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Ley de Firma Electrónica del Estado Libre y Soberano de Morelos
LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- Se reforman las fracciones II y XIV, del artículo 2, artículos 5 y 6 por artículo único
del Decreto No. 992 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5142, de fecha 2013/11/20. Vigencia
2013/11/21.
- Se reforman los artículos 19, 20 y 23 fracción I, por artículo único del Decreto No. 1580 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09.
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MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y,
I. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA
a. En sesión celebrada el quince de abril del año 2010, el Dip. Othón Sánchez
Vela, de la Quincuagésima Primera Legislatura del Estado de Morelos, presentó al
Pleno del Congreso, Iniciativa de Ley de Firma Electrónica del Estado de Morelos.
b. Con fecha veintidós de abril del mismo año, El Presidente de la Mesa
Directiva, Diputado Othón Sánchez Vela, turnó a esta Comisión la Propuesta de
carácter legislativo para los efectos de los artículos 53 y 60 de la Ley Orgánica del
Congreso del Estado.
c. Reunida la Comisión con el quórum legal establecido en el régimen interior del
Congreso del Estado, los diputados integrantes de la misma aprobaron el presente
dictamen para ser sometido a la consideración de este Congreso, y que dio motivo
a la Ley materia de las presentes observaciones.
II. MATERIA DEL DICTAMEN
La presente iniciativa tiene por objeto regular y promover el uso de la firma
electrónica por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos
Autónomos, Municipios del Estado y particulares, estableciendo la naturaleza y el
objeto de uso de la firma electrónica para su mayor aprovechamiento,
estableciendo los alcances y las obligaciones que tendrán los Entes Públicos en
aceptar los documentos con la firma electrónica, expresando en qué documentos
ésta tendrá validez jurídica así como sus aplicaciones; obligando a los Entes
Públicos a impulsar el uso de la firma electrónica para la expedición de
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documentos electrónicos con validez jurídica al igual que los documentos firmados
en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos jurídicos y para lo cual
dichos Entes Públicos deberán contar con la infraestructura segura de resguardo
de documentos electrónicos oficiales y así sea posible su debida clasificación.
III. CONSIDERANDOS
La presente iniciativa de Ley pretende regular la aplicación de la firma electrónica
para el Estado de Morelos.
Con dicha Ley aspiramos lograr abatir la corrupción y dar ahorros al ciudadano y
al gobierno, por ejemplo en papelería, en la elaboración de oficios y notificaciones,
ya que existen al menos cien trámites y servicios susceptibles de aplicarla en el
ámbito estatal y municipal, y que con esta determinación tecnológica de emplearla,
estaremos por un lado fomentando el uso y aprovechamiento de las nuevas
tecnologías a favor de los ciudadanos y por otro lado generando ahorros
económicos sustanciales para todos.
La firma electrónica, es una nueva forma de expresión de la voluntad derivada de
los avances tecnológicos que hoy en día facilitan la transmisión electrónica de
mensajes de datos, otorgando los mismos atributos y la misma validez jurídica que
la firma autógrafa.
Los motivos para presentar esta iniciativa de ley obedecen a:
a) Que el marco jurídico requiere de una adaptación permanente al ritmo de las
innovaciones tecnológicas, y
b) La sociedad demanda nuevos esquemas de comunicación, que ofrezcan la
misma seguridad y certeza jurídica que los mecanismos tradicionales.
Con la aprobación de la Ley que regula el uso de la firma electrónica para el
Estado de Morelos y sus municipios, los trámites gubernamentales se agilizarán y
le ahorrarán tiempo, al poder realizarlos a través de Internet.
Con esta Ley pretendemos facultar a todos los ciudadanos que son usuarios de
Internet, que de acuerdo a datos del INEGI en nuestro Estado suman cerca de
medio millón de usuarios, se les permitirá a todos ellos proporcionar validez a sus
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documentos por medio de una clave electrónica que a su vez proporcionará un
organismo certificado, los beneficiados serán tanto para la ciudadanía como para
el Gobierno.
Para la ciudadanía y sin duda para las empresas morelenses será más fácil
realizar trámites, pues ya no tendrían que ir a las oficinas de Gobierno.
Otra de sus ventajas será la disminución considerable del riesgo de falsificación
de documentos, ya que es muchísimo más fácil falsificar un documento en papel y
tinta, donde la probabilidad es de uno en diez mil, mientras que en una firma
electrónica es de uno en diez millones”.
De esta manera, el Gobierno otorgará documentos más rápidamente, sin tanto
papeleo y con la misma legalidad jurídica, además de realizar trámites
transparentes y rápidos.
La normatividad establecerá que la firma electrónica podrá aplicar no sólo para los
archivos de texto en cualquier formato, sino también para materiales de audio y
video que puedan ser enviados y recibidos a través de una computadora. Esto
optimizará sustancialmente tiempos de respuesta de todos los órganos de
gobierno estatal y municipal.
Para la incorporación de dicha tecnología, los entes públicos deberán aplicar y
habilitar el uso de ésta en todos los documentos que generan, internos o externos,
así como en los trámites y servicios que brinden a la ciudadanía.
Asimismo, contarán con una Oficialía de Partes Electrónica que funcionará de
acuerdo a la hora oficial mexicana, la cual asentará la fecha y hora en todos los
documentos. El Gobierno del Estado, a través de su Secretaría de Desarrollo
Económico, pretenderá fomentar entre el sector productivo y empresarial del
Estado el uso de la firma electrónica para que la incorporen en todos sus procesos
de operación.
A su vez, la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental del Poder
Ejecutivo del Estado, deberá emitir las disposiciones normativas para la
incorporación de la firma electrónica en trámites y procedimientos que se llevan a
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cabo en la administración local, priorizando los procesos internos y los
relacionados a la atención de trámites y solicitudes de servicios que tengan mayor
impacto entre la población.
Las disposiciones de esta Ley no modificarán los ordenamientos legales, en
materia de cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma autógrafa o
rúbrica escrita sobre documento de papel y tendrán la misma validez legal.
En este sentido, todo documento que tenga un medio de papel o firma autógrafa
podrá ser habilitado para contar con un formato electrónico y será admisible como
prueba documental en cualquier acto jurídico.
Asimismo la firma digital será válida para los prestadores de servicios y para
aquellas personas que estén dotadas de fe pública, como notarios y corredores
públicos, a efecto de agilizar los trámites que sean demandados por la ciudadanía.
Los usuarios tendrán la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el
contenido de los documentos que emitan por tener el control exclusivo de los
medios para insertar dicha firma, a fin de garantizar la integridad y autenticidad de
los escritos.
La legislación establece que los entes públicos deberán contar con una
infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que
permita su debida clasificación y disponibilidad. Ello en los términos de la Ley de
Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de
Morelos.
El iniciador presentó a consideración de esta Legislatura esta iniciativa de Ley que
como en otras entidades como Guanajuato, Chiapas, Sonora, Yucatán, Jalisco,
Distrito Federal ya cuentan con esta legislación, que les está permitiendo crecer
en el aprovechamiento de esta tecnología, ahorrar recursos y con ello contribuir al
desarrollo sustentable de sus economías y en consecuencia Morelos no debe
quedarse atrás.
IV. OBSERVACIONES AL DICTAMEN
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1.- En fecha 7 de octubre del presente año, el Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Morelos, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 47 y 70 fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, que establecen la facultad del mismo para hacer
observaciones a los proyectos de Leyes o decretos que apruebe y le remita el
Congreso para su publicación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su
remisión, y en virtud de lo anterior presentó al Congreso del Estado, sus
observaciones a la Ley, aprobada en sesión de fecha 7 de septiembre del año
2010, inherentes a la Ley de Firma Electrónica del Estado Libre y Soberano de
Morelos, y motivo de este dictamen.
2.-Asimismo refiere el Gobernador Constitucional del Estado que analizando la
Ley de Firma Electrónica del Estado Libre y Soberano de Morelos que expide el H.
Congreso Local, se considera importante reflexionar los siguientes aspectos:
1. DEFINICIÓN PLANTEADA POR CUANTO AL PRESTADOR DE SERVICIOS
DE CERTIFICACIÓN: Toda vez que de acuerdo el artículo 2, fracción XII de la
presente Ley, el prestador del servicio “es la persona moral o física que preste
servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide certificados
electrónicos”, la redacción de esta hipótesis correlacionada con el artículo 25 de la
propia Ley, que establece las obligaciones a cargo del prestador del servicio de
certificación, podría dar lugar a una interpretación restringida para que la
contratación del servicio de certificación sea únicamente con personas físicas o
morales del sector privado toda vez que no se `podría con una ley de carácter
estatal constreñir a instancias federales, tales como las autoridades certificadoras
del Gobierno Federal, como es el caso de la Secretaría de Economía, la
Secretaría de la Función Pública y el Servicio de la Administración Tributaria,
quienes cuentan con el servicio de Firma Electrónica Avanzada.
Lo anterior impediría convenir con las autoridades federales antes mencionadas,
como actualmente se tiene planeado y para lo cual incluso se han realizado ya
pláticas y gestiones, considerando lo establecido por el Acuerdo Interinstitucional
por el que se establecen los Lineamientos para la homologación, implantación y el
uso de la Firma Electrónica Avanzada en la Administración Pública Federal” cuyos
artículos Duodécimo, en relación con el segundo, fracción XI, disponen que las
entidades federativas pueden utilizar los Certificados Digitales en sus sistemas
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informáticos, aplicaciones, trámites y servicios electrónicos-, emitidos por los
integrantes ITFEA ( infraestructura tecnológica que permite la interoperabilidad y el
reconocimiento de certificado digitales de Firma Electrónica avanzada entre las
autoridades o agencias certificadoras que la integran ).
En ese orden de ideas, se estima necesario precisar en la definición que nos
ocupa, que podrá ser también una “Entidad Pública” la prestadora de Servicio a
efecto de que – como ya se mencionó- se gestione ante dichas Unidades
Administrativas Gubernamentales Federales el convenio de colaboración con
cualquiera de los tres poderes y niveles de gobierno del Estado de Morelos, para
que faciliten o compartan su plataforma de Firma Electrónica, sin que implique
costo alguno, lo que no sólo atiende el espíritu del legislador sino que además
permite dar los mismos resultados buscados, pero con un ahorro significativo para
el erario público.
Caso contrario, le corresponderá al Gobierno de Estado presupuestar y erogar un
elevado costo relativo a la contratación de los servicios, cuyo monto- a otras
entidades federativas – les ha implicado alrededor de veinte millones de pesos, de
manera que el no contar con esta cantidad implicaría la no contratación del
servicio que, a su vez, haría nugatorio el cumplimiento de tal loable Ley.
2. FACULTADES PARA EJECUTAR A LA LEY. De acuerdo con los artículos 2,
fracción II y XIV, 5, 6 y Cuarto Transitorio de la presente Ley, se incluyeron a las
Secretarías de Gestión e Innovación Gubernamental y de Desarrollo Económico
como autoridades en esta materia; sin embargo, si se analizan las atribuciones
conferidas a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, en el artículo 42, párrafo
segundo, de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Morelos, que señala:
“También podrá determinar, por medio de reglas de carácter general publicadas
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, qué datos, documentos, trámites o
servicios que presten los particulares pueden realizar por medios electrónicos. En
estos casos se emplearán medios de identificación electrónica que para tal fin
autorice la Comisión, en sustitución de la firma autógrafa”, se desprende que la
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, para el cumplimiento de su objeto
detallado en el artículo 14, fracción I, de la ley en esta materia, consistente en
“promover, coordinar y supervisar el desarrollo del proceso de mejora regulatoria
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en el Estado, cuenta con la atribución concerniente a la firma electrónica como un
mecanismo ligado a la mejora regulatoria.
En esa virtud, se estima conveniente que se incluya a la CEMER como la Unidad
de Firma Electrónica de la Administración Pública Estatal, a la cual le debería
corresponder el cumplimiento y vigilancia de la aplicación de la Ley, tanto como
ejecutora como coordinadora respecto de todos los actos que en esta materia
deban llevar a cabo los Entes Públicos.
3. REMISIÓN A LA LEGISLACIÓN LOCAL. En los artículos 26 y 28 se refiere en
el primero de ellos que los certificados electrónicos deben contener lo dispuesto
por nuestra legislación local y en el segundo se contempla que dejarán de surtir
efectos cuando se actualicen las hipótesis previstas en nuestra legislación local;
sin embargo, por el momento no se cuenta con legislación alguna que prevea lo
relativo al certificado electrónico, de manera que se sugiere adicionar en la Ley los
requisitos o supuesto o señalar que se determinarán en el Reglamento de la
materia.
4. PLAZOS CONFERIDOS EN LOS ARTÍCULOS CUARTO Y QUINTO
TRANSITORIOS. De conformidad con el artículo 18 de la presente Ley “Todos los
documentos electrónicos y en general los que emitan los servidores públicos
habilitados bajo el sistema de firma electrónica deberán especificar su fecha y
hora de creación, conforme la norma de metrología aplicable”, en tanto que el
artículo 19 dispone: “Los Entes Públicos deberán contar con una infraestructura
segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que permita la debida
clasificación y disponibilidad de los documentos en los términos de la Ley de
Información Pública, Estadística y Protección datos Personales del Estado de
Morelos (sic)…” lo que generará como consecuencia la canalización de
presupuesto y personal para hacer efectivas dichas hipótesis legales; recurso que
también requerirá, en su caso, la Secretaría de Gestión e Innovación
Gubernamental para habilitar la Unidad de Firma Electrónica que se indica en el
Cuarto Transitorio de la presente Ley.
En ese supuesto, para que el Poder Ejecutivo pueda dar cabal cumplimiento a lo
anterior, así como impulsar, promover, difundir y consolidar la utilización de la
firma electrónica, se solicita que se fusionen los Artículos Cuarto y Quinto
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Transitorios previendo el mismo plazo para el Poder Ejecutivo que el señalado
para los otros Poderes, Órganos Autónomos y Ayuntamientos.
Lo anterior, con independencia de que, como se propone en el numeral 2 del
presente escrito, sea la CEMER dicha Unidad de Firma Electrónica ya que, en
dado caso, también se requiere el mismo margen previsto en el referido artículo
Quinto Transitorio para concretar los Convenios con las autoridades federales y
realizar las pruebas técnicas y funcionales correspondientes.
5. Finalmente se sugiere considerar
En los artículos 1, 2, fracción IV y Quinto Transitorio se conceptualiza a los
Poderes como “órganos” por lo que se recomienda modificar la redacción para
hablar por una parte de los tres Poderes y por la otra de los Órganos
Constitucionales Autónomos.
En los artículos 2, fracciones II, XIV, 6, y Cuarto Transitorio se señala a la
Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental únicamente como Secretaría
de Innovación Gubernamental.
En el artículo 2, fracción II, se sugiere sustituir la indicación de “Contraloría” por
“Secretaría”.
La fracción XIV del mismo artículo 2 remite al artículo 5 de la Ley, sin embargo,
las atribuciones de la Unidad de Firma Electrónica se encuentran en el artículo 4.
En los artículos 19, 20 y 23, fracción I, se indican incompletos los nombres de la
Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales del
Estado de Morelos, así como de la Ley Estatal de Documentación y Archivos de
Morelos.
Se estima conveniente homologar el término de firma electrónica en el artículo 4
sexto párrafo.
Finalmente, se sugiere que el Artículo Primero Transitorio prevea de manera
genérica la entrada en vigor de la presente Ley sea al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, sin perjuicio de las
excepciones contempladas en el resto de las disposiciones transitorias.
Analizando el contenido de las observaciones aludidas los diputados integrantes
de la Comisión Dictaminadora consideramos en primer término que una vez que
entramos al estudio de la temporalidad que prevé el artículo 47 de nuestra
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Constitución Política del Estado, consideramos que Ejecutivo Estatal se encuentra
dentro del término de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que la Ley
aprobada por este Congreso le remitió, tomando en consideración que dicha Ley
fue aprobada por este Congreso en sesión de fecha 7 de septiembre del año en
curso, el cual se remitió en fecha 22 de septiembre del mismo año, por lo que
haciendo un cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha de
aprobación del Congreso y la fecha de remisión del Ejecutivo, resulta que
transcurrieron nueve días sin contar el día treinta de septiembre por haber sido
inhábil, atento a lo anterior el Ejecutivo del Estado dio cumplimiento en tiempo y
forma a lo previsto por el numeral constitucional antes aludido.
En tal tesitura, procedemos a analizar las observaciones realizadas por el
Ejecutivo las cuales una vez que entramos al contenido de las mismas los
diputados integrantes de la Comisión dictaminadora, consideramos que son
procedentes las observaciones con los numerales 1, relativo DEFINICIÓN
PLANTEADA POR CUANTO AL PRESTADOR DE SERVICIOS DE
CERTIFICACIÓN: en lo tocante al artículo 2 fracción XII, de la presente Ley, la
cual está correlacionada con el artículo 25 de la misma; numeral 2, relativo
FACULTADES PARA EJECUTAR LA LEY: en cuanto al artículo 2, fracción II y
XIV; numeral 3, REMISIÓN A LA LEGISLACIÓN LOCAL: relativo a los artículos 26
y 28; numeral 4, PLAZOS CONFERIDOS EN LOS ARTÍCULOS CUARTO Y
QUINTO TRANSITORIOS, relativos a la fusión de los mismos; numeral 5, A LAS
CONSIDERACIONES inherentes a los artículos 1, 2 fracción VII y Quinto
Transitorio, artículos 2 fracciones II y XIV, 6 y Cuarto Transitorio, 19, 20, 23
fracción I y Primero Transitorio, de la Ley Observada en los términos que se
expone en el escrito de referencia, en virtud de los razonamientos expuestos por
el Titular del Poder Ejecutivo, cabe aclarar que respecto al numeral 4 relativo a los
plazos conferidos en los artículos Cuarto y Quinto Transitorios cuya observación
consiste en la fusión de los mismos, esta Comisión dictaminadora al analizar el
artículo Quinto Transitorio del cual se desprende que no existe plazo señalado
para los otros Poderes, Órganos Autónomos y Municipios, ha considerado
establecer el mismo tiempo tanto para el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial,
Órganos Autónomos y Ayuntamientos para que todos ellos puedan dar cabal
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley y consolidar la utilización de la
firma electrónica, por lo que se estipulará en la fusión que solicita el Ejecutivo el
plazo no mayor de ciento ochenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de
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la presente Ley para que se adopten las medidas administrativas necesarias para
su cumplimiento. Y en consecuencia la suma de observaciones que se consideran
procedentes aportan mayores elementos para tener una mejor legislación en
materia de firma electrónica; ahora bien, la Comisión Dictaminadora considera las
observaciones como NO PROCEDENTES EL NUMERAL 2 RESPECTO A LAS
FACULTADES PARA EJECUTAR LA LEY, EN SUS ARTÍCULOS 5, 6 Y CUARTO
TRANSITORIO; EN RAZÓN DE LO SIGUIENTE, la Comisión de Mejora
Regulatoria, dentro de sus motivos de creación, se encuentra la integración,
actualización y la depuración de un registro estatal de trámites y servicios para la
apertura de negocios para los particulares y con ello brindar mayor celeridad y
certeza en los tiempos de apertura de negocios, una mayor difusión de los
servicios que prestan las instituciones públicas, la promoción de la competitividad,
y con ello generar un espacio institucional para el diálogo público-privado; y la
presente Ley en general trata de la emisión de documentos en forma ágil para la
ciudadanía, por ello, se estaría violentando su marco de actuación y finalidad de
creación de ese organismo público descentralizado, por lo anterior, y por contar
con la infraestructura y personal especializado en informática, el iniciador tomó en
consideración a la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental como el
área a fin de llevar dicho proyecto, lo cual se puede corroborar en la exposición de
motivos de la que se desprende que el espíritu del legislador, es que sea el propio
Ejecutivo el encargado de la implantación de esta Ley, más no así un órgano
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, como lo es la
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria (CEMER) dentro de sus atribuciones no
se encuentran, por lo que del artículo 42 que alude el Ejecutivo, se desprende que
dicha Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, podrá determinar por reglas de
carácter general publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, qué
datos, documentos, trámites o servicios que presten los particulares pueden
realizar por medios electrónicos; por lo que constriñe su servicio a trámites de
servicios a los ciudadanos frente a las autoridades y la iniciativa en estudio va más
allá de los alcances del artículo 42 de la Ley que rige a la Comisión Estatal de
Mejora Regulatoria, es decir, estimula a las autoridades de los tres poderes
gubernamentales, municipios y órganos autónomos a la modernización de sus
actuaciones entre ellos como con los particulares, con el único fin de la eficiencia
en el manejo de los recursos públicos y utilizar mecanismos interinstitucionales
que faciliten el cumplimiento de la presente Ley, por consecuencia, no se
considera procedente la observación que hace el ejecutivo en lo relativo al Cuarto
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Transitorio de incluir a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria como la unidad
de firma electrónica de la administración pública estatal. Aunado a lo anterior de
incluir a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria como lo propone el Ejecutivo
Estatal traería como consecuencia modificar toda la estructura orgánica y el
decreto de creación de la Comisión de Mejora Regulatoria, con ello la asignación
de mayor presupuesto en el gasto corriente en contraparte la Secretaría de
Gestión e Innovación Gubernamental ya cuenta con la infraestructura necesaria
para desarrollar los alcances señalados en la presente Ley.
Corriendo la misma suerte que éste, el artículo Cuarto Transitorio, por estar
íntimamente ligado con la observación. En conclusión la Comisión dictaminadora
considera que la iniciativa aprobada por este Congreso en cuanto al presente
artículo deberá de quedar en los términos en que fue remitida al Ejecutivo Estatal.
Ahora bien, el numeral 5, A LAS CONSIDERACIONES, en su punto sexto,
respecto a la homologación que solicita en el artículo 4 sexto párrafo, lo anterior
en razón de lo a continuación se expone: Una vez realizada la búsqueda dentro de
la Iniciativa de Ley, en su artículo 4, se desprende que no existe un sexto párrafo,
por lo que esta Comisión no puede entrar en materia de estudio y, como
consecuencia, atender a su observación, ya que el artículo en comento estipula
cinco fracciones, resultando con ello improcedente su observación.
Atendiendo que en la sesión ordinaria del Pleno de fecha 19 de octubre del año en
curso, al dársele primera lectura al presente dictamen y al entrar a la etapa de
discusión y votación, el Diputado Luis Miguel Ramírez Romero solicitó un receso,
por considerar tener observaciones al presente dictamen, y una vez aprobado
dicho receso y reunidos varios diputados con el iniciador de dicha Ley, el Diputado
Othón Sánchez Vela solicitó que dicho dictamen quedará de primera lectura para
atender lo solicitado y escuchar a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria y
retomar en la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación la observación
del Señor Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, acordándose llevar a
cabo una reunión extraordinaria en la Comisión de Puntos Constitucionales y
Legislación con integrantes y funcionarios tanto del Poder Ejecutivo del Estado y
de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, en tal tesitura en fecha veinte de
octubre del año en curso y al haber escuchado a dichos funcionarios y al compartir
el análisis de las observaciones, los integrantes de esta Comisión dictaminadora,
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determinaron modificar el dictamen presentado a primera lectura únicamente en lo
que respecta a la integración de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria como
coadyuvante para la aplicación de esta Ley por encontrarse sectorizado a la
referida Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental, por lo que se
modifica el artículo 2, fracción XIV para quedar en los términos antes precisados y
con ello tener como parcialmente procedente la observación del Ejecutivo Estatal.
Lo anterior para los efectos de que con las anteriores modificaciones al dictamen
presentado en primera lectura, se incluya en el orden del día de la próxima sesión
del Pleno como asunto de segunda lectura y así someterlo a discusión y votación.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por
objeto regular y promover el uso de la firma electrónica por parte de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos, así como de los
Ayuntamientos del Estado de Morelos así como de los particulares; para agilizar,
simplificar y hacer más accesibles todos los actos y trámites en que intervengan.
A falta de disposición expresa de esta Ley será de aplicación supletoria la
normatividad de la materia, aplicable al acto o trámite a realizarse.
ARTÍCULO *2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Certificado Electrónico: El documento firmado electrónicamente por un
prestador de servicios de certificación que vincula los datos de firma a su autor
y confirma su identidad;
II. Secretaría: A la Secretaría de Administración.
III. Datos de creación de firma electrónica: Los datos únicos, las claves o llaves
criptográficas privadas, que el titular obtiene del prestador de servicios de
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certificación y se utilizan para crear la firma electrónica;
IV. Dispositivo de creación de firma electrónica: El mecanismo o instrumento
por medio del cual se capta o recepta la firma electrónica o mensaje de datos y
que al firmar el mismo le dan a éste un carácter único que asocia de manera
directa el contenido del documento con la firma electrónica del firmante;
V. Dispositivo de verificación de firma electrónica: La aplicación por medio de la
cual se verifican los datos de creación de firma electrónica para determinar si un
documento o mensaje de datos, ha sido firmado utilizando la clave o llave
criptográfica privada controlada por el firmante, permitiendo asociar la identidad
del firmante con el contenido del documento o mensaje de datos por tener éste
el resguardo físico y el control personal del certificado electrónico;
VI. Documento Electrónico: El documento o archivo electrónico en cualquier
formato sea éste alfanumérico, de video o audio el cual sea firmado con un
certificado electrónico con validez jurídica;
VII. Entes Públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos
Autónomos del Estado de Morelos; así como los Ayuntamientos del Estado de
Morelos.
VIII. Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados
como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es
enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
IX. Firma Electrónica: La firma electrónica avanzada que es generada con un
certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación
de firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico
equivalente al de la firma autógrafa;
X. Ley: La Ley de Firma Electrónica del Estado de Morelos;
XI. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o
almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas,
enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;
XII. Prestador de Servicios de Certificación: Las autoridades certificadoras del
Gobierno Federal, que cuenten con el servicio de firma electrónica avanzada o
la persona moral o física que preste servicios relacionados con firmas
electrónicas y que expide certificados electrónicos.
XIII. Titulares de Certificados de Firma Electrónica: Los ciudadanos,
representantes legales de empresas o entidades públicas y privados y
servidores públicos que posean un certificado electrónico con validez jurídica;
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XIV. Unidad de Firma Electrónica: La Unidad Administrativa adscrita a los entes
públicos, responsable de ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 4
de esta Ley. En el caso de la Administración Pública del Estado de Morelos
estará adscrita a la Secretaría de Administración, con la coadyuvancia de la
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II y XIV por artículo único del Decreto No. 992
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5142, de fecha 2013/11/20. Vigencia
2013/11/21. Antes decían: II. Secretaría: A la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental.
XIV. Unidad de Firma Electrónica: La Unidad administrativa adscrita a los entes públicos,
responsable de ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 4 de esta Ley. En el caso de la
Administración Pública del Estado de Morelos estará adscrita a la Secretaría de Gestión e
Innovación Gubernamental, con la coadyuvancia de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria.
ARTÍCULO 3.- Los Entes Públicos podrán implementar y habilitar el uso de la
firma electrónica para dar trámite a los asuntos y documentos que generen, ya
sean internos o externos, así como en los trámites y servicios que se brinden a la
ciudadanía.
ARTÍCULO 4.- Corresponde a la Unidad de Firma Electrónica:
I.- Establecer la coordinación y gestiones necesarias para impulsar la
disponibilidad de los servicios de certificación electrónica;
II.- Habilitar la utilización de la firma electrónica con validez jurídica con todas
sus características;
III.- Fomentar y difundir el uso de la firma electrónica en todos los trámites y
servicios;
IV.- Formular los requisitos específicos, directrices y lineamientos para la
implementación y uso de la Firma Electrónica; y
V.- Las que establezcan esta ley y demás ordenamientos jurídicos y
administrativos aplicables.
ARTÍCULO *5.- Corresponde a la Secretaría de Economía del Gobierno del
Estado:
I.- Promover y difundir la utilización generalizada de la firma electrónica dentro
de los procesos de negocios de las empresas establecidas en el Estado de
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Morelos;
II.- Proporcionar a las micros, pequeñas y medianas empresas, sociedad de
cooperativas y en general al sector productivo y empresarial, la información
necesaria para implementar los mecanismos de medios digitales, incentivos y
facilidades que les permitan incorporar esta tecnología en sus procesos de
operación;
III.- Gestionar la obtención de los recursos e implementos para la habilitación y
uso de la firma electrónica para las transacciones, operaciones, trámites, y
demás actos legales en la Administración Pública del Estado de Morelos;
IV.- Asesorar a los Entes Públicos para el funcionamiento de los programas que
utilicen firma electrónica;
V.- Realizar una campaña de difusión masiva a través de medios de
comunicación, que permita posicionar los beneficios y alcances de la firma
electrónica, organizando para ello talleres de capacitación en las distintas
regiones del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 992
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5142, de fecha 2013/11/20. Vigencia
2013/11/21. Antes decía: Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico del Gobierno del
Estado:
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 992 arriba señalado, establece que
se reforma el presente artículo, sin embargo en el cuerpo del mismo solo reforma el párrafo
primero, no encontrándose fe de erratas a la fecha.
ARTÍCULO *6.- Corresponde a la Secretaría de Administración, emitir las
disposiciones normativas para la incorporación de la firma electrónica en los
trámites y procedimientos que se llevan a cabo en la Administración Pública del
Estado de Morelos, dando prioridad a los procesos internos y a los que se refieran
a la atención de trámites y solicitudes de servicios que tengan mayor impacto
entre la ciudadanía.
Teniendo la obligación de llevar a cabo toda la capacitación necesaria de manera
permanente a todos los servidores públicos a fin de fortalecer el uso de la firma
electrónica.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 992
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5142, de fecha 2013/11/20. Vigencia
2013/11/21. Antes decía: Corresponde a la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental
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emitir las disposiciones normativas para la incorporación de la firma electrónica en los trámites y
procedimientos que se llevan a cabo en la Administración Pública del Estado de Morelos, dando
prioridad a los procesos internos y a los que se refieran a la atención de trámites y solicitudes de
servicios que tengan mayor impacto entre la ciudadanía.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 992 arriba señalado, establece que
se reforma el presente artículo, sin embargo en el cuerpo del mismo solo reforma el párrafo
primero, no encontrándose fe de erratas a la fecha.
CAPÍTULO II
DE LOS ALCANCES DE LA FIRMA ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 7.- Las disposiciones de esta Ley no modifican los ordenamientos
legales en materia de cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma
autógrafa o manuscrita o rúbrica escrita sobre documento de papel.
En las actuaciones y trámites a que se refiere esta Ley, los documentos emitidos
que contengan o se realicen con el uso de firma electrónica, tendrán la misma
validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel.
Todo documento que tiene un medio en papel, firma autógrafa o rúbrica podrá ser
habilitado para tener un formato electrónico si cuenta con la firma electrónica de
conformidad con la presente Ley. Todo documento que sea originado por medio
de una firma electrónica será admisible como prueba documental en cualquier
juicio.
ARTÍCULO 8.- La firma electrónica será aceptada por los Entes Públicos como si
se tratase de un documento con firma autógrafa.
Serán válidos los documentos con firma electrónica emitidos por las personas
dotadas de fe pública.
Los documentos que contengan información digital en formatos de audio y video
serán válidos cuando se emitan con firma electrónica.
ARTÍCULO 9.- La firma electrónica tendrá validez jurídica en los siguientes
documentos:
I. Los que contengan información digital en formatos de audio y video
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II. Los que emitan los servidores públicos en ejercicio de sus funciones
III. Los emitidos por particulares
IV. Los demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos aplicables
ARTÍCULO 10.- La firma electrónica vincula a su autor con el contenido del
documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace
respecto del documento en el que se encuentra asentada.
ARTÍCULO 11.- El firmante que use una firma electrónica reconoce como propio y
auténtico el documento electrónico que por su medio se genere. Por el uso de su
firma electrónica el firmante aceptará que su Firma Electrónica expresa su
voluntad para todo efecto legal.
ARTÍCULO 12.- La identidad legal del firmante queda establecida por el hecho de
que su firma electrónica lo relaciona de manera directa y exclusiva con el
contenido del documento electrónico y los datos que le componen originalmente,
dado que el firmante tiene bajo su exclusivo control los medios de generación de
dicha firma.
ARTÍCULO 13.- El uso de la Firma electrónica y documentos electrónicos en los
términos de la presente Ley implica:
I. Que la firma electrónica vincula de manera indubitable al firmante con un
documento electrónico, sea ésta de página escrita con caracteres
alfanuméricos, o archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato
tecnológicamente disponible, el cual se asocia por medio de un dispositivo de
creación de firma, con los datos que se encuentran exclusivamente bajo control
del firmante y que expresan en medio digital su identidad.
II. Que el usuario de la firma electrónica tiene la responsabilidad de prevenir
cualquier alteración en el contenido de los documentos que emita, por tener el
control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, cuyo uso
garantiza la integridad y autenticidad de lo firmado.
III. Que el documento electrónico ha sido originado utilizando un certificado
electrónico con validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación
de firma.
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CAPÍTULO III
DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ENTES PÚBLICOS
ARTÍCULO 14.- Los Entes Públicos impulsarán el uso de la firma electrónica para
la expedición de documentos electrónicos con validez jurídica semejante a la de
documentos firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos
jurídicos.
ARTÍCULO 15.- Los Entes Públicos deberán utilizar certificados electrónicos
emitidos por prestadores de servicios de certificación registrados por la Unidad de
Firma Electrónica.
ARTÍCULO 16.- El prestador de servicios de certificación comprobará la identidad
del servidor público facilitando los medios tecnológicos para la creación del
certificado electrónico con validez jurídica y asegurándose de que tal certificado
sea generado y quede bajo el control exclusivo del titular del certificado.
ARTÍCULO 17.- Los certificados electrónicos serán expedidos a los servidores
públicos por los Prestadores de Servicios de Certificación que sean registrados,
previo cumplimiento de todos los requerimientos que se establezcan al efecto.
ARTÍCULO 18.- Todos los documentos electrónicos y en general los que emitan
los servidores públicos habilitados bajo el sistema de firma electrónica deberán
especificar su fecha y hora de creación, conforme la norma de metrología
aplicable.
ARTÍCULO *19.- Los Entes Públicos deberán contar con una infraestructura
segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que permita la debida
clasificación y disponibilidad de dichos documentos en los términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos y de la
Ley Estatal de Documentos y Archivos de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1580 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09. Antes
decía: Los Entes Públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de
documentos electrónicos oficiales, que permita la debida clasificación y disponibilidad de los
documentos en los términos de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos
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Personales del Estado de Morelos y de la Ley de Estatal de Documentación y Archivos de
Morelos.
ARTÍCULO *20.- Para la conservación, almacenamiento y disponibilidad de los
documentos electrónicos se estará a lo señalado en la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos y de la Ley Estatal de
Documentación y Archivos de Morelos, así como de las normas aplicables que
para tal efecto se expidan.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1580 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09. Antes
decía: Para la conservación, almacenamiento y disponibilidad de los documentos electrónicos se
estará a lo señalado en la Ley de Información Pública, Estadística y Protección de Datos
Personales del Estado de Morelos y de la Ley de Estatal de Documentación y Archivos de Morelos,
así como en las normas aplicables que para tal efecto se expidan.
ARTÍCULO 21.- Los Entes Públicos deberán habilitar una oficialía de partes
electrónica, que funcionará de acuerdo a la hora oficial mexicana, que asentará los
datos de fecha y hora en todos los documentos electrónicos que se emitan y/o
reciban.
Tales datos determinarán para todos los efectos de Ley la vigencia y vencimiento
de los plazos.
ARTÍCULO 22.- Los entes públicos deberán habilitar la prestación de servicios y
trámites administrativos, mediante los medios electrónicos disponibles a la
ciudadanía.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE
CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA Y DE LOS PRESTADORES DEL
SERVICIO DE CERTIFICACIÓN
ARTÍCULO *23.- Los titulares de certificados electrónicos tendrán los siguientes
derechos:
I. A la protección y resguardo de datos reservados y confidenciales en los
términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
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Estado de Morelos;
II. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren
contenidos en el certificado que en su caso fuera requerido, previa presentación
del soporte correspondiente que acredite dichos cambios;
III. Solicitar constancia de la existencia y registro de sus certificados
electrónicos, cuando a sus intereses convenga;
IV. Recibir información sobre los procedimientos de creación de su firma
electrónica, instrucciones de uso de los certificados electrónicos, costos del
prestador y de las certificaciones de los prestadores de servicios de certificación
y;
V. Conocer los datos de domicilio y dirección electrónica del prestador de
servicios de certificación y la autoridad que los regula para presentar quejas,
solicitar aclaraciones o tramitar la expedición de reportes de uso de sus
certificados.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I, por artículo único del Decreto No. 1580 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09.
Antes decía: I. A la protección y resguardo de datos reservados y confidenciales en los términos
de la Ley de Información Pública, estadística y datos personales del Estado de Morelos;
ARTÍCULO 24.- Los titulares de certificados electrónicos tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Proporcionar al prestador de servicios de certificación datos verdaderos,
completos y exactos al momento de tramitar la emisión de su certificado
electrónico con validez jurídica;
II. Resguardar la confidencialidad de su certificado electrónico con validez
jurídica, así como de las contraseñas y/o claves que le sean proporcionados;
III. Mantener un control físico, personal y exclusivo de su certificado electrónico,
no compartible con persona alguna;
IV. Denunciar la divulgación de los datos asociados al uso de su certificado
electrónico;
V. En el caso de servidores públicos, dar aviso a la Unidad de Firma Electrónica
de la terminación del empleo, cargo o Comisión;
VI. Mantener actualizados los datos contenidos en el certificado electrónico, y
VII. Dar aviso inmediato al prestador de servicios de certificación ante cualquier
circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de uso de su certificado de
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firma electrónica para la revocación del mismo.
ARTÍCULO 25.- Para la expedición de certificados electrónicos el prestador del
servicio deberá:
I. Verificar fidedignamente los datos personales y datos de representación del
titular del certificado. Sólo expedirá el certificado después de comprobar de
manera indudable la información que acredita la identidad del titular;
II. Requerir la presencia física del solicitante para acreditar su identidad;
III. Verificar la veracidad de la información declarada por el solicitante con
documentos oficiales que acrediten estos datos, asentando la referencia
correspondiente en los registros electrónicos que se produzcan;
IV. Acreditar ante la Unidad de Firma Electrónica que la información consignada
en el certificado es correcta;
V. Corroborar y acreditar que el titular del certificado esté en posesión tanto de
los datos de creación como los de verificación de firma que el certificado
ampara;
VI. Certificar la correspondencia de los datos de creación y verificación de firma
habilitados por el certificado expedido al titular;
VII. Poner bajo la disposición y resguardo exclusivo del titular el certificado
electrónico en un dispositivo físico seguro;
VIII. Abstenerse de reproducir, copiar, transcribir o guardar los datos de
creación de la firma electrónica emitida al titular del certificado;
IX. Conservar registro de la información relacionada a la emisión del certificado
por un plazo no menor a quince años para que pueda ser consultado de manera
permanente;
X. Implementar los mecanismos de protección apropiados para la prevención de
actos de falsificación de certificados y asegurar la plena confidencialidad del
proceso de emisión y entrega del certificado electrónico al titular;
XI. Mantener en funcionamiento permanente y sin interrupción los servicios de
autenticación de certificados electrónicos a través de la red pública de Internet,
y
XII. Documentar que el titular del certificado tiene conocimiento pleno de las
obligaciones y consecuencias legales de la recepción del certificado electrónico.
En este acto recabará firma de reconocimiento de estas obligaciones y
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consecuencias por parte del titular.
ARTÍCULO 26.- Los certificados electrónicos deben contener:
I.- La expresión de que tienen esa naturaleza;
II.- El código único de identificación;
III.- Los datos de autorización de la autoridad certificadora que lo expide;
IV.- La firma electrónica certificada de la autoridad certificadora que lo expide;
V.- El nombre y apellidos del firmante. Se podrá consignar en el certificado de
firma electrónica cualquier otra circunstancia personal del titular, en caso de que
sea significativa en función del fin propio del certificado y siempre que aquél
otorgue su consentimiento;
VI.- En los supuestos de representación, la indicación del documento que
acredite las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la
que represente;
VII.- Los datos de verificación de firma electrónica certificada que correspondan
a los datos de creación de firma que se encuentren bajo el control del firmante;
VIII.- El período de validez del certificado de firma electrónica;
IX.- En su caso, los límites de uso del certificado de firma electrónica;
X.- La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma
electrónica.
XI. En el caso de los servidores públicos los datos relacionados con su
identidad; y
XII. Las limitaciones que en su caso se establezcan al uso del certificado de
firma electrónica para los representantes de personas físicas y morales.
ARTÍCULO 27.- Los certificados electrónicos de personas morales tendrán plena
validez jurídica, únicamente en relación directa con las facultades debidamente
acreditadas del firmante, especificando el tipo de documento de otorgamiento de
poderes, alcance y vigencia y:
I. Describirán los datos de identificación personal del firmante quien deberá
asumir la responsabilidad jurídica del resguardo del certificado electrónico;
II. Serán siempre expedidos a nombre de una persona física específica la cual
deberá acreditar que tiene la facultad de responsabilizarse personalmente del
resguardo del certificado electrónico que sea emitido a nombre de su
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representada o poderdante, así como expresar claramente los alcances del
poder otorgado;
III. Se podrán definir en estos certificados las restricciones adicionales
establecidas a las facultades del representante, que deberán asentarse
explícitamente en el texto del certificado.
ARTÍCULO 28.- Los certificados electrónicos dejarán de surtir efectos por:
I. Actualizarse cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 26 de la
presente Ley y/o las que se deriven del Reglamento de la materia.
II. Alterarse el mecanismo de soporte del certificado electrónico o violarse el
secreto de los datos de creación de firma;
III. Extravío o robo del certificado, daño o falla irrecuperable del mecanismo de
soporte del certificado;
IV. Fallecimiento del firmante o interdicción judicialmente declarada;
V. Falsedad o inexactitud de los datos proporcionados por el firmante al
momento de la obtención del certificado electrónico;
VI. Terminación de actividades del prestador de servicios de certificación
cuando la administración de dicho certificado no haya sido transferida a otro
prestador de servicios de certificación, en cuyo caso se deberá recabar la
autorización expresa del firmante;
ARTÍCULO 29.- Tan pronto como se haga del conocimiento del prestador de
servicios de certificación alguna de las causales de cesación de los efectos de un
certificado electrónico éste deberá actualizar de manera inmediata el servicio de
consulta y autenticación de certificados por él expedidos para reflejar el estado de
expiración del certificado. En dicho caso dará aviso inmediato al titular o al
representante legal acerca de la fecha y hora de expiración o suspensión temporal
de la vigencia del certificado electrónico.
ARTÍCULO 30.- Los certificados podrán ser temporalmente suspendidos a
solicitud del firmante.
ARTÍCULO 31.- Tendrán plena validez, los certificados electrónicos que cumplan
cualquiera de las siguientes condiciones:
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I. Que hayan sido expedidos por un Prestador de Servicios de Certificación
registrado por la Unidad de Firma Electrónica;
II. Que fueron emitidos por un Prestador de Servicios de Certificación
reconocido por el Gobierno Federal o por los gobiernos de las entidades
federativas;
III. Que sean emitidos por autoridades certificadores de otros países siempre
que se encuentren vigentes y hubiesen sido generados de acuerdo a su marco
legal.
ARTÍCULO 32.- El dispositivo seguro de creación de firma deberá proporcionar las
siguientes condiciones:
I. Que los contenidos que integran y distinguen el carácter específico del
documento son únicos, pues se pueden originar una sola vez, resguardando de
esta manera la integridad del documento o mensaje de datos;
II. Que asegure que los datos de creación de firma no pueden ser generados a
partir de los datos de verificación de la firma y que la firma en sí misma no
puede ser falsificada de acuerdo a la tecnología disponible;
III. Que garantice que el documento electrónicamente firmado es único,
inalterable, infalsificable y mantiene su integridad una vez estampada la firma
creada sobre el contenido;
IV. Que los datos de generación puedan ser resguardados de manera segura
por el titular y no puedan quedar al alcance de terceros;
V. Que no modifica el contenido del documento firmado.
CAPÍTULO V
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN
ARTÍCULO 33.- El prestador de servicios de certificación deberá cumplir los
siguientes requisitos:
I. Demostrar que cuenta con la infraestructura tecnológica requerida para la
emisión, distribución, gestión y resguardo de los certificados electrónicos;
II. Contar con los medios técnicos idóneos para determinar con exactitud la hora
y fecha en que se expida, suspenda o revoque definitivamente un certificado y
faciliten la consulta pública sobre su vigencia;
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Promulgación 2010/11/16
Publicación 2010/11/17
Vigencia 2010/11/18
Expidió LI Legislatura
Periódico Oficial 4850 “Tierra y Libertad”
Ley de Firma Electrónica del Estado Libre y Soberano de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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III. Contar con una infraestructura tecnológica segura que evite riesgos a la
seguridad de los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica y los
directorios de autenticación de los certificados electrónicos, así como que
garanticen la estricta confidencialidad de la información personal y de todo tipo
que conserve sobre las personas físicas y morales que hagan uso de los
servicios de certificación electrónica;
IV. Contar con personal técnico calificado con conocimiento y experiencia en la
infraestructura tecnológica que fundamente el servicio;
V. Contar con procedimientos administrativos y de seguridad que garanticen la
confidencialidad en el tratamiento de la información de los solicitantes y la
seguridad física del recinto en que materialmente se establezca la
infraestructura tecnológica del servicio; y
VI. Conservar la información relacionada a los datos de creación y verificación
de firmas al menos por 15 años;
ARTÍCULO 34.- Son obligaciones de los prestadores de Servicios de Certificación
que hubieren expedido certificados electrónicos las siguientes:
I. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que
se expida el certificado;
II. Poner a disposición del solicitante de un certificado, información gratuita por
medio electrónico o escrito relativa a las obligaciones del titular, los
procedimientos de resguardo de los datos de creación de la firma y los pasos a
seguir para avisar al prestador de servicios de certificación sobre la pérdida o
utilización indebida de éstos, los requisitos para verificar la identidad del titular y
la autenticidad del resto de los datos que se muestren en el certificado, los
medios de preservación de la seguridad de los datos del certificado,
instrucciones detalladas de utilización del certificado, los métodos de resolución
de conflictos que pudieran presentarse por la prestación de los servicios de
certificación y el procedimiento de garantía de responsabilidad patrimonial con
que cuente;
III. Poner a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público en
ejercicio de funciones, la información que le requiera formalmente sobre la
identidad del titular de un certificado electrónico, los detalles de uso del
certificado y cualquier otra información que se encuentre en su poder;
IV. Actualizar continuamente el directorio de certificados electrónicos expedidos
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detallando si están vigentes, suspendidos temporalmente o revocados así como
asegurar la disponibilidad de un servicio de consulta de la vigencia de los
certificados rápido y de acceso permanente;
V. Resguardar de manera segura la integridad y confidencialidad de la
información del directorio de certificados;
VI. Colocar a disposición del público en general su declaración de prácticas de
certificación detallando dentro de lo dispuesto por la presente ley sus
obligaciones en materia de administración de la infraestructura de creación y
verificación de firma electrónica, los procedimientos de solicitud, expedición,
utilización, suspensión y revocación de vigencia de los certificados, las
características de la infraestructura de seguridad tecnológica y organizacional;
VII. Disponer de medios seguros de resguardo de la confiabilidad de la firma
electrónica a largo plazo y;
VIII. Dar constancia de la autenticidad de las firmas electrónicas de un
documento de ser requerido por Juez o Agente del Ministerio Público.
ARTÍCULO 35.- Si un prestador de servicios de certificación deja de proporcionar
servicios tendrá las siguientes obligaciones:
I. Hacer del conocimiento del ente público con al menos 120 días de antelación,
y con 90 días de anticipación a todos los titulares de certificados electrónicos
con validez jurídica que hayan sido expedidos por el prestador de servicios,
avisando si pretende trasladar la administración de sus certificados electrónicos
a otro prestador de servicios;
II. Si recaba el consentimiento expreso del titular del certificado podrá transferir
la administración de los servicios de autenticación de los certificados a otro
prestador de servicios de certificación;
III. De no ser transferida la administración del certificado a otro prestador de
servicios la vigencia del certificado deberá expirar; y
IV. Obtener la autorización previa de los titulares de los certificados electrónicos
y, en su caso, de las personas morales para la transferencia de la
administración de los certificados de validez jurídica.
ARTÍCULO 36.- El prestador de servicios de certificación será responsable de:
I. Los daños y perjuicios ocasionados en la prestación de servicios a cualquier
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persona derivados del incumplimiento de las disposiciones establecidas por
esta ley y;
II. De los daños y perjuicios causados al titular o a terceros derivados de la
actuación de las personas que asigne para prestar los servicios de identificación
de titulares, revisión de documentos, expedición de certificados electrónicos,
resguardo de los sistemas y de cualquier otra actividad relacionada con la
prestación de su servicio al público.
ARTÍCULO 37.- El prestador de servicios de certificación no será responsable de
los daños y perjuicios ocasionados al titular o a un tercero por:
I. Descuido o negligencia por parte del titular en el resguardo de los datos de
creación de firma o la pérdida de su confidencialidad;
II. Cuando el titular no avise sin demora el cambio de información relevante
contenido en el certificado;
III. Quebrantamiento de las limitaciones establecidas al uso del certificado al
momento de su expedición;
IV. Inexactitud o falseamiento de la información entregada al prestador del
servicio para la generación del certificado;
V. Utilización extemporánea del certificado habiendo este expirado o
encontrarse en un estado de suspensión temporal;
VI. Demora en la solicitud de suspensión o revocación del certificado cuando se
tenga en duda la confidencialidad del medio de creación de la firma;
VII. Cuando puedan ser atribuidos a la negligencia del receptor de la firma, por
transgredir las restricciones establecidas respecto de su uso, cuando no tome
en cuenta el estado de suspensión temporal o revocación definitiva, y;
VIII. Cuando la inexactitud de los datos consignados, hubiesen sido obtenidos
por un documento oficial o expedidos por fedatario público.
ARTÍCULO 38.- La Unidad de Firma electrónica podrá verificar en todo tiempo que
los prestadores de servicios registrados cumplan con los requisitos y obligaciones
previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a su publicación
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en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno
del Estado.
SEGUNDO. El Poder Legislativo del Estado de Morelos tendrá un plazo de 180
días posteriores a la fecha de publicación de la presente ley para actualizar las
disposiciones jurídicas vinculadas a esta reforma.
TERCERO. A más tardar en 180 días posteriores a la entrada en vigor de la
presente ley, los entes obligados deberán iniciar la actualización de las
disposiciones reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a
la presente ley.
CUARTO. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Órganos Autónomos, así
como los Ayuntamientos del Estado de Morelos en un plazo no mayor a 180 días
hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, adoptarán las medidas
administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley.
El Titular del Poder Ejecutivo contará con 90 días para que en cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos, expida el Reglamento de la presente Ley.
Recinto Legislativo a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil diez.
Atentamente. “Sufragio Efectivo. No Reelección”. Los CC. Diputados Integrantes
de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Esteban Gaona Jiménez
Presidente. Dip. Juana Barrera Amezcua. Vicepresidenta. Dip. Fidel Demédicis
Hidalgo. Secretario. Dip. Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz. Secretaria.
Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil diez.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
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LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS
NOVENTA Y DOS
POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES II Y XIV, DEL ARTÍCULO 2 Y, LOS
ARTÍCULOS 5 Y 6, DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS.
POEM No. 5142 de fecha 2013/11/20
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para los fines que indica el artículo 44 y la fracción XVII, del artículo 70, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS OCHENTA
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19, 20 Y 23 FRACCIÓN I DE LA LEY DE
FIRMA ELECTRÓNICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
POEM No. 5479 de fecha 2017/03/08
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos a que
se refiere el artículo 44 y 70 fracciones XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos.
SEGUNDA.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado.