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Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Morelos
LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL
ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- Se reforman las fracciones IV y IX, del artículo 24; el párrafo inicial del artículo 28; el
párrafo inicial del artículo 30; la fracción IX, del artículo 32; la fracción IV, del artículo 93; la fracción IV, del artículo 118;
el párrafo inicial del artículo 121; el segundo párrafo del artículo 123; y la fracción I, del artículo 127 por artículo noveno
del Decreto No. 1310, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27.
- Se reforman las fracciones I y II, del artículo 13; las fracciones II y VI, del artículo 24; el párrafo primero del artículo 26;
la fracción IX, del artículo 32; el párrafo tercero del artículo 35; los párrafos segundo y tercero del artículo 36; el párrafo
tercero del artículo 38; el párrafo primero del artículo 41; el párrafo tercero del artículo 44; el artículo 45; el artículo 46; el
párrafo primero del artículo 48; el párrafo primero del artículo 49; los párrafos primero y segundo del artículo 51; el
artículo 52; los párrafos primero y tercero del artículo 53; el inciso a), de la fracción II párrafo segundo, del artículo 55; el
artículo 57; los párrafos segundo y tercero del artículo 59; el artículo 60; el párrafo primero del artículo 61; el artículo 62;
el artículo 63; el párrafo tercero del artículo 65; el artículo 70; el párrafo primero del artículo 71; el artículo 72; el artículo
73; el párrafo primero del artículo 74; el artículo 76; el párrafo primero del artículo 77; los párrafos primero y segundo del
artículo 79; el párrafo primero del artículo 80; el artículo 81; el artículo 82; el inciso b), de la fracción II, párrafo cuarto del
artículo 83; el párrafo segundo del artículo 84; el artículo 85; el artículo 86; el primer párrafo y el párrafo segundo de la
fracción II, del artículo 87; el artículo 88; el párrafo primero del artículo 89; las fracciones I, II y III, del artículo 93; el
párrafo primero del artículo 94; el artículo 95; el artículo 96;
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el artículo 97; los párrafos primero y segundo del artículo 101; el artículo 102; los párrafos primero y segundo del artículo
103; el párrafo segundo del artículo 104; los párrafos primero y tercero del artículo 106; el artículo 112; los párrafos
primero, segundo y tercero del artículo 114; el párrafo primero del artículo 115; el artículo 116; las fracciones I y II, del
artículo 118; los párrafos primero y segundo del artículo 119; los párrafos primero y tercero del artículo 123; el párrafo
primero del artículo 124; el párrafo primero y la fracción VI del artículo 125; el artículo 129; las fracciones IV y XII, del
artículo 130; el párrafo primero del artículo 131; el párrafo primero del artículo 132; el artículo 137; el párrafo primero del
artículo 138; el artículo 140; el párrafo primero del artículo 141; el artículo 143; los numerales 2, 6, 7, 11, 12, del artículo
144; los párrafos sexto y séptimo del artículo 146; el párrafo primero del artículo 148; el artículo 149 por artículo único del
Decreto No. 1678, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5237 de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20.
- Se reforma el párrafo tercero del artículo 119, fracción I apartado A, B y C del artículo 145, párrafo primero del artículo
146, por artículo único del Decreto No. 1472, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha
2017/03/01. Vigencia 2017/03/02.
- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 48 por artículo único del Decreto No. 1311, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07.
- Se reforman los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 12, 13, 15, 22, 29, 32, 76, 77, 78, 79, 81, 90, 93, 144 y 145; y se adiciona el
artículo 77 BIS, del presente ordenamiento, por ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 1887,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Podrá
consultar la publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6309.pdf
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DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL, Y,
CONSIDERANDO
I. Antecedentes de la iniciativa
Que el pasado once de Junio del año en curso, a las Comisiones de Puntos
Constitucionales y Legislación y Medio Ambiente y Recursos Naturales les fueron
turnadas para su análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa que contiene el
proyecto que crea la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de
Morelos.
Con fecha ocho de noviembre de la presente anualidad, en sesión de Comisiones
Unidas, de Puntos Constitucionales y Legislación como de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y una vez verificado el quórum legal reglamentario, fue
aprobado el presente dictamen para ser sometido a la consideración de este
Honorable Congreso.
II. Materia de la iniciativa
Garantizar la conservación y protección de los recursos forestales en el Estado de
Morelos, promoviendo su restauración, mejora, sustentabilidad, aprovechamiento
racional, el fomento al desarrollo en investigación y asesoría y gestión forestal,
apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial, así como distribuir
las competencias que en materia forestal correspondan al Gobierno Estatal y los
Gobiernos Municipales.
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III. Valoración de la iniciativa
La relación que guarda el ser humano con los recursos forestales: la extinción de
las especies, la afectación de los ciclos hidrológicos, los procesos de erosión y
desertificación de los suelos, así como el cambio climático, son algunas de las
más graves consecuencias que provoca la incorrecta utilización de los bosques y
las selvas, residencia original de la mayor parte de las riquezas biológicas. Por
citar un ejemplo, en las últimas estimaciones más del 50% de la cubierta vegetal
original del país se ha perdido, aunado a ello cada año son deforestadas alrededor
de 700 mil hectáreas de bosques y selvas sin contar con el incremento que ha
tenido la tala ilegal de bosques y selvas.
Otra problemática que enfrenta el sector se encuentra en los incendios forestales
que han significado una constante en el deterioro y disminución drástica de las
áreas forestales del territorio nacional, además de que los mismos contribuyen al
efecto invernadero y también destruyen el hogar de miles de especies. En este
sentido se considera necesario establecer un marco normativo que regule a
cabalidad el combate a esta problemática que enfrenta actualmente nuestro
Estado de Morelos.
Reviste gran importancia nacional la reciente aprobación de la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, en virtud de que ésta surge como la Ley marco, a
partir de la cual las Legislaturas de los Estados pueden expedir leyes o decretos
en materia forestal, con base en la concurrencia prevista en el artículo 73 fracción
XXIX inciso C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En
consecuencia corresponde ahora la realización de un trabajo coordinado entre
Federación, Estado y Municipio, para la conformación de una verdadera política
forestal integral plasmada en los diferentes ordenamientos legales
correspondientes.
Se estructura con diez Títulos y ciento cincuenta artículos a saber:
El Título Primero correspondiendo al objetivo que persigue la ley así como los
conceptos innovadores que aporta la misma y la coordinación que se puede dar
en los diferentes órdenes de gobierno.
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El Título Segundo establece la organización y administración en materia forestal
en el sector público estatal que contempla el consejo, sus generalidades, sus
comités especiales y la distribución de competencias.
El Título Tercero considera los criterios e instrumentos para llevar acabo la
planeación de la política Estatal de Materia Forestal, contemplando un Sistema
Estatal de información donde se establece el inventario y registro Estatal Forestal,
así como la gestión forestal a través de un sistema simplificado.
El Título Cuarto se resalta por su importancia al establecer un manejo y
aprovechamiento sustentable de los diferentes recursos forestales como: las
autorizaciones para su aprovechamiento y uso, tanto de recursos forestales
maderables, no maderables y plantaciones forestales comerciales, unidades de
manejo forestal sustentable y corresponsabilidad, servicios técnicos forestales,
auditorias técnicas preventivas así como la certificación forestal en diferentes
proyectos y con lo cual se pone en preámbulo para la ilación con el Título Quinto.
El Título Quinto se precisa las medidas de protección y conservación de los
diferentes recursos forestales estableciendo la competencia de sanidad y
prevención de incendios a través del uso de fuego con fines agrícolas y de control
preventivo, así como la prevención, combate y control de incendios forestales a
través de los diferentes comités establecidos en el cuerpo de la ley.
Se estipulan las acciones para la conservación, restauración, forestación,
reforestación y pastoreo en terrenos forestales.
Establece los Servicios Ambientales Forestales, así como el capítulo de riesgos y
daños ocasionados a los recursos forestales, ecosistemas forestales o
componentes; revistiendo la presente ley, la importancia del Comité e Inspección
de Vigilancia y sus funciones, las prioridades de protección y las áreas sujetas a
conservación, con lo anterior se busca la creación de diferentes mecanismos para
fomentar el desarrollo forestal creando un Título específico para establecer dichos
mecanismos.
Título Sexto se establecen diferentes mecanismos para el desarrollo forestal a
través de instrumentos e incentivos económicos dirigidos a empresas sociales que
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fomenten el desarrollo forestal eco turístico e industrial forestal de la misma forma
se provee el aseguramiento de diferentes mecanismos para la creación de un
fondo forestal estatal con el que se busque garantizar el cumplimiento de las
diferentes expectativas perseguidas por la presente iniciativa de ley.
En este Título se menciona la infraestructura que deberá perseguir el desarrollo e
investigación forestal estatal.
El Título Séptimo fomenta la participación social, la de agrupaciones de interés
forestal así como las comunidades indígenas.
El Título Octavo establece el acceso a la información y la promoción de cultura y
educación forestal.
El Título Noveno prevé los medios de control y vigilancia en materia forestal,
mediante un comité con funciones de inspección y vigilancia para la debida
aplicación de las determinaciones contempladas en esta ley. Precisando además,
que se otorga la posibilidad a todo ciudadano de hacer del conocimiento a la
autoridad competente las afectaciones y violaciones al presente ordenamiento.
El Título Décimo se refiere particularmente a las infracciones y sanciones, así
como a los medios de seguridad e inconformidad en contra de los actos y
resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos, que con motivo de la
aplicación de esta Ley y sus reglamentos se instauren, así como las regulaciones
administrativas que de ella deriven, estándose a lo dispuesto por la Ley de
Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.
Cabe señalar que de la iniciativa dictaminada por las comisiones al rubro
anotadas, coincidimos con los iniciadores, en que el marco institucional que
impera en el sector forestal ha sido desfavorable, ya que las políticas del campo
tienden a favorecer las actividades agropecuarias sobre las silvícolas,
subestimado el valor y el potencial productivo de los recursos forestales, así como
la falta de continuidad en sus programas y políticas, lo cual ha ocasionado un
aprovechamiento selectivo, desordenado y extensivo del recurso.
Como se ha establecido, la situación actual obliga a desarrollar un nuevo esquema
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de desarrollo forestal, que nos conduzca a la sustentabilidad, en el cual sea
posible obtener los satisfactores para la vida humana, junto con la protección y
conservación de los ecosistemas.
Lo anterior, implica la búsqueda de esfuerzos compartidos y de acciones
concretas en las que los dueños y/o poseedores de los recursos forestales sean
los directamente beneficiados.
En términos generales esta Ley es dinámica, en la medida en que deja espacios
para posibilitar la adaptación necesaria a la cambiante situación ambiental y a la
evolución del conocimiento, a la vez que permite la articulación con otros
preceptos legales, tales como el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Morelos.
Resulta de suma importancia a la hora de aplicar la Ley, enumerar los principios
rectores del desarrollo forestal sustentable, que al tiempo que sirven para la
interpretación de los preceptos de la ley, permiten su integración, razón por la cual
el proyecto establece desde un inicio cuáles son tales principios.
La protección y fomento de los recursos forestales no puede lograrse en forma
eficaz sin la participación ciudadana y de las entidades interesadas en los mismos,
razón por la cual el proyecto crea y regula el Consejo Forestal Estatal como
órgano consultivo, de asesoría y concertación en materias de planeación,
supervisión, evaluación de la política forestal y aprovechamiento, conservación y
restauración de los recursos forestales, integrado mayoritariamente por los
sectores social, privado, académico, comercial, profesional, institucional y
municipal, otorgándole atribuciones sustantivas y ejecutivas en esta materia a
través de diversos comités de trabajo.
La nueva etapa del federalismo, que coordina la soberanía de los estados, la
libertad de los municipios, así como las facultades constitucionales del gobierno
federal, ha permitido el avance de las políticas de descentralización y
desconcentración en diversos municipios y a su vez posibilita que éstos puedan
asumir mayores responsabilidades en materia ambiental, para atender de manera
directa los problemas de cada localidad. Esta Ley clarifica la injerencia de los
actores definiendo la competencia de las autoridades y la integración de los
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diferentes niveles de gobierno; por eso el proyecto pretende ser explícito en
cuanto a las facultades concretas de cada nivel de gobierno y de cada
dependencia que integra la administración pública estatal en materia forestal, con
ánimo de definir con precisión las funciones y facultades de cada entidad.
La efectiva protección y el verdadero desarrollo forestal sustentable únicamente
puede lograrse a través de políticas públicas que permitan y fomenten esa inercia,
de suerte que el proyecto regula y crea como instrumentos de la política forestal a
la Planeación del Desarrollo Forestal, el Sistema Estatal de Información Forestal,
el Inventario Estatal Forestal y de Suelos y el Mapa Forestal del Estado, el
Registro Estatal Forestal, el Sistema Estatal de Gestión Forestal, y la Ventanilla
Única.
Uno de los graves problemas de la deforestación ha sido el anárquico sistema de
cambio de uso de suelo de terrenos de uso forestal, lo que motiva a regular este
asunto con mayor puntualidad, con respeto a la autonomía municipal, y la creación
de diversas medidas de protección y conservación de los recursos forestales.
Dada la amarga experiencia respecto a la destrucción de extensos recursos
forestales con motivo de los incendios, el proyecto ha puesto especial énfasis en
esta materia, regulando una serie de limitaciones y medidas preventivas que los
eviten y creando simultáneamente la figura del Director Técnico, a quien se
otorgan efectivas facultades de ejecución para encarar estas contingencias.
Es preciso señalar que a través de la presente iniciativa se protege los recursos
forestales, estableciendo un manejo sustentable de los mismos, es preciso
compensar económicamente a los beneficiarios, dueños y/o legítimos poseedores
de terrenos con recursos forestales por los servicios ambientales que presta el
buen estado de conservación de sus bosques, por lo que se introducen en el
presente proyecto las bases para el pago por servicios ambientales a cargo de
quienes se benefician de los mismos, que es la población en general o personas
físicas o morales plenamente identificadas.
Es así que el manejo sustentable de los bosques del Estado implica que los
habitantes de los mismos tengan los medios necesarios para tener una vida digna
derivada de su explotación racional, motivo por el que la ley regula una serie de
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instrumentos económicos que fomentan esa explotación racional, entre los que se
encuentran las instituciones sociales, la actividad del ecoturismo, las industrias
forestales, la creación de un Fondo Forestal Estatal, que permita captar en forma
efectiva y oportuna diversos recursos para el apoyo de esa tarea.
La participación social no se agota en la conformación e integración del Consejo
Forestal Estatal sino que requiere de otros canales de expresión, por lo que se
regulan diversos mecanismos de participación, dando entrada a los grupos
indígenas del Estado.
En efecto, a través de esta iniciativa se reconoce la participación de la sociedad en
las tareas ambientales a través de ciertos organismos establecidos y amplía los
márgenes legales de participación ciudadana en la gestión ambiental por medio de
mecanismos, tales como la denuncia popular, el acceso a la información ambiental
y la posibilidad de impugnar por vía jurídica los actos que dañen al ambiente en
contravención de la normatividad vigente.
El derecho a la información ha tenido desde hace algunos años una dimensión
cualitativamente distinta y más extensa, especialmente desde la aparición en el
Estado de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos
Personales del Estado de Morelos, lo que origina que el proyecto reconozca y
pretenda especificar para la materia forestal este derecho constitucional para
garantizar la plena participación ciudadana en la protección y conservación de
nuestros bosques.
La presente iniciativa de Ley, parte de una perspectiva preventiva y no punitiva, es
decir, se considera que en la medida en que se cumplan medidas anticipadas
señaladas por la ley, se evitarán acciones que causen desequilibrio al ecosistema
forestal o que atenten contra el ambiente; sin embargo, la protección de nuestros
recursos forestales requiere infraccionar y sancionar a quienes atenten contra los
mismos, así como establecer diversas medidas de seguridad frente a eventuales
actos que puedan poner en peligro los intereses forestales, por lo que el proyecto
contempla un capítulo especial de infracciones, sanciones y medidas de seguridad
que no son reiterativos con los previstos en la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable.
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Con dicho proyecto se busca concretizar el derecho a disfrutar un ambiente
adecuado de forma participativa, racional, íntegra, efectiva, descentralizada,
coordinada y gradual.
IV. Modificación a la iniciativa
Con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 106 del Reglamento Interior del
Congreso del Estado y una vez estudiado con objetividad y responsabilidad el
contenido de la Iniciativa, encontramos pertinente hacer las modificaciones que se
consideraron necesarias a efecto de garantizar la eficiencia en la aplicación de las
determinaciones que contempla nuestra Ley.
Se establece en el Artículo 13 Fracción Segunda; la necesidad de nombrar un
representante del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Morelos,
recayendo dicha representación en el Diputado (a) Presidente de la Comisión de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien podrá designar a su suplente; por
otra parte, consideramos necesario incorporar al Artículo 21, que tratándose de
sesiones extraordinarias podrá convocar el Presidente, o bien la mayoría de los
integrantes del Consejo.
Atendiendo a las atribuciones conferidas constitucionalmente a nuestros
municipios, consideramos necesario implementar un último párrafo a los artículos
48 y 49 respecto al cambio de uso de suelo en terrenos preferentemente
forestales, en estos casos será necesario recabar la opinión favorable del o los
ayuntamientos que corresponda el suelo forestal, previo al otorgamiento de la
autorización respectiva.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la
siguiente:
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DEL ESTADO DE MORELOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
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CAPÍTULO I
OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTÍCULO *1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto garantizar la conservación y protección de los recursos forestales en el
Estado de Morelos, promoviendo su restauración, mejora, sustentabilidad,
aprovechamiento racional, el fomento al desarrollo en investigación y asesoría y
gestión forestal, apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial, así ́
como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan al gobierno
estatal y los gobiernos municipales. Así como regular el manejo y uso del fuego en
las actividades relacionadas con el sector agropecuario, forestal o de otra índole,
con el propósito de prevenir y disminuir incendios forestales y daño a los
ecosistemas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 1 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1887, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: La presente Ley es de
orden público e interés social y tiene por objeto garantizar la conservación y protección de los
recursos forestales en el Estado de Morelos, promoviendo su restauración, mejora, sustentabilidad,
aprovechamiento racional, el fomento al desarrollo en investigación y asesoría y gestión forestal,
apoyándose en la solidaridad colectiva y la cohesión territorial, así como distribuir las competencias
que en materia forestal correspondan al gobierno estatal y los gobiernos municipales.
ARTÍCULO *2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables en los terrenos
forestales, temporalmente forestales, preferentemente forestales y en los terrenos
de uso agropecuario y colindantes, cualquiera que sea su régimen de propiedad o
tenencia.
Los bosques y selvas, independientemente de su titularidad, desempeñan una
función social relevante, tanto como fuente de recursos naturales como por ser
proveedores de múltiples servicios ambientales, entre ellos, de protección del
suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del carbono atmosférico; de depósito de la
diversidad biológica y como elementos fundamentales del paisaje. El
reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se
beneficia, obliga a las Administración pública estatal y las municipales a velar en
todos los casos por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado
aprovechamiento.
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REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 2 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1887, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: Las disposiciones de esta
Ley, son aplicables en los terrenos forestales, cualquiera que sea su régimen de propiedad o
tenencia.
Los bosques y selvas, independientemente de su titularidad, desempeñan una función social
relevante, tanto como fuente de recursos naturales como por ser proveedores de múltiples
servicios ambientales, entre ellos, de protección del suelo y del ciclo hidrológico; de fijación del
carbono atmosférico; de depósito de la diversidad biológica y como elementos fundamentales del
paisaje. El reconocimiento de estos recursos y externalidades, de los que toda la sociedad se
beneficia, obliga a las Administraciones públicas estatales y municipales a velar en todos los casos
por su conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento
ARTÍCULO *3. Además de lo previsto por esta Ley, se deberán observar en lo
conducente las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la
Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Morelos y las
Normas Oficiales Mexicanas que resulten aplicables a la materia de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 3 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1887, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: En lo no previsto por esta
Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y
la Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 4. Son principios rectores de esta ley:
a). La gestión sostenible de los recursos forestales;
b). El cumplimiento equilibrado de la multifuncionalidad de los recursos
forestales en sus valores ambientales, económicos y sociales;
c). La planificación forestal en el marco de la ordenación del territorio;
d). El fomento de las producciones forestales y sus sectores económicos
asociados;
e). La creación de empleo y el desarrollo del medio rural;
f). La conservación y restauración de la biodiversidad de los ecosistemas
forestales.
g). La integración en la política forestal nacional de los objetivos de la acción
internacional sobre protección del medio ambiente, especialmente en materia
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de desertificación, cambio climático y biodiversidad;
h). La colaboración y cooperación de las diferentes administraciones públicas
en la elaboración y ejecución de sus políticas forestales;
i). La participación de los sectores sociales y económicos implicados;
j). La precaución, en virtud de la cual cuando exista una amenaza de reducción
o pérdida sustancial de la diversidad biológica no debe alegarse la falta de
pruebas científicas inequívocas como razón para aplazar las medidas
encaminadas a evitar o reducir al mínimo esa amenaza, y
k). Adaptación de los bosques y selvas al cambio climático, fomentando una
gestión encaminada a la resistencia de los bosques y selvas al mismo.
CAPÍTULO II
TERMINOLOGÍA EMPLEADA EN ESTA LEY
ARTÍCULO *5. Además de las definiciones contenidas en los artículos 7 de la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable, 4 de la Ley del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente del Estado de Morelos y las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables, para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Aprovechamiento racional: Extracción y utilización de los elementos naturales,
de forma que resulten eficientes y socialmente útiles y procuren su
conservación y la del ambiente;
II. Banco de germoplasma: Colección de material vegetal vivo, en forma de
semillas y esporas, cuyo objetivo es localizar, recolectar y conservar plantas
consideradas de interés prioritario para la conservación de nuestros bosques y
selvas, así como trabajar para el conocimiento científico orientado a la
optimización de la conservación y uso de los recursos filogenéticos;
III. Brecha cortafuego: La faja de terreno en la que se elimina toda vegetación
en dimensiones variables de acuerdo con el tipo de vegetación existente y la
cantidad de la misma;
IV. Cadena productiva: Producción, transformación y comercialización de
materias primas, productos y subproductos forestales;
V. Catástrofe: El estado en que los ecosistemas forestales sufren severos
daños por el impacto de una calamidad devastadora, sea de origen natural o
antropogénico, enfrentando la pérdida de alguno de sus recursos biológicos
forestales, de tal manera que el ecosistema se desajusta y se impide su natural
desarrollo, afectando el funcionamiento de los sistemas de subsistencia;
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VI. Calamidad: Situación anormal que puede causar un daño a los ecosistemas
forestales y propiciar un riesgo excesivo para los recursos biológicos forestales
y de la población en general;
VII. Certificación forestal: procedimiento voluntario por el que una tercera parte
independiente proporciona una garantía escrita tanto de que la gestión forestal
es conforme con criterios de sostenibilidad como de que se realiza un
seguimiento fiable desde el origen de los productos forestales;
VIII. Comisión: El Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado
de Morelos denominado Comisión Estatal del Agua y Medio Ambiente del
Estado de Morelos;
IX. CONAFOR: Comisión Nacional Forestal;
X. Consejo: Consejo Forestal del Estado de Morelos;
XI. Convenio de concertación: Instrumento jurídico por medio del cual el
Ejecutivo Estatal, por sí o a través de la Comisión, podrá concertar la
realización de las acciones previstas en el plan de Desarrollo Forestal, con
representantes de grupos sociales o con los particulares interesados;
XII. Convenio de coordinación: Instrumento jurídico por medio del cual, el
Ejecutivo Federal acuerda con el Ejecutivo estatal, estos dos últimos entre sí, el
Estado con uno o más Estados vecinos o varios municipios entre sí, la
realización de acciones coadyuvantes para el logro de los objetivos de la
Planeación Nacional Forestal o para cumplir con las obligaciones o atribuciones
establecidas en los diversos ordenamientos que en materia forestal se
encuentran vigentes;
XIII. Cultura forestal: El conjunto de conocimientos básicos, hábitos y actitudes
en relación a la preservación de la biodiversidad florística y faunística, así como
de los satisfactores que le proporcionan a la sociedad, adquiridos por cualquier
medio;
XIV. Emergencia: Situación en la que existe la probabilidad de que se produzca
un daño forestal, originado por un fenómeno perturbador;
XV. Fondo: Fondo Forestal Estatal;
XVI. Gestión forestal: La organización, administración y uso de los recursos
forestales de forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad,
productividad, vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para
atender, ahora y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales
relevantes en el ámbito local, nacional y global, y sin producir daños a otros
ecosistemas;
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XVII. Sistema Estatal de Gestión Forestal. Conjunto de medios para el control,
la evaluación y el seguimiento de los programas de manejo forestal, forestación
y otras actividades silvícola que se lleven a cabo en el Estado, así como de
aquellas referentes al análisis de la situación de los ecosistemas forestales en
el ámbito Estatal;
XVIII. Inventario: Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
XIX. Ley General: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XX. Ley: Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Morelos;
XXI. Protección forestal: Conjunto de medidas y actividades para prevenir y
controlar los factores nocivos y destructores de los recursos forestales;
XXII. Quema: La acción humana dirigida a la incineración parcial o total de
vegetación forestal y no forestal y en general de materia vegetal,
independientemente de que ésta se derive de actividades agropecuarias y que
puedan causar incendios forestales;
XXIII. Registro: El Registro Estatal Forestal;
XXIV. SEMARNAT: Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XXV. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Sustentable del Gobierno del Estado
de Morelos;
XXVI. SEDAGRO: Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Gobierno del
Estado de Morelos;
XXVII. Sistema: Sistema Estatal de Información Forestal;
XXVIII. Siniestros forestales: Sucesos que tienen como consecuencia la
destrucción de áreas o zonas que implican perdidas en el sistema forestal, y
XXIX. Zonificación: Zonificación Estatal Forestal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforman las fracciones XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX del artículo 5
del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1887, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16.
Antes decía: Además de las definiciones contenidas en los artículos 7 de la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable; 2 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable, y 4 de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de
Morelos, para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a la XXIV. …
XXV. Sistema: Sistema Estatal de Información Forestal;
XXVI. Siniestros forestales: Sucesos que tienen como consecuencia la destrucción de áreas o
zonas que implican pérdidas en el sistema forestal, y
XXVII. Zonificación: Zonificación Estatal Forestal.
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CAPÍTULO III
COORDINACIÓN ENTRE LA FEDERACIÓN, ESTADOS Y GOBIERNOS
MUNICIPALES
ARTÍCULO 6. Las atribuciones gubernamentales, en materia de conservación,
protección, restauración, producción, ordenación, cultivo, manejo y
aprovechamiento de los ecosistemas forestales que son objeto de esta ley, serán
ejercidas, de conformidad con la distribución que hace la misma, sin perjuicio de lo
que se disponga en otros ordenamientos aplicables.
Para efecto de la coordinación de acciones, siempre que exista transferencia de
atribuciones, el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales deberán celebrar
convenios entre ellos y/o con la federación, en los casos y las materias que se
precisan en la presente ley.
ARTÍCULO *7. El Estado podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación
con la Federación con el objeto de que en el ámbito territorial de su competencia
asuma las funciones previstas en el artículo 24 de la Ley General.
El Gobierno del Estado y los Municipios podrán celebrar convenios de
coordinación en materia forestal con la finalidad de que estos últimos, en el ámbito
de su competencia territorial asuman algunas de las funciones previstas en el
artículo 24 de la Ley General y además, alguna de las siguientes:
I. Aplicar y operar las políticas públicas federales y estatales en materia de
desarrollo social;
II. Combatir los incendios forestales, la tala clandestina y el comercio ilegal de
productos forestales, regular y vigilar el uso adecuado del fuego;
III. Aplicar y operar las demás disposiciones o programas que formulen el
gobierno federal y estatal;
IV. El intercambio de información que facilite el desarrollo de sus actividades;
V. La cooperación en la instrumentación de campañas preventivas y de la
difusión de la cultura forestal;
VI. La vigilancia y prevención de catástrofes, calamidades o emergencias
forestales cuando se presenten en dos o más municipios de la Entidad, y
VII. Vigilar y supervisar el uso del fuego con fines agropecuarios para prevenir
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incendios forestales.
En la celebración de convenios de coordinación, se tomará en consideración que
los gobiernos de los estados y de los municipios en su caso, cuenten con los
medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros,
así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las funciones
que soliciten asumir.
Asimismo, los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las
bases previstas en la Ley General y se basarán en los principios de congruencia
del Servicio Estatal de Gestión Forestal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforman las fracciones V, VI y se adiciona la fracción VII al artículo 7
del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1887, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16.
Antes decía: ARTÍCULO 7. …
…
I. a la IV. …
V. La cooperación en la instrumentación de campañas preventivas y de la difusión de la cultura
forestal, y
VI. La vigilancia y prevención de catástrofes, calamidades o emergencias forestales cuando se
presenten en dos o más municipios de la Entidad.
…
…
ARTÍCULO 8. Cuando un área de protección forestal se encuentre en varios
municipios, los municipios involucrados deberán coordinarse para proteger y
establecer líneas de acción tendientes a prevenir todo tipo de deterioro o daños
que se le puedan causar.
También deberá existir un convenio de coordinación que establezca la forma en la
que habrán de trabajar para prevenir y combatir los incendios, las plagas, la tala
clandestina y el comercio ilegal de productos forestales.
Los gobiernos municipales informarán anualmente al Consejo Forestal Estatal, los
resultados obtenidos, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación
celebrados con el Estado.
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ARTÍCULO 9. Los convenios de concertación que en materia forestal celebre el
Estado con personas físicas y morales del sector social y privado, podrán versar
sobre la instrumentación de programas forestales, el fomento a la educación,
cultura, capacitación, servicios ambientales e investigación forestales, así como
respecto de las labores de vigilancia y demás programas operativos establecidos
en esta Ley.
ARTÍCULO 10. Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados
que se obtengan por la ejecución de los convenios a que se refiere este capítulo,
intervenga el Consejo Forestal Estatal.
TÍTULO SEGUNDO
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO FORESTAL
CAPÍTULO I
CONSEJO FORESTAL DEL ESTADO DE MORELOS
SECCIÓN 1
GENERALIDADES
ARTÍCULO 11. Se crea el Consejo Forestal del Estado de Morelos, como órgano
consultivo, de asesoramiento y concertación, en materias de planeación,
supervisión, evaluación de la política forestal y aprovechamiento, conservación y
restauración de los recursos forestales de las autoridades estatales en materia
forestal.
ARTÍCULO *12. El Consejo, para el cumplimiento de su objeto, tendrá las
atribuciones siguientes:
I. Emitir las opiniones y recomendaciones que, en el ámbito de su competencia,
le sean solicitadas por las autoridades e instancias involucradas en materia
forestal, entre ellas las relativas a las solicitudes de autorización de
aprovechamiento de recursos forestales maderables;
II. Proponer a las autoridades correspondientes programas y proyectos de
prevención y combate de calamidades, catástrofes y emergencias forestales,
conforme a las características regionales de la entidad;
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III. Promover, en coordinación con las instancias competentes, la organización y
capacitación para la prevención y combate de calamidades, catástrofes y
emergencias forestales, principalmente, para el combate de incendios;
IV. Opinar y participar en la elaboración de estudios técnicos para la detección
de áreas o zonas de alto riesgo en materia forestal, así como la prevención de
catástrofes, calamidades y emergencias forestales;
V. Sugerir a las autoridades competentes en la materia la implementación de
medidas de prevención, así como programas de vigilancia en las áreas o zonas
detectadas como de alto riesgo, principalmente ante la presencia de posibles
incendios forestales;
VI. Integrar un inventario de recursos humanos, tecnológicos y materiales que
deban ser rápidamente movilizados en caso de emergencias forestales;
VII. Proponer y promover, en coordinación con las instancias competentes, la
implementación de proyectos de educación, capacitación, comunicación y
difusión orientados a la promoción de la cultura forestal;
VIII. Fungir como único órgano oficial informativo para hacer del conocimiento y
orientar con oportunidad a la población sobre los posibles riesgos y las medidas
a adoptarse en la prevención y control de catástrofes y calamidades de carácter
forestal;
IX. Participar, de manera conjunta con las instancias federales, estatales y
municipales competentes, las acciones para el combate de catástrofes y
calamidades forestales que se presenten en la entidad;
X. Establecer los mecanismos de comunicación necesarios ante la presencia de
las eventualidades a que se refiere esta ley, a efecto de coordinar las
actividades para su combate;
XI. Coordinar el funcionamiento y operación de los órganos especiales y grupos
voluntarios en materia forestal en la entidad;
XII. Expedir los certificados de autorización para el funcionamiento de los
grupos voluntarios en materia forestal;
XIII. Promover y coordinar la participación de ejidatarios, comuneros, pequeños
propietarios, productores forestales y particulares involucrados en el combate
de las eventualidades previstas en esta ley;
XIV. Determinar los mecanismos necesarios y realizar las gestiones
correspondientes, ante las instancias competentes, a efecto de establecer un
Fondo destinado a indemnizaciones para casos de fallecimiento de aquellas
personas que intervengan en las actividades de prevención y combate de
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catástrofes o calamidades forestales. Para tal efecto, el propio Consejo emitirá
las bases de operación del mencionado Fondo;
XV. Difundir las disposiciones previstas en los ordenamientos forestales
vigentes, así como las normas oficiales mexicanas que expidan las autoridades
competentes, para su adecuada observancia;
XVI. Promover ante las instancias competentes la rehabilitación de áreas o
zonas forestales en la entidad;
XVII. Proponer mecanismos que permitan la adecuada racionalización del uso y
destino de los recursos materiales y del equipo que se asigne para la
prevención y control de eventualidades forestales;
XVIII. Establecer en las diversas regiones de la entidad centros de acopio de
equipo, herramientas, material, víveres y demás de naturaleza similar que
aporte la ciudadanía para el apoyo a las actividades a su cargo;
XIX. Requerir de las industrias, empresas, instituciones y particulares el apoyo
necesario para el combate de siniestros de carácter forestal en la entidad;
XX. Implementar campañas publicitarias a través de los medios masivos de
comunicación, a efecto de difundir medidas preventivas y de control ante
contingencias forestales;
XXI. Realizar el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan
por la ejecución de los convenios y acuerdos celebrados por el Estado con otros
organismos públicos o privados;
XXII. Determinar quiénes serán considerados sujetos de apoyo para recibir los
beneficios del Fondo;
XXIII. Cancelar los recursos destinados a proyectos, previo dictamen del
Subcomité de Administración, Evaluación y Seguimiento, cuando se hallen
graves irregularidades;
XXIV. Aprobar los mecanismos, montos y plazos de pago por servicios
ambientales que proponga el Comité Técnico del Fondo;
XXV. Aprobar, modificar o rechazar las medidas adoptadas por el Comité
Técnico del Fondo;
XXVI. Proponer la protección de zonas de recarga de acuíferos y la
construcción de estructuras que permitan la recuperación de suelos y recarga
de acuíferos;
XXVII. Participar de manera conjunta con la SEDAGRO en la supervisión y
seguimiento del uso del fuego agropecuario, y
XXVIII. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones
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aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforman las fracciones XXVI, XXVII y se adiciona la fracción XXVIII al
artículo 12 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1887,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia:
2024/05/16. Antes decía: ARTÍCULO 12. …
I. a la XXV. …
XXVI. Proponer la protección de zonas de recarga de acuíferos y la construcción de estructuras
que permitan la recuperación de suelos y recarga de acuíferos, y
XXVII. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO *13. Serán miembros del Consejo Forestal del Estado de Morelos y
tendrán derecho a voz y voto los siguientes:
I. El Presidente, quien será el titular de la Secretaría, quien podrá designar a su
suplente;
II. Dos Representantes del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Morelos, recayendo dicha representación en la Diputada o Diputado Presidente
de la Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua y la Diputada o
Diputado Presidente de la Comisión de Desarrollo Agropecuario, quienes
podrán designar cada quien a su representante;
III. Un Secretario Técnico, a cargo del representante de la CONAFOR en el
Estado de Morelos, quien podrá designar a su suplente;
IV. La persona titular de la SEDAGRO, quien podrá designar a un
representante, con nivel jerárquico de Director General;
V. Un representante por cada uno de los sectores siguientes:
a) Académico y de investigación;
b) Comercial o industrial;
c) Ambientalista;
d) Representante del área natural protegida involucrada;
e) Comunidades indígenas;
f) Ejidos o comunidades agrarias;
g) Pequeños propietarios;
h) Profesional forestal;
i) Profesional del Estado;
VI. Un representante de los municipios del Estado, con territorio de vocación
fundamentalmente forestal.
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El encargo como integrante del Consejo será de carácter honorifico, por lo que no
percibirán remuneración o emolumento alguno por su desempeño.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforman las fracciones II, IV, V y se adiciona la fracción VI al artículo
13 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1887,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia:
2024/05/16. Antes decía: ARTÍCULO 13. …
I. …
II. Un representante del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Morelos, recayendo
dicha representación en el Diputado Presidente de la Comisión de Medio Ambiente, quien podrá
designar a su suplente;
III. …
IV. Representante por cada uno de los sectores siguientes:
a) al i) …
V. Un representante de los municipios del Estado, con territorio de vocación fundamentalmente
forestal
El encargo como integrante del Consejo será de carácter honorífico, por lo que no percibirán
remuneración alguna por su desempeño.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I y II (SIN VIGENCIA) por artículo único del
Decreto No. 1678, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha
2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes decían: I. El Presidente, quien será el titular de la
Comisión, quien podrá designar a su suplente;
II. Un representante del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Morelos, recayendo
dicha representación en el Diputado (a) Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, quien podrá designar a su suplente;
ARTÍCULO 14. Cada sector a que se refiere la fracción IV del artículo anterior,
designará un Consejero titular y uno suplente; con el objeto de asegurar el buen
funcionamiento del Consejo, el Pleno revisará y actualizará la representación de
los sectores cada dos años.
ARTÍCULO *15. En términos de lo establecido en el artículo 153 de la Ley
General, la incorporación al Consejo Foresta del Estado de Morelos, de los
representantes de los sectores a que se refiere la fracción V del artículo 13 del
presente ordenamiento, será proporcional y equitativa, mediante convocatoria que
se publicará al menos en un diario de circulación estatal. En dicha convocatoria se
establecerán los plazos, condiciones y requisitos para la integración de los
sectores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 15 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
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PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1887, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: En términos de lo
establecido en los artículos 156 en relación con el 157 de la Ley General, la incorporación al
Consejo Forestal del Estado de Morelos, de los representantes de los sectores a que se refiere la
fracción III del artículo 13 del presente ordenamiento, será proporcional y equitativa, mediante
convocatoria que se publicará al menos en un diario de circulación estatal. En dicha convocatoria
se establecerán los plazos, condiciones y requisitos para la integración de los sectores.
ARTÍCULO 16. Los Consejeros señalados en la fracción IV del artículo 13,
causarán baja por las siguientes causas:
I. Renuncia presentada por escrito al Presidente del Consejo;
II. Resolución tomada en el Pleno del Consejo, en virtud de violaciones a la
normatividad en la materia;
III. No haber sido ratificado como Consejero del sector al que representa, y
IV. Cuando falten a tres sesiones ordinarias consecutivas o acumulen cinco
faltas a sesiones ordinarias y extraordinarias, lo cual les será notificado por el
Secretario Técnico.
ARTÍCULO 17. Podrán ser invitados permanentes, las Comisiones del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Morelos, relacionadas con la materia
forestal. En cada sesión del Consejo, podrán participar invitados especiales, con
derecho a voz pero no a voto, convocados para el tratamiento de un asunto
específico.
ARTÍCULO 18. El Presidente del Consejo, tendrá las siguientes funciones y
obligaciones:
I. Representar al Consejo;
II. Cumplir y hacer cumplir la normatividad aplicable en la materia;
III. Presidir las sesiones del Consejo;
IV. Convocar a las sesiones del Consejo a través del Secretario Técnico;
V. Presentar iniciativas sobre asuntos a tratar en el Consejo;
VI. Presentar en la última sesión ordinaria del año, el informe anual de
actividades;
VII. Cuidar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
VIII. Proponer la participación de invitados especiales y expertos;
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IX. Solicitar a los integrantes del Consejo, la información que se requiera para la
atención de sus asuntos;
X. Favorecer e impulsar el fortalecimiento de la organización hacia el interior de
los sectores;
XI. Proponer el reglamento interno del Consejo y en su caso, sus
correspondientes reformas, y
XII. Las demás que sean necesarias para el buen funcionamiento del Consejo y
las que le determine su reglamento interno.
ARTÍCULO 19. Los Consejeros tendrán las siguientes funciones y obligaciones:
I. Asistir puntualmente a todas las sesiones del Consejo;
II. Estar informados e informar al sector que representen, de los acuerdos y
resoluciones del Consejo;
III. Cumplir los acuerdos y resoluciones del Consejo;
IV. Presentar iniciativas sobre asuntos que consideren importantes tratarlas en
el seno del Consejo;
V. Participar en los Comités Técnicos y proponer participantes de su sector en
los Grupos Especializados de Trabajo del Consejo;
VI. Designar a quien los represente en las sesiones de los Comités Técnicos y
en los Grupos Especializados de Trabajo que se integren;
VII. Atender y resolver los asuntos que les confiera el Consejo, y
VIII. Las demás que determine el reglamento interno del Consejo.
ARTÍCULO 20. Las sesiones del Consejo, serán ordinarias y extraordinarias. Las
sesiones ordinarias se realizarán cada dos meses y las extraordinarias cuando
resulte necesario y en ellas se tratará únicamente el asunto para el que hayan sido
convocadas.
El Consejo, funcionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus
miembros, entre los que tendrá que estar presente el Presidente o su suplente. En
caso contrario, se emitirá una segunda convocatoria y la sesión se constituirá
legalmente con los integrantes que asistan.
Los acuerdos y resoluciones del Consejo, se tomarán por mayoría de votos de los
Consejeros asistentes y el Presidente o su suplente, tendrá voto de calidad en
caso de empate.
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ARTÍCULO 21. El Consejo sesionará previa convocatoria que emita el Presidente,
o su suplente, a través del Secretario Técnico, al menos con cinco días hábiles
anteriores a la fecha de la sesión en el caso de las ordinarias y de veinticuatro
horas, tratándose de extraordinarias; para este caso podrá convocar tanto el
Presidente, o bien la mayoría de los integrantes del Consejo.
La convocatoria deberá contener el orden del día propuesto, aprobado por el
Presidente o su suplente, la fecha, hora y lugar de la sesión y se le anexará la
información de los asuntos a tratar. En el orden del día se incluirán cuando menos
los siguientes puntos: lista de asistencia; aprobación o modificación del orden del
día propuesto; aclaraciones y aprobación, en su caso, del acta de la sesión
anterior; informe de avances de acuerdos anteriores; evaluación y programa de
trabajo con asignación de actividades y asuntos generales.
El Secretario Técnico, levantará el acta correspondiente a cada sesión que se
realice y llevará el control de las mismas.
SECCIÓN 2
COMITÉS ESPECIALES DEL CONSEJO FORESTAL DEL ESTADO DE
MORELOS
ARTÍCULO *22. Para la atención y coordinación de las distintas materias del
sector forestal, el Consejo contará, al menos, con los siguientes Comités de
Trabajo:
I. Comité de Restauración Forestal;
II. Comité de Inspección y Vigilancia;
III. Comité de Prevención y Combate de Incendios Forestales;
IV. Comité de Fomento y Desarrollo Social;
V. Comité de Educación e Información Pública;
VI. Comité Técnico del Fondo Forestal Estatal;
VII. Comité de Dictaminación Forestal;
VIII. Comité Técnico de Sanidad Forestal Estatal, y
IX.- Comité Técnico de Uso de Fuego con fines Agropecuarios.
Los comités de trabajo serán de carácter permanente y estarán integrados por
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los miembros que el consejo determine.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforman las fracciones VII, VIII, último párrafo y se adiciona la fracción
IX al artículo 22 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No.
1887, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6309, de fecha 2024/05/15.
Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: ARTÍCULO 22. …
I. a la VI. …
VII. Comité de Dictaminación Forestal, y
VIII. Comité Técnico de Sanidad Forestal Estatal.
Los Comités de Trabajo serán de carácter permanente y estarán integrados por los miembros que
el Consejo determine.
ARTÍCULO 23. Son atribuciones de los Comités de Trabajo, las siguientes y las
que se establezcan en los reglamentos relativos:
I. Implementar las medidas preventivas y correctivas que determine el Consejo,
por conducto de su Secretario Técnico;
II. Supervisar el área o zona bajo su responsabilidad, a efecto de prevenir la
presencia de eventualidades forestales;
III. Vigilar la debida observancia de las disposiciones previstas en los
ordenamientos forestales, así como de las Normas Oficiales Mexicanas
vigentes en la materia;
IV. Establecer sistemas de verificación y monitoreo a fin de identificar, de
manera permanente las áreas o zonas forestales consideradas de alto riesgo;
V. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la difusión de información
tendiente a evitar siniestros forestales, así como las medidas a adoptarse ante
la presencia de catástrofes y calamidades de esa naturaleza;
VI. Proporcionar información, asesoría y apoyo técnico y operativo de
naturaleza forestal a los residentes, visitantes y pasantes en las áreas o zonas
bajo su supervisión;
VII. Vigilar que no provoquen impactos negativos las actividades recreativas y
turísticas desarrolladas en zonas forestales de la entidad;
VIII. Atender de manera inmediata las situaciones de riesgo y de eventualidades
que se presenten en las áreas o zonas bajo su responsabilidad;
XI. Mantener comunicación y coordinación con los grupos voluntarios asignados
al área o zona de que se trate;
X. Asistir a la capacitación y adiestramiento implementada por las autoridades
en la materia;
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XI. Detener precautoriamente, en apoyo de las autoridades competentes, a los
presuntos responsables de siniestros forestales, detectados en flagrancia, y
ponerlos inmediatamente a disposición de aquéllas, entregando un informe
pormenorizado de los hechos ocurridos;
XII. Mantener en buen estado los recursos materiales y equipo asignados para
el desarrollo de sus actividades, y
XIII. Las demás que les confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Los Comités de trabajo contarán con los recursos materiales, equipo y
herramientas especializados en materia forestal que les sean proporcionados
por el Consejo.
CAPÍTULO II
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO *24. Para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley se
consideran autoridades competentes:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría;
III. La Secretaría de Gobierno;
IV. La Comisión Estatal de Seguridad Pública;
V. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario;
VI. La Secretaría de Obras Públicas;
VII. La Secretaría de Turismo;
VIII. Los ayuntamientos de la entidad en sus correspondientes ámbitos de
competencia, y
IX. El Consejo Forestal del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II y VI por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decían: II. La Comisión;
VI. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV y IX por artículo Noveno del Decreto No.
1310, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decían: IV. La Secretaría de Seguridad Pública;
IX. Consejo Forestal del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 25. Corresponden al Gobernador del Estado, el ejercicio de las
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atribuciones siguientes, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 13 de la Ley
General:
I. Emitir la normatividad, políticas y lineamientos necesarios para velar por la
exacta observancia de las medidas que, para la prevención, control y
restauración de calamidades y catástrofes forestales, se implementen en la
entidad;
II. Coadyuvar con las autoridades federales, estatales de otras entidades de la
República y municipales, en la adopción de acciones y medidas para hacer
frente a las eventualidades forestales;
III. Suscribir con la Federación, otras entidades federativas, con los municipios
de la Entidad y con los sectores social y privado, los convenios de coordinación,
concertación y apoyo en materia forestal, conforme a las disposiciones
aplicables en cada caso;
IV. Ordenar la elaboración de estudios, planes y programas para prevenir
siniestros de naturaleza forestal, y
V. Las demás que le confiera la presente ley y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO *26. Corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley General:
I. Implementar a los planes y programas forestales que sean aprobados para la
prevención, combate y restauración de calamidades en dicha materia;
II. Supervisar, en el ámbito de su competencia, el estricto cumplimiento de esta
Ley y su reglamento, de las Normas Oficiales Mexicanas, así como de la
normatividad que, en la materia, emita el titular del Ejecutivo Estatal;
III. Elaborar, coordinar y aplicar, en colaboración con el Consejo, los estudios
técnicos para la detección de áreas o zonas de alto riesgo en materia forestal;
IV. Identificar y levantar, en coordinación con los ayuntamientos, los mapas de
riesgos y contingencias forestales estatales;
V. Participar, en coordinación con las instancias federales competentes, en las
acciones de restauración, forestación y reforestación que se ejecuten en el
territorio del Estado;
VI. Coadyuvar con las instancias competentes en la difusión de la cultura
forestal, a fin de promover la actualización de los programas educativos en
materia de conservación, protección, restauración y aprovechamientos
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forestales;
VII. Impartir cursos de capacitación a ejidatarios, comuneros, comunidades
indígenas, productores forestales, propietarios y poseedores forestales en
materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento
sustentable de recursos forestales, así como de prevención, control y combate
de calamidades y catástrofes de naturaleza forestal;
VIII. Evaluar, en el ámbito de su competencia, el impacto ambiental que sea
resultado de eventualidades de índole forestal;
Emitir los dictámenes que, en la esfera de su competencia, le sean solicitados,
X. Supervisar, en la esfera de su competencia, la conservación de los recursos
forestales, así como de la biodiversidad de sus ecosistemas;
XI. Coordinarse con el Consejo y sus órganos y comités especiales en las
tareas que estos tienen encomendadas;
XII. Realizar estudios y proponer a las instancias competentes, programas de
restauración y reforestación de zonas siniestradas, así como en otras áreas en
las que se considere necesaria la implementación de tales programas;
XIII. Impulsar la corresponsabilidad de los pueblos indígenas, propietarios,
poseedores y usufructuarios y de los terrenos forestales o de aptitud
preferentemente forestal, en el uso, protección, conservación, restauración,
vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación,
comercialización y certificación de los recursos forestales existentes en los
territorios que les pertenezcan, considerando su conocimiento tradicional en
dichas actividades;
XIV. Brindar atención, de forma coordinada, con la federación y los municipios a
los asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento del hábitat natural
de los pueblos y comunidades indígenas;
XV. Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales,
y
XVI. Las demás que le confiera el presente ordenamiento y otras disposiciones
aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo ÚNICO del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5237 de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: Corresponden a la Comisión las atribuciones siguientes, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley General:
ARTÍCULO 27. Corresponden a la Secretaría de Gobierno, las atribuciones
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siguientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley General:
I. Coadyuvar en el combate y control de emergencias forestales por conducto
de los cuerpos de protección civil de la entidad;
II. Coadyuvar con las autoridades correspondientes en la elaboración de los
estudios técnicos necesarios para detectar áreas o zonas de riesgo y, en su
caso, proponer la adopción de las medidas de seguridad que estime
necesarias;
III. Auxiliar a las instancias competentes con el equipo y con los recursos
materiales que disponga, para el control y combate de siniestros forestales, y
IV. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO *28. Corresponden al Comisionado Estatal de Seguridad Pública
dependiente de la Secretaría de Gobierno, las atribuciones siguientes, sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 13, de la Ley General:
I. Proporcionar, a través de los elementos de seguridad pública estatal, a las
autoridades competentes en la materia, el apoyo que para la prevención de las
eventualidades forestales le sea requerido, así como el apoyo en la vigilancia
del tránsito de productos forestales;
II. Auxiliar a las instancias competentes, con el equipo y con los recursos
materiales que disponga, para el control y combate de siniestros forestales, y
III. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo noveno del Decreto No. 1310,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: Corresponden a la Secretaría de Seguridad Pública, las atribuciones
siguientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley General:
ARTÍCULO *29. Corresponden a la SEDAGRO, las atribuciones siguientes, sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley General:
I. Asegurar el manejo sostenido de los recursos forestales que se emplean en la
producción agrícola y ganadera, mediante el uso múltiple de los mismos,
buscando la diversificación productiva y la participación activa de las
comunidades indígenas, ejidos, pequeños propietarios y demás personas
físicas y morales que se desempeñen en el sector;
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II. Promover la coordinación entre los tres ámbitos de gobierno y la concertación
de éstos con los distintos sectores de la sociedad organizada, para la definición
e implementación de políticas, planes, programas y proyectos forestales, que
permitan alcanzar el desarrollo sostenido agropecuario;
III. Elaborar los estudios que ayuden a los productores a definir alternativas de
uso múltiple del recurso suelo, así como la diversificación productiva, de
acuerdo a su entorno forestal;
IV. Coordinar con las dependencias competentes de la Administración Pública
Federal, Estatal, Municipal y de los Estados circunvecinos, todas las acciones y
programas forestales que permitan conseguir los objetivos del desarrollo
agropecuario del Estado de Morelos;
V. Coordinar y supervisar la quema en parcelas agropecuarias, y
VI. Impartir cursos de capacitación a ejidatarios, comuneros, productores
agropecuarios, sean propietarios o poseedores de terrenos y demás
interesados, sobre el uso del fuego en los terrenos agropecuarios, prevención,
control y combate de calamidades y catástrofes de naturaleza forestal. Así
como capacitación en la utilización de técnicas agrícolas que permitan la
incorporación de los residuos de cultivos al suelo, que mejoren los suelos y el
rendimiento de sus cultivos evitando las quemas agrícolas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforman el primer párrafo, las fracciones IV, V y se adiciona la fracción
VI al artículo 29 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No.
1887, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6309, de fecha 2024/05/15.
Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: ARTÍCULO 29. Corresponden a la Secretaría de Desarrollo
Agropecuario, las atribuciones siguientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley
General:
I. a la III. …
IV. Coordinar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, Estatal,
Municipal y de los Estados circunvecinos, todas las acciones y programas forestales que permitan
conseguir los objetivos del desarrollo agropecuario del Estado de Morelos, y
V. Coordinar y supervisar la quema de parcelas agrícolas.
ARTÍCULO *30. Corresponden a la Secretaría de Obras Públicas las atribuciones
siguientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13, de la Ley General:
I. Definir las bases para organizar e instrumentar el desarrollo urbano
sustentable, considerando las vertientes sociales, económicas y la protección a
los ecosistemas forestales en la planeación del desarrollo urbano;
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II. Proponer las bases para vincular los criterios de conservación de los
ecosistemas forestales en la definición de estrategias para la planeación del
desarrollo urbano y para mitigar los efectos que la presencia de catástrofes,
calamidades y emergencias forestales puedan ocasionar en la entidad;
III. Evaluar y dar seguimiento a las autorizaciones que expidan los Municipios
en materia de regulación de usos y destinos del suelo, fusiones, divisiones,
modificaciones, fraccionamiento de terrenos, lotificaciones, régimen en
condominio y conjuntos urbanos, que puedan afectar los ecosistemas o
recursos forestales, y
IV. Participar en la creación y administración de áreas naturales protegidas de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo Noveno del Decreto No. 1310,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: Corresponden a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas,
las atribuciones siguientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley General:
ARTÍCULO 31. Corresponden a la Secretaría de Turismo, las atribuciones
siguientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la Ley General:
I. El fomento a la creación de nuevos productos turísticos en áreas forestales;
II. La promoción del ecoturismo del Estado a nivel local, nacional e
internacional;
III. El impulso a la inversión y la creación de empresas sociales forestales;
IV. El establecimiento de mecanismos de coordinación con la Federación, las
demás entidades federativas del país y los ayuntamientos del Estado en
materia de ecoturismo;
V. El diseño de mecanismos de coordinación y participación concertada con las
empresas sociales forestales y organismos intermedios del sector privado
turístico, así como del sector social, para el cumplimiento de los objetivos de
ésta Ley, y
VI. La determinación de los mecanismos necesarios para la creación,
conservación, mejoramiento, protección, promoción y aprovechamiento de los
recursos forestales y atractivos turísticos del estado, aplicando criterios de
sustentabilidad ambiental, social y económica.
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ARTÍCULO *32. Corresponden a los Ayuntamientos de la entidad, además de las
atribuciones señaladas en el artículo 13 de la Ley General, las siguientes:
I. Establecer, en sus correspondientes ámbitos de competencia, las medidas
necesarias para la debida observancia y cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley;
II. Coadyuvar en el combate y control de emergencias forestales por conducto
de los cuerpos de protección civil, de bomberos y de seguridad pública
municipal;
III. Proporcionar, en apoyo a las instancias competentes, el equipo y los
recursos materiales que disponga para el control y combate de siniestros
forestales,
IV. Impartir, en el ámbito de su competencia, cursos de capacitación a los
cuerpos asignados al combate y control de emergencias forestales;
V. Promover permanentemente, en sus respectivas municipalidades, en
coordinación con las autoridades competentes, la difusión de la cultura forestal
en materia de prevención, combate y control de eventualidades en dicha
materia;
VI. Proporcionar a las instancias federales, estatales y de otros municipios de la
Entidad, la información que le sea requerida en materia forestal; regular y
controlar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de
población, así como vigilar que no se lleven a cabo acciones de urbanización
que no estén previstas en los programas de desarrollo urbano legalmente
aprobados o que contravengan las disposiciones de la presente Ley;
VII. Otorgar, negar o condicionar las autorizaciones, licencias y constancias de
su competencia, de acuerdo con esta Ley, los programas de desarrollo urbano y
forestal, el Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial, los Programas de
Manejo de las Áreas Naturales Protegidas de Conservación y demás
disposiciones normativas;
VIII. Expedir autorizaciones sobre licencias de construcción, de conformidad
con las disposiciones contenidas en los programas de desarrollo urbano y
forestal, el Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial, los Programas de
Manejo de las Áreas Naturales Protegidas de Conservación y demás
disposiciones normativas;
IX. Expedir las autorizaciones de licencias o permisos de uso del suelo,
fusiones, divisiones, modificaciones, fraccionamiento de terrenos, régimen en
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condominio y conjuntos urbanos, de conformidad con las disposiciones
contenidas en los programas de desarrollo forestal, el Programa de
Ordenamiento Ecológico Territorial, los Programas de Manejo de las Áreas
Naturales Protegidas de Conservación y demás disposiciones normativas
informando a la Secretaría de Obras Públicas y a la Secretaría en su carácter
de dependencias normativas;
X. En los términos de la presente Ley y demás normas aplicables, para efectos
de la fracción anterior, el Municipio deberá convenir con el Gobierno del Estado
los mecanismos a través de los cuales se expedirán dichas autorizaciones o
licencias;
XI. A través de los programas de desarrollo urbano y forestal, proponer las
acciones para determinar los usos, destinos, reservas y provisiones del suelo,
dentro de su jurisdicción municipal;
XII. Promover la planeación, programación, fomento y desarrollo del turismo en
forma social, ambiental y económicamente sustentable, y
XIII. Las demás que les confiera esta ley y otros ordenamientos aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo del artículo 32 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1887, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: Corresponden a
los Ayuntamientos de la entidad, además de las atribuciones señaladas en el artículo 15 de la Ley
General, las siguientes:
I. a la XIII. …
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IX por artículo ÚNICO del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5237 de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: IX. Expedir las autorizaciones de licencias o permisos de uso del suelo,
fusiones, divisiones, modificaciones, fraccionamiento de terrenos, régimen en condominio y
conjuntos urbanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Programas de
Desarrollo Forestal, el Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial, los Programas de Manejo
de las Áreas Naturales Protegidas de Conservación y demás disposiciones normativas informando
a la Secretaría de Obras Públicas y a la Comisión en su carácter de dependencias normativas;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IX por artículo Noveno del Decreto No. 1310,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: IX. Expedir las autorizaciones de licencias o permisos de uso del suelo,
fusiones, divisiones, modificaciones, fraccionamiento de terrenos, régimen en condominio y
conjuntos urbanos, de conformidad con las disposiciones contenidas en los programas de
desarrollo forestal, el Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial, los Programas de Manejo
de las Áreas Naturales Protegidas de Conservación y demás disposiciones normativas informando
a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas y a la Comisión en su carácter de
dependencias normativas;
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TÍTULO TERCERO
POLITICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
CRITERIOS DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 33. El desarrollo forestal sustentable se considera una de las
principales prioridades en las políticas públicas del Estado y por tanto, tendrán ese
carácter todas las actividades productivas que se desarrollen bajo este esquema.
La política estatal en materia forestal deberá promover el fomento y la adecuada
planeación de un desarrollo forestal sustentable, entendido éste como un proceso
evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter ambiental,
silvícola, económico y social que tienda a alcanzar una productividad óptima y
sostenida de los recursos forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio en
integridad de los ecosistemas forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida
de las personas que participan en la actividad forestal y promueva la generación
de valor agregado en las regiones forestales, diversificando las alternativas
productivas y creando fuentes de empleo en el sector.
Por tanto, la política en materia forestal sustentable que desarrolle el Ejecutivo
Estatal, deberá observar los principios y criterios obligatorios de política forestal
previstos en la Ley General.
CAPÍTULO II
Instrumentos de la Política Forestal Estatal
ARTÍCULO 34. Son instrumentos de la política Estatal en materia forestal los
siguientes:
I. La Planeación del Desarrollo Forestal;
II. El Sistema Estatal de Información Forestal;
III. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos y el Mapa Forestal del Estado;
IV. El Registro Estatal Forestal;
V. El Sistema Estatal de Gestión Forestal, y
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VI. La Ventanilla Única.
En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los
instrumentos de política forestal, se deberán observar los principios y criterios
obligatorios que establecen los ordenamientos federales correspondientes.
El Ejecutivo Estatal promoverá la participación de la sociedad en la planeación,
seguimiento y evaluación de los instrumentos de Política Forestal Estatal.
Sección 1
Planeación del Desarrollo Forestal
ARTÍCULO *35. La planeación del desarrollo forestal como instrumento para el
diseño y ejecución de la política forestal comprende:
I. Los programas estatales y municipales de desarrollo forestal, de proyección
correspondiente a los periodos constitucionales relativos a sus
administraciones, conforme a lo previsto en la Ley Estatal de Planeación;
II. El programa estratégico forestal estatal, de proyección de 25 años o más, sin
perjuicio de la planeación del desarrollo forestal que se lleve a cabo en los
términos de la fracción anterior, y
III. Las prioridades de la Entidad enmarcadas en los Programas Estatales y
Municipales en materia de preservación de los recursos naturales y los
ecosistemas.
Dichos programas indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción
prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional
forestal y deberán ser congruentes con los programas nacionales y el Plan Estatal
de Desarrollo.
El programa estratégico de largo plazo deberá ser elaborado por la Secretaría y
será revisado, y en su caso actualizado, cada seis años.
El programa estatal quedará integrado por los programas regionales, atendiendo a
su geografía y la situación que guarden los ecosistemas forestales y los suelos.
En la elaboración de la planeación del Desarrollo Forestal Estatal y Municipal,
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deberá tomarse en cuenta al Consejo.
El Ejecutivo Estatal y los Municipios incorporarán, en los informes anuales que
deben rendir, un informe sobre el estado que guarda el sector forestal en su
Entidad o Municipio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: El programa estratégico de largo plazo deberá ser elaborado por la
Comisión y será revisado, y en su caso actualizado, cada seis años.
SECCIÓN 2
SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO *36. El Sistema tendrá por objeto registrar, integrar, organizar,
actualizar y difundir la información relacionada con la materia forestal a cualquier
persona que lo solicite, en los términos previstos en esta Ley; además, servirá
como base estratégica para la planeación y evaluación del desarrollo forestal
sustentable.
La Secretaría, en coordinación con el Consejo, integrará el Sistema con el carácter
público y para su operación se deberá tomar en cuenta las normas,
procedimientos y metodologías que se siguieron para la integración del Sistema
Nacional de Información Forestal, a fin de hacerlo compatible con éste.
La autoridad municipal proporcionará a la Secretaría, en los términos que prevea
el Reglamento de esta Ley, la información que recabe en el cumplimiento de sus
atribuciones, para que sea integrada al Sistema.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo y tercero por artículo único del Decreto
No. 1678, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19.
Vigencia 2014/11/20. Antes decían: La Comisión, en coordinación con el Consejo, integrará el
Sistema con el carácter público y para su operación se deberá tomar en cuenta las normas,
procedimientos y metodologías que se siguieron para la integración del Sistema Nacional de
Información Forestal, a fin de hacerlo compatible con éste.
La autoridad municipal proporcionará a la Comisión, en los términos que prevea el Reglamento de
esta Ley, la información que recabe en el cumplimiento de sus atribuciones, para que sea
integrada al Sistema.
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ARTÍCULO 37. El Sistema se deberá integrar de forma homogénea, toda la
información en materia forestal que establece el artículo 40 de la Ley General y
además:
I. Las zonas de recarga de mantos acuíferos e índices de degradación de la
frontera forestal;
II. La información sobre los programas de manejo forestal para
aprovechamientos maderables y no maderables;
III. El directorio estatal de productores, aserraderos e industrias de recursos
forestales;
IV. La contenida en el Inventario Estatal Forestal;
V. La contenida en el Registro Estatal Forestal;
VI. La relacionada con las áreas naturales protegidas de carácter estatal;
VII. La relacionada con la prevención y combate de plagas y estado sanitario de
los bosques y selvas;
VIII. Los programas estatales y municipales de carácter forestal;
IX. El sistema de detección oportuna de incendios forestales, y
X. La información y estadística sobre incendios, su control y liquidación.
SECCIÓN 3
INVENTARIO ESTATAL FORESTAL Y DE SUELOS.
ARTÍCULO *38. A fin de hacer compatible el Inventario, con el Inventario Nacional
Forestal y de Suelos, se deberá tomar en cuenta los procedimientos y metodología
que se siguieron para la integración de éste último, previsto en la Ley General y su
Reglamento.
El Inventario deberá comprender, además de la información contenida en el
artículo 45 de la Ley General, referido al ámbito estatal la siguiente información:
I. Cuencas hidrológico-forestales;
II. Regiones ecológicas;
III. Áreas naturales protegidas;
IV. Recursos forestales por tipo de vegetación;
V. Áreas afectadas por incendio, plagas, enfermedades, ciclones o por
cualquier otro siniestro;
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VI. Degradación de suelos;
VII. La cuantificación de los recursos forestales, incluyendo la valoración de los
bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así
como los impactos que se ocasionen en los mismos
VIII. Área de recarga de acuíferos, y
IX. Aquellas otras contenida en los inventarios municipales.
La Secretaría, con la participación de los municipios y, en su caso, con los demás
integrantes del sector, actualizará cada cinco años los datos que integran el
Inventario.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: La Comisión, con la participación de los municipios y, en su caso, con
los demás integrantes del sector, actualizará cada cinco años los datos que integran el Inventario.
ARTÍCULO 39. Los datos comprendidos en el Inventario serán la base para:
I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en
materia forestal estatal y municipal;
II. El cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y
el volumen de corta o aprovechamiento potencial;
III. La integración de la ordenación forestal y el ordenamiento ecológico del
territorio, y
IV. La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo.
En el Reglamento de la presente Ley se determinará los criterios, metodología y
procedimientos para la integración, organización, actualización y monitoreo de
los datos que deberá contener el Inventario.
ARTÍCULO 40. En la formulación del Inventario se deberá considerar cuando
menos los siguientes criterios:
I. La delimitación por cuencas y subcuencas hidrológico-forestales;
II. La naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de
vegetación forestales existentes en el territorio del Estado;
III. La vocación de los terrenos forestales;
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las
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actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos
naturales, y
V. La prioridad de la política forestal en la Entidad, en relación a las otras
actividades rurales.
SECCIÓN 4
REGISTRO ESTATAL FORESTAL
ARTÍCULO *41. La Secretaría establecerá, integrará, organizará y mantendrá
actualizado el Registro Estatal Forestal, que tiene por objeto dar publicidad a los
actos jurídicos regulados por esta materia que conforme a la Ley, deban surtir
efectos contra terceros, sin perjuicio de que deban inscribirse en el Instituto de
Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos u otros registros,
cuando otras leyes así lo establezcan.
El registro tendrá carácter público, por lo que los encargados del mismo tienen la
obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los
asientos que obren en el Registro y de los documentos relacionados con las
inscripciones que se hubieren archivado, así como expedir copias certificadas de
las inscripciones o constancias que figuren en el propio Registro y de los
documentos relativos, así como certificaciones de existir o no asientos
correspondientes a los bienes que se señalen, sin más requisito que su
identificación.
En el Registro Estatal Forestal sólo se inscribirán:
I. Convenios, acuerdos e instrumentos legales relacionados con el sector
forestal, sus anexos y modificaciones;
II. Proyectos autorizados por el Comité Técnico del Fondo al autorizar la
aplicación de recursos económicos;
III. Viveros forestales;
IV. Bancos de germoplasma;
V. Prestadores de servicios técnicos forestales;
VI. Permisos de aprovechamientos;
VII. Micro, pequeña, y mediana industria forestal;
VIII. Centros de almacenamiento y transformación;
IX. Áreas naturales protegidas;
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X. Unidades de manejo y conservación de vida silvestre;
XI. Proyectos de ecoturismo en terrenos forestales;
XII. Predios y cualquier desarrollo industrial forestal autorizado, y
XIII. Demás inscripciones que señale la presente ley y su reglamento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: La Comisión establecerá, integrará, organizará y mantendrá actualizado
el Registro Estatal Forestal, que tiene por objeto dar publicidad a los actos jurídicos regulados por
esta materia que conforme a la Ley, deban surtir efectos contra terceros, sin perjuicio de que
deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio u otros registros, cuando
otras leyes así lo establezcan.
ARTÍCULO 42. La inscripción de los actos, proyectos o convenios en el Registro
tiene efectos declarativos. Los documentos que, conforme a esta Ley, sean
inscribibles y no se inscriban, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen,
salvo el supuesto previsto en las fracciones I y X, del artículo 41, que surtirá
efectos desde que se publiquen a través del medio oficial que proceda.
El Reglamento de esta Ley determinará los procedimientos para la inscripción y
otorgamiento de constancias de actos y documentos inscritos en el Registro.
ARTÍCULO 43. Las personas físicas o morales que se dediquen a la
transformación y/o almacenamiento de materias primas forestales en la entidad,
así como todos aquellos que pretendan instalarlos y operarlos, deberán solicitar su
inscripción en el Registro, independientemente de lo que determinen otras
disposiciones, proporcionando la información que establezca el reglamento:
ARTÍCULO *44. El Registro tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver
respecto a las solicitudes de inscripción. En caso favorable, otorgará el certificado
de inscripción correspondiente, asignándole su clave de inscripción; en caso
contrario, se le notificará para que efectúe las correcciones correspondientes.
Los certificados de inscripción que otorgue el Registro, sólo podrán ser
transferidos a terceras personas, previa autorización de éste, siempre que el
adquirente asuma las obligaciones del cedente y cumpla con los requisitos de las
disposiciones aplicables.
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Los centros de almacenamiento y/o transformación de materias primas forestales
que no cuenten con su inscripción en el Registro, no podrán instalarse, ni
funcionar y su propietario o representante legal será sujeto a la sanción
administrativa que la Secretaría le imponga, de conformidad con esta Ley o sus
disposiciones reglamentarias y demás legislación aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: Los centros de almacenamiento y/o transformación de materias primas
forestales que no cuenten con su inscripción en el Registro, no podrán instalarse, ni funcionar y su
propietario o representante legal será sujeto a la sanción administrativa que la Comisión le
imponga, de conformidad con esta Ley o sus disposiciones reglamentarias y demás legislación
aplicable.
SECCIÓN 5
SISTEMA ESTATAL DE GESTIÓN FORESTAL
ARTÍCULO *45. La Secretaría integrará el Sistema Estatal de Gestión Forestal,
partiendo de los programas de manejo inscritos en el Registro, con el objeto de
llevar el control, la evaluación y el seguimiento de los programas de manejo
forestal, forestación y otras actividades silvícolas que se lleven a cabo en el
Estado, así como de aquellas referentes al análisis de la situación de los
ecosistemas forestales en el ámbito Estatal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: La Comisión integrará el Sistema Estatal de Gestión Forestal, partiendo de los programas
de manejo inscritos en el Registro, con el objeto de llevar el control, la evaluación y el seguimiento
de los programas de manejo forestal, forestación y otras actividades silvícolas que se lleven a cabo
en el Estado, así como de aquellas referentes al análisis de la situación de los ecosistemas
forestales en el ámbito Estatal.
ARTÍCULO *46. Con base en el Sistema, la Secretaría deberá elaborar, publicar y
difundir un informe anual sobre la situación del sector forestal, así como las
medidas que se adoptarán para revertir los procesos de degradación de los
recursos forestales, rezagos y avances de los componentes ambientales, sociales
y económicos, con la información que para tal efecto proporcionen la CONAFOR y
otras dependencias o entidades.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: Con base en el Sistema, la Comisión deberá elaborar, publicar y difundir un informe anual
sobre la situación del sector forestal, así como las medidas que se adoptarán para revertir los
procesos de degradación de los recursos forestales, rezagos y avances de los componentes
ambientales, sociales y económicos, con la información que para tal efecto proporcionen la
CONAFOR y otras dependencias o entidades.
SECCIÓN 6
VENTANILLA ÚNICA
ARTÍCULO 47. Los Gobiernos Estatal y Municipal impulsarán y promoverán en el
ámbito de su competencia, el establecimiento del Sistema de Ventanilla Única
para la atención del usuario del sector forestal.
TÍTULO CUARTO
MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE
DE LOS RECURSOS FORESTALES
CAPÍTULO I
AUTORIZACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS
RECURSOS FORESTALES.
ARTÍCULO *48. Previo el convenio de coordinación respectivo que se celebre en
el marco de la Coordinación Institucional previsto en los artículos 24, fracción IX y
58 de la Ley General, corresponderá a la Secretaría otorgar las siguientes
autorizaciones:
I. Cambio de uso de suelo en terrenos de uso forestal;
II. Aprovechamiento de recursos maderables en terrenos forestales y
preferentemente forestales;
III. Establecimiento de plantaciones forestales comerciales en superficies
mayores de 800 hectáreas, excepto aquéllas en terrenos forestales temporales;
IV. Programas de manejo forestal;
V. Utilización del uso del fuego en terreno forestal o preferentemente forestal, y
VI. Aplicación del tratamiento o manejo fitosanitario forestal.
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Respecto a la fracción primera será necesario recabar la opinión favorable del o
los ayuntamientos que correspondan el suelo forestal, previo al otorgamiento de la
autorización respectiva.
Así como tampoco, será procedente otorgar autorización de cambio de uso del
suelo en terreno incendiado sin que hayan pasado 20 años y que se acredite a la
Secretaria de Desarrollo Sustentable de Morelos, que la vegetación forestal
afectada se ha regenerado, mediante los mecanismos que para tal efecto se
establezcan en el Reglamento de la Ley General de Desarrollo Sustentable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- - Adicionado un párrafo segundo al artículo 48 por artículo único del Decreto
No. 1311, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06.
Vigencia: 2021/10/07.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 1311 refiere la adición de un párrafo
segundo, sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto se desprende que la adición es de un párrafo
tercero, pues el artículo 48 ya cuenta con un párrafo segundo. No encontrándose fe de erratas a la
fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: Previo el convenio de coordinación respectivo que se celebre en el
marco de la Coordinación Institucional previsto en los artículos 24, fracción IX y 58 de la Ley
General, corresponderá a la Comisión otorgar las siguientes autorizaciones:
ARTÍCULO *49. Además de lo previsto en el artículo anterior, la Secretaría podrá
otorgar las siguientes autorizaciones o recibir los avisos correspondientes, según
se determine en la presente Ley o en los convenios, siempre que no contravengan
otras disposiciones:
I. Aprovechamiento de los recursos maderables en terrenos agropecuarios y
urbanos;
II. Establecimiento de plantaciones forestales comerciales en terrenos forestales
temporales;
III. Establecimientos de bancos de germoplasma;
IV. Establecimiento de viveros de especies forestales;
V. Manejo de áreas, huertos y semilleros de especies maderables y no
maderables;
VI. Proyectos de ecoturismo en terrenos forestales;
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VII. Aprovechamiento de recursos forestales no maderables;
VIII. Cambio de uso de suelo en terrenos preferentemente forestales;
IX. Autorizar el aprovechamiento de recursos no maderables en riesgo, o
especies amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección
especial, y
X. Pastoreo en terrenos forestales y preferentemente forestales.
Respecto a la fracción octava será necesario recabar la opinión favorable del o los
ayuntamientos que correspondan el suelo forestal, previo al otorgamiento de la
autorización respectiva.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: Además de lo previsto en el artículo anterior, la Comisión podrá otorgar
las siguientes autorizaciones o recibir los avisos correspondientes, según se determine en la
presente Ley o en los convenios, siempre que no contravengan otras disposiciones:
ARTÍCULO 50. Para asegurar la interpretación correcta y buen desarrollo del
aprovechamiento forestal, los títulos o documentos en que consten las
autorizaciones, serán traducidos, por la autoridad que los expida, a las lenguas de
los pueblos y comunidades indígenas.
CAPÍTULO II
DEL APROVECHAMIENTO Y USO DE LOS RECURSOS
SECCIÓN 1
APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS
FORESTALES MADERABLES
ARTÍCULO *51. El Estado de Morelos, a través de la Secretaría y en su caso, de
sus municipios, en el marco institucional previsto en el artículo 24 de la Ley
General, podrá asumir las facultades relativas al aprovechamiento de los recursos
forestales maderables.
La Secretaría, en su caso, deberá solicitar al Consejo opiniones técnicas respecto
de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de recursos forestales
maderables, previamente a que sean resueltas.
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El Consejo contará con diez días hábiles para emitir su opinión. Transcurrido dicho
término, se entenderá que no hay objeción alguna para expedir la autorización.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafo primero y segundo por artículo único del Decreto
No. 1678, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19.
Vigencia 2014/11/20. Antes decían: El Estado de Morelos, a través de la Comisión y en su caso,
de sus municipios, en el marco institucional previsto en el artículo 24 de la Ley General, podrá
asumir las facultades relativas al aprovechamiento de los recursos forestales maderables.
La Comisión, en su caso, deberá solicitar al Consejo opiniones técnicas respecto de las solicitudes
de autorización de aprovechamiento de recursos forestales maderables, previamente a que sean
resueltas.
SECCIÓN 2
PLANTACIONES COMERCIALES FORESTALES
ARTÍCULO *52. El Gobierno del Estado de Morelos, a través de la Secretaría y en
su caso, de los municipios, en el marco institucional previsto en el artículo 24 de la
Ley General, podrá asumir las facultades relativas al establecimiento de
plantaciones forestales comerciales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: El Gobierno del Estado de Morelos, a través de la Comisión y en su caso, de los municipios,
en el marco institucional previsto en el artículo 24 de la Ley General, podrá asumir las facultades
relativas al establecimiento de plantaciones forestales comerciales.
SECCIÓN 3
APROVECHAMIENTO DE RECURSOS
FORESTALES NO MADERABLES
ARTÍCULO *53. El Gobierno del Estado de Morelos, a través de la Secretaría y en
su caso, de los Gobiernos de los Municipios, en el marco institucional previsto en
el artículo 24 de la Ley General, podrá asumir las facultades relativas al
aprovechamiento de los recursos forestales no maderables.
El aprovechamiento de recursos no maderables únicamente requerirá de un aviso
por escrito a la autoridad estatal o municipal competente. Las Normas Oficiales
Mexicanas y el Reglamento de la Ley General establecerán los requisitos y casos
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en que se requerirá autorización o presentación de programas de manejo
simplificado.
Cuando en un mismo terreno se pretenda realizar aprovechamientos comerciales
de recursos forestales maderables y no maderables, los interesados podrán optar
por solicitar las autorizaciones correspondientes en forma conjunta o separada
ante la Secretaría. Los dos tipos de aprovechamiento deberán integrarse en forma
compatible.
Cuando se requiera programa de manejo simplificado y sea elaborado por un
responsable técnico, éste será garante solidario con el titular del aprovechamiento,
en caso de otorgarse la autorización.
NOTAS:
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Vigencia 2014/11/20. Antes decían: El Gobierno del Estado de Morelos, a través de la Comisión y
en su caso, de los Gobiernos de los Municipios, en el marco institucional previsto en el artículo 24
de la Ley General, podrá asumir las facultades relativas al aprovechamiento de los recursos
forestales no maderables.
Cuando en un mismo terreno se pretenda realizar aprovechamientos comerciales de recursos
forestales maderables y no maderables, los interesados podrán optar por solicitar las
autorizaciones correspondientes en forma conjunta o separada ante la Comisión. Los dos tipos de
aprovechamiento deberán integrarse en forma compatible.
ARTÍCULO 54. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de recursos no
maderables en riesgo, o especies amenazadas, en peligro de extinción, raras o
sujetas a protección especial, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas,
cuando se dé prioridad para actividades de restauración, repoblamiento y
reintroducción que demuestren que se contrarresta el riesgo citado.
No se otorgarán autorizaciones si el aprovechamiento pudiera poner en riesgo las
poblaciones respectivas y las funciones ambientales de los ecosistemas,
incluyendo suelo, agua y paisaje.
CAPÍTULO III
MANEJO FORESTAL SUSTENTABLE Y CORRESPONSABLE
SECCIÓN 1
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SERVICIOS TÉCNICOS FORESTALES
ARTÍCULO *55. Se considera como prestador de servicio técnico forestal, aquella
persona física o moral que en el ámbito de su formación profesional y técnica,
formule, ejecute, evalúe y dictamine programas, proyectos y estudios, sobre
manejo, producción, diversificación productiva, transformación, industrialización,
comercialización, capacitación, asistencia técnica y los relacionados al servicio
gerencial y asesoría legal, en materia forestal.
Las personas físicas y morales que deseen prestar servicios técnicos forestales,
deberán estar previamente inscritos en el Registro y cumplirán con los siguientes
requisitos además de los previstos en la Ley General:
I. Para personas físicas:
a) Contar con título y cédula profesional en licenciatura relativa a las ciencias
forestales;
b) Contar con cédula de identificación fiscal y clave única de registro de
población, y
c) Tener experiencia mínima de tres años en el ejercicio profesional en
materia forestal.
II. Para personas morales:
a) Contar con acta constitutiva protocolizada ante fedatario público e inscrita
en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos;
b) Tener como objeto social la prestación de servicios técnicos forestales;
c) Contar con cédula de identificación fiscal, y
d) Contar con el personal profesional que reúna los requisitos establecidos
en la fracción anterior.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el inciso a) de la fracción II párrafo segundo por artículo único
del Decreto No. 1678, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha
2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes decía: a) Contar con acta constitutiva protocolizada ante
fedatario público e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
ARTÍCULO 56. Los servicios técnicos forestales podrán ser contratados
libremente, los programas de manejo forestal deberán ser elaborados y dirigidos
en su ejecución técnica por personas físicas o morales que cumplan con los
requisitos establecidos en la fracción I de este artículo.
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ARTÍCULO *57. El prestador del servicio técnico forestal dentro de los quince días
hábiles posteriores al término de la anualidad, deberá presentar a la Secretaría un
informe final sobre los trabajos realizados y los resultados obtenidos en la
ejecución del aprovechamiento autorizado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5237 de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: El prestador del servicio técnico forestal dentro de los quince días hábiles posteriores al
término de la anualidad, deberá presentar a la Comisión un informe final sobre los trabajos
realizados y los resultados obtenidos en la ejecución del aprovechamiento autorizado.
ARTÍCULO 58. El prestador de servicios técnicos es responsable de la
información contenida en los programas, proyectos y estudios que formule,
ejecute, evalúe y dictamine. Falsear información que ponga en riesgo el equilibrio
ecológico de los ecosistemas, la biodiversidad y la sustentabilidad de los mismos,
será sujeto de sanciones civiles, administrativas y penales, establecidas en la
legislación estatal y federal vigente.
ARTÍCULO *59. En un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la
solicitud, la Comisión expedirá el certificado de inscripción al Registro o bien, se
emitirá la resolución respectiva, que se hará del conocimiento de las autoridades,
para los efectos procedentes.
La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, promoverá la
organización, planeación y mejoramiento de los servicios técnicos, mediante la
promoción de unidades de manejo forestal, acordes a la regionalización forestal,
para manejo integrado de recursos naturales en cuencas, subcuencas y micro
cuencas hidrológico-forestales.
Los prestadores de servicios técnicos están obligados a rendir informe semestral a
la Secretaría sobre el inicio, avance o término de los programas de manejo y
proyectos bajo su responsabilidad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo y tercero por artículo único del Decreto
No. 1678, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19.
Vigencia 2014/11/20. Antes decían: La Comisión, en coordinación con las autoridades
competentes, promoverá la organización, planeación y mejoramiento de los servicios técnicos,
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mediante la promoción de unidades de manejo forestal, acordes a la regionalización forestal, para
manejo integrado de recursos naturales en cuencas, subcuencas y micro cuencas hidrológico-
forestales.
Los prestadores de servicios técnicos están obligados a rendir informe semestral a la Comisión
sobre el inicio, avance o término de los programas de manejo y proyectos bajo su responsabilidad.
ARTÍCULO *60. La Secretaría en coordinación con la CONAFOR, promoverá el
fortalecimiento de la capacidad de los prestadores de servicios técnicos forestales,
con el fin de incrementar la calidad, diversificar la oferta y mejorar los servicios que
prestan, buscando el cumplimiento oportuno y eficiente de los compromisos
establecidos en los programas de manejo.
La Secretaría, en coordinación con el Gobierno Federal, capacitará a los titulares
de autorizaciones de aprovechamiento forestal, para que puedan realizar el
seguimiento, evaluación y cumplimiento de lo establecido en los programas de
manejo forestal, que se aplicarán con la asistencia de los prestadores de servicios
técnicos forestales.
La Secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar un sistema de
capacitación, reconocimientos, estímulos y acreditación que permita identificar
tanto a titulares de aprovechamiento como a prestadores de servicios técnicos
forestales, que cumplan oportuna y eficientemente compromisos adquiridos en los
programas de manejo y en las recomendaciones de las auditorías técnicas
preventivas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: La Comisión en coordinación con la CONAFOR, promoverá el fortalecimiento de la
capacidad de los prestadores de servicios técnicos forestales, con el fin de incrementar la calidad,
diversificar la oferta y mejorar los servicios que prestan, buscando el cumplimiento oportuno y
eficiente de los compromisos establecidos en los programas de manejo.
La Comisión, en coordinación con el Gobierno Federal, capacitará a los titulares de autorizaciones
de aprovechamiento forestal, para que puedan realizar el seguimiento, evaluación y cumplimiento
de lo establecido en los programas de manejo forestal, que se aplicarán con la asistencia de los
prestadores de servicios técnicos forestales.
La Comisión desarrollará un programa dirigido a fomentar un sistema de capacitación,
reconocimientos, estímulos y acreditación que permita identificar tanto a titulares de
aprovechamiento como a prestadores de servicios técnicos forestales, que cumplan oportuna y
eficientemente compromisos adquiridos en los programas de manejo y en las recomendaciones de
las auditorías técnicas preventivas.
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SECCIÓN 2
UNIDADES DE MANEJO FORESTAL
ARTÍCULO *61. La Secretaría en coordinación con la CONAFOR y la opinión
técnica del Consejo, delimitará las Unidades de Manejo Forestal, tomando como
base preferentemente las cuencas, subcuencas y micro cuencas hidrológico
forestales, con el propósito de lograr una ordenación forestal sustentable, una
planeación ordenada de las actividades forestales y el manejo eficiente de los
recursos forestales. Ambas instancias promoverán la organización de los titulares
de aprovechamientos forestales, industriales, dueños y poseedores legales, cuyos
terrenos estén ubicados dentro de una Unidad de Manejo Forestal. Dichas
unidades realizarán, entre otras, las actividades mencionadas en la Ley General.
El funcionamiento de las Unidades de Manejo Forestal será sustentado
económicamente con las aportaciones de sus titulares de aprovechamientos,
dueños y poseedores legales de terrenos forestales, industriales y otras fuentes de
financiamiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: La Comisión en coordinación con la CONAFOR y la opinión técnica del
Consejo, delimitará las Unidades de Manejo Forestal, tomando como base preferentemente las
cuencas, subcuencas y micro cuencas hidrológico-forestales, con el propósito de lograr una
ordenación forestal sustentable, una planeación ordenada de las actividades forestales y el manejo
eficiente de los recursos forestales. Ambas instancias promoverán la organización de los titulares
de aprovechamientos forestales, industriales, dueños y poseedores legales, cuyos terrenos estén
ubicados dentro de una Unidad de Manejo Forestal. Dichas unidades realizarán, entre otras, las
actividades mencionadas en la Ley General.
SECCIÓN 3
AUDITORÍAS TÉCNICAS PREVENTIVAS.
ARTÍCULO *62. En el marco de la coordinación institucional regulado en el
artículo 24 de la Ley General, el Estado por conducto de la Secretaría y con el
auxilio, en su caso, del Municipio, podrán realizar auditorías técnicas preventivas
que tendrán por objeto la promoción e inducción al cumplimiento de las
disposiciones legales en materia forestal de los programas de manejo respectivos.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: En el marco de la coordinación institucional regulado en el artículo 24 de la Ley General, el
Estado por conducto de la Comisión y con el auxilio, en su caso, del Municipio, podrán realizar
auditorías técnicas preventivas que tendrán por objeto la promoción e inducción al cumplimiento de
las disposiciones legales en materia forestal de los programas de manejo respectivos.
SECCIÓN 4
CERTIFICACIÓN FORESTAL.
ARTÍCULO *63. Conforme a los resultados de las auditorías, la Secretaría, en el
marco de la coordinación institucional prevista en el artículo 24 de la Ley General,
y en su caso el municipio, podrá emitir un certificado que haga constar el correcto
cumplimiento del programa de manejo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: Conforme a los resultados de las auditorías, la Comisión, en el marco de la coordinación
institucional prevista en el artículo 24 de la Ley General, y en su caso el municipio, podrá emitir un
certificado que haga constar el correcto cumplimiento del programa de manejo.
ARTÍCULO 64. Asimismo, la administración pública estatal y municipal
promoverán el desarrollo de los sistemas de certificación, garantizando que el
proceso de certificación forestal sea voluntario, transparente y no discriminatorio,
así como velarán por que los sistemas de certificación forestal establezcan
requisitos en relación con los criterios ambientales, económicos y sociales que
permitan su homologación internacional.
La certificación forestal otorgará prerrogativas a los dueños de los recursos
naturales para ser beneficiarios del pago de cuotas por la generación de servicios
ambientales.
ARTÍCULO *65. En los procedimientos de contratación pública, las
administraciones públicas adoptarán las medidas oportunas para evitar la
adquisición de madera y productos derivados procedentes de talas ilegales de
terceros países y para favorecer la adquisición de aquellos procedentes de
bosques certificados.
Las administraciones públicas fomentarán el consumo responsable de estos
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productos por parte de los ciudadanos, mediante campañas de divulgación.
La Secretaría, en coordinación con las autoridades federales, promoverá la
formación de profesionales o técnicos, así como de empresas, los cuales estén
capacitados para certificar, evaluar y monitorear los bienes y servicios
ambientales, para el otorgamiento de asesoría técnica y capacitación a los
titulares de los aprovechamientos forestales en la materia y para enlazarlos con
los usuarios o beneficiarios de los bienes y servicios ambientales, así como a los
mercados correspondientes en el ámbito nacional e internacional.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: La Comisión, en coordinación con las autoridades federales, promoverá
la formación de profesionales o técnicos, así como de empresas, los cuales estén capacitados para
certificar, evaluar y monitorear los bienes y servicios ambientales, para el otorgamiento de asesoría
técnica y capacitación a los titulares de los aprovechamientos forestales en la materia y para
enlazarlos con los usuarios o beneficiarios de los bienes y servicios ambientales, así como a los
mercados correspondientes en el ámbito nacional e internacional.
TÍTULO QUINTO
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS
FORESTALES
CAPÍTULO I
PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES
ARTÍCULO 66. Para efectos de la protección de los recursos forestales, se
declara de utilidad pública y de interés general:
I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y
sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales;
II. La planeación o proyecto de estudios y obras destinadas a la conservación,
protección y/o generación de bienes y servicios ambientales;
III. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su
erosión;
IV. La protección y conservación de los ecosistemas que permitan mantener
determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica;
V. La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio a fauna y/o
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flora en peligro de extinción;
VI. Los recursos forestales en peligro de extinción;
VII. Los paisajes forestales o recursos forestales que por sus características se
consideren como belleza escénica, y
VIII. Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar o
mantener, según los planes de defensa, incluyendo los tratamientos silvícolas
que procedan, brechas corta fuego, vías de acceso y puntos de agua.
ARTÍCULO 67. Se prohíbe el cambio de uso de suelos con cobertura forestal
nativa, salvo aquellas tierras declaradas por la autoridad competente para su
conversión por interés público.
ARTÍCULO 68. Para la protección de los recursos hídricos y forestales quedan
exceptuados de aprovechamiento:
I. Los árboles que se encuentren en una distancia de veinte metros medida
horizontalmente en las riveras de los ríos, lagos, lagunas, embalses naturales,
embalses artificiales, fuentes de agua y áreas de alimentación de manantiales,
y
II. Las especies forestales generadas espontáneamente en acahuales con un
volumen máximo de tres metros cúbicos por hectárea, contabilizados árboles a
partir de los diez centímetros de diámetro.
Los dueños y poseedores de terrenos urbanos y rurales, que colinden con
riveras de los ríos, lagos, lagunas, embalses naturales, embalses artificiales,
fuentes de agua y áreas de alimentación de manantiales y demás áreas
federales, están obligados a realizar labores de restauración de la cubierta
vegetal en un margen de veinte metros de sus límites.
ARTÍCULO 69. Están obligados a la ejecución de los trabajos de protección
forestal, las siguientes personas:
I. Titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales;
II. Quienes realicen actividades agropecuarias;
III. Prestadores de servicios técnicos;
IV. Encargados de la administración de las áreas naturales protegidas;
V. Empresas públicas o privadas de carácter federal, estatal o municipal que
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realicen obras para el suministro o distribución de agua, energía eléctrica, gas o
cualquier otro hidrocarburo, o que realicen obras para la apertura de calles,
autopistas, caminos y cualquier otra que pueda afectar terreros forestales, y
VI. Municipios.
ARTÍCULO *70. Se restringe la comercialización de productos maderables
motoaserrados, salvo aquellos que a solicitud de los dueños y poseedores
requieran de la Secretaría un dictamen técnico de factibilidad. Estos se otorgarán
solamente si las condiciones de las áreas de manejo son adversas en su
topografía e infraestructura.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: Se restringe la comercialización de productos maderables motoaserrados, salvo aquellos
que a solicitud de los dueños y poseedores requieran de la Comisión un dictamen técnico de
factibilidad. Estos se otorgarán solamente si las condiciones de las áreas de manejo son adversas
en su topografía e infraestructura.
CAPÍTULO II
SANIDAD FORESTAL
ARTÍCULO *71. La Secretaría, en coordinación con el Consejo y las
dependencias federales competentes, establecerá un sistema permanente de
inspección y evaluación de la condición sanitaria de los terrenos forestales y
difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados; promoverá y
apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los problemas
fitosanitarios forestales.
Las dependencias y entidades del Gobierno del Estado y, en su caso, las de los
gobiernos municipales, en los términos de los acuerdos y convenios que celebren,
ejercerán las inspecciones y evaluaciones citadas en el artículo anterior en forma
coordinada para detectar, diagnosticar, prevenir, controlar y combatir plagas y
enfermedades forestales.
Cuando por motivos de sanidad forestal sea necesario realizar un
aprovechamiento o eliminación de la vegetación forestal, deberá implementarse un
programa que permita la reforestación, restauración y conservación de suelos,
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estando obligados los propietarios, poseedores o usufructuarios a restaurar
mediante la regeneración natural o artificial en un plazo no mayor a dos años.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: La Comisión, en coordinación con el Consejo y las dependencias
federales competentes, establecerá un sistema permanente de inspección y evaluación de la
condición sanitaria de los terrenos forestales y difundirá con la mayor amplitud y oportunidad sus
resultados; promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los
problemas fitosanitarios forestales.
ARTÍCULO *72. Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de
terrenos forestales o preferentemente forestales, así como los titulares de
autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen
actividades de forestación o plantaciones forestales comerciales y de
reforestación, los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de los
mismos y los responsables de la administración de las áreas naturales protegidas,
en forma inmediata a la detección de plagas o enfermedades, estarán obligados a
dar aviso de ello a la Secretaría. Quienes detenten autorizaciones de
aprovechamiento forestal y sus responsables técnicos forestales, estarán
obligados a ejecutar los trabajos de sanidad forestal, conforme a los tratamientos
contemplados en los Programas de Manejo y a los lineamientos que se les
proporcionen por la Secretaría, en los términos de las disposiciones aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o
preferentemente forestales, así como los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de
recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación o plantaciones forestales
comerciales y de reforestación, los prestadores de servicios técnicos forestales responsables de
los mismos y los responsables de la administración de las áreas naturales protegidas, en forma
inmediata a la detección de plagas o enfermedades, estarán obligados a dar aviso de ello a la
Comisión. Quienes detenten autorizaciones de aprovechamiento forestal y sus responsables
técnicos forestales, estarán obligados a ejecutar los trabajos de sanidad forestal, conforme a los
tratamientos contemplados en los Programas de Manejo y a los lineamientos que se les
proporcionen por la Comisión, en los términos de las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO *73. Ante la certificación por parte de la autoridad de la presencia de
una plaga o enfermedad forestal en terrenos forestales o preferentemente
forestales, se dará aviso al propietario o poseedor del mismo para el efecto de que
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realice e implemente lo necesario a fin de combatir la plaga o enfermedad forestal,
el cual podrá solicitar el auxilio y colaboración de la autoridad cuando acredite que
no cuenta con los recursos necesarios. Si el particular no actuara en tiempo y
forma, la Secretaría intervendrá a fin de sanear y restaurar el terreno forestal o
preferentemente forestal a costa del propietario o poseedor, adquiriendo el
carácter de crédito fiscal la erogación que para el efecto se haga.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: Ante la certificación por parte de la autoridad de la presencia de una
plaga o enfermedad forestal en terrenos forestales o preferentemente forestales, se dará aviso al
propietario o poseedor del mismo para el efecto de que realice e implemente lo necesario a fin de
combatir la plaga o enfermedad forestal, el cual podrá solicitar el auxilio y colaboración de la
autoridad cuando acredite que no cuenta con los recursos necesarios. Si el particular no actuara en
tiempo y forma, la Comisión intervendrá a fin de sanear y restaurar el terreno forestal o
preferentemente forestal a costa del propietario o poseedor, adquiriendo el carácter de crédito
fiscal la erogación que para el efecto se haga.
ARTÍCULO *74. En el marco de la coordinación institucional, la Secretaría podrá
realizar la Declaratoria de Emergencia Sanitaria en los terrenos forestales y
preferentemente forestales cuando:
I. El terreno se encuentre invadido de una plaga o enfermedad forestal en un
20%;
II. Aplicadas las medidas emprendidas por el propietario o poseedor del terreno,
la plaga o enfermedad forestal siga extendiéndose, y
III. Aplicadas las acciones instauradas en el terreno afectado y después de
treinta días, la plaga o enfermedad forestal subsista.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: En el marco de la coordinación institucional, la Comisión podrá realizar
la Declaratoria de Emergencia Sanitaria en los terrenos forestales y preferentemente forestales
cuando:
ARTÍCULO 75. Para atender las emergencias provocadas por la alta incidencia de
plagas o enfermedades forestales, se constituirá un Fondo de Contingencias, el
cual formará parte del Fondo Forestal Estatal.
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CAPÍTULO III
INCENDIOS FORESTALES
SECCIÓN 1
APLICACIÓN Y USO DEL FUEGO CON FINES AGRÍCOLAS
ARTÍCULO *76. Compete a la Secretaría y la SEDAGRO, en coordinación con el
Consejo, la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas para la
regulación del uso de fuego con fines agropecuarios y de los incendios forestales,
así como promover previo convenio de coordinación del Estado con los
Municipios, los apoyos para la obtención de recursos de emergencia para el
combate de incendios en su territorio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el artículo 76 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1887, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: Compete a la Secretaría,
en coordinación con el Consejo, la planificación, coordinación y ejecución de las medidas precisas
para la regulación del uso de fuego y de los incendios forestales, así como promover previo
convenio de coordinación del Estado con los Municipios, los apoyos para la obtención de recursos
de emergencia para el combate de incendios en su territorio.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: Compete a la Comisión, en coordinación con el Consejo, la planificación, coordinación y
ejecución de las medidas precisas para la regulación del uso de fuego y de los incendios
forestales, así como promover previo convenio de coordinación del Estado con los Municipios, los
apoyos para la obtención de recursos de emergencia para el combate de incendios en su territorio.
ARTÍCULO *77. Para realizar cualquier tipo de quema en terrenos forestales,
temporalmente forestales, preferentemente forestales y en los terrenos de uso
agropecuario y colindantes, los interesados deberán apegarse a lo establecido en
la Norma Oficial Mexicana que establezca las especificaciones técnicas de
métodos de uso del fuego.
Además de dar aviso a la autoridad municipal para obtener el permiso
correspondiente, quien deberá dar respuesta en un plazo no mayor de tres días
hábiles, entendiéndose que si no da respuesta en el plazo señalado aplicará la
negativa ficta. La autoridad municipal deberá a su vez informar de la quema
autorizada a la Secretaría para que lleve el registro correspondiente.
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En el caso de que se trate de una quema en terreno agropecuario la autoridad
municipal deberá informar a la SEDAGRO y al Consejo, de la autorización
otorgada.
De igual forma, el interesado deberá dar aviso de la quema a los dueños de los
predios colindantes cuando menos con siete días de anticipación con el objeto de
que adopten las precauciones necesarias y coadyuven en la aplicación y los
trabajos de control de fuego.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 77 por
ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1887, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: Para realizar
cualquier tipo de quema en terrenos forestales y preferentemente forestales, los interesados
deberán dar aviso a la autoridad municipal para obtener el permiso correspondiente, quien deberá
dar respuesta en un plazo no mayor de tres días hábiles, entendiéndose que si no da respuesta
será en sentido negativo. La autoridad municipal deberá a su vez informar de la quema autorizada
a la Secretaría para que lleve el registro correspondiente.
De igual forma el interesado deberá dar aviso de la quema a los dueños de los predios colindantes
cuando menos con siete días de anticipación con el objeto de que adopten las precauciones
necesarias y coadyuven en la aplicación y los trabajos de control de fuego.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: Para realizar cualquier tipo de quema en terrenos forestales y
preferentemente forestales, los interesados deberán dar aviso a la autoridad municipal para
obtener el permiso correspondiente, quien deberá dar respuesta en un plazo no mayor de tres días
hábiles, entendiéndose que si no da respuesta será en sentido negativo. La autoridad municipal
deberá a su vez informar de la quema autorizada a la Comisión para que lleve el registro
correspondiente.
ARTÍCULO 77 BIS. En los terrenos agropecuarios, los gobiernos municipales en
conjunto con las autoridades comunitarias y las autoridades estatales, en
coordinación con SADER, CONAFOR y CONANP, determinarán la época en que
el uso del fuego deba restringirse temporalmente, de acuerdo con el riesgo y la
problemática de incendios forestales prevaleciente, a fin de reducir situaciones de
emergencia por incendios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el artículo 77 BIS, por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del
Decreto No. 1887, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6309, de fecha
2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16.
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ARTÍCULO *78. Las personas que pretendan hacer uso del fuego en terrenos
forestales, temporalmente forestales, preferentemente forestales y en los terrenos
de uso agropecuario y colindantes, además de cumplir con el artículo 77 de esta
Ley, deberán considerar lo siguiente:
I. No se deberá iniciar la quema si las condiciones climáticas no son las
propicias para ello;
II. No se deberá efectuar la quema de manera simultánea con predios
colindantes si es que se da el caso;
III. Se debe circular con brechas corta fuegos o guardarrayas;
IV. La quema deberá iniciarse en retroceso de arriba hacia abajo en los terrenos
con pendientes de menos de quince grados y en los terrenos planos, en
retroceso al de la dirección dominante del viento;
V. La quema deberá efectuarse en el periodo que comprende del día primero de
marzo al treinta y uno de mayo de cada año y dentro del horario de las 7:00
A.M. a las 9:00 A.M., con base en el calendario que emita la autoridad
competente que se publique para tal fin en los diversos medios de
comunicación y en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado;
VI. La quema agropecuaria no se realizará en horas de mayor temperatura
ambiental, que comprende de las 12:00 a las 16:00 horas, ni en condiciones
limitativas que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas;
VII. Solo se autorizarán las quemas en terrenos que se encuentren a un
kilómetro de distancia de las poblaciones urbanas o suburbanas;
VII. Las quemas autorizadas por los Ayuntamientos en terrenos colindantes con
poblaciones urbanas o suburbanas, deberán ser programadas y supervisadas
por el propio Ayuntamiento;
VIII. Las autorizaciones otorgadas en términos de lo establecido en el artículo
77 de esta Ley considerarán las condiciones meteorológicas extremas de
temperatura y viento o de contingencia ambiental por la mala calidad del aire, y
IX. No se concederá autorización alguna a propietarios, poseedores o
usufructuarios de terrenos de uso agropecuario colindantes con terrenos
forestales, debiendo utilizarse otras alternativas tecnológicas para el desarrollo
de las actividades agropecuarias. En caso de que un incendio agropecuario
amenace terrenos forestales, el propietario, poseedor, usufructuario o persona
responsable del predio colindante deberá dar aviso de manera inmediata a las
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autoridades municipales y esta a su vez a la Comisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 78, fracción VI, VII y se adicionan las fracciones VIII,
IX y X al artículo 78 por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1887, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16.
Antes decía: ARTÍCULO 78. En toda quema que se realice en terrenos forestales o
preferentemente forestales se considerará lo siguiente:
I. a la V. …
VI. Sólo se autorizarán las quemas en terrenos que se encuentren a un kilómetro de distancia de
las poblaciones urbanas o suburbanas, y
VII. Las quemas autorizadas por los Ayuntamientos en terrenos colindantes con poblaciones
urbanas o suburbanas, deberán ser programadas y supervisadas por el propio Ayuntamiento.
SECCIÓN 2
PREVENCIÓN, COMBATE Y CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES
ARTÍCULO *79. La Secretaría, en coordinación con el Consejo, es la institución
responsable de coordinar, supervisar y ejecutar acciones para la prevención,
combate y control de los incendios forestales en el ámbito estatal; para ello
solicitará la participación de dependencias federales, estatales y municipales,
además de organizaciones no gubernamentales y sociedad en general.
La responsabilidad de estas acciones recaerá en un director técnico que será el
Titular de la Secretaría o, en su ausencia o suplencia, la persona que éste designe
mediante acuerdo delegatorio, y que estará encargado de proponer y dirigir las
operaciones de extinción. El nombramiento de director técnico que se proponga,
deberá recaer preferentemente en un profesional que haya recibido formación
acreditada específica sobre comportamiento del fuego forestal y técnicas
adecuadas para su extinción.
En la extinción de los incendios se deberá aplicar el sistema de manejo de
emergencias en coordinación con las dependencias federales y municipales, para
aplicar diagnósticos, metodologías, estrategias y técnicas que conlleven al
combate eficaz del incendio.
En los trabajos de extinción de incendios forestales, el director técnico tendrá la
calidad de autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en
la extinción, de acuerdo al plan de operaciones. Así mismo, podrá disponer,
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cuando sea necesario y, aunque no se pueda contar con la autorización de los
dueños respetivos, la entrada de equipos y medios en predios forestales o
agropecuarios, la circulación por caminos privados, la utilización de aguas públicas
o privadas en la cuantía que se precise, apertura de brechas cortafuegos, líneas
negras y quemas de ensanche necesarias, así como la aplicación de
contrafuegos, en zonas en donde se requiera, debido al comportamiento del fuego
para evitar mayores desastres.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo cuarto del artículo 79 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1887, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: En los trabajos
de extinción de incendios forestales, el director técnico tendrá la calidad de autoridad y podrá
movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción, de acuerdo al plan de
operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la
autorización de los dueños respectivos, la entrada de equipos y medios en predios forestales o
agrícolas, la circulación por caminos privados, la utilización de aguas públicas o privadas en la
cuantía que se precise, la apertura de brechas cortafuegos, líneas negras y quemas de ensanche
necesarias, así como la aplicación de contrafuegos, en zonas en donde se requiera, debido al
comportamiento del fuego para evitar mayores desastres.
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo por artículo único del Decreto
No. 1678, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19.
Vigencia 2014/11/20. Antes decían: La Comisión, en coordinación con el Consejo, es la institución
responsable de coordinar, supervisar y ejecutar acciones para la prevención, combate y control de
los incendios forestales en el ámbito estatal; para ello solicitará la participación de dependencias
federales, estatales y municipales, además de organizaciones no gubernamentales y sociedad en
general.
La responsabilidad de estas acciones recaerá en un director técnico que será el Secretario
Ejecutivo de la Comisión o, en su ausencia o suplencia, la persona que éste designe mediante
acuerdo delegatorio, y que estará encargado de proponer y dirigir las operaciones de extinción. El
nombramiento de director técnico que se proponga, deberá recaer preferentemente en un
profesional que haya recibido formación acreditada específica sobre comportamiento del fuego
forestal y técnicas adecuadas para su extinción.
ARTÍCULO *80. La Secretaría, en coordinación con otras instancias federales,
estatales, municipales, así como con los miembros del Comité para la Prevención,
Control y Combate de Incendios Forestales, los comités técnicos regionales y el
Consejo, realizarán campañas para la prevención, control y combate de incendios
forestales, de las cuales se derivarán entre otras, las siguientes acciones:
I. Formación de brigadas de divulgación, para la concientización de la población
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rural sobre el uso del fuego como herramienta en actividades agropecuarias, de
acuerdo a las disposiciones legales, y
II. Capacitación de comunidades rurales, para la integración de brigadas
voluntarias para la prevención, control y combate de incendios forestales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: La Comisión, en coordinación con otras instancias federales, estatales,
municipales, así como con los miembros del Comité para la Prevención, Control y Combate de
Incendios Forestales, los comités técnicos regionales y el Consejo, realizarán campañas para la
prevención, control y combate de incendios forestales, de las cuales se derivarán entre otras, las
siguientes acciones:
ARTÍCULO *81. Las organizaciones agropecuarias, así como propietarios,
poseedores, usufructuarios o responsables de terrenos forestales, temporalmente
forestales, preferentemente forestales y en los terrenos de uso agropecuario y
colindantes, tienen la obligación de comunicar a la Secretaría y al Consejo la
programación de quemas, para que ésta brinde la asesoría pertinente y deberán
apegarse a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 81 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1887, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: Las organizaciones
agropecuarias, así como propietarios y poseedores de terrenos forestales y preferentemente
forestales, tienen la obligación de comunicar a la Secretaría la programación de quemas, para que
ésta brinde la asesoría pertinente.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: Las organizaciones agropecuarias, así como propietarios y poseedores de terrenos
forestales y preferentemente forestales, tienen la obligación de comunicar a la Comisión la
programación de quemas, para que ésta brinde la asesoría pertinente.
ARTÍCULO *82. Los Municipios con apoyo técnico de la Secretaría y del Comité
para la Prevención, Control y Combate de Incendios Forestales deberán integrar,
operar y mantener durante la época de estiaje, brigadas para el combate y control
de incendios, así como la integración de grupos comunitarios voluntarios para la
prevención, combate y control de los mismos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
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decía: Los Municipios con apoyo técnico de la Comisión y del Comité para la Prevención, Control y
Combate de Incendios Forestales deberán integrar, operar y mantener durante la época de estiaje,
brigadas para el combate y control de incendios, así como la integración de grupos comunitarios
voluntarios para la prevención, combate y control de los mismos.
ARTÍCULO *83. Toda persona que advierta la existencia de un incendio forestal
está obligada a avisar a la autoridad competente y, en su caso a combatir, dentro
de sus posibilidades, el conato de incendio, salvo que éste haya adquirido un
desarrollo notable.
Todas las infraestructuras, existentes o de nueva creación, incluidas en los planes
de defensa contra incendios, tendrán una servidumbre de uso, para su utilización
por los servicios de extinción de incendios.
Los propietarios o poseedores y usufructuarios de terrenos forestales y de aptitud
preferentemente forestal, así como sus colindantes y quienes realicen el
aprovechamiento o la transformación de recursos forestales maderables o no
maderables están obligados a realizar trabajos para la prevención, combate y
control de incendios forestales. La misma obligación será para las personas
señaladas en el artículo 90 de esta Ley.
También están obligados a integrar brigadas de prevención y combate de
incendios forestales, debiendo realizar durante el periodo que contemple el
programa de manejo, las siguientes acciones:
I. Para los titulares:
a) Apertura de brechas cortafuego, líneas negras;
b) Mantenimiento de brechas corta fuego y de saca, y
c) Limpia de desperdicios y malezas.
II. Para los prestadores de servicios técnicos:
a) Hacer cumplir las condicionantes impuestas al titular en la autorización de
aprovechamientos de recursos forestales;
b) En caso de contravención a las disposiciones de la materia, deberá
comunicar lo procedente a la Secretaría para que ésta actúe en los términos
de las disposiciones de esta Ley y de sus reglamentos. La omisión implicará
responsabilidad solidaria en tal infracción;
c) Capacitar brigadas que para tal efecto se formen, y
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d) Realizar la divulgación tendiente a la prevención de incendios forestales,
en el área de influencia del aprovechamiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el inciso b) de la fracción II, párrafo cuarto por artículo ÚNICO
del Decreto No. 1678, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5237 de fecha
2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes decía: a) En caso de contravención a las disposiciones
de la materia, deberá comunicar lo procedente a la Comisión para que ésta actúe en los términos
de las disposiciones de esta Ley y de sus reglamentos. La omisión implicará responsabilidad
solidaria en tal infracción;
ARTÍCULO *84. Aquellas áreas en las que la frecuencia o virulencia de los
incendios forestales y la importancia de los valores amenazados hagan necesarias
medidas especiales de protección contra los incendios, podrán ser declaradas
zonas de alto riesgo de incendio o de protección preferente.
Corresponde a la Secretaría la declaración de zonas de alto riesgo y la aprobación
de sus planes de prevención. Para cada una de estas zonas se formulará un plan
específico de prevención que, además de todo aquello que establezca el
correspondiente Plan Estatal de Prevención y Combate de Incendios, deberá
considerar, como mínimo:
I. Los problemas socioeconómicos que puedan existir en la zona y se
manifiesten a través de la incidencia reiterada de incendios o del uso negligente
del fuego, así como la determinación de las épocas del año de mayor riesgo de
incendios forestales;
II. Los trabajos de carácter preventivo que resulte necesario realizar, incluyendo
los tratamientos silvícolas que procedan, brechas cortafuegos, vías de acceso y
puntos de agua que deban proteger los propietarios de los bosques de la zona,
así como los plazos de ejecución. Asimismo, el plan de prevención contendrá
las modalidades de ejecución de los trabajos en función del estado legal de los
terrenos, mediante convenios, acuerdos, cesión temporal de los terrenos a la
administración, ayudas o subvenciones o, en su caso, ejecución subsidiaria por
la administración;
III. El establecimiento y disponibilidad de los medios de vigilancia y extinción
necesarios para dar cobertura a toda la superficie forestal de la zona, con las
previsiones para su financiación;
IV. La regulación de los usos que puedan dar lugar a riesgo de incendios
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forestales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: Corresponde a la Comisión la declaración de zonas de alto riesgo y la
aprobación de sus planes de prevención. Para cada una de estas zonas se formulará un plan
específico de prevención que, además de todo aquello que establezca el correspondiente Plan
Estatal de Prevención y Combate de Incendios, deberá considerar, como mínimo:
ARTÍCULO *85. Se restringen las quemas prescritas en las áreas naturales
protegidas, de la jurisdicción que sea. A este efecto, la Secretaría en coordinación
con las instancias administradoras, solicitarán la concurrencia de las
dependencias para el desarrollo rural a fin de instrumentar programas y proyectos
que propicien la reconversión productiva, la diversificación y el desarrollo
sustentable, evitando las quemas agropecuarias.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: Se restringen las quemas prescritas en las áreas naturales protegidas, de la jurisdicción que
sea. A este efecto, la Comisión en coordinación con las instancias administradoras, solicitarán la
concurrencia de las dependencias para el desarrollo rural a fin de instrumentar programas y
proyectos que propicien la reconversión productiva, la diversificación y el desarrollo sustentable,
evitando las quemas agropecuarias.
ARTÍCULO *86. La prevención, combate y control de los incendios forestales en la
entidad, es de orden público e interés social, por lo que la Secretaría y el Comité
de Prevención, Combate y Control de Incendios Forestales gestionará ante
aquellas personas físicas o morales involucradas en la actividad forestal, una
aportación económica voluntaria con la finalidad de integrar recursos y
canalizarlos al fondo para atender este rubro.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: La prevención, combate y control de los incendios forestales en la entidad, es de orden
público e interés social, por lo que la Comisión y el Comité de Prevención, Combate y Control de
Incendios Forestales gestionará ante aquellas personas físicas o morales involucradas en la
actividad forestal, una aportación económica voluntaria con la finalidad de integrar recursos y
canalizarlos al fondo para atender este rubro.
ARTÍCULO *87. En todas las áreas forestales afectadas por incendios y, en las
que resulte arbolado muerto, éste podrá ser susceptible de extracción y
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comercialización, siempre que el peritaje técnico dictamine que no existió
intencionalidad en el siniestro, para lo cual es obligatorio ante la Secretaría la
solicitud y el permiso de saneamiento, además de la obligatoriedad de restaurar y
proteger el área siniestrada.
El Estado y los Municipios deberán garantizar las condiciones para la restauración
de los terrenos forestales incendiados, y queda prohibido:
I. El cambio de uso forestal al menos durante treinta años, y
II. Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal,
durante veinte años.
Con carácter singular, la Secretaría podrá acordar excepciones a estas
prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de
uso estuviera previsto en:
I. Un instrumento de planeamiento previamente aprobado;
II. Un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido
objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser esta exigible, si ya
hubiera sido sometido al trámite de información pública, y
III. Una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o
ganadero extensivo de terrenos preferentemente forestales, con especies
autóctonas incultos o en estado de abandono.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados el párrafo primero, y el párrafo segundo de la fracción II por
artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237,
de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes decían: En todas las áreas forestales afectadas
por incendios y, en las que resulte arbolado muerto, éste podrá ser susceptible de extracción y
comercialización, siempre que el peritaje técnico dictamine que no existió intencionalidad en el
siniestro, para lo cual es obligatorio ante la Comisión la solicitud y el permiso de saneamiento,
además de la obligatoriedad de restaurar y proteger el área siniestrada.
Con carácter singular, la Comisión podrá acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que,
con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso estuviera previsto en:
ARTÍCULO *88. La Secretaría promoverá la celebración de convenios de
coordinación y concertación con los ayuntamientos, organizaciones, asociaciones,
en las regiones que así se requiera, con la finalidad de constituir agrupaciones de
defensa forestal que tendrán como objeto el planear, dirigir, difundir programas y
acciones de prevención y combate a incendios forestales; las cuales se
organizarán conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
NOTAS:
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Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: La Comisión promoverá la celebración de convenios de coordinación y concertación con los
ayuntamientos, organizaciones, asociaciones, en las regiones que así se requiera, con la finalidad
de constituir agrupaciones de defensa forestal que tendrán como objeto el planear, dirigir, difundir
programas y acciones de prevención y combate a incendios forestales; las cuales se organizarán
conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO *89. La Secretaría, en el marco de la coordinación institucional
prevista en la Ley General, y en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas
dictará los lineamientos que deberán observarse en la prevención, combate y
control de incendios forestales, para evaluar los daños, restaurar la zona afectada
y establecer los procesos de seguimiento, así como los métodos y formas de uso
del fuego en los terrenos forestales y agropecuarios colindantes.
La autoridad municipal deberá atender el combate y control de incendios; y en el
caso de que los mismos superen su capacidad financiera y operativa de
respuesta, acudirá a la instancia estatal correspondiente. Si ésta resultase
insuficiente, se procederá a informar a la CONAFOR, la cual actuará de acuerdo
con los programas y procedimientos respectivos.
El Gobierno del Estado y de los municipios así como el Comité para la Prevención,
Control y Combate de Incendios Forestales procurarán la participación de los
organismos de los sectores social y privado, para los efectos señalados en el
párrafo que antecede y organizará campañas permanentes de educación,
capacitación y difusión de las medidas para prevenir, combatir y controlar los
incendios forestales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: La Comisión, en el marco de la coordinación institucional prevista en la
Ley General, y en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas dictará los lineamientos que
deberán observarse en la prevención, combate y control de incendios forestales, para evaluar los
daños, restaurar la zona afectada y establecer los procesos de seguimiento, así como los métodos
y formas de uso del fuego en los terrenos forestales y agropecuarios colindantes.
ARTÍCULO *90. Los propietarios, poseedores, usufructuarios o responsables de
terrenos forestales, temporalmente forestales, preferentemente forestales y en los
terrenos de uso agropecuario y colindantes a quienes se les haya probado la
culpabilidad en el origen de un incendio forestal, independientemente de las
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sanciones administrativas o de otra índole que procedan, están obligados a llevar
a cabo la restauración de la superficie afectada en el plazo máximo de dos años
debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectada mediante reforestación
artificial cuando la regeneración natural no sea posible, poniendo especial
atención a la prevención, control y combate de plagas y enfermedades.
Cuando los dueños o poseedores de los predios dañados demuestren su
imposibilidad inmediata para cumplirlo directamente, podrán solicitar
fundadamente a las autoridades municipales, estatales o federales, el apoyo para
realizar dichos trabajos, con la obligación de resarcir la erogación correspondiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 90 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1887, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: Los propietarios,
poseedores y usufructuarios de terrenos de uso forestal a quienes se les haya probado la
culpabilidad en el origen de un incendio forestal, independientemente de las sanciones
administrativas o de otra índole que procedan, están obligados a llevar a cabo la restauración de la
superficie afectada en el plazo máximo de dos años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal
afectada mediante reforestación artificial cuando la regeneración natural no sea posible, poniendo
especial atención a la prevención, control y combate de plagas y enfermedades.
Cuando los dueños o poseedores de los predios dañados demuestren su imposibilidad inmediata
para cumplirlo directamente, podrán solicitar fundadamente a las autoridades municipales,
estatales o federales, el apoyo para realizar dichos trabajos, con la obligación de resarcir la
erogación correspondiente.
ARTÍCULO 91. El Estado y Municipios en el ámbito de su competencia, y de
acuerdo a sus leyes de ingresos y egresos, otorgarán estímulos económico-
fiscales para el aprovechamiento, prevención, control, combate y restauración de
los recursos forestales, a los propietarios de los terrenos forestales o
preferentemente forestales que no hayan sido afectados por incendios en un
periodo de tres años.
SECCIÓN 3
COMITÉ PARA LA PREVENCIÓN, CONTROL Y COMBATE DE INCENDIOS
FORESTALES
ARTÍCULO 92. Se crea el Comité para la Prevención, Control y Combate de
Incendios Forestales como un órgano intersecretarial y multisectorial para cumplir
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con programas, objetivos y acciones en la materia. Los objetivos de dicho comité
son:
I. La coordinación entre las diferentes instancias públicas y privadas para la
prevención, control y combate de incendios;
II. Prevenir permanentemente los siniestros forestales;
III. Abatir la incidencia de incendios forestales;
IV. Elaborar, ejecutar y dar seguimiento al plan de prevención;
V. Aplicar la normatividad;
VI. Eficientar la gestión en caso emergencias;
VII. Gestionar recursos humanos, materiales y financieros;
VIII. Mejorar las medidas de protección;
IX. Evaluar y definir si un terreno forestal o preferentemente forestal, califica
para ser registrado en el sistema estatal de prioridades de protección de áreas
sujetas a conservación, y
X. Realizar las previsiones necesarias para la asignación de recursos
presupuestales para el cumplimiento de sus objetivos.
Las dependencias integrantes del Comité para la Prevención, Control y
Combate de Incendios Forestales, de acuerdo con este ordenamiento, harán las
previsiones necesarias para financiar y asignar recursos presupuestales para el
cumplimiento de los objetivos.
ARTÍCULO *93. El Comité para la Prevención, Control y Combate de Incendios
Forestales, se integra por:
I. El titular de la Secretaría en su calidad de Presidente;
II. El titular de la Subsecretaría de Gestión Ambiental Sustentable de la
Secretaría, en su calidad de suplente del Presidente;
III. El titular de la Subsecretaría de Planeación para el Desarrollo Sustentable
de la Secretaría, fungirá como Secretario Técnico;
IV. Los representantes que designen las Secretarías de Gobierno, de Salud, de
Hacienda y de Obras Públicas;
V. Dos Representantes del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
Morelos, recayendo dicha representación en la Diputada o Diputado Presidente
de la Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua y la Diputada o
Diputado Presidente de la Comisión de Desarrollo Agropecuario, quienes
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podrán designar cada quien a su representante, y
VI. Las demás dependencias del orden estatal, federal y municipal que
convoque el presidente.
Para atender las emergencias provocadas por la alta incidencia de incendios
forestales, se constituirá un Fondo de Contingencias, el cual formará parte del
Fondo Forestal Estatal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforman las fracciones IV, V y se adiciona la fracción VI al artículo 93
del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1887, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16.
Antes decía: ARTÍCULO 93. …
I. a la III. …
IV. Los representantes que designen las Secretarías de Gobierno, de Salud, de Hacienda y de
Obras Públicas, y
V. Las demás dependencias del orden estatal, federal y municipal que convoque el presidente.
…
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II y III por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decían: I. El titular de la Comisión en su calidad de Presidente;
II. El titular de la Subsecretaría Ejecutiva de Ecología y Medio Ambiente de la Comisión, en su
calidad de suplente del Presidente;
III. El titular de la Dirección de Planeación y Protección Ambiental de la Comisión fungirá como
Secretario Técnico;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por artículo noveno del Decreto No. 1310,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: IV. Los representantes que designen las Secretarios de Gobierno,
Seguridad Pública Salud, Planeación y Finanzas, Desarrollo Urbano y Obras Públicas, y
CAPÍTULO IV
CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN
ARTÍCULO *94. La Secretaría, con la información del inventario y la zonificación
forestal, identificará las zonas de restauración ecológica en el marco de las
cuencas hidrológicas.
La totalidad del valor de los productos de los bosques o selvas que deban ser
aprovechados como consecuencia de haber sido afectados por el incendio, deberá
ser dedicado a la restauración de tales terrenos forestales.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: La Comisión, con la información del inventario y la zonificación forestal,
identificará las zonas de restauración ecológica en el marco de las cuencas hidrológicas.
ARTÍCULO *95. La Secretaría, en coordinación con dependencias federales,
escuchando la opinión del Consejo, tomando en cuenta los requerimientos de
recuperación en zonas degradadas y las condiciones socioeconómicas de las
mismas, promoverá la elaboración y aplicación de programas e instrumentos
económicos que se requieran para fomentar las labores de conservación y
restauración de los recursos forestales y las cuencas hidrológicas, así como
realizar actividades de monitoreo y evaluación a las forestaciones y
reforestaciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: La Comisión, en coordinación con dependencias federales, escuchando la opinión del
Consejo, tomando en cuenta los requerimientos de recuperación en zonas degradadas y las
condiciones socioeconómicas de las mismas, promoverá la elaboración y aplicación de programas
e instrumentos económicos que se requieran para fomentar las labores de conservación y
restauración de los recursos forestales y las cuencas hidrológicas, así como realizar actividades de
monitoreo y evaluación a las forestaciones y reforestaciones.
ARTÍCULO *96. Los propietarios y poseedores o usufructuarios de terrenos
forestales o preferentemente forestales, están obligados a realizar acciones de
restauración y conservación forestal pertinentes y aquellas que para tal caso dicte
la Secretaría o el Consejo. En el caso de que demuestren carecer de recursos, la
Secretaría, los incorporará a los programas de apoyo que instrumente de acuerdo
a las asignaciones que para tal fin se contemplen en el presupuesto de egresos
del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: Los propietarios y poseedores o usufructuarios de terrenos forestales o preferentemente
forestales, están obligados a realizar acciones de restauración y conservación forestal pertinentes
y aquellas que para tal caso dicte la Comisión o el Consejo. En el caso de que demuestren carecer
de recursos, la Comisión, los incorporará a los programas de apoyo que instrumente de acuerdo a
las asignaciones que para tal fin se contemplen en el presupuesto de egresos del Estado.
ARTÍCULO *97. Cuando se presenten procesos de degradación o desertificación,
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o graves desequilibrios ecológicos en terrenos forestales o preferentemente
forestales, la Secretaría formulará y ejecutará, en coordinación con los
propietarios, programas de restauración ecológica, con el propósito de que se
lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de
las condiciones que se propicien o que propicien su conservación y restauración,
de acuerdo con las asignaciones que para tal fin se contemplen en el presupuesto
de egresos del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: Cuando se presenten procesos de degradación o desertificación, o graves desequilibrios
ecológicos en terrenos forestales o preferentemente forestales, la Comisión formulará y ejecutará,
en coordinación con los propietarios, programas de restauración ecológica, con el propósito de que
se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las
condiciones que se propicien o que propicien su conservación y restauración, de acuerdo con las
asignaciones que para tal fin se contemplen en el presupuesto de egresos del Estado.
CAPÍTULO V
FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN
ARTÍCULO 98. La reforestación que se realice con propósitos de conservación y
restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agrosilvicultura en
terrenos degradados de vocación forestal, no requerirán de autorización y
solamente estarán sujetas a lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento, así
como a las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Ambientales del Estado de
Morelos que al efecto se expidan.
Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales
sujetos al aprovechamiento, deberán incluirse en el programa de manejo forestal
correspondiente. El prestador de servicios técnicos forestales que, en su caso,
funja como encargado técnico, será responsable solidario, junto con el titular, de la
ejecución del programa en este aspecto.
La reforestación o forestación de las áreas taladas o incendiadas será una acción
prioritaria en los programas de manejo prediales, zonales o regionales.
Para los efectos del presente capítulo, se consideran prioritarias las zonas
incendiadas, especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados.
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ARTÍCULO 99. La Comisión, así como los Municipios, en el ámbito de su
competencia, promoverán programas tendientes a la forestación y reforestación de
los terrenos idóneos en el Estado y municipios, así como realizar actividades de
monitoreo y evaluación a las forestaciones y reforestaciones.
Para tal efecto la Comisión, así como los Municipios, podrán celebrar convenios
con instituciones públicas y privadas.
Será obligatorio para las autoridades estatales y municipales, incluir en sus planes
de desarrollo respectivos, programas tendientes a la reforestación y forestación
del Estado y municipios.
El Estado, así como los municipios, en el ámbito de su competencia, establecerán
incentivos económicos y fiscales para el efecto de incrementar la forestación y
reforestación.
ARTÍCULO 100. Cuando por causa de utilidad pública sea necesario reforestar en
predios de propiedad particular, el Estado realizará la declaratoria
correspondiente, coordinándose con el propietario o poseedor e instrumentando lo
necesario a fin de llevarla a cabo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento
de esta Ley.
ARTÍCULO *101. En los programas de reforestación que promueva y apoye la
Secretaría y otras dependencias, se dará énfasis a la producción de plantas de
calidad de especies adecuadas al terreno a reforestar, de acuerdo con sus
objetivos y al establecimiento de un sistema de incentivos para su plantación y
mantenimiento durante los primeros años, sobre bases de evaluación de
resultados.
La Secretaría impulsará un programa de producción de plantas y reforestación
para la recuperación de terrenos degradados, en observancia a lo dispuesto en las
Normas Oficiales Mexicanas.
Las acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales
sujetos al aprovechamiento, deberán incluirse en el programa de manejo forestal
correspondiente.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo por artículo único del Decreto
No. 1678, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19.
Vigencia 2014/11/20. Antes decían: En los programas de reforestación que promueva y
apoye la Comisión y otras dependencias, se dará énfasis a la producción de plantas de
calidad de especies adecuadas al terreno a reforestar, de acuerdo con sus objetivos y al
establecimiento de un sistema de incentivos para su plantación y mantenimiento durante
los primeros años, sobre bases de evaluación de resultados.
La Comisión impulsará un programa de producción de plantas y reforestación para la recuperación
de terrenos degradados, en observancia a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO *102. La Secretaría promoverá el desarrollo de un sistema de
mejoramiento genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la
creación de áreas y huertos semilleros, viveros forestales de maderables y no
maderables y bancos de germoplasma, auspiciando su operación por los
municipios, así como por los propietarios y poseedores de terrenos forestales y de
aptitud preferentemente forestal, por los titulares de autorizaciones de
aprovechamiento de recursos forestales maderables y no maderables, de
forestación y plantaciones comerciales, organizados en las unidades de manejo
forestal, dando intervención a los responsables de los servicios técnicos
forestales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: La Comisión promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal, con
la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos semilleros, viveros
forestales de maderables y no maderables y bancos de germoplasma, auspiciando su operación
por los municipios, así como por los propietarios y poseedores de terrenos forestales y de aptitud
preferentemente forestal, por los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos
forestales maderables y no maderables, de forestación y plantaciones comerciales, organizados en
las unidades de manejo forestal, dando intervención a los responsables de los servicios técnicos
forestales.
ARTÍCULO *103. La Secretaría, con base en los estudios técnicos que se
elaboren para justificar la medida, previa opinión técnica del Consejo y respetando
la garantía de audiencia de ejidatarios, comuneros, propietarios, poseedores o
usufructuarios y titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos
forestales maderables y forestación de los terrenos afectados, podrá proponer
como medida de excepción vedas forestales, cuando éstas:
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I. Constituyan justificadamente modalidades para el manejo de los recursos
forestales comprendidos en las declaratorias de áreas naturales protegidas;
II. Formen parte de las acciones o condiciones establecidas para las áreas que
se declaren como de zonas de restauración ecológica; o
III. Tengan como finalidad la conservación, repoblación, propagación,
diseminación, aclimatación o refugio de especies forestales endémicas,
amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial.
La Secretaría y los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que
celebren, prestarán su colaboración para que se cumpla con lo que señalen las
vedas forestales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo por artículo único del Decreto
No. 1678, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19.
Vigencia 2014/11/20. Antes decían: La Comisión, con base en los estudios técnicos que se
elaboren para justificar la medida, previa opinión técnica del Consejo y respetando la garantía de
audiencia de ejidatarios, comuneros, propietarios, poseedores o usufructuarios y titulares de
autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables y forestación de los
terrenos afectados, podrá proponer como medida de excepción vedas forestales, cuando éstas:
La Comisión y los municipios, en los términos de los acuerdos y convenios que celebren, prestarán
su colaboración para que se cumpla con lo que señalen las vedas forestales.
CAPÍTULO VI
Pastoreo en los Terrenos Forestales
ARTÍCULO *104. Con el objeto de proteger la regeneración natural o inducida, el
pastoreo de las áreas forestales deberá ser regulado.
La Secretaría, en coordinación con las dependencias federales y estatales con
competencia en esa actividad y de conformidad con las leyes en la materia,
determinarán las zonas forestales en donde sea factible efectuar el pastoreo de
ganado.
Para determinar la capacidad de carga de los agostaderos en terrenos forestales,
en los mismos términos de coordinación, se tomará en cuenta la Zonificación
Forestal, los índices de agostadero y el ordenamiento ecológico.
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En el Reglamento de esta Ley, se establecerán los mecanismos de regulación
para el desarrollo de esta actividad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: La Comisión, en coordinación con las dependencias federales y
estatales con competencia en esa actividad y de conformidad con las leyes en la materia,
determinarán las zonas forestales en donde sea factible efectuar el pastoreo de ganado.
CAPÍTULO VII
SERVICIOS AMBIENTALES FORESTALES
ARTÍCULO 105. Con la finalidad de llevar a cabo labores de restauración y
conservación en las áreas forestales, los poderes del Estado promoverán la
celebración de convenios de coordinación y concertación para el desarrollo de un
mercado de bienes y servicios ambientales, a fin de que se retribuyan o
compensen los beneficios obtenidos de los servicios ambientales que se originan
en el Estado, a los propietarios, poseedores y usufructuarios de terrenos forestales
o de aptitud preferentemente forestal y a otros sectores de la sociedad.
ARTÍCULO *106. La Secretaría promoverá el desarrollo de servicios ambientales,
priorizando lo siguiente:
I. Captación de carbono, como aporte para la mitigación del efecto por cambios
climáticos;
II. Protección de la biodiversidad;
III. Servicios hidrológicos;
IV. Belleza escénica;
V. Ecoturismo;
VI. Servicios en paquete de todos los anteriores, y
VII. Los demás servicios que sean considerados como ambientales.
Los recursos federales, estatales, municipales y de los sectores público, privado
y social destinados para el pago de servicios ambientales deberán ser
canalizados al Fondo.
La Secretaría proveerá lo necesario para evaluar y monitorear los bienes y
servicios ambientales, así como la capacitación y asesoría técnica a dueños y
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poseedores de bosques.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y tercero por artículo único del Decreto
No. 1678, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19.
Vigencia 2014/11/20. Antes decían: La Comisión promoverá el desarrollo de servicios
ambientales, priorizando lo siguiente:
La Comisión proveerá lo necesario para evaluar y monitorear los bienes y servicios ambientales,
así como la capacitación y asesoría técnica a dueños y poseedores de bosques.
ARTÍCULO 107. El Estado establecerá las siguientes estrategias para maximizar
los beneficios y minimizar el riesgo de que los esquemas de pagos por servicios
ambientales marginalicen a las comunidades indígenas, los ejidos y comunidades
agrarias:
I. Clarificar y fortalecer la propiedad de la tierra;
II. Crear o fortalecer instituciones cooperativas para reducir costos de
transacción;
III. Definir mecanismos de pago efectivos y flexibles;
IV. Dotar de flexibilidad los usos del suelo elegibles;
V. Facilitar el acceso a financiamiento de inicio, y
VI. Asignar recursos para desarrollo de la capacidad comunitaria.
ARTÍCULO 108. Con el fin de facilitar la integración de las comunidades
indígenas, ejidos y comunidades agrarias en los mercados de servicios
ambientales, el Estado procurará:
I. Fortalecer la capacidad de participación de esas comunidades en los
mercados en materia de comercialización, negociación, gestión, contabilidad
financiera, elaboración de contratos y solución de conflictos, así como
incrementar las capacidades técnicas relacionadas con la gestión para los
servicios ambientales;
II. Constituir un Centro de apoyo al mercado para ofrecer información sobre
precios y transacciones recientes, servir como punto de contacto para posibles
compradores, vendedores e intermediarios, actuar como oficina de asesoría e
investigación práctica que recopile las prácticas idóneas en surgimiento, y
III. Facilitar el acceso al financiamiento en la negociación y conclusión de
acuerdos sobre servicios ambientales.
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ARTÍCULO 109. El Poder Ejecutivo y Legislativo estatal y los Municipios, en su
caso, se coordinarán para hacer efectivos los pagos por servicios ambientales y
para ello procurarán que:
I. Se basen en evidencia científica clara y por consenso que vincula los usos del
suelo con la oferta de los servicios ambientales;
II. Se definan con claridad los servicios ambientales ofrecidos;
III. Los contratos y pagos sean flexibles, continuos y abiertos;
IV. Los costos de transacción no exceden los beneficios potenciales;
V. Se apoyen en fuentes múltiples de ingreso que proporcionan flujos de
recursos suficientes y sustentables;
VI. Se monitoree de manera estrecha el cumplimiento de los contratos, los
cambios en el uso del suelo y la oferta de servicios, y
VII. Sean suficientemente flexibles para permitir ajustes que propicien mejorar la
efectividad y la eficiencia, además de ajustarse a las condiciones cambiantes.
ARTÍCULO 110. El Comité Técnico del Fondo fungirá como intermediario en la
negociación de pagos voluntarios y otras transacciones con los beneficiarios
dispuestos a pagar por los servicios ambientales proporcionados. Asimismo,
fiscalizará la aplicación de los pagos por servicios ambientales a los beneficiarios.
ARTÍCULO 111. Los municipios propondrán y el Congreso del Estado autorizará,
dentro de su esfera de competencia, que en los recibos por consumo de agua
potable, por servicios municipales, en el pago por impuesto adicional o en
cualquier otro pago que realice la población, se adicione o sustituya una cuota por
concepto de servicios ambientales.
Asimismo, los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, dentro de su esfera de
competencia, establecerán en los recibos por verificación vehicular y en otros
ingresos públicos y contribuciones que pague la población, una cuota por
concepto de servicios ambientales. Todos esos pagos deberán ingresar al Fondo.
CAPÍTULO VIII
RIESGO Y DAÑOS OCASIONADOS A LOS RECURSOS FORESTALES,
ECOSISTEMAS FORESTALES O SUS COMPONENTES.
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ARTÍCULO *112. Cuando la Secretaría, de acuerdo con los convenios de
coordinación y con base en estudios técnicos, determine la existencia de un riesgo
a los ecosistemas o recursos forestales o sus componentes, requerirá, mediante
notificación a los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de
terrenos forestales o preferentemente forestales, la realización de las actividades
necesarias para evitar la situación de riesgo, con el apercibimiento de que en caso
de no realizarlas en el término que se les conceda para ello, la Secretaría realizará
los trabajos correspondientes, con cargo a los obligados y, en su caso, a la
aplicación de las medidas de seguridad previstas en los artículos 148 y 149 de
esta Ley. El monto de las erogaciones que se realicen será considerado como
crédito fiscal, mismo que será recuperable por conducto de la autoridad
competente mediante el procedimiento económico coactivo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: Cuando la Comisión, de acuerdo con los convenios de coordinación y con base en estudios
técnicos, determine la existencia de un riesgo a los ecosistemas o recursos forestales o sus
componentes, requerirá, mediante notificación a los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o
poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales, la realización de las actividades
necesarias para evitar la situación de riesgo, con el apercibimiento de que en caso de no
realizarlas en el término que se les conceda para ello, la Comisión realizará los trabajos
correspondientes, con cargo a los obligados y, en su caso, a la aplicación de las medidas de
seguridad previstas en los artículos 148 y 149 de esta Ley. El monto de las erogaciones que se
realicen será considerado como crédito fiscal, mismo que será recuperable por conducto de la
autoridad competente mediante el procedimiento económico coactivo.
ARTÍCULO 113. Lo dispuesto en el artículo anterior, será aplicable con
independencia de que se cuente o no con las autorizaciones, permisos o licencias
correspondientes o se cause un daño a los recursos y bienes a que se refiere el
artículo anterior.
En el caso de que se ocasionen daños a los ecosistemas o recursos forestales o
sus componentes, el responsable deberá cubrir la indemnización económica
correspondiente, previa cuantificación de los daños, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones administrativas o legales que procedan conforme a esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables.
Los jueces podrán calcular el monto a pagar por concepto de pago por daños
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ocasionados a los ecosistemas o a terceros con base en lo dispuesto por la
legislación aplicable.
CAPÍTULO IX
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO *114. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría y los gobiernos
municipales, en el ámbito de su competencia y en el marco de los convenios de
coordinación, son los responsables de la inspección y vigilancia forestales y
ejecutoras de los actos de autoridad en esta materia.
Con el objeto de proteger los recursos forestales en la Entidad, la Secretaría, y los
municipios en su caso, coordinarán la participación de las instancias públicas,
privadas y sociales para la coadyuvancia en las acciones de inspección y
vigilancia.
La Secretaría establecerá los mecanismos y estructuras de vigilancias necesarias,
mismas que estarán a cargo del personal que ésta designe.
Para las acciones de inspección y vigilancia coordinadas, cada dependencia
proveerá lo conducente para atender los requerimientos que fueran necesarios
para su cumplimiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero, segundo y tercero por artículo único del
Decreto No. 1678, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha
2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes decían: El Ejecutivo del Estado a través de la Comisión y
los gobiernos municipales, en el ámbito de su competencia y en el marco de los convenios de
coordinación, son los responsables de la inspección y vigilancia forestales y ejecutoras de los actos
de autoridad en esta materia.
Con el objeto de proteger los recursos forestales en la Entidad, la Comisión, y los municipios en su
caso, coordinarán la participación de las instancias públicas, privadas y sociales para la
coadyuvancia en las acciones de inspección y vigilancia.
La Comisión establecerá los mecanismos y estructuras de vigilancias necesarias, mismas que
estarán a cargo del personal que ésta designe.
ARTÍCULO *115. En materia de inspección y vigilancia, el titular de la Secretaría
tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Designar, contratar y acreditar al personal para ejercer las acciones de
inspección y vigilancia;
II. Emitir las órdenes de inspección y oficios de Comisión al personal designado
para realizar actos de inspección en centros de almacenamiento y
transformación, vehículos en tránsito, predios y demás que lo requieran;
III. Dictaminar las actas de inspección sobre aquellos actos que pudieran
constituir violaciones a la normatividad forestal;
IV. Substanciar los procedimientos administrativos derivados de los actos de
autoridad previstos en esta Ley, proveyendo al efecto todos los acuerdos
necesarios para la substanciación del procedimiento referido, incluyendo las
resoluciones correspondientes;
V. Dar destino final a los bienes decomisados, una vez que exista resolución
firme al respecto, el cual podrá consistir en enajenar los bienes al mejor postor
o donarlos a instituciones de beneficencia pública si se trata de bienes
perecederos, en los términos de la legislación fiscal federal;
VI. Determinar las medidas de seguridad, cautelares y de urgente aplicación,
necesarias para la protección de los recursos forestales en la Entidad;
Capacitar y dotar de equipo suficiente al personal de inspección y vigilancia;
VII. Recibir, atender y substanciar las denuncias en materia forestal en la
Entidad;
IX. Recibir y dar trámite a las quejas en contra de servidores públicos de los tres
órdenes de gobierno, derivadas de los actos de inspección y vigilancia;
X. Solicitar a la autoridad competente emita las órdenes para la realización de
auditorías técnicas a predios con autorización de aprovechamiento forestal
vigente, participando conjuntamente con las autoridades competentes en la
materia, fungiendo a través de su personal como testigos de asistencia, y
IX. Enterar a la autoridad federal competente, sobre la información derivada de
los actos que se consignan en materia de inspección y vigilancia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: En materia de inspección y vigilancia, el titular de la Comisión tendrá las
siguientes atribuciones:
ARTÍCULO *116. La Secretaría supervisará y evaluará las Unidades de Manejo
Forestal y los servicios técnicos forestales en coordinación con las instancias
competentes, a través de inspecciones a los predios autorizados, con el objeto de
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llevar el seguimiento de la calidad de su prestación, de conformidad con las
Normas Oficiales Mexicanas y las condicionantes establecidas en las
autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, emitidos por la
autoridad competente y las establecidas en el programa de manejo.
La Secretaría, en coordinación con el Consejo, el Comité de Inspección y
Vigilancia y las autoridades federales, estatales y municipales, establecerá las
estrategias de vigilancia forestal en la Entidad.
La Secretaría llevará a cabo la organización y capacitación de los titulares, dueños
y poseedores legales de terrenos forestales, para coadyuvar en la vigilancia y
evaluación de sus recursos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: La Comisión supervisará y evaluará las Unidades de Manejo Forestal y los servicios
técnicos forestales en coordinación con las instancias competentes, a través de inspecciones a los
predios autorizados, con el objeto de llevar el seguimiento de la calidad de su prestación, de
conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas y las condicionantes establecidas en las
autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, emitidos por la autoridad competente y
las establecidas en el programa de manejo.
La Comisión, en coordinación con el Consejo, el Comité de Inspección y Vigilancia y las
autoridades federales, estatales y municipales, establecerá las estrategias de vigilancia forestal en
la Entidad.
La Comisión llevará a cabo la organización y capacitación de los titulares, dueños y poseedores
legales de terrenos forestales, para coadyuvar en la vigilancia y evaluación de sus recursos.
SECCIÓN ÚNICA
COMITÉ DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL
ARTÍCULO 117. Se crea el Comité de Inspección y Vigilancia Forestal del Estado,
como órgano ejecutivo del Consejo que tendrá como atribuciones, las siguientes:
I. Integrar grupos operativos para la ejecución de las actividades de inspección
y vigilancia forestal;
II. Dar atención inmediata, cuando se susciten o denuncien ilícitos forestales
tales como extracción ilegal de suelo, semillas, madera; tala y tráfico ilegal de
materias primas, productos y subproductos forestales maderables y no
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maderables, posesión ilegal de los mismos, incendios forestales y explotación
de recursos, y
III. Diseñar y aplicar estrategias de inspección y vigilancia forestal en el Estado.
ARTÍCULO *118. El Comité de Inspección y Vigilancia Forestal del Estado, se
integrará por:
I. El titular de la Secretaría en su calidad de Presidente;
II. El titular de la Subsecretaría de Gestión Ambiental Sustentable de la
Secretaría, en su calidad de Suplente del Presidente;
III. El representante de la CONAFOR en el Estado de Morelos, fungirá como
secretario técnico;
IV. Los representantes que designen la Secretaría de Gobierno, la Comisión
Estatal de Seguridad Pública y el Fiscal General del Estado, y
V. Las demás dependencias del orden estatal, federal y municipal que
convoque el Presidente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I y II por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decían: I. El titular de la Comisión en su calidad de Presidente;
II. El titular de la Subsecretaría Ejecutiva de Ecología y Medio Ambiente la Comisión en su calidad
de Suplente del Presidente;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por artículo noveno del Decreto No. 1310,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: IV. Los representantes que designen las Secretarios de Gobierno,
Seguridad Pública y el Procurador General de Justicia del Estado, y
CAPÍTULO X
SISTEMA ESTATAL DE PRIORIDADES DE PROTECCIÓN DE ÁREAS
SUJETAS A CONSERVACIÓN
ARTÍCULO *119. La Secretaría a través del Registro, implementará el sistema
estatal de prioridades de protección de áreas sujetas a conservación, en donde se
inscribirán dueños y poseedores, que por voluntad propia destinen un predio
forestal para su protección, y por tanto están obligados a cumplir con las normas
respectivas, asumiendo la responsabilidad de la protección del predio, quienes
tendrán derecho a los incentivos económicos y fiscales que se establezcan.
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La Secretaría, a propuesta del Consejo, promoverá y coordinará, en los tres
órdenes de gobierno, el otorgamiento de apoyos institucionales a los dueños o
poseedores de los predios inscritos en el sistema estatal de prioridades de
protección.
Cuando los predios registrados para su protección, no cumplan con las normas
establecidas, se perderá el derecho a los apoyos institucionales y en caso de
presentarse una contingencia por incendios, el dueño o poseedor, pagará el costo
del servicio institucional, en base al valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
El Comité para la Prevención, Control y Combate de Incendios, evaluará los
predios inscritos y definirá si califican como beneficiarios de los apoyos
institucionales para el servicio de combate de incendios forestales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero, por artículo único del Decreto No. 1472,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia
2017/03/02. Antes decía: Cuando los predios registrados para su protección, no cumplan con las
normas establecidas, se perderá el derecho a los apoyos institucionales y en caso de presentarse
una contingencia por incendios, el dueño o poseedor, pagará el costo del servicio institucional, en
base al salario mínimo establecido en el Estado.
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo por artículo único del Decreto
No. 1678, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19.
Vigencia 2014/11/20. Antes decían: La Comisión a través del Registro, implementará el sistema
estatal de prioridades de protección de áreas sujetas a conservación, en donde se inscribirán
dueños y poseedores, que por voluntad propia destinen un predio forestal para su protección, y por
tanto están obligados a cumplir con las normas respectivas, asumiendo la responsabilidad de la
protección del predio, quienes tendrán derecho a los incentivos económicos y fiscales que se
establezcan.
La Comisión, a propuesta del Consejo, promoverá y coordinará, en los tres órdenes de gobierno, el
otorgamiento de apoyos institucionales a los dueños o poseedores de los predios inscritos en el
sistema estatal de prioridades de protección.
TÍTULO SEXTO
FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL
CAPÍTULO I
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS DEL FOMENTO FORESTAL
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SECCIÓN 1
INCENTIVOS ECONÓMICOS
ARTÍCULO 120. Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al
desarrollo de la actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de las
Leyes de Ingresos, del Presupuesto de Egresos del Estado y los municipios para
el ejercicio fiscal que corresponda y deberán asegurar su eficacia, selectividad y
transparencia, pudiendo considerar el establecimiento y vinculación de cualquier
mecanismo normativo o administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado
establecidos en otras leyes, incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las
fianzas, los seguros, los fondos y los fideicomisos, así como las autorizaciones en
materia forestal, cuando atiendan o posibiliten la realización de los propósitos y
objetivos prioritarios de promoción y desarrollo forestal. En todo caso los
programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y
suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales.
ARTÍCULO *121. La Secretaría de Hacienda diseñará, propondrá y aplicará
medidas para asegurar que el Estado, los Municipios, la sociedad y los
particulares, coadyuven financieramente para la realización de tareas de
conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y
manejo sustentable de los ecosistemas forestales.
El Estado establecerá estímulos fiscales y creará los instrumentos crediticios
adecuados para el financiamiento de la actividad forestal, incluyendo tasas de
interés preferencial y garantizará mecanismos de apoyo para impulsar el
desarrollo forestal sustentable.
El Poder Legislativo del Estado asignará anualmente las partidas necesarias para
atender, promover e incentivar, el desarrollo forestal del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo noveno del Decreto No. 1310,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: La Secretaría de Finanzas y Planeación diseñará, propondrá y aplicará
medidas para asegurar que el Estado, los municipios, la sociedad y los particulares, coadyuven
financieramente para la realización de tareas de conservación, protección, restauración, vigilancia,
silvicultura, ordenación y manejo sustentable de los ecosistemas forestales.
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ARTÍCULO 122. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que
incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política forestal estatal, mediante
los cuales se buscará de manera prioritaria y no limitativa:
I. Aumentar la productividad silvícola de las regiones y zonas con bosques y
selvas predominantemente comerciales o para uso doméstico;
II. Restaurar terrenos forestales degradados;
III. Apoyar la valoración y producción de bienes y servicios ambientales;
IV. Ejecutar acciones de prevención y combate de incendios y saneamiento
forestal por parte de los propietarios forestales;
V. En las reforestaciones y forestaciones, mejorar la calidad y supervivencia de
la planta en el terreno;
VI. La capacitación, formación y evaluación continua de prestadores de
servicios técnicos forestales;
VII. El impulso a la participación comunitaria en zonificación forestal u
ordenamiento ecológico, como base de los programas de manejo forestal;
VIII. La elaboración, aplicación y monitoreo de los programas de manejo forestal
maderable y no maderable y de plantaciones forestales comerciales por parte
de los propietarios forestales;
IX. El desarrollo de la silvicultura comunitaria y aplicación de métodos, prácticas
y sistemas silvícolas, de ordenación forestal;
X. El fomento a los procesos de certificación;
XI. La capacitación de los propietarios forestales;
XII. Promover los intercambios de campesinos forestales y agroforestales;
XIII. El fortalecimiento de las capacidades de gestión de los propietarios
forestales, impulsando la utilización y mercadeo de nuevas especies y
productos maderables y no maderables;
XIV. La asesoría y capacitación jurídica, administrativa, técnica y económica a
micro y pequeñas empresas para la industrialización primaria y el desarrollo de
productos y subproductos forestales y su comercialización, así como el
desarrollo e integración de la cadena productiva;
XV. El establecimiento de programas de apoyo a largo plazo que contemplen
todas las etapas del ciclo de producción forestal;
XVI. La planeación y construcción de infraestructura forestal;
XVII. El desarrollo y aplicación de sistemas de extracción, aprovechamiento y
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fomento que aumenten la productividad, minimicen los impactos al ecosistema y
promuevan la conservación y mejoramiento del bosque, el agua y el suelo;
XVIII. El desarrollo de mecanismos especiales de financiamiento promocional
que tome en cuenta el largo plazo de formación del producto forestal, las bajas
tasas de interés generadas por su lento crecimiento y los riesgos de su
producción;
XIX. La promoción de la cultura, la educación continua y capacitación forestal, y
XX. El apoyo a la investigación, el desarrollo tecnológico, la divulgación
científica y la transferencia del conocimiento y tecnologías, fomentando los
mecanismos de vinculación entre los académicos o investigadores y los
usuarios de los servicios, así como el uso de las investigaciones.
Los instrumentos que se apliquen deberán observar las disposiciones contenidas
en los acuerdos y tratados comerciales internacionales de los que México sea
parte.
SECCIÓN 2
EMPRESAS SOCIALES
ARTÍCULO *123. La Secretaría promoverá e impulsará la empresa social forestal
en los ejidos o comunidades con áreas forestales y bajo programa de manejo
forestal, atendiendo a lo señalado por la Ley Agraria.
La Secretaría de Hacienda otorgará incentivos económicos fiscales, de acuerdo a
las leyes correspondientes, a las personas jurídicas que bajo este esquema
impulsen el sector forestal del Estado.
Los ejidatarios, comuneros, comunidades indígenas y demás propietarios,
poseedores de terrenos forestales o preferentemente forestales que por la
carencia de recursos económicos no estén en posibilidades de cubrir los costos de
elaboración del programa de manejo forestal, podrán recurrir a la Secretaría, en
los términos del reglamento de esta Ley, para que les proporcione asesoría
técnica y/o apoyo financiero para la elaboración de éste, lo cual se hará en la
medida de las posibilidades presupuestales de la Secretaría, previa comprobación
de la carencia de dichos recursos.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y tercero por artículo único del Decreto
No. 1678, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19.
Vigencia 2014/11/20. Antes decían: La Comisión promoverá e impulsará la empresa social forestal
en los ejidos o comunidades con áreas forestales y bajo programa de manejo forestal, atendiendo
a lo señalado por la Ley Agraria.
Los ejidatarios, comuneros, comunidades indígenas y demás propietarios, poseedores de terrenos
forestales o preferentemente forestales que por la carencia de recursos económicos no estén en
posibilidades de cubrir los costos de elaboración del programa de manejo forestal, podrán recurrir a
la Comisión, en los términos del reglamento de esta Ley, para que les proporcione asesoría técnica
y/o apoyo financiero para la elaboración de éste, lo cual se hará en la medida de las posibilidades
presupuestales de la Comisión, previa comprobación de la carencia de dichos recursos.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo noveno del Decreto No. 1310,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: La Secretaría de Planeación y Finanzas otorgará incentivos
económicos-fiscales de acuerdo a las leyes correspondientes, a las personas jurídicas que bajo
este esquema impulsen el sector forestal del Estado.
SECCIÓN 3
DESARROLLO FORESTAL PARA EL ECOTURISMO
ARTÍCULO *124. En materia de ecoturismo la Secretaría:
I. Promoverá el desarrollo de proyectos de ecoturismo, en coordinación con la
Secretaría de Turismo e instancias relacionadas en el sector ambiental y
forestal y en las comunidades rurales que interactúan con los recursos
naturales;
II. Promoverá y propiciará la participación de dueños y poseedores de recursos
naturales en la planeación, programación, gestión, ejecución y fortalecimiento
de capacidades locales para esta actividad;
III. Promoverá la coordinación con instancias de los tres órdenes de gobierno
relacionados con el sector forestal, ambiental y turístico, para definir los criterios
técnicos de riesgo ambiental, medidas de mitigación, infraestructura,
equipamiento, servicios, capacitación, educación ambiental, actividades
recreativas y fortalecimiento de capacidades locales;
IV. Promoverá y procurará la participación de dueños y poseedores en
actividades que diversifican la oferta de productos turísticos, el uso alternativo
de los recursos naturales y el desarrollo de la cultura ecológica;
V. Garantizará la igualdad de oportunidades de dueños y poseedores, así como
de la iniciativa privada en la oferta de bienes y servicios de ecoturismo;
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VI. En coordinación con las autoridades estatales competentes en materia de
turismo, definirán las zonas de uso turístico en terrenos forestales y
preferentemente forestales, correspondiéndole declarar zonas de uso turístico
en terrenos forestales;
VII. En coordinación con la Secretaría de Turismo y el Consejo, participará con
las autoridades estatales y municipales, en la promoción, planeación y
programación de la publicidad y difusión por cualquier medio, de las
actividades, destinos, atractivos y servicios de ecoturismo;
VIII. En coordinación con el Consejo, gestionará ante las instancias federal,
estatal y municipal, así como de organismos e instituciones nacionales e
internacionales, la obtención de recursos para el desarrollo de proyectos de
ecoturismo, canalizados a través del Fondo Forestal Estatal;
IX. Promoverá y coordinará con los tres órdenes de gobierno e instituciones y
organismos, la capacitación para mejorar, eficientar y ofertar el servicio de
calidad y el fortalecimiento de la participación social y las capacidades locales, y
X. Convocará a las instancias de los tres órdenes de gobierno relacionados con
el desarrollo rural, para la planeación, programación y ejecución de acciones
integrales de desarrollo ambiental, social, productivo y demás servicios que
coadyuven a los equilibrios del desarrollo de proyectos ecoturísticos y las
comunidades.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: En materia de ecoturismo la Comisión:
SECCIÓN 4
DESARROLLO INDUSTRIAL FORESTAL
ARTÍCULO *125. En materia de desarrollo industrial forestal la Secretaría:
I. En coordinación con el Consejo, promoverá el fomento y desarrollo industrial
social y privado, para fortalecer la capacidad instalada, el coeficiente de
aprovechamiento, la transformación integral de las materias primas, la
diversificación de productos transformados, la incorporación de valor agregado
y la competitividad empresarial local, nacional e internacional;
II. Con la finalidad de articular los procesos de la cadena productiva forestal,
promoverá la conformación de alianzas estratégicas de desarrollo forestal con
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dueños y poseedores de recursos forestales y personas físicas y morales;
III. Para el cumplimiento de lo que prevé la presente Ley, convocará y
coadyuvará con organismos financieros de los tres órdenes de gobierno y de la
iniciativa privada para el fomento y desarrollo industrial;
IV. Promoverá y proveerá lo necesario para otorgar la certificación de la
industria y evaluar su funcionamiento, emitiendo dictámenes y
recomendaciones que coadyuven al fortalecimiento de la planta industrial
estatal;
V. Promoverá y proveerá lo necesario para efectuar los estudios técnicos e
investigaciones suficientes para la producción y transferencia de tecnología, y
VI. En coordinación con la Secretaría de Economía, con el propósito de
coadyuvar en el desarrollo industrial del Estado, promoverá programas de
apoyo a los dueños de los terrenos forestales y del sector privado, tendentes a
la modernización industrial y a la constitución de asociaciones en participación
entre ambos, así como para el otorgamiento de incentivos de carácter
económico y fiscal, en coordinación con las dependencias y entidades federales
y estatales con injerencia en la materia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados el párrafo primero y la fracción VI por artículo único del
Decreto No. 1678, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha
2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes decían: En materia de desarrollo industrial forestal la
Comisión:
VI. En coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico, con el propósito de coadyuvar en
el desarrollo industrial del Estado, promoverá programas de apoyo a los dueños de los terrenos
forestales y del sector privado, tendientes a la modernización industrial y a la constitución de
asociaciones en participación entre ambos, así como para el otorgamiento de incentivos de
carácter económico y fiscal, en coordinación con las dependencias y entidades federales y
estatales con ingerencia en la materia.
SECCIÓN 5
FONDO FORESTAL ESTATAL
ARTÍCULO 126. Se crea el Fondo Forestal Estatal, como el instrumento financiero
del Consejo, sustentado en la canalización efectiva, oportuna y suficiente de los
recursos, y tiene como fines:
I. Captar recursos económicos provenientes de instituciones y organismos
federales, estatales, municipales y demás instancias públicas y privadas,
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nacionales e internacionales con el propósito de impulsar el desarrollo forestal
sustentable de la Entidad, y
II. Canalizar y aportar recursos en forma oportuna y transparente, a través de
financiamientos preferenciales de crédito, apoyos directos y de inversión para el
desarrollo de proyectos relacionados con los siguientes rubros:
a) Producción, restauración y enriquecimiento de masas arboladas, como
producción de plantas en viveros, forestación y reforestación, sistemas
agroforestales y silvopastoriles, plantaciones dendroenergéticas,
plantaciones comerciales maderables y no maderables y demás proyectos
que contribuyan al desarrollo de estas actividades;
b) Aprovechamiento forestal sustentable de los bosques;
c) Cuantificación y pago de bienes y servicios ambientales derivados de los
bosques;
d) Ecoturismo;
e) Ordenamiento territorial;
f) Investigación, información estratégica, innovación tecnológica y
transferencia de tecnologías, que permitan mejorar y eficientar el desarrollo
forestal sustentable;
g) Pequeña, mediana y gran industria forestal que busquen colocar a la
Entidad en una posición de competitividad nacional e internacional;
h) Procesos de comercialización y diversificación forestal;
i) La protección forestal, como normatividad, sanidad, prevención, combate
y control de incendios, inspección y vigilancia, conservación y restauración
de suelos y demás proyectos que contribuyan al desarrollo de estas
actividades;
j) La educación, cultura y participación social, como capacitación, asistencia
técnica, concientización, sensibilización, difusión, eventos forestales y demás
proyectos que contribuyan al desarrollo de estas actividades;
k) El fortalecimiento institucional forestal de la entidad;
l) El fortalecimiento de las capacidades locales;
m) La cooperación técnica nacional e internacional, y
n) Las demás que surjan de la planeación estratégica regional y estatal.
ARTÍCULO *127. El patrimonio del Fondo Forestal Estatal se integra por:
I. Las aportaciones iníciales que realice el Estado, por conducto de la Secretaría
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de Hacienda;
II. Las subsecuentes aportaciones que realice el Estado con recursos propios o
de la Federación;
III. El dinero que, por cualquier título legal, decidan aportar, para el
cumplimiento de sus fines, las dependencias y entidades del Estado o de la
Federación, gobiernos municipales, personas físicas o morales del sector
público o privado, nacionales o extranjeras, organismos nacionales e
internacionales, instituciones académicas, centros de investigación, organismos
no gubernamentales y la sociedad civil en general;
IV. Los rendimientos que por concepto de inversión se generen en el mismo;
V. Las recuperaciones de financiamientos otorgados;
VI. Los créditos que su comité técnico autorice obtener de instituciones
bancarias o de fuentes institucionales de financiamiento, previa autorización de
la autoridad hacendaria;
VII. Los recursos de programas de apoyo al desarrollo forestal, al desarrollo
rural sustentable, a la pequeña y mediana industria, que mediante acuerdos y
convenios se establezcan con la Federación;
VIII. Los ingresos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público y
por servicios ambientales;
IX. Las recaudaciones que el Estado reciba por pago de multas, regalías,
subastas y decomisos relacionados con el sector forestal, y
X. En general, todo tipo de bienes muebles, inmuebles y derechos que se
adquieran, reciban o incorporen al patrimonio del Fondo, para o como
consecuencia de la realización de sus fines.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo noveno del Decreto No. 1310,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: I. Las aportaciones iníciales que realice el Estado, por conducto de la
Secretaría de Planeación y Finanzas;
ARTÍCULO 128. El Fondo Forestal Estatal separará con claridad los recursos que
se destinen a los siguientes Subfondos:
I. Subfondo para Contingencias Forestales;
II. Subfondo para Pagos por Servicios Ambientales;
III. Subfondo para la Educación, Investigación, Cultura y Participación Social;
IV. Subfondo para Apoyo a Proyectos de Desarrollo Forestal, y
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V. Subfondo para Obras de Restauración y Conservación Forestal.
ARTÍCULO *129. Para la ejecución del Fondo se constituye el Comité Técnico del
Fondo Forestal Estatal, como órgano dependiente del Consejo, que se integra por
las unidades administrativas de fomento y desarrollo dependientes de la
Secretaría y estará presidido por su titular. El secretariado del Comité Técnico
quedará a cargo de la unidad administrativa forestal de la Secretaría.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: Para la ejecución del Fondo se constituye el Comité Técnico del Fondo Forestal Estatal,
como órgano dependiente del Consejo, que se integra por las unidades administrativas de fomento
y desarrollo dependientes de la Comisión y estará presidido por su titular. El secretariado del
Comité Técnico quedará a cargo de la unidad administrativa forestal de la Comisión.
ARTÍCULO *130. Atribuciones y obligaciones del Comité Técnico:
I. Revisar los planes, programas, proyectos y estudios de cobertura regional o
estatal presentados y validados por el Consejo Forestal Estatal;
II. Administrar los subfondos previstos en esta Ley;
III. Proponer al Consejo a quienes serán considerados sujetos de apoyo para
recibir los beneficios del fondo, bien por los servicios ambientales u otros
motivos;
IV. Realizar los estudios técnicos o científicos, con apoyo en las unidades
administrativas de la Secretaría o de otras instituciones públicas o privadas para
determinar los sujetos que ofertan y reciben los servicios ambientales;
V. Proponer al Consejo los mecanismos, montos y plazos de pago por servicios
ambientales;
VI. Monitorear de manera estrecha el cumplimiento de los contratos, los
cambios en el uso del suelo y la oferta de servicios ambientales, informando de
ello al Consejo y proponiéndole las medidas que deben adoptarse;
VII. Intervenir como intermediario en los contratos por el pago de servicios
ambientales;
VIII. Conformar el Subcomité de Administración, Evaluación y Seguimiento, así
como determinar sus funciones;
IX. Revisar y aprobar la información relativa a la comprobación de los recursos
otorgados a los sujetos de apoyo, que le presente el Subcomité de
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Administración, Evaluación y Seguimiento;
X. Crear estructuras temporales y permanentes encargadas de tareas
específicas. De ser necesario, podrá contratar, por honorarios, al personal
indispensable para el funcionamiento de las mismas, con cargo al patrimonio
del Fondo;
XI. Suspender temporalmente los recursos destinados a proyectos, previo
dictamen del Subcomité de Administración, Evaluación y Seguimiento, cuando
se hallen graves irregularidades;
XII. Emitir el dictamen correspondiente al Consejo Forestal y a la Secretaría, en
un término no mayor a treinta días; señalando, en su caso, las causas por las
cuales no fue aceptado el proyecto;
XIII. Aprobar las reglas de operación y los anexos técnicos;
XIV. Informar a los aportantes, previa solicitud de éstos, los estados financieros
e impactos generados por su aportación;
XV. Resolver cualquier situación o problema que se presente en relación al
Fondo, y
XVI. Las demás que para los mismos fines se establezcan en los contratos,
reglas de operación y anexos técnicos.
Los acuerdos que emita el Comité Técnico deben ser lícitos y ajustarse a los fines
consignados en esta Ley. Serán inobjetables, debiéndose cumplir en sus términos.
La existencia del Fondo no limita la creación de diversos fondos privados o
sociales que tengan una relación directa con el desarrollo forestal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV y XII por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decían: IV. Realizar los estudios técnicos o científicos, con apoyo en las
unidades administrativas de la Comisión o de otras instituciones públicas o privadas para
determinar los sujetos que ofertan y reciben los servicios ambientales;
XII. Emitir el dictamen correspondiente al Consejo Forestal y a la Comisión, en un término no
mayor a treinta días; señalando, en su caso, las causas por las cuales no fue aceptado el proyecto;
CAPÍTULO II
INFRAESTRUCTURA PARA EL DESARROLLO FORESTAL ESTATAL
ARTÍCULO *131. La Secretaría, en coordinación con la Federación y los
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municipios, promoverá la implementación de infraestructura para el desarrollo
forestal, de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley General, y de la
disponibilidad presupuestaria, los cuales consistirán en:
I. Electrificación;
II. Obras hidráulicas;
III. Obras de conservación de suelo y agua;
IV. Construcción, rehabilitación y mantenimiento de caminos forestales;
V. Torres para la detección y combate de incendios forestales, y
VI. Las demás que se determinen como de utilidad e interés público.
Las autoridades estatales colaborarán con la Federación en un esfuerzo de
infraestructura vial en las regiones forestales, promoviendo la formación de
comités de caminos forestales, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo
segundo del artículo 145 de la Ley General.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: La Comisión, en coordinación con la Federación y los municipios,
promoverá la implementación de infraestructura para el desarrollo forestal, de acuerdo con los
mecanismos previstos en la Ley General, y de la disponibilidad presupuestaria, los cuales
consistirán en:
CAPÍTULO III
INVESTIGACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO *132. Será prioritario para el Estado impulsar la investigación en el
sector forestal asignando los recursos correspondientes y para tal efecto, la
Secretaría:
a) Fomentará y promoverá la investigación relativa a la materia forestal
mediante convenios de concertación con instituciones privadas y públicas,
como la Universidad Autónoma del Estado de Morelos y sus institutos de
investigación.
b) Promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento genético forestal,
con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos
semilleros, viveros forestales maderables y no maderables, preferentemente
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de plantas nativas y bancos de germoplasma.
c) Establecer acciones específicas a efecto de que se realicen
investigaciones que permitan la innovación de tecnologías dirigidas a
fortalecer la capacidad productiva del sector forestal del Estado, en
coordinación con la Federación, los sistemas e información estatales, la
Universidad Autónoma del Estado de Morelos, otras universidades, colegios
de profesionistas, centros de investigación y organismos que por su
naturaleza académica puedan coadyuvar para tal efecto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: Será prioritario para el Estado impulsar la investigación en el sector
forestal asignando los recursos correspondientes y para tal efecto, la Comisión:
TÍTULO SÉPTIMO
PARTICIPACIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN SOCIAL Y
AGRUPACIONES DE INTERÉS FORESTAL
ARTÍCULO 133. Las autoridades forestales y los Ayuntamientos, conforme a sus
atribuciones legales y en el ámbito de su competencia, promoverán la
participación de la sociedad en general, para que manifiesten su opinión y
propuestas en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los planes,
programas e instrumentos de la política forestal estatal, así como en la
formulación, aprobación, expedición, evaluación y modificación de los programas
de ordenamiento ecológico regional y local, en términos de los artículos 20 y 25,
fracción VII, de la Ley del Equilibrio y la Protección al Ambiente del Estado de
Morelos. Para tal efecto se deberá convocar a foros de consulta a agrupaciones
sociales, privadas, personas físicas y comunidades indígenas, cuando menos con
ocho días de anticipación, a través de internet y otros medios de difusión.
ARTÍCULO 134. Las administraciones públicas promoverán activamente las
fundaciones, asociaciones y cooperativas de iniciativa social, existentes o de
nueva creación, que tengan por objeto las materias que se tratan en esta Ley y, en
particular, la gestión sostenible y multifuncional de los montes, y que puedan
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colaborar con la administración en el ejercicio de sus competencias.
CAPÍTULO II
COMUNIDADES INDÍGENAS
ARTÍCULO 135. El Estado y los Municipios garantizarán que los recursos
forestales que se encuentren en los pueblos y comunidades indígenas sirvan
como detonante de desarrollo económico y social impulsando la conservación,
aprovechamiento y restauración, en su caso, de dichos recursos, respetando el
contenido del artículo 2 de la Constitución Federal en esa materia, así como las
leyes relativas.
TÍTULO OCTAVO
INFORMACIÓN, EDUCACIÓN Y CULTURA EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
DERECHO A LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 136. Toda persona tendrá derecho a que las autoridades en materia
forestal, a través de las unidades de información pública, responsables de atender
y gestionar las solicitudes de acceso a la información pongan a su disposición la
información que les soliciten, en los términos previstos por la Ley del Equilibrio y la
Protección al Ambiente del Estado de Morelos y la Ley de Información Pública,
Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, con las
modalidades siguientes:
I. Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera
información ambiental, además de lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley del
Equilibrio y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos, cualquier
información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las
autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos
forestales y naturales en general, así como sobre las actividades o medidas
ambientales que afecten o puedan afectar a los particulares en su derecho a un
medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar;
II. Se considera como información pública de oficio, que deberá difundirse por
internet, además de lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Información
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Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos, la
siguiente información:
a) Los documentos que contengan las políticas, programas y proyectos
forestales de cada dependencia y unidad administrativa, que incluyan metas,
objetivos y responsables de los programas operativos a desarrollar, la cual
deberá hacerse pública a más tardar quince días hábiles después de
haberse producido.
b) La información contenida en las minutas, acuerdos y actas de las
reuniones oficiales del Consejo y de sus órganos y comités de trabajo, así
como las reuniones públicas y sesiones de trabajo a las que convoquen las
mismas, las cuales deberán hacerse públicas a más tardar dos días después
de haberse producido.
c) Las solicitudes de impacto ambiental en cualquiera de sus modalidades y
las presentaciones de informe preventivo, así como las resoluciones que
autoricen éstas, las autoricen en forma condicionada o nieguen la
autorización.
III. Las autoridades forestales deberán difundir públicamente por internet, por lo
menos con ocho días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretenda
discutir para su aprobación en el órgano correspondiente, los anteproyectos de
ley, reglamentos y resoluciones del Consejo y comités de trabajo en ciernes;
IV. En ningún caso, la información podrá clasificarse como reservada cuando su
contenido sea relevante para la protección del derecho fundamental al medio
ambiente, de acuerdo con las leyes mexicanas y los instrumentos
internacionales sobre la materia, y
V. Ninguna persona requiere acreditar interés jurídico ni legítimo o justificación
alguna para ejercer el derecho de acceso a la información pública en materia
ambiental y forestal.
CAPÍTULO II
CULTURA Y EDUCACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO *137. La Secretaría en coordinación con el Consejo, las dependencias
y entidades federales, estatales y municipales competentes, así como las
organizaciones e instituciones privadas y sociales, realizarán en materia de cultura
forestal, las acciones previstas en la Ley General, entre otras estrategias, para
coadyuvar a elevar este objetivo.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: La Comisión en coordinación con el Consejo, las dependencias y entidades federales,
estatales y municipales competentes, así como las organizaciones e instituciones privadas y
sociales, realizarán en materia de cultura forestal, las acciones previstas en la Ley General, entre
otras estrategias, para coadyuvar a elevar este objetivo.
ARTÍCULO *138. En materia de educación y capacitación, la Secretaría, en
coordinación con la Secretaría de Educación del Estado, la Universidad Autónoma
del Estado de Morelos y las demás dependencias o entidades competentes, así
como los sectores social y privado, realizará las acciones previstas en la Ley
General.
Además, el Consejo promoverá que en los planes, programas, material didáctico y
actividades prácticas de la educación que imparten las instituciones públicas y
privadas en el Estado de Morelos en todos sus niveles y modalidades, se incluyan
contenidos relacionados con la educación forestal y ambiental. El Poder Ejecutivo
del Estado deberá prever la inclusión de una partida especial para este rubro en
las iniciativas de Presupuesto y Ley de Ingresos que se presenten anualmente
ante el Congreso del Estado.
El Estado propiciará la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de
costumbres, tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y
comunidades indígenas que habitan en las regiones forestales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: En materia de educación y capacitación, la Comisión, en coordinación
con la Secretaría de Educación del Estado, la Universidad Autónoma del Estado de Morelos y las
demás dependencias o entidades competentes, así como los sectores social y privado, realizará
las acciones previstas en la Ley General.
TÍTULO NOVENO
MEDIOS DE CONTROL Y VIGILANCIA
CAPÍTULO I
PREVENCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL
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ARTÍCULO 139. La prevención y vigilancia forestal, estará en el ámbito de su
competencia, a cargo de las instancias ecológico-ambientales-forestales del
Estado y municipios respectivas, y tendrán como función primordial la salvaguarda
y patrullaje de los recursos y ecosistemas forestales, así como la prevención de
infracciones administrativas del orden forestal.
El Gobierno del Estado, en coordinación con la Federación y Municipios, y con la
colaboración de los propietarios forestales organizados, comunidades indígenas y
otras instituciones públicas formulará, operará y evaluará programas integrales de
prevención y combate a la tala clandestina, especialmente en las zonas críticas
diagnosticadas previamente, para enfrentarla con diversas acciones, así como
para prevenir actos indebidos de cambio de uso del suelo, tráfico de especies y
recursos forestales, extracción del suelo forestal, o bien, transporte,
almacenamiento, transformación o posesión ilegal de materias primas forestales.
CAPÍTULO II
DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO *140. Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría, autoridades
municipales o ante otras autoridades, todo hecho, acto u omisión que produzca o
pueda producir desequilibrio ecológico al ecosistema forestal o daños a los
recursos forestales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y las
demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus
recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos. El denunciante
deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuente para sustentar su
denuncia. Para el trámite respectivo se estará a lo dispuesto en la Ley del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: Toda persona podrá denunciar ante la Comisión, autoridades municipales o ante otras
autoridades, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico al
ecosistema forestal o daños a los recursos forestales, o contravenga las disposiciones de la
presente Ley y las demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales, sus
recursos o bienes y servicios ambientales asociados a éstos. El denunciante deberá aportar todos
los elementos de prueba con que cuente para sustentar su denuncia. Para el trámite respectivo se
estará a lo dispuesto en la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de
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Morelos.
CAPÍTULO III
VISITAS Y OPERATIVOS DE INSPECCIÓN FORESTALES
ARTÍCULO *141. De acuerdo a lo previsto en la Ley General, previo convenio
entre la Federación, Estados y Municipios; la Secretaría y los gobiernos
municipales, por conducto del personal autorizado, realizarán visitas u operativos
de inspección en materia forestal, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley General, su reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas
aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven, ajustando su
actuación a lo dispuesto en esos convenios y en su defecto en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Cuando las visitas u operativos tengan por objeto el verificar el cumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley, sus reglamentos o disposiciones administrativas que de
ella emanen, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo
para el Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: De acuerdo a lo previsto en la Ley General, previo convenio entre la
Federación, Estados y Municipios; la Comisión y los gobiernos municipales, por conducto del
personal autorizado, realizarán visitas u operativos de inspección en materia forestal, con el objeto
de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General, su reglamento, las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables y las demás disposiciones que de ellos se deriven, ajustando su actuación a
lo dispuesto en esos convenios y en su defecto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente.
ARTÍCULO 142. Si como resultado de la inspección se detecta una plaga o
enfermedad forestal, se notificará de forma inmediata al propietario o poseedor del
terreno forestal o preferentemente forestal y se estará a lo dispuesto en el capítulo
relativo a la Sanidad Forestal.
TÍTULO DÉCIMO
INFRACCIONES, SANCIONES, MEDIDAS DE SEGURIDAD E
INCONFORMIDADES
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CAPÍTULO I
INFRACCIONES
ARTÍCULO *143. Las violaciones que las personas físicas o morales cometan a
las disposiciones de la presente Ley, a su Reglamento y demás ordenamientos
que de ella emanen, constituyen infracciones que serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría o por la autoridad municipal competente,
según corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades penales que resulten de
conformidad con otros ordenamientos aplicables, siempre que no estén
reservadas expresamente a otra dependencia o entidad federal, estatal o
municipal, de conformidad a las disposiciones aplicables.
NOTAS:
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decía: Las violaciones que las personas físicas o morales cometan a las disposiciones de la
presente Ley, a su Reglamento y demás ordenamientos que de ella emanen, constituyen
infracciones que serán sancionadas administrativamente por la Comisión o por la autoridad
municipal competente, según corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades penales que
resulten de conformidad con otros ordenamientos aplicables, siempre que no estén reservadas
expresamente a otra dependencia o entidad federal, estatal o municipal, de conformidad a las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO *144. Independientemente a las infracciones previstas en la Ley
General, se prevén las siguientes:
1. No presentar los informes o avisos en tiempo y forma ante las autoridades
estatales, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley;
2. Cambiar el medio de transporte al movilizar materias primas forestales, sin
autorización de la Secretaría;
3. Depositar residuos no peligrosos en terrenos forestales o preferentemente
forestales;
4. Realizar el aprovechamiento de recursos no maderables en riesgo, o
especies amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección
especial, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas, sin la autorización
correspondiente;
5. Transportar suelo forestal sin contar con la autorización correspondiente para
extraerlo;
6. Obstaculizar al personal autorizado de la Secretaría en la realización de las
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funciones de inspección y vigilancia forestal, así como en las visitas y
operativos de inspección forestales, que le confiere la presente Ley y su
Reglamento;
7. Desatender emergencias y/o contingencias ambientales, tales como
incendios, plagas y enfermedades forestales, en desacato de mandamiento
legítimo de la Secretaría, conforme a las atribuciones que le otorga este
Ordenamiento legal;
8. Degradar o eliminar parcial o totalmente áreas forestales y preferentemente
forestales;
9. Degradar o eliminar parcial o totalmente zonas de reserva ecológica o sujetas
a protección especial;
10. No contar los centros de almacenamiento o transformación de materias
primas forestales con el certificado de inscripción en el Registro Forestal del
Estado y sus respectivas revalidaciones;
11. Cambiar de domicilio o de giro los centros de almacenamiento,
transformación o depósitos de productos forestales, modificar o adicionar
maquinaria, modificar o cambiar las fuentes de abastecimiento, sin autorización
de la Secretaría;
12. Carecer los centros de almacenamiento o transformación de materias
primas forestales del libro de registro de entradas y salidas debidamente
validado por la Secretaría, con sus respectivas revalidaciones en tiempo y
forma, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley, así como de las
anotaciones de entrada de materia prima y salida de productos forestales;
13. No acreditar la legal salida de materia prima o de producto forestal, de los
centros de almacenamiento o transformación, por los medios de control
establecidos;
14. Realizar actividades agropecuarias sin acatar las disposiciones de esta Ley
en materia de conservación, protección, restauración, recuperación y cambio de
uso de suelo;
15. Omitir dar aviso de un conato de incendio o de la existencia de una plaga a
alguna autoridad u omitir realizar brechas cortafuego de protección contra el
fuego en terrenos forestales y preferentemente forestales, de acuerdo a lo
previsto en la presente Ley;
16. Cambiar el uso de suelo forestal a cualquier otro, sin la autorización
correspondiente;
17.-Hacer uso del fuego para quemas en terrenos agropecuarios o realizar
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quemas de residuos de cosechas, de huertos frutícolas y de agostaderos o
praderas; sin contar con la aprobación de la autoridad municipal o no apegarse
a las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.
18. No contar, los prestadores de servicios técnicos, con el certificado de
inscripción en el Registro Forestal del Estado;
Proporcionar información falsa por parte de los prestadores de servicios
técnicos forestales que pongan en riesgo el equilibrio ecológico de los sistemas,
la biodiversidad y la sustentabilidad de la misma;
20. Ocasionar daños graves a los recursos forestales por cualquier medio, y
21. No proporcionar u obstaculizar el acceso a la información que de acuerdo a
esta Ley y su Reglamento tenga derecho a recibir un ciudadano.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el numeral 17 del artículo 144 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1887, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: 17. Realizar
quemas de residuos de cosechas, de huertos frutícolas y de agostaderos o praderas siempre y
cuando esta actividad propicie la degradación de los suelos, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
REFORMA VIGENTE.- Reformados los numerales 2, 6, 7, 11 y 12 por artículo único del Decreto
No. 1678, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19.
Vigencia 2014/11/20. Antes decían: 2. Cambiar el medio de transporte al movilizar materias
primas forestales, sin autorización de la Comisión;
6. Obstaculizar al personal autorizado de la Comisión en la realización de las funciones de
inspección y vigilancia forestal, así como en las visitas y operativos de inspección forestales, que le
confiere la presente Ley y su Reglamento;
7. Desatender emergencias y/o contingencias ambientales, tales como incendios, plagas y
enfermedades forestales, en desacato de mandamiento legítimo de la Comisión, conforme a las
atribuciones que le otorga este Ordenamiento legal;
11. Cambiar de domicilio o de giro los centros de almacenamiento, transformación o depósitos de
productos forestales, modificar o adicionar maquinaria, modificar o cambiar las fuentes de
abastecimiento, sin autorización de la Comisión;
12. Carecer los centros de almacenamiento o transformación de materias primas forestales del
libro de registro de entradas y salidas debidamente validado por la Comisión, con sus respectivas
revalidaciones en tiempo y forma, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley, así como de las
anotaciones de entrada de materia prima y salida de productos forestales;
CAPÍTULO II
SANCIONES
ARTÍCULO *145. Las sanciones por las infracciones señaladas en el artículo
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anterior serán las siguientes:
I.- Multa que se determinará en los casos y montos siguientes:
a) Con el equivalente de 100 a 3000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, al momento de imponer la sanción, a quienes
incurran en los supuestos previstos en los numerales 1, 10, 11, 12,14, 15, 18
y 21;
b) Con el equivalente de 250 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, al momento de imponer la sanción, quienes incurran
en los supuestos previstos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 13, 17 y 19;
c) Con el equivalente de 500 a 40,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, al momento de imponer la sanción, a quienes
incurran en los supuestos previstos en los numerales 7, 8, 9, 16 y 20;
II. Clausura temporal o definitiva, parcial o total de los establecimientos, a las
personas físicas o morales que incurran en los supuestos previstos en las
fracciones 3, 4, 6, 10, 11, 12, 13, 19 y 20;
III. Cancelación temporal o definitiva, parcial o total de las autorizaciones de
aprovechamiento o uso; de la inscripción registral o de las actividades de que
se trate, a las personas físicas o morales señaladas en la fracción anterior, y
IV. Además de las sanciones que se establecen en las fracciones anteriores, se
harán acreedores, en su caso, al decomiso de las materias primas obtenidas;
de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas o medios de transporte
utilizados, a las personas físicas o morales que incurran en cualquiera de los
supuestos previstos por el artículo 144 de esta Ley.
Podrá imponerse una o más de las sanciones previstas en el presente artículo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción I; sus apartados a, b, c, II, III y IV del artículo 145 del
presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1887, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16.
Antes decía: ARTÍCULO 145. …
I. Multa que se determinará en los casos y montos siguientes:
a. Con el equivalente de 100 a 3,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
al momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las
fracciones: I, X, XI, XII, XIV, XV, XVIII y XXI;
b. Con el equivalente de 250 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
al momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las
fracciones: II; III, IV, V, VI, XIII, XVII y XIX;
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c. Con el equivalente de 500 a 40,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
al momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las
fracciones: VII; VIII; IX, XVI y XX;
II. Clausura temporal o definitiva, parcial o total de los establecimientos, a las personas físicas o
morales que incurran en los supuestos previstos en las fracciones III, IV, VI, X, XI, XII, XIII, XIX y
XX;
III. Cancelación temporal o definitiva, parcial o total de las autorizaciones de aprovechamiento o
uso; de la inscripción registral o de las actividades de que se trate, a las personas físicas o morales
señaladas en la fracción anterior, y
IV. Además de las sanciones que se establecen en las fracciones anteriores, se harán acreedores,
en su caso, al decomiso de las materias primas obtenidas; de los instrumentos, maquinaria,
equipos y herramientas o medios de transporte utilizados, las personas físicas o morales que
incurran en cualquiera de los supuestos previstos por el artículo 144 de esta Ley.
…
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I apartados a), b) y c), por artículo único del Decreto
No. 1472, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01.
Vigencia 2017/03/02. Antes decía: a) Con el equivalente de 100 a 3,000 días de salario mínimo
general vigente en el Estado, al momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los
supuestos previstos en las fracciones: I, X, XI, XII, XIV, XV, XVIII y XXI;
b) Con el equivalente de 250 a 20,000 días de salario mínimo general vigente en el Estado, al
momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las fracciones:
II; III, IV, V, VI, XIII, XVII y XIX;
c) Con el equivalente de 500 a 40,000 días de salario mínimo general vigente en el Estado, al
momento de imponer la sanción, a quienes incurran en los supuestos previstos en las fracciones:
VII; VIII; IX, XVI y XX;
ARTÍCULO *146. Para la imposición de las multas que tendrán el carácter de
créditos fiscales, servirá de base el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización al momento de cometerse la infracción, y se procederá en términos
de lo que establece el Código Fiscal para el Estado de Morelos.
Si una vez concluido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las
infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o
infracciones aún subsisten, podrá imponerse multa por cada día que transcurra sin
acatar el mandato, sin que el total de las multas exceda del máximo permitido,
conforme a la fracción I de este artículo.
Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, de conformidad con lo que
establece el artículo 144, la autoridad solicitará la suspensión, revocación o
cancelación de la concesión, permiso, licencias y en general toda autorización
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otorgada por la autoridad competente, para la realización de actividades
comerciales, industriales, de servicios o para el aprovechamiento de recursos
naturales que haya dado lugar a la infracción.
En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el
monto originalmente impuesto, sin excederse del doble máximo permitido; la
clausura temporal o definitiva, así como, en su caso, la cancelación de las
autorizaciones otorgadas.
Además de las sanciones económicas, el infractor deberá realizar las acciones
necesarias para reparar el daño causado a los recursos naturales, en el plazo y
términos que la autoridad le señale.
La Secretaría o al autoridad municipal competente, fundamentando y motivando
plenamente su decisión, podrán otorgar al infractor, cuando no se haya incurrido
en delitos, la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones
equivalentes en materia de conservación, protección o restauración de los
recursos forestales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor,
que no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la existencia
de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los ecosistemas forestales.
En el caso de las sanciones impuestas por infracciones a esta Ley en materia
forestal, la Secretaría inscribirá de oficio la resolución correspondiente en el
Padrón Forestal del Estado.
Cuando se determine la existencia de dos o más infracciones a que refiere el
artículo 144, se tomará en cuenta la más alta. Cuando en una sola acta de
inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones, deberán ser
sancionadas individualmente. Las actas que se levanten en casos de flagrancia,
deberán hacer constar con precisión esta circunstancia.
Las sanciones pecuniarias deberán aportarse al Fondo para el Desarrollo Forestal
Sustentable del Estado, de acuerdo al procedimiento que establezca el Gobierno
del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I apartados a), b) y c), por artículo único del Decreto
No. 1472, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01.
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Vigencia 2017/03/02. Antes decía: Para la imposición de las multas que tendrán el carácter de
créditos fiscales, servirá de base el salario mínimo general diario vigente para el Estado al
momento de cometerse la infracción, y se procederá en términos de lo que establece el Código
Fiscal para el Estado de Morelos.
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos sexto y séptimo por artículo único del Decreto No.
1678, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 523,7 de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decían: La Comisión o al autoridad municipal competente, fundamentando y
motivando plenamente su decisión, podrán otorgar al infractor, cuando no se haya incurrido en
delitos, la opción de pagar la multa o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de
conservación, protección o restauración de los recursos forestales, siempre y cuando se garanticen
las obligaciones del infractor, que no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen
la existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los ecosistemas forestales.
En el caso de las sanciones impuestas por infracciones a esta Ley en materia forestal, la Comisión
inscribirá de oficio la resolución correspondiente en el Padrón Forestal del Estado.
ARTÍCULO 147. Las infracciones a esta Ley serán sancionadas con multa
conforme a los artículos anteriores, tomando en consideración la gravedad de la
infracción cometida y:
I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo,
localización y cantidad del recurso dañado;
II. El beneficio directamente obtenido;
III. El carácter intencional o no de la acción u omisión;
IV. El grado de participación e intervención en la preparación y realización de la
infracción;
V. Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y
VI. La reincidencia.
Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su
preparación o realización.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO *148. Cuando de las visitas de inspección que contempla esta Ley, se
presuma que existe riesgo inminente de daños o deterioro grave al medio
ambiente, lo cual se hará constar en el acta respectiva, o cuando se detecte por la
autoridad competente la flagrancia de un delito o infracción administrativa grave, la
Secretaría podrá ordenar cualquiera de las siguientes medidas de seguridad:
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I. La detención de los presuntos responsables, quienes deberán, sin demora,
ser puestos a disposición de la autoridad competente;
II. El aseguramiento precautorio de los recursos y materias primas forestales,
así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier
instrumento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la
imposición de esta medida;
III. La clausura temporal de las operaciones del establecimiento, o la
suspensión parcial o total del funcionamiento de la maquinaria o equipos,
dedicada al aprovechamiento, almacenamiento o transformación de los
recursos y materias primas o de los sitios o instalaciones, en donde se
desarrollan los actos que puedan dañar la biodiversidad o los recursos
naturales, y
IV. La suspensión temporal, parcial o total del aprovechamiento o de las
actividades de que se trate.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1678,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: Cuando de las visitas de inspección que contempla esta Ley, se
presuma que existe riesgo inminente de daños o deterioro grave al medio ambiente, lo cual se hará
constar en el acta respectiva, o cuando se detecte por la autoridad competente la flagrancia de un
delito o infracción administrativa grave, la Comisión podrá ordenar cualquiera de las siguientes
medidas de seguridad:
ARTÍCULO *149. Cuando la Secretaría imponga las medidas de seguridad
previstas en esta Ley, se indicarán, en su caso, las acciones que se deberán llevar
a cabo para subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos
para revisarlas, a fin de que una vez satisfechas éstas, se ordene el retiro de las
mismas.
La Secretaría podrá dar destino final a los productos maderables o no maderables
asegurados de manera precautoria y los recursos económicos obtenidos se
depositarán hasta que se resuelva el procedimiento legal y, una vez emitido el fallo
y la resolución cause estado, estos recursos se entregarán a quien beneficie el
sentido de la resolución. El Reglamento determinará los mecanismos para
implementar esta disposición.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1678, publicado en el
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Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: Cuando la Comisión imponga las medidas de seguridad previstas en esta Ley, se indicarán,
en su caso, las acciones que se deberán llevar a cabo para subsanar las irregularidades que las
motivaron, así como los plazos para revisarlas, a fin de que una vez satisfechas éstas, se ordene el
retiro de las mismas.
La Comisión podrá dar destino final a los productos maderables o no maderables asegurados de
manera precautoria y los recursos económicos obtenidos se depositarán hasta que se resuelva el
procedimiento legal y, una vez emitido el fallo y la resolución cause estado, estos recursos se
entregarán a quien beneficie el sentido de la resolución. El Reglamento determinará los
mecanismos para implementar esta disposición.
CAPÍTULO IV
INCONFORMIDADES
ARTÍCULO 150. En contra de los actos y resoluciones dictadas en los
procedimientos administrativos que con motivo de la aplicación de los convenios
celebrados con la Federación se instauren, se estará a lo dispuesto en dichos
instrumento y, en su defecto, a lo establecido por la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos
administrativos que con motivo de la aplicación de esta Ley y sus reglamentos se
instauren, así como las regulaciones administrativas que de ella deriven, se estará
a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de
Morelos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado
de Morelos.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo
dispuesto a la presente Ley.
TERCERO. El Ejecutivo Estatal deberá expedir los reglamentos correspondientes
en un plazo de 90 días hábiles a partir de la publicación de la misma.
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Promulgación 2007/12/03
Publicación 2007/12/05
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CUARTO. Los procedimientos y recursos administrativos iniciados hasta antes de
la entrada en vigor del presente ordenamiento, se tramitarán conforme a las
disposiciones vigentes en ese momento.
Recinto Legislativo a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil siete.
ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN“.
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. MARTHA PATRICIA FRANCO GUTIÉRREZ
PRESIDENTA.
DIP. FRANCISCO ARTURO SANTILLÁN ARREDONDO.
SECRETARIO.
DIP. JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ BARRÓN
SECRETARIO.
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los tres días del mes de Diciembre de dos mil siete.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. SERGIO ALVAREZ MATA
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS DIEZ POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y
ADICIONAN DIVERSAS LEYES ESTATALES, PARA CREAR, ESTABLECER Y REGULAR AL
COMISIONADO Y A LA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
POEM No. 5172 de fecha 2014/03/26
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Todas las referencias hechas en el marco normativa estatal, respecto de la Secretaría
de Seguridad Pública o a la Policía Preventiva Estatal, se entenderán hechas al Comisionado
Estatal de Seguridad Pública o a la Comisión Estatal de Seguridad Pública, según sea el caso.
CUARTA. Las Secretarías de Gobierno, de Administración, de Hacienda y de la Contraloría del
Poder Ejecutivo Estatal, deberán tomar las medidas administrativas necesarias para que los
recursos humanos, presupuestarios y materiales asignados a la Secretaría de Seguridad Pública
en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal comprendido del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de 2014, se reasignen a la primera para la operación y funcionamiento de la
Comisión Estatal de Seguridad Pública y el Órgano Desconcentrado denominado Secretariado
Ejecutivo de Sistema Estatal Seguridad Pública.
QUINTA. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos Décimo Transitorio y
132, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Secretario de Gobierno del Estado
de Morelos, deberá de ejecutar todas y cada una de las acciones tendientes a la capacitación,
adiestramiento y profesionalización de los elementos que integran la fuerza pública Estatal,
debiendo de garantizar en dichas acciones los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos.
DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL
ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5237 de fecha 2014/11/19
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos que señalan los
artículos 44, 47 y 70 fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado “Tierra y Libertad”, órgano de difusión de Gobierno del Estado de
Morelos.
Aprobación 2007/11/22
Promulgación 2007/12/03
Publicación 2007/12/05
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DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS POR EL QUE SE REFORMA EL
PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 119, FRACCIÓN I APARTADO A, B Y C DEL ARTÍCULO
145, PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL
SALARIO MÍNIMO.
POEM No. 5478 de fecha 2017/03/01
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVIII, incisos a), b) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión Oficial del Gobierno del estado de Morelos.
Tercera.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta Ley, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Cuarta.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto
por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones
aplicables.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS ONCE POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL
ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5994 de fecha 2021/10/06
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Órgano Oficial de difusión del Gobierno del
Estado de Morelos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII
inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión de Gobierno del Estado de Morelos.
Aprobación 2007/11/22
Promulgación 2007/12/03
Publicación 2007/12/05
Vigencia 2007/12/06
Expidió Legislativo
Periódico Oficial 4573 “Tierra y Libertad”
Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 15-05-2024
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DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS, PARA REGULAR EL USO DE QUEMAS
AGROPECUARIAS Y PREVENIR INCENDIOS FORESTALES
POEM. No. 6309, de fecha 2024/05/15
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. El Poder Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos y demás instancias competentes,
deberán expedir, reformar o actualizar los reglamentos correspondientes en un plazo de 90 días
hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.