Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos [PDF]

Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE MORELOS OBSERVACIONES GENERALES.- Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 2 de 54 Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LIV Legislatura. 2018-2021. CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: La Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de los siguientes: ANTECEDENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) En Sesión Ordinaria del Pleno de este Congreso del Estado de Morelos, iniciada el día 11 de julio y concluida el 16 de julio de 2019, se aprobó la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos. b) Con fecha 28 de agosto de la presente anualidad, mediante oficio OGE/106/2019, se presentaron ante esta Soberanía las observaciones realizadas por el Gobernador del Estado, a la ley antes referida. c) Con fecha 23 de septiembre de 2019, mediante turno No. SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/ 0729/19, fueron recibidas ante la Comisión Legislativa de Seguridad Pública y Protección Civil de esta LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, las observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo a la ley multicitada. II.- MATERIA DE LAS OBSERVACIONES A manera de síntesis, las observaciones realizadas por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos tienen como punto principal, solventar las Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 3 de 54 inconsistencias existentes dentro de la ley multicitada, lo anterior para una efectiva aplicación de la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos. III.- OBSERVACIONES A LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE MORELOS. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, 48, 49 y 70, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos devolvió con observaciones a la ley en mención, a efecto de que se reconsidere lo siguiente: I. Una primera observación consiste en la denominación del instrumento aprobado, dado que en principio aparece referida como “LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE MORELOS” y posteriormente como “LEY DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO DE MORELOS”. Además en cuanto a la forma de expedición, si se decidió realizar su expedición como Ley y no como un Decreto por el que se expide la Ley, no debería aparecer un artículo dispositivo único que señale: “ARTÍCULO ÚNICO: Se crea la ley de Seguridad Privada del Estado de Morelos, para quedar como sigue:” II. En la parte expositiva de la Iniciativa que da origen a la aprobada Ley se contienen diversas inconsistencias, como es el hecho de referir que la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos emanó de una reforma promovida por el Gobernador del Estado, cuando del proceso legislativo descrito en dicha Ley Orgánica se aprecia que los iniciadores de la misma fueron: Diputada Tania Valentina Rodríguez Ruiz Coordinadora del grupo parlamentario del Partido del Trabajo (PT), en representación de los Diputados Erika García Zaragoza integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo (PT); José Luis Galindo Cortez integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo (PT); Maricela Jiménez Armendáriz, integrante del grupo parlamentario del Partido Encuentro Social (PES); Andrés Duque Tinoco, integrante del grupo parlamentario del Partido Encuentro Social (PES); Alfonso de Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 4 de 54 Jesús Sotelo Martínez, integrante del grupo parlamentario del Partido Encuentro Social (PES); Blanca Nieves Sánchez Arano, Coordinadora de la fracción Parlamentaria del Partido Nueva Alianza (PANAL); Dalila Morales Sandoval, Coordinadora de la fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional (PAN); Ana Cristina Guevara Ramírez, Coordinadora de la fracción Parlamentaria del Partido Movimiento Ciudadano (PMC); Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala, Coordinadora de la fracción Parlamentaria del Partido Humanista (PH); y el Diputado Marcos Zapotitla Becerro, integrante del grupo parlamentario del Partido de MORENA. Otro ejemplo de las imprecisiones en este apartado son las denominaciones de los Estado de Michoacán y Veracruz, que aparecen referidos como “Michoacán de Ocampo” y “Veracruz de Ignacio de la Llave”, ello contrario a la denominación formal dada por el artículo 43 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. III. En el artículo 3 se considera que por cuanto a la supletoriedad para regular los actos y procedimientos que se dicten o ejecuten en términos de la ley que nos ocupa, la diversa Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos resultaba más acorde que el referido”Código Fiscal del Estado de Morelos”, cuya denominación correcta –por otro lado- es “Código Fiscal para el Estado de Morelos”. IV. En el artículo 4, de la fracción III, al definir a la Comisión como “Comisión Estatal de Seguridad Pública del Estado de Morelos”, independientemente del pleonasmo, no se atiende a la denominación formal de la comisión, contenida en el artículo 9, fracción XV, de la multicitada Ley Orgánica. En este mismo artículo, se prevé el concepto de “Empresas”, empero se estima que puede llegar a generar confusión con la definición dada de “prestadores “, máxime porque al hablar de empresa no se aclara si, en su caso, se quiso aludir únicamente a personas morales. Inclusive en el ordenamiento se emplean indistintamente ambas referencias, lo que se traduce en falta de certeza jurídica y pudiera generar conflictos en la aplicación de la norma. Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 5 de 54 En general, en el cuerpo de la Ley que nos ocupa no se emplean a cabalidad las denominaciones del artículo 4. V. En la fracción V del artículo 5, se estima que no debería únicamente regularse la constancia ante el Sistema, sino a su vez ante el Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, según el artículo 12, fracción II, de la Ley Federal de Seguridad Privada, así como la inscripción ante el Registro Estatal que se crea en la Ley que nos ocupa. En tanto que en la fracción VI de este mismo artículo se sugiere que si están actuando sin autorización no se les llame “prestadores irregulares”, porque este término implicaría que sí cuentan con autorización, sólo que cometieron alguna infracción o irregularidad, pero no es ideal que se emplee dicha alusión para aquellos que sin autorización alguna decidan prestar servicios al margen de la ley. En tanto a la fracción VII, se sugiere hablar del “Sistema Nacional de Información”, porque el Sistema Único de Información Criminal a que se alude, no se encuentra previsto en la vigente ley local en materia de seguridad pública. VI. En el artículo 6, lo ideal hubiera sido también prever a la Ley Federal de Seguridad Privada, ello de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que en su artículo 150, reza: Artículo 150.- Además de cumplir con las disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los particulares que presten servicios de seguridad, protección, vigilancia o custodia de personas, lugares o establecimientos, de bienes o valores, incluido su traslado y monitoreo electrónico; deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más Entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una Entidad. En el caso de la autorización de la Secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir la regularización local, misma que no excederá los requisitos establecidos en la Ley Federal de Seguridad Privada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo noveno, del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 6 de 54 Conforme a las bases que esta ley dispone, las instancias de coordinación promoverán que dichas leyes locales prevean los requisitos y condiciones para la prestación del servicio, la denominación, los mecanismos para la supervisión y las causas y procedimientos para determinar sanciones. VII. Respecto del artículo 7, se estima que si bien quienes cuentan con una autorización federal deben ajustarse a la ley local, ello no implica que tengan la obligación de obtener previamente otra autorización, (la local), señalarlo así podría contravenir el antes trascrito artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. VIII. En el artículo 17, se considera que para la revocación debería agregarse que se realizaría “previo el desahogo del procedimiento respectivo”, dado que al efecto se deben cumplir las formalidades esenciales de procedimiento porque se trataría de un acto de autoridad privativo o, cuando menos, de molestia, por lo que debe cuidarse al respetar la garantía de audiencia y el principio de legalidad, en términos de los artículos 14 y 16 constitucionales. IX. En el artículo 20, fracción IV, al requerir exhibir la constancia con la que se acredite fehacientemente que los prestadores cuentan, por lo menos con un año de experiencia en materia de seguridad privada, dicha exigencia no se prevé en la Ley Federal de Seguridad Privada por lo que, como en otro casos señalados, se pondría contravenir el artículo 150 de la Ley General del Sistema de Seguridad Pública que en su parte conducente señala que los particulares que presten servicios de seguridad privada “deberán obtener autorización previa de la Secretaría, cuando los servicios comprendan dos o más Entidades federativas; o de la autoridad administrativa que establezcan las leyes locales, cuando los servicios se presten sólo en el territorio de una Entidad. En el caso de la autorización de la Secretaría, los particulares autorizados, además deberán cumplir la regulación local, misma que no excederá los requisitos establecidos en la Ley Federal de Seguridad Privada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo noveno, del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 7 de 54 En tanto que en la fracción XVII del artículo 20 que se observa, se alude a la licencia “oficial” para la portación de armas, cuando debe ser a licencia “particular”; porque los prestadores no son servidores públicos. Al efecto, se debe considerar la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos que en su artículo 25 señala: Las licencias para la portación de armas serán de dos clases: I.- Particulares; que deberán revalidarse cada dos años, y II.- Oficiales, que tendrán validez mientras se desempeñe el cargo o empleo que las motivó. X. En los artículos 26 y 66 se alude a las Unidades de Medida y Actualización (UMA) sin especificar que se quiso referir el valor diario, porque tal medida tiene tres valores: diario, mensual y anual, a saber: Año Diario Mensual Anual 2019 $ 84.49 $2,568.50 $ 30,822.00 Inclusive en el último párrafo del artículo 26 no aparece completa la denominación de dicha medida, faltando la referencia a la frase “y actualización”. Y por cuanto al artículo 66 cobra relevancia la imprecisión detectada porque se trata del monto de una multa, de manera que al estar en presencia del derecho administrativo sancionador, se deben guardar similares formalidades que las del derecho penal. Al efecto debe tenerse en consideración los siguientes criterios de nuestro Poder Judicial de la Federación: NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTENECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. En la jurisprudencia P./J.99/2006, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue contundente en precisar que tratándose de las normas relativas al Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 8 de 54 procedimiento administrativo sancionador, es válido acudir a las técnicas garantistas del derecho penal, en el entendido de que la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible cuando resulten compatibles con su naturaleza. En ese sentido, para que resulten aplicables las técnicas garantistas mencionadas, es requisito indispensable que la norma de que se trate esté inmersa en un procedimiento del derecho administrativo sancionador, el cual se califica a partir de la existencia de dos condiciones: a) que se trate de un procedimiento que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción (elemento formal); y, b) que el procedimiento se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del Estado (elemento material), de manera que se advierta que su sustanciación sea con la intención manifiesta de determinar si es procedente condenar o sancionar una conducta que se estima reprochable para el Estado por la comisión de un ilícito, en aras de salvaguardar el orden público y el interés general; es decir, ese procedimiento debe tener un fin represivo o retributivo derivado de una conducta que se considere administrativamente ilícita. Sobre esas bases, no basta la posibilidad de que el ejercicio de una facultad administrativa pueda concluir con el establecimiento de una sanción o infracción, sino que se requiere de manera concurrente que su despliegue entrañe una manifestación de la facultad punitiva del Estado, esto es, que el procedimiento tenga un marcado carácter sancionador como sí ocurre, por ejemplo, con los procedimientos sancionadores por responsabilidades administrativas de los servidores públicos. PRINCIPIOS DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 9 de 54 creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener una cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar de principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada alrededor algún tipo penal, toda vez que ello tonaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender el contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una compresión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas. XI. Por lo que hace al artículo 27, hay contradicción con el artículo 12, que dice que la solicitud de revalidación será dentro de un periodo de sesenta días naturales de anticipación a la extinción de la vigencia de la autorización. Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 10 de 54 XII. En el artículo 31, el contenido desglosado en las fracciones IX a XVIII no deviene de la Ley Federal de Seguridad Privada, de manera que se podría contravenir el multicitado artículo 150 de la Ley General del Sistema de Seguridad; por lo que en su lugar puede preverse: “Armamento, vehículos y equipo, incluyendo los cambios en los inventarios correspondientes y demás medios relacionados con los servicios de seguridad privada.” XIII. En el artículo 33, el plazo a que quiso aludirse se encuentra en el diverso 31, no así en el artículo 28. XIV. En el artículo 35 debió decirse que la información sería “tratada de conformidad con la ley general y local en materia de transparencia y protección de datos personales”, y no determinar a priori que toda información será confidencial; ello porque son tales leyes de transparencia las que determinan los supuestos en que se puede estar ante información confidencial. En ese tenor, se estima que podría determinarse la invalidez de este precepto, llegado el caso que se impugne. Al respecto, es importante señalar que la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucionales disposiciones de la Ley del Sistema de Seguridad Pública de Jalisco relativas al derecho de acceso a la información. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión de Pleno, invalidó la disposición de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, en la que se establecía que toda información recabada por las autoridades de seguridad pública, se consideraría reservada cuando su divulgación implicara la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, sistemas, tecnología o equipos útiles para la prevención o combate a la delincuencia. Ello al considerar que dicha disposición resulta contraria al derecho humano de acceso a la información, por establecer una reserva general y desproporcionada. El Pleno también invalidó, por ser una medida absoluta, que no admite excepción alguna y por tanto resulta desproporcional, la disposición de esa misma ley donde se establecía que toda información recabada por las autoridades de seguridad pública, se consideraría reservada cuando su revelación pudiera ser utilizada para Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 11 de 54 actualizar o potenciar una amenaza a la seguridad pública o a las instituciones del Estado. En ese mismo expediente, la SCJN invalidó la parte de esa ley donde se preveía que toda información recabada por las autoridades de seguridad pública, se consideraría reservada cuando la grabación o información obtenida constituya dato de prueba o prueba dentro de una investigación o juicio en curso. Esto al considerar mayoritariamente que el Congreso local carece de facultades para legislar en materia procesal penal. Todo lo anterior, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 56/2018, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos. XV. Por lo que toca al artículo 36, solo se regula la constancia de registro, pero no la expedición de las cédulas de identificación que es la denominación otorgada al capítulo en el que se encuentra este precepto. XVI. Respecto del artículo 40, se duplica con el artículo siguiente porque en el artículo 41 también se regula al personal operativo, administrativo y directivo, además en el artículo 40 no sólo son requisitos de ingreso sino de permanencia por lo que hay duplicidad con el 41 que son condiciones para el desempeño (permanencia) del cargo. En la fracción IV del artículo 40 se habla de no haber sido condenado por delito grave con sanción privativa de la libertad, sin embargo, en el artículo 28 de la Ley Federal de Seguridad Privada, se habla en general de carecer de antecedentes penales. En el propio artículo 40, hicieron falta algunos supuestos contenidos en el artículo 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada, como es el caso de ciertos motivos dentro del supuesto de no haber sido destituido o separado de las instituciones de Seguridad Privada o Pública Federal, Estatal, o Municipal, ni de las Fuerzas Armadas, los cuales son: Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 12 de 54 a) Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes, y b) Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto. XVII. Sobre el artículo 41, como se dijo, se duplica con el anterior (artículo 40) y únicamente agrega algunos requisitos, mismos que se deben contener atendiendo a la Ley Federal citada, como son los de las fracciones III, IV y VIII. Por ende, lo ideal hubiera sido establecer un solo artículo con los requisitos. XVIII. Respecto al artículo 43, fracción XVI, falta la referencia al Registro Nacional. XIX. En el artículo 55, se estima que no sólo el Secretario Técnico, sino todos los miembros del Consejo, deberían desempeñarse de manera honorífica; por ello, no resulta afortunada la precisión que se hace para dicho secretario en la fracción VI. Máxime en el caso de los Diputados y los servidores públicos, quienes por incompatibilidad del cargo, no pueden desempeñar otro, ello conforme a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos que, en sus artículos 29 y 79, primer párrafo, señala: ARTÍCULO 29.- El cargo de Diputado es incompatible con cualquier otro de la Federación, del Estado o de los Municipios, con sueldo o sin él; pero el Congreso podrá dar licencia a sus miembros para desempeñar el empleo o comisión para que hayan sido nombrados, llamando a los suplentes. Se exceptúan de esta prohibición los empleos o comisiones de educación y beneficencia pública. ARTÍCULO 79.- Los Servidores Públicos a que se refiere el artículo 74 de esta Constitución, no podrán desempeñar ningún otro puesto, cargo o comisión de la Federación, de los Estados o de los Municipios, salvo la docencia y los relacionados a la beneficencia pública, o aquellos que por estar directamente relacionados con las funciones de su encargo, sean autorizados en los términos de lo dispuesto por la Ley, y en este último caso, serán siempre de carácter honorífico… Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 13 de 54 XX. El último párrafo del artículo 66, por su naturaleza, debió incluirse como una disposición transitoria. XXI. En general, el documento que nos ocupa puede mejorar en cuanto al uso de la gramática y sintaxis, a manera de ejemplo se señala: a) En el artículo 69, no resulta clara la redacción, pareciera reiterar que se les notifican las sanciones a las propias empresas y no que se le informa dicha situación a la autoridad federal. b) En el artículo 71, la alusión a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos no debería encontrarse al final del precepto, porque así pareciera que el juicio seguido ante el Tribunal es el que se ajustará a la citada Ley. XXII. En la disposición primera transitoria, no debería aludirse a “Iniciativa” porque ya se trata de la Ley, al momento de que ha acontecido la aprobación del instrumento que nos ocupa. IV. VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES. De conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 151 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, se procede a efectuar el estudio y análisis respectivo de las observaciones emitidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Por lo que, estando en tiempo y forma, esta misma Comisión se pronuncia de la siguiente manera: 1.- Por cuanto, a la observación marcada con la fracción I realizada por el Ejecutivo del Estado de Morelos, se acepta la misma, y se hacen las aclaraciones con las adecuaciones legislativas correspondientes, por lo que se suprime el artículo único contenido en la ley para efecto de evitar contradicciones únicamente Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 14 de 54 quedando la denominación Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos, y con la finalidad de armonizar tal modificación en este mismo sentido las adecuaciones legislativas a las disposiciones transitorias segundo, tercero, quinto antes cuarto y sexto antes quinto de la presente Ley. 2.- En lo que respecta a la observación marcada con la fracción II, correspondiente a las inconsistencias existentes en la parte expositiva de la Iniciativa que establece que la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos emano de una reforma promovida por el Gobernador del Estado, cuando del proceso legislativo descrito en dicha Ley Orgánica se aprecia que los iniciadores de la misma fueron: Diputada Tania Valentina Rodríguez Ruiz Coordinadora del grupo parlamentario del Partido del Trabajo (PT), en representación de los Diputados Erika García Zaragoza integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo (PT); José Luis Galindo Cortez integrante del grupo parlamentario del Partido del Trabajo (PT); Maricela Jiménez Armendáriz, integrante del grupo parlamentario del Partido Encuentro Social (PES); Andrés Duque Tinoco, integrante del grupo parlamentario del Partido Encuentro Social (PES); Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, integrante del grupo parlamentario del Partido Encuentro Social (PES); Blanca Nieves Sánchez Arano, Coordinadora de la fracción Parlamentaria del Partido Nueva Alianza (PANAL); Dalila Morales Sandoval, Coordinadora de la fracción Parlamentaria del Partido Acción Nacional (PAN); Ana Cristina Guevara Ramírez, Coordinadora de la fracción Parlamentaria del Partido Movimiento Ciudadano (PMC); Cristina Xochiquetzal Sánchez Ayala, Coordinadora de la fracción Parlamentaria del Partido Humanista (PH); y el Diputado Marcos Zapotitla Becerro, integrante del grupo parlamentario del Partido de MORENA, la misma se acepta parcialmente, y se realizan las adecuaciones legislativas, colocando para ello la palabra (sic), que es entendida como: “un adverbio latino que se utiliza en los textos escritos para indicar que la palabra o frase que lo precede es literal o textual, aunque sea o pueda parecer incorrecta y proviene de la frase latina sic erat scriptum, «así fue escrito» , pues como se desprende dicho error se contiene en la parte expositiva de la Iniciativa primigenia la cual no puede ser alterada o modificada para tal efecto. Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 15 de 54 Asimismo, por cuanto hace a la observación correspondiente a los nombres completos y correctos del Estados de la República Mexicana, identificados como “Michoacán de Ocampo y Veracruz de Ignacio de la Llave”, la misma se acepta parcialmente, y se realizan las adecuaciones legislativas, colocando para ello la palabra (sic), que es entendida como: “un adverbio latino que se utiliza en los textos escritos para indicar que la palabra o frase que lo precede es literal o textual, aunque sea o pueda parecer incorrecta y proviene de la frase latina sic erat scriptum, «así fue escrito» , pues como se desprende dicho error se contiene en la parte expositiva de la Iniciativa primigenia la cual no puede ser alterada o modificada para tal efecto. 3.- Por cuanto a la observación marcada con la fracción III, correspondiente al artículo 3 de la ley materia de análisis, la misma se acepta, por lo que se sustituye el Código Fiscal para el Estado de Morelos, por la diversa Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos, que resulta más acorde para resolver los actos y procedimientos que se dicten o ejecuten por la Comisión Estatal de Seguridad Pública a través de la Dirección en la aplicación de la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos. 4.- En lo que respecta a la observación marcada con la fracción IV, y que se contiene en la fracción III del artículo 4 de la ley materia de estudio, la misma se acepta, y se procede a realizar las adecuaciones legislativas, estableciendo; “Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ……III. Comisión: A la Comisión Estatal de Seguridad Pública; Asimismo, respecto a la observación contenida en el presente artículo en donde se prevé el concepto de “Empresas” y que se debe sustituir por el concepto de “Prestadores”, la misma se acepta, y para ello se realizan las adecuaciones legislativas, suprimiendo la fracción VIII del artículo multicitado para evitar contradicciones, asimismo con la finalidad de armonizar dicha adecuación legislativa se modifican las fracciones VII, XV antes XVI; el artículo 8 segundo párrafo; el artículo 21, fracciones I y VIII; la denominación del capítulo V; el artículo 32; el artículo 41, fracción III; el artículo 43, fracciones XIV, XIX, XX; el artículo 44, Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 16 de 54 fracción X; el artículo 46, penúltimo párrafo; el artículo 51; el artículo 58; el artículo 59; el artículo 60; el artículo 69. Por cuanto, a la observación de que el cuerpo de la ley que nos ocupa no se emplea a cabalidad las denominaciones del artículo 4, la misma se acepta, y se realiza la adecuación legislativa al artículo 21, fracción I, sustituyendo la palabra Registro Estatal de Personal, Armamento y Equipo de Empresas de Seguridad Privada, por la palabra Registro, lo anterior con la finalidad de armonizar lo previsto en la fracción XV antes XVI del artículo 4 de la presente ley. Así también, se realiza la adecuación legislativa al artículo 8 de la presente ley, sustituyendo la palabra Dirección General de Seguridad Privada de la Comisión, por la palabra Dirección, lo anterior con la finalidad de armonizar este artículo con lo previsto en la fracción IV del artículo 4 de la presente ley. Por último, se hace la adecuación legislativa al artículo 43, fracción III de la presente ley, sustituyendo la palabra Centro de evaluación y control de Confianza del Estado, por la palabra CECC, lo anterior con la finalidad de armonizar este artículo con lo previsto en la fracción XI del artículo 4 de la presente ley. 5.- Por cuanto, a la observación marcada como V, y que se contiene en la fracción V del artículo 5, en el sentido de que no únicamente debe regularse la constancia ante el Sistema, sino a su vez ante el Registro Nacional de Empresas, Personal y Equipo de Seguridad Privada, la misma se acepta parcialmente, y para tal efecto se suprime el contenido de dicha fracción. En tanto a la observación contenida en la fracción VI del Dictamen ahora fracción V del presente artículo, en el sentido de que las empresas de seguridad privada que estén actuando sin autorización no se les llame “prestadores irregulares”, la misma se acepta, y se realiza la adecuación legislativa, y con la finalidad de armonizar la presente modificación se realiza tal adecuación además en el artículo 58 de la presente Ley. Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 17 de 54 Asimismo, en cuanto a la observación contenida en la fracción VII del Dictamen ahora fracción V del presente artículo, la misma se acepta parcialmente, y se realiza la adecuación legislativa con su denominación correcta, que es: Sistema Único de identificación de Criminal de Plataforma México. 6.- En lo referente a la observación marcada con la fracción VI, y que se contiene dentro del artículo 6 de la presente Ley, la misma se acepta, y se realizan las adecuaciones legislativas incorporando en dicho artículo, la Ley Federal de Seguridad Privada, con la finalidad de armonizarlo con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. 7.- En lo que respecta a la observación marcada con la fracción VII, correspondiente al artículo 7 de la presente ley, la misma no se acepta, en virtud de que la autorización de la Comisión Estatal de Seguridad Publica, es necesaria para tener una regulación más estricta de los prestadores de seguridad privada. 8.- En lo que ocupa a la observación marcada con la fracción VIII correspondiente al artículo 17, la misma se acepta, y se realiza la adecuación legislativa, estableciendo el desahogo de un procedimiento para el efecto de revocar la autorización o revalidación, lo anterior para el efecto de respetar la garantía de audiencia y el principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna. 9.- En lo que respecta a la observación marcada como IX, correspondiente a la fracción IV del artículo 20, la misma se acepta, por lo que para tal efecto se suprime dicha fracción del presente artículo. Asimismo, por cuanto a la observación a la fracción XVII del Dictamen ahora fracción XVI del presente artículo, la misma se acepta, y se realiza la adecuación legislativa, modificando licencia “oficial” por licencia “particular”, lo anterior para ser acorde a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 18 de 54 10.- Por cuanto a la observación marcada con la fracción X, correspondiente a los artículos 26 y 66 en que se alude a las Unidades de Medida de Actualización (UMA), en donde no se especificó si se refiere al valor diario, mensual o anual, se acepta la observación, y se realiza la adecuación legislativa, especificando que el valor es diario de la UMA. 11.- En lo que respecta a la observación marcada con la fracción XI, correspondiente al artículo 27 en donde hay contradicción con el ARTÍCULO 12 en el sentido de que la solicitud de revalidación será dentro de un periodo de sesenta días naturales de anticipación a la extinción de la vigencia de la autorización, la misma se acepta, y se realiza la adecuación legislativa, estableciendo en ambos artículos que el plazo para la revalidación será de 30 días hábiles de anticipación a la extinción de la vigencia de la autorización. 12.- Por cuanto a la observación marcada con la fracción XII, correspondiente al artículo 31 en donde el contenido desglosado en las fracciones IX a XVIII no deviene de la Ley Federal de Seguridad Privada, la misma se acepta, y se realiza la adecuación legislativa, por lo que se suprimen de la fracción IX a la fracción XVIII, del Decreto primigenio, y se realiza su incorporación en una fracción IX, recorriéndose la fracción XIX del Decreto primigenio a la fracción X respectivamente. 13.- En lo que respecta a la observación marcada con la fracción XIII, correspondiente al artículo 33, por cuanto al plazo que quiso aludirse que no se encuentra en el artículo 28 sino 31, la misma se acepta, y se realiza la adecuación legislativa. 14.- Por cuanto, a la observación marcada con la fracción XIV, correspondiente al artículo 35, en donde debió decirse que la información sería “tratada de conformidad con la ley general y local en materia de transparencia y protección de datos personales”, y no determinar a priori que toda información será confidencial, se acepta la observación, haciendo las adecuaciones legislativas. Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 19 de 54 15.- En lo que respecta a la observación marcada con la fracción XV, correspondiente al artículo 36, en el sentido que solo se regula la constancia de registro, pero la expedición de las cédulas de identificación que es la denominación otorgada al capítulo en el que se encuentra este precepto, se acepta la observación, y se realizan las adecuaciones legislativas incorporando “cédula de identificación”. 16.- Por cuanto, a la observación marcada con la fracción XVI, correspondiente al artículo 40, en donde se señala que se duplico su contenido con el artículo 41 de la presente ley, se acepta la observación, y se realizan las adecuaciones legislativas, estableciendo que los requisitos previstos en el artículo 40 serán para el ingreso y permanencia de los directores, administradores, gerentes y personal administrativo de los prestadores. Asimismo, en lo que respecta a la fracción IV del artículo 40 en donde se habla de no haber sido condenado por delito grave con sanción privativa de la libertad, no se acepta la observación, toda vez que derivado que la adecuación antes referida en donde se modifica el contenido del presente artículo se vuelve innecesaria su aclaración. Y en relación con la observación de que en el artículo 40, hicieron falta supuestos contenidos en el artículo 32 de la Ley Federal de Seguridad Privada, como es el caso de ciertos motivos dentro del supuesto de no haber sido destituido o separado de las instituciones de Seguridad Privada o Pública Federal, Estatal o Municipal, ni de las Fuerzas Armadas, me acepta la observación, incorporando en la fracción V de dicho artículo los incisos b) y d), por lo que los incisos existentes previamente se recorren para que exista armonía en el contenido de dicho artículo. 17.- En lo que respecta a la observación marcada con la fracción XVII, correspondiente al artículo 41, se acepta la misma, realizando las adecuaciones legislativas, por lo que el ARTÍCULO 41 establecerá los requisitos para el ingreso y permanencia del personal operativo de los prestadores. Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 20 de 54 18.- Con relación a la observación marcada con la fracción XVIII, correspondiente al artículo 43, fracción XVI, en donde se señala que falta la referencia del Registro Nacional, la misma se acepta parcialmente a contrario sensu, toda vez que al suprimir la fracción V del artículo 5 de la presente ley hace innecesario atender la presente observación. 19.- Respecto a la observación marcada con la fracción XIX, correspondiente al artículo 55, la misma se acepta, por lo que se realizan las adecuaciones legislativas, suprimiendo en la fracción VI de dicho artículo, que el cargo del Secretario Técnico del Consejo de Seguridad Privada del Estado, “será honorifico”, lo anterior a fin de armonizarlo con lo dispuesto en los artículos 29 y 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. 20.- Por cuanto, a la observación marcada con la fracción XX, correspondiente al último párrafo del artículo 66, en el sentido de que debió incluirse como una disposición transitoria, se acepta la misma, y esta se suprime del contenido del artículo antes referido y se incorpora como disposición transitoria cuarto, por lo que las disposiciones transitorias continuas se recorren para tal efecto a fin de que exista armonía en el contenido de la presente Ley. 21.- Respecto a la observación marcada con la fracción XXI inciso a), correspondiente al artículo 69, en el sentido de que la sintaxis no resulta clara, la misma se acepta, y se realizan las adecuaciones legislativas. Por cuanto a la observación marcada con el inciso b), correspondiente al artículo 71 en donde se refiere que la alusión a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos no debía encontrarse al final del precepto, porque pareciera que el juicio seguido ante el Tribunal es el que se ajustara a la citada Ley, la misma se acepta, y se realiza la adecuación legislativa. 22.- En relación con la observación marcada con la fracción XXII, correspondiente a la disposición transitoria primera, en el sentido de que no debería aludirse a “Iniciativa” porque ya se trata de una ley, la misma se acepta y se realiza la adecuación legislativa. Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 21 de 54 Por lo anteriormente expuesto, esta LIV Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente: LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE MORELOS. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el estado de Morelos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 151 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos y tiene por objeto regular, controlar y, en su caso autorizar las actividades y prestación de los servicios de seguridad privada, en sus distintas modalidades, así como regular las normas, requisitos, obligaciones y medidas tendientes a garantizar la correcta prestación de tales servicios y las sanciones aplicables, así como los medios de impugnación de éstas, respecto de los servicios de seguridad privada. Artículo 2.- Son sujetos de esta Ley las personas físicas o morales que presten los servicios de seguridad privada en el Estado de Morelos. Los servicios de seguridad privada son auxiliares a la función de Seguridad Pública. Sus integrantes coadyuvarán con las autoridades y las instituciones de Seguridad Pública en situaciones de urgencia, desastre o cuando así lo solicite la autoridad competente de la Federación del Estado o Municipios, de acuerdo a los requisitos y condiciones que se establezca la autorización respectiva y el Reglamento de la presente Ley. Artículo 3.- Los actos y procedimientos que se dicten o ejecuten por la Comisión Estatal de Seguridad Pública a través de la Dirección en la aplicación de esta Ley, así como en los procesos de esta, se emitirán, tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de esta Ley, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 22 de 54 Estado de Morelos, Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos y de otras disposiciones legales y administrativas aplicables a la materia. Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. Constitución: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Ley: A la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos; III. Comisión: A la Comisión Estatal de Seguridad Pública; IV. Dirección: A la Dirección General de Seguridad Privada adscrita a la Comisión; V. Academia: A la Dirección General de la Academia Estatal de Estudios Superiores en Seguridad de la Comisión Estatal de Seguridad Pública; VI. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos; VII. Prestadores: Persona física o moral que presta servicios de seguridad privada; VIII. Autorización: Acto administrativo por medio del cual la Comisión faculta a una persona física o moral para prestar los servicios de seguridad privada en el Estado de Morelos; IX. Revalidación: Acto administrativo por el que la Dirección ratifica la autorización; X. Personal operativo: A la persona física que presta servicios de seguridad privada de manera subordinada a las personas físicas o morales, que cuentan con autorización para prestar los servicios de seguridad privada otorgado por la Comisión; XI. CECC: Al Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos; XII. Modalidad: La actividad o actividades vinculadas con los servicios de seguridad privada; XIII. Solicitante: Persona física o moral que inicie el trámite de autorización o revalidación para la prestación del servicio de seguridad privada en el Estado de Morelos; XIV. Prestatario: Persona física o moral que recibe o emplea los servicios de seguridad privada en cualquiera de sus modalidades; Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 23 de 54 XV. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Personal, Armamento y Equipo de Prestadores de Seguridad Privada; XVI. Sistema Nacional de Información: al Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública, el cual constituye el conjunto integrado, organizado y sistematizado de las Bases de Datos. Está integrado por elementos metodológicos y procedimentales que permiten a las Instituciones de Seguridad Pública su consulta e interconexión para el desempeño de sus funciones; XVII. Bases de Datos: Las bases de datos que constituyen subconjuntos sistematizados de la información contenida en Registros Nacionales en materias relativas a detenciones, armamento, equipo y personal de seguridad pública, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, así como las bases de datos del Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno relativas a la información criminalística, huellas dactilares de personas sujetas a un proceso o investigación penal, teléfonos celulares, personas sentenciadas y servicios de seguridad privada, así como las demás necesarias para la prevención, investigación y persecución de los delitos. El conjunto de bases de datos conformará el Sistema Nacional de Información, y XVIII. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basadas en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones. Artículo 5.- La aplicación e interpretación en el ámbito administrativo de la presente Ley, queda a cargo de la Comisión a través de la Dirección y tendrá las siguientes facultades en materia de seguridad privada: I. Autorizar la prestación de los servicios de seguridad privada en el estado de Morelos y en su caso revalidar, revocar o modificar la autorización otorgada para dicho efecto; Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 24 de 54 II. Establecer, operar y controlar el Registro Estatal en el que se inscribirán los datos de sus elementos y del equipo con que cuenten, así como los relativos a la asignación de armas o al personal operativo para la prestación del servicio; III. Verificar que el personal operativo, cumpla con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables, así como realizar las acciones tendientes a mantener y adecuar la correcta prestación de los servicios de seguridad privada; IV. Supervisar que el personal operativo se encuentre debidamente capacitado, equipado, con la instrumentación y modificación de sus planes y programas de capacitación y adiestramiento; V. Substanciar los procedimientos y aplicar las sanciones que corresponden a quienes sin registro brinden el servicio de seguridad privada, así como a los prestadores, por la violación a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; VI. Realizar, previa solicitud las consultas de antecedentes policiales en el Sistema Único de Identificación Criminal de Plataforma México, respecto al personal operativo con que cuentan los prestadores; VII. Celebrar Convenios o Acuerdos con las autoridades competentes de la Federación, Estados y Municipios, con el objeto de establecer Lineamientos, Acuerdos y Mecanismos relacionados con los servicios de seguridad privada y videovigilancia, siempre y cuando los prestadores cuenten con este servicio; VIII. Sancionar conforme a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, a los prestadores cuando funcionen sin autorización de esta autoridad o dejen de cumplir con los requisitos y obligaciones; IX. Concertar con los prestadores y prestatarios, instituciones educativas, asociaciones de empresarios y demás instancias relacionadas directa o indirectamente con los servicios de seguridad privada, la celebración de reuniones periódicas, con el propósito de coordinar sus esfuerzos en la materia, analizar e intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas relativos, así como evaluar y dar seguimiento a las mismas, los tiempos y formas se establecerán en el Reglamento de esta Ley; X. Atender y dar seguimiento a las quejas que interponga la ciudadanía en general, en contra de los prestadores con autorización estatal y federal; de igual manera a los que aún no cuenten con la autorización correspondiente; y, Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 25 de 54 XI. Realizar visitas de verificación a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables. Artículo 6.- En todo lo no previsto por esta Ley, serán aplicables de forma supletoria la Ley Federal de Seguridad Privada, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos, y demás leyes relativas y aplicables. Artículo 7.- Se requiere autorización de la Comisión, a través de la Dirección, para prestar los servicios de seguridad privada en el Estado. Los prestadores que hayan obtenido autorización federal para prestar sus servicios, en donde se incluya al Estado de Morelos, deberán tramitar previamente a su operación en esta Entidad, su autorización, cumpliendo los requisitos y disposiciones de esta Ley, y su Reglamento. Artículo 8.- No podrán ser por sí o por interpósita persona socios, directivos, asesores o personal operativo o administrativo de los prestadores, los funcionarios y servidores públicos que hayan estado en activo en la Dirección, Fiscalía General del Estado de Morelos y de las Instituciones de Seguridad Pública o Fuerzas Armadas del país en los últimos tres años siguientes a su baja correspondiente, en el Estado en que prestó su servicio. De igual manera ningún elemento operativo o personal administrativo de las instituciones de seguridad pública que se encuentre en activo, podrá ser socio, propietario o empleado de un prestador de servicio de seguridad privada, siendo este supuesto, causal para negar o cancelar la autorización respectiva. Artículo 9.- Las modalidades en que se podrá utilizar los Servicios de Seguridad privada, en el estado de Morelos son: I. SEGURIDAD PRIVADA EN LOS BIENES: Se refiere al cuidado y protección de bienes muebles e inmuebles; comprende a todas aquellas personas físicas o Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 26 de 54 morales que presten el servicio de seguridad privada para el cuidado, resguardo, protección y custodia; ya sea intramuros o extramuros, en industrias, comercios, zonas habitacionales, centros comerciales, zonas residenciales, fraccionamientos, oficinas, parques, centros recreativos o nocturnos o cualquier otro lugar similar a éstos, ya sea del sector público o privado; II. SEGURIDAD PRIVADA EN EL TRASLADO DE BIENES O VALORES: Consiste en la prestación de servicios de custodia, vigilancia, cuidado y protección de bienes muebles o valores, incluyendo su traslado; engloba a las personas físicas o morales que presten el servicio de seguridad privada para la transportación, resguardo, vigilancia, protección de fondos, valores, divisas, carga mercantil y demás bienes u objetos que, por su valor económico y expectativas, requieran protección especial; III. SEGURIDAD ELECTRÓNICA: Abarca a todas las personas físicas o morales que presten el servicio en las variantes de monitoreo, instalen o activen alarmas, circuitos cerrados, sensores, cercas electrificadas o de seguridad, puertas eléctricas o cualquier otro dispositivo electrónico de seguridad, en comercios, centros nocturnos o comerciales, industrias, casa habitación, fraccionamientos, condominios, vehículos y todas aquellas que den o proporcionen el servicio de monitoreo, rastreo o seguimiento satelital de vehículos, personas o mercancías; Dentro de esta misma modalidad quedan comprendidas aquellas personas físicas o morales que comercialicen, vendan, distribuyan o fabriquen herramientas o equipos electrónicos de seguridad tales como: a) Monitoreo, instalación, activación o mantenimiento de alarmas; b) Monitoreo, instalación y activación de circuitos cerrados sensores; c) Monitoreo o rastreo satelital de vehículos, personas o mercancías; d) Cercas electrificadas o de seguridad; e) Instalación de puertas eléctricas, y f) Comercialización electrónica y de herramientas relacionadas con servicios de seguridad. IV. SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN: Consiste en la preservación, integridad y disponibilidad de la información del prestatario, a través de sistemas de administración de seguridad, de bases de datos, redes locales, corporativas y globales, sistemas de cómputo, transacciones electrónicas, así Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 27 de 54 como respaldo y recuperación de dicha información, sea ésta documental, electrónica o multimedia; V. ACTIVIDAD VINCULADA CON SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA DE BLINDAJE: Se refiere a la actividad relacionada directa o indirectamente con la instalación o comercialización de sistemas de blindaje en todo tipo de vehículos automotores; VI. CUSTODIA Y RESGUARDO DE VEHÍCULOS: Abarca a las personas físicas o morales que vigilan, cuidan o estacionan los vehículos en estacionamientos, centros comerciales, centros nocturnos, parques, industrias, restaurantes, hoteles, eventos especiales y demás lugares en que se preste el servicio, y VII. SEGURIDAD PRIVADA A PERSONAS: Consiste en la protección, custodia, salvaguarda, defensa de la vida y de la integridad corporal del prestatario, como guardaespaldas, escoltas y de más actividades similares. CAPÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES DE LA AUTORIZACIÓN Y REVALIDACIÓN Artículo 10.- La autorización o revalidación que la Comisión, a través de la Dirección, otorgue a los prestadores, quedará sujeta a las obligaciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento, así como al cumplimiento de otras disposiciones legales y administrativas aplicables. Artículo 11.- La autorización o revalidación de la misma que se otorgue será personal, inalienable e intransferible y contendrá las modalidades que se autorizan y condiciones a que se sujeta la prestación del servicio, la vigencia será de un año y podrá ser revalidada por el mismo tiempo. Artículo 12.- Para revalidar la autorización otorgada, bastará que el prestador, a más tardar con treinta días hábiles previos a la extinción de la vigencia de la autorización, lo solicite y manifieste, bajo protesta de decir verdad, no haber variado las condiciones existentes al momento de haber sido otorgada, o, en su caso, actualice aquellas documentales que así lo ameriten, tales como inventarios, Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 28 de 54 movimientos de personal, pago de derechos, póliza de fianza, modificaciones a la constitución de la empresa y representación de la misma, planes y programas de capacitación y adiestramiento y demás requisitos que por su naturaleza lo requieran. Artículo 13.- La revalidación podrá negarse cuando existan quejas o deficiencias en la prestación del servicio y que sean previamente comprobadas por la autoridad correspondiente, que determinen el incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en esta Ley, señaladas en la autorización respectiva o que el servicio no se haya realizado durante un año. Artículo 14.- La Comisión, a través de la Dirección, publicará en la página de Internet, la autorización o revalidación correspondiente, así como los procedimientos administrativos y sanciones aplicadas a los prestadores, misma que contendrá las condiciones a sujetarse. Artículo 15.- Los prestadores que hayan obtenido la autorización o revalidación y pretendan ampliar o modificar las modalidades para el que fue autorizado el servicio, deberán presentar ante la Dirección la solicitud por escrito para que, dentro de los veinte días hábiles siguientes, se acuerde lo procedente. En caso de alguna prevención, el prestador tendrá veinte días hábiles para subsanarla, plazo que correrá desde el día hábil siguiente al que surta efectos la notificación; de no hacerlo el trámite se desechará. Artículo 16.- Transcurrida la vigencia de la autorización o su revalidación, el interesado deberá abstenerse de prestar el servicio de seguridad privada, hasta en tanto sea expedido un nuevo acto administrativo que lo autorice para tal efecto, cuando sea imputable al prestador. Artículo 17.- La autorización o revalidación, podrá revocarse en cualquier tiempo por motivo de interés público o por sanción aplicada por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, previo el desahogo del procedimiento respectivo. Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 29 de 54 CAPÍTULO III DE LA AUTORIZACIÓN Artículo 18.- La autorización para la prestación de los servicios de seguridad privada, dentro del territorio del Estado, se otorgará cuando no se ponga en riesgo el interés público, en los términos que se especifican en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 19.- Para prestar servicios de seguridad privada en el estado de Morelos, se requiere autorización previa de la Comisión, a través de la Dirección, para lo cual el prestador deberá ser persona física de nacionalidad mexicana o moral, constituida conforme con las leyes vigentes en la materia y cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley. Artículo 20.- Los prestadores deberán cumplir con los siguientes requisitos conforme a la modalidad que realicen, así como los que establezca el Reglamento de la presente Ley: I. Presentar su solicitud en hoja membretada a color ante la Dirección, dicha solicitud deberá contener la Modalidad o Modalidades del Servicio que desee prestar; II. Ser persona física de nacionalidad mexicana o moral constituida conforme a las leyes del país; III. Presentar copia, original o copia certificada para cotejo de los siguientes documentos: 1. PARA LAS PERSONAS FÍSICAS: a) Acta de nacimiento, medio de identificación oficial; b) Clave Única de Registro de Población; y, c) Copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 2. PARA LA PERSONA MORAL: a) Acta constitutiva, de sus estatutos y de las reformas a éstos, para el caso de persona moral; Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 30 de 54 b) En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante; c) Copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y, d) Presentar currículum vitae del Representante Legal en el Estado. IV. Contar con una oficina destinada para la prestación del servicio de seguridad privada, señalar el domicilio de la matriz y en su caso de las sucursales en el estado de Morelos, precisando el nombre y puesto del encargado en cada una de ellas, anexando además los requisitos que deben cubrir las instalaciones mismos que establecerá el Reglamento de la presente Ley; V. Acreditar que cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que les permitan llevar acabo los servicios de seguridad privada en forma adecuada, en las modalidades solicitadas, de acuerdo a los medios estipulados en el Reglamento de la presente Ley; VI. Presentar un ejemplar del Reglamento interior de Trabajo y Manual o Instructivo operativo aplicable a cada una de las modalidades del servicio a desarrollar, así como la constancia que acredite su registro ante la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo, y ante la Dirección, que contenga la estructura jerárquica de la empresa y el nombre del responsable operativo, lineamientos y requisitos mínimos con los que deberán de contar dichos instrumentos que se establecen en el Reglamento de la presente Ley; VII. Exhibir los planes y programas de capacitación y adiestramiento vigentes, acordes a las modalidades en que se prestará el servicio, así como la constancia que acredite su registro ante la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo y la Dirección; VIII. Constancia expedida por la Academia o capacitadores con reconocimiento oficial, debidamente certificados por la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo, que acrediten contar con los conocimientos profesionales y técnicos para otorgar la capacitación del personal operativo; IX. Los prestadores exhibirán ante la Dirección, copia certificada del modelo del Contrato de Prestación de Servicios presentado ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de igual forma, darán aviso cada vez que sea necesaria su renovación y exhibir el nuevo contrato autorizado; Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 31 de 54 X. Relación del personal directivo, administrativo y operativo que contenga nombre completo, domicilio particular y cargo; XI. Adjuntar el formato de credencial de identificación que se expedirá al personal; XII. Fotografías del uniforme a utilizar en las que se aprecien sus cuatro vistas, conteniendo colores, logotipos, insignias o emblemas las cuales no deberán ser metálicas y no podrán ser iguales o similares a los utilizados por las Instituciones policiales o por las Fuerzas Armadas; absteniéndose de utilizar cualquier tipo de insignias, logotipos o emblemas que aludan a los símbolos patrios nacionales a escudos o banderas oficiales de otros países o instituciones de seguridad o militares del extranjero; XIII. Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido equipo de radio y telecomunicaciones, armamento, vehículos, animales, agregando los permisos correspondientes, así como los aditamentos complementarios al uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca la Dirección; XIV. Relación, en su caso, registro de perros, adjuntando copia certificada de los documentos que acrediten que el instructor se encuentra capacitado para desempeñar ese trabajo; asimismo se anexará listado que contenga los datos de identificación de cada animal, como son: raza, edad, color, peso, tamaño, nombre y documentos que acrediten el adiestramiento y su estado de salud, expedido por la autoridad competente; XV. Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radiocomunicación o contrato celebrado con concesionaria autorizada; XVI. En caso de utilizar armas de fuego, presentar copia certificada del certificado de la licencia particular de portación respectiva, así como el registro de cada una de ellas expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional, deberá presentar seguro de responsabilidad para daños a terceros y su pago correspondiente o, en su caso, manifestar por escrito bajo protesta de decir verdad la no utilización de ningún tipo de armas para el desarrollo de sus servicios; XVII. Presentar fotografías a color de los vehículos que utilizan para brindar los servicios de seguridad privada, en las diferentes modalidades que establece el artículo 9 de la presente Ley, así como las fotos de los vehículos que ocupan Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 32 de 54 para el traslado de su personal; de los costados, frente, parte posterior y toldo, las cuales deberán mostrar claramente los colores, logotipos, insignias o emblemas, que no podrán ser iguales o similares a los utilizados por las corporaciones policiales o por las Fuerzas Armadas; deberán presentar rotulada la denominación o razón social del Prestador del Servicio y la leyenda “Seguridad Privada”. En caso de contar con logotipo, éste deberá ir impreso en el cofre y costados de cada uno de los vehículos. En ambos costados, la leyenda “Seguridad Privada” con letras legibles, y el espacio donde en caso de ser procedente se observe el número de autorización y número económico para llevar acabo la función de Seguridad Privada; XVIII. Tratándose de prestadores que operen en la modalidad de traslado de bienes o valores; será indispensable contar con vehículos blindados y exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje autorizado por la institución oficial competente, con la que se acredite el nivel del mismo, así como armamento necesario para el servicio en las modalidades; XIX. Muestra física de los uniformes, insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que porte el elemento, y XX. Licencia de funcionamiento que expida el Municipio que corresponda, respecto del inmueble que será utilizado como oficinas; y en caso de revalidación, el refrendo correspondiente, y las demás que establezca el Reglamento de la presente Ley. Artículo 21.- Los prestadores que para el desempeño de sus actividades requiera la utilización de apoyo canino o cualquier otro tipo de animal que cumpla con tales objetivos, deberá acreditar, en los términos que establezca la Comisión de Seguridad Pública y en el Reglamento de la presente Ley, el cumplimiento de la norma oficial y sujetarse a los siguientes lineamientos: I. Incluirá como parte del inventario a los animales para apoyo del servicio, informando a la oficina encargada del Registro Estatal dentro de los cinco días posteriores, respecto a modificaciones que se generen, indicando raza, sexo, edad, color, nombre, tipo de adiestramiento y características distintivas de dichos animales; Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 33 de 54 II. Informará a la oficina mencionada en el inciso anterior, en forma semestral, el estado físico de los animales inventariados; dicho informe estará avalado por el Médico Veterinario Zootecnista con cédula profesional y con la especialidad relacionada con el animal de que se trate; III. Aplicará los manuales para el adiestramiento animal; IV. Vigilará que los elementos que tengan a su cargo un animal, esté capacitado en el manejo básico de ejemplares, en guardia, protección y primeros auxilios; V. Prevendrá que estén vigentes las pólizas de seguro para pago de daños que pudieran ocasionarse a terceros por la utilización de animales; VI. Cuidará que los animales descansarán al menos un día a la semana y no podrán ser prestados ni alquilados ese día para ejecutar otras labores; VII. La Dirección se apoyará con un Médico Veterinario Zootecnista, así como del personal técnico y científico, con reconocimiento oficial, que se requiera para validar y analizar los expedientes y vacunas de cada animal, así mismo verificará que los datos que proporcionen los prestadores, sean correctos; VIII. Los prestadores de seguridad privada tendrán responsabilidad civil con motivo de las lesiones o daño que causen los animales a terceros en la prestación del servicio, conforme a lo determinado por las normas legales aplicables; y, IX. Las demás que determinen las disposiciones legales aplicables a la Ley. Artículo 22.- La presentación de la solicitud, así como de la documentación antes señalada no autorizará en ninguna forma a prestar los servicios de seguridad privada ni hacer publicidad sobre los posibles servicios. Artículo 23.- Si la solicitud presentada no cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, la Comisión, a través de la Dirección, dentro de los veinte días hábiles a la presentación de la misma prevendrá al solicitante para que, en un plazo improrrogable de veinte días hábiles siguientes en que surta efectos su notificación, subsane las omisiones o deficiencias; en caso de no hacerlo en el plazo señalado, la solicitud se desechará. Artículo 24.- Una vez recibida la solicitud de autorización y reunidos lo requisitos, se ordenará la práctica de una visita de verificación de la legalidad y autenticidad Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 34 de 54 de los mismos, la que se practicará dentro de los quince días hábiles siguientes, dicha visita se realizará por conducto de la Dirección, cuya integración y funcionamiento se establecerá en el Reglamento de la presente Ley, de encontrarse cumplidos los requisitos se resolverá la procedencia de la solicitud y se expedirá la autorización correspondiente, en caso contrario la solicitud será desechada. Artículo 25.- Otorgada la autorización, el prestador de servicios durante un año de vigencia de esta, acreditará, cuando así lo solicite la Comisión, que cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la prestación de servicios de seguridad privada en forma adecuada, en las modalidades solicitadas; en caso contrario, la Comisión procederá a la revocación de la autorización. Artículo 26.- De ser procedente la autorización, el solicitante deberá presentar dentro de los diez hábiles posteriores a la notificación, los siguientes requisitos: I. La inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado en la prestación de los servicios, así como copia de las portaciones de cada elemento; II. La inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Privada, de cada uno de los elementos operativos de quienes la Comisión haya efectuado la consulta previa de antecedentes policiales; y, III. Póliza de Fianza expedida por la Institución legalmente autorizada a favor de la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos, por un monto equivalente a cinco mil veces al valor diario en unidad de medida y actualización vigentes en el estado de Morelos, que deberá contener la siguiente leyenda: Para garantizar las condiciones a que se sujetará la autorización o revalidación para prestar los servicios de seguridad privada en el territorio del estado de Morelos; la presente tendrá una vigencia de un año a partir de la fecha de autorización, y se expide por un monto equivalente a cinco mil veces al valor diario en unidad de medida y actualización vigente en el Estado de Morelos, la presente fianza no podrá cancelarse ni suspenderse sin previa autorización de la Secretaría de Hacienda, para asegurar el debido cumplimiento de las obligaciones de los Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 35 de 54 prestadores de servicio de seguridad privada, sujetándose a las obligaciones contraídas por el prestador ante la Dirección, previstas en la Ley y el Reglamento vigente en el estado de Morelos, así como también, garantizar el pago de las sanciones que sean impuestas por esa Unidad Administrativa. CAPÍTULO IV. REVALIDACIÓN Artículo 27.- Para la revalidación de la autorización será necesario que los prestadores, a más tardar con treinta días hábiles previos a la extinción de la vigencia de la autorización, la soliciten y manifiesten bajo protesta de decir verdad, no haber variado las condiciones en las que se les otorgó o en su caso, actualice aquellas documentales que así lo ameriten, tales como inventarios, movimientos de elementos, pago de derechos póliza de fianza, que se renovara cada año, modificaciones a la constitución de la empresa y representación de la misma y demás requisitos que se establezcan en el Reglamento; a este efecto se llevará a cabo una visita de verificación para corroborar que se mantiene en las mismas condiciones de su autorización. Artículo 28.- En caso de que no se exhiban los protestos y las actualizaciones a que se refiere el artículo anterior, la Dirección prevendrá al interesado para que en un plazo improrrogable de diez días hábiles siguientes al que surta efectos la notificación, subsane tales omisiones; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones, la solicitud será desechada y la autorización dejará de tener efectos de manera automática. Artículo 29.- De ser procedente la revalidación, el solicitante presentará dentro de los diez hábiles siguientes al que surta efectos la notificación, los requisitos que señale el artículo 26 de la presente Ley. CAPÍTULO V REGISTRO ESTATAL DE PRESTADORES, PERSONAL Y EQUIPO DE SEGURIDAD PRIVADA Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 36 de 54 Artículo 30.- El Registro Estatal, constituye un sistema de consulta y acopio de información que se integrará con bancos de datos de los prestadores, de su personal directivo, técnico, administrativo y personal operativo; del equipo y, en su caso, los datos de la asignación del armamento utilizado, así como los servicios y la cobertura de estos. Artículo 31.- La Comisión, a través de la Dirección, mantendrá actualizado este registro, para lo cual los prestadores están obligados a informar dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes sobre las altas y bajas de su personal directivo, administrativo y elementos, indicando las causas de las bajas, así como las demás modificaciones o adiciones que sufran en sus bienes, servicios, equipo o cualquier otra que impacte en la prestación del servicio; dicha información incluye lo siguiente: I. Denominación o nombre del prestador del servicio; II. Número de autorización; III. Los datos generales del prestador de servicio; IV. La ubicación de su oficina matriz y sucursales en su caso; V. La modalidad del servicio; VI. Representantes legales en su caso; VII. Las modificaciones de las actas constitutivas o cambios de representante legal; VIII. Personal directivo, administrativo y el personal operativo con que se cuenta para la prestación de los servicios de seguridad privada, en el que, para su plena identificación y localización, deberá incluir los siguientes datos: a) Nombre; b) Sexo; c) Lugar y fecha de nacimiento; d) Domicilio; e) Nacionalidad; f) En caso de mexicanos por naturalización, asentar los datos de la carta de naturalización respectiva expedida por la autoridad competente; g) Fotografía tamaño infantil; y, h) Escolaridad; Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 37 de 54 IX. Armamento, vehículos y equipo, incluyendo los cambios en los inventarios correspondientes. X. Demás elementos que por su relevancia o características debe ser registrado en términos del Reglamento de la presente Ley. Los vehículos que sean utilizados para la supervisión de los servicios o para el traslado de valores solo podrán usar torretas para el toldo o techo del vehículo con los colores ámbar y/o verde, y no podrán usar “tumba burros” o defensas diferentes a las diseñadas por el fabricante, vidrios obscuros o polarizados, las unidades deberán utilizar la razón social referente a la empresa de seguridad privada a la que pertenezcan, con dimensiones de letra legible que al efecto se establezca, en caso de contar con logotipo, debe colocarse en ambos costados y el cofre, así como la leyenda “Seguridad Privada” y el número de autorización así como el número económico proporcionado por la dirección para llevar a cabo el servicio autorizado; Artículo 32.- Los prestadores de seguridad privada que se encuentren en el contexto del uso de armamento para el servicio interno de seguridad y protección de personas e instalaciones, se ajustaran a las prescripciones, controles y supervisión que determinen las instancias que aprobaron su uso y la Comisión, a través de la Dirección, cuidara de su cumplimiento en coordinación con la Secretaría de la Defensa Nacional. Artículo 33.- Los prestadores informarán, dentro del término señalado en el artículo 31 de la presente Ley, para el caso de no darse movimiento alguno. Artículo 34.- Los prestadores que omitan proporcionar a la Dirección, los reportes o informes que refiere el artículo anterior, se harán acreedores a la sanción prevista en esta Ley y su Reglamento. Artículo 35.- Toda información proporcionada a la Comisión, a través de la Dirección, será tratada de conformidad con la ley general y local en materia de transparencia y protección de datos personales. Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 38 de 54 CAPÍTULO VI CÉDULAS DE IDENTIFICACIÓN. Artículo 36.- La Comisión, a través de la Dirección, proporcionará, una vez autorizados y a costa de los prestadores, las Constancias de Registro de Activo ante el Sistema Nacional de Información; de su personal operativo, y su cédula de identificación, las cuales serán de uso obligatorio y deberán contar con la información que establezca la Dirección, quien validará los datos de su personal operativo con la documentación que para el efecto requiera. Artículo 37.- Cuando de la revisión se desprenda omisión o irregularidad en la presentación de documentos, la Dirección lo comunicará al interesado, dándole un plazo de cinco días hábiles improrrogables para subsanar las omisiones o irregularidades, apercibiéndolo que, en caso de no hacerlo en ese tiempo, se tendrá por no presentada la solicitud para la emisión de las cédulas y en consecuencia se deberá de abstener de contratar al personal operativo. CAPÍTULO VII DEL PERSONAL DIRECTIVO, ADMINISTRATIVO Y PERSONAL OPERATIVO Artículo 38.- El personal operativo se deberá regir, en lo conducente, por los principios de actuación y deberes de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, de conformidad con los Lineamientos que señala la Ley y su Reglamento. ARTÍCULO 39.- Los prestadores deberán presentar por escrito, a la Dirección, la relación del personal operativo de los servicios de seguridad privada, la cual deberá contener nombre completo y clave única de registro de Población (CURP), constancia de no antecedentes penales; para efectuar las consultas pertinentes al Sistema Nacional de Información; en caso de alguna irregularidad, deberá notificarse al prestador del servicio, para que en un término de cinco días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, manifieste o aclare dicha Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 39 de 54 irregularidad, debiendo en su caso suspender al personal que resulte irregular, si este ya ha sido contratado, hasta en tanto no se resuelva su situación. ARTÍCULO 40.- Para el ingreso y permanencia de los directores, administradores, gerentes y personal administrativo de los prestadores deberán reunir los siguientes requisitos: I. Ser de nacionalidad mexicana y estar en pleno goce de sus derechos; II. Ser mayor de edad; III. No ser miembro activo de las Instituciones de Seguridad Pública Federal, Estatal o Municipal o de las Fuerzas Armadas; IV. No haber sido condenado por delito grave con sanción privativa de la libertad; V. No haber sido destituido de las Instituciones de Seguridad Pública Federal, Estatal, o Municipal ni de las Fuerzas Armadas por cualquiera de los siguientes motivos: a) Por poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, negligencia o abandono de servicio; b) Por falta grave a los principios de actuación previstos en las Leyes; c) Por incurrir en falta de honestidad o abuso de autoridad; d) Por obligar a sus subalternos a entregarle dinero u otras dádivas bajo cualquier concepto; e) Por asistir en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y otras que produzcan efectos similares o por consumirlas durante el servicio en su centro de trabajo o por habérseles comprobado ser adictos a tales sustancias; f) Por revelar asuntos secretos o reservados de los que tenga conocimiento por razón de su empleo; y, g) Por presentar documentación falsa o apócrifa. VI. Los demás requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley y demás que establezcan en otras disposiciones normativas. ARTÍCULO 41.- Para el ingreso y permanencia del personal operativo de los prestadores, deberá reunir los siguientes requisitos: Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 40 de 54 I. Carecer de antecedentes penales; II. Ser mayor de edad; III. Estar inscritos en el Registro Estatal; IV. Estar debidamente capacitados en las modalidades en que prestaran el servicio; V. No ser miembros en activo de alguna institución de Seguridad Pública Federal, Estatal o Municipal o de las Fuerzas Armadas; VI. No haber sido separado o cesado de las Fuerzas Armadas o de alguna institución de Seguridad Pública Federal, Estatal, o Municipal, por alguna de las causas previstas en la fracción V del artículo 40 de la presente Ley. VII. Acreditar los exámenes de control de confianza del personal operativo, las cuales se llevarán a cabo en la Fiscalía General del Estado; y, VIII. Los demás requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. CAPÍTULO VIII DE LAS OBLIGACIONES Y RESTRICCIONES DE LOS PRESTADORES ARTÍCULO 42.- La Comisión, a través de la Dirección, se abstendrá de otorgar la autorización a quienes por sí o por interpósita persona con la cual tenga parentesco hasta el cuarto grado ya sea ascendente, descendente o colateral, tengan a su cargo funciones de Seguridad Pública, Estatal o Municipal o Militar o quienes por razón de su empleo, cargo o comisión se encuentren vinculados con este, así como abstenerse de intervenir, promover o gestiones como representante, apoderado o cualquier otra forma semejante a asuntos relacionados con seguridad privada, cuando haya tenido conocimiento, tramitado o que se encuentre en el área en la cual se desempeñó como servidor público. Artículo 43.- Los prestadores que cuenten con autorización o revalidación vigente de la Comisión, a través de la Dirección, para prestar el servicio de seguridad privada, tendrán las obligaciones siguientes: Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 41 de 54 I. Prestar los servicios de seguridad privada en los términos y condiciones establecidos en la autorización que les haya sido otorgada o en su caso, en su revalidación o modificación; II. Abstenerse de prestar los servicios de seguridad privada sin contar con la autorización o revalidación correspondiente; III. Proporcionar periódicamente al total de los elementos capacitación y adiestramiento en términos del Reglamento de la presente Ley, acorde a las modalidades de prestación del servicio ante la Comisión, en Instituciones, Academia, en el CECC o Centros de Capacitación Privados con reconocimiento oficial de la Comisión de Seguridad Pública a través de la Academia, Secretaría Desarrollo Económico y del Trabajo, Secretaría de Educación Pública, Secretaría de la Defensa Nacional o por la Academia según corresponda y con la aprobación previa de esta autoridad, en los tiempos y formas que esta determine o conforme al Reglamento de la Presente Ley; IV. Utilizar únicamente el equipo y armamento registrado ante la Comisión; V. Informa sobre el cambio de domicilio fiscal o legal de la matriz, así como el de sus sucursales; VI. Aplicar anualmente exámenes médicos, psicológicos, y toxicológicos a los elementos operativos, en las instituciones autorizadas públicas y privadas, o los profesionistas acreditados o en los laboratorios certificados y autorizados por la Secretaría de Salud, o bien ante CECC, bajo la debida supervisión de la Dirección, y lo que establezca el Reglamento de la presente Ley; VII. Atender a las instrucciones que les giren las autoridades y las instituciones de seguridad pública en situaciones de urgencia, desastre o en cualquier otro caso; VIII. Abstenerse de utilizar en su denominación, razón social, papelería, documentación, vehículos y demás elementos de identificación, colores o insignias que pudieran causar confusión con los utilizados por las Instituciones de Seguridad Pública, las Fuerzas Armadas u otras autoridades, así como logotipos oficiales, el escudo, colores naciones, la bandera nacional o de países extranjeros; IX. Abstenerse de realizar funciones que están reservadas a las Instituciones Policiales; Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 42 de 54 X. Evitar en todo momento inferir, tolerar, o permitir actos de tortura, malos tratos, actos crueles, inhumanos o degradantes, aun cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenazas a la seguridad pública; XI. Abstenerse de contratar con conocimiento de causa, personal que haya formado parte de alguna Institución de Seguridad Pública Federal, Estatal o Municipal o de las Fuerzas Armadas o Seguridad Privada; quien hubiese sido dado de baja, por los motivos establecidos en el artículo 40, fracción V de esta Ley y su Reglamento; XII. Utilizar el término de “seguridad” siempre acompañado de la palabra “privada”; XIII. Utilizar vehículos que presenten un cromático uniforme, atendiendo a las especificaciones señaladas en los artículos 20 y 31, fracciones XIII y XIX respectivamente de la presente Ley, además de ostentar en forma visible, en los vehículos que utilicen, la denominación, logotipo y número de autorización, de igual manera se prohíbe circular vehículos sin placas. Bajo ninguna circunstancia podrán llevar elementos que los confundan con aquellos vehículos utilizados por las instituciones de Seguridad Pública o las Fuerzas Armadas; XIV. Utilizar uniformes y elementos de identificación de los elementos que se distingan por otros prestadores de seguridad privada, por las Instituciones de Seguridad Pública y las Fuerzas Armadas, ajustando el modelo, colores, o insignias de los uniformes que utilicen sus elementos operativos, a las especificaciones que señale el Reglamento; XV. Supervisar que el personal operativo utilice únicamente el uniforme, armamento y equipo en los lugares y horarios de prestación del servicio; XVI. Solicitar a la Comisión, a través de la Dirección, la consulta previa de los antecedentes policiales y la inscripción del personal directivo, administrativo y elementos en el Registro Estatal de Empresas, Personal y equipo de Seguridad Privada, así como la inscripción del equipo, armamento correspondiente; XVII. Aplicar los manuales de operación conforme a la modalidad o modalidades autorizadas; XVIII. Informar a la Comisión, a través de la Dirección, de cualquier modificación a los estatutos de la sociedad o de las partes sociales de la misma; Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 43 de 54 XIX. Instruir e inspeccionar que el personal operativo utilice obligatoriamente la cedula única de identificación personal expedida por los prestadores, a través de la Dirección, durante el tiempo que se encuentren en servicio; XX. Reportar por escrito a la Comisión, a través de la Dirección, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el robo, pérdida, o destrucción de documentación propia de los prestadores o de identificación de su personal, anexando copia de las constancias que acrediten los hechos; XXI. Mantener en estricta confidencialidad, la información relacionada con el Servicio; XXII. Reportar por escrito a la Comisión, a través de la Dirección, dentro de los tres días hábiles siguientes a que se ocurra, cualquier suspensión de actividades y las causas de esta; XXIII. Comunicar por escrito a la Comisión, a través de la Dirección, todo mandamiento de autoridad que impida la libre disposición de sus bienes, en los cinco días hábiles siguientes a su notificación; XXIV. Permitir el acceso, dar las facilidades necesarias, así como proporcionar toda la información requerida por las autoridades competentes cuando desarrollen alguna visita domiciliaria; inherente a la materia; XXV. Asignar a los Servicios, los elementos que se encuentren debidamente capacitados en la modalidad requerida; XXVI. Instrumentar los mecanismos que garanticen que el personal operativo de seguridad privada cumpla con las obligaciones que le imponen esta Ley; XXVII. Tratándose de prestadores de servicios que operan en la modalidad de traslado de bienes o valores específicamente para el traslado de valores, se deberán utilizar vehículos blindados; XXVIII. Registrar ante la Dirección los animales con que operen y sujetar su utilización a las normas aplicables, e XXIX. Informar a la Dirección de manera mensual el listado de sus prestatarias, y dentro de los siguientes tres días hábiles posteriores a la contratación o cancelación de algún servicio. Artículo 44.- Son obligaciones del Personal Operativo de Seguridad Privada: Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 44 de 54 I. Conducirse en todo momento con profesionalismo, honestidad y respeto hacia los derechos de las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencia, además de regirse por los principios de actuación y deberes previstos por los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública como lo son de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos; II. Proteger y salvaguardar todos los recursos o propiedades, materiales y humanos de su compañía, industria o comercio, dentro de los límites fijados para el desarrollo de sus funciones y que tenga bajo su custodia; III. Abstenerse de realizar la retención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales; salvo en los casos de flagrante delito y de actos que atenten contra los bienes y personas para las que preste sus servicios, deberá de hacerlo de manera inmediata y presentarlo ante la autoridad competente; IV. Prestar los servicios en los términos establecidos en la autorización, revalidación o la modificación de cualquiera de estas; V. Cumplir con sus funciones, sin discriminar a persona alguna por origen étnico o nacional, por el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra; VI. Preservar el secreto que por razón del desempeño de sus funciones conozca dentro de las instalaciones que proteja o área operacional; VII. Obedecer las órdenes de sus superiores siempre y cuando no sean contrarias a derecho y cumplir con todas sus obligaciones enmarcadas en el manual de operaciones que se emitan para la diversidad de servicios fuera de las áreas públicas; VIII. Auxiliar a las Instituciones de Seguridad Pública, en situación de emergencia o cuando así sea requerido, o en los casos que establezca el Reglamento de la presente Ley; IX. Utilizar únicamente el equipo de radiocomunicación, en los términos del permiso otorgado por autoridad competente o concesionaria autorizada; X. Utilizar el uniforme, vehículo, vehículos blindados, perros, armas de fuego y demás equipo, acorde a las modalidades autorizadas para prestar el servicio, apegándose al estricto cumplimiento de las normas oficiales mexicanas Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 45 de 54 correspondientes en los casos que les apliquen durante la prestación de su servicio; XI. Portar en lugar visible, durante el desempeño de sus funciones, la cédula única de identificación personal expedida por la Comisión que lo acredite como personal de seguridad privada, así como del equipo que se le asigno para servicio; XII. En caso de portar armas, hacer uso responsable de ellas y contar con la licencia o su equivalente que autorice su portación; XIII. Abstenerse de consumir bebidas embriagantes, psicotrópicos o enervantes o cualquier otra sustancia que altere el estado de equilibrio normal de la persona y que derive con ello en un detrimento en la función de seguridad de personas y sus bienes que tenga encomendados; y, XIV. En caso de hacer uso de vehículos automotores, cumplir con las especificaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento. Artículo 45.- Además de las obligaciones previstas en la presente Ley, los prestadores deberán cumplir con las obligaciones que les impongan otros ordenamientos legales del Estado de Morelos. CAPÍTULO IX DE LA CAPACITACIÓN Artículo 46.- Los prestadores de servicios estarán obligados a capacitar a su personal operativo. Dicha capacitación se podrá llevar a cabo por la Academia previo pago de los derechos correspondientes o institutos, academias o centros de capacitación privados con personalidad moral, que cuenten con reconocimiento oficial con diez años mínimos de experiencia y con la aprobación previa de la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo y bajo la vigilancia de la Dirección, asegurándose que sean impartidas como mínimo la capacitación en: I. Marco jurídico de Seguridad Pública y Privada; II. Inducción a la Seguridad Privada; III. Derechos Humanos; IV. Violencia de género; Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 46 de 54 V. Relaciones Humanas; VI. ABC del Fuego; VII. Primeros Auxilios; VIII. Técnicas y tácticas; IX. Radio comunicación y telefonía; X. Instrucción de orden cerrado; XI. Protección de instalaciones; XII. Protección de instalaciones estratégicas; y, XIII. Protección a funcionarios. Por cuanto a la capacitación que señala las fracciones XI, XII y XIII, estas solo las deben impartir los prestadores de Seguridad Privada especialistas en Instalaciones y Protección a funcionarios. Para tal efecto el Reglamento establecerá los tiempos, formas y plazos para que se ejecute. Artículo 47.- La Capacitación que se imparta será acorde a las modalidades en que se autorice el servicio y tendrá como fin que el personal operativo se conduzca bajo los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, al imperio de la Ley, al mando superior, y en lo conducente a la perspectiva de género. Artículo 48.- La Comisión establecerá como obligación de los prestadores de servicio en la modalidad de traslado de valores o bienes, y cualquier modalidad que opere con arma de fuego, que su personal sea sometido a las evaluaciones de control de confianza realizados por el CECC conforme a la normatividad aplicable y se vigilará que tengan como mínimo la capacitación en: Adiestramiento en manejo de armamento y cursos actualizado de tiro de arma corta y larga; en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley. Artículo 49.- La Comisión a través de la Dirección tendrá en todo momento la facultad de corroborar que se otorgue y se continúe periódicamente con la capacitación al personal operativo, en los términos del Reglamento de la Ley. Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 47 de 54 Artículo 50.- La Comisión, a través de la Dirección establecerá Acuerdos con las Instituciones, academias o centros de capacitación privados con reconocimiento oficial, y los prestadores, para la instrumentación y modificación de planes y programas de capacitación y adiestramiento de acuerdo con la modalidad o modalidades autorizadas. Artículo 51.- Los planes y programas de capacitación y adiestramiento que se apliquen al personal operativo por los prestadores, deberán de ser actualizados y validados por la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo, así como por la Academia, bajo la supervisión de la Dirección. Artículo 52.- La Comisión, a través de la Dirección, verificará en cualquier momento que los prestadores practiquen al personal operativo las evaluación y exámenes correspondientes ante el CECC, o instituciones privadas con reconocimiento oficial, para acreditar que no hacen uso de sustancias psicotrópicas, enervantes o estupefacientes y que cubren el perfil físico, médico, ético y psicológico necesario para realizar las actividades del puesto a desempeñar. Artículo 53.- Los prestadores solo asignarán servicios al personal operativo que hayan acreditado la capacitación y adiestramiento, apropiados a la modalidad del servicio que desempeñen, acreditando esta situación a la Comisión, a través de la Dirección y de Acuerdo al Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO X DEL CONSEJO DE SEGURIDAD PRIVADA DEL ESTADO Artículo 54.- El Consejo de Seguridad Privada del Estado, es un Órgano de consulta y opinión de la Comisión, que tiene por objeto la mejora continua de los servicios de seguridad privada que se presten en el Estado de Morelos. Artículo 55.- El Consejo de Seguridad Privada del Estado estará integrado por: Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 48 de 54 I. El Titular de la Comisión Estatal de Seguridad Pública, o quien este designe en su representación, quien fungirá como Presidente; II. El Titular de la Dirección General de Seguridad Privada adscrita a la Comisión; III. Por cuatro prestadores que cuenten con autorización expedida por la Comisión, dos de ellos persona física y dos representantes de persona moral legalmente constituida; IV. Por dos Prestadores que cuenten con la autorización federal y que presten sus servicios en el territorio del Estado de Morelos con autorización vigente de la Comisión; V. Por la Diputada o Diputado Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Congreso del Estado, o quien este designe en su representación, y VI. Por un Secretario Técnico que será nombrado por el presidente. Lo anterior sin perjuicio de la participación que la Comisión, quiera realizar a las Instituciones educativas, asociaciones de empresarios y demás instancias relacionadas directa o indirectamente con la prestación de servicio de seguridad privada, cuando así lo considere esta, o cuando los asuntos a tratar en las sesiones del Consejo sea necesaria la presencia de personas especialistas en el tema a tocar en la sesión, lo anterior conforme a los dispuesto por el Reglamento de la presente Ley; la función de consejero será honorifica. Artículo 56.- El Consejo de Seguridad Privada del Estado procurará en todo momento atender y dar seguimiento a los Acuerdos tomados por el Pleno de las sesiones de este, por conducto de su Secretario Técnico. Artículo 57.- El Consejo de Seguridad Privada del Estado funcionará en los términos establecidos por el Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO XI DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 49 de 54 Artículo 58.- La Comisión, a través de la Dirección, ordenará en cualquier momento cubriendo las formalidades establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo la práctica de visitas de verificación a prestadores o personas que sin registro brinden el servicio de seguridad privada, quienes estarán obligados a permitir el acceso y dar las facilidades e informes que los verificadores requieran para el desarrollo de su labor, en términos del Reglamento de la Ley. Artículo 59.- El objeto de la visita será comprobar que los prestadores cuenten con la autorización para brindar el servicio de seguridad privada en el Estado de Morelos, el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables que se encuentren autorizadas, así como de las obligaciones y restricciones a que se sujeta la autorización o revalidación. Artículo 60.- La verificación será física cuando se practique sobre los bienes muebles o inmuebles, al desempeño, cuando se refiera a la actividad; al desarrollo laboral o profesional de los elementos o bien de legalidad, cuando se corrobore que los prestadores cuenten con la autorización de la Comisión o está este vigente, analice y cerciore el cumplimiento de las disposiciones legales que se tiene la obligación de acatar. Artículo 61.- Para la práctica de las visitas de verificación se estará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos y el Reglamento de la Ley. CAPÍTULO XII DE LAS MEDIDAS PARA LA CORRECTA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Artículo 62.- La Comisión, a través de la Dirección, podrá por conducto del personal que se encuentre adscrito a esta, aplicar las medidas tendientes a garantizar la correcta prestación del servicio de seguridad privada en instalaciones y equipo. Dicha circunstancia se asentará en el acta que se lleve a cabo con motivo de la visita. Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 50 de 54 Artículo 63.- En términos del artículo anterior, son medidas tendientes a garantizar la correcta prestación del servicio de seguridad privada: I. La orden que emite la Comisión, a través de la Dirección, por la que se disponen las providencias necesarias para eliminar un peligro a la sociedad, originado por objetos, productos y sustancias, así mismo el retiro del uso de perros utilizados en el servicio, cuando estos no cumplan con lo establecido en esta Ley y en la norma mexicana respectiva, con las obligaciones a que se sujetó la autorización o con las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, y II. La suspensión temporal de los servicios, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas y sus bienes. ARTÍCULO 64.- Cuando se detecten cualquiera de los supuestos mencionados en el artículo anterior, que pongan en peligro la salud o la seguridad de las personas o sus bienes, La Comisión, a través de la Dirección, podrá ordenar la medida de su ejecución de inmediato, mediante el auxilio de la fuerza pública o señalar un plazo razonable para que se subsane la irregularidad, sin perjuicio de informar a otras autoridades competentes para que procedan conforme a derecho. CAPÍTULO XIII DE LAS SANCIONES Artículo 65.- La imposición de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, será independiente de las penas que correspondan por acciones u omisiones constitutivas de delitos o de la responsabilidad civil. Artículo 66.- El incumplimiento a las obligaciones contenidas en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, dará lugar a la imposición de una o más de las siguientes sanciones: I. Amonestación, con difusión pública; Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 51 de 54 II. Suspensión total del servicio, de uno a seis meses, con difusión pública. En este caso, la suspensión abarcará el ámbito territorial que tendrá autorizado, incluida su oficina matriz; III. Multa por el equivalente de 100 a 5000 de valor diario en Unidades de Medida y Actualización, la cual impondrá la Comisión, a través de la Dirección, misma que se considera crédito fiscal, por lo que la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos podrá hacer efectivo su cobro. En caso de reincidencia, la multa se incrementará en un cien por ciento, teniendo como tope el doble del monto máximo y procederá en su caso, la cancelación definitiva de la autorización para la prestación de los servicios de seguridad privada; IV. Clausura del establecimiento donde el prestador tenga su oficina matriz o el domicilio legal que hubiere registrado, así como de las sucursales que tuviera dentro del Estado de Morelos; y no podrá prestar servicios dentro de los dos primeros años; y, V. Revocación Definitiva de la autorización. La Comisión, a través de la Dirección, impondrá simultáneamente una o más sanciones administrativas señaladas en las fracciones anteriores y en cualquier caso, procederá el apercibimiento respectivo. Artículo 67.- Las resoluciones mediante las cuales se apliquen las sanciones administrativas, a que se refiere el artículo anterior, deberán estar debidamente fundadas y motivadas, en las que se considere: I. La gravedad de la infracción en que se incurre y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en esta; II. Los antecedentes y condiciones personales del infractor; III. La antigüedad en la prestación del servicio; IV. La reincidencia en la comisión de infracciones; y, V. El monto del beneficio obtenido o, en su caso, el daño o perjuicio económicos que se hayan causado a terceros. ARTÍCULO 68.- En todos los casos se dará difusión pública a las sanciones, la cual se hará a costa del infractor, identificando claramente al infractor, el tipo de Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 52 de 54 sanciones, el número de su autorización y el domicilio de su establecimiento en su caso, la sanción servirá de antecedente para considerarse en un nuevo trámite de solicitud de autorización o revalidación. ARTÍCULO 69.- Tratándose de prestadores que brinden el servicio de seguridad privada en el Estado de Morelos, con autorización federal, de la Ciudad de México o de otra Entidad, que hayan sido sancionadas por La Comisión, a través de la Dirección, se le informará a la Autoridad competente. Artículo 70.- En caso de que el prestador de servicios no de cumplimiento a las resoluciones que impongan alguna de las sanciones anteriores, se procederá a hacer efectiva la fianza otorgada a favor de la Secretaría de Hacienda para garantizar el cumplimiento de los servicios autorizados. CAPÍTULO XIV DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 71.- Contra actos y resoluciones administrativas que dicte o ejecute la Comisión, a través de la Dirección, en aplicación de esta Ley. Los particulares afectados tendrán la opción de interponer el recurso administrativo de inconformidad ante la propia autoridad conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERO.- Aprobada la presente Ley, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO.- La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos. Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 53 de 54 TERCERO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente ley. CUARTO.- Quienes brinden servicios de seguridad privada, y no cuenten con registro, tendrán 30 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para tramitar y obtener la autorización para tal efecto. QUINTO.- En un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado deberá emitir el Reglamento de la Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos y, en su caso, realizar las adecuaciones jurídicas que se estimen pertinentes para tal efecto. SEXTO.- En un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, los Ayuntamientos del Estado de Morelos deberán adecuar las disposiciones jurídicas que estimen pertinentes para tal efecto. SÉPTIMO.- Publíquese en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Morelos. Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria de Pleno del día seis de febrero del año dos mil veinte. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, Presidente. Dip. Rosalina Mazari Espín, Secretaria. Dip. Ariadna Barrera Vázquez, Secretaria. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos a los cinco días del mes de marzo del dos mil veinte. Promulgación 2020/03/05 Aprobación 2020/02/06 Publicación 2020/03/11 Vigencia 2020/03/12 Expidió LIV Legislatura Periódico Oficial 5793 “Tierra y Libertad” Ley de Seguridad Privada para el Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: Texto original 54 de 54 “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. PABLO HÉCTOR OJEDA CÁRDENAS RÚBRICAS.