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Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Morelos
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL
ESTADO DE MORELOS
- Se adiciona un Capítulo III Ter, denominado “La Protección de las Abejas” y los artículos 66 Sexies, 66 Septies, 66
OBSERVACIONES GENERALES.- El artículo segundo transitorio abroga la Ley de Fomento Agrícola del Estado de
Morelos publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del 27 de septiembre del 2000 y se derogan todas las
disposiciones que contravengan a la presente Ley.
- Adicionados los párrafos segundo y tercero al artículo 21 por artículo primero y reformado el articulo 22 por articulo
Segundo del Decreto No. 1267, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4916, de fecha 2011/09/01.
Vigencia 2011/09/02.
- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 71 por artículo único del Decreto No. 720 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5110, de fecha 2013/08/14. Vigencia: 2013/08/15.
- Se reforman las fracciones I, II, V, VI y VIII, del artículo 6, y se reforma el artículo 117 por artículo Único del Decreto No.
562 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5149, de fecha 2013/12/18. Vigencia 2013/12/19.
- Se reforma la fracción XXVII, del artículo 4 por artículo único del Decreto No. 1872, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5243, de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11.
- Se reforma el artículo 3 por artículo único del Decreto No. 734, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/07/07.
- Se reforman los artículos 4 fracción I; 11, fracción III; 40, fracción XV; la denominación del Título Tercero; la
denominación del Capítulo VI del Título Tercero; 77, 79, 80, fracciones I, III, VI, IX, XI y XII; 82, 95, fracciones II, IV y VI;
100 fracción IX; se adicionan el Capítulo III BIS “DEL DESARROLLO APÍCOLA”; los artículos 66 BIS, 66 TER, 66
QUATER y 66 QUINTUS, por artículo único del Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5722 Segunda Sección de fecha 2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11.
- Se reforma la fracción I, del artículo 42 por artículo único del Decreto No. 424, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5734 de fecha 2019/08/12. Vigencia: 2019/08/13.
- Se reforma la fracción III del artículo 84 por artículo único del D creto No. 643, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 5768 de fecha 2019/12/25. Vigencia: 2019/12/26.
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Octies, 66 Nonies, 66 Decies y 66 Undecies, por artículo único del Decreto No. 1312, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07.
- Se reforma el artículo 11, se adiciona la fracción VIII al artículo 9, y la fracción XII al artículo 41, recorriéndose las
subsecuentes en su orden; y se deroga el artículo 14, por artículo único del Decreto No. 473, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6110 Extraordinaria, de fecha 2022/09/01. Vigencia 2022/09/02. Podrá consultar la
publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2022/6110.pdf
- Cabe señalar, que el artículo único del Decreto No. 473, hace mención de reforma al artículo 11; sin embargo, se
observa en su contenido que, únicamente se reforman sus fracciones XIII y XIV, y se adiciona la fracción XV. Sin que a
la fecha exista fe de erratas.
- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 36, por ARTICULO ÚNICO del Decreto No. 807, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6180, de fecha 2023/03/29. Vigencia 2023/03/30. Podrá consultar la publicación oficial en la
siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6180.pdf
- Se deroga el capítulo III TER “DE LA PROTECCIÓN DE LAS ABEJAS”, comprendido por los artículos del 66 SEXIES al
66 UNDECIS, por la disposición SÉPTIMA transitoria de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Morelos,
publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6199, de fecha 2023/05/31. Vigencia: 2023/06/01. Podrá
consultar la publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6199.pdf
- Se reforman los Artículos 128 y 129, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1278, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 6228 Extraordinaria, de fecha 2023/09/14. Vigencia 2023/09/15. Podrá consultar la publicación
oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6228.pdf
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MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL, Y,
I. DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) Con fecha nueve de febrero del año dos mil nueve, fue presentada la Iniciativa
de Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Morelos presentada por el
Maestro Marco Antonio Adame Castillo, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Morelos y Diputados Fernando Bustamante Orañegui, Gabriel
Gutiérrez Albarrán y Francisco León y Vélez Rivera, integrantes de la Comisión de
Desarrollo Agropecuario del Congreso del Estado.
b) Con esta misma fecha, fue turnada por el Presidente de la Mesa Directiva a
esta Comisión de Desarrollo Agropecuario para su análisis y dictamen
correspondiente.
c) En sesión de Comisión, existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el
dictamen correspondiente para ser sometido a la consideración de éste Congreso.
II. MATERIA DE LA INICIATIVA
La iniciativa en comento busca contribuir al mejoramiento e instrumentación del
marco legal que regula el desarrollo rural sustentable de la entidad.
Por otra parte, busca dotar al campo morelense de instrumentos jurídicos que
generen las condiciones legales que protejan e impulsen la actividad agropecuaria
en general; desarrollo regional equilibrado, fomenten la explotación racional de los
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recursos naturales y, sobre todo, doten de alternativas productivas al sector rural,
que permitan un desarrollo sustentable, y se fortalezca la seguridad alimentaria de
los morelenses.
III. CONSIDERACIONES
De acuerdo a las facultades conferidas por la Ley Orgánica y el Reglamento para
el Congreso del Estado, los Diputados integrantes de esta Comisión,
consideramos necesario, para efecto de realizar el análisis sobre la iniciativa
planteada, retomar la motivación que dio origen a la misma.
Así exponen los iniciadores:
Que el Estado de Morelos, es un espacio de contrastes marcados de urbanismo
acelerado y de comunidades rurales que buscan una mejor inserción en el
desarrollo estatal. Morelos, en términos relativos, ha experimentado una rápida
transición de la agricultura de subsistencia al cultivo comercial, a la industria, al
turismo y a los servicios; sin embargo, el crecimiento económico, por sí mismo,
podría poner en riesgo la seguridad alimentaria, principalmente de los ciudadanos
que menos recursos tienen.
Mencionan que la dinámica del crecimiento económico ocasiona la degradación de
los recursos naturales, en particular, el suelo, el agua y los bosques; degradación
que aumentará en la medida que se intensifique la competencia por la utilización
de esos recursos, especialmente cuando los mercados no aseguren su
ordenamiento eficiente. Por ello, es imprescindible reorientar el desarrollo
económico hacia las metas del progreso sustentable.
Que la demanda constante de electricidad, salud, educación, comunicaciones y
servicios básicos, reafirma la dinámica de una sociedad en permanente cambio, la
necesidad de nuevos procesos de organización, de la apertura de nuevas
tecnologías y de retener y distribuir con mayor justicia el valor agregado de
nuestra economía. Por ello la ciudadanía y las autoridades están conscientes de
que se deben realizar acciones concretas a favor del desarrollo rural y legislar al
respecto para alcanzar los objetivos y metas, de este desarrollo, con un enfoque
integral.
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Que en la actualidad, se encuentran vigentes dentro de nuestro sistema
normativo, la Ley Ganadera del Estado de Morelos del 10 de septiembre de 1997
y la Ley de Fomento Agrícola del Estado de Morelos, del año 2000; las cuales no
incluyen en ninguno de sus apartados el desarrollo rural.
Por otra parte, se establece como una realidad que el campo morelense, al igual
que el resto de la Nación está sufriendo el impacto de la severa crisis mundial que
propicia un empobrecimiento mayor de la familia campesina, pese a que en los
últimos años se ha incrementado sustancialmente la participación del Gobierno
Federal; el Estatal, así como de los gobiernos municipales, y por otra parte se
asume una responsabilidad importante a la globalización de la economía mundial
acentuada en el país y en el Estado, por los diversos tratados comerciales que
tiene nuestro país.
Que los países en vías de desarrollo, entre ellos México y la entidad Morelos,
enfrentan hoy grandes retos para la seguridad alimentaria, por la utilización de
granos básicos en la producción de biocombustibles.
Por ello, ante esta situación, los iniciadores mencionan que es necesario dotar al
campo morelense de instrumentos jurídicos que generen las condiciones legales
que protejan e impulsen la actividad agropecuaria en general; desarrollo regional
equilibrado, fomenten la explotación racional de los recursos naturales y, sobre
todo, doten de alternativas productivas al sector rural, que permitan un desarrollo
sustentable, y se fortalezca la seguridad alimentaria de los morelenses.
Que de esta forma quedó plasmado el compromiso de la Comisión de Desarrollo
Agropecuario del Congreso del Estado y del Poder Ejecutivo del Estado a través
de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, al elaborar la presente Iniciativa de
Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en el marco de los lineamientos Federales en
la materia.
La iniciativa analizada abarca aspectos fundamentales de actualidad tales como
los biocombustibles. Así, señala que los biocombustibles más importantes hoy en
día son el etanol y el biodiesel. Que el etanol se produce principalmente a partir de
la caña de azúcar, producida mayormente en Brasil, y la del maíz en Estados
Unidos de Norteamérica. Que el biodiesel se desarrolla como industria agrícola en
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la Unión Europea, principalmente, con aceite de colsa y, en menor medida, con
aceites de palma, soja y los derivados de la jatropha curcas.
Señala además que el maíz es un cultivo estratégico en diversos aspectos para
México: económica, cultural, socialmente y la más ancestral tradición de principal
alimento de los mexicanos.
Que en términos generales, desde el punto de vista de la seguridad alimentaria, la
expansión de los biocombustibles podría provocar nuevas tensiones. Aunque
también oportunidades con acciones eficientes y un sistema jurídico adecuado.
Bajo propósitos concretos:
Impulsar el desarrollo rural con un enfoque de desarrollo territorial
privilegiando las relaciones económicas, sociales y ambientales que conforman los
territorios de las comunidades, regiones y municipios.
Fortalecer las diversas cadenas productivas del sector rural, con particular
atención a los sistemas-producto y consejos de productores especializados, que
son las formas en que las unidades de producción organizan y administran sus
recursos naturales, humanos y de capital, para la producción de bienes y servicios
sin perder la perspectiva multisectorial y territorial.
Concurrencia y coordinación como lo establece la Ley Federal de Desarrollo
Rural Sustentable, con base en el trabajo conjunto de los consejos de
participación voluntaria por los gobiernos municipales, estatales y nacional, y las
distintas autoridades, para evitar la simple agregación presupuestal y
programática. Para generar, una dinámica donde el quehacer de cada
dependencia o entidad complemente el de las otras: Federación, Estado y
municipios integren de común acuerdo y; en unión con el Poder Legislativo,
productores y organizaciones sociales, establezcan estrategias y políticas de
Estado para el campo morelense.
Descentralización de responsabilidades, atribuciones y estructuras,
teniendo en cuenta las opiniones y realidades locales, y con los recursos
financieros suficientes.
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Programas con reglas claras, sencillas y homologadas, que faciliten y
transparenten su ejercicio, así como metas e indicadores que permitan medir los
avances o retrocesos producto de los mismos.
El aumento de las opciones y montos de financiamiento para los
productores rurales, que posibiliten satisfacer de los requerimientos del sector.
Apoyo técnico y capacitación para los productores rurales.
Una legislación que contemple presupuestos irreductibles y multianuales
para el campo.
Una reconversión productiva que permita generar mayores beneficios para
los productores y enfrentar con mejores elementos las exigencias de un mercado
competido.
Aprovechar las redes de comercio justo, que representan para productores
pequeños y medianos la posibilidad de acceder en mejores condiciones a los
mercados internacionales.
Sostener como política de Estado la búsqueda permanente de la seguridad
alimentaria.
Que es importante reconocer que el logro de resultados en materia de desarrollo
rural y de un actualizado marco legal depende de la participación coordinada de
organizaciones, dependencias y entidades gubernamentales, productores,
campesinos, y organizaciones no gubernamentales, vinculadas con el sector rural.
Destacan tanto el Gobernador del Estado como la Comisión de Desarrollo
Agropecuario del Congreso que en función de lo anterior, que tanto el ejecutivo a
través de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y el legislativo a través de la
Comisión antes mencionada, se dieron a la tarea de convocar a Foros de Consulta
Pública, con la finalidad de escuchar las demandas ciudadanas y allegarse de
elementos necesarios para la elaboración de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable del Estado, como un instrumento jurídico ciudadano, que no fuera el
criterio únicamente de los legisladores y/o Gobierno Estatal, sino que contenga las
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necesidades, metas y objetivos ciudadanos y de las autoridades de Desarrollo
Rural, como ejecutoras de la Ley, considerando que las características que deberá
imprimir la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Morelos al propio
desarrollo rural son:
Descentralización gradual de funciones y recursos a municipios y regiones.
Impulso a la participación social.
Transparencia a la aplicación de los recursos.
Direccionalidad equilibrada de la inversión tanto a las zonas marginadas como
a las de alta productividad.
Simplificación administrativa.
Así, los iniciadores motivan además el presente proyecto, realizando un recuento
de las actividades desarrolladas a efecto de nutrir la iniciativa.
En este orden de ideas, en el mes de septiembre del 2008, se desarrollaron tres
Foros de Consulta Ciudadana en los municipios de: Cuernavaca, Jojutla y Cuautla,
con mesas de trabajo en las que se discutió la problemática que enfrenta el sector
agropecuario y rural en el Estado, participando científicos, investigadores y
académicos del sector agropecuario, así como directivos y técnicos de las
Dependencias Federales y Estatales; productores agropecuarios y representantes
de las organizaciones económicas y sociales, ayuntamientos y técnicos que
atienden a las diversas regiones del Estado, presentando para su discusión y
análisis los temas que forman parte de la iniciativa que hoy se está presentando.
Determinan que las necesidades e inquietudes en materia de Desarrollo
Agropecuario y Rural planteadas en estos Foros fueron coincidentes; en este
sentido, los participantes manifestaron que en nuestra Entidad, se requiere de
acciones concretas, específicas y eficaces con el propósito de hacer un uso cada
vez más eficiente de los recursos públicos, tanto por los administradores como por
los beneficiarios de los mismos, fortalecer las acciones de generación de empleo e
ingreso entre los habitantes de las regiones rurales marginadas de nuestro
Estado, garantizar a la población rural mejores oportunidades de vida en sus
comunidades para incorporarlas al desarrollo estatal; procurar el crecimiento
económico sostenible, reducir la pobreza de los municipios marginados, proveer la
equidad social y de género en sus comunidades y asegurar la conservación
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permanente de los recursos naturales, la biodiversidad y los servicios ambientales
en la Entidad.
En este orden de ideas, los iniciadores consideraron importante hacer un
reconocimiento y agradecimiento al Centro de Estudios para el Desarrollo Rural
Sustentable y la Soberanía Alimentaria (CEDRSSA) del Congreso de la Unión, por
su valiosa asesoría y acompañamiento que enriquecieron y fortalecieron el trabajo
realizado que fructificó en la iniciativa que ahora se dictamina, así como a todos
los representantes de organizaciones económicas y sociales, del sector
académico, de los centros de investigación y de las instituciones que de una u otra
forma inciden en su quehacer dentro del sector rural y que participaron
activamente en el proceso de enriquecimiento de la misma.
IV. VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
Los Diputados de esta Legislatura analizaron la iniciativa presentada por el
Ejecutivo del Estado y la Comisión de Desarrollo Agropecuario, concluyendo que
la misma se encuentra acorde con la realidad económica y social del sector rural
de nuestro Estado.
Por ello, en el mismo sentido que los iniciadores, se consideró que no podemos
dividir la regulación jurídica que se realice sobre determinado sector; en este caso,
para hablar del desarrollo del campo, tenemos también que acudir al aspecto
integral del mismo, incluyendo la biodiversidad y demás factores productivos
derivados del campo; por otra parte, tal y como lo señala la iniciativa analizada,
verdaderamente se hace necesario integrar a los agentes del desarrollo rural en
una sola normatividad.
De esta manera, se consideró que socialmente, la iniciativa planteada encuentra
una plena justificación, toda vez que el ámbito rural es y puede seguir siendo
generador de empleos y de ingresos para nuestro Estado.
Acorde con la exposición de motivos, entendemos entonces que el desarrollo rural
es un proceso de cambio social y crecimiento económico sostenible, que tiene por
finalidad el progreso permanente de la comunidad rural y de cada individuo
integrado en ella. De acuerdo con varios tratadistas, puede entenderse en un
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sentido básico como la mejora de las condiciones de vida de los habitantes de los
espacios rurales e implica la mejora en las condiciones de vida y de trabajo y la
conservación del medio ambiente.
Se considera además que la propuesta presentada busca beneficiar la formación
cultural, técnica y organizativa de los agricultores, y por otra lograr mejoras
productivas, aumento de rendimientos y obtención de recursos en un mismo
espacio con menores esfuerzos; todo ellos desde una mentalidad que procure la
conservación del entorno y el uso de técnicas y sistema de producción
respetuosos con el legado histórico y la propia condición del medio natural.
Esta ley, mejoraría las condiciones a efecto de que el desarrollo rural fortalezca el
ámbito rural en el Estado, reanime la inversión agrícola y fortalezca a nuestro
estado de Morelos; siendo la entidad un territorio que por tradición histórica se
debe al campo, por lo que debe apoyarse el resurgimiento de mejores condiciones
para sus agentes.
Desde esta perspectiva, entendemos que el máximo aprovechamiento en el
ámbito rural, requiere de políticas y programas claramente focalizados. Así, la
iniciativa analizada, busca incentivar la inversión social, una mejora al entorno y
calidad de vida del poblador rural; de ahí entonces la importancia de que este
proyecto sea aprobado.
Por otra parte, es de reconocerse que la manera en la que ha sido creada la
presente iniciativa, conlleva un consenso de los actores del agro en el Estado,
situación que permite tener una visión en donde la mejora del campo considerará
no sólo el crecimiento de la producción y productividad agropecuaria, sino también
la generación de oportunidades.
En este sentido, el propósito anterior se ve reflejado en la conformación de la
propia ley, cuya estructura, como se ha mencionado, obedece a la participación de
diversos actores sociales comprometidos con el ámbito rural. Así, se tiene la
seguridad de que la iniciativa de ley que se dictamina tiene la fortaleza de haber
sido incluyente y de contar con un reconocimiento hacia el trabajo integral, el cual
necesariamente fortalece este proyecto.
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De esta forma, el contenido de la iniciativa, se tiene que la presente se encuentra
estructurada en Cuatro Títulos:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA, PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DEL DESARROLLO
RURAL
TÍTULO TERCERO
DEL FOMENTO AGROPECUARIO, ACUÍCOLA Y DEL DESARROLLO RURAL
SUSTENTABLE
TÍTULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN PRODUCTIVA, DEL DESARROLLO SOCIAL, DEL
DERECHO CIUDADANO DE DENUNCIA Y LA CONTRALORÍA SOCIAL.
Como lo mencionan los iniciadores, el Título Primero DISPOSICIONES
GENERALES, se ocupa del Objeto y la Aplicación de la Ley, sus prioridades, los
sujetos de esta, el glosario de términos y quiénes son las autoridades
competentes, cuales son las autoridades concurrentes y cuales las coadyuvantes,
con la finalidad de promover el bienestar social y económico de los agentes de la
sociedad rural.
Aunado a lo anterior, el proyecto señala que el Título Segundo, denominado “DE
LA POLÍTICA, PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN DEL DESARROLLO RURAL,
obliga a la creación, promoción y ejecución de una política de Estado, cuyos
programas y acciones tengan como objetivo, la contribución del campo morelense
a la seguridad alimentaria. Así mismo, prevé el establecimiento del Sistema
Estatal de Planeación para el Desarrollo Rural y define las Regiones para el
Desarrollo Rural de Morelos.
Por otra parte, se establece la Comisión Intergubernamental, con el fin de planear,
acordar y evaluar los programas y acciones que de manera concurrente y
voluntaria de los gobiernos municipales se establezcan para el desarrollo rural, la
cual se ocupará de la suscripción de Convenios y acuerdos para crear los
sistemas y servicios necesarios para el desarrollo rural.
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Así, se asume que el Federalismo y la descentralización de la gestión pública,
serán criterios rectores para la puesta en práctica de los programas de apoyo para
el desarrollo rural sustentable. Se legitima la participación social organizada, a
través de la integración de los Consejos Estatal, Regional, Municipal y
Comunitarios. Los Consejos serán los encargados de proponer las prioridades en
el nivel territorial correspondiente, las políticas públicas, la planeación y sobre
todo, de decidir el destino y uso de los recursos y apoyos principalmente del sector
público, para el desarrollo rural sustentable.
Por cuanto al Título Tercero; denominado DEL FOMENTO AGROPECUARIO
ACUÍCOLA Y DEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE, prevé la realización
de un Programa Agrícola antes de cada ciclo agrícola en forma permanente, que
permita en forma consensuada con los productores, coordinar las acciones para
las superficies a sembrar de cada cultivo, establece múltiples acciones que los
Gobiernos, Estatal y Municipal de manera concurrente deberán realizar, tendientes
a impulsar el desarrollo rural sustentable en nuestra Entidad y en coordinación con
el Gobierno Federal.
Como un eco de las peticiones ciudadanas, prevé acciones tendientes a fomentar
la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario, la apropiación tecnológica y
su validación, la transferencia de tecnología a los productores, impulsar la
reconversión productiva que genere mayor protección al medio ambiente y
rentabilidad para los productores, así como la generación de alternativas de
agroindustrias vinculadas a las zonas productivas.
Se prevén los mecanismos necesarios para el fortalecimiento de la cría,
producción, protección, fomento y sanidad del ganado; el establecimiento de un
programa de ordenamiento y mejoramiento de tierras de pastoreo; la promoción
del desarrollo de la actividad acuícola mediante el aprovechamiento sustentable
de los recursos y las potencialidades en aguas interiores; y el rescate de la cultura
tradicional para hacer producir la tierra conservando los recursos naturales.
Se hace especial énfasis en la sustentabilidad y en establecer las medidas
necesarias para garantizar la integridad del patrimonio de la biodiversidad,
incluidos los organismos generados en condiciones naturales y bajo cultivo por los
productores.
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Por otra parte, la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, junto con las
dependencias y entidades competentes, en el seno del Consejo Estatal,
participarán en el diseño, complemento y ejercicio de las medidas sanitarias de
inocuidad y de bioseguridad para lograr un desarrollo sustentable comercial,
agropecuario y acuícola, libre de plagas y enfermedades, minimizando el riesgo en
los procesos productivos, en el ambiente y en la salud de la población.
En la Ley se establece el Sistema Estatal de Financiamiento Rural, para disponer
de recursos financieros accesibles, con intereses bajos, oportunos y suficientes
para el desarrollo rural, así como el Centro Estatal de Agro negocios, que tendrá
como propósito el conocimiento y desarrollo de mercados de manera sostenible.
A través del Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural
se desarrollará la política respectiva, atendiendo la demanda de la población rural
y sus organizaciones.
En el Título Cuarto DE LA ORGANIZACIÓN PRODUCTIVA, DEL DESARROLLO
SOCIAL, DEL DERECHO CIUDADANO DE DENUNCIA Y LA CONTRALORÍA
SOCIAL, establece las bases para incentivar la organización productiva y social de
la población del medio rural y los mecanismos de corresponsabilidad entre los
actores rurales y las entidades gubernamentales, coordinados en objetivos
comunes que propicien la concreción de los postulados de la Ley.
Se alude además a la necesidad de una política social que dé atención prioritaria a
las personas y comunidades que enfrenten menor desarrollo o capacidades
diferentes y vulnerables. Por ello el desarrollo rural en su aspecto social, tiene
como principio la protección de los trabajadores rurales, en general, y a los
jornaleros agrícolas y migratorios, en particular.
Se propone también el apoyo y la orientación requerida a toda persona que
presente queja o denuncia, con el objeto de coadyuvar en la defensa de los
intereses de los productores rurales, y el rescate de la figura de la Contraloría
Social para dar transparencia a todo el proceso del desarrollo rural.
En resumen, la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, garantiza el apoyo al
campesino de Morelos, al productor agrícola, a la mujer rural, a las familias del
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campo que buscan oportunidades mayores desde el ámbito en el que se
desarrollan: desde el ámbito rural.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
DEL ESTADO DE MORELOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
ARTICULO 1.- La presente Ley es de observancia general, y sus disposiciones
son de carácter público e interés social en el ámbito estatal para el desarrollo rural
sustentable.
Se considera de interés público el desarrollo rural sustentable que incluye la
planeación y organización de la producción agropecuaria, su industrialización y
comercialización, y de los demás bienes y servicios, y todas aquellas acciones
tendientes a la elevación de la calidad de vida de la población rural.
Las disposiciones de esta Ley excluyen las actividades forestales, las que se
regulan a través de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de
Morelos.
ARTICULO 2.- Esta Ley tiene por objeto:
I. Instrumentar la política de Estado para el campo, fortaleciendo la soberanía y
seguridad agroalimentarias;
II. Impulsar el desarrollo rural en forma integral y sustentable;
III. Impulsar un proceso de transformación social y económica que reconozca la
vulnerabilidad del sector, que conduzca al mejoramiento sostenido y
sustentable de las condiciones de vida de la población rural, fortaleciendo la
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soberanía y seguridad alimentaria, a través de elevar la producción, la
productividad, la rentabilidad, la competitividad, el ingreso y el empleo de la
población rural;
IV. Crear las condiciones para que las actividades productivas relacionadas con
el desarrollo rural, se desarrollen con un margen suficiente de rentabilidad, que
permita acceder a los estándares mínimos de bienestar a las familias
campesinas;
V. Asegurar el manejo sostenido de los recursos naturales, que se emplean en
las actividades productivas relacionadas con el desarrollo rural, mediante el uso
múltiple y racional de los mismos, buscando la diversificación productiva y la
participación activa de las comunidades indígenas, ejidatarios, pequeños
propietarios y demás personas físicas y morales que se desempeñen en el
sector;
VI. Asegurar el desarrollo rural mediante el proceso de planeación a todos los
niveles, definiendo un programa estatal que permita conseguir los resultados
esperados, mediante el seguimiento y evaluación sistemática por parte de los
actores involucrados en el mismo;
VII. Impulsar el fortalecimiento y profesionalismo de los productores y sus
organizaciones, a fin de que sean interlocutores directos entre la sociedad y el
gobierno, participando en la correcta implementación de las políticas,
programas, proyectos y todas las actividades inherentes al desarrollo rural en el
Estado;
VIII. Fortalecer la organización social y productiva de los pobladores rurales;
IX. Favorecer y eficientar las cadenas productivas;
X. Eficientar la coordinación interinstitucional;
XI.Gestionar la concurrencia de recursos y acciones para alcanzar el desarrollo
rural;
XII Promover el desarrollo de la investigación y la transferencia tecnológica, a
través de las instancias gubernamentales, académicas y científicas, mediante
un proceso permanente de consulta y concertación con las organizaciones de
productores, que derive en la generación de instrumentos efectivos para
incrementar la producción y productividad agrícola;
XIII. Promover la coordinación entre los tres ámbitos de gobierno y la
concertación de éstos con los distintos sectores de la sociedad organizada,
para la definición e implementación de políticas, planes, programas y proyectos,
que permitan alcanzar el desarrollo sostenido en el campo, y
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XIV. Diseñar e implementar los apoyos directos, estímulos fiscales, créditos,
fianzas, seguros, fondos, fideicomisos o cualquier otro instrumento económico
que permitan el desarrollo de la infraestructura a lo largo de la cadena
productiva, así como el fortalecimiento de esquemas modernos de
comercialización y mercado, que permitan la mejora del productor.
ARTICULO *3.- Para los beneficios de esta Ley en el ámbito estatal, son sujetos,
los pequeños productores, incluyendo a los de autoconsumo, los ejidos,
comunidades indígenas y las organizaciones o asociaciones de carácter nacional,
estatal, regional, municipal y localidades de pobladores del medio rural que se
constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes y, en
general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice
preponderantemente actividades en el medio rural.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 734, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. Antes
decía: Para los beneficios de esta Ley en el ámbito estatal, son sujetos, los ejidos, comunidades
indígenas y las organizaciones o asociaciones de carácter nacional, estatal, regional, municipal y
localidades de pobladores del medio rural que se constituyan o estén constituidas de conformidad
con las leyes vigentes y, en general, toda persona física o moral que, de manera individual o
colectiva, realice preponderantemente actividades en el medio rural.
ARTICULO *4.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Actividades rurales: Los procesos productivos primarios basados en recursos
naturales renovables como son: agricultura, ganadería, silvicultura, pesca,
acuacultura y apicultura; de transformación y de servicios del sector rural;
II. Actividades económicas: Las actividades agropecuarias y otras actividades
productivas, industriales, comerciales y de servicios;
III. Actores de la sociedad rural: Personas físicas o morales de los sectores
social y privado que integran la sociedad rural;
IV. Agricultura orgánica. El sistema integral de gestión de la producción que
fomenta y mejora la salud del agro sistema, y en particular la biodiversidad, los
ciclos biológicos y la actividad biológica del suelo;
V. Autogestión: Capacidad de las personas en lo individual y en forma
organizada de elegir y ejercer plenamente sus derechos sociales para planear y
actuar en la construcción de su propio desarrollo;
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VI. Organización coadyuvante: Organismos que inciden en el sector rural en
apoyo a las autoridades competentes y concurrentes, emanados de un
ordenamiento legal;
VII. Autoridad competente: el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, La
Secretaría de Desarrollo Agropecuario y los Municipios;
VIII. Autoridad concurrente: las dependencias y entidades que inciden en el
sector rural en el ámbito de sus competencias;
IX. Bienestar Social: Satisfacción de las necesidades materiales y culturales de
la población, incluidas entre otras, la seguridad social, vivienda, educación,
salud, empleo e infraestructura de servicios básicos;
X. Comercio justo: La representación más directa y solidaria entre el
consumidor y el productor, al eliminar la intermediación excesiva, procurando un
trato comercial más justo tanto para el productor como para el consumidor;
XI. Comisión: La Comisión Intersecretarial para el desarrollo rural del Estado de
Morelos;
XII Comité Técnico: El órgano de apoyo al Consejo Estatal de Desarrollo Rural
Sustentable;
XIII. Consejo Mexicano: El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural
Sustentable;
XIV. Consejo Estatal: El Consejo Estatal para el Desarrollo Rural Sustentable
(CEDERS);
XV. Consejo Regional: El Consejo para el Desarrollo Rural Sustentable de cada
una de las Regiones del Estado de Morelos (CONREDERS);
XVI. Consejo Municipal: El Consejo Municipal para el Desarrollo Rural
Sustentable (COMUDERS);
XVII. Consejo Comunitario: El Consejo que en cada localidad se constituye para
el desarrollo rural sustentable (COCODERS);
XVIII. Concurrencia: La acción e inversión conjunta de esfuerzos y recursos
entre sociedad y entre diferentes órdenes de gobierno; en el logro de los
objetivos del desarrollo rural sustentable;
XIX. Desarrollo Rural Sustentable: El mejoramiento integral del bienestar social
de la población y de las acciones económicas en el territorio comprendido fuera
de los núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones
aplicables, asegurando la conservación permanente de los recursos naturales,
la biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio;
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XX. Desertificación: La pérdida de la capacidad productiva de las tierras,
causada por el hombre, en cualquiera de los ecosistemas existentes en el
territorio del Estado de Morelos;
XXI. Entidad Parafinanciera: Organismo privado, acreditado ante la Banca para
realizar operaciones de crédito en beneficio de sus asociados;
XXII. Estado: El Estado Libre y Soberano de Morelos;
XXIII. Estímulos Fiscales: Los incentivos otorgados por el Estado a través de
beneficios preferentes en el ejercicio de la tributación;
XXIV. Integral: La articulación social, económica, ambiental y cultural que
propicia el desarrollo del sector rural de manera sostenible y sustentable;
XXV. Investigación y transferencia de tecnología: La investigación y la
modernización tecnológicas aplicadas a las actividades rurales, así como las
acciones que tengan por objeto el fomento de productividad, calidad, inocuidad,
mejoramiento genético, protección, control y erradicación de enfermedades de
las especies vegetales y animales; así como todas aquellas acciones que
permitan disponer de mayor eficiencia y eficacia de los procesos productivos y
de servicios en el medio rural;
XXVI. Ley: La Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Morelos;
XXVII.- Marginalidad: La definida de acuerdo con los criterios establecidos por
el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Consejo Nacional de
Población (CONAPO);
XXVIII. Órdenes de Gobierno: Los gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
XXIX. Organismos Genéticamente Modificados: Cualquier organismo que posea
una combinación de material genético que se haya obtenido mediante la
aplicación de la biotecnología moderna;
XXX. Participación ciudadana: Derecho de los ciudadanos para participar de
manera permanente, integral y sistemática en la política económica y social
para el desarrollo rural;
XXXI. Productos básicos y estratégicos: Aquellos que forman parte de la dieta
de la mayoría de la población o diferenciada por regiones y los productos
agropecuarios cuyo proceso productivo se relaciona con segmentos
significativos de la población rural u objetivos estratégicos estatales y/o
nacionales, definidos por la ley o por considerarlos así por el Consejo Estatal;
XXXII. Programa Especial Concurrente. El programa especial Concurrente para
el desarrollo rural sustentable que incluye el conjunto de Programas Sectoriales
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relacionados con las materias motivo de esta Ley, de las dependencias
federales y estatales para el Estado de Morelos y para los Municipio;
XXXIII. Programas Sectoriales: Los programas específicos tanto del Gobierno
Federal como Estatal que establecen las políticas, objetivos, presupuestos e
instrumentos para cada uno de los ámbitos del desarrollo rural sustentable;
XXXIV. Recursos naturales: Todos aquellos bienes naturales renovables y no
renovables susceptibles de aprovechamiento a través de los procesos
productivos rurales y proveedores de servicios ambientales como son: tierras,
bosques, recursos minerales, agua, recursos genéticos, comunidades
vegetativas y animales;
XXXV. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Agropecuario;
XXXVI. Seguridad Alimentaria: El abasto oportuno, suficiente e incluyente de los
alimentos a la población;
XXXVII. Servicio: Institución pública responsable de la ejecución de programas
y acciones especificas en una materia;
XXXVIII. Servicios Ambientales: Los beneficios que obtiene la sociedad de los
recursos naturales, tales como la provisión y calidad del agua, la captura de
contaminantes, generación de oxígeno, la mitigación del efecto de los
fenómenos naturales adversos, el paisaje y la recreación entre otros.
estipulados en las leyes específicas de la materia;
XXXIX. Silvicultura: La teoría y práctica de controlar el establecimiento,
composición, constitución, crecimiento y desarrollo de los ecosistemas
forestales para la continua producción de bienes y servicios;
XL. Sistema: Mecanismo de concurrencia y coordinación de las funciones de las
diversas dependencias e instancias públicas y privadas, en donde cada una de
ellas participa de acuerdo con sus atribuciones y competencias para lograr un
determinado propósito;
XLI. Sistema Producto o Cadena Productiva: Es un sistema con una incidencia
operativa que conduce a tratar los aspectos de organización y regulación de la
oferta (abarcando las actividades de producción, transformación y distribución
de los productos agroalimentarios) y facilita el control de calidad a lo largo de
toda la cadena productiva; cadena que incluye a todos los agentes (públicos y
privados) y operaciones (de producción, transformación, distribución,
financiación) que participan en la elaboración y transporte de un producto o
grupo de productos hasta la etapa final de utilización. Incorpora también los
mecanismos de regulación del flujo de productos e insumos;
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XLII. Soberanía Alimentaria: La libre determinación del país en materia de
producción, abasto y acceso de alimentos a toda la población, garantía de tener
los alimentos que la población requiere mediante su propia producción; y
XLIII. Sustentabilidad: La sustentabilidad ambiental, referida a la necesidad de
que el impacto del proceso de desarrollo no destruya de manera irreversible la
capacidad de carga del ecosistema.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo único del Decreto No. 257, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5722 Segunda Sección de fecha 2019/07/10.
Vigencia: 2019/07/11. Antes decía: I. Actividades rurales: Los procesos productivos primarios
basados en recursos naturales renovables como son: agricultura, ganadería, silvicultura, pesca y
acuacultura; de transformación y de servicios del sector rural;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXVII por artículo único del Decreto No. 1872,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243, de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11. Antes decía: XXVII. Marginalidad: La definida de acuerdo con los criterios
establecidos por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) y el Consejo
Nacional de Población (CONAPO);
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, CONCURRENTES Y
COADYUVANTES
ARTICULO 5.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario; y
III. Los Ayuntamientos.
ARTICULO *6.- Son autoridades concurrentes como Comisión Estatal
Intersecretarial para efectos de esta Ley y su Reglamento, en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I. Secretaría de Hacienda;
II. Secretaría de Desarrollo Social;
III. Secretaría de Salud;
IV. Secretaría de Educación;
V. Secretaría de Obras Públicas;
VI. Secretaría de Economía;
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VII. Secretaría de Turismo, y
VIII. Secretaría de Desarrollo Sustentable.
Las cuales serán coordinadas para los efectos de la presente Ley por la Secretaría
de Desarrollo Agropecuario, como Comisión Estatal Intersecretarial que en su
conjunto buscarán la concurrencia de sus programas, proyectos y acciones a favor
del desarrollo rural sustentable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II, V, VI y VIII por artículo único del Decreto
No. 562 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5149, de fecha 2013/12/18.
Vigencia 2013/12/19. Antes decían: I. Secretaría de Finanzas y Planeación;
II. Secretaría de Desarrollo Humano y Social;
V. Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
VI. Secretaría de Desarrollo Económico;
VIII. Comisión Estatal del Agua y Medio Ambiente (CEAMA) del Estado de Morelos.
ARTICULO 7.- Son organizaciones coadyuvantes en el desarrollo rural, las
emanadas de sus respectivos ordenamientos legales:
I. Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable;
II. Consejos Regionales de el Desarrollo Rural Sustentable;
III. Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable;
IV. Consejos Comunitarios de Desarrollo Rural Sustentable;
V. Comités por sistema producto;
VI. Uniones de Ejidos;
VII. Consejos estatales de productores por rama productiva;
VIII. Uniones Ganaderas Estatales;
IX. Organizaciones Campesinas con cobertura regional o estatal;
X. Comités Estatales de Sanidad Vegetal y animal;
XI. Fundación Produce de Morelos;
XII. Sistemas y servicios especializados de apoyo al sector rural; y
XIII. Las que acrediten y autorice el Consejo Estatal.
ARTICULO 8.- La aplicación de esta Ley, corresponde al ejecutivo estatal, por
conducto de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, la que se coordinará con
las demás Dependencias del ejecutivo estatal y federal, con los gobiernos
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municipales y con las organizaciones de productores, en materia de desarrollo
rural, de acuerdo a sus respectivas atribuciones.
ARTICULO *9.- Son atribuciones del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, entre
otras:
I. Asignar en el presupuesto de egresos estatal los recursos suficientes para el
desarrollo rural, que en términos reales será superior al del ejercicio inmediato
anterior;
II. Asignar recursos adicionales disponibles de manera gradual anualmente, que
faciliten el desarrollo del sector;
III. En su caso, destinar recursos económicos con carácter multianual para
programas y proyectos estratégicos de desarrollo rural;
IV. Fomentar el desarrollo del sector rural mediante convenios de coordinación
con autoridades federales, municipales y de otras entidades federativas para el
debido cumplimiento de las atribuciones, materia de esta Ley y su Reglamento;
V. Celebrar convenios con organizaciones rurales, organismos auxiliares de
cooperación a nivel local, estatal, regional, nacional e internacional, para el
establecimiento de programas y acciones específicas que impulsen y
fortalezcan el desarrollo rural;
VI. Expedir los reglamentos que se deriven de esta Ley, para el logro de los
objetivos que se establezcan en los planes y programas, sobre las actividades
en el medio rural del Estado;
VII .Prever los fondos contingentes para apoyo e indemnización de daños
generados por siniestros naturales, daño ambiental y causas ajenas a las
actividades productivas, que afecten al sector rural del Estado;
VIII. Contribuir a la Soberanía y seguridad alimentaria, mediante el impulso de
la producción agropecuaria del estado;
IX. Contribuir al fomento y conservación de la biodiversidad, al mejoramiento de
la calidad de los recursos naturales con la participación activa de sus
poseedores, mediante su aprovechamiento sustentable, de conformidad con las
disposiciones normativas en la materia; y
X. Las demás que le otorguen la presente Ley, reglamentos; normatividad
aplicable en materia rural.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción VIII, por artículo único del Decreto No. 473,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6110 Extraordinaria, de fecha 2022/09/01.
Vigencia 2022/09/02.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA POLÍTICA, PLANEACIÓN Y COORDINACIÓN
DEL DESARROLLO RURAL
CAPÍTULO I
DE LA POLÍTICA PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
ARTICULO 10.- Es compromiso indeclinable en el Estado de Morelos, la creación,
promoción y ejecución de una política de Estado, cuyos programas y acciones
tengan como fin supremo, la contribución del campo morelense a la soberanía y
seguridad alimentaria, así como el desarrollo de las potencialidades rurales que
eleven la calidad de vida de su población, asegurando el crecimiento social,
económico y sustentable de la entidad.
ARTICULO *11.- Las políticas, las normas y medidas que se observarán en el
desarrollo rural sustentable, tendrán como propósitos:
I. Promover el bienestar social y económico, de los productores, de sus
comunidades, de los trabajadores del campo y en general, de los agentes de la
sociedad rural, mediante la diversificación y la generación de empleo,
incluyendo el no agropecuario en el medio rural;
II. Crear las condiciones para que las actividades productivas relacionadas con
el desarrollo rural tengan un margen suficiente de rentabilidad, que permita
acceder a los estándares mínimos de bienestar a las familias campesinas;
III. Rescatar la cultura tradicional de las comunidades campesinas, relacionada
con la producción armónica de bienes de origen agropecuario, acuícola y
apícola, de forma múltiple y diversificada;
IV. Generar las bases que permitan recuperar la rentabilidad de las actividades
agroalimentarias en el ámbito comercial, mediante la capitalización y
modernización de las mismas;
V. Asegurar el manejo sostenido de los recursos naturales que se emplean en
la producción agropecuaria, mediante el uso múltiple de los mismos, buscando
la diversificación productiva y la participación activa de las comunidades
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indígenas, ejidatarios, productores rurales y demás personas físicas y morales
que se desempeñen en el sector;
VI. Asegurar el desarrollo del sector agroalimentario y rural mediante el proceso
de planeación a todos los niveles, definiendo un programa estatal que permita
conseguir los resultados esperados, mediante el seguimiento y evaluación
sistemática por parte de los actores involucrados en el mismo;
VII. Impulsar el fortalecimiento y profesionalismo de los productores rurales y
sus organizaciones, a fin de que sean interlocutores directos entre la sociedad y
el gobierno, participando en la correcta implementación de las políticas,
programas, proyectos y todas las actividades inherentes al desarrollo
agroalimentario en el Estado;
VIII. Garantizar la participación activa de la sociedad rural, a fin de impulsar una
cultura de corresponsabilidad entre sociedad y gobierno, que permita a la
sociedad comprometerse exigir y vigilar él cumplimento de todos los
compromisos, convenios, programas y acciones, encaminadas a generar el
desarrollo agroalimentario, diseñándose los instrumentos para una evaluación
cualitativa y cuantitativa sobre los resultados obtenidos por los productores;
IX. Apoyar la organización y capacitación social productiva, así como la
asesoría especializada a lo largo de la cadena productiva rural, desde la familia
campesina, hasta las empresas económicas con las que ya cuentan los
productores rurales o las que constituyan. De tal forma que obtengan los
instrumentos económicos que les permitan detonar procesos multiplicados de
autogestión;
X. Promover el desarrollo de la investigación de utilidad práctica y la
transferencia tecnológica, a través de las instancias gubernamentales,
académicas y científicas, mediante un proceso permanente de consulta y
concertación con las organizaciones de productores, que derive en la
generación de instrumentos efectivos para incrementar la producción y
productividad agrícola;
XI. Promover la coordinación entre los tres ámbitos de gobierno y la
concertación de éstos con los distintos sectores de la sociedad organizada,
para la definición e implementación de políticas, planes, programas y proyectos,
que permitan alcanzar el desarrollo sostenido en el campo;
XII. Promover la capitalización del sector mediante obras de infraestructura
básica y productiva, y de servicios a la producción así como a través de apoyos
directos a los productores, que les permitan realizar las inversiones necesarias
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para incrementar la eficiencia de sus unidades de producción, mejorar sus
ingresos y fortalecer su competitividad;
XIII. Promover ante la sociedad la cultura que permita dignificar la actividad del
campesino, como base del sustento social que genera los alimentos que esta
consume;
XIV. Diseñar e implementar los apoyos directos, estímulos fiscales, créditos,
fianzas, seguros, fondos, fideicomisos, o cualquier otro instrumento económico
que permitan el desarrollo de la infraestructura productiva a lo largo de las
cadenas, así ́ como el fortalecimiento de esquemas modernos de
comercialización y mercado, que permitan el fortalecimiento y la defensa del
productor; y,
XV. Contribuir a la Soberanía y seguridad alimentaria, mediante el impulso de la
producción agropecuaria del estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones XIII y XIV, y se adiciona la fracción XV, por
artículo único del Decreto No. 473, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6110
Extraordinaria, de fecha 2022/09/01. Vigencia 2022/09/02. Antes decía: XIII. Promover ante la
sociedad la cultura que permita dignificar la actividad del campesino, como base del sustento social
que genera los alimentos que esta consume; y XIV. Diseñar e implementar los apoyos directos,
estímulos fiscales, créditos, fianzas, seguros, fondos, fideicomisos, o cualquier otro instrumento
económico que permitan el desarrollo de la infraestructura productiva a lo largo de las cadenas, así
como el fortalecimiento de esquemas modernos de comercialización y mercado, que permitan el
fortalecimiento y la defensa del productor.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo único del Decreto No. 257, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5722 Segunda Sección de fecha 2019/07/10.
Vigencia: 2019/07/11. Antes decía: III. Rescatar la cultura tradicional de las comunidades
campesinas, relacionada con la producción armónica de bienes de origen agropecuario y acuícola,
de forma múltiple y diversificada;
ARTICULO 12.- El desarrollo rural sustentable estará fincado sobre la base de la
planeación democrática, participativa y corresponsable de los sectores público,
privado y social, así como en el ordenamiento ecológico estatal, regional,
municipal y local.
ARTICULO 13.- El análisis y planeación de los productos agroalimentarios se
realizará con base en la organización de los productores para rama productiva, los
Sistema Producto como un sistema con una incidencia operativa que conduzca a
tratar los aspectos de organización y regulación de la oferta (abarcando las
actividades de producción, transformación y distribución de los productos
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agroalimentarios) y facilite el control de calidad a lo largo de toda la cadena
alimentaria; cadena que incluye a todos los agentes (públicos y privados) y
operaciones (de producción, transformación, distribución, financiación) que
participan en la elaboración y transporte de un producto o grupo de productos
hasta la etapa final de utilización. Debe Incorporar también los mecanismos de
regulación del flujo de productos e insumos.
ARTICULO 14.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se deroga por artículo único del Decreto No. 473, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6110 Extraordinaria, de fecha 2022/09/01. Vigencia 2022/09/02.
Antes decía: Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria, mediante el impulso de la
producción agropecuaria del Estado.
CAPÍTULO II
DE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL
ARTICULO 15.- Se Establecerá el Sistema Estatal de Planeación del Desarrollo
Rural, que permita la integración y concurrencia de recursos de las secretarías y
organismos con ámbito de atención en el sector rural, para potenciar acciones y
resultados; evitando duplicidades, apoyos aislados y pulverizados, así como
promover la coordinación entre los tres ámbitos de gobierno y la concertación de
éstos con los distintos sectores de la sociedad organizada, para la definición e
implementación de políticas, planes, programas y proyectos, que permitan
alcanzar el desarrollo rural sustentable.
ARTICULO 16.- La rectoría de la planeación estatal corresponde al Ejecutivo
Estatal, a los Ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de injerencia, con la
coadyuvancia de dependencias y entidades de la administración pública.
La planeación del desarrollo rural corresponde al Consejo Estatal, a los Consejos
Regionales, a los Consejos Municipales y a los Consejos Comunitarios dentro de
sus respectivos territorios, en el marco de las disposiciones de la Ley Federal de
Desarrollo Rural Sustentable y a Ley de Planeación del Estado de Morelos y
demás normatividad aplicable.
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ARTICULO 17.- Se considera que la unidad básica de la programación del
desarrollo rural del Estado de Morelos, es el municipio, desde sus propias
localidades rurales y en él debe realizarse un proceso de programación
permanente participativo del desarrollo rural, al que se integrarán todos los
sectores, actores (instituciones, organizaciones, personas físicas o morales),
acciones, planes, programas o proyectos, que operen en el municipio.
ARTICULO 18.- Las Regiones para el Desarrollo Rural serán la base de la
organización territorial y administrativa de las dependencias del gobierno estatal,
para la realización del Programa Especial Concurrente y los Programas
Sectoriales que de él derivan.
ARTICULO 19.- Las Regiones para el Desarrollo Rural de Morelos son:
I. Región Noroeste con: los municipios de: Huitzilac, Cuernavaca, Temixco,
Jiutepec, Emiliano Zapata y Xochitepec;
II. Región Norte que contempla a los municipios de: Tepoztlán, Tlanepantla,
Totolapan, Tlayacapan y Atlatlahucan;
III. Región Noreste con: Yecapixtla, Ocuituco, Tetela del Volcán, Zacualpan de
Amilpas y Temoac;
IV. Región Centro con: Yautepec, Cuautla y Ayala;
V. Región Oriente con: Jantetelco, Jonacatepec, Tepalcingo y Axochiapan;
VI. Región Sur con; Tlaltizapán, Puente de Ixtla, Zacatepec, Jojutla y
Tlaquiltenango; y
VII. Región Poniente con; Miacatlán, Coatlán del Rió, Tetecala, Mazatepec y
Amacuzac.
ARTICULO 20.- La demarcación territorial de las regiones podrá ser modificada
por la Secretaría con la participación del Consejo Estatal de Desarrollo Rural
Sustentable, tomando en consideración las afinidades ecológicas, económicas,
culturales y sociales de los municipios.
ARTICULO *21.- Se crea el Comité Técnico Consultivo, como órgano de apoyo al
Consejo Estatal, con representantes que éste determine y que cuenten con amplio
reconocimiento y capacidad técnica demostrada, y con la participación
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permanente de un representante de la Comisión de Desarrollo Agropecuario del
Congreso del Estado, el cual tendrá derecho a voz pero no a voto.
Dentro de este mismo, se creará un Subcomité Técnico Especializado en turismo
rural, que estará integrado por empresas de turismo comunitario rural y/o
prestadores de servicios turísticos de la materia, como un área de apoyo del
Comité Técnico Consultivo.
A las reuniones del Subcomité Técnico Especializado asistirán como invitados
permanentes los representantes de la Secretaría de Turismo Estatal y de la
Comisión de Turismo del Congreso del Estado de Morelos, con derecho a voz
solamente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionados los párrafos segundo y tercero por artículo primero del Decreto
No. 1267, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4916, de fecha 2011/09/01.
Vigencia 2011/09/02.
ARTICULO *22.- El Comité Técnico y el Subcomité Técnico especializado serán
presididos por el Secretario de Desarrollo Agropecuario.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1267, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4916, de fecha 2011/09/01. Vigencia 2011/09/02. Antes
decía: El Comité Técnico será presidido por el Secretario de Desarrollo Agropecuario.
ARTICULO 23.- Se establece la Comisión Intersecretarial con las dependencias y
organismos del Gobierno Estatal que inciden en el sector rural, para fines de
planear, acordar y evaluar los programas y acciones que de manera concurrente
se establezcan para el desarrollo rural, acorde a lo que señalan las leyes federales
y estatales en la materia.
ARTICULO 24.- La planeación del desarrollo rural tomará en cuenta la tipología de
los productores en el Estado, conforme a los criterios aceptados actualmente por
el Consejo Nacional de Población y con aquellos criterios que establezca el
Consejo Estatal, con el propósito de establecer políticas diferenciadas que
atiendan prioritariamente a los que menos tienen, de acuerdo con las
características de la Entidad.
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CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN PARA EL DESARROLLO RURAL
ARTICULO 25.- El Consejo Estatal propondrá la creación y las medidas
necesarias, para la integración, implementación y operación de los sistemas y
servicios previstos en la legislación federal en la materia, en esta Ley y los que se
consideren necesarios para apoyar y orientar el desarrollo rural integral
sustentable del Estado, por regiones, productos o procesos específicos.
ARTICULO 26.- Mediante acuerdos y convenios con las diversas entidades y
dependencias federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, serán suscritos de manera particular, los sistemas y servicios
siguientes:
A) SISTEMAS:
I. Sistema Estatal de Investigación y Transferencia Tecnológica para el
Desarrollo Rural Sustentable;
II. Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural
Integral;
III. Sistema Estatal de Fomento a la Empresa Social Rural;
IV. Sistema Estatal de Lucha contra la Desertificación y la Degradación de los
Recursos Naturales;
V. Sistema Estatal de Bienestar Social Rural;
VI. Sistema Estatal de Información para el Desarrollo Rural Sustentable;
VII. Sistema Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y
Alimentaria;
VIII. Sistema Estatal de Financiamiento Rural;
IX. Sistema Estatal de Planeación para el Desarrollo Rural; y
X. Sistema Estatal de apoyos a los programas inherentes a la política de
fomento al desarrollo rural sustentable, en los siguientes aspectos:
a) Apoyos, compensaciones y pagos directos al productor;
b) Equipamiento rural;
c) Reconversión productiva y tecnológica;
d) Apoyos a la comercialización agropecuaria;
e) Asistencia técnica;
f) Apoyos para el fomento de servicios ambientales;
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g) Estímulos fiscales y recursos del ramo 033 para el desarrollo rural
sustentable establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal;
h) Apoyos y fondos convergentes por contingencias;
i) Todos los necesarios para la aplicación del Programa Especial Concurrente
en las materias especificadas en el artículo 15 de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable; y
j) Los que determine el Consejo Estatal.
B) SERVICIOS
l) Servicio Estatal de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y
de su Almacenamiento;
II. Servicio Estatal de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
III. Servicio Estatal de Inspección y Certificación de Semillas;
IV. Servicio Estatal del Registro Rural;
V. Servicio Estatal de Arbitraje del Sector Rural;
VI. Servicio Estatal de Capacitación y Asistencia Técnica Rural Integral; y
VII. Los que determine el Consejo Estatal.
ARTICULO 27.- Los acuerdos y convenios que celebre el Gobierno del Estado,
por conducto de las dependencias y entidades correspondientes, con el Gobierno
Federal y Municipal deberán referirse, entre otros, a las siguientes materias:
I. La creación y consolidación de un sistema financiero y de administración de
riesgos estatal para el Desarrollo Rural;
II. La formulación, articulación e instrumentación de programas de apoyo al
acopio, industrialización y comercialización de productos y subproductos
agropecuarios, pesqueros y no renovables;
III. Fomento a la investigación, capacitación y transferencia tecnológica;
IV. Impulso al desarrollo agroindustrial;
V. Inspección y vigilancia en productos animales y vegetales;
VI. Simplificación administrativa;
VII. La adopción de la jurisdicción territorial de los Regiones de Desarrollo
Rural, con base al criterio de cuencas hidrográficas;
VII. Los procedimientos mediante los cuales el Gobierno Federal aplica
programas especiales de atención en situaciones de emergencia;
IX. La reclasificación de los municipios y localidades marginadas atendiendo a
la realidad estatal, además de lo que especifica la normatividad federal; y
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X. Las demás necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.
ARTICULO 28.- La Secretaría de Desarrollo Agropecuario concertará acuerdos y
convenios para la administración de recursos financieros entre la Federación, el
Estado, los municipios y organizaciones no gubernamentales; sin menoscabo de
la observancia de las reglas de operación y de los programas especiales
concurrentes para el desarrollo rural.
ARTICULO 29.- La presente Ley es concordante con la Ley Federal de Desarrollo
Rural Sustentable en el señalamiento de atención prioritaria a regiones con menor
grado de desarrollo, grupos poblacionales marginados, jóvenes, mujeres, adultos
mayores, jornaleros agrícolas, personas con discapacidades e indígenas y
consecuentemente, se deberá prever el gasto para estos rubros.
CAPÍTULO IV
DE LA FEDERALIZACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN
ARTICULO 30.- El federalismo y la descentralización de la gestión pública serán
criterios rectores para la puesta en práctica de los programas de apoyo para el
desarrollo rural sustentable.
Los convenios que se celebren entre el Gobierno Federal, el Gobierno del Estado
y con los Municipios, se ajustarán a dichos criterios y conforme a los mismos
determinarán su corresponsabilidad en lo referente a la ejecución de las acciones
vinculadas al desarrollo rural sustentable.
ARTICULO 31.- Con apego a los principios de federalización se integrarán:
I. El Consejo Estatal de Desarrollo Rural Sustentable (CEDERS);
II. Los Consejos Regionales de Desarrollo Rural Sustentable (CONREDERS);
III. Los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable (COMUDERS); y
IV. Los Consejos Comunitarios de Desarrollo Rural Sustentable (COCODERS).
ARTICULO 32.- El Consejo Estatal será presidido por el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, el Secretario Ejecutivo será el Secretario de Desarrollo
Agropecuario y suplente del Titular del Poder Ejecutivo, en el Consejo Estatal; y
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podrá fungir como Secretario Técnico, el Delegado en el Estado, de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. Su integración
deberá ser representativa de la composición económica y social de la entidad y un
representante de la legislatura local podrá ser miembro permanente con voz pero
sin voto; todos ellos con carácter honorífico. Para la integración del Consejo
Estatal se atenderá lo estipulado en el Capítulo III, del Título II de la Ley Federal
de Desarrollo Rural Sustentable, además de las exigencias propias del Estado.
ARTICULO 33.- Son atribuciones del Consejo Estatal del Desarrollo Rural
Sustentable, entre otras que señala la Ley, establecer a través de la información y
metodología disponibles en las diferentes dependencias y entidades públicas y
privadas, una tipología de productores y sujetos del ámbito rural elegibles para
canalizar adecuadamente los apoyos del desarrollo rural.
El ámbito general de participación del Consejo en el análisis y definición de
acciones lo constituyen las materias de desarrollo rural previstas en esta Ley,
entre las que se identifican las siguientes.
I. Planeación, programación y seguimiento;
II. Evaluación y selección de proyectos de alcance regional y estatal;
III. Información agropecuaria y rural;
IV. Financiamiento rural;
V. Apoyos a los programas inherentes a la política de fomento al desarrollo
rural;
VI. Fomento a la empresa social rural;
VII. Bienestar social rural;
VIII. Lucha contra la desertificación y degradación de los recursos naturales;
IX. Investigación y transferencia tecnológica;
X. Registro agropecuario;
XI. Inspección y certificación de semillas;
XII. Normalización e inspección de productos agropecuarios y del
almacenamiento;
XIII. Sanidad, inocuidad, calidad agropecuaria y alimentaria;
XIV. Capacitación y asistencia técnica rural integral;
XV. Asuntos Agrarios que afectan al Desarrollo Rural Sustentable, y
XVI. Los demás que se consideren en el propio Consejo Estatal.
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ARTICULO 34.- Los Consejos Regionales de Desarrollo Rural Sustentable, se
integrarán atendiendo a lo estipulado para los Consejos Distritales para el
Desarrollo Rural Sustentable en los Capítulos III y IV del Título Segundo de la Ley
Federal de Desarrollo Rural Sustentable, además de las que señale la Ley y
demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 35.- Los Consejos Regionales para el Desarrollo Rural Sustentable
coadyuvarán a la realización, entre otras, de las siguientes acciones:
I. Articular y dar coherencia regional a las políticas de desarrollo rural
sustentable, tomando en consideración las acciones de dotación de
infraestructura básica a cargo de las dependencias federales, estatales y
municipales competentes;
II. Cumplir con las responsabilidades que se les asignen en los convenios que
celebren el Gobierno Federal, el Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, para la
operación de los Sistemas y Servicios enumerados en el Artículo 26 de esta
Ley, a fin de acercar la acción estatal al ámbito rural;
III. Asesorar a los productores en las gestiones en materias de apoyo a la
producción, organización, comercialización y en general, en todas aquellas
relacionadas con los aspectos productivos agropecuarios y no agropecuarios en
el medio rural;
IV. Procurar la oportunidad en la prestación de los servicios a los productores y
en los apoyos institucionales que sean destinados al medio rural;
V. Vigilar la aplicación de las normas de carácter fitozoosanitario;
VI. Evaluar los resultados de la aplicación de los programas federales y
estatales e informar al Consejo Estatal al respecto;
VII. Promover la participación activa de los agentes de la sociedad rural en las
acciones institucionales y sectoriales;
VIII. Promover la coordinación de las acciones consideradas en los programas
de desarrollo rural sustentable, con las de los sectores industrial, comercial y de
servicios con objeto de diversificar e incrementar el empleo en el campo;
IX. Proponer al Consejo Estatal, como resultado de las consultas respectivas,
los programas que éste deba conocer en su seno y se consideren necesarios
para el fomento de las actividades productivas y el desarrollo rural sustentable;
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X. Realizar las consultas y acciones de concertación y consenso con los
productores y sus organizaciones, para el cumplimiento de sus fines;
XI. Constituirse en la fuente principal de obtención y difusión de cifras y
estadísticas en su ámbito territorial, para lo cual coadyuvarán en el
levantamiento de padrones, inventarios y encuestas sobre el desempeño e
impacto de los programas y para el cumplimiento de lo ordenado por la fracción
X de este artículo;
XII. Apoyar la participación plena de los municipios en la planeación, definición
de prioridades, operación y evaluación de las acciones del desarrollo rural
sustentable en forma intermunicipal y microrregional; y
XIII. Las demás que les asignen esta Ley, los reglamentos de la misma y los
convenios que conforme a dichos ordenamientos se celebren.
ARTÍCULO *36.- El Consejo Municipal de Desarrollo Rural Sustentable podrá ser
presidido por el Presidente Municipal y participarán servidores públicos del
Gobierno Estatal, representantes en el Municipio, de las dependencias federales,
de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable y
representantes de las organizaciones sociales y privadas con cobertura en el
Municipio.
Además, contará con la participación permanente de un representante de la
Comisión de Desarrollo Agropecuario del Congreso del Estado, el cual tendrá́
derecho a voz pero no a voto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 36, por ARTICULO ÚNICO del
Decreto No. 807, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6180, de fecha
2023/03/29. Vigencia 2023/03/30. Antes decía: ARTÍCULO 36.- El Consejo Municipal de
Desarrollo Rural Sustentable podrá ser presidido por el Presidente Municipal y participarán
servidores públicos del Gobierno Estatal, representantes en el Municipio, de las dependencias
federales, de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural Sustentable y representantes de
las organizaciones sociales y privadas con cobertura en el Municipio.
ARTICULO 37.- Es atribución del Consejo Municipal de Desarrollo Rural
Sustentable participar dentro de su jurisdicción en:
I. La planeación de desarrollo rural integral y sustentable;
II. El diseño de estrategias para el desarrollo rural;
III. La decisión en la pertinencia en las inversiones para el Desarrollo Rural;
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IV. La concertación de acciones para el desarrollo rural sustentable;
V. Orientación de los recursos públicos;
VI. El Fortalecimiento de la gestión pública municipal;
VII. Vigilancia de los recursos públicos;
VIII. Seguimiento de las acciones;
IX. Evaluación; y
X. Difusión.
ARTICULO 38.- El Consejo Comunitario para el Desarrollo Rural Sustentable, es
la figura organizativa local y su órgano de decisión es la Asamblea Comunitaria y
podrán ser las unidades básicas de intervención social, que a través de Convenios
de Concertación participaran con los Consejos de Desarrollo municipal,
autoridades municipales, las instituciones estatales y federales en las acciones
para superar la pobreza. Los Consejos Comunitarios para el Desarrollo Rural
Sustentable podrán ser presididos por el Delegado o Ayudante Municipal,
respetando las costumbres de cada pueblo y formas de organización sin distinción
política o cultural, que sea base de una sociedad nueva, más organizada,
participativa y abierta a todos los grupos.
ARTICULO 39.- Las atribuciones del Consejo Comunitario de Desarrollo Rural
Sustentable, serán:
I. Representar la voluntad de la comunidad;
II. Apoyar y en su caso realizar el Plan de Desarrollo Comunitario;
III. Hacer propuestas para la realización de obras y acciones en beneficio de la
comunidad, de acuerdo a los lineamientos del Programa Especial Concurrente
(PEC) y mediante el método de planeación participativa;
IV. Presentar al Consejo de Municipal de Desarrollo Rural las propuestas para
la realización de proyectos productivos, obras y acciones que requiera la
comunidad;
V. Promover la corresponsabilidad mediante Convenios de Concertación con el
COMUDERS, él ayuntamiento, dependencias estatales y federales;
VI. Difundir la lista de obras y acciones autorizadas;
VII. Recibir y administrar los recursos para las obras o acciones cuando éstas
sean de alcance comunitario;
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VIII. Dar mantenimiento permanente a las obras y verificar su adecuada
operación; y
IX. Elaborar el Reglamento Interno del Consejo.
ARTICULO *40.- Es competencia de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario;
I. Coordinar las instancias, procesos y acciones que promuevan el desarrollo
rural integral sustentable en el Estado, observando la normatividad de las
dependencias y entidades concurrentes y coadyuvantes;
II. Integrar y ejecutar el Programa Estatal de Desarrollo Rural Sustentable con la
concurrencia de recursos y la participación de los pobladores rurales,
atendiendo la opinión y propuestas del Consejo Estatal, a criterios de
potencialidad en el uso de recursos, a la creación de nuevas fuentes de
ocupación, a efecto de elevar la productividad, incrementar el ingreso de
recursos económicos y mejorar la calidad de vida de la población en el medio
rural;
III. Participar en la planeación, programación, presupuestación, control,
seguimiento y evaluación de obras e inversiones, para el aprovechamiento
sustentable de los recursos del medio rural del Estado;
IV. Fomentar y apoyar los Programas de Investigación en: agricultura,
ganadería, acuacultura, apicultura, avicultura, así como de investigación social y
divulgación de técnicas y sistemas innovadores que mejoren la productividad en
el sector;
V. Formular el proyecto de presupuesto de egresos del sector rural, atendiendo
a las sugerencias y opiniones del Consejo Estatal;
VI. Promover la organización de los productores rurales, para facilitarles la
apropiación de los eslabones de sus cadenas agroalimentarias con el acceso a
financiamientos, adopción de innovaciones tecnológicas, industrialización,
comercialización de productos y servicios junto con la mejora de los sistemas
de producción y administración de sus recursos;
VII. Programar y promover en el medio rural la construcción y realización de
obras públicas, para el control de la desertificación, protección del suelo, control
de flujos torrenciales, de pequeña irrigación, bordos, canales, abrevaderos y
jagüeyes que le competa ejecutar al Gobierno Estatal, o en cooperación con los
gobiernos federal y municipal o con los particulares;
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VIII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, la celebración de
convenios, la realización de programas y acciones, con los gobiernos federal,
de otras entidades federativas y municipales, que fomenten el desarrollo rural;
IX. Promover la participación social corresponsable en la realización de
programas y acciones en el medio rural;
X. Coordinar acciones con las autoridades federales, estatales y municipales
para lograr el mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos del Estado;
XI. Coadyuvar con las dependencias y entidades competentes, en la
preservación de los recursos naturales renovables y no renovables para
desarrollar su potencial productivo;
XII. Realizar campañas permanentes para prevenir y combatir con productos
autorizados: plagas y enfermedades que atacan las especies vegetales y
animales, en coordinación con las dependencias y entidades competentes;
XIII. Autorizar, en el ámbito de su competencia, la movilización de productos y
subproductos agropecuarios en el Estado por razones fitosanitarias y
zoosanitarias;
XIV. Impulsar un sistema de indemnización para respaldar a productores
cuando por asuntos de interés público de tipo sanitario, haya que sacrificar
especies vegetales o animales;
XV. Participar en la organización y patrocinio de ferias, exposiciones, concursos
forestales, agrícolas, ganaderos, avícolas, frutícolas, apícolas, artesanales y de
servicios rurales en el Estado, en coordinación con las autoridades
competentes;
XVI. Fomentar e impulsar la ampliación y mejoramiento de todos los
mecanismos de protección y de administración de riesgos de las actividades
productivas, los bienes y las vidas de los pobladores rurales;
XVII. Instrumentar mecanismos de comercialización, tales como precios piso de
garantía, agricultura por contrato, mercado de futuros, cobertura de precios,
certificación local de productos orgánicos y de comercio justo, entre otros, para
asegurar la rentabilidad económica en las actividades productivas rurales;
XVIII. Favorecer la enseñanza, la capacitación en y para el trabajo,
desarrollando capacidades y habilidades que incrementen el ingreso
económico, mejoren el bienestar y la calidad de vida de los pobladores rurales;
XIX. Impulsar un Sistema Estatal de Financiamiento Rural, como instrumento
que coadyuve al cumplimiento de los objetivos y metas establecidos en el
Programa Estatal de Desarrollo Rural Integral Sustentable;
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XX. Favorecer el desarrollo de actividades económicas rurales cuidando el
ambiente, evitando la contaminación de agua, aire, suelo y alimentos, para la
preservación de la salud humana;
XXI. Impulsar la creación y fortalecimiento de la agroindustria, incrementar el
valor agregado, la integración de cadenas agroalimentarias con sentido
empresarial, así como coadyuvar en la comercialización para una mayor
competitividad del sector; y
XXII. Participar en la vigilancia, prevención y combate de incendios; en el
control del pastoreo en las zonas boscosas y en la realización de todas las
labores de investigación, protección y repoblación que se estimen convenientes
y necesarias para la conservación de los recursos forestales de la entidad y
supervisar las que ejecuten los particulares, en los términos de los convenios
que se celebren con la Federación y los municipios del Estado, y atendiendo las
disposiciones establecidas en la Ley de Desarrollo Forestal del Estado de
Morelos;
XXIII. Promover la cultura empresarial en el sector rural;
XXIV. Apoyar y fortalecer económica, jurídica y operacionalmente, con base en
la factibilidad presupuestaria, a las organizaciones rurales y organismos
auxiliares, para el mejor cumplimiento de sus objetivos en favor del desarrollo
rural;
XXV. Apoyar las actividades del Consejo Estatal y promover la formación y
consolidación de los Consejos Municipales y Comunitarios de Desarrollo Rural
Sustentable;
XXVI. Para efecto de los Programas para el Desarrollo Rural Sustentable,
actualizar periódicamente la estratificación de marginalidad de las comunidades
en coordinación con el Consejo Estatal de Población.
XXVII. Las demás que le confieran las leyes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XV por artículo único del Decreto No. 257, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5722 Segunda Sección de fecha 2019/07/10.
Vigencia: 2019/07/11. Antes decía: XV. Participar en la organización y patrocinio de ferias,
exposiciones, concursos forestales, agrícolas, ganaderos, avícolas, frutícolas, artesanales y de
servicios rurales en el Estado, en coordinación con las autoridades competentes;
ARTICULO *41.- Corresponde a los ayuntamientos, de conformidad con la
presente Ley, y siempre que voluntariamente lo acuerden en obediencia a los
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extremos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, las atribuciones siguientes:
I. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal,
la política del Desarrollo Rural Integral Sustentable en el ámbito de su
jurisdicción;
II. Incluir en su Plan Municipal de Desarrollo y en los Programas Operativos
Anuales (POA) recursos específicos para el desarrollo rural sustentable;
III. Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de
sistemas, unidades y ventanillas únicas de atención para los usuarios del
sector;
IV. Disminuir las condiciones que propician la inequidad, mediante la atención
diferenciada a los grupos sociales vulnerables;
V. Atender las propuestas que haga el Consejo Municipal y los consejos
comunitarios para el Desarrollo Rural Sustentable, para el diseño del Plan
Municipal de Desarrollo Rural Sustentable;
VI. Integrar y armonizar la gestión del desarrollo rural, mediante la coordinación
y concurrencia de acciones y recursos;
VII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación
con los gobiernos Federal y Estatal, en materia de consolidación del
federalismo para el desarrollo rural sustentable;
VIII. Fomentar, en el ámbito de su competencia, la conservación de la
biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales,
mediante su aprovechamiento sustentable, conforme a las leyes vigentes en la
materia;
IX. Promover la participación de organismos públicos, privados, sociales y no
gubernamentales, en proyectos estratégicos de desarrollo rural municipal;
X. Garantizar la amplia inclusión, representación y participación en los Consejos
Municipales de Desarrollo Rural Sustentable, de los representantes de las
cadenas productivas, organizaciones de productores, organizaciones sociales,
asociaciones civiles, instituciones educativas y científicas, entre otras;
XI. Concurrir con apoyos adicionales que requieran los productores para el
debido cumplimiento de sus programas y proyectos;
XII. Contribuir a la Soberanía y seguridad alimentaria, mediante el impulso de la
producción agropecuaria del estado;
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XIII. Participar activamente en los Consejos Regionales de Desarrollo Rural
Sustentable, y
XIV. Las demás que conforme a la presente Ley, les correspondan
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción XII, por artículo único del Decreto No. 473,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6110 Extraordinaria, de fecha 2022/09/01.
Vigencia 2022/09/02.
*TÍTULO TERCERO
DEL FOMENTO AGROPECUARIO, ACUÍCOLA, APÍCOLA Y DEL
DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente Título Tercero por artículo único
del Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5722 Segunda
Sección de fecha 2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11. Antes decía: DEL FOMENTO
AGROPECUARIO, ACUICOLA Y DEL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO AGRÍCOLA
ARTICULO *42.- La Secretaría planeará y preverá antes de cada ciclo agrícola y
permanentemente, de manera obligada, mediante un Programa Agrícola, que
atienda lo establecido y los objetivos del Programa Especial Concurrente de la
Entidad, mismo que deberá estar elaborado en el primer cuatrimestre de cada año
y que deberá contener, entre otros, los elementos siguientes:
I. La identificación de la demanda estatal, nacional e internacional, de consumo
de productos básicos y estratégicos. Principalmente en lo que se refiere a maíz,
sorgo, fríjol, arroz y nopal, así como lo que se refiere a frutas y hortalizas;
II. Las expectativas de producción estatal, nacional e internacional, de granos
básicos, frutas y de los principales vegetales;
III. La identificación de la demanda de industrialización, a nivel estatal, nacional
y mundial, de granos, fibras, oleaginosas, frutas y vegetales susceptibles de
cultivarse y transformarse en la Entidad;
IV. La identificación de la demanda de alimentos para la ganadería en el Estado
de Morelos, en la región de que forma parte y en el país;
V. El comportamiento histórico de las estadísticas climatológicas, las
condiciones prevalecientes y las esperadas en la Entidad;
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VI. La información técnica existente y que se generé de suelos y agua,
proporcionada por laboratorios autorizados o la captada con tecnología satelital;
VII. Las condiciones de organización de los productores por rama productiva
para atender de manera eficaz la demanda de productos agrícolas en los
mercados; y
VIII. La determinación de necesidades de productos y establecimiento de los
cultivos más significativos en el Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- - Reformada la fracción I por artículo único del Decreto No. 424, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5734 de fecha 2019/08/12. Vigencia: 2019/08/13.
Antes decía: I. La identificación de la demanda estatal, nacional e internacional, de consumo de
productos básicos y estratégicos. Principalmente en lo que se refiere a maíz, sorgo, fríjol, arroz, así
como lo que se refiere a frutas y hortalizas;
ARTICULO 43.- Prevista la demanda de los diversos productos señalados en el
artículo anterior, la Secretaría coordinará las acciones para las superficies a
sembrar de cada cultivo, según aptitud productiva por cada región y microrregión
del Estado, incentivando y consensuando con los productores organizados por
sistema producto o rama especifica, la necesidad de expandir o restringir las
superficies de siembra y plantaciones agrícolas.
ARTICULO 44.- Para impulsar la actividad agrícola, el Poder Ejecutivo, a través
de la Secretaría y mediante convenios que celebre con el Gobierno Federal, así
como los sectores privado y social, coadyuvará a normalizar en lo posible, la
producción, beneficio, registro, certificación, distribución, comercio de semillas y
material vegetativo mejorados.
ARTICULO 45.- La Secretaría establecerá mecanismos de apoyo y supervisión a
productores agrícolas, para celebrar de manera anticipada a las siembras, el
mayor número de contratos y convenios de comercialización posibles en los
ámbitos local, municipal, regional, estatal, nacional e incluso internacional. En
estos casos dichos contratos serán el referente para la programación de siembras
y superficie a cultivar para garantizar el cumplimiento de los mismos.
ARTICULO 46.- La Secretaría impulsará contratos de producción que aseguren la
reactivación y el fortalecimiento de la industria harinera, de alimentos balanceados
y arrocera; los que aseguren la debida producción y comercialización en la
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industria azucarera y los que garanticen que se cubra la demanda en la industria
de la masa y la tortilla.
ARTICULO 47.- La Secretaría será coadyuvante a través del Servicio Estatal de
Arbitraje del Sector Rural, en la legalidad y transparencia de las operaciones de
compraventa entre productores y comercializadores, mediante el seguimiento al
proceso comercial en que le sea solicitada su intervención.
ARTICULO 48.- La Secretaría supervisará que todo acopiador de granos, fibras,
oleaginosas, frutas y vegetales en el Estado, se ajuste a los lineamientos del
Servicio Nacional de Normalización e Inspección de Productos Agropecuarios y
del Almacenamiento, según lo dispuesto en la Ley Federal de Metrología y
Normalización, en coordinación con las instancias federales competentes, para
evitar la especulación comercial de productos del campo.
ARTICULO 49.- La Secretaría formulará planteamientos para la reconversión
productiva que genere mayor protección al medio ambiente, rentabilidad, abasto al
mercado estatal y nacional y en su caso, genere excedentes exportables.
ARTICULO 50.- El Consejo Estatal fomentará la integración de las cadenas
productivas propiciando el procesamiento e industrialización de productos del
campo.
ARTICULO 51.- Para impulsar de manera eficaz el desarrollo agrícola, el
Programa Estatal contemplará las cadenas productivas y/o redes de valor
existentes o susceptibles de crear, el ordenamiento ecológico del territorio que
realizan los municipios y el que considere el Ejecutivo Estatal, así como la
instrumentación de proyectos prioritarios específicos, orientados a:
I. El fortalecimiento de la investigación agrícola con aplicación e utilidad
inmediata para elevar la productividad y la factibilidad de alternativas
productivas sustentables;
II. La realización de estudios de las condiciones agrologicas del territorio estatal,
para potenciar la calidad de la producción, según las posibilidades de los
distintos ambientes y como mecanismo para la diversificación de la producción;
III. La especialización productiva agrícola;
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IV. La generación de una red de comercialización donde los productores sean
incluidos, de tal forma que se quede el mayor valor económico de sus productos
en el medio rural; y
V. La generación de alternativas de agroindustrias vinculadas a las zonas
productivas.
ARTICULO 52.- La Secretaría, a través del Sistema Estatal de Financiamiento
Rural, apoyará prioritariamente los proyectos estratégicos de producción e
industrialización altamente competitivos que se destinen al comercio estatal,
nacional e internacional.
ARTICULO 53.- Para incentivar productores en zonas marginadas y/o de bajos
ingresos se impulsará la producción a pequeña escala, creación de huertos
familiares y se fomentará la organización entre pequeños productores, de tal forma
que se proteja la planta productiva de autosubsistencia y la nutrición adecuada de
la población rural.
ARTICULO 54.- La Secretaría fortalecerá, con apoyo de las instituciones de
investigación y del Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica
para el Desarrollo Rural Sustentable, previsto en la legislación federal, promoverá
el uso de la información técnica que permita la formación, actualización y adopción
por parte de los productores.
ARTICULO 55.- Con la intención de disminuir los niveles de contaminación a
productos agrícolas y al ambiente, se impulsará un esquema de concesiones y
estímulos en apoyo al uso racional y tratamiento de agua, agroquímicos, manejo
de suelos y de desechos en áreas rurales productivas, bajo la coordinación de las
autoridades ambientales y sanitarias competentes.
CAPÍTULO II
DEL DESARROLLO GANADERO
ARTICULO 56.- La Secretaría, en términos de lo dispuesto en la Ley Ganadera
del Estado de Morelos, proveerá los mecanismos necesarios para el
fortalecimiento de la cría, producción, protección, fomento y sanidad del ganado.
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De igual forma procurará el fomento de la investigación pecuaria y la divulgación
de los resultados que se obtengan.
ARTICULO 57.- Para efectos del artículo anterior, corresponde al Ejecutivo
Estatal, planear, fomentar, promover y coordinar las actividades pecuarias, así
como las relacionadas con sus productos y subproductos, considerados como
básicos y estratégicos.
ARTICULO 58.- El Gobierno del Estado por medio de la Secretaría de Desarrollo
Agropecuario establecerá un programa de ordenamiento y mejoramiento de tierras
de pastoreo, que incluya la formulación de una carta indicativa de carga animal, la
asesoría técnica para la formulación, la aplicación de planes de manejo y la
canalización de los apoyos estatales y federales aplicables a la instrumentación de
dichos planes, respetando la integridad de los ecosistemas.
ARTICULO 59.- Con apoyo en el Sistema Estatal de Financiamiento Rural se
promoverá, con inversionistas privados y sociales, proyectos específicos de
Sistemas Producto, de industrialización y comercialización de productos y
subproductos de origen animal.
ARTICULO 60.- La Secretaría promoverá la celebración de convenios y contratos
de comercialización entre ganaderos, agricultores y empresarios, para el
aprovechamiento e intercambio mutuo de productos y subproductos de la
ganadería y de la agricultura que tengan vinculación.
ARTICULO 61.- La Secretaría, en apoyo a la Ley Ganadera Estatal, mantendrá y
aplicará la regulación de la propiedad del ganado mayor y menor, su movilización,
su sacrificio, sus productos y subproductos.
ARTICULO 62.- Con la finalidad de mantener la sustentabilidad de la actividad
ganadera, la Secretaría se asegurará que todo proyecto cumpla con los criterios
de sanidad, conservación, mejoramiento y explotación racional de los recursos
naturales.
ARTICULO 63.- La Secretaría coadyuvará en forma permanente con todas las
instituciones de seguridad pública para combatir el abigeato.
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CAPÍTULO III
DEL DESARROLLO ACUÍCOLA
ARTICULO 64.- La Secretaría en aquellos aspectos que convergen en el medio
rural, promoverá el desarrollo de la actividad acuícola, mediante el
aprovechamiento sustentable de los recursos y las potencialidades en aguas
interiores, el fortalecimiento de la acuacultura y la incorporación de valor a los
productos.
ARTICULO 65.- La Secretaria y el Consejo Estatal promoverán la organización
formal y el desarrollo organizacional de los acuicultores morelenses para el
fortalecimiento de sus actividades dentro del sector rural.
ARTICULO 66.- Los proyectos estratégicos acuícolas tendrán apoyos por el
Sistema Estatal de Financiamiento Rural y se promoverán ante los inversionistas
locales, estatales y nacionales.
*CAPÍTULO III BIS
DEL DESARROLLO APÍCOLA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo III Bis por artículo único del Decreto No.
257, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5722 Segunda Sección de fecha
2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11.
ARTÍCULO *66 BIS.- La Secretaría promoverá el desarrollo de la actividad
apícola, mediante el aprovechamiento sustentable de los recursos, la
investigación, sanidad, inocuidad, tecnificación, aprovechamiento y protección de
los procesos de polinizadores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 257, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5722 Segunda Sección de fecha 2019/07/10. Vigencia:
2019/07/11.
ARTÍCULO *66 TER.- La Secretaría deberá incluir en el Plan Estatal de
Desarrollo, las estrategias y acciones que promuevan el fortalecimiento y
desarrollo de las actividades apícolas.
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Así mismo, expedirá, socializará y actualizará el programa para la protección de
los agentes polinizadores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 257, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5722 Segunda Sección de fecha 2019/07/10. Vigencia:
2019/07/11.
ARTÍCULO *66 QUATER.- La Secretaría en coordinación con el sector apícola,
realizará actividades preventivas en el control de la contaminación ambiental
originada por el mal manejo de los agroquímicos que afecten a los agentes
polinizadores.
Los agricultores del estado de Morelos, realizarán prácticas agroecológicas con la
finalidad de reducir la exposición a los plaguicidas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 257, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5722 Segunda Sección de fecha 2019/07/10. Vigencia:
2019/07/11.
ARTÍCULO *66 QUINTUS.- Los apicultores promoverán con el apoyo de la
Secretaría y el Consejo Estatal, la organización formal y el desarrollo
organizacional, que les permitan hacer frente a su problemática en común.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 257, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5722 Segunda Sección de fecha 2019/07/10. Vigencia:
2019/07/11.
*CAPÍTULO III TER
Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se deroga el contenido del presente Capítulo comprendido por los artículos
del 66 SEXIES al 66 UNDECIS, por la disposición SÉPTIMA transitoria de la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6199, de fecha 2023/05/31. Antes decía: LA PROTECCIÓN DE LAS ABEJAS
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el Capítulo III Ter por artículo único del Decreto No. 1312,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07.
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ARTÍCULO *66 SEXIES. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se deroga el presente artículo, por la disposición SÉPTIMA transitoria de
la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 6199, de fecha 2023/05/31. Antes decía: ARTÍCULO *66 SEXIES. La
protección y conservación de las abejas, debe ser prioritaria en el estado de Morelos, por los
beneficios que otorgan a la conservación de la biodiversidad y los servicios ambientales a través
de la polinización tanto en plantas de la vegetación natural como la cultivada.
La secretaría se coordinará con autoridades federales, estatales y municipales para la prevención y
el control de actividades de las personas que dañen a las abejas y a la apicultura, sujetándose a
las normas, lineamientos y procedimientos que se establezcan a nivel federal.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1312, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07.
ARTÍCULO *66 SEPTIES. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se deroga el presente artículo, por la disposición SÉPTIMA transitoria de la
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 6199, de fecha 2023/05/31. Antes decía: ARTÍCULO *66 SEPTIES. La
Secretaría de Desarrollo Agropecuario, deberá firmar con asociaciones apícolas o instituciones
educativas convenios de colaboración para elaborar un plan de capacitación para las áreas
municipales de protección civil y las de ecología y protección al medio ambiente, con la finalidad de
instruirlos para el cuidado, preservación y retiro de enjambres de abejas, así como la importancia
de salvaguardarlas. Además de realizar campañas de concientización ciudadana acerca del
cuidado y preservación de las abejas.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1312, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07.
ARTÍCULO *66 OCTIES. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se deroga el presente artículo, por la disposición SÉPTIMA transitoria de la
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 6199, de fecha 2023/05/31. Antes decía: ARTÍCULO *66 OCTIES. Las
Secretarias de Desarrollo Agropecuario, de Medio Ambiente y Recursos Naturales y las
autoridades municipales, en el ámbito de su competencia, promoverán campañas de
concientización ciudadana acerca del cuidado y preservación de las abejas, en las que se
fomenten conductas de respeto por parte del ser humano hacia ellas.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1312, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07.
ARTÍCULO *66 NONIES. Derogado
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Se deroga el presente artículo, por la disposición SÉPTIMA transitoria de la
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 6199, de fecha 2023/05/31. Antes decía: ARTÍCULO *66 NONIES. La
Secretaría de Desarrollo Agropecuario en coordinación con las Comisiones Legislativas de
Desarrollo Agropecuario y Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua, así como las autoridades
municipales, para conmemorar el día mundial de las abejas, que se celebra el 20 de mayo, se
implementará en el estado el 20 de mayo de cada año como el “DÍA ESTATAL DE LAS ABEJAS” y
para ello se organizara un concurso estatal, así como programas de actividades sociales y
culturales, con la amplia participación de la ciudadanía.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1312, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07.
ARTÍCULO *66 DECIES. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se deroga el presente artículo, por la disposición SÉPTIMA transitoria de la
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 6199, de fecha 2023/05/31. Antes decía: ARTÍCULO *66 DECIES. Para la
conservación y protección de las abejas, los ayuntamientos, deberán:
a) Atender las denuncias sobre riesgos relacionados con la presencia de abejas;
b) Fomentar la participación de asociaciones civiles protectoras del medio ambiente, en la
instrumentación de acciones de protección y preservación de las abejas;
c) Contemplar en sus ordenamientos municipales, las acciones para la protección, cuidado y
conservación de las abejas;
d) Celebrar convenios con el estado para capacitar a los cuerpos de protección civil y bomberos
en el manejo y protección de enjambres.
En la atención de denuncias por riesgo de colmenas, las autoridades municipales en la medida de
lo posible, deberá de preservar la integridad del enjambre y llevarlo a su habitad o entregarlo a los
apicultores.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1312, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07.
ARTÍCULO *66 UNDECIES. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se deroga el presente artículo, por la disposición SÉPTIMA transitoria de la
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 6199, de fecha 2023/05/31. Antes decía: ARTÍCULO *66 UNDECIES. La
captura y destrucción de los enjambres se realizará exclusivamente por personal autorizado por las
autoridades correspondientes, ajustando su labor en todo momento a las normas oficiales que para
tal efecto se establezcan
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1312, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07.
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CAPÍTULO IV
DE LA CULTURA Y PRODUCCIÓN TRADICIONAL EN EL
DESARROLLO RURAL
ARTICULO 67.- El rescate de la cultura tradicional para hacer producir la tierra,
conservando los recursos naturales tiene como propósitos:
I. Garantizar que los métodos tradicionales de producción y conservación de los
recursos naturales, tengan la misma importancia económica y social que la
agricultura de carácter comercial;
II. Fortalecer el modelo de producción diversificado para el autoconsumo, que
eleve significativamente el nivel de nutrición de las comunidades rurales en el
corto y largo plazo, consolidando la identidad y cohesión social;
III. Mostrar que son viables los modelos alternativos y propios, que consideran a
la tierra no sólo como un medio de producción, sino como un espacio de
recreación e identidad cultural, social, económica, política; y
IV. Reconocer que los productores rurales y la población rural en general, han
hecho grandes aportes con el conocimiento empírico sobre el ambiente,
desarrollo y aplicación de tecnologías adecuadas, adaptación de cultivos,
aprovechamiento de plantas para fines medicinales, ornamentales e
industriales, no solo para su propio desarrollo, sino también aportando valores
sociales y culturales a la sociedad en su conjunto.
ARTICULO 68.- La Secretaría en coordinación con las Dependencias de la
administración pública estatal o federal que corresponda, los gobiernos
municipales, los productores rurales y sus organizaciones, realizará en materia de
cultura tradicional e identidad cultural las siguientes acciones:
I. Elaborar los estudios técnicos, socioeconómicos y de etnodesarrollo, que
permitan identificar los métodos de producción y conservación que realizan las
comunidades rurales, mediante sus formas tradicionales;
II. Realizar y validar la investigación científica existente, que permita identificar
los elementos culturales que cohesionan a la comunidad;
III. Diseñar e implementar los programas y apoyos, dirigidos a rescatar la
cultura e identidad relacionada con la producción y conservación tradicional,
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que incluya el fortalecimiento de sus formas tradicionales de gobierno y de toma
de decisiones, la capacitación de núcleos dirigentes en cuestiones culturales,
recuperación de la lengua autóctona y preservación de la memoria histórica; y
IV. Fortalecer la identidad cultural de los productores rurales, incluidas las
comunidades indígenas, a fin de que puedan expresar y desarrollar sus modos
de producción y conservación de los recursos, así como su idioma, tradición,
toma de decisiones, como expresión de una cultura propia.
ARTICULO 69.- Los proyectos específicos que se concertarán con las
comunidades rurales para su implementación, serán definidos con la participación
de los propios beneficiarios, como condición básica para apoyar los modelos de
producción y conservación tradicional, que contemplan el manejo integral y
diversificado de sus recursos.
ARTICULO 70.- Las Instituciones de enseñanza e investigación deberán
incorporar a sus programas, el apoyo para sistematizar el conocimiento tradicional
y acelerar la adecuación y transferencia de tecnología apropiada.
CAPÍTULO V
DE LA SUSTENTABILIDAD
ARTICULO *71.- La Secretaría, el Comité Intersecretarial y el Consejo Estatal,
formularán un Programa Especial de Sustentabilidad que garantice el manejo
adecuado de los recursos naturales y la conservación de las tierras y aguas; bajo
la coordinación y responsabilidad de las dependencias y entidades competentes.
En la entidad queda restringido la extracción, uso, manejo, producción y/o
almacenaje de sustancias o mezclas de las mismas, con características de
corrosividad y/o explosividad y/o toxicidad y/o inflamabilidad y/o biológico
infecciosas, de conformidad con las normas oficiales mexicanas y demás
normatividad aplicable, en procesos productivos o de servicios o de investigación
que pongan en riesgo las tierras, agua y la calidad de vida de los habitantes del
Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo por artículo único del Decreto No. 720
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5110, de fecha 2013/08/14. Vigencia:
2013/08/15.
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ARTICULO 72.- Los gobiernos Federal, Estatal y Municipales, cuando así lo
convengan con los productores, fomentarán el uso más pertinente de la tierra, con
base a sus características y potencial productivo, así como las técnicas más
adecuadas para la conservación y mejoramiento de las tierras, las cuencas y de
las microcuencas.
ARTICULO 73.- La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades
competentes y con la participación del Consejo Estatal, establecerá las medidas
de regulación y fomento, conducentes a la asignación de la carga de ganado,
adecuada a la capacidad de las tierras de pastoreo y al mejoramiento de su
condición, de acuerdo con la tecnología disponible y las recomendaciones
técnicas respectivas, que propicien la conservación o incremento de la
productividad, de acuerdo con la aptitud de las tierras y las condiciones
socioeconómicas de los productores.
ARTICULO 74.- La Secretaría aplicará los programas de fomento de manera que
se estimule a los productores de bienes y servicios para la adopción de
tecnologías de producción, que optimicen el uso del agua y la energía e
incrementen la productividad sustentable, a través de la introducción de prácticas
sustentables en el manejo de tierras, sobre las que se basen los contratos de
aprovechamiento sustentable de tierras, previstos en el artículo 53 de la Ley
Federal de Desarrollo Rural Sustentable.
ARTICULO 75.- Las dependencias y entidades del Gobierno Estatal, en
coordinación con los Ayuntamientos, apoyarán de manera prioritaria a los
productores de las zonas de reconversión, y especialmente a las ubicadas en las
partes altas de las cuencas, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus
actividades productivas con base en el óptimo uso del suelo y agua, mediante
prácticas agrícolas, ganaderas y forestales, que permitan asegurar una producción
sustentable, así como la reducción de los siniestros, la pérdida de vidas humanas
y de bienes por desastres naturales.
ARTICULO 76.- La Secretaría, con la participación del Consejo Estatal,
dependencias y entidades competentes, establecerá las medidas necesarias para
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garantizar la integridad de la biodiversidad, incluidos los organismos generados en
condiciones naturales y bajo cultivo por los productores.
*CAPÍTULO VI
DE LA SANIDAD E INOCUIDAD AGROPECUARIA, APÍCOLA Y ACUÍCOLA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente Capítulo VI por artículo único del
Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5722 Segunda Sección de
fecha 2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11. Antes decía: DE LA SANIDAD E INOCUIDAD
AGROPECUARIA Y ACUÍCOLA
ARTICULO *77.- La Secretaría coadyuvará con las autoridades correspondientes,
cuando por cuestiones de seguridad sanitaria y de salud humana, se determine
limitar la introducción de productos agropecuarios, acuícolas, apícolas y forestales
como mecanismo de protección a los productores morelenses y a la población en
general.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 257, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5722 Segunda Sección de fecha 2019/07/10. Vigencia:
2019/07/11. Antes decía: La Secretaría coadyuvará con las autoridades correspondientes, cuando
por cuestiones de seguridad sanitaria y de salud humana, se determine limitar la introducción de
productos agropecuarios, acuícolas y forestales como mecanismo de protección a los productores
morelenses y a la población en general.
ARTICULO 78.- Cualquiera de las medidas señaladas en el artículo precedente,
tendrá carácter temporal y deberá suspenderse una vez que las autoridades
correspondientes determinen, mediante estudios e indicadores los niveles de
recuperación.
ARTICULO *79.- La Secretaría conjuntamente con las dependencias y entidades
competentes, en el seno del Consejo Estatal, participaran en el diseño,
complemento y ejercicio de las medidas sanitarias de inocuidad y de bioseguridad
para lograr un desarrollo sustentable comercial, agropecuario, apícola y acuícola,
libre de plagas y enfermedades, minimizando el riesgo en los procesos
productivos, en el ambiente y en la salud de la población.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 257, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5722 Segunda Sección de fecha 2019/07/10. Vigencia:
2019/07/11. Antes decía: La Secretaría conjuntamente con las dependencias y entidades
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competentes, en el seno del Consejo Estatal, participaran en el diseño, complemento y ejercicio de
las medidas sanitarias de inocuidad y de bioseguridad para lograr un desarrollo sustentable
comercial, agropecuario, y acuícola, libre de plagas y enfermedades, minimizando el riesgo en los
procesos productivos, en el ambiente y en la salud de la población.
ARTICULO *80.- Para efectos del artículo anterior, además de las que se dicten
mediante el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agropecuaria y
Alimentaria, se tomarán las medidas siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y técnicas, y
generar en su caso, aquellas que en la entidad sean necesarias para el control
y uso de plaguicidas, fertilizantes, medicamentos biológicos y sustancias toxicas
en las áreas agrícolas, pecuarias, apícolas y acuícolas, que permitan obtener
productos de calidad certificada;
II. Promover y coadyuvar en el desarrollo de programas encaminados a la
aplicación de medidas destinadas a la recolección, deposito, almacenamiento,
tratamiento y destino final de desechos tóxicos, químicos, plásticos y otros
productos con posibilidad de contaminar suelos, agua, aire, medio ambiente y
población;
III. Apoyar a la autoridad correspondiente en la inspección de empresas
fabricantes, distribuidoras y comercializadoras de insumos y productos químicos
y biológicos para uso agropecuario, acuícola, apícola y forestal;
IV. Supervisar la distribución, comercialización y manejo de productos químicos
y biológicos, que representen riesgo a la salud de trabajadores agropecuarios y
población en general;
V. Fomentar el uso de fertilizantes biológicos y orgánicos, de métodos de
control biológico inducido para el control de plagas y enfermedades en los
cultivos agrícolas y cuando sea técnicamente viable para el control de plagas y
enfermedades de animales, orientando las acciones hacia una producción
amigable con el entorno;
VI. Mantener un registro de los productos con nula o baja residualidad, que
puedan ser utilizados en las campañas sanitarias agrícolas, ganaderas,
apícolas y forestales;
VII. Establecer mecanismos de control en la introducción al estado de
materiales químicos y biológicos prohibidos y/o dañinos a la salud humana,
provenientes de otros estados o naciones;
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VIII. Inspeccionar la movilización de ganado, aves, peces y vegetales para
consumo humano;
IX. Apoyar a la autoridad correspondiente en la inspección de: granjas
pecuarias, acuícolas, avícolas, salas de sacrificio animal, apiarios y demás
áreas de proceso y comercialización, para verificar el cumplimiento de las
normas sanitarias;
X. Verificar la calidad de alimentos para especies animales domésticos,
mediante pruebas en laboratorios acreditados;
XI. Instrumentar programas específicos para detectar, prevenir, controlar y
combatir plagas y enfermedades en la agricultura, ganadería, apicultura y
acuacultura;
XII. Coordinar acciones con los tres órdenes de gobierno para la inspección,
verificación, control sanitario y certificación de todos los productos y
subproductos agropecuarios, apícolas y acuícolas, así como de la aplicación de
sanciones;
XIII. Certificar y facilitar la movilización y libre tránsito de productos y
subproductos agropecuarios hasta su destino final, que cuenten con la
certificación de origen;
XIV. Promover el uso eficiente del recurso agua, su saneamiento, manejo del
suelo agrícola y desechos generados, para prevenir la contaminación ambiental
y sus efectos en la salud humana;
XV. Promover la homologación de prácticas, obtención de certificados de
producción, esquemas de trazabilidad, empaque y cadena de custodia, para el
acceso a mercados con normas específicas, y
XVI. Las demás aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, III, VI, IX, XI y XII por artículo único del
Decreto No. 257, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5722 Segunda Sección de
fecha 2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11. Antes decía: I. Vigilar el cumplimiento de las normas
oficiales mexicanas y técnicas, y generar en su caso, aquellas que en la entidad sean necesarias
para el control y uso de plaguicidas, fertilizantes, medicamentos biológicos y sustancias toxicas en
las áreas agrícolas, pecuarias y acuícolas, que permitan obtener productos de calidad certificada;
III. Apoyar a la autoridad correspondiente en la inspección de empresas fabricantes, distribuidoras
y comercializadoras de insumos y productos químicos y biológicos para uso agropecuario, acuícola
y forestal;
VI. Mantener un registro de los productos con nula o baja residualidad, que puedan ser utilizados
en las campañas sanitarias agrícolas, ganaderas y forestales;
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IX. Apoyar a la autoridad correspondiente en la inspección de: granjas pecuarias, acuícolas,
avícolas, salas de sacrificio animal y demás áreas de proceso y comercialización, para verificar el
cumplimiento de las normas sanitarias;
XI. Instrumentar programas específicos para detectar, prevenir, controlar y combatir plagas y
enfermedades en la agricultura, ganadería, y acuacultura;
XII. Coordinar acciones con los tres órdenes de gobierno para la inspección, verificación, control
sanitario y certificación de todos los productos y subproductos agropecuarios y acuícolas, así como
de la aplicación de sanciones;
ARTICULO 81.- Los gobiernos Estatal y Municipal, fomentarán el uso racional de
los recursos naturales, privilegiando aquellos procesos y acciones que conserven
o mejoren el ambiente, y desalentando todos aquellos que generen repercusión
negativa y daños ecológicos.
ARTICULO *82.- Se fomentará y fortalecerá en coadyuvancia con las autoridades
competentes, la participación organizada de los productores en la planeación,
operación y evaluación de programas y acciones, encaminadas a erradicar plagas
y enfermedades agropecuarias, forestales, apícolas y acuícolas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 257, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5722 Segunda Sección de fecha 2019/07/10. Vigencia:
2019/07/11. Antes decía: Se fomentará y fortalecerá en coadyuvancia con las autoridades
competentes, la participación organizada de los productores en la planeación, operación y
evaluación de programas y acciones, encaminadas a erradicar plagas y enfermedades
agropecuarias, forestales, y acuícolas.
CAPÍTULO VII
EL FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
ARTICULO 83.- La política de financiamiento para el desarrollo rural sustentable
del campo morelense, estarán regidas por el Ejecutivo Estatal y como organismo
coordinador la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, la banca de desarrollo, la
banca privada y social así como diversos intermediarios financieros no bancarios e
instituciones federales y estatales que participan con crédito y esquemas de
garantías en el financiamiento al campo, que en coordinación con las
organizaciones económicas del sector social y privado, establecerán el Sistema
Estatal de Financiamiento Rural.
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ARTICULO *84.- Dichas instituciones y empresas conformaran el Sistema Estatal
de Financiamiento Rural, el cual establecerá las políticas, estrategias, programas y
acciones diferenciados que permita apoyar a los productores de todos los estratos
y a sus organizaciones económicas y empresas sociales que obtengan los
recursos financieros necesarios y oportunos en beneficio del campo, bajo los
siguientes objetivos prioritarios:
I. Tendrán preferencia los pequeños productores y agentes económicos de
bajos ingresos; definiendo los niveles de desarrollo de los productores para
establecer la fuente de financiamiento;
II. Se atenderán prioritariamente las zonas con mayor índice de marginación de
productores indígenas, mujeres, jóvenes para incorporarlos a la vida productiva
y mejorar sus condiciones de vida. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario
podrá promover, fortalecer y vigilar la creación y operación de entidades
financieras locales, regionales, y estatales con carácter de banca social, para
impulsar el financiamiento del desarrollo rural;
III. Se apoyarán proyectos productivos rentables, altamente generadores de
empleo, que empleen tecnologías de mitigación y adaptación a los efectos del
cambio climático que promuevan la producción, transformación,
industrialización y comercialización, que generen ingresos y mejoren el nivel de
vida de los productores del campo;
IV. Se impulsará la consolidación de las organizaciones económicas de la
entidad a través de apoyos financieros integrales que contemplen capacitación
y asistencia técnica especializada, administrativa, operativa y de mercado, en
especial en habilidades en desarrollo gerencial;
V. Se apoyará a las empresas rurales que en su proyecto tenga una orientación
al mercado, le den a su producto un valor agregado o una diferenciación con
respecto al producto genéricos en el mercado (granos básicos),
VI. Inducir la integración vertical y horizontal de las empresas, buscando
eficiencia, desarrollo tecnológico y competitividad de las empresas de las
diferentes cadenas productivas o generando las redes de valor de las
principales líneas de producción de la entidad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-Reformada la fracción III por artículo único del Decreto No. 643, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5768 de fecha 2019/12/25. Vigencia: 2019/12/26.
Antes decía: III. Se apoyarán proyectos productivos rentables, altamente generadores de empleos
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que promuevan la producción, transformación, industrialización y comercialización, que generen
ingresos y mejoren el nivel de vida de los productores del campo;
ARTICULO 85.- Para el logro de los propósitos establecidos la Secretaría de
Desarrollo Agropecuario será el organismo coordinador del Sistema Estatal de
Financiamiento Rural, la cual tendrá facultades para celebrar acuerdos, contratos,
convenios, compromisos con instituciones financieras nacionales así como
Intermediarios Financieros que participan en el sector rural con apoyos financieros
en la entidad que garanticen la prestación de los servicios siguientes:
Créditos:
I. De avío y refaccionarios para las actividades económicas rurales;
II. Agricultura por contrato;
III. Fomento de las asociaciones estratégicas;
IV. Consolidación de empresas rurales;
V. Industria rural;
VI. Comercialización de bienes y servicios en el sector rural;
VII. Actividades que permitan diversificar las oportunidades de ingreso y empleo
en el ámbito rural;
VIII. Infraestructura de acopio y almacenamiento, mantenimiento de inventarios,
pignoración de cosechas;
IX. Exportación de la producción rural;
X.Infraestructura hidro agrícola y tecnificación de los sistemas de riego;
XI.Innovaciones de procesos productivos, industriales y comerciales en el
medio rural;
XII. Acciones colaterales que garanticen la recuperación de las inversiones;
XIII. Regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de los productos;
XIV. Establecimiento y fortalecimiento de organismos sociales y privados de
intermediación financiera;
XV. Pignoración;
XVI. Cobertura de riesgos; y,
XVII. Los demás necesarios.
Fondos de apoyo para:
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I. Reconversión productiva en el sector social;
II. Investigación agropecuaria y pesquera
III. Transferencia de tecnología;
IV. Capacitación y Asistencia técnica;
V. Formulación de estudios y proyectos;
VI. Constitución de pequeñas y medianas empresas en el sector rural, y
VII. Los demás necesarios.
ARTICULO 86.- La Secretaría con la banca de desarrollo y la banca privada , así
como otras dependencias que participan con recursos económicos y financieros
en el sector rural morelense, conformaran el Sistema Estatal de Financiamiento
Rural en Morelos, desarrollaran sus actividades de manera concertada y
coordinada manteniendo las dependencias federales y privadas su autonomía en
sus decisiones respecto a sus políticas internas y establecerán claramente sus
procedimientos y criterios operativos.
ARTICULO 87.- La Coordinación operativa del Sistema Estatal de Financiamiento
Rural, estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y podrá ser
delegada a otra área especializada en el financiamiento rural, que cuente con una
estructura operativa que garantice su funcionamiento y la adecuada administración
de los recursos para la operación y coordinación del sistema y permita regular el
mercado mediante créditos accesibles, suficientes y oportunos al sector.
ARTICULO 88.- Para facilitar el acceso al financiamiento, se promoverá la
formación de un Instrumento financiero o fideicomiso de administración, inversión
y garantía que facilite y transparente la operación de los recursos, en los diversos
esquemas de financiamiento, buscando alinear los subsidios y recursos de otras
instituciones, federales, estatales y municipales así como privadas y de
organizaciones de productores en beneficio de los sectores prioritarios y
estratégicos.
ARTICULO 89.- La responsabilidad administrativa del Instrumento financiero o
fideicomiso estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, funcionará
de manera autónoma, los recursos fideicomitidos serán del mismo Programa
Operativa Anual de la Secretaría.
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ARTICULO 90.- En Todo proyecto de inversión para el desarrollo rural, los
interesados acreditaran la rentabilidad técnica y económica, financiera, así como
la justificación social y el impacto ambiental con el estudio técnico
correspondiente.
ARTICULO 91.- La Secretaría dará prioridad al financiamiento para el
fortalecimiento de cadenas productivas, tomando en cuenta la vocación de la
región, para garantizar el éxito empresarial, mediante el acceso a los diversos
programas federales, estatales y municipales.
ARTICULO 92.- Para asegurar mayores recursos financieros al campo, el Sistema
Estatal de Financiamiento Rural promoverá, apoyará y vigilará a organizaciones
del sector social y privado para desarrollar y constituirse en Nuevos Intermediarios
Financieros, de la banca de desarrollo, que operen en forma directa y establezcan
compromisos en beneficio de la población rural al acceder a financiamientos de
mayor cobertura a tasas de interés preferenciales, orientados a fomentar la
producción, la diversificación productiva y el desarrollo empresarial de los
productores y empresas morelenses.
ARTICULO 93.- De las recuperaciones de los apoyos financieros otorgados por la
Dirección General de Financiamiento Rural al sector, se canalizarán al fideicomiso
o instrumento financiero requerido, con el objeto de estimular su capitalización y
respaldar nuevas operaciones crediticias, que impulsen el desarrollo en beneficio
de los productores y organizaciones del sector social en el medio rural.
CAPÍTULO VIII
DE LA INVESTIGACIÓN Y LA TRANSFERENCIA TECNOLÓGICA
ARTICULO 94.- Para la consolidación de un Sistema propio y según lo dispuesto
en la legislación federal y estatal; el Estado se integra al Sistema Nacional de
Investigación y Transferencia Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable,
mediante convenios con el mismo Sistema Nacional, con las organizaciones de
productores, con los organismos, instituciones, empresas, agentes públicos y
privados que desarrollen y tengan competencia, de carácter estatal y local, en la
investigación científica y transferencia tecnológica.
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ARTICULO *95.- El Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría y los propios
productores, estructurarán el Sistema Estatal de Investigación y Transferencia
Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, orientado a los propósitos
siguientes:
I. Fomentar el uso de la ciencia y la tecnología, en los productores y demás
agentes de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales;
II. Fortalecer la generación participativa, validación, transferencia y adopción de
tecnología agropecuaria, apícola y acuícola, así como en la definición de las
políticas en materia de investigación y transferencia tecnológica;
III. Impulsar la investigación básica y aplicada para alcanzar un desarrollo
tecnológico;
IV. Propiciar la vinculación de los centros de investigación y docencia
agropecuaria, apícola y forestal de carácter internacional, nacional, estatal y
local, con los habitantes y productores rurales;
V. Aprovechar la experiencia científica para apoyar proyectos prioritarios,
incluyendo las materias de biotecnología, ingeniería genética, bioseguridad e
inocuidad alimentaria;
VI. Facilitar la investigación y la transferencia tecnológica para la eficaz
reconversión productiva hacia cultivos, especies pecuarias, apícola y acuícolas,
entre otros, que sean competitivas, fortalezcan la producción, incorporen mayor
valor agregado y consoliden las cadenas productivas para elevar la calidad de
vida en el medio rural; y
VII. Evaluar, validar, registrar y difundir tecnologías, procesos, insumos equipos
y servicios técnicos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II, IV y VI por artículo único del Decreto No. 257,
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validación, transferencia y adopción de tecnología agropecuaria y acuícola, así como en la
definición de las políticas en materia de investigación y transferencia tecnológica;
IV. Propiciar la vinculación de los centros de investigación y docencia agropecuaria y forestal de
carácter internacional, nacional, estatal y local, con los habitantes y productores rurales;
VI. Facilitar la investigación y la transferencia tecnológica para la eficaz reconversión productiva
hacia cultivos, especies pecuarias y acuícolas, entre otros, que sean competitivas, fortalezcan la
producción, incorporen mayor valor agregado y consoliden las cadenas productivas para elevar la
calidad de vida en el medio rural; y
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ARTICULO 96.- El Consejo Estatal y la Secretaría, coadyuvarán al
establecimiento y mantenimiento de los mecanismos de evaluación y registro de
tecnologías aplicables a las diversas condiciones agroambientales y
socioeconómicas de los productores, atendiendo los niveles productivos,
tecnológicos y sustentables.
ARTICULO 97.- En relación con los organismos genéticamente modificados, la
Secretaria y el Consejo se orientarán conforme a los criterios de bioseguridad,
inocuidad, seguridad alimentaria y protección de la salud, según lo dispuesto en
materia federal.
ARTICULO 98.- Se fortalecerá la cobertura estatal de la infraestructura
tecnológica para investigación y desarrollo, mediante la instalación de laboratorios
fijos y móviles, que den respuesta oportuna a las necesidades técnico- productivas
de los productores.
ARTICULO 99.- Se establecerá una amplia vinculación con instituciones
educativas establecidas y/o relacionadas con el medio rural, mismas que serán
miembros permanentes del Sistema Estatal de Investigación y Transferencia
Tecnológica para el Desarrollo Rural Sustentable, en el despliegue de acciones a
través de una red de prestadores de servicios profesionales acreditados por el
propio Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría Técnica Rural
Integral.
CAPÍTULO IX
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS DEL SECTOR RURAL
ARTICULO *100.- La Secretaría establecerá un Centro Estatal de Agronegocios,
con administración descentralizada, que tendrá como propósito el conocimiento y
desarrollo de mercados de manera sostenible, debiendo contar en beneficio de los
productores rurales y usuarios en general, con los servicios siguientes:
I. Padrón de comercializadores certificados: locales, nacionales e
internacionales;
II. Información de los mercados estatal, nacional e internacional que incluya la
identificación de agentes comercializadores y de la industria demandante;
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III. Información sobre la disponibilidad del abasto de insumos y materiales para
la producción y comercialización;
IV. Información sobre normas y requisitos de procesos y procedimientos en
materias de sanidad e inocuidad;
V. Asesoría, gestión y apoyo para la comercialización estatal, nacional e
internacional, dando prioridad al sector social;
VI. Creación y fortalecimiento de circuitos económicos y la generación de
economías de escala;
VII. Desarrollo de esquemas de denominación de origen de los productos
agroalimentarios;
VIII. Diseño de contratos comerciales, que propicien equidad y precios justos
para los productores;
IX. Promoción de productos agropecuarios, orgánicos, apícolas, acuícolas, y
artesanales;
X. Establecimiento de medidas, dispositivos y prácticas en los sistemas-
producto, que permitan transacciones sin manejo físico de mercancías;
XI. La vinculación comercial directa entre productores y consumidores; y
XII. Las demás necesarias.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IX por artículo único del Decreto No. 257, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5722 Segunda Sección de fecha 2019/07/10.
Vigencia: 2019/07/11. Antes decía: IX. Promoción de productos agropecuarios, orgánicos,
acuícolas, y artesanales;
ARTICULO 101.- Considerando la diversidad de bienes y servicios que se
desarrollan en el medio rural, se articulará un sistema comercial, que apoyará y
favorecerá la consolidación de la oferta de las empresas rurales en las diferentes
ramas productivas ubicadas en territorio morelense.
ARTICULO 102.- Se promoverá y apoyará la integración de los procesos
productivos, mediante la creación y consolidación de empresas comercializadoras,
contratos de financiamiento y seguros para riesgos de mercadeo, que permitan
aumentar la competitividad del sector rural.
ARTICULO 103.- La Secretaría a través del Centro Estatal de Agronegocios,
diseñarán programas especiales de promoción de bienes y servicios morelenses
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en el ámbito regional, nacional e internacional, para inducir su introducción y
posicionamiento en los mercados.
ARTICULO 104.- Se establecerán y fortalecerán las políticas de abasto interno,
como una forma de propiciar la seguridad alimentaria y de servicios en el Estado.
ARTICULO 105.- Los bienes y servicios del medio rural, producidos por pequeños
productores organizados, serán fortalecidos con el apoyo a la comercialización por
parte del Estado, a través de contratos de compraventa directa para el abasto al
sector gubernamental, privilegiando su autorización, con observancia de la Ley de
Adquisiciones y la normatividad aplicable a la Prestación de Servicios
Relacionados con Bienes Muebles e Inmuebles del Estado de Morelos.
CAPÍTULO X
DE LA FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ASESORÍA TÉCNICA
ARTICULO 106.- La Secretaría desarrollará la política de formación, capacitación
y asesoría, a través del Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría
Técnica Rural Integral, atendiendo la demanda de la población rural y sus
organizaciones.
Las acciones y programas en formación, capacitación, asesoría y transferencia de
tecnología se formularán y ejecutarán bajo criterios de sustentabilidad,
integralidad, inclusión y participación. Se vinculará a todas las fases, incluyendo
diagnóstico, planeación, producción, organización, transformación,
comercialización y desarrollo humano; incorporando, en todos los casos, a los
productores organizados por especialidad productiva y a los diversos agentes del
sector rural y atenderán con prioridad a aquellos que se encuentran en zonas con
mayor rezago económico y social.
ARTICULO 107.- EL Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría
Técnica Rural Integral, tendrá como propósitos fundamentales los objetivos
siguientes:
I. Desarrollar la capacidad de los productores para el mejor desempeño de sus
actividades agropecuarias y de desarrollo rural sustentable;
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II. Impulsar sus habilidades empresariales;
III. Posibilitar la acreditación de las de acuerdo con las normas de competencia
laboral;
IV. Atender la capacitación en materia agraria;
V. Fortalecer la autonomía del productor y de los diversos agentes del sector,
desarrollando las capacidades que le permitan apropiarse del proceso
productivo y definir su papel en el proceso económico y social;
VI. Habilitar a los productores para el aprovechamiento de las oportunidades,
para el conocimiento y para el cumplimiento de la normatividad en materia
ambiental y de bioseguridad;
VII. Promover y divulgar para su mejor aprovechamiento, los programas y
apoyos institucionales que se ofrecen en materia de desarrollo rural integral y
sustentable;
VIII. Proporcionar a los productores y agentes de la sociedad rural
conocimientos para participar activamente en los mecanismos relativos al
crédito, al financiamiento y al ahorro;
IX. Preparar a los productores para acceder a la información de mercados y
mecanismos de acceso a los mismos, y
X. En general contribuir a elevar el nivel educativo y tecnológico en el medio
rural.
ARTICULO 108.- El Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría
Técnica Rural Integral será avalado por la Secretaría y el Consejo Estatal, y
operará de acuerdo con los lineamientos de su Reglamento Interno y se
conformará por
I. Un representante por cada uno de los consejos municipales
II. Prestadores de servicios de capacitación certificados con base en normas de
competencia laboral;
III. Centros de capacitación en la materia, existentes en el Estado;
IV. Instancias de capacitación de las organizaciones de los productores;
V. Organismos evaluadores y certificadores de competencia laboral;
VI. Instituciones de capacitación, extensión y asesoría técnica del sector
público;
VII. Centros de educación técnica y de capacitación de la Secretaría de
Educación Pública; e
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VIII. Instituciones de nivel medio superior y superior estatales y nacionales.
ARTICULO 109.- El Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría
Técnica Rural Integral, coordinará las acciones siguientes:
I. Elaborar y operar el Programa Estatal de Capacitación Rural Integral;
II. Articular los esfuerzos de capacitación de las diversas instancias del
Gobierno Federal, Estatal, Municipios y de las organizaciones de los sectores
social y privado;
III. Mejorar la calidad y cobertura de los servicios de capacitación;
IV. Validar y autorizar los programas de capacitación;
V. Realizar el seguimiento y evaluar los programas de capacitación que realicen
las instituciones públicas y privadas;
VI. Apoyar el mejor aprovechamiento de las capacidades y recursos que en
esta materia poseen las entidades de los sectores público, social y privado,
orientando su ejercicio en correspondencia con el Programa Estatal de
Capacitación Rural Integral;
VII. Integrar un Fondo Estatal para la Capacitación Rural con los recursos
aportados por las entidades integrantes del Sistema Estatal de Formación,
Capacitación y Asesoría Técnica Rural;
VIII. Apoyar con recursos humanos, materiales y financieros para la
capacitación de la población campesina;
IX. Promover la aplicación de procesos de certificación de competencia laboral;
X. Establecer los procedimientos de evaluación continua y la integración de un
padrón calificado de prestadores de servicios profesionales; y
XI. Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de los propósitos
que le determina esta Ley.
ARTICULO 110.- La Secretaría, en coordinación con los gobiernos de los
municipios, impulsará el Sistema Estatal de Formación, Capacitación y Asesoría
Técnica Rural Integral, de manera que se establezca una relación directa entre
profesionales y técnicos con los productores, promoviendo un mercado de
servicios especializado en el sector y un trato preferencial y diferenciado a los
productores ubicados en zonas de marginación rural.
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ARTICULO 111.- El Gobierno Estatal fomentará la generación de capacidades de
asesoría técnica entre las organizaciones de productores, mismos que podrán ser
objeto de apoyo por parte del Sistema Estatal de Formación, Capacitación y
Asesoría Técnica Rural Integral.
ARTICULO 112.- Serán materia de formación, capacitación y asesoría técnica,
entre otras:
I. La transferencia de tecnología sustentable a los productores y demás agentes
de la sociedad rural, tanto básica como avanzada;
II. Estrategias para el desarrollo sostenido y eficiente de los servicios técnicos,
con especial atención para aquellos sectores con mayor rezago;
III. Desarrollo de unidades de producción demostrativas como instrumentos de
capacitación, inducción y administración de riesgos hacia el cambio tecnológico;
IV. Preservación y recuperación de las prácticas y los conocimientos
tradicionales vinculados al aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales, su difusión, intercambio de experiencias, capacitación entre los
propios productores y agentes de la sociedad rural, y las formas directas de
aprovechar el conocimiento, respetando usos y costumbres, tradición y
tecnologías, en el caso de las comunidades indígenas;
V. Creación y consolidación de empresas rurales;
VI. Desarrollo Rural Comunitario; y
VII. Las demás materias que impulsen el desarrollo rural integral sustentable.
TÍTULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN PRODUCTIVA, EL DESARROLLO SOCIAL, EL
DERECHO CIUDADANO DE DENUNCIA Y LA CONTRALORÍA SOCIAL
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN PRODUCTIVA RURAL
ARTICULO 113.- La Secretaría propiciará y apoyará la organización y el
desarrollo organizacional de la sociedad rural, a efecto de contribuir a la formación
de capital humano y social, que se inserte en las cadenas productivas, de bienes y
de servicios, con mayor preparación y capacidad de gestión, para obtener más
rentabilidad por su trabajo, para lo cual:
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I. Los habitantes del medio rural morelense, podrán constituir organizaciones
comunitarias, municipales, regionales y de alcance estatal, que detonen
proyectos y se inserten en los procesos de planeación y evaluación de las
políticas públicas encaminadas al desarrollo sustentable.
II. La Secretaría, a efecto de estimular las diversas formas de organización que
contiene la legislación mexicana, establecerá los convenios y acuerdos
necesarios con los colegios de notarios y corredores públicos, para que sus
miembros otorguen descuentos y precios especiales por los actos y contratos
que derivados de esa asociatividad, deban ser protocolizados y registrados.
III. Asimismo, el Ejecutivo estatal proporcionará descuentos especiales de hasta
el 80% en los cobros de servicios en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, por los actos registrales de las organizaciones productivas y sociales
del medio rural.
IV. En concordancia con la Ley de Fomento a las Actividades de las
organizaciones de la Sociedad Civil, la Secretaría establecerá también, un
sistema de registro estatal de organizaciones productivas y sociales del medio
rural, que contendrá los datos de identidad, representatividad, membresía, tipo
de actividad y activos de las organizaciones, mismo que estará a disposición de
las propias organizaciones y de aquellas dependencias y entidades obligadas o
con interés en el desarrollo rural sustentable del estado, con estricto apego a la
legislación de acceso a la información y protección de datos personales.
V. Para obtener su registro en el sistema, las organizaciones deberán acreditar
su personalidad jurídica, a través de su acta constitutiva y estatutos
debidamente protocolizados, e inscritos en el Registro Público de la Propiedad y
el Sistema de Administración Tributaria, así como para recibir los apoyos que se
otorguen en los programas gubernamentales para el fortalecimiento
organizacional.
VI. La Constancia de registro que expida la Secretaría al efecto, dará a la
organización la posibilidad de participar en los órganos colegiados que operan
en los municipios, las regiones y en el estado, según sea su ámbito de
desenvolvimiento probado; y que tienen por objeto procurar el desarrollo rural
sustentable, por la vía del diálogo y la concertación de acciones.
ARTICULO 114.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría establecerá
un Fondo de Organización Productiva Rural, integrado por aportaciones
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municipales, estatales, federales y de la iniciativa social y privada. Dicho fondo se
destinará a la contratación de asesoría especializada para el fortalecimiento de la
sociedad rural señalada en el artículo 113 y para la operación del registro aludido
en el inciso IV del mismo ordenamiento.
ARTICULO 115.- El análisis y la planeación de los productos agroalimentarios
será con base en la organización de los productores por rama y especialidad
productiva.
ARTICULO 116.- La Secretaría, en coordinación con los gobiernos municipales;
así como con las organizaciones de productores existentes, levantará un padrón
de productores primarios, de proveedores de bienes y servicios, de
comercializadores, de industrializadores y demás eslabones de las cadenas
especializadas, con el propósito de integrar consejos municipales regionales y
estatales de productores por rama especializada y sistemas productivos, en
coordinación con las instancias federales competentes, conforme a lo siguiente:
I. En aquellos casos en que la mayoría de los productores de la rama o sistema
productivo de que se trate no se encuentren organizados, la Secretaría
concertará con los consejos municipales de Desarrollo Rural Sustentable la
integración de comisiones o comités municipales. Una vez integrados los
comités municipales, el conjunto de estos conformarán el Consejo Estatal de
Productores que, a su vez, formará parte del Comité Estatal del Sistema
Producto respectivo.
II. Si la gran mayoría de los productores se encuentran incorporados a figuras
asociativas legalmente constituidas y reconocidas, el Sistema Producto se
podrá constituir con los representantes formalmente designados por éstas, con
lo cual se facilitará el proceso, al tener una estructura vertical y una horizontal
que alimentará a las bases y se nutrirá de ellas también.
III. A efecto de establecer una adecuada coordinación para la constitución de
Consejos de Productores y Comités por Sistema Producto, la Secretaría
expedirá de manera mancomunada con la Dependencia que legalmente
corresponda, la convocatoria respectiva, estableciendo plazos razonables para
la Asamblea Constitutiva de estos, que posibiliten una mayor difusión y brinden
la oportunidad de participar al máximo número de productores.
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IV. Con el propósito de mantener el dinamismo de estas formas de
representación, la Secretaría, conjuntamente con la dependencia federal que
corresponda normativamente y en coordinación con los gobiernos municipales,
revisarán cada dos años su representatividad.
CAPÍTULO II
DEL DESARROLLO SOCIAL
ARTICULO *117.- La Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Social, dentro de la
Comisión Intersecretarial, darán atención prioritaria, mediante acciones de política
social, a las personas, comunidades y organizaciones que enfrenten menor
desarrollo o capacidades diferentes y vulnerables, de conformidad con los
estudios que elaboren para el efecto, la Federación, el Estado y los Municipios
correspondientemente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 562 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5149, de fecha 2013/12/18. Vigencia 2013/12/19. Antes decía: La
Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Humano y Social dentro de la Comisión Intersecretarial,
darán atención prioritaria, mediante acciones de política social, a las personas, comunidades y
organizaciones que enfrenten menor desarrollo o capacidades diferentes y vulnerables, de
conformidad con los estudios que elaboren para el efecto, la Federación, el Estado y el Municipio
correspondiente.
ARTICULO 118.- La Secretaría coadyuvará en el desarrollo integral de las
comunidades y familias rurales; fomentará la consolidación de las organizaciones
sociales, como actores clave del desarrollo social del medio rural.
ARTICULO 119.- La Secretaría, en coordinación y concurrencia con otras
dependencias y entidades, promoverá programas específicos para elevar el
bienestar social en materia de: alimentación, salud, educación y capacitación,
vivienda, servicios públicos básicos, cultura, empleo e ingreso, preservación de los
recursos naturales y ambiente sustentable.
ARTICULO 120.- La Secretaría concertará con las instituciones que inciden en el
medio rural, la instrumentación de proyectos para la generación y consolidación de
empresas sociales que permitan generar bienestar e ingresos.
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ARTICULO 121.- Para ejercer una plena federalización y un sistema municipalista,
con apoyo en la presente Ley, la Ley de Planeación del Estado y la Ley Orgánica
Municipal, corresponde a los Ayuntamientos considerar en su Plan Municipal de
Desarrollo un capítulo relativo al Desarrollo Rural Municipal, podrán sustentarse
los programas de desarrollo rural integral y sustentable de cada uno de los
núcleos de población rural existentes en su territorio.
CAPÍTULO III
DE LOS TRABAJADORES Y JORNALEROS AGRÍCOLAS
ARTICULO 122.- El Desarrollo Rural en su aspecto social, tiene como principio la
protección de los trabajadores rurales, en general y a los jornaleros agrícolas y
migratorios, en particular, bajo los principios de salvaguardar su integridad, el
combate a la pobreza y el desarrollo de esquemas socioproductivos para la
generación del empleo.
ARTICULO 123.- El Consejo Estatal preverá lo necesario para que, mediante
acuerdos y convenios con dependencias y organismos de los tres órdenes de
gobierno y los trabajadores del medio rural, se instrumenten y fortalezcan
programas de atención encaminados a la dotación de servicios públicos básicos
en las zonas rurales, el acceso a programas de vivienda; el fortalecimiento en el
medio rural de la infraestructura de educación, salud y alimentación; el
financiamiento para actividades productivas, sin más garantías que la propia
inversión.
ARTICULO 124.- Los trabajadores agrícolas son grupos sociales vulnerables, por
lo que tendrán prioridad en el otorgamiento de apoyos diferenciados del Gobierno
Estatal, para propiciar sus oportunidades de desarrollo.
ARTICULO 125.- Se promoverán mecanismos para la formación y capacitación de
los trabajadores agrícolas, para su seguridad social y dotación de servicios
públicos básicos.
ARTICULO 126.- El Consejo Estatal propondrá mecanismos para la reversión de
la cultura migratoria y facilitar el arraigo en los lugares de origen de los
trabajadores y jornaleros agrícolas.
Aprobación 2009/02/13
Promulgación 2009/03/03
Publicación 2009/03/04
Vigencia 2009/03/05
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ARTICULO 127.- Bajo el principio de equidad y para disminuir las asimetrías, la
Secretaría, coordinará esfuerzos y acciones específicas para defensa y
dignificación de la vida de los trabajadores y jornaleros agrícolas, en especial, para
evitar la explotación de mujeres y niños, mediante la concurrencia de diversas
dependencias, acciones, instrumentos y recursos que inciden en el sector rural.
CAPÍTULO IV
DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO *128.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no
gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán presentar denuncias ante las
autoridades competentes de los hechos, acciones y omisiones que:
I. Cause daño a los recursos naturales, la biodiversidad, la soberanía, la
seguridad alimentaria;
II. Se realice causando daño al ambiente;
III. Se efectúe con la utilización de sustancias tóxicas en actividades productivas
que afecten directamente a la salud humana;
IV. Se practique mediante operaciones fraudulentas en perjuicio de los
productores rurales;
V. Se realice mediante el ejercicio de recursos públicos en conceptos diferentes
para los que fueron otorgados o sean aplicados sin observar la normatividad
correspondiente;
VI. Se efectúe para comercializar productos y servicios sin acatar las
condiciones y requisitos sanitarios;
VII. Se realice con el fin de acaparar granos y/o alimentos básicos con fines de
especulación comercial;
VIII. Se lleve a cabo utilizando transgénicos, sin la autorización oficial;
IX. Se encuentre tipificado como delito, en el Código Penal Federal y en el
Código Penal del Estado;
X. Se cometa por funcionarios públicos en perjuicio de los intereses de los
productores rurales y en general de los habitantes del medio rural, y
XI. Se cometa en contravención a lo dispuesto en la presente Ley y demás
ordenamientos legales aplicables.
NOTAS:
Aprobación 2009/02/13
Promulgación 2009/03/03
Publicación 2009/03/04
Vigencia 2009/03/05
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REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 128, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1278,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6228 Extraordinaria, de fecha 2023/09/14.
Vigencia 2023/09/15. Antes decía: ARTICULO 128.- Toda persona que acredite interés jurídico o
interés social en los supuestos de las fracciones I, II y III, podrá presentar quejas y/o denuncias
ante las autoridades competentes de los hechos, acciones y omisiones que:
I. a la XI. …
ARTÍCULO *129.- A toda persona que presente denuncia, a petición de parte,
tendrá la orientación requerida, con el objeto de coadyuvar en la defensa de los
intereses de los productores rurales y en general de los habitantes del medio rural,
ante las autoridades que corresponda.
El denunciante podrá aportar todos los elementos de prueba con los que cuente
para sustentar su denuncia y se tramitará conforme al procedimiento establecido
en el reglamento de esta ley, aplicando de manera supletoria el procedimiento
establecido por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de
Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 129, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1278,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6228 Extraordinaria, de fecha 2023/09/14.
Vigencia 2023/09/15. Antes decía: ARTICULO 129.- A toda persona que presente queja o
denuncia, a petición de parte, tendrá la orientación requerida, con el objeto de coadyuvar en la
defensa de los intereses de los productores rurales y en general de los habitantes del medio rural,
ante las autoridades que corresponda.
El denunciante o quejoso deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuente para
sustentar su denuncia y se tramitará conforme al procedimiento establecido por la legislación
correspondiente; es supletorio el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de
Morelos.
CAPÍTULO V
DE LA CONTRALORÍA SOCIAL
ARTICULO 130.- En el ámbito estatal la Contraloría Social estará integrada por la
Comisión de Desarrollo Agropecuario del Honorable Congreso del Estado como
instancia coordinadora, la que incluirá a las organizaciones productivas rurales en
el seguimiento y la evaluación permanente de los programas autorizados en apoyo
al campo, así como del cumplimiento de las acciones de instrumentación a cargo
de las organizaciones de productores.
Aprobación 2009/02/13
Promulgación 2009/03/03
Publicación 2009/03/04
Vigencia 2009/03/05
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ARTICULO 131.- Por cada proyecto o programa en que se involucren recursos del
erario público, se integrarán comités de contraloría social con al menos tres
integrantes de los beneficiarios y con intervención de la Contraloría Social Estatal
cuando la primera de estas lo considere necesario.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Fomento Agrícola del Estado de Morelos
publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del 27 de septiembre del 2000
y se derogan todas las disposiciones que contravengan a la presente Ley.
TERCERO.- El Titular del Poder Ejecutivo Estatal expedirá dentro de los ciento
veinte días siguientes a la publicación de esta Ley, los reglamentos fundamentales
que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas
necesarias; asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico,
estructural y funcional para su debido cumplimiento.
CUARTO.- Todos los convenios y acuerdos a los que se refiere esta Ley, serán
celebrados dentro de los ciento ochenta días posteriores a su publicación.
QUINTO.- El organismo descentralizado denominado Centro Estatal de Agro
negocios, estará sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y entrará
en funciones a partir de un año contado a partir de la publicación de la presente
Ley.
Recinto Legislativo a los trece días del mes de febrero de dos mil nueve
ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA
DEL CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ
PRESIDENTE
Aprobación 2009/02/13
Promulgación 2009/03/03
Publicación 2009/03/04
Vigencia 2009/03/05
Expidió L Legislatura
Periódico Oficial 4685 “Tierra y Libertad”
Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Morelos
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Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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DIP. JORGE TOLEDO BUSTAMANTE
VICEPRESIDENTE
DIP. MATÍAS QUIROZ MEDINA
SECRETARIO
DIP. CLAUDIA IRAGORRI RIVERA
SECRETARIA
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los tres días del mes de de marzo de dos mil nueve.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
SECRETARIO DE GOBIERNO
JORGE MORALES BARUD
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE. QUE REFORMA Y ADICIONA
DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL
ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 4916 DE FECHA 2011/09/01
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobado el presente, remítase para su publicación en el Periódico Oficial Tierra y
Libertad órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos a
que se refiere el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Morelos. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.
TERCERO.- El Subcomité Técnico especializado deberá ser integrado dentro de los 30 días
naturales a la publicación del presente documento.
Aprobación 2009/02/13
Promulgación 2009/03/03
Publicación 2009/03/04
Vigencia 2009/03/05
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CUATRO.- El Subcomité Técnico especializado contara con 30 días naturales después de su
integración para la expedición de su reglamento o lineamientos que los rija para su operación.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS VEINTE POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL
ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5110 DE FECHA 2013/08/14
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertar”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
Segundo.- El Gobierno del Estado, tendrá un plazo de hasta 45 días para adecuar sus
reglamentos internos conforme a la presente reforma.
Tercero.- Se le otorgan 90 días al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para el efecto de que
actualice el Reglamento de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sustentable del Estado
de Morelos.
Cuarto.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Quinto.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente
Decreto.
DECRETO NÚMERO QUINIENTOS SESENTA Y DOS POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE
MORELOS
POEM No. 5149 de fecha 2013/12/18
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Ejecutivo del Estado, para los fines que
indica el artículo 44 y la fracción XVII, del artículo 70, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
SEGUNDO.-El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial, “Tierra y Libertad” órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Aprobación 2009/02/13
Promulgación 2009/03/03
Publicación 2009/03/04
Vigencia 2009/03/05
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TERCERO.- En un plazo no mayor de 90 días, el Ejecutivo del Estado deberá realizar las reformas
pertinentes al Reglamento de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Morelos, en
relación a las modificaciones realizadas.
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS POR EL QUE SE REFORMA LA
FRACCIÓN XXVII, DEL ARTÍCULO 4, DE LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL
ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5243 de fecha 2014/12/10
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para los fines que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE
MORELOS, CON LA FINALIDAD DE INCLUIR COMO BENEFICIARIOS DE ESTA LEY A LOS
PEQUEÑOS PRODUCTORES, ASÍ COMO TAMBIÉN A LOS DE AUTOCONSUMO.
POEM No. 5409 de fecha 2016/07/06
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XXVII, incisos a), b) y c) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMA Y
ADICIONA LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5722 Segunda Sección de fecha 2019/07/10
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Aprobación 2009/02/13
Promulgación 2009/03/03
Publicación 2009/03/04
Vigencia 2009/03/05
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PRIMERA.- Aprobado que sea el presente Decreto, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión oficial del gobierno del estado de
Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5734 de fecha 2019/08/12
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aprobado que sea el presente Decreto, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de
Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMA LA
FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 84, DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5768 de fecha 2019/12/25
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aprobado que sea el presente Decreto, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de
Morelos.
Aprobación 2009/02/13
Promulgación 2009/03/03
Publicación 2009/03/04
Vigencia 2009/03/05
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TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS DOCE POR EL QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO III
TER, DENOMINADO “LA PROTECCIÓN DE LAS ABEJAS” Y LOS ARTÍCULOS 66 SEXIES, 66
SEPTIES, 66 OCTIES, 66 NONIES, 66 DECIES Y 66 UNDECIES DE LA LEY DE DESARROLLO
RURAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5994 de fecha 2021/10/06.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” órgano oficial de difusión del Gobierno del
Estado de Morelos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII,
inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión de Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6110 Extraordinaria de fecha 2022/09/01.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de
Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo.
DECRETO NÚMERO OCHOCIENTOS SIETE POR EL CUAL SE ADICIONA UN SEGUNDO
PÁRRAFO L ARTÍCULO 36 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL
ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN DE LA COMISIÓN DE
DESARROLLO AGROPECUARIO DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN EL CONSEJO
MUNICIPAL DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE.
Aprobación 2009/02/13
Promulgación 2009/03/03
Publicación 2009/03/04
Vigencia 2009/03/05
Expidió L Legislatura
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POEM No. 6180 de fecha 2023/03/29.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación
correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del estado de
Morelos.
SEGUNDA.- El presente decreto iniciara su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
LA LEY DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN DEL PROCESO DE POLINIZACIÓN PARA
EL ESTADO DE MORELOS, EN SU DISPOSICIÓN SÉPTIMA TRANSITORIA DEROGA EL
CAPÍTULO III TER “DE LA PROTECCIÓN DE LAS ABEJAS”, COMPRENDIDO POR LOS
ARTÍCULOS DEL 66 SEXIES AL 66 UNDECIS.
POEM No. 6199 de fecha 2023/05/31.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase la presente ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado para que realice la
publicación correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del
Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDA. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. La Secretaría contara con 90 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la ley
para realizar el reglamento.
CUARTA. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del reglamento, los
apicultores deberán inscribirse en el padrón estatal previsto en el artículo 15 de la ley, en la
Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Gobierno del Estado.
QUINTA. Las especificaciones técnicas contenidas en el artículo 18 de la presente ley, no serán
aplicables para los apicultores que cuenten con una marca previamente registrada ante la
autoridad municipal; con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Aprobación 2009/02/13
Promulgación 2009/03/03
Publicación 2009/03/04
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SEXTA. Para efectos del permiso de instalación establecido en los artículos 9, fracción IV, 17,
fracción IV y 21 de esta ley; no se dará efecto retroactivo a ninguna disposición en perjuicio de los
apicultores que cuenten con una unidad de producción legalmente establecida dentro del territorio
estatal, previo a la entrada en vigor de la presente ley. Por lo que los apicultores que se encuentren
en esta hipótesis únicamente deberán inscribirse en el padrón estatal previsto en el artículo 15 de
la ley.
SÉPTIMA. Se deroga el capítulo III TER “DE LA PROTECCIÓN DE LAS ABEJAS”, comprendido
por los artículos del 66 SEXIES al 66 UNDECIS, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del
Estado de Morelos; así como todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se
opongan a la presente ley.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTÍCULOS 128 Y 129 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE DEL
ESTADO DE MORELOS, PARA FORTALECER LA FIGURA DE LA DENUNCIA POPULAR
COMO HERRAMIENTA DE LA TRANSPARENCIA Y COMBATE A LA CORRUPCIÓN
POEM No. 6228 EXTRAORDINARIA, de fecha 2023/09/14.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación
correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del estado de
Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan al contenido del presente decreto.
CUARTA. En un plazo no mayor de 90 días naturales, el Ejecutivo del Estado deberá realizar las
reformas pertinentes al Reglamento de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de
Morelos, en relación a las modificaciones realizadas.