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Ley de Espacios Cardioprotegidos para el estado de Morelos
LEY DE ESPACIOS CARDIOPROTEGIDOS PARA EL
ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.-
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Al margen superior izquierdo un escudo del estado de Morelos que dice: “TIERRA
Y LIBERTAD”. LA TIERRA VOLVERÁ A QUIENES LA TRABAJAN CON SUS
MANOS.- PODER LEGISLATIVO.- LV LEGISLATURA.- 2021-2024.
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
La Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II, del artículo 40 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, aprobó al tenor
de lo siguiente:
Los integrantes de la Comisión de Salud de la LV Legislatura, en atención a las
observaciones remitidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, respecto a
la expedición de la LEY DE ESPACIOS CARDIOPROTEGIDOS PARA EL
ESTADO DE MORELOS, presentaron a consideración del Pleno, el Dictamen que
la confirma en los siguientes términos:
I.- ANTECEDENTES
En sesión ordinaria del Pleno iniciada el día treinta de noviembre de dos mil
veintidós, fue aprobada por el Congreso del Estado de Morelos, la expedición de
la Ley de Espacios Cardioprotegidos para el Estado de Morelos.
Con fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, mediante oficio número
SSLyP/DPLyP/POEM/AÑO2/P.O.1/LEY42/2022, presentado ante la Oficialía de
Partes de la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,
la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso del Estado
de Morelos, hizo del conocimiento el Decreto número Seiscientos noventa y siete
por el que se reforma el artículo 71 de la Ley de Salud del Estado de Morelos.
Con fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, se recibió en la Secretaría
Técnica de la Comisión de Salud, el Turno No.
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1017/23, de fecha nueve de febrero de dos mil
veintitrés, a través del cual, por acuerdo del Pleno en sesión ordinaria de la misma
fecha, se determinó turnar a esta comisión, el oficio OGE/009/2023 remitido por la
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Jefa de la Oficina de la Gubernatura del Estado de Morelos, por medio del cual
envía las observaciones realizadas por el Gobernador Constitucional del Estado,
Cuauhtémoc Blanco Bravo, a la expedición de la Ley de Espacios
Cardioprotegidos para el Estado de Morelos.
II.- MATERIA DE LAS OBSERVACIONES
A manera de síntesis, el Ejecutivo señala que el acto legislativo la inviabilidad del
carácter honorífico de los entes que intervienen en el Sistema Integral para
Prevenir Eventos de Muerte Súbita Cardiaca, así como una mayor precisión en las
facultades de los Servicios de Salud de Morelos con respecto a los de la
Secretaría de Salud, la remisión incorrecta a fracciones dentro del cuerpo
normativo, la posibilidad de convergencia de recursos federales en la aplicación de
la Ley, la flexibilidad de las disposiciones normativas que regulen la actuación de
los entes públicos y privados, y la estimación de que el proyecto forme parte de la
Ley de Salud para evitar la sobrerregulación con una ley específica.
III.- CONTENIDO DE LAS OBSERVACIONES
1. Se aprecia de la lectura a los artículos 1 y 3 que el objeto de la Ley consiste en
establecer y regular un sistema integral para prevenir eventos de muerte súbita
cardiaca, previendo la integración de un cuerpo colegiado de carácter honorífico
que se integrará por la Coordinación Estatal de Protección Civil de Morelos, la
Comisión Estatal de Seguridad Pública, Asesores Expertos, y la Secretaría de
Salud, quien será la coordinadora de dicho Sistema, atribuyéndole las siguientes
funciones:
I. Identificar, notificar, registrar y supervisar los inmuebles, espacios y eventos
cardioprotegidos.
II. Acreditar y registrar a los profesionales de la salud o empresas privadas que en
los términos de esta ley califiquen para ser instructores de servicios de
capacitación en reanimación cardiopulmonar y uso del sistema de acceso público
a la desfibrilación temprana a través del uso del desfibrilador automático externo,
en inmuebles y espacios públicos o privados cardioprotegidos.
III. Regular el uso de los desfibriladores automáticos externos, fuera del ámbito
sanitario o extrahospitalario;
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IV. Establecer la obligatoriedad de su disponibilidad en determinados espacios,
públicos o privados;
V. Crear el Registro Morelense de Desfibriladores Automáticos Externos;
VI. Expedir y aplicar su Reglamento, y
VII. Aplicar las sanciones correspondientes, previo procedimiento administrativo,
de conformidad con lo establecido en la Ley General de Salud y la Ley General de
Protección Civil.
De la lectura a las fracciones anteriormente trascritas, se puede apreciar que se
contemplan atribuciones al "Sistema integral para prevenir eventos de muerte
súbita cardiaca", como si se tratase de una autoridad, institución u organismo
público, toda vez que se le arrogan funciones que para su ejecución presuponen
recursos humanos y una personalidad jurídica, entendida esta como el atributo
general para ser titular de derechos y obligaciones; sin embargo, como se aprecia,
el Sistema únicamente es un cuerpo colegiado de carácter honorífico, carente de
la naturaleza de un organismo o autoridad.
En esas condiciones, resulta inviable que el Sistema, per se, pueda ejecutar las
funciones que se encomiendan en el artículo 3, en especial las correspondientes a
supervisar o aplicar sanciones correspondientes, dado que carece de personalidad
jurídica y de recursos humanos a su cargo para llevar a cabo materialmente las
funciones que se le encomiendan. En ese sentido, deberá valorarse que, para la
aplicación de sanciones, deberá agotarse el procedimiento correspondiente ante la
autoridad competente para su ejecución, y para tal efecto, se requiere que las
Secretarías, Dependencias o Entidades correspondientes y conforme a sus
respectivos ámbitos de competencia cuenten con las facultades para poder emitir
las determinaciones a que haya lugar en términos de la presente Ley y la
normativa que los regule.
2. Para precisar la distribución competencial y facilitar la aplicación de la norma se
solicita reconsiderar las referencias que se hacen en el cuerpo normativo de
manera que, en lugar de aludir a la Secretaría de Salud, se refiera al organismo
público descentralizado Servicios de Salud de Morelos; por mencionar un ejemplo:
Artículo 2. Para efectos de esta ley se entiende por:
…
X. Instructores, • Aquellas personas acreditadas por Servicios de Salud de
Morelos, para brindar servicios de capacitación Reanimación cardiopulmonar
básica
Y uso del desfibrilador automático externo.
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XVI. Primer Respondiente, el personal de un edificio o espacio cardioprotegido,
capacitado por la Secretaría de Salud a través de Servicios de Salud de Morelos o
una empresa privada acreditada por la autoridad competente, para iniciar la
cadena de la supervivencia y asistir a la víctima que requiere de reanimación
cardiopulmonar básica y el Uso del desfibrilador automático externo a
consecuencia de un paro cardíaco;
3. En el artículo 4 hay una remisión incorrecta a la fracción I del artículo 2 la cual
no define los espacios cardioprotegidos, siendo lo correcto la VI.
4. En el artículo 1 se refiere que las acciones serán de acuerdo con la capacidad
presupuestal de los ayuntamientos y "aquel que destine el Gobierno del Estado al
sector salud", estimándose importante sólo referir "aquel que se destine al sector
salud" porque pudieran converger recursos federales inclusive.
5. En el artículo 18 se sugiere cambiar la referencia "conforme a lo que establece
la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos" por "conforme
a la normativa que corresponda", toda vez que la sanción podrá aplicarse tanto a
espacios públicos como al sector privado y además la ley de procedimiento
administrativo no sería idónea ya que incluso el procedimiento económico coactivo
es regido por el Código Fiscal para el Estado de Morelos.
6. Además de lo anterior, se estima que la materia de la ley pudo ser parte de
reformas a la propia Ley de Salud del Estado de Morelos, en materia de
prevención de enfermedades isquémicas y atención de eventos por muerte súbita
cardiaca; ello, teniendo en consideración que la expedición de una Ley en la
materia podría generar un exceso de normas y por ende una sobrerregulación.
Por lo expuesto y fundado, se solicita respetuosamente a ese Congreso Local,
reconsidere el contenido de la aprobada LEY DE ESPACIOS
CARDIOPROTEGIDOS PARA EL ESTADO DE MORELOS en los términos que
fuera remitida para su promulgación y expedición, con base en los argumentos
vertidos.
Siendo de trascendental importancia destacar que el Poder Ejecutivo Estatal
devuelve el Decreto de mérito con el afán de ajustarse a la constitucionalidad y a
la legalidad, teniendo como claro objetivo el desarrollo integral de la Entidad y
mantener el sano equilibrio entre los Poderes del Estado.
IV.- VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES
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De conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Salud, así como
en apego a la fracción II del artículo 104 del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos, se proceden a analizar las observaciones del Poder Ejecutivo
a la expedición de la Ley de Espacios Cardioprotegidos para el Estado de
Morelos, para determinar su procedencia o improcedencia.
Posterior a un análisis y estudio de las observaciones realizadas por el titular del
Ejecutivo al ordenamiento que nos atañe, los integrantes de la Comisión de Salud
del Congreso del Estado, consideramos con la finalidad de tener una norma con
texto ordenado, adecuado, sencillo y accesible a los destinatarios lo siguiente:
a) En relación a la primera observación, esta Comisión la rechaza en razón de que
los entes públicos referidos en el artículo tercero del Proyecto que forman parte
del Sistema Integral para Prevenir Eventos de Muerte Súbita Cardiaca, tienen
plenas facultades de supervisión y sanción a saber; los títulos Décimo Séptimo y
Décimo Octavo de la Ley General de Salud y de la Ley de Salud del Estado de
Morelos dota de facultades a las autoridades sanitarias en materia de vigilancia
sanitaria y aplicación de sanciones, dichas funciones se instrumentan a través de
la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios COFEPRIS y, en
el ámbito local, la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del
Estado de Morelos que, de conformidad con lo dispuesto por la Norma Oficial
Mexicana NOM-016-SSA3-2012 tiene la facultad de verificar de manera ordinaria,
por denuncia o noticia, el equipamiento médico; por su parte la Coordinación
Estatal de Protección Civil, que se rige por lo dispuesto en la Ley General de
Protección Civil, su respectivo Reglamento y la Ley de Protección Civil para el
Estado de Morelos, tiene la facultad de verificar que en los programas internos de
protección civil se cuente con la identificación y manuales operativos del Plan de
Contingencias y se apoya de terceros acreditados por la Escuela Nacional de
Protección Civil que son los asesores expertos en la validación de los programas,
contando también con facultades de vigilancia y sanción; en lo que corresponde a
la Comisión Estatal de Seguridad Pública, existe una plena coordinación con las
áreas de protección civil para la atención de contingencias y también con el sector
salud a través del Centro Regulador de Urgencias Médicas CRUM que depende
del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de
Morelos.
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Es por ello que no es necesario que el Sistema no requiere de personalidad
jurídica, estructura, personal, unidades administrativas y presupuesto, por lo que
sólo es una instancia colegiada de coordinación de acciones en el ámbito de sus
respectivas competencias para garantizar que, en los inmuebles sujetos de la Ley,
se cuenten con los elementos tecnológicos de prevención, capacitación del
personal y los dispositivos materia del Proyecto con las certificaciones sanitarias
correspondientes
b) En lo relativo a la segunda observación, ésta se acepta parcialmente en razón
de que el ámbito competencial relativo a la formación de recursos humanos para
la salud parte directrices nacionales por lo que se aprecia una competencia difusa
de las autoridades locales en la materia cuando, en realidad, la redacción debió
referir a las competencias y habilidades determinadas por la Lex Artis Ad Hoc de
la medicina y que escapan al ámbito estatal, es decir, los conocimientos,
habilidades y destrezas para la aplicación de medidas terapéuticas de los primeros
respondientes, independientemente de su grado profesional, son las mismas en
todo el mundo y en toda la República por lo que, sin pretender legislar invadiendo
las competencias de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, la exigencia de
acreditación para la capacitación o la práctica de medidas de reanimación, sólo
constituye un requisito que la autoridad local verificará que se cumpla.
En ese sentido, se estima más apropiada una redacción del precepto que
establezca como requisito de instructores y personal capacitado, la acreditación de
la autoridad sanitaria del ámbito federal, mediante los procedimientos que la
propia Secretaría de Salud del Gobierno de la República ya tiene facultados.
c) En relación con la tercera observación, ésta se acepta con el propósito de dar
certeza y congruencia a la integralidad de los preceptos de la Ley.
d) Por lo que corresponde a la cuarta observación, también se acepta para facilitar
las diferentes alternativas de financiamiento que podrían provenir de recursos de
la Federación.
e) En lo que toca a la quinta observación, se acepta porque, aunque la Ley de
Procedimiento Administrativo también resulta aplicable a los particulares en la
materia competencial del Proyecto en estudio, no se descarta la posibilidad de que
sean aplicables otros ordenamientos que regulen específicamente la acción de
particulares en el espacio público o cualquier otra disposición futura que resultare
aplicable.
f) En relación con la sexta observación, se rechaza en razón de que, aunque si
bien es cierto que el ámbito competencial del acto legislativo en estudio es
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susceptible de incorporarse en la legislación sanitaria vigente mediante una
reforma, tal como lo hizo la Senadora Lucía Meza Guzmán en un proyecto de la
misma naturaleza con la iniciativa por la que se reforman los artículos 57, 163 y se
adiciona un artículo 165 Bis a la Ley General de Salud, también existe una
convencionalidad en las entidades federativas que hay legislado en la materia que
aunque no es homogénea, sí apunta a una tendencia normativa; el Estado de
Jalisco reformó su legislación sanitaria en tanto que el Estado de Yucatán expidió
una ley especial y, en Morelos, el consenso sobre la pertinencia de promulgar una
ley existe desde la LIV Legislatura que vio interrumpido el proceso legislativo por
la conclusión del periodo constitucional de dicha Legislatura.
En ese orden de ideas, esta Comisión estimó pertinente dar continuidad al
proceso interrumpido en la Legislatura anterior y guardar una línea de
convencionalidad con el Estado de Yucatán y otras entidades en las que,
paralelamente, corren procesos legislativos dirigidos a contar con leyes de
espacios cardioprotegidos.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las atribuciones conferidas en
los artículos 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos; 53, 55, 59, numeral 12, y 71 de la Ley Orgánica para el Congreso del
Estado de Morelos; 51, 54, fracción I, 60, 104, y 106 del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos los integrantes de la Comisión de Salud de la LV
Legislatura, CONFIRMAN la EXPEDICIÓN DE LA LEY DE ESPACIOS
CARDIOPROTEGIDOS PARA EL ESTADO DE MORELOS, con las
modificaciones resultado de las observaciones del Ejecutivo que fueron
aceptadas, toda vez que del estudio y análisis de la misma se encontró
procedente por las razones expuestas…”
Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo
49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, esta LV
Legislatura del Congreso del Estado, confirma con sus modificaciones la LEY DE
ESPACIOS CARDIOPROTEGIDOS PARA EL ESTADO DE MORELOS, para
quedar como sigue:
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley de Espacios Cardioprotegidos para el
Estado de Morelos para quedar como sigue:
LEY DE ESPACIOS CARDIOPROTEGIDOS PARA EL ESTADO DE MORELOS.
TITULO ÚNICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
estado de Morelos.
Tiene por objeto establecer y regular un sistema integral para la prevención de
eventos de muerte súbita cardíaca que se presenten en espacios públicos y
privados de alta afluencia dinámica o estática de personas, con el fin de reducir la
tasa de morbimortalidad por enfermedad isquémica del corazón y otras
enfermedades asociadas.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Aforo, ocupación máxima de público permitida por la normatividad vigente en
establecimientos destinados a la celebración o práctica de espectáculos
públicos o actividades recreativas.
II. SMC, Sociedad Mexicana de Cardiología.
III. Asesores expertos, miembros de la comunidad médica o afines que estén
capacitados para asistir, asesorar, capacitar o formar parte del Sistema Integral
para la atención de Eventos por Muerte Súbita Cardíaca;
IV. Desfibrilador Automático Externo (DAE), al equipo electrónico automático y
portátil capaz de analizar el ritmo cardíaco y determinar si es necesaria una
descarga eléctrica controlada en el pecho, para corregir y restaurar el ritmo
cardiaco en caso de una fibrilación ventricular, taquicardia ventricular o paro
cardiaco, asimismo como una guía de asistencia para la reanimación
cardiopulmonar básica;
V. Cadena de Supervivencia, o cadena de la vida es una frase para describir
una serie de acciones que ante un paro cardiorrespiratorio posibiliten la
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supervivencia de la víctima. Cada eslabón de la cadena de supervivencia
representa una intervención crítica:
1. Acceso precoz a los Sistemas de Emergencias.
2. Inicio de las maniobras de reanimación cardiopulmonar o instauración de
soporte vital.
3. Desfibrilación precoz.
4. Instauración de Soporte Vital Avanzado, continuidad de los cuidados;
VI. Espacios Cardioprotegidos, a los inmuebles públicos o privados que
concentren o tengan afluencia de más de 1,500 personas en un solo día y
cuenten con un desfibrilador automático externo y los elementos necesarios
para asistir a una persona en los primeros minutos de ocurrido un paro
cardíaco;
VII. Enfermedad isquémica del corazón, a la enfermedad ocasionada por
aterosclerosis de las arterias coronarias la cual condiciona un desbalance entre
las necesidades y el aporte de oxígeno y nutrientes al músculo cardiaco;
VIII. Eventos Cardioprotegidos, a los eventos públicos o privados, deportivos,
culturales, sociales o de cualquier naturaleza en los que, por la alta
concentración o afluencia de personas en un momento dado, se pueda requerir
de asistencia con un desfibrilador automático externo ante un evento de muerte
súbita cardíaca;
IX. ILCOR (International Liaison Committee on Resuscitation), Comité de enlace
internacional sobre reanimación.
X. Instructores, Aquellas personas acreditadas por la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal para brindar servicios de capacitación en reanimación
cardiopulmonar básica y uso del desfibrilador automático externo.
XI. Ley, a la presente Ley de Espacios Cardioprotegidos del Estado de Morelos;
XII. Muerte Súbita Cardíaca, al paro cardíaco súbito de causa no traumática, de
aparición repentina e inesperada, en una persona que aparentemente se
encontraba sana y en buen estado de salud y con menos de una hora de
iniciados los síntomas;
XIII. Muerte Súbita Recuperada, al restablecimiento de la función eléctrica y
mecánica del corazón tras un paro cardiaco y que ha recibido atención oportuna
mediante maniobras de reanimación cardiopulmonar y el uso de un desfibrilador
automático externo;
XIV. Primer Respondiente, el personal de un edificio o espacio cardioprotegido
capacitado por institución educativa o por una empresa privada acreditadas por
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la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, para iniciar la cadena de la
supervivencia y asistir a la víctima que requiere de reanimación cardiopulmonar
básica y el uso del desfibrilador automático externo a consecuencia de un paro
cardíaco;
XV. Protección Civil, a la Coordinación Estatal de Protección Civil de Morelos o
su equivalente conforme a la normatividad vigente;
XVI. Reanimación Cardiopulmonar, al procedimiento o conjunto de maniobras
de emergencia para salvar vidas, que se realiza cuando una persona ha dejado
de respirar o el corazón ha cesado de latir, como es el caso de un paro
cardiaco. Estas maniobras permiten la oxigenación de los órganos vitales
mientras la víctima del paro cardiaco espera recibir una atención integral;
XVII. Secretaría, a la Secretaría de Salud del Estado de Morelos, y
XVIII. Tasa de Mortalidad por enfermedad isquémica del corazón, proporción de
personas que fallecen como consecuencia de enfermedad isquémica con
relación al total de la población.
Artículo 3. El Sistema Integral para la Atención de Eventos por Muerte Súbita
Cardíaca es un cuerpo colegiado de carácter honorífico que se integrará con
Protección Civil, la Comisión Estatal de Seguridad y Asesores Expertos; será
coordinado por la Secretaría y tendrá siguientes funciones:
I. Identificar, notificar, registrar y supervisar los inmuebles, espacios y eventos
cardioprotegidos.
II. Acreditar y registrar a los profesionales de la salud o empresas privadas que
en los términos de esta ley califiquen para ser instructores de servicios de
capacitación en reanimación cardiopulmonar y uso del sistema de acceso
público a la desfibrilación temprana a través del uso del desfibrilador automático
externo, en inmuebles y espacios públicos o privados cardioprotegidos.
III. Regular el uso de los desfibriladores automáticos externos, fuera del ámbito
sanitario o extrahospitalario;
IV. Establecer la obligatoriedad de su disponibilidad en determinados espacios,
públicos o privados;
V. Crear el Registro Morelense de Desfibriladores Automáticos Externos;
VI. Expedir y aplicar su Reglamento, y
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la Ley General de Protección Civil.
CAPÍTULO II
INMUEBLES, ESPACIOS Y EVENTOS CARDIOPROTEGIDOS
Artículo 4. Se considerarán como espacios cardioprotegidos a los definidos en el
Artículo 2, fracción VI, de la ley; y eventos cardioprotegidos, a los eventos públicos
o privados, en donde exista una afluencia o concentración de 1,500 personas o
más en 24 horas, en los que se deberá instalar por lo menos un desfibrilador
automático externo.
Artículo 5. Los espacios cardioprotegidos deberán contar con al menos un
desfibrilador automático externo y contar con la capacitación de al menos el 30%
de su personal (primeros respondientes) sobre el uso de éste y en maniobras de
reanimación cardiopulmonar básica.
Artículo 6. En los espacios donde se lleven a cabo los eventos cardioprotegidos y
no se cuente con un desfibrilador automático externo, se deberá de contratar el
servicio de una ambulancia equipada con el personal capacitado ante la
posibilidad de cualquier situación de paro cardíaco.
Artículo 7. Los administradores o responsables de los espacios y eventos
públicos o privados que sean reconocidos por el Sistema Integral para la Atención
de Eventos por Muerte Súbita Cardiaca como espacios, inmuebles o eventos
cardioprotegidos, serán los encargados de:
I. Procurar el buen uso y mantenimiento que se dé a los desfibriladores
automáticos externos de los inmuebles y espacios cardioprotegidos, para que
éstos se encuentren siempre en óptimas condiciones para su utilización;
II. Comprobar que, para el caso de los inmuebles y espacios cardioprotegidos,
al menos el 30% personal que labora en el inmueble, este capacitado conforme
a los lineamientos internacionales emitidos por el ILCOR y la SMC, en
reanimación cardiopulmonar y el uso de desfibriladores automáticos externos, y
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III. Verificar, para el caso de los eventos con una afluencia mayor a 1,500
personas, que han dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 5 y 6 de la
Ley, para llevar a cabo un evento cardioprotegido.
Artículo 8. Los desfibriladores automáticos externos que refiere a esta ley
deberán estar disponibles las veinticuatro horas del día de todos los días del año,
contar con instrucciones claras en idioma español y en las principales lenguas
indígenas del Estado, situarse en lugares visibles de fácil acceso, a una altura no
mayor de un metro con cincuenta centímetros hasta la parte más alta del
dispositivo y hacer uso de la señal internacional aprobada por el ILCOR y la SMC.
Artículo 9. Los ayuntamientos deberán dar aviso al Sistema Integral para la
Atención de Eventos por Muerte Súbita Cardiaca, cuando estos tengan
conocimiento por medio de la solicitud de autorización respectiva, sobre a
realización de un evento que se presuma pueda contar con una afluencia o
concentración de 1,500 personas o más en un día, considerando las normas para
no sobrepasar el aforo máximo permitido por las autoridades competentes.
Artículo 10. Los gastos que se generen por la instalación y mantenimiento de los
desfibriladores automáticos externos, así como la capacitación del personal para
su uso, correrán a cargo de la administración de los inmuebles considerados por
parte del Sistema Integral para la Atención de Eventos por Muerte Súbita
Cardiaca, como espacios e inmuebles cardioprotegidos.
CAPÍTULO III
CARDIOPROTECCIÓN DE NÚCLEOS POBLACIONALES
Artículo 11. En todos los municipios del estado de Morelos, se deberá contar, de
acuerdo con la capacidad presupuestal de los ayuntamientos y aquel que se
destine al sector salud, por lo menos con un desfibrilador automático externo,
colocado preferentemente en los centros de salud, palacios municipales o en
aquellos sitios considerados de afluencia masiva de personas; dichos equipos
serán responsabilidad de los mismos ayuntamientos.
Artículo 12. Los desfibriladores automáticos externos a que hace referencia el
artículo anterior deberán situarse conforme a lo establecido en el artículo 8 de esta
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Subdirección de Jurismática.
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Ley de Espacios Cardioprotegidos para el estado de Morelos
Ley. Estos dispositivos deberán estar adecuadamente protegidos para su mayor
seguridad y conservación.
Artículo 13. Los gastos que se generen por la instalación y mantenimiento de los
desfibriladores automáticos externos a que se refiere en los artículos 10 y 11 de
esta Ley, instalados en espacios públicos, así como la capacitación del personal
correspondiente, correrán a cargo de los ayuntamientos o el Gobierno del Estado
según corresponda, de acuerdo con su capacidad presupuestal y los recursos
asignados para el sector salud.
CAPÍTULO IV
CAPACITACIÓN Y PRIMEROS RESPONDIENTES
Artículo 14. Para los efectos de esa ley, aquellos profesionales de la salud o
empresas privadas que deseen impartir cursos de capacitación sobre primeros
auxilios, reanimación cardiopulmonar y uso del desfibrilador automático externo,
deberán estar registrados y acreditados, siempre y cuando cumplan los siguientes
requisitos:
a) Ser médico cirujano, enfermera, técnicos en atención médica prehospitalaria
u otro profesional de la salud acreditado con formación específica en
reanimación cardiopulmonar y uso de desfibrilador automático externo, y
b) Estar acreditado como instructor o proveedor en reanimación cardiopulmonar
básica, por la SMC.
Artículo 15. La capacitación de los primeros respondientes privilegiará al personal
que integra las brigadas de protección civil de los inmuebles identificados, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Protección Civil y su
respectivo reglamento.
Artículo 16. Ante la falta de un primer respondiente en el edificio o espacio
cardioprotegido, cualquier persona que preste asistencia con el uso del
desfibrilador automático externo a una víctima de paro cardiaco o muerte súbita
cardiaca, puede intervenir y ayudar a iniciar la cadena de la supervivencia, sin ser
sujeto de responsabilidad penal, civil o administrativa.
Aprobación 2023/06/14
Publicación 2023/06/21
Vigencia 2023/06/22
Expidió LV Legislatura
Periódico Oficial 6203 “Tierra y Libertad”
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CAPÍTULO V
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 17. A quien haga mal uso de los desfibriladores automáticos externos,
ocasionándoles daños parciales o totales, será sujeto de responsabilidad penal,
civil o administrativa, según corresponda.
Artículo 18. Los administradores o responsables de inmuebles identificados como
espacios cardioprotegidos que no cumplan con lo dispuesto en el artículo 7 de la
Ley, se harán acreedores a las sanciones que correspondan, conforme a lo
establecido en la normativa aplicable.
Artículo 19. Los responsables de los eventos públicos o privados que tengan una
afluencia o concentración de 1,500 personas o más y que no cumplan con las
diligencias correspondientes para realizar un evento cardioprotegido, no podrán
llevar a cabo el evento y, de hacerlo, serán acreedores a una multa de cien a
trescientas unidades de medida y actualización por parte del Sistema Integral para
la Atención de Eventos por Muerte Súbita Cardiaca, previo procedimiento
establecido en la ley correspondiente.
En todos los supuestos, se deberá cumplir con lo establecido en los artículos 5 y 6
de la Ley, y se deberá contar con las certificaciones correspondientes por parte de
los organizadores o administradores de los espacios e inmuebles que hace
referencia el presente ordenamiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aprobada que sea la presente Ley, remítase al Poder Ejecutivo del
Estado para que realice la publicación correspondiente en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”.
SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del
Estado.
Aprobación 2023/06/14
Publicación 2023/06/21
Vigencia 2023/06/22
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TERCERA.- El Ejecutivo del Estado contará con 90 días naturales, posteriores a la
entrada en vigor de la presente Ley, para emitir el Reglamento respectivo.
CUARTA.- Entrado el vigor el presente decreto, el Poder Ejecutivo del Estado,
incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio 2024, la partida
para la adquisición e instalación de los desfibriladores automáticos en los espacios
de gobierno que reúnan las características de aforo que la ley establece y, en los
sucesivos presupuestos de egresos incluirá las partidas para el mantenimiento de
los equipos.
QUINTA.- La Secretaría de Salud, en conjunto con Protección Civil y la Comisión
Estatal de Seguridad Pública disponen de 90 días naturales a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, para instalar el Sistema Integral para la atención de Eventos
por Muerte Súbita Cardíaca y con ello iniciar la identificación, reconocimiento,
registro y notificación de los Inmuebles y Espacios Cardioprotegidos.
SEXTA.- Los inmuebles y espacios que hayan sido identificados, reconocidos y
notificados por las autoridades correspondientes como cardioprotegidos tendrán
180 días naturales posteriores a la notificación, para instalar los desfibriladores
automáticos externos y capacitar al personal que integra las brigadas de
protección civil de los inmuebles identificados.
SÉPTIMA.- Concluido el plazo contenido en el transitorio anterior, el Sistema
Integral para la atención de Eventos por Muerte Súbita Cardíaca, apercibirá a los
administradores o responsables de los espacios cardioprotegidos identificados
para que, en un término no mayor de 90 días hábiles cumplan con lo dispuesto en
la presente Ley, y en caso de hacer caso omiso y no atender el apercibimiento,
previo procedimiento administrativo, aplicará las sanciones correspondientes,
hasta que dicho requisito sea satisfecho.
Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.
Dip. Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente. Dip. Andrea Valentina Guadalupe
Gordillo Vega, secretaria. Dip. Alberto Sánchez Ortega, secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de
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Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los catorce días del mes de junio del
dos mil veintitrés.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO
SECRETARIO DE GOBIERNO
SAMUEL SOTELO SALGADO
RÚBRICAS.