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Vigencia 1965/10/28
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Ley de Mercados del Estado de Morelos
LEY DE MERCADOS DEL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- Se adiciona el Capítulo XI De las Medidas de Regulación, Fomento Sanitario y
Protección Civil, con los artículos 62, 63, 64, 65 y 66 por artículo único del Decreto No. 829 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5142, de fecha 2013/11/20. Vigencia 2013/11/21.
- Se reforma la fracción II, del artículo 41 por artículo único del Decreto No. 1669, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09.
- Se reforma el artículo 14 por artículo único del Decreto No. 1679, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
No. 5237 de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20.
- Se reforma la fracción II del artículo 41, por artículo único del Decreto No. 1479, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02.
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CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- El funcionamiento de los Mercados en el Estado de Morelos, se
considera de utilidad pública y su control administrativo es competencia de las
Autoridades Municipales.
ARTICULO 2.- Los Ayuntamientos o Consejos Municipales, en su caso,
administrarán los Mercados de su jurisdicción de acuerdo con lo establecido por
esta Ley, Ley Orgánica del Municipio Libre y Ley General de Hacienda Municipal y
disposiciones reglamentarias de la misma.
NOTAS:
OBSERVACION.- La Ley Orgánica del Municipio Libre fue abrogada. En la actualidad rige la Ley
que contiene las Bases Normativas de los Municipios del Estado de Morelos.
VINCULACION.- Remite a la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos.
ARTICULO 3.- Solo podrán ejercer el comercio dentro de los Mercados, en los
lugares autorizados de las ciudades y poblaciones del Estado, quienes estén
empadronados y obtengan los permisos correspondientes conforme a esta Ley.
ARTICULO 4.- Para los efectos de la presente Ley se entienden por:
I.- Mercados: Los edificios y lugares destinados por las Autoridades Municipales
para la concurrencia de comerciantes y consumidores en libre competencia,
cuya oferta y demanda se refieran principalmente a artículos comestibles y
otros de primera necesidad.
II.- Zona de protección de Mercados: El perímetro que señale la Autoridad
Municipal a cada Mercado, comprendiendo vías y lugares públicos a efecto de
prevenir su normal funcionamiento; y
III.- Comerciantes:
a).- Permanentes: Los que hayan obtenido su empadronamiento para ejercer
el comercio en mercados por tiempo indeterminado y en lugar fijo;
b).- Temporales: Aquéllos que hayan obtenido su empadronamiento para
ejercer el comercio por término que no exceda de seis meses, en sitio que
fije la Autoridad Municipal.
c).- Ambulantes: Son los que ejercen el comercio sin tener puesto fijo o semi-
fijo y lo ejercitan deambulando sin estacionarse en lugar determinado.
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ARTICULO 5.- A falta de edificios o si éstos no son suficientes, podrán instalarse
puestos o locales permanentes o temporales en los lugares destinados por la
Autoridad Municipal para mercados siempre que no constituyan un estorbo para el
tránsito de peatones en las banquetas, vehículos en los arroyos y uso de los
servicios públicos.
ARTICULO 6.- En los casos previstos por el Artículo anterior no podrán instalarse
puestos o locales en los siguientes lugares:
Frente a cuarteles, edificios de bomberos, planteles educativos, centros de trabajo,
templos y puertas de los mercados, teatros y salas cinematográficas.
ARTICULO 7.- Las mejoras, reformas, o adaptaciones a los puestos o locales
dentro de los Mercados, se realizarán previo permiso de Autoridades competentes
y se autorizarán si se cumplen los requisitos siguientes:
I.- Que no se afecte la construcción permanente del local o puesto;
II.- Que no rompa la armonía arquitectónica de la construcción;
III.- Que no constituya un estorbo para el libre tránsito del público; y
IV.- Que no resulte perjudicial a terceras personas.
Todas las mejoras realizadas por los permisionarios serán por su cuenta y
quedarán a beneficio del inmueble, y en caso de desocupación, su valor pericial
será cubierto por el nuevo permisionario.
ARTICULO 8.- Queda prohibido fuera de Mercados, invadir las banquetas o calles
con mercancías, cajones o cualesquiera otros objetos para ejercer el comercio. En
consecuencia los comerciantes que no estén establecidos, deberán solicitar de la
Autoridad que se les señale sitio en los edificios o lugares destinados para
Mercados.
ARTICULO 9.- Al efectuarse obras del servicio público, serán inmediatamente
removidos los puestos y locales que obstaculicen la realización de los trabajos,
fijando la Autoridad el lugar a donde deban trasladarse y terminadas las obras se
acordará la inmediata reinstalación en el sitio que ocupaban. De no ser
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conveniente esto último, se les señalará nuevo sitio que deban ocupar en forma
indefinida.
ARTICULO 10.- Cuando haya necesidad de hacer los traslados a que se refiere el
Artículo anterior, la empresa u oficina que deba efectuar los trabajos, deberá
comunicarlo a la Autoridad Municipal con una anticipación de quince días de la
fecha en que deban iniciarse las obras, con objeto de que hagan los cambios
pertinentes.
ARTICULO 11.- En los edificios que en lo futuro se proyectan para Mercados, se
incluirán servicios sociales, tales como guarderías infantiles, secciones médicas,
sanitarios, frigoríficos, etc., y en igual forma se proyectarán lugares apropiados
para "Tianguis".
ARTICULO 12.- En los casos de reconstrucción, modificación, ampliación o
construcción de un Mercado, los puestos y locales se concederán en el siguiente
orden y preferencia:
I.- Comerciantes que hayan estado establecidos dentro del Mercado por orden
de antigüedad;
II.- Comerciantes que hayan estado establecidos en zonas adyacentes;
III.- Comerciantes establecidos en lugares considerados como Mercados;
IV.- Comerciantes establecidos en lugares que no sean Mercados;
V.- Personas que deseen ejercer el comercio en Mercados; y
VI.- Comerciantes establecidos en otros Mercados.
CAPITULO II
DE LOS COMERCIANTES
ARTICULO 13.- Los comerciantes estarán sujetos a la distribución que dentro de
los Mercados señale la Autoridad, atendiendo a las especialidades, necesidades
del lugar e interés público, rigiéndose por el horario que fije la propia Autoridad.
ARTICULO *14.- Los permisionarios tendrán obligaciones de adaptar o pintar,
darles mantenimiento, respetando el diseño arquitectónico y la distribución de las
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áreas comerciales y tenerlos en condiciones de higiene para tener en buen estado
los puestos o locales, de acuerdo con las disposiciones dictadas por la Autoridad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1679, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5237 de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes
decía: Los permisionarios tendrán obligaciones de construir, adaptar o pintar los puestos o locales,
de acuerdo con las disposiciones dictadas por la Autoridad.
ARTICULO 15.- Los comerciantes realizarán su actividad mercantil en forma
personal o por conducto de sus familiares y sólo en casos justificados se les
permitirá que durante un período hasta de noventa días, tal actividad la desarrolle
otra persona, quien deberá actuar por cuenta del empadronado.
ARTICULO 16.- Son obligaciones de los comerciantes:
I.- Pagar oportunamente los impuestos, productos o derechos que causen de
acuerdo con las Leyes Federales, del Estado y del Municipio que les sean
aplicables;
II.- Observar la mayor limpieza, higiene y buena presentación tanto por lo que
hace a sus personas como a sus puestos y locales, siendo obligatorio la
limpieza y aseo diario de los intereses de sus locales, así como de los frentes
que les corresponda; tendrán un depósito para basura del tamaño que señale la
Autoridad y, en los casos que la misma lo determine, deberán usar uniforme;
así pues, quedan sujetos a la observancia estricta de las disposiciones de los
Códigos, Sanitario Federal y del Estado;
III.- Sujetarse a los precios que fijen las Autoridades competentes;
IV.- Señalar los precios de sus mercancías en rótulos que para este efecto sean
aprobados, los cuales se colocarán en los lugares visibles de los puestos o
locales;
V.- Ser respetuosos con el público, no profiriendo palabras que en cualquier
forma puedan ofender a las personas, sean contrarias a la moral o a las buenas
costumbres;
VI.- En caso de comerciar con animales vivos, evitar todo acto que se traduzca
en su maltrato y, mientras no los vendan, deberán mantenerlos en condiciones
apropiadas e higiénicas; y
VII.- Proteger debidamente sus mercancías.
NOTAS:
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OBSERVACION.- La fracción II, remite al Código Sanitario Federal, en la actualidad esta
abrogado; y al Código Sanitario del Estado de Morelos, en la actualidad esta vigente la Ley de
Salud del Estado de Morelos.
CAPITULO III
DEL EMPADRONAMIENTO DE LOS COMERCIANTES
ARTICULO 17.- Los comerciantes permanentes y temporales de los Mercados de
la Entidad y los ambulantes, deberán empadronarse para el ejercicio de sus
actividades en el Municipio donde operen, a efecto de que pueda tenerse un
control sobre los mismos y se regule el uso de los mercados existentes y de los
que lleguen a construirse o crearse en el futuro.
ARTICULO 18.- Para obtener el empadronamiento a que se refiere el Artículo
anterior, se requiere:
I.- Presentar ante la Autoridad Municipal una solicitud en la forma aprobada por
la misma, en la que se exprese la calidad del comerciante, el capital y el giro
mercantil.
II.- Ser Mexicano.
III.- Comprobar un capital mínimo o en giro, para comerciante permanente de
$1,000.00; para comerciante temporal de $500.00 y para ambulante de $25.00.
IV.- No tener impedimento para ejercer el comercio.
V.- Presentar certificado de buena conducta, de sanidad y de inexistencia de
antecedentes penales.
ARTICULO 19.- A la solicitud mencionada en el Artículo anterior se acompañará
además:
I.- Tres retratos del solicitante tamaño credencial de tres cuartos.
II.- Cuando se trate de personas que se inicien en el ejercicio del comercio
deberá indicarse esta circunstancia, obligándose el peticionario con los
requisitos necesarios para el giro al que pretenda dedicarse.
ARTICULO 20.- La Autoridad Municipal en término hasta de 15 días, resolverá si
se concede o se niega el empadronamiento solicitado; en caso afirmativo, se
expedirá la cédula respectiva.
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ARTICULO 21.- El empadronamiento de los comerciantes, causará los derechos
que fije la Autoridad Administrativa anualmente.
ARTICULO 22.- En ningún caso se concederá al mismo comerciante más de una
cédula de empadronamiento.
ARTICULO 23.- Recibida la cédula de empadronamiento por el comerciante, éste
quedará obligado a cumplir las disposiciones de esta Ley y los acuerdos dictados
por la Autoridad Municipal a través de la Administración de Mercados.
ARTICULO 24.- Para la forma de cobro de los derechos de servicio de Mercados,
tiempo de pago e incumplimiento en el pago de los mismos, se estará a lo
dispuesto por la Ley General de Hacienda Municipal y disposiciones
reglamentarias.
NOTAS:
VINCULACION.- Remite a la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos.
CAPITULO IV
DE LOS TRASPASOS, CAMBIOS DE GIRO, TRASLACION DE DERECHOS EN
CEDULA DE EMPADRONAMIENTO
ARTICULO 25.- Los comerciantes podrán traspasar sus derechos sobre la cédula
de empadronamiento o cambiar el giro de su actividad mercantil, previo acuerdo
de la Autoridad Administrativa y pago de los derechos respectivos.
ARTICULO 26.- Para obtener autorización de traspaso se requiere:
I.- Presentar cuando menos quince días antes de la fecha en que debe
realizarse el traspaso, solicitud firmada por el cedente y el cesionario ante la
Autoridad respectiva en las formas aprobadas por la misma;
II.- Que primeramente el cedente haga el pago de los derechos;
III.- Exhibir la cédula de empadronamiento que haya sido expedida al cedente
por la Autoridad;
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IV.- Comprobar que se encuentra al corriente en el pago de sus contribuciones,
y, en su caso, a presentar comprobantes de no adeudo con el Banco del
Pequeño Comercio;
V.- El cesionario deberá cumplir con los requisitos establecidos por los Artículos
18 y 19 de esta Ley.
ARTICULO 27.- Tratándose de cambios de giro, se estará en lo aplicable a los
requisitos exigidos para los casos de traspaso; pero sólo se autorizará dicho
cambio cuando no altere la distribución por giros que se hayan efectuado en el
Mercado.
ARTICULO 28.- Satisfechos los requisitos señalados por los anteriores Artículos,
se autorizará el traspaso o cambio de giro y se expedirá la cédula de
empadronamiento correspondiente.
ARTICULO 29.- Si los traspasos o cambios de giro se realizan, sin autorización,
serán nulos de pleno derecho, procediéndose a la cancelación de la cédula de
empadronamiento correspondiente.
ARTICULO 30.- En los casos de sucesión de derechos en cédula de
empadronamiento por fallecimiento del comerciante, la solicitud de canje se
deberá hacer ante la administración acompañándose los siguientes documentos:
I.- Copia Certificada del acta de defunción del empadronado;
II.- Comprobante de los derechos en que se funde la solicitud;
III.- La Cédula de empadronamiento que se hubiere expedido a favor del
comerciante fallecido, si esto fuere posible, o Copia Certificada de la misma que
expida la Autoridad.
ARTICULO 31.- La Autoridad Administrativa concederá o no el canje dentro de los
quince días siguientes en el caso del Artículo anterior, a la fecha de recibo de la
solicitud, indicando las razones que haya tenido para concederlo o negarlo.
ARTICULO 32.- Si al hacerse la solicitud de canje de la cédula de
empadronamiento, por causa de fallecimiento de un comerciante, se suscitare
alguna controversia entre el solicitante y otra persona que también alegue
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derechos, la tramitación se suspenderá de plano y los interesados deberán
sujetarse a lo dispuesto en el Capítulo VIII de esta Ley.
CAPITULO V
DE LAS PROHIBICIONES
ARTICULO 33.- Se prohíbe en los Mercados:
I.- Establecer expendios, estanquillos y loncherías con venta y consumo en el
lugar de bebidas alcohólicas, cerveza y pulque;
II.- Ingerir, introducir o vender bebidas alcohólicas o embriagantes,
incluyéndose la cerveza y pulque;
III.- Almacenar y vender materias inflamables o explosivas;
IV.- Encender veladoras, velas, o lámparas, hacer fuego o cocinar en estufas de
gas, gasolina, petróleo y combustibles similares; exceptuándose esto último a
fondas y restaurantes, con la obligación de apagar completamente los fuegos
antes de cerrar sus establecimientos;
V.- El funcionamiento de aparatos eléctricos, con excepción de aquellos
indispensables a la naturaleza del giro y solamente durante el tiempo que sea
necesario. En este caso al retirarse los comerciantes de sus puestos o locales,
deberán apagar su alumbrado interior y en el exterior sólo podrán dejar
encendido el necesario para su seguridad;
VI.- El ejercicio del comercio ambulante incluyendo a los comerciantes
establecidos que no podrán por sí o por otra persona, ejercer dicho comercio;
VII.- Pedir o solicitar limosna;
VIII.- Ejecutar o hacer ejecutar música y el uso de aparatos fono-
electromecánicos;
IX.- La instalación de marquesinas, toldos, rótulos, tarimas, cajones, tablas,
huacales, jaulas, canastos y cualesquiera otros objetos que deformen los
puestos, obstruyan puertas y pasillos, obstaculicen el tránsito del público o
impidan la visibilidad; sólo podrán colocarse tarimas con el correspondiente
permiso;
X.- El lavado y preparación de mercancías fuera de los lugares acondicionados
o señalados para ese efecto;
XI.- Hacer modificaciones a los puestos y locales sin el permiso respectivo;
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XII.- Ejecutar traspasos, arrendar o comprometer en cualquier forma los puestos
o locales, sin tener la autorización correspondiente;
XIII.- Utilizar los puestos y locales para fin distinto al autorizado,
consiguientemente, no podrán servir de habitación o bodega. Deberá
entenderse como bodega todo local utilizado exclusivamente para almacenar
mercancías sin expenderlas al público;
XIV.- Instalar anuncios o propaganda en los muros o columnas del Mercado, y
poner letreros en distinto idioma al español o que exceda en sus dimensiones
del puesto o local respectivo;
XV.- Tirar basura fuera de los depósitos destinados a este fin;
XVI.- Ejercer el comercio en estado de ebriedad;
XVII.- Alterar el orden público;
XVIII.- Se prohibe que en los puestos de los Mercados permanezcan niños
lactantes, ni menores de 6 años de edad;
XIX.- Los demás que se establezcan en esta Ley y otras Leyes.
CAPITULO VI
DE LA ADMINISTRACION DE LOS MERCADOS
ARTICULO *34.- La administración de Mercados estará a cargo de la persona o
personas que designe el Ayuntamiento o Consejo Municipal respectivo y sus
atribuciones serán las de vigilar la observancia de esta Ley, sus disposiciones
conexas y su ejecución.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Restituido por artículo 2 del Decreto número 142, de 1978/10/25. Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 2882, de 1978/11/08. Vigencia: 1978/11/09.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto número 75, de 1975/06/10.
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 2706 de 1975/06/25. Vigencia: 1975/06/26.
ARTICULO 35.- Queda a cargo de las Autoridades Municipales, a través de las
Administraciones de Mercados, el mantenimiento de la higiene, buen estado y
conservación de los edificios y lugares destinados para Mercados.
ARTICULO 36.- Cuando un puesto o local sea retirado del lugar en que se
encuentre por violar las disposiciones de la presente Ley, los materiales y las
mercancías se remitirán a la Administración del Mercado, teniendo su propietario
un plazo de diez días previo aviso, para recogerlos. Si transcurrido este plazo no
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se recogieran, tales bienes, se considerarán abandonados, procediéndose a su
remate, y su producto se aplicará al pago de la multa impuesta y adeudos
pendientes y el remanente quedará a disposición del propietario.
Si se tratare de mercancías de fácil descomposición o de animales vivos, dentro
de las veinticuatro horas siguientes al retiro del puesto o local, la Autoridad
Municipal procederá a su inmediato remate en la forma establecida en el párrafo
anterior.
ARTICULO 37.- La Administración del Mercado retirará de los puestos o locales
las mercancías que se encuentren en estado de descomposición, aún cuando el
propietario de ellas manifieste no tenerlas para su venta. Lo mismo se hará
tratándose de mercancías abandonadas, sea cual fuere su estado y naturaleza.
Levantando el Acta correspondiente, anotando cantidad y productos desechados.
ARTICULO 38.- Cuando los vigilantes de mercados encuentren que la mercancía
de algún puesto o local no ha sido debidamente protegida tomarán las medidas
adecuadas para su aseguramiento, y dicha mercancía quedará a disposición de su
propietario a primera hora hábil del día siguiente, en cuya entrega intervendrá el
Administrador o la persona autorizada por éste.
ARTICULO 39.- Solamente con autorización escrita de la Administración podrán
realizarse trabajos de electricidad en los puestos y locales de los Mercados, así
como para instalación de teléfonos.
ARTICULO 40.- Los mercados estarán abiertos al público desde las seis de la
mañana hasta las diez de la noche; en la inteligencia de que dentro de este
horario se podrán reducir las horas de servicio al público, de acuerdo con las
necesidades, costumbres y región de que se trate.
CAPITULO VII
DE LAS SANCIONES
ARTICULO *41.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas en la siguiente
forma:
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I.- Apercibimiento, con retiro de los puestos, locales, marquesinas, toldos,
rótulos, cajones, canastas, huacales, jaulas, etc;
II.- Multa de 1 a 17 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III.- Suspensión al infractor del ejercicio del comercio en el puesto o local hasta
por quince días;
IV.- Suspensión al infractor del ejercicio del comercio en el puesto o local en los
casos de reincidencia, hasta por noventa días;
V.- Cancelación de la Cédula de empadronamiento con clausura del puesto o
local, en casos graves y a juicio de la Autoridad;
VI.- Los vendedores ambulantes y las demás personas que ejerzan el comercio
dentro de los Mercados sin la debida autorización, serán sancionados, previa
audiencia, con el retiro inmediato de dichos lugares, sin perjuicio de que en los
casos de reincidencia se les apliquen las multas a que se hagan acreedores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, por artículo único del Decreto No. 1479, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02.
Antes decía: II.- Multa de 1 a 17 días de Salario Mínimo General Vigente en Morelos;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción II por artículo único del Decreto No. 1669,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia
2014/10/09. Antes decía: II.- Multa de cinco pesos a mil pesos;
ARTICULO 42.- Las sanciones a que se refiere el Artículo anterior, se aplicarán
por el Presidente Municipal o por la persona en quien delegue esta facultad, en
consideración a la gravedad de la infracción, reincidencia y condiciones
personales y económicas del infractor; previamente a la imposición de las
sanciones, el infractor será oído en defensa.
ARTICULO 43.- Para los efectos de esta Ley, se considerará reincidente al que
cometa más de dos infracciones.
ARTICULO 44.- La Administración del Mercado podrá ordenar el retiro de las
personas que distribuyan, vendan o expongan al público de cualquier manera que
sea, escritos, folletos, impresos, canciones, grabados, libros, películas, anuncios,
tarjetas u otros papeles o figuras, pinturas, dibujos y litografiados de carácter
obsceno; de los vagos, limosneros, alcohólicos y demás individuos que en
cualquier forma obstaculicen el comercio, causen daño o den mal aspecto a los
Mercados.
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Si el retiro no diere resultado, la Autoridad Municipal podrá ordenar arresto
administrativo, hasta por quince días.
ARTICULO 45.- Contra las sanciones impuestas en aplicación de esta Ley, los
infractores tendrán el recurso de inconformidad que podrán hacer valer ante el
Presidente Municipal o Presidente del Consejo Municipal, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes de la fecha en que les fueren impuestas, resolviéndose el
recurso con el escrito o manifestación verbal de inconformidad, las pruebas que se
aporten y el fallo que deberá dictar la Autoridad en un plazo máximo de cinco días
debiéndose notificar al infractor tal resolución.
ARTICULO 46.- Las sanciones impuestas de acuerdo con esta Ley, serán sin
perjuicio de las que deban aplicar otras Autoridades Fiscales, Judiciales o
Administrativas.
CAPITULO VIII
DE LA SOLUCION O CONTROVERSIAS
ARTICULO 47.- Las controversias que se susciten entre dos o más personas por
atribuirse derechos sobre una misma Cédula de empadronamiento, serán
resueltas por la Autoridad Municipal a solicitud escrita de cualesquiera de los
interesados.
ARTICULO 48.- La solicitud a que se refiere el Artículo anterior deberá
presentarse por triplicado y contener los datos siguientes:
I.- Nombre y domicilio del solicitante;
II.- Nombre y domicilio de la persona o personas contra quienes se tiene la
controversia;
III.- Razones o motivos que funden la solicitud;
IV.- Pruebas que presente u ofrezca para acreditar sus afirmaciones.
ARTICULO 49.- En el término de cinco días posteriores a la fecha de presentación
de la solicitud, la Autoridad dictará acuerdo sobre si se admite, desecha o manda
aclarar la solicitud presentada exponiendo en estos dos últimos casos los motivos
Aprobación 1965/10/14
Promulgación 1965/10/25
Publicación 1965/10/27
Vigencia 1965/10/28
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que existan para hacerlo. Tratándose de aclaración, se concederá un plazo de
cinco días al interesado para que lo haga.
ARTICULO 50.- Admitida la solicitud se fijará día y hora para la celebración de
una audiencia oral de avenimiento que deberá efectuarse dentro de los quince
días siguientes; no siendo posible arreglo alguno se correrá traslado con el escrito
en que se plantea la controversia a las personas interesadas; requiriéndolas para
que en un término de ocho días, contesten por escrito ante la propia Autoridad lo
que a sus intereses conviniere; apercibiéndose que de no hacerlo, se tendrá por
contestado en forma afirmativa la solicitud. En el escrito de referencia se hará el
ofrecimiento de pruebas respectivas.
ARTICULO 51.- En una audiencia posterior se desahogarán las pruebas
ofrecidas, se oirán sus alegatos y a continuación se dictará resolución. Si no
comparece el promovente inicial se mandará archivar el expediente como asunto
concluído.
ARTICULO 52.- La Autoridad podrá, si lo estimare pertinente, recabar todos los
datos que pudieren aclarar los puntos discutidos.
ARTICULO 53.- Las resoluciones que dicte la Autoridad en los casos a que se
contrae este Capítulo se ajustarán en lo aplicable a lo establecido sobre justicia
Municipal en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
NOTAS:
VINCULACION.- Remite al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Morelos.
ARTICULO 54.- En todo caso en que sea necesario valuar bienes de particulares
ubicados dentro de los Mercados, éste se fijará pericialmente, interviniendo un
perito por la Autoridad Municipal y uno por cada uno de las partes interesadas.
ARTICULO 55.- Los términos establecidos por la presente Ley se computarán por
días hábiles.
CAPITULO IX
DE LAS ASOCIACIONES DE COMERCIANTES
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ARTICULO 56.- Los comerciantes de cada Mercado podrán agruparse en una
Asociación para procurar la mejoría y protección de sus intereses; las
Asociaciones así formadas serán reconocidas por la Autoridad Municipal del lugar,
cuando el número de asociados sea de veinticinco como mínimo. (Según
importancia del Mercado).
La constitución de una Asociación de Comerciantes deberá acordarse en
asamblea general, con intervención de un Notario Público del Distrito o de la
Autoridad Municipal, por conducto de la persona que ésta designe, quien dará fe
de que dicha asamblea se constituyó con quórum, hubo respeto de la voluntad
mayoritaria de los comerciantes, y no se oponen a las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 57.- Las Asociaciones de Comerciantes deberán registrarse ante la
Autoridad Municipal respectiva.
Las Asociaciones se registrarán en un libro especial que a este efecto lleve la
Autoridad, donde se anotará una síntesis del Acta de Constitución de la
Asociación. La propia Autoridad llevará un expediente por cada Asociación que se
constituya y se abrirá con la copia del Acta Constitutiva y de los Estatutos.
ARTICULO 58.- Las asociaciones deberán colaborar con las Autoridades
Municipales para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
CAPITULO X
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 59.- Corresponde a los Ayuntamientos estudiar la necesidad de
construir, reconstruir, ampliar o modificar los Mercados en su jurisdicción, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Planificación vigente en el Estado.
NOTAS:
OBSERVACION.- Remite a la Ley de Planificación del Estado de Morelos, la cual fue abrogada
tácitamente por la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Morelos.
ARTICULO 60.- Son auxiliares de las Autoridades Municipales para el debido
cumplimiento de esta Ley, todas las Policías del Estado.
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ARTICULO 61.- Se concede acción popular para denunciar ante las Autoridades
competentes las infracciones que se cometan a esta Ley.
*CAPÍTULO XI
DE LAS MEDIDAS DE REGULACIÓN,
FOMENTO SANITARIO Y PROTECCIÓN CIVIL.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo por artículo único del Decreto No. 829
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5142, de fecha 2013/11/20. Vigencia
2013/11/21.
ARTÍCULO *62.- Se crea la Comisión Interinstitucional de Sanidad y Protección
Civil, con el propósito de brindar atención y asesoría adecuada para implementar
medidas preventivas de sanidad, seguridad y protección civil en los Mercados y
Centrales de Abasto del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 829 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5142, de fecha 2013/11/20. Vigencia 2013/11/21.
ARTÍCULO *63.- La Comisión Interinstitucional de Sanidad y Protección Civil es
un órgano integrado por:
1. Regidores de Mercados y Salud del Ayuntamiento.
2. Un representante de cada Mercado de la Administración Municipal.
3. Un representante de las Uniones y Asociaciones de Comerciantes y
Locatarios de diferentes ramos.
4. Un representante de Comerciantes y Locatarios.
5. Un representante del Instituto de Protección Civil.
6. Un representante de los Servicios de Salud del Estado.
7. Un representante del Organismo Operador de Agua Potable Municipal.
Los miembros de la Comisión Interinstitucional de Sanidad y Protección Civil
tendrán derecho a voz y voto, a sus sesiones podrán asistir representantes del
sector público, social y privado, los cuales sólo tendrán derecho a voz. Todos los
cargos dentro de esta Comisión tendrán carácter honorífico.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 829 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5142, de fecha 2013/11/20. Vigencia 2013/11/21.
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ARTÍCULO *64.-. La Comisión Interinstitucional de Sanidad y Protección Civil
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presentar y aprobar el Plan Anual de Trabajo y Programas de Prevención,
Capacitación y Adiestramiento para los Comerciantes y Locatarios en cuanto a
las medidas de protección civil y Sanidad.
II. Promover medidas de higiene en el proceso de alimentos que expenden los
establecimientos en el Mercado Municipal.
III. Mantener una constante y estrecha vigilancia en el cumplimiento de las
medidas que se determinen en los Programas establecidos.
IV. Informar cada dos meses a los comerciantes y locatarios de las
disposiciones que se acuerden en las sesiones de la Comisión Interinstitucional
de Sanidad y Protección.
V. Verificar que las áreas de los mercados públicos cuenten con las
instalaciones eléctricas e hidráulicas adecuadas conforme a la naturaleza de los
bienes o servicios que se presten, previa certificación de los órganos
operadores de agua potable y de la instancia correspondiente de suministrar la
energía eléctrica.
VI. Supervisar que los locales destinados a la preparación de alimentos
contaran con instalaciones de gas y extracción de humos que cumplan con las
Normas Oficiales Mexicanas.
VII. Atender las peticiones de los locatarios y comerciantes relacionadas con
este capítulo.
VIII. Determinar la señalización de protección civil y la información de
prevención a los usuarios, comerciantes y locatarios.
IX. Expedir el Reglamento Interno, así como elaborar y mantener actualizado
sus Manuales de Procedimiento.
X. Realizar campañas de concientización, conferencias y foros de participación
ciudadana con el propósito de coadyuvar en las acciones de sanidad y
protección civil.
XI. Verificar las etapas de Fumigación y Sanidad y las medidas de Protección
Civil, contando con el calendario respectivo, de acuerdo a la fauna nociva.
XII. Coordinarse con las Autoridades Estatales y Municipales a fin de impulsar
la cultura del reciclaje y cuidado del medio ambiente.
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XIII. Las demás disposiciones que determine la presente Ley y demás
disposiciones aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 829 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5142, de fecha 2013/11/20. Vigencia 2013/11/21.
ARTÍCULO *65.- Con el propósito de coordinar los trabajos de la Comisión
Interinstitucional de Sanidad y Protección Civil se establece una Coordinación
General, que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar a reunión de trabajo de la Comisión Interinstitucional de Sanidad y
Protección Civil.
II. Fungir como secretario Técnico en las sesiones de la Comisión.
III. Resguardar el archivo, documentación y papelería que ingrese así como la
que se expida en materia de sus atribuciones.
IV. Mantener informado de las disposiciones que emanen de la Comisión
Interinstitucional a los locatarios y comerciantes y realizar campañas de difusión
en la materia en las instalaciones del mercado.
V. Coordinar el plan de trabajo y los diferentes programas que se implementen,
así como coordinarse con la unidad interna de protección civil.
VI. Representar a la Comisión Interinstitucional de Sanidad y Protección Civil,
cuando así lo determine los integrantes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 829 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5142 de fecha 2013/11/20. Vigencia 2013/11/21.
ARTÍCULO *66.- El Coordinador General será el Titular del área del Mercado del
Ayuntamiento o Administración Municipal.
En cada Ayuntamiento se instalará una Comisión Interinstitucional de Sanidad y
Protección Civil.
La Comisión podrá, a su vez, contar con Subcomisiones para la elaboración de
programas Especiales y Extraordinarios que la misma Comisión Interinstitucional
determine.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 829 publicado en el Periódico
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TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones gubernativas expedidas con
anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley y que, en cualquier
forma, se opongan a las disposiciones de la misma.
SEGUNDO.- Las Autoridades Municipales, de acuerdo con las necesidades de
cada lugar, dictarán las medidas que estimen convenientes respecto a Mercados
para la mejor realización de los fines de tal servicio, en cuanto no se opongan a
las bases establecidas por esta Ley.
TERCERO.- Se concede un término de noventa días a partir de la publicación de
la presente Ley para que todas las personas consideradas como comerciantes, de
acuerdo con el presente Ordenamiento, legalicen sus actos a las disposiciones del
mismo.
CUARTO.- Las Asociaciones de Comerciantes que se encuentren constituidas a la
fecha, deberán solicitar su registro en la forma y términos que esta Ley establece,
para lo cual se les concede un término de sesenta días.
QUINTO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEXTO.- Remítase la presente Ley al Ejecutivo del Estado para los efectos a que
se contrae la Fracción I del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los catorce días del mes de
octubre de mil novecientos sesenta y cinco.
DIPUTADO PRESIDENTE
José Valencia Valdepeña
DIPUTADO SECRETARIO
Marcos Figueroa Ocampo
DIPUTADO SECRETARIO
Humberto Córdoba Soto
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Rúbricas
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de
Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos a los veinticinco días del mes de
octubre de mil novecientos sesenta y cinco.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
Lic. Emilio Riva Palacio Morales.
Rúbrica
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
Lic. Fausto Galván Campos.
Rúbrica
DECRETO NÚMERO OCHOCIENTOS VEINTINUEVE
POR EL QUE SE ADICIONA EL CAPÍTULO XI DE LAS MEDIDAS DE REGULACIÓN,
FOMENTO SANITARIO Y PROTECCIÓN CIVIL CON LOS ARTÍCULOS 62, 63, 64, 65 Y 66 DE
LA LEY DE MERCADOS DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5142 de fecha 2013/11/20
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción
XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos del Estado, deberán tener integrada la Comisión
Interinstitucional de Sanidad y Protección Civil, en sus respectivos Mercados y Centrales de
Abasto, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su entrada en vigor.
ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente, se derogan todas y cada una
de las disposiciones que contravengan el presente decreto.
Aprobación 1965/10/14
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Publicación 1965/10/27
Vigencia 1965/10/28
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DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE
POR EL QUE SE REFORMALA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 41, DE LA LEY DE MERCADOS
DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5224 de fecha 2014/10/08
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Expídase el Decreto respectivo y remítase al Titular del Poder Ejecutivo
del Estado, para su Publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del
Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Decreto que al efecto se expida, entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente, se derogan todas y cada una
de las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE
POR EL QUE SE REFORMAEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE MERCADOS
DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5237 de fecha 2014/11/19
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Expídase el decreto respectivo y remítase al Titular del Poder Ejecutivo
del Estado, para su Publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del
Gobierno del Estado de Morelos, de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII inciso a)
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El decreto que al efecto se expida, entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente, se derogan todas y cada una
de las disposiciones que contravengan el presente decreto.
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE MERCADOS
DEL ESTADO DE MORELOS EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO
Aprobación 1965/10/14
Promulgación 1965/10/25
Publicación 1965/10/27
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POEM No. 5478 de fecha 2017/03/01
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVIII, incisos a), b) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión Oficial del Gobierno del estado de Morelos.
Tercera.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta Ley, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Cuarta.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto
por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones
aplicables.