Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos [PDF]

Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Última Reforma: Texto Original LEY DE PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA PARA EL ESTADO DE MORELOS OBSERVACIONES GENERALES.- Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 2 de 34 Al margen superior izquierdo un escudo del estado de Morelos que dice: “TIERRA Y LIBERTAD”. LA TIERRA VOLVERÁ A QUIENES LA TRABAJAN CON SUS MANOS.- PODER LEGISLATIVO.- LV LEGISLATURA.- 2021-2024. CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: La Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, aprobó al tenor de lo siguiente: Los integrantes de la Comisión de Salud, presentaron a consideración del Pleno el dictamen correspondiente a las observaciones realizadas por el titular del ejecutivo estatal a la LEY DE PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA PARA EL ESTADO DE MORELOS en los siguientes términos: “I.- ANTECEDENTES En sesión ordinaria del Pleno iniciada el día 31 de octubre y concluida el día 14 de noviembre de dos mil veintitrés, fue aprobada por el Congreso del Estado de Morelos, la expedición de la Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos. Con fecha treinta de noviembre de dos mil veintitrés, mediante oficio número SSLyP/DPLyP/POEM/AÑO3/P.O.1/LEY83/2023, presentado ante la Oficialía de Partes de la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso del Estado de Morelos, hizo del conocimiento al titular del Poder Ejecutivo el instrumento legislativo de mérito. Con fecha seis de febrero de dos mil veinticuatro, se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Salud, el Turno No. SSLyP/DPLyP/AÑO3/D.P.1/1629/24, de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, a través del cual, por acuerdo en la sesión de la Diputación Permanente de la misma fecha, se determinó turnar a esta comisión, el oficio Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 3 de 34 JOGE/0122/2023 remitido por la Jefa de la Oficina de la Gubernatura del Estado de Morelos, por medio del cual envía las observaciones realizadas por el Gobernador Constitucional del Estado, Cuauhtémoc Blanco Bravo, a la expedición de la Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos. II.- MATERIA DE LAS OBSERVACIONES A manera de síntesis, el Ejecutivo señala que el acto legislativo resulta inaplicable en razón de que las facultades de la Secretaría de Salud no son operativas, así como la no consideración de impacto presupuestal para la instalación y operación de lactarios y bancos de leche materna en los establecimientos de salud a cargo del Estado de Morelos; los alcances de las facultades estatales en el marco del Sistema Estatal de Salud; la invasión de facultades en materia educativa; la inexistencia de sanciones administrativas en instrumento legislativo de mérito, y deficiencias gramaticales y de sintaxis. III.- CONTENIDO DE LAS OBSERVACIONES I. Mediante la aprobada Ley que se devuelve, se pretende proteger, apoyar y promover la lactancia materna, así como prácticas óptimas de alimentación para las infancias lactantes, con el propósito de crear las condiciones que garanticen su salud, crecimiento y su desarrollo integral, con base al principio del interés superior de la niñez. Para dar cumplimiento a ello, se establece una serie de exigencias para las instituciones a efecto de brindar todas las facilidades posibles a las madres en periodo de lactancia para que puedan alimentar a sus infantes con una alimentación claramente nutritiva, biológicamente compatible, inmunológicamente apropiada y, especialmente, sin impacto económico para las familias...”(sic), previendo con ello las competencias de las instituciones del Estado para garantizar los derechos alimentarios y sanitarios de lactantes y sus madres previstos en la ley; las obligaciones tanto para los establecimientos de atención médica de los sectores público y privado, así como para los centros de trabajo; los requisitos de infraestructura y equipamiento para los espacios destinados a la práctica de la lactancia; la capacitación al personal responsable de ellos; y las Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 4 de 34 sanciones que correspondan por el incumplimiento a las disposiciones de la propia Ley. En ese sentido, para dar cumplimiento a ello se establece que la Secretaría de Salud del este Poder Ejecutivo Estatal es autoridad competente para la aplicación de la Ley que se observa, por lo que en términos de lo dispuesto en el artículo 6 de la propia norma se le otorgan las atribuciones siguientes: I. Proteger, apoyar y promover la práctica de la lactancia materna; II. Concentrar, actualizar y difundir la información relacionada con la lactancia materna, para fortalecer la cultura del amamantamiento, así como las acciones que se desarrollan al respecto; III. Elaborar el Programa Estatal de Lactancia Materna, en cumplimiento a las leyes y disposiciones aplicables; IV. Propiciar adecuaciones normativas para el cumplimiento de la presente Ley; V. Gestionar la celebración de convenios de coordinación y participación con los sectores público y privado, organizaciones civiles, respectivamente, con relación a los programas y proyectos que coadyuven al cumplimiento del objeto de esta Ley; VI. Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y de la sociedad civil en la ejecución de las políticas de lactancia materna; VII. Promover la creación de coordinaciones municipales de lactancia materna y monitorear las prácticas adecuadas; VIII. Orientar a las autoridades municipales en la elaboración de estrategias de protección y promoción de la lactancia materna; IX. Realizar campañas de protección, promoción y apoyo de la lactancia materna por cualquier medio; X. Expedir la reglamentación en materia de lactancia materna; XI. Impulsar el cumplimiento de capacitación de los “Diez pasos para una lactancia exitosa”; XII. Proponer, implementar y, en su caso, supervisar la infraestructura necesaria en los establecimientos de salud y centros de trabajo destinados a la atención materna infantil; XIII. Recibir, analizar y emitir opinión respecto de los comentarios, estudios y propuestas en la materia; y XIV. Conducir la política estatal en materia de lactancia materna; Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 5 de 34 XV. Fomentar el cumplimiento de la presente Ley en la operación de clínicas, hospitales y consultorios de los sectores público y privado, con el fin de verificar que operen en los términos de la presente Ley; XVI. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en la presente Ley. XVII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. En ese tenor, de cobrar vigencia la Ley que se devuelve, en los términos en que fuera aprobada y remitida para su correspondiente publicación, la citada Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal, el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Morelos, y el Hospital del Niño Morelense me han informado que se encontrarían imposibilitados para poder afrontar las obligaciones previstas a su cargo en la Ley materia de las presentes observaciones, ello en virtud de las siguientes consideraciones: a) Derivado de las atribuciones que legalmente tiene encomendadas dicha Secretaría de Despacho, en términos del artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como del artículo 7 del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, no le corresponde la prestación de manera directa de servicios de atención a la salud de la población, ni cuenta dentro de su estructura con clínicas, centros de salud, o unidades de atención médica hospitalaria. Siendo que, en el caso específico, es el Organismo Público Descentralizado Servicios de Salud de Morelos quien tiene a su cargo la aplicación –en el ámbito estatal– de las legislaciones sanitarias federal y estatal y demás disposiciones legales aplicables, por lo que, en términos del artículo 88 Duodecies de la Ley de Salud del Estado de Morelos, al efecto cuenta con las atribuciones correspondientes en materia de atención materno-infantil; y conforme a la estructura prevista en el artículo 7 del Estatuto Orgánico del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, cuenta con las unidades médicas correspondientes para brindar la atención a la salud de las personas sin seguridad social, e incluso se encuentra operando el “Programa de Salud Materna”, en el cual se desarrollan parte de las atribuciones previstas en el referido artículo 6 de la Ley que se devuelve. b) Por lo que respecta a los derechos y las obligaciones inherentes a la lactancia materna, destaca lo previsto en el artículo 11, fracciones I, II y IV, en correlación con los artículos 13, fracción VIII, y 14, fracción II, todos de la Ley que se observa, Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 6 de 34 y como parte de los derechos de la madre se prevén: ejercer la lactancia plenamente en cualquier lugar, incluido su centro de trabajo ya sea público o privado, en las mejores condiciones; en caso de que lo requiera, acceder de manera gratuita a los bancos de leche; así como contar con los reposos extraordinarios por día que establece la ley, para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche. Por lo que, como parte de las obligaciones de los establecimientos del Sistema Estatal de Salud destinadas a la atención materno infantil, –entre estos Servicios de Salud de Morelos y el Hospital del Niño Morelense, sólo por citar un ejemplo– se prevé de manera específica el “...Contar con bancos de leche; lactarios o salas de lactancia, o manuales de procedimientos para la práctica de la lactancia en sitios apropiados, higiénicos, seguros y con privacidad;...”; teniendo en consideración que la propia Ley define a los bancos de leche como los centros donde se recolecta y se conserva la leche de madres donantes y, posteriormente, se ofrece a las y los lactantes que la requieren, pero no pueden obtenerla de sus propias madres. Y en lo que respecta a las obligaciones inherentes a las instituciones y establecimientos de los sectores público, privado y social distintos al sector salud, se prevé el “...Contar con lactarios, salas o espacios apropiados para la práctica de la lactancia en los centros de trabajo de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo;...”; entendiéndose por éstos los espacios con privacidad, dignos, higiénicos y cálidos en los cuales las madres pueden amamantar, extraer su leche y conservarla, en términos de la normativa que al efecto se expida, siendo que la propia Ley que nos ocupa, prevé requerimientos mínimos necesarios que deben observarse para el establecimiento de dichos lactarios o salas de lactancia, a saber: Artículo 17. Los requisitos mínimos necesarios para el establecimiento de lactarios o salas de lactancia son los siguientes: I. Refrigerador con congelador; II. Mesas individuales; III. Sillas individuales; IV. Tarja con mueble; V. Horno de microondas; VI. Esterilizador; VII. Bombas extractoras de leche; y VIII. Depósito de desechos. Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 7 de 34 Sin que al efecto pase desapercibido que el proyecto de Norma Oficial Mexicana; PROY-NOM-050-SSA2-2018, PARA EL FOMENTO, PROTECCIÓN Y APOYO A LA LACTANCIA MATERNA; define a los lactarios como los espacios dignos, privados e higiénicos para la extracción y conservación de leche humana destinada a recién nacidos y lactantes hospitalizados. En ese tenor deben existir reglas, características y condiciones sanitarias en los alimentos para lactantes y niños de corta edad los cuales deberán estar limpios, ser inocuos y aptos para el consumo infantil. Lo que se desprende que los citados lactarios deberán tener un espacio físico específico, el cual deberá contar con los siguientes mínimos: lugar discreto, digno e higiénico de fácil acceso y mínimo ruido, buena iluminación y ventilación. En ese tenor, es necesario advertir que existen medidas estándar y de bioseguridad que deben ser cumplimentados respecto del establecimiento de lactarios, así como recursos materiales y consumibles para la operación de los mismos. Es decir, se aprecia que el almacenamiento de la leche materna deberá de realizarse en estricto apego con las medidas estándar y de bioseguridad para su conservación, extracción y transporte. Corolario de lo anterior los bancos de leche que se pretende instalar, deberán seguir las reglas antes referidas, con la finalidad de evitar un riesgo sanitario. En ese sentido debe tenerse en consideración que el cumplimiento de dichas obligaciones implicará prever la partida presupuestal suficiente y necesaria para su implementación en cada uno de los hospitales, clínicas y centros de salud que presten servicios de salud de atención materno-infantil, así como al interior de las instituciones que conforman esta Administración Pública Estatal, a ese propio Congreso, al Poder Judicial, Organismos Públicos Autónomos y Ayuntamientos; máxime, si se tiene en consideración que dicha partida no sólo debe hacer frente a la implementación de los referidos bancos de leche y lactarios, sino además al pago de remuneraciones al personal, compra o arrendamiento o adecuaciones de bienes muebles o inmuebles, mantenimiento, etc., o aquel relacionado directamente con la consecusión de sus objetivos (gasto operativo); situación que incluso vulnera la autonomía financiera de este Poder Ejecutivo Estatal, Organismos Públicos Autónomos y Ayuntamientos, dado que de cobrar vigencia en los términos en que fuera remitida la Ley que se devuelve, no se podría dar cumplimiento a dicha obligación pues en el Presupuesto de Egresos al menos Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 8 de 34 para el presente ejercicio fiscal 2023 no se contempla partida presupuestal específica con la que se pueda hacer frente a dicha obligación; máxime teniendo en consideración que la vigencia de la propia Ley, en términos de lo dispuesto en su disposición transitoria segunda, se encuentra prevista al día siguiente después(sic) de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”. Lo anterior tomando en consideración que al momento de expedirse la Ley que se devuelve, se omitió tomar en consideración 2 aspectos de carácter presupuestal relevantes a saber: a) La expedición de la Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos carece de oportunidad para efecto de que el gasto público que conlleva la implementación de los programas con que habrá de darse cumplimiento a las obligaciones constituidas a través de esta Ley, sea contemplado en la integración del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2024, dado que se encuentra fuera de los plazos contemplados en el artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como 25 y 27 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos; por lo que durante el ejercicio fiscal 2024 existiría imposibilidad jurídica para ejercer recursos públicos que se pretendan aplicar al alcance de los objetivos de la Ley, conforme a los establecido en el artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b) El contenido de los artículos en comento implica que los sujetos obligados por la Ley deberán contar con los recursos necesarios y suficientes para dar cumplimiento a las disposiciones normativas establecidas en ésta, por lo cual deberán contemplar en sus presupuestos respectivos el gasto que implica dicha observancia, para el caso en concreto, dentro del Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre del 2025; sin embargo, habrá de considerarse que para la integración de dicho Presupuesto (la cual se encontrará a cargo de una nueva administración), el párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos prevé que el Gobernador entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año, teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre del 2024, ejerciéndose los recursos públicos presupuestados a partir del 1 de enero de 2025. Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 9 de 34 Al respecto, es menester recordar a esa Soberanía que existen múltiples medidas de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria que se deben tener presentes al momento de tomar determinaciones como la que nos ocupa, pues evidentemente esa Soberanía está consciente de la complicada situación económica que existe tras la pandemia por COVID-19, resultando incluso que, en su caso, se tendrían que disponer recursos que originalmente podrían ser destinados a otros rubros importantes para poder afrontar las obligaciones de este Poder Ejecutivo Estatal en cuanto a la prestación de servicios de salud en el Estado, lo que pondrá en peligro la estabilidad financiera y el desarrollo de diversas funciones públicas en Morelos. En ese sentido, destaca lo establecido en el numeral VII.- IMPACTO PRESUPUESTAL DE LA INICIATIVA, del que es de señalar que esa Soberanía determina que la Ley que se devuelve “...con las modificaciones propuestas no implicará un impacto presupuestal algunos(sic) en el presente año ni en los años subsecuentes, como lo establece el presente dictamen, en razón de que no se estima necesario la creación de unidades administrativas ni plazas en las dependencias y entidades de la administración pública, toda vez que las exigencias del precepto encuadran en los programas gubernamentales que ya están implementados y que, según sea el caso, sólo requieren de un anclaje jurídico que proteja el derecho a la lactancia y genere deberes en ese orden...”; no obstante, en la disposición transitoria cuarta se dispone de un plazo no mayor a un año, contados a partir de la entrada en vigor de la propia Ley, para que los establecimientos del Sistema Estatal de Salud, así como los centros de trabajo cumplan con las obligaciones contenidas en la propia Ley; y que como ya se demostró si tiene especificaciones físicas y técnicas que repercutirán en un gasto. En ese sentido, es preciso advertir que de cobrar vigencia la Ley que se devuelve en los términos aprobados por ese Congreso del Estado, generan un impacto presupuestal respecto de los ejercicios fiscales para los cuales se pretende contemplar la implementación y funcionamiento de los bancos de leche y los lactarios o salas de lactancia, máxime cuando en el caso concreto se requiere de los recursos humanos y financieros correspondientes, siendo que como se ha referido, la Ley en análisis no contiene los fundamentos ni motivos que permitan dar cumplimiento a los extremos establecidos por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios. Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 10 de 34 Para tal efecto, es preciso señalar que en dicho supuesto, ese Congreso del Estado debió considerar lo dispuesto en los artículos 6 y 13 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a saber: LEY DE DISCIPLINA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LOS MUNICIPIOS Artículo 6.- El Gasto total propuesto por el Ejecutivo de la Entidad Federativa en el proyecto de Presupuesto de Egresos, aquél que apruebe la Legislatura local y el que se ejerza en el año fiscal, deberá contribuir a un Balance presupuestario sostenible. Las Entidades Federativas deberán generar Balances presupuestarios sostenibles. Se cumple con esta premisa, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. Igualmente, el Balance presupuestario de recursos disponibles es sostenible, cuando al final del ejercicio fiscal y bajo el momento contable devengado, dicho balance sea mayor o igual a cero. El Financiamiento Neto que, en su caso se contrate por parte de la Entidad Federativa y se utilice para el cálculo del Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible, deberá estar dentro del Techo de Financiamiento Neto que resulte de la aplicación del Sistema de Alertas, de acuerdo con el artículo 46 de esta Ley. Debido a razones excepcionales, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrán prever un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo. En estos casos, el Ejecutivo de la Entidad Federativa, deberá dar cuenta a la Legislatura local de los siguientes aspectos: I. Las razones excepcionales que justifican el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo;. II. Las fuentes de recursos necesarias y el monto específico para cubrir el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho Balance presupuestario de recursos disponibles negativo sea eliminado y se restablezca el Balance presupuestario de recursos disponibles sostenible. Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 11 de 34 El Ejecutivo de la Entidad Federativa, a través de la secretaría de finanzas o su equivalente, reportará en informes trimestrales y en la Cuenta Pública que entregue a la Legislatura local y a través de su página oficial de Internet, el avance de las acciones, hasta en tanto se recupere el presupuesto sostenible de recursos disponibles. En caso de que la Legislatura local modifique la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de tal manera que genere un Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, deberá motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo a que se refiere este párrafo, el Ejecutivo de la Entidad Federativa deberá dar cumplimiento a lo previsto en la fracción III y el párrafo anterior de este artículo. Artículo 13.- Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos, para el ejercicio del gasto, las Entidades Federativas deberán observar las disposiciones siguientes: I. Sólo podrán comprometer recursos con cargo al presupuesto autorizado, contando previamente con la suficiencia presupuestaria, identificando la fuente de ingresos; II. Podrán realizar erogaciones adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos con cargo a los Ingresos excedentes que obtengan y con la autorización previa de la secretaría de finanzas o su equivalente; III. Con anterioridad al ejercicio o contratación de cualquier programa o proyecto de inversión cuyo monto rebase el equivalente a 10 millones de Unidades de Inversión, deberá realizarse un análisis costo y beneficio, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. Dicho análisis no se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria de desastres naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil. De igual forma, no se requerirá realizar un análisis costo y beneficio, cuando el gasto de inversión se destine a la atención prioritaria de desastres naturales y sea financiado con Ingresos de libre disposición. Para los propósitos señalados en el párrafo anterior, cada Entidad Federativa deberá contar con un área encargada de evaluar el análisis socioeconómico, conforme a los requisitos que, en su caso, se determinen para tales efectos; así Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 12 de 34 como de integrar y administrar el registro de proyectos de Inversión pública productiva de la Entidad Federativa correspondiente. Tratándose de proyectos de Inversión pública productiva que se pretendan contratar bajo un esquema de Asociación Público-Privada, las Entidades Federativas y sus Entes Públicos deberán acreditar, por lo menos, un análisis de conveniencia para llevar a cabo el proyecto a través de dicho esquema, en comparación con un mecanismo de obra pública tradicional y un análisis de transferencia de riesgos al sector privado. Dichas evaluaciones deberán ser públicas a través de las páginas oficiales de Internet de las secretarías de finanzas o sus equivalentes de los gobiernos locales; IV. Sólo procederá hacer pagos con base en el Presupuesto de Egresos autorizado, y por los conceptos efectivamente devengados, siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones consideradas en éste; V. La asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el Presupuesto de Egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal. Lo anterior, exceptuando el pago de sentencias laborales definitivas emitidas por la autoridad competente. La secretaría de finanzas o su equivalente de cada Ente Público contará con un sistema de registro y control de las erogaciones de servicios personales; VI. Deberán tomar medidas para racionalizar el Gasto corriente. Los ahorros y economías generados como resultado de la aplicación de dichas medidas, así como los ahorros presupuestarios y las economías que resulten por concepto de un costo financiero de la Deuda Pública menor al presupuestado, deberán destinarse en primer lugar a corregir desviaciones del Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, y en segundo lugar a los programas prioritarios de la Entidad Federativa; VII. En materia de subsidios se deberá identificar la población objetivo, el propósito o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento. Los mecanismos de distribución, operación y administración de los subsidios deberán garantizar que los recursos se entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa correspondiente. La información señalada en el párrafo anterior deberá hacerse pública a través de las páginas oficiales de Internet de las secretarías de finanzas o sus equivalentes de los gobiernos locales, y Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 13 de 34 VIII. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo procederá realizar pagos con base en dicho presupuesto, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y que se hubieren registrado en el informe de cuentas por pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio. En el caso de las Transferencias federales etiquetadas se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley. Al efecto, se debe tener en consideración que los Estados no pueden realizar pago alguno que no esté considerado en el presupuesto aprobado, máxime que para cumplir cabalmente con las atribuciones que la observada Ley prevé se tendrían que reasignar partidas presupuestales y dejar de realizar actividades actualmente consideradas en el Plan Estatal de Desarrollo, por lo que se puede constatar que de entrar en vigor la Ley que se devuelve en los términos aprobados, sí generará un impacto económico en el presupuesto del Gobierno del Estado. Incluso, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, tanto de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios1, como 16 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos2, todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno de la Legislatura Local, deberá incluir en su dictamen correspondiente un(sic) estimación sobre impacto presupuestario del proyecto. Por lo que, en tal virtud, el legislador debió de haber cumplido previamente con los requisitos de ley dispuestos en las citadas Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos; pero incluso todavía más, debió haber cumplido su propia normativa interna pues el Reglamento para el Congreso del Estado prevé: ARTÍCULO 97.- Las iniciativas de leyes o decretos que sean presentadas ante Congreso y que: 1 Artículo 16.- El Ejecutivo de la Entidad Federativa, por conducto de la secretaría de finanzas o su equivalente, realizará una estimación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decretos que se presenten a la consideración de la Legislatura local. Asimismo, realizará estimaciones sobre el impacto presupuestario de las disposiciones administrativas que emita el Ejecutivo que impliquen costos para su implementación. Todo proyecto de ley o decreto que sea sometido a votación del Pleno de la Legislatura local, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto. 2 Artículo 16. Toda iniciativa de Ley o decreto que sea sometida al Congreso del Estado, deberá incluir en su dictamen correspondiente una estimación sobre el impacto presupuestario del proyecto. Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 14 de 34 I. Impacten en la estructura ocupacional de las dependencias y entidades por la creación o modificación de unidades administrativas y plazas o, en su caso, creación de nuevas instituciones; II. Que impacten los programas aprobados de las dependencias y entidades; III. Que establezcan destinos específicos de gasto público. En este caso, solamente podrán preverse destinos específicos en leyes fiscales; IV. Que establezcan nuevas atribuciones y actividades que deberán realizar las dependencias o entidades, y V. Que incluyan disposiciones generales que incidan en la regulación en materia presupuestaria, organizacional o del servicio profesional de carrera; Deberán contener evaluación de impacto presupuestario, acorde con los planes y programas de gobierno. Toda propuesta de aumento o creación del gasto público, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto. En ese contexto, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente al 2023, resulta complicado el hecho de que la fuente de suficiencia presupuestal para la Ley que se observa sea lo ya presupuestado para el presente año 2023, por lo que de continuarse con el proceso legislativo correspondiente a la publicación y vigencia de la Ley en ciernes, se estaría generando un impacto presupuestario al erario público(sic) que se traduciría en un desbalance, violentando los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, que rigen en materia de responsabilidad hacendaria y financiera, ya que se deben contemplar los recursos materiales que resulten necesarios par el cumplimiento de la Ley materia de observaciones. II. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Salud del Estado de Morelos, el Sistema Estatal de Salud está integrado por las dependencias, entidades públicas, personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de atención a la salud en el Estado, de acuerdo a su derechohabiencia, como lo son el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado (ISSSTE), SEDENA, Servicios de Salud de Morelos (SSM) y hospitales y clínicas privadas; instancias de las cuales destacan el IMSS, ISSSTE y SEDENA, dado que al ser organismos públicos descentralizados que dependen de la administración pública federal, rigen su actuación en términos de Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 15 de 34 la normatividad, políticas y presupuesto federal, aunado a que de conformidad con las recientes reformas a la Ley General de Salud y a la reciente creación del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS – BIENESTAR); situación que se destaca al caso concreto, dado que con la implementación de la Ley que se devuelve en los términos que ha sido aprobada, se estaría invadiendo la esfera de competencia federal. Aunado a lo anterior, resulta necesario manifestar a esa Soberanía que el pasado 14 de marzo de 2023 se suscribió el “Acuerdo de Coordinación para establecer las Acciones Generales para la ampliación de la operación del Programa IMSS- Bienestar en el Estado de Morelos”, entre el Instituto Mexicano del Seguro Social” y el Gobierno del Estado de Morelos, con el objeto de establecer las acciones generales conforme a las cuales dichas instancias, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para intercambiar información, impulsar trabajos y gestiones preparatorias con la finalidad de ampliar la operación del Programa IMSS-Bienestar en el Estado de Morelos. Es así que con fecha 21 de agosto de 2023, se firmó el “Convenio de Coordinación que establece la forma de colaboración en materia de personal, infraestructura, equipamiento, medicamentos y demás insumos asociados para la prestación gratuita de servicios de salud, para las personas sin seguridad social en el Estado de Morelos”, el cual fuera publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de septiembre de 20233, convenio que celebró la Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social, Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar y el Estado de Morelos; de ahí que el Estado de Morelos se encuentra en un proceso de transición al nuevo Modelo de Atención a la salud para el Bienestar (MAS BIENESTAR), en el cual las unidades médicas se transferirán al Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), por lo que se deberá tomar en consideración dicha situación para la aprobación y viabilidad de la Ley que se devuelve, dado que todas las entidades que brindan atención para la salud en el Estado de Morelos pasarán a ser operadas por el IMSS-BIENESTAR, por lo tanto se estaría en el supuesto de sujetarse a la emisión de las Reglas de Operación del mismo programa. 3 Disponible en línea, consultable al 10 de diciembre de 2023, en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5702673&fecha=22/09/2023#gsc.tab=0 Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 16 de 34 III. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, fracción II, de la Ley que se observa, se prevé a la Secretaría de Educación de este Poder Ejecutivo Estatal, como autoridad competente para la aplicación de la presente Ley, atribuyéndole, además, en términos de lo dispuesto en el artículo 8 de la propia Ley, las siguientes funciones: I. Llevar a cabo, la actualización continua relativa a la lactancia materna en las instituciones educativas públicas y privadas de formación de recursos humanos para la salud, y II. Promover, la incorporación de contenidos relativos a la lactancia materna en los planes y programas de estudios en general. Al respecto, es necesario advertir que, conforme al artículo 113, fracción X, de la Ley General de Educación4, así como 5, fracciones XVI y XVII, y 10, fracción XIX, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública, la Secretaría de Educación Pública5 (institución de carácter federal) es la única que cuenta con la atribución de otorgar Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE) a los particulares para la formación de recursos humanos en áreas de la salud; esto es, de manera concurrente le corresponde prescribir las normas, planes y programas de estudio que deben ajustarse la incorporación de las escuelas particulares al sistema educativo nacional mediante el otorgamiento del RVOE respectivo, así 4 Artículo 113. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes: I. a la IX. X. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios a los particulares para la formación de recursos humanos en áreas de la salud; XI. a la XXII. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios a los particulares para la formación de recursos humanos en áreas de la salud; 5 ARTÍCULO 5.- La persona Titular de la Secretaría tiene las facultades indelegables siguientes: I. a la XV. XVI. Expedir los lineamientos y demás normativa de carácter general que la Ley General de Educación atribuye a la Secretaría, y ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación; XVII. Establecer planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, así como ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación; XVIII. a la XXVII. ARTÍCULO 10.- La Jefatura de la Oficina del Secretario tiene las atribuciones siguientes: I a la XVIII. XIX. Proponer a la persona Titular de la Secretaría, las políticas de la dependencia en materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos establecidos en la Ley General de Educación, así como revisar los resultados de las evaluaciones que respecto a las mismas le informe la persona Titular de la Dirección General de Acreditación, Incorporación y Revalidación; XX. a la XXXI. Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 17 de 34 como inspeccionar y vigilar, en términos de la citada Ley General de Educación, los servicios educativos que se realicen en los planteles particulares incorporados, que estén gestionando su incorporación o que, sin estar incorporados, deban cumplir las disposiciones de la propia Ley. En ese sentido, si para la aplicación de la Ley que se devuelve se necesita llevar a cabo la actualización continua relativa a la lactancia materna en las instituciones educativas públicas y privadas de formación de recursos humanos para la salud, así como promover, la incorporación de contenidos relativos a la lactancia materna en los planes y programas de estudios en general, la autoridad facultada para desempeñar dichas atribuciones será la referida Secretaría de Educación Pública por sí o a través de sus administrativas y órganos desconcentrados con atribuciones para estudiar y resolver solicitudes para otorgar reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo medio superior y superior, lo que se traduciría en otra posible invasión de esferas competenciales de la Ley hacia la Federación. IV. Por cuanto al CAPÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES, se precisa lo siguiente: a) El artículo 24 establece las instancias competentes para sancionar el incumplimiento a las disposiciones de la Ley que se observa, entre las que se precisa en su fracción III a la “Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de Morelos”; de lo que, si bien dicha Secretaría de Despacho debe preverse como “Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal”, se advierte que además deben ser considerados al efecto los Órganos Internos de Control de los demás Poderes Públicos del Estado, es decir, del Poder Judicial y del Legislativo, de los Órganos Constitucionalmente Autónomos y sus homólogos en el ámbito municipal, así como las Contralorías Municipales; ello, a efecto de que cada uno, conforme a sus respectivos ámbitos de competencias, ejerzan las atribuciones legales que les correspondan en torno al tema de sanciones e infracciones. b) El artículo 27 de la Ley que se devuelve, dispone a la literalidad que “...Las sanciones administrativas previstas en la presente Ley se aplicarán sin menoscabo de la responsabilidad civil, laboral o penal que en su caso se configure.” de lo que se infiere que la Ley de mérito prevé en su contenido sanciones administrativas; no obstante, del análisis realizado a dicho instrumento legislativo, es de advertirse que no se contiene disposición alguna en la que se establezcan las mismas. V. En materia de técnica legislativa, y con independencia de los errores gramaticales y de sintaxis, se destaca que: Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 18 de 34 a) En el artículo 6, específicamente en su fracción XII, se encuentra referido de manera errónea el “Código de Sucedáneos”. b) El artículo 11 se encuentra incompleto en su redacción, dado que la última fracción IV que lo integra, se prevé en su parte final con el signo de signo(sic) de puntuación “y”, a saber: Artículo 11. Son derechos de las madres, los siguientes: I. Ejercer la lactancia plenamente en cualquier lugar, incluido su centro de trabajo ya sea público o privado, en las mejores condiciones; II. Acceder de manera gratuita a los bancos de leche, en caso de que la madre lo requiera; III. Recibir educación e información oportuna, veraz y comprensible sobre los beneficios de la lactancia materna, las técnicas adecuadas para el amamantamiento y las posibles dificultades con sus respectivos medios de solución; IV. Contar con los reposos extraordinarios por día que establece la ley, para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche, y Situación que se destaca, dado que por regla gramatical, todas las fracciones de los artículos que integran un instrumento normativo, en su parte final, deben terminar con el signo de puntuación “;”, con excepción de la penúltima fracción, misma que en su parte final debe ser seguida por una coma y la conjunción correspondiente (“, y” “,o”(sic), etc.), toda vez que le sigue una última fracción que, a su vez, debe terminar con un punto final. c) El artículo 28 refiere de manera incorrecta a la “Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos”. Por lo expuesto y fundado, se solicita respetuosamente a ese Congreso Local, reconsidere el contenido de la aprobada “LEY DE PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA PARA EL ESTADO DE MORELOS.”, siendo de trascendental importancia destacar que el Poder Ejecutivo Estatal devuelve la Ley de mérito con el único afán de ajustarse a la constitucionalidad y a la legalidad, teniendo como claro objetivo el desarrollo integral de la Entidad y mantener el sano equilibrio entre los Poderes del Estado, así como la constitucionalidad y legalidad de los actos legislativos que al efecto se emitan. IV.- VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 19 de 34 De conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Salud, así como en apego a la fracción II del artículo 104 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, se proceden a analizar las observaciones del Poder Ejecutivo a la expedición de la Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos, para determinar su procedencia o improcedencia. Posterior a un análisis y estudio de las observaciones realizadas por el titular del Ejecutivo al ordenamiento que nos atañe, los integrantes de la Comisión de Salud del Congreso del Estado, consideramos con la finalidad de tener una norma con texto ordenado, adecuado, sencillo y accesible a los destinatarios lo siguiente: a) En relación a la primera observación, esta Comisión la acepta parcialmente en razón de que, si bien podría inferirse que la Secretaría de Salud como ente rector y coordinador de la política sanitaria estatal sectoriza al Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, que se confirma según lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 14 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, para dar mayor precisión al texto del precepto observado en su artículo sexto, se propone la adecuación de su contenido para precisar que dichas funciones serán ejercidas a través de la entidad responsable de la vigilancia sanitaria dependiente de los Servicios de Salud de Morelos. Sin embargo, por lo que toca a la estimación del impacto presupuestal del instrumento legislativo, se desecha la observación en razón de que el nuevo ordenamiento no implica la creación de nuevas unidades administrativas, contratación de nuevas plazas o asignaciones presupuestales tomando en consideración que los lactarios y bancos de leche ya existen dentro de los establecimientos de atención médica del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, por lo que no es necesario crearlos, incluso, en la denuncia pública del mes de junio del año dos mil veintidós, se señaló el mal estado en que se encuentra el lactario del Hospital General de Cuernavaca “Dr. José G. Parres”, así como el incumplimiento a los estándares de higiene de los recipientes en que se conserva la leche materna almacenada, lo que confirma que ya existen dichos lactarios y bancos, observándose además que en el Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 20 de 34 veinticuatro, se tiene asignada una partida presupuestal de $ 275,982,793.80 (Doscientos setenta y cinco millones, novecientos ochenta y dos mil setecientos noventa y tres pesos 83/100 MN) etiquetados para Fortalecimiento a la Infraestructura y Equipamiento de las Unidades Médicas de Servicios de Salud de Morelos, siendo los lactarios parte de esa infraestructura con su respectivo equipamiento, información consultable en la página 131 del Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 6267 de fecha 29 de diciembre de 2023, dentro del Anexo 28 referente al Sistema de Protección Social en Salud, adicionalmente, en los programas presupuestarios E062 Provisión de Servicios de Salud y P068 Gestión y Evaluación de los Servicios de Salud, se encuentra la Estrategia de Impulso a la Lactancia Materna con un monto de $ 1,840,700.00 (Un millón, ochocientos cuarenta mil setecientos pesos 00/100 MN), que se puede consultar en los Programas del Eje Rector 3 Justicia Social para las y los Morelenses del Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro, en la página 92 de la Quinta Sección del número 6267 del Periódico Oficial Tierra y Libertad. Por lo que corresponde al resto de las instituciones de la Administración Pública Estatal, la Ley que se expide no crea una nueva obligación con exigencias de implementación que no estuviera ya dada por obligación a dichas instituciones, puesto que la fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo ya obliga a los centros de trabajo de toda índole, incluyendo a las instituciones públicas, a designar un lugar adecuado e higiénico o una hora de reducción en la jornada laboral, misma exigencia que se establece en el artículo 55 C de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por lo que no hay una exigencia que no estuviera ya considerada en el derecho legislado vigente y aquí se aplica el principio de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento y que se debió cumplir desde hace tiempo, lo que es de suyo la admisión del incumplimiento de las leyes vigentes, así pues, las instituciones de la Administración Pública Estatal, en apego a la legislación laboral han tenido la alternativa de designar un espacio para la lactancia o reducir la jornada laboral de las madres trabajadoras en periodo lactante por una hora diaria durante dicho periodo, sin necesidad de hacer reasignaciones presupuestales emergentes. Sin embargo, para dar precisión al alcance de las obligaciones que tienen las dependencias de la administración pública estatal, se propone adicionar a la fracción II del artículo 13 del proyecto modificado, la exigencia del cumplimiento Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 21 de 34 de lo dispuesto por el artículo 55C de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, para mantener la racionalidad presupuestal. b) En lo relativo a la segunda observación, el artículo 12 de la Ley de Salud del Estado de Morelos no tiene en su texto “[…], de acuerdo a su derechohabiencia, como lo son el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado (ISSSTE), SEDENA, Servicios de Salud de Morelos (SSM) y hospitales y clínicas privadas”, lo que supone una interpretación contraria al espíritu del precepto que textualmente expresa: Artículo 12.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y entidades públicas, así como por todas las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, a fin de dar cumplimiento al derecho a la promoción y protección de la salud en el territorio del Estado. Si bien se hace una referencia a los mecanismos de coordinación de acciones para dar cumplimiento a la protección de la salud en el territorio estatal, ello no supone que la Ley de Salud del Estado de Morelos invada competencias federales, y se entiende con claridad que el espíritu del legislador hace la aplicación material de la ley en su ámbito espacial, circunscrito al territorio e instituciones bajo la jurisdicción estatal, hacer una aplicación en contrario sensu implicaría la invalidación del artículo 12 de la Ley, y es la razón de invocar al Sistema Estatal de Salud dentro del instrumento legislativo de mérito. No obstante, las autoridades de vigilancia sanitaria, al ejercer funciones del ámbito de la Ley General de Salud mediante un convenio por el que se pueden ejercer facultades que le competen a las autoridades federales, sí pueden realizar la vigilancia sanitaria en establecimientos del orden federal que se encuentran en el Estado de Morelos. Por otra parte, si bien existe un “Acuerdo de Coordinación para establecer las Acciones Generales para la ampliación de la operación del Programa IMSS- Bienestar en el Estado de Morelos”, por el que se centralizan funciones de los Servicios de Salud de Morelos en las oficinas centrales del Instituto Mexicano del Seguro Social para la operación del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-Bienestar), ello no supone que un acuerdo del orden administrativo se superponga a las leyes de un Estado libre y soberano, de suerte que subordinar las obligaciones de ley de los entes públicos de una Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 22 de 34 entidad federativa a convenios de menor jerarquía supondría que habría diversas obligaciones normativas locales inaplicables sin que medie un decreto que derogue o abrogue las obligaciones que se tienen en el ámbito estatal y el Estado de Morelos no puede optar por renunciar a sus obligaciones legales. En contrario sensu a la afirmación del Ejecutivo, bien se puede afirmar que es la Federación la que está invadiendo competencias del ámbito estatal porque no existe instrumento legislativo que desaparezca la soberanía estatal en materia de salud y que deja en el desamparo a la población para garantizarle el derecho humano a la protección de la salud en razón de que se depende de reglas de operación que, mientras no estén publicadas, no hay forma de implementar acciones específicas de salud. Son los programas y sus reglas de operación las que deben sujetarse a la Ley y no al revés. c) En relación con la tercera observación, ésta se acepta con el propósito de dar certeza y congruencia a la integralidad de los preceptos de la Ley y, en consecuencia, se propone la desaparición del precepto de mérito. d) Por lo que corresponde a la cuarta observación, se acepta parcialmente para ser precisos en la redacción del artículo 24 y para facilitar la complementariedad de las normas y dar aplicación a las sanciones ya previstas tanto en la Ley General de Salud, como en la Ley de Salud del Estado de Morelos en lo relativo a las funciones de vigilancia sanitaria y aplicación de sanciones previstas en los títulos Décimo Séptimo y Décimo Octavo en ambos preceptos, mismo criterio aplicable con relación a las condiciones generales de trabajo previstas en la Ley Federal del Trabajo para hacer aplicable lo dispuesto en el artículo 27 del instrumento legislativo de mérito. e) En lo que toca a la quinta observación, se acepta por motivos de técnica legislativa relativos a la puntuación y sintaxis de la redacción del precepto, haciendo la acotación de que la observación advierte la errónea referencia al “Código de Sucedáneo” en la fracción XII del artículo 6, sin embargo, en la fracción III del artículo 4 del instrumento legislativo de mérito se hace referencia a que se entenderá por “Código de Sucedáneos” al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, expedido por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, adoptado por el Estado mexicano en 1981. En ese orden de ideas, esta Comisión estimó pertinente atender las observaciones que corresponden para dar racionalidad jurídica al instrumento legislativo y tenga plena aplicación material. Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 23 de 34 Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 53, 55, 59, numeral 12, y 71 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; 51, 54, fracción I, 60, 104, y 106 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos los integrantes de la Comisión de Salud de la LV Legislatura, CONFIRMAN la EXPEDICIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA PARA EL ESTADO DE MORELOS, con las modificaciones resultado de las observaciones del Ejecutivo que fueron aceptadas, toda vez que del estudio y análisis de la misma se encontró procedente por las razones expuestas en el presente dictamen, por lo que se emite el siguiente…” Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se confirma con sus modificaciones la LEY DE PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA PARA EL ESTADO DE MORELOS, en los siguientes términos: LEY DE PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA PARA EL ESTADO DE MORELOS. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Esta Ley es de orden público, interés social, de aplicación obligatoria y observancia general en el estado de Morelos, reglamentaria del Artículo 88 Duocedies de la Ley de Salud del Estado de Morelos, y tiene por objeto proteger, apoyar y promover la lactancia materna, así ́ como prácticas óptimas de alimentación para las infancias lactantes, con el propósito de crear las condiciones que garanticen su salud, crecimiento y su desarrollo integral, con base al principio del interés superior de la niñez. Artículo 2. Son sujetos de la presente Ley; los establecimientos de atención médica del Sistema que ofrecen servicios de atención a la salud materno infantil, y Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 24 de 34 todos los centros de trabajo en el Estado de Morelos. El Estado debe garantizar el cumplimiento del objeto de la presente Ley. Artículo 3. La alimentación nutritiva a través de lactancia materna es responsabilidad de madres, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, pero el Estado deberá garantizar su protección, apoyo y promoción, de conformidad con lo dispuesto por los párrafos Tercero, Noveno y Décimo Primero del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Alimento complementario: al alimento adicional a la leche materna o a la fórmula infantil; II. Banco de leche materna: al establecimiento especializado responsable de recolectar, almacenar, conservar y suministrar la leche materna extraída o donada; III. Código de Sucedáneos: al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, expedido por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, adoptado por el Estado mexicano en 1981; IV. Diez pasos para una lactancia exitosa: Guía de protección, promoción y apoyo a la lactancia materna expedido por la Organización Mundial de Salud y UNICEF. V. Infancia lactante: al periodo transcurrido entre la etapa neonatal y hasta los dos años de edad como mínimo, en que la leche materna es el alimento principal; VI. Lactancia materna: a la alimentación natural con leche de seno materno; VII. Lactancia materna exclusiva: a la alimentación óptima que se recibe en la infancia, exclusivamente de leche materna, ya sea directamente del pecho de la madre o extraída del mismo; y no recibe ningún tipo de líquidos o sólidos, ni siquiera agua, con la excepción de solución de rehidratación oral, gotas o jarabes de suplementos de vitaminas o minerales o medicamentos; VIII. Lactario o Sala de Lactancia: al espacio con el ambiente y las condiciones idóneas, en donde las madres pueden amamantar, extraer y conservar la leche para su posterior utilización; IX. Secretaría: a la Secretaría de Salud del Estado de Morelos; Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 25 de 34 X. Sistema: al Sistema Estatal de Salud, constituido por las dependencias y entidades públicas, así como por todas las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado, y XI. Sucedáneo de la leche materna: al alimento comercializado como sustituto parcial o total de la leche materna. CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES Y COMPETENCIAS Artículo 5. Son Autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, las siguientes secretarías: I. Secretaría de Salud, y II. Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo. SECCIÓN I DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA DE SALUD Artículo 6. Para la aplicación de la presente Ley, la Secretaría, a través del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, tendrá las siguientes atribuciones: I. Proteger, apoyar y promover la práctica de la lactancia materna; II. Concentrar, actualizar y difundir la información relacionada con la lactancia materna, para fortalecer la cultura del amamantamiento, así como las acciones que se desarrollan al respecto; III. Elaborar un Programa de Lactancia Materna, en cumplimiento a las leyes y disposiciones aplicables; IV. Propiciar adecuaciones normativas para el cumplimiento de la presente Ley; V. Gestionar la celebración de convenios de coordinación y participación con los sectores público y privado, organizaciones civiles, respectivamente, con relación a los programas y proyectos que coadyuven al cumplimiento del objeto de esta Ley; VI. Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y de la sociedad civil en la ejecución de las políticas de lactancia materna; Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 26 de 34 VII. Promover la creación de coordinaciones municipales de lactancia materna y difundir las experiencias de mejores prácticas; VIII. Orientar a las autoridades municipales en la elaboración de estrategias de protección y promoción de la lactancia materna; IX. Realizar campañas de protección, promoción y apoyo de la lactancia materna por cualquier medio; X. Expedir lineamientos en materia de lactancia materna; XI. Impulsar el cumplimiento de capacitación de los “Diez pasos para una lactancia exitosa”; XII. Expedir las autorizaciones correspondientes para los materiales informativos y de difusión elaborados por particularidades, de conformidad con lo dispuesto por el párrafo 4.3 del Código de Sucedáneos; XIII. Recibir, analizar y emitir opinión respecto de los comentarios, estudios y propuestas en la materia; XIV. Conducir la política estatal en materia de lactancia materna; XV. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley en la operación de clínicas, hospitales y consultorios del Sistema Estatal de Salud, con el fin de verificar que operen en los términos de la presente Ley; XVI. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en la presente Ley, y XVII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 7. Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, los municipios y los sectores público y privado que se requieran. SECCIÓN II DE LAS ATRIBUCIONES DE DESARROLLO ECONÓMICO Y DEL TRABAJO Artículo 8. Para la aplicación de la presente Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Coadyuvar en la promoción, orientación y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley en todos los centros de trabajo en el Estado de Morelos, y Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 27 de 34 II. Promover, la incorporación de contenidos relativos a la lactancia materna en los centros de trabajo en general. CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES INHERENTES A LA LACTANCIA MATERNA SECCIÓN I DERECHOS Artículo 9. La lactancia materna es un derecho fundamental, universal, imprescriptible e inalienable de las infancias y las mujeres. Constituye un proceso en el cual, el Estado en su conjunto tiene la obligación de proveer su protección, apoyo y promoción, a efecto de garantizar una alimentación adecuada y nutritiva, el crecimiento y el desarrollo integral de las infancias, su salud y la de sus propias madres. Artículo 10. Son derechos de las madres, los siguientes: I. Ejercer la lactancia plenamente en cualquier lugar, incluido su centro de trabajo ya sea público o privado, en las mejores condiciones; II. Acceder de manera gratuita a los bancos de leche, en caso de que la madre lo requiera; III. Recibir educación e información oportuna, veraz y comprensible sobre los beneficios de la lactancia materna, las técnicas adecuadas para el amamantamiento y las posibles dificultades con sus respectivos medios de solución, y IV. Contar con los reposos extraordinarios por día que establece la ley, para amamantar a sus hijos o para realizar la extracción manual de leche. Artículo 11. Los derechos se ejercerán a través de las medidas de protección, apoyo y promoción previstas en la presente Ley. SECCIÓN II OBLIGACIONES Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 28 de 34 Artículo 12. Son obligaciones de los establecimientos del Sistema Estatal de Salud destinadas a la atención materno infantil las siguientes: I. Concientizar y sensibilizar al personal de salud sobre la importancia de promover la lactancia materna desde la etapa prenatal; II. Capacitar al personal para orientar a las madres sobre la técnica de lactancia materna optima, para que dicho proceso sea continuo hasta los dos años de edad de sus hijos; III. Adiestrar sobre la técnica que propicie el contacto piel a piel de la madre con el recién nacido, proveyendo solo el alojamiento conjunto, salvo que por cuestiones graves de salud sea imposible. IV. Cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables a la comercialización de sucedáneos de la leche materna. V. Evitar el uso de sucedáneos de la leche materna con base en el Código de Sucedáneos y demás disposiciones jurídicas aplicables. VI. Fomentar y vigilar que la alimentación complementaria y los sucedáneos de leche materna sean nutricionalmente adecuados, en términos de las disposiciones aplicables. VII. Proveer en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, cuando existan condiciones que impidan la lactancia materna, indicadas por el médico; VIII. Contar con bancos de leche; lactarios o salas de lactancia, o manuales de procedimientos para la práctica de la lactancia en sitios apropiados, higiénicos, seguros y con privacidad; IX. Promover la donación de leche materna para abastecer los bancos de leche; X. Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de las infancias lactantes, los aspectos siguientes: a) Ventajas y superioridad de la lactancia materna; b) Información sobre la alimentación adecuada del grupo materno infantil; c) Importancia de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses y continua hasta los dos años; d) Recomendaciones para revertir la decisión de no amamantar y los posibles efectos adversos asociados al mal uso del biberón, chupón, y otros artefactos que interfieran en la lactancia materna; e) Información del uso de alimentos complementarios y prácticas de higiene; y Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 29 de 34 f) La importancia de introducir alimentos complementarios alrededor del sexto mes, así como recomendaciones nutricionales sobre dichos alimentos. XI. Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de las infancias lactantes con formula infantil, fórmulas de seguimiento o cualquier otro alimento o bebida suministrada con cuchara o taza, además de los previstos en la fracción anterior, los siguientes: a) Instrucciones para la preparación y uso correcto del producto, incluidas la limpieza y esterilización de los utensilios; b) Indicaciones para alimentar a las y los lactantes con vaso o taza, cuchara, suplementador u otras herramientas; c) Los posibles efectos adversos que representa para la salud la alimentación incorrecta con biberón y una mala preparación del producto; y d) Costo aproximado de alimentar al lactante exclusivamente con sucedáneos de la leche materna. XII. Evitar que los materiales informativos y educativos, relativos a la alimentación de las infancias lactantes contengan lo siguiente: a) Información que inhiba directa o indirectamente la práctica de la lactancia materna; b) Den la impresión de que un producto determinado es equivalente o superior a la leche materna; c) El nombre o logotipo de cualquier producto determinado o de un fabricante o distribuidor específico, con excepción de aquellos que tengan la autorización escrita de la Secretaría de Salud, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XII del artículo 6 de la presente Ley, y los párrafos 4.3 y 6.8 del Código de Sucedáneos, e d) Incluyan imágenes o textos que desestimulen la lactancia materna; XIII. Las demás previstas en el Código de Sucedáneos y en las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 13. Son obligaciones de las instituciones y establecimientos de los sectores público, privado y social distintos al sector salud, las siguientes: I. Vigilar el ejercicio efectivo de los derechos de las madres en periodo de lactancia, de las infancias lactantes; II. Contar con lactarios, salas o espacios apropiados para la práctica de la lactancia en los centros de trabajo de conformidad con lo dispuesto por la Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 30 de 34 fracción IV del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo o, en su defecto, lo dispuesto por el artículo 55C de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; III. Propiciar el establecimiento de centros de desarrollo infantil en los centros de trabajo o a sus alrededores; IV. Contar con capacitación de los “Diez pasos para una lactancia exitosa”. V. Favorecer, en caso de que se requiera, transporte o apoyos que faciliten el traslado de las trabajadoras, cuando el periodo de lactancia se ejerza dentro de la jornada laboral; y VI. Las demás previstas en otras disposiciones. CAPÍTULO IV ESTABLECIMIENTOS DE PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA Artículo 14. Son establecimientos de protección, apoyo y promoción de la lactancia materna los siguientes: I. Lactarios o salas de lactancia; y II. Bancos de leche. Artículo 15. Los lactarios o salas de lactancia son los espacios con privacidad, dignos, higiénicos y cálidos en los cuales las madres pueden amamantar, extraer su leche y conservarla, en términos de la normatividad que al efecto se expida. Artículo 16. Los requisitos mínimos necesarios para el establecimiento de lactarios o salas de lactancia son los siguientes: I. Refrigerador con congelador; II. Mesas individuales; III. Sillas individuales; IV. Tarja con mueble; V. Horno de microondas; VI. Esterilizador; VII. Bombas extractoras de leche; y VIII. Depósito de desechos. Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 31 de 34 Artículo 17. Los bancos de leche materna son espacios, dentro de los establecimientos de atención médica, donde se recolecta y se conserva la leche de madres donantes y posteriormente se ofrece a las infancias lactantes que la requieren y no pueden obtenerla de sus propias madres. Los bancos de leche materna deberán incorporar sus servicios en el área de dietología de los respectivos programas médico arquitectónicos del inmueble y, en el caso de ser un espacio independiente, deberá notificar a la autoridad competente, el aviso de funcionamiento y responsable sanitario correspondiente. Artículo 18. La alimentación que se proporcione en los bancos de leche materna, así como la alimentación a través de sucedáneos, se dará únicamente en los siguientes casos: I. Cuando, por enfermedad, sea médicamente prescrito; II. Por muerte de la madre; III. Abandono del lactante; y IV. Las demás que resulten procedentes, atendiendo al principio del interés superior de la niñez. Artículo 19. Los servicios que prestan los bancos de leche serán gratuitos y tendrán acceso a dichos servicios la madre, el padre, el tutor o quienes ejerzan la patria potestad. CAPÍTULO V CAPACITACIÓN DE LOS “DIEZ PASOS PARA UNA LACTANCIA EXITOSA” Artículo 20. La capacitación que se proporcione en los establecimientos del Sistema Estatal de Salud, dedicados a la atención materno infantil, deberá cumplir con los “Diez Pasos para una Lactancia Exitosa”: I. Contar con una política, por escrito, sobre lactancia que informe a todo el personal de la institución de salud; II. Capacitar al personal de salud, empleando una metodología vivencial y participativa; Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 32 de 34 III. Informar a las mujeres embarazadas sobre la práctica de la lactancia y sus beneficios; IV. Ayudar a las madres a iniciar la lactancia dentro de la media hora siguiente al parto; V. Explicar a las madres cómo amamantar y mantener la lactancia, aún en caso de separación de sus bebés; VI. Evitar dar a los recién nacidos alimento o líquido diferente a la leche materna, salvo que sea médicamente indicado; VII. Practicar el alojamiento conjunto de madres y recién nacidos las veinticuatro horas del día; VIII. Fomentar la lactancia a libre demanda; IX. Evitar el uso de biberones y chupones; y X. Formar grupos de apoyo a la lactancia materna y referir a las madres a estos grupos a su egreso de los establecimientos de atención al parto. Artículo 21. En situaciones de desastre natural o de emergencia, así como para la prevención de riesgos inminentes a que se refiere la Ley General de Protección Civil, en los refugios temporales se deben favorecer entornos que permitan la práctica de la Lactancia Materna Exclusiva los primeros 6 meses y complementaria hasta los 2 años de edad. Artículo 22. En los refugios temporales el personal de salud que asiste a brindar atención a la salud debe informar a la población en general y principalmente a las madres de menores de 2 años de edad que la lactancia materna es la mejor opción para disminuir riesgos de infección y muerte prematura. CAPÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 23. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley será sancionado en sus respectivos ámbitos de competencia por: I. La Comisión para la Protección de Riesgos Sanitarios para el Estado de Morelos, dependiente del Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, de conformidad con lo dispuesto por el Título Décimo Octavo de la Ley de Salud del Estado de Morelos; Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 33 de 34 II. La Dirección General de Inspección del Trabajo, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XXVI del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos y el artículo 1002 de la Ley Federal del Trabajo; y III. La Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal. Artículo 24. Las sanciones por infracciones a la presente ley, por parte de los establecimientos de atención médica, se aplicarán de conformidad con lo dispuesto en los títulos Décimo Séptimo y Décimo Octavo de la Ley de Salud del Estado de Morelos, de acuerdo con la normatividad vigente aplicable. Artículo 25. Las sanciones por infracciones a la presente ley, por parte de los centros de trabajo, se aplicarán de conformidad por lo dispuesto por el artículo 1002 de la Ley Federal del Trabajo, dentro de las competencias coadyuvantes de verificación de las condiciones generales de trabajo que realiza la Dirección General de Inspección del Trabajo. Artículo 26. Las sanciones administrativas a que se hace referencia en la presente Ley se aplicarán sin menoscabo de la responsabilidad civil, laboral o penal que en su caso se configure. Artículo 27. En lo no previsto por la presente Ley, serán aplicables la Ley General de Salud; Ley Federal del Trabajo; la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos, y la Ley General de Responsabilidades Administrativas. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Aprobación 2024/07/19 Publicación 2024/07/31 Vigencia 2024/08/01 Expidió Poder Ejecutivo del Estado de Morelos Periódico Oficial 6335 Segunda Sección “Tierra y Libertad” Ley de Protección, Apoyo y Promoción de la Lactancia Materna para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto Original 34 de 34 TERCERO. La Secretaría de Salud expedirá los lineamientos correspondientes derivados de la presente Ley en un plazo no mayor de ciento veinte días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. CUARTO. Los establecimientos del Sistema Estatal de Salud, así como los centros de trabajo deberán cumplir con las obligaciones contenidas en la presente Ley, en un plazo no mayor de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente. Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno del trece de junio de dos mil veinticuatro. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente. Dip. Alberto Sánchez Ortega, secretario. Dip. Alejandro Martínez Bermúdez Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los diecinueve días del mes de julio del dos mil veinticuatro. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO SECRETARIO DE GOBIERNO SAMUEL SOTELO SALGADO RÚBRICAS.