Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios [PDF]

Aprobación 2012/06/20 Promulgación 2012/08/14 Publicación 2012/08/15 Vigencia 2012/08/16 Expidió LI Legislatura Periódico Oficial 5012 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Última Reforma: 10-12-2014 Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios LEY DE NOMENCLATURA DE LOS BIENES DEL ESTADO DE MORELOS Y DE SUS MUNICIPIOS OBSERVACIONES GENERALES.- La presente Ley no establece inicio de vigencia, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos, su vigencia será al día siguiente de su publicación. El artículo segundo transitorio establece que Respecto a los artículos 7 y 13 de la presente Ley, la entrada en vigor será a partir de la conclusión de los presentes procesos electorales, y, adicionalmente cada que se lleve a cabo un proceso electoral en el Estado de Morelos ya sea Federal o Estatal, se suspenderá la aplicación de dichos artículos. - Se reforman las fracciones IV y VII, en el artículo 3, así como se reforman los artículos 9, 11 y 12, y se adiciona un Capítulo Segundo que se denominará “AUTORIDADES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN” el cual comprenderá los actuales artículos 4 y 5 por artículo ÚNICO del Decreto No. 1869, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243, de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Aprobación 2012/06/20 Promulgación 2012/08/14 Publicación 2012/08/15 Vigencia 2012/08/16 Expidió LI Legislatura Periódico Oficial 5012 “Tierra y Libertad” Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Última Reforma: 10-12-2014 2 de 16 MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) En sesión celebrada en fecha dos de agosto del año dos mil once, el Diputado con licencia Othón Sánchez Vela, en representación de la Fracción Parlamentaria del Partido Nueva Alianza, presentó ante la Diputación Permanente, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se crea la Ley para la Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios. b) Con fecha 2 de agosto del mismo año, dicha Iniciativa de ley fue turnada por la Diputación Permanente del Congreso a la Comisión de Fortalecimiento Municipal y Desarrollo Regional. De esta forma, la Comisión se dio a la tarea de revisar y estudiar dicha iniciativa, con el fin de dictaminarla de acuerdo a las facultades que nos otorga la Ley Orgánica para el Congreso. c) En reunión de fecha 18 de abril del año 2012, la Comisión analizó el dictamen y, existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el mismo para ser sometido a consideración del Pleno del Poder Legislativo. d) En sesión celebrada el 26 de abril del año dos mil doce, ésta LI Legislatura aprobó el Dictamen por el que se crea la Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios. e) Con fecha 03 de mayo del año en curso, dicha Ley fue enviada y recibida por el Poder Ejecutivo del Estado. f) Con fecha 23 de mayo del presente año fueron recibidas en esta Comisión las observaciones que presenta el Poder Ejecutivo a la Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios. Aprobación 2012/06/20 Promulgación 2012/08/14 Publicación 2012/08/15 Vigencia 2012/08/16 Expidió LI Legislatura Periódico Oficial 5012 “Tierra y Libertad” Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Última Reforma: 10-12-2014 3 de 16 g) En sesión de esta Comisión dictaminadora y existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el dictamen para ser sometido a consideración del Pleno. II.- MATERIA DE LAS OBSERVACIONES Por cuanto hace a las observaciones en estudio, el Ejecutivo del Estado, señaló cuatro aspectos a considerar por esta Comisión, de los cuales se encuentran dos de relativa trascendencia, uno por cuanto hace a que en el Estado de Morelos no existe el Sistema Geográfico, señalado en los artículos 9 y 11 de la Ley observada y también sugiere sea añadido un artículo transitorio, en el cual define la entrada en vigor de la Ley observada. III.- CONTENIDO DE LAS OBSERVACIONES En términos generales, el contenido de las observaciones que hoy se dictaminan, contienen lo que a continuación se describe: 1. Argumenta el observante, que resulta necesario en el caso de los monumentos artísticos, no sólo exceptuar a los establecimientos dentro de lugares sujetos a la autoridad federal, sino que también es necesario tomar en cuenta los supuestos de que dichos bienes podrían estar sujetos a derechos de autor, por lo que no podrían ser denominados de manera diferente. 2. Así también, manifiesta el observante, que por cuanto al artículo 5, fracción VIII, se hace mención al nombramiento de las “cárceles”, lo cual contraviene el lenguaje aceptado en esta materia, puesto que según lo establecido en la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares, los establecimientos son denominados como “Centros de Reinserción Social y Establecimientos Distritales”, así como “Centros Especiales para la Reclusión Preventiva”. 3. Por cuanto hace a los artículos 9 y 11 de la Ley que nos ocupa, manifiesta el observante que es importante destacar que en dichos artículos se hace referencia al Sistema Geográfico de Morelos, sin embargo dicho Sistema no existe en el Estado de Morelos; por lo cual, considera, que es menester precisar que la Autoridad que puede desempeñar tales funciones es la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental, a través de la Dirección General de Adquisiciones y Patrimonio, en virtud de ser a quien le compete lo relacionado con el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria del Estado de Morelos, tal como lo establece Aprobación 2012/06/20 Promulgación 2012/08/14 Publicación 2012/08/15 Vigencia 2012/08/16 Expidió LI Legislatura Periódico Oficial 5012 “Tierra y Libertad” Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Última Reforma: 10-12-2014 4 de 16 el artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Bienes del Estado de Morelos, el cual se trascribe a continuación: Artículo 19.- La Dirección General de Adquisiciones y Patrimonio será la Unidad Administrativa que llevará el registro y control del patrimonio inmobiliario del Gobierno del Estado, conforme a la información que al efecto se le proporcione o que obre en su poder. También hace mención el observador, que lo anterior, se hace porque el aviso a que hace referencia el artículo 11 de la Ley observada, no se precisa para qué efecto se realizará; por lo que puede suponerse que será para efecto de que no se duplique la nomenclatura, lo que podrá ser verificado por la institución que registre el nombre, que en este caso se propone sea la Dirección General de Adquisiciones y Patrimonio, en términos del artículo señalado. 4. Por último, refiere el observador, que respecto de la entrada en vigor de la presente Ley observada, conforme a lo establecido en el artículo primero transitorio, que señala que deberá entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos, sugiere el observador que debe señalarse que específicamente por cuanto a los artículo 7 y 13 de dicha Ley, en los cuales se establece que la Secretaría y el Ayuntamiento, deberán publicar en sus respectivos portales de internet la relación de obras que constituirán bienes del Estado con una anticipación de por lo menos un mes al inicio de construcción, no podrían cumplirse en este momento considerando que nos encontramos inmersos en procesos electorales. Por lo cual se generaría una contravención a disposiciones constitucionales, porque durante este tiempo no se puede publicar propaganda gubernamental, de conformidad con los artículos 41 fracción III, Apartado C de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y 23 fracción II número 3) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que a su letra establecen lo siguiente: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: ARTÍCULO 41.- . . . Fracción III.- . . . Apartado A.- . . . Apartado B.- . . . Aprobación 2012/06/20 Promulgación 2012/08/14 Publicación 2012/08/15 Vigencia 2012/08/16 Expidió LI Legislatura Periódico Oficial 5012 “Tierra y Libertad” Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Última Reforma: 10-12-2014 5 de 16 Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS: Articulo 23.- . . . Fracción II.- . . . 3).- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión de toda propaganda gubernamental en los medios de comunicación social tanto en los poderes federales y estatales, como de los municipios. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. Queda prohibida la propaganda política electoral que denigre a las instituciones, los partidos o las personas. Las violaciones a lo dispuesto en el presente inciso serán sancionadas por las autoridades electorales competentes. Por lo que en ese sentido el observador sugiere adiciona un segundo párrafo al artículo Primero Transitorios de la Ley observada, que establezca lo siguiente: PRIMERO: … Por lo que corresponde a los artículos 7 y 13 de la presente Ley, la entrada en vigor será a partir de la conclusión de los presentes procesos electorales, y, adicionalmente cada que se lleve a cabo un proceso electoral en el Estado de Morelos ya sea Federal o Estatal, se suspenderá la aplicación de dichos artículos. Aprobación 2012/06/20 Promulgación 2012/08/14 Publicación 2012/08/15 Vigencia 2012/08/16 Expidió LI Legislatura Periódico Oficial 5012 “Tierra y Libertad” Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Última Reforma: 10-12-2014 6 de 16 IV.- CONSIDERACIONES Y VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES Ésta LI Legislatura ha tenido a bien considerar y valorar las observaciones realizadas, conforme a lo siguiente: a) En relación a la observación marcada con el numero1., resulta necesario mencionar que en la fracción III del artículo 5 de la Ley observada, menciona que son bienes sujetos de aplicación de esta Ley “los monumentos artísticos, históricos o conmemorativos y las construcciones levantadas en lugares públicos para ornato de éstos o para comodidad de quienes los visiten, con excepción de los que se encuentren dentro de los lugares sujetos a la autoridad del Gobierno Federal”, por lo que, es de considerarse acertada y procedente la observación, ya que como lo menciona el observador, también tendrían que exceptuarse los bienes que podrían encontrarse sujetos a derechos de autor, por los argumentos que vierte el Ejecutivo, de que dichos bienes no podrán ser denominados de manera distinta, dado que los mismos ya tendrían un nombre inicial y registrado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Es por ello, que en la fracción II del artículo tercero deberá agregarse también como excepción, aquellos bienes que previamente han sido registrados ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sujetos a derechos de autor. b) Por cuanto hace a la observación marcada con el numeral 2., esta LI Legislatura se dio a la tarea de investigar en la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares, la denominación que se la hace a las “cárceles” del Estado, por lo que se encontró que efectivamente, tal y como lo señaló el observador, en el artículo 3 fracción VII de la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares del Estado, se establece el nombre que deberán tener los Establecimientos Penitenciarios del Estado de Morelos y para mayor referencia dicho artículo se transcribe a continuación: “Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I.- a VI.- . . . VII.- Establecimientos penitenciarios.- Los Centros de Reinserción Social área varonil y femenil y Establecimientos Distritales, así como los centro especiales para la reclusión preventiva;. . . ” Aprobación 2012/06/20 Promulgación 2012/08/14 Publicación 2012/08/15 Vigencia 2012/08/16 Expidió LI Legislatura Periódico Oficial 5012 “Tierra y Libertad” Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Última Reforma: 10-12-2014 7 de 16 Asimismo es de mencionarse también, que en el mismo artículo mencionado con antelación, pero en la fracción XIV se establece que existe también un establecimiento penitenciario denominado Centro Especializado de Ejecución de Medidas Privativas de Libertad de Adolescentes, por sus siglas CEMPLA. Dado lo anterior y en virtud de que ésta LI Legislatura ha considerado que dicha observación que se analiza es acertada y procedente, indudablemente se tendrá que suprimir la fracción VIII del artículo 5 de la Ley observada, con el fin de no contravenir lo estipulado en la Ley de Reinserción Social y Medidas Cautelares del Estado de Morelos. c) Por cuanto hace a la observación marcada con el numero3., respecto de los artículos 9 y 11 de la Ley observada, en el que se menciona al Sistema Geográfico de Morelos, al analizar con detenimiento la observación realizada por el ejecutivo, se considera que al no existir dicho Sistema, tal y como lo refiere el observador, se considera acertada y parcialmente procedente, ya que en las observaciones que hoy se analizan, el observador refiere que tendría que ser la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental, a través de la Dirección General de Adquisiciones y Patrimonio, quien lleve el registro de la nomenclatura de los bienes, en virtud de ser dicha Dirección a quien le compete lo relacionado con el Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria del Estado de Morelos; lo cual resulta notoriamente contradictorio, debido a que en el artículo citado por el observador, es decir el artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Bienes del Estado de Morelos, claramente señala que será La Dirección General de Adquisiciones y Patrimonio, la Unidad Administrativa que llevará el registro y control del patrimonio inmobiliario del Gobierno del Estado, conforme a la información que al efecto se le proporcione o que obre en su poder; más no de todos los bienes que sean del Estado de Morelos. Es así que dicha observación se considera, como ya se dijo, parcialmente procedente, debido a que esta Comisión considera que sí tendrá que ser la Dirección General de Adquisiciones y Patrimonio, quien lleve el registro de la nomenclatura de los bienes que únicamente constituyen el patrimonio de Gobierno del Estado, y quien deberá llevar dicho registro a nivel municipal, tendrán que ser los Ayuntamientos a través del área administrativa que sea competente para el caso. d) Por último, en relación a la observación marcada con el numeral 4., en cuanto a la entrada en vigor de la presente Ley, se considera aceptada y procedente, por Aprobación 2012/06/20 Promulgación 2012/08/14 Publicación 2012/08/15 Vigencia 2012/08/16 Expidió LI Legislatura Periódico Oficial 5012 “Tierra y Libertad” Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Última Reforma: 10-12-2014 8 de 16 cuanto a lo señalado en la observación de referencia, debido a que, como bien lo señala el Ejecutivo observador, nos encontramos inmersos en período de elecciones federales y estatales y ya que la Ley observada señala en su artículo 7 que la publicación de las obras a ejecutarse deberán publicarse en el portal de internet de la Secretaría de Obras Públicas, con por lo menos un mes de anticipación, dicha Ley no podría tener entrar en vigor tal y como lo refiere el primer artículo transitorio que dice que deberá ser al día siguiente de su publicación, ya que se generaría una contravención a disposiciones constitucionales, debido a que durante este tiempo no se puede publicar propaganda gubernamental, de conformidad con los artículos 41 fracción III, Apartado C de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y 23 fracción II número 3) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, transcritos con antelación. Es por ello, que deberá ser necesario modificar el primer artículo transitorio, y especificar que la entrada en vigor de la Ley observada, deberá ser al término del presente periodo electoral, con la finalidad de no causar una contravención a los multicitados artículos constitucionales a que hacemos referencia. V.- MODIFICACIÓN A LA LEY, CON BASE A LAS OBSERVACIONES Con base en lo establecido en el artículo 106 fracción III del Reglamento para el Congreso del Estado, que señala que los Dictámenes deberán contener la expresión pormenorizada de las consideraciones resultantes del análisis y estudio de la iniciativa, el sustento de la misma, así como la exposición precisa de los motivos y fundamentos legales que justifiquen los cambios, consideraciones o cualquier otra circunstancia que afecte a los motivos y al texto de la iniciativa en los términos en que fue promovida; y así la fracción IV del mismo numeral y ordenamiento legal, que también señala que dichos dictámenes deberán contener el análisis de las observaciones hechas por los ayuntamientos y los poderes ejecutivo o judicial. Con base en lo anterior y sin cambiar el espíritu de la Ley por presentada por el iniciador, sino más bien, concordando los cambios que se realicen con las disposiciones Constitucionales y Legales aplicables a la materia, los Diputados Integrantes de esta Comisión dictaminadora, hemos realizado las siguientes Aprobación 2012/06/20 Promulgación 2012/08/14 Publicación 2012/08/15 Vigencia 2012/08/16 Expidió LI Legislatura Periódico Oficial 5012 “Tierra y Libertad” Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Última Reforma: 10-12-2014 9 de 16 adecuaciones a la Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios, donde se observaron las disposiciones analizadas en el presente instrumento legislativo, que de manera general se establecieron las siguientes modificaciones: 1) Por cuanto hace a la fracción III del artículo 5 de la Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios, esta se modifica, adicionándole que quedan excluidos además de los bienes sujetos a la Autoridad Federal, aquellos bienes que previamente sean registrados bajo los derechos de autor. 2) En cuanto a la fracción VIII del artículo 5 de la Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios, esta se elimina, debido a que contraviene los estipulado por la Ley de Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares, ya que la misma señala cual será el nombre de los establecimiento penitenciarios en el Estado de Morelos. 3) Por lo que hace a los artículos 9 segundo párrafo y 11 de la Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios; se suprime el nombre del Sistema Geográfico de Morelos por el de la Dirección General de Adquisiciones y Patrimonio, dependiente de la Secretaría de Gestión e Innovación Gubernamental, para que sea esta quien lleve el registro de la nomenclatura de los bienes que formen parte del patrimonio del Gobierno del Estado. Agregándose que para el caso de los bienes municipales, será el Ayuntamiento a través del área administrativa que corresponda. 4) Por último, en lo que respecta al artículo primero transitorio, éste se modifica, para que en él se especifique la entrada en vigor de la Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios, al término del presente proceso electoral, tal y como el Ejecutivo observador lo refiere. Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente: ARTÍCULO ÚNICO.- SE MODIFICAN LA LEY DE NOMENCLATURA DE LOS BIENES DEL ESTADO DE MORELOS Y DE SUS MUNICIPIOS, PARA QUEDAR DE LA SIGUIENTE MANERA: LEY DE NOMENCLATURA DE LOS BIENES DEL ESTADO DE MORELOS Y DE SUS MUNICIPIOS. Aprobación 2012/06/20 Promulgación 2012/08/14 Publicación 2012/08/15 Vigencia 2012/08/16 Expidió LI Legislatura Periódico Oficial 5012 “Tierra y Libertad” Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Última Reforma: 10-12-2014 10 de 16 CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto establecer las bases para determinar la nomenclatura de los bienes del Estado de Morelos y de sus municipios. Artículo 2.- Las disposiciones de esta ley son aplicables a los bienes del Estado de Morelos y de sus municipios. Artículo *3.- Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Bienes: Los bienes inmuebles de dominio público o uso común y los destinados a un servicio público en el Estado de Morelos y sus municipios; II. Cronista: El Cronista Municipal. III. Dirección: La Dirección de planeación urbana equivalente de cada Municipio; IV. Secretaría de Cultura: La Secretaría de Cultura del Estado Morelos; V. Municipios: Los municipios del Estado de Morelos; VI. Nomenclatura: Denominación de los bienes del Estado de Morelos y sus municipios, y VII. Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas del Estado de Morelos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV y VII por artículo único del Decreto No. 1869, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243, de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes decían: IV. Instituto: El Instituto de Cultura del Estado Morelos; VII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas *CAPÍTULO SEGUNDO AUTORIDADES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo por artículo único del Decreto No. 1869, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243, de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Artículo 4.- Corresponde la aplicación de esta Ley a la Secretaría y a los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Morelos. Aprobación 2012/06/20 Promulgación 2012/08/14 Publicación 2012/08/15 Vigencia 2012/08/16 Expidió LI Legislatura Periódico Oficial 5012 “Tierra y Libertad” Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Última Reforma: 10-12-2014 11 de 16 Artículo 5.- Las disposiciones de esta Ley serán aplicadas para determinar la nomenclatura de los siguientes bienes: I. Los caminos, calles, carreteras, calzadas y puentes que no constituyan vías generales de comunicaciones, dentro del territorio del Estado de Morelos; II. Las colonias, plazas, paseos, unidades deportivas, jardines y parques públicos cuya construcción o conservación hayan estado o estén a cargo del Estado o de los municipios; III. Los monumentos artísticos, históricos o conmemorativos y las construcciones levantadas en lugares públicos para ornato de éstos o para comodidad de quienes los visiten, con excepción de los que se encuentren dentro de los lugares sujetos a la autoridad del Gobierno Federal, así como aquellos que se encuentren registrados bajo los derechos de autor ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; IV. Los edificios de las oficinas del Gobierno del Estado, así como los pertenecientes a los Ayuntamientos del Estado; V. Los establecimientos de instrucción pública, asistencia social, centros de salud y hospitales sostenidos y construidos por el Estado o por los municipios, con fondos de su erario; VI. Las bibliotecas, archivos, registros públicos, observatorios e institutos científicos construidos y sostenidos, o que en lo sucesivo construya y sostenga el Estado o los municipios; VII. Los museos y edificios construidos y sostenidos por el Estado o los municipios; y VIII. En general todos aquellos bienes construidos y sostenidos por el Estado o los municipios, o que en lo sucesivo construyan y sostengan para la atención de cualquier servicio público local o que en la actualidad estén destinados a dicho servicio. CAPÍTULO TERCERO DE LA NOMENCLATURA DE LOS BIENES Artículo 6.- Para determinar la denominación de los bienes del Estado de Morelos y sus municipios, deberán observarse las siguientes disposiciones: I. No se utilizarán palabras ofensivas; Aprobación 2012/06/20 Promulgación 2012/08/14 Publicación 2012/08/15 Vigencia 2012/08/16 Expidió LI Legislatura Periódico Oficial 5012 “Tierra y Libertad” Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Última Reforma: 10-12-2014 12 de 16 II. Deberá evitarse la repetición o confusión; III. No se usarán sobrenombres o alías; IV. Tratándose de extensión o continuidad, deberá respetarse el nombre existente; V. Para la denominación con nombres de personas, sólo podrán usarse los de quienes hayan destacado por sus actos a nivel municipal, estatal, nacional o internacional en la ciencia, tecnología, el arte, la cultura, el deporte, entre otras actividades. En ningún caso podrán utilizarse los nombres del Gobernador del Estado; de los titulares de las dependencias del poder ejecutivo; de los integrantes del Cabildo o de los directores en los Ayuntamientos, siempre y cuando estén en funciones. Tampoco podrán usarse los nombres de los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta y colateral hasta el tercer grado, de los servidores públicos mencionados en el párrafo anterior; VI. No se emplearán fechas relacionadas con hechos y actos ilícitos, y VII. Se deberá dar preferencia a los nombres, fechas, lugares y cosas representativas del Estado de Morelos. CAPÍTULO CUARTO DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA NOMENCLATURA DE LOS BIENES DEL ESTADO Artículo 7.- La Secretaría, deberá publicar en su portal de internet, la relación de obras que constituirán bienes del Estado, con una anticipación de por lo menos un mes al inicio de su construcción, así como una convocatoria para solicitar propuestas de nomenclatura. Artículo 8.- La Secretaría, recibirá por escrito o vía electrónica, las propuestas de ciudadanos o representantes de los sectores social y privado para la nomenclatura de los bienes del Estado, mismas que deberán motivarse de acuerdo al tipo, ubicación, representatividad y uso del bien. Artículo *9.- Transcurridos cuarenta y cinco días naturales, la Secretaría remitirá las propuestas a la Secretaría de Cultura, a fin de que esta última emita una terna para la nomenclatura. Aprobación 2012/06/20 Promulgación 2012/08/14 Publicación 2012/08/15 Vigencia 2012/08/16 Expidió LI Legislatura Periódico Oficial 5012 “Tierra y Libertad” Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Última Reforma: 10-12-2014 13 de 16 La Secretaría de Cultura, previa consulta a la unidad administrativa encargada del registro y control del patrimonio del Estado tratándose de bienes de Gobierno del Estado, y al área administrativa correspondiente de los Ayuntamientos tratándose de bienes municipales y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 6 de esta Ley, motivará su resolución y enviará la terna a la Secretaría en un plazo no mayor de 30 días naturales. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1869, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243, de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes decía: Transcurridos cuarenta y cinco días naturales, la Secretaría remitirá las propuestas al Instituto de Cultura del Estado de Morelos, para que éste emita una terna para la nomenclatura. El Instituto, previa consulta a la Dirección General de Adquisiciones y Patrimonio tratándose de bienes de Gobierno del Estado, y al área administrativa correspondiente de los Ayuntamientos tratándose de bienes municipales y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 6 de esta ley, motivará su resolución y enviará la terna a la Secretaría en un plazo no mayor de 30 días naturales. Artículo 10.- Recibida la terna, la Secretaría procederá a la elección de la nomenclatura para el bien o bienes de que se trate. La resolución de la Secretaría deberá motivarse y será publicada en su portal de internet. Artículo *11.- La Secretaría ingresará los datos de nomenclatura de los bienes del Estado a la unidad administrativa encargada del registro y control del patrimonio del Estado, y al área administrativa correspondiente de los Ayuntamientos tratándose de bienes municipales. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1869, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243, de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes decía:La Secretaría ingresará los datos de nomenclatura de los bienes del Estado a la Dirección General de Adquisiciones y Patrimonio tratándose de bienes de Gobierno del Estado, y al área administrativa correspondiente de los Ayuntamientos tratándose de bienes municipales. Artículo *12.- La Secretaría, previa consulta a la Secretaría de Cultura, podrá determinar la nomenclatura de aquellos bienes del Estado que ya estén construidos y que carezcan de alguna denominación, o ya teniéndola genere confusión. Aprobación 2012/06/20 Promulgación 2012/08/14 Publicación 2012/08/15 Vigencia 2012/08/16 Expidió LI Legislatura Periódico Oficial 5012 “Tierra y Libertad” Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Última Reforma: 10-12-2014 14 de 16 NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1869, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes decía: La Secretaría, previa consulta al Instituto, podrá determinar la nomenclatura de aquellos bienes del Estado que ya estén construidos y que carezcan de alguna denominación, o ya teniéndola, ésta genere confusión. CAPÍTULO QUINTO DEL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA NOMENCLATURA DE LOS BIENES DE LOS MUNICIPIOS Artículo 13.- La Dirección de los Municipios, deberá publicar en el portal de internet del Ayuntamiento, la relación de obras que constituirán bienes del municipio, con una anticipación de por lo menos un mes al inicio de su construcción, así como una convocatoria para solicitar propuestas de nomenclatura. Artículo 14.- La Dirección recibirá por escrito o vía electrónica, las propuestas de ciudadanos o representantes de los sectores social y privado para la nomenclatura de los bienes del municipio, mismas que deberán motivarse de acuerdo al tipo, ubicación, representatividad y uso del bien. Artículo 15.- Transcurridos cuarenta y cinco días naturales, la Dirección remitirá las propuestas al Cronista Municipal, para que éste emita una terna para la nomenclatura. El Cronista, previa consulta al Registro Municipal de Nomenclatura, y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 6 de esta ley, motivará su resolución y enviará la terna a la Dirección en un plazo no mayor de 30 días naturales. Artículo 16.- Recibida la terna, la Dirección procederá a la elección de la nomenclatura para el bien o bienes de que se trate. La resolución de la Dirección deberá motivarse y será publicada en el portal de internet del Ayuntamiento. Aprobación 2012/06/20 Promulgación 2012/08/14 Publicación 2012/08/15 Vigencia 2012/08/16 Expidió LI Legislatura Periódico Oficial 5012 “Tierra y Libertad” Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Última Reforma: 10-12-2014 15 de 16 Artículo 17.- El Cronista realizará y administrará un Registro Municipal de Nomenclatura, en el que consten la denominación, ubicación, tipo y uso de los bienes del municipio. Artículo 18.- La Dirección, previa consulta al Cronista, podrá determinar la nomenclatura de aquellos bienes del municipio que ya estén construidos y que carezcan de alguna denominación, o ya teniéndola, ésta genere confusión. CAPÍTULO SEXTO DE LAS RESPONSABILIDADES Artículo 19.- Los servidores públicos que contravengan a lo dispuesto por esta Ley, serán responsables de conformidad con las disposiciones aplicables. TRANSITORIOS PRIMERO: Remítase la presente Ley al Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos constitucionales correspondientes. SEGUNDO: Respecto a los artículos 7 y 13 de la presente Ley, la entrada en vigor será a partir de la conclusión de los presentes procesos electorales, y, adicionalmente cada que se lleve a cabo un proceso electoral en el Estado de Morelos ya sea Federal o Estatal, se suspenderá la aplicación de dichos artículos. Recinto Legislativo a los veinte días del mes de junio de dos mil doce. Atentamente. “Sufragio Efectivo. No Reelección”. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Jorge Arizmendi García. Presidente. Dip. Lilia Ibarra Campos. Vicepresidenta. Dip. Teresa Martina Hernández Villegas. Secretaria Dip. Cecilia Verónica López González. Secretaria. Rúbricas. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los catorce días del mes de agosto de dos mil doce. Aprobación 2012/06/20 Promulgación 2012/08/14 Publicación 2012/08/15 Vigencia 2012/08/16 Expidió LI Legislatura Periódico Oficial 5012 “Tierra y Libertad” Ley de Nomenclatura de los Bienes del Estado de Morelos y de sus Municipios Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática Última Reforma: 10-12-2014 16 de 16 “SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. MTRO MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO. SECRETARIO DE GOBIERNO. DR. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ. RÚBRICAS. DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES IV Y VII, EN EL ARTÍCULO 3, ASÍ COMO SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 9, 11 Y 12, Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO SEGUNDO QUE SE DENOMINARÁ “AUTORIDADES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN” EL CUAL COMPRENDERÁ LOS ACTUALES ARTÍCULOS 4 Y 5, TODO EN LA LEY DE NOMENCLATURA DE LOS BIENES DEL ESTADO DE MORELOS Y DE SUS MUNICIPIOS. POEM No. 5243 de fecha 2014/12/10 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.