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LEY DE LAS PERSONAS ADOLESCENTES Y JÓVENES
EN EL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- La disposición transitoria tercera abroga la Ley de la Juventud para el Estado de
Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4405, el día 3 de agosto de 2005 y el Decreto que
crea al Instituto Morelense de la Juventud, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4424, el 07 de
noviembre del año 2005.
- Se adiciona la fracción XIII del Artículo 50, por artículo único del Decreto No. 668 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5793 de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12.
- Se reforma el artículo 67 por artículo único del Decreto por el qu ese aprueban observaciones realizadas por el
Ejecutivo del Estado, al decreto Número Novecientos Cincuenta y Seis por el cual se adiciona un párrafo al artículo 67
de la Ley de las Personas Adolescentes y Jóvenes en el Estado de Morelos y al Decreto Número Novecientos
Cincuenta y Siete por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de las Personas Adolescentes y
Jovenes en el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No 5954 Segunda Sección de
fecha, 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17.
-Se reforma el artículo 57 por artículo único del Decreto No. 673, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6160, de fecha 2023/01/11. Vigencia. 2023/01/12. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6160.pdf
- Se Reforman los incisos l) y m) y se Adiciona el inciso n) del Artículo 79 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO y ARTÍCULO 2 del Decreto No. 1254, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6235, de fecha
2023/09/27. Vigencia. 2023/09/28. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6235.pdf
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- Se adicionan los artículos 86 Bis; 86 Ter; 86 Quáter; 86 Quinquies; 86 Sexies, y 86 Septies al presente ordenamiento,
por ARTÍCULO PRIMERO Dispositivo y se abroga el Decreto Número Seiscientos Treinta y Cinco. Que abroga el
Decreto Número 149 por el cual se instituye la figura de Diputado por un Día para integrar el Parlamento Juvenil del
Congreso del Estado de Morelos, y crea el Decreto que da origen al Congreso Juvenil Morelense, por el que se instaura
la figura de Diputado por un Día para integrar el Parlamento Juvenil por la DISPOSICIÓN QUINTA TRANSITORIA del
Decreto No. 2314, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia:
2024/09/05. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6343.pdf
- Se reforman el tercer párrafo de la fracción I del artículo 6, los párrafos sexto y noveno del artículo 23, los párrafo quinto
y sexto del artículo 25, el párrafo cuarto del artículo 30, los párrafos cuarto y quinto del artículo 32, los artículos 36, 37,
38, 39, 40, 41, 43, 46, 47 y 48, la fracción XII del artículo 50, el artículo 52, las fracciones I y VI del artículo 53, el artículo
54, el párrafo primero del artículo 55, los artículos 56 y 57, las fracciones II y VI del artículo 58, el último párrafo del
artículo 61, los artículo 62, 63, 67, 71 y 75, los párrafos primero y segundo del artículo 79, la fracción II del artículo 86, el
artículo 90; y se adicionan una fracción XVI al artículo 3, recorriéndose en su orden la vigente XVI para ser XVII del
presente ordenamiento, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Podrá consultar la publicación oficial
en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6349.pdf
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GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I. DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En Sesión de fecha 15 de octubre de 2014, celebrada en el Pleno del Congreso
del Estado de Morelos, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los
artículos 42, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y 18, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de
Morelos, los Diputados Jordi Messeguer Gally y Antonio Rodríguez Rodríguez,
Presidente y Secretario de la Comisión de la Juventud respectivamente,
integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y
del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, someten a
consideración de esta Quincuagésima Segunda Legislatura, INICIATIVA CON
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY DE LAS
PERSONAS ADOLESCENTES Y JÓVENES EN EL ESTADO DE MORELOS QUE
ABROGA LA LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE MORELOS,
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO TIERRA Y LIBERTAD EL 3 DE AGOSTO DEL
2005.
b) Dicha Iniciativa mediante turno número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/2910/2014,
fue remitida a esta Comisión de Juventud, por lo que se procedió a la tarea de
revisar y estudiarla, con el fin de dictaminarla de acuerdo con las facultades que
otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
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c) En sesión de fecha 26 de noviembre de 2014, esta LII Legislatura aprobó el
dictamen por el que se crea la Ley de las Personas Adolescentes y Jóvenes en el
Estado de Morelos que abroga la Ley de la Juventud para el Estado de Morelos
publicada en el Periódico “Tierra y Libertad” el 3 de agosto de 2005.
d) Con fecha 08 de enero de 2015, mediante oficio número SG/3321/2015, se
presentaron ante esta Soberanía las Observaciones hechas por el Gobernador del
Estado al referido instrumento legislativo que crea la Ley de las Personas
Adolescentes y Jóvenes en el Estado de Morelos que abroga la Ley de la
Juventud para el Estado de Morelos publicada en el Periódico “Tierra y Libertad” el
3 de agosto de 2005.
e) Dichas Observaciones se turnaron a esta Comisión de Juventud, por lo que se
procedió a la tarea de revisión y estudio, con el fin de dictaminarlas de acuerdo
con las facultades que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de
Morelos.
II. MATERIA DE LA INICIATIVA
Se identifica con la expedición de una norma que garantice a las personas
adolescentes y jóvenes en el Estado de Morelos el ejercicio pleno de sus derechos
civiles y políticos; económicos sociales y culturales, ya que la presente Ley
pretende asegurar la inclusión de las personas adolescentes y jóvenes, el respeto
a sus derechos, a la diversidad y a la generación de mecanismos de participación,
basados en los principios de heterogeneidad, reconocimiento de grupos
específicos, perspectiva de género, perspectiva de juventud y la no discriminación.
III. CONSIDERACIONES DE LA INICIATIVA
En la exposición de motivos de su propuesta los iniciadores indican que “se
contempla que la presente no sólo enuncia derechos y estrategias frente a las
políticas públicas, sino que también visibiliza a las personas adolescentes y
jóvenes, como sujetos de derechos, ante la sociedad.
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Se describe de qué manera el órgano encargado de las acciones del ejecutivo, a
favor de las personas adolescentes y jóvenes, va a ejercer funciones
contemplando los mecanismos para la articulación con la sociedad civil y su
influencia o repercusión en las políticas públicas, así como su responsabilidad
como agente de sensibilización sobre la perspectiva de juventud; lo anterior está
fortalecido porque la presente Ley propone una definición clara de cuáles serán
los recursos financieros con los que contará el órgano de atención a las personas
adolescentes y jóvenes.
La presente Ley contempla convocar e involucrar a las personas adolescentes y
jóvenes en la articulación e implementación de todas aquellas acciones que
garanticen sus derechos...”
“Partiendo del propósito jurídico de esta iniciativa, que es cumplir con el mandato
de proteger y empoderar a las personas adolescentes y jóvenes en Morelos, es
mediante la acción legislativa que proponemos un nuevo marco jurídico para las
personas adolescentes y jóvenes con el marco de garantía plena de los derechos
humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales, del Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC), porque estamos comprometidos con el trabajo a favor de los
derechos de las personas adolescentes y jóvenes como algo fundamental, ya que
en la medida en que reconozcamos por Ley que las personas adolescentes y
jóvenes tienen necesidades específicas y que estas, de manera muy focalizada se
derivan de este grupo etario, pues entonces obviamente las políticas de
adolescencia y juventud van a construirse adecuadamente.”
“Derivado de lo anterior, al estado de Morelos, por cuanto a la parte orgánica, de
la institución que garantice las políticas con las juventudes y desde las juventudes,
se le propone una nueva institucionalidad, sólida, y que cuente con las facultades
para analizar, evaluar y hacer seguimiento de la política transversal que
instrumenten las distintas dependencias del gobierno estatal.”
“Por ello se busca reforzar la capacidad institucional de diseño, ejecución y
evaluación sobre la generación e impacto de las políticas públicas con las
juventudes y desde las juventudes, haciendo efectivo el cumplimiento de los
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derechos respecto de las garantías de ejercicio de los Derechos de las personas
adolescentes y jóvenes, de ahí que reconozcamos con esta Iniciativa de Ley la
existencia de muchas juventudes, acreedoras de diferentes políticas.”
“La evidencia científica, surgida del análisis propuesto por Sergio Ballardini en el
que se tipifican los modelos de políticas públicas, muestra que han existido
esfuerzos para empoderar a las personas adolescentes y jóvenes desde distintas
plataformas políticas; que familia, escuela y movilizaciones han fomentado
diversas expresiones de participación y que hoy forman parte de la memoria
evolutiva del fomento a la participación democrática de las personas adolescentes
y jóvenes, haciendo notar que las estrategias que promocionaran su desarrollo y
participación en los gobiernos y legislaturas anteriores.”
IV. VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
El trámite seguido a la Iniciativa en cuestión permitió que fuera analizada en lo
general, determinando su procedencia; resultado de lo anterior se elaboraron las
consideraciones del dictamen en lo general y se procedió a discutir si habría
artículos reservados, resaltando que en lo particular no hubo reserva alguna.
La legislación vigente en materia de juventud, para el Estado de Morelos publicada
en el Periódico “Tierra y Libertad” el 3 de agosto del 2005, no dota de estabilidad,
permanencia de criterios, institucionalidad y recursos a las políticas públicas de
juventud, de ahí la importancia y el objetivo de la presente Iniciativa que pretende
lograr que las personas adolescentes y jóvenes tengan políticas públicas que
garanticen sus derechos con esta Ley, diseñada como un instrumento para
fortalecer la sostenibilidad en el tiempo de las políticas que impactan e inciden en
sus vidas.
Desde el Congreso del Estado, procurando un orden público, justo y eficaz,
mediante la expedición de Leyes, Decretos y Acuerdos, conciliando los legítimos
intereses de la sociedad, reconocemos la importancia y la trascendencia de que
esta Ley considere a la persona ‘joven’ a partir de los 18 años, a manera de no
entrar en conflicto con las Leyes de niñez y adolescencia, y de esta forma evitar
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un tratamiento menos beneficioso para las personas jóvenes de menos de 18
años en conflicto con la Ley.
En la presente Ley contemplamos que no sólo enuncia derechos y estrategias
frente a las políticas públicas, sino que también visibiliza a las personas
adolescentes y jóvenes, como sujetos de derechos, ante la sociedad.
En esta legislación se describe de qué manera el órgano encargado de las
acciones del Ejecutivo, a favor de las personas adolescentes y jóvenes, va a
ejercer funciones contemplando los mecanismos para la articulación con la
sociedad civil y su influencia o repercusión en las políticas públicas, así como su
responsabilidad como agente de sensibilización sobre la perspectiva de juventud;
lo anterior está fortalecido porque la presente Ley propone una definición clara de
cuáles serán los recursos financieros con los que contará el órgano de atención a
las personas adolescentes y jóvenes.
La presente Ley contempla convocar e involucrar a las personas adolescentes y
jóvenes en la articulación e implementación de todas aquellas acciones que
garanticen sus derechos.
Los Diputados integrantes de la Comisión de la Juventud, después de un análisis
puntual de la Iniciativa, consideran que es procedente en lo general y en lo
particular la Iniciativa en dictamen.
V. MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
Por el estudio objetivo del contenido de la Iniciativa, resulta pertinente hacer las
modificaciones que se consideraron necesarias a efecto de garantizar la eficiencia
en la aplicación de las determinaciones que contempla la Ley, al tenor siguiente:
Con la finalidad de fortalecer la presente Ley, se consideró acertada la necesidad
de garantizar los derechos que empoderen a las personas adolescentes y jóvenes
en el Estado de Morelos, a partir de su derecho a la identidad y personalidad
propia, priorizando en su derecho a la libertad y seguridad personal, siempre
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considerando que las generaciones por venir tienen como planes de vida un futuro
sano, responsable y libre de discriminación.
Es importante destacar, que del análisis del contenido de la Ley y una vez
realizadas las anteriores modificaciones, se hicieron pequeños ajustes de
redacción que lograrán pueda ser interpretada de la mejor manera posible y así
tenga observancia en beneficio de las personas adolescentes y jóvenes en el
Estado de Morelos.
A manera de conclusión, los Diputados que damos origen al presente dictamen,
en comisión dictaminadora, hemos analizado la procedencia de la Ley y
coincidimos en que la misma contempla de forma integral a las personas
adolescentes y jóvenes, que la actual no establece, por lo que esta aportará
aspectos normativos importantes para el desarrollo de las personas adolescentes
y jóvenes en el Estado de Morelos.
El dictamen propuesto no contradice nuestra normatividad estatal ni federal; ya
que en éste se prevé la coordinación entre las autoridades Municipales, Estatales
y Federales, para el efecto de que los derechos de las personas adolescentes y
jóvenes lleguen a todos los niveles y sectores de la población y que los recursos
materiales y económicos se distribuyan de acuerdo a los programas y proyectos
aprobados sin discriminación alguna.
VI. OBSERVACIONES DEL TITULAR DEL EJECUTIVO
El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 47, 48, 49 y 70, fracción II, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos devolvió con observaciones el dictamen
relativo a la creación de la LEY DE LAS PERSONAS ADOLESCENTES Y
JÓVENES EN EL ESTADO DE MORELOS, mismas que se transcriben a
continuación para facilitar su posterior valoración:
“1. De la técnica legislativa material
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El aprobado ordenamiento que se devuelve, una vez analizado por parte del Poder
Ejecutivo Estatal, se estima que incurre, conforme a los criterios de técnica
legislativa material, en: falta de integridad1; incoherencia2 e irrealismo3 y violación
al principio de seguridad jurídica.
Las reglas o normas técnicas específicas a que debe ajustarse la acción
legislativa, constituyen la denominada técnica legislativa.4
Todos los actos legislativos deben cumplimentar una serie de requisitos técnicos,
que tienden básicamente a asegurar su integralidad, su irreductibilidad,
coherencia, correspondencia y realismo, además, según su clase y contenido,
otros requisitos específicos.5
La técnica legislativa se puede concebir, como el conjunto de factores para la
estructuración de proyectos de Ley y el uso del lenguaje apropiado en la norma,
es decir, un significado estrecho o limitado del término, así como la materia que
comprende tópicos sobre la evaluación de la calidad de las Leyes, en donde son
1 Los actos legislativos deben ser completos, esto es, que en relación con los objetivos perseguidos, la clase de acto de que
se trate y la naturaleza de su contenido tengan todas las normas pertinentes. Lo que adquiere trascendental relevancia, en
medida de que un acto legislativo no sea integral, es decir, que no agote sus posibilidades normativas, será un dispositivo
normativo deficiente, que requerirá el dictado de otros actos legislativos (modificatorios o complementarios), tendientes a
superar las lagunas técnicas de aquél.
2 El acto legislativo necesariamente requiere de unidad de pensamiento, la que se puede ver afectada por contradicciones y
por inarmonías en su emisión; vicios que conspiran contra la precisión y claridad del acto legislativo, produciendo además
inseguridad y arbitrariedad así como la ineficacia del acto mismo, lo que puede posibilitar a su vez, que su cumplimiento sea
en sentido distinto al esperado, produciendo efectos no deseados y otorgándole el carácter de inconveniente.
3 La conveniencia de los actos legislativos se verifica cuando éstos producen los resultados o efectos en la realidad social,
perseguidos por su sanción, lo que supone que tal realidad desde el punto de vista político, cultural, económico, etc., deberá
ser preferentemente conocida y tomada en cuenta por el legislador.
Cuando nos encontramos en el supuesto contrario, pretendería hacer válido el absurdo de querer influir en algo que no se
conoce y que responde a ciertos requerimientos y factores para reaccionar, generando situaciones no previstas y capaces
de comprometer el logro de los objetivos perseguidos por la legislación o acto legislativo. Todo lo cual puede calificar la
labor legislativa de arbitraria e irresponsable, atentando contra la dignidad de la función como instrumento de ordenamiento
social.
4 Cfr. GONZÁLEZ IBARRA, Juan de Dios y SIERRA BECERRA, Bernardo. Técnica, ciencia y epistemología legislativa.
Editorial Fontamara en colaboración con el Poder Legislativo del estado de Morelos y la Universidad Autónoma del Estado
de Morelos, México 2006, p. 160.
5 Ídem.
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aplicables los conocimientos de la sociología, el análisis económico del derecho, la
ciencia política y cuestiones de la teoría de la legislación. 6
La técnica legislativa tiene por objeto detectar los problemas que la realización del
ordenamiento jurídico plantea y formular las directrices para su solución, sirviendo
a la seguridad jurídica; definiéndose ésta última como la suma de la certeza y
legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable,
interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en
el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad.7
Debe destacarse que el Legislador pretende la expedición de una nueva Ley para
las personas adolescentes y jóvenes en el Estado de Morelos, con el objeto de
reconocer sus derechos y garantizar su cumplimiento por parte de las autoridades
estatales y municipales, así como establecer los principios rectores y las bases del
Sistema Estatal de las políticas con las juventudes y desde las juventudes,
mediante la creación del Instituto Morelense de las Personas Adolescentes y
Jóvenes, entre otras instancias.
De esta manera, los vicios apuntados en el primer párrafo de este apartado
radican en distintas particularidades halladas en el texto normativo de la aprobada
Ley.
VII. VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES DEL TITULAR DEL EJECUTIVO.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 151, del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos, corresponde ahora efectuar el estudio y análisis
respectivo de las observaciones para dilucidar sobre su procedencia:
a) Por cuanto al particular 1.1 de las presentes observaciones, esta Comisión
considera que existe razón suficiente a fin de deducir en la pertinencia señalada y
aclara además, que por técnica legislativa, resulta necesario eliminar el uso de
6 MURO RUIZ, Eliseo, Algunos Elementos de Técnica Legislativa, 1A. reimp., Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
UNAM, en línea, México, 2014, fecha de la consulta: 24 de abril de 2014. Disponible en:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=2149
7 Cfr. SEGOVIA MARCO, Alicia, “Técnica legislativa, seguridad jurídica, control de constitucionalidad”, Universidad de
Castilla-La Mancha, Madrid, España 2014.
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cursivas dentro del texto de la Ley, a fin de dotar de mayor pulcritud, claridad y
precisión al documento en análisis.
b) Ahora bien, por lo que respecta al razonamiento 1.2 del documento en análisis,
esta legislatura ha deseado en todo momento evitar incongruencia entre
preceptos, por lo tanto, la sugerencia realizada por el Ejecutivo suma certeza y
claridad al acto legislativo. El artículo 2 de la Ley estudiada, es el eje de edad
sobre el que la norma aprobada regulará a los órganos encargados de las políticas
públicas relacionadas con las personas adolescentes y jóvenes en el Estado de
Morelos.
c) En el asunto marcado en el documento observacional con el número 1.3, se
hace extensivo el que esta legislatura concede razón a la interpretación efectuada
y se adhiere a ésta con el fin de cimentar la correcta técnica normativa y la
seguridad jurídica de los destinatarios de la Ley.
d) En el Artículo 2 de la Ley observada, se ofrecieron recomendaciones de obvia
congruencia que se muestra en su numeral 1.4; por lo tanto, esta Comisión se
suma al comentario de Ejecutivo. Así pues, esta legislatura contribuye a otorgar a
los gobernados un ordenamiento ágil, pulcro, claro y preciso.
e) La explicación relativa al numeral marcado con el 1.5 del documento puesto al
análisis de esta Comisión, busca que dentro de los criterios de técnica legislativa
los Títulos Primero y Segundo que integran la Ley en análisis tengan una
denominación. Esta legislatura ha sido disciplinada al respecto, por lo tanto, la
Comisión que suscribe el presente documento incluye las denominaciones en su
parte correspondiente.
f) El Poder Legislativo considera oportuno y lógico evitar interpretaciones
equivocadas al artículo 8 de la Ley observada en su punto 1.6, y se suma al
razonamiento señalado con el único fin de no contribuir a posibles confusiones
innecesarias.
g) De acuerdo a la Ley Estatal de Planeación la palabra “Plan” queda reservada
en exclusividad al Plan Estatal de Desarrollo. Por lo tanto, en la observación 1.7,
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esta Comisión dictaminadora coincide que se debe utilizar la palabra “Programa”
para el Programa Estatal con las Juventudes y desde las Juventudes. Esta
Comisión precisa además, que en correspondencia al fin último del Sistema
Estatal de Políticas Con las Juventudes y Desde las Juventudes, debe ser el
Poder Ejecutivo el que expida el Programa Estatal con las Juventudes y desde las
Juventudes.
h) La Comisión dictaminadora del presente documento asienta sobre el punto 1.8
y señala que es lógico y positivo que dentro del ordenamiento en cuestión se
otorgue seguridad al sector de la juventud sobre todo en las definiciones claras y
precisas de los conceptos aludidos.
i) Por lo que respecta a la desconcentración administrativa y con el fin de buscar la
mayor y completa eficacia al Instituto Morelense de las Personas Adolescentes y
Jóvenes; esta Comisión dictaminadora al respecto del punto 1.9 de las
observaciones, concluye que se deben dar las precisiones necesarias en un
marco de coincidencia con respecto a la familia jurídica de los conceptos aludidos
en este apartado. Así, la actual legislatura observa favorable la interpretación
señalada en este punto mencionado.
j) En la manifestación jurídica realizada por el Ejecutivo en su numeral 1.10, esta
Comisión únicamente otorga validez a la observación por lo que respecta a la
posible contradicción entre preceptos de derecho relacionados al primero y
segundo párrafo del documento analizado. Por cuanto hace a ejercicio relacionado
con la Oficina y el Concejo de las Juventudes del Estado de Morelos, esta
legislatura considera que no existe contradicción alguna, ya que el primero ofrece
la vigilancia y la asesoría especializada, y el segundo es el espacio consultivo del
Instituto cuya finalidad es la participación de las personas adolescentes y jóvenes.
k) En el apartado de las observaciones relativas al numeral 1.11, el Ejecutivo
observó el artículo 91; esta Comisión considera que es importante proteger al
sector de las personas adolescentes y jóvenes en el Estado, brindando la
oportunidad y facilidad de acceder a la justicia de forma sencilla y con las
consideraciones necesarias. Por ello, hacemos nuestra la recomendación del
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Ejecutivo, a fin de dejar en claro y con certidumbre jurídica lo precisado por el
documento observacional.
l) En el documento enviado por el Ejecutivo en su punto 1.12, expone
consideraciones y razonamientos a las disposiciones transitorias de la Ley en
análisis. Por ello, al efectuar un ejercicio autocrítico, esta Comisión considera que
es importante reconsiderar los puntos propuestos por el observador, ya que la
disposición tercera, quinta y duodécima contienen temporalidades de tiempo y
forma que pudieran evitar la implementación oportuna de esta Ley; por lo cual esta
Comisión se suma a los razonamientos expuestos.
Por lo que respecta a la observación relativa al transitorio Séptimo. Esta Comisión
legislativa establece la importancia de concordar con las fechas propuestas por la
Organización de las Naciones Unidas y así lograr implementar un lazo
programático en materia de políticas públicas acorde con las modalidades
internacionales sujetas a los Derechos Humanos.
m) Por lo que hace a la observación 1.13 relativa a la evaluación de impacto
presupuestario, los integrantes de esta Comisión dictaminadora consideran
procedente el texto aprobado por la presente legislatura desde el punto de vista
presupuestal, ya que no implica presión de gasto adicional alguna al presupuesto
autorizado, en este contexto, cualquier impacto económico que se llegara a derivar
de la aprobación y publicación de la presente Ley, se debe sufragar con recursos
autorizados.
Por las consideraciones de derecho y motivaciones que se contienen en el
presente instrumento legislativo, esta Comisión de la juventud dictamina en
sentido positivo los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), k) y parcialmente fundados
los incisos j), l), y m), observaciones que se encuentran contenidas y que se
ponen a consideración del Pleno de este Congreso en el siguiente:
DICTAMEN RELATIVO A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO A LA LEY DE LAS PERSONAS
ADOLESCENTES Y JÓVENES EN EL ESTADO DE MORELOS.
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I. Antecedentes de la iniciativa
Con fecha nueve de octubre del año dos mil trece, le fue turnada a la Comisión de
la Juventud, para su análisis y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto por
el que se crea la Ley de las Personas Adolescentes y Jóvenes en el Estado de
Morelos que abroga la Ley de la Juventud para el Estado de Morelos, publicada en
el Periódico “Tierra y Libertad” el 3 de agosto del 2005.
Con fecha quince de octubre de dos mil catorce, se dio cuenta ante el Pleno del
Congreso del Estado de Morelos, de la INICIATIVA CON PROYECTO DE
DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY DE LAS PERSONAS
ADOLESCENTES Y JÓVENES EN EL ESTADO DE MORELOS, QUE ABROGA
LA LEY DE LA JUVENTUD PARA EL ESTADO DE MORELOS PUBLICADA EN
EL PERIÓDICO TIERRA Y LIBERTAD EL 3 DE AGOSTO DEL 2005, presentada
por los Diputados Jordi Messeguer Gally y Antonio Rodríguez Rodríguez,
Presidente y Secretario de la Comisión de la Juventud respectivamente. En
consecuencia, por instrucciones de la Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán,
Presidenta de la Mesa Directiva y por acuerdo de Pleno de dicha Sesión Ordinaria,
se procedió a turnar la iniciativa a la Comisión de Juventud.
Derivado de las sesiones de la Comisión Dictaminadora, realizadas en el año
actual y existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente Dictamen
para ser sometido a la consideración de ésta Honorable Asamblea.
II. Materia de la Iniciativa
Se identifica con la expedición de una norma que garantice a las personas
adolescentes y jóvenes en el Estado de Morelos el ejercicio pleno de sus derechos
civiles y políticos; y, económicos sociales y culturales, ya que la presente Ley
pretende asegurar la inclusión de las personas adolescentes y jóvenes, el respeto
a sus derechos, a la diversidad y a la generación de mecanismos de participación,
basados en los principios de heterogeneidad, reconocimiento de grupos
específicos, perspectiva de género, perspectiva de juventud y la no discriminación.
Los Diputados que damos origen al presente dictamen, observamos en esta Ley el
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valor y el provecho que para todos los sectores de la sociedad representa una
norma que edifique la fuerza institucional y la eficacia de las acciones necesarias
para repercutir con reglas que aseguren decisiones óptimas por cuanto a las
políticas que impactan en las personas adolescentes y jóvenes en el estado de
Morelos. A partir de esta Ley podrán involucrarse más, real y profesionalmente las
personas adolescentes y jóvenes en los distintos sectores que dan vida al Estado
de Morelos, se contará con un conocimiento certero de cuáles son las
circunstancias que enfrentan intergeneracionalmente, y se empoderarán
decisiones y acciones estratégicas, a largo plazo.
III. Valoración de la Iniciativa
El trámite seguido a la Iniciativa en cuestión permitió que fuera analizada en lo
general, determinando su procedencia; resultado de lo anterior se elaboraron las
consideraciones del dictamen en lo general y se procedió a discutir si habría
artículos reservados, resaltando que en lo particular no hubo reserva alguna.
La legislación vigente en materia de juventud, para el Estado de Morelos publicada
en el Periódico “Tierra y Libertad” el 3 de agosto del 2005, no dota de estabilidad,
permanencia de criterios, institucionalidad y recursos a las políticas públicas de
juventud, de ahí la importancia y el objetivo de la presente Iniciativa que pretende
lograr que las personas adolescentes y jóvenes tengan políticas públicas que
garanticen sus derechos con esta Ley, diseñada como un instrumento para
fortalecer la sostenibilidad en el tiempo de las políticas que impactan e inciden en
sus vidas.
Desde el Congreso del Estado, procurando un orden público, justo y eficaz,
mediante la expedición de Leyes, Decretos y Acuerdos, conciliando los legítimos
intereses de la sociedad, reconocemos la importancia y la trascendencia de que
esta Ley considere a la persona ‘joven’ a partir de los 18 años, a manera de no
entrar en conflicto con las Leyes de niñez y adolescencia, y de esta forma evitar
un tratamiento menos beneficioso para las personas jóvenes de menos de 18
años en conflicto con la Ley.
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En la presente Ley, contemplamos que no sólo enuncia derechos y estrategias
frente a las políticas públicas, sino que también visibiliza a las personas
adolescentes y jóvenes, como sujetos de derechos, ante la sociedad.
En esta legislación se describe de qué manera el órgano encargado de las
acciones del Ejecutivo, a favor de las personas adolescentes y jóvenes, va a
ejercer funciones contemplando los mecanismos para la articulación con la
sociedad civil y su influencia o repercusión en las políticas públicas, así como su
responsabilidad como agente de sensibilización sobre la perspectiva de juventud;
lo anterior está fortalecido porque la presente Ley propone una definición clara de
cuáles serán los recursos financieros con los que contará el órgano de atención a
las personas adolescentes y jóvenes.
La presente Ley contempla convocar e involucrar a las personas adolescentes y
jóvenes en la articulación e implementación de todas aquellas acciones que
garanticen sus derechos.
El marco jurídico vigente de la juventud para el Estado de Morelos, fue aprobado
el 13 de julio de 2005 en el contexto de las “políticas por la juventud”. A ocho años
de su vigencia y a ocho años de la firma, en octubre de 2005, de la Convención
Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes (CIDJ), ha quedado manifiesta
una gran cantidad de acciones y asuntos que limitan las posibilidades de los
conceptos, propósitos y fines que sustentaron a la Ley de la Juventud para el
Estado de Morelos.
Cumpliendo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
donde se reconocen y protegen los derechos de las personas adolescentes y
jóvenes, al establecer en el artículo 1o que toda persona goza de los Derechos
Humanos y garantías reconocidos por ella y por los Tratados Internacionales
firmados y ratificados por el Estado mexicano, equiparables en jerarquía con la
Carta Magna, y armonizando los avances alcanzados con las recientes reformas
constitucionales, es jurídica, socialmente responsable y de necesaria acción el que
superemos la Ley de la Juventud para el Estado de Morelos, publicada en agosto
del 2005. Lo anterior, queda de manifiesto al establecerse en la Carta Magna y en
la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la prohibición de
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discriminar a las personas por motivos como la edad.
Por mandato de la Constitución Federal, además de la protección que brinda
México a las personas adolescentes y jóvenes en la legislación nacional, éstas
son titulares de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos
del Niño; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana
sobre Derechos Humanos; la Convención Iberoamericana de los Derechos de los
Jóvenes –aún pendiente de ratificación por el Estado mexicano; la Declaración de
Lisboa sobre Políticas y Programas Relativos a la Juventud; las Directrices de las
Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil; el Programa de
Acción Mundial para los Jóvenes hasta el Año 2000 y Años Subsiguientes; la
Declaración sobre el Fomento entre la Juventud de los Ideales de la Paz, Respeto
Mutuo y Comprensión entre los Pueblos; y, la Declaración de Guanajuato.
Para la República Mexicana resultan aplicables también gran cantidad de Leyes
federales que en las diferentes materias reconocen una serie de Derechos
Humanos en beneficio de la población adolescente y juvenil, y tomando como
base la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
resulta fundamental que a nivel estatal se cuente con un ordenamiento jurídico
actualizado que contenga derechos específicos a favor de la población
adolescente y juvenil, el cual es necesario debido al contexto de inclusión social,
económica y política que deben vivir las personas adolescentes y jóvenes; el
nuevo ordenamiento que se propone tiene como objetivo impulsar un programa
público común que establezca criterios y pautas transversales, basadas en las
demandas, necesidades, fortalezas y competencias de las personas adolescentes
y jóvenes.
Partiendo del propósito jurídico de esta Iniciativa, que es cumplir con el mandato
de proteger y empoderar a las personas adolescentes y jóvenes en Morelos, es
mediante la acción legislativa que proponemos un nuevo marco jurídico para las
personas adolescentes y jóvenes con el marco de garantía plena de los Derechos
Humanos, económicos, sociales, culturales y ambientales, del Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (PIDESC), porque estamos comprometidos con el trabajo a favor de los
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derechos de las personas adolescentes y jóvenes como algo fundamental, ya que
en la medida en que reconozcamos por Ley que las personas adolescentes y
jóvenes tienen necesidades específicas y que estas, de manera muy focalizada se
derivan de este grupo etario, pues entonces obviamente las políticas de
adolescencia y juventud van a construirse adecuadamente.
Derivado de lo anterior, al Estado de Morelos, por cuanto a la parte orgánica, de la
institución que garantice las políticas con las juventudes y desde las juventudes,
se le propone una nueva institucionalidad, sólida, y que cuente con las facultades
para analizar, evaluar y hacer seguimiento de la política transversal que
instrumenten las distintas dependencias del gobierno estatal.
Por ello, se busca reforzar la capacidad institucional de diseño, ejecución y
evaluación sobre la generación e impacto de las políticas públicas con las
juventudes y desde las juventudes, haciendo efectivo el cumplimiento de los
derechos respecto de las garantías de ejercicio de los Derechos de las personas
adolescentes y jóvenes, de ahí que reconozcamos con esta Iniciativa de Ley la
existencia de muchas juventudes, acreedoras de diferentes políticas.
La evidencia científica, surgida del análisis propuesto por Sergio Ballardini, en el
que se tipifican los modelos de políticas públicas, muestra que han existido
esfuerzos para empoderar a las personas adolescentes y jóvenes desde distintas
plataformas políticas; que familia, escuela y movilizaciones han fomentado
diversas expresiones de participación y que hoy forman parte de la memoria
evolutiva del fomento a la participación democrática de las personas adolescentes
y jóvenes, haciendo notar que las estrategias que promocionarán su desarrollo y
participación en los gobiernos y legislaturas anteriores, por cuanto al diseño y
fomento de su participación democrática en el Estado de Morelos, puedan
identificarse de acuerdo a las siguientes clasificaciones:
o Políticas PARA la juventud, cuyos rasgos esenciales se resumen en
paternalismo, ubicación de la juventud en lugares periféricos del cuerpo social
activo, proteccionismo —los jóvenes son vistos como vulnerables y sin
experiencia—, y un fuerte control social. En el mismo sentido, comparten una
extrema confianza en los resultados de procesos de enseñanza, inequívocamente
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dirigidos, en la orientación prevista por los adultos. Esta perspectiva también se
prolonga en la esperanza de la «acción benéfica» de ciertas asociaciones
juveniles haciéndoles adquirir una ética y comportamientos sociales
predeterminados. Se perfecciona así, mediante estas asociaciones, el control
familia-escuela dotando de un cierto control a los tiempos de ocio de los jóvenes,
tratándose de un dirigismo social generalizado ejercido bajo la tutela
«omnipresente y omniprovidente» de los adultos que estimulan en los jóvenes
conductas pasivas y conformistas.
Ejemplo de lo anterior, consta el único informe en su tipo sobre la población joven
morelense, surgido del Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en
Antropología Social (CIESAS), en el que se expone mediante el Estudio
Cualitativo “Los Derechos de los Jóvenes” lo siguiente: Los jóvenes del grupo
focal realizado en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, pertenecían a
organizaciones (como Icnoyohuani, A.C.) y escuelas convocadas por el Instituto
Estatal de la Juventud para participar en el Foro de Consulta Ciudadana para la
Integración de la "Ley de los Jóvenes en México" (cuya duración se acercó a las
dos horas); es importante considerar este dato porque los jóvenes tenían una
afinidad ideológica con principios de evidente raigambre católica, quizás por eso
podemos inferir –a manera de hipótesis de trabajo- que sus respuestas, opiniones
y propuestas en muchas ocasiones fueron construidas más desde un abstracto
“deber ser”, que desde sus experiencias concretas.
o Políticas POR la juventud, es decir, «por medio» de los jóvenes. Sus
características principales son: llamados a la movilización, adoctrinamiento,
retórica heroica, dinamización del potencial juvenil instrumentando su idealismo en
provecho del sistema, instrumentalizando el idealismo juvenil. Pasiva por parte de
los jóvenes, es impuesta desde arriba. No sirve a los jóvenes, se sirve de ellos.
Tiende a asegurar la subsistencia del sistema mediante el reclutamiento de los
jóvenes a modo de herramienta indispensable en la movilización de masas. Propia
de los regímenes totalitarios y autoritarios, para los que la movilización de la
juventud es una necesidad básica para su continuidad y por lo cual incorporan la
glorificación de la juventud como uno de sus mitos esenciales.
Ejemplo de lo anterior, queda expuesto en los CONSIDERANDOS que presentara
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la Cuadragésima Novena Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Morelos y que promulgara Sergio Alberto Estrada Cajigal Ramírez, Gobernador
Constitucional del Estado libre y soberano de Morelos en ese período, como la
“Ley de la Juventud para el Estado de Morelos” y que a la letra dice: Que se
llevaron a cabo siete foros a convocatoria de las Comisiones Unidas de Asuntos
de la Juventud y Puntos Constitucionales y Legislación, regionalizados en los
cuales participaron los municipios de Jiutepec, Emiliano Zapata, Temixco,
Xochitepec, Miacatlán, Coatlán del Río, Mazatepec, Jonacatepec, Jantetelco,
Temoac, Axochiapan, Tepalcingo, Zacualpan de Amilpas, Cuautla, Yecapixtla,
Ocuituco, Tetela del Volcán, Ciudad Ayala, Tlaquiltenango, Tlaltizapán, Zacatepec,
Jojutla, Puente de Ixtla, Amacuzac, Tetecala, Cuernavaca, Yautepec, Totolapan,
Tlalnepantla, Atlatlahucan y Huitzilac, en los cuales participaron más de 3,000
jóvenes () Cabe señalar a las instituciones que participaron entre las que se
encuentran, Secretaría de Desarrollo Agropecuario, Secretaría de Desarrollo
Económico, Sistema Dif-Morelos, Dirección del Trabajo y Previsión Social,
Dirección de Atención a la Juventud del INDEJUM, Procuraduría General de
Justicia, Secretaría de Seguridad Pública, Centros de Integración Juvenil A.C,
Impulsa Morelos al Joven Emprendedor, Tecnológico de Monterrey, Universidad
Latina, Jóvenes Empresarios de la Universidad del Estado de Morelos entre otros.
Tomar las medidas pertinentes corresponde a la Comisión de Juventud, pues en
nuestras atribuciones está determinado el conocer, estudiar y dictaminar, en su
caso, las Iniciativas de Ley que estén relacionadas con el desarrollo, recreación y
actividades de la juventud, por ello, es fundamental legislar a favor de las
personas adolescentes y jóvenes fortaleciendo las políticas públicas en estas
temáticas, delimitando al sujeto joven y consagrando sus derechos.
Establecemos a partir de esta Iniciativa de Ley, que las políticas públicas deben
estimular la integralidad de las personas adolescentes y jóvenes, basándose en
una modelación que contemple:
o Políticas CON la juventud, es la más moderna en el tiempo y la más innovadora.
Su principio base es la solidaridad y es en esencia participativa, no sólo en el
aspecto ejecutivo, sino en aquellos procesos que hacen al análisis y a la toma de
decisiones. Activa desde los jóvenes e interactiva en la dialéctica juventud-
sociedad. No impuesta desde arriba. Creativa, abierta y sujeta a mutuo debate
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crítico. Respetuosa y no excluyente.
o Políticas DESDE la juventud, que parte de la definición que refiere a aquellas
actividades e iniciativas imaginadas, diseñadas y realizadas por los mismos
jóvenes en condición autogestionaria y aun por subsidios otorgados por el Estado
a colectivos de gestión y trabajo juveniles.
Existe una deuda insostenible en términos jurídicos, económicos, sociales y éticos,
identificada en los obstáculos que enfrentan hoy las personas adolescentes y
jóvenes, como lo revelara el Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en
Antropología Social (CIESAS), y que hasta la fecha no hemos logrado saldar, pues
los habitantes que hoy en día conforman la población juvenil de Morelos nacieron
en los ochenta y noventa (y ya en los primeros años del S XXI), luego entonces,
debemos considerar que el entorno social y político que les ha tocado vivir ha
estado marcado por la violencia, la inseguridad y la desconfianza hacia las
instituciones de justicia y políticas. Este escenario es en el que los jóvenes
morelenses de hoy han crecido: inseguro, autoritario, reprimido cuando de
movilizaciones sociales se trata, vaciado de contenido político. No es de extrañar,
por tanto, que los jóvenes morelenses (en general) estén muy alejados de las
organizaciones y la participación política, por lo que buscan otras instancias de
expresión. Derivado de lo anterior, enfrentamos un momento histórico, en el que
es compartida la percepción social, política y legislativa de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Reconocemos ante las personas adolescentes y jóvenes que Morelos atraviesa
por niveles importantes de violencia social, situación que se amplifica cuando es
explotada por algunos medios masivos de comunicación, no negamos que hay
una porción importante de la opinión pública ubica a las personas jóvenes como
responsables de primer orden en la generación de conductas asociadas a las
violencias. Consecuencia de lo señalado nos hemos concentrado en prevenir
cualquier situación que enmarque Iniciativas que pretendan promover un
tratamiento penal de personas adolescentes como si fueran adultos, violando
tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, de ahí
que nos sumemos a sostener el principio garantista en la defensa y promoción de
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los derechos de las personas adolescentes como un logro valioso que resulta
necesario defender. La presente iniciativa de Ley cuya definición etaria no deja
puertas abiertas para un tratamiento menos beneficioso de las personas menores
de 18 años en conflicto con la Ley, parte de los 18 años como límite inferior de la
persona joven.
En esta propuesta de Ley se atiende a los marcadores de la adolescencia y la
juventud, y que construye a las juventudes:
Biológicos, entendidos como la pubertad;
Psicológicos, entendidos como la búsqueda de la identidad; y
Sociológicos, entendidos como la búsqueda de las independencias económica,
domiciliar, familiar, política y social.
La Ley actual y su Reglamento no hacen consideraciones objetivas sobre las
transiciones que enfrentan las personas adolescentes y jóvenes; la presente
Iniciativa considera objetivamente las transiciones a las que deben enfrentarse las
personas adolescentes y jóvenes:
Transición económica;
Transición domiciliar;
Transición a la independencia emocional; y
Transición a la ciudadanía política y civil.
La ampliación del límite de edad que reconoce a las personas como jóvenes hasta
los 35 años de edad, supone una medida de acción positiva y obedece al hecho
de que las personas jóvenes, de 30 a 35 años de edad, se están incorporando
más tarde al mercado de trabajo, por la exclusión del sector formal, retrasando el
logro de la emancipación juvenil por la vía de la mayor permanencia en la escuela
y los problemas de su incorporación plena y estable en el mercado laboral.
De acuerdo a la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) y a la
Organización Iberoamericana de Juventud (OIJ), en su Estudio sobre Juventud
“Tendencias y Urgencias” las personas jóvenes se enfrentan a las siguientes
paradojas:
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1. Poseen más acceso a la educación y menos acceso al empleo;
2. Gozan de más acceso a la información y menos acceso al poder;
3. Tienen más expectativas de autonomía y menos opciones para materializarla;
4. Están mejor provistos de salud pero menos reconocidos en su morbi mortalidad
específica;
5. Son más dúctiles y móviles pero más afectados por las trayectorias migratorias
inciertas;
6. Están más cohesionados hacia adentro, pero con mayor impermeabilidad hacia
fuera;
7. Son más aptos para el cambio productivo, pero más excluidos de éste;
8. Ostentan un lugar ambiguo entre receptores de políticas y protagonistas del
cambio;
9. Están más abiertos a la expansión del cambio simbólico y poseen una mayor
restricción del consumo material; y
10. Están confrontados entre la autodeterminación y el protagonismo por una
parte, y la precariedad y desmovilización por otra.
Con un panorama tan complejo como el que enfrentamos se consideraron e
incluyeron en esta iniciativa, propuestas relacionadas con la estabilidad y el futuro
de las personas adolescentes y jóvenes, sus familias y habitantes en general de
las comunidades en el Estado de Morelos. Y porque es importante legislar con
objetividad, la Ley de las Personas Adolescentes y Jóvenes en el Estado de
Morelos que proponemos, si bien incluye la tipología de políticas públicas con las
juventudes y desde las juventudes, también articula que estas únicamente podrán
ejecutarse si cuentan con información previa, actualizada, cierta y oportuna, pues
debe contar con un estudio de factibilidad social, jurídica, económica y ambiental,
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priorizando el respeto a los derechos humanos, cuidando un desarrollo integral,
armónico, con responsabilidad económica y sustentable ambientalmente.
Socializamos la creación de la Ley de las personas adolescentes y jóvenes en el
Estado de Morelos atendiendo al reto de construir con y desde las juventudes para
atender a los mandatos constitucionales y colocar a las juventudes por encima de
intereses individuales que han atentado históricamente contra la población
adolescente y juvenil.
La primera etapa de la socialización consistió en actualizar y analizar el acervo de
la legislación, reglamentación, disposiciones administrativas o en su caso, de la
jurisprudencia aplicable a la población adolescente y joven en el Estado de
Morelos.
La segunda etapa consistió en el acopio de la información científica, técnica,
estadística y documental disponible en instituciones educativas públicas o
privadas para contar con diagnósticos de la realidad estatal en materia de
juventud:
“Juventud en Morelos” Paraísos secuestrados. ENCUESTA NACIONAL DE
JUVENTUD 2000.
“Diagnóstico en Ciencia, Tecnología e Innovación – 2004 – 2011” Foro
consultivo, científico y tecnológico, A.C.
“Los jóvenes de Morelos” COESPO, 2007.
“Programa Estatal de atención a la Juventud” 2007 – 2012.
“Jóvenes en Morelos 2008” COESPO, 2008.
“Diagnóstico de las condiciones de vulnerabilidad que propician la Trata de
Personas en México, 2009”.
“Encuesta Estatal Juventud. Morelos 2009”.
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“Encuesta Nacional de Prácticas y Consumos Culturales, 2010”.
“ADICCIONES. COESPO Morelos. 2010”.
“Los retos sociodemográficos, Morelos 2010”.
“Los jóvenes en Morelos! INEGI, 2010.
“Pobreza y Rezago social 2010, Morelos” CONEVAL.
“Instituto Mexicano de la Juventud”. Transparencia focalizada 2010.
“Encuesta Nacional de Juventud, 2010” UNAM. Instituto Mexicano de la
Juventud. 2011.
“Subsemun 2011”.
“Decide tu Presente, VOTANDO IDEAS”.
“Mujeres y Hombres en México, 2011” INEGI e Instituto Nacional de Las
Mujeres.
“Las Mujeres en Morelos” INEGI y UNIFEM.
“Índice mexicano de la vulnerabilidad ante la Trata de Personas”. CEIDAS. 2010.
“La violencia contra niños, niñas y adolescentes en México Miradas regionales.
ENSAYO TEMÁTICO DE LA INFANCIA CUENTA EN MÉXICO 2010.
“Encuesta Nacional sobre Discriminación en México” Resultados por regiones
geográficas y zonas metropolitanas. CONAPRED.
Aprobación 2015/03/04
Promulgación 2015/03/23
Publicación 2015/04/01
Vigencia 2015/04/02
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“Las y los adolescentes en México. Miradas regionales sobre sus derechos”
ENSAYO TEMÁTICO DE LA INFANCIA CUENTA EN MÈXICO 2011. Red por los
Derechos de la Infancia en México.
Informe Regional de Población en América Latina y el Caribe 2011.
“Informe sobre la Juventud Mundial” DESA. ECOSOC. UN.
Informe de Evaluación de la Política de Desarrollo Social en México. 2011.
CONEVAL.
“Encuesta Nacional de Adicciones 2011. Alcohol.” Gobierno Federal. SALUD.
INSP. CONADIC. INSP. CENADIC.
8 Delitos Primero. Índice Delictivo. CIDAC.
“Los jóvenes y las Competencias. Educación para todos. UNESCO. 2012”.
Informe sobre Competitividad Social en México 2012. PNUD.
Resultados Nacionales y Estatales de la Consulta Infantil y Juvenil 2012. IFE.
“Propuesta para la Generación de la Política Pública de Juventud. 2013 - 2018”
México, 2012.
“Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes” Organización
Iberoamericana de la Juventud.
“Encuesta Iberoamericana de Juventudes” OIJ. BID. CAF. PNUD. CEPAL.
UNAM. 2013.
La tercera etapa fue la participación sustantiva de actores sociales como el eje
transversal en el diseño de esta Iniciativa de Ley, para tal efecto se llevó a cabo la
realización de foros, consultas y otras actividades en relación con las funciones de
la Comisión; celebración de reuniones de trabajo para conocer directamente de
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diversas autoridades, de los sectores de la población y ciudadanos, cualquier
criterio u opinión que juzgaran conveniente recabar para la mejor elaboración de la
Iniciativa:
Instalación del Consejo Consultivo de la Comisión de Juventud.
Cuatro sesiones de trabajo del Concejo Consultivo de la Comisión de Juventud,
con el objetivo de construir un nuevo marco legal para las personas adolescentes
y jóvenes del Estado de Morelos.
Seis foros especializados, celebrados a través de convocatoria abierta, a los que
asistieron diversas autoridades, de los sectores de la población y ciudadanos para
escuchar a especialistas en la materia de juventudes, dándole seguimiento al
objetivo de construir un nuevo marco legal para las personas adolescentes y
jóvenes del Estado de Morelos:
FORO 1: Seminario de Estudios sobre Juventud de la UNAM;
FORO 2: UNFPA, Punto Focal de Juventud en México;
FORO 3: CONAPRED, ESPOLEA y Fundación DIÁLOGOS;
FORO 4: FUNDACIÓN IDEA, IMJUVE y UNFPA;
FORO 5: OLLIN, TRANSPARENCIA MEXICANA y CIDAC;
FORO 6: Instituto Morelense de la Juventud.
Ocho mesas de análisis sobre la Convención Iberoamericana de los Derechos de
los Jóvenes
SEXTO CONGRESO JUVENIL.
SÉPTIMO PARLAMENTO JUVENIL.
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Promulgación 2015/03/23
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SÉPTIMO CONGRESO JUVENIL.
OCTAVO PARLAMENTO JUVENIL.
Se sumaron personas de distintas representaciones a sesiones de trabajo, a
través de las acciones convocantes y/o por invitación, con diversas autoridades,
organizaciones e instituciones educativas, juveniles, políticas y deportivas, a fin de
canalizar sus demandas y propuestas en el marco de las atribuciones
correspondientes:
UNAM
CRIM UNAM
UNFPA MÉXICO
CONAPRED
ESPOLEA
CIDAC
FUNDACIÓN IDEA
INSTITUTO MORELENSE DE LA JUVENTUD
INSTITUTO DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE MORELOS
MORELOS SIN DISCRIMINACIÓN
CENTRO CRISTIANO Y LA ALIANZA DE PASTORES
ROTARACT CHIPITLÁN
COLEGIO DE BACHILLERES
UNIVERSIDAD DEL VALLE DE MÉXICO, CAMPUS MORELOS
UNIVERSIDAD INTERNACIONAL
FEDERACIÓN DE ESTUDIANTES DE LA UAEM
DIÁLOGOS POR MÉXICO
TRANSPARENCIA MEXICANA
FUNDACIÓN OLLIN
RED POR LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS
PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA
SISTEMA DIF MORELOS
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE MORELOS
SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL ESTADO DE MORELOS
Aprobación 2015/03/04
Promulgación 2015/03/23
Publicación 2015/04/01
Vigencia 2015/04/02
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SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
SECRETARÍA DE CULTURA DEL ESTADO DE MORELOS
SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE
MORELOS
SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS
RADIO CHINELO
ENVIADO ESPECIAL DEL SECRETARIO GENERAL DE ONU PARA LAS
JUVENTUDES
MÁS CIENCIA POR MÉXICO
CENTRO DE OPERACIONES, DIAGNÓSTICO E INVESTIGACIÓN SOBRE
GOBERNANZA
CINEMA PLANETA
LA TALLERA SIQUEIROS. SALA DE ARTE PÚBLICO.
RED JÓVENES RIE
JCI CUERNAVACA
INSTANCIAS, DIRECCIONES Y REGIDURÍAS DE ATENCIÓN A LA
JUVENTUD EN MORELOS
ITESM CAMPUS CUERNAVACA
ACCIÓN JUVENIL, MORELOS
FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO, MORELOS
JÓVENES EN MOVIMIENTO, MORELOS
JÓVENES DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA
JÓVENES DEL PARTIDO DEL TRABAJO
JÓVENES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
JUVENTUDES DE IZQUIERDA DEL PRD
MISS EARTH MORELOS
VIFAC
EL SUBMARINO MORADO
ACCIONA MÉXICO
JÓVENES COPARMEX
JÓVENES CANACINTRA
TRIBUS URBANAS
UN MILLÓN DE JÓVENES POR MÉXICO
ILLUMEXICO
Aprobación 2015/03/04
Promulgación 2015/03/23
Publicación 2015/04/01
Vigencia 2015/04/02
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SAFEKIDS MÉXICO
INSTITUTO NACIONAL DE SALUD PÚBLICA
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA EMILIANO ZAPATA
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL SUR DEL ESTADO DE MORELOS
UNAM
CRIM UNAM
UNFPA MÉXICO
CONAPRED
ESPOLEA
CIDAC
FUNDACIÓN IDEA
INSTITUTO MORELENSE DE LA JUVENTUD
INSTITUTO DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE MORELOS
MORELOS SIN DISCRIMINACIÓN
CENTRO CRISTIANO Y LA ALIANZA DE PASTORES
ROTARACT CHIPITLÁN
COLEGIO DE BACHILLERES
UNIVERSIDAD DEL VALLE DE MÉXICO, CAMPUS MORELOS
UNIVERSIDAD INTERNACIONAL
FEDERACIÓN DE ESTUDIANTES DE LA UAEM
DIÁLOGOS POR MÉXICO
TRANSPARENCIA MEXICANA
FUNDACIÓN OLLIN
RED POR LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS
PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL MENOR Y LA FAMILIA
SISTEMA DIF MORELOS
SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE MORELOS
SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL ESTADO DE MORELOS
SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
SECRETARÍA DE CULTURA DEL ESTADO DE MORELOS
SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE
MORELOS
SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS
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RADIO CHINELO
ENVIADO ESPECIAL DEL SECRETARIO GENERAL DE ONU PARA LAS
JUVENTUDES
MÁS CIENCIA POR MÉXICO
CINEMA PLANETA
LA TALLERA SIQUEIROS. SALA DE ARTE PÚBLICO.
RED JÓVENES RIE
JCI CUERNAVACA
INSTANCIAS, DIRECCIONES Y REGIDURÍAS DE ATENCIÓN A LA
JUVENTUD EN MORELOS
ITESM CAMPUS CUERNAVACA
ACCIÓN JUVENIL, MORELOS
FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO, MORELOS
JÓVENES EN MOVIMIENTO, MORELOS
JÓVENES DEL PARTIDO NUEVA ALIANZA
JÓVENES DEL PARTIDO DEL TRABAJO
JÓVENES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
JUVENTUDES DE IZQUIERDA DEL PRD
MISS EARTH MORELOS
VIFAC
EL SUBMARINO MORADO
ACCIONA MÉXICO
JÓVENES COPARMEX
JÓVENES CANACINTRA
TRIBUS URBANAS
UN MILLÓN DE JÓVENES POR MÉXICO
ILLUMEXICO
REDefine México / REDefine Morelos
SAFEKIDS MÉXICO
INSTITUTO NACIONAL DE SALUD PÚBLICA
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA EMILIANO ZAPATA
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL SUR DEL ESTADO DE MORELOS
De la presente Iniciativa se destacan cuatro componentes, primero, definiciones
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sobre las personas adolescente y joven, el alcance de este concepto y su
delimitación etaria, que corresponde, desde los 12 y hasta los 17 para las
personas adolescentes y de los 18 hasta los 35 años de edad a las personas
jóvenes. Segundo, declarar los derechos de las personas adolescentes y jóvenes
en el Estado de Morelos. Se reafirman derechos ya consagrados para las
personas en otras cartas de derechos (como en la Declaración Universal de
Derechos Humanos) pero haciendo especial énfasis en el sujeto adolescente y el
sujeto joven. Tercero, establecer las obligaciones del Estado para garantizar y
promover los derechos enunciados. Y cuarto, la definición de la institucionalidad y
del sistema estatal de juventud, con roles y responsabilidades, para el diseño,
implementación y evaluación de las políticas públicas con las juventudes y desde
las juventudes.
IV. Modificación a la Iniciativa
Por el estudio objetivo del contenido de la Iniciativa, resulta pertinente hacer las
modificaciones que se consideraron necesarias a efecto de garantizar la eficiencia
en la aplicación de las determinaciones que contempla la Ley, al tenor siguiente:
Con la finalidad de fortalecer la presente Ley, se consideró acertada la necesidad
de garantizar los derechos que empoderen a las personas adolescentes y jóvenes
en el Estado de Morelos, a partir de su derecho a la identidad y personalidad
propia, priorizando en su derecho a la libertad y seguridad personal, siempre
considerando que las generaciones por venir tienen como planes de vida un futuro
sano, responsable y libre de discriminación.
Es importante destacar que del análisis del contenido de la Ley y una vez
realizadas las anteriores modificaciones, se hicieron pequeños ajustes de
redacción que lograrán pueda ser interpretada de la mejor manera posible y así
tenga observancia en beneficio de las personas adolescentes y jóvenes en el
Estado de Morelos.
A manera de conclusión, los Diputados que damos origen al presente Dictamen,
en Comisión dictaminadora, hemos analizado la procedencia de la Ley y
coincidimos en que la misma contempla de forma integral a las personas
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adolescentes y jóvenes, que la actual no establece, por lo que esta aportará
aspectos normativos importantes para el desarrollo de las personas adolescentes
y jóvenes en el Estado de Morelos.
El dictamen propuesto no contradice nuestra normatividad estatal ni federal; ya
que en éste se prevé la coordinación entre las autoridades Municipales, Estatales
y Federales, para el efecto de que los derechos de las personas adolescentes y
jóvenes lleguen a todos los niveles y sectores de la población y que los recursos
materiales y económicos se distribuyan de acuerdo a los Programas y Proyectos
aprobados sin discriminación alguna.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY DE LAS PERSONAS ADOLESCENTES Y JÓVENES
EN EL ESTADO DE MORELOS
TÍTULO PRIMERO
EJES RECTORES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Del objeto de la Ley
La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el
Estado de Morelos. Tiene por objeto reconocer los derechos de las personas
adolescentes y jóvenes que habiten o transiten en el Estado de Morelos, así como
garantizar su debido cumplimiento por parte de las autoridades Estatales y
Municipales. Asimismo, establecer los principios rectores de las políticas públicas
con las juventudes y desde la juventudes, que contribuyan al desarrollo integral de
las personas adolescentes y jóvenes y las bases del Sistema Estatal de Políticas
con las juventudes y desde las juventudes mediante la creación del Instituto
Morelense de las Personas Adolescentes y Jóvenes, la Oficina, el Concejo de las
Juventudes del Estado de Morelos, el Fondo Estatal de Juventud y el Mecanismo
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de coordinación con las Secretarías, Organismos y Dependencias del Poder
Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, los Órganos Autónomos y los
Ayuntamientos del Estado.
Artículo 2. Sujetos de la Ley
Son sujetos de la presente Ley, las personas de entre 12 años cumplidos y 18
años no cumplidos de edad, denominadas adolescentes; las personas, de entre 18
años cumplidos y 30 años no cumplidos de edad, denominadas jóvenes que
residan o transiten en el Estado de Morelos, sin distinción o discriminación
motivada en el origen étnico o nacional, género, discapacidad, condición social,
condición de salud, religión, orientación o preferencia sexual, preferencias, estado
civil, sexo, edad, condición económica, lengua, opiniones, ideología, e identidad
de género cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
suspender, restringir o desconocer los derechos y libertades de las personas
adolescentes y jóvenes.
Artículo *3. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Adolescente o Persona Adolescente: Persona de doce años cumplidos a
dieciocho años no cumplidos de edad;
II. Joven o Persona Joven: Persona de dieciocho cumplidos a treinta años no
cumplidos de edad;
III. Juventudes o Juventud: A la heterogeneidad de las personas jóvenes;
IV. Etario: Perteneciente o relativo a la edad de una persona;
V. Ley: Ley de las personas adolescentes y jóvenes en el Estado de Morelos;
VI. Instituto: Instituto Morelense de las Personas Adolescentes y Jóvenes;
VII. Concejo: Concejo de las Juventudes del Estado de Morelos;
VIII. Conferencia: Conferencia Municipal de Adolescencia y Juventud;
IX. Oficina: Oficina;
X. Consejo: Consejo Técnico del Instituto Morelense de las Personas
Adolescentes y Jóvenes;
XI. Fondo: Fondo Estatal de Juventud;
XII. Emprendedurismo: Actividad innovadora hacia una economía en la que el
conocimiento, la ciencia y la tecnología aplicada sirvan como generadores de
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riqueza y bienestar;
XIII. Programa: Programa Estatal con las juventudes y desde las juventudes;
XIV. Consulta: Consultas Regionales;
XV. Diagnóstico: Diagnóstico Estatal con las juventudes y desde las juventudes;
y
XVI. Secretaría: Secretaría de Bienestar, y
XVII. Sistema: Sistema Estatal de Políticas con las juventudes y desde las
juventudes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona una fracción XVI, recorriéndose en su orden la vigente XVI
para ser XVII, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto No. 05, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30.
Antes decía: Artículo 3. …
I. a la XV. …
XVI. Sistema: Sistema Estatal de Políticas con las juventudes y desde las juventudes.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, las políticas públicas con las juventudes y
desde las juventudes deberán dirigirse a los siguientes grupos etarios:
a. Adolescente o Persona Adolescente: Persona de doce años cumplidos a
dieciocho años no cumplidos de edad; y
b. Joven o Persona Joven: Persona de dieciocho cumplidos a treinta años no
cumplidos de edad.
De acuerdo a sus circunstancias:
I. La adaptación a cambios fisiológicos y anatómicos relacionados con la
pubertad, y la integración de una madurez sexual en un modelo personal de
comportamiento;
II. La resolución progresiva de formas anteriores de apego a padres y familia, y
el desarrollo, a través de la relación con sus compañeros de una mayor
capacidad de establecer relaciones interpersonales más íntimas;
III. El establecimiento de una identidad individual, incorporando una identidad
sexual y roles sociales adaptativos;
IV. La utilización de una habilidad intelectual enriquecida, con la adquisición de
un sentido de comunidad y de una “visión global”;
V. El desarrollo de los potenciales para actividades ocupacionales y de
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esparcimiento, con una dedicación gradual a aquellas que son importantes para
el individuo y para la comunidad;
VI. La formación de una firme capacidad de establecer compromisos
permanentes en sus relaciones personales, en el ámbito vocacional y en otros
aspectos sociales;
VII. La aceptación progresiva de mayores responsabilidades en relación con las
figuras paternales; y
VIII. La dedicación activa al trabajo con estructuras sociales establecidas.
Artículo 5. Corresponde a los poderes del estado, a los Organismos Autónomos y
a los Ayuntamientos del Estado implementar dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, políticas públicas con las juventudes y desde las juventudes, que
promuevan la participación de las personas adolescentes y jóvenes como sujetos
de derecho, asimismo como su inclusión en la vida política, económica, social,
cultural y ambiental del estado.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS RECTORES
Artículo *6. Para la interpretación de la presente Ley son principios rectores los
siguientes:
I. Principio de Heterogeneidad
Para los efectos de la presente Ley y las políticas públicas con las juventudes y
desde las juventudes, que de ésta emanen, se entenderá por el principio de
heterogeneidad al reconocimiento de la diversidad de cada persona
adolescente y joven, de acuerdo a su individualidad, identidad, género y
expresión.
II. Reconocimiento de grupos específicos
Son considerados grupos específicos aquellos que se conformen por personas
adolescentes y jóvenes que se encuentren en situación de vulnerabilidad
pertenecientes a:
a) Comunidades integrantes de un pueblo indígena;
b) Comunidades migrantes;
c) Población usuaria de drogas legales o ilegales;
Aprobación 2015/03/04
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d) Población con alguna discapacidad; y
e) Población que vive con VIH o enferma de SIDA.
III. Perspectiva de Género
Los Planes y Programas que se realicen en beneficio de las personas
adolescentes y jóvenes, deberán promover en todo momento la perspectiva de
género, entendiéndose ésta como la igualdad de derechos, oportunidades y
responsabilidades independientemente del género de cada persona.
La Administración Pública Estatal deberá trabajar para lograr la equidad de
género al interior de las familias, erradicando los patrones de agresión.
Las instancias de gobierno del Estado de Morelos deberán trabajar para lograr
la equidad de género al interior de las familias, erradicando los patrones de
agresión.
Queda totalmente prohibida la distinción, exclusión o restricción, basada en la
condición de género que tenga como objetivo suspender, restringir o
desconocer el goce o el ejercicio de los derechos humanos y libertades
fundamentales de las personas adolescentes y jóvenes.
IV. Perspectiva de Juventud
La perspectiva de juventud deberá estar integrada en el diseño e
instrumentación de políticas públicas, partiendo de una visión sistémica e
integral de respeto y cumplimiento de los derechos civiles, políticos, sociales,
culturales, económicos y ambientales de las personas adolescentes y jóvenes
como actores y sujetos de los procesos que contribuyan al desarrollo equitativo
e incluyente en el Estado de Morelos.
En función de este principio las autoridades asumirán que los derechos
humanos de las personas adolescentes y jóvenes son universales, indivisibles e
interdependientes y están relacionados entre sí.
V. Principio de No Discriminación
Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción,
exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, género,
discapacidad, condición social o económica, condición de salud, religión,
orientación sexual, opiniones, preferencias, estado civil, sexo, edad, lengua,
opiniones, ideología, e identidad de género, o cualquier otra que tenga por efecto
suspender, restringir o desconocer el ejercicio de los derechos y la igualdad real
de oportunidades de las personas adolescentes y jóvenes.
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También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en
cualquiera de sus manifestaciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el tercer párrafo de la fracción III, por ARTÍCULO QUINTO
dispositivo del Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349
Extraordinaria, de fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 6. …
I. a la II. …
III. …
…
Los Planes y Programas realizados por las diversas instancias de Gobierno deberán trabajar para
que las condiciones económicas, culturales y sociales que generan inequidad, explotación y abuso
de las personas adolescentes y jóvenes sean atendidas y solucionadas.
…
…
IV. a la V. …
OBSERVACIÓN GENERAL.- En el ARTÍCULO QUINTO del Decreto No. 05 que se analiza,
menciona que se reforma el tercer párrafo de la fracción I, sin embargo, del análisis de dicho
Decreto, se observa que la reforma es al tercer párrafo de la fracción III.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE LA PERSONA JOVEN
Artículo 7. Los derechos planteados en esta Ley son enunciativos más no
limitativos. La presente Ley reconoce que toda persona adolescente y joven en el
Estado Libre y Soberano de Morelos goza de los derechos civiles y políticos.
Artículo 8. Derecho a la Vida.
Ninguna persona adolescente o joven podrá ser privada de la vida y deberá gozar
de una vida digna.
Artículo 9. Derecho a la Paz.
Las personas adolescentes y jóvenes tienen el derecho a la paz, a una vida sin
violencia y a la fraternidad y el deber de alentarlas mediante la educación,
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programas e iniciativas que canalicen las energías solidarias y de cooperación de
las personas adolescentes y jóvenes. El Estado fomentará, a través de políticas
públicas, la cultura de paz; estimulará la creatividad, el espíritu emprendedor, la
formación en el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales,
favoreciendo en todo caso la igualdad, la comprensión, la tolerancia, la amistad, la
solidaridad, la justicia y la democracia.
Artículo 10. Derecho a la Integridad Personal.
Toda persona adolescente o joven tiene derecho a que se respete su integridad
física, psicológica, emocional, social y económica.
Artículo 11. Derecho a la protección contra abusos sexuales.
Las autoridades tomarán todas las medidas necesarias para la prevención de la
explotación, el abuso y el turismo sexual y de cualquier otro tipo de violencia o
maltrato sobre las personas adolescentes o jóvenes, y promoverán la
recuperación física, psicológica, emocional, social y económica de las víctimas, a
través de las instancias y Leyes vigentes aplicables.
Artículo 12. Derecho a la justicia.
Las personas adolescentes y jóvenes tienen el derecho al acceso a la justicia en
los procesos administrativos y judiciales. Las instituciones de administración e
impartición de justicia implementarán programas de capacitación y sensibilización
dirigidos a su personal, sobre la atención a población perteneciente a los grupos
específicos reconocidos en esta Ley. Este derecho implica ser oído, con las
debidas garantías y dentro de los plazos y términos que fijen las Leyes, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter.
Las personas adolescentes y jóvenes tienen el derecho a la denuncia, la
audiencia, la defensa, a un trato justo y digno, a una justicia gratuita, a la igualdad
Aprobación 2015/03/04
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ante la Ley y a todas las garantías del debido proceso, reconocidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Las personas adolescentes y jóvenes pertenecientes a pueblos indígenas o etnias,
tienen derecho a ser asistidas gratuitamente por intérpretes y defensores que
tengan conocimiento de su lengua indígena y cultura.
Las personas adolescentes y jóvenes condenadas por un delito tienen derecho a
un tratamiento digno que estimule su respeto por los derechos humanos y que
tenga en cuenta su edad y la necesidad de promover su reinserción social a través
de medidas alternativas al cumplimiento de la pena.
Las personas adolescentes y jóvenes tienen derecho a recibir un trato digno y
apropiado cuando sean víctimas de un delito o cualquier tipo de ilícito.
Las autoridades asegurarán que las personas adolescentes y jóvenes con
discapacidad, tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las
demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para
facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como
participantes directos e indirectos. Las instituciones de administración e
impartición de justicia contarán con peritos especializados en las diversas
discapacidades, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana, así como la
emisión de documentos en Sistema de escritura Braille. Las instancias de
administración e impartición de justicia, contarán con la disponibilidad de los
recursos para la comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para su
atención.
Artículo 13. Derecho a la identidad y personalidad propia.
Las personas adolescentes y jóvenes tienen derecho a una identidad propia,
consistente en la formación de su personalidad y conciencia, en atención a sus
especificidades y características de sexo, nacionalidad, etnia, filiación, orientación
sexual, cultura y creencias éticas y religiosas.
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Las autoridades tomarán todas las medidas necesarias para promover el debido
respeto a la identidad de las personas adolescentes y jóvenes, garantizando su
libre expresión, velando por la erradicación de situaciones que las discriminen en
cualquiera de los aspectos concernientes a su identidad; además, las autoridades
deberán contribuir a su desarrollo social y económico con el fin de potenciar sus
capacidades y lograr una calidad de vida digna y sustentable.
Artículo 14. Derecho a la libertad y seguridad personal.
Se reconoce a las personas adolescentes y jóvenes el derecho a su libertad y al
ejercicio de la misma, siempre que no constituya un delito o falta penados por la
Ley y sin ser coartados ni limitados en las actividades que derivan de ella,
prohibiéndose cualquier medida que atente contra su libertad, integridad,
seguridad personal, seguridad emocional, seguridad física y seguridad mental.
El Estado deberá crear políticas públicas diferenciadas para atender a las
personas adolescentes y jóvenes víctimas de secuestro, delitos relacionados al
crimen organizado, lesión dolosa con arma blanca, extorsión, robo a peatón con
violencia o sin violencia, y robo de vehículo con o sin violencia.
Consecuentes con el reconocimiento y deber de protección del derecho a la
libertad y seguridad de las personas adolescentes y jóvenes, el Estado garantiza
que las personas adolescentes y jóvenes no serán arrestadas, detenidas, presas o
desterradas arbitrariamente, así como cualquier tipo de privación y las demás
contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados
Internacionales, Leyes Federales, Locales y las accesorias, así como cualquier
aplicable en la materia.
Artículo 15. Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
Las personas adolescentes y jóvenes tienen derecho de ejercer la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión, prohibiéndose cualquier forma de
persecución, discriminación o represión que atente contra ello. Este derecho
incluye la libertad de ejercer o de adoptar el pensamiento, la conciencia o la
religión de su elección, así como la libertad de manifestar su pensamiento,
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conciencia o religión, individual o colectivamente, tanto en público como en
privado.
Las personas adolescentes y jóvenes no serán objeto de medidas coercitivas que
puedan menoscabar su libertad de ejercer o de adoptar o promover su
pensamiento, sus creencias o la religión de su elección.
Artículo 16. Derecho a la libertad de expresión.
Las personas adolescentes y jóvenes tienen derecho a ejercer libremente su
expresión, a disponer de foros, entre pares e intergeneracionales; de espacios de
discusión, académicos, científicos, sociales y culturales; del espacio público, para
dar a conocer sus ideas a través de cualquier expresión humana; de
convocatorias, cuya finalidad sea participar de la vida económica y política del
estado; y, de plataformas electrónicas, para hacer uso libre de las redes sociales.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito
o en forma electrónica, impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de
su elección.
El ejercicio del derecho previsto en el párrafo anterior no puede estar sujeto a
previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los
derechos de las otras personas, el orden público o la salud.
Estará prohibida toda apología del odio, violencia o discriminación, así como
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas.
En el ejercicio de éste derecho, se deberá buscar la protección al desarrollo
integral de la adolescencia, y de las personas jóvenes, de acuerdo a la
normatividad vigente.
Artículo 17. Derecho de reunión y asociación.
Todas las personas adolescentes y jóvenes tienen derecho a asociarse libremente
con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales,
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culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
El estado se compromete a generar las condiciones que, con respeto a la
independencia y autonomía de las organizaciones y asociaciones juveniles, les
posibiliten la obtención de recursos para el financiamiento de sus actividades,
Proyectos y Programas.
Artículo 18. Derecho a formar parte de una familia.
Toda familia tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Las personas adolescentes, atendiendo al interés superior del niño, tienen
derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y
sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Las personas jóvenes tienen el derecho a que su familia sea protegida de todo tipo
de maltrato o violencia.
El Estado trabajará para prevenir y atender a la violencia familiar, integrando
recursos a partir de una política transversal, que contemple simultáneamente
acciones en los ámbitos judicial, policial, de salud, de educación, de seguridad
social y de empleo; el objetivo de esta política, además del impacto directo en la
mujer y su vida, se concentrará en reducir las consecuencias negativas de la
violencia familiar para sus hijos, quienes la experimentan como testigos o víctimas,
y para la sociedad por su importante carga social y económica.
El estado debe tomar medidas apropiadas para facilitar las condiciones
educativas, económicas, sociales y culturales que fomenten la cultura de respeto a
los derechos humanos, la cohesión y fortaleza de la vida familiar y el sano
desarrollo de las personas adolescentes y jóvenes en su seno, a través de
políticas públicas y su adecuado financiamiento.
Artículo 19. Formación de una familia.
Las personas jóvenes tienen derecho a formar una familia, a la libre elección de la
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pareja, a la vida en común o a la constitución del matrimonio dentro de un marco
de igualdad de sus miembros, así como a la maternidad y paternidad responsable
y sana, que permitan su continuo desarrollo personal, educativo, formativo y
laboral; o en caso de disolución de dicha unión, de acuerdo a la capacidad civil
establecida en la Legislación del Estado.
El Estado recopilará evidencia sobre el tipo de intervenciones que puedan llevar a
la formulación de políticas, con las juventudes y desde las juventudes, que
protejan a las personas adolescentes de un matrimonio temprano; y desarrollará
métodos para evaluar el impacto de la educación y la matriculación a la escuela
sobre la edad del matrimonio.
El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de las
personas contrayentes, de acuerdo a lo establecido en el Código Familiar y Leyes
accesorias vigentes en el Estado.
Artículo 20. Participación política, económica y social.
Las personas adolescentes y jóvenes tienen derecho a la participación política,
económica y social. El Estado se compromete a impulsar y fortalecer procesos
sociales que generen medios y garantías que hagan efectiva la participación de
las personas adolescentes y jóvenes de todos los sectores de la sociedad, en
organizaciones que alienten su inclusión.
El Estado promoverá medidas y generará las condiciones necesarias que de
conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, promuevan e
incentiven el ejercicio de las personas adolescentes y jóvenes a su derecho de
inscribirse en agrupaciones políticas, económicas y sociales, a elegir y ser
elegidas en las mismas.
El estado deberá promover que las instituciones públicas fomenten la participación
de las personas adolescentes y jóvenes en la formulación de políticas con las
juventudes y desde las juventudes, articulando los mecanismos adecuados para
hacer efectivo el análisis y discusión de las iniciativas de adolescentes y jóvenes,
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a través de sus organizaciones y asociaciones.
Las personas adolescentes y jóvenes tienen derecho a participar en el diseño y
evaluación de políticas públicas, y en la ejecución de Programas y acciones que
busquen el desarrollo y el bienestar de la comunidad; para ello el Estado
reconocerá la conformación de Consejos Municipales de Juventud, Colectivos,
Organizaciones y Asociaciones que trabajen activamente con las juventudes y
desde las juventudes.
I. Los Consejos Municipales de Juventud son órganos ciudadanos que
participan en el diseño y formulación de políticas públicas y planes de
desarrollo, teniendo como actividades:
a) Promover la coordinación interinstitucional ante órganos gubernamentales
y de cooperación internacional, como mecanismo eficaz para fortalecer
acciones a favor de las juventudes en los Municipios; y
b) Celebrar acuerdos y convenios con los sectores público y privado para
promover políticas públicas, acciones y programas tendientes al desarrollo
integral de las juventudes.
El Estado deberá promover el asociacionismo juvenil mediante el fomento a la
integración de colectivos o agrupaciones juveniles, así como garantizar su
empoderamiento y generar mecanismos para su fortalecimiento.
Artículo 21. Derecho a la Capacidad de Testar
Las personas adolescentes que habiendo cumplido 16 años de edad podrán estar
siempre y cuando no lo prohíba expresamente la legislación vigente.
CAPÍTULO II
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 22. Derecho a la educación.
Las personas adolescentes y jóvenes tienen derecho a la educación integral,
especial, inclusiva, incluyente, continua, científica, actualizada, pertinente, de
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calidad y gratuita, en términos de lo que establece la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos y las Leyes que de ella emanen; que les
permita alfabetizarse o continuar preparándose en su desarrollo personal, social,
vocacional y profesional.
La educación fomentará el reconocimiento y la práctica de las artes, las ciencias,
el respeto a las culturas étnicas, acceso generalizado a las nuevas tecnologías,
los derechos humanos, la paz, la solidaridad, la tolerancia, y la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. Se reconoce que
éste derecho incluye la libertad de elegir el centro educativo, se formal, informal o
no formal.
Las personas adolescentes y jóvenes tienen derecho a recibir orientación
vocacional adecuada, la cual debe responder a las habilidades, aspiraciones y las
necesidades sociales, laborales y personales.
El Estado deberá difundir, promover y generar políticas públicas y programas que
estén encaminados a propagar la cultura financiera y de emprendedurismo social,
cultural y de negocios en las personas adolescentes y jóvenes.
La educación para las personas adolescentes y jóvenes en el estado, deberá
orientarse hacia las siguientes características: disponibilidad en los elementos
necesarios para una educación de calidad; accesibilidad en la educación para
todas las personas adolescentes y jóvenes en el Estado, especialmente a los
grupos más vulnerados de hecho y de derecho; con carácter intercultural para
adolescentes y jóvenes de comunidades indígenas o especial para personas
adolescentes y jóvenes con discapacidad; en igualdad de oportunidades;
aceptabilidad suficiente y adecuada al mercado laboral; y, adaptabilidad, a las
necesidades del alumnado en contextos culturales y sociales variados.
El Estado deberá propiciar la integración de personas adolescentes y jóvenes con
discapacidad a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación
de métodos, técnicas y materiales específicos, de acuerdo a lo que es la
Educación Inclusiva; asimismo, deberá atender a los educandos de manera
adecuada a sus propias condiciones, sean estas por discapacidades transitorias o
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definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Para tal efecto
deberá proporcionarse a las personas adolescentes y jóvenes con discapacidad
materiales y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico, procurando
equipar los planteles y centros educativos con libros en braille, materiales
didácticos, apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana o especialistas en
sistema braille, equipos computarizados con tecnología para personas ciegas y
todos aquellos apoyos que se identifiquen como necesarios para brindar una
educación con calidad.
El Ejecutivo promoverá en el sector educativo, en coordinación con los padres y
madres de familia y con apoyo del sector salud, asignaturas especiales en las
currículas escolares sobre el conocimiento de los derechos humanos aplicados al
VIH/SIDA, con programas educativos que desde temprana edad enseñen a las
personas adolescentes y jóvenes a respetar y ayudar a las personas, pares o no,
con enfermedad, con discapacidad, o de diversidad sexual; además del
conocimiento sobre mecanismos de transmisión y prevención de infecciones de
transmisión sexual; con el objetivo de erradicar el estigma, la homofobia y la
discriminación.
Para las personas adolescentes y jóvenes que se encuentren en situaciones que
disminuyan su oportunidad de acceso o continuidad a la educación, o sus estudios
hayan sido truncados, el estado deberá diseñar políticas públicas que generen
condiciones para el acceso, o reintegración de las personas adolescentes y
jóvenes en condiciones adversas; así como dar especial énfasis a la información y
prevención con relación a las diferentes temáticas y problemáticas de las personas
adolescentes y jóvenes.
Artículo *23. Derecho a la educación en sexualidad.
Se reconoce la importancia de potenciar el desarrollo en las personas
adolescentes y jóvenes, de conocimientos y habilidades que les permitan hacer
elecciones responsables en sus vidas, particularmente en un contexto de alta
exposición a materiales sexualmente explícitos que Internet y otros medios hacen
posible.
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Las políticas orientadas a la educación en sexualidad en lo que compete a esta
Ley, se basarán en los siguientes supuestos:
a) La sexualidad es un aspecto inherente en la vida humana, con dimensiones
físicas, sicológicas, espirituales, sociales, económicas, políticas y culturales;
b) No es posible entender la sexualidad sin referencia al contexto y
circunstancias de cada persona humana;
c) El libre desarrollo de la sexualidad es responsabilidad de cada persona
humana; y
d) Las normas que rigen el comportamiento sexual varían drásticamente entre y
dentro de las culturas. Ciertos comportamientos se consideran aceptables y
deseables mientras que otros se consideran inaceptables. Esto no significa que
estos comportamientos no ocurran o que deberían ser excluidos del debate en
el contexto de la educación en sexualidad.
La educación en sexualidad deberá incluir información sobre los comportamientos
sociales y sexuales sanos y respetuosos, así como a la información y orientación
relativa al proceso de reproducción de los seres humanos; aumentar y mejorar la
comunicación de los adolescentes con sus padres, madres, maestros, tutores y
otros adultos que por su relación afectiva intime confianza; al respeto en el
ejercicio de la sexualidad; mejorar las percepciones acerca de los grupos de pares
y las normas sociales; integridad sexual y seguridad del cuerpo; a la protección de
la salud sexual óptima, libre de infecciones y enfermedades; aumentar el
conocimiento y manejo de información correcta; a la protección de la libertad en el
ejercicio de su sexualidad; sobre cómo elaborar materiales y programas de
educación en sexualidad sensibles, pertinentes a la cultura y apropiados a la edad
de cada estudiante; a la información sobre sexualidad basada en el conocimiento
científico, espiritual emotivo y psicológico; y, al sano desarrollo de la sexualidad de
las personas adolescentes y jóvenes.
La sexualidad deberá regirse por los mismos principios y derechos fundamentales
que rigen a la educación en el marco constitucional federal, tomando en cuenta las
necesidades específicas de las personas adolescentes y jóvenes, fomentando una
conducta informada y responsable en el ejercicio de la sexualidad, orientada a su
plena aceptación e identidad, así como, a la prevención de las infecciones de
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transmisión sexual, el VIH/SIDA/ITS, los embarazos no planeado y el abuso o
violencia sexual.
La Administración Pública Estatal adoptará e implementará políticas con las
juventudes y desde las juventudes, de información sobre sexualidad dentro y fuera
de los planteles de educación formal, estos últimos siempre y cuando estén
incorporados a un órgano del propio Poder Ejecutivo Estatal, estableciendo
Planes, campañas y Programas que aseguren la información, la divulgación
científica y el pleno y responsable ejercicio de dicha información. Para ello el
sector salud dará legitimidad, espacio y recursos para las personas adolescentes y
jóvenes como parte activa de los programas de salud sexual.
El estado aplicará y desarrollará políticas con las juventudes y desde las
juventudes, con base en programas sobre sexualidad, a través de los planes,
campañas y programas que aseguren la información completa, científica,
psicológica y afectiva, fundamentada en evidencia, libre de prejuicios, apropiada y
no sesgada, acorde a la edad de las personas adolescentes y jóvenes que
participen de esta educación. Ésta debe incluir oportunidades estructuradas que
les permitan conocer y asumir decisiones responsables sobre su sexualidad en
una edad madura, así como poner en práctica la toma de decisiones y otras
competencias necesarias para realizar elecciones fundamentadas acerca de su
vida sexual, permitiendo así, el pleno y responsable ejercicio de la misma.
El Estado recopilará evidencia para prevenir embarazos no planeados y asumirá la
responsabilidad del acompañamiento para las madres y padres jóvenes que
asuman una paternidad a temprana edad en las condiciones que sea, además de
aquella evidencia dirigida a aumentar el empleo, la retención escolar, la
disponibilidad educativa y el apoyo social; asimismo, llevará a cabo
investigaciones en diversos contextos socioculturales para identificar programas
factibles para reducir el embarazo no planeado en las personas adolescentes.
El Poder Ejecutivo Estatal garantizará el acceso universal de las personas
adolescentes y jóvenes a los servicios de promoción, prevención, detección
oportuna y tratamiento temprano de VIH/ SIDA/ ITS; dado por la oferta institucional
en educación sexual y en el conocimiento del estatus serológico.
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Las autoridades del sector salud en el Estado crearán Programas de Orientación,
Educación, y Rehabilitación Sexual y Reproductiva para las personas
adolescentes y jóvenes con discapacidad y sus familias.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforman los párrafos sexto y noveno, por ARTÍCULO QUINTO
dispositivo del Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349
Extraordinaria, de fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía:
El Ejecutivo adoptará e implementará políticas con las juventudes y desde las juventudes, de
información sobre sexualidad dentro y fuera de los planteles de educación formal, estos últimos
siempre y cuando estén incorporados a un órgano del propio Gobierno del Estado, estableciendo
Planes, campañas y Programas que aseguren la información, la divulgación científica y el pleno y
responsable ejercicio de dicha información. Para ello el sector salud dará legitimidad, espacio y
recursos para las personas adolescentes y jóvenes como parte activa de los programas de salud
sexual.
El Ejecutivo garantizará el acceso universal de las personas adolescentes y jóvenes a los servicios
de promoción, prevención, detección oportuna y tratamiento temprano de VIH/ SIDA/ ITS; dado por
la oferta institucional en educación sexual y en el conocimiento del estatus serológico.
Artículo 24. Derecho al acceso al conocimiento científico.
Las personas adolescentes y jóvenes tendrán derecho al acceso a los medios
necesarios para adquirir conocimiento científico y tecnológico Este conocimiento
es parte de una educación de calidad, y otorga las herramientas a las personas
adolescentes y jóvenes para integrarse a una sociedad global, moderna, con alto
desarrollo tecnológico y permite su participación en el mejoramiento crítico de su
entorno y situación social. Las personas adolescentes y jóvenes podrán acceder a
este conocimiento de acuerdo a sus necesidades, intereses y circunstancias. El
Estado fomentará el acercamiento de las personas adolescentes y jóvenes a
instituciones tecnológicas y científicas, asimismo apoyará y desarrollará
actividades que busquen llevar información científica y tecnológica a personas
adolescentes y jóvenes, particularmente aquellos que por su situación geográfica
o económica se encuentren limitados en su contacto con las instituciones
previamente mencionadas. El estado deberá asegurar recursos, económicos o
humanos, para facilitar la trasmisión de conocimiento científico actualizado a las
personas adolescentes y jóvenes. Se deberá promover una consciencia que
enfatice la importancia del desarrollo científico y tecnológico como parte
fundamental del progreso de la sociedad.
Aprobación 2015/03/04
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Artículo *25. Derecho a la cultura y el arte.
Las personas adolescentes y jóvenes tienen derecho a la cultura, a la libre
expresión y creación artística, con acceso a todo recinto donde se desarrollen
actividades culturales, y a expresarse artísticamente de acuerdo a sus propios
intereses, disciplinas, estilos y expectativas. Para tal efecto se deberán promover
las adecuaciones físicas y de señalización necesarias.
El Estado generará políticas con las juventudes y desde las juventudes para
estimular y promover la creación artística y cultural de las personas adolescentes y
jóvenes; a fomentar, respetar y proteger las culturas autóctonas, urbanas y
nacionales, así como a desarrollar programas de intercambio y otras acciones que
promuevan una mayor integración intercultural entre personas adolescentes y
jóvenes, a nivel local, regional y global.
Las instituciones encargadas del arte y la cultura en el Estado deberán generar y
difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las personas
adolescentes y jóvenes, y de las personas adolescentes y jóvenes con
discapacidad en el arte y la cultura; estableciendo condiciones de inclusión de las
personas adolescentes y jóvenes, y de las personas adolescentes y jóvenes con
discapacidad para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la producción de
servicios artísticos y culturales.
La Administración Pública Estatal impulsará el reconocimiento y el apoyo de la
identidad cultural y lingüística específica de las personas adolescentes y jóvenes
con discapacidad, incluidas la Lengua de Señas Mexicana y la cultura de los
sordos; para ello deberá partir de la capacitación de recursos humanos, el uso de
materiales y tecnología con la finalidad de lograr su integración en las actividades
culturales; fomentando la elaboración de materiales de lectura, inclusive en
Sistema Braille u otros formatos accesibles.
La autoridad correspondiente, conforme al ámbito de sus respectivas
competencias, promoverá y garantizará, por todos los medios a su alcance, la
promoción de las expresiones culturales de las personas adolescentes y jóvenes,
y el intercambio cultural a nivel nacional e internacional; contemplará mecanismos
Aprobación 2015/03/04
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para el acceso de las personas adolescentes y jóvenes a distintas manifestaciones
culturales, además de un sistema promotor de iniciativas culturales juveniles,
poniendo énfasis en rescatar elementos culturales de los sectores populares y de
los pueblos indígenas asentados en el Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforman los párrafos quinto y sexto, por ARTÍCULO QUINTO
dispositivo del Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349
Extraordinaria, de fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía:
A través de las dependencias de gobierno pertinentes el Poder Ejecutivo impulsará el
reconocimiento y el apoyo de la identidad cultural y lingüística específica de las personas
adolescentes y jóvenes con discapacidad, incluidas la Lengua de Señas Mexicana y la cultura de
los sordos; para ello deberá partir de la capacitación de recursos humanos, el uso de materiales y
tecnología con la finalidad de lograr su integración en las actividades culturales; fomentando la
elaboración de materiales de lectura, inclusive en Sistema Braille u otros formatos accesibles.
La autoridad promoverá y garantizará, por todos los medios a su alcance, la promoción de las
expresiones culturales de las personas adolescentes y jóvenes, y el intercambio cultural a nivel
nacional e internacional; contemplará mecanismos para el acceso de las personas adolescentes y
jóvenes a distintas manifestaciones culturales, además de un sistema promotor de iniciativas
culturales juveniles, poniendo énfasis en rescatar elementos culturales de los sectores populares y
de los pueblos indígenas asentados en el Estado.
Artículo 26. Derecho a la salud.
Las personas adolescentes y jóvenes, tienen derecho a la salud integral. En el
concepto de salud confluyen entre lo biológico y lo social, el individuo y la
comunidad, lo público y lo privado, el conocimiento y la acción. Es además un
medio para la realización personal y colectiva. Es un indicador de bienestar y
calidad de vida de una comunidad. Se entiende por salud el completo bienestar
físico, mental y social. No solo la ausencia de enfermedad.
El Estado debe promover el desarrollo transversal de entornos favorables para la
salud de las personas adolescentes y jóvenes, articulando acciones en donde los
diferentes sectores, autoridades locales, instituciones, organizaciones civiles y la
población en general se relacionen y participen en la identificación de necesidades
y recursos, así como en la elaboración de programas y planes específicos para su
mejoramiento desde una perspectiva integral de la problemática de la salud. Su
público objetivo será la población, que se interrelaciona en los siguientes espacios:
escuelas, sitios de trabajo, unidades médicas, vivienda, lugares de esparcimiento,
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transporte, municipios y ciudades.
Las personas adolescentes y jóvenes, tienen derecho a que se les presten los
servicios médicos, basados en evidencia científica, necesarios para la prevención,
tratamiento, atención y rehabilitación de enfermedades. Este derecho incluye la
atención básica, gratuita, la educación preventiva, la nutrición, la atención y
cuidado especializado de la salud adolescente y juvenil, la promoción de la salud
sexual y reproductiva, el acceso a métodos de anticoncepción para las personas
jóvenes, la investigación de los problemas de salud que se presentan en la edad
adolescente y juvenil, la información y prevención contra el sobrepeso, la
obesidad, los trastornos alimenticios, el alcoholismo, el tabaquismo, el uso
problemático de drogas; el derecho a la confidencialidad de su estado de salud
física y mental; y, cualquier otra que afecte la salud integral de las personas
adolescentes y jóvenes; al respeto del personal de los servicios de salud, en
particular, en lo relativo a su salud sexual y reproductiva; y a que los tratamientos
le sean prescritos conforme con la legislación aplicable.
Las personas adolescentes y jóvenes con problemas de salud derivados del
consumo problemático de drogas legales e ilegales tienen derecho a no ser
discriminadas por parte de todas las instancias, pero especialmente en las
dependencias que realizan las acciones de salud, y en ningún caso las personas
adolescentes y jóvenes podrán ser condicionadas al acceso de cualquier servicio
público o privado, por esta causa. El Estado debe posibilitar la participación de los
distintos actores sociales en las acciones de salud, las cuales pueden clasificarse,
respectivamente, en: prevención del uso; reducción de riesgos y daños; y,
tratamiento cuando se presenta un consumo problemático. Es necesario que las
acciones y programas a implementarse, para el buen desarrollo de las acciones de
intervención, cualesquiera que éstas sean, tengan objetivos claros, y mensurables;
mantenerse en un marco de respeto a los derechos humanos de las personas
usuarias adolescentes o jóvenes, el cual permita prevenir la discriminación y
criminalización por el hecho de consumir drogas; y, poner énfasis en las
poblaciones vulnerables a drogas, como lo son las personas adolescentes y
jóvenes, poblaciones con personas adolescentes y jóvenes en situación de calle,
personas adolescentes y jóvenes integradas a poblaciones carcelarias. En este
sentido, será importante cambiar el lenguaje discriminatorio que presenta a las
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personas usuarias como adictas, hacia uno que permita distinguir entre el uso, el
abuso y la dependencia a las drogas, y que sin dejar de lado el objetivo de la
abstención, consideren acciones para la población adolescente y joven que no
acepta recibir tratamiento ni abstenerse del uso de drogas.
El Estado implementará políticas y programas de salud integral, específicamente
orientadas a la prevención de enfermedades, promoción de la salud y estilos de
vida saludables entre las personas adolescentes y jóvenes.
El Estado velará por una atención médica adecuada y confidencial para las
personas adolescentes y jóvenes con VIH, así como tendrá la tarea de generar
campañas de difusión, sobre la prevención, los cuidados, y dará capacitación y
sensibilización al personal del sector salud para la atención de las mismas.
El Estado diseñará e implementará programas de educación, capacitación,
formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, a fin de que
los profesionales de la salud proporcionen a las personas con discapacidad una
atención digna y de calidad, sobre la base de un consentimiento libre e informado.
El Estado garantizará que las dependencias del sector salud cuenten con
intérpretes de las lenguas indígenas nacionales requeridas.
El sector salud del estado otorgará atención integral a la salud con acceso de las
personas adolescentes y jóvenes sanas a espacios amigables y acogedores
dentro de las propias unidades médicas.
Artículo 27. Derecho al trabajo y a las condiciones laborales.
Las personas adolescentes y jóvenes tienen derecho a un trabajo digno y bien
remunerado, que tome en cuenta sus aptitudes y su vocación, que coadyuve a su
desarrollo personal, vocacional y profesional. Para tal efecto se prohibirá todo acto
de discriminación en la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo,
reinserción, continuidad, capacitación, liquidación laboral y promoción profesional.
El Estado adoptará las medidas necesarias para generar las condiciones que
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permitan a las personas adolescentes y jóvenes capacitarse para acceder o crear
opciones de empleo, además de generar las políticas necesarias que fomenten el
estímulo a las empresas para promover actividades de inserción y calificación de
las personas adolescentes y jóvenes en el trabajo.
El Gobierno debe contemplar un sistema de empleo, bolsa de trabajo,
capacitación laboral, recursos económicos para Proyectos productivos, convenios,
además de estímulos fiscales con las empresas de los sectores público y privado
que promuevan la inserción juvenil al mercado laboral, estableciendo así políticas
públicas con las juventudes y desde las juventudes, que promuevan la creación de
empleos, capacitación laboral y organización social.
El trabajo para las personas adolescentes será motivo de las normas de
protección al empleo y de una supervisión exhaustiva, atendiendo al interés
superior del niño.
Las autoridades promoverán el derecho al trabajo y al empleo de las personas
adolescentes y jóvenes con discapacidad, en igualdad y equidad, que les otorgue
certeza en su desarrollo personal, vocacional, profesional, social y laboral;
fomentando la capacitación y sensibilización al personal que trabaje con personas
con discapacidad en el sector público o privado. Para tal efecto el Poder Ejecutivo
deberá asegurar accesibles, seguras y saludables condiciones de trabajo.
El derecho al trabajo deberá garantizar las siguientes condiciones:
I. Toda persona adolescente y joven goce del mismo en condiciones justas,
equitativas y satisfactorias;
II. El Estado adoptará las medidas políticas necesarias para suprimir todas las
formas de discriminación contra las mujeres adolescentes y jóvenes, así como
la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, en el ámbito laboral
haciendo énfasis en la remuneración igualitaria;
III. El derecho de toda persona trabajadora joven a seguir su vocación y a
dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de
empleo; se reconoce el derecho de los jóvenes trabajadores a gozar de iguales
derechos laborares y sindicales a los reconocidos a todos los trabajadores;
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IV. En el caso de las personas jóvenes dedicadas al trabajo doméstico, deberá
reconocerse su goce de condiciones de vida decente, el respeto a su
privacidad y el derecho a recibir información adecuada sobre sus condiciones
de empleo; y
V. Así como todas las condiciones de trabajo contempladas en las Leyes
vigentes o tratados internacionales en la materia.
Artículo 28. Derecho a la formación profesional.
Las personas adolescentes y jóvenes tienen derecho al acceso no discriminatorio
de la formación profesional y técnica inicial, continua, pertinente y de calidad, que
permita su incorporación al trabajo. El Estado adoptará las medidas necesarias
para ello.
El Estado, impulsará políticas públicas con las juventudes y desde las juventudes,
con adecuado financiamiento, para la capacitación de las personas adolescentes y
jóvenes con discapacidad con el fin de que puedan incorporarse al empleo.
El Estado promoverá el desarrollo de la primera experiencia laboral de las
personas jóvenes, buscando que puedan adquirir conocimientos prácticos sin
suspender sus estudios; consolidando su incorporación a la actividad económica
en el sector público o privado; y, estableciendo mecanismos para garantizar los
derechos de las personas adolescentes y jóvenes en el área laboral, sin
menospreciar su condición social, económica, religión, opinión, raza, color, sexo,
edad, orientación sexual y lengua.
El Estado impulsará el desarrollo económico, mediante el estímulo al espíritu
emprendedor e iniciativa productiva de las personas adolescentes y jóvenes,
propiciando su conocimiento y posterior incorporación a la economía como actores
fundamentales que garanticen el desarrollo de la entidad; incentivando la
promoción de la cultura del emprendimiento social, cultural, tecnológico y de
negocios; fomentando la inserción de las personas adolescentes y jóvenes a las
mejores prácticas financieras; generando las competencias en igualdad de
oportunidades y estimulando su capacidad emprendedora, así como los
lineamientos incluidos en la Ley de Jóvenes Emprendedores del Estado de
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Morelos.
Artículo 29. Derecho a la vivienda.
Las personas adolescentes y jóvenes tienen el derecho a una vivienda digna y de
calidad que les permita desarrollar su Proyecto de vida y sus relaciones de
comunidad. El estado adoptará medidas para que sea efectiva la movilización de
recursos, públicos y privados, destinados a facilitar el acceso de las personas
jóvenes a una vivienda digna.
Siendo el derecho a la vivienda un área prioritaria para el desarrollo estatal, las
disposiciones relativas al financiamiento de la vivienda de las personas jóvenes,
contemplarán lo contenido en la Ley de Vivienda Federal vigente.
Artículo *30. Derecho a un ambiente saludable.
Las personas adolescentes y jóvenes tienen derecho a vivir en un ambiente sano
y equilibrado; así como contar con servicios públicos básicos.
El Estado reconoce la importancia de proteger y utilizar adecuadamente los
recursos naturales, con el objeto de satisfacer las necesidades actuales sin
comprometer los requerimientos de las generaciones futuras e impulsando el
desarrollo sustentable.
La Administración Pública Estatal garantizará la participación corresponsable de
las personas adolescentes y jóvenes, en forma individual o colectiva, en la
preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
para ello las autoridades educativas promoverán la incorporación de contenidos
ecológicos, conocimientos y competencias, en los diversos ciclos educativos,
especialmente en el nivel básico, así como en la formación cultural de las
personas adolescentes y jóvenes. Asimismo, propiciarán la participación
comprometida de las juventudes en el fortalecimiento de la conciencia ecológica, y
la socialización de Proyectos de Desarrollo Sustentable.
El Estado debe comprometerse a fomentar y promover la conciencia, la
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responsabilidad, la solidaridad, la participación y la educación e información
ambiental, entre las personas adolescentes y jóvenes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo cuarto, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del
Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de
fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: El Ejecutivo garantizará la participación
corresponsable de las personas adolescentes y jóvenes, en forma individual o colectiva, en la
preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; para ello las
autoridades educativas promoverán la incorporación de contenidos ecológicos, conocimientos y
competencias, en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico, así como en la
formación cultural de las personas adolescentes y jóvenes. Asimismo, propiciarán la participación
comprometida de las juventudes en el fortalecimiento de la conciencia ecológica, y la socialización
de Proyectos de Desarrollo Sustentable.
Artículo 31. Derecho a la recreación y esparcimiento.
Las personas adolescentes y jóvenes tienen derecho a la recreación y al tiempo
libre, al descanso y al esparcimiento sano. Este derecho será considerado como
factor indispensable para su desarrollo integral.
El Estado promoverá el acceso a las diferentes formas, prácticas y modalidades
de recreación de las personas adolescentes y jóvenes. Deberá asegurar que las
personas adolescentes y jóvenes con discapacidad, tengan acceso a los servicios
de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de
esparcimiento y deportivas.
Este derecho incluye el acceso a espacios adecuados para el aprovechamiento de
su tiempo libre. Además, el derecho a viajar y a conocer otras comunidades en los
ámbitos nacional, regional e internacional, como mecanismo para promover el
intercambio cultural, educativo, vivencial y lúdico, a fin de alcanzar el conocimiento
mutuo y el respeto a la diversidad cultural y a la solidaridad.
Para el ejercicio de este derecho, las personas adolescentes y jóvenes deberán
cumplir los requisitos que en cada caso determinen los programas que
correspondan.
El Estado implementará políticas y programas con las juventudes y desde las
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juventudes que promuevan el ejercicio de estos derechos a través de las
dependencias y entidades competentes.
Artículo *32. Derecho al deporte y a la activación física.
Las personas adolescentes y jóvenes tienen derecho a la educación física y a la
práctica de los deportes. El fomento del deporte estará regido por el respeto, y las
superaciones personal y colectiva, el trabajo en equipo y la solidaridad. En todos
los casos, el Estado fomentará dichos valores así como la erradicación de la
violencia asociada a la práctica del deporte.
El Estado fomentará, en igualdad de oportunidades, actividades que contribuyan al
desarrollo de las personas adolescentes y jóvenes en los planos físico, intelectual
y social, garantizando los recursos humanos y la infraestructura necesaria para el
ejercicio de estos derechos.
Las autoridades correspondientes, conforme al ámbito de sus respectivas
competencias, impulsarán los mecanismos para el acceso de todas las personas
adolescentes y jóvenes con discapacidad, a la práctica deportiva, a la actividad
física y al disfrute de espectáculos deportivos; así como un programa de
promoción y apoyo para las iniciativas deportivas juveniles.
La Administración Pública Estatal promoverá a través de políticas públicas,
programas y acciones, aquellos mecanismos de acceso a los recursos de las
instancias necesarias, para impulsar el deporte o actividades físicas y espacios
adecuados para los mismos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforman los párrafos cuarto y quinto, por ARTÍCULO QUINTO
dispositivo del Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349
Extraordinaria, de fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Las dependencias
correspondientes impulsarán los mecanismos para el acceso de todas las personas adolescentes y
jóvenes con discapacidad, a la práctica deportiva, a la actividad física y al disfrute de espectáculos
deportivos; así como un programa de promoción y apoyo para las iniciativas deportivas juveniles.
El Ejecutivo promoverá a través de políticas públicas, programas y acciones, aquellos mecanismos
de acceso a los recursos de las instancias necesarias, para impulsar el deporte o actividades
físicas y espacios adecuados para los mismos.
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Artículo 33. Derecho al acceso a internet.
Las personas adolescentes y jóvenes tienen derecho al acceso a internet. Este
derecho es esencial para el goce de otros derechos como el de libertad de
expresión, educación, la participación juvenil y el empleo.
El Ejecutivo deberá adoptar políticas y estrategias efectivas y concretas,
elaboradas en consulta con los integrantes de todos los segmentos de la
sociedad, incluido el sector privado, así como las dependencias municipales y
estatales, para que el servicio de Internet esté ampliamente disponible y sea
accesible y asequible para las juventudes. Este derecho será considerado como
factor indispensable para su desarrollo integral.
CAPÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS DE LAS POLÍTICAS CON LAS JUVENTUDES Y DESDE
LAS JUVENTUDES
Artículo 34. Los principios que deberán regir las políticas de juventud son de
carácter general y obligatorio para las autoridades del Estado, tanto en la
protección de los derechos de las personas adolescentes y jóvenes así como en
los actos de autoridad y en el diseño de los planes, programas, proyectos,
acciones y campañas de las entidades responsables señaladas en la presente
Ley.
Artículo 35. Los principios de política pública con las juventudes y desde las
juventudes son los siguientes:
I. Desarrollo Humano: las políticas públicas promoverán la expansión de las
capacidades de las personas adolescentes y jóvenes para ampliar sus opciones
y oportunidades en los ámbitos social, económico, cultural y político,
procurando que su desarrollo sea sostenible;
II. Heterogeneidad: las autoridades y las políticas que establezcan reconocerán
la existencia de innumerables formas de pensar, de hablar, de vestir, de
consumir, de amar, de creer, de sentir, de vivir y de ser joven; además tomarán
en cuenta estas diferencias para el proceso de formulación de las políticas
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públicas;
III. Autonomía: las políticas públicas promoverán que las personas adolescentes
y jóvenes tengan la información necesaria, los recursos, las capacidades y las
oportunidades para vivir de forma independiente, conducir sus propias vidas y
tomar sus propias decisiones;
IV. Enfoque de Derechos: las políticas públicas y los actos de autoridad
deberán interpretar los derechos de las personas adolescentes y jóvenes
reconocidos por el Estado Mexicano y los enunciados en la presente Ley por
medio de los principios de inalienabilidad, indivisibilidad, interdependencia e
interrelación. Las políticas públicas que se establezcan deberán eliminar las
prácticas centradas en la identificación y satisfacción de necesidades de
población joven beneficiaria, reemplazándolas por el reconocimiento de que
toda persona adolescente o joven es titular de derechos inherentes;
V. Enfoque Intergeneracional: Las políticas públicas deberán ser instrumento
para facilitar el diálogo y el intercambio de saberes y experiencias entre
distintas generaciones para resolver las tensiones entre el mundo juvenil y el
mundo adulto;
VI. Enfoque Multicultural e Intercultural: Las políticas públicas y los actos de
autoridad reconocerán en todo momento la composición pluricultural de la
Nación, las particularidades de las personas adolescentes y jóvenes
pertenecientes a las comunidades y pueblos indígenas y su derecho a vivir
según sus prácticas culturales, que fomenten desde su propia identidad los
derechos humanos. Asimismo, las políticas públicas deberán reconocer y dar
importancia a las múltiples y diversas expresiones de las personas
adolescentes y jóvenes con el fin de fortalecer su vínculo con el entorno y el
espacio común, así como propiciar el intercambio de costumbres, tradiciones,
idiomas y cosmovisiones;
VII. Igualdad Sustantiva y de Oportunidades: Las políticas públicas deberán
tener como objetivo la erradicación de las circunstancias que impiden a las
personas adolescentes y jóvenes el ejercicio pleno de sus derechos y el acceso
equitativo a las oportunidades de desarrollo;
VIII. Participación Social: Para el diseño de las políticas públicas las autoridades
estatales y municipales deberán generar espacios de deliberación, como foros,
consultas, debates, encuentros, congresos, Concejos, Concejos Municipales de
Juventud, encuestas, sondeos; donde las personas adolescentes y jóvenes
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expresen sus necesidades y propuestas, opinen sobre las acciones
gubernamentales y decidan sobre las políticas que les afectan;
IX. Perspectiva de Género: Las políticas públicas tomarán en cuenta las
desigualdades entre los géneros, sus causas y consecuencias en el desarrollo
de las personas adolescentes y jóvenes; promoviendo la igualdad y la equidad;
X. Perspectiva de Juventudes: El diseño de políticas públicas privilegiará las
visiones de las propias personas jóvenes sobre sí mismas, sus distintas
realidades, orígenes, identidades, aspiraciones y proyectos de vida,
reconociendo su heterogeneidad y su asimetría de poder con el mundo adulto;
XI. Pro débil joven: Las autoridades están obligadas a buscar el mayor beneficio
con las juventudes y desde las juventudes que se encuentren en condición de
vulnerabilidad en el ejercicio de sus derechos, tomando medidas y
desarrollando políticas con las juventudes y desde las juventudes ubicadas en
situación de desventaja, discriminación o vulnerabilidad, especialmente a
jóvenes indígenas, jóvenes con discapacidad, jóvenes migrantes y jóvenes que
vivan con VIH, les sean provistas condiciones suficientes de dignidad y equidad
respecto del resto de la población;
XII. Pro persona joven: Las autoridades están obligadas a aplicar toda norma y
situación buscando el mayor beneficio para las personas jóvenes, aplicando la
interpretación más amplia tratándose de derechos y por el contrario la
interpretación más restringida cuando se trate de establecer límites al ejercicio
de éstos;
XIII. Profesionalización Institucional: Las políticas públicas con las juventudes y
desde las juventudes deberán ser formuladas de manera profesional,
atendiendo al proceso de diagnóstico, diseño, implementación y evaluación; el
Estado garantizará que las políticas con las juventudes y desde las juventudes
sean operadas por servidores públicos capacitados en los distintos enfoques y
perspectivas en el marco de instituciones presupuestal, operativa y
políticamente sólidas;
XIV. Progresividad: Los derechos de las personas adolescentes y jóvenes
deberán ser interpretados siempre hacia la extensión de derechos, de modo
continuado e irreversible, tanto en su número como en su contenido, así como
en la eficacia y vigor de las instituciones que las protegen; y
XV. Transparencia y Rendición de Cuentas: Es obligación de las autoridades de
informar, explicar y justificar sus Planes, Programas, Proyectos, acciones y
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campañas que diseñen e implementen en materia de juventud y facilitando toda
información disponible de manera accesible para las personas jóvenes.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA ESTATAL DE POLÍTICAS CON LAS JUVENTUDES Y DESDE
LAS JUVENTUDES
Artículo *36. Se establece el Sistema Estatal de Políticas con las juventudes y
desde las juventudes como el mecanismo de planeación, coordinación,
seguimiento y evaluación de las políticas con las juventudes y desde las
juventudes, de la Administración Pública Estatal.
Las funciones del Sistema son:
I.Aprobar los Lineamientos Generales de Políticas con las juventudes y desde
las juventudes, de la Administración Pública Estatal;
II.Coadyuvar en la planeación de las Políticas, Programas, Proyectos, Acciones
y Campañas con las juventudes y desde las juventudes, de la Administración
Pública Estatal;
III.Aprobar y dar seguimiento al Programa Estatal con las juventudes y desde
las juventudes, para el período de Gobierno, mismo que deberá ser publicado
en el Periódico Oficial del Estado;
IV.Establecer programas, proyectos, acciones y campañas transversales entre
los miembros del Sistema para garantizar los Derechos de las personas
adolescentes y jóvenes;
V.Recibir de las personas titulares de las Secretarías, Dependencias y
Organismos Auxiliares de la Administración Pública Estatal un informe
detallado, de carácter anual, de los Programas, Proyectos, Acciones y
Campañas que entre su población objetivo se encuentren las personas
adolescentes y jóvenes;
VI.Recibir los reportes, informes y recomendaciones que presente el Instituto
Morelense de las Personas Adolescentes y Jóvenes; y
VIII. Cualquier otra que le asigne la Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 36, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
Aprobación 2015/03/04
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2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 36. Se establece el Sistema Estatal de
Políticas con las juventudes y desde las juventudes como el mecanismo de planeación,
coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas con las juventudes y desde las juventudes,
de la Administración Pública del Estado de Morelos.
Las funciones del Sistema son:
I. Aprobar los Lineamientos Generales de Políticas con las juventudes y desde las juventudes, de
la Administración Pública del Estado de Morelos;
II. Coadyuvar en la planeación de las Políticas, Programas, Proyectos, Acciones y Campañas con
las juventudes y desde las juventudes, de la Administración Pública del Estado de Morelos;
III. Aprobar y dar seguimiento al Programa Estatal con las juventudes y desde las juventudes, para
el período de Gobierno, mismo que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado;
IV. Establecer programas, proyectos, acciones y campañas transversales entre los miembros del
Sistema para garantizar los Derechos de las personas adolescentes y jóvenes;
V. Recibir de los titulares de las secretarías, organismos y dependencias de la Administración
Pública del Estado un informe detallado, de carácter anual, de los Programas, Proyectos, Acciones
y Campañas que entre su población objetivo se encuentren las personas adolescentes y jóvenes;
VI. Recibir los reportes, informes y recomendaciones que presente el Instituto Morelense de las
Personas Adolescentes y Jóvenes; y
VII. Cualquier otra que le asigne la Ley.
OBSERVACIÓN GENERAL.- En el ARTÍCULO QUINTO del Decreto No. 05, se prevé la reforma
de las fracciones I a la VIII, sin embargo, del análisis del Decreto, se observa que dicha reforma se
refiere a la fracción VII y no a la VIII, ya que no existe la fracción VIII. Sin que a la fecha exista fe
de erratas al respecto.
Artículo *37. El Sistema Estatal de Políticas con las juventudes y desde las
juventudes será presidido por la Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal y la
persona titular de la Dirección General del Instituto ocupará a Secretaría del
Sistema.
Los integrantes del Sistema serán las Secretarías, Dependencias y organismos
auxiliares que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, su
participación será normada de acuerdo al Reglamento que se expida para la
presente Ley.
Las personas titulares de los Poderes Legislativo y Judicial, las personas titulares
de los Órganos Autónomos del Estado, así como las personas integrantes del
Concejo de las Juventudes del Estado de Morelos, la conferencia Municipal de
Adolescencia y Juventud y de la Oficina podrán asistir a las sesiones del Sistema
con carácter de invitados en caso de que la temática de la agenda y las sesiones
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del Sistema así lo ameriten. La persona encargada de la Secretaría del Sistema
hará la invitación correspondiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 37, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 37. El Sistema Estatal de Políticas con las
juventudes y desde las juventudes será presidido por el Gobernador del Estado y el Director
General del Instituto será el Secretario del Sistema.
Los integrantes del Sistema serán las Secretarías, Organismos y Dependencias que señale la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, su participación será normada de
acuerdo al Reglamento que se expida para la presente Ley.
Los titulares de los Poderes Legislativo y Judicial, los titulares de los Órganos Autónomos del
Estado, así como los integrantes del Concejo de las Juventudes del Estado de Morelos, la
conferencia Municipal de Adolescencia y Juventud y de la Oficina podrán asistir a las sesiones del
Sistema con carácter de invitados en caso que la temática de la agenda y las sesiones del Sistema
así lo ameriten. El Secretario del Sistema hará la invitación correspondiente.
Artículo *38. El Sistema Estatal de Políticas con las juventudes y desde las
juventudes deberá ser instalado a más tardar a los tres meses del inicio de la
administración, con la presencia de la Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal,
y de las personas titulares de las Secretarías, Organismos y Dependencias
señalados anteriormente. Serán invitados las personas titulares de los Poderes
Legislativo y Judicial, los titulares de los Órganos Autónomos del Estado, así como
las personas integrantes del Concejo de las Juventudes del Estado de Morelos, la
conferencia Municipal de Adolescencia y Juventud y de la Oficina.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 38, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 38. El Sistema Estatal de Políticas con las
juventudes y desde las juventudes deberá ser instalado a más tardar a los tres meses del inicio de
la administración, con la presencia del Gobernador del Estado, y de los titulares de las Secretarías,
Organismos y Dependencias señalados anteriormente. Serán invitados los titulares de los Poderes
Legislativo y Judicial, los titulares de los Órganos Autónomos del Estado, así como los integrantes
del Concejo de las Juventudes del Estado de Morelos, la conferencia Municipal de Adolescencia y
Juventud y de la Oficina.
Artículo *39. La persona que ocupe la Secretaría del Sistema Estatal de Políticas
con las juventudes y desde las juventudes tendrá por funciones:
Aprobación 2015/03/04
Promulgación 2015/03/23
Publicación 2015/04/01
Vigencia 2015/04/02
Expidió LII Legislatura
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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I.Proponer la agenda y las sesiones del Sistema a la Persona Titular del Poder
Ejecutivo Estatal para su aprobación;
II.Citar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Sistema;
III.Presidir la sesión del Sistema en caso de ausencia de la Persona Titular del
Poder Ejecutivo Estatal;
IV.Dar cuenta de los acuerdos tomados en el Sistema, y
V.Cualquier otra que la presente Ley y su reglamento le asigne.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 39, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 39. El Secretario del Sistema Estatal de
Políticas con las juventudes y desde las juventudes tendrá por funciones:
I. Proponer la agenda y las sesiones del Sistema al Gobernador del Estado para su aprobación;
II. Citar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Sistema;
III. Presidir la sesión del Sistema en caso de ausencia del Gobernador del Estado;
IV. Dar cuenta de los acuerdos tomados en el Sistema; y
V. Cualquier otra que la presente Ley y su reglamento le asigne.
Artículo *40. La persona que ocupe la Secretaría del Sistema citará según la
temática de las sesiones del Sistema a las personas funcionarias públicas de las
entidades miembros del Sistema que considere pertinentes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 40, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 40. El Secretario del Sistema citará según
la temática de las sesiones del Sistema a los funcionarios públicos de las entidades miembros del
Sistema que considere pertinentes.
Artículo *41. Las personas integrantes del Sistema deberán definir cuáles de los
Programas, Proyectos, acciones o campañas que realizan son clasificables como
políticas con las juventudes y desde las juventudes. La Oficina por conducto la
persona titular de la Dirección General del Instituto podrá recomendar a las
entidades del Sistema clasificar los Programas, Proyectos, acciones o campañas
que consideren cumplen con esos criterios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 41, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 41. Los integrantes del Sistema deberán
definir cuáles de los Programas, Proyectos, acciones o campañas que realizan son clasificables
Aprobación 2015/03/04
Promulgación 2015/03/23
Publicación 2015/04/01
Vigencia 2015/04/02
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como políticas con las juventudes y desde las juventudes. La Oficina por conducto del Director
General del Instituto podrá recomendar a las entidades del Sistema clasificar los Programas,
Proyectos, acciones o campañas que consideren cumplen con esos criterios.
Artículo 42. Las Políticas con las juventudes y desde las juventudes así
clasificadas por el Sistema deberán cumplir con los lineamientos generales que al
efecto expida el Instituto Morelense de las Personas Adolescentes y Jóvenes,
mismos que deberán incluir: diagnostico general, mecanismos de participación
social de las personas adolescentes y jóvenes, objetivos generales y específicos,
población objetivo, acciones a implementar, criterios para la equidad de género,
presupuesto, indicadores de evaluación, entre otros.
CAPÍTULO V
DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo *43. Las personas integrantes del Sistema realizarán congresos,
consultas, foros, conferencias, encuestas, sondeos, grupos focales, y toda clase
de espacios para la participación social de la ciudadanía morelense, y en especial
de las personas adolescentes y jóvenes para el diseño y la evaluación de las
políticas públicas con las juventudes y desde las juventudes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 43, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 43. Los integrantes del Sistema realizarán
congresos, consultas, foros, conferencias, encuestas, sondeos, grupos focales, y toda clase de
espacios para la participación social de la ciudadanía morelense, y en especial de las personas
adolescentes y jóvenes para el diseño y la evaluación de las políticas públicas con las juventudes y
desde las juventudes.
Artículo 44. El Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Sectorial y el Programa
Estatal con las juventudes y desde las juventudes deberá incluir objetivos
específicos relacionados con el efectivo ejercicio de los derechos de las personas
adolescentes y jóvenes señalados en la presente Ley.
Artículo 45. El Sistema deberá elaborar y aprobar el Proyecto del Programa
Estatal con las juventudes y desde las juventudes en un plazo no mayor de un año
contado a partir de la fecha de la publicación del Plan Estatal de Desarrollo. El
Aprobación 2015/03/04
Promulgación 2015/03/23
Publicación 2015/04/01
Vigencia 2015/04/02
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Programa Estatal con las juventudes y desde las juventudes no podrá exceder la
vigencia del Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo *46. El Concejo de las Juventudes del Estado de Morelos, en conjunto
con el Instituto Morelense de las Personas Adolescentes y Jóvenes, deberá
diseñar la metodología de los Foros de Consulta, mismos que podrán ser
Municipales, Regionales o Estatales de Participación Social sobre Adolescencia y
Juventud para recoger las opiniones de las personas adolescentes y jóvenes, y la
ciudadanía interesada para la elaboración del Programa Estatal con las juventudes
y desde las juventudes. El Concejo de las Juventudes del Estado de Morelos,
presentará y hará entrega de la relatoría de los Foros al Instituto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 46, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 46. El Concejo de las Juventudes del
Estado de Morelos, en conjunto con el Instituto Morelense de las Personas Adolescentes y
Jóvenes, deberá diseñar la metodología de los Foros de Consulta Regionales de Participación
Social sobre Adolescencia y Juventud para recoger las opiniones de las personas adolescentes y
jóvenes, y la ciudadanía interesada para la elaboración del Programa Estatal con las juventudes y
desde las juventudes. El Concejo de las Juventudes del Estado de Morelos, presentará y hará
entrega de la relatoría de los Foros Regionales al Instituto.
Artículo *47. El Instituto Morelense de las Personas Adolescentes y Jóvenes
elaborará el Proyecto de Programa Estatal con las juventudes y desde las
juventudes, el cual contendrá un diagnóstico de la situación de la adolescencia y
las Juventudes en el Estado y el conjunto de los Ejes, Líneas Estratégicas y
Acciones específicas a realizarse durante la administración del Gobierno del
Estado como resultado de los Foros y dará a conocer los indicadores generales de
medición de los objetivos del Programa.
El Proyecto del Programa Estatal con las juventudes y desde las juventudes será
presentado, previa opinión favorable de la Oficina al Pleno del Sistema, los
integrantes del Sistema podrán realizar observaciones y, en su caso, propondrán
los cambios que consideren convenientes, la Persona Titular del Poder Ejecutivo
Estatal definirá si las observaciones y propuestas son de aceptarse o rechazarse.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 47, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
Aprobación 2015/03/04
Promulgación 2015/03/23
Publicación 2015/04/01
Vigencia 2015/04/02
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2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 47. El Instituto Morelense de las
Personas Adolescentes y Jóvenes elaborará el Proyecto de Programa Estatal con las juventudes y
desde las juventudes, el cual contendrá un diagnóstico de la situación de la adolescencia y las
Juventudes en el Estado y el conjunto de los Ejes, Líneas Estratégicas y Acciones específicas a
realizarse durante la administración del Gobierno del Estado como resultado de los Foros y dará a
conocer los indicadores generales de medición de los objetivos del Programa.
El Proyecto del Programa Estatal con las juventudes y desde las juventudes será presentado,
previa opinión favorable de la Oficina al Pleno del Sistema, los integrantes del Sistema podrán
realizar observaciones y, en su caso, propondrán los cambios que consideren convenientes, el
Gobernador del Estado definirá si las observaciones y propuestas son de aceptarse o rechazarse.
CAPÍTULO VI
DEL INSTITUTO MORELENSE DE LAS PERSONAS ADOLESCENTES Y
JÓVENES
Artículo *48. Se crea el Instituto Morelense de las Personas Adolescentes y
Jóvenes como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo con autonomía de
gestión. Teniendo como finalidad la rectoría sobre las políticas de la
Administración Pública del Estado dirigidas a las personas adolescentes y
jóvenes, y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Tendrá su domicilio en el Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 48, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 48. Se crea el Instituto Morelense de las
Personas Adolescentes y Jóvenes como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo con
autonomía de gestión. Teniendo como finalidad la rectoría sobre las políticas de la Administración
Pública del Estado dirigidas a las personas adolescentes y jóvenes, y el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley.
Tendrá su domicilio en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos.
Artículo 49. El Instituto tendrá los siguientes ejes fundamentales de acción:
I. Coordinar las políticas y programas de la Administración Pública Estatal
asegurando la transversalidad de la perspectiva de juventud en las acciones de
Gobierno;
II. Capacitar a profesionales y servidores públicos en los principios de política
pública de juventud, la perspectiva de juventud y los derechos de las personas
Aprobación 2015/03/04
Promulgación 2015/03/23
Publicación 2015/04/01
Vigencia 2015/04/02
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adolescentes y jóvenes;
III. Evaluar la política de juventud de la Administración Pública Estatal mediante
la realización de diagnósticos, estudios, reportes, encuestas, sondeos, así como
la investigación y documentación para la formulación de políticas públicas con
las juventudes y desde las juventudes; y
IV. Realizar proyectos de intervención social en comunidades y grupos
juveniles, mediante el empoderamiento de la población objetivo.
Artículo *50. El Instituto tendrá por objeto la formulación y evaluación de los
planes, programas y estrategias para garantizar los Derechos establecidos en la
presente Ley además de:
I. Elaborar y promover los proyectos especiales para las personas adolescentes
y jóvenes en materia de desarrollo inclusivo y ciudadanía;
II. Promover la creación de Redes, Concejos Municipales de Juventud,
Colectivos, Asociaciones, Organizaciones de la Sociedad Civil de jóvenes o de
personas que trabajan con personas adolescentes o jóvenes además de
apoyar a las redes, colectivos, asociaciones y organizaciones existentes en sus
labores relacionadas con la promoción del desarrollo inclusivo de las juventudes
y de su papel en la democracia;
III. Realizar certámenes, cursos, talleres, materiales y programas para la
difusión de los valores de la cultura democrática entre las juventudes;
IV. Realizar cursos, talleres, materiales y programas para la difusión del
enfoque de Paz, enfoque de en la política pública y programas del Sistema
para las personas adolescentes y jóvenes;
V. Formular, coordinar y realizar programas para la inclusión de las personas
adolescentes y jóvenes en el campo laboral, asociarse para defender sus
derechos laborales según la legislación aplicable y generar condiciones para
emprender alternativas para el empleo;
VI. Realizar actividades y diseñar programas para la realización de actividades
culturales, artísticas y humanísticas de las personas adolescentes y jóvenes así
como de difundir temas de interés para las juventudes en escuelas;
VII. Incentivar a personas adolescentes y jóvenes que destaquen en las
diferentes manifestaciones y disciplinas de la cultura, el deporte, la ciencia, la
economía y la política;
Aprobación 2015/03/04
Promulgación 2015/03/23
Publicación 2015/04/01
Vigencia 2015/04/02
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VIII. Promover el intercambio político y cultural a nivel nacional e internacional
del tema de Juventudes;
IX. Promover la inclusión de la diversidad de las personas jóvenes en la vida
política, social, cultural, económica y cultural así como de promover las
identidades juveniles, las autonomías y en especial en temas de equidad de
género, diversidad sexual, culturas indígenas, culturas alternativas,
discapacidad y personas adolescentes y jóvenes en conflicto con la Ley;
X. Organizar las actividades voluntariado y trabajo comunitario de las personas
adolescentes y jóvenes en favor del desarrollo del Estado;
XI. Difundir los derechos de las personas adolescentes y jóvenes, así como de
la perspectiva de juventud y la política pública entre los ciudadanos del Estado;
y
XII. Fomentar la creación de Instancias de Juventud en cada uno de los
Municipios del Estado, en coordinación con cada Ayuntamiento en términos de
la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos;
XIII.- Impulsar programas y acciones para la prevención de la violencia y la
delincuencia en adolescentes y jóvenes del estado de Morelos en coordinación
con las autoridades correspondientes
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción XII, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: XII. Fomentar la creación de Instancias de
Juventud en cada uno de los Municipios del Estado, en coordinación con cada Ayuntamiento.
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XIII por artículo único del Decreto No. 668 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793 de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Por lo que corresponde al dispositivo único del Decreto 668 que nos
ocupa, se establece la adición de una fracción XIII, al artículo 50 de la Ley; sin embargo y por
regla gramatical, todas las fracciones o incisos de los artículos que integran un instrumento
normativo, en su parte final, deben terminar con el signo de puntuación “;”, con excepción de la
penúltima fracción, misma que en su parte final debe ser seguida por una coma y la conjunción
correspondiente (“, y” “, o”, etc.), toda vez que le sigue una última fracción que, a su vez, debe
terminar con un punto final por lo que se debieron reformar también las fracciones XI y XII de dicho
artículo 50, que ya no serán la penúltima y última, respectivamente e inclusive la adición de la
fracción XIII no trae punto final. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
Artículo 51. El Instituto contará con:
a).- Un Consejo Técnico;
Aprobación 2015/03/04
Promulgación 2015/03/23
Publicación 2015/04/01
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b).- Una Dirección General; y
c).- Las Unidades Administrativas que se establezcan en el Reglamento Interior.
Artículo *52. El Consejo Técnico se integrará por:
a).- La Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal; quien lo presidirá;
b).- La persona titular de la Secretaría; como Vocal;
c).- La persona titular de la Secretaría de Hacienda, como Vocal;
d).- La persona titular de la Secretaría de Administración, como Vocal;
e).- La persona titular de la Secretaría de la Contraloría, como Vocal; y
f).- La persona titular de la Secretaría de la Mujer; como Vocal.
La persona titular de la Dirección General del Instituto ocupará la Secretaría
Técnica.
El desempeño de las personas integrantes del Consejo Técnico será honorífico.
Las personas integrantes del Consejo podrán acreditar representantes que les
sustituyan en sus ausencias, en ningún caso podrán acreditar representantes con
cargo inferior al de una Dirección General o su equivalente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 52, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 52. El Consejo Técnico se integrará por:
a).- El Gobernador del Estado; quien será Presidente;
b).- El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social; Vocal;
c).- El Titular de la Secretaría de Hacienda, quien será Vocal;
d).- El Titular de la Secretaría de Administración, quien será Vocal; y
e).- El Titular de la Secretaría de la Contraloría, quien será Vocal.
El Director General del Instituto asistirá con el carácter de Secretario Técnico.
El desempeño de los miembros del Consejo Técnico será honorífico. Los integrantes del Consejo
podrán designar representantes que les sustituyan en sus ausencias, en ningún caso podrán
nombrar representantes con cargo inferior al de Director General o su equivalente.
Artículo *53. Son atribuciones del Consejo Técnico:
I. Aprobar y modificar, en su caso, el Reglamento Interior del Instituto a
propuesta la persona titular de la Dirección General y remitirlo al Ejecutivo para
su publicación;
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Promulgación 2015/03/23
Publicación 2015/04/01
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II. Aprobar los Programas Operativos Anuales;
III. Aprobar los Proyectos de Presupuesto Anual de Ingresos, Egresos y los
Estados Financieros del Instituto, así como también, el manejo del Fondo;
IV. Aprobar, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, la elaboración
de las bases que regulen los Convenios, Contratos o Acuerdos que deba
celebrar el Instituto con terceros en materia de obras públicas, adquisiciones,
arrendamientos y prestación de servicios;
V. Vigilar el cumplimiento de los fines del Instituto;
VI. Aprobar el informe anual de actividades que le presente la persona titular de
la Dirección General; y
VII. Las demás que se establezcan en la presente Ley y los demás
ordenamientos jurídicos aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforman las fracciones I y VI, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del
Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de
fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: I. Aprobar y modificar, en su caso, el
Reglamento Interior del Instituto a propuesta del Director y remitirlo al Ejecutivo para su
publicación;
VI. Aprobar el informe anual de actividades que le presente el Director General; y
Artículo *54. El Consejo Técnico celebrará sesiones ordinarias por lo menos
cuatro veces por año y las extraordinarias a que convoque la persona titular de la
Presidencia, la Secretaría Técnica o la mayoría de las personas integrantes.
El Consejo Técnico, sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la
mitad más uno de sus miembros.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 54, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 54. El Consejo Técnico celebrará
sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces por año y las extraordinarias a que convoque su
Presidente, el Secretario Técnico o la mayoría de los integrantes.
El Consejo Técnico, sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de
sus miembros.
Artículo *55. Corresponde a la Presidencia del Consejo Técnico:
I. Instalar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo
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Promulgación 2015/03/23
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Subdirección de Jurismática.
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Técnico;
II. Iniciar, concluir y, en su caso, suspender las sesiones del Consejo, así como,
dirigir y coordinar las intervenciones sobre los Proyectos y asuntos tratados a su
consideración;
III. Someter a votación los asuntos tratados;
IV. Delegar en los miembros del Consejo Técnico la ejecución y realización de
responsabilidades específicas para la consecuencia del objeto del Instituto; y
V. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo primero, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del
Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de
fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 55. Corresponde al Presidente del
Consejo Técnico:
I. a la V. …
Artículo *56. La persona titular de la Dirección General del Instituto será
nombrada y removida libremente por la Persona Titular del Poder Ejecutivo
Estatal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 56, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 56. El Director General del Instituto será
nombrado y removido libremente por el o la titular del Poder Ejecutivo.
Artículo *57. Para ser titular de la Dirección General del instituto se requiere:
I. Ser morelense en pleno ejercicio de sus derechos, preferentemente de
dieciocho a veintinueve años cumplidos, al momento de su designación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 3, fracción II de la ley;
II. Contar con los conocimientos y experiencia en Programas, planes y políticas
con las juventudes y desde las juventudes, y
III. Cumplir con los requerimientos que establece la normatividad aplicable a las
personas servidoras públicas.
En la designación de la persona titular de la Dirección General se deberá
garantizar, bajo el principio de representación paritaria, la alternancia entre
hombres y mujeres en la titularidad del Instituto, por lo que se asignará género
Aprobación 2015/03/04
Promulgación 2015/03/23
Publicación 2015/04/01
Vigencia 2015/04/02
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Subdirección de Jurismática.
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distinto al de la persona que haya ostentado el cargo en el periodo anterior.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 57, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo *57. Para ser director general del instituto
se requiere:
I. Ser morelense en pleno ejercicio de sus derechos, de dieciocho a veintinueve años cumplidos, al
momento de su designación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, fracción II de la
ley;
II. Contar con los conocimientos y experiencia en Programas y políticas con las juventudes y desde
las juventudes; y,
III. Cumplir con los requerimientos que establece la normatividad aplicable a los servidores
públicos.
En la designación de la persona titular de la Dirección General se deberá garantizar, bajo el
principio de representación paritaria, la alternancia entre hombres y mujeres en la titularidad del
Instituto, por lo que se asignará género distinto al de la persona que haya ostentado el cargo en el
periodo anterior.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 673, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6160, de fecha 2023/01/11. Vigencia. 2023/01/12. Antes
decía: Para ser Director General del Instituto se requiere:
I. Ser Morelense en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con los conocimientos y experiencia en Programas y políticas con las juventudes y
desde las juventudes;
III. Cumplir son los requerimientos que establece la normatividad aplicable a los servidores
públicos; y
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite
pena corpórea.
Artículo *58. La persona titular de la Dirección General del Instituto tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente al Instituto;
II. Ocupar la Secretaría en las sesiones que se celebre el Consejo Técnico con
voz y voto, así como también ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo
Técnico;
III. Elaborar y someter a la consideración del Consejo Técnico los anteproyectos
institucionales, de presupuesto y operativo anual del Instituto;
IV. Presentar ante el Consejo Técnico los Manuales de Organización;
V. Presentar al Consejo Técnico, un Informe Anual de las actividades, avance
de Programas y Estados Financieros con las observaciones que estime
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pertinentes y que permitan conocer el estado administrativo y operativo del
Instituto. Asimismo, presentará los informes que le solicite al Consejo Técnico;
VI. Nombrar y remover libremente a las personas servidoras públicas de las
Unidades Administrativas establecidas por el Reglamento Interior con apego a
la normatividad aplicable;
VII. Fungir como representante del Gobierno Estatal en materia de juventud,
ante los Gobiernos Federal y Municipales, Organizaciones No
Gubernamentales y Organismos Internacionales, así como en los Foros,
Convenciones, encuentros y demás reuniones, en las que el Ejecutivo indique
su participación;
VIII. Promover el mejoramiento técnico, administrativo y patrimonial del Instituto;
y
IX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo primero y las fracciones II y VI, por ARTÍCULO
QUINTO dispositivo del Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número
6349 Extraordinaria, de fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 58. El
Director General del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. …
II. Asistir con carácter de secretario a las sesiones que se celebre el Consejo Técnico con voz y
voto, así como también ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo Técnico;
III. a la V. …
VI. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de las Unidades Administrativas
establecidas por el Reglamento Interior con apego a la normatividad aplicable;
VII. a la IX. …
OBSERVACIÓN GENERAL.- En el ARTÍCULO QUINTO del Decreto No. 05, se prevé la reforma
de las fracciones II y VI, sin embargo, del análisis del Decreto, se observa que también se reforma
el párrafo primero.
Artículo 59. Los recursos financieros y presupuestales que ejerza el Instituto
serán los que se le asignen anualmente en el Presupuesto de Egresos
correspondiente.
CAPÍTULO VII
DE LA OFICINA DE EVALUACIÓN DE POLÍTICAS CON LAS JUVENTUDES Y
DESDE LAS JUVENTUDES
Artículo 60. La Oficina es un órgano especializado de consulta y asesoría,
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coadyuvante para el diseño, planeación, implementación, seguimiento y
evaluación de las políticas públicas con las Juventudes y desde las Juventudes,
además de cumplir con las actividades que establece la presente Ley. La Oficina
será consultiva y de carácter honorífico.
Artículo *61. Corresponde a la Oficina lo siguiente:
I. Asesorar, proponer, opinar y apoyar al Instituto en la elaboración y ejecución
de diagnósticos y del Programa Estatal con las juventudes y desde las
juventudes. Los diagnósticos y estudios que se elaboren no serán solamente de
carácter situacional, sino que deberán incorporar análisis a profundidad de los
fenómenos;
II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley;
III. Participar en la formulación de políticas, planes y programas para el
desarrollo integral con las juventudes y desde las juventudes;
IV. Promover la coordinación en la ejecución de los Programas referidos a las
personas adolescentes y jóvenes que desarrollan Organizaciones No
Gubernamentales y gubernamentales, estatales, nacionales e internacionales
en el Estado de Morelos;
V. Establecer mecanismos de seguimiento, evaluación y promoción de las
Políticas, Planes, Programas y Proyectos relativos a los derechos de personas
adolescentes y jóvenes que se desarrollen a nivel Nacional, Estatal y Municipal;
VI. Servir como órgano de análisis del Ejecutivo Estatal, en la planeación y
programación de políticas con las juventudes y desde las juventudes, de
acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Estatal con las juventudes
y desde las juventudes;
VII. Emitir anualmente recomendaciones a la Administración Pública Estatal y
Municipal sobre los Planes y Programas con las juventudes y desde las
juventudes; y
VIII. Las demás que se establezcan en la presente Ley y demás ordenamientos
jurídicos y disposiciones administrativas.
Los reportes, evaluaciones y recomendaciones de la Oficina que por conducto de
la persona titular de la Dirección General sean presentadas al Sistema deberán
ser respondidos y en su caso adoptados de manera parcial, completa, o ser
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rechazados. En caso de su adopción los integrantes del Sistema deberán informar
al Instituto del avance de su cumplimiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el último párrafo, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del
Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de
fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Los reportes, evaluaciones y
recomendaciones de la Oficina que por conducto del Director General sean presentadas al Sistema
deberán ser respondidos y en su caso adoptados de manera parcial, completa, o ser rechazados.
En caso de su adopción los integrantes del Sistema deberán informar al Instituto del avance de su
cumplimiento.
Artículo *62. La Oficina estará conformada por tres profesionales en materia de
juventud o evaluación de políticas públicas con las juventudes y desde las
juventudes.
La persona titular de la Dirección General del Instituto emitirá Convocatoria
Pública para la selección por concurso de oposición de los profesionales
señalados en este artículo, la cual deberá establecer los requisitos de elegibilidad
que disponga el Reglamento de la presente Ley. La persona titular de la Dirección
General del Instituto presentará una terna, de entre quienes hayan acreditado el
proceso de selección, para su designación por la Persona Titular del Poder
Ejecutivo Estatal.
Las personas profesionales de la Oficina sólo podrán ser removidos de sus
funciones por la Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal cuando en el ejercicio
de sus funciones transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones
contenidas en las Leyes.
Las personas profesionales que se incorporen a la Oficina serán nombrados por
tiempo determinado para permitir su salida y el nombramiento de nuevos
integrantes de manera escalonada. Un integrante será nombrado por un periodo
de cuatro años, un miembro será nombrado por un período de cinco años y un
miembro será nombrado por un período de seis años.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 62, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 62. La Oficina estará conformada por tres
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profesionales en materia de juventud o evaluación de políticas públicas con las juventudes y desde
las juventudes.
El Director General del Instituto emitirá Convocatoria Pública para la selección por concurso de
oposición de los profesionales señalados en este artículo, la cual deberá establecer los requisitos
de elegibilidad que disponga el Reglamento de la presente Ley. El Director del Instituto presentará
una terna, de entre quienes hayan acreditado el proceso de selección, para su designación por el
Gobernador del Estado.
Los profesionales de la Oficina sólo podrán ser removidos de sus funciones por el Gobernador del
Estado cuando en el ejercicio de sus funciones transgredan en forma grave o reiterada las
disposiciones contenidas en las Leyes.
Los profesionales que se incorporen a la Oficina serán nombrados por tiempo determinado para
permitir su salida y el nombramiento de nuevos integrantes de manera escalonada. Un integrante
será nombrado por un periodo de cuatro años, un miembro será nombrado por un período de cinco
años y un miembro será nombrado por un período de seis años.
Artículo *63. La persona titular de la Dirección General del Instituto proporcionará
todos los elementos técnicos y administrativos para el buen funcionamiento de la
Oficina.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 63, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 63. El Director General del Instituto
proporcionará todos los elementos técnicos y administrativos para el buen funcionamiento de la
Oficina.
Artículo 64. La Oficina podrá solicitar la información que requiera para el
cumplimiento de sus funciones a los integrantes del Sistema, mismos que deberán
proporcionarla de acuerdo a la legislación en materia de información pública y
protección de datos personales.
Artículo 65. La Oficina, para efectos de sus reportes, evaluaciones y
recomendaciones no estará subordinada a la Dirección General y adoptará sus
decisiones con independencia.
CAPÍTULO VIII
DEL CONCEJO DE LAS JUVENTUDES DEL ESTADO DE MORELOS
Artículo 66. Se crea el Concejo de las Juventudes del Estado de Morelos como
Órgano Consultivo del Instituto para la participación de las personas adolescentes
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y jóvenes. Tiene por objeto incluir propuestas de un grupo plural de personas
adolescentes y jóvenes sobre las Políticas, Planes, Programas, Proyectos,
Acciones y campañas de juventud, además de cumplir con las actividades que
establezca la presente Ley.
Artículo *67. El Concejo de las Juventudes del Estado de Morelos estará
integrado de la siguiente manera con miembros con derecho a voz y voto:
I. Una Presidencia que será ocupada por la persona titular de la Dirección
General del Instituto;
II. Una secretaría técnica, que será nombrada por la presidencia del Concejo de
las Juventudes del Estado de Morelos; y
III. Las y los integrantes del Pleno que serán:
a) Una persona representante estudiantil;
b) Una persona representante de la comunidad LGBTI;
c) Una persona representante de las juventudes indígenas;
d) Una persona representante promovente de la cultura;
e) Dos representantes que promuevan los derechos de las mujeres;
f) Una persona representante de jóvenes con discapacidad;
g) Una persona representante del deporte;
h) Una persona representante que promueva la salud integral de las
personas adolescentes y jóvenes;
i) Una persona representante del ámbito científico, tecnológico o académico;
j) Una persona representante empresarial;
k) Una persona representante de seguridad pública;
l) Una persona representante del sector campesino;
m) Una persona representante del sector ambientalista;
n) Dos representantes que promuevan los Derechos Humanos;
o) Una persona representante que promueva la participación ciudadana,
p) Una persona representante de asociaciones religiosas.
La integración del consejo deberá estar conformado por lo menos de tres
adolescentes, con el objetico de dar voz al interior de la toma de decisiones del
Consejo de las Juventudes del Estado de Morelos.
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La persona titular de la Dirección General del Instituto emitirá convocatoria pública
para la selección de los integrantes señalados en la fracción III de este artículo, en
la cual deberán establecerse los requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios
de representatividad y desempeño.
Las y los postulantes de cada categoría que hayan cumplido con los requisitos
serán convocados por el Instituto y deberán elegir por consenso a quien ocupará
cada uno de los asientos del Concejo, en caso de no haber llegado al consenso en
el periodo que señale la convocatoria la persona titular de la Dirección General del
Instituto someterá a consideración de la Persona Titular del Poder Ejecutivo
Estatal una terna para ocupar el espacio de representación en cuestión. Una vez
resueltos la totalidad de los asientos del concejo, la persona titular de la Dirección
General del Instituto enviará a la Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal la
relación de personas integrantes integrantes del concejo para ser ratificada y
publicada en el Periódico Oficial.
Las y los miembros del concejo serán designados en carácter honorífico y no
recibirán remuneración alguna. Su período será de tres años sin posibilidad de
reelección.
Quienes hayan participado en el proceso de selección y no resultaran integrantes
del concejo podrán formar mesas de trabajo temáticas que servirán de apoyo a
quienes ocupen los asientos del Concejo.
La presidencia del concejo podrá invitar sin derecho a voto a representantes de
organizaciones juveniles o jóvenes destacados para opinar sobre asuntos que
puedan interesar al concejo.
La integración del concejo y el Pleno en mención deberá de garantizar la paridad
de género, esto con el objetivo de que mujeres y hombres tengan las mismas
oportunidades de representar a los adolescentes y jóvenes del estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 67, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo *67. El Concejo de las Juventudes del
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Estado de Morelos estará integrado de la siguiente manera con miembros con derecho a voz y
voto:
I. Una presidenta o un presidente que será el Director General del Instituto;
II. Una secretaria o secretario técnico, que será nombrado por el presidente del Concejo de las
Juventudes del Estado de Morelos; y
III. Las y los integrantes del Pleno que serán:
a) Un representante estudiantil;
b) Un representante de la comunidad LGBTI;
c) Un representante de las juventudes indígenas;
d) Un representante promovente de la cultura;
e) Dos representantes que promuevan los derechos de las mujeres;
f) Un representante de jóvenes con discapacidad;
g) Un representante del deporte;
h) Un representante que promueva la salud integral de las personas adolescentes y jóvenes;
i) Un representante del ámbito científico, tecnológico o académico;
j) Un representante empresarial;
k) Un representante de seguridad pública;
l) Un representante del sector campesino;
m) Un representante del sector ambientalista;
n) Dos representantes que promuevan los Derechos Humanos;
o) Un representante que promueva la participación ciudadana,
p) Un representante de asociaciones religiosas.
La integración del consejo deberá estar conformado por lo menos de tres adolescentes, con el
objetico de dar voz al interior de la toma de decisiones del Consejo de las Juventudes del Estado
de Morelos.
La directora o director general del instituto emitirá convocatoria pública para la selección de los
integrantes señalados en la fracción III de este artículo, en la cual deberán establecerse los
requisitos de elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad y desempeño.
Las y los postulantes de cada categoría que hayan cumplido con los requisitos serán convocados
por el Instituto y deberán elegir por consenso a quien ocupará cada uno de los asientos del
Concejo, en caso de no haber llegado al consenso en el periodo que señale la convocatoria el
director general del instituto someterá a consideración del gobernador del estado una terna para
ocupar el espacio de representación en cuestión. Una vez resueltos la totalidad de los asientos del
concejo, el director general del instituto enviará al gobernador del estado la relación de integrantes
del concejo para ser ratificada y publicada en el Periódico Oficial.
Las y los miembros del concejo serán designados en carácter honorífico y no recibirán
remuneración alguna. Su período será de tres años sin posibilidad de reelección.
Quienes hayan participado en el proceso de selección y no resultaran integrantes del concejo
podrán formar mesas de trabajo temáticas que servirán de apoyo a quienes ocupen los asientos
del Concejo.
La presidenta o presidente del concejo podrá invitar sin derecho a voto a representantes de
organizaciones juveniles o jóvenes destacados para opinar sobre asuntos que puedan interesar al
concejo.
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La integración del concejo y el Pleno en mención deberá de garantizar la paridad de género, esto
con el objetivo de que mujeres y hombres tengan las mismas oportunidades de representar a los
adolescentes y jóvenes del estado.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto por el que ese aprueban
observaciones realizadas por el Ejecutivo del Estado, al decreto Número Novecientos Cincuenta y
Seis por el cual se adiciona un párrafo al artículo 67 de la Ley de las Personas Adolescentes y
Jóvenes en el Estado de Morelos y al Decreto Número Novecientos Cincuenta y Siete por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de las Personas Adolescentes y Jóvenes
en el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No 5954 Segunda
Sección de fecha, 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes decía: El Concejo de las Juventudes
del Estado de Morelos estará integrado de la siguiente manera con miembros con derecho a voz y
voto:
I. Un Presidente que será el Director General del Instituto;
II. Un Secretario Técnico, que será nombrado por el Presidente del Concejo de las Juventudes del
Estado de Morelos; y
III. Los integrantes del pleno que serán:
a) Un integrante de alguna organización estudiantil;
b) Un integrante de algún colectivo LGBTI;
c) Un integrante de alguna organización indígena;
d) Un integrante de alguna organización de carácter cultural o artístico;
e) Un integrante de alguna colectivo que promueva los derechos de las mujeres;
f) Un integrante de alguna organización de jóvenes con discapacidad;
g) Un integrante de alguna organización de jóvenes deportistas;
h) Dos integrantes de organizaciones que promuevan la salud integral de las personas
adolescentes y jóvenes;
i) Un integrante de alguna organización del ámbito de la ciencia, la tecnología o la academia;
j) Un integrante de alguna organización empresarial;
k) Un integrante de alguna organización sindical;
l) Un integrante de alguna organización campesina;
m) Un integrante de alguna organización ambientalista;
n) Dos integrantes de alguna organización en el ámbito de los Derechos Humanos;
o) Dos integrantes de alguna organización de adolescentes o jóvenes en el ámbito de la
participación ciudadana; y
p) Dos integrantes de asociaciones religiosas.
El Director General del Instituto emitirá Convocatoria Pública para la selección de los integrantes
señalados en la fracción III de este artículo, en la cual deberán establecerse los requisitos de
elegibilidad, atendiendo a criterios de representatividad y desempeño.
Los postulantes de cada categoría que hayan cumplido con los requisitos serán convocados por el
Instituto y deberán elegir por consenso a quien ocupará cada uno de los asientos del Concejo, en
caso de no haber llegado al consenso en el periodo que señale la convocatoria el Director General
del Instituto someterá a consideración del Gobernador del Estado una terna para ocupar el espacio
de representación en cuestión. Una vez resueltos la totalidad de los asientos del Concejo, el
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Director General del Instituto enviará al Gobernador del Estado la relación de integrantes del
Concejo para ser ratificada y publicada en el Periódico Oficial.
Los miembros del Concejo serán designados en carácter honorífico y no recibirán remuneración
alguna. Su período será de tres años sin posibilidad de reelección.
Quienes hayan participado en el proceso de selección y no resultaran integrantes del Concejo
podrán formar mesas de trabajo temáticas que servirán de apoyo a quienes ocupen los asientos
del Concejo.
El Presidente del Concejo podrá invitar sin derecho a voto a representantes de organizaciones
juveniles o jóvenes destacados para opinar sobre asuntos que puedan interesar al Concejo.
Artículo 68. El Concejo en el ámbito de su jurisdicción, tendrán las siguientes
funciones:
I. Promover el reconocimiento y respeto de los derechos de las personas
adolescentes y jóvenes;
II. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
III. Promover permanentemente la participación social en la toma de decisiones
relacionados con el desarrollo de la adolescencia y la juventud; asimismo la
defensa de los derechos de las personas adolescentes y jóvenes en el estado;
IV. Vigilar el adecuado funcionamiento del Sistema, y el adecuado desarrollo de
los objetivos y acciones materia de la presente Ley;
V. Gestionar tanto con los miembros del Sistema así como con otras
Instituciones Públicas, Privadas y Organismos Internacionales alianzas y
acciones a favor de personas adolescentes y jóvenes del Estado;
VI. Coadyuvar en la formulación del Programa Estatal con las juventudes y
desde las juventudes; y
VII. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 69. Lo relativo a la organización y funcionamiento del Concejo será
regulado por el Reglamento de la presente Ley que para el efecto se expida.
CAPÍTULO IX
DE LA CONFERENCIA MUNICIPAL DE ADOLESCENCIA Y JUVENTUD
Artículo 70. La conferencia Municipal de Adolescencia y Juventud se constituye
como órgano de consulta y coordinación entre las Instancias Municipales de
Juventud de los Ayuntamientos del Estado y el Instituto Morelense de las
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Personas Adolescentes y Jóvenes con el objetivo de planear y coordinar las
Políticas, Planes, Programas, Proyectos, acciones y campañas de adolescencia y
juventud a nivel estatal.
Artículo *71. La conferencia Municipal de Adolescencia y Juventud estará
integrada por las personas titulares de las Instancias Municipales de Juventud y la
persona titular de la Dirección General del Instituto Morelense de las Personas
Adolescentes y Jóvenes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 71, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 71. La conferencia Municipal de
Adolescencia y Juventud estará integrada por los titulares de las Instancias Municipales de
Juventud y el Director General del Instituto Morelense de las Personas Adolescentes y Jóvenes.
Artículo 72. Lo relativo a la organización y funcionamiento de la conferencia
Municipal de Adolescencia y Juventud será regulado por el Reglamento de la
presente Ley que para el efecto se expida.
CAPÍTULO X
DEL FONDO ESTATAL DE JUVENTUD
Artículo 73. El Fondo Estatal de Juventud se constituye por los recursos así
destinados anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado para que la
Administración Pública Estatal, los Ayuntamientos y las organizaciones de la
sociedad civil legalmente constituidas cuenten con financiamiento para la
implementación de proyectos de intervención social que tengan como población
objetivo a las personas adolescentes y jóvenes.
Se destinará al menos el treinta por ciento de los recursos del Fondo a financiar
proyectos de intervención social propuestos por organizaciones de la sociedad
civil legalmente constituidas y al menos el cuarenta por ciento de los recursos del
fondo se destinarán a los proyectos de intervención social propuestos por los
Ayuntamientos del Estado.
Artículo 74. El Instituto publicará la convocatoria para la presentación de
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proyectos para ser financiados por el Fondo, mediante los criterios de pertinencia,
impacto social y viabilidad técnica, asimismo deberán cumplir con los Criterios
Generales de Política de Juventud y el Programa Estatal con las juventudes y
desde las Juventudes.
Artículo *75. Los proyectos serán seleccionados por un Comité Técnico integrado
de la siguiente manera:
a).- La persona titular de la Secretaría de Hacienda o en su representación la
persona titular de la Subsecretaría de Planeación; que ocupará la Presidencia;
b).- La persona titular de la Dirección General del Instituto, quien ocupará la
Secretaría Técnica y sólo tendrá voz;
c).- Una persona representante de la conferencia Municipal de Adolescencia y
Juventud;
d).- Una persona representante de los integrantes del Sistema;
e).- Las personas integrantes de la Oficina; y
f).- Una persona representante del Concejo de las Juventudes del Estado de
Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 75, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 75. Los proyectos serán seleccionados
por un Comité Técnico integrado de la siguiente manera:
a).- El Titular de la Secretaría de Hacienda o en su representación el titular de la Subsecretaría de
Planeación; que será Presidente;
b).- El Titular de la Dirección General del Instituto, quien fungirá como Secretario Técnico y sólo
tendrá voz;
c).- Un representante de la conferencia Municipal de Adolescencia y Juventud;
d).- Un representante de los integrantes del Sistema;
e).- Los integrantes de la Oficina; y
f).- Un representante del Concejo de las Juventudes del Estado de Morelos.
Artículo 76. Los Ayuntamientos y Organizaciones de la sociedad civil legalmente
constituidas cuyos proyectos hayan sido seleccionados, firmarán Convenio con el
Instituto para la ejecución de los recursos, los cuales serán ejercidos mediante los
criterios de la normatividad aplicable en materia de presupuesto, contabilidad,
gasto público y transparencia.
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Artículo 77. Lo relativo a la organización y funcionamiento del Comité Técnico del
Fondo, será regulado por el Reglamento de esta Ley que para el efecto se expida.
CAPÍTULO XI
DEL PREMIO ESTATAL DE LA JUVENTUD
Artículo 78. El Premio Estatal de la Juventud, es un reconocimiento que otorga el
Gobierno del Estado de Morelos, a la persona joven o colectivo de personas
jóvenes que hayan realizado contribuciones trascendentes para la vida del Estado.
Artículo *79. El Premio Estatal de la Juventud será otorgado anualmente por el
Poder Ejecutivo Estatal, por conducto del Instituto Morelense de las Personas
Adolescentes y Jóvenes en las siguientes distinciones:
a).- Inclusión y Desarrollo de las Juventudes;
b).- Promoción del Arte y la Cultura;
c).- Desarrollo Rural;
d).- Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;
e).- Actividades estudiantiles;
f).- Participación Ciudadana;
g).- Ciencia, Tecnología e Innovación;
h).- Promoción de la salud;
i).- Promoción de los Derechos Humanos;
j).- Sindicalismo democrático;
k).- Economía social y responsable;
l).- Participación en el deporte y promoción de la activación física;
m).- Promoción de la equidad de género, y
n).- Activismo en favor de los derechos de la diversidad sexual.
Cada distinción será premiada mediante recompensa económica, de acuerdo con
la capacidad presupuestal, diploma firmado por la Persona Titular del Poder
Ejecutivo Estatal y será otorgado en ceremonia oficial el día 12 de agosto de cada
año.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforman los párrafos primero y segundo, por ARTÍCULO QUINTO
dispositivo del Decreto No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349
Aprobación 2015/03/04
Promulgación 2015/03/23
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Extraordinaria, de fecha 2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo *79. El Premio
Estatal de la Juventud será otorgado anualmente por el Poder Ejecutivo, por conducto del Instituto
Morelense de las Personas Adolescentes y Jóvenes en las siguientes distinciones:
a).- a la n).- …
Cada distinción será premiada mediante recompensa económica, de acuerdo con la capacidad
presupuestal, diploma firmado por el Gobernador del Estado y será otorgado en ceremonia oficial
el día 12 de agosto de cada año.
REFORMA VIGENTE: Se Reforman los incisos l) y m) y se Adiciona el inciso n) del Artículo 79 del
presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO y ARTÍCULO 2 del Decreto No. 1254, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6235, de fecha 2023/09/27. Vigencia. 2023/09/28. Antes
decía: Artículo 79.- …
a).- a la k).- …
l).- Participación en el deporte y promoción de la activación física; y
m).- Promoción de la equidad de género.
Artículo 80. Los integrantes del Sistema emitirán convocatoria pública para la
recepción de expedientes de los postulantes y definirán los criterios de selección
para recibir el premio.
CAPÍTULO XII
DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo 81. Los Ayuntamientos del Estado, contarán con Instancias de Juventud,
así como centros de servicios para las personas adolescentes y jóvenes los cuales
realizarán las siguientes funciones:
I. Promover, impulsar y difundir los programas del Instituto, el cual brindará
apoyo técnico para la realización de los mismos;
II. Coordinar con el Instituto el desarrollo de actividades programadas;
III. Establecer mecanismos de cooperación técnica y económica para el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley; y
IV. Realizar Convenios de Colaboración con el Estado para cumplir con el
objeto de este ordenamiento y los Programas diseñados por el Ayuntamiento.
Artículo 82. Las Instancias Municipales de Juventud dependerán
presupuestalmente del Ayuntamiento respectivo, y deberán dar cumplimiento a los
Programas, Planes y Lineamientos que se establezcan en el área de su
competencia.
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Artículo 83. La Instancia de Juventud Municipal tendrá la denominación que el
ayuntamiento le asigne. Las Instancias no deberán tener en su denominación el
concepto Deporte.
Artículo *84. Las personas titulares de las Instancias de Juventud de los
Ayuntamientos serán nombrados en la primera Sesión de Cabildo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 84, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 84. Los titulares de las Instancias de
Juventud de los Ayuntamientos serán nombrados en la primera Sesión de Cabildo.
CAPÍTULO XIII
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 85. El Poder Legislativo del Estado de Morelos por medio de su Comisión
de Juventud revisará la Legislación Estatal para el proceso de armonización
legislativa para la garantía y protección de los Derechos de las personas
adolescentes y jóvenes enunciadas en la presente Ley.
Artículo *86. El Poder Legislativo del Estado de Morelos, por medio de su
Comisión de Juventud, convocará a la instalación del Consejo Consultivo de la
Comisión de Juventud, con el objetivo vigilar y mantener actualizada la de
definición de las necesidades, las características, las demandas y los derechos de
las personas adolescentes y jóvenes. Ante los miembros del Consejo Consultivo
de la Comisión de Juventud podrán presentarse propuestas para garantizar los
derechos y las acciones con las juventudes y desde las juventudes.
I. A la Convocatoria de instalación del Consejo Consultivo, la Comisión de
Juventud debe asegurar la participación de:
a. Organismos de gobierno dedicados a temas de adolescencia y juventud;
b. Organizaciones de la sociedad civil que trabajan con adolescentes y
jóvenes;
c. Medios de comunicación;
d. Cámaras empresariales;
e. Instituciones de enseñanza dedicadas a la adolescencia y a la juventud;
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f. Secciones juveniles de los credos religiosos y de organizaciones sociales;
g. Sindicatos;
h. Juventudes de partidos políticos;
i. Organismos internacionales dedicados a temas de juventud;
j. Especialistas e investigadores en juventud;
k. Grupos de jóvenes movilizados;
l. Grupos pertenecientes a tribus urbanas;
m. Grupos de Ayudantías, colonias y barrios; y
n. Adolescentes y Jóvenes no organizados.
II. La Presidencia de la Comisión de Juventud, convocará dos veces por
período legislativo, mismas que sesionarán ordinariamente, generando una
memoria de los temas tratados.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción II, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: II. El Presidente de la Comisión de Juventud,
convocará dos veces por período legislativo, mismas que sesionarán ordinariamente, generando
una memoria de los temas tratados.
Artículo *86 Bis. El Poder Legislativo del Estado de Morelos realizará el
Parlamento Juvenil del Congreso del Estado de Morelos a través de su Comisión
de la Juventud en el mes de agosto de cada año.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el artículo 86 Bis al presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO Dispositivo del Decreto No. 2314, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
Artículo *86 Ter. El Parlamento Juvenil realizará simulacros de las actividades
parlamentarias que se realizan en el Poder Legislativo; con el objeto de fomentar y
desarrollar la cultura política mediante el diálogo, el debate, la tolerancia, el trabajo
colaborativo y el interés por la vida política.
El Parlamento Juvenil realizará sus actividades en el Recinto Legislativo y
sesionará en el salón de plenos, el Salón de Comisiones y en la oficina de la Junta
Política y de Gobierno, según corresponda.
Las y los integrantes del Parlamento Juvenil serán denominados “Diputada o
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Diputado Juvenil” y podrán hacer uso de la voz en cualquiera de las tribunas del
Recinto Legislativo Durante el tiempo que dure el Parlamento Juvenil.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el artículo 86 Ter al presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO Dispositivo del Decreto No. 2314, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
Artículo *86 Quáter. Las Actividades que realice el Parlamento Juvenil deberán
contemplar cuando menos los siguientes supuestos:
I. La declaratoria de instalación del Parlamento Juvenil del año que
corresponda;
II. La declaratoria de la integración de los Grupos Parlamentarios del
Parlamento Juvenil;
III. La declaratoria de la Diputada o Diputado Juvenil Coordinador de cada uno
de Grupos Parlamentarios del Parlamento Juvenil. Cada Grupo Parlamentario
determinará la forma en la que elegirá a su Coordinadora o Coordinador;
IV. La elección e integración de la Mesa Directiva del Parlamento Juvenil;
V. La integración de la Junta Política y de Gobierno del Parlamento Juvenil;
VI. La integración de las Comisiones Legislativas del Parlamento Juvenil;
VII. El desarrollo de cuando menos una Sesión en el Salón de Plenos, una
sesión en el Salón de Comisiones y para el caso de las y los Diputados
Juveniles Coordinadores de Grupo Parlamentario una sesión en la Oficina de la
de la Junta Política y de Gobierno;
VIII. La presentación de, al menos, una iniciativa por Grupo Parlamentario.
IX. El uso de la voz en el salón de plenos para fijar posicionamiento respecto de
las iniciativas presentadas por, preferentemente, todos los integrantes del
parlamento juvenil;
X. El sometimiento a votación de las iniciativas presentadas por los integrantes
del Parlamento Juvenil;
XI. La o el Diputado Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado
turnará las propuestas aprobadas en el Parlamento Juvenil a las comisiones
correspondientes;
XII. La intervención de la persona diputada presidente de la Comisión de la
Juventud del Congreso del Estado de Morelos;
XIII. La invitación a las y los Diputados integrantes de la Legislatura en
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funciones para ser testigos del desahogo de los trabajos del Parlamento
Juvenil; y
XIV. Del Parlamento Juvenil se levantará una versión estenográfica y se
registrará una memoria con los datos y propuestas de los Diputados Juveniles.
Para la integración de los órganos contemplados en las fracciones II, IV, V y VI del
presente artículo podrá utilizarse como referencia la que exista en la Legislatura
en funciones.
Las situaciones no previstas en estas actividades deberán ser resueltas por la
Presidencia de la Comisión de la Juventud, utilizando como principios guiadores la
normatividad aplicable al Poder Legislativo del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el artículo 86 Quáter al presente ordenamiento, por ARTÍCULO
PRIMERO Dispositivo del Decreto No. 2314, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
Artículo *86 Quinquies. El Congreso del Estado de Morelos a propuesta y
deliberación de la Comisión de la Juventud entregará un reconocimiento por
escrito y un incentivo económico a:
I. La persona Diputada Juvenil que haya presentado la iniciativa de ley, reforma
o punto de acuerdo que mejor responda a una problemática social estatal;
II. La persona Diputada Juvenil que haya realizado el mejor posicionamiento en
tribuna, y
III. Las dos personas Diputadas Juveniles que hayan realizado el mejor
intercambio argumentativo en debate.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el artículo 86 Quinquies al presente ordenamiento, por
ARTÍCULO PRIMERO Dispositivo del Decreto No. 2314, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
Artículo *86 Sexies. Adicional a las actividades descritas en el artículo que
antecede, podrán realizarse mesas de trabajo o ponencias del Proceso Legislativo
o de los temas que se establezcan en la convocatoria que para tal efecto se emita.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el artículo 86 Sexies al presente ordenamiento, por ARTÍCULO
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PRIMERO Dispositivo del Decreto No. 2314, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
Artículo *86 Septies. La Comisión de la Juventud emitirá la convocatoria para la
integración del Parlamento Juvenil antes del 15 de julio de cada año.
El Parlamento Juvenil será integrado por treinta adolescentes y jóvenes en la
primera semana del mes de agosto de cada año.
Los integrantes serán seleccionados por la comisión de la juventud respetando el
principio constitucional de paridad de género.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el artículo 86 Septies al presente ordenamiento, por
ARTÍCULO PRIMERO Dispositivo del Decreto No. 2314, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
CAPÍTULO XIV
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 87. El Poder Judicial del Estado de Morelos, a través del Tribunal Unitario
de Justicia para Adolescentes, deberá publicar un informe de carácter anual sobre
los resultados generales del Sistema de Justicia para Adolescentes, señalando, de
ser el caso, las propuestas de reforma que estime permitentes.
CAPÍTULO XV
DE LOS ÓRGANOS AUTÓNOMOS DEL ESTADO
Artículo 88. Los Órganos Autónomos del Estado, deberán incluir entre sus
actividades, acciones que promuevan la participación de las personas
adolescentes y jóvenes, de acuerdo a su objeto.
CAPÍTULO XVI
DE LAS ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y
JURISDICCIONALES DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS JÓVENES
Artículo 89. Las violaciones a los preceptos de esta Ley serán sancionadas penal,
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política y administrativamente por la autoridad competente, conforme a la Ley
Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y sus disposiciones que
en la materia se apliquen.
Artículo *90. Son autoridades sancionadoras en los términos que establece la
presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias:
I.La Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización.- Para conocer de las quejas o
denuncias en contra de los servidores públicos del Poder Legislativo del
Gobierno del Estado y de los titulares de los órganos autónomos
constitucionales;
II.La Secretaría de la Contraloría.- Para conocer de las quejas o denuncias en
contra de las personas servidoras públicas de la Administración Pública Estatal,
así como de aquellos que ejerzan recursos federales y estatales a través de
Convenios;
III.La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina.- Para conocer de las
quejas o denuncias en contra de los Servidores Públicos del Poder Judicial del
Gobierno del Estado;
IV.Las Contralorías Municipales.- Para conocer quejas o denuncias en contra
de los servidores públicos de los Ayuntamientos, y
V.El Tribunal Superior de Justicia.- Para conocer del juicio político como jurado
de sentencia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 90, por ARTÍCULO QUINTO dispositivo del Decreto
No. 05, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6349 Extraordinaria, de fecha
2024/09/30. Vigencia: 2024/09/30. Antes decía: Artículo 90. Son autoridades sancionadoras en los
términos que establece la presente Ley y en el ámbito de su competencia:
I. La Auditoría Superior de Fiscalización.- Para conocer de las quejas o denuncias en contra de los
servidores públicos del Poder Legislativo del Gobierno del Estado y de los titulares de los órganos
autónomos constitucionales;
II. La Secretaría de la Contraloría.- Para conocer de las quejas o denuncias en contra de los
servidores públicos del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos y de las Entidades
Paraestatales, así como de aquellos que ejerzan recursos federales y estatales a través de
Convenios;
III. El Consejo de la Judicatura.- Para conocer de las quejas o denuncias en contra de los
Servidores Públicos del Poder Judicial del Gobierno del Estado;
IV. Las Contralorías Municipales.- Para conocer quejas o denuncias en contra de los servidores
públicos de los Ayuntamientos; y
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V. El Tribunal Superior de Justicia.- Para conocer del juicio político como jurado de sentencia.
Artículo 91. Las personas adolescentes y jóvenes agredidas o afectadas
jurídicamente serán asesoradas de manera sencilla, verbal o escrita por el
Instituto, quien coadyuvará al peticionario para dar seguimiento y orientación sobre
los derechos que ampara la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase la presente Ley al Gobernador Constitucional del Estado,
para los efectos señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano informativo del Gobierno del Estado
de Morelos, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
TERCERA. Se abroga la Ley de la Juventud para el Estado de Morelos, publicada
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4405, el día 3 de agosto de 2005
y el Decreto que crea al Instituto Morelense de la Juventud, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4424, el 07 de Noviembre del año
2005.
CUARTA. Las disposiciones reglamentarias y administrativas en vigor,
continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que
los sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley de las Personas Adolescentes
y Jóvenes en el Estado de Morelos que se expide por virtud de la presente Ley.
QUINTA. El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto Morelense de las Personas
Adolescentes y Jóvenes deberá emitir, dentro de noventa días hábiles siguientes a
la expedición del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y
lineamientos establecidos en la Ley de las Personas Adolescentes y Jóvenes en el
Estado de Morelos, que se expide por virtud de la presente Ley.
SEXTA. Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en la normatividad que al
efecto se emita, las acciones, procedimientos de responsabilidad administrativa y
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de separación del cargo, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados
hasta su terminación.
SÉPTIMA. El Ejecutivo del Estado realizará las acciones tendientes a instalar el
Sistema Estatal de Políticas con las Juventudes y desde las Juventudes el
veinticuatro de octubre, en el marco del Día Mundial de Información Sobre el
Desarrollo.
OCTAVA. El Director del Instituto Morelense de las Personas Adolescentes y
Jóvenes, deberá realizar el procedimiento establecido en la presente Ley, para
emitir la Convocatoria Pública para la selección por concurso de oposición,
formulación de una terna y designación de los tres profesionales de la Oficina de
Políticas con las Juventudes y desde las Juventudes.
NOVENA. El impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en
vigor de la presente Ley relacionado con el establecimiento de nuevas
atribuciones y actividades a cargo del Instituto Morelense de las Personas
Adolescentes, se cubrirá con cargo al presupuesto aprobado anualmente por la
Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Morelos a dicho organismo.
DÉCIMA. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del
Instituto Morelense de la Juventud, pasarán a formar parte del Instituto Morelense
de las Personas Adolescentes y Jóvenes, una vez que se nombre a su Director,
sin menoscabo de los derechos laborales de sus trabajadores; debiendo el
Gobierno del Estado dictar los instrumentos necesarios a las Secretarías de
despacho correspondientes, para el cumplimiento de esta disposición.
UNDÉCIMA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a
cargo del Instituto Morelense de la Juventud, de su Titular en cualquier
ordenamiento legal, así como en Contratos, Convenios o Acuerdos celebrados con
Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal,
Federal y de los Municipios, así como con cualquier persona física o moral, serán
asumidos por el Instituto Morelense de las Personas Adolescentes y Jóvenes, de
acuerdo con las atribuciones que mediante la presente Ley se les otorga.
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Recinto Legislativo a los cuatro días del mes de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso
del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Antonio Rodríguez
Rodríguez. Secretario. Dip. Fernando Guadarrama Figueroa. Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de
Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veintitrés días del mes de marzo
de dos mil quince.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRI DO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO POR EL CUAL SE ADICIONA LA
FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 50 DE LA LEY DE LAS PERSONAS ADOLESCENTES Y
JÓVENES EN EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5793 de fecha 2020/03/11
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación,
sanción y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII inciso
a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- Se derogan las disposiciones de igual o menor grado que se opongan a la presente
reforma.
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CUARTA.- Se consulta a la asamblea en votación económica si el presente se considera de
urgente y obvia resolución para ser discutido y votado en esta misma sesión.
DECRETO POR EL QUE SE APRUEBAN OBSERVACIONES REALIZADAS POR EL
EJECUTIVO DEL ESTADO, AL DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS POR
EL CUAL SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 67 DE LA LEY DE LAS PERSONAS
ADOLESCENTES Y JÓVENES EN EL ESTADO DE MORELOS Y AL DECRETO NÚMERO
NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE LAS PERSONAS ADOLESCENTES Y JÓVENES EN EL
ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5954, Segunda Sección de fecha 202106/16
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ÚNICA. El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS SETENTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE LAS PERSONAS ADOLESCENTES Y JÓVENES EN EL ESTADO
DE MORELOS.
POEM No. 6160 de fecha 2023/01/11
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos que
indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos.
SEGUNDA.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía normativa que se
opongan al presente decreto.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO POR EL QUE SE
REFORMAN LOS INCISOS L) Y M) Y SE ADICIONA EL INCISO N) AL ARTÍCULO 79 DE LA
LEY DE LAS PERSONAS ADOLESCENTES Y JÓVENES EN EL ESTADO DE MORELOS
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POEM No. 6235, de fecha 2023/09/27
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal, para efectos de lo
dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos incluirá la partida correspondiente
a los fines del presente decreto, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos
para el ejercicio del 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 y en los años subsecuentes.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE POR EL QUE SE ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LAS PERSONAS ADOLESCENTES Y JÓVENES
EN EL ESTADO DE MORELOS; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 76 DE LA
LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, Y SE ABROGA EL
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PUBLICADO EN EL EJEMPLAR
NÚMERO 4608 DEL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” DE FECHA VEINTITRÉS DE
ABRIL DE DOS MIL OCHO.
POEM No. 6343, de fecha 2024/09/04
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
cumplimiento de los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- Con relación al primer artículo del presente decreto, este entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del
Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- Con relación al segundo artículo del presente decreto, entrará en vigor al momento de
su aprobación por el Pleno del Congreso del Estado de Morelos.
Aprobación 2015/03/04
Promulgación 2015/03/23
Publicación 2015/04/01
Vigencia 2015/04/02
Expidió LII Legislatura
Periódico Oficial 5277 “Tierra y Libertad”
Ley de las Personas Adolescentes y Jóvenes en el Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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CUARTA.- Las erogaciones que deban efectuarse para cubrir los gastos que se originen con
motivo del Parlamento Juvenil del Congreso del Estado de Morelos deberán ser consideradas y
aprobadas por la Junta Política y de Gobierno dentro del presupuesto anual autorizado para el
Congreso del estado de Morelos; en cuyo caso no podrá ser menor a siete veces el valor anual de
la Unidad de Medida y Actualización del año que corresponda y, de este presupuesto, la
Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y Parlamentarios
determinará el monto en numerario para reconocer a los diputados juveniles que se distingan por
su desempeño.
QUINTA.- Se abroga el Decreto Número Seiscientos Treinta y Cinco. Que abroga el Decreto
Número 149 por el cual se instituye la figura de Diputado por un Día para integrar el Parlamento
Juvenil del Congreso del Estado de Morelos, y crea el Decreto que da origen al Congreso Juvenil
Morelense, por el que se instaura la figura de Diputado por un Día para integrar el Parlamento
Juvenil.
DECRETO NÚMERO CINCO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; Y SE
REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTAS LEYES EN MATERIA DE
REINGENIERÍA ADMINISTRATIVA
POEM No. 6349 EXTRAORDINARIA, de fecha 2024/09/30
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto, a la Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal de
Morelos, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se abroga la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano
de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5641, de fecha 04 de
octubre de 2018.
CUARTA. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía normativa que se
opongan al presente Decreto.
QUINTA. Dentro de un plazo no mayor a 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones que se requieran a las leyes y
reglamentos que resulten aplicables, para su armonización correspondiente; hasta en tanto,
Aprobación 2015/03/04
Promulgación 2015/03/23
Publicación 2015/04/01
Vigencia 2015/04/02
Expidió LII Legislatura
Periódico Oficial 5277 “Tierra y Libertad”
Ley de las Personas Adolescentes y Jóvenes en el Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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seguirán vigentes los actuales en lo que no se contrapongan a lo dispuesto por el presente
Decreto.
SEXTA. Para el cumplimiento de la presente Ley, la Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a
través de las instancias competentes, podrá reorganizar la estructura orgánica de las Secretarías o
Dependencias estatales, así como crear, fusionar o disolver las áreas o unidades administrativas
necesarias, pudiendo realizar las adecuaciones presupuestales dentro de las mismas, de
conformidad con lo previsto en el Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos para el ejercicio
fiscal correspondiente. Por cuanto a los recursos humanos adscritos a las Unidades Administrativas
que desaparecen por virtud del presente Decreto, se estará a lo previsto en la Ley del Servicio Civil
del Estado de Morelos.
SÉPTIMA. Las atribuciones conferidas en otros ordenamientos jurídicos o instrumentos que se
refieran a la Secretaría de Obras Públicas, Secretaría de Turismo y Cultura, a la Secretaría de
Desarrollo Social y a la Comisión Estatal de Seguridad Pública, se entenderán asignadas y
referidas a la Secretaría de Infraestructura, a la Secretaría de Turismo, a la Secretaría de Cultura, a
la Secretaría de Bienestar y a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana,
respectivamente; lo que implica también la asignación correspondiente de todos los recursos
humanos, materiales, organizacionales, financieros y presupuestarios, en términos de la normativa
aplicable.
OCTAVA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Secretaría
de Obras Públicas, de la Secretaría de Desarrollo Social, de la Secretaría de Movilidad y
Transporte, y a la Comisión Estatal de Seguridad Pública en cualquier ordenamiento legal, así
como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades
de la Administración Pública Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o
moral, continuarán a cargo de la Secretaría de Infraestructura, de la Secretaría de Bienestar, de la
Secretaría de Gobierno y de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, respectivamente,
por virtud de las facultades y atribuciones conferidas a éstas mediante el presente Decreto.
NOVENA. Cuando alguna atribución de las Secretarías o Dependencias establecidas en la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos que se abroga pase
a otra dependencia, se transferirán también los recursos humanos, materiales, organizacionales,
informáticos, financieros, presupuestales autorizados en el Presupuesto Anual de Egresos del
Estado y demás que resulten necesarios por virtud del presente Decreto; lo cual será coordinado y
supervisado por las Secretarías de Hacienda, de Administración y de la Contraloría, así como de la
Jefatura de la Oficina de la Gubernatura del Estado, en el ámbito de sus atribuciones, contando
para ello con un plazo no mayor a 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
DÉCIMA. El día de la entrada en vigor del presente Decreto, la extinta Secretaría de Turismo y
Cultura procederá a realizar los actos jurídicos y administrativos idóneos y necesarios
correspondientes para lograr la transferencia de los asuntos que se encuentren en trámite o en
Aprobación 2015/03/04
Promulgación 2015/03/23
Publicación 2015/04/01
Vigencia 2015/04/02
Expidió LII Legislatura
Periódico Oficial 5277 “Tierra y Libertad”
Ley de las Personas Adolescentes y Jóvenes en el Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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proceso, a la ahora Secretaría de Cultura, a efecto de que sea esta Secretaría de Despacho quien,
en un plazo no mayor a 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, determine la reasignación y lleve a cabo la transferencia de dichos asuntos, conforme al
ámbito de competencias conferidas por virtud del presente Decreto, a la ahora Secretaría de
Turismo a fin de que dé continuidad en su trámite, hasta su conclusión y en los términos que
establezca la normativa aplicable, sin que el cambio de dicha redistribución pueda modificar o
alterar su curso y resultado.
DÉCIMA PRIMERA. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso en las Secretarías o
Dependencias establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y
Soberano de Morelos que se abroga, cuyas atribuciones se trasladen a otras Secretarías o
Dependencias, con motivo del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su conclusión en
los términos establecidos en normativa que les dio origen, sin que el traspaso modifique o altere su
curso y resultado.
DÉCIMA SEGUNDA. Las Secretarías de Hacienda, de la Contraloría y de Administración tendrán
un plazo que no excederá de 60 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para realizar los actos administrativos idóneos y necesarios, así como la transferencia de
recursos humanos, materiales, organizacionales, financieros, presupuestales y demás que resulten
necesarios por los cambios contemplados en el presente Decreto.
DÉCIMA TERCERA. El personal de las Secretarías o Dependencias que, con la aplicación de este
Decreto se adscriba a otras, en ninguna forma podrá resultar afectado en los derechos que haya
adquirido por su relación laboral con la Administración Pública del Estado de Morelos, debiéndose
tomar las acciones necesarias para ello.