Ley de Víctimas del Estado de Morelos [PDF]

Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 Ley de Víctimas del Estado de Morelos LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS OBSERVACIONES GENERALES.- Se reforma el párrafo inicial del artículo 136 por artículo décimo cuarto del Decreto No. 1310, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. - Se reforma el primer párrafo, del artículo 103 por artículo único del Decreto No. 1321, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5175, de fecha 2014/04/02. Vigencia 2014/04/03. - Se reforman las fracciones I, V, XVIII y XIX del artículo 50; se adicionan un cuarto párrafo al artículo 5, recorriéndose en su orden el párrafo subsecuente; y las fracciones XX, XXI, XXII, XXIII y dos párrafos al artículo 50 por artículo séptimo del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243 Alcance, de fecha 2014/12/10. - Se reforma el párrafo segundo del artículo 84, por artículo único del Decreto No. 1467 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. - La disposición transitoria cuarta a la letra dice: Dada la nueva configuración de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos se abroga el “Decreto número mil seiscientos setenta y cuatro, por el que se designan a cinco Comisionados para Integrar el Consejo de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos”, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5237, de 19 de noviembre de 2014, dejando sin efecto las designaciones realizadas por virtud de dicho Decreto. Al efecto se instruye a la Secretaría de Servicios Legislativos Parlamentarios y a la Dirección Jurídica, ambas del Congreso del Estado de Morelos, para que notifique el contenido de la presente Disposición Transitoria a los Ciudadanos cuya designación se deja insubsistente. Ello sin perjuicio de que el Decreto número mil seiscientos setenta y cuatro, así como las designaciones por virtud del cual se realizan, queden sin efectos desde el momento mismo en que el presente Decreto inicie su vigencia. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 2 de 233 - La disposición transitoria quinta abroga el “Acuerdo parlamentario por el que se designa a dos Diputados que integrarán el Consejo de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, conforme a lo establecido en la fracción III, del artículo 102, de la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos”, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y L ibertad”, número 5439, de 12 de octubre de 2016. - Se reforma el artículo 23 por artículo octavo del Decreto No. 3248, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12. - Se reforma el artículo 23 por artículo octavo del Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. - Se reforma la fracción XXXIV del artículo 7 y se adicionan la fracción XXXVIII recorriéndose la actual del artículo 7 y la fracción XXXII recorriéndose la actual del artículo 110, por artículo primero del Decreto No. 667, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5896 de fecha 2020/12/23. Vigencia: 2020/12/24. - Se reforma integralmente el artículo 72 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto número 1871, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga: https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6309.pdf - Se reforma el artículo 7 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO CUARTO dispositivo del Decreto 2359, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6343_2A.pdf Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 3 de 233 GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: ANTECEDENTES I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo verificativo el día cuatro de julio de dos mil dieciséis, el Gobernador del Estado libre y Soberano de Morelos, Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, presentó la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma de manera integral la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos, incluyendo su denominación; y por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos. b) En consecuencia de lo anterior, la Diputada Beatriz Vícera Alatriste, Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la Iniciativa, ordenando su turno a esta Comisión Dictaminadora, por lo que mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1608/17, de fecha seis de julio de dos mil dieciséis, fue remitida a esta Comisión de Atención a Víctimas. Asimismo, en fecha seis de julio de dos mil diecisiete, por acuerdo de Pleno de la Sesión Ordinaria de esa misma fecha, se amplió el turno de la iniciativa para ser enviado a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para que, en comisiones unidas se realice su análisis y dictamen correspondiente. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 4 de 233 II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS A manera de síntesis, el iniciador presenta a consideración de esta Soberanía la iniciativa con el objeto siguiente:  La iniciativa que reforma integralmente a la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos, tiene como finalidad de armonizar la mayor parte de sus disposiciones jurídicas, respetando de esta manera las bases mínimas derivado de la publicación del Decreto que reforma a la Ley General el pasado 03 de enero de 2017 publicado en el Diario Oficial de la Federación.  La iniciativa que reforma integralmente a la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos modifica de esta manera diversas disposiciones jurídicas de dicha Ley, entre otras, en materia de Asesoría Jurídica, Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, Medidas en Materia de Traslado y la estructura orgánica de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas Nacional.  En tal virtud, con la presente iniciativa se pretende armonizar las disposiciones jurídicas de la Ley de Víctimas con las contenidas ahora en la Ley General, dando cumplimiento en tiempo y forma a lo dispuesto en citado Artículo Transitorio estableció en su Transitorio Noveno lo siguiente: “…Noveno.- En un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas y presupuestales conforme a lo dispuesto en el presente Decreto…” Lo anterior, sin perjuicio de mantener otro tipo de regulaciones que otorgan mayores derechos a las víctimas que los previstos en la Ley General, como lo es la creación de la Casa de la Memoria Histórica del Estado de Morelos.  La iniciativa de cuenta con relación a la reforma de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, corresponde, según se establece en la Constitución Local, atender la legislación relativa a la atención de víctimas de Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 5 de 233 delitos y de violaciones de derechos humanos, incorporando estrategias, políticas y modelos de profesionalización de sus recursos humanos, pero no la prestación del servicio de asesoría a víctimas jurídica per se, es por ello que en atención a la Ley General de Víctimas que establecer que los Asesores Jurídicos son aquellos adscritos a la Comisión Ejecutiva, en este caso, Federal; la presente iniciativa pretende realizar las adecuaciones necesarias a la Ley Orgánica de la Fiscalía citada, para que en atención a lo previsto por la Ley de Víctimas, sea la Comisión Ejecutiva la autoridad competente para brindar la oportuna atención y de manera integral a las víctimas, a través de la prestación de asesoría jurídica, atención médica, psicológica y de orientación social, y no así la Fiscalía General del Estado de Morelos, con base en el impacto del daño causado; la cual brinda asesoría integral, procurando disminuir los efectos del delito, evitando la sobre victimización habitual, asegurando la restitución de los derechos de la víctima de manera prioritaria y de ser posible, de manera inmediata III.- CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS El iniciador justifica su propuesta de modificación legislativa, en razón de lo siguiente: Respecto la reforma integral a la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos: El pasado 09 de enero de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Víctimas (en adelante Ley General), a fin de disminuir los índices de impunidad a violaciones de derechos humanos y la mitigación de los daños causados por la comisión de delitos, garantizando sus derechos a la asistencia, la protección, la ayuda urgente, la verdad, la justicia, la reparación integral y la sanción de los culpables, atendiendo de esta manera la preocupación de la sociedad y las exigencias de las personas víctimas de estos, para con ello contribuir al fortalecimiento del Estado democrático y social de derecho. Dicha Ley General fue el resultado de movimientos sociales en los que se exigía la creación de mecanismos que garantizaran a las víctimas el acceso a la justicia, su protección y la reparación del daño causado por la acción u omisión del Estado mexicano; en su creación participaron instituciones académicas, organizaciones Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 6 de 233 de la sociedad civil, especializadas en litigio estratégico, especialistas y activistas en derechos humanos, así como personas expertas en el tema de víctimas. Cabe destacar que la creación de la citada Ley, atendió a los principios que propone la victimología, como una ciencia joven sobre la cual se asientan pilares para crear un sistema de justicia capaz de equilibrar el orden social. Por el surgimiento como disciplina científica se celebró el I Simposio Internacional de Victimología (Jerusalén, 1973), el cual atrajo la atención de especialistas de distintas procedencias y, sobre todo, permitió un reconocimiento internacional para la victimología. En ese orden, si bien la propia Constitución Federal establece un catálogo de derechos para las víctimas de delitos en su artículo 20, apartado C, lo cierto es que con la creación de la Ley General de Víctimas se pretende lograr la consecución material de dichos derechos para víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos. Sin duda la creación de una Ley de esta naturaleza se traduce en el reconocimiento por parte del Estado respecto de la deficiencia en la atención y prevención del delito, así como emana de la necesidad de atender las graves consecuencias que el crimen provoca en la población; y, sobre todo, se sustenta en el reconocimiento de que existe una clara necesidad de poner en marcha elementos complementarios de acceso a la justicia que contribuyan a reducir la desigualdad social mediante el establecimiento de mecanismos de protección específicos para las víctimas de delito y de violaciones a derechos humanos que hagan posible que este grupo vulnerado pueda ejercer efectivamente sus libertades fundamentales y restaurarles sus derechos tras haberse visto afectadas en su esfera inmediata. La filosofía sobre la que encuentra justificación la existencia de una Ley de la envergadura que nos ocupa, parte de la premisa que tanto el Gobierno como la sociedad son responsables de la prevención del delito; su fracaso en esta tarea genera un daño social pero también privado, por lo que la Ley de Víctimas es una expresión pública de solidaridad. Su puesta en marcha facilita la recuperación de la víctima y la articulación de mecanismos efectivos de compensación y asistencia y la recuperación del tejido social. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 7 de 233 Así las cosas, sensible de lo importante de la atención y la reparación a las víctimas, el suscrito Gobernador Constitucional del Estado convocó a los tres Poderes de la Entidad, a integrantes de los tres niveles de Gobierno, a la academia, a las organizaciones de la sociedad civil, a los medios de comunicación y a la sociedad en general, conformándose el Consejo Consultivo para la elaboración de la Ley Estatal de Víctimas. En tal virtud, el 17 de julio de 2013, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5105, segunda sección, la denominada “Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos” (en adelante Ley de Víctimas), ello, como ya se señaló, a iniciativa del que suscribe Titular del Poder Ejecutivo Estatal, mediante la cual expuso su preocupación respecto de las acciones criminales que quedan sin respuesta, ya sea por la ausencia de la denuncia de la víctima en un acto de renuncia de derechos imposible de evitar o por la propia insuficiencia o ineficacia de las instituciones. Así, la Ley de Víctimas surge con la finalidad de disminuir los altos índices de impunidad resultado de la incidencia delictiva que lamentablemente lacera, no solo al estado de Morelos, sino a gran parte del país, que afecta de manera dramática la esfera jurídica de las personas que han sido víctimas del delito o que, en su caso, han visto violentados sus derechos humanos. Ello como resultado de movimientos sociales que exigían por parte del Estado la creación de políticas públicas encaminadas a atender y, en la medida de lo posible, reparar el daño causado. Dicha Ley creó, por virtud de su artículo 102 a la “Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos” (en adelante Comisión Ejecutiva), como un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con funciones y objeto de coordinar los instrumentos, políticas, servicios y acciones para garantizar los derechos en materia de atención y reparación a víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a su normativa correspondan. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 8 de 233 Cabe destacar que, a solicitud de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos y de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, el 04 de diciembre de 2013, el suscrito Titular del Poder Ejecutivo Estatal presentó a la LII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, una iniciativa de Decreto por el que se reformó el primer párrafo del artículo 103 de la citada Ley, a fin de que la referida Comisión Ejecutiva dispusiera de una partida presupuestal suficiente para cubrir las costas o aportaciones económicas que resulten convenientes para la función de los cinco Comisionados a que hace referencia dicho artículo. Reforma que fuera publicada el 02 de abril de 2014, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5175. En ese orden, una vez realizada dicha modificación se inició el proceso de selección de los Comisionados Ciudadanos integrantes del Consejo de la Comisión Ejecutiva, para lo cual se publicaron en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, números 5177 y 5193, dos convocatorias: la primera el 14 de abril; y la segunda el 09 de junio, ambos de 2014, tal y como lo obligaban las Disposiciones Tercera y Cuarta Transitorias de la citada Ley. Desahogado el proceso previsto en dichas convocatorias, se conformaron cinco ternas con las propuestas emanadas de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos en conjunto con la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, así como de organizaciones civiles, tal y como lo estipula el artículo 103 de la Ley de Víctimas, las cuales fueron enviadas por mi parte a ese Congreso Estatal, el 30 de junio de 2014. Es así que, previo proceso al interior de ese Poder Legislativo, se aprobó y publicó el “Decreto número mil seiscientos setenta y cuatro, por el que se designan a cinco Comisionados para Integrar el Consejo de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos”, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5237, de 19 de noviembre de 2014, cuya Disposición Cuarta Transitoria señala que una vez realizada la designación de los Comisionados citados, debería instalarse el Consejo del Organismo Público Descentralizado creado por virtud de la Ley de Víctimas, mediante Convocatoria que emitiera el Gobernador Constitucional del Estado, debiéndose expedir y aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 9 de 233 Así también, con el objetivo de conformar el Consejo de la Comisión en cuestión, mediante Acuerdo publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5243, el 10 de diciembre de 2014, el Poder Legislativo designó a dos Diputados que integraron el Consejo de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, tal como lo establece el artículo 102 de la Ley en cuestión; designaciones que, han sido modificadas por virtud de la publicación de un Acuerdo de 12 de octubre de 2016 en el ejemplar del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5439. Previo a lo anterior, el 05 de noviembre de 2014, fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5233, el “Acuerdo por el cual se sectoriza a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal, el Organismo Público Descentralizado denominado Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos”, cuya Disposición Quinta Transitoria señala que en un plazo no mayor a 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de dicho Acuerdo, deberá instalarse conforme a la sectorización establecida en ese instrumento, el Órgano de Gobierno del Organismo Público Estatal Descentralizado denominado Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos. Posteriormente, el 06 de mayo de 2015, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5285, segunda sección, el nombramiento de la ciudadana Nadxieelii Carranco Lechuga, como Coordinadora Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva, a quien designó el que suscribe con tal carácter; en ejercicio de las facultades que la normativa aplicable le otorga y al ser convencido de su gran capacidad profesional y talento. Así también, el 10 de junio de 2015, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5295, el Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva, en cumplimiento a lo establecido por la Disposición Quinta Transitoria de la Ley de Víctimas, que señala que una vez realizada la designación de los Comisionados ciudadanos, deberá instalarse el Consejo de la Comisión Ejecutiva y aprobar su Estatuto Orgánico; sesión de instalación que se llevó a cabo el 30 de marzo de 2015. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 10 de 233 Asimismo en cumplimiento a la Disposición Sexta Transitoria de la Ley de Víctimas, el 11 de noviembre de 2015 se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5341, el “Reglamento de la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos en materia de Asesoría Jurídica, Registro y Reparación Económica”, regulando lo relativo a estas últimas figuras. Expuesto los antecedentes que regulan el marco normativo de los derechos de las víctimas en el Estado, debe destacarse que el pasado 25 de julio de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-X al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, por el cual se le concedió al Congreso de la Unión la facultad expresa para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las víctimas; estableciéndose en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos, que los derechos de las víctimas deben ser atendidos con criterios homólogos en todo el país y por todas las autoridades competentes, de ahí la necesidad de precisar la referida facultad para el Congreso de la Unión. Aunado a lo anterior el pasado 03 de enero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Víctimas”, modificando de esta manera diversas disposiciones jurídicas de dicha Ley, entre otras, en materia de Asesoría Jurídica, Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, Medidas en Materia de Traslado y la estructura orgánica de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas Nacional. Dicho Decreto estableció en su Transitorio Noveno lo siguiente: “…Noveno.- En un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones legislativas y presupuestales conforme a lo dispuesto en el presente Decreto…” En tal virtud, con la presente iniciativa se pretende armonizar las disposiciones jurídicas de la Ley de Víctimas con las contenidas ahora en la Ley General, dando cumplimiento en tiempo y forma a lo dispuesto en citado Artículo Transitorio. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 11 de 233 En ese orden, derivado de la publicación del Decreto que reforma a la Ley General, se realizó una revisión a la Ley de Víctimas para proyectar las reformas pertinentes, análisis del cual se desprendió la necesidad de armonizar la mayor parte de sus disposiciones jurídicas, respetando de esta manera las bases mínimas ya establecidas por la Ley General, por lo que el presente Decreto prevé una reforma integral a la vigente Ley de Víctimas. Lo anterior, sin perjuicio de mantener otro tipo de regulaciones que otorgan mayores derechos a las víctimas que los previstos en la Ley General, como lo es la creación de la Casa de la Memoria Histórica del Estado de Morelos. En tal virtud, la iniciativa que se somete a la consideración de esa Soberanía respeta las bases ya establecidas por la Ley General, pues precisamente esta última en atención al mandato constitucional ha determinado la competencia de los tres niveles de Gobierno, así como la manera en que las autoridades deben garantizar los derechos de las víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos. Todo lo cual observa diversos criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación en el sentido de que las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima para que las entidades federativas, puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social que impera. Así, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica; es decir, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas. En ese orden, la presente iniciativa proyecta, por una parte, diversas adecuaciones a la Ley de Víctimas, proponiendo una reforma integral a su contenido vigente; por lo que el instrumento jurídico que se somete a su consideración se integra por 189 artículos, divididos en 18 Capítulos, de la siguiente manera: Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 12 de 233  Capítulo I: De las Disposiciones Generales;  Capítulo II: De los Derechos en lo General de las Víctimas;  Capítulo III: De los Derechos de Ayuda, Asistencia y Atención;  Capítulo IV: De las Medidas de Ayuda Inmediata;  Capítulo V: De las Medidas en Materia de Alojamiento y Alimentación;  Capítulo VI: De las Medidas en Materia de Traslado;  Capítulo VII: De las Medidas en Materia de Protección;  Capítulo VIII: De las Medidas de Asistencia y Atención: Sección Primera: De las Medidas de Educación; Sección Segunda: De las Medidas Económicas y de Desarrollo; Sección Tercera: De las Medidas en Materia de Procuración y Administración de Justicia;  Capítulo IX: Del Derecho a la Verdad;  Capítulo X: Del Derecho a la Reparación Integral: Sección Primera: De las Medidas de Restitución; Sección Segunda: De las Medidas de Rehabilitación; Sección Tercera: De las Medidas de Compensación; Sección Cuarta: De las Medidas de Satisfacción; Sección Quinta: De las Medidas de No Repetición;  Capítulo XI: De la Participación del Estado en el Sistema Nacional de Atención a Víctimas;  Capítulo XII: Del Sistema Estatal de Atención a Víctimas;  Capítulo XIII: De la Comisión Ejecutiva Estatal: Sección Primera: De la Naturaleza y del Objeto; Sección Segunda: De la Estructura Orgánica; Sección Tercera: De la Junta de Gobierno; Sección Cuarta: Del Comisionado Ejecutivo; Sección Quinta: Del Órgano Interno de Control; Sección Sexta: Del Comité Interdisciplinario Evaluador; Sección Séptima: De la Asamblea Consultiva; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 13 de 233  Capítulo XIV: Del Registro Estatal de Víctimas: Sección Única: Del Ingreso al Registro Estatal de Víctimas;  Capítulo XV: Del Fondo: Sección Primera: De la Administración; Sección Segunda: Del Procedimiento para Acceder al Fondo; Sección Tercera: De la Reparación;  Capítulo XVI: De la Capacitación, Formación, Actualización y Especialización;  Capítulo XVII: De la Asesoría Jurídica Estatal, y  Capítulo XVIII: De las Disposiciones Finales. Así, el instrumento jurídico propone diversas modificaciones a la Ley de Víctimas vigente, entre las que destacan las siguientes:  Atendiendo la armonización que se pretende realizar con la Ley General, se modifica el nombre de la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos para quedar como “Ley de Víctimas para el Estado de Morelos”, estableciendo de esta manera una denominación de fácil identificación por su destinatario. Esto es, se propone dicha denominación que, de manera genérica, engloba todo tipo de derechos de las víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos, lo que no sucede con el actual nombre, pues únicamente se limita a enunciar la atención y la reparación, olvidando otros derechos como la ayuda inmediata y la asistencia, entre otros no menos importantes. En abono, debe destacarse que diversas Entidades de la República prevén en instrumentos legales en la materia, con denominaciones similares a la que se propone, como lo es la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León y la Ley de Víctimas para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.  Por cuanto a la organización administrativa de la Comisión Ejecutiva Estatal, el actual artículo 102 de la Ley de Víctimas vigente creó dos instancias de dirección, la Coordinación Ejecutiva y el Consejo; empero, la presente iniciativa propone una Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 14 de 233 Junta de Gobierno, un Comisionado Ejecutivo y un Órgano Interno de Control, así como un Comité Interdisciplinario y Evaluador y una Asamblea Consultiva. En ese orden, se elimina la figura de la Coordinación Ejecutiva, creando así la figura de Comisionado Ejecutivo como titular y representante legal de dicho organismo público descentralizado, quien llevará a cabo las atribuciones que así le concede la Ley que nos ocupa y las previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, en sus artículos 66 y 84 (en adelante Ley Orgánica). Cabe destacar que parte de las facultades que tenía el Consejo serán ahora atribuciones del Comisionado Ejecutivo, como lo es la determinación del ingreso al Registro Estatal de Víctimas y el acceso al Fondo, tal y como lo mandata la Ley General. Los requisitos que deberá acreditar la persona que aspira ser Comisionado Ejecutivo, además de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica, son los siguientes:  Contar con título profesional;  No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público;  Contar con experiencia y conocimientos en la materia de esta Ley, y  No haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su designación. Requisitos que resultan necesarios dada la naturaleza, objeto y finalidad del organismo público descentralizado. Por su parte, actualmente el Consejo es el órgano de gobierno de la Comisión Ejecutiva, integrado por diversos servidores públicos, así como por cinco comisionados ciudadanos. Dichos Comisionados, en términos del artículo 103 de la Ley de Víctimas vigente, son electos por el Congreso del Estado conforme la terna remitida por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, indicando que la Comisión Ejecutiva dispondría de una partida presupuestal suficiente para cubrir las costas o aportaciones económicas que resulten convenientes con su función, sin que represente de manera alguna Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 15 de 233 una retribución a su actividad, precisamente por el carácter ciudadano de su participación en el Consejo. Sin embargo, dada la obligada armonización con la Ley General, el instrumento que se somete a su consideración elimina al Consejo, para dar lugar a la Junta de Gobierno como máxima autoridad de la Comisión Ejecutiva, e integrada por diversas instancias de la Administración Pública Estatal y un integrante de la Asamblea Consultiva a efecto de considerar la participación y representación de la sociedad en la toma de decisiones del citado órgano. Eliminando de esta manera la figura de los Comisionados, tal y como sucedió con las disposiciones de la Ley General. El funcionamiento y atribuciones de la Junta de Gobierno deberán ser desarrollados con mayor detalle en el Estatuto Orgánico respectivo, sin perjuicio de las atribuciones que le concede la Ley Orgánica, sus integrantes tendrán carácter honorífico y su principal objeto será decidir asuntos administrativos al interior del organismo público descentralizado, además no conocerá ni tendrá intervención en las decisiones sobre el Registro Estatal de Víctimas y el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de Morelos. Aunado a lo anterior, la iniciativa que nos ocupa prevé al órgano interno de control, en observancia a lo dispuesto en la Ley Orgánica, en el sentido de que todo organismo público descentralizado debe contar con uno, y cuyas funciones estarán sujetas a lo dispuesto en dicha Ley y demás normativa aplicable. Ahora bien, con relación al Comité Interdisciplinario Evaluador, como parte de la estructura orgánica de la Comisión Ejecutiva; este tendrá por objeto resolver las cuestiones relativas a la reparación integral de las víctimas con relación al acceso a los recursos del Fondo y demás atribuciones específicas relacionadas con las medidas de ayuda y la reparación integral de las víctimas, conforme lo señalado en la Ley de Víctimas, su Reglamento y demás normativa aplicable. Por su parte, la Asamblea Consultiva será un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle la Comisión Ejecutiva, estará integrada por tres representantes de colectivos de víctimas, Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 16 de 233 organizaciones de la sociedad civil y académicos del Estado de Morelos, quienes serán electos por la Junta de Gobierno y cuyo cargo tendrá carácter honorífico. Para su elección, la Comisión Ejecutiva emitirá una convocatoria pública, que establecerá los criterios de selección, la cual deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Debe señalarse que estas modificaciones corresponden a la armonización con la Ley General, lo cual evitará confusión con las víctimas ya que los procesos, nombres y facultades serán los mismos que se desarrollen a nivel federal.  No debe pasar desapercibido que entre la armonización propuesta se establece de manera clara la competencia de la Comisión Ejecutiva, indicando que tiene la obligación de atender, asistir y, en su caso, reparar a las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal. Asimismo, la Comisión Ejecutiva deberá compensar de forma subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, daño o menoscabo al libre desarrollo de su personalidad o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia del delito, cuando así lo determine la autoridad judicial. También se prevé, en términos de la Ley General, la posibilidad de que la Comisión Ejecutiva Federal cubra la compensación subsidiaria para asegurar su cumplimiento, con cargo al Fondo Federal, cuando la Comisión Ejecutiva Estatal lo solicite por escrito, otorgándole la atribución a esta última para celebrar los convenios correspondientes, que posibiliten el cumplimiento de dicha atribución.  Asimismo, la presente iniciativa elimina a la Comisión Intersecretarial como órgano consultivo y de coordinación operativa de la Comisión Ejecutiva, a fin de establecer en su lugar al Sistema Estatal de Atención a Víctimas, como la instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas relacionadas con las víctimas, que tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 17 de 233 protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en el estado de Morelos. Así como la coordinación de instrumentos, políticas, servicios y acciones entre las instituciones y organismos ya existentes y los creados por la Ley de Víctimas, para la protección de sus derechos. Dicho Sistema Estatal se integrará por el Gobernador del Estado, quien lo presidirá; la persona titular de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal; la personal titular de la Fiscalía General del Estado de Morelos; la persona titular de la Comisión Estatal de Seguridad Pública; una persona representante de la Comisión de Víctimas del Congreso del Estado; la persona titular del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Estatal; el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos; la persona titular del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos y el Comisionado Ejecutivo. El Sistema Estatal deberá realizar las acciones necesarias para guardar la vinculación, conforme el ámbito de su competencia, con el Sistema Nacional, respecto de las determinaciones y decisiones que en este último se tomen a favor de las víctimas. La modificación realizada no solo pretende atender una armonización con la Ley General de Víctimas, sino que también procura generar un marco jurídico estatal eficaz y eficiente que atienda los acuerdos que se generen en el Sistema Nacional, esto es, se provee lo necesario para eliminar los obstáculos que impidan la operatividad en la vinculación que deba existir entre la federación y nuestra Entidad. De ahí que es preciso destacar, además, que las atribuciones de la hasta ahora Comisión Intersecretarial serán desempeñadas por el Sistema Estatal, sin perjuicio de otras tantas que se le adicionaron en virtud de su naturaleza y dada su calidad de instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas relacionadas con las víctimas, finalmente se deja en el campo de la facultad reglamentaria lo relacionado a las sesiones y demás formas de operación del Sistema Estatal. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 18 de 233  En lo que corresponde a los derechos de las víctimas, este proyecto se armoniza con la Ley General y, por ello, reconoce el desplazamiento interno como la consecuencia de hechos victimizantes, a quienes deberán proporcionarse medidas de ayuda y asistencia específicas. Se incluye como derechos de las víctimas de violación sexual, la atención a la salud reproductiva y el reconocimiento de los derechos sexuales y reproductivos de las víctimas, con absoluto respeto a la voluntad de la misma.  Por cuanto al “Programa de Protección a Víctimas, Testigos, Defensores y Defensoras de Derechos Humanos y Servidores Públicos del Estado”, se agrega el gremio de los Periodistas, para quedar como “Programa de Protección a Víctimas, Testigos, Periodistas, Defensores y Defensoras de Derechos Humanos y Servidores Públicos del Estado”, ya que al ser un grupo que por su profesión se sitúa en un alto riesgo de vulnerabilidad, es de urgente necesidad considerarles en las acciones que este programa determina. Así mismo y a manera de precisión, se establece que este “Programa de Protección” el cual brindará las medidas de protección integral, y en observancia a la Ley Estatal de Planeación, será expedido por el Gobernador del Estado; empero, se propone señalar desde el instrumento legal objeto de reforma que su elaboración será coordinada por la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal, teniendo en cuenta las recomendaciones que al respecto realice la Comisión Ejecutiva y demás normativa aplicable. En ese sentido, en su elaboración deberán participar las Secretarías, Dependencias y Entidades que, por su competencia, deberán establecer lo conducente para lograr la protección de víctimas, testigos, periodistas, defensores y defensoras de derechos humanos y servidores públicos del estado de Morelos, en los procedimientos respectivos.  A fin de dotar de mayor congruencia al instrumento legal, reconociendo el proceso que nos ocupa como una oportunidad de dotar de mayor claridad, pulcritud y coherencia a las disposiciones jurídicas que integran la Ley de Víctimas, en algunos artículos cuya reforma se pretende, se realizan también precisiones de ordenamientos jurídicos que regulan los aspectos que se prevén en dichas hipótesis normativas. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 19 de 233 En ese orden, dada la publicación de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el Diario Oficial de la Federación el 04 de diciembre de 2014, así como la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5335, el 14 de octubre de 2015, se corrige la referencia hecha a “menores”, para establecer en su lugar “niñas, niños y adolescentes”, forma que debe ser utilizada a la luz de esa reforma en la materia, que protege los derechos de ese grupo vulnerable de la sociedad. En ese sentido, con la modificación que nos ocupa, se pretende avanzar en la armonización con las citadas leyes.  Se adicionan como víctimas a los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos. Lo anterior en armonía de lo dispuesto por el artículo 4, quinto párrafo, de la Ley General de Víctimas, el cual fue integrado por Decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el 03 de mayo de 2013.  Se adicionaron nuevas definiciones al artículo que contiene el glosario que deberá utilizarse en el resto del cuerpo normativo para brindar claridad y compresión en la lectura del instrumento, ello atendiendo a las diversas modificaciones expuestas, homologando su contenido en las diversas disposiciones jurídicas que los mencionan.  Se propone una reforma en el artículo 40 de la Ley de Víctimas, a fin de extender la protección que dicha disposición jurídica establece, pues actualmente señala en su artículo 41, que la víctima o sus hijos menores de edad deberán tener acceso a los libros de texto y demás materiales educativos complementarios que las autoridades correspondientes determinen; en ese sentido, mediante el presente proceso, se determina que también tengan acceso a ese derecho niñas, niños o adolescentes bajo su custodia o patria potestad, y no sólo aquellos que sean sus hijos.  Con relación a la Asesoría Jurídica Estatal, se establece como la unidad administrativa especializada en asesoría jurídica para víctimas, dependiente de la Comisión Ejecutiva Estatal, por lo que las facultades y funciones de la misma ya no podrán estar a cargo de la Fiscalía General del Estado de Morelos, como más Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 20 de 233 adelante se señala. Destacando que el resto de sus funciones se regularán en el Reglamento respectivo, sin que ello implique debilitar en recursos a la Fiscalía.  En cuanto al Fondo de Asistencia, Ayuda y Reparación Integral, se armonizan las disposiciones jurídicas que lo regulan con la Ley General y, por ello, la víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo en los términos previstos en esta iniciativa. Así mismo se agrega la facultad del Comisionado Ejecutivo para poder crear un Fondo de Emergencia para el otorgamiento de los Recursos de Ayuda, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo determinado. No debe pasar desapercibido que en atención a lo dispuesto en la Ley General, de los recursos que constituyan el patrimonio del Fondo se deberá mantener una reserva del 20% para cubrir los reintegros que, en su caso, deban realizarse al Fondo Federal, en los casos en que se cubran erogaciones a cargo de este último conforme las disposiciones de dicha Ley. El Fondo de la Comisión Ejecutiva Estatal será administrado por una institución de banca de desarrollo que fungirá como fiduciaria.  No debe pasar desapercibido que mediante la presente iniciativa se propone la eliminación de las disposiciones jurídicas que contemplan los Centros de Atención Integral a Víctimas, ya que la Comisión Ejecutiva Estatal es la encargada de prestar los servicios que la vigente Ley de Víctimas determinaba para los mismos. De igual manera se suprime la figura de representante especial para niños, niñas y adolescentes, pues esta atribución debe ser ejercida a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y su Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia.  Además, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, y la pasada resolución emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 07 de julio de 2015, respecto de la acción de inconstitucionalidad 12/2014, promovida por el Procurador General de la República, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, por la que se declararon inválidas diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 21 de 233 Fiscalía General del Estado de Morelos (en adelante Ley Orgánica de la Fiscalía), publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5172, el 26 de marzo de 2014; en el sentido de que los aspectos regulados en el Código Nacional de Procedimientos Penales, no pueden ser parte de las normas estatales ni siquiera en forma de reiteración, pues éste es de observancia general en toda la República, es decir, el citado artículo 73 constitucional excluye la concurrencia de los Estados para legislar en materia procedimental penal; en ese orden, la presente iniciativa propone eliminar o adecuar las porciones normativas que la regulan, pues esta labor de legislación es competencia exclusiva del Congreso de la Unión, es decir, en los casos que así resulte necesario deberá tomarse en cuenta lo previsto por el citado Código Nacional. Cabe señalar además que la expedición de la citada Ley Orgánica de la Fiscalía derivó de la reforma realizada a la Constitución Local, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5169, el 19 de marzo de 2014; por la cual se modificaron las disposiciones constitucionales que regulaban a la otrora Procuraduría General de Justicia, para instaurar a la ahora Fiscalía General del Estado de Morelos; siendo el caso que este proyecto plantea incluir en el cuerpo normativo de la Ley de Víctimas la denominación correcta de dicho órgano. En ese orden, el 10 de junio del 2015, fue aprobado por el Congreso Estatal el “DECRETO NÚMERO DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO, POR EL QUE SE APRUEBA LA MINUTA QUE REFORMA EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA QUE SEA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN EXPEDIR UNA LEY GENERAL QUE ESTABLEZCA COMO MÍNIMO, LOS TIPOS PENALES Y LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A LAS CONDUCTAS DELICTIVAS DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES”, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5312, el 29 de julio de 2015; en tal virtud, fueron modificadas aquellas disposiciones que regulaban dicha materia, para remitir a las disposiciones jurídicas aplicables, que al efecto se expidan.  Sin omitir mencionar que también se someten a su aprobación adecuaciones de redacción y gramaticales, algunas tendentes a modificar el uso correcto de Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 22 de 233 mayúsculas, comas y puntos ortográficos; así las cosas, entre las modificaciones de redacción sugeridas, se encuentra el cambio de la palabra “normatividad” por la de “normativa”, pues de conformidad con la definición prevista por la Real Academia Española, la primera es la cualidad de normativo, y la segunda, es el conjunto de normas aplicables a una determinada materia o actividad. Dichas modificaciones atienden también la técnica legislativa del documento por lo que no implican un cambio sustancial, pero sí coadyuvan en la creación de normas jurídicas claras y precisas que permitan a su destinatario su entendimiento y fácil acceso a los derechos que le conceden. Respecto de la reforma a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos: Ahora bien y en segundo término, toda víctima tiene como derecho fundamental el acceso a la justicia y a recibir asesoramiento jurídico, entendiéndose por éste al patrocinio que proporcionan los abogados, tanto los privados como los que prestan sus servicios en el sector público, a las personas que requieren de sus conocimientos técnicos para resolver problemas jurídicos y procesales. Tal derecho fundamental está consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1°, tercer párrafo, así como en el artículo 20, apartado C, fracción I, que versa sobre los derechos de la víctima o el ofendido, entre los cuales se encuentra el de recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal. Aunado a lo anterior y en cumplimiento a lo dispuesto por la Constitución Federal, la Ley General señala en su artículo 2 que la misma tiene por objeto establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral, para lo cual creó el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, el que para su operación y cumplimiento de sus atribuciones cuenta con una Comisión Ejecutiva Federal de Atención a Víctimas y Comisiones Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 23 de 233 Ejecutivas de Atención a Víctimas de las entidades federativas, teniendo estas últimas la obligación de atender a las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal, ello de conformidad con el artículo 79 de la Ley General. Así mismo, en los artículos 42 y 165 de la Ley General, se señala que la Comisión Ejecutiva Federal garantizará que se le brinde a las víctimas información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de víctima, a través de la Asesoría Jurídica Federal o de las entidades federativas. Al respecto, como ya se señaló, la Comisión Ejecutiva fue creada como organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, con el objeto de coordinar los instrumentos, políticas, servicios y acciones para garantizar los derechos en materia de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos, conforme a lo previsto en el vigente artículo 102 de la Ley de Víctimas y ahora 108. En ese sentido, los servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo será prestado por la Asesoría Jurídica, que es una unidad administrativa dependiente de la Comisión Ejecutiva, especializada en brindar dichas asesorías de acuerdo con lo dispuesto con la iniciativa que se somete a su consideración. Así, la referida Asesoría Jurídica tiene entre sus funciones entre las que se destaca la de asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad. Del contenido de las disposiciones legales analizadas, se desprende que la intención del legislador plasmó en la norma que sea la Comisión Ejecutiva, a través de la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas del Estado de Morelos, la encargada de proporcionar la asesoría jurídica a las víctimas del delito en la Entidad. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 24 de 233 Por su parte, en el Código Nacional de Procedimientos Penales se regula la participación que tendrán los asesores jurídicos, considerados, al igual que las víctimas, como partes en el proceso, siendo derecho de las víctimas el contar con el servicio de manera gratuita. La codificación penal adjetiva asegura que las víctimas cuenten en toda audiencia con la presencia de su asesor jurídico cuya actuación debe ser eficiente para alcanzar las pretensiones de su representado. Para ello, establece los supuestos de ausencia del asesor jurídico, estableciendo la obligación del órgano jurisdiccional de garantizar la representación de aquellas. En una interpretación sistemática de la disposición relativa a la ausencia de las partes, se puede colegir que, en principio, la decisión de la víctima en la designación de su asesor jurídico, recae en un profesionista que ejerce de manera particular; de persistir la ausencia o deficiencia del servicio, el juzgador informará a la instancia correspondiente para que se designe a otro asesor; y de persistir la ausencia, de manera excepcional, la representación recaerá en el Ministerio Público. Partiendo del principio de competencia legal, a la Fiscalía General del Estado de Morelos corresponde, según se establece en la Constitución Local, atender la legislación relativa a la atención de víctimas de delitos y de violaciones de derechos humanos, incorporando estrategias, políticas y modelos de profesionalización de sus recursos humanos, pero no la prestación del servicio de asesoría a víctimas jurídica per se. Aunado a lo anterior y a manera de comparación, debe decirse que el 29 de mayo de 2013, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5092, el “DECRETO NÚMERO QUINIENTOS TREINTA Y UNO POR EL QUE REFORMA EL ARTÍCULO 106 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS”, con el objeto de crear al Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Morelos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en su penúltimo párrafo señala que la Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 25 de 233 para los defensores; así como lo dispuesto en el artículo 20, apartado B), fracciones VIII y IX, de ese mismo ordenamiento fundamental, que indican que el imputado tiene derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y que en ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Así pues, tanto la debida defensa de los derechos del imputado como de la víctima, son derechos reconocidos por la Norma Fundamental, por lo que es deber del Estado garantizarlo y proporcionarlo en los casos en que así sea necesario; así las cosas, tomando en consideración que entre las recientes modificaciones realizadas a la Ley General es establecer que los Asesores Jurídicos son aquellos adscritos a la Comisión Ejecutiva, en este caso, Federal; la presente iniciativa pretende realizar las adecuaciones necesarias a la Ley Orgánica de la Fiscalía citada, para que en atención a lo previsto por la Ley de Víctimas, sea la Comisión Ejecutiva la autoridad competente para brindar la oportuna atención y de manera integral a las víctimas, a través de la prestación de asesoría jurídica, atención médica, psicológica y de orientación social, y no así la Fiscalía General del Estado de Morelos, con base en el impacto del daño causado; la cual brinda asesoría integral, procurando disminuir los efectos del delito, evitando la sobre victimización habitual, asegurando la restitución de los derechos de la víctima de manera prioritaria y de ser posible, de manera inmediata. Por otra parte, no debe pasar desapercibido que el pasado 13 de noviembre de 2015, fue presentada ante ese Congreso Estatal la “INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO Y DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE MORELOS Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS”, ello ante la inminente inquietud por parte de los Comisionados Ciudadanos integrantes del Consejo de la Comisión Ejecutiva, Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 26 de 233 referente a brindar a la ciudadanía un organismo eficaz y eficiente que desarrolle sus actividades en beneficio de las víctimas y que además base su funcionalidad y operatividad en mecanismos y procesos simplificados en pleno respeto de los derechos humanos. Dicha iniciativa pretendía armonizar las disposiciones jurídicas que regulan a la Comisión Ejecutiva con las previstas en la Ley General que regulaban a su homóloga a nivel nacional, así como realizar otras adecuaciones que atienden la técnica legislativa material y formal del documento y, otras tantas, relativas a la eliminación de disposiciones procedimentales penales, aquellas que permiten la funcionalidad de la Asesoría Jurídica Estatal a cargo de la Comisión Ejecutiva; empero, dada la reciente reforma a la citada Ley General de enero de 2017, así como las nuevas adecuaciones que se erigen necesarias para armonizar el contenido de la Ley de Víctimas con la General, es que la presente iniciativa debe prevalecer respecto de la iniciativa presentada en noviembre de 2015 para los fines de su análisis por esa Soberanía, destacando que la presente iniciativa recoge diversas adecuaciones normativas que se proponían en la primera, las cuales han quedado argumentadas en párrafos anteriores. No pasa desapercibido que la iniciativa que se somete a la consideración de ese Congreso Estatal, coadyuva en la consecución de los objetivos estratégicos establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo 2013-2018, en específico lo previsto por el Eje 1 denominado “Morelos Seguro y Justo”, y sus objetivos 1.1, 1.4 y 1.5, tendentes a garantizar la paz, la integridad física, los derechos y el patrimonio de los morelenses, en un marco de respeto a la Ley y los derechos humanos; brindar protección especial a las víctimas u ofendidos del delito, para que les sea resarcido el daño moral y fomentar en la sociedad morelense la cultura del respeto a los derechos humanos. IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA. De conformidad con las atribuciones conferidas a las Comisiones Unidas de Atención a Víctimas y de Justicia y Derechos Humanos y en apego a la fracción II, del artículo 104 del Reglamento para Congreso del Estado de Morelos, se procede a analizar en lo general la iniciativa para determinar su procedencia o improcedencia. Es así que estas Comisiones Unidas dictaminadoras determinan la procedencia en lo general y, en lo particular, de la iniciativa del Ejecutivo Estatal, ello de conformidad con lo siguiente: Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 27 de 233 I. Que, en términos de lo dispuesto por la normatividad invocada en el párrafo tercero del presente dictamen, estas Comisiones Unidas de Atención a Víctimas y Justicia y Derechos Humanos, contribuyen a que el Congreso cumpla sus atribuciones mediante la elaboración de dictámenes sobre los asuntos que le son turnados, es competente para emitir el presente proyecto de dictamen. II. Que, con fundamento en lo estipulado por los artículos 59, numerales 7 y 33, 66, fracción I, y 83 octavus de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; 51, 54, 56, 58, 103 al 108, y 110 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos; el iniciador, en términos del artículo 42, fracción I, de la Constitución Local, se encuentra legitimado para iniciar Leyes y Decretos ante esta representación popular en razón de su carácter de Gobernador Constitucional del Estado. III. Que, el tres de enero del presente año fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Víctimas, otorgando un plazo de 180 días a las entidades federativas para la armonización legislativa y presupuestal, necesaria, feneciendo dicho Plazo el pasado cuatro de julio de 2017. IV. Que, la “Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos”, fue publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5105, segunda sección, el 17 de julio de 2013, en este momento cuenta con diversas inconsistencias y disposiciones que ya han sido rebasadas a la luz de protección y salvaguarda de los derechos de las víctimas, por lo que, con el fin de proteger y tutelar sus derechos humanos, previstos en las Constituciones Federal y Local, la Ley General de Víctimas, Tratados e Instrumentos Internacionales, la propuesta que nos ocupa estima necesaria la expedición de la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos. V. Que, estas dictaminadoras considera acertado que el nombramiento de los Comisionados que actualmente integran la Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas del Delito del Estado, quede sin efectos al día siguiente de la publicación de la Ley de Víctimas para el Estado de Morelos, por así preverlo la Ley General, como más adelante se señala. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 28 de 233 VI. Que, esta dictaminadora estima conveniente que sea la Comisión Ejecutiva Estatal la encargada de otorgar, con cargo al Fondo Estatal que corresponda, los Recursos de Ayuda que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho victimizante, además de fortalecer el derecho de las víctimas a contar con un asesor jurídico en los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado o abogada, lo que incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal, situación que en muchas ocasiones le es negado a la víctima. VII. Que, en el mismo sentido es de gran importancia flexibilizar los mecanismos de acceso al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, y define la figura de recursos de ayuda, como diversos gastos: alimentación, hospedaje, transporte, entre otros, que deben ser concebidos como gastos operativos ordinarios que les permita a las víctimas obtener una atención inmediata, adecuada y efectiva, integrando el interés superior de la niñez, como principio rector de los similares que guían los mecanismos, medidas y procedimientos de ley. VIII. Que, es necesario reconocer en la Ley como grupo vulnerable a los migrantes, personas en situación de desplazamiento interno, personas con discapacidad, periodista y defensores de derechos humanos, además de establecer que las víctimas, en casos urgentes o en aquellos en que las instituciones públicas no puedan brindarles la atención, podrán acudir a la ayuda de instituciones privadas, con cargo al fondo de ayuda correspondiente, otorgando así atención inmediata a las poblaciones victimas de desplazamiento para cubrir sus necesidades prioritarias. Además de las siguientes consideraciones en particular que se señalan a continuación: La creación de la Ley General de Víctimas, derivada de diversos movimientos ciudadanos ante la violencia que lacera al País, es sin duda un reconocimiento de los derechos de las personas que se encuentren en dicha calidad, pero sobre todo, el reconocimiento del Estado de su deber para garantizarlos. De esta manera se dota al Gobierno de mecanismos y políticas públicas para logar la protección de las víctimas de delitos y violaciones graves a derechos humanos. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 29 de 233 Circunstancias las anteriores que, a su vez, este Poder Legislativo confirmó con la aprobación de la actual Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos el 04 de julio de 2013, misma que fuera presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Estatal en abril de 2013. Así, las leyes en la materia han sido sujetas de un proceso de transformaciones profundas que tienen su origen en el reconocimiento unánime de que el progreso social se encuentra condicionado en las garantías para el pleno ejercicio de las libertades fundamentales como medio para restaurar los valores humanos. Aunado a lo anterior, después de 4 años de iniciada vigencia la referida Ley de Víctimas del Estado, así como creada la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, es necesario evaluar las disposiciones jurídicas que rigen su actuar diario, pero sobre todo la armonía y homogeneidad que guardan con las disposiciones constitucionales y legales en la materia. En ese orden, es importante destacar que derivado de la publicación del “Decreto por el que se adiciona la fracción XXIX-X al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” en el Diario Oficial de la Federación el 25 de julio de 2016, se le concedió al Congreso de la Unión la facultad expresa para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las víctimas, por lo que, si bien es cierto desde 2013 se había publicado la Ley General de Víctimas, la citada reforma constitucional consolida dicha atribución y característica de generalidad con la que cuenta y que debe ser observada. Estas Comisiones Unidas de Atención a Víctimas y Justicia y Derechos Humanos dictaminadoras, sin duda, coincide con el Ejecutivo en la armonización planteada en sus términos, pues si bien se introducen diversas disposiciones jurídicas que ya se prevén en la Ley General y que obligan su observación por todas las autoridades de las diversas entidades federativas, también lo es que mantiene algunas otras tantas que son específicas del estado de Morelos, ello de Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 30 de 233 conformidad con el principio de libertad de configuración legislativa del cual gozan las entidades federativas; pues existe la obligación del Estado de observar y respetar los derechos ya previstos en la Ley General, sin poder disminuirlos e, inclusive, concediendo otros tantos. Sobre las Leyes Generales el Poder Judicial de la Federación ha señalado lo siguiente: LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales. (Lo resaltado es propio) PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA NO INVADE FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. En términos del párrafo tercero del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 31 de 233 derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de la propia Carta Magna. Ahora bien, la adición del citado párrafo tercero mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de febrero de 1983, provocó que la materia de salubridad general de la República no estuviera centralizada, sino que la responsabilidad fuera compartida con las autoridades locales, pues así se desprende de la exposición de motivos presentada al Congreso de la Unión por el Ejecutivo Federal en la correspondiente iniciativa de reforma constitucional. En este sentido el Constituyente adoptó el criterio utilizado en otros ámbitos en que la Federación, las entidades federativas y los Municipios pueden actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichas entidades a través de una ley, dando lugar a lo que algunos han denominado como leyes-generales o leyes-marco, como aquellas que expide el Congreso para cumplir con dos propósitos simultáneos: a) Distribuir competencias entre la Federación y los Estados otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas; y b) Establecer el régimen federal para regular la acción de los poderes centrales en la materia de que se trate. Así, en la materia de salud, y concretamente respecto al tema del tabaquismo, el legislador federal estableció la competencia federal y local, en los artículos 1o., 3o., 188, 189 y 190 de la Ley General de Salud, pues de dichos numerales se advierte que dicha ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciendo las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Que es materia de salubridad general, entre otras, el programa contra el tabaquismo, por lo que la Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el tabaquismo. Que para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se tendrán en cuenta entre otros aspectos las acciones para controlarlas y que, en el marco del sistema nacional de salud, la Secretaría de Salud coordinará las acciones que se desarrollen contra el tabaquismo, promoverá y organizará servicios de orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el hábito y desarrollará acciones permanentes Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 32 de 233 para disuadir y evitar el consumo de tabaco por parte de niños y adolescentes. La coordinación en la adopción de medidas en los ámbitos federal y local se llevará a cabo a través de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas. Por ende, si dentro del marco de concurrencia entre los distintos niveles de gobierno previsto por el propio artículo 4o. de la Constitución, así como en los referidos numerales de la Ley General de Salud, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal expidió la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal conforme a las atribuciones que le confiere el apartado C, base primera, fracción V, inciso i) del artículo 122 de la Carta Magna, para: "i) Normar ... la salud y asistencia social; y la prevención social", es claro que no se invaden facultades del Congreso de la Unión al legislar sobre el tema, máxime si se toma en consideración el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia P./J. 142/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, correspondiente al mes de enero de dos mil dos, Novena Época, página mil cuarenta y dos, de rubro: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.", en la cual determinó que si bien el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.", el órgano reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, y dentro de ellas, la de salubridad. (Lo resaltado es propio) Así las cosas, la armonización que plantea el Ejecutivo resulta necesaria, pues de esta manera no sólo se da cumplimiento al citado mandato constitucional, sino también se adecuan las disposiciones jurídicas de la Ley de Víctimas del Estado, respecto de la realidad social y jurídica que impera en la materia desde la creación de la Ley General y la Ley local en la materia; al respecto la doctrina señala que por “Armonización Legislativa”, se entiende a la metodología de análisis compuesta por una serie de estudios consientes y meticulosos en materia no sólo jurídica, sino sociológica, política, económica, basada en datos formales, Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 33 de 233 institucionales y oficiales al momento de elaborar un documento. En ese orden, la iniciativa presentada por el Ejecutivo atiende esos aspectos, pues también se realizan adecuaciones normativas que permitirán una mejor operatividad del organismo. En ese orden, se coincide en el cambio de denominación de la actual Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos, para establecerse como Ley de Víctimas del Estado de Morelos, lo que posicionará al instrumento jurídico en la sociedad, pues se dota de un nombre de fácil identificación para su destinatario, además de que se armoniza con la denominación de la propia Ley General de Víctimas; además de que en gran medida atiende a la propia reforma integral propuesta a la Ley vigente. La denominación de un acto legislativo casi siempre corresponde a la materia que regula; es decir, por necesidad lógica, la denominación se identifica con la fuente de origen, ámbito de competencia, rama del derecho o a la parte de ella que regula; en todos estos casos es aconsejable que el cuerpo normativo proyectado se denomine de manera directa y simple. Asimismo, por cuanto a las modificaciones propuestas en la estructura orgánica de la Comisión, las mismas no sólo se encuentran homogéneas a la estructura orgánica que rige en la federación, sino que también atienden a la propia regulación que impera en el estado de Morelos, en específico, la que regula a la Administración Pública Paraestatal, pues la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos se trata de un organismo público descentralizado, que se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos. Así las cosas, el Ejecutivo integra los elementos que debe contar una Ley o Decreto que cree o regule a un organismo auxiliar que forme parte de la Administración Pública Paraestatal, y que se prevén en el artículo 78 de la mencionada Ley Orgánica, el cual de manera expresa indica: “…Artículo 78.- Las leyes o decretos que expida el Congreso del Estado para la creación o modificación de organismos descentralizados especificarán, entre otros elementos, los siguientes: Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 34 de 233 I. Denominación del organismo; II. Domicilio Legal; III. Su objeto; IV. Aportaciones y fuentes de recursos para constituir su patrimonio, y aquellas que se requieran para incrementarlo; V. Forma de integrar el órgano de gobierno y nombramiento del titular o director general, funcionarios y demás servidores públicos; VI. Las facultades y obligaciones del órgano de gobierno, y señalar asimismo, cuáles de las facultades son no delegables; VII. Que el titular o director general será el representante legal del organismo, especificando sus facultades y obligaciones; VIII. Órgano Interno de Control en términos de lo dispuesto por los artículos 67, 68 y 69 de esta Ley; y IX. Régimen laboral que regulará las relaciones de trabajo. Los organismos descentralizados se regirán además, por el estatuto orgánico que expida el órgano de gobierno de cada uno, en el cual se establecerán las bases de organización, las facultades y funciones que competan a las diferentes áreas que formen parte del organismo descentralizado, este estatuto orgánico se inscribirá en el Registro Público de Organismos Descentralizados. Para la extinción de estos organismos, se cumplirá con las mismas formalidades que para su creación y en la Ley o Decreto correspondiente se determinará la forma y términos de su extinción y liquidación…” En ese orden, en armonía con la Ley General es deber de este Poder Legislativo atender la reciente reforma de enero de 2017, por lo que se coincide con el Ejecutivo respecto de eliminar la figura de Consejo para dar lugar a una Junta de Gobierno que se apega a las disposiciones previstas en los artículos 80 y 81 de la referida Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, que señala que el órgano de gobierno se integrará por un mínimo de cinco miembros y un máximo de once, según lo requieran la naturaleza y las actividades del organismo; por cada propietario habrá un suplente y formarán parte de dicho órgano los representantes de las Secretarías de Hacienda y de Administración, y que el Titular de la Secretaría coordinadora o el servidor público que éste designe, participará en el órgano de gobierno. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 35 de 233 En tal virtud, es procedente suprimir la figura de “Comisionado” que ya no resulta compatible con las modificaciones aprobadas a la Ley General de Víctimas, ajustando a ella la Ley local, de ahí que sea necesaria la abrogación del “Decreto número mil seiscientos setenta y cuatro, por el que se designan a cinco Comisionados para Integrar el Consejo de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos” publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5237, de 19 de noviembre de 2014; así como del “Acuerdo parlamentario por el que se designa a dos Diputados que integrarán el Consejo de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, conforme a lo establecido en la fracción III, del artículo 102, de la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos”, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5439, de 12 de octubre de 2016. Estas Comisiones dictaminadoras, acorde a lo anterior, consideran de gran relevancia la creación de la Asamblea Consultiva, pues es en este órgano colegiado donde concurrirá la voz de la sociedad civil organizada, ya que estará integrada por cinco representantes de colectivos de víctimas, organizaciones de la sociedad civil y académicos del estado de Morelos, quienes serán electos por la Junta de Gobierno y cuyo cargo tendrá carácter honorífico. Siguiendo con las modificaciones propuestas a la estructura orgánica de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, resulta procedente modificar la figura de Coordinador Ejecutivo para prever al Comisionado Ejecutivo, de ahí que sea necesaria la designación de este último en los términos planteados por el Ejecutivo, por esta única ocasión, dada la transición para la implementación de esta reforma y, sobre todo, evitando retrasos innecesarios que impacten en la operación eficiente del organismo, pero sobre todo en la atención que se les debe otorgar a las víctimas. Aunado a lo anterior, resulta importante la creación del Comité Interdisciplinario Evaluador el cual se erige como un órgano especializado para la atención de los asuntos relativos, entre otros, a dictamen de acceso a los recursos del Fondo para el otorgamiento de los Recursos de Ayuda, proyectos de dictamen de reparación integral y, en su caso, la compensación, previstas en la Ley y el Reglamento. Tal y como lo mandata también la Ley General de Víctimas. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 36 de 233 Además de lo anterior, resultan procedentes las reformas relativas a establecer al Sistema Estatal de Atención a Víctimas en lugar de la Comisión Intersecretarial, pues de esta manera, al igual que en otras entidades federativas y a nivel nacional se crea una vinculación entre diversas autoridades que permitirá establecer una política pública uniforme para la atención de víctimas de delitos y violaciones a derechos humanos. Así, por mencionar algunos ejemplos la Ley número 450 de Víctimas del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco y la Ley de Atención, Asistencia y Protección a las Víctimas del Estado de Oaxaca, las cuales crean a su propio Sistema Estatal. Con relación a la eliminación de diversas disposiciones jurídicas que actualmente contiene la Ley vigente, como lo es la creación de los Centros de Atención Integral a Víctimas, el representante especial para niñas, niños y adolescentes, y las disposiciones jurídicas que regulaban materia procedimental penal, se coinciden con ellas, pues como lo refiere el Ejecutivo, respecto los dos primeros puntos, la atención y servicio que se pretenden otorgar ya son ejercidos por la propia Comisión y por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos. De esta manera se eliminan figuras jurídicas que podrían entorpecer la labor diaria de las autoridades estatales y municipales al generar condiciones que duplican funciones y hacen trámites engorrosos. Asimismo, se coincide con las eliminaciones realizadas a disposiciones en materia de investigación, pues es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en dicha materia, sin que ello implique dejar de observar las disposiciones que aún mantiene la Ley General de Víctimas en ese sentido, pues se realizan las remisiones respectivas a esta última Ley. Ahora bien, entre las modificaciones realizadas a la Ley General de Víctimas en enero de 2017, se desprende que gran parte de la reforma fue con relación al Fondo Nacional y a los Fondos Locales, tocando el Ejecutivo diversas disposiciones de la Ley de Víctimas local que atienden dichas reformas, como lo es la posibilidad de que se generen convenios entre la entidad y la federación para que la Comisión Nacional cubra la compensación subsidiaria cuando la Comisión Estatal lo solicite por escrito con cargo al Fondo Federal. Además de la obligación de que en el Fondo Local se mantenga una reserva del 20% para cubrir los reintegros que, en su caso, deban realizarse al Fondo Federal. Estimando esta Comisión dictaminadora la integralidad de la reforma propuesta por el Ejecutivo. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 37 de 233 Por otra parte, con relación a las reformas pretendidas a la Asesoría Jurídica Estatal, se estiman procedentes en virtud de que tal y como lo refiere el Ejecutivo es la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, quien debe tener a su cargo dicha función, evitando de esta manera duplicidad de funciones entre las autoridades del Gobierno del Estado, y la imparcialidad en el desarrollo de tan importante función. Con ello se garantiza la protección de ese derecho de las víctimas consagrado en la Constitución Federal. Además de que se evita generar algún decremento en el presupuesto de la Fiscalía General del Estado, pues únicamente se le retira tal función, pero no recursos humanos, administrativos o presupuestales algunos. Debiendo la citada Comisión Generar las condiciones necesarias que permitan brindar dicho servicio con los elementos que se le concedan. Finalmente, se coincide con las modificaciones realizadas en virtud de la técnica legislativa que debe observar todo instrumento legislativo, así como las adecuaciones relacionadas con una correcta ortografía y gramática. Destacando que estas Comisiones Unidas Dictaminadoras en ejercicio de sus facultades de modificación, realizó algunas otras precisiones que atienden a este rubro. Asimismo, a efecto de precisar la denominación del dictamen que se somete a consideración de esa Asamblea, se especifican las reformas pretendidas en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, lo que permite, desde un inicio, visualizar los artículos trastocados en esta última. Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Atención a Víctimas y de Justicia y Derechos Humanos de la LIII Legislatura dictaminan en SENTIDO POSITIVO, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforman de manera integral la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos, así mismo se reforma la fracción VIII del artículo 11, la fracción IV y el inciso c) de la fracción XVII del artículo 17, el párrafo segundo del artículo 22 y el artículo 38; todo en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos; lo anterior de conformidad en lo dispuesto en los artículos 59, numerales 7 y 33, 66, fracción I, y 83 Octavus de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; 51, 54, 56, 58, 103 al 108 y 110 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, toda vez que del estudio y análisis de las iniciativas citadas se encontraron Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 38 de 233 procedentes, por las razones expuestas en la parte valorativa del presente dictamen. IV. ESTIMACIÓN DE IMPACTO PRESUPUESTARIO No omito mencionar que el iniciador adjuntó a la iniciativa en comento Dictamen número 60/2017 sobre la estimación del impacto presupuestario suscrito por el Secretario de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal, mediante el cual resuelve que el proyecto en comento, no genera impacto presupuestal adicional al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, razón por la cual se estima viable su expedición al no encontrar impedimento legal alguno para tal efecto, siempre y cuando se sujete a la suficiencia presupuestal para hacer frente a los compromisos económicos adquiridos. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16, primer y segundo párrafo, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como 42, párrafo final, de la Constitución Local, y 16 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, que establecen que en las iniciativas que se presenten al Congreso Local se deberá incluir la estimación del impacto presupuestario que implique su implementación. Derivado de lo anterior, estas Comisiones Unidas de Atención a Víctimas y Justicia y Derechos Humanos, consideran que la iniciativa del Poder Ejecutivo da cumplimiento a lo señalado por las disposiciones jurídicas recién citadas. Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS CINCO POR EL QUE SE REFORMA DE MANERA INTEGRAL LA LEY DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO Y DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE MORELOS, INCLUYENDO SU DENOMINACIÓN; Y POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 39 de 233 PRIMERO. Se reforma integralmente la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos, así como su denominación, para quedar como sigue: LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el estado de Morelos, en términos de lo dispuesto por los artículos 1°, párrafo tercero, 17, 20 y 73, fracción XXIX-X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano y otras leyes en materia de víctimas. La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a todas las autoridades del estado de Morelos, así como a cualquiera de sus Secretarías, Dependencias, Entidades, órganos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral; quienes deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley, así como brindar atención inmediata, en especial, en materias de salud, educación y asistencia social, en caso contrario quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles, penales o de cualquier otra naturaleza a que haya lugar. Artículo 2. El objeto de esta Ley es: I. Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y violaciones a derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, restitución de los derechos violados, debida diligencia, no repetición y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que los Estados Unidos Mexicanos es parte, la Constitución Local, la Ley General de Víctimas y demás instrumentos de derechos humanos vinculantes para el estado de Morelos; II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 40 de 233 las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral; III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso; IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas, y V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones. Artículo 3. Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Federal y con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que los Estados Unidos Mexicanos es parte, y en la Ley General de Víctimas favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas. Artículo 4. Se denominarán víctimas directas cualquier persona física que individual o colectivamente haya sufrido directamente algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o, en general, cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Son víctimas indirectas los familiares o personas físicas a cargo o que tengan una relación inmediata con la víctima directa, tanto formal como informal, que de alguna forma sufra un daño. Se considera víctima potencial aquella que peligre en su esfera de derechos por auxiliar, impedir o detener la violación de un derecho de una víctima o la comisión de un delito. Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 41 de 233 La calidad de víctima se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, independientemente de que se identifique, aprehenda o condene al responsable del daño, o de su participación en algún procedimiento judicial o administrativo. Dicha calidad tampoco se pierde al existir algún nexo entre la víctima y una persona condenada o vinculada a una investigación por comisión de un delito. Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, se determinarán, implementarán y evaluarán, de conformidad con los siguientes principios: I. Dignidad: La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares. En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado y sus Municipios están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos; II. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requieran, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos; III. Complementariedad: Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes. Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 42 de 233 IV. Debida diligencia: El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho. El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas; V. Debido Proceso y deber de investigar: El Estado, a través de los órganos competentes, debe garantizar un proceso justo y eficaz que responda a los principios de celeridad, razonabilidad y garantía de derechos. El Estado tiene la obligación de investigar y sancionar a los responsables de la comisión de delitos y violaciones a los derechos humanos; VI. Enfoque diferencial y especializado: Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior de la infancia. Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad; VII. Enfoque transformador: Las autoridades que deban aplicar la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 43 de 233 necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes; VIII. Gradualidad: Implica la responsabilidad estatal de diseñar herramientas operativas y garantizar los recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el Estado en un plazo determinado y respetando el principio constitucional a la igualdad. La gradualidad de la política tendrá en cuenta el grado de vulnerabilidad y los enfoques diferenciales; IX. Gratuidad: Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima; X. Igualdad y no discriminación: En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial; XI. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia: Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros. Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y especializada; XII. Interés superior de la niñez: El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se elegirá la que satisfaga de manera más efectiva este principio rector. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 44 de 233 Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales; XIII. Máxima protección: Toda autoridad de los órdenes de gobierno deberá velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los derechos humanos. Las autoridades adoptarán en todo momento medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico, así como la intimidad de las víctimas; XIV. Mínimo existencial: Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia; XV. No criminalización: Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie. Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse; XVI. Victimización secundaria: Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos; XVII. Participación conjunta: Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas. La víctima tiene derecho a colaborar con las investigaciones y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no impliquen un detrimento a sus derechos; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 45 de 233 XVIII. Prioridad: Se atenderá y reparará de forma prioritaria a aquellas víctimas con mayores dificultades económicas o mayor nivel de vulnerabilidad; XIX. Progresividad y no regresividad: Las autoridades que deben aplicar la presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados; XX. Publicidad: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las garantías para su protección. El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible; XXI. Rendición de cuentas: Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley, así como de los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivos de víctimas; XXII. Sostenibilidad: El desarrollo de las medidas a las que se refiere la presente Ley, deberá hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal, con el fin de darles, en su conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento; XXIII. Transparencia: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve a cabo el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control correspondientes. Las autoridades deberán contar con mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación de las políticas, planes y programas que se instrumenten para garantizar los derechos de las víctimas, y XXIV. Trato preferente: Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 46 de 233 I. Asesor Jurídico Estatal, al Asesor Jurídico Estatal de Atención a Víctimas o equivalente en el estado de Morelos adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal; II. Asesoría Jurídica Estatal, a la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas del Estado de Morelos; III. Asistencia, al conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social y cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas y brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica; IV. Atención, a la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos; V. Código Nacional, al Código Nacional de Procedimientos Penales; VI. Comisión Ejecutiva Estatal, a la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos en términos del artículo 108 de esta Ley; VII. Comisión Ejecutiva Federal, a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas creada por la Ley General; VIII. Comisionado Ejecutivo, a la persona titular del Comisión Ejecutiva Estatal; IX. Compensación, a la erogación económica a que la víctima tenga derecho en los términos de esta Ley; X. Constitución Local, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; XI. Constitución, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XII. Daño, a la muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, con excepción de los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 47 de 233 incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por su implementación, en la medida en que los daños deriven o resulten; XIII. Delito, a la conducta típica, antijurídica y culpable que sanciona la legislación penal aplicable; XIV. Derecho a la información, a la facultad de las víctimas, sus representantes y abogados, de exigir del Estado el acceso a la información necesaria que posibilite la materialización de sus derechos; lo anterior en el marco de las normas que establecen reserva legal y regulan el manejo de información confidencial; XV. Derecho a la justicia, a la facultad de las víctimas de exigir del Estado garantice y prosiga una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones descritas en la presente Ley, la identificación de los responsables y su respectiva sanción; XVI. Derecho a la reparación integral, a la facultad de las víctimas de exigir del Estado repare de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones descritas en la presente Ley; XVII. Derecho a la verdad, a la facultad de las víctimas de exigir del Estado el conocimiento de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones que se describen en la presente Ley y, en caso de desaparición, el esclarecimiento de su paradero; XVIII. Entorno familiar, a aquellas personas que tengan una relación de parentesco en línea recta o colateral, o bien una relación inmediata formal o informal con la víctima directa del delito o la violación de derechos humanos; XIX. Estado, al Gobierno del Estado de Morelos; XX. Estatuto Orgánico, al Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva Estatal; XXI. Fiscalía General, a la Fiscalía General del Estado de Morelos; XXII. Fondo Federal, al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral en los términos de la Ley General de Víctimas; XXIII. Fondo, al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de Morelos; XXIV. Gobernador del Estado, a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal; XXV. Hecho victimizante, a los actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Estos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 48 de 233 los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano forma parte; XXVI. Instituciones, a todas las Secretarías, Dependencias, Entidades, órganos, organismos o cualquier otra área del poder público, incluyendo a los tres Poderes del Estado, los ayuntamientos, los organismos constitucionales autónomos y aquellos que tienen autonomía académica; XXVII. Ley General, a la Ley General de Víctimas; XXVIII. Ley Orgánica, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos; XXIX. Ley, al presente instrumento Jurídico; XXX. Manuales Administrativos, a los Manuales de Organización, de Políticas y Procedimientos u otros correspondientes a las áreas de la Comisión Ejecutiva Estatal; XXXI. Modelo, al Modelo Integral de Atención en Salud creado por la Comisión Ejecutiva Estatal; XXXII. Núcleo esencial, a aquella parte esencial de un derecho fundamental, que no puede ser restringida o limitada. Es el mínimo de garantía de ese derecho, sin el cual la persona no podría desarrollarse o vivir como ser humano; XXXIII. Programa de Protección, al Programa de Protección a Víctimas, Testigos, Periodistas, Defensores y Defensoras de Derechos Humanos y Servidores Públicos del Estado de Morelos; XXXIV. Programa Integral, al Programa de Ayuda, Asistencia, Atención y Reparación Integral a Víctimas; XXXV. Recursos de Ayuda, a los gastos de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación previstos en esta Ley, con cargo al Fondo; XXXVI. Registro Estatal de Víctimas, al mecanismo técnico y administrativo adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal, que soporta el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema Nacional creado por la Ley General de forma complementaria al Registro Nacional de Víctimas, en términos del artículo 124 de esta Ley; XXXVII. Reglamento, al Reglamento de la presente Ley; XXXVIII. Reparación Integral, a aquellas medidas que tienden a remendar los daños sufridos como consecuencia de las violaciones descritas en la presente Ley, garantizando a la víctima la compensación de las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de sus derechos, Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 49 de 233 dependiendo de si el daño ocasionado es en el plano material o inmaterial, conforme lo establecido en el artículo 72 de la presente Ley; XXXIX. Servidores Públicos, a toda persona que desempeñe cualquier empleo, cargo o comisión en las instituciones; XL. Sistema Estatal, al Sistema Estatal de Atención a Víctimas; XLI. Sistema Nacional, al Sistema Nacional de Atención a Víctimas, y XLII. Violación de Derechos Humanos, a todo acto u omisión que afecte los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales aplicables, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS EN LO GENERAL DE LAS VÍCTIMAS Artículo *7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos. Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones de los derechos humanos y a su reparación integral; II. A ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de las violaciones a derechos humanos; III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que les fueron violados sus derechos humanos, para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones y de los derechos que en su favor contemplan la Constitución, la Constitución Local, así como en la normativa de la materia; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 50 de 233 IV. A que se les brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal en los casos previstos en el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; V. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas; VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre; así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación; VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces; VIII. A la protección del Estado, incluido su bienestar físico y psicológico y la seguridad de su entorno, con respeto a su dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentre dentro de un proceso penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar, ella y sus familiares, con medidas de protección eficaces cuando su vida, integridad o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima o del ejercicio de sus derechos; IX. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley; X. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos, conforme la normativa aplicable; XI. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, respetando los procedimientos que establezca la normativa aplicable; XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 51 de 233 XIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva, cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie; XIV. A ser notificada de las resoluciones relativas a las solicitudes de ingreso al Registro Estatal de Víctimas y de medidas de ayuda, de asistencia y de reparación integral que se dicten; XV. A que su consulado sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas extranjeras; XVI. A la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido; XVII. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad; XVIII. A acudir y participar en escenarios de diálogo institucional; XIX. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para proteger y garantizar sus derechos; XX. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral; XXI. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores, la población indígena y las personas en situación de desplazamiento interno; XXII. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos; XXIII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad; XXIV. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos humanos; XXV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos; XXVI. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño; XXVII. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la normativa aplicable; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 52 de 233 XXVIII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses; XXIX. A ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos; XXX. A que se les otorgue la ayuda provisional de los Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva Estatal o de la Comisión Ejecutiva Federal en los términos de la normativa aplicable; XXXI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no hablen el idioma español o tengan discapacidad auditiva, verbal o visual; XXXII. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad; XXXIII. A participar con espacios colectivos donde se proporcione el apoyo individual o colectivo que le permita relacionarse con otras víctimas; XXXIV. Toda ausencia a su fuente de trabajo por motivo de comparecencia o trámite ante el órgano investigador, juez, tribunal o cualquier oficina gubernamental o de carácter privado, cuando sea necesaria su presencia, se considerará justificada para efectos escolares y laborales, en este último caso cuando se trate de trabajadores al servicio del estado de Morelos, teniendo el derecho a gozar de la totalidad de los emolumentos a que se refiere la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos u otra normativa aplicable, según corresponda; XXXV. La protección de las víctimas del delito de feminicidio, tentativa de feminicidio, secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la Ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de los intervinientes o colaboradores en un procedimiento penal, así como de las personas o familiares cercanas a todos ellos, se otorgará además de lo dispuesto por esta Ley en términos de la legislación aplicable. XXXVI. Tener acceso ágil, eficaz y transparente a los fondos de ayuda federal y estatal en términos de esta Ley; XXXVII. A recibir la protección de su identidad, datos personales y confidencialidad, y XXXVIII. Al pago íntegro de los días en que el trabajador al servicio del estado de Morelos se haya ausentado de su fuente laboral, con motivo de algún hecho Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 53 de 233 delictivo del que haya sido víctima, siempre y cuando justifique ante el patrón la inasistencia con las constancias respectivas, lo anterior en términos de la fracción XXXII del artículo 110 de la presente Ley, y XXXIX. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados Internacionales, la Ley General, las normas federales y locales. NOTAS: REFORMA VIGENTE: Se reforma el artículo 7 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO CUARTO dispositivo del Decreto 2359, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Antes decía: Artículo *7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y no limitativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos. Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: I. a la XXXIV. … XXXV. La protección de las víctimas del delito de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; de los intervinientes o colaboradores en un procedimiento penal; así como de las personas o familiares cercanas a todos ellos, se otorgará además de los dispuesto por esta Ley en términos de la normativa aplicable; XXXVI. – XXXIX. … REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XXXIV y adicionada la fracción XXXVIII, recorriéndose la subsecuente para pasar a ser XXXIX por artículo primero del Decreto No. 667, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5896 de fecha 2020/12/23. Vigencia: 2020/12/24. Antes decía: XXXIV. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal, organismo público de protección de los derechos humanos, o ante cualquiera otra autoridad o perito que requiera la presencia de la Víctima, se considerará justificada para los efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total de los emolumentos a que se refiere la Ley Federal del Trabajo o la normativa aplicable; Artículo 8. La información y asesoría a las víctimas deberán brindarse en forma gratuita y por profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles a ellas siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos. Artículo 9. Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se encuentran en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta, a impugnar la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan, ejerciendo el derecho que corresponda. La autoridad Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 54 de 233 garantizará que el documento modificado después de la impugnación incluya una referencia clara a las informaciones y contenidos del documento cuya validez se impugna y ambos se entregarán juntos cuando se solicite el primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares considerando las relaciones de parentesco que establece el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos. CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN Artículo 10. Las víctimas recibirán ayuda provisional, oportuna y rápida de los Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva Estatal o la Comisión Ejecutiva Federal, según corresponda, de acuerdo con las necesidades que tengan relación directa con el hecho victimizante. Desde el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de los derechos, deberán garantizar la satisfacción de sus necesidades de: I. Alimentación; II. Aseo personal; III. Manejo de abastecimientos; IV. Atención médica y psicológica de emergencia; V. Transporte de emergencia, y VI. Alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género, diferencial y especializado, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata. Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos que atenten contra la vida, la libertad o la integridad, así como de desplazamiento interno, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de la presente Ley. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 55 de 233 Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley. Las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención, rehabilitación y demás establecidas en esta Ley, se brindarán exclusivamente por las instituciones públicas de la Entidad o Municipios, en el ámbito de sus competencias, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas. Las víctimas podrán requerir que las medidas materia de esta Ley le sean proporcionadas por una institución distinta a aquélla o aquéllas que hayan estado involucradas en el hecho victimizante, ya sea de carácter público o privado, a fin de evitar un nuevo proceso de victimización. En casos urgentes, de extrema necesidad o aquellos en que las instituciones de carácter público no cuenten con la capacidad de brindar la atención que requiere, la Comisión Ejecutiva Estatal podrá autorizar que la víctima acuda a una institución de carácter privado con cargo al Fondo. La Comisión Ejecutiva Estatal deberá otorgar, con cargo al Fondo los Recursos de Ayuda, medidas de ayuda provisional, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de necesidad que tengan relación con el hecho victimizante. La Comisión Ejecutiva Estatal requerirá a la víctima en un plazo de treinta días, los comprobantes del gasto que se hayan generado con motivo del otorgamiento de dichas medidas, de conformidad con los criterios de comprobación a los que hace referencia el párrafo segundo del artículo 143 de esta Ley. La Comisión Ejecutiva Estatal podrá solicitar por escrito a la Comisión Ejecutiva Federal, para que esta última cubra con cargo a su Fondo, medidas de ayuda inmediata cuando la primera no cuente con disponibilidad de recursos, y se comprometa a resarcirlos en términos de lo previsto en la fracción XVII del artículo 81 de la Ley General. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 56 de 233 Artículo 11. Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral a la que tuvieran derecho las víctimas, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que incurra el Estado en la prestación de los servicios de atención y asistencia, en ningún caso serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las víctimas. El Estado debe cubrir las erogaciones derivadas de las medidas de ayuda inmediata, ayuda, asistencia, atención y rehabilitación que brinde la Comisión Ejecutiva Estatal a través de los Recursos de Ayuda. Artículo 12. En el estado de Morelos se creará un Programa Integral para las víctimas y sus familias conforme a la normativa aplicable, compuesto por los servicios de salud, alojamiento y alimentación, transporte, protección, asesoría y acompañamiento jurídico. Así como de medidas de asistencia y atención tendientes a restablecer a la víctima en el ejercicio pleno de sus derechos y a promover la superación de su condición, dentro de las que se encuentran medidas en materia de educación; económicas y de desarrollo; de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia. Asimismo, fijará una metodología que permita establecer un plan individual de reparación integral para cada víctima, en el que se determinen los derechos vulnerados y el daño causado, y se establezcan las medidas necesarias para garantizar la reparación integral. Artículo 13. El Estado ofrecerá y prestará ayuda, asistencia y atención, independientemente de que la víctima presente o no denuncia por los hechos que las motivan. Todas las medidas de ayuda, asistencia, atención, protección o servicios otorgados por las instituciones, del Estado y de los Municipios, a las víctimas por cualquier hecho, serán gratuitos. Ésas recibirán un trato digno con independencia de su capacidad socio-económica y sin exigir otras condiciones previas que las establecidas en la presente Ley. CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS DE AYUDA INMEDIATA Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 57 de 233 Artículo 14. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento. Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. Las medidas de ayuda inmediata previstas en el presente Capítulo podrán cubrirse con cargo a los Recursos de Ayuda, según corresponda, en coordinación con las autoridades correspondientes en el ámbito de sus competencias. Artículo 15. Las instituciones hospitalarias públicas del estado de Morelos y sus Municipios tienen la obligación de dar atención de urgencia a las víctimas que lo requieran, de acuerdo a los protocolos de atención, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión. Artículo 16. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en: I. Hospitalización; II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis, órtesis y demás instrumentos que la persona requiera para su movilidad, conforme al diagnóstico dado por el médico o especialista en la materia; III. Medicamentos; IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata; V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas; VI. Transporte y ambulancia; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 58 de 233 VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia del delito o la violación a sus derechos humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica o psiquiátricamente; VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del hecho delictivo o la violación a los derechos humanos; IX. Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la normativa aplicable, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima, y X. La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las víctimas. En caso de que la unidad médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus costos hayan sido cubiertos por la víctima, o en el caso de que haya hecho el pago de los honorarios a que se refiere la fracción IV, las autoridades estatales o municipales, según corresponda, lo reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo que establezcan las normas reglamentarias aplicables. Artículo 17. La Comisión Ejecutiva Estatal definirá y garantizará la creación del Modelo con enfoque psicosocial, de educación y asistencia social, el cual deberá contemplar los mecanismos de articulación y coordinación entre las diferentes autoridades obligadas e instituciones de asistencia pública que conforme al Reglamento de esta Ley presten los servicios subrogados a los que ella hace referencia. Este modelo deberá contemplar el servicio a aquellas personas que no sean beneficiarias de un sistema de prestación social o será complementario cuando los servicios especializados necesarios no puedan ser brindados por el sistema al cual pertenece. Artículo 18. El Estado, a través de sus instituciones de salud pública, así como aquellos Municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias, estarán obligadas a otorgar el carnet que identifique a las víctimas ante el sistema de salud, con el fin de garantizar la asistencia y atención urgentes para efectos reparadores. El proceso de credencialización se realizará de manera gradual y progresiva dando prioridad a las víctimas de daños graves a la salud e integridad personal. No obstante, aquellas víctimas que no cuenten con dicho carnet y requieran atención inmediata deberán ser atendidas de manera prioritaria. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 59 de 233 Artículo 19. En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Estado de Morelos y demás normativa aplicable para los usuarios de los servicios de salud, y tendrá los siguientes derechos adicionales: I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad en cualquiera de las unidades médicas públicas, estatales y municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a los derechos humanos sufridos por cada víctima. Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la presente Ley, las cuales, si así lo determina el profesionista, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento; II. El Estado a través de sus unidades médicas públicas, estatales y municipales, que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán otorgar citas médicas, en el menor tiempo posible y no mayor al contemplado en la Ley General, previa solicitud, salvo que sean casos de atención de urgencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata; III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la correspondiente entrega de la receta médica, se hará la entrega inmediata de los medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas necesarios para el tratamiento integral; IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis, órtesis y demás instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al diagnóstico dado por el especialista en la materia, así como los servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a sus derechos humanos; V. Las autoridades estatales y, en su caso, las municipales, proporcionarán atención permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica o psiquiátricamente en la forma en que se determine en el Reglamento; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 60 de 233 VI. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso, incluyendo programas de nutrición, y VII. En aquellos lugares en donde no se cuente con infraestructura hospitalaria o médica, se deberán garantizar las condiciones necesarias de acceso al servicio de salud o atención para evitar que las víctimas tengan que recorrer grandes distancias y que permita atender a las víctimas de urgencia, para después hacer la debida canalización a centros de salud especializados, conforme a la normativa aplicable. No podrá negarse la garantía de ejercer los derechos que protege este artículo a ninguna víctima que se encuentre fuera de su jurisdicción de derechohabientes. Artículo 20. A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana. En cada una de las instituciones públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género. Artículo 21. El Estado, a través de sus instituciones de salud pública, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, definirán los procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita atender lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal directa con las conductas. Artículo 22. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 61 de 233 víctima no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus gastos hayan sido cubiertos por la víctima, la autoridad competente, se los reembolsará de manera completa y expedita, teniendo dicha autoridad, el derecho de repetir contra los responsables. Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento necesario para solicitar el reembolso a que se refiere este artículo. CAPÍTULO V DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN Artículo *23. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y las instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios en el ámbito estatal o municipal, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o en situación de desplazamiento de su lugar de residencia por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia, exista una solución duradera y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo octavo del Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes decía: La Fiscalía General, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, sus homologas a nivel municipal y las instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios en el ámbito estatal o municipal; contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o en situación de desplazamiento de su lugar de residencia por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia, exista una solución duradera y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo octavo del Decreto No. 3248, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5611 Alcance, de fecha 2018/07/11. Vigencia: 2018/07/12. Antes decía: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, los Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 62 de 233 Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y las instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios en el ámbito estatal o municipal, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o en situación de desplazamiento de su lugar de residencia por causa del delito cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia, exista una solución duradera y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar. CAPÍTULO VI DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE TRASLADO Artículo 24. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto a su lugar de residencia y desee regresar al mismo, el Poder Ejecutivo Estatal cubrirá los gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso sea el más seguro y el que le cause menor molestia de acuerdo con sus condiciones. El Gobernador del Estado reglamentará lo concerniente a los procedimientos necesarios que permitan garantizar que dicho retorno sea de carácter voluntario, seguro y digno. Artículo 25. La Comisión Ejecutiva Estatal cubrirá los gastos relacionados con los apoyos de traslados de las víctimas, que comprenden los conceptos de transportación, hospedaje y alimentación, cuando la víctima tenga que trasladarse por las siguientes causas: I. Formular denuncia o querella a efecto de que tengan reconocida su calidad procesal; II. Desahogar diligencias o comparecer ante el Ministerio Público, sus autoridades auxiliares o bien para acudir ante las autoridades judiciales, las Comisiones Nacional o Estatal de Derechos Humanos u otra autoridad relacionada con los hechos victimizantes; III. Solicitar medidas de seguridad o protección de las autoridades competentes, cuando la víctima considere que existe un probable riesgo a su vida o integridad física o psicoemocional, y IV. Recibir atención especializada o de tratamiento por alguna institución, pública o privada, cuando así sea autorizado en términos de artículo 10 de esta Ley, para el apoyo médico, psicológico o social que requiera. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 63 de 233 En caso de que la Comisión Ejecutiva Estatal no haya cubierto los gastos referidos, la Comisión Ejecutiva Federal de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se emitan, deberá brindar la ayuda a que se refiere el presente artículo, con cargo al Fondo; debiendo la Comisión Ejecutiva Estatal realizar el reintegro de los gastos respectivos, en términos de lo dispuesto por el artículo 39 Bis de la Ley General. CAPÍTULO VII DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN Artículo 26. Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades del orden estatal o municipal de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas de protección que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño; para su implementación deberán observarse los principios a que refiere la Ley General. Artículo 27. El Programa de Protección será expedido por el Gobernador del Estado, su elaboración será coordinada por la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal, teniendo en cuenta las recomendaciones que al respecto realice la Comisión Ejecutiva Estatal y conforme a la normativa aplicable. Tendrá como objeto implementar las medidas de protección integral a la población materia de su objeto, que intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales de ayuda, atención, asistencia y reparación, a través de los cuales las víctimas reclaman sus derechos. En el caso de Periodistas, personas defensoras de derechos humanos, el sólo ejercicio de la actividad fundamenta la protección si de ella se deviene un riesgo. Las medidas de protección serán determinadas según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular y en la medida en que exista amenaza contra sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal, atendiendo a la normativa existente sobre la materia. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 64 de 233 La Comisión Ejecutiva Estatal llevará un registro de todas las medidas adoptadas y velará porque las acciones implementadas por otras autoridades para garantizar la protección se realicen de forma coordinada, integral y efectiva. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de evitar y tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad. Artículo 28. Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público tengan conocimiento de situaciones de riesgo señaladas en el siguiente artículo, remitirán de inmediato tal información a la autoridad competente designada de acuerdo a los programas de protección, para que inicien el procedimiento urgente conducente a la protección de la víctima, de acuerdo a la evaluación de riesgo. Artículo 29. Las medidas de protección podrán extenderse al núcleo familiar, siempre que ello sea necesario, según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular y exista amenaza contra los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal de los miembros del mismo. El estudio técnico de nivel de riesgo gozará de carácter reservado y confidencial. Artículo 30. El Programa de Protección deberá incluir los siguientes criterios: I. Adopción de las medidas proporcionales al nivel de riesgo de la víctima antes, durante y después de su participación en procesos jurisdiccionales o administrativos; II. Valoración e identificación del riesgo y factores que lo generan, debiendo ser evaluado periódicamente y las medidas actualizadas de acuerdo a dicha evaluación; III. Protección, sin discriminación alguna, de las víctimas y testigos cuya vida, seguridad y libertad estén en riesgo con ocasión a su participación en procesos judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada con dichos programas. Por consiguiente, el Programa de Protección establecerá las medidas sin perjuicio del tipo de delito que se investigue o juzgue, del presunto responsable del hecho, de la fecha de ocurrencia del delito o del procedimiento judicial o administrativo para el reclamo de los derechos, siempre y cuando Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 65 de 233 exista un claro nexo causal entre las amenazas y la participación de la víctima o testigo; IV. Adopción de los criterios necesarios para la evaluación de riesgo y las decisiones sobre las medidas que deberán atender y tomar en consideración los aspectos diferenciales por género, capacidad y cultura; V. Coordinación permanente con los programas de atención a víctimas, con el fin de atender el trauma causado por el hecho victimizante y la situación de riesgo generada; VI. Las medidas de protección deberán ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de los beneficiarios del Programa de Protección. Una vez decidida la medida de protección por parte de la autoridad que corresponda, la víctima o testigo podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a la decidida si considera que ésta no resulta adecuada para las circunstancias particulares del caso. Por la autoridad que corresponda determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad; VII. Las entrevistas realizadas con las víctimas dentro del marco del programa de protección deberán efectuarse en espacios que garanticen la seguridad y confidencialidad, en particular cuando involucren a mujeres, niñas, niños y adolescentes, y VIII. Se deberá dar información permanente a las autoridades jurisdiccionales y administrativas que atiendan los procesos de investigación que ocasionaron o agravaron el riesgo, con la finalidad de que en el transcurso del mismo se tenga en cuenta la situación de la víctima y testigo. Especialmente, se tendrán en cuenta las razones que puedan impedir o dificultar la participación de aquellos en las diligencias y se adoptarán las oportunas medidas de apremio que lo garanticen. Artículo 31. Las autoridades estatales y municipales brindarán de inmediato a las víctimas información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de víctima. Las autoridades estatales y municipales garantizarán a las víctimas la información y asesoría completa en los términos del presente artículo. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 66 de 233 Para el efecto se adoptarán los criterios y mecanismos establecidos por la Comisión Ejecutiva Estatal. CAPÍTULO VIII DE LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN Artículo 32. La Comisión Ejecutiva Estatal como responsable de la creación y gestión del Registro Estatal de Víctimas garantizará que el acceso de las víctimas a dicho Registro se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con el fin de permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidos en la presente Ley. El Sistema Estatal de Seguridad Pública recabará y concentrará información estadística sobre víctimas asistidas por la Comisión Ejecutiva Estatal, por modalidades de asistencia, ayuda o reparación y por tipo de delito o violación de derechos que la motivare. La información tendrá carácter público y en ningún caso incluirá datos personales. Artículo 33. Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva Estatal, las diferentes instituciones del Poder Ejecutivo Estatal y los Municipios deberán contar con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán tener en cuenta las principales afectaciones y consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los principios generales establecidos en la presente Ley y, en particular, el enfoque diferencial para los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas, niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, indígenas, personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. Artículo 34. Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios otorgados por las instituciones a las víctimas por cualquier hecho, serán gratuitos y éstas recibirán un trato digno con independencia de su capacidad socio- económica y sin exigir condición previa para su admisión a éstos que las establecidas en la presente Ley. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 67 de 233 SECCIÓN PRIMERA DE LAS MEDIDAS DE EDUCACIÓN Artículo 35. Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo, si como consecuencia del delito o de la violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, para lo cual se tomarán medidas para superar esta condición provocada por el hecho victimizante, particularmente a niñas, niños y adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, migrantes, indígenas y personas en situación de desplazamiento interno. La educación deberá contar con enfoque transversal de género y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de derechos. Se buscará garantizar la exención para las víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Artículo 36. Las instituciones del sistema educativo estatal impartirán educación de manera tal que permita a la víctima incorporarse con prontitud a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva. Artículo 37. Todas las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias otorgarán apoyos especiales a las escuelas que, por la particular condición de la asistencia y atención a víctimas, enfrenten mayor posibilidad de atrasos o deserciones, debiendo promover las acciones necesarias para compensar los problemas educativos derivados de dicha condición. Artículo 38. Se establecerá un programa de becas permanente para el caso de las víctimas directas e indirectas que se encuentren cursando los niveles de educación primaria, secundaria, preparatoria o universidad en instituciones públicas, con la finalidad de que puedan continuar con sus estudios. Estos apoyos continuarán hasta el término de su educación superior. El Estado a través de sus instituciones correspondientes y de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, está obligado a prestar servicios educativos para que gratuitamente, cualquier víctima o sus hijos menores de edad, en igualdad efectiva de condiciones de acceso y permanencia Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 68 de 233 en los servicios educativos que el resto de la población, pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la Constitución y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la Ley de Educación aplicable. Artículo 39. El Poder Ejecutivo Estatal, a través de sus instituciones de Educación, así como aquellos Municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de tales servicios, en el marco de sus competencias, deberán entregar a niños, niñas y adolescentes víctimas los respectivos paquetes escolares y uniformes, para garantizar las condiciones dignas y su permanencia en el sistema educativo. Artículo 40. La víctima o niñas, niños o adolescentes que estén bajo su patria potestad o custodia deberán tener acceso a los libros de texto y demás materiales educativos complementarios que las autoridades educativas determinen. Artículo 41. El Poder Ejecutivo Estatal, a través de sus instituciones de Educación, y las Instituciones de Educación Superior, en el marco de su autonomía, establecerán apoyos para que las víctimas participen en los procesos de selección, admisión y matrícula, que permitan a las víctimas que así lo requieran acceder a los Programas Académicos ofrecidos por estas Instituciones, para lo cual incluirán medidas de exención de pagos, como los pagos de inscripción y de derechos de grado y deberán implementar medidas para el acceso preferencial de las víctimas. Artículo 42. En los casos en que la víctima esté cursando sus estudios en una institución de educación privada, se realizarán las acciones conducentes a efecto de que el programa permanente a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, considere becas para las víctimas que las beneficien hasta la conclusión del ciclo escolar en curso. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE DESARROLLO Artículo 43. El Poder Ejecutivo Estatal, dentro de la política de desarrollo social, tendrá la obligación de garantizar que toda víctima reciba los beneficios de dicha Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 69 de 233 política conforme a sus necesidades, particularmente para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves como consecuencia del hecho victimizante. Artículo 44. Son derechos para el desarrollo social, la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social, así como los relativos a la no discriminación, en los términos de la Constitución y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Artículo 45. Las Instituciones, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello. ARTÍCULO 46. Las Autoridades estatales y municipales del estado de Morelos, están obligadas a proporcionar la información necesaria de los programas aludidos en el artículo precedente, sus reglas de acceso, operación, recursos y cobertura, sin que pueda por ningún motivo excluir de dichos programas a las víctimas. Las víctimas estarán sujetas a lo que determinen las leyes fiscales respectivas. SECCIÓN TERCERA DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Artículo 47. Las víctimas tienen derecho a acceder a la justicia en los términos de la Constitución, de modo que se les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos. Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 70 de 233 Artículo 48. Para garantizar los derechos establecidos en el artículo precedente, las Instituciones garantizarán a las víctimas el acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y demás normativa aplicable. Artículo 49. En materia de acceso a la justicia, corresponde al Estado, en el ámbito de su competencia: I. Promover la formación y especialización de agentes de la Policía Estatal y Municipal investigadora, agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos humanos; II. Proporcionar a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con la normativa aplicable; III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba atención médica de emergencia; IV. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias sobre el número de víctimas atendidas; V. Brindar a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o privadas encargadas de su atención; VI. Proporcionar a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación; VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas y garantizar la seguridad de quienes denuncian; VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y IX. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley y las normas reglamentarias aplicables. Artículo 50. Además de los derechos reconocidos en la Constitución, el Código Nacional y la Ley General, las víctimas gozarán de los siguientes: I. A expresar libremente sus opiniones y preocupaciones ante las autoridades e instancias correspondientes de procuración e impartición de justicia y a que Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 71 de 233 ésas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten a sus intereses, y II. A ofrecer o solicitar la práctica de pruebas a través de peritajes independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos. La Comisión Ejecutiva Estatal podrá cubrir los gastos que se originen con motivo de la contratación de expertos independientes o peritos con cargo al Fondo. Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal estatal o nacional capacitado en la materia. Artículo 51. En los casos en que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia se observará lo dispuesto en la Ley General, sin perjuicio de lo previsto por el Código Nacional. Artículo 52. Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, así como a ser representadas por un Asesor Jurídico Estatal, o en su caso, por el Ministerio Público, y ser notificadas personalmente de los actos o resoluciones dictados por la autoridad competente, de conformidad con lo previsto en la Constitución, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la Ley General, el Código Nacional y demás normativa aplicable. Artículo 53. Las víctimas tendrán derecho a que se considere su discapacidad temporal o permanente, física o mental, así como su condición de niñas, niños, adolescentes o adultos mayores. Así mismo, a que se respete un enfoque transversal de género y las diferencias culturales, religiosas, de credo, étnicas, entre otras igualmente relevantes. Cuando sea necesario, el Estado proporcionará intérpretes y traductores. Las víctimas no podrán ser discriminadas por ninguna causa de conformidad a la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la presente Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia. Artículo 54. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse y, en caso Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 72 de 233 de aceptar su realización, a ser acompañadas en todo momento por su asesor jurídico o la persona que consideren. La Comisión Ejecutiva Estatal, podrá cubrir los costos de los exámenes a que se refiere el párrafo anterior, con cargo al Fondo. Sólo se podrán contratar servicios de expertos independientes o peritos internacionales, cuando no se cuente con personal estatal o nacional capacitado en la materia. Artículo 55. Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño, la reconciliación de las partes y las medidas de no repetición. Para tal efecto, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en normativa aplicable. No podrá celebrarse la conciliación ni la mediación a menos de que quede acreditado, a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión y en los casos en que la Ley lo prohíba. La Fiscalía General llevará un registro y una auditoría puntual sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos, notificando, en todo, caso la Comisión Ejecutiva Estatal, a las instancias de protección a las mujeres y la defensa de niñas, niños y adolescentes y la familia, a fin de que se verifique que la víctima tuvo la asesoría necesaria para la toma de dicha decisión. Los servidores públicos que conduzcan a las víctimas a tomar estas decisiones sin que éstas estén conscientes de las consecuencias que conllevan, serán sancionados conforme a lo previsto en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Artículo 56. La Fiscalía General creará un Programa Especial para el trato jurídico de casos de violencia sexual. Dicho Programa deberá prever una asistencia diferenciada a las víctimas de este delito, informar a la víctima y su representante de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde que se tenga conocimiento del hecho delictivo. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 73 de 233 La Comisión Ejecutiva Estatal deberá revisar el Programa Especial a que se refiere el párrafo anterior, previamente a su publicación en el órgano de difusión oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la que se dará cuenta de dicha revisión. Artículo 57. Para garantizar el derecho a la justicia de víctimas de manera efectiva, en los casos en que se investiguen delitos que involucren violencia sexual, toda autoridad aplicará, como mínimo, las siguientes reglas: I. Para todas las víctimas que participen en el proceso o que declaren como testigos, se deberá contar con la presencia de personal con especialidad y experiencia en situaciones traumáticas, en disciplinas como psicología, trabajo social, psiquiatría, entre otros, y II. La víctima tiene derecho a elegir el género de la persona ante la cual desea rendir declaración. Artículo 58. Las víctimas deben ser informadas sobre los siguientes aspectos: I. Las Instituciones y organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría y apoyo especializado; II. Los servicios y garantías a que tiene derecho o que puede encontrar en las distintas Instituciones y organizaciones; III. El lugar, la forma, las autoridades y requisitos necesarios para presentar una denuncia; IV. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como víctima puede utilizar en cada una de ellas. Las autoridades deben informar a las mujeres y los menores de edad sobre su derecho a no ser confrontados con el agresor o sus agresores; V. Las autoridades ante las cuales puede solicitar protección y los requisitos y condiciones mínimos que debe acreditar para acceder a los programas correspondientes; VI. Las Instituciones y las autoridades que pueden brindarle orientación, asesoría jurídica o servicios de representación judicial gratuitos; VII. Las Instituciones competentes y los derechos de los familiares de las víctimas en la búsqueda, exhumación e identificación en casos de desaparición forzada y de las medidas de prevención para la recuperación de las víctimas; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 74 de 233 VIII. Los trámites y requisitos para hacer efectivos los derechos que le asisten como víctima; IX. Del curso o trámite dado a su denuncia; X. Del inicio de la investigación formal y de la posibilidad de constituirse en parte dentro de la actuación; XI. De la captura o detención del presunto o presuntos responsables; XII. De la decisión adoptada sobre la detención preventiva o libertad provisional de los presuntos responsables; XIII. Del inicio del juicio y del derecho a participar en el proceso; XIV. De la celebración de las audiencias públicas de investigación y juzgamiento; XV. De la sentencia emitida por el Juez o Magistrado; XVI. De los recursos que cabe interponer en contra de la sentencia; XVII. De la exhumación de restos o cadáveres que pudieran corresponder a un familiar desaparecido, de la identificación de posibles lugares de inhumación y del procedimiento en el que tienen que participar las víctimas para lograr la identificación de los restos; XVIII. De las medidas vigentes para la protección de las víctimas y testigos y los mecanismos para acceder a ellas; XIX. De las resoluciones sobre medidas cautelares que recaigan sobre bienes destinados a la reparación, y XX. De las demás actuaciones judiciales que afecten los derechos de las víctimas. Toda asesoría y acompañamiento jurídico sobre la realización de las diligencias judiciales en las que la víctima pueda participar, deberá efectuarse en un término razonable y de conformidad con el respectivo proceso. Frente a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, así como los delitos contra la libertad e integridad personal como la desaparición forzada y el secuestro, las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales deberán brindar garantías de información reforzadas, mediante personal especializado en atención psicosocial, sobre las Instituciones a las que deben dirigirse para obtener asistencia médica y psicológica especializada, así como frente a sus derechos y la ruta jurídica que debe seguir. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 75 de 233 Toda información, asesoría y acompañamiento jurídico deberá garantizar la confidencialidad de las solicitudes que se realicen. Las personas en situación de víctima podrán en todo momento estar acompañadas por una persona de su confianza. Artículo 59. La Fiscalía General deberá tomar las decisiones correspondientes para que, en unión y colaboración con otras Instituciones competentes en la materia y las autoridades federales, se adopte un sistema o estrategia para combatir eficazmente el crimen organizado y acabar con los índices de impunidad, en beneficio de las víctimas y la sociedad en general. Para ello deberán fortalecer las herramientas investigativas y de persecución de las más graves violaciones a los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, conforme la normativa aplicable. CAPÍTULO IX DEL DERECHO A LA VERDAD Artículo 60. Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de personas, desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su destino o paradero o el de sus restos. Artículo 61. En los casos de desapariciones forzadas o de víctimas reportadas como desaparecidas se estará a lo dispuesto por la Ley General de Víctimas, el Código Nacional y demás normativa aplicable. Artículo 62. Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de los hechos. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 76 de 233 Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos. Artículo 63. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el Estado generará condiciones para que pueda tener lugar una investigación independiente, imparcial y efectiva, que cumpla con la normativa aplicable y, entre otros, con los siguientes objetivos: I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica; II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos; III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser reconocidas y escuchadas; IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de formulación de políticas de investigación, y V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de derechos. Para el cumplimiento de estos objetivos deberán realizarse consultas que incluyan la participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares. Artículo 64. Las Organizaciones de la Sociedad Civil, tales como Asociaciones Profesionales, Gremiales y Sindicales, Organizaciones No Gubernamentales e Instituciones Académicas y otras de similar naturaleza, podrán proporcionar a la autoridad competente los resultados que arrojen sus investigaciones, con el fin de contribuir a la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 77 de 233 Artículo 65. Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos, así como a respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos. El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir su sustracción, destrucción, alteración o falsificación; permitir su consulta pública, particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y contribuir a garantizar la acción de la justicia. Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura. Los Tribunales Nacionales e Internacionales, los Organismos Nacionales e Internacionales de Derechos Humanos, así como los investigadores que trabajen en esta responsabilidad, podrán consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular las seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como condición previa de su testimonio. En ningún caso, las Instituciones del estado de Morelos podrán impulsar o promover ejercicios orientados a la construcción de una historia o verdad oficial que niegue, vulnere o restrinja los principios constitucionales de pluralidad, participación y solidaridad y los derechos de libertad de expresión y pensamiento de las personas. Artículo 66. De conformidad con la Ley General, se creará el Archivo de la Verdad del Estado de Morelos, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Estatal de Documentación y Archivos de Morelos y demás normativa aplicable. Dicho archivo deberá contar con dos sub archivos, el de verdad judicial y el de verdad histórica. Dicho archivo estará a cargo del Instituto Estatal de Documentación de Morelos, y la Comisión Ejecutiva Estatal participará en su creación. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 78 de 233 Artículo 67. Se creará la Casa de la Memoria Histórica del Estado de Morelos, como establecimiento público de orden estatal a cargo de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo Estatal. La Casa de la Memoria Histórica del Estado de Morelos tendrá como sede principal la ciudad de Cuernavaca. Artículo 68. La Casa de la Memoria Histórica del Estado de Morelos tendrá como objeto fomentar actividades educativas, pedagógicas, museísticas y culturales dirigidas a la reconstrucción de la memoria sobre las violaciones a los derechos humanos. El Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de su Secretaría de Cultura, definirá la estructura y funcionamiento de la Casa de la Memoria. Artículo 69. Son funciones específicas de la Casa de la Memoria Histórica del Estado de Morelos: I. Diseñar, crear y administrar un Museo de la Memoria Histórica Estado de Morelos, destinado a lograr el fortalecimiento de la memoria colectiva; II. Diseñar, crear y administrar acciones encaminadas a fortalecer los derechos humanos y la memoria histórica, mediante el acopio, preservación y custodia de los materiales que recoja o de manera voluntaria sean entregados por personas físicas o colectivas, que se refieran o documenten todos los temas relacionados con las violaciones de derecho humanos en el estado de Morelos, así como con la respuesta estatal ante tales violaciones, y III. Suscribir convenios, contratos o cualquier otro acto jurídico que se requiera para la ejecución de sus funciones y el desarrollo de su encomienda. Los documentos que no tengan carácter reservado o confidencial y se encuentren en archivos privados y públicos en los que consten las violaciones de derechos humanos, serán constitutivos del patrimonio documental bibliográfico. Artículo 70. Se instituye el día 28 de marzo de cada año como el Día de Conmemoración de las Víctimas del Estado de Morelos, como medida de satisfacción y mecanismo de garantía de no repetición de los hechos violentos del pasado, sin que exista suspensión de actividades laborales o escolares. CAPÍTULO X Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 79 de 233 DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL Artículo 71. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición. La determinación de medidas obedecerá al desarrollo del enfoque diferencial y propender por la reconstrucción del proyecto de vida de la víctima y su entorno familiar con enfoque transformador. Artículo *72. Para los efectos de la presente Ley la reparación integral comprenderá: I. La restitución que busque devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos; II. La rehabilitación que facilite a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos; III. La compensación que se otorgue a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos; IV. La satisfacción que reconozca y restablezca la dignidad de las víctimas; V. Las medidas de no repetición que persigan la no reiteración del hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima; VI. La declaración que restablezca la dignidad y la reputación de la víctima u ofendido y de las personas vinculadas a ella, a través de los medios que solicite, y VII. La disculpa pública de reconocimiento de hechos y aceptación de responsabilidad, cuando en el delito participe un servidor público o agente de autoridad, lo anterior con independencia de otras responsabilidades en que incurra el Estado por la omisión de cumplimiento en la presente Ley. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 80 de 233 Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión del delito de feminicidio, el órgano jurisdiccional de conocimiento deberá condenarla al pago de la reparación integral del daño, a favor de la víctima u ofendidos, en todos los casos. Cuando sean servidores o agentes estatales los que actúen a título oficial y cometan cualquiera de los delitos materia de esta Ley, las víctimas serán resarcidas por el Estado, conforme a la legislación en materia de responsabilidad patrimonial estatal. Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados. Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse con cargo al Fondo de la Comisión Ejecutiva Federal o al Fondo, según corresponda, en los términos previstos en la Ley General y esta Ley. NOTAS: REFORMA VIGENTE: Se reforma integralmente el artículo 72 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto número 1871, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Antes decía: Artículo 72. Para los efectos de la presente Ley la reparación integral comprenderá: I. La restitución que busque devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos; II. La rehabilitación que facilite a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos; III. La compensación que se otorgue a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos; IV. La satisfacción que reconozca y restablezca la dignidad de las víctimas, y V. Las medidas de no repetición que persigan la no reiteración del hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 81 de 233 Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse con cargo al Fondo de la Comisión Ejecutiva Federal o al Fondo, según corresponda, en los términos previstos en la Ley General y esta Ley. Artículo 73. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados. Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados. Las medidas de reparación integral previstas en el presente artículo podrán cubrirse con cargo al Fondo. Artículo 74. Para la determinación e implementación de medidas objeto de reparación integral, la Comisión Ejecutiva Estatal se apegará a lo establecido en el Programa Integral, conforme a la normativa aplicable. El Programa Integral fijará una metodología que permita establecer para cada víctima un plan individual de reparación integral, donde se determinen los derechos vulnerados, el daño y se establezcan las medidas necesarias para garantizar la reparación integral y los términos. Las personas colectivas objeto de reparación también deberán ser objeto de plan individual. Las medidas desarrolladas en el marco del plan individual o colectivo de reparación integral se desarrollarán con cargo al Fondo. Artículo 75. Las autoridades estatales y municipales donde se haya cometido el hecho victimizante apoyarán a las víctimas indirectas con los gastos funerarios Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 82 de 233 que deban cubrirse por el fallecimiento de la víctima directa en todos los casos en los cuales la muerte sobrevenga como resultado del hecho victimizante. Estos gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan inhumar su cuerpo en otro lugar, así como aquellos relacionados con sus tradiciones religiosas y culturales. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de las víctimas deben desplazarse del lugar en el que se encuentran hacia otro lugar para los trámites de reconocimiento, se deberán cubrir también sus gastos. El pago de los apoyos económicos aquí mencionados, se gestionará conforme lo establezcan las normas reglamentarias correspondientes a los Recursos de Ayuda de la Comisión Ejecutiva Estatal. SECCIÓN PRIMERA DE LAS MEDIDAS DE RESTITUCIÓN Artículo 76. Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos. Las medidas de restitución comprenden, según corresponda: I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o desaparición de personas; II. Restablecimiento de los derechos jurídicos; III. Restablecimiento de derechos civiles y políticos; IV. Restablecimiento de la identidad; V. Restablecimiento de la vida y unidad familiar; VI. Regreso digno y seguro al lugar original de residencia u origen; VII. Reintegración en el empleo; VIII. Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuere posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juzgador podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito, sin necesidad de recurrir a prueba pericial, y Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 83 de 233 IX. Restablecimiento de su salud. En los casos en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia condenatoria, se eliminarán de los registros los respectivos antecedentes penales. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS MEDIDAS DE REHABILITACIÓN Artículo 77. Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las siguientes: I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas; II. Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo; III. Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de la víctima en su condición de persona y ciudadano; IV. Programas de educación y capacitación laboral orientados a la formación de las víctimas con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida; V. Programas de capacitación laboral orientados a lograr la plena reintegración de la víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de vida, y VI. Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad, incluido su grupo, o comunidad. La atención médica, psicológica y psiquiátrica especializada a que se refiere la fracción I del presente artículo, se desarrollará a través del Modelo. La reglamentación del Modelo deberá atender, en su caso, las medidas individuales, físicas y de atención mental, que permitan a las víctimas, su familia y entorno social superar las secuelas de la victimización y desempeñarse en su entorno familiar, cultural, laboral y social y ejercer sus derechos y libertades básicas de manera individual o colectiva. Los servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo será prestado por la Asesoría Jurídica Estatal en términos de lo previsto por esta Ley. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 84 de 233 Las demás acciones enunciadas en el presente artículo serán desarrolladas por la Comisión Ejecutiva Estatal. Artículo 78. En materia de rehabilitación se dará trato preferencial y diferenciado a las mujeres, los niños y niñas víctimas y a los hijos de las víctimas y a personas dependientes de éstas. SECCIÓN TERCERA DE LAS MEDIDAS DE COMPENSACIÓN Artículo 79. La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a los que se refiere el artículo 86 de esta Ley o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo: I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima; II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria; III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión; IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales; V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos; VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste sea privado; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 85 de 233 VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, y VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en Municipio distinto al del enjuiciamiento o donde recibe la atención. Las normas reglamentarias aplicables establecerán el procedimiento y el monto de gasto comprobable mínimo que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del monto total. Artículo 80. La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos señaladas en el artículo 86 de esta Ley, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad del daño y los montos señalados en el artículo 84 de esta Ley. En los casos de la fracción VIII, cuando se hayan cubierto con los Recursos de Ayuda, no se tomarán en consideración para la determinación de la compensación. La Comisión Ejecutiva Estatal expedirá los lineamientos respectivos a efecto de que a la víctima no se le cause mayores cargas de comprobación. Artículo 81. Niñas, niños y adolescentes, así como las personas incapaces víctimas tienen el derecho a obtener una compensación. Los padres, tutores o la autoridad competente, según sea el caso, podrán elevar la solicitud de la compensación a que el niño, niña o adolescente y persona incapaz tenga derecho, como representantes legales. La Comisión Ejecutiva Estatal creará en todos los casos, la constitución de una subcuenta dentro del Fondo a nombre de cada niña, niño y adolescente, así como persona incapaz víctima. Los costos de la administración serán a cargo del Estado. La compensación para cada niño, niña y adolescente podrá ser utilizada para garantizar su sano desarrollo y cubrir sus necesidades primarias antes de que Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 86 de 233 cumplan la mayoría de edad, para lo cual la Comisión Ejecutiva Estatal reglamentará el acceso al mismo. La compensación así como las medidas de asistencia y ayuda para la persona incapaz víctima, podrán ser solicitadas por su representante legal o tutor y podrán ser utilizadas para garantizar sus necesidades primarias, para lo cual la Comisión Ejecutiva Estatal reglamentará el acceso al mismo. Si al cumplir la mayoría de edad existiera remanente de la compensación a la que tienen derecho, la Comisión Ejecutiva Estatal deberá entregarla en términos de la normativa aplicable. Artículo 82. Todas las víctimas de violaciones a los derechos humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso: I. Un Órgano Jurisdiccional Nacional; II. Un Órgano Jurisdiccional Internacional o reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México; III. Un Organismo Público de Protección de los Derechos Humanos, y IV. Un Organismo Internacional de Protección de los Derechos Humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo Tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme a lo dispuesto por la presente Ley. En los casos de víctimas de delitos se estará a lo dispuesto en los montos máximos previstos en el artículo 84. Artículo 83. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la compensación a la víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial ordenará la reparación con cargo al patrimonio de éste o, en su defecto, con cargo a los Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 87 de 233 recursos que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al sentenciado. Sólo en caso de que no se actualicen los supuestos anteriores, se estará en lo dispuesto en el artículo 84 de esta Ley. Artículo 84. La Comisión Ejecutiva Estatal fijará el monto del pago de una compensación en forma subsidiaria a cargo del Fondo en términos de la presente Ley, así como de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta: I. La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído a la acción de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad, y II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial. El dictamen de resolución de la Comisión Ejecutiva Estatal deberá dictarse dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la determinación o resolución firme correspondiente. El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado será hasta de quinientas veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización, la cual deberá ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima. Artículo 85. La Comisión Ejecutiva Estatal ordenará la compensación subsidiaria cuando la víctima, que no haya sido reparada, exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo demuestren y presente sus alegatos. La víctima podrá presentar, entre otros: I. Las constancias del agente del Ministerio Público que competa, de las que se desprenda que las circunstancias de hecho hacen imposible la judicialización de la carpeta de investigación con o sin detenido; II. La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los conceptos a reparar. En el incidente o expediente respectivo, la reparación obtenida y como consecuencia de ello los conceptos que el sentenciado no pudo reparar, o Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 88 de 233 III. La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de protección de los derechos humanos de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, ya sea de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación o de las autoridades responsables de la compensación subsidiaria de conformidad con lo que establece esta Ley. Artículo 86. El Estado compensará a través de la Comisión Ejecutiva Estatal, de forma subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, daño o menoscabo al libre desarrollo de su personalidad o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia del delito, cuando así lo determine la autoridad judicial. La Comisión Ejecutiva Federal podrá cubrir la compensación subsidiaria para asegurar su cumplimiento, con cargo al Fondo Federal, cuando la Comisión Ejecutiva Estatal lo solicite por escrito en términos de lo previsto en la fracción XVII del artículo 81 de la Ley General. La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos se cubrirá con cargo al Fondo en términos de la Ley y su Reglamento. Artículo 87. El Estado a través de la Comisión Ejecutiva Estatal tendrá la obligación de exigir que el sentenciado restituya al Fondo los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió. Artículo 88. La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza. Artículo 89. En casos en que la víctima demuestre extrema vulnerabilidad con ocasión de la ocurrencia del acto delictivo, la Comisión Ejecutiva Estatal podrá reconocer, en calidad de compensación provisional y anticipada, los montos a que diera lugar de manera parcial o total. En caso de que no se cumplan los elementos contenidos en este artículo, la víctima estará obligada a realizar la devolución de la compensación provisional y anticipada, lo anterior sin perjuicio de las Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 89 de 233 responsabilidades civiles y administrativas que de los mismos hechos pudieran derivar y conforme lo dispuesto por la presente Ley. SECCIÓN CUARTA DE LAS MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Artículo 90. Las medidas de satisfacción serán aquellas acciones que proporcionen bienestar y contribuyan a mitigar el daño de la víctima. Las medidas de satisfacción deberán ser interpretadas a mero título enunciativo, lo cual implica que a las mismas se pueden adicionar otras. Artículo 91. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda: I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o nuevas violaciones de derechos humanos; II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; IV. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; V. Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las comunidades campesinas y pueblos y comunidades originarias, atendiendo a un enfoque diferencial. Se deberá en todo momento contar con la participación de las víctimas para el diseño, elaboración, creación e implementación de las medidas de satisfacción; VI. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones de derechos humanos; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 90 de 233 VII. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad, el sufrimiento y la humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas; VIII. Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor, y IX. Efectuar las publicaciones a que haya lugar. Artículo 92. Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general tendente a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. Las medidas de reparación simbólica, ya sean individuales o colectivas, podrán cubrirse con cargo al Fondo, conforme lo establezca el Reglamento y la normativa aplicable. Artículo 93. A cargo del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos se creará el programa especial para el encuentro y reconstrucción del tejido social, el cual tendrá por finalidad establecer acciones y herramientas que contribuyan a la reconstrucción de la memoria en espacios colectivos, elaborar un plan de acción que incluya actividades para la dignificación de las víctimas y su reconocimiento. El proyecto de presupuesto de egresos del Estado y su correspondiente aprobación deberán garantizar una partida presupuestal para realizar los ajustes institucionales y financieros para el desarrollo de este programa. SECCIÓN QUINTA DE LAS MEDIDAS DE NO REPETICIÓN Artículo 94. Las medidas de no repetición son aquellas que se adoptan para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y que contribuyen a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza. Estas consistirán en las siguientes: Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 91 de 233 I. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las corporaciones de seguridad pública; II. La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a la normatividad internacional, federal y local relativas a la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso; III. El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial Estatal; IV. La limitación en la participación los Poderes del Estado, de los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves violaciones de los derechos humanos; V. La exclusión en la participación en el gobierno o en las corporaciones de seguridad de los militares, agentes de inteligencia y cualquier otro personal de seguridad declarados responsables de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los derechos humanos; VI. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información que coadyuven con los objetivos de esta Ley; VII. La protección de los defensores de los derechos humanos; VIII. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y la capacitación en esta materia de los servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como las corporaciones de seguridad; IX. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular los definidos en normas internacionales de protección de derechos humanos, por los servidores públicos, incluido el personal de corporaciones de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales; X. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales; XI. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las permitan, y XII. Profesionalización y actualización de las corporaciones de seguridad en materia de respeto, garantía y protección de los derechos humanos. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 92 de 233 Artículo 95. El estado de Morelos creará un Sistema de Alertas que tenga por finalidad realizar estudios sobre el comportamiento delictivo en el Estado y monitoreo a la violación de derechos humanos, generando alertas tempranas de prevención e intervención de las autoridades competentes. Este sistema deberá contemplar, más allá de un enfoque policial, la seguridad humana, aspectos sociales y de otra índole. Artículo 96. Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de los delitos ni de las violaciones a los derechos humanos las siguientes: I. Supervisión de la autoridad; II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él en caso de existir peligro inminente para la víctima; III. Determinación y caución de no ofender; IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos, y V. La asistencia a tratamiento de rehabilitación dictada por un Juez y sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito o el hecho victimizante, en los términos de la normatividad aplicable. Artículo 97. Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la observación y orientación de los condenados, ejercidas por personal especializado, con la finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la comunidad. Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por otra sanción, se reduzca la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión condicional de la pena. El Poder Ejecutivo Estatal garantizará la implementación de esta medida de acuerdo a los lineamientos del área de Reinserción Social. Artículo 98. Cuando una persona haya sido sentenciada por delitos o violación a los derechos humanos, cometidos bajo el influjo o debido al abuso de sustancias alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o similares, independientemente de la pena que corresponda, se le aplicarán cursos y tratamientos para evitar su Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 93 de 233 reincidencia y fomentar su deshabituación o desintoxicación, sin perjuicio de lo previsto por el Código Nacional. CAPÍTULO XI DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS Artículo 99. En términos de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley General y derivado de la participación del Estado en el Sistema Nacional, las autoridades del estado de Morelos, conforme el ámbito de su competencia, están obligadas a: I. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las víctimas; II. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas; III. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley; IV. Ejercer su facultad reglamentaria para la aplicación de la presente Ley; V. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional; VI. Participar en la elaboración del Programa de Atención Integral a Víctimas que realice el Gobierno Federal; VII. Asegurar la difusión y promoción de los derechos de las víctimas indígenas con base en el reconocimiento de la composición pluricultural del Estado; VIII. Fortalecer e impulsar la creación de instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas; IX. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa de Atención Integral a Víctimas que realice el Gobierno Federal; X. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres, así como su empoderamiento, y mejorar con ello su calidad de vida; XI. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Nacional; XII. Promover programas de información a la población en la materia; XIII. Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados; XIV. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley y la Ley General; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 94 de 233 XV. Rendir ante el Sistema Nacional un informe anual sobre los avances de los programas locales que deriven de la presente Ley; XVI. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen; XVII. Impulsar la participación de las organizaciones civiles dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales; XVIII. Recibir de las organizaciones civiles las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia; XIX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para su elaboración; XX. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 100. Las instituciones competentes en las materias de seguridad pública, procuración de justicia, desarrollo económico, desarrollo social, desarrollo integral de la familia, salud, educación, cultura, conforme el ámbito de su competencia, deberán: I. Organizar, desarrollar, dirigir y adecuar las medidas necesarias, a través de planes, programas, líneas de acción, convenios de cooperación y coordinación, entre otros, para garantizar los derechos de las víctimas de delitos o de violación a sus derechos humanos; II. Llevar a cabo las acciones necesarias tendientes a capacitar a su personal para asegurar el acceso a los servicios especializados que éstas proporcionen a las víctimas, y con ello lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reinserción a la vida cotidiana; III. Canalizar a las víctimas a las instituciones que les prestan ayuda, atención y protección especializada; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 95 de 233 IV. Generar, tomar, realizar e implementar las acciones que sean necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos y el respeto irrestricto de los derechos establecidos en la presente Ley; V. Implementar programas de prevención y erradicación de la violencia, especialmente la ejercida contra niñas, niños, adolescentes, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores, dentro y fuera del seno familiar; VI. Participar, ejecutar y dar seguimiento activamente a las acciones del Programa que les corresponda, con la finalidad de diseñar nuevos modelos de prevención y atención a las víctimas, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley; VII. Definir y promover al interior de cada institución política que promuevan el respeto irrestricto de los derechos humanos, con base en los principios establecidos en la presente Ley, a fin de fomentar la cultura de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de las personas; VIII. Denunciar ante la autoridad competente, cuando tenga conocimiento de violaciones a derechos humanos, y en el caso de nacionales que se encuentren en el extranjero, se deberán establecer los mecanismos de información para que conozcan a dónde acudir en caso de encontrarse en calidad de víctimas; IX. Apoyar a las autoridades encargadas de efectuar la investigación del delito o de violaciones a derechos humanos, proporcionando la información que sea requerida por la misma; X. Generar los espacios públicos para cumplir, en el ámbito de sus atribuciones lo que mandata la Ley; XI. Brindar las medidas de atención prioritaria, determinadas por la Comisión Ejecutiva Estatal, en términos de esta Ley, y XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, las normas reglamentarias respectivas y el Programa Integral. Las instituciones del sector salud, de manera integral e interdisciplinaria brindarán atención médica, psicológica y servicios integrales a las víctimas, asegurando que en la prestación de los servicios se respeten sus derechos humanos. Las instituciones de seguridad pública deberán salvaguardar la integridad y patrimonio de las víctimas en situación de peligro cuando se vean amenazadas por disturbios y otras situaciones que impliquen violencia o riesgos inminentes o durante la prevención de la comisión de algún delito o violación a sus derechos Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 96 de 233 humanos. Artículo 101. Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, las siguientes competencias: I. Instrumentar y articular, en concordancia con las políticas nacional y estatal, la política municipal para la adecuada atención y protección a las víctimas; II. Coadyuvar con los Gobiernos Federal y Estatal, en la adopción y consolidación del Sistema Nacional; III. Promover, en coordinación con las autoridades estatales, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas; IV. Ejecutar las acciones necesarias, en el ámbito de su competencia, para coadyuvar en el cumplimiento del Programa de Atención Integral a Víctimas que realice el Gobierno Federal y el Programa Integral; V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados; VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas; VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas; VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 102. Las competencias y obligaciones del Estado y de los Municipios, así como de sus servidores públicos, tales como Ministerio Público, integrantes del Poder Judicial Estatal, Asesores Jurídicos de las víctimas, funcionarios del organismo de protección de derechos humanos en el Estado, y las policías, se encuentran consagradas en la Ley General y el Código Nacional, por lo que deberán observarse en todo momento a fin de dar cumplimiento a la presente Ley. Artículo 103. A la víctima le corresponde: I. Actuar de buena fe; II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 97 de 233 III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos entregados, cuando la autoridad así lo requiera y por el lapso que se determine necesario; IV. Cuando tenga acceso a información reservada o confidencial, respetar y guardar la secrecía de la misma, y V. Lo que establezcan otros ordenamientos jurídicos en la materia. Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir y respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique ausentismo. CAPÍTULO XII DEL SISTEMA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS Artículo 104. El Sistema Estatal de Atención a Víctimas será la instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas relacionadas con las víctimas, y tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en el estado de Morelos. Así como la coordinación de instrumentos, políticas, servicios y acciones entre las instituciones y organismos ya existentes y los creados por la Ley General, para la protección de los derechos de las víctimas. El Sistema Estatal está constituido por todas las instituciones y entidades públicas estatales y municipales, organismos autónomos, y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas, a que se refiere el artículo 106 de esta Ley. Para la operación del Sistema Estatal y el cumplimiento de sus atribuciones, el Sistema Estatal contará con una Comisión Ejecutiva quien conocerá y resolverá los asuntos de su competencia, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de víctimas de desplazamiento interno que se encuentren en una Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 98 de 233 entidad federativa distinta de su Entidad de origen la Comisión Ejecutiva Estatal en el ámbito de sus competencias, cuando proceda, garantizará su debido registro, atención y reparación, en términos de esta Ley. El Sistema Estatal deberá realizar las acciones necesarias para guardar la vinculación necesaria, conforme el ámbito de su competencia, con el Sistema Nacional, respecto de las determinaciones y decisiones que en este último se tomen a favor de las víctimas. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los sectores social y privado, deberán coordinarse para establecer los mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control de los servicios en materia de protección, ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas, previstos en esta Ley. Artículo 105. Para el cumplimiento de su objeto el Sistema Estatal, en el ámbito de su competencia, tendrá las siguientes atribuciones: I. Promover la coordinación y colaboración entre las instituciones, entidades públicas federales, estatales y municipales, organismos autónomos encargados de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas; II. Formular propuestas para la elaboración del Programa Integral y demás instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas; III. Analizar y evaluar los resultados que arrojen las evaluaciones que se realicen a la Comisión Ejecutiva Estatal; IV. Elaborar propuestas de reforma a instrumentos legales o reglamentarios en materia de atención a víctimas para someterlos a las autoridades competentes; V. Integrar los comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones; VI. Promover estrategias para el desarrollo profesional y la especialización de los miembros de las instituciones de atención a víctimas; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 99 de 233 VII. Promover que las disposiciones jurídicas pertinentes prevean un procedimiento ágil, eficaz y uniforme para la imposición de sanciones administrativas al personal de las instituciones de atención a víctimas, por incumplimiento de los deberes previstos en esta Ley y demás que se establezcan en los ordenamientos correspondientes; VIII. Impulsar la participación de la comunidad en las actividades de atención a víctimas; IX. Proponer criterios de cooperación y coordinación para la atención médica, psicológica y jurídica de víctimas, así como de gestoría de trabajo social respecto de las mismas; X. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos; XI. Formular estrategias de coordinación en materia de atención a víctimas; XII. Establecer lineamientos para el desahogo de procedimientos de atención a víctimas; XIII. Expedir sus reglas de organización y funcionamiento; XIV. Promover la uniformidad de criterios jurídicos con relación a la materia de la presente Ley; XV. Coordinar la elaboración de diagnósticos que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño en la Entidad; XVI. Promover la celebración de convenios de coordinación entre la Comisión Ejecutiva Federal y la Comisión Ejecutiva Estatal para establecer las reglas de reintegración de los recursos erogados por la Comisión Ejecutiva Federal a través del Fondo Federal, ya sea por conceptos de Recursos de Ayuda o de compensación subsidiaria, en términos de lo previsto en la fracción XVII del artículo 81 de la Ley General; XVII. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades estatales y municipales en materia de capacitación, capital humano, y materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral, de tal manera que sea disponible y efectiva. Estos diagnósticos servirán de base para la canalización o distribución de recursos y servicios de atención a víctimas; XVIII. Aprobar la propuesta, que someta a su consideración el Comisionado Ejecutivo, de la plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 100 de 233 información sobre las víctimas a nivel estatal a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley, y XIX. Las demás que le otorga esta Ley, su Reglamento, así como demás normativa aplicable. Artículo 106. El Sistema Estatal se integrará de la siguiente manera: I. Del Poder Ejecutivo Estatal: a) El Gobernador del Estado quien lo presidirá; b) La persona titular de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal; c) La persona titular de la Fiscalía General del Estado de Morelos; d) La persona titular de la Comisión Estatal de Seguridad Pública; II. Del Poder Legislativo Estatal: a) Una persona representante de la Comisión de Atención a Víctimas del Congreso del Estado; III. Del Poder Judicial Estatal: a) La persona titular del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial Estatal; IV. Organismos Públicos: a) El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos; V. La persona titular del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos, y VI. El Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva Estatal. Artículo 107. Los integrantes del Sistema Estatal se reunirán en Pleno o en comisiones de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. El Pleno se reunirá por lo menos una vez cada seis meses a convocatoria de su Presidente, quien integrará la agenda de los asuntos a tratar y en forma extraordinaria, cada que una situación urgente así lo requiera. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las sesiones. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 101 de 233 El quórum para las reuniones del Sistema Estatal se conformará con la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes presentes con derecho a voto. Corresponderá al Presidente del Sistema Estatal la facultad de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema. Los integrantes del mismo podrán formular propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema Estatal. El Presidente del Sistema Estatal será suplido en sus ausencias por la persona titular de la Secretaría de Gobierno, por lo cual esta última deberá nombrar, a su vez, al servidor público que lo supla ante el Sistema, a fin de evitar la concentración de votos en su sola persona para la toma de decisiones. El resto de los integrantes del Sistema deberán asistir personalmente. Al desarrollo de las sesiones del Sistema Estatal se podrá invitar, con derecho a voz, pero sin voto, a representantes de otras instituciones federales, estatales y municipales; instituciones; asociaciones; organizaciones no gubernamentales y, en general, a cualquier persona con reconocida experiencia, cuando los temas a tratar así lo requieran; siempre que así lo acuerde el Pleno del Sistema Estatal. Las sesiones y demás formas de operación del Sistema Estatal se realizarán conforme lo determine el Reglamento de la presente Ley. CAPÍTULO XIII DE LA COMISIÓN EJECUTIVA ESTATAL SECCIÓN PRIMERA DE LA NATURALEZA Y DEL OBJETO Artículo 108. La Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, creada como un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, sectorizado por Acuerdo del Gobernador del Estado a la Secretaría o Dependencia del sector correspondiente; cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 102 de 233 realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a su normativa correspondan. La Comisión Ejecutiva Estatal tendrá por objeto garantizar, promover y proteger los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos en especial los derechos a la asistencia, a la protección, a la atención, a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la debida diligencia, en términos del artículo 1 de esta Ley y conforme el ámbito de su competencia. Asimismo fungirá como órgano operativo del Sistema Estatal. La Comisión Ejecutiva Estatal tiene la obligación de atender, asistir y, en su caso, reparar a las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal. La Comisión Ejecutiva Estatal tendrá su sede en la ciudad de Cuernavaca, Morelos, y podrá establecer oficinas en otros Municipios de la Entidad, cuando así lo autorice la Junta de Gobierno, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal. Artículo 109. El patrimonio de la Comisión Ejecutiva se integra: I. Con los recursos que le asigne el Congreso del Estado a través del Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos; II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados, y III. Los demás ingresos, rendimientos, bienes, derechos y obligaciones que adquiera o se le adjudiquen por cualquier título jurídico. Artículo *110. La Comisión Ejecutiva Estatal tiene las siguientes funciones y facultades: I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema Estatal o el Sistema Nacional, según corresponda; II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas de delitos o de violaciones de derechos humanos, para lograr su reincorporación a la vida social; III. Elaborar el Programa Integral con el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas en materia de atención a víctimas y proponerlo para su aprobación al Sistema Estatal; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 103 de 233 IV. Proponer al Sistema Estatal, una política estatal integral y políticas públicas de prevención de delitos y violaciones a derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas u ofendidos de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley; V. Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y demás políticas acordadas por el Sistema Estatal o Nacional, según corresponda; VI. Diseñar y proponer al Sistema Estatal, un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas en esta Ley; VII. Proponer al Sistema Estatal las medidas previstas en esta Ley para la protección inmediata de las víctimas, cuando su vida o su integridad se encuentren en riesgo; VIII. Coordinar, en su caso, a las instituciones competentes para la atención de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley, así como los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; IX. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización de servidores públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; X. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro Estatal de Víctimas y de la Asesoría Jurídica Estatal; XI. Cumplir las directrices para alimentar de información el Registro Nacional de Víctimas; XII. Proporcionar un informe anual al Sistema Estatal, sobre los avances del Programa Integral y demás obligaciones previstas en esta Ley; XIII. Vigilar el adecuado ejercicio del Fondo y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas; XIV. Solicitar a la autoridad competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes, a los funcionarios que incumplan con lo dispuesto en la presente Ley; XV. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en los términos de esta Ley y su Reglamento; XVI. Hacer recomendaciones al Sistema Estatal, mismo que deberá dar respuesta oportuna a aquéllas; XVII. Elaborar el proyecto de Reglamento de la presente Ley y sus reformas y adiciones para su expedición por parte del Gobernador del Estado; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 104 de 233 XVIII. Promover la coordinación entre las Instituciones para el cumplimiento de la Ley; XIX. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos humanos; XX. Fijar las directrices que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la verdad y a la justicia; XXI. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz del capital humano, recursos técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas en los ámbitos estatal y municipal; XXII. Alimentar una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas a nivel estatal a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley; XXIII. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro Estatal de Víctimas; XXIV. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos. Las autoridades estatales y municipales deberán adecuar sus manuales, lineamientos, programas y demás acciones, a lo establecido en estos protocolos, debiendo adaptarlos a la situación local siempre y cuando contengan el mínimo de procedimientos y garantías que los protocolos generales establezcan para las víctimas; XXV. Proponer al Sistema Estatal, en casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas, programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral; XXVI. Realizar diagnósticos específicos en materia de asistencia, atención y reparación a víctimas, a partir de los datos que genere el Registro Estatal de Víctimas, que permitan mejorar las políticas públicas de la materia; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 105 de 233 XXVII. Recibir y brindar asesoría a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas; XXVIII. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas, la supervisión deberá ser permanente; XXIX. Colaborar con la Comisión Federal en los asuntos a que se refiere al artículo 88 Bis de la Ley General; XXX. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con las entidades e instituciones federales, así como con las entidades e instituciones homólogas de las entidades federativas, incluidos los organismos autónomos de protección de los derechos humanos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto; XXXI. Elaborar un programa de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Estatal de Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la inscripción de datos en el Registro garantizarán la implementación de este programa a nivel estatal y municipal, y XXXII. Emitir justificantes escolares o laborales, en este último caso tratándose de trabajadores al servicio del estado de Morelos, en favor de las víctimas; las cuales deberán incluir el número de la carpeta de investigación, motivo de la inasistencia, periodo de justificación y firma del titular de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos o servidor público autorizado para tal efecto, pudiendo ser sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos, en caso de incurrir en alguna falta, y XXXIII. Las demás que le confiera la presente Ley y su Reglamento, el Estatuto Orgánico y demás normativa aplicable. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XXXII, recorriéndose la subsecuente para pasar a ser XXXIII por artículo primero del Decreto No. 667, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5896 de fecha 2020/12/23. Vigencia: 2020/12/24. Artículo 111. Con relación a la fracción XXV del artículo anterior, en los casos de graves violaciones a los derechos humanos o delitos cometidos contra un grupo de víctimas, las organizaciones no gubernamentales, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado, los Municipios o cualquier otra institución pública o privada Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 106 de 233 que tenga entre sus fines la defensa de los derechos humanos, podrán proponer el establecimiento de programas emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral de las víctimas conforme el procedimiento establecido en el Reglamento y a cargo del Fondo. Estos programas también podrán ser creados por la Comisión Ejecutiva Estatal a propuesta del Comisionado Ejecutivo cuando del análisis de la información con que se cuente determine que se requiere la atención especial de determinada situación o grupos de víctimas. Artículo 112. Los diagnósticos estatales que elabore la Comisión Ejecutiva Estatal deberán ser situacionales y focalizados a situaciones específicas que se enfrenten en determinado territorio o que enfrentan ciertos grupos de víctimas tales como niños y niñas, indígenas, migrantes, mujeres, personas con discapacidad, de delitos tales como violencia familiar, sexual, secuestro, homicidios o de determinadas violaciones a derechos humanos tales como desaparición forzada, ejecución arbitraria, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, entre otros. Los diagnósticos servirán de base para crear programas especiales, reorganizar o redireccionar acciones, políticas públicas o leyes que de acuerdo a su naturaleza y competencia llevan a cabo los integrantes del Sistema Estatal, así como para canalizar o distribuir los recursos necesarios. La Comisión Ejecutiva Estatal podrá también contar con la asesoría de grupos de expertos en temas específicos, solicitar opiniones de organismos estatales, nacionales o internacionales públicos de derechos humanos, instituciones u organizaciones públicas o privadas nacionales o extranjeras con amplia experiencia en cierta problemática relacionada con la atención, asistencia, justicia, verdad y reparación integral a las víctimas. Los recursos destinados para tal efecto deberán ser públicos, monitoreables y de fácil acceso para la sociedad civil. Se deberá procurar en todo momento, además de la especialización técnica y científica, el aporte de los grupos de víctimas y organizaciones de base que trabajen directamente con víctimas. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 107 de 233 SECCIÓN SEGUNDA DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Artículo 113. El gobierno, la administración y la vigilancia de la Comisión Ejecutiva Estatal, según corresponda, estarán a cargo de: I. Una Junta de Gobierno; II. Un Comisionado Ejecutivo, y III. Un Órgano Interno de Control. La Comisión Ejecutiva Estatal además contará con un Comité Interdisciplinario Evaluador que tendrá por objeto las atribuciones específicas señaladas en la Sección Sexta de este Capítulo y una Asamblea Consultiva, en términos de la Sección Séptima, como órgano de consulta y vinculación con las víctimas y la sociedad. Para el desempeño de sus funciones y cumplimiento de su objeto, la Comisión Ejecutiva Estatal contará también con las unidades administrativas que se establezcan en su Estatuto Orgánico y los Manuales Administrativos, de acuerdo a lo que disponga la Junta de Gobierno y la suficiencia presupuestal autorizada para ello. El nivel y categoría de cada servidor público que forme parte de la Comisión Ejecutiva Estatal serán determinados por las Secretarías de Administración y de Hacienda, ambas del Poder Ejecutivo Estatal, conforme el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo a la suficiencia presupuestal correspondiente, observando en todo tiempo lo dispuesto por el párrafo final del artículo 74 de la Constitución Local. Artículo 114. A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos, garantías, mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, la Comisión Ejecutiva Estatal contará con un Fondo, una Asesoría Jurídica Estatal y un Registro Estatal de Víctimas para la atención a víctimas, los cuales estarán a cargo de las unidades administrativas correspondientes, en los términos que disponga la normativa aplicable. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 108 de 233 SECCIÓN TERCERA DE LA JUNTA DE GOBIERNO Artículo 115. La Junta de Gobierno es la máxima autoridad de la Comisión Ejecutiva Estatal y se integra por: I. El Gobernador del Estado, quien lo presidirá por sí o a través del representante que al efecto designe; II. La persona titular de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal; III. La persona titular de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal; IV. La persona titular de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo Estatal; V. La persona titular de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal; VI. La persona titular de la Fiscalía General, y VII. Un representante de la Asamblea Consultiva. En las sesiones de la Junta de Gobierno el Comisionado Ejecutivo participará como Secretario Técnico de la misma, también participará el Comisario Público, ambos con derecho a voz pero sin voto. Los cargos de los integrantes de la Junta de Gobierno serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño. Por cada integrante propietario señalado en las fracciones de la I a la V, deberá designarse por escrito un suplente, el cual contará con las mismas facultades que el propietario. Dichos suplentes deberán contar con el nivel jerárquico inmediato inferior de Subsecretaría, Dirección General o su equivalente. Para el caso de que el representante que designe el Gobernador para fungir como presidente de la Junta de Gobierno, sea un integrante de esta última en términos del presente artículo, dicho integrante deberá designar a su vez a la persona que lo supla, a fin de evitar la concentración de votos en una sola persona para la toma de decisiones. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 109 de 233 Al desarrollo de las sesiones, la Junta de Gobierno podrá invitar, con derecho a voz, pero sin voto, a representantes de otras instituciones federales, estatales o municipales; asociaciones; organizaciones no gubernamentales y, en general, a cualquier persona con reconocida experiencia, con el objeto de aportar ideas para un mejor desempeño de la Comisión Ejecutiva Estatal y, en su caso, cuando los temas a tratar así lo requieran. Artículo 116. La Junta de Gobierno sesionará en forma ordinaria cuando menos seis veces al año y de manera extraordinaria las veces que sea necesario, cuando se trate de asuntos urgentes o de imperiosa necesidad, a propuesta de su Presidente o alguno de sus integrantes, en la forma y términos que establezca el Estatuto Orgánico y demás normativa aplicable. La Junta de Gobierno sesionará legalmente con la asistencia de la mitad más uno de la totalidad de sus integrantes, siempre que esté presente su Presidente; los acuerdos se aprobarán por mayoría de votos de sus miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Artículo 117. La Junta de Gobierno, además de las señaladas en la Ley Orgánica y otros ordenamientos jurídicos aplicables, cuenta con las atribuciones no delegables siguientes: I. Proponer al Gobernador del Estado el proyecto de Reglamento de la presente Ley y otros ordenamientos e instrumentos jurídicos que resulten necesarios, elaborados por la Comisión Ejecutiva Estatal, así como sus reformas y adiciones; II. Aprobar las disposiciones normativas que el Comisionado Ejecutivo someta a su consideración; III. Definir los criterios, prioridades y metas de la Comisión Ejecutiva Estatal que proponga el Comisionado Ejecutivo; IV. Conocer de los convenios y acuerdos de colaboración, coordinación y concertación que celebre la Comisión Ejecutiva Estatal de acuerdo con esta Ley; V. Emitir las recomendaciones pertinentes sobre los informes periódicos que presente el Comisionado Ejecutivo, a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, y Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 110 de 233 VI. Las demás que le confiera la presente Ley y su Reglamento, el Estatuto Orgánico y demás normativa aplicable. En ningún caso la Junta de Gobierno tendrá competencia para conocer de los recursos de ayuda y la reparación integral que la Comisión Ejecutiva Estatal otorgue a las víctimas. SECCIÓN CUARTA DEL COMISIONADO EJECUTIVO Artículo 118. La Comisión Ejecutiva Estatal estará a cargo de un Comisionado Ejecutivo que será elegido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de la terna que enviará el Gobernador del Estado, previa consulta pública a los colectivos de víctimas, expertos y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia. Para ser Comisionado Ejecutivo, además de los requisitos que establece al efecto la Ley Orgánica, deberán reunirse los siguientes: I. Contar con título profesional; II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público; III. Contar con experiencia y conocimientos en la materia de esta Ley, y IV. No haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su designación. Las ausencias temporales del Comisionado Ejecutivo se regirán conforme a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico. En la elección del Comisionado Ejecutivo, deberá garantizarse el respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial. El Comisionado Ejecutivo se desempeñará en su cargo por cinco años sin posibilidad de reelección. Durante el mismo no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 111 de 233 Artículo 119. El Comisionado Ejecutivo para el desarrollo de las actividades de la Comisión Ejecutiva Estatal designará a las personas responsables del Fondo, la Asesoría Jurídica y el Registro Estatal de Víctimas. Artículo 120. El Comisionado Ejecutivo tendrá, además de las atribuciones que le concede la Ley Orgánica, las siguientes: I. Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y vigilancia de las funciones de la Comisión Ejecutiva; II. Notificar a los integrantes del Sistema Estatal los acuerdos asumidos y dar seguimiento a los mismos; III. Coordinar las funciones del Registro Estatal de Víctimas, mediante la creación de lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar el debido funcionamiento de dicho Registro; IV. Coordinar las acciones para el cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva; V. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión Ejecutiva Estatal a solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Víctimas, así como los servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral que soliciten a través de las instancias competentes, dando seguimiento hasta la etapa final para garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones de las instituciones; VI. Suscribir los convenios de colaboración, coordinación o concertación o la contratación de expertos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones; VII. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la Comisión Ejecutiva Estatal se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y articulada; VIII. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión Ejecutiva Estatal; IX. Determinar a propuesta del Comité Interdisciplinario Evaluador, los Recursos de Ayuda y la reparación integral que la Comisión Ejecutiva Estatal otorgue a las víctimas. Para lo cual, el Comisionado Ejecutivo se podrá apoyar de la asesoría de la Asamblea Consultiva; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 112 de 233 X. Otorgar el documento que identifique a las víctimas ante el Sistema Estatal, conforme al Registro Estatal de Víctimas, con el fin de garantizar todos los derechos a los que se refiere la presente Ley; XI. Aprobar la selección de los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica Estatal conforme la normativa aplicable; XII. Hacer públicos los informes sobre las incidencias del Fondo, de la Asesoría Jurídica Estatal y el Registro Estatal de Víctimas, a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y transparencia, y XIII. Las demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones de la Comisión Ejecutiva Estatal en términos de la legislación aplicable. SECCIÓN QUINTA DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL Artículo 121. El control interno de la Comisión Ejecutiva Estatal corresponderá al Órgano Interno de Control, el cual estará integrado por un Comisario Público, designado por la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal, en términos de los artículos 67 y 69 la Ley Orgánica, mismo que tendrá las funciones que señale esta última, el Estatuto Orgánico y demás normativa aplicable. SECCIÓN SEXTA DEL COMITÉ INTERDISCIPLINARIO EVALUADOR Artículo 122. La Comisión Ejecutiva Estatal contará con un Comité Interdisciplinario Evaluador, que estará integrado por personal de la Comisión Ejecutiva Estatal y tendrá las siguientes atribuciones: I. Elaborar los proyectos de dictamen de acceso a los recursos del Fondo para el otorgamiento de los Recursos de Ayuda; II. Elaborar los proyectos de dictamen de reparación integral y, en su caso, la compensación, previstas en la Ley y el Reglamento; III. Elaborar los proyectos de dictamen para la creación de fondos de emergencia, y IV. Las demás establecidas en la Ley y el Reglamento. SECCIÓN SÉPTIMA Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 113 de 233 DE LA ASAMBLEA CONSULTIVA Artículo 123. La Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de las acciones, políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle la Comisión Ejecutiva Estatal. La Asamblea Consultiva estará integrada por cinco representantes de colectivos de víctimas, organizaciones de la sociedad civil y académicos del estado de Morelos, quienes serán electos por la Junta de Gobierno y cuyo cargo tendrá carácter honorífico. Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Ejecutiva Estatal emitirá una convocatoria pública, que establecerá los criterios de selección, la cual deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. La convocatoria para integrar la Asamblea Consultiva atenderá a un criterio de representación regional rotativa de cuando menos una institución, organización, colectivo o grupo por región. Las bases de la convocatoria pública deben ser emitidas por el Comisionado Ejecutivo y atender, cuando menos, a criterios de experiencia estatal, nacional o internacional en trabajos de protección, atención, asistencia, justicia, verdad y reparación integral de víctimas; desempeño destacado en actividades profesionales, de servicio público, sociedad civil o académicas, así como experiencia laboral, académica o de conocimientos especializados, en materias afines a la Ley. La elección de los miembros de la Asamblea Consultiva deberá garantizar el respeto a los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de paridad y enfoque diferencial. Las funciones de la Asamblea Consultiva estarán previstas en el Reglamento de la Ley, las personas integrantes durarán en su cargo dos años, y podrán ser ratificadas sólo por un período igual, en los términos de lo dispuesto en dicho ordenamiento. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 114 de 233 CAPÍTULO XIV DEL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS Artículo 124. El Registro Estatal de Víctimas es el mecanismo administrativo y técnico a cargo de la unidad administrativa correspondiente de la Comisión Ejecutiva Estatal, que soporta el proceso de ingreso y registro de las víctimas de delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema Nacional creado por la Ley General de Víctimas. El Registro Estatal de Víctimas constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral previstas en esta Ley. El Registro Estatal de Víctimas es la unidad administrativa encargada de llevar y salvaguardar el padrón de víctimas, a nivel estatal, e inscribir los datos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos del orden estatal. La Comisión Ejecutiva Estatal estará obligado a intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la información que diariamente se genere en materia de víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos para la debida integración del Registro Estatal de Víctimas. El Comisionado Ejecutivo dictará las medidas necesarias para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro Estatal de Víctimas. Los integrantes del Sistema Estatal estarán obligados a compartir la información en materia de víctimas que obren en sus bases de datos con el Registro Estatal de Víctimas. Artículo 125. Será responsabilidad de las entidades e instituciones que reciban solicitudes de ingreso al Registro Estatal de Víctimas: Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 115 de 233 I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro Estatal de Víctimas sean atendidas de manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa; II. Para las solicitudes de ingreso en el Registro Estatal de Víctimas tomadas en forma directa, diligenciar correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva Estatal; III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva Estatal determine; IV. Remitir el original de las declaraciones tomadas en forma directa, el siguiente día hábil a la toma de la declaración a la Comisión Ejecutiva Estatal; V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia; VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley; VII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de registro; VIII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración; IX. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y a las relativas a la Protección de Datos Personales; X. Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud; XI. Garantizar el derecho de la víctima a conocer todas las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo, y XII. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva Estatal. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 116 de 233 Bajo ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a que se refiere la presente Ley. Artículo 126. Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma totalmente gratuita ante la Comisión Ejecutiva Estatal. Si la Comisión Ejecutiva Estatal advirtiera que la solicitud realizada deriva de la comisión de delitos federales o de violaciones donde participen autoridades federales, remitirá inmediatamente dicha solicitud a la Comisión Ejecutiva Federal, realizando las acciones conducentes a efecto de no revictimizar a la víctima. La información que acompaña la incorporación de datos al Registro Estatal de Víctimas se consignará en el formato único de declaración diseñado o adoptado por la Comisión Ejecutiva Estatal y su utilización será obligatoria por parte de las autoridades responsables de garantizar el ingreso al mismo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable. El formato único de incorporación al registro deberá ser accesible a toda persona y de uso simplificado y buscará recoger la información necesaria para que la víctima pueda acceder plenamente a todos sus derechos, incluidos los que se le reconocen en la presente Ley. La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso al Registro Estatal de Víctimas. Para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstos en esta Ley, deberá realizarse el ingreso, y valoración por parte de la autoridad correspondiente en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. El ingreso al Registro podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por la víctima, o a través de representante que, además de cumplir con las disposiciones aplicables, esté debidamente inscrito en el padrón de representantes que al efecto establezca la Comisión Ejecutiva Estatal, conforme a lo que se determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes. Artículo 127. El Registro Estatal de Víctimas recabará e integrará su información, entre otras, por las siguientes fuentes: Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 117 de 233 I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito o de violaciones de derechos humanos, o a través de su representante legal o de algún familiar o persona de confianza ante la Comisión Ejecutiva Estatal; II. Las solicitudes de ingreso que presente cualquier autoridad estatal o municipal, y III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley, que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal así como de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación. Las entidades e instituciones generadoras y usuarias de la información sobre las víctimas a nivel estatal y que posean registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Estatal de Víctimas la información que generan y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información. En los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro Estatal de Víctimas. En caso que estos soportes no existan, las entidades a que se refiere este artículo certificarán dicha circunstancia. Dichas entidades serán responsables por el contenido de la información que transmiten al Registro Estatal de Víctimas. Artículo 128. Para que las autoridades competentes del estado de Morelos u otras que se faculten por la presente Ley, procedan a la inscripción de datos de la víctima en el Registro Estatal de Víctimas se deberá, como mínimo, tener la siguiente información: I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en cuyo nombre se solicita el ingreso. En caso que la víctima por cuestiones de seguridad solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la confidencialidad de sus datos. En caso de que se cuente con ella, se deberá mostrar una identificación oficial; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 118 de 233 II. En su caso, el nombre completo, cargo y firma del servidor público de la Institución que recibió la solicitud de inscripción de datos al Registro Estatal de Víctimas y el sello de dicha Institución; III. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro; en los casos que la persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella dactilar; IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos victimizantes; V. El funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida; VI. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro, y VII. La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que solicita el registro, cuando no es la víctima quien lo hace. En caso que el ingreso lo solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo e institución a la que pertenece. En el caso de faltar información, la Comisión Ejecutiva Estatal pedirá a la institución que tramitó inicialmente la inscripción de datos, que complemente dicha información en el plazo máximo de diez días hábiles. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de las víctimas que solicitaron en forma directa al Registro Estatal de Víctimas o en cuyo nombre el ingreso fue solicitado. Artículo 129. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro, y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato. Para mejor proveer, la Comisión Ejecutiva Estatal, podrá solicitar la información que considere necesaria a cualquiera de las autoridades del orden federal, local y municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles, lo anterior en términos de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley General. Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se escuchará a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, quienes podrán asistir ante la Comisión Ejecutiva Estatal. En caso de hechos probados o de naturaleza pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 119 de 233 La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima, conforme lo establece esta Ley. No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando: I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente; II. Exista una determinación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de las comisiones estatales en esta materia que dé cuenta de esos hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias; III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, o por un organismo público de derechos humanos, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución; IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le reconozca competencia, y V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca tal carácter. Artículo 130. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal de Víctimas cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo anterior, incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión Ejecutiva Estatal encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general. La decisión que cancela el ingreso en el Registro Estatal de Víctimas deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito al interesado, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse o a quien haya solicitado la inscripción, con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración conforme lo establezca el Reglamento. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 120 de 233 La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente. Artículo 131. La información sistematizada en el Registro Estatal de Víctimas incluirá: I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de los hechos; II. La descripción del daño sufrido; III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante; IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante; V. La identificación de la persona o Institución que solicitó el registro de la víctima, cuando no sea ella quien lo solicite directamente; VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima; VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima, y VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección que, en su caso, se hayan brindado a la víctima. La información que se asiente en el Registro Estatal de Víctimas deberá garantizar que se respeta el enfoque diferencial. SECCIÓN ÚNICA DEL INGRESO AL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 121 de 233 Artículo 132. El ingreso de la víctima al Registro Estatal de Víctimas se hará por la denuncia, la queja o el conocimiento de los hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos. Artículo 133. Toda autoridad que tenga contacto con la víctima estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, que se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los Defensores Públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, no podrán negarse a recibir dicha declaración. Cuando la víctima sea mayor de 12 años, podrá solicitar su ingreso al Registro Estatal de Víctimas por sí misma o a través de sus representantes. En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso a través de su representante legal o a través de las autoridades mencionadas en esta Ley. Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán las obligaciones que la Ley General y demás normativa de la materia determine. Artículo 134. Una vez recibida la denuncia, queja o el conocimiento de los hechos, deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas. En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados a recibir su declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de reinserción social. Cuando un servidor público, sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como tortura, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 122 de 233 desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato ante la autoridad competente, conforme a la normativa aplicable. Artículo 135. Para efectos de esta Ley, el reconocimiento de la calidad de víctima se realiza por la determinación de cualquiera de las siguientes autoridades: I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada; II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa; III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima; IV. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos; V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozca competencia; VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter; VII. La Comisión Ejecutiva Estatal, y VIII. El Ministerio Público. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto que la víctima pueda acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento. Artículo 136. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto: I. Acceder a todos los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de la Ley General de Víctimas, esta Ley y sus disposiciones reglamentarias; II. Acceder a los recursos del Fondo y a la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en el Reglamento, y III. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima por la naturaleza del daño atender adecuadamente la defensa de sus derechos; que el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato, suspendan todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción y caducidad, así como todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 123 de 233 condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de la víctima de ejercer adecuadamente sus derechos en dichos juicios y procedimientos. CAPÍTULO XV DEL FONDO Artículo 137. El Fondo estará a cargo de la unidad administrativa que determine el Estatuto Orgánico, y administrado por una institución fiduciaria en términos del artículo 143 de la presente Ley, teniendo por objeto brindar los recursos de ayuda y de reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos en el estado de Morelos, siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas. La víctima podrá acceder de manera subsidiaria al Fondo en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas, penales y civiles que resulten. Artículo 138. Para ser beneficiario del apoyo del Fondo, además de los requisitos que al efecto establece la Ley General de Víctimas, esta Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro Estatal de Víctimas a efecto de que la Comisión Ejecutiva Estatal realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de la ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación. Artículo 139. El Fondo se conformará con: I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos en el rubro en un porcentaje no inferior al 0.14 por ciento del total de los mismos, sin que pueda disponerse de dichos recursos para un fin diverso, y sin que pueda ser disminuido; II. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los procedimientos penales, en la proporción que corresponda, una vez que se haya cubierto la compensación, en los términos establecidos en el Código Nacional o en la normativa aplicable; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 124 de 233 III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad, de conformidad con las reglas que rigen el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Morelos y la normativa aplicable; IV. El monto de las reparaciones del daño no reclamadas; V. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o morales de carácter público, privado o social nacionales o extranjeros de manera altruista; VI. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo; VII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de esta Ley, y VIII. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables. La constitución del Fondo será con independencia de la existencia de otros ya establecidos para la atención a víctimas. La aplicación de recursos establecidos en otros mecanismos a favor de la víctima y los de esta Ley se hará de manera complementaria, a fin de evitar su duplicidad. El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en esta Ley y las disposiciones correspondientes. Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo correspondiente al ejercicio fiscal vigente al momento de la solicitud. La Comisión Ejecutiva Estatal velará por la maximización del uso de los recursos del Fondo, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad. Artículo 140. El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de los diversos gravámenes a que puedan estar sujetas las operaciones que se realicen por el Fondo. Artículo 141. La Comisión Ejecutiva deberá emitir las reglas de operación para el funcionamiento del Fondo, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley. Artículo 142. Cuando la situación lo amerite, en términos de lo establecido en el Reglamento, el Comisionado Ejecutivo, previo dictamen a que se refiere el artículo 122, fracción III, podrá crear un fondo de emergencia para el otorgamiento de los Recursos de Ayuda, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 125 de 233 un tiempo determinado. El ejercicio de los recursos del fondo de emergencia no estará supeditado al dictamen a que se refiere el artículo 122, fracción I, de esta Ley. SECCIÓN PRIMERA DE LA ADMINISTRACIÓN Artículo 143. El Fondo será administrado por una institución fiduciaria siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas. La Comisión Ejecutiva Estatal proveerá a las víctimas que corresponda los recursos para cubrir las medidas a que se refiere esta Ley, con cargo al Fondo. La víctima deberá comprobar el ejercicio del monto a más tardar a los treinta días posteriores de haber recibido el recurso. El Reglamento establecerá los criterios de comprobación, dentro de los cuales deberá señalar aquellos en los que los organismos públicos de protección de derechos humanos podrán auxiliar en la certificación del gasto. Artículo 144. Los recursos del Fondo serán administrados y operados por medio de un fideicomiso público. Artículo 145. El fideicomitente del Fondo deberá: I. Vigilar que los recursos que conforman el Fondo se administren y ejerzan adecuadamente a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de esta Ley; II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo ingresen oportunamente al mismo; III. Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas a la Junta de Gobierno, y IV. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo. Artículo 146. Los recursos del Fondo se aplicarán también para otorgar a la víctima los de ayuda inmediata, asistencia y atención, y en los casos de víctimas de delitos o de violación a derechos humanos a la medida de compensación, en los términos de la Ley General, la presente Ley y sus Reglamentos respectivos. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 126 de 233 La Comisión Ejecutiva Estatal determinará el apoyo o asistencia que corresponda otorgar a la víctima de los recursos del Fondo incluida la compensación, previa opinión que al respecto emita el Comité Interdisciplinario Evaluador. Artículo 147. El Fondo será fiscalizado anualmente por la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización. Artículo 148. El Estado se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe que por concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al Fondo. Para tal efecto, se aportarán al Estado los elementos de prueba necesarios para el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación. El Ministerio Público estará obligado a ofrecer los elementos probatorios señalados en el párrafo anterior, en los momentos procesales oportunos, a fin de garantizar que sean valorados por el juzgador al momento de dictar sentencia, misma que deberá prever de manera expresa la subrogación a favor del Estado en el derecho de la víctima a la reparación del daño y el monto correspondiente a dicha subrogación, en los casos en que así proceda. En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al presupuesto del Poder Judicial correspondiente. Artículo 149. El Estado ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la subrogación del monto de la reparación conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que dicho cobro pueda reclamarse por la víctima en la vía civil, para cobrar la reparación del daño del sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en términos de las disposiciones que resulten aplicables. Artículo 150. El Reglamento precisará el funcionamiento, alcance y criterios específicos de asignación de recursos del Fondo. Artículo 151. De los recursos que constituyan el patrimonio del Fondo, se deberá mantener una reserva del 20% para cubrir los reintegros que, en su caso, deban realizarse al Fondo Federal, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y la Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 127 de 233 Ley General. SECCIÓN SEGUNDA DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER AL FONDO Artículo 152. Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva Estatal de acuerdo a los términos que se establezcan en esta Ley y su Reglamento. Las determinaciones de la Comisión Ejecutiva Estatal respecto a cualquier tipo de pago, compensación o reparación del daño tendrán el carácter de resoluciones administrativas definitivas. Contra dichas resoluciones procederá el juicio de amparo. Artículo 153. En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva Estatal la turnará al Comité Interdisciplinario Evaluador, para la integración del expediente que servirá de base para la determinación del Comisionado Ejecutivo en torno a los Recursos de Ayuda, Asistencia y Atención y, en su caso, la reparación que requiera la víctima. Artículo 154. El Comité Interdisciplinario Evaluador deberá integrar dicho expediente en un plazo no mayor de cuatro días, el cual deberá contener como mínimo: I. Los documentos presentados por la víctima; II. Descripción del daño o daños que haya sufrido la víctima; III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos humanos, y IV. En caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del delito o de la violación a los derechos humanos. Artículo 155. En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse, además: Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 128 de 233 I. Estudio de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario Evaluador en el que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas de la victimización; II. Dictamen médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su recuperación; III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera atención a la salud mental donde se especifique las necesidades que requieren ser cubiertas para la recuperación de la víctima, y IV. Propuesta de resolución que se propone adopte la Comisión Ejecutiva Estatal donde se justifique y argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda. La víctima sólo estará obligada a entregar la información, documentación y pruebas que obren en su poder. Es responsabilidad del Comité Interdisciplinario Evaluador lograr la integración de la carpeta respectiva. Artículo 156. Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del Comité Interdisciplinario Evaluador para que integre la carpeta con los documentos señalados en el artículo anterior, analice, valore y concrete las medidas que se otorgarán en cada caso. El Reglamento de esta Ley especificará el procedimiento que se seguirá para el otorgamiento de la ayuda. La Comisión Ejecutiva Estatal deberá integrar el expediente completo en un plazo no mayor a veinte días hábiles y resolver con base a su dictamen la procedencia de la solicitud. Artículo 157. Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo en materia de reparación serán procedentes siempre que la víctima: I. Cuente con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos ilícitos, así como el monto a pagar u otras formas de reparación; II. No haya alcanzado el pago total de los daños que se le causaron; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 129 de 233 III. No haya recibido la reparación integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá acreditarse con el oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente, y IV. Presente solicitud de asistencia, ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha solicitud sea avalada por la Comisión Ejecutiva Estatal. Artículo 158. Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando: I. La condición socioeconómica de la víctima; II. La repercusión del daño en la vida familiar; III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño; IV. El número y la edad de los dependientes económicos; V. El enfoque diferencial, y VI. Los recursos disponibles en el Fondo. SECCIÓN TERCERA DE LA REPARACIÓN Artículo 159. Si el Estado no pudiese hacer efectivo total o parcialmente la orden de reparación integral establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva Estatal, se deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima. Artículo 160. Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido dada por autoridad judicial u organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos, ésta deberá ser realizada por la Comisión Ejecutiva Estatal. Si la misma no fue documentada en el procedimiento penal, dicha Comisión procederá a la documentación e integración del expediente conforme lo señalan los artículos 153, 154 y 179 de esta Ley. Artículo 161. Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del actuar u omitir de la víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de determinar la compensación. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 130 de 233 Artículo 162. Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea posible identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá una responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se distribuirá el monto del pago de la compensación en partes iguales entre todos los cocausantes previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva Estatal. Artículo 163. Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La reparación integral deberá cubrirse mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de acuerdo a la resolución dictada por la Comisión Ejecutiva Estatal. Artículo 164. La Comisión Ejecutiva Estatal tendrá facultades para cubrir las necesidades en términos de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los programas gubernamentales federales, estatales o municipales con que se cuente. Artículo 165. Cuando proceda el pago de la reparación, el Fondo registrará el fallo judicial que lo motivó y el monto de la compensación, que será de consulta pública. CAPÍTULO XVI DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN Artículo 166. Los integrantes del Sistema Estatal que tengan contacto con la víctima en cumplimento de medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberán garantizar: I. La inclusión dentro de sus programas de formación y capacitación contenidos temáticos sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por la Ley General de Víctimas y la presente Ley, así como las disposiciones específicas de derechos humanos contenidos en la Constitución y los Tratados Internacionales, protocolos específicos y demás instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, y Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 131 de 233 II. El diseño e implementación de un sistema de seguimiento que logre medir el impacto de la capacitación en los miembros de sus respectivas instituciones. A dicho efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas hechas contra dichos servidores públicos, las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos directos practicados a las víctimas. Artículo 167. Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo, promoción y reconocimiento de servidores públicos que, por su competencia, tengan trato directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir, dentro de los criterios de valoración, un rubro relativo a derechos humanos. Artículo 168. El Poder Ejecutivo Estatal expedirá un programa continuado de capacitación y formación para servidores públicos que atienden víctimas, que elaborará la Comisión Ejecutiva Estatal y que deberá garantizar como mínimo: I. La formación en derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral; II. Enfoque diferencial para mujeres, niñas, niños, adolescentes, jóvenes, comunidades o pueblos originarios y otros grupos vulnerables; III. Normativa internacional, nacional y estatal en la materia, y IV. Rutas y procedimientos de atención a víctimas. Artículo 169. El Poder Ejecutivo Estatal, implementará una estrategia integral de divulgación de los derechos de las víctimas en todo el territorio estatal que permita a las mismas, a las organizaciones y a la población en general, el conocimiento de los derechos contemplados en la presente Ley y otras normas relacionadas. Artículo 170. La Fiscalía General y la Comisión Estatal de Seguridad Pública deberán disponer lo pertinente para que los contenidos temáticos señalados en la Ley General de Víctimas, la presente Ley y sus reglamentaciones pertinentes, sean parte de las estrategias, políticas y modelos de profesionalización, así como los de supervisión de los programas correspondientes en los institutos de capacitación. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 132 de 233 Artículo 171. Las autoridades encargadas de los servicios periciales estatales deberán capacitar a sus funcionarios y empleados con el objeto de que la víctima reciba atención especializada de acuerdo al tipo de victimización sufrido, y tenga expeditos los derechos que le otorga la Constitución Local, la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Artículo 172. Los institutos y academias que sean responsables de la capacitación, formación, actualización y especialización de los servidores públicos ministeriales, policiales y periciales, estatales y municipales, deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir cabalmente los Programas Rectores de Profesionalización señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos y los lineamientos mínimos impuestos por esta Ley. Asimismo, deberán proponer convenios de colaboración con universidades y otras instituciones educativas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de brindar formación académica integral y de excelencia a los servidores públicos de sus respectivas Instituciones. Las obligaciones enunciadas en el presente artículo rigen también para las instituciones homólogas de capacitación, formación, actualización y especialización de los miembros del Poder Judicial Estatal. Artículo 173. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos deberá coordinarse con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, con el objeto de cumplir cabalmente con las atribuciones que le confiere la presente Ley. Dichas instituciones deberán realizar sus labores prioritariamente enfocadas a que la asistencia, apoyo, asesoramiento y seguimiento sea eficaz y permita un ejercicio real de los derechos de las víctimas. Artículo 174. Como parte de la asistencia, atención y reparación integral, se brindará a las víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional. A tal efecto, y sin perjuicio de las iniciativas públicas que correspondan, se diseñarán programas en coordinación con instituciones o empresas privadas que se integren al programa. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 133 de 233 La formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial y transformador. Se ofrecerá a la víctima programas en virtud de su interés, condición y contexto, atendiendo a la utilidad de dicha capacitación o formación. El objeto es brindar a la víctima herramientas idóneas que ayuden a hacer efectiva la atención y la reparación integral, así como favorecer el fortalecimiento y resiliencia de la víctima. Asimismo, deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional específica que le permita optar sobre los programas, planes y rutas de capacitación y formación más idóneos conforme su interés, condición y contexto. Para el cumplimiento de lo descrito se aplicarán los programas existentes en los distintos órdenes de gobierno, garantizando su coherencia con los principios rectores, derechos y garantías detallados en la presente Ley. Cuando el Estado no cuente con el soporte necesario para el cumplimiento de las obligaciones aquí referidas, se deberán crear los programas y planes específicos. CAPÍTULO XVII DE LA ASESORÍA JURÍDICA ESTATAL Artículo 175. La Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas del Estado de Morelos, es la unidad administrativa especializada en asesoría jurídica para víctimas, dependiente de la Comisión Ejecutiva Estatal. Artículo 176. La Asesoría Jurídica Estatal estará integrada por Asesores Jurídicos Estatales de Atención a Víctimas, peritos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas. Contará con las áreas administrativas que se requieran para el desempeño de sus funciones, en los términos que señale el Reglamento. Con independencia de lo anterior, cuando no se cuente con el personal profesional necesario, la Asesoría Jurídica podrá contar, de manera excepcional, con el servicio de particulares para ejercer las funciones de asesores jurídicos, en términos de lo dispuesto por la normativa aplicable. Artículo 177. La Asesoría Jurídica Estatal tiene a su cargo las siguientes funciones: Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 134 de 233 I. Coordinar el servicio de Asesoría Jurídica para Víctimas en asuntos del fuero local, a fin de garantizar los derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, la Ley General, Tratados Internacionales y demás normativa aplicable; II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia penal, civil, laboral, familiar, administrativa y de derechos humanos del fuero local, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral; III. Seleccionar, en coordinación y con la aprobación del Comisionado Ejecutivo, a los servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica Estatal, así como capacitarlos; IV. Designar por cada Unidad Investigadora del Ministerio Público del Estado, por cada Juzgado Local que conozca de materia penal y Visitaduría de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, cuando menos a un Asesor Jurídico Estatal y al personal de auxilio necesario; V. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que pueden coadyuvar en la defensa de los derechos de las víctimas, y VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas. Artículo 178. La víctima tendrá derecho a solicitar a la Comisión Ejecutiva Estatal que le proporcione un Asesor Jurídico Estatal, en caso de que no quiera o no pueda contratar un abogado particular, el cual elegirá libremente desde el momento de su ingreso al Registro Estatal de Víctimas. En este caso la Comisión Ejecutiva Estatal deberá nombrarle uno a través de la Asesoría Jurídica Estatal. La víctima tendrá el derecho de que su abogado particular o asesor jurídico asignado, según corresponda, comparezca a todos los actos en los que sea requerida. El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas que quieran o no pueden contratar a un abogado particular y en especial a: I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos; II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges; III. Los trabajadores eventuales o subempleados; IV. Los miembros de los pueblos o comunidades originarios, y Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 135 de 233 V. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios. Artículo 179. Se crea la figura del Asesor Jurídico Estatal de Atención a Víctimas, el cual tendrá las funciones siguientes: I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad; II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales y administrativas tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional; III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral, administrativa o cualquier otra necesaria al efecto; IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral y, en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas; V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física, psiquiátrica y psicológica de las víctimas, así como su plena recuperación; VI. Informar y asesorar al entorno familiar de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en los Tratados Internacionales y demás normativa aplicable; VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso; VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera; IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público, conforme la normativa aplicable, y Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 136 de 233 X. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas. Artículo 180. El Gobernador del Estado, reglamentará lo pertinente acerca de la conformación, garantía de capacidad institucional y funciones de la Asesoría Jurídica Estatal, determinando los ajustes institucionales necesarios y respetando los criterios generales establecidos por la Ley General de Víctimas. La estructura, operación, funcionamiento, atribuciones y facultades de la Asesoría Jurídica Estatal, se establecerán en el Reglamento que al efecto se emita. CAPÍTULO XVIII DE LAS DISPOSICIONES FINALES Artículo 181. El Estado garantizará los recursos necesarios para la implementación de la presente Ley, con el objetivo de permitir el fortalecimiento institucional, el capital humano, los recursos técnicos, materiales y otros que resulten necesarios. Artículo 182. Las personas públicas o privadas que colaboren por medio de donaciones u otro acto tendiente a apoyar e incrementar los fondos financieros para la implementación, operación y cumplimiento de la presente Ley, podrán acceder a los beneficios tributarios que las leyes de la materia establezcan. La Comisión Ejecutiva Estatal creará mecanismos para la generación de recursos o aportes con el fin de atender al cumplimiento de los objetivos fijados en esta Ley. Artículo 183. El Poder Ejecutivo Estatal brindará apoyo técnico a los Municipios del estado de Morelos, con el fin de desarrollar, bajo el principio de corresponsabilidad, las acciones contenidas en la presente Ley y en la Ley General de Víctimas. Artículo 184. Los servidores públicos que en el marco del proceso penal o cualquier otro tipo de actuación jurisdiccional o administrativa afecten derechos de las víctimas, responderán ante las instancias competentes por las acciones u omisiones en que incurran. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 137 de 233 Artículo 185. Incurrirán en responsabilidad administrativa los servidores públicos que: I. Impidan u obstaculicen el acceso de las víctimas y sus representantes a la información, no sujeta a reserva legal, sobre las causas de su victimización y sobre las causas y condiciones de las violaciones a las que se refiere la presente Ley, así como a conocer la verdad acerca de esas violaciones; II. Proporcionen información falsa a las víctimas o sobre los hechos que produjeron la victimización; III. Discriminen por razón de la victimización, o IV. Se nieguen, cuando estén obligados a ello, a dar una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades. Artículo 186. Es deber del estado de Morelos: I. Garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución, seguimiento y evaluación del cumplimiento de la Ley y los planes, proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma; II. Hacer uso de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución, la Constitución Local y demás normativa aplicable que garanticen la disposición de los medios e instrumentos necesarios para la elección de sus representantes en las instancias de decisión y seguimiento previstas en esta Ley, el acceso a la información, el diseño de espacios de participación adecuados para la efectiva participación de las víctimas en los niveles estatal y municipal, y III. Llevar a cabo ejercicios de rendición de cuentas sobre el cumplimiento de los planes, proyectos y programas que se diseñen y ejecuten en el marco de esta Ley. Artículo 187. La Comisión Ejecutiva Estatal diseñará un protocolo de participación efectiva a fin de que se brinden las condiciones necesarias para el derecho a la participación. Artículo 188. Si con posterioridad al reconocimiento de la compensación, se demostrare que la persona no tenía la calidad de víctima o de beneficiario o lo hubiere acreditado de manera engañosa o fraudulenta, se revocarán las medidas de compensación otorgadas, se ordenará el reintegro de los recursos que se Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 138 de 233 hubieren reconocido y entregado por este concepto y se remitirán copias autorizadas a la autoridad competente para la investigación y el deslinde o fincamiento de responsabilidad a que haya lugar, en términos de lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 189. Los servidores públicos que atiendan a víctimas en el estado de Morelos, serán objeto de medidas que busquen contrarrestar el impacto que genera la atención y el acompañamiento de las víctimas en este tipo de procesos, lo que se preverá en el Reglamento que al efecto se emita. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Una vez aprobadas la reforma integral a la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos y reformas de Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, expídase el Decreto respectivo y remítase al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Estado de Morelos, para los efectos señalados en los artículos 44, 47 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos. TERCERA. Dentro de un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto, la persona titular de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, deberá solicitar en el Registro Público de Organismos Descentralizados del Estado de Morelos a cargo de la Secretaría de Hacienda, la inscripción del presente instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos. CUARTA. Dada la nueva configuración de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos se abroga el “Decreto número mil seiscientos setenta y cuatro, por el que se designan a cinco Comisionados para Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 139 de 233 Integrar el Consejo de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos”, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5237, de 19 de noviembre de 2014, dejando sin efecto las designaciones realizadas por virtud de dicho Decreto. Al efecto se instruye a la Secretaría de Servicios Legislativos Parlamentarios y a la Dirección Jurídica, ambas del Congreso del Estado de Morelos, para que notifique el contenido de la presente Disposición Transitoria a los Ciudadanos cuya designación se deja insubsistente. Ello sin perjuicio de que el Decreto número mil seiscientos setenta y cuatro, así como las designaciones por virtud del cual se realizan, queden sin efectos desde el momento mismo en que el presente Decreto inicie su vigencia. QUINTA. Se abroga el “Acuerdo parlamentario por el que se designa a dos Diputados que integrarán el Consejo de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, conforme a lo establecido en la fracción III, del artículo 102, de la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos”, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5439, de 12 de octubre de 2016. SEXTA. Por única ocasión, para la designación del Comisionado Ejecutivo, el Gobernador del Estado deberá proponer al Congreso del Estado, dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, una persona respaldada por los colectivos de víctimas, expertos y organizaciones de la sociedad civil del estado de Morelos especializadas en la materia, sin que exista impedimento alguno para considerar para ello a la actual persona titular de la Coordinación Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos. El Congreso del Estado, dentro de un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de que reciba la propuesta respectiva, previa revisión de los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley de Víctimas del Estado de Morelos, deberá decidir sobre la designación del Comisionado Ejecutivo, quien por única ocasión durará en su cargo tres años. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 140 de 233 Concluido el plazo de duración en el cargo de la persona designada conforme al párrafo anterior como Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos; deberá designarse un nuevo titular en los términos señalados en el artículo 118 de la citada Ley. La persona titular de la ahora Coordinación Ejecutiva estará a cargo de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, en tanto no sea designado el Comisionado Ejecutivo. Asimismo, hasta en tanto no se nombre Comisionado Ejecutivo las autorizaciones para acceder a los recursos del Fondo, serán emitidas de manera conjunta entre la persona titular de la Coordinación Ejecutiva y el servidor público responsable del Fondo. SÉPTIMA. En todos los instrumentos legales, administrativos y jurídicos en donde se haga referencia a la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos se entenderá a la Ley de Víctimas del Estado de Morelos; así mismo, las facultades conferidas en otros ordenamientos a la persona titular de la Coordinación Ejecutiva de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, se entenderán conferidas al Comisionado Ejecutivo del citado Organismo, siempre que no contravengan lo dispuesto en el presente Decreto. OCTAVA. En un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, se deberá instalar la Junta de Gobierno de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos; sin que para tal efecto sea necesaria la presencia del representante de la Asamblea Consultiva, por esta única ocasión, en virtud de estar presente la mayoría de sus integrantes, así como su Presidente. NOVENA. En un plazo no mayor de 180 días hábiles, contados a partir de la instalación de la Junta de Gobierno de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, se deberán realizar las adecuaciones normativas al Estatuto Orgánico, mismas que deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados a que refiere la Disposición Transitoria Tercera. Así mismo, en dicho plazo deberá de adecuarse el Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 141 de 233 Reglamento de la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos en materia de Asesoría Jurídica, Registro y Reparación Económica. DÉCIMA. Se autoriza al Gobernador del Estado para que se constituya en garante avalista, deudor solidario, subsidiario o sustituto de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, para que en garantía del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a su cargo, derivadas del pago por concepto de cuotas y aportaciones a favor del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, solicite a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, afecte a favor de dicho Organismo, las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales le correspondan. En la firma del instrumento jurídico que formalice el acto materia de esta Disposición Transitoria, comparecerán en nombre y representación del Gobernador del Estado, las instituciones y los servidores públicos competentes, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, y por la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, el Comisionado Ejecutivo. La garantía de cumplimiento a las obligaciones que se contraen con la incorporación de los trabajadores de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se establecerá con los recursos que a favor de dicho organismo se señalen en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos a pagar directamente las cuotas y aportaciones que se generen por la incorporación voluntaria de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, al régimen obligatorio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, exclusivamente en el caso que la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos no cubra de manera oportuna las cuotas correspondientes. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 142 de 233 Se autoriza a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal para que los pagos que realice y que correspondan a la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, los pueda descontar de las cantidades próximas a ministrar en las transferencias presupuestales que correspondan al mencionado Organismo, lo que deberá formalizarse en el instrumento que se celebre entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos. UNDÉCIMA. La Fiscalía General del Estado de Morelos deberá realizar las adecuaciones reglamentarias y administrativas necesarias que den cumplimiento a las modificaciones aprobadas en el presente Decreto. DUODÉCIMA. El Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, deberá gestionar las adecuaciones necesarias a la estructura orgánica de dicha Comisión. . DECIMOTERCERA. La Comisión Ejecutiva, en un plazo no mayor a treinta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, publicará la Convocatoria a que se refiere el artículo 123 de la Ley. Constituida la Asamblea Consultiva designará de entre sus integrantes al miembro que los ha de representar en la Junta de Gobierno. DECIMOCUARTA. La Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos y la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal deberán hacer las previsiones presupuestales necesarias. DECIMOQUINTA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto. Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los trece días del mes de julio del año dos mil diecisiete. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 143 de 233 Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Beatriz Vícera Alatriste. Presidenta. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo. Secretaria. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los veintiocho días del mes de julio de dos mil diecisiete. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA RÚBRICAS. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada de manera integral la presente Ley, por Decreto No. 2205 publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5445 de fecha 2017/10/31. Vigencia 2017/11/01. Antes decía: LEY DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO Y DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE MORELOS Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED: Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 144 de 233 Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente: LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES: I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO a) Mediante sesión ordinaria de la LII Legislatura, que tuvo verificativo el fecha 25 de abril del año 2013, se dio cuenta de la iniciativa que crea la Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a Derechos Humanos para el Estado de Morelos, presentada por el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, en uso de las facultades que le otorga el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. b) Mediante Sesión Ordinaria de la LII Legislatura, que tuvo verificativo el pasado día 27 de febrero del año 2013, el Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, presentó la INICIATIVA QUE CREA LA LEY DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN A VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS. c) Mediante Sesión Ordinaria de la LII Legislatura, que tuvo verificativo el pasado día 04 de abril del año 2013, el Diputado Matías Nazario Morales, presentó la INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY DE VÍCTIMAS PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. d) En consecuencia de lo anterior, el Diputado Humberto Segura Guerrero, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de las iniciativas citadas al epígrafe, ordenando su turno a esta Comisión Dictaminadora. e) Mediante sesión ordinaria de la LII Legislatura, que tuvo verificativo el pasado día 27 del mes de junio del año 2013, se dio primera lectura al Dictamen que contiene la LEY DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO Y DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE MORELOS, emanado de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Seguridad Pública y Protección Civil del Congreso del Estado de Morelos. f) Derivado del trabajo de las Comisiones Unidas, del consenso parlamentario, se sumaron opiniones y propuestas, que hacen necesaria la realización de una addenda, al Dictamen del día 27 del mes de junio del año 2013, anteriormente citado. g) En consecuencia de lo anterior, se solicita que en esta sesión ordinaria de la LII Legislatura, se tenga por integrada al cuerpo del Dictamen precisado la presente addenda en los términos que más adelante se detallan. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 145 de 233 II.- CONTENIDO DE LAS INICIATIVAS El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, motivó esencialmente su iniciativa en las siguientes consideraciones: 1) “Existen millones de acciones criminales que quedan sin respuesta, bien por la ausencia de la denuncia de la víctima en un acto de renuncia de derechos, imposible de evitar, bien por la propia insuficiencia o ineficacia de las instituciones que tienen que proferir la respuesta frente a ese universo criminal. Lo cierto es que, a pesar de los mejores esfuerzos, la pretensión agotadora del Estado en este combate no llega a ofrecer soluciones satisfactorias, y las que se producen son meramente paliativas de la incidencia del fenómeno criminal aislado y organizado.” 2) “En el Estado de Morelos, en los últimos cinco años, el delito con mayor incidencia ha sido el robo genérico, con un 12.4% sobre el total de los delitos denunciados, seguido de lesiones dolosas con el 8.7%, amenazas con el 7.9%. Existen otros delitos de vital importancia y que merecen atención, los cuales aunque sus denuncias no se hacen por razones diversas, como la dignidad o buen nombre en el caso de violencia sexual, falta de confianza en las instituciones del Estado en el caso de la corrupción, impunidad, incapacidad de respuesta del Estado a la violencia, condiciones de inequidad, que deben ser tratados de forma especial.” 3) “De acuerdo con estadísticas del INEGI, el Estado de Morelos se encuentra en el quinto lugar con mayor índice de inseguridad y violencia, por debajo de Chihuahua, Baja California, Durango y el Distrito Federal, al mismo tiempo que forma parte de las cinco entidades del país con mayor número de homicidios impunes, la tasa se sitúa en 85.8%, solamente superado por Chihuahua, Sinaloa, Guerrero y Durango. También es una de las 10 entidades federativas con más denuncias de delitos graves por cada cien mil habitantes.” 4) “Estas estadísticas muestran claramente la necesidad de tener políticas públicas encaminadas a proteger a las mujeres que se encuentran insertas en la problemática de la violencia. Según el Informe “Violencia Feminicida en Morelos” de 2000 a 2005 se reportaron 122 feminicidios en el Estado y la cifra casi se duplicó durante el siguiente sexenio, al contabilizarse 235 feminicidios: 20 en 2006, 29 en 2007, 31 en 2008 y 36 en 2009. Hasta octubre del 2010, fueron 40; en el 2011, se mantuvo el mismo número; en el 2012, se reportaron 39, y en lo que va del 2013 suman 15.” 5) “En este último período, el Reporte de Incidencia Delictiva del Fuero Común, elaborado por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, señala que en la entidad morelense se han cometido un total de 7,769 delitos de los cuales 3,775 corresponde a robos, 215 homicidios, 11 secuestros y 54 delitos sexuales o violaciones. De igual forma, la violencia familiar y los delitos sexuales registran un aumento importante. Los Municipios que concentran el mayor índice de criminalidad son: Cuernavaca, Cuautla, Jiutepec, Yautepec, Temixco, Jojutla y Emiliano Zapata.” Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 146 de 233 6) “La Constitución del Estado de Morelos reconoce, los derechos de los pueblos indígenas en el artículo 2 bis al establecer que el Estado tiene una composición pluriétnica, pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, y reconoce la existencia histórica y actual en su territorio de los pueblos y protege también los derechos de las comunidades asentadas en ellos por cualquier circunstancia, lo cierto es que los derechos de estos pueblos, resultan desconocidos en su gran parte, invisibilizándose una realidad que debe ser objeto de atención, desde el Estado.” 7) “Debe también dársele especial atención a los casos de niños, niñas y adolescentes, ya que en algunas zonas la falta de oportunidad da paso a que el fenómeno del narcotráfico entre en la sociedad con un alto impacto. Se utiliza a la juventud como instrumento para cometer delitos por los grupos criminales, ante la escasez de sanciones y el déficit de alternativas a las que acudir para evitar que aquellos desemboquen irremediablemente en el crimen organizado.” 8) “El derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, constituye un derecho humano de las víctimas, a nivel nacional e internacional. No obstante, reconstruir la verdad no es tarea fácil, ni para la justicia, (verdad judicial), ni para los historiadores, (memoria histórica): Ni una, ni otra son o representan una idea simple o aislada. Se trata de realidades complementarias, porque la primera necesita para su configuración de una elaboración de lo que podríamos llamar los contextos históricos, sociológicos, políticos, religiosos, sociales, etc, para que, la acción de los jueces en su búsqueda de esa verdad procesal, sea veraz al aproximarse a lo que realmente sucedió, es decir, a la verdad histórica; y, esta, precisa de aquella porque el elemento de coerción legal que conlleva, ayudará a quienes la elaboran a definir aquellos contextos. En uno y otro caso, la complejidad será la regla y por ello, resulta imprescindible analizar todos y cada uno de aquellos aspectos y matices que integran lo sucedido: Para ello, es imprescindible, no solo la memoria subjetiva de las víctimas y los víctimarios, con la tendencia natural a deformar la realidad, bien por el propio peso del dolor o por el más interesado de ocultar la culpa o disminuirla, respectivamente, sino también la reconstrucción de la verdad objetiva a través de los estudios y trabajos de analistas, o expertos en conservación de archivos y documentos, documentos antropólogos, médicos forenses, arqueólogos, historiadores, sociólogos u otros expertos que transforman la simple verdad subjetiva en algo más objetivo que tiene una vocación colectiva o general.” 9) “La Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 9 de enero de 2013, y reformada, el pasado 17 de abril de 2013, aspira a garantizar el derecho a la verdad, la justicia y la reparación al principio enunciado, de acuerdo con los principios que rigen la justicia restaurativa para las víctimas de violaciones de los Derechos Humanos o víctimas de delitos, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo dispuesto en materia de derecho internacional humanitario y de los Derechos Humanos reconocidos en la Carta Magna de México en 2011.” 10) “Tanto las autoridades como los ciudadanos y ciudadanas mexicanos y mexicanas, tienen la obligación ineludible de cumplir con las obligaciones que se derivan del cumplimiento de aquel Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 147 de 233 derecho, bajo los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y ello, con independencia del nivel de gobierno que ocupen o de la modalidad administrativa o social bajo la que estén organizados.” 11) “Sin embargo, a casi dos años de la entrada en vigor de la Reforma Constitucional, solo cuatro Estados de la República han armonizado normativamente sus obligaciones en materia de Derechos Humanos. Por ello, tales obligaciones se deben convertir en leyes aplicables a través de la integración de normas sustanciales y directas, para lo cual se debe implementar un proceso de armonización normativa que incluya las competencias legislativas a través de la adopción de idénticos puntos de conexión jurídica.” 12) “Y es que la armonización normativa, en este ámbito, no sólo es un paso o un requisito adicional al proceso de creación de un ordenamiento, sino que se convierte en una garantía fundamental para las víctimas, estableciendo un sistema de sanciones que evidencien la voluntad férrea del Gobierno Estatal de respetar, proteger y garantizar los derechos de sus ciudadanos que han sido víctimas de algún delito o violación a los Derechos Humanos.” 13) “En este contexto, el poder ejecutivo del Estado de Morelos, consciente y responsabilizado con esa realidad, ha tomado la iniciativa de presentar una ley integral en defensa y protección de los derechos de las víctimas, para que sea debatida en el Congreso del Estado.” 14) “Por cuanto al Marco Normativo que se propone, el contenido de la presente Ley de Víctimas de Morelos responde a los principios contenidos en la Ley General de Víctimas, la Constitución y los instrumentos internacionales vinculantes en las materias que regula: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana y la de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención do Belém do Pará y la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abusos de Poder.” 15) “Así mismo, se han tenido en cuenta también diversos informes de Naciones Unidas en materia de protección a las víctimas; 1) Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, 2) El derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales y 2) Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Por último, se ha tomado en consideración el Estatuto de Roma, y la primera decisión relativa a reparaciones de la Corte Penal Internacional en el caso Lubanga.” Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 148 de 233 16) “A nivel nacional, además de las citadas, se ha tomado también en consideración, entre otras, la Ley de Acceso a las Mujeres a una vida Libre de Violencia; la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura; la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Familiar; la Ley de Salud; la Ley de Transporte; la Ley del Instituto de la mujer; y la Ley del Sistema de Seguridad Pública, todas ellas, del Estado de Morelos.” 17) “Del mismo modo que la Ley General de Víctimas, la iniciativa de Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a Derechos Humanos para el Estado de Morelos, tiene por objetivo, regular reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de las violaciones a los Derechos Humanos. Para ello, se prevén medidas de ayuda, asistencia y atención, de acceso a la justicia, de derecho a la verdad y de reparación integral, la cual incluye a su vez medidas de restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición. Todas ellas se implementarán en cumplimiento de principios rectores tales como el de dignidad, buena fe, complementariedad, integralidad, indivisibilidad, interdependencia, debida diligencia, debido proceso, deber de investigar, igualdad y no discriminación, enfoque diferencial y especializado, enfoque trasformador, gratuidad, máxima protección, no criminalización, victimización secundaria, participación conjunta, progresividad, no regresividad, gradualidad, sostenibilidad, publicidad, control y rendición de cuentas, transparencia, trato preferente y mínimo existencial, debidamente identificados en el marco normativo aplicable. La presente iniciativa, de conformidad con la Ley General de Víctimas, contempla obligaciones tanto para el Estado de Morelos como para sus respectivos Municipios, de tal forma que la coordinación no solo deberá existir entre el Estado Federal y el Estado de Morelos sino que también entre este y los Municipios que le pertenezcan. La presente iniciativa señala que las medidas de ayuda, asistencia y atención se ofrecerán gratuitamente y con independencia de que se haya interpuesto no una denuncia por los hechos victimizantes. Los derechos tratados en el presente título implican medidas en materia de salud, alojamiento, alimentación, transporte, protección e información y asesoría. En materia de salud, será la Comisión quién velará porque se aplique un modelo de atención integral en salud. La presente iniciativa, dispone la obligación del Estado para que, donde no haya infraestructura Unidades Médicas, se creen centros de salud y atención que eviten que la víctima tenga que desplazarse grandes distancias para recibir atención médica de urgencia. Los servicios médicos serán gratuitos y se establecen una serie de servicios especiales para el caso de violación de la víctima.” 18) “La Iniciativa que se propone obliga al Poder Ejecutivo a crear, a cargo del DIF, albergues para la familia y aquellas que se consideren necesarias de acuerdo a las necesidades identificadas en el diagnóstico. En relación a las medidas de transporte, se garantizará que aquellos que se encuentren en un lugar distinto al de su residencia y deseen retornar, puedan hacerlo de manera segura y gratuita. Además de las medidas establecidas por la Ley General en relación a medidas de protección, la Iniciativa obliga al Estado a crear un programa de Protección de víctimas, Defensores y defensoras de Derechos Humanos, testigos y servidores públicos que hayan intervenido en la implementación de la presente, siempre en la medida de que sea necesario por Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 149 de 233 haber una amenaza contra sus vidas, integridad física, libertad o seguridad personal y de forma proporcional a esta. Estas medidas se extenderán al núcleo familiar cuando se considere necesario con base a los mismos criterios. Se proporcionará a las víctimas de forma gratuita información y asesoría completa de todos sus derechos y los procedimientos judiciales a través de los cuales se pueden reclamar.” 19) “El título tercero versa sobre aquellas medidas de asistencia y atención tendentes a restablecer a la víctima en sus derechos y a promover la superación de su condición. Se deberá contar con la infraestructura suficiente para dar este servicio y con servidores capacitados para ello. Se garantiza igualmente el acceso de las víctimas a becas como mínimo hasta la educación superior, paquetes y uniformes escolares y textos educativos gratuitos. En cuanto a las medidas económicas y desarrollo, estas incluyen educación, salud, alimentación, vivienda, disfrute de un ambiente sano, trabajo, seguridad social, no discriminación y oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas.” 20) “En Título Cuarto, de Acceso a la Justicia. Se trata del derecho de acceso a la justicia de las víctimas. Las víctimas tendrán derecho, entre otros, a ser informadas de sus derechos, a tener un asesor jurídico, a acceder a los mecanismos judiciales de los que disponga el Estado, a presentarlos ante autoridades independientes e imparciales, a colaborar con el Ministerio Público y participar en el proceso, a ser informada del desarrollo del proceso, a que se garantice su seguridad y la de los testigos, a conocer la verdad, a que se realice una investigación exhaustiva de su caso, a que respetando las normas del debido proceso, se enjuicie y sanciones a los responsables y a obtener una reparación integral por el daño. Además, la Iniciativa de Ley Estatal añade que en caso de que la víctima no se exprese en idioma castellano, disponga de un traductor durante todo el proceso judicial y que las sentencias sean igualmente traducidas.” 21) “En el Título Quinto, del Derecho a la Verdad. La Iniciativa de Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a Derechos Humanos para el Estado de Morelos, que se presenta establece en cuanto al derecho a la verdad a que las víctimas y la sociedad en general tienen derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a los Derechos Humanos de que fueron objeto. Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que les afectaron. En aras del derecho a la verdad se propenderá por la memoria histórica, para que las víctimas y la sociedad puedan conocer la verdad histórica de los hechos. Las organizaciones de la sociedad civil tales como asociaciones profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas podrán proporcionar a la autoridad competente, los resultados que arrojen sus investigaciones de violaciones de los Derechos Humanos, las autoridades deberán dar garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente. Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se encuentren en los archivos estatales y en ese caso después de ejercer su derecho de consulta a impugnar la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan ejerciendo el derecho que corresponda.” Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 150 de 233 22) “Se propone la Creación la Casa de Memoria Histórica el cual tendrá como objeto fomentar actividades museícas, pedagógicas y culturales que lleven a la reconstrucción de la memoria del Estado de Morelos sobre las violaciones a los Derechos Humanos. De conformidad con la Ley General de Víctimas, se fija la propuesta de creación de el Archivo de Verdad del Estado de Morelos el cual garanticé la preservación de los archivos e impida su sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, permitirá la consulta pública de los archivos, con el respeto y dignidad de las víctimas, en los casos en donde exista reserva procesal o garantía de derecho a la intimidad y protección de la víctima se mantendrán la estricta confidencialidad. Se propone establecer el 28 de marzo como día de las víctimas para el Estado de Morelos.” 23) “En el Título Sexto, de la Derecho a la Reparación Integral. En cuanto al alcance de la reparación integral la Iniciativa Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a Derechos Humanos para el Estado de Morelos, señala que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones a los Derechos Humanos que han sufrido, la determinación de medidas debe obedecer al desarrollo del enfoque diferencial y proponer la reconstrucción del proyecto de vida de la víctima. Para lo cual la reparación integral comprenderá: la restitución, la rehabilitación, la compensación, la satisfacción, las medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación a los Derechos Humanos no vuelva a ocurrir. Se crea entonces, un Plan de Atención y Reparación Integral del Estado de Morelos.” 24) “Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos, así como el restablecimiento de la libertad, restablecimiento de derechos jurídicos, restablecimiento de la identidad, restablecimiento de la vida y unidad familiar, restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos políticos, regreso digno y seguro al lugar de residencia, reintegración en el empleo y devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, las víctimas colectivas pueden ser objeto de medidas de restitución. 25) “Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda las siguientes: atención médica, psicológica y psiquiátrica, servicio de asesoría y jurídicos para facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas, servicio sociales, programas de educación, programas de capacitación laboral y todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima a la sociedad incluyendo su grupo y comunidad. Deberá darse un trato preferencial y diferenciado a las mujeres, niños y niñas víctimas y a los hijos de las víctimas y adultos mayores.” 26) “La Iniciativa de Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a Derechos Humanos para el Estado de Morelos, contempla la indemnización o compensación. Para ello se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicas evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos considerados como graves en el ámbito de la competencia estatal contra la vida, la libertad y la integridad física o mental al igual que los casos Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 151 de 233 donde la víctima ha fallecido o quedado física o mentalmente incapacitado como consecuencia del delito. Estos perjuicios, sufrimientos y perdidas incluirán, la reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima, la reparación del daño moral el cual comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, el resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios cuando se cause incapacidad, la pérdida de oportunidades en particular las de educación y prestaciones sociales, los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a los Derechos Humanos, el pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico, el pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que como consecuencia del delito o la violación de los Derechos Humanos sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, los gastos comprobable de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasiones trasladarse al lugar del juicio para asistir a su tratamiento.” 27) “Para la Ley estatal el principal responsable de la indemnización o compensación cuando se trate de las resoluciones judiciales que determinen la compensación a la víctima a cargo del sentenciado la autoridad judicial ordenará la reparación con cargo al patrimonio de este o en su defecto con cargo a los recursos que en su caso se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al sentenciado hubiera fallecido o quedado física o mentalmente incapacitada como consecuencia del delito. La Comisión Ejecutiva estatal de atención y reparación será quien determine el monto del pago de una indemnización o compensación en forma subsidiaria a cargo del fondo respectivo. El Estado tendrá derecho a exigir que el sentenciado restituya al fondo los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria”. 28) “En cuanto a las medidas de satisfacción la Iniciativa de Ley Estatal comprenden entre otras y según corresponda verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad: la búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas asesinadas, recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos ,una declaración oficial o decisión oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y los derechos de las víctimas, disculpa pública de parte del Estado los autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en la violación de los Derechos Humanos, aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones de los Derechos Humanos, realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad, el sufrimiento y la humanidad de las víctimas, vivas o muertas, reconocimiento público del carácter de víctima, efectuar publicaciones a que haya lugar, realización de homenajes públicos, construcción de monumentos públicos, apoyo a la reconstrucción del movimiento y tejido social de las comunidades campesinas. Se establecen también la Reparación Simbólica y la creación de un programa especial para el encuentro y reconstrucción del tejido social.” 29) “En cuanto a las medidas de no repetición se establecen en la Iniciativa de Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a Derechos Humanos para el Estado de Morelos: el ejercicio de control efectivo por autoridades civiles de las corporaciones de seguridad pública, garantía de todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a las normas nacionales, competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales, Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 152 de 233 fortalecimiento de la independencia del poder judicial, limitación en la participación en el gobierno y de los dirigentes políticos que hayan cometido violaciones a los Derechos Humanos, exclusión en la participación en el gobierno o en las corporaciones de seguridad de los militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad señalado como responsable de cometer violaciones a los Derechos Humanos.” 30) “De conformidad a las obligaciones derivadas de la creación del sistema nacional de atención a víctimas como máxima institución en los Estados Unidos Mexicanos, en el marco de la Ley General de Víctimas, el Estado de Morelos se compromete a: elaborar diagnóstico profundo sobre la situación de las víctimas en el Estado, establecer mecanismos de organización supervisión evaluación y control de los servicios en materia de protección, ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia, verdad y reparación integral a víctimas. Crear modelo único de ayuda , asistencia y atención a víctimas que comprenda medidas de emergencia y humanitarias así como medidas tendientes a restablecer a la víctima en el ejercicio de sus derechos, coordinar a las diferentes instituciones que tienen competencia en materia de ayuda asistencia y atención a víctimas, adecuar manuales lineamientos, programas y demás acciones a los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o de violaciones a los Derechos Humanos, apoyar a las organizaciones de la sociedad civil que se dediquen a la ayuda, atención, asistencia acceso a la verdad y justicia a favor de las víctimas que realicen sus labores en el Estado de Morelos, crear comités especiales para la prevención y atención a poblaciones especialmente vulnerables, siendo dos unos para mujeres y otro para niños y niñas y jóvenes, garantizar la participación de organizaciones de la sociedad civil, víctimas y representantes de la academia y centros de estudio en los diferentes espacios creados por esta ley.” 31) “Se propone la creación de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención y Reparación a víctimas la cual dirigirá la política de atención y reparación a víctimas coordinara los instrumentos, políticas, servicios y acciones para garantizar los derechos de las víctimas del Estado de Morelos. Se crea una Comisión Intersecretarial como órgano consultivo y de coordinación operativa de la Comisión Ejecutiva del Estado. En la Presente Iniciativa de Ley se crea un Sistema único de Víctimas para el Estado de Morelos, como mecanismo técnico y administrativo adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención y Reparación. Para la cual deberán unificarse todos los registros y sistemas de información existentes.” 32) “Se crea un Fondo de ayuda, asistencia y reparación para el Estado de Morelos, que tiene como objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos en el Estado de Morelos. La víctima podrá acceder de manera subsidiaria a dicho fondo, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas penales y civiles que resulten. Se establece una lista de recursos que dicho fondo captará como lograr su finalidad. Los recursos del Fondo serán administrados y operados por la Comisión Ejecutiva Estatal a través de un fideicomiso público, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto establecerá el Gobierno del Estado de Morelos. De conformidad por lo dispuesto por la Ley General de Víctimas se establecerá para el fondo una partida presupuestal del 0.014% del gasto programable del presupuesto estatal asignado. La Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 153 de 233 Iniciativa también establece que para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva Estatal de acuerdo a los términos de la Ley General de Víctimas y la demás normatividad aplicable.” 33) “La Iniciativa de Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a Derechos Humanos para el Estado de Morelos, contempla en la Comisión Ejecutiva Estatal, la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas del Estado, como un área especializada. La Asesoría Jurídica del Estado de Morelos estará integrada por Asesores Jurídicos estatales de Atención a Víctimas, peritos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas. Contará con una Junta Directiva, un Director General y las unidades administrativas que se requieran para el desempeño de sus funciones, en los términos que señala el Reglamento. Adicionalmente crea la figura de Asesor Jurídico Estatal.” 34) “Finalmente la Iniciativa de Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a Derechos Humanos para el Estado de Morelos, trae varias disposiciones finales, entre ellas la financiación de medidas de atención y reparación integral a las víctimas del delito y violaciones a los Derechos Humanos, beneficios tributarios, y el apoyo a Municipios. La responsabilidad de los servidores públicos que atienden víctimas y sus faltas disciplinarias. La participación de las víctimas, la cual debe ser garantizada por el Estado de Morelos en el diseño, implementación, ejecución y seguimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma. Trae también disposiciones sobre las consecuencias de la inscripción fraudulenta de víctimas. Y el apoyo a los servidores públicos que atienden víctimas con el objeto de contrarrestar el impacto que genera la atención y el acompañamiento de las víctimas en este tipo de procesos. El Diputado Edmundo Javier Bolaños Aguilar, motivó su iniciativa destacando las siguientes consideraciones: 1) “El nueve de enero del año en curso, en el Diario Oficial de la Federación, se publicó la Ley General de Víctimas, producto de un largo proceso social en el que se mezclaron sufrimiento, dolor y luto con cálculos electorales, intereses de partido, visiones encontradas de una misma realidad.” 2) “Que el País contará con una legislación que proteja a las víctimas de los daños que le infringen delitos y violaciones de los Derechos Humanos, por parte de la delincuencia y de las autoridades de los tres niveles de gobierno y de todas las filiaciones partidistas, nos recuerda a las más de 60 mil personas, de todos los bandos, que han perecido producto de una violencia irracional y cruel que envuelve a la mayor parte de la República.” 3) La legislación federal en materia de aseguramiento de los derechos de las víctimas, es también de la voz de miles de madres de familia que han perdido esposos e hijos, es el dolor de padres que han sufrido la pérdida de sus descendientes, es el reclamo de cientos de voces infantiles que han quedado desprotegidas y es el ruidoso silencio de cientos de personas desaparecidas, de las que Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 154 de 233 finalmente desconocemos su destino y que de vez en cuanto, nos llaman a cuentas cuando son descubiertas en entierros clandestinos.” 4) “Es en respuesta a ellos y en cumplimiento del mandato federal, que obliga a las Entidades de la Federación a contar con una legislación local sobre los derechos de las víctimas, que como Legislador de Morelos presentó a esta Soberanía…,” “…la Ley de protección y atención a víctimas del Estado de Morelos.” 5) Esta iniciativa busca lo siguiente: “Primero.- Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales suscritos por el País y llevarlos a formar parte de nuestra Constitución también. Segundo.- Establecer las medidas de atención, protección y ayuda a las víctimas por la comisión de algún delito por particulares o por alguna autoridad, así como por violaciones de los Derechos Humanos. Tercero.- Proporcionar gratuitamente asesoría jurídica, atención médica, psicológica y de orientación social, con base al impacto del daño causado a las víctimas. Cuarto.- Disminuir los efectos del delito, evitando la sobre victimización institucional; y asegurar la restitución de los derechos de la víctima de manera prioritaria y de ser posible inmediata. Quinto.- Construir el andamiaje institucional para dar soporte legal y administrativo a esta materia, mediante el establecimiento de un nuevo organismo constitucional autónomo denominado Comisión Ejecutiva de Protección y Atención a Víctimas del Delito en el Estado de Morelos, y Sexto.- El establecimiento de un fondo de ayuda económica para las víctimas, soportado fundamentalmente en recursos públicos y la constitución del primer registro estatal de víctimas.” 6) “Con esta legislación se garantizan mejores condiciones a las víctimas para la presentación de denuncias de los delitos, en el entendido de que es una obligación del Estado, protegerlas y desde luego garantizarles las mejores condiciones para los ciudadanos que puedan declarar en los casos más delicados, más relevantes y más peligrosos y enfocar el sistema de procuración de justicia en favor de la víctima, garantizando en todo momento la protección a su integridad, dignidad e identidad. 7) “Los antecedentes internacionales de la materia, son los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso del Poder, que se autorizaron en el VII Congreso de las Naciones Unidas, sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán Italia, del 26 de agosto al 06 de septiembre de 1985, del que se originó la Declaración sobre ellos y proporciona dos definiciones de víctimas, una que alude a las “Víctimas de Delitos” y otra, a las “Víctimas del Abuso del Poder”. Para la presentación de esta iniciativa, hicimos ejercicios de Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 155 de 233 derecho comparado, tomamos lo mejor de alguna de las 22 leyes sobre atención a víctimas con las que cuentan 22 Estados de la República. 8) “Queda claro, que avanzar en esta materia supone un proceso social complejo, pero que paulatinamente cobrara mayor certeza y seguridad en la ciudadanía, lo que hará que las instituciones de impartición de justicia recuperen la confianza, específicamente el Ministerio Público, que es la autoridad que mantiene un contacto directo con las víctimas del delito.” El Diputado Matías Nazario Morales, motivó su iniciativa en las siguientes consideraciones: 1) “El día 9 de enero del año 2013, en el Diario Oficial de la Federación, órgano del gobierno constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se publicó el Decreto por el que se expide la Ley General de Víctimas, con aplicación en todo el territorio nacional.” 2) “Por mandato establecido en el artículo Transitorio Primero, del Decreto en comento, la vigencia de Ley General de Víctimas, inicia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.” 3) “A la fecha de la presente iniciativa, que me permito presentar a esta Soberanía, ha trascurrido el plazo de treinta días, establecido en el artículo Transitorio Primero del decreto citado y, por lo tanto, ha iniciado la vigencia de la Ley General de Víctimas, a partir del día ocho de febrero del presente año.” 4) “Por lo que de conformidad con lo establecido en el Decreto respectivo, en su artículo Primero Transitorio, la Ley General de Víctimas, hoy, ya es derecho positivo vigente en todo el territorio nacional. 5) “En el contenido del Decreto, mediante el que se promulgó la Ley General de Víctimas, en el artículo Séptimo Transitorio, se establece la obligación de las Legislaturas Locales de armonizar todas las normas jurídicas locales, relacionados con la Ley General de Víctimas, vigente. III.- VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS Los integrantes de la Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, compartimos con los iniciadores la opinión de que, a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, del día 9 de enero del año 2013, del Decreto por el que se expide la Ley General de Víctimas, mismo que en su artículo Séptimo Transitorio, surge la obligación de las Legislaturas Locales de armonizar todas las normas jurídicas locales, relacionados con la Ley General de Víctimas, ello dentro del plazo de ciento ochenta días naturales. De igual manera, se considera lo expuesto por el Titular del Poder Ejecutivo en su iniciativa señalando que la Ley en mención aspira, a garantizar diversos principios tales como el derecho a la verdad, la justicia, conforme a los principios que rigen la justicia restaurativa para las víctimas de Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 156 de 233 violaciones de los Derechos Humanos o víctimas de delitos, en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo dispuesto en materia de derecho internacional humanitario y de los Derechos Humanos, reconocidos en nuestra Carta Magna en su reforma de 2011. Bajo este contexto, coincidimos con el Titular del Ejecutivo, en que la armonización normativa, en este ámbito, no sólo es un paso o un requisito adicional al proceso de creación de un ordenamiento, sino que se convierte en una garantía fundamental para las víctimas, estableciendo un sistema de sanciones que evidencien la voluntad férrea del Gobierno Estatal de respetar, proteger y garantizar los derechos de sus ciudadanos que han sido víctimas de algún delito o violación a los Derechos Humanos. Esta Comisión reconoce que las propuestas vertidas son coincidentes en la generalidad, pues para quienes valoran las iniciativas expuestas no pasa desapercibido que se trata de una armonización legislativa, en la que se prevén medidas de ayuda, asistencia y atención, de acceso a la justicia, de derecho a la verdad y de reparación integral, la cual incluye a su vez medidas de restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, todas ellas implementándose en cumplimiento de principios rectores de la materia, de conformidad con la Ley General de Víctimas, contemplándose desde la Legislación Federal obligaciones tanto para el Estado de Morelos como para sus respectivos Municipios, de tal forma que la coordinación deberá existir en los ámbitos Federal, Estatal y Municipal. También se ha tomado en consideración que las propuestas expuestas por los iniciadores, son congruentes con los principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debiendo destacar en particular los artículos 1º, 17, 20 y 133 vigentes, con los instrumentos internacionales vinculantes en las materias que regula la Ley General de Víctimas, y con la propia ley señalada; así es de reconocer que se han tomado en consideración en las iniciativas en estudio, instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos tales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana y la de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención do Belém do Pará y la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abusos de Poder. El presente dictamen fija la propuesta de creación del Archivo de Verdad del Estado de Morelos, el cual garantizará la preservación de los archivos e impedirá su sustracción, destrucción, disimulación o falsificación, permitirá la consulta pública de los archivos, con el respeto y dignidad de las víctimas, en los casos en donde exista reserva procesal o garantía de derecho a la intimidad y protección de la víctima se mantendrán la estricta confidencialidad. De forma relevante, hay que mencionar que la propuesta contempla la indemnización o compensación por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicas evaluables que sean Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 157 de 233 consecuencia de la comisión de los delitos considerados como graves en el ámbito de la competencia estatal contra la vida, la libertad y la integridad física o mental al igual que los casos donde la víctima ha fallecido o quedado física o mentalmente incapacitado como consecuencia del delito, e incluye la reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima y la reparación del daño. Así mismo, el crear modelo único de ayuda, asistencia y atención a víctimas que comprenda medidas de emergencia y humanitarias así como medidas tendientes a restablecer a la víctima en el ejercicio de sus derechos, coordinar a las diferentes instituciones que tienen competencia en materia de ayuda asistencia y atención a víctimas, adecuar manuales lineamientos, programas y demás acciones a los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o de violaciones a los Derechos Humanos, apoyar a las Organizaciones de la Sociedad Civil que se dediquen a la ayuda, atención, asistencia acceso a la verdad y justicia a favor de las víctimas que realicen sus labores en el Estado de Morelos, crear comités especiales para la prevención y atención a poblaciones especialmente vulnerables, siendo uno para mujeres y otro para niños y niñas y jóvenes, garantizar la participación de organizaciones de la sociedad civil, víctimas y representantes de la academia y centros de estudio en los diferentes espacios creados por esta ley. La Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, coincide con la propuesta de creación de la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención y Reparación a víctimas, la cual dirigirá la política de atención y reparación a víctimas, misma que coordinará los instrumentos, políticas, servicios y acciones para garantizar los derechos de las víctimas del Estado de Morelos. Con la creación una Comisión Intersecretarial como órgano consultivo y de coordinación operativa de la Comisión Ejecutiva del Estado, y con el Sistema Único de Víctimas para el Estado de Morelos, como mecanismo técnico y administrativo adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención y Reparación, en la cual deberán unificarse todos los registros y sistemas de información existentes. Es de destacarse que en dichas propuestas se crea un Fondo de ayuda, asistencia y reparación para el Estado de Morelos, que tiene como objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos en el Estado de Morelos, en la cual se podrá acceder de manera subsidiaria a dicho fondo, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones administrativas penales y civiles que resulten; es así que al prever los recursos que dicho fondo captará, su administración, operación por la Comisión Ejecutiva Estatal a través de un fideicomiso público, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se establezca, los beneficios tributarios, y el apoyo a Municipios, se garantiza la eficacia en la aplicación del cuerpo normativo que ésta Comisión valora. No menos importante es de mencionar que se prevé sobre la responsabilidad de los servidores públicos que atienden víctimas y sus faltas disciplinarias, al igual que se establecen disposiciones sobre las consecuencias de la inscripción fraudulenta de víctimas. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 158 de 233 La Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación, es del acuerdo que las tres iniciativas presentadas en la materia, son altamente coincidentes entre sí, destacando los siguientes contenidos: Propuestas respecto de las medidas de atención, protección y ayuda. El proporcionar asesoría jurídica, atención médica, psicológica y de orientación social, con base al impacto del daño causado. Disminuir los efectos del delito, evitando la sobre victimización institucional. Asegurar la restitución de los derechos de la víctima de manera prioritaria y de ser posible inmediata. De esta forma, esta Comisión dictaminadora está de acuerdo con los iniciadores en otorgar a través de un marco jurídico local el instrumento a la sociedad que permita recuperar la confianza en la impartición de justicia en el Estado de Morelos, reconociendo el valor y alcance legal de los antecedentes jurídico-normativo internacionales en la materia, que constituyen los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso del Poder. IV.- MODIFICACIONES A LAS INICIATIVAS La Comisión de Puntos Constitucionales y Legislación con base a las atribuciones de las cuales se encuentra investida, y con la finalidad de emitir un solo dictamen que permita la integración de la tres iniciativas presentadas en beneficio de la sociedad morelense, se ha integrado el presente dictamen con una sola denominación de Ley, con un articulado integrado, tomando como base la adecuación legislativa, dispuesta por el Artículo Séptimo Transitorio de la Ley General de Víctimas publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero del año dos mil trece. Es así que en el cuerpo del dictamen se incorporan definiciones, se aclaran conceptos, se eliminan abreviaturas, tomando en consideración la sintaxis del articulado se realizaron adecuaciones conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal y la Ley General de Víctimas. Por otra parte y de suma relevancia se precisa que se entiende respecto a los conceptos y medidas de compensación o indemnización, en razón a que de acuerdo a lo establecido en los artículo 1, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Víctimas, la interpretación debe atender a los Tratados Internaciones de los que el Estado Mexicano sea parte; por ello en atención a lo reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no siempre es posible o viable restituir los bienes o derechos protegidos por la Convención, por lo que se hace necesario compensar aquellos daños patrimoniales o extrapatrimoniales causados. La indemnización compensa de forma pecuniaria, el daño, pérdida o menoscabo de un bien, que no es posible reponer conforme a su propia naturaleza. El presente proyecto de Ley acoge los términos indemnización y compensación como sinónimos dando cuenta de la naturaleza compensatoria de la indemnización.1 1 CIDH, Casos Velásquez Rodríguez, Indemnización compensatoria, cit., párr. 38, y Godínez Cruz, Indemnización compensatoria, cit., párr. 36. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 159 de 233 La Iniciativa de Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a Derechos Humanos para el Estado de Morelos, contempla la indemnización o compensación. Para ello se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicas evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos considerados como graves en el ámbito de la competencia estatal contra la vida, la libertad y la integridad física o mental al igual que los casos donde la víctima ha fallecido o quedado física o mentalmente incapacitado como consecuencia del delito. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas, incluirán la reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima, la reparación del daño moral el cual comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, el resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios cuando se cause incapacidad, la pérdida de oportunidades en particular las de educación y prestaciones sociales, los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a los Derechos Humanos, el pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico, el pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que como consecuencia del delito o la violación de los Derechos Humanos sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasiones trasladarse al lugar del juicio para asistir a su tratamiento. El principal responsable de la indemnización o compensación cuando se trate de las resoluciones judiciales que determinen la compensación a la víctima a cargo del sentenciado la autoridad judicial ordenará la reparación con cargo al patrimonio de este o en su defecto con cargo a los recursos que en su caso se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al sentenciado si hubiera fallecido o quedado física o mentalmente incapacitada como consecuencia del delito. El Estado indemnizará o compensará de forma subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos considerados como graves en el ámbito de su competencia en aquellos casos que la víctima haya sufrido daño o menoscabo en su libertad, integridad física o mental. La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención y Reparación será quien determine el monto del pago de una indemnización o compensación en forma subsidiaria a cargo del fondo respectivo. El Estado tendrá derecho a exigir que el sentenciado restituya al fondo los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria. Por otra parte, es de tomarse en consideración la relevancia de lo expuesto por los iniciadores, respecto al acceso de las víctimas del delito y de violaciones a los Derechos Humanos, al Fondo de ayuda, asistencia y reparación para el Estado de Morelos, que tiene como objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral, pues de manera clara exponen el alto sentido de responsabilidad ante la parte de la sociedad que se convierte en víctimas; por lo que esta Comisión dictaminadora estima necesario incrementar el porcentaje de recursos financieros destinados para la integración de dicho fondo, por ello en el cuerpo del presente dictamen se establece sin contravenir lo dispuesto por la Ley General de Víctimas una partida Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 160 de 233 presupuestal del 0.14% del gasto programable del presupuesto estatal asignado, mismo que acorde a lo expuesto por el Titular del Poder Ejecutivo será administrado y operado por la Comisión Ejecutiva Estatal a través de un fideicomiso público, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto establecerá el Gobierno del Estado de Morelos. Los integrantes de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y de Seguridad Pública y Protección Civil del Congreso del Estado de Morelos, en uso de sus facultades, adicional a las valoraciones realizadas en el Dictamen de fecha 27 del mes de junio del año 2013, que contiene la LEY DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO Y DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE MORELOS, consideramos necesario las modificaciones materia de la siguiente addenda con base en las presentes valoraciones: Estas Comisiones Unidas consideran necesario establecer la naturaleza y origen jurídico de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, cuyo origen integración y funcionamiento se prevén en los artículos 102 y 103 de la Ley en mención, contextualizando que sus funciones y objeto son coordinar los instrumentos, políticas, servicios y acciones para garantizar los derechos en materia de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos, que gozará de autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a su normatividad correspondan. Para quienes valoran la presente addenda, es necesario aclarar la integración del consejo del Organismo, que permita garantizar que en la Comisión Ejecutiva Estatal estén representados colectivos de víctimas, especialistas y expertos que trabajen en la atención a víctimas, la naturaleza honorífica de sus integrantes, la duración de su encargo sin remuneración alguna, y por supuesto la forma y términos para su elección, así como prever su órgano de control interno. De igual forma consideramos estas Comisiones dictaminadoras, necesario aclarar que la Comisión Intersecretarial prevista en el artículo 105, coadyuvará con la Comisión Estatal Ejecutiva y fungirá como vínculo con las secretarías, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, y será integrada por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley Orgánica de la Administración del Estado de Morelos, y compuesta por los Titulares de las Secretarías de Gobierno, Hacienda, Educación, Salud y Cultura o cualquiera otra, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo que al efecto se emita. Derivado de las modificaciones expuestas resulta necesario establecer en las disposiciones transitorias, que adicionalmente se prevén cinco disposiciones, que regulan la designación y duración de los comisionados de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, para proceder a su sustitución en términos de lo dispuesto en la presente Ley. De igual forma, estas Comisiones Unidas prevén en las disposiciones transitorias, que el Gobernador Constitucional del Estado y el Congreso del Estado deberán realizar el procedimiento establecido en la presente Ley, para la convocatoria, selección, formulación de ternas y Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 161 de 233 designación de los Comisionados de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos. Por otra parte, los que modificamos el Dictamen emanado de estas Comisiones Unidas, consideran necesario prever instalar el Consejo del Organismo Público Descentralizado que por virtud de esta Ley se crea, y aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, así como su inscripción en el Registro Público de los Organismos Descentralizados del Estado de Morelos. Así mismo, las Comisiones Unidas que actúan, consideran necesario exponer que las modificaciones contenidas en la presente addenda, se adecuaron en congruencia con los principios y definiciones contextualizándolos con el contenido íntegro de la LEY DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO Y DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE MORELOS, dictaminada por estas Comisiones, todo con la finalidad de otorgar claridad y precisión al texto de la Ley en mención. Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente: LEY DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO Y DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE MORELOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DE LA APLICACIÓN, OBJETO E INTERPRETACIÓN ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Morelos, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas y tiene los siguientes objetivos: I. Regular, reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y violaciones a Derechos Humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, restitución de los derechos violados, debida diligencia, no repetición y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que los Estados Unidos Mexicanos es parte, en la Ley General de Víctimas y demás instrumentos de Derechos Humanos vinculantes para el Estado de Morelos; II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, atender, garantizar, impulsar y propiciar el ejercicio efectivo y constante de los derechos de las víctimas mediante el establecimiento de principios rectores, ejes de acción y mecanismos de Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 162 de 233 coordinación entre el Estado y sus Municipios, independientemente de la coordinación que se articule con la Federación; III. Implementar los mecanismos para que todas las autoridades estatales en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con las obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral, velar por la protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Los Municipios deberán regular y garantizar estas obligaciones en el ámbito de sus competencias; La reparación integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante; IV. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso; V. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas; y VI. Establecer las sanciones que correspondan al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de las disposiciones fijadas en esta ley. ARTÍCULO 2. Los preceptos contenidos en la presente Ley deben ser respetados y cumplidos por todo servidor público e institución, pública o privada, los que estarán obligados a garantizar la protección de las víctimas, proporcionándoles ayuda, asistencia y reparación integral en el orden estatal. ARTÍCULO 3. Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que los Estados Unidos Mexicanos es parte, y en la Ley General de Víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las víctimas de uno o más delitos. ARTÍCULO 4. En caso de incompatibilidad entre normas que protejan a víctimas, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona. CAPÍTULO II DE LOS CONCEPTOS, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES ARTÍCULO *5. Se denominarán víctimas directas cualquier persona física que individual o colectivamente haya sufrido directamente algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o, en general, cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 163 de 233 Los familiares o personas físicas a cargo o que tengan una relación inmediata con la víctima directa, tanto formal como informal, que de alguna forma sufra un daño es una víctima indirecta. Se considera víctima potencial aquella que peligre en su esfera de derechos por auxiliar, impedir o detener la violación de un derecho de una víctima o la comisión de un delito y, por lo tanto, objeto de medidas de protección y atención. El ofendido en razón de la comisión de un delito, podrá tener la calidad de víctima directa, indirecta o potencial. La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, independientemente de que se identifique, aprehenda o condene al responsable del daño, o de su participación en algún procedimiento judicial o administrativo. Dicha calidad tampoco se pierde al existir algún nexo entre la víctima y una persona condenada o vinculada a una investigación por comisión de un delito. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo cuarto, recorriéndose en su orden el párrafo subsecuente por artículo séptimo del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243 Alcance, de fecha 2014/12/10. ARTÍCULO 6. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, se determinarán, implementarán y evaluarán, de conformidad con los principios establecidos y definidos en la Ley General de Víctimas, tales como: Dignidad: La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o de los particulares. En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado y sus Municipios están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus derechos. Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requieran, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos. Complementariedad: Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en especial los relacionados con la asistencia, ayuda, protección, atención y reparación integral a las Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 164 de 233 víctimas, deberán realizarse de manera armónica, eficaz y eficiente entendiéndose siempre como complementarias y no excluyentes. Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación. Debida diligencia: El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención, ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular de derecho. El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos, contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se implementen a favor de las víctimas. Enfoque diferencial y especializado: Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros, en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas. Las autoridades que deban aplicar esta Ley ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas, personas defensoras de Derechos Humanos, periodistas y personas en situación de desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior de la infancia. Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y reintegración a la sociedad. Enfoque transformador: Las autoridades que deban aplicar la presente Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención, asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 165 de 233 Gratuidad: Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, serán gratuitos para la víctima. Igualdad y no discriminación: En el ejercicio de los derechos y garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos, sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, Estado civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá fundarse en razones de enfoque diferencial. Integralidad, indivisibilidad e interdependencia: Todos los derechos contemplados en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros. Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y reparación integral a las víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y especializada. Máxima protección: Toda autoridad de los órdenes de gobierno deberá velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de violaciones a los Derechos Humanos. Las autoridades adoptarán en todo momento medidas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico así como la intimidad de las víctimas. Mínimo existencial: Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto del Estado democrático y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la debida dignidad que debe ser reconocida a las personas en cada momento de su existencia. No criminalización: Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima ni tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los hechos que denuncie. Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de tipo subjetivo deberán evitarse. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 166 de 233 Victimización secundaria: Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o procedimientos que agraven su condición ni establecer requisitos que obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un nuevo daño por la conducta de los servidores públicos. Participación conjunta: Para superar la vulnerabilidad de las víctimas, el Estado deberá implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral con el apoyo y colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas. Progresividad y no regresividad: Las autoridades que deben aplicar la presente Ley tendrán la obligación de realizar todas las acciones necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán retroceder o supeditar los derechos, estándares o niveles de cumplimiento alcanzados. Publicidad: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los Derechos Humanos de las víctimas o las garantías para su protección. El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, garantías y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de forma clara y accesible. Rendición de cuentas: Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la Ley, así como de los planes y programas que esta Ley regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación que contemplen la participación de la sociedad civil, particularmente de víctimas y colectivos de víctimas. Transparencia: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve a cabo el Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el seguimiento y control correspondientes. Las autoridades deberán contar con mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación de las políticas, planes y programas que se instrumenten para garantizar los derechos de las víctimas; y Trato preferente: Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas. ARTÍCULO 7. Son también principios rectores: Debido Proceso y deber de investigar. El Estado, a través de los órganos competentes, debe garantizar un proceso justo y eficaz que responda a los principios de celeridad, razonabilidad y garantía de derechos. El Estado tiene la obligación de investigar y sancionar a los responsables de la comisión de delitos y violaciones a los Derechos Humanos. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 167 de 233 Gradualidad. El principio de gradualidad implica la responsabilidad estatal de diseñar herramientas operativas y garantizar los recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el Estado en un plazo determinado y respetando el principio constitucional a la igualdad. La gradualidad de la política tendrá en cuenta el grado de vulnerabilidad y los enfoques diferenciales. Prioridad. Se atenderá y reparará de forma prioritaria a aquellas víctimas con mayores dificultades económicas o mayor nivel de vulnerabilidad. Sostenibilidad. El desarrollo de las medidas a las que se refiere la presente Ley, deberá hacerse en tal forma que asegure la sostenibilidad fiscal, con el fin de darles, en su conjunto, continuidad y progresividad, a efectos de garantizar su viabilidad y efectivo cumplimiento. ARTÍCULO 8. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Atención: La acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con el objeto de facilitar su acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, cualificando el ejercicio de los mismos; II. Asistencia: El conjunto integrado de mecanismos, procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico, social y cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas y brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política. Entre estas medidas, las víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica; III. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, con excepción de los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten; IV. Delito: Conducta típica, antijurídica y culpable que sanciona la legislación penal del Estado de Morelos; V. Entorno familiar: Aquellas personas que tengan una relación de parentesco en línea recta o colateral, o bien una relación inmediata formal o informal con la víctima directa del delito o la violación de Derechos Humanos; VI. Núcleo esencial: Aquella parte, esencial, de un derecho fundamental, que no puede ser restringida o limitada. Es el mínimo de garantía de ese derecho, sin el cual la persona no podría desarrollarse o vivir como ser humano; VII. Hecho victimizante: Actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Estos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los Derechos Humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 168 de 233 VIII. Compensación: Erogación económica a que la víctima tenga derecho en los términos de esta Ley; IX. Violación de Derechos Humanos: Todo acto u omisión que afecte los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales aplicables, cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se considera violación de Derechos Humanos cuando la acción u omisión referida sea realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un servidor público; X. Derecho a la información: El Estado debe garantizar el derecho y acceso a la información por parte de la víctima, sus representantes y abogados, en su caso, con el objeto de posibilitar la materialización de sus derechos, en el marco de las normas que establecen reserva legal y regulan el manejo de información confidencial; XI. Derecho a la justicia: Es deber del Estado garantizar y adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones descritas en la presente Ley, la identificación de los responsables y su respectiva sanción. Las víctimas tendrán acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación contempladas en esta Ley o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia; XII. Derecho a la verdad: Las víctimas individuales y colectivas, sus familiares y la sociedad en general, tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones que se describen en la presente Ley y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima y al esclarecimiento de su paradero; y XIII. Derecho a la reparación integral: Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones descritas en la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Para propósitos de esta Ley se entenderá por: a) Asesor Jurídico estatal: Al Asesor Jurídico estatal de Atención a Víctimas o equivalente en el Estado de Morelos; b) Asesoría Jurídica Estatal: A la Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas; c) Centros de Atención Integral a Víctimas: A los espacios públicos al alcance de las víctimas, ubicados en diferentes lugares del territorio del Estado de Morelos, en donde confluyen las instituciones encargadas de la aplicación de la presente Ley, para prestarles atención integral; d) Comisión Ejecutiva Estatal: A la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos; e) Constitución: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; f) Fondo: Al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 169 de 233 g) Instituciones: A todas las oficinas, dependencias, órganos, organismos o cualquier otra área del poder público, incluyendo los tres poderes del Estado, los órganos constitucionales autónomos y aquellos que tienen autonomía académica; h) Ley: A esta Ley de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos para el Estado de Morelos; i) Modelo: Al Modelo Integral de Atención en Salud; j) Programa de Atención: Al Programa Único de Ayuda, Asistencia y Atención Integral a Víctimas; k) Programa de Protección: Al Programa de Protección a Víctimas, Testigos, Defensores y Defensoras de Derechos Humanos y Servidores Públicos del Estado de Morelos; l) Reglamento: Al Reglamento de la presente Ley; m) Registro Único de Víctimas del Estado de Morelos: Al Mecanismo técnico y administrativo adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal, que soporta el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de Derechos Humanos al Sistema creado por la Ley General de Víctimas de forma complementaria al Registro Nacional de Víctimas; n) Servidores Públicos: A toda persona que desempeñe cualquier empleo, cargo o comisión en los Poderes del Estado, los organismos constitucionales autónomos, los ayuntamientos, las instituciones de educación superior y las instituciones de educación superior con autonomía académica; y o) Sistema: Sistema Nacional de Atención a Víctimas. CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS ARTÍCULO 9. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y no limitativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de este cuerpo normativo, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos. Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos: I. A una investigación pronta y eficaz que lleve, en su caso, a la identificación y enjuiciamiento de los responsables de violaciones de los Derechos Humanos y a su reparación integral; II. A ser reparadas de manera integral, adecuada diferenciada, transformadora y efectiva por el daño o menoscabo que han sufrido en sus derechos como consecuencia de las violaciones a Derechos Humanos; III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en que les fueron violados sus Derechos Humanos para lo cual la autoridad deberá informar los resultados de las investigaciones y de los derechos que en su favor contemplan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como en las leyes de la materia; IV. A que se les brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal; V. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus Derechos Humanos por parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones públicas Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 170 de 233 responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a las víctimas; VI. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se encuentre; así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún caso, a una nueva afectación; VII. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces; VIII. A la protección del Estado, incluido su bienestar físico y psicológico y la seguridad de su entorno, con respeto a su dignidad y privacidad de la víctima, con independencia de que se encuentre dentro de un proceso penal o de cualquier otra índole. Lo anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias ilegítimas, así como derecho a contar ella y sus familiares con medidas de protección eficaces cuando su vida, integridad o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima o del ejercicio de sus derechos; IX. A solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se establecen en la presente Ley; X. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos; XI. A obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, respetando los procedimientos que establezcan las leyes; XII. A conocer el Estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente; XIII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva, cuando se encuentre presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la autoridad se pronuncie; XIV. A ser notificado de las resoluciones que se dicten en el Sistema relativas a las solicitudes de ingreso y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación integral que se dicten; XV. A que su consulado sea inmediatamente notificado conforme a las normas internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate de víctimas extranjeras; XVI. A la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido; XVII. A retornar a su lugar de origen o a reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad; XVIII. A acudir y a participar en escenarios de diálogo institucional; XIX. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para proteger y garantizar sus derechos; XX. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral; XXI. A que las políticas públicas que son implementadas con base en la presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial, particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores y población indígena; XXII. A no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 171 de 233 XXIII. A recibir tratamiento especializado que le permita su rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración a la sociedad; XXIV. A acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los Derechos Humanos; XXV. A tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso a la justicia o mecanismos alternativos; XXVI. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación del daño; XXVII. A participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la materia; XXVIII. A expresar libremente sus opiniones e intereses ante las autoridades e instancias correspondientes y a que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus intereses; XXIX. A ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos; XXX. A que se les otorgue, en los casos que procedan, la ayuda provisional y humanitaria; XXXI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no hablen el idioma español o tengan discapacidad auditiva, verbal o visual; XXXII. A trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad; XXXIII. A participar con espacios colectivos donde se proporcione el apoyo individual o colectivo y que le permitan relacionarse con otras víctimas; XXXIV. A recibir la protección de su identidad, datos personales y confidencialidad; y XXXV. Los demás señalados por las normas internacionales, federales y locales. ARTÍCULO 10. La información y asesoría a las víctimas deberán brindarse en forma gratuita y por profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles a ellas siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos. ARTÍCULO 11. Toda persona tendrá derecho a saber si sus datos personales se encuentran en los archivos estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta, a impugnar la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan, ejerciendo el derecho que corresponda. La autoridad garantizará que el documento modificado después de la impugnación incluya una referencia clara a las informaciones y contenidos del documento cuya validez se impugna y ambos se entregarán juntos cuando se solicite el primero. Para casos de personas fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares considerando las relaciones de parentesco que establece el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS A LA AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 172 de 233 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 12. Las víctimas recibirán ayuda inmediata de acuerdo con las necesidades que tengan relación directa con el hecho victimizante. Desde el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de los derechos, deberán: I. Garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación; II. Atender el aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia; y III. Proporcionar transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos. Las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal de género, diferencial y especializado, y durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata. Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos contra la libertad y la integridad, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de urgencia en los términos de la presente Ley. Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías, mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley. Las medidas de ayuda, asistencia, atención y demás establecidas en esta Ley, se brindarán exclusivamente por las instituciones públicas de la entidad y Municipios, a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a instituciones privadas. ARTÍCULO 13. Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral a la que tuvieran derecho las víctimas. ARTÍCULO 14. En el Estado de Morelos se creará un Programa Único de Ayuda, Asistencia y Atención Integral para las Víctimas, y sus familias, compuesto por los servicios de salud, alojamiento y alimentación, transporte, protección, asesoría y acompañamiento jurídico. Así como de medidas de asistencia y atención tendientes a restablecer a la víctima en el ejercicio pleno de sus derechos y a promover la superación de su condición, dentro de las que se encuentran medidas en materia de: educación; económicas y de desarrollo; de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia. ARTÍCULO 15. Los Centros de Atención Integral a Víctimas deberán estar al alcance de las víctimas en diferentes lugares de Morelos. Estos centros contarán con el personal competente y Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 173 de 233 capacitado para atender a víctimas en materia psicológica, médica, jurídica así como derivar a las instituciones competentes a las víctimas para que reciban la ayuda, asistencia y atención apropiada y especializada. Para este fin se debe establecer rutas únicas de atención que deben estar contempladas en el Programa Único de Atención a Víctimas diseñado por la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos. La Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas reglamentará lo referente al funcionamiento y responsabilidades de estos centros. ARTÍCULO 16. El Estado de Morelos ofrecerá y prestará ayuda, asistencia y atención, independientemente de que la víctima presente o no denuncia por los hechos que las motivan. Todas las medidas de ayuda, asistencia, atención, protección o servicios otorgados por las instituciones públicas, del Estado y de los Municipios, a las víctimas por cualquier hecho, serán gratuitos. Ésas recibirán un trato digno con independencia de su capacidad socio-económica y sin exigir otras condiciones previas que las establecidas en la presente Ley. ARTÍCULO 17. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio Público, se crea la figura del Representante Especial para niños, niñas y adolescentes que deberá acompañar a los menores de edad en todo lo que se refiere a la aplicación de la presente Ley. Cualquier persona, servidor público, institución pública o privada que tenga conocimiento de un hecho que afecte a los niños, niñas y adolescentes, deberá comunicar al representante, de forma inmediata, la situación de que se trate, para garantizar la ayuda, asistencia y atención de aquéllos, conforme al reglamento que se expida. CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE SALUD ARTÍCULO 18. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento. Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente tratándose de mujeres, menores de edad, adultos mayores y población indígena. ARTÍCULO 19. Las instituciones hospitalarias públicas del Estado de Morelos y sus Municipios tienen la obligación de dar atención de urgencia a las víctimas que lo requieran, de acuerdo a los protocolos de atención, con independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir condición previa para su admisión. ARTÍCULO 20. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en: Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 174 de 233 I. Hospitalización; II. Material médico quirúrgico, incluidas prótesis, órtesis y demás instrumentos que la persona requiera para su movilidad, conforme al diagnóstico dado por el médico o especialista en la materia; III. Medicamentos; IV. Honorarios médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata; V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas; VI. Unidades móviles de atención hospitalaria; VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia del delito o la violación a sus Derechos Humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica o psiquiátricamente; VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del hecho delictivo o la violación a los Derechos Humanos; IX. Servicios que se prevean en la Ley General de Víctimas y en la presente Ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima; X. La atención para la salud sexual de las víctimas; y XI. En caso de que la unidad médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus costos hayan sido cubiertos por la víctima, o en caso de la fracción IV, a las autoridades Estatales o Municipales, según corresponda, lo reembolsarán de manera completa e inmediata, de conformidad con lo que establezcan las normas reglamentarias aplicables. ARTÍCULO 21. La Comisión Ejecutiva Estatal, velará por la aplicación eficaz del Modelo de Atención Integral en Salud con enfoque psicosocial, de educación de prevención y promoción y asistencia social definido por la Comisión Ejecutiva establecida en la Ley General de Víctimas, en concordancia con los programas de salud establecidos en la Ley General de la Salud. El acompañamiento psicosocial deberá ser transversal al proceso de reparación y prolongarse en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, sus familiares y la comunidad. El Modelo deberá incluir lo siguiente: 1. Proactividad. Los servicios de atención deben buscar el acercamiento a las víctimas. 2. Atención individual, familiar y comunitaria. Se deberá garantizar una atención de calidad por parte de profesionales con formación técnica específica y experiencia relacionada, especialmente cuando se trate de víctimas de violencia sexual, para lo cual deberá contar con un componente de atención psicosocial para atención de víctimas. Se deberá incluir entre sus prestaciones la terapia individual, familiar y acciones comunitarias según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 175 de 233 3. Gratuidad. Se garantizará a las víctimas el acceso gratuito a los servicios del Modelo de Atención Integral en Salud a Víctimas, incluyendo el acceso a medicamentos en los casos en que esto fuera requerido y la financiación de los gastos de desplazamiento cuando sea necesario. 4. Duración. La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y al dictamen emitido por el equipo de profesionales. 5. Ingreso. Se diseñará un mecanismo de ingreso e identificación que defina la condición de beneficiario del Modelo de Atención Integral en Salud y permita el acceso a los servicios de atención. 6. Multidisciplinariedad. Se crearán mecanismos de prestación de servicios constituidos por profesionales en psicología y psiquiatría, con el apoyo de trabajadores sociales, médicos, enfermeras, promotores comunitarios entre otros profesionales, en función de las necesidades locales, garantizando la integralidad de acción para el adecuado cumplimiento de sus fines. Las autoridades de salud en el Estado, bajo la coordinación de la Comisión Ejecutiva Estatal, reglamentarán la estructura, funciones y la forma en que operará el Modelo de Atención Integral en Salud. ARTÍCULO 22. En materia de asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica, la víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud, para los usuarios de los servicios de salud y tendrá los siguientes derechos adicionales: I. A que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de calidad en cualquiera de las unidades médicas públicas estatales y municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades y traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a los Derechos Humanos sufridos por cada víctima. Estos servicios se brindarán de manera permanente, cuando así se requiera, y no serán negados, aunque la víctima haya recibido las medidas de ayuda que se establecen en la presente Ley, las cuales, si así lo determina el profesionista, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento; II. El Estado de Morelos, a través de sus organismos, dependencias y entidades de Salud Pública, así como aquellos Municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación, deberán otorgar citas médicas, en el menor tiempo posible y no mayor al contemplado en la Ley General de Víctimas, previa solicitud, salvo que sean casos de atención de urgencia en salud, en cuyo caso la atención será inmediata; III. Una vez realizada la valoración médica general o especializada, según sea el caso, y la correspondiente entrega de la receta médica, se hará la entrega inmediata de los medicamentos a los cuales la víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas necesarios para el tratamiento integral; IV. Se le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis, órtesis y demás instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al diagnóstico dado por el especialista en la materia, así como los servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 176 de 233 diagnósticas y los servicios odontológicos reconstructivos que requiera por los daños causados como consecuencia del hecho punible o la violación a sus Derechos Humanos; V. Las autoridades Estatales y, en su caso, las Municipales, proporcionarán atención permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del hecho victimizante, quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente en la forma en que se determine en el Reglamento; VI. La atención materno-infantil permanente cuando sea el caso, incluyendo programas de nutrición; y VII. En aquellos lugares en donde no se cuente con infraestructura hospitalaria o médica, se deberán garantizar las condiciones necesarias de acceso al servicio de salud o atención para evitar que las víctimas tengan que recorrer grandes distancias y que permita atender a las víctimas de urgencia, para después hacer la debida derivación a centros de salud especializados, conforme a la normatividad aplicable. ARTÍCULO 23. A toda víctima de violación o cualquier otra conducta que afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los servicios de la profilaxis post exposición para Virus de Inmunodeficiencia Humana y aquellos que se contemplen y prevean de conformidad con lo estipulado en la Ley General de Víctimas y lo previsto en la presente Ley, con absoluto respeto a la voluntad de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana. En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia y atención a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con un enfoque transversal de género. ARTÍCULO 24. En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus costos hayan sido cubiertos por la víctima, el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral creado en esta Ley se los reembolsará de manera completa y rápida. CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN ARTÍCULO 25. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia y demás instituciones públicas que existan y brinden estos servicios en el ámbito Estatal o Municipal, contratarán servicios o brindarán directamente alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del hecho punible cometido contra ellas o de la Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 177 de 233 violación de sus Derechos Humanos. El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar. Se podrán establecer convenios de coordinación con instituciones privadas para la prestación de estos servicios. ARTÍCULO 26. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, creará los albergues para la Familia. De acuerdo con el diagnóstico elaborado, se adaptarán las medidas y requerimientos necesarios para su funcionamiento y se reglamentará la materia. La atención de que sean objeto las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, los discapacitados y los grupos étnicos, deberá contar con programas especiales que obedezcan a las necesidades propias de cada grupo poblacional. CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE TRANSPORTE ARTÍCULO 27. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto a su lugar de residencia y desee regresar, el Ejecutivo Estatal cubrirá los gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de transporte usado por la víctima para su regreso sea el más seguro y el que le cause menos molestia de acuerdo con sus condiciones. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado reglamentará lo concerniente a los procedimientos necesarios que permitan garantizar que dicho retorno sea de carácter voluntario, seguro y digno. CAPÍTULO V DE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN ARTÍCULO 28. Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del delito o de la violación de Derechos Humanos sufrida, las autoridades del orden Estatal o Municipal, de acuerdo con sus competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato las medidas ordinarias, extraordinarias o procesales que sean necesarias para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño. Las medidas de protección a las víctimas se deberán implementar con base en los siguientes principios: I. Principio de protección: Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas; II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria y deben ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 178 de 233 III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser clasificada como confidencial para los fines de la investigación o del proceso respectivo; y IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo. Serán sancionados administrativa, civil o penalmente, de conformidad con las leyes aplicables, los servidores públicos estatales o municipales que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las víctimas, ya sea a través de intimidación, represalias, amenazas directas, negligencia, o cuando existan datos suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente afectadas por la colusión de dichas autoridades con los responsables de la comisión del delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad física o moral de una víctima. ARTÍCULO 29. El Estado de Morelos, creará y reglamentará el Programa de Protección de Víctimas, Testigos, Defensores y Defensoras de Derechos Humanos y Servidores Públicos del Estado de Morelos. Este programa tendrá como objetivo implementar las medidas de protección integral a la población objeto referida, que intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales de atención, asistencia, apoyo y reparación, a través de los cuales las víctimas reclaman sus derechos. En el caso de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos, el sólo ejercicio de la actividad fundamenta la protección si de ella se deviene un riesgo. Las medidas de protección serán determinadas según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular y en la medida en que exista amenaza contra sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal, atendiendo a la normatividad existente sobre la materia. Como Coordinadora del Programa, la Procuraduría General de Justicia del Estado, llevará un registro de todas las medidas adoptadas y velará porque las acciones adelantadas por otras entidades para garantizar la protección se realicen de forma coordinada, integral y efectiva. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de evitar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad. Cuando las mujeres soliciten protección y esta sea aprobada, se deberá tener en cuenta el enfoque diferenciado y que las medidas respondan a este. Para otorgar dicha protección y definir sus aspectos, se deberá realizar un estudio por la autoridad correspondiente para determinar el nivel de riesgo que se podrá definir como ordinario y extraordinario. Dicho Programa será reglamentado por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos a partir de la vigencia de la presente Ley, teniendo en cuenta las recomendaciones que al respecto realice la Comisión Ejecutiva Estatal. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 179 de 233 ARTÍCULO 30. Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público tengan conocimiento de situaciones de riesgo señaladas en el siguiente artículo, remitirán de inmediato tal información a la autoridad competente designada de acuerdo a los programas de protección, para que inicien el procedimiento urgente conducente a la protección de la víctima, de acuerdo a la evaluación de riesgo. ARTÍCULO 31. Las medidas de protección podrán extenderse al núcleo familiar, siempre que ello sea necesario, según el nivel de riesgo evaluado para cada caso particular y exista amenaza contra los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal de los miembros del mismo. El estudio técnico de nivel de riesgo gozará de carácter reservado y confidencial. ARTÍCULO 32. El programa de protección deberá incluir los siguientes criterios: I. Adopción de las medidas proporcionales al nivel de riesgo de la víctima antes, durante y después de su participación en procesos jurisdiccionales o administrativos; II. Valoración e identificación del riesgo y factores que lo generan, debiendo ser evaluado periódicamente y las medidas actualizadas de acuerdo a dicha evaluación; III. Protección, sin discriminación alguna, de las víctimas y testigos cuya vida, seguridad y libertad estén en riesgo con ocasión a su participación en procesos judiciales o administrativos contemplados en la normatividad relacionada con dichos programas. Por consiguiente, el programa establecerá las medidas sin perjuicio del tipo de delito que se investigue o juzgue, del presunto responsable del hecho, de la fecha de ocurrencia del delito o del procedimiento judicial o administrativo para el reclamo de los derechos, siempre y cuando exista un claro nexo causal entre las amenazas y la participación de la víctima o testigo; IV. Adopción de los criterios necesarios para la evaluación de riesgo y las decisiones sobre las medidas que deberán atender y tomar en consideración los aspectos diferenciales por género, capacidad y cultura; V. Coordinación permanente con los programas de atención a víctimas, con el fin de atender el trauma causado por el hecho victimizante y la situación de riesgo generada; VI. Las medidas de protección deberán ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de los beneficiarios del programa. Una vez decidida la medida de protección por parte de la autoridad que corresponda, la víctima o testigo podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a la decidida si considera que ésta no resulta adecuada para las circunstancias particulares del caso. Por la autoridad que corresponda determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad; VII. Las entrevistas realizadas con las víctimas dentro del marco del programa de protección deberán efectuarse en espacios que garanticen la seguridad y confidencialidad, en particular cuando involucren a mujeres, niñas, niños y adolescentes; y VIII. Se deberá dar información permanente a las autoridades jurisdiccionales y administrativas que atiendan los procesos de investigación que ocasionaron o agravaron el riesgo, con la finalidad de que en el transcurso del mismo se tenga en cuenta la situación de la víctima y testigo. Especialmente, se tendrán en cuenta las razones que puedan impedir o dificultar la Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 180 de 233 participación de aquellos en las diligencias y se adoptarán las oportunas medidas de apremio que lo garanticen. ARTÍCULO 33. Las autoridades Estatales y Municipales brindarán de inmediato a las víctimas información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de víctima. Las autoridades Estatales y Municipales garantizarán a las víctimas la información y asesoría completa en los términos del presente artículo. Para el efecto se adoptarán los criterios y mecanismos establecidos por la Comisión Ejecutiva Estatal. TÍTULO TERCERO DE LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN TENDIENTES A RESTABLECER A LA VÍCTIMA EN EL EJERCICIO PLENO DE SUS DERECHOS Y A PROMOVER LA SUPERACIÓN DE SU CONDICIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 34. Las autoridades Estatales y Municipales garantizarán que el acceso de las víctimas al Registro se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con el fin de permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidas en la presente Ley. ARTÍCULO 35. Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva Estatal, las diferentes secretarías y dependencias del ejecutivo estatal y los Municipios deberán contar con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación. CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS DE EDUCACIÓN ARTÍCULO 36. Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su permanencia en el sistema educativo, si como consecuencia del delito o de la violación a Derechos Humanos se interrumpen los estudios. ARTÍCULO 37. Las instituciones del sistema educativo estatal impartirán educación de manera tal que permita a la víctima incorporarse con prontitud a la sociedad y, en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva. ARTÍCULO 38. Todas las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, prestarán especial cuidado a los planteles escolares que, por la particular condición de la asistencia y Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 181 de 233 atención a víctimas, enfrenten mayor posibilidad de atrasos o deserciones, debiendo promover las acciones necesarias para compensar los problemas educativos derivados de dicha condición. ARTÍCULO 39. La víctima o sus familiares, de conformidad con la presente Ley, tendrán el derecho de recibir becas completas en instituciones públicas de estudio, como mínimo hasta la educación media superior para sí o los dependientes que lo requieran. Igualmente, se buscará garantizar mecanismos de apoyo económicos para que las víctimas accedan a la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. ARTÍCULO 40. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus Secretarías, Dependencias, Entidades y Organismos de Educación, así como aquellos Municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de tales servicios, en el marco de sus competencias, deberán entregar a los niños, niñas y adolescentes víctimas los respectivos paquetes escolares y uniformes, para garantizar las condiciones dignas y su permanencia en el sistema educativo. ARTÍCULO 41. La víctima o sus hijos menores de edad deberán tener acceso a los libros de texto y demás materiales educativos complementarios que las autoridades educativas determinen. ARTÍCULO 42. El Poder Ejecutivo Estatal, a través de sus Secretarías, Dependencias, Entidades y Organismos de Educación, y las Instituciones de Educación Superior, en el marco de su autonomía, establecerán los apoyos para que las víctimas participen en los procesos de selección, admisión y matrícula, que permitan a las víctimas que así lo requieran acceder a los Programas Académicos ofrecidos por estas Instituciones, para lo cual incluirán medidas de exención del pago de formulario de inscripción y de derechos de grado y podrán implementar medidas para el acceso preferencial de las víctimas. ARTÍCULO 43. Las Instituciones de Educación Superior Privada podrán crear Programas Específicos de becas cuyos beneficiarios sean población víctima, que contribuyan para el desarrollo integral de los mismos. CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE DESARROLLO ARTÍCULO 44. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, dentro de la Política de Desarrollo Social, tendrá la obligación de garantizar que toda víctima reciba los beneficios de dicha política conforme a sus necesidades, particularmente para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves como consecuencia del hecho victimizante. ARTÍCULO 45. Son derechos para el desarrollo social, la educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social, así como los relativos a la no discriminación, en los términos de la Constitución y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 182 de 233 ARTÍCULO 46. Las Secretarías, Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo Estatal, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables para ello. ARTÍCULO 47. Las Autoridades Estatales y Municipales del Estado de Morelos, están obligadas a proporcionar la información necesaria de los programas aludidos en el artículo precedente, sus reglas de acceso, operación, recursos y cobertura. TÍTULO CUARTO DEL ACCESO A LA JUSTICIA CAPÍTULO ÚNICO DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL ARTÍCULO 48. Las víctimas tienen derecho a acceder a la justicia en los términos de la Constitución, de modo que se les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de Derechos Humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos. Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación. ARTÍCULO 49. Para garantizar los derechos establecidos en el artículo precedente, los Poderes del Estado de Morelos garantizarán a las víctimas el acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, en las normas previstas en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y en las Leyes Federales y Locales. ARTÍCULO *50. Del mismo modo, las víctimas gozarán de los siguientes derechos: I. A ser informadas, cuando así lo solicite de manera clara, precisa y accesible, de sus derechos por el Ministerio Público, Asesor Jurídico, Juez o Tribunal o con la primera autoridad con la que tenga contacto que conozca del hecho delictivo, tan pronto este ocurra. El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los derechos que le reconocen la Constitución, los Tratados Internacionales y esta Ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación de este hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos; II. A que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria, no podrá absolver al responsable de dicha Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 183 de 233 reparación. Si la víctima o su Asesor Jurídico no solicitaren la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo; III. A coadyuvar con el Ministerio Público para que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso y se desahoguen las diligencias correspondientes; IV. A intervenir en el juicio como partes plenas, ejerciendo durante el mismo sus derechos. Así mismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas; V. A ser asesoradas y representadas en cualquier etapa del procedimiento por un Asesor Jurídico. En los casos en que no quieran o no pueda contratar un abogado, les será proporcionado dicho servicio por el Estado, en términos de la legislación aplicable; VI. A tener derecho a la Segunda Instancia y a otros recursos ordinarios y extraordinarios en los mismos casos y condiciones que el procesado y en los demás que establezcan las leyes; VII. A impugnar ante la Autoridad Judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de que se haya reparado o no el daño; VIII. A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros datos personales; IX. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de amenaza, intimidación o represalia; X. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juzgador de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos; XI. A expresar libremente sus opiniones y preocupaciones ante las autoridades e instancias correspondientes de procuración e impartición de justicia y a que ésas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten a sus intereses; XII. A rendir o ampliar sus declaraciones de modo que quede garantizada su seguridad, que en cualquier caso se extenderá a sus datos personales y a aquellos otros aspectos que el juzgador considere necesarios; la declaración podrá hacerse por medios electrónicos, si así lo autoriza el Ministerio Público o el Juzgador; XIII. A obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que intervenga y de las actuaciones que requiera; XIV. A solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño; XV. A ofrecer o solicitar la práctica de pruebas a través de peritajes independientes, acreditados ante Organismo Nacional o Internacional de Protección de los Derechos Humanos; XVI. A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a resolver sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas; XVII. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar dicha resolución; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 184 de 233 XVIII. En los casos que impliquen graves violaciones a los Derechos Humanos, a solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las autoridades competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar también que grupos de esos expertos revisen, informen y lleven a cabo recomendaciones para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para las víctimas; XIX. Cuando las víctimas no se expresen en el idioma español, se dispondrá de la presencia de traductores o intérpretes durante todo el proceso. Las sentencias serán traducidas para dicha comprensión; XX. A comunicarse, inmediatamente después de haberse cometido el delito, con un familiar, e incluso con su Asesor Jurídico; XXI. A que se le proporcione asistencia migratoria cuando tenga otra nacionalidad; XXII. A solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación, y XXIII. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables. En el caso de que las víctimas sean personas menores de dieciocho años, el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución. Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, se deberán observar todos los derechos que en su favor establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos y demás disposiciones aplicables. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, V, XVIII y XIX, y adicionadas las fracciones XX, XXI, XXII, y XXIII y dos párrafos finales por artículo séptimo del Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243 Alcance, de fecha 2014/12/10. Antes decían: I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra. El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los derechos que le reconocen la Constitución, los Tratados Internacionales y esta Ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación de este hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos; V. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un Asesor Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será proporcionado dicho servicio por el Estado, de acuerdo al procedimiento que determine esta Ley y su Reglamento; esto incluirá su derecho a elegir libremente a su Representante Legal; XVIII. En los casos que impliquen graves violaciones a los Derechos Humanos, a solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las autoridades competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las organizaciones de la sociedad Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 185 de 233 civil o grupos de víctimas podrán solicitar también que grupos de esos expertos revisen, informen y lleven a cabo recomendaciones para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para las víctimas; y XIX. Cuando las víctimas no se expresen en el idioma castellano, se dispondrá de la presencia de traductores o intérpretes durante todo el proceso. Las sentencias serán traducidas para dicha comprensión. ARTÍCULO 51. Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje de presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente que conozca de su caso los días que se hubieran señalado para tal efecto u omita comunicar a la autoridad jurisdiccional competente los cambios de domicilio que tuviere o se ausentase del lugar del juicio sin autorización de la autoridad jurisdiccional competente, esta última ordenará, sin demora alguna, que se garantice la suma con la cual se hará frente a la reparación del daño a la víctima que se fije en sentencia o en la resolución que ponga fin al procedimiento. En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, previo proceso aplicable, la autoridad jurisdiccional competente remitirá dichos bienes a la autoridad fiscal correspondiente para su cobro, el cual deberá entregarse sin dilación a la víctima, una vez se produzca alguna de las resoluciones señaladas en el párrafo anterior. En los mismos términos los fiadores están obligados a pagar en forma inmediata la reparación del daño, aplicándose para su cobro, en todo caso, el Procedimiento Económico Coactivo que las Leyes Fiscales señalen. ARTÍCULO 52. Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de la Constitución y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, pero si no se personaran en el mismo, serán representadas por un Asesor Jurídico o en su caso por el Ministerio Público y serán notificadas personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos interpuestos, ya sean ordinarios o extraordinarios, así como de las modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física o modificaciones a la sentencia. ARTÍCULO 53. Las víctimas tendrán derecho a que se consideren su discapacidad temporal o permanente, físicas, o mentales, así como su condición de niñas, niños y adolescentes o adultos mayores. Así mismo, a que se respete un enfoque transversal de género y las diferencias culturales, religiosas, de credo, étnicas, entre otras igualmente relevantes. Cuando sea necesario, el Estado proporcionará intérpretes y traductores. Las víctimas no podrán ser discriminadas por ninguna causa de conformidad a la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la presente Ley y las demás aplicables en la materia. ARTÍCULO 54. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse y, en caso de aceptar su realización, a ser acompañadas en todo momento por el Asesor Jurídico o la persona que consideren. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 186 de 233 ARTÍCULO 55. Toda comparecencia ante el Órgano Investigador, el Juez o Tribunal o ante cualquiera otra autoridad o perito que requiera la presencia de la víctima, se considerará justificada para los efectos laborales y escolares, teniendo ella derecho a gozar del total de los emolumentos a que se refieren las leyes laborales. ARTÍCULO 56. Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la Justicia Alternativa, a través de Instituciones como la Conciliación y la Mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y las medidas de no repetición. Para el efecto, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley de Justicia Alternativa en Materia Penal para el Estado de Morelos. No podrá celebrarse la conciliación ni la mediación a menos de que quede acreditado, a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión y en los casos en que la Ley lo prohíba. La Procuraduría General de Justicia del Estado llevará un registro y una auditoría puntual sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos, notificando en todo caso a las instancias de protección a la mujer y la defensa del menor y la familia, a fin de que se verifique que la víctima tuvo la asesoría necesaria para la toma de dicha decisión. Los servidores públicos que conduzcan a las víctimas a tomar estas decisiones sin que éstas estén conscientes de las consecuencias que conllevan, serán sancionados conforme a lo previsto en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. ARTÍCULO 57. Se creará una estrategia especial para el trato jurídico de casos de violencia sexual. Dicho Programa deberá prever una asistencia diferenciada a las víctimas de este delito, informar a la víctima y su representante de todos los aspectos jurídicos, asistenciales, terapéuticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde que se tenga conocimiento del hecho delictivo. ARTÍCULO 58. Para garantizar el derecho a la justicia de víctimas de manera efectiva, en los casos en que se investiguen delitos que involucren violencia sexual, toda autoridad aplicará, como mínimo, las siguientes reglas: I. Cuando por razones de seguridad o porque la naturaleza del delito dificulte la descripción de los hechos en la audiencia pública o cuando la presencia del inculpado genere alteraciones en el Estado de ánimo de las víctimas, el Ministerio Público, Juez o Magistrado, en el expediente, decretará de oficio o a petición de parte, que la declaración se rinda en un recinto cerrado, en presencia solo del Ministerio Público, de la Defensa, del Ministerio Público y del propio Juez o Magistrado. En este caso, la víctima deberá ser informada que su declaración será grabada por medio de audio o video, quedando esta reproducción debidamente custodiada como parte de la documentación del Procedimiento; II. Para todas las víctimas que participen en el proceso o que declaren como testigos, se deberá contar con la presencia de personal especializado y experto en situaciones traumáticas, tales como psicólogos, trabajadores sociales, psiquiatras o terapeutas, entre otros; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 187 de 233 III. La víctima deberá tener derecho a elegir el género de la persona ante la cual desea rendir declaración; y IV. La Institución encargada de la representación de las víctimas deberá hacer una reestructuración interna que garantice el cumplimiento de las garantías establecidas en la Ley. ARTÍCULO 59. En los casos en que se investiguen delitos que involucren violencia sexual contra las víctimas, el Ministerio Público, Juez o Magistrado, en sus respectivos casos, aplicarán las siguientes reglas: I. El consentimiento de la víctima respecto del hecho victimizante no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la misma cuando la violencia, la amenaza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; II. El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento voluntario y libre; III. El silencio o la falta de resistencia no implicará necesariamente un consentimiento por parte de la víctima; y IV. La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrá inferirse de la naturaleza del compromiso anterior o posterior de la víctima o de un testigo. Las autoridades competentes deberán crear un protocolo para la investigación de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, en el que se contemplen medidas jurídicas y psicológicas y aspectos como el fortalecimiento de la asistencia a las víctimas durante todas las etapas del procedimiento y acciones específicas para la atención de mujeres. ARTÍCULO 60. Las víctimas deben ser informadas sobre los siguientes aspectos: I. Las entidades y organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesoría y apoyo especializado; II. Los servicios y garantías a que tiene derecho o que puede encontrar en las distintas entidades y organizaciones; III. El lugar, la forma, las autoridades y requisitos necesarios para presentar una denuncia; IV. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como víctima puede utilizar en cada una de ellas. Las autoridades deben informar a las mujeres y los menores de edad sobre su derecho a no ser confrontados con el agresor o sus agresores; V. Las Autoridades ante las cuales puede solicitar protección y los requisitos y condiciones mínimos que debe acreditar para acceder a los programas correspondientes; VI. Las Entidades y las autoridades que pueden brindarle orientación, asesoría jurídica o servicios de representación judicial gratuitos; VII. Las Instituciones competentes y los derechos de los familiares de las víctimas en la búsqueda, exhumación e identificación en casos de desaparición forzada y de las medidas de prevención para la recuperación de las víctimas; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 188 de 233 VIII. Los trámites y requisitos para hacer efectivos los derechos que le asisten como víctima; IX. Del curso o trámite dado a su denuncia; X. Del inicio de la investigación formal y de la posibilidad de constituirse en parte dentro de la actuación; XI. De la captura o detención del presunto o presuntos responsables; XII. De la decisión adoptada sobre la detención preventiva o libertad provisional de los presuntos responsables; XIII. Del inicio del juicio y del derecho a participar en el proceso; XIV. De la celebración de las audiencias públicas de investigación y juzgamiento; XV. De la sentencia emitida por el Juez o Magistrado; XVI. De los recursos que cabe interponer en contra de la sentencia; XVII. De la exhumación de restos o cadáveres que pudieran corresponder a un familiar desaparecido, de la identificación de posibles lugares de inhumación y del procedimiento en el que tienen que participar las víctimas para lograr la identificación de los restos; XVIII. De las medidas vigentes para la protección de las víctimas y testigos y los mecanismos para acceder a ellas; XIX. De las resoluciones sobre medidas cautelares que recaigan sobre bienes destinados a la reparación; y XX. De las demás actuaciones judiciales que afecten los derechos de las víctimas. Toda asesoría y acompañamiento jurídico sobre la realización de las diligencias judiciales en las que la víctima pueda participar, deberá efectuarse en un término razonable y de conformidad con el respectivo proceso. Frente a los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, así como los delitos contra la libertad e integridad personal como la desaparición forzada y el secuestro, las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales deberán brindar garantías de información reforzadas, mediante personal especializado en atención psicosocial, sobre las Instituciones a las que deben dirigirse para obtener asistencia médica y psicológica especializada, así como frente a sus derechos y la ruta jurídica que debe seguir. Toda información, asesoría y acompañamiento jurídico deberá garantizar la confidencialidad de las solicitudes que se realicen. La mujer víctima podrá en todo momento estar acompañada por una persona de su confianza. ARTÍCULO 61. La Procuraduría General de Justicia del Estado deberá tomar las decisiones correspondientes para que, en unión y colaboración con otras Instituciones del Estado competentes en la materia y las Autoridades del Orden Federal, se adopte un sistema o estrategia para combatir eficazmente el crimen organizado y acabar con los índices de impunidad, en beneficio con las víctimas y la sociedad en general. Para ello deberán fortalecer las herramientas investigativas y de persecución de las más graves violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 189 de 233 TÍTULO QUINTO DEL DERECHO A LA VERDAD CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 62. Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a Derechos Humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Las víctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y, en los casos de personas fallecidas, desaparecidas, ausentes, no localizadas, extraviadas o fallecidas, a conocer su destino o paradero o el de sus restos. ARTÍCULO 63. El Estado, a través de sus Instituciones, de oficio, tiene la obligación de iniciar de manera eficaz y urgente las acciones para lograr la localización y el rescate de la víctima que haya sido reportada como desaparecida. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica. Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los tratados internacionales de los que Estado Mexicano sea parte. Esta obligación incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente. Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí o a través de sus asesores jurídicos o representantes; a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados y a designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los Derechos Humanos o expertos en el mismo campo, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas. Una vez identificados plenamente y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley y en la codificación penal adjetiva, la entrega de los cuerpos u osamentas de las víctimas a sus familiares deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar, en su caso, los Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 190 de 233 restos de las víctimas ya identificados, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley. A efectos de garantizar las investigaciones, la autoridad competente deberá informar a los familiares acerca de la imposibilidad de cremación de los restos hasta en tanto no exista una resolución emitida por autoridad judicial competente debidamente ejecutoriada. En caso de reclamación por parte de un gobierno extranjero para la cremación de cadáveres identificados o sin identificar, la autoridad estatal dará curso a la petición de conformidad con lo dispuesto en las leyes aplicables. Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición, se sujetarán a lo que dispongan las leyes aplicables, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del núcleo familiar. ARTÍCULO 64. Las víctimas y la sociedad tienen derecho a conocer la verdad histórica de los hechos. Las víctimas tienen derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos. ARTÍCULO 65. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el Estado generará mecanismos para la investigación independiente, imparcial y efectiva, que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos: I. El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de Derechos Humanos, la dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica; II. La determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos; III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser reconocidas y escuchadas; IV. La contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de formulación de políticas de investigación; y V. La recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas necesarias para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de derechos. Para el cumplimiento de estos objetivos deberán realizarse consultas que incluyan la participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas y de sus familiares. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 191 de 233 La autoridad competente para la investigación garantizará los derechos de las víctimas y de los testigos, asegurando su presencia y declaración voluntarias. Así mismo se garantizará la confidencialidad de las víctimas y los testigos para proteger su dignidad e integridad, adoptándose las medidas oportunas para salvaguardar su seguridad. La autoridad referida deberá adoptar las medidas oportunas e incluso diseñar los protocolos de actuación necesarios que preserven la cadena de custodia de las diligencias y pruebas desahogadas para su utilización posterior en los procedimientos penales que correspondan. ARTÍCULO 66. Las Organizaciones de la Sociedad Civil, tales como Asociaciones Profesionales, Gremiales y Sindicales, Organizaciones No Gubernamentales e Instituciones Académicas y otras de similar naturaleza, podrán proporcionar a la autoridad competente los resultados que arrojen sus investigaciones, con el fin de contribuir a la búsqueda y conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente. ARTÍCULO 67. Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos relativos a las violaciones de los Derechos Humanos, así como a respetar y garantizar el derecho de acceder a los mismos. El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos archivos y de impedir su sustracción, destrucción, alteración o falsificación; permitir su consulta pública, particularmente en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y contribuir a garantizar la acción de la justicia. Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación histórica, las formalidades de autorización tendrán por única finalidad salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas y, en ningún caso, podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines de censura. Los Tribunales Nacionales e Internacionales, los Organismos Nacionales e Internacionales de Derechos Humanos, así como los investigadores que trabajen en esta responsabilidad, podrán consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los Derechos Humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular las seguridades de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como condición previa de su testimonio. En ningún caso, las Instituciones del Estado de Morelos podrán impulsar o promover ejercicios orientados a la construcción de una historia o verdad oficial que niegue, vulnere o restrinja los principios constitucionales de pluralidad, participación y solidaridad y los derechos de libertad de expresión y pensamiento de las personas. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 192 de 233 ARTÍCULO 68. De conformidad con el la Ley General de Víctimas, se creará el Archivo de la Verdad del Estado de Morelos. Dicho archivo deberá contar con dos subarchivos de verdad judicial y verdad histórica. De conformidad con el respeto y dignidad de las víctimas, en los casos donde exista reserva procesal especial o garantía del derecho a la intimidad y protección de la víctima, se mantendrá la estricta confidencialidad de los archivos y documentos. Se garantizará la protección de los datos personales de las víctimas contenidos en los archivos. Los jueces y magistrados deberán enviar a dicho archivo la documentación de cada caso una vez finalizado el procedimiento. Se deberá garantizar a las víctimas el acceso a dicho archivo para consulta en todo momento, de forma gratuita. Debe mantenerse en todo caso la seguridad y protección a las víctimas y testigos. ARTÍCULO 69. Se creará la Casa de la Memoria Histórica del Estado de Morelos, como establecimiento público de orden estatal, como parte de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos. La Casa de la Memoria Histórica del Estado de Morelos tendrá como sede principal la ciudad de Cuernavaca. ARTÍCULO 70. La Casa de la Memoria Histórica del Estado de Morelos tendrá como objeto fomentar actividades educativas, pedagógicas, museísticas y culturales dirigidas a la reconstrucción de la memoria sobre las violaciones a los Derechos Humanos. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto de la Secretaría de Cultura definirá la estructura y funcionamiento de la Casa de Memoria. ARTÍCULO 71. Son funciones específicas de la Casa de la Memoria Histórica del Estado de Morelos: I. Diseñar, crear y administrar un Museo de la Memoria Histórica Estado de Morelos, destinado a lograr el fortalecimiento de la memoria colectiva; II. Diseñar, crear y administrar acciones encaminadas a fortalecer los Derechos Humanos y la Memoria Histórica, mediante el acopio, preservación y custodia de los materiales que recoja o de manera voluntaria sean entregados por personas físicas o colectivas, que se refieran o documenten todos los temas relacionados con las violaciones de derecho humanos en el Estado de Morelos, así como con la respuesta estatal ante tales violaciones; y III. Suscribir convenios, contratos o cualquier otro acto jurídico que se requiera para la ejecución de sus funciones y el desarrollo de su encomienda; Los documentos que no tengan carácter reservado o confidencial y se encuentren en archivos privados y públicos en los que consten las violaciones de Derechos Humanos, serán constitutivos del patrimonio documental bibliográfico; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 193 de 233 ARTÍCULO 72. Se instituye el día 28 de marzo de cada año como el Día Estatal de Conmemoración de las Víctimas del Estado de Morelos, como medida de satisfacción y mecanismo de garantía de no repetición de los hechos violentos del pasado, sin que exista suspensión de actividades laborales o escolares. TÍTULO SEXTO DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 73. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante o de las violaciones de Derechos Humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición. La determinación de medidas obedecerá al desarrollo del enfoque diferencial y propender por la reconstrucción del proyecto de vida de la víctima y su entorno familiar con enfoque transformador. ARTÍCULO 74. Para los efectos de la presente Ley, la reparación integral comprenderá: I.- La restitución que busque devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus Derechos Humanos; II.- La rehabilitación que facilite a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de Derechos Humanos; III.- La indemnización o compensación que se otorgue a la víctima de forma apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la violación de Derechos Humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de Derechos Humanos; IV.- La satisfacción que reconozca y restablezca la dignidad de las víctimas; y V.- Las medidas de no repetición que persigan la no reiteración del hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima. ARTÍCULO 75. Para los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los miembros de los colectivos o cuando el daño comporte un impacto colectivo. La restitución de los derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las comunidades, grupos y pueblos afectados. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 194 de 233 Las medidas colectivas tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los Derechos Humanos. ARTÍCULO 76. Para la determinación e implementación de medidas objeto de reparación integral, el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Ejecutiva Estatal, elaborará el Plan de Atención y Reparación Integral a Víctimas. El Plan fijará una metodología que permita establecer para cada víctima un plan individual de reparación, donde se determinen los derechos vulnerados, el daño y se establezcan las medidas necesarias para garantizar la reparación integral y los términos. Las personas colectivas objeto de reparación también deberán ser objeto de plan individual. Las medidas desarrolladas en el marco del Plan de Reparación Integral se desarrollarán con cargo al Fondo de Reparaciones. ARTÍCULO 77. Las Autoridades Estatales y Municipales apoyarán los gastos funerarios de las víctimas directas cuando la causa de muerte sea homicidio y cuando sus familiares no tengan los medios para solventar los gastos. Por ningún motivo se impedirá a las víctimas indirectas ver los restos de sus familiares. CAPÍTULO II DE LAS MEDIDAS DE RESTITUCIÓN ARTÍCULO 78. Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos. Las medidas de restitución comprenden, según corresponda: I.- Restablecimiento de la libertad; II.- Restablecimiento de derechos civiles y políticos; III.- Restablecimiento de la identidad; IV.- Restablecimiento de la vida y unidad familiar; VI.- Regreso digno y seguro al lugar de residencia; VII.- Reintegración en el empleo; y VIII.- Devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuere posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el juzgador podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito, sin necesidad de recurrir a prueba pericial. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 195 de 233 En los casos en que una autoridad judicial competente revoque una sentencia condenatoria, se eliminarán de los registros los respectivos antecedentes penales. CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS DE REHABILITACIÓN ARTÍCULO 79. Las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, las siguientes: I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas; II. Servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo; III. Servicios sociales orientados a garantizar el pleno restablecimiento de los derechos de la víctima en su condición de persona y ciudadano; y IV. Programas de educación y capacitación laboral orientados a la formación de las víctimas con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida; La atención médica, psicológica y psiquiátrica especializada a que se refiere la fracción I del presente artículo, se desarrollará a través del Modelo de Atención Integral en Salud contemplado en correspondiente numeral de esta Ley. Dicho Modelo deberá determinar las medidas individuales, físicas y mentales, que permitan a las víctimas, su familia y entorno social superar las secuelas de la victimización y desempeñarse en su entorno familiar, cultural, laboral y social y ejercer sus derechos y libertades básicas de manera individual o colectiva. Los servicios y asesoría jurídicos tendientes a facilitar el ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y tranquilo será prestado por la Asesoría Jurídica en términos de lo previsto por el correspondiente numeral de esta Ley. Las demás acciones enunciadas en el presente artículo serán desarrolladas por la Comisión Ejecutiva Estatal. ARTÍCULO 80. En materia de rehabilitación se dará trato preferencial y diferenciado a las mujeres, los niños y niñas víctimas y a los hijos de las víctimas y a personas dependientes de éstas. CAPÍTULO IV DE LAS MEDIDAS DE INDEMNIZACIÓN O COMPENSACIÓN ARTÍCULO 81. La indemnización o la compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación de Derechos Humanos o de la comisión de los delitos considerados como graves, en el ámbito de la competencia estatal, contra la vida, la libertad y la integridad física o mental, al igual que los casos donde la víctima haya fallecido o quedado física o mentalmente incapacitada como consecuencia del delito, incluyendo el error judicial, a los que se refiere la Ley General de Víctimas. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 196 de 233 Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo: I.- La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima; II.- La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por ése, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas e indirectas, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea susceptible de medición pecuniaria; III.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión; IV.- La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales; V.- Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a Derechos Humanos; VI.- El pago de los gastos y costas judiciales, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada cuando ésta sea privada; VII.- El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los Derechos Humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psicológica y física de la víctima, y VIII.- Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione su asistencia al juicio o tratamiento, si la víctima reside en Municipio distinto al del enjuiciamiento o donde recibe la atención, respectivamente. Los niños, niñas y adolescentes víctimas tienen el derecho a obtener una indemnización o compensación. Los padres o, en su defecto, la autoridad competente, podrán elevar la solicitud, como representantes legales del niño, niña o adolescente, de la indemnización o compensación a la que ellos tengan derecho. La entidad judicial u órgano competente ordenará, en todos los casos, la constitución de un encargo fiduciario o fondo establecido a favor del beneficiario, asegurándose que se trate del que haya obtenido en promedio los mayores rendimientos financieros en los últimos seis meses. Los costos de administración del encargo serán a cargo del Estado. La suma de dinero les será entregada una vez alcancen la mayoría de edad. ARTÍCULO 82. En el caso de que se abra procedimiento judicial, surgirá la obligación de indemnizar o compensar una vez se dicte sentencia que haya causado ejecutoria y en los términos de la misma. En el caso de que el responsable se hubiera sustraído a la acción de la justicia, la autoridad judicial fijará la indemnización o compensación cuando dicha situación se consolide, mediante la correspondiente resolución. Todas las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos serán compensadas, en los términos y montos que determine la resolución que emita en su caso: a) Un Órgano Jurisdiccional Nacional; b) Un Órgano Jurisdiccional Internacional o reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 197 de 233 c) Un Organismo Público de Protección de los Derechos Humanos; y d) Un Organismo Internacional de Protección de los Derechos Humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo Tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión. En casos en que la víctima demuestre extrema vulnerabilidad con ocasión de la ocurrencia del acto delictivo, la Comisión Ejecutiva Estatal podrá reconocer, en calidad de indemnización provisional y anticipada, los montos a que diera lugar de manera parcial o total. En caso de que no se cumplan los elementos contenidos en este artículo, la víctima estará obligada a realizar la devolución de la indemnización anticipada, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles y administrativas que de los mismos hechos pudieran derivar y conforme lo dispuesto por la presente Ley. Las Normas Reglamentarias Estatales, de acuerdo a los Lineamientos Federales aplicables, establecerán el procedimiento y el monto de gasto comprobable mínimo, que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del monto total. La compensación subsidiaria a las víctimas de los delitos, señaladas en la Ley General de Víctimas, consistirá en apoyo económico cuya cuantía tomará en cuenta la proporcionalidad del daño y las condiciones señaladas en la misma. ARTÍCULO 83. Cuando se trate de resoluciones judiciales que determinen la compensación a la víctima a cargo del sentenciado, la autoridad judicial ordenará la reparación con cargo al patrimonio de éste o, en su defecto, con cargo a los recursos que, en su caso, se obtengan de la liquidación de los bienes decomisados al sentenciado. ARTÍCULO *84. La Comisión Ejecutiva Estatal fijará el monto del pago de una compensación en forma subsidiaria a cargo del fondo respectivo en términos de la presente Ley, así como de las normas reglamentarias correspondientes, tomando en cuenta: a) La determinación del Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído a la acción de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad; y b) La resolución firme emitida por la autoridad judicial. La resolución de la Comisión Ejecutiva Estatal deberá dictarse dentro del plazo de noventa días contados a partir de la emisión de la resolución. El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado será hasta de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo, por artículo único del Decreto No. 1467 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes decía: La resolución de la Comisión Ejecutiva Estatal deberá dictarse dentro Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 198 de 233 del plazo de noventa días contados a partir de la emisión de la resolución. El monto de la compensación subsidiaria a la que se podrá obligar al Estado será hasta de quinientas veces el salario mínimo vigente en el Estado, ha de ser proporcional a la gravedad del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima. ARTÍCULO 85. La Comisión Ejecutiva Estatal ordenará la compensación subsidiaria cuando la víctima, que no haya sido reparada, exhiba ante ella todos los elementos a su alcance que lo demuestren y presente ante la Comisión sus alegatos. La víctima podrá presentar, entre otros: I.- Las constancias del agente del Ministerio Público que competa, de las que se desprenda que las circunstancias de hecho hacen imposible la judicialización de la carpeta de investigación con o sin detenido; II.- La sentencia firme de la autoridad judicial competente, en la que se señalen los conceptos a reparar. En el incidente o expediente respectivo la reparación obtenida y como consecuencia de ello los conceptos que el sentenciado no pudo reparar; o III. La resolución emitida por autoridad competente u organismo público de protección de los Derechos Humanos de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño, ya sea de la persona directamente responsable de satisfacer dicha reparación o de las autoridades responsables de la compensación subsidiaria de conformidad con lo que establece esta Ley. ARTÍCULO 86. La compensación subsidiaria a favor de las víctimas de delitos, se cubrirá con cargo al Fondo en términos de la Ley y su Reglamento en los términos que disponga la Comisión Ejecutiva Estatal. ARTÍCULO 87. El Estado tendrá derecho a exigir que el sentenciado restituya al Fondo los recursos erogados por concepto de la compensación subsidiaria otorgada a la víctima por el delito que aquél cometió. ARTÍCULO 88. La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la víctima a exigir reparación de cualquier otra naturaleza. CAPÍTULO V DE LAS MEDIDAS DE SATISFACCIÓN ARTÍCULO 89. Las medidas de satisfacción serán aquellas acciones que proporcionen bienestar y contribuyan a mitigar el daño de la víctima. Las medidas de satisfacción deberán ser interpretadas a mero título enunciativo, lo cual implica que a las mismas se pueden adicionar otras. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según corresponda: I. La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 199 de 233 víctima o para impedir que se produzcan nuevos delitos o nuevas violaciones de Derechos Humanos; II. La búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; IV. Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; V. Apoyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las comunidades campesinas y pueblos y comunidades originarias, atendiendo a un enfoque diferencial. Se deberá en todo momento contar con la participación de las víctimas para el diseño, elaboración, creación e implementación de las medidas de satisfacción; VI. La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones de Derechos Humanos; VII. La realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad, el sufrimiento y la humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas; VIII. Reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor; y IX. Efectuar las publicaciones a que haya lugar. ARTÍCULO 90. Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas. ARTÍCULO 91. A cargo del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia se creará el programa especial para el encuentro y reconstrucción del tejido social, el cual tendrá por finalidad establecer acciones y herramientas que contribuyan a la reconstrucción de la memoria en espacios colectivos, elaborar un plan de acción que incluya actividades para la dignificación de las víctimas y su reconocimiento. El proyecto de presupuesto de egresos del Estado y su correspondiente aprobación deberán garantizar una partida presupuestal para realizar los ajustes institucionales y financieros para el desarrollo de este programa. CAPÍTULO VI DE LAS GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN ARTÍCULO 92. Las medidas de no repetición son aquellas que se adoptan para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y que contribuyen a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza. Estas consistirán en las siguientes: Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 200 de 233 I. El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las corporaciones de seguridad pública; II. La garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a la normatividad internacional, federal y local relativas a la competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías del debido proceso; III. El fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial; IV. La limitación en la participación los Poderes del Estado, de los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido graves violaciones de los Derechos Humanos; V. La exclusión en la participación en el gobierno o en las corporaciones de seguridad de los militares, agentes de inteligencia y cualquier otro personal de seguridad declarados responsables de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los Derechos Humanos; VI. La protección de los profesionales del derecho, la salud y la información que coadyuven con los objetivos de esta Ley; VII. La protección de los defensores de los Derechos Humanos; VIII. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los Derechos Humanos y la capacitación en esta materia de los servidores públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como las corporaciones de seguridad; IX. La promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular los definidos en normas internacionales de protección de Derechos Humanos, por los servidores públicos, incluido el personal de corporaciones de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos, psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales; X. La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos los conflictos sociales; XI. La revisión y reforma de las Leyes, Normas u Ordenamientos Legales que contribuyan a las violaciones manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos o las permitan; y XII. Profesionalización y actualización de las corporaciones de seguridad en materia de respeto, garantía y protección de los Derechos Humanos. ARTÍCULO 93. El Estado de Morelos creará un Sistema de Alertas que tenga por finalidad realizar estudios sobre el comportamiento delictivo en el Estado y monitoreo a la violación de Derechos Humanos, generando alertas tempranas de prevención e intervención de las autoridades competentes. Este sistema deberá contemplar, más allá de un enfoque policial, la seguridad humana, aspectos sociales y de otra índole. ARTÍCULO 94. Se entienden como medidas que buscan garantizar la no repetición de los delitos ni de las violaciones a los Derechos Humanos las siguientes: I. Supervisión de la autoridad; II. Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él en caso de existir peligro inminente para la víctima; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 201 de 233 III. Determinación y caución de no ofender; IV. La asistencia a cursos de capacitación sobre Derechos Humanos; y V. La asistencia a tratamiento de rehabilitación dictada por un Juez y sólo en caso de que la adicción hubiera sido la causa de la comisión del delito o el hecho victimizante, en los términos de la normatividad aplicable. ARTÍCULO 95. Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la observación y orientación de los condenados, ejercidas por personal especializado, con la finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la comunidad. Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida por otra sanción, se reduzca la pena privativa de libertad o se conceda la suspensión condicional de la pena. El Poder Ejecutivo del Estado garantizará la implementación de esta medida de acuerdo a los lineamientos del área de Reinserción Social. ARTÍCULO 96. Durante la tramitación del procedimiento, el Ministerio Público y el Juez, dentro de los límites y condiciones que se fijen en la resolución respectiva, adoptarán las medidas necesarias para proteger la integridad física y moral de la víctima y podrán exigir al imputado o condenado, respectivamente, una garantía de no ofender o de acceder a un lugar determinado o que resida en él, siempre que ello pueda afectar a la seguridad de las víctimas. ARTÍCULO 97. Cuando el sujeto haya sido sentenciado por delitos o violación a los Derechos Humanos, cometidos bajo el influjo o debido al abuso de sustancias alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o similares, independientemente de la pena que corresponda, aplicarán cursos y tratamientos para evitar su reincidencia y fomentar su deshabituación o desintoxicación. TÍTULO SÉPTIMO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CAPÍTULO I DE LA PARTICIPACIÓN DEL ESTADO EN EL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS ARTÍCULO 98. De conformidad a las obligaciones derivadas de la creación del Sistema Nacional de Atención a Víctimas como máxima Institución en los Estados Unidos Mexicanos, en el marco de la Ley General de Víctimas, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos está obligado a : I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas; II. Ejercer sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley; III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema; IV. Participar en la elaboración del Programa; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 202 de 233 V. Fortalecer e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan atención a las víctimas; VI. Promover, en coordinación con el gobierno federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los Derechos Humanos de las víctimas de acuerdo con el Programa; VII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida; VIII. Impulsar la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema; IX. Promover programas de información a la población en la materia; X. Impulsar programas reeducativos integrales de los imputados; XI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley; XII. Rendir ante el Sistema un informe anual sobre los avances de los programas locales; XIII. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones que al efecto se realicen; XIV. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los Derechos Humanos, en la ejecución de los programas estatales; XV. Recibir de las organizaciones privadas las propuestas y recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar los mecanismos en la materia; XVI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para su elaboración; XVII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; y XVIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales. ARTÍCULO 99. Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, las siguientes competencias: I. Instrumentar y articular, en concordancia con las políticas nacional y estatal, la política municipal para la adecuada atención y protección a las víctimas; II. Coadyuvar con los Gobiernos Federal y Estatal, en la adopción y consolidación del Sistema; III. Promover, en coordinación con las autoridades estatales, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas; IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa; V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados; VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas; VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas; VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y IX. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 203 de 233 ARTÍCULO 100. Las competencias y obligaciones del Estado y de los Municipios, así como de sus servidores públicos, tales como Ministerio Público, Magistrados, Jueces, asesores jurídicos de las víctimas y las policías, se encuentran consagradas en la Ley General de Víctimas, los cuales hacen parte integral de la presente Ley. ARTÍCULO 101. A la víctima le corresponde: I. Actuar de buena fe; II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes; III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos entregados, cuando la autoridad así lo requiera y por el lapso que se determine necesario; y IV. Cuando tenga acceso a información reservada o confidencial, respetar y guardar la secrecía de la misma. Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir y respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique ausentismo. ARTÍCULO 102. Se crea la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, como organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con funciones y objeto de coordinar los instrumentos, políticas, servicios y acciones para garantizar los derechos en materia de Atención y Reparación a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos, con autonomía técnica, ejecutiva, administrativa, presupuestal y de gestión, para la consecución de su objeto, la realización de sus funciones y la emisión de los actos de autoridad que conforme a su normatividad correspondan. El organismo tendrá su sede en la ciudad de Cuernavaca, pero con capacidad de establecer oficinas en diversas localidades de la entidad, conforme lo determine su órgano máximo de gobierno. Para ese efecto, el organismo contará con dos instancias de dirección: I. El Consejo; y II. La Coordinación Ejecutiva. El Consejo se integrará de la siguiente manera: I. El Gobernador Constitucional del Estado o el servidor público que éste designe, quien lo presidirá; II. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Social; III. Dos Diputados del Congreso del Estado, designados por el Pleno de la Asamblea Legislativa, a propuesta de los integrantes del órgano político de la misma; y Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 204 de 233 IV. Los cinco comisionados a que se hace alusión en el siguiente artículo. En el Estatuto Orgánico se establecerán las disposiciones para el funcionamiento del Consejo, así como la estructura orgánica del organismo, en la que se incluirá al órgano de control respectivo. El Gobernador del Estado, designará al titular de la Coordinación Ejecutiva, en los términos dispuestos en el Estatuto Orgánico, con apego a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, respecto de los requisitos a cumplir y atribuciones de los titulares de los organismos auxiliares. El Titular del Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de esta Ley. ARTÍCULO *103. Los cinco comisionados a que se refiere la fracción IV, del artículo anterior, integrantes del Consejo de la Comisión Ejecutiva Estatal, durarán en el cargo tres años, pudiendo ser designados por un período más; anualmente, la Comisión Estatal Ejecutiva dispondrá de una partida presupuestal suficiente para cubrir las costas o aportaciones económicas que resulten convenientes con su función, sin que represente de manera alguna una retribución a su actividad. La sustitución de los comisionados se hará de manera alternada, tres en la primera sustitución y dos en la siguiente. El Ejecutivo Estatal enviará al Congreso del Estado, previa convocatoria pública, una terna por cada comisionado a elegir, atendiendo el procedimiento que se establezca en el Estatuto Orgánico. El Congreso elegirá a cada comisionado por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus integrantes. Una vez cerrada la convocatoria, el Ejecutivo deberá publicar la lista de las propuestas recibidas. Para garantizar que en la Comisión Ejecutiva Estatal estén representados colectivos de víctimas, especialistas y expertos que trabajen en la atención a víctimas, ésta se conformará con las propuestas presentadas al Ejecutivo Estatal, en los siguientes términos: I.- Tres comisionados especialistas en derecho, psicología, Derechos Humanos, sociología o especialidades equivalentes con experiencia en la materia de esta Ley, propuestos por las universidades públicas del Estado de Morelos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos; y II.- Dos comisionados representando a colectivos de víctimas, propuestos por organizaciones no gubernamentales con actividad acreditada en atención a víctimas de al menos cinco años. Para la elección de los comisionados, a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso se turnarán las ternas, verificando el cumplimiento de los requisitos para su selección. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 205 de 233 En su conformación, el Ejecutivo y el Congreso estatales garantizarán la representación de las diversas regiones geográficas del Estado, así como de las diversas especializaciones sobre hechos victimizantes. Para ser comisionado se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano y tener veintiún años cumplidos; II.- Tener su residencia en la Entidad y no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso; III.- Haberse desempeñado de manera destacada en actividades profesionales, de servicio público, en organizaciones de la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley; y IV.- No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su designación. En la elección de los comisionados deberá garantizarse el respeto a los principios contenidos en la presente Ley. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por artículo único del Decreto No. 1321, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5175, de fecha 2014/04/02. Vigencia 2014/04/03. Antes decía: La Comisión Ejecutiva Estatal, estará integrada por cinco comisionados, los que durarán en el cargo tres años, pudiendo ser designados por un período más; los cargos de los comisionados serán honoríficos, por lo que no percibirán remuneración alguna por su función. FE DE ERRATAS.- Publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5176 de fecha 2014/04/09. ARTÍCULO 104. La Comisión Ejecutiva Estatal, para su adecuada función, tendrá las siguientes atribuciones: I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema Nacional de Víctimas; II. Garantizar el acceso a los servicios multidisciplinarios y especializados que el Estado proporcionará a las víctimas de delitos o de violaciones de Derechos Humanos, para lograr su reincorporación a la vida social; III. Elaborar anualmente el Plan de Atención y Reparación Integral a Víctimas con el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear, coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas en materia de atención a víctimas y proponerlo para su aprobación al Sistema Nacional; IV. Proponer políticas públicas en el Estado de prevención de delitos y violaciones a Derechos Humanos, así como de atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas u ofendidos de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley; V. Diseñar un mecanismo de seguimiento y evaluación de las obligaciones previstas en esta Ley; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 206 de 233 VI. Desarrollar las medidas previstas en esta Ley para la protección inmediata de las víctimas, cuando su vida o su integridad se encuentren en riesgo; VII. Coordinar a las instituciones competentes para la atención de una problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley, así como los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; VIII. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización de servidores públicos o dependientes de las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; IX. Realizar las acciones necesarias para la adecuada operación del Registro Estatal de Víctimas; X. Cumplir las directrices para alimentar de información el Registro Nacional de Víctimas; XI. Proporcionar un informe anual a la Comisión Intersecretarial, sobre los avances del Plan y demás obligaciones previstas en esta Ley; XII. Vigilar el adecuado ejercicio del Fondo y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, con base en los principios de publicidad, transparencia y rendición de cuentas; XIII. Solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias y sanciones correspondientes, a los funcionarios que incumplan con lo dispuesto en la presente Ley; XIV. Nombrar, de entre las propuestas que le presente quien sea titular de la Coordinación Ejecutiva, a los titulares del Fondo, Asesoría Jurídica y del Registro estatales, y demás responsables de las dependencias que establezca la estructura orgánica; XV. Aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva Estatal; XVI. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo los proyectos de Reglamento de la presente Ley y otros reglamentos que resulten necesarios, así como sus reformas y adiciones; XVII. Fijar medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio que faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y asistencia de las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación integral; XVIII. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y órganos estatales y municipales; XIX. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus Derechos Humanos; XX. Fijar las directrices que faciliten el acceso efectivo de las víctimas a la verdad y a la justicia; XXI. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz del capital humano, recursos técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas en los ámbitos estatal y municipal; XXII. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y consolidar la información sobre las víctimas a nivel estatal a fin de orientar políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la prevención del delito y de violaciones a los Derechos Humanos, atención, asistencia, acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar a cabo Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 207 de 233 el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas, acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley; XXIII. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro; XXIV. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos generales de actuación para la prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los Derechos Humanos; XXV. Elaborar los manuales, lineamientos, programas y demás acciones, acorde a lo establecido por la normatividad de la materia en sus protocolos; XXVI. Analizar y generar, en casos de graves violaciones a Derechos Humanos o delitos graves cometidos contra un grupo de víctimas, programas integrales emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso o justicia, a la verdad y reparación integral; XXVII. Constituir y coordinar los Comités Especiales de atención a víctimas de delitos o violaciones de Derechos Humanos previstos en esta Ley; XXVIII. Realizar un diagnóstico estatal que permita evaluar las problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los Derechos Humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño; XXIX. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades estatales y municipales en materia de capacitación, capital humano, y materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral, de tal manera que sea disponible y efectiva. Estos diagnósticos servirán de base para la canalización o distribución de recursos y servicios de atención a víctimas; XXX. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda, atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquellas que se encuentren en lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y reparación integral es difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación; XXXI. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en materia de víctimas. La supervisión deberá ser permanente y los comités u órganos específicos que se instauren al respecto, emitirán recomendaciones que deberán ser respondidas por las instituciones correspondientes; XXXII. Recibir y evaluar los informes rendidos por quien sea titular de la Coordinación Ejecutiva, incluyendo las incidencias del Fondo, de la Asesoría Jurídica y del Plan y emitir las recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y transparencia; y XXXIII. Las demás que se deriven de la normatividad aplicable. ARTÍCULO 105. Para coadyuvar a la Comisión Estatal Ejecutiva y fungir como vínculo con las secretarías, dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado integrará, con fundamento en ejercicio de las facultades que se le otorgan en la Ley Orgánica de la Administración del Estado de Morelos, una Comisión Intersecretarial, compuesta por los Titulares de las Secretarías de Gobierno, Hacienda, Educación, Salud y Cultura o cualquiera otra, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo que al efecto emita el Gobernador Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 208 de 233 Constitucional del Estado, quienes podrán nombrar representantes con nivel mínimo de Director General. La Comisión Intersecretarial se constituirá como órgano consultivo y de coordinación operativa de la Comisión Ejecutiva Estatal, coadyuvando a la concreción de los objetivos de esta Ley, a efecto de consolidar la planeación, establecimiento y realización de las políticas públicas, acciones y medidas conjuntas necesarias. ARTÍCULO 106. La Comisión Intersecretarial, para su adecuada función, tendrá las siguientes atribuciones: I. Las que en términos del presente ordenamiento correspondan al Poder Ejecutivo, con excepción de las que no sean delegables; II. La coordinación y colaboración entre las instituciones, entidades públicas estatales y municipales, organismos autónomos encargados de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los Derechos Humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas; III. Formular propuestas a la Comisión Ejecutiva Estatal sobre la elaboración del Plan de Atención y Reparación Integral a Víctimas y demás instrumentos programáticos relacionados con la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los Derechos Humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas; IV. Integrar los Comités Especiales y los que sean necesarios para el desempeño de sus funciones; V. Impulsar la participación de la comunidad en las actividades de atención a víctimas; VI. Proponer a la Comisión Ejecutiva Estatal la emisión de criterios de cooperación y coordinación para la atención médica, psicológica y jurídica de las víctimas del delito, así como la gestoría de trabajo social respecto de las mismas; VII. Fomentar la cultura de respeto a las víctimas y a sus derechos; VIII. Adoptar estrategias de coordinación en materia de combate a la corrupción y de atención a víctimas; IX. Proponer programas de cooperación internacional en materia de atención a víctimas; X. Promover la uniformidad de criterios jurídicos al interior del Poder Ejecutivo del Estado en las materias que regula esta Ley; y XI. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones aplicables. CAPÍTULO II DEL REGISTRO ESTATAL DE VÍCTIMAS ARTÍCULO 107. Se crea el Registro Único de Víctimas del Estado de Morelos, como mecanismo técnico y administrativo adscrito a la Comisión Ejecutiva Estatal, que soporta el proceso de ingreso y registro de las víctimas de delito y de violaciones de Derechos Humanos al Sistema creado por la Ley General de Víctimas, de forma complementaria al Registro Nacional de Víctimas. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 209 de 233 Para dar cumplimiento a la presente disposición, el Estado de Morelos deberá: I. Unificar los registros y sistemas de información que actualmente tienen las diferentes instituciones y dependencias con presencia en el Estado, así como la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos. Se debe prestar especial atención a la información en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación; II. Poner a disposición la información del Registro Único de Víctimas del Estado de Morelos, al Registro Nacional de Víctimas contemplado en la Ley General de Víctimas; III. Elaborar un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Estatal de Víctimas. Este plan debe estar enfocado no sólo en las víctimas que soliciten su ingreso, sino a los diferentes servidores públicos, asesores jurídicos, integrantes de organizaciones de víctimas y la población en general; IV. Garantizar que las personas que soliciten el ingreso en el Registro Estatal de Víctimas sean atendidas y orientadas de forma digna y respetuosa; V. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Atención a Víctimas defina y el formato que suministrarán para el efecto; VI. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la inscripción en el registro; VII. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley y en la Ley General de Víctimas; VIII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de registro; IX. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el declarante y relacionar el número de anexos que se adjunten con la declaración; X. Bajo ninguna circunstancia negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas a las que se refiere la presente Ley; XI. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de inscripción para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley y a las relativas a la protección de datos personales; XII. Dar cumplimiento a las disposiciones y medidas dictadas por la Comisión Ejecutiva Estatal para garantizar la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro; XIII. Entregar una copia, recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud; y XIV. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Ejecutiva Estatal. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 210 de 233 ARTÍCULO 108. Las solicitudes de ingreso en el Registro Único de Víctimas del Estado de Morelos se realizarán en forma totalmente gratuita y en ningún caso el servidor público responsable podrá negarse a recibir la solicitud de registro. ARTÍCULO 109. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través de sus organismos, dependencias y entidades de Salud Pública, así como los Municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias, serán las entidades obligadas a otorgar el documento que identifique a las víctimas ante el sistema, conforme al Registro Estatal de Víctimas, con el fin de garantizar todos los derechos a los que se refiere la presente Ley. ARTÍCULO 110. El Registro Estatal de Víctimas recabará e integrará su información, entre otras, por las siguientes fuentes: I. Las solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito o de violaciones de Derechos Humanos, a través de su representante legal o de algún familiar o persona de confianza ante la Comisión Ejecutiva Estatal; II. Las solicitudes de ingreso que presente cualquier autoridad Estatal o Municipal; y III. Los registros de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de la presente Ley, que se encuentren en cualquier institución o entidad del ámbito estatal así como de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, en aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación. Las entidades productoras y usuarias de la información sobre las víctimas a nivel estatal y que posean registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro Estatal de Víctimas la información que producen y administran, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de confidencialidad para el uso de la información. ARTÍCULO 111. Para ser tramitada la incorporación de datos al Registro Estatal de Víctimas deberá, como mínimo, contener los establecidos en la Ley General de Víctimas. ARTÍCULO 112. La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso definitivo al Registro. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato. Para adelantar esa valoración, la Comisión Ejecutiva Estatal, podrá solicitar la información que considere necesaria a cualquiera de las autoridades estatales o municipales, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no supere los diez días naturales. Si hubiera una duda razonable sobre los hechos, se escuchará a la víctima o a quien haya solicitado el ingreso en el Registro, quien podrá concurrir ante la Comisión Ejecutiva Estatal. En Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 211 de 233 caso de hechos probados o de naturaleza pública, deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta Ley. La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en los párrafos anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la víctima. ARTÍCULO 113. No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando: I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o administrativa competente; II. Exista una determinación de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, que dé cuenta de los hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias; III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad judicial, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, aún cuando no se haya dictado sentencia o resolución; IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter, emitido por algún Organismo internacional de protección de Derechos Humanos al que el Estado Mexicano le reconozca competencia; y V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los Derechos Humanos le reconozca tal carácter. ARTÍCULO 114. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal de Víctimas cuando, después de realizada la valoración contemplada en el Artículo 111, incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión Ejecutiva Estatal encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general. La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para notificarse o a quien haya solicitado la inscripción, con el fin de que la víctima pueda interponer, si lo desea, Recurso de Reconsideración de la decisión ante la Comisión Ejecutiva Estatal, para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o revocada de acuerdo al procedimiento que establezca el Reglamento de la presente Ley. La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer la notificación personal, se le enviará a la víctima una citación a la dirección, al número de telefónico o a la dirección de correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de información, a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 212 de 233 CAPÍTULO III DEL INGRESO DE LA VÍCTIMA AL REGISTRO ARTÍCULO 115. El ingreso de la víctima al registro se hará por la denuncia, la queja o el conocimiento de los hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos. ARTÍCULO 116. Toda autoridad que tenga contacto con la víctima estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los Defensores Públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, no podrán negarse a recibir dicha declaración y enviar el Formato Único a la entidad correspondiente de acuerdo a lo establecido la presente Ley. Cuando la víctima sea mayor de 12 años, podrá solicitar su ingreso al sistema por sí misma o a través de sus representantes. En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso a través de su representante legal o a través de las autoridades mencionadas en esta Ley. Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad federal, estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales tendrán las obligaciones que la Ley General de Víctimas determine. ARTÍCULO 117. Una vez recibida la denuncia, queja o el conocimiento de los hechos, deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas. En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados a recibir su declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de reinserción social. Cuando un servidor público, sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los Derechos Humanos, como tortura, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato ante la autoridad competente. ARTÍCULO 118. Para efectos de esta Ley, el otorgamiento de la calidad de víctima se realiza por la determinación de cualquiera de las siguientes autoridades: I. El Juzgador penal mediante sentencia ejecutoriada; Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 213 de 233 II. El Juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para acreditar que el sujeto es víctima; III. El Ministerio Público; IV. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos; y V. Los organismos internacionales de protección de Derechos Humanos a los que el Estado de Mexicano les reconozca competencia. La Comisión Ejecutiva Estatal deberá estudiar el caso y, de ser procedente, dar el reconocimiento de la condición de víctima. A dicho efecto deberá tener en cuenta los informes de los jueces de lo familiar, de los que se desprendan las situaciones para poder determinar que la persona que lo ha solicitado, podrá adquirir la condición de víctima. ARTÍCULO 119. El reconocimiento de la calidad de víctima: I. Permitirá acceder a todos los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos, en los términos de la Ley General de Víctimas y esta Ley y sus disposiciones reglamentarias; II. Facilitará el acceso a los recursos del fondo y la reparación integral, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Víctimas, la presente Ley y sus reglamentaciones. El procedimiento y los elementos a acreditar se determinarán en el Reglamento correspondiente; y III. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar, trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, desapariciones, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima acceder adecuadamente a la defensa de sus derechos y el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento ordenarán suspender de inmediato, todos los juicios y procedimientos administrativos y detendrán los plazos de prescripción y caducidad en que aquella se vea involucrada, y todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición no sea superada, siempre que se justifique la imposibilidad de ejercer adecuadamente los derechos en dichos juicios y procedimientos. TÍTULO OCTAVO DEL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS CAPÍTULO I DE SU CREACIÓN, OBJETO E INTEGRACIÓN ARTÍCULO 120. Se crea el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de Morelos. ARTÍCULO 121. El Fondo tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos en el Estado de Morelos. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 214 de 233 ARTÍCULO 122. Para ser beneficiario del apoyo del Fondo, además de los requisitos que al efecto establece la Ley General de Víctimas, esta Ley y sus reglamentaciones, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro a efecto de que la Comisión Ejecutiva Estatal realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de la ayuda, asistencia, protección, reparación integral y en su caso, la compensación. ARTÍCULO 123. El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se conformará con: I. Recursos previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos en el rubro correspondiente, en un porcentaje no inferior al 0.14 por ciento del total de los mismos, sin que pueda disponerse de dichos recursos para fines diversos a los señalados por esta Ley; II. Recursos obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales, en términos de lo previsto por la Ley de Extinción de Dominio en Favor del Estado de Morelos; III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad, de conformidad con las reglas que rigen el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Estado de Morelos y la normatividad aplicable; IV. Recursos provenientes de multas y sanciones pecuniarias impuestas por la autoridad administrativa o judicial cuando se violen deberes reconocidos por esta Ley, en términos de la normatividad aplicable; V. Recursos provenientes de multas y sanciones impuestas al Estado por violaciones a Derechos Humanos, que en términos de esta Ley y su Reglamento se establezcan; VI. Donaciones o aportaciones en efectivo o especie realizadas por terceros, personas físicas o morales, de carácter público, privado o social, nacional o extranjera, de manera altruista; VII. El monto establecido en la sentencia condenatoria en aplicación de la Ley de Extinción de Dominio en favor del Estado de Morelos en la proporción que la misma establezca; VIII. El monto de la reparación integral del daño cuando el beneficiario renuncie a ella o no lo reclame dentro del plazo legal establecido; IX. Las subastas públicas respecto de objetos o valores que se encuentren a disposición de autoridades investigadoras o judiciales, siempre y cuando no hayan sido reclamados por quien tenga derecho a ello, en términos de Ley; X. Las sumas recuperadas por el Estado en los juicios de carácter civil, que se dirijan en contra de los servidores públicos que hayan sido encontrados como responsables de haber cometido violaciones a los Derechos Humanos; XII. Los rendimientos que generen los recursos del Fondo; y XIII. Los montos que se recuperen en virtud del derecho de repetición en los términos de Ley. Las compensaciones subsidiarias se cubrirán con los recursos del Fondo correspondiente al Ejercicio Fiscal vigente al momento de la solicitud. La Comisión Ejecutiva Estatal velará por la optimización del uso de los recursos, priorizando en todo momento aquellos casos de mayor gravedad. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 215 de 233 ARTÍCULO 124. El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal local, así como de los diversos gravámenes que pudieren estar sujetas las operaciones que se realicen con el Estado de Morelos. CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 125. Los recursos del Fondo serán administrados y operados por la Comisión Ejecutiva Estatal a través de un fideicomiso público, de acuerdo a la reglamentación que para tal efecto se expida. ARTÍCULO 126. El manejo, administración y ejercicio de los recursos del Fondo y su fiscalización se regirá por lo dispuesto en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos y demás normatividad aplicable. ARTÍCULO 127. El Titular del Fondo, tendrá las atribuciones y deberes que el Reglamento de esta Ley le confiera. En especial tendrá las obligaciones y atribuciones siguientes: I. Administrar cautelosamente los recursos que conforman el Fondo a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de ésta Ley; II. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo ingresen oportunamente al mismo; III. Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas ante el Pleno de la Comisión Ejecutiva Estatal; IV. Crear mecanismos e incentivos para nutrir de recursos el Fondo; y V. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo. ARTÍCULO 128. Los recursos del Fondo se aplicarán para otorgar apoyos de carácter económico a la víctima, las cuales podrán ser de ayuda, asistencia o reparación integral, en los términos de la Ley General de Víctimas, la presente Ley y conforme el Reglamento que la desarrolle. El Titular del Fondo será el responsable de entregar la indemnización o compensación que corresponda otorgar a la víctima, previa autorización que al respecto emita la Comisión Ejecutiva Estatal. El pago de las indemnizaciones se regirá en los términos dispuestos por la presente Ley. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 129. Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva Estatal de acuerdo a los términos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 216 de 233 Las resoluciones del Comisión Ejecutiva Estatal, serán apelables en los términos que señale el Reglamento que al efecto se emita. ARTÍCULO 130. Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando: I. La condición socioeconómica de la víctima; II La repercusión del daño en la vida familiar; III. La imposibilidad de trabajar como consecuencia del daño; IV. El número y la edad de los dependientes económicos; V. El enfoque diferencial; y VI. Los recursos disponibles en el Fondo. ARTÍCULO 131. Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de reparación integral, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva Estatal, deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima. TÍTULO NOVENO DE LA CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 132. El Gobierno del Estado de Morelos garantizará: I.- La inclusión dentro de sus programas de formación y capacitación contenidos temáticos sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por la Ley General de Víctimas y la presente Ley, así como las disposiciones específicas de Derechos Humanos contenidos en la Constitución y Tratados Internacionales, protocolos específicos y demás instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y II.- El diseño e implementación de un sistema de seguimiento que logre medir el impacto de la capacitación en los miembros de sus respectivas dependencias. A dicho efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas hechas contra dichos servidores públicos, las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos directos practicados a las víctimas. ARTÍCULO 133. Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo, promoción y reconocimiento de servidores públicos que, por su competencia, tengan trato directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir, dentro de los criterios de valoración, un rubro relativo a Derechos Humanos. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 217 de 233 Artículo 134. El Poder Ejecutivo del Estado, creará un programa continuado de capacitación y formación para servidores públicos que atienden víctimas. Este programa deberá garantizar como mínimo: I. La formación en derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral; II. Enfoque diferencial para mujeres, niños, niñas, jóvenes, comunidades o pueblos originarios y otros grupos vulnerables; III. Procedimientos administrativos y judiciales; IV. Normatividad internacional, nacional y estatal relacionada; y V. Rutas y procedimientos de atención a víctimas. ARTÍCULO 135. El Poder Ejecutivo del Estado, implementará una estrategia integral de divulgación de los derechos de las víctimas en todo el territorio estatal que permita a las mismas, a las organizaciones y a la población en general, el conocimiento de los derechos contemplados en la presente Ley y otras normas relacionadas. ARTÍCULO *136. La Fiscalía General del Estado de Morelos y la Comisión Estatal de Seguridad Pública, deberán disponer lo pertinente para que los contenidos temáticos señalados en la Ley General de Víctimas, la presente Ley y sus reglamentaciones pertinentes, sean parte de las estrategias, políticas y modelos de profesionalización, así como los de supervisión de los programas correspondientes en los institutos de capacitación. Se dispondrá en la legislación de la materia, la creación de una Subprocuraduría de Apoyo a las Víctimas y Defensa de los Derechos Humanos, dependiente de la Procuraduría General de Justicia, con el fin de implementar adecuadamente los derechos establecidos en la presente Ley. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo décimo cuarto del Decreto No. 1310, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes decía: La Procuraduría General de Justicia y la Secretaría de Seguridad Pública, deberán disponer lo pertinente para que los contenidos temáticos señalados en la Ley General de Víctimas, la presente Ley y sus reglamentaciones pertinentes, sean parte de las estrategias, políticas y modelos de profesionalización, así como los de supervisión de los programas correspondientes en los institutos de capacitación. ARTÍCULO 137. Los Institutos y Academias que sean responsables de la capacitación, formación, actualización y especialización de los servidores públicos ministeriales, policiales y periciales estatales y municipales, deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir cabalmente los Programas Rectores de Profesionalización señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley General de Víctimas y los lineamientos mínimos impuestos por el presente Capítulo de esta Ley. Así mismo, deberán proponer convenios de colaboración con universidades, mediante la creación de cátedras u otras iniciativas y otras instituciones educativas, públicas o privadas, nacionales o Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 218 de 233 extranjeras, con el objeto de brindar formación académica integral y de excelencia a los servidores públicos de sus respectivas dependencias. ARTÍCULO 138. Como parte de la asistencia, atención y reparación integral, se brindará a las víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional. A tal efecto, y sin perjuicio de las iniciativas públicas que correspondan, se diseñarán programas en coordinación con entidades o empresas privadas que se integren al programa. La formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial y transformador. Se ofrecerá a la víctima, programas en virtud de su interés, condición y contexto, atendiendo a la utilidad de dicha capacitación o formación. El objeto es brindar a la víctima herramientas idóneas que ayuden a hacer efectiva la atención y la reparación integral, así como favorecer el fortalecimiento y resiliencia de la víctima. Asimismo, deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional específica que le permita optar sobre los programas, planes y rutas de capacitación y formación más idóneos conforme su interés, condición y contexto. Para el cumplimiento de lo descrito, se aplicarán lo programas existentes en los tres órdenes de gobierno al momento de la expedición de la presente Ley, garantizando su coherencia con los principios rectores, derechos y garantías detallados en la misma. TÍTULO DÉCIMO DE LA ASESORÍA JURÍDICA ESTATAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 139. Se crea la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas del Estado de Morelos, como área especializada en asesoría jurídica para víctimas, dependiente de la Comisión Ejecutiva Estatal. ARTÍCULO 140. La Asesoría Jurídica del Estado de Morelos, estará integrada por Asesores Jurídicos estatales de Atención a Víctimas, peritos y profesionistas técnicos de diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas. Contará con las áreas administrativas que se requieran para el desempeño de sus funciones, en los términos que señale el Reglamento. ARTÍCULO 141. La víctima tendrá derecho a nombrar un Asesor Jurídico, el cual elegirá libremente desde su solicitud de ingreso al Sistema. La víctima tendrá el derecho de que su Asesor Jurídico comparezca a todos los actos en los que sea requerido. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 219 de 233 El servicio de la Asesoría Jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas que quieran o no pueden contratar a un abogado particular y en especial a: I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos; II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges; III. Los trabajadores eventuales o subempleados; IV. Los miembros de los pueblos o comunidades originarios; y V. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios. ARTÍCULO 142. Se establece la figura del Asesor Jurídico Estatal de Atención a Víctimas, el cual tendrá las funciones siguientes: I. Asistir y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad; II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales y administrativas tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de Derechos Humanos tanto en el ámbito nacional como internacional; III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa; IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas; V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psiquiátrica y psicológica de las víctimas, así como su plena recuperación; VI. Informar y asesorar al entorno familiar de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en los tratados internacionales y demás leyes aplicables; VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso; VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera; IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público; y X. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas. ARTÍCULO 143. El Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, reglamentará lo pertinente acerca de la conformación, garantía de capacidad institucional y funciones de la Asesoría Jurídica Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 220 de 233 de Atención a las Víctimas del Estado de Morelos, determinando los ajustes institucionales necesarios y respetando los criterios generales establecidos por la Ley General de Víctimas. La estructura, operación, funcionamiento, atribuciones y facultades de la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas del Delito del Estado de Morelos, se establecerán en el Reglamento que al efecto se emita. TÍTULO UNDÉCIMO DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 144. El Estado de Morelos, garantizará los recursos necesarios para la implementación de la presente Ley, con el objetivo de permitir el fortalecimiento institucional, el capital humano, los recursos técnicos, materiales y otros que resulten necesarios. ARTÍCULO 145. Las personas públicas o privadas que colaboren por medio de donaciones u otro acto tendiente a apoyar e incrementar los fondos financieros para la implementación, operación y cumplimiento de la presente Ley, podrán acceder a los beneficios tributarios que las leyes de la materia establezcan. La Comisión Ejecutiva Estatal creará, mecanismos para la generación de recursos o aportes con el fin de atender al cumplimiento de los objetivos fijados en esta Ley ARTÍCULO 146. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, brindará apoyo técnico a los Municipios del Estado de Morelos, con el fin de desarrollar bajo el principio de corresponsabilidad las acciones contenidas en la presente Ley y en la Ley General de Víctimas. ARTÍCULO 147. Los servidores públicos que en el marco del proceso penal o cualquier otro tipo de actuación jurisdiccional o administrativa afecten derechos de las víctimas, responderán ante las instancias competentes por las acciones u omisiones en que incurran. ARTÍCULO 148. Incurrirán en responsabilidad administrativa los servidores públicos que: I. Impidan u obstaculicen el acceso de las víctimas y sus representantes a la información, no sujeta a reserva legal, sobre las causas de su victimización y sobre las causas y condiciones de las violaciones a las que se refiere la presente Ley, así como a conocer la verdad acerca de esas violaciones; II. Proporcionen información falsa a las víctimas o sobre los hechos que produjeron la victimización; III. Discriminen por razón de la victimización; o IV. Se nieguen, cuando estén obligados a ello, a dar una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades. ARTÍCULO 149. Es deber del Estado de Morelos: Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 221 de 233 I.- Garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y seguimiento al cumplimiento de la Ley y los planes, proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma; II.- Hacer uso de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución y la Ley que garanticen la disposición de los medios e instrumentos necesarios para la elección de sus representantes en las instancias de decisión y seguimiento previstas en esta Ley, el acceso a la información, el diseño de espacios de participación adecuados para la efectiva participación de las víctimas en los niveles estatal y municipal; y III.- Llevar a cabo ejercicios de rendición de cuentas sobre el cumplimiento de los planes, proyectos y programas que se diseñen y ejecuten en el marco de esta Ley. ARTÍCULO 150. La Comisión Ejecutiva Estatal, diseñará un protocolo de participación efectiva a fin de que se brinden las condiciones necesarias para el derecho a la participación. ARTÍCULO 151. Si con posterioridad al reconocimiento de la indemnización administrativa, se demostrare que la persona no tenía la calidad de víctima o de beneficiario o lo hubiere acreditado de manera engañosa o fraudulenta, se revocarán las medidas de compensación otorgadas, se ordenará el reintegro de los recursos que se hubieren reconocido y entregado por este concepto y se remitirán copias autorizadas copias a la autoridad competente para la investigación y el deslinde o fincamiento de responsabilidad a que haya lugar, en términos de lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 152. Los servidores públicos que atiendan a víctimas en el Estado de Morelos, serán objeto de medidas que busquen contrarrestar el impacto que genera la atención y el acompañamiento de las víctimas en este tipo de procesos, lo que se preverá en el Reglamento que al efecto se emita. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Remítase la presente Ley al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indica el artículo 44 y la fracción XVII del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. TERCERA. Por única ocasión, de los cinco comisionados de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, que sean designados, tres de ellos durarán en su cargo tres años, para proceder a su sustitución en términos de lo dispuesto en la presente Ley; los dos restantes, durarán cuatro años en el cargo para, una vez concluido, se proceda también a su sustitución. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 222 de 233 Para este efecto, en la primera designación, el Congreso del Estado, mediante un proceso de insaculación, determinará el término de designación que a cada uno de los comisionados corresponda, debiendo considerar que la sustitución no recaiga en comisionados del mismo origen en el mismo año. CUARTA. El Gobernador Constitucional del Estado y el Congreso del Estado, deberán realizar el procedimiento establecido en la presente Ley, para la convocatoria, selección, formulación de ternas y designación de los cinco comisionados de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos. QUINTA.- Una vez realizada la designación de los comisionados citados en la disposición precedente, deberá instalarse el Consejo del Organismo Público Descentralizado que por virtud de esta Ley se crea, y aprobará el Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos. SEXTA. El Gobernador Constitucional del Estado, deberá emitir el Reglamento de la presente Ley. SÉPTIMA. Una vez publicado el Estatuto Orgánico de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, se procederá a su inscripción en el Registro Público de los Organismos Descentralizados del Estado de Morelos. OCTAVA. El Gobierno del Estado, sus dependencias y entidades deberán adecuar la normatividad que les resulte aplicable, así como emitir la reglamentación, los acuerdos, circulares, instructivos, bases, manuales de organización, protocolos, procedimientos y/o lineamientos que resulten necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones que sean competencia estatal, que se deriven de la presente Ley de conformidad al presupuesto aprobado. NOVENA. Los Municipios del Estado de Morelos, sus dependencias y entidades deberán adecuar la normatividad que les resulte aplicable, así como emitir la reglamentación, los acuerdos, circulares, instructivos, bases, manuales de organización, protocolos, procedimientos y/o lineamientos que resulten necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones que sean competencia municipal, que se deriven de la presente Ley. DÉCIMA. Una vez instalado el Consejo de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, aprobado y publicado su estatuto orgánico, dicho órgano de gobierno presentará su propuesta de asignación de recursos presupuestales al Gobernador Constitucional del Estado, para que éste, con toda oportunidad, presente la iniciativa de modificación del Decreto por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio del año Fiscal dos mil trece. Recinto Legislativo a los cuatro días del mes de julio de dos mil trece. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 223 de 233 Atentamente. “Sufragio Efectivo. No Reelección” Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Humberto Segura Guerrero. Presidente. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Dip. Amelia Marín Méndez. Secretaria. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los dieciséis días del mes de julio de dos mil trece. “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU SECRETARIO DE GOBIERNO ING. JORGE VICENTE MESSEGUER GUILLÉN RÚBRICAS. DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS DIEZ. POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS LEYES ESTATALES, PARA CREAR, ESTABLECER Y REGULAR AL COMISIONADO Y A LA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA POEM No. 5172 de fecha 2014/03/26 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos. TERCERA. Todas las referencias hechas en el marco normativa estatal, respecto de la Secretaría de Seguridad Pública o a la Policía Preventiva Estatal, se entenderán hechas al Comisionado Estatal de Seguridad Pública o a la Comisión Estatal de Seguridad Pública, según sea el caso. CUARTA. Las Secretarías de Gobierno, de Administración, de Hacienda y de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal, deberán tomar las medidas administrativas necesarias para que los recursos humanos, presupuestarios y materiales asignados a la Secretaría de Seguridad Pública en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de 2014, se reasignen a la primera para la operación y funcionamiento de la Comisión Estatal de Seguridad Pública y el Órgano Desconcentrado denominado Secretariado Ejecutivo de Sistema Estatal Seguridad Pública. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 224 de 233 QUINTA. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos Décimo Transitorio y 132, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Secretario de Gobierno del Estado de Morelos, deberá de ejecutar todas y cada una de las acciones tendientes a la capacitación, adiestramiento y profesionalización de los elementos que integran la fuerza pública Estatal, debiendo de garantizar en dichas acciones los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 103, DE LA LEY DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO Y DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE MORELOS. POEM No. 5175 de fecha 2014/04/02 ARTÍCULOS TRANSITORIOS Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan al presente Decreto. Tercero. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. DECRETO NÚMERO DOS MIL CUARENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTOS ORDENAMIENTOS ESTATALES PARA LOGRAR SU ARMONIZACIÓN CON EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. POEM No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. Una vez emitida la Declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Estado de Morelos, que emita el Congreso del Estado, quedarán abrogados el Código de Procedimientos Penales en el Estado Libre y Soberano de Morelos, Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 225 de 233 publicado en el Periódico Oficial número 1180, segunda sección de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial número 3820 tercera sección el día nueve de octubre de mil novecientos noventa y seis y el Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, aprobado el día trece de noviembre del dos mil siete y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos “Tierra y Libertad”, número 4570 de fecha veintidós de noviembre del dos mil siete, así mismo, se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto. TERCERA. En su caso, las menciones que en otros ordenamientos permanezcan y se hagan de los Códigos de Procedimientos Penales que se abrogan por virtud de la disposición transitoria que antecede, se entenderán referidas al Código Nacional de Procedimientos Penales. DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DELO ARTÍCULO 84 DE LA LEY DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS DEL DELITO Y DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO. POEM No. 5478 de fecha 2017/03/01 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVIII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión Oficial del Gobierno del estado de Morelos. Tercera.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta Ley, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización. Cuarta.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables. DECRETO NÚMERO TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DISTINTAS DISPOSICIONES DE DIVERSAS LEYES ESTATALES Y EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 226 de 233 MORELOS; PARA ADSCRIBIR A LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Y LA FAMILIA, A LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS. POEM NO. 5611 Alcance de fecha 2018/07/11 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos. TERCERA. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado Libre y Soberano de Morelos, aprobada el 12 de marzo del 2014 y publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5172, el día 26 del mismo mes y año. CUARTA. Se abroga el “ACUERDO NÚMERO 18 DEL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS, POR EL QUE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, FORMALIZA LA CREACIÓN DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, DENOMINADA “UNIDAD DE COMBATE AL SECUESTRO”, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4680, el día 4 de febrero de 2009, así como los demás Acuerdos que se contrapongan a lo previsto en el presente Decreto. QUINTA. Una vez publicado el presente Decreto, dentro de los ciento veinte días siguientes, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, se deberán realizar las adecuaciones que se requieran a las leyes correspondientes para su armonización con el presente Decreto. SEXTA. Dentro del mismo término, la Fiscalía General deberá emitir su Reglamento Interior, y una vez publicado éste, dentro de los noventa días siguientes, emitirá los restantes Reglamentos a que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de continuar aplicando los reglamentos vigentes, en lo que no se opongan a la presente. SÉPTIMA. La Fiscalía Anticorrupción, en uso de su facultad de gestión, emitirá en el plazo a que se refiere la Disposición Quinta Transitoria, su nuevo Reglamento Interior, y una vez publicado éste, dentro de los noventa días siguientes, emitirá los restantes reglamentos a que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de continuar aplicando los reglamentos vigentes, en lo que no se opongan a la presente. OCTAVA. En mérito de lo anterior se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 227 de 233 NOVENA. En todo caso no se afectará la situación administrativa o laboral del personal que presta sus servicios en las Fiscalías General y Especializada en Combate a la Corrupción. DÉCIMA. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno del Estado, que ha venido ocupando y administrando la Fiscalía General del Estado de Morelos hasta ahora, pasan a formar parte del patrimonio de ésta última por virtud de esta Ley desde el momento de su entrada en vigor, dada su naturaleza de órgano constitucional autónomo, otorgada en términos del artículo 79- A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; para lo cual el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades competentes, deberá realizar, gestionar, emitir o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que resulten necesarios al efecto, conforme a la normativa aplicable. Toda vez que respecto del bien inmueble identificado como Lote 10, manzana 10, zona 01, poblado de Tlaltenango, ubicado en avenida Emiliano Zapata, número 803, colonia Bella Vista, en esta ciudad de Cuernavaca, Morelos, con clave catastral 1100-19-007-009, y una superficie de 11,444.00 m2 (once mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados), conforme a la autorización concedida mediante Decreto Legislativo número dos mil doscientos uno, emitido por este Congreso y publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5513, el 16 de julio de 2017; se tiene conocimiento de que el Ejecutivo Estatal ha realizado la desincorporación respectiva por Decreto Administrativo, publicado en el mismo órgano de difusión, número 5546 de 01 de noviembre de 2017, sin que a la fecha se haya materializado la enajenación del mismo; por lo que se deberá estar a lo señalado en el primer párrafo de la presente Disposición Transitoria. Así mismo, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección General de Patrimonio de la Secretaría de Administración, debe informar al Congreso del Estado respecto del cumplimiento de la presente Disposición Transitoria y, por ende, del Decreto Legislativo número dos mil doscientos uno. DÉCIMA PRIMERA. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno del Estado o del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos, que se han venido ocupando y administrando hasta ahora por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y por la Dirección de Centros de Asistencia Social, ambos pertenecientes a dicho Sistema, así como por sus albergues o centros de asistencia social, mismos que quedan a cargo de la Fiscalía General del Estado de Morelos por virtud de este acto legislativo, pasan a formar parte del patrimonio de ésta última desde el momento de su entrada en vigor; para lo cual el Poder Ejecutivo Estatal, a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades competentes, deberá realizar, gestionar, emitir o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que resulten necesarios al efecto, conforme a la normativa aplicable. De forma complementaria, las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública, deben realizar los actos jurídicos y administrativos, necesarios e idóneos, para lograr que los recursos humanos, materiales y financieros que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 228 de 233 Familia del Estado de Morelos ha ocupado y proyectado para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y los centros de asistencia social; se trasmitan a la Fiscalía General del Estado dada su autonomía constitucional. DÉCIMA SEGUNDA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros de Asistencia Social, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o moral, continuarán a cargo de las mismas, sin perjuicio de encontrarse ahora adscrita a la Fiscalía General del Estado de Morelos, por virtud del presente Decreto. DÉCIMA TERCERA. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, incluidos los de adopciones, a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia o la Dirección de Centros de Asistencia Social, continuarán tramitándose por esta, hasta su conclusión y en los términos que establezca la normativa aplicable, sin que el cambio de su adscripción a la Fiscalía General del Estado pueda modificar o alterar su curso y resultado. DÉCIMA CUARTA. La Fiscalía General del Estado de Morelos y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, al realizar actuaciones para materializar el traslado de funciones y unidades a que se refiere el presente instrumento jurídico, deberán velar por la seguridad, vida e integridad de las personas que se encuentren bajo su custodia en alguno de los albergues y centros de asistencia social que se encontraban a cargo de dicho Sistema. La Fiscalía General del Estado y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, una vez que entre en vigor el presente instrumento legislativo, deberán prestarse todas las facilidades para el traslado de los Albergues y Centros de Asistencia Social que hasta la presente reforma se encontraban a cargo de dicho Sistema. DÉCIMA QUINTA. El personal adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia, la Dirección de Centros de Asistencia Social y el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos, que pase a formar parte de la Fiscalía General del Estado de Morelos, en ninguna forma podrá resultar afectado en sus derechos; debiéndose tomar las acciones necesarias para ello. DÉCIMA SEXTA. En un plazo no mayor de 180 días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá realizar o emitir las adecuaciones reglamentarias que se estimen pertinentes conforme lo previsto en el presente Decreto. DÉCIMA SÉPTIMA. En un plazo no mayor de 180 días hábiles la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos deberá realizar las adecuaciones normativas al Estatuto Orgánico, mismas que deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 229 de 233 DÉCIMA OCTAVA. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, la Fiscalía General del Estado de Morelos y demás Secretarías, Dependencias y Entidades, procederán a realizar los actos administrativos idóneos y necesarios, así como la entrega recepción correspondiente, a partir del siguiente día al que entre en vigor el presente Decreto. DÉCIMA NOVENA. Se abroga el Decreto por el que se reconoce y regula al Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos como órgano desconcentrado de la Administración Pública Estatal, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5585, el 07 de marzo de 2018. VIGÉSIMA. Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, deberán realizar los actos jurídicos y administrativos, necesarios e idóneos, para lograr la transferencia a la Fiscalía General del Estado de los recursos humanos, materiales y financieros que el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos ha ocupado y proyectado para su funcionamiento. VIGÉSIMA PRIMERA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o moral, continuarán a cargo de las mismas, sin perjuicio de encontrarse ahora adscrito a la Fiscalía General del Estado de Morelos, por virtud del presente Decreto; en especial los derechos de la acreditación otorgada por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación. VIGÉSIMA SEGUNDA. El Fiscal General informará y realizará las acciones conducentes ante el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, con relación a las adecuaciones realizadas por virtud de este Decreto, respecto del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos. DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS POR EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y CORRESPONDENCIA CIUDADANA PARA EL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY DE DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA FAMILIAR EN EL ESTADO DE MORELOS; LA LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS; LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS; LEY ESTATAL PARA LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD ESCOLAR; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS, Y EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 230 de 233 POEM No. 5707 de fecha 2019/05/22 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indica el artículo 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos. TERCERA. Una vez publicado el presente Decreto, dentro de los noventa días siguientes, contados a partir del inicio de vigencia, se deberán realizar las adecuaciones que se requieran a las Leyes y Reglamentos correspondientes para su armonización y, dentro del mismo término, la Fiscalía General deberá realizar las modificaciones necesarias a su Reglamento Interior. CUARTA. En mérito de lo anterior se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto. QUINTA. De haber finalizado la entrega – recepción que se establece en las disposiciones transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611, los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Fiscalía General del Estado de Morelos, que se han venido ocupando y administrando hasta ahora por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y por la Dirección de Centros de Asistencia Social, así como por sus albergues o centros de asistencia social, deberán ser devueltos al Gobierno del Estado o del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia por virtud de este acto legislativo, y pasan a formar parte del patrimonio de estos últimos desde el momento de su entrada en vigor; para lo cual la Fiscalía General, deberá realizar, gestionar, emitir o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que resulten necesarios al efecto, conforme a la normativa aplicable. De forma complementaria, la Fiscalía General del Estado, debe realizar los actos jurídicos y administrativos, necesarios e idóneos, para lograr que los recursos humanos, materiales y financieros que ha ocupado y proyectado para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y los centros de asistencia social; se trasmitan al Gobierno del Estado o del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en virtud de esta reforma. SEXTA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros de Asistencia Social, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 231 de 233 acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o moral, continuarán a cargo de las mismas, sin perjuicio de encontrarse ahora adscritas al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, por virtud del presente Decreto. SÉPTIMA. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, incluidos los de adopciones, a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia o la Dirección de Centros de Asistencia Social, continuarán tramitándose por esta, hasta su conclusión y en los términos que establezca la normativa aplicable, sin que el cambio de su adscripción al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia pueda modificar o alterar su curso y resultado. OCTAVA. La Fiscalía General del Estado de Morelos y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, al realizar actuaciones para materializar el traslado de funciones y unidades a que se refiere el presente instrumento jurídico en caso de que se hubiere realizado la entrega – recepción que se establece en las disposiciones transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611, deberán velar por la seguridad, vida e integridad de las personas que se encuentren bajo su custodia en alguno de los albergues y centros de asistencia social que se encuentran a cargo de la Fiscalía. La Fiscalía General del Estado y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, una vez que entre en vigor el presente instrumento legislativo, deberán prestarse todas las facilidades para el traslado de los Albergues y Centros de Asistencia Social que hasta la presente reforma se encontraban a cargo de dicho Sistema. NOVENA. El personal de la Fiscalía General adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros de Asistencia Social, que pase a formar parte del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en ninguna forma podrá resultar afectado en sus derechos; debiéndose tomar las acciones necesarias para ello. Si al momento de la entrada en vigor del presente Decreto se ha llevado a cabo la sustitución patronal ordenada en la disposición transitoria QUINTA del Decreto número tres mil cuatrocientos cuarenta y siete, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5628 en fecha 30 de agosto de 2018. DÉCIMA. En un plazo no mayor de 90 días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá realizar o emitir las adecuaciones reglamentarias que se estimen pertinentes conforme lo previsto en el presente Decreto. DÉCIMA PRIMERA. En un plazo no mayor de 90 días hábiles, la Junta de Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos deberá realizar las adecuaciones normativas al Estatuto Orgánico, mismas que deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 232 de 233 DÉCIMA SEGUNDA. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, la Fiscalía General del Estado de Morelos y demás Secretarías, Dependencias y Entidades, procederán a realizar los actos administrativos idóneos y necesarios, así como la entrega recepción correspondiente, a partir del siguiente día al que entre en vigor el presente Decreto, en caso de que se hubiere realizado la entrega – recepción que se establece en las disposiciones transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611. DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE. POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XXXIV DEL ARTÍCULO 7 Y SE ADICIONAN LA FRACCIÓN XXXVIII RECORRIÉNDOSE LA ACTUAL DEL ARTÍCULO 7 Y LA FRACCIÓN XXXII RECORRIÉNDOSE LA ACTUAL DEL ARTÍCULO 110, DE LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS; ASÍ TAMBIÉN SE REFORMAN LA FRACCIÓN X, DEL ARTÍCULO 43 Y LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 44 AMBOS DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS. POEM No. 5896 de fecha 2020/12/23 DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines que indican los artículos 44, 47 y la fracción XVII, inciso a), del artículo 70, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO POR EL CUAL SE REFORMA INTEGRALMENTE EL ARTÍCULO 72 DE LA LEY DE VICTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS POEM No. 6309, de fecha 2024/05/15 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su sanción, promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Aprobación 2013/07/04 Promulgación 2013/07/16 Publicación 2013/07/17 Vigencia 2013/07/18 Expidió LII Legislatura Periódico Oficial 5105 alcance “Tierra y Libertad” Ley de Víctimas del Estado de Morelos Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Dirección General de Legislación. Subdirección de Jurismática. Última Reforma: 04-09-2024 233 de 233 TERCERA Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MORELOS, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, DE LA LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS, Y DE LA LEY DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS. POEM NO. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04 DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERO. – Aprobado el presente Decreto por las diputadas y diputados integrantes de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del estado para su publicación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos. TERCERO. – Se derogan todas las disposiciones de igual o menor grado jerárquico que se opongan al presente decreto.