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Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE
MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- La disposición transitoria cuarta abroga la Ley de Deuda Pública para el Estado de
Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5030, de fecha 28 de septiembre de 2012.
NOTA.- Los datos de identificación de la Ley que se abroga no coinciden con los correspondientes a la publicación de
dicho ordenamiento legal; sin que exista fe de erratas al respecto.
- Se abroga la Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
número 4627, de fecha 2008/07/16.
- Se Adiciona el Artículo 70 BIS al presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto número 1091, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6208, de fecha 2023/07/12. Vigencia: 2023/07/13. Podrá consultar la
publicación oficial en la siguiente liga: https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6208.pdf
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GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE
OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE
LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES:
I.- ANTECEDENTES:
Por acuerdo de sesión del Pleno del Congreso del Estado de Morelos, celebrada el
día cuatro de noviembre del presente año, se determinó turnar a las Comisiones
Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación, así como de Hacienda,
Presupuesto y Cuenta Pública, para su análisis y dictamen correspondiente, la
Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; se reforma de
manera integral la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de
Morelos; se expide la Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos y se reforma
la Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de
Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos; misma que
fue presentada al Congreso del Estado de Morelos por el C. Graco Luis Ramírez
Garrido Abreu, Gobernador Constitucional del Estado, por conducto del Secretario
de Gobierno, mediante el escrito de fecha 25 de octubre de 2016.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA:
En síntesis, el iniciador propone la reforma a diversas disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, la reforma integral a
la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, la
expedición de una nueva Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos y la
reforma a la Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación
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de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos, al tenor
de lo siguientes términos:
A. Reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos:
Se pretende incorporar los principios que habrán de regir en materia de disciplina
financiera, y en general, los aspectos que ahora se han de respetar en torno a la
deuda pública y obligaciones que sean compromisos de pago con cargo al erario;
así mismo se determinan al efecto los responsables en cuanto a la administración
de los recursos estatales y, además, se incorpora el concepto de la evaluación en
la aplicación de los recursos públicos.
B. Reforma integral a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del
Estado de Morelos:
Se proyectan adiciones de nuevos conceptos al glosario derivado de las definiciones
contenidas en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios.
Se propone contemplar lo relativo al balance presupuestario, para incorporar la
obligación de las entidades federativas y municipios de generar balances
presupuestarios sostenibles, así como la posibilidad de que conforme a la citada
Ley de Disciplina Financiera, pueda haber casos excepcionales de balances
presupuestarios sostenibles negativos. Y se prevé que corresponderá también al
Congreso del Estado la obligación de verificar que la Ley de Ingresos del Estado y
el Presupuesto estatal, contribuyan a un balance presupuestario sostenible.
En consonancia con la multicitada Ley de Disciplina Financiera, se establecen
normas para la elaboración de las iniciativas de Leyes de Ingresos y proyectos de
presupuestos de egresos señalando que, además, estarán a lo previsto por la Ley
General de Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal efecto emita el
Consejo Nacional de Armonización Contable. Las iniciativas de reformas al
presupuesto de egresos que impliquen aumento o creación de gasto, deberán
acompañarse con la respectiva iniciativa de ingreso o compensarse con
reducciones del gasto que permitan cubrir las nuevas erogaciones, estableciéndose
también la obligación de reportar tal situación en la cuenta pública correspondiente.
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Se propone agregar la obligación de prever las erogaciones para hacer frente a los
compromisos de pago derivadas de los contratos de colaboración público privada.
Así mismo, se agrega la obligación de prever asignaciones para atender daños
ocasionados por la ocurrencia de desastres naturales.
Se pretende regular lo referente a los ingresos excedentes y a las economías
generadas como resultado de la aplicación de medidas de racionalización del gasto
corriente, lo cual habrá de respetar los parámetros contenidos en la referida Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Se proyectan las siguientes reglas en cuanto a la ejecución del gasto público:
I. Sólo se podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado,
contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de
ingresos;
II. Podrán realizarse erogaciones adicionales a las aprobadas en los presupuesto
de egresos con cargo a los ingresos excedentes que obtengan y con la autorización
previa de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado o Tesorerías
Municipales, conforme a la normativa aplicable, y
III. Sólo procederá hacer pagos con base en los presupuestos de egresos
autorizados, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se
hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones
consideradas en éste.
C. Expedición de una nueva Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos:
En virtud de ser el ordenamiento que mayores implicaciones tiene en cuanto a su
contenido y estrecho objeto de regulación en materia de disciplina financiera, se
proyecta la emisión de un nuevo ordenamiento a fin de regular en todo el articulado
los siguientes aspectos:
● Se regula lo referente al techo financiero y el Sistema de Alertas;
● Se amplían los sujetos susceptibles de contraer deuda pública y obligaciones de
pago;
● Se prevé que habrá de efectuarse un proceso competitivo para seleccionar la
mejor oferta en el mercado respecto a la contratación de los financiamientos, y
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● Se dispone bajo qué condiciones procede contraer obligaciones de pago a corto
plazo.
D. Reforma a la Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Morelos:
Derivado de lo dispuesto por el artículo 2, fracción XI, de la referida Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, resulta necesario derogar
de la Ley de Adquisiciones la hipótesis que permitía considerar como parte de las
adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y servicios, objeto de esa Ley, a los
arrendamientos financieros de bienes muebles, lo cual ahora se encontrará
regulado por la Ley de Deuda antes enunciada.
III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA
En su respectiva exposición de motivos el iniciador sostiene de manera central los
siguientes argumentos:
“…Según el informe Perspectivas Económicas Mundiales del Banco Mundial, “los
mercados emergentes y las economías en desarrollo exportadores de productos
básicos han tenido dificultades para adaptarse a la disminución de los precios del
petróleo y otros productos básicos clave, y esto representa la mitad de la revisión a
la baja. Las proyecciones indican que estas economías crecerán escasamente, a
un ritmo del 0,4 % este año 2016, lo que representa una revisión a la baja de 1,2
puntos porcentuales respecto de las perspectivas de enero del mismo año.
Así mismo, en junio de este año, durante la presentación de sus Perspectivas
Económicas, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos
(OCDE) afirmó que la economía mundial está estancada en una trampa de bajo
crecimiento; se requiere que los formuladores de políticas actúen para cumplir sus
promesas. Es decir, se exige un uso más coordinado e integral de las políticas
fiscales, monetarias y estructurales para avanzar a un camino de mayor crecimiento
y asegurar que se mantengan las promesas para los jóvenes y los adultos mayores.
En ese orden de ideas, en nuestro país se han implementado múltiples medidas
que buscan responder al contexto y escenarios económicos mundiales, bien sea
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desde la Presidencia de la República, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
(SHCP) o el Banco de México.
Una de esas acciones fue la presentación de la Iniciativa presidencial para reformar
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de disciplina
financiera, la cual previo el desahogo del respectivo proceso, culminó con la
publicación en el Diario Oficial de la Federación del 26 de mayo de 2015 del “Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las
entidades federativas y los municipios”.
Conforme a dicha reforma constitucional, se determina en el artículo 73, fracción
VIII, numeral 3, que el Congreso de la Unión tiene facultad para establecer en las
leyes, las bases generales para que los Estados, el Distrito Federal y los Municipios
puedan incurrir en endeudamiento; los límites y modalidades bajo los cuales dichos
órdenes de gobierno puedan afectar las participaciones que les correspondan para
cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que contraigan; la obligación de los
mismos de inscribir y publicar la totalidad de sus empréstitos y obligaciones de pago
de manera oportuna y transparente, en un registro público único; un sistema de
alertas que califique el nivel de endeudamiento de dichos entes públicos; la
posibilidad de otorgar el aval federal a la deuda de los estados y los municipios; así
como las sanciones aplicables a los servidores públicos que no cumplan sus
disposiciones.
Además, en virtud de esa misma reforma, en el artículo 117 constitucional
actualmente se determina que:
“…Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino
cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o
reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del
mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas
públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar
garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las
bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo
previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las
mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta
pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.
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Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones
del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su
destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el
establecimiento de la fuente de pago.
Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones
para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y
condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las
obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del
término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas
obligaciones durante esos últimos tres meses. …”
Cabe señalar que en el Artículo Segundo Transitorio del referido Decreto se previó
que la Ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las
Entidades Federativas y los Municipios, debía publicarse en el Diario Oficial de la
Federación dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del citado
Decreto de reforma constitucional.
Al efecto, el Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas
(INDETEC) ha señalado que las reformas constitucionales buscan que el Estado
Mexicano “vele por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero,
a fin de coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico
y el empleo, para lo cual, el Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y
municipales deberán observar dicho principio”.
A fin de dar cumplimiento a la obligación determinada en el Artículo Transitorio
mencionado, en el sentido de que había de emitirse la Ley que estableciera las
bases generales referidas en el artículo 73 constitucional, el Presidente de la
República presentó ante la Cámara de Diputados, la respectiva Iniciativa, la cual se
basó en los diversos argumentos, entre los que destaca:
“…uno de los objetivos principales de esta Iniciativa, es establecer una regulación
en materia de responsabilidad hacendaria que permita a las entidades federativas
y los municipios conducirse bajo criterios y reglas que aseguren una gestión
responsable y equilibrada de sus finanzas públicas, generando condiciones
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favorables para el crecimiento económico y la estabilidad del sistema financiero.
Específicamente, determina disposiciones para un manejo sostenible de las
haciendas locales, para la contratación y registro de deuda pública y otro tipo de
obligaciones, así como de transparencia y de rendición de cuentas, aplicables a las
entidades federativas y los municipios.
Cabe destacar que, a pesar de no presentar un riesgo sistémico y de haberse
contenido el ritmo de crecimiento de la deuda en los últimos dos años, se ha
observado que algunas entidades federativas y municipios presentan un alto nivel
de endeudamiento. Ante ello, el Constituyente Permanente consideró impostergable
atender la problemática con un enfoque integral; es decir, no sólo tomando en
cuenta la coyuntura de dichas entidades, sino realizando una reforma de fondo que
promueva de manera definitiva la sostenibilidad de las finanzas públicas estatales y
municipales.
De este modo, no sólo es necesario establecer nuevas reglas para la contratación
del endeudamiento público, sino un nuevo marco jurídico que permita homologar el
manejo de las finanzas públicas en su conjunto y el uso responsable del
endeudamiento como instrumento para financiar el desarrollo. Por ello, la base de
la presente iniciativa tiene su origen en los principios de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, reconociendo los efectos positivos que
ha generado, pero asumiendo que la misma no puede ser aplicable a las entidades
federativas y los municipios, dadas las diferencias en competencia y estructura de
sus finanzas públicas. Lo anterior es congruente con lo dispuesto en la fracción
XXIX-W del artículo 73 constitucional, la cual faculta al Congreso de la Unión para
expedir diferentes leyes en materia de responsabilidad hacendaria para los tres
órdenes de gobierno. Por ello, la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria seguirá rigiendo en esta materia para la Federación, mientras que para
las entidades federativas y municipios regiría la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios que se somete a consideración de esa
Soberanía...”
Por su parte, en ejercicio de sus facultades constitucionales, el Congreso de la
Unión aprobó la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril del
año en curso. El objetivo de esta Ley es promover finanzas públicas locales
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sostenibles, a través de reglas de disciplina financiera, el uso responsable de la
deuda pública, así como el fortalecimiento de la transparencia, entre otras medidas.
De acuerdo con el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, en adelante CEFP, dicha Ley se configura en
torno a cinco componentes principales:
● Reglas de disciplina hacendaria y financiera: Estas reglas incentivan finanzas
públicas sanas en los gobiernos subnacionales, mediante principios de
responsabilidad hacendaria.
● Sistema de Alertas: Este sistema avisa cualquier riesgo ante los endeudamientos
de las entidades federativas y los municipios y obliga a cumplir convenios de
responsabilidad hacendaria.
● Contratación de deuda y obligaciones: Se garantiza que se contrate deuda al
menor costo financiero y de manera transparente con fines que tengan beneficios.
● Deuda Estatal Garantizada: El Gobierno de la República dará su aval crediticio
con el propósito de que los estados y municipios accedan a un financiamiento más
barato.
● Registro Público Único: El registro sirve para inscribir y transparentar los
financiamientos y obligaciones.
Es importante dejar sentado que en esta Ley se prevén dos Capítulos diferenciados
con reglas de disciplina financiera, uno para las Entidades Federativas y otro para
los Municipios.
Así, para los Estados destaca:
“…
a) En primer lugar, se estipula que las iniciativas de Ley de Ingresos y el
Presupuesto de Egresos de las Entidades Federativas deben cumplir ciertas
características que se estipulan en el Artículo 5, tales como: sustentarse en los
planes de desarrollo; regirse por objetivos, estrategias e indicadores de desempeño
cuantificables; tomar en cuenta los Criterios Generales de Política Económica que
presenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (en adelante, SHCP) cuando
se propone el Presupuesto de Egresos de la Federación (PPEF) de cada ejercicio
fiscal ante la Cámara de Diputados, para que ambas iniciativas tengan concordancia
con las finanzas nacionales y con los recursos federalizados no etiquetados que se
recibirán durante el ejercicio del gasto siguiente; incluir la descripción de los riesgos
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relevantes para las finanzas públicas, tomando en cuenta la deuda contingente;
incluir los resultados presupuestarios de los últimos cinco años, del ejercicio en
cuestión y reportar proyecciones de un periodo de cinco años, en materia
presupuestal; incluir un estudio de las pensiones de los trabajadores;
b) En el Artículo 6 se prevé la regla de oro de balance presupuestario sostenible
que deben cumplir las entidades federativas, implicando que los ingresos de libre
disposición -que incluyen a los ingresos propios, las participaciones federales o
estatales, el Fondo de Estabilización de Ingresos de las Entidades Federativas y
cualquier tipo de ingreso que no esté etiquetado-, más el financiamiento neto
deberán ser mayores o iguales a la diferencia entre el gasto no etiquetado y las
amortizaciones. En caso de que se presente un balance negativo, las entidades
deberán notificar a la legislatura local las razones que justifican el balance negativo,
el monto de recursos necesarios para cubrir el faltante y las acciones y plazo para
que se elimine el balance negativo.
c) Por otro lado, en el Artículo 7 se enumeran diferentes razones que podrían
justificar que no se cumpla con el balance presupuestario sostenible y se tenga un
balance negativo en materia presupuestaria:
● Los costos de reconstrucción de desastres o fenómenos naturales pueden hacer
que la entidad federativa incurra en un balance negativo en su presupuesto.
● Cuando existan costos mayores al 2% del gasto no etiquetado relacionado a
procesos administrativos que generen mayores ingresos locales y que propicien una
reducción futura del gasto. En estos casos se tendrá que cuantificar el monto del
desbalance, exponer las fuentes para financiarlo y el número de ejercicios fiscales
que tardará en sanearse.
● La disminución real en el Producto Interno Bruto (PIB) que ocasione caídas en
las Participaciones Federales y que no alcancen a ser compensadas por el Fondo
de Estabilización de Ingresos de las Entidades Federativas.
d) De acuerdo al Artículo 8, cualquier propuesta para aumentar el gasto del
Presupuesto de Egresos estatal debe acompañarse con la iniciativa de ingresos que
corresponda o compensarse por la vía del gasto por lo que se entiende que no será
procedente ningún pago por concepto que no se comprenda en el Presupuesto de
Egresos o esté determinado por ley posterior o sustentado por concepto de que en
el ejercicio fiscal correspondiente se presenten ingresos excedentes.
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e) También ahora se exige con esta normatividad, a través del Artículo 9, que el
Presupuesto de Egresos debe incluir recursos para atender a la población afectada
y los daños causados por desastres naturales, así como prevenir su impacto en las
finanzas públicas. El monto que se destinará para el rubro anterior y se etiquetará
a un fideicomiso público, será determinado por cada entidad y deberá ser al menos
el 10% de la aportación realizada para reconstrucción de infraestructura dañada que
en promedio se haya hecho en los últimos cinco años.
f) Así mismo, conforme al Artículo 10 se limita el crecimiento del gasto en nómina
o servicios personales para el ejercicio fiscal del periodo siguiente: El gasto en
servicios personales o gasto en nómina podrá crecer en el porcentaje mínimo que
resulte del 3% real y el crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) real del año
siguiente. En caso de que se presente una caída en el PIB real, el crecimiento, en
términos reales, del capítulo de servicios personales deberá ser cero. La excepción
para que una entidad federativa tenga que cumplir con la regla anterior es cuando
el gasto en servicios personales tenga como propósito el implementar una nueva
ley o reforma de carácter federal.
g) Para el caso de que se contrate un servicio en un esquema de Asociación Público
Privada, se debe considerar en el Presupuesto de Egresos de la entidad federativa
correspondiente el gasto necesario para hacer frente a los compromisos de los
contratos de este tipo.
h) En el caso de los Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores (ADEFAS), el
Artículo 12 establece que su monto no podrá exceder del 2% del ingreso total. Su
implementación, se llevará a cabo de manera escalonada.
i) Las entidades federativas habrán de llevar un control más estricto en relación al
ejercicio y etiquetamiento de gasto, por lo que después de aprobar el Presupuesto
de Egresos estatal, deberán cumplir con lo siguiente (Artículo 13):
● Sólo podrán comprometer recursos en el Presupuesto de Egresos autorizado
cuando haya suficiencia presupuestaria con previa identificación de la fuente de
ingresos que se utilizará para ejercer dichos recursos.
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● Se podrán ejercer recursos adicionales si hay ingresos excedentes, con la
autorización de la secretaría del ramo, pero tomando en cuenta que el 50% de los
excedentes se tienen que utilizar para cubrir obligaciones financieras previas.
● Para cualquier programa o proyecto de inversión que sea superior a los diez
millones de Unidades de Inversión (55 millones de pesos aproximadamente) se
requerirá hacer un análisis costo-beneficio.
● En las entidades federativas deberá existir un área encargada de los proyectos y
que verifique el análisis costo beneficio.
● Sólo son procedentes los pagos establecidos en el Presupuesto de Egresos y por
conceptos devengados y contabilizados, por lo que por ningún motivo podrán
ejercerse y autorizarse pagos que no cumplan con esta normatividad.
● La asignación global de gasto aprobado para ejecutarse en nómina o servicios
personales en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse en el ejercicio
fiscal correspondiente.
● El ahorro que se genere por racionalizar el gasto corriente, así como los ahorros
financieros que se generen por concepto de otros rubros deben destinarse a corregir
balances presupuestarios negativos y después para programas prioritarios.
● Cada subsidio o transferencia que esté a cargo de las entidades federativas debe
analizarse y cuantificarse. De igual forma, tendrá que garantizarse su entrega a la
entidad correspondiente.
j) Como se señaló, se estipula un artículo específico (Artículo 14) en el que se
regula el destino de los ingresos excedentes de cada entidad federativa:
● Cuando los ingresos disponibles sean más que los que se presupuestaron,
cuando menos el 50% deberá utilizarse para amortizar la deuda, ADEFAS, pasivos
y obligaciones, así como para fondos de desastres naturales y pensiones.
● En caso de que existan sobrantes de estos ingresos excedentes, se deberá
utilizar dichos recursos para la Inversión Pública Productiva o para un fondo que en
el futuro pueda compensar una caída en los ingresos de libre disposición.
● Si la entidad federativa en cuestión se clasifica como entidad con
“endeudamiento sostenible”, según el Sistema de Alertas, podrá destinar los
ingresos excedentes de libre disposición a los rubros mencionados anteriormente
en este artículo, sin restricción alguna.
k) En el Artículo 15 se establece que, por el contrario, en caso de que se tenga un
menor ingreso de lo que se haya presupuestado en el Presupuesto de Egresos y en
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la Ley de Ingresos de la entidad federativa, se deberá hacer un ajuste al gasto en el
siguiente orden:
● Comunicación social.
● Gasto corriente que no sea un subsidio directo.
● Percepciones extraordinarias de servicios personales.
l) Otra de las reglas de disciplina financiera prevista por el Artículo 16 y que tendrá
un impacto favorable es que se obliga a que haya una estimación del impacto
presupuestario de las iniciativas de ley que se presenten, así como del costo de
implementar disposiciones administrativas; es decir, todo proyecto de ley debe
incluir en el dictamen el impacto presupuestario.
m) Finalmente, en la Ley se enfatiza que las entidades federativas tienen que
reintegrar a más tardar el quince de enero las transferencias federales etiquetadas
que al 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior no hayan sido devengadas
(Artículo 17). …”
En tanto que para los Municipios debe considerarse:
“…
a) En primer lugar, se estipula que las iniciativas de Ley de Ingresos y los proyectos
de Presupuesto de Egresos de los municipios también deben cumplir ciertas
características que se estipulan en el Artículo 18: tener sustento en los planes de
desarrollo a nivel municipal, estatal y nacional; regirse por objetivos, estrategias e
indicadores de desempeño que sean cuantificables y medibles; tomarán en cuenta
para su elaboración los Criterios Generales de Política Económica que presenta la
SHCP cuando propone el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de
cada ejercicio fiscal; incluir la descripción de los riesgos relevantes para las finanzas
públicas municipales, tomando en cuenta los montos de deuda contingente; incluir
los resultados presupuestarios de los últimos tres años y del ejercicio fiscal en
cuestión; incluir un estudio de las pensiones de los trabajadores municipales;
incluirán las proyecciones de finanzas públicas (sólo para un año si el municipio
tiene menos de 200 mil habitantes).
b) También, cabe señalar que, como se establece en el Artículo 19, el gasto
propuesto por el Ayuntamiento para el Presupuesto de Egresos, el aprobado y el
ejercido deben contribuir al balance presupuestario sostenible: al final del ejercicio
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fiscal debe ser mayor o igual a cero. Las excepciones para cumplirlo son las del
Artículo 7 que aplica para los Estados, pero a nivel municipal:
● Los costos de reconstrucción de desastres o fenómenos naturales pueden hacer
que el municipio incurra en un balance negativo en su presupuesto.
● Cuando existan costos mayores al 2% del gasto no etiquetado relacionado a
procesos administrativos en el Ayuntamiento que generen mayores ingresos locales
y que propicien una reducción futura del gasto. En estos casos se tendrá que
cuantificar el monto del desbalance, exponer las fuentes para financiarlo y el número
de ejercicios fiscales que tardará en sanearse.
● La disminución real en el Producto Interno Bruto (PIB) que ocasione caídas en
las Participaciones Federales y que no alcancen a ser compensadas por los
recursos de estabilización.
c) Como se establece para las entidades federativas, pero con un diferente
porcentaje (hasta del 2.5% de los ingresos totales municipales), el Artículo 20 limita
el porcentaje que los municipios podrán ejercer en Adeudos de Ejercicios Fiscales
Anteriores (ADEFAS) y también se establece la implementación escalonada de esta
norma.
d) El Artículo 21 establece que al igual que las entidades federativas, los
municipios deben cumplir con los Artículos 8, 10, 11, 13, 14, 15 y 17, con excepción
del análisis costo beneficio que es sólo para municipios de más de 200,000
habitantes ...”
Ahora bien, del régimen transitorio emanado de esta Ley, se desprenden diversas
obligaciones y requerimientos para nuestra Entidad Federativa, a saber:
1. Conforme al Artículo Tercero Transitorio se debe modificar el marco normativo
necesario para cumplir con la Ley, a más tardar 180 días después de su publicación.
2. El Artículo Cuarto Transitorio establece que las reglas de balance
presupuestario sostenible y de disciplina hacendaria de las entidades federativas
entrarán en vigor en el ejercicio fiscal 2017, con las excepciones siguientes:
● La aportación al fideicomiso para desastres naturales de las entidades
federativas que se estipula en la legislación se hará de forma escalonada y
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creciente: será del 2.5% en el 2017; del 5% en el 2018; del 7.5% en el 2019 y a
partir del 2020 será del 10%.
● La limitación del crecimiento en servicios personales entrará en vigor en el
ejercicio fiscal 2018 y específicamente, el relacionado a seguridad y salud hasta el
2020.
● El porcentaje de limitación para ejercer el gasto en Adeudos de Ejercicios
Fiscales Anteriores (ADEFAS) para entidades federativas será de forma decreciente
y escalonada: el límite será del 5% de los ingresos totales durante 2017; del 4% de
los ingresos totales durante 2018; del 3% de los ingresos totales durante 2019 y del
2% de los ingresos totales a partir del 2020.
● El registro de proyectos y el área encargada de cada entidad federativa tendrá
que entrar en operación el 1 de enero del 2018.
● La erogación de ingresos excedentes estipulada en la Ley podrá destinarse a
reducir el balance presupuestario negativo de ejercicios fiscales anteriores del 2016
al 2022 (Artículo Noveno Transitorio).
3. Para el caso de los Municipios, el Artículo Décimo Transitorio establece que las
reglas de equilibrio presupuestal y responsabilidad hacendaria, entrarán en vigor en
el ejercicio fiscal 2018. También, habrá excepciones para esta norma:
● El porcentaje de limitación para ejercer el gasto en Adeudos de Ejercicios
Fiscales Anteriores (ADEFAS) para municipios será de forma decreciente y
escalonada: El límite será del 5.5% de los ingresos totales durante 2018; del 4.5%
de los ingresos totales durante 2019; del 3.5% de los ingresos totales durante 2020
y del 2.5% de los ingresos totales a partir del 2021.
En ese sentido, a efecto de dar cumplimiento a la armonización legislativa
mandatada por el antes citado Artículo Tercero Transitorio de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, se ha elaborado un Decreto
de modificación múltiple, de manera que se somete a consideración de esa
Soberanía la presente Iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas
disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos;
se reforma de manera integral la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
del Estado de Morelos; se expide la Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos
y se reforma la Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Morelos; cuyo desglose de modificaciones se aprecia en el siguiente cuadro:
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Ordenamiento
Artículos a
reformarse,
adicionarse o
derogarse
Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos
32, 42, 43, 81 y 115.
Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público del Estado de Morelos
Reforma integral
Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos
Se expide una nueva
Ley
Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Prestación de Servicios del
Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Morelos
5
Ahora bien, para comprender mejor los alcances de la reforma constitucional antes
enunciada y que dieron cabida a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, que ahora provoca la necesidad de la armonización
que nos ocupa, es importante tener en consideración diversos antecedentes, que
inclusive servirán para un mejor proceso de dictaminación de esta Iniciativa:
1. En el año 2001, de acuerdo con el CEFP, el promedio de la deuda de entidades
federativas y municipios respecto a participaciones federales era 31.3%, en 2015
dicho nivel fue de 82.4%, con un saldo total que equivale a 567,192 millones de
pesos. Dicho nivel de endeudamiento equivale al 3.2% del Producto Interno Bruto
(PIB). En términos proporcionales al (PIB), la deuda subnacional (las obligaciones
de las entidades federativas, los municipios y los organismos de las entidades
federativas y los municipios) pasó de representar el 1.9% del PIB en 2001 al 3.1%
en 2015.
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2. Según la SHCP, la deuda pública de las Entidades Federativas y Municipios ha
mostrado un crecimiento importante en los últimos años, refiriendo que es a partir
de la crisis económica internacional de 2008-2009 cuando los ingresos nacionales
y estatales se ven afectados, por tanto, las entidades federativas se ven en la
necesidad de recurrir al endeudamiento para hacer frente a sus necesidades de
gasto e inversión pública; siendo que entre el 2008 a 2012, esa deuda se duplicó en
términos nominales.
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3. Para el 2015, el saldo de la deuda, según fuente del CEFP de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, el promedio nacional de la deuda estatal,
municipal y de los organismos de las entidades es de 16,758 millones de pesos,
reflejando que la entidad federativa más endeudada es la Ciudad de México con
más de 71,000 millones de pesos, valor que representa más de tres veces el
promedio nacional de deuda por Estado, justificada por ser la Ciudad de México la
economía local más grande del país y dado su número de habitantes.
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4. Por otro lado, de acuerdo con el Doctor en Economía por la Universidad Nacional
Autónoma de México, José Luis Clavellina Miller, en su publicación “Reforma y
disciplina financiera en estados y municipios”, el crecimiento en la deuda de cada
uno de los Estados de la República se debe principalmente a la crisis económica
mundial, a la insuficiencia de recursos propios por parte de los mismos y al creciente
gasto descentralizado en salud y educación. Así mismo indica que cada entidad
federativa observa una realidad distinta en cuanto a la situación de su deuda. En
términos de montos, las entidades con un mayor endeudamiento no por ese solo
hecho representan un peligro, pues se trata de entidades que, por lo general, son
las que más contribuyen al PIB y donde se recaudan más impuestos; en tanto que
también especifica que hay Estados menos endeudados que no reflejan un buen
manejo en sus finanzas públicas. En resumen, para el autor, un adecuado uso del
endeudamiento permite realizar obras de infraestructura y proyectos sociales y
productivos que elevan la productividad y competitividad de diversos sectores
económicos en el presente y en beneficio, tanto de las generaciones actuales como
las futuras. En este estudio, el Estado de Morelos en 2013 reflejó la posición 7 a
nivel nacional, representando a los Estados con menor endeudamiento.
En otro orden de ideas, en la elaboración del presente instrumento se han
considerado también diversos criterios jurisprudenciales del Poder Judicial de la
Federación sobre el tema:
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Así por ejemplo destaca el hecho de que se ha venido sosteniendo que el
endeudamiento público, al comprometer el crédito público, reviste un interés general
que se ejerce a través de la representación que asiste al Poder Legislativo:
DEUDA PÚBLICA. LAS DECISIONES ACERCA DEL ENDEUDAMIENTO DEL
ESTADO DEBEN SER REFLEJO DE UN EJERCICIO DEMOCRÁTICO DEL
PODER Y UNA MANIFESTACIÓN DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.
El tema del financiamiento del Estado adquiere una importancia superlativa en el
ejercicio del poder público porque las deudas que pesan sobre las finanzas del
Estado comprometen el crédito público; esto es, afectan hacia el futuro los recursos
públicos que han de destinarse para su pago o garantía, así como las cargas que
se dejan a las generaciones futuras. En efecto, son los gobernados quienes aportan
los recursos con los que dichos compromisos financieros habrán de cumplirse de
momento a momento y, en su beneficio, teóricamente, se justifica la adquisición de
tales obligaciones; por ende, las consecuencias del endeudamiento, con todas las
ventajas que pueda representar, inciden en todos los ámbitos de la vida nacional,
como son el rumbo y proyecto de país al que se aspira, la planeación del desarrollo,
la economía, el empleo y las políticas sociales, entre otras; de ahí que este legítimo
interés de todos en la hacienda pública, y más específicamente en el rubro del
endeudamiento, se ejerce desde un principio, precisamente, a través de la
representación que asiste al Poder Legislativo y, en sistemas bicamerales,
generalmente a través de la Cámara de Diputados.
Por otro lado, respecto de los ingresos de libre disposición, cabe señalar que por un
lado se atiende a la multicitada Ley Disciplina Financiera; sin embargo, también es
verdad que habrán de considerarse al respecto los principios de autonomía
financiera y de libre administración de las haciendas públicas locales y municipales;
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que facultan a las entidades
federativas y a los municipios para decidir libremente sobre la disposición y
aplicación de sus recursos propios, sin la intervención de otros Poderes u órdenes
de gobierno, resultando aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:
AUTONOMÍA FINANCIERA LOCAL. SE DESPRENDE DE LOS ARTÍCULOS 40 Y
41, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. La autonomía financiera de los Estados no se prevé
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expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a
diferencia de la de los Municipios, respecto de los cuales explícitamente se
establece su potestad de gasto; sin embargo, aquélla puede desprenderse de la
expresión de que los Estados son libres y soberanos en su régimen interior,
contenida en los artículos 40 y 41, primer párrafo, constitucionales, pues dicha
autonomía es una parte inherente e imprescindible de su soberanía política, así
como de su marco de libertades, ya que es evidente que sin capacidad para
administrar recursos públicos aquélla quedaría reducida o limitada, autonomía que
se manifiesta a través de la potestad de gasto que implica que no cabe injerencia
alguna de otros poderes públicos en la elaboración, aprobación y aplicación de su
propio presupuesto, es decir, puede desarrollarse en libertad y en un plano
democrático, sin depender del centralismo político-económico, aunque es evidente
que esa libertad de administración, como cualquier prerrogativa, no puede contrariar
los postulados y principios constitucionales.
HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE
ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL). El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal,
establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes
que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las
legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones,
incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad
inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así
como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las
participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios
con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las
Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de
servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y
teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a
establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal,
sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos
al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la
hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su
totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda
municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma
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en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan
comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria.
En otra tesitura, nuestra Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, en una evolución de la teoría clásica de la división tradicional de poderes
en la que se concibe el Estado, prevé la existencia de órganos constitucionales
autónomos, denominándolos Organismos Públicos Autónomos, con funciones
estatales específicas, autonomía e independencia funcional y financiera de los
Poderes primarios, sin que por ello deban entenderse que no forman parte del
Estado, dado que su misión principal radica en atender necesidades torales tanto
del Estado como de la Sociedad; respecto a dicho órganos, el Poder Judicial de la
Federación ha sostenido en jurisprudencia que las entidades federativas en sus
regímenes locales pueden crearlos en uso de su libertad soberana, resultando
aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:
ÓRGANOS AUTÓNOMOS ESTATALES. PUEDEN ESTABLECERSE EN LOS
REGÍMENES LOCALES. En la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos no existe precepto que autorice expresamente la creación de órganos
constitucionales autónomos; sin embargo, atendiendo a la evolución de la teoría
tradicional de la división de poderes en la que se ha dejado de concebir la
organización del Estado derivada de los tres poderes tradicionales (Legislativo,
Ejecutivo y Judicial) que sin perder su esencia, ahora se considera como una
distribución de funciones o competencias para hacer más eficaz el desarrollo de las
actividades encomendadas al Estado, es como se ha permitido su existencia en el
sistema jurídico mexicano, a través de diversas reformas constitucionales, sin que
se advierta que la incorporación de dichos órganos autónomos sea privativa del
órgano reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
dado que conforme al régimen republicano, democrático y federal que establece la
Norma Fundamental, los Estados de la República no están obligados a establecer,
como órganos de poder, únicamente a los señalados en la Ley Suprema, puesto
que en uso de la libertad soberana de que gozan en su régimen interior pueden,
según sus necesidades, crear cuantos órganos consideren indispensables para su
desarrollo, así como para atribuirles facultades y consignar las limitaciones
pertinentes, siempre y cuando no contravengan las estipulaciones del Pacto
Federal.
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Ahora bien, una de las características que distingue a los Organismos Públicos
Autónomos, de acuerdo con la Tesis Jurisprudencial 170238 denominada
ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS;
estriba en que deben estar establecidos y configurados directamente en la
Constitución. Sin embargo, parafraseando a Miguel Carbonell, es necesario
diferenciar tales órganos constitucionales autónomos de otros que son concebidos
como órganos de relevancia constitucional, ya que para la teoría constitucional,
estos últimos, poseen algunas características que los distingue, de los Órganos
Constitucionales Autónomos, como por ejemplo la facultad de adoptar decisiones
que ya no son revisables por otras instancias constitucionales, empero, no tienen
plena autonomía y dependen o están comprendidos dentro de los poderes
tradicionales; visto de este modo, para la identificación de un Órgano Constitucional
Autónomo u Órgano de relevancia Constitucional, habrá que dilucidar su naturaleza
a la luz de la configuración atribuida en el propio ordenamiento Constitucional.
Así tenemos que en nuestro Estado, en términos del artículo 118 Bis de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se creó el Instituto de
Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, como un organismo público descentralizado,
con personalidad jurídica y patrimonio propios; refiriendo que por ningún motivo
estará sectorizado o integrado a los Poderes Públicos del Estado; sin embargo,
pese a la referida característica de descentralizado que se le atribuye en la
Constitución del Estado, hay que considerar que la descentralización consiste en
una técnica de organización jurídica para encomendar actividades estatales
delegables a entidades estructuralmente separadas de la administración pública
centralizada, pero formando junto con ella el concepto total e íntegro de
administración pública, como se puede valorar en la Tesis Jurisprudencial Número
2002583, denominada, ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. AUNQUE NO
INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, FORMAN PARTE
DEL PODER EJECUTIVO EN SENTIDO AMPLIO. En ese sentido, dada la
peculiaridad del citado Instituto creado como un “organismo descentralizado”, pero
que no forma parte, de ninguna manera, de la Administración Pública Estatal; es
conveniente integrarlo como sujeto refiriéndolo dentro de los que se concebirán
como Órganos que cuentan con una relevancia constitucional.
Lo anterior, debido a que, independientemente de la naturaleza jurídica que
guardan, deben ser regulados en los temas presupuesto, contabilidad y gasto
público, atendiendo la naturaleza pública de los recursos; adicionalmente que la Ley
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de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, prevé en su
artículo 22 en relación con el 1 fracción IX, la facultad a los organismos autónomos
y a los organismos descentralizados, así como cualquier otro ente sobre el que los
Estados y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones, en los
casos en que se trate de contraer obligaciones y financiamientos cuando se
destinen a inversiones públicas productivas y a refinanciamiento o reestructura.”.
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
Estas Comisiones que dictaminan cuentan con atribuciones legales expresas para
la atención de la presente Iniciativa y proceden a su valoración, desde su respectivo
ámbito competencial, estimando que la misma resulta procedente en lo general y
en lo particular, en virtud de las siguientes consideraciones:
El 26 de mayo del 2015, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina
financiera de las entidades federativas y los municipios; reformándose los artículos
73, fracción VIII; 79, fracción I, párrafos primero y segundo; 108, párrafo cuarto; 116,
fracción II, párrafo sexto; 117, párrafo segundo; y se adicionan los artículos 25, con
un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los subsecuentes; 73, con una
fracción XXIX-W; y 117, fracción VIII, con los párrafos tercero y cuarto.
De la lectura de dichas reformas y adiciones, se desprende que tienen como
propósito fortalecer las finanzas públicas y el sistema financiero de todos los
órdenes de gobierno, previendo en términos generales, lo siguiente:
Le precisa al Estado, la atribución de velar por la estabilidad de las finanzas
públicas y del sistema financiero, para coadyuvar a generar condiciones favorables
al crecimiento económico y el empleo, imponiendo observar dicho principio en los
planes de desarrollo nacional, estatal y municipal;
Le concede al Congreso de la Unión, la facultad de establecer en las leyes las
bases generales para que los Estados y los Municipios puedan incurrir en
endeudamiento, los límites y modalidades bajo los cuales se podrán afectar sus
respectivas participaciones para cubrir los empréstitos y obligaciones de pago que
contraigan, la obligación de inscribir y publicar la totalidad de los empréstitos y
obligaciones de pago en un registro público único, un sistema de alertas sobre el
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manejo de la deuda, así como las sanciones aplicables a los servidores públicos
que no cumplan sus disposiciones;
Prevé una Comisión legislativa bicameral del Congreso de la Unión, para que
conozca de las situaciones relacionadas a la contratación de empréstitos con la
garantía federal, por parte de los estados que tengan un endeudamiento elevado, y
Se faculta al Congreso de la Unión a expedir leyes en materia de responsabilidad
hacendaria que tengan por objeto el manejo sostenible de las finanzas públicas en
la Federación, los Estados y Municipios.
Conforme a la reforma constitucional antes referida, en términos del artículo 73,
fracciones VIII, y XXIX-W, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, publicándose en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de abril de 2016.
Dicho ordenamiento legal, tiene por objeto establecer los criterios generales de
responsabilidad hacendaria y financiera que regirán a las Entidades Federativas y
los Municipios, así como a sus respectivos Entes Públicos, para un manejo
sostenible de sus finanzas públicas, debiendo administrar sus recursos con base a
los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad,
austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, como se desprende del
contenido de su artículo 1.
Así mismo, dicha Ley prevé en su artículo Tercero Transitorio, lo siguiente:
“Las Entidades Federativas y, en su caso, los Municipios realizarán las reformas a
las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para
dar cumplimiento a este Decreto, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a
la entrada en vigor del mismo.”
De lo anterior, se desprende la obligatoriedad de armonizar los ordenamientos
necesarios para dar cumplimiento a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; en ese sentido, para el Poder Legislativo, el ejercicio
de armonización legislativa es de gran trascendencia, pues significa hacer
compatibles los ordenamientos, con el fin de evitar conflictos normativos y dota de
eficacia la interpretación de la norma.
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En esas consideraciones, atentos al principio de jerarquía normativa establecido en
el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual
consiste en la ordenación escalonada de las normas jurídicas de modo que las
disposiciones de rango inferior no pueden contradecir ni vulnerar lo establecido por
una norma de rango superior, es imperante para efectuar la armonización
mandatada, reformar y adicionar la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, en los términos propuestos.
En ese tenor, se advierte que en la reforma al orden Constitucional Estatal, se
acataron diversas disposiciones previstas en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, consecuentemente se armonizan los
ordenamientos legales relacionados.
Debiéndose destacar que en lo particular, dicha armonización contempla que las
iniciativas de Presupuesto de Egresos del Estado y Ley de Ingresos del Estado y de
los municipios deberán apegarse a los objetivos, parámetros cuantificables e
indicadores de desempeño, afines con la normativa federal en cita, buscando
congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo así como los Planes Municipales de
Desarrollo y sus consecuentes Programas.
Así mismo, se establece que deberá incluirse en las iniciativas que presente el
Gobernador del Estado, la estimación del impacto presupuestario que implique su
implementación; previendo además que la administración de los ingresos y egresos
del Estado, se efectúe con base a los principios de legalidad, honestidad, honradez,
eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y
rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;
principios que también son incorporados para la administración de la Hacienda
Municipal.
Por otro lado, se advierte que en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público del Estado de Morelos, se adiciona un capítulo relativo a la Responsabilidad
Hacendaria y la Disciplina Financiera, que incorpora disposiciones que en materia
de planeación, programación, presupuestación, control, seguimiento y evaluación
del gasto público deberán de observar los entes públicos del Estado, en congruencia
con la Ley de Disciplina Financiera en comento; así también, se establece que el
gasto total propuesto por el Poder Ejecutivo, aquel que aprueba el Congreso del
Estado y el que efectivamente se ejerza en el ejercicio fiscal, deberá contribuir a un
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Balance Presupuestario sostenible, en el entendido de que se cumple esta premisa
cuando al final del periodo fiscal y bajo el momento contable devengado dicho
balance sea igual o mayor a cero, con las excepciones previstas en la propia Ley
De igual manera se observa que en la reforma integral a la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, se incluye un capítulo relativo
a la evaluación del desempeño, estableciéndose que en el Poder Ejecutivo se debe
integrar un sistema de evaluación del desempeño estatal, con carácter
interinstitucional, que tendrá como función verificar el grado de cumplimiento de los
objetivos y metas, con base en indicadores que permitan conocer los resultados de
la aplicación de los recursos públicos.
Por cuanto a la Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos, se observa que
se prevén nuevos sujetos susceptibles de contratar deuda pública, en términos de
la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los municipios,
integrándose a los Poderes Legislativo y Judicial, Órganos Constitucionales
Autónomos, los de relevancia Constitucional, así como cualquier otro ente sobre el
que el Estado y los Municipios tengan control sobre sus decisiones o acciones.
Así mismo, se advierte que se armoniza la Ley de Deuda Pública para el Estado de
Morelos con la Ley de Disciplina Financiera en cita, señalándose que los recursos
provenientes de las operaciones constitutivas de deuda pública deberán ser
destinados a Inversiones Públicas Productivas, Refinanciamientos o Reestructuras,
incluyendo los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas
obligaciones y financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en
relación con las mismas; especificándose que se prohíbe la contratación de deuda
pública para financiar gasto corriente.
De igual modo, se observa que se ajusta el requisito del voto de las dos terceras
partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, en la autorización de
los montos máximos para la contratación de financiamientos y obligaciones, e
incluye la obligación de observar los procedimientos competitivos a que deberá
ajustarse la contratación de deuda pública; previéndose las hipótesis bajo las cuales
se procederá a contratar, regulándoselo dispuesto al techo financiero y el Sistema
de Alertas.
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Por cuanto a la derogación de la fracción V del artículo 5 de Ley sobre
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder
Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Morelos, se observa que se ajusta a lo
dispuesto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, toda vez que ésta considera como Financiamiento toda operación
constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a
cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo,
incluyendo arrendamientos y factorajes financieros; por tanto, resulta conveniente
dejarlo de regular en dicha Ley.
Es de advertir que la iniciativa además cuidó que respecto de aquellos
ordenamientos que se reforman, se respetara el formato que guarda cada uno de
ellos, manteniendo de esta manera su uniformidad.
Finalmente, los que integramos éstas Comisiones Dictaminadoras, manifestamos
que, derivado del estudio y análisis a las propuestas del iniciador, estas se estiman
procedentes y necesarias atendiendo a las consideraciones expuestas.
No obstante lo anterior, se ha considerado la modificación de la propuesta
presentada por el Gobernador Constitucional del Estado, así como la inclusión de
algunas disposiciones extraordinarias, las que se analizarán y justificarán en el
siguiente apartado del presente Dictamen, y que se realiza conforme el artículo 106,
fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
IV. MODIFICACIÓN A LA INICIATIVA
Corrobora la facultad de esta Dictaminadora para efectuar modificaciones a la
iniciativa de cuenta, la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo XXXIII-abril de 2011, página 228, misma que es del rubro y textos
siguientes:
PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE
LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR,
MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE
PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La
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iniciativa de ley o decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de
creación de la norma general para satisfacer las necesidades que requieran
regulación, fija el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin
que ello impida abordar otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el
proyecto, deban regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud
de la potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el proyecto
de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar la propuesta dándole
un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al Congreso de la Unión
cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes bien, lo permite. En ese
sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72 de la Constitución General
de la República, específicamente la de presentar iniciativas de ley, no implica que
por cada modificación legislativa que se busque establecer deba existir un proyecto
de ley, lo cual permite a los órganos participantes en el proceso legislativo modificar
una propuesta determinada. Por tanto, las Cámaras que integran el Congreso de la
Unión tienen la facultad plena para realizar los actos que caracterizan su función
principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley,
independientemente del sentido en el que hubiese sido propuesta la iniciativa
correspondiente, ya que basta que ésta se presente en términos de dicho artículo
71 para que se abra la discusión sobre la posibilidad de modificar, reformar o
adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al Congreso de la Unión
para limitar su debate a la materia como originalmente fue propuesta, o específica
y únicamente para determinadas disposiciones que incluía, y poder realizar nuevas
modificaciones al proyecto.
Atendiendo a las manifestaciones hechas en el apartado precedente y la
jurisprudencia citada, las modificaciones que se contienen en el presente dictamen,
de manera particular, son las siguientes:
Si bien es cierto que la reforma constitucional propuesta por el iniciador se ha
valorado procedente y apegada al marco jurídico aplicable, al ser un ejercicio
armónico y de actualización de su texto; es el caso que estas Comisiones
dictaminadoras determinan procedente modificar el texto del proyecto originalmente
planteado, a fin de atender por separado la citada reforma constitucional, dada su
idoneidad y trámite correspondiente; en virtud de lo cual se realiza la supresión del
artículo dispositivo primero y se recorren en su orden el resto, así como se adecúa
la redacción de las disposiciones transitorias correspondientes.
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Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el
siguiente:
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS
POR EL QUE SE REFORMA DE MANERA INTEGRAL LA LEY DE
PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO DEL ESTADO DE
MORELOS; SE EXPIDE LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE
MORELOS Y SE REFORMA LA LEY SOBRE ADQUISICIONES,
ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTOS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE MORELOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las
bases para la autorización, contratación, administración, registro y control de Deuda
Pública, así como la regulación de sus garantías, fuentes y mecanismos de pago, a
cargo de las siguientes Entidades Públicas:
I. Poder Ejecutivo Estatal;
II. Poder Legislativo Estatal;
III. Poder Judicial Estatal;
IV. Municipios;
V. Organismos Públicos Autónomos;
VI. Órganos de relevancia constitucional;
VII. Organismos Descentralizados Estatales;
VIII. Empresas de Participación Estatal Mayoritaria;
IX. Fideicomisos Públicos Estatales;
X. Organismos Descentralizados Municipales;
XI. Empresas de Participación Municipal Mayoritaria;
XII. Fideicomisos Públicos Municipales, y
XIII. Cualquier otro ente, sobre los cuales, el Estado o los Municipios tengan
control respecto de sus decisiones.
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Artículo 2. Para efectos de la presente Ley, en singular o plural, se entenderá por:
I. Administración Pública Paraestatal, a las Entidades Públicas señaladas en
las fracciones VII, VIII y IX del artículo 1 de la presente Ley, así como cualquier
otro ente sobre el que el Estado tenga control sobre sus decisiones o acciones;
II. Administración Pública Paramunicipal, a las Entidades Públicas señaladas
en las fracciones X, XI y XII del artículo 1 de la presente Ley, así como cualquier
otro ente sobre el que los Municipios tengan control respecto de sus decisiones
o acciones;
III. Amortizaciones, a las asignaciones destinadas a cubrir el pago del capital
de los Financiamientos contratado por la Entidad Pública;
IV. Autorización Global, a la autorización, previo análisis de la capacidad de
pago, en un sólo decreto para el Poder Ejecutivo Estatal y dos o más de los
municipios, o bien, entre dos o más municipios, para la instrumentación de
Esquemas Globales de Financiamiento;
V. Contratos de Colaboración Público Privada, a los previstos en la Ley de
Colaboración Público Privada del Estado de Morelos;
VI. Congreso, al Congreso del Estado de Morelos;
VII. Deuda Contingente, a cualquier Financiamiento sin fuente o garantía de
pago definido, que sea asumida de manera solidaria o subsidiaria por el Poder
Ejecutivo Estatal, ya bien sea con los Municipios, Organismos Descentralizados,
Empresas de Participación Estatal o Municipal Mayoritaria, y Fideicomisos
Públicos Estatales o Municipales y, por los propios Municipios con sus
respectivos Organismos Descentralizados, Fideicomisos y Empresas de
Participación Municipal Mayoritaria;
VIII. Deuda Estatal Garantizada, al Financiamiento del Poder Ejecutivo Estatal,
y los Municipios del Estado, con garantía del Gobierno Federal, de acuerdo con
la normativa aplicable;
IX. Deuda Pública, a cualquier Financiamiento contratado por cualquiera de las
Entidades Públicas y las obligaciones que de los mismos deriven;
X. Emisión Bursátil, a la colocación de bonos, obligaciones, certificados y
demás títulos de crédito, nominados o innominados, representativos de la parte
alícuota de un bien o de la participación en un crédito colectivo o de cualquier
derecho de crédito individual, susceptibles de circular en el mercado de valores,
que emita la Entidad Pública, en serie o en masa, en términos de la normativa
aplicable;
XI. Entidad Pública, a las señaladas en el artículo 1 de esta Ley;
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XII. Esquemas Globales de Financiamiento, a las operaciones de Deuda
Pública que se promuevan a partir de dos o más Municipios y el Poder Ejecutivo
Estatal, o bien, entre los propios Municipios, para instrumentar estructuras
jurídico financieras calificadas que permitan obtener mejores condiciones de
Financiamiento a su favor, respondiendo cada Entidad Pública, por las
obligaciones proporcionales de deuda que, en su caso considere conveniente
contraer, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la presente Ley;
XIII. Financiamiento, a toda operación constitutiva de un pasivo, directo o
contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de la Entidad Pública,
derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y
factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma
mediante la que se instrumente;
XIV. Financiamiento Neto, a la diferencia entre las disposiciones realizadas de
un Financiamiento y las Amortizaciones efectuadas de la Deuda Pública;
XV. Fuente de Pago, a los recursos utilizados por las Entidades Públicas para
el pago de cualquier Financiamiento u Obligación;
XVI. Garantía de Pago, al mecanismo que respalda el pago de un
Financiamiento u Obligación contratada;
XVII. Gasto Corriente, a las erogaciones que no tienen como contrapartida la
creación de un activo, incluyendo, de manera enunciativa, el gasto en servicios
personales, materiales y suministros, y los servicios generales, así como las
transferencias, asignaciones, subsidios, donativos y apoyos;
XVIII. Ingresos de Libre Disposición, a los Ingresos Locales y las
participaciones federales, así como los recursos que, en su caso, reciban del
Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los
términos del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y cualquier otro recurso que no esté destinado a un fin específico;
XIX. Ingresos Locales, a los ingresos propios percibidos por la Entidad Pública
por impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y
aprovechamientos, incluidos los recibidos por venta de bienes y prestación de
servicios y los demás previstos en términos de las disposiciones que les resulten
aplicables;
XX. Instituciones Financieras, a las instituciones de crédito, sociedades
financieras de objeto múltiple, casas de bolsa, almacenes generales de depósito,
uniones de crédito, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros,
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades financieras populares
y sociedades financieras comunitarias y cualquiera otra sociedad autorizada por
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la SHCP o por cualesquiera de las Comisiones Nacionales para organizarse y
operar como tales, siempre y cuando la normatividad que les resulte aplicable no
les prohíba el otorgamiento de créditos;
XXI. Instrumentos Derivados, a los valores, contratos o cualquier otro acto
jurídico cuya valuación esté referida a uno o más activos, valores, tasas o índices
subyacentes;
XXII. Intereses, a la contraprestación que obtienen los acreedores por la
instrumentación de un Financiamiento, determinada en función del plazo en que
este permanezca vigente;
XXIII. Inversión Pública Productiva, a toda erogación por la cual se genere,
directa o indirectamente, un beneficio social, y adicionalmente, cuya finalidad
específica sea: (i) La construcción, mejoramiento, rehabilitación y/o reposición de
bienes de dominio público; (ii) La adquisición de bienes asociados al
equipamiento de dichos bienes de dominio público, comprendidos de manera
limitativa en los conceptos de mobiliario y equipo de administración, mobiliario y
equipo educacional, equipo médico e instrumental médico y de laboratorio,
equipo de defensa y seguridad y, maquinaria, de acuerdo al clasificador por
objeto de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable, o (iii)
La adquisición de bienes para la prestación de un servicio público específico,
comprendidos de manera limitativa en los conceptos de vehículos de transporte
público, terrenos y edificios no residenciales, de acuerdo al clasificador por objeto
de gasto emitido por el Consejo Nacional de Armonización Contable;
XXIV. Obligaciones, a los compromisos de pago a cargo de la Entidad
Pública, derivado de los Financiamientos;
XXV. Obligaciones a Corto Plazo, a cualquier Obligación contratada con
Instituciones Financieras a un plazo menor o igual a un año;
XXVI. Órganos de Gobierno, a los cuerpos colegiados que cuentan con
atribuciones de autoridad, en la toma de decisiones de las respectivas Entidades
Públicas;
XXVII. Registro Estatal, al Registro Público de Financiamientos y
Obligaciones del Estado de Morelos;
XXVIII. Reestructuración, a la celebración de actos jurídicos que tengan por
objeto modificar las condiciones originalmente pactadas en un Financiamiento;
XXIX. Refinanciamiento, a la contratación de uno o varios Financiamientos
cuyos recursos se destinen a liquidar total o parcialmente uno o más
Financiamientos previamente contratados;
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XXX. Registro Público Único, al Registro a cargo de la SHCP, para la inscripción
de Obligaciones y Financiamientos que contraten las Entidades Públicas, o aquel
que en su caso lo sustituya;
XXXI. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal;
XXXII. Servicio de la Deuda, a los montos que se destinen a las
amortizaciones, intereses, comisiones y accesorios legales y contractuales de los
Financiamientos; asimismo, los gastos relativos a los Instrumentos Derivados y
pago de comisiones por garantía de terceros, que tiendan a evitar o reducir
riesgos económico financieros que resulten de los Financiamientos;
XXXIII. SHCP, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXXIV. Sistema de Alertas, a la publicación hecha por la SHCP sobre los
indicadores de endeudamiento de las Entidades Públicas, y
XXXV. Techo de Financiamiento Neto, al límite de Financiamiento Neto anual
que podrá contratar una Entidad Pública, con fuente de pago de Ingresos de Libre
Disposición. Dicha fuente de pago podrá estar afectada a un vehículo específico
de pago, o provenir directamente del Presupuesto de Egresos.
Artículo 3. Las Entidades Públicas podrán realizar operaciones constitutivas de
Deuda Pública, siempre que los recursos correspondientes se destinen a
Inversiones Públicas Productivas, Refinanciamientos o Reestructuras, incluyendo
los gastos y costos relacionados con la contratación de dichas Obligaciones y
Financiamientos, así como las reservas que deban constituirse en relación con las
mismas.
Los gastos y costos relacionados con la contratación de dicha Deuda Pública, así
como las reservas que deban constituirse en relación con la misma, deberán
ajustarse a los valores promedio del mercado, a fin de que no comprometan en
exceso el monto destinado a la Inversión Pública Productiva.
La aplicación de los recursos derivados de operaciones de Deuda Pública, podrá
ser realizada en forma directa por la Entidad Pública que en cada caso hubiere
contraído el endeudamiento de que se trate, o en forma indirecta, a través de otra
Entidad Pública, de conformidad con la normativa aplicable, siempre y cuando el
destino final de los recursos corresponda a Inversiones Públicas Productivas.
Artículo 4. Queda prohibido a las Entidades Públicas contraer obligaciones de
pasivo, que constituyan Deuda Pública, para financiar gasto corriente.
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Sin perjuicio de lo anterior, en términos de lo establecido por la presente Ley, el
Poder Ejecutivo Estatal y los Municipios podrán contratar Obligaciones a Corto
Plazo para destinarse exclusivamente a cubrir insuficiencias de liquidez de carácter
temporal.
Artículo 5. La Deuda Pública y Obligaciones que contraigan las Entidades Públicas
podrán denominarse en moneda nacional o en la unidad de cuenta llamada Unidad
de Inversión (UDI), cuyo valor en pesos para cada día el Banco de México publica
periódicamente en el Diario Oficial de la Federación.
Las Entidades Públicas no podrán contraer, directa o indirectamente, Deuda Pública
u Obligaciones con Gobiernos de otras Naciones, con sociedades o particulares
extranjeros, ni cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera de territorio
nacional. Las operaciones de Financiamiento deberán celebrarse en las mejores
condiciones del mercado.
Artículo 6. La Secretaría es la dependencia del Poder Ejecutivo Estatal, encargada
de interpretar la presente Ley para efectos administrativos y de expedir las
disposiciones necesarias para su debida observancia.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA
DE DEUDA PÚBLICA Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 7. Son Autoridades en materia de Deuda Pública, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias:
I. El Congreso;
II. El Poder Ejecutivo Estatal;
III. La Secretaría;
IV. Los Ayuntamientos;
V. Los Presidentes Municipales;
VI. Los Órganos de Gobierno, y
VII. Los Titulares de las Entidades Públicas, distintos al Poder Ejecutivo Estatal
y a los Municipios.
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Artículo 8. Son atribuciones del Congreso:
I. Analizar y, en su caso, autorizar anualmente en la Ley de Ingresos del Estado
y en las Leyes de Ingresos Municipales, según corresponda, los montos máximos
y conceptos para la contratación de Deuda Pública para el Poder Ejecutivo
Estatal, Municipios, Administración Pública Paraestatal y Administración Pública
Paramunicipal, en términos de lo dispuesto por el artículo 117, fracción VIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Analizar y, en su caso, autorizar, previa solicitud debidamente justificada, el
ejercicio de montos máximos y conceptos constitutivos de Deuda Pública no
previstos o adicionales a los autorizados en la Ley de Ingresos del Estado y en
las Leyes de Ingresos Municipales, que sean necesarios para el Financiamiento
para el Poder Ejecutivo Estatal, Municipios, Administración Pública Paraestatal y
Administración Pública Paramunicipal, cuando a juicio del propio Congreso se
presenten circunstancias extraordinarias que así lo requieran;
III. Autorizar, previo análisis de la capacidad de pago de la Entidad Pública
correspondiente, la contratación de Deuda Pública, en cualquiera de las
modalidades previstas en la presente Ley;
IV. Autorizar, en los supuestos previstos por esta Ley, la celebración de
operaciones de Refinanciamiento y Reestructuración;
V. Solicitar la documentación e información complementaria que requiera para
el análisis de las solicitudes de autorización de contratación de Deuda Pública;
VI. Autorizar al Poder Ejecutivo Estatal y a los Ayuntamientos para que, se
constituyan en garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos,
en términos de lo establecido en la presente Ley;
VII. Autorizar a las Entidades Públicas, afectar los bienes del dominio privado o
los derechos al cobro e ingresos derivados de contribuciones, cobranza de
cuotas, cooperaciones, productos, aprovechamientos, participaciones federales,
aportaciones federales o cualesquier otro ingreso de los que puedan disponer de
conformidad con la legislación aplicable, para que funjan como fuente de pago o
garantía de pago, o bien, ambas, respecto de los Financiamientos u Obligaciones
que celebren directamente; así como para los casos en que el Poder Ejecutivo
Estatal o los Municipios, se constituyan en garantes, avalistas, deudores
solidarios, subsidiarios o sustitutos;
VIII. Autorizar, en los casos en que así se requiera, de acuerdo con lo previsto
en esta Ley, la contratación de Instrumentos Derivados para estrategias de
cobertura que tiendan a evitar o reducir riesgos económicos y financieros,
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emanados de Financiamientos u Obligaciones obtenidos por las Entidad Públicas
con base en esta Ley;
IX. Autorizar la contratación, bajo cualquier forma legal, del otorgamiento de
garantías de terceros, totales o parciales, a efecto de mejorar la calidad crediticia
de los Financiamientos u Obligaciones que celebren de manera directa;
X. Autorizar a la Entidad Pública correspondiente, la afectación de los derechos
al cobro e ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas,
cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones federales o
cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la
normativa aplicable, para que funjan como fuente de pago o garantía de las
obligaciones que deriven de Instrumentos Derivados y garantías de terceros
contratados en términos de los numerales VIII y IX anteriores;
XI. Autorizar la celebración de los mecanismos legales que, bajo cualquier
modalidad o forma, se propongan implementar las Entidades Públicas a efecto
de garantizar o realizar el pago de Financiamientos;
XII. Vigilar que los recursos derivados de la Deuda Pública sean destinados a las
Inversiones Públicas Productivas autorizadas, salvo aquellas excepciones
contempladas en la presente Ley;
XIII. Vigilar y autorizar que se incluyan anualmente, dentro del Presupuesto de
Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes
para cubrir el pago del Servicio de la Deuda del Poder Ejecutivo Estatal al
ejercicio fiscal de que se trate;
XIV. Solicitar los informes necesarios, para verificar que la contratación de
Financiamientos u Obligaciones sea realizada conforme a la normativa aplicable,
y a las autorizaciones respectivas, formulando, en su caso, las observaciones
que de ello se deriven, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar,
y
XV. Autorizar al Poder Ejecutivo Estatal y los Municipios del Estado, la
celebración de los convenios necesarios con la Federación para la contratación
de Deuda Estatal Garantizada en términos de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios, y
XVI. Las demás que, en materia de Deuda Pública, le confiera la normativa
aplicable.
Artículo 9. Son atribuciones del Poder Ejecutivo Estatal:
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I. Presentar anualmente al Congreso la iniciativa de Ley de Ingresos del
Estado, proponiendo, en su caso, los montos y conceptos de Deuda Pública, que
sean necesarios para el Financiamiento del Poder Ejecutivo Estatal y de la
Administración Pública Paraestatal en el ejercicio fiscal correspondiente, en
términos de lo dispuesto por el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Solicitar al Congreso la reforma o adición de la Ley de Ingresos del Estado,
para incluir montos y conceptos de endeudamiento no previstos o adicionales a
los autorizados, que sean necesarios para el Financiamiento del Poder Ejecutivo
Estatal y, en su caso, de la Administración Pública Paraestatal a su cargo cuando
considere que existen circunstancias extraordinarias que así lo justifiquen;
III. Presentar y gestionar ante el Congreso las solicitudes de autorización de
endeudamiento en términos de lo previsto por esta Ley;
IV. Celebrar, en el ámbito de su competencia, los actos jurídicos, títulos de
crédito y demás instrumentos legales necesarios, directa o indirectamente, para
la obtención, manejo, operación y gestión de los Financiamientos a cargo del
Poder Ejecutivo Estatal, autorizados conforme a lo previsto en esta Ley;
V. Implementar, conforme a lo previsto en esta Ley, los procesos competitivos
que garanticen que la contratación de Financiamientos se lleve a cabo bajo las
mejores condiciones de mercado;
VI. Celebrar las operaciones de Refinanciamiento y Reestructuración de la
Deuda Pública a cargo del Poder Ejecutivo Estatal; obteniendo la autorización
previa del Congreso, cuando la operación no reúna las condiciones para
exentarse de la autorización específica, conforme a la presente Ley;
VII. Constituir al Poder Ejecutivo Estatal, previa autorización del Congreso y
sujeto a lo establecido en esta Ley, en garante, avalista, deudor solidario,
subsidiario o sustituto de cualquiera de los Municipios o de la Administración
Pública Paraestatal o Administración Pública Paramunicipal;
VIII. Afectar, previa autorización del Congreso, como fuente o garantía de pago,
o ambas, de los Financiamientos que contrate directamente el Poder Ejecutivo
Estatal, o de aquellos en los que funja como garante, avalista, deudor solidario,
subsidiario o sustituto, los bienes del dominio privado de su propiedad o sus
derechos al cobro e ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas,
cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones
federales, aportaciones federales o cualesquier otros ingresos de los que pueda
disponer de conformidad con la normativa aplicable y realizar, en su caso, los
pagos que correspondan mediante dichas garantías o fuentes de pago;
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IX. Negociar, previa autorización del Congreso, los términos y condiciones, así
como celebrar los actos jurídicos que formalicen los mecanismos legales de
garantía o pago de los Financiamientos que celebre directamente el Poder
Ejecutivo Estatal o de aquellos en los que funja como garante, avalista, deudor
solidario, subsidiario o sustituto;
X. Realizar, en su caso, a través de los mecanismos legales a que se refiere la
fracción IX anterior, el pago de obligaciones contraídos por el Poder Ejecutivo
Estatal;
XI. Realizar, previa instrucción de los Ayuntamientos, pagos por cuenta y orden
de los Municipios, con cargo a las participaciones u otros ingresos federales que
les correspondan;
XII. Solicitar a los municipios, la Administración Pública Paraestatal y la
Administración Pública Paramunicipal la documentación e información
complementaria que requiera, para el análisis de las solicitudes de autorización
de endeudamiento, cuando se solicite al Poder Ejecutivo Estatal fungir como
garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto;
XIII. Solicitar a la Administración Pública Paraestatal la documentación e
información complementaria que requiera, para el análisis de las solicitudes de
autorización de endeudamiento que le sean presentadas por la misma;
XIV. Contratar, de acuerdo a lo previsto en esta Ley, Instrumentos Derivados
que tiendan a evitar o reducir riesgos económico financieros procedentes de
Financiamientos obtenidos por el Poder Ejecutivo Estatal con base en esta Ley;
XV. Destinar los recursos obtenidos con motivo de las operaciones a que se
refiere esta Ley, a los fines señalados en la autorización del Congreso;
XVI. Incluir anualmente dentro de la iniciativa de Presupuesto de Egresos del
Estado, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir, en
su totalidad, el pago del Servicio de la Deuda a cargo del Poder Ejecutivo Estatal,
correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate;
XVII. Vigilar que se incluyan anualmente dentro de los presupuestos de egresos
de la Administración Pública Paraestatal, la o las partidas presupuestales
necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago del Servicio de la
Deuda a cargo de las mismas correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate,
así como de la Deuda Contingente y de otras Obligaciones en los que funja como
garante o aval;
XVIII. Realizar oportunamente los pagos del Servicio de la Deuda del Poder
Ejecutivo Estatal y vigilar que se hagan oportunamente los pagos del Servicio de
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la Deuda a cargo de la Administración Pública Paraestatal, así como de la Deuda
Contingente y de otras Obligaciones en los que funja como garante o aval;
XIX. Aprobar, previamente a la autorización por el Congreso, los montos y
conceptos de endeudamiento que sean necesarios para el Financiamiento de la
Administración Pública Paraestatal, cuya inclusión en la Ley de Ingresos del
Estado soliciten dichas Entidades Públicas y en su oportunidad, la celebración de
las operaciones de endeudamiento que se propongan contraer;
XX. Informar al Congreso, en los términos en que establece la presente Ley y otra
normatividad aplicable, sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a los
montos y conceptos de Deuda Pública, y en general, de la situación de la misma;
XXI. Proporcionar al Congreso, por conducto de la Entidad Pública Superior de
Auditoría y Fiscalización, la información que éste le requiera de acuerdo con la
Ley, en relación con las operaciones de Deuda Pública que celebre;
XXII. Contratar a instituciones calificadoras de valores debidamente autorizadas
en México por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a efecto de que
emitan la calificación sobre la calidad crediticia del Poder Ejecutivo Estatal y las
calificaciones sobre la calidad crediticia de los Financiamientos bancarios,
bursátiles o de cualquier otra naturaleza, que en su caso, se proponga
implementar y para que realicen la revisión periódica de las calificaciones
respectivas;
XXIII. Solicitar la inscripción de los Financiamientos que contrate, en el Registro
Público Único e informar a dicha Dependencia, sobre la situación que guarden
sus obligaciones inscritas en el citado Registro, de acuerdo a lo previsto en la
normativa aplicable;
XXIV. Llevar el Registro Estatal, de acuerdo a lo previsto en esta Ley;
XXV. Inscribir los Financiamientos que celebre en el Registro Estatal, así como
mantener actualizada la información sobre la situación que guarden sus
obligaciones inscritas y cancelar en su oportunidad, las inscripciones
correspondientes;
XXVI. Expedir a través del Registro Estatal, las certificaciones que
correspondan, con relación a los Financiamientos que se encuentren inscritas en
dicho registro;
XXVII. Asesorar a las Entidades Públicas, en la formulación de sus proyectos
financieros y en todo lo relativo a las operaciones que pretendan realizar en
materia de Deuda Pública;
XXVIII. Celebrar convenios con la Federación para la contratación por parte del
Poder Ejecutivo Estatal de Deuda Estatal Garantizada;
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XXIX. Celebrar convenios con la Federación y los Municipios, para la
contratación por parte de estos últimos de Deuda Estatal Garantizada;
XXX. Realizar la evaluación de las obligaciones a cargo de los Municipios,
cuando estos hayan celebrado convenios para la contratación de Deuda Estatal
Garantizada, y remitir tales evaluaciones a la SHCP;
XXXI. Contratar en representación del Poder Ejecutivo Estatal, bajo cualquier
forma legal, previa autorización del Congreso emitida mediante ley o decreto, el
otorgamiento de garantías de terceros, totales o parciales, a efecto de mejorar la
calidad crediticia de los Financiamientos que de manera directa celebre el Poder
Ejecutivo Estatal;
XXXII. Afectar, previa autorización del Congreso, como Fuente de Garantía de
Pago, o ambas, de los Instrumentos Derivados y de las garantías de terceros que
contrate directamente el Poder Ejecutivo Estatal, los bienes del dominio privado
de su propiedad o sus derechos al cobro e ingresos derivados de contribuciones,
cobranza de cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos,
participaciones federales, aportaciones federales o cualesquier otros ingresos de
lo que pueda disponer de conformidad con la normativa aplicable, y realizar en
su caso, los pagos que correspondan mediante dichas garantías o Fuentes de
Pago, y
XXXIII. Las demás que, en materia de Deuda Pública, le confiera la normativa
aplicable.
Artículo 10. Las atribuciones a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX,
X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI,
XXVII, XXX y XXXI del artículo 9 de esta Ley, podrán ser ejercidas y cumplidas
respectivamente, por conducto de la Secretaría.
Así mismo, serán atribuciones de la Secretaría las que determine a su favor la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios cuando
refiera a la Secretaría de Finanzas o su equivalente, así como las que se prevean
en la demás normativa aplicable.
Artículo 11. Son atribuciones de los Ayuntamientos:
I. Presentar anualmente al Congreso las iniciativas de Leyes de Ingresos
Municipales, proponiendo en su caso, los montos y conceptos de Deuda Pública
que sean necesarios para el financiamiento del Municipio respectivo y de la
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Administración Pública Paramunicipal a su cargo, en el ejercicio fiscal
correspondiente, en términos de lo dispuesto por el Artículo 117, fracción VIII, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Solicitar al Congreso la reforma o adición de las Leyes de Ingresos
Municipales, para incluir montos y conceptos de Deuda Pública no previstos o
adicionales a los autorizados, que sean necesarios para el financiamiento de los
Municipios y en su caso, de la Administración Pública Paramunicipal a su cargo,
cuando se considere que existen circunstancias extraordinarias que así lo
justifiquen;
III. Presentar y gestionar ante el Congreso del Estado las solicitudes de
autorización de endeudamiento en términos de lo previsto por esta Ley;
IV. Celebrar, en el ámbito de su competencia, los actos jurídicos, títulos de
crédito y demás instrumentos legales necesarios, directa o indirectamente, para
la obtención, manejo, operación y gestión de los Financiamientos a cargo de los
Municipios, autorizados conforme a lo previsto en esta Ley;
V. Implementar, conforme a lo previsto en esta Ley, los procesos competitivos
que garanticen que la contratación de Financiamientos se lleve a cabo bajo las
mejores condiciones de mercado;
VI. Celebrar operaciones de refinanciamiento y reestructuración de la Deuda
Pública a cargo de los Municipios;
VII. Constituir a los Municipios, previa autorización del Congreso y sujeto a lo
establecido en esta Ley, en garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios
o sustitutos de las entidades de la administración pública paramunicipal;
VIII. Solicitar, en su caso, al Poder Ejecutivo Estatal que se constituya en
garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de los Municipios o de
la Administración Pública Paramunicipal con relación a Financiamientos que se
propongan celebrar de acuerdo a lo estipulado en esta Ley;
IX. Afectar, previa autorización del Congreso, como fuente o garantía de pago,
o ambas, de los Financiamientos que celebren directamente los Municipios o de
aquellos en los que funjan como garantes, avalistas, deudores solidarios,
subsidiarios o sustitutos, los bienes del dominio privado de su propiedad o sus
derechos al cobro e ingresos derivados de contribuciones, cobranza de cuotas,
cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones federales,
aportaciones federales o cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer
de conformidad con la legislación aplicable y realizar, en su caso, los pagos que
correspondan mediante dichas garantías o fuentes de pago;
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X. Negociar, previa autorización del Congreso, los términos y condiciones y
celebrar los actos jurídicos que formalicen los mecanismos legales de garantía o
pago de los Financiamientos que celebren directamente los Municipios o de
aquellos en los que funjan como garantes, avalistas, deudores solidarios,
subsidiarios o sustitutos;
XI. Realizar, en su caso, a través de los mecanismos legales a que se refiere la
fracción X anterior, el pago de obligaciones y empréstitos contraídos por los
Municipios;
XII. Instruir al Poder Ejecutivo Estatal para que realice pagos por cuenta y orden
de los Municipios con cargo a las participaciones u otros ingresos federales que
les correspondan;
XIII. Solicitar a la Administración Pública Paramunicipal la documentación e
información complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de
autorización de endeudamiento que la misma le presente;
XIV. Solicitar a la Administración Pública Paramunicipal la documentación e
información complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de
autorización de endeudamiento cuando se les solicite fungir como garantes,
avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos;
XV. Contratar, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, Instrumentos Derivados
que tiendan a evitar o reducir riesgos económico financieros derivados de
créditos o empréstitos obtenidos por los Municipios con base en esta Ley;
XVI. Destinar los recursos obtenidos con motivo de las operaciones a que se
refiere esta Ley, de acuerdo con lo autorizado por el Congreso;
XVII. Incluir anualmente en los presupuestos de egresos municipales, la o las
partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el
pago del servicio de la deuda pública a cargo de los Municipios, correspondiente
al ejercicio fiscal de que se trate;
XVIII. Vigilar que se incluyan anualmente dentro de los presupuestos de egresos
de la Administración Pública Paramunicipal, la o las partidas presupuestales
necesarias y suficientes para cubrir, en su totalidad, el pago del servicio de la
deuda pública a cargo de las mismas, correspondiente al ejercicio fiscal de que
se trate;
XIX. Realizar oportunamente los pagos del servicio de la deuda pública directa
del Municipio y vigilar que se hagan oportunamente los pagos de la deuda pública
de la Administración Pública Paramunicipal;
XX. Aprobar, previamente a su autorización por el Congreso, los montos y
conceptos de Deuda Pública que sean necesarios para el Financiamiento de la
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Administración Pública Paramunicipal, cuya inclusión en la Ley de Ingresos del
Municipio soliciten dichas entidades y en su oportunidad, la celebración de las
operaciones de endeudamiento que se propongan contraer dichas entidades;
XXI. Informar al Congreso sobre el ejercicio de las partidas correspondientes a
los montos y conceptos de endeudamiento autorizado y con relación a la
situación de su deuda pública, al rendir la cuenta pública municipal en los plazos
establecidos por el artículo 32 de la Constitución Política del Estado;
XXII. Proporcionar al Congreso, por conducto de la Entidad Superior de
Auditoría y Fiscalización y al Poder Ejecutivo Estatal por conducto de la
Secretaría, la información que éstos le requieran en relación con las operaciones
de Deuda Pública que celebren, en los casos que el Poder Ejecutivo funja como
garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto;
XXIII. Contratar, en caso de que a juicio del Ayuntamiento, así convenga a los
intereses del Municipio de que se trate, a instituciones calificadoras de valores
debidamente autorizadas en México por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, a efecto de que emitan la calificación sobre la calidad crediticia del
Municipio y las calificaciones sobre la calidad crediticia de los financiamientos
bancarios, bursátiles o de cualquier otra naturaleza que, en su caso, se proponga
implementar el Municipio y para que realicen la revisión periódica de las
calificaciones respectivas;
XXIV. Solicitar la inscripción de los Financiamientos que celebren en el Registro
Público Único que al efecto lleva la SHCP e informar a dicha dependencia sobre
la situación que guarden sus obligaciones inscritas en el citado registro, de
acuerdo a lo previsto en la normatividad aplicable;
XXV. Inscribir los Financiamientos que celebren, en el Registro Estatal;
XXVI. Informar a la Secretaría sobre la situación que guarden sus obligaciones
inscritas en el Registro Estatal, de acuerdo a lo previsto en esta Ley y notificar,
en su caso, el pago de las obligaciones inscritas para efectos de la cancelación
de las inscripciones correspondientes;
XXVII. Solicitar a la Secretaría, la expedición de las certificaciones
correspondientes con relación a las obligaciones a cargo de los Municipios que
se encuentren inscritas en dicho registro;
XXVIII. Celebrar convenios con la Federación y con el Poder Ejecutivo Estatal
para la contratación de Deuda Estatal Garantizada a favor del Municipio;
XXIX. Proporcionar a la Secretaría toda la información necesaria para que ésta
realice la evaluación de las obligaciones a cargo de los Municipios, cuando estos
hayan celebrado convenios para la contratación de Deuda Estatal Garantizada;
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XXX. Contratar en representación de los Municipios, bajo cualquier forma legal,
previa autorización del Congreso emitida mediante Ley o Decreto, el
otorgamiento de garantías de terceros, totales o parciales, a efecto de mejorar la
calidad crediticia de los financiamientos que de manera directa obtengan;
XXXI. Afectar, previa autorización del Congreso, como fuente o garantía de
pago, o ambas, de los Instrumentos Derivados y de las garantías de terceros que
contrate directamente el Municipio, los bienes del dominio privado de su
propiedad o sus derechos al cobro e ingresos derivados de contribuciones,
cobranza de cuotas, cooperaciones, derechos, productos, aprovechamientos,
participaciones federales, aportaciones federales o cualesquier otros ingresos de
los que pueda disponer de conformidad con la legislación aplicable y realizar en
su caso, los pagos que correspondan mediante dichas garantías o fuentes de
pago, y
XXXII. Las demás que, en materia de Deuda Pública, le confiera la normativa
aplicable.
Artículo 12. Las atribuciones a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX,
X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII,
XXIX, XXX Y XXXI del artículo 11 de la presente Ley, podrán ser ejercidos por
conducto del Presidente Municipal que corresponda.
Asimismo, en términos de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades
Federativas y los Municipios, la atribución a que se refiere la fracción V del artículo
anterior, podrá ser ejercida por el Tesorero Municipal.
Artículo 13. Son atribuciones de los Órganos de Gobierno
I. Incluir anualmente en su presupuesto de ingresos del ejercicio fiscal
correspondiente, los montos y conceptos de Deuda Pública que sean necesarios
para el Financiamiento de las Entidades Públicas que representan, para su
autorización por parte de los Ayuntamientos, la Secretaría o el Congreso del
Estado, según resulte procedente de acuerdo a lo establecido en la presente Ley;
II. Solicitar a la Secretaría, al Ayuntamiento, o al Congreso del Estado, según la
Entidad Pública de que se trate, la autorización de los montos y conceptos de
Deuda Pública considerados en sus respectivos presupuestos de ingresos en
términos de la fracción I del presente artículo;
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III. Autorizar la suscripción de los actos jurídicos, títulos de crédito y demás
instrumentos legales necesarios, para la obtención, manejo, operación y gestión
de los Financiamientos a cargo de la Entidad Pública que le corresponda,
autorizados conforme a lo previsto en esta Ley;
IV. Implementar, conforme a lo previsto en esta Ley, los procesos competitivos
que garanticen que la contratación de Financiamientos se lleve a cabo bajo las
mejores condiciones de mercado;
V. Autorizar la celebración, previa autorización del Congreso en los casos
previstos por esta Ley, de las operaciones de Refinanciamiento y
Reestructuración de la Deuda Pública;
VI. Afectar, previa autorización del Congreso, como fuente o garantía de pago,
o ambas, de los Financiamientos que celebren las Entidades Públicas que
representen, los bienes de su propiedad o sus derechos al cobro e ingresos
derivados de la cobranza de cuotas, derechos, productos o cualesquier otros
ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la normativa aplicable;
VII. Contratar, de acuerdo a lo previsto en esta Ley, Instrumentos Derivados que
tiendan a evitar o reducir riesgos económico financieros derivados de
Financiamientos obtenidos por las Entidades Públicas que representen con base
en esta Ley;
VIII. Solicitar, al Poder Ejecutivo Estatal o a los Municipios según la Entidad
Pública que se trate,que se constituyan en sus garantes, avalistas, deudores
solidarios, subsidiarios o sustitutos con relación a financiamientos que se
propongan celebrar las entidades de la Administración Pública Paraestatal y
Paramunicipal, de acuerdo a lo estipulado en esta Ley;
IX. Destinar los recursos obtenidos con motivo de las operaciones a que se
refiere esta Ley, de acuerdo con lo autorizado por el Congreso del Estado;
X. Incluir anualmente dentro de los presupuestos de egresos de las Entidades
Públicas que representen, la o las partidas presupuestales necesarias y
suficientes para cubrir en su totalidad, el pago del Servicio de la Deuda a su cargo
correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate;
XI. Realizar oportunamente los pagos del Servicio de la Deuda a cargo de las
Entidades Públicas que representen;
XII. Proporcionar al Congreso, por conducto de la Entidad Superior de
Auditoría y Fiscalización; al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría; y a
los Ayuntamientos, según resulte procedente de acuerdo a la naturaleza del Ente
Público que representen, la información que éstos les requieran en relación con
las operaciones de Deuda Pública que celebren;
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XIII. Contratar, en caso de que a su juicio así convenga a los intereses de la
Entidad Pública que representen, a instituciones calificadoras de valores
debidamente autorizadas en México por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, a efecto de que emitan la calificación sobre la calidad crediticia de las
Entidades Públicas que representan y la calificación sobre la calidad crediticia de
los Financiamientos bancarios, bursátiles o de cualquier otra naturaleza que en
su caso, se propongan implementar, y para que realicen la revisión periódica de
las calificaciones respectivas;
XIV. Solicitar la inscripción de los Financiamientos que en términos de la
normativa aplicable deban obrar en el Registro Público Único que al efecto lleva
la SHCP, e informar a dicha dependencia sobre la situación que guarden sus
obligaciones inscritas en el citado registro, de acuerdo a lo previsto en la
normatividad aplicable;
XV. Inscribir los Financiamientos que celebren las Entidades Públicas que
representen en el Registro Estatal, e informar a la Secretaría sobre la situación
que guarden sus obligaciones inscritas en el mismo registro de acuerdo a lo
previsto en esta Ley y notificar en su caso, el pago de las obligaciones inscritas
para efectos de la cancelación de la inscripción correspondiente;
XVI. Solicitar a la Secretaría, la expedición de las certificaciones
correspondientes con relación a los Financiamientos a cargo de las Entidades
Públicas que representen, que se encuentren inscritas en Registro Estatal;
XVII. Contratar en representación de las Entidades Públicas que representen,
bajo cualquier forma legal, previa autorización del Congreso, el otorgamiento de
garantías de terceros, totales o parciales, a efecto de mejorar la calidad crediticia
de los Financiamientos que de manera directa celebren dichas entidades;
XVIII. Afectar, previa autorización del Congreso, como fuente o garantía de pago,
o ambas, de los Instrumentos Derivados o de las garantías de terceros que
contraten las Entidades Públicas que representen, los bienes de su propiedad o
sus derechos al cobro e ingresos derivados de la cobranza de cuotas, derechos,
productos o cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer de
conformidad con la legislación aplicable; y
XIX. Las demás que, en materia de Deuda Pública, le confiera la normativa
aplicable.
Artículo 14. Las atribuciones establecidas en el artículo 13 de la presente Ley, en
favor o a cargo de los Órganos de Gobierno de las respectivas Entidades Públicas,
podrán ser ejercidas por sus Titulares, de acuerdo a lo que establezcan sus
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respectivos decretos constitutivos, estatutos, o cualesquier otra normativa que los
rija en cuanto a su estructura y facultades.
CAPÍTULO III
DE LA PRESUPUESTACIÓN DE DEUDA PÚBLICA
Artículo 15. Los montos y conceptos de Deuda Pública que, en su caso, sean
necesarios para el Financiamiento del Poder Ejecutivo Estatal, los Municipios y la
Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, deberán ser incluidos
anualmente por el Poder Ejecutivo Estatal o por los Ayuntamientos, en la iniciativa
de Ley de Ingresos del Estado, o en las iniciativas de Leyes de Ingresos de los
Municipios, según corresponda.
Para la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, la Deuda Pública que,
en su caso, sea necesaria para su Financiamiento deberá ser autorizada
previamente por sus Órganos de Gobierno en sus proyectos de presupuestos de
ingresos del ejercicio fiscal en que se pretenda contratar.
A más tardar el treinta y uno de agosto de cada ejercicio fiscal, las Entidades
Públicas de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal deberán solicitar
a la Secretaría o al Ayuntamiento respectivo, según corresponda, la autorización de
los montos y conceptos de Deuda Pública considerados en sus respectivos
proyectos de presupuestos de ingresos, para su inclusión en la iniciativa de Ley de
Ingresos del Estado o en las iniciativas de Leyes de Ingresos Municipales del
siguiente ejercicio fiscal, según sea pertinente.
Artículo 16. El Congreso podrá, previa solicitud debidamente justificada de del
Poder Ejecutivo Estatal o de los Ayuntamientos, autorizar el ejercicio de montos y
conceptos de Deuda Pública no previstos o adicionales a los autorizados en la Ley
de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos de los Municipios, cuando a juicio
del Congreso se presenten circunstancias extraordinarias que así lo requieran.
Para lo anterior, la Ley de Ingresos del Estado o las Leyes de Ingresos Municipales
para el ejercicio fiscal correspondiente, deberán reformarse con el fin de incluir los
nuevos montos y conceptos de Deuda Pública, lo cual deberá realizarse
previamente a que el Poder Ejecutivo Estatal o los Municipios contraigan la Deuda
Pública de que se trate.
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Artículo 17. Los montos y conceptos de Deuda Pública que en su caso sean
necesarios para el Financiamiento de los Poderes Legislativo, Judicial, los
Organismos Públicos Autónomos, los Órganos de relevancia constitucional así
como cualquier otro Ente sobre los cuales, aquellos tengan control respecto de sus
decisiones, deberán ser incluidos anualmente en su proyecto de presupuesto de
ingresos del ejercicio fiscal en que se pretenda contratar, mismo que deberá ser
aprobado por sus respectivos Órganos de Gobierno. Asimismo, cuando existan
circunstancias extraordinarias que lo requieran, los Órganos de Gobierno de dichas
Entidades Públicas podrán autorizar la inclusión de Deuda Pública no prevista o
adicional a la contemplada en el presupuesto de ingresos vigente.
Las Entidades Públicas citadas en el presente artículo solo podrán contratar y
ejercer la Deuda Pública contemplada en su presupuesto de ingresos previa
autorización del Congreso.
Artículo 18. Los montos y conceptos de Deuda Pública de cada Ente Público que
sean incluidos en las Leyes de Ingresos o Presupuesto de Ingresos, según resulte
aplicable deberán estar dentro del Techo de Financiamiento Neto contemplado en
el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Públicas
Federativas y los Municipios.
Artículo 19. El Poder Ejecutivo Estatal deberá incluir anualmente dentro de la
iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, la o las partidas presupuestales
necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad, el pago del servicio de la Deuda
Pública a cargo del Poder Ejecutivo Estatal, correspondiente al ejercicio fiscal de
que se trate, lo cual deberá ser verificado por el Congreso, en el entendido de que,
en caso de no incluirse la o las partidas correspondientes, el Congreso deberá
incluirlas y autorizarlas en términos de la normativa aplicable.
En caso de que por cualquier circunstancia se omita incluir y autorizar en el
Presupuesto de Egresos del Estado, las partidas necesarias y suficientes para cubrir
en su totalidad el pago del Servicio de la Deuda vigente a cargo del Poder Ejecutivo
Estatal correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, se entenderán por
incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el Presupuesto
de Egresos del ejercicio fiscal anterior, ajustándose su monto de manera automática
en función de las obligaciones contraídas.
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De la misma forma, en caso de que por cualquier circunstancia, el Congreso dejara
de aprobar el Presupuesto de Egresos del Estado, continuará rigiendo el
presupuesto de egresos aprobado para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en
tanto éste se apruebe. En este supuesto, las partidas correspondientes al pago del
Servicio de la Deuda que hubiesen sido autorizadas en el presupuesto anterior se
ajustarán en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones
contraídas.
Artículo 20. Los Presidentes Municipales deberán incluir dentro de las iniciativas
de presupuestos de egresos municipales, la o las partidas presupuestales
necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad el pago del Servicio de la Deuda
a cargo del Municipio correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, lo cual será
verificado por los Ayuntamientos, en el entendido de que, en caso de no incluirse,
el Ayuntamiento respectivo deberá incluirlas y autorizarlas.
En caso de que por cualquier circunstancia, se omita incluir y autorizar en los
Presupuestos de Egresos de los Municipios las partidas necesarias y suficientes
para cubrir en su totalida del pago del Servicio de la Deuda vigente a cargo del
Municipio, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, se entenderán por
incluidas y autorizadas las partidas que hubieren sido autorizadas en el presupuesto
anterior, ajustándose su monto de manera automática en función de las
obligaciones contraídas.
Artículo 21. Las personas titulares de la Administración Pública Paraestatal,
Administración Pública Paramunicipal y de los Poderes Legislativo, Judicial, los
Organismos Públicos Autónomos, los Órganos de relevancia constitucional así
como cualquier otro Ente sobre los cuales, aquellos tengan control respecto de sus
decisiones, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuesto de egresos, la
o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad el
pago del Servicio de la Deuda a cargo de dichas Entidades Públicas
correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, lo cual será vigilado por los
Órganos de Gobierno correspondientes; la Secretaría, los Ayuntamientos, y el
Congreso, según corresponda en términos de la normativa aplicable.
CAPÍTULO IV
DE LA AUTORIZACIÓN DE DEUDA PÚBLICA
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Artículo 22. La contratación de Deuda Pública por parte de las Entidades Públicas
deberá ser previamente aprobada por el Congreso.
Artículo 23. La contratación de Deuda Pública por parte de los Municipios deberá
ser previamente autorizada por las dos terceras partes de los integrantes de sus
respectivos Ayuntamientos. Dicha autorización será requisito necesario para
gestionar la autorización de la Deuda Pública ante el Congreso.
Artículo 24. La Administración Pública Paraestatal, sólo podrá contratar Deuda
Pública si cuenta con la autorización previa, por el voto de las dos terceras partes
de los miembros de sus Órganos de Gobierno y de la Secretaría. Dichas
autorizaciones serán requisito necesario para gestionar la autorización de la Deuda
Pública respectiva ante el Congreso, mediante iniciativa de Decreto, en términos de
la normativa aplicable.
Artículo 25. La Administración Pública Paramunicipal, sólo podrá contratar Deuda
Pública si cuenta con la autorización previa, por el voto de las dos terceras partes
de los miembros tanto de sus Órganos de Gobierno como del Ayuntamiento
correspondiente. Dichas autorizaciones serán requisito necesario para gestionar la
autorización de la Deuda Pública respectiva ante el Congreso.
Artículo 26. Los Poderes Legislativo, Judicial, los Organismos Públicos Autónomos,
los Órganos de relevancia constitucional así como cualquier otro Ente sobre los
cuales, aquellos tengan control respecto de sus decisiones, sólo podrán contratar
Deuda Pública si cuentan con la autorización previa por el voto de las dos terceras
partes de los miembros de sus Órganos de Gobierno, la cual será requisito
indispensable para gestionar la autorización respectiva ante el Congreso.
Artículo 27. Cuando las Entidades Públicas requieran la contratación de Deuda
Pública, deberán formular una solicitud de autorización de Deuda Pública en
términos del artículo siguiente, la cual será presentada a sus Órganos de Gobierno,
a los Ayuntamientos, a la Secretaría o al Congreso, según resulte procedente.
Artículo 28. Las solicitudes de autorización de endeudamiento referidas en el
artículo anterior, deberán incluir:
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I. La información relativa a la Deuda Pública que se proponga celebrar la
Entidad Pública, indicando según resulte aplicable, lo siguiente:
a) Monto de la Deuda Pública que se solicita autorizar;
b) Plazo máximo autorizado para el pago;
c) Destino de los recursos;
d) En su caso, la fuente de pago, la contratación de una garantía de pago de
la Deuda Pública, o el mecanismo de pago, y
e) Otros datos que en su caso, y de acuerdo con la normatividad aplicable, se
consideren relevantes;
II. La información que permita determinar la capacidad de pago de la Entidad
Pública solicitante y la necesidad debidamente razonada de la inversión que se
pretenda realizar o destino que se pretenda dar a los recursos provenientes de
los Financiamientos. En el caso de Reestructuraciones o Refinanciamientos para
los que se requiera autorización del Congreso, se deberán señalar de manera
general los beneficios que se espera lograr en caso de realizarse la
Reestructuración o Refinanciamiento correspondientes;
III. En caso de solicitudes de autorización específicas, establecer la vigencia de
la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el ejercicio fiscal siguiente. De no
establecer una vigencia, se entenderá que en su caso, la autorización sólo se
podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue aprobada, y
IV. En su caso, las autorizaciones que previamente se hubieren obtenido de los
Órganos de Gobierno, de los Ayuntamientos y de la Secretaría, según
corresponda.
Los requisitos a que se refiere este artículo deberán cumplirse, en lo conducente,
para la autorización del Congreso en el otorgamiento de avales o garantías que
pretendan otorgar el Poder Ejecutivo Estatal o los Municipios.
Artículo 29. La Secretaría y los Ayuntamientos deberán comunicar oficialmente la
resolución relativa a las solicitudes de autorización de Deuda Pública presentadas
por la Administración Pública Paraestatal o la Administración Pública Paramunicipal,
dentro de los veinte días hábiles posteriores a que dicha solicitud sea recibida. En
caso de que la contratación de Deuda Pública sea aprobada, se deberá comunicar
a la Entidad Pública solicitante las condiciones bajo las cuales podrá ser concertada,
observando los elementos establecidos en el artículo 28, fracción I, de la presente
Ley.
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Artículo 30. Una vez que la Administración Pública Paraestatal o Administración
Pública Paramunicipal, los Poderes Legislativo o Judicial, o los Organismos
Públicos Autónomos, o los de Relevancia Constitucional así como cualquier otro
Ente sobre los cuales, aquellos tengan control respecto de sus decisiones, cuenten
con las aprobaciones de los respectivos Órganos de Gobierno, de los
Ayuntamientos o de la Secretaría, según resulte procedente, podrán gestionar, en
términos del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, ante el Congreso la autorización para la obtención de la Deuda Pública
que se propongan celebrar.
Las solicitudes de autorización de Deuda Pública que presenten ante el Congreso,
las Entidades Públicas, deberán hacerlo bajo la figura de iniciativas de ley o decreto,
según corresponda, en términos de la normativa aplicable.
Artículo 31. El Congreso, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, autorizará los montos máximos para la contratación de Deuda Pública.
Para el otorgamiento de dicha autorización, el Congreso deberá realizar
previamente, un análisis de la capacidad de pago de la Entidad Pública a cuyo cargo
estaría la Deuda Pública correspondiente, del destino del Financiamiento y, en su
caso, del otorgamiento de recursos como fuente o garantía de pago, así como
observar el Techo de Financiamiento Neto para cada Entidad Pública contemplado
en el artículo 46 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios.
El Congreso podrá solicitar a las Entidades Públicas la documentación e información
complementaria que requiera para el análisis de las solicitudes de autorización de
endeudamiento que se le presenten.
Artículo 32. La autorización para la contratación de Deuda Pública que, en su caso,
emita el Congreso deberá especificar las condiciones a que deberán sujetarse los
Financiamientos que al efecto se celebren, de acuerdo con los elementos
relacionados en el artículo 28, fracción I, de la presente Ley.
Artículo 33. Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructuración no requerirán
autorización específica del Congreso, siempre y cuando cumplan con las siguientes
condiciones:
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I. Exista una mejora en la tasa de interés, incluyendo los costos asociados, lo
cual deberá estar fundamentado en el cálculo de la tasa efectiva que se realice
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26, fracción IV, de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, o tratándose de
Reestructuraciones exista una mejora en las condiciones contractuales;
II. No se incremente el saldo insoluto, y
III. No se amplíe el plazo de vencimiento original de los Financiamientos
respectivos, el plazo de duración del pago del principal e intereses del
Financiamiento durante el periodo de la administración en curso, ni durante la
totalidad del periodo del Financiamiento.
En caso de que las operaciones de Refinanciamiento o Reestructuración que las
Entidades Públicas pretendan realizar no cumplan con alguna de las condiciones
precedentes, deberán solicitar la autorización del Congreso en los términos del
presente Capítulo.
Dentro de los quince días naturales siguientes a la celebración del Refinanciamiento
o Reestructuración, la Entidad Pública deberá informar al Congreso sobre la
celebración de este tipo de operaciones, así como inscribir dicho Refinanciamiento
o Reestructuración ante el Registro Estatal y el Registro Público Único.
Artículo 34. Las operaciones de Refinanciamiento o Reestructuración que no
requieran autorización del Congreso, deberán ser autorizadas:
I. En el caso de la Administración Paramunicipal, por los Ayuntamientos y sus
respectivos Órganos de Gobierno;
II. En el caso de la Administración Paraestatal, por la Secretaría y sus
respectivos Órganos de Gobierno, y
III. En el caso de los Poderes Legislativo, Judicial, los Organismos Públicos
Autónomos, los Órganos de relevancia constitucional así como cualquier otro
Ente sobre los cuales, aquellos tengan control respecto de sus decisiones, por
sus respectivos Órganos de Gobierno.
Artículo 35. El Poder Ejecutivo Estatal y los Municipios podrán contratar
Obligaciones a Corto Plazo sin autorización del Congreso, siempre y cuando se
cumplan las siguientes condiciones:
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I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas
Obligaciones a Corto Plazo no exceda del seis por ciento de los Ingresos totales
aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir Financiamiento Neto, del Estado o
del municipio durante el ejercicio fiscal correspondiente;
II. Se liquiden totalmente a más tardar tres meses antes de que concluya el
periodo de gobierno de la administración correspondiente, y no podrán contratar
nuevas Obligaciones a Corto Plazo durante esos últimos tres meses;
III. Las Obligaciones a Corto Plazo deberán ser quirografarias, y
IV. Ser inscritas en el Registro Estatal y en el Registro Público Único.
Para dar cumplimiento a la contratación de las Obligaciones a Corto Plazo bajo
mejores condiciones de mercado, se deberá cumplir tanto lo dispuesto en el
penúltimo párrafo del artículo 26 de la Ley de Disciplina Financiera para las
Entidades Federativas y los Municipios, como en el Capítulo IV de la Presente Ley.
Las Obligaciones a Corto Plazo que se contraten quedarán sujetas a los requisitos
de información previstos en esta Ley.
Artículo 36. Los recursos derivados de las Obligaciones a Corto Plazo deberán ser
destinados exclusivamente a cubrir necesidades de corto plazo, entendiendo dichas
necesidades como insuficiencias de liquidez de carácter temporal.
El Poder Ejecutivo Estatal y los Municipios presentarán en los informes periódicos
a que se refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva
cuenta pública, la información detallada de las Obligaciones a Corto Plazo
contraídas en los términos del artículo anterior, incluyendo por lo menos importe,
tasas, plazo, comisiones y cualquier costo relacionado. Adicionalmente, deberá
incluir la tasa efectiva de las Obligaciones a Corto Plazo a que hace referencia el
artículo 26, fracción IV, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Públicas
Federativas y los Municipios, calculada conforme a la metodología que para tal
efecto emita la SHCP.
Artículo 37. Las Obligaciones a Corto Plazo a que se refiere el artículo 36 de la
presente Ley no podrán ser objeto de Refinanciamiento o Reestructura a plazos
mayores a un año, salvo en el caso de las Obligaciones destinadas a Inversión
Pública Productiva y cuando se cumplan con los requisitos previstos en el presente
Capítulo.
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CAPÍTULO V
DE LA CONTRATACIÓN DE DEUDA PÚBLICA
Artículo 38. Las Entidades Públicas suscribirán, en el ámbito de su competencia y
por conducto de sus funcionarios legalmente autorizados al efecto, los actos
jurídicos, contratos, títulos de crédito y demás instrumentos legales necesarios,
directa o indirectamente, para la obtención, manejo, operación y gestión de los
Financiamientos y demás operaciones de Deuda Pública a su cargo autorizadas
conforme a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y en esta Ley.
Artículo 39. Las Entidades Públicas que pretendan contraer Deuda Pública,
deberán analizar las diferentes opciones de Financiamiento disponibles en el
mercado para los conceptos a que se destinará la Deuda Pública, debiendo optar
por aquella que ofrezca las mejores condiciones de mercado.
Una vez celebrados los instrumentos jurídicos que formalicen cada Financiamiento,
a más tardar diez días posteriores a la inscripción en el Registro Público Único, la
Entidad Pública deberá publicar en su página oficial de Internet dichos instrumentos.
Asimismo, el Entidad Pública presentará en los informes trimestrales a que se
refiere la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en su respectiva cuenta
pública, la información detallada de cada Financiamiento u Obligación contraída en
los términos de este Capítulo, incluyendo como mínimo, el importe, tasa, plazo,
comisiones y demás accesorios pactados.
Artículo 40. Si derivado del análisis establecido en el artículo anterior la Entidad
Pública determina la celebración de Financiamientos con Instituciones Financieras,
el Poder Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría, los Ayuntamientos por
conducto del Tesorero Municipal, o bien, mediante su equivalente en cada Entidad
Pública, según resulte procedente, serán los responsables de confirmar que los
Financiamientos fueron celebrados bajo las mejores condiciones de mercado, para
lo cual deberán implementar los procesos competitivos contemplados en el presente
Capítulo.
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Artículo 41. En caso de que las Entidades Públicas de carácter estatal pretendan
celebrar Financiamientos por un monto mayor o igual a cuarenta millones de
Unidades de Inversión o su equivalente, o en el caso de las Entidades Públicas de
carácter municipal pretendan celebrar Financiamientos por un monto mayor o igual
a diez millones de Unidades de Inversión o su equivalente, y en ambos casos, a un
plazo de pago superior a un año, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Implementar un proceso competitivo con por lo menos cinco diferentes
Instituciones Financieras, del cual obtenga mínimo dos ofertas irrevocables de
Financiamiento. La temporalidad de dichas propuestas no deberán diferir en más
de 30 días naturales y deberán tener una vigencia mínima de 60 días naturales;
II. La solicitud del Financiamiento que se realice a cada Institución Financiera
deberá precisar y ser igual en cuanto a: monto, plazo, perfil de amortizaciones,
condiciones de disposición, oportunidad de entrega de los recursos y, en su caso,
la especificación del recurso a otorgar como fuente de pago del Financiamiento
o garantía a contratar, de acuerdo con la aprobación del congreso, según resulte
procedente. En ningún caso la solicitud podrá exceder de los términos y
condiciones autorizados por el Congreso;
III. Las ofertas irrevocables que presenten las Instituciones Financieras deberán
precisar todos los términos y condiciones financieras aplicables al
Financiamiento, así como la Fuente o garantía de pago que se solicite. La Entidad
Pública estará obligado a presentar la respuesta de las Instituciones Financieras
que decidieron no presentar oferta;
IV. Contratar la oferta que represente las mejores condiciones de mercado para
la Entidad Pública, es decir, el costo financiero más bajo, incluyendo todas las
comisiones, gastos y cualquier otro accesorio que estipule la propuesta. Para
establecer un comparativo que incluya la tasa de interés y todos los costos
relacionados al Financiamiento, se deberá aplicar la metodología establecida
para el cálculo de la tasa efectiva, bajo los Lineamientos que para tal efecto emita
la SHCP al amparo de la fracción IV del artículo 26 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Públicas Federativas y los Municipios, y
V. Si una sola oferta no cubre el monto a contratar, se considerarán en orden
preferente las propuestas que representen las mejores condiciones de mercado
para la Entidad Pública, según los criterios establecidos en la fracción anterior,
hasta cubrir el monto requerido.
Aprobación 2016/11/15
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En caso de que las Entidades Públicas pretendan celebrar Financiamientos distintos
a los señalados en el primer párrafo del presente artículo, deberán implementar un
proceso competitivo con por lo menos dos Instituciones Financieras y obtener
únicamente una oferta irrevocable, de acuerdo a lo establecido en la fracción I del
artículo 42 de la presente Ley.
Artículo 42. Cuando las Entidades Públicas pretendan celebrar Financiamientos
que excedan cien millones de Unidades de Inversión, dicho proceso de contratación
se realizará mediante licitación pública, en los términos siguientes:
I. El proceso competitivo descrito en el artículo 41 de esta Ley, deberá
realizarse públicamente y de manera simultánea. Para ello, las propuestas
presentadas deberán entregarse en una fecha, hora y lugar previamente
especificados y serán dadas a conocer en el momento en que se presenten,
pudiendo emplear mecanismos electrónicos que aseguren el cumplimiento de lo
anterior, y
II. La institución financiera participante que resulte ganadora del proceso
competitivo se dará a conocer en un plazo no mayor a 2 días hábiles posteriores
al tiempo establecido de conformidad con la fracción anterior, a través de medios
públicos, incluyendo la página oficial de Internet de la propia Ente Público,
publicando el documento en que conste la comparación de las propuestas
presentadas.
La Secretaría podrá emitir, en su caso, los lineamientos para los procesos de
licitación pública referidos en el presente artículo, de acuerdo con la normativa
aplicable.
Artículo 43. En caso de fraccionar la contratación de los montos de Financiamiento
autorizados por el Congreso, las Entidades Públicas deberán considerar, en todo
momento, el monto total autorizado, para efectos de los procesos competitivos
considerados en el presente Capítulo.
Artículo 44. La Entidad Pública, en cualquier caso, deberá elaborar un documento
que incluya el análisis comparativo de las propuestas, conforme a lo establecido en
la fracción IV del artículo 41 de la presente Ley. Dicho documento deberá publicarse
en la página oficial de Internet de la propia Entidad Pública, o en su caso, del Poder
Ejecutivo Estatal o Municipio, según se trate.
Aprobación 2016/11/15
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Artículo 45. Si derivado del análisis que realice la Entidad Pública, en términos del
artículo 39 de la presente Ley, la contratación de Financiamientos se realizara a
través de una Emisión Bursátil; la Entidad Pública deberá fundamentar en el propio
documento de colocación, las razones por las cuales el mercado bursátil es una
opción más adecuada que el Financiamiento ofrecido por las Instituciones
Financieras. Bajo la opción bursátil se exceptúa del cumplimiento de los procesos
competitivos a que hace referencia en el presente Capítulo, no obstante, deberá
precisar todos los costos derivados de la Emisión Bursátil a cargo de la Entidad
Pública.
Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la Entidad Pública deberá
cumplir los requisitos de revelación respecto de los gastos relacionados con la
Emisión Bursátil que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores establezca
mediante disposiciones de carácter general, en concordancia con el segundo
párrafo del artículo 28 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
La Entidad Pública deberá entregar al Congreso, una copia de los documentos de
divulgación de la oferta el día hábil siguiente de su presentación a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, preliminar como definitiva.
Artículo 46. Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a la contratación de
Financiamientos en términos de programas federales o de los convenios con la
Federación, los cuales se regirán por lo acordado entre las partes en el convenio
correspondiente, así como por la Ley de Coordinación Fiscal.
CAPÍTULO VI
DE LA DEUDA ESTATAL GARANTIZADA
Artículo 47. El Poder Ejecutivo Estatal o los Municipios podrán contraer Deuda
Estatal Garantizada en estricto apego a lo establecido por la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. Para ello, el Poder
Ejecutivo Estatal o los Municipios que, en su caso, pretendan contratar la Deuda
Estatal Garantizada deberán cumplir con lo siguiente:
I. Celebrar convenio con la SHCP en términos de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y
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II. Afectar participaciones federales suficientes que les correspondan, conforme
a la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado
de Morelos y la presente Ley, bajo un vehículo específico de pago y en los
términos que se convengan con la SHCP.
Artículo 48. La autorización para celebrar los convenios a que se refiere este
Capítulo deberá ser emitida por el Congreso y, en su caso, por los Ayuntamientos.
Los convenios deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, así
como en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del
estado de Morelos.
En caso de que el Poder Ejecutivo Estatal incluya a los Municipios en el mecanismo
de coordinación previsto en este Capítulo, deberá suscribir un convenio adicional y
único con la Federación respecto a los municipios, en términos de la normativa
aplicable.
Artículo 49. El Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, evaluará
periódicamente las obligaciones a cargo de los Municipios que deriven de los
convenios referidos en la fracción I del artículo 47 de la presente Ley. Para ello, los
Municipios enviarán trimestralmente a la Secretaría la información que se
especifique en el convenio correspondiente para efectos de la evaluación periódica
de cumplimiento.
Los Municipios serán plenamente responsables de la validez y exactitud de la
documentación e información que entreguen para realizar la evaluación del
cumplimiento referida en el párrafo anterior.
Asimismo, el Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría, deberá remitir
trimestralmente la evaluación correspondiente de cada Municipio a la SHCP, así
como la información necesaria para que la SHCP realice la evaluación periódica de
cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado derivada de los convenios
referidos en la fracción I del artículo 47 de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, deberá publicar, a través
de su respectiva página oficial de Internet, el resultado de las evaluaciones que
realice en términos de este artículo. Adicionalmente, el Estado y los Municipios
deberán incluir en un apartado de su respectiva cuenta pública y en los informes
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que periódicamente entreguen al Congreso, la información relativa al cumplimiento
de los convenios.
CAPÍTULO VII
DE LOS ESQUEMAS GLOBALES DE FINANCIAMIENTO
Artículo 50. El objeto del presente Capítulo es normar y establecer las bases a que
deberán sujetarse el Poder Ejecutivo Estatal y los Municipios, para contraer Deuda
Pública en Esquemas Globales de Financiamiento, en los que se involucren dos o
más Municipios del Estado o bien, el Poder Ejecutivo Estatal y dos o más de los
Municipios.
Artículo 51. Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo, el Congreso
podrá autorizar, mediante la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros
presentes, los actos a que se refieren las fracciones II, III, IV, VI, VII y XI del artículo
8 de la presente Ley, a través de Decretos de Autorización Global. La solicitud que
realice el Poder Ejecutivo Estatal con cuando menos dos o más Municipios, o entre
dos o más Municipios conjuntamente, para instrumentar un Esquema Global de
Financiamiento, se realizará a través de una iniciativa con proyecto de decreto que
deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. La información relativa al crédito o empréstito que celebraría cada Municipio,
y en su caso, el Poder Ejecutivo Estatal, indicando, según resulte aplicable:
a. Monto de la Deuda Pública que se solicita autorizar, observando, en su
caso, los Techos de Financiamiento Neto que se desprenden del artículo 46
de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios;
b. Plazo máximo autorizado para el pago;
c. Destino de los recursos;
d. En su caso, la fuente de pago, la contratación de una garantía de pago de
la Deuda Pública, o el mecanismo de pago;
e. Otros datos que, en su caso, y de acuerdo con la normatividad aplicable,
se consideren relevantes;
II. La información que permita determinar la capacidad de pago de cada
Municipio, y, en su caso, del Poder Ejecutivo Estatal, y la necesidad debidamente
razonada de la inversión que se pretenda realizar o destino que se pretenda dar
a los recursos provenientes de los Financiamientos. En el caso de
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Reestructuraciones o Refinanciamientos para los que se requiera autorización
del Congreso, se deberán señalar, de manera general, los beneficios que se
espera lograr en caso de realizarse la Reestructuración o Refinanciamiento
correspondientes;
III. Establecer la vigencia de la autorización, en cuyo caso no podrá exceder el
ejercicio fiscal siguiente. De no establecer una vigencia, se entenderá que en su
caso, la autorización sólo se podrá ejercer en el ejercicio fiscal en que fue
aprobada;
IV. En su caso, la solicitud de dos o más Municipios hacia el Poder Ejecutivo
Estatal para efectos de que concurran conjuntamente a realizar la solicitud de
Autorización Global ante el Congreso; dicha solicitud deberá emitirse por acuerdo
de las dos terceras partes de los miembros de cada Ayuntamiento, y
V. El proyecto de reformas a la Ley de Ingresos del Estado y a las Leyes de
Ingresos de los Municipios, según corresponda, así como la mención de entrada
en vigor de dichas reformas y adiciones en la fecha en la que se perfeccione por
cada Entidad Pública el acto de endeudamiento que, en su caso, se celebre.
Artículo 52. El Titular del Poder Ejecutivo Estatal podrá promover la iniciativa a que
se refiere el artículo 51 de la presente Ley, cuando dos o más Municipios del Estado
se lo soliciten. Por su parte dos o más Municipios también podrán promover de
manera conjunta dicha iniciativa.
Para efectos del presente Capítulo, únicamente los Municipios que promuevan la
iniciativa de decreto, requerirán previamente la autorización de sus Ayuntamientos.
Sin embargo, en caso de que el Congreso apruebe el proyecto de iniciativa y emita
el Decreto de Autorización Global, cada Municipio que decida adherirse deberá
obtener la autorización de las dos terceras partes de los miembros de su
Ayuntamiento, previamente a la celebración de los actos jurídicos que impliquen el
Esquema Global de Financiamiento que se contenga en el Decreto.
Artículo 53. Los Municipios incluidos en el Decreto de Autorización Global que
expida el Congreso podrán, si así lo consideran conveniente y siempre y cuando se
encuentren dentro del Techo de Financiamiento Neto contemplado en el artículo 46
de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios,
adherirse al Esquema Global de Financiamiento, con la afectación en garantía o
fuente de pago de sus respectivos derechos e ingresos derivados de sus
participaciones o aportaciones federales susceptibles de afectar en términos de la
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legislación aplicable, celebrando los actos jurídicos autorizados por el Congreso que
deban formalizarse para garantizar o pagar las obligaciones derivadas de los
Financiamientos que decidan contratar, siempre que previamente cuenten con la
aprobación de las dos terceras partes de los respectivos Ayuntamientos.
En caso de que el Decreto de Autorización Global autorice que el Poder Ejecutivo
Estatal funja como aval de los Municipios, éstos también deberán contar con la
autorización de la Secretaría, en los términos que se establecen en la presente Ley.
Artículo 54. La celebración de los mecanismos legales que bajo cualquier
modalidad o forma, se propongan implementar las Entidades Públicas a que se
refiere este Capítulo, a efecto de garantizar o realizar el pago de sus respectivos
Financiamientos dentro de los Esquemas Globales de Financiamiento, deberá ser
previamente autorizada por el Congreso.
En caso de que los mecanismos legales a que se refiere este artículo se
perfeccionen a través de la constitución de fideicomisos, éstos podrán ser también
utilizados como medio de captación de la totalidad de las participaciones o
aportaciones federales que en términos de la legislación aplicable sean susceptibles
de afectación. Dichos fideicomisos podrán constituirse por el Poder Ejecutivo Estatal
y podrán adherirse los Municipios que les resulte conveniente y cuenten con las
respectivas autorizaciones.
Artículo 55. En lo no previsto en el presente Capítulo se aplicará lo establecido en
las demás disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LAS FUENTES, LOS MECANISMOS DE PAGO,
LAS GARANTÍAS Y LOS AVALES
Artículo 56. El Poder Ejecutivo Estatal podrá, previa autorización de la Secretaría
y de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, constituirse
en garante, avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de las Entidades
Públicas señalados en las fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XI y XII del artículo 1 de esta
Ley.
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Artículo 57. Los Municipios podrán, previa autorización de las dos terceras partes
de los miembros del Ayuntamiento y del Congreso, constituirse en garantes,
avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos de la Administración Pública
Paramunicipal a su cargo.
Artículo 58. Cuando los Municipios, la Administración Pública Paraestatal o la
Administración Pública Paramunicipal requieran el aval o garantía del Poder
Ejecutivo Estatal, la autorización y contratación de Deuda Pública se realizará con
la autorización e intervención de la Secretaría.
Asimismo, cuando la Administración Pública Paramunicipal requiera el aval o
garantía del respectivo Municipio; la autorización y contratación de Deuda Pública
se realizará con la autorización de las dos terceras partes de los miembros del
respectivo Ayuntamiento.
Artículo 59. Los Municipios, la Administración Pública Paraestatal y la
Administración Pública Paramunicipal que requieran el aval o la garantía del Poder
Ejecutivo Estatal, o bien, cuando la Administración Pública Paramunicipal requiera
del aval o garantía del Municipio, deberán manifestarlo expresamente en la solicitud
de autorización de endeudamiento relativa a los Financiamientos correspondientes,
en estricto apego a lo previsto por el artículo 28 de esta Ley y entregar, en su caso,
la documentación e información complementaria que la Secretaría en
representación del Poder Ejecutivo Estatal, o el Ayuntamiento, les requiera para el
análisis respectivo.
Artículo 60. Los Municipios, la Administración Pública Paraestatal y la
Administración Pública Paramunicipal que soliciten la garantía o aval del Poder
Ejecutivo Estatal o del Municipio respectivo, deberán contar previamente con la
autorización de los Órganos de Gobierno o de los Ayuntamientos según resulte
procedente, para la celebración de los Financiamientos para los cuales se requiera
la garantía o aval respectivo.
Una vez que los Municipios, la Administración Pública Paraestatal y la
Administración Pública Paramunicipal cuenten con la autorización para que el Poder
Ejecutivo Estatal o el Municipio respectivo se constituya como garante, avalista,
deudor solidario, subsidiario o sustituto emitida por la Secretaría o el Ayuntamiento
según corresponda, gestionarán la autorización del Congreso para la celebración
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de los Financiamientos y el otorgamiento de garantías o avales, en los términos de
la presente Ley.
Artículo 61. El Poder Ejecutivo Estatal y los Municipios, podrán con la autorización
previa de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, afectar
como fuente o garantía de pago, o ambas, para los Financiamientos que contraten
directamente o de aquellos en los que funjan como garantes, avalistas, deudores
solidarios, subsidiarios o sustitutos; los bienes del dominio privado o sus ingresos
derivados de contribuciones, cobranza de cuotas, cooperaciones, productos,
aprovechamientos, o cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer de
conformidad con la legislación aplicable, incluidos sus accesorios. Asimismo,
podrán afectar en los términos antes señalados, los derechos al cobro de los
ingresos antes referidos.
Igualmente, con sujeción a las limitaciones previstas en la Ley de Coordinación
Fiscal, el Poder Ejecutivo Estatal y los Municipios podrán, con la autorización previa
de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso afectar como
fuente o garantía de pago las participaciones y aportaciones federales que en
términos de la legislación federal sean susceptibles de afectación, incluidos sus
accesorios, para los Financiamientos que contraten directamente, o de aquellos en
que funjan como garantes, avalistas, deudores solidarios, subsidiarios o sustitutos,
asimismo, podrán afectar en los términos señalados, los derechos al cobro de las
participaciones y aportaciones federales antes referidas.
En el caso de Financiamientos cuya garantía o fuente de pago sean las
aportaciones federales, los recursos correspondientes únicamente podrán
destinarse a los fines previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, siempre que los
mismos sean, adicionalmente, considerados inversiones públicas productivas en
términos de lo previsto por esta Ley.
Artículo 62. La Administración Pública Paraestatal podrá, con la autorización previa
de las dos terceras partes de sus Órganos de Gobierno; de la Secretaría y de las
dos terceras partes del Congreso, afectar como fuente o garantía de pago, o ambas,
de los Financiamientos que celebren directamente, los bienes de su propiedad del
dominio privado o sus ingresos derivados de la cobranza de cuotas, derechos,
productos o cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad
con la legislación aplicable. Asimismo, la Administración Pública Paraestatal, podrá
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afectar en los términos señalados, los derechos al cobro de los ingresos antes
referidos.
Artículo 63. La Administración Pública Paramunicipal podrá, con la autorización
previa de las dos terceras partes de sus Órganos de Gobierno, de los
Ayuntamientos y las dos terceras partes del Congreso, emitida por éste último
mediante ley o decreto, afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de los
Financiamientos que celebren directamente, los bienes de su propiedad del dominio
privado o sus ingresos derivados de la cobranza de cuotas, derechos, productos o
cualesquier otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la
legislación aplicable. Asimismo, la Administración Pública Paramunicipal podrá
afectar en los términos señalados, los derechos al cobro de los ingresos antes
referidos.
Artículo 64. Los Poderes Legislativo, Judicial, los Organismos Públicos Autónomos,
los Órganos de relevancia constitucional, así como cualquier otro Ente sobre los
cuales, aquellos tengan control respecto de sus decisiones, podrán, con la
autorización previa de las dos terceras partes de sus Órganos de Gobierno, y del
Congreso, afectar como fuente o garantía de pago, o ambas, de los Financiamientos
que celebren directamente, los bienes de su propiedad del dominio privado o sus
ingresos derivados de la cobranza de cuotas, derechos, productos o cualesquier
otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la legislación
aplicable. Asimismo, estas Entidades Públicas podrán afectar en los términos
señalados, los derechos al cobro de los ingresos antes referidos.
Artículo 65. Las participaciones federales y las aportaciones federales únicamente
podrán ser afectadas, en los términos del artículo 61 de esta Ley, para el pago de
Obligaciones que contraigan el Poder Ejecutivo Estatal o los Municipios con
autorización del Congreso e inscritas, a petición de las Entidades Públicas, en el
Registro Público Único y en el Registro Estatal, en favor de la Federación, de
instituciones de crédito que operen en territorio nacional, así como de personas
físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Los Municipios podrán afectar en favor del Poder Ejecutivo Estatal las
participaciones que en ingresos federales les correspondan, en los casos en que
así lo convengan.
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Artículo 66. La celebración de los mecanismos legales que bajo cualquier
modalidad o forma, se propongan implementar las Entidades Públicas, a efecto de
garantizar o realizar el pago de Financiamientos, deberá ser previamente autorizado
por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso.
En los casos en que los mecanismos legales antes referidos se implementen bajo
la forma de fideicomisos, los mismos no serán considerados, en ningún caso, parte
de la Administración Pública Paraestatal o Paramunicipal, según corresponda.
En los casos en que los mecanismos legales que implemente el Poder Ejecutivo
Estatal como medio para cumplir obligaciones de pago a su cargo, impliquen la
notificación de la afectación correspondiente y el otorgamiento de un mandato a la
Tesorería de la Federación, para que entregue a una institución bancaria o fiduciaria
un porcentaje de las participaciones que en ingresos federales le correspondan al
Estado o de las aportaciones federales que en términos de la legislación federal
sean susceptibles de afectación, ya sea bajo la forma de una instrucción irrevocable
o en cualquier otra forma, los términos de dicho mandato, únicamente podrán ser
modificados cuando se cuente con el consentimiento expreso de los acreedores
correspondientes. Adicionalmente, si las modificaciones radican en un incremento de la
afectación realizada previamente sobre las participaciones federales o las aportaciones
federales, solo podrá realizarse contando con la autorización previa de las dos
terceras partes de los miembros presentes del Congreso, otorgada de acuerdo a los
términos establecidos en el decreto que incluya la autorización del mecanismo
respectivo.
En los casos en que los mecanismos legales que implementen los Municipios, como
medio para cumplir obligaciones de pago a su cargo, impliquen la notificación de la
afectación correspondiente y el otorgamiento de un mandato a la Secretaría para
que entregue a una institución bancaria o fiduciaria un porcentaje de las
participaciones que en ingresos federales le correspondan al Municipio o de las
aportaciones federales que en términos de la legislación federal sean susceptibles
de afectación, ya sea bajo la forma de una instrucción irrevocable o en cualquier
otra forma, los términos de dicho mandato, únicamente podrán ser modificados
cuando se cuente con el consentimiento expreso de los acreedores
correspondientes. Adicionalmente, si las modificaciones radican en un incremento
de la afectación realizada previamente sobre las participaciones federales o las
aportaciones federales, sólo podrá realizarse contando con la autorización previa
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de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, otorgada de
acuerdo a los términos establecidos en el Decreto que incluya la autorización del
mecanismo respectivo.
Una vez autorizada por el Congreso la celebración de los mecanismos a que hace
mención el presente artículo, las Entidades Públicas podrán celebrar, por conducto
de sus funcionarios legalmente autorizados al efecto, los actos jurídicos y demás
instrumentos legales que los formalicen.
Artículo 67. El pago de Obligaciones a través de mecanismos legales de garantía
o fuente de pago implementados mediante la afectación de participaciones y
aportaciones federales a que aluden los artículos 65 y 66 de esta Ley, únicamente
podrá ser realizado a través de dichos mecanismos, cuando las obligaciones
correspondientes hayan sido previamente autorizadas por el Congreso y se
encuentren inscritas en el Registro Público Único y en el Registro Estatal.
Artículo 68. Las Entidades Públicas no podrán, en ningún caso, otorgar mandatos
irrevocables para que sus ingresos sean depositados en cuentas determinadas,
abiertas en Instituciones Financieras, si no tienen la autorización previa de las dos
terceras partes del Congreso. Tampoco podrán, en ningún caso, autorizar a las
Instituciones Financieras en las que tengan cuentas para que cobren, con cargo a
las mismas, cantidades derivadas de Financiamientos, compensen adeudos o, en
cualquier forma, dispongan de los recursos correspondientes, si no tienen la
autorización previa del Congreso para afectar, como garantía o fuente de pago,
dichos ingresos en términos de lo previsto en esta Ley.
Artículo 69. Las Entidades Públicas podrán, con la autorización de las dos terceras
partes del Congreso, contratar bajo cualquier forma legal, el otorgamiento de
garantías de terceros, totales o parciales, a efecto de mejorar la calidad crediticia
de los Financiamientos que celebren de manera directa.
Artículo 70. Con excepción de los casos previstos en el artículo 35 de esta Ley, el
otorgamiento de garantías, la afectación de ingresos, la implementación de los
mecanismos de pago y, en general, la celebración de los actos jurídicos a que se
refiere este capítulo, podrá realizarse respecto de cualquier Obligación ya sea que
constituyan, o no, Deuda Pública, siempre y cuando dicha situación se encuentre
prevista en las leyes respectivas.
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Las Entidades Públicas a cuyo favor se otorgue alguna garantía o aval, en su caso,
estarán obligadas a proporcionar a sus garantes, avalistas, deudores solidarios,
subsidiarios o sustitutos la información que éstos les requieran, sobre la situación
de las operaciones avaladas o garantizadas.
Artículo *70 BIS. Sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, el Poder
Ejecutivo Estatal podrá constituirse en garante, avalista, deudor solidario,
subsidiario o sustituto de las Entidades Públicas a que hace referencia el artículo 1
de la presente Ley, en lo relativo a obligaciones que deriven del otorgamiento de
seguridad social, en términos de la normativa aplicable. Por su parte, los Municipios
podrán constituirse con el mismo carácter ante las entidades que forman parte de
la Administración Pública Paramunicipal.
Para lo anterior, el Poder Ejecutivo Estatal y los municipios podrán otorgar como
garantía las participaciones en ingresos federales que les correspondan. Asimismo,
podrán celebrar convenios en los cuales se pacte la compensación de los recursos
que eroguen derivados de este carácter, con cargo a las participaciones en ingresos
federales o a las asignaciones presupuestales que le correspondan a cada entidad
pública avalada.
Para lo señalado en el presente artículo, será necesario previamente contar con la
autorización del Congreso del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se Adiciona el Artículo 70 BIS del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto número 1091, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6208, de
fecha 2023/07/12. Vigencia: 2023/07/13.
CAPÍTULO IX
DE LA CONTRATACIÓN DE OTROS SERVICIOS
RELACIONADOS CON LA DEUDA PÚBLICA
Artículo 71. Las Entidades Públicas podrán contratar Instrumentos Derivados, que
tiendan a evitar o reducir riesgos económicos y financieros relacionados a los
Financiamientos obtenidos con base en la presente Ley. En los casos en que el
plazo de los Instrumentos Derivados exceda de tres años su contratación e implique
una Obligación de pago para la Entidad Pública requerirá de la previa autorización
de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso.
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Asimismo, las Entidades Públicas podrán afectar sus ingresos para que funjan como
mecanismo o fuente de pago de las obligaciones de pago que deriven de los
Instrumentos Derivados que al efecto contraten, observando en todo momento lo
establecido en el capítulo anterior de la presente Ley.
Artículo 72. Las Entidades Públicas podrán, en los casos en que así lo estimen
necesario, contratar a instituciones calificadoras de valores debidamente
autorizadas para su operación por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a
efecto de que emitan la calificación sobre la calidad crediticia de la respectiva
Entidad Pública y para que realicen en su caso, la revisión periódica de dicha
calificación. Asimismo, podrá contratar a dichas instituciones, con la finalidad de que
califiquen la calidad crediticia de los Financiamientos bancarios, bursátiles o de
cualquier otra naturaleza que, en su caso, implemente y para que realicen la revisión
periódica de dichas calificaciones.
Artículo 73. Las Entidades Públicas estarán facultados para contratar a auditores
externos con el fin de que dictaminen sus estados financieros.
CAPÍTULO X
DEL REGISTRO PÚBLICO DE FINANCIAMIENTOS
Y OBLIGACIONES DEL ESTADO DE MORELOS
Artículo 74. El Registro Público de Financiamientos y Obligaciones del Estado de
Morelos estará a cargo de la Secretaría y tendrá como objeto inscribir y
transparentar la totalidad de los Financiamientos y Obligaciones a cargo de las
Entidades Públicas. Los efectos del Registro Estatal, son únicamente declarativos
e informativos, por lo que no prejuzgan ni validan los actos jurídicos por los cuales
se celebraron las operaciones relativas.
Los Financiamientos y Obligaciones que deberán inscribirse, de manera enunciativa
más no limitativa, son: créditos, emisiones bursátiles, contratos de arrendamiento
financiero, operaciones de factoraje, garantías, e Instrumentos Derivados que
conlleven a una Obligación de pago mayor a un año. Tanto las garantías, como los
Instrumentos Derivados antes referidos deberán indicar la Obligación principal o el
subyacente correspondiente, con el objeto de que el Registro Estatal no duplique
los registros. Asimismo, deberán inscribirse contratos y obligaciones que deriven de
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otras leyes aplicables, que en términos de la Ley de Disciplina Financiera para las
Entidades Públicas Financieras y los Municipios deban registrarse en el Registro
Público Único.
En el caso de Financiamientos y Obligaciones con fuente o garantía de pago de
participaciones, aportaciones federales, ingresos o derechos de cobro distintos de
las contribuciones de las Entidades Públicas, la inscripción del Financiamiento o la
Obligación en el Registro Estatal bastará para que se entienda inscrito el
mecanismo de fuente de pago o garantía correspondiente.
La inscripción en el Registro Estatal es independiente de aquella que las Entidades
Públicas deban realizar, conforme a la legislación aplicable, en el Registro Público
Único.
Artículo 75. Para la inscripción, modificación y cancelación de los asientos
registrales del Registro Estatal se atenderá a lo establecido en esta Ley, a lo que se
establezca en el reglamento de dicho Registro y, en su caso, las disposiciones que
al efecto emita la Secretaría.
La inscripción de los Financiamientos y Obligaciones en el Registro Público Único,
así como sus modificaciones, cancelaciones y demás trámites relacionados podrán
realizarse a través de medios electrónicos, de conformidad con lo que establezca el
Reglamento de dicho registro.
Artículo 76. Para la inscripción de los Financiamientos y Obligaciones en el
Registro Estatal se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Los Financiamientos y Obligaciones deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el Capítulo IV de la presente Ley, en los términos del Reglamento
del Registro Estatal;
II. En el caso de Financiamientos y Obligaciones que utilicen como garantía o
fuente de pago las participaciones o aportaciones federales, se deberá cumplir
con las disposiciones establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal;
III. En su caso, la Entidad Pública deberá estar en cumplimiento con la entrega
de información para la evaluación del Sistema de Alertas establecido en la Ley
de Disciplina Financiera para las Entidades Financieras y los Municipios;
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IV. Tratándose de Obligaciones que se originen de Emisiones Bursátiles bastará
con que se presente evidencia de dichos valores, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el reglamento del Registro Estatal, en el entendido
que dentro de los diez días hábiles siguientes a la inscripción de los mismos en
el Registro Público Único, deberá notificarse a la Secretaría su circulación o
colocación; de lo contrario, se procederá a la cancelación de la inscripción;
V. Se registrarán los Financiamientos y Obligaciones de los Municipios, de la
Administración Paramunicipal, tanto los que cuenten con la garantía del Estado,
como en los que, a juicio de la Secretaría, los Municipios tengan ingresos
suficientes para cumplir con los mismos;
VI. Las Entidades Públicas deberán publicar su información financiera de
acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental
y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable al
cual hace referencia dicha Ley. Para tal efecto, las Entidades Públicas deberán
presentar la opinión de la Entidad Pública Superior de Auditoría y Fiscalización,
en la que manifieste si la Entidad Pública que solicite la inscripción cumple con
dicha publicación;
VII. Los Financiamientos destinados al Refinanciamiento sólo podrán liquidar
Financiamientos previamente inscritos en el Registro Público Único, y
VIII. Los demás requisitos que establezca el propio reglamento del Registro
Estatal.
Artículo 77. La disposición o desembolso del Financiamiento u Obligación a cargo
de las Entidades Públicas estará condicionada a la inscripción de los mismos en el
Registro Estatal y en el Registro Público Único, excepto tratándose de Obligaciones
a Corto Plazo o emisión de valores, en cuyo caso deberán quedar inscritos en un
período no mayor a 30 días, contados a partir del día siguiente al de su contratación,
de la fecha de cierre del libro o de subasta, según corresponda.
Artículo 78. Para la cancelación de la inscripción en el Registro Público Único de
un Financiamiento u Obligación, la Entidad Pública deberá presentar la
documentación mediante la cual el acreedor manifieste que el Financiamiento u
Obligación fue liquidado o, en su caso, que no ha sido dispuesto, así como otros
requisitos que establezca el propio reglamento del Registro Estatal.
Artículo 79. El Registro Estatal se publicará a través de la página oficial de Internet
de la Secretaría y se actualizará trimestralmente. La publicación deberá incluir, al
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Expidió LIII Legislatura
Periódico Oficial 5458 “Tierra y Libertad”
Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos
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menos, los siguientes datos: deudor u obligado, acreedor, monto contratado, fecha
de contratación, tasa de interés, plazo contratado, recurso otorgado en garantía o
fuente de pago, fecha de inscripción y fecha de última modificación en el Registro
Estatal. Asimismo, deberá incluir la tasa efectiva, es decir, la tasa que incluya todos
los costos relacionados con el Financiamiento u Obligación de acuerdo con la
metodología que para tal efecto expida la SHCP en cumplimiento de la Ley de
Disciplina Financiera para las Entidades Públicas Federativas y los Municipios.
La Secretaría elaborará reportes de información específicos, mismos que tendrán
como propósito difundir, cuando menos, la siguiente información: identificación de
los recursos otorgados en garantía o fuente de pago de cada Entidad Pública,
registro histórico y vigente de los Financiamientos y Obligaciones. Los reportes de
información específicos deberán publicarse en la página oficial de Internet de la
Secretaría, debiendo actualizarse trimestralmente dentro de los 60 días posteriores
al término de cada trimestre.
Artículo 80. Para mantener actualizado el Registro Estatal, las Entidades Públicas
deberán enviar trimestralmente a la Secretaría, dentro del plazo de 20 días naturales
posteriores al término de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la
información correspondiente a cada Financiamiento y Obligación que hayan
registrado.
CAPÍTULO XI
DE LA SUBROGACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA DERIVADA DE ACTIVOS
QUE SE ENAJENEN O CONCESIONEN
Artículo 81. La Deuda Pública contratada por las Entidades Públicas, cuyo uso o
explotación se enajene o se concesione con posterioridad, podrá subrogarse, en los
casos en que así lo considere conveniente, al adquirente o al concesionario, a partir
de la fecha de enajenación o del otorgamiento de la concesión, en los términos y
condiciones que la misma establezca.
Artículo 82. En los casos de subrogación a los que se refiere el artículo anterior, al
enajenar un activo u otorgar una concesión, se deberá proceder a la sustitución de
las garantías otorgadas por la Entidad Pública respectivo, por las que ponga a
disposición el adquirente o concesionario, salvo en aquellos casos en que las
garantías originales de los créditos sean los propios bienes, sus rendimientos, o los
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ingresos derivados de la prestación de los servicios objeto de la enajenación o
concesión.
En ningún caso podrán permanecer o darse como garantía de Financiamientos que
se subroguen o adquieran con motivo de una enajenación o concesión a
particulares, las participaciones en ingresos federales y otros ingresos que no
provengan de la prestación de los servicios objeto de la enajenación o concesión.
CAPÍTULO XII
DE LA FISCALIZACIÓN Y LAS SANCIONES
Artículo 83. La fiscalización sobre el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley
corresponderá a la Entidad Pública Superior de Auditoría y Fiscalización, así como
a la Auditoría Superior de la Federación, conforme a lo dispuesto en el artículo 79
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Auditoría Superior de la Federación, en los términos de las disposiciones
federales aplicables, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos
correspondientes que hayan realizado las Entidades Públicas con cargo a la Deuda
Estatal Garantizada.
Artículo 84. Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos
establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia,
serán sancionados de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos y demás disposiciones
aplicables, en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo 85. Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen
daño o perjuicio estimable en dinero a la hacienda de las Entidades Públicas,
incluyendo, en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u
omisiones que les sean imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas
de esta Ley, serán responsables del pago de la indemnización correspondiente, en
los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan
ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y,
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subsidiariamente, a los que por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la
revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia
por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas
físicas o morales privadas en los casos en que hayan participado y originen una
responsabilidad.
Artículo 86. Las sanciones e indemnizaciones que se determinen por el
incumplimiento a las disposiciones de esta Ley tendrán el carácter de créditos
fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al procedimiento de ejecución
que establece la normativa aplicable.
Artículo 87. Los funcionarios fiscalizadores informarán a la autoridad competente
cuando las infracciones a esta Ley impliquen la comisión de una conducta
sancionada en los términos de la legislación penal.
Artículo 88. Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se
impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter
político, penal, administrativo o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las
autoridades competentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado,
para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a),
b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. Este Decreto, por cuanto a las Leyes de Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público del Estado de Morelos, de Deuda Pública para el Estado de Morelos,
y sobre Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios
del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano; entrarán en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, con las excepciones
siguientes:
En la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos:
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a)Tratándose de la previsión de recursos para atender a la población afectada y
los daños causados a la infraestructura pública estatal ocasionados por la
ocurrencia de desastres naturales, la entrada en vigor será en términos del
artículo quinto transitorio de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios;
b) Podrán destinarse a Gasto corriente hasta el ejercicio fiscal 2018 los Ingresos
excedentes derivados de ingresos de libre disposición, siempre y cuando la
Entidad Federativa se clasifique en un nivel de endeudamiento sostenible de
acuerdo al Sistema de Alertas, en términos del artículo noveno transitorio de
la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios;
c) Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la
responsabilidad hacendaria de los Municipios entrarán en vigor para el ejercicio
presupuestal 2018, atendiendo al artículo décimo transitorio de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y
d) Respecto de la asignación global de recursos para servicios personales y
el sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales, la
entrada en vigor de tales disposiciones será para el ejercicio presupuestal 2018,
atendiendo a los artículos sexto y octavo transitorios de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
En la Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos:
a) El Registro Público de Financiamientos y Obligaciones del Estado de
Morelos a que se refiere el Capítulo VIII de la Ley de Deuda Pública para el
Estado de Morelos, que se expide en virtud de este Decreto, deberá sustituir
al Registro de Obligaciones y Empréstitos del Estado de Morelos a más tardar
el primero de junio de 2017, y
b) El Registro de Obligaciones y Empréstitos del Estado de Morelos se
mantendrá vigente hasta la entrada en vigor del Registro Público de
Financiamientos y Obligaciones del Estado de Morelos.
CUARTA. Se abroga la Ley de Deuda Pública para el Estado de Morelos, publicada
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5030, de fecha 28 de septiembre
de 2012.
QUINTA. Dentro de un plazo de 180 días naturales contados a partir del inicio de
vigencia de la Ley de Deuda Pública a que hace referencia la disposición Tercera
Transitoria, la Secretaría deberá emitir los Lineamientos a que se refiere el artículo
42 de dicha Ley.
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SEXTA. Se deberá expedir el Reglamento del Registro Público de Financiamientos
y Obligaciones del Estado de Morelos a que se refiere la Ley de Deuda Pública para
el Estado de Morelos, a más tardar 180 días naturales siguientes a la entrada en
vigor de la misma.
Los trámites iniciados ante el Registro de Obligaciones y Empréstitos del Estado de
Morelos, con anterioridad a la entrada en vigor del Registro Público de
Financiamientos y Obligaciones del Estado de Morelos, se llevarán a cabo de
conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha de inicio del trámite.
Las referencias al Registro de Obligaciones y Empréstitos del Estado de Morelos en
las leyes y disposiciones administrativas, así como en cualquier otro acto jurídico,
se entenderán hechas al Registro Público de Financiamientos y Obligaciones del
Estado de Morelos.
SÉPTIMA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango
jerárquico que se opongan al presente Decreto.
Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria iniciada el 15 y concluida el 16 del mes de
noviembre del año dos mil dieciséis.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del
Estado. Dip. Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria.
Dip. Edith Beltrán Carrillo. Secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de
Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los ocho días del mes de diciembre
de dos mil dieciséis.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
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SECRETARIO DE GOBIERNO
M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL NOVENTA Y UNO POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 70 BIS
A LA LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 6208, de fecha 2023/07/12
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico que se
opongan al presente Decreto.