Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
Vigencia 2005/08/04
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Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos
LEY DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL
ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- De conformidad con lo dispuesto por los artículo 47 y 50 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5030 de fecha
2012/09/28, y en relación con el artículo 8 del Acuerdo de Sectorización de Diversas Entidades de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Morelos publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5048 Alcance de fecha
2012/12/05, el organismo público que en esta Ley se crea se sectoriza a la Secretaría de Innovación, Ciencia y
Tecnología.
Reformados los artículos 1, 3, 12, 15, 18, 23, 50 y 51, y adiciona el 50 bis por Decreto No. 123 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4500 de 2006/12/20.
- Se reforman los artículos 8, 10, 11, 12, 23, 60, 62 y 63 por Artículo Primero y se adicionan una fracción XXIII al artículo
3 y el artículo 8 BIS por Artículo Segundo del Decreto No. 9 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5037
de fecha 2012/10/24. Vigencia: 2012/10/25.
- Se reforman la fracción II, del artículo 1; el artículo 2; la fracción XIV, del artículo 3; las fracciones I, II y IV, del artículo
4; las fracciones III, VII y XI, del artículo 6; la fracción VII, del artículo 12; el artículo 15; las fracciones V, VI y XVII, del
artículo 16; el artículo 18; las fracciones II y X, del artículo 19; el artículo 22; la fracción IV, del artículo 23; el artículo 24;
el artículo 25; la denominación del Título Cuarto; el artículo 28; la fracción XII, del artículo 30; el artículo 31; la fracción I,
del artículo 32; el párrafo segundo del artículo 33; el artículo 36; el párrafo segundo del artículo 37; el artículo 38; el
párrafo primero del artículo 39; los artículos 40; 44; 46; 50; 50 BIS, 56; 57; 59 y 63 por artículo Primero; se adiciona la
fracción VI, al artículo 1, recorriéndose en su orden las subsecuentes fracciones; la fracción XIX, al artículo 8 Bis,
recorriéndose en su orden las fracciones XIX y XX para ser XX y XXI; las fracciones VII,VIII, IX y X al artículo 12,
recorriéndose en su orden la actual VIII para ser XI; la fracción XI, al artículo 30, recorriéndose en su orden las
subsecuentes fracciones;
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Publicación 2005/08/03
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un último párrafo al artículo 37 por artículo segundo, y se deroga la fracción XV, del artículo 16 por artículo Tercero del
Decreto No. 1281, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27.
- Se reforman la fracción XXI del artículo 8 Bis; el artículo 15; las fracciones IV, V, VII y IX del artículo 16; las fracciones
I, II, X, XI y XII del artículo 18; la fracción XI del artículo 19; el artículo 21; el párrafo inicial del artículo 22; el párrafo
inicial del artículo 23; y el párrafo inicial del artículo 57, por artículo único del Decreto No. 2749, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5319 de fecha 2015/08/19. Vigencia: 2015/08/20.
- Se reforman los artículos por artículo único del Decreto No. 1151 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17
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SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
LA CUADRAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA LOCAL, Y,
CONSIDERANDO
Que conforme lo establece el artículo 40, fracción XI de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, es facultad del Congreso legislar sobre todo
aquello que la Constitución General de la República nos encomiende
expresamente al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan
facultades concurrentes, conforme a leyes federales.
Que en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Especial
de Ciencia y Tecnología, reconocen la toral importancia que tiene la Ciencia y la
Tecnología para consolidar la independencia de nuestro país, así como la
necesidad existente de planear, organizar y vincular con el sector productivo, a
favor de una innovación que permita alcanzar a corto y a mediano plazo la
autodeterminación en los planos económico, científico y tecnológico; y en lo
general el fortalecimiento del desarrollo del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Que el Programa Especial de Ciencia y Tecnología establece entre sus objetivos
fundamentales, la política de descentralización en materia de Ciencia y Tecnología
al establecer “…transferir a la entidades federativas las funciones administrativas
para la promoción de las actividades científicas y tecnológicas, a fortalecer los
sistemas de ciencia y tecnología de los gobiernos estatales; para ello, se
promoverá la creación de Consejos Locales de Ciencia y Tecnología que definirán
y efectuarán sus propias actividades en este terreno, además podrán coadyuvar
con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en la promoción de los
programas y becas que apoyen la actualización tecnológica y la investigación
científica”.
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Que la estrategia de desarrollo de México, en lo general y del Estado de Morelos
en particular, se encuentra orientada hacia la modernización de la economía y
consecuentemente de la sociedad que los conforman. En este contexto, la
investigación científica y el desarrollo tecnológico presentan grandes retos que
ofrecen, a su vez, amplias oportunidades que permiten el camino ascendente a la
Ciencia y la Tecnología tanto a nivel nacional como estatal hacia estadios de más
altos niveles que son aquellos que se presentan como un reclamo en el nuevo
entorno internacional. Asimismo, de que dicha actividad es condición necesaria
para que México y en particular el Estado de Morelos, a través del Consejo de
Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos el cual se denominará “ CCYTEM ”, el
que contribuirá a desarrollar un sistema de educación, formación y capacitación de
recursos de calidad y alto nivel académico, impulsando, fortaleciendo e innovando
la investigación científica y el desarrollo tecnológico para lograr una cultura
científica en la sociedad morelense; el mejoramiento de los niveles de bienestar
social de nuestro pueblo, conviene y es insoslayable la obligación de su impulso.
Es por lo anterior, que la promoción de la ciencia y la tecnología requiere de la
conjugación de los esfuerzos, bajo la regulación de una norma específica de la
materia.
Coincidimos en que la inexistencia de un conjunto normativo en materia de
Ciencia y Tecnología, impide el desarrollo de esta fundamental actividad
detonadora del progreso de Morelos, por ello la necesidad de implementar el
mecanismo jurídico que propicie orden, su pretensión radica en entregar a los
sectores involucrados, una ley que satisfaga las demandas y coloque al Estado de
Morelos a la vanguardia del desarrollo de nuestro país.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
PARA EL ESTADO DE MORELOS
CONTENIDO
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETO, FUNCIONES Y FINALIDADES
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LAS AUTORIDADES
DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO Y
LOS MUNICIPIOS
DEL CONSEJO DE CIENCIA Y
TECNOLOGÍA DEL ESTADO DE MORELOS
DE SU NATURALEZA
DE SUS OBJETIVOS Y FUNCIONES
DEL PATRIMONIO
DE LOS ÓRGANOS DEL CCYTEM
- DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
- DE LA JUNTA DIRECTIVA
- DEL CONSEJO CONSULTIVO Y LAS
COMISIONES TÉCNICAS
- DE LA DIRECCIÓN GENERAL
- DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
CONTROL Y VIGILANCIA
EL FORTALECIMIENTO Y CONSOLIDACIÓN
DEL SISTEMA ESTATAL DE CIENCIA Y
TECNOLOGÍA
DEL PROGRAMA ESPECIAL DE CIENCIA Y
TECNOLOGÍA
DE LOS APOYOS A PROYECTOS
DE LA FORMACIÓN DE LOS RECURSOS
HUMANOS
DE LA DIVULGACIÓN, DIFUSIÓN Y
FOMENTO DE LA CULTURA CIENTÍFICA
DE LA COORDINACIÓN Y
DESCENTRALIZACIÓN
DE LA INFORMACIÓN
LA VINCULACIÓN
LA INVESTIGACIÓN Y LA EDUCACIÓN
DE LA VINCULACIÓN CON LOS SECTORES
PÚBLICOS Y PRIVADO
INNOVACIÓN TECNOLÓGICA Y
DESARROLLO
EL FINANCIAMIENTO
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DEL FINANCIAMIENTO
EL RECONOCIMIENTO Y ESTÍMULO AL
DESEMPEÑO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO
DEL SISTEMA ESTATAL DE
INVESTIGADORES
RECONOCIMIENTO AL MÉRITO ESTATAL
DE INVESTIGACIÓN
TRANSITORIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO, DEFINICIONES Y FINALIDADES
ARTÍCULO *1.- La presente Ley es de orden público y de interés social; y su
objeto está orientado a:
I. La planeación y el desarrollo de la ciencia y la tecnología en el Estado Libre y
Soberano de Morelos;
II. La política del Poder Ejecutivo del Estado, sustentada en la integración,
fortalecimiento y consolidación del Sistema de Innovación, Ciencia y Tecnología
en el Estado, como instrumento estratégico para el desarrollo de la entidad;
III. La vinculación de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la
innovación, con el desarrollo socioeconómico local, municipal, estatal, regional y
nacional;
IV. La obtención, administración racional, aplicación correcta y evaluación
transparente de los recursos que el Estado, los Municipios y los particulares
destinen a la ciencia y tecnología; así como la concertación de los que la
federación aporte para ese mismo fin; Página 4 PERIÓDICO OFICIAL 3 de
Agosto de 2005 V. La coordinación de las actividades científicas y tecnológicas
de las entidades de la administración pública del Estado y la incorporación de
los avances en esta materia, para su modernización, observando y aplicando
las políticas e instrumentos previstos en este ordenamiento;
VI. Promover la inclusión de la perspectiva de género con una visión transversal
en la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una participación
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equitativa de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema de Ciencia y
Tecnología del Estado;
VII. La organización, estímulo y reconocimiento de la comunidad científica;
VIII. La información científica y tecnológica en la Entidad.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo Primero, y adicionada la fracción VI,
recorriéndose en su orden las subsecuentes fracciones VI y VII para pasar a ser VII y VIII, por
artículo Segundo del Decreto No. 1281, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes decía: II. La política del Gobierno del
Estado sustentada en la integración, fortalecimiento y consolidación del sistema de Ciencia y
Tecnología del Estado como instrumento estratégico para el desarrollo de la entidad;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VII por Artículo Primero y derogada la VIII por
Artículo Segundo del Decreto No. 123, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4500 de 2006/12/20. Vigencia: 2006/12/21. Antes decía: VII. La información científica y
tecnológica en la entidad, y;
VIII. La construcción de una sociedad del conocimiento en la sociedad.
ARTÍCULO *2.- La investigación científica, el desarrollo tecnológico y la
innovación, son actividades prioritarias y estratégicas del Poder Ejecutivo del
Estado y del Sistema de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado, a través
de la interacción de las y los actores públicos, privados y sociales, como parte del
quehacer fundamental para el desarrollo integral de la persona, el avance del
conocimiento y la transformación económica, social y cultural de la población en
su conjunto.
El Sistema de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado, promoverá una
participación equitativa de mujeres y hombres en la innovación, la ciencia y la
tecnología con una visión transversal y, en lo posible, el Sistema deberá incluir
información diferenciada entre mujeres y hombres, a fin de medir el impacto en
materia de desarrollo científico tecnológico y de innovación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1151 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: La investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación, son actividades
prioritarias y estratégicas del Poder Ejecutivo del Estado y del Sistema de Innovación, Ciencia y
Tecnología en el Estado, a través de la interacción de los actores públicos, privados y sociales,
como parte del quehacer fundamental para el desarrollo integral de la persona, el avance del
conocimiento y la transformación económica, social y cultural de la población en su conjunto.
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OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 1151 no precisa de manera
específica la reforma al párrafo primero del artículo 2 de la Ley. No encontrándose fe de erratas a
la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA PÁRRAFO PRIMERO) por artículo Primero del
Decreto No. 1281, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha
2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes decía: La investigación científica, el desarrollo
tecnológico y la innovación, son actividades prioritarias y estratégicas del Gobierno del Estado del
Sistema de Ciencia y Tecnología del Estado Libre y Soberano de Morelos, de los sectores
productivo y social y, en general de los particulares como parte del quehacer fundamental para el
desarrollo integral de la persona, el avance del conocimiento y la transformación económica, social
y cultural de la sociedad en su conjunto.
ARTÍCULO *3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. CCYTEM: Al Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos;
II. Investigación científica y tecnológica: al proceso sistemático, reflexivo y
metódico a través del cual se procura obtener información relevante y fidedigna
para entender, verificar, corregir o aplicar el conocimiento científico y
tecnológico, orientado a la satisfacción de las demandas y expectativas
sociales, a la prevención y atención de las necesidades del desarrollo de la
entidad, así como al avance del conocimiento por sí mismo;
III. Desarrollo tecnológico: Al proceso de aplicación del conocimiento para la
producción de bienes o servicios;
IV. Innovación: La transformación de una idea en un producto, proceso de
fabricación o enfoque de un servicio social determinado, en uno nuevo o
mejorado, así como a la transformación de una tecnología en otra de mayor
utilidad;
V. Vinculación: A la relación formal y estructurada de intercambio y cooperación
del Sistema de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado, con los sectores
productivo, gubernamental y social, que tienen como objetivo, para el primero,
avanzar en el desarrollo científico y académico y para los segundos, la solución
de problemas concretos y la atención de las necesidades y expectativas del
desarrollo de la Entidad. Se lleva a cabo mediante la modalidad que a las y los
interesados convengan y formalicen Contratos, Convenios o Programas; se
favorece a través de la divulgación, difusión y enseñanza de la ciencia y la
tecnología; se gestiona preferentemente por medio de estructuras académico-
administrativas específicas. Operado por el vinculador o gestor científico o
tecnológico;
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VI. Comunidad científica: Al conjunto de investigadoras, investigadores,
ayudantes de investigación, documentalistas, vinculadoras, vinculadores,
divulgadoras, divulgadores, gestoras, gestores y administradoras
administradores científicos y tecnológicos adscritos a las instituciones y
empresas científicas, tecnológicas, y educativas localizadas en la entidad;
VII. Investigador o Investigadora: El investigador en Ciencia y Tecnología es un
profesional adscrito a las instituciones comprendidas en el registro nacional de
instituciones y empresas científicas y tecnológicas o en el padrón que
establezca el CCYTEM que representa la célula básica del edificio del
conocimiento humano, que a través de una amplia preparación profesional
ostenta un nivel académico reconocido nacionalmente, (de licenciatura,
especialidad, maestría o doctorado), que ejecuta acciones sistemáticas
orientadas a la creación, aplicación e innovación de conocimientos, productos,
procesos o métodos y participa en la promoción, gestión, difusión, divulgación y
enseñanza, en cualquier área de la ciencia o la tecnología relevantes para el
desarrollo de la sociedad donde se encuentra inmerso;
VIII. Ayudante de investigación: Al personal técnico de apoyo, al investigador o
investigadora en el desarrollo de los proyectos de investigación;
IX. Documentalista: Personal de apoyo a la investigadora o investigador
encargado de localizar, identificar, categorizar y sistematizar la información
necesaria para la construcción actualizada del estado del conocimiento
científico y tecnológico;
X. Vinculador o Vinculadora: Personal que, a través de la divulgación y la
gestión científica y tecnológica interrelaciona a las instituciones públicas y
privadas en la aplicación del conocimiento, en la producción de bienes y
servicios;
XI. Divulgador o Divulgadora: Al personal de apoyo a la investigadora o
investigador especializado en las tareas de difusión, divulgación y enseñanza
de la ciencia y la tecnología a través de medios escritos, audiovisuales y
electrónicos, o la organización de foros, conferencias, mesas redondas,
demostraciones, paneles, congresos, entre otros;
XII. Gestor o Gestora: Al promotor de la aplicación del conocimiento científico y
tecnológico, así como de los instrumentos de gestión para el mejoramiento de la
productividad y competitividad de las empresas públicas, privadas y sociales;
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XIII. Administrador o Administradora: Al personal de apoyo de la investigadora o
investigador encargado de las tareas de gestión y administración de recursos,
necesarios para el desarrollo científico y tecnológico;
XIV. Sistema: Al Sistema de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado,
definido como el conjunto de subsistemas regionales y municipales,
instituciones y empresas científicas y tecnológicas, públicas y privadas,
diferenciadas e interdependientes, integradas por investigadoras,
investigadores, grupos, centros y redes de investigación y demás miembros de
la comunidad científica por su infraestructura científica y tecnológica, por sus
programas de posgrado y su acervo científico y tecnológico, acreditadas en el
Padrón del Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y
Tecnológicas o en el Padrón de Instituciones y Organismos de Ciencia y
Tecnología en la entidad que instaure la Secretaría, así como los organismos
de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal relacionados con la
ciencia y tecnología de la entidad, que interactúen orientados por la legislación,
normatividad y políticas públicas en la materia;
XV. Áreas prioritarias: A las áreas del conocimiento que por su importancia
estratégica para el desarrollo del Estado, requieren de acciones de generación,
aplicación e innovación científica y tecnológica;
XVI. Infraestructura científica y tecnológica: Al conjunto de bienes muebles e
inmuebles, así como los recursos materiales necesarios para la realización de
la investigación científica y tecnológica;
XVII. Programa: Al programa especial de Ciencia y Tecnología del Estado de
Morelos; XVIII. Institución y Empresa Científica y Tecnológica: Organismo
público o privado que desarrolla investigación científica y tecnológica registrada
en el registro nacional de instituciones y empresas científicas y tecnológicas o el
Padrón del CCYTEM;
XIX. Red Científica y Tecnológica: Asociación formal o informal articulada
horizontalmente de instituciones, investigadoras o investigadores y demás
integrantes de la comunidad científica que interactúan atendiendo a un interés
científico y tecnológico común;
XX. CONACYT: Al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
XXI. Junta Directiva. A la junta Directiva del CCYTEM;
XXII. Consejo Consultivo. Al Consejo Consultivo Científico y Tecnológico; y
XXIII. Secretaría. A la unidad dependiente del Poder Ejecutivo del Estado
encargada de la Innovación, Ciencia y Tecnología.
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Dirección General de Legislación.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1151 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: V. Vinculación: A la relación formal y estructurada de intercambio y cooperación del Sistema
de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado, con los sectores productivo, gubernamental y
social, que tienen como objetivo, para el primero, avanzar en el desarrollo científico y académico y
para los segundos, la solución de problemas concretos y la atención de las necesidades y
expectativas del desarrollo de la Entidad. Se lleva a cabo mediante la modalidad que a los
interesados convengan y formalicen Contratos, Convenios o Programas; se favorece a través de la
divulgación, difusión y enseñanza de la ciencia y la tecnología; se gestiona preferentemente por
medio de estructuras académico-administrativas específicas. Operado por el vinculador o gestor
científico o tecnológico;
VI. Comunidad científica: Al conjunto de investigadores, ayudantes de investigación,
documentalistas, vinculadores, divulgadores, gestores y administradores científicos y tecnológicos
adscritos a las instituciones y empresas científicas, tecnológicas , y educativas localizadas en la
entidad;
VII. Investigador: El investigador en Ciencia y Tecnología es un profesional adscrito a las
instituciones comprendidas en el registro nacional de instituciones y empresas científicas y
tecnológicas o en el padrón que establezca el CCYTEM que representa la célula básica del edificio
del conocimiento humano, que a través de una amplia preparación profesional ostenta un nivel
académico reconocido nacionalmente, (de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado), que
ejecuta acciones sistemáticas orientadas a la creación, aplicación e innovación de conocimientos,
productos, procesos o métodos y participa en la promoción, gestión, difusión, divulgación y
enseñanza, en cualquier área de la ciencia o la tecnología relevantes para el desarrollo de la
sociedad donde se encuentra inmerso;
VIII. Ayudante de investigación: Al personal técnico de apoyo, al investigador en el desarrollo de
los proyectos de investigación;
IX. Documentalista: Personal de apoyo al investigador encargado de localizar, identificar,
categorizar y sistematizar la información necesaria para la construcción actualizada del estado del
conocimiento científico y tecnológico;
X. Vinculador: Personal que, a través de la divulgación y la gestión científica y tecnológica
interrelaciona a las instituciones públicas y privadas en la aplicación del conocimiento, en la
producción de bienes y servicios;
XI. Divulgador: Al personal de apoyo al investigador especializado en las tareas de difusión,
divulgación y enseñanza de la ciencia y la tecnología a través de medios escritos, audiovisuales y
electrónicos, o la organización de foros, conferencias, mesas redondas, demostraciones, paneles,
congresos, entre otros;
XII. Gestor: Al promotor de la aplicación del conocimiento científico y tecnológico, así como de los
instrumentos de gestión para el mejoramiento de la productividad y competitividad de las empresas
públicas, privadas y sociales;
XIII. Administrador: Al personal de apoyo del investigador encargado de las tareas de gestión y
administración de recursos, necesarios para el desarrollo científico y tecnológico;
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Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos
Última Reforma: 16-06-2021
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
XIV. Sistema: Al Sistema de Innovación, Ciencia y Tecnología en el Estado, definido como el
conjunto de subsistemas regionales y municipales, instituciones y empresas científicas y
tecnológicas, públicas y privadas, diferenciadas e interdependientes, integradas por investigadores,
grupos, centros y redes de investigación y demás miembros de la comunidad científica por su
infraestructura científica y tecnológica, por sus programas de posgrado y su acervo científico y
tecnológico, acreditadas en el Padrón del Registro Nacional de Instituciones y Empresas
Científicas y Tecnológicas o en el padrón de instituciones y organismos de Ciencia y Tecnología en
la Entidad que instaure la Secretaría, así como los organismos de la Administración Pública
Federal, Estatal y Municipal relacionados con la Ciencia y Tecnología de la Entidad, que
interactúen orientados por la legislación, normatividad y políticas públicas en la materia;
XIX. Red científica y Tecnológica: Asociación formal o informal articulada horizontalmente de
instituciones, investigadores y demás integrantes de la comunidad científica que interactúan
atendiendo a un interés científico y tecnológico común;
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 1151 no precisa de manera
específica las reformas a las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII XIV y XIX. No
encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones V y XIV por artículo Primero del Decreto
No. 1281, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26.
Vigencia 2014/03/27. Antes decían: V. Vinculación: A la relación formal y estructurada de
intercambio y cooperación del sistema de Ciencia y Tecnología del Estado con los sectores
productivo, gubernamental y social, que tienen como objetivo, para el primero, avanzar en el
desarrollo científico y académico y para los segundos, la solución de problemas concretos y la
atención de las necesidades y expectativas del desarrollo de la entidad. Se lleva a cabo mediante
una modalidad que a los interesados convengan y formalicen contratos, convenios o programas; se
favorece a través de la divulgación, difusión y enseñanza de la ciencia y la tecnología; se gestiona
preferentemente por medio de estructuras académico-administrativas específicas. Operado por el
vinculador o gestor científico o tecnológico;
XIV. Sistema: Al sistema de Ciencia y Tecnología del Estado, definido como el conjunto de
sistemas regionales y municipales, instituciones y empresas científicas y tecnológicas, públicas y
privadas, diferenciadas e interdependientes, integradas por investigadores, grupos, centros y redes
de investigación y demás miembros de la comunidad científica por su infraestructura científica y
tecnológica, por sus programas de posgrado y su acervo científico y tecnológico, acreditadas en el
padrón del Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas o en el
Padrón que establezcan el CCYTEM, así como los organismos legislativos, financieros y de la
administración pública federal, estatal y municipal relacionados con la Ciencia y Tecnología de la
Entidad, que interactúen orientados por la legislación, normatividad y políticas públicas en la
materia;
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo Primero del Decreto No. 1281 arriba señalado, establece
que se reforma la fracción XIV; sin embargo dentro del cuerpo del mismo también están reformado
la fracción V, no encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XXIII por Artículo Segundo del Decreto No. 9
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24. Vigencia:
2012/10/25.
Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
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REFORMA VIGENTE.- Reformada las fracciones II y VII (SIN VIGENCIA) por Artículo Primero del
Decreto No. 123, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4500 de 2006/12/20.
Vigencia: 2006/12/21. Antes decía: II. Investigación científica y tecnológica: al proceso sistemático
de planeación, generación, mejoramiento, divulgación, difusión, enseñanza y aplicación de los
conocimientos en las diversas áreas realizadas con la Ciencia y la Tecnología, orientado a la
satisfacción de las demandas y expectativas sociales, a la prevención y atención de las
necesidades del desarrollo de la entidad, así como al avance del conocimiento;
VII. Investigador: El investigador en Ciencia y Tecnología es un profesional adscrito a las
instituciones comprendidas en el registro nacional de instituciones y empresas científicas y
tecnológicas o en el padrón que establezca el CCYTEM que representa la cédula básica del
edificio del conocimiento humano, que a través de una amplia preparación profesional ostenta un
nivel académico reconocido nacionalmente, de licenciatura, especialidad, maestría o doctorado,
que ejecuta acciones sistemáticas orientadas a la creación, aplicación e innovación de
conocimientos, productos, procesos o métodos y participa en la promoción, gestión, difusión,
divulgación y enseñanza, en cualquier área de la ciencia o la tecnología necesarios para el
desarrollo de la sociedad donde se encuentra inmerso;
ARTÍCULO *4.- La finalidad de esta Ley, es establecer normas para:
I. Planear el desarrollo de la innovación, la ciencia y la tecnología en la Entidad,
para la formulación y regulación del Programa, en el marco del Sistema Estatal
de Planeación, identificando prioridades para el desarrollo del Estado, en
materia científica, tecnológica y de innovación, a fin de concretar y fortalecer los
programas, acciones y recursos que se destinen para tal propósito;
II. Integrar, incrementar y consolidar la capacidad del sistema, mediante la
creación de centros, grupos y redes de investigación, el fortalecimiento de su
infraestructura, la multiplicación de proyectos de investigación, el impulso a la
formación e integración de científicas, científicos y tecnólogos y tecnólogas de
alto nivel académico, y la vinculación de sus resultados, a fin de constituirles en
instrumento promotor del desarrollo de la entidad;
III. Garantizar la vinculación del sistema con las instituciones de los sectores,
gubernamental, productivo y social para que la investigación científica y
tecnológica contribuya a la promoción del desarrollo, la competitividad
económica, la transformación del sistema educativo, la mejoría de la calidad de
vida, el avance del conocimiento y la transformación cultural de la sociedad;
IV. Establecer y regular la obtención, la aplicación, control y vigilancia de los
recursos públicos y privados necesarios para el desarrollo del Sistema;
Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
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V. Promover e impulsar la inversión pública y privada en ciencia y Tecnología
como inversión prioritaria, estratégica y trascendente para el desarrollo de la
entidad;
VI. Constituir al CCYTEM, en el ámbito de su competencia como órgano del
Poder Ejecutivo del Estado, rector del sistema con la capacidad y autonomía
necesaria y suficiente para propiciar el desarrollo de la Ciencia y Tecnología en
la Entidad y proveer a la observancia de la presente ley;
VII. Promover la colaboración interinstitucional e intersectorial en los tres niveles
de gobierno que favorezca la coordinación y la descentralización de las
actividades científicas y tecnológicas en la entidad;
VIII. Reconocer y estimular el quehacer de la comunidad científica y tecnológica
del Estado de Morelos;
IX. Crear el Sistema Estatal de Investigadores e investigadoras;
X. Identificar, organizar y difundir ampliamente la información científica y
tecnológica;
XI. Apoyar la difusión, aplicación, transferencia, divulgación y enseñanza de la
ciencia y la tecnología como acciones fundamentales para lograr la sociedad
del conocimiento;
XII. Identificar, revalorar y preservar los conocimientos tradicionales de los
pueblos y grupos étnicos oriundos de Morelos, así como coadyuvar con las
instituciones responsables para el resguardo de sus derechos, en término de
las leyes aplicables;
XIII. Apoyar la creación, crecimiento y consolidación de las empresas del sector
público y privado que implementen estrategias para conservar y mejorar los
ecosistemas de nuestra entidad, y;
XIV. Promover en las instituciones educativas de la entidad la investigación
científica y tecnológica desde el nivel básico hasta el superior.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1151 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: II. Integrar, incrementar y consolidar la capacidad del Sistema, mediante la creación de
centros, grupos y redes de investigación, el fortalecimiento de su infraestructura, la multiplicación
de proyectos de investigación, el impulso a la formación e integración de científicos y tecnólogos
de alto nivel académico, y la vinculación de sus resultados, a fin de constituirles en instrumento
promotor del desarrollo de la Entidad;
IX. Crear el Sistema Estatal de Investigadores;
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 1151 no precisa de manera
específica las reformas a las fracciones II y IX. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
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REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II (SIN VIGENCIA) y IV por artículo Primero
del Decreto No. 1281, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha
2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes decían: I. Planear el desarrollo de la Ciencia y la
Tecnología en la Entidad y para la formulación y regulación del programa en el marco del Sistema
Estatal de Planeación, identificando prioridades para el desarrollo del Estado en materia científica,
tecnológica y de innovación a fin de concretar y fortalecer los programas, acciones y recursos que
se destinen para tal propósito;
II. Integrar, incrementar y consolidar la capacidad del sistema de Ciencia y Tecnología del Estado,
mediante la creación de centros, grupos y redes de investigación, el fortalecimiento de su
infraestructura, la multiplicación de proyectos de investigación, el impulso a la formación e
integración de científicos y tecnólogos de alto nivel académico, y la vinculación de sus resultados a
fin de constituirles en instrumento promotor del desarrollo de la entidad;
IV. Establecer y regular la obtención, la aplicación, control y vigilancia de los recursos públicos y
privados necesarios para el desarrollo del sistema de ciencia y tecnología del Estado;
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 5.- Son autoridades competentes para aplicar la presente ley;
I. El Ejecutivo del Estado;
II. Los ayuntamientos;
III. El CCYTEM.
ARTÍCULO *6.- Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I. Planear, coordinar y evaluar la política general de Ciencia y Tecnología
orientada al desarrollo del Estado;
II. Establecer en el Plan Estatal de Desarrollo y en los programas sectoriales las
políticas relativas al fomento de la innovación, la ciencia y la tecnología en el
Estado, de conformidad con lo previsto en esta ley;
III. Formular, aprobar, publicar, ejecutar y evaluar el Programa, en el marco de
la Ley Estatal de Planeación, con la más alta participación de la sociedad;
IV. Integrar, fortalecer y consolidar el sistema, orientando recursos que
incrementen su capacidad mediante la creación de centros, grupos y redes de
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investigación, el fortalecimiento de su infraestructura, la multiplicación de
proyectos, de investigación, el impulso a la formación e integración de
científicos y tecnólogos de alto nivel académico y la vinculación de sus
resultados a fin de constituirle en instrumento promotor del desarrollo de la
entidad;
V. Promover la descentralización de la Ciencia y la Tecnología, fomentando la
integración y el fortalecimiento de los sistemas regionales y municipales de
Ciencia y Tecnología;
VI. Promover la vinculación de la investigación científica y tecnológica con la
educación;
VII. Consolidar dentro de los Planes, Programas, Proyectos y Presupuestos de
las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública del
Estado, las acciones y los recursos necesarios para el fortalecimiento de la
ciencia, la tecnología y la innovación en general y, en particular, para el eficaz
cumplimiento de esta Ley;
VIII. Vigilar el uso racional, eficiente y eficaz de los recursos destinados a la
ciencia y la tecnología;
IX. La creación, el financiamiento y la operación de los fondos a que se refiere
la presente ley;
X. La formulación de iniciativas fiscales para el financiamiento y promoción de la
Ciencia, la Tecnología y la innovación, así como materia administrativa e
industrial, en los términos de las leyes aplicables;
XI. Coordinar e integrar las actividades Científicas y Tecnológicas que las
Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública, tanto
Municipal como Estatal realicen en términos de la presente Ley;
XII. Celebrar toda clase de actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del
objeto de la presente ley;
XIII. El otorgamiento de estímulos al reconocimiento a la investigación;
XIV. Organizar a la comunidad científica y tecnológica;
XV. Conocer, organizar y garantizar el acceso a la información en términos a las
leyes aplicables, acerca de las actividades de investigación científica y
tecnológica que las instituciones y empresas públicas y privadas, así como los
particulares lleven a cabo en el Estado;
XVI. La promoción y divulgación de las actividades científica y tecnológica,
tendientes al fortalecimiento de una sociedad del conocimiento;
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XVII. Garantizar la preservación de los conocimientos tradicionales de los
pueblos indígenas, en términos de las leyes aplicables, y;
XVIII. Las demás atribuciones que se establezcan en las leyes aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones III, VII y XI por artículo Primero del Decreto No.
1281, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decían: III. Formular, aprobar, publicar, ejecutar y evaluar el programa especial
de Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos, en el marco de la Ley de Planeación del Estado,
con la más alta participación de la sociedad;
VII. Consolidar dentro de los planes, programas, proyectos y presupuestos de las dependencias y
entidades de la administración pública del Estado, las acciones y los recursos necesarios para el
fortalecimiento de la ciencia, la tecnología y la innovación en general, y en particular para el eficaz
cumplimiento de esta ley;
XI. Coordinar e integrar las actividades Científicas y Tecnológicas que las dependencias y
entidades de la administración pública tanto municipal como estatal realicen en términos de la
presente ley;
ARTÍCULO 7.- Corresponde a los Ayuntamientos, en su respectivo ámbito
municipal:
I. Establecer las normas y políticas principales para la planeación y el desarrollo
de la ciencia y la tecnología;
II. Crear, financiar y operar programas orientadas al fortalecimiento de la
capacidad de sus sistemas de ciencia y tecnología;
III. Establecer en sus presupuestos correspondientes los recursos necesarios
para la
realización de las actividades relacionadas con la Ciencia y la Tecnología;
IV. Realizar las acciones necesarias para impulsar la ciencia y la tecnología en
coordinación con otros municipios, con el Ejecutivo del Estado y con el
CCYTEM;
V. Conocer, organizar y difundir, en términos de las leyes aplicables la
información acerca de las actividades de investigación científica y tecnológica
que las instituciones y empresas públicas y privadas, así como los particulares
lleven a cabo en el municipio;
VI. Identificar, revalorar y preservar los conocimientos tradicionales de los
habitantes del municipio, así como coadyuvar con las instituciones
responsables para el resguardo de sus derechos, en términos de las leyes
aplicables;
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Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
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VII. Promover la incorporación de los avances de la ciencia y tecnología en el
desarrollo social, urbano, económico, cultural y ambiental del municipio, así
como en el fortalecimiento de sus capacidades técnicas y administrativas;
VIII. Participar en los órganos de consulta a que se refiere esta ley;
IX. Fomentar la realización de actividades de difusión, divulgación y enseñanza
de la Ciencia y la Tecnología desde el nivel preescolar;
X. Apoyar la formación de recursos humanos de alto nivel académico, y;
XI. Realizar aquellas otras actividades que se prevean en esta ley o en otros
ordenamientos normativos y que tengan como finalidad alcanzar el desarrollo
municipal a través de las acciones relacionadas con el fortalecimiento y la
promoción de la Ciencia y la Tecnología.
Los municipios podrán solicitar al CCYTEM, la asesoría técnica necesaria para
la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas y acciones en materia de
Ciencia y Tecnología y para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO *8.- Compete al Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría
y del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos, la aplicación y
vigilancia general de la presente ley, en los términos que la misma establece, así
como su divulgación entre la población.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 9 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24. Vigencia: 2012/10/25. Antes
decía: Compete al Poder Ejecutivo del Estado, a través del Consejo de Ciencia y Tecnología del
Estado de Morelos, la aplicación y vigilancia general de la presente ley, en los términos que la
misma establece, así como su divulgación entre la población.
ARTÍCULO *8 BIS.- Corresponden a la Secretaría las siguientes atribuciones:
I. Fungir como Órgano Rector del sistema;
II. Brindar consulta y asesoría a las dependencias y entidades de la
administración pública del Estado, a los municipios, a las Instituciones y
empresas científicas y tecnológicas y a los particulares en la entidad que lo
soliciten, en materia de planeación, programación, aplicación y evaluación de
funciones de recursos en Ciencia y Tecnología;
III. Fungir como representante del Poder Ejecutivo del Estado en sus relaciones
formales e informales con las instituciones y organismos de Ciencia y
Tecnología internacionales, nacionales, locales y municipales y en particular,
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ante el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el Foro Consultivo Científico
y Tecnológico y la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología en términos
de las leyes aplicables;
IV. Formular, coordinar su ejecución, evaluar y actualizar el programa, con la
participación de la comunidad científica y de los sectores productivo y social,
procurando su articulación con los sistemas nacional y estatal de planeación en
los términos de las leyes aplicables;
V. Revisar y evaluar periódicamente el desempeño del sistema, con la finalidad
de conocer sus resultados e impactos de soluciones de necesidades esenciales
de la entidad y en el avance del conocimiento;
VI. Apoyar el fortalecimiento y la consolidación del sistema mediante la
promoción de nuevas instituciones, dependencias, redes, infraestructura y
centros de investigación científicas y tecnológicas;
VII. Coadyuvar con las instituciones que integran el sistema para la adscripción,
permanencia, actualización y promoción de investigadores y demás miembros
de la comunidad científica en la entidad;
VIII. Fomentar la integración y el fortalecimiento de los sistemas regionales y
municipales de ciencia y tecnología que contribuyan a la descentralización de la
Ciencia y Tecnología en la Entidad;
IX. Promover ante las dependencias y entidades de la administración pública
del Estado, la consideración dentro de sus planes, programas, proyectos,
acciones y presupuestos a fin de asegurar los recursos necesarios para la
Ciencia y Tecnología orientados a la atención de las necesidades esenciales de
la Entidad y en particular para el eficaz cumplimiento del objeto de esta Ley;
X. Promover la inversión privada en Ciencia y Tecnología, y la constitución y
desarrollo de empresas relacionadas con la producción de bienes y servicios
generados con tecnología avanzada o de punta;
XI. Someter a la consideración del Ejecutivo propuestas de políticas y
mecanismos de apoyo a la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en materia
de estímulos fiscales y financieros, exenciones y facilidades administrativas,
entre otras;
XII. Gestionar ante las distintas instituciones y organismos públicos y privados,
internacionales, nacionales y locales, recursos para apoyar de manera creciente
al sistema y a sus actividades en los términos de esta Ley;
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XIII. Apoyar y convenir la constitución, el financiamiento y operación de fondos
para el fomento de la Ciencia y Tecnología en la entidad y participar en sus
órganos de dirección;
XIV. Coordinar, integrar y dar seguimiento a las actividades científicas y
tecnológicas que las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal realicen, así como conocer y opinar sobre los recursos
empleados para tal fin, con el propósito de asegurar su congruencia con las
políticas y prioridades establecidas en el programa, en los términos de la
presente ley;
XV. Integrar el padrón de instituciones y organismos de Ciencia y Tecnología de
la entidad, mediante la aplicación de indicadores y estándares locales, y
coadyuvar con su integración a la red nacional de grupos y centros de
investigación;
XVI. Fomentar la colaboración interinstitucional, la creación de redes científicas
y tecnológicas y la articulación de las instituciones del sistema para la ejecución
de acciones coordinadas en materia de ciencia y tecnología;
XVII. Crear, desarrollar, operar y evaluar el Sistema Estatal de Investigadores;
XVIII. Otorgar estímulos económicos y reconocimiento al mérito estatal de
innovación, ciencia y tecnología a las instituciones y miembros de la comunidad
científica integrantes del Sistema;
XIX. Garantizar la inclusión de la perspectiva de género con una visión
transversal en la ciencia, la tecnología y la innovación, así como una
participación equitativa de mujeres y hombres en todos los ámbitos del Sistema;
XX. Promover la integración del Sistema Estatal de Información y Comunicación
de Ciencia y Tecnología, procurando su articulación con el Sistema de
Información Científica y Tecnológica del CONACYT y realizar estudios sobre
esta materia; y
XXI. Las demás que otras disposiciones jurídicas o administrativas el Titular del
Poder Ejecutivo del Estado le encomiende.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXI, por artículo único del Decreto No. 2749,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5319, de fecha 2015/08/19. Vigencia:
2015/08/20. Antes decía: XXI. Las demás que otras disposiciones jurídicas o administrativas o el
Gobernador del Estado le encomiende.
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XIX recorriéndose en su orden las fracciones XIX y
XX, para ser XX y XXI por artículo Segundo del Decreto No. 1281, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27.
Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
Vigencia 2005/08/04
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REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 9 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24. Vigencia: 2012/10/25.
TÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
CAPÍTULO PRIMERO
DE SU NATURALEZA
ARTÍCULO 9.- El Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos, es un
organismo público descentralizado de la administración pública del Estado, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía técnica, de
gestión y presupuestaria, y con sede en la capital del Estado.
ARTÍCULO *10.- El CCYTEM es la Entidad del Gobierno del Estado responsable
de atender al objeto de la presente Ley, en concurrencia con la Secretaría.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 9 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24. Vigencia: 2012/10/25. Antes
decía: El CCYTEM es la entidad del Gobierno del Estado responsable de atender al objeto de la
presente ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE SUS OBJETIVOS Y FUNCIONES
ARTÍCULO *11.- El CCYTEM tendrá los siguientes objetivos:
I. Identificar, organizar, sistematizar y difundir la información científica y
tecnológica en la entidad;
II. Coadyuvar con la Secretaría para alcanzar la sociedad del conocimiento en
la entidad; y
III. Conocer, revalorar y preservar los conocimientos tradicionales de los
pueblos indígenas de la entidad y coadyuvar con las instituciones responsables
para el resguardo de sus derechos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 9 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24. Vigencia: 2012/10/25. Antes
decía: El CCYTEM tendrá los siguientes objetivos:
Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
Vigencia 2005/08/04
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I. Promover y coordinar la planeación y el desarrollo de la Ciencia y la Tecnología en el estado de
Morelos, con la más alta participación de la sociedad;
II. Establecer la política del Gobierno del Estado orientada a la integración, fortalecimiento y
consolidación del sistema, promoviendo la creación de centros, grupos y redes de investigación, el
fortalecimiento de su infraestructura, la multiplicación de proyectos de investigación, la formación e
integración de científicos y tecnólogos de alto nivel académico y realizando las acciones que se
encaminen al fortalecimiento de esa política;
III. Impulsar la descentralización de la Ciencia y Tecnología, fomentando la integración y el
fortalecimiento de los sistemas regionales y municipales de Ciencia y Tecnología;
IV. Impulsar la vinculación de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación,
con la atención de las necesidades esenciales y el desarrollo social, económico, cultural y
ambiental, en los ámbitos local, municipal, estatal, regional y nacional;
V. Procurar que la federación, el Gobierno del Estado, los municipios y los particulares destinen los
recursos necesarios para el desarrollo de la Ciencia y Tecnología, mediante la creación de
instrumentos de financiamiento;
VI. Conocer los procesos de gestión y aplicación de recursos destinados a la Ciencia y Tecnología;
VII. Lograr la coordinación de las actividades de Ciencia y Tecnología en las entidades de la
administración pública del Estado y la incorporación de los avances en esta materia para su
modernización;
VIII. Organizar, articular, reconocer y estimular a la comunidad científica, así como a los
tecnólogos;
IX. Identificar, organizar, sistematizar y difundir la información científica y tecnológica en la entidad;
X. Alcanzar la sociedad el conocimiento en la entidad, y;
XI. Conocer, revalorar y preservar los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas de la
entidad y coadyuvar con las instituciones responsables para el resguardo de sus
derechos.
ARTÍCULO *12.- El CCYTEM tendrá las siguientes atribuciones:
I. Atender los asuntos legales que se interpongan contra sus actos y
resoluciones en los términos de las normas que al efecto se expidan;
II. Impulsar el financiamiento de proyectos de infraestructura, de formación de
recursos humanos, de vinculación y de investigación científica, desarrollo
tecnológico e innovación orientados a la atención a las necesidades esenciales
de la entidad;
III. Apoyar mediante el otorgamiento de becas, apoyos y otros medios, la
formación de recursos humanos de alto nivel académico para la investigación
científica y el desarrollo tecnológico, contribuyendo al fortalecimiento de los
programas de postgrado en la entidad, y en general todas aquellas acciones,
cursos, programas de formación continua y de intercambio académico que
Aprobación 2005/07/14
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Publicación 2005/08/03
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tiendan a fomentar la reproducción de las nuevas generaciones de
investigadoras e investigadores y actualizar los conocimientos de más alto nivel;
IV. Formular las acciones tendientes a la vinculación y gestión tecnológica, la
difusión, divulgación y enseñanza de la ciencia, así como otras que favorezcan
la aplicación de la ciencia y la transferencia de la tecnología para el
mejoramiento de los procesos económico, social y ambiental, así como su
socialización entre la población y las comunidades de la entidad;
V. Administrar su patrimonio y los recursos que las instituciones y organismos
internacionales, nacionales y locales destinen, por su conducto, al desarrollo del
sistema;
VI. Promover la difusión, transferencia, divulgación y enseñanza de la Ciencia y
la Tecnología, así como de los conocimientos tradicionales de los pueblos
indígenas de Morelos;
VII. Determinar las áreas prioritarias en el Estado de Morelos, oyendo la opinión
del Consejo Consultivo;
VIII. Generar y fomentar el uso de las altas tecnologías para el desarrollo
sustentable del Estado;
IX. Impulsar la investigación que mejore la competitividad de las empresas de
base tecnológica en el Estado;
X. Participar con el Poder Ejecutivo del Estado en la generación del
conocimiento y, de esa manera, coadyuvar en la creación de una sociedad del
conocimiento, y
XI. Las demás inherentes al cumplimiento de su objeto y las que le señalen las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1151 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: III. Apoyar mediante el otorgamiento de becas, apoyos y otros medios, la formación de
recursos humanos de alto nivel académico para la investigación científica y el desarrollo
tecnológico, contribuyendo al fortalecimiento de los programas de postgrado en la Entidad, y en
general todas aquellas acciones, cursos, programas de formación continua y de intercambio
académico que tiendan a fomentar la reproducción de las nuevas generaciones de investigadores y
actualizar los conocimientos de más alto nivel;
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 1151 no precisa de manera
específica la reforma a la fracción III. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VII por artículo Primero y adicionadas las fracciones
VIII, IX y X, recorriéndose en su orden la actual VIII para ser XI por artículo Segundo del Decreto
No. 1281, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26.
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Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
Vigencia 2005/08/04
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Vigencia 2014/03/27. Antes decía: VII. Coadyuvar en el resguardo de los derechos sobre los
conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas de Morelos; y
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA FRACCIÓN III) por Artículo Primero del
Decreto No. 9 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24.
Vigencia: 2012/10/25. Antes decía: El CCYTEM tendrá las siguientes funciones:
I. Fungir como órgano auxiliar del Gobierno del Estado en materia de ciencia y tecnología;
II. Apoyar al Poder Ejecutivo del Estado en la vigilancia del cumplimiento de la presente ley;
III. Fungir como órgano rector del sistema;
IV. Brindar consulta y asesoría a las dependencias y entidades de la administración pública del
Estado, a los municipios, a las Instituciones y empresas científicas y tecnológicas y a los
particulares en la entidad que lo soliciten, en materia de planeación, programación, aplicación y
evaluación de funciones de recursos en Ciencia y
Tecnología;
V. Fungir como órgano competente del Poder Ejecutivo del Estado en sus relaciones formales e
informales con las instituciones y organismos de Ciencia y Tecnología internacionales, nacionales,
locales y municipales y en particular, ante el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, el Foro
Consultivo Científico y Tecnológico y la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología en términos
de las leyes aplicables;
VI. Atender los asuntos legales que se interpongan contra sus actos y resoluciones en los términos
de las normas que al efecto se expidan;
VII. Formular, coordinar su ejecución, evaluar y actualizar el programa, con la participación de la
comunidad científica y de los sectores productivo y social, procurando su articulación con los
sistemas nacional y estatal de planeación en los términos de las leyes aplicables;
VIII. Revisar y evaluar periódicamente el desempeño del sistema, con la finalidad de conocer sus
resultados e impactos de soluciones de necesidades esenciales de la entidad y en el avance del
conocimiento;
IX. Apoyar el fortalecimiento y la consolidación del sistema mediante la promoción de nuevas
instituciones, dependencias, redes, infraestructura y centros de investigación científicas y
tecnológicas;
X. Impulsar el financiamiento de proyectos de infraestructura, de formación de recursos humanos,
de vinculación y de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación orientados a la
atención a las necesidades esenciales de la entidad;
XI. Apoyar mediante el otorgamiento de becas, apoyos y otros medios, la formación de recursos
humanos de alto nivel académico para la investigación científica y el desarrollo tecnológico,
contribuyendo al fortalecimiento de los programas de postgrado en la entidad, y en general todas
aquellas acciones, cursos, programas de formación continúa y de intercambio académico que
tiendan a fomentar la reproducción de las nuevas generaciones de investigadores y actualizar los
conocimientos de más alto nivel;
XII. Coadyuvar con las instituciones que integran el sistema para la adscripción, permanencia,
actualización y promoción de investigadores y demás miembros de la comunidad científica en la
entidad;
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XIII. Fomentar la integración y el fortalecimiento de los sistemas regionales y municipales de
ciencia y tecnología que contribuyan a la descentralización de la Ciencia y Tecnología en la
Entidad;
XIV. Formular las acciones tendientes a la vinculación y gestión tecnológica, la difusión,
divulgación y enseñanza de la ciencia, así como otras que favorezcan la aplicación de la ciencia y
la transferencia de la tecnología para el mejoramiento de los procesos económico, social y
ambiental, así como su socialización entre la población y las comunidades de la entidad;
XV. Promover ante las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, la
consideración dentro de sus planes, programas, proyectos, acciones y presupuestos a fin de
asegurar los recursos necesarios para la Ciencia y Tecnología orientados a la atención de las
necesidades esenciales de la entidad y en particular para el eficaz cumplimiento del objeto de esta
ley;
XVI. Promover la inversión privada en Ciencia y Tecnología y la constitución y desarrollo de
empresas relacionadas con la producción de bienes y servicios generados con tecnología
avanzada o de punta;
XVII. Someter a la consideración del Ejecutivo propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación, en materia de estímulos fiscales y financieros, excensiones
y facilidades administrativas, entre otras;
XVIII. Gestionar ante las distintas instituciones y organismos públicos y privados, internacionales,
nacionales y locales, recursos para apoyar de manera creciente al sistema y a sus actividades en
los términos de esta ley;
XIX. Administrar su patrimonio y los recursos que las instituciones y organismos internacionales,
nacionales y locales destinen, por su conducto, al desarrollo del sistema;
XX. Apoyar y convenir la constitución, el financiamiento y operación de fondos para el fomento de
la Ciencia y Tecnología en la entidad y participar en sus órganos de dirección;
XXI. Coordinar, integrar y dar seguimiento a las actividades científicas y tecnológicas que las
dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal realicen, así como
conocer y opinar sobre los recursos empleados para tal fin, con el propósito de asegurar su
congruencia con las políticas y prioridades establecidas en el programa, en los términos de la
presente ley;
XXII. Integrar el padrón de instituciones y organismos de Ciencia y Tecnología de la entidad,
mediante la aplicación de indicadores y estándares locales y coadyuvar con su integración a la red
nacional de grupos y centros de investigación;
XXIII. Fomentar la colaboración interinstitucional, la creación de redes científicas y tecnológicas y la
articulación de las instituciones del sistema para la ejecución de acciones coordinadas en materia
de ciencia y tecnología;
XXIV. Crear, desarrollar, operar y evaluar el Sistema Estatal de Investigadores;
XXV. Otorgar estímulos económicos y reconocimiento al mérito estatal de investigación Ciencia y
Tecnología a las instituciones y miembros de la comunidad científica integrantes del Sistema;
XXVI. Promover la integración del Sistema Estatal de Información y comunicación de Ciencia y
Tecnología, procurando su articulación con el Sistema de Información Científica y Tecnológica del
CONACYT, realizar estudios sobre esta materia, así como emitir periódicamente un informe del
Estado que guarda el desarrollo de la Ciencia y la
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Tecnología en la Entidad;
XXVII. Promover la difusión, transferencia, divulgación y enseñanza de la Ciencia y la Tecnología,
así como de los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas de Morelos;
XXVIII. Coadyuvar en el resguardo de los derechos sobre los conocimientos tradicionales de los
pueblos indígenas de Morelos, y;
XXIX. Las demás inherentes al cumplimiento de su objetivo y las que le señalen las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero y las fracciones VII, XI, XIV, XV, XVI,
XXI Y XXII por Artículo Primero del Decreto No. 123, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4500 de 2006/12/20. Vigencia: 2006/12/21. Antes decía: El CCYTEM tendrá las
siguientes funciones:
VII. Formular, coordinar su ejecución, evaluar y actualizar el programa, con la participación de la
comunidad científica y de los sectores productivos y sociales, procurando su articulación con los
sistemas nacional y estatal de planeación en los términos de las leyes aplicables;
XI. Apoyar mediante el otorgamiento de becas, apoyos y otros medios, la formación de recursos
humanos de alto nivel académico para la investigación científica y tecnológica, contribuyendo al
fortalecimiento de los programas de posgrado en la entidad, y en general todas aquellas acciones,
cursos, programas de formación continúa y de intercambio académico que tiendan a fomentar la
reproducción de las nuevas generaciones de investigaciones y actualizar los conocimientos de los
del más alto nivel;
XIV. Formular las acciones tendientes a la vinculación y gestión tecnológica,, la difusión,
divulgación y enseñanza de la ciencia, así como otras que favorezcan la aplicación de la ciencia y
la transferencia de la tecnológica en el mejoramientos de los procesos económicos, social y
ambientales, así como su socialización en la población de la entidad;
XV. Promover ante las dependencias y entidades de la administración pública del Estado, la
consideración dentro de sus planes, programas, proyectos y presupuestos de las acciones y los
recursos necesarios para la Ciencia y Tecnología orientados a la tensión de las necesidades
esenciales de la entidad y en particular para el eficaz cumplimiento del objeto de esta ley;
XVI. Promover la inversión privada en Ciencia y Tecnología y la Constitución de desarrollo de
empresas relacionadas con la producción de bienes y servicios generados con tecnologías
avanzadas o de punta;
XXI. Coordinar, integrar y dar seguimiento a las actividades científicas y tecnológicas que las
dependencias y entidades de la administración pública realicen, así como conocer y opinar sobre
los recursos empleados para tal fin, con el propósito de asegurar sus congruencia con las políticas
y prioridades establecidas en el programa, en los términos de la presente ley;
XXII. Establecer el padrón de instituciones y organismos de Ciencia y Tecnología de la entidad,
mediante la aplicación de indicadores y estándares locales y coadyuvar con su integración a la red
nacional de grupos y centros de investigación;
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo Segundo del Decreto No. 1281, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26, establece que se adiciona la fracción VII
del presente artículo, sin embargo dentro del cuerpo del mismo sólo la reforma no se adiciona. No
encontrándose fe de erratas a la fecha.
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CAPÍTULO TERCERO
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 13.- El patrimonio del CCYTEM se integrará con:
I. Los recursos que en su favor se establezcan en el presupuesto general de
egresos del Estado;
II. Las aportaciones, subsidios y apoyos que en su favor otorguen los gobiernos
federal y municipales;
III. Las aportaciones, donaciones, herencias, legados y demás recursos en
numerario o en especie que reciba de personas físicas o morales por cualquier
título legal;
IV. Los acervos científicos, tecnológicos y de innovación que constituye el
Consejo, así como los estudios, investigaciones y proyectos propiedad del
mismo;
V. Los bienes y los productos de los fideicomisos en los que participe como
fideicomisario;
VI. Los ingresos que perciba por los servicios y acciones que realice en
cumplimiento de sus objetivos, o que pueda obtener por cualquiera otros
medios legales;
VII. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que adquiera por cualquier
título legal para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones;
VIII. Las utilidades, productos financieros y rendimientos de sus bienes, y;
IX. Otros que determine la ley o que establezca a su favor el Ejecutivo.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS CCYTEM
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
ARTÍCULO 14.- Para el cumplimiento de sus objetivos, atribuciones y
responsabilidades el CCYTEM contará con la estructura orgánica siguiente:
I. La Junta Directiva;
II. El Consejo Consultivo Científico y Tecnológico;
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III. La Dirección General;
IV. Las comisiones técnicas, y;
V. El órgano de vigilancia.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO *15.- La Junta Directiva será el máximo órgano de gobierno del
CCYTEM y estará integrada por los siguientes miembros:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien la presidirá por sí o por el
representante que designe al efecto;
II. La persona Titular de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal;
III. La persona Titular de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo
Estatal;
IV. La persona Titular de la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo
Estatal;
V. La persona Titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Poder
Ejecutivo Estatal;
VI. La persona Titular de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal;
VII. Una persona representante del sector productivo, que será el presidente o
presidenta de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación,
Delegación Cuernavaca;
VIII. Una persona representante del sector productivo, que será nombrado de
conformidad con el Reglamento de la presente Ley;
IX. Una persona representante de la Academia de Ciencias de Morelos;
X. La persona titular de la Rectoría de la Universidad Autónoma del Estado de
Morelos, y
XI. Las y los invitados que la propia Junta considere, los cuales tendrán derecho
a voz, pero sin voto.
La o el director general del CCYTEM, fungirá como secretaria o secretario técnico
de la Junta Directiva y tendrá derecho a voz, pero sin voto.
El presidente o presidenta de la Comisión de Ciencia y Tecnología del Congreso
del Estado de Morelos, concurrirá a las sesiones de la Junta Directiva como
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invitado o invitada permanente y representante del Poder Legislativo, quien tendrá
derecho a voz, pero sin voto.
Por cada miembro propietario o propietaria, habrá un o una suplente que será
designado o designada por la persona titular, quien deberá contar con nivel
mínimo de director general, y contará con las mismas facultades que los
propietarios o propietarias en caso de ausencia de éstos.
Para el caso de que el representante que designe el Gobernador o Gobernadora
Constitucional del Estado para fungir como presidente o presidenta de la Junta
Directiva, sea un integrante de ésta última, en términos del presente artículo; dicho
integrante deberá designar a su vez a la persona que lo o la supla, a fin de evitar
la concentración de votos en una sola persona en la toma de decisiones.
Los cargos de las y los integrantes de la Junta Directiva serán honoríficos, por lo
que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación alguna por su
desempeño.
El Gobierno del CCYTEM estará a cargo de la Junta Directiva y su administración
a cargo del Titular de la Dirección General.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1151 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: VII. Una persona representante del sector productivo, que será el Presidente de la Cámara
Nacional de la Industria de la Transformación, Delegación Cuernavaca;
XI. Los invitados que la propia Junta considere, los cuales tendrán derecho a voz, pero sin voto.
El Director General del CCYTEM, fungirá como Secretario Técnico de la Junta Directiva y tendrá
derecho a voz, pero sin voto.
El Presidente de la Comisión de Ciencia y Tecnología del Congreso del Estado de Morelos,
concurrirá a las sesiones de la Junta Directiva como invitado permanente y representante del
Poder Legislativo, quien tendrá derecho a voz, pero sin voto.
Por cada miembro propietario, habrá un suplente que será designado por la persona Titular, quien
deberá contar con nivel mínimo de Director General, y contará con las mismas facultades que los
propietarios en caso de ausencia de éstos.
Para el caso de que el representante que designe el Gobernador Constitucional del Estado para
fungir como Presidente de la Junta Directiva, sea un integrante de ésta última, en términos del
presente artículo; dicho integrante deberá designar a su vez a la persona que lo supla, a fin de
evitar la concentración de votos en una sola persona en la toma de decisiones.
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Los cargos de los integrantes de la Junta Directiva serán honoríficos, por lo que no recibirán
retribución, emolumento, ni compensación alguna por su desempeño.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 1151 no precisa de manera
específica las reformas a las fracciones VII y XI, así como los párrafos segundo, tercero, cuarto,
quinto y sexto. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2749, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5319, de fecha 2015/08/19. Vigencia: 2015/08/20. Antes
decía: I. El Gobernador del Estado, quien la presidirá por sí o por el representante que designe al
efecto;
El Gobierno del CCYTEM, estará a cargo de la Junta Directiva y su administración a cargo del
Director General.
OBSERVACIÓN: El artículo único refiere que se reforma el artículo 15, sin embargo de la lectura
del mismo únicamente reforma la fracción I y el último párrafo, sin encontrarse fe de erratas al
respecto.
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA LAS FRACCIÓNES I, VII y XI, ASÍ COMO
LOS PÁRRAFO SEGUNDO AL SEXTO) por artículo Primero del Decreto No. 1281, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: La Junta Directiva será el órgano superior de decisión y estará integrada por los siguientes
miembros:
I. El titular de la dependencia coordinadora, quien fungirá como Presidente;
II. El titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación;
III. El titular de la Secretaría de Educación;
IV. El titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario;
V. El titular de la Secretaría de Salud;
VI. Un representante del sector productivo que será El Presidente de la Cámara Nacional de la
Industria de la Transformación, Delegación Cuernavaca;
VII. Un representante del sector productivo que será nombrado de conformidad con el reglamento
de la presente Ley;
VIIl. Un representante de la Academia de Ciencias de Morelos;
IX. El rector de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, y;
X. Los invitados que la propia Junta considere, los cuales tendrán derecho a voz, pero sin voto.
El Director General del organismo fungirá como Secretario Técnico de la Junta y tendrá derecho a
voz, pero sin voto.
El Presidente de la Comisión de Ciencia y Tecnología del H. Congreso de Morelos concurrirá a las
sesiones de la Junta Directiva como invitado permanente y representante del Poder Legislativo
quien tendrá derecho a voz pero sin voto.
Cada integrante de la Junta Directiva podrá designar un suplente que lo represente en las
sesiones.
Los cargos de los integrantes de la Junta Directiva, salvo el del Director General serán honoríficos,
por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación alguna por su desempeño.
El gobierno del CCYTEM estará a cargo de la Junta Directiva y la administración del mismo a cargo
del Director General.
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 123, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4500 de 2006/12/20. Vigencia: 2006/12/21. Antes decía:
La Junta Directiva será el órgano superior de decisión y estará integrada por los siguientes
miembros:
I. El Presidente será propuesto por el Titular del Poder Ejecutivo;
II. El Director General del CCYTEM, quien fungirá como Secretario Técnico con derecho a voz,
pero sin voto;
III. Nueve vocales con derecho a voz y voto que serán:
a).- El Titular de la Secretaría de Hacienda;
b).-El Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico;
c).- El Titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación;
d).- El Presidente de la Comisión de Ciencia y Tecnología del Congreso del Estado;
e).- El Rector de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos;
f).-Un representante de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación, Delegación
Morelos;
g).-Un representante de las Universidades particulares en la entidad que realicen investigación,
que será nombrado de conformidad con el Reglamento de la presente ley;
h).- Un representante del Centro Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico, y de los
subsistemas tecnológicos existentes en la entidad;
i).- Un representante de los sectores productivo o social, que será nombrado de conformidad con el
Reglamento de la presente ley.
IV. Los invitados que la propia Junta consideren, los cuales tendrán derecho a voz, pero sin voto;
Cada integrante de la Junta Directiva designará un Suplente.
El gobierno y la administración del CCYTEM estará a cargo de la Junta Directiva y del Director
General, respectivamente.
Los cargos de los integrantes de la Junta Directiva, salvo el del Director General, serán honoríficos,
por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación alguna por su desempeño.
ARTÍCULO *16.- La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
I. Establecer las políticas del CCYTEM;
II. Aprobar el Reglamento de la presente ley y sus posibles reformas;
III. Aprobar el manual de funcionamiento y el catálogo de cuentas del CCYTEM;
IV. Conocer y resolver directamente sobre los asuntos de su competencia, así
como aquellos que le presente el Titular de la Dirección General, cuando la
naturaleza del asunto lo amerite;
V. Designar y remover a las y los servidores públicos del CCYTEM de mandos
medios, a propuesta del titular de la Dirección General, así como aprobar sus
sueldos y prestaciones, en armonía con el catálogo de puestos y tabulador de
salarios aprobado por las Secretarías de Hacienda y de Administración del
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Poder Ejecutivo Estatal, y las demás establecidas en el Estatuto Orgánico del
CCYTEM, así como concederles las licencias que procedan;
VI. Atender, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos y demás legislación aplicable, las
políticas, bases y programas generales que regulen las obras públicas,
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios en relación con bienes
muebles e inmuebles que requiera el CCYTEM;
VII. Aprobar el Plan Institucional de Desarrollo, planes, programas anuales,
generales y específicos, propuestas y acciones, así como la asignación de los
presupuestos correspondientes que le presente el Titular de la Dirección
General vigilando su congruencia con el Plan Estatal de desarrollo, los
programas sectoriales y especiales y la normatividad vigente;
VIII. Analizar el programa y autorizar su envío al Ejecutivo del Estado para su
aprobación, así como darle seguimiento;
IX. Autorizar los programas de fortalecimiento y consolidación del sistema, y
aprobar los informes de seguimiento que le presente el Titular de la Dirección
General.
X. Aprobar el proyecto de presupuesto de egresos del CCYTEM;
XI. Autorizar autos de dominio sobre su patrimonio y mobiliario, sujetándose las
disposiciones constitucionales y legales;
XII. Aprobar los estados financieros del CCYTEM, previa opinión o dictamen de
la instancia competente;
XIII. Autorizar, al término de cada año, la aplicación de auditorías internas y
externas para vigilar la correcta aplicación de los recursos;
XIV. Aprobar las bases generales para la suscripción de convenios;
XV. Derogada
XVI. Conocer el informe acerca del estado que guarda el desarrollo de la
ciencia y la tecnología en la entidad, y;
XVII. Las demás que le señale la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Morelos, el Estatuto Orgánico del CCYTEM y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
NOTAS:
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Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: V. Designar y remover a los servidores públicos del CCYTEM de mandos medios, a
propuesta del Titular de la Dirección General, así como aprobar sus sueldos y prestaciones, en
armonía con el catálogo de puestos y tabulador de salarios aprobado por las Secretarías de
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Hacienda y de Administración del Poder Ejecutivo Estatal, y las demás establecidas en el Estatuto
Orgánico del CCYTEM, así como concederles las licencias que procedan;
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 1151 no precisa de manera
específica la reforma a la fracción V. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV, V (SIN VIGENCIA), VII y IX, por artículo
único del Decreto No. 2749, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5319, de fecha
2015/08/19. Vigencia: 2015/08/20. Antes decía: IV. Conocer y resolver directamente sobre los
asuntos de su competencia, así como aquellos que le presente el director General, cuando la
naturaleza del asunto lo amerite;
V. Designar y remover a los servidores públicos del CCYTEM de mandos medios, a propuesta del
Director General, así como aprobar sus sueldos y prestaciones, en armonía con el catálogo de
puestos y tabulador de salarios, aprobado por las Secretarías de Hacienda y de Administración del
Poder Ejecutivo Estatal, y las demás establecidas en el Estatuto Orgánico del CCYTEM, así como
concederles las licencias que procedan;
VII. Aprobar el Plan Institucional de Desarrollo, planes, programas anuales, generales y
específicos, propuestas y acciones, así como la asignación de los presupuestos correspondientes
que le presente el Director General vigilando su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los
programas sectoriales y especiales y la normatividad vigente;
IX. Autorizar los programas de fortalecimiento y consolidación del sistema, y aprobar los informes
de seguimiento que le presente el Director General;
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones VI y XVII por artículo Primero y derogada la
fracción XV por artículo Tercero del Decreto No. 1281, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes decían: VI. Conocer de actos
y contratos en los términos de la Ley de Adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y
contratación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles del Estado de Morelos;
XV. Aprobar las propuestas de estímulo y reconocimiento a los integrantes de la comunidad
científica;
XVII. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el reglamento de la presente
ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción V, por artículo Primero del Decreto No. 1281,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: V. Designar y remover a los servidores públicos del CCYTEM, en el nivel
de Dirección de área o de directores de unidad, a propuesta del Director General;
ARTÍCULO 17.- La toma de decisiones y la mecánica del desarrollo de los
asuntos, competencia de la Junta Directiva, será determinada en el Reglamento
de la presente ley y las demás disposiciones aplicables.
SECCIÓN TERCERA
DEL CONSEJO CONSULTIVO Y DE LAS COMISIONES TÉCNICAS
ARTÍCULO *18.- El Consejo Consultivo, es el órgano de consulta del Sistema y de
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Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
Vigencia 2005/08/04
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los sectores productivo y social, y estará integrado por:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá por sí o por el
representante que designe al efecto;
II. El Titular de la Dirección General del CCYTEM, quien fungirá como
Secretario Técnico;
III. La persona Titular de la Presidencia de la Comisión de Ciencia e Innovación
Tecnología del Congreso del Estado;
IV. La persona Titular de la Rectoría de la Universidad Politécnica del Estado de
Morelos;
V. La persona Titular de la Rectoría de la Universidad Tecnológica Emiliano
Zapata del Estado de Morelos;
VI. La persona Titular de la Dirección General del Instituto Tecnológico de
Zacatepec;
VII. La persona Titular de la Dirección General del Instituto Tecnológico de
Cuautla;
Vlll. Una persona representante del Centro Nacional de Investigación y
Desarrollo Tecnológico (CENIDET);
IX. La persona titular de la Presidencia del Consejo Coordinador Empresarial;
X. Dos investigadoras o investigadores distinguidos designados o designadas
por la Junta Directiva, a propuesta del titular de la Dirección General del
CCYTEM, quien deberá consultar y obtener las opiniones y propuestas de la
comunidad científica, de conformidad con el Reglamento de esta Ley;
XI. Dos empresarios de amplia trayectoria y reconocimiento en el Estado
designados por la Junta Directiva, a propuesta del Titular de la Dirección
General del CCYTEM, quien deberá consultar y obtener las opiniones y
propuestas de la comunidad científica, de conformidad con el Reglamento de
esta Ley, y
XIl. Dos personas representantes distinguidos de los subsistemas tecnológicos
existentes del nivel medio superior, designados por la Junta Directiva a
propuesta del Titular de la Dirección General, quien deberá consultar y obtener
las propuestas de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
Las y los miembros del Consejo, no percibirán emolumentos o compensación
alguna.
Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
Vigencia 2005/08/04
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Todos los integrantes y las integrantes del Consejo Consultivo, con excepción de
las y los invitados, tendrán derecho a voz y voto, respecto de los asuntos que se
traten.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1151 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: IX. La persona Titular de la Presidencia del Consejo Coordinador Empresarial;
X. Dos investigadores distinguidos designados por la Junta Directiva, a propuesta del Titular de la
Dirección General del CCYTEM, quien deberá consultar y obtener las opiniones y propuestas de la
comunidad científica, de conformidad con el Reglamento de esta Ley;
Los miembros del Consejo, no percibirán emolumentos o compensación alguna.
Todos los integrantes del Consejo Consultivo, con excepción de los invitados, tendrán derecho a
voz y voto, respecto de los asuntos que se traten
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 1151 no precisa de manera
específica las reformas a las fracciones IX y X, así como el párrafo segundo y tercero. No
encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II, X (SIN VIGENCIA), XI y XII, por artículo
único del Decreto No. 2749, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5319, de fecha
2015/08/19. Vigencia: 2015/08/20. Antes decía: I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá por
sí o por el representante que designe al efecto;
II. El Director General del CCYTEM, quien fungirá como Secretario Técnico;
X. Dos investigadores distinguidos, designados por la Junta Directiva, a propuesta del Director
General del CCYTEM, quien deberá consultar y obtener las opiniones y propuestas de la
comunidad científica, de conformidad con el Reglamento de esta Ley;
XI. Dos empresarios de amplia trayectoria y reconocimiento en el Estado, designados por la Junta
Directiva, a propuesta del Director General del CCYTEM, quien deberá consultar y obtener las
opiniones y propuestas de la comunidad científica, de conformidad con el Reglamento de esta Ley,
y
XIl. Dos personas representantes distinguidos de los subsistemas tecnológicos existentes del nivel
Medio Superior, designados por la Junta Directiva, a propuesta por el Director General, quien
deberá consultar y obtener las propuestas de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA FRACCIONES I, II, IX, X, XI y XII, ASÍ COMO
EL PÁRRAFO SEGUNDO Y TERCERO) por artículo Primero del Decreto No. 1281, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: El Consejo Consultivo es el órgano de consulta del Sistema y de los Sectores productivo y
social, y estará integrado por:
I. El Director General del CCYTEM, quien fungirá como Presidente;
II. El Presidente de la Comisión de Ciencia y Tecnología del Congreso del Estado;
III. El Rector de la Universidad Politécnica del Estado de Morelos;
IV.- El Rector de la Universidad Tecnológica de Emiliano Zapata;
V. Director General del Tecnológico de Zacatepec;
VI. Director General del Tecnológico de Cuautla;
VII. Un representante del Centro Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico (CENIDET);
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Publicación 2005/08/03
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Vlll. El Presidente del Consejo Coordinador Empresarial;
lX. Dos investigadores distinguidos designados por la Junta Directiva, a propuesta del Director
General, quien deberá consultar y obtener las opiniones y propuestas de la comunidad científica,
de conformidad con el Reglamento de esta Ley; y
X. Dos empresarios de amplia trayectoria y reconocimiento en el Estado designados por la Junta
Directiva, a propuesta del Director General quien deberá consultar y obtener las opiniones y
propuestas de la Comunidad científica, de conformidad con el Reglamento de esta Ley, y;
Xl. Dos representantes distinguidos de los subsistemas tecnológicos existentes del nivel medio
superior, designados por la Junta Directiva a propuesta por el Director General, quien deberá
consultar y obtener las propuestas de conformidad con el reglamento de esta ley.
Los miembros referidos, con excepción del Director General no percibirán emolumentos o
compensación alguna.
Todos los integrantes del Consejo Consultivo, con excepción de los invitados tendrán derecho a
voz y voto, respecto de los asuntos que se traten.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 123, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4500 de 2006/12/20. Vigencia: 2006/12/21. Antes decía:
El Consejo Consultivo es el órgano de consulta del Sistema y de los Sectores productivos y
sociales, y estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Director General del CCYTEM;
II. Diez investigadores distinguidos designados por la Junta Directiva, a propuesta del
Director General, quien deberá consultar y obtener las opiniones y propuestas de la comunidad
científica, de conformidad con el reglamento de esta ley, y;
III. Cuatro representantes de los sectores productivos y sociales designados por la Junta Directiva,
a propuesta del Director General consultando la opinión y las propuestas, de las cámaras
empresariales, asociaciones científicas, y organizaciones sociales de conformidad con el
Reglamento de esta Ley.
Los invitados que el propio Consejo Consultivo considere, los cuales tendrán derecho a voz, pero
sin decisión sobre los acuerdos.
Los miembros referidos, con excepción del Presidente, durarán en su cargo cuatro años y no
recibirán emolumentos o compensación alguna, siendo este encargo de carácter honorífico.
ARTÍCULO *19.- El Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones:
I. Consultar la opinión de la comunidad científica sobre las políticas de Ciencia y
Tecnología en la entidad y su actualización;
II. Escuchar a las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal, a los sectores productivos y sociales y a la sociedad en general,
para la identificación de necesidades esenciales para el desarrollo de Morelos,
sustentado en la Ciencia y la Tecnología;
III. Fomentar la vinculación de la Ciencia y la Tecnología con las necesidades
esenciales del Estado de Morelos;
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IV. Emitir opinión sobre los planes, programas y proyectos de Ciencia y
Tecnología presentados por la Dirección General para el cumplimiento de los
objetivos y funciones del CCYTEM;
V. Apoyar el CCYTEM en la elaboración de estudios y evaluación del
desempeño del sistema;
VI. Apoyar al CCYTEM en los procesos de avaluación y arbitraje académico de
propuestas de apoyo científicas y tecnológicas;
VII. Fortalecer al CCYTEM a través del establecimiento de lazos de vinculación
con instancias de carácter científico en otros estados del país y en el extranjero;
VIII. Coadyuvar en el seguimiento de los proyectos aprobados por el CCYTEM
a partir de los informes presentados por la Dirección General;
IX. Colaborar con el CCYTEM en la difusión en la información Científica y
Tecnológica en la comunidad científica y en las organizaciones sociales y
productivas;
X. Apoyar a la Secretaría en la articulación de las actividades científicas y
tecnológicas, mediante el fomento de las redes científicas y tecnológicas;
XI. Informar a la Junta Directiva de sus actividades por conducto del Titular de
la Dirección General, y;
XII. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el
reglamento de la presente ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XI, por artículo único del Decreto No. 2749,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5319, de fecha 2015/08/19. Vigencia:
2015/08/20. Antes decía: XI. Informar a la Junta Directiva de sus actividades por conducto del
Director General, y;
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II y X por artículo Primero del Decreto No. 1281,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decían: II. Escuchar a las dependencias y entidades de la administración
pública, a los sectores productivos y sociales y a la sociedad en general, para la identificación de
necesidades esenciales para el desarrollo de Morelos, sustentado en la Ciencia y Tecnología;
X. Apoyar al CCYTEM en la articulación de las actividades científicas y tecnológicas mediante el
fomento de las redes científicas y tecnológicas;
ARTÍCULO 20.- Las comisiones técnicas son órganos especializados de apoyo
del CCYTEM en sus funciones de análisis, estudio y generación de propuestas
específicas creadas por la Dirección General a propuesta del Consejo Consultivo y
se integrarán conforme a las necesidades de su objeto y durarán el tiempo que se
establezca en su acuerdo de creación.
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Promulgación 2005/07/29
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SECCIÓN CUARTA
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
ARTÍCULO *21.- La Dirección General del CCYTEM estará a cargo de un Titular,
quien será designado por el Titular del Ejecutivo del Estado, quien durará en su
encargo cuatro años, pudiéndose reelegir por una sola ocasión y se auxiliará de
las unidades administrativas que determine el Reglamento de la presente ley, y del
personal necesario para cumplir con sus funciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2749, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5319, de fecha 2015/08/19. Vigencia: 2015/08/20. Antes
decía: La Dirección General del CCYTEM estará a cargo de un Director General, quien será
designado por el Ejecutivo del Estado, quien durará en su encargo cuatro años, pudiéndose
reelegir por una sola ocasión y se auxiliará de las unidades administrativas que determine el
Reglamento de la presente ley, y del personal necesario para cumplir con sus funciones.
ARTÍCULO *22.- Para ser Titular de la Dirección General del CCYTEM, además
de los requisitos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos, se deberán cumplir los siguientes:
I. Ser mayor de 30 años, y
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial, por artículo único del Decreto No. 2749,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5319, de fecha 2015/08/19. Vigencia:
2015/08/20. Antes decía: Para ser Director General del CCYTEM, además de los requisitos
previstos en el artículo 83, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos,
se deberán cumplir los siguientes:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1281, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: Para ser Director general se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser mexicano en ejercicio de sus derechos, con domicilio en el Estado de Morelos y con una
residencia mínima comprobable de cinco años;
II. Tener 35 años cumplidos el día de su designación;
III. Contar con amplia solvencia ética y moral y no haber sido condenado con sentencia
ejecutoriada por delito doloso;
IV. Contar con el grado académico de Doctor y tener reconocida experiencia en investigación,
administración y divulgación Científica y Tecnología, y;
V. No desempeñar ningún cargo o empleo en la administración pública, salvo los académicos
docentes, así como los relacionados con la investigación en las áreas de la ciencia y la tecnología.
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Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
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ARTÍCULO *23.- Al Titular de la Dirección General del CCYTEM, corresponden
las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y los del Ejecutivo del Estado;
II. Celebrar toda clase de actos, contratos y convenios necesarios para el
cumplimiento de los fines del organismo, conforme a las normas aplicables;
En aquellos en los cuales se comprometa el patrimonio del organismo, deberá
contar con la aprobación previa de la Junta Directiva para el ejercicio de los
recursos;
III. Representar legalmente al CCYTEM y delegar esta representación;
IV. Someter a la aprobación de la Junta Directiva, los nombramientos, cambios,
licencias y remociones de las y los servidores públicos del CCYTEM, con
funciones de mandos medios, así como sus sueldos y demás prestaciones de
acuerdo a las asignaciones globales de presupuesto de gasto corriente,
aprobado por la Junta Directiva;
V. Nombrar y remover a las y los servidores públicos del organismo, de los
niveles inferiores a los mencionados en la fracción que precede;
VI. Conducir las relaciones laborales con el personal adscrito al organismo;
VII. Rendir informes a la Junta Directiva del ejercicio de su función, en cada
sesión ordinaria;
VIII. Formular, someter a la aprobación de la Junta Directiva y ejecutar los
programas anuales, generales y específicos, propuestas y acciones derivadas
del Plan Estatal de Desarrollo, del programa operativo anual y de la presente
Ley;
IX. Asesorar a las instituciones, a las empresas y a los particulares que lo
soliciten, en los procesos de certificación, registro de la propiedad industrial y
derechos de autor, en los términos de la legislación aplicable;
X. Realizar las gestiones para la obtención y administración de recursos
necesarios para el desarrollo de los programas del organismo;
XI. Formular el anteproyecto de presupuesto de egresos del organismo;
XII. Administrar el patrimonio del organismo;
XIII. Establecer y operar programas de difusión, transferencia, divulgación y
enseñanza de los conocimientos científicos y tecnológicos y tradicionales en la
entidad y fomentar y apoyar los de las instituciones del sistema;
XIV. Contribuir con las instancias competentes con acciones que tiendan a
resguardar los derechos sobre los conocimientos tradicionales en la Entidad; y
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Publicación 2005/08/03
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XV. Los demás que les señalen las disposiciones legales aplicables, la Ley y su
Reglamento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1151 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: IV. Someter a la aprobación de la Junta Directiva, los nombramientos, cambios, licencias y
remociones de los servidores públicos del CCYTEM, con funciones de mandos medios, así como
sus sueldos y demás prestaciones de acuerdo a las asignaciones globales de presupuesto de
gasto corriente, aprobado por la Junta Directiva;
V. Nombrar y remover a los servidores públicos del organismo, de los niveles inferiores a los
mencionados en la fracción que precede;
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 1151 no precisa de manera
específica las reformas a las fracciones IV y V. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial, por artículo único del Decreto No. 2749,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5319, de fecha 2015/08/19. Vigencia:
2015/08/20. Antes decía: Al Director General corresponden las siguientes atribuciones:
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV por artículo Primero del Decreto No. 1281,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: IV. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y la remoción de los
servidores públicos del organismo en los niveles de Director, Subdirector o de Jefe de
Departamento;
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA EL PÁRRAFO PRIMERO, ASÍ COMO LAS
FRACCIONES IV y V) por Artículo Primero del Decreto No. 9 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24. Vigencia: 2012/10/25. Antes decía: El Director
General, tendrá las siguientes funciones:
I. Auxiliar al Gobierno del Estado en materia de Ciencia y Tecnología y en el cumplimiento de la
presente ley;
II. Formular y operar el programa, en los términos de la presente ley;
III. Asesorar a los integrantes del Sistema que los soliciten en materia de planeación,
programación, aplicación y evaluación de acciones y recursos en ciencia y tecnología;
IV. Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y los del Ejecutivo del Estado;
V. Celebrar toda clase de actos, contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de los fines
del CCYTEM, conforme a las normas aplicables;
En aquellos en los cuales se comprometa el patrimonio del CCYTEM, deberá contar con la
aprobación previa de la Junta Directiva para el ejercicio de los recursos;
VI. Representar legalmente al CCYTEM y delegar esta representación;
VII. Establecer y mantener relaciones formales e informales con los organismos de ciencia y
tecnología internacionales, nacionales, locales y municipales y en particular ante el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología, el Foro Consultivo Científico y Tecnológico y la Conferencia
Nacional de Ciencia y Tecnología, en términos de las leyes aplicables;
VIII. Proponer a la Junta Directiva el nombramiento y la remoción de los funcionarios del CCYTEM
en el nivel de Director de área o de jefes de unidad;
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IX. Nombrar y remover a los funcionarios del CCYTEM, de los niveles inferiores a los mencionados
en la fracción que precede;
X. Rendir informes a la Junta Directiva del ejercicio de su función, en cada sesión ordinaria;
XI. Formular, someter a la aprobación de la Junta Directiva y ejecutar los programas anuales,
generales y específicos, propuestas y acciones derivadas del Plan Estatal de Desarrollo del
programa y de la presente ley;
XII. Proponer y ejecutar programas de apoyo para el fortalecimiento, consolidación y
descentralización del Sistema y darle seguimiento;
XIII. Asesorar a las instituciones, a las empresas y a los particulares que lo soliciten, en los
procesos de certificación, registro de la propiedad industrial y derechos de autor, en los términos
de la legislación aplicable;
XIV. Promover la integración de recursos y acciones de Ciencia y Tecnología en los planes y
programas de los organismos y entidades de la administración pública del Estado para el eficaz
cumplimiento del objeto de esta ley y conocer sus resultados e impacto en el desarrollo del Estado;
XV. Formular programas que estimulen la inversión generada en Ciencia y Tecnología;
XVI. Realizar las gestiones para la obtención y administración de recursos necesarios para el
desarrollo de la Ciencia y Tecnología en la entidad;
XVII. Formular el anteproyecto de presupuesto de egresos del CCYTEM;
XVIII. Administrar el patrimonio del CCYTEM;
XIX. Organizar y coordinar el funcionamiento del sistema y proponer programas para la evaluación
de su desempeño, sus resultados e impacto en el desarrollo;
XX. Establecer mecanismos de coordinación y seguimiento de las actividades científicas y
tecnológicas que realicen las dependencias y entidades de la administración pública del Estado,
así como los recursos empleados para tal fin;
XXI. Crear y administrar la red Estatal de Ciencia y Tecnología;
XXII. Apoyar la colaboración interinstitucional y la Constitución de redes científicas y tecnológicas;
XXIII. Formular el proyecto de instauración y desarrollo del Sistema Estatal de Investigadores,
administrar y evaluar su funcionamiento;
XXIV. Someter a la consideración de la Junta Directiva las propuestas de estímulos y
reconocimiento a los integrantes de la Comunidad Científica;
XXV. Establecer y administrar el Sistema Estatal de Información y comunicación científica y
tecnológica;
XXVI. Preparar y difundir un informe anual sobre el estado que guarda el desarrollo de la Ciencia y
Tecnología en la entidad;
XXVII. Establecer y operar programas de difusión, transferencia, divulgación y enseñanza de los
conocimientos científicas y tecnológicos y tradicionales en la entidad y fomentar y apoyar los de las
instituciones del sistema;
XXVIII. Contribuir con las instancias competentes con acciones que tiendan a resguardar los
derechos sobre los conocimientos tradicionales en la entidad,
XXIX. Informar al Presidente de la Comisión de Ciencia y Tecnología del H. Congreso del Estado
de Morelos acerca de todas las resoluciones y acuerdos que emita el CCYTEM, y
XXX.- Los demás que les señalen las disposiciones legales aplicables, la ley y su reglamento.
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XXIX y adicionada la XXX por Artículo Primero
del Decreto No. 123, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4500 de 2006/12/20.
Vigencia: 2006/12/21. Antes decía: XXIX. Los demás que les señalen las disposiciones legales
aplicables, la ley y su reglamento.
SECCIÓN QUINTA
DEL CONTROL Y VIGILANCIA
ARTÍCULO *24.- El CCYTEM contará con un órgano de vigilancia, a través de una
o un comisario público propietario o propietaria y un suplente, designados o
designadas por la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado.
La o el comisario público, evaluará la actividad general y por funciones del
CCYTEM; asimismo, realizará estudios sobre la eficiencia con la cual se ejerzan
los desembolsos en los rubros de gasto corriente y de inversión, así como en lo
referente a los ingresos, vigilando que el manejo y aplicación de los recursos
públicos se efectúe de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1151 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: El CCYTEM contará con un órgano de vigilancia, a través de un Comisario Público
propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del
Estado.
El Comisario Público, evaluará la actividad general y por funciones del CCYTEM; asimismo,
realizará estudios sobre la eficiencia con la cual se ejerzan los desembolsos en los rubros de gasto
corriente y de inversión, así como en lo referente a los ingresos, vigilando que el manejo y
aplicación de los recursos públicos se efectúe de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.
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decía: El control interno del CCYTEM corresponderá al Órgano de Vigilancia.
El órgano de vigilancia tendrá el carácter de Contraloría Interna, el cual será el responsable de
controlar, vigilar, fiscalizar y evaluar el uso correcto de los recursos financieros y materiales del
CCYTEM, con el fin de determinar el correcto accionar del organismo.
ARTÍCULO *25.- La o el comisario público formará parte de la estructura del
CCYTEM, dependerá de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del
Estado y presupuestalmente del CCYTEM, conforme a lo previsto por los artículos
67 y 69, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos.
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La o el comisario público, tendrá las facultades que le confieren el Reglamento
Interior de la Secretaría de la Contraloría, y demás disposiciones jurídicas que le
sean aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1151 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: El Comisario Público formará parte de la estructura del CCYTEM, dependerá de la
Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado y presupuestalmente del CCYTEM,
conforme a lo previsto por los artículos 67 y 69, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Morelos.
El Comisario Público, tendrá las facultades que le confieren el Reglamento Interior de la Secretaría
de la Contraloría, y demás disposiciones jurídicas que le sean aplicables.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1281, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: La Contraloría dependerá orgánica y funcionalmente de la Secretaría de la Contraloría del
Estado, y presupuestalmente del CCYTEM.
La Contraloría interna estará integrado por su titular el cual será designado por el titular de la
Secretaría de la Contraloría del Estado y con el personal necesario que su presupuesto le permita.
La Contraloría interna tendrá las facultades que le establezca la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Morelos, y demás disposiciones jurídicas que le sean aplicables.
ARTÍCULO 26.- El órgano de vigilancia tendrá las siguientes funciones:
I. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva;
II. Vigilar el cumplimiento de los planes, programas y acciones establecidos
para la consecución de los objetivos del CCYTEM;
III. Solicitar la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
IV. Opinar sobre los estados financieros del CCYTEM, y;
V. Los demás que le otorgue esta ley y otros ordenamientos jurídicos
aplicables.
*TÍTULO CUARTO
DEL FORTALECIMIENTO Y CONSOLIDACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL DE
INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la Denominación del presente Título por artículo Primero del
Decreto No. 1281, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha
2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes decía: DEL FORTALECIMIENTO Y CONSOLIDACIÓN
DEL SISTEMA ESTATAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
Vigencia 2005/08/04
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CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROGRAMA ESPECIAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 27.- Corresponde al Ejecutivo del estado aprobar y publicar en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el programa especial de Ciencia y
Tecnología, el cual tendrá por objeto fijar las políticas estatales para impulsar y
fortalecer la generación, difusión, divulgación y aplicación de la Ciencia y
Tecnología en la Entidad, así como su revisión anual.
En la elaboración del programa se promoverá la participación de los distintos
grupos sociales y sectores de la entidad en los términos de la legislación en
materia de planeación para el Estado de Morelos.
ARTÍCULO *28.- El Programa será elaborado por la Secretaría, en el marco de lo
dispuesto en la Ley Estatal de Planeación y de acuerdo con las propuestas que le
presenten las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal, que apoyen o realicen investigación científica y tecnológica.
En la elaboración del Programa, se tomarán en cuenta, además, las propuestas de
las comunidades científicas y tecnológicas, las que formulen las Instituciones de
Educación Superior, Públicas o Privadas, así como aquellas que surjan de los
órganos de gobierno y de los órganos de participación ciudadana de la Secretaría
y del CCYTEM.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1281, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: El programa será elaborado por la Dirección General del CCYTEM, en acatamiento de lo
dispuesto en la Ley Estatal de Planeación y de acuerdo con las propuestas que le presenten las
dependencias y entidades de la administración pública del Estado, que apoye o realicen
investigación científica y tecnológica.
En la elaboración del programa se tomarán en cuenta, además, las propuestas de las
comunidades científicas y tecnológicas, las que formulen las instituciones de educación superior,
públicas o privadas, así como aquellas que surjan de los órganos de gobierno y de los órganos de
participación ciudadana del CCYTEM.
ARTÍCULO 29.- El programa deberá contener, cuando menos, los siguientes
aspectos:
Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
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I. El entorno y políticas generales de la Ciencia y la Tecnología;
II. El diagnóstico, objetivos, políticas, estrategias y la programación de acciones
prioritarias con sus corresponsabilidades en materia de:
a). Las necesidades esenciales para el desarrollo del Estado;
b). La investigación científica y tecnológica;
c). La vinculación;
d). El sistema;
e). La formación de investigadoras, investigadores, tecnólogas, tecnólogos y
profesionales de alto nivel;
f). La infraestructura científica y tecnológica;
g). La difusión y fomento del conocimiento científico y tecnológico;
h). La administración de la Ciencia y Tecnología;
i). El financiamiento;
j). El seguimiento y la evaluación;
III. Precisar los instrumentos jurídicos, administrativos, financieros y de
coordinación aplicables para su ejecución.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1151 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: e). La formación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel;
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 1151 no precisa de manera
específica la reforma al inciso e) de la fracción II. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS APOYOS A PROYECTOS
ARTÍCULO *30.- Los principios que regirán los apoyos que el Ejecutivo del Estado
otorgue para fortalecer la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la
innovación en general, así como en lo particular los proyectos de Ciencia y
Tecnología, serán los siguientes:
I. Los proyectos propuestos deberán atender las demandas y la problemática en
Ciencia y Tecnología del Estado;
II. Los apoyos otorgados deberán procurar la colaboración interinstitucional y la
vinculación de las instituciones científicas y tecnológicas con los sectores del
Estado, el desarrollo armónico de la planta científica y tecnológica de la entidad
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Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
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y estarán encaminados hacia la consolidación y el crecimiento de las
comunidades científicas;
III. Se promoverá la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de
la infraestructura estatal de investigación existente, así como la creación de
nuevas unidades de investigación, cuando esto sea necesario;
IV. Los apoyos a las necesidades de ciencia y tecnología deberán ser
oportunos, y suficientes para garantizar su continuidad en beneficio de los
resultados;
V. Se procurará que los proyectos que reciban apoyo, logren el mayor efecto
benéfico en los ámbitos de la educación y el aprendizaje de la Ciencia y
Tecnología;
VI. Los instrumentos de apoyo no afectarán la libre investigación científica y
tecnológica, sin perjuicio de la regulación o limitación que por motivo de
seguridad, de salud, de ética o de cualquier otra causa de interés público
determinen las disposiciones legales que resulten aplicables;
VII. Los resultados de los proyectos que sean objeto de los apoyos a que se
refiere este ley serán evaluados y tomados en cuenta para el otorgamiento de
posteriores apoyos;
VIII. Se procurará la concurrencia de recursos públicos y privados para la
generación, la ejecución y difusión de los proyectos de investigación científica y
tecnológica, así como de formación, promoción y capacitación de recursos
humanos de alto nivel académico;
IX. Se promoverá a través de los divulgadores científicos, la difusión de la
ciencia y la tecnología, tanto en las instituciones educativas públicas y privadas
del Estado, como en la sociedad, con el propósito de ampliar y fortalecer la
cultura científica y tecnológica en la entidad;
X. Las personas y entidades que realicen investigación y desarrollo tecnológico
y reciban apoyos por parte del Ejecutivo del Estado deberán divulgar y difundir
en la sociedad con apoyo de los divulgadores científicos sus actividades y los
resultados de sus investigaciones, sin perjuicio que los derechos de propiedad
industrial o intelectual y la información que por razón de su naturaleza deba ser
reservada;
XI. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Ejecutivo Estatal
fomente y apoye la investigación científica y el desarrollo tecnológico, deberán
buscar el mayor efecto benéfico, de estas actividades, en la enseñanza y el
aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación, en la
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Promulgación 2005/07/29
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vinculación con el sector productivo y de servicios, así como incentivar la
participación equilibrada y sin discriminación entre mujeres y hombres y el
desarrollo de las nuevas generaciones de investigadoras, investigadores y
tecnólogas y tecnólogos.
XII. Para otorgar el apoyo, el Ejecutivo del Estado, convendrá con las personas
físicas o morales que lleven a cabo actividades de investigación y, en su caso,
con quienes concurran al financiamiento de dichas actividades, los términos en
que se efectuarán la distribución de los derechos de propiedad industrial e
intelectual derivados de las mismas, cuando así proceda, y;
XIII. Las actividades de investigación, desarrollo e innovación que lleven a cabo
directamente las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal, deberán procurar la identificación y solución de problemas y
retos de interés general, contribuir al avance del conocimiento, permitir mejorar
la calidad de vida de la población y del medio ambiente y apoyar la formación
de recursos humanos especializados en Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de
la libertad de investigación de las personas ni de la autonomía de las
instituciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1151 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: XI. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Ejecutivo Estatal fomente y apoye la
investigación científica y el desarrollo tecnológico, deberán buscar el mayor efecto benéfico, de
estas actividades, en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la
educación, en la vinculación con el sector productivo y de servicios, así como incentivar la
participación equilibrada y sin discriminación entre mujeres y hombres y el desarrollo de las nuevas
generaciones de investigadores y tecnólogos.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 1151 no precisa de manera
específica la reforma a la fracción XI. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XII por artículo Primero, y adicionada la fracción XI,
recorriéndose en su orden las subsecuentes fracciones por artículo Segundo del Decreto No. 1281,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decían: XI. Para otorgar el apoyo el Ejecutivo del Estado convendrá con las
personas físicas o morales que lleven a cabo actividades de investigación y en su caso, con
quienes concurran al financiamiento de dichas actividades, los términos en que se efectuarán la
distribución de los derechos de propiedad industrial e intelectual derivados de las mismas, cuando
así proceda, y;
XII. Las actividades de investigación, desarrollo e innovación que lleven a cabo directamente las
dependencias y entidades de la administración pública deberán procurar la identificación y solución
de problemas y retos de interés general, contribuir al avance del conocimiento, permitir mejorar la
calidad de vida de la población y del medio ambiente y apoyar la información de recursos humanos
Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
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especializados en Ciencia y Tecnología, sin perjuicio de la libertad de investigación de las
personas ni de la autonomía de las instituciones.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS
ARTÍCULO *31.- El CCYTEM, formulará las normas y los criterios para la
elaboración de Programas que tengan por objeto la formación de recursos
humanos de alto nivel académico en las diversas áreas de la Ciencia y
Tecnología, procurando en todo momento la inclusión en igualdad de
oportunidades y acceso entre mujeres y hombres.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1281, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: El CCYTEM formulará las normas y los criterios para la elaboración de programas que
tengan por objeto la formación de recursos humanos de alto nivel académico en las diversas áreas
de la Ciencia y Tecnología.
ARTÍCULO *32.- Para la formación de recursos humanos orientados a la
investigación científica y tecnológica el CCYTEM deberá:
I. Promover en las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal y en los sectores académico, empleador y social, acciones y
estrategias para la formación de recursos humanos de alto nivel académico;
II. Promover la creación y la consolidación de programas de postgrado de alto
nivel en el Estado;
III. Promover programas de apoyos y becas para la realización de estudios de
postgrado encaminados a la formación de los recursos humanos que satisfagan
las necesidades del conocimiento, la investigación y la innovación en las áreas
prioritarias del Estado, y;
IV. Apoyar la integración de las comunidades científica y tecnológica del
Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo Primero del Decreto No. 1281,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: I. Promover en las dependencias de la administración pública y en los
sectores académico, empleador y social, acciones y estrategias para la formación de recursos
humanos de alto nivel académico;
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Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
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CAPÍTULO CUARTO
DE LA DIVULGACIÓN, DIFUSIÓN
Y FOMENTO DE LA CULTURA CIENTÍFICA
ARTÍCULO *33.- Para desarrollar, fortalecer y consolidar una cultura científica en
la sociedad, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en su caso, promoverán
la participación de los sectores gubernamental, académico, empleador y social en
la divulgación y difusión de las actividades científicas y tecnológicas.
Asimismo, fomentarán la realización de actividades orientadas a la divulgación de
la Ciencia y Tecnología, al interior de las Secretarías, Dependencias y Entidades
de la Administración Pública Estatal. La participación de las y los divulgadores y
científicas y científicos será fundamental en este propósito.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1151 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: Asimismo, fomentarán la realización de actividades orientadas a la divulgación de la Ciencia
y Tecnología, al interior de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal. La participación de los divulgadores y científicos será fundamental en este propósito.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 1151 no precisa de manera
específica la reforma al párrafo segundo. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo Primero del Decreto No.
1281, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: Asimismo, fomentarán la realización de actividades orientadas a la
divulgación de la Ciencia y Tecnología al interior de las dependencias y entidades que conformen
la administración pública. La participación de los divulgadores y científicos será fundamental en
este propósito.
ARTÍCULO 34.- En el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo a las
necesidades del Estado, la demanda social y los recursos disponibles, los
sectores gubernamentales, académico, empleador y social procurarán:
I. Promover la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la
infraestructura destinada a la divulgación y difusión de la Ciencia y la
Tecnología en general;
II. Fomentar la realización de actividades que propicien el intercambio de
información en materia de Ciencia y Tecnología, el intercambio de ideas y el
desarrollo del conocimiento;
Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
Vigencia 2005/08/04
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III. Impulsar la creación de programas y espacios informativos, recreativos,
interactivos, con la finalidad de desarrollar en la población en general el interés
por la formación científica y tecnológica, y;
IV. Promover la producción y emisión de medios escritos, audiovisuales y
electrónicos de materiales cuya finalidad sea la divulgación del conocimiento
científico y tecnológico.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA COORDINACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN
ARTÍCULO 35.- El Ejecutivo del Estado podrá suscribir convenios de coordinación
y colaboración con los Municipios, con el Gobierno Federal y con los gobiernos de
otros Estados o con instituciones públicas o privadas de investigación y
enseñanza a fin de establecer programas y apoyos específicos de carácter local
para impulsar la descentralización de la investigación científica y tecnológica.
En los convenios a los que se refiere el párrafo que antecede se determinarán los
objetivos comunes y las obligaciones de las partes y en su caso, además, los
compromisos concretos de financiamiento y de aplicación de los principios que se
establecen en esta ley.
ARTÍCULO *36.- La Secretaría, convendrá con las Secretarías, Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal, a efecto de lograr acciones
coordinadas que fomenten las actividades en Ciencia y Tecnología.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1281, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: El CCYTEM convendrá con las entidades y dependencias de administración pública a
efecto de lograr acciones coordinadas que fomenten las actividades en Ciencia y Tecnología.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO *37.- El Sistema Estatal de Información y Comunicación Científica y
Tecnológica, estará integrado por la información, datos, estudios e investigaciones
destinadas a difundir, divulgar, promover y fomentar la Ciencia y la Tecnología en
Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
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general, como instrumento para desarrollar de manera armónica y sustentable las
capacidades científicas y tecnológicas del Estado.
Corresponde a la Secretaría integrar, administrar y actualizar el Sistema Estatal de
Información y Comunicación Científica y Tecnológica.
El sistema será accesible al público en general sin perjuicio de los derechos de
propiedad industrial e intelectual y las reglas de confidencialidad que al efecto se
establezcan.
En la medida de lo posible, el sistema, deberá incluir información de manera
diferenciada entre mujeres y hombres, a fin de que se pueda medir el impacto y la
incidencia de las políticas y programas en materia de desarrollo científico y
tecnológico.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo Primero, y adicionado un último
párrafo por artículo Segundo del Decreto No. 1281, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes decía: Corresponde al
CCYTEM integrar, administrar y actualizar el Sistema Estatal de Información y comunicación
Científica y Tecnológica.
ARTÍCULO *38.- Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal, colaborarán con la Secretaría en la integración y actualización del
Sistema Estatal de Información y Comunicación Científica y Tecnológica.
El Poder Ejecutivo del Estado, podrá convenir con el Gobierno de la Federación,
de los demás Estados y de los Municipios, así como las Instituciones de
Educación, su colaboración para la integración y actualización del Sistema.
Las personas o instituciones públicas o privadas que reciban apoyo por parte de la
Secretaría y, en su caso, del CCYTEM para la realización de actividades en
Ciencia y Tecnología, proveerán de la información que se les requiera, señalando
aquella que por derechos de propiedad o por alguna otra razón fundada deba
reservarse.
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Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
Vigencia 2005/08/04
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Las personas o instituciones del sector privado que realicen actividades sobre
Ciencia y Tecnología, podrán colaborar de manera voluntaria con la Secretaría y el
CCYTEM.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1281, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, colaborarán con el
CCYTEM en la integración y actualización del Sistema Estatal de Información y Comunicación
Científica y Tecnológica.
El Ejecutivo del Estado podrá convenir con el Gobierno de la Federación, de los demás Estados, y
de los Municipios, así como las instituciones de educación, su colaboración para la integración y
actualización del sistema.
Las personas o instituciones públicas o privadas que reciban apoyo por parte del CCYTEM para la
realización de actividades en Ciencia y Tecnología proveerán de la información que se les
requiera, señalando aquella que por derechos de propiedad o por alguna otra razón fundada deba
reservarse.
Las personas o instituciones del sector privado que realicen actividades sobre Ciencia y
Tecnología podrán colaborar de manera voluntaria con el CCYTEM.
ARTÍCULO *39.- La Secretaría, formulará las bases de organización y
funcionamiento del Sistema Estatal de Información y Comunicación Científica y
Tecnológica.
Las bases preverán lo necesario para que el Sistema favorezca la vinculación
entre la investigación y sus formas de aplicación y generación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo Primero por artículo Primero del Decreto No. 1281,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: El CCYTEM formulará las bases de organización y funcionamiento del
Sistema Estatal de Información y Comunicación Científica y Tecnológica.
TÍTULO QUINTO
DE LA VINCULACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
LA INVESTIGACIÓN Y LA EDUCACIÓN
ARTÍCULO *40.- La investigación científica y tecnológica que el Ejecutivo del
Estado apoya en los términos de esta Ley, buscará contribuir a desarrollar un
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sistema de educación, de formación y de capacitación de recursos humanos de
calidad y alto nivel académico, en igualdad de oportunidades y acceso entre
mujeres y hombres.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1281, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: La investigación científica y tecnológica que el Ejecutivo del Estado apoya en los términos
de esta ley, buscará contribuir a desarrollar un sistema de educación, de formación y de
capacitación de recursos humanos de calidad y alto nivel académico.
ARTÍCULO *41.- Las instituciones públicas de educación superior, colaborarán a
través de sus investigadoras e investigadores y docentes en actividades de
divulgación y enseñanza científica y tecnológica, sin perjuicio de sus ámbitos de
autonomía, a fin de promover el desarrollo sustentable del Estado a través de la
promoción de la cultura científica.
Asimismo, promoverá la incorporación de contenidos científicos y tecnológicos en
todos los programas educativos y fomentarán la realización de acciones de
divulgación de la ciencia y la tecnología en el Estado, a fin de satisfacer las
necesidades de la población en materia de educación científica y tecnológica.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1151 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: Las instituciones públicas de educación superior, colaborarán a través de sus
investigadores y docentes en actividades de divulgación y enseñanza científica y tecnológica, sin
perjuicio de sus ámbitos de autonomía, a fin de promover el desarrollo sustentable del Estado a
través de la promoción de la cultura científica.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 1151 no precisa de manera
específica la reforma al párrafo primero. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
ARTÍCULO 42.- El Ejecutivo del Estado reconocerá los logros sobresalientes de
quienes realicen investigación científica y tecnológica, y promoverá que su
actividad de investigación contribuya a mantener y fortalecer la calidad de la
educación, así como la divulgación de la ciencia y la tecnología en general, a
través de los programas que para tales efectos instrumente el Ejecutivo del
Estado.
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ARTÍCULO 43.- El Ejecutivo del Estado promoverá ante la Autoridad Educativa
Federal el diseño y la aplicación de métodos y programas para la enseñanza y
fomento de la Ciencia y la Tecnología en todos los niveles de educación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA VINCULACIÓN CON LOS
SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO
ARTÍCULO *44.- Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal, así como las Instituciones Públicas de Educación Superior, en sus
respectivos ámbitos de competencia, promoverán la innovación y el desarrollo
tecnológico; para tal efecto, establecerán instrumentos o mecanismos de
vinculación con los sectores público y privado de la Entidad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1281, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: Las dependencias y entidades de la administración pública, así como las instituciones
públicas de educación superior, en sus respectivos ámbitos de competencia promoverán la
innovación y el desarrollo tecnológico; para tal efecto, establecerán instrumentos o mecanismos de
vinculación con los sectores público y privado de la entidad.
ARTÍCULO 45.- La vinculación procurará ser multidisciplinaria e interdisciplinaria,
y buscará la coordinación de acciones en materia de Ciencia y Tecnología,
tomando en cuenta las demandas y necesidades de los sectores gubernamental,
académico, privado o social de la entidad, y la orientación del trabajo de la
infraestructura estatal hacia la generación y avance del conocimiento científico y
tecnológico.
CAPÍTULO TERCERO
INNOVACIÓN TECNOLÓGICA Y DESARROLLO
ARTÍCULO *46.- Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal, las Instituciones Públicas de Educación Superior, así como los
centros e institutos de investigación, en sus respectivos ámbitos de competencia,
promoverán la innovación y el desarrollo tecnológico. Para tal efecto, deberán
establecer mecanismos eficientes y funcionales para vincularse con los sectores
gubernamental, social y productivo.
Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
Vigencia 2005/08/04
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1281, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, instituciones públicas de
educación superior, así como los centros e institutos de investigación, en sus respectivos ámbitos
de competencia, promoverán la innovación y el desarrollo tecnológico. Para tal efecto deberán
establecer mecanismos eficientes y funcionales para vincularse con los sectores gubernamental,
social y productivo.
ARTÍCULO 47.- El proceso de innovación deberá ser multidisciplinario e
interinstitucional; en el se buscará la coordinación de esfuerzos conjuntos en
materia de ciencia y tecnología, tomando en cuenta los problemas prevalecientes
en el Estado.
ARTÍCULO *48.- Para la creación y la operación de los instrumentos de fomento a
que se refiere esta ley, se concederá prioridad a los proyectos cuyo propósito sea
promover, la innovación el desarrollo tecnológico, vinculados con empresas o
entidades usuarias de la tecnología, que aporte mayor beneficio social.
De igual forma, serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un uso
racional, más eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos naturales, así
como las asociaciones cuyo propósito sea la creación y funcionamiento de redes
científicas y tecnológicas.
Para otorgar apoyo a las actividades de investigación tecnológica a que se refiere
el presente artículo se requerirá que el proyecto respectivo cuente con una
declaración formal de interés en la aplicación de la tecnología, expresada por él o
los potenciales usuarios. Asimismo, salvo casos debidamente justificados, se
requerirá que las y los beneficiarios del proyecto aporte recursos para el
financiamiento conjunto del mismo.
En cada caso se determinará la forma y condiciones en que la dependencia o
entidad que apoye el proyecto tecnológico recuperará total o parcialmente los
recursos que canalice y se ajustará a la modalidad conforme a la cual participará
de los beneficios que resulte de la explotación de la tecnología de conformidad
con lo establecido en la Ley de la materia.
NOTAS:
Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
Vigencia 2005/08/04
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1151 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: Para otorgar apoyo a las actividades de investigación tecnológica a que se refiere el
presente artículo se requerirá que el proyecto respectivo cuente con una declaración formal de
interés en la aplicación de la tecnología, expresada por él o los potenciales usuarios. Asimismo,
salvo casos debidamente justificados, se requerirá que los beneficiarios del proyecto aporte
recursos para el financiamiento conjunto del mismo.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 1151 no precisa de manera
específica la reforma al párrafo tercero. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
ARTÍCULO 49.- Los apoyos a que se hace referencia en el artículo anterior será
otorgados por un tiempo determinado, de acuerdo con el contenido y los objetivos
establecidos en el proyecto; estos apoyos se sostendrán hasta el momento en que
se demuestre o no la viabilidad técnica y económica del proyecto.
TÍTULO SEXTO
DEL FINANCIAMIENTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO *50.- El financiamiento del Sistema, es el conjunto de recursos
económicos públicos, privados y sociales, destinados para la investigación
científica y el desarrollo tecnológico.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1281, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: El financiamiento del Sistema Estatal de Ciencia y Tecnología es el conjunto de recursos
económicos públicos, privados y sociales, destinados para la investigación científica y el desarrollo
tecnológico.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 123, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4500 de 2006/12/20. Vigencia: 2006/12/21. Antes decía:
El financiamiento del Sistema Estatal de Ciencia y Tecnología es el conjunto de recursos
económicos públicos, privados y sociales, necesarios para el adecuado desarrollo de la
investigación científica y tecnológica.
Para el cumplimiento de los propósitos de esta ley de los objetivos del programa, el Ejecutivo del
Estado, a través de sus dependencias y entidades, programará dentro del Presupuesto de Egresos
del Estado, el porcentaje suficiente que para el caso tendrá como referente mínimo el 1% del
Producto Interno Bruto del Estado, a efecto de que provea los recursos necesarios para el
fortalecimiento y consolidación de las capacidades científicas y tecnológicas de la entidad,
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Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
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mediante la formación de recursos humanos para la investigación, la adquisición de infraestructura,
la realización de proyectos de investigación científica, innovación y desarrollo tecnológico y de
vinculación y gestión científica y tecnológica, la difusión, divulgación y enseñanza de la ciencia y la
tecnología, así como para el funcionamiento del CCYTEM.
ARTÍCULO *50 BIS.- Para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley, el Poder
Ejecutivo del Estado, a través de sus Secretarías, Dependencias y Entidades,
programará dentro del Presupuesto de Egresos del Estado, el porcentaje
suficiente para dar cumplimiento a los proyectos y programas que tienden a
consolidar la actividad científica, tecnológica y de innovación, convirtiéndola en
factor determinante del desarrollo económico y social de la Entidad. El
Presupuesto de Egresos del Estado, deberá contener de manera obligatoria un
apartado específico para los Proyectos y Programas señalados con anterioridad.
El Presupuesto estará encaminado al fortalecimiento y consolidación de las
capacidades científicas y tecnológicas de la Entidad, mediante la formación de
recursos humanos para la investigación, la adquisición de infraestructura, la
realización de proyectos de investigación científica, innovación y desarrollo
tecnológico y de vinculación y gestión científica y tecnológica, la difusión,
divulgación y enseñanza de la ciencia y la tecnología, así como para el
funcionamiento de la Secretaría y el CCYTEM.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1281, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: Para el cumplimiento de los propósitos de esta ley, el Ejecutivo del Estado, a través de sus
dependencias y entidades, programará dentro del Presupuesto de Egresos del Estado, el
porcentaje suficiente que dé cumplimiento a los proyectos y programas que tienen a consolidar la
actividad científica-tecnológica, convirtiéndola en factor determinante del desarrollo económico y
social de la entidad. El presupuesto de egresos del estado deberá contener de manera obligatoria
un apartado específico para los proyectos y programas señalados con anterioridad
El presupuesto estará encaminado al fortalecimiento y consolidación de las capacidades científicas
y tecnológicas de la entidad, mediante la formación de recursos humanos para la investigación, la
adquisición de infraestructura, la realización de proyectos de investigación científica innovación y
desarrollo tecnológico y de vinculación y gestión científica y tecnológica, la difusión, divulgación y
enseñanza de la ciencia y la tecnología, así como para el funcionamiento del CCYTEM.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Tercero del Decreto No. 123, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4500 de 2006/12/20. Vigencia: 2006/12/21.
ARTÍCULO *51.- Además de los instrumentos del gasto corriente, el Ejecutivo del
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Promulgación 2005/07/29
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Estado podrá establecer, financiar y administrar diversos fondos como el Fondo
Mixto CONACYT-Gobierno del Estado de Morelos, para el desarrollo de la
investigación científica y tecnológica. Los fondos que se constituyan se sujetarán a
los siguientes criterios, además de las disposiciones aplicables:
I. Prioridades y necesidades estatales;
II. Viabilidad y pertinencia;
III. Permanencia de recursos, y
IV. Legalidad y transparencia.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 123, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4500 de 2006/12/20. Vigencia: 2006/12/21. Antes decía:
Además de los instrumentos del gasto corriente, el Ejecutivo del Estado podrá establecer, financiar
y administrar diversos fondos como el Fondo Mixto CONACIT-Gobierno del Estado de Morelos,
para el desarrollo de la investigación científica y tecnológica. Los fondos que se constituyan se
sujetarán a los siguientes criterios, además de las disposiciones aplicables:
I. Prioridades y necesidades estatales;
II. Viabilidad y pertinencia;
III. Permanencia de recursos, y;
IV. Legalidad y transparencia.
ARTÍCULO 52.- Los fondos a que se refiere este capítulo deberán constituirse
especificando en cada caso el instrumento jurídico que lo constituya, las reglas y
los manuales de procedimientos a los que se sujetará la operación de los recursos
destinados al fondo, entre otros, a través de: fideicomisos, convenios de
coordinación o concertación; así como los demás que la legislación administrativa
o bancaria prevén.
ARTÍCULO *53.- Los fondos se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. Los recursos se canalizarán invariablemente a la finalidad a la que hayan sido
afectados, procurando mantenerlos a disposición en instrumentos de inversión
que contengan la característica de no estar sujetos a un plazo mayor de 28
días, y sin riesgo;
II. La canalización de recursos se considerará como erogaciones devengadas
del presupuesto de egresos de la administración publica estatal; por lo tanto el
ejercicio de los recursos deberá realizarse conforme a los términos de los
contratos correspondientes y a sus reglas de operación, y;
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III. Las y los beneficiarios podrán ser las personas físicas o morales que
previamente haya seleccionado la institución, dependencia o entidad otorgante.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1151 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: III. Los beneficiarios podrán ser las personas físicas o morales que previamente haya
seleccionado la institución, dependencia o entidad otorgante.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 1151 no precisa de manera
específica la reforma a la fracción III. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
ARTÍCULO 54.- La concurrencia de los recursos provenientes del sector público o
privado, destinados al financiamiento de las actividades de Ciencia y Tecnología
que se realicen en el Estado, serán intransferibles a otra actividad distinta, por lo
que deberán de aplicarse exclusivamente y obligatoriamente al fomento de
actividades de divulgación e investigación científica y desarrollo tecnológico.
ARTÍCULO 55.- Las actividades a que se refiere el artículo precedente deberán
estar orientadas a:
I. Promover e impulsar la investigación científica y el aprovechamiento de los
resultados de esta, en aplicaciones tecnológicas que amplían los horizontes de
competitividad y globalización de la planta productiva;
II. Promover la formación, y actualización continua de los recursos humanos del
Estado, a fin de integrar cuadros de primer nivel en el área científica y
tecnológica, capaces de conformar o encabezar grupos, centros de
investigación y empresas, y orientando su incorporación hacia las áreas o
disciplinas que más convengan al desarrollo económico y social del Estado;
III. Promover la creación, equipamiento, mantenimiento y preservación de la
infraestructura destinada a la realización de actividades científica y
tecnológicas;
IV. La creación de centros e instituciones de investigación científica y
tecnológica;
V. Promover la vinculación y la gestión tecnológica para contribuir a la
competitividad de las empresas de bienes y servicios públicas y privadas;
VI. Definir, crear e instrumentar mecanismos de promoción y divulgación de las
actividades científicas y tecnológicas que constituyan al mismo tiempo un
elemento de apoyo para el impulso y el fortalecimiento de la investigación
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Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
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científica, desarrollo tecnológico y la formación de una cultura científica,
mediante la generación de espacios para la transferencia de información y
difusión de productos editoriales científicos, así como espacios formativos,
recreativos e interactivos a favor de las necesidades y prioridades del Estado, y;
VII. Cubrir los gastos de operación de los fondos.
ARTÍCULO *56.- La transferencia de recursos de un proyecto que por
necesidades del servicio requieran ser aplicados a otro, deberá realizarse previa
aprobación de la Secretaría y del CCYTEM, en los términos que para el efecto se
establezca en las disposiciones normativas hacendarias vigentes en el Estado y
demás disposiciones aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1281, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: La transferencia de recursos de un proyecto que por necesidades del servicio requieran ser
aplicados a otro, deberá realizarse previa aprobación del CCYTEM, en los términos para el efecto
se establezca en las disposiciones normativas hacendarias vigentes en el Estado y demás
disposiciones aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES
ARTÍCULO *57.- La Secretaría rendirá opinión al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado para la determinación, instrumentación y divulgación de aquellos estímulos
o exenciones fiscales que, conforme a la legislación aplicable se otorgarán a las
empresas o entidades educativas o de investigación, públicas o privadas,
relacionadas con el desarrollo de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación en el
Estado. Asimismo la Secretaría prestará su apoyo respecto del dictamen,
administración y evaluación de los aspectos técnicos y científicos que se vinculen
con la aplicación de los estímulos o exenciones fiscales, y de otros instrumentos
de apoyo en esos rubros.
En la administración de los mismos se atenderá lo siguiente:
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Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
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I. Se constituirá un Comité Interinstitucional que apoyará en la determinación,
regulación y control de los estímulos fiscales o exenciones correspondientes;
II. El Comité, estará integrado por cinco miembros en representación de:
a). La Secretaría;
b). La Comisión de Ciencia y Tecnología del Congreso del Estado;
c). La Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal;
d). La Secretaría de Economía del Poder Ejecutivo Estatal, y
e). La Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo Estatal;
III. Se emitirán por el Comité, a más tardar el último día del mes de marzo de
cada año, las Reglas Generales de Operación para el ejercicio, precisando los
sectores susceptibles de obtener el estímulo o las exenciones respectivas, así
como las características y requisitos que las empresas deberán cumplir para
solicitar el beneficio;
IV. Se determinará la aplicación de los estímulos o exenciones y la forma, los
términos y las modalidades con que se podrán acreditar, con base en las reglas
que para tal efecto expida el Comité, basado en las normas que les sean
aplicables;
V. La aplicación de este beneficio se limitará al monto total del estímulo a cubrir
o la exención respectiva, entre las y los aspirantes, y
VI. El Comité, tendrá como término el último día de los meses de julio y
diciembre para publicitar el monto erogado por concepto de este estímulo o por
exención fiscal correspondiente, durante el primero y segundo semestre, así
como las empresas merecedoras y los proyectos por los cuales se determinó el
beneficio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1151 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: V. La aplicación de este beneficio se limitará al monto total del estímulo a cubrir o la
exención respectiva, entre los aspirantes, y
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 1151 no precisa de manera
específica la reforma a la fracción V. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial, por artículo único del Decreto No. 2749,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5319, de fecha 2015/08/19. Vigencia:
2015/08/20. Antes decía: La Secretaría, rendirá opinión al Gobernador del Estado para la
determinación, instrumentación y divulgación de aquellos estímulos o exenciones fiscales que,
conforme a la legislación aplicable se otorgarán a las empresas o entidades educativas o de
investigación, públicas o privadas, relacionadas con el desarrollo de la Ciencia, la Tecnología y la
Innovación en el Estado. Asimismo la Secretaría prestará su apoyo respecto del dictamen,
Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
Vigencia 2005/08/04
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administración y evaluación de los aspectos técnicos y científicos que se vinculen con la aplicación
de los estímulos o exenciones fiscales, y de otros instrumentos de apoyo en esos rubros.
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA LA FRACCIÓN V) por artículo Primero del
Decreto No. 1281, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha
2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes decía: El CCYTEM colaborará con el Ejecutivo del Estado
en la determinación, instrumentación y divulgación de aquellos estímulos o excensiones fiscales
que, conforme a la legislación aplicable se otorgarán a las empresas relacionadas con el desarrollo
de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación en el Estado. Asimismo el CCYTEM prestará su apoyo
respecto del dictamen, administración y evaluación de los aspectos técnicos y científicos que se
vinculen con la aplicación de los estímulos o excensiones fiscales, y de otros instrumentos de
apoyo en esos rubros.
En la administración de los mismos se atenderá lo siguiente:
I. Se constituirá un Comité interinstitucional por parte de la Junta Directiva que le apoyará en la
determinación, regulación y control de los estímulos fiscales o excensiones correspondientes;
II. El Comité estará integrado por cinco miembros en representación de:
a). La Junta Directiva del CCYTEM;
b). De la Comisión de Ciencia y Tecnología del Congreso del Estado;
c). La Secretaría de Finanzas y Planeación;
d). La Secretaría de Desarrollo Económico, y;
e). La Secretaría de Educación.
III. Se emitirán por el Comité, a más tardar el último día del mes de marzo de cada año, las reglas
generales de operación para el ejercicio, precisando los sectores susceptibles de obtener el
estímulo o las excensiones respectivas, así como las características y requisitos que las empresas
deberán cumplir para solicitar el beneficio;
IV. Se determinará la aplicación de los estímulos o excensiones y la forma, los términos y las
modalidades con que se podrán acreditar, con base en las reglas que para tal efecto expida el
Comité basado en las normas que les sean aplicables;
V. La aplicación de este beneficio se limitará al monto total del estímulo a cubrir o la excensión
respectiva, entre los aspirantes, y;
VI. El comité tendrá como término el último día de los meses de Julio y diciembre para publicitar el
monto erogado por concepto de este estímulo o excensión fiscal correspondiente, durante el
primero y segundo semestre, así como las empresas merecedoras y los proyectos por los cuales
se determinó el beneficio.
TÍTULO OCTAVO
DEL RECONOCIMIENTO Y ESTÍMULO AL DESEMPEÑO CIENTÍFICO Y
TECNOLÓGICO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA ESTATAL DE INVESTIGADORES
Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
Vigencia 2005/08/04
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Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
ARTÍCULO *58.- Se integra el Sistema Estatal de Investigadores del Estado de
Morelos, que tendrá como objetivos:
I. Reconocer y estimular el desempeño de las y los integrantes de la comunidad
científica del estado de Morelos;
II. Promover e impulsar las actividades científicas y tecnológicas de los
integrantes de la comunidad científica del Estado, propiciando el incremento de
la productividad, el mejoramiento de la calidad y su participación en la
formación de nuevos investigadores e investigadoras que colaboren en el
desarrollo del Estado, así como la consolidación de los ya existentes;
III. Establecer y actualizar un padrón de miembros de la comunidad científica;
IV. Facilitar a las y los miembros de la comunidad científica la obtención de los
méritos necesarios para su incorporación en los esquemas nacionales e
internacionales de reconocimiento a la función de investigación y desarrollo
tecnológico;
V. Orientar la investigación que se realiza en el Estado de acuerdo con las
prioridades establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa
Especial, y;
VI. Apoyar la integración de grupos de investigadoras e investigadores en el
Estado, que participen en el proceso de generación de conocimientos científicos
y tecnológicos hasta su aplicación en la planta productiva de bienes y servicios,
de las instituciones de los sectores público, social y privado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1151 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: Se integra el Sistema Estatal de Investigadores del Estado de Morelos, que tendrá como
objetivos:
I. Reconocer y estimular el desempeño de los integrantes de la Comunidad Científica del Estado
de Morelos;
II. Promover e impulsar las actividades científicas y tecnológicas de los integrantes de la
comunidad científica del Estado, propiciando el incremento de la productividad, el mejoramiento de
la calidad y su participación en la formación de nuevos investigadores que colaboren en el
desarrollo del Estado, así como la consolidación de los ya existentes;
IV. Facilitar a los miembros de la comunidad científica la obtención de los méritos necesarios para
su incorporación en los esquemas nacionales e internacionales de reconocimiento a la función de
investigación y desarrollo tecnológico;
VI. Apoyar la integración de grupos de investigadores en el Estado, que participen en el proceso de
generación de conocimientos científicos y tecnológicos hasta su aplicación en la planta productiva
de bienes y servicios, de las instituciones de los sectores público, social y privado.
Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
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OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 1151 no precisa de manera
específica la reforma al párrafo primero y fracciones I, II, IV y VI. No encontrándose fe de erratas a
la fecha.
ARTÍCULO *59.- Podrán formar parte del Sistema Estatal de Investigadoras e
Investigadores, todos aquellos miembros de la comunidad científica reconocidos
como activos por la Secretaría, cuya labor científica o tecnológica cumpla con lo
estipulado en el Reglamento Interno del propio Sistema Estatal de Investigadores
y las bases que para el otorgamiento de los reconocimientos y estímulos se
emitan.
NOTAS:
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Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: Podrán formar parte del Sistema Estatal de Investigadores, todos aquellos miembros de la
comunidad científica reconocidos como activos por la Secretaría, cuya labor científica o tecnológica
cumpla con lo estipulado en el Reglamento Interno del propio Sistema Estatal de Investigadores y
las bases que para el otorgamiento de los reconocimientos y estímulos se emitan.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1281, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: Podrán formar parte del Sistema Estatal de Investigadores, todos aquellos miembros de la
comunidad científica reconocidos como activos por el CCYTEM, cuya labor científica y /o
tecnológica cumpla con lo estipulado en el reglamento interno del propio Sistema Estatal de
Investigadores y las bases que para el otorgamiento de los reconocimientos y estímulos se emita.
ARTÍCULO *60.- La Secretaría será la encargada de instaurar, desarrollar y
administrar el Sistema Estatal de Investigadores y evaluar su funcionamiento,
garantizando el proceso de implantación, principios de transparencia, legalidad y
equidad, involucrando en esas actividades a miembros reconocidos de la
comunidad científica nacional y local y de los sectores público social y privado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 9 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24. Vigencia: 2012/10/25. Antes
decía: El CCYTEM será el encargado de instaurar, desarrollar y administrar el Sistema Estatal de
Investigadores y evaluar su funcionamiento, garantizando el proceso de implantación, principios de
transparencia, legalidad y equidad, involucrando en esas actividades a miembros reconocidos de la
comunidad científica nacional y local y de los sectores público social y privado.
CAPÍTULO SEGUNDO
RECONOCIMIENTO AL MÉRITO ESTATAL DE INVESTIGACIÓN
Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
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Periódico Oficial 4405 “Tierra y Libertad”
Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos
Última Reforma: 16-06-2021
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
ARTÍCULO *61.- Se crea el Reconocimiento al Mérito Estatal de Investigación,
con el objeto de reconocer y estimular la investigación científica y tecnológica de
calidad, su promoción y difusión realizada por la o el científico y tecnóloga,
tecnólogo o equipos de científicas, científicos o equipos de tecnólogas, tecnólogos
morelenses o que radiquen en Morelos, cuya obra en estos campos las y los haga
acreedores a tal distinción.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1151 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: Se crea el reconocimiento al mérito Estatal de Investigación, con el objeto de reconocer y
estimular la investigación científica y tecnológica de calidad, su promoción y difusión realizada por
el científico y tecnólogo o equipos de científicos o equipos de tecnólogos morelenses o que
radiquen en Morelos, cuya obra en estos campos los haga acreedores a tal distinción.
ARTÍCULO *62.- El premio consistirá en un monto que se presupueste
anualmente por la Secretaría, mismo que será entregado anualmente por el
Ejecutivo del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 9 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24. Vigencia: 2012/10/25. Antes
decía: El premio consistirá en un monto que se estipule anualmente por la Junta Directiva del
CCYTEM, mismo que será entregado anualmente por el Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO *63.- El premio será concedido por un Jurado expresamente
constituido para tal fin, bajo las bases y términos que señale el Reglamento
respectivo. El Jurado, se integrará por distinguidos investigadores y tecnólogos
propuestos por la Secretaría.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1281, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: El premio será concedido por un Jurado expresamente constituido para tal fin, bajo las
bases y términos que señale el reglamento respectivo. El Jurado se integrará por distinguidos
investigadores y tecnólogos propuesto por el Consejo Consultivo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 9 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24. Vigencia: 2012/10/25. Antes
decía: El premio será concedido por un jurado expresamente constituido para tal fin, bajo las
bases y términos que señale el reglamento respectivo. El jurado se integrará por distinguidos
investigadores y tecnólogos propuesto por el Consejo Consultivo y ratificados por la Junta
Directiva.
Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
Vigencia 2005/08/04
Expidió XLIX Legislatura
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Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado
de Morelos.
SEGUNDO.- El Gobernador del Estado deberá abrogar a más tardar el dos de
octubre del año 2006, el acuerdo que crea una unidad administrativa dependiente
del Ejecutivo del Estado, denominada “Coordinación General de Modernización y
Desarrollo Científico-Tecnológico”, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y
Libertad", número 4087, de fecha quince de noviembre del año dos mil. A partir de
esta fecha deberá integrarse el Organismo Público Descentralizado de la
Administración Pública denominado: “Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado
de Morelos”, que se crea en el artículo 9 de esta Ley.
Asimismo, se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la presente Ley en
un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del
presente decreto.
CUARTO.- El Ejecutivo del Estado dentro de un plazo de ciento ochenta días,
contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto expedirá el Programa
Especial de Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos.
QUINTO.- Aprobada que sea la presente ley, remítase al Ejecutivo para los
efectos que señala el artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
Recinto Legislativo a los catorce días del mes de julio de dos mil cinco.
ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA
MESA DIRECTIVA
DEL CONGRESO DEL ESTADO.
Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
Vigencia 2005/08/04
Expidió XLIX Legislatura
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Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
DIP. LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTÍZ.
VICEPRESIDENTE EN FUNCIONES DE
PRESIDENTE.
DIP. ROSALÍO GONZÁLEZ NÁJERA.
SECRETARIO.
DIP. IGNACIO SANDOVAL ALARCÓN.
SECRETARIO.
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los veintinueve días del mes de Julio de dos mil cinco.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
JESÚS GILES SÁNCHEZ.
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO NUEVE. POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL ESTADO
DE MORELOS.
POEM No. 5037 de fecha 2012/10/24
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70 fracción XVII de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial ''Tierra y Libertad'', órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano
de Morelos.
Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
Vigencia 2005/08/04
Expidió XLIX Legislatura
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Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
TERCERA.- Para efectos de la cabal aplicación de este ordenamiento, se derogan todas las
disposiciones que contravengan lo dispuesto en este Decreto.
CUARTA.- Teniendo en consideración que el presente Decreto coincide con el inicio de la
administración del Gobernador Constitucional del Estado, se autoriza a éste, a designar a un nuevo
Director General del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos, conforme a lo
dispuesto por el artículo 21 de la Ley.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN
Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL
ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5172 de fecha 2014/03/26
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación, en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que
se opongan al presente Decreto.
CUARTA. Dentro de un plazo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado, realizará las adecuaciones necesarias al
Reglamento de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos, incluida la
derogación de las disposiciones normativas que correspondan y deban contenerse en el Estatuto
Orgánico del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos.
QUINTA. La Junta de Gobierno del Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Morelos,
dentro de un plazo de noventa días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Decreto,
deberá aprobar y expedir el Estatuto Orgánico de dicho Organismo Público Descentralizado
atendiendo a las disposiciones de este instrumento.
DECRETO NÚMERO DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE POR EL QUE SE
REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y
TECNOLOGÍA PARA EL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5319 de fecha 2015/08/19
Aprobación 2005/07/14
Promulgación 2005/07/29
Publicación 2005/08/03
Vigencia 2005/08/04
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4405 “Tierra y Libertad”
Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de Morelos
Última Reforma: 16-06-2021
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción
XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan al presente decreto.
DECRETO NÚMERO MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DE
INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA PARA EL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5954 de fecha 2021/06/16
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indican los artículos 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.