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LEY DE PROTECCIÓN A PERIODISTAS Y DEFENSORES
DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.-
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GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En sesión celebrada el 23 de noviembre de 2017, la Diputada Beatriz Vícera
Alatriste, Presidenta del Congreso del Estado y de la Conferencia para la
Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, la Diputada Hortencia
Figueroa Peralta, Vicepresidenta de la Mesa Directiva del Congreso, el Diputado
Julio Espín Navarrete, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática, el Diputado Mario Alfonso Chávez Ortega, Coordinador
del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Diputado Víctor
Manuel Caballero Solano, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción
Nacional, Diputada Edith Beltrán Carrillo, Coordinadora del Grupo Parlamentario
del Partido Nueva Alianza, Diputado Jaime Álvarez Cisneros, Coordinador del
Grupo Parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, Diputado Julio César
Yáñez Moreno, Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido Social
Demócrata, Diputado Efraín Esaú Mondragón Corrales, Coordinador de la
Fracción Parlamentaria del Partido Encuentro Social y Diputado Jesús Escamilla
Casarrubias, Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido Humanista,
presentaron a consideración del Pleno del Congreso, la INICIATIVA DE LEY DE
PROTECCIÓN A PERIODISTAS Y DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS
DEL ESTADO DE MORELOS.
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b) Dicha iniciativa fue turnada por la Presidencia de la Mesa Directiva del
Congreso a la Justicia y Derechos Humanos. En consecuencia, en sesión de
Comisión, los integrantes de la misma nos dimos a la tarea de revisar y estudiarla
con el fin de dictaminar de acuerdo a las facultades que nos otorga la Ley
Orgánica para el Congreso del Estado.
c) En sesión de esta Comisión, y existiendo el quórum reglamentario, fue
aprobado el presente dictamen para ser sometido a consideración del Pleno.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA
En la iniciativa de estudio los iniciadores proponen legislar para reconocer el
ejercicio de aquellas personas que se dedican a la promoción y defensa de los
derechos humanos, así como el ejercicio de la promoción y defensa del
periodismo, garantizando sus derechos a la vida, integridad física, psicológica,
moral y económica, libertad y seguridad cuando se encuentran en riesgo con
motivo del ejercicio de su actividad, con la finalidad de garantizar las condiciones
para continuar ejerciendo y salvaguardando igual los mismos derechos y bienes
de los familiares o personas vinculadas a los periodistas o defensores de derechos
humanos, estableciendo las obligaciones y responsabilidades del Estado para
implementar y operar las medidas preventivas y de protección de las personas que
se encuentran en situación de riesgo, como consecuencia de la defensa o
promoción de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión y
del periodismo.
III. CONSIDERANDOS
Así, exponen los iniciadores:
Los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
reconocen como libertades fundamentales de los individuos, el derecho a la
información, así como la libre manifestación de las ideas, mismas que por ningún
motivo serán objeto de inquisición judicial o administrativa, salvo en el caso de
ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el
orden público por lo que el reconocimiento a los derechos específicos de los
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profesionales de la información, que el orden constitucional consagra, resulta
fundamental para la consolidación de un Estado de Derecho pleno y democrático.
La protección de los derechos derivados de los preceptos mencionados, se
encuentran plenamente reconocidos en los distintos convenios internacionales que
México ha suscrito en materia de Derechos Humanos y Libertad de Expresión, por
lo que tienen plena vigencia y jerarquía en nuestro país, razón por la cual, estos
derechos requieren ser incorporados en la legislación nacional y estatal,
respetando el ámbito de competencia en cada una de ellas, factor fundamental
para el respeto al Pacto Federal.
Así, el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
establece que todo individuo tiene derecho a la libertad de expresión y de opinión;
este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de
investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas, sin limitación de
fronteras, por cualquier medio de expresión, de lo cual se desprende que el bien
jurídicamente protegido no es sólo la libertad de expresión, sino la libertad de
investigar, recibir y difundir información por cualquier medio de expresión, es decir,
se trata de brindar fundamento legal a lo que se conoce genéricamente como
libertad de información.
La jurisprudencia interamericana respecto de este derecho ha señalado que "la
libertad de expresión, como piedra angular de una sociedad democrática, es una
condición esencial para que ésta esté suficientemente informada."
Ahora bien, derivado de la situación de inseguridad creciente en nuestro país por
la que atraviesan quienes se dedican a la defensa de los derechos humanos y al
periodismo, diferentes organismos internacionales y nacionales manifestaron su
preocupación, emitiendo recomendaciones al estado mexicano tendientes a
garantizar su seguridad.
En consecuencia el 25 de junio de 2012, fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación, la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas, cuyo objeto principal fue establecer la cooperación entre
la federación y las entidades federativas para implementar y operar medidas de
prevención y medidas urgentes de protección que garanticen la vida, integridad,
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libertad y seguridad de las personas que se encuentren en situaciones de riesgo,
como consecuencia de la defensa o promoción de los derechos humanos y del
ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo.
De esta manera, la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas, creó el Mecanismo de Protección para Personas
Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, operado por la Secretaría de
Gobernación, a fin de que el Estado atienda su responsabilidad fundamental de
proteger, promover y garantizar los derechos humanos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de lo Estados Unidos
Mexicanos.
En su artículo 1º señala dicho ordenamiento:
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en
toda la República y tiene por objeto establecer la cooperación entre la Federación
y las Entidades Federativas para implementar y operar las Medidas de
Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección que
garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se
encuentren en situación de riesgo como consecuencia de la defensa o promoción
de los derechos humanos, y del ejercicio de la libertad de expresión y el
periodismo.”
En nuestra entidad para dar cumplimiento a dicho ordenamiento, con fecha 26 de
septiembre de 2012, fue publicado el Mecanismo de Protección para los
Periodistas del Estado de Morelos, mismo que en su artículo 1º, establece que
tiene por objeto regular el funcionamiento y alcances del Mecanismo de protección
para los periodistas del Estado de Morelos, en el diseño, implementación,
verificación y evaluación de las acciones para proporcionar y garantizar la
protección eficaz y eficiente a los periodistas que con motivo de su actividad se
encuentren en situación de riesgo, amenaza o vulnerabilidad, así como de su
familia.
Cabe mencionar que dicho Protocolo fue el resultado de la labor realizada por la
Mesa Técnica de Trabajo para la redacción del Mecanismo de Protección para los
periodistas del Estado de Morelos, la cual estuvo integrada por el Ejecutivo del
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Estado, asistido por el Secretario de Gobierno, el Secretario de Seguridad Pública,
el Procurador General de Justicia y el Coordinador General de Comunicación
Política, así como la Magistrada Presidenta del Poder Judicial del Estado de
Morelos, la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, la
Presidenta del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y los
representantes del Foro de Periodistas del Estado de Morelos, quienes
suscribieron el Convenio de Coordinación interinstitucional para la implementación
de acciones de prevención y protección para periodistas en el Estado de Morelos.
A partir del 22 de abril de 2016, el Secretario de Gobierno, en su carácter de
Presidente del Comité del Mecanismo de Protección a Periodistas del Estado de
Morelos, convocó a los integrantes del Mecanismo a realizar sesiones
extraordinarias para la revisión y actualización del Protocolo, toda vez que la
Comisión Independiente de Derechos Humanos en el mes de abril de 2016,
presentó al Mecanismo la propuesta para crear el Protocolo Interno de Atención a
Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Morelos,
llevándose a cabo las sesiones extraordinarias del Mecanismo de manera
semanal.
Con fecha veintiséis de septiembre del año dos mil doce, fue publicado el
Mecanismo de Protección para los Periodistas del Estado de Morelos, mismo que
fue objeto de análisis y trajo como consecuencia dio vida a la Iniciativa de Ley de
Protección de Periodistas y Defensores de Derechos Humanos, que hoy se
dictamina.
Derivado de lo anterior con fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho, y con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 del Reglamento para el Congreso
del Estado de Morelos y para dar cumplimiento a la Ley para la Protección de
Personas de Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, los Diputados
integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso del
Estado de Morelos, emitió convocatoria dirigida a ciudadanos, periodistas,
organizaciones sociales, colegiados de profesionistas, organizaciones de
derechos humanos, barras, colegio de abogados, instituciones educativas y a la
sociedad en general, a participar en fotos de consulta de la Iniciativa de Ley de
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Protección a Periodistas y Defensores de Derechos Humanos del Estado de
Morelos.
Las instituciones que intervinieron en dichas sesiones son las que integran
actualmente el Mecanismo, las cuales son las siguientes:
Secretaria de Gobierno
Tribunal Superior de Justicia
Comisión de Derechos Humanos del Estado
Instituto Morelense de Información Pública
Comisión Estatal de Seguridad Pública
Comisión Independiente de Derechos Humanos (asignada por el Foro de
Periodistas), y
Cinco Representantes del Foro de Periodistas
Estas fueron llevadas a cabo los días 18 de febrero en Cuernavaca, el 17 de
febrero en Jojutla y el 23 de febrero en Cuautla, todos en la presente anualidad,
como ya se ha precisado con una importante participación.
Para efectos de brindar una atención integral, los integrantes del Mecanismo
consideraron conveniente incorporar a la Secretaría de Salud con el propósito de
que el Mecanismo de protección una vez activado, en caso de requerir la atención
de la Secretaría de Salud, fuera más ágil y rápido para brindar la atención
adecuada; asimismo, se acordó incorporar a las sesiones al Congreso del Estado
de Morelos, con el fin de no sólo revisar el Protocolo, sino avanzar
sustancialmente para convertir éste en una Ley de Protección a Periodistas y
Defensores de Derechos Humanos.
En consecuencia, se llevaron a cabo sesiones extraordinarias de trabajo del
Mecanismo, para el análisis del Protocolo de Protección a Periodistas desde el
mes de abril de 2016, terminando su labor en el mes de mayo de 2017, iniciando
entonces el trabajo legislativo para la elaboración de la presente iniciativa, a efecto
de que una vez terminada, los diputados integrantes de la Conferencia para la
Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, pudieran presentarla al
Pleno.
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Ha resultado evidente que, a cinco años de la publicación en el Periódico Oficial
Tierra y Libertad del Estado, del Protocolo de Protección a Periodistas, es
impostergable su actualización, considerando el avance que ha tenido nuestra
norma fundamental en el reconocimiento de los derechos humanos, no sólo los
contenidos en nuestra carta magna, sino en los tratados internacionales de los
cuales forma parte el Estado Mexicano.
El artículo 1º constitucional señala la obligación del Estado de proteger los
derechos fundamentales de las personas, a saber:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la
ley.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,
la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas”.
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Conforme a esta disposición, la presente Ley establece como principios rectores el
principio pro persona, complementariedad, la debida diligencia, integralidad,
indivisibilidad e interdependencia, progresividad, dignidad e igualdad y no
discriminación, ello con el fin de fortalecer la labor de protección de periodistas y
defensores de derechos humanos, obligando a las autoridades de los tres niveles
de gobierno, a regirse y respetar estos principios.
Destaca en la presente iniciativa que en la aplicación e interpretación de la Ley,
prevalecerá el principio pro persona, es decir, favoreciendo en todo tiempo la
protección más amplia y favorable a la persona, el cual nuestro máximo tribunal ha
resuelto:
“PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE
DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del
artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia
de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes
primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos
establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas
supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores,
principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden
jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en
que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un
mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del
ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la
elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-,
atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado
principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que
exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de
estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor
protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el
catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el
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texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que
figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano”.
Partiendo del respeto a la disposición establecida en el artículo 6º constitucional
que a la letra dice:
“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición
judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de
tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica
será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información
será garantizado por el Estado”.
Asimismo, los diputados que suscribimos la presente iniciativa reconocemos la
participación fundamental de los integrantes del Mecanismo de Protección a los
Periodistas del Estado de Morelos, en especial de la Comisión Independiente de
Derechos Humanos, el Foro de Periodistas del Estado de Morelos y los
representantes de los poderes y dependencias del Poder Ejecutivo en el
desarrollo, análisis y actualización del Protocolo que hoy fructifica en esta iniciativa
de Ley, por lo que agradecemos y reconocemos el trabajo e interés de
representantes y activistas de estos sectores.
De igual manera, reconocemos la participación fundamental de los integrantes del
Mecanismo de Protección a los Periodistas del Estado de Morelos, en especial de
la Comisión Independiente de Derechos Humanos, el Foro de Periodistas del
Estado de Morelos y los representantes de los poderes y dependencias del Poder
Ejecutivo en el desarrollo, análisis y actualización del Protocolo que hoy fructifica
en esta iniciativa de Ley, la cual tiene como propósito principal impulsar el derecho
humano a la libertad de expresión y la protección de los derechos de quienes se
dedican a la labor de informar y de las personas defensoras de derechos
humanos, por lo que agradecemos y reconocemos el trabajo e interés de
representantes y activistas de estos sectores.
La presente iniciativa se compone de cincuenta y cuatro artículos divididos en
once capítulos de la siguiente manera:
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CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
CAPÍTULO TERCERO
DEL MECANISMO
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL MECANISMO
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO DE ACTIVACIÓN
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA TERMINACIÓN DE LAS ACTIVACIONES.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO NOVENO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA CAPACITACIÓN
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Así, en el Capítulo Primero, Disposiciones Generales, se establece que las
disposiciones de esta Ley son de interés público e interés social, así como el
objeto de la misma, que es establecer el mecanismo de protección para
periodistas y personas defensoras de derechos; el glosario de términos, con el fin
de que se definan el significado de los conceptos que se utilizan en la misma y sea
de mayor comprensión para su aplicación.
En el Capítulo Segundo, De los Principios Rectores, se establece que en la
aplicación e interpretación de la Ley prevalecerá el principio pro persona,
entendiendo a éste como la protección más amplia y favorable a la persona o la de
menor restricción.
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En el Capítulo Tercero, Del Mecanismo, se establece que el Mecanismo de
Protección a Periodistas y Personas Defensoras de Derechos Humanos se
integrará por el Comité Consultivo y el Subcomité Técnico de Evaluación, así
como la forma en que se integrarán.
En el Capítulo Cuarto, De las Atribuciones de los integrantes del Mecanismo, se
establecen las atribuciones de cada una de las dependencias que integran el
Mecanismo, así como de los representantes de los periodistas y Defensores de
Derechos Humanos, ello con el fin de dar claridad a las atribuciones de cada uno.
En el Capítulo Quinto, Del Procedimiento de Activación, se establece el
procedimiento que deberá seguir la parte peticionaria para solicitar la activación
del Mecanismo, así como las acciones que deberán llevar a cabo los integrantes
del Mecanismo para atender y en su caso acordar las medidas necesarias para la
protección del peticionario, realizando el análisis de riesgo del caso para
implementar las medidas urgentes que se requieran.
En el Capítulo Sexto, De las Medidas de Protección, se establecen los tiempos
para que el Sub comité se reúna y acuerde las medidas de protección que se
requieran ante la solicitud de activación.
En el Capítulo Séptimo, Del Procedimiento para la Terminación de las
Activaciones, se establecen las disposiciones que regulan la valoración que tendrá
que realizar el Comité para dar por terminada la terminación de alguna activación
del Mecanismo.
En el Capítulo Octavo, De los Medios de Impugnación, se establece el objeto de
los mismos, el cual fundamentalmente es garantizar los derechos humanos de los
peticionarios o beneficiarios y evitar su revictimización a través de los Recursos de
Revisión, Recurso de Reconsideración, Recurso de Inconformidad y la Solicitud de
Ampliación de las Medidas de Protección.
En el Capítulo Noveno, Del Recurso de Inconformidad, se establece el
procedimiento para interponer dicho recurso, el cual procederá contra resoluciones
del Comité y las instancias respectivas relacionadas con la imposición o negación
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de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas urgentes de
Protección, el cual deberá interponerse ante la Coordinación General de
Comunicación Política de la Secretaría de Gobierno.
En el Capítulo Décimo, De la Capacitación, se establece que para el mejor
desempeño de sus funciones, las personas integrantes del Mecanismo deberán
someterse a capacitación en la materia de esta ley, por lo menos dos veces al
año.
En el Capítulo Décimo Primero, De las solicitudes de Acceso a la Información, se
establece el procedimiento para que cualquier ciudadano solicite información
pública al Mecanismo en los términos que establece la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado.
VI.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, ha estudiado con detenimiento la
iniciativa coincidiendo con los iniciadores en la necesidad de legislar para
implementar en el Estado medidas tanto preventivas y de protección que
garanticen la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas que se
encuentren en situación de riesgo, como consecuencia de la defensa o promoción
de los derechos humanos y del ejercicio de la libertad de expresión y el
periodismo.
Por lo que, la iniciativa que esta comisión valora se considera será un avance
fundamental en la protección de los derechos de los periodistas y defensores de
derechos humanos, pues una vez convertida en ley, se logrará con ello organizar
el instrumento jurídico de protección de mayor nivel, a través del cual de manera
obligatoria los servidores públicos de los tres niveles de gobierno deberán acatar y
cumplir sus disposiciones, permitiendo así lograr una coordinación adecuada entre
los tres órdenes de gobierno con el propósito fundamental de proteger los
derechos de los periodistas y defensores de derechos humanos.
Motivo por el cual se considera de relevancia dotar al Estado de Morelos de una
ley que tiene como propósito primordial estimular el derecho humano a la libertad
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de expresión y la protección de los derechos de aquellos que se encargan de
mantener informada a la sociedad y d aquellas personas defensoras de los
derechos humanos.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN A PERIODISTAS Y DEFENSORES DE DERECHOS
HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS
ÚNICO.- Se expide la Ley de Protección a Periodistas y Defensores de derechos
Humanos del Estado de Morelos.
Artículo 1. La presente Leyes de orden público, interés social y de observancia
general en el territorio del Estado de Morelos en materia de protección a
periodistas y defensores de derechos humanos.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto:
a) Establecer el Mecanismo de Protección para Personas defensoras de
derechos humanos y periodistas, a fin de que el Estado atienda su
responsabilidad fundamental de proteger, promover y garantizar los derechos
humanos.
b) Reconocer los principios del ejercicio de la promoción y defensa de los
derechos humanos y del periodismo como actividades de interés público,
teniendo como función el Estado, promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos vinculados a ello.
c) Generar condiciones de vida digna para continuar ejerciendo su labor, a las
personas defensoras de derechos humanos y periodistas que se encuentren
fuera de su lugar de origen a consecuencia de la violencia de la que fueron o
podrían ser potenciales víctimas.
d) Implementar y operar las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y
Medidas Urgentes de Protección que garanticen la vida, integridad, libertad y
seguridad de las personas que se encuentren en situación de riesgo como
consecuencia de la defensa y promoción de los derechos humanos y del
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Expidió LIII Legislatura
Periódico Oficial 5624 “Tierra y Libertad”
Ley de Protección a Periodistas y Defensores de Derechos Humanos del Estado De Morelos
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ejercicio de la libertad de expresión y el periodismo, con la finalidad de
garantizar las condiciones para continuar ejerciéndola y salvaguardar los
mismos derechos y bienes de los familiares o personas vinculadas a los
periodistas y/o defensores de derechos humanos.
e) Establecer las obligaciones y responsabilidades de los entes públicos del
Estado, en cuanto a la implementación y operación de las Medidas Preventivas,
Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección en el ámbito de su
competencia, las cuales deberán desarrollarse con la debida diligencia y
perspectiva de género, garantizando una acción libre de discriminación y
violencia, en el marco del respeto de los Derechos Humanos.
Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley y su aplicación se entenderá por:
I. Agravio: Perjuicio que se hace a una persona en sus derechos o en sus
intereses.
II. Agresiones: daño a la integridad física o psicológica, amenaza, hostigamiento
o intimidación que por el ejercicio de su actividad, sufran las Personas
Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;
III. Amenaza: la intimidación para causar un daño o perjuicio al beneficiario en
su persona o en sus bienes, u ocasionarlo a un tercero con quien tenga
vínculos afectivos, de parentesco o gratitud, o trate de impedir por esos mismos
medios, que ejerza la defensa de derechos humanos o la actividad periodística.
IV. Análisis Psicosocial: Bidireccionalidad establecida entre los procesos
psicológicos y los procesos sociales, siendo parte esencial el acompañamiento
o intervención a nivel personal, familiar y comunitario, para reestablecer el
equilibrio emocional de las personas, así como de sus redes sociales y su
capacidad de respuesta al nuevo contexto, entendiendo por:
a) Psicológico; aquellos procesos de aprendizaje, emocionales, afectivos,
cognoscitivos y motivacionales de una persona en un contexto particular.
b) Social: sistema de creencias, normas, cogniciones, valores, principios y
estilos de vida, compartidos de una forma significativa por todos o la mayoría
de quienes integran una determinada organización o comunidad, que guían y
condicionan la conducta de las mismas, generando o no procesos de
cohesión.
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V. Beneficiaria: Persona que ejerce la labor de defensa de derechos humanos o
periodística y que es destinatario de las medidas de prevención y protección;
VI. CESP: Comisión Estatal de Seguridad Pública;
VII. CDHM: Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos;
VIII. Comité: Comité Consultivo;
IX. Coordinación General: Coordinación General de Comunicación Política;
X. Coordinador: Coordinador del Subcomité Técnico de Evaluación;
XI. Diagnóstico de riesgo: resultado del análisis técnico de seguridad sobre la
gravedad e inminencia del riesgo o amenaza en que se encuentra la persona
beneficiaria, así como la propuesta para la confirmación, modificación,
ampliación o terminación de las medidas de prevención y protección
implementadas;
XII. Fiscalía: Fiscalía General del Estado de Morelos;
XIII. IMIPE: Instituto Morelense de Información Pública y Estadística;
XIV. Ley: Ley de Protección a Periodistas y Defensores de Derechos Humanos
del Estado de Morelos.
XV. Mecanismo: al Mecanismo de Protección para las Personas Defensoras de
Derechos Humanos y Periodistas del Estado de Morelos;
XVI. Medidas de Prevención: acciones y medios encaminados a desarrollar
políticas públicas, emitidas por las autoridades competentes e integrantes de
este Mecanismo, con la finalidad de evitar o disminuir factores de riesgo a los
beneficiarios, así como combatir las causas que los producen y garantizar la no
repetición;
XVII. Medidas de Protección: providencias necesarias que dicta el mecanismo,
a efecto de prestar protección y auxilio a los beneficiarios, evitando que se
ponga en peligro su integridad física y psicológica, garantizando la máxima
protección a sus Derechos Humanos;
XVIII. Medidas Urgentes de Protección: acciones implementadas de manera
inmediata con el propósito de prevenir daños y tendientes a garantizar la
máxima protección de los Derechos Humanos de la parte beneficiaria;
XIX. Parte peticionaria: cualquier persona que por derecho propio o a favor de
un tercero, solicite la activación del mecanismo;
XX. Periodista: a las personas físicas, así como medios de comunicación y
difusión públicos, comunitarios, privados, independientes, universitarios,
experimentales o de cualquier otra índole cuyo trabajo consiste en recabar,
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generar, procesar, editar, comentar, opinar, difundir, publicar o proveer
información, a través de cualquier medio de difusión y comunicación que puede
ser impreso, radioeléctrico, digital o imagen;
XXI. Persona defensora de derechos humanos: las personas físicas que actúen
individualmente o como integrantes de un grupo, organización o movimiento
social, así como personas morales, grupos, organización o movimientos
sociales cuya finalidad sea la promoción o defensa de los derechos humanos
en el orden estatal, nacional o internacional;
XXII. Procedimiento Extraordinario: procedimiento que deriva en Medidas
Urgentes de Protección, con el fin de preservar la vida e integridad del
beneficiario;
XXIII. Riesgo: nivel de probabilidad de que se consume una amenaza en contra
del beneficiario;
XXIV. Secretaría: Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos;
XXV. Solicitud: a la petición por cualquier medio formulada indistintamente a
quienes integran el Mecanismo, para su activación;
XXVI. SSM: Secretaría de Salud del Estado de Morelos;
XXVII. Subcomité: al Subcomité Técnico de Evaluación;
XXVIII. Subsecretaría: a la Subsecretaría de Gobierno del Estado de Morelos;
XXIX. TSJEM: Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos;
XXX. Valoración psicológica inicial: valoración del estado mental del sujeto; y,
XXXI. Zona de riesgo, al lugar en donde la amenaza o contingencia pueden
materializarse en perjuicio del beneficiario.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
Artículo 4. En la aplicación e interpretación de la presente Ley, prevalecerá el
principio pro persona, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales en materia de
Derechos Humanos de los que los el Estado Unidos Mexicanos sea parte, la Ley
para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas,
el Reglamento de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas; los Protocolos y Manuales que desde el Mecanismo
Nacional se produzcan y el Reglamento de la presente Ley.
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Artículo 5. Para la interpretación y aplicación de la presente Ley deberán
observarse en todo momento los siguientes principios:
I. Pro persona;
II. Complementariedad;
III. Debida diligencia;
IV. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia;
V. Progresividad y no regresividad;
VI. Dignidad, e
VII. Igualdad y no discriminación.
CAPÍTULO TERCERO
DEL MECANISMO
Artículo 6. El Mecanismo de Protección a Periodistas y Personas Defensoras de
Derechos Humanos y en Morelos se integra por: I. El Comité Consultivo, y II. El
Subcomité Técnico de Evaluación.
Artículo 7. El Comité es el órgano de consulta y auxilio técnico para las
autoridades competentes, en la aplicación de medidas de prevención y protección
que sean necesarias para el libre ejercicio de la actividad de personas defensoras
de derechos humanos y periodistas.
Artículo 8. El Comité se integrará por un representante de:
I. Secretaría de Gobierno, en su calidad de Presidente;
II. Comisión Estatal de Seguridad Pública;
III. Fiscalía General del Estado de Morelos;
IV. Subsecretaría de Gobierno, en su calidad de Coordinador;
V. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos;
VI. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos;
VII. Instituto Morelense de Información Pública y Estadística;
VIII. Secretaría de Salud del Estado de Morelos;
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IX. Tres Organismos No Gubernamentales de defensa de Derechos Humanos,
y X. Tres personas pertenecientes al “Foro de Periodistas”.
En el caso de los representantes previstos en las fracciones I a la VIII, deberán
tener como rango mínimo el de Director General, su equivalente o persona
autorizada por los titulares integrantes del Mecanismo, preferentemente con
experiencia en diagnóstico de riesgos, así como en la defensa y protección de
derechos humanos.
Artículo 9.- Son obligaciones de los integrantes del Mecanismo las siguientes:
I. Asistir a las sesiones a que sean convocados.
II. En caso de imposibilidad para asistir a las sesiones, designar un representante.
III. Guardar el debido respeto en el desarrollo de las sesiones en que participen.
IV. Guardar la debida reserva y confidencialidad en relación con los asuntos que
sean de su conocimiento con motivo de las sesiones del Mecanismo en que
participen.
V. Garantizar la adecuada reserva y confidencialidad de la información, relativa a
los solicitantes y beneficiarios de las medidas de prevención y protección, en todos
los casos en que tenga conocimiento.
VI. Fijar posicionamiento, si así lo consideran, sobre la finalización de las
activaciones del Mecanismo.
Artículo 10.- El Comité será competente para:
I. Conocer de las solicitudes de medidas de protección solicitadas, así como de
las acciones que haya realizado el Subcomité, las cuales podrá ratificar,
modificar o revocar, atendiendo al informe que presente el Subcomité,
compartiendo con ello la responsabilidad de cumplir cabalmente con las
medidas de prevención y protección que se determine aplicar;
II. Evaluar las solicitudes y medidas de prevención y protección bajo el principio
de equidad de género;
III. Remitir al Subcomité las inconformidades presentadas por peticionarios o
beneficiarios sobre la implementación de las diversas Medidas;
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IV. Acordar sobre la realización de estudios de Evaluación de Riesgo
independiente, solicitados por el Subcomité para resolver las inconformidades
presentadas;
V. Recibir, en su caso, las solicitudes de activación del mecanismo y notificarlas
de inmediato al Presidente y en su ausencia al Secretario Técnico, por vía
telefónica o electrónica, a reserva de enviarle el formato de solicitud de
activación. VI. Solicitar, en su caso, a la persona representante de la Fiscalía,
información general de los asuntos (en que sean afectados personas
defensoras de derechos humanos y periodistas con motivo de su labor) y el
respectivo seguimiento de los mismos e informar de manera inmediata al
representante de la CESP, en caso de que tenga conocimiento de algún hecho,
a efecto de que implemente una medida urgente de seguridad y protección al
beneficiario.
VII. Dar vista a las autoridades competentes para la investigación y en su caso
la sanción correspondiente, cuando advierta que exista una falta u omisión de
los servidores públicos que intervienen en la implementación del mecanismo.
Artículo 11. El Subcomité Técnico de Evaluación, se integra por representantes
de:
I. Secretaría de Gobierno, en su calidad de Presidente;
II. Comisión Estatal de Seguridad Pública;
III. Fiscalía General del Estado de Morelos;
IV. Subsecretaría de Gobierno, en su calidad de Coordinador;
V. Secretaría de Salud del Estado de Morelos;
VI. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos;
VII. Dos Organizaciones No Gubernamentales de defensa de Derechos
Humanos; VIII. Dos personas pertenecientes al Foro de Periodistas.
Los integrantes del Subcomité deberán tener como rango mínimo el de Director
General, su equivalente o persona autorizada por los titulares integrantes del
Mecanismo, preferentemente con experiencia en diagnóstico de riesgos, así como
en la defensa y protección de derechos humanos, con excepción de los señalados
en las fracciones VII y VIII.
Artículo 12.- El Subcomité tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Conocer de las solicitudes de activación del Mecanismo realizada por algún
peticionario;
II. Formalizar, registrar, integrar y resguardar los expedientes de las solicitudes
de activación del Mecanismo;
III. Sesionar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud de
activación del Mecanismo, para analizar su formalización, y en su caso, la
pertinencia de las medidas adoptadas, su permanencia y/o modificación, de
conformidad al diagnóstico de riesgo;
IV. Dictar las medidas de protección que se aplicarán de forma inmediata;
V. Informar al Comité, por conducto del Presidente, de las solicitudes de
activación recibidas y las medidas de protección implementadas;
VI. Solicitar, en su caso, a través de la Fiscalía General del Estado, la
integración de la carpeta de investigación respectiva;
VII. Vigilar que se cumpla cabalmente con las medidas de protección
acordadas; VIII. Ejecutar las determinaciones que le encomiende el Comité;
IX. Elaborar un directorio de contactos ante las instancias necesarias para el
cumplimiento de las medidas de protección acordadas; y
X. Las demás que le confiera la normativa aplicable o le delegue el Comité.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL MECANISMO
Artículo 13. Para el adecuado funcionamiento y alcance del Mecanismo y a efecto
de proporcionar y garantizar la protección eficaz y eficiente a las personas
defensoras de derechos humanos y periodistas, las Instituciones integrantes del
Mecanismo deberán cumplir en el ámbito de sus atribuciones con lo establecido
en este capítulo.
Artículo 14.- A la Secretaría de Gobierno (Secretaría) le corresponde:
I. Gestionar los recursos materiales, económicos y humanos necesarios;
II. Informar periódicamente al Comité respecto de las activaciones del
Mecanismo y los recursos empleados.
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III. Solicitar apoyo de las diferentes autoridades para el cumplimiento de los
objetivos del Mecanismo;
IV. Requerir en caso necesario a la SSM para la atención del beneficiario en los
Centros de Salud;
V. Requerir la intervención de la CESP para la valoración de riesgo e
implementación de medidas.
VI. Disponer, de acuerdo a la suficiencia presupuestal autorizada para ello, una
oficina para la operación del Mecanismo, misma que deberá contar con las
medidas de seguridad pertinentes, así como con el equipo y mobiliario
suficiente y adecuado para el desarrollo de las funciones;
VII. Asignar al personal encargado de la atención, operatividad y vigilancia del
Mecanismo. El personal debe ser igual cantidad de hombres que mujeres, así
como contar con conocimientos en Derechos Humanos y Periodismo;
VIII. Proporcionar una línea de comunicación exclusiva y un correo institucional
del Mecanismo, a efecto de mantener el contacto entre los integrantes del
mismo. La línea de comunicación y el correo electrónico deberá estar dando
atención y servicio las 24 horas del día, incluyendo sábados, domingos y días
feriados;
IX. Resguardar la información física y digital de los expedientes de las
solicitudes de activación.
X. Atender las solicitudes que de manera formal se realicen para acceder a la
información pública relacionadas con el mecanismo a través del área
correspondiente.
Artículo 15.- A la Comisión Estatal de Seguridad Pública (CESP):
I. Inmediatamente que tenga conocimiento de la activación del mecanismo,
deberá:
a. Establecer la ubicación del beneficiario;
b. Contactar personalmente al beneficiario;
c. Identificar los factores de riesgo;
d. Brindar seguridad y custodia al beneficiario;
e. Establecer con el beneficiario una forma de comunicación directa;
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f. En todo momento el personal de la institución policial asignado para el
cumplimiento de las Medidas de Protección, actuará con total respeto al
beneficiario;
g. Las Medidas Urgentes de Protección implementadas, deberán garantizar
la protección integral del beneficiario.
II. Informar en la sesión de subcomité que se celebre dentro de las veinticuatro
horas de haberse activado el mecanismo, los factores de riesgo y las medidas
implementadas, y
III. Cumplir las medidas que acuerde el Subcomité o levantarlas, si así fuera el
caso, y notificarlas al presidente del Comité en un lapso no mayor a 24 horas.
Artículo 16.- A la Fiscalía General del Estado de Morelos:
I. Iniciar en su caso, la carpeta de investigación correspondiente;
II. Cumplir las medidas de protección que acuerde el Subcomité o levantarlas, si
así fuera el caso, y notificarlas al presidente del Comité en un lapso no mayor a
veinticuatro horas.
III. Imponer las medidas de protección a favor del beneficiario que considere
necesarias y notificarlas al presidente del Comité en un plazo no mayor a
veinticuatro horas.
IV. Informar en las sesiones ordinarias del Mecanismo el estado procesal que
guardan las carpetas de investigación, debiendo preservarse como reservada la
información que contenga datos personales y aquella que con motivo de la
investigación deba mantenerse en sigilo.
Artículo 17.- A la Subsecretaría de Gobierno en su calidad de Coordinador le
corresponde:
I. Realizar el llenado del Formato de Documentación de las Solicitudes
admitidas o rechazadas e integrará los expedientes correspondientes;
II. Llevar el registro físico y en electrónico de las activaciones;
III. Realizar las convocatorias para sesiones ordinarias y extraordinarias del
Comité y Subcomité;
IV. Resguardar los respectivos expedientes de las activaciones;
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V. Realizar el respaldo digital de los expedientes y enviarlo trimestralmente por
correo electrónico institucional al IMIPE y al Instituto Estatal de Documentación
de Morelos.
VI. Ejecutar los acuerdos de Comité y Subcomité relacionados con las Medidas
de Prevención o Protección;
VII. Informar en las sesiones ordinarias del Mecanismo el estado procesal que
guardan las activaciones.
VIII. Redactar las actas de las sesiones ordinarias o extraordinarias del
Mecanismo.
Artículo 18.- A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos le
corresponde:
I. Iniciar en su caso, la queja correspondiente;
II. Solicitar al Subcomité las medidas de protección que considere convenientes.
III. Informar al presidente del Subcomité sobre la presentación de quejas con la
autorización del beneficiario.
IV. Designar a una persona con carácter de Visitador que brinde asesoría y
acompañamiento jurídico a la parte beneficiaria durante todo el proceso que
conlleve la intervención del Mecanismo.
V. Informar en las sesiones ordinarias del Mecanismo el estado procesal que
guardan los expedientes de queja realizados por los beneficiarios y la asesoría
brindada, debiendo preservarse como reservada la información que contenga
datos personales.
Artículo 19.- Al Poder Judicial del Estado de Morelos le corresponde:
I. Establecer un registro de los casos que conozca el Poder Judicial del Estado
de Morelos derivados de las activaciones del Mecanismo;
II. Informar en las sesiones ordinarias del Mecanismo el estado procesal que
guardan los procedimientos que deriven de las activaciones del Mecanismo,
debiendo preservarse como reservada la información que contenga datos
personales.
III. El trámite de los asuntos derivados de activación del Mecanismo se realizará
con perspectiva de género y respeto a Derechos Humanos.
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IV. Capacitar continuamente al personal del Poder Judicial del estado de
Morelos en perspectiva de género y respeto a Derechos Humanos.
V. En caso de Conciliación, Mediación y/o Negociación, verificar que se cumpla
con la reparación integral de los agravios materia de la activación.
VI. Fincar responsabilidad administrativa al personal del Poder Judicial que
incurra en alguna falta durante la tramitación de los procedimientos derivados
de las activaciones del Mecanismo.
VII. Verificar que se encuentren debidamente asesorados los Beneficiarios en
los trámites ante el Poder Judicial del Estado de Morelos.
Artículo 20.- A la Secretaría de Salud le corresponde:
• I. Coordinar la prestación de servicios médicos multidisciplinarios en todos los
niveles de atención a los beneficiarios.
• II. Cumplir con las medidas acordadas por el comité y subcomité.
•III. Generar los reportes de la atención inmediata brindada a los beneficiarios e
informarlos al subcomité.
III. Informar en las sesiones ordinarias del Mecanismo respecto del estado que
guardan los casos clínicos de los beneficiarios, protegiendo los datos
personales.
Artículo 21.- Al Instituto Morelense de Información Pública y Estadística le
corresponde:
I. Coadyuvar con el Comité en la respuesta a las solicitudes de acceso a la
información y versiones públicas cuando así se requiera.
II. Verificar la debida salvaguarda de la información que contenga datos
personales que con motivo del Mecanismo sean conocidos;
III. Realizar los respaldos de la información del Mecanismo, por lo menos una
vez al mes, y resguardarlos, de acuerdo a la normativa en la materia.
Artículo 22.- A los representantes de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas les corresponde:
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I. Recibir las solicitudes de activación del Mecanismo y hacerlas del
conocimiento del Presidente;
II. Ser el enlace entre periodistas y personas defensoras de derechos humanos
con el Mecanismo;
III. Participar activamente en el debate, deliberación, determinaciones y
seguimiento derivados de las respectivas activaciones.
IV. Realizar el monitoreo sobre el cumplimiento de las medidas urgentes y
medidas de protección.
V. Brindar, en los casos que sea necesario, asesoría especializada en
Derechos Humanos, Protección a personas Defensoras de Derechos Humanos
y Periodistas, y en Perspectiva de Género y Feminismo.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO DE ACTIVACIÓN
Artículo 23. La parte peticionaria podrá solicitar la activación del Mecanismo ante
cualquiera de los integrantes del mismo, de forma escrita, verbal o cualquier otro
medio, por agravios a personas defensoras de derechos humanos y/o periodistas.
Artículo 24. Los integrantes del Mecanismo que reciban la Solicitud de Activación,
deberán notificarlas de inmediato al Presidente, por vía telefónica, electrónica o
cualquier medio, remitiéndole el formato respectivo dentro de las veinticuatro
horas posteriores a la solicitud.
Artículo 25. La Solicitud de Activación se registrará en el formato contenido en el
Anexo I de la presente Ley.
Artículo 26. Una vez que el Presidente tenga conocimiento de la Solicitud de
Activación, ordenará al Coordinador que convoque a sesión extraordinaria del
Subcomité del Mecanismo, la cual deberá celebrarse dentro de las veinticuatro
horas siguientes, a efecto de recabar la información suficiente y proceder al
análisis de riesgo correspondiente, a fin de estar en condiciones de determinar la
admisión o rechazo de la Solicitud de Activación.
Aprobación 2018/08/20
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El Subcomité solicitará la información que considere necesaria a cualquier
autoridad, las cuales estarán obligadas a brindarla dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas, contadas a partir de que se les requiera.
En caso de que el Subcomité lo considere pertinente, solicitará la comparecencia
de la parte Peticionaria o Beneficiaria para hacer las aclaraciones o precisiones a
que haya lugar.
Artículo 27. Una vez que el Presidente del Mecanismo tenga conocimiento de la
Solicitud de Activación, de manera inmediata lo informará al titular de la CESP, a
efecto de que implemente medidas urgentes de protección que resguarden
integralmente al Beneficiario, las cuales pueden consistir en:
a) Ubicar al Beneficiario;
b) Identificar los factores de riesgo;
c) Asignar elementos uniformados para que acudan al lugar donde se encuentra
el Beneficiario;
d) Brindar seguridad y custodia con absoluto respeto al Beneficiario;
El representante de la CESP, informará al Presidente del Mecanismo las acciones
implementadas en la sesión a que se refiere el artículo 26 de esta Ley. Artículo 28.
Celebrada la sesión a que se refiere el artículo 26, el Coordinador del Mecanismo
iniciará el llenado del Formato Único de Documentación de las Solicitudes que
constituye el Anexo II del presente ordenamiento.
Artículo 29. El Subcomité, en cada sesión que lleve a cabo, deberá observar lo
siguiente:
a. Manejar un lenguaje respetuoso, incluyente y no discriminatorio;
b. Respetar los principios rectores establecidos en esta Ley y los lineamientos
aplicables en la materia.
c. Manejar confidencialmente la información de las solicitudes recibidas, en
términos de la normativa aplicable, sin perjuicio de que las mismas sean
aceptadas o rechazadas.
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La información que se dé a conocer, será por cualquier medio de comunicación y
nuevas tecnologías, en versión pública, con independencia de que las solicitudes
sean aceptadas o rechazadas.
Artículo 30. El Subcomité realizará los Análisis de Riesgo, considerando de
manera enunciativa y no limitativa, los elementos siguientes:
a) Tomará en cuenta los agravios incidentales y/o contextuales como
postconflicto y militarización; asuntos religiosos; política económica; violencia y
delincuencia generalizada; ámbito familiar; comunitarios; laboral; activismo;
racismo; sexismo; machismo; discriminación por identidad sexual.
b) Considerará amenazas o agresiones: directas o indirectas; los tipos de
violencia: verbal, psicológica, física, económica, patrimonial y sexual,
criminalización, juicio mediático, estereotipos de género, estigmatización y
difamación, descalificación de la labor o actividad, revictimización,
discriminación, así como sus modalidades: familiar, laboral o docente, en la
comunidad, institucional y feminicida.
Artículo 31. Una vez admitida la solicitud y, en su caso, implementadas las
Medidas Urgentes de Protección designadas en los términos previstos en la
presente Ley, el Subcomité en un plazo no mayor a setenta y dos horas, deberá
canalizar a la Parte Beneficiaria a un Centro para su atención integral, en el cual
se procurará su atención emocional, física y jurídica.
Así mismo, el Subcomité, previo a un análisis psicosocial, deberá dictar las
Medidas de Protección que estime pertinentes en un lapso no mayor a quince
días, para lo cual se firmará el Convenio correspondiente, entre la Parte
Beneficiaria y el Mecanismo, dándose puntual seguimiento hasta la finalización de
la Medida.
Artículo 32. Las Medidas Urgentes de Protección previstas en la presente Ley, se
determinarán e implementarán por parte del Subcomité con base en la gravedad y
urgencia de la situación y la irreparabilidad del daño.
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Promulgación 2018/08/17
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Vigencia 2018/08/21
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Artículo 33. En un lapso no mayor a veinticuatro horas, contados a partir de
haberse dictado las Medidas urgentes de protección, el Subcomité deberá
convocar al Comité a sesión extraordinaria para informar de las solicitudes
recibidas y de la aceptación o rechazo de las mismas, y en el caso de aceptación,
informar de las Medidas de protección que serán implementadas a favor de la
Parte Beneficiaria.
En caso de implementarse una medida urgente de protección, posterior a ésta, el
Coordinador del Subcomité convocará a sus integrantes para que sesionen en un
plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir del aviso que le dé el
representante de la CESP.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 34. Una vez que se admita la solicitud, en un plazo no mayor a
veinticuatro horas, el Subcomité podrá dictar las Medidas de Protección que
estime necesarias a la Parte Beneficiaria, las cuales se harán del conocimiento de
ésta mediante la notificación correspondiente, así como de la Comisión Estatal de
Seguridad Pública para su debido seguimiento.
Artículo 35. A fin de estar en condiciones de proceder a dar por terminadas las
Medidas de Protección, se deberá comprobar que el riesgo que dio origen a la
activación ha sido erradicado.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA TERMINACIÓN DE LAS ACTIVACIONES.
Artículo 36. Para efecto de valorar la terminación de una activación, el
Coordinador convocará al Comité a sesión extraordinaria en un plazo no mayor a
setenta y dos horas.
En dicha sesión se expondrán las implicaciones de la terminación de las
activaciones en razón del análisis de riesgo, basado en la información contenida
en el expediente integrado al efecto.
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La determinación que sea tomada por el Comité no condiciona que en lo futuro se
pudiera solicitar de nueva cuenta la intervención del Mecanismo, en los términos
que establece la presente Ley.
Artículo 37. Se podrá dar por terminada alguna activación en los siguientes
supuestos:
a. Que el riesgo ya no exista, basado en la información contenida en el expediente
correspondiente.
b. Por petición expresa de la parte beneficiaria para dar por terminada la
activación.
c. La evidente falta de interés de la parte beneficiaria.
Artículo 38.- Las activaciones que no se encuentren en los supuestos contenidos
en el artículo anterior y que además exista denuncia o queja, serán concluidas una
vez que se haya investigado, procesado y en su caso, sancionado a las personas
que resulten responsables de las agresiones cometidas.
La activación no podrá finalizarse si existe impunidad.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 39. Los medios de impugnación tienen por objeto:
a) Garantizar los Derechos Humanos de los Peticionarios o Beneficiarios y
evitar su revictimización;
b) Establecer la verdad de lo acontecido para garantizar la justicia, la restitución
integral del daño y las garantías de no repetición;
c) Que todos los actos y resoluciones derivadas del Mecanismo se sujeten
invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de
legalidad, y
d) La definitividad de los distintos actos y procedimientos realizadas por las
autoridades e instancias competentes.
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Artículo 40.- Los medios de impugnación del Mecanismo serán los siguientes:
I. El recurso de Revisión;
II. El recurso de reconsideración;
III. El recurso de Inconformidad, y
IV. La Solicitud de Ampliación de las Medidas de Protección.
Los medios de impugnación se podrán interponer en cualquier fase de la solicitud,
incluso si la solicitud ha sido rechazada.
Artículo 41. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito y sin
perjuicio de los demás que se establezcan en la presente Ley, deberán cumplir
con los requisitos siguientes:
a) Hacer constar el nombre del actor;
b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su
nombre las pueda oír y recibir;
c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la
personería del promovente;
d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la
impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los
preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se
solicite la no aplicación;
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o
presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley;
mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo y las
que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las
solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido
entregadas; y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Artículo 42. A efecto de dar trámite al medio de impugnación presentado, se
deberá observar lo siguiente:
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a) Que se haya presentado alguna petición de Medidas ante el Mecanismo y
esta haya sido rechazada;
b) Que las Parte Beneficiaria no esté de acuerdo con las Medidas de Protección
otorgadas;
c) Que se presente un caso de Impunidad, Omisión o Negligencia por parte del
Mecanismo relacionado con la solicitud, y
d) El incumplimiento del Mecanismo al acuerdo suscrito entre éste y la Parte
Beneficiaria.
Artículo 43. El sentido de los resolutivos de los medios de impugnación puede
ser:
a) Confirmación, concluyéndose el proceso ante el Mecanismo de Revisión o
Impugnación, y
b) Revocación y emisión de recomendaciones al Comité Consultivo en relación
a la queja emitida.
Artículo 44. Contra las resoluciones y actos del Comité o del Subcomité, según
corresponda, los beneficiarios podrán interponer ante el Subcomité, el recurso de
revisión, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y de manera
supletoria, en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.
Artículo 45. El recurso de reconsideración se interpondrá ante el Subcomité y
procederá contra la decisión del Comité ante el rechazo de la solicitud de las
Medidas, a efecto de que éstas sean aclaradas, modificadas, adicionadas o
revocadas de acuerdo al procedimiento que establezca la presente Ley.
Artículo 46. Los recursos de revisión y de Reconsideración deberán presentarse
ante el Subcomité en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir del
día siguiente a la emisión de alguna Medida Urgente.
Una vez presentado el medio de impugnación correspondiente, el Subcomité
contará con un plazo igual al previsto en el párrafo anterior, a efecto de resolver lo
conducente.
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Hecho lo anterior y en un plazo no mayor a veinticuatro horas, entregará la
resolución de manera escrita al Comité para que éste haga entrega de la
resolución por escrito a quien presentó el Recurso de Inconformidad. Para dicho
efecto, el Comité contará con un plazo de setenta y dos horas.
Artículo 47.- La Solicitud de Ampliación de las Medidas de Protección deberá
presentarse por escrito por el beneficiario ante el Subcomité, con el fin de que éste
en un lapso de veinticuatro horas a partir de haber recibido la solicitud, convoque a
sesión para resolver sobre la misma. En caso de que el acuerdo que recaiga a
esta solicitud sea negativo, el peticionario podrá interponer el Recurso de
Inconformidad.
CAPÍTULO NOVENO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 48. El recurso de inconformidad procederá en los siguientes casos:
I. Contra resoluciones del Comité y las instancias respectivas relacionadas con
la imposición o negación de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección o
Medidas Urgentes de Protección;
II. Contra el deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las Medidas Urgentes
de Protección, y
III. Cuando la autoridad no acepte, de manera expresa o tácita, las decisiones
del Comité Consultivo, relacionadas con las Medidas Urgentes de Protección.
Artículo 49. El recurso de inconformidad se presentará por escrito, debidamente
firmado, ante la Coordinación General y deberá contener una descripción concreta
de los agravios que se generan al peticionario o beneficiario y las pruebas con que
se cuente.
Artículo 50. La Coordinación General, convocará en un lapso no mayor a setenta
y dos horas contados a partir de haberse presentado el medio de impugnación, a
tres representantes del Foro de Periodistas, que no hayan sido parte del
Subcomité que revisó en primera instancia la solicitud en cuestión y a dos
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representantes de un Organismo No Gubernamental; quienes serán las personas
encargadas de integrar el recurso de Impugnación.
Artículo 51.- Para que la Coordinación General admita el recurso de
inconformidad se requiere:
I. Que lo suscriba la persona o personas que hayan tenido el carácter de
peticionario o beneficiario, y
II. Que se presente en un plazo de 30 días naturales contados a partir de la
notificación del acuerdo del Comité Consultivo o de la respectiva autoridad, o de
que el peticionario o beneficiario hubiese tenido noticia sobre la resolución
definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de las Medidas Preventivas,
Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección.
Artículo 52. A efecto de resolver el recurso de inconformidad, la Coordinación
General solicitará al Subcomité un nuevo estudio de evaluación de riesgo en el
cual dé respuesta a la inconformidad planteada. En caso de que la inconformidad
persista, el Subcomité solicitará al Comité Consultivo que comisione un Estudio de
Evaluación de Riesgo independiente para el análisis del caso concreto.
El Subcomité emitirá su resolución en un plazo máximo de quince días naturales
después de recibidos los resultados del Estudio de Evaluación de Riesgo
independiente.
El Comité inmediatamente remitirá su resolución, junto con el Estudio de
Evaluación de Riesgo independiente, al Subcomité, quien en su próxima sesión
resolverá la inconformidad.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 53. Para el mejor desempeño de sus funciones, las personas integrantes
del Mecanismo deberán someterse a capacitación, por lo menos dos veces al año,
en temas de Derechos Humanos y protección a personas defensoras y
periodistas.
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Las modalidades de estas capacitaciones pueden ser: Seminarios, Foros,
Talleres, entre otros.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 54.- Cualquier ciudadano podrá solicitar información pública al
Mecanismo en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, conforme al siguiente procedimiento:
I. Recibida la solicitud por cualquier integrante del mecanismo, la turnará a la
Unidad de Transparencia de la Secretaría de Gobierno dentro del día hábil
siguiente.
II. Recibida la solicitud de acceso a la información por parte de la Unidad de
Transparencia de la Secretaría de Gobierno, dentro del día hábil siguiente,
requerirá al Coordinador la información necesaria.
III. El Coordinador contará con un plazo de dos días hábiles, para cumplir con la
entrega de la información que la Unidad de Transparencia le requiera.
IV. Una vez recibida la información, el titular de la Unidad de Transparencia de
la Secretaría de Gobierno, contará con un plazo de dos días hábiles para
elaborar el proyecto de respuesta a la solicitud.
V. El proyecto de respuesta, será sometido a la aprobación del Comité del
Mecanismo, el cual sesionará de manera extraordinaria para tal efecto dentro
del día hábil siguiente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase la presente ley al Titular del Poder Ejecutivo, para su
promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70
fracción XVII inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
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SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del
Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a presente Ley.
CUARTA.- Los Anexos I y II a que hace referencia esta Ley, se anexarán al
presente documento y formarán parte de la misma.
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Recinto Legislativo, en Sesión Extraordinaria a los diecisiete días del mes de
agosto del año dos mil dieciocho.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso
del Estado. Dip. Hortencia Figueroa Peralta. Vicepresidenta en funciones de
Presidenta. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo. Secretaria.
Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de
Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los veinte días del mes de agosto de
dos mil dieciocho.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. ÁNGEL COLÍN LÓPEZ RÚBRICAS.