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LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN
POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO
DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- La disposición transitoria tercera deroga el Título Décimo Primero y sus Capítulos I
y II, así como los artículos 159 al 172 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Morelos, publicada el 27 de abril de 2016, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
-Se derogan las fracciones XI y XII del artículo 74, así como, la fracción X del artículo 90, por el Decreto No. 2494,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.5589 de fecha 2018/03/21.
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GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo
verificativo el día diez de febrero de dos mil dieciséis, el Diputado Julio Espín
Navarrete, actualmente Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se
crea el Código para el Acceso a la Información Pública de la Transparencia y de la
Protección de Datos Personales para el Estado de Morelos.
b) En consecuencia, el Diputado Francisco Alejandro Moreno Merino, entonces
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta
de la iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno a la Comisión de Puntos
Constitucionales y Legislación, por lo que mediante oficio número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/356/16 de fecha diez de febrero de dos mil dieciséis,
fue remitida para su análisis y dictamen correspondiente.
c) Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo
verificativo el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el Diputado Enrique
Javier Laffitte Bretón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática, presentó Iniciativa con Proyecto de Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos.
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d) En consecuencia, la Diputada Beatriz Vícera Alatriste, Presidenta de la Mesa
Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa citada al
epígrafe, ordenando su turno a la Comisión de Puntos Constitucionales y
Legislación, por lo que mediante oficio número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1591/17 de fecha veintisiete de junio de dos mil
diecisiete, fue remitida para su análisis y dictamen correspondiente.
II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS
A manera de síntesis, el Diputado Julio Espín Navarrete, propone la creación del
Código para el Acceso a la Información Pública, de la Transparencia y de la
Protección de Datos Personales para el Estado de Morelos. Lo anterior, para que
pueda ser garantizado el derecho humano al acceso a la información pública, pero
también regular y proteger sus datos personales que guardan en sus archivos las
entidades públicas.
Y, el Diputado Enrique Javier Laffitte Bretón, propone que se expida una Ley con
el propósito de garantizar el derecho humano de protección de datos personales
en posesión de sujetos obligados y sea concurrente con la Ley General de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
III.- CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS
El iniciador Diputado Julio Espín Navarrete, justifica su propuesta de creación del
Código, en razón de la siguiente exposición de motivos:
El derecho a la información constituye una pieza clave en la consolidación de todo
Estado democrático, en razón de que facilita a los ciudadanos el escrutinio y
participación en los asuntos públicos, al propio tiempo que es un vehículo que
contribuye a la vivencia efectiva de los derechos humanos. En este sentido, una
sociedad bien informada será más participativa, más propositiva y contará con las
herramientas necesarias para evaluar, de una mejor manera, a sus gobernantes, y
ejercer sus derechos.
Desde finales de los años setentas, junto con la reforma política del Estado
Mexicano, se pretendía plasmar en la Constitución y en leyes secundarías algunas
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garantías básicas de los ciudadanos con relación al derecho de audiencia, y
concretamente de la posibilidad de la obtención de una respuesta oportuna por
parte de las distintas dependencias gubernamentales que fuera de forma clara y
veraz.
La publicación de una Ley en materia de acceso a la información de carácter
gubernamental en el año 2003, ha sido resultado directo de la consolidación de la
democracia en nuestro estado de Morelos.
El 7 de febrero de 2014, fue publicado el Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de transparencia.
“La presente iniciativa tiene como finalidad establecer el acceso a la información
pública en posesión de los sujetos obligados, pero también el regular y proteger el
acceso a la información personal que guardan en sus archivos las entidades
públicas”
“Si bien en apariencia los dos derechos humanos –acceso a la información y
protección de datos personales- son antagónicos, en un análisis más próximo se
puede vislumbrar que se complementan.”
“Se habla de derechos humanos opuestos pues por un lado el derecho de acceso
a la información permite garantizar la publicidad y conocer los documentos que
genera y como consecuencia resguarda los sujetos obligados, bajo el principio de
máxima publicidad, en sentido lato no habría obstáculo para la entrega de la
información.”
“Por el otro lado, se encuentra comprendido el derecho humano de ser protegido
no solo en tu integridad, sino también lo accesorio a la persona –nombre,
domicilio, patrimonio, registros de causantes, datos genéticos, de salud, etc-.”
“Para el año 2015, la dicotomía existía en el senado de la república, pues tenían
dos vertientes; la primera era si se debía tener dos organismos diversos o solo
uno; la otra vertiente crear un solo cuerpo normativo o crear dos leyes diversas.”
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“La terminación del Senado de la República fue la creación de un solo organismo
constitucional autónomo y dos cuerpos normativos. Se coincide con el
constituyente federal, en tener una sola institución que vele por la protección de
los dos derechos, pero se considera que se deben de trabajar en un solo cuerpo
normativo que tutelen los dos derechos humanos relativos a la máxima publicidad
y la protección de datos personales.”
“Este poder constituyente estadual considera vaciar en un solo ordenamiento las
dos leyes generales bajo uno solo, con ello evitando las contradicciones que
pudieran existir.”
“Así tenemos que el código que se propone se compone de dos libros, a saber:”
“El primero, relativo al acceso a la información pública y la Transparencia, los
sujetos obligados, el apartado de transparencia, el procedimiento que se debe de
seguir para el acceso a la información pública, los medios de inconformidad, las
resoluciones, plazos y sanciones a los servidores públicos, y que a continuación
se desglosan.”
“El contenido y alcance esencial de la presente iniciativa que se pone a
consideración de este pleno, es el siguiente: Ámbito de aplicación del presente
Código. Se define su ámbito territorial de aplicación, siendo que su esfera de
validez lo será todo el territorio de Morelos al tratarse de una Ley de carácter
estatal, por lo que sus disposiciones serán de observancia general y de orden
público en todo el estado de Morelos.”
“Alcances del derecho de acceso a la información. Se define que el derecho a la
información pública es un derecho fundamental, y que este comprende la libertad
de: difundir, investigar y recabar información pública.”
“Con ello se busca reconocer por un lado la evolución que la libertad de expresión
ha tenido, cuya alcance se ha ampliado para ser entendido no solo como la
libertad emitir mensajes, sino abarca las libertades antes referidas; por otro lado,
se entiende que dicho derecho está blindado, ya que es oponible al Estado en
cuanto a que no pueden desconocerlo o ignorarlo, por el contrario existe la
obligación del Estado de procurar todos los medios posibles para la satisfacción o
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ejercicio de dicho derecho humano, y en caso de violación sancionar a las
autoridades o particulares responsables y reparar su transgresión.”
“Alcances del derecho de acceso a la información. Se define que el derecho a la
información pública es un derecho fundamental, y que este comprende la libertad
de: difundir, investigar y recabar información pública. Con ello se busca reconocer
por un lado la evolución que la libertad de expresión ha tenido, cuya alcance se ha
ampliado para ser entendido no solo como la libertad emitir mensajes, sino abarca
las libertades antes referidas; por otro lado, se entiende que dicho derecho está
blindado, ya que es oponible al Estado en cuanto a que no pueden desconocerlo o
ignorarlo, por el contrario existe la obligación del Estado de procurar todos los
medios posibles para la satisfacción o ejercicio de dicho derecho humano, y en
caso de violación sancionar a las autoridades o particulares responsables y
reparar su transgresión.”
“Catálogo de definiciones. A fin de que no exista concepciones erróneas de
interpretación o de figuras jurídicas tanto para los aplicadores e interpretadores de
la misma, resulta útil y oportuno prever un catálogo de definiciones y conceptos,
porque de esta manera se hace posible la uniformidad en el ejercicio del derecho
en el país, ya que se armoniza por ejemplo el papel de los órganos garantes al
momento de aplicar la norma al caso concreto, de cuenta que al momento de
analizar y resolver tendrán el deber de observar el contenido y alcance de dichos
conceptos, al servir éstos como parámetro o de guía para la compresión,
interpretación y correspondiente aplicación de la ley.”
“Alcance de Sujetos Obligados de la ley. Se propone en esta iniciativa precisar de
manera enunciativa pero no limitativa el alcance de los sujetos obligados en los
dos niveles de gobierno –estatales y municipales- a proporcionar información
pública.”
“Acceso a la información de Sujetos Obligado Indirectos. Se propone clarificar y
precisar quiénes son sujetos obligados indirectos, no se trata de una propuesta
meramente de estilo o de forma, sino que su importancia radica en dejar claro los
deberes que hay entre unos y otros en materia de transparencia y acceso a la
información pública.”
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“Denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia. Se propone
habilitar una vía formal para que cualquier persona pueda denunciar ante el
Instituto las violaciones a las disposiciones de las obligaciones de transparencia.”
“De la verificación de las obligaciones de transparencia. Como complemento y
congruente con la propuesta anterior, el proyecto plantea establecer la regulación
en materia de verificación de las obligaciones de transparencia”, que el Instituto
tiene la obligación de realizar, a fin de vigilar de manera oficiosa que dichas
obligaciones cumpla con lo dispuesto en el apartado de transparencia y demás
disposiciones aplicables.”
“De la Información Clasificada. En materia de clasificación y desclasificación de la
información, se restructuraron las causales e hipótesis previstas en la Ley vigente
en materia de transparencia en Morelos.”
“En ese sentido, se incluyó de manera expresa la prueba de daño, la cual consiste
en que los sujetos obligados argumenten y fundamenten sus razonamientos,
tendientes a acreditar que la divulgación de la información lesiona los intereses
jurídicamente protegidos y en ese caso pudieran ser considerados superiores a los
beneficios obtenidos por la divulgación de la información.”
“En este mismo contexto, se incluye la prueba de interés público, a fin de acotar la
facultad discrecional para abrir información confidencial o reservada,
estableciendo las condiciones que deben actualizarse para desclasificar la
información, tales como la necesidad, idoneidad y proporcionalidad; y previendo
un procedimiento específico para realizar esta prueba.”
“De los Responsables del Derecho de Acceso a la Información. En el esbozo y
producción del presente articulado, se previó como uno de los objetivos
fundamentales, la generación, actualización, organización, clasificación,
publicación, difusión y conservación de la información pública, a fin de garantizar
en todo momento y hacer más efectivo el derecho de acceso a la información, por
lo que se consideró importante fortalecer con nuevas atribuciones a la Institución
responsable de velar por este derecho fundamental.”
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“Del Procedimiento de Acceso a la Información. Debe ponerse especial atención al
procedimiento de acceso a la información, pues es un elemento imprescindible
para la efectiva focalización de las políticas públicas y, condición sine quan non
para el debido ejercicio de acceso a la información. Uno de los aspectos
novedosos en este apartado es que, se amplía la forma de solicitar información,
pues anteriormente no se contemplaba la forma verbal, ni la vía telefónica.”
“De los Medios de Impugnación. Del Recurso de Revisión ante el Instituto. Una
parte fundamental sigue siendo la interposición del recurso de revisión en donde el
solicitante de información cuenta con la posibilidad impugnar las decisiones de los
sujetos obligados en materia de acceso a la información.”
“Del recurso de inconformidad ante el INAI. Un aspecto de innovación que
perfecciona el esquema de protección del derecho de acceso a la información, es
el recurso de inconformidad que podrán interponer los solicitantes ante el Instituto
Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, para dolerse de las
resoluciones del IMIPE que les causen un perjuicio en su esfera jurídica. Hipótesis
que no es aplicable para los sujetos obligados ni a los servidores públicos.”
“De la atracción de los recursos de revisión. Como resultado de la reforma
constitucional por el cual se dotar al INAI de autonomía, se consideró necesario
hacer referencia a la regulación que se tiene prevista en la Ley general en donde
faculta la atracción de oficio al INAI o a petición fundada y motivada por parte del
IMIPE.”
“Uno de los graves problemas a los que se ha enfrentado el Instituto es el debido
cumplimiento de las resoluciones, lo que deja en estado de indefensión a los
particulares, por tanto, en esta iniciativa se establece que los sujetos obligados, a
través de la Unidad de Información, contarán con un plazos máximo días para dar
cumplimiento a las resoluciones que emita el IMIPE.”
“Uno de los problemas recurrentes para lograr el debido cumplimiento de las
resoluciones que emiten el IMIPE es que la normativa vigente no cuenta con
mecanismos que permitan asegurar su eficaz y eficiente cumplimiento, en la
presente iniciativa se incluye un Título que desarrolla una serie de medidas de
apremio en caso de un posible incumplimiento a sus determinaciones.”
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“El segundo libro, corresponde a la protección de datos personales en posesión de
sujetos obligados o también denominados entidades públicas, los cuales abarca
desde la protección del derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición
(ARCO) a la información personal o familiar medios demostrativos, recurso de
inconformidad, revisión solicitudes de información, principios rectores en materia
de protección de datos.”
“Como ya se dijo al principio de la exposición la citada reforma constitucional del 7
de febrero de hace casi dos años, se buscó que México dotara a sus habitantes de
leyes de vanguardia en el espacio de los derechos fundamentales con el objeto de
proveerles de herramientas jurídicas que les permitan imponer un límite a las
actuaciones de las autoridades que pudieran transgredir la esfera de derechos de
los particulares.”
“Con esta propuesta se estaría regulando a nivel legal, para el ámbito público, el
derecho a la protección de datos personales previsto en el artículo 16, segundo
párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
correspondencia con lo señalado en los artículos 6 y 73, fracción XXIX-S del
mismo ordenamiento.”
“Si bien en el artículo 16, primer párrafo se encuentra previsto el derecho a la
privacidad, México no ha sido ajeno a los procesos de evolución de los derechos
fundamentales que se han vivido en las democracias modernas y, derivado de
ello, con la reforma al artículo 16 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de junio de 2009, dio a los habitantes una nueva garantía
individual, el derecho a la protección de datos personales, ahora evolucionada
como un derecho humano.”
“Sin duda, protección de datos personales, intimidad y privacidad son conceptos
que guardan una relación estrecha sin que se pueda llegar a considerar que tienen
las mismas implicaciones y, por tanto, que se trata de un mismo derecho.”
“El derecho fundamental a la protección de datos personales ha sido
conceptualizado como el poder de disposición que faculta a su titular a decidir
cuáles de sus datos proporciona a un tercero, así como saber quién posee esos
datos y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso.”
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“En tanto, la privacidad es concebida como el derecho a ser dejado solo, el
derecho a no ser molestado, a no ser que medie orden o mandato de autoridad
competente que funde y motive el acto de molestia.”
“Por su parte, la intimidad puede concebirse como el ámbito donde el individuo
ejerce plenamente su autonomía personal, el reducto último de la personalidad,
ahí donde una persona es lo que es.”
“En síntesis, una diferencia puntual entre el derecho a la protección de datos
personales y la privacidad se encuentra en el hecho de que el primero de estos
derechos genera obligaciones de hacer para los responsables del tratamiento, así
como de no hacer, en tanto que en el caso del derecho a la privacidad, conlleva
deberes de no hacer, frente al titular del derecho y así respetar ese derecho a no
ser molestado.”
Lo relativo a la intimidad, se señala que la diferencia radica en que lo íntimo
constituye una categoría del concepto datos personales sin que llegue en ningún
caso a comprender la totalidad de los mismos. Por consiguiente, es posible hacer
el siguiente silogismo “todo dato íntimo constituye un dato personal pero que no
todo dato personal configura un dato íntimo”.
“Por lo anterior descrito, fue necesaria la generación de un nuevo derecho a la
protección de datos personales también denominado la autodeterminación
informativa que respondiera de manera efectiva a los retos que el uso de los datos
personales implicó en el contexto de los nuevos desarrollos tecnológicos.”
“En las democracias modernas, específicamente en el espacio de la Unión
Europea, se desarrolló y delineó, como hoy lo conocemos, el derecho fundamental
a la protección de los datos personales con la finalidad de dotar a las personas de
un instrumento idóneo que les permitiera hacer frente a los efectos producidos por
los desarrollos informáticos en el tratamiento de los datos personales.”
“En 2006, en el contexto de la reforma al artículo 6 de nuestra carta magna, en
materia de transparencia y acceso a la información, se encuentra la primer
referencia constitucional al derecho a la protección de datos personales sin dotarlo
de contenido, tema que se explica en función de que el citado artículo
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constitucional reconoce el derecho de acceso a la información y no propiamente
busca regular el derecho a la protección de datos, en tal sentido, la citada
referencia sigue en la ruta de aludir a la protección de datos como contrapeso del
derecho de acceso ahí previsto.”
“Es hasta 2009 que en el párrafo segundo del artículo 16 constitucional se
adiciona una referencia en virtud de la cual se da contenido a una nueva garantía
individual en México, el derecho a la protección de datos personales. Con esto, se
deja claro que se trata de un derecho distinto y autónomo de otros derechos
humanos.”
“En el ámbito estatal y de la Ciudad de México actualmente existen 11 leyes
especializadas y que en exclusiva rigen el derecho a la protección de datos en la
esfera pública de esos niveles de gobierno, sin dejar de señalar que además de
éstas existe otro grupo de leyes que regulan de manera conjunta con el derecho
de acceso a la información y el de protección de datos personales, en México.”
“En ese orden de ideas, resulta conveniente que en nuestro código en el apartado
de acceso a la información prevea la protección de datos personales, para fijar los
límites del acceso a la información frente a los datos personales, así como para
establecer procedimientos y garantías para los casos de apertura de datos por
considerarse de interés público, también lo es que el contenido sustantivo previsto
en el artículo 16, segundo párrafo de la Carta Magna sea replicado en un apartado
específico y especializado en materia de protección de datos personales, para
darle un lugar propio y adecuado a este derecho humano.”
“Bajo la concepción antes descrita es que el presente proyecto ha desarrollado, un
libro de protección de datos personales que de manera independiente y autónoma
a cualquier otro derecho, empodere a los particulares frente a las arbitrariedades
de los sujetos obligados en el estado de Morelos para garantizar el control sobre
su información personal.”
“La presente iniciativa en materia de protección de datos en posesión de entidades
públicas del sector Estatal y Municipal, se integra de 12 títulos, 25 capítulos.”
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“El Título I se compone de tres Capítulos. El Capítulo I establece la naturaleza y
objeto de la ley, un apartado de definiciones y las excepciones generales al
derecho a la protección de datos personales.”
“En este Capítulo I destaca el apartado de definiciones, mismo que refleja de
manera importante la homologación de los términos conocidos como Resolución
de Madrid. Se trata de conceptos propios de la terminología del derecho a la
protección de datos personales, necesarios para dotar de sentido al derecho
mismo y para reconocerle una dinámica propia, distinta de otros derechos.”
“El Capítulo II expone el régimen de competencias para la estado de Morelos y
municipios integrantes, destacando que cada uno de ellos tiene determinadas
atribuciones para diseñar, ejecutar y evaluar, según sea el caso, las políticas de
protección de datos personales, en el marco de los programas de naturaleza
estatal que al efecto se establezcan en el contexto del Sistema Estatal de
Protección de Datos Personales.”
“Las bases para el Sistema Estatal de Protección de Datos Personales
adminiculado al sistema Nacional de Protección de Datos Personales, quedan
establecidas en el Capítulo III. En este Capítulo se incluyen cuestiones como el
objeto del Sistema y la elaboración de un programa estatal de políticas públicas,
estrategias, acciones y metas para promover una cultura del derecho a la
protección de datos personales, así como la creación de un Consejo Estatal eje
rector del respectivo sistema, su integración y facultades.”
“Este Título II se compone de dos Capítulos. En el primero se reconocen y
desarrollan los principios relativos al tratamiento de los datos personales.”
“En la presente iniciativa, se reconocieron los siguientes principios: licitud,
consentimiento, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad, información y
responsabilidad. Dichos principios constituyen ejes rectores a partir de los cuales
se desprenden obligaciones concretas para el responsable del tratamiento y son
similares a los previstos en los Estándares Internacionales.”
“En el Capítulo II consagra el deber de seguridad y las acciones para el
establecimiento y mantenimiento de medidas de seguridad; los elementos que
deberá contener el documento de seguridad; los factores para determinar la
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implementación de medidas de seguridad; los supuestos para actualizar el
documento de seguridad, así como la implementación de medidas correctivas para
adecuar las medidas de seguridad. Además, se delinea en términos generales el
deber de confidencialidad.”
“El Título III está dedicado a la regulación de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición, comúnmente reconocidos por su acrónimo como
derechos ARCO.”
“En el Capítulo I de este Título se establecen los alcances y contenido de cada
uno de los derechos.”
“En el Capítulo II se establecen los requisitos para acreditar la identidad del titular
en el ejercicio de los derechos ARCO; la previsión sobre la gratuidad en su
ejercicio; los plazos para su ejercicio; los requisitos que debe contener la solicitud
para su ejercicio; las excepciones al ejercicio de estos derechos y la posibilidad de
interponer el recurso de revisión en caso de que se actualice la negativa para dar
trámite a la solicitud de derechos ARCO, o bien, por falta de respuesta de los
responsables del tratamiento.”
“En este Título se han incluido por primera vez en un ordenamiento de protección
de datos del sector público estatal los derechos de cancelación de datos
personales y de oposición al tratamiento de los mismos.”
“El Título IV se compone de un Capítulo Único y versa sobre las figuras del
responsable y encargado del tratamiento. Se han incluido cuestiones tales como
los mecanismos para cumplir con el principio de responsabilidad; la obligación
general del encargado; la formalización de la relación jurídica entre responsable y
encargado; sus consecuencias den caso de incumplimiento de las obligaciones del
encargado; la subcontratación de servicios; la formalización de la relación jurídica
entre responsable y encargado; y la contratación de servicios de cómputo en la
nube en caso de su contratación.”
“El Título V está compuesto por un sólo Capítulo, en el cual se prevé las reglas
básicas para la realización de transferencias y remisiones de datos personales
tanto a nivel nacional como internacional que sean solicitadas a alguno de los
integrantes de los poderes del estado de Morelos.”
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“En el Título VI relativo a acciones preventivas refiere a dos temas innovadores
que se han incluido en la presente iniciativa. Por una parte, el Capítulo I aborda
cuestiones relativas a la manifestación de impacto a la privacidad, y el Capítulo II
versa sobre mejores prácticas que los responsables podrán desarrollar o adoptar
para el cumplimiento de las obligaciones previstas.”
“La presente iniciativa prevé la manifestación de impacto a la privacidad deberá
presentarse cuando los iniciadores de leyes elaboren anteproyectos de leyes,
decretos o actos administrativos de carácter general, o bien, pretendan poner en
operación o modificar políticas públicas, programas, servicios, sistemas o
plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que
implique el tratamiento intensivo o relevante de datos personales.”
“El Título VIII se compone de dos Capítulos. El Capítulo I está dedicado a referir la
integración del Comité de Información; señalar sus atribuciones y a establecer la
creación de la figura del oficial de protección de datos personales. El Capítulo II
prevé las atribuciones de la Unidad de Enlace, así como el procedimiento para la
designación del titular de la misma.”
“En este Título, y continua con lo señalado en la ley general de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y lo previsto en libro primero de la presente
iniciativa, el Comité de Información se erige como la autoridad máxima en materia
de protección de datos personales y sus resoluciones serán adoptadas por
mayoría o por unanimidad de votos.”
“El Título IX se integra por dos Capítulos. En su Capítulo I se define la naturaleza
jurídica del Instituto; se establecen los principios que rigen su actuación; se
delinean las reglas para su integración y sus atribuciones las cuales se
compaginan con el libro primero de la presente iniciativa. El Capítulo II tiene como
objeto establecer las bases de la coordinación y promoción del derecho a la
protección de datos personales.”
“El Título X integrado por un Capítulo Único, relativo a la coordinación del Instituto
con el ente Superior de Fiscalización dependiente del Congreso del Estado, el
Instituto de documentación del Estado de Morelos y la Secretaria de la Contraloría
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dependiente del Poder Ejecutivo, con el objeto de fortalecer la rendición de
cuentas en el Estado de Morelos.”
“En materia de medios de impugnación en el Título XI se establecen tres
mecanismos que son el recurso de revisión que conoce el IMIPE, el recurso de
inconformidad por parte del INAI y su facultad de atracción en asuntos de
relevancia. Se establece un Capítulo sobre criterios de interpretación que
establece los tipos de criterio que se pueden generar y su forma de sistematizar y
compilar, entre otras reglas.”
“Este Título XII, integrado por Capítulo Único, el cual aborda cuestiones relativas a
la facultad de vigilancia y verificación que tienen el Instituto del cumplimiento de
las disposiciones contenidas en la presente iniciativa y demás ordenamientos que
de ella se deriven.”
“El Título XIII se compone de dos Capítulos. El Capítulo I está destinado a
establecer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de las
resoluciones del Instituto.”
“El Capítulo II contempla la aplicación eficiente de un orden jurídico, es el caso
específico de los supuestos de responsabilidad administrativa de los servidores
públicos y el régimen de sanciones. Precisamente el régimen de
responsabilidades está relacionado en forma directa con el incumplimiento de las
obligaciones de los servidores públicos legalmente establecidas.”
Por otro lado, el Diputado Enrique Javier Laffitte Bretón, justifica su iniciativa con la
siguiente exposición de motivos:
“El 7 de febrero del año 2014 en el Diario Oficial de la Federación se publicó la
tercera generación de reformas en materia de Transparencia e Información
Pública, su finalidad es robustecer lo ya establecido en la reforma constitucional
del año 2007. En ese sentido, se crean dos apartados, el apartado A para la
transparencia, protección de datos personales, acceso a la Información y el
procedimiento de designación, conformación del órgano garante de la
transparencia federal; y el apartado B, relativo a las telecomunicaciones y el
proceso de designación del Consejero Presidente.
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El artículo 6º de la Constitución Federal en su apartado A, estableció las bases
generales tutelando los derechos humanos, siendo de observancia general para
los órganos garantes tanto federal como de los estados. No pasa desapercibido la
creación de un nuevo Órgano Garante de la Transparencia a nivel Federal, como
un Organismo Constitucional Autónomo, autonomía que, en Morelos, existe desde
su origen –hace más una década-.
“Con la entrada en vigor de la reforma aludida y como lo establece en su
transitorio quinto las Legislaturas de los Estados contaban con un año a partir de
la entrada en vigor de dicho Decreto, para armonizar la normatividad aplicable.”
“En ese sentido, resultaba necesario armonizar la constitución estadual de
Morelos al marco Constitucional Federal, estableciendo los principios
fundamentales que deberán regir en materia de Derecho de Acceso a la
Información.”
“Dentro de las reformas Constitucionales, el Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos (INAI)1, fungirá como órgano
revisor de las resoluciones que pronuncien los órganos garantes locales, cuando
confirme la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información; de
igual forma, atraerá de oficio o a petición del órgano garante de la transparencia
local, los asuntos que por su transcendencia así lo ameriten.”
“Ahora bien, la Reforma Constitucional en materia de Transparencia promulgada
el 7 de febrero de 2014, así como la aprobada Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública de manera enunciativa más no limitativa
establecen los parámetros mínimos con los que deberán contar los órganos
garantes de acceso a la información, entre otros, la conformación de dichos
entes.”
“Por último, dentro de la reforma en la constitución federal en su fracción I
apartado A del artículo 6to, establece entre otras entidades como sujetos
1 El pasado 04 de mayo de 2015, fue promulgada por el Presidente de la República Enrique Peña Nieto, la Ley General de
Transparencia, en la que se establece las nuevas facultades y denominación del Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos.
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obligados a los órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos
públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y
ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y
municipal, si bien en nuestra ley secundaria estatal ya se encuentras previsto, no
desde el ámbito constitucional local, por ello se propone adiciona dichos sujetos
obligados desde la constitución para homologar lo acontecido en la Constitución
Federal.”
“Ahora bien, cabe destacar que el pasado veintisiete de mayo de 2015, se
promulgó por el Presidente de la República, licenciado Enrique Peña Nieto, el
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a
la corrupción, mismo que fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación en
esa misma fecha, y que tiene como objetivo central combatir la impunidad en el
servicio público, mediante la creación del Sistema Nacional Anticorrupción, como
una instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de
gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades
administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de
recursos públicos; estableciendo como requisito indispensable para su
funcionamiento la participación ciudadana.”
“Con fecha once de agosto del presente año, por Decreto número 2758, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5315, entraron en vigencia las
reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en materia de transparencia y de
combate a la corrupción, en los términos siguientes:
ARTÍCULO 2.- ...
…
…
…
…
I. Toda la información en posesión de los poderes públicos estatales, autoridades
municipales, organismos públicos autónomos creados por esta Constitución,
organismos auxiliares de la administración pública estatal o municipal, partidos
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políticos, fondos públicos, personas físicas, morales o sindicatos que reciben y
ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito estatal y
municipal y, en general, de cualquier órgano de la Administración Pública del
Estado es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de
interés público en los términos que fijen las leyes. La normativa determinará los
supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de
la información;
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será
protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes;
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su
utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales
o a la rectificación de éstos;
IV. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos
administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos
disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los
recursos públicos y los indicadores de gestión que permitan rendir cuentas del
cumplimiento de sus objetivos y resultados, con relación a los parámetros y
obligaciones establecidos por las normas aplicables;
V. La ley de la materia determinará la manera en que los sujetos obligados
deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que reciban,
manejen, apliquen o entreguen a personas físicas o morales;
VI. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información
pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes;
VII. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de
revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante el organismo
público autónomo denominado Instituto Morelense de Información Pública y
Estadística, que se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima
publicidad;
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VIII. Se establecerán sistemas electrónicos de consulta estatales y municipales
para que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de acceso a la información; el
Estado apoyará a los municipios que tengan una población mayor a setenta mil
habitantes para el cumplimiento de esta disposición;
IX. En los casos en que el Instituto Morelense de Información Pública y
Estadística, mediante resolución confirme la reserva, confidencialidad, inexistencia
o negativa de la información, los solicitantes podrán interponer Recurso de
Revisión ante el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales. Del mismo modo, dicho organismo, de oficio o a
petición fundada del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística,
podrá conocer de los recursos que por su interés y trascendencia así lo ameriten,
y
X. Con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas en el estado de Morelos, el
Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, implementará acciones
con el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales, la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del
Estado, la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado
de Morelos y el Instituto Estatal de Documentación.
…
…
…”
“Así pues, destaca la inclusión de los sindicatos como nuevos sujetos obligados,
así como cualquier entidad que ejerza recursos públicos o realice actos de
autoridad.”
“Los principios sobre los que se debe regir el Instituto Morelense de Información
Pública, Estadística y Protección de Datos Personales.”
“También incluye un recurso de revisión ante el Instituto Nacional de Acceso a la
Información, para el caso de que el propio IMIPE confirme la resolución de
inexistencia de información.”
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“Artículo 23-A.- El Congreso del Estado establecerá un organismo público
autónomo imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su
organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de
acceso a la información pública de todas las personas, proteger los datos
personales y realizar estadísticas, sondeos y encuestas imparciales que
coadyuven al cumplimiento de las funciones de los poderes públicos y al
desarrollo democrático del Estado, denominado Instituto Morelense de Información
Pública y Estadística; en la conformación de este organismo garante se procurará
la equidad de género. El Instituto será el encargado de aplicar las leyes de la
materia y sus resoluciones serán acatadas por las entidades y dependencias
públicas del Estado y municipios, organismos públicos autónomos, organismos
auxiliares de la administración pública, partidos políticos, fondos públicos,
personas físicas, morales o sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos o
realicen actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal, y por toda persona
que reciba, maneje, aplique o participe en el ejercicio de recursos públicos o
privados, siempre que estos se destinen a actividades relacionadas con la función
pública.
Derogado.
El Instituto Morelense de Información Pública y Estadística se integra por tres
comisionados, los cuales serán electos por la mayoría calificada de los integrantes
del Congreso, para lo cual se expedirá convocatoria pública para recibir
propuestas de la sociedad, observando en todo momento el procedimiento que
establezcan las leyes de la materia.
Los comisionados durarán en su cargo siete años, sin posibilidad de otra
designación; no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, salvo los de docencia
y los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia.
En los procedimientos para la selección de los comisionados se deberá garantizar
la transparencia, independencia y participación de la sociedad.”
“Se ratifica el cambio de Consejeros a Comisionados.”
“TÍTULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
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ARTÍCULO 134.- Se establece el Sistema Estatal Anticorrupción, como instancia
coordinadora entre las autoridades competentes en la prevención, detección,
investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción, el cual se conformará y ajustará a lo dispuesto en la propia
Constitución y la normativa aplicable.
Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este Título, se reputan
como servidores públicos a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, así como de los Ayuntamientos, el Consejero Presidente y los consejeros
electorales del Organismo Público Electoral de Morelos, el Comisionado
Presidente y los comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y
Estadística, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, los
Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, el
Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y en general todo
aquel que desempeñe un cargo, comisión empleo de cualquier naturaleza en la
Administración Pública Estatal o Paraestatal o en las Entidades, organismos
públicos autónomos e instituciones mencionadas en esta Constitución. El Sistema
Estatal contará con un Comité de Participación Ciudadana, integrado por cinco
ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la
rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los
términos que establezca la ley.
Al Gobernador sólo se le podrá exigir responsabilidad durante su cargo, mediante
Juicio Político, por violación expresa y calificada como grave a esta Constitución,
ataques a la libertad electoral y al derecho de participación ciudadana y por delitos
graves del orden común.
El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los
Titulares de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del
Estado de Morelos, Fiscalía Especializada en Investigación de Hechos de
Corrupción, Secretaría de la Contraloría, el Magistrado Presidente del Tribunal de
Justicia Administrativa, el Comisionado Presidente del Instituto Morelense de
Información Pública y Estadística, así como por un representante del Consejo de
la Judicatura del Poder Judicial y otro del Comité de Participación Ciudadana.”
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“Se establece que al Instituto Morelense de Información Pública, Estadística y
Protección de Datos Personales, es parte fundamental del Sistema Estatal
Anticorrupción.”
“DISPOSICIONES TRANSITORIAS
SEXTA. El Congreso del Estado deberá adecuar la Ley de Información Pública,
Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos y armonizar
las leyes relativas, en los términos previstos en la presente reforma y de
conformidad con el plazo establecido en el Artículo Transitorio Quinto de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.”
“El 26 de enero del presente año fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados, la cual establece en su artículo segundo transitorio que las
leyes vigentes de las Entidades Federativas en la materia deberán ajustarse a las
disposiciones previstas en la norma general en un plazo de seis meses siguientes
contados a partir de su entrada en vigor.”
“En caso de que las Legislaturas de las Entidades Federativas omitan total o
parcialmente realizar las adecuaciones legislativas a que haya lugar, en el plazo
establecido, resultará aplicable de manera directa la Ley General de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, con la posibilidad de seguir
aplicando de manera supletoria las leyes preexistentes en todo aquello que no se
oponga a la misma, hasta en tanto no se cumpla la condición impuesta en el
citado artículo transitorio.”
“Como se señala en el documento denominado “Bases de configuración normativa
de las entidades federativas en materia de transparencia y acceso a la
información, así como protección de datos personales en posesión de sujetos
obligados.” A partir del 8 de febrero de 2014, iniciaron su vigencia las
modificaciones constitucionales en materia protección de datos personales.”
“Las materias relacionadas con el derecho de acceso a la información, como lo es
la de protección de datos personales, se fijan como concurrentes, es decir, que en
tales materias inciden simultáneamente los órdenes federal, estatal y municipal;
por lo que, se establece una configuración normativa tanto para la federación
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como para los Estados en materias de Transparencia Gubernamental; Acceso a la
Información; Protección de Datos Personales y Archivos, y dejan de ser materias
coincidentes clásicas, y su estructuración queda constreñida al texto constitucional
y al de la ley general expedida.”
“A efecto de cumplir en la garantía de protección de datos personales en posesión
de los sujetos obligados y cumplir con el mandato legal establecido en el artículo
segundo transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Protección
de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se impulsa la siguiente
iniciativa con proyecto de decreto que plantea expedir la Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos.”
IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS
De conformidad con las atribuciones conferidas a estas Comisiones Unidas de
Puntos Constitucionales y Legislación y de Transparencia, Protección de Datos
Personales y Anticorrupción y en apego a la fracción II del artículo 104 del
Reglamento para Congreso del Estado de Morelos, se procede a analizar en lo
general las iniciativas para determinar su procedencia o improcedencia.
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE ACUERDO AL MARCO CONSTITUCIONAL
El derecho humano al libre acceso a la información plural y oportuna, y el de
buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, se reconoce en el
artículo 6° de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
refiere, entre otras cosas, que los sujetos obligados a los órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona
física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de
autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, deberán documentar todo acto
que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, asimismo
menciona que la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales
procederá la declaración de inexistencia de la información, y señala que la
información referente a la vida privada y los datos personales será protegida en
los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
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Asimismo, el segundo párrafo del artículo 16 de nuestra Carta Magna establece lo
siguiente:
Artículo 16. …
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso,
rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en
los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los
principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional,
disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los
derechos de terceros.
De lo anterior, el Estado está obligado a garantizar el derecho humano a la
protección de datos personales en posesión de servidores públicos, en los
términos que fijen las leyes.
Como bien menciona el Diputado Enrique Javier Laffitte Bretón en su iniciativa, el
pasado 27 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a
la corrupción y tiene como objetivo central combatir la impunidad en el servicio
público mediante la creación de un Sistema Nacional Anticorrupción, como una
instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno
competentes en materia de prevención, investigación y sanción de
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción.
Aunado a lo anterior, con fecha 11 de agosto de 2015 fue publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, en materia de transparencia y combate a la corrupción. Uno
de los principales artículos en los que se establece el tema de transparencia y
protección de datos personales, es en el siguiente:
ARTÍCULO *2.- El derecho a la información será garantizado por el Estado.
En el Estado de Morelos se reconoce como una extensión de la libertad de
pensamiento, el derecho de todo individuo para poder acceder a la información
pública sin más restricción que los que establezca la intimidad y el interés público
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de acuerdo con la ley de la materia, así como el secreto profesional,
particularmente el que deriva de la difusión de los hechos y de las ideas a través
de los medios masivos de comunicación.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el Estado y los
municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los
siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de los poderes públicos estatales, autoridades
municipales, organismos públicos autónomos creados por esta Constitución,
organismos auxiliares de la administración pública estatal o municipal, partidos
políticos, fondos públicos, personas físicas, morales o sindicatos que reciben y
ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad en el ámbito estatal y
municipal y, en general, de cualquier órgano de la Administración Pública del
Estado es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de
interés público en los términos que fijen las leyes. La normativa determinará los
supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de
la información;
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será
protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes;
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su
utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales
o a la rectificación de éstos;
IV. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos
administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos
disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los
recursos públicos y los indicadores de gestión que permitan rendir cuentas del
cumplimiento de sus objetivos y resultados, con relación a los parámetros y
obligaciones establecidos por las normas aplicables;
V. La ley de la materia determinará la manera en que los sujetos obligados
deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que reciban,
manejen, apliquen o entreguen a personas físicas o morales;
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VI. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información
pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes;
VII. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de
revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante el organismo
público autónomo denominado Instituto Morelense de Información Pública y
Estadística, que se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima
publicidad;
VIII. Se establecerán sistemas electrónicos de consulta estatales y municipales
para que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de acceso a la información; el
Estado apoyará a los municipios que tengan una población mayor a setenta mil
habitantes para el cumplimiento de esta disposición;
IX. En los casos en que el Instituto Morelense de Información Pública y
Estadística, mediante resolución confirme la reserva, confidencialidad, inexistencia
o negativa de la información, los solicitantes podrán interponer Recurso de
Revisión ante el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales. Del mismo modo, dicho organismo, de oficio o a
petición fundada del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística,
podrá conocer de los recursos que por su interés y trascendencia así lo ameriten,
y
X. Con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas en el estado de Morelos, el
Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, implementará acciones
con el Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales, la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del
Estado, la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado
de Morelos y el Instituto Estatal de Documentación.
Asimismo, el artículo 23 – A de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, establece lo siguiente:
Artículo *23-A.-El Congreso del Estado establecerá un organismo público
autónomo imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
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capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su
organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de
acceso a la información pública de todas las personas, proteger los datos
personales y realizar estadísticas, sondeos y encuestas imparciales que
coadyuven al cumplimiento de las funciones de los poderes públicos y al
desarrollo democrático del Estado, denominado Instituto Morelense de Información
Pública y Estadística; en la conformación de este organismo garante se procurará
la equidad de género. El Instituto será el encargado de aplicar las leyes de la
materia y sus resoluciones serán acatadas por las entidades y dependencias
públicas del Estado y municipios, organismos públicos autónomos, organismos
auxiliares de la administración pública, partidos políticos, fondos públicos,
personas físicas, morales o sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos o
realicen actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal, y por toda persona
que reciba, maneje, aplique o participe en el ejercicio de recursos públicos o
privados, siempre que estos se destinen a actividades relacionadas con la función
pública.
El Instituto Morelense de Información Pública y Estadística se integra por tres
comisionados, los cuales serán electos por la mayoría calificada de los integrantes
del Congreso, para lo cual se expedirá convocatoria pública para recibir
propuestas de la sociedad, observando en todo momento el procedimiento que
establezcan las leyes de la materia.
Los comisionados durarán en su cargo siete años, sin posibilidad de otra
designación; no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, salvo los de docencia
y los no remunerados en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia.
En los procedimientos para la selección de los comisionados se deberá garantizar
la transparencia, independencia y participación de la sociedad.
Así pues, a nivel estatal se establecieron las bases y el órgano garante de la
exacta aplicación al derecho humano a la transparencia, acceso a la información
pública y protección de datos personales.
Ahora bien, por cuanto a la propuesta de la iniciativa del Diputado Julio Espín
Navarrete, consiste en la creación de un Código para el Acceso a la Información
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Pública, de la Transparencia y de la Protección de Datos Personales para el
Estado de Morelos, el cual se compone de dos libros.
El primero, relativo al acceso a la información pública y la transparencia, los
sujetos obligados, el apartado de la transparencia, el procedimiento que se debe
de seguir para el acceso a la información pública, los medios de inconformidad, las
resoluciones, plazos y sanciones a los servidores públicos. Por su parte, el
segundo, corresponde a la protección de datos personales en posesión de sujetos
obligados o también denominados entidades públicas, los cuales abarcan desde la
protección del derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición a la
información personal o familiar, medios demostrativos, recurso de inconformidad,
revisión, solicitudes de información y principios rectores en materia de protección
de datos.
Por cuanto al primer libro, el cual tiene como finalidad el acceso a la información
pública y la transparencia, estas comisiones unidas lo consideran improcedente
con base en las siguientes consideraciones:
1. El pasado 02 de diciembre de 2015, el Diputado Enrique Javier Laffitte Bretón,
presentó ante el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, iniciativa por la cual
se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Morelos.
2. Posteriormente, dicha ley fue aprobada por el Pleno del Congreso del Estado
de Morelos en fecha 15 de marzo de 2016 y publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” el 27 de abril de 2016.
3. Dicha ley, tal y como lo establece el segundo párrafo del artículo 1, tiene como
finalidad la tutela del derecho humano de acceso a la información pública de todas
las personas; la transparencia en el ejercicio de la función pública y regula la
formulación, producción, procesamiento, administración y difusión de las
estadísticas, sondeos y encuestas; fomenta, promueve e incentiva los principios
de gobierno abierto y la participación ciudadana, que se requieran para la toma de
decisiones y el cumplimiento de las funciones legales. Asimismo, liga las reformas
que se dieron a nivel federal y las que se refieren al Sistema Estatal
Anticorrupción.
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Por lo tanto, se considera improcedente el libro primero de la Iniciativa presentada
por el Diputado Julio Espín Navarrete, debido a que nuestra entidad ya cuenta con
la ley en materia de acceso a la información pública y, dicha ley es concurrente
con la Ley General de la materia.
Ahora bien, por cuanto al Segundo Libro de la iniciativa del Diputado Julio Espín
Navarrete y la iniciativa del Diputado Enrique Javier Laffitte Bretón en materia de
garantizar la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados,
resulta procedente, toda vez que en fecha 26 de enero de 2017, fue publicado en
el Diario Oficial de la Federación la expedición de la Ley General de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Dicha Ley, establece en su Transitorio segundo, lo siguiente:
“Segundo. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las
demás leyes federales y las leyes vigentes de las Entidades Federativas en
materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a las disposiciones
previstas en esta norma en un plazo de seis meses siguientes contado a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley.
En caso de que el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las Entidades
Federativas omitan total o parcialmente realizar las adecuaciones legislativas a
que haya lugar, en el plazo establecido en el párrafo anterior, resultará aplicable
de manera directa la presente Ley, con la posibilidad de seguir aplicando
de manera supletoria las leyes preexistentes en todo aquello que no se oponga a
la misma, hasta en tanto no se cumpla la condición impuesta en el presente
artículo.”
Por lo tanto, nos obliga a ajustar nuestra legislación a las disposiciones previstas
en la norma general en un plazo no mayor a seis meses, contados a partir de su
entrada en vigor.
Dicha ley, contiene las siguientes novedades:
Tiene como objeto la protección de los datos personales en posesión de los
sujetos obligados de todos los órdenes y niveles de gobierno.
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Se incorporan los partidos políticos como sujetos obligados, estos además de
cualquier autoridad, órgano y organismo del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
órganos autónomos, fideicomisos, fondos públicos y municipios.
Se implementa que la aplicación e interpretación de la Ley, se realizará conforme
a lo dispuesto en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales ratificados
por el Estado Mexicano, así como las resoluciones y sentencias vinculantes que
emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en
todo tiempo el derecho a la privacidad, la protección de datos personales y a las
personas la protección más amplia.
Se establece claramente, que los sujetos obligados deberán informar al titular, a
través de los avisos de privacidad, la existencia y características principales del
tratamiento al que serán sometidos sus datos personales.
El establecimiento de reglas para el tratamiento de datos personales por parte de
instancias de seguridad, procuración y administración de justicia. Las
comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial
federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del
Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente.
Se destaca la creación de procedimientos sencillos y expeditos para ejercer los
derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición (derechos ARCO),
posibilitando de esta manera la autodeterminación informativa; los cuales se
complementan con los medios de impugnación en la materia.
De tal manera, es que es procedente legislar en materia de protección de datos
personales en posesión de sujetos obligados, en el tenor marcado por la
legislación general en la materia. En consecuencia, estas comisiones
dictaminadoras consideran parcialmente procedente, realizando las
modificaciones necesarias a la iniciativa en comento, con el objeto de lograr una
concurrencia con lo que establece la normativa federal.
V.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA:
Con las atribuciones con las que se encuentran investidas estas Comisiones
Legislativas, previstas en el artículo 106 fracción III del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos, consideramos pertinente realizar modificaciones
a la iniciativa propuesta, con la finalidad de dar mayor precisión y certeza jurídica y
con ello generar integración, congruencia y precisión del acto legislativofacultad de
modificación concerniente a las Comisiones, contenida en el citado precepto legal,
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no obstante de esto, la argumentación aludida descansa y tiene sustento en el
siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:
Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXXIII-abril de 2011, página 228, mismo que es del rubro y textos siguientes:
PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE
LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR,
MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE
PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La
iniciativa de ley o decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de
creación de la norma general para satisfacer las necesidades que requieran
regulación, fija el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin
que ello impida abordar otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el
proyecto, deban regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud
de la potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el
proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar la propuesta
dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al Congreso de
la Unión cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes bien, lo
permite. En ese sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72 de la
Constitución General de la República, específicamente la de presentar iniciativas
de ley, no implica que por cada modificación legislativa que se busque establecer
deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los órganos participantes en el
proceso legislativo modificar una propuesta determinada. Por tanto, las Cámaras
que integran el Congreso de la Unión tienen la facultad plena para realizar los
actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o
adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiese
sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que basta que ésta se presente en
términos de dicho artículo 71 para que se abra la discusión sobre la posibilidad de
modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al
Congreso de la Unión para limitar su debate a la materia como originalmente fue
propuesta, o específica y únicamente para determinadas disposiciones que
incluía, y poder realizar nuevas modificaciones al proyecto.
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Por lo anteriormente expuesto y fundado, las modificaciones versan en lo
siguiente:
- No se crea un Código, como lo plantea el Diputado Julio Espín Navarrete,
ello con base a lo que se ha mencionado anteriormente, ya que se separaron el
derecho al acceso a la información pública y el derecho a la protección de datos
personales, creando ordenamientos por separado a nivel federal y estatal y,
ajustándose al trabajo realizado por el Congreso de la Unión, se crea una Ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS
OBLIGADOS DEL ESTADO DE MORELOS:
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos, para quedar como sigue:
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
del Estado de Morelos
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Del objeto de la Ley y su interpretación
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia
general en el Estado de Morelos, en materia de protección de datos personales en
posesión de sujetos obligados, reglamentaria de los artículos 2 y 23-A, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Tiene por objeto la tutela y garantía del derecho humano a la protección de datos
personales que tengan en su posesión los sujetos obligados a los que hace
referencia esta Ley; así como, establecer los principios, derechos, obligaciones y
procedimientos que rigen la materia.
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El Instituto Morelense de Información Pública y Estadística ejercerá las
atribuciones y facultades que le otorga esta Ley, independientemente de las
otorgadas en las demás disposiciones aplicables.
Son sujetos obligados por la Ley, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo
de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, partidos
políticos, fideicomisos, fondos públicos y municipios del Estado de Morelos.
Los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos
públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal
serán responsables de los datos personales, de conformidad con la normatividad
aplicable para la protección de datos personales en posesión de los particulares.
En todos los demás supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior,
las personas físicas y morales se sujetarán a lo previsto en la Ley General de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Artículo 2. Son objetivos específicos de la presente Ley:
I. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los
datos personales;
II. Establecer los mecanismos de coordinación entre los distintos sujetos
obligados regulados por la presente Ley;
III. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos
personales previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
IV. Regular y asegurar procedimientos sencillos y expeditos para acceder a la
información pública, así como a sus datos personales;
V. Proteger los datos personales en posesión de los sujetos obligados a los que
hace mención esta Ley, con la finalidad de regular su debido tratamiento;
VI. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos
personales;
VII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva
aplicación de las medidas de apremio que correspondan para aquellas
conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley;
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VIII. Facultar el ejercicio de los medios de impugnación y procedimientos para la
interposición de acciones de inconstitucionalidad por parte del Instituto, y
IX. Regular y asegurar procedimientos sencillos y expeditos para que cualquier
persona pueda ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición al tratamiento de datos personales y portabilidad de datos;
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Áreas, a las instancias de los sujetos obligados que se encuentren previstas
en sus respectivos reglamentos interiores, estatutos orgánicos o instrumentos
equivalentes, que cuenten o puedan contar, dar tratamiento y ser responsables
o encargados de los datos personales;
II. Aviso de privacidad, al documento a disposición del titular de forma física,
electrónica o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del
momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto de
informarle los propósitos del tratamiento de los mismos;
III. Bases de datos, al conjunto ordenado de datos personales referentes a una
persona física identificada o identificable, condicionados a criterios
determinados, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo
de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización;
IV. Bloqueo, a la identificación y conservación de datos personales una vez
cumplida la finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de
determinar posibles responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el
plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los
datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se
procederá a su cancelación en la base de datos que corresponda;
V. Comité de Transparencia, a la instancia a la que hace referencia el artículo
22 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Morelos;
VI. Cómputo en la nube, al modelo de provisión externa de servicios de
cómputo bajo demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma
o programa informático, distribuido de modo flexible, mediante procedimientos
virtuales, en recursos compartidos dinámicamente;
VII. Consejo Nacional, al Consejo Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales a que se refiere el artículo 32 de
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
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VIII. Consentimiento, a toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca,
específica e informada, mediante la que el titular consienta el tratamiento de los
datos personales que le conciernen;
IX. Datos personales, a cualquier información concerniente a una persona física
identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable
cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de
cualquier información;
X. Datos personales sensibles, aquellos que se refieran a la esfera más íntima
de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o
conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa,
son sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen
racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética,
creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia
sexual;
XI. Derechos ARCO, a los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición al tratamiento de datos personales;
XII. Días: Días hábiles;
XIII. Disociación, al procedimiento mediante el cual los datos personales no
pueden asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de
desagregación, la identificación del mismo;
XIV. Documento de seguridad, al instrumento que describe y da cuenta de
manera general sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y
administrativas adoptadas por el responsable para garantizar la
confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales que posee;
XV. Encargado, a la persona física o jurídica, pública o privada, ajena a la
organización del responsable, que sola o juntamente con otras trate datos
personales a nombre y por cuenta del responsable;
XVI. Evaluación de impacto, al documento mediante el cual los sujetos
obligados que pretendan poner en operación o modificar políticas públicas,
programas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o
cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de
datos personales, valoran los impactos reales respecto de determinado
tratamiento de datos personales, a efecto de identificar y mitigar posibles
riesgos relacionados con los principios, deberes y derechos de los titulares, así
como los deberes de los responsables y encargados, previstos en la normativa
aplicable;
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XVII. Fuentes de acceso público, aquellas bases de datos, sistemas o archivos
que por disposición de ley puedan ser consultadas públicamente cuando no
exista impedimento por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su
caso, el pago de una contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará
fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea
obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a las disposiciones
establecidas por la presente Ley y demás normativa aplicable;
XVIII. Instituto, al Instituto Morelense de Información Pública y Estadística;
XIX. INAI, al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales;
XX. Ley, a la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados del Estado de Morelos;
XXI. Ley de Transparencia, a la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Morelos;
XXII. Ley General, a la Ley General de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados;
XXIII. Medidas compensatorias, a los mecanismos alternos para dar a conocer
a los titulares el aviso de privacidad, a través de su difusión por medios masivos
de comunicación u otros de amplio alcance;
XXIV. Medidas de seguridad, al conjunto de acciones, actividades, controles o
mecanismos administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los datos
personales;
XXV. Medidas de seguridad administrativas, a las políticas y procedimientos
para la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel
organizacional, la identificación, clasificación y borrado seguro de la
información, así como la sensibilización y capacitación del personal, en materia
de protección de datos personales;
XXVI. Medidas de seguridad físicas, al conjunto de acciones y mecanismos
para proteger el entorno físico de los datos personales y de los recursos
involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se
deben considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización, sus
instalaciones físicas, áreas críticas, recursos e información;
b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas
de la organización, recursos e información;
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c) Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o
electrónico que pueda salir de la organización, y
d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un
mantenimiento eficaz, que asegure su disponibilidad e integridad.
XXVII. Medidas de seguridad técnicas, al conjunto de acciones y mecanismos
que se valen de la tecnología relacionada con hardware y software para
proteger el entorno digital de los datos personales y los recursos involucrados
en su tratamiento. De manera enunciativa más no limitativa, se deben
considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir que el acceso a las bases de datos o a la información, así como a
los recursos, sea por usuarios identificados y autorizados;
b) Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las
actividades que requiere con motivo de sus funciones;
c) Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación,
desarrollo y mantenimiento del software y hardware, y
d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento
de los recursos informáticos en el tratamiento de datos personales.
XXVIII. Plataforma Nacional, a la Plataforma Nacional de Transparencia a que
hace referencia el artículo 49 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública;
XXIX. Programa Nacional, al Programa Nacional de Protección de Datos
Personales;
XXX. Receptor, a la persona física o moral pública o privada a quien el
responsable transfiere datos personales;
XXXI. Remisión, a toda comunicación de datos personales realizada
exclusivamente entre el responsable y encargado, dentro o fuera del territorio
mexicano;
XXXII. Responsable, a los sujetos obligados a los que se refiere el artículo 1 de
la presente ley que deciden sobre el tratamiento de los datos personales;
XXXIII. Sistema Nacional, al Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales;
XXXIV. Supresión, a la baja archivística de los datos personales conforme a la
normativa archivística aplicable, que resulte en la eliminación, borrado o
destrucción de los datos personales bajo las medidas de seguridad previamente
establecidas por el responsable;
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XXXV. Titular, a la persona física o moral a quien corresponden los datos
personales objeto de tratamiento;
XXXVI. Transferencia, a toda comunicación de datos personales dentro o fuera
del territorio mexicano, realizada a persona distinta del titular, del responsable o
del encargado;
XXXVII. Transferente, al Sujeto Obligado que posee los datos personales objeto
de la transferencia;
XXXVIII. Tratamiento, a cualquier operación o conjunto de operaciones
efectuadas mediante procedimientos manuales o automatizados aplicados a los
datos personales, relacionadas con la obtención, uso, registro, organización,
conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento,
posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia o
disposición de datos personales, y
XXXIX. Unidad de Transparencia, a la instancia a la que hace referencia el
artículo 46 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Morelos.
Artículo 4. La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos
personales que obren en soportes físicos o electrónicos de los sujetos obligados,
con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte,
procesamiento, almacenamiento y organización.
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de
acceso público:
I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación
electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se
encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al
público y esté abierto a la consulta general;
II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa;
IV. Los medios de comunicación social, y
V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten
aplicables.
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados
fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por
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cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que,
en su caso, el pago de una contra prestación, derecho o tarifa. No se considerará
una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o
tenga una procedencia ilícita.
Artículo 6. El Estado garantizará la protección de los datos personales de los
individuos y deberá velar porque en los sujetos obligados no se incurra en
conductas que puedan afectar la esfera de los mismos arbitrariamente.
El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por
razones de seguridad pública, en términos de la ley en la materia, disposiciones
de orden público y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Los Sujetos Obligados deberán resguardar toda la información de carácter
personal que posean.
Artículo 7. Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo
que se cuente con el consentimiento expreso de su titular o en su defecto, se trate
de los casos establecidos en el artículo 20 de esta Ley.
Los datos personales sensibles son irrenunciables, intransferibles e indelegables.
Artículo 8. En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá
privilegiar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente, en términos de
las disposiciones legales aplicables.
Artículo 9. La aplicación e interpretación de esta Ley se realizará conforme a lo
dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, los Tratados
Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley General, la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, así como
las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e
internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo el derecho a la
privacidad, la protección de datos personales y a las personas la protección más
amplia.
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Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios,
determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en
materia de protección de datos personales.
Artículo 10. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de
manera supletoria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo
para el Estado de Morelos, Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano
de Morelos y el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
TÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DEBERES
Capítulo I
De los Principios
Artículo 11. El responsable deberá observar los principios de calidad,
consentimiento, finalidad, información, lealtad, licitud, proporcionalidad y
responsabilidad en el tratamiento de datos personales.
Artículo 12. El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para
mantener exactos, completos, correctos y actualizados los datos personales en su
posesión, a fin de que no se altere la veracidad de éstos.
Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos
son proporcionados directamente por el titular y hasta que éste no manifieste y
acredite lo contrario.
Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el
cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad y que
motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones que resulten aplicables,
deberán ser suprimidos, previo bloqueo en su caso, y una vez que concluya el
plazo de conservación de los mismos.
Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos
que sean necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su
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tratamiento, y deberán atender a las disposiciones aplicables en la materia de que
se trate y considerar los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e
históricos de los datos personales.
Artículo 13. El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos
para la conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales
que lleve a cabo, en los cuales se incluyan los periodos de conservación de los
mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior de la presente
Ley.
En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá
incluir mecanismos que le permitan cumplir con los plazos fijados para la
supresión de los datos personales, así como para realizar una revisión periódica
sobre la necesidad de conservar los datos personales.
Artículo 14. Por regla general, el responsable deberá contar con el
consentimiento previo del titular para el tratamiento de los datos personales, el
cual deberá otorgarse de forma:
I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la
manifestación de voluntad del titular;
II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que
justifiquen el tratamiento;
III. Informada: Que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al
tratamiento a que serán sometidos sus datos personales, y
IV. Inequívoca: que no admita duda o equivocación.
De manera excepcional, el responsable no estará obligado a recabar el
consentimiento del titular, cuando se actualice alguna de las causales previstas en
el artículo 20 de la presente Ley,
En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas que se
encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley,
se estará a lo dispuesto en las reglas de representación previstas en el Código
Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
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Artículo 15. Ninguna persona está obligada a proporcionar datos personales que
pudieran propiciar expresiones de discriminación e intolerancia sobre su persona,
honor, reputación y dignidad, salvo que los mismos sean estrictamente necesarios
para proteger su vida, salud o seguridad personal.
Artículo 16. El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita.
Artículo 17. Se deberá entender que el consentimiento es expreso cuando la
voluntad del titular se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos,
ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología.
Artículo 18. El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a
disposición del titular el aviso de privacidad, éste no manifieste su voluntad en
sentido contrario.
Por regla general será válido el consentimiento tácito, salvo que la ley o las
disposiciones aplicables exijan que la voluntad del titular se manifieste
expresamente.
Artículo 19. Tratándose de datos personales sensibles el responsable deberá
obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a
través de su firma autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de
autenticación que al efecto se establezca, salvo en los casos previstos en el
artículo 20 de esta Ley.
Artículo 20. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del
titular para el tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:
I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con
las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley, en ningún caso,
podrán contravenirla;
II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables sean sobre
datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias,
compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos
personales;
III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado
de autoridad competente;
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IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad
competente;
V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir
obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;
VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda
dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;
VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento
para la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria;
VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de
disociación;
X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como
desaparecida en los términos de la ley en la materia, o
XI. Cuando la información sea requerida para fines estadísticos, científicos o de
interés general previstos en la ley, siempre que los datos sean agregaos y no
puedan relacionarse con las personas a las que se refieran.
Artículo 21. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable
deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas,
relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas
establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones
conferidas en la ley y medie el consentimiento del titular, salvo que sea una
persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en la presente
Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Los responsables no podrán requerir a los titulares información que exceda los
fines para los cuales se solicita.
Artículo 22. El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de
privacidad, la existencia y características principales del tratamiento al que serán
sometidos sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas
al respecto.
Por regla general, el aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios
electrónicos y físicos con que cuente el responsable.
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Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de
informar, deberá estar redactado y estructurado de manera clara y sencilla.
Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad, de manera
directa o ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá
instrumentar medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con
los criterios que para tal efecto emita el Sistema Nacional.
Artículo 23. El aviso de privacidad se pondrá a disposición del titular en dos
modalidades: simplificado e integral.
Artículo 24. El aviso de privacidad simplificado deberá contener la siguiente
información:
I. La denominación del responsable;
II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos
personales, distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento del titular;
III. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran
consentimiento, se deberá informar:
a) Los receptores de los datos personales, y
b) Las finalidades de la transferencia.
IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda
manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos personales para
finalidades y transferencias de datos personales que requieren el
consentimiento del titular, y
Los mecanismos y medios a los que se refiere esta fracción deberán estar
disponibles para que el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de
sus datos personales para las finalidades o transferencias que requieran su
consentimiento, previo a que ocurra dicho tratamiento.
V. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.
La puesta a disposición del aviso de privacidad al que refiere este artículo no
exime al responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que el
titular pueda conocer el contenido del aviso de privacidad integral.
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Artículo 25. El aviso de privacidad integral, además de lo dispuesto en las
fracciones del artículo anterior, deberá contener, al menos, la siguiente
información:
I. El domicilio del responsable;
II. El nombre de la base de datos a la que serán incorporados los datos
personales.
III. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando
aquéllos que son sensibles;
IV. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el
tratamiento;
V. El carácter obligatorio o facultativo de la entrega de los datos personales;
VI. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos
personales, distinguiendo aquéllas que requieren el consentimiento del titular;
VII. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los
derechos ARCO;
VIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia;
IX. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares
los cambios al aviso de privacidad, y
X. Datos de contacto del Instituto.
Artículo 26. El responsable no deberá obtener y tratar datos personales, a través
de medios engañosos o fraudulentos, privilegiando la protección de los intereses
del titular y la expectativa razonable de privacidad.
Artículo 27. El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá
sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable le confiera.
Artículo 28. El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten
adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su
tratamiento.
Artículo 29. El responsable deberá implementar los mecanismos previstos en el
artículo siguiente para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y
obligaciones establecidos en la presente Ley y rendir cuentas sobre el tratamiento
de datos personales en su posesión al titular y al Instituto, caso en el cual deberá
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observar la Constitución y los Tratados Internacionales en los que el Estado
Mexicano sea parte; en lo que no se contraponga con la normativa mexicana
podrá valerse de estándares o mejores prácticas nacionales o internacionales para
tales fines.
Artículo 30. Entre los mecanismos que deberá adoptar el responsable para
cumplir con el principio de responsabilidad establecido en la presente Ley están, al
menos, los siguientes:
I. Destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de
programas y políticas de protección de datos personales;
II. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales,
obligatorios y exigibles al interior de la organización del responsable;
III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal
sobre las obligaciones y demás deberes en materia de protección de datos
personales;
IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos
personales para determinar las modificaciones que se requieran;
V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna o externa,
incluyendo auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de
protección de datos personales;
VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los
titulares;
VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas,
servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o
cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales, de
conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y las demás que
resulten aplicables en la materia, y
VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o
plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología
que implique el tratamiento de datos personales, cumplan por defecto con las
obligaciones previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables
en la materia.
Capítulo II
De los Deberes
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Artículo 31. Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los
datos personales o el tipo de tratamiento que se efectúe, el responsable deberá
establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo, físico
y técnico para la protección de los datos personales, que permitan protegerlos
contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no
autorizado o ilícito, así como garantizar los deberes de confidencialidad, integridad
y disponibilidad.
Artículo 32. El deber de confidencialidad consiste en que la información no se
pone a disposición, no se revela a individuos o entidades, siendo el responsable,
el encargado o los usuarios autorizados, los únicos que pueden llevar a cabo el
tratamiento de los datos personales, mediante los procedimientos que se
establezcan.
Los servidores públicos a cargo de los datos personales objeto del tratamiento o
bien los usuarios de los mismos, están obligados a guardar confidencialidad
respecto de los mismos.
Cualquier violación a este precepto será objeto de responsabilidad, de
conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 33. El responsable deberá establecer controles o mecanismos que
tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase
del tratamiento de los datos personales guarden confidencialidad respecto de
éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el
mismo.
Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en las disposiciones de acceso a la
información pública.
Artículo 34. El deber de integridad consistente en que el dato no ha sido alterado
de manera no autorizada.
Artículo 35. El deber de disponibilidad consiste en que los datos personales
deben ser accesibles y utilizables cuando sean requeridos.
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Artículo 36. Los sistemas de datos personales creados para su resguardo
deberán utilizarse exclusivamente para los finales legales y legítimos para los que
fueron creados. Los sujetos obligados sólo podrán administrar archivos de datos
personales estrictamente relacionados con el ejercicio de su competencia.
El registro, administración, operación, procesamiento, actualización y resguardo
de dichos sistemas deberá realizarse con estricto apego a los fines señalados en
el párrafo que antecede.
Artículo 37. Las medidas de seguridad constituyen mínimos exigibles, por lo que
el responsable adoptará las medidas adicionales que estime necesarias para
brindar mayores garantías en la protección y resguardo de los sistemas de datos
personales.
Las medidas de seguridad que se adopten serán consideradas confidenciales y
únicamente se comunicará al Instituto el nivel de seguridad aplicable.
Artículo 38. El responsable adoptará las medidas de seguridad, conforme a lo
siguiente:
A. Tipos de seguridad:
I. Física. Toda medida orientada a la protección de instalaciones, equipos,
soportes o sistemas de datos para la prevención de riesgos por caso fortuito
o causas de fuerza mayor;
II. Lógica. Medidas de protección que permiten la identificación y
autenticación de las personas o usuarios autorizados para el tratamiento de
los datos personales de acuerdo con su función;
III. De desarrollo y aplicaciones. Autorizaciones con las que deberá contar la
creación o tratamiento del sistema de datos personales, según su
importancia, para garantizar el adecuado desarrollo y uso de los datos,
previendo la participación de usuarios, la separación de entornos, la
metodología a seguir, ciclos de vida y gestión, así como las consideraciones
especiales respecto de aplicaciones y pruebas;
IV. De cifrado. Implementación de algoritmos, claves, contraseñas, así como
dispositivos concretos de protección que garanticen la integridad y
confidencialidad de la información, y
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V. De comunicaciones y redes. Restricciones preventivas o de riesgos que
deberán observar los usuarios de datos o sistemas de datos personales para
acceder a dominios o cargar programas autorizados, así como para el
manejo de telecomunicaciones.
B. Niveles de seguridad:
I. Básico. El relativo a las medidas generales de seguridad cuya aplicación es
obligatoria para todos los sistemas de datos personales. Dichas medidas
corresponden a los siguientes aspectos:
a) Documento de seguridad;
b) Funciones y obligaciones del personal que intervenga en el tratamiento
de los sistemas de datos personales;
c) Registro de incidencias;
d) Identificación y autenticación;
e) Control de acceso;
f) Gestión de soportes, y
g) Copias de respaldo y recuperación.
II. Medio. A la adopción de medidas de seguridad cuya aplicación
corresponde a aquellos sistemas de datos relativos a la comisión de
infracciones administrativas o penales, hacienda pública, servicios
financieros, datos patrimoniales, así como a los que contengan datos de
carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la
personalidad del individuo. Este nivel de seguridad, de manera adicional a
las medidas calificadas como básicas, considera los siguientes aspectos:
a) Responsable de seguridad;
b) Auditoría;
c) Control de acceso físico, y
d) Pruebas con datos reales.
III. Alto. Medidas de seguridad aplicables a sistemas de datos concernientes
a la ideología, religión, creencias, afiliación política, origen racial o étnico,
salud, biométricos, genéticos o vida sexual, así como los que contengan
datos recabados para fines policiales, de seguridad, prevención,
investigación y persecución de delitos. En estos casos, además de incorporar
las medidas de nivel básico y medio, deberán completar las siguientes:
a) Distribución de soportes;
b) Registro de acceso, y
c) Telecomunicaciones.
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Los niveles de seguridad serán establecidos atendiendo a las características
propias de la información.
Artículo 39. El responsable establecerá las medidas técnicas necesarias para
sistematizar y archivar con fines lícitos y legítimos la información que contenga
datos personales.
Artículo 40. El responsable deberá informar al Instituto de los sistemas de datos
personales que posea cuando éstos sean creados y de la actualización que realice
a los mismos.
Artículo 41. El responsable deberá tomar las medidas técnicas para proteger los
sistemas de datos personales que posea, de manera enunciativa, contra los
riesgos naturales, la pérdida por siniestro o accidentes y contra el riesgo de que se
acceda a ellos sin autorización, se utilicen de manera encubierta o que puedan ser
contaminados por virus informáticos.
Artículo 42. Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán
considerar:
I. El riesgo inherente a los datos personales tratados;
II. La sensibilidad de los datos personales tratados;
III. El desarrollo tecnológico;
IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;
V. Las transferencias de datos personales que se realicen;
VI. El número de titulares;
VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento, y
VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener
los datos personales tratados para una tercera persona no autorizada para su
posesión.
Artículo 43. Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la
protección de los datos personales, el responsable deberá realizar, al menos, las
siguientes actividades interrelacionadas:
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I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales,
que tomen en cuenta el contexto en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de
vida de los datos personales, es decir, su obtención, uso y posterior supresión;
II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento
de datos personales;
III. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las
amenazas y vulnerabilidades existentes para los datos personales y los
recursos involucrados en su tratamiento, como pueden ser, de manera
enunciativa más no limitativa, hardware, software, personal del responsable,
entre otros;
V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad
existentes contra las faltantes en la organización del responsable;
VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de
seguridad faltantes, así como las medidas para el cumplimiento cotidiano de las
políticas de gestión y tratamiento de los datos personales;
VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad
implementadas, así como las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos
los datos personales, y
VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su
mando, dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto del tratamiento
de los datos personales.
Artículo 44. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el
tratamiento de los datos personales deberán estar documentadas y contenidas en
un sistema de gestión.
Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades
interrelacionadas para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar,
mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos personales, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que le
resulten aplicables en la materia.
Artículo 45. Los responsables deberán elaborar y aprobar un documento que
contenga las medidas de seguridad aplicables a los sistemas de datos personales.
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El documento de seguridad será de observancia obligatoria para los responsables,
encargados y demás personas que realizan algún tipo de tratamiento a los datos
personales. A elección del sujeto obligado, éste podrá ser único e incluir todos los
sistemas de datos personales que posea; bien, por unidad administrativa en el que
se incluyan los sistemas de datos personales en custodia; o individualizado para
cada sistema.
Artículo 46. De manera particular, el responsable deberá elaborar un documento
de seguridad que contenga, al menos, lo siguiente:
I. El inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;
III. El análisis de riesgos;
IV. El análisis de brecha;
V. El plan de trabajo;
VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad, y
VII. El programa general de capacitación.
Artículo 47. El responsable deberá actualizar el documento de seguridad cuando
ocurran los siguientes eventos:
I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales
que deriven en un cambio en el nivel de riesgo;
II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y
revisión del sistema de gestión;
III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una
vulneración a la seguridad ocurrida, y
IV. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración
de seguridad.
Artículo 48. En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el responsable
deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de
trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las medidas de
seguridad y el tratamiento de los datos personales si fuese el caso a efecto de
evitar que la vulneración se repita.
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Artículo 49. Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad
aplicable, se considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del
tratamiento de datos, al menos, las siguientes:
I. La pérdida o destrucción no autorizada;
II. El robo, extravío o copia no autorizada;
III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado, o
IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.
Artículo 50. El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la
seguridad en la que se describa ésta, la fecha en la que ocurrió, el motivo y las
acciones correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva.
Artículo 51. El responsable deberá informar sin dilación alguna al titular y al
Instituto las vulneraciones que afecten de forma significativa los derechos
patrimoniales o morales, en cuanto se confirme que ésta ocurrió y que el
responsable haya empezado a tomar las acciones encaminadas a detonar un
proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin de que los
titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes para la defensa de
sus derechos.
Artículo 52. El responsable deberá informar al titular al menos lo siguiente:
I. La naturaleza del incidente;
II. Los datos personales comprometidos;
III. Las recomendaciones al titular acerca de las medidas que éste pueda
adoptar para proteger sus intereses;
IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y
V. Los medios donde puede obtener más información al respecto.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS DE LOS TITULARES Y SU EJERCICIO
Capítulo I
De los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición
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Artículo 53. El titular o su representante tienen derecho en todo momento a la
acción mediante la cual el titular pueden ejercer los derechos de acceder, rectificar
cancelar u oponerse al tratamiento de sus datos personales, derechos que por su
acrónimo son llamados derechos ARCO.
Artículo 54. En todo momento el titular o su representante podrán solicitar al
responsable, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los
datos personales que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el
presente Título.
El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo, ni impide
el ejercicio de otro.
Artículo 55. Los responsables no podrán comercializar, difundir o distribuir los
datos personales en su posesión, salvo que exista consentimiento expreso,
inequívoco y por escrito de los titulares de los datos personales de que se trate.
Artículo 56. El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que
obren en posesión del responsable, así como conocer la información relacionada
con las condiciones y generalidades de su tratamiento.
Artículo 57. El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o
corrección de sus datos personales, cuando estos resulten ser inexactos,
incompletos o no se encuentren actualizados.
La rectificación podrá hacerse de oficio cuando el responsable tenga en su
posesión los documentos que acrediten la inexactitud de los datos.
Artículo 58. El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos
personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a
fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este
último.
Artículo 59. El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o
exigir que se cese en el mismo, cuando:
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I. Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su
persistencia cause un daño o perjuicio al titular, y
II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le
produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus
intereses, derechos o libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención
humana, determinados aspectos personales del mismo o analizar o predecir, en
particular, su rendimiento profesional, situación económica, estado de salud,
preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.
Capítulo II
Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y
Oposición
Artículo 60. La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO que se formulen a los responsables, se sujetará al procedimiento
establecido en el presente Título y demás disposiciones que resulten aplicables en
la materia.
Artículo 61. Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la
identidad del titular y, en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe el
representante.
Artículo 62. El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a
su representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos
previstos por disposición legal, o en su caso, por mandato judicial.
En el ejercicio de los derechos ARCO de menores de edad o de personas que se
encuentren en estado de interdicción o incapacidad, de conformidad con las leyes
civiles, se estará a las reglas de representación dispuestas en la misma
legislación.
Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona
que acredite tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables,
podrá ejercer los derechos que le confiere el presente Capítulo, siempre que el
titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal
sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto.
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Artículo 63. Los responsables no podrán entregar datos personales a persona
distinta a su titular o bien, su representante legal, salvo que exista consentimiento
expreso e inequívoco de dicho titular o representante.
Artículo 64. El ejercicio de los derechos será gratuito.
Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción,
certificación o envío, en los términos previstos por el Código Fiscal para el Estado
de Morelos y conforme a la normatividad aplicable.
Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo
necesario para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser
entregados sin costo a éste.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no
más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el
pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas
del titular.
El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del
ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo al
titular.
Artículo 65. El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que
permitan el ejercicio de los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá
exceder de veinte días contados a partir del día siguiente a la recepción de la
solicitud.
El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una sola vez hasta
por diez días cuando así lo justifiquen las circunstancias, y siempre y cuando se le
notifique al titular dentro del plazo de respuesta.
En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable
deberá hacerlo efectivo en un plazo que no podrá exceder de quince días
contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la respuesta al titular.
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Artículo 66. Las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán
presentarse ante la Unidad de Transparencia del responsable, que el titular
considere competente y podrá realizarse en cualquiera de las siguientes
modalidades:
I. A través de escrito libre presentado personalmente por el titular o su
representante legal;
II. Mediante los formatos establecidos para tal efecto, o
III. Por medios electrónicos o cualquier otro medio que establezca el Instituto.
El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO y entregar el acuse de recibo que corresponda.
El Instituto podrá establecer formularios, sistemas y otros métodos simplificados
para facilitar a los titulares el ejercicio de los derechos ARCO.
Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán ser de fácil acceso y
con la mayor cobertura posible considerando el perfil de los titulares y la forma en
que mantienen contacto cotidiano o común con el responsable.
Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán ser de fácil acceso y
con la mayor cobertura posible considerando el perfil de los titulares y la forma en
que mantienen contacto cotidiano o común con el responsable.
Artículo 67. En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán
imponerse mayores requisitos que los siguientes:
I. El nombre del titular y su domicilio en el Estado de Morelos o cualquier otro
medio para recibir notificaciones;
II. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la
personalidad e identidad de su representante;
III. De ser posible, el área del responsable que trata los datos personales y ante
el cual se presenta la solicitud;
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IV. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que
se busca ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho
de acceso;
V. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que
solicita el titular, y
VI. Cualquier otro elemento o documento que facilité la localización de los datos
personales, en su caso.
Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, el titular deberá
señalar la modalidad en la que prefiere que éstos se reproduzcan. El responsable
deberá atender la solicitud en la modalidad requerida por el titular, salvo que exista
una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en
dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los
datos personales fundando y motivando dicha actuación.
En la solicitud de cancelación, el titular deberá señalar las causas que lo motiven a
solicitar la supresión de sus datos personales.
Para la solicitud de oposición, el titular deberá manifestar las causas legítimas o la
situación específica que lo llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el
daño o perjuicio que le causaría la persistencia del tratamiento, o en su caso, las
finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de
oposición.
Artículo 68. En caso de que la solicitud no satisfaga alguno de los requisitos
señalados en el artículo anterior y el responsable no cuente con elementos para
subsanarla, se prevendrá al titular de los datos dentro de los cinco días siguientes
a la presentación de su solicitud, por una sola ocasión, para que subsane las
omisiones dentro de un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de
la notificación.
Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la
solicitud.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo para resolver la solicitud de
ejercicio de los derechos ARCO.
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Artículo 69. Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud
de ejercicio de derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento del titular dicha
situación dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, y en
caso de poderlo determinar, orientarlo hacia el responsable competente.
Artículo 70. En caso de que el responsable tenga la obligación de contar con los
datos personales materia de la solicitud y declare la inexistencia de éstos en sus
archivos, registros, sistemas o expediente, dicha declaración deberá constar en
una resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de los
datos personales.
Artículo 71. En caso de que el responsable advierta que la solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO corresponda a un derecho diferente de los
previstos en la presente Ley, deberá reconducir la vía haciéndolo del conocimiento
al titular.
Artículo 72. Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de
datos personales establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar
el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá informar al titular sobre
la existencia del mismo, en un plazo no mayor a cinco días siguientes a la
presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, a efecto de
que este último decida si ejerce sus derechos a través del trámite específico, o
bien, por medio del procedimiento que el responsable haya establecido para tal
efecto.
Artículo 73. Se presumirá que el titular acepta que las notificaciones le sean
efectuadas por el mismo conducto que presentó su solicitud, salvo que acredite
haber señalado uno distinto para recibir notificaciones.
Artículo *74. Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos ARCO no
será procedente son:
I. Cuando el titular o su representante no estén debidamente acreditados para
ello;
II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
III. Cuando exista un impedimento legal;
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IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que restrinja el
acceso a los datos personales o no permita la rectificación, cancelación u
oposición de los mismos;
VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente realizada;
VIII. Cuando el responsable no sea competente;
IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del
titular;
X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente
adquiridas por el titular;
XI. Derogada.
XII. Derogada.
En todos los casos anteriores, el responsable, a través de su Unidad de
Transparencia, deberá dar al titular una respuesta fundada y motivada a su
solicitud en el plazo de hasta veinte días a los que se refiere el primer párrafo del
artículo 65 de la presente Ley, y por el mismo medio en que se llevó a cabo la
solicitud, acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogadas las fracciones XI y XII por el artículo Único del Decreto No.
2494, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5589 de fecha 2018/03/21. Antes
decía: XI. Cuando en función de sus atribuciones legales el uso cotidiano, resguardo y manejo
sean necesarios y proporcionales para mantener la integridad, estabilidad y permanencia del
Estado mexicano, o
XII. Cuando los datos personales sean parte de la información que las entidades sujetas a la
regulación y supervisión financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en
cumplimiento a requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y
actividades.
Artículo 75. Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de
los derechos ARCO o por falta de respuesta del responsable, procederá la
interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo 113 de la presente
Ley.
Todas las respuestas negativas a las solicitudes a que se refiere este Título
deberán ser notificadas de oficio al Instituto, por escrito o medios electrónicos,
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para que éste proceda y requiera al responsable acerca del fundamento y
motivación legal que sustente su negativa.
Capítulo III
De la Portabilidad de los Datos
Artículo 76. Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato
estructurado y comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a obtener del
responsable una copia de los datos objeto de tratamiento en un formato
electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita seguir
utilizándolos.
Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el
consentimiento o en un contrato, tendrá derecho a transmitir dichos datos
personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve en
un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato electrónico
comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable del tratamiento
de quien se retiren los datos personales.
El Sistema Nacional establecerá mediante lineamientos, los parámetros a
considerar para determinar los supuestos en los que se está en presencia de un
formato estructurado y comúnmente utilizado, así como las normas técnicas,
modalidades y procedimientos para la transferencia de datos personales.
La solicitud para el ejercicio del derecho al que se refiere el presente artículo se
estará a lo señalado en el Capítulo anterior.
TÍTULO CUARTO
RELACIÓN DEL RESPONSABLE Y ENCARGADO
Capítulo Único
Responsable y Encargado
Artículo 77. El encargado deberá realizar las actividades de tratamiento de los
datos personales sin ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y
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contenido del mismo, así como limitar sus actuaciones a los términos fijados por el
responsable.
Artículo 78. La relación entre el responsable y el encargado deberá estar
formalizada mediante contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida el
responsable, de conformidad con la normativa que le resulte aplicable, y que
permita acreditar su existencia, alcance y contenido.
En el contrato o instrumento jurídico que decida el responsable se deberán prever,
al menos, las siguientes cláusulas generales relacionadas con los servicios que
preste el encargado:
I. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones
del responsable;
II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las
instruidas por el responsable;
III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos
aplicables;
IV. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos
personales que trata por sus instrucciones;
V. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;
VI. Suprimir o devolver los datos personales objeto de tratamiento una vez
cumplida la relación jurídica con el responsable, siempre y cuando no exista
una previsión legal que exija la conservación de los datos personales;
VII. El nivel de protección requerido para los datos de acuerdo con su
naturaleza, y
VIII. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el
responsable así lo determine, o la comunicación derive de una subcontratación,
o por mandato expreso de la autoridad competente.
Artículo 79. Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con el
tratamiento de datos personales no deberán contravenir la presente Ley y demás
disposiciones aplicables, así como lo establecido en el aviso de privacidad
correspondiente.
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Artículo 80. Cuando el encargado incumpla las instrucciones del responsable y
decida por sí mismo sobre el tratamiento de los datos personales, asumirá el
carácter de responsable conforme a la legislación que le resulte aplicable.
Artículo 81. El encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el
tratamiento de datos personales por cuenta del responsable, siempre y cuando
medie la autorización expresa de este último. El subcontratado asumirá el carácter
de encargado en los términos de la presente la Ley y demás disposiciones
aplicables en la materia.
Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado
la relación entre el responsable y el encargado prevea que este último pueda
llevar a cabo a su vez las subcontrataciones de servicios, la autorización a la que
refiere el párrafo anterior se entenderá como otorgada a través de lo estipulado en
éstos.
Artículo 82. Una vez obtenida la autorización expresa del responsable, el
encargado deberá formalizar la relación adquirida con el subcontratado a través de
un contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida, de conformidad con la
normatividad que le resulte aplicable, y permita acreditar la existencia, alcance y
contenido de la prestación del servicio en términos de lo previsto en el presente
Capítulo.
Artículo 83. El responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e
infraestructura en el cómputo en la nube, y otras materias que impliquen el
tratamiento de datos personales, siempre y cuando el proveedor externo garantice
políticas de protección de datos personales equivalentes a los principios y deberes
establecidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia.
En su caso, el responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos personales
por parte del proveedor externo a través de cláusulas contractuales u otros
instrumentos jurídicos.
Artículo 84. Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e
infraestructura de cómputo en la nube y otras materias, en los que el responsable
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se adhiera a los mismos mediante condiciones o cláusulas generales de
contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que el proveedor:
I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:
a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los
principios y deberes aplicables que establece la presente Ley y demás
normativa aplicable;
b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre
la que se presta el servicio;
c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le
autoricen o permitan asumir la titularidad o propiedad de la información sobre
la que preste el servicio, y
d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que
se preste el servicio;
II. Cuente con mecanismos, al menos, para:
a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del
servicio que presta;
b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos
personales sobre los que se presta el servicio;
c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los
datos personales sobre los que se preste el servicio;
d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya
concluido el servicio prestado al responsable y que este último haya podido
recuperarlos, y
e) Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con
privilegios de acceso, o bien, en caso de que sea a solicitud fundada y
motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al responsable.
En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no
garanticen la debida protección de los datos personales, conforme a la presente
Ley y demás disposiciones que aplicables en la materia.
TÍTULO QUINTO
COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES
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De las Transferencias y Remisiones de Datos Personales
Artículo 85. Toda transferencia de datos personales sea ésta nacional o
internacional, se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las
excepciones previstas en esta Ley.
No se considerarán transferencias las comunicaciones efectuadas entre el
responsable y el encargado, así como las que se den entre áreas adscritas al
mismo responsable en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 86. Toda transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de
cláusulas contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro instrumento
jurídico, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable al
responsable, que permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos
personales, así como las obligaciones y responsabilidades asumidas por las
partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable en los siguientes casos:
I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre responsables en virtud
del cumplimiento de una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones
expresamente conferidas a éstos, o
II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre prevista en una ley
o tratado suscrito y ratificado por México, o bien, se realice a petición de una
autoridad extranjera u organismo internacional competente en su carácter de
receptor, siempre y cuando sus facultades y las del transferente sean
homólogas, o bien, las finalidades que motivan la transferencia sean análogas o
compatibles respecto de aquéllas que dieron origen al tratamiento del
transferente.
Artículo 87. Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los datos
personales deberá tratar los datos personales, comprometiéndose a garantizar su
confidencialidad y únicamente los utilizará para los fines que fueron transferidos
atendiendo a lo convenido en el aviso de privacidad que le será comunicado por el
transferente.
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Artículo 88. El responsable sólo podrá transferir o hacer remisión de datos
personales fuera del territorio nacional cuando el receptor o encargado se obligue
a proteger los datos personales conforme a los principios y deberes que establece
la presente Ley y las disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 89. En toda transferencia de datos personales, el responsable deberá
comunicar al receptor el aviso de privacidad conforme al cual se tratan los datos
personales frente al titular.
Artículo *90. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin
necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:
I. Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras leyes, convenios o
Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México;
II. Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los
datos personales se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles
o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y
persecución de los delitos, así como la procuración o administración de justicia;
IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o
defensa de un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el
requerimiento de esta última;
V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico
médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de
servicios sanitarios, siempre y cuando dichos fines sean acreditados;
VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento
de una relación jurídica entre el responsable y el titular;
VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o
por celebrar en interés del titular, por el responsable y un tercero;
VIII. Cuando se trate de los casos en los que el responsable no esté obligado a
recabar el consentimiento del titular para el tratamiento y transmisión de sus
datos personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley;
IX. Cuando se trate de datos obtenidos de fuentes de acceso público, y
X. Derogada.
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La actualización de algunas de las excepciones previstas en este artículo no
exime al responsable de cumplir con las obligaciones previstas en el presente
Capítulo que resulten aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogada la fracción X por el artículo Único del Decreto No. 2494,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5589 de fecha 2018/03/21. Antes decía: X.
Cuando la transferencia sea necesaria por razones de seguridad nacional
Artículo 91. En caso de que los receptores sean autoridades federales o
instituciones de otras entidades federativas, los responsables deberán asegurarse
de que éstos garanticen que cuentan con niveles de protección, semejantes o
superiores, a los establecidos en la presente Ley y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 92. Las remisiones nacionales e internacionales de datos personales que
se realicen entre responsable y encargado no requerirán ser informadas al titular,
ni contar con su consentimiento.
TÍTULO SEXTO
ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
Capítulo I
De las Mejores Prácticas
Artículo 93. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente
Ley, el responsable podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con
otros responsables, encargados u organizaciones, esquemas de mejores prácticas
que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de protección de los datos personales;
II. Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector específico;
III. Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO por parte de los titulares;
IV. Facilitar las transferencias de datos personales;
V. Complementar las disposiciones previstas en la normatividad que resulte
aplicable en materia de protección de datos personales, y
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VI. Demostrar ante el Instituto o, en su caso, los Organismos garantes, el
cumplimiento de la normatividad que resulté aplicable en materia de protección
de datos personales.
Artículo 94. Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o
reconocimiento por parte del Instituto o, en su caso, de los Organismos garantes
deberá:
I. Cumplir con los parámetros que para tal efecto emita el Instituto conforme a
los criterios que fije el Sistema Nacional, y
II. Ser notificado ante el Instituto de conformidad con el procedimiento
establecido en los parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de que
sean evaluados y, en su caso, validados o reconocidos e inscritos en el registro
al que refiere el último párrafo de este artículo.
El Instituto deberán emitir las reglas de operación de los registros en los que se
inscribirán aquellos esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos. El
Instituto podrá inscribir los esquemas de mejores prácticas que hayan reconocido
o validado en el registro administrado por el Instituto Nacional, de acuerdo con las
reglas que fije este último.
Artículo 95. Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar
políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o
cualquier otra tecnología que a su juicio y de conformidad con esta Ley impliquen
el tratamiento intensivo o relevante de datos personales, deberá realizar una
Evaluación de impacto en la protección de datos personales, y presentarla ante el
Instituto, quien podrá emitir recomendaciones no vinculantes especializadas en la
materia de protección de datos personales.
El contenido de la evaluación de impacto a la protección de datos personales
deberá determinarse por el Instituto, conforme los Lineamientos que emita el
Sistema Nacional.
Artículo 96. Para efectos de esta Ley se considerará que se está en presencia de
un tratamiento intensivo o relevante de datos personales cuando:
I. Existan riesgos inherentes a los datos personales a tratar;
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II. Se traten datos personales sensibles, y
III. Se efectúen o pretendan efectuar transferencias de datos personales.
Artículo 97. El Sistema Nacional podrá emitir criterios adicionales con sustento en
parámetros objetivos que determinen que se está en presencia de un tratamiento
intensivo o relevante de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior, en función de:
I. El número de titulares;
II. El público objetivo;
III. El desarrollo de la tecnología utilizada, y
IV. La relevancia del tratamiento de datos personales en atención al impacto
social o, económico del mismo, o bien, del interés público que se persigue.
Artículo 98. Los sujetos obligados que realicen una Evaluación de impacto en la
protección de datos personales deberán presentarla ante el Instituto, treinta días
anteriores a la fecha en que se pretenda poner en operación o modificar políticas
públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o
cualquier otra tecnología, a efecto de que emita las recomendaciones no
vinculantes correspondientes.
Artículo 99. El Instituto deberá emitir, de ser el caso, recomendaciones no
vinculantes sobre la Evaluación de impacto en la protección de datos personales
presentado por el responsable.
El plazo para la emisión de las recomendaciones a que se refiere el párrafo
anterior será dentro de los treinta días siguientes contados a partir del día
siguiente a la presentación de la evaluación.
Artículo 100. Cuando a juicio del sujeto obligado se puedan comprometer los
efectos que se pretenden lograr con la posible puesta en operación o modificación
de políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones
electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o
relevante de datos personales o se trate de situaciones de emergencia o urgencia,
no será necesario realizar la Evaluación de impacto en la protección de datos
personales.
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Capítulo II
De las Bases de Datos en Posesión de Instancias de Seguridad, Procuración
y Administración de Justicia
Artículo 101. La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de lo
que dispone esta Ley, por parte de los sujetos obligados competentes en
instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, está limitada a
aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios y
proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad pública o
para la prevención o persecución de los delitos. Deberán ser almacenados en las
bases de datos establecidas para tal efecto.
Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales que se recaben
por los particulares en cumplimiento de las disposiciones legales
correspondientes, deberán cumplir con las disposiciones señaladas en el presente
Capítulo.
Artículo 102. En el tratamiento de datos personales, así como en el uso de las
bases de datos para su almacenamiento, que realicen los sujetos obligados
competentes de las instancias de seguridad, procuración y administración de
justicia deberá cumplir con los principios establecidos en el Título Segundo de la
presente Ley.
Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial
federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del
Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la
intervención de cualquier comunicación privada.
Artículo 103. Los responsables a que se refiere este Capítulo, deberán establecer
medidas de seguridad de nivel alto, para garantizar la integridad, disponibilidad y
confidencialidad de la información, que permitan proteger los datos personales
contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no
autorizado.
TÍTULO SÉPTIMO
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RESPONSABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Capítulo I
Comité de Transparencia
Artículo 104. Cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual
se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.
El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de
datos personales.
Artículo 105. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras
atribuciones que le sean conferidas en la normatividad que le resulte aplicable, el
Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el
derecho a la protección de los datos personales en la organización del
responsable, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley
y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en la materia;
II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor
eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos
ARCO;
III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la
inexistencia de los datos personales, o se niegue por cualquier causa el
ejercicio de alguno de los derechos ARCO;
IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten
necesarios para una mejor observancia de la presente Ley y en aquellas
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas
competentes, el cumplimiento de las medidas, controles y acciones previstas en
el documento de seguridad;
VI. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por el Instituto y
los organismos garantes, según corresponda;
VII. Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores
públicos en materia de protección de datos personales, y
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VIII. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos
casos en que tenga conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una
presunta irregularidad respecto de determinado tratamiento de datos
personales; incluyendo casos relacionados con la declaración de inexistencia
que realicen los responsables.
Capítulo II
De la Unidad de Transparencia
Artículo 106. Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia, se
integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y demás normativa
aplicable, que tendrá las siguientes funciones:
I. Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho
a la protección de datos personales;
II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se
entreguen a su titular o su representante debidamente acreditados;
IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la
reproducción y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las
disposiciones normativas aplicables;
V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que
aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO;
VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, y
VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de
datos personales.
Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo
tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un
oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien
realizará las atribuciones mencionadas en este artículo y formará parte de la
Unidad de Transparencia.
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Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas
especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las
respuestas a solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier
formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.
Artículo 107. En la designación del titular de la Unidad de Transparencia, el
responsable estará a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y demás normativa
aplicable.
Artículo 108. El responsable procurará que las personas con algún tipo de
discapacidad o grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias,
su derecho a la protección de datos personales.
TÍTULO OCTAVO
ORGANISMOS GARANTES
Capítulo I
Del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística
Artículo 109. En la integración, procedimiento de designación y funcionamiento
del Instituto y del Consejo Consultivo se estará a lo dispuesto por la Ley de
Transparencia y demás normativa aplicable.
Artículo 110. Además de las facultades que le son conferidas en la Ley de
Transparencia y demás normatividad que le resulte aplicable, el Instituto tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos personales en
posesión de sujetos obligados;
II. Aplicar las disposiciones de la presente Ley e interpretarla en el ámbito
administrativo;
III. Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de su respectiva competencia,
de los recursos de revisión interpuestos por los titulares o sus representantes,
en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia;
IV. Presentar petición fundada al Instituto Nacional, para que conozca de los
recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en
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términos de lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
V. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus
resoluciones;
VI. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos
personales;
VII. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para
el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten
en lenguas indígenas, sean atendidos en la misma lengua;
VIII. Garantizar, en el ámbito de su respectiva competencia, condiciones de
accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables
puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de
datos personales;
IX. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el
conocimiento sobre la materia de la presente Ley;
X. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable
responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente Ley y en las demás disposiciones que resulten aplicables;
XI. Proporcionar al Instituto Nacional los elementos que requiera para resolver
los recursos de inconformidad que le sean presentados, en términos de lo
previsto en el Título Noveno, Capítulo II de la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XII. Suscribir convenios de colaboración con el Instituto Nacional para el
cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
XIII. Vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de
la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XIV. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del
derecho a la protección de datos personales, así como de sus prerrogativas;
XV. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los
responsables respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables;
XVI. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos
personales entre los responsables;
XVII. Solicitar la cooperación del Instituto Nacional en los términos del artículo
89, fracción XXX de la Ley General;
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XVIII. Administrar, en el ámbito de sus competencias, la Plataforma Nacional de
Transparencia;
XIX. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas
por la legislatura local, que vulneren el derecho a la protección de datos
personales;
XX. Diseñar y aprobar los formatos de solicitudes de derechos ARCO;
XXI. Emitir resoluciones y determinaciones;
XXII. Proporcionar apoyo técnico a los sujetos obligados y responsables en
materia de protección de datos personales;
XXIII. Capacitar en materia de protección de datos personales en posesión de
Sujetos Obligados en el ámbito de su respectiva competencia, y
XXIV. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes
correspondientes a la Evaluación de impacto en protección de datos personales
que le sean presentadas.
Capítulo II
De la Coordinación y Promoción del Derecho a la Protección de Datos
Personales
Artículo 111. Los responsables deberán colaborar con el Instituto para capacitar y
actualizar de forma permanente a todos sus servidores públicos en materia de
protección de datos personales, a través de la impartición de cursos, seminarios,
talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere
pertinente.
Artículo 112. El Instituto, en el ámbito de su respectiva competencia, deberá:
I. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que
se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del
Estado, se incluyan contenidos sobre el derecho a la protección de datos
personales, así como una cultura sobre el ejercicio y respeto de éste;
II. Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración
de centros de investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la
protección de datos personales que promuevan el conocimiento sobre este
tema y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas, y
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III. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que
estimulen el intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de
representación ciudadana y los responsables.
TÍTULO NOVENO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS
OBLIGADOS
Capítulo I
Disposiciones Comunes a los Recursos de Revisión
Artículo 113. El titular o su representante podrán interponer un recurso de revisión
ante el Instituto, o bien, ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la
solicitud, a través de los siguientes medios:
En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá
remitir el recurso de revisión al Instituto a más tardar al día siguiente de haberlo
recibido.
I. Por escrito libre en el domicilio del Instituto, o en las oficinas habilitadas que al
efecto establezcan;
II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por formatos que al efecto emita el Instituto;
IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen, o
V. Cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto.
Se presumirá que el titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el
mismo conducto que presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno
distinto para recibir notificaciones.
Artículo 114. El titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de los
siguientes medios:
I. Identificación oficial;
II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya, o
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III. Mecanismos de autenticación autorizados por el Instituto o el Instituto
Nacional publicados mediante acuerdo general en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” o en el Diario Oficial de la Federación.
La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo
sustituya eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación.
Artículo 115. Cuando el titular actúe mediante un representante, éste deberá
acreditar su personalidad en los siguientes términos:
I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante
dos testigos anexando copia de las identificaciones de los suscriptores, o
instrumento público, o declaración en comparecencia personal del titular y del
representante ante el Instituto.
II. Si se trata de una persona moral, mediante instrumento público.
Artículo 116. La interposición de un recurso de revisión o de inconformidad de
datos personales concernientes a personas fallecidas, podrá realizarla la persona
que acredite tener un interés jurídico o legítimo.
Artículo 117. En la sustanciación de los recursos de revisión, las notificaciones
que emita el Instituto surtirán efectos el mismo día en que se practiquen.
Las notificaciones podrán efectuarse:
I. Personalmente en los siguientes casos:
a) Se trate de la primera notificación;
b) Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
c) Se trate de la solicitud de informes o documentos;
d) Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento de que se trate, y
e) En los demás casos que disponga la ley;
II. Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas
autorizados por el Instituto o el Instituto Nacional, publicados mediante acuerdo
general en el Diario Oficial de la Federación o en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, cuando se trate de requerimientos, emplazamientos, solicitudes de
informes o documentos y resoluciones que puedan ser impugnadas;
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III. Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se trate
de actos distintos de los señalados en las fracciones anteriores, o
IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable
en su domicilio, se ignore éste o el de su representante.
Artículo 118. El cómputo de los plazos señalados en el presente Título
comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la
notificación correspondiente.
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que
dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía por parte del
Instituto.
Artículo 119. El titular, su representante y el Instituto o cualquier autoridad
deberán atender los requerimientos de información en los plazos y términos que el
Instituto Nacional y el Instituto, según corresponda.
Artículo 120. Cuando el titular, el responsable o cualquier autoridad se nieguen a
atender o cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y
documentación, emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por el
Instituto o facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas, o
entorpezca las actuaciones del Instituto, tendrán por perdido su derecho para
hacerlo valer en algún otro momento del procedimiento y el Instituto tendrá por
ciertos los hechos materia del procedimiento y resolverá con los elementos que
disponga.
Artículo 121. En la sustanciación de los recursos de revisión o recursos de
inconformidad, las partes podrán ofrecer las siguientes pruebas:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La inspección;
IV. La pericial;
V. La testimonial;
VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades;
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VII. Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás
elementos aportados por la ciencia y tecnología, y
VIII. La presuncional legal y humana.
El Instituto podrá allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios,
sin más limitación que las establecidas en la ley.
Capítulo II
Del Recurso de Revisión ante el Instituto
Artículo 122. El titular, por sí mismo o a través de su representante, podrán
interponer un recurso de revisión ante el Instituto o la Unidad de Transparencia del
responsable que haya conocido de la solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir
del siguiente a la fecha de la notificación de la respuesta.
Transcurrido el plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio
de los derechos ARCO sin que se haya emitido ésta, el titular o, en su caso, su
representante, podrán interponer el recurso de revisión dentro de los quince días
siguientes al que haya vencido el plazo para dar respuesta.
Artículo 123. El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:
I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se cumplan
las características señaladas en las leyes que resulten aplicables;
II. Se declare la inexistencia de los datos personales;
III. Se declare la incompetencia por el responsable;
IV. Se entreguen datos personales incompletos;
V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;
VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos
personales;
VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO
dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia;
VIII. Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad o
formato distinto al solicitado, o en un formato incomprensible;
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IX. El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de
entrega de los datos personales;
X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue
notificada la procedencia de los mismos;
XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, y
XII. La falta de respuesta o indebida fundamentación y motivación de la
ampliación del plazo a que se refiere el artículo 122 de esta Ley;
XIII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y motivación en la
respuesta, y
XIV. En los demás casos que dispongan las leyes.
Artículo 124. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del
recurso de revisión serán los siguientes:
I. El área responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO;
II. El nombre del titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero
interesado, así como el domicilio en el Estado de Morelos o medio que señale
para recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta
de respuesta la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o
motivos de inconformidad;
V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación
correspondiente, y
VI. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la
personalidad e identidad de su representante.
Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que
considere el titular o su representante procedentes someter a juicio del Instituto o,
en su caso, de los Organismos garantes.
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión
interpuesto.
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Artículo 125. Una vez admitido el recurso de revisión, el Instituto podrá buscar
una conciliación entre el titular y el responsable.
De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos
vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto deberá
verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo.
Artículo 126. Admitido el recurso de revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 65 de la Ley General, el Instituto promoverá la conciliación entre las
partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. El Instituto requerirá a las partes para que manifiesten, por cualquier medio,
su voluntad de conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de
la notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso
de revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los
elementos comunes y los puntos de controversia.
La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales
de comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine el
Instituto. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el
medio que permita acreditar su existencia.
Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de
edad y se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Morelos,
vinculados con la presente Ley y su Reglamento, salvo que cuente con
representación legal debidamente acreditada;
II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el Instituto señalará el
lugar o medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación,
la cual deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que el Instituto
haya recibido la manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en
la que se procurará avenir los intereses entre el titular y el responsable.
El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las
partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de
convicción que estime necesarios para la conciliación.
El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de
ambas partes la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la
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audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación dentro de los
cinco días siguientes.
De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que
conste el resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus
respectivos representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez,
debiéndose hacer constar dicha negativa;
III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su
ausencia en un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de
conciliación, en el plazo de cinco días; en caso de que no acuda a esta última,
se continuará con el recurso de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda
a la audiencia de conciliación sin justificación alguna, se continuará con el
procedimiento;
IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el
recurso de revisión;
V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos
vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto deberá
verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo, y
VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso
de revisión, en caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento.
El plazo al que se refiere el artículo siguiente de la presente Ley será suspendido
durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.
Artículo 127. El Instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá
exceder de treinta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola
vez.
Artículo 128. Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, el
deberá aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, siempre y cuando no
altere el contenido original del recurso de revisión, ni modifique los hechos o
peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes puedan
presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones.
Las partes podrán presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden
y motiven sus pretensiones.
Artículo 129. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no
cumple con alguno de los requisitos previstos en la presente Ley y el Instituto no
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cuente con elementos para subsanarlos, éstos deberán requerir al titular, por una
sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá
exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la presentación del
escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a
partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las
omisiones, con el apercibimiento de que, en caso de no cumplir con el
requerimiento, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto para
resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a
su desahogo.
Artículo 130. El Instituto tendrá acceso a la información contenida en los sistemas
de datos personales de los responsables que resulte indispensable para resolver
el recurso.
Artículo 131. Las resoluciones del podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;
II. Confirmar la respuesta del responsable;
III. Revocar o modificar la respuesta del responsable, o
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del
responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su
cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. Los responsables
deberán informar al Instituto el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no
mayor a cinco días hábiles contados a partir de aquel en que se hubiera dado
cumplimiento a la resolución.
Ante la falta de resolución por parte del Instituto se entenderá confirmada la
respuesta del responsable.
Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del recurso de revisión que
se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a
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las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de
control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 132. El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente
cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo
122 de la presente Ley;
II. El titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y
personalidad de este último;
III. El Instituto hayan resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del
mismo;
IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en
el artículo 124 de la presente Ley;
V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de
defensa interpuesto por el recurrente, o en su caso, por el tercero interesado,
en contra del acto recurrido ante el Instituto;
VI. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión,
únicamente respecto de los nuevos contenidos, o
VII. El recurrente no acredite interés jurídico.
El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para interponer
ante el Instituto un nuevo recurso de revisión.
Artículo 133. El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de improcedencia
en los términos de la presente Ley;
IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el
recurso de revisión quede sin materia, o
V. Quede sin materia el recurso de revisión.
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Artículo 134. El Instituto deberá notificar a las partes la resolución y publicar las
versiones públicas correspondientes, a más tardar, al tercer día siguiente de su
aprobación.
Artículo 135. Las resoluciones del Instituto serán vinculantes, definitivas e
inatacables para los responsables.
Los titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Poder Judicial de la
Federación mediante el Juicio de Amparo.
Artículo 136. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión del
Instituto, los particulares podrán optar por acudir ante el Instituto Nacional
interponiendo el recurso de inconformidad previsto en la Ley General o ante el
Poder Judicial de la Federación mediante el Juicio de Amparo.
Artículo 137. A falta de disposición expresa en esta Ley, el recurso de revisión
será tramitado de conformidad con los términos, plazos y requisitos señalados en
la Ley de Transparencia.
Capítulo III
Del Recurso de Inconformidad ante el Instituto Nacional
Artículo 138. El recurso de Inconformidad se substanciará y resolverá en los
términos establecidos por la Ley General y la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.
Artículo 139. En los casos en que a través del recurso de inconformidad se
modifique o revoque la resolución del Instituto, éste deberá emitir un nuevo fallo
atendiendo los lineamientos que se fijaron al resolver la inconformidad, dentro del
plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al en que se hubiere
notificado o se tenga conocimiento de la resolución dictada en la inconformidad.
Artículo 140. Corresponderá al Instituto, en el ámbito de su competencia, realizar
el seguimiento y vigilancia del debido cumplimiento por parte del responsable de la
nueva resolución emitida como consecuencia de la inconformidad en términos de
la Ley General y la presente Ley.
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Capítulo IV
De la Atracción de los Recursos de Revisión
Artículo 141. El Pleno del Instituto Nacional, cuando así lo apruebe la mayoría de
sus Comisionados, de oficio o a petición fundada del Instituto, podrá ejercer la
facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de
resolución en materia de datos personales, que por su interés y trascendencia así
lo ameriten y cuya competencia original corresponda al Instituto, en los plazos y
términos previstos en la Ley General y demás normatividad aplicable.
Capítulo V
De los Criterios de Interpretación
Artículo 142. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas
con motivo de los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá
emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo
resuelto en los mismos, conforme a lo dispuesto en la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.
Artículo 143. El Instituto Nacional podrá emitir criterios de carácter orientador para
el Instituto, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de
manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del
Pleno del Instituto Nacional, derivados de resoluciones que hayan causado
estado.
Artículo 144. Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o
precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.
Todo criterio que emita el Instituto deberá contener una clave de control para su
debida identificación.
TÍTULO DÉCIMO
FACULTAD DE VERIFICACIÓN DEL INSTITUTO
Capítulo Único
Del Procedimiento de Verificación
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Artículo 145. El Instituto tendrá la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos que se
deriven de ésta.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal del Instituto
estará obligado a guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan
acceso en virtud de la verificación correspondiente.
El responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo
de una verificación, o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva
o la confidencialidad de la información.
Artículo 146. La verificación podrá iniciarse:
I. De oficio cuando el Instituto cuente con indicios que hagan presumir fundada
y motivada la existencia de violaciones a las leyes correspondientes;
II. Por denuncia del titular cuando considere que ha sido afectado por actos del
responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y
demás normativa aplicable, o
III. En su caso, por cualquier persona cuando tenga conocimiento de presuntos
incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a
partir del día siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la
misma. Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término
empezará a contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado.
La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de
revisión o inconformidad previstos en la presente Ley.
La verificación no se admitirá en los supuestos de procedencia del recurso de
revisión o inconformidad, previstos en la presente Ley.
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Previo a la verificación respectiva, el Instituto podrá desarrollar investigaciones
previas, con el fin de contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de
inicio respectivo.
Artículo 147. Los responsables deberán atender los requerimientos del Instituto,
brindar auxilio y coadyuvar con las investigaciones.
Artículo 148. Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores
requisitos que los que a continuación se describen:
I. El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su representante;
II. El domicilio ubicado en el Estado de Morelos o medio para recibir
notificaciones de la persona que denuncia;
III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los
que cuente para probar su dicho;
IV. El responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los datos para su
identificación o ubicación, y
V. La firma del denunciante, o en su caso, de su representante. En caso de no
saber firmar, bastará la huella digital.
La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios
electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto.
Una vez recibida la denuncia, el Instituto deberá acusar recibo de la misma. El
acuerdo correspondiente se notificará al denunciante.
Artículo 149. La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y
motive la procedencia de la actuación por parte del Instituto, la cual tiene por
objeto requerir al responsable la documentación e información necesaria vinculada
con la presunta violación o realizar visitas a las oficinas o instalaciones del
responsable, o en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las bases de datos
personales respectivas.
Para la verificación en instancias de seguridad pública se requerirá en la
resolución, la aprobación del Pleno del Instituto, por mayoría calificada de sus
Comisionados; así como de una fundamentación y motivación reforzada de la
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causa del procedimiento, debiéndose asegurar la información sólo para uso
exclusivo de la autoridad y para los fines establecidos en el artículo 101.
El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta
días.
El Instituto podrá ordenar medidas cautelares, si del desahogo de la verificación
advierten un daño inminente o irreparable en materia de protección de datos
personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el
aseguramiento de bases de datos de los sujetos obligados.
Estas medidas sólo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal hasta
entonces los sujetos obligados lleven a cabo las recomendaciones hechas por el
Instituto.
La verificación podrá incluir diversos sistemas de datos personales pertenecientes
al responsable.
Artículo 150. El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que
emita el Instituto, en la cual, se establecerán las medidas que deberá adoptar el
responsable en el plazo que la misma determine.
Artículo 151. Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización
de auditorías por parte del Instituto, que tengan por objeto verificar la adaptación,
adecuación y eficacia de los controles, medidas y mecanismos implementados
para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley y demás
normativa que resulte aplicable.
El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y
controles implementados por el responsable, identificar sus deficiencias, así como
proponer acciones correctivas complementarias, o bien, recomendaciones que en
su caso correspondan.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
MEDIDAS DE APREMIO Y RESPONSABILIDADES
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Capítulo I
De las Medidas de Apremio
Artículo 152. Para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Instituto, se
deberá observar lo dispuesto en el Capítulo VI del Título Octavo de la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 153. El Instituto podrá imponer las siguientes medidas de apremio para
asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. La amonestación pública, o
II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta hasta mil quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en el portal de
obligaciones de transparencia del Instituto y considerados en las evaluaciones que
realicen éstos.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del Instituto implique la
presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo
168 de la presente Ley, deberán denunciar los hechos ante la autoridad
competente.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con
recursos públicos.
Artículo 154. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo
deberán ser aplicadas por el Instituto, por sí mismos o con el apoyo de la
autoridad competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las
leyes respectivas.
Artículo 155. Las multas que se fijen se harán efectivas ante la Secretaría de
Hacienda del Estado de Morelos, según corresponda, a través de los
procedimientos que las leyes establezcan.
Artículo 156. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el
artículo anterior no se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al
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superior jerárquico para que en el plazo de cinco días lo obligue a cumplir sin
demora.
De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre aquellas medidas de apremio
establecidas en el artículo anterior. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado
cumplimiento, se dará vista la autoridad competente en materia de
responsabilidades.
Artículo 157. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente
Capítulo, el Instituto deberá considerar:
I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales
como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la duración del
incumplimiento de las determinaciones del Instituto y la afectación al ejercicio
de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor, y
III. La reincidencia.
El Instituto establecerá mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones
de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus
determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que
apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este Capítulo.
Artículo 158. En caso de reincidencia, el Instituto podrá imponer una multa
equivalente hasta el doble de la que se hubiera determinado por el Instituto.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya
sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Artículo 159. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un
plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de
apremio al infractor.
Artículo 160. La amonestación pública será impuesta por el Instituto y será
ejecutada por el superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.
Artículo 161. El Instituto podrá requerir al infractor la información necesaria para
determinar su condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar
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la misma, las multas se cuantificarán con base a los elementos que se tengan a
disposición, entendidos como los que se encuentren en los registros públicos, los
que contengan medios de información o sus propias páginas de Internet y, en
general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultado el Instituto
para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal
efecto a las autoridades competentes.
Artículo 162. En contra de la imposición de medidas de apremio, procede el
recurso correspondiente ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Morelos.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 163. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:
I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder
las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el
derecho de que se trate;
III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o
parcialmente y de manera indebida datos personales, que se encuentren bajo
su custodia o a los cuales tengan acceso o conocimiento con motivo de su
empleo, cargo o comisión;
IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en
contravención a los principios y deberes establecidos en la presente Ley;
V. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los
elementos a que refiere el artículo 18 de la presente Ley, según sea el caso, y
demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VI. Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia, datos personales sin
que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten
aplicables. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa, que
haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los datos
personales;
VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en la presente Ley;
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VIII. No establecer las medidas de seguridad señaladas en la presente Ley;
IX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de
implementación de medidas de seguridad;
X. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo
previsto en la presente Ley;
XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XII. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por el
artículo 101 de la presente Ley;
XIII. Declarar dolosamente la inexistencia de datos personales, cuando estos
existan en los archivos del responsable;
XIV. Omitir reiteradamente dar respuesta a las solicitudes de acceso,
rectificación, cancelación u oposición de datos personales, dentro de los plazos
previstos por esta Ley;
XV. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en
una solicitud de datos personales;
XVI. Recabar datos personales innecesarios para el desempeño de sus
funciones públicas;
XVII. Comercializar con datos personales contenidos en sus archivos
XVIII. No acatar las resoluciones emitidas por el Instituto, y
XIX. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere el
artículo 44, fracción VII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, o bien, entregar el mismo de manera extemporánea.
Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII, y XIX,
así como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones
de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción
administrativa.
Las sanciones a que se refiere este artículo o cualquier otra derivada del
incumplimiento a lo establecido en esta Ley serán fincadas a través de autoridad
competente, previa promoción del fincamiento por parte del Instituto.
En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante
de un partido político, la investigación y, en su caso, sanción, corresponderán a la
autoridad electoral competente.
Aprobación 2017/07/14
Promulgación 2017/07/25
Publicación 2017/07/26
Vigencia 2017/07/27
Expidió LIII Legislatura
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Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos
públicos.
Artículo 164. Para las conductas a que se refiere el artículo anterior se dará vista
a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.
Artículo 165. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos
administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el
artículo 163 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de
cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los
procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso,
se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de manera
independiente.
Para tales efectos, el Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes
cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que
consideren pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 166. Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, el Instituto
dará vista al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación
Ciudadana, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones
establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos
públicos, el deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado
relacionado con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que
instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
Artículo 167. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de
servidor público, el Instituto deberá remitir a la autoridad competente, junto con la
denuncia correspondiente, un expediente en que se contengan todos los
elementos que sustenten la presunta responsabilidad administrativa.
La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del
procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto.
Aprobación 2017/07/14
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A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este artículo, el Instituto deberá
elaborar una denuncia dirigida a la contraloría, órgano interno de control o
equivalente, con la descripción precisa de los actos u omisiones que, a su
consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que
pudieran constituir una posible responsabilidad.
Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos
de prueba que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible
responsabilidad. Para tal efecto, se deberá acreditar el nexo causal existente entre
los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
La denuncia y el expediente deberán remitirse a la contraloría, órgano interno de
control o equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que el
Instituto tenga conocimiento de los hechos.
Artículo 168. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones del
Instituto implique la presunta comisión de un delito, éste deberá denunciar los
hechos ante la autoridad competente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO. Una vez aprobada la presente Ley, remítase al Titular del Poder
Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los
artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO. La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión de Gobierno del
Estado.
TERCERO. Se Deroga el Título Décimo Primero y sus Capítulos I y II, así como
los artículos 159 al 172 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Morelos, publicada el 27 de abril de 2016, en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”.
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CUARTO. Los recursos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las
disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere al
cumplimiento y ejecución de las sentencias que se llevarán a cabo conforme a las
reglas de esta Ley.
QUINTO. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes contados a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, el Instituto Morelense de Información Pública,
Estadística, expedirá el Reglamento correspondiente, que deberá publicarse en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado de Morelos, mientras
tanto continuará rigiendo el reglamento vigente en lo que no se oponga a lo
previsto en este ordenamiento.
SEXTA. El Instituto Morelense de Información Pública, Estadística realizará las
adecuaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de la presente la
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del
Estado de Morelos.
SÉPTIMA. El Gobernador Constitucional del Estado, instruirá a la Secretaría de
Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal, para que considere una partida específica
en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el siguiente Ejercicio
Fiscal, que resulte necesaria para el cumplimiento de la presente la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de
Morelos.
OCTAVA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se
opongan a la presente Ley.
Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los catorce días del mes de julio del año
dos mil diecisiete.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso
del Estado. Dip. Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra Marín.
Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo. Secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de
Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los veinticinco días del mes de julio
de dos mil diecisiete.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.