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Ley de Fomento Apícola y Protección del Proceso de Polinización para el Estado de Morelos
LEY DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN DEL
PROCESO DE POLINIZACIÓN PARA EL ESTADO DE
MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.-
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Al margen superior izquierdo un escudo del estado de Morelos que dice: “TIERRA
Y LIBERTAD”. LA TIERRA VOLVERÁ A QUIENES LA TRABAJAN CON SUS
MANOS.- PODER LEGISLATIVO.- LV LEGISLATURA.- 2021-2024.
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
La Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, aprobó al tenor
de lo siguiente:
Los integrantes de la Comisión de Desarrollo Agropecuario, presentaron a
consideración del Pleno, el dictamen CON PROYECTO DE LEY DE FOMENTO
APÍCOLA Y PROTECCIÓN DEL PROCESO DE POLINIZACIÓN PARA EL
ESTADO DE MORELOS, en los siguientes términos:
“I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) Fue presentada, por parte de la diputada Andrea Valentina Guadalupe Gordillo
Vega, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional “LEY DE
FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN DEL PROCESO DE POLINIZACIÓN
PARA EL ESTADO DE MORELOS”.
b) En tal virtud la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos dio cuenta
de la iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión
Dictaminadora; por lo que mediante turno SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/878/22,
signado por el Lic. César Francisco Betancourt López, secretario de servicios
legislativos y parlamentarios, fue remitida a esta Comisión de Desarrollo
Agropecuario para su análisis y dictamen correspondiente.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA
A manera de síntesis, tiene por objeto establecer un marco jurídico de referencia,
conforme al cual el estado de Morelos, establezca la organización, protección,
fomento, tecnificación, sanidad, investigación, desarrollo productivo y sustentable
de la actividad apícola del Estado; así como el fortalecimiento de las
organizaciones de productores y de los sistemas de manejo y comercialización de
los insumos y productos de la colmena.
III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA
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La iniciadora justifica su propuesta bajo la siguiente exposición de motivos:
“…La fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, prevé que el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural
integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina
el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y
fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con
obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia
técnica. Asimismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar
la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización,
considerándolas de interés público.
En todas las regiones del mundo, la apicultura forma parte integral de la
agricultura, ya sea como actividad principal o complementaria. A menudo, se
practica a pequeña escala y constituye un modo de producción tradicional en
numerosos países, la polinización es un proceso fundamental para la
supervivencia de los ecosistemas, esencial para la producción y reproducción de
muchos cultivos y plantas silvestres. Los polinizadores no solo contribuyen
directamente a la seguridad alimentaria, sino que además son indispensables para
conservar la biodiversidad.
Las abejas tienen una función preponderante en el equilibrio de los ecosistemas,
puesto que son las principales polinizadoras de las plantas, tanto silvestres como
cultivadas, y facilitan así su perennidad y la biodiversidad. Gracias a las abejas, el
hombre obtiene cosechas abundantes de frutas y verduras, lo que contribuye a la
seguridad alimentaria mundial. La desaparición de estos polinizadores claves, ya
sean de cría o silvestres, representaría un desastre en términos biológicos,
agronómicos, medioambientales y económicos. Preservar la buena salud de estas
poblaciones de insectos polinizadores, que agrupa más de 17.000 especies
referenciadas, constituye un desafío sanitario crucial que merece toda la atención
de la comunidad mundial.
En el año 2019 la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la
Agricultura (FAO) emitió un informe llamado “La importancia de las abejas y otros
polinizadores para la alimentación y la agricultura” en el cual indica que, cerca del
75 por ciento de los cultivos mundiales producen frutas y semillas para consumo
humano y dependen, al menos en parte, de polinizadores para una producción,
rendimiento y calidad sostenidos. De igual forma la diversidad de los alimentos
disponibles se debe en gran parte a los polinizadores de animales. Pero
alarmantemente, en varias regiones, los servicios de polinización muestran
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tendencias decrecientes.
La actual crisis en la que se encuentran las abejas es una seria amenaza para una
gran variedad de plantas críticas para el bienestar humano y los medios de vida, y
los países deberían hacer más para salvaguardar unas aliadas fundamentales en
la lucha contra el hambre y la malnutrición. La cantidad de abejas y otros
polinizadores se está reduciendo en muchas partes del mundo debido, en buena
parte, a las prácticas agrícolas intensivas, el monocultivo, el uso excesivo de
productos químicos agrícolas y a unas temperaturas más altas asociadas al
cambio climático, que afectan no solo a los rendimientos de los cultivos sino
también la nutrición.
De continuar así, los cultivos nutritivos como frutas, nueces y verduras serán
sustituidas por cultivos básicos como el arroz, el maíz y las papas, lo que puede
originar una dieta desequilibrada.
Aproximadamente dos tercios de las plantas de cultivo que alimentan al mundo
dependen de la polinización de los insectos o de otros animales para producir
frutos y semillas saludables para el consumo humano. La polinización beneficia la
nutrición humana: no solo permite la producción de una gran cantidad de frutas,
nueces y semillas, sino también una mayor variedad y una mejor calidad. La
apicultura tiene gran importancia socioeconómica y ecológica, ya que es
considerada como una de las principales actividades pecuarias generadora de
divisas y parte fundamental de la economía social.
Generalmente esta actividad se asocia únicamente como producción de miel,
polen, jalea real y propóleos, sin embargo, las abejas son fundamentales para un
equilibrio del ambiente, ya que obtener el alimento de las flores fomenta en las
plantas la capacidad de fecundarse. Lo anterior se conoce como polinización
cruzada, con ésta, las plantas generan el oxígeno suficiente para la vida, y,
además, aumentan el rendimiento en los cultivos, lo que favorece un incremento
en alimentos de origen vegetal, materia prima textil e insumos agropecuarios. En
resumen, la apicultura es una de las actividades económicas y sociales más
importantes a escala mundial. Esta actividad se ha desarrollado a la par del
surgimiento de la civilización sobre todo con fines alimenticios, aunque también
fue utilizada en embalsamamientos e incluso ha tenido aplicaciones médicas. La
apicultura es una actividad agropecuaria enfocada a la crianza de abejas,
dándoles los cuidados necesarios para obtener los productos que elaboran para
ser comercializados.
Morelos es uno de los Estados que integran la región del altiplano, aunque sólo
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aporta el 2 % de la producción nacional de miel, la apicultura es una de las
actividades primarias de mayor importancia en la entidad, que tiene un gran
arraigo en la población y se practica en todo el estado, bajo diversas condiciones
agroclimáticas y sistemas de producción, características que sitúan a Morelos
como un modelo para el estudio de la apicultura. En la entidad existen 700
unidades de producción apícola y Morelos es un importante productor de abejas
reinas.
Es de suma importancia que como legisladores fomentemos y promovamos el
cuidado de esta especie, siendo conscientes del papel tan relevante que tienen,
por ello debemos generar acciones que nos permitan conservar y multiplicar estas
especies, a fin de lograr, que todo el territorio apicultor cuente con todos los
medios y herramientas que permitan impulsar a un desarrollo y construir una
cultura del cuidado a los polinizadores.
Por lo expuesto, en la presente iniciativa se pretende establecer la participación de
diferentes dependencias de gobierno a nivel estatal, así como la importancia de
poder trabajar de la mano con la ciudadanía y con los productores y apicultores
del Estado, a fin de diseñar un esquema de protección y fomento al sector apícola.
Es necesario y de mucha importancia seguir fortaleciendo la legislación en la
materia, impulsando nuevas políticas y acciones para así poder seguir creando
una cultura de Protección a nuestro ambiente, por eso someto a consideración de
esta soberanía la presente iniciativa…”.
IV.- VALORACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
De conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Desarrollo
Agropecuario, así como en apego a la fracción II del artículo 104 del Reglamento
para el Congreso del Estado de Morelos, se procede a analizar en lo general y en
lo particular la iniciativa para determinar su procedencia o improcedencia.
La iniciativa planteada por la diputada proponente se considera viable por esta
comisión dictaminadora, partiendo de que entre las atribuciones conferidas al
congreso del estado por la Constitución Local en su artículo 40, se encuentra la
facultad de expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las Leyes, decretos y
acuerdos, por lo que, evidentemente, le asisten todas las facultades.
Por otra parte, y tomando en cuenta la exposición, consideración argumentación y
proposición que ha realizado la iniciadora en su trabajo legislativo, el mismo se
sujeta a los lineamientos establecidos en los artículos 95 y 96 del Reglamento
para el Congreso del Estado de Morelos.
Considerando que, como lo expone la iniciadora, las abejas forman parte de la
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biodiversidad de la que todos dependemos para sobrevivir.
Proporcionan alimentos de alta calidad como la miel, la jalea real y el polen y otros
productos como la cera de abeja, el propóleo y el veneno de abeja. Pero,
lamentablemente, las abejas y otros polinizadores, como mariposas, murciélagos y
colibríes, están cada vez más amenazados por las actividades humanas.
Por su parte, la Organización de la Naciones Unidas (ONU), en su programa para
el medio ambiente ha manifestado que las poblaciones de abejas han disminuido
en todo el mundo en las últimas décadas debido a la pérdida de hábitat, las
prácticas agrícolas intensivas, los cambios en los patrones climáticos y el uso
excesivo de productos agroquímicos como los pesticidas. Esto, a su vez, supone
una amenaza para una variedad de plantas fundamentales para el bienestar y el
sustento de los seres humanos.
También se cree que la contaminación del aire afecta a las abejas. Las
investigaciones preliminares muestran que los contaminantes del aire interactúan
con las moléculas de olor que liberan las plantas y que las abejas necesitan para
localizar su alimento. Las señales mezcladas interfieren con la capacidad de las
abejas para buscar alimento de manera eficiente, haciéndolas más lentas y menos
eficaces en la polinización.
Además, teniendo en cuenta el papel que juegan las abejas en el proceso de
polinización cruzada, se entiende la importancia que tienen en la biodiversidad del
cultivo y en la agricultura y viceversa. De hecho, hay estudios que afirman que un
tercio de la alimentación que consumimos diariamente es producto de la
polinización de abejas.
Ahora bien, ya que se identificó el papel indispensable que tienen las abejas en
nuestro ecosistema y por ende para continuar con la vida como la conocemos; es
importante destacar que además, existe una actividad agropecuaria denominada
apicultura, misma que se dedica a la crianza y cuidado de las abejas, a través de
esta se obtienen productos como miel, jalea real, propoleo, cera y polen.
El apiario es el lugar donde se concentran todas las colmenas en las que habitan
las abejas, estas se dividen en tres tipos de jerarquías, primero, está la abeja reina
que tienen como única función poner huevos; después, las obreras encargadas de
recolectar el néctar y el polen; y por último, están los zánganos, quienes fecundan
a la abeja reina, una vez que cumplen con su función son echados de la colonia.
Las obreras producen miel, jalea real y cera durante todo el año, así como el
alimento para la colmena. Una vez que las abejas terminan el proceso que tarda
alrededor de tres semanas, los apicultores recolectan la miel y la jalea para así
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poder obtener otros productos.
En México, la apicultura genera alrededor de 100 mil empleos directos y se
producen más de 57 mil toneladas de miel al año, siendo Yucatán el principal
productor con un aproximado de más de 8 mil toneladas anuales. En cuanto al
comercio exterior, la mitad de la producción de miel se canaliza al mercado
alemán.1
Según datos proporcionados por la SADER, en los últimos tres años México captó
en divisas un valor de 123 millones de dólares, promedio anual, generadas por
este apreciado producto.
Aun cuando en México, a la apicultura se le considera una actividad importante del
subsector pecuario; se coincide con la iniciadora que es indispensable y urgente,
se le dé la importancia que este tema amerita, ya que como se expuso, no
podemos vivir sin abejas, de ahí ́ la importancia que se le debe otorgar a este
sector productivo, las condiciones necesarias para su preservación, tanto en la
protección de un hábitat natural adecuado, como de la aplicación de políticas
públicas encaminadas a apoyar una agricultura más diversificada con el fin de
facilitar un aumento de la polinización, lo que redundará en una mayor cantidad y
en una mejor calidad de alimentos, mediante servicios técnicos y financieros,
capitalización en infraestructura y equipo, así ́ como reforestación y cuidado del
medio ambiente, medios indispensables para la conservación y producción de la
especie.
De acuerdo a los estudios de la otrora Secretaria de Agricultura Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, se dedican a la actividad cerca de 45 mil
apicultores, distribuidos en todos los Estados del país, quienes trabajan con 1.9
millones de colmenas.
El último dato público es del año 2020 en que el Gobierno del México informó que
en Morelos, se producen 1,945.87 toneladas anualmente, con un valor de la
producción de $100,169.33 pesos, dedicándose a esta actividad 1,360
productores.2
Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora sostuvo una mesa de trabajo y
análisis con la Dirección General de Ganadería de la Secretaría de Desarrollo
Agropecuario del Poder Ejecutivo Estatal, de la cual se retroalimentó el contenido
del presente Dictamen así mismo, se obtuvo la información del Reporte de
1 https://www.gob.mx/agricultura/es/articulos/que-es-la-apicultura
2 https://www.gob.mx/agricultura/morelos/articulos/la-representacion-de-agricultura-en-morelos-continua-atendiendo-a-los-
productores-de-miel?idiom=es
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inventario Colmenas en el Padrón Ganadero Nacional (Información 23/12/2022),
reporte elaborado por SINIIGA, desprendiéndose del mismo que en nuestro
Estado se encuentran 748 unidades de producción apícola, con un total de 80 mil
982 colmenas; destacando como principales productores los municipios de
Yecapixtla, Ocuituco y Puente de Ixtla.
Además, en dicha reunión de trabajo la Dirección General de Ganadería del
Estado, detectó diversas observaciones técnicas y operativas de la iniciativa en
dictamen, mismas que son tomadas en cuenta en aras de robustecer el presente.
En ese orden de ideas, se hace necesario que, desde el Congreso del Estado de
Morelos, procuremos el cuidado de esta especie de insectos polinizadores, que
juegan un papel relevante en el ciclo biológico, y en nuestras vidas en general,
que no percibimos a simple vista.
Por otra parte, de un análisis exhaustivo a la iniciativa en comento, se destaca que
cumple con la constitucionalidad y legalidad debidas; sin embargo, se detectaron
diversas tareas de oportunidad en cuanto a la técnica legislativa. La técnica
legislativa tiene por objeto detectar los problemas que la realización del
ordenamiento jurídico plantea y formular las directrices para su solución, sirviendo
a la seguridad jurídica; definiéndose esta última como la suma de la certeza y
legalidad, jerarquía y publicidad normativas, irretroactividad de lo no favorable, así ́
como la interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita
promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad”.
Además, la técnica legislativa formal se puede concebir como el conjunto de
factores para la estructuración de proyectos de ley y el uso del lenguaje apropiado
en la norma, es decir, un significado estrecho o limitado del término, así ́como la
materia que comprende tópicos sobre la evaluación de la calidad de las leyes, en
donde son aplicables los conocimientos de la sociología, el análisis económico del
derecho, la ciencia política y cuestiones de la teoría de la legislación, no obstante
dicha intención, se advierte que debe considerase oportunidades, tomando en
cuenta que la eficacia y la conveniencia de los actos legislativos dependen en gran
medida de que se satisfagan una serie de exigencias técnicas, tanto en su
vocabulario o terminología, como en su sintaxis, estructura y estilo; así ́ pues, la
redacción de las Leyes debe ser clara, sobria y gramaticalmente correcta, siendo
necesario observar las reglas de ortografía y sintaxis.
En ese tenor, con la finalidad de robustecer la presente iniciativa y expedir un
documento integral, claro y que resulte útil para para los destinatarios de la norma
y, en general, cumpla con el objeto de la expedición de esta ley, esta Comisión
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Dictaminadora estima pertinente realizar diversas adecuaciones a la iniciativa
propuesta.
Por lo que, de conformidad al artículo 106, fracción III del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos, esta comisión considera pertinente realizar
modificaciones a la iniciativa con la finalidad de que no existan interpretaciones
ambiguas o fuera de contexto que puedas traer consigo nuevas problemáticas.
No obstante, de esto, la argumentación aludida descansa y tiene sustento en el
siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:
Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXXIII-abril de 2011, página 228, mismo que es del rubro y textos siguientes:
PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE
LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR,
MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE
PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La
iniciativa de ley o decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de
creación de la norma general para satisfacer las necesidades que requieran
regulación, fija el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin
que ello impida abordar otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el
proyecto, deban regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud
de la potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el
proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar la propuesta
dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al Congreso de
la Unión cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes bien, lo
permite. En ese sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72 de la
Constitución General de la República, específicamente la de presentar iniciativas
de ley, no implica que por cada modificación legislativa que se busque establecer
deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los órganos participantes en el
proceso legislativo modificar una propuesta determinada. Por tanto, las Cámaras
que integran el Congreso de la Unión tienen la facultad plena para realizar los
actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o
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adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiese
sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que basta que ésta se presente en
términos de dicho artículo 71 para que se abra la discusión sobre la posibilidad de
modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al
Congreso de la Unión para limitar su debate a la materia como originalmente fue
propuesta, o específica y únicamente para determinadas disposiciones que
incluía, y poder realizar nuevas modificaciones al proyecto.
Por lo expuesto, como ya se refirió únicamente esta Comisión Dictaminadora,
realizará una serie de adecuaciones a la redacción del texto normativo con la
finalidad de que la redacción sea lo más clara y comprensible para el destinatario
de la norma, uno de los principales objetivos de la técnica normativa; además de
contemplar en el texto lo adicionado mediante el Decreto número 1312, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 6 de octubre de 2021,
mediante el cual se adicionó el Capítulo III Ter a la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable del Estado de Morelos, denominado “LA PROTECCIÓN DE LAS
ABEJAS”, mismo que a groso modo tiene el mismo objeto que la inactiva en
ciernes. Por lo que se hace necesaria su incorporación a la ley específica y
posteriormente derogar dicho capítulo, en las disposiciones transitorias. Haciendo
énfasis que en ningún momento se modifica el sentido de la iniciativa propuesta
por la iniciadora.
V.- ESTIMACIÓN DE IMPACTO PRESUPUESTARIO
De acuerdo con el artículo 99 del Reglamento para el Congreso del Estado de
Morelos, se realiza la valoración del impacto presupuestal de la presente iniciativa.
Esta Comisión Dictaminadora considera que la propuesta no incluye disposiciones
que generen impacto presupuestario adicional, toda vez que no se afecta en forma
alguna el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos ya que no
implica ni propone crear nuevas estructuras administrativas, ni tampoco se
incrementa o disminuye algún capítulo del gasto que no haya sido contemplado de
manera anterior. Toda vez que serán las mismas unidades administrativas que ya
se encuentran creadas en la administración pública estatal y municipales, las que
se hagan cargo de cada sector que corresponde, tal como lo han venido haciendo
de manera cotidiana, con el sector apícola; esto es, los productores, es un sector
del campo que ya es atendido de manera ordinaria por las diferentes unidades
administrativas, dependiendo el ramo; por lo que únicamente con esta ley se
pretende dar un nuevo enfoque, con mayor estructura y proyección, priorizando
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las acciones que se estimen pertinentes.
En ese tenor, estimando que el espíritu y efectos del impacto presupuestario
consiste en lograr que la aprobación y ejecución de nuevas obligaciones
financieras derivadas de la legislación local, se realicen en el marco del principio
de balance presupuestario sostenible, esta Comisión Dictaminadora estima que la
presente iniciativa cumple con el citado principio, al no generar un compromiso
económico que supere los ingresos asignados para las instituciones que se
involucran en el cumplimiento de los objetivos de este instrumento.
Por lo anterior y con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 53,
55, 59, numeral 1, y 60 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de
Morelos; 51, 54, fracción I, 60, 104, y 106 del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Agropecuario de
la LV Legislatura, dictaminan en SENTIDO POSITIVO, la “LEY DE FOMENTO
APÍCOLA Y PROTECCIÓN DEL PROCESO DE POLINIZACIÓN PARA EL
ESTADO DE MORELOS”, toda vez que del estudio y análisis de la misma se
encontró procedente en lo general y en lo particular; por las razones expuestas en
el presente dictamen…”
LEY DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN DEL PROCESO DE
POLINIZACIÓN PARA EL ESTADO DE MORELOS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de interés social y tiene por objeto la organización,
protección, fomento, tecnificación, sanidad, investigación, desarrollo productivo y
sustentable de la actividad apícola del Estado; así como el fortalecimiento de las
organizaciones de productores y de los sistemas de manejo y comercialización de
los insumos y productos de la colmena, de conformidad con las disposiciones
legales y normativas, así como las Normas Oficiales Mexicanas relativas a la
apicultura y control de las abejas.
Artículo 2. Son de interés público y protección prioritaria las abejas y demás
agentes polinizadores por los beneficios que otorgan a la conservación de la
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biodiversidad y los servicios ambientales a través de la polinización tanto de
plantas de la vegetación natural como la cultivada.
Artículo 3. La presente ley tiene por objeto, lo siguiente:
I. Promover, a través de la educación, la concientización en la sociedad sobre el
respeto, cuidado, protección y conservación de las abejas y demás agentes
polinizadores;
II. Reconocer a las abejas como especie de protección prioritaria en el Estado,
para la conservación de la biodiversidad;
III. Fomentar mecanismos de apoyo para los particulares que den albergue y
resguardo a las abejas en peligro;
IV. La protección del proceso polinizador;
V. La innovación y desarrollo biotecnológico en materia apícola;
VI. El desarrollo tecnológico de la explotación apícola, la organización de los
productores; así como el mejoramiento de la producción, industrialización y
comercialización de la miel y otros productos apícolas; y,
VII. Fomentar la participación de los sectores privado y social, para el
cumplimiento de las finalidades de esta ley.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley en el ámbito estatal están sujetos, los
siguientes:
1. Las personas físicas o morales, que se dediquen de manera directa o
indirecta a la cría, movilización, investigación, aprovechamiento, mejoramiento
genético y la comercialización de los productos que se pueden obtener de las
abejas;
2. Quienes efectúen funciones de industrialización, empaque, almacenamiento
y transporte de sus productos y subproductos, además de las dedicadas al
servicio de polinización;
3. Los usuarios de plaguicidas;
4. Los convenios celebrados entre la Federación, Entidades Federativas,
Municipios y expertos en la materia de la presente ley, con dependencias o
entidades del Estado; y
5. Las áreas en las zonas consideradas como adecuadas para el crecimiento y
desarrollo de la apicultura en el Estado.
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Artículo 5. Para efectos de la presente ley, se entiende por:
I. Abeja Melífera, al animal artrópodo, del orden de los himenópteros, que
presentan un comportamiento altamente social, pertenecientes al género Apis y
a la especie melífera, anatómicamente se caracterizan por la presencia de un
aguijón;
II. Abeja Nativa o sin aguijón, al animal artrópodo, del orden de los
himenópteros, que presentan un comportamiento altamente social,
pertenecientes al grupo de los melipóninos, anatómicamente se caracterizan
por no presentar aguijón;
III. Abeja Africana, a la abeja Apis melífera originaria del continente africano,
con características altamente defensivas, de almacenamiento y de emigración
que la diferencia de las razas europeas;
IV. Abeja Africanizada, al producto de la cruza de la abeja africana y la europea;
V. Abeja Reina, a la abeja sexualmente desarrollada, cuya función principal es
depositar huevos fértiles en las celdas del panal y regir la vida de la colonia;
VI. Agente polinizador, a los animales que se alimentan del néctar de las flores
y durante sus visitas transportan accidentalmente polen de una flor a otra,
permitiendo que las plantas produzcan frutos;
VII. Apiario, al conjunto de enjambres encolmenados instalados en un lugar
determinado;
VIII. Apiario de pequeños productores, al conjunto menor a veinticinco colmenas
que son atendidas generalmente por una familia;
IX. Apiario de medianos productores, al conjunto de veintiséis a sesenta
colmenas y que por lo general cuentan con equipos medianamente tecnificados;
X. Apiario de grandes productores, a las explotaciones que poseen más de
sesenta colmenas y que cuentan con equipos tecnificados;
XI. Apicultor, a la Persona dedicada a la apicultura;
XII. Apicultura, a la rama de la zootecnia que trata de la cría y explotación
racional de las abejas;
XIII. Aprovechamiento sustentable, a la utilización de los recursos naturales de
forma que resulte eficiente, socialmente útil y se procure su preservación;
XIV. Centros de acopio, al establecimiento o instalación que se encarga de
recolectar o acopiar los productos apícolas, cuya finalidad es incorporarlos a las
diferentes fases de la cadena productiva, o bien, para su comercialización;
XV. Colmena, al alojamiento de una colonia o familia de abejas;
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XVI. Colonia, a la comunidad social constituida por varios miles de abejas
obreras que tienen una reina y zánganos con panales en donde viven y se
reproducen;
XVII. Comité, al Comité Técnico Estatal de Apicultura del Estado de Morelos;
XVIII. Criadero de reinas, al lugar donde se encuentran instaladas un conjunto
de colmenas de tipo técnico con medidas especiales para albergar poblaciones
pequeñas de abejas, cuya función zootécnica es la producción de abejas
reinas;
XIX. Enjambre, a la familia de abejas que abandonan la colmena original para
establecerse en cualquier otro;
XX. Planta melífera, a todo tipo de flora nativas o introducidas de las cuales las
abejas, extraen néctar, polen o resinas;
XXI. Miel, a la sustancia dulce natural producida por las abejas a partir del
néctar de las flores que las abejas recogen, transforman y combinan con
sustancias específicas propias y almacenan en panales;
XXII. Mielera, al establecimiento o instalación que se encarga de recibir del
Centro de Acopio los productos apícolas, principalmente miel, para procesarlos
y almacenarlos para su posterior comercialización en el mercado nacional o
internacional;
XXIII. Norma, a la NOM-001-ZOO-1994, para la Campaña Nacional contra la
Varroasis de las Abejas;
XXIV. Padrón, al padrón de apicultores, organizaciones, empresas e
instituciones involucradas en la actividad apícola;
XXV. Polinización, a la actividad en la cual las abejas propician la fecundación
de las flores aumentando la productividad en la fruticultura, horticultura y en el
medio silvestre;
XXVI. Programa Estatal, al Programa Estatal para el Fomento Apícola y
Protección de la Abeja y Agentes Polinizadores;
XXVII. SADER, a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
XXVIII. Secretaría, a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Poder
Ejecutivo Estatal;
XXIX. SINIIGA, al Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado;
XXX. Zona, al lugar que, por sus condiciones naturales o botánicas, es
susceptible para desarrollar la apicultura; y,
XXXI. Zona de Reserva, al perímetro reconocido por los protocolos de buenas
prácticas como idóneo para el establecimiento de un apiario, área radial de 100
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metros en torno al epicentro del apiario.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 6. Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley, en los
términos de la misma, su reglamento y otras disposiciones aplicables:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos;
II. La Secretaría; y,
III. Los ayuntamientos en el ámbito de su competencia.
Artículo 7. Son auxiliares o concurrentes:
I. La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo Estatal;
II. La Coordinación Estatal de Protección Civil;
III. Las Asociaciones Apícolas legalmente constituidas, y
IV. El Comité.
CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Artículo 8. Son atribuciones de la persona Titular del Poder Ejecutivo las
siguientes:
I. Expedir el Reglamento y demás disposiciones necesarias para el
cumplimiento de la presente ley;
II. Celebrar convenios con la federación, los municipios, otras entidades
federativas, así como con organismos e instituciones de los sectores
productivos, rural, social, académico y privado, relacionados con la materia de
la presente ley;
III. Emitir el programa estatal;
IV. Promoverán campañas de concientización ciudadana acerca del cuidado y
preservación de las abejas, en las que se fomenten conductas de respeto por
parte del ser humano hacia ellas;
V. Crear instrumentos económicos para incentivar el desarrollo de las
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organizaciones de apicultores; y,
VI. Las demás que le señale esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.
CAPÍTULO IV
ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA
Artículo 9. La Secretaría tendrá las atribuciones siguientes:
I. Elaborar el proyecto de reglamento de la presente ley;
II. Elaborar y proponer a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado el
Programa Estatal y dar seguimiento al mismo;
III. Fungir como secretario técnico del Comité, brindando las facilidades para
que cumpla su función como órgano rector de la actividad;
IV. Otorgar el permiso para la instalación de apiarios, el cual no tendrá costo de
emisión o refrendo;
V. Promover, fomentar y apoyar el registro de apicultores y su organización;
VI. Impulsar en coordinación con el Comité programas pertinentes y de fomento
a la investigación apícola;
VII. Elaborar y mantener actualizado el padrón de apicultores, organizaciones,
empresas e instituciones involucradas en la actividad apícola;
VIII. Coordinarse con las autoridades federales y municipales, para brindar el
apoyo a los apicultores en la ejecución de programas sobre prevención y control
de contingencias que potencialmente afectan a las personas y abejas;
IX. Apoyar programas que permitan diversificar la comercialización de otros
productos de la colmena;
X. Coordinarse con autoridades federales, estatales y municipales para la
prevención y el control de actividades del hombre que dañen a las abejas y a la
apicultura, sujetándose a las normas, lineamientos y procedimientos que se
establezcan a nivel federal;
XI. Resolver las consultas técnicas que le formulen los apicultores o
asociaciones apícolas;
XII. La aplicación de las disposiciones que permitan el control de las
movilizaciones de enjambres y la inspección de las colmenas y sus productos;
XIII. Expedir las guías de tránsito, o en su caso, convenir con las asociaciones
de apicultores la expedición de estas, las cuales tendrán una vigencia de hasta
setenta y dos horas únicamente dentro del Estado y fenecerán al término del
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plazo o cuando las colmenas o productos lleguen a su destino;
XIV. Reportar para que, en su caso, se establezcan las cuarentenas en zonas
infestadas o infectadas, prohibiendo el traslado de colmenas que se consideren
portadoras de enfermedades a zonas libres, en los términos de la normativa
aplicable;
XV. Llevar un control estadístico de la apicultura en el Estado, a través de
convenios de coordinación que se celebren con el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía;
XVI. Incentivar la formación de cooperativas o proyectos de emprendimiento
social que generen empleos e inversión para el desarrollo de la apicultura;
XVII. Otorgar estímulos a los productores de acuerdo a los programas
autorizados y de conformidad con la disponibilidad presupuestaria;
XVIII. En coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales,
establecer las medidas que sean necesarias para proteger las zonas y plantas
melíferas que conforman el ecosistema del Estado;
XIX. En coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, tener
conocimiento de la instalación de apiarios y el aprovechamiento de las zonas
apícolas;
XX. Celebrar convenios con las autoridades federales y municipales a efecto de
vigilar que los apiarios instalados, respeten las distancias que deben de existir
entre un apiario y otro y que no se encuentren dentro del Derecho de vía de
carreteras estatales, federales o de caminos municipales;
XXI. Mediar y procurar con las autoridades municipales correspondientes,
soluciones a las controversias que se susciten entre los apicultores, por la
instalación de apiarios o la invasión de zonas apícolas;
XXII. Crear un atlas digital de ubicación de los apiarios que servirá de consulta
para los apicultores;
XXIII. Realizar foros, ferias y actividades tendientes al fomento de la apicultura,
el consumo de miel y sus derivados, conforme a su disponibilidad presupuestal;
XXIV. En coordinación con autoridades federales, estatales y municipales,
vigilar que los procesos apícolas, desde la producción hasta la
comercialización, se realicen de acuerdo a las normas de inocuidad, sanidad e
higiene vigentes, cooperando con las autoridades federales en lo que
corresponda;
XXV. Establecer los programas necesarios que permitan la certificación de
origen de los productos derivados de las actividades apícolas;
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XXVI. En coordinación con autoridades federales, estatales y municipales,
acatar la aplicación de tratamientos de origen alternativo, y realizar los
monitoreos de Varroasis de conformidad con la Norma;
XXVII. Fomentar la producción de sistemas orgánicos para el control de plagas
en el sector agroalimentario y rural;
XXVIII. Implementar políticas públicas para lograr la protección de los agentes
polinizadores, y detener la deforestación; y,
XXIX. Todas aquellas que se deriven de la normativa aplicable.
CAPÍTULO V
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 10. Los municipios en el estado tendrán las siguientes funciones:
I. Autorizar y llevar el registro de las marcas y señales que identifiquen la
propiedad de los enjambres de abejas de cada apicultor de conformidad con el
SINIIGA;
II. Promover y vigilar la actividad apícola municipal en congruencia con los
criterios y normas que, en su caso, hubiere emitido la Federación y el Estado;
III. Concertar acciones con la Federación, el Estado y otros municipios en
materia de esta ley;
IV. Fomentar con el sector social y privado el desarrollo de la apicultura en el
estado;
V. Atender las denuncias sobre riesgos relacionados con la presencia de
abejas;
VI. Contemplar en sus ordenamientos municipales, las acciones para la
protección, cuidado y conservación de las abejas; y,
VII. Celebrar convenios con el estado para capacitar a los cuerpos de
protección civil y bomberos en el manejo y protección de enjambres.
La autoridad municipal en la atención de denuncias por riesgo de colmenas
deberá de preservar la integridad del enjambre, siempre y cuando sea posible.
La captura y destrucción de los enjambres se realizará exclusivamente por
personal autorizado por las autoridades municipales correspondientes, ajustando
su labor en todo momento a las normas oficiales que para tal efecto se
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establezcan.
CAPÍTULO VI
COMITÉ TÉCNICO ESTATAL DE APICULTURA DEL ESTADO
Artículo 11. Se crea el Comité Técnico Estatal de Apicultura del Estado de
Morelos, instancia de coordinación y concertación integrada por los agentes del
sector social, privado y público, participantes en los procesos de producción,
acopio, transformación y comercialización con el objeto de impulsar, orientar,
coordinar, proteger, vigilar y dar seguimiento a las políticas públicas, planes,
programas y acciones en materia apícola, que se realicen por parte de las
dependencias federal, estatal y municipal.
Artículo 12. El Comité estará integrado por:
I. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, quien fungirá
como secretario técnico;
III. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;
IV. La diputada o diputado presidente de la Comisión de Desarrollo
Agropecuario del Congreso del Estado de Morelos; y,
V. Cuatro apicultores con amplia experiencia, a propuesta de la Secretaría.
Tratándose de la fracción V la Secretaría emitirá una convocatoria pública para su
integración, de conformidad con el reglamento de la presente ley. Dichos
integrantes durarán en su cargo tres años, los cuales tendrán el carácter
honorífico por lo que no recibirán un salario o emolumento alguno por su
participación.
Cada integrante deberá nombrar un representante que deberá suplirlo en sus
ausencias, cuyo nivel jerárquico deberá ser el inmediato inferior. En caso de la
fracción IV, lo será la o el Secretario Técnico de la Comisión.
Artículo 13. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I. Lograr la integración, comunicación y coordinación permanente entre sus
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integrantes;
II. Elaborar el plan rector apícola del estado;
III. Establecer mecanismos de vinculación con los diversos órdenes de
gobierno;
IV. Mejorar el bienestar social y económico de los productores apícolas y demás
agentes;
V. Trabajar en proyectos de iniciativas o reformas en materia apícola y poner a
consideración su presentación a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal;
VI. Emitir opinión sobre el valor agregado de los productos apícolas;
VII. Apoyar a la Secretaría en sus programas de fomento, así como en el
cumplimiento de sus atribuciones;
VIII. Proponer los criterios sobre las zonas de salvaguarda en los predios para
evitar impactos negativos en las colmenas;
IX. Proponer mecanismos sobre la forma de organización de las Asociaciones
Locales de Apicultores; y
X. Las demás que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 14. El reglamento establecerá los procedimientos para la instalación y las
sesiones del Comité; sesionando de manera ordinaria cuando menos dos veces
por año.
CAPÍTULO VII
PADRÓN DE APICULTORES
Artículo 15. La Secretaría integrará un Padrón de Apicultores, mismo que tiene
por objeto servir como herramienta que integra de forma estructurada y
sistematizada información objetiva y fehaciente respecto de los apicultores,
organizaciones, empresas e instituciones relacionadas con la apicultura; para el
diseño y formulación de políticas públicas para el sector. El padrón se integrará, al
menos, con la siguiente información:
a) Identificación oficial vigente con fotografía;
b) Comprobante de domicilio;
c) Clave única de registro de población;
d) En su caso, la constancia de adscripción a la organización de apicultores
más cercana a su unidad de producción; y,
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e) Giro dentro del sector apícola. La operación y funcionamiento del padrón se
establecerá en el Reglamento de la ley.
En caso de personas morales, deberán entregar acta constitutiva con domicilio en
el estado de Morelos.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS APICULTORES
Artículo 16. Todas y todos los apicultores podrán:
I. Disfrutar de los apoyos para el fomento de las actividades apícolas, que los
tres niveles de gobierno concedan a los apicultores organizados, así como
apoyos para la creación de zonas santuario, de conformidad con los programas
vigentes y la disponibilidad presupuestaria;
II. Formar parte de la organización de apicultores de la región donde se
encuentre ubicada su explotación;
III. Participar en la integración de organismos técnicos o de consulta que se
establezcan para la protección y mejoramiento de la apicultura, tales como el
Comité, Grupos de Intercambio Tecnológico y participación en el Programa
Integral de Capacitación y programas que se establezcan para la protección y
mejoramiento de la apicultura;
IV. Promover y organizar coordinadamente con las dependencias del sector
pecuario, cursos, congresos, seminarios, exposiciones y eventos que tiendan al
mejoramiento técnico del apicultor y sus actividades;
V. Manifestar sus opiniones y hacer denuncias a la autoridad correspondiente,
cuando consideren afectados sus intereses;
VI. Solicitar en tiempo y forma, espacios que puedan asignar los ayuntamientos
para la venta de sus productos en exposiciones gastronómicas o eventos
culturales propios del municipio, siempre que así lo convoque el municipio;
VII. Obtener información veraz y oportuna sobre prácticas y productos
permitidos o autorizados por las autoridades para el adecuado manejo de sus
colmenas, y
VIII. Podrá contar con el apoyo de los ayuntamientos o la Secretaría, para
posibles firmas de convenios con empresas locales de giro turístico, tales como:
“Orgu-Yo Morelos”, hoteles, restaurantes, centros turísticos y ecoturísticos, con
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el propósito de ofertar los productos apícolas dentro del establecimiento, y la
posibilidad de adquirirlos para consumo dentro del mismo negocio.
Artículo 17. Son obligaciones de los apicultores:
I. Registrar ante la autoridad municipal la marca que utilizarán para señalar e
identificar la propiedad de sus colmenas;
II. Informar a la Secretaría la ubicación de sus apiarios;
III. Respetar los límites entre apiarios cuando se pretendan establecer nuevos
en la zona;
IV. Tramitar ante la Secretaría el permiso para la instalación de sus apiarios, el
cual no tendrá costo de emisión o refrendo;
V. Notificar a la Secretaría y a las autoridades municipales de la sospecha de
alguna enfermedad en sus colmenas, para implementar las medidas necesarias
para su tratamiento;
VI. Acatar las disposiciones legales, federales o estatales, relativas al control de
la actividad apícola;
VII. Cumplir con las medidas de seguridad que dicten las autoridades, para la
protección de las personas y de los animales;
VIII. En su caso, informar anualmente a la organización regional a la que
pertenezcan del inicio de su ciclo de actividades, proporcionando los datos
estadísticos respecto de su aprovechamiento, conforme lo que establezca el
reglamento;
IX. Permitir las inspecciones que por cuestiones sanitarias dicten las
autoridades estatales y federales;
X. Asistir a los cursos de capacitación que sean convocados por la Secretaría;
XI. En su caso, rendir un informe anual a la Secretaría a través de su
organización, sobre la producción obtenida, así como de la comercialización
realizada en el mercado interno y externo;
XII. Sujetarse a la guía de tránsito y certificado zoosanitario y otros documentos
necesarios para la movilización de sus abejas o productos;
XIII. Acatar las disposiciones federales y estatales, relativas al control de las
enfermedades de las abejas y de la abeja africanizada; y,
XIV. Las demás que les confiera la presente Ley, su reglamento y demás
ordenamientos vigentes.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LA APICULTURA
CAPÍTULO I
DE LA MARCA Y PROPIEDAD DE LAS COLMENAS
ARTÍCULO 18. Para la identificación de la propiedad de las colmenas, todo
apicultor que opere dentro del estado deberá marcarlas al frente, mediante fierro
caliente, el cual deberá tener como máximo 10 centímetros de largo, por 8 de
ancho y 4 milímetros de grueso, en las líneas de sus figuras; estableciendo
preferentemente las iniciales del apicultor.
ARTÍCULO 19. El registro del fierro, así como la expedición de la patente, se
realizará por la autoridad municipal, siendo este obligatorio para todos los
apicultores del estado. Cualquier omisión será sancionada en los términos de esta
ley.
ARTÍCULO 20. En el estado no deberá haber dos fierros iguales entre sí, ni uno
similar a otro ya registrado, cuando se presenten para su registro dos fierros
iguales se dará preferencia para su inscripción al presentado en primer lugar,
debiendo ser modificado el otro que se presente con posterioridad.
CAPÍTULO II
DE LA INSTALACIÓN DE LOS APIARIOS
ARTÍCULO 21. Para la instalación de un apiario y trámite del permiso, será
obligatorio, que, dentro de los 30 días anteriores a la instalación, el interesado
notifique a la Secretaría, lo siguiente:
I. Actividad o actividades específicas a las que se destinará el apiario, pudiendo
ser:
a) Producción y venta de miel;
b) Producción o venta de polen, jalea real y propóleos;
c) Producción y venta de núcleos y cría;
d) Producción y venta de reina; y,
e) Las demás que tengan relación;
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II. Domicilio del interesado y ubicación del apiario, anexando a este último,
croquis de localización;
III. En su caso, la credencial foliada expedida por la organización local de
apicultores o copia certificada de su solicitud de ingreso;
IV. Presentar constancia de ser propietario de cuando menos 25 colmenas;
V. Presentar la marca de fierro que llevarán las cajas para su identificación
debidamente registrado en el municipio, conforme se establece en los artículos
18 y 19, de la presente ley; y,
VI. Las demás que determine el Reglamento de la presente ley.
Previo al cumplimiento de lo establecido en el presente artículo y demás
especificaciones previstas en esta ley y su reglamento; la Secretaría otorgará el
permiso de instalación correspondiente el cual no tendrá costo de emisión o
refrendo.
ARTÍCULO 22. Cuando el apicultor solicite establecer un apiario en terrenos
rentados o prestados, deberá presentar a la Secretaría, copia de la autorización
por escrito del propietario, poseedor ejidal o comunal.
ARTÍCULO 23. La Secretaría evaluará la autorización para la instalación de
apiarios dentro de una zona poblada o urbana. Respetando preferentemente que
la distancia mínima para la instalación de apiarios debe ser mayor a 200 metros,
contados a partir de donde termina un núcleo poblacional.
En todo caso, la Secretaría deberá fundar y motivar su determinación, para lo cual
podrá hacerse llegar de opiniones en materia de protección civil y las demás que
considere necesarias.
ARTÍCULO 24. El lugar donde se coloque las colmenas debe estar limpio para
evitar que se alojen hormigas u otros enemigos de las abejas. La colmena se
coloca sobre una base resistente que tenga una altura mínima de 20 centímetros
del suelo y demás especificaciones técnicas que establezca el reglamento de la
ley.
ARTÍCULO 25. Se debe procurar proteger el apiario de vientos fríos y fuertes con
la instalación de arbustos o barreras naturales que formen cercas vivas.
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ARTÍCULO 26. El agua es vital ya que las abejas acarrean grandes cantidades de
este líquido. Por lo que se debe procurar que exista agua corriendo o agua potable
en un radio no mayor de 200 metros del apiario.
ARTÍCULO 27. Cualquier apicultor explotará el número de colmenas que
convenga a sus intereses, con base a su capacidad para brindarles la mejor
atención y cuidado.
ARTÍCULO 28. Ninguna organización o asociación podrá objetar la instalación de
apiarios de productores en la entidad cuando se realice en apego a lo establecido
por la presente ley y con la autorización de la Secretaría.
ARTÍCULO 29. Todos los apicultores deberán colocar letreros indicadores a 100
metros del apiario en las rutas de acceso, advirtiendo el riesgo que corren las
personas que se acerquen a los mismos sin precaución.
ARTÍCULO 30. Las controversias suscitadas entre apicultores por cuestiones de
instalación de apiarios serán turnadas para su conciliación a la Secretaría, las
cuales, de no resolverse por mutuo acuerdo, se dejarán a salvo sus derechos para
que se hagan valer ante las instancias legales correspondientes.
ARTÍCULO 31. Los apicultores no serán responsables de los daños que las
abejas causen a personas o animales, siempre y cuando la ubicación e instalación
de los apiarios cumplan con las disposiciones establecidas en esta ley y su
reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA MOVILIZACIÓN DE COLMENAS Y SUS PRODUCTOS
ARTICULO 32. Para la movilización y transportación de colmenas y sus
productos dentro del Estado, deberá contarse con las guías de tránsito, conforme
se especifique en el reglamento de esta ley.
Para movilizaciones procedentes de otros Estados el solicitante deberá presentar
un certificado zoosanitario expedido por las instancias oficialmente autorizadas por
la SADER; así como, los requerimientos y anexos que se establezcan en el
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Reglamento.
En todo caso, la Secretaría determinará otorgar o negar el permiso
correspondiente, según el caso, debiendo fundar y motivar su determinación.
ARTÍCULO 33. Como medida de protección a la apicultura en la Entidad, contra
enfermedades y la africanización queda estrictamente prohibida la introducción de
apiarios provenientes de otros Estados, destinados a ubicarse en el territorio del
estado de Morelos, sin el permiso correspondiente otorgado por la secretaría.
ARTÍCULO 34. La Secretaría podrá hacer visitas de inspección a los apiarios,
notificando al apicultor las fechas de visita, debido en todo caso, fundar y motivar
su visita.
CAPÍTULO IV
DE LA SANIDAD Y CONTROL DE PLAGAS
ARTÍCULO 35. La Secretaría y las asociaciones de apicultores serán
responsables de proporcionar asistencia técnica a los apicultores que lo soliciten,
con el fin de lograr un estado óptimo clínico y productivo de las colmenas;
conforme a los programas vigentes y la suficiencia presupuestal.
ARTÍCULO 36. Es de utilidad pública y obligatoria participar en las campañas de
sanidad apícola que se establezcan; por lo que deberán notificar a la Secretaría, la
presencia de plagas y enfermedades en los apiarios, con la finalidad de adoptar
las medidas de control necesarias; así como la protección de la apicultura contra
los efectos nocivos de la abeja africanizada.
ARTÍCULO 37. La Secretaría y las organizaciones, promoverán que se cumplan
las disposiciones que se establezcan para contribuir a la prevención y control de la
problemática de la abeja africanizada.
ARTÍCULO 38. El cambio de abejas reina mejoradas es obligatorio, al menos una
vez al año para disminuir el riesgo de la abeja africanizada.
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ARTÍCULO 39. Cuando se localice el Pequeño Escarabajo de la Colmena
(Aethina tumida) en un apiario, es obligación del apicultor reportarlo a la Secretaría
u organización a la que pertenezca para llevar a cabo medidas de control.
ARTÍCULO 40. Es obligación del apicultor mantener sus colmenas fuertes a fin de
evitar plagas y enfermedades, y así mismo aumentar su productividad.
ARTÍCULO 41. Es obligatoria la adopción de un control integral de plagas y
enfermedades y el uso de tratamientos alternativos y biológicos compatibles con la
actividad apícola.
TÍTULO III
DE LAS ABEJAS Y DEMÁS AGENTES POLINIZADORES
CAPÍTULO I
CUIDADO Y RETIRO DE ENJAMBRES EN ZONAS URBANAS Y
CONURBADAS
ARTÍCULO 42. La Secretaría deberá celebrar con las organizaciones apícolas o
instituciones educativas, convenios de colaboración para elaborar un plan de
capacitación para las áreas municipales de protección civil o las dependencias que
ejerzan facultades en materia ecológica, con la finalidad de instruirlos en el
cuidado, preservación de enjambres o colmenas de sus respectivas
circunscripciones y la importancia de salvaguardar la integridad del ecosistema.
ARTÍCULO 43. Los municipios, en sus áreas de protección civil o la dependencia
que ejerza facultades en materia ecológica, deberán contar con personal
capacitado para el retiro de enjambres, salvaguardando en todo momento la
supervivencia de la comunidad de abejas o, en su caso, dar aviso a los apicultores
u organizaciones apícolas, con la finalidad de apoyar en el retiro de los enjambres
y su reubicación.
La captura o reubicación se realizará de conformidad con las normas oficiales en
la materia.
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ARTÍCULO 44. Las unidades de Protección Civil Municipal elaborarán y
actualizarán cada año un registro de apicultores, con la finalidad de coadyuvar en
el rescate, captura y movilización de enjambres de abejas que puedan constituir
un riesgo para la población.
ARTÍCULO 45. Queda prohibida la manipulación inapropiada del enjambre o
colonia, así como el uso de técnicas exterminadoras para su retiro, sin que medie
un dictamen de la autoridad competente, en el que se fundamente y motive dicha
decisión.
CAPÍTULO II
DEL CONTROL DE LA ABEJA AFRICANA
Artículo 46. Se declara de utilidad pública e interés social y por consiguiente
obligatorio, la protección de la apicultura contra los efectos nocivos de la abeja
africana, por lo cual el Poder Ejecutivo del Estado, a petición de los apicultores y
previa consulta con las Dependencias del sector pecuario, podrá reglamentar lo
concerniente al control de la abeja africana, coadyuvando a la aplicación de leyes
y normatividad federal ya establecidas.
CAPÍTULO III
DE LA CULTURA DE PROTECCIÓN Y SALVAGUARDA
DE LA ABEJA
ARTÍCULO 47. Las autoridades competentes que enuncia esta ley promoverán en
el ámbito de sus facultades la cultura del debido cuidado de las abejas, de
acuerdo a la importancia que tiene la abeja en el desarrollo de la flora y de la vida
humana.
ARTÍCULO 48. La Secretaría promoverá, ante las instituciones de educación
superior, los modelos de investigación cuyo fin último sea la preservación,
protección y proliferación de las abejas y los productos derivados de ella, así como
de los espacios destinados a la proliferación y desarrollo natural de las abejas.
ARTÍCULO 49. Para conmemorar el día mundial de las abejas, que se celebra el
20 de mayo, se declara en el Estado el 20 de mayo de cada año como “DÍA
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ESTATAL DE LAS ABEJAS”, y para ello, la Secretaría organizará un concurso
estatal, así como programas de actividades sociales y culturales, con la amplia
participación de la ciudadanía.
CAPÍTULO IV
DE LA POLÍTICA PARA LA PROMOCIÓN DE LA APICULTURA Y
PROTECCIÓN DE LA FLORA Y DE LOS AGENTES POLINIZADORES
Artículo 50. Para el fomento de la apicultura y protección del proceso y agentes
polinizadores se consideran de orden público los instrumentos siguientes:
I. Las áreas naturales protegidas decretadas en el Estado;
II. El ordenamiento ecológico regional del Estado y los ordenamientos
ecológicos locales de los municipios vigentes;
III. Las especies bajo protección listadas en las Normas Oficiales Mexicanas
aplicables;
IV. El listado de flora melífera del Estado y su calendario de floración;
V. Las medidas de control sanitario que emita la autoridad competente en el
Estado; y,
VI. Las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas en materia
zoosanitaria, etiquetado y calidad.
Artículo 51. Se reconoce que la apicultura y los agentes polinizadores en el
estado contribuyen al sostenimiento de la biodiversidad, la producción de
alimentos, fibras, recursos medicinales y flores de ornato, además de proveer de
servicios ecosistémicos de regulación, polinización y mantenimiento de la
diversidad genética que, junto con las funciones de producción de biomasa, se
convierten en servicios de abastecimiento.
Artículo 52. Las especies polinizadoras nativas de la Entidad se consideran
prioritarias para su conservación.
Artículo 53. Se reconoce como servicios ambientales, aquellos que brinda la
apicultura y polinizadores, así como bienes comunes de la colectividad,
inalienables y para beneficio común.
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Artículo 54. Se deberá proteger el caudal ambiental mínimo de cuerpos, cauces,
arroyos y demás reservorios de agua, para garantizar el sostenimiento de la
apicultura y polinizadores, así como la flora silvestre melífera.
Artículo 55. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo
Sustentable y los municipios, elaborará políticas públicas para el cuidado de los
ecosistemas y sistemas de producción a favor de la polinización, tomando en
cuenta el Diagnóstico y Estrategia de la Biodiversidad y los ordenamientos
territoriales, teniendo como prioridad:
I. La integración del proceso de polinización en la agricultura y los ecosistemas
naturales;
II. Fortalecer las capacidades de los recursos humanos y de la infraestructura
institucional;
III. Considerar a los agentes polinizadores como prioridad;
IV. Impulsar estrategias para promover la conservación de la polinización; y,
V. Utilizar y conservar los servicios ambientales de soporte de la polinización
que mantienen las funciones de los ecosistemas agrícolas naturales y
protegidos.
Artículo 56. La Secretaría deberá coordinar esfuerzos con las autoridades
federales, estatales, municipales y con los apicultores, para reducir la pérdida del
hábitat natural de los agentes polinizadores debido a cambios en el uso del suelo
para la agricultura, la minería o el desarrollo urbano.
Artículo 57. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, para atender las prioridades señaladas en el artículo anterior deberá
desarrollar, estrategias que promuevan la conservación y mejoramiento de la
polinización, a través de:
I. Políticas y acciones que promuevan la conservación de las especies
polinizadoras nativas, introducidas y mejoradas;
II. Conservación y restauración del hábitat;
III. Diversidad y plantas que provean de alimento a los polinizadores;
IV. Recuperación de tierras degradadas y deforestadas, con plantas nativas que
atraigan a los agentes polinizadores;
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V. Incluir a las plantas atractivas nativas para los polinizadores en los
programas forestales;
VI. Formación y capacitación de expertos de diferentes grupos de polinizadores
y desarrollo de guías de identificación taxonómica para el uso y conservación
de los mismos; y,
VII. Reducción del uso de agroquímicos que dañan a la apicultura y los
polinizadores.
Artículo 58. Las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, desde el
ámbito de sus competencias, fomentarán y promoverán la implementación de las
siguientes acciones en beneficio de la apicultura:
I. La reproducción en viveros y la reforestación de aquellas especies herbáceas,
arbustivas y arbóreas nativas que favorezcan la actividad apícola y a los
polinizadores;
II. Las medidas de adaptación y mitigación en la actividad apícola frente al
cambio climático;
III. La certificación como producto local y de bajas emisiones de carbono a las
mieles y subproductos locales para agregar valor;
IV. La práctica de polinización en la agricultura del Estado para incrementar la
productividad;
V. La producción de las mieles típicas de las diferentes regiones del Estado;
VI. La implementación y operación de políticas de control sanitario de plagas y
enfermedades que afecten a la apicultura;
VII. El desarrollo de la cadena de valor en la apicultura;
VIII. El uso medicinal de los productos y subproductos de la apicultura, así
como la apiterapia, bajo fundamentos científicos y tradicionales;
IX. La transferencia de conocimientos científicos y tecnológicos y saberes
tradicionales a fin de lograr mayores beneficios en la ingesta alimenticia, la
salud e ingresos para las comunidades rurales y pueblos indígenas;
X. La investigación, bioprospección y desarrollo biotecnológico con el fin de
lograr inversiones, generar empleos y emanar beneficios en toda la cadena de
valor de la apicultura;
XI. La divulgación y acceso al conocimiento acerca de la apicultura y la
polinización, sus usos, y significados culturales en todos los niveles de
educación; y,
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XII. El ecoturismo para la observación de la actividad apícola y polinizadores.
Artículo 59. A solicitud de la autoridad o de particulares, se podrá establecer por
parte de la Secretaria o el área correspondiente del municipio, él o los santuarios
de abejas, previo dictamen técnico que emita la autoridad municipal, a fin de
proceder en caso de ser factible y favorable, a la delimitación física y cartográfica
del santuario, su inscripción en el Ordenamiento Ecológico del Territorio, el aviso a
las Secretaría y Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado y la emisión de la
autorización de creación, observando todas aquellas disposiciones que apliquen
en la presente ley y atendiendo a los siguientes criterios:
I. Contar con un predio, cuya superficie mínima sea de tres mil metros
cuadrados;
II. Que dicho predio o polígono de predios, albergue especies de flora melífera y
polinífera natural o inducida, siempre que no sean especies exóticas en un
grado suficiente de riqueza;
III. Que se coloquen la cantidad de colmenas, de acuerdo a la riqueza de flora
melífera y polinífera existente en el predio o polígono, sin rebasar esa
capacidad;
IV. Que no represente riesgo por su cercanía a la población;
V. Colocar la señalética adecuada;
VI. Contar con un programa de manejo del santuario, y
VII. Manifestar por escrito el compromiso de la autoridad o particular de:
a) Conservar el santuario por al menos tres años;
b) De llevar una bitácora;
c) De permitir la realización de proyectos de investigación;
d) De recibir visitantes para su avistamiento, cuidando que porten el equipo
de seguridad, y
e) Impartir pláticas o cursos de educación ambiental.
TÍTULO IV
DE LA INSPECCIÓN Y SANCIONES
CAPÍTULO I
LA INSPECCIÓN
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Artículo 60. Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de la presente ley
y conocer de las infracciones a la misma, imponiendo las sanciones
correspondientes, así como a la Procuraduría de Protección al Ambiente del
Estado de Morelos y la Secretaría de Salud del Estado, en sus ámbitos de
competencia. Para tal efecto, se podrán realizar las visitas de inspección rutinarias
o en atención a quejas y denuncias recibidas, por personal debidamente
autorizado. El inspector deberá acreditar su personalidad mediante la credencial
oficial vigente y con la orden de inspección, que señale el objeto de la visita,
debidamente fundada y motivada.
Artículo 61. La Secretaría llevará las visitas de inspección para:
I. Verificar la legal propiedad de las colmenas y que la marca de identificación
del apicultor se encuentre debidamente registrada y colocada;
II. Verificar que las instalaciones de los apiarios cumplan con lo establecido en
la presente ley y su reglamento;
III. Verificar que se cumpla con las medidas de movilización de las colmenas
señaladas por esta ley y demás disposiciones legales aplicables;
IV. Verificar el cumplimiento de la orden de reubicación de las colmenas;
V. Prevenir y controlar la sanidad de las colmenas con apego a lo establecido
por esta ley y demás ordenamientos legales aplicables;
VI. Determinar la existencia de daños provocados por incendios, destrucción o
contaminación que afecten a las colmenas, agentes polinizadores y el proceso
de polinización;
VII. Determinar los daños provocados a la flora melífera circundante de los
apiarios; y,
VIII. Determinar la existencia de adulteración, falsificación, contaminación o
alteración de los productos de la colmena, para lo cual se dará aviso a la
autoridad de Salud Estatal o federal competente.
Artículo 62. Derivado de los hechos de la visita de inspección, el inspector
levantará un acta circunstanciada de hechos y se turnará a la autoridad
correspondiente para su seguimiento y evaluación. En lo relativo, podrá ordenar el
aseguramiento precautorio de las colmenas, el material apícola y productos que
no demuestren su procedencia legal, el registro correspondiente, la sanidad o que
se trate de productos adulterados, falsificados, alterados o contaminados. Así
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mismo podrá dejar en calidad de depositario al apicultor o a la persona con quien
se entienda la diligencia, previo inventario que para tal efecto se formule,
garantizando que dicha medida de aseguramiento no impida las actividades del
apicultor.
Artículo 63. Cuando la Secretaría advierta infracciones a la Ley Federal de
Sanidad Animal y su Reglamento o demás normativa aplicable, deberá proceder a
dar aviso a la SADER, a efecto de que se proceda conforme a su competencia.
Artículo 64. Las medidas preventivas o de combate que dicten las autoridades
estatales o federales, tendientes a evitar la propagación de plagas y
enfermedades que afecten a las abejas y la polinización, serán de carácter
obligatorio para los apicultores, por lo cual, será también objeto de inspección.
Artículo 65. La Secretaría es competente para investigar, declarar y sancionar las
infracciones a esta ley, así como turnar aquellas que sean competencia de otras
autoridades. Y en caso de que el hecho constituya, además, un delito, la
Secretaría consignará los hechos a la Fiscalía General del Estado, sin perjuicio de
aplicar las sanciones administrativas que procedan.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 66. La Secretaría podrá imponer sanciones y multas, cuando se trate de
cualquier infracción a los preceptos de esta ley, mediante un procedimiento
administrativo y de calificación de sanciones, que podrán ser las siguientes de
acuerdo a la magnitud de la infracción:
I. Amonestación;
II. Multa de 15 a 100 UMAS;
III. Cancelación de registros, permisos o trámites administrativos relacionados
al establecimiento, movilización e internación de colmenas al Estado; y,
IV. Decomiso de colmenas, materiales apícolas, material genético, productos y
subproductos de la miel, polen, propóleos, cera y veneno.
Las faltas se sancionarán según su gravedad, y serán adicionales al pago de los
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daños causados. Se aplicará el doble de lo establecido en la fracción II cuando se
trate de reincidencia o infracciones cometidas por servidores públicos.
Artículo 67. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta ley, se
tomará en cuenta:
I. La gravedad de las mismas;
II. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
III. El daño causado a las abejas y al proceso de polinización y a la sociedad en
general;
IV. El carácter intencional de la infracción, y
V. La reincidencia.
Artículo 68. Son infracciones a la presente ley:
I. Faltar a la obligación de registrar la marca o dispositivo de identificación;
II. Usar marcas o dispositivos de identificación ajenas;
III. No dar los avisos que ordena esta ley, o hacerlo fuera del plazo establecido
a requerimiento de la autoridad;
IV. Instalar colmenas y material biológico de otros Estados, sin la
documentación y requisitos establecidos en esta ley;
V. Los daños provocados por incendios, destrucción o contaminación a
consecuencia de la actividad humana que afecten a las colmenas, agentes
polinizadores y el proceso de polinización;
VI. La mortandad de abejas y afectación del proceso de polinización por el uso
de pesticidas y otros agroquímicos;
VII. Los daños provocados a la flora melífera circundante de los apiarios;
VIII. En su caso, no rendir el informe anual estipulado en esta ley;
IX. Llevar a cabo la movilización de colmenas y sus productos sin observar los
requisitos establecidos en la presente ley;
X. La adulteración, falsificación, contaminación o alteración de los productos de
la colmena o el permitir tales prácticas;
XI. Impedir o resistirse a que la autoridad competente, practique las visitas,
inspecciones o exámenes que le faculta esta ley;
XII. Declarar en falsedad información relacionada a inventario apícola, eficiencia
productiva, control sanitario y mejoramiento genético en sus apiarios; y,
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XIII. Las demás que expresamente se consignen en la presente ley o las que se
deriven de los demás ordenamientos vigentes.
Artículo 69. En los casos en que se trate de infracciones cometidas por servidores
públicos, o por prácticas que contravengan a lo establecido como el dar
autorizaciones, permisos, guías, registros o certificados de sanidad o por actos de
corrupción, se aplicará hasta el doble de la multa, y se dará aviso a la Contraloría
u órgano interno de control para iniciar el procedimiento de responsabilidad
correspondiente y en el caso de que se tipifique como delito, se dará vista aviso a
la autoridad ministerial correspondiente.
Artículo 70. Se impondrá como sanción la cancelación de permisos o trámites
administrativos, independientemente de la multa que se imponga, a quienes:
I. Lleven a cabo la movilización y tránsito de productos apícolas con
documentación falsa o alterada;
II. No observen los requisitos zoosanitarios establecidos para prevenir o
controlar la contaminación, diseminación o dispersión de plagas o
enfermedades; así como el no acatar las medidas preventivas y curativas que
se determinen;
III. Introduzcan al Estado núcleos, abejas reina y material biológico, productos
y subproductos apícolas, portadores de plagas o enfermedades que afecten a
los apicultores locales o que puedan causar daño a la salud humana; y,
IV. Adulteren, contaminen, alteren o falsifiquen los productos de la colmena.
Artículo 71. Los productos y subproductos serán asegurados como medida
precautoria y podrán ser decomisados cuando:
I. Se encuentren infestados por plagas o contaminados por enfermedades que
sean movilizados dentro del Estado; o,
II. Hayan sido contaminados, adulterados, falsificados o alterados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase la presente ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado para
que realice la publicación correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y
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Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDA. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del
Estado de Morelos.
TERCERA. La Secretaría contara con 90 días hábiles posteriores a la entrada en
vigor de la ley para realizar el reglamento.
CUARTA. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del
reglamento, los apicultores deberán inscribirse en el padrón estatal previsto en el
artículo 15 de la ley, en la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Gobierno del
Estado.
QUINTA. Las especificaciones técnicas contenidas en el artículo 18 de la presente
ley, no serán aplicables para los apicultores que cuenten con una marca
previamente registrada ante la autoridad municipal; con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente ley.
SEXTA. Para efectos del permiso de instalación establecido en los artículos 9,
fracción IV, 17, fracción IV y 21 de esta ley; no se dará efecto retroactivo a
ninguna disposición en perjuicio de los apicultores que cuenten con una unidad de
producción legalmente establecida dentro del territorio estatal, previo a la entrada
en vigor de la presente ley. Por lo que los apicultores que se encuentren en esta
hipótesis únicamente deberán inscribirse en el padrón estatal previsto en el
artículo 15 de la ley.
SÉPTIMA. Se deroga el capítulo III TER “DE LA PROTECCIÓN DE LAS
ABEJAS”, comprendido por los artículos del 66 SEXIES al 66 UNDECIS, de la Ley
de Desarrollo Rural Sustentable del Estado de Morelos; así como todas las
disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se opongan a la presente ley.
Poder Legislativo del Estado de Morelos, sesión ordinaria de pleno del dos de
mayo del dos mil veintitrés.
Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.
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Dip. Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente. Dip. Andrea Valentina Guadalupe
Gordillo Vega, secretaria. Dip. Alberto Sánchez Ortega, secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de
Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los veintiséis días del mes de mayo
del dos mil veintitrés.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO
SECRETARIO DE GOBIERNO
SAMUEL SOTELO SALGADO
RÚBRICAS.