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Ley de Cultura y Derechos Culturales para el Estado de Morelos
LEY DE CULTURA Y DERECHOS CULTURALES PARA EL
ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.-
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Al margen superior izquierdo un escudo del estado de Morelos que dice: “TIERRA
Y LIBERTAD”. LA TIERRA VOLVERÁ A QUIENES LA TRABAJAN CON SUS
MANOS.- PODER LEGISLATIVO.- LV LEGISLATURA.- 2021-2024.
La Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, aprobó al tenor
de lo siguiente:
Los integrantes de la Comisión de Educación y Cultura de la LV Legislatura,
presentaron a consideración del Pleno el dictamen relativo a las observaciones
realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado a la LEY DE CULTURA Y
DERECHOS CULTURALES PARA EL ESTADO DE MORELOS, en los siguientes
términos:
“I. DEL PROCESO LEGISLATIVO.
a) Mediante Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LV Legislatura, celebrada el
treinta de septiembre del dos mil veintiuno se dio cuenta de la INICIATIVA CON
PROYECTO DE LEY DE CULTURA Y DERECHOS CULTURALES PARA EL
ESTADO DE MORELOS, presentada por la Diputada EDI MARGARITA SORIANO
BARRERA.
b) En consecuencia, el día treinta de septiembre de dos mil veintiuno. El
Licenciado Víctor Saucedo Perdomo secretario de Servicios Legislativos y
Parlamentarios del Congreso del Estado de Morelos, por acuerdo del Pleno, dio
cuenta de la iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno mediante oficio
número SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.1/069/21 a esta Comisión dictaminadora.
c) Con fecha catorce de octubre de la anualidad mencionada con antelación, se
hizo del conocimiento a los integrantes de la Comisión dictaminadora el turno
SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.1/069/21, que contiene la iniciativa con proyecto de Ley
de cultura y derechos culturales para el estado de Morelos, con el objeto de que
se formulen opiniones u observaciones, como a continuación se muestra:
INTEGRANTE FECHA NÚMERO DE OFICIO
AGUSTÍN ALONSO
GUTIÉRREZ
DIPUTADO SECRETARIO
14 – octubre – 2021 CEC/016/DIP.EMSB/2062
LUZ DARY QUEVEDO
MALDONADO
DIPUTADA VOCAL
14 – octubre – 2021 CEC/017/DIP.EMSB/2062
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d) Con fecha trece de octubre de la anualidad citada, se hizo del conocimiento a la
Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos la iniciativa de
cuenta con el objeto se emitirá con oportunidad ESTIMACIÓN DEL IMPACTO
PRESUPUESTARIO, recibiendo respuesta esta Comisión mediante oficio
SH/CPP/2536-GH/2021 suscrito por el titular de la coordinación de programación y
presupuesto.
e) En sesión de la Comisión de Educación y Cultura de fecha veinticinco de
noviembre de dos mil veintiuno, previa declaración de quórum legal, los
integrantes de la comisión dictaminadora aprobaron el presente dictamen que
contiene la iniciativa citada al epígrafe.
f) Con fecha ocho de diciembre del dos mil veintiuno, el Pleno del Congreso del
estado de Morelos en sesión ordinaria aprobó el DICTAMEN EN SENTIDO
POSITIVO, RELATIVO A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR
EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE CULTURA Y DERECHOS CULTURALES PARA
EL ESTADO DE MORELOS, el cual fue el remitido al titular del ejecutivo del
estado de Morelos para los efectos procedentes.
g) El pasado dieciocho de febrero del dos mil veintidós, a través de la Presidencia
de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, se recibió el oficio
alfanumérico OGE/0025/2022 signado por José Manuel Sanz Rivera a través del
cual hace del conocimiento que el gobernador constitucional del estado libre y
soberano de Morelos Cuauhtémoc Blanco Bravo en ejercicio de sus facultades
constitucionales locales, formuló observaciones relacionadas a la Ley de Cultura y
Derechos Culturales para el Estado de Morelos.
h) En sesión de la Comisión de Educación y Cultura de fecha treinta y uno de
octubre de dos mil veintitrés previa declaración de quórum legal, las Diputadas y
Diputados integrantes de la misma aprobaron el presente dictamen que tiene por
ANDREA VALENTINA
GUADALUPE GORDILLO
VEGA
DIPUTADA VOCAL
14 – octubre – 2021 CEC/018/DIP.EMSB/2062
ERIKA HERNÁNDEZ
GORDILLO
DIPUTADA VOCAL
14 – octubre – 2021 CEC/019/DIP.EMSB/2062
TANIA VALENTINA
RODRÍGUEZ RUIZ
DIPUTADA VOCAL
14 – octubre – 2021 CEC/020/DIP.EMSB/2062
ALBERTO SÁNCHEZ ORTEGA
DIPUTADO VOCAL
14 – octubre – 2021 CEC/021/DIP.EMSB/2062
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solventadas las observaciones formuladas por el gobernador constitucional del
estado libre y soberano de Morelos Cuauhtémoc Blanco Bravo en ejercicio de sus
facultades constitucionales locales, para ser sometido a consideración del Pleno
de esta LV Legislatura.
II.- MATERIA DE LAS OBSERVACIONES.
Las observaciones formuladas por el gobernador constitucional del estado libre y
soberano de Morelos en el ejercicio de sus atribuciones, a la LEY DE CULTURA Y
DERECHOS CULTURALES PARA EL ESTADO DE MORELOS consistente por
un lado cuestiones de forma, y por otro, están relacionados con el fondo de la ley.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 47, 49 y 70 fracción II de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, devolvió con 31 observaciones la LEY DE
CULTURA Y DERECHOS CULTURALES PARA EL ESTADO DE MORELOS.
III.- VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 151 del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión dictaminadora corresponde ahora
efectuar el estudio y análisis respectivo de las 31 observaciones emitidas por el
Poder Ejecutivo del estado, con la finalidad de dilucidar sobre su procedencia, de
manera que esta Comisión se pronuncia de la siguiente manera:
OBSERVACIONES REALIZADAS POR DEL
PODER EJECUTIVO A LA LEY DE CULTURA Y
DERECHOS CULTURALES PARA EL ESTADO
DE MORELOS
VALORACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE
LAS OBSERVACIONES
A CARGO DE LA COMISIÓN DE
EDUCACIÓN Y CULTURA
I) En el apartado II.- CONTENIDO DE LA
INICIATIVA de la Ley que se devuelve,
específicamente en su página 5, al referirse al
Corredor Biológico Chichinautzin, refieren los
municipios de Huitzilac, Tepoztlán, Yautepec y
parte de Cuernavaca; sin embargo, dicho corredor,
también comprende los municipios de Tlayacapan,
Totolapan y Atlatlahucan.
Procedente, se aplica y subsana.
II) Apartado II.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA
de la Ley. Específicamente en su página 15, existe
un error sustancial en el invocado artículo 70 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dado que correctamente debe referirse
al artículo 73 del citado pacto federal, pues es éste
el que prevé la facultad en la materia,
Procedente. Se aplica y se subsana.
Procedente. Se aplica y se subsana.
Procedente. Se aplica y se subsana. Se
modificó el término tangible e intangible por
material e inmaterial, con base en la
legislación aplicable.
Procedente. Se aplica y se subsana. Se
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específicamente en la fracción XXIX-Ñ.
En efecto, en términos de lo dispuesto en el
artículo 73, fracción XXIX-Ñ, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Congreso de la Unión Cuenta con facultad para:
Artículo 73. El Congreso tiene la facultad para:
XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las
bases sobre las cuales la Federación, las
entidades federativas, los Municipios y, en su
caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad
de México, en el ámbito de sus respectivas
competencias, coordinarán sus acciones en
materia de cultura, salvo lo dispuesto en la fracción
XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los
mecanismos de participación de los sectores social
y privado, con objeto de cumplir los fines previstos
en el párrafo décimo segundo del artículo 4o. de
esta Constitución.
De la lectura del contenido de la Ley materia de
análisis, se advierte que diversos términos son
imprecisos y ambiguos, dado que no permiten
determinar e identificar con claridad la materia de
protección, por ejemplo en los casos siguientes:
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
X. Promover y fomentar, en coordinación con el
ejecutivo y los municipios, las propuestas de
declaratorias de patrimonio cultural tangible e
intangible ante la Organización de las Naciones
Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO);
XXXIV. Salvaguarda. Al conjunto de medidas
destinadas a asegurar la preservación del
patrimonio cultural tangible e intangible del estado;
Tales disposiciones no se homologan a lo
señalado en la multicitada Ley General de Cultura
y Derechos Culturales, pues esta contempla en
sus disposiciones el término “patrimonio material e
inmaterial”. Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 16 de la propia Ley General, respecto a la
competencia del Estado y los Municipios, en
relación con la salvaguarda y promoción de
acciones para la salvaguarda del patrimonio
cultural únicamente inmaterial, respectivamente:
modificó el término tangible e intangible por
material e inmaterial, homologando los
términos de acuerdo a la Ley General de
Cultura y Derechos Culturales.
Procedente. Se aplica y se subsana.
Se aplica y se subsana, modificando los
términos de tangible e intangible, por material
e inmaterial.
Cabe precisar que esta fracción no se
encuentra en el artículo 2, como se refiere en
las observaciones realizadas por el Ejecutivo,
sino en el artículo 3. Por lo demás se aplica y
subsana en relación a la modificación de los
términos de patrimonio cultural tangible e
intangible, por material e inmaterial.
Procedente, se aplica y se subsana.
Cabe precisar, que la adecuación de la
denominación material e inmaterial” en
sustitución de tangible e intangible, con base
en la Ley General de Cultura y Derechos
Culturales, fue aplicada a los artículos: 2; 3 fr.
III y XXIII; 9 fr. II; 12; 15 fr. III; 17 fr. IV; 22 fr.
XII y fr. XIII; 31; 40; 41 párrafo segundo y 55
fr. V.
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Artículo 16.- Las entidades federativas, en el
ámbito de su competencia, podrán regular el
resguardo del patrimonio cultural inmaterial e
incentivar la participación de las organizaciones de
la sociedad civil y pueblos originarios. Los
municipios y las alcaldías de la Ciudad de México
promoverán, en el ámbito de sus atribuciones,
acciones para salvaguardar el patrimonio cultural
inmaterial.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley y de las
disposiciones reglamentarias que de esta emanen,
se entenderá por:
XXIII. Patrimonio cultural del estado. Al conjunto
de expresiones y bienes culturales tangibles o
intangibles, muebles o inmuebles, que poseen un
valor excepcional para los habitantes del estado y
que han sido declarados como tales por ministerio
de esta Ley o en los términos de su declaratoria
administrativa respectiva. Quedan exceptuados de
esta consideración los monumentos a que se
refiere la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos;
Artículo 22. El Consejo Consultivo Ciudadano de
Cultura tendrá las siguientes atribuciones:
XII. Sugerir a la Secretaría de Turismo y Cultura,
las medidas necesarias cuando se considere que
un bien con valor histórico cultural tangible o
intangible sin declaratoria, esté en riesgo de sufrir
daños y, en su caso, promover la declaratoria de
dicho bien;
Artículo 43. La persona Titular del Poder Ejecutivo
Estatal mediante decreto, hará la declaratoria de
patrimonio cultural, biocultural tangible, intangible y
zonas de interés cultural, en los términos de esta
ley y su reglamento, y deberá ser publicada en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, e inscribirse
tanto en el Registro de Patrimonio Cultural del
Estado como ante el Instituto de Servicios
Registrales y Catastrales del Estado de Morelos.
Artículo 55. El sistema Estatal de Cultura, a través
de la Secretaría:
Supervisará la aplicación eficaz de los
ordenamientos legales que protegen los sitios
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arqueólogicos, paleontológicos, históricos y
artistícos, así como las zonas y sitios catalogados
de interés nacional conforme a lo establecido en la
legislacion federal de la materia;
Establecerá los principios sobre los que habrán de
desarrollarse las acciones que garanticen la
preservación del patrimonio cultural y la biocultural
tangible e intangible; las zonas de interés cultural
del estado de Morelos, y vigilará su observancia en
todas sus dependencias, órganos
desconcentrados y entidades;
Por lo anterior, para evitar que la ley tenga vicios
de inconstitucionalidad o resulte inoperante, se
hace necesario delimitar con claridad las
competencias estatales en la materia, además de
describir de forma precisa e inequívoca, aunque
genérica, el patrimonio intangible que se ha de
proteger en su conjunto, en términos del citado
artículo 16 de la Ley General.
En ese sentido, no pasa desapercibido que,
respecto a la atribución contemplada en la fracción
VIII del artículo 18, correspondiente a que el titular
del Poder Ejecutivo Estatal podrá promulgar y
publicar la Declaratoria de Patrimonio Cultural, se
advierte que respecto a dichas Declaratorias
acontecen dos particularidades:
La primera tiene que ver con la denominación
empleada, que al no ser uniforme en la totalidad
del documento genera incertidumbre jurídica sobre
si se trata de la misma o diversas declaratorias.
Así por ejemplo, en el artículo 2 fracción X, se
menciona que se han de promover “propuestas de
declaratorias” de patrimonio cultural tangible e
intangible ante la UNESCO.
Y en el artículo 18, fracción VIII, se prevé como
atribución del titular del Ejecutivo promulgar y
publicar “declaratorias de patrimonio cultural y
biocultural”. Este mismo concepto se repite en el
artículo 22, fracción X, y en el artículo 49.
En cambio, en el artículo 19, fracción IX, se señala
que la Secretaría ha de proponer declaratorias,
pero las llama diferente, mencionándolas como
“declaratoria de bienes y expresiones del
Se aplica y se subsana.
Procedente. Se aplica y se subsana.
Procedente. Se aplica y se subsana.
Procedente. Se aplica y se subsana.
Improcedente.
Si bien el artículo 16 de la Ley General de
Cultura y Derechos Culturales señala que las
entidades federativas, en el ámbito de su
competencia, podrán regular el resguardo del
patrimonio cultural inmaterial e incentivar la
participación de las organizaciones de la
sociedad civil y pueblos originarios.
De los preceptos citados, y bajo un criterio de
interpretación funcional, que para Francisco
Javier Ezquiaga Ganuzas señala que es el
que permite atribuir el significado a una
disposición, conforme a la naturaleza,
finalidad o efectividad de una regulación, esta
Comisión sostiene que con la presente ley en
los términos que se presenta no invade la
competencia de la federación.
En efecto, la Ley General de Cultura y
Derechos Culturales, tal y como lo expresa la
exposición de motivos, así como en el
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patrimonio cultural”. Lo que también se refiere en
los artículos 20, fracción XII, y 24, fracción IX.
La segunda particularidad tiene que ver con el tipo
de patrimonio a regularse, estimándose como ya
se mencionó que, conforme al referido artículo 16
de la Ley General de Cultura y Derechos
Culturales, sólo puede ser respecto del patrimonio
inmaterial.
Incluso, como se evidenció con antelación, la
presente Ley en ciernes, desde el concepto de
patrimonio cultural dado en el artículo 3, fracción
XXIII, excede el precepto transcrito de la Ley
General al señalar también al patrimonio tangible
(material):
Artículo 3. …
a la XXII. …
XXIII. Patrimonio cultural del estado. Al conjunto
de expresiones y bienes culturales tangibles e
intangibles, muebles o inmuebles, que poseen un
valor excepcional para los habitantes del estado y
que han sido declarados como tales por ministerio
de esta Ley o en los términos de su declaratoria
administrativa respectiva. Quedan exceptuados de
esta consideración los monumentos a que se
refiere la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos;
XXIV. a la XXXII. …
desarrollo de diversos artículos que se han
insertado con anterioridad, se puede
sostener que existe una competencia
exclusiva a favor de la federación, pero solo
respecto al diseño, coordinación y
conducción en política cultural, no así
respecto a la promoción, respeto, protección
y garantía del patrimonio cultural, ya que esto
está a cargo del Estado a través de los
diferentes órdenes de gobierno.
En concreto, la promoción, respeto,
protección y garantía del patrimonio cultural,
no es exclusivo de la federación, pues no fue
ese el objeto de la Ley General, sino solo la
conducción de la política cultural. De manera
que el artículo 16 de la Ley General en la que
se establece la facultad de los estados para
regular el resguardo del patrimonio cultural
inmaterial, no conlleva la prohibición de
proteger y promover el patrimonio cultural
material, mucho menos la limitación de los
estados de regular sobre la materia, siempre
y cuando no se contravenga la Ley Federal
Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos, tal y como lo hace la
Ley que se dictamina, pues no debe
inadvertir la cláusula de competencia residual
a favor de las entidades federativas que se
consagra en el artículo 124 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe precisar que la Ley materia de
observaciones es redundante al abordar derechos
que se encuentran previstos en otro ordenamiento,
ejemplo de ello es que en el artículo 2, fracción
XIII, que dice:
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
XIII. Establecer los mecanismos para la
participación de los habitantes del estado de
Morelos en los planes, programas, políticas
públicas y actividades en materia de cultura.
Disposición que ya se encuentra prevista en el
artículo 19 bis de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos que en la
Improcedente.
De las observaciones formuladas, la fracción
IV de las, y que señalan: se aprecia que "la
Ley de la materia, es redundante al abordar
derechos que ya se encuentran previstos en
otro ordenamiento", esto es, el artículo 2
fracción XIII de la Ley, con relación al artículo
19 BIS de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos (SIC). Al
respecto, esta Comisión no coincide que la
observación formulada, en virtud de que el
artículo de la constitución local se establece
la participación ciudadana a través de
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parte que es de interés dispone:
ARTICULO *19 bis.- Esta Constitución reconoce la
participación de la sociedad morelense en sus
distintas formas de expresión, las cuales deberán
llevarse a cabo de forma pacífica y por conducto
de los canales y las disposiciones legales que para
el efecto se establezcan, y siempre deberán tener
como finalidad la consolidación de la democracia
participativa para el desarrollo del Estado y de su
población, en lo individual y/o colectivo. Los
Poderes Públicos y todas las autoridades en el
ámbito de su competencia, están obligadas a
respetar, garantizar y cumplir con los objetivos de
los mecanismos de participación ciudadana.
La participación ciudadana tendrá lugar en la
planeación estatal y municipal, en los términos
previstos por la Ley. Asimismo deberán establecer
políticas públicas que fortalezcan la cultura
participativa.
diversos procesos, participación que se
consagra en abstracto, mientras que el
artículo 2 de la ley que se analiza, si bien es
cierto que establece y se inserta la
participación ciudadana, esto hace referencia
única y exclusivamente en materia cultural, lo
que conlleva al establecimiento de un
derecho en particular, y no como lo hace la
constitución local, por ello, es que se reitera
el contenido del artículo observado.
V) Respecto al artículo 3, en el que se establecen
conceptos y definiciones materia de la Ley en
análisis, se destaca:
La fracción II prevé el concepto de “Agente
cultural”, como el promotor, gestor o cualquier
persona o grupo que impulse, difunda y potencie el
arte de un creador o de la cultura de un grupo o
comunidad; no obstante, en la fracción XXV del
propio artículo 3, se prevé al “promotor cultural”,
como aquellas personas físicas, morales o
agrupaciones de personas cuya labor consiste en
fomentar y difundir la cultura en el estado, sus
municipios, y a nivel nacional y/o internacional. De
lo que se infiere que podría existir una duplicidad
de figuras, teniendo ambas en esencia las mismas
funciones.
En su fracción XIX, se define Ley como “Ley de
Cultura para el Estado de Morelos”; no obstante,
se advierte que la denominación está incompleta,
faltando las palabras “y Derechos Culturales”, para
correctamente establecerse como “Ley de Cultura
y Derechos Culturales para el Estado de Morelos”.
Similar situación ocurre con la fracción XXVI, de
ese mismo artículo 3, en donde definen a
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Reglamento como al Reglamento de la Ley de
Cultura para el Estado de Morelos, debiendo ser
Reglamento de la Ley de Cultura y Derechos
Culturales para el Estado de Morelos.
En su fracción VIII, se conceptualiza y define al
Consejo de Cronistas Municipal; sin embargo, en
términos de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Morelos, la
denominación correcta lo es "Concejo de
Cronistas", a saber:
CAPÍTULO X
DEL CRONISTA MUNICIPAL
Artículo 74.- En cada Municipio, existirá un
Conceio de Cronistas:
Incluso, se destaca lo dispuesto en la fracción XI
de la Ley que se analiza, dado que en la definición
de “Cronista del estado o del Municipio", no sólo se
contempla a las personas físicas, sino también a
personas morales o agrupaciones de personas
que hayan destacado por su contribución a la
cultura y que tienen por objeto contribuir al
conocimiento de la región respectiva.
Situación que se destaca, · en virtud de lo
dispuesto en el artículo 74, inciso h) de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Morelos:
Artículo 74.- En cada Municipio, existirá un
Concejo de Cronistas:
h). - El Concejo se integrará con personas. que
hayan destacado por sus méritos y aportaciones a
la cultura municipal;
e) En su fracción XIII; se define a la "Difusión
Cultural, como la "...acción de las instituciones
culturales públicas, de dar a conocer, a través de
cualquier medio o actividad, las distintas
manifestaciones, actividades, productos o formas
culturales realizadas en el estado de Morelos."; de
lo que se evidencia que no se toma en
consideración la difusión cultural que, en su caso,
realice el sector social y privado.
Al efecto, se destaca lo plasmado en el
PROGRAMA Sectorial de Cultura 2020-2024:
DIFUSIÓN CULTURAL: Conjunto de acciones que
permite poner a disposición de la población los
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diversos hechos culturales para que sean
disfrutados, apreciados y valorados.
De igual forma, con relación con las definiciones
previstas en las fracciones XV y XVIII,
concernientes a las "Empresas Culturales" e
"Industrias Culturales", se destaca lo señalada en
el PROGRAMA Sectorial de Cultura 2020-2024:
LEY DE CULTURA
Y DERECHOS
CULTURALES
PARA EL ESTADO
DE MORELOS
PROGRAMA
SECTORIAL DE
CULTURA
2020-2024
XV. Empresas
culturales. Son
aquellas cuyas
actividades
principales están
relacionadas
directamente con la
administración;
diseño, desarrollo,
difusión,
organización,
gestión, producción
y promoción de
actividades
culturales
EMPRESAS
CREATIVAS Y
CULTURALES: Aquellas
formadas por
empresarios o
emprendedores en
temas culturales o
artísticos. Contribuyen a
hacer de la cultura un
motor de desarrollo
económico para el país,
que reditúa en la
generación de empleos
en el Sector Cultural.
Propicia la creación de
un sistema sostenible
que vincula la esfera del
arte y la cultura con los
ámbitos social y
económico.
XVIII. Industrias
Culturales. A los
sectores
que se dedican
netamente a la
creación, producción
y distribución de
bienes y servicios
_culturales,
contribuyendo así a
la economía y al
INDUSTRIAS
CULTURALES:
Responde a la misma
esencia de las empresas
creativas y culturales,
pero con una escala de
mayor magnitud y
alcance, tanto en sus
procesos productivos,
como en los bienes
ofrecidos al público.
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desarrollo del país; Entre éstas se pueden
mencionar las industrias
cinematográficas,
editorial, fonográfica y de
la radio y televisión.
Con independencia de lo antes citado, es preciso
advertir la conveniencia de homologar los
conceptos y definiciones a la actualidad del
Derecho del Patrimonio Cultural y de las
convenciones de la UNESCO.
VI) Por cuanto al artículo 4, mediante el cual se
establecen los principios bajo los cuales se regirá
la Ley que nos ocupa, se observa que faltan dos
principios contenidos en las fracciones I y V, del
artículo 7 de la Ley General de Cultura y Derechos
Culturales, a saber:
Artículo 7.- …
Respecto A la libertad creativa y a las
manifestaciones culturales;
II. a la IV. …
V. Libre determinación y autonomía de los pueblos
indígenas y sus comunidades; y
VI…..
Procedente. Se aplica y se subsana.
Se sugiere revisar la sintaxis del documento, ya
que por citar un ejemplo, en el artículo 7 dice
"presenten" cuando debe decir "presente".
Procedente, se aplica y se subsana. Se llevó
a cabo la revisión por cuanto a la sintaxis del
contenido del documento.
Respecto a la fracción III, del artículo 8 en donde
se establece "...la lectura y divulgación
relacionadas con la cultura de la estada de
Procedente, se aplica y se subsana.
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Morelos y de México...", se estima que la
redacción no es clara dado que podrían
interpretarse que se habla del "estado de México",
por lo que se recomienda poner el nombre oficial
de "Estados Unidos Mexicanos" o sustituirlo por la
referencia a "y del País".
Así mismo, respecto a la fracción IV, de ese mismo
artículo 8, se considera oportuno complementar la
idea para que se especifique personas "adultas"
mayores, puesto que personas mayores podría
implicar que basta la mayoría de edad.
Procedente, se aplica y se subsana.
Por lo que hace a la fracción Vlll del artículo 9, que
establece: entre otras cosas, " Disfrutar de la
protección por parte del Estado mexicano...", la
redacción parece comprometer al estado mexicano
en su conjunto a brindar una protección, cuando
esto excede del ámbito de competencia del
legislador local.
Procedente, se aplica y se subsana.
Respecto a lo dispuesto en la fracción VI, del
artículo 10, así como fracción VII, del artículo 18, al
establecer que se otorgarán “estímulos o apoyos
económicos o en especie”, se considera que
puede haber un impacto presupuestal, por lo que
en su caso, se debería atender a la disponibilidad
presupuestal correspondiente, conforme al artículo
25 de la Ley General de Cultura y Derechos
Culturales, a saber:
Artículo 25. Las entidades federativas se sujetarán
a sus respectivos presupuestos así como a /os
Instrumentos de financiamiento que se
establezcan en la legislación correspondiente.
Como se puede apreciar, la Ley materia de
observaciones adolece de armonización legislativa
con respecto a la ley General, en lo concerniente a
la suficiencia presupuestaria correspondiente.
En específico hay que atender a las siguientes
consideraciones sobre lo dispuesto en el artículo
18, fracciones IV, VII y XI, que a continuación se
citan:
''Artículo 18. A la persona titular del Ejecutivo del
Estado, le corresponden las facultades siguientes:
l. Velar y tomar las medidas pertinentes para
garantizar a los habitantes del estado el acceso y
Procedente. Se aplica y se subsana.
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ejercicio pleno de sus derechos culturales, y
promover los medios para la difusión y el
desarrollo de la cultura;
…
VII. Otorgar a través de /as Secretarías que
corresponda estímulos o apoyos económicos y/o
en especie derivados de /os programas federales y
estatales establecidos, a los creadores, artistas,
artesanos, promotores, instituciones, prestadores
de servicios, empresarios culturales o grupos que
los requieran, a través de concursos,
convocatorias y programas federales y estatales
establecidos, en los términos de la legislación
aplicable;
…
XI. Otorgar de conformidad con lo señalado en el
marco normativo vigente incentivos y estímulos
fiscales y crediticios al sector cultural, como a /as
personas e instituciones que impulsen ·planes,
proyectos, programas Y acciones orientados al
desarrollo cultura del estado;"
Sobre lo señalado en la fracción IV que alude a la
facultad que tiene el Ejecutivo de garantizar a los
habitantes del Estado el acceso y ejercicio pleno
de sus derechos culturales, y promover los medios
para la difusión y el desarrollo de la cultura, ello
son circunstancias que evidentemente se traducen
en una obligación frente a la cual podrá existir una
exigencia de parte del gobernado y que, a
diferencia de la Ley General de la materia, no está
sujeta a la disponibilidad presupuestaria, por lo
que para ser atendible requeriría una modificación
el presupuesto de egresos del presente ejercicio
fiscal, lo que resulta por ahora imposible ya que es
un hecho notorio que al fue aprobado el
presupuesto específico para el 2022, lo nos remite
al supuesto contenido en el artículo 32, párrafo
onceavo, de la Constitución local, complicando la
ejecución de la Ley en ciernes.
En ese mismo sentido, respecto a la atribución de
otorgar a través de las Secretarías que
corresponda estímulos o apoyos económicos o en
especie, derivados de los programas federales y
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estatales establecidos, lo que una vez más
representa un impacto presupuesto; amén de que,
si bien es cierto, existe ministración por parte de la
Federación consistente en apoyos a través de los
programas establecidos, los mismos se obtienen
mediante postulaciones y concursos, situación que
no brinda la certeza de que el recurso económico
llegue a las arcas del Estado, pero que, sin
embargo, de quedar la ley en los términos en que
fuera remitida obligaría a la entidad federativa a
realizar un gasto aun cuando no recibiera el
subsidio, ello para estar en posibilidades de
cumplir la ley en ciernes ante los beneficiarios.
Un ejemplo o más que visibiliza el impacto
económico que el Ejecutivo Estatal debe afrontar
es la obligación que se contraería de otorgar,
acorde con lo señalado en el marco normativo
vigente incentivos y estímulos fiscales y crediticios
al sector cultural, como a las personas e
instituciones que impulsen planes, proyectos,
programas y acciones orientados al desarrollo
cultural de nuestra entidad federativa. Supuesto en
el que el Poder Legislativo deberá establecer las
partidas específicas destinadas al cumplimiento de
estas obligaciones en el presupuesto de egresos
del Gobierno del Estado de Morelos
correspondiente. En efecto, lo dispuesto en la
fracción XI, relativo a otorgar incentivos, estímulos
fiscales y créditos al sector cultural, como ya se ha
dicho, puede generar un impacto presupuesta!, por
lo que en su caso, se deberá atender a la
disponibilidad presupuestal correspondiente,
conforme al artículo 25 de la Ley General de
Cultura y Derechos Culturales; además, se refiere
que se pueden otorgar créditos al sector cultural
"en términos del marco normativo vigente” empero
no se aprecia disposición jurídica alguna en el
marco legal del Estado vigente que permita otorgar
créditos a dicho sector.
Para todo lo anterior, no debe pasar desapercibida
la fracción I del artículo 13 de la Ley de Disciplina
Financiera y de las Entidades Federativas y los
Municipios que dice:
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Artículo 13.- Una vez aprobado el Presupuesto de
Egresos, para el ejercicio del gasto, las Entidades
Federativas deberán observar las disposiciones
siguientes:
l. Sólo podrán comprometer recursos con cargo al
presupuesto autorizado, contando previamente
con la suficiencia presupuestaria, identificando la
fuente de ingresos;
Es decir, los Estados no pueden realizar
compromiso de pago alguno que no esté
considerado en el presupuesto aprobado, máxime
que para cumplir cabalmente con las atribuciones
que la Ley prevé se tendrían que reasignar
partidas presupuestales y dejar de realizar
actividades actualmente consideradas e el Plan
Estatal de Desarrollo vigente.
De lo hasta aquí detallado, se puede constatar que
de entrar en vigor la Ley que devuelve, sí generará
un impacto económico en el presupuesto del
Gobierno del Estado, sien o necesario incorporar a
la misma una porción normativa en donde se
establezca que las acciones contempladas en esta
Ley que corresponda realizar al Gobierno del
Estado, a través del Ejecutivo Estatal, deberán
realizarse de acuerdo a la disponibilidad
presupuestaria aprobada en el presupuesto de
egresos autorizado para el ejercicio fiscal
correspondiente, tal y corno lo prevé la referida
Ley General en su artículo 25 precitado.
Ahora bien, respecto de las diversas acciones a
cargo del Ejecutivo del Estado que pueden tener
un impacto presupuesto, llama la atención que
parece generar un trato diferenciado, lo que
constituye una categoría sospechosa y requiere
por lo menos una motivación reforzada, pues como
se ha dicho, conforme a la Ley Generar se debe
atender al Presupuesto disponible, tanto en el caso
de la Federación como de los Estados y
Municipios, en tanto que en el artículo 20 de la Ley
en ciernes, para los Ayuntamientos sí se respeta
ese límite ya que se refiere que sus actuaciones
serán conforme a la disponibilidad presupuestaria,
pero ello no se respetó para el caso del Estado.
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Al caso concreto, se destaca el siguiente criterio
de Jurisprudencia:
MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES,
CONCEPTO Y
CARACTERISTICAS. Los tribunales
constitucionales están llamados a revisar la
motivación de ciertos actos y normas provenientes
de los Poderes Legislativos. Dicha motivación
puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La
reforzada es una exigencia que se actualiza
cuando se emiten ciertos actos o normas en los
que puede llegarse a afectar algún derecho
fundamental u otro bien relevante desde el punto
de vista constitucional, y precisamente por el tipo
de valor que queda en juego, es indispensable que
el ente que emita el acto o la norma razone su
necesidad en la consecución de los fines
constitucionalmente legítimos, ponderando
específicamente las circunstancias concretas del
caso. Tratándose de las reformas legislativas, esta
exigencia es desplegada cuando se detecta alguna
"categoría sospechosa", es decir, algún acto
legislativo en el que se ven involucrados
determinados valores constitucionales que
eventualmente pueden ponerse en peligro con la
implementación de la reforma o adición de que se
trate. En estos supuestos se estima que el
legislador debió haber llevado un balance
cuidadoso entre los elementos que considera
como requisitos necesarios para la emisión de una
determinada norma o la realización de un acto y
los fines que pretende alcanzar. Además, este tipo
de motivación implica el cumplimiento de los
siguientes requisitos: a) La existencia de los
antecedentes fácticos o circunstancias de hecho
que permitan colegir que procedía crear y aplicar
las normas correspondientes y,
consecuentemente, que está justificado que la
autoridad haya actuado en el sentido en el que lo
hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa,
objetiva y razonable de los motivos por los que el
legislador determinó la emisión del acto legislativo
de que se trate. Por otra parte, la motlvací6n
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ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna
"categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o
la norma de que se trate no tiene que pasar por
una ponderación específica de las circunstancias
concretas del caso porque no subyace algún tipo
de riesgo de merma de algún derecho fundamental
o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de
actos, por regla general, ameritan un análisis poco
estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin
de no vulnerar la libertad política del legislador. En
efecto, en determinados campos como el
económico, el de la organización administrativa del
Estado y, en general, en donde no existe la
posibilidad de disminuir o excluir algún derecho
fundamental un control muy estricto llevaría al
juzgador constitucional a sustituir la función de los
legisladores a quienes corresponde analizar si ese
tipo de políticas son las mejores o resultan
necesarias. La fuerza normativa de los principios
democráticos y de separación de poderes tiene
como consecuencia obvia que los otros órganos
del Estado y entre ellos, el juzgador constitucional
deben respetar la libertad de configuración con
que cuentan los Congresos Locales, en el marco
de sus atribuciones. Así, si dichas autoridades
tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias,
eso significa que en esos temas las posibilidades
de injerencia del juez constitucional son menores
y, por ende, la intensidad de su control se ve
limitada. Por el contrario, en los asuntos en que el
texto constitucional limita la discrecionalidad del
Poder Legislativo, la intervención y control del
tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de
respetar el diseño establecido por ella. En esas
situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser
más estricto, por cuanto el orden constitucional así
lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del
control judicial se encuentra inversamente
relacionada con el grado de libertad de
configuración por parte de los autores de la norma.
Incluso, al efecto hay que considerar el complicado
escenario no sólo" municipal o estatal, sino
nacional e incluso mundial, emanado de los
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efectos económicos colaterales y adversos que ha
generado la pandemia por la enfermedad por
Coronavirus 2019, la cual se ha prolongado de
manera indefinida, persistiendo las .pérdidas
económicas en nuestro Estado, lo cual ha afectado
el bienestar de las familias morelenses y, en
consecuencia, la disminución en la captación de
ingresos en lo que va del pasado y presente
ejercicio fiscal, así como la disminución en la
recaudación federal participable.
Situación que obligará a este Poder Ejecutivo
Estatal a continuar conduciéndose con austeridad,
privilegiando diversos gastos en materia de sa1ud
para múltiples acciones derivadas de la pandemia
y de la atención a la enfermedad en términos de su
esfera competencia, pero que no necesariamente
son para gastos derivados de la Ley que se
observa.
Por cuanto al segundo párrafo del artículo 15, en
donde se menciona la integración de las zonas por
municipios, se advierte que se encuentran
incompletos los nombres de los municipios de
Jonacatepec y Tlaltizapán, siendo correctamente
"Jonacatepec de Leandro Valle" y "Tlaltizapán de
Zapata", respectivamente, conforme al artículo 111
de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
Procedente. Se aplica y se subsana.
Respecto a la fracción VI del artículo 17, el cual
establece que un representante del Instituto
Nacional de Antropología e Historia fungirá como
organismo auxiliar en materia de cultura, se estima
que no puede el Congreso del Estado en un
ordenamiento local dotarle del carácter de
organismo auxiliar a una instancia federal, quien,
aunque tenga competencia y funciones en la
materia, se sujeta y opera con base en la
normativa federal.
Procedente. Se aplica y se subsana.
En atención a lo dispuesto en la fracción I del
artículo 18, en la que se establece como una
facultad para el titular del Ejecutivo, aprobar el
Programa Sectorial de Cultura, se debe tomar en
consideración que de conformidad con el artículo
17, fracción III, de la Ley Estatal de Planeación, los
Procedente se aplica y se subsana.
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programas sectoriales corren a cargo de las
correspondientes Secretarías de Despacho, por lo
que se debe atender a la técnica normativa en el
sentido de la congruencia externa e inserción
armónica de la nueva legislación en el marco
normativo del Estado, es decir, se tiene que
considerar que con la nueva Ley que nos ocupa no
haya colisión con respecto a otra legislación, como
en este caso lo sería la Ley que en lo especifico
regula la creación de programas sectoriales: la Ley
Estatal de Planeación.
Así mismo, respecto a la fracción III, la cual
contempla la supervisión y promoción del
cumplimiento del Programa Sectorial de Cultura, si
bien es cierto que dicha supervisión le compete al
Ejecutivo Estatal, eso no es personalmente, sino
por conducto de la Secretaría de la Contraloría del
Estado, ello en términos del.artículo 30, fracción X,
de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado Libre y Soberano de Morelos, que a la
letra dispone:
Artículo 30.- A la Secretaría de la Contraloría le
corresponde ejercer las siguientes atribuciones:
I. a la IX. … •
Por cuanto a la atribución plasmada en la fracción
V, de celebrar acuerdos, convenios, bases de
colaboración o los instrumentos jurídicos que se
requieran, debe destacarse que esta atribución no
necesariamente debe recaer en la persona titular
del Poder Ejecutivo, ya que éste se auxilia del
resto de las Secretarías y Dependencias que
conforman la Administración Pública Estatal, ello
conforme al artículo 74, primer párrafo, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos.
Procedente se aplica y se subsana.
La fracción I, del artículo 19, establece que la
persona titular de la Secretaría de Turismo y
Cultura del Poder Ejecutivo Estatal elaborará el
Programa Sectorial de Cultura, empero, en
términos del artículo 17, fracción III, de la Ley
Estatal de Planeación; no es sólo elaborar lo que
le compete, sino también expedir dicho Programa.
Además, por cuanto a la atribución contenida en la
Procedente se aplica y se subsana.
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fracción V de ese mismo artículo 19, se estima que
es a la propia Secretaría de Turismo y Cultura del
Poder Ejecutivo Estatal a quien le compete la
celebración de tales convenios, considerando lo
previsto por el artículo 13, fracciones VI y XXIII, de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado Libre y Soberano de Morelos:
Artículo 13....
l. a la V....
VI. Suscribir los documentos relativos al ejercicio
de sus atribuciones, así como celebrar, otorgar y
suscribirlos contratos, convenios, escrituras
públicas, poderes notariales y demás actos
jurídicos de carácter administrativo o de cualquier
otra índole dentro del ámbito de su competencia,
necesarios para el ejercicio de sus funciones y, en
su caso, de las unidades administrativas y órganos
desconcentrados que les estén adscritos. También
podrán suscribir aquellos que les sean señalados
por delegación o les correspondan por suplencia.
El Gobernador del Estado podrá ampliar o limitar el
ejercicio de las facultades a que se refiere esta
fracción;
VII. a la XXI. ...
XXII. Asistir al Gobernador en la celebración de
acuerdos, convenios y otros ordenamientos en la
materia de su competencia;
XXIII. a la XXIV. ...
Ahora bien, respecto a la fracción VI, se destaca
que se refiere a la "Ley de Participación", esto es,
de manera incorrecta; siendo su denominación
correcta "Ley Estatal de Participación Ciudadana,
Reglamentaria del artículo 19 Bis de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos".
Procedente se aplica y se subsana.
Por cuanto al artículo 21, relativo a la ·integración
del Consejo Consultivo, específicamente en la
fracción VI, contempla a la persona titular del
Centro INAH Morelos; no obstante, como ya
precisó con antelación, no se le puede obligar a
este funcionario a ser integrante mediante un
ordenamiento local, en dado caso se le puede
invitar a Participar, e incluso se le puede dotar de
Procedente. Se aplica y se subsana.
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voto pero solo en calidad de invitado.
Respecto a la atribución del Consejo Consultivo
prevista en la fracción IX, del artículo 22, relativa
proponer a la Secretaría de Turismo y Cultura de
este Poder Ejecutivo Estatal reformar a nivel
federal y estatal, acciones orientadas hacia la
legislación en materia de seguridad social para los
creadores, artesanos artistas y promotores
culturales con residencia permanente en el Estado;
se advierte que esta materia de seguridad social,
conforme a la fracción X, del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es de carácter federal; en dado caso,
la propuesta deberá realizarse ante el propio
Congreso del Estado, conforme al artículo 71,
fracción III de la misma Constitución, a saber:
Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos
compete:
l. a la II. …
III. A las Legislaturas de los Estados y de la
Ciudad de México; y IV....
Procedente. Se aplica y se subsana.
Se estima que la redacción del primer párrafo del
artículo 23 no resulta adecuada, pues pareciera
que los artículos citados de la Ley Orgánica
Municipal refieren también a la integración, cuando
ello no es así.
Al respecto, es preciso advertir que el citado
artículo 23, en el que se prevé la conformación de
los respectivos Consejos Municipales de Cultura,
ello conforme al Capítulo X, y sus artículos 108,
109 y 110 de la Ley Orgánica Municipal (sic);
resulta conveniente destacar que en dichos
términos, estos se prevén como Consejos
Municipales de Participación Social, los cuales
tendrán como objetivo fundamental establecer
espacios de participación de la comunidad para su
Procedente. Se aplica y se subsana.
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propio desarrollo y la propuesta, de los programas
de acción que realice la administración municipal.
Atenderán a la estructura sectorial, territorial e
institucional y deberán integrar en forma honorífica
a miembros de las diversas organizaciones y
agrupaciones civiles representativas de la
comunidad y ciudadanos interesados; serán la
instancia de participación a nivel local que
presenta propuestas integrales de desarrollo
comunitario ante el COPLADEMUN. Además de
que su integración y funcionamiento se regirá por
los reglamentos que al efecto se emitan.
En tal virtud, se destaca la incongruencia
detectada en la Ley que se analiza en relación con
la citada Ley Orgánica Municipal del Estado de
Morelos, respecto previsión de la integración de
los referidos Consejos Municipales de Cultura en
esta Ley de Cultura y Derechos Culturales para el
Estado de Morelos y no así en el reglamento que
al efecto emita la autoridad municipal competente,
en términos de la normativa aplicable.
Se precisa que en la fracción I del artículo 24, falta
precisar que se refiere al "Programa Sectorial
Municipal de Cultura", como sí se aclara en la
fracción III de ese mismo artículo.
Procedente. Se aplica y se subsana.
XIX) De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 36,
en relación a los bienes muebles o inmuebles
incorporados a la lista representativa de patrimonio
cultural y zonas de interés cultural, debe
destacarse que en el resto de la presente Ley no
se regula nada sobre dicha lista. Lo que genera
incertidumbre jurídica sobre sus alcances,
naturaleza y fines, así como respecto de la
autoridad competente para la configuración de
dicha "lista".
Procedente. Se aplica y se subsana.
El artículo 37 no precisa qué área es quien
brindará la orientación y asesoría necesaria para la
conservación, mantenimiento y preservación de los
bienes que sean declarados patrimonio cultural,
biocultural y zonas de interés cultural.
Procedente. Se aplica y se subsana.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley que se
observa establece que cuando se trate de la
restauración y conservación de los bienes
Procedente. Se aplica y se subsana.
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inmuebles propiedad del Estado, requieren la
autorización de la Secretaría de Turismo y Cultura,
y de la Secretarla de Administración; sin embargo,
es de considerar que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 26, fracción XI, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado
de Morelos, la atribución de emitir el dictamen
correspondiente compete a la Secretaría de Obras
Públicas, a saber:
Artículo 26.- A la Secretarla de Obras Públicas le
corresponde ejercer /as siguientes atribuciones:
XI. Dictaminar y participar en materia de su
competencia sobre la preservación y conservación
del patrimonio histórico o cultural del Estado;
En relación al artículo 43, al referir que el titular del
Poder Ejecutivo Estatal, hará la declaratoria de
patrimonio cultural, biocultural tangible, Intangible y
zonas de interés cultural, se considera que en
términos del artículo 16 de la Ley General de la
materia, debería referirse sólo a lo intangible. Tal y
como se ha precisado en el numeral I del presente
escrito.
Improcedente.
El artículo 16 de la Ley General se señala
que las entidades federativas, en el ámbito
de su competencia, podrán regular el
resguardo del patrimonio cultural inmaterial e
incentivar la participación de las
organizaciones de la sociedad civil y pueblos
originarios.
De los preceptos citados, y bajo un criterio de
interpretación funcional, que para Francisco
Javier Ezquiaga Ganuzas señala que es el
que permite atribuir el significado a una
disposición, conforme a la naturaleza,
finalidad o efectividad de una regulación, esta
Comisión sostiene que con la presente ley en
los términos que se presenta no invade la
competencia de la federación.
En efecto, la Ley General de Cultura y
Derechos Culturales, establece que existe
una competencia exclusiva a favor de la
federación, pero solo respecto al diseño,
coordinación y conducción en política
cultural, no así respecto a la promoción,
respeto, protección y garantía del patrimonio
cultural, ya que esto está a cargo del Estado
a través de los diferentes órdenes de
gobierno.
En concreto, la promoción, respeto,
protección y garantía del patrimonio cultural,
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no es exclusivo de la federación, pues no fue
ese el objeto de la Ley General, sino solo la
conducción de la política cultural. De manera
que el artículo 16 de la Ley General en la que
se establece la facultad de los estados para
regular el resguardo del patrimonio cultural
inmaterial, no conlleva la prohibición de
proteger y promover el patrimonio cultural
material, mucho menos la limitación de los
estados de regular sobre la materia, siempre
y cuando no se contravenga la Ley Federal
Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos, tal y como lo hace la
Ley que se dictamina, pues no debe
inadvertir la cláusula de competencia residual
a favor de las entidades federativas que se
consagra en el artículo 124 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Solo se adecua por cuanto a la denominación
de la declaratoria, en el sentido de ser
uniforme, en la totalidad del documento.
El Título Quinto de la Ley, contempla el Capítulo
Primero denominado "DEL SISTEMA ESTATAL
DE CULTURA", mediante el cual se establece la
creación del Sistema Estatal de Cultura, como un
conjunto orgánico y articulado de estructuras,
funciones, métodos, procedimientos y programas
que establece y acuerda el Gobierno del estado de
Morelos con las instituciones públicas y
organizaciones sociales y privadas, a fin de
coordinar las acciones que propicien el desarrollo
cultural en la entidad. En ese sentido, la
integración de dicho Sistema se prevé en el
artículo 53 de la Ley en análisis, no obstante, es
menester destacar que, dada la naturaleza que
guarda dicho Sistema, debió precisarse que los
cargos que ostentarán los integrantes del mismo
serán de carácter honorifico. Por otro lado,· según
ha informado la Secretaría de Turismo y Cultura, al
participar en reuniones sobre la elaboración de la
presente Ley, se formularon observaciones sobre
lo engorroso de la conformación de dicho Sistema
y la ambigüedad de sus atribuciones, sin que las
Improcedente.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación ha emitido el siguiente criterio:
Registro digital: 165224 Instancia: Pleno
Novena Época Materias(s): Constitucional
Tesis: P./J. 5/2010 Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo
XXXI, Febrero de 2010, página 2322 Tipo:
Jurisprudencia
LEYES LOCALES EN MATERIAS
CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN
AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS
DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES
GENERALES. Las leyes generales son
normas expedidas por el Congreso de la
Unión que distribuyen competencias entre los
distintos niveles de gobierno en las materias
concurrentes y sientan las bases para su
regulación, de ahí que no pretenden agotar la
regulación de la materia respectiva, sino que
buscan ser la plataforma mínima desde la
que las entidades puedan darse sus propias
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mismas se tomaran en consideración, lo que
resulta relevante si se toma en cuenta que este
Sistema no existe en la Ley General de la materia,
con lo que nuevamente se produce una inarmonía
y se exceden los extremos permitidos por la Ley
General multicitada.
normas tomando en cuenta su realidad
social. Por tanto, cumpliendo el mínimo
normativo que marca la ley general, las leyes
locales pueden tener su propio ámbito de
regulación, poniendo mayor énfasis en
determinados aspectos que sean
preocupantes en una región específica. Si no
fuera así, las leyes locales en las materias
concurrentes no tendrían razón de ser, pues
se limitarían a repetir lo establecido por el
legislador federal, lo que resulta carente de
sentido, pues se vaciaría el concepto mismo
de concurrencia. En este sentido, las
entidades federativas pueden aumentar las
obligaciones o las prohibiciones que contiene
una ley general, pero no reducirlas, pues ello
haría nugatoria a ésta.
Se considera que existe duplicidad en relación a lo
dispuesto en la fracción I, del artículo 55, respecto
a- la atribución concedida a la Secretaría de
Turismo y Cultura de este Poder Ejecutivo Estatal
y a los Ayuntamientos, en términos de los artículos
10, fracción VI, 18, fracciones VII y XI, 20, fracción
VIII, y 24, fracción VI, de la Ley materia de análisis.
Así mismo, se considera que la fracción III de ese
mismo artículo 55, excede el ámbito de
competencia legislativa local.
Se advierte que la fracción V es una atribución
propia y exclusiva de la Secretaría de Turismo y
Cultura de este Poder Ejecutivo Estatal o de los
Ayuntamientos, porque son ellos quienes reciben
los recursos y son los directamente responsables
de su ejercicio, dado que en todo caso se
trasladaría al Sistema la obligación de ser el ente
recepto del recurso y el obligado a su
comprobación, y tendría con ello que consultarse
con la Federación si lo permite o, según el
programa de que se trate, analizar si en lo
especifico las reglas de operación o normativa
aplicable posibilitan que ello se genere de esta
manera.
La fracción VI, menciona que se establecerán los
principios sobre los que habrán de desarrollarse
Improcedente.
Con relación en la fracción XXIV de las
observaciones recibidas, esta Comisión
dictaminadora se aparta de la observación
recibida, toda vez que previa lectura que se
realice a los artículo de la ley observada, se
puede inferir que el artículo 10 hace
referencia a la política cultural del estado,
mientras que el precepto 18 de la Ley, tiene
como fin establecer las facultades que tiene
el titular del ejecutivo en materia cultural,
siendo que la fracción VII se hace referencia
al otorgamiento de estímulos o apoyos
económicos, y la fracción XI, tiene como
objeto el otorgamiento de estímulos pero de
carácter fiscal. El artículo 20 fracción VIII de
la Ley no solo hace referencia a las
facultades de los ayuntamiento, sino que se
establecen el otorgamiento de
reconocimientos, es decir, esa fracción no
tiene como fin el otorgamiento de estímulos o
apoyos económicos, solo reconocimientos,
por último el artículo 24 fracción VI de la Ley,
se hace énfasis a la atribución únicamente de
proponer, no así de otorgar, por lo expuesto
es que esta comisión se aparta de la
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las acciones, empero dichos principios ya están
dados por la presente Ley que se devuelve.
Por cuanto a la fracción IX, dado el principio de
legalidad, es la Ley quien debe señalar las
atribuciones al Sistema Estatal de Cultura, no así
el propio Sistema quien se dote de las facultades a
sí mismo, en dado caso se podría señalar las
demás que le determine otras disposiciones
legales aplicables.
observación recibida, para reiterar el
contenido de los artículos en sus términos.
Así mismo, se considera que la fracción III de
ese mismo artículo 55, excede el ámbito de
competencia legislativa local. (Sic). Referente
a esta observación que se encuentra dentro
del numeral XXIV, solo por cuanto a esta en
particular, se aplica y subsana la
observación del artículo 55 fracción III.
Respecto al último párrafo del artículo 57, en el
que refiere que el uso de la información se hará
conforme a lo establecido por la Ley Federal de
Protección de Datos Personales, se estima que
tiene que ser en términos de la Ley General de
Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados y la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados del
Estado de Morelos.
Procedente. Se aplica y se subsana.
La referencia a la palabra "planes", mencionada en
el artículo 60, resulta incorrecta, pues conforme al
artículo 27 de la Ley Estatal de Planeación la
denominación de "Plan" se encuentra reservada al
Plan Estatal de Desarrollo.
Procedente. Se aplica y se subsana.
En las Disposiciones Transitorias se debería poner
la excepción de que el Programa Sectorial de
Cultura tendrá una vigencia de seis años, en virtud
del año de gobierno en que acontecerá la
expedición y vigencia de la presente Ley, máxime
considerando que el artículo 59 de la propia Ley
que se devuelve lo limita a no exceder el periodo
de la administración pública de que se trate.
Improcedente.
Sobre la fracción XXVII de las observaciones
a Ley, esta Comisión dictaminadora
considera que no resulta procedente insertar
un artículo transitorio como ha sido señalado,
esto atendiendo que la Secretaría de Turismo
y Cultura, cuenta actualmente con el
Programa Sectorial de Turismo y Cultura,
mismo que fue publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” con el número
5735, de fecha catorce de agosto del dos mil
diecinueve, que estará vigente durante el
periodo comprendido 2019- 2024.
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Existe incertidumbre respecto a· la denominación
del CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS
PROGRAMAS DE DESARROLLO CULTURAL DE
LOS MUNICIPIOS", del Título Sexto de la Ley que
se devuelve; en virtud de que en el artículo 60 se
denomina como "Programa Sectorial Municipal de
Cultura"; en ese sentido, no se tiene certeza si se
trata de distintos Programas y, de ser el caso, cuál
es la diferencia entre uno y otro, o bien si se refiere
al mismo Programa, ya que por la denominación
se aprecia que habría duplicidad en su objeto.
Procedente. Se aplica y se subsana.
Se modifica la denominación del capítulo así
como el texto normativo del articulado que
integra el capítulo.
Ahora bien, al referir en el artículo 64 que el
Programa de Desarrollo Cultural será elaborado e
instrumentado de conformidad con lo dispuesto
por el Programa Sectorial de Cultura, no hay
claridad si se refieren al Programa Sectorial del
Estado, en cuyo caso se vulnera la autonomía
municipal al pretender obligarle a sujetarse a un
programa de otro nivel de gobierno o bien, si se
pretendía aludir al Programa Sectorial Municipal de
Cultura, caso en el cual faltaría la referencia
precisamente a esta palabra, y además se
incrementa la interrogante de cuál es la diferencia
entre uno y otro programa.
Procedente. Se aplica y se subsana.
En el segundo párrafo del artículo 70, no se tiene
claridad y certeza en la redacción al mencionar "
...sin perjuicio en correspondencia...".
Procedente. Se aplica y se subsana.
Por cuanto al Artículo Cuarto Transitorio, se
advierte que el Gobierno del Estado de Morelos se
conforma por los tres Poderes del Estado, esto es
Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder
Judicial; por lo que no resulta claro quién expedirá
los correspondientes catálogos mínimos de
derechos culturales", o cómo es que se habrían de
coordinar los tres poderes, a efecto de emitirlo
conjuntamente, máxime cuando en el resto de la
Ley no señala nada de dichos Catálogos, con lo
cual además se infringe a la técnica normativa al
incluir un disposición transitoria que en nada se
vincula con el articulado permanente del presente
ordenamiento.
Procedente. Se aplica y se subsana.
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IV. CONSIDERACIONES FINALES A LAS OBSERVACIONES
Una vez precisadas las consideraciones por las cuales esta Comisión se aparta de
las observaciones citadas, se procede a señalar por qué se considera que con la
presente Ley no se invade la competencia de la federación en materia de cultura.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en onceavo
parrado de su artículo 4° que “Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y
al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el
ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la
difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus
manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa” ante ese
reconocimiento de derecho fundamental, es clara la obligación de tener un marco
normativo que consolide dicha prerrogativa.
Por parte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el derecho a la cultura
ha sostenido lo siguiente:
Registro digital: 2015128 Instancia: Primera Sala Décima Época Materias(s):
Constitucional Tesis: 1a. CXXI/2017 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo I, página 216 Tipo: Aislada
DERECHO DE ACCESO A BIENES Y SERVICIOS CULTURALES. ES UNA
VERTIENTE DEL DERECHO A LA CULTURA.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como diversos
organismos internacionales han sostenido que el derecho a la cultura es un
derecho polifacético que considera tres vertientes: 1) un derecho que tutela el
acceso a los bienes y servicios culturales; 2) un derecho que protege el uso y
disfrute de los mismos; y, 3) un derecho que protege la producción intelectual, por
lo que es un derecho universal, indivisible e interdependiente. El Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que la realización del
derecho a participar en la vida cultural requiere, entre otras cosas, la presencia de
bienes y servicios culturales que todas las personas puedan aprovechar, como
bibliotecas, museos, teatros, salas de cine y estadios deportivos; la literatura y las
artes en todas sus manifestaciones. De esta manera, esas fuentes son
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consistentes en entender que del derecho a la cultura se desprende un derecho
prestacional a tener acceso a bienes y servicios culturales.
Ahora bien, el 19 de junio de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación
la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, por lo que las legislaturas locales
tienen competencia para desarrollar con base en sus características su propia
regulación enfocándose en los ámbitos de interés que más convengan. Asimismo,
y como lo establece el artículo 73, fracción XXIX-Ñ de la Carta Magna, que la
Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus
respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de cultura.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el siguiente
criterio:
Registro digital: 165224 Instancia: Pleno Novena Época Materias(s):
Constitucional Tesis: P./J. 5/2010 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta. Tomo XXXI, Febrero de 2010, página 2322 Tipo: Jurisprudencia
LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN
AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS
LEYES GENERALES. Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso
de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno
en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no
pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la
plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas
tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo
que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de
regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean
preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las
materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo
establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se
vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades
federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene
una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta.
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Como puede advertirse, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
que los estados, cumpliendo con el mínimo normativo que marca la ley general,
las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor
énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región
específica, en este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las
obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas,
pues ello haría nugatoria a ésta, como no acontece en el caso en la presente Ley,
pues no se reducen, o se interfiere en las facultades exclusivas de las federación
sobre patrimonio cultural.
Precisada la obligación tanto de la federación como de las entidades federativas
de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la cultura, en sus
diversas facetas, así como la facultades de los estados de legislar en materias
concurrentes, siempre y cuando se trate de aumentar las obligaciones o las
prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, resulta conveniente
en este punto formular un análisis sobre la Ley General de Cultura y Derechos
Culturales, para estar en condiciones de señalar por qué no se invade
competencias de la federación.
Lo primero que se puede señalar sobre La Ley General de Cultura y Derechos
Culturales, es que en el dictamen que la origino se señala en su Considerando
Tercero, lo siguiente: “es claro que los objetos a regular de la ley son cinco: 1)
establecer los mecanismos de acceso y participación de las personas y
comunidades a las manifestaciones culturales; 2) garantizar el disfrute de los
bienes y servicios que presta el Estado en materia cultural; 3) promover, respetar,
proteger y garantizar el ejercicio de los derechos culturales; 4) establecer las
bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los
municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en materia de
política cultural, y 5) establecer mecanismos de participación de los sectores social
y privado. Por la naturaleza conferida por la Constitución al derecho a la cultura,
se le enfoca desde la perspectiva de un derecho humano que debe ser
interpretado de manera armónica a partir de los principios de universalidad,
indivisibilidad, interdependencia y progresividad en relación con el conjunto de
derechos que reconocen la constitución y las leyes.” el énfasis es personal.
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Ahora bien, de conformidad con el artículo 2 de la Ley General de Cultura y
Derechos Culturales, en el que se establece que la Ley tiene por objeto establecer
las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los
municipios y alcaldías de la Ciudad de México en materia de política cultural, lo
que conlleva a reflexionar que la regulación de la ley en exclusiva lo es en materia
de coordinación en materia de política cultura.
Por su parte el artículo 4 de la Ley General se establece que para el cumplimiento
de esta Ley la Secretaría de Cultura conducirá la política nacional en materia de
cultura, para lo cual celebrará acuerdos de coordinación con las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas y con
los municipios y alcaldías de la Ciudad de México, de esto se puede inferir que la
política nacional en materia de cultura es competencia de la federación, no así de
los estados o los municipios, ya que estos deberán apegarse a la conducción de la
federación.
Mientras que el artículo 12 de la Ley multicitada establece que para garantizar el
ejercicio de los derechos culturales, la Federación, las entidades federativas, los
municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su
competencia, deberán establecer acciones que fomenten y promuevan, entre otras
cosas, el acceso libre a las bibliotecas públicas, la celebración de los convenios
que sean necesarios con instituciones privadas para la obtención de descuentos
en el acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, así como permitir la
entrada a museos y zonas arqueológicas abiertas al público, principalmente a
personas de escasos recursos, estudiantes, profesores, adultos mayores y
personas con discapacidad, el fomento de las expresiones y creaciones artísticas
y culturales de México, la promoción de la cultura nacional en el extranjero, y por
último el aprovechamiento de la infraestructura cultural, con espacios y servicios
adecuados para hacer un uso intensivo de la misma.
Por último, como ya se refirió en la valoración de las observaciones, en relación al
artículo 16 de la Ley General de Cultura y Derechos Culturales que señala, que las
entidades federativas, en el ámbito de su competencia, podrán regular el
resguardo del patrimonio cultural inmaterial e incentivar la participación de las
organizaciones de la sociedad civil y pueblos originarios.
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De los preceptos citados, y bajo un criterio de interpretación funcional, que para
Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas es el que permite atribuir el significado a una
disposición, conforme a la naturaleza, finalidad o efectividad de una regulación,
esta Comisión sostiene que con la presente ley en los términos que se presenta
no invade la competencia de la federación.
En efecto, la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, tal y como lo expresa
la exposición de motivos, así como en el desarrollo de diversos artículos que se
han insertado con anterioridad, se puede sostener que existe una competencia
exclusiva a favor de la federación, pero solo respecto al diseño, coordinación y
conducción en política cultural, no así respecto a la promoción, respeto, protección
y garantía del patrimonio cultural, ya que esto está a cargo del Estado a través de
los diferentes órdenes de gobierno.
En concreto, la promoción, respeto, protección y garantía del patrimonio cultural,
no es exclusivo de la federación, pues no fue ese el objeto de la Ley General, sino
solo la conducción de la política cultural. De manera que el artículo 16 de la Ley
General en la que se establece la facultad de los estados para regular el
resguardo del patrimonio cultural inmaterial, no conlleva la prohibición de proteger
y promover el patrimonio cultural material, mucho menos la limitación de los
estados de regular sobre la materia, siempre y cuando no se contravenga la Ley
Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, tal y
como lo hace la Ley que se dictamina, pues no debe inadvertir la cláusula de
competencia residual a favor de las entidades federativas que se consagra en el
artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
V.- CONCLUSIONES A LAS OBSERVACIONES
De las observaciones formuladas Poder Ejecutivo del estado, se desprende que
se identifican 31 fracciones, de manera que, esta Comisión Dictaminadora tiene a
bien señalar, que se aceptan las observaciones planteadas en sus términos de los
numerales I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVI, XIX,
XX, XXI, XV, XVI, XVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, por lo que se aplican y subsanan
las correcciones sugeridas, con excepción de las observaciones correspondientes
a las fracciones IV, XXII, XXIII, XXIV y XXVII, así como lo referente a sostener que
la presente Ley conserve su espíritu proteccionista, y que con ello no se invade la
competencia de la federación por parte del estado de Morelos.
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Por lo anteriormente expuesto y una vez valoradas las observaciones realizadas
por el Poder Ejecutivo del estado, se somete a consideración de la Asamblea, los
siguientes términos:
VI.- MATERIA DE LA INICIATIVA.
La presente iniciativa tiene como finalidad expedir la LEY DE CULTURA Y
DERECHOS CULTURALES PARA EL ESTADO DE MORELOS que tiene como
objeto promover y proteger la diversidad cultural, preservar y enriquecer el
patrimonio cultural y la biocultura, planear las políticas públicas en la materia,
fomentar y desarrollar la cultura para el estado de Morelos.
VII.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
La iniciadora justifica su propuesta, en lo siguiente:
“La cultura es el punto de partida y de llegada de la construcción del ser humano”
Las definiciones de cultura y desarrollo que ha acuñado la UNESCO
(Organización de las Naciones Unidas para la Ciencia y la Cultura), a las cuales
ha adherido nuestro país, son las siguientes:
“…La cultura… puede considerarse…como el conjunto de los rasgos distintivos,
espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan una sociedad o
un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida,
los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las
tradiciones y las creencias.
El hombre es el medio y el fin del desarrollo; no es la idea abstracta y
unidimensional del Homo economicus, sino una realidad viviente, una persona
humana, en la infinita variedad de sus necesidades, sus posibilidades y sus
aspiraciones…”
Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contempla la
cultura como una serie de derechos fundamentales de las y los mexicanos. El
artículo 4 de la Constitución establece que: “…Toda persona tiene derecho al
acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la
materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los
medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad
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cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad
creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a
cualquier manifestación cultural…”
Sobre esto, la Ley General de Cultura y Derechos Culturales, publicada el 19 de
junio de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, regula, promueve y protege ese
derecho de las personas en términos de los artículos 4, del párrafo adicionado el
30 de abril de 2009, y 73, fracción XXIX-Ñ, de la Constitución. Por su parte, el
artículo 73 de la Constitución, reformado el 29 de enero de 2016, establece que el
Congreso tiene facultad: “…XXIX-Ñ.- Para expedir leyes que establezcan las
bases sobre las cuales la Federación, las entidades federativas, los Municipios y,
en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito
de sus respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de cultura,
salvo lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los
mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de
cumplir los fines previstos en el párrafo décimo segundo del artículo 4º de esta
Constitución…”
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, Artículo *1Bis, en
su último apartado dice: “…En el Estado de Morelos se reconoce el derecho al
acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios culturales. Será
obligación del Estado promover los medios para la difusión y desarrollo de la
cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y
expresiones, con pleno respeto a la libertad creativa. La Ley establecerá los
mecanismos para el acceso, fomento y participación de cualquier manifestación
cultural…”
México es un país multicultural, multilingüe y pluriétnico que ha pugnado y pugna
por una renovación de los referentes colectivos de identidad nacional la cual
fomenta el dialogo y la convivencia de distintas visiones en nuestra nación.
La participación de la ciudadanía es fundamental en los procesos de construcción
de una política pública plural e incluyente en la materia. Tal como lo afirma la
Organización de las Naciones Unidas (ONU), es insoslayable construir un "modelo
participativo para un mayor impulso de los derechos culturales dentro del proceso
democrático actual. Tomando en cuenta que no existe política cultural adecuada
sin un amplio proceso de participación de los actores clave en el diálogo
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intercultural y transcultural, particularmente en el seno de una sociedad
profundamente heterogénea como la mexicana.
En Morelos existe un patrimonio cultural tangible e intangible diverso, rico y vivo,
creado y recreado por hombres y mujeres que viven, piensan y trabajan de
diversas maneras en todos los municipios del Estado, que es necesario investigar,
catalogar, proteger, restaurar, conservar, acrecentar, fortalecer, divulgar y
revalorar. Para que dicho patrimonio pueda florecer y fortalecer su pertenencia y
sentido de identidad entre las comunidades es necesario que existan mecanismos
participativos en el diseño y ejecución de los programas de política cultural.
Morelos posee dos declaratorias de patrimonio mundial por la UNESCO: la
primera lograda en Primeros Monasterios del Siglo XVI en las laderas del Volcán
Popocatépetl. Esta ruta de los conventos integra doce de los catorce monumentos
coloniales en las laderas del Volcán Popocatépetl: Antiguo Convento de Nuestra
Señora de la Asunción, actual Catedral de Cuernavaca, fundada por los primeros
doce frailes franciscanos que llegaron a México en 1525; Convento de Nuestra
Señora de la Natividad en Tepoztlán, ejemplo excepcional de restauración,
conservación y manejo; Convento de Santo Domingo de Guzmán, uno de los
mejor conservados, a cargo del Centro Vacacional Oaxtepec del Instituto
Mexicano del Seguro Social; Convento de San Juan Bautista, Tlayacapan;
Convento de San Guillermo en Totolapan, construido entre 1540 y 1545 por los
agustinos; Templo y Antiguo Convento de San Mateo Apóstol en Atlatlahucan;
Convento San Juan Bautista en Yecapixtla, edificado entre 1535 y 1540 por los
agustinos; Templo y Antiguo Convento de Santiago Apóstol en Ocuituco,
construido en 1534 por los agustinos; Convento San Juan Bautista en Tetela del
Volcán; y el Convento de la Inmaculada Concepción en Zacualpan de Amilpas. En
Puebla se encuentran los conventos de San Francisco de Asís en San Andrés
Calpan, San Miguel Arcángel en Huejotzingo y el Convento de la Asunción de
Nuestra Señora, Tochimilco. La segunda en 1999, Zona de Monumentos
Arqueológicos de Xochicalco, ciudad prehispánica que fue edificada en la segunda
mitad del siglo VII y “es un ejemplo excepcionalmente bien conservado y completo
de un asentamiento fortificado del Período Epiclásico de Mesoamérica”.
Nuestro Estado cuenta con diez zonas de reserva y áreas naturales protegidas de
una riqueza natural apreciada durante siglos por propios y extraños, y en donde se
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desarrolla la vida social, cultural y de producción agrícola de los campesinos
morelenses y los trabajadores migrantes de otros estados del país. Algunos de
estos sitios han sido protegidos desde la primera mitad del siglo XX y otras de
manera más reciente: Sierra de Huautla, Tepalcingo y Tlaquiltenango (1933);
Parque Nacional Iztaccíhuatl Popocatépetl, Tetela del Volcán (1935); Parque
Nacional Lagunas de Zempoala en el municipio de Huitzilac (1936); Parque
Nacional El Tepozteco, Tepoztlán (1937); Parque Estatal Urbano Barranca
Chapultepec, Cuernavaca (1965); Corredor Biológico Chichinautzin en los
municipios de Huitzilac, Tepoztlán, Yautepec, Tlayacapan, Totolapan, Atlatlahucan
y parte de Cuernavaca, (1988); Los Sabinos-Santa Rosa-San Cristóbal,
Yecapixtla, Cuautla y Ayala (1993); Sierra Montenegro (Barriga de plata y Cañón
de Lobos) en Yautepec (Zapata, Jiutepec y Tlaltizapán (2008); Reserva Estatal
Las estacas, Tlaltizapán (2008); El Texcal en Tejalpa, Jiutepec (2010).
Después de la Reforma Agraria de 1994, el cambio de uso de suelo en predios
adyacentes a los polígonos de todas estas áreas protegidas, los incendios
provocados, la deforestación y tala inmoderada siguen constituyendo amenazas
graves para la conservación de las zonas de interés cultural. A esto se suma la
falta de planes de ordenamiento territorial y ecológico que garanticen la gestión
ética y sustentable de los recursos naturales y de las políticas de desarrollo
urbano.
Hasta ahora, Cuautla es la única ciudad que cuenta con una declaratoria federal
mediante el Decreto por el que se declara una zona de monumentos históricos en
la ciudad de Cuautla, Municipio del mismo nombre, Estado de Morelos, en un área
que comprende 0.7550 kilómetros, publicado en el Diario Oficial de la federación el
29 de noviembre del año 2012.
Solo algunos de los municipios que cuentan con normatividad vigente sobre
patrimonio cultural tangible, como en los siguientes casos: Tlayacapan que tiene
un plan de manejo en función del programa pueblos mágicos y Yautepec con dos
reglamentos, uno de construcción y otro especializado en imagen urbana, la
capital del Estado que cuenta con su Reglamento de Imagen Urbana para el
Centro de la Ciudad de Cuernavaca, Pueblos Históricos y Barrios Tradicionales, el
Reglamento de la Zona de Monumentos denominada Centro Histórico de la
Ciudad de Cuernavaca y el Reglamento de anuncios para la Ciudad de
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Cuernavaca. La Declaración del Centro Histórico y Manifiesto de este, fue por
Acuerdo de Cabildo. Sin embargo “Centro Histórico” es más una categoría y no
constituye por sí misma una declaratoria pues la Ley Federal sobre Monumentos
establece las Declaratorias de Zonas de Monumentos. Un caso similar ocurrió con
el municipio de Jiutepec que, en 2016, a través del periódico oficial publicó la
Declaratoria del Patrimonio Histórico, Cultural Material e Inmaterial del Municipio
de Jiutepec, Morelos.
En Morelos hay más de mil sitios arqueológicos, más de diez mil bienes muebles,
más de cuatro mil monumentos históricos y un acervo documental incalculable
hasta ahora sin catalogación completa, a pesar de veinte años de esfuerzos por
parte del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Por ello resulta
imprescindible la coadyuvancia con la federación para la actualización de los
inventarios y la incorporación de aquellos inmuebles que no fueron considerados,
así como el análisis estadístico de los procesos de pérdida y afectación. Muchos
inmuebles, sobre todo los del patrimonio vernáculo, dejaron de existir antes del
sismo del 19 de septiembre de 2017, pues los destruyó la negligencia y la omisión
de las autoridades ante la falta. En el futuro, la ley de cultura del Estado de
Morelos deberá de considerar los procesos de emisión de declaratorias en el
ámbito municipal y estatal, evitando con ello la amenaza de pérdida y destrucción.
De acuerdo con estimaciones de diversos investigadores, antropólogos,
historiadores, sociólogos, promotores culturales y especialistas en cultura popular,
se calcula que hay alrededor de quince mil artistas, artesanos y creadores, y más
de cinco mil expresiones de patrimonio cultural intangible o inmaterial, entre ellas:
carnavales, ferias tradicionales, fiestas patronales, expresiones de música, teatro
religioso y danzas populares de tradición indígena y afro mexicana, rituales, cocina
de recolección y tradicional.
Morelos posee una vocación educativa, creativa, artística, científica, tecnológica y
de innovación, pues alberga y cuenta con dos instituciones de educación artística:
el Centro Morelense de las Artes y la Facultad de Artes de la Universidad
Autónoma del Estado de Morelos; ochenta centros culturales, y cuarenta y nueve
museos y espacios galerísticos, cuarenta y dos centros e institutos de
investigación, tres laboratorios nacionales, más de trescientas líneas de
investigación y siete oficinas de transferencia tecnológica certificada, de la más
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alta calidad que definen el presente y el futuro del conocimiento desde nuestra
entidad para México y el mundo.
Morelos posee una riqueza histórica, cuyos procesos, desde la época
prehispánica, con la presencia de diversas culturas mesoamericanas, la Conquista
de México y el establecimiento del orden colonial, sus constructos y prácticas de
resistencia, pasando por la Independencia Nacional, la Reforma y la lucha por la
tierra que nos ha legado el zapatismo, entre muchos otros, han contribuido a la
construcción de las memorias colectivas de una identidad cultural regional suriana.
Ante diversas situaciones de afectación al patrimonio cultural, la gestión o
intervención de grupos ciudadanos, colectivos y asociaciones civiles, como el
Frente Cívico Pro Defensa del Casino de la Selva, el Colegio de Cronistas del
Estado de Morelos, el Consejo de Patrimonio Histórico de Cuautla, el Grupo
Conservación del Patrimonio Histórico de Cuautla o de la Sociedad para el
Patrimonio Cultural AC, y otros movimientos locales de resistencia cultural, han
contribuido a contener la devastación del patrimonio cultural de los morelenses.
Morelos posee una tradición en materia de legislación cultural pues la Ley para la
Difusión de la Cultura Popular, Protección al Turismo y Conservación de
Monumentos, Edificios y Lugares Históricos del Estado de Morelos fue publicada
el 5 de septiembre de 1937 y la Ley de Turismo del Estado de Morelos fue
publicada en el 31 de diciembre de 1947. Esto representó un movimiento
vanguardista en materia de conservación y difusión del patrimonio, pues
recordemos que el Instituto Nacional de Antropología e Historia fue creado el 3 de
febrero de 1939 y el Instituto Nacional de Bellas Artes el 31 de diciembre de 1946.
En el año 2012 surgió el Movimiento Cultura 33, colectivo que se propuso
reconstruir vínculos a través de foros de encuentro y mesas de discusión entre los
actores culturales de los entonces 33 municipios de Morelos, con el objetivo de
incidir en la toma de decisiones para el diseño e instrumentación de políticas
culturales públicas en defensa del patrimonio cultural “material” e “inmaterial”,
como se manifestó en la Declaración de Tepoztlán. Durante ese tiempo, con la
transición del Instituto de Cultura de Morelos a Secretaría de Cultura (SC), se llevó
a cabo el Seminario Legislación Cultural y Políticas Públicas en Morelos -espacio
de reflexión nutrido con la participación de los integrantes del movimiento y otros
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actores independientes- se conformó un equipo de trabajo que, acompañado con
la institución estatal de cultura, realizaron tres conversatorios y 28 foros
municipales de consulta para la redacción del proyecto de ley de cultura, que
ahora, con el apoyo de la Secretaría de Turismo y Cultura y el Congreso del
Estado, concreta e incorporara el “sentir cultural” de los morelenses.
En virtud de lo anterior, es fundamental promover y facilitar a los habitantes de
todos los municipios de Morelos, la participación activa en la definición de políticas
públicas incluyentes, transversales y plurales, programas estatales y municipales
de desarrollo cultural, así como los mecanismos de vigilancia ciudadana a través
de las figuras de consejos consultivos, observatorios, contralorías sociales y
comités ciudadanos formados mediante asambleas populares y reconocidas por
las instancias gubernamentales como instituciones o mecanismos legales.
La atención a todos los municipios de Morelos debe partir del reconocimiento
respetuoso y pleno de las acciones y propuestas que artistas, creadores,
promotores, gestores, emprendedores y grupos culturales han desarrollado,
muchas veces en condiciones adversas. Su fortalecimiento y consolidación a
través de la asignación equitativa de recursos y apoyos financieros, materiales y
humanos es indispensable para generar un verdadero desarrollo cultural.
La cultura y las artes constituyen parte fundamental de la identidad individual,
familiar y comunitaria, y actualmente representan la más poderosa vía de
dignificación, transformación, reconciliación y convivencia social; por ello, es
urgente e indispensable implementar programas y proyectos socioculturales en las
zonas con más altos índices de violencia, marginación y pobreza.
Dada la importancia que la cultura y las artes tienen en todos los ámbitos de la
sociedad en México y Morelos, estas deben ser consideradas como motor de
desarrollo económico y social, y para ello las instituciones estatales y municipales
deben generar y promover programas y proyectos encaminados al fortalecimiento
y potencialización de las iniciativas ciudadanas, que incluya a empresarios y
empresas.
Los ciudadanos, promotores y gestores culturales, artistas y demás colectivos y
personas que conforman el sector cultural de Morelos manifiestan su amplio
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respaldo a las acciones que se orienten hacia una cultura democrática, incluyente
y proactiva, enfocada al desarrollo humano, territorio, medio ambiente, y a la
concordia social, manteniendo su fuerza organizativa enfocada en la vigilancia de
los procesos debidos para que estas acciones se cumplan. Para contribuir al
desarrollo integral de Morelos, el gobierno estatal y los gobiernos municipales
garantizarán el derecho a la información, libertad de expresión, a la comunicación,
a la identidad, a la memoria y a la formación artística y cultural de los morelenses
mediante la creación de una Ley de Cultura para el Estado de Morelos, con la
participación de la ciudadanía en el proceso de análisis, discusión, consulta y
redacción final de este importante órgano legislativo.
A razón de lo anterior, el gobierno estatal, elegido democráticamente, manifiesta la
importancia estratégica del desarrollo cultural y la participación ciudadana en el
mejoramiento de la calidad de vida de los morelenses. Por lo que, actualmente,
tanto el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Turismo y Cultura, el Poder
Legislativo a través de diversas Comisiones, y el Colectivo Cultura 33, conformado
por diversos actores de la vida cultural de todos los municipios del estado, y la
ciudadanía en general, se encuentran trabajando para que, con base a los
Derechos Culturales Universales, resulte esta iniciativa de Ley.
Esto porque es una necesidad emanada desde la propia ciudadanía y es a la vez
un derecho reconocido. Porque la democracia no es solamente el ejercicio
electoral, sino también formar parte de la toma de decisiones en aspectos que
involucran directamente a las comunidades, como lo es la cultura.
En la labor de esta Iniciativa de Ley han participado personas de diversas
comunidades y municipios, de diversas culturas, tanto rurales como urbanas,
todas ellas residentes en el Estado y comprometidas en el mismo propósito. Por
ello, la presente Iniciativa de Ley reúne las diversas miradas sobre el quehacer
cultural de nuestro Estado, respetando las diferencias y coincidencias que existen,
todas ellas necesarias para la creación de políticas culturales que fortalezcan el
ejercicio de la libertad creativa y el desarrollo cultural de Morelos.
La ciudadanía ha participado también en análisis y debates para generar
propuestas efectivas, crear una real cercanía y comunicación con las
comunidades, los municipios y con las autoridades estatales, recibiendo la
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orientación de especialistas, juristas y asesores en materia de constitucionalidad y
derechos culturales, así como de equipos multidisciplinarios integrados por
antropólogos, historiadores, sociólogos, comunicólogos, economistas, gestores,
etcétera. Todo ello con el fin de participar en una Iniciativa de Ley en la que todas
las personas en el Estado de Morelos puedan ejercer sus derechos culturales, con
plena garantía de su libertad creativa.
VIII. VALORACIÓN DE LA INICIATIVA.
De conformidad con las atribuciones conferidas a esta Comisión y en apego a la
fracción II del artículo 1041 del Reglamento para el Congreso del Estado de
Morelos, se procede a analizar en lo general, la INICIATIVA CON PROYECTO DE
LEY DE CULTURA Y DERECHOS CULTURALES PARA EL ESTADO DE
MORELOS para determinar su procedencia o improcedencia de acuerdo con lo
siguiente:
La propuesta del iniciador tiene como finalidad expedir la LEY DE CULTURA Y
DERECHOS CULTURALES PARA EL ESTADO DE MORELOS que tiene como
objeto promover y proteger la diversidad cultural, preservar y enriquecer el
patrimonio cultural y la biocultura, planear las políticas públicas en la materia,
fomentar y desarrollar la cultura para el estado de Morelos.
Con fecha 10 de junio de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la
reforma al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la cual evidencia el reconocimiento de la progresividad de los derechos humanos,
mediante la expresión clara del principio pro persona como rector de la
interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquellas que favorezcan y
brinden mayor protección a las personas.
El primer párrafo del artículo 1º constitucional dispone que: en los Estados Unidos
Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
1 ARTÍCULO *104.- Para la formulación del proyecto de dictamen, se estará a lo siguiente:
(…)
II. Toda iniciativa, será analizada primero en lo general para determinar su procedencia o improcedencia. En caso de considerarse
procedente, se elaborarán las consideraciones del dictamen en lo general y se procederá conforme a lo previsto en el presente
Capítulo; para el caso de que la determinación sea de improcedencia, se deberá de igual forma elaborar el respectivo dictamen en
sentido negativo, el cual, sin mas trámite se deberá informar al Pleno a través de la Mesa directiva únicamente para efectos de su
conocimiento.
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esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta
Constitución establece.
Conforme al artículo citado, se concluye que hay un reconocimiento no sólo de los
derechos humanos que prevé la propia Norma Fundamental, sino también de
aquellos que se encuentran contenidos en tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte; en tal virtud, los diversos instrumentos internacionales
a que se ha hecho referencia anteriormente adquieren una dimensión mayor a la
que tenían con anterioridad a la referida reforma.
Ahora bien, es importante señalar que la presente iniciativa tiene como
fundamento jurídico los ordenamientos internacionales y nacionales siguientes:
La Declaración Universal de Derechos Humanos2 establece en su artículo 1 y 27
que;
“…todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y,
dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los
unos con los otros…” y
“…toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la
comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los
beneficios que de él resulten...”,
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3 se prevé
lo siguiente:
Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este
derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su
desarrollo económico, social y cultural.
2 Consultable en https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
3 Consultable en https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cescr.aspx
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Artículo 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
a:
a) Participar en la vida cultural;
b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;
c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de
que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar
para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la
conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan
del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en
cuestiones científicas y culturales.
La Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial4
Artículo 1: Finalidades de la Convención
La presente Convención tiene las siguientes finalidades:
a) la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial;
b) el respeto del patrimonio cultural inmaterial de las comunidades, grupos e
individuos de que se trate;
c) la sensibilización en el plano local, nacional e internacional a la importancia del
patrimonio
cultural inmaterial y de su reconocimiento recíproco;
d) la cooperación y asistencia internacionales.
La Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las
Expresiones Culturales5;
4 Consultable en https://ich.unesco.org/es/convención
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Artículo 1 – Objetivos
Los objetivos de la presente Convención son:
a) proteger y promover la diversidad de las expresiones culturales;
b) crear las condiciones para que las culturas puedan prosperar y mantener
interacciones libremente de forma mutuamente provechosa;
c) fomentar el diálogo entre culturas a fin de garantizar intercambios culturales
más amplios y equilibrados en el mundo en pro del respeto intercultural y una
cultura de paz;
d) fomentar la interculturalidad con el fin de desarrollar la interacción cultural, con
el espíritu de construir puentes entre los pueblos;
e) promover el respeto de la diversidad de las expresiones culturales y hacer
cobrar conciencia de su valor en el plano local, nacional e internacional;
f) reafirmar la importancia del vínculo existente entre la cultura y el desarrollo para
todos los países, en especial los países en desarrollo, y apoyar las actividades
realizadas en el plano nacional e internacional para que se reconozca el auténtico
valor de ese vínculo;
g) reconocer la índole específica de las actividades y los bienes y servicios
culturales en su calidad de portadores de identidad, valores y significado;
h) reiterar los derechos soberanos de los Estados a conservar, adoptar y aplicar
las políticas y medidas que estimen necesarias para proteger y promover la
diversidad de las expresiones culturales en sus respectivos territorios;
i) fortalecer la cooperación y solidaridad internacionales en un espíritu de
colaboración, a fin de reforzar, en particular, las capacidades de los países en
desarrollo con objeto de proteger y promover la diversidad de las expresiones
culturales.
Hasta lo aquí citado, se puede inferir que el sistema universal de derechos
humanos prevé una máxima protección a la cultura de las comunicadas, de
manera que el Estado mexicano se encuentra constreñido en proteger, y sobre
todo garantizar el acceso a la cultura que se tiene y se genera día con día en
México.
5 Consultable en http://www.unesco.org/new/es/culture/themes/cultural-diversity/cultural-expressions/the-convention/convention-
text
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En suma, el Estado mexicano ha adquirido diversos compromisos internacionales
de carácter regional como son, por ejemplo:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos6
ARTÍCULO 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno
como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica,
para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan
de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada
por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por
vía legislativa u otros medios apropiados.
ARTÍCULO 42
Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios
que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas
del Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porque se
promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "PROTOCOLO DE SAN
SALVADOR"7
Artículo 14
Derecho a los Beneficios de la Cultura
6 Consultable en
https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Con
vencion_ADH.pdf
7 Consultable en https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-52.html
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1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda
persona a:
a. participar en la vida cultural y artística de la comunidad;
b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;
c. beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de
que sea autora.
2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán
adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias
para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.
3. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la
indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.
4. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se
derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones
internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido
se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.
El Estado mexicano a través de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos adquiere el compromiso internacional de carácter regional de adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura.
No obstante, en el ámbito nacional el Estado mexicano para cumplir con los
compromisos internacionales tanto universal como regional la cultura se protege y
se garantiza en;
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos8
Artículo 4o.-
(…)
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y
servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos
8 Consultable en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica.pdf
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culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la
cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y
expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los
mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Artículo 73.-
XXIX-Ñ. Para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la
Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus
respectivas competencias, coordinarán sus acciones en materia de cultura, salvo
lo dispuesto en la fracción XXV de este artículo. Asimismo, establecerán los
mecanismos de participación de los sectores social y privado, con objeto de
cumplir los fines previstos en el párrafo décimo segundo del artículo 4o. de esta
Constitución.
Del contenido de dicho párrafo, se extrae esencialmente el derecho de acceso a la
cultura, el ejercicio de los derechos culturales, la promoción por parte del Estado
para su difusión y desarrollo, atendiendo a cualquier forma de manifestación y/o
expresión, el pleno respeto a la libertad creativa, así ́como el establecimiento de
mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural. En
síntesis, se reconoce el acceso, la promoción, la difusión, el respeto y protección
de la cultura, en su más amplio sentido.
En la Ley General de Cultura y Derechos Culturales9
Articulo 15.- La Federación, las entidades federativas, los municipios y las
alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, desarrollaran
acciones para investigar, conservar, proteger, fomentar, formar, enriquecer y
difundir el patrimonio cultural inmaterial, favoreciendo la dignificación y respeto de
las manifestaciones de las culturas originarias, mediante su investigación, difusión,
estudio y conocimiento.
9 Consultable en http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGCDC_040521.pdf
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Articulo 16.- Las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, podrán
regular el resguardo del patrimonio cultural inmaterial e incentivar la participación
de las organizaciones de la sociedad civil y pueblos originarios.
Articulo 25.- Las entidades federativas se sujetarán a sus respectivos
presupuestos así ́como a los instrumentos de financiamiento que se establezcan
en la legislación correspondiente.
Una vez precisado el marco normativo de carácter internacional y nacional que
sustenta la obligación del Estado mexicano de garantizar, proteger y conservar la
cultura que se tiene y que se origina día con día en en México, es dable tener
presente los siguientes antecedentes sobre el tema;
Al reunirse en México en 1982 la Conferencia Mundial sobre las Políticas
Culturales, expresó su esperanza en la convergencia última de los objetivos
culturales y espirituales de la humanidad, conviniendo en la Declaración de México
sobre Políticas Culturales lo siguiente:
a) Que en su sentido más amplio, la cultura puede considerarse actualmente como
el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y
afectivos que caracterizan a una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además
de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser
humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias;
b) Que la cultura da al hombre la capacidad de reflexionar sobre sí mismo. Es ella
la que hace de nosotros seres específicamente humanos, racionales, críticos y
éticamente comprometidos. A través de ella discernimos los valores y efectuamos
opciones. A través de ella el hombre se expresa, toma conciencia de sí mismo, se
reconoce como un proyecto inacabado, pone en cuestión sus propias
realizaciones, busca incansablemente nuevas significaciones, y crea obras que lo
trascienden.
La declaratoria también refiere que "la cultura constituye una dimensión
fundamental del proceso de desarrollo y contribuye a fortalecer la independencia,
la soberanía y la identidad de las naciones. Así el crecimiento de la cultura se ha
concebido frecuentemente en términos cuantitativos, sin tomar en cuenta que
detrás de las cifras debe considerarse una evaluación de los programas culturales:
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la formación de públicos, los hábitos de consumo cultural, los hábitos de lectura,
etc.
Por ello el auténtico desarrollo persigue el bienestar y la satisfacción constante de
cada uno y de todos".
El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, en su informe sobre
desarrollo humano 2004, afirma que "si el mundo desea lograr los Objetivos de
Desarrollo del Milenio y erradicar definitivamente la pobreza, primero debe
enfrentar con éxito el desafío de construir sociedades inclusivas y diversas en
términos culturales".
La Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las
Expresiones Culturales de la UNESCO celebrada en 2005, reconoce la doble
índole -económica y cultural- de las actividades, los bienes y los servicios relativos
a la cultura, y por consiguiente, considera que no deben tratarse como elementos
dotados de un valor exclusivamente comercial. De ahí que se trate de crear un
marco jurídico en el que se tenga en cuenta esa doble característica. La
Convención trata de:
1. Reafirmar el derecho soberano de los Estados en la elaboración de las políticas
culturales;
2. Reconocer la naturaleza específica de los bienes y servicios culturales como
vectores de transmisión de identidad, valores y sentido; y
3. Reforzar la cooperación y la solidaridad internacional con vistas a favorecer las
expresiones culturales de todos los países.
En suma, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos en 2004 presentó 48 recomendaciones para México entre las
cuales destaca la necesidad de precisar la naturaleza jurídica y el carácter del
órgano que determina la política cultural del país; lograr que las empresas
culturales cuenten con un régimen fiscal propio, regular la protección jurídica del
patrimonio intangible, así como aumentar el presupuesto de las dependencias
culturales.
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En el ámbito jurisdiccional, la Suprema Corte de Jusitcia de la Nación se ha
pronunciado acerca de lo que es un contenido cultural en la constitución como se
puede apreciar de las consideraciones del amparo directo 11/2011, en el cual se
desarrolla un estudio de lo que implica este, y que dio como origen la tesis
siguiente:
DERECHO A LA CULTURA. EL ESTADO MEXICANO DEBE GARANTIZAR Y
PROMOVER SU LIBRE EMISIÓN, RECEPCIÓN Y CIRCULACIÓN EN SUS
ASPECTO INDIVIDUAL Y COLECTIVO10.
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 3o., 7o., 25 y 26 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con diversos
preceptos sobre derechos humanos de carácter internacional, adoptados por el
Estado Mexicano, y conforme al artículo 4o. constitucional, deriva que el derecho a
la cultura se incluye dentro del marco de los derechos fundamentales de ahí que el
Estado deba garantizar y promover la libre emisión, recepción circulación de la
cultura, tanto en su aspecto individual, como elemento esencial de la persona,
como colectivo en lo social, dentro del cual está la difusión de múltiples valores,
entre ellos, los históricos, las tradiciones, los populares, las obras de artistas,
escritores y científicos, y muchas otras manifestaciones del quehacer humano con
carácter formativo de la identidad individual y social o nacional.
Por lo que se incluye en el marco de los derechos fundamentales del Estado
Mexicano el derecho a la cultura, se desprenden los siguientes elementos:
La cultura se concibe como el modo total de vida, una creación y recreación en
lo individual y colectivo, otorgando una visión del mundo, de la vida, una identidad
y un sentido de participación y pertenencia social, de naturaleza dinámica.
Tiene una presencia relevante en la construcción de la democracia.
Es un fundamento de la nación, que se sustenta en la pluralidad étnica,
lingüística, patrimonial, de costumbres, valores, tradiciones y artísticas entre otras.
Existe una responsabilidad del Estado para llevar a cabo una política cultural
promocional, proteccionista e incluyente en su más amplio sentido.
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Que el concepto cultura, es polivalente, pues conforme a la Declaración de
México sobre las Políticas Culturales, resultado de la Conferencia Mundial sobre
las Políticas Culturales, de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura —UNESCO—, que tuvo lugar en la Ciudad de
México el seis de agosto de mil novecientos ochenta y dos, debe entenderse bajo
una connotación extensa, en la que no sólo se comprende el producto artístico,
sino también la identidad, la democracia cultural, la participación social, dimensión
y finalidad del desarrollo, cultura, educación, derechos humanos, estilo de vida,
tradiciones, costumbres, creencias y comunicación, salvaguarda del patrimonio en
la materia, educación artística, producción y difusión de los bienes y servicios,
industria, cooperación internacional cultural.
La cultura es considerada en tres vertientes: 1) como un derecho que tutela el
acceso a los bienes y servicios culturales; 2) como un derecho que protege el uso
y disfrute de los mismos; y 3) como un derecho que protege la producción
intelectual, por lo que es un derecho universal, indivisible e interdependiente.
Bajo tal escenario, es procedente realizar un estudio de legislación comparada
sobre el asunto:
ENTIDAD
FEDERATIVA
LEY FECHA DE
PUBLICACIÓN
AGUASCALIENTES LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE
AGUASCALIENTES
25/10/2020
BAJA CALIFORNIA LEY DE PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO
CULTURAL DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA
30/11/2020
BAJA CALIFORNIA
SUR
SIN LEY NO APLICA
CAMPECHE SIN LEY NO APLICA
COAHUILA DE
ZARAGOZA
LEY DE DESARROLLO CULTURAL PARA EL
ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
29/04/2005
COLIMA LEY DE CULTURA Y DERECHOS
CULTURALES DEL ESTADO DE COLIMA.
26/12/2020
CHIAPAS SIN LEY NO APLICA
CHIHUAHUA LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL
PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE
CHIHUAHUA
05/05/2018
DURANGO LEY DE CULTURA PARA EL ESTADO DE
DURANGO
11/04/2019
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GUANAJUATO LEY DE DERECHOS CULTURALES PARA EL
ESTADO DE GUANAJUATO
22/07/2020
GUERRERO LEY NÚMERO 444 PARA LA PROTECCIÓN
DEL PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL
DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE
GUERRERO
25/04/2017
HIDALGO LEY DE CULTURA Y DERECHOS
CULTURALES DEL ESTADO DE HIDALGO
31/07/2021
JALISCO LEY DE PATRIMONIO CULTURAL DEL
ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.
18/03/2021
MÉXICO SIN LEY NO APLICA
MICHOACÁN DE
OCAMPO
LEY DE DESARROLLO CULTURAL PARA EL
ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO
26/09/2007
MORELOS SIN LEY NO APLICA
NAYARIT LEY DE CONSERVACION, PROTECCION Y
PUESTA EN VALOR DEL PATRIMONIO
HISTORICO Y CULTURAL DEL ESTADO DE
NAYARIT
28/10/1989
NUEVO LEÓN LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL
ESTADO DE NUEVO LEÓN
30/12/2020
OAXACA LEY DE DESARROLLO CULTURAL PARA EL
ESTADO DE OAXACA
03/04/202
PUEBLA LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA 12/01/2009
QUERÉTARO LEY PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DEL
ESTADO DE QUERÉTARO
21/12/2016
QUINTANA ROO LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO.
23/12/2014
SAN LUIS POTOSÍ́ LEY DE CULTURA PARA EL ESTADO Y
MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSI
29/07/2019
SINALOA LEY DE CULTURA 03/09/2021
SONORA LEY DE FOMENTO DE LA CULTURA Y
PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL
DEL ESTADO
28/05/2021
TABASCO LEY DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL
PATRIMONIO CULTURAL PARA EL ESTADO
DE TABASCO
11/05/2017
TAMAULIPAS LEY DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y
CULTURAL DEL ESTADO
TLAXCALA SIN LEY NO APLICA
VERACRUZ LEY DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL
ESTADO DE VERACRUZ DE IGANCIO DE LA
LLAVE.
21/04/201
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YUCATÁN LEY DE PRESERVACIÓN Y PROMOCIÓN DE
LA CULTURA DE YUCATÁN
31/07/2019
ZACATECAS LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE
ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS
08/09/2021
CIUDAD DE MÉXICO LEY DE LOS DERECHOS CULTURALES DE
LOS HABITANTES Y VISITANTES DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
22/01/2018
Derivado de lo anterior, se puede concluir que solo cuatro entidades federativas no
tienen una norma que tenga por objeto promover y proteger la diversidad cultural,
preservar y enriquecer el patrimonio cultural y la biocultura, planear las políticas
públicas en la materia, fomentar y desarrollar la cultura, entre esas entidades se
encuentra el estado de Morelos.
IX.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA:
Con las atribuciones con las que se encuentra investida esta Comisión Legislativa,
prevista en el artículo 106, fracción III del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos, se considera procedente realizar modificaciones a la iniciativa
propuesta, con la finalidad de dar mayor precisión y certeza jurídica, evitando
equívocas interpretaciones de su contenido integral y con ello generar integración,
congruencia y precisión del acto legislativo, por lo que en uso de la facultad de
modificación concerniente a esta Comisión, contenida en el citado precepto legal,
no obstante de esto, la argumentación aludida descansa y tiene sustento en el
siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:
Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXXIII-abril de 2011, página 228, mismo que es del rubro y textos siguientes:
PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE
LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR,
MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE
PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La
iniciativa de ley o decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de
creación de la norma general para satisfacer las necesidades que requieran
regulación, fija el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin
que ello impida abordar otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el
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proyecto, deban regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud
de la potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el
proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar la propuesta
dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al Congreso de
la Unión cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes bien, lo
permite. En ese sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72 de la
Constitución General de la República, específicamente la de presentar iniciativas
de ley, no implica que por cada modificación legislativa que se busque establecer
deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los órganos participantes en el
proceso legislativo modificar una propuesta determinada. Por tanto, las Cámaras
que integran el Congreso de la Unión tienen la facultad plena para realizar los
actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o
adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiese
sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que basta que ésta se presente en
términos de dicho artículo 71 para que se abra la discusión sobre la posibilidad de
modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al
Congreso de la Unión para limitar su debate a la materia como originalmente fue
propuesta, o específica y únicamente para determinadas disposiciones que
incluía, y poder realizar nuevas modificaciones al proyecto.
La modificación que se realiza a la iniciativa es con la finalidad de dotar de mayor
certeza y seguridad jurídica.
En el desarrollo de la iniciativa se hace uso del concepto de “Estado”, mismo que
en términos del diccionario de la Real Academia Española refiere
“…1. m. Estado en el que las distintas competencias constitucionales son distribui
das entre un Gobierno central y los estados particulares que lo conforman…”, y
“…1. m. Estado integrado por unidades políticas no soberanas dotadas de poder
legislativo y de otras competencias; como, por ejemplo el Estado Federal, el
Estado Regional o el Estado autonómico…”, de manera que, cuando se hace
referencia al concepto de Estado, con la primer letra en mayuscula, en realidad se
refiere al ente como país o nación, situación que no refleja el espiritud de la
iniciativa, por tanto, es que se considera que el término correcto es “estado” con
minisculas, pues éste hace alusión a las entidades federativas.
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En refuerzo de lo anterior, la Real Academia Española aclara que “…La
voz estado se escribe con mayúscula cuando corresponde a la entidad política de
un país o a su territorio: el Estado griego. Cuando se refiere a las entidades
integrantes de un Estado federal, se escribe con minúscula: el estadode Texas…”,
en tal escenario es que se considera que la iniciativa de cuenta se debe hacer
emplear el término “estado”.
Continuando con la terminología empleada en la iniciativa, se considera de igual
forma sustituir el concepto “ejecutivo municipal” por “presidencia municipal”, lo
anterior en virtud de que el primer término no tiene fundamento en el derecho
positivo mexicano, no así por cuanto al segundo, ya que en el artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la primera fracción
señala “…Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección
popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de
regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de
paridad…(énfasis propio…)”.
Además, en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
señalar “…El Presidente Municipal es el representante político, jurídico y
administrativo del Ayuntamiento; deberá́ residir en la cabecera municipal durante
el lapso de su periodo constitucional y, como órgano ejecutor de las
determinaciones del Ayuntamiento…(énfasis propio..)”, en tal virtud, es que el
concepto que se debe utilizar en la ley para referirse al titular de la ejecución de
los actos administrativos de un ayuntamiento es Presidencia Municipal.
Por último, en la iniciativa se emplea el concepto de jurisdicción, para hacer
alusión a las atribuciones y facultades que tienen las autoridades estatales y
municipales en materia de derechos culturales, no obstante, lo procedente es usar
el término competencia, ya que la locución de jurisdicción bajo la autoridad de la
Real Academia Española es el “…2. f. Poder que tienen los jueces y tribunales
para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado…”, mientras que competencia significa:
“…3. f. Ámbito legal de atribuciones que corresponden a una entidad pública o una
autoridad judicial o administrativas…”, bajo tal escenario, es que se considera
procedente realizar la sustitución del término jurisdicción por competencia.
X. IMPACTO PRESUPUESTAL.
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De conformidad con lo previsto en la reciente reforma al artículo 43 de la
Constitución Local, mediante la publicación del Decreto número mil ochocientos
treinta y nueve, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado de Morelos, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número
5487, el 07 de abril de 2017, en el que se estableció que las Comisiones
encargadas del estudio de las iniciativas, en la elaboración de los dictámenes con
proyecto de ley o decreto, incluirán la estimación sobre el impacto presupuestario
del mismo, debe estimarse que dicha disposición deviene del contenido del
artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, que tiene como objetivos el incentivar la responsabilidad hacendaria y
financiera para promover una gestión responsable y sostenible de las finanzas
públicas y fomentar su estabilidad, con política de gasto con planeación desde la
entrada en vigor de la legislación para no ejercer gasto que no se contemple en el
presupuesto, mediante la contención del crecimiento del gasto en servicios
personales, consolidando el gasto eficiente que limite el crecimiento del gasto de
nómina.
Con fecha 27 de octubre del 2021, esta Comisión de Educación y Cultura recibió
el oficio número SH/CPP/2536-GH/2021 signado el titular de la coordinación de
programación y presupuesto, a través del cual remite el dictamen de estimación
del impacto presupuestario identificado con el número DEIP/100/2021, mismo que
tiene como conclusiones:
PRIMERO.- Analizando los elementos que nos ha proporcionado la solicitante
para emitir el dictamen de estimación de impacto presupuestal que nos ocupa,
relativo al proyecto de "INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY DE CULTURA Y
DERECHOS CULTURALES PARA EL ESTADO DE MORELOS", se advierte que
dicho instrumento fue emitido sin cuantificación alguna, y por sí mismo no genera
impacto presupuestal adicional al erario público, al no representar ningún costo
para el Gobierno del Estado de Morelos, por tal motivo se estima viable su
expedición al no encontrar impedimento legal alguno para tal efecto. No obstante
lo anterior, se indica que cualquier ente, dependencia, secretaría u organismo
público de la Administración Pública del Estado de Morelos que se encuentre
vinculado con la aplicación del instrumento que se dictamina, deberá sujetarse a la
suficiencia presupuestal que le fue asignada para el ejercicio fiscal 2021, para
hacer frente a los compromisos económicos que puedan llegar a derivarse de la
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formalización del referido instrumento, atendiendo además las consideraciones
emitidas en el presente dictamen, así como las disposiciones normativas en la
materia.
SEGUNDO.- Si derivado de la implementación del proyecto que se analiza, se
genera un proyecto presupuestal adicional a los autorizados en el correspondiente
techo financiero asignado para el ejercicio fiscal 2021, éste deberá ser
cuantificado, debiendo solicitar en su momento el correspondiente dictamen.
TERCERO.- El presente dictamen de estimación de impacto presupuestal tendrá
vigencia durante el ejercicio fiscal 2021, dentro del cual fue solicitado, salvo
cuando el instrumento dictaminado sufra alguna modificación posterior pero dentro
del citado ejercicio fiscal, el cual represente un impacto presupuestario, caso en el
cual la solicitante deberá notificar a esta dictaminadora, tramitando nuevamente la
solicitud de dictamen de estimación de impacto presupuestal correspondiente.
El énfasis es propio…
Debido a lo anterior, y en consideración de que se trata de LA LEY DE CULTURA
Y DERECHOS CULTURALES PARA EL ESTADO DE MORELOS y las
actividades que se van a realizar, estos serán llevados a cabo por el personal que
labora en la administración pública estatal y municipal, con los materiales e
insumos a su disposición, por lo que la presente no implica impacto presupuestal
alguno.
Los integrantes de la Comisión de Educación y Cultura de la LV Legislatura
dictaminaron en SENTIDO POSITIVO, con las modificaciones mencionadas el
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE CULTURA Y
DERECHOS CULTURALES PARA EL ESTADO DE MORELOS, toda vez que del
estudio y análisis de la iniciativa citada se encontraron procedentes, con las
modificaciones descritas, por las razones expuestas en la parte valorativa del
presente…”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 49 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se confirma con sus
modificaciones la LEY DE CULTURA Y DERECHOS CULTURALES PARA EL
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ESTADO DE MORELOS, por lo que esta LV Legislatura del Congreso del Estado,
ha tenido a bien expedir la siguiente:
LEY DE CULTURA Y DERECHOS CULTURALES PARA EL ESTADO DE
MORELOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA NATURALEZA, OBJETO Y DE LOS PRINCIPIOS DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de
observancia general en el estado de Morelos, y busca promover y proteger la
diversidad cultural, preservar y enriquecer el patrimonio cultural y biocultural,
planear las políticas públicas en la materia, fomentar y desarrollar la cultura para el
estado de Morelos; corresponde su aplicación al Titular del Poder Ejecutivo Estatal
por conducto de la Secretaría de Turismo y Cultura y de los Ayuntamientos por
conducto de la dependencia que para tal efecto determinen. Será aplicable a lo no
previsto en el presente ordenamiento legal lo establecido en Ley General de
Cultura y Derechos Culturales, la Ley General de Bienes del Estado de Morelos y
la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Reconocer y garantizar el eficaz ejercicio de los derechos culturales en el
estado de Morelos;
II. Establecer los mecanismos de acceso y participación de las personas a las
manifestaciones culturales;
III. Establecer las bases generales para fortalecer la vinculación de la cultura
con otros sectores como el educativo, científico, social, tecnológico empresarial
y turístico; utilizando, principalmente las tecnologías de la información y
comunicación;
IV. Promover y respetar la diversidad cultural mediante el reconocimiento de las
culturas y las identidades en el estado;
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V. Garantizar el acceso a la cultura para todas las personas dentro del territorio
morelense;
VI. Establecer las bases de coordinación en materia cultural entre el Poder
Ejecutivo del estado y los municipios a través de sus Ayuntamientos;
VII. Establecer las bases de cooperación en materia cultural entre el Poder
Ejecutivo, las personas, la sociedad civil, instituciones educativas, y el sector
público y privado estatal y federal;
VIII. Diseñar políticas culturales públicas de manera incluyente, y con
perspectiva de género, atendiendo a las realidades y necesidades
multiculturales y multilingüísticas que garanticen la inclusión de las personas
con especial atención a sectores específicos;
IX. Promover la no discriminación para las personas con discapacidad,
garantizando la infraestructura apropiada en los espacios culturales del Estado
para el acceso, uso y disfrute de los espacios y actividades culturales;
X. Promover y fomentar, en coordinación con el ejecutivo y los municipios, las
propuestas de declaratorias de patrimonio cultural material e inmaterial ante la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO);
XI. Promover la participación ciudadana en la integración de los órganos
auxiliares en materia de cultura previstos en esta ley;
XII. Garantizar la igualdad de género en las políticas públicas culturales y la
protección del patrimonio cultural y biocultural del estado de Morelos;
XIII. Establecer mecanismos para la participación de los habitantes del estado
de Morelos en los planes, programas, políticas públicas y actividades en
materia de cultura;
XIV. En general, la realización de toda clase de actividades que tiendan a
favorecer y acrecentar las corrientes culturales nacionales e internacionales,
hacia y desde el estado, y
XV. Promover la creación, permanencia, apoyo y desarrollo de las asociaciones
civiles, fundaciones, organizaciones, patronatos, colectivos, micro y medianas
industrias creativas o culturales, y en general de los grupos de creadores en
todas las regiones del estado.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley y de las disposiciones reglamentarias que
de esta emanen, se entenderá por:
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I. Actividades culturales. Al Conjunto de acciones que realizan las personas de
todas las manifestaciones artísticas y culturales y las autoridades, para la
difusión y desarrollo de su obra artística o su cultura y que transmite creencias,
costumbres, tradiciones y conocimientos de generación en generación; a través
del arte, la gastronomía, el teatro, la literatura, el cine y de todas las
manifestaciones artísticas;
II. Agente Cultural. Persona que se encarga de gestionar, promover y organizar
la participación de la población en actividades culturales para su propio
desarrollo espiritual, dinamizan las potencialidades de la comunidad a partir de
la identificación de su realidad sociocultural. Los agentes culturales se movilizan
social y políticamente, por medio de las estructuras jurídicas y formas de
participación y organización, para la promoción del arte y la cultura. Los agentes
culturales no sólo son personas físicas que promueven las manifestaciones
culturales, también pueden ser instituciones públicas, asociaciones sin ánimo
de lucro o empresas que participan en la vida cultural de un país, mediante el
fomento de la creación artística y el financiamiento cultural;
III. Arte popular. Creaciones materiales e inmateriales que expresan la
cosmovisión o estilo de vida sensible de personas y grupos sociales acerca de y
para su entorno a través de la utilización de diversos recursos sonoros,
lingüísticos y/o plásticos para su uso en contextos cotidianos, o excepcionales
en ceremonias, fiestas y ritos. Dichas manifestaciones las hace un pueblo,
comunidad o colectivo y los miembros pueden repetir o reinterpretar de tal
manera que se note un estilo propio de su origen y que se reconoce como
cultura popular;
VI. Artesanía. Es un tipo de creación en serie en el que se trabaja
fundamentalmente con las manos, produciendo diversos objetos utilitarios o
decorativos a partir de diferentes materiales, con fines comerciales, y que se
hacen como una fuente alternativa de recursos o como único medio de vida;
V. Ayuntamientos. A los 36 Ayuntamientos que conforman el estado de
Morelos;
VI. Biocultura. Es el conocimiento, innovaciones y prácticas de los pueblos y
comunidades, principalmente indígenas, que abarca desde los recursos
genéticos y saberes que desarrollan, hasta los paisajes o territorios culturales
que crean o significan simbólicamente;
VI. Consejo Consultivo. Al Consejo Consultivo Ciudadano de Cultura del estado
de Morelos;
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VIII. Concejo de Cronistas. Al Concejo de Cronistas Municipal;
IX. Consejo Municipal. Al Consejo Municipal de Cultura;
X. Creador: A cualquier persona o agrupación de personas que enriquezcan las
expresiones artísticas y culturales del estado en sus diversas manifestaciones;
XI. Cronista del estado o del Municipio. A las personas físicas, morales o
agrupaciones de personas que hayan destacado por su contribución a la cultura
y que tienen por objeto contribuir al conocimiento de la región respectiva;
XII. Cultura. Al conjunto de conocimientos y rasgos distintivos, espirituales y
materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan a una sociedad o un grupo
social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los
derechos fundamentales del ser humano, los sistemas de valores, las
tradiciones y las creencias;
XIII. Difusión Cultural. Conjunto de acciones que permite poner a disposición de
la población los diversos hechos culturales para que sean disfrutados,
apreciados y valorados;
XIV. El estado. Al estado Libre y Soberano de Morelos;
XV. Empresas Creativas y Culturales. Aquellas formadas por empresarios o
emprendedores en temas culturales o artísticos. Contribuyen a hacer de la
cultura un motor de desarrollo económico para el país, que reditúa en la
genreración de empleos en el Sector Cultura;
XVI. Habitantes. A toda persona física que reside o habita de forma permanente
o transitoria en un lugar del estado de Morelos;
XVII. Identidad cultural. Al conjunto de elementos culturales de una comunidad
de personas y que se manifiestan a través de sus valores, instituciones,
costumbres, tradiciones, creencias, lenguaje y formas internas de convivencia y
organización y que le dan un sentido de pertenencia e identificación a dicha
comunidad;
XVIII. Industrias Culturales. Responde a la misma esencia de las empresas
creativas y culturales, pero con una escala de mayor magnitud y alcance, tanto
en sus procesos productivos, como en los bienes ofrecidos al público. Entre
éstas se pueden mencionar las industrias cinematográficas, editorial,
fonográfica y de la radio y televisión;
XIX. Ley. A la Ley de Cultura y Derechos Culturales para el Estado de Morelos;
XX. Ley General. A la Ley General de Cultura y derechos Culturales;
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XXI. Orden público: Al conjunto de normas jurídicas que rigen a una sociedad
determinada y que deben ser cumplidas obligatoriamente por sus autoridades y
habitantes;
XXII. Organismos auxiliares en materia de cultura. A aquellos que se
encuentran reconocidos por la presente Ley y que tienen como propósito fungir
como órganos consultivos y orientadores de la política cultural del Gobierno del
estado de Morelos y de sus municipios;
XXIII. Patrimonio cultural del estado. Al conjunto de expresiones y bienes
culturales materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, que poseen un valor
excepcional para los habitantes del estado y que han sido declarados como
tales por ministerio de esta Ley o en los términos de su declaratoria
administrativa respectiva. Quedan exceptuados de esta consideración los
monumentos a que se refiere la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos;
XXIV. Prestador de servicios culturales. Persona física o moral que presta un
servicio o producto cultural a otra persona física o moral a cambio de un pago;
XXV. Promoción cultural. La promoción cultural es un sistema de acciones que
facilita una relación activa entre la población y la cultura, cuya esencia responde
a la política cultural;
XXVI. Reglamento. Al Reglamento de la Ley de Cultura y Derechos Culturales
para el estado de Morelos;
XXVII. Salvaguarda. Al conjunto de medidas destinadas a asegurar la
preservación del patrimonio cultural material e inmaterial del estado;
XXVIII. Secretaría: A la Secretaría de Turismo y Cultura del Poder Ejecutivo del
estado de Morelos;
XXIX. Tesoros Humanos Vivos. A los individuos que poseen en grado
importante los conocimientos y técnicas necesarias para interpretar o recrear
determinados elementos que conforman la diversidad cultural del estado;
XXX. Titular del Ejecutivo. Al Gobernador o Gobernadora Constitucional del
estado de Morelos;
XXXI. Unesco. A la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, y
XXXII. Zona de Interés Cultural. Son áreas que, exceptuando aquellas que sean
objeto de declaratoria federal, comprenden diversos bienes culturales y
naturales, con o sin declaratoria, que conforman una unidad por contener
valores relativos al ecosistema, hábitat, uso tradicional festivo, ritual, religioso,
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representativo de una o varias identidades o expresiones, y son considerados
indispensables para la sobrevivencia cotidiana así como para la expresión
sociocultural de uno o varios grupos sociales, comunidades, pueblos y/o barrios
asentados en el estado de Morelos, en ejercicio de sus derechos humanos,
culturales y ambientales.
Artículo 4. La presente Ley se regirá bajo los siguientes principios:
I. Igualdad, en el estado de Morelos todos los habitantes y visitantes ejercerán
plenamente sus derechos culturales, sin discriminación de ninguna especie, sea
esta por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión,
ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición
social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o
estado de salud, y en respeto irrestricto a las libertades de expresión y de
asociación dentro del marco de la Constitución y de las leyes que de ella
emanan, de manera tal que la difusión y promoción de las actividades culturales
comprenda en forma democrática, equitativa, plural y popular a los diferentes
sectores de la población y a las diversas regiones del territorio estatal y
municipal;
II. Respeto y promoción de la identidad y la diversidad cultural, y de género de
las personas, garantizando el derecho al desarrollo de la propia cultura y la
conservación de las tradiciones enriquecedoras de la tolerancia, solidaridad y
valoración de los pueblos del estado;
III. Respeto a la diversidad procurando que de las expresiones culturales se
desarrollen y evolucionen libremente, sin censuras de ninguna especie, y
cuidando que dichas manifestaciones se realicen conforme a la normatividad
vigente;
IV. Fomento a la promoción y la difusión cultural;
V. Respeto al patrimonio cultural, a la biocultura y a las zonas de interés cultural
del estado y municipios y velar por su identificación, protección, difusión y
acrecentamiento;
VI. Respeto mutuo y diálogo entre la comunidad artística en general y los
servidores públicos del estado de Morelos y sus municipios;
VII. Respeto a la libertad creativa y a las manifestaciones culturales, y
VIII. Libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas y sus
comunidades.
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Artículo 5. La cultura es patrimonio de la sociedad y su preservación, promoción,
difusión y divulgación en el estado de Morelos corresponde a las autoridades
federales, estatales y municipales, a las instituciones públicas y privadas, a las
organizaciones de la sociedad civil y, en general, a todos los habitantes de la
entidad, conforme a lo previsto en esta Ley, así como por lo dispuesto en la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
TÍTULO SEGUNDO
LA CULTURA COMO DERECHO HUMANO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS CULTURALES Y MECANISMOS
PARA SU EJERCICIO
Artículo 6. Toda persona ejercerá sus derechos culturales que están reconocidos
en la Ley General a título individual o colectivo sin menoscabo de su origen étnico
o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud,
religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro y, por lo
tanto, tendrán las mismas oportunidades de acceso.
El derecho a la cultura abarca los derechos culturales en su totalidad, es decir, los
relativos a la creación, protección, divulgación y difusión de los bienes culturales;
así como el acceso a los bienes y servicios culturales que ofrece el estado.
En el estado de Morelos los Derechos Culturales constituyen Derechos Humanos,
por lo que, su interpretación observará los principios de universalidad,
indivisibilidad, interdependencia, progresividad, y pro-persona.
Artículo 7. En el estado de Morelos se reconoce el derecho a la cultura como un
derecho inherente al ser humano debiéndose garantizar tanto su acceso, como su
participación sin discriminación alguna y respetándose en su máxima expresión,
tanto en lo individual como en lo colectivo; para garantizar el acceso a este
derecho el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría, dará cumplimiento a lo
establecido en la presente Ley, así mismo podrá establecer convenios de
colaboración con los municipios del estado, fideicomisos públicos y asociaciones
civiles que tengan residencia en el estado de Morelos.
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Artículo 8. El estado promoverá los medios necesarios para el desarrollo, difusión
y la divulgación de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus
manifestaciones y expresiones, con el pleno respeto a la libertad creativa,
estableciendo planes, programas, proyectos y acciones de coordinación que
fomenten y promuevan los siguientes aspectos:
I. La cohesión social, la paz y la convivencia armónica de sus habitantes;
II. El acceso libre a las bibliotecas públicas;
III. La lectura y la divulgación relacionadas con la cultura del estado de Morelos
y de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. La celebración de los convenios necesarios con instituciones públicas y
privadas para la obtención de descuentos en el acceso y disfrute de los bienes
y servicios culturales, así como para permitir la entrada preferencial a museos,
principalmente a personas de escasos recursos, estudiantes, profesores,
personas adultas mayores y personas con discapacidad;
V. La realización de eventos culturales y artísticos gratuitos en escenarios y
plazas públicas;
VI. El fomento de las expresiones, manifestaciones y creaciones artísticas y
culturales de Morelos y del país;
VII. La promoción de la cultura de Morelos en territorio nacional y a nivel
internacional;
VIII. La educación, la formación de audiencias y la investigación artística y
cultural;
IX. El aprovechamiento de la infraestructura cultural, con espacios y servicios
adecuados para el uso intensivo de la misma;
X. El acceso universal a la cultura para aprovechar los recursos de las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y
XI. La inclusión de personas y grupos en condición de discapacidad, en
situación de vulnerabilidad, marginación o violencia en cualquiera de sus
manifestaciones.
Artículo 9. Todos los habitantes y las personas que transitan o visitan el estado,
tienen derechos culturales de manera enunciativa y no limitativa, siendo los
siguientes:
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I. Acceder a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el estado
en la materia;
II. Procurar el acceso al conocimiento y a la información del patrimonio material
e inmaterial de las culturas que se han desarrollado y desarrollan en el territorio
nacional y de la cultura de otras naciones;
III. Elegir libremente una o más identidades culturales;
IV. Pertenecer a una o más comunidades culturales;
V. Participar de manera activa y creativa en la cultura;
VI. Disfrutar de las manifestaciones culturales de su preferencia;
VII. Comunicarse y expresar sus ideas en la lengua o idioma de su elección;
VIII. Disfrutar de la protección por parte del estado de Morelos de los intereses
morales y patrimoniales que les correspondan por razón de sus derechos de
propiedad intelectual, así como de las producciones artísticas, literarias o
culturales de las que sean autores, de conformidad con la legislación aplicable
en la materia.
La obra plástica y escultórica de los creadores, estará protegida y reconocida
exclusivamente en los términos de la Ley Federal del Derecho de Autor.
IX. Utilizar las tecnologías de la información y comunicación para el ejercicio de
los derechos culturales, y
X. Los demás que en la materia se establezcan en la Constitución, en la Ley
General, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte y en otras leyes.
Artículo 10. La política cultural del estado es pública y se debe diseñar, formular,
planificar, ejecutar, instrumentar, seguir y evaluar para lo cual, el Ejecutivo Estatal
y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias deberán, de manera
enunciativa más no limitativa:
I. Considerar la cultura como eje fundamental para el desarrollo del estado de
Morelos. El cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo, de los programas
sectoriales y de la política económica del estado, se considera a este sector
como estratégico por lo que su atención será prioritaria;
II. Promover el ejercicio de los derechos culturales de los habitantes del estado
a través de la planeación, organización y ejecución de los programas de cultura
propios y de la coordinación con las instancias federales, estatales, y
municipales e internacionales, de acuerdo a la legislación aplicable;
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III. Realizar las acciones necesarias para que en materia de cultura se respete
el interés de todas las personas, con especial atención a los grupos
vulnerables;
IV. Proteger y fomentar el derecho a conservar, enriquecer y difundir las
identidades, el patrimonio, los acervos y saberes culturales de las personas,
pueblos y comunidades;
V. Fomentar el hábito de la lectura, así como el conocimiento de otras culturas a
nivel universal, en especial de los pueblos mexicanos y tradiciones propias de la
entidad;
VI. Apoyar, fomentar, preservar y dar a conocer las diversas manifestaciones,
producciones o trabajos de los creadores, artistas, investigadores, agentes
culturales, emprendedores y cronistas, a través de reconocimientos y estímulos
a sus trayectorias, así como contribuir a la difusión y respeto de los derechos de
autor y propiedad intelectual. Los estímulos se sujetarán a la suficiencia
presupuestaria, así como a los instrumentos de financiamiento que se
establezcan en la legislación aplicable;
VII. Promover la formación, capacitación, profesionalización y apreciación
artística y cultural de la población y entre los creadores, investigadores,
promotores, cronistas, empresarios culturales y servidores públicos;
VIII. Contribuir, apoyar y difundir las danzas y bandas tradicionales, el teatro
tradicional o popular, los relatos orales, las actividades concernientes a las
fiestas populares, la arquitectura vernácula, la gastronomía, las artesanías y
otras manifestaciones de la cultura popular del estado;
IX. Promover el establecimiento de museos, bibliotecas y salas de lectura,
casas de cultura, foros, cines, centros comunitarios, talleres, escuelas y
academias de producción y formación artística, centros de artesanías,
manualidades, artes y oficios, y todos los espacios físicos y virtuales existentes,
entre otros, con el equipamiento necesario;
X. Promover y difundir los eventos y las obras de los artesanos y de la
gastronomía regional y los servicios de turismo cultural;
XI. Coadyuvar a difundir el conocimiento de la historia nacional y regional,
personajes y acontecimientos, para fortalecer la identidad de los habitantes del
estado;
XII. Preservar y difundir el patrimonio cultural y biocultural del estado
promoviendo la edición de obras y la creación de acervos y archivos que sean
necesarios, y contribuir a la preservación y conocimiento del patrimonio cultural
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y biocultural nacional mediante los programas federales y estatales establecidos
y que llegaran a establecerse;
XIII. Fomentar las actividades culturales como formas de educar, crear y
fortalecer valores en la sociedad morelense;
XIV. Descentralizar servicios, actividades y recursos en materia de cultura y
crear centros que favorezcan la formación de talentos creadores;
XV. Promover que los medios de comunicación públicos coadyuven en la
promoción y difusión de la diversidad cultural del estado;
XVI. Promover la participación de la iniciativa privada en el desarrollo cultural
del Estado, y
XVII. Los demás objetivos de la política cultural del estado que establezca la
legislación aplicable.
Artículo 11. Además de lo dispuesto por el artículo 19 de la presente Ley, la
Secretaría tiene a su cargo la puntual observancia de los derechos culturales, y
para la salvaguarda de los mismos, le corresponde:
I. Llevar a cabo proyectos de investigación académica en materia de derechos
culturales ya sea directamente o a través de convenios con centros educativos
o de investigación;
II. Proponer disposiciones jurídicas para eficientar la promoción, difusión e
investigación de los derechos culturales en el Estado, y
III. Elaborar el Programa de Protección de los Derechos Culturales del estado,
atendiendo a los lineamientos y criterios establecidos por la normativa aplicable.
Artículo 12. Los pueblos y comunidades, así como los productores culturales
populares, y la sociedad en general tienen derecho a la protección de sus saberes
ancestrales, así como a la salvaguarda de sus costumbres, diseños, arte y
artesanías en general, música, lenguas, rituales, festividades, modos de vida, arte
culinario, biocultura y de todo su patrimonio cultural material e inmaterial.
El Gobierno del estado a través de la Secretaría y previa consulta con las
comunidades, desarrollará los mecanismos, programas e instrumentos necesarios
para salvaguardar los derechos de los pueblos y comunidades del estado de
Morelos y de su patrimonio cultural y biocultura.
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Artículo 13. El Gobierno del estado, a través de la Secretaría de Turismo y
Cultura, podrá establecer convenios con la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, con el objeto de desarrollar programas, actividades y campañas de
divulgación permanente sobre los derechos culturales.
Los gobiernos municipales coadyuvarán con la Secretaría en la vigilancia y
protección de los derechos culturales, de acuerdo con las disposiciones de esta
ley y su reglamento, de los convenios o acuerdos que se consideren necesarios o
de la ley que así corresponda.
Cualquier persona podrá presentar queja por presuntas violaciones a los Derechos
Humanos Culturales de conformidad con la Ley de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos de Morelos, y las demás disposiciones legales
correspondientes.
Artículo 14. En los procesos de consulta y evaluación de la política pública
vigente en materia de cultura, el gobierno estatal y los gobiernos municipales
tomarán en cuenta a las personas, organizaciones y/o colectivos de artistas,
artesanos, creadores, agentes culturales, operadores de turismo cultural,
prestadores de servicios culturales, centros culturales, museos, casas de cultura,
bibliotecas, mayordomías, comparsas, instituciones de asistencia privada,
instituciones académicas, asociaciones civiles, patronatos, fideicomisos,
empresarios e industrias culturales, reconociendo sus aportes y la labor que
realizan en favor del fomento y desarrollo cultural del estado. La planeación y
ejecución de la política pública en materia cultural es competencia del gobierno del
estado y de los Ayuntamientos.
Artículo 15. La Secretaría y los Ayuntamientos promoverán el reconocimiento de
asociaciones civiles, uniones vecinales, colectivos, así como la organización de
representantes de los sectores en condición de mayor vulnerabilidad de la
población y cualquier otra forma organizada, cuya función será de apoyo para una
política pública descentralizada en materia de cultura, a través de:
I. Propuestas específicas de cada sector;
II. Participación en convocatorias de proyectos, becas, estímulos, concursos,
certámenes y financiamiento cultural, y
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III. Convenios de colaboración para el desarrollo artístico y cultural y la
protección del patrimonio cultural material e inmaterial y biocultural.
La Secretaría de Turismo y Cultura, para efectos de promover la participación
social, designará representaciones en los municipios, coadyuvada por los
Ayuntamientos y los Consejos Municipales de Cultura, en las cuatro grandes áreas
de influencia cultural en que se organiza el estado de Morelos, Zona Norte, Zona
Oriente, Zona Suroeste y Zona Centro, a saber: Zona Norte, integrada por los
municipios de Huitzilac, Cuernavaca, Tepoztlán, Tlayacapan, Tlalnepantla,
Totolapan, Atlatlahucan, Yecapixtla, Ocuituco, Tetela del Volcán y Hueyapan.
Zona Oriente, integrada por los municipios de Zacualpan de Amilpas, Jantetelco,
Jonacatepec de Leandro Valle, Temoac, Tepalcingo, Axochiapan, Cuautla y Ayala.
Zona Sur Oeste, integrada por los municipios de Tlaquiltenango, Jojutla,
Zacatepec, Puente de Ixtla, Amacuzac, Coatlán del Río, Tetecala, Mazatepec,
Miacatlán, Xochitepec, Xoxocotla y Coatetelco. Zona Centro, integrada por los
municipios de Temixco, Yautepec, Jiutepec, Emiliano Zapata y Tlaltizapán de
Zapata.
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES Y ORGANISMOS AUXILIARES DE CULTURA DEL
ESTADO Y DE LA POLÍTICA CULTURAL.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 16. Son autoridades en materia de cultura conforme a las atribuciones
que establecen esta Ley y las normas legales aplicables, las siguientes:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del estado de Morelos;
II. La persona titular de la Secretaría de Turismo y Cultura;
III. Los Ayuntamientos del estado de Morelos, y
IV. Las demás dependencias y entidades del estado y de los municipios de
acuerdo con sus competencias.
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Artículo 17. Son organismos auxiliares en materia de cultura:
I. El Consejo Consultivo Ciudadano de Cultura del estado de Morelos;
II. Los Consejos Municipales de Cultura;
III. Los Concejos Municipales de Cronistas;
IV. Comunidades, autoridades ejidales o comunales y, en general, otras
personas morales reconocidas por la Ley, con las que la Secretaría de Turismo
y Cultura celebre convenios para que colaboren en la protección del patrimonio
cultural inmaterial, biocultura y las zonas de interés cultural protegidas del
estado;
V. Universidades públicas e Instituciones Educativas; y
VI. Cámaras empresariales de prestadores de servicios culturales.
Artículo 18. A la persona titular del Ejecutivo del estado, le corresponden las
facultades siguientes:
I. Definir la política cultural del estado, sus lineamientos y reglas de operación, a
propuesta de la Secretaría y una vez que se hayan efectuado las diversas
formas de consulta con una amplia participación social;
II. Ejecutar las políticas públicas que deben cumplirse en el ámbito estatal,
fomentando la participación de los habitantes del estado;
III. Supervisar y promover a través de la Secretaría de la Contraloría el
cumplimiento del Programa Sectorial de Turismo y Cultura;
IV. Velar y tomar las medidas pertinentes para garantizar a los habitantes del
estado el acceso y ejercicio pleno de sus derechos culturales, y promover los
medios para la difusión y el desarrollo de la cultura;
V. Celebrar acuerdos, convenios, bases de colaboración o los instrumentos
jurídicos que se requieran, dentro de sus atribuciones, con las dependencias y
entidades federales, órganos constitucionales autónomos, instituciones públicas
y privadas, nacionales e internacionales, y con los Ayuntamientos, para
coordinar la realización de acciones que tengan por objeto el desarrollo cultural
del estado, por sí o por conducto de las secretarías y dependencias que se
designen conforme a sus atribuciones y competencias;
VI. Garantizar el respeto a la identidad y a la diversidad cultural de las
personas, comunidades y pueblos;
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VII. Otorgar a través de las Secretarías que corresponda estímulos e incentivos
a los creadores, artistas, artesanos y agentes culturales, mediante programas
federales y estatales, concursos y convocatorias en los términos de la
legislación aplicable y de acuerdo con la suficiencia presupuestaria;
VIII. Promulgar y publicar las "declaratorias de patrimonio cultural y biocultura,
así como las zonas de interés cultural" protegidas del estado y de los
municipios, siempre y cuando no se contravengan las facultades conferidas a la
federación en términos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos;
IX. Hacer congruente la política estatal con los objetivos de la política cultural
del estado;
X. Establecer en el Plan Estatal los mecanismos de vinculación entre cultura y
desarrollo sostenible para fomentar el desarrollo económico y social con el
cuidado del medio ambiente y el respeto a la vida y organización comunitarias,
y
XI. Las demás facultades que le confiera este ordenamiento y las disposiciones
legales aplicables.
Las acciones contempladas en esta Ley que corresponda realizar al Gobierno del
estado, a través del Ejecutivo Estatal, deberán realizarse de acuerdo con la
disponibilidad presupuestaria aprobada en el presupuesto de egresos autorizado
para el ejercicio fiscal correspondiente, observando el artículo 25 de la Ley
General de Cultura y derechos Culturales.
Artículo 19. A la persona titular de la Secretaría de Turismo y Cultura le
corresponden las facultades siguientes:
I. Elaborar, aprobar y expedir el Programa Sectorial de Turismo y Cultura, los
instrumentos necesarios de planeación y las políticas públicas, mediante la
participación de los habitantes del estado de Morelos.
II. Dar cumplimiento al Programa Sectorial de Cultura;
III. Tomar las medidas necesarias para que los habitantes del estado tengan
acceso a los bienes y servicios culturales y puedan ejercer plenamente sus
derechos en esta materia, así como difundir la cultura, en sus diversas
manifestaciones, en el ámbito estatal, nacional e internacional;
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IV. Implementar acciones y programas con relación a los ejes de la política
cultural señalados en la presente ley: Salvaguarda del patrimonio cultural y
biocultura; respeto a la diversidad cultural; formación, capacitación, educación e
investigación artística y cultural; desarrollo de infraestructura cultural; difusión y
divulgación cultural; y desarrollo cultural sostenible;
V. Proponer al Ejecutivo la celebración de los convenios y bases de
colaboración que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de esta
Ley;
VI. Fomentar la protección, la identidad y la diversidad cultural de las personas
y establecer procedimientos y formas de vinculación con estos, a través de los
mecanismos que establece la Ley Estatal de Participación Ciudadana,
Reglamentaria del artículo 19 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos;
VII. Realizar las acciones necesarias para que en materia de cultura se
establezcan programas y acciones de manera incluyente, y con perspectiva de
género, que atiendan las necesidades multiculturales y multilingüísticas que
garanticen la inclusión de las personas con especial atención a sectores
específicos y grupos en situación de vulnerabilidad;
VIII. Coadyuvar a la Identificación, registro, investigación, restauración,
protección, conservación, salvaguarda y difusión del patrimonio cultural y
biocultural del Estado, en coordinación con las instituciones y órdenes de
gobierno competentes;
IX. Proponer a la persona Titular del Ejecutivo, "declaratorias de patrimonio
cultural y biocultura, así como las zonas de interés cultural" del estado que no
sean sujetos de una declaratoria federal;
X. Promover en el estado y municipios la participación de los creadores,
artesanos, artistas y agentes culturales en el diseño y operación de acciones y
programas de educación artística, ciencia y deporte, entre otros;
XI. Proponer a la persona Titular del Poder Ejecutivo la creación de programas
intersectoriales de cultura relacionados con educación, turismo, economía,
desarrollo social, desarrollo sostenible, ciencia y deporte, entre otros, con la
participación de las secretarías, municipios o unidades administrativas
competentes;
XII. Promover y fomentar en los diversos sectores públicos y privados la
participación adecuada que permita obtener financiamientos adicionales a los
que otorgue el estado, de acuerdo a la legislación aplicable, para los artesanos,
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artistas, gestores, y creadores y empresarios culturales, así como para la
adquisición, mejoramiento o rehabilitación de la infraestructura cultural, a partir
de la participación activa de la sociedad civil y en especial de los sectores
económicos, de acuerdo a la legislación aplicable;
XIII. Estimular en todos los sectores de la población, el fomento de la cultura
popular y la educación artística, formal e informal, el fomento a la lectura, las
artes plásticas, la música, las artes escénicas, audiovisuales, tecnologías
culturales, la creación literaria, la difusión editorial, entre otras;
XIV. Organizar, promover e impulsar talleres, concursos, festivales, ferias y
otras formas de participación para el enriquecimiento cultural, incluyendo las
actividades de organización, promoción, preservación y realización de las
tradiciones;
XV. Asistir a la Reunión Nacional de Cultura, en términos del artículo 31 de la
Ley General e informar sobre los temas tratados en la misma;
XVI. Administrar y ejecutar los recursos asignados anualmente en Presupuesto
de Egresos del estado, así como gestionar, en su caso, diversos apoyos
financieros, materiales y técnicos necesarios para dar cumplimiento a las metas
y acciones señaladas en el Programa Sectorial de Turismo y Cultura;
XVII. Diseñar políticas, programas y acciones de investigación, difusión,
vinculación, promoción, rescate y preservación de la cultura en el estado;
XVIII. Difundir y participar en todos los concursos y las convocatorias que se
emitan a nivel federal y estatal en materia de cultura, y
XIX. Las demás facultades que le confiera este ordenamiento y las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 20. Los Ayuntamientos del estado de acuerdo con la disponibilidad
presupuestaria y de infraestructura existente, deberán:
I. Atender los asuntos en materia de cultura, a través de las instancias
existentes o de nueva creación, esto es, secretarías, institutos, direcciones de
cultura, de museos, casas de cultura y/o de protección del patrimonio cultural y
biocultural del estado de Morelos, de conformidad a la disponibilidad
presupuestal y marco normativo vigente;
II. Generar un programa municipal de cultura, mediante los foros de consulta
ciudadana y con la participación de los Consejos Municipales de Cultura;
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III. Dar cumplimiento al programa municipal promoviendo una amplia
participación de los habitantes de su ámbito territorial;
IV. Promover el acceso a los bienes y servicios para que los habitantes ejerzan
plenamente sus derechos culturales;
V. Establecer y cumplir las políticas públicas en materia cultural, con la
participación de los habitantes del municipio;
VI. Celebrar los convenios y bases de colaboración intermunicipales, estatales,
nacionales e internacionales y con todas aquellas instituciones públicas o
privadas que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de esta Ley,
dentro de su ámbito territorial, atendiendo a la legislación aplicable;
VII. Reconocer y promover el respeto a las identidades y a la diversidad cultural
de las personas, pueblos y comunidades;
VIII. Promover, apoyar y otorgar reconocimientos a los creadores, artesanos,
artistas, agentes culturales y organizaciones o instituciones de carácter cultural
que los agrupen, de acuerdo con los programas federales y estatales
establecidos y de conformidad con la legislación aplicable;
IX. Realizar los programas y acciones necesarias en materia de cultura;
X. Colaborar en la protección y enriquecimiento del patrimonio cultural y
biocultural del estado y de la Nación dentro del ámbito municipal;
XI. Coadyuvar a Identificar, registrar, investigar, restaurar, proteger, conservar,
salvaguardar, gestionar y difundir el patrimonio cultural y biocultural del
municipio, y coadyuvar en la preservación de las zonas de interés cultural que
no sean sujeto de una declaratoria federal, en el ámbito de sus competencias y
en coordinación con las instancias correspondientes;
XII. Proponer a la persona titular del Ejecutivo del estado, a través de la
Secretaría de Turismo y Cultura, "declaratorias de patrimonio cultural y
biocultura, así como las zonas de interés cultural" siempre y cuando no sean
sujeto de declaratorias federales;
XIII. Garantizar a la población el acceso a bienes y servicios culturales, y
XIV. Las demás facultades que le confiera este ordenamiento y las
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO CONSULTIVO CIUDADANO DE CULTURA Y LOS CONSEJOS
MUNICIPALES DE CULTURA
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Artículo 21. El Consejo Consultivo Ciudadano de Cultura del estado de Morelos
está integrado por:
I. La persona Titular del Ejecutivo, que lo presidirá;
II. La persona Titular de la Secretaría de Turismo y Cultura, que lo presidirá en
representación del Titular del Ejecutivo, en ausencia de éste;
III. Un integrante de la Secretaría de Turismo y Cultura con nivel de dirección
general o superior que fungirá como secretario técnico, a designación de la
Secretaría de Turismo y Cultura, sin derecho a voto;
IV. La persona Titular de la Secretaría de Educación, o quien ella designe;
V. La persona titular de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos o quien
ella designe;
VI. La persona titular de la rectoría del Centro Morelense de las Artes;
VII. La persona titular del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal de
Morelos, y
VIII. Cuatro representantes regionales de la comunidad artística y cultural de la
sociedad morelense, uno por cada zona según lo establecido en el artículo 15
de esta Ley, observando para su designación la paridad de género e inclusión
indígena.
Podrá ser invitado a las sesiones del Consejo Consultivo Ciudadano de Cultura del
estado de Morelos, la persona titular del Centro INAH Morelos o quien ella
designe.
Por cuanto a los integrantes previstos en la fracción VIII, la Secretaría de Turismo
y Cultura, deberá emitir previa convocatoria en la que se especifiquen los
requisitos y bases para su designación.
Todos los representantes de la comunidad artística y cultural serán ratificados por
la persona Titular del Ejecutivo, teniendo derecho a voz y voto.
Cada Consejero/a tendrá un suplente y en el caso de la comunidad artística y
cultural, si cualquiera de ellos fuera nombrado funcionario o empleado del
Gobierno, deberá ser sustituido.
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Los integrantes del Consejo Consultivo Ciudadano durarán en su encargo tres
años, los cargos del consejo consultivo serán de carácter honorífico.
Artículo 22. El Consejo Consultivo Ciudadano de Cultura tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Participar en la elaboración del Programa Sectorial de Cultura;
II. Sugerir las políticas públicas que sean necesarias en materia de cultura a las
autoridades competentes del Estado;
III. Promover la celebración de convenios y bases de colaboración que sean
necesarios para el cumplimiento de los fines de esta Ley, en el ámbito de
competencia y facultades de cada uno de los integrantes;
IV. Impulsar la protección de la identidad y la diversidad cultural de las
personas, pueblos y comunidades, promoviendo los procedimientos y formas de
vinculación que sean necesarios;
V. Participar, proponer y coadyuvar con la Secretaría de Turismo y Cultura en
el diseño y difusión de las convocatorias estatales y con la difusión de las
convocatorias federales para el otorgamiento de estímulos a los creadores,
artesanos, artistas y agentes culturales, instituciones o colectivos que los
agrupen, en los términos de las normas legales y presupuesto vigentes;
VI. Coadyuvar para que, en materia de cultura, se garantice y promueva el
ejercicio de los derechos culturales de las personas, con especial atención a la
infancia, adolescencia, discapacitados, personas mayores, y todas aquellas en
situación de vulnerabilidad o marginación del Estado;
VII. Sugerir las medidas que considere necesarias para la preservación y el
enriquecimiento del patrimonio cultural, biocultural y de las zonas de interés
cultural del Estado;
VIII. Proponer a la Secretaría de Turismo y Cultura la celebración de foros de
consulta, mesas de trabajo congresos y coloquios en materia cultural, en los
términos de la legislación aplicable;
IX. Proponer a la Secretaría medidas orientadas a promover los derechos
humanos para los creadores, artesanos, artistitas y otros agendes culturales en
el estado de Morelos;
X. Opinar sobre las propuestas de declaratoria de patrimonio cultural, biocultural
y zonas de interés cultural, que le proponga la Secretaría de Turismo y Cultura
y sugerir estrategias para su puesta en valor y difusión;
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XI. Proponer a la Secretaría de Turismo y Cultura, las medidas que considere
convenientes para mejorar las políticas de preservación de los bienes
declarados como patrimonio cultural, biocultural y de las zonas de interés
cultural del estado; asimismo proponer las reformas legales o reglamentarias
encaminadas a este fin;
XII. Sugerir a la Secretaría, las medidas necesarias cuando se considere que un
bien con valor histórico cultural material o inmaterial sin declaratoria, esté en
riesgo de sufrir daños y, en su caso, promover la declaratoria de dicho bien, y
XIII. Las demás facultades que le confieran las disposiciones legales aplicables.
Las resoluciones y acuerdos del Consejo Consultivo Ciudadano de Cultura se
tomarán por mayoría de votos de sus integrantes y en caso de empate la persona
que presida tendrá voto de calidad. La persona encargada de la secretaría técnica
deberá llevar un acta de las reuniones y acuerdos propuestos y promoverá su
difusión y cumplimiento.
Asimismo, quien presida el Consejo podrá invitar a participar a las sesiones del
Consejo a las personas, instituciones estatales y federales, organismos públicos y
privados, de la sociedad civil, colectivos, comunidades que estimen menester,
cuando estas puedan colaborar en el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
únicamente contarán con voz sin derecho a voto.
Artículo 23. Los ayuntamientos de los municipios del estado podrán conformar
sus Consejos Municipales de cultura, los cuales estarán integrados, por:
I. La persona titular de la Presidencia Municipal;
II. Las personas titulares que ocupen regidurías y/o direcciones designadas por
el Ayuntamiento, relacionadas con los ámbitos de la cultura, las artes y la
educación;
III. Dos representaciones, un hombre y una mujer, de las autoridades auxiliares,
a decir, ayudantías y/o delegaciones de los municipios;
IV. Al menos dos representantes, un hombre y una mujer, propuestos por la
comunidad artística y cultural del municipio, y ratificados por la persona titular
de la Presidencia Municipal;
V. Un cronista, hombre o mujer, integrante del Concejo de Cronistas Municipal,
y
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VI. Una secretaría técnica, que será ocupada por la persona titular del área de
cultura designada por la Presidencia Municipal, que llevará las actas de las
reuniones y velará por el cumplimiento de los acuerdos adoptados y su difusión.
Por cuanto a los integrantes previstos en las fracciones IV y V, la Regiduría del
Ayuntamiento encargada de Cultura, deberá emitir previa convocatoria en la que
se especifiquen los requisitos y bases para su designación.
La persona titular de la presidencia municipal asumirá la Presidencia de este
Consejo cuando lo considere necesario, y asimismo podrá invitar a las personas
que estime pertinente a colaborar en forma permanente o transitoria en la
preservación y acrecentamiento del patrimonio cultural, biocultural y de las zonas
de interés cultural del Municipio, conforme a las normas reglamentarias de esta
Ley. En caso de ausencia de la persona titular de la presidencia municipal, le
corresponderá a esta designar a quien ocupe la regiduría y/o dirección de las
áreas de cultura, para dirigir los trabajos del Consejo.
Los consejeros tendrán derecho a voz y voto y en caso de empate la persona
titular de la presidencia municipal tendrá voto de calidad. Cada consejero tendrá
un suplente.
La duración en el cargo no excederá al periodo constitucional de la administración
en turno y si cualquiera de ellos (titular o suplente) fuera nombrado funcionario o
empleado del gobierno, deberá ser substituido. Los cargos de consejeros serán de
carácter honorífico.
Artículo 24. Los Consejos Municipales de Cultura de cada municipio tendrán las
facultades siguientes:
I. Dar su opinión sobre el contenido y el cumplimiento del Programa Sectorial
Municipal de Cultura;
II. Proponer las políticas públicas que sean necesarias en materia de cultura a
las autoridades competentes del municipio;
III. Participar en el proceso de consulta para la elaboración del Programa
Sectorial Municipal de Cultura;
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IV. Promover la celebración de convenios y bases de colaboración que sean
necesarios para el cumplimiento de los fines de esta Ley;
V. Impulsar la preservación de la identidad y la diversidad cultural de las
personas;
VI. Proponer que se otorguen estímulos a los creadores, artesanos, artistas y
agentes culturales o instituciones que los agrupen en los términos de las
normas legales vigentes y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal;
VII. Sugerir las acciones necesarias para que, en materia de cultura, se respete
el ejercicio de los derechos culturales de las personas, con especial atención a
los grupos vulnerables;
VIII. Sugerir las medidas necesarias para la preservación y el acrecentamiento
del patrimonio cultural, biocultural y de las zonas de interés cultural del
municipio;
IX. Promover las propuestas de "declaratorias de patrimonio cultural y
biocultura, así como las zonas de interés cultural", siempre y cuando no sean
sujeto de declaratorias federales y estatales, y
X. Las demás facultades que le confiera esta Ley o las disposiciones legales
aplicables.
Las decisiones de los Consejos Municipales de Cultura se tomarán por mayoría de
votos de sus integrantes y en caso de empate la persona titular de la presidencia
municipal tendrá voto de calidad.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD
Artículo 25. Cualquier persona puede participar en la vida cultural en el estado.
Artículo 26. La participación en la vida cultural del estado y los municipios puede
darse desde la formulación, aplicación y evaluación de las políticas culturales, así
como en las manifestaciones de la libertad creadora y como consumidores de
bienes culturales.
La sociedad tiene el derecho de acceder a los bienes y servicios de cultura, por lo
que la Secretaría y los organismos estatales y municipales, deberán establecer las
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políticas públicas que permitan que todas las personas puedan disfrutar y
participar de esta prerrogativa.
Artículo 27. La participación de la sociedad deberá hacerse mediante los
procedimientos establecidos en la legislación aplicable.
Artículo 28. Todas las personas podrán ingresar una solicitud o propuesta
mediante la presentación de un escrito dirigido a la autoridad correspondiente
debiendo emitir una respuesta en los próximos cinco días hábiles siguientes a la
petición.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ASOCIACIONES Y AGRUPACIONES
Artículo 29. Las asociaciones civiles, las agrupaciones, patronatos, fundaciones,
sociedades de amigos o como se denominen u organice la sociedad, son
organizaciones de apoyo a las instituciones estatales y municipales que buscan el
desarrollo cultural del estado.
Artículo 30. A través de la Secretaría, las organizaciones y los agentes culturales
tendrán la facultad de coadyuvar en el fortalecimiento de la cultura y las artes en la
Entidad.
La Secretaría siempre que esté contemplado en su presupuesto aprobado, y de
acuerdo con sus capacidades operativas, apoyará las actividades de dichas
agrupaciones con su reconocimiento, otorgando capacitaciones y facilitando
espacios y medios para tal fin.
Artículo 31. Las industrias culturales son vehículos que favorecen la creación, el
acceso a bienes y servicios, así como la difusión masiva de la cultura, las artes
populares, las artesanías. Además de su importancia económica, las Industrias
Culturales deben conjugar creación, producción y comercialización de bienes y
servicios basados en contenidos materiales e inmateriales de carácter cultural.
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Artículo 32. Se reconoce a las industrias culturales su doble papel como factor de
desarrollo económico y elemento de identidad cultural y artística, por lo que es
importante estimular y consolidar su existencia.
Artículo 33. De manera conjunta, el Gobierno Estatal, los Gobiernos Municipales
y las empresas e industrias culturales promoverán acciones de entendimiento,
coordinación y emprendimiento en el sector privado para estimular la inversión en
el sector cultural.
CAPÍTULO QUINTO
COLABORACIÓN EN LA DIFUSIÓN Y DIVULGACIÓN DE LA CULTURA Y LAS
ARTES CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS ORGANISMOS DE RADIO,
TELEVISIÓN Y PRENSA
Artículo 34. El Instituto Morelense de Radio y Televisión (IMRyT), así como todos
los organismos de radio y televisión administrados por el Gobierno Estatal, por los
Gobiernos Municipales o que reciban recursos públicos del estado, deberán
establecer, en su programación cotidiana, un espacio de transmisión para
programas de difusión de las actividades culturales, que se desarrollen en nuestra
entidad federativa, dicho espacio no podrá ser inferior a una hora diaria.
Asimismo, el IMRyT deberán producir, divulgar y difundir programas y contenidos
sobre la cultura del estado de Morelos, sus regiones, a nivel nacional e
internacional, a través de los medios y redes disponibles; de la misma forma
deberá transmitir programas culturales que reflejen la conformación social y
cultural de nuestro país, para efectos de que la sociedad morelense conozca la
cultura de las regiones de otros estados de la Federación.
Artículo 35. La Secretaría a través de su titular, podrá suscribir convenios de
colaboración y participación con las empresas privadas de radio, cine, televisión y
prensa del estado, con el propósito de difundir los eventos culturales que se
desarrollen en la entidad, sean estos públicos o provenientes de la sociedad civil.
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TÍTULO CUARTO
DEL PATRIMONIO CULTURAL, LABBIOCULTURA Y LAS ZONAS DE
INTERÉS CULTURAL, SU DESARROLLO, CONSERVACIÓN Y
SALVAGUARDA.
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PATRIMONIO CULTURAL, BIOCULTURA Y ZONAS DE INTERÉS
CULTURAL
Artículo 36. Los bienes muebles e inmuebles de patrimonio cultural, biocultura y
zonas de interés cultural estatal quedarán bajo la competencia del gobierno del
estado en cuanto a su investigación, catalogación, registro, conservación y
restauración, con las excepciones correspondientes cuando se trate de propiedad
de particulares.
Estará a cargo de la Secretaría de Turismo y Cultura elaborar una lista
representativa de patrimonio cultural del estado, lo anterior de conformidad con el
marco normativo vigente y la disponibilidad presupuestal.
Artículo 37. Los propietarios o poseedores legales de bienes tangibles o
intangibles declarados patrimonio cultural, biocultural y zonas de interés cultural,
sin perjuicio de los derechos legales que les correspondan a personas físicas o
morales, sean estas instituciones, sociedades o asociaciones de cualquier
naturaleza, deberán mantenerlos en buen estado y conservarlos, de acuerdo con
los términos que señalen las disposiciones de esta Ley y demás normas legales
aplicables.
El ejecutivo estatal brindará la orientación y asesoría necesaria para la
conservación, mantenimiento, salvaguarda y preservación de los bienes a través
de la Secretaría de Turismo y Cultura, y otras instancias en el ámbito de sus
respectivas competencias, esto de acuerdo a la suficiencia y disponibilidad
presupuestal.
Artículo 38. Los bienes patrimonio cultural, biocultural y Zonas de Interés
Cultural, propiedad del estado o de los municipios, son inembargables e
imprescriptibles.
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Todo bien mueble declarado como patrimonio cultural o biocultural, y sea este,
propiedad del estado, no podrá salir de éste sin autorización de la Secretaría de
Turismo y Cultura y en forma temporal.
Para el caso de los bienes muebles declarados como patrimonio cultural y
biocultura del estado que sean propiedad de particulares, únicamente se tendrá
que informar a la Secretaría sobre su salida de la entidad y en caso de conocerse,
precisar el tiempo que estará fuera.
Artículo 39. Los bienes inmuebles declarados monumentos estatales y que sean
propiedad del estado, no podrán ser objeto de obras de restauración y
conservación sin la autorización o permiso de la Secretaría de Obras Públicas de
acuerdo con la normatividad vigente.
En caso de infracción a esta disposición, la Secretaría podrá recomendar a las
autoridades correspondientes la suspensión de las obras, su restauración o
reconstrucción con cargo a los responsables de acuerdo con la normatividad
vigente.
Serán solidariamente responsables de estos hechos, tanto los que ejecuten las
obras como los que las ordenen.
Las autoridades municipales competentes podrán actuar en apoyo a la Secretaría,
a petición de esta, para suspender provisionalmente las obras.
Para el caso de los bienes inmuebles declarados monumentos estatales y que
sean propiedad de particulares, estos deberán dar aviso a la Secretaría de
Turismo y Cultura de cualquier obra de restauración y conservación que se
pretenda realizar sobre el bien.
Artículo 40. El patrimonio cultural inmaterial estatal será documentado y protegido
mediante programas específicos de identificación, registro, investigación,
salvaguarda, fomento y difusión, estableciendo acciones coadyuvantes y de
coordinación de la Secretaría con los municipios, concejo de cronistas, centros
culturales, agentes culturales, asociaciones civiles, entre otros actores.
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Artículo 41. Las expresiones culturales con arraigo comunitario o regional podrán
ser declaradas patrimonio cultural, biocultural o zonas de interés cultural del
estado.
La Secretaría de Turismo y Cultura será la encargada de la protección y
promoción de dichas expresiones, cuando estas hayan sido declaradas patrimonio
cultural inmaterial, y velarán por la conservación de sus elementos principales, de
conformidad con la normatividad aplicable y presupuesto vigente.
Artículo 42. Las acciones de fomento y difusión de las festividades, tradiciones y
manifestaciones de la cultura popular que se realicen, tendrán como propósito
apoyar a los grupos sociales que las conservan y mantienen vigentes, pugnando
por rescatar y arraigar aquellas en riesgo de desaparecer e incluso las ya
desaparecidas, promoviendo la preservación de las fiestas y las celebraciones
tradicionales.
Artículo 43. La persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, mediante decreto,
hará "declaratoria de patrimonio cultural, biocultura y zonas de interés cultural", en
los términos de esta ley y su reglamento, y deberá ser publicada en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” e inscribirse tanto en el Registro de Patrimonio Cultural,
Biocultura y Zonas de Interés Cultural del estado como ante el Instituto de
Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos.
La Secretaría de Turismo y Cultura creará y operará el Registro de Patrimonio
Cultural, Biocultura y Zonas de Interés Cultural del Estado, conforme a las normas
reglamentarias que lo establezcan y regulen.
Artículo 44. Las declaratorias podrán ser promovidas de oficio o a petición de
parte. Para el caso de las declaratorias promovidas a petición de parte, estas
deberán contener los requisitos que establezca el reglamento de esta ley.
Para el trámite y procedimiento de la declaración se establecerá lo conducente en
el Reglamento que se expida de la presente Ley.
Artículo 45. La propuesta de declaratoria deberá ser presentada ante la
Secretaría de Turismo y Cultura del Gobierno del estado de Morelos.
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Artículo 46. Zonas de Interés Cultural y/o de Biocultura son las áreas que,
exceptuando aquellas que sean objeto de declaratoria federal, comprenden
diversos bienes culturales y naturales, con o sin declaratoria, que conforman una
unidad por contener valores relativos al ecosistema, hábitat, uso tradicional festivo,
ritual, religioso, representativo de una o varias identidades o expresiones, y son
considerados indispensables para la sobrevivencia cotidiana así como para la
expresión sociocultural de uno o varios grupos sociales, comunidades, pueblos y/o
barrios asentados en el estado de Morelos, en ejercicio de sus derechos humanos,
culturales y ambientales; se establecerán en el reglamento los parámetros a
considerar para designar las zonas.
De manera enunciativa y no limitativa, las Zonas de Interés Cultural y/o de
Biocultura podrán comprender: formaciones físicas o biológicas, geológicas y
fisiográficas, espacios que constituyan el hábitat de especies animal y vegetal,
bosques, cerros, monumentos, cuevas, rutas de peregrinación, sitios
históricamente reconocidos como sagrados, expresiones artísticas y culturales,
plazas o áreas abiertas de uso sociocultural, espacios de trabajo familiar o
comunitario y demás de naturaleza análoga, de conformidad con lo establecido
por la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de
Morelos y demás disposiciones legales aplicables.
Estas declaratorias no podrán establecerse en zonas de monumentos históricos
y/o arqueológicos protegidos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Artículo 47. La declaratoria de Zonas de Interés Cultural y/o de Biocultura se
realizará de acuerdo al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 48. La competencia en cuanto a la preservación y no alteración física y
del entorno de las Zonas de Interés Cultural y/o de Biocultura estará a cargo de la
Secretaría de Turismo y Cultura, del Gobierno del estado de Morelos a través de
la Coordinación de Fomento Cultural, la que deberá coordinar sus acciones con
todas aquellas dependencias, tanto del Gobierno Federal como Estatal y
Municipal, que tengan facultades en dichas zonas de acuerdo con sus
competencias.
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Sin detrimento de las disposiciones y competencias federales en materia de
monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e históricos, contenidas en su
legislación respectiva, el Gobierno del estado de Morelos, mediante la expedición
de la declaratoria de Zonas de Interés Cultural y/o de Biocultura coadyuvará con
las instituciones federales a fin de garantizar la preservación de los bienes
involucrados, su entorno y uso social, si la declaratoria local en algún caso
incluyera bienes de carácter federal.
Artículo 49. Tratándose de la materia ecológica y preservación del medio
ambiente, el Gobierno del estado de Morelos, mediante la expedición de la
declaratoria de Zonas de Interés Cultural y/o de Biocultura coadyuvará con las
autoridades federales a través de acciones y convenios de coordinación, cuando
se trate del ejercicio de sus facultades correspondientes y concurrentes en
términos del artículo 73 fracción XXIX-G y artículo 2º Apartado A, fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 1° fracción VIII
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 50. En el caso de la protección de los derechos culturales de los
habitantes del estado de Morelos, el gobierno del estado mediante la Declaratoria
de Zonas de Interés Cultural y/o de Biocultura ejercerá sus facultades.
Artículo 51. Quedan excluidos del régimen de este ordenamiento los bienes que
sean objeto de una declaratoria federal y/o sean comprendidos en la Ley Federal
sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, sin perjuicio de
que las autoridades estatales y municipales deban colaborar en la preservación de
dichos monumentos.
TÍTULO QUINTO
DEL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA Y DEL SISTEMA MORELENSE DE
INFORMACIÓN CULTURAL
CAPÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA
Artículo 52. El Sistema Estatal de Cultura es el conjunto orgánico y articulado de
estructuras, funciones, métodos, procedimientos y programas que establece y
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acuerda el Gobierno del estado de Morelos con las instituciones públicas y
organizaciones sociales y privadas, a fin de coordinar las acciones que propicien
el desarrollo cultural en la entidad.
Artículo 53. El Sistema Estatal de Cultura estará conformado por:
I. La Secretaría de Turismo y Cultura;
II. El Consejo Consultivo Ciudadano de Cultura del estado de Morelos;
III. Los Municipios, a través del área que tenga a su cargo el desarrollo cultural,
y en ausencia de ésta, la persona que designe el ayuntamiento;
IV. Los Consejos Municipales de Cultura, y
V. Representación de las instituciones públicas y/o privadas que por la
naturaleza de sus actividades se relacionen con las tareas culturales a las que
se refiere la presente Ley.
Artículo 54. La Secretaría de Turismo y Cultura deberá establecer las bases e
instrumentos de coordinación para la operación interinstitucional del Sistema
Estatal de Cultura, en concordancia con el Programa Sectorial de Turismo y
Cultura y con la participación de las demás secretarías del Gobierno del Estado,
así como lo dispuesto en el reglamento.
Para los efectos del presente artículo, la Secretaría suscribirá acuerdos, convenios
de colaboración o los instrumentos jurídicos que se requieran, de acuerdo con las
normas aplicables en la materia.
Artículo 55. El Sistema Estatal de Cultura, a través de la Secretaría:
I. Establecerá de conformidad con la normatividad aplicable un programa de
estímulos a la creación artística para quienes residan en el estado, en los
términos señalados en esta Ley y su reglamentación, así como las
convocatorias que para tal efecto se emitan y de conformidad con la
disponibilidad presupuestal vigente y programas Estatales y Federales
establecidos;
II. Gestionará los apoyos financieros, materiales y técnicos que se requieran
para el desarrollo cultural del estado;
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III. Organizará programas y actividades de carácter cultural y artístico que
puedan realizarse con instituciones de otros estados y países, en términos de la
legislación aplicable;
IV. Incrementará la infraestructura cultural del estado a través de los recursos
que provengan de convocatorias y de programas federales existentes y que
lleguen a existir, para lo cual deberá, a través de la instancia de la Secretaría
correspondiente, presentar los proyectos que lo permitan, procurando una
programación cultural equilibrada y equitativa entre las diferentes expresiones
culturales, disciplinas artísticas y regiones;
V. Establecerá los principios sobre los que habrán de desarrollarse las acciones
que garanticen la preservación del patrimonio cultural material e inmaterial y
biocultural, las zonas de interés cultural del estado de Morelos, y vigilará su
observancia en todas sus dependencias, órganos desconcentrados y entidades;
VI. Propondrá acciones específicas para la promoción cultural en aquellas
zonas que carezcan de infraestructura cultural;
VII. Promoverá la creación de un catálogo de ciclos rituales, fiestas patronales,
ferias, festivales y todo tipo de actividades culturales que se lleven a cabo en
cada una de las ciudades, pueblos, colonias y comunidades, demarcaciones
territoriales y zonas rurales circunscritas en la entidad para su difusión y
conocimiento, y
VIII. Las demás que le determine otras disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA MORELENSE DE INFORMACIÓN CULTURAL
Artículo 56. El Sistema Morelense de Información Cultural, constituye un
instrumento de la política pública del Gobierno del estado de Morelos, cuyo objeto
es identificar, catalogar y documentar información de agentes culturales y entornos
culturales, bienes muebles e inmuebles, servicios, expresiones y manifestaciones
relacionadas con el objeto de la presente Ley.
Artículo 57. Los datos integrados al Sistema Morelense de Información Cultural
estarán a disposición de las instituciones del Gobierno del estado y de los
municipios, con la finalidad de contribuir al mejor desempeño de los programas y
acciones que llevan a cabo las dependencias, entidades y órganos públicos, en un
marco de transparencia y rendición de cuentas. Asimismo, estará a disposición de
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las personas interesadas a través de medios electrónicos o por cualquier otro
modo asequible, atendiendo a los principios de máxima publicidad que resulten
aplicables.
El uso de la información mencionada se hará conforme a lo establecido por la Ley
General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y
la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del
Estado de Morelos.
Artículo 58. El Sistema Morelense de Información Cultural será coordinado por la
Secretaría de Turismo y Cultura, se integrará con todas las instancias vinculadas
al desarrollo cultural del estado conforme a los datos del ámbito territorial que
corresponda y tendrán, en su caso, las siguientes responsabilidades:
I. Integrar un catálogo con base en las características de la infraestructura
cultural pública y privada susceptible de uso para el cumplimiento del objeto de
la presente ley, como son, entre otros, instituciones, teatros, museos, galerías,
auditorios, espacios para teleconferencias, aulas multiusos, librerías,
bibliotecas, escuelas de arte y cultura, casas de cultura, centros culturales,
centros y museos comunitarios, cines y demás espacios escénicos;
II. Registrar los bienes que integran el patrimonio cultural del estado de Morelos
conforme a lo dispuesto en la presente Ley y las demás normas que resulten
aplicables;
III. Elaborar, operar, difundir y actualizar permanentemente un directorio de
agentes culturales, gestores, creadores, intérpretes o ejecutantes, agrupaciones
artísticas, investigadores, productores y emprendedores culturales, así como de
organizaciones de la sociedad civil incluidos los pueblos y comunidades
indígenas que desarrollan actividades en la materia;
IV. Registrar un calendario de fiestas, rituales y en general tradiciones
populares y cívicas del Estado;
V. Elaborar el catálogo de las expresiones y manifestaciones culturales
representativas a nivel municipal o propias de comunidades de la entidad;
VI. Integrar un padrón de beneficiarios de estímulos a la creación y producción
cultural, así como de apoyos al desarrollo profesional de artistas intérpretes o
ejecutantes. La inclusión de datos personales se sujetará a las disposiciones
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legales en la materia, teniendo como máxima prioridad la privacidad y seguridad
de las personas;
VII. Construir y aplicar indicadores que permitan evaluar el impacto de los
diversos programas estatales en materia de cultura, así como las prácticas y
patrones de consumo cultural en el estado;
VIII. Difundir y hacer pública esta información a través de una plataforma o
portal electrónico operado por especialistas en la materia, o por cualquier otro
medio asequible;
IX. Articular, vincular, intercambiar y cruzar información con el Sistema de
Información Cultural de la Secretaría de Cultura Federal, con el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, con los organismos culturales de los
estados, con las instancias culturales de los municipios, con centros de
investigación e instituciones académicas y con cualquiera otra institución
pública o privada especializada en materia cultural;
X. Proveer al Consejo Consultivo Ciudadano la información que soliciten para el
diagnóstico y evaluación de planes y programas culturales, y
XI. Diseñar y aplicar anualmente un conjunto de indicadores y encuestas para
evaluar los impactos de los programas culturales implementados por el
Gobierno del estado de Morelos.
Los resultados de la evaluación serán de información accesible para todo el
público.
El contenido del Sistema Morelense de Información Cultural deberá ser
actualizado en forma periódica y ser considerado en la elaboración de los
programas y presupuestos anuales, tanto estatales como municipales.
TÍTULO SEXTO
DE LOS PROGRAMAS DE CULTURA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROGRAMA SECTORIAL DE TURISMO Y CULTURA
Artículo 59. El Programa Sectorial de Turismo y Cultura, conforme al Plan Estatal
de Desarrollo para el estado de Morelos, es el documento rector del que emanan
las directrices, objetivos, políticas financieras y presupuestales que conforman la
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política cultural en el Estado, y su vigencia no debe exceder el periodo
constitucional que le corresponda al titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 60. La Secretaría de Turismo y Cultura y las áreas de cultura de los
municipios, en coadyuvancia con la comunidad cultural, serán responsables de
diseñar e instrumentar su respectivo Programa Sectorial de Turismo y Cultura y el
Programa Sectorial Municipal de Cultura respectivamente que serán de
observancia general.
La Secretaría y las áreas de cultura de los Ayuntamientos cuidarán que sus
Programas Sectoriales de Cultura sean congruentes con los lineamientos
establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo y el
Plan Municipal de Desarrollo, según sea el caso de acuerdo con los órdenes de
gobierno.
Artículo 61. El Programa Sectorial de Turismo y Cultura tendrá una vigencia de
seis años y los Programas Sectoriales Municipales de Cultura de tres años, por lo
menos, y deberán contemplar los siguientes aspectos:
I. Un diagnóstico en materia de cultura, atendiendo las necesidades culturales
de la población en su contexto estatal, municipal y regional; y
II. La metodología, elementos estadísticos de análisis, diagnóstico y políticas
específicas para el desarrollo cultural;
III. Las políticas, estrategias, acciones y metas en materia de fortalecimiento
para el desarrollo cultural, así como una proyección de los recursos
presupuestales anuales que se requieran para su ejecución; y
IV. Los indicadores de gestión del Programa, que permitan evaluar los
resultados obtenidos conforme a los objetivos, metas y responsabilidades
planteados en el mismo, como una expresión cualitativa y cuantitativa del
desarrollo cultural y su desempeño, para poder tomar acciones correctivas o
preventivas según el caso.
Artículo 62. Las dependencias encargadas de la ejecución del Programa Sectorial
Estatal de Cultura y de los Programas Sectoriales Municipales de Cultura,
elaborarán Programas Operativos Anuales incluirán los aspectos administrativos y
de política económica y social correspondientes. Estos Programas Operativos
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Anuales, que deberán ser congruentes entre sí, regirán durante el año respectivo
las actividades de la administración pública en su conjunto, y servirán de base
para la integración de los proyectos de presupuesto anuales que las propias
Dependencias, Municipios y Entidades deberán elaborar conforme a la normativa
aplicable.
Artículo 63. La Secretaría incorporará la participación de la sociedad en la
planeación, elaboración y seguimiento del Programa Sectorial Estatal de Cultura a
través de los mecanismos establecidos en la Ley Estatal de Planeación y
conforme a los plazos establecidos en el reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROGRAMAS SECTORIALES MUNICIPALES DE CULTURA
Artículo 64. Cada municipio elaborara su Programa Sectorial Municipal de
Cultura, de conformidad con los lineamientos de esta Ley.
Artículo 65. El Programa Sectorial Municipal de Cultura de cada municipio debe
considerar, por lo menos, las siguientes acciones para su desarrollo cultural:
I. Promoción e impartición de música, danza, escultura, pintura, literatura, canto
y teatro en sus centros de cultura, a los niños, jóvenes, personas adultas
mayores, personas con discapacidad y grupos vulnerables;
II. Coordinación y ejecución de un evento cultural anual para la demostración de
las artes; promover la cultura, el turismo, y el desarrollo económico del
municipio;
III. Participación de la ciudadanía en todas las acciones materia de desarrollo
cultural;
IV. Creación, adaptación, mantenimiento y operación de espacios culturales,
como lugares primordiales para la educación artística; difusión, y fomento de las
políticas y acciones culturales en el municipio; y
V. Promoción y reglamentación de los espacios culturales independientes, en
donde la sociedad se organiza para llevar a cabo proyectos culturales
sustentables, independientes de la administración pública, no lucrativos, o que
fomenten las expresiones artísticas de las personas, grupos o sectores
sociales.
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TÍTULO SÉPTIMO
DE LA COORDINACIÓN ENTRE AUTORIDADES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COORDINACIÓN CON LA FEDERACIÓN, ESTADOS Y
MUNICIPIOS
Artículo 66. El Gobierno del estado, a través de la Secretaría, organizará con la
participación, en su caso, de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales o
centros y organizaciones culturales, una red de muestras culturales y artísticas
que tengan por objeto el acrecentamiento y difusión del conocimiento cultural y
artístico producido en el estado o a nivel nacional e internacional.
Artículo 67. Los municipios informarán a la Secretaría la celebración de sus
muestras, eventos, ferias y festivales regionales o municipales de carácter cultural
y artístico a efecto de incluirlos en un calendario oficial que será elaborado y
actualizado por la Secretaría y estará a disposición del público para su consulta.
La Secretaría deberá procurar la colaboración interinstitucional entre la
Federación, otros Estados y los Municipios para lograr la más amplia difusión y
obtención de resultados en los eventos correspondientes en Morelos y sus
municipios.
Artículo 68. El Gobierno del estado y los Municipios apoyarán en sus respectivos
ámbitos de competencia, en la producción artesanal y su comercialización a nivel
estatal, nacional e internacional.
Artículo 69. Las autoridades culturales contribuirán a las acciones destinadas a
fortalecer la cooperación e intercambio internacional, en materia cultural, con
apego a los tratados internacionales celebrados por los Estados Unidos
Mexicanos y demás normativa aplicable.
Para los efectos del párrafo anterior, así como para la promoción y presentación
de festivales, ferias y eventos culturales en el extranjero, y la recepción de las
manifestaciones culturales de otros países el Estado, se suscribirán los
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instrumentos jurídicos necesarios de acuerdo con la Ley General, la presente Ley,
su Reglamento y demás normativa aplicable.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS FALTAS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE
DERECHOS CULTURALES
Artículo 70. La transgresión a las disposiciones contenidas en la presente Ley
cometidas por trabajadores del estado se consideran faltas administrativas y serán
calificadas en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y
demás normativa en la materia.
Artículo 71. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran faltas
administrativas en materia de derechos culturales:
I. La violación a los derechos culturales;
II. La exclusión por condiciones relativas a la cultura expresada en su lengua,
creación artística, ideas, prácticas rituales, actos festivos, religiosos, entre otros,
siempre que la expresión cultural no contravenga los principios establecidos ni
atente contra la dignidad y los derechos de otra persona;
III. El impedimento de la libre expresión cultural;
IV. La alteración, destrucción o perturbación de las relaciones sociales
comunitarias, de su espacio común, sus referentes simbólicos o su entorno
cultural, y
V. Las demás que sean consideradas por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Constitución Local, la presente
Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del estado de
Morelos.
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SEGUNDA. La persona titular del Poder Ejecutivo y los titulares de los
Ayuntamientos deberán disponer lo necesario para que, en un plazo de ciento
ochenta días hábiles, se expidan y publiquen el o los reglamentos que sean
necesarios con base en la presente Ley.
TERCERA. El titular del Ejecutivo Estatal deberá expedir o promover las
disposiciones reglamentarias que establezcan las regulaciones necesarias para la
aplicación de la Ley.
Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el
seis y concluida el doce de diciembre de dos mil veintitrés.
Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.
Dip. Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente. Dip. Marguis Zoraida del Rayo
Salcedo, secretaria. Dip. Alberto Sánchez Ortega, secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de
Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los doce días del mes de febrero del
dos mil veinticuatro.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO
SECRETARIO DE GOBIERNO
SAMUEL SOTELO SALGADO
RÚBRICAS.