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Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN,
CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL
ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.-
NOTA ACLARATORIA: En el presente ordenamiento, derivado del análisis al articulado permanente, se encuentran
duplicados los artículos 58 únicamente por cuanto a su número y no así en su contenido, sin que a la fecha exista fe de
erratas al respecto.
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Al margen superior izquierdo un escudo del estado de Morelos que dice: “TIERRA
Y LIBERTAD”. LA TIERRA VOLVERÁ A QUIENES LA TRABAJAN CON SUS
MANOS.- PODER LEGISLATIVO.- LV LEGISLATURA.- 2021-2024.
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
La Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, aprobó al tenor
de lo siguiente:
Los integrantes de la Comisión de la Familia y Derechos de la Niñez, presentaron
a consideración del Pleno el dictamen respecto a las observaciones realizadas por
el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a la “LEY DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
DEL ESTADO DE MORELOS”, en los siguientes términos:
“I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En sesión ordinaria de Pleno de fecha 01 de febrero 2024, fue aprobado por
ese Congreso del Estado la LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE
MORELOS
b) El 13 de febrero de 2024, mediante oficio
SSLyP/DPLyP/POEM/AÑO3/P.O.2/LEY/2024, presentado ante la Oficialía de
Partes de la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo Estatal,
la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios de este Congreso del
Estado, hizo del conocimiento al Ejecutivo estatal el instrumento legislativo de
mérito.
c) Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, mediante oficio
JOGE/0015/2024, se presentaron ante esta Soberanía las observaciones
realizadas por el Gobernador del Estado, al decreto referido en el inciso anterior.
d) Con fecha dos de junio del mismo año, mediante oficio No. SSLyP/DPLy
P/AÑO3/P.O.2/1738/24, fueron recibidas en esta Comisión de la Familia y
Derechos de la Niñez.
e) En sesión de la Comisión de la Familia y Derechos de la Niñez, los Diputados
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integrantes de la misma aprobaron el presente dictamen que tiene por solventadas
las observaciones citadas, para ser sometido a consideración del Pleno de esta LV
Legislatura.
II.- MATERIA DE LAS OBSERVACIONES.
En ese sentido, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal comparte el interés que la
Ley cumpla su finalidad, esto es la salvaguarda de los derechos de las niñas y
niños a la prestación de servicios para su atención, cuidado y desarrollo integral;
se estima que el acto legislativo en comento debe reconsiderarse dada la
relevancia
III.- OBSERVACIONES A LA LEY.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 47, 49 y 70 fracción II de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos devolvió con observaciones la Ley en cita, a
efecto de que se reconsidere lo siguiente:
[…]
Considerando que, conforme a explorados criterios emitidos por los tribunales
federales, el Titular del Poder Ejecutivo puede realizar libremente sus
observaciones a cualquier proyecto de ley o decreto emitido por el Legislativo, sin
que se advierta alguna disposición constitucional que limite el ejercicio de este
derecho en cuanto a su contenido.
De ahí que se presuponga la libertad que el Constituyente Permanente le ha
conferido al Ejecutivo para ejercerlo; dicha libertad la de realizar observaciones, es
en razón de que la interpretación que se efectuare del escrito que las contiene no
puede reputarse únicamente jurídica, sino política, ya que no se sustenta
necesariamente en motivos de derecho, sino de oportunidad, referidos a intereses
económicos, sociales, políticos, etcétera; es decir, bajo argumentos y razones
políticas, y no sujetas a un método jurídico.
Ya que sólo así el derecho de veto representa un mecanismo de control político de
poderes cuyo objeto es mantener el equilibrio entre ellos, al presuponer una
limitación del poder por el poder mismo, representando su ejercicio el principal
contrapeso que posee el Poder Ejecutivo para frenar el exceso en el ejercicio de
las funciones del Legislativo.
Luego, considerando que conforme lo pronunciado por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 36/2015, el derecho de veto
se refiere al ejercicio de un instrumento diseñado para frenar o neutralizar la
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aprobación y promulgación de un proyecto de ley considerado inadecuado por el
Ejecutivo; se traduce en las observaciones que puede realizar éste al proyecto en
cuestión por considerar que su contenido no es viable en atención a razones de
índole política.
Y, en términos de la Constitución Federal, constituye un medio de control político
que presupone una limitación al poder por el poder mismo. Es decir, el veto es una
institución constitucional cuyo ejercicio representa el principal contrapeso que
posee el Ejecutivo para detener cualquier actuación excesiva por parte del
Legislativo.
En ese sentido, dado que interesa a este Poder Ejecutivo Estatal que la Ley
cumpla con su finalidad, esto es, la salvaguarda de los derechos de las niñas y
niños en la prestación de servicios para su atención, cuidado y desarrollo integral;
se estima que el acto legislativo en comento debe reconsiderarse dada la
relevancia y trascendencia del principio constitucional del interés superior de la
niñez.
En ese orden, se hace del conocimiento lo siguiente:
I. Se advierte que la Ley utiliza el vocablo de “menores" para referirse a las niñas,
niños y adolescentes, por citar un ejemplo, el artículo 5,dispone que la rectoría de
los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil corresponde al
Estado, que tendrá una responsabilidad indeclinable en la autorización,
funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios; siendo el
encargado de garantizar y velar por la integridad de los menores mediante la
aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Al señalar este término, implica una situación relacional de jerarquías, en la que
siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo
que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con
Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que
las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o
adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de
derechos; por tanto, se estima importante verificar que en todo el instrumento se
utilice el lenguaje incluyente de niñas y niños, en virtud de que ayuda a comunicar
a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se
establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el
principio del interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación de
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niñas, niños o adolescentes, como así se puede advertir del contenido de la
Jurisprudencia bajo el rubro "NIÑAS, NINOS Y ADOLESCENTES.DEBE
ABANDONARSE EL TERMINO "MENORES" PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A
FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN."
En ese orden de ideas, se estima adecuado utilizar el lenguaje incluyente,
identificándolos como niñas y niños en toda la Ley.
II. Es importante notar que el artículo 6 de la Ley prevé como sujetos de los
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil a las niñas y niños
de 43 días de nacidos hasta los 06 años de edad; a este respecto, si bien en
términos del artículo 8, fracción I, de la Ley General de Prestación de Servicios
para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, al definir qué se entiende
por Centros de Atención, especifica que son los espacios, cualquiera que sea su
denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio
pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacido,
también lo es que en términos del artículo 42 de la Ley General de Educación, la
edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de tres
años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de diciembre del año de
inició del: ciclo escolar, y el artículo 42 de la Ley de Educación del Estado de
Morelos prevé que la educación inicial es otorgada en los Centros de Atención
Infantil en las instituciones educativas del Estado y por particulares con
Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, a aquellos niños que tengan entre
cuarenta y cinco días de vida y hasta los tres años de edad, misma que
comprende los tipos escolarizada y no escolarizada, por lo que es necesario
armonizar las edades para que la educación inicial se refiera que en todo caso es
a partir de los cuarenta y cinco días hasta los tres años de edad.
III. En otro orden de ideas, con el objeto de que prevalezca la salvaguarda de los
derechos fundamentales que garanticen la seguridad y protección integral de las
niñas, niños y adolescentes, uno de los rasgos imprescindibles a normar
conforme a la Ley Estatal de Protección Civil, es el ámbito de competencia para la
debida intervención y cumplimiento de las obligaciones en esta materia, dado que
la legislación en esa materia prevé atribuciones específicas tanto a la
Coordinación Estatal de Protección Civil Morelos como a las Unidades de
Protección Civil de cada municipio de la Entidad.
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En ese sentido, deben precisarse las atribuciones de las citadas Unidades
Municipales, en razón del nivel de riesgo ordinario, de acuerdo con lo previsto por
la Norma Oficial Mexicana 002-STPS-2010,debido a que cuentan con facultades
de inspección, vigilancia y sanción en términos de las leyes aplicables; asimismo
en cuanto a las condiciones de seguridad, prevención y protección contra
incendios en los centros de trabajo, en apego a lo establecido en los artículos 3,
fracciones XVIII, XIX, LXVIII y LXX, 12,fracción l,23, fracción I, 64, fracción XIV,
190,191 y 192 de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos.
De manera que la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos y su Reglamento,
establece claramente el ámbito de competencia que corresponde a la
Coordinación-Estatal y a las Coordinaciones Municipales; por ello, a fin de brindar
más luz, a lo antes expuesto, es necesario considerar que las fracciones XVIII, XIX
LXVIII y LXX del artículo 3 de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos,
especifican la clasificación de los riesgos alto y máximo riesgo de acuerdo a las
Normas Oficiales y que sean de competencia Estatal y, el riesgo ordinario, que
corresponde a la clasificación de riesgo bajo y mediano previsto en la Norma
Oficial Mexicana vigente y que es competencia de los Municipios.
El artículo 190 determina que corresponde a la Coordinación Estatal la función de
vigilancia y sanción, en el ámbito de su competencia de riesgo alto, en términos de
esa ley, y a la Coordinación Municipal su función de vigilancia y sanción en el
ámbito de competencia de riesgo ordinario, en términos de su reglamento, sin
perjuicio de las facultades de inspección y sanción en materias diversas que. Se
confieran a otras autoridades en los ordenamientos federales o locales aplicables.
En ese tenor, el artículo 193, fracción II, del Reglamento de la Ley Estatal de
Protección Civil de Morelos, refiere que se consideran como Riesgo alto los
lugares donde se manejen, almacenen o distribuyan materiales peligrosos y
aquellos que pongan en riesgo la integridad física de las personas, su patrimonio y
entorno, esto sin perjuicio de las regulaciones a que estén sujetas por las diversas
autoridades competentes.
Así mismo, se consideran como tal los inmuebles, establecimientos, instalaciones
y los lugares abiertos o cerrados que, de acuerdo a sus actividades, giro o
funcionamiento permanente, alojen en su interior una cantidad de 301 personas o
mayor y, también aquellas que alojen en su interior una cantidad menor, mayor o
igual a la asentada, si la clasificación del riesgo está prevista por la superficie
construida e inventarios o por las actividades de manejo de sustancias peligrosas
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en la normativa aplicable, sin perjuicio de dejar a salvo la competencia de las
autoridades federales en esta materia, debiendo tomarse en cuenta la clasificación
de mayor riesgo.
Por su parte, el artículo 194 del citado Reglamento, establece como Riesgo
Ordinario, los inmuebles, establecimientos, instalaciones y los lugares abiertos o
cerrados que, de acuerdo con sus actividades, giro o funcionamiento permanente,
alojen en su interior una cantidad hasta de 300 personas y aquellos que pongan
en riesgo la integridad física de las personas, su patrimonio y entorn0;en caso de
que la clasificación del riesgo está tipificada en alguna disposición jurídica, será
tomada en cuenta la clasificación de mayor riesgo.
Derivado de todo lo anterior, corresponde a la Coordinación Estatal la función de
vigilancia y sanción, en el ámbito de su competencia de riesgo alto, y a la
Coordinación Municipal la función de vigilancia y sanción en el ámbito de
competencia de riesgo ordinario, esto con el efecto de supervisar, infraccionar y,
en su caso, imponer las sanciones correspondientes.
En ese sentido, en la Ley que se devuelve es importante especificar en el artículo
21, que las atribuciones que se enlistan corresponden a la Coordinación Estatal o
a la Coordinación Municipal, de acuerdo a su ámbito de su competencia, así como
precisar en la fracción II que, entre esas funciones, se efectúa el diseño de guías
para la elaboración del Programa Interno de Protección Civil para los Centros de
Atención, las cuales estarán a disposición de acuerdo al grado de riesgo, en su
correspondiente página oficial de cada Municipio y la competente en la página
oficial de la Coordinación Estatal.
Y en el artículo 38, fracción X, prever que las condiciones de seguridad y
equipamiento podrán ser establecidas por la Coordinación Estatal o Coordinación
Municipal, de acuerdo a su ámbito de competencia.
IV. Él artículo 11, fracción VIII, existe un error en redacción pues establece que las
niñas y los niños, además de aquellas prerrogativas reconocidas en los Tratados
Internacionales de los que el estado mexicano sea parte, la Ley General, la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley-de-los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Morelos y demás normativa en
la materia, y con relación al objeto de esa
Ley, tienen el derecho a no la no discriminación.
V. Por cuanto al artículo 14 de la Ley, en correlación con su artículo 2,se estima
necesario observar que deberá integrarse entre los ordenamientos citados, a la
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Ley de Educación del Estado de Morelos y la Ley General de Educación,
considerando que la Ley tiene por objeto, entre :otros, salvaguardar los derechos
fundamentales que garanticen la salud, la seguridad, la protección y el desarrollo
integral de niñas y niños mediante la regulación de las bases, condiciones y
procedimientos mínimos para la creación, administración y funcionamiento de los
Centros de Desarrollo y Atención Infantil que presten servicios para atención,
cuidado y desarrollo integral de niñas y niños, en cualquier modalidad, ya sea
pública, privada o mixta; asegurando el acceso a dichos servicios en condiciones
adecuadas de igualdad, calidad, calidez, higiene, educación, seguridad y
protección, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.
Además de que se omite la valoración de los criterios establecidos en la fracción
VI, del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como en el Título Décimo Primero de la Ley General de Educación y en lo
dispuesto en el título décimo segundo, capítulo primero de la Ley de Educación del
Estado de Morelos, para la autorización a que se alude en el artículo 14 del
referido proyecto.
VI. En el artículo 16, fracción ll, correspondiente a las atribuciones genéricas de
las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal,
resulta necesario integrar al Plan Estatal de Desarrollo, considerando que este
instrumento programático que precisa los objetivos generales, estrategias, líneas
de acción, indicadores así como metas vinculadas a éstos además de las
prioridades del Desarrollo Integral del Estado, entre otras características,
establece los lineamientos de política de carácter global, sectorial y municipal, sus
previsiones se refieren al conjunto de la actividad económica y social y se regirá el
contenido de los programas que generen en el Sistema Estatal de Planeación
Democrática, como así lo prevé el artículo 25, de la Ley Estatal de Planeación.
VII. El artículo 18 prevé en sus fracciones IV, V y V, las siguientes atribuciones a
cargo de la Secretaría de Educación:
IV. Ordenar y coordinar con las autoridades competentes la ejecución de las
medidas de seguridad que estime necesarias en los Centros de Atención, así
como resolver los recursos administrativos que se promuevan, en el ámbito de su
competencia;
V. Proponer las opciones de actualización y revisar las propuestas de acreditación
y certificación para el personal de los Centros de Atención, de acuerdo con su
nivel y grado de desarrollo, y
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VI. Verificar que la prestación de los servicios para atención, cuidado y desarrollo
integral infantil que presten los Centros de Atención cumpla con los estándares de
calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez.
Sin embargo, tales atribuciones son operativas por lo que, en su caso, deben
corresponder al Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos, en virtud
de que en términos del artículo 2, del Decreto Número Doscientos Veinticinco que
Crea el Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos, que le prevé como
objeto dirigir, administrar, operar y supervisar los establecimientos y servicios de
educación inicial, pre-escolar, primaria, secundaria y para la formación de
maestros, incluyendo la educación normal, la educación indígena y afromexicana,
y los de educación especial, así como los recursos humanos, financieros y
materiales que la Secretaría de Educación Pública, transfiera al Gobierno del
Estado de Morelos.
VIII. Por cuanto a la fracción VI, del artículo 22, que prevé como atribución de la
Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal, así como al Organismo Público
Descentralizado denominado “Servicios de Salud de Morelos", vigilar que niñas y
niños de los Centros de Atención cuenten con las vacunas que corresponden
conforme al programa nacional de vacunación, es importante referir que el
derecho a la salud es un derecho humano universal; sin embargo, no se debe ni
puede obligar a nadie a vacunarse, ya que lo primero que debe tenerse en cuenta
es la voluntad de la persona para recibir cualquier tipo de vacuna y; en el caso de
las niñas y niños, la autorización o consentimiento de los padres o tutores o quien
legalmente ejerza la patria potestad, porque de lo contrario se podría estar
vulnerando algunos derechos humanos y, en consecuencia, excediendo el ámbito
de atribuciones de la Secretaría y del Organismo Servicios de Salud de Morelos,
en atención a ello se estima que lo adecuado para atender esta importante
intención, sería promoción de la vacunación, pudiendo quedar de la siguiente
manera:
VI. Promover para que niñas y niños de los Centros de Atención cuenten-con las-
vacunas que corresponden conforme-al-programa nacional de vacunación, y"
Similar observación aplica al artículo 41, fracción VI.
Respecto a la fracción VII, atribuye a la Secretaría de Salud o a Servicios de Salud
de Morelos, según corresponda, realizar exámenes psicológicos con la finalidad
de identificar el perfil psicológico, el grado de coeficiente intelectual, valores
morales, el grado de responsabilidad, creatividad, superación y compromiso de los
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prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en
ese sentido, véase que llevar a cabo la aplicación de estos exámenes, implicaría
que Servicios de Salud de Morelos o la Secretaría de Salud deban contar dentro
de su personal con peritos para efectuar tales tareas, en consecuencia, implicaría
la contratación de personal a cargo del erario público, lo cual no está
presupuestado actualmente en el DECRETO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO
POR EL QUE SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 01
DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2024, de ahí que paralelo a la presente
Ley, corresponde a ese Congreso del Estado prever las partidas suficientes para
hacer frente al gasto previsto para esa disposición.
Adicionalmente, al tratarse de prestadores de servicios para atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, deberán contar con una institución de seguridad social
para su personal; por lo que podría ser esa la manera de cubrir lo relativo a los
referidos exámenes; de ahí que se sugiera eliminar en el artículo 47 la
periodicidad de los mismos; máxime cuando el artículo 56 de la Ley General en su
artículo no prevé una temporalidad para estos exámenes, a saber:
Artículo 56. La Federación, los Estados, los Municipios, la Ciudad de México y las
alcaldías de sus demarcaciones territoriales determinarán conforme a la
Modalidad y Tipo de atención, las competencias, capacitación y aptitudes con las
que. Deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros de Atención.
De igual forma, determinará los tipos de exámenes a los que deberá someterse
dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la
integridad física y psicológica de niñas y niños.
IX. Respecto al artículo 25, que refiere quiénes integran el Consejo, se estima
necesario incluir como integrante con derecho a voz y voto al Organismo Público
Descentralizado Servicios de salud de Morelos, toda vez que se le están
otorgando atribuciones en el artículo 22.
X. Así mismo, se hace notar que en el artículo 33, existe una posible duplicidad de
registros entre el previsto en el artículo 22, fracción IV de la Ley General de
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, y el
artículo 187 de la Ley de Educación del Estado de Morelos, dado que ambos
regulan la creación de un Registro Estatal, en la que se indican particularidades
correspondientes, y la colisión estriba en los periodos de actualización del
Registro, considerando que la ley prevé que ésta sea cada seis meses en cambio
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la Ley de Educación del Estado de Morelos, prevé que sea anualmente, lo que lo
que en estricto sentido resulta mayormente operable y aplicable, toda vez que
ninguna Institución puede otorgar servicios educativos sin la autorización
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 fracción VIll,
146 y 147 de la Ley General de Educación.
XI. Por cuanto al artículo 38, en su fracción XVI, se advierte un error de técnica
legislativa, en virtud de que se integra al final de esta porción normativa, el signo
gráfico “," acompañado de la conjunción “y”; cuando en la realidad esto debería ir
en la fracción XVII.
XII. Finalmente, la Ley que se observa, en su disposición séptima transitoria
ordena al Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos -en un término
de ciento ochenta días a partir de su entrada en vigor-, establecer en su
presupuesto la suficiencia necesaria para implementar acciones que se derivan de
la misma; sin embargo, es ineludible considerar que la administración y gasto de
los recursos públicos se sujetan a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos del
Estado, ordenamiento que corresponde aprobar a ese Poder Legislativo Estatal,
en términos de los artículos 32, segundo párrafo y 40, fracción V, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
En ese sentido, el artículo primero del DECRETO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO
POR EL QUE SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 01
DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2024, dispone que el ejercicio, control,
evaluación y seguimiento, así como la contabilidad y presentación de la
información financiera del Gasto Público Estatal para el Ejercicio Fiscal de 2024,
se debe realizar conforme a lo establecido en el citado Decreto, la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley General
de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público del Estado de Morelos y las disposiciones que en el marco de dichas
leyes, se establezcan en otros ordenamientos jurídicos.
A su vez, el artículo sexto del citado Decreto, atribuye a las personas
responsables de la administración de los recursos y ejercicio del gasto en los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en los Organismos Públicos Autónomos y
en las Entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilar que las
erogaciones se realicen con apego a los montos aprobados y a las disposiciones
contenidas en ese Decreto y demás normativa aplicable y al efecto, sólo
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procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos autorizado y por
los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y
contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes.
Considerando lo anterior, el Instituto de la Educación Básica del Estado de
Morelos, debe sujetar sus erogaciones a los montos aprobados en el Presupuesto
de Egresos autorizado, lo que vinculado con el artículo 13, fracción I, de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, que establece
que sólo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado,
contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de
ingresos; impide al Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos a dar
cumplimiento a dicha disposición transitoria séptima; pues debe realizar el
ejercicio del gasto público con absoluta disciplina y austeridad; consecuentemente
carece de atribuciones para establecer de motu-proprio la suficiencia
presupuestaria diversa a la autorizada por ese Congreso Local en el DECRETO
MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO POR EL QUE SE APRUEBA EL PRESUPUESTO
DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2024.
Con base en lo anterior, las modificaciones o adiciones al DECRETO MIL
SEISCIENTOS VEINTIUNO POR EL QUE SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE
EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS PARA EL EJERCICIO
FISCAL DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2024, tendentes a
establecer en el presupuesto del Instituto de la Educación Básica del Estado de
Morelos, la suficiencia necesaria para implementar acciones que se derivan de la
ley, son facultad de ese Congreso Estatal; de ahí que se somete a consideración
de ese cuerpo legislativo la adecuación en la séptima disposición transitoria para
señalar que el Congreso Estatal efectuará las adecuaciones presupuestarias, a fin
de dotar al Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos, de la
suficiencia necesaria para implementar las acciones que se derivan de la Ley, o
bien, prever la vigencia de esta Ley en ciernes para el siguiente ejercicio fiscal, sin
perjuicio de que pueda efectuarse su publicación anticipadamente, con el objeto
de que ese Congreso del Estado tenga oportunidad de presupuestar las acciones
que derivan de la aplicación de la ley.
Por lo expuesto y fundado, se solicita respetuosamente a ese Congreso Local,
reconsidere el contenido de la aprobada Ley en ciernes, siendo de trascendental
importancia destacar que este Poder Ejecutivo Estatal devuelve la Ley de mérito
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con el único afán de ajustarse a la constitucionalidad y a la legalidad, teniendo
como claro objetivo el principio rector más importante del marco internacional, el
interés superior de la niñez, así como la constitucionalidad y legalidad de los actos
legislativos que al efecto se emitan.
Sin otro particular, manifiesto a Ustedes mi consideración distinguida.
[…]
IV. VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES.
Estas Comisiones dictaminadoras, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
151 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, corresponde ahora
efectuar el estudio y análisis respectivo de las observaciones emitidas por el Poder
Ejecutivo, con la finalidad de dilucidar sobre su procedencia, debiendo el presente
dictamen conforme al citado dispositivo legal, seguir el procedimiento ordinario
que señala la Ley:
Por lo que se procede a la valoración de las observaciones en el siguiente sentido:
I. Respecto de la Observación marcada con el inciso I, se acepta en sus términos.
II. Respecto de la Observación marcada con el inciso II, se acepta en sus
términos.
III. Respecto de la Observación marcada con el inciso III, se acepta en sus
términos.
IV. Respecto de la Observación marcada con el inciso IV, se acepta en sus
términos.
V. Respecto de la Observación marcada con el inciso V, se acepta en sus
términos.
VI. Respecto de la Observación marcada con el inciso VI, no se acepta.
VII. Respecto de la Observación marcada con el inciso VII, se acepta en sus
términos.
VIII. Respecto de la Observación marcada con el inciso VIII, no se acepta.
IX. Respecto de la Observación marcada con el inciso IX, se acepta en sus
términos.
X. Respecto de la Observación marcada con el inciso X, se acepta en sus
términos.
XI. Respecto de la Observación marcada con el inciso XI, se acepta en sus
términos.
XII. Respecto de la Observación marcada con el inciso XII, se acepta, no obstante,
se establece que es facultad del Poder Ejecutivo presentar el paquete
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presupuestal al Congreso del Estado, por lo que deberá ser el ejecutivo quien
realice las previsiones necesarias a efecto de contar con la suficiencia
presupuestal.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de la Familia y
Derechos de la Niñez dictaminan en SENTIDO POSITIVO, con las modificaciones
mencionadas, la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO DE LEY DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO
INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE MORELOS, lo anterior de conformidad
en lo dispuesto en los artículos 53, 55, 77 y 79 de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos; artículos 51, 54, 103 al 108 y 151 del
Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos…”
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta LV Legislatura del Congreso del
Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente:
LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE
MORELOS, para quedar como sigue:
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social, así como de
observancia general en el estado de Morelos, y encuentra fundamento en los
artículos 3°, fracciones V y VI, y 4°, párrafo noveno, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, los Tratados Internacionales en la
materia, de los que México forme parte, y demás ordenamientos aplicables que de
ellos se deriven.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto salvaguardar los derechos
fundamentales que garanticen la salud, la seguridad, la protección y el desarrollo
integral de niñas y niños mediante la regulación de las bases, condiciones y
procedimientos mínimos para la creación, administración y funcionamiento de los
Centros de Desarrollo y Atención Infantil que presten servicios para atención,
cuidado y desarrollo integral de niñas y niños, en cualquier modalidad, ya sea
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pública, privada o mixta; asegurando el acceso a dichos servicios en condiciones
adecuadas de igualdad, calidad, calidez, higiene, educación, seguridad y
protección, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos.
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del
Estado, a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Estatal; a los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de
sus respectivas competencias, conforme a lo establecido en la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Ley General de Prestación de Servicios
para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, la Ley de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes del Estado de Morelos, esta Ley, su Reglamento y
demás normativa aplicable.
Artículo 4. La persona titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el
ámbito de sus respectivas competencias y con apego a las disposiciones
contenidas en la presente Ley, expedirán las normas reglamentarias y tomarán las
medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a lo establecido
en esta Ley.
Artículo 5. La rectoría de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil corresponde al Estado, que tendrá una responsabilidad
indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y
evaluación de dichos servicios; siendo el encargado de garantizar y velar por la
integridad de las niñas y niños mediante la aplicación de la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 6. Son sujetos de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil, las niñas y niños de 43 días de nacidos hasta los 3 años de edad o
hasta que concluya su educación preescolar en el Centro de Atención, a
excepción de aquellos que se encuentren en Centros de Asistencia Social, casas
hogar, albergues o análogos previstos en la Ley de Asistencia Social y
Corresponsabilidad Ciudadana para el Estado de Morelos; sin discriminación de
ningún tipo, en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Acto consensual, al consentimiento por escrito entre el Usuario y el Centro de
Atención, con el objeto de utilizar los servicios para atención, cuidado y
desarrollo integral infantil de niñas y niños, que deberán estar previamente
autorizados conforme a esta Ley y su Reglamento;
II. Centro de Atención, al Centro de Desarrollo y Atención Integral Infantil como
el espacio, establecimiento o la instalación que cuente con las licencias,
autorizaciones o permisos correspondientes para constituirse, operar y
funcionar, a cargo y bajo responsabilidad de una persona física o moral, sin
importar su denominación; ya sea de modalidad pública, privada o mixta, que
preste servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil a niñas y
niños en términos del artículo 6 de la presente Ley.
III. Consejo, al Consejo Estatal para la Prestación de Servicios de los Centro de
Atención;
IV. Consejo Nacional, al Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la
Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
V. Coordinación, a la Coordinación Estatal de Protección Civil Morelos;
VI. Desarrollo integral infantil, al derecho que tienen niñas y niños a formarse
física, cognoscitiva, psicológica y socialmente en condiciones de igualdad;
VII. Gobernador del Estado, a la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal;
VIII. IEBEM, al Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos;
IX. Incorporación, a la clave que emite el IEBEM en la Licencia de Apertura, la
cual se brinda una vez que se han cumplido los requisitos de infraestructura y
técnico pedagógicos para su funcionamiento;
X. Ley General, a la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
XI. Ley, al presente instrumento jurídico;
XII. Licencia de Apertura, a la autorización escrita emitida por el IEBEM que
incluye la incorporación y constituye el reconocimiento de validez oficial para
ejercer licitamente el servicio de Centro de Atención en el estado de Morelos,
una vez que en materia de la presente Ley se haya cumplido con los requisitos
establecidos;
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XIII. Medidas precautorias, a aquellas que, con motivo de la prestación de los
servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil emitan las
autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, para
salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños;
XIV. Permiso, a la autorización escrita emitida por los Ayuntamientos del estado
para el funcionamiento de los Centro de Atención, en cumplimiento de las
disposiciones aplicables en la materia;
XV. Prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral
infantil, a aquellas personas, físicas o morales, que cuenten con las licencias,
autorizaciones y permisos necesarios emitidos por las autoridades
competentes, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en
cualquier modalidad y tipo, en términos de la presente Ley;
XVI. Programa Estatal de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y
Evaluación del Funcionamiento, al conjunto de acciones para lograr una
vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el
mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para atención,
cuidado y desarrollo integral infantil;
XVII. Programa Estatal, al Programa Estatal en materia de Prestación de
servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
XVIII. Programa Interno de Protección Civil, al instrumento de planeación y
operación que se circunscribe a los Centros de Atención que se compone por el
plan operativo para la unidad interna de protección civil, el plan para la
continuidad de operaciones y el plan de contingencias, y tiene como propósito
mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones preventivas y de
respuesta para estar en condiciones de atender la eventualidad de una
emergencia o desastre en cada uno de los Centros de Atención;
XIX. Programa Municipal, al Programa Municipal en Materia de Prestación de
Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil;
XX. Registro Estatal, al catálogo público de los Centros de Atención, bajo
cualquier modalidad y tipo, en el estado de Morelos;
XXI. Reglamento, al Reglamento de la presente Ley;
XXII. Secretaría, a la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo Estatal;
XXIII. Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a las
medidas y acciones dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención
consistentes en la educación, atención y cuidado para su desarrollo integral
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infantil;
XXIV. Sistema DIF Morelos, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Morelos;
XXV. Sistema Estatal, al Sistema Estatal de Protección Civil, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos y demás normativa
aplicable;
XXVI. Sistema Municipal, al Sistema Municipal de Protección Civil, de acuerdo
con lo establecido en la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos y demás
normativa aplicable;
XXVII. Usuario, a la persona que contrate los servicios de uno o varios Centros
de Atención, en cualquiera de sus modalidades y tipos, quien podrá ser aquél
que ejerce la patria potestad, o bien, aquél al que judicialmente se le hubiere
confiado la guarda y custodia de una niña o un niño, y
XXVIII. Visto bueno, al documento expedido por la Coordinación, en el que
consta el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección civil,
derivado de la visita de inspección que realice.
Artículo 8. Los Centros de Atención, con independencia de su régimen interno,
deberán sujetarse, en lo conducente, a las disposiciones de esta Ley, su
Reglamento y demás normativa aplicable, asimismo deberán inscribirse en el
Registro Estatal.
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS DE SERVICIOS PARA ATENCIÓN, CUIDADO Y
DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
Artículo 9. Las niñas y los niños tienen derecho a recibir los servicios de atención,
cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad,
protección, higiene, educación y respeto a sus derechos, identidad e individualidad
con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.
Artículo 10. El Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de sus Secretarias,
Dependencias y Entidades, así como los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán que la prestación de los servicios para
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atención, cuidado y desarrollo integral infantil se oriente a lograr el respeto,
observancia, salvaguarda y ejercicio de los derechos de niñas y niños.
Artículo 11. Las niñas y los niños, además de aquellas prerrogativas reconocidas
en los Tratados Internacionales de los que el estado mexicano sea parte, la Ley
General, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley
de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Morelos y
demás normativa en la materia, y con relación al objeto de esta Ley, tienen los
derechos siguientes:
I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
Il. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su
integridad física o psicológica;
III. A la intimidad;
IV. A la atención y promoción de su salud;
V. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;
VI. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, para lograr un
desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus
posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;
VII. Al descanso, juego y al esparcimiento;
VIII. A la no discriminación;
IX. A la inclusión y equidad;
X. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto,
suficiente y que cuente con formación o capacidades, desde un enfoque de los
derechos de la niñez, y
XI. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre
los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta.
Artículo 12. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se
refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes
actividades:
I. Protección y seguridad;
II. Supervisión e inspección en materia de Protección Civil;
III. Fomento al cuidado de la salud y apoyo al desarrollo biológico;
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IV. Atención médica en caso de urgencia, podrá brindarse en los Centros de
Atención o a través de instituciones de salud públicas o privadas;
V. Alimentación suficiente, balanceada y equilibrada para su nutrición de
acuerdo con su edad;
VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su
edad;
VIII. Apoyo al desarrollo cognoscitivo, psicomotriz y socio-afectivo, con base en
el programa estatal y el programa municipal;
IX. Enseñanza del lenguaje y comunicación y, en tratándose de los Centros de
Atención de comunidades indígenas, deberá ser con pertinencia cultural y
lingüística, con la finalidad de preservar y garantizar sus derechos;
X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la
responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus
funciones en la educación de niñas y niños, y
XI. Implementar mecanismos de participación de los padres de familia o de
quien ejerza la tutela de niñas y niños, respecto de su educación y atención.
Artículo 13. El ingreso de niñas y niños a los servicios para atención, cuidado y
desarrollo integral infantil se hará de conformidad con los requisitos previstos por
cada uno de los Centros de Atención.
CAPÍTULO III
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PARA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL
Artículo 14. Para la prestación de los servicios para atención, cuidado y desarrollo
integral infantil, se deberá cumplir con lo dispuesto por la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Ley General de Educación, Ley de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes del Estado de Morelos, Ley de
Educación del Estado de Morelos, esta Ley y su Reglamento, así como por las
disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes en cuanto a salubridad,
infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil, medidas de higiene y
educación de los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades y tipos,
así como de los servicios educativos, descanso, juego y esparcimiento, y otros
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relacionados con el objeto de esta Ley.
Artículo 15. La política estatal en la materia deberá tener al menos los siguientes
objetivos:
I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la
creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno
de sus derechos;
II. Promover, el acceso de niñas y niños a los servicios que señala esta Ley, sin
importar sus condiciones físicas, intelectuales, psicológicas o de discapacidad,
que se encuentren en situación de calle, que habiten en el medio rural, que
sean migrantes o jornaleros agricolas, que pertenezcan a comunidades
indígenas o, en general, a la población que habite en zonas marginadas o de
extrema pobreza;
III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;
IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios
para atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el
respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VI. Fomentar la inclusión y la equidad de género;
VII. Emitir criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios para atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con las prioridades que
defina el Consejo, así como el Consejo Nacional, considerando las
necesidades, los requerimientos y las características de los modelos de
atención;
VIII. Implementar mecanismos de participación de padres de familia y de
quienes ejercen la tutela de niñas y niños, para el diseño, implementación,
monitoreo y evaluación de los servicios que presten los Centros de Atención.
CAPÍTULO IV
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LA COMPETENCIA ESTATAL
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Artículo 16. Corresponden a las Secretarías, Dependencias y Entidades de las
Administración Pública Estatal, las siguientes atribuciones genéricas:
I. Formular, conducir y evaluar la política de la Entidad en materia de prestación
de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia
con la política nacional en la materia y conforme su ámbito de competencia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de
prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de
conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo; asimismo,
se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en
el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil;
III. Organizar el sistema de prestación de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil de la entidad correspondiente y coadyuvar con el
Consejo;
IV. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil cumpla con los estándares
de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez;
V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del
Programa Estatal;
VI. Asesorar a los gobiernos municipales en la elaboración, ejecución o
evaluación de sus respectivos Programas Municipales;
VII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes
de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
VIII. Promover y celebrar convenios con los sectores privado y social, sobre las
acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención,
cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley;
IX. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
X. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y de las
disposiciones estatales que se relacionen y deriven de la misma, por parte de
los prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil,
en cualquiera de sus modalidades y tipos;
XI. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias
necesarias a los Centros de Atención;
XII. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por
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el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley;
XIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella
información que pueda constituir un hecho ilícito;
XIV. Imponer en los Centros de Atención Integral, cuando sea procedente, las
sanciones correspondientes previstas en las disposiciones jurídicas aplicables,
en el ámbito de su competencia;
XV. Someter al Consejo el diseño y la promoción de acciones y programas de
capacitación y actualizaciones obligatorias y gratuitas dirigidas al personal que
preste sus servicios en los Centros de Atención, y
XVI. Las demás que les otorguen la normativa aplicable y que no se opongan a
lo dispuesto en la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL
Artículo 17. Corresponde a los Municipios, en el ámbito de su competencia y de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y demás normativa
aplicable en la materia, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de
servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia
con la política estatal y federal en la materia;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Municipal, de conformidad
con el objeto de la presente Ley, la Ley General y los fines del Consejo y el
Consejo Nacional. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el
Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Estatal correspondientes;
III. Coadyuvar en la integración y operación del Programa y Registro Estatal;
IV. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios
para atención, cuidado y desarrollo integral infantil cumpla con los estándares
de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez;
V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del Programa
Municipal;
VI. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de
gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley;
VII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y
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social, sobre las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para
atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente
Ley;
VIII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
IX. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su
ámbito de competencia que se relacionen y deriven de la misma, por parte de
los prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
X. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias
necesarias para los Centros de Atención, en cualquier modalidad o tipo;
XI. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que se refiere
la presente Ley y las disposiciones municipales que de ella deriven, respecto de
los prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil,
en cualquiera de sus modalidades o tipos;
XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella
información que pueda constituir un hecho ilícito, y
XIII. Las demás que señale la presente Ley y otras disposiciones jurídicas
federales y estatales aplicables.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS ATRIBUCIONES ESPECÍFICAS DE LAS SECRETARÍAS,
DEPENDENCIAS Y ENTIDADES ESTATALES
Artículo 18. Corresponde a la Secretaría las siguientes atribuciones:
I. Garantizar y velar por la integridad de niñas y niños a través de las
autoridades correspondientes mediante la aplicación de la presente Ley;
II. Planear, organizar y coordinar la verificación, inspección, supervisión y
evaluación de los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil
que presten los Centros de Atención; y
III. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que
se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia
competan a las Secretarías, Dependencias y Entidades municipales, estatales y
federales.
Artículo 19. Corresponde al IEBEM las siguientes atribuciones:
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I. Como Secretario Técnico del Consejo, ejecutar las decisiones y acuerdos del
Consejo, así como llevar el registro y levantar las actas de las sesiones de
dicho órgano;
II. Coordinar la elaboración y ejecución del Programa Estatal, para su
aprobación y evaluación por el Consejo;
III. Realizar los estudios necesarios de las solicitudes de apertura de los
Centros de Atención;
IV. Aprobar, rechazar y, en su caso, emitir las Licencias de Apertura de los
Centros de Atención, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes;
V. Verificar que los prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo
integral infantil cuenten con las certificaciones, licencias, autorizaciones,
permisos y documentos que tengan que emitirse por las diferentes autoridades;
VI. Solicitar a las autoridades competentes que implementen las verificaciones y
recomendaciones pertinentes respecto del incumplimiento de las normas
aplicables en el ámbito de sus atribuciones y, de ser necesario, se dicten las
medidas de seguridad y sanciones a los Centros de Atención correspondientes;
VII. Evaluar los resultados de los servicios prestados en los Centros de
Atención;
VIII. Rendir un informe trimestral al Consejo respecto de las aprobaciones y
rechazos de Licencias de Apertura de los Centros de Atención, y
IX. Coordinar y operar el Registro Estatal de los Centros de Atención.
Artículo 20. Corresponden al Sistema DIF Morelos las siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar con el IEBEM y los Municipios en la elaboración y operación del
Registro Estatal;
II. Coadyuvar en la formación del personal docente, padres y madres de familia,
niñas y niños, con programas o proyectos vinculados a la temática asistencial
del Programa Nacional de Protección a la Infancia, y III. Coadyuvar en la
elaboración y operación del Programa Estatal.
Artículo 21. Corresponde a la Coordinación Estatal o a la Coordinación Municipal
las siguientes atribuciones:
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I. Asegurar el cumplimiento de la normativa vigente, incluidas las normas
oficiales mexicanas expedidas en la materia de protección civil, mediante visitas
de inspección y verificación a los Centros de Atención;
II. Diseñar las guías para la elaboración del Programa Interno de Protección
Civil para los Centros de Atención, las cuales de acuerdo al grado de riesgo, en
su correspondiente página oficial de cada Municipio y la competente en la
Pagina Oficial de la Coordinación Oficial.
III. Vigilar y verificar el cumplimiento del Programa Interno de Protección Civil de
los Centros de Atención,
IV. Verificar la capacitación de acuerdo con el Programa Interno de Protección
Civil de las brigadas internas de los Centros Atención,
V. Evaluar los simulacros que se establezcan en el Programa Interno de
Protección Civil de los Centros de Atención;
VI. Expedir el visto bueno a los Centros de Atención;
VII. Coadyuvar en la elaboración y operar, conforme su competencia, el
Programa Estatal, en coordinación con el IEBEM, y
VIII. Coadyuvar en la elaboración del Registro Estatal.
Artículo 22. Corresponde a la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal, así
como al Organismo Público Descentralizado denominado "Servicios de Salud de
Morelos", según corresponda, las siguientes atribuciones:
I. Desarrollar todos aquellos actos que permitan preservar la salubridad de los
Centros de Atención, de conformidad con la normativa aplicable y su ámbito de
competencia;
II. Emitir lineamientos en materia de sanidad para los Centros de Atención;
III. Elaborar programas de nutrición y difundir información para recomendar
hábitos alimenticios y de higiene correctos al interior de los Centros de
Atención;
IV. Realizar las visitas de inspección, cuando lo considere conveniente, con el
fin de evaluar que las instalaciones destinadas a los Centros de Atención
cumplan con la normativa en materia de salubridad;
V. Supervisar que los Centros de Atención se sujeten a las disposiciones
jurídicas establecidas en la Ley de Salud del Estado de Morelos y demás
normativa aplicable;
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VI. Vigilar que niñas y niños de los Centros de Atención cuenten con las
vacunas que corresponden conforme al programa nacional de vacunación, y
VII. Realizar exámenes psicológicos con la finalidad de identificar el perfil
psicológico, el grado de coeficiente intelectual, valores morales, el grado de
responsabilidad, creatividad, superación y compromiso de los prestadores de
servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO
Artículo 23. El Consejo es el órgano técnico interinstitucional que funge como
instancia normativa y de consulta, a través de la cual se dará seguimiento continuo
a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos conjuntos, que
permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia.
Artículo 24. El Consejo tendrá por objeto diseñar políticas públicas, estrategias y
acciones coordinadas con las Secretarías, Dependencias y Entidades que lo
conforman, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los
servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, impulsando acciones
de gobierno, a través del fomento de actividades de capacitación, certificación,
supervisión y seguimiento de los servicios para asegurar la atención integral a
niñas y niños en los Centros de Atención.
Artículo 25. El Consejo se integra de la siguiente manera:
I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría;
III. La persona titular de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal;
IV. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo
Estatal;
V. La persona titular del IEBEM, como Secretario Técnico;
VI. La persona titular del Sistema DIF Morelos,
VII. La persona titular de la Coordinación, y
VIII. La persona titular del Organismo Público Descentralizado de Servicios de
Salud de Morelos.
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Las personas titulares de las Delegaciones del Instituto Mexicano del Seguro
Social en el Estado, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, la Secretaría de Bienestar en el Estado y los presidentes
de los municipios, podrán participar como invitados permanentes del Consejo, con
derecho a voz, pero no a voto.
Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto. Por cada miembro del
Consejo se nombrará un suplente, el cual deberá contar con facultad para la toma
de decisiones, así como estar debidamente acreditado ante el Presidente del
Consejo, teniendo las mismas facultades que el integrante propietario.
Para el caso de que el Gobernador del Estado designe como presidente del
Consejo a un integrante de este órgano colegiado, el funcionario que asuma el
cargo, a su vez, deberá nombrar a la persona que lo supla, a fin de evitar la
concentración de votos en una sola persona para la toma de decisiones.
Participarán como invitados permanentes con derecho a voz, pero sin voto, la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos y el Instituto de la Mujer
para el Estado de Morelos;
Además, podrán participar como invitados, con derecho a voz, pero sin voto, los
representantes de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal, así como instituciones, asociaciones o agrupaciones de la
sociedad civil que tengan relación con el objeto del Consejo y estén constituidas
de conformidad con la normativa aplicable, a invitación expresa del Presidente del
Consejo.
Cada uno de los invitados a los que se refiere el párrafo anterior de este artículo
deberá representar a una institución u organización distinta, con el propósito de
favorecer la pluralidad.
El Presidente del Consejo podrá invitar a incorporarse a tantos invitados de los
mencionados en este artículo como estime conveniente, siempre y cuando el
número de integrantes permita la operación ágil y eficiente del Consejo y exista
mayoría de los miembros de la Administración Pública Estatal.
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Artículo 26. Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos e
institucionales, por lo que no percibirán remuneración o emolumento alguno por el
desempeño de sus funciones.
Artículo 27. El Secretario Técnico del Consejo será el responsable de coordinar
las acciones, objeto y acuerdos del Consejo.
Artículo 28. La operación y funcionamiento del Consejo se regularán por las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable.
Artículo 29. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de
servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil; que permita la
conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores
público, privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y
desarrollo integral de niñas y niños;
Il. Aprobar el Programa Estatal, para su expedición por el Gobernador del
Estado, así como evaluarlo;
III. Impulsar la coordinación interinstitucional con el nivel federal, local y
municipal, así como la concertación de acciones entre los sectores público,
social y privado para el cumplimiento de su objeto;
IV. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la
sociedad civil y las diferentes Secretarías, Dependencias y Entidades que
integran el Consejo;
V. Impulsar programas conjuntos de capacitación, seguimiento y evaluación,
para el personal que labora en los Centros de Atención, a cargo de las
Secretarías, Dependencias y Entidades que conforman el Consejo;
VI. Promover ante las instancias competentes, la certificación de competencias
laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención;
VII. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de
mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los
servicios que se ofrecen en los Centros de Atención; VIII.
Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma
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de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de
esta Ley;
IX. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los
Programas Estatal y Municipal, a fin de garantizar la transparencia y el uso
eficiente de los recursos públicos de conformidad con la normativa de la
materia;
X. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través
de esquemas diversificados y regionalizados;
XI. Promover la aplicación de Normas Oficiales Mexicanas que permitan la
regulación de los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
XII. Promover la participación de las familias, la sociedad civil, las niñas y los
niños en la observación y acompañamiento de la política estatal y de los
servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
XIII. Enterarse de las aprobaciones y rechazos de Licencias de Apertura de los
Centros de Atención, realizadas por el IEBEM;
XIV. Enterarse de los programas y planes de trabajo para la operación de los
Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades y tipos y, en su caso,
brindarle a estos últimos la asesoría que conforme al ámbito de competencia
corresponda a las Secretarías, Dependencias y Entidades que lo integran;
XV. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones aplicables, sin
perjuicio de las facultades que en la materia competan a las demás
Secretarías, Dependencias y Entidades Federales, Estatales Municipales;
XVI. Apoyar la coordinación entre los Centros de Atención, con las autoridades
en materia educativa, de salud y del trabajo, así como de protección civil y, en
su caso, de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Estatal, a fin
de formar y capacitar recursos humanos para elevar la calidad de los servicios
regulados por la presente Ley;
XVII. Promover que la investigación científica y tecnológica en la materia
atienda al desarrollo y la mejor prestación de los servicios para atención,
cuidado y desarrollo integral infantil en los Centros de Atención, y
XVIII. Las demás que determine la normativa aplicable.
Artículo 30. El Consejo para desarrollo de sus sesiones observará lo siguiente:
I. Los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos
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seis veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus
integrantes, convocadas por escrito con mínimo cinco días de anticipación,
asimismo se adjuntará el orden del día con los asuntos a tratar, la
documentación relativa de dichos asuntos, el proyecto del acta de la sesión
anterior y demás documentos necesarios para el desarrollo de la sesión;
II. Los integrantes del Consejo podrán reunirse en sesiones extraordinarias para
atender asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán
convocadas por su Presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes, las
que tendrán validez siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados
para las ordinarias y sean convocadas por lo menos con veinticuatro horas de
anticipación;
III. Para sesionar válidamente tanto en las sesiones ordinarias como en las
extraordinarias, se requerirá de la presencia de al menos, la mitad más uno de
los integrantes con derecho a voz y voto; en el caso de no contar con el quórum
requerido, se convocará a una siguiente sesión en el transcurso de las próximas
setenta y dos horas;
IV. Las resoluciones y acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los
integrantes presentes, tanto en las sesiones ordinarias como en las
extraordinarias, teniendo el presidente el voto de calidad en caso de empate, y
V. Los integrantes del Consejo intercambiarán y analizarán información y datos
referentes a los temas de su competencia.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO ESTATAL
Artículo 31. La integración del Registro Estatal dependerá de las Secretarías,
Dependencias y Entidades que integran el Consejo, el cual será coordinado por el
IEBEM, conforme a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, y tendrá por
objeto:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política estatal y del
Consejo;
II. Concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores público,
social y privado que presten servicios para atención, cuidado y desarrollo
integral infantil;
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III. Identificar a los prestadores de servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil en cualquiera de sus modalidades y tipos, así como,
mantener actualizada la información que lo conforma;
IV. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas
públicas a que se refiere esta Ley;
V. Posibilitar a los usuarios el acceso a la información vigente de los Centros de
Atención en la Entidad, y
VI. Facilitar la supervisión de los Centros de Atención.
Artículo 32. El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima
publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia
de rendición de cuentas.
Artículo 33. El IEBEM al emitir la Licencia de Apertura correspondiente, procederá
a inscribir al Centro de Atención en el Registro Estatal. Dichos registros deberán
mantenerse actualizados de forma anual.
Artículo 34. Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal, los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos públicos
autónomos que brinden directamente servicios para la atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, deberán inscribir el Centro de Atención en el Registro
Estatal, previa revisión del cumplimiento de requisitos, conforme a la modalidad y
tipo que se trate y a la normativa aplicable.
Artículo 35. El Registro Estatal estará coordinado y a cargo del lEBEM y deberá
proporcionar al Registro Nacional, con anuencia de la Secretaria, la siguiente
información:
I. Identificación del prestador del servicio para atención, cuidado y desarrollo
integral infantil, sea persona física o moral;
II. Identificación, en su caso, del representante legal;
III. Ubicación del Centro de Atención;
IV. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera;
V. Fecha de inicio de operaciones, y
VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada.
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CAPITULO VII
DE LAS MODALIDADES Y TIPOS
Artículo 36. Los Centros de Atención pueden presentar alguna de las siguientes
modalidades y tipos:
I. Modalidades:
a) Pública, a aquélla financiada y administrada, ya sea por la Federación, o
las instituciones del estado de Morelos o los Municipios;
b) Privada, a aquélla cuya creación, financiamiento, operación y
administración sólo corresponde a particulares, y
c) Mixta, a aquélla en que la Federación, el estado de Morelos o sus
Municipios o, en su conjunto, participan en el financiamiento, instalación o
administración con instituciones sociales o privadas.
II. Tipos:
a) Tipo 1, con capacidad instalada para dar servicio hasta 10 niñas y niños,
administrada por personal profesional o capacitado de acuerdo con el tipo de
servicio. Tipo de inmueble: casa habitación, un local comercial o un inmueble
con instalaciones especificamente diseñadas, construidas o habilitadas de
acuerdo con el tipo de servicio;
b) Tipo 2, con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 niñas y
niños, administrado por personal profesional o capacitado, de acuerdo con el
tipo de servicio. Tipo de inmueble: casa habitación, un local comercial o un
inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o
habilitadas de acuerdo con el tipo de servicio;
c) Tipo 3, con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 niñas y
niños, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo con el
tipo de servicio. Tipo de inmueble: casa habitación, un local comercial un
inmueble adaptado de acuerdo con el tipo de servicio o inmueble exprofeso
con instalaciones especificamente diseñadas, construidas o habilitadas de
acuerdo con el tipo de servicio, y
d) Tipo 4, con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 niñas y
niños, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo con el
tipo de servicio, tipo de inmueble ya sea una casa habitación, un local
comercial, un inmueble adaptado de acuerdo con el tipo de servicio o
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inmueble exprofeso con instalaciones específicamente diseñadas,
construidas o habilitadas de acuerdo con el tipo de servicio.
La tipología anterior se ajustará a las normas de cada institución y conforme al
Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
Artículo 37. En los Centros de Atención, según las edades de las niñas y de los
niños a su cuidado, se agruparán, sin importar la denominación, de la siguiente
manera:
1. Lactantes:
a) Salas lactantes, de cuarenta y tres días a seis meses;
b) Salas lactantes, de siete meses a doce meses, y
c) Salas lactantes, de trece a dieciocho meses;
II. Maternal:
a) Sala maternal, de diecinueve meses hasta veinticuatro meses;
b) Sala maternal, de veinticinco meses hasta treinta meses, y
c) Sala maternal, de treinta y un meses hasta treinta y seis meses;
III. Preescolar:
a) Preescolar, de tres años un día hasta cuatro años;
b) Preescolar, de cuatro años un día a cinco años, y
c) Preescolar, de cinco años un día a seis años o hasta que concluyan su
d) educación preescolar.
e) En edad preescolar se respetarán los lineamientos de la Secretaría y otras
autoridades competentes para otorgar las constancias.
f) La agrupación anterior se ajustará a las normas de cada institución y al
g) Reglamento de esta Ley.
Artículo 38. Los Centros de Atención para brindar los servicios para atención,
cuidado y desarrollo integral infantil deberán contar como mínimo con lo siguiente:
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I. Mantener áreas y secciones de acuerdo con el uso y a la edad de niñas y
niños, para las actividades asistenciales, higiénicas, de alimentación, de
educación y recreación;
II. Medidas de seguridad y vigilancia en el período del cuidado de niñas y niños;
III. Área de recepción con mobiliario adecuado para recibir a niñas y niños;
IV. Área de alimentación con las instalaciones y medidas de higiene adecuadas;
V. Medidas necesarias para garantizar el cuidado integral de niñas y niños;
VI. Áreas interiores y exteriores para actividades pedagógicas y recreativas;
VII. Instalaciones sanitarias adecuadas para niñas y niños;
VIII. Abastecimiento de artículos de limpieza y aseo para las instalaciones y
artículos de aseo personal de niñas y niños para su atención;
X. Mobiliario, equipo, material didáctico que no impliquen riesgo para la
integridad física y mental a niñas y niños, reuniendo las características
necesarias y adecuadas para su función, acorde a las diferentes edades de
niñas y niños;
X. Condiciones de seguridad y equipamiento establecidas por la Coordinación
Estatal o Coordinación Municipal; de acuerdo con su ámbito de competencia;
XI. Materiales de prevención y bajo riesgo, no tóxicos y resistentes al fuego, así
como sus similares, en las instalaciones y en los bienes muebles que se utilizan
en las labores;
XII. Personal capacitado;
XIII. Sistema de alarma de emergencia óptimo y funcional que permita al
personal capacitado activarlo en caso de algún siniestro, desastre o
emergencia;
XIV. Ubicar los señalamientos apropiados de tamaño mayor para que el
personal oriente al usuario en caso de desalojo;
XV. Personal capacitado especialmente para tal efecto;
XVI. Enseres, equipo, mobiliario y utensilios necesarios para el sano desarrollo
físico y mental de las niñas y niños,
XVII. Lo necesario para proporcionar el servicio para atención, cuidado y
desarrollo integral infantil a niñas y niños, así como abastecimiento suficiente
para ello; y
XVIII. Los demás requisitos que establezcan la presente Ley o su Reglamento.
Los Centros de Atención podrán hacer uso de equipos o sistemas tecnológicos
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para la captación o grabación de imágenes o sonidos como una medida de
seguridad adicional para prevenir cualquier riesgo o emergencia que se presente
en las instalaciones, salvaguardando la integridad de las niñas y niños en términos
de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 39. El Reglamento determinará la cantidad y calidad de los bienes y del
personal con que deberá operar cada Centros de Atención, debiendo contar con
los bienes y el personal suficientes para cubrir las necesidades básicas de
seguridad, salud, alimentación, aseo, educación, esparcimiento y atención de
niñas y niños a su cargo. Asimismo, determinará lo relativo al estado físico de las
instalaciones, conforme a los lineamientos y normas de cada una de las
instituciones a las que pertenezcan.
CAPÍTULO IX
DE LOS SERVICIOS
Artículo 40. Los servicios básicos de los Centros de Atención comprenderán lo
siguiente:
I. Alojamiento temporal;
II. Alimentación;
III. Fomento y cuidado de la salud;
IV. Vigilancia del desarrollo educativo;
V. Atención a niñas y niños con discapacidad;
VI. Actividades educativas y recreativas;
VII. Atención médica, psicológica y de trabajo social, y
VIII. Las demás que determinen el IEBEM y otras Secretarías, Dependencias o
Entidades conforme el ámbito de su competencia.
Artículo 41. Los servicios a que se refiere el artículo anterior deberán
proporcionar y contemplar, como mínimo lo siguiente:
I. Proporcionar una alimentación nutritiva, adecuada, higiénica, suficiente,
equilibrada y oportuna, siguiendo los lineamientos que establezca la autoridad
competente, para el control del crecimiento y desarrollo de niñas y niños;
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II. El cuidado y fortalecimiento de la salud de niñas y niños, así como su buen
desarrollo, en todos los aspectos;
III. Llevar a cabo programas educativos y recreativos que promuevan los
conocimientos y aptitudes para el mejor aprovechamiento de niñas y niños,
aprobados por las autoridades competentes y el IEBEM;
IV. Contribuir y establecer hábitos higiénicos y de sana convivencia acorde con
su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez;
V. Propiciar la recreación de niñas y niños, promoviendo los conocimientos y
aptitudes para su mejor desarrollo integral;
VI. Vigilar que niñas y niños tengan un esquema de vacunación completo de
acuerdo con su edad;
VII. Llevar a cabo los simulacros de evacuación, conforme a la normativa
aplicable para casos de siniestros, y
VIII. Las demás que disponga la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 42. Los horarios de los Centros de Atención se decidirán por quienes las
tengan a su cargo, los cuales podrán cubrir horarios matutinos, vespertinos, o
nocturnos, favoreciendo un horario flexible para quienes trabajan o estudian.
El usuario deberá respetar el horario que maneja el Centro de Atención.
Sólo en casos extraordinarios y excepcionales y previa comprobación de la
situación por parte del usuario al personal autorizado del Centro de Atención, se
concederá un tiempo extraordinario, que en ningún caso excederá de sesenta
minutos, para efecto de que el usuario pueda recoger a la niña o niño.
Artículo 43. El Estado, por sí o por terceras personas, podrá brindar el servicio
para atención, cuidado y desarrollo integral infantil en los Centros de Atención con
turno nocturno para aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia
de sus hijos o que ejerza la patria potestad y la custodia de una niña o niño, y que
dicha persona tenga que trabajar por las noches.
Artículo 44. Todas las actividades que se realicen con niñas y niños se llevarán a
cabo dentro de los Centros de Atención, con excepción de aquéllas que conforme
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al programa y plan de trabajo aprobado por el lEBEM y conforme los lineamientos
de las Instituciones, sea necesario realizar fuera de las instalaciones, en tal
supuesto debe avisarse previamente al usuario, quien deberá autorizar por escrito
la salida de niñas y niños.
Artículo 45. Los prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo
integral infantil en los Centros de Atención deberán contar con un manual para
padres o tutores explicando las políticas, reglamentos y procedimientos de dicho
proveedor y en su caso, los costos del servicio.
Los Centros de Atención deberán velar para que niñas y niños adquieran hábitos
de higiene, sana convivencia y cooperación, respeto por la dignidad de las
personas y por la integridad de la familia, evitando privilegios de raza, religión,
grupo, sexo o individuo, en concordancia con su entorno social, con
independencia de los elementos formativos de estricta incumbencia familiar.
CAPÍTULO X
DEL PERSONAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
Artículo 46. Los Centros de Atención, de acuerdo con los servicios que brinden,
deberán contar mínimo con el personal que realice las siguientes funciones:
I. Persona titular de la Dirección:
II. Educadores;
III. Personal de enfermería o su equivalente;
IV. Personal de asistencia educativa;
V. Personal de cocina o su equivalente y asesoramiento nutritivo;
VI. Personal con Licenciatura en puericultura, y
VII. Personal de limpieza.
El personal señalado deberá cumplir con los perfiles que se establezcan en el
Reglamento de la presente Ley.
En los Centros de Atención deberán contar con personal con el perfil adecuado
para las diferentes actividades que se realizan durante el servicio para atención,
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cuidado y desarrollo integral infantil.
El personal a que se refieren las fracciones Ill y V del presente artículo,
únicamente será obligatorio en los Centros de Atención de grupos establecidos en
las fracciones I y Il del artículo 37 de la presente ley.
Artículo 47. Todo el personal que labore en los Centros de Atención deberá
presentar un certificado médico, que contenga exámenes completos de laboratorio
y los exámenes psicológicos que el Consejo considere necesarios, con el fin de
determinar la ausencia de enfermedades infectocontagiosas y mentales. Estos
exámenes deberán proporcionarse de forma gratuita y actualizarse cada seis
meses.
Artículo 48. Para salvaguardar la integridad de niñas y niños, no se permitirá la
entrada a persona ajena a los Centros de Atención, salvo autorización previa del
responsable de estos.
El reglamento interno o políticas del Centro de Atención especificarán funciones,
horario y área de trabajo del personal dentro del establecimiento.
CAPITULO XI
DE LA ADMISIÓN DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS
Artículo 49. Los Centros de Atención para admitir a una niña o un niño, deberán
suscribir un contrato con el padre, madre, tutor, o quienes ejerzan la patria
potestad o guarda y custodia sobre la niña o el niño, en el cual se fijarán, entre
otras circunstancias, el horario al que quedará sujeta la prestación del servicio; la
persona o personas autorizadas para recoger a la niña o al niño y la tolerancia
para su entrada y salida.
Artículo 50. Para que el usuario tenga derecho a los servicios para atención,
cuidado y desarrollo integral infantil que prestan los Centros de Atención deberá
cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demas
normativa aplicable para cada Centro de Atención, así como las políticas y
disposiciones que al efecto se emitan.
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Artículo 51. El Reglamento y las políticas de los Centros de Atención
establecerán cuáles son los requisitos que debe cumplir el usuario para la
admisión de la niña o el niño a dicho establecimiento.
CAPÍTULO XII
DE LAS NINAS O LOS NINOS CON DISCAPACIDAD
Artículo 52. Los Centros de Atención estarán obligados a recibir en igualdad de
condiciones a las niñas y niños con discapacidad. Su ingreso quedará sujeto a la
disponibilidad de lugares con que cuentan, y a la presentación de la constancia de
evaluación por médico especialista de acuerdo con el tipo y grado de
discapacidad, conforme a la normativa aplicable.
CAPÍTULO XIIII
DE LA SUPERVISIÓN DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN
Artículo 53. Los Centros de Atención estarán sujetos a visitas de verificación e
inspección por parte de la autoridad competente, cuando menos cada seis meses,
estas visitas consistirán en atender y comprobar el exacto cumplimiento de las
disposiciones emanadas de la presente Ley, mediante la ejecución de medidas y
la aplicación de sanciones que aseguren la adecuada prestación del servicio que
presente los Centros de Atención, sin perjuicio de las atribuciones de otras
autoridades competentes en materia de supervisión.
Artículo 54. Las visitas a que se refiere el artículo anterior tendrán los siguientes
objetivos:
I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás
ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y
II. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier
riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños y solicitar su
oportuna actuación.
Artículo 55. El procedimiento de supervisión de los Centros de Atención se
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realizará de conformidad con los términos y procedimientos que para este tipo de
visitas se establecen en la normativa aplicable.
Artículo 56. Se consideran labores de supervisión las siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones que señala esta
Ley;
II. Inspeccionar las condiciones de seguridad, funcionalidad e higiene de los
Centros de Atención y supervisar la aplicación de los planes y programas que
correspondan a las diferentes áreas;
III. Vigilar que los Centros de Atención cuenten con el número de personal
suficiente y capacitado;
IV. Inspeccionar que los Centros de Atención cuenten con la Licencia de
Apertura vigente, y
V. Las demás que señale esta Ley o la normativa aplicable.
Artículo 57. Los Centros de Atención deberán contar con un Programa Interno de
Protección Civil de conformidad con las disposiciones de la Ley Estatal de
Protección Civil de Morelos.
El Programa Interno de Protección Civil estará sujeto a evaluación de conformidad
con las disposiciones aplicables de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos y
su Reglamento.
Artículo 58. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones
hidráulicas, eléctricas, de gas, equipos portátiles y fijos contra incendios, de
intercomunicación y especiales, de acuerdo con la Ley y los reglamentos
correspondientes, observando en todo momento la clasificación de riesgos
establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto.
Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física
y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de
Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros.
Artículo 58. Para el funcionamiento de los Centros de Atención, se deberán definir
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las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos de protección civil, de
acuerdo con el Reglamento y otras disposiciones jurídicas. Al diseñar estas rutas,
se deberá tomar en cuenta, además de la seguridad y rapidez, el sitio de refugio al
que se les conducirá a niñas, niños y personal que preste sus servicios, el cual
tiene que estar lejos del paso de cables que conduzcan energía eléctrica y de
ductos que conduzcan gas o sustancias químicas.
Artículo 59. La evacuación de los Centros de Atención se deberá llevar a cabo
conforme a lo que establecen las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y
demás normativa aplicable.
Artículo 60. En los Centros de Atención, de acuerdo con sus riesgos internos y
externos, deberán practicar simulacros por lo menos uno cada dos meses en
coordinación con las autoridades de protección civil, mismos que se documentarán
en libro-bitácora el cual estará registrado y autorizado por dicha autoridad.
Artículo 61. Cualquier modificación o reparación estructural, de instalaciones,
equipo y mobiliario de los Centros de Atención deberá realizarse fuera del horario
en el que se prestan los servicios.
Artículo 62. Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en
ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad y siempre de
forma transitoria se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, se
procurará que esto se realice fuera del horario de servicio y en todo caso se
tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes.
Artículo 63. El mobiliario y materiales que se utilicen en los Centros de Atención
deben mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que
puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los
acabados interiores de los inmuebles serán de conformidad con las disposiciones
del Reglamento de esta Ley.
Artículo 64. Los Centros de Atención deberán de contar con los requisitos de
funcionamiento, para prevenir y proteger cualquier situación de riesgo o
emergencia, que prevean la Ley General, las Normas Oficiales Mexicanas y
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demás normativa aplicable.
CAPITULO XIV
DE LAS LICENCIAS DE APERTURA
SECCIÓN PRIMERA
Artículo 65. Los Centros de Atención además de contar con el permiso expedido
por la autoridad municipal correspondiente, y, en su caso, realizar trámite de
incorporación de escuelas de Educación Básica, en lo particular de educación
inicial, ante la autoridad educativa del Estado, deberán obtener la Licencia de
Apertura, misma que será expedida por el lEBEM.
Artículo 66. Será atribución del lEBEM la aprobación y expedición de la Licencia
de Apertura a los Centros de Atención que cumplan con lo previsto en esta Ley y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 67. Para la expedición de la Licencia de Apertura, las autoridades
correspondientes deberán tomar en cuenta que los Centros de Atención no estén
ubicados cerca de establecimientos donde se consuma alcohol, o en vías
altamente transitadas o centros de diversión que afecten la moral pública, salud,
seguridad e integridad de las niñas y los niños, y en general de cualquier lugar que
signifique un peligro, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y demás
normativa aplicable.
Artículo 68. La Licencia de Apertura una vez aprobada y emitida por el IEBEM
constituye la autorización para ejercer lícitamente la materia que regula esta Ley y
demás disposiciones aplicables, por tanto, es intransferible, inalienable e
inembargable y cualquier acto tendiente a tales efectos, será nulo de pleno
derecho.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS REQUISITOS PARA LA APROBACIÓN
Artículo 69. El IEBEM, conforme lo determine esta Ley y su Reglamento, otorgará
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las Licencias de Apertura respectivas a los Centros de Atención, siempre y cuando
los interesados cumplan las disposiciones que señala esta Ley y los requisitos
siguientes:
I. Presentar solicitud por escrito que contenga los requisitos que establezca el
Reglamento, y como mínimo deberá contar con el nombre, nacionalidad,
ocupación y domicilio, si el solicitante es persona física; denominación, domicilio
y nombre del representante legal, si se trata de persona moral, incluyendo la
denominación o razón social que se tenga o se solicite para el Centro de
Atención; así como la población que pretende atender, los servicios que se
proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el personal con el que
contará y su ubicación;
II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo
la vida y la integridad física de niñas, niños y personal durante su permanencia
en los Centros de Atención. Dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y
riesgos profesionales del prestador del servicio para atención, cuidado y
desarrollo integral infantil, frente a terceros, a consecuencia de un hecho que
cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto
por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así
como a las disposiciones que al efecto se expidan;
III. Contar con un Reglamento Interno que regule la forma de la operatividad de
los Centros de Atención, conforme a la normativa aplicable;
IV. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación y de seguridad;
V. Contar con manual para las madres, padres o quienes tengan la tutela,
custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño;
VI. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades que se
desarrollarán en los Centros de Atención;
VII. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen
la prestación del servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el
personal;
VIII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil de conformidad con lo
establecido en esta Ley, la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos, su
Reglamento y demás normativa aplicable en la materia;
IX. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de
protección civil, uso de suelo, funcionamiento, seguridad y operaciones,
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seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario. Debiendo
las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
atender en tiempo y forma, las solicitudes presentadas en tal sentido;
X. Contar con la constancia de inscripción en el Registro Federal de
Contribuyentes;
XI. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de
las personas que prestarán los servicios para atención, cuidado y desarrollo
integral infantil;
XII. Contar con información de los recursos financieros, mobiliario, equipo,
material didáctico y de consumo para operar;
XIII. Cumplir con los requerimientos previstos para la modalidad y tipo
correspondiente, así como con todos aquellos que establezca la normativa
aplicable;
XIV. En caso de tratarse de un inmueble en arrendamiento, contar con el
registro actualizado del contrato, y
XV. Dictamen emitido por la autoridad educativa estatal, mediante el cual se
otorgue la incorporación y el reconocimiento de validez oficial correspondiente.
Artículo 70. Las Licencias de Apertura tendrán una vigencia de un año, debiendo
actualizarse cada año, una vez que se cuente con el refrendo del reconocimiento
de validez oficial expedido por la autoridad educativa local.
Artículo 71. El Programa de Trabajo a que se refiere la fracción VI del artículo 69
de la presente Ley, deberá contener al menos la siguiente información:
I. Los derechos de niñas y niños enumerados en el artículo 11 de la presente
Ley;
II. Actividades formativas, educativas, objetivos y los resultados esperados;
III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que
senala el artículo 12 de la presente Ley;
IV. El perfil de cada una de las personas que laborarán en los Centros de
Atención directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así como las
actividades concretas que se les encomendaran;
V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la
tutela o custodia, o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer
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la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de
la niña o el niño;
VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la
identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y
recibir a niñas y niños;
VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución seguimiento
de quejas y sugerencias por parte de niñas, niños, la madre, el padre o quien
ejerza la custodia legal, y
VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas
que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza,
sobre el desempeño y desarrollo integral de las niñas y los niños.
Artículo 72. La información y los documentos a que se refiere el artículo 51,
estarán siempre a disposición de las personas que tengan la tutela o custodia o de
quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de niñas y niños.
CAPITULO XV
DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN
Artículo 73. Para el otorgamiento de la Licencia de Apertura, el personal que
labore en los Centros de Atención estará obligado a participar en los programas de
formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como
en los programas de protección civil respectivos.
Artículo 74. El IEBEM podrá realizar convenios de coordinación o cooperación
con diferentes Secretarías, Dependencias y Entidades Municipales, Estatales y
Federales; a fin de cumplir con su obligación de certificación del personal que
labore en los Centros de Atención.
Artículo 75. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo
integral infantil promoverán la capacitación de su personal, por lo que deberán
brindarles las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo con la
modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación
laboral.
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Artículo 76. El Consejo determinará conforme a la modalidad y tipo de atención,
los criterios a que deberán sujetarse las competencias, capacitación y aptitudes
con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros de
Atención. De igual forma, lo correspondiente respecto de los exámenes a los que
deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la
seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños.
Artículo 77. Los cursos y programas de capacitación y actualización, así como
talleres que organicen e implementen el lEBEM, la Secretaria, y demás
Secretarías, Dependencias y Entidades, en su caso, tendrán por objeto:
I. Garantizar y certificar la calidad de los servicios que se presten en los
Centros de Atención;
II. Establecer un sistema permanente de capacitación y actualización que
certifique la aptitud para prestar servicios específicos dentro de los Centros de
Atención, y de quienes en ellos participen;
Il. Reconocer la participación de los Centros de Atención en lo general y al
personal en lo individual;
IV. Emitir certificados de calidad a favor de los Centros de Atención;
Estimular y reconocer, conforme a la presente Ley y su Reglamento, la calidad
en la prestación de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil,
y
VI. Propiciar que el personal que labore en los Centros de Atención brinde un
ambiente de respeto en el marco de los derechos de niñas y niños.
Artículo 78. Los requisitos y procedimientos para la capacitación y certificación se
establecerán en el Reglamento.
Artículo 79. El Consejo, en coordinación con los Gobiernos de los Municipios,
implementarán el Programa Estatal de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y
Evaluación del Funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos:
I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios
para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. Establecer, en el marco de la coordinación entre Secretarías, Dependencias
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y Entidades Estatales con las autoridades competentes de los Municipios, los
mecanismos de colaboración técnico-operativa para lograr una vigilancia
efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normativa que regula los
servicios;
III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones
para prestar servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y
Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la
integridad física o psicológica de niñas y niños.
CAPÍTULO XVI
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO
Artículo 80. A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se fomentará la
participación de los sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta
Ley y de conformidad con la política nacional y estatal en la materia.
Artículo 81. El Poder Ejecutivo Estatal y los municipios promoverán las acciones
desarrolladas por los particulares en la consecución del objeto de la presente Ley.
CAPITULO XVII
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 82. Las autoridades verificadoras competentes, podrán imponer medidas
precautorias en los Centros de Atención cuando adviertan situaciones que
pudieran poner en riesgo la integridad de niñas y niños de los servicios para
atención de cuidado y desarrollo integral infantil, las que pueden ser las siguientes:
I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para
corregir la causa que le dio origen;
II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la
recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez
días para corregir la causa que lo motivo, y
III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que se
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mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a
juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con
independencia de las demás señaladas en este artículo.
Artículo 83. Los plazos a que se refiere el artículo anterior podrán ampliarse
siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la
medida.
CAPITULO XVIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 84. El IEBEM, en cumplimiento de la normativa aplicable, podrá imponer
las siguientes sanciones administrativas:
I. Multa administrativa;
II. Suspensión temporal de la Licencia de Apertura a que se refiere esta Ley,
III. Revocación de la Licencia de Apertura a que se refiere esta Ley y la
cancelación del Registro.
Artículo 85. La multa administrativa será impuesta, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y su Reglamento y supletoriamente en lo establecido en la
Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos; así como, en los
siguientes casos:
I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los
supervisores correspondientes;
II. No elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños conforme al plan
nutricional respectivo o no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación
balanceada establecidos en la Norma Oficial Mexicana respectiva y demás
normativa en la materia;
III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios, sin
contar con los permisos de la autoridad competente;
IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que
establezca la normativa correspondiente; V. Realizar por parte del personal de
los Centros de Atención, algún acto de discriminación contra cualquiera de sus
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integrantes, y
VI. Incumplir con las actividades académicas, técnicas y pedagógicas
establecidas para la educación y atención de niñas y niños, así como para
fortalecer el trabajo del colectivo escolar.
Artículo 86. Son causas de suspensión temporal, que será impuesta de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y supletoriamente en o
establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos,
las siguientes:
I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios
para atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa, de tal
forma que las causas que originaron la misma sigan vigentes;
III. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del
Centros de Atención sin el previo consentimiento de los padres, tutores o
quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza;
IV. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad educativa y
seguridad;
V. El descuido por parte del personal que ponga en riesgo la salud o la
integridad física o psicológica de niñas y niños;
VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en
el artículo que antecede, y
VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en niñas y
niños, en tanto se deslinde la responsabilidad del Centros de Atención o
personal relacionado con el mismo.
Artículo 87. Son causas de revocación de la autorización y cancelación del
registro, y serán impuestas d de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su
Reglamento y supletoriamente en lo establecido en la Ley de Procedimiento
Administrativo para el Estado de Morelos, las siguientes:
I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en niñas y niños,
acreditadas mediante sentencia firme, y sean atribuibles al incumplimiento de
las disposiciones contenidas en la presente Ley;
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II. La comisión de cualquier delito sexual acreditado, por parte del personal del
Centros de Atención, mediante sentencia firme, y
IlI. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una
suspensión temporal de tal forma que las causas que originaron la misma sigan
vigentes.
Artículo 88. Los Centros de Atención podrán cancelar voluntariamente la Licencia
de Apertura que le fue expedida a su favor, mediante aviso escrito al IEBEM, a fin
de que se realicen las diligencias de verificación o inspección correspondientes.
Artículo 89. El IEBEM facultará expresamente a los servidores públicos que
vigilarán el cumplimiento a lo establecido por la presente Ley, delegando entre
otras la facultad de realizar las visitas de verificación o inspección
correspondientes, tomando en consideración a los supervisores del nivel de
educación inicial existentes en la estructura de la autoridad educativa local.
CAPÍTULO XIX
DE LA RESPONSABILIDAD CIUDADANA Y DE LA TRANSPARENCIA
Artículo 90. Cualquier particular, bajo su responsabilidad y ofreciendo los medios
de prueba a su disposición, podrá denunciar las conductas que constituyan una
infracción a esta Ley, su Reglamento y, en general, a las condiciones de operación
establecidas en las Licencias de Apertura otorgadas a los Centros de Atención.
Artículo 91. El IEBEM publicará anualmente y antes del inicio del ciclo escolar, en
el Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad" una relación de los Centros de
Atención a las que se les haya concedido, suspendido y revocado la Licencia de
Apertura y, en su caso, las que pertenezcan al programa de la Secretaría de
Bienestar Federal y de Desarrollo Social del Estado de Morelos.
De igual forma deberá publicarse en la página de Internet del lEBEM y hacer del
conocimiento en forma personal a todas las personas que acudan a las instancias
de las Secretarías, Dependencias y Entidades integrantes del Consejo, con la
finalidad de que los padres o tutores encuentren seguridad y tranquilidad de que el
Centro de Atención cumple con los requisitos de Ley.
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CAPÍTULO XX
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 92. Para la defensa jurídica de los particulares se establece el medio de
impugnación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de
Morelos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase la presente Ley al Titular del Poder Ejecutivo del Estado
para su publicación correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad",
órgano de difusión oficial del estado de Morelos.
SEGUNDA. La presente Ley iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Gobierno
del estado de Morelos.
TERCERA. El Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a ciento ochenta días
hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, expedirá su
Reglamento, y realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico del mismo
rango jerárquico.
CUARTA. Los prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo
integral infantil que cuenten o no con licencias expedidas con anterioridad a esta
Ley, que amparan el funcionamiento de los Centros de Desarrollo y Atención
Infantil, contarán con un término de un año, contado a partir de la entrada en vigor
del Reglamento a que se refiere la Disposición Transitoria anterior, a efecto de
regularizar su situación, deberán cumplir con los requisitos previstos en la
normativa aplicable.
QUINTA. El Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado
y Desarrollo Integral Infantil, deberá quedar instalado a más tardar dentro de los
noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
SEXTA. Se abroga la Ley de Guarderías y Establecimientos Infantiles del Estado
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de Morelos, publicada en el periódico oficial "Tierra y Libertad, número 5083, el 10
de abril de 2013, y se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor
rango jerárquico que se opongan a la presente Ley.
SÉPTIMA. EI Poder Ejecutivo Estatal, por sí o por conducto del IEBEM, deberá
prever lo conducente dentro del paquete económico del ejercicio fiscal 2025, para
establecer en su presupuesto la suficiencia necesaria para implementar las
acciones que se derivan de esta Ley.
Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno del quince de
julio de dos mil veinticuatro.
Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.
Dip. Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente. Dip. Marguis Zoraida del Rayo
Salcedo, secretaria. Dip. Alberto Sánchez Ortega, secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de
Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los treinta días del mes de agosto
del dos mil veinticuatro.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO
SECRETARIO DE GOBIERNO
SAMUEL SOTELO SALGADO
RÚBRICAS.