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Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Morelos y sus Municipios
LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE
MORELOS Y SUS MUNICIPIOS
Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y
Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LIV Legislatura. 2018-2021.
OBSERVACIONES GENERALES.- La disposición décima primera abroga la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado
de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4577, el 19 de diciembre de 2007.
- Se reforman la numeración de las fracciones para ser XXXVIII, XXXIX, XL, XLI y XLII en el artículo 3; la numeración de
todas las fracciones del artículo 7; el último párrafo del artículo 14; la fracción III del artículo 28; la fracción V del artículo
31; el primer párrafo del artículo 67; el último párrafo del artículo 69; la fracción VI del artículo 73; el artículo 75; el primer
y cuarto párrafo del artículo 80; el último párrafo del artículo 81, así como el primer párrafo del artículo 82, por artículo
único del Decreto No. 946, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5911 de fecha 2021/02/03. Vigencia:
2021/02/04.
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CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
La Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de los
siguientes:
I. METODOLOGÍA
Las Diputadas integrantes de la Comisión de Desarrollo Económico, que en
términos de Reglamento llevan el primer turno, así como los Diputados y
Diputadas de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública,
responsables del análisis y Dictamen de la Iniciativa citada en el rubro,
desarrollamos los trabajos correspondientes conforme al procedimiento que a
continuación se describe:
En el apartado denominado “II. ANTECEDENTES”, se da constancia del trámite
de inicio del proceso legislativo, así como de la recepción y turno para el Dictamen
de la Iniciativa.
En el apartado “III. CONTENIDO DE LA INICIATIVA”, se exponen los objetivos y
se hace una descripción de la Iniciativa que resume su contenido, motivos y
alcances.
En el apartado “IV. CONSIDERACIONES”, los integrantes de la Comisión
Dictaminadora expresamos los razonamientos y argumentos para cada una de las
adiciones planteadas, que sustentan el sentido del presente Dictamen.
II. ANTECEDENTES.
1. En Sesión Ordinaria celebrada por la Asamblea de la LIV Legislatura del
Congreso del Estado durante la celebración del Segundo Período Ordinario de
Sesiones del primer año de ejercicio constitucional, se dio cuenta con la Iniciativa
con Proyecto de Decreto de Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Morelos
y sus Municipios, de fecha 24 de abril de 2019, suscrita por el Diputado Alfonso de
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Jesús Sotelo Martínez del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social
(PES).
2. Por lo anterior, el mismo Diputado Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, en su
carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos,
dio cuenta de la Iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno en Comisiones
Unidas a Desarrollo Económico y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública,
respectivamente, y, por tanto, presentamos este documento de forma conjunta,
para su análisis y dictamen correspondiente.
III. CONTENIDO DE LA INICIATIVA
Establece que la Mejora Regulatoria deberá fomentar el desarrollo económico
promoviendo la inversión, la generación de empleo y la competitividad,
implementando políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de
regulaciones, trámites y servicios.
Con la mejora regulatoria, se obtuvieron los instrumentos, herramientas, acciones
y procedimientos de mejora, con esto se estableció la creación y el funcionamiento
del Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios, así como fundar las
obligaciones de los Sujetos Obligados para facilitar los Trámites y la obtención de
Servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la información.
El Diputado Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, justifica su propuesta en lo
siguiente:
“La Mejora Regulatoria ha sido definida como una política pública que consiste en
la generación de normas claras, de trámites y servicios simplificados, así como de
instituciones eficaces para su creación y aplicación, que se orienten a obtener el
mayor valor posible de los recursos disponibles y del óptimo funcionamiento de las
actividades comerciales, industriales, productivas, de servicios y de desarrollo
humano de la sociedad en su conjunto” (www.gob.mx/conamer/acciones-y-
programas/que-es-la-mejora-regulatoria).
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De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su respectiva
competencia, deberán fomentar el desarrollo económico promoviendo la inversión,
la generación de empleo y la competitividad, implementando políticas públicas de
mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites y servicios.
En otro orden de ideas, es preciso destacar que el 05 de febrero de 2017, se
publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos que otorgó la facultad al Congreso de la Unión
para expedir la Ley General que establezca los principios y bases a los que
deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de mejora regulatoria.
Así, el 18 de mayo de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley
General de Mejora Regulatoria, cuyos objetivos son establecer la organización y el
funcionamiento del Sistema Nacional de Mejora Regulatoria; establecer la
obligación de las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su
competencia, de implementar políticas públicas de mejora regulatoria para el
perfeccionamiento de las Regulaciones y la simplificación de los Trámites y
Servicios; establecer los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos
de mejora regulatoria; establecer la creación y el funcionamiento del Catálogo
Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios, y establecer las obligaciones de
los Sujetos Obligados para facilitar los Trámites y la obtención de Servicios,
incluyendo el uso de tecnologías de la información.
Con la publicación de la Ley General en mención, se eleva la mejora regulatoria a
un rango de política de Estado, obligando a las autoridades de los tres órdenes de
Gobierno a perfeccionar sus regulaciones y simplificar sus trámites, aunado a que
se crea un Sistema Nacional de Mejora Regulatoria que vinculará a todas las
autoridades públicas para que participen y compartan una metodología común en
esta materia.
Ahora bien, debe destacarse que una Ley General no sólo establece la regulación
general en la materia, sino también distribuye las competencias sobre el tema
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entre los distintos órdenes de gobierno y poderes, de tal manera que reparta
obligaciones y deberes entre la Federación, las Entidades Federativas y los
municipios, para atender integralmente lo establecido en el texto constitucional.
Aunado a lo anterior y a manera de aclaración no debe pasar desapercibido que
con relación al sistema de distribución de competencias de los tres órdenes de
gobierno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integra por las facultades conferidas
expresamente a la Federación, las potestades asignadas en el artículo 115 de la
misma a los municipios y, por las restantes que, de acuerdo con su artículo 124,
corresponden a las Entidades Federativas. Así, el ámbito competencial de los
Estados se integra, en principio, por las facultades no expresamente conferidas a
la Federación o a los Municipios. En tal virtud, tomando en cuenta la distribución
de competencias señalada en la Ley General de Mejora Regulatoria, y
considerando lo previsto en el Transitorio Quinto de esa Ley, que señala que a
partir de su entrada en vigor, las Entidades Federativas contarán con un plazo de
un año para adecuar sus leyes al contenido de la misma; se presenta esta
Iniciativa a esa Soberanía, la cual recoge diversas obligaciones mandatadas por el
Congreso de la Unión, con la finalidad de adecuar las directrices en esta materia
para el estado de Morelos y sus Municipios. La aprobación y publicación de la
presente Iniciativa de Ley permitirá que el estado de Morelos, cuente con un
sistema regulatorio congruente, predecible, transparente, eficaz y eficiente;
mediante la aplicación de las mejores prácticas regulatorias que generen
beneficios superiores a los costos, que no atribuyan barreras al comercio, la libre
concurrencia y a la competencia económica, generar seguridad jurídica, promover
la participación de los sectores público, social y privado, así como mejorar el
ambiente para hacer negocios.
En ese orden de ideas, y atendiendo a la distribución de competencias
determinada en la Ley General de la materia, el presente instrumento jurídico se
integra de 95 artículos, divididos en Cuatro Títulos.
Así, entre las disposiciones jurídicas contenidas se propone la modificación al
Sistema Estatal de Mejora Regulatoria integrado por el Consejo Estatal de Mejora
Regulatoria, la Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria, la Comisión Estatal de
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Mejora Regulatoria, los Sistemas de Mejora Regulatoria de los Municipios y, en su
caso, las Unidades Administrativas Municipales, Comisiones o las áreas
encargadas de la Mejora Regulatoria en el municipio correspondiente, y los
Sujetos Obligados.
Dicho Sistema tiene por objeto coordinar a las autoridades de los órdenes de
gobierno estatal y municipal, en su respectiva competencia, a través de normas,
principios, objetivos, planes, directrices, órganos, instancias y procedimientos para
la implementación de la Estrategia Nacional y la formulación, desarrollo e
implementación de la Estrategia Estatal y la política en materia de mejora
regulatoria.
De igual manera se prevé la creación del Consejo Estatal de Mejora Regulatoria
que tendrá por objeto coordinar la política estatal en materia de mejora regulatoria
y tendrá facultades para establecer las bases, principios y mecanismos para la
efectiva coordinación en el ámbito estatal, a efecto de promover el uso de
metodologías, instrumentos, programas y las buenas prácticas nacionales e
internacionales en la materia; asimismo fungirá como órgano de vinculación entre
los Sujetos Obligados y los diversos sectores de la sociedad.
Se prevé el Análisis de Impacto Regulatorio como herramienta mediante la cual
los Sujetos Obligados justifican ante la Autoridad de Mejora Regulatoria la
creación de nuevas disposiciones de carácter general, las reformas,
modificaciones o, en su caso, la derogación o abrogación de instrumentos
normativos, con base en los principios de la política de mejora regulatoria;
garantizando que los beneficios de las Regulaciones sean superiores a sus costos
y que éstas representen la mejor alternativa para atender una problemática
específica.
Dicho análisis deberá seguirse conforme los lineamientos establecidos en la Ley
General de Mejora Regulatoria.
De igual manera se introduce “Protesta Ciudadana”, mecanismo que a través de
una Plataforma electrónica o ventanilla de atención, los morelenses podrán
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solicitar la intervención de la autoridad de mejora regulatoria con el objeto de
resolver una solicitud en la que sin causa justificada un servidor público niegue la
gestión, altere reglas, procedimientos, incumpla plazos de respuestas o cometa
acciones contra una determinada normativa, lo que dará como resultado, un
incremento en la calidad de atención de los sujetos obligados.
Por otra parte, no pasa desapercibido que el 19 de diciembre de 2007 se publicó
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4577, la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Morelos, la cual creó en su artículo 13 a la Comisión
Estatal de Mejora Regulatoria, como Organismo Público Descentralizado, con
personalidad jurídica y patrimonio propios. En tal virtud, a diferencia de lo que la
Ley General señala para el caso de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria,
se preserva la naturaleza de Organismo Público Descentralizado, permitiendo con
ello una mayor eficacia en la operatividad de las funciones a cargo de la Comisión
Estatal de Mejora Regulatoria.
En tal virtud, este instrumento recoge los elementos señalados en el artículo 76 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de
Morelos, que establece los elementos que han de contener las Leyes o Decretos
que creen Organismos Públicos Descentralizados. No pasa desapercibido, que en
ningún momento se pretende la extinción de la actual Comisión, sino únicamente
una nueva regulación sustancial en los términos ahora previstos por la Ley
General de Mejora Regulatoria, debiendo, la Comisión ajustar su funcionamiento a
esta última.
En general, el presente instrumento, plantea instaurar un modelo de mejora
continua, a través de la simplificación de trámites, la sistematización y certificación
de los procesos de atención a la ciudadanía del estado de Morelos y sus
municipios, con la finalidad de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad y que contemple una estructura
funcional que tiene como principales objetivos; garantizar certeza jurídica a la
ciudadanía, así como incrementar la integridad y confidencialidad de los actos,
transparentar la actuación de las Autoridades y aprovechar la tecnología, para
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brindar la mejor atención a los morelenses, con estricto apego y homogeneidad a
la Ley General de Mejora Regulatoria y con el cometido de generar un Estado de
Derecho.
Con lo anterior, el estado de Morelos estará a la vanguardia del País, al tener un
instrumento jurídico que responda a la demanda ciudadana de contar con
servicios electrónicos y que éstos garanticen la seguridad jurídica de sus actos,
bajo un Marco Jurídico en materia de Mejora Regulatoria que permita el
reconocimiento de diversas Instituciones Públicas y Organismos tanto Nacionales
como Internacionales. No pasa desapercibido que en la construcción de esta
Iniciativa se tomaron en cuenta los principios de simplificación, agilidad, economía,
información, precisión, legalidad, transparencia, austeridad e imparcialidad,
establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y
Soberano de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad", número
5641, del pasado 04 de octubre del 2018.
Así pues, con base en las anteriores expresiones, las Comisión unidas de
Desarrollo Económico así como de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública
analizaron y discutieron el contenido de la Iniciativa con Proyecto de Decreto
sujeta a Dictamen y determinó que lo procedente, es proponer al Pleno de la
Cámara de Diputados del Congreso de Morelos, la aprobación del presente
Dictamen en sentido positivo, basándonos en la siguiente:
IV. VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
De conformidad con las atribuciones conferidas a las Comisiones Unidas
mencionadas, y en apego a la fracción II del artículo 104 del Reglamento para
Congreso del Estado de Morelos, se procede a fundamentar en lo general la
Iniciativa, para establecer su procedencia.
Se considera que el Estado, estará a la vanguardia del País, al tener una
herramienta jurídica que responda a la demanda ciudadana de contar con
servicios electrónicos, garantizando la seguridad jurídica de sus actos, bajo un
marco jurídico en materia de Mejora Regulatoria que permita el reconocimiento de
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diversas Instituciones Públicas y Organismos tanto Nacionales como
Internacionales.
Así que las y los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas, coincidimos
plenamente con todas las expresiones del iniciador en su exposición de motivos,
así como en las ventajas en favor de los ciudadanos que se consignan en la
misma, por lo que, en esta parte de la valoración, por economía procesal
parlamentaria, en el apartado las hacemos propias y en el acto las damos por
reproducidas como a la letra.
Se adecua la redacción, ya que ciertas reglas sintácticas se pasan por alto, lo que
evita que la interpretación resulte ambigua. Así mismo, el lenguaje requiere mayor
claridad para el común de la ciudadanía, pues ciertos términos resultan por
demás, técnicos y poco comprensibles para cualquier ciudadano; en el entendido
que el lenguaje tiene que ser preciso, también es cierto que la ley está creada
para el entendimiento general.
En general, las y los Diputados integrantes de las Comisiones Unidas de
Desarrollo Económico y Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, consideramos
procedente la presente Iniciativa, salvo la integración de la Comisión Estatal de
Mejora Regulatoria, ya que se considera que el Titular del Poder Ejecutivo, del
Tribunal Superior de Justicia, del Colegio de Notarios, de la Comisión de
Desarrollo Económico del Estado y de la Delegación de Programas para el
Desarrollo, deben tener la posibilidad de nombrar a un representante ante dicho
Colegiado, en razón del cargo que ostentan y las responsabilidades inherentes al
mismo.
También resulta inviable desde el punto de vista de esta Comisión Dictaminadora,
distraer a cinco Presidentes Municipales para que acudan a dicho Consejo, en
razón de sus ocupaciones y de que no necesariamente implicará el
involucramiento de los demás alcaldes en el tema de Mejora Regulatoria, por lo
que se considera necesario integrar al Titular del Instituto de Desarrollo y
Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos, el cual entre sus principales
funciones se encuentra precisamente el transmitir a todos y cada uno de los
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Ayuntamientos los conocimientos y capacitación para cumplir con sus
obligaciones, que son, por ejemplo, mejorar sus trámites en materia regulatoria.
Destaca también una nueva figura denominada PROTESTA CIUDADANA, con la
que se pretende favorecer a los ciudadanos cuando el servidor público o
encargado del trámite o servicio, niegue la gestión sin causa justificada, altere o
incumpla con las fracciones V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII
del artículo 52 de esta nueva Ley, y se establece un procedimiento que podría
derivar en responsabilidad administrativa
V. MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
Con las atribuciones de las que esta investidas las Comisión Legislativas,
establecidas en el artículo 106, fracción III del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos, consideramos pertinente realizar modificaciones a la
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY
DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE MORELOS Y SUS
MUNICIPIOS, presentada por el Diputado Alfonso de Jesús Sotelo Martínez,
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos e integrante
del Grupo Parlamentario del Partido Encuentro Social, con la finalidad de dar
mayor precisión y certeza jurídica, evitando equivocas interpretaciones de su
contenido y con ello generar integración, congruencia y precisión del acto
legislativo, facultad de modificación concerniente a la Comisión, contenida en el
citado precepto legal, y en el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la
Federación:
Tesis de Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXXIII-abril de 2011, página 228, mismo que es del rubro y textos siguientes:
PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE
LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR,
MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE
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PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La
Iniciativa de Ley o decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de
creación de la norma general para satisfacer las necesidades que requieran
regulación, fija el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin
que ello impida abordar otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el
proyecto, deban regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud
de la potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el
Proyecto de Ley o Decreto contenido en la Iniciativa, pueden modificar la
propuesta dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya
que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al
Congreso de la Unión cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes
bien, lo permite. En ese sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72
de la Constitución General de la República, específicamente la de presentar
Iniciativas de Ley, no implica que por cada modificación legislativa que se busque
establecer deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los órganos
participantes en el proceso legislativo modificar una propuesta determinada. Por
tanto, las Cámaras que integran el Congreso de la Unión tienen la facultad plena
para realizar los actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar,
rechazar, modificar o adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido
en el que hubiese sido propuesta la Iniciativa correspondiente, ya que basta que
ésta se presente en términos de dicho artículo 71 para que se abra la discusión
sobre la posibilidad de modificar, reformar o adicionar determinados textos legales,
lo cual no vincula al Congreso de la Unión para limitar su debate a la materia como
originalmente fue propuesta, o específica y únicamente para determinadas
disposiciones que incluía, y poder realizar nuevas modificaciones al proyecto.
Una vez analizada la procedencia de las modificaciones hechas a la Iniciativa y
fundadas las facultades de estas Comisiones Dictaminadoras, propone las
siguientes:
- Se otorga la posibilidad a los Titulares del Poder Ejecutivo, Tribunal Superior de
Justicia, de la Comisión de Desarrollo Económico del Congreso del Estado de
enviar un representante ante el Consejo Estatal de Mejora Regulatoria. De igual
manera se incorpora al Consejo al Titular del INEGI en el Estado, y al Titular de la
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Jefatura de la Oficina de la Gubernatura, en sustitución del Secretario de
Gobierno, basados en las nuevas atribuciones que a uno y otro confiere la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos,
mismo razonamiento que se adoptó para excluir a la persona Titular de la
Secretaría de Desarrollo Agropecuario.
Debe hacerse notar en este apartado que la propuesta de integrar al Consejo
Estatal de la CEMER a la persona titular del Instituto Nacional de Estadística y
Geografía (INEGI) en el Estado de Morelos, en carácter de invitado permanente,
obedece a la atinada intervención de la Diputada Maricela Jiménez Armendáriz,
quien puntualizó que sus aportaciones podrían contribuir al cumplimiento de los
objetivos del desarrollo la agenda 2030, de origen internacional, y que México
como país ha adoptado, y que en este Congreso de le ha dado la relevancia que
corresponde para alinear los trabajos en torno a los Planes Estatal y Nacional de
Desarrollo en vigor.
- Se sustituye a los cinco municipios como integrantes del Consejo Estatal de
Mejora Regulatoria por la persona titular de la Junta de Gobierno del Instituto de
Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos (IDEFOMM).
- Se agrega un numeral en el artículo 43 a la propuesta legislativa, para señalar
que será la persona Titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, o la
persona que el designe de su misma Dependencia, quien podrá participar con voz,
pero sin voto, en los Consejos Municipales de Mejora Regulatoria.
- En lo que se refiere a los Registros Estatal y Municipales que compilan las
regulaciones de los sujetos obligados del estado de Morelos, la Iniciativa en el
artículo 48, en la parte conducente, señala que “corresponde a la Secretaría de
Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal, en coordinación con la Comisión Estatal de
Mejora Regulatoria (CEMER), la integración y administración del Registro Estatal
de Regulaciones. Los Municipios dispondrán lo conducente en el Reglamento
correspondiente”.
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Al respecto esta Comisión realizó revisión a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, particularmente en los artículos
22 y 24 que regulan las atribuciones de la Secretaría de Gobierno y de la
Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo, respectivamente, llegando a la
conclusión de que no existe razón de lógica jurídica y de operatividad para que el
mencionado se mantenga en la primera de las Secretarías citadas.
Por el contrario, si nos atenemos a los propósitos y atribuciones de la Comisión
Estatal de Mejora Regulatoria (CEMER), diseñados en el artículo 25 de esta
Iniciativa, se deduce fácilmente que, el Registro Estatal de las obligaciones de los
sujetos obligados de la Entidad, debe estar adscrito a la Secretaría de Desarrollo
Económico y del Trabajo, en atención a las atribuciones que se describen en el
referido artículo 24 de la Ley Orgánica antes mencionada.
Esto sin considerar, que, al estar dicho Registro bajo la responsabilidad de la
dependencia encargada de la materia, es posible aspirar a mejores resultados y a
usar con racionalidad y austeridad los recursos públicos, como mandatan el Plan
Estatal y Nacional de Desarrollo.
Finalmente, no puede pasar desapercibido para las Comisiones Unidas
Dictaminadoras, que otro argumento para considerar al Registro en cuestión
dentro de la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo, es que la CEMER,
es un Organismo Público Descentralizado, adscrito por mandato de Ley, a esa
Secretaria, lo que viene a confirmar nuestra aportación como de sentido lógico
jurídico y de operatividad administrativa.
- Por otra parte, debe modificarse de la propuesta que se analiza, en el primer
párrafo del artículo 32 que dice:
“La CEMER estará a cargo del Comisionado Estatal, quien será designado por el
Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a propuesta de la persona titular de la
Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo. El Comisionado Estatal tendrá
nivel de Subsecretario o su equivalente”. (el énfasis es propio).
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El cambio que se propone es eliminar el nivel de Subsecretario o equivalente, que
se le pretende otorgar al Comisionado Estatal, porque en la Administración Pública
a cargo del Gobernador Cuauhtémoc Blanco el nivel de Subsecretario fue
eliminado de todas las Secretarias de Despacho, excepto de la Secretaría de
Gobierno, al igual que fue eliminado de la estructura administrativa todas la
Coordinaciones Generales. Así lo señala la misma exposición de motivos de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de
Morelos, vigente a partir de su publicación en el Periódico “Tierra y Libertad” No.
5461 del día 04 de octubre del año 2018, cito a continuación la parte conducente
de la exposición de motivos:
“Esta Ley es el ordenamiento jurídico que regula la organización de la
Administración Pública, define sus atribuciones y asigna las facultades a las
Secretarías de Despacho y Dependencias del Poder Ejecutivo, establece los
principios que regirán a las Entidades que conforman la Administración Pública
Paraestatal; todo ello, conforme a las bases establecidas en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la particular del Estado de Morelos.
Asumiendo como eje fundamental de la presente Iniciativa, el adelgazamiento del
aparato burocrático, incrementando los índices de productividad laboral y
eliminando plazas, unidades, áreas y dependencias cuyo costo hoy en día es
mayor comparativamente hablando, con los beneficios que las mismas aportan al
desarrollo y gestión gubernamental, generando importantes ahorros en gasto
corriente de la partida de servicios personales, cuyos recursos podrán ser
reasignados a programas de seguridad pública, desarrollo social y de
infraestructura básica en beneficio de familias marginadas del Estado de Morelos.
(el énfasis es propio)
Con el objeto de aplicar las medidas de austeridad que permitan, sin afectar su
funcionamiento, objetivos y metas, reducir las estructuras gubernamentales y su
consiguiente carga sobre el presupuesto destinado a gasto corriente; se determinó
la eliminación de las Subsecretarías y Coordinaciones Generales, ya que
corresponden a un nivel intermedio organizacional que se identifica más en
funciones de enlace, asesoría y apoyo al Secretario, desde la perspectiva del
diseño institucional y mediante una evaluación costo- beneficio, por lo que resulta
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recomendable prescindir de dichas estructuras, atendiendo a los principios de
austeridad y racionalidad presupuestal, eficiencia, simplificación administrativa,
legalidad, honradez y transparencia, evitando en todo momento duplicidad o
multiplicidad de funciones, creación de estructuras paralelas a la misma
Administración Central, el incremento injustificado del gasto corriente
presupuestal, tal y como lo dispone el párrafo cuarto del artículo 74 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. (el énfasis es
propio)
No obstante lo anterior, se reconoce la importancia que tiene la figura de la
Subsecretaría de Gobierno, en razón de que auxilia al Titular de la Secretaría de
Gobierno en la conducción de los asuntos de orden político interno y la
gobernabilidad del Estado; teniendo como principal objetivo mantener la armonía y
el orden público en la sociedad; entendiéndose que esta figura representa un
canal de comunicación abierto y directo entre la sociedad en general, las
autoridades municipales y las Secretarías y Entidades que integran el Poder
Ejecutivo para la atención inmediata y auxilio en la solución de los problemas
sociales que se susciten en el Estado. Sin omitir que el Secretario de Gobierno
tiene por mandato constitucional el cubrir la ausencia del Gobernador como lo
establece el artículo 63 Constitucional del Estado; por lo que resalta la importancia
institucional de la Subsecretaría de Gobierno en el despacho de los asuntos
propios de la Secretaría de Gobierno…”
En suma, esta propuesta de reforma administrativa estima conveniente eliminar
los nombramientos de Subsecretarías y Coordinaciones Generales, con lo cual no
se vulnera ni afecta en ningún sentido, el óptimo funcionamiento y operación de
cada Secretaría respecto a la reorganización y estructura de éstas, dando como
resultado un ahorro presupuestal considerable y reorientando los recursos así
obtenidos para su aplicación a aquellos renglones estratégicos para el beneficio
de la entidad. (el énfasis es propio)
A mayor abundamiento, se citan a continuación las ligas donde altos funcionarios
del gobierno 2018-2024, se hace patente la desaparición en todas las
Subsecretarías:
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https://morelos.gob.mx/?q=prensa/nota/fortalece-gobierno-del-estado-areas-
operativas (desaparecen al menos 14 subsecretarias y las coordinaciones
generales: Mirna Zavala, Secretaría de Administración.
http://www.avancedemorelos.com/2018/10/11/el-cuau-desaparece-subsecretarias-
y-coordinaciones-generales/
https://www.zonacentronoticias.com/2018/10/desaparecen-al-menos-14-
subsecretarias-y-las-coordinaciones-generales/
Como consecuencia de esta observación, se elimina la parte del artículo 32 que se
refiere al nivel y sueldo del Comisionado.
Esto permitirá que prevalezca lo que la presente Iniciativa propone en su artículo
27, que a la letra dice y por sí mismo se explica:
“Artículo 27. El gobierno, la administración y la vigilancia de la CEMER, según
corresponda, estarán a cargo de:
I. Una Junta de Gobierno;
II. Un Comisionado Estatal,; y,
III. Un Órgano Interno de Control.
Para el desempeño de sus funciones y cumplimiento de su objeto, la CEMER
contará también con las unidades administrativas que se establezcan en su
Estatuto Orgánico y los Manuales Administrativos, de acuerdo con lo que disponga
la Junta de Gobierno y la suficiencia presupuestal autorizada para ello. El nivel y
categoría de cada servidor público que forme parte de la CEMER serán
determinados por las Secretarías de Administración y de Hacienda, ambas del
Poder Ejecutivo Estatal, conforme el ámbito de sus respectivas competencias y de
acuerdo con la suficiencia presupuestal correspondiente”. (el énfasis es propio)
Otra modificación que está Comisión considera relevante, es respetar los
derechos laborales de los trabajadores de base, confianza y eventuales de la
CEMER. En efecto, la redacción propuesta por el iniciador señala:
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SECCIÓN OCTAVA DEL RÉGIMEN LABORAL
“Artículo 35. Las relaciones laborales entre la CEMER y sus trabajadores se
regirán por la normativa aplicable” de la Ley del Servicio Civil del Estado de
Morelos.
A nuestro juicio, estamos en la presencia de una expresión ambigua, que podría
generar incertidumbre o interpretaciones innecesarias. Es obligación de los
legisladores dar certeza jurídica a los gobernados y la mayor claridad en la
expedición de normas, así que se propone señalar que los trabajadores de
confianza, de base y eventuales, deben regir su relación laboral con el patrón en
términos de lo que dispone la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, ya que
esta normatividad es la aplicable en materia laboral para todos los trabajadores al
servicio del Estado, donde por su puesto, están incluidos los Organismos Públicos
Descentralizados que forman parte integral de la Administración Pública Estatal,
tal como también lo define el artículo 3 la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, que a continuación se cita en la
parte conducente:
“Artículo 3.- La Administración Pública del Estado de Morelos será Central y
Paraestatal, se regirán por la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables.
…
…
…
La Administración Pública Paraestatal se compone de las siguientes entidades:
Organismos Descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y
fideicomisos públicos” (el énfasis es propio)
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Y desde luego, la CEMER es un Organismo Público Descentralizado sectorizado a
la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del Gobierno del estado de
Morelos.
Es importante señalar que todas estas modificaciones a la Iniciativa que preceden,
se consignarán en el articulado de la nueva Ley que se dictamina.
VI. FORO DE INFORMACIÓN Y CONSULTA DE LA NUEVA “LEY DE MEJORA
REGULATORIA DEL ESTADO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS”
Por otra parte, conviene resaltar que el Reglamento para el Congreso del Estado
de Morelos, tiene previsto como atribuciones de las Comisiones Legislativas, que
éstas puedan informar y consultar a la ciudadanía sobre las Iniciativas de Ley que
se someten a su consideración, así como recibir de las autoridades relacionadas
con las materias que se discuten en su seno, propuestas adicionales y
comentarios, que sirvan para enriquecer los contenidos de los proyectos de
Dictamen y brindar a los legisladores de más herramientas para mejor proveer. Así
lo señala el texto del Reglamento referido:
ARTÍCULO *54.- Las Comisiones tendrán las siguientes atribuciones:
I a II.- ….
III.- Realizar foros, consultas y otras actividades en relación con sus funciones,
previa autorización de la Conferencia;
IV. Solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal o
Municipal que corresponda, la información y documentos que considere
conveniente para el dictamen y resolución de los asuntos competencia de la
Comisión que represente;
V. Celebrar entrevistas con los servidores públicos que puedan contribuir y
coadyuvar para la resolución de alguna Iniciativa, Decreto o Acuerdos
Parlamentarios;
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VI a XII.- …
En este sentido, esta Comisión tuvo a bien convocar a la sociedad al FORO DE
INFORMACIÓN Y CONSULTA SOBRE LA INICIATIVA DE LEY DE MEJORA
REGULATORIA PARA EL ESTADO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS, mismo
que tuvo lugar en el Salón de Comisiones de este Congreso, el pasado 9 de mayo
en curso, donde contamos con la participación de los Señores Licenciados Shajid
Armando López Bravo y César Emilio Hernández Ochoa, Director General de la
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria del Gobierno del Estado de Morelos y
Titular de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria del Gobierno de la
República, respectivamente.
En dicho Foro, la Presidenta de la Comisión, Dip. Tania Valentina Rodríguez Ruiz,
resaltó y agradeció la participación de representantes de organismos
empresariales, educativos, sindicales, entre otros, quienes tuvieron la información
contenida en la Iniciativa que se analiza, pudieron hacer preguntas y obtener
respuestas, de modo que al terminar se obtuvo unanimidad para respaldar la
creación de una nueva Ley en la materia, que es el propósito de esta Iniciativa.
Destacamos en ese sentido que, de la realización de este Foro, surgieron otras
propuestas de modificación a la Iniciativa, que desde luego esta Comisión retoma
por ser precisamente el propósito de ese ejercicio de participación ciudadana:
La primera petición fue la de retomar en la nueva legislación, la figura jurídica de la
AFIRMATIVA FICTA, que ya venía en el texto de la ley vigente y que mediante el
Decreto correspondiente se derogaría, lo que sería un retroceso en perjuicio del
ciudadano.
A mayor abundamiento, la Comisión de Desarrollo Económico deja constancia,
que en el mismo sentido se pronunció la CEMER, remitiendo la propuesta por
escrito a dicha Comisión, a través del Director General de Mejora Regulatoria,
Shajid Armando López Bravo, mediante oficio No. CEMER/dg/0181/2019, recibido
en la Presidencia de la referida Comisión el día 09 de mayo del año en curso.
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Se transcribe a continuación textualmente, en la parte conducente, la petición de
modificación que hace la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria a la Iniciativa
que se dictamina:
“Del análisis y recomendaciones señaladas en la Iniciativa en comento, se
desprenden dos (2) acciones de mejora que son de gran importancia agregarlas a
dicha Iniciativa, las cuales forman parte toral para el cumplimiento de los objetivos
de la ley y por ende de la implementación de las Políticas de Mejora Regulatoria
del Estado y sus Municipios. Cabe hacer mención que dichas disposiciones se
encuentran contempladas en la Ley Estatal vigente en la materia en sus artículos
41 y 43, las mejoras que se detallan a continuación:
En atención a la referida propuesta el que se ordena agregar al expediente de este
proceso legislativo para que surta los efectos de Ley.
Se agrega la figura de “afirmativa ficta”, en la Iniciativa de Ley quedará (sic:
quedaría) de la siguiente manera:
Artículo 51. No podrá exceder de 30 días naturales, el término para que los sujetos
obligados, resuelvan lo que corresponda, salvo que en otra disposición de carácter
general se establezca otro plazo.
Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido positivo
al promovente, a menos de que en otra disposición de carácter general se prevea
lo contrario.
A petición del interesado, se deberá expedir la constancia de tal circunstancia,
dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud
respectiva ante quien deba resolver; igual circunstancia deberá expedirse cuando
otras disposiciones prevean que trascurrido el plazo aplicable, la resolución deba
entenderse en sentido negativo.
Se agrega una fracción en la cual se señala a la Comisión Estatal de Mejora
Regulatoria (CEMER) como invitado especial en los “Consejos Municipales”, en la
iniciativa de ley queda (sic: se propone) quedar de la siguiente manera:
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Por otra parte, la misma CEMER en el documento referido, también envío la
propuesta para que el Comisionado o titular de la misma, sea considerado con el
carácter de invitado especial a las Sesiones de los Consejos Municipales de
Mejora Regulatoria, en los siguientes términos:
“Artículo 43. Los Consejos Municipales se conformarán, en su caso, por:
I. La persona Titular de la Presidencia Municipal, quien lo presidirá;
II. La persona Titular de la Sindicatura Municipal;
III. El número de Regidores que estime cada Ayuntamiento y que serán los
encargados de las Comisiones que correspondan al objeto de la Ley;
IV. La persona Titular del área jurídica;
V. Un Secretario Técnico, que será la persona titular de la Comisión o Unidad
Municipal;
VI. Representantes empresariales de organizaciones legalmente constituidas, que
determine el Presidente Municipal por Acuerdo de Cabildo; y,
VII. Las personas Titulares de las Secretarías, Dependencias o Entidades que
determine el Presidente Municipal.
Serán invitados especiales de los Consejos Municipales y podrán participar con
voz, pero sin voto:
I. Persona Titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria;
II. Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales,
colegios, barras y asociaciones de profesionistas;
III. Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así
como organizaciones de consumidores; y,
IV. Académicos especialistas en materias afines”.
Así que las Comisiones Unidas por método, y en razón a las atribuciones que
tiene para modificar la Iniciativa en estudio, procede al estudio de la primera
propuesta enviada por escrito por la Dependencia mencionada.
Primero, damos cuenta de que esta figura jurídica de la AFIRMATIVA FICTA no
fue contemplada por el iniciador, Dip. Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, pero si se
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encuentra contemplada en la LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL
ESTADO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS, vigente desde 1º de enero del año
2008 y hasta la fecha, aunque no se acuña en el texto del artículo 41, de manera
expresa la palabra “afirmativa ficta”; aunque desde luego, no pasa desapercibido
que existe referencia a la figura en el numeral transitorio décimo primero, así lo
dice el citado numeral.
“Artículo 41.- No podrá exceder de 30 días naturales, el término para que la
Dependencias o Entidades resuelvan lo que corresponda, salvo que en otra
disposición de carácter general se establezca otro plazo.
Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido positivo
al promoverte, a menos que en otra disposición de carácter general se prevea lo
contrario.
A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro
de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante
quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras
disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable, la resolución deba
entenderse en sentido negativo”.
…
TRANSITORIOS
I a X.- …
DÉCIMO PRIMERO.- Todas las Dependencias y Entidades están obligadas a
presentar como parte integral de su primer Programa Anual de Mejora Regulatoria
y someterlo a consideración de la Comisión, un análisis sobre la vialidad de aplicar
la afirmativa ficta en cada trámite que apliquen. En caso de que las Dependencias
o Entidades en coordinación con la Comisión, determine la aplicación de la
afirmativa ficta para uno o varios trámites, se deberán realizar las correcciones en
la ficha del registro de cada trámite para su actualización en el Registro.
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Así de que, con el fin de razonar sobre la conveniencia de esta, partamos de la
marcada tendencia en Nuestra Carta Magna por la promoción de los Derechos
Humanos, desde la reforma del año 2011, que trasformó el viejo concepto de las
garantías individuales por el amplísimo concepto de los derechos humanos,
convirtiéndose así, la de 1917, en una Constitución garantista. Así que podemos
afirmar que la afirmativa ficta tiene su origen el derecho de petición, consagrado
en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
es el derecho humano de cualquier ciudadano para reclamar respuesta,
explicación de los actos que emite cualquier autoridad, cuando estas no contestan
o guardan silencio administrativo, para dar certidumbre a quien hizo la petición,
puede haber afirmativa o negativa ficta.
Así pues, hay afirmativa ficta cuando el silencio de la autoridad da pie a una
respuesta afirmativa de la petición, es decir con su silencio, la autoridad concede.
Este concepto, en el sentido opuesto, es decir cuando la autoridad debería dar
respuesta en sentido negativo y guarda silencio, lo que da motivo es a que el
particular se defienda en los Tribunales.
Desde luego, que la afirmativa o negativa ficta es un recurso muy recurrido en el
sistema tributario del país, pero en esencia podemos ubicarlo dentro del derecho
administrativo, una rama que ha adquirido mayor relevancia en el presente siglo.
Existen diversas jurisprudencias de la Corte y de los juzgados encargados de esa
materia, así que, para justificar por parte de esta Comisión, la necesidad de incluir
la afirmativa ficta dentro de las normas de mejora regulatoria nuestro Estado, se
cita a continuación esta:
SILENCIO ADMINISTRATIVO Y AFIRMATIVA FICTA. SU ALCANCE Y CASOS
DE APLICACIÓN EN EL RÉGIMEN JURÍDICO MEXICANO.- Hablar del silencio
administrativo es hacer referencia a aquella doctrina según la cual, el legislador le
da un valor concreto a la inactividad, inercia o pasividad de la administración frente
a la solicitud de un particular, haciendo presumir la existencia de una decisión
administrativa, algunas veces en sentido negativo y otras en sentido afirmativo. En
nuestro régimen federal, la doctrina del silencio administrativo ha encontrado su
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principal aplicación en la figura de la negativa ficta, regulada en el artículo 37 del
Código Fiscal de la Federación, y aplicable en general a todas las solicitudes
presentadas ante las autoridades fiscales que no hayan sido resueltas en el plazo
de cuatro meses. Por el contrario, la teoría del silencio administrativo y
especialmente su versión en sentido afirmativo -conocida en nuestro medio como
afirmativa ficta por asimilación a la expresión utilizada en el Código Fiscal de la
Federación, no ha encontrado una franca recepción en la legislación administrativa
federal, pues a la fecha no existe ningún precepto en donde se le recoja como
regla general aplicable a todos los casos de solicitudes o expedientes instruidos
por los órganos públicos a petición de los particulares. Propiamente las
aplicaciones del silencio positivo son escasas, debido posiblemente a los riesgos
inherentes a su adopción, y a las peculiaridades que en modo alguno están
presentes en la materia de precios oficiales. Son dos básicamente los supuestos
regulados en nuestro medio. El primero se configura en las relaciones de control
entre los órganos de la administración, sea de carácter inter-orgánico -órganos de
una misma dependencia-, o de carácter interadministrativo -órganos
descentralizados con centralizados- (véase el artículo 140 de la Ley
Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, en relación con la Junta de
Gobierno de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros). La conveniencia de
consagrar la afirmativa ficta en casos como éstos cuando el órgano fiscalizador no
se pronuncia dentro del plazo legal, radica en que su actuación no es
conformadora del contenido mismo del acto, es decir, no concurre de manera
necesaria en la formación de la voluntad administrativa, sino únicamente se ocupa
de constatar su conformidad con el ordenamiento jurídico. Dicho en otras
palabras, los actos del órgano controlado (en el ejemplo las resoluciones de la
comisión) reúnen en sí mismos todas las condiciones necesarias para subsistir
aun sin el pronunciamiento expreso del órgano fiscalizador (la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en el ejemplo), pues éste no va agregar a su contenido
ningún elemento. En este sentido, siempre que sea regular el acto revisado,
resultará innecesario el pronunciamiento expreso del órgano controlador, lo cual
demuestra plenamente la utilidad de la afirmativa ficta. Un segundo supuesto se
produce en ciertas actividades de los particulares susceptibles de ser prohibidas
por los órganos estatales (véase el artículo 12 de la Ley sobre el Control y
Registro de Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y
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Marcas). A diferencia del supuesto anterior, ahora se está en presencia de
relaciones entre la administración y los particulares, relaciones en donde aquélla
interviene como Titular de facultades prohibitivas. Nuevamente es de destacar que
el pronunciamiento expreso de la administración no es indispensable cuando el
acto sometido a su aprobación (en el ejemplo el contrato) se ajusta a las
prevenciones legales, pues no desarrolla una función conformadora, es decir, no
añade ningún elemento al contenido del acto mismo. La adopción de la afirmativa
ficta en este supuesto obedece a que la concurrencia de la administración a través
de una manifestación expresa de su voluntad, sólo se hace necesaria cuando el
acto del particular no es conforme a derecho. Así, la labor del órgano público se
traduce simplemente en una prohibición (veto) que impide al acto sometido a
aprobación surtir efectos cuando
912154. 589. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Apéndice 2000.
Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, Pág. 537.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL
PRIMER CIRCUITO. -Amparo en revisión 267/88.-Eli Lilly y Cía. de México, S.A.
de C.V.-9 de marzo de 1988.Unanimidad de votos. -Ponente: Genaro David
Góngora Pimentel. -Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Semanario
Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio
de 1988, página 676, Tribunales Colegiados de Circuito.
Así pues, las Diputadas y Diputados que integramos estas Comisiones, estimamos
procedente modificar la Iniciativa que se dictamina, para incluir la figura de la
afirmativa y negativa ficta, ya que los actos que emiten las autoridades
relacionadas con la mejora regulatoria, son de naturaleza administrativa; y a
mayor abundamiento y sustento de nuestra opinión, debe señalarse que, nuestra
Ley de Justicia Administrativa del estado de Morelos, en vigor, contempla la figura,
como una la posibilidad de dirimir controversias con motivo del ejercicio de ambas.
Este es el texto de la ley en comento:
Artículo 40. La demanda deberá presentarse:
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I a III.- …
IV. En cualquier tiempo, cuando se impugne la resolución negativa ficta y siempre
que no se produzca resolución expresa, y
V. En cualquier tiempo, cuando se reclame la declaración de afirmativa ficta.
…
Con esta determinación, se estará incluyendo en la que será la nueva Ley de
Mejora Regulatoria para el Estado de Morelos y sus Municipios, la afirmativa ficta
o negativa, según el caso; como garantía en favor de los gobernados en la
Entidad, circunstancia que podemos calificarla como una “norma de avanzada”
respecto de la Ley Federal vigente, que simplemente no la contempla.
No está demás señalar que los integrantes de las Comisiones Unidas consultamos
al Titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria y a su equipo jurídico,
sobre la pertinencia de mantener un lapso de 30 días naturales para que las
autoridades den respuesta a las peticiones ciudadanas, antes de que se configure
la afirmativa o negativa ficta, quienes insistieron en fijar el citado plazo,
argumentando de forma adicional, que el mismo es acorde a las normas de
carácter federal y a los criterios que sostiene la Comisión Nacional de Mejora
Regulatoria, por lo que esta Comisión no ve mayor inconveniente en la propuesta,
bajo el criterio de que es favor de los ciudadanos de Morelos.
De igual manera, otra aportación de estas Comisiones, es agregar al texto que se
analiza, una referencia para que en primera instancia sea conocida por la CEMER,
antes de la intervención que por razón de competencia pudiera corresponder al
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.
VII. CONCLUSIONES
Así pues, y con el fin de resaltar las bondades y beneficios de esta nueva
regulación en materia de Mejora Regulatoria, las y los Diputados de la Comisión
de Desarrollo Económico y la Comisión de Hacienda Presupuesto y Cuenta
Pública, señalamos entre otras, las siguientes:
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1. Mejorar la calidad y eficiencia del marco regulatorio, a través de la disminución
de los requisitos, costos y tiempos en que incurren los particulares, para cumplir
con la normatividad aplicable, sin incrementar con ello los costos sociales;
2. Modernizar y agilizar los procesos administrativos que realizan los sujetos de
esta Ley, en beneficio de la población del Estado Morelos. Menos tramites en el
menor tiempo;
3. Desregular las funciones en el servicio público, que no es otra que, la
eliminación parcial o total de la normatividad vigente, que inhibe o dificulta el
fomento de la actividad económica en la entidad;
4. Promover, en el ámbito de su competencia, la creación de disposiciones de
carácter general o bien su reforma, que garanticen la simplificación, reduzcan la
discrecionalidad de los actos de la autoridad, lo que contribuirá al combate de la
corrupción.
5. Mantener en la norma que se dictamina, la figura de la afirmativa o negativa
ficta, en favor de los ciudadanos.
6. Innovar en favor de los ciudadanos, al establecer la PROTESTA CIUDADANA,
cuando los servidores públicos, por razón injustificada obstruyen o niegan los
servicios a los que están obligados por mandato de Ley.
7. Definir obligaciones y niveles de participación de los Municipios del Estado,
quienes podrán tener esta herramienta legislativa como una palanca para el
desarrollo económico de sus comunidades.
Entre otras.
VIII. IMPACTO PRESUPUESTAL.
De conformidad con lo previsto en la reciente reforma al artículo 43 de la
Constitución Local, mediante la publicación del Decreto número mil ochocientos
treinta y nueve, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución
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Política del Estado de Morelos, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número
5487, el 07 de abril de 2017, en el que se estableció que las Comisiones
encargadas del estudio de las Iniciativas, en la elaboración de los Dictámenes con
Proyecto de Ley o Decreto, incluirán la estimación sobre el impacto presupuestario
del mismo, debe estimarse que dicha disposición deviene del contenido del
artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, que tiene como objetivos el incentivar la responsabilidad hacendaria y
financiera para promover una gestión responsable y sostenible de las finanzas
públicas y fomentar su estabilidad, con política de gasto con planeación desde la
entrada en vigor de la legislación para no ejercer gasto que no se contemple en el
presupuesto, mediante la contención del crecimiento del gasto en servicios
personales, consolidando el gasto eficiente que limite el crecimiento del gasto de
nómina. Las Autoridades de Mejora Regulatoria Estatal y Municipales y los Sujetos
Obligados darán cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley
con cargo a sus respectivos presupuestos; que deberán integrar oportunamente
en sus Programas Operativos Anuales (POA) y sus Leyes de Ingreso y
Presupuestos anuales.
Debido a lo anterior, en forma general, las Comisiones Unidas consideramos que
la presente Ley no implica impacto presupuestal en los entes obligados, pues la
mayor parte del cuerpo de la Iniciativa es una adecuación normativa. Sin embargo,
a propuesta de la Diputada Rosalina Mazarí Espín, Presidenta de la Comisión de
Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, así como de su equipo de asesores, se
procedió a estudiar con más detalle la nueva figura jurídica de la PROTESTA
CIUDADANA, misma que una vez que sea asimilada por la población, podría
generar cargas de trabajo tales, que sería necesario contratar más personal en la
CEMER y en los Municipios, razones por las que estas Comisiones Unidas,
consideraron prudente, establecer un transitorio en el Dictamen, con el fin de que
esta herramienta ciudadana pueda cobrar vigencia hasta el año 2020, de forma
que la CEMER y los Municipios, puedan prever en la elaboración de los
anteproyectos de presupuesto para el año próximo los impactos financieros
derivados de esta figura jurídica y de la ampliación de atribuciones que se prevén
en la propuesta de Ley que se dictamina.
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IX. CONSIDERACIONES FINALES.
La Ley General de Mejora Regulatoria que sirve de antecedente a la presente, fue
aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de mayo de
2018; a partir de esta fecha, las Legislaturas de los Estados tendrían un año para
adecuar el marco jurídico local en la materia. Así lo dice el artículo quinto de las
disposiciones transitorias:
Quinto. A partir de la entrada en vigor de la Ley General de Mejora Regulatoria, las
entidades federativas contarán con un plazo de un año para adecuar sus leyes al
contenido de dicha Ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIV Legislatura ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE MORELOS Y SUS
MUNICIPIOS.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide LA LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL
ESTADO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS, para quedar como sigue:
LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE MORELOS Y SUS
MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general para el
estado de Morelos. Tiene por objeto establecer los principios y las bases que, en
materia de Mejora Regulatoria, deberán sujetarse las Secretarías, Dependencias,
Entidades y Órganos Desconcentrados y Descentralizados de la Administración
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Pública Estatal; así como los Municipios de la Entidad, en el ámbito de sus
atribuciones y respectivas competencias.
Los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal de Justicia Administrativa, y los
Órganos Constitucionales Autónomos del Estado, serán sujetos obligados para
efectos de lo previsto en esta Ley, y solo respecto del Catálogo Estatal de
Regulaciones, Trámites y Servicios.
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal tratándose
de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas
responsabilidades de los servidores públicos; tampoco lo será para el Ministerio
Público en ejercicio de sus funciones constitucionales.
La conducción de la presente Ley corresponde, en el ámbito de sus competencias,
al Consejo Estatal de Mejora Regulatoria, a la Comisión Estatal de Mejora
Regulatoria, a las Comisiones o Unidades municipales encargada de la Mejora
Regulatoria y demás Unidades Administrativas responsables de la materia
regulada por esta Ley.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer la obligación de las autoridades estatales y municipales, en el
ámbito de su competencia, de implementar políticas públicas de mejora
regulatoria para el perfeccionamiento de las Regulaciones y la simplificación de
los Trámites y Servicios, buscando, en todo momento, la mejora integral,
continua y permanente de las regulaciones tanto estatales como municipales;
II. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria del Estado con las
disposiciones de la Ley General de Mejora Regulatoria;
III. Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora
Regulatoria;
IV. Establecer los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de
mejora regulatoria para el ámbito estatal;
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V. Normar las funciones de los Sujetos Obligados dentro de los Catálogos
Estatal y Municipal de Regulaciones, Trámites y Servicios;
VI. Establecer las obligaciones de los Sujetos Obligados para facilitar los
Trámites y la obtención de Servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la
información;
VII. Establecer los principios, bases, procedimientos e instrumentos para que
las Regulaciones garanticen beneficios superiores a sus costos y el máximo
bienestar para la sociedad; y,
VIII. Promover la eficacia y eficiencia gubernamental, fomentando el desarrollo
socioeconómico e inversión en la Entidad.
Artículo *3. En la aplicación de esta Ley, se entenderá por:
I. Administración Pública Estatal Centralizada, Paraestatal y Órganos
Constitucionales Autónomos, al conjunto de órganos del Estado que llevan a
cabo la procuración de la satisfacción de los intereses o necesidades de la
colectividad, la cual se divide en Centralizada y Paraestatal, cuya integración se
encuentra prevista en los artículos 9 y 43 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos;
II. Agenda Regulatoria, a la propuesta de las Regulaciones que los Sujetos
Obligados pretenden expedir;
III. Análisis de Impacto Regulatorio, herramienta mediante la cual los sujetos
obligados justifican, ante la Autoridad de Mejora Regulatoria, la creación de
nuevas disposiciones de carácter general, las reformas, modificaciones o, en su
caso, la derogación o abrogación de instrumentos normativos, con base en los
principios de la política de mejora regulatoria; garantizando que los beneficios
de las Regulaciones sean superiores a sus costos y que éstas representen la
mejor alternativa para atender una problemática específica;
IV. Autoridad de Mejora Regulatoria, a la CEMER, las Comisiones de Mejora
Regulatoria Municipales o las unidades administrativas o áreas responsables de
conducir la política de mejora regulatoria en el Municipio; en sus respectivos
ámbitos de competencia;
V. Catálogo Estatal, al Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios;
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VI. Catálogo Municipal, al Catálogo Municipal de Regulaciones, Trámites y
Servicios;
VII. Catálogo Nacional, al Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y
Servicios;
VIII. CEMER, a la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria;
IX. Comisionado Estatal, a la persona Titular de la CEMER;
X. Comisionado Municipal, a la persona que funge como Secretario Técnico de
la Comisión Municipal
XI. Comisión Municipal, a la Comisión Municipal encargada de la Mejora
Regulatoria;
XII. CONAMER, a la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;
XIII. Consejo Estatal, al Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Morelos;
XIV. Consejo Nacional, al Consejo Nacional de Mejora Regulatoria;
XV. Enlace de Mejora Regulatoria, al servidor público designado como
responsable de la política de mejora regulatoria al interior de cada instancia
gubernamental;
XVI. Estatuto Orgánico, al Estatuto Orgánico de la CEMER;
XVII. Estrategia Estatal, a la Estrategia Estatal de Mejora Regulatoria;
XVIII. Estrategia Nacional, a la Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, que
servirá de guía e impondrá las directrices para la formulación de la
correspondiente Estrategia Estatal;
XIX. Expediente para Trámites y Servicios, al conjunto de documentos
electrónicos emitidos por los Sujetos Obligados asociados a personas físicas o
morales, que pueden ser utilizados por cualquier autoridad competente, para
resolver trámites y servicios;
XX. IDEFOMM, al Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del estado
de Morelos;
XXI. Ley General, a la Ley General de Mejora Regulatoria;
XXII. Ley, al presente instrumento jurídico;
XXIII. Observatorio, al Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria;
XXIV. Padrón, al Padrón de servidores públicos con nombramiento de
inspector, verificador, visitador o supervisor, o cuyas competencias sean las de
vigilar el cumplimiento de alguna Regulación;
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XXV. Periódico Oficial, al Órgano de difusión del Gobierno del Estado de
Morelos, denominado Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, por medio del cual los
Sujetos Obligados dan a conocer las Regulaciones que expiden;
XXVI. Portal oficial, al espacio de una red informática administrada por el
Gobierno del Estado o el Municipio, que ofrece de una manera sencilla e
integrada acceso al interesado en gestionar trámites y servicios que ofrecen los
Sujetos Obligados;
XXVII. Programa de Mejora Regulatoria, a la herramienta que tiene por objeto
mejorar la Regulación vigente e implementar acciones de simplificación de
Trámites y Servicios;
XXVIII. Propuesta Regulatoria, a los anteproyectos de Regulaciones que
pretendan expedir los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia, y
que se presenten a la consideración de las Autoridades de Mejora Regulatoria
en los términos de esta Ley;
XXIX. Protesta Ciudadana, al mecanismo mediante el cual se da seguimiento a
peticiones o inconformidades ciudadanas por presuntas negativas o falta de
respuesta de trámites o servicios previstos en la normativa aplicable, sin
aparente razón justificada por parte de la autoridad emisora;
XXX. Registro Estatal, al Registro Estatal de Trámites y Servicios;
XXXI. Registro Municipal, al Registro Municipal de Trámites y Servicios del
Municipio que corresponda;
XXXII. Reglamento, al Reglamento de la Ley;
XXXIII. Regulación o Regulaciones, a cualquier normativa de carácter general
cuya denominación puede ser Acuerdo, Circular, Código, Criterio, Decreto,
Directiva, Disposición de carácter general, Disposición Técnica, Estatuto,
Formato, Instructivo, Ley, Lineamiento, Manual, Metodología, Regla,
Reglamento, o cualquier otra denominación de naturaleza análoga, que expida
cualquier Sujeto Obligado;
XXXIV. Secretaría, a la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del
Gobierno del Estado de Morelos.
XXXV. Servicio, a cualquier beneficio o actividad que los Sujetos Obligados, en
el ámbito de su competencia, brinden a particulares, previa solicitud y
cumplimiento de los requisitos aplicables;
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XXXVI. Simplificación, al procedimiento por medio del cual se propicia la
transparencia y la capacidad de síntesis en la elaboración de las Regulaciones
y procesos administrativos, así como la reducción de plazos y requisitos o la
digitalización o abrogación de los trámites que emanan de tales disposiciones
de carácter general, que buscan eliminar cargas al ciudadano;
XXXVII. Sistema Estatal, al Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;
XXXVIII. Sistemas Municipales, a los Sistemas Municipales de Mejora
Regulatoria;
XXXIX. Sistema Nacional, al Sistema Nacional de Mejora Regulatoria;
XL. Sujeto Obligado, a la Administración Pública Estatal, Central o Paraestatal,
y sus Organismos Descentralizados; los Municipios del Estado; y en los
términos señalados en el artículo 1, párrafo segundo, de esta Ley los Poderes
Legislativo y Judicial, los Órganos Constitucionales Autónomos y el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Morelos;
XLI. Sujeto Obligado de la Administración Pública Estatal, a los Sujetos
obligados exclusivamente de la Administración Pública Estatal; y,
XLII. Trámite, a cualquier solicitud o entrega de información que las personas
físicas o morales del sector privado realicen ante la autoridad competente en el
ámbito estatal o municipal, ya sea para cumplir una obligación o, en general, a
fin de que se emita una resolución.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la numeración de las fracciones para ser XXXVIII, XXXIX, XL,
XLI y XLII por artículo único del Decreto No. 946, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5911 de fecha 2021/02/03. Vigencia: 2021/02/04. Antes decía: XXVIII. Sistema
Nacional, al Sistema Nacional de Mejora Regulatoria;
XXXIX. Sujeto Obligado, a la Administración Pública Estatal, Central o Paraestatal, y sus
Organismos Descentralizados; los Municipios del Estado; y en los términos señalados en el artículo
1, párrafo segundo, de esta Ley los Poderes Legislativo y Judicial, los Órganos Constitucionales
Autónomos y el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos;
XL. Sujeto Obligado de la Administración Pública Estatal, a los Sujetos obligados exclusivamente
de la Administración Pública Estatal; y,
XLI. Trámite, a cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del
sector privado realicen ante la autoridad competente en el ámbito estatal o municipal, ya sea para
cumplir una obligación o, en general, a fin de que se emita una resolución.
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Artículo 4. Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días,
estos se entenderán como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o
años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días
inhábiles.
Cuando no se especifique el plazo, se entenderán cinco días para cualquier
actuación.
Las Regulaciones, para que produzcan efectos jurídicos, deberán ser publicadas
por los Sujetos Obligados en el Periódico Oficial.
Artículo 5. La Administración Pública Estatal y las Administraciones Públicas
Municipales, impulsarán el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la
información y comunicación para facilitar la interacción con los ciudadanos, a
efecto de que estos puedan dirigir sus solicitudes, opiniones, comentarios, a través
de los sistemas electrónicos de comunicación, así como obtener la atención o
resolución de aquellas por los mismos canales. Lo anterior en medida de los
recursos con los que cuente cada uno de los Sujetos Obligados.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS, BASES Y OBJETIVOS DE LA MEJORA REGULATORIA
Artículo 6. Los Sujetos Obligados en la expedición de las Regulaciones, Trámites
y Servicios deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía
normativa, principio de máximo beneficio, control regulatorio, competitividad,
máxima publicidad, participación ciudadana y todos aquellos principios que
tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley y la Ley General de Mejora
Regulatoria.
Artículo *7. La política de la Ley de Mejora Regulatoria se orientará por los
principios que a continuación se enuncian:
I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social;
II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones;
III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos;
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Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco
regulatorio nacional;
IV. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones,
Trámites y Servicios;
V. Accesibilidad tecnológica;
VI. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos;
VII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas;
VIII. Fomento a la competitividad y el empleo;
IX. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del
funcionamiento eficiente de los mercados, y
X. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio.
Los Sujetos Obligados deberán ponderar los valores jurídicos tutelados a que se
refiere este precepto y explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política
de mejora regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la numeración de todas las fracciones por artículo único del
Decreto No. 946, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5911 de fecha
2021/02/03. Vigencia: 2021/02/04. Antes decía: I. Mayores beneficios que costos y el máximo
beneficio social;
II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones;
I. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos;
II. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional;
III. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones, Trámites y Servicios;
IV. Accesibilidad tecnológica;
V. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos;
VI. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas;
VII. Fomento a la competitividad y el empleo;
VIII. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento
eficiente de los mercados, y
IX. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio.
Artículo 8. Son objetivos de la política de la Ley de Mejora Regulatoria, los
siguientes:
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I. Procurar que las Regulaciones que se expidan generen beneficios sociales y
económicos superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la
sociedad;
II. Promover la eficacia y eficiencia de la Regulación, Trámites y Servicios de los
Sujetos Obligados;
III. Procurar que las Regulaciones no impongan barreras al comercio, a la libre
concurrencia y la competencia económica;
IV. Generar seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y
aplicación de las Regulaciones, Trámites y Servicios;
V. Simplificar y modernizar los Trámites y Servicios;
VI. Fomentar una cultura que ponga a las personas como centro de la gestión
gubernamental;
VII. Facilitar y mejorar el ambiente para hacer negocios;
VIII. Facilitar, a través del Sistema Estatal, los mecanismos de coordinación y
participación entre las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos
Obligados, del ámbito estatal y municipal, para el cumplimiento de los objetivos
de esta Ley;
IX. Atender al cumplimiento de los objetivos de esta Ley, considerando las
condiciones de desarrollo institucional y las capacidades técnicas, financieras y
humanas;
X. Promover la participación de los sectores público, social, privado y
académico en la mejora regulatoria;
XI. Facilitar a las personas el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus
obligaciones, a través del desarrollo de la política de mejora regulatoria;
XII. Armonizar el marco normativo de la mejora regulatoria en el Estado
atendiendo los principios de esta Ley;
XIII. Facilitar el conocimiento y el entendimiento por parte de la sociedad, de la
Regulación, mediante la accesibilidad y el uso de lenguaje claro;
XIV. Coadyuvar en las acciones para reducir el costo social y económico
derivado de los requerimientos de Trámites y Servicios establecidos por parte
de los Sujetos Obligados, y
XV. Diferenciar los requisitos, Trámites y Servicios para facilitar el
establecimiento y funcionamiento de las empresas según su nivel de riesgo,
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considerando su tamaño, la rentabilidad social, la ubicación en zonas de
atención prioritaria, así como otras características relevantes para el Estado.
Artículo 9. Los gastos que los Sujetos Obligados requieran para implementar
acciones en materia de mejora regulatoria deberán ser considerados e incluidos
en sus presupuestos y programas respectivos.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
CAPÍTULO I
DE LA INTEGRACIÓN
Artículo 10. El Sistema Estatal tiene por objeto coordinar a las autoridades de los
órdenes de gobierno estatal y municipal, en su respectiva competencia, a través
de normas, principios, objetivos, planes, directrices, órganos, instancias y
procedimientos para la implementación de la Estrategia Nacional y la formulación,
desarrollo e implementación de la Estrategia Estatal y la política en materia de
mejora regulatoria.
Artículo 11. El Sistema Estatal estará integrado por:
I. El Consejo Estatal;
II. La Estrategia Estatal;
III. La CEMER;
IV. Los Sistemas Municipales y, en su caso, la Comisión o Unidad Municipal
correspondiente; y,
V. Los Sujetos Obligados.
Artículo 12. Son herramientas del Sistema Estatal:
I. El Catálogo Estatal;
II. La Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados;
III. El Análisis de Impacto Regulatorio; y,
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IV. Los Programas de Mejora Regulatoria.
Artículo 13. Los Titulares de los Sujetos Obligados designarán a un servidor
público como responsable oficial de mejora regulatoria, para coordinar, articular y
vigilar el cumplimiento de la política de mejora regulatoria y la Estrategia Estatal al
interior de cada Sujeto Obligado conforme a lo dispuesto en la Ley General, en la
Estrategia Nacional, en esta Ley y en las disposiciones que de ellas deriven.
En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial Estatales, los Órganos
Constitucionales Autónomos, así como el Tribunal de Justicia Administrativa,
decidirán lo conducente de conformidad con sus disposiciones orgánicas y la
presente Ley.
La coordinación y comunicación correspondiente, entre el Sujeto Obligado y la
Autoridad de Mejora Regulatoria, se llevará a cabo a través del responsable oficial
de mejora regulatoria.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
Artículo *14. El Consejo Estatal es el órgano responsable de coordinar la política
estatal en materia de mejora regulatoria y tendrá facultades para establecer las
bases, principios y mecanismos para la efectiva coordinación en el ámbito estatal,
a efecto de promover el uso de metodologías, instrumentos, programas y las
buenas prácticas nacionales e internacionales en la materia; asimismo fungirá
como órgano de vinculación entre los Sujetos Obligados y los diversos sectores de
la sociedad.
El Consejo Estatal estará integrado por:
I. La persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá; o la persona
a quien este designe.
II. La persona Titular Jefe de la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo
Estatal;
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III. La persona Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo
del Poder Ejecutivo Estatal;
IV. El Comisionado Estatal, quien fungirá como Secretario Ejecutivo del Consejo
Estatal;
V. La persona Titular de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal;
VI. La persona Titular de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo
Estatal;
VII. La persona Titular de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo
Estatal;
VIII. La persona titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal;
IX. La persona Titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia o la
persona a quien este designe;
X. La persona Titular de la Presidencia de la Comisión de Desarrollo Económico
del Congreso del Estado o la persona a quien este designe;
XI. Cuatro personas representantes del sector empresarial y comercial en el
Estado; electos bajo Convocatoria de la Secretaria, privilegiando la
representatividad y la participación
XII. Una persona representante del Sector Social en el Estado;
XIII. La persona Titular de la Presidencia del Colegio de Notarios del Estado de
Morelos o la persona a quien este designe; y,
XIV. El Presidente Municipal Titular de la Junta de Gobierno del Instituto de
Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos.
Para la integración de las personas representantes a que refieren las fracciones XI
y XII del presente artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento, dichos
representantes durarán en su encargo 3 años, sin poder ser electos por un periodo
más, conforme lo señale el Reglamento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo único del Decreto No. 946,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5911 de fecha 2021/02/03. Vigencia:
2021/02/04. Antes decía: Para la integración de las personas representantes a que refieren las
fracciones XIII, XIV y XV del presente artículo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento, dichos
representantes durarán en su encargo 3 años, sin poder ser electos por un periodo más, conforme
lo señale el Reglamento.
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Artículo 15. Serán invitados permanentes del Consejo Estatal y podrán participar
con voz, pero sin voto; estos serán convocados por la Titular de la Secretaria.
I. La persona titular de la CONAMER;
II. La persona titular de la Presidencia del Instituto Morelense de Información
Pública y Estadística;
III. El Presidente del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal
Anticorrupción; y,
IV. Una persona representante del Observatorio.
V. El Titular del Instituto Nacional de Estadística y Geografía del Estado.
VI. Dos representantes de la academia, uno del sector educativo público y otro
del sector privado.
Artículo 16. Serán invitados especiales del Consejo Estatal y podrán participar
con voz, pero sin voto:
I. Personas representantes de cámaras y asociaciones empresariales, colegios,
barras y asociaciones de profesionistas;
II. Personas representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad
civil, así como organizaciones de consumidores; y,
III. Académicos especialistas en materias afines.
Artículo 17. Los integrantes del Consejo Estatal a que refiere el artículo 14 de
esta Ley, así como los invitados permanentes y especiales podrán nombrar por
escrito a un suplente, que deberá contar con nivel jerárquico inmediato inferior.
Los suplentes gozarán de las mismas atribuciones que los propietarios que
representen, según la calidad de cada uno.
Para el caso de que el representante que designe el Gobernador para fungir como
presidente del Consejo Estatal, sea un integrante de este último, dicho integrante
deberá designar, a su vez, a la persona que lo supla, a fin de evitar la
concentración de votos en una sola persona para la toma de decisiones.
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Artículo 18. El Consejo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer e implementar, en el ámbito de su competencia, la Estrategia
Nacional aprobada previamente por el Consejo Nacional, y la aprobación,
desarrollo e implementación de la Estrategia Estatal y la política en materia de
mejora regulatoria, estableciendo para tal efecto directrices, bases,
instrumentos, lineamientos y mecanismos;
II. Determinar los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre esta materia generen los Sujetos
Obligados y las Autoridades de Mejora Regulatoria;
III. Conocer, analizar y atender los resultados de las encuestas, información
estadística y evaluación en materia de Mejora Regulatoria del Estado;
IV. Aprobar, a propuesta de la CEMER, los indicadores que los Sujetos
Obligados deberán observar para la evaluación y medición de los resultados de
la política estatal de mejora regulatoria y la simplificación de Trámites y
Servicios del ámbito estatal, atendiendo, en su caso, a la política aprobada por
el Consejo Nacional;
V. Conocer y opinar sobre la evaluación de resultados a la que se refiere la
fracción anterior, que presente la CEMER;
VI. Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos,
programas, criterios y herramientas acordes con las buenas prácticas estatales,
nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria;
VII. Conocer problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el
cumplimiento del objeto de la presente Ley y proponer alternativas de solución;
VIII. Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados para el debido
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
IX. Conocer, analizar y emitir recomendaciones derivadas de las propuestas
que emita el Observatorio;
X. Aprobar, a propuesta de la CEMER, el Reglamento Interior del Consejo
Estatal; y,
XI. Las demás que establezcan esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 19. El Consejo Estatal Sesionará de forma ordinaria cuando menos dos
veces al año y de forma extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a
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tratar, sea necesario a juicio del Presidente del Consejo Estatal. La convocatoria
se hará llegar a los miembros del Consejo Estatal, por conducto del Secretario
Ejecutivo, con una anticipación de por lo menos diez días en el caso de las
Sesiones Ordinarias y de por lo menos tres días en el caso de las Sesiones
Extraordinarias.
Para Sesionar se requerirá la asistencia de, por lo menos, la mitad más uno de los
integrantes del Consejo Estatal, siempre que se encuentre entre ellos el
Presidente. Los Acuerdos del Consejo Estatal deberán tomarse preferentemente
por consenso, pero tendrán validez cuando sean aprobados por mayoría de votos
de los presentes. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los cargos de integrante e invitado, permanente o especial, del Consejo Estatal,
serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni
compensación alguna por su desempeño.
Los demás requisitos y elementos para el desarrollo de las Sesiones se
establecerán en el Reglamento Interior del Consejo Estatal.
Artículo 20. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal:
I. Elaborar y distribuir, en Acuerdo con el Presidente del Consejo Estatal, la
convocatoria y orden del día de las sesiones;
II. Compilar los Acuerdos que se tomen en el Consejo Estatal, llevar el archivo
de estos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los
mismos;
III. Elaborar y publicar los informes de actividades del Consejo Estatal;
IV. Publicar en el Periódico Oficial los instrumentos a los que se refieren las
fracciones I y XI del artículo 18 de esta Ley; y,
V. Las demás que le señale esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA ESTRATEGIA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
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Artículo 21. La Estrategia Estatal es el instrumento programático que tiene como
propósito articular la política de mejora regulatoria de los Sujetos Obligados a
efecto de asegurar el cumplimiento del objeto de esta Ley. La Estrategia Estatal se
ajustará a lo dispuesto por la Estrategia Nacional, que para tal efecto se emita,
debiéndose, en su caso, realizar las revisiones y ajustes correspondientes, en
atención a esta última.
Artículo 22. La Estrategia Estatal comprenderá, al menos, lo siguiente:
I. Un diagnóstico por parte de la CEMER de la situación que guarda la política
de mejora regulatoria en el Estado, alineado con la Estrategia Nacional;
II. Las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora
regulatoria;
III. Los objetivos de corto, mediano y largo plazo en materia de mejora
regulatoria;
IV. Los elementos para la instrumentación de la mejora regulatoria;
V. Las acciones, medidas y programas de mejora regulatoria que permitan
impactar favorablemente en el mejoramiento de la calidad regulatoria del
Estado y que incidan en el desarrollo y el crecimiento económico estatal, así
como el bienestar social;
VI. Las herramientas de la mejora regulatoria y su uso sistemático;
VII. Las metodologías para la aplicación de las herramientas de la mejora
regulatoria;
VIII. Las metodologías para el diagnóstico periódico del acervo regulatorio;
IX. Las políticas y acciones específicas para atender la problemática regulatoria
de materias, sectores o regiones del Estado;
X. Las directrices, mecanismos y lineamientos técnicos para integrar, actualizar
y operar el Catálogo Estatal, incluyendo procedimientos, formatos y plazos para
que los Sujetos Obligados ingresen la información correspondiente;
XI. Los lineamientos generales de aplicación del Análisis de Impacto
Regulatorio;
XII. Los criterios para revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio estatal;
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XIII. Los mecanismos para fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales
en materia de mejora regulatoria;
XIV. Las medidas para reducir y simplificar y, en su caso, automatizar, trámites
y servicios;
XV. Los mecanismos de observación y cumplimiento de indicadores que
permitan conocer el avance de los objetivos, programas y acciones derivados
de la política estatal de mejora regulatoria;
XVI. Los estándares mínimos para asegurar la correcta implementación de las
herramientas de la mejora regulatoria a que hace referencia el Título Tercero de
esta Ley, incluyendo entre otros, la consulta pública, transparencia y rendición
de cuentas en los procedimientos de diseño e implementación de la Regulación;
XVII. Los mecanismos de coordinación para garantizar la congruencia de la
Regulación que expidan los Sujetos Obligados en términos de esta Ley;
XVIII. Los mecanismos que regulen el procedimiento a que se sujete la Protesta
Ciudadana;
XIX. Las directrices necesarias para la integración de la información contenida
en los Catálogos Estatal y Municipales al Catálogo Nacional; y,
XX. Las demás que se deriven de esta Ley, su Reglamento y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 23. El Consejo Estatal aprobará la Estrategia Estatal que elabore la
CEMER, misma que será publicada en el Periódico Oficial y será vinculante para
los Sujetos Obligados del Estado de Morelos.
CAPÍTULO IV
DE LA COMISIÓN ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA NATURALEZA Y DEL OBJETO
DE LA CEMER
Artículo 24. La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria es un Organismo Público
Descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio; con domicilio legal
en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos, teniendo por objeto esencial promover,
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coordinar y supervisar todas las acciones tendientes al desarrollo de la Mejora
Regulatoria en el estado de Morelos. Estará sectorizada a la Secretaría encargada
de desarrollo económico de la Entidad.
La Comisión tendrá el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos,
de acuerdo con su presupuesto autorizado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CEMER
Artículo 25. La CEMER tiene las siguientes atribuciones:
I. Desempeñar las funciones de coordinación, supervisión y ejecución que
establece esta Ley, promoviendo la mejora regulatoria y competitividad en el
Estado;
II. Con base en la Estrategia Nacional, proponer al Consejo Estatal para su
aprobación la Estrategia Estatal; así como desarrollar, monitorear, evaluar y dar
publicidad a la misma;
III. Proponer al Consejo Estatal la emisión de directrices, instrumentos,
lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto
de esta Ley;
IV. Proponer al Consejo Estatal las metodologías para la organización y
sistematización de la información administrativa y estadística, así como los
indicadores que deberán adoptar los Sujetos Obligados en materia de mejora
regulatoria;
V. Administrar el Catálogo Estatal;
VI. Brindar la asesoría técnica y capacitación en materia de mejora regulatoria
que requieran los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal;
VII. Revisar el marco regulatorio estatal, diagnosticar su aplicación y, en su
caso, brindar asesoría a las autoridades competentes para mejorar la
Regulación en actividades o sectores económicos específicos, así como
comunicar a la Comisión Nacional las áreas de oportunidad que se detecten
para mejorar las regulaciones del ámbito general y nacional;
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VIII. Proponer a los Sujetos Obligados acciones, medidas o programas que
permitan impactar favorablemente en el mejoramiento del marco regulatorio
estatal y que incidan en el desarrollo y crecimiento económico del Estado, y
coadyuvar en su promoción e implementación, lo anterior siguiendo los
lineamientos planteados por la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria
(CONAMER);
IX. Dictaminar las Propuestas Regulatorias y su Análisis de Impacto Regulatorio
que se reciban de los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal y,
en su caso, de la Administración Pública Municipal, conforme los convenios
correspondientes, lo anterior de acuerdo con el Manual de Análisis de Impacto
Regulatorio que la CEMER emita, de acuerdo con los lineamientos del Consejo
Nacional;
X. Elaborar y presentar al Congreso del Estado un informe anual sobre los
resultados, avances y retos de la política estatal de mejora regulatoria;
XI. Elaborar y promover programas académicos directamente o en colaboración
con otras instituciones para la formación de capacidades en materia de mejora
regulatoria;
XII. Crear, desarrollar, proponer y promover programas específicos de
simplificación y mejora regulatoria en el ámbito estatal y, en su caso, seguir los
planteados por la CONAMER destinados a los Sujetos Obligados;
XIII. Procurar que las acciones y Programas de Mejora Regulatoria de los
Sujetos Obligados se rijan por los mismos estándares de operación;
XIV. Vigilar el funcionamiento de la Protesta Ciudadana e informar al órgano
interno de control que corresponda, en los casos en que proceda;
XV. Celebrar convenios en materia de mejora regulatoria con la CONAMER,
con sus homólogos de las demás Entidades Federativas, con las Secretarías,
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, sus Órganos
Desconcentrados, con Organismos Constitucionales Autónomos, con los
Municipios del Estado, los Poderes Legislativo y Judicial Estatales,
asociaciones y organizaciones civiles, sociales, empresariales y académicas,
Organismos Nacionales e Internacionales a efecto de cumplir con el objeto de la
presente Ley;
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XVI. Promover la evaluación de Regulaciones vigentes a través del Análisis de
Impacto Regulatorio ex post, tomando en consideración los lineamientos
establecidos por la CONAMER;
XVII. Integrar, administrar y actualizar el Registro Estatal de Trámites y
Servicios;
XVIII. Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los Programas
de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados de la Administración Pública
Estatal, así como emitir los lineamientos para su operación mismos que serán
vinculantes para la Administración Pública Estatal;
XIX. Establecer acuerdos y convenios de colaboración, concertación y
coordinación que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos;
XX. Calcular el costo económico de los Trámites y Servicios con la información
proporcionada por los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal,
en su caso, con la asesoría técnica de la CONAMER;
XXI. Participar en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios,
talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo
con autoridades estatales, nacionales y extranjeras, así como con Organismos
y Organizaciones Nacionales e Internacionales, en el ámbito de su competencia
y de conformidad con lo establecido en esta Ley;
XXII. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública de
mejora regulatoria;
XXIII. Promover la integración de la información del Catálogo Estatal y los
Catálogos Municipales al Catálogo Nacional;
XXIV. Supervisar que los Sujetos Obligados de la Administración Pública
Estatal tengan actualizada la parte que les corresponde del Catálogo Estatal,
así como mantener actualizado el segmento de las Regulaciones Estatales, y
XXV. Las demás facultades que establezcan esta Ley, el Reglamento y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
SECCIÓN TERCERA
DEL PATRIMONIO DE LA CEMER
Artículo 26. El patrimonio de la CEMER se integra por:
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I. Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos del
Estado;
II. Los bienes muebles e inmuebles y demás activos que por cualquier concepto
legal adquiera o reciba para el logro de sus fines;
III. Los beneficios, aportaciones, recursos, partidas y subsidios que el Gobierno
Federal, Estatal y Municipal le otorgue;
IV. Los beneficios que obtenga de su propio patrimonio y las utilidades que
adquiera en el desarrollo de su actividad; y,
V. Las demás percepciones respecto de las cuales resultare beneficiario por
cualquier título.
SECCIÓN CUARTA
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
DE LA CEMER
Artículo 27. El gobierno, la administración y la vigilancia de la CEMER, según
corresponda, estarán a cargo de:
I. Una Junta de Gobierno;
II. Un Comisionado Estatal; y,
III. Un Órgano Interno de Control.
Para el desempeño de sus funciones y cumplimiento de su objeto, la CEMER
contará también con las unidades administrativas que se establezcan en su
Estatuto Orgánico y los Manuales Administrativos, de acuerdo con lo que disponga
la Junta de Gobierno y la suficiencia presupuestal autorizada para ello. El nivel y
categoría de cada servidor público que forme parte de la CEMER serán
determinados por las Secretarías de Administración y Secretaría de Hacienda,
ambas del Poder Ejecutivo Estatal, conforme el ámbito de sus respectivas
competencias y de acuerdo con la suficiencia presupuestal correspondiente.
SECCIÓN QUINTA
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
DE LA CEMER
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Artículo *28. La Junta de Gobierno es el Órgano Superior de Gobierno de la
CEMER y estará integrado por:
I. La persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, quien fungirá como Presidente;
II. La persona Titular de la Consejería Jurídica;
III. La persona Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo,
como Vocal;
IV. La persona Titular de la Secretaría de Gobierno, como Vocal;
V. La persona Titular de la Secretaría de Administración, como Vocal, y
VI. La persona Titular de la Secretaría de Hacienda, como Vocal.
El Comisionado Estatal y el Comisario Público participarán en las Sesiones de la
Junta de Gobierno, únicamente con voz, pero sin voto. El Comisionado Estatal
fungirá como Secretario Ejecutivo de la Junta de Gobierno.
Los integrantes de la Junta de Gobierno durarán en su encargo por todo el tiempo
que subsista su designación y sus nombramientos serán honoríficos, debiendo
designar a sus respectivos suplentes, en los términos que al efecto determine el
Reglamento.
Para el caso de que el representante que designe el Gobernador para fungir como
Presidente de la Junta de Gobierno, sea un integrante de esta Junta de Gobierno,
dicho integrante deberá designar, a su vez, a la persona que lo supla, a fin de
evitar la concentración de votos en una sola persona para la toma de decisiones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo único del Decreto No. 946, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5911 de fecha 2021/02/03. Vigencia: 2021/02/04.
Antes decía: III. La persona Titular de la Secretaría de Economía, como Vocal;
Artículo 29. La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente cada dos meses y de
manera extraordinaria en cualquier momento, cuando se trate de asuntos urgentes
o de imperiosa necesidad, a propuesta de su Presidente o alguno de sus
integrantes, en la forma y términos que establezca el Estatuto Orgánico y demás
normativa aplicable.
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Para que las sesiones de la Junta de Gobierno, sean ordinarias o extraordinarias,
se consideren legalmente instaladas, deberán estar presentes la mayoría de sus
integrantes y deberá estar presente su Presidente. Sus decisiones serán válidas
cuando sean aprobadas por mayoría simple de votos de los presentes. En caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Los Acuerdos aprobados en las Sesiones de la Junta de Gobierno, serán
obligatorios para la CEMER y deberán ser ejecutados oportunamente por el
Comisionado Estatal, quien será el responsable de la suscripción de las actas de
las sesiones de la CEMER.
Artículo 30. Las Sesiones de la CEMER se convocarán y desarrollarán, de
conformidad con lo previsto al efecto por el Reglamento y demás normatividad
aplicable.
Artículo *31. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades no delegables:
I. Emitir las normas generales y criterios que orienten las actividades de la
CEMER y de la propia Junta y aprobar los planes y programas de la CEMER;
II. Determinar los lineamientos generales y políticas de Administración de la
CEMER y su patrimonio;
III. Aprobar a propuesta del Comisionado Estatal, el Reglamento, así como
autorizar el Estatuto Orgánico, los Reglamentos Internos, los Manuales de
Organización y de Procedimientos de la CEMER, así como los Proyectos de
Reformas y adiciones que los mismos requieran;
IV. Aprobar a propuesta del Comisionado Estatal, los Presupuestos Anuales de
Ingresos y Egresos de la CEMER y, en su caso, la modificación a los mismos,
de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Aprobar anualmente, con base en el informe y opinión del órgano interno de
control, los estados financieros de la CEMER y autorizar la publicación de ellos.
Trimestralmente, el órgano interno de control, realizará un análisis y emitirá su
opinión sobre el estado que guardan los estados financieros, y en su caso; si
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existen observaciones, conforme al marco jurídico vigente, deberá iniciar los
procedimientos aplicables, en el ámbito de sus atribuciones.
VI. Vigilar que los recursos económicos se apliquen conforme a los planes y
programas de la CEMER aprobados;
VII. Establecer las políticas y lineamientos generales para que el Comisionado
Estatal celebre contratos, convenios y demás actos jurídicos necesarios para el
cumplimiento de sus objetivos;
VIII. Aprobar en los términos de esta Ley y demás legislación aplicable, las
políticas, bases y programas generales que regulen las obras, adquisiciones,
arrendamientos y prestación de servicios que requiera la CEMER;
IX. Designar y cambiar a propuesta del Comisionado Estatal a los servidores
públicos de mandos medios, aprobar sus sueldos y prestaciones, de
conformidad con lo previsto en las Leyes aplicables, así como concederles las
licencias que procedan;
X. Establecer las bases esenciales de la estructura orgánica de la CEMER y
sus modificaciones;
XI. Conocer y aprobar el informe anual que presente el Director General del
CEMER; y,
XII. Las demás que le confiere esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones
legales aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V por artículo único del Decreto No. 946, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5911 de fecha 2021/02/03. Vigencia: 2021/02/04.
Antes decía: V. Revisar y aprobar los estados financieros mensuales, previo el análisis que de los
mismos realice el Comisario y aprobar con base en el Dictamen de la Auditoría externa que al
efecto se realice, los Estados Financieros de fin de Ejercicio y ordenar la publicación de los
mismos;
SECCIÓN SEXTA
DEL COMISIONADO ESTATAL
Artículo 32. La CEMER estará a cargo del Comisionado Estatal, quien será
designado por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a propuesta de la persona
titular de la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo. El Comisionado
Estatal, además de lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del
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Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Morelos y sus Municipios
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Estado Libre y Soberano de Morelos, deberá contar con los siguientes requisitos
específicos:
I. Tener Título Profesional en Administración o materias afines al objeto de la
CEMER, expedido por la autoridad educativa competente;
II. Contar con al menos treinta años cumplidos al momento de su designación;
y,
III. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales del
sector empresarial, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto
de la CEMER.
Artículo 33. Corresponde al Comisionado Estatal:
I. Dirigir y representar legalmente a la CEMER;
II. Expedir, en su caso, las disposiciones estratégicas de carácter general,
organizacional y administrativo que sean necesarias para la CEMER;
III. Interpretar lo previsto en esta Ley para efectos administrativos dentro del
ámbito de la Administración Pública Estatal;
IV. Fungir como Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal;
V. Ejecutar los acuerdos, directrices y demás resoluciones adoptados por el
Consejo Estatal, en el ámbito de su competencia;
VI. Publicar en el Periódico Oficial los lineamientos necesarios para el
funcionamiento de la Estrategia Estatal;
VII. Participar en representación de la CEMER en foros, conferencias,
coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y
congresos que se lleven a cabo con Organismos Nacionales e Internacionales,
cuando se refieran a temas relacionados con el objeto de esta Ley y los
objetivos de la política de la mejora regulatoria;
VIII. Colaborar con las Autoridades de Mejora Regulatoria para fortalecer y
eficientar los mecanismos de coordinación; y,
IX. Las demás que le confieran esta Ley, el Reglamento, el Estatuto Orgánico y
cualquier otra disposición jurídica aplicable.
SECCIÓN SÉPTIMA
Aprobación 2019/06/12
Promulgación 2019/07/18
Publicación 2019/07/17
Vigencia 2019/07/18
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DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 34. El control interno de la CEMER corresponderá al Órgano Interno de
Control, el cual estará bajo la dirección de un Comisario Público, designado por la
Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal, en términos de los
artículos 65 y 67 la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y
Soberano de Morelos, mismo que tendrá las funciones que señale esta última, el
Estatuto Orgánico y demás normativa aplicable.
SECCIÓN OCTAVA
DEL RÉGIMEN LABORAL
Artículo 35. Las relaciones laborales entre la CEMER y sus trabajadores de base
y de confianza, se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y de
conformidad a la naturaleza de estas.
CAPÍTULO V
DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 36. El Sistema Estatal tiene como función coordinarse con el Sistema
Nacional y los Sistemas Municipales, para implementar la política de mejora
regulatoria conforme a las Estrategias Nacional y Estatal, de acuerdo con el objeto
de la Ley General, la presente Ley, y demás disposiciones jurídicas aplicables en
la materia.
Artículo 37. El Sistema Estatal está integrado como lo dispone el artículo 11 de
esta Ley; con el objeto de cumplir los objetivos de esta última y garantizar el
funcionamiento eficaz del Sistema Estatal, el Consejo Estatal definirá los
mecanismos de coordinación entre este y el Consejo Nacional, así como los
correspondientes con los Consejos Municipales.
CAPÍTULO VI
DEL OBSERVATORIO NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA
Aprobación 2019/06/12
Promulgación 2019/07/18
Publicación 2019/07/17
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Artículo 38. El Observatorio es una instancia de participación ciudadana de
interés público, cuya finalidad es coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la
Estrategia Nacional, en términos de la Ley General; La Autoridad de Mejora
Regulatoria proporcionará el apoyo que resulte necesario para la realización de la
evaluación que conduzca el Observatorio Nacional, conforme a lo previsto en la
Ley General. Los resultados que por virtud del ejercicio de sus atribuciones emita
el Observatorio servirán de guía para el desarrollo de las políticas de mejora
regulatoria para el estado de Morelos.
CAPÍTULO VII
DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE MEJORA REGULATORIA
POR LOS PODERES EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL, LOS
ORGANISMOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS Y EL TRIBUNAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA.
Artículo 39. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como los Órganos
Constitucionales Autónomos y el Tribunal de Justicia Administrativa de la Entidad,
atendiendo a su presupuesto, deberán designar, dentro de su estructura orgánica,
una instancia responsable encargada de aplicar lo establecido en el Capítulo I del
Título Tercero de esta Ley en relación con el Catálogo Estatal, o bien, coordinarse
con la CEMER para tal efecto.
Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable para procesos jurisdiccionales.
CAPÍTULO VIII
DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE MEJORA REGULATORIA
POR LOS MUNICIPIOS
Artículo 40. Para el cumplimiento de los objetivos de la Ley, los Municipios
integrarán Consejos Municipales de Mejora Regulatoria y deberán expedir su
normativa en la materia, de conformidad con las disposiciones jurídicas de mejora
regulatoria.
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Publicación 2019/07/17
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La persona Titular de la Presidencia Municipal deberá nombrar dentro de la
estructura orgánica municipal a un responsable de esta materia, quien se
desempeñará como Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria
Artículo 41. Los Municipios podrán celebrar convenios de colaboración con la
CEMER, a efecto de que ante ella se desahogue el procedimiento de mejora
regulatoria correspondiente.
Lo anterior, sin perjuicio de que atendiendo a las condiciones de desarrollo de
cada Municipio se adopten las políticas y directrices que al respecto emita el
Consejo Nacional, en su caso.
Para el cumplimiento de las disposiciones jurídicas de la materia, en su caso, la
coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado municipal y la CEMER, se
llevará a cabo a través del Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria.
Artículo 42. Compete a los Municipios en materia de mejora regulatoria, lo
siguiente:
I. Coordinar, por medio del Titular de la Comisión o Unidad Municipal, a las
Secretarías, Dependencias, Entidades o servidores públicos municipales para la
implementación de los programas y acciones que lleven a cabo para lograr el
cumplimiento de los objetivos de la Ley General de Mejora Regulatoria y esta
Ley;
II. Establecer Comités Internos en las dependencias municipales que se
encargarán de elaborar y aprobar los programas anuales de mejora regulatoria
municipal, así como las propuestas de creación de regulaciones o de reforma
específica, con base en los objetivos, estrategias y líneas de acción de los
programas sectoriales, especiales, regionales e institucionales derivados del
Plan Municipal de Desarrollo, y conforme a las disposiciones secundarias que al
afecto se emitan; y,
III. Las demás que le atribuyan otras disposiciones jurídicas para el
cumplimiento de la mejora regulatoria.
Aprobación 2019/06/12
Promulgación 2019/07/18
Publicación 2019/07/17
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Las personas Titulares de las Dependencias y Entidades Municipales deberán
designar un servidor público quien tendrá reconocimiento como Enlace de Mejora
Regulatoria y será el responsable de dar cumplimiento a las obligaciones del
Sujeto Obligado en la materia, el cual tendrá estrecha comunicación con el
Comisionado Municipal para dar cumplimiento a la presente Ley.
Artículo 43. Los Consejos Municipales se conformarán, en su caso, por:
I. La persona Titular de la Presidencia Municipal, quien lo presidirá;
II. La persona Titular de la Sindicatura Municipal;
III. El número de Regidores que estime cada Ayuntamiento y que serán los
encargados de las Comisiones que correspondan al objeto de la Ley;
IV. La persona Titular del área jurídica;
V. Un Secretario Técnico, que será el Comisionado Municipal de Mejora
Regulatoria;
VI. Representantes de organizaciones empresariales y comerciales legalmente
constituidas, que determine el Presidente Municipal por Acuerdo de Cabildo, y,
VII. Las personas Titulares de las Secretarías, Dependencias o Entidades que
determine el Presidente Municipal.
Serán invitados especiales de los Consejos Municipales y podrán participar con
voz, pero sin voto:
1. La persona titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, o la persona
que él designe de su misma dependencia.
2. Representantes de cámaras y asociaciones empresariales, colegios, barras y
asociaciones de profesionistas;
3. Representantes de sindicatos, organizaciones y asociaciones de la sociedad
civil, así como organizaciones de consumidores, y
4. Académicos especialistas en materias afines.
Los Consejos Municipales Sesionarán de forma Ordinaria cuando menos dos
veces al año, dentro de las tres semanas posteriores al inicio del semestre
respectivo, y de forma extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a
tratar, sea necesario a juicio del Presidente del Consejo. La convocatoria se hará
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Publicación 2019/07/17
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llegar a los miembros del Consejo Municipal, por conducto del Secretario Técnico
con una anticipación de diez días en el caso de las Sesiones Ordinarias y de tres
días en el caso de las Sesiones Extraordinarias.
Artículo 44. Los Consejos Municipales tienen, en su ámbito de competencia, las
atribuciones siguientes:
I. Establecer acciones, estrategias y lineamientos bajo los cuales se regirá la
política de mejora regulatoria municipal de conformidad con la presente Ley y la
Ley General;
II. Recibir, analizar y observar el informe anual del avance programático de
Mejora Regulatoria y la evaluación de los resultados, que le presente el
Secretario Técnico, e informar sobre el particular a la CEMER para los efectos
correspondientes;
III. Aprobar la suscripción de convenios interinstitucionales de coordinación y
cooperación en la materia con Secretarías, Dependencias y Entidades federales
o estatales, y con otros Municipios;
IV. Proponer las acciones necesarias para optimizar el proceso de mejora
regulatoria en las Secretarías, Dependencias o Entidades Municipales;
V. Aprobar la creación de Mesas Temáticas de Mejora Regulatoria para tratar y
solucionar aspectos específicos para la implementación de la política pública de
su responsabilidad;
VI. Aprobar el Reglamento de Mejora Regulatoria Municipal, en el que se
incluirá un apartado estableciendo los términos para la operación del Consejo
Municipal y, en caso de ser necesario, canalizarlo al Ayuntamiento para su
aprobación; y,
VII. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Al Consejo Municipal podrán concurrir como invitados las personas u
organizaciones que considere pertinente su presidente, cuando deban discutirse
asuntos determinados, los que tendrán derecho únicamente a voz.
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Artículo 45. El Comisionado Municipal de Mejora Regulatoria tiene, en su ámbito
de competencia, las atribuciones siguientes:
I. Revisar el marco regulatorio municipal y coadyuvar en la elaboración y
actualización de los anteproyectos de Reglamentos, Bandos, Acuerdos y demás
regulaciones o reformas a estas, y realizar los diagnósticos de procesos para
mejorar la regulación de actividades económicas específicas;
II. Integrar el Programa Anual de Mejora Regulatoria y la Agenda Municipal de
Mejora Regulatoria conteniendo las propuestas de creación de regulaciones o
de reforma específica;
III. Integrar, actualizar y administrar el Catálogo Municipal;
IV. Informar al Ayuntamiento y al Consejo Municipal del avance programático de
mejora regulatoria y de la evaluación de los resultados, con los informes y
evaluaciones remitidos por las Secretarías, Dependencias y Entidades
Municipales;
V. Implementar en coordinación con los enlaces municipales de mejora
regulatoria, y con la asesoría de la CEMER y la CONAMER la Estrategia
Municipal;
VI. Fungir como Secretario Técnico del Consejo Municipal;
VII. Elaborar, en Acuerdo con el Presidente del Consejo Municipal, el orden del
día de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Municipal;
VIII. Programar y convocar, en Acuerdo con el Presidente del Consejo
Municipal, a las Sesiones Ordinarias del Consejo Municipal y a las Sesiones
Extraordinarias cuando así lo instruya el Presidente del mismo;
IX. Elaborar las Actas de las Sesiones y llevar el libro respectivo;
X. Dar seguimiento, controlar y, en su caso, ejecutar los Acuerdos del Consejo
Municipal;
XI. Brindar los apoyos técnicos y de logística que requiera el Consejo Municipal;
XII. Proponer al Consejo Municipal la emisión de instrumentos, lineamientos,
mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
XIII. Recibir de los Sujetos Obligados Municipales las Propuestas Regulatorias y
el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente y, en su caso, elaborar el
Dictamen respectivo o de ser necesario, enviar el Análisis de Impacto
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Regulatorio a la CEMER, para los efectos de que esta emita su opinión,
conforme los convenios correspondientes;
XIV. Promover la integración de la información del Catálogo Municipal al
Catálogo Estatal y, a su vez, al Catálogo Nacional; y,
XV. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LAS HERRAMIENTAS DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA
REGULATORIA
CAPÍTULO I
DEL CATÁLOGO ESTATAL DE REGULACIONES, TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 46. El Catálogo Estatal es la herramienta tecnológica que compila las
Regulaciones, los Trámites y los Servicios de los Sujetos Obligados del Estado de
Morelos, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar
transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de
tecnologías de la información. Tendrá carácter público y la información que
contenga será vinculante para los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus
competencias.
La inscripción y actualización de la información que se introduzca en el Catálogo
Nacional es de carácter permanente y obligatorio para todos los Sujetos
Obligados, en el ámbito de sus competencias, por lo que deberán informar
periódicamente a la autoridad de mejora regulatoria correspondiente estatal o
municipal, según corresponda, cualquier modificación a la información inscrita en
el Catálogo Estatal, con el cual se alimentará el Catálogo Nacional, lo anterior
conforme a lo establecido por la Ley General.
Artículo 47. El Catálogo Estatal estará integrado por:
I. Los Registros Estatal y Municipales de Regulaciones;
II. Los Registros Estatal y Municipales de Trámites y Servicios;
III. El Expediente para Trámites y Servicios;
IV. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias; y,
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V. La Protesta Ciudadana.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS REGISTROS ESTATAL Y MUNICIPAL DE REGULACIONES
Artículo 48. Los Registros Estatal y Municipales de Regulaciones son
herramientas tecnológicas que compilan las Regulaciones de los Sujetos
Obligados del Estado y de los Municipios, según corresponda. Tendrán carácter
público y contendrán la misma información que estará inscrita en el Registro
Nacional de Regulaciones previsto en la Ley General.
Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos, la integración, organización y administración del
Registro Estatal de Regulaciones, a través de la CEMER. Los municipios
dispondrán lo conducente en el Reglamento correspondiente.
Los Sujetos Obligados serán los responsables de inscribir y actualizar
permanentemente la información que les corresponde en el Registro Estatal de
Regulaciones. Cuando exista una Regulación cuya aplicación no se atribuya a
algún Sujeto Obligado específico, corresponderá a la CEMER su registro y
actualización.
La CEMER y los municipios observaran en el manejo, control y archivo de la
documentación del mencionado Registro, lo que dispone la Ley en materia de
documentación y archivística del Estado, procurando el uso de las tecnologías de
la información.
Artículo 49. Los Registros Estatal y Municipales de Regulaciones deberán
contemplar para cada Regulación una ficha que contenga al menos la siguiente
información:
I. Nombre de la Regulación;
II. Fecha de expedición y, en su caso, de su vigencia;
III. Autoridad o autoridades que la emiten;
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IV. Autoridad o autoridades que la aplican;
V. Fechas en que ha sido actualizada;
VI. Tipo de ordenamiento jurídico;
VII. Ámbito de aplicación;
VIII. Índice de la Regulación;
IX. Objeto de la Regulación;
X. Materias, sectores y sujetos regulados;
XI. Trámites y Servicios relacionados con la Regulación;
XII. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias; y,
XIII. La demás información que se prevea en la Estrategia.
En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, identifique
errores u omisiones en la información inscrita, efectuará un apercibimiento al
Sujeto Obligado para que este subsane la información en un plazo que no deberá
exceder de diez días.
En el supuesto de que algún municipio no cuente con los recursos para instalar
una plataforma electrónica, mediante convenio podrán acordar con el Estado el
uso de su plataforma.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS REGISTROS ESTATAL Y MUNICIPALES DE TRÁMITES Y SERVICIOS
Artículo 50. Los Registros Estatal y Municipales son herramientas tecnológicas
que compilan los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados estatales o
municipales, según corresponda, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las
personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como
fomentar el uso de tecnologías de la información. Tendrán carácter público y la
información que contengan será vinculante para dichos Sujetos Obligados.
La inscripción y actualización de los registros de trámites y servicios es de carácter
permanente y obligatorio para todos los Sujetos Obligados.
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Artículo 51. Los registros de trámites y servicios son:
I. El Registro Federal de Trámites y Servicios;
II. El Registro Estatal de Trámites y Servicios;
III. Los Registros Municipales de Trámites y Servicios;
IV. De los Poderes Legislativo y Judicial del Estado;
V. De los Órganos Constitucionales Autónomos;
VI. De los Organismos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del
Poder Judicial Estatal, y
VII. Los registros de los demás Sujetos Obligados, en caso de que no se
encuentren comprendidos en alguna de las fracciones anteriores.
La Autoridad de Mejora Regulatoria será la responsable de administrar la
información que los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal o de la
Administración Pública Municipal, inscriban en los Registros Estatal o Municipales,
según corresponda.
Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar y actualizar la
información al Registro Estatal o al Registro Municipal, según corresponda. La
legalidad y el contenido de la información que inscriban los Sujetos Obligados en
los Registros Estatal o Municipal, son de su estricta responsabilidad.
A partir del momento en que la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente,
identifique errores u omisiones en la información proporcionada, tendrá un plazo
de cinco días para comunicar sus observaciones al Sujeto Obligado. Dichas
observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes, a
su vez, contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones. Una
vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones,
el Sujeto Obligado publicará dentro del término de cinco días la información en el
Registro Estatal o Municipal.
La omisión o la falsedad de la información que los Sujetos Obligados inscriban en
los Registros Estatal o Municipal será sancionada en términos de la Ley de
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Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos o del Código Penal
para el Estado de Morelos.
Artículo 52. Los Sujetos Obligados deberán inscribir y mantener actualizada, al
menos, la siguiente información y documentación de sus Trámites y Servicios
dentro de la sección correspondiente:
I. Nombre y descripción del Trámite o Servicio;
II. Modalidad;
III. Fundamento jurídico de la existencia del Trámite o Servicio;
IV. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe
o puede realizarse el Trámite o Servicio, y los pasos que debe llevar a cabo el
particular para su realización;
V. Enumerar y detallar los requisitos. En caso de que existan requisitos que
necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de
un tercero, se deberá señalar la persona o empresa que lo emita. En caso de
que el Trámite o Servicio que se esté inscribiendo incluya como requisitos la
realización de Trámites o Servicios adicionales, deberá de identificar
plenamente los mismos, señalando además el Sujeto Obligado ante quien se
realiza;
VI. Especificar si el Trámite o Servicio debe presentarse mediante formato,
escrito libre, ambos o puede solicitarse por otros medios;
VII. El formato correspondiente y la última fecha de publicación en el medio de
difusión;
VIII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de la
misma;
IX. Datos de contacto oficial del Sujeto Obligado responsable del Trámite o
Servicio;
X. Plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el Trámite o Servicio y, en
su caso, si aplica la afirmativa o la negativa ficta;
XI. El plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para prevenir al solicitante y el
plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención;
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XII. Monto de las contribuciones, derechos o aprovechamientos aplicables, en
su caso, o la forma de determinar dicho monto, así como las alternativas para
realizar el pago;
XIII. Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y
demás resoluciones que se emitan;
XIV. Criterios de resolución del Trámite o Servicio, en su caso;
XV. Todas las Unidades Administrativas ante las que se puede presentar el
Trámite o solicitar el Servicio, incluyendo su domicilio;
XVI. Horarios de atención al público;
XVII. Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como el
domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de
consultas, documentos y quejas;
XVIII. La información que deberá conservar para fines de acreditación,
inspección y verificación con motivo del Trámite o Servicio, y
XIX. La demás información que se prevea en la Estrategia.
Para que puedan ser aplicables los Trámites y Servicios es indispensable que
estos contengan toda la información prevista en el presente artículo y se
encuentren debidamente inscritos en el Catálogo.
Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII,
XIV y
XVIII los Sujetos Obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable,
relacionándolo con la Regulación inscrita en los Registros Nacional, Estatal o
Municipal.
Artículo 53. Los Sujetos Obligados deberán inscribir en el Registro Estatal o el
Registro Municipal la información a que se refiere el artículo anterior y la Autoridad
de Mejora Regulatoria correspondiente, dentro de los cinco días siguientes,
deberá efectuar la publicación sin cambio alguno, siempre que la disposición que
dé fundamento a la actualización de la información contenida en el Catálogo se
encuentre vigente. En caso contrario, la Autoridad de Mejora Regulatoria no podrá
efectuar la publicación correspondiente sino hasta la entrada en vigor de la
disposición que fundamente la modificación del Catálogo.
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Los Sujetos Obligados deberán inscribir o modificar la información en el Catálogo
Estatal o Municipal dentro de los diez días siguientes a que se publique en el
Periódico Oficial de la Entidad.
Los Sujetos Obligados que apliquen trámites y servicios deberán tener a
disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Catálogo
Estatal o Municipal.
Artículo 54. Los Sujetos Obligados no podrán aplicar trámites o servicios
adicionales a los establecidos en los Catálogos Estatal o Municipales, ni podrán
exigir requisitos adicionales en forma distinta a como se inscriban en los mismos,
a menos que:
I. La existencia del trámite o servicio sea por única ocasión y no exceda los
sesenta días, o
II. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés
jurídico.
En los supuestos a los que se refieren las fracciones I y II del presente artículo,
los Sujetos Obligados deberán dar aviso previo a la Autoridad de Mejora
Regulatoria correspondiente.
En caso de incumplimiento del primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de
Mejora Regulatoria correspondiente, dará vista a las autoridades competentes en
la investigación, de responsabilidades administrativas y, en su caso, de hechos de
corrupción.
Artículo 55. En el caso de los municipios que no cuenten con los recursos para
tener una plataforma electrónica que contenga su Registro de Trámites y
Servicios, mediante convenio podrán acordar con el Estado el uso de su
plataforma.
SECCIÓN TERCERA
DEL EXPEDIENTE PARA TRÁMITES Y SERVICIOS
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Artículo 56. El Expediente para Trámites y Servicios operará conforme a los
lineamientos que aprueben el Consejo Nacional y el Consejo Estatal, deberá
considerar mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad,
autenticidad, confidencialidad y custodia.
Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en
sus programas de mejora regulatoria las acciones para facilitar a otros Sujetos
Obligados, a través del Expediente para Trámites y Servicios, el acceso, consulta
y transferencia de manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen
con motivo de un Trámite o Servicio.
Artículo 57. Los Sujetos Obligados no podrán solicitar información que ya conste
en el Expediente de Trámites y Servicios, ni podrán requerir documentación que
tengan en su poder. Solo podrán solicitar aquella información y documentación
particular o adicional, que esté prevista en el Catálogo.
Artículo 58. Los documentos electrónicos que integren los Sujetos Obligados al
Expediente de Trámites y Servicios conforme a lo dispuesto por esta Ley
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados
autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las
disposiciones aplicables les otorgan a estos.
Artículo 59. Los Sujetos Obligados integrarán al Expediente para Trámites y
Servicios, los documentos firmados autógrafamente cuando se encuentre en su
poder el documento original y se cumpla con lo siguiente:
I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un
servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos en
términos de las disposiciones aplicables;
II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga
íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en
su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta;
III. Que el documento electrónico permita conservar el formato del documento
impreso y reproducirlo con exactitud, y
Aprobación 2019/06/12
Promulgación 2019/07/18
Publicación 2019/07/17
Vigencia 2019/07/18
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IV. Que cuente con la Firma Electrónica Avanzada del servidor público al que se
refiere la fracción I de este artículo.
Artículo 60. Para efectos de esta Ley, tratándose de procedimientos
administrativos relacionados con la apertura y operación de las empresas, el
Expediente Electrónico Empresarial hará las veces del Expediente para Trámites y
Servicios.
SECCIÓN CUARTA
DEL REGISTRO ESTATAL DE VISITAS DOMICILIARIAS
Artículo 61. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias se conforma por:
I. El padrón de inspectores, verificadores y visitadores en el ámbito
administrativo;
II. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que puedan
realizar los Sujetos Obligados;
III. Los números telefónicos de los órganos internos de control del Sujeto
Obligado al que pertenezcan los inspectores, verificadores y visitadores
respectivos para realizar denuncias;
IV. Los números telefónicos de las autoridades competentes encargadas de
ordenar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias. Lo anterior, con la
finalidad de que las personas a las cuales se realizan las inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias puedan cerciorarse de la veracidad de las
mismas, y
V. La información que se determine en los lineamientos que al efecto expidan el
Consejo Nacional y el Consejo Estatal.
Artículo 62. Los Sujetos Obligados serán los encargados de ingresar la
información directamente en el Padrón Estatal y de mantenerla debidamente
actualizada, respecto a los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior,
de las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que apliquen.
Aprobación 2019/06/12
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Los Sujetos Obligados serán los encargados de inscribir en el Padrón, a los
servidores públicos a que se refiere el presente artículo.
Artículo 63. Lo dispuesto en esta sección no será aplicable a aquellas
inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender
situaciones de emergencia. Para tales efectos, dentro de un plazo de cinco días
posteriores a la habilitación, el Sujeto Obligado deberá informar y justificar a la
Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente las razones para habilitar a
nuevos inspectores o verificadores requeridos para atender la situación de
emergencia.
Artículo 64. La CEMER será la responsable de administrar y publicar la
información del Padrón Estatal. Las Autoridades de Mejora Regulatoria serán las
responsables de supervisar y coordinar la integración de la información para
alimentar el Padrón Estatal, en el ámbito de sus competencias.
En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones
en la información proporcionada, lo comunicará al Sujeto Obligado en un plazo de
cinco días. Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos
Obligados, quienes contarán con un plazo de cinco días para solventar las
observaciones o expresar la justificación por la cual no son atendibles dichas
observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose
solventado las observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro
del término de cinco días la información en el Padrón.
SECCIÓN QUINTA
DE LA PROTESTA CIUDADANA Y OTRAS MEDIDAS
ADMINISTRATIVAS
Artículo 65. El solicitante podrá presentar una Protesta Ciudadana cuando con
acciones u omisiones el servidor público encargado del trámite o servicio niegue la
gestión sin causa justificada, altere o incumpla con las fracciones V, VI, VIII, IX, X,
XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del artículo 52 de esta Ley.
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Artículo 66. La Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, dispondrán lo
necesario para que las personas puedan presentar la Protesta Ciudadana tanto de
manera presencial como electrónica.
La Protesta Ciudadana será revisada por la Autoridad de Mejora Regulatoria quien
emitirá su opinión en un plazo de cinco días hábiles, dando contestación al
ciudadano que la presentó; dará vista de esta al Sujeto Obligado y, en su caso, a
la autoridad competente en materia de responsabilidades.
El procedimiento de la Protesta Ciudadana se regulará conforme a los
lineamientos que emita el Consejo Estatal, los cuales deberán ajustarse a los que
emita el Consejo Nacional.
Artículo *67. El término para que los sujetos obligados resuelvan lo que
corresponda, ante la presentación de solicitudes o peticiones de los ciudadanos en
las materias previstas por esta Ley, será dentro del término señalado en la
normatividad correspondiente al trámite o servicio, pero en ningún caso deberá
exceder el plazo de treinta días naturales, salvo que en otra disposición de ley se
establezca un plazo mayor.
Transcurrido el plazo mencionado, se entenderán las respuestas o resoluciones
en sentido positivo o favorables al promovente, operando la afirmativa ficta, a
menos que otra disposición en forma específica e indubitable prevea lo contrario.
El Reglamento de esta Ley establecerá las formas y los tiempos para el ejercicio
de esta acción.
A petición escrita del interesado se deberá expedir constancia de este hecho
jurídico, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud
respectiva ante quien debe resolver, igual constancia deberá expedirse cuando
otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable, la resolución deba
entenderse en sentido negativo. El Reglamento de esta Ley establecerá las
formas y los tiempos para el ejercicio de esta acción.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 946,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5911 de fecha 2021/02/03. Vigencia:
2021/02/04. Antes decía: El término para que los sujetos obligados resuelvan lo que corresponda,
ante la presentación de solicitudes o peticiones de los ciudadanos en las materias previstas por
esta Ley, será de cuarenta y cinco días naturales, salvo que en otra disposición de ley se
establezca otro plazo.
CAPÍTULO II
AGENDA REGULATORIA
Artículo 68. Los Sujetos Obligados deberán presentar su Agenda Regulatoria
ante la Autoridad de Mejora Regulatoria en los primeros cinco días de los meses
de mayo y noviembre de cada año, misma que podrá ser aplicada en los periodos
subsecuentes de junio a noviembre y de diciembre a mayo respectivamente. La
Agenda Regulatoria de cada Sujeto Obligado deberá informar al público la
Regulación que pretenden expedir en dichos periodos.
Al momento de la presentación de la Agenda Regulatoria de los Sujetos
Obligados, la Autoridad de Mejora Regulatoria la sujetará a una consulta pública
por un plazo mínimo de veinte días. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá
remitir a los Sujetos Obligados las opiniones vertidas en la consulta pública
mismas que no tendrán carácter vinculante.
Artículo *69. La Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados deberá incluir al
menos:
I. Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria;
II. Materia sobre la que versará la Regulación;
III. Problemática que se pretende resolver con la Propuesta Regulatoria;
IV. Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria, y
V. Fecha tentativa de presentación.
Los Sujetos Obligados podrán iniciar los trabajos de elaboración de sus
Propuestas Regulatorias aun cuando la materia o tema no esté incluida en su
Agenda Regulatoria, pero no podrán ser emitidos sin que estén incorporados a
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dicha Agenda, salvo por las excepciones establecidas en el artículo 70 de esta
Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo único del Decreto No. 946,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5911 de fecha 2021/02/03. Vigencia:
2021/02/04. Antes decía: Los Sujetos Obligados podrán iniciar los trabajos de elaboración de sus
Propuestas Regulatorias aun cuando la materia o tema no esté incluida en su Agenda Regulatoria,
pero no podrán ser emitidos sin que estén incorporados a dicha Agenda, salvo por las excepciones
establecidas en el artículo 69 de esta Ley.
Artículo 70. Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en los
siguientes supuestos:
I. La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de
emergencia no prevista, fortuita e inminente;
II. La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia que contiene pueda
comprometer los efectos que se pretenden lograr con su expedición;
III. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria que
la expedición de la Propuesta Regulatoria no generará costos de cumplimiento;
IV. Los Sujetos Obligados demuestran a la Autoridad de Mejora Regulatoria que
la expedición de la Propuesta Regulatoria representará una mejora sustancial
que reduzca los costos de cumplimiento previstos por la Regulación vigente,
simplifique Trámites o Servicios, o ambas; para tal efecto la Autoridad de
Mejora Regulatoria emitirá criterios específicos para determinar la aplicación de
esta disposición, y
V. Las Propuestas Regulatorias que sean emitidas directamente por el Titular
del Poder Ejecutivo o el Ayuntamiento.
CAPÍTULO III
DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO
Artículo 71. El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por
objeto garantizar que los beneficios de las Regulaciones sean superiores a sus
costos y que estas representen la mejor alternativa para atender una problemática
específica.
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La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las
Regulaciones salvaguarden el interés general, considerando los impactos o
riesgos de la actividad a regular, así como las condiciones institucionales de los
Sujetos Obligados.
El Manual del Análisis de Impacto Regulatorio que expida la Autoridad de Mejora
Regulatoria, respetando los lineamientos generales aprobados por Consejo
Nacional contendrá los lineamientos para la implementación del Análisis de
Impacto Regulatorio.
Artículo 72. Los procesos de revisión y diseño de las Regulaciones y Propuestas
Regulatorias, así como los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes,
deberán enfocarse prioritariamente en contar con Regulaciones que cumplan con
los siguientes propósitos:
I. Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo
posible;
II. Que sus impactos resulten proporcionales para el problema que se busca
resolver y para los sujetos regulados a los que se aplican;
III. Que promuevan la coherencia de políticas públicas;
IV. Que mejoren la coordinación entre Poderes y órdenes de gobierno;
V. Que fortalezcan las condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las
micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia
económica, el comercio exterior y los derechos humanos, entre otros, y
VI. Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante herramientas
proporcionales a su impacto esperado.
Las Propuestas Regulatorias indicarán necesariamente las Regulaciones que
pretenden abrogar, derogar o modificar. Lo anterior deberá quedar asentado en el
Análisis de Impacto Regulatorio.
Artículo *73. El Análisis de Impacto Regulatorio deberá incluir, por lo menos los
siguientes rubros:
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I. La explicación de la problemática que da origen a la necesidad de la
intervención gubernamental y los objetivos que ésta persigue;
II. El análisis de las alternativas regulatorias y no regulatorias que son
consideradas para solucionar la problemática, incluyendo la explicación de por
qué la Regulación o Propuesta Regulatoria es preferible al resto de las
alternativas;
III. La evaluación de los costos y beneficios de la Regulación o Propuesta
Regulatoria, así como de otros impactos incluyendo, cuando sea posible,
aquéllos que resulten aplicables para cada grupo afectado;
IV. El análisis de los mecanismos y capacidades de implementación,
verificación e inspección;
V. La identificación y descripción de los mecanismos, metodologías e
indicadores que serán utilizados para evaluar el logro de los objetivos de la
Regulación; y,
VI. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa, llevados a cabo
para generar la Regulación o Propuesta Regulatoria, así como las opiniones de
los particulares que hayan sido recabadas en el ejercicio de Agenda Regulatoria
a que se refiere el artículo 68 de esta Ley.
Para efectos de lo previsto en el presente artículo las Autoridades de Mejora
Regulatoria podrán requerir información diferenciada de acuerdo con la naturaleza
y el impacto de las Regulaciones. Asimismo, las Autoridades de Mejora
Regulatoria deberán establecer criterios que los Sujetos Obligados deberán
observar a fin de que sus Propuestas Regulatorias mitiguen el impacto sobre las
micro, pequeñas y medianas empresas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VI por artículo único del Decreto No. 946, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5911 de fecha 2021/02/03. Vigencia: 2021/02/04.
Antes decía: VI. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa llevados a cabo para
generar la Regulación o Propuesta Regulatoria, así como las opiniones de los particulares que
hayan sido recabadas en el ejercicio de Agenda Regulatoria a que se refiere el artículo 67 de esta
Ley.
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Artículo 74. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley, los
Sujetos Obligados adoptarán esquemas de revisión, mediante la utilización del
Análisis de Impacto Regulatorio de:
I. Propuestas Regulatorias; y,
II. Regulaciones existentes, a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex
post, conforme a las mejores prácticas internacionales.
Para el caso de las Regulaciones a que se refiere la fracción II del presente
artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria, en su respectivo ámbito de
competencia, y de conformidad con las buenas prácticas internacionales en la
materia, podrán solicitar a los Sujetos Obligados la realización de un Análisis de
Impacto Regulatorio ex post, a través del cual se evalúe la aplicación, efectos y
observancia de la Regulación vigente, misma que será sometida a consulta
pública por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar las opiniones y
comentarios de los interesados.
Asimismo, la Autoridad de Mejora Regulatoria podrá efectuar recomendaciones
con el objeto de contribuir a cumplir con los objetivos relacionados con la
Regulación, incluyendo propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable.
Los Sujetos Obligados deberán manifestar por escrito su consideración respecto a
las opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta
pública y del análisis que efectúe la Autoridad Estatal de Mejora Regulatoria
correspondiente.
El Consejo Estatal aprobará, con base en las disposiciones generales que
contenga la Estrategia Nacional, los lineamientos para la implementación del
Análisis de Impacto Regulatorio ex post, mismos que la Autoridad Estatal y
Municipal de Mejora Regulatoria desarrollará para su implementación.
Artículo *75. Cuando los Sujetos Obligados elaboren Propuestas Regulatorias, las
presentarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, junto con un
Análisis de Impacto Regulatorio que contenga los elementos que esta determine,
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 73 de esta Ley, cuando menos treinta días
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antes de la fecha en que pretendan publicarse en el Periódico Oficial o someterse
a la consideración del Titular del Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 946, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5911 de fecha 2021/02/03. Vigencia: 2021/02/04. Antes
decía: Cuando los Sujetos Obligados elaboren Propuestas Regulatorias, las presentarán a la
Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, junto con un Análisis de Impacto Regulatorio que
contenga los elementos que esta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72 de esta
Ley, cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan publicarse en el Periódico
Oficial o someterse a la consideración del Titular del Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento.
Artículo 76. Se podrá autorizar que el Análisis de Impacto Regulatorio se presente
hasta en la misma fecha en que se someta la Propuesta Regulatoria al Titular del
Poder Ejecutivo Estatal o al Ayuntamiento, según corresponda, cuando ésta
pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. En estos casos deberá
solicitarse la autorización para el trato de emergencia ante la Autoridad de Mejora
Regulatoria correspondiente, para lo cual deberá acreditarse que la Propuesta
Regulatoria:
I. Busque evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente
a la salud o bienestar de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al
medio ambiente, a los recursos naturales o a la economía;
II. Tenga una vigencia no mayor de seis meses, misma que, en su caso, podrá
ser renovada por una sola ocasión por un periodo igual o menor; y,
III. No se haya expedido previamente un acto con contenido equivalente para el
cual se haya otorgado el trato de emergencia.
Tomando en consideración los elementos anteriormente descritos la Autoridad de
Mejora Regulatoria que corresponda, deberá autorizar o negar el trato de
emergencia en un plazo que no excederá de tres días.
Cuando un Sujeto Obligado estime que la Propuesta Regulatoria no implica costos
de cumplimiento para particulares lo consultará con la Autoridad de Mejora
Regulatoria que corresponda, la cual resolverá en un plazo que no podrá exceder
de cinco días, de conformidad con los criterios para la determinación de dichos
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costos que al efecto se establezcan en el Manual de Funcionamiento del Análisis
de Impacto Regulatorio que expida cada Autoridad de Mejora Regulatoria. En este
supuesto se eximirá de la obligación de elaborar el Análisis de Impacto
Regulatorio.
Cuando de conformidad con el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria
resuelva que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para los
particulares y se trate de una regulación que requiera actualización periódica, esa
propuesta y sus actualizaciones quedarán exentas de la elaboración del Análisis
de Impacto Regulatorio y el Sujeto Obligado tramitará la publicación
correspondiente en el Periódico Oficial.
Para efectos de la exención del Análisis de Impacto Regulatorio a que hace
referencia el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente
determinará los elementos esenciales que no podrán ser objeto de modificación en
la regulación o regulaciones que se pretendan expedir. En caso de que la
regulación o regulaciones impliquen un cambio a dichos elementos esenciales, se
sujetará al procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio previsto en esta Ley.
Los Sujetos Obligados avisarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria
correspondiente de la publicación de las regulaciones exentas de la elaboración
del Análisis de Impacto Regulatorio, en un plazo que no excederá de tres días
hábiles posteriores a su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo 77. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria reciba un Análisis de
Impacto Regulatorio que a su juicio no sea satisfactorio, podrá solicitar a los
Sujetos Obligados, dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho Análisis
de Impacto Regulatorio, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya
lugar. Cuando, a criterio de la Autoridad de Mejora Regulatoria, el Análisis de
Impacto Regulatorio siga sin ser satisfactorio y la Propuesta Regulatoria de que se
trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre
un sector específico, podrá solicitar al Sujeto Obligado que con cargo a su
presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por
la Autoridad de Mejora Regulatoria. El experto deberá revisar el Análisis de
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Impacto Regulatorio y entregar comentarios a la Autoridad de Mejora Regulatoria y
al propio Sujeto Obligado dentro de los cuarenta días siguientes a su contratación.
Artículo 78. La Autoridad de Mejora Regulatoria hará públicos, desde que las
reciba, las Propuestas Regulatorias junto con el Análisis de Impacto Regulatorio,
los Dictámenes que se emitan, las respuestas a estos, las autorizaciones y
exenciones previstas en el presente Capítulo, así como las opiniones y
comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta pública.
Para tal efecto, deberán establecer plazos mínimos de consulta pública que no
podrán ser menores a veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos
que la Autoridad de Mejora Regulatoria establezca en el ámbito de su
competencia. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en
consideración el impacto potencial de las Propuestas Regulatorias, su naturaleza
jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se consideren
pertinentes y que deberán establecerse mediante el Manual del Análisis de
Impacto Regulatorio.
Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Autoridad de Mejora Regulatoria
correspondiente la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a
los previstos en esta Ley, conforme a los lineamientos que para tal efecto se
emitan.
Artículo 79. Cuando a solicitud de un Sujeto Obligado, la Autoridad de Mejora
Regulatoria determine que la publicidad a que se refiere el artículo anterior pudiera
comprometer los efectos que se pretendan lograr con la Propuesta de Regulación,
esta no consultará a otras autoridades, ni hará pública la información respectiva
sino hasta el momento en que se publique la Regulación en el Periódico Oficial.
También se aplicará esta regla cuando lo determine la Consejería Jurídica del
Poder Ejecutivo Estatal o la autoridad equivalente en el Municipio, previa opinión
de aquellas, respecto de las propuestas regulatorias que se pretendan someter a
la consideración del Titular del Ejecutivo Estatal o del Ayuntamiento. Lo anterior se
aplicará sin perjuicio de los Tratados Internacionales de los que los Estados
Unidos Mexicanos sea parte.
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Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad de la
Propuesta Regulatoria no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del
párrafo anterior, se remitirá a lo dispuesto en el Manual que al efecto emita la
Autoridad de Mejora Regulatoria.
La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los
efectos que se pretendan lograr con la Regulación, recae exclusivamente en el
Sujeto Obligado que solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a
partir del momento en que la Regulación se publique en el Periódico Oficial.
Artículo *80. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá emitir y entregar al
Sujeto Obligado un Dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la
Propuesta Regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la
recepción del Análisis de Impacto Regulatorio, de las ampliaciones o correcciones
al mismo, o de los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 77 de
esta Ley.
El Dictamen deberá considerar las opiniones que, en su caso, reciba la Autoridad
de Mejora Regulatoria de los interesados y comprenderá, entre otros aspectos,
una valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la Propuesta
Regulatoria, así como el cumplimiento de los principios y objetivos de la política de
mejora regulatoria establecidos en esta Ley.
Cuando el Sujeto Obligado manifieste conformidad hacia las recomendaciones
contenidas en el Dictamen, deberá ajustar la Propuesta Regulatoria en
consecuencia. En caso contrario, deberá comunicar por escrito las razones
respectivas a la Autoridad de Mejora Regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta
y cinco días, a fin de que esta emita un Dictamen final dentro de los cinco días
siguientes.
En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria no reciba respuesta al
Dictamen o a los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 77 en el
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plazo indicado en el párrafo anterior, se tendrá por desechado el procedimiento
para la Propuesta Regulatoria.
El Dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser final
únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de
la propia Autoridad de Mejora Regulatoria o, en su caso, dichos comentarios
hayan sido en los términos a que se refiere este artículo.
Cuando el Dictamen final contenga opiniones relacionadas con la creación,
modificación o eliminación de Trámites o Servicios, éstas tendrán el carácter de
vinculatorias para el Sujeto Obligado, a fin de que realicen los ajustes pertinentes
a la Propuesta Regulatoria, siempre y cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria
las haya señalado previamente en el procedimiento a que se refiere este artículo.
En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora
Regulatoria, esta última resolverá, en definitiva.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y cuarto por artículo único del Decreto
No. 946, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5911 de fecha 2021/02/03.
Vigencia: 2021/02/04. Antes decía: La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá emitir y entregar al
Sujeto Obligado un Dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la Propuesta Regulatoria
respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del Análisis de Impacto Regulatorio,
de las ampliaciones o correcciones al mismo, o de los comentarios de los expertos a que se refiere
el artículo 76 de esta Ley.
En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria no reciba respuesta al Dictamen o a los
comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 76 en el plazo indicado en el párrafo
anterior, se tendrá por desechado el procedimiento para la Propuesta Regulatoria.
Artículo *81. La autoridad encargada del Periódico Oficial únicamente publicará
las Regulaciones que expidan los Sujetos Obligados cuando estos acrediten
contar con una resolución definitiva de la Autoridad de Mejora Regulatoria
respectiva, o bien, la exención respectiva.
La versión que publiquen los Sujetos Obligados deberá coincidir íntegramente con
la contenida en la resolución antes señalada, salvo en el caso de las disposiciones
que emite el Titular del Ejecutivo Estatal o el Ayuntamiento, en cuyo caso la
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Publicación 2019/07/17
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Consejería Jurídica del Estado o la autoridad homóloga en el Municipio resolverán
el contenido definitivo.
La persona titular del Periódico Oficial del Estado publicará dentro de este,
conforme a su Reglamento, la lista que le proporcione la Autoridad de Mejora
Regulatoria de los títulos de las Regulaciones y los documentos a que se refiere el
artículo 78 de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo único del Decreto No. 946,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5911 de fecha 2021/02/03. Vigencia:
2021/02/04. Antes decía: La persona titular del Periódico Oficial del Estado publicará dentro de
este, conforme a su Reglamento, la lista que le proporcione la Autoridad de Mejora Regulatoria de
los títulos de las Regulaciones y los documentos a que se refiere el artículo 77 de esta Ley.
Artículo *82. Los Sujetos Obligados deberán someter las Regulaciones que
generen costos de cumplimiento, identificadas en el procedimiento a la que se
refiere el artículo 75 de esta Ley, a una revisión cada cinco años ante la Autoridad
Estatal de Mejora Regulatoria correspondiente, utilizando para tal efecto el Análisis
de Impacto Regulatorio ex post.
Lo anterior, con el propósito de evaluar los efectos de su aplicación y permitir que
los Sujetos Obligados determinen la pertinencia para alcanzar sus objetivos
originales y atender a la problemática vigente.
Para el logro del mayor beneficio social de la Regulación sujeta a revisión, la
Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente podrá proponer modificaciones
al marco regulatorio vigente o acciones a los Sujetos Obligados correspondientes.
El proceso de revisión al que hace referencia este artículo se realizará conforme a
las disposiciones que al efecto emita la Autoridad de Mejora Regulatoria
correspondiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 946,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5911 de fecha 2021/02/03. Vigencia:
2021/02/04. Antes decía: La autoridad encargada del Periódico Oficial únicamente publicará las
Regulaciones que expidan los Sujetos Obligados cuando estos acrediten contar con una resolución
definitiva de la Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva, o bien, la exención respectiva.
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Artículo 83. Para la expedición de Regulaciones, los Sujetos Obligados deberán
indicar expresamente en su Propuesta Regulatoria, las obligaciones regulatorias o
actos a ser modificados, abrogados o derogados, con la finalidad de reducir el
costo de cumplimiento de estos en un monto igual o mayor al de las nuevas
obligaciones de la Propuesta Regulatoria que se pretenda expedir y que se refiera
o refieran a la misma materia o sector regulado.
Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en los casos de Regulaciones que
se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
I. Las que tengan carácter de emergencia;
II. Las que por su propia naturaleza deban emitirse o actualizarse de manera
periódica, y
III. Las reglas de operación de programas que se emitan de conformidad con el
Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal que corresponda.
A efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo, los Sujetos Obligados deberán brindar la información que al efecto
determine la Autoridad de Mejora Regulatoria en el Análisis de Impacto
Regulatorio correspondiente. Con base en dicha información, la Autoridad de
Mejora Regulatoria efectuará la valoración correspondiente y determinará en su
Dictamen si se cumple el supuesto de reducir el costo de cumplimiento en un
monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones regulatorias.
En caso de que, conforme al Dictamen de la Autoridad de Mejora Regulatoria, no
se cumpla el supuesto establecido en el primer párrafo de este artículo, el Sujeto
Obligado deberá abstenerse de expedir la Regulación, en cuyo caso podrá
someter a la Autoridad de Mejora Regulatoria una nueva Propuesta Regulatoria.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROGRAMAS DE MEJORA REGULATORIA
SECCIÓN PRIMERA
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DE LOS PROGRAMAS DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 84. Los Programas de Mejora Regulatoria son una herramienta que tiene
por objeto mejorar la Regulación vigente e implementar acciones de simplificación
de Trámites y Servicios. De acuerdo con el calendario que establezcan, los
Sujetos Obligados someterán a la Autoridad de Mejora Regulatoria que les
corresponda un Programa de Mejora Regulatoria, con una vigencia anual, en
relación con la Regulación, Trámites y Servicios que aplican, así como reportes
periódicos sobre los avances correspondientes.
La Autoridad de Mejora Regulatoria emitirá, considerando los lineamientos
generales contenidos en la Estrategia Nacional, los lineamientos para establecer
los calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de
los Programas de Mejora Regulatoria de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 85. La Autoridad de Mejora Regulatoria, en el ámbito de su respectiva
competencia, podrá emitir opinión a los Sujetos Obligados con propuestas
específicas para mejorar sus Regulaciones y simplificar sus Trámites y Servicios.
Los Sujetos Obligados deberán valorar dichas propuestas para incorporarlas a sus
Programas de Mejora Regulatoria o, en su defecto, manifestar por escrito las
razones por las que no considera factible su incorporación en un plazo no mayor a
diez días. La opinión de la Autoridad de Mejora Regulatoria y la contestación del
Sujeto Obligado serán publicadas en el portal de la Autoridad de Mejora
Regulatoria.
Artículo 86. La Autoridad de Mejora Regulatoria difundirá los Programas de
Mejora Regulatoria para su consulta pública durante al menos treinta días, a fin de
recabar comentarios y propuestas de los interesados. Los Sujetos Obligados
deberán valorar dichos comentarios y propuestas para incorporarlas a sus
Programas de Mejora Regulatoria o, en su defecto, manifestar las razones por las
que no se considera factible su incorporación.
Artículo 87. Para el caso de Trámites y Servicios los Programas de Mejora
Regulatoria inscritos serán vinculantes para los Sujetos Obligados y no podrán
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darse de baja, salvo que las modificaciones al programa original reduzcan al
menos los costos de cumplimiento de los Trámites y Servicios comprometidos
originalmente.
Para el caso de Regulaciones los Sujetos Obligados únicamente podrán solicitar
ajustes a los Programas de Mejora Regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha
solicitud.
Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la
Autoridad de Mejora Regulatoria, de conformidad con el objeto de esta Ley.
Los Órganos Internos de Control o equivalentes de cada Sujeto Obligado deberán,
de conformidad con sus atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los
Programas de Mejora Regulatoria.
Artículo 88. Los Trámites y Servicios previstos en Leyes, Reglamentos o
cualquier otra disposición que haya sido emitida por el Titulares del Poder
Ejecutivo o el Ayuntamiento, podrán ser simplificados, mediante Acuerdos
Generales que publiquen los Titulares de los Sujetos Obligados, en su respectivo
ámbito de competencia en el Periódico Oficial, en los siguientes rubros:
I. Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de Trámites
y Servicios;
II. Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos;
III. Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los Sujetos Obligados;
IV. No exigir la presentación de datos y documentos; y,
V. Implementar cualquier otra acción de mejora a los trámites y servicios de su
competencia.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS PROGRAMAS ESPECÍFICOS DE SIMPLIFICACIÓN Y MEJORA
REGULATORIA
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Artículo 89. Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria
son herramientas para promover que las Regulaciones, Trámites y Servicios de
los Sujetos Obligados cumplan con el objeto de esta Ley, a través de
certificaciones otorgadas por la Autoridad de Mejora Regulatoria, así como
fomentar la aplicación de buenas prácticas nacionales e internacionales en
materia de mejora regulatoria.
En la creación y diseño de los Programas Específicos de Simplificación y Mejora
Regulatoria, la Autoridad de Mejora Regulatoria tomará en cuenta la opinión de las
autoridades competentes en la materia.
Artículo 90. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior se otorgarán a
petición de los Sujetos Obligados, previo cumplimiento de los requisitos que al
efecto se establezcan en los lineamientos que expida la Autoridad de Mejora
Regulatoria.
Dichos lineamientos deberán precisar al menos lo siguiente:
I. Definición de los estándares mínimos de mejora regulatoria que deberán ser
aplicados por el Sujeto Obligado;
II. El formato de solicitud que deberán presentar los Sujetos Obligados;
III. Procedimiento a que se sujetará la solicitud, evaluación y otorgamiento de la
certificación, especificando los plazos aplicables;
IV. Los criterios, indicadores y métricas para el otorgamiento de la certificación;
V. Vigencia de la certificación;
VI. Supuestos para la revocación y renovación del certificado; y,
VII. Mecanismos de monitoreo y seguimiento.
Artículo 91. Los Sujetos Obligados interesados en solicitar la certificación deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Proporcionar la información que resulte necesaria para determinar la
procedencia, o no, de la certificación solicitada;
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II. Brindar apoyo para la coordinación de agendas de trabajo, reuniones y
entrevistas que resulten necesarias;
III. Brindar en todo momento facilidades para la ejecución de las inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias que, en su caso, tengan lugar;
IV. Proporcionar información para el monitoreo y seguimiento del cumplimiento
de los estándares mínimos de mejora regulatoria, misma que deberá estar
debidamente respaldada y documentada;
V. Dar cumplimiento a los plazos para la solicitud, evaluación y otorgamiento de
la certificación; y,
VI. Las demás que al efecto establezcan los lineamientos correspondientes.
El incumplimiento de cualquiera de las fracciones previstas en este artículo será
motivo suficiente para desechar la solicitud del Sujeto Obligado.
Artículo 92. Las Autoridades de Mejora Regulatoria publicarán en su portal
electrónico un listado que contendrá las certificaciones vigentes y deberán notificar
a la CONAMER sobre la creación, modificación o extinción de sus Programas
Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria.
La Autoridad de Mejora Regulatoria cuando detecte el incumplimiento de los
principios y objetivos señalados en esta Ley, revocará el certificado
correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LAS ENCUESTAS, INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y EVALUACIÓN EN
MATERIA DE MEJORA REGULATORIA
Artículo 93. La autoridad de Mejora Regulatoria en el ámbito de su competencia,
apoyará la implementación de las encuestas a las que se refiere el artículo 89 de
la Ley General de Mejora Regulatoria, en coordinación con la CONAMER.
Artículo 94. La CEMER compartirá la información relativa a los registros
administrativos, censos y encuestas que, por su naturaleza estadística, sean
requeridos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el desarrollo
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adecuado de sus propios censos y encuestas nacionales en materia de mejora
regulatoria y, en su caso, aquellos organismos nacionales que persigan el mismo
objetivo.
TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE
MEJORA REGULATORIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS
Artículo 95. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente
Ley, por parte de los servidores públicos será sancionado en términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos y la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo 96. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá informar a las autoridades
que resulten competentes en la investigación de responsabilidades administrativas
y hechos de corrupción, de los incumplimientos que tenga conocimiento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Túrnese la presente Ley al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, para los efectos a que se refieren los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
TERCERA. La Junta de Gobierno de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria
deberá quedar instalada dentro de un plazo de 30 días hábiles contado a partir del
inicio de vigencia de la presente Ley.
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CUARTA. El Consejo Estatal de Mejora Regulatoria deberá estar instalado en un
plazo que no exceda los noventa días naturales a la entrada en vigor de la
presente Ley por lo que, por única ocasión, los representantes de los sectores
empresarial, educativo y social serán invitados directamente por la persona titular
de la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del Poder Ejecutivo
Estatal.
QUINTA. Las Autoridades de Mejora Regulatoria Estatal y Municipales y los
Sujetos Obligados darán cumplimiento a las obligaciones establecidas en la
presente Ley con cargo a sus respectivos presupuestos; que deberán integrar
oportunamente en sus Programas Operativos Anuales (POA) y sus Leyes de
Ingreso y Presupuestos anuales.
SEXTA. A partir de la entrada de la esta Ley, los Municipios contarán con un plazo
de seis meses para adecuar sus Reglamentos al contenido de dicha Ley.
Los Consejos Municipales de Mejora Regulatoria deberán instalarse formalmente
dentro de un plazo de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley.
SÉPTIMA. Las Manifestaciones de Impacto Regulatorio presentadas por las
autoridades con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán
concluidas conforme a las disposiciones aplicables vigentes a la fecha de su
presentación.
OCTAVA. La Comisión Estatal de Mejora Regulatoria emitirá los lineamientos que
le competen y que señala la presente Ley, dentro del plazo que no exceda de
ocho meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Dichos
lineamientos serán con relación, al menos, a las siguientes herramientas: Análisis
de Impacto Regulatorio y Programas de Mejora Regulatoria.
NOVENA. Dentro de un plazo de 90 días hábiles contado a partir del inicio de
vigencia de la presente Ley deberán realizarán las adecuaciones normativas
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correspondientes al Estatuto Orgánico de la Comisión Estatal de Mejora
Regulatoria.
Asimismo, en el mismo plazo deberá expedirse el Reglamento de la Ley de Mejora
Regulatoria para el Estado de Morelos y sus Municipios.
Las referencias hechas en otros ordenamientos al Director General o a la Junta
Directiva, ambos de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria se entenderán
hechas al Comisionado Estatal o a la Junta de Gobierno, respectivamente. Para el
caso del primero, deberá ratificarse el nombramiento correspondiente a partir del
inicio de vigencia de la presente Ley.
DÉCIMA. La figura jurídica de la protesta ciudadana contenida en los artículos 65
y 66 entrará en vigor hasta el 1º de enero del año 2020. La CEMER, por conducto
de la Secretaría presentará para tal fin el anteproyecto de presupuesto del
ejercicio fiscal 2020 que corresponda.
DÉCIMA PRIMERA. Se abroga la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de
Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4577, el 19
de diciembre de 2007, y se derogan las disposiciones jurídicas de igual o menor
rango jerárquico que se opongan a la presente Ley. No obstante, las disposiciones
normativas que no se opongan a lo previsto en la presente Ley, continuarán
surtiendo sus efectos.
DÉCIMA SEGUNDA. Inscríbase la presente Ley en el Registro Público de los
Organismos Descentralizados del Estado de Morelos, en cumplimiento a lo
dispuesto por los artículos 83 y 84, fracción I, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria de Pleno del día doce de junio del año
dos mil diecinueve.
Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.
Dip. Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, Presidente. Dip. Cristina Xochiquetzal
Sánchez Ayala, Secretaria. Dip. Marcos Zapotitla Becerro, Secretario. Rúbricas.
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Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de
Cuernavaca, capital del estado de Morelos a los dieciocho días del mes de julio
del dos mil diecinueve.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. PABLO HÉCTOR OJEDA CÁRDENAS
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE MEJORA REGULATORIA PARA EL ESTADO DE
MORELOS Y SUS MUNICIPIOS.
POEM No. 5911 de fecha 2021/02/03
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Túrnese la presente Ley al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los
efectos a que se refieren los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se opongan
a lo previsto en el presente Decreto.