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Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos
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LEY DE PROTECCIÓN, APOYO Y
PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA PARA
EL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.-
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Al margen superior izquierdo un escudo del estado de Morelos que dice: “TIERRA
Y LIBERTAD”. LA TIERRA VOLVERÁ A QUIENES LA TRABAJAN CON SUS
MANOS.- PODER LEGISLATIVO.- LV LEGISLATURA.- 2021-2024.
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
La Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, aprobó al tenor
de lo siguiente:
Los integrantes de la Comisión de Salud, presentaron a consideración del Pleno el
dictamen correspondiente a las observaciones realizadas por el titular del ejecutivo
estatal a la LEY DE PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA
MATERNA PARA EL ESTADO DE MORELOS en los siguientes términos:
“I.- ANTECEDENTES
En sesión ordinaria del Pleno iniciada el día 31 de octubre y concluida el día 14 de
noviembre de dos mil veintitrés, fue aprobada por el Congreso del Estado de
Morelos, la expedición de la Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la
Lactancia Materna para el Estado de Morelos.
Con fecha treinta de noviembre de dos mil veintitrés, mediante oficio número
SSLyP/DPLyP/POEM/AÑO3/P.O.1/LEY83/2023, presentado ante la Oficialía de Partes
de la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, la
Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso del Estado de
Morelos, hizo del conocimiento al titular del Poder Ejecutivo el instrumento
legislativo de mérito.
Con fecha seis de febrero de dos mil veinticuatro, se recibió en la Secretaría
Técnica de la Comisión de Salud, el Turno No.
SSLyP/DPLyP/AÑO3/D.P.1/1629/24, de fecha treinta y uno de enero de dos mil
veinticuatro, a través del cual, por acuerdo en la sesión de la Diputación
Permanente de la misma fecha, se determinó turnar a esta comisión, el oficio
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JOGE/0122/2023 remitido por la Jefa de la Oficina de la Gubernatura del Estado
de Morelos, por medio del cual envía las observaciones realizadas por el
Gobernador Constitucional del Estado, Cuauhtémoc Blanco Bravo, a la expedición
de la Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el
Estado de Morelos.
II.- MATERIA DE LAS OBSERVACIONES
A manera de síntesis, el Ejecutivo señala que el acto legislativo resulta inaplicable
en razón de que las facultades de la Secretaría de Salud no son operativas, así
como la no consideración de impacto presupuestal para la instalación y operación
de lactarios y bancos de leche materna en los establecimientos de salud a cargo
del Estado de Morelos; los alcances de las facultades estatales en el marco del
Sistema Estatal de Salud; la invasión de facultades en materia educativa; la
inexistencia de sanciones administrativas en instrumento legislativo de mérito, y
deficiencias gramaticales y de sintaxis.
III.- CONTENIDO DE LAS OBSERVACIONES
I. Mediante la aprobada Ley que se devuelve, se pretende proteger, apoyar y
promover la lactancia materna, así como prácticas óptimas de alimentación para
las infancias lactantes, con el propósito de crear las condiciones que garanticen su
salud, crecimiento y su desarrollo integral, con base al principio del interés
superior de la niñez.
Para dar cumplimiento a ello, se establece una serie de exigencias para las
instituciones a efecto de brindar todas las facilidades posibles a las madres en
periodo de lactancia para que puedan alimentar a sus infantes con una
alimentación claramente nutritiva, biológicamente compatible, inmunológicamente
apropiada y, especialmente, sin impacto económico para las familias...”(sic),
previendo con ello las competencias de las instituciones del Estado para
garantizar los derechos alimentarios y sanitarios de lactantes y sus madres
previstos en la ley; las obligaciones tanto para los establecimientos de atención
médica de los sectores público y privado, así como para los centros de trabajo; los
requisitos de infraestructura y equipamiento para los espacios destinados a la
práctica de la lactancia; la capacitación al personal responsable de ellos; y las
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sanciones que correspondan por el incumplimiento a las disposiciones de la propia
Ley.
En ese sentido, para dar cumplimiento a ello se establece que la Secretaría de
Salud del este Poder Ejecutivo Estatal es autoridad competente para la aplicación
de la Ley que se observa, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 6
de la propia norma se le otorgan las atribuciones siguientes:
I. Proteger, apoyar y promover la práctica de la lactancia materna;
II. Concentrar, actualizar y difundir la información relacionada con la lactancia
materna, para fortalecer la cultura del amamantamiento, así como las acciones
que se desarrollan al respecto;
III. Elaborar el Programa Estatal de Lactancia Materna, en cumplimiento a las
leyes y disposiciones aplicables;
IV. Propiciar adecuaciones normativas para el cumplimiento de la presente Ley;
V. Gestionar la celebración de convenios de coordinación y participación con los
sectores público y privado, organizaciones civiles, respectivamente, con
relación a los programas y proyectos que coadyuven al cumplimiento del objeto
de esta Ley;
VI. Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y de la sociedad
civil en la ejecución de las políticas de lactancia materna;
VII. Promover la creación de coordinaciones municipales de lactancia materna y
monitorear las prácticas adecuadas;
VIII. Orientar a las autoridades municipales en la elaboración de estrategias de
protección y promoción de la lactancia materna;
IX. Realizar campañas de protección, promoción y apoyo de la lactancia
materna por cualquier medio;
X. Expedir la reglamentación en materia de lactancia materna;
XI. Impulsar el cumplimiento de capacitación de los “Diez pasos para una
lactancia exitosa”;
XII. Proponer, implementar y, en su caso, supervisar la infraestructura necesaria
en los establecimientos de salud y centros de trabajo destinados a la atención
materna infantil;
XIII. Recibir, analizar y emitir opinión respecto de los comentarios, estudios y
propuestas en la materia; y
XIV. Conducir la política estatal en materia de lactancia materna;
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XV. Fomentar el cumplimiento de la presente Ley en la operación de clínicas,
hospitales y consultorios de los sectores público y privado, con el fin de verificar
que operen en los términos de la presente Ley;
XVI. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
XVII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
En ese tenor, de cobrar vigencia la Ley que se devuelve, en los términos en que
fuera aprobada y remitida para su correspondiente publicación, la citada
Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal, el Organismo Público
Descentralizado Servicios de Salud de Morelos, y el Hospital del Niño Morelense
me han informado que se encontrarían imposibilitados para poder afrontar las
obligaciones previstas a su cargo en la Ley materia de las presentes
observaciones, ello en virtud de las siguientes consideraciones:
a) Derivado de las atribuciones que legalmente tiene encomendadas dicha
Secretaría de Despacho, en términos del artículo 28 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como del
artículo 7 del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, no le corresponde la
prestación de manera directa de servicios de atención a la salud de la población,
ni cuenta dentro de su estructura con clínicas, centros de salud, o unidades de
atención médica hospitalaria. Siendo que, en el caso específico, es el Organismo
Público Descentralizado Servicios de Salud de Morelos quien tiene a su cargo la
aplicación –en el ámbito estatal– de las legislaciones sanitarias federal y estatal y
demás disposiciones legales aplicables, por lo que, en términos del artículo 88
Duodecies de la Ley de Salud del Estado de Morelos, al efecto cuenta con las
atribuciones correspondientes en materia de atención materno-infantil; y conforme
a la estructura prevista en el artículo 7 del Estatuto Orgánico del Organismo
Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, cuenta con
las unidades médicas correspondientes para brindar la atención a la salud de las
personas sin seguridad social, e incluso se encuentra operando el “Programa de
Salud Materna”, en el cual se desarrollan parte de las atribuciones previstas en el
referido artículo 6 de la Ley que se devuelve.
b) Por lo que respecta a los derechos y las obligaciones inherentes a la lactancia
materna, destaca lo previsto en el artículo 11, fracciones I, II y IV, en correlación
con los artículos 13, fracción VIII, y 14, fracción II, todos de la Ley que se observa,
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y como parte de los derechos de la madre se prevén: ejercer la lactancia
plenamente en cualquier lugar, incluido su centro de trabajo ya sea público o
privado, en las mejores condiciones; en caso de que lo requiera, acceder de
manera gratuita a los bancos de leche; así como contar con los reposos
extraordinarios por día que establece la ley, para amamantar a sus hijos o para
realizar la extracción manual de leche.
Por lo que, como parte de las obligaciones de los establecimientos del Sistema
Estatal de Salud destinadas a la atención materno infantil, –entre estos Servicios
de Salud de Morelos y el Hospital del Niño Morelense, sólo por citar un ejemplo–
se prevé de manera específica el “...Contar con bancos de leche; lactarios o salas
de lactancia, o manuales de procedimientos para la práctica de la lactancia en
sitios apropiados, higiénicos, seguros y con privacidad;...”; teniendo en
consideración que la propia Ley define a los bancos de leche como los centros
donde se recolecta y se conserva la leche de madres donantes y, posteriormente,
se ofrece a las y los lactantes que la requieren, pero no pueden obtenerla de sus
propias madres.
Y en lo que respecta a las obligaciones inherentes a las instituciones y
establecimientos de los sectores público, privado y social distintos al sector salud,
se prevé el “...Contar con lactarios, salas o espacios apropiados para la práctica
de la lactancia en los centros de trabajo de conformidad con lo dispuesto por la
fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo;...”; entendiéndose por
éstos los espacios con privacidad, dignos, higiénicos y cálidos en los cuales las
madres pueden amamantar, extraer su leche y conservarla, en términos de la
normativa que al efecto se expida, siendo que la propia Ley que nos ocupa, prevé
requerimientos mínimos necesarios que deben observarse para el establecimiento
de dichos lactarios o salas de lactancia, a saber:
Artículo 17. Los requisitos mínimos necesarios para el establecimiento de lactarios
o salas de lactancia son los siguientes:
I. Refrigerador con congelador;
II. Mesas individuales;
III. Sillas individuales;
IV. Tarja con mueble;
V. Horno de microondas;
VI. Esterilizador;
VII. Bombas extractoras de leche; y
VIII. Depósito de desechos.
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Sin que al efecto pase desapercibido que el proyecto de Norma Oficial Mexicana;
PROY-NOM-050-SSA2-2018, PARA EL FOMENTO, PROTECCIÓN Y APOYO A
LA LACTANCIA MATERNA; define a los lactarios como los espacios dignos,
privados e higiénicos para la extracción y conservación de leche humana
destinada a recién nacidos y lactantes hospitalizados. En ese tenor deben existir
reglas, características y condiciones sanitarias en los alimentos para lactantes y
niños de corta edad los cuales deberán estar limpios, ser inocuos y aptos para el
consumo infantil. Lo que se desprende que los citados lactarios deberán tener un
espacio físico específico, el cual deberá contar con los siguientes mínimos: lugar
discreto, digno e higiénico de fácil acceso y mínimo ruido, buena iluminación y
ventilación.
En ese tenor, es necesario advertir que existen medidas estándar y de
bioseguridad que deben ser cumplimentados respecto del establecimiento de
lactarios, así como recursos materiales y consumibles para la operación de los
mismos. Es decir, se aprecia que el almacenamiento de la leche materna deberá
de realizarse en estricto apego con las medidas estándar y de bioseguridad para
su conservación, extracción y transporte. Corolario de lo anterior los bancos de
leche que se pretende instalar, deberán seguir las reglas antes referidas, con la
finalidad de evitar un riesgo sanitario.
En ese sentido debe tenerse en consideración que el cumplimiento de dichas
obligaciones implicará prever la partida presupuestal suficiente y necesaria para
su implementación en cada uno de los hospitales, clínicas y centros de salud que
presten servicios de salud de atención materno-infantil, así como al interior de las
instituciones que conforman esta Administración Pública Estatal, a ese propio
Congreso, al Poder Judicial, Organismos Públicos Autónomos y Ayuntamientos;
máxime, si se tiene en consideración que dicha partida no sólo debe hacer frente a
la implementación de los referidos bancos de leche y lactarios, sino además al
pago de remuneraciones al personal, compra o arrendamiento o adecuaciones de
bienes muebles o inmuebles, mantenimiento, etc., o aquel relacionado
directamente con la consecusión de sus objetivos (gasto operativo); situación que
incluso vulnera la autonomía financiera de este Poder Ejecutivo Estatal,
Organismos Públicos Autónomos y Ayuntamientos, dado que de cobrar vigencia
en los términos en que fuera remitida la Ley que se devuelve, no se podría dar
cumplimiento a dicha obligación pues en el Presupuesto de Egresos al menos
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para el presente ejercicio fiscal 2023 no se contempla partida presupuestal
específica con la que se pueda hacer frente a dicha obligación; máxime teniendo
en consideración que la vigencia de la propia Ley, en términos de lo dispuesto en
su disposición transitoria segunda, se encuentra prevista al día siguiente
después(sic) de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
Lo anterior tomando en consideración que al momento de expedirse la Ley que se
devuelve, se omitió tomar en consideración 2 aspectos de carácter presupuestal
relevantes a saber:
a) La expedición de la Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia
Materna para el Estado de Morelos carece de oportunidad para efecto de que el
gasto público que conlleva la implementación de los programas con que habrá de
darse cumplimiento a las obligaciones constituidas a través de esta Ley, sea
contemplado en la integración del Presupuesto de Egresos del Gobierno del
Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2024, dado que se encuentra fuera de
los plazos contemplados en el artículo 32 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos, así como 25 y 27 de la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos; por lo que durante el ejercicio
fiscal 2024 existiría imposibilidad jurídica para ejercer recursos públicos que se
pretendan aplicar al alcance de los objetivos de la Ley, conforme a los establecido
en el artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b) El contenido de los artículos en comento implica que los sujetos obligados por
la Ley deberán contar con los recursos necesarios y suficientes para dar
cumplimiento a las disposiciones normativas establecidas en ésta, por lo cual
deberán contemplar en sus presupuestos respectivos el gasto que implica dicha
observancia, para el caso en concreto, dentro del Presupuesto de Egresos del
Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre del
2025; sin embargo, habrá de considerarse que para la integración de dicho
Presupuesto (la cual se encontrará a cargo de una nueva administración), el
párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos prevé que el Gobernador entregará las iniciativas de Ley de
Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15
de noviembre de ese año, teniendo la obligación el Congreso del Estado de
aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre del 2024, ejerciéndose los recursos
públicos presupuestados a partir del 1 de enero de 2025.
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Al respecto, es menester recordar a esa Soberanía que existen múltiples medidas
de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria que se deben tener
presentes al momento de tomar determinaciones como la que nos ocupa, pues
evidentemente esa Soberanía está consciente de la complicada situación
económica que existe tras la pandemia por COVID-19, resultando incluso que, en
su caso, se tendrían que disponer recursos que originalmente podrían ser
destinados a otros rubros importantes para poder afrontar las obligaciones de este
Poder Ejecutivo Estatal en cuanto a la prestación de servicios de salud en el
Estado, lo que pondrá en peligro la estabilidad financiera y el desarrollo de
diversas funciones públicas en Morelos.
En ese sentido, destaca lo establecido en el numeral VII.- IMPACTO
PRESUPUESTAL DE LA INICIATIVA, del que es de señalar que esa Soberanía
determina que la Ley que se devuelve “...con las modificaciones propuestas no
implicará un impacto presupuestal algunos(sic) en el presente año ni en los años
subsecuentes, como lo establece el presente dictamen, en razón de que no se
estima necesario la creación de unidades administrativas ni plazas en las
dependencias y entidades de la administración pública, toda vez que las
exigencias del precepto encuadran en los programas gubernamentales que ya
están implementados y que, según sea el caso, sólo requieren de un anclaje
jurídico que proteja el derecho a la lactancia y genere deberes en ese orden...”; no
obstante, en la disposición transitoria cuarta se dispone de un plazo no mayor a un
año, contados a partir de la entrada en vigor de la propia Ley, para que los
establecimientos del Sistema Estatal de Salud, así como los centros de trabajo
cumplan con las obligaciones contenidas en la propia Ley; y que como ya se
demostró si tiene especificaciones físicas y técnicas que repercutirán en un gasto.
En ese sentido, es preciso advertir que de cobrar vigencia la Ley que se devuelve
en los términos aprobados por ese Congreso del Estado, generan un impacto
presupuestal respecto de los ejercicios fiscales para los cuales se pretende
contemplar la implementación y funcionamiento de los bancos de leche y los
lactarios o salas de lactancia, máxime cuando en el caso concreto se requiere de
los recursos humanos y financieros correspondientes, siendo que como se ha
referido, la Ley en análisis no contiene los fundamentos ni motivos que permitan
dar cumplimiento a los extremos establecidos por la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y Municipios.
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Para tal efecto, es preciso señalar que en dicho supuesto, ese Congreso del
Estado debió considerar lo dispuesto en los artículos 6 y 13 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a saber:
LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y
LOS MUNICIPIOS
Artículo 6.- El Gasto total propuesto por el Ejecutivo de la Entidad Federativa en el
proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la Legislatura local y el
que se ejerza en el año fiscal, deberá contribuir a un Balance presupuestario
sostenible.
Las Entidades Federativas deberán generar Balances presupuestarios
sostenibles. Se cumple con esta premisa, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo
el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero.
Igualmente, el Balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible,
cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho
balance sea mayor o igual a cero. El Financiamiento Neto que, en su caso se
contrate por parte de la Entidad Federativa y se utilice para el cálculo del Balance
presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo
de Financiamiento Neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de
acuerdo con el artículo 46 de esta Ley.
Debido a razones excepcionales, las iniciativas de Ley de Ingresos y de
Presupuesto de Egresos podrán prever un Balance presupuestario de recursos
disponibles negativo. En estos casos, el Ejecutivo de la Entidad Federativa,
deberá dar cuenta a la Legislatura local de los siguientes aspectos:
I. Las razones excepcionales que justifican el Balance presupuestario de recursos
disponibles negativo, conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo;.
II. Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo, y
III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho
Balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se
restablezca el Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible.
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El Ejecutivo de la Entidad Federativa, a través de la secretaría de finanzas o su
equivalente, reportará en informes trimestrales y en la Cuenta Pública que
entregue a la Legislatura local y a través de su página oficial de Internet, el avance
de las acciones, hasta en tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos
disponibles.
En caso de que la Legislatura local modifique la Ley de Ingresos y el Presupuesto
de Egresos de tal manera que genere un Balance presupuestario de recursos
disponibles negativo, deberá motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II
de este artículo. A partir de la aprobación del Balance presupuestario de recursos
disponibles negativo a que se refiere este párrafo, el Ejecutivo de la Entidad
Federativa deberá dar cumplimiento a lo previsto en la fracción III y el párrafo
anterior de este artículo.
Artículo 13.- Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos, para el ejercicio del
gasto, las Entidades Federativas deberán observar las disposiciones siguientes:
I. Sólo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado,
contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de
ingresos;
II. Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de
Egresos con cargo a los Ingresos excedentes que obtengan y con la autorización
previa de la secretaría de finanzas o su equivalente;
III. Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto
de inversión cuyo monto rebase el equivalente a 10 millones de Unidades de
Inversión, deberá realizarse un análisis costo y beneficio, en donde se muestre
que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un
beneficio social neto bajo supuestos razonables. Dicho análisis no se requerirá en
el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria de desastres
naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil. De
igual forma, no se requerirá realizar un análisis costo y beneficio, cuando el gasto
de inversión se destine a la atención prioritaria de desastres naturales y sea
financiado con Ingresos de libre disposición.
Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, cada Entidad Federativa
deberá contar con un área encargada de evaluar el análisis socioeconómico,
conforme a los requisitos que, en su caso, se determinen para tales efectos; así
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como de integrar y administrar el registro de proyectos de Inversión pública
productiva de la Entidad Federativa correspondiente.
Tratándose de proyectos de Inversión pública productiva que se pretendan
contratar bajo un esquema de Asociación Público-Privada, las Entidades
Federativas y sus Entes Públicos deberán acreditar, por lo menos, un análisis de
conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en
comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de
transferencia de riesgos al sector privado.
Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de las páginas oficiales de
Internet de las secretarías de finanzas o sus equivalentes de los gobiernos locales;
IV. Sólo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos
autorizado, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se
hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones
consideradas en éste;
V. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el
Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo
anterior, exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la
autoridad competente.
La secretaría de finanzas o su equivalente de cada Ente Público contará con un
sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales;
VI. Deberán tomar medidas para racionalizar el Gasto corriente.
Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas
medidas, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por
concepto de un costo financiero de la Deuda Pública menor al presupuestado,
deberán destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del Balance
presupuestario de recursos disponibles negativo, y en segundo lugar a los
programas prioritarios de la Entidad Federativa;
VII. En materia de subsidios se deberá identificar la población objetivo, el propósito
o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de
distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar que
los recursos se entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos
administrativos del programa correspondiente.
La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través de
las páginas oficiales de Internet de las secretarías de finanzas o sus equivalentes
de los gobiernos locales, y
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VIII. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá
realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente
devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe
de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. En
el caso de las Transferencias federales etiquetadas se estará a lo dispuesto en el
artículo 17 de esta Ley.
Al efecto, se debe tener en consideración que los Estados no pueden realizar
pago alguno que no esté considerado en el presupuesto aprobado, máxime que
para cumplir cabalmente con las atribuciones que la observada Ley prevé se
tendrían que reasignar partidas presupuestales y dejar de realizar actividades
actualmente consideradas en el Plan Estatal de Desarrollo, por lo que se puede
constatar que de entrar en vigor la Ley que se devuelve en los términos
aprobados, sí generará un impacto económico en el presupuesto del Gobierno del
Estado.
Incluso, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, tanto de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios1, como 16 de
la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos2, todo
proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno de la Legislatura
Local, deberá incluir en su dictamen correspondiente un(sic) estimación sobre
impacto presupuestario del proyecto.
Por lo que, en tal virtud, el legislador debió de haber cumplido previamente con los
requisitos de ley dispuestos en las citadas Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, y Ley de Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público del Estado de Morelos; pero incluso todavía más, debió haber
cumplido su propia normativa interna pues el Reglamento para el Congreso del
Estado prevé:
ARTÍCULO 97.- Las iniciativas de leyes o decretos que sean presentadas ante
Congreso y que:
1 Artículo 16.- El Ejecutivo de la Entidad Federativa, por conducto de la secretaría de finanzas o su equivalente, realizará una estimación
del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se presenten a la consideración de la Legislatura local. Asimismo,
realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que emita el Ejecutivo que impliquen costos
para su implementación.
Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno de la Legislatura local, deberá incluir en su dictamen
correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto.
2 Artículo 16. Toda iniciativa de Ley o decreto que sea sometida al Congreso del Estado, deberá incluir en su dictamen correspondiente
una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto.
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I. Impacten en la estructura ocupacional de las dependencias y entidades por la
creación o modificación de unidades administrativas y plazas o, en su caso,
creación de nuevas instituciones;
II. Que impacten los programas aprobados de las dependencias y entidades;
III. Que establezcan destinos específicos de gasto público. En este caso,
solamente podrán preverse destinos específicos en leyes fiscales;
IV. Que establezcan nuevas atribuciones y actividades que deberán realizar las
dependencias o entidades, y
V. Que incluyan disposiciones generales que incidan en la regulación en materia
presupuestaria, organizacional o del servicio profesional de carrera;
Deberán contener evaluación de impacto presupuestario, acorde con los planes y
programas de gobierno. Toda propuesta de aumento o creación del gasto público,
deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento
o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.
En ese contexto, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de recursos
aprobados en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente al
2023, resulta complicado el hecho de que la fuente de suficiencia presupuestal
para la Ley que se observa sea lo ya presupuestado para el presente año 2023,
por lo que de continuarse con el proceso legislativo correspondiente a la
publicación y vigencia de la Ley en ciernes, se estaría generando un impacto
presupuestario al erario público(sic) que se traduciría en un desbalance,
violentando los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad,
austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, que rigen en materia de
responsabilidad hacendaria y financiera, ya que se deben contemplar los recursos
materiales que resulten necesarios par el cumplimiento de la Ley materia de
observaciones.
II. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en términos de lo dispuesto por el
artículo 12 de la Ley de Salud del Estado de Morelos, el Sistema Estatal de Salud
está integrado por las dependencias, entidades públicas, personas físicas o
morales de los sectores social y privado que presten servicios de atención a la
salud en el Estado, de acuerdo a su derechohabiencia, como lo son el Instituto
Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los trabajadores del Estado (ISSSTE), SEDENA, Servicios de Salud de Morelos
(SSM) y hospitales y clínicas privadas; instancias de las cuales destacan el IMSS,
ISSSTE y SEDENA, dado que al ser organismos públicos descentralizados que
dependen de la administración pública federal, rigen su actuación en términos de
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la normatividad, políticas y presupuesto federal, aunado a que de conformidad con
las recientes reformas a la Ley General de Salud y a la reciente creación del
Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud del Instituto
Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS – BIENESTAR); situación
que se destaca al caso concreto, dado que con la implementación de la Ley que
se devuelve en los términos que ha sido aprobada, se estaría invadiendo la esfera
de competencia federal.
Aunado a lo anterior, resulta necesario manifestar a esa Soberanía que el pasado
14 de marzo de 2023 se suscribió el “Acuerdo de Coordinación para establecer las
Acciones Generales para la ampliación de la operación del Programa IMSS-
Bienestar en el Estado de Morelos”, entre el Instituto Mexicano del Seguro Social”
y el Gobierno del Estado de Morelos, con el objeto de establecer las acciones
generales conforme a las cuales dichas instancias, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, se coordinarán para intercambiar información, impulsar
trabajos y gestiones preparatorias con la finalidad de ampliar la operación del
Programa IMSS-Bienestar en el Estado de Morelos.
Es así que con fecha 21 de agosto de 2023, se firmó el “Convenio de
Coordinación que establece la forma de colaboración en materia de personal,
infraestructura, equipamiento, medicamentos y demás insumos asociados para la
prestación gratuita de servicios de salud, para las personas sin seguridad social en
el Estado de Morelos”, el cual fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 22 de septiembre de 20233, convenio que celebró la Secretaría de Salud, el
Instituto Mexicano del Seguro Social, Servicios de Salud del Instituto Mexicano del
Seguro Social para el Bienestar y el Estado de Morelos; de ahí que el Estado de
Morelos se encuentra en un proceso de transición al nuevo Modelo de Atención a
la salud para el Bienestar (MAS BIENESTAR), en el cual las unidades médicas se
transferirán al Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud
del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR),
por lo que se deberá tomar en consideración dicha situación para la aprobación y
viabilidad de la Ley que se devuelve, dado que todas las entidades que brindan
atención para la salud en el Estado de Morelos pasarán a ser operadas por el
IMSS-BIENESTAR, por lo tanto se estaría en el supuesto de sujetarse a la emisión
de las Reglas de Operación del mismo programa.
3 Disponible en línea, consultable al 10 de diciembre de 2023, en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5702673&fecha=22/09/2023#gsc.tab=0
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III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, fracción II, de la Ley que se observa,
se prevé a la Secretaría de Educación de este Poder Ejecutivo Estatal, como
autoridad competente para la aplicación de la presente Ley, atribuyéndole,
además, en términos de lo dispuesto en el artículo 8 de la propia Ley, las
siguientes funciones:
I. Llevar a cabo, la actualización continua relativa a la lactancia materna en las
instituciones educativas públicas y privadas de formación de recursos humanos
para la salud, y
II. Promover, la incorporación de contenidos relativos a la lactancia materna en los
planes y programas de estudios en general.
Al respecto, es necesario advertir que, conforme al artículo 113, fracción X, de la
Ley General de Educación4, así como 5, fracciones XVI y XVII, y 10, fracción XIX,
del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de
Educación Pública5 (institución de carácter federal) es la única que cuenta con la
atribución de otorgar Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE) a los
particulares para la formación de recursos humanos en áreas de la salud; esto es,
de manera concurrente le corresponde prescribir las normas, planes y programas
de estudio que deben ajustarse la incorporación de las escuelas particulares al
sistema educativo nacional mediante el otorgamiento del RVOE respectivo, así
4 Artículo 113. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. a la IX.
X. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios a los particulares para la formación de recursos humanos en
áreas de la salud;
XI. a la XXII. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios a los particulares para la formación de recursos
humanos en áreas de la salud;
5 ARTÍCULO 5.- La persona Titular de la Secretaría tiene las facultades indelegables siguientes:
I. a la XV.
XVI. Expedir los lineamientos y demás normativa de carácter general que la Ley General de Educación atribuye a la Secretaría, y ordenar
su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
XVII. Establecer planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de
maestras y maestros de educación básica, así como ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
XVIII. a la XXVII.
ARTÍCULO 10.- La Jefatura de la Oficina del Secretario tiene las atribuciones siguientes:
I a la XVIII.
XIX. Proponer a la persona Titular de la Secretaría, las políticas de la dependencia en materia de autorización y reconocimiento de
validez oficial de estudios, en los términos establecidos en la Ley General de Educación, así como revisar los resultados de las
evaluaciones que respecto a las mismas le informe la persona Titular de la Dirección General de Acreditación, Incorporación y
Revalidación;
XX. a la XXXI.
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como inspeccionar y vigilar, en términos de la citada Ley General de Educación,
los servicios educativos que se realicen en los planteles particulares incorporados,
que estén gestionando su incorporación o que, sin estar incorporados, deban
cumplir las disposiciones de la propia Ley.
En ese sentido, si para la aplicación de la Ley que se devuelve se necesita llevar a
cabo la actualización continua relativa a la lactancia materna en las instituciones
educativas públicas y privadas de formación de recursos humanos para la salud,
así como promover, la incorporación de contenidos relativos a la lactancia materna
en los planes y programas de estudios en general, la autoridad facultada para
desempeñar dichas atribuciones será la referida Secretaría de Educación Pública
por sí o a través de sus administrativas y órganos desconcentrados con
atribuciones para estudiar y resolver solicitudes para otorgar reconocimiento de
validez oficial de estudios del tipo medio superior y superior, lo que se traduciría
en otra posible invasión de esferas competenciales de la Ley hacia la Federación.
IV. Por cuanto al CAPÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES, se precisa lo
siguiente:
a) El artículo 24 establece las instancias competentes para sancionar el
incumplimiento a las disposiciones de la Ley que se observa, entre las que se
precisa en su fracción III a la “Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado
de Morelos”; de lo que, si bien dicha Secretaría de Despacho debe preverse como
“Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal”, se advierte que además
deben ser considerados al efecto los Órganos Internos de Control de los demás
Poderes Públicos del Estado, es decir, del Poder Judicial y del Legislativo, de los
Órganos Constitucionalmente Autónomos y sus homólogos en el ámbito municipal,
así como las Contralorías Municipales; ello, a efecto de que cada uno, conforme a
sus respectivos ámbitos de competencias, ejerzan las atribuciones legales que les
correspondan en torno al tema de sanciones e infracciones.
b) El artículo 27 de la Ley que se devuelve, dispone a la literalidad que “...Las
sanciones administrativas previstas en la presente Ley se aplicarán sin
menoscabo de la responsabilidad civil, laboral o penal que en su caso se
configure.” de lo que se infiere que la Ley de mérito prevé en su contenido
sanciones administrativas; no obstante, del análisis realizado a dicho instrumento
legislativo, es de advertirse que no se contiene disposición alguna en la que se
establezcan las mismas.
V. En materia de técnica legislativa, y con independencia de los errores
gramaticales y de sintaxis, se destaca que:
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a) En el artículo 6, específicamente en su fracción XII, se encuentra referido de
manera errónea el “Código de Sucedáneos”.
b) El artículo 11 se encuentra incompleto en su redacción, dado que la última
fracción IV que lo integra, se prevé en su parte final con el signo de signo(sic) de
puntuación “y”, a saber:
Artículo 11. Son derechos de las madres, los siguientes:
I. Ejercer la lactancia plenamente en cualquier lugar, incluido su centro de trabajo
ya sea público o privado, en las mejores condiciones;
II. Acceder de manera gratuita a los bancos de leche, en caso de que la madre lo
requiera;
III. Recibir educación e información oportuna, veraz y comprensible sobre los
beneficios de la lactancia materna, las técnicas adecuadas para el
amamantamiento y las posibles dificultades con sus respectivos medios de
solución;
IV. Contar con los reposos extraordinarios por día que establece la ley, para
amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, y
Situación que se destaca, dado que por regla gramatical, todas las fracciones de
los artículos que integran un instrumento normativo, en su parte final, deben
terminar con el signo de puntuación “;”, con excepción de la penúltima fracción,
misma que en su parte final debe ser seguida por una coma y la conjunción
correspondiente (“, y” “,o”(sic), etc.), toda vez que le sigue una última fracción
que, a su vez, debe terminar con un punto final.
c) El artículo 28 refiere de manera incorrecta a la “Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Morelos”.
Por lo expuesto y fundado, se solicita respetuosamente a ese Congreso Local,
reconsidere el contenido de la aprobada “LEY DE PROTECCIÓN, APOYO Y
PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA PARA EL ESTADO DE
MORELOS.”, siendo de trascendental importancia destacar que el Poder
Ejecutivo Estatal devuelve la Ley de mérito con el único afán de ajustarse a la
constitucionalidad y a la legalidad, teniendo como claro objetivo el desarrollo
integral de la Entidad y mantener el sano equilibrio entre los Poderes del Estado,
así como la constitucionalidad y legalidad de los actos legislativos que al efecto
se emitan.
IV.- VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES
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De conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Salud, así
como en apego a la fracción II del artículo 104 del Reglamento para el Congreso
del Estado de Morelos, se proceden a analizar las observaciones del Poder
Ejecutivo a la expedición de la Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la
Lactancia Materna para el Estado de Morelos, para determinar su procedencia o
improcedencia.
Posterior a un análisis y estudio de las observaciones realizadas por el titular del
Ejecutivo al ordenamiento que nos atañe, los integrantes de la Comisión de
Salud del Congreso del Estado, consideramos con la finalidad de tener una
norma con texto ordenado, adecuado, sencillo y accesible a los destinatarios lo
siguiente:
a) En relación a la primera observación, esta Comisión la acepta parcialmente en
razón de que, si bien podría inferirse que la Secretaría de Salud como ente rector
y coordinador de la política sanitaria estatal sectoriza al Organismo Público
Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado Libre y Soberano de Morelos, que se confirma según lo dispuesto por las
fracciones I y II del artículo 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales,
para dar mayor precisión al texto del precepto observado en su artículo sexto, se
propone la adecuación de su contenido para precisar que dichas funciones serán
ejercidas a través de la entidad responsable de la vigilancia sanitaria
dependiente de los Servicios de Salud de Morelos.
Sin embargo, por lo que toca a la estimación del impacto presupuestal del
instrumento legislativo, se desecha la observación en razón de que el nuevo
ordenamiento no implica la creación de nuevas unidades administrativas,
contratación de nuevas plazas o asignaciones presupuestales tomando en
consideración que los lactarios y bancos de leche ya existen dentro de los
establecimientos de atención médica del Organismo Público Descentralizado
denominado Servicios de Salud de Morelos, por lo que no es necesario crearlos,
incluso, en la denuncia pública del mes de junio del año dos mil veintidós, se
señaló el mal estado en que se encuentra el lactario del Hospital General de
Cuernavaca “Dr. José G. Parres”, así como el incumplimiento a los estándares
de higiene de los recipientes en que se conserva la leche materna almacenada,
lo que confirma que ya existen dichos lactarios y bancos, observándose además
que en el Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos para
el ejercicio del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
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veinticuatro, se tiene asignada una partida presupuestal de $ 275,982,793.80
(Doscientos setenta y cinco millones, novecientos ochenta y dos mil setecientos
noventa y tres pesos 83/100 MN) etiquetados para Fortalecimiento a la
Infraestructura y Equipamiento de las Unidades Médicas de Servicios de Salud
de Morelos, siendo los lactarios parte de esa infraestructura con su respectivo
equipamiento, información consultable en la página 131 del Periódico Oficial
Tierra y Libertad Número 6267 de fecha 29 de diciembre de 2023, dentro del
Anexo 28 referente al Sistema de Protección Social en Salud, adicionalmente, en
los programas presupuestarios E062 Provisión de Servicios de Salud y P068
Gestión y Evaluación de los Servicios de Salud, se encuentra la Estrategia de
Impulso a la Lactancia Materna con un monto de $ 1,840,700.00 (Un millón,
ochocientos cuarenta mil setecientos pesos 00/100 MN), que se puede consultar
en los Programas del Eje Rector 3 Justicia Social para las y los Morelenses del
Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio
del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, en la
página 92 de la Quinta Sección del número 6267 del Periódico Oficial Tierra y
Libertad.
Por lo que corresponde al resto de las instituciones de la Administración Pública
Estatal, la Ley que se expide no crea una nueva obligación con exigencias de
implementación que no estuviera ya dada por obligación a dichas instituciones,
puesto que la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo ya obliga
a los centros de trabajo de toda índole, incluyendo a las instituciones públicas, a
designar un lugar adecuado e higiénico o una hora de reducción en la jornada
laboral, misma exigencia que se establece en el artículo 55 C de la Ley del
Servicio Civil del Estado de Morelos, por lo que no hay una exigencia que no
estuviera ya considerada en el derecho legislado vigente y aquí se aplica el
principio de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento y que se
debió cumplir desde hace tiempo, lo que es de suyo la admisión del
incumplimiento de las leyes vigentes, así pues, las instituciones de la
Administración Pública Estatal, en apego a la legislación laboral han tenido la
alternativa de designar un espacio para la lactancia o reducir la jornada laboral
de las madres trabajadoras en periodo lactante por una hora diaria durante dicho
periodo, sin necesidad de hacer reasignaciones presupuestales emergentes.
Sin embargo, para dar precisión al alcance de las obligaciones que tienen las
dependencias de la administración pública estatal, se propone adicionar a la
fracción II del artículo 13 del proyecto modificado, la exigencia del cumplimiento
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de lo dispuesto por el artículo 55C de la Ley del Servicio Civil del Estado de
Morelos, para mantener la racionalidad presupuestal.
b) En lo relativo a la segunda observación, el artículo 12 de la Ley de Salud del
Estado de Morelos no tiene en su texto “[…], de acuerdo a su derechohabiencia,
como lo son el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado (ISSSTE),
SEDENA, Servicios de Salud de Morelos (SSM) y hospitales y clínicas privadas”,
lo que supone una interpretación contraria al espíritu del precepto que
textualmente expresa:
Artículo 12.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y
entidades públicas, así como por todas las personas físicas o morales de los
sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado, así como
por los mecanismos de coordinación de acciones, a fin de dar cumplimiento al
derecho a la promoción y protección de la salud en el territorio del Estado.
Si bien se hace una referencia a los mecanismos de coordinación de acciones
para dar cumplimiento a la protección de la salud en el territorio estatal, ello no
supone que la Ley de Salud del Estado de Morelos invada competencias
federales, y se entiende con claridad que el espíritu del legislador hace la
aplicación material de la ley en su ámbito espacial, circunscrito al territorio e
instituciones bajo la jurisdicción estatal, hacer una aplicación en contrario sensu
implicaría la invalidación del artículo 12 de la Ley, y es la razón de invocar al
Sistema Estatal de Salud dentro del instrumento legislativo de mérito. No
obstante, las autoridades de vigilancia sanitaria, al ejercer funciones del ámbito
de la Ley General de Salud mediante un convenio por el que se pueden ejercer
facultades que le competen a las autoridades federales, sí pueden realizar la
vigilancia sanitaria en establecimientos del orden federal que se encuentran en el
Estado de Morelos.
Por otra parte, si bien existe un “Acuerdo de Coordinación para establecer las
Acciones Generales para la ampliación de la operación del Programa IMSS-
Bienestar en el Estado de Morelos”, por el que se centralizan funciones de los
Servicios de Salud de Morelos en las oficinas centrales del Instituto Mexicano del
Seguro Social para la operación del Organismo Público Descentralizado
denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el
Bienestar (IMSS-Bienestar), ello no supone que un acuerdo del orden
administrativo se superponga a las leyes de un Estado libre y soberano, de
suerte que subordinar las obligaciones de ley de los entes públicos de una
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entidad federativa a convenios de menor jerarquía supondría que habría diversas
obligaciones normativas locales inaplicables sin que medie un decreto que
derogue o abrogue las obligaciones que se tienen en el ámbito estatal y el
Estado de Morelos no puede optar por renunciar a sus obligaciones legales. En
contrario sensu a la afirmación del Ejecutivo, bien se puede afirmar que es la
Federación la que está invadiendo competencias del ámbito estatal porque no
existe instrumento legislativo que desaparezca la soberanía estatal en materia de
salud y que deja en el desamparo a la población para garantizarle el derecho
humano a la protección de la salud en razón de que se depende de reglas de
operación que, mientras no estén publicadas, no hay forma de implementar
acciones específicas de salud. Son los programas y sus reglas de operación las
que deben sujetarse a la Ley y no al revés.
c) En relación con la tercera observación, ésta se acepta con el propósito de dar
certeza y congruencia a la integralidad de los preceptos de la Ley y, en
consecuencia, se propone la desaparición del precepto de mérito.
d) Por lo que corresponde a la cuarta observación, se acepta parcialmente para
ser precisos en la redacción del artículo 24 y para facilitar la complementariedad
de las normas y dar aplicación a las sanciones ya previstas tanto en la Ley
General de Salud, como en la Ley de Salud del Estado de Morelos en lo relativo
a las funciones de vigilancia sanitaria y aplicación de sanciones previstas en los
títulos Décimo Séptimo y Décimo Octavo en ambos preceptos, mismo criterio
aplicable con relación a las condiciones generales de trabajo previstas en la Ley
Federal del Trabajo para hacer aplicable lo dispuesto en el artículo 27 del
instrumento legislativo de mérito.
e) En lo que toca a la quinta observación, se acepta por motivos de técnica
legislativa relativos a la puntuación y sintaxis de la redacción del precepto,
haciendo la acotación de que la observación advierte la errónea referencia al
“Código de Sucedáneo” en la fracción XII del artículo 6, sin embargo, en la
fracción III del artículo 4 del instrumento legislativo de mérito se hace referencia a
que se entenderá por “Código de Sucedáneos” al Código Internacional de
Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, expedido por la
Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia, adoptado por el Estado mexicano en 1981.
En ese orden de ideas, esta Comisión estimó pertinente atender las
observaciones que corresponden para dar racionalidad jurídica al instrumento
legislativo y tenga plena aplicación material.
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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las atribuciones conferidas
en los artículos 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos; 53, 55, 59, numeral 12, y 71 de la Ley Orgánica para el Congreso del
Estado de Morelos; 51, 54, fracción I, 60, 104, y 106 del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos los integrantes de la Comisión de Salud de la
LV Legislatura, CONFIRMAN la EXPEDICIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN,
APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA PARA EL ESTADO DE
MORELOS, con las modificaciones resultado de las observaciones del Ejecutivo
que fueron aceptadas, toda vez que del estudio y análisis de la misma se
encontró procedente por las razones expuestas en el presente dictamen, por lo
que se emite el siguiente…”
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 49 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se confirma con
sus modificaciones la LEY DE PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA
LACTANCIA MATERNA PARA EL ESTADO DE MORELOS, en los siguientes
términos:
LEY DE PROTECCIÓN, APOYO Y
PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA PARA
EL ESTADO DE MORELOS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley es de orden público, interés social, de aplicación obligatoria y
observancia general en el estado de Morelos, reglamentaria del Artículo 88
Duocedies de la Ley de Salud del Estado de Morelos, y tiene por objeto proteger,
apoyar y promover la lactancia materna, así ́ como prácticas óptimas de
alimentación para las infancias lactantes, con el propósito de crear las condiciones
que garanticen su salud, crecimiento y su desarrollo integral, con base al principio
del interés superior de la niñez.
Artículo 2. Son sujetos de la presente Ley; los establecimientos de atención
médica del Sistema que ofrecen servicios de atención a la salud materno infantil, y
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todos los centros de trabajo en el Estado de Morelos. El Estado debe garantizar el
cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Artículo 3. La alimentación nutritiva a través de lactancia materna es
responsabilidad de madres, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad,
pero el Estado deberá garantizar su protección, apoyo y promoción, de
conformidad con lo dispuesto por los párrafos Tercero, Noveno y Décimo Primero
del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Alimento complementario: al alimento adicional a la leche materna o a la
fórmula infantil;
II. Banco de leche materna: al establecimiento especializado responsable de
recolectar, almacenar, conservar y suministrar la leche materna extraída o
donada;
III. Código de Sucedáneos: al Código Internacional de Comercialización de
Sucedáneos de la Leche Materna, expedido por la Organización Mundial de la
Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, adoptado por el
Estado mexicano en 1981;
IV. Diez pasos para una lactancia exitosa: Guía de protección, promoción y
apoyo a la lactancia materna expedido por la Organización Mundial de Salud y
UNICEF.
V. Infancia lactante: al periodo transcurrido entre la etapa neonatal y hasta los
dos años de edad como mínimo, en que la leche materna es el alimento
principal;
VI. Lactancia materna: a la alimentación natural con leche de seno materno;
VII. Lactancia materna exclusiva: a la alimentación óptima que se recibe en la
infancia, exclusivamente de leche materna, ya sea directamente del pecho de la
madre o extraída del mismo; y no recibe ningún tipo de líquidos o sólidos, ni
siquiera agua, con la excepción de solución de rehidratación oral, gotas o
jarabes de suplementos de vitaminas o minerales o medicamentos;
VIII. Lactario o Sala de Lactancia: al espacio con el ambiente y las condiciones
idóneas, en donde las madres pueden amamantar, extraer y conservar la leche
para su posterior utilización;
IX. Secretaría: a la Secretaría de Salud del Estado de Morelos;
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X. Sistema: al Sistema Estatal de Salud, constituido por las dependencias y
entidades públicas, así como por todas las personas físicas o morales de los
sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado, y
XI. Sucedáneo de la leche materna: al alimento comercializado como sustituto
parcial o total de la leche materna.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS
Artículo 5. Son Autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley,
las siguientes secretarías:
I. Secretaría de Salud, y
II. Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo.
SECCIÓN I
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE SALUD
Artículo 6. Para la aplicación de la presente Ley, la Secretaría, a través del
Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos,
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proteger, apoyar y promover la práctica de la lactancia materna;
II. Concentrar, actualizar y difundir la información relacionada con la lactancia
materna, para fortalecer la cultura del amamantamiento, así como las acciones
que se desarrollan al respecto;
III. Elaborar un Programa de Lactancia Materna, en cumplimiento a las leyes y
disposiciones aplicables;
IV. Propiciar adecuaciones normativas para el cumplimiento de la presente Ley;
V. Gestionar la celebración de convenios de coordinación y participación con los
sectores público y privado, organizaciones civiles, respectivamente, con
relación a los programas y proyectos que coadyuven al cumplimiento del objeto
de esta Ley;
VI. Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y de la sociedad
civil en la ejecución de las políticas de lactancia materna;
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VII. Promover la creación de coordinaciones municipales de lactancia materna y
difundir las experiencias de mejores prácticas;
VIII. Orientar a las autoridades municipales en la elaboración de estrategias de
protección y promoción de la lactancia materna;
IX. Realizar campañas de protección, promoción y apoyo de la lactancia
materna por cualquier medio;
X. Expedir lineamientos en materia de lactancia materna;
XI. Impulsar el cumplimiento de capacitación de los “Diez pasos para una
lactancia exitosa”;
XII. Expedir las autorizaciones correspondientes para los materiales
informativos y de difusión elaborados por particularidades, de conformidad con
lo dispuesto por el párrafo 4.3 del Código de Sucedáneos;
XIII. Recibir, analizar y emitir opinión respecto de los comentarios, estudios y
propuestas en la materia;
XIV. Conducir la política estatal en materia de lactancia materna;
XV. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley en la operación de clínicas,
hospitales y consultorios del Sistema Estatal de Salud, con el fin de verificar que
operen en los términos de la presente Ley;
XVI. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes de
conformidad con lo establecido en la presente Ley, y
XVII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7. Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley, para lo cual deberá coordinarse con las
dependencias de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, los municipios
y los sectores público y privado que se requieran.
SECCIÓN II
DE LAS ATRIBUCIONES DE DESARROLLO ECONÓMICO Y DEL TRABAJO
Artículo 8. Para la aplicación de la presente Ley, la Secretaría tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Coadyuvar en la promoción, orientación y vigilancia del cumplimiento de la
presente Ley en todos los centros de trabajo en el Estado de Morelos, y
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II. Promover, la incorporación de contenidos relativos a la lactancia materna en
los centros de trabajo en general.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES INHERENTES A LA LACTANCIA
MATERNA
SECCIÓN I
DERECHOS
Artículo 9. La lactancia materna es un derecho fundamental, universal,
imprescriptible e inalienable de las infancias y las mujeres. Constituye un proceso
en el cual, el Estado en su conjunto tiene la obligación de proveer su protección,
apoyo y promoción, a efecto de garantizar una alimentación adecuada y nutritiva,
el crecimiento y el desarrollo integral de las infancias, su salud y la de sus propias
madres.
Artículo 10. Son derechos de las madres, los siguientes:
I. Ejercer la lactancia plenamente en cualquier lugar, incluido su centro de
trabajo ya sea público o privado, en las mejores condiciones;
II. Acceder de manera gratuita a los bancos de leche, en caso de que la madre
lo requiera;
III. Recibir educación e información oportuna, veraz y comprensible sobre los
beneficios de la lactancia materna, las técnicas adecuadas para el
amamantamiento y las posibles dificultades con sus respectivos medios de
solución, y
IV. Contar con los reposos extraordinarios por día que establece la ley, para
amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche.
Artículo 11. Los derechos se ejercerán a través de las medidas de protección,
apoyo y promoción previstas en la presente Ley.
SECCIÓN II
OBLIGACIONES
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Artículo 12. Son obligaciones de los establecimientos del Sistema Estatal de
Salud destinadas a la atención materno infantil las siguientes:
I. Concientizar y sensibilizar al personal de salud sobre la importancia de
promover la lactancia materna desde la etapa prenatal;
II. Capacitar al personal para orientar a las madres sobre la técnica de lactancia
materna optima, para que dicho proceso sea continuo hasta los dos años de
edad de sus hijos;
III. Adiestrar sobre la técnica que propicie el contacto piel a piel de la madre con
el recién nacido, proveyendo solo el alojamiento conjunto, salvo que por
cuestiones graves de salud sea imposible.
IV. Cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables a la comercialización de
sucedáneos de la leche materna.
V. Evitar el uso de sucedáneos de la leche materna con base en el Código de
Sucedáneos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
VI. Fomentar y vigilar que la alimentación complementaria y los sucedáneos de
leche materna sean nutricionalmente adecuados, en términos de las
disposiciones aplicables.
VII. Proveer en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el
estado nutricional del grupo materno infantil, cuando existan condiciones que
impidan la lactancia materna, indicadas por el médico;
VIII. Contar con bancos de leche; lactarios o salas de lactancia, o manuales de
procedimientos para la práctica de la lactancia en sitios apropiados, higiénicos,
seguros y con privacidad;
IX. Promover la donación de leche materna para abastecer los bancos de leche;
X. Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación
de las infancias lactantes, los aspectos siguientes:
a) Ventajas y superioridad de la lactancia materna;
b) Información sobre la alimentación adecuada del grupo materno infantil;
c) Importancia de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis
meses y continua hasta los dos años;
d) Recomendaciones para revertir la decisión de no amamantar y los
posibles efectos adversos asociados al mal uso del biberón, chupón, y otros
artefactos que interfieran en la lactancia materna;
e) Información del uso de alimentos complementarios y prácticas de higiene;
y
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f) La importancia de introducir alimentos complementarios alrededor del sexto
mes, así como recomendaciones nutricionales sobre dichos alimentos.
XI. Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación
de las infancias lactantes con formula infantil, fórmulas de seguimiento o
cualquier otro alimento o bebida suministrada con cuchara o taza, además de
los previstos en la fracción anterior, los siguientes:
a) Instrucciones para la preparación y uso correcto del producto, incluidas la
limpieza y esterilización de los utensilios;
b) Indicaciones para alimentar a las y los lactantes con vaso o taza, cuchara,
suplementador u otras herramientas;
c) Los posibles efectos adversos que representa para la salud la
alimentación incorrecta con biberón y una mala preparación del producto; y
d) Costo aproximado de alimentar al lactante exclusivamente con
sucedáneos de la leche materna.
XII. Evitar que los materiales informativos y educativos, relativos a la
alimentación de las infancias lactantes contengan lo siguiente:
a) Información que inhiba directa o indirectamente la práctica de la lactancia
materna;
b) Den la impresión de que un producto determinado es equivalente o
superior a la leche materna;
c) El nombre o logotipo de cualquier producto determinado o de un fabricante
o distribuidor específico, con excepción de aquellos que tengan la
autorización escrita de la Secretaría de Salud, de conformidad con lo
dispuesto por la fracción XII del artículo 6 de la presente Ley, y los párrafos
4.3 y 6.8 del Código de Sucedáneos, e
d) Incluyan imágenes o textos que desestimulen la lactancia materna;
XIII. Las demás previstas en el Código de Sucedáneos y en las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 13. Son obligaciones de las instituciones y establecimientos de los
sectores público, privado y social distintos al sector salud, las siguientes:
I. Vigilar el ejercicio efectivo de los derechos de las madres en periodo de
lactancia, de las infancias lactantes;
II. Contar con lactarios, salas o espacios apropiados para la práctica de la
lactancia en los centros de trabajo de conformidad con lo dispuesto por la
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fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo o, en su defecto, lo
dispuesto por el artículo 55C de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos;
III. Propiciar el establecimiento de centros de desarrollo infantil en los centros
de trabajo o a sus alrededores;
IV. Contar con capacitación de los “Diez pasos para una lactancia exitosa”.
V. Favorecer, en caso de que se requiera, transporte o apoyos que faciliten el
traslado de las trabajadoras, cuando el periodo de lactancia se ejerza dentro de
la jornada laboral; y
VI. Las demás previstas en otras disposiciones.
CAPÍTULO IV
ESTABLECIMIENTOS DE PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA
LACTANCIA MATERNA
Artículo 14. Son establecimientos de protección, apoyo y promoción de la
lactancia materna los siguientes:
I. Lactarios o salas de lactancia; y
II. Bancos de leche.
Artículo 15. Los lactarios o salas de lactancia son los espacios con privacidad,
dignos, higiénicos y cálidos en los cuales las madres pueden amamantar, extraer
su leche y conservarla, en términos de la normatividad que al efecto se expida.
Artículo 16. Los requisitos mínimos necesarios para el establecimiento de
lactarios o salas de lactancia son los siguientes:
I. Refrigerador con congelador;
II. Mesas individuales;
III. Sillas individuales;
IV. Tarja con mueble;
V. Horno de microondas;
VI. Esterilizador;
VII. Bombas extractoras de leche; y
VIII. Depósito de desechos.
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Artículo 17. Los bancos de leche materna son espacios, dentro de los
establecimientos de atención médica, donde se recolecta y se conserva la leche
de madres donantes y posteriormente se ofrece a las infancias lactantes que la
requieren y no pueden obtenerla de sus propias madres.
Los bancos de leche materna deberán incorporar sus servicios en el área de
dietología de los respectivos programas médico arquitectónicos del inmueble y, en
el caso de ser un espacio independiente, deberá notificar a la autoridad
competente, el aviso de funcionamiento y responsable sanitario correspondiente.
Artículo 18. La alimentación que se proporcione en los bancos de leche materna,
así como la alimentación a través de sucedáneos, se dará únicamente en los
siguientes casos:
I. Cuando, por enfermedad, sea médicamente prescrito;
II. Por muerte de la madre;
III. Abandono del lactante; y
IV. Las demás que resulten procedentes, atendiendo al principio del interés
superior de la niñez.
Artículo 19. Los servicios que prestan los bancos de leche serán gratuitos y
tendrán acceso a dichos servicios la madre, el padre, el tutor o quienes ejerzan la
patria potestad.
CAPÍTULO V
CAPACITACIÓN DE LOS “DIEZ PASOS PARA UNA LACTANCIA EXITOSA”
Artículo 20. La capacitación que se proporcione en los establecimientos del
Sistema Estatal de Salud, dedicados a la atención materno infantil, deberá cumplir
con los “Diez Pasos para una Lactancia Exitosa”:
I. Contar con una política, por escrito, sobre lactancia que informe a todo el
personal de la institución de salud;
II. Capacitar al personal de salud, empleando una metodología vivencial y
participativa;
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III. Informar a las mujeres embarazadas sobre la práctica de la lactancia y sus
beneficios;
IV. Ayudar a las madres a iniciar la lactancia dentro de la media hora siguiente
al parto;
V. Explicar a las madres cómo amamantar y mantener la lactancia, aún en caso
de separación de sus bebés;
VI. Evitar dar a los recién nacidos alimento o líquido diferente a la leche
materna, salvo que sea médicamente indicado;
VII. Practicar el alojamiento conjunto de madres y recién nacidos las
veinticuatro horas del día;
VIII. Fomentar la lactancia a libre demanda;
IX. Evitar el uso de biberones y chupones; y
X. Formar grupos de apoyo a la lactancia materna y referir a las madres a estos
grupos a su egreso de los establecimientos de atención al parto.
Artículo 21. En situaciones de desastre natural o de emergencia, así como para la
prevención de riesgos inminentes a que se refiere la Ley General de Protección
Civil, en los refugios temporales se deben favorecer entornos que permitan la
práctica de la Lactancia Materna Exclusiva los primeros 6 meses y
complementaria hasta los 2 años de edad.
Artículo 22. En los refugios temporales el personal de salud que asiste a brindar
atención a la salud debe informar a la población en general y principalmente a las
madres de menores de 2 años de edad que la lactancia materna es la mejor
opción para disminuir riesgos de infección y muerte prematura.
CAPÍTULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 23. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley será
sancionado en sus respectivos ámbitos de competencia por:
I. La Comisión para la Protección de Riesgos Sanitarios para el Estado de
Morelos, dependiente del Organismo Público Descentralizado denominado
Servicios de Salud de Morelos, de conformidad con lo dispuesto por el Título
Décimo Octavo de la Ley de Salud del Estado de Morelos;
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II. La Dirección General de Inspección del Trabajo, dependiente de la Secretaría
de Desarrollo Económico y del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por la
fracción XXVI del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 1002 de la Ley Federal del
Trabajo; y
III. La Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal.
Artículo 24. Las sanciones por infracciones a la presente ley, por parte de los
establecimientos de atención médica, se aplicarán de conformidad con lo
dispuesto en los títulos Décimo Séptimo y Décimo Octavo de la Ley de Salud del
Estado de Morelos, de acuerdo con la normatividad vigente aplicable.
Artículo 25. Las sanciones por infracciones a la presente ley, por parte de los
centros de trabajo, se aplicarán de conformidad por lo dispuesto por el artículo
1002 de la Ley Federal del Trabajo, dentro de las competencias coadyuvantes de
verificación de las condiciones generales de trabajo que realiza la Dirección
General de Inspección del Trabajo.
Artículo 26. Las sanciones administrativas a que se hace referencia en la
presente Ley se aplicarán sin menoscabo de la responsabilidad civil, laboral o
penal que en su caso se configure.
Artículo 27. En lo no previsto por la presente Ley, serán aplicables la Ley General
de Salud; Ley Federal del Trabajo; la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos;
la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos, y la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del
Estado de Morelos.
SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado
de Morelos.
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TERCERO. La Secretaría de Salud expedirá los lineamientos correspondientes
derivados de la presente Ley en un plazo no mayor de ciento veinte días, a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Los establecimientos del Sistema Estatal de Salud, así como los
centros de trabajo deberán cumplir con las obligaciones contenidas en la presente
Ley, en un plazo no mayor de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno del trece de
junio de dos mil veinticuatro.
Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.
Dip. Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente. Dip. Alberto Sánchez Ortega,
secretario. Dip. Alejandro Martínez Bermúdez Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de
Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los diecinueve días del mes de julio
del dos mil veinticuatro.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO
SECRETARIO DE GOBIERNO
SAMUEL SOTELO SALGADO
RÚBRICAS.