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Vigencia 2015/10/14
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Ley de los derechos de las niñas, niños y adolescentes del Estado de Morelos
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- La disposición transitoria tercera abroga la Ley para el Desarrollo y Protección del
Menor en el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 3849 de fecha doce de
Marzo de 1997.
- Se reforma el párrafo primero del artículo 113, por artículo único del Decreto No. 1477, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02.
- Se reforman la fracción XVII del artículo 4; el párrafo final del artículo 28; el párrafo inicial del artículo 83; el párrafo
inicial del artículo 97; y la fracción I del artículo 98 por artículo tercero del Decreto No. 3248, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12.
- Se reforman, los artículos 4, 25, 28, 30, 31, 32, 38, 83, 85, 86 y 96 por artículo séptimo del Decreto 3450, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31.
Se reforman, la fracción XVII del artículo 4, el último párrafo del artículo 28, el artículo 83, el artículo 97, el artículo 98 por
artículo tercero del Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22.
Vigencia: 2019/05/23.
- Se adiciona la fracción XXll del artículo 53, por artículo primero y se adiciona la fracción XI por artículo segundo del
Decreto No. 463, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5738 Alcance de fecha 2019/08/28. Vigencia:
2019/08/29.
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- Se adiciona el artículo 41 bis por artículo único del Decreto No. 459, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
No. 5744 de fecha 2019/09/11. Vigencia: 2019/09/12.
- Se reforma la fracción I del artículo 12, por artículo primero, el título del Capítulo Primero por artículo segundo y el
artículo 15 por artículo tercero del Decreto No. 1158, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de
fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17.
- Se adiciona el artículo 23 Bis, por artículo único del Decreto No. 1116, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2022/01/01.
- Se reforma la actual denominación del capítulo único del libro Tercero, para ser capítulo primero; la fracción III del
artículo 112 y el artículo 113, y, se adiciona un capítulo segundo denominado “De los deudores alimentarios”, con sus
respectivos artículos 89 Bis, 89 Ter, 89 Quater, 89 Quinquies y 89 Sexties; la fracción IV y recorre la actual para ser
fracción V del artículo 112 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO NOVENO dispositivo del Decreto No. 2352,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Podrá consultar
la publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6343_2A.pdf
- Se adicionan la fracción XV al artículo 6, las fracciones VII, VIII y IX al artículo 34, la fracción XX al artículo 46, el
artículo 48 Bis, la fracción VI, VII y VIII al artículo 51, la fracción XXIII al artículo 53, el artículo 57 Bis, el artículo 59 Bis, el
artículo 86 bis al Título Tercero, Capitulo Único, y el artículo 86 Ter; y se reforma el artículo 57 del presente
ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Podrá consultar la publicación oficial
en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6343_2A.pdf
- Se adiciona la fracción IX recorriéndose las subsecuentes del artículo 4; se reforman los artículos 41, 42, fracciones I y II
del artículo 88; se reforma la fracción XIII y se adiciona la fracción XIV recorriéndose las subsecuentes del artículo 94; por
ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2366, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343
Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6343_2A.pdf
- Se reforma el párrafo segundo del artículo 101 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del
Decreto No. 2369, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04.
Vigencia 2024/09/05. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6343_2A.pdf
- Se reforma la se reforma la Fracción X del artículo 46 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del
Decreto No. 2370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04.
Vigencia 2024/09/05. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6343_3A.pdf
- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 66, se adiciona un párrafo al artículo 68 y se reforman las fracciones XII y
XIII y se adiciona una última fracción al artículo 77, se reforman las fracciones V y VI y se adiciona una última fracción al
artículo 80 del presente ordenamiento, por dispositivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del Decreto No.
2372, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia
2024/09/05. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
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- Se reforma la fracción XIX del artículo 53 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto
No. 2376, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia
2024/09/05. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
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- Se reforman los artículos 23 bis, tercer párrafo, 101, 105, 11, 112, fracciones I y II, y 115, fracción II del presente
ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2376, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Podrá consultar la publicación oficial en
la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6343_3A.pdf
- Se adicionan las fracciones XXX y XXXI al artículo 4; se adicionan los artículos 9 Bis, 9 Ter y 9 Quater; y se reforma la
fracción III del artículo 43 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 1725, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6345, de fecha 2024/09/018. Vigencia 2024/09/19. Podrá consultar la
publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6345.pdf
NOTA ACLARATORIA: El ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 1725, derivado del análisis del articulado
permanente, se prevé la existencia de una fracción XXX en el artículo 4, por lo cual, al aplicar la adición que menciona
dicho Decreto, la fracción XXX quedará duplicada. Sin que a la fecha exista fe de erratas al respecto.
NOTA ACLARATORIA: El ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 1725 que se analiza, no prevé la adición de
un último párrafo al artículo 43 al presente ordenamiento; sin embargo, del análisis de dicho Decreto, se observa la
adición del último párrafo al artículo antes mencionado. Sin que a la fecha exista fe de erratas al respecto.
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GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LII Legislatura, que tuvo
verificativo el día dieciséis de octubre de dos mil trece, el Diputado Edmundo
Javier Bolaños Aguilar, presentó Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley de
los Derechos de las Niñas y Niños del Estado de Morelos, a la que se adhirió la
Diputada Erika Cortes Martínez.
En consecuencia de lo anterior, el Diputado Juan Ángel Flores Bustamante,
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta
de la Iniciativa citada al epígrafe, ordenó su turno a esta Comisión Dictaminadora,
por lo que mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO 2/P.O1/1333/13, de fecha
dieciséis de octubre de dos mil trece, fue remitida a esta Comisión de Puntos
Constitucionales y Legislación, para su análisis y dictamen correspondiente la
Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley de los Derechos de
las Niñas y Niños del Estado de Morelos.
b) Con fecha ocho de enero de dos mil quince, en la Diputación Permanente del
Congreso del Estado de Morelos, se dio cuenta del Oficio remitido por el Senado
de la República por el que exhorta respetuosamente a la Federación y a las
Entidades Federativas en tres poderes así como a los Municipios y demarcaciones
territorial del Distrito Federal a realizar y diseñar las medidas necesarias para darle
puntual seguimiento a las observaciones del Comité de los Derechos del Niño y
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cabal cumplimiento a la Convención sobre los Derechos del niño. En
consecuencia, por instrucciones de la Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán,
Presidenta de la Mesa Directiva y por acuerdo de la Diputación Permanente se
determinó turnar el oficio de cuenta a esta Comisión de Puntos Constitucionales y
Legislación mediante similar número SSLyP/DPLyP/AÑO. 3/D.P./3326/15.
c) Con fecha ocho de enero de dos mil quince, en la Diputación Permanente del
Congreso del Estado de Morelos, se dio cuenta del Oficio remitido por el Senado
de la República mediante el cual emitió el Punto de Acuerdo por el que con
respeto al federalismo y en el marco de la conmemoración del “Día Universal del
Niño”; exhorta a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a las
legislaturas correspondientes, a implementar acciones tendientes a garantizar la
máxima protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.. 2. Que la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los Congresos Locales y la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal establezcan en los respectivos
presupuestos de egresos los recursos que permitan dar cumplimiento a las
acciones establecidas en la Ley General. En consecuencia, por instrucciones de la
Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán, Presidenta de la Mesa Directiva y por
Acuerdo de la Diputación Permanente, se determinó turnar el oficio de cuenta a
esta Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación mediante similar número
SSLyP/DPLyP/AÑO. 3/D.P./3329/15.
d) Con fecha veintiocho de febrero de dos mil quince, la Diputación Permanente
del Congreso del Estado de Morelos se dio cuenta del oficio remitido por la
Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, por el cual se aprobó
el Acuerdo por el que se exhorta de manera respetuosa a los Congresos de las
Entidades Federativas y a las Asamblea Legislativa del Distrito Federal para que,
en uso de sus atribuciones, armonicen sus leyes en materia de derechos de niñas,
niños y adolescentes con la Ley General de Niñas, Niños y Adolescentes,
publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de diciembre de dos mil
catorce. En consecuencia, por instrucciones de la Diputada Lucía Virginia Meza
Guzmán, Presidenta de la Mesa Directiva y por acuerdo de la Diputación
Permanente se determinó turnar el oficio de cuenta a esta Comisión de Puntos
Constitucionales y Legislación mediante similar número
SSLyP/DPLyP/AÑO.3/D.P./3357/15.
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e) Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LII Legislatura, que tuvo
verificativo el ocho de abril de dos mil quince el Diputado Carlos De la Rosa
Segura, presento Iniciativa con Proyecto de Decreto de Ley de Atención Integral
para el Desarrollo de las Niñas y los Niños en Primera Infancia para el Estado de
Morelos.
En consecuencia de lo anterior, la Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán,
Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta
de la Iniciativa citada al epígrafe, ordeno su turno a esta Comisión Dictaminadora,
por lo que mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O2/3551/15, de fecha
ocho de abril de dos mil quince fue remitida a esta Comisión de Puntos
Constitucionales y Legislación, para su análisis y dictamen correspondiente la
Iniciativa con Proyecto de Decreto de Ley de Atención Integral para el Desarrollo
de las Niñas y los Niños en Primera Infancia para el Estado de Morelos.
f) Con fecha veintidós de abril de dos mil quince el Pleno del Congreso del Estado
de Morelos, en sesión ordinaria dio cuenta del oficio remitido por el presidente de
la Mesa Directiva del Senado de la República, por el cual se aprobó punto de
acuerdo SEGUNDO: por el cual el Senado de la República exhorta
respetuosamente a los Congresos locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal a armonizar su legislación local con la Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, con la finalidad de diseñar o fortalecer los
mecanismos necesarios para cumplir cabalmente con sus objetivos. En
consecuencia por instrucciones de la Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán,
Presidenta de la Mesa Directiva y por Acuerdo del Pleno en sesión ordinaria, se
determinó turnar el oficio de cuenta a esta Comisión de Puntos Constitucionales y
Legislación mediante similar número SSLyP/DPLyP/AÑO.3/D.P./3561/15.
g) Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LII Legislatura, que tuvo
verificativo el día veintinueve de abril de dos mil quince, la Diputada María Teresa
Domínguez Rivera, presentó Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley de
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Morelos.
En consecuencia de lo anterior, la Diputada Lucía Virginia Meza Guzmán,
Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta
de la Iniciativa citada al epígrafe, ordenó su turno a esta Comisión Dictaminadora,
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por lo que mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO3/P.O2/3595/15, de fecha
veintinueve de abril de dos mil quince, fue remitida a esta Comisión de Puntos
Constitucionales y Legislación, para su análisis y dictamen correspondiente la
Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley de Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Morelos.
h) Con fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, se recibió en la Comisión de
Puntos Constitucionales y Legislación el oficio sin número, suscrito por el Diputado
Antonio Rodríguez Rodríguez, mediante el cual envió propuesta de cambios a la
Iniciativa de Ley de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Morelos, propuesta presentada por la Diputada por la Diputada María Teresa
Domínguez Rivera, para ser sometida a consideración en la elaboración del
dictamen correspondiente.
II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS.
A manera de síntesis las presentes Iniciativas tienen como propósito crear una Ley
de los Derechos de las Niñas y los Niños con aplicación en Nuestra Entidad
Federativa, que contemple disposiciones normativas similares que la Ley General
en materia, para garantizar y tutelar los derechos fundamentales de las Niñas y los
Niños en el Estado de Morelos.
Por cuanto a lo que se refiere de los exhortos, emitidos por las Cámaras que
integran el Honorable Congreso de la Unión, estos tienen como finalidad excitar a
los Estados integrantes de la Federación, a establecer dentro de su marco
normativo, ordenamiento legal que prevea y disponga disposiciones jurídicas
tendientes a la protección y tutela de los derechos de las niñas y los niños.
III.- CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS.
INICIATIVA DEL DIPUTADO EDMUNDO JAVIER BOLAÑOS AGUILAR,
INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL:
“Que los menores de doce años tienen derecho a recibir protección y atención
exclusiva, parece que es una premisa universal. Por eso es cuando se conoce de
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cualquier hecho o noticia que agravia a la infancia, la respuesta en solidaridad es
siempre inmediata. Más esta actitud no siempre fue así”.
“La evolución social que nos ha llevado a considerar la protección de la infancia
como un asunto fundamental, tiene sus orígenes en el trabajo organizado de la
humanidad que cristalizó el 20 de Noviembre del año de 1959, cuando la
Organización de las Naciones Unidas aprobó La Declaración de los Derechos del
Niño que contiene como premisas fundamentales las siguientes prerrogativas”:
1. Derecho a la vida.
2. Derecho al juego.
3. Derecho a ofrecer sus opiniones.
4. Derecho a tener familia.
5. Derecho a la diversión.
6. Derecho a la salud.
7. Derecho a la protección contra el trabajo infantil.
8. Derecho a un nombre y una nacionalidad.
9. Derecho a disfrutar y conocer la cultura.
10. Derecho a la alimentación y la nutrición.
11. Derecho a vivir en armonía.
12. Derecho a la educación.
“Estas prerrogativas de los menores se promovieron para que los niños puedan
crecer en un ambiente de paz y alegría, educados en la fraternidad y comprensión,
y a la fecha 191 países han ratificado esta convención que consta de 54 artículos
y dos protocolos adicionales, los cuales desde luego, han sido aceptados y
suscritos por México”.
“Proteger a este que es el colectivo más inocente de la sociedad y otorgarles
reconocimiento jurídico mundial, ha sido una de las tareas desarrolladas por el
Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia la UNICEF”.
“Esta organización mundial cuenta con oficinas en México y trabaja en
coordinación con las autoridades locales, en la construcción de diferentes modelos
y protocolos de atención, encaminados al desarrollo de un sistema integral de
protección para la niñez y la adolescencia en México, destacando su colaboración
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en la construcción de leyes estatales, al menos en Oaxaca, Guanajuato y Baja
California”.
“La protección jurídica de la infancia en México, fue impulsada por primera vez en
un texto normativo, en el año de 1999 por la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, y poco después, en abril del año 2000 fue replicada por el Congreso de la
Unión, en el texto denominado “Ley para la protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes”.
“El artículo segundo de la ley en comento recomendó como un asunto importante
que los Estados de la Federación emitieran leyes y reglamentos sobre el tema.
Además la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refuerza esta
disposición en su artículo73, fracción XXIX-P, que desde el 12 de octubre de 2011,
otorgó la facultad para “expedir leyes que establezcan la concurrencia de la
federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes,
velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con
los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.”
“Por otra parte es de destacar en esta iniciativa, el compromiso público del Titular
del Poder Ejecutivo de Morelos en la protección de las niñas y niños de Morelos,
para evitar que los infantes sean presa de intereses nefastos de personas y
organizaciones que los inducen en el mundo de la trata de personas,
particularmente cuando se relacionan como parte de la oferta turística de la
Entidad”.
“Esto quedó de manifiesto el pasado 12 de noviembre del año 2012, cuando el
Gobernador suscribió en representación de los morelenses, el “CÓDIGO DE
CONDUCTA NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES EN EL SECTOR DE LOS VIAJES Y EL
TURISMO” con la FUNDACION INFANTIA. Cito para Ustedes algunos de los
párrafos de la versión estenográfica derivada de las palabras del Señor
Gobernador:
“Siendo Senador de la República presenté una propuesta de reforma a la
Constitución, en Leyes y Códigos, que se denomina “INFANCIA SEGURA” porque
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descubrí que en México las estadísticas que se tienen de coches robados es más
efectiva que de los niños que desaparecen en el país; sabemos más fácilmente
cuántos autos se han robado que cuantos niños se han perdido en México. Detrás
de esa cifra negra o gris, está la realidad que nos coloca en los primeros países
del mundo, lamentablemente en la trata de infantes y uno de los principales
productores mundiales de pornografía infantil…”
“…Platicando con Elena –esposa del Señor Gobernador- me llamó la atención y
leímos el texto –en twitter- donde la Procuraduría General de la República decía
que una de las tres entidades con mayor trata en el País y más impunidad en la
trata es Morelos…”
“…Por eso vamos a emprender un compromiso firmado, una campaña, vamos a
producir videos para difundir permanentemente en el Sistema Morelense de Radio
y televisión; para denunciar a aquél que ofrece la trata de niños y niñas en
Morelos, aquél que ofrece indebidamente, ilegalmente el servicio de niñas, niños y
adolescentes como parte de un producto turístico que no tenemos porque ofrecer
en Morelos…”
“…El Código Nacional de Conducta lo vamos a adoptar en Morelos en todas las
actividades con perspectiva de género, porque es efectivamente a partir de la
familia que tenemos que recuperar esa conciencia de que estas niñas y niños bajo
un entorno económico y social no tienen por qué recurrir a ese extremo para sacar
adelante sus vidas…”
Así pues, compañeras y compañeros Legisladores, en este orden de ideas, es aún
más urgente contar con una legislación sobre los derechos de las niñas y de los
niños en Morelos, que proscriba en nuestra sociedad la llamada “Esclavitud del
siglo XXI” y expresamente consagre la prohibición para erradicar la pornografía
infantil de Morelos”.
“Por estas razones vengo a proponer a esta Soberanía la iniciativa que crea en
nuestra Entidad la “LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS DEL
ESTADO DE MORELOS”, pues aun cuando desde el año 2000 existe esta
posibilidad que se ratificó en 2011, hasta la fecha se carece de un ordenamiento
especifico en la Entidad.”
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“Los objetivos de mi propuesta son los siguientes:
Primero.- Que se consagren en un texto legislativo propio de los Morelenses los
derechos humanos de los niños, enumerándolos de manera específica como las
grandes premisas que todos reconocemos.
Segundo.- Que se establezcan en la Ley los valores y principios fundamentales en
materia de protección a la infancia, mediante códigos que rijan la conducta de la
sociedad y las obligaciones de los padres a darles educación, orientación y guía
dentro de su desarrollo.
Tercero.- Definir en esta norma las obligaciones de las autoridades estatales y
municipales, para que difundan la cultura de protección y promoción de los
derechos de las niñas y niños.
Cuarto.- Que se destinen planes, programas y presupuestos específicos, para
promover el sano crecimiento de la infancia morelense.
Quinto.- Que se proteja a las niñas y niños de los peligros de la trata de personas,
se denuncie y castigue a quienes la promuevan o ejecuten. Que se proscriba en la
Entidad la pornografía infantil y se prohíba el turismo que ofrezca la trata de
personas en particular en los menores.
De igual forma esta propuesta de Ley abroga la Ley para la Protección y el
Desarrollo del Menor en el Estado de Morelos de 1997, que en la práctica es letra
muerta, quedó desfasada de ley general como las reformas que hoy en día son
encaminadas a favor de la niñez”.
EXHORTO EMITIDO POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA:
Se exhorta respetuosamente a la Federación y a las entidades federativas en tres
poderes, así como a los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito
Federal a realizar y diseñar las medidas necesarias para darle puntual
seguimiento a las observaciones del Comité de los Derechos del Niño y cabal
cumplimiento a la Convención sobre los Derechos del niño.
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
Vigencia 2015/10/14
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EXHORTO EMITIDO POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA:
Se da cuenta del punto de acuerdo emitido por el Senado de la República, por el
que con respeto al federalismo y en el marco de la conmemoración del “Día
Universal del Niño”; exhorta a las autoridades federales, estatales y municipales,
así como a las legislaturas correspondientes, a implementar acciones tendientes a
garantizar la máxima protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
así como para que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, los
congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establezcan en los
respectivos presupuestos de egresos los recursos que permitan dar cumplimiento
a las acciones establecidas en la Ley General.
EXHORTO EMITIDO POR LA COMISIÓN PERMANENTE DEL HONORABLE
CONGRESO DE LA UNIÓN:
Se da cuenta del acuerdo por el que se exhorta de manera respetuosa a los
Congresos de las Entidades Federativas y a las Asamblea Legislativa del Distrito
Federal para que, en uso de sus atribuciones, armonicen sus leyes en materia de
derechos de niñas, niños y adolescentes con la Ley General de Niñas, Niños y
Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de diciembre de
2014.
INICIATIVA DEL DIPUTADO CARLOS DE LA ROSA SEGURA, INTEGRANTE
DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA.
“En las últimas décadas se ha generado, a nivel internacional, un consenso
respecto a que las niñas y los niños son titulares de derechos humanos. Esta
titularidad comprende el reconocimiento de tales derechos desde el ámbito
político, filosófico y jurídico, así como su ejercicio y restablecimiento cuando se
desconocen o se transgreden. En este sentido la comunidad internacional ha
llegado al criterio, ampliamente compartido, de que la infancia implica un espacio
separado de la edad adulta en el cual los niños y las niñas deben gozar de una
serie de derechos específicos que les permitan desarrollarse plenamente en todos
los ámbitos de la vida”.
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“Este consenso ha sido trasladado a una serie de compromisos de respeto a los
derechos humanos de la infancia, introduciéndose éstos en los principales
instrumentos jurídicos internacionales entre los cuales destaca la existencia de
una Convención creada específicamente para tutelar los derechos de la infancia”.
“Existe, asimismo, un consenso en torno a que las niñas y los niños son titulares
de derechos. La titularidad de los derechos humanos para quienes aún no
cumplen los dieciocho años de edad comprende el reconocimiento de los mismos
desde el ámbito político, filosófico y jurídico, así como su ejercicio y
restablecimiento cuando se desconocen o se violan”.
“Además del aspecto jurídico, la infancia significa mucho más que el tiempo que
transcurre entre el nacimiento y la edad adulta. Se refiere, además y sobre todo, al
estado, las condiciones y calidad de vida de las niñas y los niños”.
“A pesar de los numerosos debates intelectuales que se han suscitado sobre la
definición de la infancia y sobre las diferencias culturales acerca de lo que se debe
ofrecer a las niñas y niños, en las últimas décadas se ha llegado a un criterio
ampliamente compartido de que la infancia implica un espacio delimitado y seguro,
separado de la edad adulta, en el cual los niños y las niñas pueden crecer,
aprender, jugar y desarrollarse”.
“A partir de este criterio generalmente aceptado, la comunidad internacional se ha
visto en la necesidad de trasladar el reconocimiento de la infancia a compromisos
concretos respecto a sus derechos, lo cual se ha traducido en la inclusión de los
mismos en los principales instrumentos jurídicos internacionales, así como en la
existencia de una Convención creada, específicamente, para tutelar sus
derechos”.
“El interés superior es una garantía de que las niñas, niños y adolescentes, tienen
derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas
que promuevan y protejan sus derechos; este precepto tiene, entre otras
funciones, las de ayudar a que las interpretaciones jurídicas reconozcan el
carácter integral de los derechos del niño y la niña, a orientar a que tanto los
padres como el Estado en general, tengan como objeto la protección y desarrollo
de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos; a permitir que los
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derechos de la niñez prevalezcan sobre otros intereses, sobre todo si entran en
conflicto, y coadyuvar a obligar a que el Estado a través de sus políticas públicas
den prioridad a los derechos de la niñez”.
“En virtud de la Convención de los Niños, Los derechos de las niñas y los niños
dejan de pertenecer a la esfera del ámbito privado, para convertirse en una
obligación que, además de los responsables primarios del niño también
compromete al Estado y a la comunidad, ya no en su forma subsidiaria sino de
forma directa, señalando como principales derechos los siguientes:
I. Derecho a la protección.
II. Derecho a la vida.
III. Derecho a un nombre, a la nacionalidad, a conocer a sus padres y a ser
cuidado por ellos.
IV. Derecho a expresar libremente su opinión.
V. Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
VI. Derecho a la libertad de asociación y a celebrar reuniones pacíficas.
VII. Derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que
le afecte.
VIII. Derecho a no ser separado de sus padres.
IX. Derecho a ser adoptado.
X. Derecho a tener protección y asistencia especiales por parte del Estado.
XI. Derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud.
XII. Derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social.
XIII. Derecho a la educación.
XIV. Derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su
grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, y/o a
emplear su propio idioma.
XV. Derecho al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades
recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las
artes.
XVI. Derecho a obtener el estatuto de refugiado.
XVII. Derecho a ser protegido contra todas las formas de explotación y abuso
sexual.
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XVIII. Derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes. Derecho, a no ser privado de su libertad ilegal o
arbitrariamente.
XIX. Derecho a ser tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad
inherente a la persona humana.
XX. Derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia
adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad
ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una
pronta decisión sobre dicha acción.
XXI. Derecho a no participar en conflictos armados”.
“En el año 2000, el Congreso de la Unión aprobó una adición al artículo 4° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la cual se elevaron a
rango constitucional los derechos de los niños, acto significativo al ser la
Constitución nuestro máximo documento normativo”.
“Actualmente el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos reconoce el derecho de las niñas y los niños a satisfacer sus
necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
desarrollo integral; se reconoce además el deber de ascendientes, tutores y
custodios de preservar estos derechos; establece también la obligación del Estado
de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el
ejercicio pleno de sus derechos, así como de otorgar facilidades a los particulares
para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez”.
“Gracias a la reforma constitucional pudo crearse la Ley para la Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la cual parte de que se debe proteger
el ejercicio de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, tanto en el
ámbito público como privado.
La mencionada Ley conceptualiza como niñas y niños a las personas de hasta 12
años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18
años. A partir de lo anterior se desarrolla una amplia gama de derechos a los que
da contenido, basándose en los siguientes principios:
a) El interés superior de la infancia.
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b) La no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.
c) Vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.
d) Tener una vida libre de violencia.
e) La corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad”.
“Los derechos reconocidos en esta Ley son:
Derecho de prioridad, a la vida, a la no discriminación, a vivir en condiciones de
bienestar y a un sano desarrollo psicofísico, a ser protegido en su integridad, en su
libertad, y contra el maltrato y el abuso sexual, Derecho a la identidad, Derecho a
vivir en familia, a ser adoptado, a la salud, a un trato prioritario niños y
adolescentes con discapacidad, a la educación, Derechos al descanso y al juego,
a la libertad de pensamiento, Derecho a una cultura propia, al debido proceso en
caso de infracción a la Ley Penal, y cierra con la disposición de sanciones a
quienes incumplan lo dispuesto en ella”.
“Como vemos el País ha venido avanzando en su responsabilidad de asegurar
que las niñas y los niños puedan desarrollarse integralmente en su primera
infancia, lo que hace necesario contar con una normatividad estatal, acorde a la
que existe en el orden nacional e internacional, en la que ya se les reconoce como
sujetos de derechos, en la que se imponen las responsabilidades para garantizar
su atención integral”.
“Por su parte, el Plan estatal de Desarrollo de nuestra entidad, contempla en su
Estrategia 2.6.2. Coordinar las políticas públicas para hacer de los niños y jóvenes
morelenses el centro de atención de la política educativa estatal; ello implica la
generación de una política pública que implique la Atención Integral a la Primera
Infancia, porque una de las metas, es que ningún niño ni joven se quede sin
escuela y todos tengan la oportunidad de aprovechar los beneficios de un amplio
proyecto de cultura”.
“Podemos ver que como avance de ello, que ya se ha puesto en marcha un
programa de gran alcance destinado a dotar de “BECA SALARIO”, a todos los
estudiantes a partir del tercer grado de secundaria y hasta la universidad, quienes
deberán cumplir los compromisos de asistir a la escuela, realizar una actividad
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comunitaria de carácter social y participar en alguna actividad cultural para
redondear su formación”.
“Sin embargo, como se podrá apreciar, ello no resulta suficiente y debe destacarse
que en el estado de Morelos, se reconoce que la vida en el desarrollo de las
personas, se asume el propósito de erradicar la pobreza y más aún la pobreza
extrema, por ello se debe necesariamente incluir acciones que garanticen la
igualdad y la generación de condiciones de equidad”.
“Así que, al reconocer que las niñas, niños y adolescentes, nacen e inician su vida
como seres completamente dependientes y sujetos plenos de derechos, siendo
este el sector más vulnerable de la sociedad, ya que el cambio de ésta, así como
las medidas legislativas que el estado toma, tienen mayores repercusiones en
ellos que sobre cualquier otro grupo de la sociedad”.
“Los resultados de una vasta gama de investigaciones en los campos de la
antropología, la psicología del desarrollo, la medicina, la sociología y la educación
ponen al descubierto la importancia fundamental que reviste el desarrollo en la
primera infancia, con respecto a la formación de la inteligencia, la personalidad y
el comportamiento social. En ese sentido, si los niños y niñas de corta edad no
reciben en esos años formativos la atención y el cuidado que necesitan, las
consecuencias son acumulativas y prolongadas”.
“Ésta demostrado, que cuando las actividades están dirigidas exclusivamente a
aspectos específicos como la salud y la nutrición y no tienen en cuenta la índole
holística del desarrollo del niño en la primera infancia se corre peligro de
obstaculizar el crecimiento y desarrollo pleno de los niños y niñas; tanto los
factores biológicos como el medio ambiente afectan el desarrollo cerebral y el
comportamiento. Por ejemplo, los niños y niñas de corta edad que sufren
presiones extremas corren mayor peligro de sufrir problemas cognoscitivos,
emocionales y de comportamiento; esos impedimentos pueden afectar a largo
plazo la capacidad de los niños y niñas de iniciar sus estudios escolares y
posteriormente, su desempeño escolar; para los niños y niñas en situación de
desventaja, la falta inicial de actividades que promuevan su desarrollo tiene un
efecto multiplicador, ya que los niños que crecen en la pobreza reciben educación
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inferior a la de los niños de la clase media, debido en parte a la disminución de su
capacidad de aprender en clase”.
“Las oportunidades más propicias para ayudar a los niños y niñas en situación de
desventaja a comenzar sus estudios escolares en un plano de mayor paridad con
los demás niños se producen durante la primera infancia, cuando el desarrollo
cerebral de los niños es más veloz y se sientan las bases de su desarrollo
cognoscitivo, social y emocional. Todo compromiso de reducción de la pobreza y
de incremento de las probabilidades de éxito de los niños y niñas, demanda
inversiones durante la primera infancia. De ahí que la comunidad internacional ha
aceptado y promueve el derecho de los niños al desarrollo”.
“La Convención sobre los Derechos del Niño, destaca con claridad la importancia
del desarrollo del niño la primera infancia, cuando dice que todos los niños y niñas
tienen derecho a desarrollarse “en la máxima medida posible” y que “los Estados
Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su
desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social”.
“Debo resaltar que como resultado de las nuevas investigaciones y de la mejor
comprensión del significado del bienestar integral de los niños y niñas, el
desarrollo del niño en la primera infancia adquiere una importancia cada vez
mayor en el temario de promoción y defensa de los derechos de la infancia. El
derecho de los niños de corta edad al desarrollo cognoscitivo, social y emocional
saludable amerita la atención prioritaria de todos los gobiernos, organizaciones,
comunidades, familias y personas responsables”.
“Por ello resulta de singular importancia atender a los niños y niñas con un criterio
holístico mediante la prestación de servicios de atención de la salud, suministro de
agua y saneamiento ambiental, educación y otras actividades que fomenten su
desarrollo pleno.
En razón de todo esto, considero que resulta conveniente contar con una ley que
proteja de manera integral, lo que se conoce como primera infancia, ya que es
obligación del Estado, brindar la seguridad y certeza jurídica que toda niña, niño y
adolescente necesita para su pleno desarrollo”.
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“Es por ello que debe ser el propósito de esta Ley, la de obligar a definir una
política prioritaria y diferencial sobre los temas de infancia y adolescencia, por eso
debemos contar con el apoyo de todas y todos los gobernantes para lograr el
propósito y hacer de la atención integral, sea la manera como se expresa la
prosperidad para las niñas y niños de primera infancia. El objetivo es desarrollar
una política que brinde una educación inicial de calidad, incluyente, equitativa y
solidaria; una educación que permita que todos los niños y niñas,
independientemente del contexto en el que vivan, encuentren espacios educativos
enriquecidos a partir del acompañamiento afectuoso e inteligente de los adultos
con los que comparten día a día su cotidianidad. Así como con espacios
familiares, comunitarios o institucionales, en los que los niños y las niñas aprendan
con el juego, el arte, la literatura, la creatividad, la imaginación y el movimiento,
como medios fundamentales para su desarrollo”.
EXHORTO EMITIDO POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA:
Se da cuenta punto de acuerdo aprobado por el Senado de la República, el cual
en su punto SEGUNDO: Exhorta respetuosamente a los Congresos locales y a la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal a armonizar su legislación local con la ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, con la finalidad de
diseñar o fortalecer los mecanismos necesarios para cumplir cabalmente con sus
objetivos.
INICIATIVA DE LA DIPUTADA MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ RIVERA,
INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
“La reforma constitucional en materia de derechos humanos del 2011, incorporó
en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
importantes cláusulas que tienen un impacto directo en las autoridades de todo el
país, porque suprimió el concepto de garantías individuales, para incorporar el de
“derechos humanos”, que tiene un efecto expansivo al tener en sus principales
fuentes a los tratados internacionales de esta materia”.
“El contenido del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, también obliga a que las autoridades, en el ámbito de sus
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competencias, a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, y ello, implica que los órganos legislativos federales y locales,
sean los primeros revisores de este cumplimiento”.
“En conclusión, los Poderes Legislativos deben prever y reformar y dictar leyes en
plena concordancia con la salvaguarda de derechos humanos, para cumplir con la
obligación que impone el artículo 1 de la Constitución Federal”.
“En ese sentido el Estado de Morelos, a través del Poder Legislativo, como
garante del respeto a los derechos fundamentales de la Sociedad debe promover
y garantizar el más amplio y pleno ejercicio de los derechos humanos como
condición indispensable para generar el bienestar social”.
“En ese tenor y atendiendo al artículo 4 constitucional, en donde se prevé los
derechos de los niños y niñas a la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral;
es por eso y a fin de cumplir con este principio se hace necesario establecer
reglas claras y jurídicamente dinámicas en relación con la actualidad”.
“Ahora bien el pasado 04 de diciembre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES, otorgando en su segundo transitorio un plazo de ciento
ochenta días naturales a las legislaturas para realizar las modificaciones
legislativas en armonía con la citada Ley”.
IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS
De conformidad con la atribución conferida a esta Comisión de Puntos
Constitucionales y Legislación, establecidas en la fracción II, del artículo 104, del
Reglamento para Congreso del Estado de Morelos, esta Comisión Legislativa, es
competente para conocer y dictaminar las presentes iniciativas, por lo que se
procede analizar en lo general propuestas para determinar su procedencia o
improcedencia.
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA REFERENTE AL MARCO JURÍDICO
INTERNACIONAL
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CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO1
Dentro del marco jurídico internacional de los derechos humanos, se precisan
múltiples derechos, que aplican en favor tanto de la niñez, así como para todas las
demás personas. La Convención sobre los Derechos del Niño, conjuga los
derechos humanos, en el ámbito de aplicación de la niñez que estaban articulados
en otros instrumentos internacionales. Dicha Instrumento prevé los derechos de
manera más completa y garantiza al mismo tiempo una serie de principios
rectores, que en su conjunto conforman el concepto fundamental más amplio para
dar lugar al principio superior de la niñez.
La Convención de los Derechos del Niño, constituye una recopilación amplia de
los derechos humanos de la infancia, establece el entorno y ofrece los medios
necesarios para permitir que los infantes gocen de las garantías fundamentales y
se desarrollen de manera plena. Los preceptos legales que contiene este Tratado
Internacional, además de establecer principios básicos de derecho, exigen a los
Estados firmantes la prestación de recursos, aptitudes y contribuciones
específicas, para asegurar al máximo la supervivencia y el desarrollo de la
infancia, asimismo indican mecanismos de protección contra el abandono, la
explotación y los malos tratos que tanto perjuicio causan hoy a los infantes.
Dicho instrumento Internacional concluye desde el inicio de sus preceptos legales,
hasta su parte final, que se debe garantizar a toda costa y a plenitud los derechos
de los infantes, los cuales se circunscriben a tener una vida digna, un normal
desarrollo, el derecho a la identidad, vivir en familia, igualdad y no ser
discriminado, a vivir una vida libre de violencia, salud y seguridad social, a la
educación descanso y esparcimiento, libertad ética, pensamiento, religión y
cultura, derecho a la intimidad, seguridad jurídica y debido proceso, así como
cualquier otro derecho humano reconocido en los tratados internacionales, en la
Carta Magna y en cualquier otro ordenamiento jurídico vigente.
1 CLASE DE INSTRUMENTO: TRATADO INTERNACIONAL
FECHA DE FIRMA: 20 DE NOVIEMBRE DE 1989
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR INTERNACIONAL: 2 DE SEPTIEMBRE DE 1990
VINCULACIÓN DE MÉXICO: 21 DE SEPTIEMBRE DE 1990 (RATIFICACIÓN)
DOF: 25 DE ENERO DE 1991.
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Bajo la premisa anterior, el Estado Mexicano al ser firmante de la Convención
Internacional de los Derechos del Niño, debe de garantizar a lo largo y ancho de la
República Mexicana, que los derechos implícitos en dicho Tratado Internacional,
sean dispuestos en el Sistema Jurídico Federal, así como en el Marco Jurídico de
cada Entidad Federativa, y en este mismo sentido toda autoridad de los tres
poderes del Estado, deben de dictar sus actos y resoluciones con estricto arreglo
a lo que establece la Carta Magna y en los Tratados Internacionales en los que el
Estado Mexicano forme parte, así pues de que se garantice en todo el país, el
principio de Supremacía Constitucional previsto en el artículo 133, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En mérito de lo expuesto,
es procedente entrar al estudio de las Iniciativas que hoy nos ocupa, las cuales
tienen como principal objetivo, crear un nuevo ordenamiento legal en la Entidad,
que prevea las disipaciones del Derecho internacional así como dispuesto por la
recién aprobada y vigente Ley general de los Derechos de las Niñas, Niños y
adolescentes.
No resulta menos importante, destacar a manera de síntesis las premisas legales
que guarda la Convención de los Derechos del Niño, las cuales a continuación se
describen en lo general por precepto normativo:
Artículo 2
Todos los derechos enunciados en la Convención deben ser otorgados a todo niño
sin excepción. El Estado tiene la obligación de proteger al niño contra cualquier
forma de discriminación.
Artículo 3
Toda medida, de carácter judicial o administrativo, que se adopte respecto a un
niño, debe ser por su propio interés.
Artículo 6
Todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida y es obligación del Estado asegurar
la supervivencia y el desarrollo del niño.
Artículo 7
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Todo niño tiene derecho a un nombre desde su nacimiento y a adquirir una
nacionalidad, de manera que nunca sea un apátrida; también tiene derecho a
conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
Artículo 8
El Estado tiene la obligación de proteger y, si es necesario, restablecer los
aspectos fundamentales de la identidad de un niño: nacionalidad, nombre y
relaciones familiares.
Artículo 9
El Estado tiene la obligación de velar por que el niño no sea separado de sus
padres contra la voluntad de éstos, excepto si se trata de una medida de la
autoridad competente que, teniendo en cuenta el interés superior del niño,
determine lo contrario. El niño que esté separado de uno o ambos padres tiene
derecho a mantener contacto con ambos padres de modo regular.
Artículo 12
Todo niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio tiene derecho a
expresar su opinión en todo aquello que le afecta y a que se tenga en cuenta esta
opinión.
Artículo 13
Todo niño tiene derecho a la libertad de expresión y a buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas por los medios que elija, con las únicas limitaciones que la
ley prevea.
Artículo 15
Todo niño tiene derecho a la libertad de asociación y a celebrar reuniones
pacíficas, con la condición que sean respetados los derechos de los otros.
Artículo 16
Ningún niño será objeto de intromisiones en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su
reputación.
Artículo 19
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Vigencia 2015/10/14
Expidió LII Legislatura
Periódico Oficial 5335 “Tierra y Libertad”
Ley de los derechos de las niñas, niños y adolescentes del Estado de Morelos
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Subdirección de Jurismática.
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24 de 138
El Estado tiene la obligación de proteger al niño contra toda forma de maltrato,
abuso y explotación; de tipo físico, mental o sexual.
Artículo 20
El niño privado temporal o permanentemente de su entorno familiar, así como
aquél al que se le ha de separar en función de su interés primordial, tiene derecho
a protección y ayuda especiales del Estado.
Artículo 21
Los Estados que reconocen o permiten la adopción tienen que asegurar que la
consideración principal sea el interés superior del niño.
Artículo 24
Todo niño tiene derecho al nivel más alto de salud y al acceso a los servicios
médicos. El Estado tiene la obligación de asegurarle las atenciones primarias
preventivas, la atención sanitaria para las futuras madres, la reducción de la
mortalidad infantil, la educación sanitaria y la abolición de las prácticas
tradicionales perjudiciales para la salud de los niños.
Artículo 26
Todo niño tiene derecho a beneficiarse de la seguridad social y de las
prestaciones sociales.
Artículo 27
Todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado a su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral y social. Los padres son los primeros responsables, pero si ellos
no pueden, el Estado los tiene que ayudar, principalmente con respecto a la
nutrición, el vestido y la vivienda.
Artículo 28
Todo niño tiene derecho a la educación y el Estado tiene la obligación de
proporcionar educación primaria obligatoria y gratuita, de hacer que la enseñanza
superior sea accesible a todos, y de velar para que la disciplina escolar sea
compatible con el respeto y la dignidad del niño.
Artículo 29
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
Vigencia 2015/10/14
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La educación ha de favorecer el desarrollo de la personalidad y las aptitudes del
niño; ha de inculcar el respeto de los derechos humanos, el respeto de sus
padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores
culturales de otros países; ha de preparar al niño para asumir una vida
responsable en sociedad y en el respeto al medio natural.
Artículo 31
Todo niño tiene derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a la
participación en actividades culturales y artísticas.
Artículo 33
Todo niño tiene derecho a ser protegido contra el consumo ilícito de
estupefacientes y substancias psicotrópicas, y contra su utilización en la
producción y distribución de estas substancias.
Artículo 34
Todo niño tiene derecho a ser protegido por el Estado de cualquier tipo de
explotación o abuso sexual.
Artículo 35
Los Estados han de poner todos los medios necesarios para impedir el secuestro,
la venta o el tráfico de niños.
Artículo 36
Los Estados tienen que proteger al niño contra toda otra forma de explotación que
pueda perjudicar cualquier aspecto de su bienestar.
Artículo 37
El Estado tiene la obligación de velar para que ningún niño sea sometido a torturas
ni a penas o tratos crueles. No se puede imponer la pena capital ni la prisión
perpetua a ningún niño. Ningún niño será privado de su libertad arbitrariamente, y
esta medida se utilizará tan sólo como último recurso. Si un niño es privado de
libertad será tratado con humanidad y respeto, y siempre de acuerdo con las
necesidades de su edad; estará separado de los adultos y podrá mantener
contactos con su familia y tendrá derecho a una asistencia legal y de cualquier
otro tipo que sea adecuada.
Aprobación 2015/06/10
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Artículo 39
El Estado tiene la obligación de adoptar medidas para asegurar la recuperación
física y psicológica y la reintegración social de los niños que hayan sido víctimas
de abusos, negligencias, explotaciones o torturas.
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL.
Con motivo de la Reforma Constitucional en Materia de Derechos Fundamentales,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de junio de 2011, misma
que impacto de manera prioritaria al contenido del artículo primero de la Carta
Magna, dicho dispositivo legal sufrió cambios sustanciales respecto de la
protección a los Derechos Humanos de las personas; disponiéndose en sus
párrafos primero y tercero lo que a la letra dice:
“En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece”.
“Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la
ley”.
No obstante la premisa mater en materia de derechos humanos antes señalada, el
artículo cuarto de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos,
establece en sus párrafos noveno al décimo primero, disposiciones fundamentales
que obligan a todas las autoridades a garantizar los derechos de la niñez,
tutelando en sus actuaciones y decisiones el principio superior de la niñez y
demás inherentes a este, como lo son el derecho a la alimentación, salud,
educación, sano esparcimiento y desarrollo integral, situación que constriñe a
todas autoridades de los tres órdenes y niveles de gobierno, a emitir dirigir sus
acciones salvaguardando en todo momento la correcta aplicación del principio
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superior de la niñez, mismo precepto que en su parte conducente ratifica lo
señalado:
“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el
principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus
derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus
necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y
evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”.
“Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el
cumplimiento de estos derechos y principios”.
“El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al
cumplimiento de los derechos de la niñez”.
Cabe señalar, la facultad que le asiste al Congreso de la Unión de legislar en
materia de los Derechos de la Niñez, la cual se encuentra consagrado en la
fracción XXIX-P, del artículo 73 de la Carta Magna, mismo precepto legal que
faculta al Congreso Federal de expedir leyes en las que se establezca la
concurrencia de los tres niveles de gobierno en la materia que nos ocupa. Tal es el
caso, que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha cuatro de diciembre de dos mil catorce, se publicó la Ley General de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, mismo ordenamiento legal que
tiene por objeto los siguientes aspectos:
Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes.
Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema
Nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
para garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos
de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;
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Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional en
materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades,
competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, las
entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, y los organismos
constitucionales autónomos, y
Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y
social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.
Asimismo el citado ordenamiento legal en cita, en su artículo segundo transitorio
se dispuso que: “El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades
federativas, en el ámbito de sus competencias, realizar las modificaciones
legislativas conforme a lo dispuesto en el presente decreto, dentro de los cientos
ochenta días naturales siguientes a su entrada en vigor”. Atento a lo señalado, es
menester de esta Soberanía, realizar las adecuaciones legislativas al marco
jurídico de la Entidad, con la finalidad de garantizar y tutelar las disposiciones
contenidas en la Ley General de referencia, ya sea a través de la armonización
legislativa o bien, la creación de un nuevo ordenamiento legal que satisfaga a
cabalidad los requerimiento en materia de protección de los derechos de la niñez.
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA.
En mérito del análisis al Marco Jurídico Internacional, así como a las disposiciones
contenidas en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y las leyes
que de ella emanan en materia de protección de los Derechos de la Niñez, resulta
necesario hacer énfasis en las disposiciones que nuestra Constitución Estadual
prevé para garantizar estos derechos, las cuales resultan plenamente
concordantes con las premisas antes dilucidadas, toda vez que en el marco local,
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, cita en su artículo
19, fracción II, los derechos que le asisten a los niñas y niños y adolescentes de
en nuestra Entidad Federativa, los cuales son los siguientes:
II.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho:
a).- A conocer a sus padres y ser respetado en su integridad física y psíquica por
parte de ellos y de la sociedad;
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b) Para su sano e integral desarrollo:
1.- A que se le proporcione alimentación;
2.- A recibir del Estado, de manera obligatoria y con calidad, Educación Básica y
Media Superior, Educación Especial, en los casos que se requiera y, superior de
ser posible, por conducto de la Unidad Gubernamental correspondiente, con la
necesaria participación de los poderes de familia y la sociedad, de conformidad
con lo dispuesto en la normativa federal y local aplicable, y
3.- A la protección y conservación de su salud, todo ello respetando su derecho a
la libertad;
c).- Al sano esparcimiento para su desarrollo integral;
d) A salvaguardarles en todo momento la protección de los Derechos Humanos,
que por su condición de personas en desarrollo, son reconocidos por la
Constitución General de la República, por los Tratados Internacionales ratificados
por el Estado mexicano, por la Constitución del Estado y las leyes que el
Congreso del Estado emita. Para ello, el Estado establecerá un Sistema Integral
de Justicia, que será aplicable a los adolescentes que tengan entre doce años
cumplidos y menos de dieciocho años de edad, a quienes se atribuya la
realización de una conducta tipificada como delito por las Leyes Penales.
La conducción y operación del Sistema estará a cargo de instituciones, tribunales
y autoridades especializadas en la procuración e impartición de justicia para
adolescentes. Dicho Sistema deberá considerar formas alternativas de justicia que
cumplan con las garantías del debido proceso legal, así como la independencia
entre las autoridades que efectúen la remisión, de las que impongan las medidas y
de las que ejecuten la medida impuesta, para ello, el Congreso del Estado emitirá
el ordenamiento legal de la materia, a fin de establecer las formas y autoridades
responsables de su ejercicio.
El Sistema Integral de Justicia en el Estado de Morelos, garantizará la orientación,
protección y tratamiento integral del adolescente, toda vez que su condición de
personas en desarrollo es factor de interés superior para la aplicación en todos los
procedimientos instaurados y con ello, reconocerles los valores universales de
solidaridad, humanismo e integración social.
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Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista
como delito en la Ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social. Las
medidas impuestas a los adolescentes de doce años cumplidos y menores de
dieciocho, estarán dotadas de contenido educativo, sin perder de vista la
orientación, protección y tratamiento, aspectos que deberán estar claramente
determinados en calidad y cantidad técnica multidisciplinaría. Será improcedente y
contrario a derecho el que se habilite una medida que exceda el criterio de
proporcionalidad por el acto cometido, toda vez que el propósito fundamental es el
de atender a la protección integral y el interés superior del adolescente,
incorporando al contenido educativo la prevención del delito.
Estas medidas tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente,
así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se
utilizará como medida extrema y por el menor tiempo que proceda y podrá
aplicarse únicamente a los adolescente mayores de catorce años y menores de
dieciocho, por la comisión de las conductas antisociales calificadas como graves.
e) A vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para
su desarrollo físico, mental afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la
escuela, la sociedad y las instituciones, así como a ser protegidos contra cualquier
forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, o explotación, en condiciones
de libertad, integridad y dignidad; por lo que para su protección las leyes que se
expidan y las medidas que se tomen en todo momento deberán aplicar el principio
del interés superior del menor. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la
obligación de preservar y hacer cumplir estos derechos y principios.
El Estado garantizará a las niñas/niños/adolescentes, que se encuentren en
situación vulnerable y que pongan en riesgo su vida, libertad, integridad, dignidad
y Derechos Humanos y sus Garantías, su cuidado y protección a través del
adecuado funcionamiento de instituciones y establecimientos públicos o privados
que estén dedicados a ese fin.
f) A no ser separado del seno de la familia, sino en los casos excepcionales que
las leyes secundarias determinen;
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En estrecha relación con el precepto legal antes citado, y con la finalidad de darle
una operatividad plena al ejercicio de los Derechos de la niñez, resulta
indispensable crear un ordenamiento legal de carácter reglamentario, en el cual se
establezcan con mayor amplitud y claridad los alcances jurídicos de la protección
adecuada de los infantes, y con ello dar vigencia absoluta a la obligatoriedad
intrínseca de garantizar y tutelar el principio superior de la niñez, en todos los
actos y resoluciones que las autoridades competentes en el Estado de Morelos
dicten o estimen.
Por ello, los que integramos esta Comisión de Puntos Constitucionales y
Legislación, compartirnos de manera rotunda y categórica con el objeto de las
propuestas de los iniciadores, así como el contenido de los exhortos de ambas
Cámaras del Congreso de la Unión, al pretender establecer un ordenamiento legal
especifico en la protección y garantía de los Derechos de las niñas, niños y
adolescentes en el Estado de Morelos.
Cabe precisar que, invariablemente no solo el objeto de las propuestas de los
iniciadores resultan plenamente coincidentes, sino también son concordantes en
su contenido de conformidad con la normativa de carácter internacional,
constitucional y estadual, por lo que tomando en consideración las similitudes de
las Iniciativas, esta Comisión Dictaminadora, estima procedentes las propuestas
de referencia, de las cuales se ha tenido a bien considerarlas a todas, analizando
cuál de ellas resulta más protectora y efectiva para garantizar de manera plena y
categórica los derechos de la niñez.
Debemos enfatizar que cualquier tipo de menoscabo de los Derechos de la Niñez,
debe de ser erradicado por completo de nuestra sociedad, los que tenemos la
gran responsabilidad de ejercer el poder público, tenemos la plena obligación de
impedir que las malas prácticas y los abusos hacia los menores de edad sean, en
principio de cuentas suprimidos y en caso de seguir subsistiendo, que la ley
prevea sanciones ejemplares, para quienes infrinjan en su incumplimiento, ya sea
por acción u omisión, y sean sancionados con todo el rigor de la Legalidad,
situación que antes no pasaba. Para lograr consolidar estas acciones, las
autoridades competentes, y en lo particular esta Soberanía, se encuentra
constreñida a emitir mecanismos legislativos, que resulten eficientes para la
salvaguarda y tutela de estos derechos.
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ANÁLISIS DE LAS PROPUESTAS.
Aunado a todas las consideraciones antes expuestas, debemos citar que la
finalidad de este Poder Legislativo, es establecer disposiciones normativas que
tutelen los derechos humanos en la Entidad, constituyendo con ello una protección
más amplia a las personas, y que además represente una mejora a la sociedad,
sin que dichas disposiciones contravengan a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los Instrumentos Internacionales y en las Leyes que
de la Carta Magna emanen; en este sentido los que integramos esta Comisión
Legislativa, compartimos con la finalidad y el propósito que tutelan las propuestas
de los iniciadores.
Resulta importante señalar, que los que integramos esta Comisión Legislativa,
coincidimos con el objeto y finalidad de los legisladores proponentes, por cuanto
hace a la necesidad de crear un nuevo Ordenamiento Legal, en el cual se
establezcan disposiciones de carácter reglamentario, que garanticen el ejercicio
pleno y el respeto a los Derechos de la Niñez, esto es así, debido a que la
evolución del sistema jurídico mexicano, exige que nuestra Entidad Federativa, fije
instrumentos normativos, que detonen una amplia protección a los derechos
humanos.
Derivado de las coincidencias antes citadas, los que integramos esta Comisión
Legislativa estimamos necesario dilucidar el contenido del proyecto conjunto, que
resulta de la suma de las propuestas y que se estima procedente para la creación
de un nuevo ordenamiento legal, sin omitir mencionar que dicho proyecto
legislativo, fue enriquecido a través de modificaciones que en el apartado
correspondiente se harán notar, pero que sin embargo se guarda la esencia
original de los proponentes, mismo contenido que a continuación se describe:
El Título Primero, establece las disposiciones generales de la Ley, como lo son el
objeto, la tutela de los derechos, el glosario de la ley y los principios rectores de
este ordenamiento.
El Título Segundo, entra de manera directa a los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, contemplando y explicando de manera amplia cada uno de esos
derechos.
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El Título Tercero, establece las obligaciones de quienes ejercen la patria potestad,
tutela o guarda y custodia de Niñas, Niños y Adolescentes.
El Título Cuarto, dispone la facultad para autorizar, registrar, certificar y supervisar
los centros de asistencia social.
El Título Quinto, establece la obligación de las autoridades correspondientes para
que en el ámbito de su competencia establezcan políticas públicas en materia de
protección de los derechos niñez, salvaguardando el principio del interés superior
de la niñez. Asimismo de este apartado se desprenden las siguientes secciones:
Sección Primera.- Se establecen la distribución de competencias de las
autoridades correspondientes, así como sus atribuciones.
Sección Segunda.- Se prevé las atribuciones del Sistema DIF Morelos, las propias
de la Procuraduría de Protección Estatal que será suplida por la hoy y ya existente
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia. Asimismo prevé las
disposiciones generales para conformación, operatividad, atribuciones del Sistema
de Protección Local en materia de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes.
Finalmente el Titulo Sexto, dispone el apartado de las Infracciones y Sanciones
Administrativas de la Ley.
V.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
Esta Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación considera procedente la
modificación de la propuesta que se estimó conjuntar, toda vez que ésta obedece
a un análisis jurídico integral del precepto legal que nos ocupa, facultad de
modificación concerniente a las Comisiones, contenida en la fracción III, del
artículo 106, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. Dicha
modificación obedece a que los actos legislativos deben de ser completos. No
obstante de esto, la argumentación aludida descansa y tiene sustento en el
siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:
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Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXXIII-abril de 2011, página 228, mismo que es del rubro y texto siguiente:
PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE
LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR,
MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE
PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La
iniciativa de ley o decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de
creación de la norma general para satisfacer las necesidades que requieran
regulación, fija el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin
que ello impida abordar otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el
proyecto, deban regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud
de la potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el
proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar la propuesta
dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al Congreso de
la Unión cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes bien, lo
permite. En ese sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72 de la
Constitución General de la República, específicamente la de presentar iniciativas
de ley, no implica que por cada modificación legislativa que se busque establecer
deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los órganos participantes en el
proceso legislativo modificar una propuesta determinada. Por tanto, las Cámaras
que integran el Congreso de la Unión tienen la facultad plena para realizar los
actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o
adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiese
sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que basta que ésta se presente en
términos de dicho artículo 71 para que se abra la discusión sobre la posibilidad de
modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al
Congreso de la Unión para limitar su debate a la materia como originalmente fue
propuesta, o específica y únicamente para determinadas disposiciones que
incluía, y poder realizar nuevas modificaciones al proyecto.
PRIMERA: Respecto al artículo 4 de la citada Ley, se sugiere por técnica
legislativa homologar la redacción en las fracciones de dicho artículo, insertando
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en su caso “al”, “a las”, “a los”,… ahora bien en las fracciones VI y XV, si bien se
establece que dicho documento será expedido por los sistemas de las Entidades,
se sugiere definir a los mismos, con la finalidad de ser precisos, siendo el Sistema
de esta nuestro Estado el Sistema DIF Morelos, así como también la XVI, se
estima que toda vez que la Ley tendrá su aplicación en el Estado, siendo la
correcto Órgano Jurisdiccional a los juzgados o tribunales federales del Estado de
Morelos, por cuanto a la fracción XVII se estima procedente contemplar en el
glosario la denominación de las Procuradurías de Protección, entendiéndose por
estas a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia
del Estado de Morelos y las instancias Municipales de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia, ya que los iniciadores en su propuesta de modificación
de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Sistema DIF Morelos,
consideran la denominación que a dichas instancias se hace en la Ley General de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
SEGUNDA: En este orden, esta Comisión estima necesario modificar el artículo 17
de la Ley en comento respecto, delimitar la redacción al ámbito local, es decir, que
hace referencia a los órganos legislativos, siendo que en nuestro Estado, solo
tenemos como Poder Legislativo, al Congreso del Estado de Morelos.
TERCERA: En el tercer párrafo, del artículo 23, te remite erróneamente al Título
Cuarto, Capitulo Primero, siendo que el referido Título solo tiene un Capítulo
Único, el cual versa de la protección de niños, niñas y adolescentes, Capítulo
Único de los centros de asistencia social.
CUARTA: Por cuanto al artículo 26, es necesario especificar a qué Procuraduría
de Protección se refiere, siendo la correcta la Procuraduría de Protección Estatal.
QUINTA: Respecto al artículo 28 de la referida Ley, es pertinente atribuirles a los
Sistemas Estatales y Municipales, las evaluaciones de las condiciones de quienes
pretenden adoptar, es decir, se tiene que agregar una fracción más con dicha
atribución.
SEXTA: Derivado al precepto legal 29, es preciso redactar el nombre completo y
correcto de las leyes que se mencionan, es decir, Código Familiar para el Estado
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Libre y Soberano de Morelos, y el Código Procesal Familiar para el Estado Libre y
Soberano de Morelos.
SÉPTIMA: El artículo 34, fracción V, es necesario establecer la competencia
correcta, es decir, quien es competente es el Estado de Morelos, ya que es una
ley local, por último, homologar el signo “y” en la penúltima fracción.
OCTAVA: Respecto al artículo 49 es importante hacer referencia a la Ley General.
NOVENA: Los artículos 63, 64, 71, 72, 74, en la parte a donde se refiere a los
medios de comunicación, es pertinente especificar que son a los medios de
comunicación locales, por tratarse de un ordenamiento del orden estatal.
DÉCIMA: El artículo 67 de la citada Ley, en la parte final te remite a lo señalado en
el Capítulo Décimo Octavo, siendo que el Capítulo correcto es el Décimo Quinto,
el cual establece el derecho de participación, mismo que es objeto de este
artículo, por eso es viable modificar la redacción y en la parte final remitirnos a
este Capítulo.
DÉCIMA PRIMERA: En relación al artículo 87, es necesario aludir a la Ley
General.
DÉCIMA SEGUNDA: Respecto al artículo 90, es preciso insertar los nombres
completos y correctos de las leyes que se mencionan, es decir, la Ley de Salud
del Estado de Morelos y la Ley de Asistencia Social y Corresponsabilidad
Ciudadana para el Estado de Morelos.
En este orden, es pertinente cambiar las denominaciones de los Títulos Cuarto y
Quinto de la Ley en estudio, toda vez que el Título Cuarto establece de la
protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y en la redacción de dicho artículo
establece los requisitos para autorizar los centros de asistencia social, por tal
motivo resulta adecuado modificar la denominación de dicho Título Cuarto, para
quedar de la siguiente manera: “TÍTULO CUARTO De los Requisitos para
Autorizar, Registrar, Certificar y Supervisar los Centros de Asistencia Social” así
como también se estima pertinente cambiar la denominación del Título Quinto, ya
que tiene por nombre de la protección y restitución Integral de los derechos de
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niñas, niños y adolescentes, situación que no lleva relación con el articulado de
dicho Título, resultando correcto la siguiente redacción: “TÍTULO QUINTO De las
Políticas Públicas de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes”.
DÉCIMA TERCERA: Respecto al artículo 101, es necesario establecer el nombre
completo y correcto de las Secretarías del Gobierno del Estado de Morelos, en
base a la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Morelos.
DÉCIMA CUARTA: Derivado al artículo 103, es necesario remitir a un Reglamento
de la Ley.
DÉCIMA QUINTA: En los artículos 106, 107, 108 y 109, es pertinente remitir a la
Ley Estatal de Planeación, en virtud de que en dicha Ley se establece, la
ordenación racional y sistemática de Acciones en materia de regulación y
promoción de la actividad económica, social, política y cultural que corresponden
al Ejecutivo Estatal y a los Ayuntamientos, de acuerdo con las normas, principios y
objetivos establecidos por las Constituciones Federal y Estatal, y las demás leyes
relativas.
DÉCIMA SEXTA: Por último y para realizar un adecuado acto legislativo, es
necesario agregar artículos transitorios, con la finalidad de establecer los
lineamientos, los plazos y términos para la operatividad y funcionamiento de esta
Ley.
PRIMERA. Remítase la presente Ley al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, para los efectos a que se refieren los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII,
incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de
Morelos, con excepción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta.
TERCERA. La presente Ley, abroga la Ley para el Desarrollo y Protección del
Menor en el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 3849 de fecha 12 de Marzo de 1997.
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CUARTA. En un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, deberá de expedir el Reglamento de la presente Ley.
QUINTA. En un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los Integrantes de los
Ayuntamientos del Estado de Morelos, en el ámbito de su competencia, deberán
de expedir la reglamentación correspondiente para el cumplimento irrestricto de la
presente Ley.
SEXTA. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como los Ayuntamientos de
la Entidad en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus Proyectos
de Presupuesto para el año 2016, la asignación de recursos que permitan dar
cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.
SÉPTIMA. La actual Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, quedará
facultada para cumplir y ejecutar las disposiciones normativas atribuidas a la
Procuraduría de protección Local, que prevé la Ley General De los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes.
OCTAVA.- El Sistema DIF Estatal, deberá reformar su Reglamento Interno, a fin
de que en un plazo no mayor a noventa días naturales, a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, se armonice las facultades conferidas a la Procuraduría
de la Defensa del Menor y la Familia, en funciones de la Procuraduría de
Protección Local, de conformidad con la Ley General y la presente Ley.
NOVENA. El Sistema Estatal de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, deberá quedar instalado dentro de los ciento ochenta días
naturales, posteriores a la publicación de la presente Ley. En su primera sesión, el
Presidente del Sistema Estatal de Protección Integral someterá a consideración y
aprobación del mismo los lineamientos para su integración, organización y
funcionamiento.
El Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema, será designado por el Presidente
del Sistema y una vez instalado el Sistema Estatal de Protección de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien dentro de los siguientes treinta días
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naturales, deberá presentar a consideración y, en su caso, aprobación de los
integrantes del Pleno, el Proyecto de Lineamientos a que se refiere el artículo 103
de esta Ley.
El Presidente del Sistema Estatal de Protección de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes, realizará las acciones necesarias para la elaboración del
Programa Estatal, el cual deberá aprobarse dentro de los ciento ochenta días
naturales siguientes a la instalación del Sistema Estatal de Protección.
DÉCIMA. Los centros de asistencia que se encuentren operando con antelación a
la entrada en vigor de la presente Ley contarán con un plazo de 180 días naturales
a partir de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, para realizar
las adecuaciones conducentes en términos de lo previsto por esta Ley.
DÉCIMA PRIMERA. Las autoridades Estatales y Municipales de Morelos, con el
objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley que se expide, deberán
implementar las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas
aplicables y los que deriven de la misma.
DÉCIMA SEGUNDA. Comuníquese a la Cámara de Senadores del Congreso de la
Unión, que este Congreso del Estado, ha cumplido con los exhortos enviados por
el Senado de la República, respecto a las modificaciones legislativas en materia
de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
DÉCIMA TERCERA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o
menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE MORELOS.
TÍTULO PRIMERO
De las disposiciones generales
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Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Morelos, y tiene por objeto:
I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;
III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema
Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
a efecto de que todas las autoridades estatales cumplan con su responsabilidad
de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos
de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal
en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, las facultades,
competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Estado con la
Federación y los municipios, así como la actuación de los Poderes Legislativo y
Judicial, y los organismos constitucionales autónomos, y
V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado
y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.
Artículo 2. Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los
principios establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deberán:
I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos
humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de
gobierno;
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los
aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y
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adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la
implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y
compromisos derivados de tratados internacionales en la materia, y
IV. Impulsar la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de
niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley.
El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la
toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y
adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que
satisfaga de manera más efectiva este principio rector.
Cuando se tome una determinación o acción que afecte a niñas, niños o
adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las
posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías
procesales.
Las autoridades del Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias,
deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos
que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.
El Congreso del Estado establecerá en el presupuesto estatal y municipal los
recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la
presente Ley.
Artículo 3. Todas las autoridades del Estado y los municipios, concurrirán en el
cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y
evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y
promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para
garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través
de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales.
Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica,
económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes.
Artículo *4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
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I. Las Acciones Afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y
prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son
correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la
igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes;
II. El Acogimiento Residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social
como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de
último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de
cuidado en un entorno familiar;
III. La Adopción Internacional: Aquélla que se realice en términos de lo
dispuesto por los tratados internacionales en la materia;
IV. Los Ajustes Razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando
se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y
adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones
con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
V. El Centro de Asistencia Social: El establecimiento, lugar o espacio de
cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes
sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas, privadas y
asociaciones;
VI. El Certificado de Idoneidad: El documento expedido por la Procuraduría, o
por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de
adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes
de adopción son aptos para ello;
VII. El CONEVAL: Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social;
VIII. El Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y
servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida
posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño
universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con
discapacidad cuando se necesiten;
IX. Crianza positiva: Práctica de cuidado, protección, formación y guía que
posibilitan el desarrollo, bienestar y crecimiento saludable y armonioso, tanto
físico como mental, espiritual, ético, cultural y social de las niñas, niños y
adolescentes, misma que se realiza de acuerdo con la evolución de las
facultades, la etapa del ciclo vital de desarrollo, las características de la niña,
niño o adolescente, sin recurrir a la -violencia, sino respetando sus derechos
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humanos;
X. La Discriminación Múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la
que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por
tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados
sus derechos;
XI. La Familia de Origen: Aquélla compuesta por titulares de la patria potestad,
tutela, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes
tienen parentesco ascendente hasta segundo grado;
XII. La Familia Extensa o Ampliada: Aquélla compuesta por los ascendientes de
niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los
colaterales hasta el cuarto grado;
XIII. La Familia de Acogida: Aquélla que cuente con la certificación de la
autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la
promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo
limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de
origen, extensa o adoptiva;
XIV. La Familia de Acogimiento pre-adoptivo: Aquélla que acoge
provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción,
y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de
conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
XV. La Igualdad Sustantiva: El acceso al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales;
XVI. El Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por la Procuraduría,
que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal
y familiar que determina la Adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes;
XVII. El Órgano Jurisdiccional, a los juzgados o tribunales federales o de las
entidades federativas;
XVIII. Las Procuradurías de Protección: La Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Sistema DIF Morelos y las
instancias Municipales;
XIX. El Programa Local: El Programa de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Morelos;
XX. El Programa Municipal: El programa de Protección de Niñas, Niños y
Adolescentes de cada municipio
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XXI. La Protección Integral: Conjunto de mecanismos que se ejecuten en los
tres órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y
especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios
rectores de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;
XXII. La Representación Coadyuvante: El acompañamiento de niñas, niños y
adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que de
manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a
sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que
corresponda al Ministerio Público;
XXIII. La Representación Originaria: La representación de niñas, niños y
adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XXIV. La Representación en Suplencia: La representación de niñas, niños y
adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a sus
respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que
corresponda al Ministerio Público;
XXV. Derogada.
XXVI. El Sistema de Protección Local: El Sistema de Protección Integral de
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Morelos;
XXVII. Los Sistemas DIF Municipales: Los Sistemas Municipales para el
Desarrollo Integral de la Familia;
XXVIII. El Sistema Nacional DIF: El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral
de la Familia;
XXIX. El Sistema Nacional de Protección Integral: El Sistema Nacional de
Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes, y
XXX. Los Tratados Internacionales: Los tratados internacionales vigentes en
materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de los que el Estado
mexicano sea parte.
XXX. Medidas de protección especial: conjunto de acciones, programas y
actividades institucionales orientadas a reconocer, proteger y garantizar los
derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes conforme a su interés
superior, dirigidas a la prevención, atención, asistencia, restitución y reparación,
con la finalidad de salvaguardar el libre goce y pleno ejercicio de sus derechos,
y
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XXXI. Mendicidad ajena infantil: explotación de niñas, niños y adolescentes
realizada por los padres o por un tercero para obtener un beneficio al obligarlos
a pedir limosna o caridad contra la voluntad, recurriendo a la amenaza de daño
grave, un daño grave, al uso de la fuerza u otras formas de coacción, o el
engaño.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adicionan las fracciones XXX y XXXI al artículo 4, por ARTÍCULO
ÚNICO dispositivo del Decreto No. 1725, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6345, de fecha 2024/09/018. Vigencia 2024/09/19.
REFORMA VIGENTE: Se adiciona la fracción IX recorriéndose las subsecuentes del artículo 4 del
presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2366, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia
2024/09/05.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XVII por artículo tercero del Decreto No. 242,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia:
2019/05/23. Antes decía: XVII. Las Procuradurías de Protección: La Procuraduría de Protección de
Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia de la Fiscalía General del Estado y sus homologas a nivel
municipal;
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA FRACCIÓN XVII) por artículo séptimo del
Decreto 3450, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30.
Vigencia 2018/08/31. Antes decía: VI. El Certificado de Idoneidad: El documento expedido por el
Sistema DIF Morelos, o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos
de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son
aptos para ello;
XV. El Informe de Adoptabilidad: El documento expedido por el Sistema DIF Morelos, que contiene
la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la
Adoptabilidad de niñas, niños y adolescentes;
XVII. Las Procuradurías de Protección: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia y las instancias Municipales;
XXIV. El Sistema DIF Morelos: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Morelos;
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto No. 3450, se modifican las fracciones
VI, XV y XVII, e incluso se deroga la fracción XXIV, máxime cuando el artículo séptimo del citado
Decreto arriba mencionado no precisa de manera específica las disposiciones jurídicas a modificar.
No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XVII por artículo tercero del Decreto No. 3248,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11.
Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: XVII. Las Procuradurías de Protección: La Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia del Sistema DIF Morelos y las instancias
Municipales;
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Artículo 5. Son niñas y niños los menores de doce años, y adolescentes las
personas de entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.
Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de
edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de
una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño.
Artículo *6. Para efectos de esta Ley, son principios rectores, los siguientes:
I. El interés superior de la niñez;
II. La universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e
integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo
dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos así como en los tratados internacionales;
III. La igualdad sustantiva;
IV. La no discriminación;
V. La inclusión;
VI. El derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
VII. La participación;
VIII. La interculturalidad;
IX. La corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las
autoridades;
X. La transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades
administrativas, económicas y culturales;
XI. La autonomía progresiva;
XII. El principio pro persona;
XIII. El acceso a una vida libre de violencia, y
XIV. La accesibilidad.
XV. El derecho al libre desarrollo de la personalidad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adicionan la fracción XV al artículo 6 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
Artículo 7. La normativa estatal y municipal deberá garantizar el ejercicio, respeto,
protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como
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prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un
crecimiento y desarrollo integral pleno.
Artículo 8. A falta de disposición expresa en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, la Ley General de los
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos, esta Ley o en las demás disposiciones aplicables,
se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta
de éstos, a los principios generales del derecho, privilegiando en todo momento
los principios rectores de esta Ley.
Artículo 9. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las
condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos
de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas,
niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por
circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico,
físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación
migratoria o apátrida, o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia
sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten
el ejercicio de sus derechos.
Artículo 9 BIS. Las medidas de protección especial que adopten las autoridades
estatales y municipales, serán aquellas necesarias para garantizar y restituir los
derechos de niñas, niños y adolescentes en condiciones de vulnerabilidad o
discriminación múltiple.
Se consideran de manera enunciativa, más no limitativa, las condiciones o
situaciones de vulnerabilidad descritas en el artículo 9 de este ordenamiento y las
siguientes:
I. Situación de calle;
II. Exclusión social;
III. Trabajo infantil, y;
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IV. Refugiados.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona el artículo 9 Bis, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto
No. 1725, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6345, de fecha 2024/09/018.
Vigencia 2024/09/19.
Artículo 9 TER. Las medidas de protección especial deberán ajustarse a la
situación y problemática específicas de cada niña, niño y adolescentes.
Estas medidas se establecerán temporalmente y deben estar destinadas a la
preservación y restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona el artículo 9 Ter, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto
No. 1725, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6345, de fecha 2024/09/018.
Vigencia 2024/09/19.
Artículo 9 QUÁTER. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a
presentar ante el Sistema de Protección Local un informe anual sobre las medidas
de protección especial que hayan adoptado de conformidad con las facultades
señaladas en esta sección.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona el artículo 9 Quater, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del
Decreto No. 1725, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6345, de fecha
2024/09/018. Vigencia 2024/09/19.
Artículo 10. Es deber de las familias, la comunidad a la que pertenecen, del
Estado y, en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el
auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como
garantizarles un nivel adecuado de vida.
Artículo 11. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de
niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido, en cualquier forma,
violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades
competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y,
en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución
integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
Vigencia 2015/10/14
Expidió LII Legislatura
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De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo *12. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y
adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
I. Derecho a la vida, a la paz, a la supervivencia y al desarrollo;
II. Derecho de prioridad;
III. Derecho a la identidad;
IV. Derecho a vivir en familia;
V. Derecho a la igualdad sustantiva;
VI. Derecho a no ser discriminado;
VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal;
IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social;
X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
XI. Derecho a la educación;
XII. Derecho al descanso y al esparcimiento;
XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia,
religión y cultura;
XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información;
XV. Derecho de participación;
XVI. Derecho de asociación y reunión;
XVII. Derecho a la intimidad;
XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso;
XIX. Derecho a medidas de protección a migrantes, y
XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así
como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda
ancha e Internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
XXI. Así como cualquier otro derecho humano reconocido en los tratados
internacionales, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
en cualquier otro ordenamiento jurídico vigente.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
Vigencia 2015/10/14
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a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o
condición.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo primero del Decreto No. 1158,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia:
2021/06/17. Antes decía: I. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo;
*Capítulo Primero
Del Derecho a la Vida, a la paz, a la Supervivencia y al Desarrollo
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del Capítulo Primero por artículo segundo del
Decreto No. 1158, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha
2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes decía: Del Derecho a la Vida, a la Supervivencia y al
Desarrollo.
Artículo 13. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la
vida, a la supervivencia y al desarrollo.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el
desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia y
demás derechos a que se refiere esta ley, así como para investigar y sancionar
efectivamente los actos constitutivos de delitos que se relacionen.
Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en
condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo
integral.
Artículo *15. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la paz, a no ser
privados de la vida bajo ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos
armados o violentos
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 1158, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17. Antes
decía: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna
circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos.
Capítulo Segundo
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Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
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Del Derecho de Prioridad
Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure
prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:
I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la
oportunidad necesaria;
II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en
igualdad de condiciones, y
III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas
necesarias para la protección de sus derechos.
Artículo 17. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes
que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y el Congreso
del Estado de Morelos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el
interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos
necesarios para garantizar este principio.
Capítulo Tercero
Del Derecho a la Identidad
Artículo 18. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación familiar
aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a:
I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser
inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se
les expida en forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta
correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables;
II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales;
III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que
ello sea acorde con el interés superior de la niñez, y
IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia
cultural, así como sus relaciones familiares.
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Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la
información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y
adolescentes.
La Procuraduría de Protección, orientará a las autoridades que correspondan para
que den debido cumplimiento al presente artículo.
Cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de
niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en
cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y
adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos.
Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se
encuentren en el Estado de Morelos, tienen derecho a comprobar su identidad con
los documentos emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en
la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables.
En los casos en que niñas, niños o adolescentes cumplan con los requisitos para
obtener la nacionalidad mexicana, se les brindarán todas las facilidades a efecto
de darles un trato prioritario.
Artículo 20. Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas,
niños y adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones
derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación familiar aplicable.
Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad
competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre
respectivamente.
Capítulo Cuarto
Del Derecho a Vivir en Familia
Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta
de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia
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de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la
patria potestad.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan
la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables,
de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden
de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación,
en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad
con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se
garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los
casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a
su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema
pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia,
tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera
permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de
abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de
violencia y provean su subsistencia.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar
para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia.
Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán
derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus
familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional
competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin
perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las
autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá
garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial
de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus
familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades
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competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este
derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se
realice en forma adecuada, conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho
sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente,
siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.
Artículo 23. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios
para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y
adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea
contrario a su interés superior.
Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto
se incorporan a su familia.
Para efectos del párrafo anterior, la Procuraduría de Protección, deberán otorgar
acogimiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto,
Capítulo Único de esta Ley, y demás disposiciones aplicables.
Artículo *23 Bis.- Las y los niños menores de tres años que nazcan o
permanezcan junto a su madre biológica, cuando ella se encuentre privada de su
libertad cumpliendo con una condena en un centro penitenciario femenil estatal se
les deberá garantizar el derecho a la identidad a través del registro de su
nacimiento y la expedición del acta del registro civil correspondiente, lo cual se
realizará en términos de la Ley General de Ejecución Penal, el Código Familiar
para el Estado Libre y Soberano de Morelos y demás normativa aplicable.
Así mismo, en términos de los dispuesto en los artículos 10, fracciones VI y IV, y
36, tercer párrafo de la citada Ley Nacional de Ejecución Penal, el Estado les
reconocerá como titulares de derechos, proporcionando las condiciones de vida
que garanticen su sano desarrollo, atendiendo el interés superior de la niñez, de
conformidad con lo señalado en la propia Ley Nacional y demás normativa
aplicable. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nacional de ejecución Penal,
y conforme al ámbito de sus respectivas competencias, la autoridad penitenciaria
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adoptará las acciones tendientes a proporcionar las condiciones de vida que
garanticen el sano desarrollo de las niñas y los niños.
El estado garantizara a las madres en reclusión la obtención de información
periódica del estado de salud de sus hijos, con base en un expediente clínico, que
también se compartirá con la persona o institución que se haga cargo del menor a
partir de su egreso del centro penitenciario, respetando en todo caso la legislación
en materia de salud y de protección de datos personales.
El estado garantizará a las madres en reclusión la obtención de información
periódica del estado de salud de hijas o hijos, con base en un expediente clínico,
que también se compartirá con la persona o institución que se haga cargo del o la
menor a partir de su egreso del centro penitenciario, respetando en todo caso la
legislación en materia de salud y de protección de datos personales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforman los artículos 23 bis, tercer párrafo del presente ordenamiento,
por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2377, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Antes decía:
Artículo 23 BIS.- …
...
...
En su caso las niñas y los niños cuya madre biológica se encuentre privada de su libertad
cumpliendo con una condena en un centro penitenciario femenil estatal se les garantizará el
acceso a la información de los programas sociales estatales que proporcionen las condiciones de
vida que garanticen su sano desarrollo de conformidad con la normatividad aplicable.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1116, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2022/01/01.
Artículo 24. Todas las autoridades estatales y municipales deberán garantizar el
cumplimiento de las disposiciones para prevenir y sancionar el traslado o retención
ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan en violación de los
derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que
ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, y proveerán
procedimientos expeditos para garantizar el ejercicio de esos derechos.
Cuando las autoridades estatales tengan conocimiento de casos de niñas, niños y
adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
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en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes,
conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y restitución.
Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en
territorio nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las
autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los
programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción
de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la
sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su
restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados
internacionales en materia de sustracción de menores.
Artículo *25. La Procuraduría de Protección estatal, con apoyo de las
Procuradurías municipales, deberán otorgar medidas especiales de protección de
niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por
resolución judicial. Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos
los cuidados que se requieran por su situación de desamparo familiar. En estos
casos, de conformidad con la legislación aplicable, la Procuraduría estatal, según
sea el caso, se asegurará de que niñas, niños y adolescentes:
I. Sean ubicados con su familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre
que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior;
II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de
carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia
extensa de niñas, niños y adolescentes pudieran hacerse cargo;
III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del
procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y
adolescentes, respecto del cual ya se ha declarado la condición de
adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para
convertirse en familia adoptiva;
IV. Deberá registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten
idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento
preadoptivo, o
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V. Sean colocados, dadas las características específicas de cada caso, en
acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor
tiempo posible.
La autoridad competente deberá tener en consideración el interés superior de la
niñez para determinar la opción que sea más adecuada y, de ser el caso,
restituirle su derecho a vivir en familia. La Procuraduría estatal en todo momento
será responsable del seguimiento de la situación en la que se encuentren niñas,
niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento, pudiendo
apoyarse de las Procuradurías Municipales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo séptimo del Decreto 3450, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes
decía: El Sistema DIF Morelos con el apoyo de los Sistemas DIF municipales, deberán otorgar
medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su
familia de origen por resolución judicial.
Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su
situación de desamparo familiar. En estos casos, de conformidad con la legislación aplicable, el
Sistema DIF Morelos, según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes:
IV. El Sistema DIF Morelos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán registrar,
capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos
señalados para el acogimiento pre-adoptivo, o
Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario, priorizando las opciones de
cuidado en un entorno familiar.
La autoridad competente deberá tener en consideración el interés superior de la niñez para
determinar la opción que sea más adecuada y, de ser el caso, restituirle su derecho a vivir en
familia. El Sistema DIF Morelos en todo momento será responsable del seguimiento de la situación
en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluido el acogimiento,
pudiendo apoyarse de los Sistemas DIF Municipales.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto No. 3450, se modifican el primero,
segundo párrafo, la fracción IV y el último párrafo, no obstante, el artículo séptimo del citado
Decreto arriba mencionado no precisa de manera específica las disposiciones jurídicas a modificar.
No encontrándose fe de erratas a la fecha.
Artículo 26. Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes,
deberán presentar ante la Procuraduría de Protección Estatal, la solicitud
correspondiente.
La Procuraduría de Protección Estatal, realizará las valoraciones psicológica,
económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
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determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo
dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables. La Procuraduría de
Protección Estatal emitirá el certificado de idoneidad respectivo.
La asignación de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una familia
de acogimiento pre-adoptivo que cuente con certificado de idoneidad. Para tal
efecto, se observará lo siguiente:
I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su
edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su
opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano
jurisdiccional competente;
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-
adoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y
adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y
de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se
desarrollen niñas, niños y adolescentes, y
IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad
de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia,
contacto y comunicación permanente.
Artículo 27. La Procuraduría de Protección, deberá dar seguimiento a la
convivencia y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin
de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.
En los casos que la Procuraduría de Protección constate que no se consolidaron
las condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de
acogida y de acogimiento pre-adoptivo, procederán a iniciar el procedimiento a fin
de reincorporarlos al sistema que corresponda y se realizará, en su caso, una
nueva asignación.
Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o
adolescentes asignados, la Procuraduría de Protección revocará la asignación y
ejercerá las facultades que le otorgan la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
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Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad con la
legislación familiar vigente, tomando en cuenta el certificado de idoneidad de las
familias.
Artículo *28. Corresponde a las Procuradurías, en el ámbito de sus respectivas
competencias:
I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen
asumir el carácter de familia de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o
adolescentes, así como su capacitación; y
II. Coadyuvar en el acopio de información para mantener actualizado el registro
de las niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que
sean susceptibles de adopción, así como el listado de las personas solicitantes
de adopción y adopciones concluidas; y
III. La evaluación correspondiente para quienes pretenden adoptar
El Sistema DIF Morelos a través de la Procuraduría de Protección Estatal,
informará de manera trimestral a la Procuraduría de Protección Federal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo tercero del Decreto No. 242,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia:
2019/05/23. Antes decía: La Procuraduría de Protección Estatal informará de manera trimestral a
la Procuraduría de Protección Federal.
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA EL ÚLTIMO PÁRRAFO) por artículo séptimo
del Decreto 3450, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha
2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes decía: Corresponde al Sistema DIF Morelos, así como a
los Sistemas DIF Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias:
El Sistema DIF Morelos, en coordinación con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia, informará de manera trimestral a la Procuraduría de Protección Federal
respecto de las niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean
susceptibles de adopción, así como el listado de las personas solicitantes de adopción, y las
adopciones concluidas.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto No. 3450, se modifican el primero y
último párrafo, máxime cuando el artículo séptimo del citado Decreto arriba mencionado no precisa
de manera específica las disposiciones jurídicas a modificar.. No encontrándose fe de erratas a la
fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el último párrafo, por artículo tercero del Decreto No.
3248, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11.
Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: El Sistema DIF Morelos a través de la Procuraduría de
Protección Estatal informará de manera trimestral a la Procuraduría de Protección Federal.
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
Vigencia 2015/10/14
Expidió LII Legislatura
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Ley de los derechos de las niñas, niños y adolescentes del Estado de Morelos
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Artículo 29. La adopción se regirá por lo dispuesto en el Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, y el Código Procesal Familiar para el Estado
Libre y Soberano de Morelos.
Tratándose de adopción internacional, se atenderá a lo dispuesto por la Ley
General de los Derechos de las Niñas, Niños y adolescentes y la demás
normatividad aplicable.
Artículo *30. La Procuraduría estatal expedirá la autorización de los profesionales
que realicen los estudios que servirán de sustento al certificado de idoneidad, a
favor de quienes cumplan los requisitos señalados por el artículo 32 de la Ley
General.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo séptimo del Decreto 3450, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes
decía: El Sistema DIF Morelos expedirá la autorización de los profesionales que realicen los
estudios que servirán de sustento al certificado de idoneidad, a favor de quienes cumplan los
requisitos señalados por el artículo 32 de la Ley General.
Artículo *31. Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y
privadas contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en
actos contrarios al interés superior de la niñez, la Procuraduría estatal revocará la
autorización y registrará la cancelación a que se refiere el artículo anterior; dando
parte al Sistema Nacional DIF, a fin de evitar adopciones contrarias al interés
superior de la niñez.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas
aplicables. Cualquier persona podrá presentar una queja ante la Procuraduría
estatal si considera que se actualizan los supuestos previstos en el primer párrafo
de este artículo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo séptimo del Decreto 3450, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes
decía: Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas contravengan los
derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la
niñez, el Sistema DIF Morelos revocará la autorización y registrará la cancelación a que se refiere
el artículo anterior; dando parte al Sistema Nacional DIF, a fin de evitar adopciones contrarias al
interés superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las
disposiciones jurídicas aplicables.
Aprobación 2015/06/10
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Cualquier persona podrá presentar una queja ante el Sistema DIF Morelos si considera que se
actualizan los supuestos previstos en el primer párrafo de este artículo.
Artículo *32. La Procuraduría estatal y las instituciones públicas y privadas de
acuerdo a su objeto social, ofrecerán orientación, cursos y asesorías gratuitas, así
como servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad,
entre otros.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo séptimo del Decreto 3450, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes
decía: El Sistema DIF Morelos y las instituciones públicas y privadas de acuerdo a su objeto social,
ofrecerán orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como servicios terapéuticos en materia de
pareja, de maternidad y paternidad, entre otros.
Capítulo Quinto
Del Derecho a la Igualdad Sustantiva
Artículo 33. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato
y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos
y las libertades fundamentales.
Artículo *34. Las autoridades estatales y municipales, para garantizar la igualdad
sustantiva deberán:
I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y procurar
la utilización de un lenguaje no sexista en sus documentos oficiales;
II. Diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas a través de
acciones afirmativas tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la
igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación y a la
atención médica entre niñas, niños y adolescentes;
III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de
costumbres, tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier
otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad;
IV. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas y adolescentes
que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que
enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de
los derechos contenidos en esta Ley;
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
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V. Establecer los mecanismos institucionales que orienten al Estado de Morelos
hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y
privado, promoviendo el empoderamiento de las niñas y adolescentes; y
VI. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los derechos de
niñas y adolescentes.
VII. Promover un entorno educativo en el que se eliminen las barreras sociales
y culturales que impidan la asistencia a las escuelas de adolescentes
embarazadas;
VIII. Generar mecanismos e impulsar campañas para alentar a las niñas, niños
y adolescentes a ejercer su opinión en los asuntos que les afecten,
garantizando que sus opiniones sean respetadas y valoradas de acuerdo con
su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez; y
IX. Diseñar y aplicar protocolos de investigación sobre delitos que se cometen
con mayor incidencia en contra de niñas, niños y adolescentes, primordialmente
aquellos que atenten contra su vida, seguridad, libertad, dignidad y libre
desarrollo de la personalidad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adicionan las fracciones VII, VIII y IX al artículo 34 del presente
ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
Artículo 35. El Congreso del Estado y los municipios, en el ámbito de su
competencia, se asegurarán de que las normas aplicables a las niñas y a las
adolescentes deberán estar dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y
garantizar, en todo momento, sus derechos en aras de alcanzar la igualdad
sustantiva con respecto a los niños y a los adolescentes; y, en general, con toda la
sociedad.
Capítulo Sexto
Del Derecho a No ser Discriminado
Artículo 36. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de
discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón de
su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia
sexual, estado civil, religión, opinión, condición económica, circunstancias de
nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible a
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ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y
custodia, o a otros miembros de su familia.
Asimismo, todas las autoridades estatales y municipales están obligadas a llevar a
cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la Discriminación
Múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión
social o cualquier otra condición de marginalidad.
Artículo 37. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a adoptar medidas y a realizar las
acciones afirmativas necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes la
igualdad sustantiva, de oportunidades y el derecho a la no discriminación.
La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formarán
parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera
transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el
diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas.
Serán factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de
vulnerabilidad y discriminación en contra de las niñas y las adolescentes.
Artículo *38. Las autoridades estatales y municipales deberán reportar
semestralmente a la Instancia competente del Estado en materia de prevención y
eliminación de la discriminación, las medidas de nivelación, medidas de inclusión y
acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, quien a su vez,
deberá reportar al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y a la
Fiscalía, a través de la Procuraduría. Dichos reportes deberán desagregar la
información, por lo menos, en razón de edad, sexo, escolaridad, entidad federativa
y tipo de discriminación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo séptimo del Decreto 3450, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes
decía: Las autoridades estatales y municipales deberán reportar semestralmente a la Instancia
competente del Estado en materia de prevención y eliminación de la discriminación, las medidas
de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas que adopten, para su registro y
monitoreo, quien a su vez, deberá reportar al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y al
Sistema DIF Morelos.
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Dichos reportes deberán desagregar la información, por lo menos, en razón de edad, sexo,
escolaridad, entidad federativa y tipo de discriminación.
Artículo 39. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos,
costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de
niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo
de discriminación, atendiendo al interés superior de la niñez.
Capítulo Séptimo
Del Derecho a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo
Integral
Artículo 40. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio
ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo,
bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material,
espiritual, ético, cultural y social.
Artículo *41. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y
custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar,
dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida
suficientes para su sano desarrollo, garantizando un entorno afectivo, comprensivo
y sin violencia, para el pleno armonioso y libre desarrollo de su personalidad, en
base a una crianza positiva. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito
de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción
de las medidas apropiadas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 41 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2366, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Antes decía: Artículo 41.-
Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios
económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades estatales
y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la
adopción de las medidas apropiadas
Artículo 41 bis.- La edad mínima para contraer matrimonio será los 18 años, de
acuerdo a la legislación civil correspondiente.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona por artículo único del Decreto No. 459, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5744 de fecha 2019/09/11. Vigencia: 2019/09/12.
Capítulo Octavo
Derecho de Acceso a una Vida Libre de Violencia y a la Integridad Personal
Artículo *42. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de
toda forma de violencia, a ser protegidos, cuidados y guiados a un sano desarrollo
integral y formados mediante una crianza positiva, respetuosa de todos sus
derechos y a que se resguarde su integridad física y personal, a fin de lograr las
mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 42 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2366, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Antes decía: Artículo 42.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que
se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre
desarrollo de su personalidad.
Artículo *43. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a tomar las medidas necesarias para
prevenir, atender y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se
vean afectados por:
I. El descuido, negligencia, abandono o abuso físico, psicológico o sexual;
II. La corrupción de personas menores de dieciocho años de edad;
III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil,
explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, mendicidad ajena infantil
o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas
en las disposiciones aplicables.
IV. El tráfico de menores;
V. El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás
disposiciones aplicables;
VI. El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su
salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral,
las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de
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conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables, y
VII. La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en
asociaciones delictuosas, en riñas, conflictos armados o en cualquier otra
actividad que impida su desarrollo integral.
Las autoridades competentes deberán considerar la perspectiva de género en las
situaciones de violencia.
La legislación estatal y municipal deberá establecer las disposiciones que
orientarán las políticas de prevención, protección, atención, sanción y erradicación
de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores.
Las autoridades competentes, están obligadas a implementar medidas especiales
para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para
niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
La Procuraduría de Protección Estatal o la Procuraduría de Protección Municipal
correspondiente, en uso de las facultades y atribuciones que le confiere esta Ley y
demás normativa aplicable, deberán denunciar de inmediato ante el Ministerio
Público competente, los hechos que tengan de su conocimiento que presuman
mendicidad ajena infantil. Para que, en su caso, sean investigados y sancionados
conforme a lo establecido en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar
los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las
víctimas de estos Delitos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción III del artículo 43, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo
del Decreto No. 1725, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6345, de fecha
2024/09/018. Vigencia 2024/09/19. Artículo 43. …
I. a la II. …
III. Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual
infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas
punibles establecidas en las disposiciones aplicables;
IV. a la VII. …
…
…
…
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Artículo 44. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para
promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas,
niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su
reincorporación a la vida cotidiana.
La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se
llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el
respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 45. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de
delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley de Atención y Reparación a
Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de
Morelos y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los
protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y
protección respectivas, así como la reparación integral del daño.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Procuraduría de
Protección a que se refiere la presente Ley, deberá coordinarse con la Comisión
Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos en los
términos de la legislación aplicable.
Capítulo Noveno
Del Derecho a la Protección de la Salud y a la Seguridad Social
Artículo *46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto
nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención
médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin
de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades estatales y
municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los
derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de:
I. Reducir la morbilidad y mortalidad;
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II. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean
necesarias a niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié en la atención
primaria;
III. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes
ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y
adolescentes, los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la
lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de
prevención de accidentes;
IV. Adoptar medidas tendentes a la eliminación las prácticas culturales, usos y
costumbres que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes;
V. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan
la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y
la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva;
VI. Establecer las medidas tendentes a prevenir embarazos de las niñas y las
adolescentes;
VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva
e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e
hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis
meses y complementaria hasta los dos años, así como garantizar el acceso a
métodos anticonceptivos;
VIII. Combatir la desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como
otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una
alimentación equilibrada, el consumo de agua potable, el fomento del ejercicio
físico, e impulsar programas de prevención e información sobre estos temas;
IX. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la niñez y
adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica;
X. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales,
gastrointestinales, epidémicas, cáncer, diabetes en todas sus variantes y tipos,
VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de
prevención e información sobre éstas;
XI. Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva;
XII. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con
discapacidad reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite,
mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión social y permita un
ejercicio igualitario de sus derechos;
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XIII. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada de niñas, niños y
adolescentes y cualquier forma de violencia obstétrica;
XIV. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y
atiendan de manera especial los casos de víctimas de delitos o violaciones a
sus derechos, o sujetos de violencia sexual y familiar, de conformidad con las
disposiciones aplicables en la materia;
XV. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate y
rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones;
XVI. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten
y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con
problemas de salud mental;
XVII. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a
efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y
asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación, y
XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y
rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
XX. Desarrollar e implementar estrategias de información de educación sexual y
reproductiva para niñas, niños ya adolescentes.
Asimismo, garantizarán que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a
educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición,
ventajas de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y
complementaria hasta los dos años de edad, así como la prevención de
embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos
relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes.
El sistema estatal de Salud deberá garantizar el pleno cumplimiento del derecho a
la salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la
igualdad sustantiva y la no discriminación, así como establecer Acciones
afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes.
En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y
adolescentes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma la se reforma la Fracción X del artículo 46 del presente
ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2370, publicado en el Periódico
Aprobación 2015/06/10
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Publicación 2015/10/14
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Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
Antes decía: Artículo *46. …
I. a la IX. …
X. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales,
epidémicas, cáncer, VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas
de prevención e información sobre éstas;
XI. a la XVIII. …
XX. …
REFORMA VIGENTE: Se adiciona la fracción XX al artículo 46 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
Artículo 47. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias y de conformidad con las disposiciones aplicables,
deberán garantizar el derecho a la seguridad social.
Artículo 48. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deben desarrollar políticas para fortalecer la salud
materno infantil y aumentar la esperanza de vida.
Artículo *48 Bis. Las autoridades estatales y municipales procurarán que el
cuerpo médico, de enfermería, de trabajo social y administrativo de instituciones
de salud públicas y privadas que atiendan a niñas, niños y adolescentes estén
debidamente capacitados y sensibilizados en materia sus derechos humanos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona el artículo 48 Bis del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
Capítulo Décimo
Del Derecho a la Inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad
Artículo 49. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la
igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la
Ley General la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
tratados internacionales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y demás leyes aplicables.
Aprobación 2015/06/10
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Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolescente es persona con
discapacidad, se presumirá que es una niña, niño o adolescente con discapacidad.
Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita o
adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o
sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que
le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en
igualdad de condiciones con los demás.
Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a vivir incluidos
en la comunidad, en igualdad de condiciones que las demás niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 50. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación,
de inclusión y acciones afirmativas en términos de las disposiciones aplicables
considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la
sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, respeto a la
evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de
su derecho a preservar su identidad.
La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de
ajustes razonables.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión
social y deberán establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y
adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable.
Además del diseño universal, se deberá dotar a las instalaciones que ofrezcan
trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de
señalización en braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión.
Asimismo, procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios.
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No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, el derecho a la educación ni su participación en actividades
recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y
sociales.
No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias
para acelerar o lograr la igualdad sustantiva de las niñas, niños y adolescentes
con discapacidad.
Artículo *51. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, realizarán acciones a fin de sensibilizar a la sociedad,
incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas,
niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y
dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su
discapacidad.
La normativa estatal y municipal establecerá las disposiciones tendentes a:
I. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a efecto de prevenir la
ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes
con discapacidad;
II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan
fomentar su desarrollo y vida digna;
III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano,
tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y
adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles
a las posibilidades económicas de sus familiares;
IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos,
acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud,
rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la
capacitación para el trabajo, y
V. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática
de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad,
que permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia.
VI. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano,
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tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y
adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles
a las posibilidades económicas de sus familiares o tutores;
VII. Desarrollar, implementar e impulsar políticas, programas y acciones
específicos que amplíen y mejoren la cobertura de servicios, accesibilidad y
movilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; y
VII. Realizar campañas de sensibilización orientadas a promover el respeto a
los derechos de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, así como a
combatir estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad.
Dichos reportes deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad, escolaridad,
entidad federativa y tipo de discapacidad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adicionan las fracciones VI, VII y VIII al artículo 51 del presente
ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
Artículo 52. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo
momento a que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les
permitan obtener información de forma comprensible.
Capítulo Décimo Primero
Del Derecho a la Educación
Artículo *53. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de
calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un
enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto
a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y
personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación, la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos y demás disposiciones aplicables.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a
intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en
términos de lo previsto por el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de
Morelos.
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Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el
cumplimiento de estos derechos y principios.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, garantizarán la consecución de una educación de calidad y la
igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual
deberán:
I. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes requieran
para su pleno desarrollo, para lo cual, los programas respectivos deberán
considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones
culturales;
II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la
educación;
III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública
obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la
educación, sin discriminación;
IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa,
tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la
infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las
prácticas de enseñanza, la evaluación docente, entre otras;
V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y
suficientes para garantizar la educación de calidad de niñas, niños y
adolescentes;
VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos
específicos de niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia en
el sistema educativo;
VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación
de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago
educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por
circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de
identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien,
relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o
prácticas culturales;
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VIII. Prestar servicios educativos en condiciones de normalidad mínima,
entendida ésta como el conjunto de condiciones indispensables que deben
cumplirse en cada escuela para el buen desempeño de la tarea docente y el
logro del aprendizaje de los educandos;
IX. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de
los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños
y adolescentes;
X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos
para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos;
XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca
mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de
maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o cualquier otra forma de violencia en
contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite en los centros educativos;
XII. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso o violencia
escolar para el personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia;
XIII. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de
niñas, niños y adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema
Educativo, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su
discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas,
proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con
personal docente capacitado;
XIV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y
adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su
desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades
personales;
XV. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y
adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez
que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en
materia educativa;
XVI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación
obligatoria de niñas, niños y adolescentes y para abatir el ausentismo,
abandono y deserción escolares;
XVII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad
humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén
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previamente establecidas, sean contrarias a la dignidad humana o atenten
contra la vida o la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes;
XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que
atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;
XIX. Inculcar en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente; así
como el respeto, cuidado y procuración de bienestar de los animales.
XX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las
tecnologías de información y comunicación, y
XXI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia
de niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su
egreso del sistema educativo.
XXII. Instaurar acciones encaminadas al fortalecimiento del núcleo familiar, a fin
de que todas las niñas, niños y adolescentes logren un adecuado desarrollo
integral.
XXIII. Fomentar el desarrollo de la infraestructura tecnológica en los planteles
educativos para promover la formación científica y tecnológica de niñas, niños y
adolescentes.
Las autoridades escolares, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar
medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños
y adolescentes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción XIX del artículo 53 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO dispositivo Decreto No. 2376, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Artículo 53. …
…
…
…
…
I. a XVIII.-…
XIX. Inculcar en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente;
XIX. a XII.- …
…
REFORMA VIGENTE: Se adiciona la fracción XXIII al artículo 53 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
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REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XXll, por artículo primero del Decreto No. 463,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5738 Alcance de fecha 2019/08/28.
Vigencia: 2019/08/29.
Artículo *54. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones
aplicables, tendrá los siguientes fines:
I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales y el
respeto de la identidad propia, así como a las diferencias culturales y opiniones
diversas;
II. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las potencialidades de niñas,
niños y adolescentes;
III. Inculcar a niñas, niños y adolescentes sentimientos de identidad y
pertenencia a su escuela, comunidad y nación, así como su participación activa
en el proceso educativo y actividades cívicas en términos de las disposiciones
aplicables;
V. Orientar a niñas, niños y adolescentes respecto a la formación profesional,
las oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera;
V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la
atención especial de quienes se encuentren en situación de riesgo;
VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de
programas;
VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación,
organización y desarrollo de actividades extracurriculares que sean de interés
para niñas, niños y adolescentes;
VIII. Promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que le
permitan a niñas, niños y adolescentes ejercer de manera informada y
responsable sus derechos consagrados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los
que el Estado mexicano sea parte;
IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad
de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no
violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de
los derechos humanos y el respeto a los mismos, y
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X. Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las formas
de protección con que cuentan para ejercerlos.
XI. Impulsar en niñas, niños y adolescentes la importancia del fortalecimiento e
Integración del núcleo familiar.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción Xl, por artículo segundo del Decreto No. 463,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5738 Alcance de fecha 2019/08/28.
Vigencia: 2019/08/29.
Artículo 55. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las
autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar
las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las
instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el
desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de
mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria
potestad o tutela.
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales, en el
ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se
coordinarán para:
I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención,
prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus
manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público,
privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento,
evaluación y vigilancia;
II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos y para el
personal administrativo y docente;
III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y
protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de
acoso o violencia escolar, y
IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas,
responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores
públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de
acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás
disposiciones aplicables
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Capítulo Décimo Segundo
De los Derechos al Descanso y al Esparcimiento
Artículo 56. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al
esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así
como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas,
como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no
podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina
desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que
impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos.
Artículo *57. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligadas a garantizar el derecho de niñas, niños
y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades
apropiadas y espacios adecuados y seguros en condiciones de igualdad para su
participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su
comunidad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 57 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
Artículo *57 Bis. Las autoridades estatales y municipales propiciarán la
participación gratuita de niñas, niños y adolescentes de escasos recursos en
talleres, cursos, espectáculos y otras actividades educativas, culturales, artísticas
y deportivas llevados a cabo por el Estado, los municipios y sus dependencias.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona el artículo 57 Bis del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
Capítulo Décimo Tercero
De los Derechos de la Libertad de Convicciones Éticas, Pensamiento,
Conciencia, Religión y Cultura
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
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Artículo 58. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de
convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades
estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
garantizarán este derecho en el marco del Estado laico.
La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a
las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los
derechos y libertades fundamentales de los demás.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por
ejercer su libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y
cultura.
Artículo 59. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de
su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y
formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan
su identidad cultural.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, estarán obligados a establecer políticas tendentes a garantizar la
promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales,
regionales y universales, entre niñas, niños y adolescentes.
Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la
educación, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, ni de los principios rectores de esta Ley.
Artículo *59 Bis. Las niñas, niños y adolescentes pertenecientes a un grupo
indígena tienen derecho al reconocimiento y protección de sus usos y costumbres,
incluyendo concepciones religiosas, educativas, estéticas, festivas, de vestido,
lengua y cualquier otra expresión cultural.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona el artículo 59 Bis del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
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Capítulo Décimo Cuarto
De los Derechos a la Libertad de Expresión y de Acceso a la Información
Artículo 60. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias deberán garantizar el derecho de niñas, niños y
adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y
difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más
limitaciones que las establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que
se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten
directamente, o a sus familias o comunidades. Dichas autoridades, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que permitan la
recopilación de opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y
adolescentes sobre temas de interés general para ellos.
En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere
este artículo, tienen la obligación de difundir la información institucional y la
promoción de los derechos en la lengua indígena local.
Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo necesario
para garantizar que niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuenten con los
sistemas de apoyo para ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la
información y sistema de apoyo para la expresión de su voluntad.
Artículo 61. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la
información. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias promoverán la difusión de información y material que
tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo
cultural y salud física y mental.
El Sistema de Protección Local además promoverá el seguimiento a los
lineamientos generales sobre la información y materiales para difusión entre niñas,
niños y adolescentes, que le proporcione el Sistema Nacional de Protección
Integral.
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
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Artículo 62. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los
intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del
acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o
impidan objetivamente su desarrollo integral.
Artículo 63. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones aplicables a los
medios de comunicación locales, las autoridades estatales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, procurarán que éstos difundan información y materiales
relacionados con:
I. El interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad
con los objetivos de la educación que dispone el artículo 3o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. La existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades
destinados a niñas, niños y adolescentes;
III. La orientación a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos;
IV. La promoción de la prevención de violaciones a los derechos humanos de
niñas, niños y adolescentes y la comisión de actos delictivos, y
V. El enfoque de inclusión, igualdad sustantiva, no discriminación y perspectiva
de derechos humanos.
Artículo 64. La Procuraduría de Protección y cualquier persona interesada, por
conducto de ésta, podrán promover ante las autoridades administrativas
competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación locales, en
los términos que establece en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Asimismo, la Procuraduría de Protección está facultada para promover acciones
colectivas ante el órgano jurisdiccional competente, con objeto de que éste ordene
a los medios de comunicación locales que se abstengan de difundir información o
contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la
integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes y, en su
caso, reparen los daños que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de las
atribuciones que sobre esta materia tengan las autoridades competentes.
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Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar
de conformidad con las disposiciones aplicables.
Capítulo Décimo Quinto
Del Derecho a la Participación
Artículo 65. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y
tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo
evolutivo, cognoscitivo y madurez.
Artículo *66. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los
mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y
adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar,
social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen.
Para garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser escuchados,
deberán:
I. Asegurarse de que estén informados sobre su de re cho a expresar su
opinión en todos los asuntos que les afecten;
II. Prepararlos debidamente antes de que sean escuchados, explicándoles
cómo, cuándo y dónde se les escuchará y quiénes serán las personas
participantes;
III. La persona que escuchará a niñas, niños y adolescentes deberá ser un
profesional especializado en derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;
IV. Adoptar el formato de una conversación, y no el de una entrevista unilateral,
cuando la situación así lo permita, y
V. Deberán garantizar que niñas, niños y adolescentes puedan interponer
comunicaciones cuando consideren que son víctimas de algún tipo de violencia
o presencien alguna situación de violencia sobre otra persona menor de edad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona un segundo párrafo al artículo 66 del presente ordenamiento,
por dispositivo PRIMERO del Decreto No. 2372, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
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Artículo 67. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser
escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos judiciales y de
procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan, en los
términos señalados en este Capítulo.
Artículo *68. Niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a que las
diferentes instancias gubernamentales estatales y municipales, les informen de
qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud.
La persona encargada de asumir decisiones debe informar de manera clara y
accesible que resulte comprensible a niñas, niños y adolescentes, sobre el
resultado de su solicitud o proceso.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona un párrafo al artículo 68 del presente ordenamiento, por
dispositivo SEGUNDO del Decreto No. 2372, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
Capítulo Décimo Sexto
Del Derecho de Asociación y Reunión
Artículo 69. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse,
sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a
niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando
ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las
disposiciones aplicables.
En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o
adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de
la Procuraduría de Protección, actuando de oficio o en representación en
suplencia, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los
procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como
dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
Vigencia 2015/10/14
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Capítulo Décimo Séptimo
Del Derecho a la Intimidad
Artículo 70. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y
familiar, y a la protección de sus datos personales.
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco
de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales,
incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia
que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación.
Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar,
supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y
adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
Artículo 71. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes
cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias
que permitan su identificación en los medios de comunicación locales que cuenten
con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así
como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el
concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o
reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al
principio de interés superior de la niñez.
Artículo 72. Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas a
niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue:
I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de
quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o
adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a
lo previsto en el párrafo segundo del artículo 70 de la presente ley, y
II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar
actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el
desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
Vigencia 2015/10/14
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En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la
patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello
no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su
honra o reputación.
No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de
niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos
expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su
opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no
implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación.
Artículo 73. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad
de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén
relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su
identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes
se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación
aplicable en la materia.
Artículo 74. Los medios de comunicación locales deberán asegurarse que las
imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o
colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas,
niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se
especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que
propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización,
en contravención a las disposiciones aplicables.
En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o
adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de
la Procuraduría de Protección Estatal, actuando de oficio o en representación
sustituta, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los
procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como
dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión.
Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo
cognoscitivo y madurez, solicitarán la intervención de la Procuraduría de
Protección Estatal.
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
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En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos
por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes, la Procuraduría de Protección Estatal ejercerá su representación
coadyuvante.
Artículo 75. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales competentes, se
podrá solicitar que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de
cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de
información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior
de la niñez.
El órgano jurisdiccional competente, con base en este artículo y en las
disposiciones aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios
en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el
cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.
Capítulo Décimo Octavo
Del Derecho a la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso
Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de
seguridad jurídica y debido proceso establecido en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Constitución Política
para el Estado Libre y Soberano de Morelos, esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo *77. Las autoridades estatales y municipales, que sustancien
procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier
acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de
conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez
estarán obligadas a observar, cuando menos a:
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez a que se
refiere el artículo 2 de la presente Ley;
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II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes,
establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
tratados internacionales, la Constitución Política para el Estado Libre y
Soberano de Morelos, esta Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños
y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y
la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso,
formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y
adolescentes con discapacidad;
IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en
una investigación o en un proceso judicial;
V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en
términos de lo dispuesto en el Titulo Quinto, Capitulo Segundo de la presente
Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles;
VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la
naturaleza del procedimiento lo requiera;
VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete;
VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia,
la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico,
así como cualquier otra condición específica;
IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad,
tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento,
salvo disposición judicial en contrario;
X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan
influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la
autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o
comparecencia respectiva;
XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y
adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que
deban intervenir;
XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas,
niños o adolescentes durante las audiencias y la sustanciación de los
procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y
celeridad procesal;
XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de
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sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y
datos personales, y
XIV. Garantizar que el entorno en el que sean escuchados niñas, niños o
adolescentes sea reconfortante, tranquilizante, agradable, amigable, sensible y
adecuado para su edad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforman las fracciones XII y XIII y se adiciona una última fracción al
artículo 77 del presente ordenamiento, por dispositivo TERCERO del Decreto No. 2372, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia
2024/09/05. Antes decía: Artículo 77. …
I. a la XI. …
XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o
adolescentes durante las audiencias y la sustanciación de los procedimientos de conformidad con
los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal, y
XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su
participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales.
Artículo 78. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la
comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito se les
reconozca que están exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no
serán privados de la libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sino que serán
únicamente sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el
ejercicio de sus derechos.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las
disposiciones aplicables.
Artículo 79. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra
autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña
o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso
a la Procuraduría de Protección Estatal.
Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su
libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale
como delito.
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La Procuraduría de Protección Estatal, en el marco de sus atribuciones, deberá,
en su caso, solicitar a la autoridad compete, en cuanto tenga conocimiento del
asunto, las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y
en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que niñas y niños no sean
objeto de discriminación.
Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial
competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el
derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado.
Artículo *80. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales
en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas
del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo,
cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:
I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su
participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o
probable responsable;
II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más
expedita, asistidos por un profesional en derecho y atendiendo a lo dispuesto
por la fracción XI del artículo 77 de esta Ley;
III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad,
tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento,
salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la
niñez;
IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos
de identificación en los términos de esta Ley y las demás aplicables;
V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra
necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus
derechos, en términos de las disposiciones aplicables;
VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños
y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o
violación a sus derechos humanos, y
VII. Garantizar que la comunicación de la información dirigida a las niñas, niños
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y adolescentes sea proporcionada por personal especializado en cada caso
particular, de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo, grado de
madurez y en apego al principio de autonomía progresiva.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforman las fracciones V y VI y se adiciona una última fracción al
artículo 80 del presente ordenamiento, por dispositivo CUARTO del Decreto No. 2372, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia
2024/09/05. Antes decía: Artículo 80. …
I. a la IV. …
V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a
las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones
aplicables, y
VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes
que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos.
Artículo 81. Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el
contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan
la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de
Protección Estatal.
Capítulo Décimo Noveno
Niñas, Niños y Adolescentes Migrantes
Artículo 82. Las autoridades estatales y municipales, deberán brindar protección a
las niñas, niños y adolescentes migrantes independientemente de su nacionalidad
o condición migratoria, salvaguardando en todo momento sus derechos y
observando el principio del interés superior de la niñez y los estándares
internacionales, dando intervención al Instituto Nacional de Migración para los
efectos procedentes.
La Procuraduría de Protección Estatal, deberá brindar la protección que prevé esta
Ley y demás disposiciones aplicables, en tanto, el Instituto Nacional de Migración
determine la condición migratoria de la niña, niño o adolescente,
Artículo *83. Para garantizar la protección integral de los derechos, el Sistema
DIF Morelos y, en su caso, los Sistemas DIF Municipales, habilitarán espacios de
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alojamiento o Centros de Asistencia para recibir a niñas, niños y adolescentes
migrantes.
Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes, respetarán
el principio de separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que, si se
trata de niñas, niños o adolescentes no acompañados o separados, deberán
alojarse en sitios distintos al que corresponde a las personas adultas.
Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus
familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos en aplicación
del principio del interés superior de la niñez
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 242, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes
decía: Para garantizar la protección integral de los derechos, la Fiscalía, a través de la
Procuraduría y, en su caso, los Sistemas DIF Municipales, habilitarán espacios de alojamiento o
Centros de Asistencia para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes.
Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes, respetarán el principio de
separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se trata de niñas, niños o
adolescentes no acompañados o separados, deberán alojarse en sitios distintos al que
corresponde a las personas adultas. Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados,
podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos en
aplicación del principio del interés superior de la niñez.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo séptimo del Decreto 3450, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes
decía: Para garantizar la protección integral de los derechos, el Sistema DIF Morelos y, en su
caso, los Sistemas DIF Municipales, así como la Fiscalía General del Estado de Morelos,
habilitarán espacios de alojamiento o Centros de Asistencia para recibir a niñas, niños y
adolescentes migrantes.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto No. 3450, se reforma el párrafo
primero, máxime cuando el artículo séptimo del citado Decreto arriba mencionado no precisa de
manera específica la disposición jurídica a modificar. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo, por artículo tercero del Decreto No.
3248, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11.
Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: Para garantizar la protección integral de los derechos, el
Sistema DIF Morelos y, en su caso, los Sistemas DIF Municipales, habilitarán espacios de
alojamiento o Centros de Asistencia para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes.
Artículo 84. Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, no admitir, o de
cualquier manera transferir o remover a una niña, niño o adolescente cuando su
vida, seguridad y/o libertad estén en peligro a causa de persecución o amenaza de
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Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
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la misma, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos,
entre otros, así como donde pueda ser sometido a tortura u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Artículo *85. En caso de que la Fiscalía, a través de la Procuraduría o los
sistemas DIF municipales identifiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas,
niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de
condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto Nacional de
Migración a fin de adoptar medidas de protección especial.
La Fiscalía, a través de la Procuraduría, en coordinación con las instituciones
competentes, realizará una evaluación inicial con garantías de seguridad y
privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado
que sea necesario mediante la adopción de medidas de protección especial.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo séptimo del Decreto 3450,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia
2018/08/31. Antes decía: En caso de que el Sistema DIF Morelos o los sistemas DIF municipales
identifiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean
susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto
Nacional de Migración a fin de adoptar medidas de protección especial.
El Sistema DIF Morelos, en coordinación con las instituciones competentes, realizará una
evaluación inicial con garantías de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el
tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario mediante la adopción de medidas de
protección especial.
Artículo *86. La Fiscalía, a través de la Procuraduría enviará al Sistema Nacional
DIF la información necesaria para alimentar la base de datos de niñas, niños y
adolescentes migrantes extranjeros no acompañados, incluyendo, las causas de
su migración, las condiciones de tránsito, sus vínculos familiares, factores de
riesgo en origen y tránsito, información de sus representantes legales, datos sobre
su alojamiento y situación jurídica, así como cualquier otro dato que sea relevante
o solicitado por el Sistema Nacional DIF.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo séptimo del Decreto 3450,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5628 de fecha 2018/08/30. Vigencia
2018/08/31. Antes decía: El Sistema DIF Morelos enviará al Sistema Nacional DIF la información
necesaria para alimentar la base de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes extranjeros no
acompañados, incluyendo, las causas de su migración, las condiciones de tránsito, sus vínculos
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Publicación 2015/10/14
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familiares, factores de riesgo en origen y tránsito, información de sus representantes legales, datos
sobre su alojamiento y situación jurídica, así como cualquier otro dato que sea relevante o
solicitado por el Sistema Nacional DIF.
Artículo 86 Bis. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o
guarda y custodia respecto de las niñas, niños y adolescentes:
I. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y
el ejercicio de sus derechos de conformidad con las disposiciones aplicables;
II. Declarar el nacimiento ante el Juez del Registro Civil dentro de los sesenta
días siguientes a la fecha en que ocurrió aquél;
III. Participar en su proceso educativo, proporcionando condiciones para su
continuidad y asegurándose que cursen la educación obligatoria;
IV. Propiciar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia adecuado para el
libre desarrollo de su personalidad;
V. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, daño, abuso, trata de
personas y cualquier forma de explotación;
VI. Resguardar su integridad fisica y psicológica;
VII. Evitar conductas que pongan en riesgo la integridad fisica de niñas, niños y
adolescentes, y
VIII. Tomar en consideración su opinión y preferencias para la toma de
decisiones que les conciernan conforme a su edad, desarrollo cognoscitivo y
madurez.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona el artículo 86 Bis del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
Articulo 86 Ter. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela guardia y custodia
darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo independientemente de que
habiten en domicilios distintos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona el artículo 86 Ter del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
TÍTULO TERCERO
De las Obligaciones
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Capítulo Primero
De quienes ejercen la Patria Potestad, Tutela o Guarda y Custodia de Niñas,
Niños y Adolescentes
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma la actual denominación del capítulo único del libro Tercero, para
ser capítulo primero, por ARTÍCULO NOVENO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Antes
decía: TÍTULO TERCERO
De las Obligaciones
Capítulo Único
…
Artículo 87. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica,
psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o
intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las
obligaciones que establecen esta Ley, Ley General y demás disposiciones
aplicables.
Artículo *88. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas,
niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de
abuso; los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan
sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas;
promoviendo en todo momento formas de crianza positiva no violentas y
participativas.
II. Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social,
académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de
ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso,
acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen
programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y
erradicarlas, adoptando medidas eficaces, con campañas de información, para
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promover medidas disciplinarias alternativas, positivas, participativas y no
violentas; erradicando el castigo corporal, humillante y los tratos crueles y
denigrantes, enfocados siempre en la enseñanza de una crianza positiva; y
III. Que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes se abstengan de
ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, en particular el castigo corporal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforman las fracciones I y II del artículo 88 del presente ordenamiento,
por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2366, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Antes decía:
Artículo 48. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de
violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de
bienestar y el libre desarrollo de su personalidad. Antes decía: Artículo 88. …
I. Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y
adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso; los traten con respeto a
su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar
los de otras personas;
II. Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas,
religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia,
maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o
adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para
prevenirlas y erradicarlas, y
III. …
Artículo 89. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños
y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o
autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la
representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección
Estatal.
Las autoridades estatales y municipales, garantizarán que en cualquier
procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría
de Protección Estatal para que ejerza la representación coadyuvante, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre
quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y
adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del
Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección Estatal o de oficio, el órgano
jurisdiccional que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía que corresponda,
un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la
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representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría
de Protección Estatal ejerza la representación en suplencia.
No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y
adolescentes.
Capítulo Segundo
De los Deudores Alimentarios Morosos
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona un capítulo segundo denominado “De los deudores
alimentarios”, por ARTÍCULO NOVENO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
Artículo 89 Bis. Los derechos alimentarios comprenden esencialmente la
satisfacción de las necesidades de sustento y supervivencia y, en la especie:
a) La alimentación y nutrición, vestido, habitación, recreación, atención médica
y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médico-hospitalaria y,
en su caso, los gastos de embarazo y parto;
b) Los gastos derivados de la educación y la formación para proporcionar a los
menores un oficio, arte o profesión, adecuados a sus circunstancias personales,
y
c) Con relación a los menores con algún tipo de discapacidad o declarados en
estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o
rehabilitación y su desarrollo;
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona un artículo 89 Bis, por ARTÍCULO NOVENO dispositivo del
Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343, de fecha
2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
Artículo 89 Ter. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, es la autoridad
encargada de concentrar la información de deudores y acreedores de obligaciones
alimentarias; por lo que, le corresponde suministrar, intercambiar, sistematizar y
actualizar la información durante los primeros cinco días hábiles de cada mes, que
se genere sobre el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, utilizando los
formatos, los sistemas e instrumentos tecnológicos que para el efecto proporcione
el Sistema Nacional DIF, para la integración del Registro Nacional de Obligaciones
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Alimentarias.
La cancelación en el Registro será responsabilidad del Tribunal Superior de
Justicia y procederá cuando hayan sido pagados la totalidad de los adeudos y
previa orden judicial.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona un artículo 89 Ter, por ARTÍCULO NOVENO dispositivo del
Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343, de fecha
2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
Artículo 89 Quater. Los datos que debe de suministrar el Tribunal Superior de
Justicia, son los que indique el formato que para tal efecto proporcione el Sistema
Nacional DIF, pero cuando menos deberá contener los siguientes:
I. Nombre o nombres del deudor;
II. Apellido o apellidos del deudor;
III. CURP del deudor;
IV. RFC con homoclave del deudor;
V. Órgano jurisdiccional que ordenó la inscripción;
VI. Cuantía del cumplimiento de la obligación alimentaria;
VII. Plazo de pago de los alimentos definitivos;
VIII. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la cual deriva la inscripción;
IX. Edad;
X. Sexo;
XI. Nacionalidad;
XII. Ocupación o profesión;
XIII. Nombre completo de los acreedores alimentarios, y
XIV. Parentesco
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona artículo 89 Quater, por ARTÍCULO NOVENO dispositivo del
Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343, de fecha
2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
Artículo 89 Quinquies. Las autoridades estatales, municipales y de los
organismos constitucionales autónomos, en el ámbito de su competencia,
dispondrán lo necesario a fin de establecer como requisito la presentación del
certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
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Entre los trámites y procedimientos que se requiere para la expedición de ese
certificado, se encuentran los siguientes:
I. Obtención de licencias y permisos para conducir;
II. Para participar como candidato a cargos concejiles y de elección popular;
III. Para participar como aspirantes a cargos de jueces, magistrados del
Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Morelos, del magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para
Adolescentes, Comisionados del Instituto Morelense de Procesos Electorales y
Participación Ciudadana y Titular de la Auditoría General de la Entidad Superior
de Auditoría y Fiscalización;
IV. Para ser Titular de las Secretarías de Despacho del Poder Ejecutivo Estatal,
Direcciones Generales, Coordinadores y Jefaturas de Departamento de
Gobierno del Estado;
V. Para préstamos de adquisición de vivienda o vehículos automotores;
VI. Para los trámites de jubilación, renuncia, despido o terminación de la
relación laboral y cobro de laudos favorables, se le descontará el porcentaje
que le fue decretado como pensión alimenticia;
VII. Los que se realicen ante notario público relativos a la compraventa de
bienes inmuebles y la constitución o transmisión de derechos reales, y
VIII. En las solicitudes de matrimonio, el juez del Registro Civil hará del
conocimiento si alguno de los contrayentes se encuentra inscrito en el Registro,
mencionando la situación que guardan respecto de las obligaciones que tiene.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona un artículo 89 Quinquies, por ARTÍCULO NOVENO dispositivo
del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343, de fecha
2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
Artículo 89 Sexties. Toda persona a quien por su cargo y derivado de una
subordinación laboral, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad
económica de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos
exactos que le solicite el Juez o la autoridad responsable del fuero local; de no
hacerlo, será sancionada en los términos establecidos por el artículo 113 de esta
Ley y responderá solidariamente para el pago de daños y perjuicios que cause al
acreedor alimentario por las omisiones o informes falsos, sin perjuicio de lo
dispuesto por otros ordenamientos legales.
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El deudor alimentario deberá informar, en un máximo de quince días hábiles al
acreedor alimentario, al Juez o la autoridad responsable del fuero local cualquier
cambio en su empleo, la ubicación de ésta y el puesto o cargo que desempeñará,
a efecto de que se actualice la pensión alimenticia decretada.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona un artículo 89 Sexties, por ARTÍCULO NOVENO dispositivo del
Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343, de fecha
2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
TÍTULO CUARTO
De los Requisitos para Autorizar, Registrar, Certificar y Supervisar los
Centros de Asistencia Social
Capítulo Único
De los Centros de Asistencia Social
Artículo 90. La Ley de Salud del Estado de Morelos y la Ley de Asistencia Social
y Corresponsabilidad Ciudadana para el Estado de Morelos, establecerán, en el
ámbito de sus respectivas competencias, los requisitos para autorizar, registrar,
certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el
cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado
parental o familiar, atendidos en dichos centros.
TÍTULO QUINTO
De las Políticas Públicas de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
Capítulo Primero
De las autoridades
Artículo 91. Las autoridades estatales, municipales y de los organismos
constitucionales autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán establecer
y garantizar el cumplimiento de la política en materia de derechos de niñas, niños
y adolescentes.
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Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio
de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el
interés superior de la niñez y asegurar la asignación prioritaria de recursos en
términos de las disposiciones aplicables.
Sección Primera
De la Distribución de Competencias
Artículo 92. Las autoridades estatales y municipales coadyuvarán para el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias
previstas en el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 93. Corresponden a las autoridades estatales y municipales, en el ámbito
de sus competencias:
I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas
que deriven de la presente Ley;
II. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así
como la cultura de respeto, promoción y protección de los mismos, de
conformidad con los principios rectores de esta Ley;
III. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos
internacionales aplicables;
IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y
adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por
circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico,
discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o
bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias
religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos;
V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada
a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la
patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o
personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones
que establece esta Ley;
VI. Garantizar el desarrollo y la supervivencia así como investigar, sancionar
efectivamente los actos de privación de la vida de niñas, niños y adolescentes y
garantizar la reparación del daño que corresponda;
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VII. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información
necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y
adolescentes;
VIII. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de
niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia;
IX. Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la
localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando
hayan sido privados de ella, siempre que no sea contrario a su interés superior;
X. Coadyuvar en la localización de niñas, niños y adolescentes sustraídos,
trasladados o retenidos ilícitamente;
XI. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las Acciones afirmativas
para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad de oportunidades y de
trato, así como a no ser discriminados;
XII. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas
culturales, religiosas, estereotipos sexistas o prejuicios que atenten contra la
igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan
cualquier tipo de discriminación;
XIII. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y
psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes, víctimas
de cualquier forma de violencia;
XIV. Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a
educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición,
ventajas de la lactancia materna, así como la prevención de embarazos,
higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados
con la salud de niñas, niños y adolescentes;
XV. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia
en las instituciones educativas;
XVI. Establecer el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la
prevención, atención y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con
discapacidad, en términos de la legislación aplicable;
XVII. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que tome mayor
conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y
fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los
estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad;
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XVIII. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación
permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se
toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el
que se desarrollen;
XIX. Garantizar la consecución de una educación de calidad y la igualdad
sustantiva en el acceso y permanencia en la misma;
XX. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de
coordinación entre las diferentes instancias de gobierno;
XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la
materia;
XXII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la
atención de niñas, niños y adolescentes;
XXIII. Garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y
asegurar que las violaciones a los mismos sean atendidas de forma preferente
por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias;
XXIV. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la
presente Ley, y
XXV. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable
para su consumo e higiene.
Artículo *94. Corresponden a las autoridades estatales y municipales, en sus
respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el
Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes;
II. Elaborar el Programa local;
III. Fortalecer las existentes e impulsar la creación de instituciones públicas y
privadas que tengan trato con niñas, niños y adolescentes;
IV. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos
de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos
humanos de niñas, niños y adolescentes;
V. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y
adolescentes en situación de vulnerabilidad;
VI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
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VII. Elaborar y aplicar los programas locales a que se refiere esta Ley, así como
rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre
los avances;
VIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los
programas estatales en la materia, con base en los resultados de las
evaluaciones que al efecto se realicen;
IX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la
promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes,
en la ejecución de los programas estatales;
X. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones
sobre protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar
los mecanismos en la materia;
XI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de
integrar el sistema nacional de información, la información necesaria para la
elaboración de éstas;
XII. Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la
implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de
la presente Ley;
XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento
de los objetivos de la presente Ley, y XIV. Adoptar medidas apropiadas para
desarrollar programas para la enseñanza de una crianza positiva, con el fin de
erradicar el castigo corporal, humillante o denigrante;
XIV. Adoptar medidas apropiadas para desarrollar programas para las
enseñanzas de una crianza positiva, con el fin de erradicar el castigo corporal,
humillante o denigrante; y
XV. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción XIII y se adiciona la fracción XIV recorriéndose las
subsecuentes del artículo 94 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del
Decreto No. 2366, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343 Segunda Sección,
de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Antes decía: Artículo 94. …
I. a la XII. …
XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la
presente Ley, y
XIV. Adoptar medidas apropiadas para desarrollar programas para las enseñanzas de una crianza
positiva, con el fin de erradicar el castigo corporal, humillante o denigrante; y
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Artículo 95. Corresponde a los Sistemas DIF Municipales, de conformidad con
esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes:
I. Elaborar su programa municipal y participar en el diseño del Programa Local;
II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y
adolescentes en el municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos;
III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en
los asuntos concernientes a su municipio;
IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y
adolescentes que deseen manifestar inquietudes;
V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como canalizarlas de forma
inmediata a la Procuraduría de Protección Estatal que corresponda, sin perjuicio
que ésta pueda recibirla directamente;
VI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección Estatal competente en las medidas
urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que
correspondan en el ámbito de sus atribuciones;
VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades
competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la
atención y protección de niñas, niños y adolescentes;
VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y
adolescentes que autoricen las instancias competentes de la federación y de las
entidades federativas;
IX. Coordinarse con las autoridades de los órdenes de gobierno para la
implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de
la presente Ley;
X. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional de
niñas, niños y adolescentes;
XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la
promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes,
en la ejecución de los programas municipales, y
XII. Las que se deriven de los acuerdos que se celebren con el Sistema
Nacional DIF y el Sistema DIF Morelos; y
XIII. Las demás que establezcan los ordenamientos locales y esta Ley.
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Sección Segunda
Del Sistema DIF Morelos
Artículo *96. Sin perjuicio de las atribuciones que establezcan las demás
disposiciones aplicables, corresponde al Estado de Morelos, a través del Sistema
DIF Morelos:
I. Proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, cuando los mismos se
encuentren restringidos o vulnerados, en términos de esta Ley y las demás
disposiciones aplicables. La institucionalización procederá como último recurso
y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un
entorno familiar;
II. Impulsar la cooperación y coordinación de las autoridades municipales, en
materia de protección y restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes
para establecer los mecanismos necesarios para ello;
III. Celebrar convenios de colaboración con el Sistema Nacional DIF, los demás
Sistemas de las Entidades y los Sistemas Municipales, así como con
organizaciones e instituciones de los sectores público, privado y social;
IV. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de
instituciones vinculadas con la protección y restitución de los derechos de niñas,
niños y adolescentes, así como para realizar y apoyar estudios e
investigaciones en la materia;
V. Prestar apoyo y colaboración técnica y administrativa en las materias
reguladas en esta Ley, a los municipios del Estado, y
VI. Las demás que establezcan otras disposiciones en relación con la
protección de niñas, niños y adolescentes que sean del ámbito de su
competencia.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo séptimo del Decreto No. 3450 arriba mencionado
establece que se reforma el presente artículo; sin embargo dentro del cuerpo del mismo, no se
realiza dicha modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
Capítulo Segundo
De la Procuraduría de Protección Estatal
Artículo *97. Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas,
niños y adolescentes, el Sistema DIF Morelos tendrá adscrita la Procuraduría de
Protección Estatal.
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En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección Estatal podrá
solicitar el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán
obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables.
Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las
medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, la Procuraduría de Protección Estatal deberá establecer contacto y
trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de
servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con
todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas,
niños y adolescentes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 242, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes
decía: Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la
Fiscalía General del Estado de Morelos tendrá adscrita a la Procuraduría de Protección Estatal.
En el ejercicio de sus funciones, la Procuraduría de Protección Estatal podrá solicitar el auxilio de
autoridades de los tres órdenes de gobierno, las que estarán obligadas a proporcionarlo de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Para la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de
protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de
Protección Estatal deberá establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades
administrativas de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de
cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de
niñas, niños y adolescentes.
REFORMA SIN VIGENCIA- Reformado el primer párrafo, por artículo tercero del Decreto No.
3248, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11.
Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: Para una efectiva protección y restitución de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, el Sistema DIF Morelos tendrá adscrita la Procuraduría de Protección
Estatal.
Artículo *98. La Procuraduría de Protección Estatal, tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos:
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Promulgación 2015/07/23
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Vigencia 2015/10/14
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a) Atención médica y psicológica;
b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural; y,
c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes en las medidas de
rehabilitación y asistencia.
Para efecto de lo anterior, inclusive la Procuraduría de Protección Estatal
contará con Centros de Asistencia Social de conformidad con lo previsto en la
presente Ley y la Ley de Asistencia Social y Corresponsabilidad Ciudadana
para el Estado de Morelos, y demás normativa aplicable en la materia;
II. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes
involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las
atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir
oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos
jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes,
de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones
aplicables;
III. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la
restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que
las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada;
IV. Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando
los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o
vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables. La conciliación no
procederá en casos de violencia;
V. Denunciar ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman
constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes;
VI. Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes
de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la
vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes, quien deberá
decretarlas a más tardar, durante las siguientes 3 horas a la recepción de la
solicitud, dando aviso de inmediato a la autoridad jurisdiccional competente.
Son medidas urgentes de protección especial en relación con niñas, niños y
adolescentes, además de las establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, las siguientes:
a) El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia
social, y
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b) La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema
Nacional de Salud.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de
protección, el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la
cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre
vigente;
VII. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la
aplicación de medidas urgentes de protección especial establecidas en la
fracción anterior, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o
libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio
público y a la autoridad jurisdiccional competente.
Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de
protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la
cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente.
Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el Procurador de
Protección Estatal podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales
competentes.
En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección, el
Procurador de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de
apremio correspondientes a la autoridad competente;
VIII. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la
planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y
protección de niñas, niños y adolescentes;
IX. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y
privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de
niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables;
X. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la
restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XI. Coadyuvar con el Sistema Nacional DIF y el Sistema DIF Morelos en la
elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar,
evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los
requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los
certificados de idoneidad;
XII. Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional
de Centros de Asistencia Social;
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XIII. Supervisar el debido funcionamiento de los centros de asistencia social y,
en su caso, ejercer las acciones legales que correspondan por el
incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
XIV. Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas,
niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por
resolución judicial;
XV. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones
a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con
el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público,
social y privado para su incorporación en los programas respectivos, y
XVI. Las demás que les confieran.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 242, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes
decía: I. Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, esta Ley y las demás disposiciones aplicables. Dicha
protección integral deberá abarcar, por lo menos:
a) Atención médica y psicológica;
b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural, y
c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto No. 242, únicamente se modifica la
fracción I, con sus respectivos incisos a), b) y c), máxime cuando el artículo tercero del citado
Decreto no señala de manera precisa las disposiciones jurídicas a modificar. No encontrándose fe
de erratas a la fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I, por artículo tercero del Decreto No. 3248,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11.
Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: I. Procurar la protección integral de niñas, niños y
adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, esta Ley y las
demás disposiciones aplicables. Dicha protección integral deberá abarcar, por lo menos:
a) Atención médica y psicológica;
b) Seguimiento a las actividades académicas y entorno social y cultural, y
c) La inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de
niñas, niños y adolescentes en las medidas de rehabilitación y asistencia;
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Artículo 99. Para solicitar la protección y restitución integral de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección Estatal deberán
observar el siguiente procedimiento:
I. Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas,
niños y adolescentes;
II. Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren las niñas, niños y
adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista
información sobre posible restricción o vulneración de los mismos;
III. Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se
encuentran restringidos o vulnerados;
IV. Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico
sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que
incluya las propuestas de medidas para su protección;
V. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento
del plan de restitución de derechos, y
VI. Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de
derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o
adolescente se encuentren garantizados.
Capítulo Tercero
Del Sistema de Protección Local
Sección Primera
De los Integrantes
Artículo 100. Para asegurar una adecuada protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes, se crea el Sistema Protección Local, como instancia
encargada de establecer instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y
acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El Sistema de Protección Local en materia de las niñas, niños y adolescentes
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Difundir el marco jurídico nacional e internacional de protección a los
derechos de niñas, niños y adolescentes;
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II. Integrar la participación de los sectores público, social y privado y de la
sociedad civil en la definición e instrumentación de políticas para la garantía y
protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
III. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y
efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de
programas y políticas para la garantía y protección integral de sus derechos;
IV. Promover, en los municipios, el establecimiento de presupuestos destinados
a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
V. Impulsar la incorporación de la perspectiva de derechos de niñas, niños y
adolescentes en la planeación estatal y municipal del desarrollo;
VI. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños
y adolescentes en la elaboración de programas, así como en las políticas y
acciones de los gobiernos estatales y municipales;
VII. Aprobar, en el marco del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal;
VIII. Asegurar la ejecución coordinada por parte de sus integrantes del
Programa Estatal, con la participación de los sectores público, social y privado,
así como de niñas, niños y adolescentes;
IX. Asegurar la colaboración y coordinación entre la federación, las demás
entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios, para la formulación,
ejecución e instrumentación de políticas, programas, estrategias y acciones en
materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes
con la participación de los sectores público, social y privado así como de niñas,
niños y adolescentes;
X. Hacer efectiva la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas y
acciones del gobierno federal, de las entidades federativas del Distrito Federal y
de los municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades de la política
pública nacional de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XI. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de
sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que
se requieran;
XII. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las
instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes;
XIII. Promover la celebración de instrumentos de colaboración y coordinación,
así como acciones de concertación con instancias públicas y privadas,
nacionales e internacionales, que contribuyan al cumplimiento de la presente
Ley;
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XIV. Establecer mecanismos de coordinación con otros sistemas que
desarrollen programas, acciones y políticas en beneficio de niñas, niños y
adolescentes, en términos de las disposiciones aplicables;
XV. Coadyuvar en el Sistema Nacional de Protección Integral en la
conformación del sistema de información previsto por la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
XVI. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y
continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas,
niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde
los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos;
XVII. Promover políticas públicas y revisar las ya existentes relacionadas con
los derechos de carácter programático previstos en esta Ley, y
XVIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
Artículo *101.- El Sistema de Protección Local estará conformado por las
personas titulares de las siguientes dependencias y secretarías:
I.-EI Gobernador o Gobernadora del Estado, quien lo presidirá;
II .- La Secretaría de Gobierno;
III.- La Secretaría de Hacienda;
IV.- La Secretaría de Desarrollo Social;
V.-La Secretaría de Educación;
VI.-La Secretaría de Salud;
VII.-La Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo;
VIII.- La Dirección General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia;
IX.- La Presidencia del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
X.-La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia;
XI.-Los Ayuntamientos del Estado;
XII.-La Fiscalía General del Estado;
XIII.-La Comisión de Derechos Humanos del Estado;
XIV.-La Secretaría Ejecutiva, la cual estará representada por la o el servidor
público que para tal efecto designe la Presidencia de dicho Sistema, quien
intervendrá con voz, pero sin voto;
XV.-Dos representantes de la sociedad civil, dos niñas o niños, y dos
adolescentes, que serán nombradas por el Sistema DIF Morelos, previa
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convocatoria.
Serán invitadas permanentes a las sesiones del Sistema de Protección Local, las
personas titulares de las Presidencias de la Mesa Directiva del Congreso del
Estado y del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quienes intervendrán con
voz, pero sin voto.
Serán invitadas permanentes a las sesiones del Sistema de Protección Local,las
personas titulares de las Presidencias de la Mesa Directiva del Congreso del
Estado y del Tribunal Superior de Justicia del Estado, quienes intervendrán con
voz, pero sin voto.
La persona titular de la Secretaría de Gobierno podrá suplir al Gobernador o
Gobernadora, y las demás personas integrantes del Sistema de Protección Local
nombrarán a una persona suplente, quienes deberán tener el nivel de una persona
titular de una subsecretaría o su equivalente.
La Presidencia del Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a
representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública,
de los órganos con autonomía constitucional, o a especialistas en la materia que
se consideren apropiados, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quien
intervendrán con voz, pero sin voto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 101 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2377, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Antes decía: Artículo *101. El
Sistema de Protección Local estará conformado por:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Gobierno;
III. El Secretario de Hacienda;
IV. El Secretario del Desarrollo Social;
V. El Secretario de Educación;
VI. El Secretario de Salud;
VII. El Secretario del Trabajo, y
VIII. El Director del Sistema DIF Morelos.
IX. El Presidente del Sistema DIF Morelos
X. El Procurador de Protección Estatal
XI. Los Presidentes Municipales
XII. El Fiscal General del Estado
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XIII. El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado
XIV. Secretario Ejecutivo, el cual estará representado por el funcionario público, que para tal
efecto designe el Presidente de dicho sistema, el cual intervendrá a voz pero no ha voto.
XV. Dos ciudadanos de la sociedad civil, dos niños y dos adolescentes, que serán nombrados
por el Sistema DIF Morelos, previa convocatoria.
Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema de Protección Local, la o el Presidente de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado, la o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en
el Estado y la o el Magistrado titular del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes del
Estado de Morelos, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
El gobernador podrá ser suplido por el Secretario de Gobierno, y los demás integrantes del
Sistema de Protección Local nombrarán un suplente que deberá tener el nivel de subsecretario o
equivalente.
El Presidente del Sistema podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras
dependencias y entidades de la Administración Pública, de los órganos con autonomía
constitucional, o el especialista en la materia que se considere apropiado, según la naturaleza de
los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
REFORMA SIN VIGENCIA: Se reforma el párrafo segundo del artículo 101 del presente
ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2369, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
Antes decía: Artículo 101.- …
I. a la XV. …
Serán invitados permanentes a las sesiones del Sistema de Protección Local, el Presidente de la
Mesa Directiva del Congreso del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el
Estado, legalmente constituidas, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
…
…
Artículo 102. El Sistema de Protección Local se reunirá cuando menos cuatro
veces al año. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de
sus miembros y la asistencia de su Presidente; sus decisiones se tomarán por
mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 103. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema de
Protección Estatal podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o
materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y
funcionamiento, las cuales deberán contemplados en el Reglamento
correspondiente de esta Ley.
Sección Segunda
De la Secretaría Ejecutiva
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Artículo 104. La coordinación operativa del Sistema de Protección Local recaerá
en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, que
ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes:
I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes
de la Administración Pública que deriven de la presente Ley;
II. Elaborar el anteproyecto del Programa Local para someterlo a consideración
de los miembros del Sistema;
III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa
Local;
IV. Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del
Sistema de Protección Local;
V. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema de Protección Local,
llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir
constancia de los mismos;
VI. Apoyar al Sistema de Protección Local en la ejecución y seguimiento de los
acuerdos y resoluciones emitidos;
VII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con
instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales;
VIII. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones
en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes
con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y
privado para su incorporación en los programas respectivos;
IX. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los
resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información
pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en
la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, entidad
federativa, escolaridad y discapacidad;
X. Asesorar y apoyar a los gobiernos municipales, así como a las autoridades
federales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones;
XI. Informar cada dos meses al Sistema de Protección Local y a su Presidente,
sobre sus actividades;
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XII. Proporcionar la información necesaria al CONEVAL, para la evaluación de
las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y
adolescentes;
XIII. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad
civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado; y
XIV. Las demás que le encomiende el Sistema de Protección Local.
Artículo *105. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrada y
removida por la persona titular de la Presidencia del Sistema y deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener más de 30 años de edad;
III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado;
IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas
correspondientes a su función, y
V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor
público.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 105 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2377, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Antes decía: Artículo 105. El
titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrado y removido libremente por el Presidente del
Sistema y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. a la V. …
Capítulo Cuarto
Del Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Morelos
Artículo 106. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, a través del Sistema Nacional de Protección Integral,
así como los sectores privado y social, participarán en la elaboración y ejecución
del Programa Local, el cual deberá ser acorde con el Plan Nacional de Desarrollo
y con la presente Ley y en la Ley Estatal de Planeación.
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Artículo 107. El Programa Local contendrá las políticas, objetivos, estrategias y
líneas de acción prioritarias en materia de ejercicio, respeto, promoción y
protección integral de niñas, niños y adolescentes y en la Ley Estatal de
Planeación.
Además preverá acciones de mediano y largo alcance, indicará los objetivos,
estrategias y líneas de acción prioritarias, y deberá alinearse al Programa
Nacional.
Artículo 108. El Programa Local deberá incluir mecanismos transparentes que
permitan su evaluación y seguimiento, así como de participación ciudadana y
serán publicados en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad y en la Ley Estatal de
Planeación.
Artículo 109. El Sistema de Protección Local contará con órganos consultivos de
apoyo, en los que participarán las autoridades competentes y representantes de
los sectores social y privado, para la implementación y aplicación de los
programas y en la Ley Estatal de Planeación.
TÍTULO SEXTO
De las Infracciones Administrativas
Capítulo Único
De las Infracciones y Sanciones Administrativas
Artículo 110. El Estado y los Municipios establecerán las infracciones y las
sanciones que resulten aplicables en el ámbito de sus respectivas competencias y
los procedimientos para su imposición e impugnación, así como las autoridades
competentes para ello.
Artículo *111. Las y los servidores públicos estatales y municipales, personal de
instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, personal de
establecimientos sujetos al control, administración o coordinación de aquéllas que,
en el ejercicio de sus funciones o actividades o con motivo de ellas, indebidamente
impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del servicio al que
están obligadas á alguna niña, niño o adolescente serán sancionadas
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administrativamente y lo demás que resulte aplicable en términos de las
disposiciones correspondientes.
No se considerarán como negación al ejercicio de un derecho las molestias que
sean consecuencia de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a
éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 111 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2377, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Antes decía: Artículo *111. Los
servidores públicos estatales y municipales, personal de instituciones de salud, educación,
deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al control,
administración o coordinación de aquéllas que, en el ejercicio de sus funciones o actividades o con
motivo de ellas, indebidamente impidan el ejercicio de algún derecho o nieguen la prestación del
servicio al que están obligados a alguna niña, niño o adolescente, serán sujetos a las sanciones
administrativas y demás que resulten aplicables, en términos de las disposiciones
correspondientes.
…
Artículo *112. Constituyen infracciones a la presente Ley:
I. Respecto de las y los servidores públicos estatales y municipales,personal de
instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o
trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o
coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de cualquier
otra índole de jurisdicción estatal o municipal, cuando en el ejercicio de sus
funciones o actividades o con motivo de ellas conozcan de la violación de algún
derecho a alguna niña, niño o adolescente e indebidamente se abstengan de
hacerlo del conocimiento de la autoridad competente en contravención a lo
dispuesto en el artículo 12 de esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
II. - Respecto de las y los servidores públicos estatales y municipales, personal
de instituciones de salud, educación, deportivas o culturales, empleados o
trabajadores de establecimientos sujetos al control, administración o
coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de cualquier
otra índole de jurisdicción estatal o municipal, propicien, toleren o se abstengan
de impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación,
violencia, maltrato o perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas,
niños y adolescentes.
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
Vigencia 2015/10/14
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III. Respecto de profesionales en trabajo social o psicología que intervengan en
procedimientos de adopción que no cuenten con la autorización del Sistema
DIF Morelos, en los casos competencia de dicho Sistema;
IV. Cualquier persona que tenga una relación de subordinación laboral y se
niegue a proporcionar informes o a rendir informes falsos sobre la capacidad
económica de los deudores alimentarios, y
V. Las demás contravenciones a lo dispuesto en esta Ley, competencia del
orden estatal o municipal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforman las fracciones I y II del artículo 112 del presente ordenamiento,
por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2377, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Antes decía:
Artículo *112. Constituyen infracciones a la presente Ley:
I. Respecto de servidores públicos estatales y municipales, personal de instituciones de salud,
educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al
control, administración o coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de
cualquier otra índole de jurisdicción estatal o municipal, cuando en el ejercicio de sus funciones
o actividades o con motivo de ellas conozcan de la violación de algún derecho a alguna niña,
niño o adolescente e indebidamente se abstengan de hacerlo del conocimiento de la autoridad
competente en contravención a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley y demás
ordenamientos aplicables;
II. Respecto de servidores públicos estatales y municipales, personal de instituciones de salud,
educación, deportivas o culturales, empleados o trabajadores de establecimientos sujetos al
control, administración o coordinación de aquéllas, así como centros de asistencia social o de
cualquier otra índole de jurisdicción estatal o municipal, propicien, toleren o se abstengan de
impedir, cualquier tipo de abuso, acoso, agresión, daño, intimidación, violencia, maltrato o
perjuicio de que tengan conocimiento, en contra de niñas, niños y adolescentes;
III. a la V. …
REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción III y se adiciona la fracción V del artículo 112, por
ARTÍCULO NOVENO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Antes decía: Artículo 112. …
I. a la II. …
III. Respecto de profesionales en trabajo social o psicología que intervengan en procedimientos de
adopción que no cuenten con la autorización del Sistema DIF Morelos, en los casos competencia
de dicho Sistema, y
IV. …
Artículo *113. A quienes incurran en las infracciones previstas en las fracciones I,
II, III y IV del artículo anterior, se les impondrá multa de hasta mil quinientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de
realizarse la conducta sancionada.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 113, por ARTÍCULO NOVENO dispositivo del Decreto
No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343, de fecha 2024/09/04.
Vigencia 2024/09/05. Antes decía: Artículo 113. A quienes incurran en las infracciones previstas
en las fracciones I, II y III del artículo anterior, se les impondrá multa de hasta mil quinientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de realizarse la conducta
sancionada.
En casos de reincidencia, la multa podrá aplicarse hasta por el doble de lo previsto en este artículo.
Se considerará reincidente al que:
a) Habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, realice otra violación del
mismo precepto de esta Ley;
b) Al inicio del segundo o ulterior procedimiento exista resolución previa que haya causado
estado, y
c) Que entre el inicio del procedimiento y la resolución que haya causado estado no hayan
transcurrido más de diez años.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero, por artículo único del Decreto No.
1477, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia
2017/03/02. Antes decía: A quienes incurran en las infracciones previstas en las fracciones I, II y
III del artículo anterior, se les impondrá multa de hasta mil quinientos días de salario mínimo
general vigente en el Estado al momento de realizarse la conducta sancionada.
Artículo 114. Para la determinación de la sanción, las autoridades competentes
deberán considerar:
I. La gravedad de la infracción;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la
infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La condición económica del infractor, y
V. La reincidencia del infractor.
Artículo 115. Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán por las siguientes
autoridades:
I. La dependencia o entidad de la Administración Pública del Estado que resulte
competente, en los casos de las fracciones I y II del artículo 112 de esta Ley;
II. Tratándose de servidoras y servidores públicos, así como las y los
empleados o trabajadoras y trabajadores sujetos al control, administración o
coordinación de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado; órganos con
autonomía constitucional, las sanciones.
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III. El Sistema DIF Morelos, en los casos de la fracción III del 112 de esta Ley;
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción II del artículo 115 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2377, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Antes decía:
Artículo *115. …
I. …
II. Tratándose de servidores públicos, así como empleados o trabajadores de establecimientos
sujetos al control, administración o coordinación del Poder Judicial del Estado; la Cámara de
Diputados; órganos con autonomía constitucional, las sanciones serán impuestas por los órganos
que establezcan sus respectivos ordenamientos legales; y
III. …
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase la presente Ley al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, para los efectos a que se refieren los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII
incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de
Morelos., con excepción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta.
TERCERA. La presente Ley, abroga la Ley para el Desarrollo y Protección del
Menor en el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 3849 de fecha 12 de Marzo de 1997.
CUARTA. En un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, deberá de expedir el reglamento de la presente Ley.
QUINTA. En un plazo no mayor a los ciento ochenta días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los Integrantes de los
Ayuntamientos del Estado de Morelos, en el ámbito de su competencia, deberán
de expedir la reglamentación correspondiente para el cumplimento irrestricto de
la presente Ley.
SEXTA. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como los Ayuntamientos de
la Entidad en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
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de presupuesto para el año 2016, la asignación de recursos que permitan dar
cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley.
SÉPTIMA. La actual Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, quedará
facultada para cumplir y ejecutar las disposiciones normativas atribuidas a la
Procuraduría de protección Local, que prevé la Ley General De los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes.
OCTAVA. El Sistema DIF Estatal, deberá reformar su Reglamento Interno, a fin de
que en un plazo no mayor a noventa días naturales, a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley, se armonice las facultades conferidas a la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia, en funciones de la Procuraduría de Protección
Local de conformidad con la Ley General y la presente Ley.
NOVENA. El Sistema Estatal de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes, deberá quedar instalado dentro de los ciento ochenta días
naturales, posteriores a la publicación de la presente Ley. En su primera sesión, el
Presidente del Sistema Estatal de Protección Integral someterá a consideración y
aprobación del mismo los lineamientos para su integración, organización y
funcionamiento.
El Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema, será designado por el Presidente
del Sistema y una vez instalado el Sistema Estatal de Protección de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien dentro de los siguientes treinta días
naturales, deberá presentar a consideración y en su caso aprobación de los
integrantes del Pleno, el proyecto de lineamientos a que se refiere el artículo 103
de esta Ley.
El Presidente del Sistema Estatal de Protección de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes, realizará las acciones necesarias para la elaboración del
Programa Estatal, el cual deberá aprobarse dentro de los ciento ochenta días
naturales siguientes a la instalación del Sistema Estatal de Protección.
DÉCIMA. Los centros de asistencia que se encuentren operando con antelación a
la entrada en vigor de la presente Ley contarán con un plazo de 180 días naturales
a partir de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, para realizar
las adecuaciones conducentes en términos de lo previsto por esta Ley.
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
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DÉCIMA PRIMERA. Las autoridades Estatales y Municipales de Morelos, con el
objeto de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley que se expide, deberán
implementar las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas
aplicables y los que deriven de la misma.
DÉCIMA SEGUNDA. Comuníquese a la Cámara de Senadores del Congreso de
la Unión, que este Congreso del Estado, ha cumplido con los exhortos enviados
por el Senado de la República, respecto a las modificaciones legislativas en
materia de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
DÉCIMA TERCERA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o
menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.
Recinto Legislativo en Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día diez de junio del
2015.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso
del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaria. Dip. Antonio Rodríguez Rodríguez. Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de
Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veintitrés días del mes de julio
de dos mil quince.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMA
EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS,
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
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NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN
DEL SALARIO MÍNIMO.
POEM No. 5478 de fecha 2017/03/01
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVIII, incisos a), b) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión Oficial del Gobierno del estado de Morelos.
Tercera.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta Ley, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Cuarta.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto
por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones
aplicables.
DECRETO NÚMERO TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO POR EL QUE SE EXPIDE
LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS; Y SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISTINTAS DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES
ESTATALES Y EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS; PARA ADSCRIBIR A LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES Y LA FAMILIA, A LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM NO. 5611 Alcance de fecha 2018/07/11
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para efectos de lo
dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
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TERCERA. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado Libre y Soberano de
Morelos, aprobada el 12 de marzo del 2014 y publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
número 5172, el día 26 del mismo mes y año.
CUARTA. Se abroga el “ACUERDO NÚMERO 18 DEL C. PROCURADOR GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS, POR EL QUE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO, FORMALIZA LA CREACIÓN DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE
INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, DENOMINADA “UNIDAD DE COMBATE AL
SECUESTRO”, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4680, el día 4 de
febrero de 2009, así como los demás Acuerdos que se contrapongan a lo previsto en el presente
Decreto.
QUINTA. Una vez publicado el presente Decreto, dentro de los ciento veinte días siguientes,
contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones
que se requieran a las leyes correspondientes para su armonización con el presente Decreto.
SEXTA. Dentro del mismo término, la Fiscalía General deberá emitir su Reglamento Interior, y una
vez publicado éste, dentro de los noventa días siguientes, emitirá los restantes Reglamentos a que
se refiere la presente Ley, sin perjuicio de continuar aplicando los reglamentos vigentes, en lo que
no se opongan a la presente.
SÉPTIMA. La Fiscalía Anticorrupción, en uso de su facultad de gestión, emitirá en el plazo a que
se refiere la Disposición Quinta Transitoria, su nuevo Reglamento Interior, y una vez publicado
éste, dentro de los noventa días siguientes, emitirá los restantes reglamentos a que se refiere la
presente Ley, sin perjuicio de continuar aplicando los reglamentos vigentes, en lo que no se
opongan a la presente.
OCTAVA. En mérito de lo anterior se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango
jerárquico que se opongan al presente Decreto.
NOVENA. En todo caso no se afectará la situación administrativa o laboral del personal que presta
sus servicios en las Fiscalías General y Especializada en Combate a la Corrupción.
DÉCIMA. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno del Estado, que ha venido
ocupando y administrando la Fiscalía General del Estado de Morelos hasta ahora, pasan a formar
parte del patrimonio de ésta última por virtud de esta Ley desde el momento de su entrada en
vigor, dada su naturaleza de órgano constitucional autónomo, otorgada en términos del artículo 79-
A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; para lo cual el Titular del
Poder Ejecutivo Estatal, a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades competentes,
deberá realizar, gestionar, emitir o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que
resulten necesarios al efecto, conforme a la normativa aplicable.
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
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Toda vez que respecto del bien inmueble identificado como Lote 10, manzana 10, zona 01,
poblado de Tlaltenango, ubicado en avenida Emiliano Zapata, número 803, colonia Bella Vista, en
esta ciudad de Cuernavaca, Morelos, con clave catastral 1100-19-007-009, y una superficie de
11,444.00 m2 (once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados), conforme a la
autorización concedida mediante Decreto Legislativo número dos mil doscientos uno, emitido por
este Congreso y publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5513, el 16 de julio de
2017; se tiene conocimiento de que el Ejecutivo Estatal ha realizado la desincorporación respectiva
por Decreto Administrativo, publicado en el mismo órgano de difusión, número 5546 de 01 de
noviembre de 2017, sin que a la fecha se haya materializado la enajenación del mismo; por lo que
se deberá estar a lo señalado en el primer párrafo de la presente Disposición Transitoria.
Así mismo, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección General de Patrimonio de
la Secretaría de Administración, debe informar al Congreso del Estado respecto del cumplimiento
de la presente Disposición Transitoria y, por ende, del Decreto Legislativo número dos mil
doscientos uno.
DÉCIMA PRIMERA. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno del Estado o del
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, que se han venido
ocupando y administrando hasta ahora por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia y por la Dirección de Centros de Asistencia Social, ambos pertenecientes
a dicho Sistema, así como por sus albergues o centros de asistencia social, mismos que quedan a
cargo de la Fiscalía General del Estado de Morelos por virtud de este acto legislativo, pasan a
formar parte del patrimonio de ésta última desde el momento de su entrada en vigor; para lo cual el
Poder Ejecutivo Estatal, a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades competentes,
deberá realizar, gestionar, emitir o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que
resulten necesarios al efecto, conforme a la normativa aplicable.
De forma complementaria, las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración
Pública, deben realizar los actos jurídicos y administrativos, necesarios e idóneos, para lograr que
los recursos humanos, materiales y financieros que el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Morelos ha ocupado y proyectado para el funcionamiento de la Procuraduría
de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y los centros de asistencia social; se
trasmitan a la Fiscalía General del Estado dada su autonomía constitucional.
DÉCIMA SEGUNDA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de
la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros
de Asistencia Social, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o
acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública
Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o moral, continuarán a cargo de
las mismas, sin perjuicio de encontrarse ahora adscrita a la Fiscalía General del Estado de
Morelos, por virtud del presente Decreto.
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Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
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DÉCIMA TERCERA. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, incluidos los de
adopciones, a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia o
la Dirección de Centros de Asistencia Social, continuarán tramitándose por esta, hasta su
conclusión y en los términos que establezca la normativa aplicable, sin que el cambio de su
adscripción a la Fiscalía General del Estado pueda modificar o alterar su curso y resultado.
DÉCIMA CUARTA. La Fiscalía General del Estado de Morelos y el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia, al realizar actuaciones para materializar el traslado de funciones y unidades
a que se refiere el presente instrumento jurídico, deberán velar por la seguridad, vida e integridad
de las personas que se encuentren bajo su custodia en alguno de los albergues y centros de
asistencia social que se encontraban a cargo de dicho Sistema.
La Fiscalía General del Estado y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, una vez que
entre en vigor el presente instrumento legislativo, deberán prestarse todas las facilidades para el
traslado de los Albergues y Centros de Asistencia Social que hasta la presente reforma se
encontraban a cargo de dicho Sistema.
DÉCIMA QUINTA. El personal adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia, la Dirección de Centros de Asistencia Social y el Centro de Evaluación y
Control de Confianza del Estado de Morelos, que pase a formar parte de la Fiscalía General del
Estado de Morelos, en ninguna forma podrá resultar afectado en sus derechos; debiéndose tomar
las acciones necesarias para ello.
DÉCIMA SEXTA. En un plazo no mayor de 180 días hábiles, contados a partir de la vigencia del
presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá realizar o emitir las adecuaciones
reglamentarias que se estimen pertinentes conforme lo previsto en el presente Decreto.
DÉCIMA SÉPTIMA. En un plazo no mayor de 180 días hábiles la Junta de Gobierno del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos deberá realizar las adecuaciones
normativas al Estatuto Orgánico, mismas que deberán inscribirse en el Registro Público de
Organismos Descentralizados.
DÉCIMA OCTAVA. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, la
Fiscalía General del Estado de Morelos y demás Secretarías, Dependencias y Entidades,
procederán a realizar los actos administrativos idóneos y necesarios, así como la entrega
recepción correspondiente, a partir del siguiente día al que entre en vigor el presente Decreto.
DÉCIMA NOVENA. Se abroga el Decreto por el que se reconoce y regula al Centro de Evaluación
y Control de Confianza del Estado de Morelos como órgano desconcentrado de la Administración
Pública Estatal, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5585, el 07 de marzo
de 2018.
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
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VIGÉSIMA. Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal,
deberán realizar los actos jurídicos y administrativos, necesarios e idóneos, para lograr la
transferencia a la Fiscalía General del Estado de los recursos humanos, materiales y financieros
que el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos ha ocupado y
proyectado para su funcionamiento.
VIGÉSIMA PRIMERA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del
Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos, en cualquier ordenamiento
legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o
Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier
persona física o moral, continuarán a cargo de las mismas, sin perjuicio de encontrarse ahora
adscrito a la Fiscalía General del Estado de Morelos, por virtud del presente Decreto; en especial
los derechos de la acreditación otorgada por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
VIGÉSIMA SEGUNDA. El Fiscal General informará y realizará las acciones conducentes ante el
Centro Nacional de Certificación y Acreditación, con relación a las adecuaciones realizadas por
virtud de este Decreto, respecto del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de
Morelos.
DECRETO NÚMERO TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS LEYES Y EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS, CON EL PROPÓSITO DE ARMONIZAR LA ADSCRIPCIÓN DE LA
PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA, A
LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5628 de fecha 2018/08/30
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que
se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS POR EL CUAL SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y
CORRESPONDENCIA CIUDADANA PARA EL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY DE
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
Vigencia 2015/10/14
Expidió LII Legislatura
Periódico Oficial 5335 “Tierra y Libertad”
Ley de los derechos de las niñas, niños y adolescentes del Estado de Morelos
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Subdirección de Jurismática.
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DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA
LEY PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA FAMILIAR EN
EL ESTADO DE MORELOS; LA LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS; LEY ESTATAL PARA LA CONVIVENCIA Y
SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD ESCOLAR; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS, Y EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS.
POEM No. 5707 de fecha 2019/05/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indica el artículo 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
TERCERA. Una vez publicado el presente Decreto, dentro de los noventa días siguientes,
contados a partir del inicio de vigencia, se deberán realizar las adecuaciones que se requieran a
las Leyes y Reglamentos correspondientes para su armonización y, dentro del mismo término, la
Fiscalía General deberá realizar las modificaciones necesarias a su Reglamento Interior.
CUARTA. En mérito de lo anterior se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango
jerárquico que se opongan al presente Decreto.
QUINTA. De haber finalizado la entrega – recepción que se establece en las disposiciones
transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y
DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611, los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Fiscalía
General del Estado de Morelos, que se han venido ocupando y administrando hasta ahora por la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y por la Dirección de
Centros de Asistencia Social, así como por sus albergues o centros de asistencia social, deberán
ser devueltos al Gobierno del Estado o del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
por virtud de este acto legislativo, y pasan a formar parte del patrimonio de estos últimos desde el
momento de su entrada en vigor; para lo cual la Fiscalía General, deberá realizar, gestionar, emitir
o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que resulten necesarios al efecto,
conforme a la normativa aplicable.
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
Vigencia 2015/10/14
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De forma complementaria, la Fiscalía General del Estado, debe realizar los actos jurídicos y
administrativos, necesarios e idóneos, para lograr que los recursos humanos, materiales y
financieros que ha ocupado y proyectado para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y los centros de asistencia social; se trasmitan al
Gobierno del Estado o del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en virtud de
esta reforma.
SEXTA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros
de Asistencia Social, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o
acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública
Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o moral, continuarán a cargo de
las mismas, sin perjuicio de encontrarse ahora adscritas al Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, por virtud del presente Decreto.
SÉPTIMA. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, incluidos los de adopciones, a
cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia o la Dirección
de Centros de Asistencia Social, continuarán tramitándose por esta, hasta su conclusión y en los
términos que establezca la normativa aplicable, sin que el cambio de su adscripción al Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia pueda modificar o alterar su curso y resultado.
OCTAVA. La Fiscalía General del Estado de Morelos y el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, al realizar actuaciones para materializar el traslado de funciones y unidades
a que se refiere el presente instrumento jurídico en caso de que se hubiere realizado la entrega –
recepción que se establece en las disposiciones transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA
SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres
Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611, deberán
velar por la seguridad, vida e integridad de las personas que se encuentren bajo su custodia en
alguno de los albergues y centros de asistencia social que se encuentran a cargo de la Fiscalía.
La Fiscalía General del Estado y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, una
vez que entre en vigor el presente instrumento legislativo, deberán prestarse todas las facilidades
para el traslado de los Albergues y Centros de Asistencia Social que hasta la presente reforma se
encontraban a cargo de dicho Sistema.
NOVENA. El personal de la Fiscalía General adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños, Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros de Asistencia Social, que pase a formar
parte del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en ninguna forma podrá resultar
afectado en sus derechos; debiéndose tomar las acciones necesarias para ello. Si al momento de
la entrada en vigor del presente Decreto se ha llevado a cabo la sustitución patronal ordenada en
la disposición transitoria QUINTA del Decreto número tres mil cuatrocientos cuarenta y siete,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5628 en fecha 30 de agosto de 2018.
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
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DÉCIMA. En un plazo no mayor de 90 días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente
Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá realizar o emitir las adecuaciones
reglamentarias que se estimen pertinentes conforme lo previsto en el presente Decreto.
DÉCIMA PRIMERA. En un plazo no mayor de 90 días hábiles, la Junta de Gobierno del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos deberá realizar las adecuaciones
normativas al Estatuto Orgánico, mismas que deberán inscribirse en el Registro Público de
Organismos Descentralizados.
DÉCIMA SEGUNDA. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, la
Fiscalía General del Estado de Morelos y demás Secretarías, Dependencias y Entidades,
procederán a realizar los actos administrativos idóneos y necesarios, así como la entrega
recepción correspondiente, a partir del siguiente día al que entre en vigor el presente Decreto, en
caso de que se hubiere realizado la entrega – recepción que se establece en las disposiciones
transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y
DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES POR EL QUE SE ADICIONA LA
FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 53 Y LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DE
LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5738 de fecha 2019/08/28
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese en la gaceta Legislativa y remítase para su divulgación al
Periódico “Tierra y libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE POR EL QUE SE ADICIONA
EL ARTÍCULO 41 BIS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE MATRIMONIO INFANTIL
POEM No. 5744 de fecha 2019/09/11
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
Vigencia 2015/10/14
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SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 12,
FRACCIÓN I, Y 15; Y EL TÍTULO DEL CAPÍTULO PRIMERO, “DEL DERECHO A LA VIDA, A
LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO” PARA SER “DEL DERECHO A LA VIDA, A LA
PAZ, A LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO”, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE
NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5954 de fecha 2021/06/16
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
promulgación y publicación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción
XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL CIENTO DIECISÉIS POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 23
BIS DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5994 de fecha 2021/10/06
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del estado, para los fines
que indican los artículos 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor para el ejercicio fiscal 2022, siempre y cuando
cuente con la suficiencia presupuestaria necesaria para su operatividad.
TERCERA. Publíquese en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión Oficial del
Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango normativo
jerárquico que contravengan lo dispuesto por la presente reforma constitucional local.
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
Vigencia 2015/10/14
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DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
DISTINTOS CÓDIGOS Y LEYES DEL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE
ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA SOBRE OBLIGACIONES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
POEM NO. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para efectos de lo
dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el término de noventa días naturales,
realizará las adecuaciones pertinentes a sus disposiciones reglamentarias y administrativas, para
efecto de cumplir con las obligaciones establecidas en el presente Decreto y en los Lineamientos
establecidos por el Sistema Nacional DIF.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
ordenado en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES DEL ESTADO DE MORELOS
POEM NO. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. - Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo para su
promulgación y publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” órgano oficial de difusión del
Gobierno del Estado de Morelos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70
fracción XVII inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. - El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión de Gobierno del Estado.
ARTICULO TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se
opongan a la presente reforma.
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
Vigencia 2015/10/14
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DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM NO. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
cumplimiento de los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE
POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 101 A LA LEY DE LOS
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS
POEM NO. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indica el artículo 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS
POEM NO. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indica el artículo 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
Vigencia 2015/10/14
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del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS
POEM NO. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,
para los fines que indica el artículo 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se oponga
a la presente reforma.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE LOS
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS
POEM NO. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
Vigencia 2015/10/14
Expidió LII Legislatura
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Última Reforma: 18-09-2024
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase la presente Ley al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación
correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del estado de
Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE
POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 23 BIS, TERCER PÁRRAFO, 101, 105, 11, 112,
FRACCIONES I Y II, Y 1115, FRACCIÓN II DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM NO. 6343 Tercera Sección, de fecha 2024/09/04
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para
los fines que indican los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII inciso a) del artículo 70 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
TERCERA: Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango normativo
jerárquico que contravengan lo dispuesto por la presente reforma.
DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO POR EL QUE SE ADICIONAN LAS
FRACCIONES XXX Y XXXI AL ARTÍCULO 4; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 9 BIS, 9 TER Y
9 QUATER; Y SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 43, TODOS DE LA LEY DE
LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS
POEM NO. 6345, de fecha 2024/09/18
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indica el artículo 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política
Aprobación 2015/06/10
Promulgación 2015/07/23
Publicación 2015/10/14
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SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
TERCERO. El Poder Ejecutivo de Morelos y los Municipales deberán presupuestar las
necesidades de la implementar las acciones que se derivan del presente dictamen en el ejercicio
fiscal 2025.