Aprobación 1979/04/06
Promulgación 1979/04/09
Publicación 1979/05/07
Vigencia 1979/05/08
Expidió XL Legislatura
Periódico Oficial 2907 Alcance “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: Texto Original
Ley de Predios Baldíos del Estado de Morelos
LEY DE PREDIOS BALDÍOS DEL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.-
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ARMANDO LEON BEJARANO VALADEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado, se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA HONORABLE CUADRAGESIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL, DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS EN USO DE LA FACULTAD QUE
LE CONCEDE LA FRACCION II DEL ARTICULO 40 DE LA CONSTITUCION
POLITICA LOCAL, Y,
CONSIDERANDO:
Que la Fracción VI del Artículo 40 de la Constitución Política del Estado de
Morelos prescribe en favor del Congreso del Estado la facultad de legislar sobre
todo aquello que la Constitución Federal no encomiende expresamente al
Congreso de la Unión.
Que en las zonas urbanas de las principales ciudades del Estado de Morelos y,
fundamentalmente en aquéllas que tienen una alta densidad de población, como lo
son Cuernavaca y Cuautla, existe una multitud de terrenos baldíos los que han
sido dejados en esas condiciones por la morosidad de sus propietarios y también
con el propósito de especular con ellos al beneficiarse con la plusvalía y la
propiedad urbana, sin realizar ninguna obra en beneficio de los inmuebles y de la
zona urbana en la que están ubicados;
Que las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, producen como
consecuencia inmediata y directas, además del aspecto antiestético de la ciudad
hacinamientos de basura, con el consecuente perjuicio para la salud, al provocar
un considerable aumento de contaminación, origen de infecciones.
Que en virtud de que los Ayuntamientos como órganos responsables del gobierno
de los Municipios, tienen a su cargo los servicios públicos en favor de los
habitantes y, entre ellos guardan un lugar muy importante, la recolección de la
basura y el buen aspecto urbano a través de un sistema adecuado de
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construcciones y de colocación de bardas en los terrenos no habitados;
Que, ante la circunstancia real de la existencia de múltiples terrenos baldíos, con
las consecuencias expuestas, se hace necesario resolver este problema urbano y
para ello, con las facultades de esta Legislatura, se considera prudente
proporcionar el instrumento legal a las autoridades competentes en los municipios
a fin de que combatan el problema y aporten soluciones en beneficio de los
vecinos de las ciudades;
Que para ello se expide una Ley que contiene una serie de disposiciones
generales en las que se establece en primer lugar, una serie de normas generales
relativas a los preceptos de la ley; después el señalamiento del concepto de los
predios baldíos; seguido a ese aspecto, se determinan las obligaciones de los
propietarios; Se refieren después las facultades de los ayuntamientos cuando los
propietarios no cumplan con sus obligaciones, estableciendo los medios
adecuados para que las autoridades municipales resuelvan el problema; seguido
este aspecto de las sanciones correspondientes y, finalmente disposiciones
complementarias sencillas;
En tal virtud esta Cuadragésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de
Morelos, expide la siguiente:
LEY DE PREDIOS BALDIOS DEL ESTADO DE MORELOS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés
social y tienen por objeto:
I.- Fijar las normas básicas para resolver el problema urbano que constituyen
los predios baldíos.
II.- Establecer las disposiciones fundamentales para la construcción de las
bardas necesarias, a fin de evitar la existencia de predios baldíos.
III.- Determinar las obligaciones de los propietarios de los predios baldíos.
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IV.- Conceder facultades a las autoridades competentes para ejercer las
funciones tendientes a adoptar medidas para la construcción de las bardas o
muros, evitando la existencia de predios baldíos.
ARTICULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá:
I.- Por predio baldío todo aquel inmueble ubicado en la zona urbana que se
encuentre libre y sin construcción de muros que lo delimiten y protejan su
superficie.
II.- Por propietarios a todos aquellos titulares del derecho de propiedad o a los
poseedores que tengan expectativas para convertirse en propietarios, a las
sucesiones, en su carácter de universalidades de derecho, representadas por el
albacea o interventor judicial, así como a quienes tengan la expectativa de la
adjudicación por herencia en su favor.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS PREDIOS BALDIOS
ARTICULO 3.- Todos los predios considerados en su calidad individual de objeto
de propiedad o de posesión y que se encuentren en zonas urbanas deben ser
protegidos con bardas, cuyas especificaciones serán objeto de Reglamento de la
presente Ley.
ARTICULO 4.- Se entiende por zona urbana toda región del Estado habitada de
una manera continua en una superficie delimitada por el plano regulador, sin la
existencia de inmuebles considerados como rústicos o dedicados al cultivo o al
pastoreo de ganado.
ARTICULO 5.- Los propietarios de los predios urbanos tienen la obligación de
manifestar al Ayuntamiento Municipal su calidad de propietarios, dentro de los 90
días siguientes a la fecha en que se haya producido dicha circunstancia.
ARTICULO 6.- Los propietarios de los predios urbanos tienen la obligación de
mantener en condiciones de limpieza e higiene la totalidad de sus inmuebles, sin
permitir que crezca la hierba ni que se depositen elementos nocivos para la salud.
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ARTICULO 7.- Los propietarios de predios ubicados en la zona urbana, evitarán el
encierro de animales o el establecimiento de granjas u otras industrias o empresas
similares que constituyan peligro para la salud de los vecinos.
CAPITULO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 8.- Cuando los propietarios de los predios urbanos no cumplan con las
obligaciones prescritas en el capítulo anterior, los Ayuntamientos respectivos
intervendrán para hacer respetar la presente Ley.
ARTICULO 9.- Al intervenir los Ayuntamientos en contra de los propietarios
rebeldes, los requerirá por escrito para que cumplan con sus obligaciones
dándoles un plazo de 15 días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho
convenga.
ARTICULO 10.- Si dentro del plazo señalado en el artículo anterior, los
propietarios no contestan, inmediatamente el Ayuntamiento respectivo procederá a
iniciar el procedimiento de ejecución, en los términos expresados en los artículos
siguientes:
ARTICULO 11.- Cuando se trate de preservar la limpieza de los predios o la
ausencia de animales nocivos, el Ayuntamiento dará todavía un plazo de 30 días
para que el propietario realice los actos tendientes a obtener dichas finalidades. Si
el propietario no cumple con la prevención, la Autoridad Municipal realizará por su
cuenta los actos respectivos, llevando objetos y animales al lugar de depósito que
estime conveniente e indicándolo así al propietario moroso, apercibiéndolo de que
deberá cubrir el importe de los gastos que la Autoridad hubiera erogado.
ARTICULO 12.- Cuando se trate de la falta de construcción de las bardas, el
Ayuntamiento hará un nuevo requerimiento al propietario moroso para que en el
término de 90 días construya sus bardas, apercibido de que si no lo hace la
Autoridad Municipal fincará la construcción con sus propios recursos. También
hará saber al interesado que los gastos erogados serán cubiertos por el
propietario.
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Transcurrido el plazo señalado y ante la rebeldía del interesado, el Ayuntamiento
procederá a la construcción de las bardas.
CAPITULO CUARTO
SANCIONES
ARTICULO 13.- Para el cumplimiento de esta Ley se establecen las siguientes
sanciones:
I.- Apercibimiento;
II.- Multa a criterio del Presidente Municipal;
III.- Arresto hasta por 15 días;
IV.- Embargo;
V.- Adjudicación del inmueble.
CAPITULO QUINTO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO 14.- Para el cumplimiento de las obligaciones de pago a cargo de los
propietarios de los predios baldíos, la Autoridad Municipal recurrirá al
procedimiento económico-coactivo de ejecución.
ARTICULO 15.- Todas las Autoridades, tanto Estatales como Municipales,
prestarán su colaboración para el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
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TERCERO.- La Autoridad Municipal expedirá el Reglamento de la presente Ley,
inmediatamente después de la iniciación de su vigencia, sin necesidad de
aprobación del Congreso ni de publicación en el Periódico Oficial.
CUARTO.- Remítase la presente Ley al Ejecutivo del Estado para los efectos de la
fracción XVII del artículo 70 de la Constitución Política Local.
Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los seis días del mes de abril de
mil novecientos setenta y nueve.
DIPUTADO PRESIDENTE.
JUAN PEÑA CHÁVEZ.
DIPUTADO SECRETARIO.
JESÚS SOTELO GONZÁLEZ.
DIPUTADO SECRETARIO.
LIC. JESÚS BELLO ESPÍRITU.
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos a los nueve días del mes de abril de mil novecientos
setenta y nueve.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DR. ARMANDO L. BEJARANO VALADEZ
RÚBRICA
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. FAUSTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
RÚBRICA