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Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública
LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSAS DE UTILIDAD
PÚBLICA
OBSERVACIONES GENERALES.- El artículo segundo transitorio abroga la Ley de Expropiación por Causas de
Utilidad Pública, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 1110, Sección Segunda de 1944/11/26.
- Se reforman los párrafos primero y segundo, del artículo 7, por artículo único del Decreto No. 2075, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5277, de fecha 2015/04/01. Vigencia: 2015/04/02.
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JORGE CARRILLO OLEA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS, A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación, lo
siguiente:
LA HONORABLE CUADRAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN
EJERCICIO DE LA FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTICULO 40,
FRACCION II DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y
CONSIDERANDO
I.- Que en la sesión de fecha dieciocho de agosto del año en curso, se aprobó por
esta soberanía, la iniciativa de Ley de Expropiación por Causas de Utilidad
Pública, presentada por el Titular del Poder Ejecutivo.
II.-Que nuestro Estado, en su permanente proceso de cambio, ha enfrentado un
desarrollo económico, político y social, con grandes carencias, y que en la
actualidad la crisis financiera que recienten los H. Ayuntamientos genera
deficiencia en sus respectivas administraciones, principalmente en lo que toca a la
planeación sobre su espacio territorial, permitiendo de continuo irregularidades en
los asentamientos humanos y en el inadecuado uso del suelo, trayendo como
consecuencia la dificultad natural para otorgar los respectivos servicios
municipales a los que la ciudadanía tiene derecho.
III.- Que ante tal situación se vuelve imperante la revisión y replanteamiento de
aquellos instrumentos jurídicos de que se vale el Estado para garantizar el
otorgamiento de los servicios municipales como lo son la vialidad, el agua potable,
la vivienda, la salud, el transporte, la educación, entre otros, en beneficio del bien
común y del interés público, con el objetivo de fortalecer la capacidad de
respuesta de los Municipios y del Estado, ante sus gobernados.
IV.- Que las leyes sobre expropiación vigentes en la federación y en nuestro
Estado establecen un plazo máximo de 10 años para que el Estado pague la
indemnización correspondiente; plazo que a juicio de este H. Congreso, impide
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que el afectado pueda disfrutar del pago a que tiene derecho, por lo que en la Ley
de Expropiación aprobada, se reduce a 3 años el plazo máximo para efectuar la
indemnización, con el fin de que el afectado disfrute lo antes posible del pago de
su indemnización, estableciendo con esto un reconocido avance en lo que se
refiere a expropiación.
V.- Ou (sic) en el cuerpo de la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública
aprobada, se reduce el tiempo en las principales diligencias expropiatorias, por
ejemplo en su artículo 60 establece que los afectados por la ocupación definitiva o
temporal podrán interponer el recurso de inconformidad dentro de diez días
cuando antes se señalaban un término de quince días. De igual manera el artículo
70 establece una dilación probatoria del recurso de diez días, mientras que en la
Ley abrogada no consideraba ningún plazo.
En el texto aprobado de acuerdo al artículo 12 relativo a la tramitación judicial en
caso inconformidad con el valor del bien expropiado, el plazo para la designación
de peritos se reduce de cinco a tres días, quienes tendrán un plazo ahora de 30
días en lugar de 60 días para rendir sus dictámenes.
VI.- Que reducir el período propuesto para cubrir la indemnización en caso de
expropiación considerablemente de diez a tres años, es un notorio beneficio para
el afectado, quien se encuentra ante la posibilidad de disfrutar del pago
correspondiente lo antes posible, según la capacidad financiera del estado.
Por todas las anteriores consideraciones este H. Congreso del Estado ha tenido a
bien expedir la siguiente
LEY DE EXPROPIACION POR CAUSAS DE
UTILIDAD PÚBLICA
ARTICULO 1.- Todos los bienes que se encuentren dentro del territorio del Estado
de Morelos, y los derechos constituidos sobre los mismos podrán ser objeto de
expropiación, o de ocupación temporal, total o parcial, por causa de utilidad
pública; excepto aquellos que por disposición legal no sean susceptibles de la
afectación que autoriza esta ley.
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ARTICULO 2.- Son causas de utilidad pública:
I.- El establecimiento, explotación, adecuación o conservación de un servicio
público;
II.- La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de
calzadas, puentes, caminos y túneles para el tránsito urbano y suburbano;
III.- La construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos
deportivos o aeródromos, el embellecimiento, ampliación y sanidad de las
poblaciones, así como la instalación de oficinas para el Gobierno del Estado o
Municipio;
IV.- La construcción de centros de transportes, abasto y mercados;
V.- La conservación de lugares de belleza natural, de antig•edad y objetos de
arte, de edificios y monumentos históricos y de las cosas que se consideran
como características arqueológicas o históricas de la cultura regional;
VI.- La satisfacción de necesidades de abasto, víveres y artículos de primera
necesidad en casos de guerra o trastorno de la paz pública;
VII.- El combate de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones y
otras calamidades públicas, así como su propagación y prevención;
VIII.- La defensa de la soberanía y el mantenimiento de la paz pública;
IX.- La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los recursos
naturales y protección del medio ambiente;
X.- La prevención de cualquier tipo de alteración de la paz pública, la
tranquilidad o seguridad sociales;
XI.- La proscripción de los monopolios;
XII.- La creación, fomento o conservación de empresas para el beneficio de la
colectividad;
XIII.- La creación, ampliación o mejoramiento de centros de población; y
XIV.- Los demás casos previstos en otros ordenamientos legales.
ARTICULO 3.- Cuando se genere alguna necesidad colectiva que pueda
satisfacerse mediante de cualquiera de las acciones enumeradas en el artículo
anterior, ésta será considerada causa de utilidad pública y procederá la
expropiación, o la ocupación temporal, total o parcial, en los términos de esta ley.
La declaratoria respectiva corresponderá hacerla al Gobernador del Estado.
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ARTICULO 4.- El Ejecutivo del Estado por conducto del Secretario General de
Gobierno integrará el expediente de la expropiación o de ocupación temporal,
previamente a la expedición del decreto respectivo.
No será necesaria la integración del expediente en los casos comprendidos en las
fracciones VI, VII, VIII, IX y X del artículo 2 de esta ley.
ARTICULO 5.- El decreto a que se refiere el artículo anterior se publicará en el
Periódico Oficial y se notificará personalmente a los afectados. Cuando no pudiere
notificarse el decreto en forma personal, éste se entenderá legalmente notificado,
publicándose por dos ocasiones más, de siete en siete días, a través del
Periódico Oficial y de uno de los diarios de mayor circulación en el Estado.
ARTICULO 6.- Los propietarios afectados por la expropiación o la ocupación
temporal, podrán interponer el recurso administrativo de inconformidad contra la
declaratoria correspondiente; el término para interponer dicho recurso será:
A).- De diez días hábiles a partir de la notificación personal; y
B).- De treinta días naturales, cuando la notificación sea por edictos.
ARTICULO *7.- El recurso de inconformidad se interpondrá ante el titular de la
Fiscalía General del Estado, quien en vista de las alegaciones del recurrente
pedirá informe al Secretario General de Gobierno, quien deberá rendirlo en el
término de cinco días acompañando el expediente y decreto impugnado.
Cuando el recurrente hubiere ofrecido pruebas al interponer el recurso, el titular de
la Dirección Jurídica de la Fiscalía General, abrirá una dilación probatoria por diez
días, agotadas la pruebas y formulados los alegatos que en su caso se
presentarán en el término de tres días, contados a partir de la conclusión de la
dilación probatoria, la autoridad instructora dará cuenta al Ejecutivo del Estado
para que resuelva lo que corresponda
Contra la resolución administrativa del recurso, el afectado podrá ejercer las
acciones legales que procedan ante el órgano jurisdiccional competente.
NOTAS:
REFORMA VIAGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo, por artículo único del
Decreto No. 2075, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5277, de fecha
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2015/04/01. Vigencia: 2015/04/92. Antes decía: El recurso de inconformidad se interpondrá ante el
titular de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, quien en vista de las alegaciones del
recurrente pedirá informe al Secretario General de Gobierno, quien deberá rendirlo en el término
de cinco días acompañando el expediente y decreto impugnado.
Cuando el recurrente hubiere ofrecido pruebas al interponer el recurso, el titular de la Dirección
Jurídica de la Procuraduría abrirá una dilación probatoria por diez días, agotadas la pruebas y
formulados los alegatos que en su caso se presentarán en el término de tres días contados a partir
de la conclusión de la dilación probatoria, la autoridad instructora dará cuenta al Ejecutivo del
Estado para que resuelva lo que corresponda.
ARTICULO 8.- Cuando no se haya interpuesto recurso de inconformidad, o bien
cuando éste se hubiere resuelto contra las pretensiones del recurrente, el
Ejecutivo procederá desde luego a la ejecución del decreto.
ARTICULO 9.- En los casos comprendidos en las fracciones II, IV, VI, VII, VIII, IX,
y X, del artículo 2 de esta ley, el Ejecutivo hecha la declaratoria correspondiente
podrá ordenar la ocupación total o parcial de los bienes objeto del decreto. Así
como la inmediata ejecución del mismo sin que la interposición del recurso
suspenda dicha ocupación o ejecución.
ARTICULO 10.- Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación
o de ocupación temporal total o parcial, no fueren destinados al fin que dió causa a
la declaratoria respectiva dentro del término de dos años, el afectado podrá
reclamar la reversión del bien de que se trate.
ARTICULO 11.- El precio que se fijará como indemnización de la cosa expropiada,
se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas
catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el
propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado
sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el detrimento que haya
tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con
posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que quedará
sujeto a dictamen pericial y resolución judicial. Esto mismo se observará cuando
se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas catastrales.
ARTICULO 12.- Cuando se controvierta el monto de la indemnización en los
casos a que se refiere el artículo anterior, el trámite judicial se sujetará a las
siguientes reglas:
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I.- Se hará la consignación del expediente y decreto que corresponda al juez
civil del lugar, quien fijará a las partes el término de tres días para que designen
peritos, con apercibimiento de designarlos el propio juez en rebeldía si aquellos
no lo hacen. También se les prevendrá designen de común acuerdo un tercer
perito para el caso de discordia y si no lo nombraren, este será designado por el
juez;
II.- Contra el auto del juez que haga la designación de peritos no procederá
recurso alguno;
III.- En los casos de renuncia, muerte o incapacidad de alguno de los peritos
designados, se hará nuevo nombramiento dentro del término de tres días por la
parte a quien corresponda y con el apercibimiento de ley;
IV.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que deba
nombrarlos y los del tercero, por ambas;
V.- El juez fijará un plazo que no excederá de treinta días para que los peritos
rindan su dictamen;
VI.- Si los peritos estuvieren de acuerdo en la fijación del valor de las mejoras o
del detrimento, el juez fijará de plano el monto de la indemnización; en caso de
desacuerdo en las periciales se llamará al tercero para que dentro del plazo que
le fije el juez, que no excederá de quince días, rinda dictamen. Con vista de los
dictámenes periciales el juez resolverá dentro del término de diez días lo que
estime procedente; y
VII- Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización no cabrá
ningún recurso y se procederá al otorgamiento de la escritura respectiva, que
será firmada por el interesado o en rebeldía por el juez.
ARTICULO 13.- En los casos de ocupación temporal, total o parcial, el monto de
la indemnización quedará sujeto a dictamen pericial y resolución judicial, teniendo
aplicación las reglas contenidas en el artículo anterior.
ARTICULO 14.- El importe de la indemnización será cubierto por el Estado.
ARTICULO 15.- La autoridad expropiante fijará la forma y plazos en que la
indemnización deba pagarse, los que no abarcarán nunca un período mayor de
tres años.
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley de Expropiación entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Expropiación Pública por Causas de Utilidad
Pública de fecha 26 de noviembre de 1944, publicada en el periódico oficial No
1110.
VINCULACION.- Abroga a la Ley de Expropiación Pública por Causas de Utilidad Pública de
1944/11/26. Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 1110, Sección Segunda.
TERCERO.- Remítase la presente Ley de Expropiación al Ejecutivo del Estado
para los efectos constitucionales a que haya lugar.
Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Morelos, a los
dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
EL C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA
DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.
C. DIP. HECTOR PLASCENCIA AYALA
SECRETARIO
C. DIP. PROFR. ROBERTO S. ARTEGA REYNOSO
SECRETARIO
C. DIP. DELFINO TOLEDANO ALFARO
RUBRICAS
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los veintidós días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y cuatro.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
GOBERNADOR DEL ESTADO
JORGE CARRILLO OLEA
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SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
GUILLERMO MALO VELASCO
RUBRICAS
DECRETO NÚMERO DOS MIL SETENTA Y CINCO
POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL ARTÍCULO 7, DE
LA LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA.
POEM No. 5277 de fecha 2015/04/01
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.