Aprobación 2010/05/06
Promulgación 2010/06/08
Publicación 2010/06/09
Vigencia 2010/08/08
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Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores para el Estado Libre y Soberano de Morelos
LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
OBSERVACIÓN GENERAL.- La presente Ley entrará en vigor sesenta días posteriores a su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
- Se reforma el artículo 27 por artículo único del Decreto No. 1497, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
No. 5207, de fecha 2014/07/23. Vigencia 2014/07/24.
- Se reforma el primer párrafo del artículo 22 por artículo único del Decreto No. 1646, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09.
- Se adicionan y recorren dos fracciones, una para quedar como fracción X y la otra como fracción XI recorriéndose la
actual fracción X a la fracción XII y la XI a la fracción XIII al artículo 4, se adiciona un párrafo al inciso b) de la fracción VI
del artículo 6, se reforma el artículo 8, se reforma la fracción I del artículo 9, se adiciona el segundo párrafo al artículo 12,
se reforma el artículo 13, se reforma la fracción VII del artículo 20, se reforma el artículo 23, se reforma el artículo 24, la
fracción III del artículo 25, se deroga el artículo 26, se reforman los párrafos iniciales de los artículo 31 y 33, la fracción II
del artículo 36, se reforma la fracción I del artículo 45 y se adiciona y recorre una fracción para quedar como fracción V,
recorriéndose la actual fracción V a la fracción VI y la VI a la fracción VII, se reforma la fracción III del artículo 46, y los
artículos 49 y 52,por artículo único del Decreto No. 2360, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5292,
de fecha 2015/06/03. Vigencia 2015/06/04.
Aprobación 2010/05/06
Promulgación 2010/06/08
Publicación 2010/06/09
Vigencia 2010/08/08
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- Se reforma la fracción II del artículo 46, por artículo único del Decreto No. 1473 publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02.
- Se reforman los artículos 27 y 28; la denominación del Capítulo III del Título Quinto, para quedar como “DE LA
PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA”; y los artículos 34, 50, 53 y
61, por artículo quinto del Decreto No. 3248, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de
fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12.
- Se reforman el artículo 27, la denominación del Capítulo III, los artículos 34, 50, 53 y 61, y se deroga el artículo 28, por
artículo cuarto del Decreto 3450, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30.
Vigencia 2018/08/31.
- Se reforma la fracción IX del artículo 20 por artículo octavo del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
Se reforman los artículos 27, 28, 34 y 61 por artículo quinto del Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23.
- Se adiciona la fracción VI al artículo 24, por Decreto No. 838, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5894, Segunda Sección, de fecha 2020/12/16. Vigencia: 2020/12/17.
- Se adiciona un último párrafo al artículo 10, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 929 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6200, de fecha 2023/06/07. Vigencia 2023/06/08. Podrá consultar la publicación oficial en la
siguiente liga: https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6200.pdf
- Se Adiciona el Artículo 30 BIS, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No. 1146, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 6264, de fecha 2023/12/20. Vigencia 2024/01/01. Podrá consultar la publicación oficial en la
siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6264.pdf
- Se adiciona una fracción al artículo 21, recorriendo su contenido a partir de la fracción IX del presente ordenamiento,
por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 2130, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6335, de
fecha 2024/07/31. Vigencia 2024/08/01. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6335_2A.pdf
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MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
La Quincuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Morelos, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II,
de la Constitución Política Local, y,
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En sesión celebrada el 19 de noviembre de 2009, la Diputada Dulce María
Huicochea Alonso, presentó al Pleno del Congreso, Iniciativa de Ley de
Desarrollo, Protección e Integración del Adulto Mayor para el Estado de Morelos.
b) Con fecha 19 de noviembre del mismo año, dicha iniciativa de Ley fue turnada a
las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, así como a la
Comisión de Atención a Grupos Vulnerables y Personas con Discapacidad, por la
Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso. De esta forma, estas Comisiones
se dieron a la tarea de revisar y estudiar con el fin de dictaminar de acuerdo a las
facultades que nos otorga la Ley Orgánica para el Congreso.
c) En sesión de Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, y la
Comisión de Atención a Grupos Vulnerables y Personas con Discapacidad,
existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen para ser
sometido a la consideración de este Congreso.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA
En la presente iniciativa, el iniciador propone legislar para establecer un marco
legal que rija en materia de las personas adultas mayores a fin de erradicar la
cultura negativa hacia el envejecimiento.
III.- CONSIDERANDOS
Los derechos fundamentales de las personas adultas mayores, han llegado a una
etapa de amplio reconocimiento por la comunidad internacional quedando
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plasmados en diversos ordenamientos legales, tratados internacionales y
declaraciones, con la finalidad de que su goce y ejercicio sea garantizado por
todas las naciones.
Por su parte, nuestro país ha integrado en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el derecho de todo individuo a gozar de la salud, integridad
física, protección, trabajo y educación, bajo la denominación de garantías
individuales, o bien de las llamadas garantías sociales, contenidas a lo largo de
dicho documento y en el que se establecen además, las obligaciones de las
autoridades para garantizarlos
Ante esta realidad les podemos decir que en México va en aumento el número de
adultos mayores. Hoy en día representan 7.3 por ciento de la población; es decir,
uno de cada 15 mexicanos; Para el 2030 serán 17.5 de la población; es decir, 1 de
cada 6. Y para 2050, en caso de continuar con el proceso demográfico que está
teniendo actualmente México, serán 28 por ciento de la población, es decir, 1 de
cada 4 mexicanos.
El presente proyecto de ley, se compone de siete títulos y sesenta y un artículos
en los cuales se encuadran y norman los derechos de las personas adultas
mayores en la que se hace referencia a las disposiciones generales, así como la
determinación del ámbito de validez y fundamentación del presente proyecto de
Ley así como las definiciones necesarias para una mejor comprensión.
Se reconoce los derechos de las personas adultas mayores así como sus
obligaciones ante la sociedad de una manera general como lo son a la educación,
al trabajo, a la participación, a la salud, a la asistencia social etc. Así mismo se
establecen los deberes del estado, la sociedad y la familia en relación al adulto
mayor y de manera general se contemplan las obligaciones que cada una de las
secretarías y subsecretarías tiene para con el adulto mayor no dejando de lado
que el espíritu del presente ordenamiento es lograr una completa integración de
las personas de la tercera edad en todos los ámbitos de la sociedad, buscando
siempre su participación en el pleno reconocimiento de sus derechos hasta
encontrar su independencia como ente individual.
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Así mismo, podemos encontrar lo relacionado a la procuraduría de la defensa del
menor y la familia como un ente que tutela los derechos de las personas adultas
mayores, y el consejo creado para la consulta, asesoría y evaluación de los
programas que en materia de adultos mayores se lleven a cabo, se contemplan
sanciones establecidas para las instituciones y personas que realicen alguna
actividad que contravenga los preceptos establecidos en la presente ley.
De lo anteriormente descrito se puede destacar que como resultado de la
aprobación de la presente Ley de Desarrollo, Protección e Integración del Adulto
Mayor para el Estado de Morelos, y derivado de la situación económica por la que
atraviesa el País y en específico nuestro Estado, en la presente Ley no se
contempla la creación de plazas u organismos nuevos, por lo que la factibilidad de
poner en marcha lo que en ella se plantea no resultará un egreso para el ejecutivo
ya que las atribuciones en materia de adultos mayores que en cada una de las
secretarías se contemplan no requieren de algún aumento en su plantilla o la
creación de nuevas plazas ya que desde su creación tienen establecidas esas
funciones y atribuciones, por lo que únicamente se les da reconocimiento pleno a
las personas de la tercera edad o adultos mayores; así mismo en nuestro Estado
ya se encuentra funcionando la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
como un ente adscrito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y con
relación al Consejo su funcionamiento no depende de presupuesto alguno
derivado a que funcionará como un consejo en el cual sus integrantes son
honorarios.
De todo lo anterior se justifica la necesidad de expedir una ley que proteja los
derechos de las personas adultas mayores mediante la cual se establezcan
acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que
impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y
social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y
mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
El tema que actualmente se plantea en relación a los adultos mayores, no es
nuevo para el congreso del estado, ya que existen antecedentes de las
legislaturas anteriores en las que se han presentado varias iniciativas de Ley que
tutele los derechos de las personas adultas mayores por las distintas fracciones
parlamentarias sin que hasta la fecha haberse aprobado alguna de ellas;
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En tal sentido el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional consideramos
que lo anterior lo podemos lograr mediante la realización de acciones propositivas
en las áreas de prevención, jurídica, de salud física y mental, de mantenimiento de
la auto validez, de los aspectos socio familiares, de la cultura, la recreación y el
tiempo libre, así como de la participación de las personas adultas mayores en la
comunidad y su entorno tendientes a evitar el aislamiento, el desarraigo, el
abandono y la marginación del sector mencionado, lo que nos ubicará en la nueva
cultura del envejecimiento.
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
Los diputados integrantes de las Comisiones dictaminadoras, consideramos
acertada la iniciativa de Ley en estudio, en que efectivamente es de gran
importancia que sean integrados a la Sociedad las personas Adultas Mayores.
Coincidimos plenamente con el iniciador, en que sea eliminada la cultura negativa
del envejecimiento, misma que ha marginado a nuestras personas adultas
mayores ante la sociedad, precisamos que sean respetadas sus garantías
individuales, en donde cuenten con fuentes de trabajo con el fin de mejorar su
condición de vida, participación social, salud, integridad física, protección y
educación, en base al artículo 19 Fracción III segundo párrafo de nuestra
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. En donde entre
otros derechos expresa que por su parte, de manera subsidiaria, las autoridades
estatales y municipales promoverán programas y acciones para atender las
necesidades de los ancianos.
Así mismo consideramos que es acertada la propuesta de los iniciadores de que
se cree a Nivel Estatal, la ley en comento, más sin embargo al valorar el título de
la misma consideramos que para estar en concordancia con la ley federal que
protege los derechos de dichas personas, consideramos conveniente que dicha
ley debe llevar por nombre el de “Ley de Desarrollo, Protección e integración de
las Personas Adultas Mayores para el Estado Libre y Soberano de Morelos, cuyos
términos antes precisados se encuentran debidamente previstos valga la
redundancia en la ley federal de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas
Mayores, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 25 de junio del
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2002, en la que se garantiza a todos los individuos el goce de los referidos
derechos, y como consecuencia de lo anterior adecuar la terminología expresada
en la iniciativa en estudio, con lo que con antelación se está proponiendo.
Las Comisiones dictaminadoras consideramos importante tomar en consideración
al momento de emitir el presente proyecto de dictamen, que la presente Ley
garantiza los derechos de las personas adultas mayores, así como consideramos
viable que dicha iniciativa regulariza las responsabilidades y los compromisos de
las diversas entidades públicas y privadas para propiciar una mejor calidad de
vida y su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural, y con
ello veremos beneficiados con esta nueva Ley a un sector muy importante como lo
es el de las personas adultas mayores de nuestra entidad.
Al entrar al estudio valorativo las Comisiones dictaminadoras consideramos que
los iniciadores de la presente Ley, respecto a la asistencia social a la que tienen
derecho las personas adultas mayores a través de los diversos programas que en
la presente iniciativa de Ley se establecen, y que están cubriendo la capacitación,
bolsa de trabajo y productividad; la asistencia legal y médica a la cual tendrán
derecho de ser asistidos, diversos servicios culturales y educativos, todo ello con
la finalidad de que se procure el mejoramiento de la salud física y psicológica de
las personas adultas mayores y su integración en el entorno social, dignificando su
persona y promoviendo el respeto íntegro para todos ellos.
V. MODIFICACIÓN A LA INICIATIVA
Con fundamento en el artículo 106 fracción III del Reglamento para el Congreso
del Estado, las Comisiones que dictaminan consideramos procedente realizar las
modificaciones siguientes:
Se propone cambiar el nombre con la finalidad de unificar en todo el ordenamiento
jurídico el término de Adulto Mayor por el de Personas Adultas mayores.
Artículo 1.- Segundo renglón se adicionan las palabras “Libre y Soberano” así
como en el tercer renglón después de general se adiciona “en todo el territorio del
estado”.
Artículo 2.- Se suprime “de los” en el último renglón.
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Artículo 3 - En su fracción cuarta se cambia el nombre de Procuraduría de la
Defensa del menor y la familia por el de Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia, en razón de que la Procuraduría es una dependencia de esta última.
En el título segundo dice: DE LOS PRINCIPIOS Y LOS DERECHOS se sugiere
que diga: DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES.
En el Capítulo II DE LOS DERECHOS en su fracción I inciso d) en el último
renglón se sustituye la palabra existencia por la de vida.
En el Capítulo II DE LOS DERECHOS en su fracción IV inciso b) se sugiere sea
cambiado para quedar de la siguiente manera: A recibir educación como lo
establece el artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En el Capítulo II DE LOS DERECHOS en su fracción VI inciso f) dice: A ser
considerados en los programas institucionales establecidos por el Gobierno
Federal, Estatal y Municipal, siempre y cuando carezca de los recursos suficientes
y no se encuentren pensionados.
Debe decir: A ser considerados en los programas institucionales establecidos por
el Gobierno Federal, Estatal y Municipal. Lo anterior con la finalidad de que no se
haga discriminación alguna.
En la Fracción VII del artículo 6 relacionado a la denuncia popular, inciso a)
segundo renglón dice: podrá denunciar y consideramos debe decir: denuncien
ante los órganos
En la Fracción IX se cambia en el primer renglón del inciso a) las palabras
“deberán implementar” por la de “implementarán”
Se cambia lo establecido en el artículo 7 derivado a que se repite con lo dispuesto
en la Fracción VII del artículo anterior y se cambia lo establecido en la fracción X
para quedar como ARTÍCULO 7 de las obligaciones de las personas adultas
mayores.
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Artículo 8.- En su ultima línea dice: Invariablemente “otorguen el reconocimiento” a
su dignidad consideramos debe decir: invariablemente reconozcan su dignidad.
En el capítulo II artículo 11 fracción V se sustituyen las palabras Obre por la de
Exista la como las palabras de personal de salud por la prescripción médica.
En el título cuarto se sustituye la palabra “de” por sobre en el título de la política
pública sobre las personas adultas mayores.
Artículo 21 Fracción VI se agrega lo siguiente: para que accedan a los mismos en
el último renglón lo que sustituye las palabras “de éstos”.
Artículo 22.- Se suprime “a través de la Dirección de Transporte. En su fracción I
se sugiere se modifique para quedar de la siguiente manera: El derecho de las
personas adultas mayores para acceder con facilidad y seguridad a los servicios y
programas que en materia de transporte ejecute el gobierno estatal y municipal.
En la fracción IV se suprimen las palabras “y en todo tiempo”.
Artículo 26.- Se suprime “la Secretaría de Desarrollo Urbano Obras Públicas a
través de” para quedar “Corresponde al Instituto de Vivienda del Estado de
Morelos, garantizar:”
Artículo 29.- Se cambia el número de las fracciones ya que existen dos fracciones
que no se habían contemplado como lo son la fracción III y la fracción IX para
quedar un total de diez fracciones.
Artículo 34.- Se modifica la fracción XII para quedar como sigue: Que sean
impuestas previo procedimiento administrativo y derecho de audiencia las
sanciones que este ordenamiento establece.
Artículo 36.- Establece que “El consejo estará integrado por el titular de: se sugiere
sea modificado para quedar como sigue: “El consejo estará integrado por las
personas titulares de:
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Artículo 37.-: dice “El consejo invitará a formar parte del mismo a cinco
representantes de Organizaciones de la Sociedad civil y privadas o bien a los
ciudadanos que se hayan destacado por su trabajo y estudio en la materia.
Se deberá modificar para quedar como sigue: El consejo invitará a participar en
las sesiones a por lo menos dos representantes de las Organizaciones de la
Sociedad civil y privadas o bien a los ciudadanos que se hayan destacado por su
trabajo y estudio a favor de las personas adultas mayores.
Artículo 61.- Expresa “La Subdirección Jurídica de albergues”, se debe cambiar
esta figura por la del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, en virtud de
que ésta es el organismo encargado de tutelar los derechos de las personas
vulnerables.
Asimismo las Comisiones dictaminadoras valorando lo propuesto por los
iniciadores respecto a los deberes del Estado, la sociedad y la familia, y sin
cambiar el sentido de los iniciadores, consideramos necesario que en el artículo 9,
primer párrafo, agregar a lo plasmado en la iniciativa un trato humano a las
personas adultas mayores; así como también se considera necesario precisar que
respecto a los derechos que se prevean en diversos ordenamientos legales de
nuestra entidad y en el caso concreto de la presente iniciativa, la misma establece
que para regular diversos derechos de las personas adultas mayores, lo
fundamentan en el Código Civil del Estado, cuando es del conocimiento de estas
Comisiones dictaminadoras que quien regula a este sector precisamente en el
Capítulo II artículo 11, fracción I y otros relativos a la familia, lo es el Código
Familiar del Estado Libre y Soberano de Morelos, se adecúa la iniciativa sin
cambiar el sentido que se propone fundamentándolo en el Código Familiar del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
Por otra parte, las Comisiones dictaminadores sin cambiar el sentido de los
iniciadores, consideramos necesario precisar que en la iniciativa en estudio, en el
título sexto, capítulo primero, artículo 36 fracción V, debe de quedar debidamente
establecido que los representantes del Poder Ejecutivo que formarán parte del
Consejo Estatal para la Integración, Asistencia, Promoción y Defensa de los
Derechos de las Personas Adultas Mayores, sean de la Comisión de Atención a
Grupos Vulnerables y a Personas con Discapacidad y de la Comisión de Salud.
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Asimismo también se adicionó al artículo 6 fracción VI de asistencia social, la
palabra “la” por considerar que debe decir de la asistencia social, y se adicionó los
requisitos que deben contener los programas a favor de las personas adultas
mayores, los cuales comprenden diez fracciones que se precisan en el proyecto
de dictamen.
Las Comisiones dictaminadoras consideramos necesario adicionar cuatro
fracciones más, para fortalecer el título tercero denominado “Los Deberes del
Estado” de la iniciativa referente y que se cita en el presente proyecto de
dictamen.
Derivado de las modificaciones anteriores, se adiciona un artículo quinto
transitorio, para establecer que el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos del
Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, dentro de un plazo de 60
días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, adecúen las
disposiciones reglamentarias y aplicables y adopten las medidas necesarias,
acciones e implementación de programas orientados a dar cumplimiento a lo
establecido en la misma.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 19 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos es de orden público,
interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado; tiene por
objeto garantizar las condiciones necesarias para lograr la protección, atención,
bienestar y desarrollo de los hombres y mujeres a partir de los sesenta años de
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edad, a través del reconocimiento pleno de sus derechos, para lograr su plena
integración al desarrollo social, económico, político y cultural. Así como regular las
responsabilidades y compromisos de las diversas instancias públicas y privadas.
Artículo 2. La presente Ley es complementaria a las disposiciones federales,
locales, municipales, convenciones y tratados internacionales en que México sea
parte, y deberá garantizar el respeto irrestricto a los derechos de las personas
adultas mayores.
Artículo 3. La observancia y aplicación de esta Ley estará a cargo de:
I. El Poder Ejecutivo, a través de las Secretarías y demás dependencias que
integran la Administración Pública, los Municipios en el ámbito de sus
respectivas competencias y jurisdicciones; así como por los órganos
Descentralizados y Entidades Paraestatales;
II. Las Organizaciones de la Sociedad Civil, cualquiera que sea su forma o
denominación, los ciudadanos y los sectores privado y social, mediante la
celebración de convenios o acuerdos de colaboración entre sí y con las
instancias federales, estatales y municipales para lograr los objetivos de esta
ley;
III. La familia de las personas adultas mayores vinculada por el parentesco, de
conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables en el
Estado; y
IV. Sistema Para el Desarrollo integral de la Familia.
Artículo *4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta años o más de
edad y que se encuentren domiciliadas en el Estado de Morelos;
II. Asistencia social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral,
así como la protección física, mental y social de personas en estado de
necesidad, desprotección, desventaja física ó mental, hasta lograr su
incorporación a una vida plena y productiva;
III. Ley. La presente Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las
Personas Adultas Mayores para el Estado de Morelos;
Aprobación 2010/05/06
Promulgación 2010/06/08
Publicación 2010/06/09
Vigencia 2010/08/08
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IV. Género. Conjunto de atributos socioculturales asignados a las personas a
partir del sexo y que convierten la diferencia sexual en desigualdad social;
V. Geriatría. Es la especialidad médica dedicada al estudio de las
enfermedades propias de las personas adultas mayores;
VI. Gerontología. Es el estudio integral del envejecimiento, sus causas, efectos
y consecuencia en el ser humano;
VII. Integración social. Es el resultado de las acciones que realizan las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, las
familias y la sociedad organizada, orientadas a modificar y superar las
condiciones que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral,
así como la protección física ó mental y social de personas en estado de
necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su
incorporación a una vida plena y productiva;
VIII. Atención integral. Satisfacción de las necesidades físicas, materiales,
biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas
y espirituales de las personas adultas mayores, considerando sus hábitos,
capacidades funcionales, usos, costumbres y preferencias, para facilitarles una
vejez plena y sana;
IX. Calidad del servicio. Conjunto de características que confieren al servicio la
capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y
potenciales;
X. Espacio de asistencia social permanente. El lugar que independientemente
de su denominación o régimen jurídico, ya sea público, social o privado, otorga
atención integral permanente para personas adultas y adultas mayores, que
cuenten con características especiales de atención, donde se proporcionan
servicios de prevención de riesgos, atención y rehabilitación, que incluyen
alojamiento, alimentación, vestido, atención médica, social y psicológica,
actividades culturales, recreativas y ocupacionales, por espacios de tiempo
continuo que implican atención las 24 horas del día;
XI. Espacio de asistencia social temporal o Centro de día: El lugar que
independientemente de su denominación o régimen jurídico, ya sea público,
social o privado, proporciona alternativas a las personas adultas mayores para
la ocupación creativa y productiva del tiempo libre mediante actividades
culturales, deportivas, recreativas y de estímulo, donde se promueve tanto la
dignificación de esta etapa de la vida, como la promoción y autocuidado de la
salud, por espacios de tiempo variados y no permanentes;
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XII. Desarrollo Integral. El conjunto de acciones que realizan las dependencias y
entidades de la Administración Pública del Gobierno del Estado y de los
Municipios y la sociedad organizada, encaminadas al desarrollo de todos sus
potenciales humanos en los campos tanto físico, como psíquico, emocional,
espiritual, de relaciones humanas y aumento de la capacidad económica y
productiva de las personas adultas mayores;
XIII. Consejo. Al Consejo Estatal para la Integración, Asistencia, Promoción y
Defensa de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adicionan y recorren dos fracciones, una para quedar como fracción X y
la otra como fracción XI recorriéndose la actual fracción X a la fracción XII y la XI a la fracción XIII
por artículo único del Decreto No. 2360, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.
5292, de fecha 2015/06/03. Vigencia 2015/06/04. Antes decía: X. Desarrollo Integral. El conjunto
de acciones que realizan las dependencias y entidades de la Administración Pública del Gobierno
del Estado y de los Municipios y la sociedad organizada, encaminadas al desarrollo de todos sus
potenciales humanos en los campos tanto físico, como psíquico, emocional, espiritual, de
relaciones humanas y aumento de la capacidad económica y productiva de las personas adultas
mayores;
XI. Consejo. Al Consejo Estatal para la Integración, Asistencia, Promoción y Defensa de los
Derechos de las Personas Adultas Mayores.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 5. Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley:
I. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio
de las personas adultas mayores estarán orientadas a fortalecer su
autosuficiencia, su capacidad de decisión y su desarrollo integral;
II. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en todos los
órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultadas y
tomadas en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención;
III. Equidad. Entendiéndose como los derechos que mujeres y hombres tienen
para acceder con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes y
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servicios de la sociedad, así como en la toma de decisiones en los ámbitos de
la vida social, económica, política, cultural y familiar;
IV. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los
sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la
consecución del objeto de esta Ley;
V. Atención diferenciada. Aquella que obliga a las autoridades del Gobierno del
Estado y municipios a implementar programas acordes a las diferentes etapas,
características y circunstancias de las personas adultas mayores; y
VI. Atención preferente. Es aquella que obliga a la familia, así como a las
organizaciones de la sociedad civil y sus sectores público y social a
implementar acciones preferentes en beneficio de las personas adultas
mayores en igualdad de circunstancias frente a otras personas y de acuerdo a
las condiciones que se presenten.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS
Artículo *6. La presente Ley reconoce como derechos de las personas adultas
mayores, independientemente de los señalados en otros ordenamientos legales,
los siguientes:
I. De integridad, dignidad y preferencia:
a. A una vida libre, sin violencia, maltrato físico o mental, con la finalidad de
asegurarle respeto a su integridad física y psicoemocional;
b. A la protección contra toda forma de explotación;
c. A recibir protección por parte de la familia y de las instituciones estatales y
municipales;
d. A vivir en entornos seguros, dignos y decorosos, que cumplan con sus
necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos,
entre éstos elegir su lugar de residencia, preferentemente cerca de sus
familiares hasta el último momento de su vida;
e. A contar con espacios libres de barreras arquitectónicas para el fácil
acceso y desplazamiento;
II. De certeza jurídica:
a. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que
los involucre, ante las autoridades municipales y estatales;
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b. A recibir asistencia jurídica en forma gratuita cuando no tenga los medios
necesarios para hacerlo, ya sea en los procedimientos administrativos o
judiciales en materia en que sea parte y contar con un representante legal
cuando lo considere necesario; y
c. En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener
atención preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar y
cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia.
III. De salud, alimentación y la familia:
a. A tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando: alimentos,
bienes, servicios, salud y condiciones humanas o materiales para su
atención integral, en especial las que prestan las instituciones de Salud;
b. A tener acceso a los servicios de salud, con el objeto de que gocen
cabalmente del derecho a su bienestar físico, mental y psicoemocional,
obteniendo mejores condiciones de vida mediante la prevención;
c. A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e
higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal;
d. A Tener acceso a toda la información gerontológica disponible, para
incrementar su cultura, para analizar y llevar a cabo acciones de preparación
para la senectud;
e. Las familias tendrán derecho a recibir el apoyo subsidiario de las
autoridades estatales y municipales mediante programas y acciones para
atender las necesidades de las personas adultas mayores;
f. Recibir una atención médica integral con calidad a través de acciones de
prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.
g. Disponer de información amplia sobre su estado de salud y participar en
las decisiones sobre el tratamiento de sus enfermedades, excepto en casos
en que sea judicialmente declarado incapaz; y
h. Contar con una cartilla médica para el control de su salud;
IV. De educación:
a. Recibir información sobre las instituciones que prestan servicios para su
atención integral;
b. A recibir educación que señala el artículo 3 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
c. Las instituciones educativas, públicas y privadas, deberán incluir en sus
planes y programas los conocimientos relacionados con las personas adultas
mayores;
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V. Del trabajo:
a. A seguir siendo parte activa de la sociedad, recibiendo en consecuencia la
oportunidad de ser ocupado en trabajos, actividades lucrativas o voluntarias,
conforme a su profesión, oficio o habilidad manual, aprovechando de esta
manera sus habilidades, sin más restricción que sus limitaciones físicas o
mentales declaradas por autoridad médica o legal competente;
b. A formar parte de las bolsas de trabajo de las instituciones oficiales y
particulares;
c. A recibir capacitación para desempeñarse en actividades laborales
acordes a su edad y capacidad;
d. Acceder a las oportunidades de empleo que promuevan las instituciones
oficiales o particulares; y
e. A gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras
opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma
productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de
carácter laboral.
VI. De la asistencia social:
a) Los programas a favor de las personas adultas mayores, comprenderán,
entre otras, las siguientes acciones:
I. Integración de clubes de la tercera edad;
II. Capacitación, bolsa de trabajo y productividad;
III. Asistencia legal;
IV. Asistencia médica integral;
V. Turismo, recreación y deporte;
VI. Investigación gerontológica;
VII. Orientación familiar;
VIII. Servicios culturales y educativos;
IX. Programas de descuentos de bienes, servicios y cargas hacendarías; y
X. Albergues permanentes y provisionales.
b) Los asilos, estancias o centros de rehabilitación, públicos o privados
procurarán el mejoramiento de la salud física y psicológica de las personas
adultas mayores a su cuidado, así como su integración social.
Evitarán cualquier tipo de violencia física, psicológica o emocional hacia las
personas bajo su custodia. El maltrato por esta causa dará motivo a la
suspensión temporal o definitiva del establecimiento.
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c) Las personas adultas mayores tendrán derecho a todas aquellas acciones
respectivas que sobre asistencia social lleve a cabo el Estado para fomentar
en ellos y en la sociedad en general una cultura de integración, dignidad y
respeto.
d) A ser sujetos de programas de asistencia social en caso de desempleo,
discapacidad o pérdida de sus medios de subsistencia;
e) A ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y
adaptada a sus necesidades;
f) A ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar o
albergue, u otras alternativas de atención integral, si se encuentran en
situación de riesgo o desamparo:
g) A Recibir descuentos en servicios públicos, así como en el consumo de
bienes y servicios en las negociaciones y organismos afiliados a los
programas de apoyo a las personas adultas mayores;
h) A mejorar su nivel de vida y recibir condonaciones de impuestos tanto
estatales, como municipales, de acuerdo con lo establecido por las leyes de
la materia; y
i) A ser considerados en los programas institucionales establecidos por el
Gobierno Federal, Estatal y Municipal; siempre y cuando carezca de los
recursos suficientes y no se encuentren pensionados.
VII. De participación:
a. A participar en la planeación integral del desarrollo social, a través de la
formulación y aplicación de las decisiones que afecten directamente su
bienestar, barrio, calle, colonia, delegación o municipio;
b. De asociarse y conformar organizaciones de personas adultas mayores
para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector;
c. A participar en los procesos productivos, de educación y capacitación de
su comunidad;
d. A participar en la vida cívica, cultural y recreativa de su comunidad;
e. A formar parte de los diversos órganos de representación y consulta
ciudadana;
f. A recibir reconocimientos o distinciones por su labor, trayectoria o
aportaciones al estado; y
g. A formar grupos y asociaciones de apoyo mutuo y de participación en la
vida social y comunitaria, que permitan a la sociedad en su conjunto
aprovechar su capacidad, experiencia y conocimiento.
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VIII. De denuncia popular:
a) A que Toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones o sociedades, denuncien ante los órganos competentes, todo
hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los
derechos y garantías que establece la presente Ley, o que contravenga
cualquier otra de sus disposiciones o de los demás ordenamientos que
regulen materias relacionadas con las personas adultas mayores.
IX. Del acceso a los Servicios:
a. A que los servicios y establecimientos de uso público implementen
medidas para facilitar el uso y/o acceso adecuado;
b. A contar con asientos preferentes en los establecimientos que prestan
servicios al público y en los servicios de autotransporte de pasajeros.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un párrafo al inciso b) de la fracción VI por artículo único del
Decreto No. 2360, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5292, de fecha
2015/06/03. Vigencia 2015/06/04.
Artículo 7.- Son obligaciones de las personas adultas mayores las siguientes:
a. Cumplir con las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado de Morelos, la presente
Ley y demás ordenamientos legales aplicables;
b. Practicar las reglas de urbanidad y los buenos modales;
c. Conducirse con apego a la verdad;
d. Cumplir con los deberes civiles, laborales y administrativas contraídas;
e. Practicar los valores de justicia y solidaridad en todo momento;
f. Denunciar los actos de corrupción ante las autoridades competentes en las
vías y términos establecidos en las leyes correspondientes;
g. Denunciar ante las autoridades la comisión de algún ilícito;
TÍTULO TERCERO
DE LOS DEBERES DEL ESTADO, LA SOCIEDAD Y LA FAMILIA
CAPÍTULO I
DE LOS DEBERES DEL ESTADO
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Artículo *8. El Estado promoverá la publicación y difusión de esta Ley para que la
sociedad y las familias respeten a las personas adultas mayores e invariablemente
reconozcan su dignidad, y se asimile una cultura de respeto a sus Derechos
Humanos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma por artículo único del Decreto No. 2360, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5292, de fecha 2015/06/04. Vigencia 2015/06/03. Antes
decía: El Estado promoverá la publicación y difusión de esta Ley para que la sociedad y las
familias respeten a las personas adultas mayores e invariablemente reconozcan su dignidad.
Artículo *9. El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación,
nutrición, vivienda, desarrollo integral, seguridad social y trato humano a las
personas adultas mayores. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar
a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. Igualmente
proporcionará:
I. Atención preferencial: Toda institución pública o privada que brinde servicios a
las personas adultas mayores deberá contar con la infraestructura, mobiliario y
equipo adecuado, así como con los recursos humanos necesarios para que se
realicen procedimientos alternativos en los trámites administrativos, cuando
tengan alguna discapacidad. El Estado promoverá la existencia de condiciones
adecuadas para las personas adultas mayores tanto en el transporte público
como en los espacios arquitectónicos. En los centros comerciales o de
autoservicio, así como en toda institución pública que brinde el servicio de
estacionamiento público, deberán asignarse cajones de estacionamiento
preferente para el uso de los adultos mayores, mismos que deberán
encontrarse en un sitio de fácil accesibilidad al establecimiento.
II. Información: Las instituciones públicas y privadas, a cargo de programas
sociales deberán proporcionarles información y asesoría tanto sobre las
garantías consagradas en esta Ley como sobre los derechos establecidos en
otras disposiciones a favor de las personas adultas mayores, y
III. Registro: El Estado a través del Instituto Nacional de las Personas Adultas
Mayores, recabará la información necesaria del Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática, para determinar la cobertura y
características de los programas y beneficios dirigidos a las personas adultas
mayores.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción I, por artículo único del Decreto No. 2360, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5292, de fecha 2015/06/03. Vigencia 2015/06/04.
Antes decía: I. Atención preferencial: Toda institución pública o privada que brinde servicios a las
personas adultas mayores deberá contar con la infraestructura, mobiliario y equipo adecuado, así
como con los recursos humanos necesarios para que se realicen procedimientos alternativos en
los trámites administrativos, cuando tengan alguna discapacidad. El Estado promoverá la
existencia de condiciones adecuadas para las personas adultas mayores tanto en el transporte
público como en los espacios arquitectónicos;
Artículo *10.- El Poder Ejecutivo y los municipios en su ámbito de competencia
promoverán la celebración de acuerdos de concertación con la iniciativa privada, a
fin de que la atención preferencial para las personas adultas mayores, también
sea proporcionada en instituciones bancarias, tiendas de autoservicio y otras
empresas mercantiles.
Cuando una institución pública o privada, se haga cargo total de una persona de
edad avanzada, deberá contemplar que la finalidad de la atención de las personas
en edad avanzada es cumplir con las funciones que asumiría una familia, por lo
tanto estará obligada a:
I. Atender adecuadamente sus necesidades de alimentación, vestido y
habitación, convivencia y buen trato;
II. Brindarle cuidado para su salud física y mental;
III. Fomentar actividades y diversiones necesarias para su bienestar;
IV. Llevar un expediente personal y minucioso en el que se anote el día y hora
de su llegada y de sus salidas, solo o acompañado, los datos de su
identificación, de su estado de salud y del tratamiento médico prescrito; y
V. Registrar los datos de su nombre, domicilio, teléfonos y trabajo de sus
familiares.
Queda prohibido cualquier acto de crueldad o violencia, así como de aislamiento
no deseado por la persona y la suspensión de alimentos o de tratamiento médico
o uso de comodidades, así como ningún tipo de discriminación ni obligar a las
personas a efectuar trabajos o actividades contra su voluntad, que atenten contra
su dignidad, la moral o buenas costumbres o que impliquen un esfuerzo físico que
vaya en perjuicio de su salud.
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Todo el personal que preste servicios en instituciones que brinden asistencia
social a las personas adultas mayores, deberá ser seleccionado previo estudio
desde los puntos de vista médico, psicológico, social y académico, que determinen
la calidad del aspirante y su aptitud para el trabajo que de él se espere.
Las instituciones públicas y privadas dedicadas a la asistencia de las personas
adultas mayores, en coordinación con el Estado de Morelos y las universidades,
deberán implementar programas de servicio social a fin de que la comunidad
estudiantil de las distintas áreas puedan compenetrarse en la atención de las
personas adultas mayores.
Asimismo, el ejecutivo del estado y los ayuntamientos, buscarán promover el
otorgamiento de incentivos o estímulos fiscales estatales y municipales, según sea
el caso, para las personas físicas o morales que contraten y consideren un mínimo
de empleos para personas adultas mayores, conforme lo establezca la autoridad
competente y correspondiente mediante la suscripción de los convenios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el último párrafo al artículo 10, por ARTÍCULO ÚNICO del
Decreto No. 929, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6200, de fecha
2023/06/07. Vigencia 2023/06/08.
CAPÍTULO II
DE LA FAMILIA
Artículo 11. La familia de las personas adultas mayores deberán cumplir su
función social; por tanto, de manera constante y permanente deberá velar por
cada una de las personas adultas mayores que formen parte de ella, siendo
responsable de proporcionar los satisfactores necesarios para su atención y
desarrollo integral y tendrá las siguientes obligaciones para con ellos:
I. Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en el Código Familiar
para el Estado Libre y Soberano de Morelos;
II. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde la persona adulta mayor
participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en
sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo;
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III. Conocer los derechos de las personas adultas mayores, previstos en la
presente ley, así como los que se encuentran contemplados en la Constitución
Política del Estado y demás ordenamientos para su debida observancia;
IV. Evitar que alguno de sus integrantes realice cualquier acto de
discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia o aquellos que
pongan en riesgo su persona, bienes y derechos;
V. Otorgar una estancia digna, adecuada a sus necesidades, de preferencia en
el propio domicilio, a menos de que obre decisión contraria de las personas
adultas mayores, por orden judicial o bien exista prescripción médica;
VI. Fomentar su independencia, respetar sus decisiones y mantener su
privacidad;
VII. Gestionar ante las instancias públicas y privadas el reconocimiento y
respeto a los derechos de las personas adultas mayores;
VIII. Contribuir a que se mantengan productivos y socialmente integrados; y
IX. Las demás que establezcan a su cargo las disposiciones aplicables.
Artículo *12. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, deberá tomar las
medidas de prevención o provisión para que la familia participe en la atención de
las personas adultas mayores en situación de riesgo o desamparo.
Cuando una persona adulta mayor reciba de familiares o de terceros maltrato y
ponga su vida en situación de riesgo previa evaluación, los responsables del
maltrato, están obligados a cubrir los gastos de alojamiento, alimentación,
atención médica y psicológica, que ocasione separar al adulto mayor del seno
familiar, al ser este internado en alguna institución pública o privada, para su
recuperación del daño recibido. Para los efectos de lo antes citado, se estará a lo
preceptuado en el Titulo Séptimo, Capitulo II de la presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona segundo párrafo, por artículo único del Decreto No. 2360,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5292, de fecha 2015/06/03. Vigencia
2015/06/04.
CAPÍTULO III
DE LA SOCIEDAD
Artículo 13. Las personas adultas mayores no podrán ser socialmente
marginadas o discriminadas en ningún espacio público o privado por razón de su
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edad, genero, étnica, estado físico, creencia religiosa, condición social o
preferencia sexual.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el presente artículo, por artículo único del Decreto No. 2360,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5292, de fecha 2015/06/03. Vigencia
2015/06/04. Antes decía: Las personas adultas mayores no podrán ser socialmente marginadas o
discriminadas en ningún espacio público o privado por razón de su edad, género, estado físico,
creencia religiosa o condición social.
Artículo 14.- Cualquier miembro de la sociedad tiene el deber de auxiliar y apoyar
a las personas adultas mayores en casos de necesidad o emergencia, tenga o no
parentesco con ellos.
Artículo 15.- Corresponde a la sociedad formar grupos de apoyo y asistencia
social que, en coordinación con las autoridades o de manera independiente,
colaboren en el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas adultas
mayores y particularmente promuevan la igualdad en el acceso al empleo,
eliminando la discriminación.
Artículo 16.- Es un deber de la sociedad propiciar la participación de las personas
adultas mayores en la vida social, reconociendo y estimulando la formación de
asociaciones, consejos y organismos, con funciones de apoyo, asesoría y gestión
en cuestiones comunitarias, particularmente en las relacionadas con la vejez.
Artículo 17.- Los organismos públicos y los privados no lucrativos dedicados a la
atención de las personas adultas mayores, tendrán derecho a recibir apoyo,
asesoría y capacitación por parte de las autoridades competentes a las que el
presente ordenamiento se refiere. Además, gozarán de los incentivos fiscales que
se fijen anualmente en las leyes de ingresos del estado y los municipios.
Artículo 18.- Corresponde a los grupos de la sociedad civil organizada en materia
de las personas adultas mayores, participar de manera coordinada y concertada
con las autoridades competentes.
Artículo 19.- Los establecimientos que presten servicio a las personas adultas
mayores deberán habilitar personal capacitado y espacios adecuados para
proporcionar al senescente un trato digno y estancia cómoda, dándole preferencia
en su atención.
Aprobación 2010/05/06
Promulgación 2010/06/08
Publicación 2010/06/09
Vigencia 2010/08/08
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TÍTULO CUARTO
DE LA POLÍTICA PÚBLICA SOBRE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS
Artículo *20. Son objetivos de la Política Pública sobre personas adultas mayores
los siguientes:
I. Propiciar las condiciones para un mayor bienestar físico y mental a fin de que
puedan ejercer plenamente sus capacidades en el seno de la familia y de la
sociedad, incrementando su autoestima y preservando su dignidad como ser
humano;
II. Garantizar a las personas adultas mayores el pleno ejercicio de sus
derechos, sean residentes o estén de paso en el Estado de Morelos;
III. Garantizar igualdad de oportunidades y una vida digna, promoviendo la
defensa y representación de sus intereses;
IV. Establecer las bases para la planeación y concertación de acciones entre las
instituciones públicas y privadas, para lograr un funcionamiento coordinado en
los programas y servicios que presten a este sector de la población, a fin de que
cumplan con las necesidades y características específicas que se requieren;
V. Impulsar la atención integral e interinstitucional de los sectores público y
privado y de conformidad con los ordenamientos de regulación y vigilar el
funcionamiento de los programas y servicios de acuerdo con las características
de este grupo social;
VI. Promover la solidaridad y la participación ciudadana para consensar
programas y acciones que permitan su incorporación social y alcanzar un
desarrollo justo y equitativo;
VII. Fomentar en la familia, el Estado y la sociedad, una cultura de aprecio a la
vejez para lograr un trato digno, favorecer su revalorización y su plena
integración social, así como procurar una mayor sensibilidad, conciencia social,
respeto, solidaridad y convivencia entre las generaciones con el fin de evitar
toda forma de discriminación y olvido por motivo de su edad, género, estado
físico, condición social o preferencia sexual;
Aprobación 2010/05/06
Promulgación 2010/06/08
Publicación 2010/06/09
Vigencia 2010/08/08
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VIII. Promover la participación activa de las personas adultas mayores en la
formulación y ejecución de las políticas públicas que les afecten;
IX. Impulsar el desarrollo humano integral de las personas adultas mayores
observando los principios de equidad y perspectiva de género, por medio de
políticas públicas, programas y acciones a fin de garantizar la igualdad de
derechos, oportunidades y responsabilidades de hombres y mujeres así como
la revalorización del papel de la mujer y del hombre en la vida social,
económica, política, cultural y familiar, así como la no discriminación individual ó
colectiva hacia la mujer;
X. Fomentar la permanencia, cuando así lo deseen, de las personas adultas
mayores en su núcleo familiar y comunitario;
XI. Propiciar formas de organización y participación de las personas adultas
mayores, que permitan al país aprovechar su experiencia y conocimiento;
XII. Impulsar el fortalecimiento de redes familiares, sociales e institucionales de
apoyo a las personas adultas mayores y garantizar la asistencia social para
todas aquellas que por sus circunstancias requieran de protección especial por
parte de las instituciones públicas y privadas;
XIII. Establecer las bases para la asignación de beneficios sociales, descuentos
y exenciones para ese sector de la población, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
XIV. Propiciar su incorporación a los procesos productivos emprendidos por los
sectores público y privado, de acuerdo a sus capacidades y aptitudes;
XV. Propiciar y fomentar programas especiales de educación y becas de
capacitación para el trabajo, mediante los cuales se logre su reincorporación a
la planta productiva del país, y en su caso a su desarrollo profesional;
XVI. Fomentar que las instituciones educativas y de seguridad social
establezcan las disciplinas para la formación en geriatría y gerontología, con el
fin de garantizar la cobertura de los servicios de salud requeridos por la
población adulta mayor;
XVII. Fomentar la realización de estudios e investigaciones sociales de la
problemática inherente al envejecimiento que sirvan como herramientas de
trabajo a las instituciones del sector público y privado para desarrollar
programas en beneficio de la población adulta mayor;
XVIII. Promover la difusión de los derechos y valores en beneficio de las
personas adultas mayores, con el propósito de sensibilizar a las familias y a la
sociedad en general respecto a la problemática de este sector;
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Promulgación 2010/06/08
Publicación 2010/06/09
Vigencia 2010/08/08
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XIX. Llevar a cabo programas compensatorios orientados a beneficiar a las
personas adultas mayores en situación de rezago y poner a su alcance los
servicios sociales y asistenciales así como la información sobre los mismos, y
XX. Fomentar la creación de espacios de expresión para las personas adultas
mayores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IX por artículo octavo del Decreto No. 14, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia
2019/04/11. Antes decía: IX. Impulsar el desarrollo humano integral de las personas adultas
mayores observando el principio de equidad de género, por medio de políticas públicas, programas
y acciones a fin de garantizar la igualdad de derechos, oportunidades y responsabilidades de
hombres y mujeres así como la revalorización del papel de la mujer y del hombre en la vida social,
económica, política, cultural y familiar, así como la no discriminación individual ó colectiva hacia la
mujer;
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción VII, por artículo único del Decreto No. 2360,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5292, de fecha 2015/06/03. Vigencia
2015/06/04. Antes decía: VII. Fomentar en la familia, el Estado y la sociedad, una cultura de
aprecio a la vejez para lograr un trato digno, favorecer su revalorización y su plena integración
social, así como procurar una mayor sensibilidad, conciencia social, respeto, solidaridad y
convivencia entre las generaciones con el fin de evitar toda forma de discriminación y olvido por
motivo de su edad, género, estado físico o condición social;
TÍTULO QUINTO
DE LAS FACULTADES Y LAS OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES
PÚBLICAS
CAPÍTULO I
DEL EJECUTIVO DEL ESTADO
Artículo *21. Las dependencias integrantes de la Administración Pública Estatal,
se constituyen en promotoras proactivas de los derechos que les consagra esta
Ley a las personas adultas mayores y tienen como finalidad:
I. Realizar y promover los programas de asistencia, protección, provisión,
prevención, participación y atención de las personas adultas mayores;
II. Concertar, con la federación, estados y municipios, los convenios que se
requieran, para la realización de programas de defensa y representación
jurídica, protección, provisión, prevención, participación y atención;
Aprobación 2010/05/06
Promulgación 2010/06/08
Publicación 2010/06/09
Vigencia 2010/08/08
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III. Concertar la participación de los sectores social y privado en la planeación y
ejecución de programas;
IV. Coordinar las acciones y promover medidas de financiamiento para la
creación y funcionamiento de instituciones y servicios para garantizar sus
derechos;
V. Promover acuerdos con los municipios y la federación, para que se otorguen
descuentos a las instituciones que ofrecen servicios de asistencia social a las
personas adultas mayores, siempre y cuando se verifique su buen
funcionamiento, en los servicios que éstos otorgan;
VI. Promover, difundir y defender el ejercicio de sus derechos, así como las
obligaciones de los responsables para que accedan a los mismos;
VII. Promocionar la estabilidad y el bienestar familiar;
VIII. Procurar que cada año en el presupuesto de egresos, se otorgue una
cantidad responsable que permita dar continuidad a los programas estatales en
beneficio de las personas adultas mayores, así como para el cumplimiento de
esta Ley;
IX.- Implementar estrategias y programas a través de la Secretaría de
Desarrollo Económico y del Trabajo para que promuevan dentro de la
administración pública estatal y municipal, así como en las empresas privadas a
través de incentivos; a contratar a personas adultas mayores de acuerdo a sus
capacidades, profesiones, oficios, experiencia y conocimientos teóricos y
prácticos; y
X. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos en la materia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona una fracción al artículo 21, recorriendo su contenido a partir de
la fracción IX del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 2130,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6335, de fecha 2024/07/31. Vigencia
2024/08/01. Antes decía: Artículo 21. …
I … a la VIII …
IX.- Implementar estrategias y programas a través de la Secretaría de Desarrollo Económico y del
Trabajo para que promuevan dentro de la administración pública estatal y municipal, así como en
las empresas privadas a través de incentivos; a contratar a personas adultas mayores de acuerdo
a sus capacidades, profesiones, oficios, experiencia y conocimientos teóricos y prácticos; y
X.- Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos en la materia.
CAPÍTULO II
DE LAS SECRETARÍAS Y SUBSECRETARÍAS
Aprobación 2010/05/06
Promulgación 2010/06/08
Publicación 2010/06/09
Vigencia 2010/08/08
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Artículo *22. Corresponde a la Secretaría de Movilidad y Transporte:
I. El derecho de las personas adultas mayores para acceder con facilidad y
seguridad a los servicios y programas que en materia de transporte ejecute el
gobierno estatal y municipal;
II. Celebrar convenios que se establezcan con empresas de transporte terrestre,
nacional y estatal, para que otorguen tarifas preferenciales a las personas
adultas mayores;
III. Vigilar que los concesionarios y permisionarios de servicios públicos de
transporte en el Estado, cuenten en sus unidades con el equipamiento
adecuado para que las personas adultas mayores con problemas de
discapacidad hagan uso del servicio con seguridad y comodidad;
IV. Promover el derecho permanente, a obtener descuentos o exenciones de
pago al hacer uso del servicio de transporte público;
V. Promover la celebración de convenios de colaboración con las empresas
concesionarias para que las unidades de transporte público, sean accesibles,
cómodas y brinden servicios con respeto hacia las personas adultas mayores; y
VI. Vigilar y garantizar que los usuarios y automovilistas respeten los
señalamientos y áreas de accesibilidad exclusivas para las personas adultas
mayores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 1646,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia
2014/10/09. Antes decía: Corresponde a la Subsecretaría de Gobierno a través de la Dirección
General de Transporte:
Artículo *23. Corresponde al Instituto de la Defensoría Pública del Estado de
Morelos:
Garantizar a las personas adultas mayores el derecho de defensa legal gratuita,
competente y eficiente, a fin de proteger su integridad y evitar cualquier acto que
ponga en riesgo su persona, bienes y derechos; designándosele para tal efecto
Defensores Públicos con experiencia en la materia y con título de Licenciado en
Derecho legalmente expedido y registrado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción VII, por artículo único del Decreto No. 2360,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5292, de fecha 2015/06/03. Vigencia
2015/06/04. Antes decía: Corresponde a la Subsecretaría de Asuntos Jurídicos, a través de la
Dirección General de Defensoría Pública:
Aprobación 2010/05/06
Promulgación 2010/06/08
Publicación 2010/06/09
Vigencia 2010/08/08
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Garantizará a las personas adultas mayores el derecho de defensa legal gratuita, competente y
eficiente, a fin de garantizar su integridad y evitar cualquier acto que ponga en riesgo su persona,
bienes y derechos; designándosele para tal efecto Defensores de Oficio con experiencia en la
materia y con título de Licenciado en Derecho legalmente expedido y registrado.
Artículo *24. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social coordinar e
implementar las acciones que se requieran, para promover el desarrollo integral de
las personas adultas mayores, así como:
I .Coordinar y ejecutar las políticas de asistencia social y atención integral a los
que refiere esta Ley;
II .Coordinar la promoción y seguimiento de los programas de atención de las
personas adultas mayores, fomentando la participación de organismos públicos
y privados;
III .Propiciar convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos,
sociales y privados para acciones de atención dirigidas a las personas adultas
mayores;
IV. Realizar las acciones necesarias a fin de concretar programas de vivienda
que permitan a las personas adultas mayores la obtención de créditos
accesibles para adquirir una vivienda propia o remodelarla en caso de ya contar
con ella;
V. Garantizar el acceso a proyectos de vivienda de interés social que ofrezcan
igual oportunidad a las parejas compuestas por personas adultas mayores,
solas o jefes de familia; y
VI Analizar, planear, diseñar e implementar políticas públicas orientadas al uso
de nuevas tecnologías.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- - Se adiciona la fracción VI al artículo 24, por Decreto No. 838, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5894, Segunda Sección, de fecha 2020/12/16. Vigencia:
2020/12/17. Antes decía: IV. Realizar las acciones necesarias a fin de concretar programas de
vivienda que permitan a las personas adultas mayores la obtención de créditos accesibles para
adquirir una vivienda propia o remodelarla en caso de ya contar con ella; y
V. Garantizar el acceso a proyectos de vivienda de interés social que ofrezcan igual oportunidad a
las parejas compuestas por personas adultas mayores, solas o jefes de familia.
REFORMA VIGENTE.- Se reforma (SIN VIGENCIA FRACCIONES IV Y V), por artículo único del
Decreto No. 2360, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5292, de fecha
2015/06/03. Vigencia 2015/06/04. Antes decía: Corresponde a la Secretaría de Desarrollo
Humano y Social coordinar e implementar las acciones que se requieran, para promover el
desarrollo integral de las personas adultas mayores, así como:
Aprobación 2010/05/06
Promulgación 2010/06/08
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I. Coordinar y ejecutar las políticas de asistencia social y atención integral a los que refiere esta
Ley;
II. Coordinar la promoción y seguimiento de los programas de atención de las personas adultas
mayores, fomentando la participación de organismos públicos y privados; y
III. Propiciar convenios de colaboración con instituciones y organismos públicos, sociales y
privados para acciones de atención dirigidas a las personas adultas mayores.
Artículo *25. Corresponde a la Secretaría de Educación, en materia de las
personas adultas mayores:
I. El acceso a la educación pública en todos sus niveles y modalidades y a
cualquier otra actividad que contribuya a su desarrollo intelectual y que le
permita conservar una actitud de aprendizaje constante y aprovechar toda
oportunidad de educación y capacitación que tienda a su realización personal,
facilitando los trámites administrativos y difundiendo la oferta general educativa;
II. Promover y elaborar por sí, o en coordinación con los gobiernos Estatal y
municipal, la creación de programas permanentes de educación para la
alfabetización de las personas adultas mayores;
III. La elaboración de programas especiales de capacitación y educación para
las personas adultas mayores, en coordinación con la Secretaría del Trabajo,
con la finalidad de que puedan incorporarse a la actividad económica del
Estado.
IV. La formulación de programas educativos de licenciatura y posgrado en
geriatría y gerontología, en todos los niveles de atención en salud, así como de
atención integral a las personas adultas mayores dirigidos a personal técnico
profesional. También velará porque las instituciones de educación superior e
investigación científica incluyan la geriatría en su currícula de medicina, y la
gerontología en las demás carreras pertenecientes a las áreas
V. En los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos, la
incorporación de contenidos sobre el proceso de envejecimiento; de salud y
ciencias sociales;
VI. Facilitar el acceso a la cultura promoviendo su expresión a través de
talleres, exposiciones, concursos y eventos comunitarios, nacionales e
internacionales;
VII. El acceso gratuito o con descuentos especiales a eventos culturales que
promuevan las instituciones públicas y privadas, previa acreditación de edad, a
través de una identificación personal;
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VIII. Programas culturales y concursos en los que participen exclusivamente
personas adultas mayores, otorgando a los ganadores los reconocimientos y
premios correspondientes;
IX. El derecho de hacer uso de las bibliotecas públicas que facilitarán el
préstamo a domicilio del material de las mismas, con la presentación de su
identificación personal, credencial de jubilado o pensionado y/o credencial de
personas adultas mayores, y
X. Fomentar entre toda la población una cultura de la vejez, de respeto, aprecio
y reconocimiento a la capacidad de aportación de las personas adultas
mayores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción III, por artículo único del Decreto No. 2360,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5292, de fecha 2015/06/03. Vigencia
2015/06/04. Antes decía: III. La elaboración de programas especiales de capacitación y educación
para las personas adultas mayores, en coordinación con la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, con la finalidad de que puedan incorporarse a la actividad económica del Estado;
Artículo *26. Se deroga
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción III, por artículo único del Decreto No. 2360,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5292, de fecha 2015/06/03. Vigencia
2015/06/04. Antes decía: Corresponde al Instituto de Vivienda del Estado de Morelos, garantizar:
I. Las acciones necesarias a fin de concretar programas de vivienda que permitan a las personas
adultas mayores la obtención de créditos accesibles para adquirir una vivienda propia o
remodelarla en caso de ya contar con ella, y
II. El acceso a proyectos de vivienda de interés social que ofrezcan igual oportunidad a las parejas
compuestas por personas adultas mayores, solas o jefes de familia.
Artículo *27.- Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Morelos, en materia de adultos mayores:
I. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la organización
y funcionamiento de las instituciones de atención a las personas adultas
mayores, como lo son albergues, casas de día programas de esparcimiento y
apoyos varios, para su desarrollo integral;
II. Otorgar servicios de calidad y calidez a las personas adultas mayores,
brindándoles una atención especializada en su salud física, mental, emocional y
espiritual, ayudándoles a vivir con mayor dignidad, que les permita vivir con
entusiasmo y alegría;
Aprobación 2010/05/06
Promulgación 2010/06/08
Publicación 2010/06/09
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III. Brindar alojamiento a las personas adultas mayores que por eventualidad
hayan sido afectados por una contingencia o siniestro y se encuentren
desprotegidos. otorgándoles un trato digno con calidad y respeto;
IV. Fomentar la Participación de las personas adultas mayores en Congresos y
Encuentros convocados por los DIF Nacionales, Estatales y Municipales,
motivándolos a mantener un estilo de vida saludable a través del deporte, la
cultura y la educación; proyectar a la sociedad una imagen positiva del proceso
de envejecimiento y de la vejez misma y capacitación sobre el auto cuidado, así
como a cuidadores primarios;
V. Brindar espacios y servicios de asistencia social con atención integral a las
personas adultas mayores que se valgan física y mentalmente por sí mismos;
activos y funcionales. Promoviendo la cultura de una vejez digna, activa,
productiva y ocupativa;
VI. Impulsar acciones que promuevan la calidad de vida en las personas adultas
mayores, en un marco de integración y participación social y familiar,
fomentando la creación de espacios autogestivos en los municipios con la
finalidad de satisfacer sus necesidades de una manera integral y participativa;
VII. Promover la participación y el desarrollo humano a través de la recreación,
el esparcimiento y la educación no formal, para contribuir al bienestar y elevar la
calidad de vida de las personas adultas mayores del Estado;
VIII. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando sea procedente,
cualquier caso de maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono,
descuido o negligencia, explotación y, en general, cualquier acto que perjudique
a las personas adultas mayores;
IX. Implementar acciones para garantizar la cobertura en materia alimentaria
para las personas adultas mayores, impulsando la participación comunitaria
para la dotación de alimentos nutricionalmente balanceados;
X. Coadyuvar con Fiscalía General del Estado, en la atención y tratamiento de
las personas adultas mayores víctimas de cualquier delito;
XI. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las
personas adultas mayores;
XII. Promover, mediante la vía conciliatoria, la solución a la problemática
familiar; y,
XIII. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos. La finalidad de
estos programas es mantener la integridad y autosuficiencia de las personas
adultas mayores y retrasar su deterioro, garantizando su seguridad,
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autosuficiencia y subsistencia para una vida digna o bien, proporcionar los
cuidados paliativos necesarios para un buen morir.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo quinto del Decreto No. 242, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes
decía: I. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la organización y
funcionamiento de las instituciones de atención a las personas adultas mayores, como casas de
día programas de esparcimiento y apoyos varios, para su desarrollo integral;
II. Otorgar servicios de calidad y calidez a las personas adultas mayores, brindándoles una
atención especializada en su salud física, mental, emocional y espiritual, ayudándoles a vivir con
mayor dignidad, que les permita vivir con entusiasmo y alegría;
III. Brindar alojamiento a las personas adultas mayores que por eventualidad hayan sido afectados
por una contingencia o siniestro y se encuentren desprotegidos, otorgándoles un trato digno con
calidad y respeto
IV. Brindar espacios y servicios de asistencia social con atención integral a las personas adultas
mayores que se valgan física y mentalmente por sí mismos; activos y funcionales. Promoviendo la
cultura de una vejez digna, activa, productiva y ocupativa;
V. Impulsar acciones que promuevan la calidad de vida en las personas adultas mayores, en un
marco de integración y participación social y familiar, fomentando la creación de espacios
autogestivos en los municipios con la finalidad de satisfacer sus necesidades de una manera
integral y participativa;
VI. Promover la participación y el desarrollo humano a través de la recreación, el esparcimiento y la
educación no formal, para contribuir al bienestar y elevar la calidad de vida de las personas adultas
mayores del Estado;
VII. Implementar acciones para garantizar la cobertura en materia alimentaria para las personas
adultas mayores, impulsando la participación comunitaria para la dotación de alimentos
nutricionalmente balanceados;
VIII. Canalizar ante las autoridades competentes, cuando sea procedente, cualquier caso de
maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono, descuido o negligencia, explotación
y, en general, cualquier acto que perjudique a las personas adultas mayores;
IX. Implementar acciones para garantizar la cobertura en materia alimentaria para las personas
adultas mayores, impulsando la participación comunitaria para la dotación de alimentos
nutricionalmente balanceados; y
X. Derogada.
XI. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las personas adultas
mayores;
XII. Promover, mediante la vía conciliatoria, la solución a la problemática familiar; y
XIII. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
La finalidad de estos programas es mantener la integridad y autosuficiencia de las personas
adultas mayores y retrasar su deterioro, garantizando su seguridad, autosuficiencia y subsistencia
para una vida digna o bien, proporcionar los cuidados paliativos necesarios para un buen morir.
Aprobación 2010/05/06
Promulgación 2010/06/08
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Vigencia 2010/08/08
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La finalidad de estos programas es mantener la integridad y autosuficiencia de las personas
adultas mayores y retrasar su deterioro, garantizando su seguridad, autosuficiencia y subsistencia
para una vida digna o bien, proporcionar los cuidados paliativos necesarios para un buen morir.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo cuarto del Decreto 3450, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes
decía: III. Fomentar la Participación de las personas adultas mayores en Congresos y Encuentros
convocados por los DIF Nacionales, Estatales y Municipales, motivándolos a mantener un estilo de
vida saludable a través del deporte, la cultura y la educación; proyectar a la sociedad una imagen
positiva del proceso de envejecimiento y de la vejez misma y capacitación sobre el auto cuidado,
así como a cuidadores primarios;
VIII. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las personas adultas
mayores;
IX. Promover, mediante la vía conciliatoria, la solución a la problemática familiar; y
X. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto No. 3450, se modifican únicamente
las fracciones III, VIII y IX; se deroga la fracción X y además, son adicionadas las fracciones XI, XII
y XIII, siendo que el artículo cuarto del citado Decreto arriba mencionado establece que se reforma
en su totalidad el presente artículo. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo quinto del Decreto No. 3248, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12.
Antes decía: Corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en Morelos, en
materia de adultos mayores:
I. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la organización y funcionamiento
de las instituciones de atención a las personas adultas mayores, como lo son albergues, casas de
día programas de esparcimiento y apoyos varios, para su desarrollo integral;
II. Otorgar servicios de calidad y calidez a las personas adultas mayores, brindándoles una
atención especializada en su salud física, mental, emocional y espiritual, ayudándoles a vivir con
mayor dignidad, que les permita vivir con entusiasmo y alegría;
III. Brindar alojamiento a las personas adultas mayores que por eventualidad hayan sido afectados
por una contingencia o siniestro y se encuentren desprotegidos. otorgándoles un trato digno con
calidad y respeto;
IV. Fomentar la Participación de las personas adultas mayores en Congresos y Encuentros
convocados por los DIF Nacionales, Estatales y Municipales, motivándolos a mantener un estilo de
vida saludable a través del deporte, la cultura y la educación; proyectar a la sociedad una imagen
positiva del proceso de envejecimiento y de la vejez misma y capacitación sobre el auto cuidado,
así como a cuidadores primarios;
V. Brindar espacios y servicios de asistencia social con atención integral a las personas adultas
mayores que se valgan física y mentalmente por sí mismos; activos y funcionales. Promoviendo la
cultura de una vejez digna, activa, productiva y ocupativa;
VI. Impulsar acciones que promuevan la calidad de vida en las personas adultas mayores, en un
marco de integración y participación social y familiar, fomentando la creación de espacios
autogestivos en los municipios con la finalidad de satisfacer sus necesidades de una manera
integral y participativa;
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Promulgación 2010/06/08
Publicación 2010/06/09
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VII. Promover la participación y el desarrollo humano a través de la recreación, el esparcimiento y
la educación no formal, para contribuir al bienestar y elevar la calidad de vida de las personas
adultas mayores del Estado;
VIII. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando sea procedente, cualquier caso de
maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono, descuido o negligencia, explotación
y, en general, cualquier acto que perjudique a las personas adultas mayores;
IX. Implementar acciones para garantizar la cobertura en materia alimentaria para las personas
adultas mayores, impulsando la participación comunitaria para la dotación de alimentos
nutricionalmente balanceados;
X. Coadyuvar con Fiscalía General del Estado, en la atención y tratamiento de las personas
adultas mayores víctimas de cualquier delito;
XI. Impulsar y promover el reconocimiento y ejercicio de los derechos de las personas adultas
mayores;
XII. Promover, mediante la vía conciliatoria, la solución a la problemática familiar; y
XIII. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
La finalidad de estos programas es mantener la integridad y autosuficiencia de las personas
adultas mayores y retrasar su deterioro, garantizando su seguridad, autosuficiencia y subsistencia
para una vida digna o bien, proporcionar los cuidados paliativos necesarios para un buen morir.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción X por artículo ÚNICO del Decreto No. 1497,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5207 de fecha 2014/07/23. Vigencia
2014/07/24. Antes decía: X. Coadyuvar con la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la
atención y tratamiento de las personas adultas mayores víctimas de cualquier delito;
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo Único del Decreto No. 1497 arriba mencionado establece
que se reforma el presente artículo; sin embargo dentro del cuerpo del mismo reforma solamente la
fracción X. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
Artículo *28. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Morelos, llevará un registro y vigilará el funcionamiento de las instituciones
públicas y privadas que otorguen asistencia social a las personas adultas
mayores, haciendo del conocimiento a las autoridades competentes sobre las
irregularidades advertidas, a efecto de que se impongan las sanciones
correspondientes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo quinto del Decreto No. 242, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes
decía: Derogado.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por artículo cuarto del Decreto 3450, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes
decía: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia llevará un registro
y vigilará el funcionamiento de las instituciones públicas y privadas que otorguen asistencia social a
las personas adultas mayores, haciendo del conocimiento a las autoridades competentes sobre las
irregularidades advertidas, a efecto de que se impongan las sanciones correspondientes.
Aprobación 2010/05/06
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo quinto del Decreto No. 3248, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12.
Antes decía: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, llevará un
registro y vigilará el funcionamiento de las instituciones públicas y privadas que otorguen asistencia
social a las personas adultas mayores, haciendo del conocimiento a la Secretaría de Salud sobre
las irregularidades advertidas, a efecto de que ésta imponga las sanciones reglamentarias que
para tal efecto se señalen.
Artículo 29. Corresponde a la Secretaría de Salud, garantizar a las personas
adultas mayores, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables:
I. Garantizar el acceso a la atención médica con calidad y calidez en las clínicas
y hospitales con una orientación especializada y preferencial; de conformidad
con lo establecido en el artículo 33 de la Ley General de Salud; a través del
fomento en el establecimiento de áreas de geriatría y clínicas de control, en las
unidades de segundo y tercer nivel de atención;
II. Gestionar recursos humanos de alta especialidad en la atención para la salud
de las personas adultas mayores, entre ellos médicos geriatras, y promover su
inclusión en la plantilla laboral de las instituciones de salud pública de segundo
y tercer nivel de atención;
III. Implementar programas y concertar convenios con las instituciones de salud
del Gobierno Federal y las de iniciativa privada, a fin de que las personas
adultas mayores puedan tener acceso preferencial a los servicios de atención
médica que proporcione el Sistema Salud;
IV. Prestar especial atención a los programas de detección oportuna y
tratamiento temprano de enfermedades crónicas y neoplasias entre las
personas adultas mayores, así como de atención y asistencia a quienes sufren
de discapacidades funcionales. Asimismo, los programas de salud dirigidos a
atender las necesidades de las personas en las diferentes etapas del ciclo de
vida incorporarán medidas de prevención y promoción de la salud a fin de
contribuir a prevenir discapacidades y favorecer un envejecimiento saludable;
V. Proporcionar, a las personas adultas mayores, una cartilla médica de
autocuidado, que será utilizada indistintamente en las instituciones públicas y
privadas; en la cual se especificará el estado general de salud, enfermedades
crónicas, tipo de sangre, medicamentos y dosis administradas, reacciones e
implementos para ingerirlos, alimentación o tipo de dieta suministrada,
consultas médicas y asistencias a grupos de autocuidado;
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VI. Implementar programas, a través del Régimen Estatal de Protección Social
en Salud, con el objeto de proporcionar servicios de salud mediante un
aseguramiento público y voluntario para las personas adultas mayores de bajos
recursos que no cuenten con empleo o que trabajen por su cuenta y que no
sean derechohabientes de ninguna institución de seguridad social;
VII. Establecer mecanismos de coordinación interinstitucional para proporcionar
medicamentos, previo estudio socioeconómico para su distribución sin costo
alguno;
VIII. Crear redes de atención en materia de asistencia médica, cuidados y
rehabilitación, a través de la capacitación y sensibilización sobre la problemática
específica de las personas adultas mayores;
IX. Capacitar a la familia mediante la realización de talleres en el que participen
en forma conjunta con las personas adultas mayores;
X. Apoyar y proteger a las personas adultas mayores en situación de
vulnerabilidad social o familiar.
Artículo 30. Las instituciones públicas, privadas y sociales que otorguen atención
médica a las personas adultas mayores, deberán contar con personal que posea
vocación, capacidad y conocimientos en el cuidado de las personas adultas
mayores.
Artículo 30 Bis.- El servicio de asistencia de vía remota constituye una
herramienta que deberá brindar acompañamiento a las personas adultas mayores
al cuidado de su salud, situaciones de emergencia o desastres, inseguridad o
aislamiento, el cual deberá ser garantizado por las autoridades estatales de salud,
así como por aquellas que determine la persona titular del gobierno del estado de
Morelos.
La Secretaría de Salud a través de los Servicios de Salud de Morelos serán las
garantes de brindar el servicio de asistencia vía remota como se establece en el
párrafo anterior, las cuales podrán celebrar los convenios necesarios con el
propósito de llevar a cabo programas que permitan diseñar y otorgar brazaletes u
otros accesorios de localización para las personas adultas mayores con
diagnóstico médico Alzheimer u otro padecimiento que no les permita orientarse.
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La exclusividad del acceso a los brazaletes y otros accesorios de localización será
de los Servicios de Salud de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- - Se Adiciona el Artículo 30 BIS, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto
No. 1146, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6264, de fecha 2023/12/20.
Vigencia 2024/01/01.
Artículo *31. Corresponde a la Secretaría de Economía en materia de las
personas adultas mayores las siguientes:
I. Promover la participación de los sectores social y privado del Estado, en la
formulación de planes y programas de desarrollo socioeconómico a favor de las
personas adultas mayores; y
II. Impulsar la celebración de convenios con la iniciativa privada, a fin de que se
dé atención preferencial a las personas adultas mayores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo inicial, por artículo único del Decreto No. 2360,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5292, de fecha 2015/06/03. Vigencia
2015/06/04. Antes decía: Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico en materia de las
personas adultas mayores las siguientes:
Artículo 32. Corresponde a la Secretaría de Turismo en materia de las personas
adultas mayores:
I. Impulsar la participación de las personas adultas mayores en actividades de
turismo, particularmente las que se refieren al rescate y transmisión de la
cultura y de la historia; y
II. Promover actividades de recreación turística con tarifas preferentes,
diseñadas para las personas adultas mayores.
Artículo *33. La Secretaría del Trabajo vigilará el pleno ejercicio de los derechos
laborales de las personas adultas mayores mediante:
I. La promoción empleos como actividades lucrativas o voluntarias, conforme a
su oficio, habilidad o profesión, sin más restricción que su limitación física o
mental declarada por la autoridad médica o legal competente;
II. El fomento a la creación de organizaciones productivas de las personas
adultas mayores;
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III. La capacitación a las personas adultas mayores, para que adquieran
conocimientos y destrezas en actividades productivas;
IV. La organización de una bolsa de trabajo mediante la cual se identifiquen
actividades laborales que puedan ser desempeñadas por las personas adultas
mayores y orientarlas para que presenten ofertas de trabajo;
V. La Asesoría jurídica gratuita a las personas adultas mayores que decidan
retirarse de sus actividades laborales; y
VI. La Creación de mecanismos de autoempleo mediante capacitación y
financiamiento para que las personas adultas mayores adquieran conocimientos
y destrezas en el campo de formulación y ejecución de proyectos productivos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo inicial, por artículo único del Decreto No. 2360,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5292, de fecha 2015/06/03. Vigencia
2015/06/04. Antes decía: La Secretaría del Trabajo y Productividad, vigilará el pleno ejercicio de
los derechos laborales de las personas adultas mayores mediante:
CAPÍTULO *III
DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE
NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes decía: DE LA
PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y LA FAMILIA DEL
ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo quinto del Decreto No. 242 no prevé modificación alguna
a la denominación del presente capítulo III, sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto se realiza
una reforma. No encontrándose fe de erratas al respecto.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la denominación por artículo cuarto del Decreto 3450,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia
2018/08/31. Antes decía: DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS,
ADOLESCENTES Y LA FAMILIA
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la denominación por artículo quinto del Decreto No. 3248,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11.
Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y
LA FAMILIA DEL ESTADO DE MORELOS.
Artículo *34. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la
Familia, garantizará a las personas adultas mayores:
I.- La vigilancia en el respeto a los derechos de las personas adultas mayores;
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II.- La recepción de quejas, denuncias e informes en relación a las personas
adultas mayores; poner en conocimiento de las autoridades competentes y en
caso de ser procedente, iniciar y llevar las acciones legales que procedan;
III.- Que sean proporcionados en forma gratuita los servicios de asistencia
jurídica y de orientación social a las personas adultas mayores en los trámites o
procedimientos relacionados con ellas;
IV.- La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes, en la
vigilancia y aplicación de la legislación laboral aplicable a las personas adultas
mayores;
V.- Que sean puestos a disposición del Ministerio Público o de cualquier Órgano
Jurisdiccional, lo elementos a su alcance en la protección de sus derechos,
derivados de los procedimientos o procesos que afecten o puedan afectar a las
personas adultas mayores;
VI.- La comparecencia ante las autoridades o instituciones competentes;
VII.- Que sean denunciados ante las autoridades que corresponda, los casos de
maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, abandono, descuido o negligencia y
en general cualquier conducta de acción u omisión que perjudique a las
personas adultas mayores, para lograr la protección jurídica, física y emocional
de éste y la aplicación de las sanciones que procedan;
VIII.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, podrá solicitar de cualquier
autoridad los informes, datos estadísticos, implementos y auxilio que requiera;
IX.- La realización de visitas de inspección, vigilancia y evaluación en la
prestación de los servicios de asistencia privada a las personas adultas
mayores;
X.- Que sean gestionadas ante las autoridades del Registro Civil, el registro
extemporáneo de las personas adultas mayores;
XI.- Que sean llevados a cabo los censos estadísticos de los casos y asuntos
que sobre las personas adultas mayores conozca; y ejecutará los programas de
orientación y difusión de los derechos del mismo;
XII.- Que sean impuestas previo procedimiento y derecho de audiencia del
sancionado las sanciones administrativas que este ordenamiento establece; y,
XIII.- Las demás que le confiera la Junta de Gobierno del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia y otros ordenamientos
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo quinto del Decreto No. 242, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes
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decía: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, garantizará a las
personas adultas mayores:
I. La vigilancia en el respeto a los derechos de las personas adultas mayores;
II. La recepción de quejas, denuncias e informes en relación a las personas adultas mayores;
poner en conocimiento de las autoridades competentes y en caso de ser procedente, iniciar y llevar
las acciones legales que procedan;
III. Que sean proporcionados en forma gratuita los servicios de asistencia jurídica y de orientación
social a las personas adultas mayores en los trámites o procedimientos relacionados con ellas;
IV. La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes, en la vigilancia y aplicación
de la legislación laboral aplicable a las personas adultas mayores;
V. Que sean puestos a disposición del Ministerio Público o de cualquier órgano jurisdiccional, lo
elementos a su alcance en la protección de sus derechos, derivados de los procedimientos o
procesos que afecten o puedan afectar a las personas adultas mayores;
VI. La comparecencia ante las autoridades o instituciones competentes;
VII. Que sean denunciados ante las autoridades que corresponda, los casos de maltrato, lesiones,
abuso físico o psíquico, abandono, descuido o negligencia y en general cualquier conducta de
acción u omisión que perjudique a las personas adultas mayores, para lograr la protección jurídica,
física y emocional de éste y la aplicación de las sanciones que procedan;
VIII. Para el cumplimiento de sus atribuciones, podrá solicitar de cualquier autoridad los informes,
datos estadísticos, implementos y auxilio que requiera;
IX. La realización de visitas de inspección, vigilancia y evaluación en la prestación de los servicios
de asistencia privada a las personas adultas mayores;
X. Que sean gestionadas ante las autoridades del Registro Civil, el registro extemporáneo de las
personas adultas mayores;
XI. Que sean llevados a cabo los censos estadísticos de los casos y asuntos que sobre las
personas adultas mayores conozca; y ejecutará los programas de orientación y difusión de los
derechos del mismo;
XII. Llevará un registro y vigilará el funcionamiento de las instituciones públicas y privadas que
otorguen asistencia social a las personas adultas mayores, haciendo del conocimiento a la
Secretaría de Salud sobre las irregularidades advertidas, a efecto de que ésta imponga las
sanciones reglamentarias que para tal efecto se señalen, y
XIII. Las demás que le confieran otros ordenamientos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo cuarto del Decreto 3450, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes
decía: XII. Que sean impuestas previo procedimiento y derecho de audiencia del sancionado las
sanciones administrativas que este ordenamiento establece;
XIII. Llevar un registro y vigilar el funcionamiento de las instituciones públicas y privadas que
otorguen asistencia social a las personas adultas mayores, haciendo del conocimiento a las
autoridades competentes sobre las irregularidades advertidas, a efecto de que se imponga las
sanciones reglamentarias que para tal efecto se señalen;
XIV. Brindar alojamiento a las personas adultas mayores, que por eventualidad hayan sido
afectados por una contingencia o siniestro y se encuentren desprotegidos, otorgándoles un trato
digno con calidad y respeto;
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XV. Denunciar ante las autoridades competentes, cuando sea procedente, cualquier caso de
maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono, descuido o negligencia, explotación
y, en general, cualquier acto que perjudique a las personas adultas mayores;
XVI. Coadyuvar con Fiscalía General del Estado, en la atención y tratamiento de las personas
adultas mayores víctimas de cualquier delito; y
XVII. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto No. 3450, se modifican únicamente
las fracciones XII y XIII; sin embargo, en el Decreto señalado se omiten las fracciones XIV, XV XVI
y XVII, adicionadas dada la reforma publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611
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Antes decía: La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, garantizará a las personas
adultas mayores:
I.- La vigilancia en el respeto a los derechos de las personas adultas mayores;
II.- La recepción de quejas, denuncias e informes en relación a las personas adultas mayores;
poner en conocimiento de las autoridades competentes y en caso de ser procedente, iniciar y llevar
las acciones legales que procedan;
III.- Que sean proporcionados en forma gratuita los servicios de asistencia jurídica y de orientación
social a las personas adultas mayores en los trámites o procedimientos relacionados con ellas;
IV.- La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes, en la vigilancia y aplicación
de la legislación laboral aplicable a las personas adultas mayores;
V.- Que sean puestos a disposición del Ministerio Público o de cualquier órgano jurisdiccional, lo
elementos a su alcance en la protección de sus derechos, derivados de los procedimientos o
procesos que afecten o puedan afectar a las personas adultas mayores;
VI.- La comparencia ante las autoridades o instituciones competentes;
VII.- Que sean denunciados ante las autoridades que corresponda, los casos de maltrato, lesiones,
abuso físico o psíquico, abandono, descuido o negligencia y en general cualquier conducta de
acción u omisión que perjudique a las personas adultas mayores, para lograr la protección jurídica,
física y emocional de éste y la aplicación de las sanciones que procedan;
VIII.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, podrá solicitar de cualquier autoridad los informes,
datos estadísticos, implementos y auxilio que requiera;
IX.- La realización de visitas de inspección, vigilancia y evaluación en la prestación de los servicios
de asistencia privada a las personas adultas mayores;
X.- Que sean gestionadas ante las autoridades del Registro Civil, el registro extemporáneo de las
personas adultas mayores;
XI.- Que sean llevados a cabo los censos estadísticos de los casos y asuntos que sobre las
personas adultas mayores conozca; y ejecutará los programas de orientación y difusión de los
derechos del mismo;
XII.- Que sean impuestas previo procedimiento y derecho de audiencia del sancionado las
sanciones administrativas que este ordenamiento establece; y
XIII.- Las demás que le confiera la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia y otros ordenamientos.
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TÍTULO SEXTO
DEL CONSEJO ESTATAL PARA LA INTEGRACIÓN, ASISTENCIA,
PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
ADULTAS MAYORES
CAPÍTULO I
DE SU NATURALEZA, OBJETO Y ATRIBUCIONES
Artículo 35. Se crea el Consejo Estatal para la Integración, Asistencia, Promoción
y Defensa de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, como un órgano
honorario de consulta, asesoría y evaluación de las acciones de concertación,
coordinación, planeación y promoción necesarias para favorecer la plena
integración y desarrollo de las personas adultas mayores.
Artículo *36. El Consejo estará integrado por las personas titulares de:
I. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno quien fungirá
como Presidente del Consejo;
II. La Secretaría de Desarrollo Social quien fungirá como Secretario Técnico;
III. El Sistema para el Desarrollo integral de la Familia de Morelos;
IV. La Secretaría de Salud; y
V. Dos Diputados del Congreso del Estado, el primero de la Comisión de
Atención a Grupos Vulnerables y a Personas con Discapacidad, y el segundo
de la Comisión de Salud;
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción II, por artículo único del Decreto No. 2360, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5292, de fecha 2015/06/03. Vigencia 2015/06/04.
Antes decía: II. La Secretaría de Desarrollo Humano y Social quien fungirá como Secretario
Técnico;
Artículo 37. El Consejo invitará a formar parte del mismo a cinco representantes
de organizaciones de la Sociedad Civil y privadas o ciudadanos que se hayan
destacado por su trabajo y estudio en la materia.
Artículo 38. El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes de otras
instancias locales, federales e internacionales, así como académicos,
especialistas o empresarios encargados de desarrollar programas, actividades o
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investigaciones relacionadas con la población de personas adultas mayores; Por
lo que el desarrollo de las sesiones será de manera pública.
Artículo 39. Los servidores públicos a que se refieren las fracciones III a V del
artículo 36, tendrán el carácter de Vocales.
Artículo 40.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Ser el organismo de consulta y asesoría obligatoria para las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y, en su caso, voluntaria para las
instituciones de los sectores social y privado, que realicen acciones o
programas relacionados con las personas adultas mayores;
II. Propiciar la colaboración y participación de instituciones públicas y privadas
en acciones que la Administración Pública emprenda para la atención integral
de las personas adultas mayores.
III. Proponer la realización de estudios que contribuyan a mejorar la planeación
y programación de las medidas y acciones para elevar la calidad de vida de las
personas adultas mayores;
IV. Participar en la evaluación de programas para la población de personas
adultas mayores, así como proponer a las instituciones encargadas de dichos
programas, los lineamientos y mecanismos para su ejecución;
V. Fomentar la elaboración, publicación y distribución de material informativo
para dar a conocer la situación de la población de personas adultas mayores en
el Estado, alternativas de participación, solución de problemas y mejora de
servicios y programas;
VI. Proponer la participación ciudadana en actividades y proyectos dirigidos a la
plena integración de las personas adultas mayores en la vida económica,
política, social y cultural;
VII. Proponer mecanismos de concertación y de coordinación en materia de
desarrollo social;
VIII. Organizar grupos de trabajo a través de sus integrantes;
IX. Aprobar y expedir su reglamento Interno; y
X. Las demás que le encomiende el Ejecutivo del Estado.
Artículo 41.- Al Presidente del Consejo le corresponde:
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I. Representar al Consejo ante las distintas autoridades e instituciones públicas
y privadas;
II. Presidir las reuniones del Consejo;
III. Dirigir y moderar los debates durante las sesiones;
IV. Dictar las políticas necesarias para mejorar la operación del Consejo; y
V. Someter a consideración del Consejo, los estudios, propuestas y opiniones
que emitan los grupos de trabajo.
Artículo 42.- Al Secretario Técnico del Consejo le corresponde:
I. Coordinar las actividades del Consejo y de los grupos de trabajo;
II. Convocar a sesiones a sus integrantes;
III. Formular la orden del día para las sesiones;
IV. Someter a consideración del Consejo los programas de trabajo;
V. Difundir y dar seguimiento a las resoluciones y trabajo del Consejo;
VI. Suplir al Presidente del Consejo, en caso de ausencia;
VII. Proporcionar asesoría técnica al Consejo; y
VIII. Todos aquellos que le sean encomendados por el Presidente del Consejo.
Artículo 43. El Consejo sesionará por lo menos una vez cada dos meses, para lo
cual tendrá que asistir la mitad mas uno de sus integrantes, las resoluciones
emitidas por el Consejo tendrán validez cuando sean tomados por la mayoría de
los asistentes a la sesión, en caso de empate, el representante del Ejecutivo
tendrá voto de calidad.
Artículo 44. En los Municipios deberán formarse Consejos Asesores para la
Integración, Asistencia, Promoción y Defensa de los Derechos de las Personas
Adultas Mayores, para fomentar la participación de la población.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo *45.- Son infracciones a esta Ley:
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I. Realizar cualquier acto que implique abandono, desamparo, discriminación,
humillación, burla o mofa hacia las personas adultas mayores, por motivo de su
edad, genero, estado físico, origen étnico, condición social o preferencia sexual;
II. Realizar cualquier actividad que implique abuso, explotación o maltrato hacia
las personas mayores;
III. Impedir injustificadamente que las personas adultas mayores permanezcan
en su núcleo familiar;
IV. No proporcionar a las personas adultas mayores los alimentos y cuidados
necesarios cuando se tenga el deber de hacerlo;
V. Ocupar los espacios de uso exclusivo en los establecimientos de servicio al
público que sean destinados para los adultos mayores. Dichos lugares deben
encontrarse claramente señalados.
VI. Negar o impedir injustificadamente a las personas adultas mayores el
acceso a los diferentes servicios a que tienen derecho en virtud de lo
establecido en esta Ley; y
VII. En general los hechos u omisiones que produzcan o puedan producir daño
o afectación a los derechos y garantías de las personas adultas mayores, así
como cualquier violación o infracción a las disposiciones de esta Ley, o a las
contempladas por otros ordenamientos jurídicos, o en otras disposiciones de la
misma.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción I y se adiciona y recorre una fracción para quedar
como fracción V, recorriéndose la actual fracción V a la fracción VI y la VI a la fracción VII, por
artículo único del Decreto No. 2360, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5292,
de fecha 2015/06/03. Vigencia 2015/06/04. Antes decían: I. Realizar cualquier acto que implique
abandono, desamparo, discriminación, humillación, burla o mofa hacia las personas adultas
mayores;
V. Negar o impedir injustificadamente a las personas adultas mayores el acceso a los diferentes
servicios a que tienen derecho en virtud de lo establecido en esta Ley; y
VI. En general los hechos u omisiones que produzcan o puedan producir daño o afectación a los
derechos y garantías de las personas adultas mayores, así como cualquier violación o infracción a
las disposiciones de esta Ley, o a las contempladas por otros ordenamientos jurídicos, o en otras
disposiciones de la misma.
Artículo *46.- El incumplimiento a las disposiciones establecidas en esta Ley, se
sancionarán con lo dispuesto en lo siguiente:
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I. Amonestación;
II. Multa de 30 a 180 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización; si el infractor fuere jornalero, obrero o no asalariado, la multa
será de un día de su jornal, salario o ingreso diario; la que podrá ser triplicada
en caso de reincidencia;
III. En caso de que las infracciones previstas en el artículo 45 de esta ley, se
lleven a cabo en los asilos, estancias, lugares de reposo o centros de
rehabilitación para los adultos mayores, se procederá a la clausura total,
temporal o definitiva de los establecimientos, así como de las actividades de los
establecimientos, de igual manera las actividades que contravengan las
disposiciones de esta Ley; y
IV. Aquellas contempladas por las demás leyes aplicables a la materia.
Las anteriores sanciones se aplicarán, con independencia a las que resulten
aplicables por faltas cometidas por servidores públicos en el ejercicio de su
empleo, cargo, o comisión, conforme a la Ley Estatal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, por artículo único del Decreto No. 1473 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02.
Antes decía: II. Multa de 30 a 180 días de salario mínimo general vigente en el Estado; si el
infractor fuere jornalero, obrero o no asalariado, la multa será de un día de su jornal, salario o
ingreso diario; la que podrá ser triplicada en caso de reincidencia;
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción III por artículo único del Decreto No. 2360, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5292, de fecha 2015/06/03. Vigencia 2015/06/04.
Antes decía: III. Clausura total, Temporal o definitiva de las fuentes o actividades que
contravengan las disposiciones de esta Ley; y
Artículo 47. La aplicación de las sanciones estará debidamente fundada y
motivada y será independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o
penal a que hubiere lugar. Será aplicada, acorde a su naturaleza.
Artículo 48. Para la imposición de sanciones previstas por esta Ley, se tendrán en
consideración las siguientes circunstancias:
I. La gravedad de la falta;
II. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y
III. Si la conducta del infractor implica reincidencia.
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Artículo *49. El cobro de las multas impuestas corresponderá a la Secretaría de
Hacienda, previo el cumplimiento de las formalidades por parte de la autoridad a
que se refiere esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma por artículo único del Decreto No. 2360, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5292, de fecha 2015/06/03. Vigencia 2015/06/04. Antes
decía: El cobro de las multas impuestas, previa las formalidades, por la autoridad a que se refiere
esta ley; corresponderá a la Secretaría de Finanzas y Planeación.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo *50. Corresponderá a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia, realizar las investigaciones que estén dirigidas a
conocer de los casos de abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación y
maltrato que afecten a los adultos mayores, ejecutando las medidas necesarias
para su adecuada protección.
NOTAS:
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo cuarto del Decreto No. 3450 arriba mencionado establece
que se reforma el presente artículo; sin embargo dentro del cuerpo del Decreto no se encuentra
señalada ninguna modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo quinto del Decreto No. 3248, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12.
Antes decía: Corresponderá a la Procuraduría de la defensa del Menor y la Familia, realizar las
investigaciones que estén dirigidas a conocer de los casos de abandono, desamparo, marginación,
abuso, explotación y maltrato que afecten a los adultos mayores, ejecutando las medidas
necesarias para su adecuada protección.
Artículo 51. Los procedimientos se regirán conforme a los principios de
inmediatez, concentración y rapidez, y se procurará, en la medida de lo posible, el
contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades para evitar la dilación
de las comunicaciones escritas.
Artículo *52. Toda persona que tenga conocimiento de que una persona adulta
mayor se encuentra en cualquiera de los casos mencionados en el artículo 50 de
la presente Ley, deberá comunicarlo en forma inmediata a la Procuraduría, sin
perjuicio del derecho que le corresponde a la persona afectada, de hacerlo
personalmente.
NOTAS:
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Publicación 2010/06/09
Vigencia 2010/08/08
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REFORMA VIGENTE.- Se reforma por artículo único del Decreto No. 2360, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5292, de fecha 2015/06/03. Vigencia 2015/06/04. Antes
decía: Toda persona que tenga conocimiento de que una persona adulta mayor se encuentra en
cualquiera de los casos mencionados en el artículo 45 de la presente Ley, deberá comunicarlo en
forma inmediata a la Procuraduría, sin perjuicio del derecho que le corresponde a la persona
afectada, de hacerlo personalmente.
Artículo *53. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la
Familia, a petición de parte o de oficio, conocerá de los casos de abandono,
desamparo, marginación, abuso, explotación o maltrato de los adultos mayores. A
partir del conocimiento o de la detección, la Procuraduría dispondrá de un plazo no
mayor de diez días para realizar las investigaciones pertinentes.
NOTAS:
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo cuarto del Decreto No. 3450 arriba mencionado establece
que se reforma el presente artículo; sin embargo dentro del cuerpo del Decreto no se encuentra
señalada ninguna modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo quinto del Decreto No. 3248, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12.
Antes decía: La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, a petición de parte o de oficio,
conocerá de los casos de abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación o maltrato de
los adultos mayores. A partir del conocimiento o de la detección, la Procuraduría dispondrá de un
plazo no mayor de cinco días para realizar las investigaciones pertinentes.
Artículo 54. Para determinar si la persona adulta mayor ha sido víctima de
abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación o maltrato, la
Procuraduría se auxiliará, en su caso, con la práctica de los exámenes médicos o
psicológicos necesarios.
Artículo 55. Para la investigación de los casos anteriores, la Procuraduría
realizará todas las acciones conducentes al esclarecimiento del caso y solicitará,
cuando lo considere necesario y bajo su responsabilidad, el auxilio de la fuerza
pública para la seguridad en la práctica de sus diligencias
Artículo 56. En caso de oposición de particulares para que se ejecute una medida
de protección a las personas adultas mayores o de investigación de un posible
caso de abandono, abuso, explotación o maltrato, la Procuraduría aplicará las
sanciones contempladas en la presente Ley.
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Publicación 2010/06/09
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Artículo 57. Efectuada la investigación, si resultaren ciertos los hechos
denunciados, el presunto infractor será citado para que en un plazo no mayor de
diez días, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificada la
denuncia, comparezca a contestar por escrito lo que a su derecho convenga,
ofreciendo las pruebas que estime convenientes y formulando sus alegatos. La
notificación se le hará en forma personal, por medio de un oficio, en el que se
indicará la infracción que se le impute y los actos constitutivos de la misma.
Artículo 58. Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, si el presunto
infractor hubiese ofrecido pruebas, la Procuraduría fijará un plazo que no excederá
de diez días para que las mismas sean recibidas o perfeccionadas.
Artículo 59. Concluido el período de recepción de pruebas o el término indicado
en el artículo 58 de esta Ley, en el supuesto de que el presunto responsable no
comparezca o no ofrezca pruebas, la Procuraduría emitirá resolución en un
término no mayor de diez días, determinando si procede o no la tutela de la
persona adulta mayor y la aplicación de la sanción que corresponda al presunto
responsable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la presente Ley.
Artículo 60. Como medida de protección, razonadamente, se podrá separar
preventivamente a la persona adulta mayor de su hogar, cuando a criterio de la
Procuraduría existan motivos fundados que hagan presumir un peligro inmediato e
inminente a su salud o seguridad.
Artículo *61. Para los efectos del artículo anterior, el Sistema para el Desarrollo
integral de la Familia, podrá tener la custodia de los adultos mayores en los
establecimientos de asistencia social que brinden este servicio, hasta en tanto se
resuelva la situación que originó la ejecución de esta medida.
Si el caso lo amerita, dará inmediata vista al Ministerio Público, para su
intervención legal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo quinto Decreto No. 242, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes decía: Para
los efectos del artículo anterior, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la
Familia podrá tener la custodia de los adultos mayores en los establecimientos de asistencia social
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que brinden este servicio, hasta en tanto se resuelva la situación que originó la ejecución de esta
medida.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo cuarto del Decreto No. 3450 arriba mencionado establece
que se reforma el presente artículo; sin embargo dentro del cuerpo del Decreto no se encuentra
señalada ninguna modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo quinto del Decreto No. 3248, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12.
Antes decía: Para los efectos del artículo anterior, el Sistema para el Desarrollo integral de la
Familia, podrá tener la custodia de los adultos mayores en los establecimientos de asistencia social
que brinden este servicio, hasta en tanto se resuelva la situación que originó la ejecución de esta
medida. Si el caso lo amerita, dará inmediata vista al Ministerio Público, para su intervención legal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor sesenta días posteriores a su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del
Estado de Morelos.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
ordenamiento, excepto aquellas que resulten ser favorables al interés superior de
las personas adultas mayores.
TERCERO.- El Consejo Estatal para la Integración, Asistencia, Promoción y
Defensa de los Derechos de las Personas Adultas Mayores se instalará en un
plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles, a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, por lo que el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de
Gobierno quien fungirá como Presidente del Consejo convocará a la instalación y
solicitará la designación de los representantes respectivos.
CUARTO.- El Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de la presente Ley dentro
de los sesenta días siguientes a su entrada en vigor.
QUINTO.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus
respectivas competencias, dentro de un plazo de 60 días, contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, adecuarán las disposiciones reglamentarias y
aplicables, así como adoptarán las medidas necesarias, acciones e
implementación de programas orientados a dar cumplimiento a lo establecido en la
misma.
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Promulgación 2010/06/08
Publicación 2010/06/09
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SEXTO.- Las autoridades correspondientes deberán destinar una partida en su
presupuesto de egresos para cumplir con los objetivos de la presenta Ley.
Recinto Legislativo a los seis días del mes de mayo de dos mil diez.
Atentamente. “Sufragio Efectivo. No Reelección”. Los CC. Diputados Integrantes
de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Othón Sánchez Vela.
Presidente. Dip. Rabindranath Salazar Solorio. Vicepresidente. Dip. Rufo Antonio
Villegas Higareda. Secretario. Dip. Karen Villegas Montoya. Secretaria. Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los ocho días del mes de junio de dos mil diez.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTÍCULO 27, DE LA LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
POEM No. 5207 de fecha 2014/07/23
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Aprobación 2010/05/06
Promulgación 2010/06/08
Publicación 2010/06/09
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DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMA EL
PÁRRAFO INICIAL DEL ARTÍCULO 22, DE LA LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN E
INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS.
POEM No. 5224 de fecha 2014/10/08
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN DE
LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS.
POEM No. 5292 de fecha 2015/06/03
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
previstos en los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de Difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
TERCERA. A partir de la entrada en vigor del presente, se derogan todas y cada una de las
disposiciones que contravengan el presente decreto.
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMA
LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN E
INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO
POEM No. 5478 de fecha 2017/03/01
Aprobación 2010/05/06
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVIII, incisos a), b) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión Oficial del Gobierno del estado de Morelos.
Tercera.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta Ley, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Cuarta.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto
por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones
aplicables.
DECRETO NÚMERO TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO POR EL QUE SE EXPIDE
LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS; Y SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISTINTAS DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES
ESTATALES Y EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS; PARA ADSCRIBIR A LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES Y LA FAMILIA, A LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM NO. 5611 Alcance de fecha 2018/07/11
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para efectos de lo
dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado Libre y Soberano de
Morelos, aprobada el 12 de marzo del 2014 y publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
número 5172, el día 26 del mismo mes y año.
CUARTA. Se abroga el “ACUERDO NÚMERO 18 DEL C. PROCURADOR GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS, POR EL QUE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
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JUSTICIA DEL ESTADO, FORMALIZA LA CREACIÓN DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE
INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, DENOMINADA “UNIDAD DE COMBATE AL
SECUESTRO”, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4680, el día 4 de
febrero de 2009, así como los demás Acuerdos que se contrapongan a lo previsto en el presente
Decreto.
QUINTA. Una vez publicado el presente Decreto, dentro de los ciento veinte días siguientes,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones
que se requieran a las leyes correspondientes para su armonización con el presente Decreto.
SEXTA. Dentro del mismo término, la Fiscalía General deberá emitir su Reglamento Interior, y una
vez publicado éste, dentro de los noventa días siguientes, emitirá los restantes Reglamentos a que
se refiere la presente Ley, sin perjuicio de continuar aplicando los reglamentos vigentes, en lo que
no se opongan a la presente.
SÉPTIMA. La Fiscalía Anticorrupción, en uso de su facultad de gestión, emitirá en el plazo a que
se refiere la Disposición Quinta Transitoria, su nuevo Reglamento Interior, y una vez publicado
éste, dentro de los noventa días siguientes, emitirá los restantes reglamentos a que se refiere la
presente Ley, sin perjuicio de continuar aplicando los reglamentos vigentes, en lo que no se
opongan a la presente.
OCTAVA. En mérito de lo anterior se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango
jerárquico que se opongan al presente Decreto.
NOVENA. En todo caso no se afectará la situación administrativa o laboral del personal que presta
sus servicios en las Fiscalías General y Especializada en Combate a la Corrupción.
DÉCIMA. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno del Estado, que ha venido
ocupando y administrando la Fiscalía General del Estado de Morelos hasta ahora, pasan a formar
parte del patrimonio de ésta última por virtud de esta Ley desde el momento de su entrada en
vigor, dada su naturaleza de órgano constitucional autónomo, otorgada en términos del artículo 79-
A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; para lo cual el Titular del
Poder Ejecutivo Estatal, a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades competentes,
deberá realizar, gestionar, emitir o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que
resulten necesarios al efecto, conforme a la normativa aplicable.
Toda vez que respecto del bien inmueble identificado como Lote 10, manzana 10, zona 01,
poblado de Tlaltenango, ubicado en avenida Emiliano Zapata, número 803, colonia Bella Vista, en
esta ciudad de Cuernavaca, Morelos, con clave catastral 1100-19-007-009, y una superficie de
11,444.00 m2 (once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados), conforme a la
autorización concedida mediante Decreto Legislativo número dos mil doscientos uno, emitido por
este Congreso y publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5513, el 16 de julio de
2017; se tiene conocimiento de que el Ejecutivo Estatal ha realizado la desincorporación respectiva
por Decreto Administrativo, publicado en el mismo órgano de difusión, número 5546 de 01 de
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noviembre de 2017, sin que a la fecha se haya materializado la enajenación del mismo; por lo que
se deberá estar a lo señalado en el primer párrafo de la presente Disposición Transitoria.
Así mismo, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección General de Patrimonio de
la Secretaría de Administración, debe informar al Congreso del Estado respecto del cumplimiento
de la presente Disposición Transitoria y, por ende, del Decreto Legislativo número dos mil
doscientos uno.
DÉCIMA PRIMERA. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno del Estado o del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, que se han venido
ocupando y administrando hasta ahora por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia y por la Dirección de Centros de Asistencia Social, ambos pertenecientes
a dicho Sistema, así como por sus albergues o centros de asistencia social, mismos que quedan a
cargo de la Fiscalía General del Estado de Morelos por virtud de este acto legislativo, pasan a
formar parte del patrimonio de ésta última desde el momento de su entrada en vigor; para lo cual el
Poder Ejecutivo Estatal, a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades competentes,
deberá realizar, gestionar, emitir o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que
resulten necesarios al efecto, conforme a la normativa aplicable.
De forma complementaria, las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración
Pública, deben realizar los actos jurídicos y administrativos, necesarios e idóneos, para lograr que
los recursos humanos, materiales y financieros que el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Morelos ha ocupado y proyectado para el funcionamiento de la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y los centros de asistencia social; se
trasmitan a la Fiscalía General del Estado dada su autonomía constitucional.
DÉCIMA SEGUNDA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de
la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros
de Asistencia Social, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o
acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública
Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o moral, continuarán a cargo de
las mismas, sin perjuicio de encontrarse ahora adscrita a la Fiscalía General del Estado de
Morelos, por virtud del presente Decreto.
DÉCIMA TERCERA. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, incluidos los de
adopciones, a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia o
la Dirección de Centros de Asistencia Social, continuarán tramitándose por esta, hasta su
conclusión y en los términos que establezca la normativa aplicable, sin que el cambio de su
adscripción a la Fiscalía General del Estado pueda modificar o alterar su curso y resultado.
DÉCIMA CUARTA. La Fiscalía General del Estado de Morelos y el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia, al realizar actuaciones para materializar el traslado de funciones y unidades
a que se refiere el presente instrumento jurídico, deberán velar por la seguridad, vida e integridad
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de las personas que se encuentren bajo su custodia en alguno de los albergues y centros de
asistencia social que se encontraban a cargo de dicho Sistema.
La Fiscalía General del Estado y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, una vez que
entre en vigor el presente instrumento legislativo, deberán prestarse todas las facilidades para el
traslado de los Albergues y Centros de Asistencia Social que hasta la presente reforma se
encontraban a cargo de dicho Sistema.
DÉCIMA QUINTA. El personal adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia, la Dirección de Centros de Asistencia Social y el Centro de Evaluación y
Control de Confianza del Estado de Morelos, que pase a formar parte de la Fiscalía General del
Estado de Morelos, en ninguna forma podrá resultar afectado en sus derechos; debiéndose tomar
las acciones necesarias para ello.
DÉCIMA SEXTA. En un plazo no mayor de 180 días hábiles, contados a partir de la vigencia del
presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá realizar o emitir las adecuaciones
reglamentarias que se estimen pertinentes conforme lo previsto en el presente Decreto.
DÉCIMA SÉPTIMA. En un plazo no mayor de 180 días hábiles la Junta de Gobierno del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos deberá realizar las adecuaciones
normativas al Estatuto Orgánico, mismas que deberán inscribirse en el Registro Público de
Organismos Descentralizados.
DÉCIMA OCTAVA. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, la
Fiscalía General del Estado de Morelos y demás Secretarías, Dependencias y Entidades,
procederán a realizar los actos administrativos idóneos y necesarios, así como la entrega
recepción correspondiente, a partir del siguiente día al que entre en vigor el presente Decreto.
DÉCIMA NOVENA. Se abroga el Decreto por el que se reconoce y regula al Centro de Evaluación
y Control de Confianza del Estado de Morelos como órgano desconcentrado de la Administración
Pública Estatal, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5585, el 07 de marzo
de 2018.
VIGÉSIMA. Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal,
deberán realizar los actos jurídicos y administrativos, necesarios e idóneos, para lograr la
transferencia a la Fiscalía General del Estado de los recursos humanos, materiales y financieros
que el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos ha ocupado y
proyectado para su funcionamiento.
VIGÉSIMA PRIMERA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del
Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos, en cualquier ordenamiento
legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o
Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier
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persona física o moral, continuarán a cargo de las mismas, sin perjuicio de encontrarse ahora
adscrito a la Fiscalía General del Estado de Morelos, por virtud del presente Decreto; en especial
los derechos de la acreditación otorgada por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
VIGÉSIMA SEGUNDA. El Fiscal General informará y realizará las acciones conducentes ante el
Centro Nacional de Certificación y Acreditación, con relación a las adecuaciones realizadas por
virtud de este Decreto, respecto del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de
Morelos.
DECRETO NÚMERO TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS LEYES Y EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS, CON EL PROPÓSITO DE ARMONIZAR LA ADSCRIPCIÓN DE LA
PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA, A
LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5628 de fecha 2018/08/30
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que
se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO CATORCE, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE DISTINTOS CÓDIGOS Y LEYES ESTATALES, EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES Y PERSPECTIVA DE GÉNERO.
POEM No. 5695 Alcance de fecha 2019/04/10
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los
efectos a que se refiere el artículo 44 y 47, fracción XVIII del artículo 70, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto será publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de
Gobierno del Estado de Morelos, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos, y
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entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el
artículo Séptimo Transitorio del presente Decreto.
TERCERO.- En un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir del día
siguiente al que dé inicio la vigencia del presente Decreto, deberán de actualizarse o modificarse
las disposiciones reglamentarias que derivan de los instrumentos legislativos reformados.
CUARTO.- Dentro del plazo a que refiere la Disposición Transitoria que antecede deberá de
expedirse también el Programa Estatal para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia
de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
QUINTO.- En un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del inicio de vigencia del
presente Decreto deberá de instalarse con su nueva integración el Sistema Estatal para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres.
SEXTO.- El Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Gobierno, deberá informar de la
entrada en vigor del presente Decreto a la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres, con motivo de la Declaratoria de Alerta de Género emitida con relación a ocho
municipios del estado de Morelos, para los efectos a que haya lugar.
SÉPTIMO.- El Ejecutivo deberá realizar las previsiones necesarias para el presupuesto
correspondiente 2017-2018, con la finalidad de crear los Centros de Rehabilitación para Agresores
a que se refiere, la Sección Tercera, Titulo Tercero, Capitulo II de la Ley de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS POR EL CUAL SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y
CORRESPONDENCIA CIUDADANA PARA EL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY DE
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA
LEY PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA FAMILIAR EN
EL ESTADO DE MORELOS; LA LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS; LEY ESTATAL PARA LA CONVIVENCIA Y
SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD ESCOLAR; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS, Y EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS.
POEM No. 5707 de fecha 2019/05/22
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indica el artículo 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
TERCERA. Una vez publicado el presente Decreto, dentro de los noventa días siguientes,
contados a partir del inicio de vigencia, se deberán realizar las adecuaciones que se requieran a
las Leyes y Reglamentos correspondientes para su armonización y, dentro del mismo término, la
Fiscalía General deberá realizar las modificaciones necesarias a su Reglamento Interior.
CUARTA. En mérito de lo anterior se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango
jerárquico que se opongan al presente Decreto.
QUINTA. De haber finalizado la entrega – recepción que se establece en las disposiciones
transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y
DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611, los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Fiscalía
General del Estado de Morelos, que se han venido ocupando y administrando hasta ahora por la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y por la Dirección de
Centros de Asistencia Social, así como por sus albergues o centros de asistencia social, deberán
ser devueltos al Gobierno del Estado o del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
por virtud de este acto legislativo, y pasan a formar parte del patrimonio de estos últimos desde el
momento de su entrada en vigor; para lo cual la Fiscalía General, deberá realizar, gestionar, emitir
o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que resulten necesarios al efecto,
conforme a la normativa aplicable.
De forma complementaria, la Fiscalía General del Estado, debe realizar los actos jurídicos y
administrativos, necesarios e idóneos, para lograr que los recursos humanos, materiales y
financieros que ha ocupado y proyectado para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y los centros de asistencia social; se trasmitan al
Gobierno del Estado o del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en virtud de
esta reforma.
SEXTA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros
de Asistencia Social, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o
acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública
Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o moral, continuarán a cargo de
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las mismas, sin perjuicio de encontrarse ahora adscritas al Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, por virtud del presente Decreto.
SÉPTIMA. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, incluidos los de adopciones, a
cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia o la Dirección
de Centros de Asistencia Social, continuarán tramitándose por esta, hasta su conclusión y en los
términos que establezca la normativa aplicable, sin que el cambio de su adscripción al Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia pueda modificar o alterar su curso y resultado.
OCTAVA. La Fiscalía General del Estado de Morelos y el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, al realizar actuaciones para materializar el traslado de funciones y unidades
a que se refiere el presente instrumento jurídico en caso de que se hubiere realizado la entrega –
recepción que se establece en las disposiciones transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA
SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres
Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611, deberán
velar por la seguridad, vida e integridad de las personas que se encuentren bajo su custodia en
alguno de los albergues y centros de asistencia social que se encuentran a cargo de la Fiscalía.
La Fiscalía General del Estado y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, una
vez que entre en vigor el presente instrumento legislativo, deberán prestarse todas las facilidades
para el traslado de los Albergues y Centros de Asistencia Social que hasta la presente reforma se
encontraban a cargo de dicho Sistema.
NOVENA. El personal de la Fiscalía General adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños, Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros de Asistencia Social, que pase a formar
parte del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en ninguna forma podrá resultar
afectado en sus derechos; debiéndose tomar las acciones necesarias para ello. Si al momento de
la entrada en vigor del presente Decreto se ha llevado a cabo la sustitución patronal ordenada en
la disposición transitoria QUINTA del Decreto número tres mil cuatrocientos cuarenta y siete,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5628 en fecha 30 de agosto de 2018.
DÉCIMA. En un plazo no mayor de 90 días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente
Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá realizar o emitir las adecuaciones
reglamentarias que se estimen pertinentes conforme lo previsto en el presente Decreto.
DÉCIMA PRIMERA. En un plazo no mayor de 90 días hábiles, la Junta de Gobierno del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos deberá realizar las adecuaciones
normativas al Estatuto Orgánico, mismas que deberán inscribirse en el Registro Público de
Organismos Descentralizados.
DÉCIMA SEGUNDA. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, la
Fiscalía General del Estado de Morelos y demás Secretarías, Dependencias y Entidades,
procederán a realizar los actos administrativos idóneos y necesarios, así como la entrega
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recepción correspondiente, a partir del siguiente día al que entre en vigor el presente Decreto, en
caso de que se hubiere realizado la entrega – recepción que se establece en las disposiciones
transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y
DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611.
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS VEINTINUEVE POR EL QUE SE ADICIONA UN
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS, EN MATERIA DE ESTÍMULOS
POEM No. 6200 de fecha 2023/06/07
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación
en el Periódico oficial “tierra y libertad”, órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado de
Morelos.
SEGUNDA. Presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 24 DE LA LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
EN EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI
POEM No. 5894 Segunda Sección de fecha 2020/12/16
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indican los artículos 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
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SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión oficial del gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
TERCERA. El Poder Ejecutivo del Estado, adecuara sus Reglamentos en un plazo de noventa días
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones secundarias que se opongan a la presente reforma.
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS VEINTINUEVE POR EL QUE SE ADICIONA UN
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN
DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS, EN MATERIA DE ESTÍMULOS.
POEM No. 6200, de fecha 2023/06/07
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación
en el Periódico oficial “tierra y libertad”, órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado de
Morelos.
SEGUNDA. Presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS POR EL QUE SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 30 BIS DE LA LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
POEM No. 6264, de fecha 2023/12/20
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Ejecutivo del Estado para que realice la publicación
correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al año fiscal próximo de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado.
TERCERO.- El Congreso del Estado de Morelos, deberá considerar una partida presupuestal para
este programa estatal en el presupuesto de egresos del ejercicio 2024.
CUARTO.- El Poder Ejecutivo, a través de los Servicios de Salud de Morelos tendrán un periodo
de 90 días hábiles para implementar el programa correspondiente; y, un plazo de 120 días hábiles,
para iniciar la entrega de los brazaletes de localización de emergencia para personas adultas
mayores, con diagnóstico médico de Alzheimer u otro padecimiento que les impida poder
orientarse.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO TREINTA
POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN AL ARTÍCULO 21 RECORRIENDO SU
CONTENIDO A PARTIR DE LA FRACCION IX, DE LA LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN E
INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS.
POEM No. 6335, de fecha 2024/07/31
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano Oficial de Difusión del Gobierno del
estado de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Tierra y Libertad", Órgano Oficial de Difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. A partir de la entrada en vigor del presente decreto la Secretaría de Desarrollo
Económico y del Trabajo deberá implementar las estrategias y programas para que sean incluidas
en su próximo Programa Operativo Anual.