Ley de Prestación de Servicios de Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Morelos [PDF]

Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE MORELOS OBSERVACIONES GENERALES.- NOTA ACLARATORIA: En el presente ordenamiento, derivado del análisis al articulado permanente, se encuentran duplicados los artículos 58 únicamente por cuanto a su número y no así en su contenido, sin que a la fecha exista fe de erratas al respecto. Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 2 de 53 Al margen superior izquierdo un escudo del estado de Morelos que dice: “TIERRA Y LIBERTAD”. LA TIERRA VOLVERÁ A QUIENES LA TRABAJAN CON SUS MANOS.- PODER LEGISLATIVO.- LV LEGISLATURA.- 2021-2024. CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: La Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, aprobó al tenor de lo siguiente: Los integrantes de la Comisión de la Familia y Derechos de la Niñez, presentaron a consideración del Pleno el dictamen respecto a las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a la “LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE MORELOS”, en los siguientes términos: “I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) En sesión ordinaria de Pleno de fecha 01 de febrero 2024, fue aprobado por ese Congreso del Estado la LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE MORELOS b) El 13 de febrero de 2024, mediante oficio SSLyP/DPLyP/POEM/AÑO3/P.O.2/LEY/2024, presentado ante la Oficialía de Partes de la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo Estatal, la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios de este Congreso del Estado, hizo del conocimiento al Ejecutivo estatal el instrumento legislativo de mérito. c) Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, mediante oficio JOGE/0015/2024, se presentaron ante esta Soberanía las observaciones realizadas por el Gobernador del Estado, al decreto referido en el inciso anterior. d) Con fecha dos de junio del mismo año, mediante oficio No. SSLyP/DPLy P/AÑO3/P.O.2/1738/24, fueron recibidas en esta Comisión de la Familia y Derechos de la Niñez. e) En sesión de la Comisión de la Familia y Derechos de la Niñez, los Diputados Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 3 de 53 integrantes de la misma aprobaron el presente dictamen que tiene por solventadas las observaciones citadas, para ser sometido a consideración del Pleno de esta LV Legislatura. II.- MATERIA DE LAS OBSERVACIONES. En ese sentido, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal comparte el interés que la Ley cumpla su finalidad, esto es la salvaguarda de los derechos de las niñas y niños a la prestación de servicios para su atención, cuidado y desarrollo integral; se estima que el acto legislativo en comento debe reconsiderarse dada la relevancia III.- OBSERVACIONES A LA LEY. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, 49 y 70 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos devolvió con observaciones la Ley en cita, a efecto de que se reconsidere lo siguiente: […] Considerando que, conforme a explorados criterios emitidos por los tribunales federales, el Titular del Poder Ejecutivo puede realizar libremente sus observaciones a cualquier proyecto de ley o decreto emitido por el Legislativo, sin que se advierta alguna disposición constitucional que limite el ejercicio de este derecho en cuanto a su contenido. De ahí que se presuponga la libertad que el Constituyente Permanente le ha conferido al Ejecutivo para ejercerlo; dicha libertad la de realizar observaciones, es en razón de que la interpretación que se efectuare del escrito que las contiene no puede reputarse únicamente jurídica, sino política, ya que no se sustenta necesariamente en motivos de derecho, sino de oportunidad, referidos a intereses económicos, sociales, políticos, etcétera; es decir, bajo argumentos y razones políticas, y no sujetas a un método jurídico. Ya que sólo así el derecho de veto representa un mecanismo de control político de poderes cuyo objeto es mantener el equilibrio entre ellos, al presuponer una limitación del poder por el poder mismo, representando su ejercicio el principal contrapeso que posee el Poder Ejecutivo para frenar el exceso en el ejercicio de las funciones del Legislativo. Luego, considerando que conforme lo pronunciado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 36/2015, el derecho de veto se refiere al ejercicio de un instrumento diseñado para frenar o neutralizar la Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 4 de 53 aprobación y promulgación de un proyecto de ley considerado inadecuado por el Ejecutivo; se traduce en las observaciones que puede realizar éste al proyecto en cuestión por considerar que su contenido no es viable en atención a razones de índole política. Y, en términos de la Constitución Federal, constituye un medio de control político que presupone una limitación al poder por el poder mismo. Es decir, el veto es una institución constitucional cuyo ejercicio representa el principal contrapeso que posee el Ejecutivo para detener cualquier actuación excesiva por parte del Legislativo. En ese sentido, dado que interesa a este Poder Ejecutivo Estatal que la Ley cumpla con su finalidad, esto es, la salvaguarda de los derechos de las niñas y niños en la prestación de servicios para su atención, cuidado y desarrollo integral; se estima que el acto legislativo en comento debe reconsiderarse dada la relevancia y trascendencia del principio constitucional del interés superior de la niñez. En ese orden, se hace del conocimiento lo siguiente: I. Se advierte que la Ley utiliza el vocablo de “menores" para referirse a las niñas, niños y adolescentes, por citar un ejemplo, el artículo 5,dispone que la rectoría de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil corresponde al Estado, que tendrá una responsabilidad indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios; siendo el encargado de garantizar y velar por la integridad de los menores mediante la aplicación de la presente Ley y su Reglamento. Al señalar este término, implica una situación relacional de jerarquías, en la que siempre habrá un mayor, es decir, hace referencia a una comparación con algo que se considera superior, como se señala en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en el ámbito jurídico, revela una visión tutelar hacia las personas que las limita en su autonomía, por lo que reconocerlas con el término niñas, niños o adolescentes, según sea el caso, resulta fundamental para estimarlas titulares de derechos; por tanto, se estima importante verificar que en todo el instrumento se utilice el lenguaje incluyente de niñas y niños, en virtud de que ayuda a comunicar a la sociedad la necesidad de un cambio en la visión de las relaciones que se establecen entre infancia, adolescencia y adultez, lo que implica respetar el principio del interés superior y el derecho a la igualdad y no discriminación de Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 5 de 53 niñas, niños o adolescentes, como así se puede advertir del contenido de la Jurisprudencia bajo el rubro "NIÑAS, NINOS Y ADOLESCENTES.DEBE ABANDONARSE EL TERMINO "MENORES" PARA REFERIRSE A ÉSTOS, A FIN DE RESPETAR EL PRINCIPIO DE SU INTERÉS SUPERIOR Y EL DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN." En ese orden de ideas, se estima adecuado utilizar el lenguaje incluyente, identificándolos como niñas y niños en toda la Ley. II. Es importante notar que el artículo 6 de la Ley prevé como sujetos de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil a las niñas y niños de 43 días de nacidos hasta los 06 años de edad; a este respecto, si bien en términos del artículo 8, fracción I, de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, al definir qué se entiende por Centros de Atención, especifica que son los espacios, cualquiera que sea su denominación de modalidad pública, privada o mixta, donde se prestan servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en un marco de ejercicio pleno de los derechos de niñas y niños desde los cuarenta y tres días de nacido, también lo es que en términos del artículo 42 de la Ley General de Educación, la edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inició del: ciclo escolar, y el artículo 42 de la Ley de Educación del Estado de Morelos prevé que la educación inicial es otorgada en los Centros de Atención Infantil en las instituciones educativas del Estado y por particulares con Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios, a aquellos niños que tengan entre cuarenta y cinco días de vida y hasta los tres años de edad, misma que comprende los tipos escolarizada y no escolarizada, por lo que es necesario armonizar las edades para que la educación inicial se refiera que en todo caso es a partir de los cuarenta y cinco días hasta los tres años de edad. III. En otro orden de ideas, con el objeto de que prevalezca la salvaguarda de los derechos fundamentales que garanticen la seguridad y protección integral de las niñas, niños y adolescentes, uno de los rasgos imprescindibles a normar conforme a la Ley Estatal de Protección Civil, es el ámbito de competencia para la debida intervención y cumplimiento de las obligaciones en esta materia, dado que la legislación en esa materia prevé atribuciones específicas tanto a la Coordinación Estatal de Protección Civil Morelos como a las Unidades de Protección Civil de cada municipio de la Entidad. Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 6 de 53 En ese sentido, deben precisarse las atribuciones de las citadas Unidades Municipales, en razón del nivel de riesgo ordinario, de acuerdo con lo previsto por la Norma Oficial Mexicana 002-STPS-2010,debido a que cuentan con facultades de inspección, vigilancia y sanción en términos de las leyes aplicables; asimismo en cuanto a las condiciones de seguridad, prevención y protección contra incendios en los centros de trabajo, en apego a lo establecido en los artículos 3, fracciones XVIII, XIX, LXVIII y LXX, 12,fracción l,23, fracción I, 64, fracción XIV, 190,191 y 192 de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos. De manera que la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos y su Reglamento, establece claramente el ámbito de competencia que corresponde a la Coordinación-Estatal y a las Coordinaciones Municipales; por ello, a fin de brindar más luz, a lo antes expuesto, es necesario considerar que las fracciones XVIII, XIX LXVIII y LXX del artículo 3 de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos, especifican la clasificación de los riesgos alto y máximo riesgo de acuerdo a las Normas Oficiales y que sean de competencia Estatal y, el riesgo ordinario, que corresponde a la clasificación de riesgo bajo y mediano previsto en la Norma Oficial Mexicana vigente y que es competencia de los Municipios. El artículo 190 determina que corresponde a la Coordinación Estatal la función de vigilancia y sanción, en el ámbito de su competencia de riesgo alto, en términos de esa ley, y a la Coordinación Municipal su función de vigilancia y sanción en el ámbito de competencia de riesgo ordinario, en términos de su reglamento, sin perjuicio de las facultades de inspección y sanción en materias diversas que. Se confieran a otras autoridades en los ordenamientos federales o locales aplicables. En ese tenor, el artículo 193, fracción II, del Reglamento de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos, refiere que se consideran como Riesgo alto los lugares donde se manejen, almacenen o distribuyan materiales peligrosos y aquellos que pongan en riesgo la integridad física de las personas, su patrimonio y entorno, esto sin perjuicio de las regulaciones a que estén sujetas por las diversas autoridades competentes. Así mismo, se consideran como tal los inmuebles, establecimientos, instalaciones y los lugares abiertos o cerrados que, de acuerdo a sus actividades, giro o funcionamiento permanente, alojen en su interior una cantidad de 301 personas o mayor y, también aquellas que alojen en su interior una cantidad menor, mayor o igual a la asentada, si la clasificación del riesgo está prevista por la superficie construida e inventarios o por las actividades de manejo de sustancias peligrosas Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 7 de 53 en la normativa aplicable, sin perjuicio de dejar a salvo la competencia de las autoridades federales en esta materia, debiendo tomarse en cuenta la clasificación de mayor riesgo. Por su parte, el artículo 194 del citado Reglamento, establece como Riesgo Ordinario, los inmuebles, establecimientos, instalaciones y los lugares abiertos o cerrados que, de acuerdo con sus actividades, giro o funcionamiento permanente, alojen en su interior una cantidad hasta de 300 personas y aquellos que pongan en riesgo la integridad física de las personas, su patrimonio y entorn0;en caso de que la clasificación del riesgo está tipificada en alguna disposición jurídica, será tomada en cuenta la clasificación de mayor riesgo. Derivado de todo lo anterior, corresponde a la Coordinación Estatal la función de vigilancia y sanción, en el ámbito de su competencia de riesgo alto, y a la Coordinación Municipal la función de vigilancia y sanción en el ámbito de competencia de riesgo ordinario, esto con el efecto de supervisar, infraccionar y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes. En ese sentido, en la Ley que se devuelve es importante especificar en el artículo 21, que las atribuciones que se enlistan corresponden a la Coordinación Estatal o a la Coordinación Municipal, de acuerdo a su ámbito de su competencia, así como precisar en la fracción II que, entre esas funciones, se efectúa el diseño de guías para la elaboración del Programa Interno de Protección Civil para los Centros de Atención, las cuales estarán a disposición de acuerdo al grado de riesgo, en su correspondiente página oficial de cada Municipio y la competente en la página oficial de la Coordinación Estatal. Y en el artículo 38, fracción X, prever que las condiciones de seguridad y equipamiento podrán ser establecidas por la Coordinación Estatal o Coordinación Municipal, de acuerdo a su ámbito de competencia. IV. Él artículo 11, fracción VIII, existe un error en redacción pues establece que las niñas y los niños, además de aquellas prerrogativas reconocidas en los Tratados Internacionales de los que el estado mexicano sea parte, la Ley General, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley-de-los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Morelos y demás normativa en la materia, y con relación al objeto de esa Ley, tienen el derecho a no la no discriminación. V. Por cuanto al artículo 14 de la Ley, en correlación con su artículo 2,se estima necesario observar que deberá integrarse entre los ordenamientos citados, a la Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 8 de 53 Ley de Educación del Estado de Morelos y la Ley General de Educación, considerando que la Ley tiene por objeto, entre :otros, salvaguardar los derechos fundamentales que garanticen la salud, la seguridad, la protección y el desarrollo integral de niñas y niños mediante la regulación de las bases, condiciones y procedimientos mínimos para la creación, administración y funcionamiento de los Centros de Desarrollo y Atención Infantil que presten servicios para atención, cuidado y desarrollo integral de niñas y niños, en cualquier modalidad, ya sea pública, privada o mixta; asegurando el acceso a dichos servicios en condiciones adecuadas de igualdad, calidad, calidez, higiene, educación, seguridad y protección, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos. Además de que se omite la valoración de los criterios establecidos en la fracción VI, del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Título Décimo Primero de la Ley General de Educación y en lo dispuesto en el título décimo segundo, capítulo primero de la Ley de Educación del Estado de Morelos, para la autorización a que se alude en el artículo 14 del referido proyecto. VI. En el artículo 16, fracción ll, correspondiente a las atribuciones genéricas de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, resulta necesario integrar al Plan Estatal de Desarrollo, considerando que este instrumento programático que precisa los objetivos generales, estrategias, líneas de acción, indicadores así como metas vinculadas a éstos además de las prioridades del Desarrollo Integral del Estado, entre otras características, establece los lineamientos de política de carácter global, sectorial y municipal, sus previsiones se refieren al conjunto de la actividad económica y social y se regirá el contenido de los programas que generen en el Sistema Estatal de Planeación Democrática, como así lo prevé el artículo 25, de la Ley Estatal de Planeación. VII. El artículo 18 prevé en sus fracciones IV, V y V, las siguientes atribuciones a cargo de la Secretaría de Educación: IV. Ordenar y coordinar con las autoridades competentes la ejecución de las medidas de seguridad que estime necesarias en los Centros de Atención, así como resolver los recursos administrativos que se promuevan, en el ámbito de su competencia; V. Proponer las opciones de actualización y revisar las propuestas de acreditación y certificación para el personal de los Centros de Atención, de acuerdo con su nivel y grado de desarrollo, y Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 9 de 53 VI. Verificar que la prestación de los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil que presten los Centros de Atención cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez. Sin embargo, tales atribuciones son operativas por lo que, en su caso, deben corresponder al Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos, en virtud de que en términos del artículo 2, del Decreto Número Doscientos Veinticinco que Crea el Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos, que le prevé como objeto dirigir, administrar, operar y supervisar los establecimientos y servicios de educación inicial, pre-escolar, primaria, secundaria y para la formación de maestros, incluyendo la educación normal, la educación indígena y afromexicana, y los de educación especial, así como los recursos humanos, financieros y materiales que la Secretaría de Educación Pública, transfiera al Gobierno del Estado de Morelos. VIII. Por cuanto a la fracción VI, del artículo 22, que prevé como atribución de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal, así como al Organismo Público Descentralizado denominado “Servicios de Salud de Morelos", vigilar que niñas y niños de los Centros de Atención cuenten con las vacunas que corresponden conforme al programa nacional de vacunación, es importante referir que el derecho a la salud es un derecho humano universal; sin embargo, no se debe ni puede obligar a nadie a vacunarse, ya que lo primero que debe tenerse en cuenta es la voluntad de la persona para recibir cualquier tipo de vacuna y; en el caso de las niñas y niños, la autorización o consentimiento de los padres o tutores o quien legalmente ejerza la patria potestad, porque de lo contrario se podría estar vulnerando algunos derechos humanos y, en consecuencia, excediendo el ámbito de atribuciones de la Secretaría y del Organismo Servicios de Salud de Morelos, en atención a ello se estima que lo adecuado para atender esta importante intención, sería promoción de la vacunación, pudiendo quedar de la siguiente manera: VI. Promover para que niñas y niños de los Centros de Atención cuenten-con las- vacunas que corresponden conforme-al-programa nacional de vacunación, y" Similar observación aplica al artículo 41, fracción VI. Respecto a la fracción VII, atribuye a la Secretaría de Salud o a Servicios de Salud de Morelos, según corresponda, realizar exámenes psicológicos con la finalidad de identificar el perfil psicológico, el grado de coeficiente intelectual, valores morales, el grado de responsabilidad, creatividad, superación y compromiso de los Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 10 de 53 prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en ese sentido, véase que llevar a cabo la aplicación de estos exámenes, implicaría que Servicios de Salud de Morelos o la Secretaría de Salud deban contar dentro de su personal con peritos para efectuar tales tareas, en consecuencia, implicaría la contratación de personal a cargo del erario público, lo cual no está presupuestado actualmente en el DECRETO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO POR EL QUE SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2024, de ahí que paralelo a la presente Ley, corresponde a ese Congreso del Estado prever las partidas suficientes para hacer frente al gasto previsto para esa disposición. Adicionalmente, al tratarse de prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, deberán contar con una institución de seguridad social para su personal; por lo que podría ser esa la manera de cubrir lo relativo a los referidos exámenes; de ahí que se sugiera eliminar en el artículo 47 la periodicidad de los mismos; máxime cuando el artículo 56 de la Ley General en su artículo no prevé una temporalidad para estos exámenes, a saber: Artículo 56. La Federación, los Estados, los Municipios, la Ciudad de México y las alcaldías de sus demarcaciones territoriales determinarán conforme a la Modalidad y Tipo de atención, las competencias, capacitación y aptitudes con las que. Deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros de Atención. De igual forma, determinará los tipos de exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños. IX. Respecto al artículo 25, que refiere quiénes integran el Consejo, se estima necesario incluir como integrante con derecho a voz y voto al Organismo Público Descentralizado Servicios de salud de Morelos, toda vez que se le están otorgando atribuciones en el artículo 22. X. Así mismo, se hace notar que en el artículo 33, existe una posible duplicidad de registros entre el previsto en el artículo 22, fracción IV de la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, y el artículo 187 de la Ley de Educación del Estado de Morelos, dado que ambos regulan la creación de un Registro Estatal, en la que se indican particularidades correspondientes, y la colisión estriba en los periodos de actualización del Registro, considerando que la ley prevé que ésta sea cada seis meses en cambio Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 11 de 53 la Ley de Educación del Estado de Morelos, prevé que sea anualmente, lo que lo que en estricto sentido resulta mayormente operable y aplicable, toda vez que ninguna Institución puede otorgar servicios educativos sin la autorización correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 fracción VIll, 146 y 147 de la Ley General de Educación. XI. Por cuanto al artículo 38, en su fracción XVI, se advierte un error de técnica legislativa, en virtud de que se integra al final de esta porción normativa, el signo gráfico “," acompañado de la conjunción “y”; cuando en la realidad esto debería ir en la fracción XVII. XII. Finalmente, la Ley que se observa, en su disposición séptima transitoria ordena al Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos -en un término de ciento ochenta días a partir de su entrada en vigor-, establecer en su presupuesto la suficiencia necesaria para implementar acciones que se derivan de la misma; sin embargo, es ineludible considerar que la administración y gasto de los recursos públicos se sujetan a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos del Estado, ordenamiento que corresponde aprobar a ese Poder Legislativo Estatal, en términos de los artículos 32, segundo párrafo y 40, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. En ese sentido, el artículo primero del DECRETO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO POR EL QUE SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2024, dispone que el ejercicio, control, evaluación y seguimiento, así como la contabilidad y presentación de la información financiera del Gasto Público Estatal para el Ejercicio Fiscal de 2024, se debe realizar conforme a lo establecido en el citado Decreto, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos y las disposiciones que en el marco de dichas leyes, se establezcan en otros ordenamientos jurídicos. A su vez, el artículo sexto del citado Decreto, atribuye a las personas responsables de la administración de los recursos y ejercicio del gasto en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en los Organismos Públicos Autónomos y en las Entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilar que las erogaciones se realicen con apego a los montos aprobados y a las disposiciones contenidas en ese Decreto y demás normativa aplicable y al efecto, sólo Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 12 de 53 procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos autorizado y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes. Considerando lo anterior, el Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos, debe sujetar sus erogaciones a los montos aprobados en el Presupuesto de Egresos autorizado, lo que vinculado con el artículo 13, fracción I, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, que establece que sólo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos; impide al Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos a dar cumplimiento a dicha disposición transitoria séptima; pues debe realizar el ejercicio del gasto público con absoluta disciplina y austeridad; consecuentemente carece de atribuciones para establecer de motu-proprio la suficiencia presupuestaria diversa a la autorizada por ese Congreso Local en el DECRETO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO POR EL QUE SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2024. Con base en lo anterior, las modificaciones o adiciones al DECRETO MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO POR EL QUE SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 01 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2024, tendentes a establecer en el presupuesto del Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos, la suficiencia necesaria para implementar acciones que se derivan de la ley, son facultad de ese Congreso Estatal; de ahí que se somete a consideración de ese cuerpo legislativo la adecuación en la séptima disposición transitoria para señalar que el Congreso Estatal efectuará las adecuaciones presupuestarias, a fin de dotar al Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos, de la suficiencia necesaria para implementar las acciones que se derivan de la Ley, o bien, prever la vigencia de esta Ley en ciernes para el siguiente ejercicio fiscal, sin perjuicio de que pueda efectuarse su publicación anticipadamente, con el objeto de que ese Congreso del Estado tenga oportunidad de presupuestar las acciones que derivan de la aplicación de la ley. Por lo expuesto y fundado, se solicita respetuosamente a ese Congreso Local, reconsidere el contenido de la aprobada Ley en ciernes, siendo de trascendental importancia destacar que este Poder Ejecutivo Estatal devuelve la Ley de mérito Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 13 de 53 con el único afán de ajustarse a la constitucionalidad y a la legalidad, teniendo como claro objetivo el principio rector más importante del marco internacional, el interés superior de la niñez, así como la constitucionalidad y legalidad de los actos legislativos que al efecto se emitan. Sin otro particular, manifiesto a Ustedes mi consideración distinguida. […] IV. VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES. Estas Comisiones dictaminadoras, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, corresponde ahora efectuar el estudio y análisis respectivo de las observaciones emitidas por el Poder Ejecutivo, con la finalidad de dilucidar sobre su procedencia, debiendo el presente dictamen conforme al citado dispositivo legal, seguir el procedimiento ordinario que señala la Ley: Por lo que se procede a la valoración de las observaciones en el siguiente sentido: I. Respecto de la Observación marcada con el inciso I, se acepta en sus términos. II. Respecto de la Observación marcada con el inciso II, se acepta en sus términos. III. Respecto de la Observación marcada con el inciso III, se acepta en sus términos. IV. Respecto de la Observación marcada con el inciso IV, se acepta en sus términos. V. Respecto de la Observación marcada con el inciso V, se acepta en sus términos. VI. Respecto de la Observación marcada con el inciso VI, no se acepta. VII. Respecto de la Observación marcada con el inciso VII, se acepta en sus términos. VIII. Respecto de la Observación marcada con el inciso VIII, no se acepta. IX. Respecto de la Observación marcada con el inciso IX, se acepta en sus términos. X. Respecto de la Observación marcada con el inciso X, se acepta en sus términos. XI. Respecto de la Observación marcada con el inciso XI, se acepta en sus términos. XII. Respecto de la Observación marcada con el inciso XII, se acepta, no obstante, se establece que es facultad del Poder Ejecutivo presentar el paquete Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 14 de 53 presupuestal al Congreso del Estado, por lo que deberá ser el ejecutivo quien realice las previsiones necesarias a efecto de contar con la suficiencia presupuestal. Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de la Familia y Derechos de la Niñez dictaminan en SENTIDO POSITIVO, con las modificaciones mencionadas, la INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO DE LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE MORELOS, lo anterior de conformidad en lo dispuesto en los artículos 53, 55, 77 y 79 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; artículos 51, 54, 103 al 108 y 151 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos…” Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta LV Legislatura del Congreso del Estado, ha tenido a bien expedir el siguiente: LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE MORELOS. ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la LEY DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL DEL ESTADO DE MORELOS, para quedar como sigue: Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social, así como de observancia general en el estado de Morelos, y encuentra fundamento en los artículos 3°, fracciones V y VI, y 4°, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, los Tratados Internacionales en la materia, de los que México forme parte, y demás ordenamientos aplicables que de ellos se deriven. Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto salvaguardar los derechos fundamentales que garanticen la salud, la seguridad, la protección y el desarrollo integral de niñas y niños mediante la regulación de las bases, condiciones y procedimientos mínimos para la creación, administración y funcionamiento de los Centros de Desarrollo y Atención Infantil que presten servicios para atención, cuidado y desarrollo integral de niñas y niños, en cualquier modalidad, ya sea Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 15 de 53 pública, privada o mixta; asegurando el acceso a dichos servicios en condiciones adecuadas de igualdad, calidad, calidez, higiene, educación, seguridad y protección, que promuevan el ejercicio pleno de sus derechos. Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal; a los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a lo establecido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, la Ley de los derechos de las niñas, niños y adolescentes del Estado de Morelos, esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable. Artículo 4. La persona titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias y con apego a las disposiciones contenidas en la presente Ley, expedirán las normas reglamentarias y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en esta Ley. Artículo 5. La rectoría de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil corresponde al Estado, que tendrá una responsabilidad indeclinable en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión y evaluación de dichos servicios; siendo el encargado de garantizar y velar por la integridad de las niñas y niños mediante la aplicación de la presente Ley y su Reglamento. Artículo 6. Son sujetos de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, las niñas y niños de 43 días de nacidos hasta los 3 años de edad o hasta que concluya su educación preescolar en el Centro de Atención, a excepción de aquellos que se encuentren en Centros de Asistencia Social, casas hogar, albergues o análogos previstos en la Ley de Asistencia Social y Corresponsabilidad Ciudadana para el Estado de Morelos; sin discriminación de ningún tipo, en términos de lo dispuesto por el artículo 10 de la Constitución Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 16 de 53 Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 7. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Acto consensual, al consentimiento por escrito entre el Usuario y el Centro de Atención, con el objeto de utilizar los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil de niñas y niños, que deberán estar previamente autorizados conforme a esta Ley y su Reglamento; II. Centro de Atención, al Centro de Desarrollo y Atención Integral Infantil como el espacio, establecimiento o la instalación que cuente con las licencias, autorizaciones o permisos correspondientes para constituirse, operar y funcionar, a cargo y bajo responsabilidad de una persona física o moral, sin importar su denominación; ya sea de modalidad pública, privada o mixta, que preste servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil a niñas y niños en términos del artículo 6 de la presente Ley. III. Consejo, al Consejo Estatal para la Prestación de Servicios de los Centro de Atención; IV. Consejo Nacional, al Consejo Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; V. Coordinación, a la Coordinación Estatal de Protección Civil Morelos; VI. Desarrollo integral infantil, al derecho que tienen niñas y niños a formarse física, cognoscitiva, psicológica y socialmente en condiciones de igualdad; VII. Gobernador del Estado, a la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal; VIII. IEBEM, al Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos; IX. Incorporación, a la clave que emite el IEBEM en la Licencia de Apertura, la cual se brinda una vez que se han cumplido los requisitos de infraestructura y técnico pedagógicos para su funcionamiento; X. Ley General, a la Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; XI. Ley, al presente instrumento jurídico; XII. Licencia de Apertura, a la autorización escrita emitida por el IEBEM que incluye la incorporación y constituye el reconocimiento de validez oficial para ejercer licitamente el servicio de Centro de Atención en el estado de Morelos, una vez que en materia de la presente Ley se haya cumplido con los requisitos establecidos; Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 17 de 53 XIII. Medidas precautorias, a aquellas que, con motivo de la prestación de los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil emitan las autoridades competentes, de conformidad con la presente Ley, para salvaguardar y proteger la vida y la integridad de niñas y niños; XIV. Permiso, a la autorización escrita emitida por los Ayuntamientos del estado para el funcionamiento de los Centro de Atención, en cumplimiento de las disposiciones aplicables en la materia; XV. Prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a aquellas personas, físicas o morales, que cuenten con las licencias, autorizaciones y permisos necesarios emitidos por las autoridades competentes, para instalar y operar uno o varios Centros de Atención en cualquier modalidad y tipo, en términos de la presente Ley; XVI. Programa Estatal de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del Funcionamiento, al conjunto de acciones para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y garantizar el mejoramiento progresivo y fortalecimiento de los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil; XVII. Programa Estatal, al Programa Estatal en materia de Prestación de servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; XVIII. Programa Interno de Protección Civil, al instrumento de planeación y operación que se circunscribe a los Centros de Atención que se compone por el plan operativo para la unidad interna de protección civil, el plan para la continuidad de operaciones y el plan de contingencias, y tiene como propósito mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones preventivas y de respuesta para estar en condiciones de atender la eventualidad de una emergencia o desastre en cada uno de los Centros de Atención; XIX. Programa Municipal, al Programa Municipal en Materia de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; XX. Registro Estatal, al catálogo público de los Centros de Atención, bajo cualquier modalidad y tipo, en el estado de Morelos; XXI. Reglamento, al Reglamento de la presente Ley; XXII. Secretaría, a la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo Estatal; XXIII. Servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, a las medidas y acciones dirigidas a niñas y niños en los Centros de Atención consistentes en la educación, atención y cuidado para su desarrollo integral Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 18 de 53 infantil; XXIV. Sistema DIF Morelos, al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos; XXV. Sistema Estatal, al Sistema Estatal de Protección Civil, de acuerdo con lo establecido en la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos y demás normativa aplicable; XXVI. Sistema Municipal, al Sistema Municipal de Protección Civil, de acuerdo con lo establecido en la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos y demás normativa aplicable; XXVII. Usuario, a la persona que contrate los servicios de uno o varios Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades y tipos, quien podrá ser aquél que ejerce la patria potestad, o bien, aquél al que judicialmente se le hubiere confiado la guarda y custodia de una niña o un niño, y XXVIII. Visto bueno, al documento expedido por la Coordinación, en el que consta el cumplimiento de las disposiciones en materia de protección civil, derivado de la visita de inspección que realice. Artículo 8. Los Centros de Atención, con independencia de su régimen interno, deberán sujetarse, en lo conducente, a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable, asimismo deberán inscribirse en el Registro Estatal. CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS DE SERVICIOS PARA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL Artículo 9. Las niñas y los niños tienen derecho a recibir los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección, higiene, educación y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez. Artículo 10. El Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de sus Secretarias, Dependencias y Entidades, así como los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que la prestación de los servicios para Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 19 de 53 atención, cuidado y desarrollo integral infantil se oriente a lograr el respeto, observancia, salvaguarda y ejercicio de los derechos de niñas y niños. Artículo 11. Las niñas y los niños, además de aquellas prerrogativas reconocidas en los Tratados Internacionales de los que el estado mexicano sea parte, la Ley General, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Morelos y demás normativa en la materia, y con relación al objeto de esta Ley, tienen los derechos siguientes: I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia; Il. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica; III. A la intimidad; IV. A la atención y promoción de su salud; V. A recibir la alimentación que les permita tener una nutrición adecuada; VI. A recibir orientación y educación apropiada a su edad, para lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos; VII. Al descanso, juego y al esparcimiento; VIII. A la no discriminación; IX. A la inclusión y equidad; X. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades, desde un enfoque de los derechos de la niñez, y XI. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta. Artículo 12. Con el fin de garantizar el cumplimiento de los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de Atención se contemplarán las siguientes actividades: I. Protección y seguridad; II. Supervisión e inspección en materia de Protección Civil; III. Fomento al cuidado de la salud y apoyo al desarrollo biológico; Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 20 de 53 IV. Atención médica en caso de urgencia, podrá brindarse en los Centros de Atención o a través de instituciones de salud públicas o privadas; V. Alimentación suficiente, balanceada y equilibrada para su nutrición de acuerdo con su edad; VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños; VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad; VIII. Apoyo al desarrollo cognoscitivo, psicomotriz y socio-afectivo, con base en el programa estatal y el programa municipal; IX. Enseñanza del lenguaje y comunicación y, en tratándose de los Centros de Atención de comunidades indígenas, deberá ser con pertinencia cultural y lingüística, con la finalidad de preservar y garantizar sus derechos; X. Información y apoyo a los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad del cuidado o crianza, para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de niñas y niños, y XI. Implementar mecanismos de participación de los padres de familia o de quien ejerza la tutela de niñas y niños, respecto de su educación y atención. Artículo 13. El ingreso de niñas y niños a los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil se hará de conformidad con los requisitos previstos por cada uno de los Centros de Atención. CAPÍTULO III DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA ATENCIÓN, CUIDADO Y DESARROLLO INTEGRAL INFANTIL Artículo 14. Para la prestación de los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se deberá cumplir con lo dispuesto por la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Ley General de Educación, Ley de los derechos de las niñas, niños y adolescentes del Estado de Morelos, Ley de Educación del Estado de Morelos, esta Ley y su Reglamento, así como por las disposiciones y ordenamientos jurídicos correspondientes en cuanto a salubridad, infraestructura, equipamiento, seguridad, protección civil, medidas de higiene y educación de los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades y tipos, así como de los servicios educativos, descanso, juego y esparcimiento, y otros Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 21 de 53 relacionados con el objeto de esta Ley. Artículo 15. La política estatal en la materia deberá tener al menos los siguientes objetivos: I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de niñas y niños, a partir de la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos; II. Promover, el acceso de niñas y niños a los servicios que señala esta Ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales, psicológicas o de discapacidad, que se encuentren en situación de calle, que habiten en el medio rural, que sean migrantes o jornaleros agricolas, que pertenezcan a comunidades indígenas o, en general, a la población que habite en zonas marginadas o de extrema pobreza; III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad; IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil; V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños; VI. Fomentar la inclusión y la equidad de género; VII. Emitir criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con las prioridades que defina el Consejo, así como el Consejo Nacional, considerando las necesidades, los requerimientos y las características de los modelos de atención; VIII. Implementar mecanismos de participación de padres de familia y de quienes ejercen la tutela de niñas y niños, para el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de los servicios que presten los Centros de Atención. CAPÍTULO IV DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS SECCIÓN PRIMERA DE LA COMPETENCIA ESTATAL Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 22 de 53 Artículo 16. Corresponden a las Secretarías, Dependencias y Entidades de las Administración Pública Estatal, las siguientes atribuciones genéricas: I. Formular, conducir y evaluar la política de la Entidad en materia de prestación de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política nacional en la materia y conforme su ámbito de competencia; II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, de conformidad con el objeto de la presente Ley y los fines del Consejo; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Nacional de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil; III. Organizar el sistema de prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil de la entidad correspondiente y coadyuvar con el Consejo; IV. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio de interés superior de la niñez; V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del Programa Estatal; VI. Asesorar a los gobiernos municipales en la elaboración, ejecución o evaluación de sus respectivos Programas Municipales; VII. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley; VIII. Promover y celebrar convenios con los sectores privado y social, sobre las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley; IX. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia; X. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones estatales que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus modalidades y tipos; XI. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias necesarias a los Centros de Atención; XII. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 23 de 53 el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley; XIII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito; XIV. Imponer en los Centros de Atención Integral, cuando sea procedente, las sanciones correspondientes previstas en las disposiciones jurídicas aplicables, en el ámbito de su competencia; XV. Someter al Consejo el diseño y la promoción de acciones y programas de capacitación y actualizaciones obligatorias y gratuitas dirigidas al personal que preste sus servicios en los Centros de Atención, y XVI. Las demás que les otorguen la normativa aplicable y que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. SECCIÓN SEGUNDA DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL Artículo 17. Corresponde a los Municipios, en el ámbito de su competencia y de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y demás normativa aplicable en la materia, las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la política municipal en materia de prestación de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en congruencia con la política estatal y federal en la materia; II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el Programa Municipal, de conformidad con el objeto de la presente Ley, la Ley General y los fines del Consejo y el Consejo Nacional. Para tal efecto se considerarán las directrices previstas en el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Estatal correspondientes; III. Coadyuvar en la integración y operación del Programa y Registro Estatal; IV. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil cumpla con los estándares de calidad y seguridad que exige el principio del interés superior de la niñez; V. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del Programa Municipal; VI. Celebrar convenios de coordinación en la materia con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente Ley; VII. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 24 de 53 social, sobre las acciones tendientes a favorecer la prestación de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en los términos de la presente Ley; VIII. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia; IX. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables en su ámbito de competencia que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil; X. Decretar, en el ámbito de su competencia, las medidas precautorias necesarias para los Centros de Atención, en cualquier modalidad o tipo; XI. Imponer las sanciones, en el ámbito de su competencia, a las que se refiere la presente Ley y las disposiciones municipales que de ella deriven, respecto de los prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, en cualquiera de sus modalidades o tipos; XII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito, y XIII. Las demás que señale la presente Ley y otras disposiciones jurídicas federales y estatales aplicables. SECCIÓN TERCERA DE LAS ATRIBUCIONES ESPECÍFICAS DE LAS SECRETARÍAS, DEPENDENCIAS Y ENTIDADES ESTATALES Artículo 18. Corresponde a la Secretaría las siguientes atribuciones: I. Garantizar y velar por la integridad de niñas y niños a través de las autoridades correspondientes mediante la aplicación de la presente Ley; II. Planear, organizar y coordinar la verificación, inspección, supervisión y evaluación de los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil que presten los Centros de Atención; y III. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a las Secretarías, Dependencias y Entidades municipales, estatales y federales. Artículo 19. Corresponde al IEBEM las siguientes atribuciones: Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 25 de 53 I. Como Secretario Técnico del Consejo, ejecutar las decisiones y acuerdos del Consejo, así como llevar el registro y levantar las actas de las sesiones de dicho órgano; II. Coordinar la elaboración y ejecución del Programa Estatal, para su aprobación y evaluación por el Consejo; III. Realizar los estudios necesarios de las solicitudes de apertura de los Centros de Atención; IV. Aprobar, rechazar y, en su caso, emitir las Licencias de Apertura de los Centros de Atención, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes; V. Verificar que los prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil cuenten con las certificaciones, licencias, autorizaciones, permisos y documentos que tengan que emitirse por las diferentes autoridades; VI. Solicitar a las autoridades competentes que implementen las verificaciones y recomendaciones pertinentes respecto del incumplimiento de las normas aplicables en el ámbito de sus atribuciones y, de ser necesario, se dicten las medidas de seguridad y sanciones a los Centros de Atención correspondientes; VII. Evaluar los resultados de los servicios prestados en los Centros de Atención; VIII. Rendir un informe trimestral al Consejo respecto de las aprobaciones y rechazos de Licencias de Apertura de los Centros de Atención, y IX. Coordinar y operar el Registro Estatal de los Centros de Atención. Artículo 20. Corresponden al Sistema DIF Morelos las siguientes atribuciones: I. Coadyuvar con el IEBEM y los Municipios en la elaboración y operación del Registro Estatal; II. Coadyuvar en la formación del personal docente, padres y madres de familia, niñas y niños, con programas o proyectos vinculados a la temática asistencial del Programa Nacional de Protección a la Infancia, y III. Coadyuvar en la elaboración y operación del Programa Estatal. Artículo 21. Corresponde a la Coordinación Estatal o a la Coordinación Municipal las siguientes atribuciones: Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 26 de 53 I. Asegurar el cumplimiento de la normativa vigente, incluidas las normas oficiales mexicanas expedidas en la materia de protección civil, mediante visitas de inspección y verificación a los Centros de Atención; II. Diseñar las guías para la elaboración del Programa Interno de Protección Civil para los Centros de Atención, las cuales de acuerdo al grado de riesgo, en su correspondiente página oficial de cada Municipio y la competente en la Pagina Oficial de la Coordinación Oficial. III. Vigilar y verificar el cumplimiento del Programa Interno de Protección Civil de los Centros de Atención, IV. Verificar la capacitación de acuerdo con el Programa Interno de Protección Civil de las brigadas internas de los Centros Atención, V. Evaluar los simulacros que se establezcan en el Programa Interno de Protección Civil de los Centros de Atención; VI. Expedir el visto bueno a los Centros de Atención; VII. Coadyuvar en la elaboración y operar, conforme su competencia, el Programa Estatal, en coordinación con el IEBEM, y VIII. Coadyuvar en la elaboración del Registro Estatal. Artículo 22. Corresponde a la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal, así como al Organismo Público Descentralizado denominado "Servicios de Salud de Morelos", según corresponda, las siguientes atribuciones: I. Desarrollar todos aquellos actos que permitan preservar la salubridad de los Centros de Atención, de conformidad con la normativa aplicable y su ámbito de competencia; II. Emitir lineamientos en materia de sanidad para los Centros de Atención; III. Elaborar programas de nutrición y difundir información para recomendar hábitos alimenticios y de higiene correctos al interior de los Centros de Atención; IV. Realizar las visitas de inspección, cuando lo considere conveniente, con el fin de evaluar que las instalaciones destinadas a los Centros de Atención cumplan con la normativa en materia de salubridad; V. Supervisar que los Centros de Atención se sujeten a las disposiciones jurídicas establecidas en la Ley de Salud del Estado de Morelos y demás normativa aplicable; Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 27 de 53 VI. Vigilar que niñas y niños de los Centros de Atención cuenten con las vacunas que corresponden conforme al programa nacional de vacunación, y VII. Realizar exámenes psicológicos con la finalidad de identificar el perfil psicológico, el grado de coeficiente intelectual, valores morales, el grado de responsabilidad, creatividad, superación y compromiso de los prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil. CAPÍTULO V DEL CONSEJO Artículo 23. El Consejo es el órgano técnico interinstitucional que funge como instancia normativa y de consulta, a través de la cual se dará seguimiento continuo a las acciones que tengan por objeto promover mecanismos conjuntos, que permitan establecer políticas públicas y estrategias de atención en la materia. Artículo 24. El Consejo tendrá por objeto diseñar políticas públicas, estrategias y acciones coordinadas con las Secretarías, Dependencias y Entidades que lo conforman, para promover mecanismos que permitan mejorar la calidad de los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, impulsando acciones de gobierno, a través del fomento de actividades de capacitación, certificación, supervisión y seguimiento de los servicios para asegurar la atención integral a niñas y niños en los Centros de Atención. Artículo 25. El Consejo se integra de la siguiente manera: I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá; II. La persona titular de la Secretaría; III. La persona titular de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal; IV. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Estatal; V. La persona titular del IEBEM, como Secretario Técnico; VI. La persona titular del Sistema DIF Morelos, VII. La persona titular de la Coordinación, y VIII. La persona titular del Organismo Público Descentralizado de Servicios de Salud de Morelos. Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 28 de 53 Las personas titulares de las Delegaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la Secretaría de Bienestar en el Estado y los presidentes de los municipios, podrán participar como invitados permanentes del Consejo, con derecho a voz, pero no a voto. Los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto. Por cada miembro del Consejo se nombrará un suplente, el cual deberá contar con facultad para la toma de decisiones, así como estar debidamente acreditado ante el Presidente del Consejo, teniendo las mismas facultades que el integrante propietario. Para el caso de que el Gobernador del Estado designe como presidente del Consejo a un integrante de este órgano colegiado, el funcionario que asuma el cargo, a su vez, deberá nombrar a la persona que lo supla, a fin de evitar la concentración de votos en una sola persona para la toma de decisiones. Participarán como invitados permanentes con derecho a voz, pero sin voto, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos y el Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos; Además, podrán participar como invitados, con derecho a voz, pero sin voto, los representantes de las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, así como instituciones, asociaciones o agrupaciones de la sociedad civil que tengan relación con el objeto del Consejo y estén constituidas de conformidad con la normativa aplicable, a invitación expresa del Presidente del Consejo. Cada uno de los invitados a los que se refiere el párrafo anterior de este artículo deberá representar a una institución u organización distinta, con el propósito de favorecer la pluralidad. El Presidente del Consejo podrá invitar a incorporarse a tantos invitados de los mencionados en este artículo como estime conveniente, siempre y cuando el número de integrantes permita la operación ágil y eficiente del Consejo y exista mayoría de los miembros de la Administración Pública Estatal. Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 29 de 53 Artículo 26. Los cargos de los integrantes del Consejo serán honoríficos e institucionales, por lo que no percibirán remuneración o emolumento alguno por el desempeño de sus funciones. Artículo 27. El Secretario Técnico del Consejo será el responsable de coordinar las acciones, objeto y acuerdos del Consejo. Artículo 28. La operación y funcionamiento del Consejo se regularán por las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable. Artículo 29. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil; que permita la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de niñas y niños; Il. Aprobar el Programa Estatal, para su expedición por el Gobernador del Estado, así como evaluarlo; III. Impulsar la coordinación interinstitucional con el nivel federal, local y municipal, así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado para el cumplimiento de su objeto; IV. Promover los mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y las diferentes Secretarías, Dependencias y Entidades que integran el Consejo; V. Impulsar programas conjuntos de capacitación, seguimiento y evaluación, para el personal que labora en los Centros de Atención, a cargo de las Secretarías, Dependencias y Entidades que conforman el Consejo; VI. Promover ante las instancias competentes, la certificación de competencias laborales para el personal que preste sus servicios en los Centros de Atención; VII. Promover el diseño y uso de indicadores, así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen en los Centros de Atención; VIII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 30 de 53 de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta Ley; IX. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los Programas Estatal y Municipal, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos de conformidad con la normativa de la materia; X. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través de esquemas diversificados y regionalizados; XI. Promover la aplicación de Normas Oficiales Mexicanas que permitan la regulación de los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil; XII. Promover la participación de las familias, la sociedad civil, las niñas y los niños en la observación y acompañamiento de la política estatal y de los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil; XIII. Enterarse de las aprobaciones y rechazos de Licencias de Apertura de los Centros de Atención, realizadas por el IEBEM; XIV. Enterarse de los programas y planes de trabajo para la operación de los Centros de Atención, en cualquiera de sus modalidades y tipos y, en su caso, brindarle a estos últimos la asesoría que conforme al ámbito de competencia corresponda a las Secretarías, Dependencias y Entidades que lo integran; XV. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a las demás Secretarías, Dependencias y Entidades Federales, Estatales Municipales; XVI. Apoyar la coordinación entre los Centros de Atención, con las autoridades en materia educativa, de salud y del trabajo, así como de protección civil y, en su caso, de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo Estatal, a fin de formar y capacitar recursos humanos para elevar la calidad de los servicios regulados por la presente Ley; XVII. Promover que la investigación científica y tecnológica en la materia atienda al desarrollo y la mejor prestación de los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil en los Centros de Atención, y XVIII. Las demás que determine la normativa aplicable. Artículo 30. El Consejo para desarrollo de sus sesiones observará lo siguiente: I. Los integrantes del Consejo se reunirán en sesiones ordinarias por lo menos Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 31 de 53 seis veces al año, para dar seguimiento a las acciones acordadas entre sus integrantes, convocadas por escrito con mínimo cinco días de anticipación, asimismo se adjuntará el orden del día con los asuntos a tratar, la documentación relativa de dichos asuntos, el proyecto del acta de la sesión anterior y demás documentos necesarios para el desarrollo de la sesión; II. Los integrantes del Consejo podrán reunirse en sesiones extraordinarias para atender asuntos que merezcan atención inmediata, las cuales serán convocadas por su Presidente a propuesta de cualquiera de los integrantes, las que tendrán validez siempre y cuando se cumpla con los requisitos señalados para las ordinarias y sean convocadas por lo menos con veinticuatro horas de anticipación; III. Para sesionar válidamente tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias, se requerirá de la presencia de al menos, la mitad más uno de los integrantes con derecho a voz y voto; en el caso de no contar con el quórum requerido, se convocará a una siguiente sesión en el transcurso de las próximas setenta y dos horas; IV. Las resoluciones y acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes, tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias, teniendo el presidente el voto de calidad en caso de empate, y V. Los integrantes del Consejo intercambiarán y analizarán información y datos referentes a los temas de su competencia. CAPÍTULO VI DEL REGISTRO ESTATAL Artículo 31. La integración del Registro Estatal dependerá de las Secretarías, Dependencias y Entidades que integran el Consejo, el cual será coordinado por el IEBEM, conforme a lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento, y tendrá por objeto: I. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de la política estatal y del Consejo; II. Concentrar la información de los Centros de Atención de los sectores público, social y privado que presten servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil; Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 32 de 53 III. Identificar a los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil en cualquiera de sus modalidades y tipos, así como, mantener actualizada la información que lo conforma; IV. Contar con un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere esta Ley; V. Posibilitar a los usuarios el acceso a la información vigente de los Centros de Atención en la Entidad, y VI. Facilitar la supervisión de los Centros de Atención. Artículo 32. El Registro Estatal deberá orientarse por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de rendición de cuentas. Artículo 33. El IEBEM al emitir la Licencia de Apertura correspondiente, procederá a inscribir al Centro de Atención en el Registro Estatal. Dichos registros deberán mantenerse actualizados de forma anual. Artículo 34. Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, los Poderes Legislativo y Judicial y los organismos públicos autónomos que brinden directamente servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, deberán inscribir el Centro de Atención en el Registro Estatal, previa revisión del cumplimiento de requisitos, conforme a la modalidad y tipo que se trate y a la normativa aplicable. Artículo 35. El Registro Estatal estará coordinado y a cargo del lEBEM y deberá proporcionar al Registro Nacional, con anuencia de la Secretaria, la siguiente información: I. Identificación del prestador del servicio para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, sea persona física o moral; II. Identificación, en su caso, del representante legal; III. Ubicación del Centro de Atención; IV. Modalidad y modelo de atención bajo el cual opera; V. Fecha de inicio de operaciones, y VI. Capacidad instalada y, en su caso, ocupada. Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 33 de 53 CAPITULO VII DE LAS MODALIDADES Y TIPOS Artículo 36. Los Centros de Atención pueden presentar alguna de las siguientes modalidades y tipos: I. Modalidades: a) Pública, a aquélla financiada y administrada, ya sea por la Federación, o las instituciones del estado de Morelos o los Municipios; b) Privada, a aquélla cuya creación, financiamiento, operación y administración sólo corresponde a particulares, y c) Mixta, a aquélla en que la Federación, el estado de Morelos o sus Municipios o, en su conjunto, participan en el financiamiento, instalación o administración con instituciones sociales o privadas. II. Tipos: a) Tipo 1, con capacidad instalada para dar servicio hasta 10 niñas y niños, administrada por personal profesional o capacitado de acuerdo con el tipo de servicio. Tipo de inmueble: casa habitación, un local comercial o un inmueble con instalaciones especificamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo con el tipo de servicio; b) Tipo 2, con capacidad instalada para dar servicio de 11 hasta 50 niñas y niños, administrado por personal profesional o capacitado, de acuerdo con el tipo de servicio. Tipo de inmueble: casa habitación, un local comercial o un inmueble con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo con el tipo de servicio; c) Tipo 3, con capacidad instalada para dar servicio de 51 hasta 100 niñas y niños, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo con el tipo de servicio. Tipo de inmueble: casa habitación, un local comercial un inmueble adaptado de acuerdo con el tipo de servicio o inmueble exprofeso con instalaciones especificamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo con el tipo de servicio, y d) Tipo 4, con capacidad instalada para dar servicio a más de 100 niñas y niños, administrado por personal profesional o capacitado de acuerdo con el tipo de servicio, tipo de inmueble ya sea una casa habitación, un local comercial, un inmueble adaptado de acuerdo con el tipo de servicio o Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 34 de 53 inmueble exprofeso con instalaciones específicamente diseñadas, construidas o habilitadas de acuerdo con el tipo de servicio. La tipología anterior se ajustará a las normas de cada institución y conforme al Reglamento de esta Ley. CAPÍTULO VIII DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN Artículo 37. En los Centros de Atención, según las edades de las niñas y de los niños a su cuidado, se agruparán, sin importar la denominación, de la siguiente manera: 1. Lactantes: a) Salas lactantes, de cuarenta y tres días a seis meses; b) Salas lactantes, de siete meses a doce meses, y c) Salas lactantes, de trece a dieciocho meses; II. Maternal: a) Sala maternal, de diecinueve meses hasta veinticuatro meses; b) Sala maternal, de veinticinco meses hasta treinta meses, y c) Sala maternal, de treinta y un meses hasta treinta y seis meses; III. Preescolar: a) Preescolar, de tres años un día hasta cuatro años; b) Preescolar, de cuatro años un día a cinco años, y c) Preescolar, de cinco años un día a seis años o hasta que concluyan su d) educación preescolar. e) En edad preescolar se respetarán los lineamientos de la Secretaría y otras autoridades competentes para otorgar las constancias. f) La agrupación anterior se ajustará a las normas de cada institución y al g) Reglamento de esta Ley. Artículo 38. Los Centros de Atención para brindar los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil deberán contar como mínimo con lo siguiente: Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 35 de 53 I. Mantener áreas y secciones de acuerdo con el uso y a la edad de niñas y niños, para las actividades asistenciales, higiénicas, de alimentación, de educación y recreación; II. Medidas de seguridad y vigilancia en el período del cuidado de niñas y niños; III. Área de recepción con mobiliario adecuado para recibir a niñas y niños; IV. Área de alimentación con las instalaciones y medidas de higiene adecuadas; V. Medidas necesarias para garantizar el cuidado integral de niñas y niños; VI. Áreas interiores y exteriores para actividades pedagógicas y recreativas; VII. Instalaciones sanitarias adecuadas para niñas y niños; VIII. Abastecimiento de artículos de limpieza y aseo para las instalaciones y artículos de aseo personal de niñas y niños para su atención; X. Mobiliario, equipo, material didáctico que no impliquen riesgo para la integridad física y mental a niñas y niños, reuniendo las características necesarias y adecuadas para su función, acorde a las diferentes edades de niñas y niños; X. Condiciones de seguridad y equipamiento establecidas por la Coordinación Estatal o Coordinación Municipal; de acuerdo con su ámbito de competencia; XI. Materiales de prevención y bajo riesgo, no tóxicos y resistentes al fuego, así como sus similares, en las instalaciones y en los bienes muebles que se utilizan en las labores; XII. Personal capacitado; XIII. Sistema de alarma de emergencia óptimo y funcional que permita al personal capacitado activarlo en caso de algún siniestro, desastre o emergencia; XIV. Ubicar los señalamientos apropiados de tamaño mayor para que el personal oriente al usuario en caso de desalojo; XV. Personal capacitado especialmente para tal efecto; XVI. Enseres, equipo, mobiliario y utensilios necesarios para el sano desarrollo físico y mental de las niñas y niños, XVII. Lo necesario para proporcionar el servicio para atención, cuidado y desarrollo integral infantil a niñas y niños, así como abastecimiento suficiente para ello; y XVIII. Los demás requisitos que establezcan la presente Ley o su Reglamento. Los Centros de Atención podrán hacer uso de equipos o sistemas tecnológicos Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 36 de 53 para la captación o grabación de imágenes o sonidos como una medida de seguridad adicional para prevenir cualquier riesgo o emergencia que se presente en las instalaciones, salvaguardando la integridad de las niñas y niños en términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 39. El Reglamento determinará la cantidad y calidad de los bienes y del personal con que deberá operar cada Centros de Atención, debiendo contar con los bienes y el personal suficientes para cubrir las necesidades básicas de seguridad, salud, alimentación, aseo, educación, esparcimiento y atención de niñas y niños a su cargo. Asimismo, determinará lo relativo al estado físico de las instalaciones, conforme a los lineamientos y normas de cada una de las instituciones a las que pertenezcan. CAPÍTULO IX DE LOS SERVICIOS Artículo 40. Los servicios básicos de los Centros de Atención comprenderán lo siguiente: I. Alojamiento temporal; II. Alimentación; III. Fomento y cuidado de la salud; IV. Vigilancia del desarrollo educativo; V. Atención a niñas y niños con discapacidad; VI. Actividades educativas y recreativas; VII. Atención médica, psicológica y de trabajo social, y VIII. Las demás que determinen el IEBEM y otras Secretarías, Dependencias o Entidades conforme el ámbito de su competencia. Artículo 41. Los servicios a que se refiere el artículo anterior deberán proporcionar y contemplar, como mínimo lo siguiente: I. Proporcionar una alimentación nutritiva, adecuada, higiénica, suficiente, equilibrada y oportuna, siguiendo los lineamientos que establezca la autoridad competente, para el control del crecimiento y desarrollo de niñas y niños; Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 37 de 53 II. El cuidado y fortalecimiento de la salud de niñas y niños, así como su buen desarrollo, en todos los aspectos; III. Llevar a cabo programas educativos y recreativos que promuevan los conocimientos y aptitudes para el mejor aprovechamiento de niñas y niños, aprobados por las autoridades competentes y el IEBEM; IV. Contribuir y establecer hábitos higiénicos y de sana convivencia acorde con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez; V. Propiciar la recreación de niñas y niños, promoviendo los conocimientos y aptitudes para su mejor desarrollo integral; VI. Vigilar que niñas y niños tengan un esquema de vacunación completo de acuerdo con su edad; VII. Llevar a cabo los simulacros de evacuación, conforme a la normativa aplicable para casos de siniestros, y VIII. Las demás que disponga la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 42. Los horarios de los Centros de Atención se decidirán por quienes las tengan a su cargo, los cuales podrán cubrir horarios matutinos, vespertinos, o nocturnos, favoreciendo un horario flexible para quienes trabajan o estudian. El usuario deberá respetar el horario que maneja el Centro de Atención. Sólo en casos extraordinarios y excepcionales y previa comprobación de la situación por parte del usuario al personal autorizado del Centro de Atención, se concederá un tiempo extraordinario, que en ningún caso excederá de sesenta minutos, para efecto de que el usuario pueda recoger a la niña o niño. Artículo 43. El Estado, por sí o por terceras personas, podrá brindar el servicio para atención, cuidado y desarrollo integral infantil en los Centros de Atención con turno nocturno para aquél al que judicialmente se le hubiera confiado la custodia de sus hijos o que ejerza la patria potestad y la custodia de una niña o niño, y que dicha persona tenga que trabajar por las noches. Artículo 44. Todas las actividades que se realicen con niñas y niños se llevarán a cabo dentro de los Centros de Atención, con excepción de aquéllas que conforme Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 38 de 53 al programa y plan de trabajo aprobado por el lEBEM y conforme los lineamientos de las Instituciones, sea necesario realizar fuera de las instalaciones, en tal supuesto debe avisarse previamente al usuario, quien deberá autorizar por escrito la salida de niñas y niños. Artículo 45. Los prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil en los Centros de Atención deberán contar con un manual para padres o tutores explicando las políticas, reglamentos y procedimientos de dicho proveedor y en su caso, los costos del servicio. Los Centros de Atención deberán velar para que niñas y niños adquieran hábitos de higiene, sana convivencia y cooperación, respeto por la dignidad de las personas y por la integridad de la familia, evitando privilegios de raza, religión, grupo, sexo o individuo, en concordancia con su entorno social, con independencia de los elementos formativos de estricta incumbencia familiar. CAPÍTULO X DEL PERSONAL DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN Artículo 46. Los Centros de Atención, de acuerdo con los servicios que brinden, deberán contar mínimo con el personal que realice las siguientes funciones: I. Persona titular de la Dirección: II. Educadores; III. Personal de enfermería o su equivalente; IV. Personal de asistencia educativa; V. Personal de cocina o su equivalente y asesoramiento nutritivo; VI. Personal con Licenciatura en puericultura, y VII. Personal de limpieza. El personal señalado deberá cumplir con los perfiles que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. En los Centros de Atención deberán contar con personal con el perfil adecuado para las diferentes actividades que se realizan durante el servicio para atención, Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 39 de 53 cuidado y desarrollo integral infantil. El personal a que se refieren las fracciones Ill y V del presente artículo, únicamente será obligatorio en los Centros de Atención de grupos establecidos en las fracciones I y Il del artículo 37 de la presente ley. Artículo 47. Todo el personal que labore en los Centros de Atención deberá presentar un certificado médico, que contenga exámenes completos de laboratorio y los exámenes psicológicos que el Consejo considere necesarios, con el fin de determinar la ausencia de enfermedades infectocontagiosas y mentales. Estos exámenes deberán proporcionarse de forma gratuita y actualizarse cada seis meses. Artículo 48. Para salvaguardar la integridad de niñas y niños, no se permitirá la entrada a persona ajena a los Centros de Atención, salvo autorización previa del responsable de estos. El reglamento interno o políticas del Centro de Atención especificarán funciones, horario y área de trabajo del personal dentro del establecimiento. CAPITULO XI DE LA ADMISIÓN DE LOS NIÑOS Y LAS NIÑAS Artículo 49. Los Centros de Atención para admitir a una niña o un niño, deberán suscribir un contrato con el padre, madre, tutor, o quienes ejerzan la patria potestad o guarda y custodia sobre la niña o el niño, en el cual se fijarán, entre otras circunstancias, el horario al que quedará sujeta la prestación del servicio; la persona o personas autorizadas para recoger a la niña o al niño y la tolerancia para su entrada y salida. Artículo 50. Para que el usuario tenga derecho a los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil que prestan los Centros de Atención deberá cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demas normativa aplicable para cada Centro de Atención, así como las políticas y disposiciones que al efecto se emitan. Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 40 de 53 Artículo 51. El Reglamento y las políticas de los Centros de Atención establecerán cuáles son los requisitos que debe cumplir el usuario para la admisión de la niña o el niño a dicho establecimiento. CAPÍTULO XII DE LAS NINAS O LOS NINOS CON DISCAPACIDAD Artículo 52. Los Centros de Atención estarán obligados a recibir en igualdad de condiciones a las niñas y niños con discapacidad. Su ingreso quedará sujeto a la disponibilidad de lugares con que cuentan, y a la presentación de la constancia de evaluación por médico especialista de acuerdo con el tipo y grado de discapacidad, conforme a la normativa aplicable. CAPÍTULO XIIII DE LA SUPERVISIÓN DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN Artículo 53. Los Centros de Atención estarán sujetos a visitas de verificación e inspección por parte de la autoridad competente, cuando menos cada seis meses, estas visitas consistirán en atender y comprobar el exacto cumplimiento de las disposiciones emanadas de la presente Ley, mediante la ejecución de medidas y la aplicación de sanciones que aseguren la adecuada prestación del servicio que presente los Centros de Atención, sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades competentes en materia de supervisión. Artículo 54. Las visitas a que se refiere el artículo anterior tendrán los siguientes objetivos: I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta Ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y II. Informar a la autoridad responsable de la detección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños y solicitar su oportuna actuación. Artículo 55. El procedimiento de supervisión de los Centros de Atención se Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 41 de 53 realizará de conformidad con los términos y procedimientos que para este tipo de visitas se establecen en la normativa aplicable. Artículo 56. Se consideran labores de supervisión las siguientes: I. Vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones que señala esta Ley; II. Inspeccionar las condiciones de seguridad, funcionalidad e higiene de los Centros de Atención y supervisar la aplicación de los planes y programas que correspondan a las diferentes áreas; III. Vigilar que los Centros de Atención cuenten con el número de personal suficiente y capacitado; IV. Inspeccionar que los Centros de Atención cuenten con la Licencia de Apertura vigente, y V. Las demás que señale esta Ley o la normativa aplicable. Artículo 57. Los Centros de Atención deberán contar con un Programa Interno de Protección Civil de conformidad con las disposiciones de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos. El Programa Interno de Protección Civil estará sujeto a evaluación de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos y su Reglamento. Artículo 58. Los Centros de Atención deberán contar con instalaciones hidráulicas, eléctricas, de gas, equipos portátiles y fijos contra incendios, de intercomunicación y especiales, de acuerdo con la Ley y los reglamentos correspondientes, observando en todo momento la clasificación de riesgos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas para tal efecto. Ningún establecimiento que por su naturaleza ponga en riesgo la integridad física y emocional de niñas y niños y demás personas que concurran a los Centros de Atención, podrá estar ubicado a una distancia menor a cincuenta metros. Artículo 58. Para el funcionamiento de los Centros de Atención, se deberán definir Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 42 de 53 las rutas de evacuación, así como la señalización y avisos de protección civil, de acuerdo con el Reglamento y otras disposiciones jurídicas. Al diseñar estas rutas, se deberá tomar en cuenta, además de la seguridad y rapidez, el sitio de refugio al que se les conducirá a niñas, niños y personal que preste sus servicios, el cual tiene que estar lejos del paso de cables que conduzcan energía eléctrica y de ductos que conduzcan gas o sustancias químicas. Artículo 59. La evacuación de los Centros de Atención se deberá llevar a cabo conforme a lo que establecen las Normas Oficiales Mexicanas en la materia y demás normativa aplicable. Artículo 60. En los Centros de Atención, de acuerdo con sus riesgos internos y externos, deberán practicar simulacros por lo menos uno cada dos meses en coordinación con las autoridades de protección civil, mismos que se documentarán en libro-bitácora el cual estará registrado y autorizado por dicha autoridad. Artículo 61. Cualquier modificación o reparación estructural, de instalaciones, equipo y mobiliario de los Centros de Atención deberá realizarse fuera del horario en el que se prestan los servicios. Artículo 62. Las zonas de paso, patios y zonas de recreo no se podrán utilizar en ningún caso como zonas de almacenaje. Cuando por necesidad y siempre de forma transitoria se tuvieran que utilizar estas zonas para depositar objetos, se procurará que esto se realice fuera del horario de servicio y en todo caso se tomarán todas las medidas necesarias para evitar accidentes. Artículo 63. El mobiliario y materiales que se utilicen en los Centros de Atención deben mantenerse en buenas condiciones de uso, retirándose aquellos que puedan ser susceptibles de causar daños o lesiones debido a su mal estado. Los acabados interiores de los inmuebles serán de conformidad con las disposiciones del Reglamento de esta Ley. Artículo 64. Los Centros de Atención deberán de contar con los requisitos de funcionamiento, para prevenir y proteger cualquier situación de riesgo o emergencia, que prevean la Ley General, las Normas Oficiales Mexicanas y Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 43 de 53 demás normativa aplicable. CAPITULO XIV DE LAS LICENCIAS DE APERTURA SECCIÓN PRIMERA Artículo 65. Los Centros de Atención además de contar con el permiso expedido por la autoridad municipal correspondiente, y, en su caso, realizar trámite de incorporación de escuelas de Educación Básica, en lo particular de educación inicial, ante la autoridad educativa del Estado, deberán obtener la Licencia de Apertura, misma que será expedida por el lEBEM. Artículo 66. Será atribución del lEBEM la aprobación y expedición de la Licencia de Apertura a los Centros de Atención que cumplan con lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 67. Para la expedición de la Licencia de Apertura, las autoridades correspondientes deberán tomar en cuenta que los Centros de Atención no estén ubicados cerca de establecimientos donde se consuma alcohol, o en vías altamente transitadas o centros de diversión que afecten la moral pública, salud, seguridad e integridad de las niñas y los niños, y en general de cualquier lugar que signifique un peligro, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y demás normativa aplicable. Artículo 68. La Licencia de Apertura una vez aprobada y emitida por el IEBEM constituye la autorización para ejercer lícitamente la materia que regula esta Ley y demás disposiciones aplicables, por tanto, es intransferible, inalienable e inembargable y cualquier acto tendiente a tales efectos, será nulo de pleno derecho. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS REQUISITOS PARA LA APROBACIÓN Artículo 69. El IEBEM, conforme lo determine esta Ley y su Reglamento, otorgará Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 44 de 53 las Licencias de Apertura respectivas a los Centros de Atención, siempre y cuando los interesados cumplan las disposiciones que señala esta Ley y los requisitos siguientes: I. Presentar solicitud por escrito que contenga los requisitos que establezca el Reglamento, y como mínimo deberá contar con el nombre, nacionalidad, ocupación y domicilio, si el solicitante es persona física; denominación, domicilio y nombre del representante legal, si se trata de persona moral, incluyendo la denominación o razón social que se tenga o se solicite para el Centro de Atención; así como la población que pretende atender, los servicios que se proponen ofrecer, los horarios de funcionamiento, el personal con el que contará y su ubicación; II. Contar con una póliza de seguro ante eventualidades que pongan en riesgo la vida y la integridad física de niñas, niños y personal durante su permanencia en los Centros de Atención. Dicha póliza deberá cubrir la responsabilidad civil y riesgos profesionales del prestador del servicio para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, frente a terceros, a consecuencia de un hecho que cause daño. Las condiciones de las pólizas deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a las disposiciones que al efecto se expidan; III. Contar con un Reglamento Interno que regule la forma de la operatividad de los Centros de Atención, conforme a la normativa aplicable; IV. Contar con manuales técnico-administrativos, de operación y de seguridad; V. Contar con manual para las madres, padres o quienes tengan la tutela, custodia o la responsabilidad de crianza y cuidado de la niña o niño; VI. Contar con un Programa de Trabajo que contenga las actividades que se desarrollarán en los Centros de Atención; VII. Contar con la infraestructura, instalaciones y equipamiento que garanticen la prestación del servicio en condiciones de seguridad para niñas, niños y el personal; VIII. Contar con un Programa Interno de Protección Civil de conformidad con lo establecido en esta Ley, la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos, su Reglamento y demás normativa aplicable en la materia; IX. Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil, uso de suelo, funcionamiento, seguridad y operaciones, Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 45 de 53 seguridad estructural del inmueble y aspectos de carácter sanitario. Debiendo las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, atender en tiempo y forma, las solicitudes presentadas en tal sentido; X. Contar con la constancia de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; XI. Contar con documentos que acrediten la aptitud y capacitación requerida de las personas que prestarán los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil; XII. Contar con información de los recursos financieros, mobiliario, equipo, material didáctico y de consumo para operar; XIII. Cumplir con los requerimientos previstos para la modalidad y tipo correspondiente, así como con todos aquellos que establezca la normativa aplicable; XIV. En caso de tratarse de un inmueble en arrendamiento, contar con el registro actualizado del contrato, y XV. Dictamen emitido por la autoridad educativa estatal, mediante el cual se otorgue la incorporación y el reconocimiento de validez oficial correspondiente. Artículo 70. Las Licencias de Apertura tendrán una vigencia de un año, debiendo actualizarse cada año, una vez que se cuente con el refrendo del reconocimiento de validez oficial expedido por la autoridad educativa local. Artículo 71. El Programa de Trabajo a que se refiere la fracción VI del artículo 69 de la presente Ley, deberá contener al menos la siguiente información: I. Los derechos de niñas y niños enumerados en el artículo 11 de la presente Ley; II. Actividades formativas, educativas, objetivos y los resultados esperados; III. La forma en que se dará cumplimiento a cada una de las actividades que senala el artículo 12 de la presente Ley; IV. El perfil de cada una de las personas que laborarán en los Centros de Atención directamente vinculadas al trabajo con niñas y niños, así como las actividades concretas que se les encomendaran; V. Las formas y actividades de apoyo a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia, o quien sea responsable del cuidado y crianza, para fortalecer Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 46 de 53 la comprensión de sus funciones en la atención, cuidado y desarrollo integral de la niña o el niño; VI. El mecanismo que garantice la confiabilidad y seguridad para la identificación o reconocimiento de las personas autorizadas para entregar y recibir a niñas y niños; VII. Los procedimientos de recepción, procesamiento, resolución seguimiento de quejas y sugerencias por parte de niñas, niños, la madre, el padre o quien ejerza la custodia legal, y VIII. El procedimiento para la entrega de información a los padres, las personas que ejerzan la tutela o custodia o quien sea responsable del cuidado y crianza, sobre el desempeño y desarrollo integral de las niñas y los niños. Artículo 72. La información y los documentos a que se refiere el artículo 51, estarán siempre a disposición de las personas que tengan la tutela o custodia o de quienes tengan la responsabilidad del cuidado y crianza de niñas y niños. CAPITULO XV DE LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN Artículo 73. Para el otorgamiento de la Licencia de Apertura, el personal que labore en los Centros de Atención estará obligado a participar en los programas de formación, actualización, capacitación y certificación de competencias, así como en los programas de protección civil respectivos. Artículo 74. El IEBEM podrá realizar convenios de coordinación o cooperación con diferentes Secretarías, Dependencias y Entidades Municipales, Estatales y Federales; a fin de cumplir con su obligación de certificación del personal que labore en los Centros de Atención. Artículo 75. Los prestadores de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil promoverán la capacitación de su personal, por lo que deberán brindarles las facilidades necesarias para este efecto, de acuerdo con la modalidad correspondiente y sin perjuicio de lo establecido por la legislación laboral. Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 47 de 53 Artículo 76. El Consejo determinará conforme a la modalidad y tipo de atención, los criterios a que deberán sujetarse las competencias, capacitación y aptitudes con las que deberá contar el personal que pretenda laborar en los Centros de Atención. De igual forma, lo correspondiente respecto de los exámenes a los que deberá someterse dicho personal, a fin de garantizar la salud, la educación, la seguridad y la integridad física y psicológica de niñas y niños. Artículo 77. Los cursos y programas de capacitación y actualización, así como talleres que organicen e implementen el lEBEM, la Secretaria, y demás Secretarías, Dependencias y Entidades, en su caso, tendrán por objeto: I. Garantizar y certificar la calidad de los servicios que se presten en los Centros de Atención; II. Establecer un sistema permanente de capacitación y actualización que certifique la aptitud para prestar servicios específicos dentro de los Centros de Atención, y de quienes en ellos participen; Il. Reconocer la participación de los Centros de Atención en lo general y al personal en lo individual; IV. Emitir certificados de calidad a favor de los Centros de Atención; Estimular y reconocer, conforme a la presente Ley y su Reglamento, la calidad en la prestación de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y VI. Propiciar que el personal que labore en los Centros de Atención brinde un ambiente de respeto en el marco de los derechos de niñas y niños. Artículo 78. Los requisitos y procedimientos para la capacitación y certificación se establecerán en el Reglamento. Artículo 79. El Consejo, en coordinación con los Gobiernos de los Municipios, implementarán el Programa Estatal de Supervisión, Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación del Funcionamiento, el cual tendrá los siguientes objetivos: I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil; II. Establecer, en el marco de la coordinación entre Secretarías, Dependencias Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 48 de 53 y Entidades Estatales con las autoridades competentes de los Municipios, los mecanismos de colaboración técnico-operativa para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente Ley y de la normativa que regula los servicios; III. Evitar la discrecionalidad y la corrupción en la asignación de autorizaciones para prestar servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil, y Garantizar la detección y corrección oportuna de cualquier riesgo para la integridad física o psicológica de niñas y niños. CAPÍTULO XVI DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES SOCIAL Y PRIVADO Artículo 80. A través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil, se fomentará la participación de los sectores social y privado, en la consecución del objeto de esta Ley y de conformidad con la política nacional y estatal en la materia. Artículo 81. El Poder Ejecutivo Estatal y los municipios promoverán las acciones desarrolladas por los particulares en la consecución del objeto de la presente Ley. CAPITULO XVII DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS Artículo 82. Las autoridades verificadoras competentes, podrán imponer medidas precautorias en los Centros de Atención cuando adviertan situaciones que pudieran poner en riesgo la integridad de niñas y niños de los servicios para atención de cuidado y desarrollo integral infantil, las que pueden ser las siguientes: I. Recomendación escrita, en la que se fije un plazo de hasta treinta días para corregir la causa que le dio origen; II. Apercibimiento escrito, el cual procederá en caso de que no se atienda la recomendación en el plazo establecido, señalándose un término de hasta diez días para corregir la causa que lo motivo, y III. Suspensión total o parcial de actividades en el Centro de Atención que se Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 49 de 53 mantendrá hasta en tanto se corrija la situación que le dio origen. Cuando a juicio de la autoridad la causa lo amerite, esta medida podrá imponerse con independencia de las demás señaladas en este artículo. Artículo 83. Los plazos a que se refiere el artículo anterior podrán ampliarse siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida. CAPITULO XVIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 84. El IEBEM, en cumplimiento de la normativa aplicable, podrá imponer las siguientes sanciones administrativas: I. Multa administrativa; II. Suspensión temporal de la Licencia de Apertura a que se refiere esta Ley, III. Revocación de la Licencia de Apertura a que se refiere esta Ley y la cancelación del Registro. Artículo 85. La multa administrativa será impuesta, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y supletoriamente en lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos; así como, en los siguientes casos: I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los supervisores correspondientes; II. No elaborar los alimentos ofrecidos a niñas y niños conforme al plan nutricional respectivo o no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial Mexicana respectiva y demás normativa en la materia; III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios, sin contar con los permisos de la autoridad competente; IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normativa correspondiente; V. Realizar por parte del personal de los Centros de Atención, algún acto de discriminación contra cualquiera de sus Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 50 de 53 integrantes, y VI. Incumplir con las actividades académicas, técnicas y pedagógicas establecidas para la educación y atención de niñas y niños, así como para fortalecer el trabajo del colectivo escolar. Artículo 86. Son causas de suspensión temporal, que será impuesta de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y supletoriamente en o establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos, las siguientes: I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil; II. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa, de tal forma que las causas que originaron la misma sigan vigentes; III. Realizar actividades con niñas y niños fuera de las instalaciones del Centros de Atención sin el previo consentimiento de los padres, tutores o quienes tengan la responsabilidad de su atención, cuidado y crianza; IV. El incumplimiento de los estándares mínimos de calidad educativa y seguridad; V. El descuido por parte del personal que ponga en riesgo la salud o la integridad física o psicológica de niñas y niños; VI. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo que antecede, y VII. En caso de pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en niñas y niños, en tanto se deslinde la responsabilidad del Centros de Atención o personal relacionado con el mismo. Artículo 87. Son causas de revocación de la autorización y cancelación del registro, y serán impuestas d de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento y supletoriamente en lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos, las siguientes: I. La pérdida de la vida o la existencia de lesiones graves en niñas y niños, acreditadas mediante sentencia firme, y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley; Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 51 de 53 II. La comisión de cualquier delito sexual acreditado, por parte del personal del Centros de Atención, mediante sentencia firme, y IlI. La no regularización de la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal de tal forma que las causas que originaron la misma sigan vigentes. Artículo 88. Los Centros de Atención podrán cancelar voluntariamente la Licencia de Apertura que le fue expedida a su favor, mediante aviso escrito al IEBEM, a fin de que se realicen las diligencias de verificación o inspección correspondientes. Artículo 89. El IEBEM facultará expresamente a los servidores públicos que vigilarán el cumplimiento a lo establecido por la presente Ley, delegando entre otras la facultad de realizar las visitas de verificación o inspección correspondientes, tomando en consideración a los supervisores del nivel de educación inicial existentes en la estructura de la autoridad educativa local. CAPÍTULO XIX DE LA RESPONSABILIDAD CIUDADANA Y DE LA TRANSPARENCIA Artículo 90. Cualquier particular, bajo su responsabilidad y ofreciendo los medios de prueba a su disposición, podrá denunciar las conductas que constituyan una infracción a esta Ley, su Reglamento y, en general, a las condiciones de operación establecidas en las Licencias de Apertura otorgadas a los Centros de Atención. Artículo 91. El IEBEM publicará anualmente y antes del inicio del ciclo escolar, en el Periódico Oficial del Estado "Tierra y Libertad" una relación de los Centros de Atención a las que se les haya concedido, suspendido y revocado la Licencia de Apertura y, en su caso, las que pertenezcan al programa de la Secretaría de Bienestar Federal y de Desarrollo Social del Estado de Morelos. De igual forma deberá publicarse en la página de Internet del lEBEM y hacer del conocimiento en forma personal a todas las personas que acudan a las instancias de las Secretarías, Dependencias y Entidades integrantes del Consejo, con la finalidad de que los padres o tutores encuentren seguridad y tranquilidad de que el Centro de Atención cumple con los requisitos de Ley. Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 52 de 53 CAPÍTULO XX DE LOS MEDIOS DE DEFENSA Artículo 92. Para la defensa jurídica de los particulares se establece el medio de impugnación previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA. Remítase la presente Ley al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación correspondiente en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del estado de Morelos. SEGUNDA. La presente Ley iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos. TERCERA. El Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, expedirá su Reglamento, y realizará las adecuaciones necesarias al marco jurídico del mismo rango jerárquico. CUARTA. Los prestadores de servicios para atención, cuidado y desarrollo integral infantil que cuenten o no con licencias expedidas con anterioridad a esta Ley, que amparan el funcionamiento de los Centros de Desarrollo y Atención Infantil, contarán con un término de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento a que se refiere la Disposición Transitoria anterior, a efecto de regularizar su situación, deberán cumplir con los requisitos previstos en la normativa aplicable. QUINTA. El Consejo Estatal de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, deberá quedar instalado a más tardar dentro de los noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. SEXTA. Se abroga la Ley de Guarderías y Establecimientos Infantiles del Estado Aprobación 2024/07/15 Publicación 2024/09/04 Vigencia 2024/09/05 Expidió LV Legislatura Periódico Oficial 6343 Tercera Sección “Tierra y Libertad” Ley de prestación de servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil del estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 53 de 53 de Morelos, publicada en el periódico oficial "Tierra y Libertad, número 5083, el 10 de abril de 2013, y se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico que se opongan a la presente Ley. SÉPTIMA. EI Poder Ejecutivo Estatal, por sí o por conducto del IEBEM, deberá prever lo conducente dentro del paquete económico del ejercicio fiscal 2025, para establecer en su presupuesto la suficiencia necesaria para implementar las acciones que se derivan de esta Ley. Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno del quince de julio de dos mil veinticuatro. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente. Dip. Marguis Zoraida del Rayo Salcedo, secretaria. Dip. Alberto Sánchez Ortega, secretario. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los treinta días del mes de agosto del dos mil veinticuatro. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO SECRETARIO DE GOBIERNO SAMUEL SOTELO SALGADO RÚBRICAS.