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Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios
LEY DE NOMENCLATURA DE LOS BIENES DEL ESTADO
DE MORELOS Y DE SUS MUNICIPIOS
OBSERVACIONES GENERALES.- La presente Ley no establece inicio de vigencia, por lo que con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 7 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, su vigencia será al día siguiente
de su publicación.
El artículo segundo transitorio establece que Respecto a los artículos 7 y 13 de la presente Ley, la entrada en vigor será
a partir de la conclusión de los presentes procesos electorales, y, adicionalmente cada que se lleve a cabo un proceso
electoral en el Estado de Morelos ya sea Federal o Estatal, se suspenderá la aplicación de dichos artículos.
- Se reforman las fracciones IV y VII, en el artículo 3, así como se reforman los artículos 9, 11 y 12, y se adiciona un
Capítulo Segundo que se denominará “AUTORIDADES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN” el cual comprenderá los actuales
artículos 4 y 5 por artículo ÚNICO del Decreto No. 1869, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243,
de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11.
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MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En sesión celebrada en fecha dos de agosto del año dos mil once, el Diputado
con licencia Othón Sánchez Vela, en representación de la Fracción Parlamentaria
del Partido Nueva Alianza, presentó ante la Diputación Permanente, la iniciativa
con proyecto de decreto por el que se crea la Ley para la Nomenclatura de los
Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios.
b) Con fecha 2 de agosto del mismo año, dicha Iniciativa de ley fue turnada por la
Diputación Permanente del Congreso a la Comisión de Fortalecimiento Municipal y
Desarrollo Regional. De esta forma, la Comisión se dio a la tarea de revisar y
estudiar dicha iniciativa, con el fin de dictaminarla de acuerdo a las facultades que
nos otorga la Ley Orgánica para el Congreso.
c) En reunión de fecha 18 de abril del año 2012, la Comisión analizó el dictamen y,
existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el mismo para ser sometido a
consideración del Pleno del Poder Legislativo.
d) En sesión celebrada el 26 de abril del año dos mil doce, ésta LI Legislatura
aprobó el Dictamen por el que se crea la Ley de Nomenclatura de los Bienes del
Estado de Morelos y de sus Municipios.
e) Con fecha 03 de mayo del año en curso, dicha Ley fue enviada y recibida por el
Poder Ejecutivo del Estado.
f) Con fecha 23 de mayo del presente año fueron recibidas en esta Comisión las
observaciones que presenta el Poder Ejecutivo a la Ley de Nomenclatura de los
Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios.
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g) En sesión de esta Comisión dictaminadora y existiendo el quórum
reglamentario, fue aprobado el dictamen para ser sometido a consideración del
Pleno.
II.- MATERIA DE LAS OBSERVACIONES
Por cuanto hace a las observaciones en estudio, el Ejecutivo del Estado, señaló
cuatro aspectos a considerar por esta Comisión, de los cuales se encuentran dos
de relativa trascendencia, uno por cuanto hace a que en el Estado de Morelos no
existe el Sistema Geográfico, señalado en los artículos 9 y 11 de la Ley observada
y también sugiere sea añadido un artículo transitorio, en el cual define la entrada
en vigor de la Ley observada.
III.- CONTENIDO DE LAS OBSERVACIONES
En términos generales, el contenido de las observaciones que hoy se dictaminan,
contienen lo que a continuación se describe:
1. Argumenta el observante, que resulta necesario en el caso de los monumentos
artísticos, no sólo exceptuar a los establecimientos dentro de lugares sujetos a la
autoridad federal, sino que también es necesario tomar en cuenta los supuestos
de que dichos bienes podrían estar sujetos a derechos de autor, por lo que no
podrían ser denominados de manera diferente.
2. Así también, manifiesta el observante, que por cuanto al artículo 5, fracción VIII,
se hace mención al nombramiento de las “cárceles”, lo cual contraviene el
lenguaje aceptado en esta materia, puesto que según lo establecido en la Ley de
Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares, los establecimientos
son denominados como “Centros de Reinserción Social y Establecimientos
Distritales”, así como “Centros Especiales para la Reclusión Preventiva”.
3. Por cuanto hace a los artículos 9 y 11 de la Ley que nos ocupa, manifiesta el
observante que es importante destacar que en dichos artículos se hace referencia
al Sistema Geográfico de Morelos, sin embargo dicho Sistema no existe en el
Estado de Morelos; por lo cual, considera, que es menester precisar que la
Autoridad que puede desempeñar tales funciones es la Secretaría de Gestión e
Innovación Gubernamental, a través de la Dirección General de Adquisiciones y
Patrimonio, en virtud de ser a quien le compete lo relacionado con el Registro
Público de la Propiedad Inmobiliaria del Estado de Morelos, tal como lo establece
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el artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Bienes del Estado de Morelos,
el cual se trascribe a continuación:
Artículo 19.- La Dirección General de Adquisiciones y Patrimonio será la Unidad
Administrativa que llevará el registro y control del patrimonio inmobiliario del
Gobierno del Estado, conforme a la información que al efecto se le proporcione o
que obre en su poder.
También hace mención el observador, que lo anterior, se hace porque el aviso a
que hace referencia el artículo 11 de la Ley observada, no se precisa para qué
efecto se realizará; por lo que puede suponerse que será para efecto de que no se
duplique la nomenclatura, lo que podrá ser verificado por la institución que registre
el nombre, que en este caso se propone sea la Dirección General de
Adquisiciones y Patrimonio, en términos del artículo señalado.
4. Por último, refiere el observador, que respecto de la entrada en vigor de la
presente Ley observada, conforme a lo establecido en el artículo primero
transitorio, que señala que deberá entrar en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos,
sugiere el observador que debe señalarse que específicamente por cuanto a los
artículo 7 y 13 de dicha Ley, en los cuales se establece que la Secretaría y el
Ayuntamiento, deberán publicar en sus respectivos portales de internet la relación
de obras que constituirán bienes del Estado con una anticipación de por lo menos
un mes al inicio de construcción, no podrían cumplirse en este momento
considerando que nos encontramos inmersos en procesos electorales. Por lo cual
se generaría una contravención a disposiciones constitucionales, porque durante
este tiempo no se puede publicar propaganda gubernamental, de conformidad con
los artículos 41 fracción III, Apartado C de la Constitución Política de los Estado
Unidos Mexicanos, y 23 fracción II número 3) de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, que a su letra establecen lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
ARTÍCULO 41.- . . .
Fracción III.- . . .
Apartado A.- . . .
Apartado B.- . . .
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Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos
deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los
propios partidos, o que calumnien a las personas.
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y
hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la
difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda
gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los
municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier
otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de
información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de
salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS:
Articulo 23.- . . .
Fracción II.- . . .
3).- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y
locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá
suspenderse la difusión de toda propaganda gubernamental en los medios de
comunicación social tanto en los poderes federales y estatales, como de los
municipios. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de
información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de
salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Queda
prohibida la propaganda política electoral que denigre a las instituciones, los
partidos o las personas.
Las violaciones a lo dispuesto en el presente inciso serán sancionadas por las
autoridades electorales competentes.
Por lo que en ese sentido el observador sugiere adiciona un segundo párrafo al
artículo Primero Transitorios de la Ley observada, que establezca lo siguiente:
PRIMERO: …
Por lo que corresponde a los artículos 7 y 13 de la presente Ley, la entrada en
vigor será a partir de la conclusión de los presentes procesos electorales, y,
adicionalmente cada que se lleve a cabo un proceso electoral en el Estado de
Morelos ya sea Federal o Estatal, se suspenderá la aplicación de dichos artículos.
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IV.- CONSIDERACIONES Y VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES
Ésta LI Legislatura ha tenido a bien considerar y valorar las observaciones
realizadas, conforme a lo siguiente:
a) En relación a la observación marcada con el numero1., resulta necesario
mencionar que en la fracción III del artículo 5 de la Ley observada, menciona que
son bienes sujetos de aplicación de esta Ley “los monumentos artísticos,
históricos o conmemorativos y las construcciones levantadas en lugares públicos
para ornato de éstos o para comodidad de quienes los visiten, con excepción de
los que se encuentren dentro de los lugares sujetos a la autoridad del Gobierno
Federal”, por lo que, es de considerarse acertada y procedente la observación, ya
que como lo menciona el observador, también tendrían que exceptuarse los
bienes que podrían encontrarse sujetos a derechos de autor, por los argumentos
que vierte el Ejecutivo, de que dichos bienes no podrán ser denominados de
manera distinta, dado que los mismos ya tendrían un nombre inicial y registrado
ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Es por ello, que en la fracción II del artículo tercero deberá agregarse también
como excepción, aquellos bienes que previamente han sido registrados ante el
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sujetos a derechos de autor.
b) Por cuanto hace a la observación marcada con el numeral 2., esta LI
Legislatura se dio a la tarea de investigar en la Ley de Reinserción Social y
Seguimiento de Medidas Cautelares, la denominación que se la hace a las
“cárceles” del Estado, por lo que se encontró que efectivamente, tal y como lo
señaló el observador, en el artículo 3 fracción VII de la Ley de Reinserción Social y
Seguimiento de Medidas Cautelares del Estado, se establece el nombre que
deberán tener los Establecimientos Penitenciarios del Estado de Morelos y para
mayor referencia dicho artículo se transcribe a continuación:
“Artículo 3.- Definiciones.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- a VI.- . . .
VII.- Establecimientos penitenciarios.- Los Centros de Reinserción Social área
varonil y femenil y Establecimientos Distritales, así como los centro especiales
para la reclusión preventiva;. . . ”
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Asimismo es de mencionarse también, que en el mismo artículo mencionado con
antelación, pero en la fracción XIV se establece que existe también un
establecimiento penitenciario denominado Centro Especializado de Ejecución de
Medidas Privativas de Libertad de Adolescentes, por sus siglas CEMPLA.
Dado lo anterior y en virtud de que ésta LI Legislatura ha considerado que dicha
observación que se analiza es acertada y procedente, indudablemente se tendrá
que suprimir la fracción VIII del artículo 5 de la Ley observada, con el fin de no
contravenir lo estipulado en la Ley de Reinserción Social y Medidas Cautelares del
Estado de Morelos.
c) Por cuanto hace a la observación marcada con el numero3., respecto de los
artículos 9 y 11 de la Ley observada, en el que se menciona al Sistema Geográfico
de Morelos, al analizar con detenimiento la observación realizada por el ejecutivo,
se considera que al no existir dicho Sistema, tal y como lo refiere el observador, se
considera acertada y parcialmente procedente, ya que en las observaciones que
hoy se analizan, el observador refiere que tendría que ser la Secretaría de Gestión
e Innovación Gubernamental, a través de la Dirección General de Adquisiciones y
Patrimonio, quien lleve el registro de la nomenclatura de los bienes, en virtud de
ser dicha Dirección a quien le compete lo relacionado con el Registro Público de la
Propiedad Inmobiliaria del Estado de Morelos; lo cual resulta notoriamente
contradictorio, debido a que en el artículo citado por el observador, es decir el
artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Bienes del Estado de Morelos,
claramente señala que será La Dirección General de Adquisiciones y Patrimonio,
la Unidad Administrativa que llevará el registro y control del patrimonio inmobiliario
del Gobierno del Estado, conforme a la información que al efecto se le
proporcione o que obre en su poder; más no de todos los bienes que sean del
Estado de Morelos.
Es así que dicha observación se considera, como ya se dijo, parcialmente
procedente, debido a que esta Comisión considera que sí tendrá que ser la
Dirección General de Adquisiciones y Patrimonio, quien lleve el registro de la
nomenclatura de los bienes que únicamente constituyen el patrimonio de Gobierno
del Estado, y quien deberá llevar dicho registro a nivel municipal, tendrán que ser
los Ayuntamientos a través del área administrativa que sea competente para el
caso.
d) Por último, en relación a la observación marcada con el numeral 4., en cuanto a
la entrada en vigor de la presente Ley, se considera aceptada y procedente, por
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cuanto a lo señalado en la observación de referencia, debido a que, como bien lo
señala el Ejecutivo observador, nos encontramos inmersos en período de
elecciones federales y estatales y ya que la Ley observada señala en su artículo 7
que la publicación de las obras a ejecutarse deberán publicarse en el portal de
internet de la Secretaría de Obras Públicas, con por lo menos un mes de
anticipación, dicha Ley no podría tener entrar en vigor tal y como lo refiere el
primer artículo transitorio que dice que deberá ser al día siguiente de su
publicación, ya que se generaría una contravención a disposiciones
constitucionales, debido a que durante este tiempo no se puede publicar
propaganda gubernamental, de conformidad con los artículos 41 fracción III,
Apartado C de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y 23
fracción II número 3) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, transcritos con antelación.
Es por ello, que deberá ser necesario modificar el primer artículo transitorio, y
especificar que la entrada en vigor de la Ley observada, deberá ser al término del
presente periodo electoral, con la finalidad de no causar una contravención a los
multicitados artículos constitucionales a que hacemos referencia.
V.- MODIFICACIÓN A LA LEY, CON BASE A LAS OBSERVACIONES
Con base en lo establecido en el artículo 106 fracción III del Reglamento para el
Congreso del Estado, que señala que los Dictámenes deberán contener la
expresión pormenorizada de las consideraciones resultantes del análisis y estudio
de la iniciativa, el sustento de la misma, así como la exposición precisa de los
motivos y fundamentos legales que justifiquen los cambios, consideraciones o
cualquier otra circunstancia que afecte a los motivos y al texto de la iniciativa en
los términos en que fue promovida; y así la fracción IV del mismo numeral y
ordenamiento legal, que también señala que dichos dictámenes deberán contener
el análisis de las observaciones hechas por los ayuntamientos y los poderes
ejecutivo o judicial.
Con base en lo anterior y sin cambiar el espíritu de la Ley por presentada por el
iniciador, sino más bien, concordando los cambios que se realicen con las
disposiciones Constitucionales y Legales aplicables a la materia, los Diputados
Integrantes de esta Comisión dictaminadora, hemos realizado las siguientes
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adecuaciones a la Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de
sus Municipios, donde se observaron las disposiciones analizadas en el presente
instrumento legislativo, que de manera general se establecieron las siguientes
modificaciones:
1) Por cuanto hace a la fracción III del artículo 5 de la Ley de Nomenclatura de los
Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios, esta se modifica, adicionándole
que quedan excluidos además de los bienes sujetos a la Autoridad Federal,
aquellos bienes que previamente sean registrados bajo los derechos de autor.
2) En cuanto a la fracción VIII del artículo 5 de la Ley de Nomenclatura de los
Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios, esta se elimina, debido a que
contraviene los estipulado por la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de
Medidas Cautelares, ya que la misma señala cual será el nombre de los
establecimiento penitenciarios en el Estado de Morelos.
3) Por lo que hace a los artículos 9 segundo párrafo y 11 de la Ley de
Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios; se
suprime el nombre del Sistema Geográfico de Morelos por el de la Dirección
General de Adquisiciones y Patrimonio, dependiente de la Secretaría de Gestión e
Innovación Gubernamental, para que sea esta quien lleve el registro de la
nomenclatura de los bienes que formen parte del patrimonio del Gobierno del
Estado. Agregándose que para el caso de los bienes municipales, será el
Ayuntamiento a través del área administrativa que corresponda.
4) Por último, en lo que respecta al artículo primero transitorio, éste se modifica,
para que en él se especifique la entrada en vigor de la Ley de Nomenclatura de los
Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios, al término del presente
proceso electoral, tal y como el Ejecutivo observador lo refiere.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la
siguiente:
ARTÍCULO ÚNICO.- SE MODIFICAN LA LEY DE NOMENCLATURA DE LOS
BIENES DEL ESTADO DE MORELOS Y DE SUS MUNICIPIOS, PARA QUEDAR
DE LA SIGUIENTE MANERA:
LEY DE NOMENCLATURA DE LOS BIENES DEL ESTADO DE MORELOS Y DE
SUS MUNICIPIOS.
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CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto
establecer las bases para determinar la nomenclatura de los bienes del Estado de
Morelos y de sus municipios.
Artículo 2.- Las disposiciones de esta ley son aplicables a los bienes del Estado
de Morelos y de sus municipios.
Artículo *3.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Bienes: Los bienes inmuebles de dominio público o uso común y los
destinados a un servicio público en el Estado de Morelos y sus municipios;
II. Cronista: El Cronista Municipal.
III. Dirección: La Dirección de planeación urbana equivalente de cada Municipio;
IV. Secretaría de Cultura: La Secretaría de Cultura del Estado Morelos;
V. Municipios: Los municipios del Estado de Morelos;
VI. Nomenclatura: Denominación de los bienes del Estado de Morelos y sus
municipios, y
VII. Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV y VII por artículo único del Decreto No. 1869,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243, de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11. Antes decían: IV. Instituto: El Instituto de Cultura del Estado Morelos;
VII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas
*CAPÍTULO SEGUNDO
AUTORIDADES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo por artículo único del Decreto No. 1869,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243, de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11.
Artículo 4.- Corresponde la aplicación de esta Ley a la Secretaría y a los
Ayuntamientos de los municipios del Estado de Morelos.
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Artículo 5.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicadas para determinar la
nomenclatura de los siguientes bienes:
I. Los caminos, calles, carreteras, calzadas y puentes que no constituyan vías
generales de comunicaciones, dentro del territorio del Estado de Morelos;
II. Las colonias, plazas, paseos, unidades deportivas, jardines y parques
públicos cuya construcción o conservación hayan estado o estén a cargo del
Estado o de los municipios;
III. Los monumentos artísticos, históricos o conmemorativos y las
construcciones levantadas en lugares públicos para ornato de éstos o para
comodidad de quienes los visiten, con excepción de los que se encuentren
dentro de los lugares sujetos a la autoridad del Gobierno Federal, así como
aquellos que se encuentren registrados bajo los derechos de autor ante el
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;
IV. Los edificios de las oficinas del Gobierno del Estado, así como los
pertenecientes a los Ayuntamientos del Estado;
V. Los establecimientos de instrucción pública, asistencia social, centros de
salud y hospitales sostenidos y construidos por el Estado o por los municipios,
con fondos de su erario;
VI. Las bibliotecas, archivos, registros públicos, observatorios e institutos
científicos construidos y sostenidos, o que en lo sucesivo construya y sostenga
el Estado o los municipios;
VII. Los museos y edificios construidos y sostenidos por el Estado o los
municipios; y
VIII. En general todos aquellos bienes construidos y sostenidos por el Estado o
los municipios, o que en lo sucesivo construyan y sostengan para la atención de
cualquier servicio público local o que en la actualidad estén destinados a dicho
servicio.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA NOMENCLATURA DE LOS BIENES
Artículo 6.- Para determinar la denominación de los bienes del Estado de Morelos
y sus municipios, deberán observarse las siguientes disposiciones:
I. No se utilizarán palabras ofensivas;
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II. Deberá evitarse la repetición o confusión;
III. No se usarán sobrenombres o alías;
IV. Tratándose de extensión o continuidad, deberá respetarse el nombre
existente;
V. Para la denominación con nombres de personas, sólo podrán usarse los de
quienes hayan destacado por sus actos a nivel municipal, estatal, nacional o
internacional en la ciencia, tecnología, el arte, la cultura, el deporte, entre otras
actividades.
En ningún caso podrán utilizarse los nombres del Gobernador del Estado; de
los titulares de las dependencias del poder ejecutivo; de los integrantes del
Cabildo o de los directores en los Ayuntamientos, siempre y cuando estén en
funciones.
Tampoco podrán usarse los nombres de los cónyuges, ascendientes y
descendientes en línea recta y colateral hasta el tercer grado, de los servidores
públicos mencionados en el párrafo anterior;
VI. No se emplearán fechas relacionadas con hechos y actos ilícitos, y
VII. Se deberá dar preferencia a los nombres, fechas, lugares y cosas
representativas del Estado de Morelos.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA NOMENCLATURA DE LOS
BIENES DEL ESTADO
Artículo 7.- La Secretaría, deberá publicar en su portal de internet, la relación de
obras que constituirán bienes del Estado, con una anticipación de por lo menos un
mes al inicio de su construcción, así como una convocatoria para solicitar
propuestas de nomenclatura.
Artículo 8.- La Secretaría, recibirá por escrito o vía electrónica, las propuestas de
ciudadanos o representantes de los sectores social y privado para la nomenclatura
de los bienes del Estado, mismas que deberán motivarse de acuerdo al tipo,
ubicación, representatividad y uso del bien.
Artículo *9.- Transcurridos cuarenta y cinco días naturales, la Secretaría remitirá
las propuestas a la Secretaría de Cultura, a fin de que esta última emita una terna
para la nomenclatura.
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La Secretaría de Cultura, previa consulta a la unidad administrativa encargada del
registro y control del patrimonio del Estado tratándose de bienes de Gobierno del
Estado, y al área administrativa correspondiente de los Ayuntamientos tratándose
de bienes municipales y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 6
de esta Ley, motivará su resolución y enviará la terna a la Secretaría en un plazo
no mayor de 30 días naturales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1869, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243, de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes
decía: Transcurridos cuarenta y cinco días naturales, la Secretaría remitirá las propuestas al
Instituto de Cultura del Estado de Morelos, para que éste emita una terna para la nomenclatura.
El Instituto, previa consulta a la Dirección General de Adquisiciones y Patrimonio tratándose de
bienes de Gobierno del Estado, y al área administrativa correspondiente de los Ayuntamientos
tratándose de bienes municipales y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 6 de esta
ley, motivará su resolución y enviará la terna a la Secretaría en un plazo no mayor de 30 días
naturales.
Artículo 10.- Recibida la terna, la Secretaría procederá a la elección de la
nomenclatura para el bien o bienes de que se trate.
La resolución de la Secretaría deberá motivarse y será publicada en su portal de
internet.
Artículo *11.- La Secretaría ingresará los datos de nomenclatura de los bienes del
Estado a la unidad administrativa encargada del registro y control del patrimonio
del Estado, y al área administrativa correspondiente de los Ayuntamientos
tratándose de bienes municipales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1869, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243, de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes
decía:La Secretaría ingresará los datos de nomenclatura de los bienes del Estado a la Dirección
General de Adquisiciones y Patrimonio tratándose de bienes de Gobierno del Estado, y al área
administrativa correspondiente de los Ayuntamientos tratándose de bienes municipales.
Artículo *12.- La Secretaría, previa consulta a la Secretaría de Cultura, podrá
determinar la nomenclatura de aquellos bienes del Estado que ya estén
construidos y que carezcan de alguna denominación, o ya teniéndola genere
confusión.
Aprobación 2012/06/20
Promulgación 2012/08/14
Publicación 2012/08/15
Vigencia 2012/08/16
Expidió LI Legislatura
Periódico Oficial 5012 “Tierra y Libertad”
Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 10-12-2014
14 de 16
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1869, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes
decía: La Secretaría, previa consulta al Instituto, podrá determinar la nomenclatura de aquellos
bienes del Estado que ya estén construidos y que carezcan de alguna denominación, o ya
teniéndola, ésta genere confusión.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA NOMENCLATURA
DE LOS BIENES DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 13.- La Dirección de los Municipios, deberá publicar en el portal de
internet del Ayuntamiento, la relación de obras que constituirán bienes del
municipio, con una anticipación de por lo menos un mes al inicio de su
construcción, así como una convocatoria para solicitar propuestas de
nomenclatura.
Artículo 14.- La Dirección recibirá por escrito o vía electrónica, las propuestas de
ciudadanos o representantes de los sectores social y privado para la nomenclatura
de los bienes del municipio, mismas que deberán motivarse de acuerdo al tipo,
ubicación, representatividad y uso del bien.
Artículo 15.- Transcurridos cuarenta y cinco días naturales, la Dirección remitirá
las propuestas al Cronista Municipal, para que éste emita una terna para la
nomenclatura.
El Cronista, previa consulta al Registro Municipal de Nomenclatura, y tomando en
consideración lo dispuesto por el artículo 6 de esta ley, motivará su resolución y
enviará la terna a la Dirección en un plazo no mayor de 30 días naturales.
Artículo 16.- Recibida la terna, la Dirección procederá a la elección de la
nomenclatura para el bien o bienes de que se trate.
La resolución de la Dirección deberá motivarse y será publicada en el portal de
internet del Ayuntamiento.
Aprobación 2012/06/20
Promulgación 2012/08/14
Publicación 2012/08/15
Vigencia 2012/08/16
Expidió LI Legislatura
Periódico Oficial 5012 “Tierra y Libertad”
Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 10-12-2014
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Artículo 17.- El Cronista realizará y administrará un Registro Municipal de
Nomenclatura, en el que consten la denominación, ubicación, tipo y uso de los
bienes del municipio.
Artículo 18.- La Dirección, previa consulta al Cronista, podrá determinar la
nomenclatura de aquellos bienes del municipio que ya estén construidos y que
carezcan de alguna denominación, o ya teniéndola, ésta genere confusión.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 19.- Los servidores públicos que contravengan a lo dispuesto por esta
Ley, serán responsables de conformidad con las disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO: Remítase la presente Ley al Poder Ejecutivo del Estado, para los
efectos constitucionales correspondientes.
SEGUNDO: Respecto a los artículos 7 y 13 de la presente Ley, la entrada en vigor
será a partir de la conclusión de los presentes procesos electorales, y,
adicionalmente cada que se lleve a cabo un proceso electoral en el Estado de
Morelos ya sea Federal o Estatal, se suspenderá la aplicación de dichos artículos.
Recinto Legislativo a los veinte días del mes de junio de dos mil doce.
Atentamente. “Sufragio Efectivo. No Reelección”. Los CC. Diputados Integrantes
de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Jorge Arizmendi García.
Presidente. Dip. Lilia Ibarra Campos. Vicepresidenta. Dip. Teresa Martina
Hernández Villegas. Secretaria Dip. Cecilia Verónica López González. Secretaria.
Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los catorce días del mes de agosto de dos mil doce.
Aprobación 2012/06/20
Promulgación 2012/08/14
Publicación 2012/08/15
Vigencia 2012/08/16
Expidió LI Legislatura
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“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS.
MTRO MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO.
SECRETARIO DE GOBIERNO.
DR. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ.
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE
POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES IV Y VII, EN EL ARTÍCULO 3, ASÍ COMO SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 9, 11 Y 12, Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO SEGUNDO QUE SE
DENOMINARÁ “AUTORIDADES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN” EL CUAL COMPRENDERÁ LOS
ACTUALES ARTÍCULOS 4 Y 5, TODO EN LA LEY DE NOMENCLATURA DE LOS BIENES DEL
ESTADO DE MORELOS Y DE SUS MUNICIPIOS.
POEM No. 5243 de fecha 2014/12/10
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.