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Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública
LEY DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE
LAS INSTITUCIONES POLICIALES Y DE PROCURACIÓN
DE JUSTICIA DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA
OBSERVACIONES GENERALES.- Reformada la fracción II del artículo 2 por Decreto No. 2068, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5268, de fecha 2015/03/04. Vigencia 2015/03/05.
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GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
1.- En sesión celebrada el día 29 de mayo de 2012, el Congreso del Estado de
Morelos, aprobó la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones
Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
2.- El 04 de junio de 2012, el Congreso del Estado, a través de la Secretaría de
Servicios Legislativos y Parlamentarios, remitió a la Secretaría de Gobierno del
Estado de Morelos, la mencionada Ley, para su publicación en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado.
3.- Posteriormente, en uso de la facultad de hacer observaciones a las Leyes,
conferida en los artículos 47, 49 y 70, fracción II, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, el Poder Ejecutivo del Estado, remitió
observaciones a la Ley en cuestión.
Derivado de lo anterior se deliberó en Sesión de la Comisión atento a las
siguientes:
CONSIDERACIONES
PRIMERA: El Titular del Ejecutivo, realiza la observación identificada con el
número 1 en la cual expone lo siguiente:
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“…a diferencia de la propuesta del Ejecutivo, han sido consideradas, como sujetos
de la misma, las instituciones policiales tanto Estatales como Municipales, por lo
que si bien, es importante garantizar a los elementos municipales las prestaciones
de seguridad social, también es verdad que la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Morelos, en su artículo 105 establece que a los miembros
de las instituciones de seguridad pública se les deberán cubrir al menos las
prestaciones previstas para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos, por
lo que se estimó que al estar tales prestaciones ya cubiertas al menos en cuanto a
un régimen similar al de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; era
importante darle un lapso prudente a los Municipios para, autónomamente, hacer
los ajustes presupuestales respectivos a fin de incorporar progresivamente, en el
lapso de un año, a sus miembros a este régimen, de manera que insistimos en
que se reconsidere nuestra propuesta...”
La presente observación se considera parcialmente procedente, por las siguientes
razones:
En primer término, y conforme a la función esencial de seguridad pública que
deben brindar los Municipios prevista en el inciso h), de la fracción III, del artículo
115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no podía
excluirse de la Ley en cuestión a las Instituciones Policiales Municipales; lo
anterior a efecto de garantizar de igual manera a los elementos que las componen,
de las prestaciones de seguridad social previstas en la misma, no obstante lo
dispuesto por el artículo 105, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del
Estado.
En razón de lo anterior, este Poder Legislativo coincide que no solamente es
importante, sino necesario otorgar un plazo, que no podrá exceder de un año a
partir de la entrada en vigencia de la Ley, para que los Municipios en términos de
lo dispuesto por la fracción IV, del referido artículo 115 Constitucional, efectúen los
ajustes presupuestales que se requieran, e incorporen a sus elementos de
seguridad pública a los beneficios que establece la presente Ley. Para tal efecto,
se retoma la propuesta original de la iniciativa del Ejecutivo prevista en el Artículo
Séptimo Transitorio.
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SEGUNDA: El Ejecutivo realiza una siguiente observación, identificándola con el
número 2, en la cual señala lo siguiente:
“En caso de insistir en la inclusión de los Municipios, se sugiere que dentro de la
definición de “Relación Administrativa” contemplada dentro del artículo 3, se
refiera también a los mismos.”
La presente observación se considera procedente, ya que si se incorporó a los
Municipios como sujetos de la Ley, también se hace necesario incluirlos dentro de
la definición de “Relación Administrativa”; más aún, debe incluirse en la definición
de “Institución Obligada” prevista en la fracción V del citado numeral.
TERCERA: La observación identificada con el número 3, señala lo siguiente:
“…en la propuesta realizada por el Ejecutivo Estatal, se consideraba, para efectos
de computar la antigüedad, los años de servicios en alguna otra área de la
Administración Pública o de cualquiera de los Poderes del Estado o Municipios,
aún y cuando la relación hubiera sido de carácter burocrática; sin embargo, la Ley
observada al eliminar el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la iniciativa
propuesta por el Ejecutivo del Estado y modificar la redacción original propuesta
en el transitorio tercero afecta los derechos de aquellas personas que hubieren
prestado un servicio al Estado de carácter burocrático, al no contemplar para el
cómputo de la antigüedad los años de servicio prestados aún en otras áreas de la
Administración Pública, situación que se considera discriminatoria y que atenta
contra los derechos adquiridos de los sujetos de la Ley.”
“…el segundo párrafo de la VALORACIÓN DE LA INICIATIVA (en relación con el
Tercer Transitorio de la mencionada Ley), al no reconocer la antigüedad de los
servidores públicos, genera un grave perjuicio a su expectativa de derechos,
limitando las bondades de la seguridad social que se les brinda y el fin de
asegurarles que están protegidos, porque independientemente de su naturaleza,
ya sea de una relación laboral o administrativa, lo cierto es que la prestación de un
servicio al Estado se genera, y como consecuencia merece ser tutelado su
derecho como fundamental, atendiendo a los principios constitucionales de los
derechos humanos”.
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“… resulta importante advertir que los servicios prestados, se han generado
independientemente de la denominación otorgada a la relación, pues dada la
naturaleza de sus funciones, aún bajo la denominación “relación de trabajo” vienen
desarrollando una actividad del Estado vinculada al orden público a la seguridad,
en caso contrario y de insistir en la aprobación de la Ley sin considerar la
antigüedad burocrática, se anularían, sin más, periodos de servicios realmente
prestados por el titular del derecho, y los cuales en ocasiones son de varios años.
Es decir, los efectos de la Ley observada consisten en desconocer los derechos
generados al amparo de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, o
situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
que se observa, lo que implicaría la aplicación retroactiva en perjuicio del
particular, que prohíbe el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.”
De igual manera la presente observación se considera procedente, ya que al
desconocer los derechos de antigüedad adquiridos por los sujetos de la presente
Ley con anterioridad a la vigencia de la misma, resulta violatoria del principio de
irretroactividad de la Ley establecido en el artículo 14 Constitucional, lo anterior en
virtud de que independientemente de la naturaleza dada a la relación entre el
sujeto de la Ley con el Estado, que anteriormente a la entrada en vigor de la Ley
de Seguridad Pública era de carácter laboral, y posterior a su vigencia es
calificada de naturaleza administrativa, en nada debería afectar tal cambio, ya que,
sea administrativa o laboral la relación, lo cierto es que no ha dejado de existir un
nexo o vínculo con el Estado que permita desconocer entre otros aspectos, la
antigüedad devengada por servidor público y que afecte sus derechos a la
seguridad social, como lo sería el derecho a la pensión por Jubilación o por Edad
Avanzada.
En este sentido, cobra singular relevancia lo previsto por el artículo 105 y Décimo
Transitorio, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos,
que establece lo siguiente:
Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos
las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del
Estado de Morelos y generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus
presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y
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reconocimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, apartado B,
fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.
ARTÍCULO DÉCIMO.- En un plazo que no podrá exceder de un año a partir de la
entrada en vigor de la presente ley, el titular del Poder Ejecutivo, someterá a
consideración del Poder Legislativo la iniciativa de Ley de Prestaciones de
Seguridad Social de las Instituciones Policiales del Sistema Estatal de Seguridad
Pública, que se basará en los estudios técnicos, jurídicos y de factibilidad
presupuestal necesarios; mientras tanto los elementos a que se refiere el artículo
123 fracción XIII, párrafo tercero de la Constitución General gozarán de las
prestaciones del régimen de seguridad social al que se encuentren inscritos.
A mayor abundamiento, como se señala en las consideraciones de la presente
iniciativa de Ley propuesta por el Ejecutivo, aun cuando se considera que los
sujetos de la Ley no son trabajadores, no puede denegárseles un derecho
intrínseco a su condición de persona humana y que está directamente ligado a su
dignidad y Derechos Humanos, y en ese tenor, es necesario atender a las
consideraciones de la Organización Internacional del Trabajo, en el sentido de que
el acceso a un nivel adecuado de protección o seguridad social, es un derecho
fundamental de todos los individuos, el cual se encuentra reconocido por las
normas internacionales del trabajo y por las Naciones Unidas.
Por lo anterior, se concluye que es procedente retomar lo propuesto por el
antepenúltimo párrafo del artículo 16, así como lo previsto por el Tercer Transitorio
de la iniciativa del Ejecutivo, y en consecuencia, suprimir lo establecido en el
segundo párrafo de la valoración de la iniciativa de la presente Ley. Siendo
aplicable también para lo establecido en el artículo 17 relativo a la pensión por
Cesantía en Edad Avanzada.
CUARTA: La observación correspondiente a la número 4, textualmente cita:
“Por lo que corresponde al inciso f) del artículo 17, cabe hacer mención que la
hipótesis legal no está completa, porque no establece el porcentaje que le
corresponderá a un sujeto de la Ley que se encuentre en el supuesto de tener 16
y 19 años de antigüedad, lo que se podría interpretar como que después de los 15
años de antigüedad y siguiendo la lógica de aumento gradual del 5% que se
realiza por cada año de servicio después de los 10 años, de los 16 a los 19 años
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de antigüedad les correspondería de 80 a 95 % según sea el caso; situación que
dentro del proyecto de iniciativa presentado por el Ejecutivo Estatal, se subsanaba
mencionando que por 15 años o más de servicio le correspondería el 75%.”
La observación se estima procedente, ya que si bien el artículo 59, de la Ley del
Servicio Civil del Estado de Morelos, que sirvió de inspiración para la redacción del
artículo 17 de la Ley en cuestión, en su inciso f) no incluyó el término “o más”,
también es que con la incorporación de dicho término, da más claridad al texto, y
no da lugar a dudas o interpretaciones equivocadas, por lo que se considera
prudente volver al texto original de la iniciativa.
QUINTA: La observación identificada con el número 5, señala lo siguiente:
“ …respecto a los topes en las jubilaciones establecidos en los artículos 16 y 17 de
la Ley observada, es necesario que el legislador garantice al titular del derecho, al
momento de limitar el régimen de la seguridad social en materia de pensiones, la
protección y amparo de todas las contingencias que se derivan de la vejez, la
invalidez o la muerte; por ello, y considerando que la fijación de un tope no debe
ser discrecional, se estima conveniente que, por equilibrio entre el derecho y la
obligación, el tope esté basado en un estudio de impacto financiero o actuarial a
cargo de un experto en materia económica pero también de seguridad social, a
efecto de que los valores fijador sean acordes, por una parte a la capacidad del
Gobierno del Estado para soportar el pago de las pensiones, pero por la otras
parte se atienda a las necesidades del titular del derecho, considerando la
naturaleza de las funciones que ha desempeñado y que por sus condiciones ha
actualizado a su favor el pago de una pensión que no es una concesión graciosa
del poder público sino una contraprestación por el servicio recibido, de manera
que el Estado pueda corresponder al servicio por parte de los elementos que han
desempeñado la importante labor de seguridad pública y que implica arriesgar
incluso su integridad física, por lo que el monto de las pensiones debe ser acorde
a la función desempeñada.
Por lo anterior, se solicita eliminar los topes establecidos, hasta en tanto no se
efectúen los estudios mencionados que permitan fijar límites objetivos sustentados
en tales estudios especializados.”
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La presente observación se considera parcialmente procedente, ya que si bien el
Legislador debe de garantizar al titular del derecho al momento de limitar el
régimen de la seguridad social en lo relativo a las pensiones, todas aquellas
necesidades, requerimientos o contingencias que devengan de la vejez, la
invalidez o muerte; también lo es que, en el otro extremo pueden existir pensiones
exorbitantes, sobre todo en aquellos servidores públicos de confianza, con nivel de
Director General, Subsecretario o de Secretario, que con un mínimo de 18 o 20
años de servicio y con una edad aproximada entre 40 y 45 años; o bien, con un
mínimo de 55 años de edad y solamente 10 años de servicio gozaban de una
pensión por Jubilación o por Cesantía en Edad Avanzada cuyo monto era mayor a
los treinta y cinco mil pesos mensuales, situación que no podía seguirse
sosteniendo, máxime que al no existir a la fecha en nuestra Entidad un Sistema
Integral en materia de Pensiones que permita al Estado contar con un fondo de
financiamiento para cubrir dicha prestación, sin la necesidad de que dicha carga
presupuestal sea soportada en su totalidad con los impuestos de los ciudadanos.
De lo anteriormente señalado, es por lo que con fecha 16 de enero de 2013, fue
publicada oficialmente la reforma a los artículos 58, 59 y 66, de la Ley del Servicio
Civil del Estado de Morelos, precisamente para acotar las pensiones y así evitar el
abuso en este tipo de prestaciones.
El primer párrafo del citado artículo 66, de la Ley Burocrática Estatal, establece
que el porcentaje y montos de las pensiones se calcularán tomando como base el
último salario percibido por el trabajador. Dicha reforma consiste en que cuando el
último salario mensual sea superior a los 600 Salarios Mínimos Vigentes en la
Entidad, los servidores públicos deberán acreditar haber desempeñado cuando
menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, en caso contrario el
monto de la pensión se calculará aplicando el porcentaje que corresponda de
acuerdo a los años de servicio, no sobre el último sueldo, sino sobre el equivalente
a los referidos 600 Salarios Mínimos. En virtud de lo anterior, y dado que la Ley
del Servicio Civil del Estado es marco de referencia para la iniciativa de la Ley que
nos ocupa, es por lo que se considera procedente homologarla en los términos
antes señalados.
SEXTA: La observación correspondiente a la número 6, textualmente cita:
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“Respecto al artículo 24 se considera que, al tomar como base el promedio de los
salarios percibidos por el sujeto de la Ley en los seis meses anteriores a las
presentación de la solicitud, se estaría dando un trato desigual respecto de los
trabajadores del Gobierno conforme a lo que establece la Ley del Servicio Civil del
Estado de Morelos, que menciona que los porcentajes y montos se calcularán
tomando como base el último salario percibido por el trabajador; esto cobra
sentido porque la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, en
su artículo 105, respecto de los sistemas complementarios de seguridad social,
establece que se deberán prever al menos de manera similar a las prestaciones
previstas para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos.
Por lo anteriormente expuesto, se sugiere retomar la iniciativa propuesta por el
Ejecutivo del Estado, en el sentido de que se considere el último salario percibido.”
La observación que nos ocupa resulta ser procedente, ya que efectivamente el
artículo 105, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos,
es claro al precisar que las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar
a los sujetos de dicha Ley, al menos las prestaciones previstas como mínimas
para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos, teniendo plena aplicación
y vigencia en la presente observación, las consideraciones vertidas en la
contestación a la observación que antecede por estar estrechamente vinculadas,
mismas que se dan por reproducidas en obvio de repeticiones, por lo que es
procedente homologar el contenido del artículo 24 de la Ley que se observa, con
lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 66 recientemente reformado de la Ley
del Servicio Civil del Estado.
SÉPTIMA: La observación identificada con el número 7, señala lo siguiente:
“En la redacción del último párrafo del artículo 24, la utilización del concepto
“inmediatamente” no genera certeza. Además se elimina a los beneficiarios y, ellos
también podrían ser sujetos de dos pensiones. Y en caso de que el sujeto de la
Ley no optara por ninguna de las dos pensiones, ahora se dice que el Congreso
dejará vigente la que inicialmente le fue otorgada, a diferencia de la iniciativa del
Ejecutivo que preveía otorgar aquella que significara mayores beneficios, lo que
respondía al principio de derecho laboral “in dubio pro operativo.
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Por lo que se solicita reconsiderar la redacción propuesta por el Ejecutivo en su
iniciativa.”
La presente observación es procedente, ya que esta Comisión dictaminadora
coincide con el criterio que debe incluirse a los beneficiarios, ya que efectivamente
pueden ser beneficiados con dos pensiones, una como titular del derecho y otra
como beneficiario; considerando prudente además, dejar la propuesta del
ejecutivo alineándola a la prevista por la Ley del Servicio Civil del Estado, que es
marco de referencia de la iniciativa de Ley en cuestión.
OCTAVA: La observación correspondiente a la número 8, señala lo siguiente:
“Por cuanto hace al Capítulo denominado “Otros Beneficios Complementarios de
Seguridad Social” no tiene número, en el entendido de que le corresponde el
Capítulo Cuarto.”
De igual manera, la presente observación es procedente, ya que al estar dicha
iniciativa ordenada por Capítulos, el relativo a “Otros Beneficios” le corresponde el
Capítulo Cuarto.
De lo anteriormente expuesto, esta comisión se sirve:
DICTAMINAR
PRIMERO.- Se dictamina de PROCEDENTES las observaciones SEGUNDA,
TERCERA, CUARTA. SEXTA, SÉPTIMA y OCTAVA, y PARCIALMENTE
PROCEDENTES las observaciones PRIMERA y QUINTA, realizadas por EL
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS, a la LEY DE
PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES
POLICIALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL SISTEMA ESTATAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA.
SEGUNDO.- Túrnese a la Mesa Directiva del Congreso del Estado a fin de que
sea considerada para discusión ante la Asamblea General.
Derivado de lo anterior, se expone al Pleno, el presente:
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DICTAMEN
l.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a).- Que en Sesión Ordinaria celebrada el día 03 de abril de 2012, los integrantes
del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentaron
ante el Pleno de la LI Legislatura del Estado de Morelos, Punto de Acuerdo
Legislativo, mediante el cual se exhortó al C. Dr. Marco Adame Castillo,
Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, a efecto de que en uso de sus
atribuciones y responsabilidades, allegara a esta Soberanía, la Iniciativa de Ley de
Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, descrita en el Artículo Décimo Transitorio, de la Ley
del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos.
b).- Que en respuesta y cumplimiento al Punto de Acuerdo descrito en el inciso
que antecede, en fecha 23 de abril de 2012, el Ejecutivo del Estado, a través del
Secretario de Gobierno, C. Ing. Oscar Sergio Hernández Benítez, presentó a esta
H. Cámara de Diputados, la Iniciativa de Ley de Prestaciones de Seguridad Social
de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública.
c).- Que en fecha 26 de abril de 2012, por instrucciones del C. Dip. Jorge
Arizmendi García, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, la
Secretaría General, turnó a la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social,
la Iniciativa de Prestaciones de Seguridad Social de referencia.
d).- Que la Iniciativa en comento se turnó a las Comisiones de Trabajo, Previsión y
Seguridad Social; Puntos Constitucionales y Legislación; y de Seguridad Pública y
Protección Civil del Congreso del Estado, quedando como primer turno la de
Trabajo, Previsión y Seguridad Social.
e).- Que con la finalidad de analizar la iniciativa en cita y elaborar el respectivo
Proyecto de Decreto de Ley, en fecha 16 de abril de 2012, se convocó a reunión
de trabajo de las Comisiones Unidas.
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f).- Que una vez analizado el proyecto de Iniciativa de Ley de Prestaciones de
Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del
Sistema Estatal de Seguridad Pública, presentada por el Poder Ejecutivo, se
efectuaron las modificaciones y adiciones necesarias para una mayor eficiencia
reglamentaria, por lo que en razón de la urgente necesidad de proporcionar a los
elementos de las Instituciones Policiacas y de Procuración de Justicia, tanto
Estatales como de los Ayuntamientos del Estado, las prestaciones mínimas de
seguridad social y servicios médicos, se presenta al Pleno de esta H. Cámara de
Diputados, la presente propuesta de Decreto.
ll.- MATERIA DE LA INICIATIVA
En la iniciativa presentada por el Titular del Poder Ejecutivo, C. Dr. Marco Antonio
Adame Castillo, tiene como materia y único objeto, la determinación de establecer
el cuerpo básico de garantías y responsabilidades para establecer un adecuado
nivel de protección y seguridad social para los integrantes de las instituciones
policiales, peritos y agentes del Ministerio Público, con la finalidad de que con los
beneficios comprendidos en la norma, puedan hacer frente a los altos riesgos
derivados de la función de seguridad que tienen encomendada, todo ello en el
marco de una política coherente, integral y eficaz de reconocimiento a sus
derechos de protección de la salud y seguridad social.
En la iniciativa que nos ocupa el Ejecutivo esgrimió las siguientes consideraciones:
“Que em Morelos, dentro del Plan Estatal de Desarrollo 2007-2012, en el gabinete
relativo a Política, Seguridad y Justicia, se contempló el compromiso de abatir la
delincuencia y mantener el orden público, protegiendo la integridad física de las
personas y sus bienes, sin olvidar la defensa de la dignidad del ser humano.
En este orden de ideas, un tema de gran relevancia es la reforma estructural al
actual Sistema de Seguridad Pública y Procuración de Justicia, y por ello, en la
Visión establecida en dicho Plan se consigna que Morelos es una sociedad que
vive con libertad y paz social, basada en la seguridad, la justicia y el apego al
estado de derecho.
Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina la
estructura política de la Nación, además de las funciones características del
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Estado y los Poderes encargados de cumplirlas; también establece los derechos y
obligaciones de los ciudadanos y el sistema para garantizar su cumplimiento
irrestricto, así como la salvaguarda de la paz y seguridad pública.
Para asegurar la vigencia de la norma fundamental y garantizar que sea una
Constitución más normativa que nominal, se emiten diversas leyes que tienen por
objeto desarrollar los contenidos constitucionales y regular la conducta de las
personas, al tiempo que establecen los órganos o autoridades necesarios para el
cumplimiento de sus fines, dentro de sus respectivas competencias.
Es por ello que, cuando la Constitución sufre reformas que obedecen a los
requerimientos de la sociedad actual, las leyes reglamentarias que emanan de la
misma deben evolucionar en consecuencia lógica para dar cumplimiento eficaz a
las normas que les dieron origen.
En ese sentido, con fecha dieciocho de junio del dos mil ocho se publicó en el
Diario Oficial de la Federación, un Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y la materia de la reforma fue la seguridad pública, procuración y
administración de justicia, así como la reinserción social.
Así, la presente Iniciativa está directamente vinculada con la funcionalidad de la
reforma que efectuara el Constituyente Permanente, la cual como ya se indicó
establece las bases de un nuevo sistema nacional de seguridad pública y de un
nuevo sistema de justicia penal, lo que ha generado la necesidad de realizar
diversas adecuaciones y modificaciones en las instituciones que se encargan de la
seguridad pública y la procuración de justicia.
Entre las disposiciones que se reformaron mediante el referido Decreto se
encuentra la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, cuyo
párrafo tercero mandata: “Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito
Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad
social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los
servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas
complementarios de seguridad social.”
Aprobación 2013/12/11
Promulgación 2014/01/21
Publicación 2014/01/22
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De lo anterior resulta un trato diferenciado, respecto del resto de los trabajadores
al servicio del Estado, por cuanto hace a los agentes del Ministerio Público, Peritos
y los miembros de las Instituciones Policiales, de quienes además señala que son
sujetos a una relación administrativa y se regirán por sus propias Leyes,
homologando a los agentes del Ministerio Público y Peritos con los miembros de
las Instituciones Policiales, respecto de la separación del servicio, la
responsabilidad en el desempeño de sus funciones y el que cuenten con sistemas
complementarios de seguridad social.
En este sentido, al exigir estándares más altos de calidad a los integrantes de las
Instituciones Policiales, Peritos y Agentes del Ministerio Público, y derivado del
alto riesgo que conllevan sus actividades policiales e investigativas del delito, el
poder renovador de la Constitución estimó necesario diseñar un esquema
complementario en materia de seguridad social, que permita a los elementos de
Las Instituciones Policiales y de Procuración De Justicia antes enunciados, el
desempeño de sus funciones, con la finalidad de que la alta responsabilidad que
tienen a su cargo sea retribuida en la justa medida para ellos y sus familias.
Nuestro Estado no puede, ni debe, mantenerse al margen de las reformas
constitucionales, por lo cual para alcanzar una plena efectividad en los avances y
reformas legislativas antes enunciadas, es indispensable fortalecer todo el
Sistema De Procuración de Justicia y Seguridad Pública en Morelos, para cuyo
logro es pertinente tomar acciones que incidan en el bienestar de los miembros de
las Instituciones de Seguridad Pública, de manera que con nuevas estrategias, se
genere un rediseño institucional que atienda al presupuesto público, e igualmente
responda en forma eficaz a las demandas sociales derivadas de los fenómenos
delictivos.
Invertir en el capital humano, incrementa su bienestar, tanto profesional como
personal, por ello las instituciones deben de propiciar el reconocimiento a sus
actividades, mediante el otorgamiento de la seguridad social, tanto principal como
complementaria, lo que traerá consigo fuertes cambios positivos dentro de las
Instituciones. Los especialistas en materia de recursos humanos determinan que
en relación al rendimiento de los empleados los lugares de trabajo más eficientes
y eficaces, poseen una cosa en común: una cultura de reconocimiento. Reconocer
el comportamiento y desempeño de los miembros de las Instituciones Policiales,
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Agentes del Ministerio Público y Peritos, se traducirá seguramente en tangibles y
buenos efectos para ampliar los niveles de satisfacción y eficiencia, así como
mejorar la productividad y eficacia de la Institución en todos los niveles.
Dentro de las actividades cotidianas que desarrollan los miembros de las
Instituciones de Seguridad Pública, se encuentran riesgos en la prestación de su
servicio que ameritan mecanismos de seguridad social complementaria; debido a
que el combate, la investigación y procesamiento de los delitos genera amenazas
directas que en ocasiones ponen en riesgo a su persona y familia, o provoca un
desgaste emocional y físico constante, aunado a ello su horario y condiciones de
prestación de servicio en muchas ocasiones les complica tener una alimentación
balanceada, hacer deporte y mejorar su convivencia familiar, situación que no se
presenta en el resto del servicio público.
Por lo anterior, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos,
contempla en su artículo 105, que las Instituciones de Seguridad Pública deberán
garantizar, al menos, las prestaciones previstas como mínimas para los
trabajadores al servicio del Estado de Morelos y generarán, de acuerdo con sus
necesidades y presupuestos, una normatividad de régimen complementario de
seguridad social y reconocimientos, y que las controversias que se generen con
motivo de las prestaciones de seguridad social serán competencia del Tribunal
Contencioso Administrativo.
Así, en el artículo Décimo Transitorio de esa misma Ley, se señaló que el Titular
del Poder Ejecutivo, debía someter a consideración del Poder Legislativo la
iniciativa de Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones
Policiales del Sistema Estatal de Seguridad Pública, basada en los estudios
técnicos, jurídicos y de factibilidad presupuestal necesarios, motivo por el cual se
somete a su consideración la presente Iniciativa, la cual es producto del consenso
entre las áreas que conforman la Administración Pública Estatal.
Es importante hacer notar que la Seguridad Social es entendida y aceptada como
un derecho que le asiste a toda persona de acceder, por lo menos, a una
protección básica para satisfacer estados de necesidad.
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Una sociedad que brinda seguridad social a sus ciudadanos, no sólo los protege
de la enfermedad, sino también de la inseguridad relacionada con el hecho de
ganarse la vida. Los Sistemas de Seguridad Social se ocupan de la enfermedad y
accidente laboral, vejez y jubilación, invalidez, responsabilidades familiares tales
como el embarazo y el cuidado de los hijos y la pérdida del sostén de la familia.
Estas prestaciones no sólo son importantes para los beneficiarios, sino también
para la comunidad en general porque la seguridad social ayuda a impulsar la
productividad y contribuye a la dignidad y a la plena realización de los individuos,
además de que se promueve la equidad de género, a través de la adopción de
medidas encaminadas a garantizar que se goce de las mismas oportunidades.
Pero no es sólo del mandato constitucional y de los compromisos internacionales
del Estado mexicano de donde deriva la exigencia de reconocer las prestaciones
de seguridad social que deben concederse al colectivo que nos ocupa, sino que la
presente propuesta legislativa dimana también de una visión de gran importancia y
especial trascendencia al vincular la importante función encomendada a los
integrantes de las instituciones policiales, peritos y agentes del Ministerio Público,
a quienes como recompensa a su servicio debe proporcionárseles la protección y
seguridad social, de modo que estén lo suficientemente motivados para
comprometerse con las profundas exigencias de su función.
Por lo anterior y considerando que las normas sobre seguridad social y su
cobertura necesariamente responden a los diferentes sistemas económicos y las
diferentes etapas de desarrollo de cada Estado, es importante señalar que para la
formulación de la presente Iniciativa, se llevaron a cabo una serie de estimaciones
sobre los costos económicos que derivarían de su implementación, preocupados
por la responsabilidad social de compaginar los principios de solidaridad,
austeridad, y ejercicio responsable, ello con la finalidad de compatibilizar de una
manera responsable los alcances y posibilidades del erario público con miras a
respetar el derecho a las prestaciones de seguridad social.
Es igualmente trascendente destacar que el espíritu de esta Iniciativa es
congruente con la reforma constitucional y responde al hecho de que, si bien los
elementos de las instituciones policiales y de procuración de justicia no están
sujetos a una relación laboral, sino administrativa, por la importancia y naturaleza
de su función se requiere respetar su derecho a la seguridad social, el cual no
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pueden perder por salir del sistema laboral, intención que dejó claro el poder
reformador de la Constitución al señalar que debía otorgarse un sistema
complementario de seguridad social y que recogió nuestro legislador estatal al
constreñir a las instituciones de seguridad pública a brindar las prestaciones
previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado.
En ese tenor, es importante destacar que en Morelos los trabajadores al Servicio
del Estado cuentan, de por sí, con prestaciones complementarias de seguridad
social, las cuales se prevén en la Ley de la materia, esto es, la Ley del Servicio
Civil del Estado de Morelos; lo que motiva que el presente proyecto no sólo
contemple las prestaciones complementarias de seguridad social que determina
esa Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, sino que incluso se prevén
prestaciones adicionales que refuercen la protección y seguridad social de los
integrantes de las Instituciones Policiales, Peritos y Agentes del Ministerio Público,
quienes son los sujetos de la Ley, de forma que aquellos a quienes les resulte
aplicable la presente Ley considerando su entrada en vigor, de ninguna manera
podrán invocar o solicitar las prestaciones de seguridad social que contiene la
referida Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, pues el ánimo del
Constituyente Permanente no es que reciban prestaciones por duplicado, sino es
que cuenten con su propia normatividad únicamente por cuanto hace a la materia
de seguridad social, buscando que se atienda más particularmente a sus
necesidades específicas en este rubro.
Este ánimo es loable ya que, aun cuando se considera que los sujetos de la Ley
que se proponen no son trabajadores, no puede denegárseles un derecho
intrínseco a su condición de persona humana y que está directamente ligado a su
dignidad y derechos humanos; y en este sentido es indispensable atender a los
señalamientos de la Organización Internacional del Trabajo que señala que el
acceso a un nivel adecuado de protección social es un derecho fundamental de
todos los individuos y se encuentra reconocido por las normas internacionales del
trabajo y por las Naciones Unidas, además se trata de un instrumento de
promoción del bienestar humano y el consenso social, que favorece la paz y
ayuda a mejorar el crecimiento y el comportamiento de la economía.
En esta Iniciativa que, en términos del artículo Décimo Transitorio, de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, debe atender a las
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Instituciones Policiales del Sistema Estatal de Seguridad Pública, se prevé
también la inclusión de miembros encargados de la procuración de justicia, tales
como son los Peritos y los Agentes del Ministerio Público, con la finalidad de ser
coherentes con la reforma constitucional, por ello, se prevé un artículo específico
que determina claramente quiénes serán los únicos sujetos de la presente Ley.
El presente Proyecto se encuentra conformado por cuatro Capítulos: en el Primero
de ellos se regulan las disposiciones generales, señalando claramente el objeto de
la Ley y quiénes serán los sujetos de la misma, así como los beneficiarios,
además se prevé un artículo de definiciones y la responsabilidad de las
instituciones obligadas a cubrir las prestaciones, así como los descuentos que
podrán proceder; en el Capítulo Segundo se prevé todo lo relativo a riesgos del
servicio, enfermedades y maternidad, así como la licencia de paternidad pues
como ya se indicó anteriormente las Normas Internacionales de Seguridad social
también contemplan la perspectiva de género; en el Capítulo Tercero se
contempla todo lo referente a las pensiones, lo que se diseñó en armonía e
igualdad de tratamiento que actualmente contempla la multicitada Ley del Servicio
Civil del Estado de Morelos a la cual la presente Ley viene a sustituir para el caso
de los integrantes de las Instituciones Policiales, Peritos y Agentes del Ministerio
Público, y finalmente en el Capítulo Cuarto se prevén otras prestaciones que son
de carácter complementario a lo previsto en el resto de la Ley, y que presenta
novedades importantes como la ayuda para transporte, ayuda para útiles
escolares, el bono de riesgo, el apoyo para alimentación, así como la posibilidad de
obtener pases de acceso gratuito o descuentos en actividades sociales, culturales y
deportivas, entre otras.
Por todo ello, la presente Ley tiene como único objeto, la determinación del cuerpo
básico de garantías y responsabilidades para establecer un adecuado nivel de
protección y seguridad social para los integrantes de las Instituciones Policiales,
Peritos y Agentes del Ministerio Público, de manera que puedan hacer frente a los
altos riesgos derivados de la función de seguridad que tienen encomendada, todo
ello en el marco de una política coherente, integral y eficaz de reconocimiento a su
derecho de protección de la salud y seguridad social.”
lll.- CONSIDERANDOS
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PRIMERO.- Que a raíz de la puesta en marcha por parte del Titular del Poder
Ejecutivo Federal de la denominada guerra contra el narcotráfico, es inminente el
alto riesgo al que se ven expuestos día con día los elementos de las Instituciones
de Seguridad Pública Estatal y Municipales, del Ministerio Público, de la Policía
Ministerial y de los Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, en el desempeño de sus funciones y aún después de efectuar éstas, en
ese sentido, es obligación mínima de las autoridades que ostentan la titularidad de
las mencionadas Instituciones De Seguridad Pública tanto en el ámbito Estatal,
como en el Municipal, otorgar a sus elementos, las prestaciones de seguridad
social que la Constitución General les otorga, así como ser garantes de que dichos
beneficios, les sean extensivos a sus familiares y/o dependientes económicos.
SEGUNDO.- Si consideramos que en el Estado de Morelos continua a la alza el
nivel de atentados y sanguinarios decesos, consecuentemente las Instituciones de
Seguridad Pública Estatal y Municipales, así como las de Procuración De Justicia,
necesitan emplearse al máximo para estar en condiciones de entregar mejores y
mayores resultados en el combate contra la delincuencia del orden común y en su
caso organizada. Más sin embargo, esto no es ni será posible, si de inicio no les
es otorgada seguridad jurídica, y en materia de prestaciones de seguridad social
se les garantice un respaldo personal y en circunstancias no deseadas a sus
familiares o dependientes económicos.
En tal virtud, resulta indispensable que los elementos de las Instituciones de
Seguridad Pública Estatal y Municipales, del Ministerio Público, de la Policía
Ministerial y de los Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, se encuentren protegidos al contar con una normatividad que les otorgue
y garantice los beneficios de la seguridad social, así como también que estos les
sean extensivos a sus familiares, y no se encuentren con la incesante intriga de
qué les deparará a sus dependientes si alguna desgracia ocurriera, tal y como por
desgracia ha venido aconteciendo.
TERCERO.- Que La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Morelos, fue reformada en el mes de septiembre de 1998, creando la Secretaría
de Seguridad Pública, Prevención y Readaptación Social, dependencia encargada
de la Seguridad Pública del pueblo de Morelos, como una respuesta del Ejecutivo
al reclamo de la ciudadanía morelense.
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En la iniciativa se propusieron mecanismos para adecuar la organización de los
cuerpos de seguridad pública, tanto a nivel Estatal como Municipal; en uno de sus
Capítulos, se estableció la Carrera Policial, procedimiento básico para la formación
de los integrantes policiales que comprendía los requisitos y procedimientos de
selección, ingreso, formación, capacitación, adiestramiento, desarrollo,
actualización, permanencia, promoción y separación del servicio, así como de su
evaluación. Adicionalmente se contempló la colaboración y coordinación de los
Cuerpos de Seguridad Pública con los Cuerpos de Protección Civil y de Asistencia
Médica para casos de calamidades públicas, siniestros, situaciones de alto riesgo
o desastres por causas naturales. Dicha Ley previó la existencia de Consejos de
Honor y Justicia tanto Estatal como Municipales, los cuales tendrían como función
dar seguimiento a las quejas presentadas en contra de los integrantes de los
Cuerpos de Seguridad Pública. Asimismo, se estableció un Título relativo a los
recursos. La ley vigente en ese tiempo, sólo contemplaba como medio jurídico de
defensa el de revisión, esa Ley reconoció también el de rectificación, que
procedería contra el arresto o el cambio de adscripción decretados por un superior
jerárquico.
CUARTO.- Que en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4072, de fecha
30 de agosto de 2000, fue promulgada la Ley de Seguridad Pública del Estado de
Morelos, que en lo referente a los derechos laborales de inicio se les consideraba
como trabajadores de confianza y se encontraban regulados tanto por la Ley de
Seguridad Pública, como por la Ley del Servicio Civil del Estado. Se establecía
que no formaban parte de los Cuerpos de Seguridad Pública aquellas personas
que desempeñaran funciones de carácter estrictamente administrativo o ajenas a
la seguridad pública aun cuando laboraran en las dependencias encargadas de
prestar dicho servicio. Asimismo, instituía que los celadores y custodios de las
Instituciones Tutelares de Menores Infractores y de los Centros de Readaptación
Social, no formarían parte de la Policía del Estado, y que dependerían en forma
directa de la Secretaría, estando sujetos a sus reglamentos específicos.
En dicha Ley, se detallaba que sin perjuicio de lo previsto en los ordenamientos de
carácter laboral y de seguridad social, los elementos de los Cuerpos de Seguridad
Pública tendrían, entre otros, el derecho de recibir oportuna atención médica sin
costo alguno cuando fueran lesionados en cumplimiento de su deber, y en casos
de extrema urgencia o gravedad, deberían ser atendidos en la institución médica
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pública o privada más cercana al lugar donde se hubieran producido los hechos.
Asimismo, precisaba que el nombramiento del personal dejaría de surtir efectos y
sería motivo de la terminación de la Carrera de Policía, por causas tales como:
Muerte, Jubilación, Incapacidad permanente física o mental, que le impidiera el
desempeño del servicio, así como las demás señaladas en la Ley del Servicio Civil
y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.
QUINTO.- Que en fecha 30 de julio de 2003, mediante el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 4268, la Cuadragésima Octava Legislatura del Estado de
Morelos, expidió la Ley del Sistema Integral de Seguridad Pública, con el objetivo
de ser acorde con las disposiciones de la entonces Ley General, que establecía
las bases del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y con el intento de
recuperar la confianza de la sociedad en las corporaciones de seguridad,
mediante un marco legal, institucional y administrativo que en el papel permitiera
la transformación de los mecanismos de prevención, procuración y administración
de justicia en materia de seguridad pública, que prestan los Gobiernos Estatal y
Municipales.
En dicha Ley, se contemplaron las características y consecuencias de la
evaluación permanente del personal, la cual tendría que ver con el desempeño,
midiéndose según el cumplimiento de la parte de los Programas que a cada
servidor público le correspondería. Asimismo, se describía la definición del tipo de
relación profesional que existiría entre las Instituciones de Seguridad Pública y sus
servidores, puntualizándose que la relación era de tipo administrativa y no laboral,
de acuerdo a lo que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En su articulado se describía, el derecho a ser inscrito en el Instituto Mexicano del
Seguro Social o en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, con los beneficios que establecen las Leyes respectivas,
sobre la base de los Convenios que celebraran las Corporaciones de Seguridad
Pública Estatales o Municipales con las Instituciones de Seguridad Social
tradicionales, debiendo ser solidario con los Municipios en el cumplimiento de esa
prestación el Gobierno del Estado y la Federación en la medida que establecieran
los Convenios celebrados en el marco de Coordinación del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
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Se señalaba el pago de una indemnización correspondiente al monto de tres
meses, en caso de baja o remoción de su cargo, cuando esta fuera sin
responsabilidad para el elemento, excluyendo la posibilidad de reinstalación o
cualquier acción análoga. Citaba el pago de una remuneración mensual, cuando
en cumplimiento de sus funciones, al elemento se le causara incapacidad total o
parcial, dicho beneficio pecuniario sería en las mismas condiciones que
determinaba el Gobierno del Estado para sus trabajadores. Señalaba el beneficio
del pago de una remuneración mensual a favor de sus beneficiarios, cuando en
cumplimiento de sus funciones fallecieran, tal derecho debería efectuarse en
condiciones similares a las que el Gobierno del Estado determinara para sus
trabajadores.
Parte importante la establecía la obligación de las Corporaciones e Instituciones
de Seguridad Pública Estatal, Municipal y Ministerial, de proporcionar a sus
elementos el acceso a los servicios y prestaciones que proporcionan el Instituto
Mexicano del Seguro Social o en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado. Describía que la relación administrativa surge del
documento oficial que otorga la autoridad competente, y por medio del cual se le
reconoce la calidad de elemento de las corporaciones e Instituciones de Seguridad
Pública respectiva, al ciudadano así acreditado, gozando de los derechos
beneficios y prerrogativas que ese ordenamiento jurídico les otorgaba.
Como es evidente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Sistema Integral
de Seguridad Pública del Estado de Morelos, el régimen laboral de los
trabajadores de las Instituciones de Seguridad Pública del Estado, mutó a uno de
carácter administrativo, es decir, en la Ley de referencia los elementos en
comento, ya no eran considerados trabajadores al servicio del Estado, y en
consecuencia, dejaron de ser regulados por la Ley del Servicio Civil del Estado de
Morelos en lo referente a su régimen, derechos y obligaciones, en este sentido,
tanto sus derechos, como sus obligaciones deberían contemplarse en leyes
administrativas.
No obstante lo anterior, en su articulado, se encontraba regulada la obligación de
ser inscritos con todos los servicios y prestaciones, en el Instituto Mexicano del
Seguro Social o en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, con los beneficios que establecen las Leyes respectivas,
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sobre la base de los Convenios que celebraran las Corporaciones de Seguridad
Pública Estatales, Municipales y Ministeriales con las Instituciones de Seguridad
Social tradicionales. En ese sentido, al Gobierno del Estado le correspondería ser
solidario con los Municipios en el cumplimiento de dicha prestación.
La proscrita Ley, contemplaba como derecho del elemento de seguridad pública,
el pago de una remuneración mensual, cuando en cumplimiento de sus funciones,
se le causara algún tipo de incapacidad, fuera ésta de tipo parcial o total, dicho
beneficio se debería otorgar en las mismas condiciones que las de los
trabajadores del Gobierno del Estado.
SEXTO.- Que en Morelos, dentro del Plan Estatal de Desarrollo 2007 – 2012, en el
Gabinete relativo a Política, Seguridad y Justicia, se contempló el compromiso de
abatir la delincuencia y mantener el orden público, protegiendo la integridad física
de las personas y sus bienes, sin olvidar la defensa de la dignidad del ser humano.
SÉPTIMO.- Que en el Diario Oficial de fecha 18 de junio de 2008, el Ejecutivo
Federal, publicó el Decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron
disposiciones a la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, norma garante de certeza jurídica
respecto de la relación que guardan los elementos de las Corporaciones de
Seguridad Pública Estatales y Municipales, los integrantes del Ministerio Público, y
los Peritos de la Procuraduría General de Justicia, con los Titulares de dichas
Instituciones.
Que la reforma constitucional a la fracción XIII en comento, en su párrafo primero
establece que los Militares, Marinos, Personal del Servicio Exterior, Agente del
Ministerio Público, perito y miembros de las Instituciones Policiales se regirán por
sus propias Leyes. Señala que los agentes del Ministerio Público, los Peritos y los
miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, el Distrito Federal, los
Estados y Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los
requisitos que las Leyes vigentes en el momento del acto señalen para
permanecer en dichas Instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad
en el desempeño de sus funciones. Al respecto, la modificación constitucional
contempla que si la autoridad jurisdiccional, resolviere que la separación,
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuera
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injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su
reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de
defensa que se hubiera promovido.
Tal y como se evidencia en las reformas al artículo 123, apartado B, fracción XIII,
los Agentes del Ministerio Público, Peritos y miembros de las Instituciones
Policiales se regirán por sus propias Leyes, estableciendo la base normativa
primigenia de la relación administrativa que a la fecha guardan los elementos de
las Instituciones de Seguridad Pública Estatal y Municipales, los Agentes del
Ministerio Público y los Peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
La citada reforma contempla que las autoridades del orden Federal, Estatal, del
Distrito Federal y Municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del Sistema de
Seguridad Social del personal en comento, así como de sus familias y
dependientes, instrumentarán sus respectivos sistemas complementarios de
seguridad social, hecho este último, que en el Estado de Morelos es inexistente.
En relación a lo antes mencionado, en el artículo séptimo transitorio de la reforma
constitucional del 18 de junio de 2008, se mandata que las Entidades Federativas
expedirían a más tardar en un año, a partir de la entrada en vigor del mencionado
Decreto, las correspondientes Leyes de la materia.
OCTAVO.- Que en fecha 02 de enero de 2009, en el Diario Oficial de la
Federación, fue publicado el Decreto por el cual se expidió la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, norma que abrogó la Ley General que
Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de seguridad Pública.
Ley General, que no es precisa en lo referente al tipo de relación profesional, ni a
los beneficios de la seguridad social, ya que primordialmente se refiere a la parte
de la coordinación, dejando en las legislaturas de las Entidades Federativas la
facultad de expedir sus correspondientes Leyes de Seguridad Pública, con la
única condicionante de que éstas, deberán garantizar el debido desempeño de las
Instituciones de Seguridad Pública Estatal y Municipales y de Procuración de
Justicia, en un marco de apego al estado de derecho.
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Promulgación 2014/01/21
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Vigencia 2014/01/23
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NOVENO.- Que en fecha 24 de agosto de 2009, mediante el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, número 4735, fue publicada la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Morelos, en la cual se establece la obligatoriedad de la
evaluación y profesionalización de los mandos superiores, mandos medios, y del
personal operativo de las Instituciones de Seguridad Pública; se considera como
eje rector de dicha Ley, sujetar a los elementos de las Corporaciones de
Seguridad Pública a las evaluaciones de control de confianza, con el objetivo de
generar en la ciudadanía una mayor confianza en el desempeño de sus
funciones; en lo referente a los sistemas complementarios de seguridad social, las
Instituciones de Seguridad Pública, deberán garantizar al menos las prestaciones
previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos,
debiendo generar una normatividad de régimen complementario de seguridad
social, con el objetivo de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad
social del personal del Ministerio Público, de las Instituciones Policiales, de los
Servicios Periciales, así como de sus familias y dependientes.
El artículo 105, de la mencionada Ley, señala que las Instituciones de Seguridad
Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas
para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos y generarán de acuerdo a
sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen
complementario de seguridad social y reconocimientos, de conformidad con lo
previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la
Constitución General.
El párrafo segundo del artículo 105, precisa que las controversias que se generen
con motivo de las prestaciones de seguridad social serán competencia del
Tribunal Contencioso Administrativo.
Finalmente el artículo 106, establece que la autoridad competente emitirá una ley
de observancia general para el Estado y los Municipios, en la cual se instrumenten
los sistemas complementarios de seguridad social a que se refiere el artículo 105,
con la finalidad de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del
personal del Ministerio Público, de las Instituciones policiales y de los servicios
periciales.
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
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La aprobación de la iniciativa presentada por el Ejecutivo local, estima una
importancia superlativa al brindar protección jurídica y de prestaciones de
seguridad social, a todos aquellos elementos Estatales y Municipales de las
Instituciones de Seguridad Pública, Ministerio Público, y Peritos de la Procuraduría
General de Justicia, incluyendo a sus familiares o dependientes, redundando en
un mejor desempeño de sus funciones.
En estricto apego al orden constitucional, es de suyo necesario que los elementos
de las Instituciones Policiales, Peritos y Agentes del Ministerio Público, cuenten
con la normatividad propia que tiene como materia y único objeto, la
determinación de establecer el cuerpo básico de garantías y responsabilidades
para establecer un adecuado nivel de protección y seguridad social para los
elementos de referencia, con la finalidad de que con los beneficios comprendidos
en la norma, puedan hacer frente a los altos riesgos derivados de la función de
seguridad que tienen encomendada.
Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS INSTITUCIONES
POLICIALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL SISTEMA ESTATAL DE
SEGURIDAD PÚBLICA.
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto normar las prestaciones de
seguridad social que corresponden a los miembros de las Instituciones Policiales y
de Procuración De Justicia detallados en el artículo 2 de esta Ley, los cuales están
sujetos a una relación administrativa, con el fin de garantizarles el derecho a la
salud, la asistencia médica, los servicios sociales, así como del otorgamiento de
pensiones, previo cumplimiento de los requisitos legales.
Así mismo, esta Ley se ocupa de la determinación de los derechos que asisten a
los beneficiarios de los sujetos de la Ley y detalla los requisitos para hacerlos
efectivos.
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Artículo *2.- Son sujetos de esta Ley, los miembros de las Instituciones Policiales
y de Procuración de Justicia siguientes:
I.- Dentro de las Instituciones Policiales: Estatales.- El Secretario de Seguridad
Pública, el Secretario Ejecutivo, los Titulares, Mandos Superiores y Mandos
Medios de la Secretaría de Seguridad Pública, los elementos de Policía
Preventiva Estatal con sus grupos de investigación, de Policía Ministerial, los
elementos de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, así
como los encargados de la seguridad durante los procesos judiciales y la
vigilancia del cumplimiento de las medidas cautelares tanto de adolecentes
como de adultos. Municipales.- El Secretario de Seguridad Pública, los
Titulares, Mandos Superiores y Mandos Medios de la Secretaría de Seguridad
Pública Municipal, los elementos policiacos y operativos de Seguridad Pública;
y
II.- Dentro de las Instituciones de Procuración de Justicia: El Fiscal General, los
Agentes del Ministerio Público y los Peritos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por Decreto No. 2068, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5268, de fecha 2015/03/04. Vigencia 2015/03/05. Antes decía: II.-
Dentro de las Instituciones de Procuración de Justicia: El Procurador General de Justicia, los
Agentes del Ministerio Público y los Peritos.
Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I.- Sujetos de la Ley: Los miembros descritos en el artículo 2 de la presente Ley;
II.- Secretaría: La Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos;
III.-Ley: La presente Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las
Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública;
IV.- Ley del Sistema: La Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos;
V.- Institución Obligada: La Entidad Pública Estatal, ya sea Policial o de
Procuración de Justicia, así como la Entidad de Seguridad Pública Municipal,
con la cual los sujetos a la presente Ley tienen una relación administrativa;
VI.- Relación administrativa: Es el vínculo por medio del cual el Estado y sus
Municipios encomienda a los miembros de las Instituciones Policiales y de
Procuración de Justicia la función de estatal de Seguridad Pública, para que
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dentro de su categoría o nivel desempeñen o ejecuten un servicio o función de
seguridad pública, en beneficio directo de la colectividad, de conformidad con la
naturaleza de cada institución a la que pertenece, en términos del artículo 123,
apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y
VII.- Beneficiarios: La persona en cuyo favor se ha designado un beneficio
económico por disposición legal o voluntad expresa de los sujetos de esta Ley,
según Corresponda.
Artículo 4.- A los sujetos de la presente Ley, en términos de la misma, se les
otorgarán las siguientes prestaciones:
I.- La afiliación a un sistema principal de seguridad social, como son el Instituto
Mexicano del Seguro Social o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado;
II.- El acceso a créditos para obtener vivienda;
III.- Recibir en especie una despensa o ayuda económica por ese concepto;
IV.- El disfrute de un seguro de vida, cuyo monto no será menor de cien meses
de salario mínimo general vigente en el Estado por muerte natural; doscientos
meses de Salario Mínimo General Vigente en el Estado, por muerte accidental;
y 300 meses de Salario Mínimo General por muerte considerada riesgo de
trabajo.
V.- A que, en caso de que fallezca, sus beneficiarios reciban el importe de hasta
doce meses de Salario Mínimo General Vigente en Morelos, por concepto de
apoyo para gastos funerales;
VI.- Recibir el equipo y material necesario para desempeñar la función;
VII.- Contar con un bono de riesgo, en los términos de esta Ley;
VIII.- Recibir una ayuda para transporte;
IX.- Los beneficiarios derivados de riesgos y enfermedades, maternidad y
paternidad;
X.- Las pensiones por Jubilación, por Cesantía en Edad Avanzada o por
Invalidez;
XI.- A que sus beneficiarios puedan obtener una pensión por Viudez, por
Orfandad o por Ascendencia;
XII.- Recibir préstamos por medio de la Institución con la que al efecto se
convenga; y
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XIII.- Disfrutar de los beneficios o las actividades sociales, culturales y
deportivas, en términos de los Convenios respectivos.
Artículo 5.- Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que
antecede, estarán a cargo de las respectivas Instituciones Obligadas Estatales o
Municipales, y se cubrirán de manera directa cuando así proceda y no sea con
base en aportaciones de los sujetos de la Ley, mismo caso para los sistemas
principales de seguridad social a través de las Instituciones que para cada caso
proceda, tales como el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o el Instituto de
Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos,
entre otras.
Artículo 6.- Es obligación de los sujetos, designar a sus beneficiarios en los casos
de aquellas prestaciones en las que la presente Ley o la de la materia no señalen
el orden de prelación de beneficiarios, y deberá también mantener actualizada
dicha designación. En caso de ser omiso se estará en el siguiente orden:
I.- El o la cónyuge supérstite e hijos menores de edad o menores de veinticinco
años que se encuentren aun estudiando, o cualquiera que sea su edad si se
encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;
II.- A falta de cónyuge supérstite, la persona con quien el sujeto de la Ley vivió
como si fuera su cónyuge durante los cinco años inmediatos anteriores, o
cualquiera que fuere el tiempo cuando hubieren tenido hijos, siempre que
ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. En
caso de que dos o más personas reclamen el reconocimiento de beneficiarias
con base en la presente fracción, se suspenderá el procedimiento respectivo,
hasta en tanto la autoridad jurisdiccional competente en materia familiar,
determine a quien la corresponde el carácter de concubina o concubino;
III.- Los ascendientes, cuando se pruebe, mediante resolución de la autoridad
jurisdiccional competente en materia familiar, que dependían económicamente
del sujeto de la Ley; y
IV.- A falta de cónyuge supérstite, hijos, concubina o concubino, o
ascendientes, las personas que mediante resolución de la autoridad
jurisdiccional competente demuestren que dependían del sujeto de la Ley.
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Así mismo, ante el área encargada de los Recursos Humanos dentro de la
Institución Obligada, tienen el deber de registrar y actualizar su domicilio particular
dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que ocurra el cambio, para
efectos de recibir ahí todas las notificaciones y comunicaciones relacionadas con
la presente Ley, por lo que, en caso de no comunicar su cambio de domicilio, le
surtirán pleno efecto las notificaciones realizadas en el último domicilio que
hubieren manifestado.
Artículo 7.- Los gastos que se efectúen por las prestaciones que establece esta
Ley, y cuyo pago no corresponda exclusivamente a las Instituciones Obligadas, se
cubrirán mediante cuotas o aportaciones a cargo de los sujetos de la Ley.
Artículo 8.- En términos de la presente Ley, podrán hacerse retenciones,
descuentos o deducciones a la retribución que perciben los sujetos de la Ley para
el efecto de:
I.- Pagar cuotas de seguridad social;
II.- Pagar los abonos para cubrir créditos o préstamos que como deudores
principales, solidarios o avales hayan contraído, relativos a las prestaciones de
la presente Ley, sean provenientes del Instituto de Crédito para los
Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos o de cualquier otra
Institución por este mismo concepto; y
III.- Pagar las aportaciones a seguros de vida que se contraten.
Los descuentos por los conceptos señalados en las fracciones II y III, no podrán
exceder del treinta por ciento de su remuneración.
Los anteriores descuentos son independientes de otros que procedan por
cualquier otra disposición legal aplicable, por mandato de autoridad judicial o que
sean procedentes para corregir un error en algún pago.
CAPÍTULO SEGUNDO
RIESGOS, ENFERMEDADES Y MATERNIDAD.
Artículo 9.- Los riesgos del servicio o enfermedades profesionales podrán
producir:
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I.- Incapacidad temporal;
II.- Incapacidad permanente parcial;
III.- Incapacidad permanente total; o
IV.- Muerte.
Las indemnizaciones derivadas de los riesgos del servicio o enfermedad
profesional que sufran los sujetos de la Ley Estatales y Municipales, serán
cubiertas por las aportaciones que para estos casos efectúen las Instituciones
Obligadas.
Para que los sujetos de esta Ley puedan acceder al pago de la pensión o
indemnización de los riesgos del servicio o enfermedades profesionales, deberán
llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta Ley.
Artículo 10.- Los riesgos profesionales que sufran los sujetos de la Ley, se regirán
por la Ley del Seguro Social o la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, según sea la Institución principal a la
cual se encuentren afiliados.
Artículo 11.- Las mujeres que sean sujetos de la Ley, durante su embarazo, no
realizarán funciones que exijan un esfuerzo considerable e impliquen riesgo o
peligro para su salud o la del producto de la concepción.
Las mujeres embarazadas, disfrutarán de un periodo de incapacidad de noventa
días naturales, contados a partir de la fecha de expedición del certificado médico
de incapacidad; deberá procurarse que treinta días correspondan antes de la
fecha aproximada fijada para el parto y sesenta después del mismo.
En caso de adopción, con fines de adaptación con su menor hijo, la mujer, el
hombre o ambos si es el caso, gozarán de una licencia de cuarenta y cinco días
naturales.
En los supuestos aquí planteados, los sujetos de la Ley que correspondan,
conservarán el pago íntegro de su remuneración, su cargo o comisión, y en
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general, no les podrán ser suspendidos o disminuidos sus derechos de seguridad
social.
Artículo 12.- Las madres durante los seis meses siguientes al vencimiento de la
incapacidad, disfrutarán de un periodo de lactancia de una hora para alimentar a
sus hijos.
Artículo 13.- Los cónyuges o concubinos, por concepto de paternidad y para
ayudar a la madre en las tareas posteriores al parto, disfrutarán de un período de
quince días naturales con remuneración íntegra, al efecto, el área de Recursos
Humanos de la Institución Obligada en que preste sus servicios, determinará las
medidas de comprobación, vigilancia u control necesarias para el cumplimiento del
fin.
CAPÍTULO TERCERO
PENSIONES
Artículo 14.- Las prestaciones de pensión por jubilación, por Cesantía en Edad
Avanzada, por Invalidez, por Viudez, por Orfandad y por Ascendencia, se
otorgarán mediante Decreto que expida el Congreso del Estado, una vez
satisfechos los requisitos que establecen esta Ley y los demás ordenamientos
aplicables.
El pago de la pensión por Jubilación y por Cesantía en Edad Avanzada, se
generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el Decreto respectivo.
Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del Decreto, cesará
en su función.
El sujeto de la Ley que se hubiera separado de su función, antes de la fecha de
vigencia del Decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del día
siguiente a su separación.
Artículo 15.- Para solicitar las pensiones referidas en este Capítulo, se requiere
solicitud por escrito acompañada de la siguiente documentación:
I.- Para el caso de pensión por Jubilación o Cesantía en Edad Avanzada:
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a).- Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del
Registro Civil correspondiente;
b).- Hoja de servicios expedida por el servidor público competente de la
Institución que corresponda;
c).- Carta de certificación de la remuneración, expedida por la institución a la
que se encuentre adscrito.
II.- Para el caso de pensión por Invalidez:
a).- Los mismos tres requisitos señalados en la fracción I; y
b).- Dictamen de la Institución de Seguridad Social correspondiente, en el
cual se decrete la invalidez definitiva o incapacidad permanente,
III.- Tratándose de pensión por Orfandad:
a).- Los mismos tres requisitos señalados en la fracción I de este artículo;
b).- Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos, expedidas por
el respectivo Oficial del Registro Civil; y
c).- Copia certificada del acta de defunción, expedida por la autoridad
competente.
IV.- Tratándose de pensión por Viudez:
a).- Los mismos tres requisitos señalados en la fracción I de este artículo;
b).- Copia certificada del acta de matrimonio o en su defecto del documento
que acredite la relación de concubinato, expedida por la autoridad
competente;
c).- Copia certificada del acta de defunción, expedida por la autoridad
competente; y
d).- Copia certificada del acta de nacimiento del de cujus.
V.- Tratándose de pensión por Ascendencia:
a).- Los mismos tres requisitos señalados en la fracción I de este artículo;
b).- Copia certificada del acta de defunción, expedida por la autoridad
competente;
c).- Copia certificada del acta de nacimiento del de cujus; y
d).- Copia certificada de la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional
familiar competente, en la cual se resuelva la dependencia económica.
Para el caso de los elementos de las Instituciones Policiacas y de Procuración De
Justicia Estatales, el H. Congreso del Estado expedirá el Decreto correspondiente
en un término de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se tenga
por recibida la documentación necesaria para su tramitación.
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Para el caso de los elementos de las Instituciones de Seguridad Pública
Municipales, el Cabildo Municipal respectivo, expedirá el Acuerdo correspondiente
en un término de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se tenga
por recibida la documentación necesaria para su tramitación.
Artículo 16.- La pensión por Jubilación de los sujetos de la Ley, se determinará de
acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:
I.- Para los Varones:
a).- Con 30 años de servicio 100%;
b).- Con 29 años de servicio 95%;
c).- Con 28 años de servicio 90%;
d).- Con 27 años de servicio 85%;
e).- Con 26 años de servicio 80%;
f).- Con 25 años de servicio 75%;
g).- Con 24 años de servicio 70%;
h).- Con 23 años de servicio 65%;
i).- Con 22 años de servicio 60%;
j).- Con 21 años de servicio 55%; y
k).- Con 20 años de servicio 50%.
II.- Para las mujeres:
a).- Con 28 años de servicio 100%;
b).- Con 27 años de servicio 95%;
c).- Con 26 años de servicio 90%;
d).- Con 25 años de servicio 85%;
e).- Con 24 años de servicio 80%;
f).- Con 23 años de servicio 75%;
g).- Con 22 años de servicio 70%;
h).- Con 21 años de servicio 65%;
i).- Con 20 años de servicio 60%;
j).- Con 19 años de servicio 55%; y
k).- Con 18 años de servicio 50%.
Para disfrutar de esta prestación la antigüedad puede ser interrumpida o
ininterrumpida. Y para efectos de computar la antigüedad, deberán considerarse los
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años de servicio en alguna otra área de la Administración Pública o de cualquiera de
los Poderes del Estado o Municipios, aun cuando la relación haya sido de carácter
burocrática, al amparo de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
Para recibir esta pensión no se requiere edad determinada.
El monto de la pensión mensual a que se refiere este artículo, en ningún caso
podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el salario mínimo general vigente en
la Entidad.
En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo
24 de esta Ley.
Artículo 17.- La pensión por Cesantía en Edad Avanzada se otorgará al sujeto de
la ley que, habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se
separe voluntariamente de su función o quede separado de la misma, siempre que
hubiere prestado por lo menos 10 años de servicio.
La pensión se calculará aplicando los porcentajes siguientes:
a).- Por diez años de servicio 50%;
b).- Por once años de servicio 55%;
c).- Por doce años de servicio 60%;
d).- Por trece años de servicio 65%;
e).- Por catorce años de servicio 70%; y
f).- Por quince años o más de servicio 75%.
Para disfrutar de esta prestación la antigüedad puede ser interrumpida o
ininterrumpida. Y para efectos de computar la antigüedad, deberán considerarse los
años de servicio en alguna otra área de la Administración Pública o de cualquiera de
los Poderes del Estado o Municipios, aun cuando la relación haya sido de carácter
burocrática, al amparo de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
El monto de la pensión mensual a que se refiere este artículo, en ningún caso
podrá ser inferior al equivalente de 40 veces el Salario Mínimo General Vigente en
la Entidad.
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En todos los casos estarán sujetos a lo dispuesto por el primer párrafo, del artículo
24 de esta Ley.
Artículo 18.- La pensión por Invalidez se otorgará a los sujetos de la Ley a
quienes les sea determinada por el Instituto Mexicano del Seguro Social o por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la
incapacidad permanente total o parcial, que le impida el desempeño del servicio
que venía realizando, de conformidad con lo siguiente:
I.- Cuando la incapacidad sea por causa o motivo del desempeño de su función,
la pensión se pagará de acuerdo al porcentaje o grado de invalidez que se
determine en el dictamen médico; y
II.- Cuando la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño de su función,
se cubrirá siempre y cuando el sujeto de la Ley hubiese efectivamente
desempeñado su función durante el término mínimo de un año anterior a la
fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo con el
grado de incapacidad que se determine en el dictamen médico. En este caso el
monto de la pensión no podrá exceder del 60% de la remuneración que el
sujeto de la Ley venía percibiendo hasta antes de la invalidez.
En ambos casos el monto de la pensión no podrá exceder del equivalente a 300
veces el salario mínimo general en la Entidad, al momento de ser otorgada la
pensión.
El dictamen médico podrá ser revisado de acuerdo a la normatividad aplicable al
caso, ante las autoridades correspondientes.
El derecho al pago de esta pensión se inicia a partir del día siguiente al que quede
firme la determinación de la invalidez.
Artículo 19.- El trámite de la pensión por Invalidez, con motivo de negligencia o
responsabilidad del sujeto de la ley, no procederá cuando:
I.- Se niegue a someterse a los reconocimientos y tratamientos médicos que se
le prescriban; y
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II.- Se niegue, sin causa justificada, a someterse a las investigaciones
ordenadas por el Titular de la Institución Obligada, o no acepte las medidas
preventivas o curativas a que deba sujetarse, con excepción de los que
presenten invalidez por afectación de sus facultades mentales.
Artículo 20.- La pensión por Invalidez se negará en los casos siguientes:
a).- Si la incapacidad es consecuencia de actos o hechos provocados
intencionalmente por el sujeto de la Ley;
b).- Cuando la incapacidad sea consecuencia de algún delito cometido por el
propio sujeto de la Ley;
c).- Cuando la incapacidad se haya producido por el estado de embriaguez o de
intoxicación derivado de la ingestión voluntaria, por parte del sujeto de la ley, de
bebidas alcohólicas, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica.
Artículo 21.- La pensión por Viudez se pagará a partir del día siguiente a aquel en
que ocurra el fallecimiento.
Artículo 22.- Podrán tener derecho a gozar de las pensiones especificadas en
este Capítulo, en orden de prelación y según sea el caso, las siguientes personas:
I.- El sujeto de la Ley; y
II.- Los beneficiarios en el siguiente orden de preferencia:
a).- El o la cónyuge supérstite e hijos, hasta los dieciocho años de edad,
hasta los veinticinco años si están estudiando o cualquiera que sea su edad
si se encuentran imposibilitados física o mentalmente para trabajar;
b).- A falta de cónyuge, el concubino o la concubina. Si a la muerte del sujeto
de la Ley hubiera varios concubinos o concubinas, tendrá derecho a gozar de
la pensión quien se determine por sentencia ejecutoriada dictada por Juez
Familiar competente; y
c).- A falta de cónyuge, concubino, concubina o hijos, la pensión por muerte
se entregará a los ascendientes, cuando hayan dependido económicamente
del sujeto de la Ley o pensionista durante los cinco años anteriores a su
muerte, con base en resolución emitida por la autoridad jurisdiccional familiar
competente, en la cual se resuelva la dependencia económica.
Aprobación 2013/12/11
Promulgación 2014/01/21
Publicación 2014/01/22
Vigencia 2014/01/23
Expidió LII Legislatura
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Artículo 23. La cuota mensual de la pensión a los familiares o dependientes
económicos del sujeto de la Ley se integrará:
a).- Por fallecimiento, ya sea a causa o consecuencia del servicio o por causas
ajenas al mismo, se aplicarán los porcentajes a que se refiere la fracción I del
artículo 16 de esta Ley, según la antigüedad, y en caso de no encontrarse
dentro de la hipótesis referidas se deberá otorgar al 50% respecto del último
sueldo; o
b).- Por fallecimiento del sujeto de la Ley pensionado, si la pensión se le había
concedido por Jubilación, Cesantía en Edad Avanzada o Invalidez, la última de
que hubiere gozado el pensionado.
Cuando sean varios los beneficiarios, la pensión se pagará con base en resolución
emitida por la autoridad jurisdiccional familiar competente, en la cual resuelva la
dependencia económica dividirá en partes iguales entre los previstos en el artículo
anterior y conforme a la prelación señalada.
En ningún caso, el monto de la pensión podrá exceder de 300 veces el Salario
Mínimo General Vigente en la Entidad, al momento de otorgar la pensión.
Artículo 24. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este
Capítulo, se calcularán tomando como base la última remuneración percibida por
el Sujeto de la Ley; para el caso de las pensiones por Jubilación y Cesantía en
Edad Avanzada, cuando la última remuneración mensual sea superior al
equivalente de 600 Salarios Mínimos Vigentes en la Entidad, deberán acreditar,
haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan
pensionarse, de no cumplirse este plazo, el monto de la pensión se calculará
tomando como tope los referidos 600 Salarios Mínimos Vigentes en la Entidad, y
de acuerdo a los porcentajes que establece la Ley.
Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y la
compensación de fin de año o aguinaldo.
El sujeto de la Ley o sus beneficiarios no podrán gozar al mismo tiempo de dos
pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado
los deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opten por
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una de ellas, en caso de que el sujeto de la Ley o sus beneficiarios no determinen
la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que les
signifique mayores beneficios. En el caso de los Municipios, el requerimiento al
pensionista le corresponderá al respectivo Ayuntamiento.
CAPÍTULO CUARTO
OTROS BENEFICIOS COMPLEMENTARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 25. Los sujetos de la Ley podrán recibir, de la Institución Obligada, los
estímulos o cualquier otra forma de reconocimiento, por actos de servicio
meritorios, eficiencia o por su trayectoria ejemplar, de acuerdo con su respectiva
normatividad interna y la disponibilidad presupuestal para ese efecto.
Artículo 26. Los sujetos de la Ley recibirán asesoría jurídica y representación
legal, por parte de la Institución Obligada, cuando en el ejercicio de sus funciones
se vean involucrados en algún problema o trámite de carácter legal o jurídico,
siempre que no sea la propia Institución Obligada quien lo inicie como resultado de
alguna responsabilidad o cualquier otra acción legal que proceda por un ejercicio
indebido del servicio.
Artículo 27. Los sujetos de la Ley podrán disfrutar de los servicios que brinda el
Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado,
quien otorgará todas las facilidades y promoverá con las Instituciones Obligadas
los Convenios de Incorporación necesarios, para que puedan acceder
efectivamente a los beneficios que otorga.
Artículo 28. Todos los sujetos de la Ley tienen derecho a disfrutar de una
despensa familiar mensual, cuyo monto nunca será menor a siete días de Salario
Mínimo General Vigente en la Entidad.
Artículo 29. Se podrá conferir a los sujetos de la Ley una compensación por el
riesgo del servicio, cuyo monto mensual podrá ser de hasta tres días de Salario
Mínimo General Vigente en la Entidad.
Artículo 30. Las Instituciones Obligadas podrán celebrar Convenios con personas
del sector público, social y privado con el objeto de que los sujetos de la Ley
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reciban pases de acceso gratuito o descuentos en actividades sociales, culturales
y deportivas. En estos casos, las áreas de recursos humanos en las Instituciones
Obligadas darán a conocer los beneficios respectivos, por lo menos cada seis
meses.
Artículo 31. Por cada día de servicio se podrá conferir a los sujetos de la Ley una
ayuda para pasajes, cuyo monto diario será, por lo menos, del diez por ciento del
Salario Diario Mínimo General Vigente en Morelos.
Artículo 32. Los sujetos de la Ley podrán disfrutar de becas y créditos de
educación o capacitación científica o tecnológica para sus descendientes, con
base en los recursos presupuestales disponibles por cada Institución Obligada o
de conformidad con los Convenios que al efecto celebren.
Artículo 33. Los sujetos de la Ley tienen derecho a recibir de la Institución
Obligada el equipo o material de trabajo y de seguridad indispensable para el
cumplimiento de su servicio, sin costo alguno, el cual estará bajo su resguardo y
responsabilidad.
Artículo 34. Por cada día de servicio se podrá conferir a los sujetos de la Ley una
ayuda para alimentación, cuyo monto diario será, por lo menos, del diez por ciento
del Salario Diario Mínimo General Vigente en Morelos.
Artículo 35. Cuando tengan hijos cursando la educación básica, al inicio de cada
ciclo escolar, tienen derecho los sujetos de la Ley a recibir una ayuda global anual
para útiles escolares, cuyo monto mínimo será de siete días de Salario Mínimo
General Vigente en Morelos.
CAPÍTULO QUINTO
CONTROVERSIAS EN LA APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 36. En términos del artículo 105, de la Ley del Sistema, las controversias
que se generen con motivo de las prestaciones de seguridad social serán
competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, quien deberá tramitarlas en
términos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.
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TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su
publicación, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del
Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO. Las prestaciones contempladas en los artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32,
34 y 35, entrarán en vigencia a partir del primer día de enero del año 2015,
debiendo realizarse las previsiones presupuestales correspondientes en el
Presupuesto de Egresos, para dicho Ejercicio Fiscal.
TERCERO. Los derechos adquiridos, así como el tiempo de servicios prestados
por los sujetos de la Ley en las Instituciones Obligadas, con anterioridad a la
expedición de esta Ley, serán reconocidos con base en la hoja de servicios que
cada Institución les expida.
CUARTO. Las solicitudes de Jubilación o pensión de los sujetos de la Ley que, a
la fecha de expedición de esta Ley, se encuentren en trámite ante el Congreso del
Estado, se resolverán conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
QUINTO. Los juicios relacionados con las prestaciones materia de la presente Ley
que, a la fecha, se ventilen ante las autoridades jurisdiccionales competentes, se
resolverán conforme a lo dispuesto en la Ley que les dio origen.
SEXTO. Se exceptúa la aplicación de esta Ley a quienes tengan el carácter de
trabajador y que por tanto deban conservar sus derechos laborales adquiridos, al
encontrarse comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Servicio
Civil del Estado de Morelos, inclusive por cuanto hace a las prestaciones de
seguridad social.
SÉPTIMO. En un plazo que no excederá de un año, contado a partir de la vigencia
de la presente Ley, se realizarán las reformas legales respectivas para efecto de
que los Municipios del Estado incorporen a sus miembros de Instituciones
Policiales Municipales al régimen y disfrute de las prestaciones de seguridad
social que prevé la presente Ley; y en consecuencia, los Ayuntamientos
autónomamente tomarán las previsiones presupuestales y administrativas
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necesarias, así como los ajustes a su normatividad interna, a efecto de dar pleno
cumplimiento a lo anterior.
OCTAVO. En tanto las Instituciones Obligadas no inscriban a sus respectivos
elementos de seguridad pública en las Instituciones de Seguridad Social
tradicionales, es decir, el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los dictámenes de
invalidez serán emitidos por médico legalmente que las Instituciones Obligadas
hubiesen autorizado para tales efectos.
NOVENO. En un plazo que no excederá de un año, contado a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley, sin excepción, las Instituciones Obligadas deberán
tener a la totalidad de sus elementos de Seguridad Pública y/o Procuración de
Justicia, inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social o el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
DÉCIMO. Las Instituciones Obligadas Estatales y Municipales, elaborarán los
padrones de elementos en activo, pensionados y beneficiarios, de los cuales se
deberá turnar copia al Congreso del Estado para su incorporación al Padrón
estatal.
DÉCIMO PRIMERO. Para todo lo no contemplado en la presente Ley en materia
de pensiones, se estará en la observación supletoria de la Ley del Servicio Civil
del Estado de Morelos.
DÉCIMO SEGUNDO. Remítase al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para
los efectos de su promulgación, refrendo y promulgación en términos de los
artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos
.
Recinto Legislativo a los once días del mes de diciembre de dos mil trece.
Atentamente. “Sufragio Efectivo. No Reelección”. Los CC. Diputados
Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Juan Ángel
Flores Bustamante. Presidente. Dip. Erika Hernández Gordillo. Secretaria.
Dip. Antonio Rodríguez Rodríguez. Secretario. Rúbricas.
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Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de
Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veintiún días del mes de enero
de dos mil catorce.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO DOS MIL SESENTA Y OCHO
POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS
INSTITUCIONES POLICIALES Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL SISTEMA ESTATAL
DE SEGURIDAD PÚBLICA.
POEM No. 5268 de fecha 2015/03/04
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII inciso a) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.