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LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA
EL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- Se adicionan las fracciones X y XI, recorriéndose en su orden las subsecuentes del
artículo 51, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto 1703, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de
fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6285.pdf
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GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo
verificativo el día seis de septiembre de dos mil dieciséis, los Diputados
Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la
Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Penal
para el Estado de Morelos.
En consecuencia, de lo anterior el Diputado Francisco A. Moreno Merino, entonces
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta
de la iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión
Dictaminadora, por lo que mediante oficio número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/862/16 de fecha seis de septiembre de dos mil
dieciséis, fue remitida a esta Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación.
Asimismo, en fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, por acuerdo de Pleno de
la Sesión Ordinaria de esa misma fecha se amplió el turno de la iniciativa para ser
enviado a la Comisión de Transparencia, Protección de Datos Personales y
Anticorrupción, para que, en comisiones unidas se realice su análisis y dictamen
correspondiente.
Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo
verificativo el día seis de septiembre de dos mil dieciséis, los Diputados
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Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la
Iniciativa que reforma, adiciona y deroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General
del Estado de Morelos.
En consecuencia, de lo anterior el Diputado Francisco A. Moreno Merino, entonces
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta
de la iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión
Dictaminadora, por lo que mediante oficio número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/864/16 de fecha seis de septiembre de dos mil
dieciséis, fue remitida a esta Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación.
Asimismo, en fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, por acuerdo de Pleno de
la Sesión Ordinaria de esa misma fecha se amplió el turno de la iniciativa para ser
enviado a la Comisión de Transparencia, Protección de Datos Personales y
Anticorrupción, para que, en comisiones unidas se realice su análisis y dictamen
correspondiente.
Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo
verificativo el día veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, el Diputado
Enrique Javier Laffitte Bretón, presentó la Iniciativa que reforma de manera
integral la Ley de Auditoría y Fiscalización del Estado de Morelos.
En consecuencia, de lo anterior el Diputado Francisco A. Moreno Merino, entonces
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta
de la iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión
Dictaminadora, por lo que mediante oficio número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/902/16 de fecha veintisiete de septiembre de dos mil
dieciséis, fue remitida a estas Comisiones Unidas de Hacienda, Presupuesto y
Cuenta Pública y de Puntos Constitucionales y Legislación. Asimismo, en fecha
cuatro de abril de dos mil diecisiete, por acuerdo de Pleno de la Sesión Ordinaria
de esa misma fecha se amplió el turno de la iniciativa para ser enviado a la
Comisión de Transparencia, Protección de Datos Personales y Anticorrupción,
para que, en comisiones unidas se realice su análisis y dictamen correspondiente.
Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo
verificativo el día cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el Diputado Enrique
Javier Laffitte Bretón, presentó la Iniciativa que crea la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Morelos.
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En consecuencia, de lo anterior la Diputada Beatriz Vícera Alatriste, Presidenta de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa
citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que
mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.2/1058/16 de fecha cuatro de
noviembre de dos mil dieciséis, fue remitida a esta Comisión de Puntos
Constitucionales y Legislación. Asimismo, en fecha cuatro de abril de dos mil
diecisiete, por acuerdo de Pleno de la Sesión Ordinaria de esa misma fecha se
amplió el turno de la iniciativa para ser enviado a la Comisión de Transparencia,
Protección de Datos Personales y Anticorrupción, para que, en comisiones unidas
se realice su análisis y dictamen correspondiente.
Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo
verificativo el día doce de diciembre de dos mil dieciséis, el Diputado Enrique
Javier Laffitte Bretón, presentó la Iniciativa que expide la Ley de Justicia
Administrativa para el Estado de Morelos.
En consecuencia, de lo anterior la Diputada Beatriz Vícera Alatriste, Presidenta de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa
citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que
mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/1194/16 de fecha doce de
diciembre de dos mil dieciséis, fue remitida a esta Comisión de Puntos
Constitucionales y Legislación. Asimismo, en fecha cuatro de abril de dos mil
diecisiete, por acuerdo de Pleno de la Sesión Ordinaria de esa misma fecha se
amplió el turno de la iniciativa para ser enviado a la Comisión de Transparencia,
Protección de Datos Personales y Anticorrupción, para que, en comisiones unidas
se realice su análisis y dictamen correspondiente.
Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo
verificativo el día dieciséis de junio de dos mil diecisiete, el Diputado Mario Alfonso
Chávez Ortega, presentó la Iniciativa de Ley de Fiscalización Superior y Rendición
de Cuentas del Estado de Morelos.
En consecuencia, de lo anterior la Diputada Beatriz Vícera Alatriste, Presidenta de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa
citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que
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mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1196/17 de fecha dieciséis de
junio de dos mil diecisiete, fue remitida a las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y Legislación y de Transparencia, Protección de Datos
Personales y Anticorrupción.
Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo
verificativo el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el Diputado Enrique
Javier Laffitte Bretón, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de
Morelos.
En consecuencia, de lo anterior la Diputada Beatriz Vícera Alatriste, Presidenta de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa
citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que
mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1588/17 de fecha veintisiete
de junio de dos mil diecisiete, fue remitida a las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y Legislación y de Transparencia, Protección de Datos
Personales y Anticorrupción.
Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo
verificativo el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el Diputado Enrique
Javier Laffitte Bretón, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones del Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Morelos.
En consecuencia, de lo anterior la Diputada Beatriz Vícera Alatriste, Presidenta de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa
citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que
mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1589/17 de fecha veintisiete
de junio de dos mil diecisiete, fue remitida a las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y Legislación y de Transparencia, Protección de Datos
Personales y Anticorrupción.
Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo
verificativo el día veintisiete de junio de dos mil diecisiete, el Diputado Enrique
Javier Laffitte Bretón, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se
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reforman y adicionan diversas disposiciones del Ley Orgánica Municipal del
Estado de Morelos.
En consecuencia, de lo anterior la Diputada Beatriz Vícera Alatriste, Presidenta de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa
citada al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que
mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1590/17 de fecha veintisiete
de junio de dos mil diecisiete, fue remitida a las Comisión de Transparencia,
Protección de Datos Personales y Anticorrupción.
Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo
verificativo el día cuatro de julio de dos mil diecisiete, los Diputados Integrantes del
Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron la Iniciativa con
proyecto de decreto por la que se expide la Ley de Fiscalización y rendición de
Cuentas para el Estado de Morelos.
En consecuencia, de lo anterior la Diputada Beatriz Vícera Alatriste, Presidenta de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa
citada al epígrafe, ordenando su turno a estas Comisiones Dictaminadoras, por lo
que mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1196/17 de fecha cuatro
de julio de dos mil diecisiete, fue remitida a las Comisiones Unidas de Hacienda,
Presupuesto y Cuenta Pública, de Puntos Constitucionales y Legislación y de
Transparencia, Protección de Datos Personales y Anticorrupción.
II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS
A manera de síntesis, las iniciativas que presenta el Diputado Enrique Javier
Laffitte Bretón, versan en lo siguiente:
La iniciativa que expide la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Morelos tiene como finalidad establecer las responsabilidades
administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones
aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan
a los particulares vinculados con las faltas administrativas graves, así como los
procedimientos para su aplicación, todo lo anterior, acorde con el Sistema
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Nacional y Estatal Anticorrupción y la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
La iniciativa que expide la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de
Morelos propone una nueva forma de establecer la legislación en materia de
justicia administrativa, toda vez que el proyecto planteado, únicamente contiene la
parte adjetiva, es decir, la vertiente procedimental, mientras que, de manera
paralela, se propone una ley orgánica que incluya la organización y facultades del
nuevo Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.
Las iniciativas con proyecto de decreto que modifican el Código Penal para el
Estado de Morelos tienen como finalidad una reingeniería en relación con los tipos
penales que deriven de hechos relacionados con actos de corrupción, los cuales
pueden ser cometidos no únicamente por servidores públicos, tal y como se
plasma en el sistema actual, sino de igual manera por particulares involucrados en
actos públicos.
Las iniciativas con proyecto de decreto que modifican la Ley de la Fiscalía General
del Estado de Morelos tienen como principal finalidad el adecuar su contenido con
las disposiciones que rigen al Sistema Nacional y Estatal Anticorrupción.
La iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos tiene como
finalidad adecuar el nombramiento y remoción del contralor municipal, sus
facultades y ajustar los requisitos para ocupar el cargo, todo ello de acuerdo con
las últimas reformas en materia de combate a la corrupción.
Las iniciativas con proyecto de decreto que reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de Auditoría y Fiscalización del Estado de
Morelos tienen como finalidad adecuar dicho ordenamiento a las últimas reformas
a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, relacionadas
con la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización.
A manera de síntesis, la iniciativa que presenta el Diputado Mario Alfonso Chávez
Ortega versa en lo siguiente:
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La iniciativa que expide la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas
del Estado de Morelos tiene como objeto el crear una nueva ley de auditoría
completamente nueva y distinta en forma y fondo a la vigente. Éste nuevo
proyecto plantea figuras novedosas y armonizadas con la legislación federal. De
igual manera, ésta iniciativa pretende que la ESAF sea un organismo
constitucional autónomo y tenga mayores facultades de auditoría y fiscalización.
Finalmente, y más importante, le quita la vertiente política a la fiscalización de
recursos públicos, eliminando del trámite de fiscalización a la comisión de
hacienda en el Congreso del Estado y logrando investigaciones independientes y
eficaces.
A manera de síntesis, la iniciativa que presentan los Diputados Integrantes del
Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional versa en lo siguiente:
La iniciativa que expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas para el
Estado de Morelos tiene como objeto reforzar el trabajo de fiscalización que
constitucionalmente le corresponde al Poder Legislativo dentro del marco
normativo del Sistema Nacional y Estatal Anticorrupción, además fortalece las
facultades de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, con la finalidad de
que el estado de Morelos esté a la vanguardia a nivel nacional en materia de
rendición de cuentas.
III.- CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS
El iniciador justifica su propuesta de modificación legislativa, debido a lo siguiente:
Respecto a la iniciativa que expide la Ley de Responsabilidades Administrativas:
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS”
“En un informe de Transparencia Internacional, difundido el 02 de diciembre de
2014, se determinó que nuestro País en el 2014, ocupó el lugar 103 de 175, de
entre los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE) con mayor corrupción, entre los cuales se realizó la medición;
es decir, México se ubica dentro del ranking de los países con mayor incidencia de
ese fenómeno.”
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“Por su parte el 27 de enero de 2016, la organización denominada Transparencia
Internacional publicó un estudio en el que da a conocer el índice de percepción de
corrupción a nivel mundial en un estudio realizado entre 168 países, en el cual
México ocupa el lugar 95 y el 11 entre los veintidós países de América Latina.”
“De lo anterior se puede advertir que México, se encuentra por arriba de la media
en cuanto a los índices de corrupción; por ello diversos sectores de la sociedad,
entre ellos Transparencia Mexicana, manifestaron la urgente necesidad de contar
con un Sistema Anticorrupción que abarcara los ámbitos federal, estatal y
municipal.”
“Como lo ha sostenido la ONU: “La corrupción es una plaga insidiosa que tiene un
amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava la
democracia y el estado de derecho, da pie a violaciones de los derechos
humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el
florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la
seguridad humana. Este fenómeno maligno se da en todos los países —grandes y
pequeños, ricos y pobres— pero sus efectos son especialmente devastadores en
el mundo en desarrollo.”
“La corrupción afecta infinitamente más a los pobres porque desvía los fondos
destinados al desarrollo, socava la capacidad de los gobiernos de ofrecer servicios
básicos, alimenta la desigualdad y la injusticia y desalienta la inversión y las
ayudas extranjeras. La corrupción es un factor clave del bajo rendimiento y un
obstáculo muy importante para el alivio de la pobreza y el desarrollo.1””
“Las normas jurídicas deben reformarse tomando como premisa fundamental la
progresividad y no el retroceso, para ello, debe tenerse claro que el combate a la
corrupción incide en la toma de decisiones estructurales sobre la base de
procedimientos eficaces, a partir de la prevención de conductas relacionadas con
actos de corrupción, de la participación ciudadana, la observancia de las leyes y la
racionalidad de las sanciones, entre otros aspectos.”
1 Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción. Resolución 58/4 de la Asamblea
General, de 31 de octubre de 2003.
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“En este sentido, es indispensable hacer referencia a las finalidades principales
adoptadas en el artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción mediante resolución número 58/4 de fecha 3 de octubre de 2003, por
la Asamblea General que establece: “La finalidad de la presente convención es: (i)
Adoptar medidas para prevenir y combatir de forma eficaz y eficiente la corrupción,
así como el fortalecimiento de las normas existentes; (ii) Fomentar la cooperación
internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la
corrupción, y (iii) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la
debida gestión de los asuntos y bienes públicos”.”
“Por consiguiente, debemos armonizar la legislación estatal para disponer de
instrumento eficaz para procurar e investigar a todo servidor público y particular
que participe en hechos relacionados con la corrupción y así se advertirá a todos
ellos que no se seguirá tolerando se traicione la confianza de la sociedad, y se
reiterará la importancia de valores fundamentales como la honestidad, el respeto
del estado de derecho, la obligación de rendir cuentas y la transparencia para
fomentar el desarrollo y hacer que nuestro mundo sea un lugar mejor para todos.”
“El 18 de julio del año en curso, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación
el decreto por el que se expide La Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, y la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.”
“El artículo segundo transitorio del referido decreto dispone que, dentro del año
siguiente de su entrada en vigor, el Congreso de la Unión y las legislaturas de las
entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes.”
“De conformidad con lo anterior, se hace necesario expedir una nueva Ley de
Responsabilidades Administrativas, la que la actual cuenta con más de nueve
años de haber sido expedida y no es acorde con el Sistema nacional y estatal
Anticorrupción.”
“Por esta razón, la iniciativa que se presenta a consideración de esta Soberanía,
contempla los procedimientos establecidos en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas en la sustanciación de los procedimientos de
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responsabilidades administrativas calificadas por la ley como graves y a los
particulares vinculadas con las mismas.”
“Se prevé el conocimiento y resolución de aquellos recursos que prevé la Ley
General de Responsabilidades Administrativas. La iniciativa prevé un recurso de
apelación que no se encuentra establecido en la ley vigente, ya que como podrá
observarse, en la ley vigente, no se concede ningún medio de impugnación en
contra de la sentencia definitiva.”
“Por otra parte, es necesaria su creación para poder tramitar y sustanciar los
procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores publicos
iniciados por la presunta comisión de faltas administrativas graves; así también
para sustanciar los procedimientos previstos en la ley relativa en contra de los
particulares vinculados a hechos de corrupción.”
“Contempla además resolver de todas las controversias indicadas en el artículo 40
de la ley y de las que surjan con motivo de las responsabilidades administrativas
de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas
por la Contraloría del Estado y los órganos internos de control de los entes
públicos estatales, municipales u organismos autónomos.”
“De los juicios que tengan como propósito fincar a los responsables el pago de las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios
que afecten la Hacienda Pública estatal o municipal o el patrimonio de los
organismos autónomos.”
Respecto a la iniciativa que expide la Ley de Justicia Administrativa para el Estado
de Morelos:
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:”
“Con fecha 18 de Julio del presente año, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, Decreto por el que se expiden las leyes que integran el marco
normativo del Sistema Nacional Anticorrupción, entre ellas la nueva Ley Orgánica
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que representa una organización
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totalmente diferente a la que se había establecido hasta ese momento, para
cumplir con las siguientes facultades y atribuciones:
Competencia para recibir y resolver asuntos de responsabilidad administrativa
grave por parte de los servidores públicos del Congreso de la Unión o de la
Administración Pública Federal.
Competencia para recibir y resolver asuntos que involucren a los servidores
públicos de los organismos a los que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos otorgue autonomía, cuando estén relacionados con alguno de
los actos de corrupción calificados como graves por la ley de la materia.
Imponer sanciones a los particulares que intervengan en actos de corrupción.”
“Los artículos transitorios del Decreto mencionado, establecen lo siguiente:
“Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el
Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, deberán expedir las leyes y realizar las
adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el
presente Decreto.””
“En razón de lo anterior, resulta necesario expedir una Ley Orgánica para plasmar
facultades análogas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.”
“En este orden de ideas es necesario establecer en la Ley propuesta, el marco
legal que permita que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos,
haga uso de sus facultades en materia de combate a la corrupción.”
“Así pues, se reconoce la competencia que hasta el momento tiene el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Morelos, sin embargo, se adiciona el marco
normativo relativo a la nueva competencia en materia de imposición de sanciones
por responsabilidades administrativas graves a los servidores públicos de los
poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos autónomos
constitucionales.”
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“Contenido de la propuesta:
Por lo que respecta al presupuesto que la Cámara de Diputados apruebe para el
Tribunal, este lo ejercerá con plena autonomía y bajo los principios de honestidad,
responsabilidad, austeridad y transparencia. Su administración será eficiente para
lograr la eficacia de la justicia administrativa bajo el principio de rendición de
cuentas.
Se establece la organización y funcionamiento del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos, el cual estará integrado por el Pleno, un
Pleno Jurisdiccional, Salas Unitarias de Instrucción y Salas Especializadas en
Materia de Responsabilidades Administrativas.
Además de las funciones tradicionales del Tribunal de Justicia Administrativa, se le
otorgan facultades para la imposición de sanciones a los servidores públicos
locales por las responsabilidades administrativas que la Ley determine como
graves, por las irregularidades en el manejo de recursos públicos y a los
particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades
conforme a las determinaciones que realice la Entidad Superior de Auditoría y
Fiscalización, la Secretaría de la Contraloría, las Contralorías Municipales y los
órganos internos de control de los organismos constitucionalmente autónomos.”
Respecto a la iniciativa de Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas
del Estado de Morelos:
“CONSIDERANDO”
1. Que con fecha 27 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de combate a la corrupción.
2. Que a través de la citada reforma se modificó el sexto párrafo, de la facción II,
del artículo 116 de la Constitución Federal, eliminando los principios de anualidad
y posteridad a los que, hasta su entrada en vigor, se encontraba sujeta la función
fiscalizadora de las entidades de fiscalización con que cuenten las legislaturas de
los Estados.
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3. Que la modificación descrita atendió a la necesidad de autorizar a las entidades
estatales de fiscalización para efectuar auditorias durante el ejercicio fiscal en
curso y sobre actos realizados en ejercicios anteriores, con independencia de la
revisión de la Cuenta pública.
4. Que en la referida porción normativa se incorporó la obligación de las
mencionadas entidades de fiscalización, de fiscalizar las acciones de estados y
municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública y se estableció
el carácter de público de los informes de auditorías que ellas emitan.
5. Que el Artículo Cuarto Transitorio de la Reforma Constitucional en materia
anticorrupción, señala que las legislaturas de los Estados, en el ámbito de su
respectiva competencia, deberán expedir las leyes y realizar las adecuaciones
normativas correspondientes dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
entrada en vigor de la ley general que establezca las bases de coordinación del
Sistema Nacional Anticorrupción y la que distribuya competencias entre los
órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los
servidores públicos.
6. Que con el propósito de dar cumplimiento al mandato contenido en las
disposiciones constitucionales y de carácter general referidas en los numerales
anteriores el 19 de abril de 2017 se publicó en el Periódico Oficial Tierra y Libertad
órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, el decreto por el que se
expide la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Morelos.
9. Que en el artículo 134 de la Constitución Política del Estado de Morelos,
estableció un nuevo régimen de responsabilidades de los servidores públicos del
Estado y los municipios, así como de los particulares que incurran en hechos de
corrupción.
10. Que, en este tenor, resulta indispensable armonizar la regulación en materia
de fiscalización superior, a los previsto por la Carta Magna y la Constitución
Estatal en este rubro.
Respecto a la iniciativa que modifica el Código Penal para el Estado de Morelos:
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“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS”
“Un Morelos sin corrupción, próspero y progresista, es una aspiración principal de
la sociedad morelense.”
“La Sociedad ha exigido desde hace ya mucho tiempo, la creación de leyes e
instituciones eficaces para combatir la corrupción, que tanto ha lacerado; es por
ello que, preocupados por la gravedad de los problemas y las amenazas que
plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades, al socavar
las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia, y al
comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley, planteo la presente
iniciativa con la finalidad de reformar el Código Penal del Estado de Morelos, en el
que se establezca con toda precisión los delitos relacionados con hechos de
corrupción y de esa manera quede armonizado con las reformas realizadas al
Código Penal Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de
Julio de 2016.”
“Un informe de Transparencia Internacional, difundido el 02 de diciembre de 2014,
da a conocer que nuestro País, en el 2014, ocupó el lugar 103 de 175, de entre los
países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE) con mayor corrupción, entre los cuales se realizó la medición;
es decir, México se ubica dentro del ranking de los países con mayor incidencia de
ese fenómeno.”
“Por su parte el 27 de enero de 2016, la misma organización publicó un estudio en
el que da a conocer el índice de percepción de corrupción a nivel mundial en un
estudio realizado entre 168 países, en el cual México ocupa el lugar 95 y el 11
entre los veintidós países de América Latina.”
“De lo anterior se puede advertir que México se encuentra por arriba de la media
en cuanto a los índices de corrupción; por ello diversos sectores de la sociedad,
entre ellos Transparencia Mexicana, manifestaron desde entonces la urgente
necesidad de contar con un Sistema Anticorrupción que abarcara los ámbitos
federal, estatal y municipal.”
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“La presente iniciativa tiene por objeto modificar y adicionar diversos artículos del
Código Penal del Estado de Morelos, en los que se contemple el Titulo de Hechos
de Corrupción, con las conductas de servidores públicos que deben encuadrarse
en este título, pues la corrupción ha dejado de ser un problema local para
convertirse en un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y
economías, teniendo presente que la prevención y la erradicación de la corrupción
son responsabilidades de todos los Estados, con el apoyo y la participación de
personas y grupos que no pertenecen al sector público, como la sociedad civil, las
organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria,
para que sus esfuerzos en este ámbito sean eficaces.”
“Como lo ha sostenido la ONU: “La corrupción es una plaga insidiosa que tiene un
amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava la
democracia y el estado de derecho, da pie a violaciones de los derechos
humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el
florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la
seguridad humana. Este fenómeno maligno se da en todos los países —grandes y
pequeños, ricos y pobres— pero sus efectos son especialmente devastadores en
el mundo en desarrollo.”
“La corrupción afecta más a los sectores más desprotegidos de la sociedad,
porque desvía los fondos destinados al desarrollo, socava la capacidad de los
gobiernos de ofrecer servicios básicos, alimenta la desigualdad y la injusticia y
desalienta la inversión y las ayudas extranjeras. La corrupción es un factor clave
del bajo rendimiento y un obstáculo muy importante para el alivio de la pobreza y
el desarrollo.” 2
“Las normas jurídicas deben reformarse tomando como premisa fundamental la
progresividad y no el retroceso; para ello, debe tenerse claro que el combate a la
corrupción incide en la toma de decisiones estructurales sobre la base de
procedimientos eficaces, a partir de la prevención de conductas relacionadas con
2 Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción. Resolución 58/4 de la Asamblea
General, de 31 de octubre de 2003.
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actos de corrupción, de la participación ciudadana, la observancia de las leyes y la
racionalidad de las sanciones, entre otros aspectos.”
“En este sentido, es indispensable hacer referencia a las finalidades principales
adoptadas en el artículo 1° de la Convención de las Naciones Unidas contra la
Corrupción mediante resolución número 58/4 de fecha 3 de octubre de 2003, por
la Asamblea General que establece: “La finalidad de la presente convención es: (i)
Adoptar medidas para prevenir y combatir de forma eficaz y eficiente la corrupción,
así como el fortalecimiento de las normas existentes; (ii) Fomentar la cooperación
internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la
corrupción, y (iii) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la
debida gestión de los asuntos y bienes públicos”.”
“Por consiguiente, debemos armonizar la legislación estatal para disponer de
instrumentos eficaces para investigar a todo servidor público y particular que
participe en hechos relacionados con la corrupción, y así, se advertirá a todos
ellos que no se seguirá tolerando se traicione la confianza de la sociedad,
malversando sus contribuciones, y se reiterará la importancia de valores
fundamentales como la honestidad, el respeto del estado de derecho, la obligación
de rendir cuentas y la transparencia para fomentar el desarrollo y hacer que
nuestro mundo sea un lugar mejor para todos.”
“Que la redacción del presente ordenamiento es acorde con los avances de la
ciencia jurídico penal, pero exenta de formulaciones doctrinales innecesarias o de
afiliaciones escolásticas prescindibles. Se debe contar con un texto que pueda ser
bien comprendido y aplicado por quienes tienen a su cargo esta elevada misión,
así como por la comunidad morelense, destinataria de las normas jurídicas.”
“Bien se sabe que muchas opciones contenidas en una legislación penal,
cualesquiera que sean estas, son naturalmente discutibles y han sido ampliamente
abordadas por tratadistas, juzgadores y el foro en general. En todo caso, el
presente ordenamiento incorpora las opciones más frecuentemente aceptadas por
el actual Derecho penal mexicano, sin ignorar las soluciones extranjeras, en la
medida en que resulten aprovechables en nuestro país, pero incorporando
novedades legislativas actuales, propias de nuestro sistema penal, como las que
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ya se encuentran en el Código Penal Federal, con especial diseño y redacción
para el eficaz combate a la corrupción.”
Respecto a la iniciativa que modifica la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Morelos, presentada por el Diputado Enrique Laffitte:
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS”
“La creación del Sistema Nacional Anticorrupción en nuestro país no puede
entenderse de otra forma sino como la respuesta que el Estado Mexicano otorgó a
las exigencias de su sociedad, de la cual diversos sectores se manifestaron para
expresar el hartazgo derivado de múltiples acontecimientos relacionados con
hechos de corrupción que se suscitaron sobre todo en el segundo semestre del
año 2014.”
“Ante tal escenario, en el Congreso de la Unión se iniciaron los trabajos
legislativos para llevar a cabo reformas a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, con la finalidad de generar las bases fundamentales de dicho
sistema, y con ello, estar en posibilidades de sancionar a servidores públicos,
como a particulares, tanto administrativa, como penalmente, que incurran en actos
de corrupción.”
“Es así que, el pasado 27 de mayo de 2015, el Presidente de la República
promulgó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de combate a la corrupción, el cual se publicó en el Diario Oficial de la
Federación –en lo sucesivo DOF- en la misma fecha,3 iniciando su vigencia el día
posterior a su publicación.”
“Mediante dicho decreto se reformaron diversos artículos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos –en adelante CPEUM-, cuyo objetivo
central fue combatir la corrupción en el servicio público, mediante la creación del
3Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de mayo de 2015, consultado en la página de internet:
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5394003&fec.ha=27/05/2015&print=true
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Sistema Nacional Anticorrupción, como una instancia de coordinación entre las
autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes para la prevención,
detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción,
así como en la fiscalización y control de recursos públicos; estableciendo como
requisito indispensable para su funcionamiento la participación ciudadana.”
“Así pues, los artículos transitorios de la referida reforma constitucional, otorgaron
diversos plazos tanto a la Cámara de Diputados, como a la Cámara de Senadores
para llevar a cabo la expedición de diversas leyes y, asimismo, reformar y
adicionar otras, con la finalidad de dar vida al Sistema Nacional Anticorrupción.”
“El paquete de las primeras leyes generales, que el Congreso de la Unión se
encontraba obligado por mandato constitucional a expedir o reformar, son las
siguientes:
Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción
Ley General de Responsabilidades Administrativas
Ley del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación
Código Penal Federal
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”
“A través de los Presidentes de las Mesas Directivas, tanto de la Cámara de
Senadores, como de Diputados, los integrantes del Congreso de la Unión fueron
convocados a un Periodo Extraordinario, mismo que se celebró del 13 al 17 de
junio de 2016, semana en la que se discutieron y aprobaron los dictámenes de las
siete leyes mencionadas.”
“Posteriormente, los decretos fueron remitidos al Presidente de la República para
su análisis y posterior publicación en el Diario Oficial de la Federación, por lo cual,
ejercitado y subsanadas las etapas del procedimiento del derecho de veto
concedido al Titular del Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 72, inciso c) de la CPEUM, el 18 de julio de 2016 en un acto protocolario
llevado a cabo en Palacio Nacional, el Presidente de la República, Enrique Peña
Nieto, firmó los decretos con los que se promulgaron las leyes generales del
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Sistema Nacional Anticorrupción, publicándose en la misma fecha en el DOF,4
decretos que entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en los artículos transitorios
de cada decreto.”
“De esta manera el Congreso de la Unión ha sentado las bases mínimas sobre las
que deben ser creados los sistemas locales anticorrupción en las entidades
federativas de la República Mexicana.”
“Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo cuarto transitorio de la
reforma constitucional, el Congreso de la Unión y las Legislaturas locales contaron
con un plazo de un ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigor de las leyes
generales del Sistema Nacional Anticorrupción para expedir y efectuar las
adecuaciones normativas que correspondieran, en el ámbito de sus respectivas
competencias, por lo cual el Congreso del Estado de Morelos, tuvo a bien
implementar el Sistema Estatal Anticorrupción, y en consecuencia, adicionó tres
últimos párrafos al artículo 79-B de nuestra Constitución Local, para crear la
Fiscalía Especializada para la Investigación de Hechos de Corrupción, como
institución integrante del Sistema Estatal Anticorrupción, disponiendo que esta se
regiría al amparo de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Morelos.”
“En ese contexto, un gran atino significó la creación e inicio de operaciones de la
Fiscalía en mención, siendo referente a escasos meses, como modelo a replicar
en otras entidades de la República, en especial su condición de autonomía e
independencia para mantener sus acciones abstraídas de toda intromisión e
intereses contrarios, con el esperanzador objetivo de que la visión de un Morelos
libre de corrupción, se haga realidad y se convierta en un nuevo paradigma, a
través de las estrategias en cumplimiento de la misión encargada, y que debe ser
adoptada como todo un apostolado, con compromiso total, y no como simples
labores ordinarias.”
4 El contenido íntegro de los decretos puede ser consultado en el siguiente link:
http://www.dof.gob.mx/index.php?year=2016&month=07&day=18
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“Después de múltiples acciones el H. Congreso del Estado de Morelos, con
enormes inversiones de tiempo, recursos económicos, grandes aportaciones de
los legisladores, juristas, organizaciones sociales y distinguidos ciudadanos, en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, se publican las reformas y adiciones a la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, para establecer el
Sistema Estatal Anticorrupción, lo cual aconteció el 7 de abril de 2017, y el día 19
del mismo mes y año, su publica en el mismo medio, la Ley del Sistema Estatal
Anticorrupción.”
“Como parte integrante del Sistema Estatal Anticorrupción, la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, en su denominación actual, con
anticipación ha iniciado acciones encaminadas al cumplimiento de su objetivo,
aspecto que muy lejos de un desatino ha significado un invaluable ejercicio para
generar la suficiente información en el sentido de que se requiere garantizar su
posición como institución fuerte y eficaz, a través de medidas concretas que le
permitan realizar mayores acciones en verdadero beneficio de la sociedad, para la
prevención, detección, investigación y sanción de faltas administrativas y hechos
de corrupción.”
“El momento histórico requerido y la oportunidad para hacer efectivas las
experiencias hasta el día de hoy obtenidas, de la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción, se encuentran presentes en el actual escenario y por
tanto, se proponen al H. Congreso del Estado de Morelos, como cuerpo legislativo
de vanguardia, como lo ha venido haciendo en sus diversas integraciones,
diversas adecuaciones normativas.”
“OPORTUNIDADES DE CONSOLIDACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL
ANTICORRUPCIÓN EN RELACIÓN CON LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN
COMBATE A LA CORRUPCIÓN:
FORTALECIMIENTO DE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA FISCALÍA
ESPECIALIZADA EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN:
Dos rubros se identifican como sugeridos como el fortalecimiento de la Fiscalía
Anticorrupción para el cumplimiento de su misión:
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a. Fortalecimiento de la autonomía e independencia del Fiscal.
b. Fortalecimiento de la autonomía e independencia presupuestaria.”
“Múltiples organizaciones civiles especializadas en el tema anticorrupción
coinciden en la importancia de una plena autonomía e independencia de la figura
del Fiscal Especializado en el Combate a la Corrupción, y que no exista
subordinación más que la requerida para un rendimiento de cuentas apartado de
intereses partidarios y de grupos de influencia, de manera que cumpla con su
obligación persecutoria de la corrupción, y que cuente con una infraestructura
humana, técnica y presupuestaria, propias, para su operación sin contratiempos.”
“La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, tiene grandes desafíos
que para superarlos requiere de esa autonomía e independencia en grado pleno.”
“Desde el punto de vista etimológico, se llama autónoma a la entidad que se rige
por su propia ley, es decir, que no depende de una norma que no sea la suya. La
autonomía sin embargo, no es soberanía. Los entes autónomos gozan de la
facultad de decidir sobre sus asuntos, pero están sometidos a la soberanía
estatal.”
“En otro aspecto, desde un punto de vista jurídico la autonomía no es más que un
grado extremo de descentralización; si bien puede haber organismos
descentralizados que no sean autónomos, no es posible que haya organismos
autónomos que no sean descentralizados. En términos generales la
descentralización en una figura jurídica mediante la cual determinadas facultades
de decisión se transfieren de una autoridad central, a otra autoridad de
competencia menos general.”
“Ambos conceptos de autonomía son los buscados para que, sin reconocer la
soberanía estatal, las decisiones y acciones permitan una mayor elasticidad y
alcance, más fortaleza, para el reiterado cumplimiento de su misión, en busca de
la anhelada visión social de un Morelos sin corrupción, con todas las bondades
que ello acarreará en el mediano y largo plazo.”
“En ese contexto, se propone la consolidación de la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción, dentro de la Ley Orgánica de la Fiscalía General que le
rige, a efecto de dotarle de mayor autonomía y libertad en el ejercicio de su
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presupuesto, con el principal propósito de incrementar la eficiencia y eficacia de
sus funciones con resultados satisfactorios para la sociedad, lo que no significará
una posición de privilegio.”
“En el marco de las acciones de investigación que hasta esta fecha se han llevado
a cabo por la Fiscalía Anticorrupción, un claro ejemplo de la necesidad del
fortalecimiento de las facultades de la misma, con las reformas que se proponen,
es la autorización por parte de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para el
que Titular de la misma, pueda ya, en forma directa, solicitar información que
poseen las instituciones del sistema financiero mexicano, fundamental para el
conocimiento de hechos requeridos por los impartidores de justicia, para tener por
acreditados los extremos que exige el artículo 19 Constitucional, para una
vinculación a proceso sólida, consistentes en la acreditación de un hecho que la
ley señala como delito, y la probabilidad de autoría y participación del imputado.”
“Anterior a dicha autorización fundamental, la solicitud de información bajo secreto
bancario se tenía que realizar por conducto de la Fiscalía General, la cual ya
cuenta con una autorización similar, por lo que al satisfacer el Fiscal
Anticorrupción, la totalidad de requisitos necesarios, ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, para hacer la solicitud en forma directa, a través del
Sistema de Atención a Requerimientos de Autoridad, el cual es una plataforma
electrónica a la que se accede a través de una contraseña especial para acceder
al mismo, con una significativa reducción en el tiempo para la obtención de tan
valiosa información, para la integración de carpetas relacionadas con delitos de
peculado o enriquecimiento ilícito, mismos que se realizan precisamente con
utilización de cuentas bancarias, protegidas por el secreto bancario, bajo el cual se
amparan quienes efectúan esos hechos de corrupción, pero que ahora existe ese
acceso directo por la Fiscalía Anticorrupción, para lo conducente.”
“Esa autorización, desde luego, no requirió de una adición a las facultades del
Titular de la Fiscalía Especializada en mención, porque se trata de una gestión
ante la propia Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que no requiere de
facultad expresa, pero existen otras que podrán complementarla, en aras de
abonar ese fortalecimiento, que se vislumbran necesarias, y que sí requieren de
expresa facultad para el efecto, como la que se necesaria para la obtención de
información fiscal, telecomunicaciones, etcétera.”
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“Se propone entonces la firmeza en la homologación jerárquica del Titular de la
Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, como estrategia para la eficaz
investigación y sanción a todo servidor público y particulares que incurran en actos
de corrupción, sin que importe su nivel o empoderamiento político o económico, lo
que de otra forma, se dificultaría o incluso, se podría tornar inalcanzable, contrario
al espíritu del legislador al disponer su creación.”
“Por lo que, teniendo en cuenta lo anterior, se propone reformar los artículos 2 y 3
de la LOFGEM para incorporar la nueva denominación de la Fiscalía
Especializada. Por su parte, mediante la adición al artículo 4 se otorga la facultad
al titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para llevar a
cabo la elaboración de su anteproyecto de egresos, el cual deberá entregarlo
directamente a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal,
dependencia que deberá integrarlo al Proyecto de Presupuesto de Egresos que se
presente ante el Congreso Local para su aprobación. Con la adición de tal
atribución, se garantiza que el Congreso Local apruebe recursos suficientes y
necesarios para la operatividad de dicha institución.”
“Asimismo, se incorpora la mención de la Fiscalía Especializada al artículo 6 de la
LOFGEM, con la finalidad de reforzar la autonomía técnica y de gestión que le
fuera otorgada mediante diversa reforma a dicho ordenamiento jurídico de fecha
09 de marzo de 2016.”
“También se adecúan las atribuciones otorgadas al Fiscal Especializado con las
propias que fueron establecidas a la figura del Fiscal Anticorrupción de la
Procuraduría General de la República, mediante la publicación del “Decreto por el
que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, publicado en el DOF, en fecha 18 de julio
de 2016; fortaleciendo de tal manera, el ámbito de actuación del Fiscal
Especializado en Combate a la Corrupción del Estado de Morelos, para garantizar
a los morelenses más y mejores resultados en el combate contra la corrupción.”
“En concordancia con lo anterior, se proponen diversas reformas y adiciones al
artículo 13 BIS de la LOFGEM, disposición en donde se establecen las
atribuciones del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, adicionándose
las fracciones XVII a la XX, para ajustar las facultades de este servidor público con
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las propias que a nivel federal le han sido otorgadas al Fiscal Anticorrupción de la
Federación.”
“Por su parte, en atención a la autonomía de administración y organización de
recursos humanos con que cuenta la aún Fiscalía Especializada para la
Investigación de Hechos de Corrupción, en el presente documento se plantea la
incorporación de la fracción XIII al citado artículo 13 BIS de la LOFGEM, para
otorgar a su titular la facultad de nombrar a los titulares de las Unidades
Administrativas que conforme a su estructura orgánica integren esta institución,
estableciendo además que esta atribución deberá ejercerse en estricta
observancia y cumplimiento a las disposiciones legales y administrativas que
establecen los requisitos que los servidores públicos de las instituciones de
procuración de justicia deben cumplir, tales como la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del
Estado de Morelos, y demás normativa aplicable.”
“En ese mismo orden, resulta conveniente dotarle de una facultad más, para la
pronta atención y ejercicio de sus facultades persecutorias, del todo afín con el
Sistema Anticorrupción, consistente en el ejercicio directo de la facultad conferida
a los Titulares del Ministerio Público de cada entidad federativa, a que alude el
artículo 142, fracción II, de la Ley General de Instituciones de Crédito, herramienta
muy indispensable, se reitera, para reducir en lo posible el tiempo en que se
atiende una solicitud de información de cuentas y movimientos bancarios en lo
general, ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y al mismo tiempo para
ampliar las vías para la obtención de información de instituciones bancarias, por la
naturaleza propia de los delitos en materia de corrupción, los que por regla general
se llevan a cabo utilizando recursos públicos depositados en cuentas bancarias,
de donde son distraídos, desviados o ejecutando otras acciones o maniobras en
perjuicio de la sociedad.”
“Es importante mencionar que la excepción que consigna el artículo 142, fracción
II, de la Ley General de Instituciones de Crédito, se refiere en forma expresa a los
“Procuradores Generales de Justicia” de los Estados de la República, referencia
que requiere dos interpretaciones: La primera, que en el Estado de Morelos, en la
actualidad es la Fiscal General quien ejerce las funciones que anteriormente se
atribuyeron al Procurador General de Justicia del Estado; y la segunda, que en
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estricta observancia a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 13 BIS
de la Ley Orgánica de la Fiscalía General, confieren un nivel equivalente al Fiscal
Especializado en Combate a la Corrupción.”
“Entonces, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, tiene un nivel
equivalente al de un Procurador General de Justicia, a que se refiere el artículo
142, fracción II, de la Ley General de Instituciones de Crédito, y en consecuencia,
es de especial importancia que en forma expresa se le confiera esa excepción al
secreto bancario que confiere el mencionado precepto.”
“A mayor abundamiento, el actual párrafo antepenúltimo del artículo 109 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“…
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la
investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía
de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito,
administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los
procedimientos para que les sea entregada dicha información.
…””
“Por lo que en general, las adiciones a las facultades en comento, al Fiscal
Especializado en Combate a la Corrupción, serían congruentes con el novedoso
texto constitucional pretranscrito.
Otras facultades también requeridas para complemento de las ya indicadas, son la
designación libre y discrecional de peritos especializados en la materia penal y
capacitados para operar dentro del sistema de impartición de justicia penal
adversarial y oral, y para contribuir de manera efectiva en la implementación y
consolidación del sistema anticorrupción, de manera que las cualidades muy
particulares de cada profesional son las que tomará en cuenta el titular de la
Fiscalía Anticorrupción, para la selección final, siempre que dichos peritos además
de acreditar su preparación deberán formar parte de la lista respectiva, a cargo del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, para garantizar aún más su
imparcialidad.”
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“Asimismo, se estima necesario que esta institución cuente dentro de su estructura
orgánica con Asesores Jurídicos, en atención a lo previsto por el artículo 110 del
Código Nacional de Procedimientos Penales,5 disposición que entre otras cosas
señala que la intervención de los asesores jurídicos será para orientar, asesorar o
intervenir legalmente en los procedimientos penales en representación de la
víctima u ofendido, señalando también que si estos últimos no pueden designar a
uno particular, tendrán derecho a uno de oficio; razón por la cual al igual que
sucede con los defensores públicos que representan jurídica y gratuitamente a los
imputados y cuyo sueldo es absorbido por el Estado, las víctimas u ofendidos
tienen el derecho de que les sea nombrado un asesor jurídico de oficio
proporcionado por el Estado.”
“También, se propone la reforma al artículo 20 de la LOFGEM, para fortalecer la
autonomía técnica que se ha conferido a la Fiscalía Especializada; se propone la
derogación del segundo párrafo del artículo 21 para dar paso a la expedición del
artículo 21 BIS, mediante el cual de manera específica se establezca que la
Fiscalía Especializada contará con Unidades Administrativas independientes de la
Fiscalía General del Estado, a través de las cuales desplegará sus actuaciones,
garantizando con ello el respeto al principio de no subordinación, lo cual resulta
necesario para que la institución encargada de combatir los hechos de corrupción
en el estado de Morelos realice sus funciones sin ningún tipo de presión indebida y
externa.”
“REESTRUCTURACIÓN DE LA FECC PARA EFICIENTAR EL PRESUPUESTO:
HACER MÁS CON MENOS.”
5Artículo 110. Designación de Asesor jurídico. En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas u ofendidos podrán
designar a un Asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, quien deberá acreditar su
profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno
particular, tendrá derecho a uno de oficio.
Cuando la víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el Asesor jurídico deberá tener conocimiento
de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho
conocimiento.
La intervención del Asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en
representación de la víctima u ofendido.
En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su Asesor jurídico, quien sólo
promoverá lo que previamente informe a su representado. El Asesor jurídico intervendrá en representación de la víctima u
ofendido en igualdad de condiciones que el Defensor.
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“En otro rubro, se propone como novedad legislativa, una estrategia de eficiencia
de los recursos destinados a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción
mediante le unificación de funciones a través de una Vice-Fiscalía la cual asumirá
las funciones de las Fiscalías Específicas actuales, y una Coordinación General,
ambas del mismo nivel jerárquico que formarán parte del Ministerio Público, esta
segunda –la Coordinación General–, será la que aglutine diversas áreas directivas
con apoyo de servidores públicos en cada especialidad, y asimismo se haga cargo
de otras funciones que sin tratarse de la actividad preponderante y sustantiva, es
innegable su estrecha e indisoluble vinculación, como lo son la atención a los
juicios de amparo, con la rendición de informes, ofrecimiento y preparación de
pruebas, búsqueda ante los diversos órganos jurisdiccionales de amparo, de
criterios que vayan permitiendo la correcta implementación de los Sistemas
Nacional y Estatal Anticorrupción, a través del Sistema de Impartición de Justicia
Penal Adversarial y Oral, como pueden ser las ejecutoria en recursos de revisión o
amparos directo, incluso, denuncias contradicción de tesis ante el Pleno de
Circuito correspondiente, o bien similar vía, ante la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.”
“La creación de una unidad directiva con toda la infraestructura que ello requiere,
por cada área en específico, elevaría en forma substancial el costo de operación
de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, habida cuenta del pleno
conocimiento de la limitación de recursos.”
“Existen otras actividades que igualmente se vinculan de forma inseparable con
las acciones sustantivas, como certificación o expedición de copias, investigación
jurisprudencial y legislativa, enlace con el Sistema Estatal Anticorrupción,
necesario para una correcta coordinación, la representación jurídica ante
instancias no precisamente vinculadas a juicios promovidos como resultado de las
acciones sustantivas de la Fiscalía Especializada en mención, que pueden ser
atendidas a través de esa Coordinación con una reducción del gasto, apoyada por
servidores públicos idóneos para tales tareas.”
“En lo referente al Servicio Civil, previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General, en razón de la especialidad de la Fiscalía como del personal
adscrito a la misma, precisa de la misma institución para generar continuidad y
mantener el profesionalismo, como también el que ese personal se concentre en
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la obtención de resultados en la materia de combate a la corrupción, por lo que se
propone hacer extensivo el mismo, a la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción.”
“Se destaca que esta propuesta se elaboró teniendo como base la plena
conciencia de que el fenómeno de la corrupción debe ser combatido con
instituciones especializadas, que además cuenten con autonomía técnica, de
gestión y de operación, pero sobre todo, garantes de los principios
constitucionales que debe revestir toda ley, en beneficio de la sociedad, pues de
no ser así, se corre el riesgo de conculcar derechos fundamentales a los
gobernados.”
“Lo anterior, ya que tal y como lo ha sostenido la ONU:
“La corrupción es una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de
consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava la democracia y el estado de
derecho, da pie a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los mercados,
menoscaba la calidad de vida y permite el florecimiento de la delincuencia
organizada, el terrorismo y otras amenazas a la seguridad humana. Este
fenómeno maligno se da en todos los países —grandes y pequeños, ricos y
pobres— pero sus efectos son especialmente devastadores en el mundo en
desarrollo.
“Se sabe que la corrupción afecta infinitamente más a los segmentos más
vulnerables y desprotegidos, porque desvía los fondos destinados al desarrollo,
socava la capacidad de los gobiernos de ofrecer servicios básicos, alimenta la
desigualdad y la injusticia y desalienta la inversión y las ayudas extranjeras. La
corrupción es un factor clave del bajo rendimiento y un obstáculo muy importante
para el alivio de la pobreza y el desarrollo.6””
“Por las razones expuestas en párrafos anteriores, debe concluirse que en el
presente caso, las normas jurídicas deben reformarse tomando como premisa
fundamental la progresividad y no el retroceso, para ello, debe establecerse la
autonomía técnica, de gestión y operación de la Fiscalía Especializada en
6 Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción. Resolución 58/4 de la Asamblea General, de 31 de octubre de
2003.
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Combate a la Corrupción, respecto de las demás Unidades Administrativas que
integran la Fiscalía General, para que no quede duda de su imparcialidad respecto
de aquellas, aunque se encuentren regidas por la misma ley, ni mucho menos se
encuentre sujeta a una subordinación laboral, sino más bien en un grado de
coordinación administrativa, cuyo objetivo sea el de brindar la adecuada
procuración de justicia a la sociedad morelense que tanto la demanda.”
“En ese tenor, se ha propuesto el desarrollo de un sistema de rendición de
cuentas “horizontal” en el que el poder se disperse, es decir, que no exista un
monopolio legal de ninguna institución y cada una de éstas sea individualmente
responsable de los actos y procedimientos que se desarrollen en el ámbito de su
competencia.”
“Con todo lo anterior, se busca dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 36
de la Convención de la ONU contra la Corrupción, disposición que es del tenor
siguiente:
“Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su
ordenamiento jurídico, se cerciorará de que dispone de uno o más órganos o
personas especializadas en la lucha contra la corrupción mediante la aplicación
coercitiva de la ley. Ese órgano u órganos o esas personas gozarán de la
independencia necesaria, conforme a los principios fundamentales del
ordenamiento jurídico del Estado Parte, para que puedan desempeñar sus
funciones con eficacia y sin presiones indebidas. Deberá proporcionarse a esas
personas o al personal de ese órgano u órganos formación adecuada y recursos
suficientes para el desempeño de sus funciones”.”
“Por lo cual, no debe pasar desapercibido para esta Soberanía, la importancia de
lo señalado por este valioso instrumento jurídico que forma parte de nuestro orden
jurídico nacional al haber sido ratificado por el Senado de la República en el año
2005, y por lo tanto la obligación que tiene el Estado Mexicano de cumplir con tal
disposición de conformidad con el principio del derecho internacional conocido
como “pacta sunt servanda”, el cual indica que todo tratado en vigor obliga a las
partes y debe ser cumplido de buena fe.”
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“Por último, no puede pasar desapercibido para el suscrito que diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos,
contemplan, para el caso de responsabilidades administrativas de los servidores
públicos de la Fiscalía General, solamente a la actual Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, a pesar de que se encuentra
publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha dieciocho de julio de dos
mil dieciséis, la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, la cual en sus artículos transitorios establece un inicio de
vigencia a partir del dieciocho de julio del presente año y la derogación de las
Leyes Estatales de Responsabilidades Administrativas, es decir, del ordenamiento
local antes mencionado.”
“En razón de lo anterior, es que propongo que las responsabilidades
administrativas que se prevén en el ordenamiento materia de la presente, sean
sancionadas de acuerdo a la referida Ley General y la legislación local en la
materia que, en su caso se expida, modificaciones que entrarán en vigor hasta el
dieciocho de julio próximo.”
Respecto a la iniciativa que modifica la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Morelos, presentada por los Diputados Integrantes del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional:
“exposición de motivos
El modelo de sociedad participativa al que aspira México y que aún no ha
terminado de consolidarse, es aquel que exija el respeto a sus derechos
fundamentales y que tengan como consecuencia un orden que se muestre frente a
la sociedad, que no oculte su actuar, sino que por el contrario además de abrirse a
la publicidad, también justifique sus actos y se responsabilice de los mismos, su
pena de sanciones, ya que, por parte del propio órgano de poder, que de la
sociedad misma.
Como consecuencia de la implementación del Sistema Estatal en Morelos y de las
recientes reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en materia del
sistema de combate a la corrupción, es que el día de hoy, el Grupo Parlamentario
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del Partido Acción Nacional, someteremos a la consideración del Pleno de esta
Soberanía, las reformas de armonización a la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Morelos, con estos ordenamientos y las leyes secundarias
que se aprobaron en este tema.
La Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, tiene por objeto
establecer, organizar y regular las atribuciones de la Fiscalía General del Estado
de Morelos, de la Fiscalía Especializada para la Investigación de Hechos de
Corrupción, así como de las Unidades Administrativas que las integran, para el
despacho de los asuntos que al Ministerio Público le confieren la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Morelos y demás normas aplicables.
La Fiscalía Especializada es uno de los pilares importantes en los que descansará
el Sistema Estatal de Morelos, en el combate a los delitos de corrupción cometidos
por los servidores públicos y particulares, la Fiscalía es la responsable de
investigar, prevenir y conocer los delitos en materia de corrupción, tal y como lo
establece la Constitución Política del Estado de Morelos, la cual le da esta
relevancia.
Por esta razón ,es importante hacer una modificación a la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado, para que se establezca con claridad las atribuciones
y el marco de actuación que tendrá la Fiscalía Especializada para la investigación
de hechos de Corrupción, que prevé la Constitución, nos queda claro que la
función que la Fiscalía Especializada realizará es muy delicada y por lo mismo,
resulta de suma importancia que la misma tenga un marco de actuación que le dé
solidez, que le dé fortaleza y que le dé independencia técnica, operativa y de
gestión para desarrollar su función.
En el Estado de Morelos, existen muy pocas denuncias penales presentadas en
contra de servidores públicos y de ellas solo en algunas se ha dado seguimiento y
se ha ejercitado acción penal, es por ello que esta propuesta lo que pretende
justamente es dotar a las instituciones de los mecanismos y herramientas
necesarias para realizar esta función de persecución, investigación de los delitos
en materia de corrupción.
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En esta iniciativa los aspectos más relevantes que se establecen son los
siguientes:
Se establece que la Fiscalía Especializada para la investigación de hechos de
corrupción, este dotada de autonomía técnica, operativa y de gestión, para
investigar, prevenir y conocer los delitos en materia de corrupción;
Se propone que la Fiscalía Especializada cuente con una estructura similar a la
que la Fiscalía General, toda vez que estará esta fiscalía bajo la subordinación de
la Fiscalía General;
Con Agentes del Ministerio Público Especializados en combate a los delitos por
hechos de corrupción;
Se prevé que cuente con una estructura funcional de recursos humanos
suficientes para el debido cumplimiento de sus funciones, así como con los
recursos presupuestales necesarios.
En Acción Nacional, nos queda claro que implementar las herramientas
necesarias para tener una verdadera democracia en el Estado, para controlar el
abuso del poder y garantizar que los gobernantes actúen con honestidad,
objetividad, imparcialidad, eficiencia y eficacia, en el cargo conferido, dotando a
los gobernantes de mecanismos para el control de los asuntos públicos y fomentar
cambios en la cultura y participación de la sociedad, dará como resultado un mejor
estado de derecho para la protección de las garantías y derechos de los
ciudadanos morelenses.”
Respecto a la iniciativa que modifica la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Morelos:
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS”
“Con fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, mediante Decreto número
1839, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5487, fueron
promulgadas las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
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de Morelos, que dieron vida al Sistema Estatal Anticorrupción en los términos
siguientes:
ARTICULO 40.- Son facultades del Congreso:
I.- a la XLIII.- …
XLIV.- Designar, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes
de la Legislatura, al Auditor General de la Entidad Superior de Auditoría y
Fiscalización del Congreso del Estado; así mismo designar con el voto aprobatorio
de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a los titulares de
los órganos internos de control de los organismos públicos autónomos a que se
refiere el artículo 23-C de esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto
de Egresos del Estado; a los miembros de la Comisión de Selección que elegirá a
su vez a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema
Estatal Anticorrupción; así como ratificar con el voto de las dos terceras partes de
los miembros de la Legislatura, el nombramiento del Secretario de la Contraloría
del Estado;
XLV.- a la LIX.- …”
ARTICULO 70.- Son facultades del Gobernador del Estado:
I.- a la V.- …
VI.-Designar o nombrar a los Secretarios de Despacho y al Consejero Jurídico, en
una proporción que no exceda la mitad para un mismo género. El nombramiento
del Secretario de la Contraloría se sujetará a la ratificación del Congreso del
Estado;
VII.- a la XLIII.- ...
“En ese sentido, resultan necesarias las modificaciones que hoy planteo con la
presente iniciativa, en virtud de que, en la actualidad, el Contralor Municipal es
nombrado y removido de manera directa por el Presidente Municipal, por lo que se
convierte en un subordinado del mismo, lo que le impide realizar su labor de
combatir frontalmente la corrupción que se presenta por parte de los
colaboradores del alcalde que lo designó.”
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“Otra de las modificaciones constitucionales en materia de combate a la
corrupción en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, es
la siguiente:
ARTICULO 134.- …
…
…
El Sistema tendrá un Comité Coordinador, el que contará a su vez con un órgano
de apoyo técnico; el Comité estará integrado por los Titulares de la Entidad
Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, Secretaría de la Contraloría, el
Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa, el Comisionado
Presidente del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, así como
por un representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, un
representante de los Contralores Municipales del Estado y el Presidente del
Comité de Participación Ciudadana; el Presidente del Comité de Participación
Ciudadana, lo será a su vez del Comité Coordinador.
…
a) a la d) …
…”
“Por lo que resulta necesario plasmar en la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Morelos estas nuevas facultades del Contralor Municipal, con el propósito de no
caer en una antinomia legislativa.”
“Por último, resulta necesario ajustar los requisitos para ocupar el cargo de
Contralor Municipal, con el propósito de que, el profesionista que sea designado
en tan importante cargo, se ajuste a la dinámica de trabajo del Sistema Estatal
Anticorrupción, donde precisamente, como planteo la reforma multicitada, los
integrantes del Comité Coordinador serán los titulares de los organismos
encargados de la fiscalización, la rendición de cuentas, de los procedimientos de
responsabilidades administrativas y de la tutela del derecho a la información
pública en el Estado.”
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Respecto de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Auditoría y Fiscalización
del Estado de Morelos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
“Con fecha once de agosto de dos mil quince, mediante Decreto número 2758,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5315, fueron
promulgadas las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos, que dieron vida al Sistema Estatal Anticorrupción en los términos
siguientes:
“ARTICULO 134.- Se establece el Sistema Estatal Anticorrupción, como instancia
coordinadora entre las autoridades competentes en la prevención, detección,
investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción, el cual se conformará y ajustará a lo dispuesto en la propia
Constitución y la normativa aplicable.
Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este Título, se reputan
como servidores públicos a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, así como de los Ayuntamientos, el Consejero Presidente y los consejeros
electorales del Organismo Público Electoral de Morelos, el Comisionado
Presidente y los comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y
Estadística, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, los
Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, el
Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y en general todo
aquel que desempeñe un cargo, comisión empleo de cualquier naturaleza en la
Administración Pública Estatal o Paraestatal o en las Entidades, organismos
públicos autónomos e instituciones mencionadas en esta Constitución. El Sistema
Estatal contará con un Comité de Participación Ciudadana, integrado por cinco
ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la
rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los
términos que establezca la ley.
Al Gobernador sólo se le podrá exigir responsabilidad durante su cargo, mediante
Juicio Político, por violación expresa y calificada como grave a esta Constitución,
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ataques a la libertad electoral y al derecho de participación ciudadana y por delitos
graves del orden común.
El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los
Titulares de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del
Estado de Morelos, Fiscalía Especializada en Investigación de Hechos de
Corrupción, Secretaría de la Contraloría, el Magistrado Presidente del Tribunal de
Justicia Administrativa, el Comisionado Presidente del Instituto Morelense de
Información Pública y Estadística, así como por un representante del Consejo de
la Judicatura del Poder Judicial y otro del Comité de Participación Ciudadana.
Sin detrimento de las funciones que la normativa aplicable le confiera,
corresponderá al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, en los
términos que determine la Ley:
a) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y
control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los
generan;
b) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio,
sistematización y actualización de la información que sobre estas materias
generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno;
c) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las
autoridades de los órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los
recursos públicos, y
d) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del
ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la
materia.
Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las
autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento
institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción,
así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades
destinatarias de las recomendaciones informarán al Comité sobre la atención que
brinden a las mismas.”
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Sin embargo, el efecto de dichas reformas aún no ha sido plasmado en uno de los
ordenamientos de mayor trascendencia para la operación del Sistema Estatal
Anticorrupción, la Ley de Auditoría y Fiscalización del Estado de Morelos, que
regula las funciones y atribuciones de la Entidad Superior de Auditoría y
Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos.
Así también, previo a la emisión de dichas reformas a nivel estatal, el veintisiete de
mayo de 2015, se promulgó por el Presidente de la República, licenciado Enrique
Peña Nieto, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de combate a la corrupción, mismo que fuera publicada en el Diario Oficial
de la Federación en esa misma fecha, y que tiene como objetivo central combatir
la impunidad en el servicio público, mediante la creación del Sistema Nacional
Anticorrupción, como una instancia de coordinación entre las autoridades de todos
los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la
fiscalización y control de recursos públicos; estableciendo como requisito
indispensable para su funcionamiento la participación ciudadana.
Así pues, mediante la citada reforma, se crea el Sistema Nacional Anticorrupción,
del que se estima importante destacar uno de los puntos fundamentales, a saber:
Se crea un Comité Coordinador con los sistemas estatales de combate a la
corrupción, que agrupará a distintas instancias, como la Secretaría de la Función
Pública, el Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto Nacional de
Transparencia y el Comité de Participación Ciudadana, fiscalización; integración
que obedece a la investigación, control, vigilancia, sanción, transparencia,
rendición de cuentas y participación ciudadana.
Por lo anterior, puede establecerse con toda precisión que, por primera vez en
México, contaremos con un sistema integral y transversal, alejado de intereses
personales, pues sus finalidades son muy claras: generar mejores estándares en
el servicio público y combatir de manera definitiva los actos de corrupción,
confirmando el compromiso del Estado mexicano para contar con gobiernos
abiertos.
Aprobación 2017/07/13
Promulgación 2017/07/18
Publicación 2017/07/19
Vigencia 2017/07/19
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Resulta evidente el alcance nacional del Sistema Nacional Anticorrupción, pues tal
y como lo establece el artículo 113 de la Constitución Federal, en su último
párrafo, dispone que las entidades federativas deberán establecer sistemas
locales anticorrupción, los que servirán como mecanismos de coordinación para el
diseño, evaluación de políticas de educación, concientización, prevención,
detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción,
así como la promoción de la integridad pública.
Así también, el pasado 18 de julio del presente año, se publicó en el Diario Oficial
de la Federación, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción,
estableciendo figuras novedosas que no fueron contempladas en la Reforma a la
Constitución Estadual de la materia, estas son:
Una Secretaría Ejecutiva del Comité Coordinador, que se encargará de realizar las
tareas operativas para el cumplimiento de las funciones del mismo.
Una Secretaría Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Comité Coordinador, como
auxiliar de la misma.
Un Sistema Nacional de Fiscalización, que agrupa todas las autoridades que
auditan el ejercicio de recursos públicos.
Por lo tanto, resulta necesario el establecer una estructura similar en el Sistema
Estatal Anticorrupción o, en su caso una asignación de dichas responsabilidades.
Al respecto, el régimen transitorio de la Ley General establece lo siguiente:
“Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el
Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, deberán expedir las leyes y realizar las
adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el
presente Decreto.”
Es decir, nos encontramos dentro del plazo previsto para, en este caso, se
apruebe y publique la reforma integral a la Ley de Auditoría y Fiscalización del
Estado de Morelos que propongo en mi iniciativa y así dar cumplimiento a este
ordenamiento por parte de este Congreso.
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Entre las principales novedades de la iniciativa que hoy pongo a su consideración,
destacan las siguientes:
Se establece la integración de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización al
Sistema Estatal Anticorrupción y como cabeza del Sistema Estatal de
Fiscalización.
Se establece la obligación de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización de
mantener informado de sus acciones al Comité del Sistema Estatal Anticorrupción.
Se establece una autonomía reglamentaria a la Entidad Superior de Auditoría, lo
que le permitirá expedir sus normas internas para regular su funcionamiento.
Se suprimen de los principios de actuación de la Entidad Superior de Auditoría los
de anualidad y posterioridad, de conformidad con las reformas en materia de
anticorrupción.
Se armonizan los casos en los cuales puede ser removido el Auditor General, de
acuerdo a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
Se establece claramente la figura de la Secretaría Técnica de la Entidad Superior
de Auditoría y Fiscalización, se le otorgan facultades y atribuciones, así como el
procedimiento de nombramiento y remoción.
Se establece la obligación de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización de
denunciar ante la Fiscalía Anticorrupción los hechos constitutivos de un delito
cometido por funcionarios públicos en el ejercicio de su encargo.
Se suprime la obligación de las Entidades Fiscalizadas de entregar un avance
trimestral de la cuenta pública, lo cual solamente tiene como resultado el multar de
manera reiterada, principalmente a los Municipios por cumplir con dicha obligación
a destiempo.”
Respecto de la Iniciativa por la cual se Expide la Ley de Fiscalización y Rendición
de Cuentas para el Estado de Morelos.
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“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En México existe una grave crisis institucional de las áreas encargadas de la
fiscalización y rendición de cuentas de las entidades federativas. El objeto por el
que fueron creadas no ha fructificado en una reducción de la corrupción, por fallas
en las denuncias, así como a la falta de una eficiente fiscalización y auditoría de
los recursos públicos. La impunidad es mal sistémico de la rendición de cuentas.
Las auditorías no han detectado el elevado nivel de endeudamiento de los
municipios y estados del país, que los coloca en un nivel de alta vulnerabilidad y
riesgo de colapso financiero, para atender los mínimos compromisos de servicios
públicos que requiere la población. Actualmente en el país el endeudamiento,
alcanza niveles inimaginables del gasto público.
Se han observado casos grotescos del uso indebido de los recursos públicos,
como en el Estado de Veracruz, donde el desvío se realizaba de manera oficiosa
sin que la auditoría estatal detectara el enorme desfalco financiero y el daño a la
hacienda pública y al patrimonio del Estado.
Estos ejemplos ofenden a la ciudadanía que exigen no más impunidad ante estos
actos que laceran las instituciones y generan pobreza. Los impuestos de todos los
trabajadores en lugar de servir para atenuar la brecha cada vez más grande entre
ricos y pobres, sirve para enriquecer impunemente a políticos corruptos.
El índice de percepción de la corrupción 2015 de Transparencia Internacional,
señala que la corrupción le cuesta a México 347,000 millones de pesos al año, lo
que significa 9% del PIB nacional.
De acuerdo al estudio “México: Anatomía de la Corrupción”, segunda edición, su
autora María Amparo Casar detalló que en 2015 registraron cuatro millones 925
mil 592 actos de corrupción, por un valor total de 906 mil millones de pesos.
En materia de percepción de la corrupción, México ocupa el último lugar de 34
países integrantes de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos. A escala global nuestro país está en el sitio 95 de 168 naciones, de
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acuerdo con el estudio en el que también participó la organización Mexicanos
contra la Corrupción y la Impunidad.
Ante esta problemática se han iniciado a dar pasos hacia la institucionalización de
una estructura a favor de la rendición de cuentas; un grupo de ciudadanos,
organizaciones civiles y del sector privado presentó la iniciativa ciudadana: Ley 3
de 3, que obliga a los políticos a presentar sus declaraciones patrimonial, de
intereses y fiscal. La ley aprobada es el soporte impulsor de la Reforma
Constitucional del Sistema Nacional Anticorrupción.
El objetivo es que México consolide una estructura institucional que brinde
confianza, certeza jurídica y convivencia pacífica entre los mexicanos. Ninguna de
las reformas dará resultados si no tenemos un marco de ley, estado de derecho
sólido y certeza en el cumplimiento de la misma.
Este es el inicio de todo un trabajo en favor de las instituciones para sanearlas, en
Morelos, los Diputados debemos redoblar esfuerzos para fortalecer las reformas
contra la corrupción y apoyamos los puntos más importantes destacados por
Transparencia Mexicana:
Un marco de responsabilidades para los servidores públicos en los tres órdenes
de gobierno y órganos autónomos.
Medidas preventivas basadas en las mejores prácticas internacionales y
sanciones para evitar que el sector privado participe de actos de corrupción.
Mecanismos para que los ciudadanos puedan denunciar actos de corrupción de
manera segura y anónima.
Una clasificación de los diez actos de corrupción grave: soborno, desvío de fondos
públicos, tráfico de influencias, abuso de funciones, enriquecimiento oculto,
obstrucción de la justicia, colusión, uso ilegal de información falsa o confidencial,
nepotismo y conspiración para cometer actos de corrupción.
Dotar de los recursos y herramientas necesarias para la investigación efectiva de
actos de corrupción a las autoridades responsables. Creación de una plataforma
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digital que centralice información de cualquier órgano de gobierno necesaria para
la investigación.
Sanciones severas para servidores públicos que cometan actos de corrupción y
una lista negra de consulta obligatoria.
Mayor coordinación entre las autoridades responsables de investigar y sancionar
actos de corrupción. Profesionalizando a las más de 90 autoridades fiscalizadoras
e investigadoras a nivel nacional.
La mejor manera de manifestar nuestra rabia y enojo, nuestra indignación por la
corrupción que corroe la vida institucional del país es apoyar las iniciativas
ciudadanas y trabajar en otras que tengan como propósito fundamental eliminar la
impunidad e impulsar la rendición de cuentas.
Bajo esta perspectiva, con esta iniciativa el Grupo Parlamentario del Partido
Acción Nacional, refuerza el trabajo de fiscalización que constitucionalmente le
corresponde al Poder Legislativo, dentro del marco normativo del Sistema
Nacional Anticorrupción.
La Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización es un área donde se debe de
cimentar y dar resultados de cero impunidad, donde se observe que la
administración de los recursos públicos se realiza con total honorabilidad.
La fiscalización y rendición de cuentas son los mecanismos constitucionales de
pesos y contrapesos que tienen los Poderes en el Estado, para atender los
reclamos de una sociedad cada vez más dañada por la corrupción e impunidad.
En el primer informe individual de las auditorías de la Cuenta Pública 2016, la
Auditoría Superior de la Federación, se observa que las entidades federativas no
comprobaron debidamente 19 mil 504. 4 millones de pesos. A este monto se
suman 6 mil trescientos noventa millones que fueron observados como
subejercicio presupuestal, es decir, dinero que estaba presupuestado y no fue
utilizado en el tiempo que estaba establecido. Se recuperaron sólo mil 640
millones de pesos.
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Esta es la primera vez que la Auditoría Superior de la Federación presenta un
informe de auditorías, seis meses después de que concluyó el ejercicio
presupuestal, esto derivado de la reforma constitucional de 2015, en materia de
combate a la corrupción, donde se establecieron dos entregas individuales, en
junio y octubre y un informe general en febrero del año siguiente al de la
presentación de la Cuenta Pública.
La presente iniciativa amalgama lo establecido en el Sistema Nacional
Anticorrupción y propone que el Estado de Morelos, esté a la vanguardia a nivel
nacional en la rendición de cuentas.”
IV.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS.
De conformidad con las atribuciones conferidas a las Comisiones Unidas de
Puntos Constitucionales y Legislación, de Hacienda, Presupuesto y Cuenta
Pública, de Transparencia, Protección de Datos Personales y Anticorrupción y de
Justicia y Derechos Humanos y en apego a la fracción II del artículo 104 del
Reglamento para Congreso del Estado de Morelos, se procede a analizar en lo
general la iniciativa para determinar su procedencia o improcedencia.
Cronograma de la incorporación y puesta en marcha del Sistema Nacional
Anticorrupción y su símil local.
El 27 de mayo de 2015, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las
reformas a la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos en materia de
combate a la corrupción, las cuales son la base que da sustento a toda legislación
secundaria en la materia. Los artículos transitorios de la referida reforma
constitucional a nivel federal otorgaron diversos plazos tanto al Congreso de la
Unión, como a las legislaturas locales, para llevar a cabo la expedición de diversas
leyes y, asimismo reformar y adicionar otras, con la finalidad de dar vida al
Sistema Nacional Anticorrupción, en los siguientes términos:
“…
Segundo. El Congreso de la Unión, dentro del plazo de un año contado a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobar las leyes generales a
que se refieren las fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de esta Constitución,
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así como las reformas a la legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H
de dicho artículo. Asimismo, deberá realizar las adecuaciones a la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, con el objeto de que la Secretaría
responsable del control interno del Ejecutivo Federal asuma las facultades
necesarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto y en las
leyes que derivan del mismo.
Cuarto. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, deberán, en el ámbito de sus respectivas
competencias, expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas
correspondientes, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en
vigor de las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del presente
Decreto.
…”
Por lo tanto, ambos artículos concatenados entre sí establecían que las
Legislaturas locales debían esperar hasta la expedición de las referidas leyes
generales para que, una vez plasmadas las reglas del Sistema Nacional
Anticorrupción, entonces sí, se comenzara a normar el funcionamiento de los
Sistemas locales.”
El paquete de las primeras leyes generales, que el Congreso de la Unión se
encontraba obligado por mandato constitucional a expedir o reformar, son las
siguientes:
Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción
Ley General de Responsabilidades Administrativas
Ley del Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación
Código Penal Federal
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
En contravención con lo anterior, el 11 de agosto de 2015 se publicó en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el Decreto número dos mil setecientos
cincuenta y ocho por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
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disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Lo cual ocasionó que los primeros pasos para poner en marcha el sistema
anticorrupción en el Estado de Morelos, fueran equivocados.
Lo anterior, a pesar de que expresamente se estableció, como expresamos en
líneas anteriores, que el plazo para realizar las adecuaciones legislativas a los
congresos locales, correría a partir de la publicación de las referidas leyes
generales, situación que en la fecha referida en la que la LII Legislatura del estado
de Morelos hizo dichas adecuaciones no había sucedido, situación que trajo como
resultado la inconstitucionalidad de diversas de esas disposiciones, entre otras del
proceso de designación de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana
del Sistema Estatal Anticorrupción.
De acuerdo con lo mandatado en la reforma de nuestra Carta Magna, en fecha 18
de julio de 2016, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las leyes
secundarias que dan vida al Sistema Nacional Anticorrupción. Como se anota en
el artículo 113 de nuestra Constitución federal, dicho Sistema tiene como objetivo
coordinar a las autoridades federales, estatales y municipales, para prevengan,
investiguen y sancionen las faltas administrativas y los hechos de corrupción.
Como resultado de lo expresado en los párrafos precedentes y en el ánimo de
volver a encauzar la vida del sistema anticorrupción local, en fecha 07 de abril de
2017 se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos, en materia de combate a la corrupción y disciplina
financiera. Decreto que armoniza nuestro texto constitucional local con la
legislación general del Sistema nacional. Con ello, estuvimos ahora sí en posición
de emitir la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Morelos, en fecha 19 de
abril de dos mil diecisiete, la cual, en perfecta armonía con la Ley General,
establece la distribución de competencias entre los distintos órganos que pondrán
en marcha el sistema local en el Estado de Morelos.
Es por ello que, a través del presente dictamen, se analizarán las iniciativas que
son necesarias para poner en marcha el Sistema Estatal Anticorrupción, siendo
las siguientes:
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Iniciativa que expide la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado
de Morelos.
Iniciativa que expide la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Morelos.
Iniciativa que expide La Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del
Estado de Morelos.
Iniciativa que expide la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas para el
Estado de Morelos.
Iniciativa que reforma el Código Penal para el Estado de Morelos, en materia de
combate a la corrupción.
Iniciativa que reforma la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Morelos.
Iniciativa que reforma la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.
Iniciativa que reforma la Ley de Auditoría y Fiscalización del Estado de Morelos.
En atención a que como autoridades debemos garantizar plenamente la
transparencia y el acceso a la información, estas comisiones dictaminadoras
consideran necesario que de la misma manera que, por ejemplo, las y los jueces
federales están logrando cada vez más, sentencias fáciles de entender para
cualquier persona, es menester del Congreso del Estado, emitir dictámenes de
fácil lectura. Para ello, en este capítulo de valoración de las propuestas
legislativas, se divide en ciertos apartados. Como pudimos observar al inicio del
mismo, se comenzó por explicar desde sus orígenes el Sistema Nacional
Anticorrupción, su legislación general y posteriormente las bases locales y el
porqué de esta nueva adecuación legislativa secundaria. Ahora bien,
continuaremos con un apartado de cada reforma necesaria en el mismo orden
expuesto en el párrafo inmediato anterior.
Con relación a la iniciativa que expide la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Morelos:
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Como menciona el legislador en su iniciativa, es necesario expedir una nueva Ley
de Responsabilidades Administrativas local, para que sea acorde con el Sistema
Nacional y Estatal Anticorrupción y con la nueva Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Sin embargo, previo al estudio de la propuesta mencionada, resulta indispensable
tomar en cuenta el fundamento sobre el cual se expidió la Ley General de
Responsabilidades, con el propósito de que este Congreso no invada facultades
exclusivas del Congreso de la unión en la materia, al respecto nuestra
Constitución, como resultado de la multicitada reforma en materia de Combate a la
Corrupción, establece lo siguiente:
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes
de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los
servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u
omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares
vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los
procedimientos para su aplicación.”
Por lo tanto, estas comisiones dictaminadoras determinan, como establece la
disposición trasunta, que las responsabilidades administrativas graves, las faltas
de los particulares relacionadas con las mismas y el procedimiento para la
aplicación de las sanciones, tendrán que ser de acuerdo con lo que estrictamente
establece la Ley General de Responsabilidades.
Ahora bien, por pulcritud legislativa, estas comisiones dictaminadoras determinan
también, que resulta ocioso el transcribir en la ley local de la materia lo
relacionado con los temas referidos, que se encuentra en la Ley General, por lo
tanto, sólo se enderezará hacia dicho ordenamiento.
Respecto de los demás temas, en los cuales, a criterio de estas comisiones
dictaminadoras existe una facultad residual de los congresos locales para legislar
al respecto, por lo que, una vez analizada y discutida, se determina que la
propuesta de ley, contempla los procedimientos establecidos en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas en la sustanciación de los procedimientos de
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responsabilidades administrativas consideradas por la ley como graves y a los
particulares vinculadas con las mismas.
De igual manera, la iniciativa de ley prevé el conocimiento y resolución de los
recursos que contempla le Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Situación que es relevante, ya que actualmente nuestra ley vigente, no concede
ningún medio de impugnación en contra de la sentencia definitiva.
Resulta acorde con la ley general para poder tramitar y sustanciar los
procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos
iniciados por la presunta comisión de faltas administrativas graves; así también
para sustanciar los procedimientos previstos en la ley en contra de los particulares
vinculadores a hechos de corrupción.
Así también, es correcto el implementar resolver de todas las controversias que
surjan con motivo de las responsabilidades administrativas de los servidores
públicos y particulares vinculados con faltas graves promovidas por la Contraloría
del Estado y los Órganos Internos de Control de los entes públicos estatales,
municipales u organismos autónomos.
De lo anterior, estas comisiones dictaminadoras consideran que es procedente en
su conjunto la expedición de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
Estado de Morelos, por estar acorde con la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Por último, estas Comisiones Dictaminadoras dan cuenta de que el pasado siete
de abril del presente año, fueron publicadas en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” número 5487 diversas reformas a la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos en materia de combate a la corrupción, mismas que
resultaron procedentes, según lo determinaron diversas Comisiones Legislativas
de este Congreso.
Por lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras consideran procedente la
aprobación de una nueva Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Morelos, en virtud de que, como ya se expuso en líneas anteriores, se ajusta a la
Ley General de la materia, a la Ley General del Sistema Anticorrupción y la Ley
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del Sistema Anticorrupción del Estado de Morelos, esta última publicada el pasado
diecinueve de abril del presente año en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
órgano de difusión del Gobierno del Estado.
Sin embargo, y como su nombre lo indica, este ordenamiento debe referirse
solamente a las responsabilidades administrativas de los funcionarios públicos y,
en su caso de los particulares en casos graves, no así a las responsabilidades
políticas, las cuales deberán de quedar establecidas en la actual Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que la derogación que se
propone debe referirse solamente a los Títulos referentes a dichas hipótesis.
Respecto a la iniciativa que expide la Ley de Justicia Administrativa para el Estado
de Morelos.
El pasado 18 de julio de 2016, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación
decreto por el que se expiden diversas leyes secundarias del Sistema Nacional
Anticorrupción.
En el artículo transitorio del decreto anteriormente mencionado, se establece lo
siguiente:
“Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el
Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, deberán expedir las leyes y realizar las
adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en el
presente Decreto.”
Por lo anterior, como menciona el legislador en su iniciativa, es necesario
modificar diversas disposiciones de la actual Ley de Justicia Administrativa, lo
anterior, para que resulte acorde con el Sistema Nacional y Estatal Anticorrupción.
Además, estas comisiones dictaminadoras comparten el planteamiento del
iniciador de separar la parte orgánica de la parte netamente procesal en dos
nuevas leyes, lo que sin duda alguna redundará en una mayor facilidad para los
justiciables al momento de acudir ante el Tribunal de Justicia administrativa a
dirimir algún conflicto con las autoridades.
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Como bien menciona el legislador, resulta procedente contemplar las funciones y
atribuciones de la nueva estructura orgánica propuesta para el Tribunal de Justicia
Administrativa, que ahora debería contar con tres Salas de Instrucción y dos
Especializadas en Responsabilidades Administrativas, con el propósito de ser
acorde con la composición orgánica del Tribunal Federal de Responsabilidades
Administrativas calificadas por la ley como graves y a los particulares vinculadas
con las mismas.
Resulta procedente contar con un recurso de apelación, el cual no se encuentra
establecido en la ley vigente. El cual procederá contra todas las resoluciones que
sobresean o resuelvan de fondo el asunto.
Así también, resulta procedente establecer las responsabilidades de un pleno
especializado para poder tramitar y sustanciar los procedimientos de
responsabilidad administrativa de los servidores públicos iniciados por la presunta
comisión de faltas administrativas graves; así también para sustanciar los
procedimientos previstos en la ley relativa en contra de los particulares vinculados
a hechos de corrupción.
Es procedente la competencia de las Salas de Instrucción que se menciona en la
iniciativa, dichas atribuciones son las siguientes: les corresponderá recibir las
demandas, seguir el juicio en todas sus etapas y dictar y ejecutar las sentencias
que dicten.
Así también, es importante señalar las nuevas figuras jurídicas que incluirá este
ordenamiento y que lo convertirán en un instrumento muy útil para resolver las
controversias que son competencia del Tribunal, entre otras destacan las
siguientes:
Se establece un procedimiento específico en la Ley para el caso de que algún
miembro de una institución de seguridad pública o de procuración de justicia, no
apruebe los exámenes de control y confianza, ya que, en la actualidad se les
puede otorgar una suspensión en la separación de su cargo, lo que implica que,
sin tener los requisitos mínimos indispensables que marca la normativa federal
para pertenecer a dichas instituciones, se encuentren laborando en las mismas,
esto en detrimento de dicho servicio a la ciudadanía, por lo que, a partir de la
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publicación de la Ley, serán removidos de su cargo y sólo quedará pendiente si
tienen o no derecho a una indemnización.
Otra de las novedades de esta Ley, consiste en implementar un procedimiento
expedito para otorgar una pensión a los deudos de los miembros de las
instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia fallecen en el
cumplimiento de su deber y que actualmente implica una revictimización para sus
familiares.
Respecto a la reforma de la Ley de Auditoría o a la expedición de una nueva ley
Como mencionan los legisladores en sus iniciativas, y como ya se ha mencionado
en la parte valorativa del presente dictamen integral, con fecha 27 de mayo de
2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción.
De lo anterior, se han realizado diversas reformas a nivel local y federal para la
implementación de un Sistema Nacional Anticorrupción, el cual tiene como objeto
coordinar a sectores sociales y a autoridades de los distintos órdenes de gobierno,
a fin de prevenir, investigar y sancionar la corrupción.
Asimismo, las distintas reformas señalan que las entidades federativas, en el
ámbito de sus competencias, deberán de expedir las leyes y realizar las
adecuaciones normativas necesarias para establecer las bases del Sistema
Estatal Anticorrupción. Es importante destacar que en fecha 19 de abril de 2017,
fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” el decreto por el que se
expide la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Morelos, siendo este un
gran paso para la implementación de dicho sistema.
Sin duda alguna, la iniciativa de Ley presentada por el Diputado Mario Alfonso
Chávez Ortega, representa un gran avance en diversos temas como la remisión a
ordenamientos de carácter general, un procedimiento de fiscalización expedito y
transparente, un inicio de procedimientos de responsabilidad administrativa o
penal oportuna.
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Sin embargo, en lo que respecta a la parte orgánica de la Entidad Superior de
Auditoría y Fiscalización, resulta omisa en la mayor parte y, las pocas
disposiciones que pretenden regularla, como por ejemplo el proceso para la
designación del Auditor General, no resulta acorde con lo dispuesto por la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
De igual manera, si bien la intención de elevar a rango constitucional la entidad
fiscalizadora y de tal manera dotarla de mucho más autonomía e independencia,
el legislador no contempla que la Constitución del Estado dispone algo distinto y,
por tanto, una reforma a nuestra Constitución local sería la vía idónea para lograr
tal fin.
Asimismo, se tienen que incluir elementos propuestos por el Diputado Enrique
Javier Laffitte Bretón, toda vez que si bien la propuesta del Diputado Chávez
Ortega es sumamente novedosa, olvida bases constitucionales y prácticas tanto
parlamentarias como de auditoría y fiscalización tales como los informes
trimestrales o el nombramiento de los Auditores Generales o las auditorías
especiales ordenadas por el Pleno del Congreso del Estado; todos, elementos que
se retoman en el presente dictamen.
Por lo tanto, resulta necesario plasmar en uno de los ordenamientos de mayor
transcendencia para la operación del Sistema Estatal Anticorrupción, la normativa
que regula la parte orgánica de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del
Estado de Morelos, de conformidad con las iniciativas propuestas por los
Diputados Enrique Javier Laffitte Bretón y Víctor Manuel Caballero Solano, estas
aportaciones consisten en lo siguiente:
Se corrige la definición de la Constitución local.
Se corrige la definición de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, así
como sus siglas.
Se plasma las facultades y atribuciones de la Entidad Superior de Auditoría y
Fiscalización, de acuerdo con el texto de la Constitución del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
Se corrige la definición de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
Se corrige la definición de Auditor General y se agrega en el artículo de conceptos.
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Se establece la obligación de publicar los lineamientos técnicos y criterios para las
Auditorias y su seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos
y sistemas necesarios para la Fiscalización en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos; estableciendo a
su vez un concepto del mismo.
Se reduce a noventa días el plazo para que la Entidad Superior de Auditoría y
Fiscalización para pronunciarse sobre las respuestas a las observaciones
realizadas a los Entes Fiscalizados.
Se establece la posibilidad de que las denuncias por malos manejos de recursos
públicos sean presentadas de manera anónima, al resultar opcional para el
denunciante el otorgar sus datos generales.
Se complementa la estructura orgánica de la Entidad Superior de Auditoría y
Fiscalización, que menciona el artículo 84 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
Se establecen además las relaciones de la Entidad Superior de Auditoría y
Fiscalización con el Congreso del Estado de Morelos, a través de la Comisión de
Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública.
Además, se plasma el Servicio Profesional de Auditoría y el Comité de Vigilancia
que establece nuestra Constitución Estadual.
Se adecua el procedimiento de designación del Auditor General y lo requisitos que
debe cumplir dicho profesionista a lo establecido en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
Por lo anterior, estas comisiones dictaminan en sentido positivo con las adiciones
y modificaciones mencionadas, la iniciativa propuesta por el Diputado Mario
Alfonso Chávez Ortega, para que nuestra entidad cuente con un marco jurídico
idóneo para poner en marcha el Sistema Estatal Anticorrupción, en armonía al
Sistema Nacional.
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Respecto a la iniciativa que reforma el Código Penal para el Estado de Morelos,
presentadas por el Diputado Enrique Javier Laffitte Bretón y los Diputados
Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional:
Las reformas al Código Penal Federal en materia de combate a la corrupción
versan principalmente sobre lo siguiente:
Se contempla a las empresas públicas productivas del Estado en la definición de
servidores públicos.
Propone incrementar en un tercio las penas para los servidores públicos que
hayan cometido delito y hayan sido electos popularmente o cuyo nombramiento
esté sujeto a ratificación de alguna cámara del Congreso.
Entre los principales cambios, se precisa la condición de servidor público: toda
persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en
la Administración Pública Federal, organismos descentralizados, empresas de
participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas,
fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, órganos constitucionales
autónomos, el Congreso de la Unión, el Poder Judicial Federal, o que manejen
recursos económicos federales.
Igualmente, la reforma establece como sanciones la destitución y la inhabilitación
para desempeñar un cargo público, y para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones por un plazo de uno a
veinte años, a los responsables de actos de corrupción.
Incluye sanciones de inhabilitación para ocupar un cargo público a los particulares
y endurece las penas hasta en una mitad, en el caso de que los actos de
corrupción sean cometidos por miembros de una corporación policiaca, aduanera
o migratoria.
Define el delito de ejercicio ilícito de servicio público como el hecho de que un
servidor público sepa que el patrimonio o los intereses públicos pueden resultar
gravemente afectados, por cualquier acto u omisión, y no informe por escrito a su
superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.
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Al delito de coalición de servidores públicos lo señala como el hecho de que varios
servidores públicos se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley,
reglamento o disposición de carácter general, impedir su ejecución o con el fin de
impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. Para
este caso prevé penas de dos años a siete años de prisión y multa de treinta a
trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización cuando se
cometa el delito.
El uso ilícito de atribuciones y facultades se comete cuando se otorgan permisos,
licencias, adjudicaciones o autorizaciones económicas; se otorgan franquicias,
exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos,
aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, o sobre los
ingresos fiscales, precios y tarifas de bienes y servicios producidos o prestados en
la Administración Pública Federal.
Asimismo, se plantea que, al contratarse obras públicas, adquisiciones,
arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos,
contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos.
Las modificaciones también prevén sanciones para el servidor público que tenga a
su cargo fondos públicos y les dé una aplicación distinta a la que estén destinados
o haga un pago ilegal; al igual que a cualquier persona que sepa de esta ilegalidad
y participe en dichos actos. Estas sanciones van de los seis meses a doce años
de prisión y de cien a trescientos días de multa.
La reforma plantea que el servidor público que cometa el delito de intimidación se
le impondrán de dos años a nueve años de prisión, multa por un monto de treinta
a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el
momento de cometerse el delito.
De igual manera, se prevén sanciones y se precisan las situaciones en las que se
cometen delitos como el de tráfico de influencia, gestión de recursos a favor de un
ente público a cambio de una comisión, dádiva o contraprestación; otorgamiento
de contratos de obra pública o de servicios a favor de determinadas personas
físicas o morales; desvío de dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa
perteneciente al Estado o a un particular; y enriquecimiento ilícito, entre los
principales.
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Por otra parte, es importante recalcar que actualmente el tipo penal del delito de
Peculado se describe en nuestro Código Penal para el Estado de Morelos de la
siguiente forma:
“ARTÍCULO 279.-Comete el delito de peculado:
I.- El servidor público que para usos propios o ajenos distraiga de su objeto dinero,
valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, dependencias o
entidades a que se refiere el artículo 268 de este Código, o a un particular, si por
razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra
causa;”
De su simple lectura resultan varias inconsistencias, ¿A qué se refiere cuando
habla de usos propios o ajenos? ¿Qué pasa si el servidor público al que se le
otorgó la administración de los recursos, “delega” esa facultad y es un tercero el
que los dispone para otros fines?
Debido a lo anterior, es que la referida iniciativa plantea una nueva descripción del
tipo penal, incluso un nuevo tipo penal denominado “peculado culposo”, todo esto
en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 279.- Comete el delito de peculado:
I.- Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o
moral, distraiga de su objeto dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa
perteneciente a los poderes, dependencias o entidades a que se refiere el artículo
268 de este Código, o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido
en administración, en depósito, en posesión o por otra causa;
II.- Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público estatal o
municipal, y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación
de recursos públicos, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les
dé una aplicación distinta a la que se les destinó.
III.- El servidor público que, por culpa, descuido, negligencia, falta de previsión, de
cuidado o por impericia, efectúe, autorice, o de cualquier forma participe, permita o
genere condiciones para la distracción de su objeto de dinero, valores, fincas o
cualquier otra cosa perteneciente a los poderes, que por razón de su cargo
hubiere recibido en administración, en depósito, en posesión o por otra causa.”
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Es decir, la propuesta del iniciador deja claro que los recursos pueden distraerse
en beneficio propio o de un tercero y que cualquier conducta u omisión, del
responsable de esos recursos en caso de malversación, será sancionada por la
ley penal, no habrá pues modo alguno para evadir la acción de la justicia, razón
por lo que estas comisiones dictaminadoras determinan su procedencia.
Por lo tanto, estas Comisiones Dictaminadoras determinan la procedencia de las
propuestas contenidas en la iniciativa materia del presente dictamen, en virtud de
tratarse de una armonización legislativa con las reformas al Código Penal Federal
en materia de combate a la corrupción.
Respecto a la iniciativa que reforma la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Morelos, presentada por el Diputado Enrique Javier Laffitte Bretón y los
Diputados Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional
Con fecha once de agosto de dos mil quince, por Decreto número 2758, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5315, entraron en vigencia las
reformas, adiciones y derogaciones de diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en materia de transparencia y de
combate a la corrupción, en lo que se refiere a la Fiscalía Especializada, la cual
adicionó tres últimos párrafos al artículo 79-B de nuestra Constitución Local, para
crear la Fiscalía Especializada para la Investigación de Hechos de Corrupción,
como institución integrante del Sistema Estatal Anticorrupción, disponiendo que
esta se regiría al amparo de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Morelos, en los términos siguientes:
“TÍTULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
ARTÍCULO 134.- Se establece el Sistema Estatal Anticorrupción, como instancia
coordinadora entre las autoridades competentes en la prevención, detección,
investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción, el cual se conformará y ajustará a lo dispuesto en la propia
Constitución y la normativa aplicable.
…
…
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El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los
Titulares de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del
Estado de Morelos,Fiscalía Especializada en Investigación de Hechos de
Corrupción, Secretaría de la Contraloría, el Magistrado Presidente del Tribunal de
Justicia Administrativa, el Comisionado Presidente del Instituto Morelense de
Información Pública y Estadística, así como por un representante del Consejo de
la Judicatura del Poder Judicial y otro del Comité de Participación Ciudadana.
ARTICULO 79-B.- ...
...
...
...
...
...
...
...
...
I. a la VI. …
...
...
Además de los servidores públicos dependientes del Fiscal General que se
señalen en la normativa aplicable, contará con un Fiscal Especializado para la
Investigación de Hechos de Corrupción, integrante del Sistema Estatal
Anticorrupción, cuyas atribuciones y funciones se establecerán en la respectiva
ley.
Dicho Fiscal Especializado deberá cumplir con los mismos requisitos que para ser
Fiscal General; será designado por el Congreso del Estado, de entre la terna que
le remita el Gobernador Constitucional del Estado, mediante el voto aprobatorio de
cuando menos las dos terceras partes de los diputados que lo integran; su
permanencia en el cargo estará a lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del
presente artículo.
El Fiscal General del Estado de Morelos y el Fiscal Especializado a que se refieren
los dos párrafos precedentes, una vez que hayan rendido la protesta del
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cumplimiento de su respectivo cargo, deberán recibir sus respectivos
nombramientos expedidos por el Gobernador Constitucional del Estado.
…”
Sin embargo, las reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, se contraponía en muchos sentidos con las reformas constitucionales
aprobadas por este Congreso en dos mil quince y con otras disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, por lo cual, diversos
Diputados Integrantes de la LIII Legislatura presentaron sendas iniciativas para
corregir dichas inconsistencias.
Las reformas que resultaron procedentes de dichas iniciativas, según lo
determinaron diversas Comisiones Legislativas de este Congreso, fueron
Declaradas como parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos el pasado veintiocho de marzo y fueron publicadas en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5487 de fecha siete de abril del
presente año, destacando para el caso que nos ocupa, la referente a la Fiscalía
Especializada, la cual entre otras modificaciones, se reitera su autonomía y el
cambió de su denominación, para hacerla acorde con su contraparte a nivel
nacional, quedando en los términos siguientes:
“ARTICULO 79-B.- ...
…
…
…
…
…
…
…
…
I. a la VI. …
…
…
La Fiscalía General se integrará, además, de la estructura que establezca su Ley
Orgánica, con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, la cual
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tendrá, autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones,
capacidad para decidir el ejercicio de su presupuesto, para determinar su
organización interna y sobre su funcionamiento, actos y resoluciones. Al frente de
esta Fiscalía estará un Fiscal Especializado designado en los términos de ésta
Constitución, quien deberá actuar con base en los principios que rigen la Fiscalía
General y será integrante del Sistema Estatal Anticorrupción, cuyas facultades y
competencias se establecerán en la Ley Orgánica.
…
…”
En cuanto a las propuestas de modificación, estas Comisiones Dictaminadoras
determinan su procedencia, en virtud de tratarse de una armonización con la Ley
General del Sistema Anticorrupción y las recientes modificaciones a la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Respecto de la adición de la fracción XXIII al artículo 13 BIS, estas Comisiones
Dictaminadoras la consideran procedente para dotar a la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción, para la pronta atención y ejercicio de sus facultades
persecutorias, afín con el Sistema Anticorrupción, consistente en el ejercicio
directo de la facultad conferida a los Titulares del Ministerio Público de cada
entidad federativa, a que alude el artículo 142, fracción II, de la Ley General de
Instituciones de Crédito, herramienta indispensable para reducir el tiempo en que
se atiende una solicitud de información de cuentas y movimientos bancarios en lo
general ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y al mismo tiempo para
ampliar las vías para la obtención de información de instituciones bancarias, por la
naturaleza propia de los delitos en materia de corrupción, los que por regla general
se llevan a cabo utilizando recursos públicos depositados en cuentas bancarias,
de donde son distraídos, desviados o ejecutando otras acciones o maniobras en
perjuicio de la sociedad.
Es importante mencionar que la excepción que consigna el artículo 142, fracción
II, de la Ley General de Instituciones de Crédito, se refiere en forma expresa a los
“Procuradores Generales de Justicia” de los Estados de la República, referencia
que requiere dos interpretaciones: La primera, que en el Estado de Morelos, en la
actualidad es la Fiscal General quien ejerce las funciones que anteriormente se
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atribuyeron al Procurador General de Justicia del Estado; y la segunda, que en
estricta observancia a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 13 BIS
de la Ley Orgánica de la Fiscalía General, confieren un nivel equivalente al Fiscal
Especializado en Combate a la Corrupción.
Por lo tanto, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, al tener un nivel
equivalente al de un Procurador General de Justicia, a que se refiere el artículo
142, fracción II, de la Ley General de Instituciones de Crédito y, en consecuencia,
es de especial importancia que en forma expresa se le confiera esa excepción al
secreto bancario que confiere el mencionado precepto.
A mayor abundamiento, el actual párrafo antepenúltimo del artículo 109 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“…
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la
investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía
de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito,
administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los
procedimientos para que les sea entregada dicha información.
…”
Por lo que la facultad en comento, al Fiscal Especializado en Combate a la
Corrupción, resulta congruente con el texto constitucional transcrito.
Por último, cabe hacer notar que la presente reforma ratifica la autonomía técnica,
de gestión y presupuestal de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción, para definir su estructura interna, incluso respecto de la misma
Fiscalía General, como se encuentra plasmado en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
Respecto a la reforma a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Como menciona el legislador en la iniciativa, derivado de las distintas reformas en
materia de combate a la corrupción, donde se modificaron el artículo 407 y 708 de
7ARTICULO 40.- Son facultades del Congreso:
I.- a la XLIII.- …
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la constitución local respecto al nombramiento del Secretario de la Contraloría del
Estado, estas comisiones unidas consideran necesario modificar diversas
disposiciones de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, respecto al
contralor municipal, siendo estas acciones para prevenir la corrupción y evitar
posibles conflictos de interés.
Respecto a la manera en la que es nombrado y removido el Contralor Municipal,
estas comisiones unidas lo consideran procedente con base a los siguientes
argumentos:
El artículo 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos9, el cual refiere al Sistema Estatal Anticorrupción, establece que éste se
regirá a través de un Comité Coordinador, el cual estará integrado, entre otros
órganos, por un represente de los Contralores Municipales del Estado. Por lo tanto
estas comisiones dictaminadoras consideran correcto modificar la ley
anteriormente mencionada, para que como bien menciona el iniciador no caer en
una antinomia legislativa.
XLIV.- Designar, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, al Auditor General de la
Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado; así mismo designar con el voto aprobatorio de las
dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos
públicos autónomos a que se refiere el artículo 23-C de esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos
del Estado; a los miembros de la Comisión de Selección que elegirá a su vez a los integrantes del Comité de Participación
Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción; así como ratificar con el voto de las dos terceras partes de los miembros de
la Legislatura, el nombramiento del Secretario de la Contraloría del Estado;
XLV.- a la LIX.- …
8ARTICULO 70.- Son facultades del Gobernador del Estado:
I.- a la V.- …
VI.-Designar o nombrar a los Secretarios de Despacho y al Consejero Jurídico, en una proporción que no exceda la mitad
para un mismo género. El nombramiento del Secretario de la Contraloría se sujetará a la ratificación del Congreso del
Estado;
VII.- a la XLIII.- ...
9ARTICULO 134.- …
…
…
El Sistema tendrá un Comité Coordinador, el que contará a su vez con un órgano de apoyo técnico; el Comité estará
integrado por los Titulares de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, Secretaría de la Contraloría, el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia
Administrativa, el Comisionado Presidente del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, así como por un
representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, un representante de los Contralores Municipales del Estado y
el Presidente del Comité de Participación Ciudadana; el Presidente del Comité de Participación Ciudadana, lo será a su vez
del Comité Coordinador.
…
a) a la d) …
…
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Siendo la naturaleza de la contraloría municipal la de responsabilizarse por el
control, inspección, supervisión y evaluación del desempeño de las distintas áreas
de la Administración Pública Municipal y, si no se modifica la Ley en comento
seguirá siendo considerado un subordinado del Presidente Municipal, ya que
actualmente es nombrado y removido directamente por él, lo anterior, impide que
el Contralor Municipal realice su labor de combatir estrictamente la corrupción que
se presenta por parte de los integrantes del ayuntamiento.
Igualmente el artículo 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos10, el cual refiere al Sistema Estatal Anticorrupción, establece que éste
se regirá a través de un Comité Coordinador, el cual estará integrado, entre otros
órganos, por un represente de los Contralores Municipales del Estado. Por lo tanto
estas comisiones dictaminadoras consideran correcto modificar la ley
anteriormente mencionada, para que como bien menciona el iniciador no caer en
una antinomia legislativa.
Por último, estas comisiones unidas consideran procedente modificar los
requisitos para ocupar el cargo del Contralor Municipal, lo anterior, para garantizar
que el profesionista tenga los conocimientos necesarios en las áreas de
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidades administrativas, y con
esto se ajuste al objetivo de la implementación del Sistema Estatal Anticorrupción.
V. ESTIMACIÓN DE IMPACTO PRESUPUESTARIO
De conformidad con lo previsto en la reciente reforma al artículo 43 de la
Constitución Local, mediante la publicación del Decreto número mil ochocientos
treinta y nueve, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución
…
…
El Sistema tendrá un Comité Coordinador, el que contará a su vez con un órgano de apoyo técnico; el Comité estará
integrado por los Titulares de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, Secretaría de la Contraloría, el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia
Administrativa, el Comisionado Presidente del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, así como por un
representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, un representante de los Contralores Municipales del Estado y
el Presidente del Comité de Participación Ciudadana; el Presidente del Comité de Participación Ciudadana, lo será a su vez
del Comité Coordinador.
…
a) a la d) …
…
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Promulgación 2017/07/18
Publicación 2017/07/19
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Política del Estado de Morelos, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número
5487, el 07 de abril de 2017, en el que se estableció que las Comisiones
encargadas del estudio de las iniciativas, en la elaboración de los dictámenes con
proyecto de ley o decreto, incluirán la estimación sobre el impacto presupuestario
del mismo, debe estimarse que dicha disposición deviene del contenido del
artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, que tiene como objetivos el incentivar la responsabilidad hacendaria y
financiera para promover una gestión responsable y sostenible de las finanzas
públicas y fomentar su estabilidad, con política de gasto con planeación desde la
entrada en vigor de la legislación para no ejercer gasto que no se contemple en el
presupuesto, mediante la contención del crecimiento del gasto en servicios
personales, consolidando el gasto eficiente que limite el crecimiento del gasto de
nómina.
Respecto a la iniciativa por la que se expide la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Morelos
La expedición de la Ley de Responsabilidades Administrativas resulta
complementaria de la Ley General de la materia, la cual tendrá vigencia a partir
del dieciocho de julio próximo, es decir, aún y cuando no se expidiera la ley local,
tendrían que aplicarse dichos cambios.
Ahora bien, los órganos internos de control fueron nombrados desde 2015,
producto de la multicitada reforma local en materia de combate a la corrupción,
mientras que en todos los municipios existe una contraloría municipal, por lo tanto,
no se tendrán que hacer crecer las estructuras burocráticas, sino más bien realizar
una reingeniería administrativa con el mismo personal de dichas dependencias y
así cumplir con el esquema que plantean dichos ordenamientos, para que resulte
acorde a la implementación del Sistema Nacional y Estatal Anticorrupción, esto
quiere decir, de los alcances que contempla la ley se realicen con el recurso ya
destinado para su aplicación. Por lo tanto, sí llegara a generar algún impacto
presupuestal, esto resulta inevitable, incluso si no se aprobará la Ley local de
Responsabilidades Administrativas, como ya se estableció en líneas anteriores.
Respecto a la iniciativa que reforma el Código Penal para el Estado de Morelos,
en materia de combate a la corrupción
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Estas Comisiones Dictaminadoras dan cuenta de que las propuestas contenidas
en la iniciativa que reforma, adicionan y deroga diversas disposiciones del Código
Penal para el Estado de Morelos no implican ningún impacto presupuestal lo
anterior, toda vez que únicamente tiene como finalidad modificar los tipos penales
en materia de combate a la corrupción.
Respecto a la iniciativa que expide la Ley de Fiscalización Superior del Estado de
Morelos:
Estas comisiones unidas dan cuenta de que expedición de la Ley de Fiscalización
Superior del Estado de Morelos, en los términos propuestos, no genera impacto
presupuestal alguno, en todo caso resultará en un ahorro de recursos, ya que los
procedimientos se acortan, los recursos jurídicos disminuyen, lo que redundará en
procesos mucho más rápidos; respecto de la estructura orgánica de la Entidad
Superior de Auditoría y Fiscalización, no implica algún impacto presupuestal, toda
vez que lo único que hace es plasmar en la ley lo que ya se encuentra realizando
en la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización.
Respecto a la iniciativa que reforma la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Morelos:
Estas Comisiones Dictaminadoras dan cuenta de que como se plantea en la
iniciativa materia del presente dictamen, las propuestas contenidas en la misma no
representan o implican la necesidad de recursos adicionales para la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, por lo que no se contempla el
crecimiento burocrático, ni una modificación estructural u organizacional que
implique el crecimiento del gasto.
Debemos establecer que el impacto presupuestario es el efecto producido por la
ley, emitida por el Poder Legislativo, que impone a otro, en este caso el Poder
Ejecutivo, el destino y aplicación de recursos presupuestales, que puedan, de
manera irresponsable, alterar el balance de las necesidades y recursos públicos
que se obtiene del equilibrio existente entre las leyes de ingresos y los
presupuestos de egresos, instrumentos que permiten limitar las cantidades a
gastar, estableciendo topes, y determinar el destino del gasto público.
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La pretensión de las reformas y adiciones planteadas en el presente dictamen, es
dar la capacidad a la institución del Ministerio Público de organizarse de manera
adecuada y más eficiente, sin implicar la creación de nuevas unidades
administrativas ni la contratación de nuevos servicios personales, por lo que no se
afecta, de manera alguna, al presupuesto autorizado, ni genera un gasto que
afecte a la estabilidad y equilibrio presupuestal, por lo que no se contraviene con
las disposiciones normativas en la materia de disciplina.
Respecto a la iniciativa que reforma la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Morelos:
Estas Comisiones Dictaminadoras dan cuenta de que las propuestas contenidas
en la iniciativa que reforma adicionan y deroga diversas disposiciones de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Morelos no implica impacto presupuestal, toda
vez que lo único que propone es modificar el cómo será el nombramiento y
remoción del contralor municipal, así como ajustar los requisitos para ocupar el
cargo y sus facultades, por lo tanto, dichas modificaciones no implican un aumento
presupuestario.
VI. MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
Con las atribuciones con la se encuentra investida esta Comisión Legislativa,
previstas en el artículo 106 fracción III del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos, consideramos pertinente realizar modificaciones a la iniciativa
de Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos, con la
finalidad de dar mayor precisión y certeza jurídica, evitando equivocas
interpretaciones de su contenido y con ello generar integración, congruencia y
precisión del acto legislativo, facultad de modificación concerniente a las
Comisiones, contenida en el citado precepto legal, no obstante de esto, la
argumentación aludida descansa y tiene sustento en el siguiente criterio emitido
por el Poder Judicial de la Federación:
Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXXIII-abril de 2011, página 228, mismo que es del rubro y textos siguientes:
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PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE
LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR,
MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE
PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La
iniciativa de ley o decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de
creación de la norma general para satisfacer las necesidades que requieran
regulación, fija el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin
que ello impida abordar otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el
proyecto, deban regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud
de la potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el
proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar la propuesta
dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al Congreso de
la Unión cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes bien, lo
permite.
En ese sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72 de la Constitución
General de la República, específicamente la de presentar iniciativas de ley, no
implica que por cada modificación legislativa que se busque establecer deba
existir un proyecto de ley, lo cual permite a los órganos participantes en el proceso
legislativo modificar una propuesta determinada. Por tanto, las Cámaras que
integran el Congreso de la Unión tienen la facultad plena para realizar los actos
que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o
adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiese
sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que basta que ésta se presente en
términos de dicho artículo 71 para que se abra la discusión sobre la posibilidad de
modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al
Congreso de la Unión para limitar su debate a la materia como originalmente fue
propuesta, o específica y únicamente para determinadas disposiciones que
incluía, y poder realizar nuevas modificaciones al proyecto.
Una vez analizada la procedencia de las modificaciones hechas a las propuestas y
fundadas las facultades de estas Comisiones Dictaminadoras, se propone derogar
la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pero en
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acompañamiento de las siguientes hipótesis normativas contenidas en el régimen
transitorio:
La ley actual quedará vigente para todos los procedimientos contenciosos
administrativos iniciados hasta la publicación del presente decreto.
La ley vigente permanecerá así por lo que hace a todo procedimiento de juicio
político o de declaración de procedencia, hasta en tanto en Congreso del Estado
expida una nueva ley de responsabilidades políticas.
Para complementar lo anterior, se impone un plazo de 180 días naturales para que
el Legislativo local apruebe dicha ley.
Finalmente, se dispone que la ley seguirá vigente por lo que hace a todos los
procedimientos del Poder Judicial del Estado, hasta en tanto dicho poder no
expida nuevas disposiciones al respecto en armonía con el nuevo andamiaje
general y local en materia de responsabilidades administrativas.
Por otra parte, en la nueva ley de responsabilidades administrativas, la propuesta
va en el sentido de legislar por reenvío en la mayor parte de la norma. Lo anterior,
en razón de que la Ley General en la materia distribuye competencias y por tanto,
éste legislativo local debe respetar la voluntad del Constituyente Permanente y
redireccionar gran parte de la ley. No obstante, en lo que el Estado de Morelos es
competente para legislar en materia de responsabilidades administrativas, se hace
de manera pulcra y respetuosa con la legislación federal.
Respecto a las modificaciones a la Ley de Justica Administrativa del Estado de
Morelos, versan en lo siguiente
Se propone modificar el artículo 3, para incorporar la Ley Orgánica del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Morelos, pues en dicha ley se establece la
organización y competencia del Tribunal, para efecto de que exista armonía entre
ambos ordenamientos.
Se propone extraer los artículos de 4 al 40 de la actual Ley de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos, lo anterior, debido a que dichas
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disposiciones contienen la organización y competencia del Tribunal de Justicia
Administrativa, lo cual, ya se encuentra contemplado en la iniciativa de la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Morelos, como
consecuencia, se recorre la numeración del articulado.
En el artículo que refiere en los juicios que se tramiten ante el Tribunal de Justicia
Administrativa no ha lugar a la condena de costas, estas comisiones unidas
proponen incorporar las excepciones, para evitar o disminuir el hecho de que se
interpongan recursos o se realicen actuaciones ociosas con el único fin de retardar
el procedimiento.
Se incorpora en el artículo referente al cumplimiento de determinaciones o
imponer orden en el Tribunal y salas el último párrafo para hacer más efectivas las
medidas de apremio para el cumplimiento de las determinaciones que emitan las
Salas del Tribunal de Justicia Administrativa.
Se agregan fracciones, relativas a las causas por las que deberán excusarse los
Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa a fin de transparentar de
manera más eficaz su desempeño.
Se adicionan que las excusas serán resueltas de conformidad con lo que se
establece en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Morelos, pues es ahí donde se prevé a quien compete calificar la excusa.
El capítulo correspondiente a las Notificaciones y términos, que comprende de los
artículos 27 a 37 (antes 64 a 73) se modifica con la finalidad de hacer más ágil y
eficiente el proceso de notificación, a fin de que los juicios sean más expeditos, y
para efecto de disminuir el gasto que implica las notificaciones en todo el estado
de Morelos.
Artículo 39. (antes 75) Se incorpora el enunciando “o por oficio” para evitar
ambigüedad en el contenido del mismo.
Artículo 44 (antes 80) a la fracción I se le agrega un enunciado para delimitar el
sentido en que se debe ampliar la demanda.
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Artículo 69 (antes 106) se establece la hipótesis de lo que sucede si las personas
que deban acudir para el desahogo de la prueba pericial no se presentan, pues
actualmente no se contempla.
En los Artículos 87 y 88 se precisa a partir de qué momento empieza a correr el
plazo para emitir la resolución.
Se incorpora el Titulo Cuarto, artículo 95, que establece el Procedimiento de
responsabilidades administrativas graves, a fin de armonizar dicho procedimiento
con la Ley General de Responsabilidades administrativas.
Se incorpora el Titulo Quinto, artículos 96 al 100 relativo al Procedimiento Especial
de Designación de Beneficiarios en caso de Fallecimiento de los Elementos de
Seguridad Pública del Estado, ya que actualmente la Ley no lo prevé.
Artículo 105, (antes 135) se fija un plazo de quince días para emitir la resolución y
se precisa a partir de qué momento empieza a contar dicho plazo.
Artículo 107 y 108, (antes 137, 138 y 139) se cambia el nombre del Recurso de
Reclamación, por el de Reconsideración, lo anterior en virtud de que la Ley
General de Responsabilidades Administrativas contempla también un Recurso de
Reclamación que procede en hipótesis diferente al Recurso de Reclamación
contemplado en la Ley de Justicia Administrativa, lo anterior para que exista mayor
precisión y se evite confusión respecto a la procedencia, procedimiento y
resolución de los recursos antes mencionados. También se precisa el plazo para
emitir resolución, así como el momento en que empezara a correr dicho plazo.
Artículo 113, (antes 143) se incorpora un párrafo y los incisos a) al d), para dejar
establecido que debe entenderse como un perjuicio al interés social o se
contravienen disposiciones del orden público, para efecto de conceder o no la
suspensión del acto o actos impugnados.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el
siguiente:
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DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES POR EL QUE SE
EXPIDEN LA LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL
ESTADO DE MORELOS; LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL
ESTADO DE MORELOS; LA LEY DE FISCALIZACIÓN Y RENDICIÓN DE
CUENTAS DEL ESTADO DE MORELOS; SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL
ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO DE MORELOS; Y DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL
ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Morelos, para quedar como sigue:
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE
MORELOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
Capítulo I
Del Objeto, Ámbito de Aplicación y Sujetos de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
Estado de Morelos, y tiene por objeto normar las disposiciones contenidas en el
Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos,
en concordancia con la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Morelos, la
Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás normativa aplicable,
para establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos,
sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos
incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas
administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.
Artículo 2. Son objeto de la presente Ley:
I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los
Servidores Públicos en el Estado de Morelos;
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II. Establecer las Faltas administrativas graves y Faltas administrativas no
graves de los Servidores Públicos en el Estado, las sanciones aplicables a las
mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las
autoridades competentes para tal efecto;
III. Establecer las sanciones por la comisión de Faltas de particulares, así como
los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades
competentes estatales para tal efecto;
IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación
de responsabilidades administrativas, y
V. Crear las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de
ética pública y responsabilidad en el servicio público.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Administración Pública Estatal, a la integrada en su conjunto por las
Secretarías, órganos desconcentrados, dependencias y entidades señaladas en
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos;
II. Autoridad investigadora, en la Administración Pública Estatal, lo serán los
Órganos internos de control, y en los demás Entes Públicos, la persona o área
integrante de aquellos, a quienes se les encargue la investigación de Faltas
administrativas;
III. Autoridad substanciadora, en la Administración Pública Estatal, el área
encargada de las responsabilidades administrativas de la Secretaría, y en los
demás Entes Públicos, la persona o área integrante de los Órganos internos de
control, que, en el ámbito de su competencia, en el caso de Faltas
administrativas graves, dirigen y conducen el procedimiento de
responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta
responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial; para
el caso de Faltas administrativas no graves, hasta que sea declarado abierto el
periodo de alegatos. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso
podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;
IV. Autoridad resolutora, tratándose de Faltas administrativas no graves, para la
Administración Pública Estatal, lo será el área de responsabilidades
administrativas de la Secretaría, y para los demás Entes Públicos, la persona o
el área integrante de los Órganos internos de control, que, en el ámbito de su
competencia cierren la instrucción, citarán a las partes para oír resolución,
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dictarán y notificarán la misma. Para las Faltas administrativas graves, así como
para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal de Justicia Administrativa,
desde la recepción de los autos originales del expediente, hasta la notificación
de la resolución que recaiga en aquel;
V. Comité Coordinador, a la instancia a la que hace referencia el artículo 113
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de la
coordinación y eficacia del Sistema Nacional Anticorrupción;
VI. Comité Coordinador Local, a lainstancia a la que hace referencia el artículo
134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos,
encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción;
VII. Conflicto de Interés, a la posible afectación del desempeño imparcial y
objetivo de las funciones de los Servidores Públicos debido a intereses
personales, familiares o de negocios;
VIII. Constitución, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Constitución Local, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos;
X. Declarante, al Servidor Público obligado a presentar declaración de situación
patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;
XI. Denunciante, a la persona física o moral, o el Servidor Público que presenta
denuncia ante las Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley,
actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas
administrativas;
XII. Ente público, a los Poderes Legislativo y Judicial, las autoridades que
conforman de la Administración Pública Estatal, incluidos sus órganos
desconcentrados, los órganos constitucionales autónomos, la Fiscalía General
del Estado de Morelos, los municipios y sus Entidades, y los órganos
jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado;
XIII. Entidades, a los organismos públicos descentralizados, las empresas de
participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, y los demás que así
señalen en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos
y en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos;
XIV. Entidad Superior, a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del
Estado de Morelos;
XV. Faltas administrativas, a las Faltas administrativas graves, a las Faltas
administrativas no graves; así como a las Faltas de particulares, conforme a lo
dispuesto en la Ley General y esta Ley;
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XVI. Falta administrativa no grave, a las Faltas administrativas de los Servidores
Públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la
Secretaría en la Administración Pública Estatal, y a los Órganos internos de
control en los demás Entes Públicos;
XVII. Falta administrativa grave, a las faltas administrativas de los Servidores
Públicos catalogadas como graves en los términos de la Ley General, cuya
sanción corresponde al Tribunal;
XVIII. Faltas de particulares, a los actos de personas físicas o morales privadas
que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refiere la Ley
General, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma;
XIX. Fiscalía Anticorrupción, a la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Morelos;
XX. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, al instrumento en el
que la Autoridad investigadora describe los hechos relacionados con alguna de
las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con
las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor
Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas;
XXI. Ley General, a la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
XXII. Ley, a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de
Morelos;
XXIII. Órganos constitucionales autónomos, a los Organismos creados por la
Constitución Local y a los que expresamente la misma les otorga autonomía
técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio;
XIV. Órganos internos de control, a las unidades administrativas a cargo de
promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los
entes públicos, así como aquellas otras instancias de los Órganos
constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean
competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de
Servidores Públicos; asimismo, tendrán las funciones de Autoridad
investigadora, Autoridad substanciadora y Autoridad resolutora, en los términos
de la presente Ley;
XXV. Plataforma digital nacional, a la plataforma a que se refiere la Ley General
del Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que
establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la Ley General
de Responsabilidades Administrativas;
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XXVI. Resolución sobre compatibilidad, a la resolución emitida por el Tribunal
de Justicia Administrativa, que determine sobre la compatibilidad para el
desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos
de los Poderes Públicos, los organismos públicos autónomos, los municipios y
los organismos auxiliares de la administración pública, estatal o municipal entre
ellos o respecto de empleos en dependencias federales, en los términos que
disponga esta Ley;
XXVII. Secretaría, a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos;
XXVIII. Secretarías, a las Secretarías de Despacho a que se refiere la
Constitución Local, y se establecen en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Morelos;
XXIX. Servidores Públicos, a las personas que desempeñan un empleo, cargo
o comisión en los entes públicos conforme a lo dispuesto en la Constitución
Local y la normativa aplicable.
XXX. Sistema Estatal, a la instancia de coordinación entre las autoridades en
el Estado de Morelos, para la prevención, detección y sanción de
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la
fiscalización y control de recursos públicos, al que hace mención el artículo 134
de la Constitución local;
XXXI. Sistema Nacional, a la instancia de coordinación entre las autoridades de
todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y
sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como
en la fiscalización y control de recursos públicos, a que hace mención el artículo
113 de la Constitución, y
XXXII. Tribunal, al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.
Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:
I. Los Servidores Públicos;
II. Aquellas personas que, habiendo fungido como Servidores Públicos, se
ubiquen en los supuestos a que se refiere la presente Ley, y
III. Los particulares vinculados con Faltas administrativas graves.
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Capítulo II
De los Principios y Directrices que rigen la actuación de los Servidores
Públicos
Artículo 5. Todos los entes públicos están obligados a crear y mantener
condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento
del Estado en su conjunto, y la actuación ética y responsable de cada servidor
público.
Artículo 6. Los Servidores Públicos observarán en el desempeño de su empleo,
cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad,
profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas,
eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de
dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices:
I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones
jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer
y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades
y atribuciones;
II. Conducirse con rectitud sin utilizar o aprovechar su empleo, cargo o
comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja
personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones,
prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u
organización;
III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de
intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la
población;
IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán
privilegios o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que
influencias, intereses o prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar
decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva;
V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados,
procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de
alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades;
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VI. Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad,
sujetándose a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y
honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;
VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales y convenciones
de los que el Estado Mexicano sea parte;
VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una
vocación absoluta de servicio a la sociedad, y preservarán el interés superior de
las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o
ajenos al interés general;
IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el
desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones, y
X. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa a
los Entes Públicos del estado de Morelos.
Capítulo III
De las Autoridades Competentes para aplicar la presente Ley
Artículo 7. Las autoridades del Estado concurrirán en el cumplimiento del objeto y
los objetivos de esta Ley.
El Sistema Estatal Anticorrupción establecerá las bases y principios de
coordinación entre las autoridades competentes en la materia en el Estado y en
los municipios.
Artículo 8. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para
aplicar la presente Ley:
I. La Secretaría, que será competente para investigar y substanciar el
procedimiento sobre Faltas administrativas graves, debiendo entonces remitir el
expediente al Tribunal y Faltas administrativas no graves. La investigación la
realizará a través de los Órganos internos de control, dependientes de ésta,
mientras que la substanciación y resolución, será a cargo de su área de
responsabilidades administrativas. La referida competencia la ejercerá sobre los
servidores públicos adscritos a cualquiera de las autoridades que integran la
Administración Pública Estatal;
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II. Los Órganos internos de control en los órganos constitucionales
autónomos, que serán competentes para investigar, substanciar y resolver el
procedimiento sobre Faltas administrativas no graves de los servidores
públicos. Para el caso de Faltas administrativas graves, únicamente
investigarán y substanciarán hasta la conclusión de la audiencia inicial,
debiendo entonces remitir el expediente al Tribunal; para efecto de lo anterior,
deberán de contar con dos áreas, una de investigación y otra de substanciación
y resolución;
III. La Entidad Superior, que será competente para investigar, y substanciar el
procedimiento sobre Faltas administrativas graves de los titulares de los
órganos constitucionales autónomos; de los servidores públicos titulares y
demás adscritos a los órganos internos de control en los Municipios del Estado
de Morelos; y de aquellos adscritosal Congreso del Estado, excepto los
Diputados que lo integran;
IV. El Órgano interno de control en la Entidad Superior de Auditoría y
Fiscalización, que será competente para investigar y substanciar el
procedimiento sobre Faltas administrativas graves de los servidores públicos
adscritos a la referida entidad, hasta la conclusión de la audiencia inicial;
asimismo, será competente para investigar, substanciar y resolver sobre Faltas
administrativas no graves de los señalados servidores públicos, así como de los
titulares y demás adscritos a los órganos internos de control en los Municipios
del Estado de Morelos, y de aquellos adscritosal Congreso del Estado, excepto
los Diputados que lo integran; para efecto de lo anterior, deberá de contar con
dos áreas, una de investigación, y otra de substanciación y resolución;
V. Los Órganos internos de control en los entes de seguridad pública, que serán
competentes para investigar, substanciar y resolver el procedimiento sobre
Faltas administrativas no graves de los servidores públicos, adscritos a dichos
entes, que cuenten con una relación laboral y no administrativa; para el caso de
faltas administrativas graves, únicamente investigarán y substanciarán hasta la
conclusión de la audiencia inicial; para efecto de lo anterior, deberán de contar
con dos áreas, una de investigación, y otra de substanciación y resolución;
VI. Los Órganos internos de control en los Municipios, que serán competentes
para investigar, substanciar y resolver el procedimiento sobre Faltas
administrativas no graves de sus propios servidores públicos; para el caso de
Faltas administrativas graves, únicamente investigarán y substanciarán hasta la
conclusión de la audiencia inicial, debiendo entonces remitir el expediente al
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Tribunal; para efecto de lo anterior, deberán de contar con dos áreas, una de
investigación y otra de substanciación y resolución;
VII. El Tribunal, que será competente para resolver sobre las Faltas
administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, desde la
recepción de los autos originales del expediente, hasta la notificación de la
resolución que recaiga en aquel, y
VIII. Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores
Públicos del Poder Judicial, serán competentes para investigar e imponer las
sanciones que correspondan, el Consejo de la Judicatura del Estado de
Morelos y su Órgano Interno de Control, conforme al régimen establecido en los
artículos 92 y 92-A de la Constitución local y en su reglamentación interna
correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Entidad
Superior, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación
de recursos públicos.
Artículo 9. La Secretaría y los Órganos internos de control tendrán a su cargo, en
el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las
Faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como Faltas
administrativas no graves, la Secretaría y los Órganos internos de control serán
competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de
responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley.
En el supuesto de que la Autoridad investigadora determine en su calificación la
existencia de Faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del
infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa
y presentarlo a la Autoridad substanciadora para que proceda en los términos
previstos en esta Ley.
Además de las atribuciones señaladas con anterioridad y las impuestas en el
Reglamento Interior de la Secretaría, los Órganos internos de control serán
competentes para:
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I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que
pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos
establecidos por el Sistema Estatal Anticorrupción;
II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos
públicos estatales, según corresponda en el ámbito de su competencia, y
III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la
Fiscalía Anticorrupción.
Artículo 10. La Entidad Superior será competente para investigar y substanciar el
procedimiento por las Faltas administrativas graves, en el ámbito de su
competencia, y que surjan con motivo de las funciones y atribuciones que su ley le
otorga.
En caso de que la Entidad Superior detecte posibles Faltas administrativas no
graves dará cuenta de ello a la Secretaría o al Órgano interno de control, según
corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las
acciones que procedan y al Comité Coordinador del Sistema Estatal para su
seguimiento.
En los casos en que, derivado de sus investigaciones, acontezca la presunta
comisión de delitos, presentarán las denuncias correspondientes ante la Fiscalía
Anticorrupción.
Artículo 11. El Tribunal, además de las facultades y atribuciones conferidas en su
legislación orgánica y demás normativa aplicable, estará facultado para resolver la
imposición de sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves y de
Faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en la Ley General.
Artículo 12. Cuando la Autoridad investigadora determine que de los actos u
omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de Faltas administrativas
graves como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las Faltas
administrativas graves substanciarán el procedimiento en los términos previstos en
esta Ley, a fin de que sea el Tribunal el que imponga la sanción que corresponda
a dicha falta. Si el Tribunal determina que se cometieron tanto Faltas
administrativas graves, como Faltas administrativas no graves, al graduar la
sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas.
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Artículo 13. Cuando los actos u omisiones de los Servidores Públicos, materia de
denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y
previstos en el artículo 109 de la Constitución, los procedimientos respectivos se
desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que
corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 8 de esta Ley turnar
las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por
una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de la
Ley General no limita las facultades de otras autoridades para imponer sanciones
administrativas a particulares, conforme a la legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE
CUENTAS
Capítulo I
De los Mecanismos Generales de Prevención
Artículo 14. Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de
corrupción, la Secretaría y los Órganos internos de control, considerando las
funciones que a cada una de ellas les corresponden y previo diagnóstico que al
efecto realicen, podrán implementar acciones para orientar el criterio que en
situaciones específicas deberán observar los Servidores Públicos en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con el Sistema
Estatal.
En la implementación de las acciones referidas, los Órganos internos de control de
la Administración Pública del Estado deberán atender los lineamientos generales
que emita la Secretaría. En los Órganos constitucionales autónomos, los Órganos
internos de control respectivos, emitirán los lineamientos señalados, debiendo de
ser publicados en portal de internet de cada Ente Público.
Artículo 15. Los Servidores Públicos deberán observar el código de ética que al
efecto sea emitido por la Secretaría o los Órganos internos de control, conforme a
los lineamientos que emitan el Sistema Nacional y el Sistema Estatal, para que en
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su actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades de la
sociedad y que oriente su desempeño.
El código de ética a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse del
conocimiento de los Servidores Públicos de la dependencia o entidad de que se
trate, así como darle la máxima publicidad, por lo que deberá publicarse en el
portal de internet de los Entes Públicos y en el Periódico Oficial; las autoridades
deberán acreditar mediante acuse respectivo, que les fue hecho del conocimiento.
Artículo 16. La Secretaría en la Administración Pública Estatal ylos Órganos
internos de control en los demás Entes Públicos deberán evaluar anualmente el
resultado de las acciones específicas que hayan implementado conforme a este
Capítulo y proponer, en su caso, las modificaciones que resulten procedentes,
informando de ello a la Secretaría y a la Presidencia del Comité Coordinador
Local, en los términos que estos establezcan.
Artículo 17. La Secretaría en la Administración Pública Estatal, y los Órganos
internos de control en los demás Entes Públicos, deberán valorar las
recomendaciones que hagan el Comité Coordinador y el Comité Coordinador
Local a las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el
fortalecimiento institucional en su desempeño y control interno y con ello la
prevención de Faltas administrativas y hechos de corrupción. Deberán asimismo
informar a dicho órgano de la atención que se dé a éstas y, en su caso, sus
avances y resultados, debiendo de publicarse en el portal de internet e informar de
los mismos a la Presidencia del Comité Coordinador Local.
Artículo 18. Los entes públicos deberán implementar los mecanismos de
coordinación que, en términos de la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción y la normativa aplicable, determine el Comité Coordinador o el
Comité Coordinador Local, e informar a dicho órgano de los avances y resultados
que estos tengan, a través de sus Órganos internos de control.
Artículo 19. Para la selección de los integrantes de los Órganos internos de
control se deberán observar, además de los requisitos establecidos para su
nombramiento, un sistema que garantice la igualdad de oportunidades en el
acceso a la función pública con base en el mérito y los mecanismos más
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adecuados y eficientes para su profesionalización, atrayendo a los mejores
candidatos para ocupar los puestos a través de procedimientos transparentes,
objetivos y equitativos. Los titulares de los Órganos internos de control de los
Órganos constitucionales autónomos, así como de las unidades especializadas
que los conformen, serán nombrados en términos de la normativa aplicable.
Artículo 20. La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con las
personas físicas o morales que participen en contrataciones públicas, así como
con las cámaras empresariales u organizaciones industriales o de comercio, con la
finalidad de orientarlas en el establecimiento de mecanismos de autorregulación
que incluyan la instrumentación de controles internos y un programa de integridad
que les permita asegurar el desarrollo de una cultura ética en su organización,
debiendo de ser publicados en su página de internet.
Artículo 21. En el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el
artículo anterior, se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre
controles, ética e integridad en los negocios, además de incluir medidas que
inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a los socios, directivos y
empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y
que contengan herramientas de denuncia y de protección al Denunciante.
Artículo 22. El Comité Coordinador Local deberá establecer los mecanismos para
promover y permitir la participación de la sociedad en la generación de políticas
públicas dirigidas al combate a las distintas conductas que constituyen Faltas
administrativas.
Capítulo II
De la Compatibilidad de Cargos Públicos
de los Funcionarios
Artículo 23. El Tribunal será competente para la emisión de la Resolución sobre la
compatibilidad, a solicitud de la Secretaría o los Órganos internos de control.
Artículo 24. La Secretaría, los Órganos internos de control o el propio funcionario
público interesado, podrán solicitar de manera oficiosa o a propósito de una
denuncia la Resolución sobre la compatibilidad.
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Artículo 25. En caso de que la Resolución sobre la compatibilidad, determine la
imposibilidad material o legal entre dos o más cargos o comisiones públicos del
funcionario, deberá notificarle para que elija la que más convenga a sus intereses.
No se considera incompatible con el servicio público el ejercicio de la docencia, en
instituciones educativas públicas o privadas.
Artículo 26. Para el caso de que el funcionario haga caso omiso de dicha
resolución, el Tribunal ordenará a la autoridad competente el inicio del
procedimiento de responsabilidad administrativa.
Capítulo III
De la Integridad de las Personas Morales
Artículo 27. En relación con la Integridad de las Personas Morales, se estará a lo
dispuesto en la Ley General.
Capítulo IV
De los Instrumentos de Rendición de Cuentas
Sección Primera
Del Sistema de Evolución Patrimonial, de la Declaración de Intereses y
Constancia de Presentación de Declaración Fiscal
Artículo 28. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional, llevará el sistema de
evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal, a través de la Plataforma digital nacional que al efecto se
establezca, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, así como las bases, principios y lineamientos que apruebe el
Comité Coordinador Local.
Artículo 29. La información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de
declaración de intereses y de constancias de presentación de declaración fiscal se
almacenará en la Plataforma digital nacional que contendrá la información que
para efectos de las funciones del Sistema Nacional, generen los entes públicos
facultados para la fiscalización y control de recursos públicos y la prevención,
control, detección, sanción y disuasión de Faltas administrativas y hechos de
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corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción.
La Plataforma digital nacional contará además con los sistemas de información
específicos que estipula la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.
En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de
constancias de presentación de la declaración fiscal de la Plataforma digital
nacional, se inscribirán los datos públicos de los Servidores Públicos obligados a
presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses. De igual forma, se
inscribirá la constancia que para efectos de esta Ley emita la autoridad fiscal,
sobre la presentación de la declaración anual de impuestos.
En el sistema nacional de Servidores Públicos y particulares sancionados de la
Plataforma digital nacional se inscribirán y se harán públicas, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y las
disposiciones legales en materia de transparencia, las constancias de sanciones o
de inhabilitación que se encuentren firmes en contra de los Servidores Públicos o
particulares que hayan sido sancionados por actos vinculados con Faltas
administrativas graves en términos de esta Ley, así como la anotación de aquellas
abstenciones que hayan realizado la Autoridad investigadora o el Tribunal.
Los Entes Públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de
quienes pretendan ingresar al servicio público, consultarán el sistema nacional de
Servidores Públicos y particulares sancionados de la Plataforma digital nacional,
con el fin de verificar si existen inhabilitaciones de dichas personas.
Artículo 30. La información relacionada con las declaraciones de situación
patrimonial y de intereses, podrá ser solicitada y utilizada por el Ministerio Público,
el Tribunal o las autoridades judiciales en el ejercicio de sus respectivas
atribuciones, el Servidor Público interesado o bien, cuando las Autoridad
investigadora, Autoridad substanciadora o Autoridad resolutora lo requieran con
motivo de la investigación o la resolución de procedimientos de responsabilidades
administrativas.
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Artículo 31. Las declaraciones patrimoniales y de intereses serán públicas salvo
los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales
protegidos por la Constitución y la Constitución Local. Para tal efecto, el Comité
Coordinador Local, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana Estatal,
emitirá los formatos respectivos, garantizando que los rubros que pudieran afectar
los derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades competentes.
Artículo 32. La Secretaría en la Administración Pública Estatal y los Órganos
internos de control en los demás Entes Públicos, según sea el caso, deberán
realizar una verificación aleatoria o por una denuncia de las declaraciones
patrimoniales que obren en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de
intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como de la
evolución del patrimonio de los Servidores Públicos. De no existir ninguna
anomalía expedirán la certificación correspondiente, la cual se anotará en dicho
sistema. En caso contrario, iniciarán la investigación que corresponda.
Artículo 33. La Secretaría en la Administración Pública Estatal y los Órganos
internos de control en los demás Entes Públicos, según corresponda, serán
responsables de inscribir y mantener actualizada en el sistema de evolución
patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal, la información correspondiente al Declarante a su cargo.
Asimismo, verificarán la situación o posible actualización de algún Conflicto de
Interés, según la información proporcionada, llevarán el seguimiento de la
evolución y la verificación de la situación patrimonial de dicho Declarante, en los
términos de la presente Ley. Para tales efectos, La Secretaría podrá firmar
convenios con las distintas autoridades que tengan a su disposición datos,
información o documentos que puedan servir para verificar la información
declarada por los Servidores Públicos.
Sección Segunda
De los Sujetos Obligados a presentar
Declaración Patrimonial y de Intereses
Artículo 34. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación
patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad y ante la Secretaría o su
respectivo Órgano interno de control, todos los Servidores Públicos, en los
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términos previstos en la presente Ley. Asimismo, deberán presentar su
declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia.
Sección Tercera
De los Plazos y Mecanismos de Registro al Sistema de Evolución
Patrimonial, de Declaración de Intereses y Constancia de Presentación de
Declaración Fiscal
Artículo 35. La declaración de situación patrimonial deberá presentarse en los
siguientes plazos:
I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma
de posesión con motivo del:
a) Ingreso al servicio público por primera vez;
b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la
conclusión de su último encargo;
II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada
año, y
III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la conclusión.
En el caso de cambio de secretaría, dependencia o entidad en el mismo orden de
gobierno, únicamente se dará aviso de dicha situación y no será necesario
presentar la declaración de conclusión.
La Secretaría en la Administración Pública Estatal, y los Órganos internos de
control en los demás Entes Públicos, según corresponda, podrán solicitar a los
Servidores Públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del
año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a presentarla o, en su caso,
de la constancia de percepciones y retenciones que les hubieren emitido alguno
de los entes públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles
a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo,
no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se
iniciará inmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la
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comisión de las Faltas administrativas correspondientes y se requerirá por escrito
al Declarante el cumplimiento de dicha obligación.
Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II de este artículo, en
caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días
naturales siguientes a la fecha en que hubiere notificado el requerimiento al
Declarante, la Secretaría en la Administración Pública Estatal, y los Órganos
internos de control en los demás Entes Públicos, según corresponda, declararán
que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo
anterior al titular del Ente público correspondiente para separar del cargo al
servidor público.
El incumplimiento por no separar del cargo al servidor público por parte del titular
de alguno de los entes públicos será causa de responsabilidad administrativa en
los términos de esta Ley.
Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración
a que se refiere la fracción III de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres
meses a un año.
Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá
sustanciarse el procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas
administrativas previsto en el Título Segundo del Libro Segundo de esta Ley.
Artículo 36. Las declaraciones de situación patrimonial deberán ser presentadas a
través de medios electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica.
En el caso de municipios que no cuenten con las tecnologías de la información y
comunicación necesarias para cumplir lo anterior, podrán emplearse formatos
impresos, siendo responsabilidad de los Órganos internos de control y La
Secretaría verificar que dichos formatos sean digitalizados e incluir la información
que corresponda en el sistema de evolución patrimonial y de declaración de
intereses.
La Secretaría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de
identificación electrónica que utilicen los Servidores Públicos, y llevarán el control
de dichos medios.
Aprobación 2017/07/13
Promulgación 2017/07/18
Publicación 2017/07/19
Vigencia 2017/07/19
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Asimismo, el Comité Coordinador Local, a propuesta del Comité de Participación
Ciudadana, emitirá las normas y los formatos impresos; de medios magnéticos y
electrónicos, bajo los cuales el Declarante deberá presentar las declaraciones de
situación patrimonial, así como los manuales e instructivos, observando lo
dispuesto por el artículo 31 de esta Ley.
Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de
las disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquellos que emita
la Secretaría para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se
contenga la información que obre en sus archivos documentales y electrónicos
sobre las declaraciones de situación patrimonial de los Servidores Públicos.
Los Servidores Públicos competentes para recabar las declaraciones
patrimoniales deberán resguardar la información a la que accedan observando lo
dispuesto en la legislación en materia de transparencia, acceso a la información
pública y protección de datos personales.
Artículo 37. En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán
los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las
modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se
indicará el medio por el que se hizo la adquisición.
Artículo 38. La Secretaría y los Órganos internos de control, estarán facultadas
para llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del
patrimonio del Declarante.
Artículo 39. En los casos en que la declaración de situación patrimonial del
Declarante refleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o
justificable en virtud de su remuneración como servidor público, la Secretaría y los
Órganos internos de control inmediatamente solicitarán sea aclarado el origen de
dicho enriquecimiento. De no justificarse la procedencia de dicho enriquecimiento,
la Secretaría y los Órganos internos de control procederán a integrar el expediente
correspondiente para darle trámite conforme a lo establecido en esta Ley, y
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formularán, en su caso, la denuncia correspondiente ante la Fiscalía
Anticorrupción.
Los Servidores Públicos de los centros públicos de investigación, instituciones de
educación y las Entidades de la Administración Pública Estatal a que se refiere el
artículo 51 de la Ley de Innovación, Ciencia y Tecnología para el Estado de
Morelos, que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico
e innovación podrán realizar actividades de vinculación con los sectores público,
privado y social, y recibir beneficios, en los términos que para ello establezcan los
órganos de gobierno de dichos centros, instituciones y entidades, con la previa
opinión de la Secretaría, sin que dichos beneficios se consideren como tales para
efectos de lo contenido en el primer párrafo de este artículo.
Las actividades de vinculación a las que hace referencia el párrafo anterior,
además de las previstas en el citado artículo 51 de la Ley Innovación Ciencia y
Tecnología para el Estado de Morelos, incluirán la participación de investigación
científica y desarrollo tecnológico con terceros; transferencia de conocimiento;
licenciamientos; participación como socios accionistas de empresas privadas de
base tecnológica o como colaboradores o beneficiarios en actividades con fines de
lucro derivadas de cualquier figura de propiedad intelectual perteneciente a la
propia institución, centro o entidad, según corresponda. Dichos Servidores
Públicos incurrirán en conflicto de intereses cuando obtengan beneficios por
utilidades, regalías o por cualquier otro concepto en contravención a las
disposiciones aplicables en la Institución.
Artículo 40. El Declarante estará obligado a proporcionar a la Secretaría y los
Órganos internos de control, la información que se requiera para verificar la
evolución de su situación patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas
o concubinarios y dependientes económicos directos.
Sólo el titular de la Secretaría o los Servidores Públicos en quien deleguen esta
facultad podrán solicitar a las autoridades competentes, en los términos de las
disposiciones aplicables, la información en materia fiscal, o la relacionada con
operaciones de depósito, ahorro, administración o inversión de recursos
monetarios.
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Artículo 41. Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal, se
computarán entre los bienes del Declarante los que adquiera el mismo o por
interpósita persona, o con respecto de los cuales se conduzca él como dueño o
bien, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o
concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que acrediten que
éstos los obtuvieron por sí mismos.
Artículo 42. En caso de que los Servidores Públicos, sin haberlo solicitado,
reciban de un particular de manera gratuita la transmisión de la propiedad o el
ofrecimiento para el uso de cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus
funciones, deberán informarlo inmediatamente a La Secretaría en la
Administración Pública Estatal, ya los Órganos internos de control en los demás
Entes Públicos y estos dar vista la Fiscalía Anticorrupción para los efectos legales
procedentes. En el caso de recepción de bienes, los Servidores Públicos
procederán a poner los mismos a disposición de las autoridades competentes en
materia de administración y enajenación de bienes públicos.
Artículo 43. La Secretaría en la Administración Pública Estatal, y los Órganos
internos de control en los demás Entes Públicos, según corresponda, deberán
formular la denuncia al Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la
verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del
incremento notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus bienes,
o de aquellos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su
empleo, cargo o comisión.
Artículo 44. Cuando las Autoridades investigadoras, en el ámbito de sus
competencias, llegaren a formular denuncias ante el Ministerio Público
correspondiente, éstas serán coadyuvantes del mismo en el procedimiento penal
respectivo.
Sección Cuarta
Del Régimen de los Servidores Públicos que participan en Contrataciones
Públicas
Artículo 45. La Plataforma digital nacional incluirá, en un sistema específico, los
nombres y adscripción de los Servidores Públicos que intervengan en
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procedimientos para contrataciones públicas, ya sea en la tramitación, atención y
resolución para la adjudicación de un contrato, otorgamiento de una concesión,
licencia, permiso o autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de
bienes muebles y aquellos que dictaminan en materia de avalúos, el cual será
actualizado quincenalmente.
Los formatos y mecanismos para registrar la información serán determinados por
el Coordinador Local, los cuales deberán ser análogos a los emitidos por el Comité
Coordinador.
La información a que se refiere el presente artículo deberá ser puesta a
disposición de todo público a través de un portal de Internet.
Sección Quinta
Del Protocolo de Actuación en Contrataciones
Artículo 46. La Secretaría y los Órganos internos de control, implementarán el
protocolo de actuación que para tales efectos expida el Comité Coordinador.
Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los Servidores Públicos
inscritos en el sistema específico de la Plataforma digital nacional a que se refiere
el presente Capítulo y, en su caso, aplicarán los formatos que se utilizarán para
que los particulares formulen un manifiesto de vínculos o relaciones de negocios,
personales o familiares, así como de posibles Conflictos de Interés, bajo el
principio de máxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en
materia de transparencia.
El sistema específico de la Plataforma digital nacional a que se refiere el presente
Capítulo incluirá la relación de particulares, personas físicas y morales, que se
encuentren inhabilitados para celebrar contratos con los entes públicos derivado
de procedimientos administrativos diversos a los previstos por esta Ley.
Artículo 47. La Secretaría en la Administración Pública Estatal, y los Órganos
internos de control en los demás Entes Públicos, deberán supervisar la ejecución
de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para
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garantizar que se lleva a cabo en los términos de las disposiciones en la materia,
realizando las verificaciones procedentes si descubren anomalías.
Sección Sexta
De la Declaración de Intereses
Artículo 48. Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos
los Servidores Públicos que deban presentar la declaración patrimonial en
términos de esta Ley.
Al efecto, la Secretaría en la Administración Pública Estatal, y los Órganos
internos de control en los demás Entes Públicos, se encargarán de que las
declaraciones sean integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración
de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal.
Artículo 49. Para efectos del artículo anterior habrá Conflicto de Interés en los
casos a los que se refiere la fracción VI del artículo 3 de esta Ley.
La declaración de intereses tendrá por objeto informar y determinar el conjunto de
intereses de un servidor público a fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto
con su función.
Artículo 50. El Comité Coordinador Local, a propuesta del Comité de Participación
Ciudadana, expedirá las normas y los formatos impresos, de medios magnéticos y
electrónicos, bajo los cuales el Declarante deberá presentar la declaración de
intereses, así como los manuales e instructivos, observando lo dispuesto por el
artículo 36 de esta Ley.
La declaración de intereses deberá presentarse en los plazos a que se refiere el
artículo 35 de esta Ley y de la misma manera le serán aplicables los
procedimientos establecidos en dicho artículo para el incumplimiento de dichos
plazos. También deberá presentar la declaración en cualquier momento en que el
servidor público, en el ejercicio de sus funciones, considere que se puede
actualizar un posible Conflicto de Interés.
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TÍTULO TERCERO
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y
ACTOS DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS
GRAVES
Capítulo I
De las Faltas administrativas no graves de los Servidores Públicos
Artículo 51. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos
actos u omisiones incumplan o transgredan los principios de legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen la prestación del servicio público,
debiendo observar aquellos y las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas,
observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás
Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los
términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 15
de esta Ley;
II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a
advertir, que puedan constituir Faltas administrativas, en términos del artículo
93 de la Ley General;
III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean
acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público. En caso de
recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá
denunciar esta circunstancia en términos del artículo 93 de la Ley General;
IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de
intereses, en los términos establecidos por esta Ley;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que,
por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e
impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o
inutilización indebidos;
VI. Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con
las disposiciones de este artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las
normas aplicables;
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VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que
sea parte;
IX. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones,
arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de
servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios
relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad
que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su
caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato
correspondiente no se actualiza un Conflicto de Interés. Las manifestaciones
respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del Órgano
interno de control, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que
el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse
respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad;
X. Sin perjuicio de la obligación anterior, previo a realizar cualquier acto jurídico
que involucre el ejercicio de recursos públicos con personas jurídicas, revisar su
constitución y, en su caso, sus modificaciones con el fin de verificar que sus
socios, integrantes de los consejos de administración o accionistas que ejerzan
control no incurran en Conflicto de Interés;
XI. Abstenerse de realizar propaganda gubernamental con recursos públicos
que incluya nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción
personalizada de cualquier servidor público o a través de terceros;
XII. Abstenerse de autorizar a sus subordinados licencias, permisos,
suspensiones o faltas a las labores cuando no tenga facultad para ello o sin
justificación;
XIII. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o
particular que la Ley prohíba;
XIV. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que
reciba de otras autoridades o de los titulares de las áreas de auditoría;
XV. Abstenerse de aprobar, para sí o para algún servidor público el salario o
sueldo cuyo monto resulte mayor o igual al sueldo o salario asignado al superior
jerárquico de dicho servidor público, excepto en los siguientes casos: cuando el
importe sea producto del cumplimiento de las condiciones generales del trabajo
que se pacten; o cuando derive de un trabajo técnico calificado o especializado
de la función en encomendada;
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XVI. Garantizar el acceso de un servidor público por elección o designación al
ejercicio de su función o a la realización de programas, proyectos o actividades
inherentes a la misma;
XVII. Garantizar que un servidor público por elección o designación integre
comisiones, comités y otras instancias inherentes a su cargo o asista a las
sesiones, o reuniones de los mismos;
XVIII. Abstenerse de imponer estereotipos de género en la realización de
actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo, así como
la asignación de responsabilidades que tengan como propósito la limitación del
ejercicio de sus funciones, y
XIX. Garantizar las retribuciones, emolumentos o prerrogativas a que tienen
derecho los funcionarios públicos en el ejercicio de un cargo de elección
popular.
Para efectos de esta Ley se entiende que un socio o accionista ejerce control
sobre una sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de
administración, o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente,
mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más
del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas,
estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de
administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las
decisiones fundamentales de dichas personas morales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adicionan las fracciones X y XI, recorriéndose en su orden las
subsecuentes del artículo 51, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto 1703, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía:
Artículo 51.- …
I. a la IX. …
X. Abstenerse de autorizar a sus subordinados licencias, permisos, suspensiones o faltas a las
labores cuando no tenga facultad para ello o sin justificación;
XI. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley
prohíba;
XV. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos o resoluciones que reciba de otras
autoridades o de los titulares de las áreas de auditoría;
XVII. Abstenerse de aprobar, para sí o para algún servidor público el salario o sueldo cuyo monto
resulte mayor o igual al sueldo o salario asignado al superior jerárquico de dicho servidor público,
excepto en los siguientes casos: cuando el importe sea producto del cumplimiento de las
condiciones generales del trabajo que se pacten; o cuando derive de un trabajo técnico calificado o
especializado de la función en encomendada;
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XVIII. Garantizar el acceso de un servidor público por elección o designación al ejercicio de su
función o a la realización de programas, proyectos o actividades inherentes a la misma;
XX. Garantizar que un servidor público por elección o designación integre comisiones, comités y
otras instancias inherentes a su cargo o asista a las sesiones, o reuniones de los mismos;
XXII. Abstenerse de imponer estereotipos de género en la realización de actividades y tareas
ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo, así como la asignación de responsabilidades
que tengan como propósito la limitación del ejercicio de sus funciones, y
XXII. Garantizar las retribuciones, emolumentos o prerrogativas a que tienen derecho los
funcionarios públicos en el ejercicio de un cargo de elección popular.
…
Artículo 52. También se considerará Falta administrativa no grave, los daños y
perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las
Faltas administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause un
servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente público.
Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan
recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los
mismos a la Hacienda Pública o al patrimonio del Ente público afectado en un
plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la notificación correspondiente de
la Entidad Superior o de la Autoridad resolutora.
En caso de que no se realice el reintegro de los recursos señalados en el párrafo
anterior, estos serán considerados créditos fiscales, por lo que la Procuraduría
Fiscal del Estado de Morelos deberá ejecutar el cobro de los mismos en términos
de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda
conforme al artículo 77 de la Ley General, cuando el daño o perjuicio a la
Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el daño haya sido
resarcido o recuperado.
Capítulo II
De las Faltas administrativas graves de los Servidores Públicos
Artículo 53. Las conductas que constituyen Faltas administrativas graves de los
Servidores Públicos serán las previstas en la Ley General.
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Capítulo III
De los Actos de particulares vinculados con Faltas administrativas graves
Artículo 54. Las faltas de particulares en situación especial serán sancionadas
conforme se establezca en la Ley General.
Capítulo IV
De las Faltas de particulares en situación especial
Artículo 55. Serán las que se establezcan en términos de lo que dispone la Ley
General.
Capítulo V
De la Prescripción de la Responsabilidad Administrativa
Artículo 56. Para el caso de Faltas administrativas no graves, las facultades de La
Secretaría o de los Órganos internos de control para imponer las sanciones
prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren
cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado.
Cuando se trate de Faltas administrativas graves se estará a lo dispuesto en la
Ley General.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa
originados con motivo de la admisión del citado informe, y como consecuencia de
ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde
el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá
dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada; en caso de
actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor o de
oficio, la caducidad de la instancia, de dicha determinación se dará vista al
superior jerárquico para determinar a su vez alguna responsabilidad
administrativa.
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Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días
naturales.
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
Capítulo I
Sanciones por Faltas administrativas no graves
Artículo 57. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que
son competencia del Tribunal, la Secretaría o los Órganos internos de control
impondrán las sanciones administrativas siguientes:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en
el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios
u obras públicas.
La Secretaría y los Órganos internos de control podrán imponer una o más de las
sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean
compatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de la Falta administrativa
no grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de uno a
treinta días naturales.
En caso de que se imponga como sanción la inhabilitación temporal, ésta no será
menor de tres meses ni podrá exceder de un año.
Artículo 58. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo
anterior se deberán considerar los elementos del empleo, cargo o comisión que
desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, así como los
siguientes:
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I. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad
en el servicio;
II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
III. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
En caso de reincidencia de Faltas administrativas no graves, la sanción que
imponga el Órgano interno de control no podrá ser igual o menor a la impuesta
con anterioridad.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya
sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
Artículo 59. Corresponde a La Secretaría o a los Órganos internos de control
imponer las sanciones por Faltas administrativas no graves, y ejecutarlas. Los
Órganos internos de control podrán abstenerse de imponer la sanción que
corresponda por una sola ocasión, siempre que el servidor público:
I. No haya sido sancionado previamente por la misma Falta administrativa no
grave, y
II. No haya actuado de forma dolosa.
La Secretaría o los Órganos internos de control dejarán constancia de la no
imposición de la sanción a que se refiere el párrafo anterior.
Capítulo II
Sanciones para los Servidores Públicos por
Faltas administrativas graves
Artículo 60. Para el caso de Las sanciones administrativas que imponga el
Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos por la comisión
de Faltas administrativas graves, se estará a lo dispuesto en la Ley General.
Capítulo III
Sanciones por Faltas de particulares
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Artículo 61. Las sanciones administrativas y el procedimiento por el cual deban
imponerse por Faltas de particulares serán las que establezca la Ley General.
Capítulo IV
Disposiciones Comunes para la Imposición de Sanciones por Faltas
Administrativas Graves y Faltas de Particulares
Artículo 62. Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves
y Faltas de particulares, se estará a lo dispuesto en la Ley General.
TÍTULO QUINTO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES Y NO
GRAVES
Capítulo Único
Del inicio de la investigación
Artículo 63. En el curso de toda investigación deberán observarse los principios
de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a
los derechos humanos. Las autoridades competentes serán responsables de la
oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación, la integralidad de los
datos y documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto.
Igualmente, incorporarán a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y
métodos de investigación de conformidad con la normativa aplicable.
En lo que respecto a la investigación y calificación de las Faltas administrativas
graves y Faltas administrativas no graves, se estará a lo dispuesto en la Ley
General.
TÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Capítulo I
De las disposiciones comunes al procedimiento
de responsabilidad administrativa
Aprobación 2017/07/13
Promulgación 2017/07/18
Publicación 2017/07/19
Vigencia 2017/07/19
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Sección Primera
De los principios, interrupción de la prescripción, partes y autorizaciones
Artículo 64. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán
observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad,
objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos
humanos.
En lo que respecta al Procedimiento de Responsabilidad Administrativa, se estará
a lo dispuesto en la Ley General.
Artículo 65. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de
responsabilidad administrativa, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley
de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y el Código Procesal Civil para el
Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 66. En los procedimientos de responsabilidad administrativa se estimarán
como días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados y domingos, 1
de enero; el primer lunes de febrero por el 5 del mismo mes; el tercer lunes de
marzo por el 21 del mismo mes; 10 de abril; 1, 5 y 10 de mayo; 16 de septiembre;
1 y 2 de noviembre; el tercer lunes de noviembre por el 20 del mismo mes; 25 de
diciembre, y con excepción de aquellos días que, por virtud de ley, algún decreto o
disposición administrativa, se determine como inhábil, durante los que no se
practicará actuación alguna. Serán horas hábiles las que medien entre las 8:00 y
las 16:00 horas. La Autoridad substanciadora o de resolución del asunto, podrán
habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que, a su
juicio, lo requieran.
Sección Segunda
Medios de apremio
Artículo 67. Las Autoridad substanciadora o la Autoridad resolutora, podrán hacer
uso de los medios de apremio previstos en la Ley General.
Sección Tercera
Medidas cautelares
Aprobación 2017/07/13
Promulgación 2017/07/18
Publicación 2017/07/19
Vigencia 2017/07/19
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Artículo 68. Las Autoridad investigadora en el momento que considere necesario,
podrá solicitar a la Autoridad substanciadora o la Autoridad resolutora, hacer uso
de las medidas cautelares previstas en la Ley General.
Sección Cuarta
De las pruebas
Artículo 69. Para conocer la verdad de los hechos la Autoridad resolutora podrá
valerse de cualquier persona, documento o cualquier otro medio de convicción, ya
sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las
pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los derechos
humanos, de conformidad con lo establecido en la Ley General.
Sección Quinta
De los incidentes
Artículo 70. Los incidentes se tramitarán de conformidad con lo que establece la
Ley General.
Sección Sexta
De la acumulación
Artículo 71. La acumulación se tramitará de conformidad con lo que establece la
Ley General.
Sección Séptima
De las notificaciones
Artículo 72. Las notificaciones se tramitarán de conformidad con lo que establece
la Ley General o el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de
Morelos.
Sección Octava
De los Informes de Presunta Responsabilidad Administrativa
Aprobación 2017/07/13
Promulgación 2017/07/18
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Artículo 73. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será emitido
por la Autoridad investigadora, de conformidad con lo previsto en la Ley General.
Sección Novena
De la improcedencia y el sobreseimiento
Artículo 74. Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad
administrativa y deberán de ser analizadas previo al inicio del procedimiento las
siguientes:
I. Cuando la Falta administrativa haya prescrito;
II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de
competencia de las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto. En
este caso, mediante oficio, el asunto se deberá hacer del conocimiento a la
autoridad que se estime competente;
III. Cuando las Faltas administrativas que se imputen al presunto responsable
ya hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria
pronunciada por las autoridades resolutoras del asunto, siempre que el
señalado como presunto responsable sea el mismo en ambos casos;
IV. Cuando de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa, no se advierta la comisión de Faltas
administrativas, y
V. Cuando se omita acompañar el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa.
Artículo 75. Procederá el sobreseimiento en los casos siguientes:
I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de
improcedencia previstas en esta Ley;
II. Cuando por virtud de una reforma legislativa, la Falta administrativa que se
imputa al presunto responsable haya quedado derogada, o
III. Cuando el señalado como presunto responsable muera durante el
procedimiento de responsabilidad administrativa.
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Publicación 2017/07/19
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Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la
comunicarán de inmediato a la Autoridad substanciadora o resolutora, según
corresponda, y de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.
Sección Décima
De las Audiencias
Artículo 76. Las audiencias que se realicen en el procedimiento de
responsabilidad administrativa se llevarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
General.
Sección Décima Primera
De las actuaciones y resoluciones
Artículo 77. Los expedientes se formarán por la Autoridad substanciadora o, en
su caso, la Autoridad resolutora del asunto con la colaboración de las partes,
terceros y quienes intervengan en los procedimientos conforme a lo dispuesto en
la Ley General.
Capítulo II
Del procedimiento de Responsabilidad Administrativa ante la
Secretaría y los Órganos internos de control
Artículo 78. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas no graves, se
deberá proceder en los términos previstos en la Ley General.
Capítulo III
Del procedimiento de Responsabilidad Administrativa cuya resolución
corresponda a los Tribunales
Artículo 79. En los asuntos relacionados con Faltas administrativas graves o
Faltas de particulares, se deberá proceder de conformidad con el procedimiento
previsto en la Ley General.
Sección Primera
De la Revocación
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Artículo 80. Los Servidores Públicos que resulten responsables por la comisión
de Faltas administrativas no graves en los términos de las resoluciones
administrativas por la Secretaría o los Órganos internos de control, podrán
interponer el recurso de revocación ante la autoridad que emitió la resolución de
conformidad con lo previsto en la Ley General.
Sección Segunda
De la Reclamación
Artículo 81. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de
la Autoridad substanciadora o la Autoridad resolutora que admitan, desechen o
tengan por no presentado el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa,
la contestación o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del
procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; y
aquéllas que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado, de
acuerdo a lo previsto en la Ley General.
Sección Tercera
De la Apelación
Artículo 82. Las resoluciones emitidas por el Tribunal podrán ser impugnadas por
los responsables o por los terceros, mediante el recurso de apelación, ante la
instancia y conforme a los medios que determinen la Ley General.
Sección Cuarta
De la Revisión
Artículo 83. Las resoluciones definitivas que emita el Tribunal podrán ser
impugnadas por la Secretaría, los Órganos internos de control de los entes
públicos o la Entidad Superior, interponiendo el recurso de revisión, de
conformidad con lo establecido en la Ley General.
Capítulo IV
De la Ejecución
Sección Primera
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Cumplimiento y ejecución de sanciones por
Faltas administrativas no graves
Artículo 84. La ejecución de las sanciones por Faltas administrativas no graves se
llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la Secretaría o los
Órganos internos de control, y conforme se disponga en la resolución respectiva.
Artículo 85. Tratándose de los Servidores Públicos de base, la suspensión y la
destitución se ejecutarán por el titular del Ente público correspondiente.
NOTAS:
OBSERVACIONES: El artículo primero del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19, duplica la numeración del articulado 85. Sin que
hasta la fecha exista Fe de Erratas al respecto.
Sección Segunda
Cumplimiento y ejecución de sanciones por Faltas administrativas graves y
Faltas de particulares
Artículo 85. Las sanciones económicas impuestas por el Tribunal serán hechas
efectivas de acuerdo con lo establecido en la Ley General.
NOTAS:
OBSERVACIONES: El artículo primero del Decreto No. 2193, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5514, de fecha 2017/07/19, duplica la numeración del articulado 85. Sin que
hasta la fecha exista Fe de Erratas al respecto.
Artículo 86. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia en la que se
determine la comisión de Faltas de particulares, se estará a lo dispuesto en la Ley
General.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Una vez aprobadas las presentes leyes y reformas de Ley, expídase el
Decreto respectivo y remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Estado de
Morelos, para los efectos señalados en los artículos 44, 47 70, fracción XVII, inciso
a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
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SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día diecinueve de
julio de dos mil diecisiete, previa publicación en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, órgano de difusión del Estado de Morelos.
TERCERA. Los procedimientos de responsabilidad administrativa, que hayan
iniciado su trámite de conformidad con la Ley Estatal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos continuarán su trámite hasta su total resolución conforme a
dicha normatividad.
CUARTA. El Titular del Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días hábiles
siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Morelos, deberá expedir el Reglamento respectivo; mientras
tanto, continuará rigiendo el que se encuentra vigente en lo que no se oponga a lo
previsto en este ordenamiento.
QUINTA. En el caso de las Declaraciones Patrimoniales y de Intereses que tiene
obligación de recibir la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, podrá hacerlo
de forma escrita hasta las que tengan que entregarse en el mes de mayo de dos
mil dieciocho, las subsecuentes deberán ser entregadas de manera digital como
menciona este ordenamiento.
El Gobernador Constitucional del Estado, instruirá a la Secretaría de Hacienda del
Poder Ejecutivo Estatal para que efectúe las transferencias y adecuaciones
presupuestales necesarias para el cumplimiento de la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Morelos y que se considere una partida
específica en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el siguiente
Ejercicio Fiscal.
SEXTA. Notifíquese a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo, a la
Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos,
al Consejo de la Judicatura Estatal, a los treinta y tres ayuntamientos en el Estado
y sus respectivas Contralorías municipales, a los organismos a los que la
Constitución local les otorga y reconoce autonomía y sus respectivos Órganos de
control interno, para efecto de que tomen las medidas necesarias respecto del
inicio de la vigencia de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el
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Estado de Morelos, como son, de manera enunciativa mas no limitativa, la
expedición del código de ética para sus funcionarios.
SÉPTIMA. La Declaración de Modificación Patrimonial correspondiente al ejercicio
2016, presentada en enero del presente año, será válida por esta única ocasión en
lo que respecta a dicha obligación, debiéndose presentar las que corresponden a
los ejercicios subsecuentes en el mes de mayo de cada año.
OCTAVA. A la entrada en vigor del presente Decreto, quedan Derogados los
Títulos Cuarto y Quinto de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4562 de
fecha veinticuatro de octubre de dos mil siete, con la salvedad de que los asuntos
que conozca el Consejo de la Judicatura Estatal y su órgano de control interno, los
cuales se continuarán rigiendo de forma supletoria con las disposiciones previstas
en el citado Título Cuarto, hasta en tanto su reglamentación orgánica se adecue a
las reformas en cuestión.
NOVENA. El Tribunal de Justicia Administrativa dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de
Morelos, deberá expedir el reglamento interior, mientras tanto continuará rigiendo
el reglamento vigente en lo que no se oponga a lo previsto en este ordenamiento.
DÉCIMA. El Tribunal de Justicia Administrativa dentro de los ciento veinte días
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá expedir los Manuales
de Organización y Procedimientos del Tribunal de Justicia Administrativa.
DÉCIMA PRIMERA. El Poder Ejecutivo, el Tribunal de Justicia Administrativa, así
como las Universidades Públicas en el Estado, en ejercicio del Servicio Social al
que están obligadas, deberán realizar las acciones que correspondan, a efecto de
que el Expediente Electrónico, inicie su operación a más tardar el treinta y uno de
diciembre de dos mil veinte. El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa podrá
emitir los acuerdos necesarios para la implementación progresiva del Expediente
Electrónico.
DÉCIMA SEGUNDA. El Gobernador Constitucional del Estado, instruirá a la
Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal para que efectúe las
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transferencias y adecuaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento del
presente Decreto por el que se expide la Ley de Justicia Administrativa del Estado
de Morelos y que se considere una partida específica en el Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado para el siguiente Ejercicio Fiscal.
DÉCIMA TERCERA. Notifíquese al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Justicia
Administrativa las Universidades Públicas del Estado de Morelos para efecto de
ejecutar y cumplir todos los actos jurídicos, administrativos y presupuestales que
correspondan para el inicio en operación del Expediente Electrónico.
DÉCIMA CUARTA. Notifíquese a los treinta y tres ayuntamientos en el Estado, a
las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, o de sus organismos
descentralizados para efecto de que tomen las medidas necesarias respecto del el
inicio en operación del Expediente Electrónico en el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos.
DÉCIMA QUINTA. El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, dentro del
ámbito de su competencia, efectuará la difusión de la implementación del
Expediente Electrónico y los Formatos de demanda que faciliten en la vía
electrónica a los gobernados el acceso a la Justicia administrativa, en especial, en
aquellos asuntos de poca cuantía y de gran incidencia de las personas que se
encuentren el Estado de Morelos.
DÉCIMA SEXTA. El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, dentro del
ámbito de sus respectivas competencias, efectuará las acciones necesarias y
suscribirá los instrumentos jurídicos necesarios con el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, el Consejo de la Judicatura Federal y o Tribunales
similares de otras entidades federativas, para lograr la implementación del
Expediente Electrónico.
DÉCIMA SÉPTIMA. En congruencia con la Disposición Transitoria Octava del
Decreto Mil Ochocientos Nueve publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 5487 de fecha siete de abril del presente año, así como con este Decreto
que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Morelos, se dispone que el Titular del Poder
Ejecutivo realice las adecuaciones administrativas que resulten necesarias.
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DÉCIMA OCTAVA. Dentro del plazo de noventa días hábiles, contados a partir de
que surta efectos el presente Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos,
realícense las modificaciones reglamentarias a que haya lugar. Las referencias
hechas a las actuales Fiscalías específicas se entenderán hechas a las
Vicefiscalías.
DÉCIMA NOVENA. En términos del artículo 3, segundo párrafo, de la Ley
Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, son de la competencia
exclusiva de la Fiscalía Anticorrupción los delitos contenidos en el Título Vigésimo
del Código Penal para el Estado de Morelos y cualquiera otro en el que participen
los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones oficiales. Las carpetas de
investigación relacionadas con delitos de corrupción, iniciadas con anterioridad
ante la Fiscalía General, continuarán a su cargo hasta su conclusión.
VIGÉSIMA. Las reformas contenidas en las fracciones I del artículo 24 y la
fracción III del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos,
relativas a la ratificación del nombramiento del Contralor Municipal, serán
aplicables cuando ocurra una nueva designación con posterioridad a la entrada en
vigor de dicha reforma, en respeto irrestricto al principio constitucional de
irretroactividad.
VIGÉSIMA PRIMERA. El Congreso del Estado de Morelos en plazo no mayor a
180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá
expedir la Ley en materia de Responsabilidad Política del estado de Morelos.
VIGÉSIMA SEGUNDA. Se abroga la Ley de Auditoría y Fiscalización del Estado
de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Órgano de
Difusión del Gobierno del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2015, conforme a
lo dispuesto en los transitorios subsecuentes y se derogan todas las disposiciones
legales que contravengan o se opongan a la Ley de Fiscalización y Rendición de
Cuentas del Estado de Morelos aprobada en el presente Decreto.
VIGÉSIMA TERCERA. Los procedimientos administrativos iniciados de
conformidad con la Ley de Auditoría y Fiscalización del Estado de Morelos,
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publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Órgano de Difusión del
Gobierno del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2015, que se encuentren en
trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la Ley de Fiscalización
y Rendición de Cuentas del Estado de Morelos, se resolverán hasta su conclusión
definitiva en términos de dicha Ley.
VIGÉSIMA CUARTA. La ESAF deberá actualizar y, en su caso, publicar la
normatividad que conforme a sus atribuciones debe expedir, en un plazo no mayor
de ciento ochenta días hábiles contados a partir de que la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas del Estado de Morelos cobre vigencia.
VIGÉSIMA QUINTA. LA ESAF deberá decretar de oficio la transferencia
documental al archivo histórico de los asuntos que se encuentran en el supuesto
establecido en el artículo 69 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de
Morelos y 95 de la Ley de Auditoría y Fiscalización del Estado de Morelos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Estatal de Documentación
y Archivos de Morelos, debiendo informar respecto de dicho trámite al Congreso
del Estado de Morelos.
VIGÉSIMA SEXTA. El Auditor General, el titular del Consejo de Vigilancia, los
Auditores Especiales y los Directores Generales de ESAF en funciones,
permanecerán en su encargo hasta concluir el periodo por el que fueron
designados, pudiendo participar como candidatos en la convocatoria para la
designación de Auditor General previsto en la Ley de Fiscalización y Rendición de
Cuentas del Estado de Morelos, y los Auditores Especiales y Directores Generales
podrán ser nombrados por un periodo más previa evaluación que haga el Órgano
Político del Congreso del Estado.
Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los trece días del mes de julio del año
dos mil diecisiete.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso
del Estado. Dip. Beatriz Vicera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra Marín.
Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo. Secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de
Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los dieciocho días del mes de julio
de dos mil diecisiete.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS TRES
POR EL QUE SE ADICIONA LAS FRACCIONES X Y XI, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS
SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 51, DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS PARA EL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 6285, de fecha 2024/02/28
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado para que se
publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de
Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a) y c) de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión de Gobierno del Estado.