Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
Expidió XLIX Legislatura
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Ley de Salud del Estado de Morelos
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- El artículo segundo transitorio abroga la Ley de Salud del Estado de Morelos,
publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4027, del 19 de enero de 2000, así como todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
- Se reforma el párrafo primero del artículo 49 por artículo octavo del Decreto No. 986 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No.4654, de fecha 2008/11/05.
- Se reforma el artículo 105, el artículo 204 y la fracción V del artículo 205: se adiciona: la fracción VIII al artículo 2,
el artículo 3 bis, la fracción X al artículo 68, el contenido de la fracción III al artículo 81 recorriéndose en su orden
las actuales fracciones III y IV para pasar a ser IV y V respectivamente, un segundo párrafo al artículo 86, un tercer
párrafo al artículo 90, los artículos 105 bis, y 105 ter, y un segundo párrafo al artículo 204 por artículo único del
Decreto No. 1155 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4665, de fecha 2008/12/11.
- Se reforman la fracción XII del artículo 37, la fracción V del artículo 72 y la fracción III del artículo 110 por artículo
segundo del decreto 1426 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4717, de fecha 17/06/09.
- Se adiciona el artículo 90 Bis por artículo único del Decreto No. 246 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 4808, de fecha 2010/06/09. Vigencia: 2010/06/10
- Se derogan los artículos 167, 170, 171, 172, 173 y 174 por artículo cuarto transitorio de la Ley de Protección contra
la exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
No. 4939, de fecha 2011/12/14.
- Reformada la fracción I del artículo 75 por artículo único del Decreto No. 160 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5061, de fecha 2013/01/23. Vigencia 2013/01/24.
- Se adiciona el Capítulo IX denominado "Salud Bucodental" al Título Tercero "Prestación de los Servicios de Salud"
con sus artículos 88 Bis, 88 Ter, 88 Quáter, 88 Quinquies y 88 Sexties, por artículo único del Decreto No. 427
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5083, de fecha 2013/04/10. Vigencia: 2013/04/11.
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- Se adiciona un artículo 111 BIS en el Capítulo II del Título Séptimo por artículo único del Decreto No. 719 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5110, de fecha 2013/08/14. Vigencia: 2013/08/15.
- Se reforma el primer párrafo del artículo 90 por artículo único del Decreto No. 721 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5110, de fecha 2013/08/14. Vigencia: 2013/08/15.
- Se adiciona un último párrafo en el artículo 74 por artículo único del Decreto No. 724 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5110, de fecha 2013/08/14. Vigencia: 2013/08/15.
- Se adiciona con una fracción VIII, el artículo 117 y se adiciona el artículo 123 Bis, por artículo único del Decreto
No. 568 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5121, de fecha 2013/10/02. Vigencia 2013/10/03.
- Se adiciona en el Título Séptimo denominado “Promoción de la Salud” un Capítulo III BIS denominado “Comisión
Interinstitucional de Prevención contra la Diabetes”, conformado por cinco artículos que serán artículo 115 Bis,
artículo 115 Ter, artículo 115 Quater, artículo 115 Quinquies y artículo 115 Sexies por artículo único del Decreto No.
919 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5124, de fecha 2013/10/09. Vigencia 2013/10/10.- Se
reforman la fracción XXI, del inciso A), del artículo 3, y la fracción III, del artículo 37 por artículo único del Decreto
No. 920 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5124, de fecha 2013/10/09. Vigencia 2013/10/10. -
Se reforma la fracción I, del artículo 176 por artículo único del Decreto No. 922 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5124, de fecha 2013/10/09. Vigencia 2013/10/10.
- Se adiciona un artículo 113 Bis por artículo único del Decreto No. 1233 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5167, de fecha 2014/03/05. Vigencia 2014/03/06.
- Se adicionan dos fracciones para ser la XXIV y la XXV, recorriéndose en su orden la fracción que era XXIV, para
ser XXVI, en el Apartado A) del artículo 3; se adiciona una fracción para ser la XII y se recorren en su orden las
fracciones que eran XII y XIII, para ser XIII y XIV, respectivamente, en el artículo 37; se adiciona un Capítulo XI
denominado “Atención Materno-Infantil”, al Título Tercero denominado “Prestación de los Servicios de Salud”, con
siete artículos para ser Artículo 88 Septies, Artículo 88 Octies, Artículo 88 Nonies, Artículo 88 Decies, Artículo 88
Undecies, Artículo 88 Duodecies, y Artículo 88 Terdecies por artículo Primero, y se deroga la fracción X, del artículo
68 por artículo segundo del Decreto No. 1235, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5167, de
fecha 2014/03/05. Vigencia 2014/03/06.
- Se reforman la fracción II, del inciso A), del artículo 3; los artículos 11; 19; 20; 21; la fracción VII, del artículo 22; la
fracción IV, del artículo 37; el artículo 68; la numeración del Capítulo XI denominado Atención Materno-Infantil, para
quedar como Capítulo X del Título Tercero llamado Prestación de los Servicios de Salud; el artículo 88 Septies y la
fracción II, del artículo 165 por artículo primero; se adiciona un último párrafo al artículo 22 y el artículo 22 Bis por
artículo segundo, y se derogan la fracción I, del artículo 71 y las fracciones I a III, del artículo 72 por artículo tercero
del Decreto No. 1362, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5188, de fecha 2014/05/28. Vigencia
2014/05/29.
- Se reforman la fracción IX, del artículo 37 y la fracción I, del artículo 39 por artículo segundo del Decreto No. 1364,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5190, de fecha 2014/06/04. Vigencia 2014/06/05.
- Se reforman la fracción VI del artículo 205 y el segundo párrafo del artículo 214 por artículo único del Decreto No.
1503, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5207, de fecha 2014/07/23. Vigencia 2014/07/24.
- Se reforma la fracción III, del artículo 165 por artículo único del Decreto No. 1504, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5207, de fecha 2014/07/23. Vigencia 2014/07/24.
- Se reforman los artículos 384 y 386 por artículo único del Decreto No. 1818, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad”, No. 5243, de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11.
- Se reforman la fracción VI, del Apartado B, del artículo 3; el artículo 137; en el Título Décimo Quinto “Salubridad
Local” la denominación de su Capítulo VII; el artículo 253; el artículo 254; el artículo 255; y el segundo párrafo, del
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artículo 256 por artículo único del Decreto No. 1820, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243,
de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11.
- Se reforma la fracción III del artículo 109 y se reforman las fracciones IV y V, así como se adiciona una fracción
para ser la VIII, recorriéndose en su orden la actual fracción VIII para ser IX, en el artículo 117 por artículo único del
Decreto No. 1821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243, de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11.
- Se reforman la fracción IV, del artículo 13; el párrafo inicial del artículo 15; el párrafo inicial y la fracción I, del
artículo 16; la fracción XI, del artículo 37; la fracción II, del artículo 99; y el artículo 368 por artículo primero, y se
adicionan una fracción para ser la VII y se recorren en su orden natural las que eran fracciones VII y VIII para ser
VIII y IX en el artículo 13; un segundo párrafo, al artículo 59; un último párrafo al artículo 74; un segundo párrafo, al
artículo 101 y un segundo párrafo, al artículo 355 por artículo segundo del Decreto No. 1822, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243, de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11.- Se reforman la
denominación del Capítulo II del Título Octavo, el artículo 127, en su primer y segundo párrafo, así como en su
fracción VIII; el artículo 283 en su fracción VIII; el artículo 291, en su fracción II e inciso b); y los artículos 296, 305
y 307 por artículo único del Decreto No. 1824, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243, de
fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11.
- Se reforma el artículo 157 por artículo único del Decreto No. 1826, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5243, de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11.
- Se reforma el primer párrafo del artículo 106 por artículo único del Decreto No. 1911, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5246, de fecha 2014/12/24. Vigencia 2014/12/25.
- Se reforma la fracción I, del artículo 13; se adiciona una fracción para ser XVII, recorriéndose en su orden las
fracciones que eran XVII y XVIII para ser XVIII y XIX en el artículo 14; y se reforma la fracción III, del artículo 37; por
artículo único del Decreto No. 2133, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. de fecha 2015/04/01.
Vigencia: 2015/04/02.
- Se reforma la fracción IV, del artículo 72; y se adiciona un segundo párrafo, recorriéndose en su orden el que era
segundo párrafo para quedar como tercero, en el artículo 113 Bis; por artículo único del Decreto No. 2136, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.5277, de fecha 2015/04/01. Vigencia: 2015/04/02.
- Se reforman el artículo 93; el segundo párrafo, del artículo 128; el artículo 223, la fracción V, del artículo 283, el
artículo 287, y el segundo párrafo, del artículo 342; por artículo primero del Decreto No. 2138, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
- Se deroga el artículo 119, por artículo segundo del Decreto No. 2138, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
- Se reforma la fracción XVII, del inciso A), del artículo 3; el artículo 146; el párrafo primero y fracción I, del artículo
165; así como se adiciona una fracción II, al artículo 165, recorriéndose en su orden consecutivo las subsecuentes
para llegar a la fracción IV, por artículo tercero del Decreto No. 2153, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad,” No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
- Se adiciona un artículo 39 Bis, recorriéndose en su orden consecutivo las subsecuentes para llegar a la fracción
IV, por artículo tercero del Decreto No. 2153, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5281, de fecha
2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
- Se reforman la fracción III, del artículo 110 y las fracciones IV y VI, del artículo 146, por artículo primero del Decreto
No. 2153, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
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- Se adiciona una fracción para ser la VI y se recorren en su orden las fracciones VI a VIII para ser VII a IX, en el
artículo 20 y se adiciona un artículo 353 Bis, por artículo segundo del Decreto No. 2153, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
- Se reforma la fracción III, del apartado C), del artículo 3, por artículo primero del Decreto No. 2144, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
- Se adicionan un segundo párrafo, al artículo 275; así como los artículos 279 Bis y 380 Bis, por artículo primero del
Decreto No. 2144, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia:
2015/04/23.
- Se reforman la fracción X, del Apartado A, del artículo 3; la fracción X, del artículo 37; la fracción II, del artículo
109; la fracción II del artículo 115; el artículo 115 Ter; el artículo 115 Quáter; el párrafo inicial y las fracciones I, III y
IV del artículo 115 Quinquies, así como el artículo 115 Sexies, por artículo quinto del Decreto No. 2146, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
- Se reforma el artículo 114, por artículo primero del Decreto No. 2149, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
- Se adicionan el artículo 132 Bis; el artículo 132 Ter; dos párrafos al artículo 135; y el artículo 362 Bis, por artículo
único del Decreto No. 2150, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5281, de fecha 2015/04/22.
Vigencia: 2015/04/23.
- Se reforma la fracción III, del artículo 110 y las fracciones IV y VI, del artículo 146, por artículo primero del Decreto
No. 2142, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
- Se adiciona una fracción para ser la VI y se recorren en su orden las fracciones VI a VIII para ser VII a IX, en el
artículo 20 y se adiciona un artículo 353 Bis, por artículo segundo del Decreto No. 2142, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
- Se reforma la fracción II, del artículo 71, por artículo primero del Decreto No. 2143, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5282, de fecha 2015/04/29. Vigencia: 2015/04/30.
- Se reforma el primer párrafo del artículo 49, por artículo único del Decreto No. 2359, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5292, de fecha 2015/06/03. Vigencia 2015/06/04.
- Se reforman los artículos 55 y 56 por artículo único del Decreto No. 737, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/07/07.
- Se reforma la fracción XXV, se adiciona la fracción XXVI y se recorre en su orden la actual para ser XXVII del
apartado A) del artículo 3, por artículo único del Decreto No. 1189, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5444 de fecha 2016/11/02. Vigencia 2016/11/03.
- Se reforman los artículos 384, 385, 386, 387 y 388, por artículo único del Decreto No. 1499 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02.
- Se reforma la fracción VI, del artículo 205, por artículo único del Decreto No. 1850 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5503 de fecha 2017/06/14. Vigencia 2017/06/15.
- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 231 y una fracción para ser la XI recorriéndose la siguiente y modificando
la fracción X al artículo 323, por artículo único del Decreto No. 2262 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5551 de fecha 2017/11/22. Vigencia 2017/11/23.
- Se reforma la fracción II del artículo 99, por artículo único del Decreto No. 2268 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5568 de fecha 2018/01/10. Vigencia 2018/01/11.
- Se reforma la fracción VIII del artículo 2; fracciones VI y VIII del artículo 127; el artículo 132 Bis, fracciones V, VIII
y IX; fracción V del artículo 208; los artículos 212, 213 y el segundo párrafo del artículo 214, por artículo único del
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4400 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
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Dirección General de Legislación.
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Decreto No. 2600 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5594 de fecha 2018/04/25. Vigencia
2018/04/26
- Se reforma el numeral 10 y se adiciona un segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafo a dicho numeral
del artículo 56, por artículo único del Decreto No. 3399 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637
de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27
- Se reforman el segundo párrafo del artículo 21 y el segundo párrafo del artículo 152, por artículo único del Decreto
No. 213 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707 Alcance de fecha 2019/05/22. Vigencia:
2019/05/23.
- Se reforma el artículo 332 y se adiciona el artículo 334 Bis por artículo único del Decreto No. 322 publicado ene l
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5722 Segunda Sección de fecha 2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11.
- Se reforma el artículo 166 por artículo único del Decreto No. 460 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5738 Alcance de fecha 2019/08/28. Vigencia: 2019/08/29.
- Se adiciona el artículo 12 Bis por artículo único del Decreto No. 461 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5738 Alcance de fecha 2019/08/28. Vigencia: 2019/08/29.
- Se reforma la fracción II del artículo 88 duodecies por artículo único del Decreto No. 707, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5870 de fecha 2020/10/22. Vigencia: 2020/12/21.
- Se reforma el artículo 37 por artículo único del Decreto No. 719, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5870 de fecha 2020/10/22. Vigencia: 2020/12/21.
Se reforma la fracción IV del artículo 2, se reforma el primer párrafo del artículo 73, se reforman las fracciones IV, V
y VI del artículo 109, se reforma el artículo 112, se reforma la fracción VII del artículo 115, se reforman las fracciones
V y VI del artículo 143, se reforma el segundo párrafo del artículo 177, por artículo único del Decreto No. 720,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5870 de fecha 2020/10/22. Vigencia: 2020/12/21.
- Se reforma la fracción XIV al artículo 127, asimismo se adiciona la fracción XV al artículo 127 y la fracción V al
artículo 132 Ter, por artículo único del Decreto No. 729, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5871
de fecha 2020/10/28. Vigencia: 2020/12/27
- Se reforma la denominación del Capítulo II y se adiciona el artículo 167 por artículo único del Decreto No. 1152
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17.
- Se reforma la fracción IV del artículo 81 por artículo primero y se adiciona la fracción V, recorriéndose la actual
para ser VI, al artículo 81, por artículo segundo del Decreto No. 1338, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07.
- **DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
con fecha 07 de julio de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad 107/2019, se declaró la invalidez del
artículo 12 Bis. Sentencia en engrose y pendiente de publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”. La
declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del
Estado de Morelos.
-Se adiciona el artículo 228 Bis y se reforma el artículo 385, por artículo único del Decreto No. 408, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6106, de fecha 2022/08/24. Vigencia 2022/08/25. Podrá consultar la
publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2022/6106.pdf
- Se adiciona el numeral 11 del artículo 56; se reforma el artículo 88 octies; se reforma el artículo 88 nonies y se
adiciona una fracción IX, y se reforma la fracción I del artículo 88 duodecies, por artículo único del Decreto No. 410,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6106, de fecha 2022/08/24. Vigencia 2022/08/25. Podrá
consultar la publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2022/6106.pdf
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-Cabe señalar, que en la denominación del Decreto No. 410, así como en el primer párrafo de su artículo único, se
menciona una adición al artículo 88 Octies, sin embargo, atendiendo al contenido se considera como reforma;
asimismo, se omite mencionar la reforma al primer párrafo del artículo 88 nonies; así como la fracción I del artículo
88 duodecies. Sin que al momento exista fe de erratas.
- Se adiciona una fracción XIX al artículo 3 bis; un artículo 41 bis; y un segundo párrafo y se recorren en su orden
los subsecuentes, al Artículo 56, todos de la Ley de Salud del Estado de Morelos, por artículos dispositivos
PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO todos del Decreto 471, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6109, de fecha: 2022/08/31. Vigencia: 2022/09/01. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2022/6109.pdf
- Se adiciona un último párrafo al artículo 39, por Decreto No. 411, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 6194, de fecha: 2023/05/10. Vigencia: 2023/05/11. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6194.pdf
- Se Adiciona una nueva fracción II, recorriéndose en su orden las subsecuentes del Artículo 75, por Artículo ÚNICO
del Decreto No. 472, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha: 2023/06/21. Vigencia:
2023/06/22. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6203.pdf
- Se Reforma la fracción III del Artículo 37; se Derogan la fracción I del Artículo 75 y el Artículo 77; se Adiciona un
capítulo XI denominado “Atención a la Salud de la Mujer” al Título Tercero y se Adicionan los artículos 88
quaterdecies; 88 quindecies; 88 sexdecies; 88 septendecies, y 88 octodecies, todos de la Ley de Salud del Estado
de Morelos, por ARTÍCULOS PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO dispositivos del Decreto No. 656, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha: 2023/06/21. Vigencia: 2023/06/22. Podrá consultar la
publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6203.pdf
- Se Reforma el Artículo 71, por Decreto No. 697, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de
fecha: 2023/06/21. Vigencia: 2024/01/01. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6203.pdf
- Se Adiciona una fracción XX al Artículo 3 Bis; y se Reforma el Artículo 12 Bis; todos de la Ley de Salud del Estado
de Morelos, por ARTÍCULO PRIMERO y SEGUNDO dispositivos del Decreto No. 1020, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6206, de fecha: 2023/07/05. Vigencia: 2023/07/06. Podrá consultar la publicación oficial
en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6206.pdf
- Se adiciona la fracción XXI al artículo 3 BIS y se adiciona el artículo 41 Ter al presente ordenamiento, por artículo
UNICO del Decreto No. 1968, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6334, de fecha 2024/07/24.
Vigencia: 2024/07/25. La publicación oficial se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6334.pdf
- Se reforma el artículo 111 BIS del presente ordenamiento, por dispositivo ÚNICO del Decreto No. 2362, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. La publicación
oficial se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6343_2A.pdf
- Se adiciona una nueva fracción XVIII, recorriéndose en su orden las subsecuentes, al artículo 14 del presente
ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 2363, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. La publicación oficial se encuentra disponible
para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6343_2A.pdf
- Se adiciona la fracción XXII, al artículo 3 Bis, y la fracción VI, al artículo 88 Duodecies y se reforma la fracción I,
del artículo 88 Decies y las fracciones IV y V, del artículo 88 Duodecies del presente ordenamiento, por ARTÍCULOS
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PRIMERO y SEGUNDO dispositivos del Decreto No. 2364, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. La publicación oficial se encuentra disponible para su
consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6343_2A.pdf
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SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA CUADRAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE
LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL, Y,
C O N S I D E R A N D O.
Que los avances de la tecnología y en los procedimientos para el tratamiento
necesario para restablecer el estado de salud de los individuos, así como las
múltiples necesidades de trabajar en el aspecto de salubridad general de la
población del Estado de Morelos, han traído como consecuencia la necesidad de
revisar el marco legal de las actividades que se realizan dentro de nuestro Estado,
detectando diversas hipótesis que no están contempladas en la actual Ley de Salud,
y es necesario, cubrir dichos vacíos y ampliar los alcances de la misma.
Que el panorama jurídico es diverso, existen modificaciones a la Ley General de
Salud, que tienen que ser adecuadas a nuestro marco normativo, la existencia de
organismos descentralizados con sus correspondientes ordenamientos, solamente
visualizan una perspectiva de legislación esparcida, sin que exista unidad,
causando ello, incertidumbre e inseguridad en la población, razón suficiente para
codificar dicha legislación.
Que no debe perderse de vista que una de las características del derecho es su
dinámica, que implica que éste debe adaptarse a los acontecimientos sociales para
regular conductas.
Que se considera oportuno presentar una Iniciativa de Ley y no una Reforma aislada
o una mejora dispersa, puesto que es necesario, redefinir y delimitar los aspectos
sustantivos y adjetivos del actual marco normativo en materia de salud y con ello
concretar un objetivo social y legislativo: crear una Ley de Salud, que responda a la
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actualidad y a la realidad social, de la cual se desprenda el verdadero significado de
lo que requiere y espera la sociedad morelense.
Que en el análisis realizado a la Ley de Salud vigente, se encontraron diversas
circunstancias que se consideraron no están acorde con la realidad social y jurídica
y que a manera de ejemplo, se sintetizan de la siguiente forma:
1.- Garantizar la Seguridad Social, cuando esta implica responsabilidades laborales
que devienen de diversos ordenamientos jurídicos, tales como la Ley de Servicio
Civil del Estado de Morelos y que no son reflejo de la norma federal.
2.- Promover y desarrollar diversos programas de seguridad alimentaria, que no son
competencia de la Ley de Salud, dado que los elementos a regular están delimitados
en tres grandes rubros:
a) Protección a la salud;
b) Bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud; y
c) Concurrencia de la Federación y de las Entidades Federativas en materia de
Salubridad General.
3.- Existen textos reiterativos presentes que están debidamente regulados por la
Ley General de Salud.
4.- Existen calificativos considerados como peyorativos, tales como “ancianos” y
“minusválidos”, conceptos que actualmente se han diversificado.
5.- Considera a los Servicios de Salud Morelos como coordinador único del Sistema
Estatal de Salud, cuando existe una Secretaría de Salud, debidamente contemplada
en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
6.- En multitud de ocasiones se hace referencia a atribuciones exclusivas del
Gobierno del Estado, sin que se considere que dicha frase, implica a los poderes
Legislativo y Judicial, debiendo en consecuencia enmendarse dicha situación.
7.- La inexistencia de un verdadero cuerpo colegiado como Consejo Estatal de
Salud que se encargue realmente de dictar las políticas dentro de este sector.
8.- La ausencia de políticas y directrices a ser incluidas en los planes de desarrollo
municipal de los Comités Municipales de Salud.
9.- La indicación de crear un comité de evaluación y selección de prácticas médicas
alternativas tradicionales y/o herbolaria, para promover su incorporación a los
Servicios de Salud, cuando rebasa la facultad que en materia de salud tienen los
Estados en términos de los Artículos 45,48 y 79 de la Ley General de Salud.
10.- La ausencia de un organismo administrativo que regule y maneje el patrimonio
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de la Beneficencia Pública y que pudiera ser el motor financiero de proyecto de
asistencia social e investigación en salud.
11.- No existe reglamentación alguna en el tema de comunicación humana en el
niño, como grupo prioritario y de alto riesgo.
12.- La inexistencia de la coordinación de la Secretaría de Salud, en cuanto a la
inscripción a programas federales de ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar
el estado nutricional de los menores.
13.- No se establece un Centro Estatal Contra las Adicciones, donde los adictos
tengan acceso a un tratamiento médico, psiquiátrico y psicológico para reintegrarse
a la sociedad.
14.- La ausencia de actualización normativa, respecto al reglamento del consumo
de tabaco, vigente desde el año 2000.
15.- No existen las modificaciones relativas a la donación de órganos, tejidos y
células, trasplantes y pérdida de la vida, que están vigentes a nivel Federal desde
el año 2000.
16.- La escasa reglamentación a nivel estatal del sexo-servicio.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Artículo 1.- La presente Ley regirá en el Estado de Morelos. Es de orden público e
interés social y tiene por objeto la promoción y la protección de la salud, el
establecimiento de las bases y modalidades para el acceso de la población a los
servicios de salud y asistencia social proporcionados por el Estado y los Municipios
en materia de salubridad local, en los términos que dispone el Artículo 4° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud.
Artículo *2.- El derecho a la promoción y la protección de la salud, tiene las
siguientes finalidades:
I.- El bienestar físico, mental y social de la persona para contribuir al ejercicio
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pleno de sus capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la
creación, promoción, conservación y disfrute de condiciones de salud que
contribuyan al bienestar y desarrollo social;
IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población, en la
promoción, preservación, conservación, mejoramiento, restauración de la salud
y la prevención de las enfermedades;
V.- El disfrute de servicios de salud y asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población;
VI.- El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los
servicios de salud;
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para
la salud;
VIII.- Preservar la vida y la protección de la salud humana. Para estos efectos, se
entenderá que la vida del ser humano comienza cuando existe un genoma
humano diploide en el ovocito y termina con la muerte encefálica o signos de la
muerte de conformidad con el artículo 343 de la Ley General de Salud.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas la fracción IV por artículo único del Decreto No. 720, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5870 de fecha 2020/10/22. Vigencia: 2020/12/21. Antes
decía: IV.- La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población, en la promoción,
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VIII, por artículo único de Decreto No. 2600 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5594 de fecha 2018/04/25. Vigencia 2018/04/26. Antes
decía: VIII.- Preservar la vida y la protección de la salud humana. Para estos efectos, se entenderá
que la vida del ser humano comienza cuando existe un genoma humano diploide en el ovocito y
termina con la muerte cerebral o signos de la muerte de conformidad con el artículo 343 de la Ley
General de Salud.
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción VIII al presente artículo, por Artículo Único del Decreto
No. 1155, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11.
Artículo *3.- En los términos de la Ley General de Salud, los acuerdos para la
descentralización de los servicios de salud y la presente Ley:
A).- Corresponde al Estado en materia de salubridad general:
I.- La atención médica;
II.- La atención a la salud de la niñez y de la adolescencia;
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III.- La salud reproductiva;
IV.- La salud mental;
V.- La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas, auxiliares y tradicionales para la salud;
VI.- La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
VII.- La promoción y coordinación de la investigación para la salud y el control
de ésta en los seres humanos;
VIII.- La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
IX.- La promoción y la educación para la salud;
X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso y obesidad;
XI.- La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores
ambientales en la salud de las personas;
XII.- La salud ocupacional y el saneamiento básico;
XIII.- La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XIV.- La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y
accidentes;
XV.- La prevención de invalidez y la rehabilitación de las personas con
discapacidad;
XVI.- La asistencia social;
XVII.- Participar de manera coordinada en la elaboración, expedición,
implementación y ejecución de programas de prevención y tratamiento contra
el abuso en el consumo del alcohol, el tabaquismo, la fármaco dependencia y
sus consecuencias;
XVIII.- La verificación y el control sanitario de los establecimientos que
intervengan en cualquiera de las etapas del proceso de alimentos y bebidas
no alcohólicas, y alcohólicas, adicionadas o acondicionados, para consumo
dentro y fuera del mismo establecimiento, basándose en las Normas Oficiales
Mexicanas que al efecto se emitan;
XIX.- El desarrollo de programas de promoción, protección y atención de la
salud y asistencia social, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
XX.- La atención a la salud en situaciones de desastres;
XXI.- La atención a la salud del adulto y del adulto mayor preferentemente
dirigida a la detección y control de enfermedades crónico-degenerativas; así
como el tratamiento integral del dolor a los enfermos terminales,
garantizándoles una atención de calidad a través de cuidados paliativos;
XXII.- Con la participación de los organismos y dependencias paraestatales,
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establecer acuerdos, convenios y coordinaciones a fin de promover el acceso
universal a los servicios médicos;
XXIII.- La vigilancia de la aplicación del reglamento para la determinación de
las cuotas de recuperación o cobro de los servicios de salud, así como del
destino final de dichos recursos que deberán ser destinados prioritariamente
para financiamiento de los mismos centros de atención en donde se recaban,
a través de la Beneficencia Pública Estatal.
XXIV.- La atención materno-infantil;
XXV.- El programa de nutrición materno-infantil, en las comunidades indígenas
del Estado, el cual debe diseñarse, planearse y administrarse en coordinación
y consulta con los pueblos y comunidades indígenas, para tomar en cuenta
sus especificidades culturales;
XXVI.- El diagnóstico, tratamiento y vinculación de las enfermedades raras, y
XXVII.- Las demás atribuciones específicas que establezca la Ley General de
Salud y otras disposiciones jurídicas aplicables.
B).- Corresponde al Estado en materia de salubridad local, la regulación, control
y fomento sanitario de:
I.- Mercados y centros de abasto;
II.- Agua potable y alcantarillado;
III.- Crematorios y funerarias;
IV.- Rastros;
V.- Establos y todo establecimiento que congregue a cualquier especie animal
para ornato o consumo humano, que potencialmente se conviertan en factor
de riego sanitario;
VI.- Establecimientos penitenciarios o centros de reinserción social;
VII.- Peluquerías, salones de belleza, estéticas y establecimientos similares;
VIII.- Prevención y control de la rabia en animales;
IX.- Medicina alternativa, tradicional y herbolaria acorde a lo indicado en los
Artículos 45, 48, y 79 de la Ley General de Salud; y.
X.- Las demás materias que determine esta Ley, las disposiciones generales
aplicables y las que, correspondiendo a los H. Ayuntamientos, estos no estén
en posibilidad de efectuar por sí mismos.
C).- Corresponde a los H. Ayuntamientos en materia de salubridad local, el
control y fomento sanitario en:
I.- Construcciones, excepto las de los establecimientos de salud;
II.- Cementerios;
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III.- Limpieza públicay predios ociosos;
IV.- Sexo servicio;
V.- Baños públicos y balnearios;
VI.- Centros de reunión y espectáculos;
VII.- Lavanderías;
VIII.- Establecimientos para el hospedaje;
IX.- Centros de acopio animal y control de fauna nociva;
X.- Establecimientos semifíjos y ambulantes que intervengan en cualquiera de
las etapas del proceso de alimentos;
XI.- Granjas avícolas y porcícolas, apiarios y establecimientos similares; y
XII.- Las demás materias que determine esta Ley y las disposiciones generales
aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXV, se adiciona la fracción XXVI y se recorre en su
orden la actual para ser XXVII del apartado A), por artículo único del Decreto No. 1189, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5444 de fecha 2016/11/02. Vigencia 2016/11/03. Antes
decía: XXV.- El programa de nutrición materno-infantil, en las comunidades indígenas del Estado, el
cual debe diseñarse, planearse y administrarse en coordinación y consulta con los pueblos y
comunidades indígenas, para tomar en cuenta sus especificidades culturales; y,
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XVII del inciso A) por artículo tercero del Decreto No.
2153, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia
2015/04/23. Antes decía: XVII.- La realización y vigilancia de programas contra el alcoholismo el
tabaquismo y la Fármaco dependencia;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción X del inciso A) por artículo quinto del Decreto No.
2146, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia
2015/04/23. Antes decía: X.- La orientación y vigilancia en materia de nutrición;
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción III, del apartado C) por artículo primero del Decreto
No. 2144, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia
2015/04/23. Antes decía: III.- Limpieza pública;
OBSERVACIÓN: Dice: públicay; considerándose que debe decir: pública y. Sin que hasta la fecha
exista Fe de Erratas al respecto.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XVII del inciso A) por artículo tercero del Decreto No.
2153, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia
2015/04/23. Antes decía: VI.- La realización y vigilancia de programas contra el alcoholismo el
tabaquismo y la Fármaco dependencia;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VI del apartado B por artículo ÚNICO del Decreto No.
1820, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11. Antes decía: VI.- Reclusorios o centros de readaptación social;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II del inciso A) por artículo Primero del Decreto No.
1362, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia
2014/05/29. Antes decía: II.- La atención a la salud del niño y del adolescente;
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REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones XXIV y XXV, recorriéndose en su orden la
fracción XXIV para ser XXVI, en el apartado A) por artículo Primero del Decreto No. 1235, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5167 de fecha 2014/03/05. Vigencia 2014/03/06.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXI del inciso A) por artículo Único del Decreto No.
920 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5124 de fecha 2013/10/09. Vigencia
2013/10/10. Antes decía: XXI.- La atención a la salud del adulto y del adulto mayor preferentemente
dirigida a la detección y control de enfermedades crónico-degenerativas;
Artículo *3 Bis.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Células germinales, a las células reproductoras masculinas y femeninas
capaces de dar origen a un embrión;
II.- Cadáver, el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la
vida;
III.- Componentes, a los órganos, los tejidos, las células y sustancias que forman
el cuerpo humano, con excepción de los productos;
IV.- Componentes sanguíneos, a los elementos de la sangre y demás sustancias
que la conforman;
V.- Destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración,
desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos
y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en
condiciones sanitarias permitidas por esta Ley y demás disposiciones aplicables;
VI.- Disponente, a aquél que conforme a los términos de la ley le corresponde
decidir sobre su cuerpo o cualquiera de sus componentes en vida y para después
de su muerte;
VII.- Donador o donante, al que tácita o expresamente consiente la disposición
de su cuerpo o componentes para su utilización en trasplantes;
VIII.- Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término
de la duodécima semana gestacional;
IX.- Feto, al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de
edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno;
X.- Órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos
diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;
XI.- Producto, a todo tejido o sustancia extruída, excretada o expelida por el
cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán
considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de
la piel;
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XII.- Receptor, a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido,
células o productos;
XIII.- Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de
la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma
función;
XIV.- Trasplante, a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte
del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo;
XV.- Bioética, rama de la ética que aspira a proveer los principios orientadores
de la conducta humana en el campo de la medicina;
XVI.- Dignidad, valor intrínseco y supremo que tiene cada ser humano, por el
simple hecho de serlo, con independencia de su condición social o económica,
raza, género, religión, étnica;
XVII.- Genoma Humano, es el número total de cromosomas del cuerpo humano
que contiene la información genética de la persona, y
XVIII. Consentimiento válidamente informado, es la aprobación que otorga una
persona caracterizada por comprender la información dada de manera adecuada,
es decir, que se le explicaron los términos médicos con lenguaje coloquial, y que
estuvo acompañado de una persona de su confianza, para que con ésta pueda
consultar o corroborar la información dada.
XIX. Acto médico, es toda clase de examen, intervención, tratamiento e
investigación de un paciente o razonamiento clínico, con fines de protección a la
salud e incluye actos de prevención, diagnóstico, prescripción, recomendación
terapéutica, tratamiento y rehabilitación, llevados a cabo por personal de salud o
bajo su responsabilidad.
XX. Deontología médica, parte de la ética que trata de los deberes y principios
de la profesión médica, de conformidad con la Lex Artis Ad Hoc de la medicina y
sustentada en las declaraciones de Ginebra de 1948 y de Estocolmo de 1994, de
la Asociación Médica Mundial.
XXI. Lex Artis Ad Hoc, criterio valorativo de la corrección del acto médico
ejecutado por profesionales de la medicina, que tiene en cuenta las especiales
características de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital de su actor
y, en su caso, de la influencia de otros factores, como el estado o intervención
del paciente, de sus familiares, o de la misma organización sanitaria, para calificar
dicho acto de conformidad con la técnica normal establecida en la literatura
magistral médica, las publicaciones especializadas, los protocolos de atención,
las guías de práctica clínica vigentes y, en general, las prácticas aceptadas por
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la comunidad médica.
XXII. Violencia obstétrica, es toda acción u omisión, ejercida por cualquier
persona de instituciones del Sistema Estatal de Salud que, en contravención de
la Lex Artis Ad Hoc de la medicina, cause un daño físico o psicológico a la mujer
durante el embarazo, parto o puerperio, manifestada a través de la negación de
acceso a los servicios de salud; de tratos crueles, inhumanos y denigrantes y, en
general, lo que implique la vulneración del derecho de las mujeres a decidir de
manera libre, consciente, e informada, en la atención obstétrica.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona la fracción XXII, al artículo 3 Bis, por ARTÍCULO PRIMERO
dispositivo del Decreto No. 2364, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343,
de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción XXI al artículo 3 Bis, por artículo UNICO del Decreto
No. 1968, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6334, de fecha 2024/07/24.
Vigencia: 2024/07/25. Antes decía: Artículo 3 Bis.- …
I. a la XX. …
REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona una fracción XX al Artículo 3 Bis, por ARTÍCULO PRIMERO del
Decreto No.1020, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6206, de fecha: 2023/07/05.
Vigencia: 2023/07/06. Antes decía: ARTÍCULO 3 Bis.- …
I. a la XIX. …
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona una fracción XIX al presente Artículo, por ARTÍCULO PRIMERO
del Decreto No. 471, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6109 de fecha
2022/08/31. Vigencia 2022/09/01.
Antes decía: Artículo 3 bis.- …
I. al XVIII. …
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo, por Artículo Único del Decreto No. 1155
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11.
Artículo 4.- Son autoridades sanitarias en el Estado:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- El Secretario de Salud;
III.- El Organismo público descentralizado denominado “Servicios de Salud de
Morelos”;
IV.- Los H. Ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva competencia, de
conformidad con las disposiciones que le confiere la presente Ley, así como de
conformidad con los convenios, acuerdos, programas y lineamientos que se
efectúen con las autoridades sanitarias Estatales.
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Artículo 5.- Los H. Ayuntamientos deberán sujetarse a las Normas Oficiales
Mexicanas de prevención, control y vigilancia epidemiológica.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL SECTOR
SALUD
A.- DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO
SERVICIOS DE SALUD DE MORELOS
Artículo 6.- La estructura administrativa establecida coordinadamente por la
Federación y el Estado de Morelos, encargada de la operación de los Servicios de
Salubridad General se denomina Servicios de Salud de Morelos misma que se
ajustará a las bases marcadas en el artículo 20 de la Ley General de Salud.
Artículo 7.- Los Servicios de Salud de Morelos, tendrán a su cargo la aplicación en
el ámbito estatal, de las legislaciones sanitarias Federal y Estatal y demás
disposiciones legales aplicables, en los términos convenidos en el acuerdo de
coordinación correspondiente, de creación del propio Organismo, y de conformidad
con los reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se emitan.
Este Organismo público descentralizado se regirá de acuerdo al decreto expedido
para su creación.
Artículo 8.- Los organismos públicos descentralizados serán consecuentemente, el
conducto de ejecución de todo lo contenido en los apartados A y B del Artículo 3,
de la presente Ley, por lo que para el debido cumplimiento de los actos de autoridad
sanitaria, solicitará, en su caso, el apoyo de las autoridades competentes del
Estado, quienes se lo brindarán en tanto aquellas estén debidamente motivadas y
fundadas con base en la legislación aplicable.
B.- DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO
HOSPITAL DEL NIÑO MORELENSE
Artículo 9.- El organismo público descentralizado encargado de la asistencia
médica de tercer nivel, enfocado a la población infantil del Estado de Morelos se
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denomina “Hospital del Niño Morelense”, mismo que se deberá ajustar a las bases
marcadas en el Artículo 20 de la Ley General de Salud, así como a las obligaciones
y atribuciones determinadas en la Ley que le da origen y el reglamento expedido
para tal efecto,
C.- DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO
COMISIÓN ESTATAL DE ARBITRAJE MÉDICO
Artículo 10.- La Comisión Estatal de Arbitraje Médico es el organismo público
descentralizado encargado de fungir como árbitro en relación a las quejas y
denuncias presentadas por usuarios y prestadores de servicios relacionados con la
salud, que tiene como objetivo el coadyuvar al mejoramiento en la calidad de los
servicios de salud.
Este deberá de regirse por las bases marcadas en el Artículo 20 de la Ley General
de Salud así como a las atribuciones y obligaciones de acuerdo al decreto que les
dió origen y al reglamento que se expida para tal efecto.
D.- DEL ORGANISMO PÚBLICO DENOMINADO SISTEMA PARA EL
DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA
Artículo *11.- El Organismo Público Descentralizado, denominado Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, será el Organismo rector
del Sistema Estatal de Asistencia Social, el cual se regirá acorde con las bases
marcadas en el artículo 20, de la Ley General de Salud, así como en las atribuciones
y obligaciones que le marca la Ley de Asistencia Social y Corresponsabilidad
Ciudadana para el Estado de Morelos y las que se contemplan en el Título Noveno
de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1362, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia 2014/05/29. Antes
decía: El organismo público descentralizado, denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Morelos, será el organismo rector del Sistema Estatal de Asistencia Social, y
que se regirá acorde a las bases marcadas en el Artículo 20 de la Ley General de Salud, así como
en las atribuciones y obligaciones que le marca la Ley de Asistencia Social del Estado de Morelos y
las que se contemplan en el Título Noveno de esta Ley.
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TÍTULO SEGUNDO
SISTEMA ESTATAL DE SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 12.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y
entidades públicas, así como por todas las personas físicas o morales de los
sectores social y privado que presten servicios de salud en el Estado, así como por
los mecanismos de coordinación de acciones, a fin de dar cumplimiento al derecho
a la promoción y protección de la salud en el territorio del Estado.
ARTÍCULO *12 Bis.- El Personal médico y de enfermería que forme parte del
Sistema Estatal de Salud, ejercerá la objeción de conciencia para excusarse de
participar en la prestación de servicios que establece esta Ley, cuando a juicio del
profesional, algún procedimiento contravenga la deontología médica, la ética
personal, o sus convicciones religiosas.
El derecho a la objeción de conciencia es aplicable en los siguientes casos de
bioética especial:
I. La ortotanasia derivada de la voluntad o directriz anticipada del paciente;
II. La investigación en seres humanos;
III. La disposición de órganos, tejidos o componentes humanos;
IV. El aborto voluntario;
V. La eugenesia o perfeccionamiento genético del ser humano, y
VI. En general todo procedimiento que no esté basado en evidencia y entrañe un
riesgo para la vida e integridad del paciente.
Cuando la vida del paciente esté en riesgo o se trate de una urgencia médica, no
podrá invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal
de responsabilidad profesional.
Al tratarse de un derecho humano protegido por el principio pro persona, la objeción
de conciencia se ejerce de manera individual, por lo que los establecimientos de
atención médica y las instituciones tienen en todo momento la obligación de contar
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con personal no objetor que realice los procedimientos a que los pacientes tienen
derecho.
El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de
discriminación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 12 Bis; por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No.
1020, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6206, de fecha: 2023/07/05. Vigencia:
2023/07/06. Antes decía: ARTÍCULO *12 Bis.- El Personal médico y de enfermería que forme parte
del Sistema Estatal de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de participar en
la prestación de servicios que establece esta Ley.
Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá
invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad
profesional.
El ejercicio de la objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 07 de julio de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad 107/2019,
se declaró la invalidez del presente artículo. Sentencia en engrose y pendiente de publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la
notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 461 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5738 Alcance de fecha 2019/08/28. Vigencia: 2019/08/29.
Artículo *13.- El Sistema Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos:
I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la
calidad de los mismos, atendiendo los problemas sanitarios prioritarios del
Estado y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial
interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención
integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo
de las personas;
II.- Contribuir al desarrollo demográfico armónico del Estado;
III.- Colaborar al bienestar social de la población del Estado de Morelos, mediante
servicios de asistencia social, principalmente a menores en estado de abandono,
adultos mayores desamparados y discapacitados, para fomentar su bienestar y
propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y en lo social;
IV.- Dar impulso al desarrollo de la familia y la comunidad, así como a las
comunidades indígenas, a fin de propiciar el desarrollo de sus potencialidades
político-sociales y culturales, con su participación y tomando en cuenta sus
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valores y organización social; además de la integración social y crecimiento físico
y mental de la niñez y la adolescencia;
V.- Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias ambientales del Estado,
que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VI.- Impulsar, en el ámbito Estatal, un sistema racional de administración y
desarrollo de los recursos humanos para mejorar la salud;
VII.- Promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena,
su aplicación y práctica en condiciones adecuadas, así como la formación y
capacitación de los recursos humanos requeridos;
VIII.- Fomentar estilos de vida saludables que determinen hábitos, costumbres y
actitudes relacionados con la salud y con el uso de los servicios que presten para
su protección, y
IX.- Definir los mecanismos de coordinación y colaboración en materia de
planeación de los servicios de salud en el estado, de conformidad con las
aplicaciones de esta Ley y las que al respecto sean aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I, por artículo único del Decreto No. 2133, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. de fecha 2015/04/01. Vigencia: 2015/04/02. Antes
decía: I.- Proporcionar servicios de salud a toda la población del Estado y mejorar la calidad de los
mismos, atendiendo los problemas sanitarios prioritarios del estado y a los factores que condicionen
y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por artículo primero, y se adiciona una fracción para
ser la VII, y se recorren en su orden natural las que eran fracciones VII y VIII para ser VIII y IX, por
artículo segundo del Decreto No. 1822, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243
de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes decía: IV.- Dar impulso al desarrollo de la familia
y la comunidad, así como la integración social y crecimiento físico y mental de la niñez y la
adolescencia;
Artículo *14.- La coordinación del Sistema Estatal de Salud estará a cargo de la
Secretaría de Salud de Morelos, correspondiéndole lo siguiente:
I.- Establecer y conducir la política Estatal en materia de salud, en los términos
de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables y de conformidad con las
políticas del Sistema Nacional de Salud y con lo dispuesto por el Ejecutivo
Estatal;
II.- Coordinar los programas de servicios de salud, de las dependencias y
entidades de la administración pública estatal;
III.- Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda
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dependencia y entidad pública estatal en los términos de la legislación aplicable
y de los acuerdos de coordinación que en su caso se celebren;
IV.- En el caso de los programas y servicios de instituciones federales de
seguridad social, el apoyo se realizará tomando en cuenta lo que establezcan las
Leyes que rigen el funcionamiento de éstas;
V.- Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud del
Estado a los Municipios;
VI.- Promover y coordinar las actividades de los H. Ayuntamientos, relacionadas
con programas y servicios de salud del Estado;
VII.- Determinar la periodicidad y característica de la información que deberán
proporcionar las dependencias y entidades de salud del Estado, con sujeción a
las disposiciones generales aplicables;
VIII.- Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el
Estado sujetándose a lo que las Leyes aplicables dispongan;
IX.- Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la
asignación de los recursos que requieran los programas de salud del Estado;
X.- Impulsar, en el ámbito Estatal, las actividades científicas y tecnológicas en el
área de la salud;
XI.- Coadyuvar con las dependencias Federales competentes a la regulación y
control de la transferencia de tecnología en el área de salud;
XII.- Coordinar y administrar el sistema Estatal de información básica en materia
de salud;
XIII.- Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas
Estatales y Federales para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIV.- Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para
la salud sea congruente con las prioridades del Sistema Estatal de Salud;
XV.- Promover e impulsar la participación de la comunidad del Estado en el
cuidado de su salud;
XVI.- Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en
materia de salud;
XVII.- Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Estatal de Salud
implementen programas cuyo objeto consista en brindar atención médica
integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo
de las personas;
XVIII.- Apoyar la coordinación de los establecimientos de atención médica del
Sistema Estatal de Salud para la elaboración y actualización continua de las
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guías de referencia y contrarreferencia de pacientes en todos sus niveles de
atención.
XIX.- Llevar el Registro de Agrupaciones para la Salud, y
XX.- Las demás atribuciones, que se requieran para el cumplimiento de los
objetivos del Sistema Estatal de Salud, y las que determinen las disposiciones
generales aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona una nueva fracción XVIII, recorriéndose en su orden las
subsecuentes, al artículo 14 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del
Decreto No. 2363, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha
2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción XVII, recorriéndose en su orden las fracciones que
eran XVII y XVIII para ser XVIII y XIX, por artículo único del Decreto No. 2133, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. de fecha 2015/04/01. Vigencia: 2015/04/02.
Artículo *15.- La Secretaría de Salud de Morelos promoverá la participación en el
Sistema Estatal de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores
público, social y privado; de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, así
como de las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, en
términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud,
a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo PRIMERO del Decreto No. 1822,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11. Antes decía: La Secretaría de Salud de Morelos promoverá la participación en el
Sistema Estatal de Salud, de los prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y
privado, así como sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, en términos de las disposiciones
que al efecto se expidan.
Artículo *16.- La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud del Estado
de Morelos, y las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, o los
integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y
contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I.- Definición de las responsabilidades que asuman las partes;
II.- Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a
cabo la Secretaría de Salud de Morelos; y
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III.- Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan
las partes.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformados el párrafo inicial y la fracción I por artículo PRIMERO del Decreto
No. 1822, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11. Antes decían: La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud del Estado de
Morelos, y los integrantes de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y
contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I.- Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado;
Artículo 17.- La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación,
regulación, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Salud, se regirá
por las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables.
Artículo 18.- El Gobierno del Estado, con la participación que corresponda al
Comité de Planeación del Desarrollo Estatal, elaborará el Programa Estatal de
Salud, tomando en cuenta las prioridades y los servicios del Sistema Estatal de
Salud.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO ESTATAL DE SALUD Y LOS CONSEJOS
MUNICIPALES DE SALUD
Artículo *19. El Consejo Estatal de Salud, es el Órgano de Consulta y Propuesta,
dependiente del Poder Ejecutivo Estatal, cuyo objeto es fungir como una instancia
permanente de coordinación del sector público y social para promover y apoyar las
acciones en materia de salud en beneficio de la sociedad morelense.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1362, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia 2014/05/29. Antes
decía: El Consejo Estatal de Salud es el órgano de consulta y propuesta, según lo establece el
reglamento que le da origen.
Artículo *20.- El Consejo Estatal de Salud se integrará por:
I.- El Gobernador del Estado, quien lo presidirá por sí o por el representante que
designe al efecto;
II.- La persona Titular de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal;
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III.- La persona Titular de la Dirección General del Organismo Descentralizado
Servicios de Salud de Morelos;
IV.- La persona Titular de la Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro
Social;
V.- La persona Titular de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad Social
al Servicio de los Trabajadores del Estado;
VI.- Un representante de la Comisión de Salud del Congreso del Estado de
Morelos, que será quien presida la misma;
VII.- La persona titular de la Dirección General del Organismo Descentralizado
Hospital del Niño Morelense;
VIII.- La persona titular del Organismo Descentralizado Comisión Estatal de
Arbitraje Médico, y
IX.- La persona titular de la Dirección General del Organismo Descentralizado
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos.
Los miembros señalados en las fracciones IV y V en su calidad de autoridades de
la Federación, serán invitados en el Consejo, pero contarán con voz y voto.
A invitación de su Presidente podrán participar con voz aquellas Secretarías,
Dependencias o Entidades, así como otros representantes de Instituciones u
Organizaciones Nacionales e Internacionales, y de los Sectores Público, Social y
Privado, cuyas actividades tengan relación con las funciones del Consejo.
El Consejo Estatal de Salud, contará con un Secretario Técnico designado por éste,
a propuesta de su Presidente.
El desempeño del cargo en el Consejo será honorífico, en consecuencia, no se
percibirá remuneración alguna por el mismo.
Los integrantes del Consejo, deberán designar suplentes para que los representen
en las Sesiones a que fueren convocados, enviando para tal efecto oficio dirigido al
Presidente de dicho Cuerpo Colegiado, que contenga la designación de un suplente
fijo por un año calendario.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada una fracción para ser la VI y se recorren en su orden las
fracciones VI a VIII para ser VII a IX por artículo segundo del Decreto No. 2142, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia 2014/05/29. Antes
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decía: VI.- La persona Titular de la Dirección General del Organismo Descentralizado Hospital del
Niño Morelense;
VII.- La persona Titular del Organismo Descentralizado Comisión Estatal de Arbitraje Médico, y VIII.-
La persona Titular de la Dirección General del Organismo Descentralizado Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Morelos.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1362, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia 2014/05/29. Antes
decía: El Consejo Estatal de Salud se integrará por:
I.- Un Presidente que será El Secretario de Salud del Estado.
II.- Un Secretario que será el Director de los Servicios de Salud de Morelos.
III.- Catorce Vocales que serán:
Los Directores de cada uno de las Organismos Públicos Descentralizados que pertenecen al sector
salud:
a.- El Director Médico del Hospital del Niño Morelense.
b.- El Director General de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico de Morelos.
c.- El Director del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
d.- El Presidente del Consejo Administrativo de la Beneficencia Pública del Estado.
e.- El Presidente del Colegio de Médicos Cirujanos del Estado de Morelos.
f.- El Presidente de la Asociación de Clínicas y Hospitales Privados de Morelos.
g.- El Delegado Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social.
h.- El Delegado Estatal del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado.
Los Presidentes de cada una de las Asociaciones de Morelos de las Especialidades básicas:
i.- Cirugía General.
j.- Medicina Interna.
k.- Pediatría.
l.- Ginecología y Obstetricia.
m.- El representante de la Academia Mexicana de Cirugía Capítulo Sur.
n.- El Director de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos.
Contará con un Secretario Técnico que será elegido entre los vocales y que ostentará el cargo
durante un año pudiendo reelegirse por una sola ocasión.
Artículo *21.- El Consejo Estatal de Salud, sesionará de manera ordinaria por lo
menos dos veces al año y de manera extraordinaria cuantas veces sea necesario.
Los acuerdos serán tomados por mayoría de votos y, en caso de empate, el
Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.
Las Sesiones del Consejo se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 80, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos y,
en lo aplicable, por el Acuerdo que establece los Lineamientos para la Convocatoria
y Desarrollo de las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias de los Órganos de
Gobierno Colegiados de la Administración Central y de los Organismos Auxiliares
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que integran el sector paraestatal del Estado de Morelos; o, en su caso, al
ordenamiento legal que regule tales actividades.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 213
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707 Alcance de fecha 2019/05/22. Vigencia:
2019/05/23. Antes decía: Las Sesiones del Consejo se ajustarán a lo dispuesto por el artículo 82,
de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos y, en lo aplicable, por el
Acuerdo que establece los Lineamientos para la Convocatoria y Desarrollo de las Sesiones
Ordinarias y Extraordinarias de los Órganos de Gobierno Colegiados de la Administración Central y
de los Organismos Auxiliares que integran el sector paraestatal del Estado de Morelos; o, en su caso,
al ordenamiento legal que regule tales actividades.
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA EL PÁRRAFO SEGUNDO) por artículo Primero
del Decreto No. 1362, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha
2014/05/28. Vigencia 2014/05/29. Antes decía: El Consejo Estatal de Salud se reunirá en sesión
ordinaria cuando menos una vez cada seis meses y en sesión extraordinaria cuantas veces sea
necesario, con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría
de votos; en caso de empate, el Presidente del Consejo, tendrá voto de calidad. El cargo de
consejero será honorífico.
El Consejo Estatal de Salud podrá invitar a sus sesiones a los Diputados que conformen la Comisión
Legislativa encargada de los asuntos del sector, así como a las personas que para el cumplimiento
de sus objetivos se estime conveniente.
Artículo *22.- El Consejo Estatal de Salud tiene los siguientes objetivos y
facultades:
I.- Proponer al Ejecutivo Estatal y, en su caso, al Comité de Planeación para el
Desarrollo Estatal, el desarrollo de programas especiales en materia de salud;
II.- Impulsar la firma de convenios y acuerdos para la coordinación de los
programas de servicios de salud de las instituciones, organismos, dependencias
y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal;
III.- Promover la participación de la sociedad en la planeación, desarrollo y
aplicación de los programas de salud;
IV.- Proponer recomendaciones al H. Congreso del Estado sobre la asignación
de los recursos que requieran los programas de salud del Estado;
V.- Fungir como organismo consultivo en materia de salud ante el Ejecutivo
Estatal;
VI.- Promover la coordinación interinstitucional para el desarrollo de bancos de
datos, estadísticas e información en salud;
VII.- Procurar el desarrollo prioritario de los Programas para la salud, la seguridad
alimentaria, y la salubridad general Local y Municipal;
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VIII.- Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas
Estatales y Federales en la formación y capacitación de recursos humanos para
la salud, y
IX.- Promover la creación de los Consejos Municipales de Salud.
Todas estas facultades se ejercerán con respeto a las que le correspondan a la
Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal y en coordinación con ésta.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VII por artículo Primero, y adicionado un último párrafo
por artículo Segundo del Decreto No. 1362, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia 2014/05/29. Antes decía: VII.- Procurar el desarrollo prioritario
de los programas para la salud, salubridad general, local y Municipal;
Artículo *22 Bis. El Consejo Estatal de Salud, para el cumplimiento de sus
atribuciones, podrá realizar las siguientes actividades:
I.- Analizar y, en su caso, aprobar el programa anual de trabajo del Consejo;
II.- Aprobar el calendario de Sesiones Ordinarias para el año correspondiente;
III.- Analizar y, en su caso, aprobar dentro de los treinta días siguientes a su
recepción, el informe de actividades correspondiente al año anterior;
IV.- Establecer, a propuesta del Presidente del Consejo, Comisiones Estatales,
Subcomisiones y Grupos de Trabajo específicos, como instancias auxiliares del
Consejo, de carácter permanente o temporal según sus necesidades;
V.- Aprobar, a instancia del Presidente, la propuesta de modificación legal
correspondiente para la incorporación al Consejo de nuevos integrantes, y
VI.- Las demás que determinen otras disposiciones legales aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1362, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia 2014/05/29.
Artículo 23.- Será obligación de los Ayuntamientos el establecer los Consejos
Municipales de Salud en el Estado de Morelos con políticas y actividades que
deberán estar contemplados en el Plan Municipal de Desarrollo.
CAPÍTULO III
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
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Artículo 24.- Corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Salud:
A.- EN MATERIA DE SALUBRIDAD GENERAL:
I.- Aplicar y vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas que
emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
II.- Con Participación del Ejecutivo Federal: organizar, operar, supervisar y
evaluar los servicios de salud a que se refiere el apartado A del Artículo 3 de
esta Ley;
III.- Coordinar el Sistema Estatal de Salud y coadyuvar en el funcionamiento y
consolidación del Sistema Nacional de Salud;
IV.- Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco del Sistema
Estatal y Nacional de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos de la
planeación nacional y Estatal;
V.- Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de
Salud, la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
VI.- Celebrar convenios con los H. Ayuntamientos para la prestación de los
servicios sanitarios locales o la atención de las funciones de salud, y
VII.- Las demás atribuciones que le otorguen esta Ley y otras disposiciones
generales aplicables.
B) EN MATERIA DE SALUBRIDAD LOCAL:
I.- Ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios a que se
refiere el Artículo 3°, apartado B de esta Ley y verificar su cumplimiento;
II.- Dictar disposiciones administrativas y regulatorias en materia de salubridad
local y municipal;
III.- Establecer las acciones sanitarias en los límites territoriales con otras
Entidades Federativas;
IV.- Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local
se implanten;
V.- Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de
salubridad local a cargo de los H. Ayuntamientos, con sujeción a las políticas
nacional y Estatal de salud y a los convenios que al efecto se celebren;
VI.- Vigilar, en la esfera de su competencia el cumplimiento de esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables;
VII.- Las demás atribuciones que establezcan esta Ley y otras disposiciones
legales aplicables.
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Artículo 25.- El Ejecutivo Estatal podrá convenir con los Ayuntamientos, la
desconcentración o descentralización por parte de estos, de la prestación de los
servicios de salubridad general y de salubridad local cuando su desarrollo
económico y social lo haga posible, solicitando en su caso la asesoría de la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal, así como para ejercer aquellas que
siendo competencia de los H. Ayuntamientos no pudiesen ejercer por sí mismos.
Artículo 26.- Corresponde a los H. Ayuntamientos:
I.- Asumir sus atribuciones en los términos de esta Ley y de los convenios que
suscriban con el Ejecutivo del Estado;
II.- Garantizar la calidad del agua para uso y consumo humano,
independientemente de los términos de los convenios que celebre con el
Ejecutivo del Estado y de conformidad con la normatividad que emita la
Secretaría de Salud del Gobierno Federal y otras dependencias del gobierno
Federal y Estatal;
III.- Formular y desarrollar programas municipales de salud en el marco de los
Sistemas Nacional y Estatal de Salud;
IV.- Vigilar y hacer cumplir en la esfera de su competencia los ordenamientos
legales correspondientes;
V.- Ejercer las actividades de control y fomento sanitario a que se refiere el
apartado C del Artículo 3° de esta Ley, con apego a la normatividad de la Ley
General de Salud, la presente Ley y sus disposiciones administrativas y
reglamentarias en la materia; y
VI.- Las demás atribuciones que esta Ley y demás ordenamientos legales les
otorguen.
Artículo 27.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos humanos, materiales y
financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad
local en el ámbito de sus respectivas competencias, así como las que queden
comprendidas en los convenios que ambos celebren.
Los recursos que aporten las partes quedarán expresamente destinados a los fines
del convenio respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda.
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Artículo 28.- Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad local que
se presten en los términos de los convenios a que se refiere el Artículo anterior, se
afectarán en los mismos conceptos en la forma que se establezca en la legislación
fiscal aplicable.
Artículo 29.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias y, en su caso, en los términos de los convenios que
celebren, darán prioridad a los siguientes servicios sanitarios:
I.- Proporcionar el suministro de agua potable para el uso y consumo humano y
garantizar su calidad, de conformidad con la normatividad que emita la Secretaría
de Salud del Ejecutivo Federal y otras dependencias del Gobierno Federal y
Estatal;
II.- Instalar sistemas de drenaje, alcantarillado y plantas de tratamiento de aguas
residuales;
III.- Prestar servicios de limpieza pública, y la eliminación de desechos sólidos y
líquidos; y
IV.- Vigilar que los Servicios Municipales de rastros cumplan las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes.
Artículo 30.- Los H. Ayuntamientos, conforme a las Leyes aplicables, promoverán
la desconcentración de los servicios sanitarios básicos de su competencia, a sus
correspondientes delegaciones, intendencias y ayudantías municipales cuando su
desarrollo económico y social lo haga posible.
Artículo 31.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y
cooperación sanitaria con los gobiernos de los Estados circunvecinos, sobre
aquellas materias que sean de interés común.
Artículo 32.- Los H. Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de su competencia,
podrán celebrar entre sí, convenios de coordinación y cooperación sobre materia
sanitaria.
TÍTULO TERCERO
PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 33.- Se entenderá por servicios de salud, todas aquellas acciones que se
realicen con el fin de proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la
colectividad.
Artículo 34.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos que son:
I.- De atención médica;
II.- De salud pública; y
III.- De asistencia social.
Artículo 35.- Conforme a las prioridades del Sistema Estatal de Salud y al Programa
Estatal de Reforma del Sector Salud, se garantizará la extensión cuantitativa y
cualitativa de los servicios de salud, preferentemente en beneficio de grupos
vulnerables.
Artículo 36.- Para la organización y administración de los servicios de salud, se
definirán los criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización y
de escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura y de
colaboración institucional por cada uno de los organismos públicos descentralizados
dentro del sector salud.
Artículo *37.- Para los efectos del derecho a la promoción y protección de la salud,
se consideran servicios básicos los siguientes:
I.- La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el
mejoramiento de las condiciones sanitarias ambientales;
II.- La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención
prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes; así como
las infecciones de transmisión sexual.
III.- La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de
carácter preventivo, acciones curativas, de habilitación o reconstrucción
anatómica, y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, así como los
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cuidados paliativos indispensables para enfermos con padecimientos crónico-
degenerativos o en etapa terminal.
Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter
preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción
para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes
físicos y psíquicos de las personas, realizadas preferentemente en una sola
consulta;
IV.- La atención a la salud de la niñez;
V.- La salud reproductiva;
VI.- La atención a la salud del adulto y del adulto mayor.
VII.- La salud mental;
VIII.- La prevención y el control de las enfermedades buco dentales;
IX.- La dotación total de un cuadro básico de los servicios de salud, conforme a
los niveles de atención médica;
X.- La promoción del mejoramiento de la nutrición, sobrepeso y obesidad;
XI.- La asistencia social a los grupos más vulnerables, incluyendo a los
pertenecientes a comunidades indígenas;
XII. La atención materno-infantil, así como el programa de nutrición materno-
infantil, en las comunidades indígenas del Estado;
XIII.- La atención a las personas receptoras de violencia familiar, de violencia
contra las mujeres y de abandono; y
XIV.- Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma la fracción III del Artículo 37, por ARTÍCULO PRIMERO
dispositivo del Decreto No. 656, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de
fecha: 2023/06/21. Vigencia: 2023/06/22. Antes decía: Artículo *37.- …
I.- a la II.- …
III.- La atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de carácter
preventivo, acciones curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, así como
los cuidados paliativos indispensables para enfermos con padecimientos crónico-degenerativos
o en etapa terminal.
Para efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste en
realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de la salud, de acuerdo
con la edad, sexo y los determinantes físicos y psíquicos de las personas, realizadas
preferentemente en una sola consulta;
IV.- a la XIV.- …
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 719, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5870 de fecha 2020/10/22. Vigencia: 2020/12/21. Antes decía: II.- La
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prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no
transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 719 refiere una reforma al artículo
37, sin embargo dentro del cuero del Decreto únicamente se modifica la fracción segunda del artículo
que nos ocupa. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción X, por artículo quinto del Decreto No. 2146, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes
decía: La promoción del mejoramiento de la nutrición;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III, por artículo único del Decreto No. 2133, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.5277 de fecha 2015/04/01. Vigencia: 2015/04/02. Antes
decía: III. La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación,
incluyendo la atención de urgencias, así como los cuidados paliativos indispensables para enfermos
con padecimientos crónico-degenerativos o en etapa terminal;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XI por artículo primero del Decreto No. 1822,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11. Antes decía: XI.- La asistencia social a los grupos más vulnerables;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IX por artículo Segundo del Decreto No. 1364,
publicado en el Periódico Oficial No. 5190 de fecha 2014/06/04. Vigencia 2014/06/05. Antes decía:
IX.- La disponibilidad de un cuadro básico de los servicios de salud, conforme a los niveles de
atención médica;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por artículo Primero del Decreto No. 1362,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia
2014/05/29. Antes decía: IV.- La atención a la salud del niño;
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XII y se recorren en su orden las fracciones XII y XIII,
para ser XIII y XIV por artículo Primero del Decreto No. 1235, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 5167 de fecha 2014/03/05. Vigencia 2014/03/06.
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción XII del presente artículo por artículo segundo del
Decreto 1426 publicado en el Periódico Oficial 4717 de fecha 17/06/09. Antes decía.- La atención a
las víctimas de la violencia intrafamiliar y de abandono; y
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción III por artículo Único del Decreto No. 920
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5124 de fecha 2013/10/09. Vigencia
2013/10/10. Antes decía: III.- La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas
y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;
Artículo 38.- El Ejecutivo del Estado, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables, vigilará que las instituciones que presten servicios de salud en la Entidad
se ajusten al Cuadro Básico de Insumos para el Primer Nivel de Atención Médica y
al Catálogo de Insumos para el Segundo y Tercer Nivel elaborados por el Consejo
de Salubridad General. Asimismo, convendrá con el Ejecutivo Federal, los términos
en que las dependencias y Entidades del Estado que presten servicios de salud
puedan participar en la elaboración del mencionado cuadro y catálogo.
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Artículo *39.- Es atribución del Ejecutivo del Estado:
I.- Que se garantice a la población del Estado la dotación total de medicamentos
básicos; y
II.- Que los establecimientos de los sectores público, social y privado, dedicados
al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para su elaboración,
se ajusten a los preceptos legales aplicables.
Para efectos de la fracción I del presente artículo, en cada una de las farmacias de
los hospitales, clínicas, centros de salud, unidades de atención médica y otros
similares a cargo del organismo público descentralizado denominado Servicios de
Salud de Morelos, se informará a los usuarios de manera permanente, a través de
medios convencionales y, en su caso, electrónicos, sobre la existencia y
disponibilidad de medicamentos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un último párrafo al artículo 39, por Decreto No. 411, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6194, de fecha: 2023/05/10. Vigencia: 2023/05/11.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo Segundo del Decreto No. 1364, publicado
en el Periódico Oficial No. 5190 de fecha 2014/06/04. Vigencia 2014/06/05. Antes decía:
I.- Que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos básicos; y
Artículo *39 Bis.- Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:
I.- Médicos;
II.- Homeópatas;
III.- Cirujanos Dentistas;
IV.- Médicos Veterinarios en el área de su competencia, y
V. Licenciados en Enfermería, quienes únicamente podrán prescribir, cuando
no se cuente con los servicios de un médico, aquellos medicamentos del cuadro
básico que determine la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adicionó por artículo único del Decreto No. 2140, publicado en el
Periódico Oficial No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia 2015/04/23.
CAPÍTULO II
ATENCIÓN MÉDICA
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Artículo 40.- Se entiende por atención médica, el conjunto de servicios que se
proporcionan al individuo con el fin de proteger, promover y restablecer su salud.
Artículo 41.- Las actividades de atención médica son:
I.- Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección
específica;
II.- Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y
proporcionar tratamiento oportuno; y
III.- De habilitación y rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir
la discapacidad física y mental.
Artículo *41 Bis.- Los servicios de atención médica se circunscriben al Acto Médico,
que se entiende como toda clase de examen, intervención, tratamiento e
investigación de un paciente o razonamiento clínico, con fines de protección a la
salud e incluye actos de prevención, diagnóstico, prescripción, recomendación
terapéutica, tratamiento y rehabilitación, llevados a cabo por personal de salud o
bajo su responsabilidad. La documentación que da cuenta del Acto Médico es
obligatoria y se hace constar en el expediente clínico.
El personal de salud tiene la obligación de asegurar la totalidad del Acto Médico
como garantía de calidad y seguridad de las personas usuarias de los servicios de
salud. Su incumplimiento derivará en las responsabilidades administrativas, civiles
o penales que correspondan.
En todo caso, el cumplimiento total del Acto Médico relevará de responsabilidad
médico-legal al personal de salud que lo realice, independientemente de su
resultado final, del seguimiento de las personas usuarias a las indicaciones médicas
y de la respuesta fisiológica individual de cada persona.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente Artículo, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No.
471, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6109 de fecha 2022/08/31. Vigencia
2022/09/01.
Artículo *41 Ter.- Todos los procesos del acto médico se sujetan a las
disposiciones de la presente Ley, los reglamentos y normas vigentes aplicables y,
en lo relativo a la práctica médica, se sujetan a la Lex Artis Ad Hoc de la medicina
cuya observancia es obligatoria con las salvedades establecidas en la propia Ley
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para el desarrollo de innovaciones terapéuticas, las de consentimiento de las partes
y del estado de necesidad establecidas como excluyentes de responsabilidad.
En las controversias de la relación médico paciente, las autoridades del orden
administrativo, de arbitraje médico, de procuración y administración de justicia
deberán observar lo dispuesto por las leyes y reglamentos que correspondan, las
normas oficiales vigentes y la Lex Artis Ad Hoc de la medicina para normar criterio
y resolver conforme a derecho.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el artículo 41 Ter al presente ordenamiento, por artículo UNICO
del Decreto No. 1968, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6334, de fecha
2024/07/24. Vigencia: 2024/07/25.
CAPÍTULO III
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD
Artículo 42.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los
prestadores de los mismos, se clasifican en:
I.- Servicios públicos a la población en general;
II.- Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social
mediante esquemas de cotización, o los que con sus propios recursos o por
encargo del Ejecutivo Federal y Estatal, presten las mismas instituciones a otros
grupos de usuarios;
III.- Servicios de atención médica a través del Sistema de Protección en Salud; y
IV.- Servicios sociales y/o privados, sea cual fuere la forma en que se contraten.
Artículo 43.- Todos los prestadores de servicios de salud independientemente de
esta clasificación tienen la obligación de atender todos los casos de urgencias hasta
su estabilización en forma gratuita sin perjuicio de su posterior remisión a otra
institución.
Artículo 44.- Son servicios públicos a la población en general, los que se presten
en establecimientos públicos de salud a los habitantes del Estado que así lo
requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las
condiciones socioeconómicas de los usuarios.
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Vigencia 2005/06/30
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Artículo 45.- El Sistema de Protección Social en Salud es el mecanismo creado por
convenio entre la Federación y el Estado de Morelos mediante el cual se garantiza
el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de la
utilización y sin discriminación de los servicios de atención médica.
Artículo 46. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por Sistema de Protección
Social en Salud, a las acciones que en esta materia provean los Servicios de Salud
de Morelos de acuerdo con lo establecido por la Ley General de Salud, contará con
la participación subsidiaria y coordinada de la Federación, de conformidad con lo
dispuesto en el Título Tercero bis de la Protección Social en Salud de la Ley General
de Salud.
Artículo 47. Las familias y personas que no sean derechohabientes de las
Instituciones de Seguridad Social o no cuenten con algún otro mecanismo de
previsión social en salud, se podrán incorporar al Sistema de Protección Social en
Salud de Morelos.
Artículo 48.- Las atribuciones y obligaciones, así como los mecanismos de
coordinación entre Gobierno Federal, Gobierno Estatal y usuarios se regirán de
acuerdo a lo establecido en el Título Tercero bis de la Protección Social en Salud
de la Ley General de Salud vigente.
Artículo *49.- Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la
prestación de servicios de salud en las Instituciones Públicas Estatales, se ajustarán
a lo que disponga el tabulador de la Beneficencia Pública Estatal. Misma que vigilará
la Administración de estas cuotas cuidando que sean aplicadas prioritariamente en
el financiamiento de los centros en donde se recaben, sin perjuicio de las
atribuciones que competen a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización.
Para la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo
de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y
guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro a
quien carezca de recursos para cubrirlas, o radique en las zonas de escaso
desarrollo económico y social, conforme a las disposiciones del Gobierno del Estado
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y lo dispuesto en el Reglamento promulgado para tal efecto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-Reformado el párrafo primero, por artículo único del Decreto No. 2359,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5292, de fecha 2015/06/03. Vigencia
2015/06/04 Antes decía: Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación
de servicios de salud en las Instituciones Públicas Estatales, se ajustarán a lo que disponga el
tabulador de la Beneficencia Pública Estatal. Misma que vigilará la Administración de estas cuotas
cuidando que sean aplicadas prioritariamente en el financiamiento de los centros en donde se
recaben, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Auditoría Superior de Fiscalización.
REFORMA SIN VIGENCIA.-Reformado el párrafo primero, por artículo octavo del Decreto No. 986,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4654, de fecha 2008/11/05. Antes decía:
Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la prestación de servicios de salud en
las Instituciones Públicas Estatales, se ajustarán a lo que disponga el tabulador de la Beneficencia
Pública Estatal. Misma que vigilará la Administración de estas cuotas cuidando que sean aplicadas
prioritariamente en el financiamiento de los centros en donde se recaben, sin perjuicio de las
atribuciones que competen a la Auditoría Superior Gubernamental.
Artículo 50.- Los servicios de salud que presten las unidades públicas Estatales y
empresas privadas, a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con
recursos propios o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos, se
regirán por las convenciones celebradas entre prestadores y usuarios, sin perjuicio
de lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables a
las instituciones de salud.
Artículo 51.- Los servidores públicos de los establecimientos estatales de salud
podrán participar en la gestión de los mismos, de conformidad con las disposiciones
generales aplicables, así como opinar y emitir sugerencias tendientes al
mejoramiento de los servicios de salud.
Artículo 52.- El Ejecutivo del Estado y los municipios podrán convenir con las
Instituciones Federales de seguridad social, la prestación de servicios de salud para
sus trabajadores.
Artículo 53.- El Gobierno del Estado y la Secretaría de Salud del Gobierno Federal,
en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con las autoridades
educativas, vigilarán el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la
salud, en la prestación de los servicios respectivos.
Artículo 54.- La Secretaría de Salud de Morelos coadyuvará con las autoridades
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educativas competentes para la promoción de colegios, asociaciones y
organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud; así mismo
estimulará la participación de éstos en el Sistema Estatal de Salud, como instancias
éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente de
sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando éstas lo
requieran.
CAPÍTULO IV
USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y PARTICIPACIÓN DE LA
COMUNIDAD
Artículo *55.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de
salud a toda persona que requiera y obtenga servicios de atención médica que
presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las
bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 737, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. Antes decía: Para
los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y
obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y conforme a las
bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo *56.- Los usuarios de los servicios de salud tendrán derecho a:
1.- Una atención en forma oportuna y de calidad;
2.- Una atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso
y digno por parte de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud;
3.- A exigir la reserva de la información relacionada con el acto médico y su
historia clínica, con las excepciones que la ley establezca;
4.- A no ser sometida, sin su consentimiento, a exploración, tratamiento, pruebas
y/o análisis con fines docentes;
5.- A no ser objeto de investigación científica para la aplicación de medicamentos
y/o tratamientos, sin que medie previamente la firma del Consentimiento
Informado por el paciente competente o el de la persona llamada legalmente a
darlo en caso de estar impedida;
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6.- A no ser discriminado en razón de cualquier enfermedad o padecimiento que
le afectare;
7.- A que se le brinde información veraz, oportuna, completa y en su lengua,
sobre las características del servicio, las condiciones económicas de la
prestación y demás términos y condiciones del servicio;
8.- A que se le dé en términos comprensibles y en su lengua, información
completa y continua sobre su padecimiento, incluyendo el diagnóstico, pronóstico
y alternativas de tratamiento, así como sobre los riesgos, contraindicaciones,
precauciones y advertencias de los medicamentos que se le prescriban y
administren;
9.- A que se le comunique todo lo necesario para que pueda dar su
consentimiento informado, previo a la aplicación de cualquier procedimiento o
tratamiento, así como negarse a éste;
10.- El acceso a la información contenida en su expediente clínico, así como
obtener una copia de este, previa solicitud por escrito, esta información deberá
ser manejada con máxima discreción y confidencialidad por parte de los
prestadores de servicios de salud; y
11.- En el caso de personas embarazadas, a que se designe a persona de su
confianza, que le acompañe y represente en el acto de consentimiento bajo
información del expediente clínico de los procedimientos de atención del parto y
puerperio, así como en los casos del procedimiento quirúrgico de alumbramiento
por cesárea.
El expediente clínico es el conjunto único de información y datos personales de
un paciente, para la realización del acto médico, que se integra dentro de todo
tipo de establecimiento para la atención médica, ya sea público, social o privado,
el cual consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos,
magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra
índole, en los cuales, el personal de salud deberá hacer los registros,
anotaciones, referencias, consentimientos bajo información, constancias y
certificaciones correspondientes a su intervención en la prestación de los
servicios de atención médica de las personas usuarias de los servicios de salud.
En todo momento el titular de los datos contenidos en el expediente clínico podrá
oponerse y restringir en forma expresa el acceso a dicha información; siempre y
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cuando no contravenga una determinación judicial dictada por autoridad
competente.
El derecho de acceso a la información del expediente clínico también podrá
ejercerse por representante legal debidamente acreditado, por el tutor quien
ejerza la patria potestad, quien acredite el parentesco en línea recta y el cónyuge
o concubino del usuario de servicios de salud; en tratándose de menores de
edad, se ponderará en todo momento el interés superior del menor.
Los prestadores de servicios de salud públicos o privados solo permitirán el
acceso al expediente clínico de los pacientes fallecidos a las personas señaladas
en el párrafo que antecede y a quien acredite tener un interés superior
debidamente otorgada por una autoridad competente.
El acceso al expediente clínico no podrá negarse a los sujetos legitimados para
ejercer ese derecho, salvo que exista una restricción o impedimento planteado
por alguna autoridad competente.
El personal médico que acceda a los datos del expediente clínico en el ejercicio
de sus funciones deberá resguardar dicha información y datos conforme a lo
establecido en la Norma Oficial Mexicana, del expediente clínico y demás
disposiciones aplicables.
Los prestadores de servicios de salud tomarán las medidas administrativas
pertinentes para proteger los datos personales contenidos en el expediente
clínico a efecto de prevenir el acceso, alteración, comunicación, difusión o
cualquier otro manejo indebido o no autorizado respecto de la referida
información.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo y se recorren en su orden, los subsecuentes
del presente Artículo, por ARTÍCULO TERCERO del Decreto No. 471, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6109 de fecha 2022/08/31. Vigencia 2022/09/01. Antes decía: Artículo
56.- …
1 a 11.- …
En todo momento el titular de los datos contenidos en el expediente clínico podrá oponerse y
restringir en forma expresa el acceso a dicha información; siempre y cuando no contravenga una
determinación judicial dictada por autoridad competente.
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El derecho de acceso a la información del expediente clínico también podrá ejercerse por
representante legal debidamente acreditado, por el tutor quien ejerza la patria potestad, quien
acredite el parentesco en línea recta y el cónyuge o concubino del usuario de servicios de salud; en
tratándose de menores de edad, se ponderará en todo momento el interés superior del menor.
Los prestadores de servicios de salud públicos o privados solo permitirán el acceso al expediente
clínico de los pacientes fallecidos a las personas señaladas en el párrafo que antecede y a quien
acredite tener un interés superior debidamente otorgada por una autoridad competente.
El acceso al expediente clínico no podrá negarse a los sujetos legitimados para ejercer ese derecho,
salvo que exista una restricción o impedimento planteado por alguna autoridad competente.
El personal médico que acceda a los datos del expediente clínico en el ejercicio de sus funciones
deberá resguardar dicha información y datos conforme a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana,
del expediente clínico y demás disposiciones aplicables.
Los prestadores de servicios de salud tomarán las medidas administrativas pertinentes para proteger
los datos personales contenidos en el expediente clínico a efecto de prevenir el acceso, alteración,
comunicación, difusión o cualquier otro manejo indebido o no autorizado respecto de la referida
información.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el numeral 11, por artículo único del Decreto No. 410, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6106, de fecha 2022/08/24. Vigencia 2022/08/25.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el numeral 10 y se adiciona un segundo, tercero, cuarto, quinto,
sexto y séptimo párrafo a dicho numeral, por artículo único del Decreto No. 3399 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes
decía: 10.- A que se le entregue un Resumen Clínico al finalizar su estancia en el establecimiento
de salud y, si lo solicita, copia su Expediente Clínico.
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA EL NUMERAL 10) por artículo único del Decreto
No. 737, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia
2016/07/07. Antes decía: Los usuarios tendrán derecho a obtener servicios de salud en forma
oportuna y de calidad garantizada, y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así
como trato respetuoso y digno por parte de los profesionales, técnicos y auxiliares.
Artículo 57.- Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas de las
instituciones prestadoras de servicios de salud y dispensar cuidado y diligencia en
el uso y conservación de los materiales y equipos médicos que se pongan a su
disposición.
Artículo 58.- La Secretaría de Salud de Morelos establecerá los procedimientos
para regular las modalidades de acceso a los servicios públicos de la población en
general y a los sociales y privados en el Estado.
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Artículo *59.- Las autoridades sanitarias del Estado, las instituciones de salud y la
Comisión de Arbitraje Médico del Estado establecerán sistemas de orientación y
asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así
como procedimientos para que presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias
respecto a la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad,
en su caso, de los servidores públicos.
En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas las autoridades sanitarias
brindarán la asesoría y orientación en español y en la lengua o lenguas de uso en
la región o comunidad.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por artículo SEGUNDO del Decreto No. 1822,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11.
Artículo 60.- Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan
conocimiento de accidentes o de que alguna persona requiera de la prestación
urgente de servicios de salud, estarán obligados a trasladar, por los medios a su
alcance, a los accidentados o enfermos a los establecimientos de salud más
cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata en forma gratuita, sin
perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.
Artículo 61.- De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales
aplicables, los Agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias
sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencia, deberán disponer
que éstas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano
donde la atención inmediata deberá ser gratuita sin perjuicio de su posterior
remisión a otras instituciones.
Artículo 62-.- La participación de la comunidad en los programas de protección de
salud, seguridad social y en la prestación de los servicios respectivos, tendrá por
objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e
incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la población del Estado.
Artículo 63.- La comunidad podrá participar corresponsablemente en los servicios
de salud de los sectores públicos, social y privado, a través de las siguientes
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acciones:
I.- Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a
solucionar problemas de salud e intervención en programas de promoción y
mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y accidentes;
II.- Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales
vinculados a la salud;
III.- Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples
de atención médica y asistencia social, y participación en determinadas
actividades de operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control de
las autoridades correspondientes;
IV.- Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud,
cuando éstas se encuentren impedidas para solicitar auxilio por sí mismas;
V.- Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
VI.- Información a las autoridades sanitarias acerca de efectos secundarios y
reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros insumos para la salud
o por el uso, desvío o disposición final de sustancias tóxicas o peligrosas y sus
desechos;
VII.- Información a las autoridades competentes, de las irregularidades o
deficiencias que se adviertan en la prestación de los servicios de salud; y
VIII.- Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
Artículo 64.- Los Servicios de Salud de Morelos y demás instituciones de salud
Estatales, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás
instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas de
promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los de
prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de discapacidad y de
habilitación y rehabilitación de discapacitados.
Artículo 65.- Para los efectos del artículo anterior, en las cabeceras municipales y
en las localidades en que se juzgue necesario, se constituirán comités de salud que
podrán ser integrados por núcleos de población urbana, rural o indígena, los cuales
tendrán como objetivo la participación en el mejoramiento y vigilancia de los
servicios de salud en sus localidades y promover mejores condiciones ambientales
que favorezcan la salud de la población, así como la organización de la comunidad
para obtener su colaboración en la construcción de obras e infraestructuras básica
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y social y mantenimiento de unidades.
Artículo 66.- Los Ayuntamientos, con sujeción a las disposiciones legales
aplicables, en coordinación con las instituciones de salud y las autoridades
educativas competentes, tendrán la responsabilidad de organizar los comités a que
se refiere el Artículo anterior y de que cumplan los fines para los que son creados.
Artículo 67.- Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades
sanitarias del Estado todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o
provoque un daño a la salud de la población.
La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle
curso, el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.
CAPÍTULO V
ATENCIÓN A LA SALUD DE LOS MENORES
Artículo *68.- Se reconoce el derecho de los menores al disfrute del más alto nivel
posible de salud y servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación
de la salud.
La atención a la salud de los menores tiene carácter prioritario, teniendo como
objetivo general mejorar sus actuales niveles de salud, mediante la integración y
desarrollo de Programas de prevención y control de las enfermedades que más
frecuentemente pueden afectarlos, comprendiendo las siguientes acciones:
I.- La prevención y control de las enfermedades más frecuentes;
II.- La educación para su salud;
III.- Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sea
necesaria a todos los menores, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención
primaria de salud;
IV.- Combatir las enfermedades y mal nutrición en el marco de la atención
primaria de la salud, promoviendo la aplicación de tecnologías de fácil acceso y
el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo
en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente;
V.- Adoptar las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas
tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los menores;
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VI.- La atención de la niñez y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y
promoción de la integración y del bienestar familiar, y
VII.- La atención de los problemas en el área de la comunicación humana y de la
psicología de la niñez, como grupo prioritario y de alto riesgo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1362, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia 2014/05/29. Antes
decía: Se reconoce el derecho de los menores al disfrute del más alto nivel posible de salud y
servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación de la salud.
La atención a la salud de los menores tiene carácter prioritario, teniendo como objetivo general,
mejorar sus actuales niveles de salud mediante la integración y desarrollo de programas de
prevención y control de las enfermedades que más frecuentemente pueden afectarlos,
comprendiendo las siguientes acciones:
I.- La atención al niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo;
II.- Promoción de un esquema básico de vacunación oportuno y gratuito, de cobertura Estatal;
III.- La promoción de la integración y bienestar familiar;
IV.- La prevención y control de las enfermedades más frecuentes;
V.- La educación para su salud;
VI.- Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sea necesaria a todos
los menores, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud;
VII.- Combatir las enfermedades y mal nutrición en el marco de la atención primaria de la salud,
promoviendo la aplicación de tecnologías de fácil acceso y el suministro de alimentos nutritivos
adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del
medio ambiente;
VIII.- Adoptar las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que
sean perjudiciales para la salud de los menores; y
IX.- La atención de los problemas en el área de la comunicación humana y de la Psicología en el
niño, como grupo prioritario y de alto riesgo.
X.- Derogada.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogada la fracción X por artículo Segundo del Decreto No. 1235,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5167 de fecha 2014/03/05. Vigencia
2014/03/06. Antes decía: La atención materno-infantil que comprenderá: la atención de la mujer
durante el embarazo, el parto y el puerperio; la atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y
desarrollo, incluyendo la promoción de la vacunación oportuna y su salud visual; la detección
temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados, desde los primeros días del
nacimiento, y acciones para diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual y auditiva
de los niños en las escuelas públicas y privadas.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción X al presente artículo, por Artículo Único del
Decreto No. 1155, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11.
Artículo 69.- A efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema, para adoptar
medidas conducentes, la Secretaría de Salud de Morelos promoverá la organización
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sectorial de comités de prevención de la mortalidad infantil.
Artículo 70.- La protección de la salud física y mental de los menores es una
responsabilidad que comparten los padres, los tutores o quienes ejerzan la patria
potestad sobre ellos, el Estado y la Sociedad en general.
Artículo *71.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados
a la atención de los menores, las autoridades sanitarias del Estado, establecerán:
I. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna
y, en su caso, la inscripción a programas federales de ayuda alimentaria directa,
tendiente a mejorar el estado nutricional de los menores. Así también, las
medidas y acciones necesarias para prohibir, dentro de las instalaciones de tales
servicios, la publicidad con imágenes o texto que incentive el uso de fórmulas
alimenticias en menores de hasta seis meses de edad, así como prohibir la
entrega directa o indirecta de muestras gratis a las madres, tanto de sucedáneos
de leche materna, como de biberones;
II. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los
procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas en los menores de
cinco años;
III. Acciones de coordinación con las instituciones del sector para extender la
cobertura de los servicios de atención a los menores, con el objeto de alcanzar
el acceso universal, eliminando barreras económicas para los cinco componentes
de la atención a la salud de los menores;
IV. Acciones para garantizar el acceso gratuito a tratamientos, dispositivos e
insumos para el control de enfermedades pediátricas crónicas, y
V. Los programas de prevención contra las adicciones a los menores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 71, por Decreto No. 697, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha: 2023/06/21. Vigencia: 2024/01/01. Antes decía:
Artículo *71.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención de
los menores, las autoridades sanitarias del Estado, establecerán:
I.- Derogada
II.- Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia materna y, en su caso,
la inscripción a programas federales de ayuda alimentaria directa, tendiente a mejorar el estado
nutricional de los menores. Así también, las medidas y acciones necesarias para prohibir, dentro
de las instalaciones de tales servicios, la publicidad con imágenes o texto que incentive el uso de
fórmulas alimenticias en menores de hasta seis meses de edad, así como prohibirla entrega
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directa o indirecta de muestras gratis a las madres, tanto de sucedáneos de leche materna, como
de biberones;
III.- Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos
diarreicos y las infecciones respiratorias agudas en los menores de cinco años;
IV.- Acciones de coordinación con las instituciones del sector para extender la cobertura de los
servicios de atención a los menores, con el objeto de alcanzar el acceso universal, eliminando
barreras económicas para los cinco componentes de la atención a la salud de los menores; y
V.- Los programas de prevención contra las adicciones a los menores.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción II, por artículo primero del Decreto No. 2143,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5282 de fecha 2015/04/29. Vigencia:
2015/04/30. Antes decía: II.- Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento a la lactancia
materna y, en su caso, la inscripción a programas federales de ayuda alimentaria directa, tendiente
a mejorar el estado nutricional de los menores;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogada la fracción I por artículo Tercero del Decreto No. 1362,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia
2014/05/29. Antes decía: I.- Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la
prevención y atención oportuna de los padecimientos de los menores;
Artículo *72.- Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos
ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I.- Derogada
II.- Derogada
III.- Derogada
IV.- Las acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos,
acceso al agua potable y la realización de campañas para fomentar el hábito de
consumo de la misma; así como medios sanitarios de eliminación de excreta;
V.- Los programas de prevención al maltrato infantil, la violencia familiar y la
violencia contra las mujeres; y
VI.- Las demás que coadyuven a la salud de los menores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV, por artículo único del Decreto No. 2136, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5277 de fecha 2015/04/01. Vigencia: 2015/04/02. Antes
decía: IV.- Las acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso al
agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta;
REFORMA VIGENTE.- Derogadas las fracciones I, II y III por artículo Tercero del Decreto No. 1362,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia
2014/05/29. Antes decían: I.- Los programas para padres, destinados a promover la atención a la
salud de los menores;
II.- Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales, destinadas a fortalecer el núcleo
familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
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III.- La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud física y mental
de los menores y de las mujeres embarazadas;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V, por artículo segundo del decreto 1426 publicado
en el Periódico Oficial 4717 de fecha 17/06/09. Antes decía.- Los programas de prevención al
maltrato infantil y de la violencia intrafamiliar; y
Artículo *73.- En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades
sanitarias del estado, vigilar el cumplimiento de las normas para proteger la salud
del educando y de la comunidad escolar, así como establecer acciones que
promuevan una alimentación nutritiva y la realización de actividad física.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad con
las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias
estatales y educativas competentes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 720,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5870 de fecha 2020/10/22. Vigencia:
2020/12/21. Antes decía: En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias
del estado, vigilar el cumplimiento de las normas para proteger la salud del educando y de la
comunidad escolar de los centros educativos de la entidad. Las autoridades educativas y sanitarias
estatales se coordinarán para la aplicación de dichas normas.
CAPÍTULO VI
SERVICIOS DE SALUD REPRODUCTIVA
Artículo *74.- La salud reproductiva tiene carácter prioritario. Tiene como objetivo
general, proporcionar información y servicios de salud reproductiva a la población,
incluyendo acciones de planificación familiar. En sus actividades se debe incluir
información, orientación educativa y servicios para los adolescentes y jóvenes.
Asimismo, para disminuir la morbilidad y mortalidad materna y perinatal, se debe
contribuir a que los individuos y las parejas disfruten de una vida sexual y
reproductiva satisfactoria, saludable y sin riesgos, con la absoluta libertad para
decidir de manera libre, responsable y bien informada el número y espaciamiento
de los hijos y, de esta forma, regular en forma armónica el crecimiento de la
población.
Los servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio del
derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada sobre
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su vida sexual y reproductiva, con pleno respeto a su dignidad.
En el ámbito de los servicios de salud reproductiva, quienes practiquen una
esterilización o un método de planificación familiar, sin la voluntad del paciente, o
ejerzan presión para que éste la admita, serán sancionados conforme a las
disposiciones de esta Ley, independientemente de las responsabilidades penales
en que incurran.
Para disminuir el riesgo reproductivo, la Secretaría de Salud deberá informar a la
mujer y al hombre, mediante campañas periódicas, los riesgos que puede haber en
los embarazos antes de los veinte años, o en edad avanzada.
En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación
educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en
la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un último párrafo por artículo SEGUNDO del Decreto No. 1822,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se adiciona un último párrafo por Artículo Único del Decreto No. 724
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5110 de fecha 2013/08/14. Vigencia:
2013/08/15.
Artículo *75.- La atención a la salud reproductiva comprende las siguientes
acciones:
I.- Derogada.
II. La atención a la salud ginecológica, que incluye la implementación de
programas de prevención y promoción, así como el acceso gratuito para mujeres
de escasos recursos, a productos de salud e higiene menstrual en los
establecimientos del sector público.
III. Atención a la salud de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
IV. Servicios de planificación familiar, considerando los componentes señalados
a este efecto por la Ley General de Salud;
V. Promoción y desarrollo de programas de comunicación educativa en materia
de salud reproductiva, con base en los contenidos y estrategias que establezcan
los Consejos Nacional y Estatal de Población;
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VI. La asesoría para la prestación de servicios de salud reproductiva, a cargo de
los sectores público, privado y social, y la supervisión y evaluación de su
ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por los Consejos Nacional y
Estatal de Población;
VII. El apoyo y fomento de la investigación, desde la perspectiva de género en
materia de salud reproductiva;
VIII. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria
para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas;
IX. La promoción de la participación del hombre en la toma de decisiones
reproductivas responsables con su pareja, incorporando la perspectiva de género
en el diseño y ejecución de programas y proyectos en esta materia; y.
X. Los Hospitales tanto del Sector Privado como público deberán garantizar la
confidencialidad y realización de los procedimientos necesarios acorde a lo
establecido y autorizado en el artículo 119 del Código Penal del Estado de
Morelos sin perjuicio de los profesionales que los realicen.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Deroga la fracción I del Artículo 75, por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo
del Decreto No. 656, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha:
2023/06/21. Vigencia: 2023/06/22. Antes decía: Artículo *75.- …
I.- Atención a la salud de la mujer, con énfasis a los padecimientos que más frecuentemente las
afectan y los de mayor riesgo. El Sector Salud asume como prioridad la prevención, diagnóstico,
tratamiento, control y vigilancia del cáncer de mama y cervicouterino.
II.- a la IX.- …
REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona una nueva fracción II, recorriéndose en su orden las
subsecuentes del Artículo 75, por Artículo ÚNICO del Decreto No. 472, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha: 2023/06/21. Vigencia: 2023/06/22. Antes decía:
Artículo *75.- …
I.- …
II.- Atención a la salud de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;
III.- Servicios de planificación familiar, considerando los componentes señalados a este efecto
por la Ley General de Salud;
IV.- Promoción y desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de salud
reproductiva, con base en los contenidos y estrategias que establezcan los Consejos Nacional y
Estatal de Población;
V.- La asesoría para la prestación de servicios de salud reproductiva, a cargo de los sectores
público, privado y social, y la supervisión y evaluación de su ejecución, de acuerdo con las
políticas establecidas por los Consejos Nacional y Estatal de Población;
VI.- El apoyo y fomento de la investigación, desde la perspectiva de género en materia de salud
reproductiva;
VII.- La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el adecuado
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seguimiento de las actividades desarrolladas;
VIII.- La promoción de la participación del hombre en la toma de decisiones reproductivas
responsables con su pareja, incorporando la perspectiva de género en el diseño y ejecución de
programas y proyectos en esta materia;
IX.- Los Hospitales tanto del Sector Privado como público deberán garantizar la confidencialidad
y realización de los procedimientos necesarios acorde a lo establecido y autorizado en el artículo
119 del Código Penal del Estado de Morelos sin perjuicio de los profesionales que los realicen.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I por artículo Único del Decreto No. 160
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5061 de fecha 2013/01/23. Vigencia
2013/01/24. Antes decía: I.- Atención a la salud de la mujer, con énfasis a los padecimientos que
más frecuentemente las afectan y los de mayor riesgo;
Artículo 76.- La Secretaría de Salud de Morelos, promoverá la organización
sectorial de comités de prevención de la mortalidad materna, a efecto de conocer,
sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas conducentes.
Artículo *77.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Deroga el Artículo 77, por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto
No. 656, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha: 2023/06/21.
Vigencia: 2023/06/22. Antes decía: Artículo 77.- La Secretaría de Salud de Morelos establecerá y
promoverá programas para la detección oportuna y atención del cáncer cérvico uterino y cáncer de
mama.
Artículo 78.- Los comités de salud a que se refiere el Artículo 65 de esta Ley,
promoverán que en las poblaciones y comunidades suburbanas y rurales del
Estado, se impartan pláticas de orientación en materia de salud reproductiva. Las
instituciones de salud y educativas otorgarán al efecto el apoyo necesario.
Artículo 79.- El Titular del Poder Ejecutivo participará con la Secretaría de Salud en
las acciones del Programa de Salud Reproductiva, incorporando en los programas
estatales de salud, las acciones que para el caso formulen los Consejos Nacional y
Estatal de Población, así como las del Programa de Salud Reproductiva del Sector
Salud.
CAPÍTULO VII
ATENCIÓN A LA SALUD DEL ADULTO Y DE LOS ADULTOS MAYORES
Artículo 80.- La salud del adulto y del adulto mayor tiene carácter prioritario; su
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objetivo general es la promoción y protección de la salud, la prevención, detección
oportuna y control de las enfermedades crónico-degenerativas y, elevar la calidad
de vida de la población adulta y de los adultos mayores.
Artículo *81.- La atención a la salud del adulto y del adulto mayor comprende las
siguientes acciones:
I.- Utilización de métodos sensibles y específicos para la detección temprana de
enfermedades crónico-degenerativas;
II.- Desarrollo de programas de comunicación educativa dirigidos a la
comunidad, con el propósito de informar sobre los factores de riesgo de las
enfermedades crónico-degenerativas para prevenir su aparición y sus
complicaciones;
III.- Salvaguardar la dignidad del adulto y del adulto mayor, y, en la medida de lo
posible, garantizar una vida de calidad a través de los cuidados y atenciones
médicas geriátricas;
IV.- Apoyo y fomento de la investigación en materia de enfermedades
crónicodegenerativas;
V.- Implementación de programas deportivos para la preservación de la salud de
los adultos mayores, y
VI.- Las demás que coadyuven a la salud del adulto y del adulto mayor.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- - Reformada la fracción IV por artículo primero y adicionada la fracción V,
recorriéndose la actual para ser VI, al artículo 81, por artículo segundo del Decreto No. 1338,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07. Antes decía: IV.-Apoyo y fomento de la investigación en materia de enfermedades
crónico-degenerativas; y
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el contenido de la fracción III al presente artículo, recorriéndose
en su orden las actuales fracciones III y IV para ser IV y V respectivamente, por Artículo Único del
Decreto No. 1155, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11.
Artículo 82.- La Secretaría de Salud de Morelos promoverá la organización
institucional de programas de atención a la salud del adulto y del adulto mayor, a
efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema de las enfermedades crónico-
degenerativas, para adoptar las medidas conducentes.
Artículo 83.- La Secretaría de Salud de Morelos conforme a las Normas Oficiales
Mexicanas que establezca la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y la Ley
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Estatal de protección a los adultos mayores, prestará atención médica a los adultos
y adultos mayores que presenten enfermedades crónico-degenerativas incluidas
como prioritarias en el Programa Estatal de Salud.
CAPÍTULO VIII
SALUD MENTAL
Artículo 84.- La prevención y tratamiento de las enfermedades mentales tiene
carácter prioritario. Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la
salud mental, las causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de
prevención y control de las enfermedades mentales, así como otros aspectos
relacionados con la salud mental.
Artículo 85.- Para la promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud de
Morelos y las instituciones de salud, en coordinación con las autoridades
competentes en cada materia coadyuvarán para el adecuado funcionamiento del
Consejo Estatal para la Prevención de las Adicciones cuyas actividades
fundamentales serán fomentar y apoyar:
I.- El desarrollo de actividades educativas, socio-culturales y recreativas que
contribuyan a la salud mental, preferentemente de la infancia y de la juventud;
II.- La orientación para la promoción de la salud mental;
III.- La realización de programas para la prevención del uso de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes, inhalantes y otras sustancias que puedan causar
alteraciones mentales o dependencias; y
IV.- Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de
la salud mental de la población.
Artículo *86.- La atención de las enfermedades mentales, comprende:
I.- La atención de personas con padecimientos mentales, la rehabilitación de
enfermos mentales crónicos, deficientes mentales, alcohólicos y personas que
usen habitualmente estupefacientes o sustancias psicotrópicas; y
II.- La organización, operación y supervisión de instituciones dedicadas al
estudio, tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.
El tratamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos
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destinados a tal efecto, se ajustará a principios éticos, bioéticos y sociales,
además de los requisitos científicos y legales que determine la Secretaría de
Salud y establezcan las disposiciones jurídicas aplicables
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo al presente artículo, por Artículo Único del
Decreto No. 1155, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11.
Artículo 87.- Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores,
los responsables de su guarda, las autoridades educativas y cualquier persona que
esté en contacto con los mismos, procurarán la atención inmediata de quien
presente alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de
enfermedades mentales.
Para tal efecto podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones
públicas dedicadas a la atención de enfermos mentales.
Artículo 88.- Los Servicios de Salud de Morelos conforme a las Normas Oficiales
Mexicanas que establezca la Secretaría de Salud, prestarán atención a los
enfermos mentales que se encuentren en reclusorios del Estado o en otras
instituciones Estatales no especializadas en salud mental.
Para estos efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades
sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.
*CAPÍTULO IX
SALUD BUCODENTAL
NOTAS:
REFORMA VIGENTE,- Adicionado el presente Capítulo por artículo Único del Decreto No. 427
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5083 de fecha 2013/04/10. Vigencia
2013/04/11.
Artículo *88 Bis.- EI Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Salud
Estatal, en coordinación con otras autoridades sanitarias competentes, elaborará
programas para la prevención y control de las enfermedades bucodentales en las
escuelas de educación preescolar y primaria del Estado, dando prioridad a las
escuelas rurales que se encuentren en situación de marginación o de escasos
recursos.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE,- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 427 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5083 de fecha 2013/04/10. Vigencia 2013/04/11.
Artículo *88 Ter.- Los programas de salud bucodental que la Secretaría de Salud
Estatal lleve a cabo en las escuelas de nivel preescolar y primaria del Estado serán
permanentes y comprenderán las siguientes medidas:
I. La detección oportuna de las enfermedades bucodentales y la evaluación del
riesgo de contraerlas;
II. La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos
bucodentales;
III. La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV. Las acciones para el fomento y educación de la salud bucal;
V. Las actividades que promuevan la participación activa de los padres o tutores
en la detección y prevención de las enfermedades bucodentales;
VI. La coordinación con instituciones de los sectores público, social y privado, con
el objeto de alcanzar una amplia cobertura en la atención de los servicios de
salud bucal en las escuelas de nivel preescolar y primaria, y
VII. Las acciones prioritarias que permitan el acceso de la salud bucal en el caso
de centros educativos ubicados en zonas rurales de la Entidad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE,- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 427 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5083 de fecha 2013/04/10. Vigencia 2013/04/11.
Artículo *88 Quáter.- La prevención y control de la salud bucodental de los menores
es una responsabilidad que comparten los padres, los tutores o quienes ejercen la
patria potestad sobre ellos, y los sectores de salud y educativo del Estado de
Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE,- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 427 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5083 de fecha 2013/04/10. Vigencia 2013/04/11.
Artículo *88 Quinquies.- La Secretaría de Educación del Estado en el ámbito de
su competencia, coadyuvará con la Secretaría de Salud en la observancia y
aplicación de los programas de salud bucodental, de conformidad con las bases de
coordinación que al efecto se acuerden entre ambas autoridades.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE,- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 427 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5083 de fecha 2013/04/10. Vigencia 2013/04/11.
Artículo *88 Sexties.- La Secretaría de Salud del Estado podrá auxiliarse para la
aplicación de los programas de salud bucodental a que se refiere el presente
Capítulo, de los prestadores de servicio social en el Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE,- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 427 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5083 de fecha 2013/04/10. Vigencia 2013/04/11.
*CAPÍTULO X
ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la numeración del presente Capítulo por artículo Primero del
Decreto No. 1362, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28.
Vigencia 2014/05/29. Antes decía: *CAPÍTULO XI
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo por artículo Primero del Decreto No. 1235,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5167 de fecha 2014/03/05. Vigencia
2014/03/06.
Artículo *88 Septies.- El objeto del presente Capítulo, es la protección materno-
infantil y la promoción de la salud maternal, que abarca el período que va del
embarazo, parto y puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se
encuentran la mujer y el recién nacido.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1362, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia 2014/05/29. Antes
decía: El objeto del presente Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud
maternal, que abarca el período que va del embarazo, parto y puerperio, en razón de la condición
de vulnerabilidad en que se encuentran la mujer y el recién nacido.
La protección a la salud física y mental de los menores, es una responsabilidad que comparten los
padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1235, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5167 de fecha 2014/03/05. Vigencia 2014/03/06.
Artículo *88 Octies.- Toda persona embarazada tiene derecho a obtener servicios
de salud bajo los criterios de calidad y seguridad del paciente, en los términos a que
se refiere esta ley y con estricto respeto a sus derechos humanos.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Se reforma por artículo único del Decreto No. 410, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6106, de fecha 2022/08/24. Vigencia 2022/08/25. Antes decía: Toda
mujer embarazada tiene derecho a obtener servicios de salud, en los términos a que se refiere esta
Ley y con estricto respeto a sus derechos humanos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1235, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5167 de fecha 2014/03/05. Vigencia 2014/03/06.
Artículo 88 Nonies.- Durante el embarazo la persona embarazada gozará de los
siguientes derechos:
I. Recibir información sobre los métodos de parto y las diferentes instituciones del
Sistema Estatal de Salud que tienen la capacidad profesional para su atención;
II. Recibir información sobre los beneficios y riesgos de los procedimientos,
fármacos y pruebas que se utilicen durante el embarazo, el parto y el puerperio;
III. Elegir métodos no farmacológicos de alivio del dolor, debiendo recurrirse a los
analgésicos o anestésicos, sólo si son requeridos por decisión médica, para
atender la exigencia del caso;
IV. Conocer el nombre y la preparación profesional o técnica de quien le
administre un medicamento o le realice un procedimiento durante la gestación, el
parto y el puerperio;
V. Recibir información sobre eventuales afecciones que se conozca, o se
sospeche que padece el producto del embarazo o el recién nacido;
VI. Recibir atención sensible, acorde con su sistema de valores y creencias;
VII. Ser informada sobre los procedimientos de orientación y quejas con relación
a los servicios de salud;
VIII. Ser informada y acceder al examen del Virus de Inmunodeficiencia Humana,
a fin de prevenir la salud de los infantes y del producto de la concepción, debiendo
asegurar la confidencialidad de los resultados; y
IX. A designar a una persona de su confianza para que le acompañe y represente
en el acto de consentimiento bajo información del expediente clínico de los
procedimientos de atención del parto y puerperio, así como en los casos del
procedimiento quirúrgico de alumbramiento por cesárea.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma primer párrafo y adiciona la fracción IX, por artículo único del
Decreto No. 410, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6106, de fecha 2022/08/24.
Vigencia 2022/08/25. Antes decía: Durante el embarazo la mujer gozará de los siguientes derechos:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1235, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5167 de fecha 2014/03/05. Vigencia 2014/03/06.
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
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Artículo *88 Decies.- La atención materno-infantil, tiene carácter prioritario y
comprende, entre otras, las siguientes acciones:
I. La atención integral y libre de violencia obstétrica, de la mujer durante el
embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que
requiera;
II. La atención del menor y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo integral,
incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como
la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y
congénitas, y, en su caso, atención, que incluya la aplicación de la prueba del
tamiz ampliado, y su salud visual;
III. La promoción de la integración y bienestar familiar;
IV. La detección temprana de la sordera y su tratamiento, en todos sus grados,
desde los primeros días del nacimiento, así como la revisión al prematuro de
retina y tamiz auditivo;
V. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del
nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar
ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados; además de otras acciones para
diagnosticar y ayudar a resolver el problema de salud visual y auditiva de los
niños en las escuelas públicas y privadas; y,
VI. La prevención de la trasmisión materno-infantil del Virus de Inmunodeficiencia
Humana y de la sífilis congénita, a través del ofrecimiento de pruebas rápidas de
detección y, en su caso, atención y tratamiento de las mujeres embarazadas
infectadas del Virus de Inmunodeficiencia Humana o sífilis.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción I del artículo 88 Decies del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 2364, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: Artículo 88
Decies.- …
I. La atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, incluyendo la atención
psicológica que requiera;
II a la VI…
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1235, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5167 de fecha 2014/03/05. Vigencia 2014/03/06.
Artículo *88 Undecies.- En los servicios de salud, se promoverá la organización
institucional de los Comités de Prevención de la Mortalidad Materna e Infantil, a
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efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas
conducentes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1235, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5167 de fecha 2014/03/05. Vigencia 2014/03/06.
Artículo *88 Duodecies.- En la organización y operación de los servicios de salud,
destinados a la atención materno-infantil, la autoridad competente establecerá:
I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la
prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios; incluido el
acompañamiento de una persona, de confianza de la paciente quien, conforme
al acto de consentimiento bajo información del expediente clínico para la atención
del parto y puerperio así como en los casos del procedimiento quirúrgico de
alumbramiento por cesárea, y en los casos en que la infraestructura y las medidas
de asepsia lo permitan, se autorice el acompañamiento físico de esa persona de
confianza en el acto médico;
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento para la lactancia
materna, promoviendo que la leche materna sea alimento exclusivo durante los
primeros seis meses de vida y complementario hasta avanzado el segundo año
de vida, para tal efecto, se impulsará la instalación de lactarios en los centros de
trabajo de los sectores públicos y privados y, en su caso, la ayuda alimentaria
directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil.
III. Acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana, en los
establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;
IV. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los
procesos diarréicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de
cinco años;
V. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las
parteras tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio; y
VI.- Las acciones institucionales necesarias para identificar, prevenir, atender y
erradicar la violencia obstétrica contra las mujeres, asegurando un trato digno y
de respeto del derecho al parto humanizado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona la fracción VI, y se reforman las fracciones IV y V del artículo 88
Duodecies del presente ordenamiento, por ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO dispositivos del
Decreto No. 2364, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha
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2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: Artículo 88 Duodecies.- …
I. a la III….
IV. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos diarréicos y
las infecciones respiratorias agudas de los menores de cinco años; y,
V. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales,
para la atención del embarazo, parto y puerperio.
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción I, por artículo único del Decreto No. 410, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6106, de fecha 2022/08/24. Vigencia 2022/08/25. Antes
decía: Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención
oportuna de los padecimientos de los usuarios.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo único del Decreto No. 707, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5870 de fecha 2020/10/22. Vigencia: 2020/12/21. Antes
decía: II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento para la lactancia materna,
promoviendo que la leche materna sea alimento exclusivo durante los primeros seis meses de vida
y complementario hasta avanzado el segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa
tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno-infantil;
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1235, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5167 de fecha 2014/03/05. Vigencia 2014/03/06.
Artículo *88 Terdecies.- Las autoridades de salud, educativas y laborales, en sus
respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I. Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;
II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a
fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
y,
III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la
salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1235, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5167 de fecha 2014/03/05. Vigencia 2014/03/06.
*CAPÍTULO XI
ATENCIÓN A LA SALUD DE LA MUJER
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona el Capitulo XI denominada “Atención a la Salud de la Mujer”, por
ARTÍCULO TERCERO dispositivo del Decreto No. 656, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6203, de fecha: 2023/06/21. Vigencia: 2023/06/22.
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Artículo *88 quaterdecies. - El objeto del presente Capítulo, es la protección y la
promoción de la salud de la mujer, las autoridades sanitarias del Estado
garantizaran el acceso y ejercicio de las mujeres a este derecho.
Es prioridad para las autoridades sanitarias la atención a la salud de la mujer, de
acuerdo con su anatomía y fisiología, con énfasis a los padecimientos que más
frecuentemente las afectan y los de mayor riesgo.
El Sector Salud asume como prioridad la prevención, diagnóstico, tratamiento,
control y vigilancia del cáncer de mama y cervicouterino.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona el Artículo 88 quaterdecies, por ARTÍCULO TERCERO
dispositivo del Decreto No. 656, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de
fecha: 2023/06/21. Vigencia: 2023/06/22.
Artículo *88 quindecies. - La Secretaría de Salud del Estado en coordinación con
el Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos diseñarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, los instrumentos rectores que regulen las acciones en
torno a la atención de los problemas de salud específicos de la mujer, mismo que
deberá contener los siguientes apartados:
I. El diagnóstico situacional de las necesidades en materia de salud de las
mujeres en el estado;
II. El análisis integral que contenga las estadísticas de problemas
sociodemográficos y económicos que inciden en la salud de la mujer;
III. Un plan de trabajo que establezca acciones, plazos y zonas de competencia
para la implementación de programas y políticas públicas en materia de Salud
que beneficien a las mujeres; y
IV. Los programas y políticas que establezcan acciones, estrategias, indicadores,
plazos, ámbitos de competencia, metas y evaluación de objetivos.
Ambas dependencias, de conformidad con sus respectivas competencias,
fomentarán la investigación social y clínica sobre la salud de la mujer y la
elaboración de publicaciones, mismos que deberán ser considerados para las
diferentes directrices de trabajo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona el Artículo 88 quindecies, por ARTÍCULO TERCERO dispositivo
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del Decreto No. 656, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha:
2023/06/21. Vigencia: 2023/06/22.
Artículo *88 sexdecies. - La Secretaría de Salud de Morelos establecerá y
promoverá programas para la detección oportuna y atención del cáncer
cervicouterino y cáncer de mama.
La Secretaría de Salud vigilará, dentro de su competencia, que las muestras para
la detección del cáncer cervicouterino sean tomadas preferentemente por personal
femenino e interpretadas por médicos capacitados en la materia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona el Artículo 88 sexdecies, por ARTÍCULO TERCERO dispositivo
del Decreto No. 656, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha:
2023/06/21. Vigencia: 2023/06/22.
Artículo *88 septendecies. - Para la prevención y detección temprana de cáncer
de mama y cáncer cervicouterino, dentro el Sistema Estatal de Salud se deberán
realizar las siguientes acciones con estricto apego a la normatividad aplicable:
I. Tamizaje con mastografía a mujeres de cuarenta a sesenta y nueve años de
edad;
II. Tamizaje con citología y/o detección del Virus del Papiloma Humano a mujeres
de veinticinco a sesenta años de edad;
III. Educación y promoción a las personas susceptibles sobre los factores de
riesgo del cáncer de mama y cervicouterino;
IV. Atención médica a mujeres con diagnóstico de cáncer de mama y
cervicouterino;
V. Acompañamiento psicológico a las mujeres sobrevivientes de cáncer de mama
y cervicouterino; y
VI. Tratamiento de reconstrucción mamaria o vulvoperineal, previa información
oportuna a las mujeres con diagnóstico o en seguimiento al tratamiento de cáncer
mamario, cervicouterino, vulvar o vaginal según corresponda, de la posibilidad de
reconstrucción y las opciones existentes según el caso, previa evaluación y
autorización del médico especialista tratante.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona el Artículo 88 septendecies, por ARTÍCULO TERCERO
dispositivo del Decreto No. 656, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de
fecha: 2023/06/21. Vigencia: 2023/06/22.
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Artículo *88 octodecies. - En los lugares donde no existan unidades médicas del
sector público o social con capacidad resolutiva, las autoridades de salud estatales
realizarán convenios de subrogación con establecimientos del sector privado
acreditados o certificados, para que se realice el servicio gratuito de exámenes para
la detección de cáncer cervicouterino y cáncer de mama a la población de escasos
recursos económicos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona el Artículo 88 octodecies, por ARTÍCULO TERCERO dispositivo
del Decreto No. 656, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha:
2023/06/21. Vigencia: 2023/06/22.
TÍTULO CUARTO
RECURSOS HUMANOS PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
CAPÍTULO I
PROFESIONALES, TÉCNICOS Y AUXILIARES
Artículo 89.- En el Estado de Morelos, el ejercicio de las especialidades, de las
profesiones y de las actividades técnicas, auxiliares, estará sujeto a:
I.- La Ley Sobre el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Morelos;
II.- Las bases de coordinación que, conforme a la Ley se definan entre las
autoridades educativas y las autoridades sanitarias del Estado;
III.- Los convenios que al efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado y la
Federación; y
IV.- Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
Artículo *90.- Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la
medicina, odontología, optometría, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería,
trabajo social, química, psicología, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología,
patología y sus ramas y las demás que establezcan otras disposiciones legales
aplicables, se requiere que los Títulos profesionales o certificados de
especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades
educativas competentes.
Para el ejercicio de las actividades técnicas y auxiliares que requieran
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conocimientos específicos en el campo de la medicina, odontología, veterinaria,
enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia física, terapia ocupacional, terapia
de lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición, citotecnología, patología,
bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología
y embalsamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan
sido expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Los profesionales técnicos y auxiliares que ejerzan las actividades mencionadas en
los párrafos anteriores deberán brindar sus servicios en forma oportuna, con calidad
garantizada, profesional y éticamente responsable, así como brindar a las personas
un trato humanista, respetuoso y digno.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por Artículo Único del Decreto No. 721
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5110 de fecha 2013/08/14. Vigencia:
2013/08/15. Antes decía: Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina,
odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología,
ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología y sus ramas y las demás que establezcan otras
disposiciones legales aplicables, se requiere que los Títulos profesionales o certificados de
especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas
competentes.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un tercer párrafo al presente artículo, por Artículo Único del
Decreto No. 1155, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11.
Artículo *90 Bis.- Las personas que de manera voluntaria, comisionadas o que
estén percibiendo algún salario, presten servicios de atención médica pre
hospitalaria, en los sectores público, privado o social, deberán acreditar que cuentan
con los conocimientos específicos para la prestación del servicio, mediante los
diplomas a que se refiere el artículo anterior.
Para los efectos de este artículo, se entiende como atención médica pre
hospitalaria, al servicio operacional y de coordinación para la atención de los
problemas médicos urgentes y que comprende todos los sistemas de atención
médica y transporte, que se presta a enfermos o accidentados fuera del hospital y
que constituye una instancia previa al tratamiento de urgencias hospitalarias.
La Secretaría de Salud deberá llevar el registro del personal capacitado para prestar
el servicio de atención médica prehospitalaria, y será la única dependencia facultada
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para expedir la acreditación correspondiente a quienes reúnan los requisitos que se
establezcan en el Reglamento respectivo.
Queda prohibida la prestación de estos servicios a quienes no cuenten con la
acreditación correspondiente; la violación a esta disposición, dará lugar a las
responsabilidades civiles o penales a que den lugar.
El Reglamento establecerá las bases de operación del Sistema Estatal de Atención
Médica Pre hospitalaria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 246 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4808 de fecha 2010/06/09. Vigencia: 2010/06/10.
Artículo 91.- Las autoridades educativas del Estado proporcionarán a las
autoridades sanitarias Estatales, la relación de Títulos, diplomas y certificados de
área de la salud que hayan registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así
como la información complementaria sobre la materia que sea necesaria.
En tanto exista convenio entre el Gobierno del Estado y el Ejecutivo Federal en
materia de registro profesional y expedición de cédulas profesionales, el Gobierno
del Estado procurará que se proporcione la información a que se refiere el párrafo
anterior.
Artículo 92.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares a
que se refiere éste Capítulo, deberán poner a la vista del público un anuncio que
indique la institución que les expidió el Título, diploma o certificado y, en su caso, el
número de su correspondiente cédula profesional, iguales menciones deberán
consignarse en los documentos y papeles que utilicen en el ejercicio de tales
actividades y en la publicidad que realicen al respecto.
Artículo *93.- Los Servicios de Salud de Morelos procurarán que en los Centros de
Salud de las comunidades indígenas, si se requiere, cuenten con personal que
conozca la lengua que se practique en ellas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo primero del Decreto No. 2138 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/22. Antes
decía: Los Servicios de Salud en Morelos procurarán que en los Centros de Salud de las
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comunidades indígenas, si se requiere, cuenten con personal que conozca la lengua que se
practique en ellas.
CAPÍTULO II
SERVICIO SOCIAL DE PASANTES Y PROFESIONALES
Artículo 94.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas
deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales
aplicables en materia educativa y de las de esta Ley.
Artículo 95.- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regularán
por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con
las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rige su organización y
funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de programas en los establecimientos de salud del Estado se llevará
a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones
de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias Estatales.
Artículo 96.- Para los efectos de la eficiente prestación del servicio social de los
pasantes de las profesiones para la salud se llevará a cabo mediante la participación
de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención,
prioritariamente en áreas urbanas y rurales de menor desarrollo económico social
del Estado.
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Salud en coordinación con las
instituciones educativas, definirán los mecanismos para que los pasantes de las
profesiones para la salud participen en la organización y operación de los Comités
de Salud a que alude el Artículo 65 de esta Ley.
Artículo 97.- La Secretaría de Salud, con la participación de las instituciones de
educación superior, elaborarán programas de carácter social para los profesionales
de la salud en beneficio de la colectividad de conformidad con las disposiciones
legales aplicables al ejercicio profesional.
CAPÍTULO III
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FORMACIÓN, CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 98.- Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades
sanitarias Estatales y con la participación de las instituciones de educación superior,
recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos para la
salud.
Las autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia
corresponda a las autoridades educativas en coordinación con ellas, así como la
participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y criterios para
la capacitación y actualización de recursos humanos para la salud.
Artículo *99.- Corresponde a la Secretaría de Salud de Morelos, sin perjuicio de las
atribuciones de las autoridades educativas en la materia, y en coordinación con
éstas:
I.- Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización
de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las
necesidades del Estado en materia de salud;
II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos
humanos para la salud, así como para el desarrollo de la medicina tradicional y
la prestación de este servicio en las comunidades indígenas, debiendo entregar
la constancia para ejercer la medicina tradicional, cuya vigencia estará sujeta a
su permanente actualización.
III.- Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de
los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la
formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de
la salud, de conformidad con las normas que rigen el funcionamiento de los
primeros; y
IV.- Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares
de la salud en actividades docentes o técnicas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, por artículo único del Decreto No. 2268 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5568 de fecha 2018/01/10. Vigencia 2018/01/11. Antes
decía: II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos humanos
para la salud, así como para el desarrollo de la medicina tradicional y la prestación de este servicio
en las comunidades indígenas;
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción II por artículo PRIMERO del Decreto No. 1822,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11. Antes decía: II.- Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los
recursos humanos para la salud;
Artículo 100.- La Secretaría de Salud sugerirá a las autoridades e instituciones
educativas cuando éstas lo soliciten, criterios sobre:
I.- Los requisitos para la apertura y funcionamiento de instituciones dedicadas a
la formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles
académicos y técnicos; y
II.- El perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de formación.
Artículo *101.- La Secretaría de Salud de Morelos, con la participación de las
autoridades federales competentes, impulsará y fomentará la formación,
capacitación y actualización de los recursos humanos para los servicios de salud,
de conformidad con los objetivos y prioridades de los Sistemas Nacional y Estatal
de Salud, de los programas educativos y de las necesidades de salud del Estado.
Tratándose de las comunidades indígenas, los programas a los que se refiere el
párrafo anterior, deberán difundirse en español y en la lengua o lenguas indígenas
que correspondan.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un segundo párrafo por artículo SEGUNDO del Decreto No.
1822, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11.
Artículo 102.- Las instituciones del sector salud del Estado, con base en las Normas
Oficiales Mexicanas que emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal,
establecerán las bases para la utilización de sus instalaciones y servicios en la
formación de recursos humanos para la salud.
Artículo 103.- Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias
de especialización, se regirá por lo que establezcan las instituciones de educación
superior; deberán contribuir al logro de los objetivos de los Sistemas Nacional y
Estatal de Salud, de conformidad con las atribuciones que le otorguen las
disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo que determinen las
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autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud,
se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las
instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
TÍTULO QUINTO
INVESTIGACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 104.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de acciones
que contribuyan:
I.- Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres
humanos;
II.- Al conocimiento de vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica
médica y la estructura social;
III.- A la prevención y control de los problemas de salud que se consideren
prioritarios para la población;
IV.- Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V.- Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la
prestación de los servicios de salud; y
VI.- A la producción de insumos para la salud.
Artículo *105.- La Secretaría de Salud del Estado de Morelos en coordinación con
la Secretaría de Educación del Estado, la Universidad Autónoma del Estado de
Morelos, las instituciones y universidades de educación superior reconocidas
nacionalmente y el Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología, apoyarán y estimularán
la promoción, la constitución y el funcionamiento de establecimientos destinados a
la investigación, así como su vigilancia sistemática. Asimismo la Secretaría de Salud
en coordinación con dichas instituciones elaborarán y mantendrán actualizando un
inventario de la investigación en el área de salud, que se desarrolle en el Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el presente artículo por Artículo Único del Decreto 1155 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, de fecha 2008/12//11. Antes decía: La Secretaría de Salud
de Morelos, apoyarán y estimularán la promoción, la constitución y el funcionamiento de
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establecimientos destinados a la investigación para la salud vigilando que cumpla la normatividad
marcada en el Título Quinto de Investigación para la Salud de la Ley General de Salud.
Artículo *105 Bis.- En las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los
directores o titulares respectivos y de conformidad con las disposiciones aplicables,
se constituirán:
I.- Una comisión de investigación;
II.- Una comisión de ética, para el caso de que se realicen investigaciones en
seres humanos, y
III.- Una comisión de bioseguridad, encargada de regular el uso de radiaciones
ionizantes o de técnicas de ingeniería genética.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo, por Artículo Único del Decreto No. 1155,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11.
Artículo *105 Ter.- En el Estado de Morelos, la investigación en seres humanos se
desarrollará conforme a las siguientes bases:
I.- Deberá sujetarse a los principios científicos, éticos y bioéticos que justifiquen
la investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su posible
contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos
campos de la ciencia médica;
II.- Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda producir no
pueda obtenerse por otro método idóneo;
III.- Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no
expone a riesgos ni daños innecesarios a la persona sujeta a experimentación;
IV.- Se deberá contar con el consentimiento válidamente informado escrito de la
persona en quien se realizará la investigación, o de su representante legal en
caso de incapacidad legal de aquél, una vez enterado de los objetivos de la
experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su
salud;
V.- Sólo podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas
que actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes;
VI.- El profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier
momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves, invalidez o muerte del
sujeto en quien se realice la investigación;
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VII.- Es principio sustancial de la legislación sanitaria, el reconocimiento,
aplicación y jerarquía superior a los preceptos federales y su reglamentación.
También son aplicables, las normas sanitarias locales, y
VIII.- Las demás que establezca la legislación federal y la reglamentación federal
y local correspondiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo, por Artículo Único del Decreto No. 1155
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11.
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN PARA LA SALUD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo *106.- La Secretaría de Salud de Morelos, de conformidad con la Ley del
Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y con los criterios de
carácter general que emita el Ejecutivo Federal, captará, producirá y procesará la
información necesaria para el proceso de planeación, programación,
presupuestación y control de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, así como
sobre el Estado y evolución de la salud pública de la Entidad.
La información se referirá fundamentalmente a los siguientes aspectos:
I.- Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;
II.- Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la
salud; y
III.- Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la
salud de la población y su utilización.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por artículo ÚNICO del Decreto No. 1911,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia
2014/12/25. Antes decía: La Secretaría de Salud de Morelos, de conformidad con la Ley de
Información Estadística y Geografía y con los criterios de carácter general que emita el Ejecutivo
Federal, captará, producirá y procesará la información necesaria para el proceso de planeación,
programación, presupuestación y control de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, así como
sobre el Estado y evolución de la salud pública de la Entidad.
Artículo 107.- Los establecimientos que presten servicios de salud y los
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profesionales, técnicos y auxiliares de salud en el Estado, llevarán las estadísticas
que en materia de salud le señalen las autoridades sanitarias locales, y
proporcionarán a éstas y a las autoridades Federales competentes, la información
correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la información que
señalen otras disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
PROMOCIÓN DE LA SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 108.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y mejorar
las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar en el individuo
las actitudes, hábitos, valores y conductas adecuadas para motivar su participación
en beneficio de la salud individual y colectiva.
Artículo *109.- La promoción de la salud comprende:
I.- Educación para la salud;
II.- Nutrición, sobrepeso y obesidad;
III.- Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud, adoptando medidas
y promoviendo estrategias de mitigación y de adaptación a los efectos del cambio
climático;
IV.- Salud ocupacional;
V.- Fomento Sanitario y
VI.- Actividad física y Educación nutricional;
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV, V y VI por artículo único del Decreto No. 720,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5870 de fecha 2020/10/22. Vigencia:
2020/12/21. Antes decía: IV.- Salud ocupacional; y
V.- Fomento Sanitario.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único dispositivo del Decreto No. 720 refiere una reforma a
las fracciones IV, V y VI del artículo 109, sin embargo y de la lectura al referido artículo se desprende
que no cuenta con una fracción VI, por lo que el objeto del legislador fue reformar las fracciones Iv y
V y, en su caso, adicionar la fracción VI. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
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REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, por artículo quinto del Decreto No. 2146, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes
decía: II.Nutrición;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo ÚNICO del Decreto No. 1821, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes
decía: III.- Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
CAPÍTULO II
EDUCACIÓN PARA LA SALUD
Artículo *110.- La educación para la salud tiene por objeto:
I.- Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permita
participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes
y proteger de los riesgos que pongan en peligro la salud;
II.- Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las
enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente
en la salud; y
III.- Orientar y capacitar a la población, preferentemente, en materia de nutrición,
sobrepeso y obesidad; salud mental, salud bucal, salud reproductiva, riesgos de
automedicación, prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso
adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes y primeros auxilios,
prevención y rehabilitación de la discapacidad y detección oportuna de
enfermedades, así como respecto a los efectos negativos que sobre la salud tiene
la violencia familiar, la violencia contra las mujeres y el maltrato de menores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo primero del Decreto No. 2142, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23,
Antes decía.- Orientar y capacitar a la población, preferentemente, en materia de nutrición, salud
mental, salud bucal, salud reproductiva, riesgos de automedicación, prevención de la
farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de
accidentes, prevención y rehabilitación de la discapacidad y detección oportuna de enfermedades,
así como respecto a los efectos negativos que sobre la salud tiene la violencia familiar, la violencia
contra las mujeres y el maltrato de menores.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción III por artículo segundo del decreto 1426
publicado en el Periódico Oficial 4717 de fecha 17/06/09, Antes decía.- Orientar y capacitar a la
población, preferentemente, en materia de nutrición, salud mental, salud bucal, salud reproductiva,
riesgos de automedicación, prevención de la farmacodependencia, salud ocupacional, uso adecuado
de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención y rehabilitación de la discapacidad
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y detección oportuna de enfermedades, así como respecto a los efectos negativos que sobre la salud
tienen la violencia intrafamiliar y el maltrato de menores.
Artículo 111.- Las autoridades sanitarias estatales en coordinación con las
autoridades municipales y federales competentes, formularán, propondrán y
desarrollarán programas de educación para la salud, los cuales podrán ser
difundidos en los medios masivos de comunicación que actúen en el ámbito del
Estado, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la
población.
Artículo *111 BIS.- Las autoridades de salud del Estado, en sus respectivos
ámbitos de competencia, vigilarán el cumplimiento de las normas oficiales
mexicanas tendientes a la protección de la salud, en materia de prevención,
diagnóstico, tratamiento y control diferenciado de la diabetes mellitus en todos sus
tipos y subtipos, de conformidad con las respectivas guías de práctica clínica
vigentes.
Las autoridades de salud del Estado, en garantía del derecho a la protección de la
salud, promoverán la adopción de lo establecido por este artículo, especialmente
mediante campañas de educación y de atención integral a la salud.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 111 BIS del presente ordenamiento, por dispositivo
ÚNICO del Decreto No. 2362, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de
fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: Artículo *111 BIS.- Las autoridades de salud
del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, vigilarán el cumplimiento de las normas
oficiales mexicanas tendientes a la protección de la salud, en materia de prevención, tratamiento y
control de la diabetes mellitus.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 719 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5110 de fecha 2013/08/14. Vigencia: 2013/08/15.
CAPÍTULO III
NUTRICIÓN
Artículo *112.- Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, las
Entidades del sector salud y los H. Ayuntamientos del Estado, en sus respectivos
ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición que
promuevan la alimentación nutritiva y acciones para reducir la malnutrición,
promoviendo el consumo de alimentos adecuados a las necesidades nutricionales
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de la población; y evitar otros elementos que representen un riesgo potencial para
la salud.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 720, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5870 de fecha 2020/10/22. Vigencia: 2020/12/21. Antes decía: Para
la atención y mejoramiento de la nutrición de la población, las Entidades del sector salud y los H.
Ayuntamientos del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán
programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los sectores social y privado.
Artículo 113.- En los programas a que se refiere el artículo anterior; se incorporarán
acciones que promuevan el consumo de alimentos de producción regional, se
procurará al efecto la participación de las organizaciones campesinas, ganaderas,
cooperativas y otras organizaciones sociales cuyas actividades se relacionen con la
producción de alimentos.
Artículo *113 Bis.- Como parte de las acciones que en materia de nutrición
desarrollen la Secretaría de Salud del Estado, los Servicios de Salud de Morelos y
los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán
implementar medidas para que en los establecimientos en los que se vendan
alimentos preparados prevalezca la disminución del consumo de sal, y se retiren al
efecto los saleros de las mesas, además de que se coloque en lugares visibles
información sobre las enfermedades que ocasiona el consumo excesivo de sal.
En estos establecimientos también se deberá proporcionar, de manera obligatoria y
gratuita, agua potable a los clientes que así lo soliciten.
Por el cumplimiento a estas disposiciones, la Secretaría de Salud del Estado, podrá
otorgar la certificación “Empresa Saludablemente Responsable”, por lo que
promoverá e incentivará la obtención de dicha certificación entre las empresas
dedicadas a la venta de alimentos preparados, además de que habrá de difundir
entre la población cuáles empresas han sido certificadas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un segundo párrafo, recorriéndose en su orden el que era
segundo párrafo para quedar como tercero, por artículo único del Decreto No. 2136, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5277 de fecha 2015/04/01. Vigencia: 2015/04/02.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 1233 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5167 de fecha 2014/03/05. Vigencia 2014/03/06.
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Artículo *114.- Los apoyos nutricionales que proporcionen las dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal, serán entregados a los
beneficiarios, previa valoración del estado nutricional que realicen los Servicios de
Salud de Morelos, debiendo en todo caso considerar que les aporten un porcentaje
equilibrado de los requerimientos nutricional es propios del sector de población de
que se trate.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2149, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes
decía: Los apoyos nutricionales que proporcionen las dependencias y Entidades de la administración
pública estatal, serán entregados a los beneficiarios previa valoración del estado nutricional que
realicen los Servicios de Salud en el Estado.
Artículo *115.- La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
I.- Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición;
II.- Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia
de nutrición, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, así como
combatir el sobrepeso y obesidad, preferentemente en los grupos sociales más
vulnerables;
III.- Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición
en las zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y
problemas de salud;
IV.- Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en
establecimientos de servicios colectivos;
V.- Promover investigaciones necesarias encaminadas a conocer las condiciones
de nutrición que prevalecen en la población y establecer las necesidades
mínimas de nutrimentos, para el mantenimiento de las buenas condiciones de
salud de la población;
VI.- Recomendar dietas y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de
los mínimos de nutrimentos para la población en general y promoveer en la esfera
de su competencia a dicho consumo; y
VII.- Establecer las necesidades nutrimentales que deben satisfacer los cuadros
básicos de alimentos evitando los altos contenidos en azucares, grasas
saturadas, trans y sodio. Tratándose de harinas industrializadas de trigo y de
maíz, se exigirá la fortificación obligatoria de estas, indicándose los nutrimentos
y las cantidades que deberán incluirse;
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VII por artículo único del Decreto No. 720, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5870 de fecha 2020/10/22. Vigencia: 2020/12/21. Antes
decía: VII.- Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos de
alimentos y efectuar la valoración a que se refiere el artículo que antecede.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, por artículo quinto del Decreto No. 2146, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes
decía: II.- Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de nutrición,
encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los grupos sociales
más vulnerables;
*CAPÍTULO III BIS
COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE PREVENCIÓN CONTRA LA DIABETES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo por artículo Único del Decreto No. 919
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5124 de fecha 2013/10/09. Vigencia
2013/10/10.
Artículo *115 Bis.- El Gobierno del Estado coadyuvará, a través de los Servicios
Salud de Morelos, con las Entidades Públicas Estatales y Federales responsables
de brindar servicios de salud, para establecer medidas tendientes a controlar el
sobrepeso y la obesidad, con el objeto de prevenir la Diabetes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 919 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5124 de fecha 2013/10/09. Vigencia 2013/10/10.
Artículo *115 Ter.- Se establece la Comisión Interinstitucional de Prevención de
Sobrepeso, Obesidad y Diabetes, en adelante la Comisión, que tendrá por objeto
coordinar, difundir, orientar y ejecutar acciones para prevenir el sobrepeso, la
obesidad y la diabetes, lo que podrá desarrollarse en coordinación con otras
dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o Federal, así como
con el sector privado y social.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo quinto del Decreto No. 2146, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes
decía: Se establece la Comisión Interinstitucional de Prevención contra la Diabetes, que tendrá por
objeto coordinar, difundir, orientar y ejecutar acciones para prevenir la diabetes, lo que podrá
desarrollarse en coordinación con otras dependencias o entidades de la Administración Pública
Estatal o Federal, así como con el sector privado y social.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 919 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5124 de fecha 2013/10/09. Vigencia 2013/10/10.
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Artículo *115 Quater.- La Comisión se integrará por:
I.- La persona titular de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de
Morelos, en carácter de Presidente;
II.- La persona titular del Organismo Descentralizado denominado Servicios de
Salud de Morelos;
III.- La persona titular del Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos;
IV.- La persona titular del Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado de
Morelos;
V.- La persona titular de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia del Estado de Morelos;
VI.- La persona titular del Instituto Morelense de la Juventud;
VII.- La persona titular del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos;
VIII.- La persona titular del Hospital del Niño Morelense;
IX.- Un representante de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos;
X.- Un representante del Congreso del Estado de Morelos, que será quien presida
la Comisión de Salud;
XI.- Un representante de la Delegación en Morelos del Instituto Mexicano del
Seguro Social;
XII.- Un representante de la Delegación en Morelos del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XIII.- Un representante de la Delegación en Morelos del Instituto Nacional de las
Personas Adultas Mayores, y
XIV.- Un representante del Instituto Nacional de Salud Pública.
Los miembros de la Comisión contarán con derecho a voz y voto, con excepción de
los referidos en las anteriores fracciones XI a XIV, quienes tendrán la calidad de
invitados, por lo que contarán únicamente con derecho a voz y no a voto.
El cargo de integrante de la Comisión será de carácter honorífico, por lo que no
recibirán remuneración o emolumento alguno para su función.
A las reuniones de la Comisión podrán asistir como invitados representantes de las
asociaciones médicas relacionadas con los temas de sobrepeso, obesidad y
diabetes, quienes contarán con voz, pero no tendrán voto.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo quinto del Decreto No. 2146, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes
decía: La Comisión Interinstitucional de Prevención contra la Diabetes se integrará por:
I. La persona titular de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Morelos, en carácter de
Presidente;
II. La persona titular del Organismo Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos;
III. La persona titular del Instituto de la Educación Básica del Estado de Morelos;
IV. La persona titular del Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos;
V. La persona titular de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Morelos;
VI. La persona titular del Instituto Morelense de la Juventud;
VII. La persona titular del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos;
VIII. La persona titular del Hospital del Niño Morelense;
IX. Un representante de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos;
X. Un representante de la Delegación en Morelos del Instituto Mexicano del Seguro Social;
XI. Un representante de la Delegación en Morelos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado;
XII. Un representante de la Delegación en Morelos del Instituto Nacional de las Personas Adultas
Mayores, y
XIII. Un representante del Instituto Nacional de Salud Pública.
Los miembros de la Comisión contarán con derecho a voz y voto, con excepción de los referidos en
las anteriores fracciones X a XIII, quienes tendrán la calidad de invitados, por lo que contarán
únicamente con derecho a voz y no a voto.
El cargo de integrante de la Comisión Interinstitucional de Prevención contra la Diabetes será de
carácter honorífico.
A las reuniones de la referida Comisión podrán asistir representantes de las asociaciones médicas
relacionadas con el tema de la diabetes, quienes contarán con voz pero no tendrán voto.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 919 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5124 de fecha 2013/10/09. Vigencia 2013/10/10.
Artículo *115 Quinquies.- La Comisión se reunirá, por lo menos, seis veces al año
y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer mecanismos de comunicación e información a la comunidad, para
la prevención del sobrepeso, la obesidad y la diabetes, en establecimientos y
espacios públicos;
II. Elaborar un Programa para prevenir la diabetes, sobre todo con acciones que
combatan el sobrepeso y la obesidad, enfocadas principalmente al nivel de
educación básica, para promover la salud de la población infantil;
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
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III. Instrumentar caravanas itinerantes en los Municipios del Estado, en favor de
la salud, con especial énfasis en la prevención del sobrepeso, la obesidad y la
diabetes;
IV. Implementar un sistema de difusión e información para dar a conocer las
políticas públicas que coadyuven a contrarrestar el sobrepeso, la obesidad y la
diabetes;
V. Organizar conferencias, cursos y asesorías con la finalidad de informar acerca
de la obesidad y sobrepeso, a fin de prevenir la diabetes;
VI. Impulsar la participación de la ciudadanía y del sector social para coadyuvar
en las acciones de la Comisión, e
VII. Informar a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, de manera trimestral,
las acciones y resultados de los programas o actividades que se realicen.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados el párrafo inicial y las fracciones I, III y IV por artículo quinto del
Decreto No. 2146, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22.
Vigencia: 2015/04/23. Antes decía: La Comisión Interinstitucional de Prevención contra la Diabetes
se reunirá, por lo menos, cada mes y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer mecanismos de comunicación e información a la comunidad, para la prevención de la
diabetes, en establecimientos y espacios públicos;
III. Instrumentar caravanas itinerantes en los Municipios del Estado, en favor de la salud, con especial
énfasis en la prevención de la diabetes;
IV. Implementar un sistema de difusión e información para dar a conocer las políticas públicas que
coadyuven a contrarrestar la diabetes;
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 919 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5124 de fecha 2013/10/09. Vigencia 2013/10/10.
Artículo *115 Sexies.- Corresponde a la persona titular de la Secretaría, en su
carácter de Presidente de la Comisión, convocar a las sesiones de la misma.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo quinto del Decreto No. 2146, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes
decía: Corresponde a la persona titular de la Secretaría de Salud, en su carácter de Presidente de
la Comisión Interinstitucional de Prevención contra la Diabetes, convocar a las sesiones de la misma.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 919 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5124 de fecha 2013/10/09. Vigencia 2013/10/10.
CAPÍTULO IV
EFECTOS DEL AMBIENTE EN LA SALUD
Aprobación 2005/05/31
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Artículo 116.- Las autoridades sanitarias del Estado, en coordinación con otras
instituciones de esta competencia vigilarán el cumplimiento de las normas oficiales
mexicanas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta
Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los riesgos y daños
derivados de las condiciones del medio ambiente.
Artículo *117.- Corresponde a las autoridades sanitarias en Morelos:
I.- Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que
para la salud de la población originen la contaminación del ambiente;
II.- Vigilar y certificar la calidad del agua para el consumo humano;
III.- Promover y apoyar el saneamiento básico;
IV.- Disponer y verificar que se cuente con información de toxicología actualizada,
en la que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud
originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas;
V.- En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que
causen riesgos o daños a la salud de las personas como brotes epidémicos y
desastres;
VI.- Vigilar y certificar la calidad del aire, en las ciudades del Estado;
VII.- Vigilar los niveles de contaminación sonora que se produce en las ciudades
del Estado;
VIII.- Formular programas para la atención y control de los efectos nocivos del
ambiente en la salud que consideren, entre otros, aspectos del cambio climático,
y
IX.- Coadyuvar, en términos de la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en la
debida identificación, separación, envasado, almacenamiento, recolección,
transporte, tratamiento y disposición final de los Residuos Peligrosos Biológico-
Infecciosos, en términos de la legislación aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV y V, y se adiciona la fracción VIII para ser IX,
por artículo ÚNICO del Decreto No. 1821, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes decían: IV.- Disponer y verificar que se
cuente con información de toxicología actualizada, en la que se establezcan las medidas de
respuesta al impacto en la salud originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas; y
V.- En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que causen riesgos o
daños a la salud de las personas como brotes epidémicos y desastres.
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción VIII por artículo Único del Decreto No. 568
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5121 de fecha 2013/10/02. Vigencia
2013/10/03.
Artículo 118.- Las Dependencias Federales se coordinarán con la Secretaría de
Salud de Morelos y con las Dependencias Estatales y Municipales para la prestación
de los servicios a que se refiere este Capítulo.
Artículo 119.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Reformado por artículo segundo del Decreto No. 2138 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes
decía: Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación
de servicios de agua potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que
determinen las disposiciones generales aplicables.
Artículo 120.- Las sustancias tóxicas peligrosas, plaguicidas y nutrientes vegetales
serán objeto de regulación y control sanitario, mediante los acuerdos de
coordinación específicos efectuados con el Ejecutivo Federal. Los establecimientos,
productos y servicios inherentes a estos procesos deberán cumplir con los requisitos
sanitarios establecidos en la Ley General de Salud, Las Normas Oficiales
Mexicanas, esta Ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables.
Artículo 121.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales a cuerpos de agua
que se destinen para uso o consumo humano, sin el tratamiento para satisfacer los
criterios sanitarios, que mediante las normas ecológicas emitan las autoridades
Federales competentes, con el propósito de fijar las condiciones particulares de
descarga, el tratamiento y uso de aguas residuales, así como de residuos peligrosos
que conlleven riesgos para la salud pública.
Artículo 122.- Los Servicios de Salud de Morelos, con la participación de las
autoridades Federales y municipales competentes, y con la autoridad Estatal
encargada de la administración de los distritos de riego, orientarán a la población
para evitar la contaminación de aguas de presas, pluviales, lagos y otras que se
utilicen para riego o para uso doméstico originada por plaguicidas, sustancias
tóxicas o peligrosas y desperdicios o basura.
Artículo 123.- Para los efectos de esta Ley se entiende por fuentes de radiación
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cualquier dispositivo o sustancia que emita radiación ionizante en forma
cuantificable. Y deberá apegarse a lo marcado en el titulo séptimo capítulo IV de los
efectos del medio ambiente en la salud de la Ley General de Salud, la regulación y
el control sanitario de éstas, es atribución de la Comisión Federal para la Protección
Contra Riesgos Sanitarios.
Artículo *123 Bis.- Para garantizar el debido control de los Residuos Peligrosos
Biológico-Infecciosos, resultado de la operatividad de los servicios de salud en el
Estado, el Gobierno de Morelos, a través de la Secretaría de Salud, podrá constituir
un Centro Estatal de Residuos Peligrosos Biológico-Infecciosos, responsable de
cumplir la Norma Oficial Mexicana en la materia y que podrá prestar su servicio a
aquellos hospitales públicos y privados que lo soliciten, previo el convenio
respectivo y cubrir la cuota o tarifa correspondiente, en términos de la legislación
aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 568 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5121 de fecha 2013/10/02. Vigencia 2013/10/03.
CAPÍTULO V
SALUD OCUPACIONAL
Artículo 124.- Los Servicios de Salud de Morelos, vigilará el cumplimiento de las
normas establecidas por la Secretaría de Salud del Gobierno Federal en los
establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el
cumplimiento de los requisitos que en cada caso deban reunir, de conformidad con
lo que establezca la normatividad respectiva. La regulación y el control sanitario de
lo referente a este Capítulo, es atribución de la Comisión Federal para la Protección
Contra Riesgos Sanitarios.
Artículo 125.- Las Entidades Federales en coordinación con el Ejecutivo Estatal,
desarrollarán y difundirán investigación interdisciplinaria que permita prevenir y
controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, así como estudios para
adecuar los instrumentos y equipo de trabajo a las características del ser humano.
TÍTULO OCTAVO
PREVENCIÓN Y CONTROL DE ENFERMEDADES,
ACCIDENTES Y DESASTRES
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 126.- El Ejecutivo Estatal en materia de prevención y control de
enfermedades y accidentes de trabajo y con la participación de las autoridades e
instituciones Federales competentes, realizará las siguientes acciones;
I.- Vigilará la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas para la prevención y
el control de enfermedades, accidentes y desastres, que dicte la Secretaría de
Salud del Gobierno Federal.
II.- Establecer y operar el Sistema Estatal de Vigilancia Epidemiológica Apoyar al
Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con la Ley
General de Salud, esta Ley y las demás disposiciones que al efecto se expidan;
y
III.- Promoverá la participación de los sectores público y privado del Estado en la
aplicación de programas y actividades que establezca la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal, para la prevención y control de enfermedades, accidentes y
desastres.
*CAPÍTULO II
ENFERMEDADES E INFECCIONES TRANSMISIBLES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente Capítulo por artículo ÚNICO del
Decreto No. 1824, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10.
Vigencia 2014/12/11. Antes decía: ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Artículo *127.- Las Autoridades Sanitarias del Estado, elaborarán programas o
campañas temporales o permanentes para el control o erradicación de aquellas
enfermedades o infecciones transmisibles que constituyan un problema real o
potencial para la protección de salud general a la población.
Asimismo, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y
control de las siguientes enfermedades o infecciones transmisibles:
I.- Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis vírales y
otras enfermedades del aparato digestivo;
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II.- Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio,
infecciones meningococcicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III.- Tuberculosis;
IV.- Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis
infecciosa;
V.- Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos se coordinará con
la Secretaría de Salud y con otras dependencias competentes en esta materia;
VI.- Fiebre amarilla, dengue, zika y chikungunya y otras enfermedades vírales
transmitidas por artrópodos.
VII.- Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo y otras rickettsiosis,
leishmaniasis, tripanosomiasis, oncocercosis;
VIII.- Sífilis, infecciones gonocóccicas, virus del papiloma humano y otras
infecciones de transmisión sexual;
IX.- Lepra y mal del pinto;
X.- Micosis profundas;
XI.- Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII.- Toxoplasmosis;
XIII.- Infección de VIH, síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA); y
XIV.- Tripanosomiasis americana o Tripasoma cruzi, transmitido principalmente
por insectos triatomios y hematófagos.
XV.- Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los Tratados
y Convenciones Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sea
parte.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XIV y adicionada la fracción XV, por artículo único del
Decreto No. 729, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5871 de fecha 2020/10/28.
Vigencia: 2020/12/27. Antes decía: XIV.- Las demás que determinen el Consejo de Salubridad
General y los Tratados y Convenciones Internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos
sea parte.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones VI y VIII, por artículo único de Decreto No. 2600
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5594 de fecha 2018/04/25. Vigencia
2018/04/26. Antes decía: VI.- Fiebre amarilla, dengue, y otras enfermedades vírales transmitidas
por artrópodos.
VIII.- Sífilis, infecciones gonoccócicas y otras infecciones de transmisión sexual;
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo, así como la fracción VIII
(REFORMA SIN VIGENCIA) por artículo ÚNICO del Decreto No. 1824, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes decían: Las
Autoridades Sanitarias del Estado elaborarán programas o campañas temporales o permanentes
para el control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan un problema
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real o potencial para la protección de salud general a la población.
Asimismo realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las
siguientes enfermedades transmisibles:
VIII.- Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras enfermedades de transmisión sexual;
Artículo 128.- Las personas que viven con enfermedades transmisibles, gozarán
de igual protección ante la Ley en lo que respecta al acceso a la atención sanitaria
y a la protección de la salud.
Los Servicios de Salud de Morelos, establecerán por todos los medios a su alcance,
los mecanismos de seguridad de las transfusiones y los productos sanguíneos que
proporcione y vigilar su aplicación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo primero del Decreto No. 2138,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia
2015/04/23. Antes decían: Los Servicios de Salud en Morelos, establecerán por todos los medios a
su alcance, los mecanismos de seguridad de las transfusiones y los productos sanguíneos que
proporcione y vigilar que estos se apliquen y vigilar su aplicación.
Asimismo, en coordinación con los grupos y organizaciones interesadas,
promoverán la realización de actividades específicas para reducir los riesgos de
transmisión de enfermedades transmisibles y apoyar la coordinación de las redes
formadas por las personas que viven con VIH-SIDA y los movimientos asociativos
vinculados con estos, permitiendo su plena y total participación en la respuesta
común a la pandemia, en todos los niveles.
Artículo 129.- Es obligatoria la notificación a la autoridad sanitaria más cercana, de
las siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se específica:
I.- Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objetos de
reglamento sanitario internacional: fiebre amarilla, cólera y peste;
II.- Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en
forma de brote o epidemia;
III.- Inmediatamente, a la autoridad sanitaria más cercana, en los casos en que
se detecte la presencia del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o de
anticuerpos de dicho virus, en alguna persona, o un caso confirmado de
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA);
IV.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas, en los casos individuales de
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enfermedades de vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis
meningococcica, tifo epidémico, fiebre recurrente transmitida por piojo, influenza
viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y los casos
humanos de encefalitis equina venezolana; y
V.- En un plazo no mayor de veinticuatro horas, de los casos individuales de las
demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no afectada.
Artículo 130.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades
afines, están obligadas a dar aviso por escrito a las autoridades sanitarias de los
casos de enfermedades transmisibles, posteriormente a su diagnóstico o sospecha
diagnóstica.
Artículo 131.- Están obligados a dar aviso, en los términos del Artículo 129 de esta
Ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades médicas,
escuelas, fabricas, talleres, asilos, los jefes de oficina, establecimientos comerciales
o de cualquier otra índole y, en general, toda persona que por circunstancias
ordinarias o accidentales tengan conocimiento de alguno de los casos de
enfermedades a que se refiere este Capítulo.
Artículo 132.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las
enfermedades que enumera el Artículo 127 de esta Ley, deberán ser observadas
por los particulares, el ejercicio de ésta acción comprenderá una o más de las
siguientes medidas según el caso de que se trate:
I.- La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II.- El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los
sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la
misma, así como la limitación de sus actividades, cuando así se amerite por
razones epidemiológicas;
III.- La observación, en el grado que se requiera de los contactos humanos y
animales;
IV.- La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V.- La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinfectación
de zonas habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la
contaminación;
VI.- La destrucción o control de vectores y reservorios y fuentes de infección
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natural o artificial, cuando representen peligro para la salud.
VII.- La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes así
como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que
puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos; y
VIII.- Las demás que determine esta Ley, su reglamento y la Secretaría de Salud
del Gobierno Federal.
Artículo *132 Bis.- Las autoridades sanitarias, en sus respectivos ámbitos de
competencia, implementarán una estrategia integral de prevención y control del
dengue, zika y chikungunya que incluya:
I.- Desarrollar una campaña sistemática y permanente para la eliminación de
criaderos del vector;
II.- Disponer de personal idóneo para la integración del equipo de trabajo de la
campaña a que se refiere la fracción inmediata anterior, de acuerdo con las
normas oficiales mexicanas en la materia;
III.- Realizar visitas o verificaciones sanitarias;
IV.- Efectuar la vigilancia epidemiológica, que podrá incluir el uso de un sistema
informático que permita ponderar los estudios de ser o prevalencia en la
población, monitoreando de manera periódica la presencia del vector, a efecto de
implementar técnicas y el procedimiento de análisis de la magnitud de las
patologías bajo emergencia, determinando los factores de influencia;
V.- Analizar la información recabada, a través del monitoreo periódico, a fin de
precisar el procedimiento ante el laboratorio, que permita el manejo adecuado,
eficiente y seguro de las técnicas diagnósticas de dengue, zika y chikungunya
incluyendo también aspectos técnico-administrativos y demás actividades
relacionadas;
VI.- Fomentar la promoción de la salud;
VII.- Incentivar la participación ciudadana con base en la corresponsabilidad;
VIII.- Evaluar los casos aislados para el reconocimiento temprano del dengue,
zika y chikungunya, manejo de casos graves de dengue complicado y capacidad
de transmitir ese conocimiento a todo el personal del equipo de salud, y
IX.- Coordinar acciones con la Secretaría de Educación, a efecto de llevar a cabo
actividades didácticas de participación para la comunidad educativa,
relacionadas con la prevención y abordaje de la patología en establecimientos
escolares y en los domicilios del alumnado, que impulsen campañas de hogares
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libres de dengue, zika y chikungunya.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y las fracciones V, VIII y IX por artículo único
de Decreto No. 2600 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5594 de fecha
2018/04/25. Vigencia 2018/04/26. Antes decía: Las autoridades sanitarias, en sus respectivos
ámbitos de competencia, implementarán una estrategia integral de prevención y control del dengue
que incluya:
V.- Analizar la información recabada, a través del monitoreo periódico, a fin de precisar el
procedimiento ante el laboratorio, que permita el manejo adecuado, eficiente y seguro de las técnicas
diagnósticas de dengue, incluyendo también aspectos técnico-administrativos y demás actividades
relacionadas;
VIII.- Evaluar los casos aislados para el reconocimiento temprano del dengue, manejo de casos
graves de dengue complicado y capacidad de transmitir ese conocimiento a todo el personal del
equipo de salud, y
IX.- Coordinar acciones con la Secretaría de Educación, a efecto de llevar a cabo actividades
didácticas de participación para la comunidad educativa, relacionadas con la prevención y abordaje
de la patología en establecimientos escolares y en los domicilios del alumnado, que impulsen
campañas de hogares libres de dengue.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona, por artículo único del Decreto No. 2150, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia 2015/04/23
Artículo *132 Ter.- Los propietarios, inquilinos o poseedores, por cualquier título,
de algún inmueble en el Estado de Morelos, deberán adoptar medidas preventivas
y correctivas para evitar la propagación de vectores, procediendo a cumplir de
inmediato con las siguientes disposiciones:
I.- Eliminar los recipientes naturales o artificiales que existan en el interior y
alrededor del inmueble, en los que pudiera almacenarse agua, a fin de evitar que
sean una fuente para el criadero de vectores;
II.- Cubrir los recipientes o contenedores utilizados para almacenar agua para el
uso doméstico o de consumo;
III.- Drenar las aguas estancadas en patios, jardines y todo espacio del inmueble,
así como limpiar los canales de techo, cunetas y de desagüe, y
IV.-Permitir el ingreso a sus viviendas a los verificadores sanitarios acreditados.
V.- Tirar o eliminar los muebles inservibles, escombro o cascajo, así como evitar
almacenar madera o sus derivados, con el fin de evitar el alojamiento de vectores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción V, por artículo único del Decreto No. 729, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5871 de fecha 2020/10/28. Vigencia: 2020/12/27. Antes
decía:
Aprobación 2005/05/31
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Artículo 133.- Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la acción
para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas que
estimen necesarias, sin contravenir las disposiciones de la Ley General de Salud,
esta Ley, las que expide el Consejo de Salubridad General y las Normas Oficiales
Mexicanas que dicte la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
Artículo 134.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las
medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y las características del
padecimiento, aplicando los recursos a su alcance, para proteger la salud individual
y colectiva.
Artículo *135.- Los trabajadores de salud, del Gobierno del Estado y de los
municipios, así como los de otras instituciones autorizadas por las autoridades
sanitarias Estatales, por necesidades técnicas de los programas específicos de
prevención y control de enfermedades y por situaciones que pongan en peligro la
salud de la población, podrán acceder al interior de todo tipo de local o casa
habitación para el cumplimiento de las actividades encomendadas a su
responsabilidad, para cuyo fin deberán estar debidamente acreditados por alguna
de las autoridades sanitarias competentes, en los términos de las disposiciones
aplicables.
En el supuesto de que el establecimiento a verificar se encuentre permanentemente
cerrado y la causa que origina la visita represente un riesgo inminente para la salud
pública, la autoridad sanitaria competente, previa autorización judicial, tendrá libre
acceso para llevar a cabo las acciones sanitarias necesarias para corregir las
anomalías existentes o detectadas en el establecimiento, mismas que se harán con
cargo al propietario.
Una vez realizada la visita o verificación sanitaria por la autoridad competente, se
colocará de manera visible en el exterior del bien inmueble la tarjeta de verificación
con la fecha de inspección. La tarjeta tendrá una vigencia, por lo cual se podrán
volver a supervisar los inmuebles.
NOTAS:
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Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
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REFORMA VIGENTE.- Se adicionan dos párrafos por artículo único del Decreto No. 2150, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia 2015/04/23
Artículo 136.- Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes para
utilizar como elementos auxiliares, en la lucha contra las epidemias, todos los
recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado
existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las
disposiciones de la Ley General de Salud, de esta Ley y los reglamentos aplicables.
Artículo *137.- Las autoridades sanitarias del Estado señalarán el tipo de enfermos
o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales
como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, establecimientos penitenciarios o
centros de reinserción social, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones
colectivas, centros de espectáculos o deportivos, entre otros.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1820, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes
decía: Las autoridades sanitarias del Estado señalarán el tipo de enfermos o portadores de
gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes,
fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de
espectáculos, deportivos etc.
Artículo 138.- El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades
transmisibles se llevará a cabo en sitios adecuados, a juicio de las autoridades
sanitarias.
Artículo 139.- Las autoridades sanitarias del Estado podrán ordenar, por causa de
epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier
índole.
Artículo 140.- El transporte de personas con enfermedades transmisibles deberá
efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos deberán utilizarse
los que autorice la autoridad sanitaria. Los vehículos podrán usarse posteriormente
para otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.
Las autoridades sanitarias determinaran que tipo de enfermos o portadores de
gérmenes ameritaran este tipo de aislamiento.
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Artículo 141.- Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que deba
procederse a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y
desinfectación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y
objetos.
CAPÍTULO III
ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES
Artículo 142.- Las autoridades sanitarias del Estado realizarán actividades de
prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias
autoridades determinen.
Artículo *143.- El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades
no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso
de que se trate:
I.- La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación
del riesgo de contraerlas;
II.- La divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III.- La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV.- La realización de estudios epidemiológicos; y
V.- Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de
los padecimientos que se presenten en la población.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones V y VI por artículo único del Decreto No. 720,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5870 de fecha 2020/10/22. Vigencia:
2020/12/21. Antes decía: V.- Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y
control de los padecimientos que se presenten en la población.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único dispositivo del Decreto No. 720 refiere una reforma a
las fracciones V y VI del artículo 143, sin embargo y de la lectura al referido artículo se desprende
que no cuenta con una fracción VI, por lo que el objeto del legislador fue reformar las fracciones V y,
en su caso, adicionar la fracción VI. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
Artículo 144.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir
los informes que la autoridad sanitaria les requiera, acerca de las enfermedades no
transmisibles, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.
CAPÍTULO IV
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ACCIDENTES
Artículo 145.- Para los efectos de esta Ley se entiende por accidente el hecho
súbito que ocasione daños a la salud y que se produzca por la concurrencia de
condiciones potencialmente prevenibles.
Artículo *146.- Las acciones en materia de prevención y control de accidentes
comprenden:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la
orientación a la población para la prevención de accidentes y en materia de
primeros auxilios;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de
accidentes;
VI.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de
accidentes; y la capacitación sobre primeros auxilios orientada a los docentes de
educación preescolar y primaria, y
VII.- Colaborar y participar en la implementación y ejecución de los programas
necesarios para prevenir enfermedades, discapacidades, accidentes y comisión
de hechos delictivos relacionados con el abuso de bebidas alcohólicas;
Las acciones comprendidas en las fracciones anteriores, con excepción de la VII,
serán coordinadas por los Servicios de Salud de Morelos conjuntamente con el
Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes. Dicho Consejo se coordinará con
el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y dentro de los marcos de
los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
Por otra parte, las acciones a que se refieren la fracción VII, se coordinarán entre
las autoridades sanitarias del sector salud y la Secretaría de Gobierno, a través de
la Comisión Estatal de Seguridad Pública.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 2153, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia 2015/04/23. Antes
decía: Las acciones en materia de prevención y control de accidentes comprenden:
I.- El conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
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II.- La adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El desarrollo de la investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación a la población
para la prevención de accidentes y en materia de primeros auxilios;
V.- La atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de accidentes; y
VI.- La promoción de la participación de la participación de la comunidad en la prevención de
accidentes; y la capacitación sobre primeros auxilios orientada a los docentes de educación
preescolar y primaria.
Estas acciones serán coordinadas por los Servicios de Salud de Morelos conjuntamente con el
Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes
Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes y dentro de
los marcos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones IV y VI por artículo primero del Decreto No.
2142, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia
2015/04/23. Antes decía: IV.- El fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de
la orientación a la población para la prevención de accidentes; VI.- La promoción de la participación
de la comunidad en la prevención de accidentes.
CAPÍTULO V
DESASTRES
Artículo 147.- Se entiende por desastre al evento o fenómeno natural y/o provocado
por el hombre, que afecta en la salud, económica y socialmente al individuo o
sociedad y cuyos efectos pueden ser prevenibles, mitigados o evitados.
Artículo 148.- Los desastres por su origen pueden clasificarse en: geológicos,
hidrometereológicos, físicos, químicos, sanitarios y socio-organizativos.
Artículo 149.- Los desastres de origen sanitario son: brotes, epidemias,
contaminación e intoxicaciones.
Artículo 150.- Los Servicios de Salud de Morelos ejercerán acciones con el objetivo
de prestar auxilio ante cualquier desastre en forma inmediata y obligada, tanto en
unidades médicas de primer nivel de atención, como en las unidades médicas
hospitalarias, a través de:
I.- La coordinación del sector salud, basada en un programa integral de atención
a la salud en caso de desastres; y
II.- Participación del personal de los Servicios de Salud de Morelos que se
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encuentra comprometido a participar en acciones que les sean asignadas de
acuerdo a sus funciones o profesiones.
Artículo 151.- Ante un desastre, las actividades de los Servicios de Salud de
Morelos son de prevención, atención prehospitalaria, atención hospitalaria y
atención a la salud de damnificados en albergues:
I.- Las actividades de prevención son: información sobre el fenómeno que se trate
y sus consecuencias, fomentar medidas especificas para disminuir el daño a la
salud, metodología para la detección de factores de riesgo en el, antes, durante
y después del evento;
II.- Ante un desastre, la atención prehospitalaria debe ser a través de: instalación
de puestos de triage (primera atención al paciente), referencia a hospitales por
ambulancias;
III.- La atención hospitalaria en caso de desastre debe ser otorgada por las
unidades hospitalarias en el Estado, sin importar derechohabiencia, incluyendo
los servicios particulares; y
IV.- La atención a la salud de los damnificados en albergues será a través de:
consulta, vigilancia epidemiológica, control de excretas, basura y agua, toma de
muestras ambientales y humanas, y saneamiento del albergue posterior al
desalojo del mismo.
TÍTULO NOVENO
ASISTENCIA SOCIAL, PREVENCIÓN DE DISCAPACIDADES Y
REHABILITACIÓN DE DISCAPACITADOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo *152.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social, el
conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter
social, que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física,
mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja
física y mental, hasta lograr incorporación a una vida plena y productiva.
Serán objeto de esta Ley los servicios asistenciales que se presten tanto en las
instituciones públicas como privadas y deberá apegarse a lo estipulado en la Ley de
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Asistencia Social del estado de Morelos y a la Ley de Atención Integral para
Personas con Discapacidad en el Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 213
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707 Alcance de fecha 2019/05/22. Vigencia:
2019/05/23. Antes decía: Serán objeto de esta Ley los servicios asistenciales que se presten tanto
en las instituciones públicas como privadas y deberá apegarse a lo estipulado en la Ley de Asistencia
Social del estado de Morelos y a la Ley de Atención Integral para las Personas con Discapacidad en
el Estado de Morelos.
Artículo 153.- Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia
social, el Ejecutivo promoverá la canalización de recursos y apoyo técnico
necesario.
Asimismo procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia
social, públicos para fomentar su aplicación.
Artículo 154.- Los menores, en estado de desprotección social tienen derecho a
recibir los servicios asistenciales que necesiten, en cualquier establecimiento
público dependiente del Gobierno del Estado al que sean remitidos para su
atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades
competentes.
Artículo 155.- Los integrantes del Sistema Estatal de Salud deberán dar atención
preferente e inmediata, a menores y adultos mayores sometidos a cualquier forma
de maltrato, que pongan en peligro su salud física o mental, así mismo darán
atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de delitos que atenten
contra la integridad física o mental, o el normal desarrollo psico-somático de los
individuos.
En estos casos, las instituciones del Estado podrán tomar las medidas inmediatas
que sean necesarias para la protección de la salud de los menores y adultos
mayores sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.
Artículo 156.- El Sistema Para el Desarrollo Integral de la Familia en Morelos que
tendrá entre sus objetivos la promoción de la asistencia social, la prestación de los
servicios en ese campo y la realización de las demás acciones que en la materia
lleven a cabo las instituciones Públicas en el Estado en coordinación con el
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organismo Federal encargado al efecto.
Las atribuciones y funciones que correspondan al sistema se regirán por la Ley de
Asistencia Social del Estado de Morelos como lo marca el Artículo 11 de esta misma
Ley.
Artículo *157.- El Gobierno del Estado y los H. Ayuntamientos, promoverán la
creación de establecimientos en los que se brinde atención a personas con
padecimientos discapacitantes, a menores desprotegidos y personas adultas
mayores desamparadas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1826, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes
decía: El Gobierno del Estado y los H. Ayuntamientos, promoverán la creación de establecimientos
en los que se dé atención a personas con padecimientos discapacitantes, a niños desprotegidos y
ancianos desamparados.
Artículo 158.- Las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar habilitación y
rehabilitación, cuando así lo requieran.
Artículo 159.- Los Servicios de Salud de Morelos en coordinación con otras
instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios
públicos, se dispongan facilidades de acceso y atención prioritaria para las personas
discapacitadas.
Artículo 160.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.- Discapacidad: La limitación en la capacidad de una persona para realizar por
sí misma, actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social,
ocupacional y económico como consecuencia de una insuficiencia somática,
Psicológica o social.
II. Habilitación: Aplicación coordinada de un conjunto de acciones médicas,
psicológicas, educativas y ocupacionales, por tiempo determinado, que permitan
a las personas con discapacidad congénita desarrollar su máximo grado de
funcionalidad, a fin de ser aptos para realizar, en la medida de sus posibilidades,
actividades que los integren familiar y socialmente;
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III. Rehabilitación: Aplicación coordinada de un conjunto de medidas y acciones
médicas, psicológicas, educativas, ocupacionales y de capacitación social, por
tiempo determinado, que tengan como finalidad readaptar y reeducar a la
persona con discapacidad adquirida, para que alcance la mayor proporción
posible de recuperación funcional, a fin de ser independiente y útil a sí misma, a
su familia y a la sociedad
Artículo 161.- La atención en materia de prevención de discapacidad habilitación
y rehabilitación de discapacitados comprende:
I.- La investigación de las causas de la discapacidad y los factores que la
condicionan;
II.- La promoción de la participación de la comunidad en la prevención de las
causas y factores condicionantes de las discapacidades;
III.- La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos,
mentales o sociales, que puedan causar discapacidad;
IV.- La orientación educativa en materia de habilitación y rehabilitación a la
colectividad en general, y en particular, a las familias en las que exista algún
discapacitado, promoviendo al efecto la solidaridad social;
V.- La atención integral de los discapacitados, incluyendo adaptación de la
prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;
VI.- La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas, a las
necesidades de los discapacitados; y
VII.- La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la
promoción del empleo de las personas con discapacidad y en proceso de
habilitación o rehabilitación.
Artículo 162.- Los servicios de habilitación y rehabilitación que proporcionen los
establecimientos dependientes del Sector Salud del Estado, estarán vinculados
sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social que preste el Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado.
Artículo 163.- El Ejecutivo del Estado, a través del Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia y en coordinación con los H. Ayuntamientos y la participación
de las Dependencias y Entidades Federales, promoverá el establecimiento de
centros y servicios de habilitación y rehabilitación somática, psicológica, social y
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ocupacional, para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad, así como
acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas
funcionales.
Artículo 164.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, tendrá entre sus
objetivos operar establecimientos de habilitación y rehabilitación, realizar estudios
e investigaciones en materia de discapacidades.
TÍTULO DÉCIMO
PROGRAMA CONTRA LAS ADICCIONES
CAPÍTULO I
PROGRAMA CONTRA EL ALCOHOLISMO Y EL ABUSO
DE LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Artículo *165.- Las autoridades sanitarias estatales deberán coordinar la ejecución
del programa contra el alcoholismo y el consumo inmoderado de bebidas
alcohólicas, que comprenda entre otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de alcoholismo y en su caso, la rehabilitación
del alcohólico;
II.- La prevención de conductas delictivas en el Estado, en especial y entre otras,
aquellas derivadas de la conducción de automotores en estado de ebriedad en
términos de la normativa aplicable;
III.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones
sociales dirigida a toda la población, y especialmente a la niñez, los adolescentes
y mujeres gestantes, a través de métodos individuales, sociales o de
comunicación masiva, y
IV.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales, que coadyuven en
la lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en el grupo
etario de 10 a 19 años, así como los considerados de alto riesgo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y la fracción I, así como de adiciona la fracción
II recorriéndose en su orden consecutivo las subsecuentes para llegar a la fracción IV, por artículo
tercero del Decreto No. 2153, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5181 de fecha
2015/04/22. Vigencia 2015/04/23. Antes decía: Las autoridades sanitarias Estatales deberán
coordinar la ejecución, del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, que
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comprenda entre otras, las siguientes acciones:
I.- La prevención y el tratamiento de alcoholismo, y en su caso, la rehabilitación del alcohólico;
II.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales dirigida a toda
la población, y especialmente a la niñez, los adolescentes y mujeres gestantes, a través de métodos
individuales, sociales o de comunicación masiva; y
III.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales, que coadyuven en la lucha contra el
alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en el grupo etario de 10 a 19 años, así como los
considerados de alto riesgo.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo Primero del Decreto No. 1362, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia 2014/05/29. Antes
decía: II.- La educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales dirigida
a toda la población, y especialmente a niños, adolescentes y mujeres gestantes, a través de métodos
individuales, sociales o de comunicación masiva; y
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo ÚNICO del Decreto No. 1504, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5207 de fecha 2014/07/23. Vigencia 2014/07/24. Antes
decía: III.- El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales, que coadyuven en la lucha
contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos considerados de alto riesgo.
Artículo *166.- Para obtener la información que oriente las acciones contra el
alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del Estado
en coordinación con la Secretaría de Educación del Estado, la Universidad
Autónoma del Estado de Morelos, el Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado
de Morelos, las instituciones y universidades de educación superior reconocidas
nacionalmente, así como las instituciones privadas en su carácter de coadyuvantes
vinculadas con el tema, realizaran actividades de investigación, debiendo publicar
el estudio respectivo cada dos años, en el órgano de difusión de la Secretaría de
Salud del Estado, o en su caso en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, dicho
estudio se referirá a los siguientes aspectos:
I.- Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;
II.- Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas
relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
III.- Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población; y
IV.- Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social,
deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 460
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5738 Alcance de fecha 2019/08/28. Vigencia:
2019/08/29. Antes decía: Para obtener la información que oriente las acciones contra el alcoholismo
y el abuso de bebidas alcohólicas, las autoridades sanitarias del Estado en coordinación con otras
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dependencias, y Entidades públicas, realizarán actividades de investigación en los siguientes
aspectos:
CAPÍTULO II
PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
Y SUS DERIVADOS
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del Capítulo II por artículo único del Decreto
No. 1152 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16.
Vigencia: 2021/06/17. Antes decía: PROGRAMA CONTRA EL TABAQUISMO
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 1152 refiere la reforma a la
denominación del Capítulo segundo sin señalar el título al que pertenece. No encontrándose fe de
erratas.
Artículo *167.- El Tabaquismo es una enfermedad adictiva, crónica y recurrente,
dependencia que produce la nicotina, que afecta de manera diversa la salud de las
personas, y así como sus derivados, como lo son, cigarros combustibles, cigarrillo
electrónico, vapeador, vaporizadores, pipas y derivados productos del Tabaco.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1152 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5954 de fecha 2021/06/16. Vigencia: 2021/06/17.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Protección contra
la exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4939 de fecha 2011/12/14. Antes decía: Las autoridades sanitarias Federales
se coordinarán con el Ejecutivo del Estado, para la aplicación del Reglamento Sobre el Consumo de
Tabaco, que tiene por objeto proteger la salud de las personas de los efectos nocivos causados por
la exposición al humo del tabaco, a través de la reducción del consumo de éste, principalmente en
lugares públicos cerrados.
La protección de la salud de los efectos nocivos del humo de tabaco comprende los siguiente:
I. El derecho de las personas no fumadoras a no estar expuestas al humo del tabaco en los sitios
cerrados que comparten con fumadores;
II. La orientación a la población para que se abstenga de fumar en el hogar, los centros de trabajo y
en lugares públicos;
III. La prohibición de fumar en los edificios públicos que se señalan en el Reglamento;
IV. El apoyo a los fumadores, cuando lo soliciten, para abandonar el tabaquismo con los tratamientos
correspondientes, y
V. La información a la población sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco y la promoción de
su abandono.
ARTÍCULO 168.- La prevención del tabaquismo tiene carácter prioritario,
principalmente en la infancia y la adolescencia, y comprenderá las siguientes
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acciones, que se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de lo que
establezcan las demás disposiciones aplicables.
I. La promoción de la salud, que considerará el desarrollo de actitudes y
conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia, el trabajo y la
comunidad;
II. La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de
tabaco;
III. La inclusión de contenidos acerca del tabaquismo en programas y materiales
educativos;
IV. La orientación a la población para que se abstenga de fumar en el hogar,
centro de trabajo y en los lugares públicos;
V. La detección temprana del fumador;
VI. La promoción de espacios libres de humo de tabaco;
VII. El fortalecimiento de la vigilancia sobre el cumplimiento de la regulación
sanitaria relativa a las restricciones para la venta de tabaco y las condiciones de
inmuebles y edificios sujetos a verificación,
VIII. El establecimiento de políticas tendientes a disminuir el acceso al tabaco.
IX.- El tratamiento del tabaquismo el cual comprenderá las acciones tendientes
a:
a.- Conseguir que las personas que lo deseen puedan abandonar el hábito.
b.- Reducir los riesgos y daños causados por el consumo de tabaco;
c.- Abatir los padecimientos asociados al consumo de tabaco;
d.- Atender y rehabilitar a quienes tengan alguna enfermedad atribuible al
consumo de tabaco, y
e.- Incrementar el grado de bienestar físico, mental y social tanto del
consumidor de tabaco como de su familia y compañeros de trabajo.
X.- La investigación sobre el tabaquismo considerará sus causas y el estudio de
las acciones para controlarlo.
Artículo 169.- Para los efectos de esta Ley se consideran auxiliares de la autoridad
sanitaria, las siguientes:
I.- Los particulares en su calidad de ciudadanos, en pleno uso de sus derechos;
II.- Los servidores públicos de las oficinas en las que se proporcione atención
directa al público;
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III.- Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales,
establecimientos y medios de transporte a que se refiere este Capítulo; y
IV.- Los maestros, las asociaciones de padres de familia y asociaciones de
alumnos de escuelas e institutos públicos y privados, a través del personal
administrativo y directivo de las mismas.
Artículo *170.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Protección contra la
exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 4939 de fecha 2011/12/14. Antes decía: Se restringe el consumo de tabaco en:
I.- Los locales o establecimientos cerrados en los que se expendan al público alimentos para su
consumo, los propietarios, poseedores o responsables de los mismos, deberán delimitar secciones
reservadas para fumadores y para personas que no fumen durante su estancia en los mismos.
Dichas secciones deberán estar identificadas con señalizaciones en lugares visibles al público
asistente y cumplir con las condiciones estipuladas en la reglamentación correspondiente;
II.- Los cines, auditorios y teatros cerrados a los que tenga acceso el público en general, con
excepción de las secciones indicadas como áreas de fumadores;
III.- En los vehículos de servicio público de transporte colectivo y en los de transporte público foráneo
que circulen en el Estado, a excepción de que tengan un área destinada para tal efecto, debiendo
fijar en el interior de los mismos, letreros o emblemas que indiquen la prohibición de fumar. Los
choferes no podrán fumar mientras lleven pasaje;
IV.- En los edificios e instalaciones de atención al público en general, del Gobierno Federal y Estatal
y de los Ayuntamientos, así como aeropuertos, terminales aéreas y centrales camioneras;
V.- En las tiendas de autoservicio, sucursales bancarias y financieras, industrias y en las oficinas
comerciales o de servicio; y
VI.- En los salones, auditorios, bibliotecas y salas de usos múltiples de las escuelas oficiales y
particulares de educación preescolar, primaria, secundaria, especial, media superior y superior.
Artículo *171.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Protección contra la
exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 4939 de fecha 2011/12/14. Antes decía: En términos de la presente Ley, se vigilará
el cumplimiento del reglamento para la definición de áreas restringidas al consumo de tabaco, que
tomará en cuenta el giro y opinión de los propietarios o responsables de los establecimientos.
Artículo *172.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Protección contra la
exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra
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y Libertad” No. 4939 de fecha 2011/12/14. Antes decía: Los Servicios de Salud de Morelos, en el
ámbito de su competencia como autoridad sanitaria, vigilará el cumplimiento de esta Ley y del
Reglamento Federal sobre consumo de tabaco coordinados con los auxiliares mencionados en el
Artículo 169 de esta misma Ley.
Artículo *173.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Protección contra la
exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 4939 de fecha 2011/12/14. Antes decía: En los edificios e instalaciones a que se
refiere el Artículo 170 Fracción IV se destinará un área para que los trabajadores, visitantes o
usuarios, que así lo deseen, puedan fumar, la cual deberá:
I.- Estar aislada de las áreas de trabajo;
II. Tener ventilación hacia el exterior o un sistema de extracción o purificación de aire;
III.- Ubicarse, de acuerdo con la distribución de trabajadores, por piso, área o edificio, y
IV. Estar identificada como área de fumar, con señalización clara y visible.
Artículo *174.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Cuarto Transitorio de la Ley de Protección contra la
exposición frente al Humo del Tabaco del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 4939 de fecha 2011/12/14. Antes decía: Deberán fijarse en lugares visibles, avisos
o símbolos que expresen la prohibición de fumar e identifiquen las áreas en donde está permitido
fumar. Fuera de las áreas reservadas para fumadores, no deberán existir ceniceros de ningún tipo.
CAPÍTULO III
PROGRAMA CONTRA LA FARMACODEPENDENCIA
Artículo 175.- El Gobierno del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud
Federal en la ejecución del Programa Nacional contra la fármacodependencia a
través de las siguientes acciones:
I.- Prevención y tratamiento de la fármacodependencia y, en su caso la
rehabilitación de los fármaco dependientes;
II.- La educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, substancias
psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia, así como sus
consecuencias en las relaciones sociales;
III.- La educación y orientación a la familia y la comunidad sobre las formas para
reconocer los síntomas de la drogodependencia y adoptar las medidas a su
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alcance para su prevención y tratamiento, y
IV.- La atención médica, psicológica y siquiátrica a los individuos con cualquier
tipo de adicción.
Artículo *176.- El Titular del Ejecutivo y los Ayuntamientos, para evitar y prevenir el
consumo de sustancias inhalantes, que produzcan efectos psicotrópicos en las
personas, se ajustarán a lo siguiente:
I.- Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de sustancias
inhalables, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces,
para lo cual, entre otras cosas, supervisarán, conforme a su ámbito de
competencia, que los comerciantes requieran al consumidor identificación oficial
para la venta de las mismas;
II.- Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al
expendio y uso de dichas sustancias, para evitar el empleo indebido de las
mismas;
III.- Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o
hayan realizado el consumo de inhalantes; y
IV.- Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y
orientación al público para la prevención de daños a la salud provocados por el
consumo de sustancias inhalantes.
A los establecimientos que vendan o utilicen sustancias inhalantes con efectos
psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga el Gobierno Federal, del
Estado y los Municipios, así como los responsables de los mismos, se les
aplicarán las sanciones administrativas que correspondan en los términos de la
presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo Único del Decreto No. 922 publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5124 de fecha 2013/10/09. Vigencia 2013/10/10. Antes
decía: I.- Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de sustancias inhalables, para
prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A PROCESO DE ALIMENTOS,
BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y NO ALCOHÓLICAS
CAPÍTULO ÚNICO
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Artículo *177.- Para efectos de esta Ley, se entiende por proceso, la o las
actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación,
conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte,
distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de los productos
sujetos a control sanitario.
En referente al etiquetado de alimentos y bebidas no alcohólicas, deberá exhibirse
en el envase de manera clara, veraz y rápida el contenido que exceda los niveles
máximos de contenido energético, azucares, añadidos, grasas saturadas, grasas,
sodio y los nutrimentos críticos que son componentes de la alimentación que
pueden ser un factor de riesgo de las enfermedades.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 720,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5870 de fecha 2020/10/22. Vigencia:
2020/12/21. Antes decía: El texto original del artículo 177 no cuenta con segundo párrafo.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único dispositivo del Decreto No. 720 refiere una reforma
al párrafo segundo del artículo 177, sin embargo y de la lectura al referido artículo se desprende que
no cuenta con un párrafo segundo, por lo que el objeto del legislador adicionarlo. No encontrándose
fe de erratas a la fecha.
Artículo 178.- Los Servicios de Salud de Morelos ejercerá la verificación y control
sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de alimentos y bebidas no
alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o
acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento, de
conformidad con la Ley General de Salud, sus reglamentos y Normas Oficiales
Mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y otras
disposiciones aplicables al respecto.
Artículo 179.- Corresponde a los Ayuntamientos en los términos de esta Ley y
demás disposiciones aplicables, autorizar la ubicación y los horarios de
funcionamiento de los establecimientos a que se refiere este Capítulo así como
vigilar su estricto cumplimiento.
Artículo 180.- Para determinar la ubicación y horario de funcionamiento de los
establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, los Ayuntamientos
tomarán en cuenta la cercanía de unidades de atención médica centros de recreo,
culturales, educativos y otros similares, a efecto de coadyuvar eficazmente con las
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acciones derivadas del Programa Nacional Contra el Alcoholismo.
Artículo 181.- Los propietarios, encargados o responsables de los establecimientos
en que se elaboren, expendan o suministren bebidas alcohólicas, en ningún caso y
de ninguna forma las expenderán o suministraran a menores de edad así como,
limitar su consumo a toda persona que presente manifestaciones presumibles de
intoxicación etílica.
Artículo 182.- El proceso de los productos a que se refiere este Título deberá
realizarse en condiciones higiénicas sin adulteración, contaminación o alteración y
de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Salud, esta Ley, sus
reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 183.- Se considera adulterado un producto cuando:
I.- Su naturaleza o composición no correspondan a aquellas con que se etiquete,
anuncie, expenda y suministre; y
II.- Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, encubran defectos en su
proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.
Artículo 184.- Se considera contaminado el producto o materia prima que contenga
microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radiactivas,
materia extraña, así como cualquier otra sustancia en cantidades que rebasen los
límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salud.
Artículo 185.- Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la
acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición
intrínseca que:
I.- Reduzcan su poder nutritivo;
II.- Lo conviertan en nocivo para la salud; y
III.- Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la
calidad sanitaria de los mismos.
Artículo 186.- Para los efectos de esta Ley se consideran bebidas alcohólicas
aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción del 2 al 55 por ciento en
volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá
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comercializarse como bebida.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
PUBLICIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 187.- Con el fin de proteger la salud pública, es competencia de los
Servicios de Salud de Morelos la autorización de la publicidad que se refiere a la
salud, al tratamiento de las enfermedades, a la rehabilitación de los discapacitados,
al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se
refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en
esta materia se confiera a otras dependencias del Ejecutivo Federal y Estatal.
La regulación y el control sanitario de la publicidad dependerá de la Comisión
Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios.
Artículo 188.- Será objeto de autorización por parte de los Servicios de Salud de
Morelos, la publicidad que se realice sobre la existencia, calidad y características,
así como para promover el uso, venta o consumo en forma directa o indirecta de
equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico,
insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos
higiénicos; así como de la prestación de servicios de salud y de los servicios y
procedimientos de embellecimiento y los demás que determine la Ley General de
Salud y demás disposiciones aplicables.
Artículo 189.- La publicidad a que se refiere esta Ley se sujetará a los siguientes
requisitos:
I.- La información contenida en el mensaje sobre calidad, origen, pureza,
conservación, propiedades nutritivas y beneficios de empleo deberá ser comprobable;
II.- El mensaje deberá tener contenido orientador y educativo;
III.- Los elementos que compongan el mensaje, en su caso, deberán corresponder a
las características de la autorización sanitaria respectiva;
IV.- El mensaje no deberá inducir a conductas, prácticas o hábitos nocivos para la
salud física o mental que impliquen riesgos o atenten contra la seguridad o integridad
física o dignidad de las personas;
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V.- El mensaje no deberá desvirtuar ni contravenir los principios, disposiciones y
ordenamientos que en materia de prevención, tratamiento de enfermedades o
rehabilitación, establezca la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, y
VI.- El mensaje publicitario deberá estar elaborado conforme a las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 190.- El ejercicio de las atribuciones en publicidad se circunscribirá a los
acuerdos de descentralización y coordinación establecidos entre el Ejecutivo
Federal y Estatal, apegados a las normas y procedimientos reglamentarios en la
materia y a lo que marque esta Ley y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
CONTROL SANITARIO DEL PROCESO DE INSUMOS PARA LA SALUD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 191.- Para los efectos de esta Ley se considera insumos para la salud, los
medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y
aditivos que intervengan para su elaboración; así como los equipos médicos,
prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso
odontológicos, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos.
La regulación y el control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso,
así como el uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de
estos insumos es atribución de la Comisión Federal para la Protección Contra
Riesgos Sanitarios.
Artículo 192.- No podrán venderse medicamentos u otros insumos para la salud en
puestos semifijos, módulos móviles o ambulantes.
Artículo 193.- Los productos y servicios a que se refiere este Título deben cumplir
con los requisitos sanitarios establecidos en la Ley General de Salud, esta Ley y
demás disposiciones reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO II
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ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS AL PROCESO DE MEDICAMENTOS
Artículo 194.- Corresponde a la Comisión Federal para la Protección Contra
Riesgos Sanitarios la regulación y el control sanitario de los establecimientos que
se destinen al proceso de los productos a que se refiere este Título. Para los efectos
de esta Ley se clasifican en:
I.- Almacén de depósito y distribución de medicamentos herbolarios;
II.- Almacén de depósito y distribución de medicamentos homeopáticos;
III.- Almacén de depósito y distribución de medicamentos o productos biológicos
para uso humano;
IV.- Almacén de acondicionamiento, depósito y distribución de: instrumental y
equipo médico, agente de diagnóstico, gases medicinales, material de curación
y prótesis, productos higiénicos y material, instrumental y equipo médico
odontológico;
V.- Droguería;
VI.- Farmacia;
VII.- Botica; y
VIII.- Los demás establecimientos que determine la Ley General de Salud.
Artículo 195.- Los establecimientos citados en el Artículo anterior cuando así
proceda deberán contar con un responsable de la identidad, pureza y seguridad de
los productos.
Los responsables deberán reunir los requisitos establecidos en las disposiciones
aplicables y serán designados por los titulares de las licencias o propietarios de los
establecimientos, quienes darán el aviso correspondiente a los Servicios de Salud
de Morelos.
Artículo 196.- Los establecimientos, productos y servicios a que se refiere este
Título deberán cumplir con los requisitos sanitarios establecidos en la Ley General
de Salud, esta Ley y demás disposiciones reglamentarias aplicables.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DONACIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS;
TRASPLANTES Y PÉRDIDA DE LA VIDA
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 197.- Compete a la Secretaría de Salud del Gobierno Federal:
El control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de
seres humanos, por conducto del Órgano desconcentrado denominado Comisión
Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios:
Artículo 198.- .El Consejo Estatal de Trasplantes de Morelos es el rector de lo
relacionado con la donación de órganos, tejidos, células y trasplantes; en el aspecto
operativo y consultivo, deberá reunirse cuando menos cada 6 meses teniendo las
siguientes atribuciones:
I.- Diseñar, instrumentar, operar y dirigir el Sistema de Asignación de órganos,
tejidos y células dentro del Estado;
II.- Elaborar y aplicar el Programa Estatal de Trasplantes;
III.- Mantener comunicación y coordinación con el Consejo Nacional de
Trasplantes, a efecto de emprender acciones de complementación y
colaboración con las acciones del Registro Nacional de Trasplantes;
IV.- Dictar medidas y lineamientos generales, para una mejor operación, al
Registro Estatal de Donadores del Estado de Morelos y colaborar con las
instituciones y autoridades competentes, a fin de que se respete con eficacia la
voluntad de las personas que han decidido donar sus órganos y tejidos, en los
términos previstos en el Código Civil para el Estado de Morelos;
V.- Llevar el Registro de Receptores o sujetos susceptibles a trasplante, que se
integrará en forma sistemática y cronológica de acuerdo con su presentación, con
los casos que obligadamente, cada una de las instituciones de salud integrantes
del propio Consejo proporcionen e inscriban;
VI.- Expedir en cada caso inscrito de receptor o sujeto susceptible a trasplante,
al propio interesado, su célula que, certifique su lugar progresivo en el registro y
la fecha de su incorporación;
VII.- Promover a través de actividades de educación, investigación, información
y difusión, una cultura de donación entre la población;
VIII.- Fomentar y sistematizar el estudio y la investigación, en el trasplante de
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órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos; así como propiciar
programas de capacitación para el personal médico y de enfermería en
trasplante;
IX.- Revisar permanentemente la legislación y la reglamentación, en la materia
de la disposición de órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos,
a efecto de presentar ante las instancias competentes, observaciones y
propuestas;
X.- Promover y coordinar la colaboración y la complementación de acciones,
entre las autoridades sanitarias federales y las autoridades estatales
involucradas en el procedimiento para la disposición de órganos y tejidos de
seres humanos con fines terapéuticos; así como sus Consejos homólogos de
otras Entidades Federativas;
XI.- Promover y coordinar la participación de los sectores social y privado, en
acciones de apoyo en la materia;
XII.- Presentar por conducto de su Presidente, durante el primer bimestre de cada
año, un informe sobre lo realizado por el organismo, así como sobre los avances
en, cuanto a trasplante de órganos y tejidos de seres humanos con fines
terapéuticos;
XIII.- Proponer e impulsar ante las instituciones de educación superior y de salud,
la formación de recursos humanos en la especialidad de trasplante;
XIV.- Implementar un sistema de información con respecto al sistema y al
Programa Estatal de Trasplantes, que permitan tanto la toma de decisiones,
como la evaluación de la atención médica relacionada con los trasplantes;
XV.- Diseñar el sistema logístico e informático. Que permita la operación eficaz
del Registro Estatal de Donadores;
XVI.- Solicitar al Registro Estatal de Donadores, en forma mensual, un informe
respecto del número de donadores inscritos;
XVII.- Coadyuvar para prevenir el tráfico ilegal de órganos y tejidos;
XVIII.- Acordar, su reglamento interior; y aprobarlo; y
XIX- Las demás que le señale su reglamento.
Artículo 199.- Los establecimientos de salud que requieren de autorización
sanitaria son los dedicados a:
I. La extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos,
tejidos y células;
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II. Los trasplantes de órganos y tejidos;
III. Los bancos de órganos, tejidos y células, y
IV. Los bancos de sangre y servicios de transfusión.
La Secretaría de Salud del Gobierno Federal a través de la Comisión Federal
para la Protección contra riesgos sanitarios otorgará la autorización a que se
refiere el presente Artículo y llevará el control sanitario a los establecimientos que
cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos
necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que
establezcan las disposiciones de la Ley General de Salud y demás aplicables.
Artículo 200.- Los establecimientos a que se refiere el Artículo anterior contarán
con un responsable sanitario, quien deberá presentar aviso ante la Secretaría de
Salud del Gobierno Federal.
Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o se realicen
trasplantes, adicionalmente, deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes
y con un coordinador de estas acciones, que serán supervisadas por el Comité
Institucional de Bioética respectivo.
Artículo 201. Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos, células y
cadáveres de seres humanos, aquella que se efectúe sin estar autorizada por la Ley
General de Salud, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DONACIÓN Y TRASPLANTES
Artículo 202.- En el Estado de Morelos toda persona es disponente de su cuerpo y
podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en
el mismo que se apegará en Derecho a lo establecido en el Capítulo II del Título
Décimo Cuarto de la Ley General de Salud y al Código Civil del Estado de Morelos.
Artículo 203. El Comité Estatal de Trasplantes de Morelos hará constar el mérito y
altruismo del donador y de su familia, mediante la expedición del testimonio
correspondiente que los reconozca como benefactores de la sociedad.
Artículo 204. Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos
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podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las
investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la salud
y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de orden
terapéutico debiendo contar con el aval del Comité de Ética de la propia institución
y apegándose a las obligaciones y pautas del Capítulo III del Título Décimo Cuarto
de la Ley General de Salud.
En el Estado de Morelos y de conformidad con la Ley General de Salud, está
prohibido:
I.- El trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y
II.-El uso, para cualquier finalidad, de embriones, fetos, tejidos embrionarios o
fetales producto del aborto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo al presente artículo, por Artículo Único del
Decreto No. 1155, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11.
Artículo *205.- Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los
siguientes requisitos respecto del donante:
I. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;
II. Donar un órgano o parte de él, que al ser extraído su función pueda ser
compensada por el organismo del donante de forma adecuada y suficientemente
segura;
III. Tener compatibilidad aceptable con el receptor;
IV. Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las
consecuencias de la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto de los
que intervendrán en el trasplante;
V. Haber otorgado su consentimiento válidamente informado en forma expresa
y, en términos del Capítulo II del Título Décimo Cuarto de la Ley General de Salud
y demás legislación aplicable, y
VI. Los trasplantes se realizarán preferentemente entre personas que tengan
parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad y cuando no exista un donador
relacionado por algún tipo de parentesco, la donación se realizará, siempre y
cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 333 de la Ley
General de Salud.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VI, por artículo único del Decreto No. 1850 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5503 de fecha 2017/06/14. Vigencia 2017/06/15. Antes
decía: VI. Tener parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o ser cónyuge, concubina o
concubino del receptor. Cuando se trate del trasplante de médula ósea no será necesario este
requisito.
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción V del presente artículo por Artículo Único del Decreto
No. 1155, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes
decía: Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos del Capítulo II del Título
Décimo Cuarto de la Ley General de Salud
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VI por artículo ÚNICO del Decreto No. 1503,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5207 de fecha 2014/07/23. Vigencia
2014/07/24. Antes decía: VI. Tener parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o ser
cónyuge, concubina o concubinario del receptor. Cuando se trate del trasplante de médula ósea no
será necesario este requisito.
Artículo 206.- Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida,
deberá cumplirse lo siguiente:
I. Comprobar, previo a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico
distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la obtención de los órganos
o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se precisan en el
Capítulo III de este Título;
II. Existir consentimiento expreso del disponente o no constar su revocación del
tácito para la donación de sus órganos y tejidos, y
III. Asegurarse que no exista riesgo sanitario.
Artículo 207.- Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se
tomará en cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los
beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor y los demás criterios
médicos aceptados.
Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano
o tejido, ésta se sujetará estrictamente a listas que se integrarán con los datos de
los pacientes en espera dando prioridad a los pertenecientes a la lista de espera
Estatal y posteriormente al Listado Nacional, y que estarán a cargo del Consejo
Estatal de Trasplantes y del Registro Nacional de Trasplantes respectivamente.
Artículo *208.- El Consejo Estatal de Trasplantes tendrá a su cargo la lista Estatal
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y conjuntamente con el Centro Nacional de Trasplantes informará de la misma para
su integración al Registro Nacional de Trasplantes, y mantendrá actualizada la
siguiente información:
I.- Los datos de los receptores, de los donadores y fecha del trasplante;
II.- Los establecimientos autorizados conforme al Artículo 199 de esta Ley;
III.- Los profesionales de las disciplinas para la salud que estén autorizados y que
intervengan en trasplantes;
IV.- Los pacientes en espera de algún órgano o tejido, integrados en listas
Estatales y Nacional, y
V.- Los casos de muerte encefálica en los términos que precisen las
disposiciones reglamentarias, los establecimientos a que se refiere el Artículo
199 de esta Ley y los profesionales de las disciplinas para la salud que
intervengan en trasplantes deberán proporcionar la información relativa a las
Fracciones I, III, IV y V de este Artículo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V, por artículo único de Decreto No. 2600 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5594 de fecha 2018/04/25. Vigencia 2018/04/26. Antes
decía: V.- Los casos de muerte cerebral en los términos que precisen las disposiciones
reglamentarias, los establecimientos a que se refiere el Artículo 199 de esta Ley y los profesionales
de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes deberán proporcionar la información
relativa a las Fracciones I, III, IV y V de este Artículo.
Artículo 209.- El Comité Estatal de Trasplantes vigilará la asignación de órganos,
tejidos y células, dentro del ámbito de su competencia. Así mismo, actuará
coordinadamente en el fomento y promoción de la cultura de la donación, para lo
cual, participarán con el Consejo Nacional de Trasplantes, cuyas funciones,
integración y organización se determinarán en el Reglamento respectivo.
Artículo 210.- El control sanitario de la disposición de sangre lo ejercerá la
Secretaría de Salud a través de la Comisión Federal para la Protección contra
riesgos sanitarios.
Artículo 211.- La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células
progenitoras hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a cargo de bancos de
sangre y servicios de transfusión y funcionarán de acuerdo a la normatividad
aplicable. La sangre será considerada como tejido.
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CAPÍTULO III
PÉRDIDA DE LA VIDA
Artículo *212.- Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando se
presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible.
La Muerte Encefálica se define como la pérdida irreversible, por causa conocida, de
las funciones de todas las estructuras neurológicas intracraneales, tanto de
hemisferios cerebrales como de tronco encefálico.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado de manera integral por artículo único de Decreto No. 2600
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5594 de fecha 2018/04/25. Vigencia
2018/04/26. Antes decía: Artículo 212.- Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre
cuando:
I.- Se presente la muerte cerebral, o
II. Se presenten los siguientes signos de muerte:
a. La ausencia completa y permanente de conciencia;
b. La ausencia permanente de respiración espontánea;
c. La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y
d. El paro cardiaco irreversible.
Artículo *213.- La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes
signos:
I. Ausencia completa y permanente de conciencia;
II. Ausencia permanente de respiración espontánea, y
III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar,
ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de
respuesta a estímulos nocioceptivos.
Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por
narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
Los signos clínicos de la muerte encefálica deberán corroborarse por cualquiera
de las siguientes pruebas:
a) Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica,
corroborado por un médico especialista, y
b) Angiografía Cerebral o cualquier otro estudio de gabinete que demuestre en
forma documental la ausencia permanente de flujo encefálico arterial.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado de manera integral por artículo único de Decreto No. 2600
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5594 de fecha 2018/04/25. Vigencia
2018/04/26. Antes decía: Artículo 213.- La muerte cerebral se presenta cuando existen los
siguientes signos:
I.- Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales;
II.- Ausencia de automatismo respiratorio, y
III.- Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de
movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos. Se
deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes,
barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
Los signos señalados en las Fracciones anteriores deberán corroborarse por cualquiera de las
siguientes pruebas:
a.- Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral, o
b.- Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos
ocasiones diferentes con espacio de cinco horas.
Artículo *214.- No existirá impedimento alguno para que a solicitud o autorización
de las siguientes personas:
El o la cónyuge, el concubino, la concubina, los descendientes, los ascendientes,
los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado; se
prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquel que presenta muerte
encefálica comprobada se manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere
el Artículo 213 de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único de Decreto No. 2600
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5594 de fecha 2018/04/25. Vigencia
2018/04/26. Antes decía: El o la cónyuge, el concubino, la concubina, los descendientes, los
ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado; se prescinda
de los medios artificiales que evitan que en aquel que presenta muerte cerebral comprobada se
manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere la Fracción II del Artículo 212 de esta Ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo ÚNICO del Decreto No.
1503, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5207 de fecha 2014/07/23. Vigencia
2014/07/24. Antes decía: El o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los
ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado; se prescinda
de los medios artificiales que evitan que en aquel que presenta muerte cerebral comprobada se
manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere la Fracción II del Artículo 212 de esta Ley.
CAPITULO IV
CADÁVERES
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Artículo 215.- En el Estado de Morelos los cadáveres no pueden ser objeto de
propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración
apegándose estrictamente a lo marcado en el Capítulo V del Título Décimo Cuarto
de la Ley General de Salud.
Artículo 216. En el caso del traslado de cadáveres fuera del Estado de Morelos se
requerirá dar aviso a la autoridad sanitaria competente del lugar en donde se haya
expedido el certificado de defunción.
Artículo 217. Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados con
cadáveres de seres humanos deberán presentar el aviso correspondiente a la
Secretaría de Salud a través de los Servicios de Salud de Morelos en los términos
de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, y deberán contar con un
responsable sanitario que también deberá presentar aviso.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
SALUBRIDAD LOCAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 218.- Compete al Ejecutivo Estatal y a los Ayuntamientos, en el ámbito de
sus respectivas competencias, en los términos de esta Ley, de las demás
disposiciones legales aplicables y los convenios que celebren en la materia, el
control sanitario de las materias a que se refiere el Artículo 3º de esta Ley.
Artículo 219.- Para efectos de este Título, se entiende por control sanitario el
conjunto de acciones de orientación educación, muestreo, verificación y, en su caso,
aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que se ejercen por los Servicios
de Salud de Morelos y los H. Ayuntamientos, con la participación de los productores,
comercializadores y consumidores, con base en lo que establece la legislación
sanitaria vigente. El ejercicio del control sanitario en materia de salubridad local será
aplicable a los establecimientos y servicios a que se refiere el Artículo 3º apartado
B y C de esta Ley.
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Artículo 220.- Los Servicios de Salud de Morelos emitirán reglamentos y
disposiciones legales aplicables a que quedará sujeto el control sanitario de las
materias de salubridad local.
Artículo 221.- Se entenderá por norma, el conjunto de reglas científicas o
tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por la Secretaría de Salud Federal,
que establezcan los requisitos que deben satisfacerse en el desarrollo de
actividades en materia de salubridad local, con el objeto de uniformar principios,
criterios, políticas y estrategias.
Por reglamento se entenderá al ordenamiento de carácter general que expidan las
autoridades administrativas, respecto de las disposiciones de esta Ley.
Por disposiciones legales se entenderá las que emita la autoridad administrativa con
el fin de dar cumplimiento a los ordenamientos contenidos en esta Ley y sus
reglamentarias.
Artículo 222.- Los establecimientos que señala el Artículo 3º apartado B y C de esta
Ley no requieren de autorización sanitaria, pero quedan sujetos al control sanitario,
así como al cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones
reglamentarias y normas que en materia de salubridad local se expidan.
Artículo 223.- Los establecimientos a que se refiere el presente Título, para su
funcionamiento, deberán presentar por lo menos treinta días antes de aquel en que
se pretendan iniciar operaciones, el aviso de funcionamiento por escrito a los
Servicios de Salud de Morelos o a los H. Ayuntamientos, según sus respectivos
ámbitos de competencia, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la
autoridad sanitaria estatal.
Los Servicios de Salud de Morelos o los H. Ayuntamientos, a petición de parte,
prestarán el servicio de visita previa para la orientación sanitaria que se requiera.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2138, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia 2015/04/23. Antes
decía: Los establecimientos a que se refiere el presente Título, para su funcionamiento, deberán
presentar dentro de los 10 días posteriores al inicio de operaciones, el aviso de funcionamiento por
escrito a los Servicios de Salud de Morelos o los H. Ayuntamientos, según sus respectivos ámbitos
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de competencia, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la autoridad sanitaria Estatal.
Los Servicios de Salud en Morelos o los H. Ayuntamientos, a petición de parte, prestarán el servicio
de visita previa para la orientación sanitaria que se requiera.
Artículo 224.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o
denominación, de domicilio, cesión de derechos de productos o en su caso la
suspensión de actividades, trabajos o servicios, deberá ser comunicado a la
autoridad sanitaria competente, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a partir
de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al cumplimiento de las
disposiciones que al efecto se emitan.
Artículo 225.- Los Servicios de Salud de Morelos publicarán en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, órgano de Gobierno del Estado, la reglamentación en materia de
salubridad local que se expida.
CAPÍTULO II
MERCADOS Y CENTROS DE ABASTO
Artículo 226.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Mercado: el sitio público destinado a la compra y venta de productos en
general, preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma
permanente o en días determinados; y
II.- Centros de abasto: el sitio destinado al servicio público en maniobras de carga
y descarga, conservación, en frío y demás operaciones relativas a la
compraventa, al mayoreo y medio mayoreo, de productos en general.
Artículo 227.- Los Servicios de Salud de Morelos y los Ayuntamientos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, verificarán que los mercados y centros de abasto,
sean provisionales o permanentes, cumplan con los requisitos que establezca esta
Ley y las disposiciones reglamentarias y las normas que se emitan para tal efecto.
Artículo 228.- Los vendedores, locatarios y personas, cuya actividad esté vinculada
con los mercados y centros de abasto, estarán obligados a conservar las
condiciones higiénicas indispensables para el debido mantenimiento de sus locales
y en el ejercicio de sus actividades se sujetarán a lo que dispongan esta Ley, los
reglamentos respectivos, y otras disposiciones legales aplicables.
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Artículo 228 Bis.- Se prohíbe la compra y venta de carne de animales destinada al
consumo humano que no haya sido sacrificada conforme lo establecido en la ley y
demás normatividad aplicable; en cuyo caso, se aplicarán las sanciones
establecidas en los artículos 382, 385 y 391 de esta ley.
Los comerciantes y locatarios, cuya actividad esté vinculada con la venta de carne
de animales destinada al consumo humano, estarán obligados a verificar y observar
que los animales hayan sido sacrificados de conformidad con los requisitos
sanitarios establecidos en esta ley y demás normatividad aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 408, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6106, de fecha 2022/08/24. Vigencia 2022/08/25.
CAPÍTULO III
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
Artículo 229.- Los Gobiernos Estatal y Municipal, en sus respectivos ámbitos de
competencia se coordinarán para procurar que las poblaciones tengan servicio
regular de aprovisionamiento y distribución de agua potable.
Artículo 230.- Los proyectos de sistemas de abastecimiento de agua potable
deberán ser sometidos a la consideración de la autoridad sanitaria Municipal, o
Estatal en su caso, para la aprobación del sistema adoptado y el análisis minucioso
de las aguas.
Artículo *231.- La Autoridad Municipal, y los Servicios de Salud de Morelos,
realizarán periódicamente análisis de la potabilidad del agua conforme a esta Ley,
otras disposiciones legales aplicables y las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes.
Corresponde a la Autoridad Sanitaria, realizar verificaciones periódicas a los
establecimientos cuyo producto sea agua y hielo para consumo humano envasados
y a granel conforme a las Leyes y Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un segundo párrafo, por artículo único del Decreto No. 2262
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5551 de fecha 2017/11/22. Vigencia
2017/11/23.
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Artículo 232.- En los centros de población que carezcan de Sistema de Agua
Potable y Alcantarillado, la Autoridad Municipal deberá proteger las fuentes de
abastecimiento para prevenir su contaminación, conforme a las normas
correspondientes.
Queda prohibido utilizar para el consumo humano, el agua del pozo de aljibe que
se encuentre situado a una distancia menor de 15 metros de retretes, alcantarillado,
estercoleros o depósitos de desperdicios que puedan contaminarlo, considerando
la corriente o flujo subterráneo de aquellos.
Artículo 233.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no
podrán suprimir la dotación de servicio de agua potable y avenamiento de los
edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones
generales aplicables.
Artículo 234.- Todas las poblaciones del Estado deberán contar con sistemas para
el desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente por medio de
alcantarillado y plantas de tratamiento o en su defecto de fosas sépticas.
Artículo 235.- En las poblaciones donde no haya sistema de alcantarillado, se
estará a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 236.- Queda prohibido que los desechos o líquidos que conduzcan los
caños, sean vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales, por donde
fluyan aguas destinadas al uso o consumo humano; en todo caso deberán ser
tratados y cumplir con las disposiciones legales en materia de prevención de la
contaminación.
Artículo 237.- Las Autoridades Municipales serán las responsables de que los
niveles de cloración del agua potable cumplan con la normatividad al respecto, así
mismo deberán proporcionar los medios para lograr la certificación del agua potable
y garantizar así la inocuidad de esta para el uso y consumo del ser humano.
CAPÍTULO IV
CREMATORIOS Y FUNERARIAS
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Artículo 238.- Para los efectos de esta Ley se considera:
I.- Crematorio: las instalaciones destinadas a la incineración de cadáveres y
restos humanos; y
II.- Funeraria: el establecimiento dedicado a la prestación de servicios funerarios,
venta de féretros, velación y traslado de cadáveres de seres humanos a los
cementerios o crematorios.
Artículo 239.- El funcionamiento de los crematorios y funerarias estará sujeto a esta
Ley, otras disposiciones reglamentarias aplicables y las normas correspondientes.
Artículo 240.- Para la conservación, inhumación, exhumación y traslado de
cadáveres, se requiere aprobación de la autoridad sanitaria competente, la que
verificará el cumplimiento de las medidas de higiene y seguridad sanitaria en base
a la normatividad vigente y lo marcado en el Capítulo V del Título Décimo Cuarto de
la Ley General de Salud.
Artículo 241.- Para la disposición final de cadáveres de seres humanos infecto
contagiosos de interés a la salud pública, sea para inhumación o cremación, se
requiere la notificación inmediata a la autoridad sanitaria; el médico o la autoridad
que determine la causa de la muerte, dispondrá de inmediato su inhumación o
cremación en términos de la presente Ley, sus normas reglamentarias y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V
RASTROS
Artículo 242.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por rastro el
establecimiento destinado al sacrificio de animales para consumo público.
Artículo 243.- El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros Municipales
quedarán a cargo de la autoridad municipal competente. Si fueren concesionados a
particulares, las acciones anteriores quedarán a cargo de los concesionarios y bajo
la verificación de las autoridades municipales competentes. En ambos casos
quedan sujetos al cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones
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legales aplicables.
Queda prohibido el funcionamiento de rastros que no satisfagan los requisitos
sanitarios establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables, así
como todo sacrificio cruel de animales.
Artículo 244.- Los animales deberán ser examinados en pie y en canal, por la
autoridad sanitaria competente, la cual señalará que productos son aptos para el
consumo humano.
Artículo 245.- Queda prohibido el sacrificio de animales en domicilios particulares
o en la vía pública, cuando las carnes sean destinadas al consumo público.
Podrá sacrificarse ganado menor en domicilios particulares sólo en el caso de que
se destine la carne y los productos derivados al consumo familiar.
Artículo 246.- Para el sacrificio de los animales destinados al aprovechamiento
humano en cualquiera de sus formas, se utilizarán métodos científicos y técnicos,
actualizados y específicos, que señalen las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Artículo 247.- Los requisitos sanitarios relativos al manejo, tratamiento, cuidado y
conservación de los animales destinados al sacrificio se apegarán al reglamento y
normatividad correspondiente.
Artículo 248.- Los vehículos para transportar animales destinados al sacrificio
deberán cumplir con los requisitos sanitarios y de funcionamiento que se establece
en la norma correspondiente.
Artículo 249.- El sacrificio de animales en los rastros se efectuará en los días y
horas que fije la Autoridad Municipal.
CAPÍTULO VI
ESTABLOS Y ESTABLECIMIENTOS QUE CONGREGUEN A CUALQUIER
ESPECIE ANIMAL PARA ORNATO O CONSUMO HUMANO
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Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
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Artículo 250.- Para los efectos de esta Ley se entiende por establos o
establecimientos, todos aquellos sitios dedicados a la explotación de animales para
consumo humano, productores de lácteos y sus derivados y ornato que
potencialmente se pudieran convertir en factor de riesgo sanitario
Artículo 251.- La Autoridad Municipal, conforme a las disposiciones legales en
vigor, delimitará el radio respecto a los lugares poblados en donde no podrán
ubicarse los establecimientos a que se refiere este Capítulo. Los establecimientos
de esta naturaleza que actualmente se localizan en estos lugares, deberán salir de
las poblaciones en el plazo que los H. Ayuntamientos les señalen.
Artículo 252.- Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los
establecimientos a que se refiere este Capítulo, serán fijados en las disposiciones
reglamentarias y en las normas correspondientes.
*CAPÍTULO VII
ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS O CENTROS DE REINSERCIÓN
SOCIAL
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado la denominación por artículo ÚNICO del Decreto No. 1820,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11. Antes decía: RECLUSORIOS O CENTROS DE READAPTACIÓN SOCIAL
Artículo *253.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimiento
penitenciario o centro de reinserción social, el local destinado a la internación de
quienes se encuentran restringidos de su libertad por una resolución judicial o
administrativa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1820, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes
decía: Para los efectos de esta Ley, se entiende por reclusorio o centro de readaptación social, el
local destinado a la internación de quienes se encuentran restringidos de su libertad por una
resolución judicial o administrativa.
Artículo *254.- Los establecimientos penitenciarios estarán sujetos al control
sanitario de los Servicios de Salud de Morelos, de conformidad con las
disposiciones que se señalan en esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1820, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes
decía: Los reclusorios estarán sujetos al control sanitario de los Servicios de Salud de Morelos, de
conformidad con las disposiciones que se señalan en esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables.
Artículo *255.- Los establecimientos penitenciarios y centros de reinserción social
deberán contar, además de lo previsto por las disposiciones legales aplicables y las
normas correspondientes, con un departamento de baños de regadera y con un
consultorio médico, que cuente con el equipo necesario para la atención de aquellos
casos de enfermedad de los internos en que no sea necesario el traslado de éstos
a un hospital. Dicho consultorio y el personal técnico y profesional que laboran en
el mismo deberán cumplir con las disposiciones legales y normatividad emitidas al
respecto; requiriéndose de un responsable médico el cual deberá cumplir con lo
establecido en esta Ley y otras disposiciones aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1820, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes
decía: Los reclusorios y centros de readaptación social deberán contar, además de lo previsto por
las disposiciones legales aplicables y las normas correspondientes, con un departamento de baños
de regadera y con un consultorio médico, que cuente con el equipo necesario para la atención de
aquellos casos de enfermedad de los internos en que no sea necesario el traslado de éstos a un
hospital. Dicho consultorio y el personal técnico y profesional que laboran en el mismo deberán
cumplir con las disposiciones legales y normatividad emitidas al respecto; requiriéndose de un
responsable médico el cual deberá cumplir con lo establecido en esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo *256.- Tratándose de situaciones de emergencia, de enfermedades graves
o cuando así lo requiera el tratamiento de un interno, a juicio del personal médico
de la institución, previa la autorización del Director de la misma, el interno podrá ser
trasladado a la unidad hospitalaria que el propio Director determine, lo que se
deberá hacer del conocimiento de las autoridades competentes.
Las personas encargadas de los servicios médicos de los establecimientos
penitenciarios y centros de reinserción social que tengan conocimiento de alguna
enfermedad transmisible, deberán adoptar las medidas de seguridad sanitaria que
procedan para evitar la propagación de la misma, así como hacer la notificación a
que se refieren los artículos 129 y 131 de esta Ley.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo ÚNICO del Decreto No. 1820,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11. Antes decía: Las personas encargadas de los servicios médicos de los reclusorios y
centros de readaptación social que tengan conocimiento de alguna enfermedad transmisible,
deberán adoptar las medidas de seguridad sanitaria que procedan para evitar la propagación de la
misma, así como hacer la notificación a que se refiere el Artículo 129 y 131 de esta Ley.
CAPÍTULO VIII
PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA, ESTÉTICAS
Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
Artículo 257.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquerías, salones
de belleza, estéticas y establecimientos similares, los establecimientos abiertos al
público, dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad
similar con el cabello de las personas; al arreglo estético de uñas de manos y pies
o a la aplicación de tratamientos externos de belleza en general, así como los
dedicados al tatuaje, con productos y técnicas legalmente autorizados para ese fin.
Artículo 258.- Los establecimientos a que se refiere el Artículo anterior, deberán
utilizar productos legalmente autorizados, material desechable y equipo estéril y ser
efectuado por profesionales; en relación al tatuaje los usuarios a los que se les
efectúe este procedimiento deberán ser mayores de edad, los cuales deberán
manifestar por escrito su aprobación.
Artículo 259.- El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados en
los Artículos anteriores deberán apegarse a lo establecido por esta Ley, otras
disposiciones legales aplicables y las normas correspondientes.
CAPÍTULO IX
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA RABIA EN ANIMALES
Artículo 260.- Las autoridades sanitarias mantendrán campañas permanentes de
orientación a la población, enfocadas a la vacunación y control de animales
domésticos susceptibles de contraer la rabia.
Artículo 261.- Los propietarios de los animales transmisores de la rabia, estarán
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obligados a hacerlos vacunar por las autoridades sanitarias o servicios particulares,
así como a mantenerlos dentro de sus domicilios y bajo su control, evitando que
éstos causen molestias a los vecinos.
CAPÍTULO X
MEDICINA ALTERNATIVA, TRADICIONAL Y HERBOLARIA
Artículo 262.- Las actividades a que se refiere el presente Capítulo serán reguladas
y controladas por los Servicios de Salud de Morelos en coordinación con las
autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Para los efectos de esta Ley se entiende por medicina alternativa, la atención a la
salud mediante la aplicación de sistemas, técnicas o prácticas basadas en avances
científicos y tecnológicos, que no estén comprendidos en la formación formal de la
medicina y esta formado por la medicina tradicional y herbolaria, la atención a la
salud, basada en el sistema de creencias, conceptos y prácticas, originada por
nuestra cultura indígena y otras culturas étnicas.
Artículo 263.- El sector Salud de Morelos contarán dentro de su estructura, con un
área para promover e impulsar la investigación de la medicina alternativa, tradicional
y herbolaria con la participación de las instituciones públicas que tengan por objeto,
entre otras cosas, su estudio e investigación y de los profesionales de la salud, así
como de los practicantes, terapeutas tradicionales y agrupaciones civiles
organizadas con este objeto.
Artículo 264.- Ninguna persona que se dedique a la práctica de la medicina
alternativa, tradicional y herbolaria a que se refiere este Título, podrá ser obligada a
pertenecer a alguna agrupación o asociación de esta naturaleza.
Artículo 265.- Las personas, agrupaciones y asociaciones, así como las
dependencias e instituciones que proporcionen servicios de medicina alternativa,
tradicional y herbolaria, serán responsables ante las autoridades competentes de
las prácticas o métodos que apliquen, así como de sus consecuencias.
CAPÍTULO XI
DE LAS CONSTRUCCIONES
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Artículo 266.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción, toda
edificación o local que se destine a la habitación, comercio, enseñanza, recreación,
trabajo o cualquier otro uso con excepción de los establecimientos de salud.
Artículo 267.- En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones,
modificaciones y adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 268.- Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea público,
además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá
contar con agua potable corriente y retretes públicos, los cuales deberán reunir los
requisitos técnico sanitarios correspondientes.
Artículo 269.- Los edificios, locales, construcciones y terrenos urbanos, podrán ser
verificados por la autoridad municipal competente, la que ordenará las obras
necesarias para satisfacer las condiciones higiénicas y de seguridad en los términos
de esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 270.- Los propietarios o poseedores de los edificios y locales o de los
negocios en ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se
requieran para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad que establezcan
las disposiciones legales aplicables, dentro de los plazos y bajo las condiciones que
señale la autoridad competente.
Artículo 271.- Cuando los edificios, construcciones o terrenos, representen un
peligro por su insalubridad o inseguridad, las autoridades sanitarias competentes
podrán ordenar la ejecución de las obras que estimen de urgencia, con cargo a sus
propietarios o poseedores, o a los dueños de las negociaciones en ellos
establecidos, cuando no las realicen dentro de los plazos otorgados por la Autoridad
Municipal.
CAPÍTULO XII
CEMENTERIOS
Artículo 272.- Para los efectos de esta Ley se considera cementerio: el lugar
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destinado a la inhumación de los cadáveres y restos humanos.
Artículo 273.- El funcionamiento de los cementerios estará sujeto a esta Ley, otras
disposiciones reglamentarias aplicables y las normas correspondientes.
Artículo 274.- La autoridad sanitaria Municipal verificará el establecimiento,
funcionamiento conservación y operación de conformidad con lo que establezcan
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO XIII
LIMPIEZA PÚBLICA
Artículo *275.- Para los efectos de esta Ley se entiende por limpieza pública la
recolección, manejo, disposición y tratamiento de residuos sólidos, a cargo de los
H. Ayuntamientos, los que estarán obligados a prestar este servicio de manera
regular y eficiente con apego a las normas correspondientes.
Se entenderá por predio ocioso el que reúna tal carácter conforme a la Ley de
Catastro Municipal para el Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo, por artículo segundo del Decreto No. 2144,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia
2015/04/23.
Artículo 276.- Así mismo, para efectos de la presente Ley, se entenderá por residuo
sólido, el material generado en los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, control, tratamiento, de cualquier
producto cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó,
y que provenga de actividades que se desarrollen en los domicilios,
establecimientos mercantiles o de servicios y las vías públicas, con apego a las
normas correspondientes.
Artículo 277.- El servicio de limpieza pública se sujetará a lo siguiente:
I.- Los residuos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable durante el
transporte a su destino final, vigilando que no se ocasionen riesgos a la salud y
al medio ambiente;
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II.- Queda prohibida la quema o incineración de residuos sólidos, cuya
combustión sea nociva para la salud y al medio ambiente, fuera de lugares que
determine la autoridad sanitaria;
III.- Los residuos sólidos patológicos de los establecimientos de atención médica
deberán manejarse separadamente de los otros, procediéndose a su incineración
o eliminación a través de cualquier método previsto en las disposiciones legales
aplicables;
IV.- Los restos de animales encontrados en la vía pública deberán ser incinerados
o enterrados por la Autoridad Municipal, procurando que se haga antes de que
entren en Estado de descomposición y de conformidad con las normas
correspondientes; y
V.- El depósito final de los residuos sólidos deberá cumplir con los criterios de
ubicación y funcionamiento establecidos por las autoridades de protección al
ambiente.
Artículo 278.- Las autoridades Municipales fijarán lugares especiales para
depositar la basura, tomando en cuenta al efecto, la legislación aplicable en materia
de prevención de la contaminación ambiental y demás disposiciones aplicables.
Artículo 279.- Los H. Ayuntamientos, y en su caso el Gobierno del Estado,
proveerán de depósitos de basura a los parques, jardines, paseos públicos y otros
lugares de la vía pública que estén dentro de su jurisdicción, además de ordenar la
fumigación periódica de los mismos; asimismo, fijarán lugares especiales para
depositar la basura, tomando en cuenta lo que sobre el particular disponga la
legislación aplicable en materia de prevención de la contaminación ambiental.
Artículo *279 Bis.- Los propietarios de predios ociosos deberán:
I.- Conservar libres de moscos sus albercas, cisternas o estanques;
II.- Mantener tales predios libres de maleza, hierba, basura o cualquier escombro
que ponga en peligro la higiene o salubridad de quienes colindan con dicho
inmueble, y
III.- Mantener de forma permanente en buen estado de conservación y limpieza
estos inmuebles.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona, por artículo segundo del Decreto No. 2144, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia 2015/04/23
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Artículo 280.- Para toda actividad relacionada con este Capítulo, se estará a lo
dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XIV
SEXO SERVICIO
Artículo 281.- Dado que el sexo servicio constituye un problema social que incide
en la salud pública, este se regulará conforme a las disposiciones de esta Ley, y
demás ordenamientos aplicables.
Artículo 282.- Para los efectos de esta Ley se entiende por sexo servicio, el que
proporcionan las personas que utilizan actividades sexuales y/o corpóreas de
estimulación sexual, como medio de subsistencia.
Artículo *283.- La autoridad municipal será la responsable de llevar a cabo la
vigilancia y el control sanitario de los sujetos dedicados al sexo servicio a través de
la Dirección de Salud Pública Municipal, aplicando las medidas necesarias, para
que se realice dentro del marco normativo sanitario y que tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Prestar los servicios de orientación control y fomento sanitario de los sujetos;
II.- Evaluar sanitariamente las actividades que desarrollan los sujetos en los
establecimientos;
III.- Otorgar la autorización sanitaria a los sujetos previo examen médico integral;
IV.- Aplicar medidas de seguridad para el debido control sanitario;
V.- Proporcionar a los Servicios de Salud de Morelos, cuando lo requiera,
información relativa a:
a).- Los sujetos en cuanto a censo nominal, sede laboral y generales.
b).- La actividad regulada por esta Ley.
VI.- Prestar lo servicios de educación y difusión para la salud, dirigidos a los
sujetos, a los propietarios de los establecimientos, a los usuarios y al público en
general;
VII.- Prestar los servicios de orientación y vigilancia relacionados con el sexo
servicio;
VIII.- Implementar las medidas y las actividades tendientes a prevenir y controlar
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la propagación de las infecciones transmisibles por contacto sexual;
IX.- Elaborar la información estadística relacionada con la actividad e informar a
los Servicios de Salud de Morelos;
X.- Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones sanitarias;
XI.- Sancionar las conductas de los sujetos así como de propietarios de
establecimientos que contravengan a la presente Ley; y
XII.- Las demás que les señalen los ordenamientos aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V por artículo primero del Decreto No. 2138, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia 2015/04/23. Antes
decía: VIII.- Proporcionar a los Servicios de Salud cuando lo requiera, información relativa a:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VIII por artículo ÚNICO del Decreto No. 1824,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11. Antes decía: VIII.- Implementar las medidas y las actividades tendientes a prevenir y
controlar la propagación de las enfermedades transmisibles por contacto sexual;
Artículo 284.- Las Autoridades Municipales podrán celebrar convenios con
Dependencias Públicas o Privadas para llevar a cabo acciones de apoyo en relación
con la materia objeto de esta Ley.
Artículo 285.- Los Servicios de Salud de Morelos apoyarán las funciones de los
Ayuntamientos, proponiendo programas para la formación y desarrollo del personal
técnico dedicado a las funciones de control y fomento sanitario.
Artículo 286.- La Dirección de Salud Municipal contará con un registro en donde
deberán inscribirse a los sujetos bajo el siguiente procedimiento:
I.- Elaboración del padrón de trabajadoras y trabajadores de los establecimientos
del Municipio;
II.- Archivo de Reconocimiento médico obligatorio de los sujetos, respaldado por
una historia clínica completa y exámenes de laboratorio con la siguiente
periodicidad:
1.- Revisión médica cada tres semanas;
2.- Exámenes de Laboratorio:
a).- VIH-cada tres meses.
b).- VDRL-cada seis meses.
c).- Exudado vaginal - cada mes.
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d).- Exudado faringeo - cada tres meses.
e).- Papanicolaou - cada doce meses.
f).- Hepatitis - cada seis meses.
g).- Prueba de Embarazo - cada tres meses.
III.- Expedición en su caso de la tarjeta de control sanitario con fotografía, sus
generales, un resumen de las disposiciones sanitarias y el estado de salud, que
deberá portar el sujeto cada vez que sea objeto de reconocimiento médico;
IV.- Mantendrá actualizado el registro con los cambios de domicilio, suspensión
o reanudación de actividades, cancelación de registro y demás circunstancias
que afecten a los sujetos;
Artículo 287.- Informará a los Servicios de Salud de Morelos de la aparición de
enfermedades que por su naturaleza o gravedad, puedan afectar la salud de grupos
de la población a fin de tomar las medidas preventivas o correctivas que
correspondan.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2138, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia 2015/04/23. Antes
decía: Informará a los Servicios de Salud de la aparición de enfermedades que por su naturaleza o
gravedad, puedan afectar la salud de grupos de la población a fin de tomar las medidas preventivas
o correctivas que correspondan.
Artículo 288.- La tarjeta de control sanitario deberá ser resellada cada tres meses
previos estudios de laboratorio calendarizados de acuerdo a lo marcado en el
articulo 286.
Artículo 289.- Los sujetos están obligados a someterse, por lo menos una vez por
trimestre al reconocimiento médico y a los exámenes estipulados en el Artículo 286
de la presente Ley, con la periodicidad marcada. Los sujetos además, deberán
presentarse las veces que sean necesarias siempre y cuando medie prescripción
médica.
Los propietarios de los establecimientos o responsables de los sujetos que ejerzan
las actividades del sexo servicio deberán informar a la Autoridad Sanitaria Municipal
el cambio del trabajador o la suspensión de sus actividades.
Artículo 290.- Todos los sujetos están obligados a someterse a reconocimiento
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médico extraordinario en los casos siguientes:
I.- Cuando se presuma o afirme hayan contraído alguna enfermedad de las
previstas en el Artículo 291 de esta Ley;
II.- Cuando la Dirección lo juzgue conveniente atendiendo razones de prevención
de enfermedades epidémicas.
Artículo *291.- Queda prohibida la actividad de sexo servicio a las personas en los
casos siguientes:
I.- No cuente con la tarjeta y autorización de control sanitario vigentes.
II.- Si padece alguna de las siguientes enfermedades o infecciones:
a) Sífilis
b) Blenorragia e infecciones de transmisión sexual
c) Herpes
d) Lepra
e) Tuberculosis
f) Sarna
g) Micosis profunda
h) Condilomatosis
i) Virus de papiloma humano ( VPH )
j) Cólera, fiebre Tifoidea, Paratifoidea, Hepatitis viral
k) Difteria, tosferina, sarampión, Rubéola
l) Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA)
m) Otras enfermedades que pongan en peligro la salud de la población.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, e inciso b) por artículo ÚNICO del Decreto No. 1824,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11. Antes decían: II.- Si padece alguna de las siguientes enfermedades:
b) Blenorragia y enfermedades de transmisión sexual
Artículo 292.- El sujeto que contraiga alguna de las enfermedades previstas en el
Artículo anterior, o alguna otra de carácter transmisible, están obligados a
suspender el ejercicio de la actividad hasta que la autoridad sanitaria municipal lo
considere conveniente.
Artículo 293.- Los sujetos están obligados a dar aviso a la Dirección de Salud
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Municipal, de su cambio de domicilio y de la suspensión o reanudación de su
actividad.
Artículo 294.- Los sujetos deberán realizar sus actividades, con el uso de
preservativos y los establecimientos deberán contar con publicidad y venta de éstos.
Artículo 295.- Queda prohibido el ejercicio de esta actividad a personas menores
de dieciocho años y aquellas que padezcan alguna discapacidad mental.
Artículo *296.- Se hará acreedor a una sanción, a los dueños de los
establecimientos y a quien ejerza la actividad con pleno conocimiento de padecer
alguna infección de transmisión sexual u otra grave en período de transmisibilidad,
sin perjuicio de las penas que corresponda cuando sean constitutivas de delitos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1824, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes
decía: Se hará acreedor a una sanción, a los dueños de los establecimientos y a quien ejerza la
actividad con pleno conocimiento de padecer alguna enfermedad de transmisión sexual u otra grave
en período de transmisibilidad, sin perjuicio de las penas que corresponda cuando sean constitutivas
de delitos.
Artículo 297.- No podrán ejercer la actividad, las mujeres que se encuentren en
estado de gravidez.
Artículo 298.- Queda prohibido por todos los medios publicitarios, la emisión de
mensajes relacionados con actividades de estimulación sexual.
Artículo 299.- Si un sujeto se separa temporalmente de su actividad no podrán
reingresar si no se someten a los requisitos médicos que se establecen en la
presente Ley.
Artículo 300.- Los establecimientos que cuenten con autorización para el ejercicio
del sexo servicio, no podrán estar ubicadas a menos de 500 metros perimetrales,
de una institución educativa, religiosa o de beneficio social.
Artículo 301.- Todo establecimiento de los referidos en este Capítulo deberán reunir
los requisitos necesarios para los establecimientos de elaboración y consumo de
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alimentos y bebidas alcohólicas y no alcohólicas.
Artículo 302.- El acceso al establecimiento deberá ser independiente de otros
establecimientos o casas habitación.
Artículo 303.- Los establecimientos que se autoricen para la actividad materia de
este ordenamiento, no podrán proporcionar servicio de alojamiento y hospedaje a
personas ajenas a esta actividad.
Artículo 304.- El establecimiento que inicie actividades sin que haya sido autorizado
previamente será considerado como clandestino y será sancionado como tal.
Artículo *305.- Las personas que hubieren contraído alguna infección de
transmisión sexual, deberán acudir a la autoridad sanitaria municipal para
corroborar que se ha extinguido dicho padecimiento, comprobado mediante la
práctica de estudios de laboratorio y el certificado médico que así lo acredite, hasta
entonces podrá reincorporarse a sus actividades.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1824, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes
decía: Las personas que hubieren contraído alguna enfermedad de transmisión sexual, deberán
acudir a la autoridad sanitaria municipal para corroborar que se ha extinguido dicho padecimiento,
comprobado mediante la práctica de estudios de laboratorio y el certificado médico que así lo
acredite, hasta entonces podrá reincorporarse a sus actividades.
Artículo 306.- En los casos de separación temporal de los sexo servidores, no
podrán reingresar a ejercer la actividad si no se someten a los requisitos médicos
establecidos.
Artículo *307.- No podrán separarse definitivamente del control sanitario
establecido sin que sean atendidos los sexo servidores, que al momento de
solicitarlo, tuvieren manifestaciones de alguna infección de transmisión sexual u
otra, o se presuma que existe peligro de contagio. En este caso la Autoridad
Municipal Sanitaria procederá a ejercer la vigilancia correspondiente del enfermo
hasta su total restablecimiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1824, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes
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decía: No podrán separarse definitivamente del control sanitario establecido sin que sean atendidos
los sexo servidores, que al momento de solicitarlo, tuvieren manifestaciones de alguna enfermedad
de transmisión sexual u otra, o se presuma que existe peligro de contagio. En este caso la Autoridad
Municipal Sanitaria procederá a ejercer la vigilancia correspondiente del enfermo hasta su total
restablecimiento.
Artículo 308.- Las Autoridades Municipales sanitarias en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán ordenar la inmediata suspensión temporal o
definitiva de trabajos o servicios de los sexo servidores o establecimientos que
violen los preceptos o presenten alguna de las enfermedades establecidas en este
ordenamiento cuando de continuar aquellos se ponga en peligro la salud de las
personas.
Artículo 309.- La suspensión de trabajos o de servicios será temporal; podrá ser
total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir
irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán en
su caso, acciones necesarias que permitan asegurar la suspensión. Esta será
levantada a instancia del interesado o por la propia autoridad que la ordenó cuando
cese la causa por la cual fue suspendido.
Artículo 310.- Queda prohibido el acceso de menores de edad al interior de los
establecimientos o zonas donde la autoridad municipal autorice el ejercicio del sexo
servicio.
Artículo 311.- Todas las acciones emprendidas por las autoridades sanitarias y
Municipales respecto al sexo servicio se harán en estricto apego y respeto a sus
garantías individuales y de sus derechos humanos.
Artículo 312.- La aplicación de infracciones y sanciones en los casos de violaciones
serán aplicadas por las mismas autoridades Municipales acorde a esta Ley; el
reglamento para control de sexo servicio y el bando de policía y buen gobierno
adoptado en los respectivos Municipios.
CAPÍTULO XV
BAÑOS PÚBLICOS Y BALNEARIOS
Artículo 313.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por baños públicos y
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balnearios el establecimiento destinado a usar el agua para el aseo corporal,
deporte, recreativo o uso medicinal, bajo la forma de baño y al que pueda concurrir
el público; quedan incluidos en la denominación de baños, los llamados de vapor y
de aire caliente.
Artículo 314.- La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo dispuesto
por esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 315.- Los niveles de cloración que en su caso deberán cumplir los
establecimientos a que se refiere el Artículo 313 de esta Ley serán fijados en las
disposiciones reglamentarias y en las normas correspondientes.
CAPÍTULO XVI
CENTROS DE REUNIÓN Y ESPECTÁCULOS
Artículo 316.- Para efectos de esta Ley, se entiende por centros de reunión y
espectáculos, los establecimientos destinados a la concurrencia de personas con
fines recreativos, sociales, deportivos, culturales o de esparcimiento.
Artículo 317.- El funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el Artículo
anterior, deberá sujetarse a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables y
contará con los servicios de seguridad e higiene que se establezcan por los
reglamentos de esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas
correspondientes.
CAPÍTULO XVII
LAVANDERÍAS
Artículo 318.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por lavandería el
establecimiento dedicado al lavado de ropa.
Artículo 319.- Corresponde a los H. Ayuntamientos ejercer la verificación sanitaria
de las lavanderías, conforme a las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO XVIII
ESTABLECIMIENTOS PARA EL HOSPEDAJE
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Artículo 320.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimiento para
el hospedaje, cualquier edificación que se destine a albergar a toda persona que
paga por ello.
Artículo 321.- Corresponde a los H. Ayuntamientos ejercer la verificación sanitaria
a los establecimientos para el hospedaje, que conforme a esta Ley y otras
disposiciones legales aplicables les corresponda.
CAPÍTULO XIX
CENTROS DE ACOPIO ANIMAL Y CONTROL DE FAUNA NOCIVA
Artículo 322.- Para efectos de esta Ley, se entiende por centro de acopio animal y
control de fauna nociva al establecimiento operado o concesionado por la Autoridad
Municipal, con el propósito de contribuir a la prevención y control de la rabia animal
principalmente, y coadyuvar con las autoridades sanitarias en los casos en que
seres humanos hubieren tenido contacto con un animal sospechoso.
Es obligación de los ayuntamientos instalar, poner en marcha y operar un centro de
acopio animal, si el centro estuviese concesionado el ayuntamiento tendrá la
obligación de vigilar su correcto funcionamiento.
Artículo *323.- Los centros de acopio animal y control de fauna nociva que
establezcan los H. Ayuntamientos tendrán las siguientes funciones:
I.- Atender quejas sobre animales agresores;
II.- Capturar animales agresores y callejeros;
III.- A los animales capturados someterlos a observación clínica por un período
mínimo de diez días;
IV.- Vacunar a los animales capturados y reclamados por su propietario, a costa
del mismo dentro del lapso señalado en la fracción anterior, así como también a
aquellos que para tal fin sean llevados voluntariamente por sus propietarios;
V.- Obtener los diagnósticos de rabia por medio de análisis de laboratorio e
informar a los Servicios de Salud de Morelos;
VI.- Llevar a cabo el sacrificio de los animales en forma humanitaria, que
habiendo cumplido el lapso de observación, no hayan sido reclamados por sus
propietarios o cuando éstos así lo soliciten;
VII.- Practicar la necropsia de animales sospechosos de padecer rabia;
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VIII.- Canalizar a las personas agredidas, para su tratamiento oportuno y notificar
a la autoridad sanitaria de toda persona agredida con datos fidedignos y
completos para su localización;
IX.- Participar en actividades de esterilización de mascotas en coordinación con
los Servicios de Salud de Morelos y las asociaciones protectoras de animales;
X.- Realizar, vigilar y coordinar acciones inherentes a la prevención, control y
erradicación de fauna nociva y vectores relacionados con las Fracciones V, VI y
VII del Artículo 127 de esta Ley y demás que determinen las autoridades
sanitarias Estatales, bajo la coordinación, lineamientos y normatividad que
definan los Servicios de Salud de Morelos; y
XI.- Realizar y promover en coordinación con las asociaciones protectoras de
animales, campañas permanentes de adopción, y
XII.- Celebrar convenios con instituciones públicas, sociales o privadas, para la
realización y ejecución de las acciones a que se refiere el presente Capítulo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XI, recorriéndose la actual XI para ser XII, por artículo
único del Decreto No. 2262 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5551 de fecha
2017/11/22. Vigencia 2017/11/23.
Artículo 324.- Los centros de acopio animal y control de fauna nociva coadyuvarán
con las autoridades sanitarias correspondientes y a petición de las mismas a fin de
que los propietarios de los animales transmisores de la rabia, los hagan vacunar por
las autoridades sanitarias o servicios particulares, así como a mantenerlos dentro
de sus domicilios y bajo su control, evitando que éstos causen molestias a los
vecinos.
CAPÍTULO XX
ESTABLECIMIENTOS SEMIFIJOS Y AMBULANTES QUE INTERVENGAN EN
CUALQUIERA DE LAS ETAPAS DEL PROCESO DE ALIMENTOS
Artículo 325.- Para efectos de esta Ley, se entiende por proceso de alimentos para
establecimientos semifijos y ambulantes la o las actividades relativas a la obtención,
elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento,
envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o
suministro al público de los productos sujetos a control sanitario que se destinen al
comercio en vía pública.
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Artículo 326.- Los H. Ayuntamientos ejercerán la verificación y control sanitario de
los establecimientos dedicados al proceso de alimentos en estado natural,
mezclados, preparados, adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o
fuera de los establecimientos semifijos o ambulantes, de conformidad con la Ley
General de Salud, esta Ley, sus Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas que al
efecto emita la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y otras disposiciones
aplicables al respecto.
Artículo 327.- Corresponde a los H. Ayuntamientos en los términos de esta Ley y
demás disposiciones aplicables el autorizar la ubicación y los horarios de
funcionamientos de los establecimientos a que se refiere este Capítulo y vigilar su
cumplimiento.
Artículo 328.- Para determinar la ubicación y horario de funcionamiento de los
establecimientos semifijos o ambulantes dedicados a la venta de alimentos, los H.
Ayuntamientos tomarán en cuenta la cercanía de unidades de atención médica,
centros educativos y otros similares, atendiendo a las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Artículo 329.- El proceso de los productos a que se refiere este Título deberá
realizarse en condiciones higiénicas, sin adulteración, contaminación o alteración y
de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Salud, esta Ley, sus
Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 330.- Se considera contaminado el producto o materia prima que
contengan microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas
radiactivas, materia extraña, así como cualquier otra sustancia en cantidades que
rebasen los límites permisibles establecidos por las disposiciones legales
correspondientes.
Artículo 331.- Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por la
acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición
intrínseca que:
I.- Reduzcan su poder nutritivo;
II.- Lo conviertan en nocivo para la salud; y
III.- Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la
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calidad sanitaria de los mismos.
Se considera adulterado un producto cuando:
I.- Su naturaleza o composición no correspondan a aquellas con que se etiquete,
anuncie, expenda y suministre; y
II.- Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, encubran defectos en su
proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.
CAPÍTULO XXI
GRANJAS AVÍCOLAS Y PORCÍCOLAS, APIARIOS Y ESTABLECIMIENTOS
SIMILARES
Artículo *332.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Granjas avícolas: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de las especies y variedades de aves útiles a la
alimentación humana;
II.- Granjas porcícolas: Los establecimientos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de cerdos;
III.- Apiarios: El conjunto de colmenas pobladas e instaladas en un lugar
determinado y regulado para la cría, reproducción y mejoramiento genético de
las abejas, y
IV.- Establecimientos similares: Todos aquellos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de especies animales no incluidas en las Fracciones
anteriores; pero aptas para el consumo humano.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 322 publicado ene l Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5722 Segunda Sección de fecha 2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11.
Antes decía: III.- Apiarios: El conjunto de colmenas destinados a la cría, reproducción y
mejoramiento genético de las abejas; y
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto No. 322, se modifica únicamente la
fracción III, máxime cuando el artículo único del citado Decreto arriba mencionado no precisa de
manera específica las disposiciones jurídicas a modificar.
Artículo 333.- La Autoridad Municipal, conforme a las disposiciones legales en
vigor, delimitará el radio respecto a los lugares poblados en donde no podrán
ubicarse los establecimientos a que se refiere este Capítulo. Los establecimientos
de esta naturaleza que actualmente se localiza en estos lugares, deberán salir de
las poblaciones en el plazo que los H. Ayuntamientos les señalen.
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Artículo 334.- Las condiciones y requisitos sanitarios que deban reunir los
establecimientos a que se refiere el Artículo 332, de esta Ley, serán fijados en las
disposiciones reglamentarias y en las normas correspondientes.
Artículo *334 Bis.- La Secretaría de Salud, fomentará el principio de seguridad
agroalimentaria con la finalidad de garantizar las bases de la producción de los
alimentos medicinales, a partir de la polinización de los productos de las abejas.
Así mismo, coadyuvará con la Secretaría de Desarrollo Agropecuario en materia de
inocuidad de los productos y subproductos apícolas y los procesos de polinización.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 322 publicado ene l Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5722 Segunda Sección de fecha 2019/07/10. Vigencia: 2019/07/11.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
AUTORIZACIONES Y CERTIFICADOS
CAPÍTULO I
AUTORIZACIONES
Artículo 335.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la
autoridad sanitaria competente, permite a una persona, pública o privada, la
realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los
requisitos y modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencia, permisos o tarjetas de
control sanitario.
Artículo 336.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo
indeterminado con las excepciones que establezca esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables, en caso de incumplimiento de las disposiciones legales las
autorizaciones serán canceladas.
Artículo 337.- La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones
respectivas, cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las
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normas aplicables y cubierto, en su caso, los derechos que establezca la legislación
fiscal aplicable.
Artículo 338.- Los establecimientos que prestan servicios de asistencia social no
requerirán, para su funcionamiento, de autorización sanitaria, pero serán sujetos del
control y vigilancia sanitaria, así como de los requisitos que establezcan las
disposiciones reglamentarias y normas que se expidan.
Artículo 339.- Las autorizaciones sanitarias expedidas por la autoridad sanitaria
competente por tiempo determinado, podrán prorrogarse de conformidad con las
disposiciones generales aplicables.
La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con
antelación al vencimiento de la autorización.
Solo procederá la prorroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señalen
esta Ley y demás disposiciones aplicables y previo pago de los derechos
correspondientes.
Artículo 340.- Requieren de Autorización sanitaria los establecimientos a que se
refieren los Artículos 198 y 315, de la Ley General de Salud.
Artículo 341.- Los establecimientos de servicios de salud en donde no se
practiquen actos quirúrgicos u obstétricos, deberán presentar aviso de
funcionamiento por escrito a los Servicios de Salud de Morelos.
Artículo 342.- Los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria,
deberán dar aviso de funcionamiento.
El aviso a que refiere este artículo deberá presentarse por escrito a los Servicios de
Salud de Morelos o a la autoridad municipal, en su caso, por lo menos treinta días
antes de aquel en que se pretendan iniciar operaciones, y contendrá los siguientes
datos:
I.- Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
II.- Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de
operaciones;
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III.- Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
IV.- Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos
y las disposiciones aplicables al establecimiento;
V.- Número de Clasificación Mexicana de Actividades y Productos (CMAP) de la
actividad del establecimiento o de la clasificación correspondiente de la actividad
sanitaria local.;
VI.- Nombre y número de cédula profesional, en su caso, del responsable
sanitario; y
VII.- Tipo de establecimiento.
Anexar los documentos que acredite la existencia de la persona moral, la
personalidad del representante legal que realice el trámite y, tratándose de personas
físicas extranjeras, su legal estancia en el país.
Además debe entregar, en su caso, el comprobante de pago de derechos o
aprovechamientos correspondientes cuando se trate de los establecimientos a que
se refiere el apartado A del Artículo 3° de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado segundo párrafo por artículo primero del Decreto No. 2138,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia
2015/04/23. Antes decía: El aviso a que refiere este Artículo deberá presentarse por escrito a los
Servicios de Salud del Estado o a la Autoridad municipal en su caso, dentro de los 10 días posteriores
al inicio de operaciones y contendrá los siguientes datos:
Artículo 343.- Requieren permiso de los Servicios de Salud de Morelos:
I.- Los libros de control de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como
los actos a que se refiere el Artículo 242 de la Ley General de Salud;
II.- La publicidad relativa a los productos y servicios comprendidos en los
Artículos 188 y 189 de esta Ley; y
III.- Las demás que determine esta Ley y otras disposiciones generales
aplicables.
Artículo 344.- Los derechos a que se refiere esta Ley, se regirán por lo que
disponga la legislación fiscal y los convenios de coordinación que celebren en la
materia, el Gobierno del Estado y el Ejecutivo Federal.
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CAPÍTULO II
REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN SANITARIAS
Artículo 345.- La autoridad sanitaria competente podrá revocar las autorizaciones
sanitarias que haya otorgado, en los siguientes casos:
I.- Cuando por causas supervinientes se compruebe que los productos, o el
ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño
para la salud humana;
II.- Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los
límites fijados en la autorización respectiva;
III.- Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV.- Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones generales aplicables;
V.- Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria,
en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;
VI.- Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el
interesado, que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria para otorgar la
autorización;
VII.- Cuando resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros
autorizados;
VIII.- Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones, y requisitos
en que se le haya otorgado la autorización, o haga uso indebido de ésta;
IX.- Cuando lo solicite el interesado;
X.- Cuando los establecimientos y personas dejen de reunir las condiciones o
requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones; y
XI.- En los demás casos en que conforme a esta Ley y demás disposiciones
aplicables, lo determine la autoridad sanitaria competente.
Artículo 346.- Cuando la revocación de una autorización se funde en riesgos o
daños que pueda causar un servicio, la autoridad sanitaria dará conocimiento de
tales revocaciones a las dependencias y Entidades públicas que tengan
atribuciones de orientación al consumidor.
Artículo 347.- En los casos a que se refiere el Artículo 345, con excepción del
previsto en la Fracción VII, la autoridad sanitaria notificará personalmente al
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interesado la determinación fundada y motivada de revocar la autorización sanitaria
que tenga éste a su favor, corriéndole traslado con las copias simples de las
constancias del expediente que al respecto se haya formado; debiendo hacer
además del conocimiento del interesado, que cuenta con un plazo de 30 días
hábiles para recurrir a través de la impugnación prevista en la Ley de Procedimiento
Administrativo para el Estado de Morelos, la determinación que contenga la
revocación de la autorización sanitaria.
Artículo 348.- En la substanciación del procedimiento de revocación de
autorizaciones, se admitirá toda clase de medios probatorios, excepto la
confesional; al efecto, será de aplicación supletoria lo dispuesto por el Código Civil
para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 349.- La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de clausura
definitiva, prohibición de uso, prohibición de venta o de ejercicio de actividades a
que se refiera la autorización revocada.
CAPÍTULO III
CERTIFICADOS
Artículo 350.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado, la
constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias
competentes, para la comprobación o información de determinados hechos.
Artículo 351.- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I.- Prenupciales;
II.- De nacimiento;
III.- De defunción;
IV.- De muerte fetal; y
V.- Los demás que determine esta Ley y sus reglamentos,
Artículo 352.- El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades
del Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones
que establezca las disposiciones generales aplicables.
Artículo 353.- Los certificados de nacimiento, de defunción y de muerte fetal serán
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expedidos una vez comprobado el nacimiento, el fallecimiento y determinada su
causa de éste, por profesionales de la medicina o personas autorizadas por los
Servicios de Salud de Morelos.
Artículo *353 Bis.- El certificado de nacimiento se expedirá para cada nacido vivo
una vez comprobado el hecho. Para tales efectos, se entenderá por nacido vivo, al
producto de la concepción expulsado o extraído de forma completa del cuerpo de
su madre, independientemente de la duración del embarazo, que después de dicha
separación respire o dé cualquier otra señal de vida como frecuencia cardiaca,
pulsaciones de cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de
contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o no
desprendida la placenta.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2142, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia 2015/04/23.
Artículo 354.- Los certificados prenupciales, de defunción y de muerte fetal, a que
se refiere este Título se extenderán de conformidad con la normatividad que emita
la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.
Los certificados de nacimiento a que se refiere este Título, se extenderán en el
formato aprobado por los Servicios de Salud de Morelos como autoridad sanitaria
del Estado, de conformidad con la reglamentación que al respecto se emita.
La autoridad del Registro Civil sólo admitirá como válidos los certificados que se
ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
VIGILANCIA SANITARIA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo *355.- Corresponde a los Servicios de Salud de Morelos y a los
Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del
cumplimiento de este Título y demás disposiciones reglamentarias que se dicten
con base en ella.
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
Expidió XLIX Legislatura
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Ley de Salud del Estado de Morelos
La participación de las autoridades de las comunidades indígenas estará
determinada por los convenios que celebren con el Gobierno del Estado y por lo
que disponga esta Ley y la demás legislación que resulte aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un segundo párrafo por artículo SEGUNDO del Decreto No.
1822, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11.
Artículo 356.- Las demás dependencias o Entidades públicas en el Estado,
coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y cuando
encontraren irregularidades, que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo
harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.
Artículo 357.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de
los infractores, con independencia de que se aplique, si procedieren, las medidas
de seguridad y sanciones correspondientes en esos casos.
Artículo 358.- La vigilancia sanitaria se realizará mediante visitas de verificación del
personal expresamente autorizado por la Autoridad Sanitaria Estatal competente, el
cual deberá desahogar las diligencias respectivas de conformidad con las
prescripciones de esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 359.- Las autoridades sanitarias competentes en el Estado podrán
encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educativas y
aplicación, en su caso de las medidas de seguridad a que se refieren las Fracciones
VII, VIII, IX del Artículo 369 de esta Ley.
Artículo 360.- Las verificaciones podrán ser ordinarias o extraordinarias; las
primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas, en cualquier tiempo.
Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales,
comerciales o de servicios, se considerarán horas hábiles, las de su funcionamiento
habitual o autorizado.
Artículo 361.- Los verificadores en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre
acceso a los edificios, establecimientos comerciales, de servicios y en general a
todos los lugares a que hace referencia esta Ley.
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Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o
conductores de transportes objeto de verificación, estarán obligados a permitir el
acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su
labor.
Artículo 362.- Los verificadores para practicar visitas deberán estar provistos de
órdenes escritas, con firma autógrafa, expedidas por la autoridad sanitaria
competente, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el
objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la
fundamenten.
Tratándose de actividades que se realicen en la vía pública, las órdenes podrán
darse para vigilar una rama determinada de actividades o una zona que se
delimitará en la misma orden.
Artículo 362 Bis.- Cuando por alguna situación ajena al personal verificador no
pueda efectuarse la verificación correspondiente, según sea el caso, se procederá
a lo siguiente:
I.- Cuando el domicilio señalado no corresponda al establecimiento programado,
se levantará un acta circunstanciada;
II.- Cuando no haya quien atienda la diligencia, el verificador sanitario dejará
citatorio pegado en la vía de acceso, indicando día y hora en que se presentará
nuevamente a fin de que ésta sea atendida, de lo cual asentará la razón en el
citatorio respectivo;
III.- Cuando se niegue el acceso al establecimiento o por segunda ocasión no
haya quien atienda la diligencia, se dejará aviso, con un término de tres días
hábiles, para que el responsable, propietario o representante legal del
establecimiento se presente a la oficina correspondiente a manifestar lo que a su
derecho convenga, y
IV.- Cuando el establecimiento a verificar se encuentre permanentemente
cerrado y la causa que origina la visita represente un riesgo inminente para la
salud pública, se procederá a solicitar la autorización judicial respectiva para
llevar a cabo la diligencia.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Se adiciona por artículo único del Decreto No. 2150, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia 2015/04/23
Artículo 363.- En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las
siguientes reglas:
I.- Al iniciar la visita, el verificador deberá exhibir credencial vigente, expedida por
la autoridad sanitaria competente que lo acredite para desempeñar dicha función,
así como la orden expresa a que se refiere el Artículo 362 de esta Ley, de la que
deberá dejar copia al propietario responsable, encargado u ocupante del
establecimiento. Esta circunstancia se deberá contener en el acta
correspondiente;
II.- Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable encargado
u ocupante del establecimiento, o conductor del transporte, que proponga dos
testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la
negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la
verificación. Estas circunstancias de la designación de testigos, así como su
nombre, domicilio y firma, se harán constar en el acta;
III.- En el acta que se levante con motivo de la verificación, se hará constar las
circunstancias de la diligencia; las deficiencias o anomalías observadas; el
número y tipo de muestras tomadas y, en su caso, las medidas de seguridad que
se ejecuten; y
IV.- Al cumplir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento, o conductor del transporte, de
manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta
respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se le entregará
una copia. La negativa a firmar el acta, o a recibir copia de la misma, o de la
orden de visita, se deberá hacer constar en el documento y no afectará su validez,
ni la de la diligencia practicada.
Artículo 364.- La recolección de muestras se efectuará con la sujeción a las
siguientes reglas:
I.- Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de
verificación;
II.- La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso,
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pero deberá tomarse del mismo lote producción o recipiente procediéndose a
identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;
III.- Se obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de
la persona con quien se entienda la diligencia, para su análisis particular; otra
muestra quedará en poder de la misma persona, a disposición de la autoridad
sanitaria y tendrá el carácter de muestra testigo; la última, será enviada por la
autoridad sanitaria al laboratorio autorizado y habilitado por esta, para su análisis
oficial;
IV.- El resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la
autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado
con acuse de recibo, fax, o por cualquier otro medio por el que se pueda
comprobar fehacientemente la recepción de los mismos, dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;
V.- En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado
lo podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles, a partir de la
notificación del análisis oficial; transcurrido este plazo sin que se haya impugnado
el análisis, éste quedará firme y la autoridad sanitaria competente procederá
conforme a la Fracción VII de este Artículo según corresponda;
VI.- Con la impugnación a que se refiere la Fracción anterior, el interesado deberá
acompañar el original del análisis particular que se hubiera practicado a la
muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la
diligencia de muestreo, así como, en su caso la muestra testigo. Sin el
cumplimiento de estos requisitos no se dará trámite a la impugnación, y el
resultado del análisis oficial quedará firme;
VII.- La impugnación presentada en los términos de las Fracciones anteriores
dará lugar a que al interesado a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad sanitaria,
el análisis de la muestra testigo, en un laboratorio que la misma señale. El
resultado del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva, acredite si el
producto en cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarios
exigidos; y
VIII.- El resultado del análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o
titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo, fax, o por cualquier otro medio por el que se
pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso de que
el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la autoridad
sanitaria procederá a ordenar el levantamiento de las medidas de seguridad que
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se hubieran ejecutado, según corresponda.
Si el resultado a que se refiere la Fracción anterior comprueba que el producto no
satisface los requisitos y especificaciones sanitarias, la autoridad sanitaria
competente procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que
procedan o, a confirmar las que se hubieren ejecutado y a imponer las sanciones
que correspondan.
Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o produce
el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el verificador esta obligado
a enviar, en condiciones adecuadas de conservación, dentro del término de tres días
hábiles siguientes a la toma de muestras, copia del acta de verificación que consigne el
muestreo realizado, así como las muestras que quedaron en poder de la persona con
quien se entendió la diligencia, a efecto de que tenga la oportunidad de realizar los
análisis particulares y, en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la notificación de resultados.
En este caso, el titular de la autorización sanitaria podrá inconformarse, solicitando sea
realizado el análisis de la muestra testigo.
El depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular de la
autorización sanitaria, si no conserva la muestra citada.
El procedimiento de muestreo no impide que la autoridad sanitaria competente dicte y
ejecute las medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará
en el acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que comprenda.
Artículo 365.- En caso de toma de muestras de productos perecederos, deberán
conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición y su análisis
deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se
recogieron. El resultado del análisis se notificará al interesado dentro de los quince
días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se hizo la verificación. El
particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días contados
a partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos de las
Fracciones VI y VII del Artículo anterior.
Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial,
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éste quedará firme.
Artículo 366.- En el caso de productos recogidos en procedimiento de muestreo o
verificación, sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la autoridad sanitaria
competente en el Estado, determinarán por medio de los análisis practicados, si tales
productos reúnen o no sus especificaciones.
TÍTULO DÉCIMO OCTAVO
MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA Y SANCIONES
CAPÍTULO I
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 367.- Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que dicten los
Servicios de Salud de Morelos y los H. Ayuntamientos, en el ámbito de su
competencia, de conformidad con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables, para proteger la salud de la población. Las medidas de seguridad se
aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan.
Artículo *368.- La participación de los Municipios y de las autoridades de las
comunidades indígenas estará determinada por los convenios que celebren con el
Gobierno del Estado y por lo que dispongan las Leyes y reglamentos aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 1822, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes
decía: La participación de los Municipios estará determinada por los convenios que celebren con el
Gobierno del Estado y por lo que dispongan las Leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 369.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I.- El aislamiento;
II.- La cuarentena;
III.- La observación personal;
IV.- La vacunación de personas;
V.- La vacunación de animales;
VI.- La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora nociva;
VII.- La suspensión de trabajos o servicios;
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VIII.- La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;
IX.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o sustancias;
X.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en
general, de cualquier predio;
XI.- La prohibición de actos de uso; y
XII.- Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias del
Estado, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños
a la salud. Son de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en
el presente Artículo.
Artículo 370.- Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas,
durante el período de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro
de contagio: El aislamiento se ordenará por escrito y por la autoridad sanitaria
competente, previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario
para que desaparezca el peligro.
Artículo 371.- Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de
las personas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el
tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio. La cuarentena
se ordenará por escrito y por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen
médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio
o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
Artículo 372.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria
de los presuntos portadores sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la
rápida identificación de la infección o enfermedad transmisible.
Artículo 373.- La autoridad sanitaria competente ordenará la vacunación de
personas expuestas a contraer enfermedades transmisibles en los siguientes casos:
I.- Cuando no hayan sido vacunados contra la tosferina, difteria, el tétanos, la
tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades cuya
vacunación se estime obligatoria;
II.- En caso de epidemia grave; y
III.- Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en la Entidad.
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Artículo 374.- Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar o proceder
a la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de
enfermedades al hombre, o que pongan en peligro su salud, coordinándose en su
caso con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
Artículo 375.- Los Servicios de Salud de Morelos y los H. Ayuntamientos, en los
ámbitos de sus respectivas competencias, ejecutarán las medidas para la
destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando estos
constituyan un peligro grave para la salud de las personas.
En todo caso se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal, la
intervención que corresponda.
Artículo 376.- Los Servicios de Salud de Morelos y los H. Ayuntamientos en el
ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar la inmediata suspensión
de trabajos o de servicios o la prohibición de actos de uso, cuando de continuar
aquellos se ponga en peligro la salud de las personas.
Artículo 377.- La suspensión de trabajo o de servicios será temporal; podrá ser total
o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir
irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán en
su caso, las acciones necesarias que permitan asegurar la referida suspensión. Esta
será levantada a instancia del interesado o por la propia autoridad que la ordenó,
cuando cese la causa por la cual fue decretado.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendado la corrección de las irregularidades que la motivaron.
Artículo 378.- La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud,
procederá cuando éstos se difundan por cualquier medio de comunicación social
contraviniendo lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos aplicables o
cuando la autoridad sanitaria competente determine que el contenido de los
mensajes afecta o induce a actos que pueden afectar la salud pública.
En estos casos, los responsables de la publicidad procederán a suspender el
mensaje, dentro de las 24 hrs. siguientes a la notificación de la medida de seguridad.
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Si se trata de emisiones de radio, cine o televisión, de publicaciones diarias o de
anuncios en la vía pública.
En casos de publicaciones periódicas, la suspensión surtirá efectos a partir del
siguiente ejemplar en el que apareció el mensaje.
Artículo 379.- El aseguramiento de objetos, productos o sustancias tendrá lugar
cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas, o
carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en las disposiciones
legales aplicables. Los Servicios de Salud de Morelos y los H. Ayuntamientos
podrán retenerlos, o dejarlos en depósito, hasta en tanto se determine, previo
dictamen, su destino.
Si el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero no cumple con las
disposiciones legales correspondientes, la autoridad sanitaria concederá al
interesado un plazo hasta de 30 días para que tramite el cumplimiento de los
requisitos omitidos. Si dentro de este plazo el interesado no realiza el trámite
indicado o no gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo
ordenado por la autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento
causa abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su
aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria,
dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de la
garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la vigilancia de
aquella, someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal
aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el dictamen de la autoridad
sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a
tratamiento para destinarlos a los fines que la propia autoridad le señale.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la
autoridad sanitaria, así como los objetos, productos o substancias que se
encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación
que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la
autoridad sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
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Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
24 horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la autoridad
sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a
instituciones de asistencia social, públicas o privadas.
Artículo 380.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y
en general de cualquier predio se ordenará previa observancia de la garantía de
audiencia y de dictamen pericial, cuando a juicio de las autoridades sanitarias se
considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o a la vida de
las personas.
Artículo 380 Bis.- Las autoridades municipales podrán implementar como medida
de seguridad sanitaria el inmediato deshierbe o fumigación de predios ociosos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona, por artículo segundo del Decreto No. 2144, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia 2015/04/23
CAPÍTULO II
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 381.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, a sus reglamentos y
demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas por las autoridades
sanitarias del Estado, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean
constitutivas de delitos.
Artículo 382.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I.- Amonestaciones con apercibimiento;
II.- Multa;
III.- Clausura temporal o definitiva que podrá ser parcial o total; y
IV.- Arresto hasta por 36 horas.
Artículo 383.- Al imponerse una sanción se fundará y motivará la resolución,
tomando en cuenta:
I.- Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las
personas;
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II.- La gravedad de la infracción;
III.- Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV.- La calidad del reincidente del infractor; y
V.- El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
Artículo *384.- Se sancionará con multa de hasta 1,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización la violación de las disposiciones contenidas en
los artículos 43, 60, 61, 92, 107, 130, 131, 132, 144, 170, 195, 217, 226, 298, 342,
353 y 354 de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1499 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes decía: Se
sancionará con multa de hasta 1,000 veces el Salario Mínimo General diario vigente en Morelos la
violación de las disposiciones contenidas en los artículos 43, 60, 61, 92, 107, 130, 131, 132, 144,
170, 195, 217, 226, 298, 342, 353 y 354 de esta Ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1818, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes
decía: Se sancionará con multa hasta 1,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el área
geográfica que corresponda la violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 43, 60, 61,
92, 107, 130, 131, 132, 144, 170, 195, 217, 226, 298, 342, 353, 354 de esta Ley. y el 103 de la Ley
General de Salud.
Artículo *385.- Se sancionará con multa de 1,000 hasta 4,000 mil veces el valor
diario de la unidad de medida y actualización, la violación de las disposiciones
contenidas en los artículos 119, 134, 140, 189, 228 Bis, 233, 240, 241, 296, 340,
343, y 378 de esta ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 408, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6106, de fecha 2022/08/24. Vigencia 2022/08/25. Antes decía: Se
sancionará con multa de 1,000 hasta 4,000 mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 119, 134, 140, 189, 233,
240, 241, 296, 340, 343, y 378 de esta Ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1499 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes
decía: Se sancionará con multa de 1,000 hasta 4,000 mil veces el salario mínimo general diario
vigente en el área geográfica que corresponda, la violación de las disposiciones contenidas en los
Artículos 119, 134, 140, 189, 233, 240, 241, 296, 340, 343, y 378 de esta Ley.
Artículo *386.- Se sancionará con multa de 4,000 hasta 10,000 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización la violación de las disposiciones contenidas
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
Expidió XLIX Legislatura
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Subdirección de Jurismática.
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en los artículos 74, 121, 181, 182, 199, 361 y 376 de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1499 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes decía: Se
sancionará con multa de 4,000 hasta 10,000 veces el Salario Mínimo General diario vigente en
Morelos la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 74, 121, 181, 182, 199, 361 y
376 de esta Ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo ÚNICO del Decreto No. 1818, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia 2014/12/11. Antes
decía: Se sancionará con multa de 4,000 hasta 10,000 veces el salario mínimo general diario vigente
en el área geográfica que corresponda, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos
74, 121, 181, 182, 199, 361 y 376 de esta Ley y los artículos 100 y 101 de la Ley General de Salud.
Artículo *387.- Las autoridades municipales sancionarán con multa de hasta 500
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las
disposiciones contenidas en los Artículos 228, 234. 235. 244, 245, 261, 268, 271,
278 y 323 de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1499 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes decía: Las
autoridades municipales sancionarán con multa de hasta 500 veces el salario mínimo general diario
vigente en el Estado, la violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 228, 234. 235. 244,
245, 261, 268, 271, 278 y 323 de esta Ley.
Artículo *388.- Las infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas
con multa equivalente hasta por 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, atendiendo a las reglas de calificación establecidas en el Artículo
383 de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1499 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes decía: Las
infracciones no previstas en este Capítulo serán sancionadas con multa equivalente hasta por 10,000
veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, atendiendo a las reglas de calificación
establecidas en el Artículo 383 de esta Ley.
Artículo 389.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que
corresponda para los efectos de este Capítulo, se entiende por reincidencia, el
hecho de que el mismo infractor cometa la misma violación a las disposiciones de
esta Ley o de sus reglamentos, de dos o más veces dentro del lapso de un año,
contando a partir de la fecha en que se le hubiere notificado la sanción inmediata
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anterior.
Artículo 390.- La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las
medidas de seguridad sanitaria que procedan hasta en tanto se subsanen las
irregularidades.
Artículo 391.- Procederá la clausura, temporal o definitiva, parcial o total, según la
gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en
los siguientes casos:
I.- Cuando los establecimientos no reúnan los requisitos sanitarios que establece
esta Ley y las demás disposiciones reglamentarias aplicables;
II.- Cuando el peligro para la salud de las personas se originen por la violación
reiterada de los preceptos de la Ley y de las disposiciones que de ella emanen,
constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la
autoridad sanitaria;
III.- Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica,
construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajo o actividades o
clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un
peligro para la salud;
IV.- Cuando la peligrosidad de las actividades que se realicen, o por la naturaleza
del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate sea
necesario proteger la salud de la población;
V.- Cuando en el establecimiento se vendan o suministren estupefacientes y/o
sustancias psicotrópicas sin cumplir con los requisitos que señalen la Ley
General de Salud, esta Ley, reglamentos y demás disposiciones legales
aplicables;
VI.- Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un
establecimiento violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro
grave para la salud, y
VII.- Por reincidencia en tercera ocasión.
Artículo 392.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las
autorizaciones que, en su caso, se hubieran otorgado al establecimiento, local,
fábrica o edificio de que se trate.
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Artículo 393.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I.- A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la
autoridad sanitaria; y
II.- A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud
de las personas.
Sólo se procederá ésta sanción si previamente se dictó cualquiera de las que
previene este Capítulo.
Impuesto el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente
para que la ejecute.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y
SANCIONES
Artículo 394.- Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades
discrecionales por parte del Gobierno del Estado y de los H. Ayuntamientos, se
sujetarán a los siguientes criterios:
I.- Se fundará y motivará la resolución en los términos de los Artículos 14 y 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2º de la Constitución
Política del Estado de Morelos;
II.- Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y Estatales, y en general, los
derechos e intereses de la sociedad;
III.- Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las
facultades específicas que van a ser aplicadas, así como la experiencia
acumulada a este respecto;
IV.- Los demás que establezca el superior jerárquico, tendientes a la
predictibilidad de la resolución de los funcionarios; y
V.- La resolución que se adopte se hará saber al interesado dentro del plazo que
marca la Ley. Para tal caso de que no exista éste, dentro de un plazo no mayor
de cuatro meses, contados a partir de la recepción de la solicitud del particular.
Artículo 395.- La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que
se establecen en esta Ley, se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y
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administrativos:
I.- Legalidad;
II.- Imparcialidad;
III.- Eficacia;
IV.- Economía;
V.- Probidad;
VI.- Participación;
VII.- Publicidad;
VIII.- Coordinación;
IX.- Eficiencia;
X.- Jerarquía; y
XI.- Buena fe.
Artículo 396.- Los Servicios de Salud de Morelos, con base en los resultados de
las visitas o del informe de verificación a que se refiere el Artículo 363 de esta Ley,
podrán dictar las medidas para corregir las irregularidades que se hubieren
encontrado en los establecimientos a que se refiere la Fracción XVIII del Artículo 3º
apartado A, así como los establecimientos a que se refiere el apartado B del propio
Artículo, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su
realización. De igual forma procederán las autoridades municipales respecto de las
irregularidades que se hubieren encontrado en los establecimientos a que se refiere
el apartado C del mismo Artículo 3°.
Artículo 397.- Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas
legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la
ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que hayan dispuesto.
Artículo 398.- Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta o
informe de verificación, la autoridad sanitaria competente citará al interesado,
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que dentro de un
plazo no menor de cinco días ni mayor de treinta, comparezca a manifestar lo que
a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime conveniente en relación
con los hechos asentados en acta o informe de verificación, según el caso.
Tratándose del informe de verificación, la autoridad sanitaria competente deberá
acompañar al citatorio, invariablemente, copia de aquel.
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Artículo 399.- El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria
competente para el cumplimiento de sus disposiciones sanitarias, se hará
entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta Ley establezca.
Artículo 400.- Una vez oído al presunto infractor o al representante legal que él
designe, y desahogada las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá,
dentro de los cinco días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución que
proceda, la cual será notificada en forma personal, o por correo certificado con
acuse de recibo.
Artículo 401.- En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del
plazo fijado por el Artículo 400, se procederá a dictar en rebeldía la resolución
definitiva, y a notificarla personalmente, o en su caso por correo certificado con
acuse de recibo.
Artículo 402.- En los casos de suspensión de trabajos o de servicios, o de clausura
temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución
procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los
lineamientos generales establecidos para las verificaciones.
Artículo 403.- Cuando del contenido de un acta de verificación se desprende la
posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria competente formulará
la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la aplicación
de la sanción administrativa que proceda.
CAPÍTULO IV
RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 404.- Contra los actos y resoluciones que dicten las autoridades sanitarias
del Estado, que con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o
resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el recurso de
impugnación.
Artículo 405.- Para la interposición y substanciación del procedimiento
administrativo a que se refiere el Artículo anterior, se observarán los requisitos y las
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formalidades previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de
Morelos.
Artículo 406.- La interposición del procedimiento administrativo suspenderá la
ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.
Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del procedimiento
administrativo suspenderá su ejecución, siempre y cuando se satisfagan los
siguientes requisitos:
I.- Que lo solicite el recurrente;
II.- Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de
orden público; y
III.- Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al
recurrente con la ejecución del acto o resolución recurrida.
CAPÍTULO V
PRESCRIPCIÓN
Artículo 407.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas
previstas en la presente Ley prescribirá en el plazo de cinco años.
Artículo 408.- Los plazos para la prescripción serán continuos y se contarán desde
el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada, o
desde que cesó, si fuere continua.
Artículo 409.- Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad
sanitaria competente se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto se dicte
resolución definitiva que no admita ulterior recurso.
Artículo 410.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de
excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" órgano de difusión del
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Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Salud del Estado de Morelos, publicada en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4027 del 19 de enero de 2000, así como
todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Remítase al Titular del Ejecutivo del Estado para los efectos
constitucionales correspondientes.
CUARTO.- Los Ayuntamientos cuentan con seis meses naturales para reubicar los
establecimientos autorizados para la prestación de sexo servicio que estuvieren a
menos de 500 metros perimetrales de instituciones educativas, religiosas o de
beneficio social.
QUINTO.- Los Ayuntamientos cuentas con un año natural para reubicar los
establecimientos dedicados a lo referente en el Capítulo XXI del Título Décimo
quinto de la salubridad local de esta misma Ley.
Recinto Legislativo a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco.
ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTÍZ.
VICEPRESIDENTE EN FUNCIONES
DE PRESIDENTE.
DIP. ROSALÍO GONZÁLEZ NÁJERA.
SECRETARIO.
DIP. IGNACIO SANDOVAL ALARCÓN.
SECRETARIO.
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del
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Estado de Morelos, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil cinco.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
JESÚS GILES SÁNCHEZ.
SECRETARIO DE SALUD
DR. ANTONIO CAMPOS RENDÓN
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS. POR EL QUE ADICIONA EL ARTÍCULO
90 BIS A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 4808 de fecha 2010/06/09.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Artículo Tercero.- La Secretaría de Salud, contará con 90 días después de la entrada en vigor de
este Decreto, para expedir la reglamentación relativa a la Atención Médica Pre hospitalaria.
Artículo Cuarto.- Las personas que den atención pre hospitalaria y que son objeto de la regulación
que se establece en el artículo 90 bis de la Ley en comento, tendrán un año para regularizar su
situación profesional, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, salvo que por el estudio
específico se requiera un tiempo mayor, en cuyo caso deberá estar avalado por la Secretaría de
Salud.
DECRETO NÚMERO CIENTO SESENTA POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 75
FRACCIÓN I DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5061 de fecha 2013/01/23
TRANSITORIOS
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ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación y
remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial, órgano
de difusión del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS VEINTISIETE POR EL QUE SE QUE ADICIONA EL
CAPÍTULO IX DENOMINADO “SALUD BUCODENTAL” AL TÍTULO TERCERO “PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE SALUD” CON LOS ARTÍCULOS 88 BIS, 88 TER, 88 QUÁTER, 88 QUINQUIES
Y 88 SEXTIES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELO.
POEM No. 5083 de fecha 2013/04/10
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente
Decreto.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS DIEICINUEVE POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO
111 BIS EN EL CAPÍTULO II DEL TÍTULO SÉPTIMO DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
MORELOS
POEM No. 5110 de fecha 2013/08/14
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS VEINTIUNO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5110 de fecha 2013/08/14
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ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al
presente Decreto
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS VEINTICUATRO POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO
PÁRRAFO EN EL ARTÍCULO 74 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5110 de fecha 2013/08/14
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto
DECRETO NÚMERO OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO POR EL QUE SE ADICIONA CON UNA
FRACCIÓN VIII EL ARTÍCULO 117 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 123 BIS, A LA LEY DE SALUD
DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5121 de fecha 2013/10/02
TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indica el artículo 44, 49 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS DIECINUEVE POR EL QUE SE ADICIONA EN EL TÍTULO
SÉPTIMO DENOMINADO “PROMOCIÓN DE LA SALUD” UN CAPÍTULO III BIS DENOMINADO
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“COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE PREVENCIÓN CONTRA LA DIABETES”, CONFORMADO
POR CINCO ARTÍCULOS QUE SERÁN ARTÍCULO 115 BIS, ARTÍCULO 115 TER, ARTÍCULO
115 QUATER, ARTÍCULO 115 QUINQUIES Y ARTÍCULO 115 SEXIES, TODO EN LA LEY DE
SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5124 de fecha 2013/10/09
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS VEINTE POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN XXI,
DEL INCISO A), DEL ARTÍCULO 3 Y LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 37, EN LA LEY DE
SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5124 de fecha 2013/10/09
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS VEINTIDÓS POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I,
DEL ARTÍCULO 176, DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5124 de fecha 2013/10/09
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ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a lo
dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES POR EL QUE SE ADICIONA UN
ARTÍCULO 113 BIS, A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5167 de fecha 2014/03/05
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo, para los efectos
constitucionales procedentes.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO POR EL QUE SE ADICIONAN DOS
FRACCIONES PARA SER LA XXIV Y LA XXV, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA FRACCIÓN
QUE ERA XXIV, PARA SER XXVI, EN EL APARTADO A) DEL ARTÍCULO 3; SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN PARA SER LA XII Y SE RECORREN EN SU ORDEN LAS FRACCIONES QUE ERAN
XII Y XIII PARA SER XIII Y XIV, RESPECTIVAMENTE, EN EL ARTÍCULO 37; SE ADICIONA UN
CAPÍTULO XI, DENOMINADO “ATENCIÓN MATERNO-INFANTIL” AL TÍTULO TERCERO,
DENOMINADO “PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD”, CON SIETE ARTÍCULOS
PARA SER ARTÍCULO 88 SEPTIES, ARTÍCULO 88 OCTIES, ARTÍCULO 88 NONIES, ARTÍCULO
88 DECIES, ARTÍCULO 88 UNDECIES, ARTÍCULO 88 DUODECIES Y ARTÍCULO 88
TERDECIES, ASÍ COMO SE DEROGA LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 68, TODOS DE LA LEY
DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5167 de fecha 2014/03/05
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”.
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
Expidió XLIX Legislatura
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SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo para los efectos
constitucionales procedentes.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO
DE MORELOS.
POEM No. 5188 de fecha 2014/05/28
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos
constitucionales procedentes.
TERCERO. Una vez que entre en vigor el presente Decreto, deberá procederse a instalar el Consejo
Estatal de Salud.
CUARTO. El Reglamento Interior del Consejo Estatal de Salud, deberá ser adecuado conforme a
las disposiciones del presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO POR EL QUE SE ADICIONA UN
ÚLTIMO PÁRRAFO, AL ARTÍCULO 19, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE MORELOS Y SE REFORMAN LA FRACCIÓN IX, DEL ARTÍCULO 37 Y LA
FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 39, DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5190 de fecha 2014/06/04
Transitorios
PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
promulgación y publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno
del Estado de Morelos, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y en el artículo 145, del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos.
SEGUNDO. Respecto a la reforma constitucional, toda vez que fue aprobado por el Constituyente
Permanente, el presente Decreto inició su vigencia a partir de la Declaratoria emitida por la LII
Legislatura del Congreso del Estado, en consecuencia, las reformas se tienen como parte de esta
Constitución.
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
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TERCERO. Respecto a la reforma a la Ley de Salud del Estado de Morelos, el presente Decreto,
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano
de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS TRES POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN VI
DEL ARTÍCULO 205 Y EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 214, AMBOS DE LA LEY DE
SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5207 de fecha 2014/07/23
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS CUATRO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III,
DEL ARTÍCULO 165, DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5207 de fecha 2014/07/23
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inicio a),X de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 384 Y 386, DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5243 de fecha 2014/12/10
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”.
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
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SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo para los efectos
constitucionales procedentes.
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS VEINTE POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN
VI, DEL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 3; EL ARTÍCULO 137; EN EL TÍTULO DÉCIMO QUINTO
“SALUBRIDAD LOCAL” LA DENOMINACIÓN DE SU CAPÍTULO VII; EL ARTÍCULO 253; EL
ARTÍCULO 254; EL ARTÍCULO 255; Y EL SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 256; TODOS
DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5243 de fecha 2014/12/10
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO POR EL QUE SE REFORMA LA
FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 109 Y SE REFORMAN LAS FRACCIONES IV Y V, ASÍ COMO SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN PARA SER LA VIII, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LA ACTUAL
FRACCIÓN VIII, PARA SER IX, EN EL ARTÍCULO 117, AMBOS DE LA LEY DE SALUD DEL
ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5243 de fecha 2014/12/10
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5243 de fecha 2014/12/10
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ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO POR EL QUE SE REFORMAN LA
DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II, DEL TÍTULO OCTAVO, EL ARTÍCULO 127, EN SU PRIMER
Y SEGUNDO PÁRRAFO, ASÍ COMO EN SU FRACCIÓN VIII; EL ARTÍCULO 283 EN SU
FRACCIÓN VIII; EL ARTÍCULO 291, EN SU FRACCIÓN II E INCISO B); Y LOS ARTÍCULOS 296,
305 Y 307, TODOS DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5243 de fecha 2014/12/10
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 157, DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5243 de fecha 2014/12/10
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS ONCE POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER
PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 106, DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5246 de fecha 2014/12/24
Aprobación 2005/05/31
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo para los efectos
constitucionales procedentes.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMA LA
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 13; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN PARA SER XVII,
RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS FRACCIONES QUE ERAN XVII Y XVIII PARA SER XVIII
Y XIX EN EL ARTÍCULO 14; Y SE REFORMA LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 37; TODO EN
LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5277 de fecha 2015/04/01
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMA LA
FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 72; Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO,
RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN EL QUE ERA SEGUNDO PÁRRAFO PARA QUEDAR COMO
TERCERO, EN EL ARTÍCULO 113 BIS; AMBOS DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5277 de fecha 2015/04/01
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
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DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5281 de fecha 2015/04/22
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTAS LEYES ESTATALES EN MATERIA DE
PREVENCIÓN DE DELITOS COMETIDOS POR LA CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES BAJO
LA INGESTA INMODERADA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
POEM No. 5281 de fecha 2015/04/22
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que
se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- El Poder Ejecutivo y los Municipios, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles,
contados a partir del día siguiente al que entre en vigor el presente Decreto, deberán realizar las
adecuaciones legales y reglamentarias necesarias o expedirse las complementarias.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO
39 BIS, A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
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POEM No. 5281 de fecha 2015/04/22
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
TRANSITORIOS
POEM No. 5281 de fecha 2015/04/22
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO POR EL QUE SE REFORMA LA
FRACCIÓN III, DEL APARTADO C), DEL ARTÍCULO 3; Y SE ADICIONAN UN SEGUNDO
PÁRRAFO, AL ARTÍCULO 275, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 279 BIS Y 380 BIS, A LA LEY DE
SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5281 de fecha 2015/04/22
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY
DE SALUD MENTAL DEL ESTADO DE MORELOS Y DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y
TRATAMIENTO DE TRASTORNOS ALIMENTICIOS EN EL ESTADO DE MORELOS.
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
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POEM No. 5281 de fecha 2015/04/22
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 114, DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5281 de fecha 2015/04/22
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5281 de fecha 2015/04/22
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMA LA
FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 71, DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS Y SE
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
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REFORMA LA FRACCIÓN IV, DEL ARTÍCULO 15, DE LA LEY PARA EL DESARROLLO Y
PROTECCIÓN DEL MENOR EN EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5282 de fecha 2015/04/29
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE POR EL QUE SE
REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5292 de fecha 2015/06/03
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción XVII,
inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS TREINTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 55 Y 56 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5409 de fecha 2016/07/06
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70 , fracción XVll, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Aprobación 2005/05/31
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Publicación 2005/06/29
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DECRETO NÚMERO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMA Y
ADICIONAN DIVERSAS FRACCIONES DEL APARTADO A) DEL ARTICULO 3 DE LA LEY DE
SALUD DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5444 de fecha 2016/11/02
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVll, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMAN
LOS ARTÍCULOS 384, 385, 386, 387 Y 388 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS,
EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO.
POEM No. 5478 de fecha 2017/03/01
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVIII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión Oficial del Gobierno del estado de Morelos.
Tercera.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta Ley, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Cuarta.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por
el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA POR EL QUE SE REFORMA LA
FRACCIÓN VI, DEL ARTÍCULO 205, DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5503 de fecha 2017/06/14
Aprobación 2005/05/31
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
promulgación y publicación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción
XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS POR EL QUE SE ADICIONA UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 231 Y UNA FRACCIÓN PARA SER LA XI
RECORRIÉNDOSE LA SIGUIENTE Y MODIFICANDO LA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 323 DE
LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5551 de fecha 2017/11/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO POR EL CUAL SE REFORMA
LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5568 de fecha 2018/01/10
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70 , fracción XVll, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL SEISCIENTOS POR EL CUAL SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
Expidió XLIX Legislatura
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Ley de Salud del Estado de Morelos
POEM No. 5594 de fecha 2018/04/25
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII inciso a) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE POR EL CUAL SE
REFORMA EL NUMERAL 10 Y SE ADICIONA UN SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO,
SEXTO Y SÉPTIMO PÁRRAFO A DICHO NUMERAL DEL ARTÍCULO 56 DE LA LEY DE SALUD
DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5637 de fecha 2018/09/26
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para
su promulgación y publicación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción
XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS TRECE POR EL QUE SE REFORMA LA LEY DE SALUD
DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5707 Alcance de fecha 2019/05/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aprobado que sea el presente Decreto, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del gobierno del estado de Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
Expidió XLIX Legislatura
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Ley de Salud del Estado de Morelos
DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS VEINTIDÓS POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5722 Segunda Sección de fecha 2019/07/10
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aprobado que sea el presente Decreto, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión oficial del gobierno del estado de Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO
166 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5738 Alcance de fecha 2019/08/28
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aprobado que sea el presente Decreto, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión oficial del gobierno del estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO POR EL QUE SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 12 BIS A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5738 Alcance de fecha 2019/08/28
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aprobado que sea el presente Decreto, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del gobierno del estado de Morelos.
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
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Ley de Salud del Estado de Morelos
TERCERA.- La Secretaría de Salud del Estado, tendrá un plazo de 120 días naturales contados a
partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto, para emitir las disposiciones o
lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho en los casos que establece la presente
Ley.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS SIETE POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL
ARTÍCULO 88 DUODECIES DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5870 de fecha 2020/10/2020
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aprobado que sea el presente decreto, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir de los sesenta días naturales siguientes
a su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión oficial del gobierno del
estado de Morelos.
TERCERA.- Las autoridades sanitarias en el Estado, el Gobernador del Estado, el Secretario de
Salud, el Organismo Público Descentralizado denominado “Servicios de Salud de Morelos”, los H.
Ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva competencia, dentro del plazo de vigencia otorgado
en el transitorio segundo, deberán actualizar sus disposiciones, lineamientos y/o reglamentos
internos necesarios de acuerdo a la reforma aplicada a la Ley de Salud del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS DIECINUEVE POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO
37 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5870 de fecha 2020/10/2020
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aprobado que sea el presente decreto, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente decreto iniciará su vigencia a partir de los sesenta días naturales siguientes
a su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del gobierno del
estado de Morelos.
TERCERA.- Las autoridades sanitarias en el Estado, el Gobernador del Estado, el Secretario de
Salud, el Organismo Público Descentralizado denominado “Servicios de Salud de Morelos”, los H.
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
Expidió XLIX Legislatura
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Ley de Salud del Estado de Morelos
Ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva competencia, dentro del plazo de vigencia otorgado
en el transitorio segundo, deberán actualizar sus disposiciones, lineamientos y/o reglamentos
internos necesarios de acuerdo a la reforma aplicada a la Ley de Salud del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS VEINTE POR EL QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE
SALUD DEL ESTADO DE MORELOS, CON LA FINALIDAD DE ARMONIZAR EN MATERIA DE
SOBREPESO, OBESIDAD Y ETIQUETADO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS.
POEM No. 5870 de fecha 2020/10/2020
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Decreto, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir de los sesenta días naturales siguientes
a su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión oficial del Gobierno
del Estado de Morelos.
TERCERO.- Las autoridades sanitarias en el Estado, el Gobernador del Estado, el Secretario de
Salud, el Organismo público descentralizado denominado “Servicios de Salud de Morelos”, los H.
Ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva competencia, dentro del plazo de vigencia otorgado
en el transitorio segundo, deberán actualizar sus disposiciones, lineamientos y/o reglamentos
internos necesarios de acuerdo a la reforma aplicada a la Ley de Salud del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS VEINTINUEVE QUE REFORMA LA FRACCIÓN XIV DEL
ARTÍCULO 127, ASIMISMO ADICIONA LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 127 Y ADICIONA LA
FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 132 TER TODOS DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
MORELOS
POEM No. 5871 de fecha 2020/10/28
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Decreto, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir de los sesenta días naturales siguientes
a su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del gobierno del
estado de Morelos.
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
Expidió XLIX Legislatura
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Ley de Salud del Estado de Morelos
TERCERO: Las autoridades sanitarias en el Estado, el Gobernador del Estado, el Secretario de
Salud, el Organismo público descentralizado denominado “Servicios de Salud de Morelos”, los H.
Ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva competencia, dentro del plazo de vigencia otorgado
en el transitorio segundo, deberán actualizar sus disposiciones, lineamientos y/o reglamentos
internos necesarios de acuerdo a la reforma aplicada a la Ley de Salud del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA
A LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE CONSUMO DE TABACO
Y SUS DERIVADOS
POEM No. 5954 de fecha 2021/06/16
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Aprobado que sea el presente Decreto, remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO.- Las autoridades sanitarias en el Estado, el Gobernador del Estado, el secretario de
Salud, el organismo público descentralizado denominado “Servicios de Salud de Morelos”, los H.
Ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva competencia, dentro del plazo de noventa días,
deberán actualizar sus disposiciones, lineamientos y/o Reglamentos Internos necesarios de acuerdo
a la reforma aplicada a la Ley de Salud del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 81 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE
PROGRAMAS DEPORTIVOS PARA ADULTOS MAYORES
POEM No. 5994 de fecha 2021/10/06
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos a
que se refieren los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
Expidió XLIX Legislatura
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Ley de Salud del Estado de Morelos
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que se
opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS OCHO POR EL QUE SE ADICIONA UN ARTÍCULO 228
BIS Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 385 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6106 de fecha 2022/08/24
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que
indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
SEGUNDO.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO.- Se derogan todas disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo
que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS DIEZ POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 56
CON ADICIÓN DEL NUMERAL 11; SE ADICIONA AL ARTÍCULO 88 OCTIES; SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN IX AL ARTÍCULO 88 NONIES, Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 88 DUODECIES DE
LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6106 de fecha 2022/08/24
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que
indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
SEGUNDO.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO POR EL QUE SE ADICIONAN; UNA
FRACCIÓN XIX AL ARTÍCULO 3 BIS; UN ARTÍCULO 41 BIS, Y UN SEGUNDO PÁRRAFO,
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
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Ley de Salud del Estado de Morelos
RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 56, TODOS DE LA
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6109 de fecha 2022/08/31
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que
indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
SEGUNDA.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS ONCE POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS EN
MATERIA DE DISPONIBILIDAD DE MEDICAMENTOS
POEM No. 6194 de fecha 2023/05/10
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación
correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del estado de
Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo
que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
CUARTA. En un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos, a través las diferentes
unidades de atención médica del organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud
de Morelos, deberán dar efectivo cumplimiento al presente decreto, incluyendo la difusión
correspondiente.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS POR EL QUE SE ADICIONA UNA
NUEVA FRACCIÓN II, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS SUBSECUENTES, DEL
ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 6203, de fecha 2023/06/21
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
Expidió XLIX Legislatura
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Ley de Salud del Estado de Morelos
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.– Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo para su respectiva
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de
Morelos.
SEGUNDA.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- Entrado en vigor el presente Decreto, el titular del Poder Ejecutivo estará sujeto la
suficiencia presupuestal disponible y las reglas de operación que, para el efecto, se emitan por parte
del organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos.
CUARTA.- El titular del Poder Ejecutivo incluirá la partida para la adquisición de los productos de
salud e higiene menstrual para su distribución y entrega gratuita a la población femenina que lo
requiere, en el Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos que corresponda y
en los sucesivos presupuestos de egresos del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMA LA
FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 37; SE DEROGAN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 75 Y EL
ARTÍCULO 77; SE ADICIONAN UN CAPÍTULO IX PARA LA ATENCIÓN DE LA SALUD DE LA
MUJER, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 88 QUATERDECIES; 88 QUINDECIES; 88 SEXDECIES;
88 SEPTENDECIES, Y 88 OCTODECIES, TODOS DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
MORELOS
POEM No. 6203, de fecha 2023/06/21
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos de lo
dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII inciso a), de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Gobierno del Estado de Morelos deberán
establecer en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2024, así como en los ejercicios
subsecuentes, la suficiencia presupuestal que se estime necesaria para dar inicio al cumplimiento
de este Decreto.
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
Expidió XLIX Legislatura
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Ley de Salud del Estado de Morelos
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 71 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 6203, de fecha 2023/07/21
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente decreto, al titular del Poder Ejecutivo para su respectiva
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del gobierno del Estado de
Morelos.
SEGUNDA.- Una vez publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del
gobierno del Estado de Morelos, el presente decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2024.
TERCERA.- Una vez publicado el presente decreto en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano
de difusión del gobierno del Estado de Morelos, el titular del Poder Ejecutivo incluirá la partida para
la adquisición de los dispositivos e insumos para el control de enfermedades pediátricas crónicas,
para el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2024, así como en los sucesivos presupuestos de egresos del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL VEINTE POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XX AL
ARTÍCULO 3 BIS, Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 12 BIS, AMBOS DE LA LEY DE SALUD DEL
ESTADO DE MORELOS
POEM No. 6206, de fecha 2023/07/05
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos que
indican los artículos los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO POR EL QUE SE ADICIONA LA
FRACCIÓN XXI AL ARTÍCULO 3 BIS Y EL ARTÍCULO 41 TER, AMBOS A LA LEY DE SALUD
DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 6334, de fecha 2024/07/24
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
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Ley de Salud del Estado de Morelos
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Aprobado el presente Decreto, remítase al Poder Ejecutivo del Estado para que realice
la publicación correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS
POR EL QUE SE REFORMAN EL ARTÍCULO 111 BIS DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
cumplimiento de los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Estado de Morelos.
TERCERA.- La Secretaría de Salud del Estado realizará las modificaciones pertinentes en los
programas vigentes sobre diabetes mellitus en un plazo de ciento veinte días a efecto de dar
cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES
POR EL QUE SE ADICIONA UNA NUEVA FRACCIÓN XVIII, RECORRIÉNDOSE EN SU
ORDEN LAS SUBSECUENTES, AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
cumplimiento de los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
Aprobación 2005/05/31
Promulgación 2005/06/27
Publicación 2005/06/29
Vigencia 2005/06/30
Expidió XLIX Legislatura
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Ley de Salud del Estado de Morelos
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO
POR LA QUE SE ADICIONAN, LA FRACCIÓN XXII AL ARTÍCULO 3 BIS Y LA FRACCIÓN VI AL
ARTÍCULO 88 DUODECIES, Y SE REFORMAN, LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 88 DECIES Y
LAS FRACCIONES IV Y V DE LA ARTÍCULO 88 DUODECIES, TODAS DE LA LEY DE SALUD
DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
cumplimiento de los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía normativa
que se opongan al presente Decreto.