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LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- El artículo segundo transitorio abroga la Ley de Desarrollo y Promoción al
Turismo en el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4171, de fecha 28 de
febrero del año 2000, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
- Se adicionan las fracciones XVII, XVIII, XIX y XX al artículo tercero recorriéndose la actual fracción XVII, y pasa ser
ahora la fracción XXI, el artículo 5 en su fracción tercera con los incisos a) y b) , la fracción VI del artículo 28, el
segundo párrafo del artículo 30, las fracciones XIV y XV del artículo 41, recorriéndose la actual fracción XIV pasando
a ser la fracción XVI, párrafo segundo del artículo 52, el artículo 52 bis, el artículo 52 ter, y el artículo 61 bis por
Artículo Primero y se reforma el último párrafo del artículo 5, el artículo 51 y el primer párrafo del artículo 52 por
Artículo Segundo del Decreto No. 698 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4846, de fecha
2010/10/27. Vigencia: 2010/10/28.
- Se modifican, reforman y adicionan los artículos 3, 9, 24, 32 y 41 por artículo único del Decreto No. 210 publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5061, de fecha 2013/01/23. Vigencia 2013/01/24.
- Se adiciona un último párrafo con un concepto en el artículo 2, se adiciona una fracción para ser la XX, y se recorren
en su orden las actuales fracciones XX y XXI para ser XXI y XXII en el artículo 3 por artículo único del Decreto No.
645 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5105 de fecha 2013/07/17. Vigencia 2013/07/18.
- Se reforma el Capítulo I, del título tercero, del Turismo Sustentable, estableciéndolo como “Capítulo III del Turismo
Sustentable y de Naturaleza”, por el que se adicionan los artículos 30 Bis, 30 Ter, 30 Quater y 30 Quinquies por
artículo único del Decreto No. 492 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5112, de fecha 2013/08/21.
Vigencia 2013/08/22.
- Se modifican diversos artículos por artículo único del Decreto No. 939 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5136, de fecha 2013/10/30. Vigencia 2013/10/31.
- Se recorren el número de las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII y XIX, para ser XIV, XV, XVI, XVII y XVIII todas en el
artículo 9 por artículo único del Decreto No.1455, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5194, de fecha
2014/06/11. Vigencia 2014/06/12.
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- Se reforma la Fracción V, del artículo 11 por artículo único del Decreto No.1456, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5194, de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12.
- Se reforma la Fracción II, del artículo 11 por artículo único del Decreto No. 1505, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5207, de fecha 2014/07/23. Vigencia 2014/07/24.
- Se reforma el artículo 59 por artículo único del Decreto No. 1506, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
No. 5207, de fecha 2014/07/23. Vigencia 2014/07/24.
- Se adiciona una fracción para ser la IV, recorriéndose en su orden las actuales IV y V para ser V y VI, en el artículo 10
por artículo único del Decreto No. 1762, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha
2014/11/19. Vigencia 2014/11/20.
- Se reforma el segundo párrafo, del artículo 1 por artículo único del Decreto No. 1762, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No.5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20.
- Se reforma el artículo 4 por artículo único del Decreto No. 2311, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.
5295, de fecha 2015/06/10. Vigencia 2015/06/11.
- Se reforma el artículo 7 por artículo único del Decreto No. 2312, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.
5295, de fecha 2015/06/10. Vigencia 2015/06/11.
- Se adiciona una fracción para ser la XX, recorriéndose las fracciones subsecuentes del artículo 3; se adiciona una
fracción al artículo 41 para ser la II, recorriéndose las fracciones subsecuentes, por artículo único del Decreto No. 64,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5351 de fecha 2015/12/09. Vigencia: 2015/12/10.
- Se reforma el tercer concepto del artículo 2, por artículo único del Decreto No. 213, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10.
- Se adiciona un último concepto al artículo 2, por artículo primero y se reforma el artículo 28 por artículo segundo del
Decreto No. 738, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia
2016/07/07.
- Se reforma el artículo 12 y se adiciona un artículo 14 bis, por artículo único del Decreto No. 754, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5414 de fecha 2016/07/20. Vigencia 2016/07/21.
- Se reforman los párrafos primero y cuarto del artículo 61 BIS, por artículo único del Decreto No. 1498 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02.
- Se adiciona el artículo 41 bis, por artículo único del Decreto No. 1645, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5491 de fecha 2017/04/26. Vigencia 2017/04/27.
- Se reforma el artículo 17 por el por el artículo único del Decreto No. 2164, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5555, de fecha 2017/12/06. Vigencia 2017/12/06
- Se adiciona la fracción IV Bis al artículo 9, por artículo único del Decreto No. 412, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 6106, de fecha 2022/08/24. Vigencia 2022/08/25. Podrá consultar la publicación oficial en la
siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2022/6106.pdf
- Se reforman los artículos 2; 17, fracción IX; y 57, primer párrafo; asimismo, se adiciona la fracción X al artículo 41,
recorriéndose las subsecuentes en su orden natural hasta llegar a la XVIII, por Decreto número mil seiscientos noventa y
seis por el que se reforman los artículos 2, 17, 41 y 57 de la Ley de Turismo del Estado de Morelos, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285 de fecha 2024/02/28. Vigencia 2024/02/29. Podrá consultar la publicación
oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6285.pdf.
- NOTA ACLARATORIA.- Del análisis realizado al Decreto 1696, se aprecia que en el texto del artículo primero señala
que se reforma el párrafo primero del artículo 51; no obstante, en el contenido de Decreto se reformó el primer párrafo
del artículo 57, siendo este el texto que se deja. No encontrándose fe de erratas al respecto.
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MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL, Y,
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En sesión celebrada el día 22 de Abril del 2008, los diputados integrantes de la
Comisión de Turismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 fracción II
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y artículo 18
fracción IV de la Ley Orgánica para el Congreso de Estado de Morelos,
presentaron a la consideración del Pleno del Congreso, la Iniciativa con Proyecto
de Decreto de la Ley de Turismo, misma que abroga la Ley de Desarrollo y
Promoción al Turismo del Estado de Morelos.
b) Con esta misma fecha dicha Iniciativa de Ley fue turnada a la Comisión de
Turismo por la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de
Morelos. De esta forma, esta Comisión se dió a la tarea de revisar y estudiar esta
iniciativa con el fin de proceder a su dictaminación, de acuerdo con las facultades
que otorga la Ley Orgánica para el Congreso del Estado Morelos.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA
En la iniciativa de estudio, se plantea la necesidad de adecuar nuestro marco
jurídico en materia turística, esta iniciativa dada su importancia en el Desarrollo
Económico del Estado es totalmente integral e incluyente, ya que en ella se
desarrollan actividades no contempladas anteriormente en la Ley de Desarrollo y
Promoción al Turismo del Estado de Morelos que hoy en día, son motivo de la
visita de turistas locales, nacionales e internacionales.
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Con la propuesta de la iniciativa que se dictamina, nuestro Estado será una de las
entidades de la República Mexicana que dentro de su estructura administrativa,
eleva a rango de Secretaría a la Dependencia competente en materia de turismo,
toda vez que en la Ley de Desarrollo y Promoción al Turismo del Estado de
Morelos hoy vigente, está considerada como Subsecretaría. Sin embargo, como
todo marco normativo es perfectible, se ha determinado darle la categoría de
Secretaría de Turismo, por la trascendencia que tiene esta actividad en nuestro
Estado.
III.- CONSIDERACIONES
La Ley de Desarrollo y Promoción al Turismo del Estado de Morelos fue expedida
y aprobada por la XLVIII Legislatura el día 30 de enero del 2002 y publicada en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4171, de fecha 27 de febrero del
mismo año y entró en vigor al día siguiente de su publicación; dicha Ley, tanto en
su parte considerativa, como en el artículo segundo transitorio de la misma,
ordenó la abrogación de la Ley de Promoción Turística del Estado de Morelos,
publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 2163, de fecha 27 de
enero de 1965.
Considerando que la actividad turística es un fenómeno social que evoluciona de
forma constante, en razón de las preferencias de los destinos turísticos, el Estado
de Morelos se encuentra en un lugar privilegiado por su ubicación geográfica y la
variedad de climas y microclimas, que esto hacen posible la práctica del turismo
en sus diferentes modalidades, permitiendo que los turistas disfruten con amplitud
su estancia. Identificado a la Entidad con una clara vocación turística, pues es
sabido que el turismo representa una actividad prioritaria para el desarrollo,
generando una derrama económica considerable.
Sabedores de que el desarrollo del turismo en nuestra entidad debe darse con
firmeza y la seguridad de integrarnos a un Estado acorde a las tendencias
actuales y futuras del turismo, con la finalidad de generar empleos, captar más
recursos y arraigar a los habitantes de nuestro Estado, en la iniciativa de Ley que
se dictamina, se prevé el desarrollo de actividades que no están contempladas en
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la Ley actualmente vigente y que hoy en día son motivo de la visita de turistas
locales, nacionales e internacionales.
Por otra parte, el desarrollo del turismo en un entorno político, económico, social,
cultural y ecológico, es cada día más complejo y en mercados de creciente
competencia demanda instrumentos eficaces para sustentar procesos de toma de
decisiones, conducir la instrumentación de acciones y dar paso a la evaluación de
resultados.
Como se ha comentado antes, al proponer la iniciativa en dictaminación que se
eleva a rango de Secretaría a la actual Subsecretaría de Turismo, se establece la
necesidad inaplazable de potencializar los esfuerzos de ésta con los tres órdenes
de gobierno y los sectores público, privado y social, con la finalidad de que de
manera coordinada e incluyente, sean los que definan el destino que se le debe
dar a todos aquellos bienes susceptibles de ser utilizados dentro del territorio para
el turismo.
La iniciativa que nos ocupa, implica verdadera relevancia en materia turística
porque contempla que la propuesta Secretaría de Turismo pueda contar con un
instrumento técnico-jurídico moderno y adecuado a su entorno social, más
ordenado, sistematizado y eficiente para la planeación, promoción, fomento,
preservación, conservación y restauración de los recursos naturales, además de la
protección al turista, ajustándose a las prioridades esenciales estatales y
municipales para un desarrollo más acelerado, equilibrado y justo.
En el dictamen de Ley se propone ser coadyuvante con las autoridades en esta
materia, para hacer frente a la competitividad y sustentabilidad que se generan en
otros destinos turísticos del país y del extranjero, es por ello de suma importancia
implementar las acciones y estrategias que nos permitan acceder a niveles de
competencia que nos ubiquen en paridad de fuerzas con otros destinos turísticos y
podamos competir sin desventajas.
Así mismo, la Ley materia del dictamen contempla supuestos legales de los cuales
adolece la ley vigente, evitando así la existencia de lagunas jurídicas, dando así
soporte jurídico a las autoridades de la materia para fundamentar su actuación. Se
plantea que el nombre de la iniciativa de Ley que nos ocupa, permita una
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identificación clara, concisa, diferenciada y plena de los objetivos de la ley,
denominándola Ley de Turismo del Estado de Morelos.
IV.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
Los Diputados integrantes de la Comisión de Turismo, con base a las atribuciones
que les confiere lo previsto por el artículo 53 de la Ley Orgánica para el Congreso del
Estado de Morelos, realizarón las siguientes observaciones y adecuaciones a la
iniciativa presentada, toda vez que dicha disposición normativa establece:
“Artículo 53.- Las comisiones legislativas son órganos colegiados constituidos por el
pleno del Congreso del Estado, cuyas funciones son las de conocer, analizar,
investigar, discutir y en su caso dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de
decreto y demás asuntos que le sean turnados.”
Así mismo, es de referirse lo señalado en el artículo 106 fracción III del Reglamento
Interior para el Congreso del Estado de Morelos que prevé:
“Artículo 106.- Los dictámenes tienen que contener:
I y II…..
III.- La expresión pormenorizada de las consideraciones resultantes del análisis y
estudio de la iniciativa, el sustento de la misma, así como la exposición precisa de los
motivos y fundamento legales que justifiquen los cambios, consideraciones o
cualquier otra circunstancia que afecte a los motivos y al texto de la iniciativa en los
términos en que fue promovida;
IV a VI…”
Los integrantes de la Comisión estimaron pertinente y oportuno realizar algunas
adecuaciones a la iniciativa de Ley original, con la finalidad de responder y atender a
las peticiones y solicitudes que en tiempo y forma nos hicieron llegar todos los
integrantes el sector turístico en la Entidad, ya que con fecha 29 de Agosto del
presente año se celebró un Foro de Consulta con sede en el Centro de Convenciones
WTC Morelos, recibiendo propuestas, sugerencias y observaciones de parte de los
participantes, entre los que estuvieron el Consejo Empresarial Turístico A.C., la
Asociación de Parques Acuáticos y Balnearios del Estado de Morelos A.C., la
Asociación de Hoteles del Estado de Morelos A.C., el Patronato de Centro Histórico
de Cuernavaca A.C., Guías de Turistas, la Asociación de Escuelas de Español A.C., y
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Cámaras Empresariales relacionadas con el sector turístico; asimismo, se atendieron
las recomendaciones que emitieron la Secretaría de Turismo Estatal, la Secretaría de
Turismo y Fomento Económico del Ayuntamiento de Cuernavaca, así como las
Direcciones de Turismo de diferentes Municipios.
Derivado de lo anterior, conjuntamente con las organizaciones civiles y
dependencias de la administración pública, estatal y municipal antes referidas, se
realizaron mesas de trabajo de análisis y consulta de dicha iniciativa de ley, lo cual
trajo como consecuencia la modificación en los siguientes rubros:
El Título Primero, se dividió en cinco capítulos, el primero señala de forma general
el objeto primordial de la presente iniciativa de ley, nuevos conceptos definidos,
así como los ámbitos de aplicación. En el Capítulo II se determina quienes son
prestadores de servicios turísticos de forma más clara, así como sus derechos y
obligaciones más concretas. El Capítulo III contempla lo referente a la “Protección
y Orientación al Turista”, citando de manera más clara sus derechos y
obligaciones, así como el auxilio de quienes nos visitan y que se encuentren en
una situación en la que no puedan actuar de forma individual, sino a través de las
dependencias y entidades competentes, las cuales podrán coordinarse con la
Secretaría de Turismo Federal. El Capítulo IV se refiere a la “Integración del
Sector Turístico”, esta modificación fue de vital importancia ya que describe de
manera genérica a los organismos involucrados en materia turística y no se
señalan de forma particular, porque la actividad turística es dinámica; ya que
habrá organismos de nueva creación que siempre pugnarán por su inclusión en
esta ley, lo anterior se hizo con un ánimo incluyente y no excluyente.
El Capítulo V contempla la composición del “Consejo Estatal de Turismo”, órgano
colegiado de participación mixta y consulta directa de la Secretaría de Turismo del
Estado de Morelos y otras dependencias y organismos auxiliares del Ejecutivo del
Estado en materia turística, por lo que se consideró adecuado sólo incluir a la
Comisión de Turismo del Congreso del Estado, así mismo con la finalidad de no
incurrir en prácticas discriminatorias o excluyentes debe ser el órgano cupular
turístico los que tengan mayor representatividad y sean éstos quienes designen a
sus representantes en el Consejo Estatal de Turismo. Como una innovación se
integra al mismo al Director del Centro de Congresos y Convenciones Fideicomiso
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World Trade Center (WTC) en representación de la Secretaría de Desarrollo
Económico.
Por lo que respecta al Título II, se compuso de dos Capítulos, el primero
contempla que la Secretaría de Turismo del Estado de Morelos es a quien le
corresponde la planeación de la actividad turística en el ámbito de su
competencia; el Capítulo II prevé lo relativo al “Programa Estatal de Turismo” en el
que se establecen los lineamientos generales, principios normativos y
fundamentales de la formulación de un documento idóneo en el que participarán
todos y cada uno de los sectores involucrados en la actividad turística estatal
sustituyendo solamente algunos enunciados.
Por lo que hace al Título III se dividió en Cuatro Capítulos, en donde el Capítulo I
contempla lo relativo al “Turismo Sustentable” mencionando qué se entiende por el
mismo, así como las herramientas con que se debe de contar para lograr la
sustentabilidad de la actividad turística, se sustituyeron los artículos propuestos en
la iniciativa por lo antes mencionado, ya que todo lo relativo a la sustentabilidad
aún está en proceso de revisión para adecuarlo a los requerimientos técnicos
conceptuales turísticos, en la inteligencia de que se encuentra orientada a la
definición de primera generación de sustentabilidad. En el Capítulo II “Del
Desarrollo y Fomento de la Actividad Turística” se hacen modificaciones
indispensables para que la Secretaría de Turismo del Estado de Morelos gestione
la implementación del Sistema Estatal de Facilitación Turística, operadas
directamente por los Municipios del Estado. Con esta inclusión se propuso se
consolidara el aspecto urbanístico-turístico. En el Capítulo III se pretende
incentivar la creación y aceptación de una nueva cultura de conservación de
aquellos lugares que por su belleza natural sean susceptibles de destrucción por
la mano del hombre, por lo que se suprimió la palabra “prioritario” a fin de no
excluir a otra zona que pudiera ser viable de desarrollo.
Y en el último Capítulo IV se contempló la “Concertación con los Ayuntamientos”
en donde el objeto fundamental de los Municipios, es que asuman por ley las
atribuciones en materia turística, sin necesidad de descentralizar la función estatal
hacia la municipal, por lo que se consideró suprimir todo lo referente al Capítulo de
“Turismo Social”, por lo que a fin de no crear más artículos, este tema quedó
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establecido solamente en un artículo refiriéndose en igualdad de circunstancias al
turismo para todos.
El Título IV se dividió en tres capítulos, en lo correspondiente a la “Promoción
Turística”, “Información Turística” y el “Registro Estatal de Turismo”; en este título
se modificó lo relativo a la definición de la promoción turística para una mayor
comprensión y que no quedara limitada a las labores de publicidad, ya que va más
allá de anuncios, espectaculares y medios de comunicación. Asimismo, se incluyó
en el cuerpo de la Ley al Fideicomiso Turismo Morelos (FITUR), como el
encargado de la promoción turística en la entidad y que coadyuvará con la
Secretaría de Turismo del Estado de Morelos. En cuanto al registro de los
prestadores de servicios turísticos, la inscripción servirá para tener un
conocimiento más certero y concreto de quienes prestan un servicio turístico.
En el Título V se contempló lo relativo a la “Capacitación y Competitividad
Turística”, que es el marco normativo de a quién, cómo y por quién se debe
desarrollar la capacitación.
En el contenido del Título VI, se eliminó en su totalidad el capítulo único en donde
se estipulaba y se citaban a los Fideicomisos: “Turismo Morelos”, “Lago de
Tequesquitengo” y el “Balneario Agua Hedionda”, ya que la regulación de estos
organismos auxiliares está contemplada en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Morelos y en la Ley de Organismos Auxiliares del Estado de
Morelos.
Por último, el Título VII, que se recorre al Título VI que contempla la “Vigilancia”,
constante de un capítulo de la “Verificación, Sanciones, y de las Impugnaciones”,
en los cuales se estableció que le corresponderá a la Secretaría de Turismo del
Estado de Morelos en el marco de los Convenios de Coordinación que al efecto
celebre con las autoridades federales, la facultad de verificación hacia los
prestadores de servicios turísticos con el objeto de vigilar la protección de los
derechos y cultura del turista-consumidor y procurar la equidad, certeza y
seguridad jurídica entre los involucrados.
V. VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
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Los Diputados integrantes de Comisión de Turismo coincidieron y valoraron que
esta Ley representa para el sector turístico un paso relevante y fundamental para
fortalecer la materia turística en la entidad, dándole especial atención a la
promoción, conservación y mejoramiento de los recursos naturales, garantizando
la permanencia de los procesos biológicos y ecológicos.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE MORELOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Y DEFINICIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo *1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de
observancia general en el Estado de Morelos, tiene por objeto la organización,
promoción, fomento y desarrollo de la actividad turística del Estado de Morelos,
corresponde su aplicación al Titular del Poder Ejecutivo Estatal por conducto de la
Secretaría de Turismo y a los Ayuntamientos por conducto de la dependencia que
para tal efecto determine.
Para lo no previsto en este ordenamiento serán de aplicación supletoria, la Ley
General de Turismo, su Reglamento y la Ley Federal de Protección al Consumidor
y su Reglamento.
Los lineamientos emanados de la presente Ley, serán acordes a lo establecido por
la Organización Mundial de Turismo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo 1 por artículo único del Decreto No. 1762,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia
2014/11/20. Antes decía: Para lo no previsto en este ordenamiento serán de aplicación supletoria,
la Ley Federal de Turismo, su Reglamento y la Ley Federal de Protección al Consumidor y su
Reglamento.
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Artículo *2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Secretaría Federal: Secretaría de Turismo de la Administración Pública
Federal.
II. Secretaría: Secretaría de Turismo del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
III. Secretario o Secretaria: El o la titular de la Secretaría de Turismo del Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos.
IV. Prestador de servicios turísticos: La Persona física o moral que
habitualmente proporciona, intermedia o contrata con el turista en cualquier
momento la prestación remunerada de alguno de los servicios a que se refiere
esta Ley.
V. Turista: La Persona que viaja trasladándose temporalmente fuera de su lugar
de residencia habitual y que pernoctando cuando menos una noche utilice
algunos de los servicios a que se refiere esta Ley.
VI. Visitante: La persona que viaja trasladándose temporalmente fuera de su
lugar de residencia habitual y utilice algunos de los servicios a que se refiere
esta Ley.
VII. Servicios Turísticos: Es la actividad realizada por personas físicas o
morales, para satisfacer alguna demanda o necesidad turística en el Estado.
VIII. Turismo: Son las actividades que realizan las personas durante sus viajes y
estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, por un período de
tiempo consecutivo inferior a un año, con fines de ocio, por negocios y otros
motivos.
IX. Sector Turístico: Conjunto de organizaciones, públicas, privadas y sociales
cuya actividad principal esté enfocada al turismo o al turista.
X. Zona Turística: Área destinada, desarrollada o proyectada principalmente
para la actividad turística y en la que se presten servicios turísticos, incluyendo
zonas arqueológicas.
XI. Patrimonio Turístico: Es el conjunto de bienes e instalaciones que generan
el interés del mercado turístico por sus características y valores naturales,
históricos y culturales, tangibles e intangibles, estéticos o simbólicos, que se
deben de incorporar en el mismo al disponer de la infraestructura necesaria
para el adecuado desarrollo de la actividad turística y por lo mismo, requieren
ser preservados, conservados y protegidos para el disfrute de la sociedad,
determinado como tal por la Secretaría.
Aprobación 2008/11/26
Promulgación 2008/12/09
Publicación 2008/12/10
Vigencia 2008/12/11
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XII. Turismo Gastronómico: La opción turística decisiva y enfocada a todo tipo
de gente dispuesta a experimentar la cultura culinaria que nuestro Estado de
Morelos ofrece.
XIII. Turismo de Salud: La opción turística enfocada a todo tipo de personas que
se trasladan fuera de su lugar de residencia con el propósito de rehabilitarse o
para mejorar su estado de salud en el Estado de Morelos.
XIV. Turismo Sustentable: Es toda actividad turística realizada de manera
responsable con el medio ambiente, respetando los usos, costumbres y
tradiciones de las comunidades receptoras, procurando el beneficio y
crecimiento económico de las comunidades locales y, conservando el
patrimonio natural y cultural de las comunidades anfitrionas.
XV. Turismo Idiomático: las actividades que realizan las personas durante sus
viajes y estancias en lugares distintos al de origen, por un período de tiempo
consecutivo inferior a un año, con el fin de hacer una inmersión lingüística en un
idioma distinto al de su entorno natural.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma por artículo primero del Decreto número mil seiscientos noventa
y seis por el que se reforman los artículos 2, 17, 41 y 57 de la Ley de Turismo del Estado de
Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285 de fecha 2024/02/28.
Vigencia 2024/02/29. Antes decía: Artículo *2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
Secretaría Federal: Secretaría de Turismo de la Administración Pública Federal.
Secretaría: Secretaría de Turismo del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Secretario o Secretaria: El o la Titular de la Secretaría de Turismo del Poder Ejecutivo del Estado
de Morelos.
Prestador de servicios turísticos: La Persona física o moral que habitualmente proporciona,
intermedia o contrata con el turista en cualquier momento la prestación remunerada de alguno de
los servicios a que se refiere esta Ley.
Turista: La Persona que viaja trasladándose temporalmente fuera de su lugar de residencia
habitual y que pernoctando cuando menos una noche utilice algunos de los servicios a que se
refiere esta Ley.
Visitante: La persona que viaja trasladándose temporalmente fuera de su lugar de residencia
habitual y utilice algunos de los servicios a que se refiere esta Ley.
Servicios Turísticos: Es la actividad realizada por personas físicas o morales, para satisfacer
alguna demanda o necesidad turística en el Estado.
Turismo: Son las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares
distintos al de su entorno habitual, por un período de tiempo consecutivo inferior a un año, con
fines de ocio, por negocios y otros motivos.
Sector Turístico: Conjunto de organizaciones, públicas, privadas y sociales cuya actividad principal
esté enfocada al turismo o al turista.
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Publicación 2008/12/10
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Zona Turística: Área destinada, desarrollada o proyectada principalmente para la actividad turística
y en la que se presten servicios turísticos, incluyendo zonas arqueológicas.
Patrimonio Turístico: Es el conjunto de bienes e instalaciones que generan el interés del mercado
turístico por sus características y valores naturales, históricos y culturales, tangibles e intangibles,
estéticos o simbólicos, que se deben de incorporar en el mismo al disponer de la infraestructura
necesaria para el adecuado desarrollo de la actividad turística y por lo mismo, requieren ser
preservados, conservados y protegidos para el disfrute de la sociedad, determinado como tal por la
Secretaría.
Turismo Gastronómico: La opción turística decisiva y enfocada a todo tipo de gente dispuesta a
experimentar la cultura culinaria que nuestro Estado de Morelos ofrece.
Turismo de Salud: La opción turística enfocada a todo tipo de personas que se trasladan fuera de
su lugar de residencia con el propósito de rehabilitarse o para mejorar su estado de salud en el
Estado de Morelos.
Turismo Sustentable: Es toda actividad turística realizada de manera responsable con el medio
ambiente, respetando los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades receptoras,
procurando el beneficio y crecimiento económico de las comunidades locales y, conservando el
patrimonio natural y cultural de las comunidades anfitrionas.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un último concepto, por artículo primero del Decreto No. 738,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia
2016/07/07.
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el tercer concepto del Artículo 2, por artículo único del Decreto
No. 213, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03709.
Vigencia 2016/03/10. Antes decía: Secretario: Secretario de Turismo del Estado.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un último párrafo por artículo único del Decreto No. 939
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5136, de fecha 2013/10/30. Vigencia
2013/10/31.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado un último párrafo por artículo único del Decreto No. 645
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5105, de fecha 2013/07/17. Vigencia
2013/07/18.
Artículo *3.- Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para:
I.- La planeación, promoción y fomento de actividades turísticas del Estado de
Morelos, conforme al Plan Estatal de Desarrollo y al Programa Estatal de
Turismo;
II.- El desarrollo de la oferta turística estatal, de infraestructura básica turística,
patrimonio, equipamiento y servicios turísticos;
III.- La promoción turística del Estado a nivel local, nacional e internacional;
IV.- Propiciar la inversión local, nacional e internacional en esta materia, que
permita el desarrollo sostenible del estado;
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V.- La capacitación e incremento de la competitividad de los prestadores de
servicios turísticos;
VI.- Promover y fomentar una cultura turística entre los habitantes del Estado;
VII.- Implementar programas para la promoción del turismo social;
VIII.- Orientar, informar, y auxiliar a los turistas;
IX.- Establecer mecanismos necesarios para la creación, conservación,
preservación, mejoramiento, protección, y aprovechamiento de los recursos
atractivos y patrimonio turísticos del Estado;
X.- Garantizar a los grupos sociales vulnerables la igualdad de trato, servicios y
oportunidades en los programas del sector turístico;
XI.- Establecer las medidas pertinentes para lograr que el Gobierno del Estado
y los ayuntamientos cuenten con mayores recursos para impulsar el desarrollo
turístico;
XII.- Promover ante las autoridades municipales la elaboración de planes,
programas y reglamentos de desarrollo urbano turísticos;
XIII.- Promover y asesorar a las autoridades municipales para la preservación,
rehabilitación, restauración, renovación, revitalización y regeneración del
patrimonio arquitectónico e histórico, así como la elaboración de los manifiestos
y declaratorias de los centros históricos y zonas de atracción turística;
XIV.- La emisión de políticas y estrategias para la formulación de los programas
relativos al fomento de las actividades turísticas;
XV.- La colaboración con las dependencias y entidades que tengan a su cargo
la administración y conservación de parques, bosques, lagos, lagunas, ríos,
zonas arqueológicas, monumentos artísticos e históricos, museos y demás
sitios de atractivo turístico, con el objeto de impulsar y fomentar su
aprovechamiento turístico;
XVI.- Promover y fomentar en conjunto, con los municipios el realizar los
manifiestos y declaratorias de centros históricos de cada entidad municipal,
para fortalecer la conservación del patrimonio turístico; y
XVII.- Otorgar a las personas con discapacidad, el acceso a la infraestructura
apropiada para el uso y disfrute de las actividades turísticas, así como su
participación plena dentro de los programas de turismo accesible;
XVIII. Salvaguardar la igualdad de género en la instrumentación y aplicación de
políticas de apoyo y fomento al turismo;
XIX. Determinar las normas para la integración y operación del Registro Estatal
de Turismo;
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XX.- Promover la colaboración entre la Administración Pública Federal, Estatal,
Municipal y el sector privado para impulsar el Turismo Rural y las actividades de
apoyo para su desarrollo en la entidad;
XXI.- Promover y fomentar, de manera permanente, las actividades
encaminadas a fortalecer el turismo gastronómico de los pueblos en todo el
estado de Morelos;
XXII. Fomentar y desarrollar acciones para diversificar la actividad turística,
todas las modalidades turísticas se considerarán como un factor de desarrollo
local integrado, apoyando el aprovechamiento de las actividades propias de las
comunidades; y
XXIII.- En general, la realización de toda clase de actividades que tiendan a
favorecer y acrecentar las corrientes turísticas nacionales e internacionales,
hacia el estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona una fracción para ser la XX, recorriéndose las fracciones
subsecuentes, por artículo único del Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5351, de fecha 2015/12/09. Vigencia: 2015/12/10.
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XX, recorriéndose en su orden las actuales
fracciones XX y XXI, para ser XXI y XXII respectivamente por artículo único del Decreto No. 645
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5105, de fecha 2013/07/17. Vigencia
2013/07/18.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones X y XVII por artículo único del Decreto No. 210
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5061, de fecha 2013/01/23. Vigencia
2013/01/24. Antes decían: X.- Garantizar a los grupos sociales vulnerables la igualdad de
oportunidades en los programas del sector turístico;
XVII.- Facilitar a las personas con discapacidad las oportunidades necesarias para el uso y disfrute
de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los
programas de turismo accesible;
REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones XVIII, XIX, recorriéndose la actual fracción XVII
pasa ser ahora la fracción XXI por artículo primero del Decreto No. 698 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4846, de fecha 2010/10/27. Vigencia: 2010/10/28.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción XVII por artículo primero del Decreto No. 698
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4846, de fecha 2010/10/27. Vigencia:
2010/10/28.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción XX por artículo primero del Decreto No. 698
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4846, de fecha 2010/10/27. Vigencia:
2010/10/28.
Artículo *4.- Toda persona tiene derecho a disfrutar del turismo como una
expresión del crecimiento sostenido de su tiempo libre, descanso y esparcimiento,
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quedando prohibido todo tipo de discriminación en razón del género, edad, estado
civil, idioma, raza, nacionalidad, condición social o económica, cultural, político,
religioso, preferencia sexual, discapacidad y condición de salud.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2311 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5295, de fecha 2015/06/10. Vigencia 2015/06/11. Antes
decía: Toda persona tiene derecho a disfrutar del turismo como una expresión del crecimiento
sostenido de su tiempo libre, descanso y esparcimiento, quedando prohibido todo tipo de
discriminación en razón de idioma, raza, nacionalidad condición social o económica, cultural,
político, religioso, preferencia sexual, capacidad diferente.
CAPÍTULO II
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Artículo *5.- Se consideran servicios turísticos, los prestados por:
I. Hoteles, moteles, albergues, hostales, campamentos, paradores de casas
rodantes, y demás establecimientos de alojamiento temporal que presten
servicios a turistas;
II. Las agencias, sub agencias y operadoras de viajes y de turismo;
III. Guías de turistas, de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Guía general: persona que cuenta con estudios de guía a nivel técnico,
reconocidos en los términos de las leyes de la materia y que puede
desempeñar esta actividad a nivel nacional, con un dominio global de los
atractivos turísticos del país
b) Guía especializado: persona que tiene conocimientos o experiencia
acreditable sobre algún tema o actividad específicos
IV. Los arrendadores o empresas de automóviles u otros medios de transporte
público de pasajeros, incluyendo transportes especializados en excursiones o
viajes de turismo;
V. Restaurantes, cafeterías, bares, discotecas, centros nocturnos, casinos,
palenques y establecimientos similares que presten servicios a turistas;
VI. Museos y galerías de arte;
VII. Parques acuáticos, y balnearios, marinas, clubes de playa y otros centros
de recreación similares que presten servicios a turistas;
VIII. Spas y otros establecimientos dedicados al turismo de salud;
IX. Centros de enseñanza de idiomas, lenguas indígenas, cultura, ciencia y
tecnología cuyos servicios estén orientados a turistas;
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X. Las empresas de sistema de intercambio de servicios turísticos;
XI. Las empresas organizadoras y operadores de congresos, convenciones,
ferias o recintos feriales, exposiciones y reuniones de grupos de trabajo o
capacitación que generen flujos de turismo;
XII. Organizadores de eventos de carácter artístico, cultural, o deportivo que
generen flujos de turismo;
XIII. Empresas de turismo alternativo enfocados a la naturaleza, aventura o
ecoturismo;
XIV. Empresas dedicadas a la filmación de películas, videos, comerciales o
programas de televisión y a servicios relacionados con esta actividad;
XV. Personas dedicadas a la elaboración de arte popular y artesanías; así como
empresas, personas y/o grupos dedicados a cualquier expresión y
manifestación de la cultura tradicional.
Los prestadores de servicios que no se encuentren comprendidos en este artículo
y que por su naturaleza estén vinculados con el turismo, están obligados a
inscribirse en el Registro Estatal de Turismo, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción III con sus incisos a) y b) por Artículo Primero y
reformado el último párrafo por artículo segundo del Decreto No. 698 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4846, de fecha 2010/10/27. Vigencia: 2010/10/28. Antes decía: III.
Guías de turistas;
Los prestadores de servicios que no se encuentren comprendidos en este artículo y que por su
naturaleza estén vinculados con el turismo, podrán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de
Turismo, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento de la presente
Ley.
Artículo 6.- Los prestadores de servicios turísticos, así como el turista gozarán de
los derechos y obligaciones que establece esta ley, observándose la Ley Federal
de Protección al Consumidor, así como de las Normas Oficiales Mexicanas y de
las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo *7.- En la prestación de servicios turísticos queda estrictamente prohibida
cualquier clase de discriminación, ya sea motivada por edad, estado civil, raza,
idioma, etnia, sexo, preferencias sexuales, discapacidad, credo político o religioso,
nacionalidad, condición social o económica. La trasgresión a ésta disposición será
sancionada por esta Ley.
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2312 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5295, de fecha 2015/06/10. Vigencia 2015/06/11. Antes
decía: En la prestación de servicios turísticos queda estrictamente prohibida cualquier clase de
discriminación, ya sea de raza, idioma, etnia, sexo, capacidad diferente, credo político o religioso,
nacionalidad, condición social o económica. La trasgresión a ésta disposición será sancionada por
esta Ley.
Artículo 8.- Los prestadores de servicios turísticos, independientemente de las
facultades que les conceden las leyes federales, gozarán de los siguientes
derechos:
I. Recibir servicios de vinculación y facilitación así como asesoramiento técnico,
información y auxilio de la Secretaría, ante las diversas oficinas
gubernamentales, respecto al sector turístico;
II. Ser considerados en las estrategias de relaciones públicas, difusión y
promoción turística de la Secretaría tanto a nivel nacional e internacional;
III. Ser incluidos en los catálogos, directorios y guías turísticas que elabore la
Secretaría con fines promocionales, informativos o estadísticos, de conformidad
con los procedimientos establecidos para cada caso;
IV. Participar en los programas de capacitación y cultura turística que promueva
o lleve a cabo la Secretaría;
V. Recibir información adecuada sobre el sector turístico, que incluya
estadísticas, inventarios, planes, estudios y programas en general sobre el
comportamiento de la actividad turística, que disponga la Secretaría, para llevar
acabo servicios de calidad;
VI. Participar a través de los organismos intermedios que los agrupan, en los
procesos de diseño de políticas públicas y en la formulación e implementación
de acciones que impacten en la actividad turística;
VII. Recibir asesoría y vinculación ante las autoridades competentes para la
obtención de financiamiento, y apoyo para la obtención de créditos;
VIII. Recibir apoyo de la Secretaría, dentro de su competencia, siempre que sea
solicitado para beneficio del sector turístico; y
IX. Ser inscritos en los Registros Nacional y Estatal de Turismo.
Artículo *9.- Los prestadores de servicios turísticos del Estado, tendrán las
siguientes obligaciones:
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I. Colaborar en la política municipal estatal y nacional de fomento turístico y
atender las recomendaciones que para tal efecto formule la Secretaría;
II. Atender las recomendaciones que formulen las dependencias competentes
en materia de seguridad y protección civil, aplicables a la operación del
establecimiento y de conformidad con lo que establezcan las normas oficiales
mexicanas respectivas;
III. Proporcionar la información y documentación oficial que tanto la Secretaría
como las autoridades competentes le requieran en todo lo relativo a los
servicios que presten;
IV. Anunciar en los lugares visibles de acceso al establecimiento, sus precios y
tarifas y los servicios que éstos incluyen. Cuando se trate de la prestación de
servicios de guías de turistas, al momento de la contratación del servicio
informarán su tarifa y lo que ésta incluye;
IV Bis. Mantener actualizadas sus páginas web, redes sociales y toda forma de
contacto, con el fin de brindar información actual y detallada de los servicios
que prestan, los costos, su ubicación, las medidas sanitarias, las posibles
restricciones y demás aspectos e información que sean de interés para el
visitante;
V. Resaltar el idioma nacional en las leyendas en que anuncien al público su
razón social, denominación o los servicios que prestan, sin perjuicio del uso de
otros idiomas;
VI. Realizar su publicidad preservando la idiosincrasia nacional, sin alteración o
falseamiento de los hechos históricos o de las manifestaciones de la cultura;
VII. Implementar y mejorar las medidas de seguridad e higiene en los
establecimientos y lugares donde prestan sus servicios, de conformidad con lo
que establece la normatividad aplicable;
VIII. Proporcionar al turista los bienes o servicios ofrecidos en los términos
acordados, excepto en casos fortuitos, de fuerza mayor o cuando el turista
incumpla con el pago del servicio contratado y/o contravenga los reglamentos
internos de los prestadores de servicios, avalados por las Normas Oficiales
Mexicanas;
IX. Deberán contar con las instalaciones necesarias y adecuadas que permitan
y faciliten el acceso y desplazamiento a las personas con discapacidad y
adultos mayores;
X. Inscribirse en el Registro Estatal de Turismo;
XI. Respetar a sus competidores y evitar la competencia desleal;
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XII. Reembolsar, bonificar o compensar la suma, correspondiente al servicio
incumplido, o bien prestar otro servicio de la misma calidad o equivalencia al
que hubiera incumplido, a elección del turista;
XIII. Contar con los formatos foliados y de porte pagado en el sistema de quejas
de turistas, en los términos de la Norma Oficial Mexicana respectiva;
XIV. Brindar y garantizar al turista servicios de seguridad, información y auxilio
turístico; y
XV.- Participar en el manejo responsable de los recursos naturales,
arqueológicos, históricos y culturales; estableciendo anuncios visibles en las
zonas que por su naturaleza requieran de cuidado y manejo especial por parte
de los turistas, lo anterior en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XVI.- Capacitar a su personal para prestar los servicios de primeros auxilios;
además de Instrumentar mecanismos para su realización;
XVII.- Cumplir con los ordenamientos y normas en materia de protección al
medio ambiente, así como implementar los mecanismos para la separación y
reciclado de productos de desecho; y
XVIII.- Las demás que les señalen esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción IV Bis, por artículo único del Decreto No. 412,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6106, de fecha 2022/08/24. Vigencia
2022/08/25.
REFORMA VIGENTE.- Se recorre el número de las fracciones XV, XVI, XVII, XVIIII y XIX, para ser
XIV, XV, XVI, XVII y XVIII por artículo único del Decreto No.1455, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5194, de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XVI pasando su contenido a la fracción XIX y se
adicionan las fracciones XVII y XVIII por artículo único del Decreto No. 939 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5136, de fecha 2013/10/30. Vigencia 2013/10/31.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IX por artículo único del Decreto No. 210 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5061, de fecha 2013/01/23. Vigencia 2013/01/24.
Antes decía: IX. Deberán en la medida de sus posibilidades, contar con las instalaciones
necesarias que permitan y faciliten el acceso y desplazamiento a las personas con capacidad
diferente y adultos mayores;
CAPÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN Y ORIENTACIÓN AL TURISTA
Artículo *10.- Son derechos del turista los siguientes:
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I. Ser informado debidamente, antes de la contratación del servicio turístico,
acerca del precio y condiciones de uso y disfrute del mismo, por parte de la
persona física o moral que se lo proporcione;
II. Contar con el libre acceso a los establecimientos de los prestadores de
servicios turísticos previo el pago correspondiente según sea el caso, sin más
limitaciones que las fijadas por las disposiciones aplicables y en el reglamento
interno del establecimiento o por las determinadas por las autoridades
competentes en razón de la edad, horario, higiene o seguridad;
III. Usar y recibir el servicio en la forma y tiempo convenido;
IV. Recibir de la Secretaría, en los casos en que así lo solicite, información
sobre los horarios de atención y domicilio de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Morelos, para acudir, a fin de presentar quejas
relacionadas con presuntas violaciones a sus Derechos Humanos, por parte de
alguna autoridad o servidor público;
V. Presentar sus quejas y denuncias sobre la prestación de servicios turísticos
ante las autoridades competentes y a obtener respuesta; y
VI. Recibir de la Secretaría y de las demás Dependencias y Organismos
Auxiliares del Ejecutivo Estatal, en los términos de sus competencias, servicios
de seguridad, información y auxilio turístico.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción IV, recorriéndose en su orden las actuales IV y V
para ser V y VI por artículo único del Decreto No. 1762, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No.5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20.
Artículo *11.- Son obligaciones del turista:
I. Cumplir las condiciones convenidas al contratar el servicio turístico;
II. Respetar y coadyuvar en la protección y preservación del patrimonio histórico
y cultural, de los establecimientos turísticos, de los recursos naturales de la
entidad y los espacios públicos de convivencia.
III. Informar a las autoridades turísticas o a las que corresponda, sobre
cualquier acto, hecho u omisión que atente o ponga en peligro el patrimonio
turístico del Estado y;
IV. Preservar la limpieza del patrimonio turístico, así como de los caminos que
conducen hacia ellos.
V. No realizar ni inducir acciones que puedan ser ofensivas o discriminatorias
en contra de la comunidad, sus integrantes o de sus tradiciones.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V por artículo único del Decreto No.1456, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5194, de fecha 2014/06/11. Vigencia 2014/06/12.
Antes decía: V.- No propiciar conductas que puedan ser ofensivas o discriminatorias contra
cualquier persona o comunidad.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo único del Decreto No. 1505, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5207, de fecha 2014/07/23. Vigencia 2014/07/24.
Antes decía: II. Respetar y coadyuvar en la protección y preservación del patrimonio histórico y
cultural, de los establecimientos turísticos y de los recursos naturales de la entidad;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción V por artículo único del Decreto No. 939
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5136, de fecha 2013/10/30. Vigencia
2013/10/31.
Artículo *12.- La Secretaría vigilará el cumplimiento de las medidas de protección
al turista establecidas por esta Ley; y coordinará ante las entidades
correspondientes y los prestadores de servicios turísticos la promoción de los
mismas bajo el principio de accesibilidad a las personas con discapacidad, así
mismo, combatirá y evitará toda práctica que lesione los intereses del turista, para
lo cual podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal y las Autoridades Estatales y Municipales competentes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 754, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5414 de fecha 2016/07/20. Vigencia 2016/07/21. Antes
decía: La Secretaría vigilará el cumplimiento de las medidas de protección al turista establecidas
por esta Ley, así mismo combatirá y evitará toda práctica que lesione los intereses del turista, para
lo cual podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y
las Autoridades Estatales y Municipales competentes.
Artículo 13.- La Secretaría estudiará y propondrá medidas tendientes a reforzar la
seguridad, protección y asistencia al turista mediante la coordinación que realice
con las autoridades correspondientes.
Artículo 14.- La Secretaría elaborará y ejecutará programas de concientización
para los prestadores de servicios turísticos, para evitar violaciones a los
ordenamientos legales en perjuicio del turista.
Artículo *14 bis.- La Secretaría garantizará que dentro de las políticas y
programas que se establezcan para la atención y asistencia de turistas en el
Estado, se contemple la accesibilidad para que las personas con discapacidad
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tengan acceso y disfrute en igualdad de condiciones de las instalaciones, servicios
y productos que ofrecen los prestadores de servicios turísticos.
En los programas y políticas que se adopten para el Turismo Accesible, se deben
tomar en cuenta las siguientes directrices:
a) Sensibilización de los prestadores de servicios turísticos;
b) Fomento de la implementación de infraestructura accesible;
c) Implementación de medidas informativas que ofrece la Secretaría y los
prestadores de servicios turísticos con accesibilidad para las personas
discapacitadas;
d) Elaboración y aplicación de programas de calidad turista, con criterios de
accesibilidad e inclusión, de acuerdo a la normatividad aplicable;
e) Registro de destinos turísticos que faciliten el uso y disfrute de su
infraestructura a personas con discapacidad; y,
f) Exhibición visible de listas con servicios de apoyo y asistencia a turistas con
alguna discapacidad, entre otras que estime convenientes la Secretaría.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 754, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5414 de fecha 2016/07/20. Vigencia 2016/07/21
CAPÍTULO IV
DE LA INTEGRACIÓN DEL SECTOR TURÍSTICO
Artículo 15.- El sector turístico del Estado de Morelos, está integrado por:
I. El Gobierno del Estado:
a) La Secretaría;
b) Las dependencias y organismos auxiliares del Ejecutivo que se
constituyan en el marco de la legislación estatal aplicable, cuyo objeto
principal sea la promoción y desarrollo de la actividad turística;
II. Los Ayuntamientos del Estado:
a) Las dependencias y organismos auxiliares de la Administración Pública
Municipal orientadas a la promoción y desarrollo de la actividad turística, así
como a la atención, seguridad y auxilio al turista.
III. Los organismos integradores y gremiales de Servicios Turísticos tanto
privados, como sociales.
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Lo anterior, sin menoscabo de considerar a los prestadores de servicios
turísticos individuales.
IV. De los organismos de carácter mixto:
a) El Consejo Estatal de Turismo;
b) Los Consejos Municipales de Turismo; y
c) En general, todas las organizaciones, comités y consejos que se integren
con participantes tipificados en dos o más de las fracciones anteriores.
Los organismos del sector turístico, serán por este sólo hecho, interlocutores
válidos y órganos de consulta de la Secretaría y de las demás dependencias y
organismos auxiliares del Ejecutivo Estatal en materia de promoción y desarrollo
de la actividad turística.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO ESTATAL DE TURISMO
Artículo 16.- El Consejo Estatal de Turismo es un órgano colegiado en el que
participan funcionarios del sector público y representantes del sector social, el cual
fungirá como una instancia de consulta directa de la Secretaría y otras
dependencias y organismos auxiliares del Ejecutivo del Estado en materia
turística, con el objeto de hacer recomendaciones en la materia, propiciando la
concurrencia activa, comprometida y responsable de los sectores público, social y
privado, cuya actuación incida directa o indirectamente en el turismo de la entidad,
para la concertación de las políticas, planes y programas en la materia.
En los Ayuntamientos se podrán conformar órganos de asesoría y consulta en
materia turística.
Artículo *17.- El Consejo Estatal de Turismo se compondrá por:
I. El Gobernador del Estado, quien será el Presidente del Consejo;
II. El Titular de la Secretaría de Turismo, quien fungirá como Vicepresidente;
III. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;
IV. El Titular de la Secretaría de Hacienda;
V. Los Diputados integrantes de la Comisión de Turismo del Congreso del
Estado;
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VI. El Titular de la Secretaría de Economía;
VII. Un representante de los Ayuntamientos del Estado, mismo que será
designado por la Junta de Gobierno del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento
Municipal del Estado de Morelos;
VIII. El Titular de la Dirección General del Fideicomiso Turismo Morelos;
IX. Cinco representantes de sector empresarial turísticos, entre los que deberán
estar incluidos la Cámara de Comercio, Servicios y Turismo (CANACO
SERVYTUR); La Cámara Nacional de la Industria de Restaurantes y Alimentos,
Morelos (CANIRAC), el Consejo Coordinador Empresarial Morelos (CCE-
Morelos) y un representante de la Asociación de Institutos para la Enseñanza
de Español en Cuernavaca (AIPEC);
X. Un representante de la Asociación de Hoteles del Estado de Morelos, A.C.; y,
XI. Un representante de la Asociación de Balnearios y Parques Acuáticos del
Estado de Morelos, A.C.
El Consejo Estatal de Turismo podrá invitar a participar en sus sesiones a los
titulares o representantes de otros organismos e instituciones de los sectores
público, social y privado que estime conveniente para el desahogo o solución de
algún asunto de interés en materia de turismo, los cuales solo tendrá derecho a
voz.
Asimismo, podrá constituir las comisiones y grupos de trabajo específicos que se
requieran para el adecuado desahogo de los asuntos de su competencia.
El Consejo Estatal de Turismo tendrá un Secretario Técnico mismo que será
designado por los integrantes del propio consejo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción IX por artículo primero del Decreto número mil
seiscientos noventa y seis por el que se reforman los artículos 2, 17, 41 y 57 de la Ley de Turismo
del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285 de fecha
2024/02/28. Vigencia 2024/02/29. Antes decía: IX. Cinco representantes del Consejo Empresarial
Turístico de Morelos, A.C.;
REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo único del Decreto No. 2164, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5555, de fecha 2017/12/06. Vigencia 2017/12/06. Antes
decía: El Consejo Estatal de Turismo se compondrá por:
I. El Gobernador del Estado, quien será el Presidente del Consejo y podrá designar un
representante;
II. El Titular de la Secretaría de Turismo, quien fungirá como vicepresidente;
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III. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;
IV. El Titular de la Secretaría de Hacienda;
V. Los Diputados integrantes de la Comisión de Turismo del Congreso del Estado;
VI. El Director del Centro de Congresos y Convenciones Fideicomiso World Trade Center (WTC),
en representación de la Secretaría de Economía;
VII. Un representante de los Ayuntamientos del Estado, mismo que será designado por la Junta de
Gobierno del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos;
VIII. Cinco representantes designados por el Consejo Empresarial Turístico del Estado de Morelos,
A.C.;
IX. Un representante de la Confederación Turística Estatal, A.C.;
X. Un representante de la Asociación de Hoteles del Estado de Morelos, A.C. y;
XI. Un representante de la Asociación de Balnearios y Parques Acuáticos del Estado de Morelos,
A.C.
REFORMA VIGENTE.- Reforma sin vigencia las fracciones III, IV y VI por artículo único del
Decreto No. 939 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5136, de fecha
2013/10/30. Vigencia 2013/10/31. Antes decían: III. El Titular de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Obras Públicas;
IV. El Titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación;
VI. El Director del Centro de Congresos y Convenciones Fideicomiso World Trade Center (WTC),
en representación de la Secretaría de Desarrollo Económico;
Artículo 18.- El Consejo Estatal de Turismo, tendrás las siguientes atribuciones:
I. Ser enlace entre los sectores público, social y privado, para recabar las
opiniones de dichos sectores en materia turística;
II. Conocer los programas, informes y acciones de la Secretaría; y
III. Proponer a la Secretaría acciones o programas en la materia.
Artículo 19.- El Consejo Estatal de Turismo sesionará válidamente debiendo estar
presentes el Presidente o el Vicepresidente del mismo, así como la mayoría de
sus integrantes; sus decisiones serán válidas cuando sean aprobadas por mayoría
simple de votos de los presentes. En caso de empate, quien presida la sesión
tendrá voto de calidad.
Artículo 20.- Las Sesiones del Consejo Estatal de Turismo, se convocarán y
desarrollarán de conformidad con lo previsto al efecto por el Reglamento de esta
Ley y demás normatividad aplicable; los integrantes del mismo durarán en su
encargo por todo el tiempo que subsista su designación y sus nombramientos
serán honoríficos, debiendo designar a sus respectivos suplentes, en los términos
que al efecto determine el Reglamento de la presente Ley.
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TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN Y ACTIVIDAD TURÍSTICA
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Artículo 21.- La planeación de la actividad turística estará a cargo de la
Secretaría, la que coordinará el Programa Estatal de Turismo, el cual especificará
los objetivos prioritarios y políticas que regirán el sector turístico en la entidad.
Artículo 22.- La Secretaría participará, promoverá y coadyuvará en las acciones
que realicen los Gobiernos Municipales y los sectores social y privado dentro del
proceso integral de planeación turística en cada Ayuntamiento, con el fin de
facilitar, intensificar y ampliar la actividad turística, tomando en consideración los
siguientes aspectos:
I. El aprovechamiento eficiente y racional de los recursos naturales y culturales,
salvaguardando el equilibrio ecológico y el patrimonio turístico, de conformidad
con las disposiciones legales; y
II. La planeación de acciones encaminadas al óptimo aprovechamiento de los
principales atractivos turísticos del Estado, así como las medidas que servirán
para su amplia difusión en el ámbito nacional e internacional.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL DE TURISMO
Artículo 23.- El Programa Estatal de Turismo será de interés público y tendrá por
objeto fijar principios normativos y fundamentales para la planeación, fomento y
desarrollo del turismo en el Estado de Morelos, así como asegurar la congruencia
entre los propósitos y las acciones en materia turística, mediante la planeación,
presupuestación y evaluación de las actividades correspondientes. La formulación
y adecuación del programa será periódica, considerando las propuestas y
recomendaciones del Consejo Estatal de Turismo.
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La Secretaría cuidará que el Programa Estatal de Turismo sea congruente con los
lineamientos establecidos por el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa
Nacional de Turismo y el Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo *24.- El Programa Estatal de Turismo tendrá una vigencia de seis años
por lo menos y deberá contemplar los siguientes aspectos:
I. Especificar los objetivos, metas, líneas de acción y políticas de largo, mediano
y corto plazo de esta actividad a escala estatal, con observancia de lo que
establezcan los instrumentos jurídicos, administrativos y de política económica
que sean aplicables;
II. Tomar en cuenta las tendencias mundiales y los avances tecnológicos, las
condiciones del mercado, las exigencias y las posibilidades estatales y
municipales dentro del marco de facultades y el presupuesto que determinen
las leyes correspondientes;
III. Contener un diagnóstico y un pronóstico de la situación del turismo en la
Entidad;
IV. Fomentar el desarrollo de aquellas regiones que sean atractivas para la
inversión turística;
V. Fomentar el desarrollo en la infraestructura de los lugares turísticos con las
adecuaciones necesarias para personas con discapacidad.
VI. Contener un registro de las zonas de desarrollo prioritarias, para su
conservación y desarrollo;
VII. Considerar las necesidades y expectativas de la región a desarrollar, así
como las disposiciones en materia ecológica y para la protección del patrimonio
turístico;
VIII. Investigar y analizar la oferta y la demanda de los servicios turísticos y sus
líneas de acción, con la finalidad de atraer mayores inversiones turísticas que
promuevan el crecimiento de este sector; y
IX. Promover la integración y desarrollo de productos turísticos y atención a
segmentos prioritarios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción V recorriéndose las actuales V a VIII para pasar a
ser VI a IX por artículo único del Decreto No. 210 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5061, de fecha 2013/01/23. Vigencia 2013/01/24.
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Artículo 25.- El Programa Estatal de Turismo y sus adecuaciones, previa
aprobación por parte del Ejecutivo del Estado, se publicará en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado de Morelos.
Artículo 26.- El Programa Estatal de Turismo será de observancia obligatoria para
toda la administración pública estatal e indicativo para los gobiernos municipales y
los sectores privado y social.
Artículo 27.- La Secretaría informará y evaluará ante el Consejo Estatal de
Turismo, de manera semestral el cumplimiento del Programa Estatal de Turismo.
TÍTULO TERCERO
DE LOS CONCEPTOS NECESARIOS Y PRIORITARIOS EN EL DESARROLLO
DEL SECTOR TURÍSTICO
*CAPÍTULO I
DEL TURISMO SUSTENTABLE Y DE NATURALEZA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente Capítulo por artículo único del Decreto No. 492
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5112, de fecha 2013/08/21. Vigencia
2013/08/22. Antes decía: DEL TURISMO SUSTENTABLE
OBSERVACIÓN.- La reforma al presente Capítulo establecida en el Decreto No. 492, señala en su
artículo único que se modifica el Capítulo III del Título Tercero, sin embargo en las
Consideraciones del mismo es el Capítulo I al que se esta reformado, no existiendo fe de erratas a
la fecha.
Artículo *28.- Para efectos de esta Ley se entiende por Turismo Sustentable
aquel que cumple con las siguientes directrices:
I. Ecológica: Son las acciones que buscan una compatibilidad entre la actividad
social de la comunidad y la preservación del ecosistema y la biodiversidad de
un sitio o destino determinado ocasionando el menor impacto al medio
ambiente.
II. Socio-Cultural: Es la actividad que aprecia, respeta y valora el patrimonio de
las comunidades anfitrionas, manifestado a través de la arquitectura civil o
religiosa, gastronomía, festividades, usos, costumbres y cualquier otra
expresión de la actividad humana.
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III. Sostenibilidad Económica: Es aquel que involucra de manera regular y
efectiva a los pobladores de las comunidades anfitrionas, generando beneficios
para su desarrollo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 738, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/07/07. Antes
decía: Para efectos de esta Ley se entiende por turismo sustentable aquella que se lleva a cabo
para:
I. Promover el mejoramiento de la oferta turística, de manera que las autoridades competentes
busquen las medidas de protección, conservación y mejoramiento de los atractivos naturales y
culturales, así como de los servicios y facilidades que constituyen o puedan ser un atractivo para el
turismo, buscando a su vez el respeto a las costumbres y tradiciones de las comunidades;
II. Buscar el uso racional de la riqueza turística para la generación de empleo, una mayor captación
de divisas y derrama económica el beneficio de la población en su conjunto, así como de las
empresas y prestadores de servicios turísticos;
III. Facilitar la integración de las comunidades a proyectos turísticos, de acuerdo con las
propuestas que presenten las autoridades federales, estatales y municipales;
IV. Intervenir en la solución de necesidades de carácter social en las zonas de influencia de
desarrollos turísticos, y
V. Promover de manera especial una cultura de protección y preservación del medio ambiente,
orientada a la práctica y desarrollo de una actividad turística.
VI. Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus
atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción VI por artículo primero del Decreto No. 698
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4846, de fecha 2010/10/27. Vigencia:
2010/10/28.
Artículo 29.- Son herramientas para la sustentabilidad de la actividad turística:
I. El ordenamiento territorial;
II. El ordenamiento ecológico, en los términos de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente;
III. La Ley de Planeación;
IV. El Inventario Turístico del Estado;
V. El Registro Estatal de Turismo.
Artículo *30.- La Secretaría, dependencias públicas que se relacionen al sector
turismo, así como los prestadores de servicios turísticos en el Estado, promoverán
de manera especial la educación ambiental del turista y de los residentes locales,
fomentando la práctica y desarrollo de la actividad turística ecológica.
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Asimismo, participarán en la regulación, administración y vigilancia de las Zonas
de Desarrollo Turístico Sustentable en los Municipios del Estado, conforme a los
convenios que al efecto se suscriban.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el segundo párrafo por artículo primero del Decreto No. 698
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4846, de fecha 2010/10/27. Vigencia:
2010/10/28.
Artículo *30 Bis.- El turismo de naturaleza es aquel que tiene como fin realizar
actividades recreativas en contacto directo con la naturaleza y las expresiones
culturales que le envuelven con una actitud y compromiso de conocer, respetar,
disfrutar y participar en la conservación de los recursos naturales y culturales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 492 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5112, de fecha 2013/08/21. Vigencia 2013/08/22.
Artículo *30 Ter.- El turismo de naturaleza tiene las siguientes categorías:
I. El ecoturismo, tienen como fin el realizar actividades recreativas de
apreciación y conocimiento mediante la observación y la realización de
actividades de la naturaleza a través del contacto con la misma.
II. El turismo aventura, incluye actividades deportivas y recreativas, impuestas
por la naturaleza, dichas actividades son agrupadas de acuerdo al espacio
natural en que se desarrollan, puede ser agua, tierra, aire.
III. El turismo rural, tiene como fin realizar actividades de convivencia e
interacción con una comunidad rural, los ejidos y los pueblos indígenas en
todas aquellas expresiones sociales, culturales y productivas, que permitan
conocer los valores tradicionales, forma de vida, manejo ambiental, usos
costumbres cotidianas de la misma.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 492 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad No. 5112 de fecha 2013/08/21. Vigencia 2013/08/22.
Artículo *30 Quater.- Los prestadores de servicios turísticos, personas físicas y
morales que brinden servicios de turismo de naturaleza, deberán sujetarse a los
ordenamientos de equilibrio ecológico territorial estatal o federal que corresponda,
a efecto de que su realización sea acorde con la aptitud natural de la región y las
condiciones naturales de la misma.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 492 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5112, de fecha 2013/08/21. Vigencia 2013/08/22.
Artículo *30 Quinquies.- Los proyectos de turismo de naturaleza se tendrá que
observar que la actividad cumpla con los siguientes criterios:
I. Con la protección y preservación de la vida silvestre, sus especies y
ecosistemas;
II. La compatibilidad de la biodiversidad con el desarrollo de la actividad
turística;
III. La conservación de la imagen del entorno;
IV. El respeto de la libertad personal y colectiva, así como de la entidad
sociocultural, en especial con las comunidades y los pueblos indígenas, para
que permitan el acceso y disfrute del patrimonio turístico y natural a los
visitantes;
V. Capacidad por parte de las comunidades y pueblos indígenas de ofrecer
servicios turísticos,
VI. Protección a la arquitectura de los inmuebles donde se vayan a prestar los
servicios turísticos, conservando los elementos del ambiente natural,
promoviendo la utilización de materiales y tecnologías adaptables para la zona
que proporcionen armonía y estética que hagan posible la autosuficiencia y
sustentabilidad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 492 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5112 de fecha 2013/08/21. Vigencia 2013/08/22.
CAPÍTULO II
DEL DESARROLLO Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Artículo 31.- La Secretaría, en coordinación con los prestadores de servicios que
integran el sector turístico, será la encargada de asesorar, fomentar, promover y
apoyar los proyectos de inversión turística que se pretendan realizar en la entidad,
así mismo, se coordinará con las dependencias y entidades de los tres ámbitos de
Gobierno, para la elaboración de estudios y proyectos de interés turístico para el
Estado de Morelos.
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Artículo *32.- La Secretaría, promoverá ante las dependencias respectivas y el
Gobierno Federal el desarrollo de proyectos para la ejecución de obras de
infraestructura turística.
De la misma forma, gestionará ante las autoridades correspondientes el
otorgamiento de facilidades, beneficios y estímulos, aprovechando los
mecanismos ya existentes, para aquellos prestadores de servicios turísticos que
inviertan en:
I. Remodelación, ampliación, equipamiento, rehabilitación y desarrollo de la
infraestructura o servicios turísticos; considerando además las necesidades de
las personas con discapacidad.
II. Adquisición de equipos que contribuyan al ahorro de energía eléctrica y agua,
así como para el tratamiento de aguas residuales o disposición final de residuos
de cualquier tipo;
III. Mantenimiento de accesos, paradores, sitios de interés histórico de los
alrededores del establecimiento en donde se presten los servicios turísticos;
IV. Realización o promoción de visitas a lugares de interés turístico dentro del
municipio en donde se encuentre el prestador de servicios turísticos; y
V. Las demás que establezca la Secretaría.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo único del Decreto No. 210 publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5061, de fecha 2013/01/23. Vigencia 2013/01/24. Antes
decía: I. Remodelación, ampliación, equipamiento, rehabilitación y desarrollo de la infraestructura o
servicios turísticos;
Artículo 33.- La Secretaría gestionará la operación de un Sistema Estatal de
Facilitación Turística a nivel municipal, mediante una ventanilla única de
facilitación turística, que tendrá por objeto implementar acciones de simplificación
administrativa ante autoridades nacionales, estatales o municipales, que agilice la
instalación y operación de empresas dedicadas a la prestación de servicios
turísticos.
Artículo 34.- La Secretaría promoverá en todos los municipios del Estado, con el
concurso de los demás integrantes del sector turístico, la implementación de
programas orientados al rescate de la imagen urbana, especialmente el
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equipamiento, servicios e infraestructura básica turística en los centros y ciudades
del Estado.
Artículo 35.- La Secretaría promoverá un programa de señalética que ejecutará
en coordinación con las autoridades federales y municipales, con el objeto de
facilitar el acceso de los turistas a las zonas, destinos y sitios turísticos del Estado.
CAPÍTULO III
DE LAS ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO
Artículo 36.- La Secretaría, en forma conjunta con las dependencias competentes
de los tres órdenes de Gobierno, propondrá al Ejecutivo del Estado las Zonas de
Desarrollo Turístico, a efecto de que se emitan las declaratorias del uso de suelo
en los términos de las leyes respectivas, con el fin de crear, conservar o ampliar
los centros dedicados al turismo en los términos de las mismas.
Artículo 37.- Podrán ser consideradas como Zonas de Desarrollo Turístico,
aquellas que por sus características naturales e histórico-culturales constituyan un
atractivo turístico, respetando las zonas naturales protegidas, de conformidad con
lo previsto al respecto por las leyes de la materia. Lo anterior, de conformidad con
lo establecido en los planes, programas, estudios de factibilidad y de
sustentabilidad y demás instrumentos de planeación turística mencionados en la
presente Ley.
Artículo 38.- La Secretaría podrá emitir su opinión en los asuntos de su ramo ante
la instancia competente, para que ésta sea considerada en el otorgamiento de
permisos y estímulos para la realización de proyectos de inversión en Zonas de
Desarrollo Turístico de la Entidad.
Artículo 39.- Con el fin de preservar el carácter propio de las poblaciones de la
entidad, conforme a sus valores naturales, culturales e históricos, la Secretaría
podrá proponer a las autoridades competentes que las mismas sean declaradas
zonas de interés o de desarrollo turístico, así como su conservación, protección,
delimitación e inafectabilidad.
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Promulgación 2008/12/09
Publicación 2008/12/10
Vigencia 2008/12/11
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Artículo 40.- La Secretaría integrará y administrará el Registro Estatal de Zonas
de Interés y Desarrollo Turístico, en el que se inscribirán las declaratorias
correspondientes a dichas zonas, así como los proyectos de desarrollo turístico
que cumplan con los requisitos señalados en esta Ley y en las disposiciones de
carácter general que al efecto emita la propia Secretaría.
CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
Artículo *41.- Son atribuciones de los Ayuntamientos en materia turística:
I. Propiciar que los programas de promoción desarrollo turístico sean acordes
con el Programa Estatal de Turismo;
II.- Desarrollar e incorporar, dentro de sus planes anuales operativos,
programas específicos que garanticen el desarrollo de actividades en el turismo
rural;
III. Crear en el ámbito de su competencia los medios de apoyo y fomento a la
inversión en materia turística del municipio que se trate;
IV. Establecer Consejos Municipales de Turismo, con la participación de los
prestadores de servicios, del sector social y privado y las propias autoridades
municipales, como órgano de consulta e interlocución con la Secretaría;
V. Implementar medidas de simplificación administrativa y mejora regulatoria
que faciliten la instalación y operación de empresas dedicadas a la prestación
de servicios turísticos;
VI. Promover y coordinar las obras y servicios públicos, así como las medidas
administrativas necesarias para procurar la adecuada atención y seguridad del
turista y al propio desarrollo turístico de la comunidad; así como realizar las
adecuaciones necesarias, para que las personas con discapacidad tengan
acceso a todos los lugares turísticos.
VII. Delimitar las zonas destinadas a los establecimientos que presten servicios
turísticos, con base en los planes reguladores de uso de suelo;
VIII. Promover con los prestadores de servicios turísticos y la comunidad en
general, practicas que mejoren la imagen de los centros turísticos y que
resalten atractivos y valores locales a fin de fomentar una mayor afluencia de
turistas al Municipio, preservando la identidad y los usos y costumbres locales;
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IX. Fomentar la actividad artesanal y los productos representativos de la región
para efectos turísticos;
X. Promover el desarrollo del turismo idiomático como una de sus fortalezas
para el desarrollo económico;
XI. Integrar y mantener actualizado el inventario del patrimonio y servicios;
turísticos municipales, coadyuvando con el Registro Estatal de Turismo;
XII. Promover la inserción en los bandos y reglamentos municipales, normas
tendientes al fomento de la actividad turística, la protección del patrimonio
turístico, la imagen urbana, la calidad de los servicios y la atención a los
turistas;
XIII. Ser vigilantes del desempeño de la actividad turística en el ámbito de sus
respectivas competencias;
XIV. Promoción, difusión y orientación turística;
XV. Promover los programas de señalética;
XVI. Operar módulos de información y orientación al turista;
XVII. Recibir y canalizar las quejas de los turistas, para su atención ante la
autoridad competente, y
XVIII. En general, promover la observancia de las disposiciones emanadas de
la presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción X al artículo 41, recorriéndose las subsecuentes en
su orden natural hasta llegar a la XVIII, por artículo segundo del Decreto número mil seiscientos
noventa y seis por el que se reforman los artículos 2, 17, 41 y 57 de la Ley de Turismo del Estado
de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285 de fecha 2024/02/28.
Vigencia 2024/02/29. Antes decía: IX. Fomentar la actividad artesanal y los productos
representativos de la región para efectos turísticos;
X. Integrar y mantener actualizado el inventario del patrimonio y servicios turísticos municipales,
coadyuvando con el Registro Estatal de Turismo;
XI. Promover la inserción en los bandos y reglamentos municipales, normas tendientes al fomento
de la actividad turística, la protección del patrimonio turístico, la imagen urbana, la calidad de los
servicios y la atención a los turistas;
XII. Ser vigilantes del desempeño de la actividad turística en el ámbito de sus respectivas
competencias;
XIII. Promoción, difusión y orientación turística;
XIV. Promover los programas de señalética y;
XV. Operar módulos de información y orientación al turista;
XVI. Recibir y canalizar las quejas de los turistas, para su atención ante la autoridad competente; y
XVII. En general, promover la observancia de las disposiciones emanadas de la presente Ley.
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REFORMA VIGENTE.- Se adiciona una fracción II, recorriéndose las fracciones subsecuentes, por
artículo único del Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5351, de
fecha 2015/12/09. Vigencia: 2015/12/10.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V por artículo único del Decreto No. 210 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5061, de fecha 2013/01/23. Vigencia 2013/01/24.
Antes decía: V. Promover y coordinar las obras y servicios públicos, así como las medidas
administrativas necesarias para procurar la adecuada atención y seguridad del turista y al propio
desarrollo turístico de la comunidad;
REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones XIV y XV, recorriéndose la actual fracción XIV
pasando a ser la fracción XVI por artículo primero del Decreto No. 698 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4846, de fecha 2010/10/27. Vigencia: 2010/10/28.
Artículo *41 bis.- Los Ayuntamientos podrán implementar cursos de capacitación
en materia turística para su personal, mismos que deberán contribuir a la
realización de las funciones descritas en el artículo anterior.
Con el fin de dar cumplimento a esta disposición, los Ayuntamientos podrán
celebrar convenios de colaboración en materia de capacitación turística con la
Secretaría, o en su caso, con la Secretaría Federal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1645 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5491 de fecha 2017/04/26. Vigencia 2017/04/27
TÍTULO CUARTO
DE LA PROMOCIÓN E INFORMACIÓN TURÍSTICA
CAPÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN TURÍSTICA
Artículo 42.- Para efectos de esta Ley, se entiende como promoción turística, al
conjunto de actividades y programas con la finalidad de atraer la afluencia del
turismo estatal, nacional y extranjero.
Artículo 42 bis.- La Secretaría, se coordinará con los Ayuntamientos para difundir
la información turística del Estado y del Municipio de que se trate, a través de los
módulos señalados en la fracción XIV, del artículo 41, de la presente Ley, los
cuales deberán:
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I.- Colocarse en lugares estratégicos y visibles para su fácil localización,
preferentemente en la plaza principal del Municipio de que se trate, en
corredores turísticos, centrales de autobuses, aeropuerto, cruceros carreteros y
sitios de mayor afluencia turística; y
II.- Contar con una rotulación en idioma español, inglés y en sistema braille.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 939 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5136 de fecha 2013/10/30. Vigencia 2013/10/31.
Artículo 43.- La Secretaría coadyuvará con el Fideicomiso Turismo Morelos en la
realización de acciones de promoción turística para el estado de Morelos,
pudiendo coordinarse al efecto, con los prestadores de servicios turísticos.
Asimismo, realizará campañas de publicidad turística de alto impacto, con objeto
de proyectar una imagen positiva de los recursos, atractivos y servicios turísticos
de la entidad.
También emprenderá campañas orientadas al desarrollo de la cultura turística y
conciencia entre los morelenses de la importancia del turismo y del turista en la
economía estatal.
Artículo 44.- La Secretaría, con la colaboración del Fideicomiso Turismo Morelos,
elaborará el Programa Anual de Promoción Turística del Estado.
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN TURÍSTICA
Artículo 45.- La Secretaría tendrá a su cargo la operación, mantenimiento y
actualización permanente de un Sistema de Información Turística Estatal que le
auxilie en la toma de decisiones y la planificación integral de la actividad, con el
propósito de proporcionar servicios de información y orientación al turista y
compilar estadística básica para establecer las tendencias del comportamiento del
sector turístico, que pueda ser usada para el mejor conocimiento del propio sector.
Artículo 46.- Para la integración del Sistema de Información Turística Estatal, las
autoridades estatales y municipales relacionadas con la actividad turística y los
prestadores de servicios turísticos deberán proporcionar a la Secretaría, la
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información que ésta les requiera, única y exclusivamente para su integración en
dicho Sistema.
Artículo 47.- La Secretaría deberá impulsar acciones, mecanismos y programas
de participación de los sectores social y privado, a fin de promover su participación
activa en la integración de la información turística.
Artículo 48.- La Secretaría realizará encuestas, sondeos de opinión y otros
estudios necesarios para la toma de decisiones sobre acciones que impacten en la
actividad turística, el diseño e implementación de políticas públicas y la
elaboración de planes y programas de promoción y desarrollo del sector turístico,
pudiendo para tal efecto participar o colaborar los prestadores de servicios
turísticos, las autoridades estatales y municipales, relacionadas con la actividad
turística.
Artículo 49.- La información que proporcionen los prestadores de servicios y las
autoridades señaladas en esta Ley, sólo podrá ser utilizada con fines estadísticos,
de estudio, análisis y planeación de la actividad turística, por lo que no podrá ser
divulgada en forma nominativa en modo alguno por ningún medio. Tampoco podrá
ser usada como prueba en juicio de cualquier naturaleza.
Artículo 50.- La Secretaría coadyuvará con las instancias federales, estatales y
municipales, en la facilitación de los servicios de información, protección y auxilio a
los turistas que visiten el Estado de Morelos.
CAPÍTULO III
DEL REGISTRO ESTATAL DE TURISMO
Artículo 51.- La Secretaría tendrá a su cargo la integración, organización y
actualización del Registro Estatal de Turismo, que es un catálogo público de
prestadores de servicios turísticos, el cual funcionará con el exclusivo propósito de
captar información y concentrar datos estadísticos, que sirvan de apoyo para el
control de los servicios turísticos, para conocer mejor el mercado turístico y
establecer comunicación con las empresas cuando se requiera, así como para la
planeación y programación de las actividades turísticas, para lo cual se le
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requerirá por escrito a los prestadores de servicios turísticos, la siguiente
información:
I. Nombre o razón social de la persona física o moral que presta o prestará el
servicio;
II. Lugar y domicilio en el que se presta o prestará los servicios turísticos;
III. Fecha de apertura o inicio de operaciones del establecimiento turístico;
IV. Tipo de servicios que presta y su categoría, conforme a las normas
mexicanas o internacionales; y
V. La demás información que la Secretaría estime necesaria para fines de
difusión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 698 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4846, de fecha 2010/10/27. Vigencia: 2010/10/28. Antes
decía: La Secretaría tendrá a su cargo la integración, organización y actualización del Registro
Estatal de Turismo, el cual funcionará con el exclusivo propósito de captar información y concentrar
datos estadísticos, que sirvan de apoyo para el control de los servicios turísticos, así como para la
planeación y programación de las actividades turísticas, para lo cual se le requerirá por escrito a los
prestadores de servicios turísticos, la siguiente información:
Artículo *52.- Todos los prestadores de servicios turísticos que operan en el
Estado, deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Estatal de Turismo y
para ello deberán acreditar ante la Secretaría, que tienen reconocido tal carácter
por las autoridades municipales competentes.
Los prestadores de servicios turísticos, contarán con un plazo de sesenta días
naturales para inscribirse al Registro Estatal de Turismo, a partir de que inicien
operaciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por Artículo Primero y reformado el primer
párrafo por Artículo Segundo del Decreto No. 698 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4846 de fecha 2010/10/27. Vigencia: 2010/10/28. Antes decía: Todos los prestadores
de servicios turísticos que operan en el Estado, deberán inscribirse en el Registro Estatal de Turismo
y para ello deberán acreditar ante la Secretaría, que tienen reconocido tal carácter por las
autoridades municipales competentes.
Artículo *52 bis.- El Registro Estatal de Turismo operará bajo el principio de
máxima publicidad por lo que la información contenida o que se desprenda del
mismo deberá estar disponible al público en general, en la forma y términos que
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determine la propia Secretaría, con excepción de aquellos datos que en términos
de la Ley respectiva, sean de carácter confidencial o reservados.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 698 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4846, de fecha 2010/10/27. Vigencia: 2010/10/28.
Artículo *52 ter.- La Secretaría deberá difundir la información que derive del
Registro Estatal de Turismo, con el objeto de que se haga llegar al público en
general, a través de su página Web y en los medios que ésta determine.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 698 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4846, de fecha 2010/10/27. Vigencia: 2010/10/28.
Artículo 53.- La inscripción en el Registro Estatal del Turismo será gratuita y
mediante los formatos y el procedimiento que para tal efecto establezca la
Secretaría, los cuales deberán ser publicados en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” del Gobierno del Estado, así como sus modificaciones.
Artículo 54.- La Secretaría otorgará la constancia de inscripción correspondiente
del Registro Estatal de Turismo, a aquellos prestadores de servicios turísticos que
se encuentran inscritos en el mismo.
TÍTULO QUINTO
DE LA CAPACITACIÓN Y COMPETITIVIDAD TURÍSTICA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CAPACITACIÓN Y COMPETITIVIDAD TURÍSTICA
Artículo 55.- La Secretaría promoverá acciones de colaboración con las
instituciones, dependencias y autoridades competentes para el desarrollo e
implementación de programas de capacitación, consultoría y certificación turística,
además de formular recomendaciones en la elaboración de los mismos, tendientes
a incrementar la competitividad de los prestadores de servicios turísticos y el nivel
y la calidad profesional de empresarios y trabajadores.
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La Secretaría en uso de sus facultades, promoverá entre los prestadores de
servicios turísticos el establecimiento de sistemas de aseguramiento de calidad
basados en normas de aceptación internacional.
Artículo 56.- La Secretaría solicitará a las autoridades de educación pública del
Estado un registro actualizado de las instituciones educativas dedicadas a la
especialidad del turismo que estén reconocidas oficialmente, con el objeto de dar
a conocer a los prestadores de servicios turísticos que así lo soliciten, la
información sobre dicho particular.
Artículo *57.- La Secretaría promoverá el establecimiento de programas de
vinculación escuela-empresa con el fin de coadyuvar en la adecuación de los
planes y programas de estudio de los centros de enseñanza turística, incluyendo a
los de enseñanza del español, con las necesidades del mercado y de los
prestadores de servicios turísticos, fomentando la concientización turística en
todos los niveles educativos.
En los citados programas se deberá contemplar la capacitación respecto a la
atención de las personas con capacidades diferentes.
Notas:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo por artículo primero del Decreto número mil
seiscientos noventa y seis por el que se reforman los artículos 2, 17, 41 y 57 de la Ley de Turismo
del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285 de fecha
2024/02/28. Vigencia 2024/02/29. Antes decía: Artículo 57.- La Secretaría promoverá el
establecimiento de programas de vinculación escuela-empresa con el fin de coadyuvar en la
adecuación de los planes y programas de estudio de los centros de enseñanza turística, con las
necesidades del mercado y de los prestadores de servicios turísticos, fomentando la
concientización turística en todos los niveles educativos.
Artículo 58.- La Secretaría propondrá al Titular del Ejecutivo del Estado, la
celebración de acuerdos con la Secretaría de Trabajo y Previsión Social de la
Administración Pública Federal para el desarrollo de programas relacionados con
la capacitación y adiestramiento que tengan como finalidad instruir a aquellos
trabajadores de establecimientos turísticos, para el desarrollo de sus actividades
de acuerdo a los términos que marque la legislación federal en materia de trabajo.
Artículo *59.- La Secretaría impulsará Programas de capacitación en coordinación
con las Dependencias y Entidades Federales, Estatales y Municipales, así como
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con organismos sociales y privados, a efecto de obtener su asistencia y
colaboración para la impartición de cursos de capacitación turística dirigido a los
prestadores de servicios del ramo, los responsables del área de turismo en los
Municipios y al personal de contacto.
La Secretaría, a través de sus Programas de profesionalización y capacitación
ejecutados en comunidades indígenas, enfocará las actividades derivadas de
dichos Programas a preservar su identidad y garantizar su desarrollo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1506, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5207, de fecha 2014/07/23. Vigencia 2014/07/24. Antes
decía: La Secretaría impulsará programas de capacitación en coordinación con las dependencias y
entidades federales, estatales y municipales, así como con organismos sociales y privados, a
efecto de obtener su asistencia y colaboración para la impartición de cursos de capacitación
turística para los prestadores de servicios turísticos, los responsables del área de turismo en los
municipios y al personal de contacto.
Artículo 60.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, considerando la
factibilidad presupuestaria en el ejercicio fiscal que corresponda, promoverá
acciones y mecanismos necesarios para llevar a cabo programas y proyectos de
investigaciones y desarrollo turístico, a efecto de consolidar el impulso del sector
turístico del Estado de Morelos.
TÍTULO SEXTO
DE LA VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA VERIFICACIÓN, SANCIONES Y DE LAS IMPUGNACIONES
Artículo 61.- Es facultad de la Secretaría realizar visitas de verificación a los
prestadores de servicios turísticos, a afecto de constatar el debido cumplimiento
de las obligaciones a su cargo establecidas en esta Ley y su reglamento.
Artículo *61 bis.- Los prestadores de servicios turísticos que no se inscriban en el
Registro Estatal de Turismo en los plazos señalados por esta Ley, serán
sancionados con multa que podrá ir de quinientas hasta mil quinientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
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En caso de que el prestador de servicios turísticos persista en su conducta, la
autoridad competente podrá imponer clausura temporal del establecimiento
correspondiente, la cual se levantará veinticuatro horas después de que el
prestador de servicios turísticos de que se trate quede debidamente inscrito en el
Registro Estatal de Turismo.
Los prestadores de servicios turísticos que omitan información o proporcionen
información inexacta a las autoridades competentes, para su inscripción al
Registro Estatal de Turismo, serán requeridos para que en un término de cinco
días hábiles proporcione o corrija la información solicitada en el Registro.
En caso de que el prestador de servicios turísticos haga caso omiso del
requerimiento, se hará acreedor a una multa que podrá ir de cien hasta quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si la conducta persiste, la autoridad competente podrá imponer clausura temporal
del establecimiento correspondiente, la cual se levantará veinticuatro horas
después de que el prestador de servicios turísticos de que se trate quede
debidamente inscrito en el Registro Estatal de Turismo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y cuarto, por artículo único del Decreto
No. 1498 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01.
Vigencia 2017/03/02. Antes decía: Los prestadores de servicios turísticos que no se inscriban en
el Registro Estatal de Turismo en los plazos señalados por esta Ley, serán sancionados con multa
que podrá ir de quinientos hasta mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado de
Morelos.
En caso de que el prestador de servicios turísticos haga caso omiso del requerimiento, se hará
acreedor a una multa que podrá ir de cien hasta quinientos días de salario mínimo vigente en el
Estado de Morelos.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 698 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4846, de fecha 2010/10/27. Vigencia: 2010/10/28.
Artículo 62.- Las Secretaría en el marco de los convenios de coordinación que al
efecto celebre con las autoridades federales, tendrá la facultad de realizar visitas
de verificación a los prestadores de servicios turísticos, con el objeto de constatar
el cumplimiento de las disposiciones cuyo cumplimiento es competencia de las
mismas y que tengan impacto en la actividad turística, con la finalidad de
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garantizar la calidad de los servicios turísticos y la seguridad e integridad física de
los turistas, de los empleados de las empresas turísticas y de los propios
prestadores de servicios turísticos.
Artículo 63.- La Secretaría llevará a cabo las visitas de verificación y en su caso,
la aplicación de sanciones correspondientes, mediante el procedimiento
administrativo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de
Morelos. Para la substanciación de medios de impugnación en contra de
resoluciones que al efecto emita la Secretaría, se estará a lo previsto por la
referida ley.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del
Gobierno del Estado de Morelos”.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley de Desarrollo y Promoción al Turismo en el
Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número
4171, de fecha 28 de febrero del año 2000, así como todas aquellas disposiciones
que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero.- Remítase la presente ley al Titular del Poder Ejecutivo Estatal
para los efectos constitucionales correspondientes.
Artículo Cuarto.- El Ejecutivo del Estado deberá adecuar las disposiciones
reglamentarias relativas a la presente Ley, en un plazo de 90 días hábiles
contados a partir deI inicio de la vigencia de la presente ley, mientras tanto
seguirán vigentes los ordenamientos aplicables, siempre y cuando no se opongan
a lo establecido a la presente ley.
Artículo Quinto.- Los asuntos que se encuentren en trámite al momento de ser
publicada la presente Ley de Turismo del Estado de Morelos, serán resueltos
conforme a lo dispuesto por la ley que se abroga.
Recinto Legislativo a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil ocho.
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ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA
DEL CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. JAIME TOVAR ENRÍQUEZ
PRESIDENTE
DIP. JORGE TOLEDO BUSTAMANTE
VICEPRESIDENTE
DIP. MATÍAS QUIROZ MEDINA
SECRETARIO
DIP. CLAUDIA IRAGORRI RIVERA
SECRETARIA
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil ocho.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. SERGIO ALVAREZ MATA
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE TURISMO DEL
ESTADO DE MORELOS.
POEM 4846 DE 2010/10/27
Aprobación 2008/11/26
Promulgación 2008/12/09
Publicación 2008/12/10
Vigencia 2008/12/11
Expidió L Legislatura
Periódico Oficial 4664 “Tierra y Libertad”
Ley de Turismo del Estado de Morelos
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Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
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TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos”.
Artículo Segundo.- La Secretaría de Turismo deberá establecer un mecanismo de modernización
en la estructura para la operación del Registro Estatal de Turismo, para lo cual contará con un
plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
La Secretaría, de manera coordinada con los Gobiernos municipales deberá establecer los
mecanismos que permitan la inscripción al Registro Estatal de Turismo, con el objeto de que los
prestadores de servicios turísticos cuenten con las facilidades necesarias para llevar a cabo los
trámites correspondientes.
Concluido el proceso de modernización del Registro Estatal de Turismo, la Secretaría, deberá
publicar en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos la convocatoria estatal de
inscripción al Registro Estatal de Turismo dirigida a los prestadores de servicios turísticos.
Los prestadores de servicios turísticos contarán con un término de seis meses para inscribirse al
Registro Estatal de Turismo, que comenzará a correr un día después de la fecha en que se
publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos la convocatoria
correspondiente. Una vez transcurrido dicho plazo para efectos de la inscripción se estará a lo
establecido en el presente decreto.
Artículo Tercero.- Remítase la presente al titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos
constitucionales y legales correspondientes.
Artículo Cuarto.- El Ejecutivo del Estado deberá adecuar las disposiciones reglamentarias
relativas a la presente Ley, en un plazo de 90 días hábiles contados a partir del inicio de la vigencia
del presente decreto, mientras tanto seguirán vigentes los ordenamientos aplicables, siempre y
cuando no se opongan a lo establecido a la presente ley.
DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS DIEZ.
POR EL QUE SE MODIFICA, REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 3, 9, 24, 32 Y 41
TODOS DE LA LEY DE TURISMO DEL
ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5061 de fecha 2013/01/23
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su
Aprobación 2008/11/26
Promulgación 2008/12/09
Publicación 2008/12/10
Vigencia 2008/12/11
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publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Estado de Morelos.
ARTÍCULO Segundo.- Aprobado el presente decreto remítase copia a la Secretaría de Turismo
del Gobierno del Estado de Morelos para que de conformidad a lo establecido en la Ley haga las
manifestaciones correspondientes.
Artículo Tercero.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su promulgación y su
publicación.
Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto por
el presente decreto.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO
POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE TURISMO DEL
ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5105 de fecha 2013/07/17
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción
XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS
POR EL QUE SE REFORMA EL CAPÍTULO I, DEL TÍTULO TERCERO, DEL TURISMO
SUSTENTABLE, ESTABLECIÉNDOLO COMO “CAPÍTULO III DEL TURISMO SUSTENTABLE Y
DE NATURALEZA”, Y POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 30 BIS, 30 TER, 30
QUATER Y 30 QUINQUIES.
POEM No. 5112 de fecha 2013/08/21
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción
XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Aprobación 2008/11/26
Promulgación 2008/12/09
Publicación 2008/12/10
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ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO.- Aprobado el presente decreto el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos deberá realizar dentro de los 90 días siguientes las adecuaciones a su respectivo
reglamento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo
dispuesto por el presente decreto.
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE
POR EL QUE SE MODIFICAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5136 de fecha 2013/10/30
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Estado de Morelos.
Artículo Segundo.- Aprobado el presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos deberá realizar dentro de los 90 días siguientes, las adecuaciones a su respectivo
Reglamento.
Artículo Tercero.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto por
el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
POR EL QUE SE RECORRE EL NÚMERO DE LAS FRACCIONES XV, XVI, XVII, XVIII y XIX,
PARA SER XIV, XV, XVI, XVII y XVIII TODAS EN EL ARTÍCULO 9, DE LA LEY DE TURISMO
DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5194 de fecha 2014/06/11
TRANSITORIOS
Aprobación 2008/11/26
Promulgación 2008/12/09
Publicación 2008/12/10
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ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aprobado el presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado
de Morelos, deberá realizar dentro de los 90 días siguientes, las adecuaciones a su respectivo
Reglamento.
ARTÍCULO TERCERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70,
fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo
dispuesto por el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 11, DE LA LEY DE TURISMO
DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5194 de fecha 2014/06/11
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Aprobado el presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado
de Morelos, deberá realizar dentro de los 90 días siguientes, las adecuaciones a su respectivo
Reglamento.
ARTÍCULO TERCERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70,
fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo
dispuesto por el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS CINCO
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 11, DE LA LEY DE
TURISMO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5207 de fecha 2014/07/23
Aprobación 2008/11/26
Promulgación 2008/12/09
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ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70,
fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado
de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO.- Iniciando vigencia el presente Decreto, el titular del Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, deberá realizar dentro de los 90 días siguientes, las adecuaciones a su
respectivo reglamento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo
dispuesto por el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS SEIS
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 59, DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5207 de fecha 2014/07/23
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70,
fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad, órgano de difusión del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO.- Iniciando vigencia el presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, deberá realizar dentro de los 90 días siguientes, las adecuaciones a su
respectivo Reglamento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo
dispuesto por el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS
Aprobación 2008/11/26
Promulgación 2008/12/09
Publicación 2008/12/10
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POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN PARA SER LA IV, RECORRIÉNDOSE EN SU
ORDEN LAS ACTUALES IV Y V PARA SER V Y VI, EN EL ARTÍCULO 10, DE LA LEY DE
TURISMO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5237 de fecha 2014/11/19
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,
para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción
XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de
Morelos.
TERCERO.- Iniciando vigencia el presente Decreto, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, deberá realizar dentro de los 90 días siguientes, las adecuaciones a su respectivo
Reglamento.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto por el
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES
POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 1, DE LA LEY DE
TURISMO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5237 de fecha 2014/11/19
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,
para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción
XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de
Morelos.
TERCERO.- Iniciando vigencia el presente Decreto, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, deberá realizar dentro de los 90 días siguientes, las adecuaciones a su respectivo
reglamento.
Aprobación 2008/11/26
Promulgación 2008/12/09
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CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo dispuesto por el
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRECIENTOS ONCE
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5295 de fecha 2015/06/10
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70
fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad, órgano de difusión del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO.- Iniciando vigencia el presente Decreto, el titular del Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, deberá realizar dentro de los 90 días siguientes, las adecuaciones a su
respectivo reglamento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo
dispuesto por el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRECIENTOS ONCE
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5295 de fecha 2015/06/10
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70
fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad, órgano de difusión del Estado de Morelos.
Aprobación 2008/11/26
Promulgación 2008/12/09
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ARTÍCULO TERCERO.- Iniciando vigencia el presente Decreto, el titular del Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, deberá realizar dentro de los 90 días siguientes, las adecuaciones a su
respectivo reglamento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo
dispuesto por el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO SESENTA Y CUATRO
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE
TURISMO DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5351 de fecha 2015/12/09
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70
fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad, órgano de difusión del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO.- Iniciando vigencia el presente Decreto, el titular del Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, deberá realizar dentro de los 90 días siguientes, las adecuaciones a su
respectivo reglamento.
ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo
dispuesto por el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS TRECE
POR EL QUE SE REFORMA EL TERCER CONCEPTO DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY DE
TURISMO DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5378 de fecha 2016/03/09
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII inciso a) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Aprobación 2008/11/26
Promulgación 2008/12/09
Publicación 2008/12/10
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SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS TREINTA Y OCHO
POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO CONCEPTO AL ARTÍCULO 2 Y SE REFORMA EL
ARTÍCULO 28, AMBOS DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5409 de fecha 2016/07/06
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII inciso a) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente reforma.
CUARTA.- El Titular del Poder Ejecutivo contará con un plazo de noventa días hábiles para realizar
las adiciones y modificaciones correspondientes al Reglamento de la Ley de Turismo que demanda
la presente reforma.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 12 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 14 BIS,
AMBOS DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5414 de fecha 2016/07/20
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII inciso a) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO
Aprobación 2008/11/26
Promulgación 2008/12/09
Publicación 2008/12/10
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POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 61 BIS
DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN
DEL SALARIO MÍNIMO.
POEM No. 5478 de fecha 2017/03/01
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVIII, incisos a), b) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión Oficial del Gobierno del estado de Morelos.
Tercera.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta Ley, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Cuarta.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto
por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones
aplicables.
DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO
POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 41 BIS A LA LEY DE TURISMO DEL
ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5491 de fecha 2017/04/26
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII inciso a) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE
MORELOS
Aprobación 2008/11/26
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
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POEM No. 5555 de fecha 2017/12/06
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII inciso a) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- El Ejecutivo del Estado contará con un plazo de sesenta días hábiles para realizar las
modificaciones correspondientes al Reglamento de la presente Ley.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS DOCE POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN IV
BIS, AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6106 de fecha 2022/08/24
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que
indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos.
SEGUNDO.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la
presente reforma.
DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 2, 17, 41 Y 57 DE LA LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6285 de fecha 2024/02/28
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al Poder Ejecutivo del Estado para que realice la
publicación correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.