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Ley de Educación del Estado de Morelos
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- La disposición segunda transitoria abroga la Ley de Educación del Estado de
Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 3813, de fecha 26 de agosto de 1996.
- Se adicionan las fracciones quinta y sexta al artículo 13 recorriéndose en su orden las subsecuentes por artículo
primero del Decreto No. 144, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6051 de fecha 2022/03/09.
Vigencia: 2022/03/10.
- **DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con
fecha 07 de junio de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad 71/2021, se declaró la invalidez de los artículos
43, 65, 74, del 78 al 84, 95 y 96. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6152, de fecha
2022/12/21. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de los puntos
resolutivos al Congreso del Estado de Morelos. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2022/6152.pdf
- Se reforman y adicionan los artículos 5, 13 fracción IV, 18 fracción VIII, 22 fracción XII, 60 fracción XII, 115 fracción IX,
122 fracción II, 124 fracción II, VII, 130 párrafo primero, 164 fracción III; 167 fracción IV, inciso c; 171 fracción III y 186
fracción III, por artículo ÚNICO dispositivo del Decreto número 1869, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6309.pdf
- Se reforma la fracción III del artículo 122, el último párrafo del artículo 185, la fracción XXIII del artículo 211 del
presente ordenamiento por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo, y se adiciona un artículo 7 BIS al presente ordenamiento
por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 2150, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número
6331 Extraordinaria, de fecha 2024/07/16. Vigencia: 2024/07/17. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente
liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6331.pdf
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- Se adiciona la fracción VII al artículo 13 recorriéndose en su orden las subsecuentes del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 2379, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6343 Tercera
Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para
su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6343_3A.pdf
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Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y
Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LIV Legislatura. 2018-2021.
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
La Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de los
siguientes:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO.
a) Mediante sesión ordinaria de la Asamblea de la LIV Legislatura, que tuvo
verificativo el día 28 de mayo del año 2020, fue presentada ante el Pleno del
Congreso del Estado de Morelos la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el cual
se expide la Ley de Educación del Estado de Morelos, por la Diputada Alejandra
Flores Espinoza, Presidenta de la Comisión de Educación y Cultura.
b) En consecuencia, de lo anterior el Diputado Alfonso de Jesús Sotelo Martínez,
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, ordeno su
turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que mediante oficio número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1084/20, fue remitida a esta Comisión de Educación y
Cultura.
c) Mediante sesión ordinaria de la Asamblea de la LIV Legislatura, que tuvo
verificativo el día 28 de mayo del año 2020, se hizo del conocimiento del Pleno del
Congreso del Estado de Morelos la Iniciativa de Ley de Educación del Estado de
Morelos, presentada por el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos,
ciudadano Cuauhtémoc Blanco Bravo.
d) En consecuencia, de lo anterior el Diputado Alfonso de Jesús Sotelo Martínez,
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, ordeno su
turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que mediante oficio número
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SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1071/20, fue remitida a esta Comisión de Educación y
Cultura.
e) Mediante sesión ordinaria de la Asamblea de la LIV Legislatura, que tuvo
verificativo el día 28 de mayo del año 2020, fue presentada ante el Pleno del
Congreso del Estado de Morelos la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que
se expide la Ley de Educación del Estado de Morelos, por la Diputada Tania
Valentina Rodríguez Ruiz.
f) En consecuencia, de lo anterior el Diputado Alfonso de Jesús Sotelo Martínez,
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, ordeno su
turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que mediante oficio número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1085/20, fue remitida a esta Comisión de Educación y
Cultura.
g) Mediante sesión ordinaria de la Asamblea de la LIV Legislatura, que tuvo
verificativo el día 28 de mayo del año 2020, fue presentada ante el Pleno del
Congreso del Estado de Morelos la Iniciativa de Decreto que reforman, modifican,
adicionan y derogan diversos capítulos, artículos, incisos y fracciones de la Ley de
Educación del Estado de Morelos, por la Diputada Blanca Nieves Sánchez Arano.
h) En consecuencia, de lo anterior el Diputado Alfonso de Jesús Sotelo Martínez,
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, ordeno su
turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que mediante oficio número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1083/20, fue remitida a esta Comisión de Educación y
Cultura.
i) Mediante sesión ordinaria de la Asamblea de la LIV Legislatura, que tuvo
verificativo el día 30 de junio del año 2020, fue presentada ante el pleno del
Congreso del Estado de Morelos la Iniciativa por la que se expide la Ley de
Educación para el Estado de Morelos, que abroga la vigente Ley de Educación
para el Estado de Morelos, por la Diputada Dalila Morales Sandoval, Secretaria de
la Comisión de Educación y Cultura.
j) En consecuencia, de lo anterior el Diputado Alfonso de Jesús Sotelo Martínez,
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, ordeno su
turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que mediante oficio número
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SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1158/20, fue remitida a esta Comisión de Educación y
Cultura.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA.
Las Iniciativas presentadas por la Diputada Alejandra Flores Espinoza, por la
Diputada Tania Valentina Rodríguez Ruiz, por la Diputada Dalila Morales Sandoval
y por el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, ciudadano Cuauhtémoc
Blanco Bravo, materia del presente instrumento legislativo, tienen todas como
finalidad, la armonización de la Ley Estatal de Educación con la Ley General de
Educación.
Sin embargo, en virtud de que la armonización deriva de la expedición de un
nueva Ley General de Educación, con cambios en todo el ordenamiento legal en
su parte dogmática como orgánica, los iniciadores proponen la abrogación de la
Ley de Educación para el Estado de Morelos publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, número 3813, de fecha 26 de agosto de 1996 y la expedición
de una nueva Ley de Educación que vaya acorde a la Constitución Federal, la
propia del Estado y la Nueva Ley General de Educación.
Por su parte la Diputada Blanca Nieves Sánchez Arano, en su Iniciativa propone
de igual manera una armonización de la Ley Estatal, sin embargo, argumenta en
su exposición de motivos que no considera necesaria la expedición de una nueva
Ley de Educación, sino que propone realizar la armonización mediante la reforma
y abrogación de diversos artículos de la Ley vigente.
III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
* La Diputada Alejandra Flores Espinoza, sustenta su propuesta en la siguiente
exposición de motivos:
“La Educación constituye, sin duda alguna, la base segura sobre la cual
edificamos los firmes cimientos de nuestra sociedad; ya que es a través de esta
que es posible transmitir a los mexicanos, desde temprana edad no solo los
valores y herramientas necesarias para la construcción de su futuro; sino que
también se fomenta a través de ella el amor a la Patria y a nuestras raíces, a
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nuestra cultura; entre otras cosas, es por eso que la educación y el acceso e
impartición de la misma, representa una de las obligaciones más importantes que
el Estado tiene con los ciudadanos.
Así es como nuestro Presidente, el Licenciado Andrés Manuel López Obrador lo
consideró y en su momento, estableció como eje rector del Proyecto Alternativo de
Nación y quienes compartimos este ideal, tuvimos la oportunidad de sumarnos a
este Proyecto e impulsarlo desde nuestra respectiva trinchera.
Derivado de este Proyecto de Nación, es presentada y aprobada en el Congreso
de la Unión la reforma Constitucional mediante la cual se daba reversa a la mal
llamada reforma educativa que tanto daño genero a la educación, a los educandos
y principalmente al magisterio.
El Estado de Morelos fue el primer Estado en toda la República en aprobar la
minuta derivada de la referida reforma; esto en virtud del compromiso que como
Autoridades Legislativas asumimos con la sociedad morelense, velando en todo
momento por sus intereses e impulsando reformas que tengan un beneficio directo
para ellos.
Posteriormente y a raíz de la referida reforma Constitucional, y como parte de esta
Cuarta Trasformación que se encuentra en curso en nuestro país, fue presentada
la nueva Ley General de Educación, misma que tanto en su parte dogmática como
orgánica, prioriza en todo momento al educando y a los maestros, así mismo se
enfoca en gran parte en crear una obligación sólida para los Estados en garantizar
realmente no solo el acceso a la educación, sino también su permanencia y
egreso de los educandos, entre otras cosas.
Es el caso que en el transitorio sexto de la nueva Ley General de Educación se
solicita a los Estado realizar las respectivas armonizaciones en sus leyes Estatales
con la finalidad de consagrar este nuevo Sistema Educativo en las Entidades
Federativas y evitar contradicciones de Leyes Estatales con la Ley General.
Es por eso que, el día de hoy desde esta máxima tribuna, con el carácter de
Presidenta de la Comisión de Educación y Cultura del Congreso del Estado,
presento un Proyecto para una Nueva Ley de Educación del Estado en la cual se
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armonizan los principios rectores de un nuevo sistema educativo y de un nuevo
capítulo en la Educación Morelense, en donde se priorice en todo momento a las
niñas, niños y adolescentes, a los Derechos Humanos y se reconozca el valor de
nuestros Maestros, cesando los hostigamientos e injusticias que trajeron consigo
la mal llamada reforma educativa que con esta nueva Ley, llega completamente a
su fin en el Estado.
Dentro de la Comisión de Educación y Cultura tengo la obligación de dictaminar
las Iniciativas en materia educativa que se presentan en este Honorable Pleno y
durante esta legislatura mis compañeras y compañeros Diputados, han tenido a
bien presentar diversas Iniciativas de reforma a la Ley de Educación del Estado de
Morelos vigente y que tras un análisis de estas Iniciativas, se considera que
aportan un beneficio para los morelenses y enriquecen nuestro Sistema Estatal de
Educación, es por ello que han sido integradas a este Proyecto de Ley y forman
parte de esta nueva etapa de la Educación en Morelos, las cuales se enlistan a
continuación:
- Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona el art. 46 TER de la Ley
de Educación del Estado de Morelos en materia de Educación Especial,
presentada por la Diputada Rosalina Mazari Espín.
- Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción V del Art.
100 de la Ley de Educación del Estado de Morelos con el fin de que la educación
impartida por particulares cuente con protocolos o lineamientos para atender
casos de violencia contra las mujeres, hostigamiento y acoso sexual para obtener
o conservar la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios;
presentada por la Dip. Keila Celene Figueroa Evaristo.
- Iniciativa con Proyecto de Decreto por el cual se reforma y adiciona a la Ley de
Educación del Estado de Morelos, en materia de sobrepeso, obesidad y activación
física; presentada por el Dip. José Luis Galindo Cortez.
- Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción XIII del
artículo 12 de la Ley de Educación del Estado de Morelos, en materia de
Educación Alimentaria y Nutricional; presentada por la Diputada Rosalina Mazari
Espín.
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Por su parte el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, ciudadano
Cuauhtémoc Blanco Bravo, sustenta su Iniciativa en la siguiente exposición de
motivos:
“El principio de progresividad de los derechos humanos está previsto en el artículo
1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos
tratados internacionales ratificados por el estado mexicano, el cual en términos
generales, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en
la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las
circunstancias fácticas y jurídicas. Así, en sentido positivo, del principio de
progresividad deriva para el legislador la obligación de ampliar el alcance y la
tutela de los derechos humanos; y para el aplicador, el deber de interpretar las
normas de manera que se amplíen en lo posible, jurídicamente, el alcance de los
derechos.
En congruencia con este principio, el alcance y nivel de protección reconocidos
para los derechos humanos tanto por la Constitución como por los tratados
internacionales, deben ser concebidos como un mínimo que el Estado Mexicano
tiene la obligación inmediata de respetar y, a la vez, el punto de partida para su
desarrollo gradual.
Y dado que la educación es un bien básico indispensable para la formación de la
autonomía personal y, por ende, para ejercer el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, es innegable su carácter de derecho humano.
En ese sentido es como lo reconoce nuestra Constitución Federal, y de acuerdo al
artículo 3° de la misma, la educación elemental debe ser laica, pública, universal,
obligatoria, gratuita e inclusiva. Así, el derecho a la educación implica que se han
de generar las condiciones necesarias para el ejercicio de la autonomía personal,
lo que acontece si se satisface un contenido mínimo de:
a) La provisión de principios de racionalidad y del conocimiento científico
disponible socialmente;
b) La exposición a una pluralidad de planes de vida e ideales de excelencia
humana (incluido el conocimiento, desde un punto de vista crítico, de distintos
modelos de vida y de virtud personal, ideas religiosas y no religiosas);
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c) La discusión crítica de la moral social vigente;
d) El fomento de los valores inherentes a una sociedad democrática como los
derechos humanos, la tolerancia, la responsabilidad y la solidaridad, y
e) La construcción de las capacidades requeridas para ser miembro activo de una
sociedad democrática, como la de discusión racional sobre las cuestiones
públicas. De aquí que tanto la Constitución General como los tratados
internacionales reconozcan, convergentemente, que el objetivo de la educación
debe ser el desarrollo de las capacidades del ser humano y el fomento de los
derechos humanos y otros valores democráticos.
Aunado al pleno respeto de los derechos de niñas, niños, adolescentes y jóvenes,
el 15 de mayo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los
artículos 3o, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia educativa, el cual tiene por objeto, entre otras cosas, la participación
activa de los diversos integrantes del sistema educativo, desde los padres y
madres de familia, educandos, autoridades educativas y Organismos
Descentralizados, organizaciones de la sociedad civil, académicos, hasta las
maestras y los maestros, con el objetivo claro de garantizar el derecho a la
educación y colocar en el centro del aprendizaje a las niñas, niños, adolescentes y
jóvenes como los destinatarios finales de toda la suma de esfuerzos y voluntades
políticas.
En términos de dicha reforma constitucional, se implementan los siguientes temas
representativos:
I. Reafirmar la rectoría del Estado en la educación, lo que abarca todos los
aspectos para garantizar de manera plena este derecho sin que se privilegie
ningún interés de sectores por encima de los principios constitucionales;
II. Enfatizar que se debe priorizar el interés de niñas, niños, adolescentes y
jóvenes en el acceso, permanencia y participación en el Sistema Educativo
Nacional;
III. Manifestar el respeto de los derechos de las maestras y los maestros, así como
el compromiso de realizar las acciones necesarias para mejorar las condiciones
bajo las cuales prestan sus servicios educativos; además de reconocer, en el
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magisterio, un agente de transformación social y la contribución a la educación en
nuestro país;
IV. Privilegiar el diálogo y la construcción de acuerdos, y
V. Enfatizar en la necesidad de analizar, diseñar e instrumentar esquemas de
financiamiento con pleno respeto del federalismo, para la aplicación de las
disposiciones constitucionales en materia educativa para realizar el derecho a la
educación de manera plena.
La reforma constitucional señalada y su contenido se ven reflejados en la
publicación de la nueva Ley General de Educación, en el Diario Oficial de la
Federación, el 30 de septiembre de 2019, en la cual se prevén, entre otros, los
pilares siguientes:
I. Crear protocolos para atender y prevenir el abuso sexual infantil;
II. Contienen consideraciones para la educación de la niñez migrante;
III. Integra el reconocimiento de la función de las maestras y los maestros;
IV. Incluye la educación humanística y filosófica;
V. Incorpora la perspectiva de género;
VI. Regula la educación ambiental;
VII. Prioriza el interés superior de la niñez;
VIII. Incluye la educación indígena;
IX. Incorpora lineamientos para la prevención y atención de la violencia en el
entorno escolar;
X. Regula aspectos de la infraestructura educativa;
XI. Implementa mecanismos de inspección y vigilancia en educación impartida por
particulares, y
XII. Contiene la corresponsabilidad de padres, madres o tutores en el proceso
educativo.
Ahora bien, por lo que respecta al estado de Morelos, cabe señalar que la Ley de
Educación data del 26 de agosto de 1996, fecha en la que fue publicada en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 3813, la cual, si bien ha sufrido
diversas reformas, requiere actualizarse casi en su totalidad en acatamiento al
mandato de la Ley General de Educación y a fin de que haya armonía con la
misma, bajo los siguientes ejes:
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1. Colocar en el centro del aprendizaje a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes
para lograr una educación con equidad y de excelencia, pilares de la Nueva
Escuela Mexicana;
2. Impulsar la corresponsabilidad social en el proceso de construcción de saberes,
y
3. Fortalecer el federalismo educativo para cumplir con los principios, fines y
criterios de la educación.
Así mismo, la presente Iniciativa en términos generales se conforma por diez
Títulos que se conforman a su vez con el capitulado siguiente:
I. Del derecho a la educación: Disposiciones Generales, Ejercicio del Derecho a la
Educación, Criterios de la Educación, Orientación Integral en la Educación
Morelense, Planes y Programas de Estudio;
II. Del Sistema Educativo Estatal: Naturaleza del Sistema Educativo Estatal;
III. De la Educación Básica: Disposiciones Generales, Educación Inicial,
Educación Preescolar, Educación Primaria, Educación Secundaria, Educación
Especial, Educación Indígena, Educación Complementaria, Física, del Deporte y
Artística, Educación Humanista e Inclusiva;
IV. De la Educación Media Superior, Superior y para Personas Adultas: Educación
Media Superior, Educación Superior, Fomento de la Investigación, la Ciencia, las
Humanidades, la Tecnología y la Innovación, Educación para Personas Adultas,
Educando como prioridad en el Sistema Educativo Estatal, Tecnologías de la
Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital, Calendario
Escolar;
V. De la Revalorización de las Maestras y Maestros: Magisterio como Agente
Fundamental del Proceso Educativo, Fortalecimiento de la Formación Docente;
VI. De la Infraestructura Educativa de Morelos: Condiciones de los Planteles
Educativos y Mejora Escolar;
VII. De la Rectoría Estatal de la Educación: Distribución de la función social de
Educación;
VIII. De la corresponsabilidad social en el proceso educativo: Participación de los
Actores Sociales, Participación de madres y padres de familia o tutores,
Asociaciones de Padres y Madres de Familia, Consejos de Participación Escolar,
Servicio Social y Participación de los Medios de Comunicación;
IX. De la validez de estudios y certificación de conocimientos: Disposiciones para
la validez de estudios y certificación de conocimientos, y
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X. De la educación impartida por particulares: Disposiciones Generales,
Mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación impartida por
particulares, y Recurso Administrativo.
Por lo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos comprometido con el
principio de progresividad y sobre todo con el compromiso con la niñez y juventud
del estado de Morelos, propone a esa Soberanía esta nueva Ley de Educación,
armonizándola con la Ley General de Educación, pero también actualizando los
temas de prioridad para verse reflejado en el Estado un pleno respeto al derecho a
la educación y generar de manera integral un sistema educativo estatal; con ello
se respetan las bases de la Nueva Escuela Mexicana que es el instrumento del
Estado que tiene por objeto alcanzar la equidad y la excelencia en educación, a
través de su mejoramiento integral y máximo logro de aprendizaje.
No se omite mencionar que las modificaciones o variaciones que con respecto a la
Ley General de Educación se proyectan, se circunscriben y responden a aquellos
aspectos que pueden ser libremente determinados por las Entidades Federativas
en uso de su libertad de configuración normativa, aspecto este último sobre el que
la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en los siguientes
términos:
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS
ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y
LOS DERECHOS HUMANOS. Si bien es cierto que los Congresos Estatales
tienen libertad configurativa para regular ciertas materias, como la civil, también lo
es que aquélla se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y los
derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los tratados internacionales suscritos por México, de conformidad con
el artículo 1o. constitucional. En similar sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha destacado que la legitimidad democrática de ciertos actos
o hechos está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección
de los derechos humanos, de modo que la existencia de un verdadero régimen
democrático está determinada por sus características tanto formales como
sustanciales.1
1 Época: Décima Época, Registro: 2012593, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 11/2016 (10a.), Página: 52
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Con la presente Ley se busca de igual forma coadyuvar en la disminución de los
principales indicadores de rezago social y de marginación, contribuyendo a través
de la educación al mejoramiento del nivel de bienestar de la población y al
desarrollo social en el estado de Morelos, cumpliendo así el compromiso
fundamental de este Gobierno que es el bienestar de toda su población, brindando
la educación que representa un derecho de vital importancia para hacer posible el
acceso y el ejercicio de otros derechos, alineándose los elementos centrales de la
reforma educativa y de la presente Iniciativa con lo proyectado en el Plan Estatal
de Desarrollo 2019-2024, publicado con fecha 16 de abril de 2019 en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, número 5697, particularmente en el Eje Rector número 3
“Justicia Social para los Morelenses” que en su objetivo estratégico 3.6 planteó
garantizar una educación de equidad y calidad, y promover oportunidades de
aprendizaje permanente que permitan el desarrollo armónico del individuo para
integrarse y construir una mejor sociedad.”
*A su vez, la Diputada Tania Valentina Rodríguez Ruiz sustenta su propuesta de la
siguiente manera:
“El Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Cámara de Diputados
Federales ha participado activamente en la transformación legislativa de la
educación en el país, lo ha hecho en foros y mesas de trabajo, así como con
Iniciativas propias, presentando en este caso, para su análisis, discusión y en su
caso aprobación, la Iniciativa que expide la Ley General de Educación; en ella se
exponen importantes conceptos y principios, y que en la parte conducente y
apropiada para nuestro Estado, los reproduzco aquí, a la letra, porque los asumo
como propios, pues son congruentes con principios universales y la vigencia de
los derechos humanos, además de ser acordes al pensamiento de nuestro
Partido, y a los que sostiene la cuarta transformación en México.”
4).- En el 2011, se publicaron dos importantes reformas a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. La primera, relacionada directamente con la
institución protectora de los derechos humanos por excelencia -el juicio de
amparo- y la segunda, inseparable de la anterior, sobre el reconocimiento de la
progresividad de los derechos humanos, el principio pro persona como eje rector
en la interpretación y aplicación de normas jurídicas en aquellas que favorezcan y
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brinden mayor protección a las personas, así como la jerarquía constitucional de
los tratados internacionales relativos a derechos humanos.
Estas relevantes reformas, suponen una adecuación de las normativas estatales a
fin de armonizar todo el sistema jurídico mexicano a los estándares
internacionales de derechos humanos, asegurando que todas las acciones y
actividades del Estado en su conjunto, estén encaminadas a la exigibilidad,
justiciabilidad y plena eficacia de los derechos fundamentales.
El sentido del artículo 1º constitucional vigente, determina que la estructura federal
o reparto competencial de un Estado no puede utilizarse como excusa para el
incumplimiento de sus obligaciones, ya que éstas se imponen al Estado como un
todo. En consecuencia, compete al Poder Legislativo de Morelos nutrir y
enriquecer la legislación secundaria relativa al artículo 3º constitucional, con
material normativo de vanguardia en la materia, así como las aportaciones del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos al ámbito del derecho
fundamental a la educación, mediante la adopción de todas las medidas
necesarias y la adecuación de las instituciones jurídicas y públicas para darles
efectividad.
Esta circunstancia implica acciones que se enmarcan en la necesidad de que el
Estado, a través de sus agentes, no violente los derechos humanos; así como
actuaciones con un carácter eminentemente positivo, para dar validez material a
los derechos humanos y hacerlos asequibles para todas las personas, colectivos y
pueblos indígenas2”.
5).- Así pues, la materialización progresiva de las exigencias depende, en un
primer momento, de una implementación legislativa efectiva a nivel federal, estatal
y municipal con sistemas de garantía aplicables; así como de la acción conjunta y
coordinada de todos los órganos del Poder Público con los actores sociales en el
ámbito educativo y las comunidades. Sin embargo, el alcance de prerrogativas
mínimas fundamentales para el aseguramiento de la intangibilidad de la dignidad
humana, pende de otro tipo de obligaciones que los Estados adquieren cuando se
2 Iniciativa de Ley General de Educación del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la LIV Legislatura del Poder Legislativo de la
Cámara de Diputados
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reconoce a la dignidad como valor absoluto, supra positivo y preexistente, cuya
validez subsiste aun después de la muerte de los seres humanos.
En la actualidad, este modelo ha logrado grandes avances en la
institucionalización de los derechos humanos como intereses de alto rango
constitucional que el Estado tiene la obligación de respetar y proteger. En
consecuencia, los derechos humanos no son sólo pautas o criterios valorativos,
sino por el contrario, constituyen la manifestación jurídica de la dignidad de las
personas que irradia de legitimidad y fundamento a los poderes públicos,
constituyéndose así el pacto fundante de la democracia constitucional: la
supraordenación de los poderes públicos del Estado frente a la inviolabilidad de la
dignidad humana y los derechos humanos que fundamenta.
Este paradigma ético, presente en las sociedades contemporáneas, se ha
construido a lo largo de la historia de la humanidad como una lucha constante por
determinar que las personas humanas son concebidas con una dignidad y un valor
intrínsecos; independientemente de las particularidades nacionales y regionales,
así como de las diferencias personales, culturales, religiosas o socio históricas.
Por tal motivo, es necesario, descartar las tendencias negacionistas y anti
garantistas que permean todo el sistema jurídico mexicano y en su lugar, adoptar
una renovada cultura normativa de vocación garantista, que nos permita incidir
sobre los graves fenómenos de la pobreza, la migración, la discriminación racial, la
violencia, en particular la ejercida en contra de las mujeres, y la corrupción, que
ponen en grave peligro la plena vigencia de los derechos humanos y transgreden
el disfrute del derecho a la educación en nuestro país.
6).- Se requiere en la nueva legislación educativa de Morelos, ampliar el marco de
garantías para aquellos grupos que se encuentran en condición de especial
vulnerabilidad como son las mujeres; las niñas y los niños; los pueblos y
comunidades indígenas y afro mexicanas que por nuestra cercanía y vecindad con
el Estado de Guerrero, subyacen de forma minoritaria en la Entidad; las personas
con discapacidad, los migrantes, las personas privadas de su libertad, los
desplazados internos y las víctimas del crimen organizado, entre otros grupos.
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Es necesario señalar que la Ley de Educación vigente en nuestro Estado, dejó de
ser en gran medida congruente con los principios constitucionales y de leyes
secundarias vigentes, toda vez que data del año 1996. Tampoco lo es con los
derechos humanos plasmados en los tratados internacionales suscritos por
México, por lo que se hace necesario la emisión de una nueva Ley en materia
educativa que corresponda a las demandas de sociedades y comunidades en
transformación; que reconozca las necesidades de las personas en contextos
étnicos, socioculturales, lingüísticos geográficos y educativos diversos. Que recoja
también en sus textos la realidad socio cultural e histórica de Morelos.
En este sentido conviene precisar que los contenidos educativos particulares o
regionales de Morelos, deben promover el sentido de pertenencia a esta tierra,
mediante el conocimiento específico y ampliado de los sucesos históricos que nos
enorgullecen por las aportaciones que el pueblo de Morelos hizo a la
independencia de México, tanto en los acontecimientos del célebre sitio de
Cuautla, episodio central en la lucha del Siervo de la Nación, José María Morelos y
Pavón, como en las contribuciones del Cura de Jantetelco, Mariano Matamoros,
mano derecha del generalísimo y benemérito de la Patria; de igual forma, resaltar
y reconocer en los contenidos educativos regionales, el trabajo y la lucha del
General Emiliano Zapata Salazar, ícono de la Revolución Agraria, personaje de
talla mundial, que nos legó en emblema de nuestro Estado: “Tierra y Libertad”.
De la misma forma, proponemos garantizar en esta norma, el reconocimiento y
promoción de las tradiciones y cultura de nuestros pueblos indígenas dispersos en
16 municipios y formados en su mayoría por pueblos nahuas.
Incidir en la eliminación de la violencia escolar y en la formación por el respeto y
erradicación de la violencia en contra de las mujeres, grave problema que
cotidianamente se vive en el Estado, pues no solo se encuentra en los primeros
lugares nacionales por la comisión de feminicidios, sino que también soporta
desde el año 2015 la Alerta por Violencia de Género (AVG) en 8 de sus
municipios.
No menos importante, debe ser la creación de conciencia en los educandos para
contribuir a la protección del medio ambiente, mediante el conocimiento de las
graves consecuencias del cambio climático y la protección de la gran biodiversidad
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con la que cuenta el estado de Morelos, que deben impulsarse en los contenidos
educativos.
Estos temas deben formar parte de la educación en Morelos, desde la perspectiva
regional que la nueva Ley General de Educación consagra en su texto vigente.
7).- Desde luego que esta Iniciativa esta animada e inspirada en el nuevo modelo
educativo impulsado por “la Nueva Escuela Mexicana y el Sistema Educativo
Nacional, que están en función de los fines sociales, distributivos y político-
culturales del nuevo Modelo Educativo Social para la Cuarta Transformación, para
alcanzar así la renovación del país; desde la construcción de nuestra pedagogía
social, de solidaridad, soberanía popular y formación científica de la consciencia,
debemos dar el nuevo trazo de la Nación Mexicana, que pasa por su rescate
histórico-ancestral hasta el nuevo proyecto del futuro que anhelamos como
sociedad, basado en cuatro principios que presiden a esta Ley:
A. El derecho más amplio y protector, fundado en el principio de intangibilidad de
la dignidad humana, entendida como atributo esencial de todas las personas y,
como tal inviolable, sirve como fundamento de todos los derechos humanos y se
convierte en núcleo axiológico del Estado. Los derechos humanos quedan
entonces anclados a un sistema normativo que posee el máximo rango, la máxima
importancia y la máxima fuerza jurídica, concepto que fue impulsado por los
Diputados y Diputadas del PT y que ya forma parte del texto constitucional y de la
ley secundaria.
B. El rescate histórico de la Nación Mexicana, a partir del reconocimiento pleno de
los pueblos ancestrales y originarios, como base histórica de nuestro país, pero
también, aunado al valor de la participación responsable de todos los miembros de
la comunidad educativa, para lograr los fines centrales de la educación,
respetando las diferencias y toda expresión social, cultural, científica, tecnológica,
lingüística, epistémica y comunal, orientada hacia la resolución de las
problemáticas del país.
C. La formación del nuevo sujeto social:
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- Un ser humano física y mentalmente sano, libre, constructor de relaciones de
iguales con sus semejantes y de actuación armonizada con su entorno ecológico,
motor de la democracia, la libertad, la justicia social, la soberanía y el buen vivir.
- Un ser humano laborioso, habituado al trabajo colectivo, creador, no enajenado y
con actitud científica que incluye el dominio de los avances de la ciencia y de la
tecnología con la consciencia de su uso racional y su enlace con conocimientos y
desarrollos científicos y tecnológicos ancestrales y comunitarios, para la
producción social de la riqueza y para la satisfacción de las necesidades sociales.
- Un ser humano con un desarrollo lingüístico integral que implica el pleno dominio
de la lengua nacional, diestro en la expresión oral, escrita e iconográfica;
conocedor de la existencia ancestral de las lenguas originarias como depositarias
de la identidad, la historia cultural, las tradiciones, las maneras de significar el
universo y la vida; así como la memoria única de cada pueblo indígena. Un ser
humano capaz de preservar sus lenguas y la riqueza de conocimientos que
encierran.
- Un ser humano afectivo y sensible, que vive y experimenta emociones, que no
tenga miedo a expresarlas, que sepa manifestar sus afectos sanamente en
beneficio de él y su entorno social. Ser humano habituado a entender las razones
del dolor, la tristeza, la angustia o el desánimo y capaz de superar racionalmente
esos estados emocionales para fortalecer sus sentimientos de amor, alegría, y
patriotismo.
- Un ser humano con capacidad para decidir, constructor de juicios, con toma de
decisiones con plena consciencia. Un ser humano que desde su colectivo
interprete la realidad objetiva circundante, que reconozca el proceso socio-
histórico de su pueblo, sea capaz de informar de los acontecimientos científicos
recientes y de los hechos sociales relevantes, conocer sus magnitudes, para
formar juicios de valor e inferencias y formular planes de transformación. Que sea
capaz de asumir con consciencia, los nuevos desarrollos tecnológicos y digitales,
y los cambios que se generan, que pueda tomar postura ante las injusticias. Que
se exprese libremente y tome parte activa en todas las actividades sociales,
cívicas y políticas de su comunidad.
D. La transformación del país. “Todos los componentes del Sistema Educativo
Nacional y la Nueva Escuela Mexicana, se basarán en las siguientes líneas
estratégicas:
a). Económica: Para reactivar el país;
b). Política: Beneficio colectivo y justicia social;
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c). Social: Crecimiento con beneficio general;
d). Cultural: Renovación de la identidad;
e). Ecológica: Construir el país sustentable para las generaciones presentes y
futuras.
México se encuentra en un momento de gran relevancia denominado “La Cuarta
Transformación”, al que precedieron tres momentos clave en la historia de México:
la Independencia, la Reforma y la Revolución Mexicana. Como en las anteriores,
la Cuarta Transformación, conlleva un cambio profundo y radical en la vida pública
del país, pero a diferencia de estas últimas, se pretende que se logre de forma
pacífica.
8).- Es momento de echar abajo por completo la reforma educativa neoliberal, que
trajo como consecuencia la desarticulación de la educación pública y de los
sistemas educativos nacionales y estatales, el desarme cultural y la destrucción
del magisterio. Por tal motivo, es imprescindible robustecer la Educación Normal y
su relevante quehacer pedagógico y social. Las Escuelas Normales son las únicas
instituciones de formación de docentes con un largo camino recorrido hacia la
construcción de un modelo comunitario de educación con fuerte responsabilidad
social y un proyecto concreto para alcanzar el desarrollo social, educativo,
económico y cultural.
En las Escuelas Normales, destaca la misión que se inculca al profesor, quien se
siente y es parte de un proyecto de un país con el énfasis puesto en la práctica
profesional desde la formación científica, tecnológica, artística y técnica, por eso,
en el ámbito filosófico, pedagógico y curricular cotidiano de las Normales Rurales,
Experimentales, Indígenas, de Educación Especial e Inclusiva, de Educación
Inicial, se traducen plenamente las demandas de la sociedad, a diferencia de la
poca correspondencia que se observa con respecto a la formación docente de
carácter universitario.
En este contexto, las reflexiones y aportes de los docentes en los foros educativos
realizados por el Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo en la Cámara de
Diputados, y desde luego, el que organizamos en este mismo Congreso las
Diputadas del Partido del Trabajo en esta LIV Legislatura, cuestionan de forma
permanente que los procesos de formación y actualización docentes se vean
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enfrentados de forma creciente a nuevos requerimientos del mercado, en
particular, los que se traducen, en nuevas exigencias de reconversión permanente
de la vocación docente. La historia de las Escuelas Normales, como cualquier otra
historia, no es estática ni definitiva ya que existe una realidad socio-histórica y
política que forma parte de su constitución y transformación, en la cual los
programas institucionales para formar profesores cobran sentido, sobre todo en la
Cuarta Transformación de la Educación.
Es así como en la presente Iniciativa de Ley, en el abordaje de la multiplicidad de
temáticas, se encuentra urgente eliminar los efectos de la homogeneización, el
asimilacionismo, el racismo y la discriminación, que forman parte de las prácticas
recurrentes del quehacer educativo y que ocasionan grandes desigualdades en el
disfrute del derecho a la educación y las oportunidades para el acceso,
permanencia y terminación escolar. Por tal motivo, se considera pertinente
establecer en la Ley General de Educación, los elementos, conceptos,
modificaciones institucionales, curriculares y pedagógicas necesarias para
alcanzar justicia curricular y la valorización de las epistemologías, ciencias,
tecnologías propias y comunitarias, a partir de la comprensión integral e
interdisciplinaria de los fenómenos sociales, culturales, económicos, políticos y
jurídicos por los que atraviesa actualmente nuestro país y el estado de Morelos.
Por tal motivo, pretender implementar un modelo educativo incluyente sin analizar
profunda y críticamente las formas de discriminación y de estigmatización racial
inherentes al propio currículum escolar, significa dejar como letra muerta los
avances constitucionales e internacionales en relación a los derechos de los
pueblos indígenas y afro mexicano, así como de las personas con discapacidad o
necesidades específicas de aprendizaje. Para lograr la verdadera inclusión, se
debe partir de una profunda transformación de las actitudes, visiones,
perspectivas, valores, de la forma de dialogar y tomar las decisiones. Al sustentar
el quehacer educativo en la base filosófica de la comunalidad y el ejercicio
dialógico, se generan condiciones reales y palpables para lograr la autonomía, la
emancipación, la cohesión de la colectividad y la construcción colectiva de un
currículum propio, comunitario y autónomo.
Lo anterior no debilita la institucionalidad educativa, al contrario, la fortalece y
anima a garantizar la educación como un derecho humano fundamental y no como
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un servicio del Estado, fortalece la estructura de la Secretaría de Educación
Pública y los diferentes actores inmersos en el proceso educativo, para lograr un
efecto equitativo a través de los subsistemas, elementos y programas que integran
el Sistema Educativo Nacional y Local3”.
9).- Otras aportaciones que recoge la presente Iniciativa para la Ley de Educación
en Morelos, son las siguientes:
- Uno de los avances en el estado de Morelos es que a la niñez que acude a las
escuelas de educación básica, se le garantiza desde la Ley de Salud el derecho a
la salud bucal, de forma que en esta, se establece la obligación del Estado, a
través del sector salud, a establecer programas anuales dentro de las mismas
escuelas, donde los educandos reciben este servicio de forma gratuita; sin
embargo, este imperativo no tenía relación en la actual Ley de Educación de
Morelos, lo que de cierta forma, evidencia la ausencia de coordinación y
efectividad de este derecho. Al consignarse en esta Iniciativa el derecho de las
niñas y niños a la salud bucal, se obliga a las autoridades educativas al
cumplimiento de la misma y a establecer programas que sean verificables y
alcancen sin exclusión alguna a todos los educandos de Morelos.
- Otro aspecto es la garantía de gratuidad en la educación derecho humano
fundamental de los mexicanos, sin embargo, existe un esquema dual todavía, que
permite a los particulares otorgar educación en todos sus niveles, en estos casos,
los propietarios de los establecimientos educativos privados, suelen tener como
práctica común, la retención de documentos personales y sobre todo los
académicos, por la no satisfacción de prestaciones económicas, hecho deleznable
que no debe ocurrir y que en mi propuesta se recoge como un eco de la
legislación federal.
- También en el capítulo referido a la educación que imparten los particulares en
Morelos, se agregan dos propuestas para evitar que los educandos puedas ser
sujetos de engaños. La primera de ellas es, que será obligación a cargo de estos,
colocar en su papelería y propaganda el domicilio del centro educativo que señala
de forma específica el Reconocimiento de Validez Oficial (REVOE); ya que
lamentablemente es frecuente, que con un solo REVOE se pretenda abrir dos o
más planteles, cuando estos no están certificados por la autoridad educativa, para
3 Exposición de motivos, iniciativa de Ley General de Educación, presentada por el Dip. Reginaldo Sandoval a nombre propio y de los
integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, Cámara de Diputados.
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garantizar a los educandos la seguridad de los inmuebles. Esto es muy relevante,
por hechos tan lamentables como los ocurridos en escuelas particulares con
motivo de los sismos, que no contaban con las normas de protección civil y otras
para garantizar esa seguridad para alumnos y maestros. Por cada plantel un
REVOE. La otra aportación, que se recoge de la legislación federal, es el
procedimiento administrativo para llevar a cabo las visitas de inspección a los
centros educativos particulares, el cual además de completo, respeta
absolutamente las garantías de legalidad y seguridad jurídica para los empresarios
de la educación, pero sobre todo, les impide o trata de disminuir la posibilidad, de
que por un mal procedimiento administrativo, los particulares encuentren
resquicios para incumplir con sus obligaciones. En un estado de derecho como el
que promovemos con nuestras acciones las y los Diputados, es tan necesario
garantizar la seguridad jurídica de los particulares, como el pleno ejercicio de la
autoridad del Estado.
- Una realidad lacerante que se vive en las escuelas públicas de Morelos es la
ausencia de mantenimiento, en algunas instalaciones educativas vetustas y en
otras no tan viejas, persiste por ejemplo la falta de bebederos con agua potable y
el estado físico de los sanitarios es deplorable, en la mayoría de los casos; ni la
intervención del Municipio y el esfuerzo de las madres y padres de familia ha
logrado revertir esta situación. La falta de recursos presupuestales es la principal
razón que argumentan las autoridades educativas, no obstante, de que la mayoría
de recursos se destinan al rubro educativo. Así las cosas, se propone la obligación
de etiquetar el 5% del presupuesto total a educación para destinarlo al
mantenimiento de los inmuebles, de forma que, en el Proyecto de Iniciativa de Ley
de Presupuesto de cada año, el titular del Ejecutivo, disponga de una partida
específica para este rubro.
- Las obras públicas en materia educativa son necesarias conforme al crecimiento
de la población y la demanda educativa, sin embargo, la experiencia del sismo de
2017 que tuvo su epicentro en la ciudad de Jojutla, Morelos, dejó al descubierto
que muchos de los daños a la infraestructura educativa, sobre todo en obras de
edificación reciente, era evitable, si es que se hubieran observado desde el
arranque de su construcción las normas básicas y completas que establecen en
leyes, reglamentos y normas oficiales. Más la corrupción que es la mayor cáncer
en el servicio público, dio origen a fallas que llevaron a derruir importantes
edificios, por ejemplo las de escuelas profesionales en la Universidad del Estado;
por tales motivos, esta Iniciativa propone que por cada obra pública educativa, que
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requiera por su tamaño y otras causas, le emisión previa del Manifiesto de Impacto
Ambiental, deba ser acompañada y supervisada desde sus cimientos por un
Director Responsable de Obra (DRO), personas que por su formación profesional
y responsabilidad al firmar como peritos, entre otros documentos, las memorias
del proceso constructivo, fuguen como controladores de las obras, y se
constituyen en garantía de procesos constructivos de calidad y acordes a las
normas oficiales establecidas en nuestra Legislación.
- La autonomía universitaria consagrada en el artículo 121 de la Constitución de
Morelos, y desde luego también reconocida en nuestra Carta Magna y en la Ley
General de Educación, se reproduce y reitera en esta iniciativa; sin embargo, en
materia de construcción de obras públicas educativas que se ejecutan en Morelos
para la UAEM, esta autonomía desaparece y ha sido el propio Gobierno del
Estado, a través de la Secretaría de Obras Públicas, la instancia que licita, asigna
y construye las obras para la Universidad, esto a pesar de que nuestra Alma
Mater, cuenta con estudiantes, maestros y egresados de las carreras de ingeniería
y arquitectura, entre otras disciplinas. Propongo en el capítulo de la infraestructura
educativa, que la UAEM no siga tratándose como menor de edad, y en cambio, de
forma específica se le otorgue plena autonomía para licitar, asignar y construir por
cuenta propia o a través de terceros, la obra pública que anualmente se
presupuesta con los recursos federales destinados para estos fines.
Nuestra legislación actual, tal vez por su emisión en 1996, no considero como un
asunto importante la seguridad de los educandos en las instituciones educativas
públicas. En la mayoría de los casos, las escuelas se siguen edificando sin contar
con los permisos tales como licencias de construcción, manifiestos de impacto
ambiental y otras normas con las de protección civil. Los acontecimientos
lamentables, como los ocurridos en la guardería ABC de Sonora, o las vivencias
propias en el sismo de 2017 en Morelos, avivaron al legislador federal para crear
un capítulo completo relativo a la idoneidad y seguridad de los planteles
educativos, que no por ser públicos o servidores públicos los que los promueven,
están exentos de cumplir con la Ley.
- En presente propuesta se recoge el Capítulo completo de la legislación federal y
se consigna en la propuesta de nueva Ley de Educación para el Estado de
Morelos, que dejo en manos de la Comisión para su dictamen y en su caso,
presentación ante el Pleno.
Para llegar a este momento, es decir, el de la emisión del dictamen y en su caso la
aprobación por el Pleno, es absolutamente necesario, que previamente se formule
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una amplia consulta con todos los actores de la educación en Morelos, ya que con
énfasis debo decir, que, si la misma no pasa antes por el tamiz de maestras y
maestros, autoridades educativas, comunidades, estudiantes y otros, el dictamen
que se formule carecerá de legitimación. Por eso, sostengo que adicionalmente al
Foro sobre Educación Especial e Inclusiva que las Diputadas del Partido del
Trabajo ya realizamos en Morelos en 2018; así como al que organizó la Diputada
Alejandra Flores Espinoza, presidenta de la Comisión del Congreso en esta LIV
Legislatura, sobre cómo atender y prevenir la violencia en las niñas, niños y
adolescentes, en el mes de marzo de este año; es imprescindible socializar este
proyecto legislativo-educativo”.
*La Diputada Blanca Nieves Sánchez Arano por su parte, en su Iniciativa expone:
“1.- El 26 de agosto del año de 1996, la Cuadragésima Sexta Legislatura del
Estado de Morelos, aprobó la Ley de Educación del Estado de Morelos, misma
que derogó a la Ley de Educación Pública que se aprobó y publicó en año de
1971, como se consta en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 3813.
2.- La Ley de Educación del Estado de Morelos ha sido objeto de diversas
reformas, adiciones, modificaciones y derogaciones, generadas principalmente por
las reformas a los que se ha sujetado el artículo 3º y 31 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos así como por las reformas que se han realizado
a las leyes generales y federales reglamentarias de los numerales antes citados,
inherentes a la temática de la Educación en nuestra nación.
3.- Con base en lo manifestado en el numeral que antecede, a principios del año
2019, el Congreso de la Unión aprobó el dictamen por el cual se realizaron
diversas reformas, modificaciones y derogaciones a los artículos 3, 31 y 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se turnaron las
minutas respectivas al Constituyente Permanente (Congresos Estatales), para que
emitieron su pronunciamiento con relación al dictamen aprobado a nivel federal
por ambas cámaras. Es menester establecer en este trabajo que el H. Congreso
del Estado de Morelos, fue de los primeros Congresos Estatales que aprobaron en
el mes de mayo del año 2019 la minuta de reforma educativa, por lo que se remitió
su voto en sentido favorable al Congreso de la Unión para el cómputo
correspondiente.
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4.- Con motivo de la votación que recibió el Congreso de la Unión con relación a la
minuta de reforma, modificación y derogación a los que se sujetaron los artículos
3, 31 y 73 de la Constitución de la Republica, se efectuó la declaratoria de
aprobación correspondiente, remitiendo el Decreto respectivo al Titular del Poder
Ejecutivo Federal para su sanción y publicación del Decreto respectivo, El día 15
de mayo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el
cual se reformaron, adicionaron y derogaron parte de los artículos 3, 31 y 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5.- Dada la reforma constitucional antes mencionada, el Congreso de la Unión
aprobó la Ley General de Educación así como la Ley General del Sistema para la
Carrera de las Maestras y los Maestros y la Ley Reglamentaria del Artículo 3º de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Mejora
Continua de la Educación, mismas que se publicaron en el Diario Oficial de la
Federación el día 30 de septiembre del año 2019.
6.- Por consiguiente, de lo establecido en el artículos octavo del Decreto publicado
el 15 de mayo de 2019, se estableció lo siguiente: “OCTAVO. LAS
LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA,
TENDRÁN EL PLAZO DE UN AÑO PARA ARMONIZAR EL MARCO JURÍDICO
EN LA MATERIA, CONFORME A ESTE DECRETO” Luego entonces, es preciso
establecer que el plazo fijado a las legislaturas de los Estados de la Unión inició a
partir del día 1 de octubre de 2019, y esto es así, ya que previo a esa fecha no se
estaba en posibilidades ni en condiciones de realizar reformas a nuestros marcos
legales en materia de educación toda vez que no estaban aprobadas las leyes
generales y federales inherentes al tema de la educación, por lo que teniendo
dichas normas hoy aprobadas y vigentes, los Congresos Locales podemos
efectuar las reformas, adiciones, modificaciones y derogaciones a nuestros
marcos normativos inherentes al tema educativo.
7.- Es preciso establecer que nuestra actual Ley de Educación del Estado de
Morelos es operativa, por lo que no es necesario ni mucho menos recurrente que
se trabaje en una nueva ley que abrogue a la actual, lo único que se debe realizar,
son las adecuaciones de nuestra ley con el marco constitucional y con las normas
federales para que estén armonizadas y alineadas. Ante este escenario, es que
presento el siguiente trabajo legislativo para efectos de que la Ley de Educación
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del Estado de Morelos se sujete a un proceso legislativo de reforma, adición,
modificación y derogación de diversos artículos, para efectos de plasmar en el
texto de nuestra ley actual la denominación de las legislaciones federales hoy
vigentes, y sustituir con este proceso la denominación de las leyes federales que
han sido abrogadas con base en el proceso constitucional de los artículos 3, 31 y
73 de la Constitución Federal antes explicado, asimismo, manifiesto que en esta
propuesta se realizaron ajustes en la redacción de diversos artículos, por lo que
dicha modificación es para efectos de corrección de yerros de escritura que en
nada varia el sentido y efectos del artículo trabajado. Por otra parte, en el presente
trabajo se ha realizado la derogación de varios capítulos, artículos, incisos y
artículos transitorios, toda vez que los mismos fueron objeto de estudio y
valoración en la Controversia Constitucional 63/2014, la cual se resolvió por el
máximo Tribunal de la Nación determinando la Invalidez de esos capítulos y
artículos que fueron adicionados mediante el Decreto Número Mil Doscientos
Noventa y Siete, publicados en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5175
de fecha 2 de abril de 2014, y esto fue así, ya que el Congreso del Estado de
Morelos, al efectuar esas adiciones a la ley estatal invadió la esfera federal de
legislación, exponiendo en la resolución en su parte considerativa por parte de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación el hecho de que esos temas están
contemplados y son exclusivos de análisis por parte del Congreso de la Unión, por
ello es que los contemplan en las leyes generales y federales que emitieron en
materia de Educación. No es óbice mencionar en este trabajo el hecho de que las
Declaratorias de Invalidez realizadas por parte de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación a un articulado o a una normatividad en su totalidad genera la nulidad de
dicho texto, y no puede ser invocado o aplicado por autoridad alguna, por
consiguiente, es fútil contemplar en la Ley de Educación del Estado de Morelos
texto que fue declarado invalido por el Máximo Tribunal de la Nación, por
consiguiente es prudente proceder a su derogación, ya que de no hacerlo, esto
puede generar confusión y malos entendidos en la sociedad, por lo que lo
procedente es determinar su derogación del texto actual. Asimismo, se propone la
derogación de las disposiciones transitorias cuarta y sexta que invalidó la
Suprema Corte de la Nación en la Controversia Constitucional antes citada, ya que
las mismas están vinculadas al texto normativo invalidado en esa resolución. De
igual forma, es justo establecer que las reformas, adiciones, modificaciones y
derogaciones que se presentan en este instrumento jurídico no generarán mayor
gasto corriente del ya previsto por el Presupuesto de Egresos del Gobierno del
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Estado de Morelos. Luego entonces, y con el propósito esencial de armonizar y
enfilar la normatividad del Estado de Morelos al marco normativo federal de
conformidad con el artículo octavo transitorio del Decreto publicado el día 15 de
mayo del año 2019 en el Diario Oficial de la Federación con relación a la reforma,
modificación y derogación de algunas fracciones de los artículos 3, 31 y 73 de la
Constitución Federal.”
* Por último, la Diputada Dalila Morales Sandoval, en su exposición de motivos
manifiesta:
“El 10 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma
más importante que se ha hecho a la Constitución que nos rige desde 1917. Esta
ha tenido como mandato el crear una nueva cultura de derechos humanos,
poniendo al centro la dignidad de las personas. Dicha reforma, constituyo un
cambio en el modo de entender las relaciones entre las autoridades y la sociedad,
ya que colocan a la persona como el fin de todas las acciones de gobierno. La
reforma representa el avance jurídico más importante que ha tenido México para
optimizar el goce y ejercicio de los derechos humanos.
Los principales cambios que se hicieron en esta reforma, son los siguientes:
• La incorporación de todos los derechos humanos de los Tratados
Internacionales como derechos constitucionales.
• La obligación de las autoridades de guiarse por el principio pro persona
cuando apliquen normas de derechos humanos, lo que significa que deben
preferir la norma o la interpretación más favorable a la persona.
• La obligación para todas las autoridades, sin distinción alguna de cumplir con
cuatro obligaciones específicas:
1. Promover;
2. Respetar;
3. Proteger, y
4. Garantizar los derechos humanos
Bajo esa tesitura se reconoce el Derecho a la Educación para todas las personas
en el artículo veintiséis de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de las
Naciones Unidas, bajo el tenor siguiente:
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“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al
menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción
elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser
generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función
de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y
el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas
las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de
las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que
habrá de darse a sus hijos.”
Por tanto, a lo largo de la historia mexicana, el Derecho a la Educación ha ido
evolucionando, tratando de superar los obstáculos de la brecha de desigualdad,
garantizando con ello el acceso a la educación pública, laica y gratuita, además de
ser de calidad, el derecho a la Educación es la conclusión de un proceso
civilizatorio, lineal y progresivo que está orientado a una mejoría del Estado,
buscando garantizar la paz.
Derivado de esto, el pasado 9 de mayo del 2019 fue aprobado en el Congreso de
la Unión el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de los
artículos 3, 31 y 73 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos,
mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo del
mismo año, a través del cual se destaca lo siguiente4:
1. Se reafirma la rectoría del Estado sobre la educación y se establece la
obligación del Estado de garantizar educación en todos sus tipos y niveles, desde
la inicial hasta la superior. La educación impartida por el Estado, además de
obligatoria, gratuita y laica, será universal, pública, inclusiva, equitativa, integral y
de excelencia. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, también será
plurilingüe e intercultural.
4 http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Agencia-de-Noticias/2019/Mayo/15/2144-Publica-Diario-Oficial-de-la-
Federacion-decreto-de-reforma-constitucional-en-materia-educativa-entra-en-vigor-este-jueves
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2. Se estipula que la educación tendrá un enfoque de derechos humanos,
fomentará la cultura de paz, buscará el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la
innovación, así como el cuidado de la naturaleza.
3. En las escuelas de educación básica de alta marginación se impulsarán
acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en
las de carácter alimentario.
4. Las universidades mantienen su autonomía.
5. Se abroga la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto
Nacional para la Evaluación de la Educación (INEE), con lo cual se eliminan las
evaluaciones docentes que afectan la permanencia de los maestros en el servicio.
También se derogan las disposiciones contrarias al decreto contenidas en leyes
secundarias, reglamentos y acuerdos.
6. Desaparece el INEE, para dar paso a la creación de un organismo público
descentralizado que coordinará el Sistema de Mejora Continua de la Educación. El
nuevo organismo se encargará de realizar estudios, investigaciones
especializadas y evaluaciones diagnósticas del sistema educativo nacional.
7. Distingue a los maestros como agentes fundamentales del proceso educativo y
reconoce su derecho a acceder a un sistema de formación, capacitación y
actualización, realimentado por evaluaciones diagnósticas, formativas e integrales.
El ingreso, la promoción y el reconocimiento de los docentes se realizará a través
de procesos de selección públicos, transparentes, equitativos e imparciales,
asociados a conocimientos, aptitudes y experiencia.
8. Se estipula que los derechos laborales de los maestros se regirán por el
Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política.
9. Se da a los padres de familia la responsabilidad de participar en el proceso
educativo de sus hijos, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por
su bienestar y desarrollo.
10. Se faculta al Congreso de la Unión a establecer el Sistema para la Carrera de
las Maestras y Maestros, que sustituirá al Servicio Profesional Docente, y a
legislar en materia de ciencia, tecnología e innovación, con el objeto de consolidar
el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Derivado de la reforma Constitucional, se expidieron las leyes Generales para la
actualización y adecuación a nuestro máximo ordenamiento legal, por lo que el
pasado 30 de septiembre de 2019, fue publicada la nueva Ley General de
Educación en el Diario Oficial de la Federación.
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En tal razón, corresponde a las Legislaciones locales, la armonización de sus
leyes en el ámbito de sus competencias, y bajo su autonomía legislativa,
acompañando los aspectos que se destacan de la reforma educativa, es por ello
que esta Iniciativa de Ley, busca garantizar, entre otros, los siguientes aspectos:
• Educación inicial, preescolar, primaria y secundaria, conforman la
educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias
• Además de garantizar la Educación pública, laica y gratuita, se busca que
sea universal, inclusiva, de calidad, integral y de excelencia.
• Se establece el Sistema Estatal de mejora continua, a través de: Los
Consejos de Participación Escolar, y Los Comités Escolares de
Administración Participativa.
• Se busca garantizar el derecho preferente de las madres y padres de
familia para elegir el tipo de educación de sus hijos y asegurar su participar
en el proceso educativo.
• Busca que sea una Educación Humanista.
• El acceso, permanencia y la participación de los servicios educativos de
todas y todos los niños, jóvenes y adolescentes.
• Que sea intercultural y plurilingüe
• La educación en línea, emocional, al cuidado del medio ambiente, para
adultos, la especial y la indígena.
• La capacitación constante de las y los maestros, así como la creación de un
Comité para Transparentar y Vigilar los Procesos de Otorgamiento de
Plazas Docentes y del Personal de Apoyo de la Educación del Estado de
Morelos.
Estado Mexicano la obligación constitucional de garantizar ese derecho, mediante
acciones legislativas y políticas públicas que hagan realidad el acceso, la
permanencia, continuidad y egresos en el servicio público educativo, con ello,
contribuir al desarrollo necesario para que todas las personas, al potenciar sus
capacidades, actitudes y aptitudes, y logren su bienestar insertándose favorable y
propositivamente en la sociedad.
El fortalecimiento del sistema educativo estatal y en consecuencia del sistema
educativo nacional, será en benéfico para los Morelenses, pues tanto a corto como
a largo plazo los efectos de esta ley tendrán beneficios para los estudiantes que
hoy se encuentran cursando grados en los distintos niveles educativos, tendrá
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como consecuencia un futuro más venidero, además de que se generen las
herramientas para seguir impulsando y velando por el bienestar de las y los
Morelenses.
IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS
De conformidad con las atribuciones conferidas esta Comisión de Educación y
Cultura y en apego a la fracción II del artículo 104 del Reglamento para Congreso
del Estado de Morelos, se proceden a analizar en lo general la INICIATIVA CON
PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE EDUCACIÓN
DEL ESTADO DE MORELOS, presentada por la Diputada Alejandra Flores
Espinoza; la INICIATIVA DE LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS,
presentada por el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, ciudadano
Cuauhtémoc Blanco Bravo; la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR
EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS,
presentada por la Diputada Tania Valentina Rodríguez Ruiz, la INICIATIVA DE
DECRETO QUE REFORMAN, MODIFICAN, ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSOS CAPÍTULOS, ARTÍCULOS, INCISOS Y FRACCIONES DE LA LEY
DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS, presentada por la Diputada
Blanca Nieves Sánchez Arano y la INICIATIVA POR LA QUE SE EXPIDE LA LEY
DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE MORELOS, QUE ABROGA LA
VIGENTE LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE MORELOS presentada
por la Diputada Dalila Morales Sandoval, para determinar su procedencia o
improcedencia.
Por cuanto a la forma:
Con fecha 27 de septiembre de 2019, fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación el Decreto por el cual SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE
EDUCACIÓN Y SE ABROGA LA LEY GENERAL DE LA INFRAESTRUCTURA
FÍSICA EDUCATIVA, mismo que en su artículo transitorio SEXTO, establece de
manera textual lo siguiente:
“Sexto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, las Legislaturas de los Estados, en el ámbito de su
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competencia, deberán armonizar el marco jurídico de conformidad con el presente
Decreto.”
A su vez, el decreto de referencia en su artículo transitorio segundo, establece lo
siguiente:
“Segundo. Se abroga la Ley General de Educación, publicada el 13 de julio de
1993 en el Diario Oficial de la Federación y se derogan todas las disposiciones
contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos,
acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto.”
Derivado de estas disposiciones transitorias del Decreto emitido por el H.
Congreso de la Unión, es que los tres iniciadores optan por la expedición de una
nueva Ley de Educación para el Estado de Morelos; en virtud de que los cambios
realizados a la Ley General impactan en toda su estructura y articulado y por ende
es imperioso abrogar el ordenamiento vigente en virtud de ser obsoleto frente a las
nuevas disposiciones educativas generales y expedir uno nuevo que emane de
estas.
Por su parte la Diputada Blanca Nieves Sánchez Arano sostiene que para
alcanzar la armonización requerida por el H. Congreso de la Unión respecto a las
Leyes de Educación de las Entidades Federativas no es necesaria la expedición
de un nuevo ordenamiento, sino únicamente la reforma de los artículos 1, 2, 3, 4 y
4BIS y la abrogación del cuarto párrafo del artículo 2º, los artículos 14 BIS, el 19º,
los incisos d) y j) del artículo 20º, los Capítulos IV, V, VI, VII, VIII y IX todos
pertenecientes al Título Primero, los artículos 22 BIS, 22 TER, 22 QUATER, 22
QUINTUS, 22 SEXTUS, 22 SÉPTIMUS, 22 OCTAVUS, 22 NONUS, 22 DÉCIMUS,
22 UNDECIMUS, 22 DUODÉCIMOS y 22 TERTIUS DÉCIMUS, la fracción III del
artículo 82º, el Capítulo II perteneciente al Título Tercero, así como los artículos
85º, 86º y 87º de la Ley de Educación del Estado de Morelos, de igual forma los
artículos de las disposiciones transitorias cuarta y sexta de la presente Ley,
incorporados mediante el Decreto Número Mil Doscientos Noventa y Siete,
publicados en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5175 de fecha 2 de
abril de 2014.
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Es el caso que la Iniciativa de la Diputada Blanca Nieves Sánchez Arano se
contrapone con las iniciativas presentadas por la Diputada Alejandra Flores
Espinoza, la Diputada Tania Valentina Rodríguez Ruiz, el Gobernador
Constitucional del Estado de Morelos, ciudadano Cuauhtémoc Blanco Bravo y la
Diputada Dalila Morales Sandoval; por lo que es imperioso para este órgano
colegiado entrar al análisis de las propuestas para determinar si en efecto es
necesaria la expedición de un nuevo ordenamiento legal o bien, el actual guarda la
armonía requerida con la Constitución Federal, la propia del Estado y la Ley
General de Educación.
Para determinar la necesidad u ociosidad de expedir una nueva Ley de Educación
para el Estado de Morelos es imperioso primeramente desglosar la propuesta de
la Ley General de Educación y así visualizar con mayor claridad los temas a
armonizar en nuestra legislación respectiva; la nueva Ley General de Educación
propone, entre otros puntos, los siguientes:
1. Crear una nueva Ley General de Educación para que se establezca un proyecto
educativo que conciba a la educación como un derecho, así como el medio para
alcanzar el bienestar de las personas y el desarrollo de la Nación.
2. Colocar al centro del proceso educativo a las niñas, niños, adolescentes y
jóvenes señalando en ellos el interés superior dentro del Sistema Educativo
Nacional.
3. Recuperar la rectoría del Estado en la educación estableciendo que se
considerará como un servicio público las acciones realizadas para garantizar su
ejercicio.
4. Sentar las bases para la Nueva Escuela Mexicana, atendiendo a ésta como el
instrumento del Estado que tiene por objeto alcanzar la equidad y la excelencia en
educación, a través de su mejoramiento integral y máximo logro de aprendizaje.
5. Plantear la realización de un Acuerdo Educativo Nacional, con la participación
corresponsable de todos los actores, para promover una cultura educativa que
impulse transformaciones sociales dentro de la escuela y en su entorno.
6. Señalar al Sistema Educativo Nacional como una comunidad educativa y
máxima instancia de educación en el país, encargado de la planeación y la
implementación de acciones para combatir las desigualdades socioeconómicas,
regionales, de capacidades y de género.
7. Disponer que la educación impartida por el Estado será obligatoria, universal,
pública, inclusiva y laica.
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8. Reconocer el derecho a acceder a la educación de todas las personas desde la
educación inicial hasta la superior.
9. Establecer que la educación debe impartirse bajo el respeto de la dignidad
humana, con un enfoque de derechos humanos e igualdad sustantiva.
10. Buscar que la educación inculque valores como la honestidad, la libertad, el
respeto por la naturaleza y por las familias, además del aprecio por la diversidad
cultural y lingüística del país, así como el diálogo y el intercambio intercultural.
11. Promover una cultura de la paz y convivencia democrática en las escuelas, a
través de acciones para prevenir, atender y erradicar la violencia en el entorno
escolar.
12. Promover la formación integral de las mexicanas y los mexicanos con base en
una orientación que eduque para la vida, al desarrollar sus capacidades
cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar y
contribuir al desarrollo social.
13. Promover una educación humanista para desarrollar en los educandos el
pensamiento crítico, la observación, el análisis, la reflexión, habilidades creativas y
la expresión de sus sentidos.
14. Reconocer a la educación indígena para garantizar el ejercicio de los derechos
educativos, culturales y lingüísticos a los pueblos y comunidades indígenas, a
través de una consulta previa e informada.
15. Garantizar una educación que atienda las diversas capacidades,
circunstancias y necesidades de los educandos para eliminar las distintas barreras
al aprendizaje, a través de los servicios de educación especial.
16. Concebir a la educación para personas adultas como una educación para la
vida que reconozca sus capacidades.
17. Fomentar estilos de vida saludables en los educandos, con la activación física,
hábitos de alimentación, la práctica del deporte y la educación física, además de
establecer la obligación del Estado para promover acciones de carácter
alimentario en escuelas ubicadas en zonas de marginación y pobreza.
18. Disponer de medidas para garantizar el acceso a la educación de niñas, niños,
adolescentes y jóvenes migrantes, repatriados o desplazados mediante becas y
otros mecanismos de apoyo.
19. Establecer la obligación de madres y padres de familia o tutores para participar
en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años.
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20. Concebir a los planteles educativos como un centro de aprendizaje
comunitario, donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se
integra a las familias y a la comunidad.
21. Propiciar que las autoridades educativas de las entidades federativas asuman
las facultades para regular los criterios en materia de infraestructura educativa
referidos a la seguridad, higiene, asesoría técnica, supervisión estructural en obras
mayores, transparencia y eficiencia de los recursos asignados a la construcción y
mantenimiento de escuelas.
22. Crear el Comité Escolar de Administración Participativa que tiene por objetivo
la dignificación de los planteles educativos.
23. Reconocer el papel del Comité Técnico Escolar y dispone que cuente con un
Comité de Planeación y Evaluación, el cual tendrá a su cargo formular el programa
de mejora continua de cada escuela.
24. Establecer la obligación para que se cuente con una Guía Operativa para la
Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación que normará los
procesos y labores de cada plantel educativo.
25. Revalorizar al magisterio sentando las bases y principios por los que se regirá
la Ley General del Sistema para la carrera de las Maestras y los Maestros.
26. Establecer la obligación de fortalecer a las normales e instituciones de
formación docente para cubrir las necesidades del servicio educativo con
maestras y maestros con los conocimientos necesarios.
27. Reconocer la necesidad de elaborar planes y programas de estudio de
acuerdo con la realidad nacional que reflejen los contextos locales y regionales del
país.
28. Recuperar contenidos curriculares como el civismo, la historia, la filosofía, la
música, la geografía y la educación sexual y reproductiva.
29. Considerar como elementos fundamentales de la educación y la cultura, el
derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico,
humanístico, tecnológico y de la innovación.
30. Fortalecer el Federalismo Educativo estableciendo el marco de facultades
exclusivas de la Federación y de las entidades federativas, además de las
atribuciones concurrentes en educación.
31. Reconocer la participación de los municipios en el mantenimiento de los
planteles educativos.
32. Reafirmar la obligación de que el presupuesto para educación no podrá ser
menor al 8% del producto interno bruto del país y que de este monto se destine al
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menos el 1% del producto interno bruto a la investigación científica y al desarrollo
tecnológico.
33. Establece que la educación impartida por particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios es un servicio público.
34. Agregar obligaciones a particulares que impartan educación como la de
abstenerse de condicionar la prestación del servicio público a la adquisición de
uniformes y materiales didácticos, así como de actividades extraescolares,
además de no retener documentos personales y académicos por falta de pago, o
prestar el servicio educativo en lugares que cuenten con algún espacio destinado
a casa habitación o conserjería.
35. Establecer el mecanismo administrativo para que el Estado se cerciore que los
particulares que imparten educación cumplan con sus obligaciones.
Estos objetivos o puntos principales de la Ley General de Educación constituyen la
parte toral de la misma, ya que cada Título y Capítulo de esta Ley se enfoca en
consagrarlos y garantizar su implementación en el Sistema Educativo Nacional,
por tal motivo los legisladores del H. Congreso de la Unión consideraron necesaria
la expedición de una nueva ley, la que los cambios de propone y que devienen de
la reforma Constitucional son imposibles de cubrirse con únicamente una reforma
que modifique unos cuantos artículos.
De la misma manera, diversas entidades federativas como Oaxaca, Jalisco,
Puebla, entre otros optaron por la expedición de una nueva Ley de Educación, al
igual que lo proponen la Diputada Alejandra Flores Espinoza, la Diputada Tania
Valentina Rodríguez Ruiz, la Diputada Dalila Morales Sandoval y el Gobernador
Constitucional del Estado de Morelos, ciudadano Cuauhtémoc Blanco Bravo y
propuesta que este órgano colegiado considera necesaria; en virtud de que la Ley
de Educación del Estado de Morelos no contempla los puntos y objetivos
esenciales de la reforma Constitucional en materia Educativa y ahora consagrados
también en la Ley General de Educación y para poder lograr una armonía entre
nuestro actual ordenamiento educativo y las normas jerárquicamente superiores
se requeriría la modificación de la mayoría de sus Títulos, Capítulos y articulado,
lo cual resultaría ocioso cuando por cuestiones de técnica legislativa resulta más
conveniente y efectivo la abrogación de la Ley Estatal vigente y la expedición de
una Nueva Ley que derive realmente de los principios consagrados en nuestra
Carta Magna así como en la Ley General de Educación.
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Por tal motivo resulta improcedente la propuesta de la Diputada Blanca Nieves
Sánchez Arano por cuanto a mantener vigente la Ley de Educación para el Estado
de Morelos publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 3813.
Por cuanto al fondo:
Ahora bien, se advierte que la propuesta de la Diputada Blanca Nieves Sánchez
Arano consiste en su mayoría en la derogación de artículos de la Ley vigente,
finalidad que se tendría cumplida con las propuestas de la Diputada Alejandra
Flores Espinoza, la Diputada Tania Valentina Rodríguez Ruiz, el Gobernador
Constitucional del Estado de Morelos, ciudadano Cuauhtémoc Blanco Bravo y la
Diputada Dalila Morales Sandoval.
Por cuanto a las reformas propuestas a los artículos 1, 2, 3, 4 y 4 BIS, por parte de
la Diputada Blanca Nieves Sánchez Arano, en lo que respecta al texto legislativo,
las mismas serán tomadas en cuenta más adelante en el presente dictamen.
Concluida la procedencia por cuanto a la forma propuesta por los iniciadores y tras
un minucioso análisis de las cuatro iniciativas y las cinco propuestas de
armonización, se determina que por cuanto al fondo, todas se encuentran sujetas
a Derecho y en concordancia con la Ley General de Educación y no contravienen
ninguna disposición jerárquicamente superior, violenta Derechos Humanos ni
invade competencias de autoridades diversas.
Derivado de este análisis realizado por esta Comisión Dictaminadora, se
determina la procedencia de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el cual se
expide la Ley de Educación del Estado de Morelos, presentada por la Diputada
Alejandra Flores Espinoza; la Iniciativa de Ley de Educación del Estado de
Morelos, presentada por el Gobernador Constitucional del Estado de Morelos,
ciudadano Cuauhtémoc Blanco Bravo; la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el
que se expide la Ley de Educación del Estado de Morelos, presentada por la
Diputada Tania Valentina Rodríguez Ruiz, la Iniciativa de Decreto que reforman,
modifican, adicionan y derogan diversos capítulos, artículos, incisos y fracciones
de la Ley de Educación del Estado de Morelos, presentada por la Diputada Blanca
Nieves Sánchez Arano y la Iniciativa por la que se expide la Ley de Educación
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para el Estado de Morelos, que abroga la vigente Ley de Educación para el Estado
de Morelos, presentada por la Diputada Dalila Morales Sandoval.
V. IMPACTO PRESUPUESTAL.
De conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Local, que, en
su párrafo segundo, a la letra dispone:
“ARTÍCULO 43.- Las iniciativas presentadas por el Ejecutivo del Estado, por el
Tribunal Superior de Justicia, por los Ayuntamientos o las signadas por uno o más
Diputados, por los ciudadanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Morelos, pasarán desde luego a la Comisión respectiva del Congreso.
Las Comisiones encargadas del estudio de las iniciativas, en la elaboración de los
dictámenes con proyecto de ley o decreto, incluirán la estimación sobre el impacto
presupuestario del mismo.”
Este párrafo adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1839 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5487, de fecha 2017/04/07, tiene como
finalidad el incentivar la responsabilidad hacendaria y financiera para promover
una gestión responsable y sostenible de las finanzas públicas y fomentar su
estabilidad, con política de gasto con planeación desde la entrada en vigor de la
legislación para no ejercer gasto que no se contemple en el presupuesto,
mediante la contención del crecimiento del gasto en servicios personales,
consolidando el gasto eficiente que limite el crecimiento del gasto de nómina.
Como consecuencia, es evidente que este cambio legislativo se encuentra
plenamente garantizado con las partidas presupuestales que este Congreso
estableció en favor de la educación en el Estado de Morelos, en el presupuesto de
egresos del ejercicio fiscal 2019.
No obstante, es de reconocer que la implementación de la educación inicial en
Morelos, implica per se, un reto pedagógico, estructural y financiero muy
importante, y que desde luego, no puede permanecer solo como un aspiracional,
de forma tal que las iniciativas de referencia proponen un tiempo considerable
para elaborar un plan educativo especial y estratégico para la implementación
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gradual de la educación inicial en Morelos, que establezca compromisos y fechas
precisas para su arranque a lo largo del presente sexenio.
VI. MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
Con las atribuciones con la se encuentra investida estas Comisiones Legislativas,
previstas en el artículo 106, fracción III del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos, consideramos pertinente realizar modificaciones a la
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL CUAL SE EXPIDE LA LEY
DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS, presentada por la Diputada
Alejandra Flores Espinoza; la INICIATIVA DE LEY DE EDUCACIÓN DEL
ESTADO DE MORELOS, presentada por el Gobernador Constitucional del Estado
de Morelos, ciudadano Cuauhtémoc Blanco Bravo; la INICIATIVA CON
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE EDUCACIÓN
DEL ESTADO DE MORELOS, presentada por la Diputada Tania Valentina
Rodríguez Ruiz, la INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMAN, MODIFICAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS CAPÍTULOS, ARTÍCULOS, INCISOS Y
FRACCIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS,
presentada por la Diputada Blanca Nieves Sánchez Arano la INICIATIVA POR LA
QUE SE EXPIDE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE MORELOS,
QUE ABROGA LA VIGENTE LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE
MORELOS, presentada por la Diputada Dalila Morales Sandoval con la finalidad
de dar mayor precisión y certeza jurídica al contenido de la misma, facultad de
modificación concerniente a las Comisiones Legislativas, reconocida
expresamente en el referido artículo de la Legislación del Congreso del Estado, no
obstante de esto, con la finalidad de brindar un mayor sustento y respaldo a esta
facultad Legislativa, se cita de manera textual el siguiente criterio emitido por el
Poder Judicial de la Federación:
Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXXIII-abril de 2011, página 228, mismo que es del rubro y textos siguientes:
PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE
LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR,
MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO,
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INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE
PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La
Iniciativa de ley o decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de
creación de la norma general para satisfacer las necesidades que requieran
regulación, fija el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin
que ello impida abordar otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el
proyecto, deban regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud
de la potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el
proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar la propuesta
dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al Congreso de
la Unión cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes bien, lo
permite. En ese sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72 de la
Constitución General de la República, específicamente la de presentar iniciativas
de ley, no implica que por cada modificación legislativa que se busque establecer
deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los órganos participantes en el
proceso legislativo modificar una propuesta determinada. Por tanto, las Cámaras
que integran el Congreso de la Unión tienen la facultad plena para realizar los
actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o
adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiese
sido propuesta la Iniciativa correspondiente, ya que basta que ésta se presente en
términos de dicho artículo 71 para que se abra la discusión sobre la posibilidad de
modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al
Congreso de la Unión para limitar su debate a la materia como originalmente fue
propuesta, o específica y únicamente para determinadas disposiciones que
incluía, y poder realizar nuevas modificaciones al proyecto.
Una vez analizada la procedencia de las modificaciones hechas a la propuesta y
fundadas las facultades de estas Comisiones Dictaminadoras, se propone lo
siguiente:
En virtud de que cada una de las iniciativas de referencia y de las cuales emana el
presente instrumento legislativo contiene un Proyecto de Ley de Educación para el
Estado de Morelos, resulta imperioso integrar las propuestas y que de las mismas
emane un Proyecto Único de Ley de Educación para el Estado de Morelos, por lo
que la integración de este se propone de la siguiente manera:
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- Por cuanto a la estructura de la Ley de Educación del Estado de Morelos se opta
por la propuesta por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos en virtud de contar
con una distribución amas organizada tanto de la parte dogmática como la parte
orgánica de la Ley, sin embargo, a esta estructura se le realizan diversas
modificaciones, sin alterar el orden propuesto por el Ejecutivo, provenientes de la
Iniciativa de la Diputada Alejandra Flores Espinoza, por cuanto a los Títulos que la
integran y su capitulado, esto en virtud de que los Títulos y Capítulos propuestos
por la Presidenta de la Comisión de Educación y Cultura guardan una armonía
más óptima con la Ley General de Educación, quedando integrada de la siguiente
manera:
I. Del derecho humano a la educación: Disposiciones Generales, Ejercicio del
Derecho a la Educación, Equidad y Excelencia Educativa,
II. De la Nueva Escuela Mexicana en el Estado de Morelos: De la Función de la
Nueva Escuela Mexicana en el Estado de Morelos, De los Fines de la Educación,
Criterios de la Educación, Orientación Integral en la Educación Morelense, Planes
y Programas de Estudio;
III. Del Sistema Educativo Estatal: Naturaleza del Sistema Educativo Estatal;
IV. De la Educación Básica: Disposiciones Generales, Educación Inicial,
Educación Preescolar, Educación Primaria, Educación Secundaria, Educación
Especial, Educación Indígena, Educación Complementaria, Física, del Deporte y
Artística, Educación Humanista, Educación Inclusiva, Educación Informal,
Educación Emocional;
V. De la Educación Media Superior, Superior y para Personas Adultas: Educación
Media Superior, Educación Superior, Fomento de la Investigación, la Ciencia, las
Humanidades, la Tecnología y la Innovación, Educación para Personas Adultas,
Educando como prioridad en el Sistema Educativo Estatal, Tecnologías de la
Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital, Calendario
Escolar;
VI. De la Revalorización de las Maestras y Maestros: Magisterio como Agente
Fundamental del Proceso Educativo, Fortalecimiento de la Formación Docente;
VII. De la Infraestructura Educativa de Morelos: Condiciones de los Planteles
Educativos y Mejora Escolar;
VIII. De la Rectoría Estatal de la Educación: Distribución de la función social de
Educación;
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IX. De la corresponsabilidad social en el proceso educativo: Participación de los
Actores Sociales, Participación de madres y padres de familia o tutores,
Asociaciones de Padres y Madres de Familia, Consejos de Participación Escolar,
Servicio Social y Participación de los Medios de Comunicación;
X. De la validez de estudios y certificación de conocimientos: Disposiciones para la
validez de estudios y certificación de conocimientos, y
XI. De la educación impartida por particulares: Disposiciones Generales,
Procedimiento de entrega de documentos personales y académicos, Mecanismos
para el cumplimiento de los fines de la educación impartida por particulares, y
Recurso Administrativo.
- Por cuanto al contenido de la Ley de Educación del Estado de Morelos, tras el
estudio de las propuestas realizadas, todas derivan y armonizan conceptos y
criterios de la Ley General de Educación, así como Derechos reconocidos en la
Ley de Educación del Estado vigente, que en observancia al principio de
Progresividad del Derecho, deben de prevalecer en la normatividad a pesar de las
reformas realizadas; por lo que en contenido las cuatro propuestas empatan y se
toma el contenido de las cuatro propuestas únicamente realizando un reacomodo
en concordancia con la estructura planteada y la eliminación de conceptos
repetidos, conservando los más detallados, como es el caso de las propuestas de
las Diputadas Alejandra Flores Espinoza, Tania Valentina Rodríguez Ruiz.
- Se adiciona un Capítulo denominado Educación Emocional, propuesto por la
Diputada Dalila Morales Sandoval, en virtud de que se considera imperiosa la
salud emocional de los educandos para un debido desarrollo académico, social,
familiar y personal.
- Se incluye además la propuesta del Ejecutivo Estatal por cuanto al procedimiento
de vigilancia para de quienes prestan servicios educativos con reconocimiento de
validez de la autoridad educativa estatal, así como las infracciones y sanciones
correspondientes.
- Se adiciona un capítulo II al Título Decimo Primero denominado, “Del
procedimiento de entrega de documentos personales y académicos” con la
finalidad de garantizar la entrega de los mismos y evitar la retención por parte de
los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y
al mismo tiempo, no dejar a estos últimos en Estado de indefensión ante la falta de
pago de colegiaturas, al ser este el sustento de los mismos y encontrarse
debidamente regulado, garantizando así su Derecho Humano consagrado en el
artículo 5 Constitucional.
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- Se adiciona al artículo que contempla los fines de la educación, las fracciones
propuestas por la Diputada Dalila Morales Sandoval referentes a generar en los
educandos una consciencia ambiental y un cuidado del medio ambiente.
- Es conveniente señalar que la expedición de la Ley de Educación para el Estado
de Morelos que se propone a través del presente dictamen es el resultado del
análisis realizado junto con otras iniciativas que sobre esta materia fueron
turnadas a esta Comisión. Las iniciativas consideradas y que son objeto del
presente dictamen, se enlistan a continuación:
a) Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona el art. 46 TER de la
Ley de Educación del Estado de Morelos en materia de Educación Especial,
presentada por la Diputada Rosalina Mazarí Espín, identificada con el número de
turno SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.2/0364/19.
b) Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona la fracción V del Art.
100 de la Ley de Educación del Estado de Morelos con el fin de que la educación
impartida por particulares cuente con protocolos o lineamientos para atender
casos de violencia contra las mujeres, hostigamiento y acoso sexual para obtener
o conservar la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios;
presentada por la Dip. Keila Celene Figueroa Evaristo, identificada con el número
de turno SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.2/0574/19.
c) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones a la Ley de Educación del Estado de Morelos, presentada por la
Diputada Keila Celene Figueroa Evaristo, identificada con el número de turno
SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.2/0635/19.
d) Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma la fracción XIII del
artículo 12 de la Ley de Educación del Estado de Morelos, en materia de
Educación Alimentaria y Nutricional; presentada por la Diputada Rosalina Mazarí
Espín.
e) Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona los artículos 29 BIS y 51 BIS, de
la Ley de Educación del Estado de Morelos; presentada por la Diputada Elsa Delia
González Solórzano, identificada con el número de turno
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/0745/19.
f) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 47 y sus
fracciones IV y v y se adiciona la fracción VI; y se adiciona el artículo 47 bis de la
Ley de Educación del Estado de Morelos, presentada por el Diputado Marco
Zapotitla Becerro, identificada con el número de turno
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1075/20.
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g) Iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman diversos artículos de
la Ley de Educación del Estado de Morelos y la Ley de Salud del Estado de
Morelos en materia de lenguaje incluyente con perspectiva de género, presentada
por el Diputado Marco Zapotitla Becerro, identificada con el número de turno
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1077/20.
h) Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones a la Ley de Educación del Estado de Morelos, para contemplar la
educación física como obligatoria dentro de la educación básica en Morelos,
presentada por la Diputada Keila Celene Figueroa Evaristo, identificada con el
número de turno SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.2/0635/19.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIV Legislatura ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS
TÍTULO PRIMERO
DEL DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés social
y de observancia general en todo el Estado de Morelos, las cuales tienen por
objeto regular la educación que se imparta en la Entidad por el Estado y sus
Secretarías, Dependencias, órganos desconcentrados y Entidades Paraestatales;
los municipios y sus Entidades Paramunicipales u órganos desconcentrados; así
como los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios, para alcanzar el bienestar de todas las personas.
La impartición de la educación, se hará en los términos establecidos en el artículo
3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados
Internacionales en los que México es parte, la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos, la Ley General de Educación y otros ordenamientos
federales, los principios contenidos en la presente Ley, los reglamentos y demás
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disposiciones que emanen de éstas, así como los convenios que sobre la materia
celebre el Estado con la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios.
El Estado tomará en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los
fines del desarrollo de la entidad.
ARTÍCULO 2. El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños,
adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal
efecto, garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan
efectivo ese principio constitucional.
ARTÍCULO 3. El Estado fomentará la participación activa de los educandos,
madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los
distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el
Sistema Educativo Estatal, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos
los sectores sociales y municipios, a fin de contribuir al desarrollo económico,
social y cultural de sus habitantes.
ARTÍCULO 4. La aplicación de las disposiciones de esta Ley corresponde a las
autoridades educativas Estatales y Municipales, en los términos que la misma
establece y en los que prevean sus reglamentos, y por lo tanto obligan a:
I. El Poder Ejecutivo del Estado;
II. Los Municipios;
III. Los particulares que cuenten con autorización o reconocimiento de validez
oficial;
IV. Las Instituciones a las que la normativa que rige el sistema educativo
imponga deberes esenciales vinculados con la educación, y
V. Madres y Padres de familia o tutores, así como sus asociaciones.
Las Universidades y demás Instituciones de Educación Superior, referidas en la
fracción VII, del artículo 3º, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 121, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, regularán su función social educativa, por sus propios ordenamientos
jurídicos y normas administrativas siempre y cuando no contravengan la presente
Ley.
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ARTÍCULO *5. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley
corresponden a la autoridad educativa estatal, los Organismos Descentralizados y
sus municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia y en los términos en
que este ordenamiento establece.
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o
supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;
II. Autoridad educativa estatal, a la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo
del Estado de Morelos;
III. Autoridad educativa federal, a la Secretaría de Educación Pública;
IV. Autoridad educativa municipal, al Ayuntamiento de cada Municipio;
V. Ayuntamientos, a los órganos de gobierno de los Municipios del Estado Libre
y Soberano de Morelos;
VI. Educandos, a las y los alumnos o estudiantes del Sistema Educativo;
VII. Ejecutivo Estatal, al Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de
Morelos;
VIII. Estado, al Estado Libre y Soberano de Morelos;
IX. Ley, al presente ordenamiento;
X. Ley General, a la Ley General de Educación;
XI. Instituciones educativas del Estado, a los centros escolares en cualquiera de
sus tipos, niveles, modalidades y vertientes, dependientes de la autoridad
educativa estatal y de los organismos descentralizados;
XII. Maestro, al educador, docente, profesor, o profesional al servicio de la
educación en el Estado;
XIII. Organismos Descentralizados, a las instituciones del Poder Ejecutivo
Estatal que prestan servicios educativos en el Estado y que cuentan con
personalidad jurídica y patrimonio propios, tales como el Instituto de la
Educación Básica del Estado de Morelos, Instituto Estatal de Infraestructura
Educativa, el Instituto de Educación para Adultos, Colegio de Bachilleres del
Estado de Morelos, Universidad Politécnica del Estado de Morelos, Colegio de
Educación Profesional Técnica del Estado de Morelos, Colegio de Estudios
Científicos y Tecnológicos del Estado de Morelos, Universidad Tecnológica
Emiliano Zapata, Universidad Tecnológica del Sur del Estado de Morelos;
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XIV. Sistema Educativo Estatal, es el conjunto de actores, instituciones y
procesos para la prestación del servicio público de la educación que imparta el
Estado de Morelos, sus Organismos Descentralizados y los particulares con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, desde la educación
básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de dichas
estructuras y su vinculación con la sociedad mexicana, sus organizaciones,
comunidades, pueblos, sectores y familias;
XV. Educación, al Proceso social dialógico, cognoscitivo e inacabado por medio
del cual se enriquece la cultura, lenguas y los conocimientos de los que
interactúan en el acto pedagógico, con una intencionalidad claramente definida.
Es liberadora en lo pedagógico porque promueve que las personas tomen
consciencia de su realidad para transformarla, desarrollando su pensamiento
crítico;
XVI. Educación Artística, la que desarrolla en el sujeto social las capacidades,
actitudes y comportamientos, destrezas y habilidades para su desarrollo
estético y cultural. Medio de interacción, comunicación y expresión de
sentimientos, emociones y actitudes, que permite la formación integral de las
personas durante las distintas etapas de su vida. En esta Ley, considerada
como parte del Sistema Educativo Nacional;
XVII. Educación Básica, a la que comprende los niveles de Inicial, Preescolar,
Primaria y Secundaria en todos sus tipos y modalidades, incluyendo la
Educación Indígena, la Educación Especial, la Educación Comunal y la que se
imparte en los Centros de Educación Básica para Adultos;
XVIII. Educación Especial e Inclusiva, al entramado especializado de recursos
filosóficos, pedagógicos, educativos, didácticos, escolares, sociales,
metodológicos y comunitarios que se emplean para promover el aprendizaje,
participación y dignificación de las personas con discapacidad y con
necesidades específicas de aprendizaje. Se encamina hacia la visibilización,
reconocimiento, respeto y comprensión de cualquier diferencia como parte de la
naturaleza humana, educando para la vida, la convivencia social armónica y la
relación sostenible con la naturaleza y cultura. Su cualidad transversal, fortalece
los paradigmas educativos, los espacios áulicos y escolares; promueve la
participación legítima de las personas en sus comunidades de pertenencia;
pluraliza y democratiza las relaciones sociales cotidianas; y crea o fortalece
fuentes de empleo y auto empleo;
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XIX. Educación Física, A la disciplina pedagógica que contribuye a lograr una
educación integral, dado que juega un papel relevante en el equilibrio social,
mental y físico de las personas. Desarrolla en el estudiante las capacidades,
actitudes, comportamientos, destrezas y habilidades para el desarrollo físico,
biológico y neuronal pleno del organismo, ya que ayuda a conseguir el bienestar
en salud, a través del fortalecimiento de la adaptabilidad y versatilidad del
cuerpo humano, así como una formación emocional hacia la sana
competitividad, el trabajo en equipo y el compañerismo.
XX. Educación Media Superior, a la que comprende el nivel de bachillerato, los
demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no
requiere bachillerato o sus equivalentes, incluye la Educación Indígena, la
Educación Especial;
XXI. Educación Superior, al ámbito educativo de formación profesional, de
recuperación, generación y recreación de los conocimientos y saberes, que se
expresan en el desarrollo y aplicación de las ciencias, las tecnologías, la
investigación y la innovación, que responde a las necesidades y demandas
sociales, económicas, productivas y culturales de la sociedad y del Estado
Mexicano;
XXII. Equidad, a la eliminación de las desigualdades sociales, económicas,
políticas, culturales y de cualquier otra índole para proporcionar igualdad de
oportunidades, con especial atención de los grupos en situación de
vulnerabilidad;
XXIII. Equidad educativa, a la que tiene por objeto generar las condiciones de
igualdad para todas las personas que integran el Sistema Educativo Estatal, así
como garantizar su acceso, permanencia y conclusión, bajo el principio de
intangibilidad de la dignidad humana, priorizando a las personas en situación de
vulnerabilidad;
XXIV. Discriminación, a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que,
por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni
proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir,
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos
humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos:
el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la
edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la
religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación
migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la
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identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las
responsabilidades familiares, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;
XXV. Discriminación directa, a la que se produce cuando, en una situación
análoga, las personas con discapacidad reciben un trato menos favorable que
otras personas debido a su condición personal diferente por alguna causa
relacionada con un motivo prohibido. Incluye actos u omisiones que causen
perjuicio y se basen en alguno de los motivos prohibidos de discriminación
cuando no exista una situación similar comparable;
XXVI. Discriminación indirecta, refiere al supuesto cuando las leyes, las
políticas o las prácticas son neutras en apariencia, pero perjudican de manera
desproporcionada a las personas con discapacidad. Se produce cuando una
oportunidad, que en apariencia es accesible, en realidad excluye a ciertas
personas debido a que su condición no les permite beneficiarse de ella;
XXVII. Diversidad, al conjunto de particularidades, cualidades y originalidad que
comparten las personas y las comunidades, imprimiendo un sello distintivo unas
de otras;
XXVIII. Interculturalidad, promueve la interrelación e interacción, mediante el
diálogo de conocimientos, saberes, epistemologías, ciencias y tecnologías de
diversas culturas. Fomenta la hermenéutica diatópica para el reconocimiento y
respeto mutuos; y
XXIX. Vida Escolar; al conjunto de factores sociales y académicos tales como,
actividades, pasatiempos, lugares, clases, amistades e individuos con los que
convive y en los que se desenvuelven los educandos en el ámbito escolar.
XXX- Acoso Escolar, al acoso o bullying escolar que consiste en todo acto u
omisión que de manera reiterada agreda física, psicoemocional, patrimonial o
sexualmente a una niña, niño, o adolescente; realizado bajo el cuidado de las
instituciones escolares, sean públicas o privadas.
XXXI. Seguridad Escolar, se entenderá como el conjunto de condiciones,
medidas y acciones enfocadas al desarrollo del autocuidado y a la prevención
de riesgos, requeridos para que los miembros de la comunidad educativa
puedan realizar el ejercicio pleno de los derechos, libertades y obligaciones,
que les reconoce o les impone el ordenamiento jurídico interno y las normas y
tratados internacionales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se adicionan las fracciones XXX y XXXI del artículo 5 del presente
ordenamiento, por artículo ÚNICO dispositivo del Decreto número 1869, publicado en el Periódico
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Oficial “Tierra y Libertad”, número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía:
ARTÍCULO 5. …
I. a la XXIX. …
ARTÍCULO 6. El Gobierno del Estado y los Municipales, destinarán presupuestos
necesarios y complementarios, para el cumplimiento cabal del derecho de sus
habitantes a la educación.
Asimismo, podrán convenir con la Federación, formas de financiamiento conjunto
para la ampliación y mejoramiento de los servicios educativos que se prestan en el
Estado.
Todas las autoridades Educativas del Estado se encuentran obligadas de
participar en el proceso educativo y de aplicar los recursos económicos que se
asignan a esta materia por las autoridades competentes para cumplir los fines y
criterios de la educación bajo los principios de transparencia, eficacia, honestidad,
legalidad y objetividad.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 7. En el Estado de Morelos la Educación constituye un Derecho
Humano inalienable e inherente a cada persona, y se instituye como medio
fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso
permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la
sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y para
formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad
social.
La educación tiene prioridad en el desarrollo integral del Estado; el Poder
Ejecutivo del Estado, los Municipios y las Entidades que al efecto se establezcan,
fijarán los mecanismos para que todos los individuos tengan las mismas
oportunidades de acceso, tránsito, permanencia, avance académico, aprendizaje
continuo y en su caso, egreso oportuno en Sistema Educativo Estatal, sin más
limitaciones que los requisitos previstos por las normas aplicables.
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Las autoridades Educativas deberán realizar las acciones necesarias a efecto de
prevenir y evitar la deserción escolar en todos sus niveles educativos.
Toda persona gozará del derecho fundamental a la educación bajo el principio de
la intangibilidad de la dignidad humana.
Artículo *7 BIS. En las Instituciones Educativas públicas y privadas, se permitirá
el uso de uniforme neutro, donde los alumnos y estudiantes podrán elegir
libremente el uniforme escolar de su preferencia para asistir a clases. Así mismo,
las Instituciones se abstendrán de imponer reglas o condicionar el acceso de los
educandos a los centros escolares.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona un artículo 7 BIS al presente ordenamiento, por ARTÍCULO
SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 2150, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6331 Extraordinaria, de fecha 2024/07/16. Vigencia: 2024/07/17.
ARTÍCULO 8. Toda persona tiene derecho a la educación, por tal razón, el
propósito fundamental de la Educación que se imparte en el Estado, es priorizar el
interés superior de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, reconociendo a la
Educación como un medio para adquirir, transmitir, actualizar, completar y ampliar
sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar
su desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello, que a través de
su ejercicio se promueva una cultura que transforme la sociedad dentro de la
Escuela y su entorno, siendo determinante para la formación integral de hombres
y mujeres con sentido de equidad y solidaridad y que éstos contribuyan al
mejoramiento de la sociedad de la que forma parte.
El Estado ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así
como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso
oportuno en el Sistema Educativo Estatal, con sólo satisfacer los requisitos que
establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones jurídicas
aplicables.
Toda persona gozará del derecho fundamental a la educación bajo el principio de
la intangibilidad de la dignidad humana.
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ARTÍCULO 9. Todas las personas habitantes del Estado deben cursar la
educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.
Es obligación de las y los habitantes del Estado hacer que sus hijas, hijos o
pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación
obligatoria, en los términos que establezca la presente ley, así como participar en
su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por
su bienestar y desarrollo.
La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado
concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la Ley
General de Educación y en la presente Ley.
La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos
dispuestos por la fracción X del artículo 3o. constitucional y las leyes en la materia.
El Estado apoyará la investigación e innovación científica, humanística y
tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura estatal, nacional
y universal.
ARTÍCULO 10. El Gobierno del Estado promoverá y atenderá todos los tipos y
modalidades educativas, incluidas la educación temprana o inicial y la educación
física y el deporte, por la que deberá fortalecerse y considerarse de manera
prioritaria como parte central del ciclo básico, del sistema educativo, así como la
Educación Superior.
ARTÍCULO 11. Corresponde al Estado la rectoría de la educación; la impartida por
éste, además de obligatoria, en los términos previstos por el artículo 7 de la Ley
General, será:
I. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas
en el Estado de Morelos por igual, por lo que:
a) Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la propia del Estado, y
b) Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas de la
Entidad;
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II. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las
demás condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y
la participación, por lo que:
a) Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de
aprendizaje de los educandos;
b) Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que
enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las autoridades
educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de
la accesibilidad y los ajustes razonables;
c) Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios
para los servicios educativos, y
d) Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles,
modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones
necesarias, a partir de la decisión y previa valoración por parte de los
educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su
caso, por una condición de salud;
III. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado de Morelos, por lo que:
a) Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las
finalidades de orden público para el beneficio del Estado, y
b) Vigilará que, la educación impartida por particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios cumpla con las normas de
orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo Estatal
que se determinen en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
IV. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:
a) Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione
la prestación de este servicio en la educación que imparta el Estado;
b) No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la
aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los
educandos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en cualquier
sentido la igualdad en el trato a los educandos, y
c) Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación
en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo.
Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, definirán los
mecanismos para su regulación, destino, aplicación, transparencia y
vigilancia, además tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que se
determinen para tal fin, y
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V. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo
3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Título Décimo
Primero de esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LA EQUIDAD Y EXCELENCIA EDUCATIVA
ARTÍCULO 12. El Estado está obligado a prestar servicios educativos con equidad
y excelencia.
Las medidas que adopte para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a
quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos
o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de
carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o
nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos o preferencia
sexual o prácticas culturales.
ARTÍCULO *13. La autoridad educativa estatal y los Organismos
Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad
de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la
educación de cada persona, con equidad y excelencia, realizarán entre otras, las
siguientes acciones:
I. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género,
para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen a los educandos
que enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho
a la educación;
II. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de
acceso gratuito a eventos culturales para educandos en vulnerabilidad social;
III. Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emita la autoridad
competente, a estudiantes de educación media superior y de educación
superior con alto rendimiento escolar para que puedan participar en programas
de intercambio académico en el país o en el extranjero;
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IV. Establecer protocolos de actuación y protección de las víctimas de Acoso
escolar, acoso, hostigamiento, abuso sexual o violación dentro de los planteles
Educativos para garantizar la seguridad física, emocional y académica de la
víctima y evitar la deserción escolar provocada por estos supuestos;
V. Garantizar el acceso gratuito a las personas que así lo requieran, a
productos tales como toallas sanitarias, tampones y/o copas menstruales en las
escuelas públicas pertenecientes al Sistema Educativo Estatal;
VI. Fomentar la educación sexual integral y reproductiva que implica la
educación menstrual, el ejercicio responsable de la sexualidad, prevención de
enfermedades de transmisión sexual y los embarazos no planeados, sin
menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad y los derechos
humanos;
VII. Establecer un programa de apoyo para las y los alumnos de Educación
Básica del Estado, consistente en el otorgamiento de útiles escolares gratuitos
al inicio de cada ciclo escolar;
VIII. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de
estancias infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes
que lo requieran, con el objeto de que no interrumpan o abandonen sus
estudios;
IX. Establecer de acuerdo con la suficiencia presupuestal, programas de apoyo
a los planteles de Educación Básica del Estado para el mantenimiento de las
instalaciones, así como del inmobiliario;
X. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la
educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las
plataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;
XI. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de
los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las
condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter
alimentario, preferentemente a partir de microempresas locales, en aquellas
escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y
condición alimentaria;
XII. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los maestros
que presten sus servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y
de alta conflictividad social, para fomentar el arraigo en sus comunidades y
cumplir con el calendario escolar;
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XIII. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia
presupuestal, escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas
de entre 6 y 8 horas diarias, para promover un mejor aprovechamiento del
tiempo disponible, generar un mayor desempeño académico y desarrollo
integral de los educandos;
XIV. Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo
cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan, aun cuando
los solicitantes carezcan de documentos académicos o de identidad; esta
obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos
en los términos de este Capítulo y de conformidad con los lineamientos que
emita la autoridad educativa federal.
Los Organismos Descentralizados ofrecerán opciones que faciliten la obtención
de los documentos académicos y celebrarán convenios de colaboración con las
instituciones competentes para la obtención de los documentos de identidad,
asimismo, en el caso de la educación básica y media superior, se les ubicará en
el nivel y grado que corresponda, conforme a la edad, el desarrollo cognitivo, la
madurez emocional y, en su caso, los conocimientos que demuestren los
educandos mediante la evaluación correspondiente.
Los Organismos Descentralizados de nivel superior promoverán acciones
similares;
XV. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o
condición migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los
servicios educativos públicos, ejerzan los derechos y gocen de los beneficios
con los que cuentan los educandos nacionales, instrumentando estrategias para
facilitar su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Estatal;
XVI. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y
permanencia a los servicios educativos públicos a las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes que hayan sido repatriados a nuestro país, regresen
voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna;
XVII. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales
educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica,
garantizando su distribución, y
XVIII. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para
alcanzar su excelencia, así como la seguridad escolar y la sana convivencia.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE: Se adiciona la fracción VII al artículo 13 recorriéndose en su orden las
subsecuentes, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 2379, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
REFORMA VIGENTE: - Se reforma la fracción IV del artículo 13 del presente ordenamiento, por
artículo ÚNICO dispositivo del Decreto número 1869, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: ARTÍCULO 13.
…
I. a la III. …
IV. Establecer protocolos de actuación y protección de las víctimas de acoso, hostigamiento, abuso
sexual o violación dentro de los planteles Educativos para garantizar la seguridad física, emocional
y académica de la víctima y evitar la deserción escolar provocada por estos supuestos;
V. a la XVII. …
REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones V y VI, recorriéndose en su orden las
subsecuentes por artículo primero del Decreto No. 144, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6051 de fecha 2022/03/09. Vigencia: 2022/03/10.
ARTÍCULO 14. El Ejecutivo Estatal, a través de la autoridad educativa estatal, y
los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar las actividades a que
se refiere el presente Capítulo.
Las inversiones que en materia educativa realice el Ejecutivo Estatal, sus
Organismos Descentralizados, y los Ayuntamientos, se consideraran de interés
social.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA NUEVA ESCUELA MEXICANA
EN EL ESTADO DE MORELOS
CAPÍTULO I
DE LA FUNCION DE LA NUEVA ESCUELA MEXICANA EN EL ESTADO DE
MORELOS
ARTÍCULO 15. En el estado de Morelos, se implementará la nueva escuela
mexicana, mediante la cual se buscará y procurará la equidad, la excelencia y la
mejora continua en la educación en el Estado, para lo cual colocará al centro de la
acción pública el máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y
jóvenes. Teniendo como principales objetivos el desarrollo humano integral del
educando, reorientar el Sistema Educativo Estatal, incidir en la cultura educativa
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mediante la corresponsabilidad e impulsar transformaciones sociales dentro de la
escuela y en la comunidad.
ARTÍCULO *16. En la prestación de los servicios educativos en el estado de
Morelos se impulsará el desarrollo humano integral para:
I. Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al
crecimiento solidario de la sociedad, enfatizando el trabajo en equipo y el
aprendizaje colaborativo;
II. Consolidar y fortalecer la identidad cultural del Estado, a partir del respeto y
reconocimiento de los valores y saberes comunitarios y culturales de los
pueblos y las comunidades indígenas de la Entidad en complemento con todos
los conocimientos universales;
III. Propiciar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la
tecnología y la innovación como factores del bienestar y la transformación
social;
IV. Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento de la
honestidad y la integridad, además de proteger la naturaleza, impulsar el
desarrollo en lo social, ambiental, económico, así como favorecer la generación
de capacidades productivas y fomentar una justa distribución del ingreso;
V. Prevenir y Combatir el Acoso Escolar, las causas de discriminación y
violencia en las diferentes regiones del Estado, especialmente la que se ejerce
contra la niñez, las mujeres y por razones de preferencias sexuales; así como el
fomento de una cultura de igualdad y eliminación de estereotipos de género, y
VI. Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales con
base en el respeto de los derechos humanos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se reforma la fracción V del artículo 16 del presente ordenamiento, por
artículo ÚNICO dispositivo del Decreto número 1869, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: ARTÍCULO 16.
…
I. a la IV. …
V. Combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes regiones del Estado,
especialmente la que se ejerce contra la niñez, las mujeres y por razones de preferencias
sexuales; así como el fomento de una cultura de igualdad y eliminación de estereotipos de género,
y
VI. …
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ARTÍCULO 17. Se fomentará en los habitantes del Estado de Morelos una
educación basada en:
I. El respeto y priorización de los Derechos Humanos de todo individuo;
II. La identidad, el sentido de pertenencia como Morelenses y el respeto desde
la interculturalidad, para considerarse como parte de un Estado pluricultural y
plurilingüe, que promueva la convivencia armónica entre personas y
comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos,
en un marco de inclusión social;
III. La responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la honestidad, la
justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, entre otros;
IV. La participación en la transformación de la sociedad, al emplear el
pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la conciencia
histórica, el humanismo y la argumentación para el mejoramiento de los ámbitos
social, cultural y político;
V. El respeto y cuidado al medio ambiente, con la constante orientación hacia la
sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la interrelación con la
naturaleza y de los temas sociales, ambientales y económicos, así como su
responsabilidad para la ejecución de acciones que garanticen su preservación y
promuevan estilos de vida sostenibles, y
VI. El respeto y conservación del patrimonio cultural e histórico, así como de las
tradiciones, usos y costumbres del Estado de Morelos.
CAPÍTULO II
DE LOS FINES DE LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO *18. La educación que imparta el Estado a través de los Organismos
Descentralizados con apoyo de los subsistemas de Nivel Básico, Medio Superior y
Superior, sujetos a la rectoría del Estado, y aquellas instituciones de sostenimiento
particular con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, persigue los
siguientes fines:
I. Formar al sujeto social con principios íntegros, éticos, solidarios y
participativos, para lograr la transformación de la sociedad y el país;
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II. Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos, para que
ejerzan de manera plena sus capacidades, a través de la mejora continua del
Sistema Educativo Estatal;
III. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor
fundamental e inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de una
formación humanista que contribuya a la mejor convivencia social en un marco
de respeto por los derechos de todas las personas y la integridad de las
familias, el aprecio por la diversidad y la corresponsabilidad con el interés
general;
IV. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y
promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos,
con el mismo trato y oportunidades para las personas;
V. Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el conocimiento de
su historia y el compromiso con los valores, símbolos patrios y las instituciones
nacionales;
VI. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la tolerancia, los
valores democráticos que favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad y la
búsqueda de acuerdos que permitan la solución no violenta de conflictos y la
convivencia en un marco de respeto a las diferencias;
VII. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la
independencia y en la justicia para fortalecer el ejercicio de los derechos de
todas las personas, el cumplimiento de sus obligaciones y el respeto entre las
naciones;
VIII. Crear conciencia sobre las consecuencias negativas del Acoso Escolar, los
valores morales, la sexualidad y prevenir sobre los perjuicios que causan a la
persona y a la sociedad las conductas delictivas, e informar y orientar a los
educandos sobre el daño que causan los enervantes y reactivos tóxicos, tales
como el alcohol, tabaco, drogas y otros, propiciando la resistencia y el rechazo
a los vicios, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y
consecuencias;
IX. Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de la
pluralidad étnica, cultural y lingüística de la nación, el diálogo e intercambio
intercultural sobre la base de equidad y respeto mutuo; así como la valoración
de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del
Estado y del país;
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X. Inculcar la educación ambiental en las niñas, niños, adolescentes y jóvenes
para desarrollar la conciencia ambiental, a nivel individual y la cultura ambiental,
a nivel comunitario, mediante la enseñanza de los conceptos y principios
fundamentales de la ciencia ambiental, la ética ambiental, el desarrollo
sostenible, la prevención del cambio climático, así como de la valoración de la
protección y conservación del medio ambiente y la responsabilidad individual y
social de adoptar medidas adecuadas, como elementos básicos para entender
las causas, consecuencias y posibles soluciones de los problemas ambientales
y lograr el desenvolvimiento armónico e integral del individuo y la sociedad,
proporcionando los elementos básicos de protección civil, mitigación y
adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y otros
fenómenos naturales;
XI. Promover una cultura de igualdad de género y erradicación de la violencia
contra las mujeres, desde la infancia, a través de literatura didáctica,
actividades lúdicas, talleres escolares y otro tipo de actividades que permitan
cambiar actitudes estereotipadas sobre los roles de género, que afectan el
pleno desarrollo de la mujer;
XII. Procurar una educación bilingüe e intercultural, basada en el principio de
equidad y el respeto mutuo entre las comunidades, promoviendo que niñas,
niños, adolescentes y jóvenes reciban educación en su propia lengua y
estableciendo los mecanismos que permitan el fomento, subsistencia,
enriquecimiento y defensa de los pueblos originarios y de sus tradiciones, así
como el orgullo por la pertenencia a ellos;
XIII. Contribuir al desarrollo sostenible por medio de procesos de información,
actualización, capacitación y profesionalización para llevar a cabo las acciones
relativas a la protección al medio ambiente y la conservación y restauración de
los recursos naturales, en forma individual y colectiva;
XIV. Asegurar el desarrollo físico, cognitivo, social, cultural y emocional de las
personas con discapacidad, con trastornos del desarrollo, con aptitudes
sobresalientes o con dificultades severas de aprendizaje, de conducta o de
comunicación, a través del fortalecimiento de habilidades para la vida diaria,
autocuidado, autodeterminación, convivencia, comunicación, empleo y auto
sostenimiento;
XV. Promover una cultura de respeto e inclusión, así como de no violencia y no
discriminación contra las personas por su orientación sexual a través de talleres
de sensibilización y Derechos Humanos;
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XVI. Fortalecer la adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, de
conocimientos científicos, técnicos, tecnológicos, humanísticos, históricos y
artísticos, así como el desarrollo de hábitos alimentarios saludables, el ejercicio
físico y el deporte, a lo largo de la vida;
XVII. Fomentar la cultura vial dentro de las instituciones educativas públicas y
las particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios,
con la finalidad de inculcar entre los estudiantes hábitos y medidas preventivas
tendientes a evitar accidentes en la vía pública;
XVIII. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para
transformar la vida pública del país y el Estado, y
XIX. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo del país y el
Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se reforma la fracción VIII del artículo 18 del presente ordenamiento, por
artículo ÚNICO dispositivo del Decreto número 1869, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: ARTÍCULO 18.
…
I. a la VII. …
VIII. Crear conciencia sobre los valores morales, la sexualidad y prevenir sobre los perjuicios que
causan a la persona y a la sociedad las conductas delictivas, e informar y orientar a los educandos
sobre el daño que causan los enervantes y reactivos tóxicos, tales como el alcohol, tabaco, drogas
y otros, propiciando la resistencia y el rechazo a los vicios, fomentando el conocimiento de sus
causas, riesgos y consecuencias;
IX. a la XIX. …
CAPÍTULO III
DE LOS CRITERIOS DE LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO 19. La educación que imparta el Estado, a través de los Organismos
Descentralizados, y los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, se basará en los resultados del progreso científico;
luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los
fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la
violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como
personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, debiendo
implementar políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos
criterios en el Estado.
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Además, responderá a los siguientes criterios, en los términos previstos por el
artículo 16 de la Ley General:
I. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una
estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado
en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
II. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la educación
atenderá a la comprensión y solución de nuestros problemas, al
aprovechamiento sustentable de nuestros recursos naturales, a la defensa de
nuestra soberanía e independencia política, al aseguramiento de nuestra
independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra
cultura;
III. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de las
personas, sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos,
promoviendo el mejoramiento de la convivencia humana y evitando cualquier
tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o de personas;
IV. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima de
intereses particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de
que se reconozca su importancia como los núcleos básicos de la sociedad y
constituirse como espacios libres de cualquier tipo de violencia;
V. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo
sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio climático, la
reducción del riesgo de desastres, la biodiversidad, el consumo sostenible y la
resiliencia; así como la generación de conciencia y la adquisición de los
conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores necesarios para
forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento
armónico e integral de la persona y la sociedad;
VI. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de
todas las personas, para lo cual combatirá las desigualdades socioeconómicas,
regionales, de capacidades y de género, respaldará a estudiantes en
condiciones de vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos una
educación pertinente que asegure su acceso, tránsito, permanencia y, en su
caso, egreso oportuno en los servicios educativos;
VII. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias,
necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así eliminar
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las distintas barreras al aprendizaje y a la participación, para lo cual adoptará
medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;
VIII. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y
comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones,
opiniones, tradiciones, costumbres y modos de vida y del reconocimiento de sus
derechos, en un marco de inclusión social;
IX. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las
capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y
físicas de las personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al
desarrollo social; y
X. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los procesos
formativos que propicien el máximo logro de aprendizaje de los educandos,
para el desarrollo de su pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de los
lazos entre escuela y comunidad.
ARTÍCULO 20. Para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación se
considerarán prioritarias las siguientes acciones:
I. Concebir a la escuela como un centro de aprendizaje comunitario en el que se
construyen y convergen saberes, se intercambian valores, normas, culturas y
formas de convivencia en la comunidad y en la Nación;
II. Reconocer a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos como sujetos
de la educación, prioridad del Sistema Educativo Nacional y destinatarios
finales de las acciones del Estado en la materia;
III. Revalorizar a las maestras y los maestros como agentes fundamentales del
proceso educativo, profesionales de la formación y del aprendizaje con una
amplia visión pedagógica;
IV. Dimensionar la prioridad de los planes y programas de estudio en la
orientación integral del educando y la necesidad de reflejar los contextos locales
y regionales; y,
V. Promover la participación de pueblos y comunidades indígenas en la
construcción de los modelos educativos para reconocer la composición
pluricultural de la Nación.
CAPÍTULO IV
DE LA ORIENTACIÓN INTEGRAL
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EN LA EDUCACIÓN MORELENSE
ARTÍCULO 21. La orientación integral en la educación morelense, como parte de
la nueva escuela mexicana, comprenderá la formación para la vida de los
educandos, así como los contenidos de los planes y programas de estudio, la
vinculación de la escuela con la comunidad y la adecuada formación de las
maestras y maestros en los procesos de enseñanza aprendizaje, acorde con este
criterio.
ARTÍCULO *22. La orientación integral, en la formación de las y los mexicanos
morelenses dentro del Sistema Educativo Estatal, considerará lo siguiente:
I. El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica;
II. El conocimiento comunitario, los valores, principios y saberes culturales, así
como las técnicas y prácticas tradicionales de la cultura Morelense;
III. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, con elementos de la
lengua que permitan la construcción de conocimientos correspondientes a
distintas disciplinas y favorezcan la interrelación entre ellos;
IV. El conocimiento tecnológico, con el empleo de tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, manejo de diferentes
lenguajes y herramientas de sistemas informáticos, y de comunicación;
V. El conocimiento científico, a través de la apropiación de principios, modelos y
conceptos científicos fundamentales, empleo de procedimientos experimentales
y de comunicación;
VI. El pensamiento filosófico, histórico y humanístico;
VII. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la
creatividad de contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y el
trabajo en equipo; la comunicación; el aprendizaje informal; la productividad;
capacidad de iniciativa, resiliencia, responsabilidad; trabajo en red y empatía;
gestión y organización;
VIII. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar,
cuestionar y valorar fenómenos, información, acciones e ideas, así como tomar
una posición frente a los hechos y procesos para solucionar distintos problemas
de la realidad;
IX. El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades, circunstancias,
necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos;
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X. Los conocimientos, habilidades motrices y creativas, a través de la activación
física, la práctica del deporte y la educación física vinculadas con la salud, la
cultura, la recreación y la convivencia en comunidad;
XI. La apreciación y creación artística, a través de conocimientos conceptuales
y habilidades creativas para su manifestación en diferentes formas, y
XII. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por
los otros; evitando el Acoso Escolar, la solidaridad, la justicia, la libertad, la
igualdad, la honradez, la gratitud y la participación democrática con base a una
educación cívica.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se reforma la fracción XII del artículo 22 del presente ordenamiento, por
artículo ÚNICO dispositivo del Decreto número 1869, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: ARTÍCULO 22.
…
I. a la XI. …
XII. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por los otros, la
solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la honradez, la gratitud y la participación democrática
con base a una educación cívica.
ARTÍCULO 23. En las normas e instrumentos de la planeación del Sistema
Educativo Estatal se incluirán el seguimiento, análisis y valoración de la
orientación integral, en todos los tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas, con el fin de fortalecer los procesos educativos.
ARTÍCULO 24. Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en
sus trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas, propiciando la construcción de aprendizajes interculturales,
tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y
plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y participar en
su transformación positiva.
ARTÍCULO 25. La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la
valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el
logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.
Las instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y a las madres
y padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y
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finales, así como las observaciones sobre el desempeño académico y conducta de
los educandos que les permitan lograr un mejor aprovechamiento.
CAPÍTULO V
DE LOS PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO
ARTÍCULO 26. Los planes y programas a los que se refiere la Ley General
favorecerán el desarrollo integral y gradual de los educandos en los niveles
preescolar, primaria, secundaria, el tipo media superior y la normal, considerando
la diversidad de saberes, con un carácter didáctico y curricular diferenciado, que
responda a las condiciones personales, sociales, culturales, económicas de los
estudiantes, docentes, planteles, comunidades y regiones del país.
Sus propósitos, contenidos, procesos y estrategias educativas, recursos didácticos
y evaluación del aprendizaje y de acreditación, se establecerán de acuerdo con
cada tipo, nivel, modalidad y opción educativa, así como a las condiciones
territoriales, culturales, sociales, productivas y formativas de las instituciones
educativas.
El proceso educativo que se genere a partir de la aplicación de los planes y
programas de estudio se basará en la libertad, creatividad y responsabilidad que
aseguren una armonía entre las relaciones de educandos y docentes; a su vez,
promoverá el trabajo colaborativo para asegurar la comunicación y el diálogo entre
los diversos actores de la comunidad educativa.
Los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de
estudio para impartir educación por el Estado y que se derive de la aplicación del
presente Capítulo, serán los autorizados por la autoridad educativa federal en los
términos de la Ley General, por lo que queda prohibida cualquier distribución,
promoción, difusión o utilización de los que no cumplan con este requisito. Las
autoridades escolares, madres y padres de familia o tutores harán del
conocimiento de los Organismos Descentralizados o Municipales cualquier
situación contraria a este precepto.
ARTÍCULO 27. En términos de la Ley General la autoridad educativa federal
determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la
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República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la
educación normal y demás aplicables para la formación de maestras y maestros
de educación básica, de conformidad con los fines y criterios establecidos en los
artículos 15 y 16 de la Ley General.
De conformidad a las disposiciones que se emitan, la autoridad educativa estatal
emitirá su opinión ante la autoridad educativa federal para que se considere en el
contenido los proyectos y programas educativos a fin de que contemplen las
realidades y contextos, regionales y locales del Estado.
La autoridad educativa estatal podrá solicitar a la autoridad educativa federal
actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de estudio, para
atender el carácter regional, local, contextual y situacional del proceso de
enseñanza aprendizaje.
En la elaboración de los planes y programas de estudio a los que se refiere este
artículo, se podrán fomentar acciones para que emitan su opinión las maestras y
los maestros, así como las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. De igual forma,
serán consideradas las propuestas que se formulen de acuerdo con el contexto de
la prestación del servicio educativo y respondan a los enfoques humanista, social,
crítico, comunitario e integral de la educación, entre otros, para la recuperación de
los saberes locales.
ARTÍCULO 28. Los planes y programas de estudio en educación media superior
promoverán el desarrollo integral de los educandos, sus conocimientos,
habilidades, aptitudes, actitudes y competencias profesionales, a través de
aprendizajes significativos en áreas disciplinares de las ciencias naturales y
experimentales, las ciencias sociales y las humanidades; así como en áreas de
conocimientos transversales integradas por el pensamiento matemático, la
historia, la comunicación, la cultura, las artes, la educación física y el aprendizaje
digital.
En el caso del bachillerato tecnológico, profesional técnico bachiller y tecnólogo,
los planes y programas de estudio favorecerán el desarrollo de los conocimientos,
habilidades y actitudes necesarias para alcanzar una vida productiva.
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Para su elaboración, se atenderá el marco curricular común que sea establecido
por la autoridad educativa federal con la participación de las comisiones estatales
de planeación y programación en educación media superior o sus equivalentes,
con el propósito de contextualizarlos a sus realidades regionales. La elaboración
de planes y programas de estudio de los bachilleratos de universidades públicas
autónomas por ley se sujetará a las disposiciones correspondientes.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA NATURALEZA DEL
SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
ARTÍCULO 29. El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores,
instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación que
imparta el Estado, sus Organismos Descentralizados y los particulares con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, desde la educación
básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de dichas
estructuras y su vinculación con la sociedad morelense, sus organizaciones,
comunidades, pueblos, sectores y familias.
ARTÍCULO 30. A través del Sistema Educativo Estatal se concentrarán y
coordinarán los esfuerzos del Estado, de los sectores social y privado, para el
cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación establecidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado
Libre y Soberano de Morelos, la Ley General y las leyes de la materia.
ARTÍCULO 31. Para lograr los objetivos del Sistema Educativo Estatal, se llevará
a cabo una programación estratégica para que la formación docente y directiva, la
infraestructura, así como los métodos y materiales educativos, se armonicen con
las necesidades de la prestación del servicio público de educación y contribuya a
su mejora continua.
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ARTÍCULO 32. En el Sistema Educativo Estatal participarán, con sentido de
responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y
será constituido por:
I. Los educandos;
II. Las maestras y los maestros;
III. Las madres y padres de familia o tutores, así como sus asociaciones;
IV. Los organismos descentralizados;
V. Las autoridades educativas estatal y municipal;
VI. Las autoridades escolares;
VII. Las personas que tengan relación laboral con los Organismos
Descentralizados en la prestación del servicio público de educación;
VIII. Las instituciones educativas del Estado, sus órganos desconcentrados y
sus Organismos Descentralizados, los Sistemas y subsistemas establecidos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del
Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos, la Ley General, la presente
Ley y demás disposiciones aplicables en materia educativa;
IX. Las instituciones particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios;
X. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;
XI. Los planes y programas de estudio;
XII. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la
prestación del servicio público de educación;
XIII. Los Consejos de Participación Escolar o sus equivalentes creados
conforme a esta Ley;
XIV. Los Comités Escolares de Administración Participativa, y
XV. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de
educación.
La persona titular de la Secretaría de Educación estatal presidirá el Sistema
Educativo Estatal; los lineamientos para su funcionamiento y operación se
determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO 33. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se
organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo
siguiente:
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I. Tipos, los de educación básica, medio superior y superior;
II. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley;
III. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y
IV. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en
los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que
se encuentran la educación abierta y a distancia.
Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Estatal la
formación para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación física
y la educación tecnológica.
La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar
disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas
establecidas en esta Ley.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá
impartirse educación con programas o contenidos particulares para ofrecerles una
oportuna atención.
ARTÍCULO 34. La educación, en sus distintos tipos, niveles, modalidades y
opciones educativas responderá a la diversidad lingüística, regional y sociocultural
del Estado, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además
de las características y necesidades de los distintos sectores de la población.
ARTÍCULO 35. El educador es promotor, coordinador y agente directo del proceso
educativo; por ello las autoridades educativas y los particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios a que se refiere esta Ley, deberán
proporcionarle los medios que le permitan realizar eficazmente su labor y que
contribuyan a su constante superación profesional.
Para ejercer la docencia en Instituciones establecidas por el Poder Ejecutivo del
Estado, los Ayuntamientos, y por los particulares que cuenten con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, los docentes deberán reunir el perfil
académico a que se refiera la normativa federal y los requisitos que previamente
sean señalados por la autoridad competente.
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TÍTULO CUARTO
DE LA EDUCACIÓN BÁSICA
QUE SE IMPARTA EN EL ESTADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 36. El Sistema Educativo en el Estado se encuentra comprendido en
diversos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, pudiendo adoptar las
modalidades escolarizada, no escolarizada y mixta, y conforme a los siguientes
términos:
I. Básico, que comprende: inicial, preescolar, primaria y secundaria;
II. Medio Superior y
III. Superior.
ARTÍCULO 37. La educación básica está compuesta por el nivel inicial,
preescolar, primaria y secundaria, incluyendo la educación física y deporte,
artística, inclusiva e indígena y comunitaria, en sus diferentes modalidades
escolarizada, no escolarizada y mixta.
ARTÍCULO 38. Todos los habitantes del Estado deben cursar la educación
preescolar, primaria, secundaria y media superior, y en su caso, inicial.
ARTÍCULO 39. El Estado, a través de los Organismos Descentralizados
correspondientes, está obligada en forma progresiva a prestar servicios educativos
con equidad y excelencia, para que todos los habitantes del mismo, puedan cursar
la educación inicial, preescolar, primaria y secundaria; asimismo, están facultados
para prestar servicios de educación normal y de formación, actualización,
capacitación y superación profesional para los maestros, dando cumplimiento a las
disposiciones generales emitidas por la autoridad educativa federal.
ARTÍCULO 40. En las escuelas de educación básica de la entidad se ofrecerán y
ampliarán de manera complementaria, programas de informática, lengua
extranjera, actividades artísticas, culturales, de educación física y deportes, de
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salud integral, así como orientación a una alimentación sana y nutritiva y otros
programas educativos adecuados a las condiciones y necesidades de las regiones
donde están ubicadas las escuelas.
Los programas de salud integral que se mencionan en el párrafo que antecede,
deberán desarrollarse en apoyo con las autoridades estatales en materia de salud,
así como con instituciones privadas, los cuales tendrán como principales objetivos
los siguientes:
I. Inculcar en el colectivo escolar, una mejor cultura de la salud basada en la
acción comunitaria, con una visión amplia de causas y riesgos mediante análisis
y acción comprometida para el control adecuado de enfermedades y prevención
de las mismas;
II. Integración de alianzas estratégicas entre los sectores público y privado para
lograr una educación y salud integral de alta excelencia y cobertura estatal;
III. Establecer en las escuelas entornos saludables y seguros que garanticen la
calidad en la salud, y
IV. Crear un paquete común garantizado de acciones concretas y medibles para
la prevención de enfermedades y promoción de la salud.
ARTÍCULO 41. La educación básica, en sus diversos niveles, tendrá las
adaptaciones requeridas para responder a las necesidades de la población rural
dispersa y a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los grupos
indígenas y migratorios que habitan en el Estado. Para tal efecto, se promoverá
entre estos últimos la educación bilingüe e intercultural, con libros y materiales
didácticos, además del español, en su lengua materna.
Para el caso de los servicios educativos correspondientes a los tipos medio
superior y superior, los Organismos Descentralizados promoverán acciones
similares.
CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN INICIAL
ARTÍCULO 42. La educación inicial es otorgada en los diversos centros de
atención infantil en las instituciones educativas del Estado y por particulares con
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Promulgación 2021/03/16
Publicación 2021/03/17
Vigencia 2021/03/18
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Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, a aquellos niños que tengan entre
cuarenta y cinco días de vida y hasta los tres años de edad, misma que
comprende los tipos escolarizada y no escolarizada.
ARTÍCULO 43. La educación inicial se proporciona en dos tipos: escolarizada a
través de los centros de atención infantil, en las instituciones educativas del
Estado y por particulares con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios; y no
escolarizada implementada en zonas rurales, indígenas y urbano marginadas a
través de los Centros de Asistencia Infantil Comunitarios, dependientes del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos.
NOTAS:
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 07 de junio de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad 71/2021,
se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6152, de fecha 2022/12/21. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce
meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 44. La educación inicial se constituye como un derecho fundamental
de la niñez, entendiendo la responsabilidad de concientizar sobre su importancia.
Por lo tanto, el Ejecutivo Estatal está obligado a garantizar a los titulares de este
derecho, la cobertura en todos los contextos, el acceso oportuno y la permanencia
escolar, en condiciones de equidad y sin ningún tipo de discriminación, por ser
crucial para el desarrollo neuronal, físico, psicológico, psicomotriz y
socioemocional de esa etapa de la vida. Forma parte de la educación básica y por
tanto su impartición es obligatoria para el Estado de Morelos.
El Estado, de manera progresiva y con sujeción a la suficiencia presupuestal
asignada, tiene la encomienda de armonizar los esfuerzos institucionales y las
acciones de diversos sectores sociales para que se pueda proporcionar a la niñez
de Morelos un trato y acompañamiento que los reconozca como personas con
plenos derechos y seres a los que se procure amor y un cuidado cariñoso,
generará las condiciones para la prestación de este servicio en la Entidad,
fomentando en conjunto y con el apoyo de los sectores social y privado,
organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales, políticas públicas
a fin de generar en la población una cultura a favor de la educación inicial,
promoviendo diversas opciones educativas.
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ARTÍCULO 45. La educación inicial tiene por objeto el desarrollo de las
capacidades físicas, cognoscitivas, afectivas y de sociabilidad, de las niñas y niños
menores de tres años de edad, para su correcto desenvolvimiento social, así como
ofrecerles una gama de experiencias que le permitirán formar las bases para la
adquisición de futuros aprendizajes y adquieran habilidades como la memoria, la
atención, la curiosidad y el desarrollo del sistema nervioso, promoviendo a su vez
la cultura de una alimentación sana y nutritiva.
ARTÍCULO 46. Los principios rectores de la educación inicial son:
I. Reconocer al niño y la niña como aprendiz competente;
II. Garantizar servicios educativos de excelencia;
III. Orientar y enriquecer las prácticas de crianza;
IV. Garantizar el juego y el aprendizaje, y
V. Concebir al niño o la niña como sujetos de derechos.
ARTÍCULO 47. Los objetivos de la educación inicial en las niñas y niños que
cursan este nivel educativo son los siguientes:
I. Fomentar el sostenimiento afectivo y la crianza compartida;
II. Fomentar la expresión de sentimientos, emociones y pensamiento a través
de experiencias artísticas como la música, poesía, arte y juego;
III. Favorecer el autoconocimiento y el desarrollo integral con la finalidad de
formar seres humanos autónomos, con pensamiento crítico, creativos,
independientes, seguros de sí mismos y con habilidades de trabajo en equipo;
IV. Desarrollar la capacidad de expresión y comunicación a través de los
distintos lenguajes, verbales y no verbales;
V. Detectar y atender las discapacidades, así como necesidades específicas de
aprendizaje de manera temprana;
VI. Promover valores que les permitan convertirse en adultos con destrezas de
socialización tales como amor, organización, respeto, responsabilidad, cortesía,
paciencia, solidaridad, cooperación, honestidad, tolerancia, prudencia,
autocontrol y cuidado al medioambiente; y,
VII. Colaborar en su adaptación a las diversas actividades y ambientes, a fin de
que los viva plenamente y los supere.
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ARTÍCULO 48. Los Organismos Descentralizados realizarán programas
especiales de orientación dirigidos a padres y madres de familia o tutores, para
vincular la etapa formativa de sus hijos o pupilos con la educación familiar. De
igual manera, podrá celebrar convenios de colaboración interinstitucionales e
intersectoriales con dependencias del gobierno federal, estatal y municipal, para
garantizar el acceso y permanencia de las niñas y niños su derecho a recibir
educación temprana o inicial.
ARTÍCULO 49. El Ejecutivo Estatal, a través de la autoridad educativa estatal, en
coordinación con las autoridades del sector salud estatal, así como los sectores
sociales y privados, fomentarán la generación de políticas públicas, tales como
programas de orientación y educación para una alimentación saludable y nutritiva
que mejore la calidad de vida de las niñas y niños menores de tres años.
CAPÍTULO III
DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR
ARTÍCULO 50. La educación preescolar que se ofrezca en el Estado sea por
instituciones de educación públicas o particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, deberá ser atendida por personal
especializado y promoverá el desarrollo integral de la niñez, brindando
oportunidades de realización que le permitan identificarse como ser individual y
miembro de un grupo social y que se ofrece a partir de los tres años de edad
cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
ARTÍCULO 51. La educación preescolar se orientará de acuerdo con el plan y
programas de estudio establecidos por la autoridad educativa federal a los fines y
criterios establecidos en los artículos 22 y 23 de la Ley General. Constituye
requisito previo a la educación primaria.
Su propósito general, es propiciar el desarrollo integral y armónico de las niñas y
niños a través de los campos formativos de desarrollo personal y social, lenguaje y
comunicación, pensamiento matemático, exploración y conocimiento del mundo,
expresión y apreciación artística, desarrollo físico y salud.
ARTÍCULO 52. La educación preescolar en las niñas y niños que cursen este nivel
educativo tendrá los siguientes objetivos:
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I. Promover la creatividad y el uso de los diversos recursos a fin de lograr
producciones orales y escritas que destaquen su individualidad y habilidad para
resolver problemas;
II. Que desarrollen un sentido positivo de sí mismos, conozcan y respeten su
cuerpo, y sean capaces de expresar sus sentimientos, lograr gradualmente su
autonomía, y aprendan a valorar y hacer uso de sus nuevas habilidades y de
los conocimientos que su entorno les proporciona;
III. Desarrollen habilidades de comunicación y aprendan a expresarse con
seguridad y corrección, al mismo tiempo que aprendan a escuchar;
IV. Logren el dominio del lenguaje oral y sean capaces de iniciarse en el
proceso de lecto-escritura de forma exitosa y desarrollen dicha habilidad de
manera progresiva;
V. Consigan socializar con todo tipo de personas similares o distintas a ellos,
aprendan actitudes de respeto y tolerancia;
VI. Procuren la comunicación asertiva a fin de que transmitan información de
diversa índole a los demás, de manera rápida, eficaz y precisa;
VII. Construyan nociones matemáticas a partir de situaciones que demanden el
uso de sus conocimientos, logrando encontrar la relación entre objetos,
espacios, tiempos y poder comparar y clasificar;
VIII. Desarrollar su individualidad e independencia y desarrollar su capacidad de
tolerancia y respeto a la diferencia y diversidad;
IX. Fomentar el desarrollo de su autoestima;
X. Propiciar la resolución de problemas relacionados con situaciones de juego
que les exigirán reflexión y búsqueda de soluciones mediante estrategias
propias y ajenas;
XI. Despertar su interés por los fenómenos naturales que le brinden
conocimientos útiles, para que sean capaces de cuestionar y opinar sobre
diversos temas en su vida diaria;
XII. Que logren comprender, aceptar y apropiarse de los valores y principios de
la vida en comunidad, para que puedan asumir siempre actitudes de respeto,
responsabilidad, justicia y tolerancia hacia todos sus compañeros y las
personas que conocerá a lo largo de su vida;
XIII. Atender las necesidades especiales de las niñas y los niños con
discapacidad o con necesidades específicas de aprendizaje y desarrollar sus
habilidades para la vida diaria;
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XIV. Estimular su sensibilidad y respeto hacia las diversas manifestaciones
culturales, y
XV. Fomentar su capacidad de negociación, flexibilidad y entendimiento en pro
de un beneficio mutuo.
CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA
ARTÍCULO 53. La educación primaria, contribuirá al desarrollo integral y armónico
del niño y la niña, promoviendo en él una actitud de aprendizaje permanente, y es
requisito para acceder al siguiente nivel de estudio. Este nivel educativo tiene
carácter formativo y deberá contar con las adecuaciones requeridas para
responder a las necesidades lingüísticas y culturales de los diversos grupos
indígenas del Estado, así como de la población rural y grupos migrantes.
ARTÍCULO 54. La educación primaria que se imparta en el Estado, sea en
instituciones educativas del Estado o por particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, es la continuación del nivel
preescolar, de conformidad con los planes y programas educativos establecidos
por la autoridad educativa federal, así como tener como edad mínima seis años
cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
ARTÍCULO 55. La educación primaria incluye la educación regular, la de niñas y
niños con necesidad de educación especial y la de adultos, en su caso; en tales
consideraciones, los profesores de este nivel educativo deberán estar capacitados
para poder detectar oportunamente a los alumnos con estas necesidades
educativas y cumplir con las disposiciones que dicta la presente Ley en sus
artículos 11, fracción II, 19, fracción VII y IX, por lo que los Organismos
Descentralizados con sujeción a la disponibilidad presupuestal y conforme a las
disposiciones legales que resulten aplicables, deberá gestionar la capacitación de
éstos y promover la educación especial a fin de que los docentes desarrollen las
competencias necesarias para la atención adecuada de las niñas y niños con
éstas necesidades educativas.
ARTÍCULO 56. La educación primaria tiene las siguientes características y
finalidades:
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I. Considerar al niño y a la niña como centro del proceso educativo;
II. Fortalecer el desarrollo integral y armónico del educando;
III. Favorecer su identidad individual y la integración plena al núcleo familiar y
educativo;
IV. Fomentar en las niñas y niños que cursen este nivel educativo, hábitos
tendientes a la conservación y mejoramiento de su salud personal, la práctica
del deporte, el desarrollo de habilidades del pensamiento, físicas, cognitivas,
racionales y sociales, proporcionando a las niñas y niños conocimientos básicos
para la preservación de su entorno ecológico, y el ejercicio de sus derechos y
deberes cívico-sociales;
V. Generar condiciones que permitan la participación responsable en la toma de
decisiones y la solución de problemas de la vida cotidiana;
VI. Motivar en el alumno, el desarrollo del pensamiento crítico y científico y una
actitud de aprendizaje permanente que lo prepare para el trabajo útil a sí
mismo, a su familia, a su comunidad y al sistema social del que forma parte;
VII. Promover el desarrollo integral del educando;
VIII. Fortalecer la identidad individual y la adaptación al medio ambiente natural,
familiar, escolar y social, así como las aptitudes y hábitos tendientes a la
conservación de la salud física y mental;
IX. Proporcionar las nociones fundamentales de la estructura y manejo del
lenguaje, de las matemáticas, de las ciencias naturales y de las ciencias
sociales, que fomenten el dominio en el razonamiento verbal y matemático;
X. Favorecer el desarrollo de aptitudes corporales y estéticas a través de la
educación física y artística;
XI. Fomentar la iniciativa, la creatividad y la responsabilidad en un ambiente de
libertad y respeto;
XII. Propiciar el ejercicio crítico y reflexivo sobre los objetos de conocimientos
mediante el trabajo intelectual, lógico y sistemático, de tal modo que el
educando se haga agente activo de su proceso de aprendizaje;
XIII. Brindar una formación que permita asumir los valores de solidaridad,
igualdad, respeto a los derechos humanos, la dignidad humana, la justicia
social, responsabilidad y buen vivir;
XIV. Orientar en el educando la adquisición de una conciencia de participación
comprometida con el cuidado y conservación del entorno natural y social;
XV. Fortalecer la práctica de los valores y el respeto a los símbolos patrios, y
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XVI. Desarrollar el conocimiento y dominio del idioma inglés.
CAPÍTULO V
DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA
ARTÍCULO 57. La educación Secundaria que se imparta en el Estado ya sea por
instituciones oficiales o por particulares con autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios es de carácter formativo y tiene como propósito
educativo central el desarrollo de competencias, lo que implica dominar
habilidades, actitudes y valores para el logro de propósitos en un contexto dado,
así como fortalecer el desarrollo integral del educando, continuar y profundizar en
la formación científica, humanística, física, artística, tecnológica y para el trabajo
productivo e inducir su capacidad de observación, análisis y reflexión crítica para
el desarrollo de facultades a fin de que adquieran conocimientos, habilidades,
destrezas, valores y hábitos como la disciplina, estudio y trabajo individual y en
equipo, ya que este nivel educativo tiene como firme propósito consolidar la
formación de estudiantes como ciudadanos, a fin de prepararlos para la
continuidad de los estudios superiores y vincular la escuela con el mundo del
trabajo y la producción.
ARTÍCULO 58. La educación secundaria atenderá a los adolescentes, jóvenes y
adultos que hayan acreditado el nivel de primaria. Tendrá carácter formativo y
ajustará la enseñanza a los intereses y aptitudes de los estudiantes, así como a
las exigencias del desarrollo de la comunidad y del Estado.
ARTÍCULO 59. En el Sistema Educativo Estatal las instituciones que ofrezcan
este servicio, sean por parte del Estado o particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, podrán hacerlo bajo los siguientes
subsistemas:
I. Secundaria General;
II. Secundaria Técnica, y
III. Telesecundaria.
ARTÍCULO *60. Los fines y características de la Educación Secundaria que
reciban los alumnos en el Estado son los siguientes:
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I. Que desarrollen competencias para el aprendizaje permanente a fin de asumir
y dirigir el propio aprendizaje a lo largo de su vida, e integrarse a la cultura
escrita y matemática, así como de movilizar los diversos saberes culturales,
científicos y tecnológicos para comprender la realidad;
II. Que cuenten con los elementos necesarios para el conocimiento en general
de la geografía, la historia y la ecología, propiciando el ejercicio crítico y
reflexivo para crear conciencia participativa y comprometida con su comunidad;
III. Se fomenta en el educando una educación de protección y preservación del
medio ambiente;
IV. Que los alumnos sean competentes en la búsqueda, evaluación y
sistematización de información, tales como el pensar, reflexionar, argumentar y
expresar juicios críticos, analizar, sintetizar y utilizar información;
V. Promover el conocimiento y manejo de distintas lógicas de construcción del
conocimiento en diversas disciplinas y en los distintos ámbitos culturales;
VI. Encausar al educando en el desarrollo de habilidades y destrezas mediante
el trabajo en talleres y laboratorios;
VII. Guiar al alumno a fin de que genere competencias para el manejo de
situaciones, vinculadas con la posibilidad de organizar y diseñar proyectos de
vida, considerando diversos aspectos como los sociales, culturales,
ambientales, económicos, académicos y afectivos, y de tener Iniciativa para
llevarlos a cabo, que los mismos administren su tiempo a fin de que propicien
cambios y afronten los que se presenten, tomen decisiones y asuman las
consecuencias, enfrenten riesgos, planteen y lleven a buen término
procedimientos o alternativas para la resolución de problemas;
VIII. Formar al educando en el análisis crítico, científico y objetivo de la realidad
como base para la búsqueda de soluciones a los problemas de su comunidad,
de su municipio, del estado y del país;
IX. Encauzar el desarrollo y la aplicación de la ciencia y la tecnología para
atender los requerimientos sociales;
X. Fortalecer la conciencia histórica de identidad regional, estatal y nacional
mediante el conocimiento y la práctica de la justicia, la democracia y la
solidaridad;
XI. Generar competencias para la convivencia a fin de que el alumno pueda
armónicamente con otros y con la naturaleza, comunicarse con eficacia, trabaje
en equipo, tome acuerdos y negocie con otros y maneje armónicamente las
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relaciones personales y emocionales desarrollando su identidad personal y
reconozca valores de la diversidad étnica, cultural y lingüística que caracterizan
a nuestro país;
XII. Favorecer la capacidad de decisión y acción crítica frente a los valores, las
normas sociales y culturales, proceda en favor de la democracia, la paz, el
respeto a la legalidad y a los derechos humanos, participe considerando las
formas de trabajo en sociedad, los gobiernos y las empresas, individuales o
colectivas, así como tomar en cuenta las implicaciones sociales del uso de la
tecnología, actuando en todos sus entornos con respeto a la diversidad
sociocultural evitando el Acoso Escolar, la discriminación y el racismo, y
XIII. Fortalecer el desarrollo integral del educando a fin de que los
conocimientos adquiridos consoliden su formación como ciudadanos
preparados para la continuidad de los estudios superiores o con el trabajo y
producción.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se reforma la fracción XII del artículo 60 del presente ordenamiento, por
artículo ÚNICO dispositivo del Decreto número 1869, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: ARTÍCULO 60.
…
I. a la XI. …
XII. Favorecer la capacidad de decisión y acción crítica frente a los valores, las normas sociales y
culturales, proceda en favor de la democracia, la paz, el respeto a la legalidad y a los derechos
humanos, participe considerando las formas de trabajo en sociedad, los gobiernos y las empresas,
individuales o colectivas, así como tomar en cuenta las implicaciones sociales del uso de la
tecnología, actuando en todos sus entornos con respeto a la diversidad sociocultural evitando la
discriminación y el racismo, y
XIII. …
CAPÍTULO VI
DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL
ARTÍCULO 61. La educación especial tendrá como finalidad brindar apoyo
psicopedagógico y físico a niños, niñas y adolescentes con discapacidades
transitorias o definitivas, así como a aquéllos con capacidades y aptitudes
sobresalientes.
La educación especial se ofrecerá en los planteles educativos del Estado,
municipales y particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de
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estudios, a educandos con discapacidades transitorias o definitivas, así como a
aquellos con capacidades y aptitudes diferentes o sobresalientes, misma que tiene
por objeto brindarles apoyo y acompañamiento de acuerdo a su condición o
situación médica, a fin de que la educación que reciban sea de manera adecuada
y coherente a sus circunstancias, con equidad social incluyente y con perspectiva
de género.
La educación especial comprende la orientación a los padres o tutores, así como
también a los maestros o personal de escuela de educación básica y media
superior regulares que integren a los alumnos con necesidades especiales de
educación.
La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar
disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas
establecidas en esta Ley.
De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá
impartirse educación con programas o contenidos particulares para ofrecerles una
oportuna atención.
ARTÍCULO 62. La educación especial que se imparta en el Estado, ofrecerá los
tipos de servicios que garantizan que ninguna persona quede fuera del Sistema
Educativo Estatal a través de los servicios:
I. Escolarizados: Centro de Atención Múltiple, por sus siglas CAM;
II. Apoyo: Unidad de Servicios de Apoyo a la Educación Regular, por sus siglas
USAER;
III. Orientación: Centro de Recursos para la Integración Educativa, por sus
siglas CRIE, y
IV. Unidad de Orientación al Público, por sus siglas UOP.
ARTÍCULO 63. El objetivo de la educación especial es que el acceso a la
educación en el Estado sea flexible, pertinente e incluyente, para lo cual deberá
identificar, atender y propiciar la eliminación de las barreras para el aprendizaje y
la participación que se presentan dentro del mismo y en el entorno, a fin de
favorecer la permanencia, aprendizaje, participación y conclusión de los estudios
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de niñas, niños y adolescentes en su amplia diversidad, en igualdad de
condiciones y oportunidades.
ARTÍCULO 64. Los principios de la educación especial son:
I. Normalización: Implica proporcionar a las personas con discapacidad los
servicios de habilitación o rehabilitación y las ayudas técnicas para que
alcancen tres metas esenciales:
a) Una buena calidad de vida;
b) El disfrute de sus derechos humanos, y
c) La oportunidad de desarrollar sus capacidades;
II. Integración: Consiste en que las personas con discapacidad tengan acceso al
mismo tipo de experiencias que el resto de su comunidad;
III. Sectorización: Implica que todos los niños puedan ser educados y recibir los
servicios de apoyo necesarios cerca del lugar donde viven;
IV. Individualización de la enseñanza: Se refiere a la necesidad de adaptar la
enseñanza a las necesidades y peculiaridades de cada alumno, mediante
adecuaciones curriculares, y
V. Excelencia en educación: se entiende como el mejoramiento integral
constante que promueve el máximo logro de aprendizaje de los educandos,
para el desarrollo de sus habilidades y el fortalecimiento de los lazos entre
escuela y comunidad.
ARTÍCULO 65. Los Organismos Descentralizados procurarán diseñar proyectos
de políticas públicas para su aprobación por el Poder Legislativo Estatal para su
posterior aplicación que propicien que en todas las instituciones de educación en
las que se imparta la educación especial, comprendiendo los Centros de Atención
Psicopedagógica de Educación Preescolar, dispongan de infraestructura,
mobiliario y medios, tanto materiales como técnicos, acordes a las necesidades de
los educandos, teniendo como principal finalidad lograr el máximo desarrollo
personal de los mismos, evitando en todo momento cualquier acto de
discriminación que impida su desarrollo integral.
NOTAS:
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 07 de junio de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad 71/2021,
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meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 66. Los Organismos Descentralizados, en coordinación con diversas
instancias, organismos e instituciones públicas competentes, podrá generar un
trabajo interinstitucional y multidisciplinario para otorgar una atención integral al
estudiante. Asimismo, establecerán mecanismos que favorezcan su movilidad
escolar con base en los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos
pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los
niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y
superior en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 67. En la educación especial, los Organismos Descentralizados y la
autoridad educativa municipal deberán establecer programas educativos tomando
en consideración la edad, madurez, las discapacidades y potencial cognoscitivo
del educando, a fin de que el mismo desarrolle su máximo potencial,
proporcionándole los medios materiales, técnicos y económicos para su máximo
desarrollo personal y profesional, ampliando las oportunidades para su formación
integral, evitando cualquier acto de discriminación que impida su desarrollo.
ARTÍCULO 68. El personal que brinde atención en los planteles donde se imparta
educación especial, deberá contar con los conocimientos requeridos para la
atención de las niñas, niños y adolescentes con éstas características, por lo que,
los Organismos Descentralizados deberán ampliar gradualmente este servicio a
todos los niveles de educación básica, asignando a cada escuela donde exista la
necesidad de establecer el servicio de educación especial, un equipo
interdisciplinario conformado entre otros por maestros y maestras especialistas,
psicólogos y psicólogas, así como, trabajadores y trabajadoras sociales que
apoyen el proceso de integración escolar de los alumnos y alumnas con
necesidades educativas especiales.
En los Centros de Atención Múltiple que atienden a los alumnos con
multidiscapacidad, se garantizará la satisfacción de las necesidades básicas de
aprendizaje de los educandos y el desarrollo de sus habilidades adaptativas, su
bienestar y máximo desarrollo para el logro de una autónoma inclusión a la vida
social y productiva.
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ARTÍCULO 69. Los alumnos que presentan capacidades y condiciones diferente
que dificulta su aprendizaje, pero que su nivel de gravedad sea leve, moderado, o
incluso severo, pero que pueda adaptarse a las condiciones mínimas de
independencia como cualquier alumno, tienen derecho a cursar su educación en
escuela regular que cuente o no dentro de su estructura con Unidades de Servicio
de Apoyo a la Educación Regular.
ARTÍCULO 70. La escuela regular debe garantizar desde su organización la
reformulación de las prácticas educativas dentro del aula y de los procesos de
enseñanza aprendizaje, de manera que el docente gestione nuevas tareas que
generen la transformación de la escuela en una escuela especial, y se realicen los
ajustes razonables para las personas con discapacidad y de todas aquellas que
presentan barreras para el aprendizaje y la participación.
ARTÍCULO 71. La educación especial deberá garantizar el desarrollo y acceso a
los aprendizajes básicos para una inclusión familiar, escolar, laboral y social, la
cual, de ninguna manera se considerará como una forma de exclusión educativa,
ya que serán los padres y madres de familia o tutores legales, quienes atendiendo
al grado y situación de las discapacidades de su hijo o representado, tomarán la
decisión de inscribirlos en las escuelas de educación especial que existen en el
Estado, a fin de que reciban educación acorde a su condición.
ARTÍCULO 72. Para garantizar la educación especial, los Organismos
Descentralizados y las autoridades educativas municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias y atendiendo a la capacidad o condición diferente del
alumno, procurarán otorgar las medidas necesarias a los Centros de Atención
Múltiple, entre ellas:
I. Proveer del material necesario para que el personal se encuentre en
condiciones de atender al alumno;
II. Facilitar el aprendizaje del sistema Braille, así como de otros modos, medios
y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de
orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario para las
personas con discapacidad visual;
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III. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas dependiendo
de las capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas
con discapacidad auditiva, y
IV. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordos ciegos reciban
educación en los lenguajes, los modos y medios de comunicación más
apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan
alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social.
ARTÍCULO 73. Los Organismos Descentralizados podrán celebrar convenios para
garantizar la formación para el trabajo a través de los Centros de Atención Múltiple
para aquellas personas con discapacidad u otra condición, facilitando su inclusión
laboral a través de convenios con empresas que contraten personas con alguna
discapacidad capacidad diferente que cuenten con las habilidades para desarrollar
actividades laborales específicas.
La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de
conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona
desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio
calificado.
Los Organismos Descentralizados establecerán un régimen de certificación
referido a la formación para el trabajo, conforme al cual sea posible ir acreditando
conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades -intermedios o terminales- de
manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido
adquiridos.
ARTÍCULO 74. Los Organismos Descentralizados garantizarán el acceso a la
educación superior de aquellas personas con discapacidad que cumplan con los
requisitos solicitados por las instituciones respectivas. De manera que las políticas
de educación superior estarán basadas en el principio de equidad entre las
personas, fomentando acciones institucionales que compensen las desigualdades
y la inequidad en el acceso y permanencia en los estudios por razones de género
o discapacidad.
NOTAS:
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 07 de junio de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad 71/2021,
se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
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Libertad” No. 6152, de fecha 2022/12/21. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce
meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 75. Los Organismos Descentralizados gestionarán ante la autoridad
federal, el recurso necesario para garantizar que cada Centro de Atención Múltiple
pueda brindar atención de excelencia en el área del desarrollo psicomotriz.
ARTÍCULO 76. En el caso de personas con discapacidad, deberá vigilarse el
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General para la Inclusión de las Personas
con Discapacidad y la Ley de Atención Integral para Personas con Discapacidad
en el Estado de Morelos.
ARTÍCULO 77. Para la identificación, evaluación, atención educativa, acreditación
y certificación, de alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, las
instituciones que integran el Sistema Educativo Estatal se sujetarán a los
lineamientos establecidos por la autoridad educativa federal en la materia, con
base en la disponibilidad presupuestal.
La educación física especial procurará atender a los educandos de manera
adecuada tomando en cuenta sus propias condiciones para que se integren al
medio escolar regular, a la comunidad y al trabajo productivo.
CAPÍTULO VII
DE LA EDUCACIÓN INDÍGENA
ARTÍCULO 78. En el Estado es responsabilidad de los Organismos
Descentralizados la prestación de los servicios de educación básica, en su
adaptación específica de educación indígena intercultural y bilingüe. Por lo que,
para lograr este fin, deberá disponer de la infraestructura y los recursos humanos,
financieros y pedagógicos necesarios, que permitan su cobertura en la totalidad de
las comunidades indígenas del Estado.
NOTAS:
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 07 de junio de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad 71/2021,
se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6152, de fecha 2022/12/21. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce
meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
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ARTÍCULO 79. La educación indígena tiene por objeto contribuir al conocimiento,
aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la
tradición oral y escrita indígena, como de las lenguas indígenas nacionales como
medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.
NOTAS:
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 07 de junio de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad 71/2021,
se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6152, de fecha 2022/12/21. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce
meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 80. La educación indígena promoverá en el educando actitudes
encaminadas a la prevención y conservación de la salud, sin abandonar los
conocimientos de la medicina tradicional.
NOTAS:
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 07 de junio de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad 71/2021,
se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6152, de fecha 2022/12/21. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce
meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 81. La educación indígena se apoyará con servicios asistenciales y de
extensión educativa que faciliten en forma continua y permanente el aprendizaje y
aprovechamiento de los alumnos, respetando y resaltando su personalidad y su
cultura.
Los Organismos Descentralizados serán los responsables de la implementación
de estrategias que impulsen la autogestión del aprendizaje del educando.
NOTAS:
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 07 de junio de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad 71/2021,
se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6152, de fecha 2022/12/21. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce
meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 82. La educación indígena, deberá impartirse por docentes bilingües,
de acuerdo a las necesidades étnicas de cada región.
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En el caso de los maestros de educación indígena que no tengan licenciatura
como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de
capacitación que diseñen los Organismos Descentralizados y certificar su
bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el idioma español.
NOTAS:
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 07 de junio de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad 71/2021,
se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
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meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 83. Los Organismos Descentralizados propondrán a la autoridad
educativa federal, que los planes y programas de estudio para la educación
indígena en los niveles de preescolar, primaria y secundaria se estructuren por
niveles y asignaturas. Éstas deberán responder a las necesidades o
características lingüísticas y culturales de los grupos étnicos, así como lograr una
plena participación social comunitaria, regional, estatal, nacional y universal.
De igual forma, los Organismos Descentralizados, podrán establecer instituciones
de educación media superior y superior en las regiones indígenas, con el objeto de
promover su mejor preparación. Asimismo, se fomentará el estudio y la
preservación de la cultura y las lenguas indígenas.
NOTAS:
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 07 de junio de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad 71/2021,
se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
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meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 84. Los Organismos Descentralizados fomentarán acciones a fin de
que en las escuelas secundarias y telesecundarias que se encuentran en
comunidades indígenas del Estado, se imparta la materia de cultura e identidad
indígena y que promueva y valore la riqueza del conocimiento ancestral de su
contexto.
NOTAS:
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 07 de junio de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad 71/2021,
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se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
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meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
CAPÍTULO VIII
DE LA EDUCACIÓN COMPLEMENTARIA,
FÍSICA, DEL DEPORTE Y ARTÍSTICA
ARTÍCULO 85. Todo ser humano tiene el derecho fundamental de acceder a la
educación física y el deporte sin discriminación alguna y en igualdad de
oportunidades, es un derecho que toda niña, niño y adolescente debe poder
ejercer plenamente.
ARTÍCULO 86. El estado, deberá garantizar la impartición de la educación física y
el deporte en sus diversos niveles educativos.
ARTÍCULO 87. La educación física y del deporte de excelencia debe estar
encaminada a fomentar el desarrollo y formulación de un currículo inclusivo y
equitativo, que brinde experiencias significativas a nivel personal, y relevantes a
nivel cultural y social, propiciando un estilo de vida activo y saludable a lo largo del
ciclo vital.
ARTÍCULO 88. La educación física y del deporte contribuirá al desarrollo armónico
e integral del individuo en el proceso escolar y se promoverá en los niveles de
educación inicial, primaria, secundaria, media superior, y en la modalidad de
educación especial.
La educación física y del deporte debe considerarse como una herramienta a
través de la cual se favorezca la convivencia de las y los alumnos dentro y fuera
del aula, por lo que se fomentará la práctica de actividades relacionadas con la
misma.
ARTÍCULO 89. La educación física y del deporte especial tendrá el carácter de
obligatoria en los Centros de Necesidades Educativas Especiales, en los Centros
de Atención Múltiple, así como en Unidades de Servicio de Apoyo a la Educación
Regular, Servicios de Apoyo Emocional, Centros de Aptitudes Sobresalientes, la
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cual deberá ser impartida por maestros con Licenciatura en Educación Física,
quienes deberán aportar sus conocimientos a efecto de lograr que los niños, niñas
y adolescentes logren el desarrollo armónico del individuo mediante la práctica
sistemática de la actividad corporal, asociadas a discapacidades, elementos y
satisfacciones motrices, en relación con sus necesidades, intereses y capacidades
que puedan ser manifestados, durante su participación en los diferentes ámbitos
de la vida familiar, social y productiva.
ARTÍCULO 90. La educación física y del deporte que impartan los Organismos
Descentralizados, tendrán además de los propósitos establecidos los siguientes:
I. Estimular la disciplina del ejercicio físico y la práctica del deporte;
II. Desarrollar actitudes responsables hacia la preservación de la salud,
propiciar el rechazo a las adiciones y prevenir las conductas delictivas, y
III. Fomentar y difundir la cultura física en todas sus manifestaciones.
ARTÍCULO 91. La educación artística tendrá como propósito, desarrollar las
aptitudes creadoras, estimular e impulsar todas las expresiones del arte y la
cultura regional, nacional y universal. Esta educación se impartirá dentro de las
actividades de educación básica y normal.
ARTÍCULO 92. Son objetivos de la Educación Artística:
I. Desarrollar las capacidades y destrezas artísticas, articulando teoría y
práctica, para el fortalecimiento de las expresiones culturales y el
fortalecimiento de las cualidades creativas;
II. Vincular los elementos del desarrollo curricular universitario: el desarrollo
disciplinario, la incorporación de estrategias de enseñanza y evaluación, así
como la investigación y difusión de la cultura;
III. Considerar el arte como un factor importante para la formación de la
personalidad humana, en comunidad;
IV. Crear un clima propicio para el despertar de las facultades creadoras;
V. Favorecer el desarrollo de la mayor parte de las facultades humanas. La
educación artística contribuye de manera fundamental al desarrollo de las
capacidades cognitivas, perceptivas, expresivas y creativas;
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VI. Recuperar, desarrollar, recrear y difundir las expresiones culturales de todas
las naciones, especialmente las que conviven en México; y
VII. Fortalecer el carácter intercultural del Estado mexicano.
CAPÍTULO IX
DE LA EDUCACIÓN HUMANISTA
ARTÍCULO 93. En la educación que imparta el Estado, se promoverá un enfoque
humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales
que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para
aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una
comunidad y en armonía con la naturaleza.
De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y
colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de
su realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los
procesos productivos, democráticos y comunitarios.
Las autoridades educativas y Organismos Descentralizados impulsarán medidas
para el cumplimiento de este artículo con la realización de acciones y prácticas
basadas en las relaciones culturales, sociales y económicas de las distintas
regiones, pueblos y comunidades del país para contribuir a los procesos de
transformación.
ARTÍCULO 94. El Estado generará mecanismos para apoyar y promover la
creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión
del arte y las culturas. Se adoptarán medidas para que, dentro de la orientación
integral del educando, se promuevan métodos de enseñanza aprendizaje, con la
finalidad de que exprese sus emociones a través de manifestaciones artísticas y
se contribuya al desarrollo cultural y cognoscitivo de las personas.
CAPÍTULO X
DE LA EDUCACIÓN INCLUSIVA
ARTÍCULO 95. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones
orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso,
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permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar
prácticas de discriminación, exclusión y segregación. La educación inclusiva se
basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con
equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y
estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos.
NOTAS:
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 07 de junio de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad 71/2021,
se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
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meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 96. El Estado asegurará la educación inclusiva en todos los tipos y
niveles, con el fin de favorecer el aprendizaje de todos los estudiantes, con énfasis
en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo, para lo cual
buscará:
I. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su
dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su
autoestima y aprecio por la diversidad humana;
II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los
educandos;
III. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la
continuidad de sus estudios en la educación obligatoria;
IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del
Sistema Educativo Nacional por motivos de origen étnico o nacional, creencias
religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de
género, así como por sus características, necesidades, intereses, capacidades,
habilidades y estilos de aprendizaje, entre otras, y
V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las
personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación.
NOTAS:
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 07 de junio de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad 71/2021,
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CAPÍTULO XI
EDUCACIÓN EMOCIONAL
ARTÍCULO 97. La educación emocional es el proceso educativo continuo y
permanente que busca el desarrollo de la personalidad integral del individuo. Esto
incluye el desarrollo de la inteligencia emocional y su aplicación en las situaciones
cotidianas y por extensión, el fomento de actitudes positivas ante la vida, y el
aprendizaje de habilidades sociales y de escucha, de mediación, empatía, entre
otras, como factores de desarrollo de bienestar individual y comunitario.
La inteligencia emocional examina la importancia de la faceta emocional como
elemento clave en la inteligencia, y le servirá al educando para generar
emociones, regular los propios impulsos, comprender los sentimientos más
profundos de los otros y manejar amablemente las relaciones intra e
interpersonales.
ARTÍCULO 98. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, deberán promover el desarrollo de la educación emocional en todos
los tipos de educación dentro de la orientación integral que se impartan en el
estado mediante la implementación de mecanismos que permitan potenciar el
desarrollo y la inteligencia emocional como complementos indispensables del
desarrollo cognitivo y personal del individuo.
La educación emocional se promoverá en la educación que comprende el sistema
educativo estatal. Las autoridades educativas y escolares, procuraran en el ámbito
de su competencia:
I. Favorecer el desarrollo integral del alumnado, fortaleciendo tanto los aspectos
socioemocionales como cognitivos;
II. Diseñar e implementar políticas, programas y estrategias educativas
específicas para promover las habilidades socioemocionales, mediante las
manifestaciones artísticas, culturas y deportivas;
III. Impulsar una actitud de esfuerzo, trabajo, responsabilidad, curiosidad e
interés por el aprendizaje, tanto formal como informal, reforzando la confianza
en las propias posibilidades de aprender;
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IV. Formar personas que sean capaces de gestionar, cooperar y relacionarse
de forma positiva con los demás para resolver diferentes problemas o
emprender diferentes proyectos personales o profesionales a lo largo de su
vida.
ARTÍCULO 99. Para el cumplimiento del presente capítulo, las autoridades
educativas, en el ámbito de sus competencias, deberán promover en las escuelas
acciones y programas que generen el desarrollo de la autonomía, la gestión y
solución de los conflictos personales mediante:
I. La aplicación de prácticas socioeducativas que generen el autoconocimiento,
la autonomía y la autorregulación, la capacidad de diálogo y la transformación
del entorno, la comprensión crítica, la empatía y la perspectiva social, así como
las habilidades sociales para la vida, ayudando a las niñas, niños, adolescentes
y jóvenes a identificar y regular sus emociones en ellos y en la interacción de la
convivencia con los otros;
II. El control profesional y sensible de las diferentes emociones que se generen
dentro del área escolar, a través del apoyo que ofrezca, y en su caso, un equipo
multidisciplinario para la solución de conflictos, que lleguen a generar entre
otros, a través de la mediación escolar;
III. La prevención para maximizar las tendencias constructivas a través de la
generación de una visión positiva del entorno, una actitud proactiva y una
regulación emocional para lograr el bienestar personal con la sociedad.
ARTÍCULO 100. La fundamentación teórica de la educación emocional para la
creación de estrategias y programas de intervención, deberá considerar, además
de los avances científicos en la materia, los siguientes aspectos:
I. Generar procesos de reflexión sobre las propias emociones y la comprensión
de las emociones en los demás.
II. Promover y fortalecer el desarrollo de competencias emocionales, como el
conjunto de conocimientos, capacidades, habilidades y actitudes necesarias
para comprender, expresar y regular de forma apropiada los fenómenos
emocionales.
III. Contextualizar el tipo de educación al cual van dirigidas las estrategias.
IV. Contar con un enfoque inclusivo.
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V. Generar un enfoque familiar, en donde pueda garantizarse el aprendizaje y
entendimiento de las emociones en su convivencia con ellos, con la finalidad de
detectar casos de violencia familiar y fortalecer a la institución familiar como
centro de la sociedad.
ARTÍCULO 101. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en conjunto con el personal docente y de apoyo y asistencia a la
educación, así como con las madres, padres de familia y tutores, deberán
favorecer el desarrollo de competencias emocionales: conciencia emocional,
regulación emocional, autogestión, inteligencia intra e interpersonal, habilidades
para la vida y bienestar, bajo la premisa de que la educación emocional fomenta el
autoconocimiento, la autoestima y la empatía, entre otros.
Asimismo, en el proceso educativo emocional deberá asegurar la participación
activa del alumnado, estimulando su Iniciativa y sentido de responsabilidad social.
TÍTULO QUINTO
DE LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR,
SUPERIOR Y PARA PERSONAS ADULTAS
CAPÍTULO I
EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR
ARTÍCULO 102. La educación media superior comprende los niveles de
bachillerato, de profesional técnico bachiller y los equivalentes a éste, así como la
educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes. Se
organizará a través de un sistema que establezca un marco curricular común a
nivel nacional y estatal, garantizando el reconocimiento de estudios entre las
opciones que ofrece este tipo educativo. En la educación media superior, se
ofrece una formación en la que el aprendizaje involucre un proceso de reflexión,
búsqueda de información y apropiación del conocimiento, en múltiples espacios de
desarrollo.
ARTÍCULO 103. Los niveles de bachillerato, profesional técnico bachiller y los
demás equivalentes a éste, se ofrecen a quienes han concluido estudios de
educación básica.
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Los Organismos Descentralizados podrán ofrecer, entre otros, los siguientes
servicios educativos:
I. Bachillerato General;
II. Bachillerato Tecnológico;
III. Bachillerato Intercultural;
IV. Bachillerato Artístico;
V. Profesional Técnico Bachiller;
VI. Telebachillerato Comunitario; y,
VII. Educación Media Superior a Distancia.
Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas
señaladas en la presente Ley, como la educación dual con formación en escuela y
empresa. La modalidad no escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por
la Coordinación Estatal del Subsistema de Preparatoria Abierta, la cual podrá
ofrecer servicios complementarios para la educación media superior, así como la
acreditación de estudios con los acuerdos que suscriban las autoridades
educativas federal y estatal a su favor. La autoridad educativa estatal determinará
los demás servicios con los que se preste este tipo educativo.
ARTÍCULO 104. Los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus
competencias, establecerán, de manera progresiva, políticas para garantizar la
inclusión, permanencia y continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis en
los jóvenes, a través de medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso
para las personas que así lo decidan, puedan ingresar a este tipo educativo, así
como disminuir la deserción y abandono escolar, como puede ser el
establecimiento de apoyos económicos. De igual forma, implementarán un
programa de capacitación y evaluación para la certificación que otorga la instancia
competente, para egresados de bachillerato, profesional técnico bachiller o sus
equivalentes, que no hayan ingresado a educación superior, con la finalidad de
proporcionar herramientas que les permitan integrarse al ámbito laboral.
ARTÍCULO 105. Las escuelas de educación media superior terminal o de
enseñanza técnica, normarán sus trabajos de acuerdo con los programas que
cubran las necesidades del alumnado y de la entidad, con el fin de preparar
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personal calificado en las diferentes actividades de la industria, del comercio y del
trabajo en general.
Asimismo, promoverán que los alumnos realicen sus prácticas profesionales antes
de concluir su especialidad, para que estos adquieran experiencia y capacitación
que incentiven su conocimiento en las diferentes disciplinas adquiridas, siendo
obligación de la escuela determinar en qué sector se llevarán a cabo.
ARTÍCULO 106. La Educación Media Superior, continuará la formación integral
del educando, que le permita su posible incorporación al trabajo productivo.
La educación media superior deberá propiciar en el educando:
I. El desarrollo de un sistema de valores sociales, a partir de principios
universales y nacionales racionalmente compartidos;
II. La participación crítica en el desarrollo cultural de la humanidad;
III. La adquisición de los instrumentos metodológicos necesarios para su
formación y acceso al conocimiento científico;
IV. La consolidación de los distintos aspectos de su personalidad que le
permitan desarrollar su capacidad de abstracción y el auto aprendizaje; y
V. Su introducción a los aspectos aplicados de la ciencia y la tecnología,
durante la formación para el trabajo.
VI. El reconocimiento de la igualdad de género sustantiva como forma de vida y
la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de
la vida sin distinción entre hombres y mujeres.
Como parte esencial del reconocimiento de la igualdad de género como forma de
vida, deberá incorporarse como requisito de egreso del nivel medio superior en
todas sus modalidades, la aprobación de un curso de equidad e igualdad de
género, siendo responsable de su aplicación la Dirección General de Educación
Media Superior y Superior dependiente de la Secretaría de Educación, en
términos del presente ordenamiento.
ARTÍCULO 107. El bachillerato podrá ser propedéutico o terminal:
I. Será propedéutico el que se oriente hacia la formación del educando para su
incorporación específica a los estudios de educación superior; y
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II. Será terminal el que ofrezca una preparación tecnológica que permita al
egresado su integración al sector productivo.
ARTÍCULO 108. En la impartición de la educación media superior con preparación
de conocimientos técnicos especializados y formación para el trabajo, las
autoridades educativas locales podrán escuchar las opiniones del sector
productivo para la elaboración de planes y programas de estudio que permitan a
los educandos adquirir los conocimientos, habilidades y destrezas que faciliten su
incorporación al desarrollo económico tanto estatal como nacional.
CAPÍTULO II
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 109. La educación superior es el último esquema de la prestación de
los servicios educativos para la cobertura universal, y es el servicio que se imparte
en sus distintos niveles, después del tipo medio superior. Está compuesta por la
licenciatura, el Técnico Superior Universitario, la especialidad, la maestría, el
doctorado y posdoctorado, así como por opciones terminales previas a la
conclusión de la licenciatura. Comprende también la educación normal en todos
sus niveles y especialidades.
ARTÍCULO 110. Los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus
competencias, establecerán políticas para fomentar la inclusión, continuidad y
egreso oportuno de estudiantes inscritos en educación superior, poniendo énfasis
en las y los jóvenes, y determinarán medidas que amplíen el ingreso y
permanencia a toda aquella persona que, en los términos que señale la ley en la
materia, decida cursar este tipo de estudios, tales como el establecimiento de
mecanismos de apoyo académico y económico que responda a las necesidades
de la población estudiantil. Las instituciones podrán incluir, además, opciones de
formación continua y actualización para responder a las necesidades de la
transformación del conocimiento y cambio tecnológico, procurando la aplicación de
la formación dual que privilegia el aprendizaje práctico en el entorno real de
trabajo de una empresa, en armonía con la formación teórica.
ARTÍCULO 111. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al
Estado, el cual la garantizará, en la medida de sus posibilidades, para todas las
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personas que cumplan con los requisitos solicitados por las instituciones
respectivas. Para tal efecto, las políticas de educación superior estarán basadas
en el principio de equidad entre las personas, tendrán como objetivo primordial
disminuir las brechas de cobertura educativa entre las regiones, entidades y
territorios del país, así como fomentar acciones institucionales de carácter
afirmativo para compensar las desigualdades y la inequidad en el acceso y
permanencia en los estudios por razones económicas, de género, origen étnico o
discapacidad.
En el ámbito de su competencia, la autoridad educativa estatal y autoridades
educativas municipales concurrirán para garantizar la gratuidad de la educación en
este tipo educativo de manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura o
Técnico Superior Universitario y, progresivamente, con los demás niveles de este
tipo educativo, en los términos que establezca la ley de la materia, priorizando la
inclusión de los pueblos indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para
proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo el territorio nacional.
En todo momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la ley
otorga autonomía.
ARTÍCULO 112. Los Organismos Descentralizados respetarán el régimen jurídico
de las universidades a las que la ley les otorga autonomía, en los términos
establecidos en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, lo que implica, entre otros, reconocer su facultad para
ejercer la libertad de cátedra e investigación, crear su propio marco normativo, la
libertad para elegir sus autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su
patrimonio y recursos.
ARTÍCULO 113. Se apoyará el desarrollo de un espacio común de educación
superior que permita el intercambio académico, la movilidad nacional e
internacional de estudiantes, profesores e investigadores, así como el
reconocimiento de créditos y la colaboración interinstitucional.
ARTÍCULO 114. La educación superior que se imparta en los institutos
tecnológicos tendrá las características siguientes:
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I. Promoverá y afirmará en los estudiantes una formación acorde a los
requerimientos del desarrollo socioeconómico del país y del Estado, poniendo
énfasis en los conocimientos básicos y tecnológicos, vinculándolos con el sector
productivo;
II. Dotará a los estudiantes de los conocimientos adecuados que les permitan el
aprovechamiento de los avances científicos y tecnológicos, aplicables en el
ejercicio de su profesión;
III. Infundirá a los estudiantes una actitud crítica, reflexiva e innovadora que les
permita incorporarse al proceso de modernización, y
IV. Fomentará en los estudiantes una clara conciencia de la responsabilidad
ética y social que contraerán en el ejercicio de su profesión.
ARTÍCULO *115. La educación que se imparta en las escuelas normales se
orientará a brindar educación de excelencia y al cumplimiento de sus fines.
Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las cualidades personales y
competencias profesionales para que, dentro de los distintos contextos sociales y
culturales, promuevan el máximo logro de aprendizaje de los educandos,
conforme a los perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad de
los conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan.
Dicha educación tendrá las siguientes características:
I. Desarrollará y afirmará en los estudiantes la vocación magisterial;
II. Dedicará especial atención a la educación que imparta el Gobierno del
Estado, de acuerdo con las bases establecidas por la presente Ley;
III. Dotará a los estudiantes normalistas de una cultura general y pedagógica,
con las bases teóricas y prácticas que los capaciten para realizar eficazmente el
servicio educativo, tanto en el medio rural como el urbano;
IV. Infundirá en los estudiantes, un alto espíritu profesional, nacionalista y un
concepto claro, de la responsabilidad social que contraerán en el ejercicio de la
profesión, propugnando por el progreso, la armonía, la libertad y el bienestar
social;
V. Formará en los educandos una sólida conciencia social para la interpretación
y observancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
del Estado;
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VI. Proporcionará a los estudiantes, un conocimiento amplio sobre los
contenidos básicos de la ecología para que puedan orientar a las comunidades
en el mejoramiento del medio ambiente;
VII. Pugnará para que se comprendan e interpreten los principios de nuestras
relaciones internacionales, fundamentadas en la independencia, soberanía y la
solidaridad entre las naciones, bajo el principio de la no intervención y
autodeterminación de los pueblos, incluida la idea de que las relaciones entre
los pueblos son indispensables, por razones esencialmente humanísticas,
independientemente de su régimen económico, político y social;
VIII. Promoverá y pugnará por la constante actualización y superación
académica del Magisterio, mediante las bases del conocimiento científico y
pedagógico, así como el contenido de las características históricas, geográficas
y sociales del Estado;
IX. Desarrollará y formará en los educandos una sólida conciencia de valores
morales necesarios, para la convivencia social, respetuosa entre otras cosas de
los derechos humanos y de todas las manifestaciones de la vida, del daño que
ocasiona el Acoso Escolar, de tal manera que contribuya al mejoramiento
integral de la sociedad en la que participe; y
X. Fortalecerá la conciencia de la identidad y cultura nacional, como el principio
fundamental de la independencia y soberanía del país.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se reforma la fracción IX del artículo 115 del presente ordenamiento, por
artículo ÚNICO dispositivo del Decreto número 1869, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: ARTÍCULO 115.
…
…
…
I. a la VIII. …
IX. Desarrollará y formará en los educandos una sólida conciencia de valores morales necesarios,
para la convivencia social, respetuosa entre otras cosas de los derechos humanos y de todas las
manifestaciones de la vida, de tal manera que contribuya al mejoramiento integral de la sociedad
en la que participe; y
X. …
CAPÍTULO III
DEL FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN,
LA CIENCIA, LAS HUMANIDADES,
LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN
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ARTÍCULO 116. El Estado garantizará el derecho de toda persona a gozar de los
beneficios del desarrollo científico, humanístico, de emprendimiento, incubación,
tecnológico y de la innovación, considerados como elementos fundamentales de la
educación y la cultura. Promoverá el desarrollo, la vinculación y divulgación de la
investigación científica para el beneficio social. El desarrollo tecnológico y la
innovación, asociados a la actualización, a la excelencia educativa y a la
expansión de las fronteras del conocimiento se apoyará en las nuevas tecnologías
de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, mediante el
uso de plataformas de acceso abierto.
ARTÍCULO 117. Los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus
competencias, impulsarán en todas las regiones del Estado, el desarrollo de la
investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación, de
conformidad con lo siguiente:
I. Promoción del diseño y aplicación de métodos y programas para la
enseñanza, el aprendizaje y el fomento de la ciencia, las humanidades, la
tecnología e innovación en todos los niveles de la educación;
II. Apoyo de la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de investigación
científica, humanística y tecnológica que lleven a cabo las instituciones públicas
de educación básica, media superior, superior y centros de investigación;
III. Creación de programas de difusión para impulsar la participación y el interés
de las niñas, niños, y jóvenes en el fomento de las ciencias, las humanidades,
la tecnología adolescente y la innovación, y
IV. Impulso de políticas y programas para fortalecer la participación de las
instituciones públicas de educación superior en las acciones que desarrollen la
ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación, y aseguren su
vinculación creciente con la solución de los problemas y necesidades regionales
y locales.
ARTÍCULO 118. Las instituciones de educación superior promoverán, a través de
sus ordenamientos internos, que sus docentes e investigadores participen en
actividades de enseñanza, tutoría, investigación y aplicación innovadora del
conocimiento. El Estado apoyará la difusión e investigación científica, humanística
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y tecnológica que contribuya a la formación de investigadores y profesionistas
altamente calificados.
CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN PARA PERSONAS ADULTAS
ARTÍCULO 119. El Estado ofrecerá acceso a programas y servicios educativos
para personas adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos
familiares, comunitarios, laborales y sociales.
Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y
analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una
orientación integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte
activa de la sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que
adquiera con el proceso de enseñanza aprendizaje que el Estado facilite para este
fin.
ARTÍCULO 120. La educación para personas adultas será considerada una
educación a lo largo de la vida y está destinada a la población de quince años o
más que no haya cursado o concluido la educación primaria y secundaria; además
de fomentar su inclusión a la educación media superior y superior. Se presta a
través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como
de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha
población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.
ARTÍCULO 121. Tratándose de la educación para personas adultas, la autoridad
educativa federal podrá, en términos de los convenios de colaboración que para
tal efecto se celebren, prestar los servicios que, conforme a la presente Ley,
correspondan de manera exclusiva a los organismos descentralizados.
En dichos convenios se deberá prever la participación subsidiaria y solidaria por
parte de las entidades federativas, respecto de la prestación de los servicios
señalados.
Las personas beneficiarias de esta educación podrán acreditar los conocimientos
adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los
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procedimientos a que aluden los artículos 73 y 184 de esta Ley. Cuando al
presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades,
capacidades y destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y
unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán derecho a
presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva.
El Estado y sus Organismos Descentralizados organizarán servicios permanentes
de promoción y asesoría de educación para personas adultas. Se darán
facilidades necesarias a trabajadores y sus familiares para estudiar y acreditar la
educación primaria, secundaria y media superior.
Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a
esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio
social.
TÍTULO SEXTO
DE LOS EDUCANDOS
CAPÍTULO I
DEL EDUCANDO COMO PRIORIDAD
EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL
ARTÍCULO *122. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación
con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa,
transformadora y autónoma.
Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:
I. Recibir una educación de excelencia;
II. Ser respetados en su integridad, identidad, personalidad y dignidad, además
de que, durante su estancia en los planteles educativos, gocen de la protección
contra cualquier tipo de agresión física o moral, libres de todo tipo de
discriminación;
III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de
su personalidad, por lo que podrán elegir libremente utilizar el uniforme escolar
de su preferencia;
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IV. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de
religión;
V. Recibir una orientación educativa y vocacional;
VI. Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y
desarrollo integral;
VII. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como
centros de aprendizaje comunitario;
VIII. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los educandos
que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su
derecho a la educación;
IX. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en los
términos de las disposiciones respectivas, y
X. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley General, en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
El Estado establecerá los mecanismos que contribuyan a su formación integral,
tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales, económicos, lingüísticos y
culturales específicos en la elaboración y aplicación de las políticas educativas en
sus distintos tipos y modalidades garantizando la seguridad de los menores en el
entorno escolar y una sana convivencia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción III del artículo 122 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 2150, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” número 6331 Extraordinaria, de fecha 2024/07/16. Vigencia: 2024/07/17. Antes decía:
Artículo 122. …
…
I. a la II. …
III. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad;
IV. a la X. …
…
ARTÍCULO 123. En la impartición de educación para menores de dieciocho años
se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado
necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base
del respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar
sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal
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efecto se establezcan, buscando la seguridad y el bien común del colectivo
educativo.
Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar
capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los
educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia,
así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio,
discriminación, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.
En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos,
así como los Organismos Descentralizados, tengan conocimiento de la comisión
de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos,
deberán hacerlo del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente,
debiendo en todo momento salvaguardar la integridad de los educandos.
ARTÍCULO *124. Los Organismos Descentralizados, en el ámbito de su
competencia, promoverán la cultura de la paz, seguridad escolar y no violencia
para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de
las personas y de los derechos humanos. Realizarán acciones, programas e
implementación de protocolos que favorezcan el sentido de comunidad y
solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de
familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con
funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se
ejerza en el entorno escolar. Para cumplir con lo establecido en este artículo, se
llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones:
I. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados en
una cultura de la paz, para fortalecer la cohesión comunitaria y una convivencia
democrática;
II. Incluir en la formación docente contenidos y prácticas relacionados con la
cultura de la paz, la resolución pacífica de conflictos, y la atención inmediata de
los casos de violencia y Acoso Escolar.
III. Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías
legales a la persona agresora y a la víctima de violencia o maltrato escolar, ya
sea psicológico, emocional, físico o cibernético, así como a las receptoras
indirectas de maltrato dentro de las escuelas;
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IV. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de
casos y de protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén
involucrados en violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, emocional,
físico o cibernético, procurando ofrecer servicios remotos de atención, a través
de una línea telefónica pública u otros medios electrónicos;
V. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación
estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las
causas y la incidencia del fenómeno de violencia o maltrato entre escolares en
cualquier tipo, ya sea psicológica, emocional, física o cibernética, así como su
impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros educativos, en el
desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y
comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como las
medidas para atender dicha problemática;
VI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los
sectores públicos, privados y sociales, para promover los derechos de las niñas,
niños, adolescentes y jóvenes, y el fomento de la cultura de la paz, resolución
no violenta de conflictos, fortalecimiento de la cohesión comunitaria y
convivencia armónica dentro de las escuelas;
VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que
pueden resultar constitutivas de Acoso Escolar, infracciones o delitos cometidos
en contra de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de
cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o
comunitario, así como promover su defensa en las instancias administrativas o
judiciales e implementar las acciones que se consideren necesarias para
salvaguardar la integridad de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes;
VIII. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la
importancia de una convivencia libre de violencia o maltrato, ya sea psicológico,
físico, emocional o cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario, escolar y
social, y
IX. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de
los tipos y modalidades de maltrato escolar, así como coordinar campañas de
información sobre las mismas.
Los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias,
emitirán los lineamientos para los protocolos de actuación que sean necesarios
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para el cumplimiento de este artículo, entre otros, para la prevención y atención de
la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra
cualquier integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para
la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo. A su vez,
determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de
controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se reforma la fracción II y VII del artículo 124 del presente ordenamiento,
por artículo ÚNICO dispositivo del Decreto número 1869, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: ARTÍCULO 124.
…
I. …
II. Incluir en la formación docente contenidos y prácticas relacionados con la cultura de la paz y la
resolución pacífica de conflictos;
III. a la VI. …
VII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden resultar
constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de las niñas, los niños, adolescentes y
jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o
comunitario, así como promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales e
implementar las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar la integridad de las
niñas, niños, adolescentes y jóvenes;
VIII. a la IX. …
ARTÍCULO 125. Dentro de las escuelas queda prohibida la distribución y
comercialización de los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos,
así como las bebidas energizantes.
Los Organismos Descentralizados y las autoridades educativas municipales
promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de
alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de
los planteles escolares.
ARTÍCULO 126. Los Organismos Descentralizados establecerán las bases para
fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en
su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación
física, el deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales,
entre otros. En materia de la promoción de la salud escolar, se considerarán las
Normas Oficiales Mexicanas respectivas.
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ARTÍCULO 127. Las cooperativas que funcionen con la participación de la
comunidad educativa tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida
saludables en la alimentación de los educandos y su operación será con apego a
los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal y las demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 128. El Estado generará las condiciones para que las poblaciones
indígenas, afromexicanas, comunidades rurales o en condiciones de marginación,
así como las personas con discapacidad, ejerzan el derecho a la educación
apegándose a criterios de asequibilidad y adaptabilidad.
ARTÍCULO 129. En la formulación de las estrategias de aprendizaje, se fomentará
la participación y colaboración de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con el
apoyo de docentes, directivos, madres y padres de familia o tutores.
ARTÍCULO *130. Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables
en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años
para lo cual, además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los
servicios educativos, apoyarán su aprendizaje, y revisarán su progreso,
desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo, por la
seguridad escolar, así como por la prevención y combate del Acoso Escolar.
En el ámbito de sus respectivas competencias, los Organismos Descentralizados
desarrollarán actividades de información y orientación para las familias de los
educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los
valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de una
hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física,
disciplina positiva, prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías
de la información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros
temas que permitan a madres y padres de familia o tutores, proporcionar una
mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se reforma el primer párrafo del artículo 130 del presente ordenamiento,
por artículo ÚNICO dispositivo del Decreto número 1869, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: ARTÍCULO 130.
Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el proceso educativo de sus
hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo cual, además de cumplir con su obligación
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de hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán su aprendizaje, y revisarán su progreso,
desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo, así como por la seguridad
escolar.
…
ARTÍCULO 131. Los Organismos Descentralizados desarrollarán programas
propedéuticos que consideren a los educandos, sus familias y comunidades para
fomentar su sentido de pertenencia a la institución y ser copartícipes de su
formación.
ARTÍCULO 132. El Estado ofrecerá servicios de orientación educativa y de trabajo
social desde la educación básica hasta la educación superior, de acuerdo con la
suficiencia presupuestal y a las necesidades de cada plantel, a fin de fomentar una
conciencia crítica que perfile a los educandos en la selección de su formación a lo
largo de la vida para su desarrollo personal y contribuir al bienestar de sus
comunidades.
ARTÍCULO 133. El establecimiento de instituciones educativas que realice el
Ejecutivo Estatal por conducto de otras Dependencias de la Administración
Pública Estatal, así como la formulación de planes y programas de estudio para
dichas instituciones, se harán en coordinación con la autoridad educativa estatal.
Dichas dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que
tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados.
ARTÍCULO 134. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del
Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de
educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la
dirección administrativa de los organismos descentralizados.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el
párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos
necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones
aplicables.
El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de
proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las
prestaciones que dispongan las leyes y disposiciones reglamentarias, que no
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serán inferiores a las que otorguen los Organismos Descentralizados en igualdad
de circunstancias.
Los Organismos Descentralizados podrán celebrar con los patrones convenios
para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.
ARTÍCULO 135. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la
adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a
la persona desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o
algún oficio calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas con
discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.
Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por
los Organismos Descentralizados, los ayuntamientos, las instituciones privadas,
las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. La formación
para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y
complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado A del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO II
DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN,
CONOCIMIENTO Y APRENDIZAJE DIGITAL PARA LA FORMACIÓN CON
ORIENTACIÓN INTEGRAL DEL EDUCANDO
ARTÍCULO 136. La educación que imparta el Estado, sus Organismos
Descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios, utilizará el avance de las tecnologías de la información,
comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los
modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el
desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del
establecimiento de programas de educación a distancia y semi presencial para
cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.
Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje
digital serán utilizadas como un complemento de los demás materiales educativos,
incluidos los libros de texto gratuitos.
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ARTÍCULO 137. Los Organismos Descentralizados cumplirán con lo establecido
en la Agenda Digital Educativa que la autoridad educativa federal emita, la cual
dirigirá los modelos, planes, programas, iniciativas, acciones y proyectos
pedagógicos y educativos, que permitan el aprovechamiento de las tecnologías de
la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, en la cual se
incluirá, entre otras:
I. El aprendizaje y el conocimiento que impulsen las competencias formativas y
habilidades digitales de los educandos y docentes;
II. El uso responsable, la promoción del acceso y la utilización de las
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital
en los procesos de la vida cotidiana;
III. La adaptación a los cambios tecnológicos;
IV. El trabajo remoto y en entornos digitales;
V. La creatividad e innovación práctica para la resolución de problemas, y
VI. El diseño y creación de contenidos.
ARTÍCULO 138. Los Organismos Descentralizados, en el ámbito de su
competencia, promoverán la formación y capacitación de maestras y maestros
para desarrollar las habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el
proceso educativo.
Asimismo, fortalecerán los sistemas de educación a distancia, mediante el
aprovechamiento de las multiplataformas digitales, la televisión educativa y las
tecnologías antes referidas.
CAPÍTULO III
DEL CALENDARIO ESCOLAR
ARTÍCULO 139. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar
aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación básica y
normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios
para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un
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mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos
de clase para los educandos.
Las autoridades escolares, previa autorización de los Organismos
Descentralizados y de conformidad con los lineamientos que expida la autoridad
educativa federal, podrán ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo
anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y
programas aplicables.
ARTÍCULO 140. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la
orientación integral del educando, a través de la práctica docente, actividades
educativas y otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la
educación, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio
aplicables.
Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la
suspensión de clases, sólo podrán ser aprobadas por la autoridad que haya
establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas
autorizaciones o aprobaciones únicamente podrán concederse en casos
extraordinarios siempre que no impliquen incumplimiento de los planes y
programas ni, en su caso, del calendario señalado por la autoridad educativa
federal.
De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, los
Organismos Descentralizados tomarán las medidas y realizarán las acciones
correspondientes para recuperar los días y horas perdidos.
De acontecer algún hecho fortuito o fuerza mayor que impida la educación
presencial de los educandos en los planteles educativos del Estado, esta deberá
realizarse a través de las plataformas digitales o medios de comunicación
existentes en la Entidad, llámese radio o televisión, debiendo los Organismos
Descentralizados, con sujeción a los programas de estudio previamente
establecidos, ejecutar acciones y generar programas educativos a distancia a fin
de que el educando reciba educación y concluya satisfactoriamente el ciclo
escolar que se encuentre cursando.
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ARTÍCULO 141. La autoridad educativa estatal publicará, a través del Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” las autorizaciones o aprobaciones de ajustes al
calendario para cada ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de
secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, en términos de lo dispuesto por el artículo 89 de la Ley General.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA REVALORIZACIÓN DE LAS
MAESTRAS Y LOS MAESTROS
CAPÍTULO I
DEL MAGISTERIO COMO AGENTE
FUNDAMENTAL EN EL PROCESO EDUCATIVO
ARTÍCULO 142. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del
proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación
social.
La revalorización de las maestras y maestros persigue los siguientes fines:
I. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el
aprendizaje de los educandos;
II. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación,
capacitación y actualización;
III. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de los
Organismos Descentralizados, de los educandos, madres y padres de familia o
tutores y sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la
comunidad;
IV. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la
comunidad y el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo a
su contexto educativo;
V. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los
educandos sobre la carga administrativa;
VI. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su
evaluación diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor;
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VII. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la
planeación educativa;
VIII. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional
digno, que permita a las maestras y los maestros de los planteles del Estado
alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las
comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como
disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y
realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional, y
IX. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 143. Los Organismos Descentralizados, conforme a sus atribuciones,
realizarán acciones para el logro de los fines establecidos en el presente Capítulo.
La Autoridad Educativa Estatal, los Organismos Descentralizados, las autoridades
educativas municipales y los particulares con autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios, podrán reconocer la labor docente, a través de
ceremonias, homenajes y otros eventos públicos. Los reconocimientos entregados
a los docentes contaran con valor curricular.
ARTÍCULO 144. Los Organismos Descentralizados, en sus respectivos ámbitos
de competencia, constituirán el sistema integral de formación, capacitación y
actualización, para que las maestras y los maestros ejerzan su derecho de
acceder a éste, en términos de lo que determine la ley en materia de mejora
continua de la educación y la Ley General.
Los Organismos Descentralizados podrán coordinarse con las de otras Entidades
Federativas para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en
este artículo, cuando los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan
recomendables proyectos regionales. Asimismo, podrán suscribir convenios de
colaboración con instituciones de educación superior nacionales o del extranjero
para ampliar las opciones de formación, actualización y capacitación docente.
En el caso de la educación superior, los Organismos Descentralizados, de manera
coordinada, en el ámbito de sus competencias y atendiendo al carácter de las
instituciones a las que la ley les otorga autonomía, promoverán programas de
apoyo para el fortalecimiento de los docentes de educación superior que
contribuyan a su capacitación, actualización, profesionalización y especialización.
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ARTÍCULO 145. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el
Estado en educación básica y media superior, las promociones en la función y en
el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo
dispuesto por Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los
Maestros.
En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura
como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de
capacitación que diseñen los Organismos Descentralizados competentes y
certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.
ARTÍCULO 146. Los Organismos Descentralizados, en el ámbito de sus
respectivas competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los
trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas
administrativas de los docentes, de alcanzar más horas efectivas de clase y de
fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del servicio
educativo con mayor pertinencia y eficiencia.
En las actividades de supervisión los Organismos Descentralizados darán
prioridad, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos,
didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente.
Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades escolares y la
participación de las madres y padres de familia o tutores.
CAPÍTULO II
DEL FORTALECIMIENTO DE LA
FORMACIÓN DOCENTE
ARTÍCULO 147. El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación
docente, para lo cual, los Organismos Descentralizados en el ámbito de sus
competencias, tendrán a su cargo:
I. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras de
docentes, para la construcción colectiva de sus planes y programas de estudio,
con especial atención en los contenidos regionales y locales, además de los
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contextos escolares, la práctica en el aula y los colectivos docentes, y la
construcción de saberes para contribuir a los fines de la nueva escuela
mexicana;
II. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y
subsistemas educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan
amplia tradición y experiencia en la formación pedagógica y docente;
III. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y
experiencias entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y
subsistemas educativos;
IV. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y
curricular que priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de
los educandos;
V. Promover la integración de un acervo físico y digital en las instituciones
formadoras de docentes, de bibliografía actualizada que permita a las maestras
y los maestros acceder a las propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras;
VI. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los docentes;
VII. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de
programas permanentes y de la vinculación con instituciones de educación
superior y centros de investigación, y
VIII. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la
formación, así como programas e incentivos para su desarrollo profesional.
ARTÍCULO 148. Las personas egresadas de las instituciones formadoras de
docencia contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y
didácticos que les permita atender las necesidades de aprendizaje de niñas, niños,
adolescentes y jóvenes.
En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente,
se promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de
inclusión para todos los tipos educativos; asimismo, se considerarán modelos de
formación docente especializada en la educación especial que atiendan los
diversos tipos de discapacidad.
ARTÍCULO 149. La formación inicial que imparten las escuelas normales deberá
responder a la programación estratégica que realicen los Sistemas Educativos
Nacional y Estatal.
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TÍTULO OCTAVO
DE LA INFRAESTRUCTURA
EDUCATIVA DE MORELOS
CAPÍTULO I
DE LAS CONDICIONES
DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS
ARTÍCULO 150. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental
para el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de
educación por parte del Estado o por los particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios.
Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado y los
particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios,
así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación,
forman parte del Sistema Educativo Estatal, sin que ello trascienda, modifique,
comprometa, altere o afecte de forma alguna la propiedad, posesión o titularidad
de dichos bienes; sino que únicamente se traduce en que, dichos muebles e
inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad,
oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad,
accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo de
la ciencia y la innovación tecnológica, para proporcionar educación de excelencia,
con equidad e inclusión, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la
autoridad educativa federal, lo anterior en términos de lo dispuesto por los
artículos 100 y 101 de la Ley General .
ARTÍCULO 151. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos,
deben obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás
relacionados para su operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los
requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas
o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las
condiciones de la normatividad aplicable. Además de lo anterior, deberá obtenerse
un certificado de seguridad y operatividad escolar expedido por el Instituto Estatal
de Infraestructura Educativa, en los términos que para tal efecto emita la autoridad
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educativa federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley
General. Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos,
deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible del inmueble.
Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas
de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos
federal y estatal competentes, según corresponda.
CAPÍTULO II
DE LA MEJORA ESCOLAR
ARTÍCULO 152. La autoridad educativa estatal emitirá una Guía Operativa para la
Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media
Superior, el cual será un documento de carácter operativo y normativo que tendrá
la finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades
docentes, pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada
plantel educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional
de la prestación de los servicios educativos en el Estado. Su elaboración se
apegará a las disposiciones y lineamientos de carácter general que emita la
autoridad educativa federal.
ARTÍCULO 153. Para el proceso de mejora escolar, se constituirán Consejos
Técnicos Escolares en los tipos de educación básica y media superior, como
órganos colegiados de decisión técnico-pedagógica de cada plantel educativo, los
cuales tendrán a su cargo adoptar e implementar las decisiones para contribuir al
máximo logro de aprendizaje de los educandos, el desarrollo de su pensamiento
crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
Dichos Consejos se apegarán a los lineamientos que para su integración,
operación y funcionamiento emita la autoridad educativa federal. Las sesiones
que, para tal efecto se programen, podrán ser ajustadas conforme a las
necesidades del servicio educativo.
ARTÍCULO 154. Cada Consejo Técnico Escolar contará con un Comité de
Planeación y Evaluación, el cual tendrá a su cargo formular un programa de
mejora continua que contemple, de manera integral, la infraestructura, el
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equipamiento, el avance de los planes y programas educativos, la formación y
prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el
aprovechamiento académico, el desempeño de los Organismos Descentralizados
y los contextos socioculturales.
Dicho programa tendrá un carácter plurianual, definirá objetivos y metas, los
cuales serán evaluados por el referido Comité.
Las facultades de este Comité en materia de infraestructura y equipamiento de los
planteles educativos se referirán a los aportes que haga sobre mejora escolar y
serán puestos a consideración del Comité Escolar de Administración Participativa
para el cumplimiento de sus funciones.
TÍTULO NOVENO
DE LA RECTORÍA ESTATAL DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA
FUNCIÓN SOCIAL EN EDUCACIÓN
ARTÍCULO 155. La distribución de la función social educativa del Estado se funda
en la obligación de cada orden de gobierno de participar en el proceso educativo,
así como de aplicar de manera eficaz los recursos económicos que se asignen por
las autoridades competentes para cumplir los fines y criterios de la educación.
ARTÍCULO 156. Corresponde a los Organismos Descentralizados, además de las
atribuciones que en materia educativa les confiere la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, las leyes y disposiciones reglamentarias que de ellas
se deriven, las siguientes:
I. Prestar los servicios de educación básica, normal y demás para la formación,
actualización, capacitación y superación de docentes, incluyendo la indígena y
especial, y de manera concurrente los de media superior, superior y demás
servicios educativos distintos a los anteriores de acuerdo con las necesidades
del Estado en la forma y términos que señalen las leyes y convenios
respectivos;
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II. Elaborar y proponer a la autoridad educativa federal los contenidos
regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la
educación básica, la normal y demás para la formación de los docentes de
educación básica. Los Organismos Descentralizados podrán consultar para tal
efecto a los diversos sectores sociales y al magisterio estatal. Dentro de estas
propuestas, podrá incluirse aquella educación que fomente la comprensión, la
preservación y el mantenimiento de los bienes culturales y naturales del Estado.
Asimismo, los Organismos Descentralizados deberán coordinarse con las
instituciones y autoridades competentes, para fomentar los valores, y aplicar
programas preventivos que inhiban las adicciones y la comisión de delitos, en
términos de la normativa aplicable;
III. Vigilar que la educación que impartan los particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios en planteles incorporados al
Sistema Educativo Estatal, se sujeten a las disposiciones de las leyes
aplicables, y en su caso determinar las sanciones a que haya lugar;
IV. Planificar, programar y promover la extensión y las modalidades de los tipos
medio superior y superior que integran el Sistema Educativo Estatal, así como
Participar en la integración y operación de un sistema de educación media
superior y un sistema de educación superior, con respeto a la autonomía
universitaria y la diversidad educativa;
V. Fomentar y difundir las actividades científicas, técnicas, de educación física,
recreativas y culturales en todas sus manifestaciones;
VI. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios en todos los niveles
educativos que atienda el Estado, de acuerdo a los lineamientos generales que
expida la autoridad educativa federal;
VII. Otorgar, negar y revocar la autorización a los particulares para impartir
educación preescolar, primaria y secundaria, normal y demás para la formación
de educación básica;
VIII. Editar libros de texto preferentemente de geografía e historia del Estado de
Morelos y producir otros materiales didácticos distintos a los señalados en la
fracción IV del artículo 113 de la Ley General, de conformidad con la fracción
VIII del artículo 115 de la misma Ley General;
IX. Elaborar el presupuesto general del ramo educativo, el cual no deberá ser
inferior al ocho por ciento del presupuesto total anual del Ejecutivo Estatal;
X. Aplicar las disposiciones contenidas en esta Ley y vigilar su cumplimiento y
el de las disposiciones reglamentarias;
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XI. Establecer el Sistema Estatal de Información Educativa para coordinarse en
el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa de la autoridad
educativa federal;
XII. Expedir las disposiciones de carácter reglamentario y administrativo que en
términos de la presente ley se requieran;
XIII. Contar además con las atribuciones establecidas en las fracciones II, IV,
IX, X, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XX del artículo 113 de la Ley General y con las
facultades concurrentes que confiere el artículo 115 de la Ley General, y
XIV. Las demás que ésta u otra Ley le señalen.
Además, deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones que se le imponen
en las Leyes generales sobre la materia educativa.
ARTÍCULO 157. En materia de educación pública, el Ejecutivo Estatal promoverá
la participación directa de los Municipios, a fin de que los ayuntamientos participen
y provean de equipo básico y mantenimiento a las escuelas públicas estatales y
municipales, para lo cual el Estado podrá celebrar convenios a fin de coordinar o
unificar sus actividades y cumplir eficientemente las responsabilidades que les
hayan sido conferidas. Por ende, los Ayuntamientos tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Podrán constituir planteles educativos de acuerdo con los tipos, lineamientos
y modalidades establecidos en la normativa aplicable, y sostenerlos
económicamente, considerando que éstos, funcionarán bajo el control técnico y
administrativo de los Organismos Descentralizados correspondientes;
II. Vigilar que no se constituyan o funcionen escuelas en su jurisdicción que no
cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley;
III. Promover permanentemente la investigación que sirva como base de la
innovación educativa, así como impulsar el desarrollo de la enseñanza
tecnológica y de la investigación científica;
IV. Coadyuvar en la vigilancia de la asistencia de los educandos en edad
escolar a las instituciones educativas. Para tal efecto los Organismos
Descentralizados correspondientes deberán entregar a los Ayuntamientos, al
inicio de cada ciclo escolar un informe del total de alumnos inscritos en el nivel
de educación básica en cada municipio, y bimestralmente de los casos de
deserción escolar o ausencia por un periodo mayor a 15 días;
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V. Otorgar becas a los alumnos de escasos recursos que destaquen
académicamente;
VI. Establecer servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de
apoyar el Sistema Educativo Estatal;
VII. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales, de educación vial,
cívicas y deportivas en todas las modalidades, y
VIII. Auxiliar a los Organismos Descentralizados en el cumplimiento de esta Ley
y las disposiciones reglamentarias que de ella emanen.
ARTÍCULO 158. Los Organismos Descentralizados en sus respectivas
competencias podrán reducir las cargas administrativas y las comisiones de los
maestros, con el fin de alcanzar más horas efectivas de clases y lograr la
prestación del servicio educativo con mayor eficiencia.
En las actividades de supervisión, los Organismos Descentralizados darán
preferencia respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos,
didácticos y pedagógicos para el adecuado desempeño de la función docente.
Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades escolares y la
participación de las madres y padres de familia o tutores.
ARTÍCULO 159. Los Organismos Descentralizados y los particulares con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios se reunirán
periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar opiniones sobre el
desarrollo del Sistema Educativo Estatal, para formular recomendaciones y
convenir acciones para apoyar la función social educativa, estas reuniones serán
convocadas por la autoridad educativa estatal o municipal, en su caso.
ARTÍCULO 160. Para la admisión, promoción y reconocimiento del personal
docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y
media superior que impartan, se deberá observar lo dispuesto por la Ley General
del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
TÍTULO DECIMO
DE LA CORRESPONSABILIDAD
SOCIAL EN EL PROCESO EDUCATIVO
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CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN
DE LOS ACTORES SOCIALES
ARTÍCULO 161. Los Organismos Descentralizados, fomentarán la participación
de los actores sociales involucrados en el proceso de enseñanza aprendizaje,
para el logro de una educación democrática, de alcance nacional, inclusiva,
intercultural, integral y plurilingüe que propicie el máximo logro de aprendizaje de
los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, el fortalecimiento de
los lazos entre escuela y comunidad.
ARTÍCULO 162. Las personas físicas o morales podrán coadyuvar en el
mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con los Organismos
Descentralizados competentes y en términos de los lineamientos que para cumplir
con lo establecido en este artículo emita la autoridad educativa federal.
Las acciones que se deriven de la aplicación del párrafo anterior, en ningún caso
implicarán la sustitución de los servicios del personal de la escuela, tampoco
generarán cualquier tipo de contraprestación a favor de los particulares.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN DE MADRES
Y PADRES DE FAMILIA O TUTORES
ARTÍCULO 163. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su
caso, la educación inicial, en concordancia con los espacios disponibles para
cada tipo educativo;
II. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén
inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier
problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se
aboquen a su solución;
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III. Colaborar con las autoridades escolares, al menos una vez al mes, para la
superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos
educativos;
IV. Votar y ser votado para formar parte de las asociaciones de madres y
padres de familia y de los consejos de participación escolar o su equivalente a
que se refiere esta Ley;
V. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en relación con las
contraprestaciones que las escuelas fijen;
VI. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la
escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será
proporcionada por la autoridad escolar;
VII. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que
asistan sus hijas, hijos o pupilos;
VIII. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el
plantel educativo;
IX. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y
los resultados de su ejecución;
X. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la
vida escolar, y
XI. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante los Organismos
Descentralizados correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del
plantel educativo donde estén inscritas sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años y sobre las condiciones físicas de las escuelas.
ARTÍCULO *164. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la
tutela:
I. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su
caso, la inicial;
II. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de
dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre
por su bienestar y desarrollo;
III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus
hijas, hijos o pupilos, en las actividades educativas que dichas instituciones
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realicen, sea pública o concedida a particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, así como en aquellas que provean
o mejoren la seguridad escolar y la sana convivencia; y la prevención y el
combate del Acoso Escolar.
IV. Informar a los Organismos Descentralizados, los cambios que se presenten
en la conducta y actitud de los educandos, para que estos apliquen los estudios
correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas;
V. Conocer y estar al tanto de la vida escolar de sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años;
VI. Acudir a los llamados de los Organismos Descentralizados y escolares
relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas,
hijos o pupilos menores de dieciocho años, y
VII. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho
años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de
educación física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de
cohesión familiar y comunitaria.
En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este
artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, los Organismos
Descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios podrán dar aviso a las instancias encargadas de la protección
de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos correspondientes
en términos de la legislación aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se reforma la fracción III del artículo 164 del presente ordenamiento, por
artículo ÚNICO dispositivo del Decreto número 1869, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: ARTÍCULO 164.
…
I. a la II. …
III. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos,
en las actividades educativas que dichas instituciones realicen, sea pública o concedida a
particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como en aquellas
que provean o mejoren la seguridad escolar y la sana convivencia;
IV. a la VII. …
…
CAPÍTULO III
DE LAS ASOCIACIONES DE
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MADRES Y PADRES DE FAMILIA
ARTÍCULO 165. Las madres y padres de familia o quienes ejerzan la patria
potestad, tendrán derecho a votar y ser votados para formar parte de la asociación
de madres y padres de familia de su escuela.
ARTÍCULO 166. Los integrantes de las asociaciones de madres y padres de
familia de las escuelas serán elegidos en asamblea y durarán en su encargo un
periodo de tres años, siempre y cuando sus hijos se encuentren estudiando en el
plantel educativo correspondiente, sin posibilidad de reelección; una vez electos y
por el tiempo que dure su encargo se obligan a observar, cumplir y respetar los
estatutos, reglamentos, normas y circulares que para el efecto establezca la Mesa
Directiva de la Asociación Estatal de Padres de Familia.
La asamblea de Padres de Familia podrá solicitar la destitución total o parcial de
los integrantes de la Asociación de Madres y Padres de Familia de que se trate,
cuando actúen conforme a intereses contrarios al beneficio de la comunidad
escolar y al margen de la ley.
ARTÍCULO *167. En el Estado podrá haber una Asociación Estatal de Madres y
Padres de Familia, conforme a las siguientes bases:
I. Los Organismos Descentralizados coadyuvaran en el proceso para la
conformación de la Asociación Estatal de Madres y Padres de Familia;
II. La Mesa Directiva de la Asociación Estatal de Madres y Padres de Familia se
conformará por un Presidente, un Secretario General, un tesorero, tres
contralores y 7 vocales: uno por educación especial, uno por educación
indígena, uno por educación preescolar, uno por educación primaria, un por
educación secundaria, uno por bachillerato o equivalente y uno por educación
superior, preferentemente representantes de asociaciones de madres y padres
de familia de escuelas públicas o de los Consejos de Participación Social
Escolar;
III. La Mesa Directiva de la Asociación Estatal de Madres y Padres de Familia,
tendrá una vigencia de tres años sin posibilidad de reelección de miembros, y
IV. La Asociación Estatal de Madres y Padres de Familia tendrá por objeto:
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a) Representar a las asociaciones de madres y padres de familia, de las
escuelas del estado de Morelos;
b) Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como
en el mejoramiento de las condiciones físicas, de seguridad, ambientales y
de contingencias naturales, que se requieran para garantizar el derecho a la
educación de sus hijos;
c) Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que
prevenga la comisión de Acoso Escolar y delitos en agravio de los
educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de los
derechos de las víctimas de tales delitos;
d) Tratar ante la autoridad educativa estatal y los Organismos
Descentralizados los intereses que en materia educativa sean comunes a los
asociados;
e) Informar a la autoridad educativa estatal y los Organismos
Descentralizados y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean
objeto los educandos;
f) Desarrollar un programa de trabajo, estatutos y tratar los asuntos de las
Asociaciones de Padres de Familia de las escuelas del estado de Morelos, y
los propios, con los organismos descentralizados;
g) Fomentar y estimular la superación personal, la alfabetización, el
conocimiento de los derechos humanos y otros temas que ayuden a la sana
formación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes entre sus asociados;
h) Actuar con transparencia y rendir cuentas a la asamblea general de
Padres de Familia, y
i) Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos
señalados en las fracciones anteriores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se reforma la fracción IV, inciso c) del artículo 167 del presente
ordenamiento, por artículo ÚNICO dispositivo del Decreto número 1869, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía:
ARTÍCULO 167. …
I. a la III. …
IV. …
a) al b). …
c) Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de
delitos en agravio de los educandos. Así como también, de elementos que procuren la defensa de
los derechos de las víctimas de tales delitos;
d) al i). …
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ARTÍCULO 168. La Asociación Estatal de Madres y Padres de familia, se
abstendrá de:
I. Intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos
educativos;
II. Realizar acciones de carácter político o religioso o que atenten contra los
derechos de los educandos, y
III. Realizar cobros por alguna actividad, gestión o apoyo otorgado a alguna
Asociación de Madres y Padres de Familia o a algún integrante de la
comunidad escolar.
La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de
familia en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares se
sujetará a las disposiciones que la Secretaría de Educación señalen.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN ESCOLAR
ARTÍCULO 169. Los Organismos Descentralizados promoverán, de conformidad
con los lineamientos que establezca la autoridad Educativa Federal, la
participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto garantizar el
derecho a la educación a través de un Sistema de Consejos de Participación
Escolar debiendo garantizar la democracia participativa de sus integrantes.
ARTÍCULO 170. El Sistema de Consejos de Participación Escolar estará integrado
por:
I. Un Consejo Estatal de Participación Escolar que, como órgano de consulta,
orientación y apoyo, se integre con madres y padres de familia, directores,
maestros, Organismos Descentralizados, autoridades municipales, integrantes
de los consejos municipales de participación escolar, así como de sectores
sociales de la Entidad especialmente interesados en la educación;
II. En cada escuela pública de educación básica, habrá un Consejo de
Participación Escolar integrado con padres de familia y representantes de sus
asociaciones, directivos, maestros, así como los demás miembros de la
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comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela. Consejos
análogos deberán operar en las escuelas particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios de educación básica, y
III. En cada Municipio funcionará un Consejo Municipal de Participación Escolar,
integrado por las autoridades municipales, madres y padres de familia y
representantes de sus asociaciones, directivos, maestros de las escuelas
establecidas en el Municipio, representantes de organizaciones sociales y
demás interesados en el mejoramiento de la educación.
ARTÍCULO *171. Los Consejos de Participación Escolar tendrán por objeto:
I. Coadyuvar para que los resultados de las evaluaciones al Sistema Educativo
Nacional y Estatal contribuyan a la mejora continua de la educación, en los
términos del artículo 174 de esta Ley;
II. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos,
docentes, directivos y empleados de la escuela, que propicien la vinculación
con la comunidad, con independencia de los que se prevean en la Ley General
del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;
III. Coadyuvar en temas que prevengan el Acoso Escolar, permitan la
salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos
humanos de la comunidad educativa;
IV. Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la
educación, a través de proponer acciones específicas para su atención;
V. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión
necesarias para la protección civil y la emergencia escolar, considerando las
características y necesidades de las personas con discapacidad, así como el
desarrollo de planes personales de evacuación que correspondan con el Atlas
de Riesgos de la localidad en que se encuentren;
VI. Promover cooperativas con la participación de la comunidad educativa, las
cuales tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la
alimentación de los educandos. Su funcionamiento se apegará a los criterios de
honestidad, integridad, transparencia y rendición de cuentas en su
administración;
VII. Coadyuvar en la dignificación de los planteles educativos, a través del
Comité Escolar de Administración Participativa, de acuerdo con los lineamientos
que emita la autoridad educativa federal, y
VIII. Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se reforma la fracción III del artículo 171 del presente ordenamiento, por
artículo ÚNICO dispositivo del Decreto número 1869, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: ARTÍCULO 171.
…
I. a la II. …
III. Coadyuvar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad,
integridad y derechos humanos de la comunidad educativa;
IV. a la VIII. …
ARTÍCULO 172. En cada municipio del Estado se podrá instalar y operar un
consejo municipal de participación escolar en la educación, integrado por las
autoridades municipales, asociaciones de madres y padres de familia, maestras y
maestros.
Este Consejo, ante los Ayuntamientos y los Organismos Descentralizados
respectivamente, podrá:
I. Gestionar el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y
ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de
accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de
desarrollo educativo en el municipio;
II. Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y
participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
III. Promover en la escuela y en coordinación con las autoridades
correspondientes, los programas de bienestar comunitario, particularmente con
aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los
derechos reconocidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, Ley de los derechos de las niñas, niños y adolescentes del
Estado de Morelos y demás normativa aplicable en la materia;
IV. Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos locales
para la elaboración de los planes y programas de estudio, las cuales serán
entregadas a los Organismos Descentralizados correspondientes;
V. Coadyuvar a nivel municipal en actividades de seguridad, protección civil y
emergencia escolar;
VI. Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante
certámenes interescolares;
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VII. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a
madres y padres de familia o tutores, para que cumplan cabalmente con sus
obligaciones en materia educativa;
VIII. Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social a
los educandos, maestras y maestros, directivos y empleados escolares que
propicien la vinculación con la comunidad;
IX. Procurar la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y
equipamiento básico de cada escuela pública, y
X. En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el
municipio.
Será responsabilidad de la persona titular de la presidencia municipal que en el
consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la
excelencia en educación, así como la difusión de programas preventivos de delitos
que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no
tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
ARTÍCULO 173. En el Estado se podrá instalar y operar un Consejo Estatal de
Participación Escolar en la Educación como órgano de consulta, orientación y
apoyo. Dicho consejo, será integrado por las asociaciones de madres y padres de
familia, maestras y maestros.
Este consejo, podrá promover y apoyar actividades extraescolares de carácter
cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar en actividades de
protección civil y emergencia escolar; conocer las demandas y necesidades que
emanen de los consejos escolares y municipales, gestionar ante las instancias
competentes su resolución y apoyo, así como colaborar en actividades que
influyan en la excelencia y la cobertura de la educación.
ARTÍCULO 174. Los consejos de participación escolar o su equivalente a que se
refiere este Capítulo se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales,
pedagógicos y administrativos del personal de los centros educativos y no deberán
participar en cuestiones políticas ni religiosas.
CAPÍTULO V
DEL SERVICIO SOCIAL
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ARTÍCULO 175. Las personas beneficiadas directamente por los servicios
educativos de instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de
media superior impartidas que así lo establezcan, deberán prestar servicio social o
sus equivalentes, en los casos y términos que señalen las disposiciones legales.
En estas se preverá la prestación del servicio social o sus equivalentes como
requisito previo para obtener título o grado académico correspondiente.
ARTÍCULO 176. Las personas beneficiadas directamente por los servicios
educativos de instituciones de los tipos de educación media superior y superior
que así lo establezca su normatividad, deberán también realizar prácticas
profesionales en los términos previstos por las disposiciones legales
correspondientes, siendo este un requisito indispensable para obtener el título o
grado académico respectivo.
ARTÍCULO 177. Los Organismos Descentralizados competentes establecerán
mecanismos para que cuenten como prestación de servicio social, las tutorías y
acompañamientos que realicen estudiantes a los educandos de preescolar,
primaria, secundaria y media superior que lo requieran para lograr su máximo
aprendizaje y desarrollo integral.
CAPÍTULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO 178. Los medios de comunicación masiva, de conformidad con el
marco jurídico que les rige, en el desarrollo de sus actividades contribuirán al logro
de los fines de la educación previstos en el artículo 18 de la presente Ley y
conforme a los fines y criterios establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley
General.
ARTÍCULO 179. La autoridad educativa estatal promoverá, ante las autoridades
competentes, las acciones necesarias para dar cumplimiento al artículo anterior,
con apego a las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO DECIMO PRIMERO
DE LA VALIDEZ DE ESTUDIOS
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Y CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES
A LA VALIDEZ DE ESTUDIOS Y
CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTOS
ARTÍCULO 180. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal por
formar parte del Sistema Educativo Nacional, tendrán validez en toda la República.
Las instituciones del Sistema Educativo Estatal expedirán certificados y otorgarán
constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan
concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y
programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias,
diplomas, títulos y grados podrán ser emitidos por medios electrónicos, cuya
validez y reconocimiento en el Sistema Educativo Nacional es la misma que la de
un certificado emitido por medios impresos y quedarán registrados en el Sistema
de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.
Los certificados electrónicos se expedirán según lo establecido en las “Normas de
Control Escolar” emitidas por la Dirección General de Acreditación, Incorporación y
Revalidación de la autoridad educativa federal u otra que la sustituya y demás
leyes relativas y aplicables.
Los Organismos Descentralizados podrán gestionar ante la autoridad educativa
federal que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos en el
extranjero.
ARTÍCULO 181. Los estudios realizados con validez oficial en sistemas
educativos extranjeros podrán adquirir validez oficial en el Sistema Educativo
Estatal, mediante su revalidación, para lo cual deberá cumplirse con las normas y
criterios generales que determine la autoridad educativa estatal.
La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares,
créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo
establezca la regulación respectiva.
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Promulgación 2021/03/16
Publicación 2021/03/17
Vigencia 2021/03/18
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ARTÍCULO 182. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal
podrán, en su caso, declararse equivalentes, entre sí, por niveles educativos,
grados o ciclos escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de
aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva, la cual deberá facilitar el
tránsito de educandos en el Sistema Educativo Nacional.
ARTÍCULO 183. Los Organismos Descentralizados de acuerdo con su normativa
otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a
planes y programas de estudio que se impartan en sus respectivas competencias.
Los Organismos Descentralizados e instituciones que otorguen revalidaciones y
equivalencias promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo
a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además,
promoverán la utilización de mecanismos electrónicos de verificación de
autenticidad de documentos académicos.
Las revalidaciones y equivalencias emitidas deberán registrarse en el Sistema de
Información y Gestión Educativa.
Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos de la Ley General y del
presente artículo tendrán validez en toda la República.
Los Organismos Descentralizados podrán revocar las referidas autorizaciones,
cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados
lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las
infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en esta Ley.
Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo
tendrán validez en toda la República.
ARTÍCULO 184. La autoridad educativa estatal, por acuerdo de su titular, podrá
establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias,
certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales
respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales que
correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la
experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
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Los Acuerdos Secretariales respectivos señalarán los requisitos específicos que
deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA EDUCACIÓN IMPARTIDA
POR PARTICULARES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO *185. Los particulares podrán impartir educación considerada como
servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado,
en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria,
la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán
obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, tratándose
de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento
de validez oficial de estudios.
La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas
de estudio; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a
partir de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir
nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento
respectivos. En el tipo de educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley
General de Educación Superior.
La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los
obtengan, y respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho
reconocimiento se refieren, al Sistema Educativo Nacional.
En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra
contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos de este
artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de
los educandos, de manera especial de las niñas y niños, incluyendo la retención
de documentos personales y académicos.
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La adquisición de materiales y uniformes escolares o su uso tradicional; así como
de actividades extraescolares, no podrán condicionar la prestación del servicio
público referido en esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el último párrafo del artículo 185 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 2150, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” número 6331 Extraordinaria, de fecha 2024/07/16. Vigencia: 2024/07/17. Antes decía:
Artículo 185. …
…
…
…
La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares, no
podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta Ley.
ARTÍCULO 186. La autorización y reconocimientos de validez oficial de estudios
se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I. Con personal docente que acredite fehacientemente la preparación adecuada
para impartir educación, en el nivel que se pretende la autorización o
reconocimiento;
II. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de
protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante
determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los
términos previstos en las disposiciones aplicables;
III. Con un protocolo de acción y atención para los casos hostigamiento, acoso
sexual y cualquier otro tipo de violencia contra las mujeres en el ámbito laboral
y docente, garantizando en todo momento la seguridad y acompañamiento de la
víctima en los términos previstos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia y en la propia del Estado, y
IV. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere
procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la
primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de
educación básica.
ARTÍCULO 187. La autoridad educativa estatal publicará anualmente y antes del
inicio del ciclo escolar, en el Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad" y en
sus portales electrónicos, una relación de las instituciones a las que se hayan
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concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como
de aquellas a las que hayan autorizado para revalidar o equiparar estudios.
La autorización para la impartición de la Educación Básica en el Estado, a la que
se refiere esta ley, deberá ser autorizada antes del inicio del ciclo escolar y esta
comenzará en el siguiente ciclo escolar, asimismo, publicarán, oportunamente y
en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las
que se les otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos
respectivos, así como aquellas que sean clausuradas.
De igual manera indicarán en dicha publicación, los resultados una vez que
apliquen las evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de
conformidad con lo dispuesto por la Ley General, esta Ley y demás disposiciones
aplicables, les correspondan.
Los Organismos Descentralizados deberán entregar a las escuelas particulares un
reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las
evaluaciones correspondientes.
Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento
deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que
hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del
acuerdo respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se otorgó,
así como la autoridad que lo emitió.
ARTÍCULO 188. Los particulares que impartan educación en el Estado con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley General, la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos, la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Desarrollar los planes y programas de estudio debidamente autorizados y
registrados por la autoridad competente que haya otorgado el Reconocimiento
de Validez Oficial de Estudios y mantenerlos actualizados de acuerdo a la
normativa aplicable;
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III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no
podrán ser inferiores al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en cada
plan y programa de estudios con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios, las cuales distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o
renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito,
gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario. El
otorgamiento de un porcentaje mayor de becas al señalado en la presente
fracción será decisión voluntaria de cada particular. Las becas podrán consistir
en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de
colegiaturas que haya establecido el particular con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios.
La autoridad educativa realizará la instalación de la Comisión Estatal de Becas
a la cual le corresponderá la asignación de las becas a las que se refiere esta
fracción, con la finalidad de contribuir al logro de la equidad educativa; para tal
efecto emitirá los lineamientos mediante los cuales se realizará dicha
asignación en comités en los que participarán representantes de las
instituciones de particulares que impartan educación en los términos de la
presente Ley.
IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 186 de esta Ley;
V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las
autoridades competentes realicen u ordenen;
VI. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades;
VII. Entregar a los Organismos Descentralizados la documentación e
información necesaria que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos
para seguir impartiendo educación, conforme a los lineamientos emitidos para
tal efecto;
VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al
término de la vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, y
IX. Dar aviso a los Organismos Descentralizados competentes el cambio de
domicilio donde presten el servicio público de educación o cuando dejen de
prestarlo conforme a la autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios respectiva, para que conforme al procedimiento que se determine en
las disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o revocación.
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ARTÍCULO 189. Para seleccionar a los becarios se deberá tomar en
consideración la acreditación de los siguientes supuestos:
a) Que el alumno justifique la necesidad económica para tener el beneficio de
una beca;
b) Que el alumno sea destacado en el ámbito académico;
c) Que el alumno acredite con su conducta haber respetado el reglamento
interno de la Institución educativa en donde solicita la beca.
Las escuelas particulares tendrán la obligación de remitir al inicio de cada ciclo
escolar, el listado oficial de becarios de cada nivel a la Comisión Estatal de Becas,
y ponerla a la vista y disposición de los padres de familia, tutores o representantes
legales en la dirección de la escuela para su conocimiento.
La madre o padre de familia, tutor o representante legal que detecte
irregularidades en la selección de becarios, podrá interponer su inconformidad
ante la Comisión Estatal de Becas, para que, de existir elementos, ésta modifique
el dictamen correspondiente.
La Comisión Estatal de Becas estará integrada por el titular de la Autoridad
Educativa Estatal o un representante quien la presidirá, y el cual designará un
Secretario Técnico; un representante del Tipo de Educación Básica, un
representante de Tipo de Educación Media Superior y Superior, el Diputado o
Diputada Presidente de la Comisión de Educación y Cultura del Congreso del
Estado, y los representantes de las Organizaciones de Escuelas Particulares
legalmente constituidas y debidamente acreditadas ante la Comisión Estatal de
Becas.
El Reglamento respectivo determinara las atribuciones, organización y
funcionamiento de la Comisión Estatal de Becas.
ARTÍCULO 190. Los particulares que presten servicios por los que se impartan
estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su
correspondiente documentación y publicidad.
CAPÍTULO II
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DE LOS MECANISMOS PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DE LA EDUCACIÓN IMPARTIDA POR LOS
PARTICULARES
ARTÍCULO 191. Con la finalidad de que la educación que impartan los
particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución y demás
normativa aplicable, las autoridades que otorguen autorizaciones y
reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito
de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las
instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron
dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema
Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley;
además podrán requerir en cualquier momento información o documentación
relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo.
Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios
prestados por particulares podrán solicitar a la autoridad educativa estatal y los
Organismos Descentralizados correspondientes, por escrito y de manera fundada
y motivada, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el
cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los
términos de este Título, incluido el aumento de los costos que carezcan de
justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o
que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones
para la prestación de ese servicio.
Previo al inicio de algún procedimiento administrativo por concepto de retención de
documentos la autoridad educativa estatal u organismo descentralizado podrá
establecer un mecanismo alterno de solución de controversia.
ARTÍCULO 192. Para los efectos de las facultades de vigilancia previstas en el
presente Capítulo se entenderá por Organismos Descentralizados
correspondientes, únicamente al Instituto de la Educación Básica para el Estado
de Morelos y el Instituto Estatal de Infraestructura Educativa.
ARTÍCULO 193. Las visitas de vigilancia se llevarán a cabo en días y horas
hábiles. Para tal efecto, se considerarán días inhábiles los establecidos en la Ley
Federal del Trabajo, así como los establecidos en la Ley de Procedimiento
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Administrativo para el Estado de Morelos y aquellos que se inhabiliten por
disposición legal o de autoridad competente, debiendo constar su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
Asimismo, se considerarán horas hábiles las comprendidas en el horario de
labores del plantel. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en
horas inhábiles sin afectar su validez, siempre y cuando sea continua.
La autoridad podrá de oficio, en caso de urgencia o causa justificada, habilitar días
y horas inhábiles, cuando así lo requiera el asunto, para lo cual deberá notificar
previamente al particular.
ARTÍCULO 194. La autoridad educativa estatal podrá celebrar los instrumentos
jurídicos que estime pertinentes con la autoridad educativa federal para colaborar
en las acciones de vigilancia a que se refiere el presente Capítulo.
ARTÍCULO 195. La visita se practicará el día, hora y lugar establecidos en la
orden de visita, la misma podrá realizarse con el titular de la autorización o del
reconocimiento de validez oficial de estudios, su representante legal o directivo del
plantel.
La orden de visita deberá contener cuando menos, lo siguiente:
I. Fecha y lugar de expedición;
II. Número de oficio de la autoridad que la emite y datos de identificación;
III. Nombre completo o denominación del particular, en su caso, nombre
completo del representante legal al cual se dirige la orden de visita;
IV. La denominación o razón social y domicilio del plantel a visitar;
V. El señalamiento preciso de las obligaciones y documentos que se van a
verificar;
VI. La fecha y hora en que tendrá verificativo la visita;
VII. Los datos de identificación de la autoridad que ordena la visita, nombre,
cargo y firma del servidor público que emite la orden y fundamento de su
competencia;
VIII. Cita precisa de los preceptos legales y reglamentarios, indicando los
artículos, párrafos y, en su caso, fracciones o incisos, en los que se establezcan
las obligaciones que deben cumplir los particulares sujetos a visitar y que serán
revisadas o comprobadas en la visita;
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IX. Los derechos y obligaciones del particular durante el desarrollo de la visita
de vigilancia, y
X. Plazo y domicilio de la autoridad ante la que debe presentarse el escrito de
atención a las observaciones que se realicen durante la visita y ofrecer las
pruebas relacionadas con los hechos asentados en el acta de visita, con
fundamento en lo establecido en el artículo 191 de esta Ley.
ARTÍCULO 196. Al iniciar la visita, el servidor público comisionado deberá exhibir
credencial oficial vigente con fotografía, expedida por la autoridad educativa
estatal o los Organismos Descentralizados, según corresponda, y entregará en
ese acto la orden de visita a la persona con quien se entienda la diligencia.
En caso de que el plantel se encuentre cerrado al momento de realizar la visita, la
orden se fijará en lugar visible del domicilio, circunstanciando ese hecho para los
fines legales conducentes.
ARTÍCULO 197. La persona con quien se entienda la visita será requerida a
efecto de que designe dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de
la misma.
Ante su negativa o abandono de la diligencia, serán designados por el servidor
público comisionado, debiendo asentar dicha circunstancia en el acta de visita, sin
que esto afecte su validez.
Los testigos designados por el servidor público comisionado deberán ser personas
que se encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de que
ninguna persona se encuentre en el lugar, el servidor público comisionado hará
constar tal situación en el acta, sin que ello afecte su validez.
ARTÍCULO 198. De la visita se levantará acta circunstanciada en presencia de los
testigos designados por la persona con quien se entienda la diligencia o por quien
la practique si aquella se hubiese negado a proponerlos.
Del acta se dejará copia a la persona con quien se entienda la diligencia, aunque
se hubiere negado a firmarla, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del
acta, siempre y cuando dicha circunstancia se asiente en la misma.
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Asimismo, en caso de que la persona con quién se entienda la visita se negará a
recibir la copia del acta, el servidor público comisionado fijará copia del acta de
visita levantada, en lugar visible del domicilio visitado, asentando dicha
circunstancia en la misma, sin que ello afecte su validez.
ARTÍCULO 199. En el acta de la visita se hará constar lo siguiente:
I. Lugar, fecha y hora del inicio de la diligencia;
II. Nombre del servidor público que realice la visita, así como el número y fecha
del oficio de comisión;
III. Número o folio de la credencial del servidor público comisionado, así como la
autoridad que la expidió;
IV. Fecha y número de oficio de la orden de visita;
V. Calle, número, colonia, código postal, municipio o alcaldía y entidad en
donde se ubique la institución visitada y, en su caso, nombre del plantel;
VI. El nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, así como el
carácter con que se ostenta y, en su caso, la descripción del documento con lo
que lo acredite;
VII. El requerimiento a la persona con quien se entienda la diligencia, para que
designe testigos y, en su caso, sus sustitutos y ante su negativa o abandono de
la diligencia, los testigos señalados por el servidor público comisionado, cuando
sea materialmente posible;
VIII. En su caso, el nombre de los testigos designados, domicilio y los datos de
su identificación;
IX. El requerimiento para que exhiba los documentos requeridos y permita el
acceso a las instalaciones del plantel objeto de la visita;
X. Descripción de los hechos, documentos, lugares y circunstancias que
observen, con relación al objeto y alcance de la orden de visita;
XI. La mención de los instrumentos utilizados para realizar la visita, entrevistas,
filmación, entre otros;
XII. La descripción de los documentos que exhibe la persona con que se
entiende la diligencia y, en su caso, la circunstancia de que se anexa en
original, copia certificada o simple de los mismos al acta de visita;
XIII. Las particularidades e incidentes que llegaran a surgir durante la visita;
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XIV. El plazo con que cuenta el visitado para hacer las observaciones y
presentar las pruebas que estime pertinentes respecto de la visita, así como la
autoridad ante quien debe formularlas y el domicilio de ésta, de acuerdo a las
acciones de vigilancia estipuladas en el artículo 191 de la presente Ley;
XV. La hora y fecha de conclusión de la visita, y
XVI. Nombre y firma del servidor público comisionado, la persona que atendió la
diligencia y demás personas que hayan intervenido en la misma.
Si la persona que atendió la diligencia o cualquiera de las personas que
intervinieron en la misma, se negaren a firmar; el servidor público comisionado
asentará dicha circunstancia, sin que esto afecte su validez.
Reunidos los requisitos anteriores, el acta tendrá plena validez.
ARTÍCULO 200. La autoridad educativa estatal y los Organismos
Descentralizados, a través de los servidores públicos que realicen la visita, podrá
utilizar, previa notificación y acuerdo con el particular, mecanismos de video
filmación, fotografía y entrevistas, u otro que permita el avance tecnológico para la
obtención de cualquier información o dato derivado de la visita; en cuyo caso,
deberán tornarse las medidas pertinentes para la utilización y protección de los
datos personales de quienes participen en dichos mecanismos. Además de
constar de manera expresa en la orden de visita indicando los datos que podrán
recabarse con ellos.
Las entrevistas previstas en el presente artículo por ningún motivo podrán incluir la
imagen o participación de los alumnos menores de edad sin la autorización
expresa de su padre, madre o tutor y en el caso de alumnos mayores de edad, la
propia.
ARTÍCULO 201. Son obligaciones del visitado:
I. Abstenerse de impedir u obstaculizar por cualquier medio la visita;
II. Acreditar la personalidad que ostente, así como señalar el carácter con el
que atienda la visita;
III. Permitir y brindar facilidades para el acceso oportuno y completo a las
instalaciones del plantel, documentos, equipamiento, entre otras, que se habrán
de verificar;
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IV. Exhibir los documentos que exijan las disposiciones aplicables en materia
educativa, conforme al objeto de la orden de visita;
V. Proporcionar la información adicional que solicite el servidor público
comisionado, conforme al objeto y alcance de la orden de visita;
VI. Abstenerse de ocultar información y de conducirse con falsedad, dolo, mala
fe, violencia, presentar documentación con alteraciones o apócrifa, así como
ofrecer o entregar, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos o servicios
durante la visita;
VII. Permitir al servidor público comisionado el correcto desempeño de sus
funciones, y
VIII. Proporcionar las facilidades necesarias al servidor público comisionado y a
sus auxiliares para llevar a cabo el uso de los instrumentos tecnológicos
requeridos durante el desarrollo de la visita, así como, las entrevistas a las
personas usuarias del servicio educativo o cualquier otra requerida para la
obtención de la información, conforme al alcance y objeto de la visita.
ARTÍCULO 202. Son derechos del visitado:
I. Solicitar al servidor público comisionado que se identifique con credencial con
fotografía expedida por la autoridad educativa estatal o los Organismos
Descentralizados, según proceda;
II. Recibir un ejemplar de la orden de visita, así como del oficio por el que se
comisionó al servidor público para llevar a cabo la diligencia;
III. Estar presente en todo momento y lugar durante el desarrollo de la visita
acompañando al servidor público comisionado;
IV. Designar a dos testigos y, en su caso, a los sustitutos de éstos para que
estén presentes en el desarrollo de la visita;
V. Presentar o entregar durante la diligencia al servidor público responsable la
documentación en original, copia simple o copia certificada que considere
conveniente, lo cual se asentará debidamente en el acta de visita, y
VI. Formular las observaciones, aclaraciones, quejas o denuncias que
considere convenientes durante la práctica de la visita o al término de la
diligencia, para que sean asentadas explícitamente en el acta de visita, así
como a que se le proporcione una copia de la misma.
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ARTÍCULO 203. El visitado respecto de los hechos y circunstancias asentadas en
el acta de visita, podrá exhibir documentación complementaria, formular
observaciones y ofrecer pruebas, mediante escrito presentado ante la autoridad
educativa estatal o los Organismos Descentralizados, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de la visita, el
cual deberá contener lo siguiente:
I. Autoridad a la que se dirige;
II. Nombre, denominación o razón social del titular de la autorización o del
reconocimiento de validez oficial de estudios; así como la denominación
autorizada de la institución;
III. El domicilio que señala para oír y recibir notificaciones y documentos, dentro
del municipio de residencia de la autoridad educativa estatal o los Organismos
Descentralizados, y, en su caso, la designación de la persona o personas
autorizadas para el mismo efecto;
IV. Fecha en que se realizó la visita, así como el número de oficio de la orden
de visita;
V. Relación detallada de la documentación e información a exhibir que haga
referencia a los términos que se revisaron durante la diligencia, indicando si la
documentación se presenta en original, copia certificada o copia simple,
asimismo, podrá realizar las manifestaciones o aclaraciones que considere
pertinentes, y
VI. El lugar, fecha y la firma autógrafa del titular de la autorización o del
reconocimiento de validez oficial de estudios; tratándose de una persona moral,
la de su representante legal. En caso de que el mismo, sea suscrito por una
persona distinta, deberá agregar los documentos que acrediten su
personalidad.
Transcurridos los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere
levantado el acta de la visita, sin que el visitado, su representante legal o
apoderado haya presentado información o documentación relacionada con la
misma, se entenderá que está de acuerdo en su totalidad con lo asentado en el
acta de visita y se tendrá por precluído su derecho para exhibir documentación e
información.
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ARTÍCULO 204. De la información contenida en el acta correspondiente, así como
la documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, la
autoridad educativa estatal o los Organismos Descentralizados podrán formular
medidas precautorias y correctivas, mismas que harán del conocimiento de los
particulares en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de que se
tuvo por concluida la visita.
ARTÍCULO 205. Las medidas precautorias y correctivas a que se refiere el
artículo anterior consistirán en las siguientes:
I. Colocar sellos e información de advertencia en el plantel educativo;
II. Ordenar la suspensión de información o publicidad que no cumpla con lo
previsto en esta Ley, o
III. La suspensión temporal del servicio educativo.
ARTÍCULO 206. La visita se tendrá por concluida, una vez que haya transcurrido
el plazo de cinco días hábiles previsto en el artículo 203 de esta Ley. Por lo que, a
partir del día hábil siguiente, comenzará a contabilizarse el plazo que tiene la
autoridad educativa estatal o los Organismos Descentralizados correspondientes
para imponer las sanciones administrativas, de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley y la normativa aplicable.
ARTÍCULO 207. Para imponer una sanción, la autoridad educativa estatal o los
Organismos Descentralizados deberán notificar previamente al particular del inicio
del procedimiento, para que éste, dentro de los quince días hábiles siguientes,
exponga lo que a su derecho convenga, adjunte los medios de prueba que obren
en su poder y ofrezca las pruebas que ameriten algún desahogo.
El particular deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el inicio del
procedimiento. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna,
se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta
su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 208. Transcurrido el plazo que establece el artículo anterior, se
acordará en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas. Son admisibles
todos los medios de prueba, excepto la confesional y la testimonial a cargo de
autoridades. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho,
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no tengan relación con los hechos materia del procedimiento, así como los que
sean innecesarios o ilícitos.
El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo
no mayor de quince días hábiles, contado a partir del día siguiente de su admisión.
Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al
interesado un plazo de ocho días hábiles para tal efecto. Las pruebas
supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución
definitiva.
ARTÍCULO 209. Concluido el desahogo de pruebas, y antes de dictar resolución,
se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que, en su caso,
en un plazo de diez días hábiles formulen alegatos, los que serán tomados en
cuenta por los Organismos Descentralizados al dictar la resolución.
ARTÍCULO 210. Transcurrido el plazo para formular alegatos, se procederá dentro
de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución definitiva que
proceda. Se entenderán caducadas las actuaciones y se procederá a su archivo, a
solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a
partir de la expiración del plazo para dictar resolución.
ARTÍCULO *211. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos con
reconocimiento de validez de la autoridad educativa estatal o, en su caso, de los
organismos descentralizados:
I. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 186 de la
presente Ley;
II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso
fortuito o fuerza mayor;
III. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no
autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado,
caso fortuito o fuerza mayor;
IV. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para
la educación básica;
V. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y
determine para la educación primaria y secundaria;
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VI. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros
instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de
presentarlos;
VII. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan
los requisitos aplicables;
VIII. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que
no fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así
como la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso
educativo, con excepción de los de alimentos;
IX. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los
educandos o que menoscaben su dignidad;
X. Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de los
educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su
conocimiento;
XI. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar
información veraz y oportuna;
XII. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 11, 18, 19, 123,
párrafo tercero, por lo que corresponde a los Organismos Descentralizados y
187, segundo párrafo;
XIII. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y
consentimiento informado de sus madres y padres o tutores, medicamentos;
XIV. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos
que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
XV. Expulsar, segregar, discriminar o negarse a prestar el servicio educativo a
personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; obligar
a los educandos a someterse a tratamientos médicos o psicológicos para
condicionar su aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de
cualquier manera a sus madres y padres de familia o tutores para que se los
realicen, salvo causa debidamente justificada a juicio de la autoridad educativa
estatal o los organismos descentralizados;
XVI. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las
visitas;
XVII. Ostentarse como plantel incorporado al Sistema Educativo Estatal sin
estarlo;
XVIII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 190 de la presente Ley;
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XIX. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y
demás para la formación de docentes de educación básica, sin contar con la
autorización correspondiente;
XX. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de la autoridad educativa
estatal o los Organismos Descentralizados competentes;
XXI. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones
aplicables;
XXII. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;
XXIII. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la
adquisición de materiales o uniformes escolares o a su uso tradicional; así
como de actividades extraescolares;
XXIV. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios
educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total
de la colegiatura o cualquier otra contraprestación;
XXV. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su
titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor, y
XXVI. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las
disposiciones expedidas con fundamento en ella.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción XXIII del artículo 211 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 2150, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” número 6331 Extraordinaria, de fecha 2024/07/16. Vigencia: 2024/07/17. Antes decía:
Artículo 211. …
I. a la XXII. …
XXIII. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de uniformes y
materiales educativos, así como de actividades extraescolares;
XXIV a la XXVI. …
ARTÍCULO 212. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán
sancionadas de la siguiente manera:
I. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el equivalente a un monto mínimo de cincuenta y hasta máximo
de doscientos cincuenta veces del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo
señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XXIII y XXIV del
artículo 211 de esta Ley;
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b) Multa por el equivalente a un monto mínimo de doscientos cincuenta y un,
y hasta máximo de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo
señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII, XXV y XXVI del artículo 211
de esta Ley, y
c) Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo
de dos mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo
señalado en las fracciones VII y XIII del artículo 211 de esta Ley.
Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de
estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las
fracciones IX y XIV del artículo 211 de esta Ley. La imposición de esta sanción
no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en
el inciso b) de la fracción anterior, o
III. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones
XVII, XVIII y XIX del artículo 211 de esta Ley.
Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVI
del artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las
penales y de otra índole que resulten.
ARTÍCULO 213. Para determinar la sanción se considerarán las circunstancias en
que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o
puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones
socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se
trata de reincidencia.
ARTÍCULO 214. Las multas que impongan los Organismos Descentralizados
serán ejecutadas por la autoridad competente, a través de los procedimientos y
disposiciones aplicables por dicho órgano.
ARTÍCULO 215. La revocación de la autorización otorgada a particulares produce
efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.
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El retiro de los reconocimientos de validez oficial de estudios producirá sus efectos
a partir de la fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que los
estudios realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento,
mantendrán su validez oficial para evitar perjuicios a los educandos.
A fin de que la autoridad que dictó la resolución adopte las medidas necesarias
para evitar perjuicios a los educandos; el particular deberá proporcionar la
información y documentación que, en términos de las disposiciones normativas, se
fijen.
ARTÍCULO 216. La diligencia de clausura se llevará a cabo en días y horas
hábiles, pudiendo habilitarse días y horas inhábiles, cuando así se requiera para el
debido cumplimiento.
ARTÍCULO 217. Toda clausura deberá hacerse constar en acta circunstanciada
que deberá contener, en lo conducente, los requisitos siguientes:
I. Lugar, hora y fecha en que se levanta el acta;
II. Nombre, denominación o razón social;
III. Los datos de identificación de la resolución que ordenó la clausura;
IV. Identificación de los servidores públicos comisionados para participar en la
diligencia, y
V. Nombre, cargo y firma del propietario, responsable, encargado u ocupante
del establecimiento ante el cual se practique la diligencia, así como de los
testigos.
El acta hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en ella
se consignen y deberá ser firmada en dos ejemplares autógrafos, quedando uno
en poder de la persona que atendió la diligencia y, el otro, en poder del servidor
público encargado de realizarla.
En caso de que la persona con quien se haya entendido la diligencia no
comparezca a firmar el acta de que se trate, se niegue a firmarla o aceptar el
ejemplar de la copia de ésta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin
que esto afecte su validez y valor probatorio.
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Para efectos de lo previsto en el presente artículo, los servidores públicos
comisionados deberán requerir a la persona con quien se entienda la diligencia
que designe a dos testigos y, si ésta no los designa o los designados no aceptan
servir como tales, los servidores públicos comisionados los designarán, haciendo
constar esta circunstancia en el acta que levanten, sin que ello afecte la validez y
valor probatorio del acta.
Para el caso de que el propietario, responsable, encargado u ocupante del
establecimiento de que se trate, se niegue a comparecer durante la diligencia; el
servidor público encargado de realizarla, asentará tal circunstancia en la propia
acta, designando dos testigos, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al
lugar donde se esté llevando a cabo la diligencia, por ausentarse antes de su
conclusión o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo; en tales
circunstancias, la persona con la que se entienda la diligencia deberá designar de
inmediato otros testigos y, ante la negativa o impedimento de los designados, los
servidores públicos comisionados podrán designar a quienes deban sustituirlos. La
sustitución de los testigos deberá hacerse constar en el acta y no afectará su
validez.
Los testigos designados por los servidores públicos comisionados deberán ser
personas que se encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de
que ninguna persona se encuentre en el lugar, el servidor público comisionado
hará constar tal situación en el acta, sin que ello afecte su validez y valor
probatorio.
El acta a que se refiere el presente artículo deberá ser levantada en el momento
de la diligencia por los servidores públicos comisionados.
ARTÍCULO 218. La diligencia de clausura concluirá con la colocación de sellos o
marcas en lugares visibles del exterior del inmueble objeto de clausura.
ARTÍCULO 219. Si se impidiere materialmente la ejecución del acto de clausura y
siempre que el caso lo requiera, el servidor público comisionado para llevar a cabo
la diligencia solicitará el auxilio de la fuerza pública para realizarla; en este caso,
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las instituciones respectivas, estarán obligadas a proporcionar el apoyo requerido
por los Organismos descentralizados.
ARTÍCULO 220. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales
necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de
las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 221. En contra de las resoluciones emitidas por los Organismos
Descentralizados en materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de
estudios y los trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con
fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas que de ella deriven, el
afectado podrá optar entre interponer el medio de impugnación a que se refiere el
siguiente artículo de esta Ley o acudir a la autoridad jurisdiccional que
corresponda.
En caso de que la autoridad no responda en el plazo de sesenta días hábiles
contados a partir del momento de la solicitud de la autorización, se tendrá por no
autorizada; y en este caso podrá interponerse el recurso que refiere este Capítulo.
ARTÍCULO 222. La tramitación y la resolución del medio de impugnación a que se
refiere el artículo inmediato anterior se llevará a cabo conforme a lo establecido en
la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del
Estado de Morelos.
SEGUNDA. Se abroga la Ley de Educación del Estado de Morelos, publicada en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 3813, de fecha 26 de agosto de
1996.
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TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango normativo
que sean contrarias a la presente Ley.
CUARTA. El Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Educación
expedirá los acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter
administrativo que para la aplicación de la Ley se requieran, dentro de un término
de ciento ochenta días hábiles posteriores a la publicación de esta Ley.
QUINTA. Dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en
vigor de la presente Ley, los Organismos Públicos Descentralizados sectorizados
a la Secretaría de Educación y sus Órganos Desconcentrados, en el ámbito de su
competencia, deberán, de ser necesario, armonizar su marco normativo de
conformidad con la presente Ley.
Recinto Legislativo, en sesión ordinaria de Pleno iniciada el día once de febrero
del dos mil veintiuno.
Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.
Dip. José Luis Galindo Cortez, Diputado Vicepresidente en funciones de
Presidente. Dip. Erika García Zaragoza, Secretaria. Dip. Dalila Morales Sandoval,
Secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de
Cuernavaca, capital del estado de Morelos a los dieciséis días del mes de marzo
del dos mil veintiuno.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCION
AL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. PABLO HÉCTOR OJEDA CÁRDENAS
RÚBRICAS.
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DECRETO NÚMERO CIENTO CUARENTA Y CUATRO POR EL CUAL SE ADICIONAN LAS
FRACCIONES QUINTA Y SEXTA AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO
DE MORELOS RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS SUBSECUENTES.
POEM No. 6051 de fecha 2022/03/09.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Remítase el presente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que
indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos.
SEGUNDA.- Las acciones que deberá realizar la autoridad educativa estatal y los organismos
descentralizados adicionadas mediante el presente decreto, estarán supeditadas a la planeación,
programación y disponibilidad presupuestal del Poder Ejecutivo, priorizando a pueblos y
comunidades indígenas, así como zonas de alta y muy alta marginación, implementándose las
mismas de manera gradual en el territorio estatal y debiendo tener cobertura total en los dos años
posteriores a la entrada vigor del presente decreto.
TERCERA.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMA Y
ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE
MORELOS, CON EL PROPÓSITO DE ESTABLECER EL CONCEPTO DE ACOSO O BULLYING
ESCOLAR, ASÍ COMO OBLIGAR A LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS Y PADRES DE
FAMILIA A PREVENIR Y COMBATIR SU COMISIÓN EN PLANTELES EDUCATIVOS
PÚBLICOS Y PRIVADOS
POEM No. 6309, de fecha 2024/05/15.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO. – R0emítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de difusión del Gobierno del Estado
de Morelos.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
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DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS, PARA LA
IMPLEMENTACIÓN DEL UNIFORME ESCOLAR NEUTRO
POEM No. 6331, de fecha 2024/07/16.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Una vez aprobado el presente decreto, remítase al titular del Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, para los efectos de los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII inciso b) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado.
TERCERA. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que contravengan el
presente Decreto.
CUARTA. La Secretaría de Educación, a través del Instituto de Educación Básica del Estado de
Morelos, implementará la presente reforma en los centros educativos de educación básica,
cumpliendo a cabalidad su debida observancia a partir del Ciclo Escolar 2024 - 2025.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE
POR EL CUAL SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 13 DE LA LEY DE
EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS
SUBSECUENTES.
POEM NO. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
promulgación y publicación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70,
fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
SEGUNDA. Las acciones que deberá realizar la autoridad Educativa Estatal y los Organismos
Descentralizados derivadas de la presente reforma, estarán supeditadas a la planeación,
programación y disponibilidad presupuestal del Poder Ejecutivo, priorizando a pueblos y
comunidades indígenas, así como zonas de alta y muy alta marginación, implementándose las
mismas de manera gradual en el territorio Estatal, debiendo tener una cobertura total en los dos
ciclos escolares posteriores a la entrada vigor del presente decreto.
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Ley de Educación del Estado de Morelos
TERCERA. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periodo
Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado.