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Vigencia 2013/01/17
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Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres para el Estado de Morelos
Última Reforma: 30-09-2024
LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES
ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE
MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- El artículo sexto transitorio abroga la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades
entre Mujeres y Hombres en el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de fecha 29 de
julio de 2009.
- Se reforman los artículos 1; 5; la fracción I del artículo 9; la fracción I del artículo 13; la fracción III del artículo 14; la
fracción IV del artículo 16; las fracciones VI y VII del artículo 18; el artículo 25; las fracciones II y III del artículo 33; el
artículo 34; los artículos 35 y 37; la fracción I del artículo 38; la fracción VI del artículo 41; los artículos 42 y 43; se
adicionan las fracciones VIII, IX, X, y XI al artículo 18; la fracción IV al artículo 33; las fracciones III y IV al artículo 38; las
fracciones VII, VIII y IX al artículo 41, por artículo segundo del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
- Se reforma la fracción IX, y se adicionan las fracciones X y XI, recorriéndose la que era fracción X para ser XII, todo en
el artículo 35, por artículo único del Decreto No. 641, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5862, de
fecha 2020/09/11. Vigencia: 2020/09/12.
- Se reforman la denominación de la Ley; el artículo 1; las fracciones III y IV del artículo 2; el artículo 3 ; las fracciones
IV, XIII, XVI y XVII del artículo 5; los artículos 6, 7 y 8; el párrafo primero del artículo 9; el artículo 11; las fracciones IV,
VIII y X del artículo 12; las fracciones III y IV del artículo 13; la fracción II del artículo 14; el párrafo primero y las
fracciones II, IV, X y XI del artículo 18; las fracciones I y II del artículo 19; el artículo 24; los artículos 25, 28, 29, 30, 31,
32, 47,48 y 49 y se adicionan la fracción XVIII al artículo 5; el 7 Bis; las fracciones XI y XII al artículo 12, recorriéndose
en su orden la vigente XI para ser XII; la fracción V al artículo 13; la fracción XII al artículo 18; la fracción III al artículo
19; los artículos, 47 Bis, 47 Ter y 47 Quater, por ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO dispositivos del Decreto 1614,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. La
publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6285.pdf
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- Se reforman el artículo 24, 47 Quater y 58 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO SÉPTIMO dispositivo del
Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha 2024/09/30.
Vigencia: 2024/09/30. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6349.pdf
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GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE
LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE
LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
1.- Mediante sesión celebrada el día 20 de junio de 2012, el Congreso del Estado
de Morelos aprobó la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre
Hombres de (SIC) mujeres en el Estado de Morelos.
2.- El 18 de junio de 2012, el Congreso del Estado remitió al Secretario de
Gobierno del Estado de Morelos, la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades
entre Hombres de (SIC) mujeres en el Estado de Morelos.
3.- Posteriormente, en uso de la facultad de hacer observaciones a las leyes
conferida en los artículos 47, 48, 49 y fracción II del 70 de la Constitución Política
del Estado de Morelos, el Gobernador Marco Antonio Adame Castillo, remitió
observaciones la Ley antes señalada.
Derivado de lo anterior se delibero en Sesión de la Comisión resultando las
siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERO: El Titular del Ejecutivo, realiza una primera observación señalada con
el inciso a) en el oficio donde realiza las observaciones manifestando lo siguiente:
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a) “La denominación aprobada por ese H. Congreso como título de la Ley
Observada es Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Hombres de
(SIC) Mujeres en el Estado de Morelos, y en la fracción I del artículo 5 si aparece
correctamente escrita como Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre
Mujeres y Hombres en el Estado de Morelos, por lo que debe hacerse la
respectiva corrección en el Título.”
Así, de lo anterior se desprende que se observa un error estructural en el título de
la Ley observada ya que por un lado la Ley se encuentra erróneamente titulada
“Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Hombres de (SIC) Mujeres
en el Estado de Morelos” siendo lo correcto “Ley de Igualdad de Derechos y
Oportunidades entre Mujeres y Hombres en el Estado de Morelos”, así el error
radica en que se encuentran invertidos el género “Hombres” y “Mujeres” así como
establecer en lugar de la conjunción “y” la palabra “de”, la cual produce que el
nombre de la ley esté escrito gramaticalmente incorrecto, sin contener una sintaxis
adecuada.
Por lo que es PROCEDENTE la observación realizada por el Ejecutivo del Estado,
ya es necesario que la denominación de la Ley se encuentre correctamente
estructurada y bien detallada en todo el texto de la misma, con el fin de evitar
ineficacia por errores de este tipo.
SEGUNDO: Continúan las observaciones, realizando una segunda contenida en el
oficio observatorio bajo el inciso b), donde se establece:
b)”En el artículo 26 fracción VI, se establece como objetivo del Sistema Estatal
“Promover, Coordinar, y revisar los programas, acciones y servicios en materia de
igualdad de toda la Administración Pública Estatal”, sin embargo se considera que
particularmente el aspecto de revisión de los programas compete a la Secretaría
de la Contraloría de manera interna y a la Auditoría Superior de Fiscalización de
manera externa; por lo que en su caso la redacción de esta fracción debería decir
“promover, y opinar o formular recomendación sobre los programas…”.
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Dicha observación es oportuna y procedente, ya que de mantener el texto como
fue aprobado por la Legislatura pasada, nos encontraríamos, en invasión de
esferas de competencia entre diversos órganos del Estado.
Esto es así, ya que efectivamente no es necesario establecer o duplicar facultades
revisorías o de fiscalización, ya que como lo establece el titular del Ejecutivo, de
forma interna ya existe la Secretaría de la Contraloría que se encarga de que sean
aplicados conforme a la norma los programas, acciones etc. a que los servidores
públicos se encuentran obligados, y de forma externa este Congreso del Estado a
través de la Auditoría Superior de Fiscalización, se encarga de, como su propio
nombre lo establece “Fiscalizar” las actividades y aplicación de recursos en los
entes que integran la Administración Pública en el Estado de Morelos.
Así, de quedar establecido de la forma en que fue aprobada se encontraría, como
ya se ha establecido una invasión de esferas entre poderes públicos del Estado,
sustentan lo anterior el siguiente criterio:
Novena Época
Registro: 182741
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Diciembre de 2003
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. /J. 81/2003
Página: 531
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES PUEDE SER
MATERIA DE ESTUDIO EN UNA U OTRA VÍA.
La controversia constitucional, por su propia naturaleza, constituye un verdadero
juicio entre los poderes, entes u órganos que se precisan en la fracción I del
artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si bien
es cierto que la litis por regla general versa sobre la invasión a la esfera de
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competencia o atribuciones que uno de ellos considera afectada por la norma
general o acto impugnado, lo cual implica la existencia de un interés legítimo del
promovente, también lo es que tal circunstancia no conlleva a establecer que ese
tema sea exclusivo de ese medio de control de la constitucionalidad y que no
pueda ser motivo de análisis en una acción de inconstitucionalidad, si las partes
que hagan valer esta última están legitimadas y sus planteamientos involucran la
confrontación de las normas impugnadas con diversos preceptos de la
Constitución Federal, como el artículo 49 que tutela el principio de división de
poderes, por tratarse de una violación directa a la Ley Fundamental. Por tanto,
basta el interés genérico y abstracto de preservar la supremacía constitucional,
para realizar el examen aludido en una acción de inconstitucionalidad, sin que
obste la circunstancia de que la violación al citado principio también pudo haber
sido materia de estudio en una controversia constitucional.
Acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003. Procurador
General de la República y Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava
Legislatura del Congreso de la Unión. 14 de octubre de 2003. Unanimidad de diez
votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretarios: Marco Antonio Cepeda Anaya y María Amparo Hernández Chong
Cuy.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy trece de noviembre en
curso, aprobó, con el número 81/2003, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil tres.
Con lo anterior queda claro que nuestro más alto Tribunal Constitucional ha
resuelto casos similares, por lo que a fin de evitar posterior conflictos
competenciales entre órganos procede realizar la modificación atendiendo a la
observación hecha por el Ejecutivo del Estado.
TERCERO: La observación marcada con el inciso c), establece lo siguiente:
c) De conformidad con el artículo 39 de la Ley Estatal de Planeación, el segundo
párrafo del artículo 29 de la Ley observada, debería decir que el programa estatal
para la igualdad entre mujeres y hombres deriva del Plan Estatal de Desarrollo
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porque propiamente y considerando la jerarquía entre esos instrumentos de
planeación, el programa se desprende y emite con posterioridad al plan y debe
considerar la alineación con el mismo”
De un análisis pormenorizado de la argumentación anterior, esta Comisión considera
PROCEDENTE la modificación establecida, de acuerdo a lo siguiente:
El artículo 3 de la Ley Estatal de Planeación, establece:
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Planeación Estatal
del Desarrollo, la ordenación racional y sistemática de Acciones en materia de
regulación y promoción de la actividad económica, social, política y cultural que
corresponden al Ejecutivo Estatal y a los Ayuntamientos, de acuerdo con las
normas, principios y objetivos establecidos por las Constituciones Federal y
Estatal, y las demás leyes relativas.
De lo anterior se desprende que debe entenderse por Planeación Estatal TODAS
las acciones que de forma ordenada y sistemática se emitan en relación a lo
económico, social, político y cultural, en el caso que nos ocupa, se refiere a lo
Social, así, el Plan Estatal de Desarrollo emana de las directrices que en la
materia establece, en primer término la Constitución Federal, y la Estatal y las
leyes Ordinarias.
Así, el Plan Estatal de Desarrollo es el documento en donde se plasma el espíritu
en la materia de las Normas antes establecidas, por lo que a fin de respetar y
seguir bajo el mismo tenor y directrices del Plan Estatal de Desarrollo, los
programas que con posterioridad se emitan deben alinearse y armonizarse con
este.
Lo anterior encuentra sustento en el artículo 36 de la Ley Estatal de Planeación,
que a la letra establece:
ARTÍCULO 36.- El Plan y los Programas son los Instrumentos legales mediante
los que el Ejecutivo del Estado, provee en la esfera administrativa, la exacta
observancia de la Ley de Planeación.
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Así, los programas, como establece el precepto antes transcrito, deben ser
emitidos con estricto apego a la Ley Estatal de Planeación, motivo por el cual, no
puede contener directrices propias, y que vayan en sentido contrario o paralelo del
Plan Estatal de Desarrollo, sino que debe contribuir a desarrollar el Plan ya
existente y que emana de la Ley Estatal de Planeación.
Por lo cual resulta procedente la observación planteada, por lo que se sugiere
modificar el citado precepto de la ley observada a fin de evitar problemáticas en
materia de planeación y conflictos legales por falta de armonización entre ambos
instrumentos administrativos.
CUARTO.- Continuando con el análisis de las observaciones realizadas por el
Ejecutivo, la observación contendía en el inciso d) establece:
“d) En el artículo 49 se hace referencia a la “Ley para Eliminar la Discriminación en
el Estado de Morelos”; sin embargo a la fecha de expedición de la Ley de Igualdad
que nos ocupa, la mencionada ley para eliminar la discriminación, no ha sido
publicada y por tanto no es parte integrante de la legislación vigente en el Estado
de Morelos.”
Dicha observación resulta lógica dentro del campo de derecho, toda vez que no es
parte del derecho vigente que rige en el Estado de Morelos, por lo que se dejarse
de la forma en que se encuentra redactada la Ley, el citado artículo y
probablemente la Ley caería en ineficacia, ya que al remitir a una ley inexistente o
“No vigente” no se podría aplicar lo ahí determinado.
Para mejor comprensión definimos derecho vigente como aquel que se encuentra
en vigor dentro de un ámbito territorial determinado y que los órganos del Estado
consideran obligatorio.
Así, derivado de la definición anterior, es imposible citar una Ley inexistente en el
sistema normativo del Estado de Morelos, por lo cual es PROCEDENTE la
observación realizada, debiéndose establecer y detallar lo que se quiso vincular en
aquella ley que a la fecha no se encuentra vigente.
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QUINTO.- Por cuanto a la última observación marcada con el inciso e), el
Ejecutivo argumenta:
“e) Por último, en el artículo quinto transitorio se confía un plazo de 30 días al
Ejecutivo para expedir el Reglamento de la Ley y por su parte, en el transitorio
tercero se establece para la actualización de los reglamentos internos y orgánicos,
un plazo de un año, por lo que se solicita considerar que los plazos pudieran ser
más uniformes debido a la complejidad que implica la elaboración de un
reglamento, de una ley que es multidisciplinaria y transversal, de manera que, por
lo menos el plazo en el artículo quinto transitorio se propone sea de 90 días
hábiles.”
Dicha observación, a estima y consideración de esta Comisión es parcialmente
procedente en los términos observados, ya que efectivamente el término de 30
días para elaborar un Reglamento es bastante corto y con ánimos de realizar un
buen trabajo y un reglamento efectivo y eficaz dada la naturaleza de la ley
requiere más que 30 días, por lo cual es oportuno establecer que en lugar de 30
días se establezcan 90 días hábiles.
Así también a fin de realizar de forma uniforme la armonización de todo aquel
reglamento que tenga injerencia y se adecue con la ley observada, se debe
reducir y unificar el plazo de 1 año establecido en el transitorio tercero, por lo cual
se deberá establecer el mismo plazo de 90 días hábiles.
Lo anterior responde a que se logre la verdadera armonización de todos los
reglamentos que pudieran incidir en la materia de la ley observada, y la puedan
hacer eficaz y efectiva en un mismo tiempo y no lograr si efectividad hasta el año
que anteriormente se estableció.
Por lo anteriormente expuesto, esta comisión se sirve:
DICTAMINAR
PRIMERO.- Se dictamina y se votó en unanimidad de PROCEDENTES las
observaciones realizadas a la LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y
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OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ESTADO DE
MORELOS, QUE REALIZÓ EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE
MORELOS.
SEGUNDO.- Se aprueba parcialmente y se modifica en lo particular la observación
contenida en el inciso e) de las Observaciones realizadas por el Gobernador
Marco Antonio Adame Castillo, en los términos del considerando Quinto del
presente dictamen.
TERCERO.- Túrnese a la Mesa Directiva del Congreso del Estado a fin de que
sea considerada para discusión ante la Asamblea General.
Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir la
siguiente:
*LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES
Y HOMBRES PARA EL ESTADO DE MORELOS.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforman la denominación de la Ley, por ARTÍCULO PRIMERO
dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de
fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y
OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN EL ESTADO DE MORELOS.
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo *1.- La presente Ley tiene por objeto regular, promover y garantizar el
derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, en el ámbito público y privado
incidiendo en el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda
discriminación basada en el género, mediante la coordinación de acciones entre
los Poderes del estado, los Ayuntamientos y Órganos Constitucionales
Autónomos, para el establecimiento de mecanismos institucionales y políticas
públicas, que aseguren la igualdad sustantiva; es de orden público, de interés
social y de observancia general y obligatoria para todo el Estado de Morelos.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 1 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo *1.- La presente Ley tiene
por objeto regular y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, en el ámbito
público y privado promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda
discriminación basada en el género, mediante la coordinación entre los diferentes órganos de
gobierno de acciones y el establecimiento de mecanismos institucionales y políticas públicas de
aceleramiento para la igualdad; es de orden público, de interés social y de observancia general y
obligatoria para todo el Estado de Morelos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 14, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
Antes decía: La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar el derecho a la igualdad entre
mujeres y hombres, en el ámbito público y privado promoviendo el empoderamiento de las
mujeres, mediante la coordinación entre los diferentes órganos de gobierno de acciones y el
establecimiento de mecanismos institucionales y políticas públicas de aceleramiento para la
igualdad, es de orden público, de interés social y de observancia general y obligatoria para todo el
Estado de Morelos.
Artículo *2.- Son principios rectores de la presente Ley:
I.- La igualdad;
II.- La no discriminación;
III.- La autodeterminación; y,
IV.- Los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y en la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforman las fracciones III y IV del artículo 2 del presente ordenamiento,
por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 2 .- …
I.- a II.- …
III.- La equidad;
IV.- La autodeterminación; y,
IV.- Los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la
Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo *3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y
los hombres que se encuentren en el territorio del Estado Libre y Soberano de
Morelos que, por razón de su sexo, género o preferencia sexual, edad, estado
civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, religión, opinión, condición social,
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salud o condición de discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja,
trato diferenciado o ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 3 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo *3.- Son sujetos de los
derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en el territorio del
Estado Libre y Soberano de Morelos, que por razón de su sexo, independientemente de su edad,
estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión,
discapacidad o preferencia sexual, se encuentren con algún tipo de desventaja, trato diferenciado o
ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.
La trasgresión a los principios y programas que esta Ley prevé será sancionada de conformidad a
lo dispuesto por la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 4.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo
conducente, lo dispuesto por la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres; Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; la Ley de la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos; los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado mexicano, y los demás aplicables en la
materia.
Artículo *5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acciones positivas o afirmativas, al conjunto de medidas de carácter temporal,
correctivo, compensatorio y de promoción; encaminadas a acelerar la igualdad
de hecho entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la
discriminación, desigualdad de trato y de oportunidades; mismas que deberán
observar en todo momento los principios generales del derecho, así como las
disposiciones legales en la materia en las cuales se pretende aplicar con el
objeto de no causar un daño irreparable;
II. Discriminación, a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por
acción u omisión, con intención o sin ella; no sea objetiva, racional ni
proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir,
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o el ejercicio de los derechos
humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los motivos siguientes:
origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad,
las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la
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religión, las opiniones, la orientación sexual, la identidad de género, el estado
civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, la apariencia física,
las características genéticas, la condición migratoria, el embarazo, la lengua, el
idioma, la identidad o filiación política, los antecedentes penales o cualquier otro
motivo.
También se entenderá como discriminación la homofobia, la misoginia, la
transfobia, cualquier manifestación de xenofobia, la segregación racial y otras
formas conexas de intolerancia;
III. Discriminación contra la Mujer, a toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;
IV. Igualdad de Género, al principio conforme al cual la mujer y el hombre
acceden con justicia e igualdad, al uso, control y beneficios de los bienes y
servicios de la sociedad, incluyéndose aquellos socialmente valorados.
Considerando el trato digno, las oportunidades y los beneficios del desarrollo,
en todos los ámbitos de la vida política, económica, social, cultural y ambiental;
así como, la participación paritaria de las mujeres en la toma de decisiones;
V. Género, a la asignación que socialmente se hace a mujeres y hombres de
determinados valores, creencias, atributos, interpretaciones, roles,
representaciones y características;
VI. Igualdad de Oportunidades entre mujeres y hombres, al acceso igualitario al
pleno desarrollo de las mujeres y los hombres, en los ámbitos público y privado,
originado por la creación de políticas públicas que reconozcan que ambos
géneros tienen necesidades diferentes y que construyan instrumentos capaces
de atender esas diferencias;
VII. Igualdad entre mujeres y hombres, a la eliminación de toda forma de
discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por
pertenecer a cualquier sexo;
VIII. Igualdad real o sustantiva, al acceso al mismo trato y oportunidades, para
el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, siendo parte de esta:
a) La igualdad de género;
Aprobación 2012/12/05
Promulgación 2013/01/15
Publicación 2013/01/16
Vigencia 2013/01/17
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b) La igualdad de oportunidades;
c) La igualdad jurídica, y
d) La igualdad salarial.
IX. Instancias.- a las instancias municipales de la mujer a las que refiere la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Morelos;
X. Instituto, al Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos;
XI. Ley, al presente instrumento legislativo;
XII. Paridad, a la estrategia política que tiene por objetivo garantizar una
participación equilibrada de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la
sociedad, particularmente en la toma de decisiones;
XIII. Perspectiva de género, se refiere a la metodología y los mecanismos que
permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y
exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias
biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben
emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones
de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género,
igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos
y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;
XIV. Programa, al Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
XV. Sexo, a las Características distintivas de las personas en razón de su
conformación biológica para la procreación;
XVI. Sistema, al Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
XVII. Transversalidad, al proceso que permite garantizar la incorporación de la
perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene
para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose
de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y
culturales en las instituciones públicas y privadas, que concrete el principio de
igualdad sustantiva, y
XVIII. Unidad o Unidades, a la Unidad de Igualdad de Género como mecanismo
para transversalizar la perspectiva de género, enfocada a alcanzar la igualdad
sustantiva, responsable de encausar el desarrollo de acciones institucionales al
interior de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, los Ayuntamientos y los
Órganos Constitucionales Autónomos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforman las fracciones IV, VIII, XVL Y XVII y se adiciona la fracción
XVIII del artículo 5 del presente ordenamiento, por ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO
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dispositivos del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de
fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 5.- …
I.- a la III.- …
IV. Equidad de Género, al principio conforme al cual el hombre y la mujer acceden con justicia e
igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyéndose aquellos
socialmente valorados, oportunidades y recompensas, con la finalidad de lograr la participación
equitativa de las mujeres en la toma de decisiones, el trato digno, las oportunidades y los
beneficios del desarrollo, en todos los ámbitos de la vida política, económica, social, cultural y
familiar;
V.- a la XII.- …
XIII.- Perspectiva de género, a la metodología y los mecanismos que permiten identificar,
cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende
justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones
que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de
cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género. Promueve la igualdad
entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y bienestar de las mujeres; contribuye a
construir una sociedad en donde las mujeres y hombres tengan el mismo valor, la igualdad de
derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y
social en los ámbitos de toma de decisiones;
XIV.- a XV.- …
XVI.- Sistema Estatal, al Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y
XVII.- Transversalidad, al proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de
género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres
cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades
administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas, que concrete el
principio de igualdad sustantiva.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 14, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
Antes decía: Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Ley.- Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres en el Estado de
Morelos;
II.- Instituto.- Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos;
III.- Instancias.- Dirección de la Instancia Municipal de la mujer;
IV.- Igualdad entre mujeres y hombres.- Implica la eliminación de toda forma de discriminación en
cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo;
V.- Igualdad real o sustantiva.- Es el acceso al mismo trato y oportunidades, para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, siendo
parte de esta:
a).- La igualdad jurídica;
b).- La igualdad de oportunidades;
c).- La igualdad salarial, y
d).- La igualdad de género.
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VI.- Igualdad de Oportunidades.- Es el acceso igualitario al pleno desarrollo de las mujeres y los
hombres, en los ámbitos público y privado, originado por la creación de políticas públicas que
reconozcan que ambos géneros tienen necesidades diferentes y que construyan instrumentos
capaces de atender esas diferencias;
VII.- Sexo.- Características distintivas de las personas en razón de su conformación biológica para
la procreación;
VIII.- Género.- Asignación que socialmente se hace a mujeres y hombres de determinados valores,
creencias, atributos, interpretaciones, roles, representaciones y características;
IX.- Equidad de Género.- Principio conforme al cual el hombre y la mujer acceden con justicia e
igualdad al uso, control y beneficios de los bienes y servicios de la sociedad, incluyéndose aquellos
socialmente valorados, oportunidades y recompensas, con la finalidad de lograr la participación
equitativa de las mujeres en la toma de decisiones, el trato digno, las oportunidades y los
beneficios del desarrollo, en todos los ámbitos de la vida política, económica, social, cultural y
familiar;
X.- Perspectiva de género.- Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los
hombres, que propone eliminar las causas de opresión de género como la desigualdad, la
injusticia, la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los
géneros a través de la equidad, el adelanto y bienestar de las mujeres; contribuye a construir una
sociedad en donde las mujeres y hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y
oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los
ámbitos de toma de decisiones;
XI.- Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de
género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres
cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades
administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas, que concrete el
principio de igualdad.
XII.- Discriminación.- Cualquier tipo de distinción, exclusión o restricción, que tenga por objeto o por
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de las personas, sobre la base
de la igualdad de oportunidades con equidad de género, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;
en concordancia con los instrumentos nacionales e internacionales ratificados por el Estado
Mexicano;
XIII.- Acciones positivas o afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal, correctivo,
compensatorio y de promoción; encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y
hombres, aplicables en tanto subsista la discriminación, desigualdad de trato y de oportunidades;
XIV.- Paridad.- Estrategia política que tiene por objetivo garantizar una participación equilibrada de
mujeres y hombres en todos los ámbitos de la sociedad, particularmente en la toma de decisiones;
XV.- Sistema.- El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y
XVI.- Programa.- El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
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Artículo *6.- La igualdad entre mujeres y hombres es un derecho e implica la
eliminación de normas o prácticas discriminatorias, que tienen por efecto impedir o
anular el reconocimiento o el ejercicio de sus derechos, en sus diferentes etapas
de desarrollo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 6 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo *6.- La igualdad entre
mujeres y hombres implica la eliminación de normas o prácticas discriminatorias, que tienen por
efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio del derecho a la igualdad de oportunidades
y de trato entre mujeres y hombres, niños, niñas, adolescentes, adultos mayores por pertenecer a
cualquier sexo, etnia, edad, condición social o económica, estado civil, condiciones de salud,
embarazo, lengua, religión entre otras.
TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo *7.- Los Poderes del estado, los Ayuntamientos, y los Órganos
Constitucionales Autónomos, por medio de las Unidades o área asignada,
ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley, de conformidad con la
distribución de competencias previstas en la misma y en los demás ordenamientos
aplicables, manteniendo vinculación con el Instituto.
Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos y los Órganos
Constitucionales Autónomos del Estado de Morelos, que cuenten con una Unidad
de Igualdad de Género, promoverán e implementaran a través de estos
mecanismos, una cultura institucional y organizacional con enfoque de igualdad de
género y derechos humanos, en favor de la igualdad entre mujeres y hombres,
como pilar fundamental en la toma de decisiones, para permear, de manera
transversal en el diseño, programación, ejecución y evaluación de las políticas
públicas institucionales. Sus actuaciones se regirán de conformidad con lo que se
establezca al interior del Sistema y lo previsto en el Reglamento de esta Ley
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 7 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo *7.- El Estado, el Instituto
de la Mujer para el Estado de Morelos y los Ayuntamientos, por medio de las Instancias, ejercerán
sus atribuciones en materia de esta Ley, de conformidad con la distribución de competencias
previstas en la misma y en los demás ordenamientos aplicables.
Artículo *7 Bis.- Las Unidades deberán contemplar:
a) En su funcionamiento, considerar una integración conformada de personal
con perspectiva de género, experiencia y conocimiento en políticas y programas
públicos en materia de igualdad.
En el caso de los Municipios, la persona Titular de la Unidad será
preferentemente persona distinta a la directora de la Instancia.
b). En su operación, de forma enunciativa más no limitativa, la obligación de:
I. Planear, fomentar e implementar acciones que abonen a la igualdad
sustantiva; II. Coadyuvar y desempeñar las actividades orientadas a acelerar
la igualdad entre mujeres y hombres, impulsando y promoviendo la igualdad
de oportunidades;
III. Fomentar y proponer la incorporación de la perspectiva de género en los
procesos de planeación y de presupuesto de los programas, políticas,
lineamientos y procedimientos en general;
IV. Gestionar procesos de formación dirigidos al personal de la institución, en
materia de igualdad, perspectiva de género, no discriminación, violencia
contra las mujeres, acoso y hostigamiento sexual, entre otros, y
V. Presentar un plan de trabajo anual, que observe los compromisos
internacionales del Estado mexicano en materia de igualdad.
El Instituto, podrá coadyuvar para orientar y acompañar a las Unidades que
formen parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Municipios y
Órganos Constitucionales Autónomos del Estado de Morelos, para fortalecer su
operación en aras de que cumplimenten la integración referida en el inciso a) y sus
obligaciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona el artículo 7 Bis del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
SEGUNDO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.
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Artículo *8.- En la integración y funcionamiento del Sistema, se contará con la
participación de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y los Órganos
Constitucionales Autónomos, conforme a las bases de coordinación que se
establezcan en la presente Ley y el Reglamento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 8 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo *8.- Para la integración y
funcionamiento del Sistema Estatal, el Gobierno y los Ayuntamientos del Estado por conducto de
sus Unidades municipales, participarán en el conforme a las bases de coordinación que se
establezcan en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo *9.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos o los
Órganos Constitucionales Autónomos, a través de las áreas correspondientes o
Unidades, conforme al ámbito de sus respectivas competencias, podrán suscribir
convenios o acuerdos de coordinación, a fin de:
I.- Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de institucionalización de
los principios de igualdad sustantiva y no discriminación contra la mujer, hacia
el interior de su estructura orgánica y hacia las formas de prestación de los
servicios y atención al público;
III.- Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema Estatal y
con las instituciones públicas federales;
IV.- Crear mecanismos internos para el empoderamiento de las mujeres en la
función pública y su participación en la toma de decisiones en los diferentes
niveles de la estructura orgánica institucional, tanto estatal, como municipal;
V.- Coordinar las tareas en materia para la igualdad mediante acciones
específicas y, en su caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia de
política pública integral, tanto estatal, como municipal; y
VI.- Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de
mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos
de la economía, toma de decisiones, así como en la vida social, cultural y civil
del Estado y los municipios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el párrafo primero del artículo 9 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 9.- El
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Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, Dependencia o entidad que corresponda, según la
materia de que se trate, o los Ayuntamientos a través de las Instancias, podrán suscribir convenios
o acuerdos de coordinación, con la coparticipación del Instituto, a fin de:
I.- a la VI.- …
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo segundo del Decreto No. 14, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia
2019/04/11. Antes decía: I.- Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de
institucionalización de los principios de igualdad y no discriminación, hacia el interior de su
estructura orgánica y hacia las formas de prestación de los servicios y atención al público;
Artículo 10.- Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente Ley, la o el titular
del Ejecutivo, en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, deberá incluir en la Ley de Presupuesto de Egresos que
presente al Congreso del Estado, los recursos necesarios para la ejecución de las
acciones derivadas de la misma, así como para el Desarrollo del Programa Estatal
y los propósitos del Sistema Estatal; al efecto, las diversas dependencias y
entidades que conforman el mismo, propondrán con oportunidad al Gobernador o
Gobernadora del Estado, en sus respectivas partidas, los recursos qué deban
etiquetarse para esos fines.
Artículo *11.- El Sistema dará el seguimiento y evaluará los resultados que se
obtengan por el cumplimiento del objeto de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 11 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 11.- En el seguimiento y
evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos que se
celebren para el cumplimiento del objeto de esta Ley, se procurará la intervención del área
responsable de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PODERES DEL ESTADO
Artículo *12.- Corresponde al Poder Ejecutivo Estatal:
I. Elaborar y conducir las políticas públicas estatales en materia de igualdad
entre mujeres y hombres, a fin de cumplir con lo establecido en la presente Ley,
e incorporar las mismas en el Plan Estatal de Desarrollo;
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II. Diseñar y aplicar los instrumentos de las políticas públicas estatales en
materia de igualdad y no discriminación;
III. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género
en la administración pública estatal;
IV. Elaborar e instrumentar el Programa Estatal de conformidad a lo establecido
en el Plan Estatal de Desarrollo, pudiendo participar los Poderes Legislativo y
Judicial, los Ayuntamientos, los Órganos Constitucionales Autónomos y demás
instancias que conforman el Sistema;
V. Promover las reformas normativas y reglamentarias necesarias para la
armonización del marco jurídico del Estado, con las normas federales y con los
compromisos internacionales suscritos por México en materia de derechos
humanos de las mujeres;
VI. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de
instrumentos compensatorios, tales como las acciones afirmativas en políticas,
programas y proyectos;
VII. Celebrar acuerdos municipales, nacionales e internacionales de
coordinación, cooperación y concertación en materia de igualdad de género;
VIII. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción de la
igualdad entre mujeres y hombres, y de empoderamiento de aquéllas;
IX. Incorporar en los presupuestos de Egresos del Estado la asignación de
recursos para el cumplimiento de la política estatal en materia de igualdad, con
perspectiva de género;
X. Crear en cada una de las Secretarías, Dependencias y Entidades que
conforman la Administración Pública del Estado, los mecanismos institucionales
apropiados para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, tanto en las
relaciones internas, como en el servicio al público;
XI. Proponer al Sistema, los lineamientos para la política estatal en materia de
igualdad entre mujeres y hombres, en términos de las leyes aplicables y en
concordancia con los programas establecidos por el Poder Ejecutivo Federal;
XII. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforman las fracciones IV, VIII, X y se adicionan las fracciones XI y XII,
recorriéndose en su orden la vigente XI para ser XII del presente ordenamiento, por ARTÍCULOS
PRIMERO y SEGUNDO dispositivos del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 12.- …
I.- a la III.- …
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IV. Crear e instrumentar el Programa Estatal de conformidad a lo establecido en el Plan Estatal de
Desarrollo;
VIII. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción de la igualdad entre mujeres y
hombres, y de empoderamiento de aquéllas, a través del Instituto;
IX. …
X. Crear en cada una de las dependencias y entidades que conforman la administración pública del
Estado, los mecanismos, institucionales apropiados para el cumplimiento de los objetivos de esta
Ley, tanto en las relaciones internas, como en el servicio al público; y
XI. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Artículo *13.- Corresponde al Congreso del Estado:
I. Vigilar que el marco jurídico estatal esté debidamente armonizado con los
compromisos internacionales suscritos por México, en materia de igualdad
sustantiva y no discriminación contra la mujer, así como con las normas
federales en la materia;
II. Promover las iniciativas correspondientes para dar cumplimiento a lo previsto
en dichos ordenamientos y en la presente Ley;
III. Garantizar que las disposiciones legales necesarias para promover los
principios, políticas y objetivos que en materia de igualdad entre mujeres y
hombres se expidan, se consideren las acciones presupuestales necesarias
para garantizar su ejecución;
IV. Gestionar mecanismos para brindar y garantizar la permanente capacitación
de todo su personal en materia de proceso legislativo con perspectivade género
y de derechos humanos, y
V. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género
en el Poder Legislativo Estatal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforman las fracciones III, IV y se adiciona la fracción V del presente
ordenamiento, por ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO dispositivos del Decreto 1614, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.
Antes decía: Artículo 13.- …
I. a II. …
III. Garantizar que las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y
objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres se expidan, se consideren las acciones
presupuestales necesarias para garantizar su ejecución; y
IV. Capacitar, en coordinación con el Instituto a todo su personal en materia de proceso legislativo
con perspectiva de género y mecanismos de promoción y vigencia de los derechos humanos.
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REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo segundo del Decreto No. 14, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia
2019/04/11. Antes decía: Vigilar que el marco jurídico estatal esté debidamente armonizado con
los compromisos internacionales suscritos por México, en materia de igualdad y no discriminación,
así como con las normas federales en la materia;
Artículo *14.- El Poder Judicial del Estado, con base en los principios y
disposiciones de esta Ley:
I. Implementará mecanismos y acciones encaminadas a promover y garantizar
la igualdad en el acceso y promoción de las y los funcionarios judiciales, en la
carrera judicial;
II. Capacitará a las magistradas, magistrados, jueces, juezas y al personal
judicial, en materia de derechos humanos, derechos específicos de personas y
grupos considerados en situaciones de vulnerabilidad, coordinando acciones
para la transversalidad de la perspectiva de género en el Poder Judicial del
Estado, y
III. Garantizará que todas las actuaciones judiciales tengan por sustento los
principios de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, y los
Convenios Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, en materia de
derechos humanos, igualdad sustantiva y no discriminación contra la mujer
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción II del artículo 14 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 14.- …
I. …
II. Capacitará a las magistradas, magistrados; jueces y juezas y al personal judicial, en materia de
derechos humanos, derechos específicos de personas y grupos considerados vulnerables, en
teoría de género, y en los mecanismos de administración de justicia con perspectiva de género; y
III. …
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo segundo del Decreto No. 14,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10.
Vigencia 2019/04/11. Antes decía: III. Garantizará que todas las actuaciones judiciales tengan por
sustento los principios de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, y los Convenios
Internacionales suscritos por México, en materia de derechos humanos, igualdad y no
discriminación.
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CAPÍTULO TERCERO
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 15.- En los municipios, el Ayuntamiento deberá, ejercer las atribuciones
establecidas en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en el marco de
los principios de igualdad y no discriminación establecidos en esta Ley, y
promoverá las reformas conducentes a los asuntos de orden municipal, que sean
necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de esta norma.
Artículo *16.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, en el artículo
16 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y en la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Morelos, corresponde a los Ayuntamientos:
I. Implementar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y
hombres, en coordinación y congruencia con las políticas estatal y federal
correspondientes;
II. Coadyuvar con el gobierno estatal a la consolidación de los programas en
materia de igualdad entre mujeres y hombres;
III. Considerar, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Municipal
del Estado de Morelos, la infraestructura, así como el presupuesto, para atender
las necesidades financieras para la ejecución de los programas de igualdad;
IV. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización y sensibilización,
así como programas de desarrollo, de acuerdo a la región, en las materias que
esta Ley le confiere.
El contenido de la publicidad gubernamental o institucional a través de la cual
se difundan las campañas a que se refiere esta fracción, deberá estar
desprovisto de estereotipos establecidos en función del género de las personas,
y
V. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la
igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas, como en las
rurales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por artículo segundo del Decreto No. 14,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10.
Vigencia 2019/04/11. Antes decía: IV. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización y
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sensibilización, así como programas de desarrollo, de acuerdo a la región, en las materias que esta
Ley le confiere; y
Artículo 17.- Corresponde a las y los Presidentes municipales:
I. Diseñar y ejecutar la política municipal en materia de igualdad entre mujeres y
hombres que dicte el Ayuntamiento, en concordancia con los programas
estatales y federales para el mismo fin;
II. Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración
de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las áreas administrativas que
se ocupen del adelanto de las mujeres en los Municipios;
III. Elaborar las políticas públicas locales, con una visión de corto, mediano y
largo alcance, debidamente coordinadas y congruentes con los planes y
programas nacionales y estatales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley;
y
IV. Promover, en coordinación con las dependencias de la Administración
pública Estatal, la aplicación de la presente Ley.
TÍTULO III
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Artículo *18.- La política estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres,
deberá establecer las acciones conducentes para lograr la igualdad sustantiva en
los ámbitos, económica, política, social y cultural.
Esta política deberá considerar, como mínimo, los siguientes lineamientos:
I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la
vida;
II. Promover el empoderamiento de las mujeres, en el ámbito público y privado;
III. Garantizar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de
género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas,
proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres;
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IV. Fomentar la participación y representación política paritaria entre mujeres y
hombres;
V. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales, para las mujeres y los hombres;
VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del género;
VII. Instrumentar acciones de formación y capacitación permanente con
perspectiva de género, para servidoras y servidores públicos encargados de la
planeación y programación de las políticas públicas, en materia de igualdad
sustantiva y no discriminación contra la mujer;
VIII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra
las mujeres;
IX. El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el
trabajo y la vida personal y familiar de las mujeres y hombres;
X. La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su
fomento en la totalidad de las relaciones sociales, así como, la erradicación de
actividades que repliquen roles y estereotipos de género;
XI. En materia de educación, la formación en el respeto de los derechos, de las
libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como, en el ejercicio de
la tolerancia dentro de los principios democráticos de convivencia; y la inclusión
dentro de sus fines y principios de calidad, para la eliminación de los obstáculos
que dificultan la igualdad sustantiva, y
XII. Promover en las prácticas de comunicación social la incorporación de un
lenguaje incluyente, impulsando acciones para la eliminación de estereotipos
sexistas y discriminatorios que refuerzan la violencia simbólica, en los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos y los Órganos
Constitucionales Autónomos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el párrafo primero y las fracciones II, IV, X y XI; se adiciona la
fracción XII del presente artículo, por ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO dispositivos del
Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28.
Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo *18.- La política estatal en materia de igualdad entre
mujeres y hombres, deberá establecer las acciones conducentes para lograr la igualdad sustantiva
en los ámbitos, económica, política, social y cultural.
…
I. …
II. Promover el empoderamiento de las mujeres, en especial en los ámbitos educativo, laboral y
político;
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III. …
IV. Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres;
V. a la IX. …
X. La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad
de las relaciones sociales, y
XI. En materia de educación, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de los
derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio de la
tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia; y la inclusión
dentro de sus principios de calidad, de la eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad
efectiva entre mujeres y hombres.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones VI, VII y adicionadas las fracciones VIII, IX, X y
XI por artículo segundo del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.
5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11. Antes decía: VI. Promover la
eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo; e
VII. Instrumentar acciones de formación y capacitación permanente con perspectiva de género,
para servidoras y servidores públicos encargados de la planeación y programación de las políticas
públicas, en materia de igualdad y no discriminación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE
MUJERES Y HOMBRES
Artículo *19.- Son instrumentos de la política estatal en materia de igualdad entre
las mujeres y hombres, los siguientes:
I. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
II. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, y
III. La Observancia en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres,
correspondiendo ésta al Sistema.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforman las fracciones I y II; se adiciona la fracción III del presente
artículo, por ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO dispositivos del Decreto 1614, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes
decía: Artículo 19.- …
I. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y
II. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 20.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de
los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán
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observar los objetivos y principios previstos en esta Ley, así como en la Ley
General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 21.- Todo instrumento de política estatal en materia de igualdad debe
tomar en consideración que:
I. Las mujeres y los hombres tienen derecho a vivir su vida y a criar a sus hijas
e hijos con dignidad y libres, del temor a la violencia, la opresión o la injusticia;
II. La igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres es
condición primaria para acceder a los beneficios del desarrollo sustentable y la
democracia;
III. La solidaridad entre mujeres y hombres, sociedades y comunidades
representa las aspiraciones de equidad y justicia social de toda democracia; y
V. La gestión del desarrollo político, económico y social en el Estado, con base
en los principios establecidos en esta Ley, son responsabilidad común del
propio Estado y de sus habitantes.
Artículo 22.- El Gobierno del Estado es el encargado del funcionamiento del
Sistema Estatal, y de la aplicación del Programa Estatal, a través de los órganos
correspondientes.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES
Artículo 23.- El Sistema Estatal es el mecanismo de integración interinstitucional,
dirigido a articular las estructuras, mecanismos, instrumentos, métodos y
procedimientos de las diversas dependencias y entidades del Poder Ejecutivo, así
como de los demás entes relacionados con el objeto de este Ordenamiento, para
lograr la transversalización de la política estatal en materia de igualdad entre
hombres y mujeres, en el quehacer y la propia estructura de la administración
pública, para el debido cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Artículo *24.- Formarán parte del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres a través de sus titulares:
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I. El Poder Ejecutivo, recayendo el seguimiento en la Secretaría de Gobierno;
II. El Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos;
III. El Poder Legislativo, representado por la persona titular de la Presidencia de
la Mesa Directiva, recayendo el seguimiento en la Comisión de Igualdad de
Género;
IV. El Poder Judicial, representado por la persona titular de la Comisión de la
Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos, recayendo el seguimiento
en la persona titular de la Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos,
ambas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos;
V. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos;
VI. Secretaría de las Mujeres;
VII. Secretaría de Administración;
VIII. Secretaría de Bienestar;
IX. Secretaría de la Contraloría;
X. Secretaría de Desarrollo Agropecuario;
XI. Secretaría de Infraestructura;
XII. Secretaría de Turismo;
XIII. Secretaría de Cultura;
XIV. Secretaría del Trabajo y Desarrollo Económico;
XV. Secretaría de Desarrollo Sustentable;
XVI. Instituto Morelense de las Personas Adolescentes y Jóvenes;
XVII. Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos;
XVIII. Instituto Morelense de Radio y Televisión;
XIX. Coordinación de Comunicación Social del Poder Ejecutivo Estatal;
XX. El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de
Morelos, a través de la persona titular y la persona que represente la
presidencia de la Junta de Gobierno, y
XXI. El número que determine el Sistema de personas representantes de las
organizaciones civiles estatales y academia, que acrediten trabajo relacionado
con la materia de igualdad, se integrarán al mismo especificada su participación
mediante acuerdo.
Cada integrante podrá nombrar para las sesiones, reuniones o mesas de trabajo a
representantes con grado jerárquico inferior inmediato, y capacidad de toma de
decisiones, dando aviso a la Secretaría Ejecutiva y haciéndolo constar por escrito.
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Las atribuciones y responsabilidades, de cada integrante serán definidas en el
Reglamento de la Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 24, por ARTÍCULO SÉPTIMO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo *24.- …
I. El Poder Ejecutivo, recayendo el seguimiento en la Secretaría de Gobierno;
II. El Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos;
III. El Poder Legislativo, representado por la persona titular de la Presidencia de la Mesa Directiva,
recayendo el seguimiento en la Comisión de Igualdad de Género;
IV. El Poder Judicial, representado por la persona titular de la Comisión de la Unidad de Igualdad
de Género y Derechos Humanos, recayendo el seguimiento en la persona titular de la Unidad de
Igualdad de Género y Derechos Humanos, ambas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Morelos;
V. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos;
VI. Secretaría de Administración;
VII. Secretaría de Desarrollo Social;
VIII. Secretaría de la Contraloría;
IX. Secretaría de Desarrollo Agropecuario;
X. Secretaría de Obras Públicas;
XI. Secretaría de Turismo y Cultura;
XII. Secretaría del Trabajo y Desarrollo Económico;
XIII. Secretaría de Desarrollo Sustentable;
XIV. Secretaría de Movilidad y Transporte;
XV. Instituto Morelense de las Personas Adolescentes y Jóvenes;
XVI. Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos;
XVII. Instituto Morelense de Radio y Televisión;
XVIII. Coordinación de Comunicación Social del Poder Ejecutivo Estatal;
XIX. El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos, a través de la
persona titular y la persona que represente la presidencia de la Junta de Gobierno, y
XX. El número que determine el Sistema de personas representantes de las organizaciones civiles
estatales y academia, que acrediten trabajo relacionado con la materia de igualdad, se integrarán
al mismo especificada su participación mediante acuerdo.
Cada integrante podrá nombrar para las sesiones, reuniones o mesas de trabajo a representantes
con grado jerárquico inferior inmediato, y capacidad de toma de decisiones, dando aviso a la
Secretaría Ejecutiva y haciéndolo constar por escrito.
Las atribuciones y responsabilidades, de cada integrante serán definidas en el Reglamento de la
Ley.
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 24 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 24.- Formarán parte del
Sistema Estatal, a través de sus titulares o representantes de los mismos, las dependencias y
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entidades de la administración pública estatal, que generen o deban generar programas, proyectos
o acciones relacionados con el objeto de esta Ley.
Los Ayuntamientos ejerciendo la representación en el Presidente Municipal que recaiga la
representación ante el Instituto de Desarrollo Municipal del Estado de Morelos.
La sociedad civil a través de las organizaciones involucradas en el tema.
Artículo *25.- El Sistema será presidido por la persona titular de la Secretaría de
Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal. El Instituto fungirá como Secretaría
Ejecutiva. El Sistema sesionará de manera ordinaria tres veces al año, y
extraordinaria cuando así se requiera, de conformidad con lo que se establezca en
el Reglamento de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 25 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo *25.- El Sistema Estatal
será presidido por el Instituto, a través de su Junta Directiva. El Gobernador del Estado será
Presidente Honorario del mismo. El Sistema Estatal sesionará de manera ordinaria tres veces al
año, y extraordinaria cuando así se requiera, y de conformidad con lo que se establezca en el
Reglamento de esta Ley.
Formarán parte del Sistema Estatal, una persona representante del Congreso del Estado; una
persona representante del Poder Judicial; y la persona titular de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Morelos. Las y los representantes de las organizaciones civiles estatales
relacionadas con la materia, se integrarán al mismo por invitación del propio Sistema Estatal. En
ningún caso, las organizaciones invitadas podrán rebasar la mitad del número de dependencias,
entidades e instituciones públicas integrantes del Sistema Estatal.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 14, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
Antes decía: El Sistema será presidido por el Instituto de la Mujer en el Estado de Morelos, a
través de su Junta Directiva. El Gobernador del Estado será Presidente Honorario del mismo. El
Sistema Estatal sesionará de manera ordinaria tres veces al año, y extraordinaria cuando así se
requiera, y de conformidad con lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Formarán parte del Sistema Estatal, una o un representante del Congreso del Estado; una o un
representante del Poder Judicial; y la o el Titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
Las y los representantes de las organizaciones civiles estatales relacionadas con la materia, se
integrarán al mismo, por invitación del propio Sistema Estatal. En ningún caso, las organizaciones
invitadas podrán rebasar la mitad del número de dependencias, entidades e instituciones públicas
integrantes del Sistema Estatal.
Artículo 26.- El Sistema Estatal tiene como objetivos:
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I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres, y contribuir a la erradicación
de todas las formas de discriminación a la diversidad entre los seres humanos;
II. La determinación de los lineamientos para el establecimiento de políticas
públicas en materia de igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir
con el objeto de esta Ley;
III. Contribuir al adelanto y empoderamiento de las mujeres;
IV. Promover la realización de estudios e informes diagnósticos y técnicos sobre
la situación de las mujeres y los hombres en materia de igualdad;
V. Coadyuvar a la erradicación de estereotipos que discriminan y fomentan la
violencia de género;
VI. Promover, y opinar o formular recomendación sobre los programas,
acciones y servicios en materia de igualdad de toda la administración pública
estatal;
VII. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad
entre mujeres y hombres; y
VIII. Participar en el Sistema Nacional, conforme lo determinen las bases de
coordinación expedidas al efecto, y lo dispuesto por la Ley General para la
Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 27.- Corresponde al Instituto, la coordinación de las acciones que el
Sistema Estatal genere, así como las medidas para vincularlo con otros de
carácter nacional o municipal; sin perjuicio de las atribuciones y funciones
contenidas en su Ley orgánica, conforme lo determine el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo *28.- Para el cumplimento de los objetivos de esta Ley y del Sistema, el
Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar en el diseño del proyecto de Programa, con la participación de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos, los Órganos
Constitucionales Autónomos, y las instancias que conforman el Sistema;
II. Proponer al Sistema las bases de coordinación de los programas de igualdad
entre mujeres y hombres, de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los
Ayuntamientos y los Órganos Constitucionales Autónomos;
III. Asesorar sobre la asignación de los recursos que requieran los planes
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anuales de igualdad entre mujeres y hombres, a través de su área
especializada en Evaluación y Presupuesto con Perspectiva de Género;
IV. Orientar a las instancias que conforman el Sistema, en procesos de
formación y capacitación en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
V. Promover la participación de la sociedad civil en materia de igualdad entre
mujeres y hombres; y
VI. Las demás que se requieran para el cumplimiento del objeto del Sistema; y
las que determinen las disposiciones generales aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 28 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 28.- Para el cumplimento
de los objetivos de esta Ley, y del Sistema Estatal, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer al Sistema Estatal los lineamientos para la política estatal en materia de igualdad entre
hombres y mujeres, en términos de las leyes aplicables y en concordancia con los programas
establecidos por el Ejecutivo Federal;
II. Diseñar, con la participación de las dependencias y entidades que conforman el Sistema Estatal,
el proyecto para el Programa Estatal;
III. Proponer al Sistema Estatal las bases de coordinación de los programas de igualdad entre
mujeres y hombres, de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, así como
los grupos que, por funciones y programas a fines, determinen;
IV. Asesorar a las dependencias y entidades competentes, sobre la asignación de los recursos que
requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;
V. Apoyar la coordinación entre las dependencias y entidades estatales para formar y capacitar a
su personal en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
VI. Promover la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y
hombres; y
VII. Las demás que se requieran para el cumplimiento del objeto del Sistema Estatal; y las que
determinen las disposiciones generales aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES
Artículo *29.- El Programa deriva del Plan Estatal de Desarrollo, y tomará en
cuenta las desigualdades que prevalezcan en cada región del Estado. Deberá
estar alineado con los diversos instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos de las mujeres y con el Programa Nacional en la materia.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 29 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo *29.- El Programa Estatal
para la Igualdad entre Mujeres y Hombres deriva del Plan Estatal de Desarrollo, y tomará en
cuenta las desigualdades que prevalezcan en cada región del Estado.
Artículo *30.- El Programa Estatal contendrá como mínimo los objetivos,
estrategias, líneas de acción e indicadores de cumplimiento, tomando en cuenta
criterios e instrumentos de la política nacional y estatal de igualdad, en
congruencia con el Programa Nacional.
NOTAS:
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PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 30.- El Programa Estatal,
contendrá como mínimo, los objetivos, estrategias y líneas de acción fundamentales, tomando en
cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional y estatal de igualdad, en congruencia con
el programa nacional.
Artículo *31.- El cumplimiento del Programa deberá revisarse cada año por el
Sistema
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 31 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 31.- El cumplimiento del
Programa Estatal deberá revisarse cada tres años por el Instituto.
Artículo *32.- Los informes anuales de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos
y los Órganos Constitucionales Autónomos, deberán contener el estado que
guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al
cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 32 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 32.- Los informes anuales
del Gobernador del Estado deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa
Estatal, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente
Ley.
Aprobación 2012/12/05
Promulgación 2013/01/15
Publicación 2013/01/16
Vigencia 2013/01/17
Expidió LII Legislatura
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Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres para el Estado de Morelos
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TÍTULO IV
DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA ESTATAL DE IGUALDAD
ENTREMUJERES Y HOMBRES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETIVO DE LA POLÍTICA ESTATAL
Artículo *33.- Será objetivo de la política estatal, el fortalecimiento de la igualdad
entre mujeres y hombres en materia de:
I. Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el
trabajo, en los procesos productivos y en los espacios de toma de decisiones;
II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con
perspectiva de género, en materia política, social y económica;
III. Impulsar liderazgos igualitarios en todos los ámbitos de la vida, y
IV. Establecimiento de medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al
empleo y la aplicación efectiva del principio de igualdad sustantiva y no
discriminación contra la mujer en las condiciones de trabajo entre mujeres y
hombres.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II, III y adicionada la fracción IV por artículo
segundo del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695
Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11. Antes decía: II. Desarrollo de acciones para
fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género, en materia política, social y
económica; e
III. Impulsar liderazgos igualitarios en todos los ámbitos de la vida.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA
ESTATAL
Artículo *34.- La política definida en el Programa Estatal, guiada a través del
Sistema Estatal, deberá desarrollar acciones transversales para alcanzar los
objetivos que definan el rumbo de la igualdad entre mujeres y hombres, conforme
a los objetivos operativos y acciones específicas a que se refiere este Título y en
cumplimiento al Plan Estatal de Desarrollo.
NOTAS:
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Publicación 2013/01/16
Vigencia 2013/01/17
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 14, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
Antes decía: La política definida en el Programa Estatal, guiada a través del Sistema, deberá
desarrollar acciones transversales para alcanzar los objetivos que definan el rumbo de la igualdad
entre mujeres y hombres, conforme a los objetivos operativos y acciones específicas a que se
refiere este Título y en cumplimiento al Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo *35.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las
autoridades de la Administración Pública Estatal, garantizarán el principio de
igualdad sustantiva en el ámbito del empleo, así como el derecho fundamental a la
no discriminación contra las mujeres en las ofertas laborales, en la formación y
promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y
en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales, empresariales o en
cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, para lo
cual desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que
relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su
sexo;
II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en
razón de su sexo están relegadas;
III. Fomentar el acceso a los puestos directivos de las personas que, en razón
de su sexo, están relegadas;
IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos
estatales, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad
entre mujeres y hombres y la transversalización de la perspectiva de género en
la estrategia estatal laboral;
V. Financiar las acciones de información, concientización y sensibilización
destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres, en todas las
dependencias y entidades de la administración pública del Estado;
VI. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto y empoderamiento
de las mujeres;
VII. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, en el mercado
de trabajo;
VIII. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán
anualmente a las empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la
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materia. Para la expedición del certificado a empresas se observará lo
siguiente:
a) La existencia y aplicación de un código de ética que prohíba la
discriminación de género y establezca sanciones internas por su
incumplimiento;
b) La integración de la plantilla laboral cuando ésta se componga de al
menos el cuarenta por ciento de un mismo género, y el diez por ciento del
total corresponda a mujeres que ocupen puestos directivos;
c) La aplicación de procesos igualitarios en la selección del personal,
contemplando desde la publicación de sus vacantes hasta el ingreso del
personal;
d) Las demás consideraciones en materia de salubridad, protección y
prevención de la desigualdad en el ámbito laboral;
IX. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención
por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas,
campañas informativas o acciones de formación;
X. Promover el uso, goce y disfrute de la tierra y la participación, en el
desarrollo rural, de las mujeres y hombres en igualdad de oportunidades;
XI. Implementar y promover mediante mecanismos que otorgue el Estado, la
participación de las mujeres y hombres en igualdad de oportunidades en
materia agraria, y
XII. Reforzar la cooperación entre los tres órdenes de gobierno, para supervisar
la aplicación de las acciones que establece este artículo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IX, y adicionadas las fracciones X y XI,
recorriéndose la que era fracción X para ser XII, todo en el artículo 35, por artículo único del
Decreto No. 641, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5862, de fecha
2020/09/11. Vigencia: 2020/09/12. Antes decía: IX. Promover condiciones de trabajo que eviten el
acoso sexual y su prevención por medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas
prácticas, campañas informativas o acciones de formación; y
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA FRACCIÓN IX) por artículo segundo del
Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha
2019/04/10. Vigencia 2019/04/11. Antes decía: Para los efectos de lo previsto en el artículo
anterior, las autoridades, las dependencias y entidades de la administración pública del Estado,
desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la
incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo;
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II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo
están relegadas;
III. Fomentar el acceso a los puestos directivos de las personas que, en razón de su sexo, están
relegadas;
IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos estatales, para un
mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres y la
transversalización de la perspectiva de género en la estrategia estatal laboral;
V. Financiar las acciones de información, concientización y sensibilización destinadas a fomentar la
igualdad entre mujeres y hombres, en todas las dependencias y entidades de la administración
pública del Estado;
VI. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto y empoderamiento de las mujeres;
VII. Evitar la segregación de las personas por razón de su sexo, en el mercado de trabajo;
VIII. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la
administración pública;
IX. Diseñar políticas y programas de desarrollo y reducción de la pobreza con perspectiva de
género;
XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las empresas
que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia.
X. Reforzar la cooperación entre los tres órdenes de gobierno, para supervisar la aplicación de las
acciones que establece este artículo.
CAPÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA IGUALITARIA DE
LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
Artículo 36.- La política estatal propondrá los mecanismos de operación
adecuados para la participación igualitaria entre mujeres y hombres, en la toma de
decisiones políticas y socioeconómicas.
Artículo *37.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las
autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Garantizar el trabajo parlamentario con perspectiva de género en
concordancia con los Tratados Internacionales;
II. Instrumentar los mecanismos para que la educación en todos sus niveles, se
realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres, y se cree
conciencia de la necesidad de eliminar todas las formas de discriminación;
III. Promover la participación igualitaria entre mujeres y hombres en los cargos
de elección popular;
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IV. Promover la participación y representación igualitaria entre mujeres y
hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos;
V. Fomentar la participación equitativa de mujeres y hombres en todos los
niveles de la administración pública estatal considerando primordialmente el
primer nivel de gobierno, y,
VI. Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación contra la mujer y
hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en la
administración pública estatal y municipal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 14, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
Antes decía: Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades
correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Garantizar el trabajo parlamentario con perspectiva de género en concordancia con los Tratados
Internacionales;
II. Instrumentar los mecanismos para que la educación en todos sus niveles, se realice en el marco
de la igualdad entre mujeres y hombres, y se cree conciencia de la necesidad de eliminar todas las
formas de discriminación;
III. Promover la participación igualitaria entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;
IV. Promover la participación y representación igualitaria entre mujeres y hombres dentro de las
estructuras de los partidos políticos;
V. Fomentar la participación equitativa de mujeres y hombres en todos los niveles de la
administración pública estatal considerando primordialmente el primer nivel de gobierno; y
VII. Fomentar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los
procesos de selección, contratación y ascensos en la administración pública estatal y municipal.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS
SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
Artículo *38.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos
sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la política estatal:
I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito
del desarrollo social;
II. Garantizar la integración de la perspectiva de género en la concepción,
aplicación y evaluación de las políticas y actividades públicas, privadas y
sociales, que impactan la cotidianeidad de mujeres y hombres;
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III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia de género, y,
IV. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres
con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los género o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I y adicionadas las fracciones III y IV por artículo
segundo del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695
Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11. Antes decía: I. Mejorar el conocimiento y la
aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social; y
Artículo 39.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades
correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Dar seguimiento y evaluar la aplicación de la legislación existente en materia
de desarrollo social, armonizada con instrumentos internacionales;
II. Difundir el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia, a
la sociedad;
III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos
para su exigibilidad;
IV. Impulsar programas que aseguren la igualdad de acceso de las mujeres y
de hombres a la alimentación, la educación, la salud, la vivienda, la propiedad,
el uso de la tierra de manera igualitaria; y
VI. Promover campañas estatales de concientización y sensibilización para
mujeres y hombres, sobre su participación igualitaria y corresponsabilidad en la
atención de las personas dependientes de ellos.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL
Artículo 40.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de
mujeres y hombres, será objetivo de la política estatal:
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I. Evaluar permanentemente la legislación en materia de igualdad entre mujeres
y hombres, y mantener su actualización y armonización con los instrumentos
internacionales que suscriba México, y con las normas promulgadas en la
Federación; y
II. Establecer mecanismos que posibiliten la vigencia y exigibilidad de los
derechos humanos de las mujeres.
Artículo *41.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las
autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Introducir la perspectiva de género en los sistemas de inspección del trabajo,
especialmente en materia de igualdad salarial;
II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud, y
de seguridad e higiene en el trabajo;
III. Impulsar la formación y capacitación con perspectiva de género para
funcionarias y funcionarios encargados de la procuración y administración de
justicia, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
IV. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación
sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;
V. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los
derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres, con organizaciones no
gubernamentales y organizaciones internacionales de cooperación para el
desarrollo;
VI. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir,
sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado, la discriminación contra
la personas por razón de sexo.
VII. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los
tipos de violencia contra las mujeres;
VIII. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción,
reparación y erradicación de la violencia contra las mujeres; y
IX. Contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares
reconociendo a los padres el derecho a un permiso y a una prestación por
paternidad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VI y adicionadas las fracciones VII, VIII y IX, por
artículo segundo del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695
Aprobación 2012/12/05
Promulgación 2013/01/15
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Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11. Antes decía: VI. Impulsar las reformas
legislativas y políticas públicas para prevenir, sancionar y erradicar en los ámbitos público y
privado, la discriminación contra la personas por razón de sexo.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo segundo del Decreto No. 14 arriba mencionado establece
una reforma a la fracción VI del presente artículo; sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto no se
prevé modificación alguna. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL
SEXO
Artículo *42.- Será objetivo de la política estatal, la eliminación de los estereotipos
que fomentan la discriminación contra las mujeres y la sumisión de las mujeres.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 14, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
Antes decía: Será objetivo de la política estatal, la eliminación de los estereotipos que fomentan la
discriminación y la sumisión de las mujeres.
Artículo *43.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las
autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover acciones que contribuyan a erradicar todas las formas de
discriminación por razón de género y sus estereotipos;
II. Desarrollar actividades de concientización y sensibilización sobre la
importancia de la igualdad entre mujeres y hombres para la erradicación de
estereotipos;
III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas
públicas;
IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la
totalidad de las relaciones sociales;
V. Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria
plural y no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el
conocimiento y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y
eviten la utilización sexista del lenguaje, y,
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VI. Vigilar que el contenido de la publicidad gubernamental o institucional a
través de la cual se difundan las campañas a que se refiere esta Ley esté
desprovisto de estereotipos establecidos en función del género de las personas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 14, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
Antes decía: Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades
correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover acciones que contribuyan a erradicar todas las formas de discriminación por razón de
género y sus estereotipos; y
II. Desarrollar actividades de concientización y sensibilización sobre la importancia de la igualdad
entre mujeres y hombres para la erradicación de estereotipos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN
MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 44.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades, dependencias y
entidades de la administración pública del Estado y sus municipios, pongan a su
disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas
relativas a la igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 45.- El Ejecutivo Estatal, por conducto del Sistema Estatal, de acuerdo a
sus atribuciones, promoverá la participación de la sociedad en la planeación,
diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de
igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley.
Artículo 46.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el
Ejecutivo Estatal y sus dependencias con los sectores público, social o privado,
podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de
política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás
acciones operativas previstas en esta Ley.
TÍTULO V
DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
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Promulgación 2013/01/15
Publicación 2013/01/16
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Artículo *47.- El Sistema, será responsable de la observancia de la política estatal
en materia de igualdad entre mujeres y hombres conforme lo señale el
Reglamento de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 47 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 47.- El Sistema Estatal
será responsable del seguimiento, evaluación y monitoreo de la política estatal en materia de
igualdad entre mujeres y hombres conforme lo señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 47 Bis.- La ejecución de la política estatal en materia de igualdad entre
mujeres y hombres corresponderá a los diferentes órganos de gobierno o
cualquier autoridad que forme parte del Sistema y que esta Ley o su Reglamento
les asigne alguna atribución o competencia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona el artículo 47 Bis del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
SEGUNDO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.
Artículo 47 Ter.- El Sistema, como responsable de la observancia para el óptimo
logro del seguimiento y evaluación de la política estatal en materia de igualdad entre
mujeres y hombres, deberá instalar un comité especializado mediante el cual:
I. Recibirá información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la
Administración Pública Estatal o Municipal, en materia de igualdad entre
mujeres y hombres;
II. Evaluará el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a
las mujeres y los hombres en materia de igualdad;
III. Propondrá la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico,
sobre la situación de mujeres y hombres en materia de igualdad;
IV. Difundirá información sobre los diversos aspectos relacionados con la
igualdad entre mujeres y hombres, y
V. Las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona el artículo 47 Ter del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
SEGUNDO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.
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Artículo *47 Quater.- El Comité referido en el artículo que antecede, será
conformado de la manera siguiente:
I. La Secretaría de Gobierno;
II. La Secretaría de las Mujeres;
III. La Secretaría de Hacienda;
IV. La Secretaría de Administración;
V. El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos;
VI. El instituto de la Mujer para el Estado de Morelos, y
VII. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.
Debiendo participar sociedad civil y Academia, conforme lo señale el Reglamento
de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 47 Quater, por ARTÍCULO SÉPTIMO dispositivo del
Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de
fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 47 Quater.- El Comité referido en el
artículo que antecede, será conformado de la manera siguiente:
I. La Secretaría de Gobierno;
II. La Secretaría de hacienda;
III. La Secretaría de Administración;
IV. El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos;
V. El instituto de la Mujer para el Estado de Morelos, y
VI. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.
Debiendo participar sociedad civil y Academia, conforme lo señale el Reglamento de esta Ley.
REFORMA VIGENTE: Se adiciona el artículo 47 Quater del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29.
TÍTULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo *48.- El incumplimiento a los principios y programas que esta Ley
dispone, por parte de las autoridades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, los Ayuntamientos, y Órganos Constitucionales Autónomos, será
sancionado de conformidad con la Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Morelos y Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el
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Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres para el Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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Estado; lo anterior, sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la
comisión de algún delito previsto en la legislación aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 48, por ARTÍCULO SÉPTIMO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo *48.- El incumplimiento a los principios y
programas que esta Ley dispone, por parte de las autoridades de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos, y Órganos Constitucionales Autónomos, será sancionado
de conformidad con la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos y Ley para Prevenir y Eliminar la
Discriminación en el Estado; lo anterior, sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la
comisión de algún delito previsto en la legislación aplicable.
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 48 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 48.- La violación a los
principios y programas que esta Ley dispone, por parte de las Autoridades del Estado de Morelos y
Municipios, será sancionada de conformidad a la Ley Estatal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos de la entidad y, en su caso, las aplicables que regulen esta materia, lo anterior
sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto por el
Código Penal para el Estado de Morelos.
Artículo *49.- El incumplimiento a lo establecido en esta Ley, por parte de las
personas físicas o morales en el ámbito privado, será sancionada de acuerdo a lo
que disponga la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en la Entidad, sin
perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito
previsto en la legislación aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 49 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO dispositivo del Decreto 1614, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo 49.- La violación a los
principios y programas que esta Ley establece, por parte de las personas físicas o morales en el
ámbito privado, será sancionada de acuerdo a lo que disponga la Ley que en materia de
Discriminación se encuentre vigente; sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la
comisión de algún delito previsto por el Código Penal para el Estado de Morelos.
Artículo 50.- De acuerdo con la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Morelos, ésta podrá recibir quejas, formular recomendaciones y
presentar informes especiales en la materia objeto de esta Ley.
Aprobación 2012/12/05
Promulgación 2013/01/15
Publicación 2013/01/16
Vigencia 2013/01/17
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del
Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los poderes del Estado y los municipios deberán hacer
las adecuaciones internas necesarias para el cumplimiento de los objetivos de
esta Ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de su entrada en
vigor.
ARTÍCULO TERCERO.- Las y los titulares de las instancias del gobierno estatal,
propondrán al Titular del Ejecutivo, las reformas a los reglamentos internos y
orgánicos necesarias para el cumplimiento de esta Ley, dentro del año siguiente a
la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- El Sistema Estatal deberá instalarse dentro de los noventa
días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, y emitirá el
Programa Estatal dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a su
instalación en pleno acatamiento al Plan Estatal de Desarrollo.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la
presente Ley, dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor
de la misma.
ARTÍCULO SEXTO.- Se abroga la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades
entre Mujeres y Hombres en el Estado de Morelos, publicada en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” de fecha 29 de julio de 2009.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que
contravengan a la presente Ley.
Recinto Legislativo a los cinco días del mes de diciembre de dos mil doce.
Aprobación 2012/12/05
Promulgación 2013/01/15
Publicación 2013/01/16
Vigencia 2013/01/17
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Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso
del Estado. Dip. Humberto Segura Guerrero. Presidente. Dip. Jordi Messeguer
Gally. Secretario. Dip. Amelia Marín Méndez. Secretaria.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de
Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a quince días del mes de enero de
dos mil trece.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO CATORCE, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE DISTINTOS CÓDIGOS Y LEYES ESTATALES, EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES Y PERSPECTIVA DE GÉNERO.
POEM No. 5695 Alcance de fecha 2019/04/10
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los
efectos a que se refiere el artículo 44 y 47, fracción XVIII del artículo 70, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto será publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de
Gobierno del Estado de Morelos, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos, y
entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el
artículo Séptimo Transitorio del presente Decreto.
TERCERO.- En un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir del día
siguiente al que dé inicio la vigencia del presente Decreto, deberán de actualizarse o modificarse
las disposiciones reglamentarias que derivan de los instrumentos legislativos reformados.
Aprobación 2012/12/05
Promulgación 2013/01/15
Publicación 2013/01/16
Vigencia 2013/01/17
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CUARTO.- Dentro del plazo a que refiere la Disposición Transitoria que antecede deberá de
expedirse también el Programa Estatal para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia
de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
QUINTO.- En un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del inicio de vigencia del
presente Decreto deberá de instalarse con su nueva integración el Sistema Estatal para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres.
SEXTO.- El Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Gobierno, deberá informar de la
entrada en vigor del presente Decreto a la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres, con motivo de la Declaratoria de Alerta de Género emitida con relación a ocho
municipios del estado de Morelos, para los efectos a que haya lugar.
SÉPTIMO.- El Ejecutivo deberá realizar las previsiones necesarias para el presupuesto
correspondiente 2017-2018, con la finalidad de crear los Centros de Rehabilitación para Agresores
a que se refiere, la Sección Tercera, Titulo Tercero, Capitulo II de la Ley de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES
ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5862 de fecha 2020/09/11
TRANSITORIOS
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indican los artículos 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se opongan
al presente Decreto.
Aprobación 2012/12/05
Promulgación 2013/01/15
Publicación 2013/01/16
Vigencia 2013/01/17
Expidió LII Legislatura
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Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres para el Estado de Morelos
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DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS CATORCE
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES EN EL
ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6285, de fecha 2024/02/28
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
promulgación y publicación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción
XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
TERCERA: El Congreso del Estado, deberá en un término no mayor de 180 días naturales,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá llevar a cabo la armonización
legislativa que derive, de la presente reforma.
CUARTA: En un plazo no mayor de 90 días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente
Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá emitir las armonizaciones correspondientes al
Reglamento de la presente Ley, así como realizar o emitir las adecuaciones reglamentarias que se
estimen pertinentes conforme lo previsto en el presente Decreto.
QUINTA: El Sistema Estatal de Igualdad entre Mujeres y Hombres, a que se refiere esta Ley, deberá
instalarse en un término no mayor de 45 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, su instalación constará en Decreto que para tal efecto emita el Ejecutivo Estatal.
SEXTA: Para efectos de la instalación del Sistema, el Poder Ejecutivo Estatal y el Instituto de la
Mujer para el Estado de Morelos deberán realizar, gestionar, emitir o celebrar todos los actos
jurídicos y administrativos idóneos que resulten necesarios, conforme a la normativa aplicable.
SÉPTIMA: La designación de la persona a cargo de la Unidad de Igualdad de Género, en las
administraciones actuales, será preferentemente una persona trabajadora en activo, con el
propósito de no generar un impacto presupuestal en sus finanzas en el presente ejercicio fiscal; por
lo que respecta a los subsecuentes ejercicios fiscales deberá garantizarse la suficiencia
presupuestal para el cumplimiento de esta Ley.
OCTAVA. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan la presente reforma.
Aprobación 2012/12/05
Promulgación 2013/01/15
Publicación 2013/01/16
Vigencia 2013/01/17
Expidió LII Legislatura
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Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Mujeres y Hombres para el Estado de Morelos
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DECRETO NÚMERO CINCO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; Y SE
REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTAS LEYES EN MATERIA DE
REINGENIERÍA ADMINISTRATIVA
POEM No. 6349 EXTRAORDINARIA, de fecha 2024/09/30
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto, a la Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal de
Morelos, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se abroga la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano
de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5641, de fecha 04 de
octubre de 2018.
CUARTA. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía normativa que se
opongan al presente Decreto.
QUINTA. Dentro de un plazo no mayor a 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones que se requieran a las leyes y
reglamentos que resulten aplicables, para su armonización correspondiente; hasta en tanto,
seguirán vigentes los actuales en lo que no se contrapongan a lo dispuesto por el presente
Decreto.
SEXTA. Para el cumplimiento de la presente Ley, la Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a
través de las instancias competentes, podrá reorganizar la estructura orgánica de las Secretarías o
Dependencias estatales, así como crear, fusionar o disolver las áreas o unidades administrativas
necesarias, pudiendo realizar las adecuaciones presupuestales dentro de las mismas, de
conformidad con lo previsto en el Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos para el ejercicio
fiscal correspondiente. Por cuanto a los recursos humanos adscritos a las Unidades Administrativas
que desaparecen por virtud del presente Decreto, se estará a lo previsto en la Ley del Servicio Civil
del Estado de Morelos.
SÉPTIMA. Las atribuciones conferidas en otros ordenamientos jurídicos o instrumentos que se
refieran a la Secretaría de Obras Públicas, Secretaría de Turismo y Cultura, a la Secretaría de
Desarrollo Social y a la Comisión Estatal de Seguridad Pública, se entenderán asignadas y
referidas a la Secretaría de Infraestructura, a la Secretaría de Turismo, a la Secretaría de Cultura, a
la Secretaría de Bienestar y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana,
Aprobación 2012/12/05
Promulgación 2013/01/15
Publicación 2013/01/16
Vigencia 2013/01/17
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respectivamente; lo que implica también la asignación correspondiente de todos los recursos
humanos, materiales, organizacionales, financieros y presupuestarios, en términos de la normativa
aplicable.
OCTAVA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Secretaría
de Obras Públicas, de la Secretaría de Desarrollo Social, de la Secretaría de Movilidad y
Transporte, y a la Comisión Estatal de Seguridad Pública en cualquier ordenamiento legal, así
como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades
de la Administración Pública Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o
moral, continuarán a cargo de la Secretaría de Infraestructura, de la Secretaría de Bienestar, de la
Secretaría de Gobierno y de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, respectivamente,
por virtud de las facultades y atribuciones conferidas a éstas mediante el presente Decreto.
NOVENA. Cuando alguna atribución de las Secretarías o Dependencias establecidas en la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos que se abroga pase
a otra dependencia, se transferirán también los recursos humanos, materiales, organizacionales,
informáticos, financieros, presupuestales autorizados en el Presupuesto Anual de Egresos del
Estado y demás que resulten necesarios por virtud del presente Decreto; lo cual será coordinado y
supervisado por las Secretarías de Hacienda, de Administración y de la Contraloría, así como de la
Jefatura de la Oficina de la Gubernatura del Estado, en el ámbito de sus atribuciones, contando
para ello con un plazo no mayor a 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
DÉCIMA. El día de la entrada en vigor del presente Decreto, la extinta Secretaría de Turismo y
Cultura procederá a realizar los actos jurídicos y administrativos idóneos y necesarios
correspondientes para lograr la transferencia de los asuntos que se encuentren en trámite o en
proceso, a la ahora Secretaría de Cultura, a efecto de que sea esta Secretaría de Despacho quien,
en un plazo no mayor a 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, determine la reasignación y lleve a cabo la transferencia de dichos asuntos, conforme al
ámbito de competencias conferidas por virtud del presente Decreto, a la ahora Secretaría de
Turismo a fin de que dé continuidad en su trámite, hasta su conclusión y en los términos que
establezca la normativa aplicable, sin que el cambio de dicha redistribución pueda modificar o
alterar su curso y resultado.
DÉCIMA PRIMERA. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso en las Secretarías o
Dependencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y
Soberano de Morelos que se abroga, cuyas atribuciones se trasladen a otras Secretarías o
Dependencias, con motivo del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su conclusión en
los términos establecidos en normativa que les dio origen, sin que el traspaso modifique o altere su
curso y resultado.
DÉCIMA SEGUNDA. Las Secretarías de Hacienda, de la Contraloría y de Administración tendrán
un plazo que no excederá de 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Aprobación 2012/12/05
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Decreto, para realizar los actos administrativos idóneos y necesarios, así como la transferencia de
recursos humanos, materiales, organizacionales, financieros, presupuestales y demás que resulten
necesarios por los cambios contemplados en el presente Decreto.
DÉCIMA TERCERA. El personal de las Secretarías o Dependencias que, con la aplicación de este
Decreto se adscriba a otras, en ninguna forma podrá resultar afectado en los derechos que haya
adquirido por su relación laboral con la Administración Pública del Estado de Morelos, debiéndose
tomar las acciones necesarias para ello.