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Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL
ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo primero transitorio abroga la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4031 de 2000/02/09 así como todas las
disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.
- Se reforma el artículo 16 por Artículo Sexto del Decreto No. 986 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No.4654 de fecha 2008/11/05.
-Se adiciona la fracción XIX del artículo 2, la fracción XIV del artículo 8, fracción VI del artículo 22, la fracción VII al
artículo 23, fracción VIII al artículo 26, un párrafo al artículo 27; se reforma el artículo 3, fracciones VI, VII, XIII del
artículo 8, fracción V del artículo 16, fracción V del artículo 22, fracciones II, V, VI del artículo 23, fracción VII del artículo
26, un párrafo del artículo 27, artículo 31, artículo 33, artículo 34, artículo 35, artículo 37, artículo 38, artículo 44 y
artículo 56 de la presente Ley por Decreto No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4709 de
fecha 2009/05/20.
- Se reforma la fracción VIII, del artículo 17 por artículo ÚNICO del Decreto No. 1486, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5207 de fecha 2014/07/23. Vigencia 2014/07/24.
- Se reforman los artículos, 2, fracciones IX, X, XI, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX, 4, 5, 6, 7, segundo párrafo, 8, fracciones II
y V, 10, primer y segundo párrafo, 11, fracciones III y IV, 12, segundo párrafo, 13, fracciones I y III, 14, 15, Capítulo
Tercero, título, 16, fracciones III, XIV y XV, articulo 17, fracciones I y III, 18, 19, 20, último párrafo, 21, Capítulo Cuarto,
22, fracciones I, III y IV, 23, fracciones I, III, IV, V, VI y VII, 24, 25, 26, fracciones I, II, IV y VII, 2,7 segundo y tercer
párrafo, 29, 30, 31, 33, 34, párrafo primero, 35, 36, 38, 39, 40, segundo y tercer párrafo, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 51,
primer párrafo, 52, primer párrafo, 54, 56, 58, 59, primer párrafo, 61, primer párrafo y 62, por artículo único del Decreto
No. 960, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28.
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DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL, Y,
CONSIDERANDO.
I. Antecedentes de la iniciativa
Que con fecha 21 de febrero de 2007, se publicó en el Periódico oficial “Tierra y
Libertad”, la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, mediante la cual por Decreto 140 ordena las diversas modificaciones y
reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; en las
que se reformaron las fracciones XXXII y XXXVII del artículo 40 de la Constitución
Política del Estado, así como la adición del artículo 23-B a dicho ordenamiento y
se deroga el Capítulo VI, denominado “De la Protección de los Derechos
Humanos” del Título Cuarto y el artículo 85-C del Ordenamiento Supremo antes
citado, con la cual se fortalecieron tanto las funciones como la estructura de la
Comisión, modificando además su denominación por la de “Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Morelos”, favoreciendo reformas de carácter sustancial;
así mismo la reforma mencionada, en su artículo Transitorio Quinto establece:
“En un término máximo de sesenta días hábiles siguientes al inicio de vigencia de
la presente, el Congreso del Estado deberá expedir la ley reglamentaria que
regule el funcionamiento y atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Morelos, mientras tanto, ésta ejercerá sus atribuciones y competencias
conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y los ordenamientos vigentes en
lo que no se contravengan, hasta dicha expedición de la ley reglamentaria.”
Por lo que atendiendo a lo anterior, fue presentada iniciativa de Ley de la
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Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, al Pleno del Congreso
del Estado en la sesión ordinaria de fecha 5 de abril de 2007; en la que se ordenó
turnar a Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y Justicia y
Derechos Humanos, para la elaboración del dictamen correspondiente tomando
en cuenta las siguientes.
Que a lo largo de la historia de nuestro País, se ha buscado la protección de los
derechos humanos, así durante la Guerra de Independencia, Don Miguel Hidalgo y
Costilla, en Bando solemne que promulgó en la ciudad de Guadalajara el 6 de
diciembre de 1810, abolió la esclavitud sosteniendo: "Que todos los dueños de
esclavos deberán darles la libertad dentro del término de 10 días...", la visión del
cura Hidalgo y su decisión de remediar las injusticias constituyeron una prioridad
en la defensa de los derechos fundamentales.
De igual manera, destaca el documento "Sentimientos de la Nación” formulado por
el Libertador Don José María Morelos para la Constitución Política del 14 de
septiembre de 1813, destacando de este documento tres de sus artículos que
expresan un claro pensamiento moderno de los derechos humanos, como lo son
la concepción de las leyes generales las cuales deberían abarcar a todos; la
prohibición de la esclavitud y de distinción de castas, además de no admitir la
tortura en la nueva legislación.
Las Constituciones de 1857 así como la de 1917, que actualmente nos rige,
reconocieron y otorgaron derechos fundamentales a todos los mexicanos, siendo
esta última la que consagro además de los derechos civiles y políticos, los
derechos sociales, culturales y económicos, que gradualmente habrían de
consignarse en diferentes instrumentos tanto jurídicos como políticos y en las
diversas instituciones protectoras de los grupos o sectores señalados como
vulnerables.
En la comunidad internacional ha trascendido la institución del Ombudsman,
entendido éste como Órgano no jurisdiccional defensor y protector de los derechos
humanos, que actualmente los Poderes públicos han venido reconociendo como
órgano constitucional autónomo y no vinculatorio en su decisiones, que representa
el puente idóneo entre la sociedad y el gobierno, para la construcción del llamado
estado democrático de derecho.
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La Constitución Federal, como orden jurídico supremo estableció mediante
adición de un Apartado B en el Artículo 102, publicado el 28 de enero de 1992, los
alcances de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, así como el
sistema nacional de organismos no jurisdiccionales de protección de los derechos
humanos.
Además mediante adición del artículo 85-C de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos, publicado el 03 de junio de 1992 en el periódico
oficial “Tierra y Libertad”, se dio cumplimiento al mandato del Congreso de la
Unión con la creación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
Mediante decreto número 3597 de fecha 22 de julio de 1992, se creó el Organismo
Público Autónomo denominado Comisión Estatal de Derechos Humanos, a la cual
se le dotó de personalidad jurídica y patrimonio propio con el objeto de
independizarla jerárquicamente de los tres poderes del Estado.
MATERIA DE LA INICIATIVA:
Que con fecha 21 de febrero de 2007, se publicó en el Periódico oficial “Tierra y
Libertad”, la reforma constitucional, mediante la cual por Decreto 140 ordena las
diversas modificaciones y reformas a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos; en las que se reformaron las fracciones XXXII y XXXVII del
artículo 40 de la Constitución Política del Estado, así como la adición al artículo
23-B de dicho ordenamiento y se deroga el Capítulo VI, denominado “De la
Protección de los Derechos Humanos” del Título Cuarto y el artículo 85-C del
Ordenamiento Supremo antes citado, con la cual se fortalecieron tanto las
funciones como la estructura de la Comisión, modificando además su
denominación por la de “Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos”,
favoreciendo reformas de carácter sustancial.
El artículo Quinto Transitorio de la reforma antes mencionada, ordena la
expedición de la Ley reglamentaria que regule el funcionamiento y atribuciones de
la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.
VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
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El Legislativo a partir de las razones históricas y legislativas antes mencionadas,
estima necesario enriquecer la presente Ley a partir de consideraciones de hecho,
de derecho y valorativas que necesariamente deben formar parte de la presente
Ley, de entre las cuales se destacan las siguientes:
Para fortalecer las funciones de los Organismos no jurisdiccionales Defensores de
los Derechos Humanos, se hace necesario definir en su cuerpo normativo, el
conjunto de principios que han de regir a estas Instituciones, pero además
partiendo del anhelo del constituyente federal que creó y elevó a rango
constitucional a las Comisiones de Derechos Humanos, se ha definido en la
presente ley el concepto más aceptable de lo que conocemos empíricamente
como “derechos humanos”, con el más firme propósito de sustentar y fortalecer la
filosofía que ha de caracterizar a la Comisión de Derechos Humanos del Estado
de Morelos, cumpliendo con el anhelo ciudadano de hacer de esta una instancia
más segura, más confiable y más humana.
La Ley contempla la concepción y definición de los principios que regularan a la
Comisión de Derechos Humanos del Estado, que en congruencia con el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concentran en
la celeridad, que es sinónimo de prontitud, o abreviación del procedimiento, y
exige que los procedimientos sustanciados en la citada Comisión sean lo menos
gravoso y burocrático para el quejoso.
Los principios rectores y reguladores de la función del Órgano Defensor de
Derechos Humanos, que se presentan en esta Ley, permiten sensibilizar a los
encargados de aplicarla, originando en consecuencia un trato más cordial entre los
quejosos y el personal de la Comisión, debiendo agregarse, que pocas
legislaciones en esta materia, de todas las demás Entidades Federativas, han
definido los principios que rigen sus funciones, sin embargo en la presente, no
sólo se precisa en cuanto a su concepción, sino también en las bases ideológicas
condensadas en los citados principios, que en suma, reflejan su esencia y su firme
estructura, colocándola a la vanguardia en la protección y defensa como Órgano
no jurisdiccional, de los derechos humanos en México.
Con la finalidad de crear un efectivo instrumento jurídico protector y defensor de
los derechos humanos, se ha ciudadanizado la estructura de la Comisión, por ello
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su objeto y razón de existir lo constituye la observancia, promoción, estudio,
investigación, divulgación y protección de los derechos esenciales, con la
participación de la sociedad civil, tal como se consagra en el artículo 3º de la
presente Ley.
Además con el objeto de precisar los alcances y límites de la Comisión, se ha
definido lo que es la recomendación, como instrumento elaborado al final de un
procedimiento y que es el resultado del análisis de los expedientes que realiza la
Institución; asimismo se ha resuelto lo que debe entenderse por acuerdo de no
responsabilidad, como un pronunciamiento que se realiza previo al análisis del
caso en concreto y se ha clarificado lo que es la solicitud como acto formal por el
cual se proponen las medidas necesarias para la protección y aseguramiento de
los derechos fundamentales de las personas; los tres elementos, dirigidos a la
autoridad y/o servidores públicos, estas definiciones permitirán precisar aún más,
las funciones de la Comisión, dándole certeza, racionalidad, motivación y
fundamentación a los actos finales dirigidas a las autoridades y/o servidor público
correspondiente.
En atención al reclamo social, se considera necesaria la creación de una
Visitaduría itinerante, que tiene como objeto principal, la salvaguarda de los
derechos humanos de los diferentes grupos vulnerables; permitiéndoles el acceso
directo en la defensa de sus derechos fundamentales, en las diferentes
comunidades del Estado de Morelos. Esta misma se encargará de proporcionar
una adecuada atención al sector que comprende los campesinos, migrantes y sus
familias, entre otros en nuestro Estado, ante presuntas violaciones a sus derechos
esenciales, con motivo del ejercicio de su función.
Para el efecto de evitar conflicto y desintegración del Consejo Consultivo de la
Comisión, se prevé la necesidad de contemplar la figura de Consejero Suplente.
En la designación del Presidente de la Comisión se han ampliado los requisitos
para ocupar tan importante cargo pretendiendo con ello despartidizar el proceso
de elección del mismo, para ello se ha establecido como requisito, que la persona
que aspire a dicha responsabilidad, acredite no haber tenido cargo de dirigencia
partidista, así como de elección popular alguno, en la jornada electoral anterior; de
igual forma se busca que el Ombudsman sea ajeno a las esferas del orden
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público, por ello se hace exigible no haber desempeñado cargo de servidor público
dentro de la administración pública en el ámbito Federal, Estatal y/o Municipal.
En cuanto a su validez espacial, abarca a todo el territorio del Estado; en cuanto a
su validez personal, señala a todos los individuos que se encuentren en territorio
estatal, sin distinción de ningún tipo, se descarta cualquier tipo de residencia o
calidad migratoria.
La presente Ley respeta el ámbito de validez material en su doble sentido: el
primero, el Artículo 3º señala las cinco funciones esenciales de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado: protección, observancia, promoción, estudio y
divulgación de los Derechos Humanos; y segundo, en el Artículo 9º se menciona
la competencia negativa, esto es, sobre qué asuntos no podrá conocer la
Comisión; precisando sobre las excepciones sobre las cuales si podrá conocer de
quejas, esto es contra actos u omisiones de autoridades judiciales, cuando los
mismos tengan carácter administrativo.
En cuanto a los procedimientos que se siguen en este Organismo público, se
reglamenta la forma en que las autoridades asumen la carga de probar tanto su
negativa, desconocimiento y no aceptación de los hechos que integran la queja.
En todo momento se procura que el quejoso no esté obligado a asumir
complicados y costosos procedimientos que puedan afectar su expectativa de
derecho, por lo que en forma ágil, sencilla y accesible se otorgan toda clase de
facilidades a los interesados o promoventes con las excepciones del caso.
Para garantizar la plena autonomía del Organismo público defensor de los
Derechos Humanos y para cumplir plenamente los fines previstos en esta Ley,
ahora el Organismo podrá allegarse recursos materiales, económicos y
financieros, tanto de instancias nacionales como internacionales, así como de la
iniciativa privada que tenga un origen lícito.
El Poder Legislativo, reconoce que la defensa de los Derechos Humanos
redundará en mejores niveles en la calidad de vida, mayor participación de los
ciudadanos en la defensa de sus derechos y un medio adecuado para
perfeccionar el sistema democrático.
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LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
MORELOS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés
social y observancia general, que rigen en todo el territorio del Estado Libre y
Soberano de Morelos, teniendo por objeto crear, establecer y aplicar la base,
estructura, organización y procedimientos propios de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Morelos, que tiene su origen en lo dispuesto por el
artículo 102 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 23–B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
ARTÍCULO *2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Derechos Humanos: Son el conjunto de prerrogativas inherentes a la
naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el
desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente
organizada. Establecidos en la Constitución y en las Leyes, que deben ser
reconocidos y garantizados por el Estado.
II.- Constitución Federal: La Constitución Política de los Estado Unidos
Mexicanos.
III.- Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
IV.- Comisión: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.
V.- Principio de inmediación: Es aquel que permite el contacto directo e
inmediato entre la Comisión y el Quejoso, por cualquier medio.
VI.- Principio de Concentración: Tiene aplicación cuando deba acumularse el
trámite de expedientes de queja así como de aquellas resoluciones o acuerdos
que versen sobre violaciones reiteradas de Derechos Humanos por parte de
funcionarios o servidores públicos, y se aplica cuando existen patrones
definidos de transgresión de derechos esenciales por parte de servidores
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públicos que pertenezcan a una misma dependencia gubernamental.
VII.- Principio de Celeridad: Este principio se refiere a la brevedad y sencillez
del procedimiento y permite atender la gravedad que genera consigo la
presunta violación de un derecho fundamental de las personas y su
correspondiente investigación, no admite dilación alguna, por lo que se hace
urgente su solución
VIII.- Principio de Confidencialidad: Este principio consiste en la salvaguarda y
secrecía del estado que presentan los diversos trámites y expedientes, así
como del procedimiento que se siga de conformidad con el acceso a la
información o documentación relativa a los asuntos de la competencia de la
Comisión, la cual se sujetará a la Ley de Acceso a Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.
IX.- Principio de Presunción: Por medio de este principio se permite dispensar al
quejoso o quejosa de la carga de la prueba y además permite que los
procedimientos que se ventilan en la Comisión deban ser lo menos gravosos
para los antes mencionados.
X.- Recomendación: Es el instrumento por medio del cual la Comisión expresa
su convicción de que se ha producido una violación a los Derechos Humanos,
que contiene las medidas necesarias para subsanarla, y solicita a la autoridad
responsable, inicie los procedimientos necesarios a efecto de aplicar las
sanciones correspondientes a las y los servidores públicos que han incurrido en
las conductas violatorias de Derechos Humanos. La recomendación tiene como
naturaleza jurídica la no vinculación y su carácter público.
XI.- Acuerdo de no responsabilidad: Es el pronunciamiento que realiza la
Comisión, respecto de la no acreditación de los actos u omisiones
presuntamente violatorios a los Derechos Humanos, atribuidos a autoridades
y/o servidoras o servidores públicos.
XII.- Solicitud: Es el acto formal por virtud del cual la Comisión propone las
medidas necesarias para la protección y aseguramiento de los Derechos
Humanos, con la finalidad de evitar la reiteración de aquellos actos u omisiones
de las autoridades y servidoras o servidores públicos que corresponda..
XIII.- Actuaciones: Son el conjunto de promociones, acuerdos, diligencias,
instrumentos y demás constancias que integran el expediente de queja.
XIV.- Autoridad Responsable: Es autoridad responsable la que dicta, promulga,
publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado.
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XV.- Servidora o Servidor Público: Toda persona que desempeña un empleo,
cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración pública
centralizada o descentralizada de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial
del Estado, sus respectivas empresas de participación estatal mayoritaria
órganos desconcentrados, organizaciones y sociedades asimiladas a aquéllas,
así como fideicomisos públicos.
XVI.- Queja: Es el medio por el cual a petición de parte o por denuncia pública
se hacen del conocimiento de la Comisión, hechos u omisiones que constituyen
una presunta violación a los Derechos Humanos, por parte de alguna autoridad,
servidora o servidor público.
XVII.- Quejosa o Quejoso: Toda persona que por sí o a través de representante,
inicia procedimiento ante la Comisión, por considerar vulnerados sus Derechos
Humanos, por actos u omisiones producidas en su agravio por parte de alguna
autoridad, servidora o servidor público.
XVIII.- Cumplimiento: Es el conjunto de actos mediante los cuales la autoridad
responsable hace efectiva la recomendación, solicitud o el resultado de la
conciliación a favor del quejoso o quejosa y ordena el empleo de los elementos
y mecanismos a su alcance para ejecutarla.
XIX.- Conciliación: Es el instrumento por medio del cual la Comisión aplica los
principios de inmediación y celeridad, procede en casos no graves y parte del
consentimiento del quejoso o quejosa, así como del reconocimiento de la
autoridad de que cometió una violación a los derechos humanos; el convenio de
conciliación debe incluir medidas para reparar el daño, la petición de sanciones
a los responsables de la violación y las medidas que garanticen la no repetición
de ese tipo de hechos
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IX, X, XI, XV, XVI, XVIII y XIX, por artículo único
del Decreto No. 960, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha
2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes decía: IX.- Principio de Presunción: Por medio de este
principio se permite dispensar al quejoso de la carga de la prueba y además permite que los
procedimientos que se ventilan en la Comisión deban ser lo menos gravosos para el antes
mencionado.
X.- Recomendación: Es el instrumento por medio del cual la Comisión expresa su convicción de
que se ha producido una violación a los Derechos Humanos, que contiene las medidas necesarias
para subsanarla, y solicita a la autoridad responsable, inicie los procedimientos necesarios a efecto
de aplicar las sanciones correspondientes a los servidores públicos que han incurrido en las
conductas violatorias de Derechos Humanos. La recomendación tiene como naturaleza jurídica la
no vinculación y su carácter público.
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XI.- Acuerdo de no responsabilidad: Es el pronunciamiento que realiza la Comisión, respecto de la
no acreditación de los actos u omisiones presuntamente violatorios a los Derechos Humanos,
atribuidos a autoridades y/o servidores públicos.
XII.- Solicitud: Es el acto formal por virtud del cual la Comisión propone las medidas necesarias
para la protección y aseguramiento de los Derechos Humanos, con la finalidad de evitar la
reiteración de aquellos actos u omisiones de las autoridades y servidores públicos que
corresponda.
XV.- Servidor Público: Toda persona que desempeña un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Pública centralizada o descentralizada de los poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial del Estado, sus respectivas empresas de participación estatal mayoritaria
órganos desconcentrados, organizaciones y sociedades asimiladas a aquéllas, así como
fideicomisos públicos.
XVI.- Queja: Es el medio por el cual a petición de parte o por denuncia pública se hacen del
conocimiento de la Comisión, hechos u omisiones que constituyen una presunta violación a los
Derechos Humanos, por parte de alguna autoridad o servidor público.
XVII.- Quejoso: Toda persona que por sí o a través de representante, inicia procedimiento ante la
Comisión, por considerar vulnerados sus Derechos Humanos, por actos u omisiones producidas en
su agravio por parte de alguna autoridad o servidor público.
XVIII.- Cumplimiento: Es el conjunto de actos mediante los cuales la autoridad responsable hace
efectiva la recomendación, solicitud o el resultado de la conciliación a favor del quejoso y ordena el
empleo de los elementos y mecanismos a su alcance para ejecutarla.
XIX.- Conciliación: Es el instrumento por medio del cual la Comisión aplica los principios de
inmediación y celeridad, procede en casos no graves y parte del consentimiento del quejoso, así
como del reconocimiento de la autoridad de que cometió una violación a los derechos humanos; el
convenio de conciliación debe incluir medidas para reparar el daño, la petición de sanciones a los
responsables de la violación y las medidas que garanticen la no repetición de ese tipo de hechos.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción XIX al presente artículo por Artículo Primero del
Decreto No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4709 de fecha
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ARTÍCULO *3. De conformidad con lo establecido por el artículo 23-B de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Morelos es un Organismo Público, con
autonomía de gestión y de presupuesto, dotada de personalidad jurídica y
patrimonio propio y cuyo objeto y razón de ser lo constituye la observancia,
promoción, estudio, divulgación y protección de los Derechos Humanos, así como
la consolidación de una cultura de reconocimiento y respeto a los derechos
humanos y fundamentales contenidos en el orden jurídico mexicano; en las
garantías individuales y sociales establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como de aquellos contenidos en instrumentos
jurídicos internacionales que habiendo sido suscritos y ratificados por el Estado
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Mexicano son reconocidos y asegurados en los términos del artículo 2 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como la
recepción de quejas y emisión de recomendaciones derivadas de las violaciones a
los mencionados derechos.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el presente artículo por Artículo Segundo del Decreto No. 1204
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4709 de fecha 2009/05/20. Antes decía:
De conformidad con lo establecido por el artículo 23-B de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, es un
Organismo Público, con Autonomía de gestión y de presupuesto, dotada de personalidad jurídica y
patrimonio propio y cuyo objeto y razón de ser lo constituye la observancia, promoción, estudio,
divulgación y protección de los Derechos Humanos contenidos en el orden jurídico mexicano; en
las garantías individuales y sociales establecidas en la Constitución Federal, así como de aquellos
contenidos en instrumentos jurídicos internacionales que habiendo sido suscritos y ratificados por
México, son reconocidos y asegurados en los términos del Artículo 2 de la Constitución Local, así
como la recepción de quejas y emisión de recomendaciones derivadas de las violaciones a los
mencionados derechos.
ARTÍCULO *4. La Comisión protegerá dentro de su territorio los Derechos
Humanos de toda persona mexicana o extranjera que se encuentre en el interior
de la entidad federativa y conocerá de aquellas quejas relacionadas con presuntas
violaciones a los derechos esenciales, cuando éstas fueren imputadas a
autoridades y servidoras o servidores públicos estatales y/o municipales, salvo lo
dispuesto en el artículo 60 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos.
Cuando en un mismo hecho, estuvieren involucrados tanto autoridades y
servidoras o servidores públicos del estado o municipios de Morelos, así como de
la Federación, la competencia se surtirá a favor de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: La Comisión protegerá dentro de su territorio los Derechos Humanos de toda persona
mexicana o extranjera que se encuentre en el interior de la entidad Federativa y conocerá de
aquellas quejas relacionadas con presuntas violaciones a los Derechos esenciales, cuando éstas
fueren imputadas a autoridades y servidores públicos estatales y/o municipales, salvo lo dispuesto
en el artículo 60 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Cuando en un mismo hecho, estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores públicos del
Estado o Municipios de Morelos, así como de la Federación, la competencia se surtirá a favor de la
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Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO *5. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser
breves y sencillos; estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera
la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán además de acuerdo
a los principios de inmediación, concentración, celeridad, confidencialidad y
presunción, privilegiando en la medida de lo posible, el contacto directo con el
quejoso o quejosa y autoridades señaladas como responsables, para evitar la
dilación de las comunicaciones escritas, procurando una solución inmediata a los
problemas planteados y los servicios que se presten serán totalmente gratuitos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser breves y sencillos; estarán
sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes
respectivos. Se seguirán además de acuerdo a los principios de inmediación, concentración,
celeridad, confidencialidad y presunción, privilegiando en la medida de lo posible, el contacto
directo con el quejoso y autoridades señaladas como responsables, para evitar la dilación de las
comunicaciones escritas, procurando una solución inmediata a los problemas planteados y los
servicios que se presten serán totalmente gratuitos.
TÍTULO SEGUNDO
APÍTULO PRIMERO
DE LA INTEGRACIÓN Y FACULTADES DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO *6. La Comisión se integrará con un presidente o presidenta y un
Consejo Consultivo, integrado por seis consejeros o consejeras con carácter
honorífico quienes no podrán desempeñar ningún cargo como servidora o servidor
público. Serán electos conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de este
ordenamiento.
La Comisión para el ejercicio de sus funciones contará con una Secretaría
Ejecutiva y 5 Visitadores o visitadoras, así como del personal profesional, técnico y
administrativo aprobado en su presupuesto, para la realización de sus actividades.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: La Comisión se integrará con un Presidente y un Consejo Consultivo, integrado por seis
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consejeros con carácter honorífico quienes no podrán desempeñar ningún cargo como servidor
público. Serán electos conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de este ordenamiento.
La Comisión para el ejercicio de sus funciones contará con una Secretaría Ejecutiva y 5
Visitadores, así como del personal profesional, técnico y administrativo aprobado en su
presupuesto, para la realización de sus actividades.
ARTÍCULO *7. La Comisión, contará para la atención al público con las siguientes
Visitadurías:
a) Zona metropolitana;
b) Zona Regional Oriente;
c) Zona Regional Sur Poniente;
d) Especializada en asuntos penitenciarios; e
e) Itinerante.
La Visitaduría itinerante conocerá entre otros asuntos, los relacionados con
presuntas violaciones a los Derechos Humanos de pueblos y comunidades
indígenas, campesinas o campesinos y problemas del campo, agropecuarios,
ambientales y de los migrantes, siempre y cuando el problema planteado sea de
competencia local.
De igual forma será competente para conocer de todas las presuntas violaciones a
los Derechos Humanos de las personas físicas con motivo de su actividad
relacionada con los medios de comunicación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 960,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia:
2021/01/28. Antes decía: La Visitaduría itinerante conocerá entre otros asuntos, los relacionados
con presuntas violaciones a los Derechos Humanos de pueblos y comunidades indígenas,
campesinos y problemas del campo, agropecuarios, ambientales y de los migrantes, siempre y
cuando el problema planteado sea de competencia local
ARTÍCULO *8. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Recibir todas aquellas quejas que se formulen sobre presuntas violaciones a
los Derechos Humanos públicas, así como denuncias y quejas ante las
autoridades correspondiente;
II. Conocer e investigar a petición de parte o por denuncia pública, sobre actos
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u omisiones de servidoras o servidores públicos estatales o municipales, que
hayan violado los Derechos Humanos, o bien cuando las y los particulares
cometan ilícitos con la anuencia o tolerancia de algún servidor público o
autoridad, o cuando éstos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones
que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos;
III. Formular recomendaciones públicas, autónomas no vínculatorias y
solicitudes ante las autoridades respectivas, denuncias y quejas. Cuando el
hecho materia de la queja presuntamente configure un ilícito, la Comisión
deberá canalizar al quejoso ante las autoridades correspondientes, si así se
solicita;
IV. Solicitar a las autoridades señaladas como presuntamente responsables de
las oficinas o dependencias de la administración estatal y/o municipal la
información necesaria para la investigación y esclarecimiento de las quejas que
le son formuladas;
V. Procurar la conciliación entre los quejosos o quejosas y las autoridades
señaladas como responsables, así como la inmediata solución del conflicto
planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita, salvo aquellos asuntos que
atenten contra la vida y la integridad física del quejoso o quejosa;
VI. Impulsar la observancia de los Derechos Humanos en el Estado, mediante
la promoción, estudio, enseñanza, divulgación, protección y consolidación de
una cultura de reconocimiento y respeto a los Derechos Humanos en el ámbito
estatal y municipal, pudiendo coordinar esfuerzos con las autoridades de ambos
niveles, elaborando programas y proyectos con los ayuntamientos y los
Poderes del Estado para promulgar políticas públicas que consoliden estos
principios;
VII. Formular propuestas de reformas al orden normativo de las diversas
autoridades del Estado y de los municipios correspondientes, que redunden en
una mejor defensa y protección de los Derechos Humanos que se conviertan en
políticas públicas;
VIII. Aprobar y en su caso modificar su reglamento interno;
IX. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de Derechos
Humanos;
X. Verificar de oficio el respeto a los Derechos Humanos en el sistema
penitenciario, y de readaptación social del Estado, así como todo centro de
reclusión preventivo y actividades relacionadas con la Procuración de Justicia y
Seguridad Pública, debiendo realizar de manera permanente y aleatoria, visitas
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de inspección y vigilancia a los centros de detención o arresto administrativo,
por infracciones a Reglamentos y Bandos de Policía y Gobierno;
XI. Subsanar durante el procedimiento las omisiones que se observen en la
substanciación de la queja para el efecto de regularizar el procedimiento, así
como en las recomendaciones o acuerdos que ordenen el archivo de la queja;
XII. Dictar los acuerdos que sean necesarios para la tramitación y
perfeccionamiento legal de los expedientes que se encuentren en trámite o que
hayan sido resueltos. Todas estas acciones deberán tender a la conformación
de una cultura del respeto a la dignidad del ser humano; y
XIII. Acceder y entrevistarse con toda persona sometida a cualquier forma de
detención o prisión en los centros de reclusión o establecimientos penales,
debidamente vigilado pero en la que le sea posible comunicarse durante el
tiempo que necesiten contando con las facilidades para actuar en el ámbito de
su competencia;
XIV.- Las demás que le otorgue la presente Ley y el Reglamento Interno de la
Comisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II y V, por artículo único del Decreto No. 960,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia:
2021/01/28. Antes decía: II. Conocer e investigar a petición de parte o por denuncia pública, sobre
actos u omisiones de servidores públicos estatales o municipales, que hayan violado los Derechos
Humanos, o bien cuando los particulares cometan ilícitos con la anuencia o tolerancia de algún
servidor público o autoridad, o cuando éstos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones
que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos;
V. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así
como la inmediata solución del conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita, salvo
aquellos asuntos que atenten contra la vida y la integridad física del quejoso;
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción XIV y se reforman las fracciones VI, VII y XIII del
presente artículo por Artículo Tercero del Decreto No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 4709 de fecha 2009/05/20. Antes decía: VI. Impulsar la observancia de los
Derechos Humanos en el Estado, mediante la promoción, estudio, enseñanza, divulgación y
protección de los Derechos Humanos en el ámbito estatal y municipal, pudiendo coordinar
esfuerzos con las autoridades de ambos niveles; VII. Formular propuestas de reformas al orden
normativo de las diversas autoridades del Estado y de los municipios correspondientes, que
redunden en una mejor defensa y protección de los Derechos Humanos; XIII. Las demás que le
otorgue la presente Ley y el Reglamento Interno de la Comisión.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción X por Artículo Único del Decreto No. 633, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4606 de fecha 2008/04/09. Antes decía:
X. Verificar el respeto a los Derechos Humanos en el sistema penitenciario, y de readaptación
social del Estado; así como todo centro de reclusión preventivo y actividades relacionadas con la
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Procuración de Justicia y Seguridad Pública, pudiendo realizar con la Comisión de Justicia y
Derechos Humanos del Congreso del Estado, todas aquellas visitas periódicas de inspección y
vigilancia a los mencionados centros de reclusión;
ARTÍCULO 9. La Comisión no podrá conocer de los asuntos relativos a:
I. Actos y Resoluciones de organismos y autoridades de carácter electoral;
II. Resoluciones de carácter jurisdiccional;
III. Conflictos de carácter laboral; y
IV. Consultas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la
interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.
En términos de esta Ley, solo podrán admitirse o conocerse quejas contra actos
u omisiones de autoridades judiciales y laborales cuando dichos actos u
omisiones tengan carácter administrativo.
La Comisión por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de
fondo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO *10. La Comisión contará con un Consejo Consultivo, integrado por
seis consejeros o consejeras y el presidente o presidenta de la Comisión, quien lo
será también del Consejo.
Los cargos de los miembros del Consejo Consultivo serán honoríficos y no podrán
desempeñar ningún cargo como servidoras o servidores públicos. El presidente o
presidenta devengará el salario que de acuerdo al Presupuesto Anual se permita y
autorice el Consejo.
El Consejo Consultivo apoyará a la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones y
obligaciones y será un órgano permanente de consulta, opinión y análisis,
procurando la equidad de género en la integración del mismo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo por artículo único del Decreto
No. 960, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27.
Vigencia: 2021/01/28. Antes decía: La Comisión contará con un Consejo Consultivo, integrado por
seis consejeros y el Presidente de la Comisión, quien lo será también del Consejo.
Los cargos de los miembros del Consejo Consultivo serán honoríficos y no podrán desempeñar
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ningún cargo como servidores públicos. El presidente devengará el salario que de acuerdo al
presupuesto anual se permita y autorice el Consejo
ARTÍCULO *11. Son atribuciones y obligaciones del Consejo Consultivo:
I. Establecer los lineamientos generales de actuación de la Comisión;
II. Aprobar el reglamento interno de la Comisión;
III. Opinar sobre el proyecto del informe anual que el presidente o la presidenta
de la Comisión presente al Congreso del Estado y al Ejecutivo del Estado;
IV. Previo estudio, análisis, documentación y demás elementos que lo integren,
aprobar el proyecto de presupuesto anual y el informe del ejercicio presupuestal
de la Comisión, que les presente el Presidente o Presidenta;
V. Opinar sobre la eficiencia y diligencia del trabajo de la Comisión y proponer
las acciones para mejorar su desempeño;
VI. Opinar cuando así lo requiera el caso, sobre la labor del personal de la
Comisión;
VII. Opinar sobre aquellos conflictos de carácter laboral que se presenten en
relación al personal administrativo y jurídico de la Comisión, procurando la
conciliación;
VIII. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con organismos
públicos, sociales o privados, en materia de Derechos Humanos; y
IX. Las demás que les otorgue la presente Ley y el Reglamento Interno de la
Comisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones III y IV por artículo único del Decreto No. 960,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia:
2021/01/28. Antes decía: III. Opinar sobre el proyecto del informe anual que el Presidente de la
Comisión presente al Congreso del Estado y al Ejecutivo del Estado;
IV. Previo estudio, análisis, documentación y demás elementos que lo integren, aprobar el proyecto
de presupuesto anual y el informe del ejercicio presupuestal de la Comisión, que les presente el
Presidente;
ARTÍCULO 12. El Consejo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias y
tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes.
Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos una vez al mes.
Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el presidente o presidenta de
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la Comisión o bien a solicitud de por lo menos tres miembros del Consejo
Constituyen quórum legal la asistencia de mayoría de sus miembros a las
sesiones del Consejo Consultivo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 960,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia:
2021/01/28. Antes decía: Las sesiones extraordinarias podrán convocarse por el Presidente de la
Comisión o bien a solicitud de por lo menos tres miembros del Consejo.
ARTÍCULO *13. Para ser miembro del Consejo Consultivo se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano o ciudadana mexicana, con residencia en el estado,
no menor a cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento;
II. Ser mayor de veinticinco años al día de su designación;
III. No haber sido condenado o condenada por delito doloso;
IV. Tener conocimiento y experiencia en la protección de los Derechos
Humanos; y
V. Gozar de buena reputación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I y III por artículo único del Decreto No. 960,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia:
2021/01/28. Antes decía: I. Ser ciudadano mexicano, con residencia en el Estado, no menor a
cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento;
III. No haber sido condenado por delito doloso;
ARTÍCULO *14. El nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo será
hecho por el Congreso del Estado de Morelos, a propuesta de la Junta Política y
de Gobierno, quien emitirá el dictamen con la terna correspondiente de las y los
candidatos propuestos, previa convocatoria pública.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: El nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo será hecho por el Congreso del
Estado de Morelos, a propuesta de la Junta Política y de Gobierno, quien emitirá el dictamen con la
terna correspondiente de los candidatos propuestos, previa convocatoria pública.
ARTÍCULO *15. Los miembros del Consejo Consultivo durarán en su cargo tres
años y podrán ser reelectos por un período más.
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El Congreso del Estado en la misma sesión en que designa a las y los consejeros
titulares, elegirá tres consejeros o consejeras suplentes de entre los registrados,
en orden de prelación.
Los y las suplentes asumirán la función de consejero solamente en caso de
ausencia definitiva de un miembro del Consejo, tomando en consideración el
orden en que hayan sido designados, de acuerdo a la lista numerada emitida por
el Congreso, quien los mandará llamar a efecto de entregarles el nombramiento
respectivo y proceder a la toma de protesta de Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: El Congreso del Estado en la misma sesión en que designa a los consejeros titulares,
elegirá tres consejeros suplentes de entre los registrados, en orden de prelación.
Los suplentes asumirán la función de consejero solamente en caso de ausencia definitiva de un
miembro del Consejo, tomando en consideración el orden en que hayan sido designados, de
acuerdo a la lista numerada emitida por el Congreso, quien los mandará llamar a efecto de
entregarles el nombramiento respectivo y proceder a la toma de protesta de Ley.
OBSEVACION GENERAL.- El artículo único dispositivo del Decreto No. 960 refiere una reforma al
artículo 15 de la presente Ley, sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto únicamente se reforman
los párrafos segundo y tercero, sin señalar de manera específica las disposiciones jurídicas a
modificar. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
*CAPÍTULO TERCERO
DEL PRESIDENTE O PRESIDENTA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del Capítulo Tercero por artículo único del
Decreto No. 960, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha
2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes decía: DEL PRESIDENTE
ARTÍCULO *16. El presidente o presidenta de la Comisión será electo o electa por
el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y
protestará el cargo ante ellos, en la sesión que se señale para el efecto y tendrá
las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión;
II. Formular los lineamientos generales a los que se sujetarán las actividades
administrativas de la Comisión;
III. Nombrar y remover a las y los funcionarios y al personal de la Comisión, de
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acuerdo a las necesidades del servicio. Cuando algún servidor público o
servidora pública de la Comisión incurra en las causales de responsabilidad
previstas en los ordenamientos legales de la materia, se estará a lo dispuesto
por la Ley de Servicio Civil del Estado de Morelos, en lo relativo a las relaciones
laborales, así como a la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del
Estado de Morelos, si fuese necesario.
IV. Distribuir y delegar funciones al personal del organismo;
V. Presentar al Congreso del Estado, por escrito un informe anual de las
actividades de la Comisión dentro de los tres primeros meses del año, enviando
copia del mismo al Poder Ejecutivo para su conocimiento; el Congreso del
Estado podrá realizar comentarios y observaciones al informe así como solicitar
los informes especiales necesarios a través de la Comisión de Justicia y
Derechos Humanos;
VI. Celebrar, en los términos de la legislación aplicable, acuerdos, bases de
coordinación y convenios de colaboración con autoridades Federales, Estatales
y Municipales, así como los diversos organismos, instituciones y asociaciones;
sean académicas, culturales o de gestión social, para el mejor cumplimiento de
sus fines;
VII. Aprobar y emitir las recomendaciones y acuerdos que resulten de las
investigaciones realizadas por los Visitadores, así como calificar el
cumplimiento de las mismas;
VIII. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de
los Derechos Humanos en el Estado;
IX. Elaborar y presentar para su aprobación al Consejo Consultivo el proyecto
de presupuesto de la Comisión y remitirlo al Congreso del Estado para los
efectos conducentes;
X. Ejercer el presupuesto de la Comisión, previa aprobación del Consejo
Consultivo;
XI. Presentar al Congreso del Estado el informe sobre el ejercicio del
presupuesto dentro de los treinta días hábiles posteriores al término del
ejercicio;
XII. Proporcionar a la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso, la
documentación que le sea requerida en ejercicio de su función fiscalizadora y a
la sociedad en general en los términos de la Ley de Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos;
XIII. Promover y crear los mecanismos necesarios para la capacitación y
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adiestramiento del personal;
XIV. Intervenir por sí o por medio de los visitadores o visitadoras en los
procedimientos sobre protección de los Derechos Humanos conforme a la
legislación aplicable;
XV. Rendir los informes que le sean solicitados por las y los consejeros
consultivos, que tengan por objeto conocer la situación que guarda la Comisión
para el mejor desempeño de sus atribuciones; y
XVI. Las demás que le señale la presente Ley y su Reglamento Interno.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones III, XIV y XV, por artículo único del Decreto No.
960, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia:
2021/01/28. Antes decía: El Presidente de la Comisión será electo por el Congreso del Estado,
por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y protestará el cargo ante ellos, en la sesión
que se señale para el efecto y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
III. Nombrar y remover a los funcionarios y al personal de la Comisión, de acuerdo a las
necesidades del servicio. Cuando algún servidor público de la Comisión incurra en las causales de
responsabilidad previstas en los ordenamientos legales de la materia, se estará a lo dispuesto por
la Ley de Servicio Civil del Estado de Morelos, en lo relativo a las relaciones laborales, así como a
la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, si fuese necesario.
XIV. Intervenir por sí o por medio de los visitadores en los procedimientos sobre protección de los
Derechos Humanos conforme a la legislación aplicable;
XV. Rendir los informes que le sean solicitados por los Consejeros Consultivos, que tengan por
objeto conocer la situación que guarda la Comisión para el mejor desempeño de sus atribuciones;
y
OBSEVACION GENERAL.- El artículo único dispositivo del Decreto No. 960 refiere una reforma a
las fracciones III, XIV y XV, del artículo 16 de la presente Ley, sin embargo, dentro del cuerpo del
Decreto se prevé una reforma al párrafo primero, sin señalar de manera específica dicha
modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción V del presente artículo por Artículo Cuarto del
Decreto No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4709 de fecha
2009/05/20. Antes decía: V. Presentar ante el Pleno del Congreso del Estado, un informe anual de
las actividades de la Comisión durante el segundo período de sesiones, enviando copia del mismo
al Ejecutivo del Estado para su conocimiento; así como los informes especiales cuando sean
requeridos por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso;
REFORMA VIGENTE.-Reformada la fracción XII, por Artículo Sexto del Decreto No. 986, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4654 de fecha 2008/11/05. Antes decía: XII.
Proporcionar a la Auditoría Superior Gubernamental del Congreso, la documentación que le sea
requerida en ejercicio de su función fiscalizadora y a la sociedad en general en los términos de la
Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos.
ARTÍCULO *17. El presidente o presidenta de la Comisión deberá reunir para su
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nombramiento los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de
sus derechos políticos y civiles y con residencia en el estado no menor a cinco
años a la fecha de su nombramiento
II. Ser mayor de treinta años al día de su nombramiento;
III. No haber sido condenada o condenado por delito doloso;
IV. Contar con título y Cédula Profesional, legalmente expedidos, a nivel
Licenciatura;
V. Gozar de buena reputación.
VI. Contar con experiencia en materia de Derechos Humanos, o actividades
afines reconocidas por las Leyes mexicanas y los instrumentos jurídicos
internacionales;
VII. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de Dirección Nacional,
Estatal o Municipal, en algún partido político en el año anterior a su
designación, así como no haber sido representante popular o candidato a un
cargo de elección en la jornada electoral inmediata anterior; y
VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario o
Subsecretario de Despacho o Fiscal General del Estado, en el año anterior a su
designación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I y III, por artículo único del Decreto No. 960,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia:
2021/01/28. Antes decía: El Presidente de la Comisión deberá reunir para su nombramiento los
siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles y
con residencia en el Estado no menor a cinco años a la fecha de su nombramiento;
III. No haber sido condenado por delito doloso;
OBSEVACION GENERAL.- El artículo único dispositivo del Decreto No. 960 refiere una reforma a
las fracciones I y III, del artículo 17 de la presente Ley, sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto
se prevé una reforma al párrafo primero, sin señalar de manera específica dicha modificación. No
encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VIII por artículo ÚNICO del Decreto No. 1486,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5207 de fecha 2014/07/23. Vigencia
2014/07/24. Antes decía: VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de Secretario o
Subsecretario de Despacho o Procurador General de Justicia del Estado, en el año anterior a su
designación;
ARTÍCULO *18. El presidente o presidenta podrá ausentarse hasta por un mes
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con causa justificada, previa autorización del Consejo Consultivo. En caso de
ausencias mayores, previo aviso que formule al Consejo Consultivo, solicitará
autorización al Congreso del Estado, quien en su caso lo aprobará por mayoría
simple.
Las ausencias del presidente o la presidenta serán cubiertas por la o el Secretario
Ejecutivo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: El Presidente podrá ausentarse hasta por un mes con causa justificada, previa autorización
del Consejo Consultivo. En caso de ausencias mayores, previo aviso que formule al Consejo
Consultivo, solicitará autorización al Congreso del Estado, quien en su caso lo aprobará por
mayoría simple.
Las ausencias del Presidente serán cubiertas por el Secretario Ejecutivo.
ARTÍCULO *19. El presidente o presidenta durará en el cargo tres años y podrá
ser reelecto por única vez para el período inmediato, previa calificación que del
desempeño en dicho cargo realice el Congreso del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: El Presidente durará en el cargo tres años y podrá ser reelecto por única vez para el
período inmediato, previa calificación que del desempeño en dicho cargo realice el Congreso del
Estado.
ARTÍCULO *20. La gestión del Presidente o Presidenta concluirá por las
siguientes causas:
I. Por haberse cumplido el plazo del encargo;
II. Por renuncia ante el Congreso del Estado de Morelos;
III. Por remoción decretada en un procedimiento seguido conforme a lo
dispuesto por el título séptimo de la Constitución Política del Estado;
IV. Por incapacidad física o mental definitiva; y
V. Por muerte.
En los casos anteriores, el presidente o presidenta de la Comisión deberá ser
sustituido interinamente por la o el Secretario Ejecutivo, hasta en tanto el
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Congreso del Estado designe al presidente o presidenta, cuyo plazo no será
mayor a noventa días naturales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo único del Decreto No. 960,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia:
2021/01/28. Antes decía: La gestión del Presidente concluirá por las siguientes causas:
En los casos anteriores, el Presidente de la Comisión deberá ser sustituido interinamente por el
Secretario Ejecutivo, hasta en tanto el Congreso del Estado designe al Presidente, cuyo plazo no
será mayor a noventa días naturales.
OBSEVACION GENERAL.- El artículo único dispositivo del Decreto No. 960 refiere una reforma al
artículo 20 de la presente Ley, sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto únicamente se reforman
los párrafos primero y segundo, sin señalar de manera específica las disposiciones jurídicas a
modificar. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
ARTÍCULO *21. El presidente o presidenta de la Comisión, la o el secretario
ejecutivo, las y los visitadores, las áreas administrativas que determine su propio
reglamento, tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos en
relación con las quejas derivadas de actos u omisiones presuntamente violatorios
de Derechos Humanos presentadas ante la Comisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo único del Decreto No. 960,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia:
2021/01/28. Antes decía: El Presidente de la Comisión, el Secretario Ejecutivo, los Visitadores, las
áreas administrativas que determine su propio reglamento, tendrán fe pública para certificar la
veracidad de los hechos en relación con las quejas derivadas de actos u omisiones presuntamente
violatorios de Derechos Humanos presentadas ante la Comisión.
*CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
SECRETARIA O SECRETARIO EJECUTIVO Y VISITADORAS Y VISITADORES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del Capitulo Cuarto por artículo único del
Decreto No. 960, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha
2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes decía: DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
SECRETARIO EJECUTIVO Y VISITADORES
ARTÍCULO *22. El titular de la Secretaría Ejecutiva deberá reunir para su
designación los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
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II. Ser mayor de veinticinco años de edad el día de su nombramiento;
III. Tener título y cédula profesional legalmente expedidos, que la o lo acredite
como licenciado en Derecho y tener cuando menos tres años de experiencia
profesional;
IV. No haber sido condenado o condenada por delito doloso;
V. Contar con experiencia y conocimientos en materia de Derechos Humanos; y
VI. Gozar de buena reputación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones, I, III y IV por artículo único del Decreto No.
960, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia:
2021/01/28. Antes decía: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
III. Tener título y cédula profesional legalmente expedidos, que lo acredite como Licenciado en
Derecho y tener cuando menos tres años de experiencia profesional;
IV. No haber sido condenado por delito doloso;
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción VI y se reforma la fracción V del presente artículo
por Artículo Quinto del Decreto No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4709 de fecha 2009/05/20. Antes decía: V. Gozar de buena reputación.
ARTÍCULO *23. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Proponer al Consejo Consultivo y al presidente o presidenta de la Comisión,
las políticas generales que en materia de Derechos Humanos habrá de seguir la
Comisión ante los organismos gubernamentales y no gubernamentales;
II. Coordinar las acciones de las y los funcionarios de la Comisión, para cumplir
con los programas internos de control, evaluación, transparencia y acceso a la
información pública, así como de capacitación y evaluación permanentes, a fin
de consolidar políticas generales de actuación y atención ciudadana;
III. Colaborar con el presidente o presidenta de la Comisión en la elaboración de
los informes mensuales, anuales, así como de los especiales;
IV. Apoyar al presidente o presidenta en la elaboración del anteproyecto de
presupuesto de la Comisión y supervisar su debida aplicación;
V. Coordinar las actividades de las y los visitadores y auxiliares jurídicos, en el
desempeño de sus funciones, con el propósito de establecer y unificar criterios
de actuación, así como los lineamientos generales que en materia de Derechos
Humanos habrá de seguir la Comisión;
VI. Elaborar las actas de las sesiones del Consejo Consultivo de la Comisión,
llevando el registro debido de los Acuerdos y actas correspondientes, teniendo
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el carácter de Secretaria o Secretario Técnico en todas las sesiones que se
celebren por el Consejo de la Comisión; y
VII. Las demás que le encomiende el presidente o presidenta, en términos de
Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, III, IV, VI, VI y VII por artículo único del
Decreto No. 960, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha
2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes decía: I. Proponer al Consejo Consultivo y al Presidente
de la Comisión, las políticas generales que en materia de Derechos Humanos habrá de seguir la
Comisión ante los organismos gubernamentales y no gubernamentales;
III. Colaborar con el Presidente de la Comisión en la elaboración de los informes mensuales,
anuales, así como de los especiales;
IV. Apoyar al Presidente en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de la Comisión y
supervisar su debida aplicación;
V. Coordinar las actividades de los visitadores y auxiliares jurídicos, en el desempeño de sus
funciones, con el propósito de establecer y unificar criterios de actuación, así como los
lineamientos generales que en materia de Derechos Humanos habrá de seguir la Comisión;
VI. Elaborar las actas de las sesiones del Consejo Consultivo de la Comisión, llevando el registro
debido de los acuerdos y actas correspondientes, teniendo el carácter de Secretario Técnico en
todas las sesiones que se celebren por el Consejo de la Comisión; y
VII. Las demás que le encomiende el Presidente, en términos de Ley.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción VII y se reforman las fracciones II, V, VI del
presente artículo por Artículo Sexto del Decreto No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4709 de fecha 2009/05/20. Antes decía: II. Elaborar las actas de las sesiones del
Consejo Consultivo de la Comisión, llevando el registro debido de los acuerdos y actas
correspondientes, teniendo el carácter de Secretario Técnico en todas las sesiones que se
celebren por el Consejo de la Comisión; V. Coordinar las actividades de los visitadores, en el
desempeño de sus funciones, con el propósito de establecer y unificar criterios de actuación así
como los lineamientos generales que en materia de Derechos Humanos habrá de seguir la
Comisión; y; VI. Las demás que le encomiende el Presidente, en términos de Ley.
ARTÍCULO *24. Las y los visitadores deberán reunir para su designación los
mismos requisitos que se exigen para ser Secretaria o Secretario Ejecutivo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: Los Visitadores deberán reunir para su designación los mismos requisitos que se exigen
para ser Secretario Ejecutivo.
ARTÍCULO *25. La Visitaduría es el órgano de la Comisión que tendrá bajo su
responsabilidad la recepción e investigación de las quejas presentadas por las y
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los ciudadanos por alguna presunta lesión o menoscabo en sus Derechos
Humanos por actos u omisiones de las autoridades, proveyendo el trámite de las
mismas hasta la formulación del proyecto correspondiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: La Visitaduría es el órgano de la Comisión que tendrá bajo su responsabilidad la recepción
e investigación de las quejas presentadas por los ciudadanos por alguna presunta lesión o
menoscabo en sus Derechos Humanos por actos u omisiones de las autoridades, proveyendo el
trámite de las mismas hasta la formulación del proyecto correspondiente.
ARTÍCULO *26. Los Visitadores de la Comisión tendrán las siguientes
atribuciones y obligaciones:
I. Recibir, prevenir, admitir o desechar las quejas presentadas por las y los
afectados, sus representantes o las y los denunciantes ante la Comisión, previa
fundamentación y motivación;
II. Iniciar a petición de parte la investigación de las quejas que le sean
presentadas, por la o el quejoso, por grupos o asociaciones sociales por sí o
por representantes legales, sobre denuncias de posibles violaciones a
Derechos Humanos en el Estado de Morelos, que afecten el interés social, y
que resulten de la investigación de los actos u omisiones de servidoras y
servidores públicos o funcionarias o funcionarios, o pongan en riesgo la
protección de los derechos fundamentales en el estado de Morelos;
III. Realizar las actividades necesarias para lograr, por medio de la conciliación
para la solución inmediata de las violaciones de Derechos Humanos que por
sus características lo permitan, bien a través de la restitución de sus derechos,
y/o la reparación del daño, según proceda;
IV. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los
proyectos de recomendación o acuerdo;
V. Coordinar entre visitadoras y visitadores los trabajos relacionados con las
diligencias, procedimientos y demás actividades tendientes a la integración de
los expedientes que se encuentren fuera de su jurisdicción;
VI. Observar el estricto cumplimiento de los principios que rigen a ésta
institución; y
VII. Certificar copias a solicitud de parte, por requerimiento de la autoridad o
previa autorización de la o el secretario ejecutivo;
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VIII.- Las demás que le señale la presente Ley, el Reglamento Interior y el
Presidente de la Comisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II, IV y VII por artículo único del Decreto No.
960, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia:
2021/01/28. Antes decía: I. Recibir, prevenir, admitir o desechar las quejas presentadas por los
afectados, sus representantes o los denunciantes ante la Comisión, previa fundamentación y
motivación;
II. Iniciar a petición de parte la investigación de las quejas que le sean presentadas, por el quejoso,
por grupos o asociaciones sociales por sí o por representantes legales, sobre denuncias de
posibles violaciones a Derechos Humanos en el Estado de Morelos, que afecten el interés social, y
que resulten de la investigación de los actos u omisiones de servidores públicos o funcionarios, o
pongan en riesgo la protección de los derechos fundamentales en el Estado de Morelos;
V. Coordinar entre visitadores los trabajos relacionados con las diligencias, procedimientos y
demás actividades tendientes a la integración de los expedientes que se encuentren fuera de su
jurisdicción;
VII. Certificar copias a solicitud de parte, por requerimiento de la autoridad o previa autorización del
Secretario Ejecutivo;
OBSEVACION GENERAL.- El artículo único dispositivo del Decreto No. 960 refiere una reforma a
la fracción IV del artículo 20 de la presente Ley, sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto no se
prevé dicha modificación. En ese sentido se advierte una reforma a la fracción V, máxime cuando
tal modificación no se señala de manera específica en el artículo único dispositivo del Decreto en
comento. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción VIII y se reforma la fracción VII del presente artículo
por Artículo Séptimo del Decreto No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4709 de fecha 2009/05/20. Antes decía: VII. Las demás que le señale la presente Ley, el
Reglamento Interior y el Presidente de la Comisión.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO *27. Cualquier persona podrá presentar queja por presuntas
violaciones a los Derechos Humanos por su propio derecho o en representación
de terceros.
En caso de menores de edad, discapacitados, indígenas, mayores de edad
disminuidos o perturbados en su inteligencia que no puedan gobernarse por si
mismos o manifestar su voluntad por algún medio, privados de su libertad por
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alguna autoridad competente, o en casos urgentes, podrá presentarse por sí o por
otros, ya sea por comparecencia, por escrito o por cualquier medio electrónico,
queja y en todo caso se iniciará el procedimiento correspondiente, en el que una
vez que el personal de la Comisión califique la procedibilidad de la reclamación y
quede acreditada la presunción de la inexistencia de una violación a los derechos
humanos; predominará la palabra hablada no escrita, complementada con la
utilización mínima de documentación, debiéndose levantar acta debidamente
circunstanciada, misma que deberá contener los datos de identificación del
quejoso, así como de ser posible de la identidad de la o del servidor público,
además de establecer de manera inmediata comunicación directa con la o el
promovente y las o los señalados como responsables, dando cumplimiento al
principio de inmediación, convocando a una audiencia en la que se desahogara el
procedimiento de queja.
En el supuesto de que las y los quejosos no puedan identificar a las autoridades o
servidoras y servidores públicos cuyos actos u omisiones consideren haber
afectado sus derechos fundamentales, la instancia será admitida, debiendo
proporcionar posteriormente datos que permitan su identificación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo y tercero por artículo único del Decreto
No. 960, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27.
Vigencia: 2021/01/28. Antes decía: En caso de menores de edad, discapacitados, indígenas,
mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia que no puedan gobernarse por si
mismos o manifestar su voluntad por algún medio, privados de su libertad por alguna autoridad
competente, o en casos urgentes, podrá presentarse por sí o por otros, ya sea por comparecencia,
por escrito o por cualquier medio electrónico, queja y en todo caso se iniciará el procedimiento
correspondiente, en el que una vez que el personal de la Comisión califique la procedibilidad de la
reclamación y quede acreditada la presunción de la inexistencia de una violación a los derechos
humanos; predominará la palabra hablada no escrita, complementada con la utilización mínima de
documentación, debiéndose levantar acta debidamente circunstanciada, misma que deberá
contener los datos de identificación del quejoso, así como de ser posible de la identidad del
servidor público, además de establecer de manera inmediata comunicación directa con el
promovente y los señalados como responsables, dando cumplimiento al principio de inmediación,
convocando a una audiencia en la que se desahogara el procedimiento de queja.
En el supuesto de que los quejosos no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos
cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos fundamentales, la instancia será
admitida, debiendo proporcionar posteriormente datos que permitan su identificación.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona y se reforma (sic) un párrafo al presente artículo por Artículo
Octavo del Decreto No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4709 de fecha
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edad disminuidos o perturbados en su inteligencia que no puedan gobernarse por si mismos, o
manifestar su voluntad por algún medio, privados de su libertad por alguna autoridad competente,
o en casos urgentes, podrá presentarse por sí o por otros, ya sea por comparecencia, por escrito o
por cualquier medio electrónico, queja y en todo caso se iniciará el procedimiento correspondiente,
cuando se violen presuntamente derechos fundamentales; debiéndose levantar acta debidamente
circunstanciada, misma que deberá contener los datos mínimos de identificación del quejoso, así
como de ser posible de la identidad del servidor público.
ARTÍCULO 28. La queja deberá presentarse en un plazo no mayor de un año
contado a partir de la fecha en que ocurrió la presunta violación a los Derechos
Humanos o de que el quejoso o su representante tengan conocimiento de ella.
No contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan
ser considerados violaciones de lesa humanidad o constituyan actos u omisiones
de tracto sucesivo.
ARTÍCULO *29. No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja
deberá ratificarse dentro de los diez días naturales siguientes a su presentación, si
el quejoso o quejosa no se identifica y la suscribe en un primer momento se
dejaran a salvo sus derechos previo Acuerdo correspondiente.
Cuando las y los quejosos o las y los agraviados se encuentren recluidos en un
centro de detención o reclusión, sus quejas deberán ser transmitidas sin demora
alguna a la Comisión a través de las y los visitadores.
NOTAS:
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Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: No se admitirán comunicaciones anónimas, por lo que toda queja deberá ratificarse dentro
de los diez días naturales siguientes a su presentación, si el quejoso no se identifica y la suscribe
en un primer momento se dejaran a salvo sus derechos previo acuerdo correspondiente.
Cuando los quejosos o agraviados se encuentren recluidos en un centro de detención o reclusión,
sus quejas deberán ser transmitidas sin demora alguna a la Comisión a través de los visitadores.
ARTÍCULO *30. La Comisión deberá poner a disposición de las y los reclamantes,
formularios que faciliten el trámite, y en todo caso, orientará a los comparecientes
sobre el contenido de su queja o reclamación. Las quejas también podrán
presentarse oralmente, cuando las y los comparecientes no puedan leer o escribir
o por discapacidad, estén privadas o privados de su libertad o sean menores de
edad, debiendo ratificarse de ser posible ante las y los visitadores en el mismo
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acto por sí o por sus representantes. Tratándose de personas que no hablen o
entiendan el idioma español, se les proporcionará gratuitamente un traductor.
Cuando un una quejosa o quejoso habiendo designado persona de su confianza y
en caso de posterior revocación de su designación, éste deberá hacerlo saber a la
Comisión, dentro de un término de cinco días naturales posteriores al
acaecimiento de dicha circunstancia; en caso contrario las notificaciones y
actuaciones posteriores se le notificarán por estrados.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: La Comisión deberá poner a disposición de los reclamantes, formularios que faciliten el
trámite, y en todo caso, orientará a los comparecientes sobre el contenido de su queja o
reclamación. Las quejas también podrán presentarse oralmente, cuando los comparecientes no
puedan leer o escribir o por discapacidad, estén privados de su libertad o sean menores de edad,
debiendo ratificarse de ser posible ante los Visitadores en el mismo acto por sí o por sus
representantes. Tratándose de personas que no hablen o entiendan el idioma español, se les
proporcionará gratuitamente un traductor.
Cuando un quejoso habiendo designado persona de su confianza y en caso de posterior
revocación de su designación, éste deberá hacerlo saber a la Comisión, dentro de un término de
cinco días naturales posteriores al acaecimiento de dicha circunstancia; en caso contrario las
notificaciones y actuaciones posteriores se le notificarán por Estrados.
ARTÍCULO *31. La formulación de acuerdos y recomendaciones que emita este
Organismo serán emitidos con plena certeza jurídica al desahogarse el
procedimiento de queja de forma oral y con la presencia de las partes y servidoras
y servidores públicos de esta Comisión, así como las quejas y denuncias que
presenten los particulares. Actuaciones que no afectarán el ejercicio de otros
derechos y medios de defensa que puedan corresponder a las y los afectados
conforme a las leyes, ni suspenderán o interrumpirán plazos preclusivos, de
prescripción o caducidad. Estas circunstancias deberán señalarse a las y los
interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: La formulación de acuerdos y recomendaciones que emita este Organismo serán emitidos
con plena certeza jurídica al desahogarse el procedimiento de queja de forma oral y con la
presencia de las partes y servidores públicos de esta Comisión, así como las quejas y denuncias
que presenten los particulares. Actuaciones que no afectarán el ejercicio de otros derechos y
medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, ni suspenderán
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Promulgación 2007/06/04
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o interrumpirán plazos preclusivos, de prescripción o caducidad. Estas circunstancias deberán
señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.
REFORMA SIN VIGENCIA.-Se reforma el presente artículo por Artículo Noveno del Decreto No.
1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4709 de fecha 2009/05/20. Antes
decía: La formulación de acuerdos y recomendaciones que emita este Organismo, así como las
quejas y denuncias que presenten los particulares, no afectarán el ejercicio de otros derechos y
medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, ni suspenderán
ni interrumpirán plazos preclusivos, de prescripción o caducidad. Estas circunstancias deberán
señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.
ARTÍCULO 32. Cuando la queja sea inadmisible por estimarse improcedente ó por
no ser de la competencia de la Comisión, deberá proporcionarse orientación al
interesado para que acuda a la autoridad o servidor público que le corresponda
conocer del asunto. Se dejará constancia de ello mediante el acuerdo respectivo.
ARTÍCULO *33. Una vez admitida la queja deberá hacerse del conocimiento a las
autoridades señaladas como responsables, así como al superior jerárquico,
utilizando en casos de urgencia cualquier medio de comunicación, incluidos los
electrónicos y solicitará a dichas autoridades, servidoras o servidores públicos
rindan un informe sobre los actos u omisiones que se les atribuyan en la queja, el
cual deberán presentar dos días antes de la audiencia señalada para conciliar el
asunto planteado, misma que se fijará dentro de los diez días naturales
posteriores a la admisión de su queja.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: Una vez admitida la queja deberá hacerse del conocimiento a las autoridades señaladas
como responsables, así como al superior jerárquico, utilizando en casos de urgencia cualquier
medio de comunicación, incluidos los electrónicos y solicitará a dichas autoridades o servidores
públicos rindan un informe sobre los actos u omisiones que se les atribuyan en la queja, el cual
deberán presentar dos días antes de la audiencia señalada para conciliar el asunto planteado,
misma que se fijará dentro de los diez días naturales posteriores a la admisión de su queja.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo del Decreto No.
1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4709 de fecha 2009/05/20. Antes
decía: Una vez admitida la queja deberá hacerse del conocimiento a las autoridades señaladas
como responsables, así como al superior jerárquico, utilizando en casos de urgencia cualquier
medio de comunicación, incluidos los electrónicos y solicitará a dichas autoridades o servidores
públicos rindan un informe sobre los actos u omisiones que se les atribuyan en la queja, el cual
deberán presentar dentro de un plazo máximo de diez días naturales y por los medios que sean
convenientes, de acuerdo con el caso
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ARTÍCULO *34. Registrada cualquier queja, el presidente o presidenta o la
visitadora o el visitador se pondrá en contacto con la autoridad señalada como
responsable de la violación de Derechos Humanos, buscando una conciliación
entre los intereses de las partes involucradas, la que se desahogará oralmente,
dejando asentado por escrito de manera sucinta el acuerdo que hayan llegado las
partes o su negativa, siempre y cuando la naturaleza del caso lo permita de
acuerdo a esta Ley, lo anterior dentro del marco del respeto a la dignidad humana
de los quejosos, a fin de lograr una solución inmediata del conflicto.
La conciliación procederá sólo cuando exista la aceptación del sujeto agraviado y
el reconocimiento de la autoridad de que ha cometido una violación a los
Derechos Humanos.
El acuerdo de la conciliación deberá contener el compromiso de la autoridad a
reparar el daño, la garantía de no repetir los actos y la atención a las víctimas,
presentando las pruebas del cumplimiento en el momento oportuno.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 960,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia:
2021/01/28. Antes decía: Registrada cualquier queja, el Presidente o el Visitador se pondrá en
contacto con la autoridad señalada como responsable de la violación de Derechos Humanos,
buscando una conciliación entre los intereses de las partes involucradas, la que se desahogará
oralmente, dejando asentado por escrito de manera sucinta el acuerdo que hayan llegado las
partes o su negativa, siempre y cuando la naturaleza del caso lo permita de acuerdo a esta Ley, lo
anterior dentro del marco del respeto a la dignidad humana de los quejosos, a fin de lograr una
solución inmediata del conflicto.
REFORMA VIGENTE.- Se reforma (SIN VIGENCIA EL PARRAFO PRIMERO) el presente artículo
por Artículo Décimo Primero del Decreto No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4709 de fecha 2009/05/20. Antes decía: Registrada cualquier queja, el Presidente o
el Visitador se pondrá en contacto con la autoridad señalada como responsable de la violación de
Derechos Humanos, buscando una conciliación entre los intereses de las partes involucradas,
siempre y cuando la naturaleza del caso lo permita de acuerdo a esta Ley, lo anterior dentro del
marco del respeto a la dignidad humana de los quejosos, a fin de lograr una solución inmediata del
conflicto.
ARTÍCULO *35. La Comisión ordenará el archivo definitivo de algún expediente,
cuando se haya logrado completamente una solución satisfactoria o el
allanamiento de las o los responsables o en su caso se haya resuelto conforme lo
establece su Reglamento Interno, con su respectivo seguimiento.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: La Comisión ordenará el archivo definitivo de algún expediente, cuando se haya logrado
completamente una solución satisfactoria o el allanamiento de los responsables o en su caso se
haya resuelto conforme lo establece su Reglamento Interno, con su respectivo seguimiento.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo Segundo del
Decreto No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4709 de fecha
2009/05/20. Antes decía: La comisión ordenará el archivo definitivo de algún expediente, cuando
se haya logrado completamente una solución satisfactoria o el allanamiento de los responsables.
ARTÍCULO *36. Si presentada la queja, no se deducen los elementos mínimos
que permitan la intervención de la Comisión, ésta requerirá por escrito al quejoso o
quejosa para que la aclare. Si después de haber requerido al quejoso o quejosa,
este omite hacerlo, se dejarán a salvo sus derechos a efecto de salvaguardar sus
prerrogativas, debiéndosele notificar por estrados el respectivo acuerdo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: Si presentada la queja, no se deducen los elementos mínimos que permitan la intervención
de la Comisión, ésta requerirá por escrito al quejoso para que la aclare. Si después de haber
requerido al quejoso, este omite hacerlo, se dejaran a salvo sus derechos a efecto de salvaguardar
sus prerrogativas, debiéndosele notificar por estrados el respectivo acuerdo.
ARTÍCULO *37. Las autoridades deberán rendir informe dentro de los dos días
hábiles a aquel en que se celebre la audiencia de conciliación, en el harán constar
los antecedentes del asunto, el fundamento y motivación de los actos que se le
imputan, acompañar las pruebas en que funden dichos actos, así como las
pruebas o archivos de cualquier naturaleza relacionados con la información que
considere necesario.
La falta de rendición de informe o pruebas en que apoye sus resolución o actos o
bien el retraso injustificado en su presentación, tendrá por efecto ciertos los
hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario. De lo anterior, la Comisión
dará cuenta inmediata a la autoridad sancionadora, con efectos de denuncia, para
los efectos que haya lugar.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo Tercero del Decreto
No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4709 de fecha 2009/05/20. Antes
decía: En el informe que deberán rendir las autoridades señaladas como responsables contra las
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cuales se interponga queja, éstas harán constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y
motivaciones de sus actos u omisiones impugnadas, debiendo acompañar con el informe sus
pruebas respectivas, así como los elementos documentales o de archivo electrónico relacionados
con la información que considere necesaria.
La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, o bien el retraso injustificado
en su presentación, serán sancionadas conforme a lo establecido por el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO *38. Rendido el informe correspondiente, su contenido se hará del
conocimiento del quejoso o quejosa, explicándole y orientándole sobre el mismo
para que en caso de no llegar a un acuerdo en la audiencia de conciliación o de no
llegar a consumarse, en un término no mayor de diez días naturales, manifieste lo
que a su derecho convenga y aporte los elementos de prueba para sustentar la
queja.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: Rendido el informe correspondiente, su contenido se hará del conocimiento del quejoso,
explicándole y orientándole sobre el mismo para que en caso de no llegar a un acuerdo en la
audiencia de conciliación o de no llegar a consumarse, en un término no mayor de diez días
naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos de prueba para
sustentar la queja.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo Cuarto del
Decreto No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4709 de fecha
2009/05/20. Antes decía: Rendido el informe correspondiente, su contenido se hará del
conocimiento del quejoso, explicándole y orientándole sobre el mismo, para que en un término no
mayor de diez días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y aporte los elementos que
formen evidencia para sustentar la queja.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS EVIDENCIAS
ARTÍCULO *39. Para conocer la verdad sobre los hechos motivo de la queja, la
Comisión puede valerse de cualquier evidencia, sin más limitación de aquellas que
no estén prohibidas por la Ley, ni sean contrarias a la moral, pudiendo decretar en
todo tiempo, hasta antes de emitir resolución la práctica o ampliación de cualquier
diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la
verdad sobre los hechos de la queja, sin lesionar los derechos del quejoso o
quejosa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
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decía: Para conocer la verdad sobre los hechos motivo de la queja, la Comisión puede valerse de
cualquier evidencia, sin más limitación de aquellas que no estén prohibidas por la Ley, ni sean
contrarias a la moral, pudiendo decretar en todo tiempo, hasta antes de emitir resolución la práctica
o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento
de la verdad sobre los hechos de la queja, sin lesionar los derechos del quejoso.
ARTÍCULO *40. Para la integración del expediente de queja, las autoridades
señaladas como presuntamente responsables están obligadas a prestar ayuda y
facilitar las evidencias que decrete la Comisión, y en consecuencia deberán sin
demora exhibir los documentos, elementos o cosas que tengan en su poder o
permitir la inspección cuando ello fuere necesario, siempre y cuando estén
relacionados íntimamente con los hechos materia del procedimiento respectivo.
La Comisión podrá solicitar a las y los particulares, servidoras o servidores
públicos que deban comparecer como peritos o testigos, en términos del
Reglamento Interno de ésta Comisión, así como practicar visitas e inspecciones y
efectuar todas las acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el
mejor conocimiento en la integración de la Investigación.
Bajo ninguna circunstancia se negará al personal de la Comisión el acceso a las
personas, servidoras y servidores públicos, Dependencias o documentos que se
relacionen con las investigaciones que realicen en el cumplimiento de sus
funciones, de la observancia a los principios señalados en esta Ley y su
Reglamento Interno.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado los párrafos segundo y tercero por artículo único del Decreto
No. 960, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27.
Vigencia: 2021/01/28. Antes decía: La Comisión podrá solicitar a los particulares o servidores
públicos que deban comparecer como peritos o testigos, en términos del Reglamento Interno de
ésta Comisión, así como practicar visitas e inspecciones y efectuar todas las acciones que
conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento en la integración de la
Investigación.
Bajo ninguna circunstancia se negará al personal de la Comisión el acceso a las personas,
servidores públicos, dependencias o documentos que se relacionen con las investigaciones que
realicen en el cumplimiento de sus funciones, de la observancia a los principios señalados en esta
Ley y su Reglamento Interno.
ARTÍCULO 41. Siempre que la autoridad señalada como presunta responsable,
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ante la negación al momento de la solicitud del informe, argumente
desconocimiento o no aceptación de los hechos que integran la queja, deberá
acreditar el sentido de dicha contestación.
ARTÍCULO *42. El visitador o visitadora responsable de la integración del
expediente aceptará de la autoridad señalada como presunta responsable, todos
aquellos medios de convicción aprobados por el orden jurídico mexicano, a
excepción de la confesional, declaración de parte, y careos, así como
interrogatorios a los quejosos o quejosas, en términos de esta Ley y el
Reglamento Interno de la Comisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: El visitador responsable de la integración del expediente aceptará de la autoridad señalada
como presunta responsable, todos aquellos medios de convicción aprobados por el orden jurídico
mexicano, a excepción de la confesional, declaración de parte, y careos, así como interrogatorios a
los quejosos, en términos de esta Ley y el Reglamento Interno de la Comisión.
ARTÍCULO 43. Las observaciones y conclusiones de la queja, que serán la base de
las evidencias recabadas, estarán fundamentadas y motivadas con la
documentación, como de aquellos medios de convicción y que obren en el propio
expediente.
Las actuaciones, recomendaciones, solicitudes y acuerdos de la Comisión se harán
atendiendo siempre al espíritu de las garantías individuales y sociales de la
Constitución Federal, de los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos
Humanos aprobados por el Congreso de la Unión, reconocidos por la Constitución
Local, por esta Ley, su Reglamento Interno; así como por los principios de la lógica,
experiencia y legalidad.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
ARTÍCULO *44. El presidente o presidenta, los visitadores, visitadoras y las y los
encargados en turno de la Comisión, tendrán la facultad de solicitar en cualquier
momento a las autoridades señaladas como responsables, que conforme a lo
establecido por el Reglamento Interior de la Comisión, se tomen las medidas
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precautorias necesarias y suficientes para evitar la consumación irreparable de las
presuntas violaciones denunciadas o reclamadas o la realización de daños de
difícil reparación a los afectados, debiendo informar a esta Comisión sobre las
medidas tomadas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: El Presidente, los Visitadores y los encargados en turno de la Comisión, tendrán la facultad
de solicitar en cualquier momento a las autoridades señaladas como responsables, que conforme a
lo establecido por el Reglamento Interior de la Comisión, se tomen las medidas precautorias
necesarias y suficientes para evitar la consumación irreparable de las presuntas violaciones
denunciadas o reclamadas o la realización de daños de difícil reparación a los afectados, debiendo
informar a esta Comisión sobre las medidas tomadas.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo Quinto del
Decreto No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4709 de fecha
2009/05/20. Antes decía: El Presidente, los Visitadores y los encargados en turno de la Comisión,
tendrán la facultad de solicitar en cualquier momento a las autoridades señaladas como
responsables, que conforme a lo establecido por el Reglamento Interior de la Comisión, se tomen las
medidas precautorias necesarias y suficientes para evitar la consumación irreparable de las
presuntas violaciones denunciadas o reclamadas o la realización de daños de difícil reparación a los
afectados, así como solicitar su modificación.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
DE LAS RECOMENDACIONES, ACUERDOS DE NO RESPONSABILIDAD
Y SOLICITUDES
ARTÍCULO *45. La Comisión podrá emitir para su mejor funcionamiento en
cumplimiento a los principios que la rigen, todos los acuerdos simples o de trámite y
todas las medidas precautorias, que para las autoridades o servidoras y servidores
públicos serán obligatorias en términos de esta Ley y su Reglamento Interno, con el
objeto de que comparezcan o aporten informes, documentación o información,
relacionada con la materia del citado acuerdo, en la inteligencia que su
incumplimiento, parcialidad, o evasiva, se harán acreedores o acreedoras a los
supuestos previstos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado de Morelos.
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decía: La Comisión podrá emitir para su mejor funcionamiento en cumplimiento a los principios que
la rigen, todos los acuerdos simples o de trámite y todas las medidas precautorias, que para las
autoridades o servidores públicos serán obligatorias en términos de esta Ley y su Reglamento
Interno, con el objeto de que comparezcan o aporten informes, documentación o información,
relacionada con la materia del citado acuerdo, en la inteligencia que su incumplimiento, parcialidad,
o evasiva, se harán acreedores a los supuestos previstos por la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 46. Concluida la investigación, los visitadores o visitadoras formularán,
en su caso, el proyecto de Recomendación o Acuerdo de no Responsabilidad,
según corresponda, en el cual se analizarán los hechos reclamados, los
argumentos y aquellos medios probatorios existentes en el expediente, así como los
elementos de convicción y las diligencias practicadas de oficio, a fin de determinar si
las autoridades y servidoras o servidores públicos contra los cuales se han
presentado las quejas han violado o no los Derechos Humanos de las y los
afectados, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales.
NOTAS:
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Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: Concluida la investigación, los Visitadores formularán, en su caso, el proyecto de
Recomendación o Acuerdo de no Responsabilidad, según corresponda, en el cual se analizarán
los hechos reclamados, los argumentos y aquellos medios probatorios existentes en el expediente,
así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas de oficio, a fin de determinar si
las autoridades y servidores públicos contra los cuales se han presentado las quejas han violado o
no los Derechos Humanos de los afectados, al haber incurrido en actos u omisiones ilegales.
ARTÍCULO *47. Los proyectos de Recomendaciones y Acuerdos de No
Responsabilidad, serán presentados por las y los Visitadores al Presidente o
Presidenta de la Comisión para su aprobación y autorización.
NOTAS:
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decía: Los proyectos de Recomendaciones y Acuerdos de No Responsabilidad, serán presentados
por los Visitadores al Presidente de la Comisión para su aprobación y autorización.
ARTÍCULO *48. Las recomendaciones que emita la Comisión deberán reunir las
evidencias, el planteamiento, el análisis y las observaciones que permitan llevar a
cabo el resarcimiento de los derechos del quejoso o quejosa, la conciliación, o la
posible solución del caso en lo particular, dirigido a la autoridad responsable que
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corresponda.
NOTAS:
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decía: Las recomendaciones que emita la Comisión deberán reunir las evidencias, el
planteamiento, el análisis y las observaciones que permitan llevar a cabo el resarcimiento de los
derechos del quejoso, la conciliación, o la posible solución del caso en lo particular, dirigido a la
autoridad responsable que corresponda.
ARTÍCULO 49. Las Recomendaciones y los Acuerdos de No Responsabilidad, se
referirán a casos concretos.
ARTÍCULO *50. Las solicitudes que realice la Comisión deberán contener las
medidas necesarias para la protección y aseguramiento de los Derechos
Humanos con la finalidad de evitar la repetición de aquellos actos y omisiones de
las autoridades y servidoras y servidores públicos, mediante el razonamiento legal,
la motivación y fundamentación correspondiente; sin perjuicio de que comprendan
sugerencias de reformas en el orden legal y administrativo, ante las instancias
facultadas para ello, para evitar la repetición de los actos violatorios de los
Derechos Humanos y favorecer con ello su protección.
NOTAS:
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Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: Las solicitudes que realice la Comisión deberán contener las medidas necesarias para la
protección y aseguramiento de los Derechos Humanos con la finalidad de evitar la repetición de
aquellos actos y omisiones de las autoridades y servidores públicos, mediante el razonamiento
legal, la motivación y fundamentación correspondiente; sin perjuicio de que comprendan
sugerencias de reformas en el orden legal y administrativo, ante las instancias facultadas para ello,
para evitar la repetición de los actos violatorios de los Derechos Humanos y favorecer con ello su
protección.
ARTÍCULO *51. La recomendación señalará las medidas que procedan para la
efectiva restitución de los derechos vulnerados de las y los afectados y si procede,
en su caso, la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado;
para tal efecto la recomendación que se emita podrá servir al quejoso o quejosa
como medio preparatorio a juicio para exigir la responsabilidad civil que resulte, de
conformidad con las reglas y competencia señaladas por la legislación civil vigente
en el estado de Morelos.
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De igual forma se resolverá definitivamente lo relativo a las medidas provisionales
decretadas dentro del procedimiento, en los términos antes señalados.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 960,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia:
2021/01/28. Antes decía: La recomendación señalará las medidas que procedan para la efectiva
restitución de los derechos vulnerados de los afectados y si procede, en su caso, la reparación de
los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; para tal efecto la recomendación que se emita
podrá servir al quejoso como medio preparatorio a juicio para exigir la responsabilidad civil que
resulte, de conformidad con las reglas y competencia señaladas por la Legislación Civil vigente en
el Estado de Morelos.
ARTÍCULO *52. Las recomendaciones serán públicas, no tendrán carácter
imperativo ni vinculatorio para la autoridad o servidora y servidor público a quienes
se dirijan y en consecuencia, no podrán por sí mismas anular, modificar o dejar sin
efecto las resoluciones o actos contra los cuales se hubiese presentado la queja.
De lo anterior se exceptúan aquellas responsabilidades que se deriven y se hagan
efectivas en contra del servidor público directamente responsable, en términos de
artículo 51 de la presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 960,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia:
2021/01/28. Antes decía: Las recomendaciones serán públicas, no tendrán carácter imperativo ni
vinculatorio para la autoridad o servidor público a quienes se dirijan y en consecuencia, no podrán
por sí mismas anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o actos contra los cuales se
hubiese presentado la queja.
ARTÍCULO 53. Dentro de los diez días naturales siguientes a su notificación, la
autoridad responsable, informarán a la Comisión si aceptan o no la citada
recomendación; de ser aceptada remitirán dentro de los diez días naturales
siguientes, las pruebas que acrediten el cumplimiento de la misma.
ARTÍCULO *54. La Comisión notificará tanto al quejoso o quejosa como a la
autoridad responsable dentro de los diez días naturales siguientes, los resultados
de la investigación, la recomendación y/o solicitudes que haya dirigido a las
autoridades responsables de las violaciones respectivas, la aceptación o rechazo,
así como el cumplimiento que se haya dado a la misma, o en su caso, el Acuerdo
de No Responsabilidad.
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Promulgación 2007/06/04
Publicación 2007/06/06
Vigencia 2007/05/23
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: La Comisión notificará tanto al quejoso como a la autoridad responsable dentro de los diez
días naturales siguientes, los resultados de la investigación, la recomendación y/o solicitudes que
haya dirigido a las autoridades responsables de las violaciones respectivas, la aceptación o
rechazo, así como el cumplimiento que se haya dado a la misma, o en su caso, el Acuerdo de No
Responsabilidad.
ARTÍCULO 55. La Comisión deberá ordenar la publicación mediante estrados de
las recomendaciones, acuerdos de no responsabilidad, solicitudes, cumplimientos
e incumplimientos de recomendaciones.
ARTÍCULO *56. Ninguna autoridad, servidora y servidor público dará instrucciones
a la Comisión respecto de las actuaciones que se practiquen con motivo de la
integración de un expediente, una gestión o cualquier actividad encaminada a la
protección, divulgación, estudio, enseñanza y defensa de los derechos
fundamentales, así como de los resultados de la investigación regulados por esta
Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: Ninguna autoridad o servidor público dará instrucciones a la Comisión respecto de las
actuaciones que se practiquen con motivo de la integración de un expediente, una gestión o
cualquier actividad encaminada a la protección, divulgación, estudio, enseñanza y defensa de los
derechos fundamentales, así como de los resultados de la investigación regulados por esta Ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el presente artículo por Artículo Décimo Sexto del Decreto
No. 1204 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4709 de fecha 2009/05/20. Antes
decía: Ninguna autoridad o servidor público dará instrucciones a la Comisión con motivo de los
resultados de la investigación regulados por esta Ley.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INCONFORMIDADES
ARTÍCULO 57. Las inconformidades se substanciaran mediante los recursos de
queja e impugnación, con base en lo dispuesto por el artículo 102, apartado B, de
la Constitución Federal y de acuerdo con las disposiciones de la Ley de la
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Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
ARTÍCULO *58. El recurso de queja solo podrá ser promovido por los quejosos,
quejosas o denunciantes, por escrito, en casos de urgencia por comparecencia o
por cualquier medio de comunicación, cuando sufran un perjuicio grave, por las
omisiones o por la inactividad de la Comisión con motivo de los procedimientos
que hubiesen substanciado ante los mismos, y siempre que no exista
recomendación alguna sobre el asunto de que se trate y hayan transcurrido seis
meses desde que se presentó la queja o denuncia ante el propio organismo local.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: El recurso de queja solo podrá ser promovido por los quejosos o denunciantes, por escrito,
en casos de urgencia por comparecencia o por cualquier medio de comunicación, cuando sufran
un perjuicio grave, por las omisiones o por la inactividad de la Comisión con motivo de los
procedimientos que hubiesen substanciado ante los mismos, y siempre que no exista
recomendación alguna sobre el asunto de que se trate y hayan transcurrido seis meses desde que
se presento la queja o denuncia ante el propio organismo local.
ARTÍCULO *59. El recurso de impugnación procederá exclusivamente ante la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos y contra las resoluciones definitivas
emitidas por la Comisión o respecto de las informaciones también definitivas de
las autoridades locales sobre el cumplimiento de las recomendaciones emitidas
por los citados organismos. Excepcionalmente podrán impugnarse los acuerdos
de los propios organismos estatales cuando a juicio de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos se violen ostensiblemente los derechos de los quejosos,
quejosas o denunciantes en los procedimientos seguidos ante los citados
organismos y los derechos que deban protegerse de inmediato.
Para la substanciación del presente recurso, deberá interponerse ante ésta
Comisión, por escrito dentro de los treinta días naturales posteriores a la
notificación del acto impugnado.
La Comisión deberá remitir el recurso correspondiente a la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos dentro de los quince días naturales a partir de su
presentación, en términos de lo dispuesto por la Ley de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 960,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia:
2021/01/28. Antes decía: El recurso de impugnación procederá exclusivamente ante la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos y contra las resoluciones definitivas emitidas por la Comisión o
respecto de las informaciones también definitivas de las autoridades locales sobre el cumplimiento
de las recomendaciones emitidas por los citados organismos. Excepcionalmente podrán
impugnarse los acuerdos de los propios organismos estatales cuando a juicio de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos se violen ostensiblemente los derechos de los quejosos o
denunciantes en los procedimientos seguidos ante los citados organismos y los derechos que
deban protegerse de inmediato.
TÍTULO SEXTO
DEL PATRIMONIO DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS INFORMES ANUALES Y ESPECIALES
ARTÍCULO 60. La Comisión para el cumplimiento de sus atribuciones y
obligaciones contará con patrimonio propio. El Gobierno del Estado de Morelos
con aprobación del Congreso del Estado, proporcionará los recursos materiales y
financieros necesarios para su debido funcionamiento, quedando facultada para
allegarse de recursos físicos, materiales y financieros a través de cualquier
instrumento legal, ya sea por medio de personas físicas o morales, nacionales o
internacionales.
ARTÍCULO *61. El informe que anualmente presente el presidente o presidenta al
Congreso del Estado y al titular del Poder Ejecutivo, deberá contener los datos
que permitan apreciar el estado que guarden las quejas que se hayan presentado
ante la Comisión y el seguimiento de las recomendaciones, acuerdos de no
responsabilidad y solicitudes emitidas. Dando cuenta del desarrollo y resultados
de los programas del Organismo, las medidas implementadas para prevenir la
transgresión a los derechos fundamentales, la promoción, estudio, capacitación y
divulgación de estos, así como su participación en diversos eventos de carácter
social y jurídico.
En dicho informe se hará una evaluación integral del estado que guarda la
Comisión defensora de los Derechos Humanos, así como el análisis de los
obstáculos que impidieron el cumplimiento puntual de sus fines y objetivos
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expresando las propuestas que tiendan a establecer compromisos de trabajo
conjunto a través de políticas públicas o propuestas de reformas legales que se
requieran.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 960,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia:
2021/01/28. Antes decía: El informe que anualmente presente el Presidente al Congreso del
Estado y al Titular del Poder Ejecutivo, deberá contener los datos que permitan apreciar el estado
que guarden las quejas que se hayan presentado ante la Comisión y el seguimiento de las
Recomendaciones, Acuerdos de No Responsabilidad y Solicitudes emitidas. Dando cuenta del
desarrollo y resultados de los programas del Organismo, las medidas implementadas para prevenir
la transgresión a los derechos fundamentales, la promoción, estudio, capacitación y divulgación de
estos, así como su participación en diversos eventos de carácter social y jurídico.
ARTÍCULO *62. El presidente o presidenta de la Comisión, en casos de particular
importancia o gravedad, deberá presentar al Congreso del Estado, al titular del
Poder Ejecutivo y a la opinión pública los informes especiales que sean
necesarios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 960, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5907 de fecha 2021/01/27. Vigencia: 2021/01/28. Antes
decía: El Presidente de la Comisión, en casos de particular importancia o gravedad, deberá
presentar al Congreso del Estado, al Titular del Poder Ejecutivo y a la opinión pública los informes
especiales que sean necesarios.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Queda abrogada la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
del Estado de Morelos, publicada el nueve de febrero del año dos mil, y abrogadas
todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente
Ley.
SEGUNDO. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos el Estado de
Morelos en funciones, deberá cumplir el período para el que fue electo mediante el
Decreto respectivo.
TERCERO. El Congreso del Estado elegirá a los Consejeros Suplentes a que
hace referencia el artículo 15 de este ordenamiento al concluir el período para el
que fueron electos los Consejeros Propietarios. En caso de ausencia definitiva de
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alguno de los Consejeros Propietarios electos el 23 de marzo del 2007, el
Congreso elegirá al Consejero Propietario, así como a su suplente.
CUARTO. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos en un plazo
no mayor a tres meses contados a partir de la iniciación de la vigencia de la
presente Ley, deberá elaborar su reglamento interior en el que establecerá las
funciones, atribuciones y objetivos de sus órganos administrativos en estricto
cumplimiento a lo establecido por la presente Ley.
QUINTO. Una vez aprobado el Reglamento Interior por la Comisión de Derechos
Humanos del Estado, remítase para su publicación en el periódico oficial “Tierra y
Libertad”, órgano informativo del Gobierno del Estado de Morelos; en tanto surtirá
sus efectos legales el Reglamento Interior vigente en lo que no se contravenga a
la presente Ley.
SEXTO. Aprobada la presente Ley de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Morelos, deberá remitirse al Titular del Poder Ejecutivo para efectos de
su publicación en el periódico oficial “Tierra y Libertad”, órgano informativo del
Gobierno del Estado de Morelos.
SÉPTIMO. La presente Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Morelos, entrará en vigor al día siguiente de su aprobación.
Recinto Legislativo a los veintidós días del mes de mayo de dos mil siete.
ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN“.
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. DAVID IRAZOQUE TREJO.
PRESIDENTE.
DIP. FRANCISCO ARTURO SANTILLÁN.
ARREDONDO.
SECRETARIO.
DIP. JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ BARRÓN.
SECRETARIO.
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Publicación 2007/06/06
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RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los cuatro días del mes de Junio de dos mil siete.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. SERGIO ALVAREZ MATA
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTÍCULO 17, DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO
DE MORELOS.
POEM No. 5207 de fecha 2014/07/23
DISPOSICIONES TRANSITORAS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS SESENTA POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS
ARTÍCULOS DE LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE
MORELOS, EN MATERIA DE LENGUAJE INCLUYENTE.
POEM No. 5907 de fecha 2021/01/27
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Aprobación 2007/05/22
Promulgación 2007/06/04
Publicación 2007/06/06
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PRIMERA. Remítase el presente decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.