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LEY DE VIDEOVIGILANCIA PARA EL ESTADO DE
MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.-
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Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y
Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LIV Legislatura. 2018-2021.
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
La Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de los
siguientes:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) En sesión ordinaria del Pleno de este Congreso del Congreso del Estado
Morelos, de fecha 03 de julio de la presente anualidad, el Diputado Marcos
Zapotitla Becerro, presentó la Iniciativa con proyecto de Decreto que crea la Ley
de Videovigilancia para el Estado de Morelos. Se reforma el artículo 2 Bis; se
adiciona un inciso j) a la fracción I del artículo 7; se reforma el inciso o) y se
adiciona el inciso p) a la fracción I del artículo 17; se reforma el artículo 127; se
reforman las fracciones XII y XIII y se adiciona la fracción XIV del artículo 147; de
la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos. Se reforman las
fracciones IV y V y se adiciona una fracción VI del artículo 165, se reforma la
fracción III y se adiciona una fracción IV, recorriéndose la actual IV para ser V del
artículo 179; se reforma la fracción V y se adiciona una fracción VI, recorriéndose
la actual VI para ser VII del artículo 184 Bis, de la Ley de Ordenamiento Territorial
y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Morelos. Se adiciona un
CAPÍTULO VIII denominado ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS DE
VIDEOVIGILANCIA ubicado en el TÍTULO DÉCIMO NOVENO “DELITOS
CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO”, con los artículos 267 TER
1, 267 TER 2, 267 TER 3 y 267 TER 4; y se adiciona un CAPÍTULO XX
denominado USO INDEBIDO DE SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA ubicado en
el TÍTULO VIGÉSIMO “DELITOS CONTRA LAS FUNCIONES DEL ESTADO Y EL
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SERVICIO PÚBLICO”, con el artículo 295 BIS, del Código Penal para el Estado de
Morelos.
b) En consecuencia, de lo anterior el Diputado Alfonso de Jesús Sotelo Martínez,
presidente la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la
Iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno a las Comisiones Legislativas de
Seguridad Pública y Protección Civil; Puntos Constitucionales y Legislación; y
Planeación para el Desarrollo Social, Metropolitano, Zonas Conurbadas y
Asentamientos Humanos, todas de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de
Morelos, por lo que mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.2/0596/19,
recibido el día 04 de julio del 2019, fue remitida en primer turno a la Comisión de
Seguridad Pública y Protección Civil de esta LIV Legislatura del Congreso del
Estado de Morelos, para su análisis y dictaminación correspondiente.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA.
La Iniciativa presentada por el legislador tiene como finalidad crear la Ley de
Videovigilancia para el Estado de Morelos. Reformar el artículo 2 Bis; adicionar un
inciso j) a la fracción I del artículo 7; reformar el inciso o) y adicionar el inciso p) a
la fracción I del artículo 17; reformar el artículo 127; reformar las fracciones XII y
XIII y adicionar la fracción XIV del artículo 147; de la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Morelos. Reformar las fracciones IV y V y adicionar una
fracción VI del artículo 165, reformar la fracción III y adicionar una fracción IV,
recorriéndose la actual IV para ser V del artículo 179; reformar la fracción V y
adicionar una fracción VI, recorriéndose la actual VI para ser VII del artículo 184
Bis, de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del
Estado de Morelos. Adicionar un CAPÍTULO VIII denominado ACCESO ILÍCITO A
SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA ubicado en el TÍTULO DÉCIMO NOVENO
“DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO”, con los artículos
267 TER 1, 267 TER 2, 267 TER 3 y 267 TER 4; y adicionar un CAPÍTULO XX
denominado USO INDEBIDO DE SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA ubicado en
el TÍTULO VIGÉSIMO “DELITOS CONTRA LAS FUNCIONES DEL ESTADO Y EL
SERVICIO PÚBLICO”, con el artículo 295 BIS, del Código Penal para el Estado de
Morelos
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III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA
El legislador iniciador justifica su propuesta de iniciativa legislativa, en razón de las
siguientes:
“CONSIDERACIONES
El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que la seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las
Entidades Federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los
delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción
de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas
competencias que la Constitución señala, a fin de que los integrantes de la
sociedad convivan en un marco de respeto y seguridad de sus derechos,
libertades y bienes.
Respecto a las atribuciones de los Ayuntamientos en temas de seguridad pública,
el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece lo siguiente:
“…Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de
gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como
base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el
municipio libre, conforme a las bases siguientes:
...
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
...
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía
preventiva municipal y tránsito;
…”
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En similares términos se establece en el artículo 114 Bis de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos:
“…ARTÍCULO 114 Bis.- Los Ayuntamientos tendrán a su cargo las funciones y
servicios públicos siguientes:
VIII.- Seguridad Pública, en los términos del Artículo 21 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, de la presente Constitución y de las leyes que
de ambas emanen; así como la policía preventiva municipal y de tránsito, y el
Cuerpo de Bomberos.
La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los
términos de la normatividad correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el
Gobernador le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor
o alteración grave del orden público; y
…”
La seguridad no equivale a la simple ausencia del delito y la violencia, sino el
alcance del bienestar y el libre ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos.
Por ello, la reacción o respuesta rápida a las manifestaciones de violencia y
delincuencia no constituyen el centro de la gestión, sino que esta debe ser la
acción coordinada entre sociedad e instituciones de seguridad pública de los tres
niveles de gobierno, con base en la información existente, puntos de riesgo e
incidencia; para dar forma a leyes que inhiban, combatan y sancionen la comisión
de delitos y eviten al mismo tiempo la ruptura de la tranquilidad y la paz social.
Actualmente, México atraviesa por la mayor crisis de seguridad en su historia, la
cual se ha manifestado de diversas maneras, de la que no escapa el Estado de
Morelos. Por ello, deben implementarse políticas públicas que trasciendan en la
seguridad pública e impacten de manera directa la vida de los ciudadanos, para
contribuir a reducir los índices de violencia, delincuencia y victimización.
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En ese orden de ideas, las autoridades del Estado, en especial este Poder
Legislativo, tiene no sólo un compromiso ineludible con la sociedad morelense,
sino la responsabilidad de proveer lo conducente para regresar la seguridad, la
tranquilidad y la paz que la delincuencia nos ha arrebatado, lo que se conseguirá
con nuevas políticas públicas que pongan como centro de atención a los
morelenses.
Así, las políticas públicas prioritarias que se implementen en el Estado, deben
atender el rubro de la seguridad pública, en el cual debe considerarse el uso de
tecnologías como una herramienta de combate hacia el crimen y bajo el marco del
respeto de los derechos humanos consagrados en la Constitución General y los
Tratados Internaciones ratificados por el Estado Mexicano.
Conforme al anterior diseño orgánico funcional del Poder Ejecutivo Estatal, la
función y operación de la seguridad pública se encontraba asignada a la
Secretaría de Gobierno, ejercida por conducto de la Comisión Estatal de
Seguridad Pública; no obstante, actualmente en la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, se dispuso que
con la finalidad de administrar, vigilar, controlar, operar y eficientar dicha función,
se estimó conveniente que el Gobernador del Estado tuviera a su cargo directo
dichas funciones, a través de la ya referida Comisión, con el objeto de que exista
mayor coordinación estatal, y en consecuencia con las instancias federales y
municipales encargadas de la materia, así como garantizar la inmediata aplicación
de las leyes.
Resulta entonces necesario, someter a esta Soberanía la presente Iniciativa con el
fin de realizar las adiciones y reformas a nuestro marco jurídico estatal, tendente a
garantizar la seguridad de la población, a través de instituciones conformadas por
personal capacitado, así como de equipamiento e infraestructura adecuada para
atender la problemática social y de aplicación de la justicia, asociados a
fenómenos de violencia, inseguridad y situaciones de riesgo.
La situación actual en que se encuentra la seguridad en nuestra Entidad
Federativa, requiere la estrecha coordinación de las autoridades encargadas de la
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seguridad pública y los agentes productivos de la sociedad, compartiendo el fin
común de la prevención e inhibición de la delincuencia.
En este sentido, esta Iniciativa plantea el empleo de dispositivos electrónicos o
tecnológicos que cuenten con cámaras fijas o móviles que registren imágenes con
o sin sonido y almacenen en cualquier medio tecnológico análogo, digital, óptico o
electrónico, para ser aplicados a la función de la seguridad pública. De esta
manera, con la presente iniciativa, se producen las condiciones necesarias para
que la Administración Estatal logre lo siguiente:
a) Hacer efectiva la seguridad pública;
b) La prevención e investigación de hechos delictivos;
c) La utilización pacífica de las vías y espacios públicos;
d) Documentar infracciones administrativas relacionadas con la seguridad
pública, y
e) La reacción oportuna ante emergencias o desastres de origen natural o
humano.
Lo anterior, en estricta observación de la normativa estatal y federal en materia de
derecho a la intimidad, transparencia y protección de datos personales.
Sobre estos rubros, es importante considerar que en términos del artículo 1°,
párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, todas la personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por
esa misma Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, cuyo ejercicio no
podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
dicha Constitución establece. Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la Ley.
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Al tenor de lo antepuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su tesis
aislada bajo el rubro “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO
LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS
FUNDAMENTALES”, ha referido que el citado artículo 1° establece que todas las
personas son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna
por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y
que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos
suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir,
que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso,
constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición
de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de
la persona humana y del cual se desprenden todos los demás derechos, en
cuanto que son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su
personalidad, dentro de los que se encuentran, el derecho a la vida, a la integridad
física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre
desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad
personal.
De lo anterior, se desprende la afirmación de que la dignidad humana es la base
fundamental para la existencia de los derechos de las personas, implica el
reconocimiento constitucional de que el valor humano prevalece sobre todas las
cosas y, por tanto, debe ser respetado y valorado íntegramente, por el sólo hecho
de ser individuo, sin que deba existir discriminación alguna por razones étnicas o
de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social, constituyendo de ese modo la obligación del Estado de asumir
una serie de responsabilidades para garantizar a los individuos el derecho a
reconocer y a vivir en y con la dignidad. La naturaleza de este derecho confluye
para el desarrollo de otros derechos personalísimos como el de la privacidad y a la
propia imagen.
Así, tenemos que el derecho a la vida privada está reconocido y protegido en
diversas declaraciones y tratados de derechos humanos que forman parte del
orden jurídico mexicano, como el artículo 12 de la Declaración Universal de los
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Derechos Humanos, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –
cabe destacar que esta disposición adicionalmente habla expresamente del
respeto a la honra y el reconocimiento de la dignidad- y el artículo 16 de la
Convención sobre los Derechos del Niño; todos los cuales concuerdan en prohibir
cualquier acto de injerencia arbitraria en la vida privada de las personas, su
familia, su domicilio o su correspondencia, así como de ataques a su honra o a su
reputación, estipulando que toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra tales actos.
En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
la tesis denominada “VIDA PRIVADA E INTIMIDAD. SI BIEN SON DERECHOS
DISTINTOS, ÉSTA FORMA PARTE DE AQUÉLLA”, ha referido que la vida
privada constituye el ámbito reservado para cada persona y del que quedan
excluidos los demás, mientras que la intimidad se integra con los extremos más
personales de la vida y del entorno familiar, cuyo conocimiento se reserva para los
integrantes de la unidad familiar, entonces, la vida privada es lo genéricamente
reservado y la intimidad –como parte de aquella- lo radicalmente vedado; de ahí
que si bien son derechos distintos, al formar parte uno del otro, cuando se afecta
la intimidad, se agravia a la vida privada.
Es necesario añadir que respecto al derecho a la vida privada, el respeto a la
intimidad personal y familiar no está limitada a aspectos propios de la vida, sino
que se extiende a los de otras personas con quienes se tiene una vinculación
estrecha, tal y como lo expresa la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en la tesis 1ª. XLVIII/2014 (10ª.), en la que se apoya en el contenido
del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
respecto del derecho a la protección a la familia dado el papel central de la familia
y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en general,
concluyendo que el respeto a la intimidad personal y familiar no está limitado a
aspectos de la vida propia, sino que se extiende a otras personas como ya se
señaló.
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En la tesis denominada “DERECHOS AL HONOR, A LA INTIMIDAD Y A LA
PROPIA IMAGEN. CONSTITUYEN DERECHOS HUMANOS QUE SE
PROTEGEN A TRAVÉS DEL ACTUAL MARCO CONSTITUCIONAL” se ha
expresado que existen atributos esenciales e inherentes al ser humano que por
sus características constituyen derechos subjetivos del individuo, en tanto que son
inseparables de su titular, que constituyen libertades protegidas por los derechos
del hombre como son los concernientes al honor, a la intimidad y a la propia
imagen que no recaen sobre cosas materiales, sino sobre la personalidad de los
individuos, consecuentemente son inseparables de su titular, quien nace con ellos,
y no pueden considerarse renunciables, transmisibles o prescriptibles, porque son
inherentes al sujeto, quien no puede vivir sin ellos.
Atendiendo lo anterior, resulta necesario apuntar que durante el año 2011, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Fontevecchia y D’Amico
vs Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas), consideró entre otras circunstancias
de derecho que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e
inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros
o de la autoridad pública y comprende, entre otras dimensiones, tomar decisiones
relacionadas con diversas áreas de la propia vida libremente, tener un espacio de
tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y
controlar la difusión de información personal hacia el público; reconociendo que
aunque el derecho a la propia imagen no se encuentra expresamente enunciado
en el artículo 11 de la Convención, las imágenes o fotografías personales,
evidentemente están incluidas dentro del ámbito de protección de la vida privada;
dilucidando que –la fotografía es una forma de expresión que recae en el ámbito
de protección del artículo 13 de la Convención. La fotografía no solo tiene el valor
de respaldar o dar credibilidad a informaciones brindadas por medio de la
escritura, sino que tiene en sí mismo un importante contenido y valor expresivo,
comunicativo e informativo; de hecho, en algunos casos, las imágenes pueden
comunicar o informar con igual o mayor impacto que la palabra escrita. Por ello,
cobra importancia en tiempos donde los medios de comunicación audiovisual
predominan. Sin embargo, por esa misma razón y por el contenido de información
personal e íntima que pueden tener las imágenes, su potencial para afectar la vida
privada de una persona es muy alto-.
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Este pronunciamiento fue valorado por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la
tesis denominada “DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. INTERPRETACIÓN DE
LOS CONTRATOS DE USO DE RETRATO DE UNA PERSONA (MODELO), EN
TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 75 Y 87 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO
DE AUTOR” en la que señalan que aunque el derecho a la propia imagen no se
encuentra expresamente enunciado en el artículo 11 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, las imágenes y fotografías personales están incluidas
dentro del ámbito de protección de la vida privada, y que la fotografía es una forma
de expresión que recae en el ámbito de protección del artículo 13 de la propia
convención, por tanto, la autorización del uso de la imagen de una persona
(modelo) en ciertos lugares no puede considerarse como una cláusula abierta o
ejemplificativa para usarla en otros no pactados expresamente, porque ello
atentaría contra el derecho personalísimo a la propia imagen y, por ende, contra la
dignidad humana.
A más de lo anterior, tenemos que en la tesis denominada “DERECHOS A LA
INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL.
CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA
CONDICIÓN HUMANA” el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
expresó que dentro de los derechos personalísimos se encuentran
necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así
como la identidad personal y sexual, entendiéndose por el primero, el derecho del
individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de la vida y, por ende, el
poder de decisión sobre la publicidad o información relativos a su persona, familia,
pensamientos o sentimientos; a la propia imagen, como aquel derecho de decidir,
en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse a los demás; el derecho a
la identidad personal, entendida como el derecho de todo individuo a ser uno
mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma
en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad de acuerdo a sus caracteres
físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten
identificarlo.
Bajo ese mismo argumento, existen otros derechos afines con el derecho a la
privacidad y que resulta necesario aludir en el presente caso, así, en la tesis
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denominada “PRUEBA ILÍCITA. NO LA CONSTITUYE LA OBTENCIÓN DE LA
IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA DEL PERFIL DEL IMPUTADO EN UNA RED
SOCIAL (FACEBOOK) EN CUYAS POLÍTICAS DE PRIVACIDAD SE
ESTABLECE QUE AQUÉLLA ES PÚBLICA (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO
FEDERAL), el Poder Judicial de la Federación señala que a toda persona le asiste
el derecho humano a la vida privada (o intimidad), cuya noción atañe a la esfera
de la vida en la que puede expresar libremente su identidad, en sus relaciones con
los demás, o en lo individual, manifestando que este derecho a la vida privada
tiene vinculación con otros, como aquellos respecto de los registros personales y
los relacionados con la recopilación e inscripción personal en bancos de datos y
otros dispositivos, que no pueden ser invadidos sin el consentimiento de su titular.
En esta tesitura, partiendo de lo dispuesto en el artículo 135, párrafo penúltimo,
del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, la información
contenida en páginas de Internet, constituye un adelanto científico que puede
resultar útil como medio probatorio, siempre que para su obtención no se utilicen
mecanismos para violar la privacidad de las personas.
Todo lo anterior, es expresado por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la tesis denominada “DERECHO A LA VIDA PRIVADA.
SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO
DESCONTEXTUALIZAR LA REFERENCIA A LA MISMA” al referir que los
organismos internacionales han reconocido y protegido en los diversos Tratados y
Acuerdos firmados por el Estado Mexicano, el derecho a la vida privada y, que al
interpretar dichos instrumentos, la noción de vida privada atañe a la esfera de la
vida en que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus
relaciones con los demás o en lo individual, que se vincula con un amplio abanico
de derechos, como la inviolabilidad del domicilio, las garantías respecto de los
registros personales y corporales, las relacionadas con la recopilación y registro
de información personal en bancos de datos y otros dispositivos. Estas
resoluciones ayudan a reconstruir, en términos generales, el concepto de derecho
a la vida privada; sin embargo, enfatiza que la concepción de derecho a la vida
privada debe emerger de un análisis cuidadoso de los diferentes escenarios
jurídicos en los que la idea de privacidad entra en juego y no se pretenda derivar
de las resoluciones un concepto mecánico de vida privada, de referentes fijos e
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inmutables. Según esta idea, las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de
proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los
demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para
el despliegue de su individualidad –para el desarrollo de su autonomía y su
libertad-. A un nivel más concreto, la misma idea puede describirse apelando al
derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o, a
veces, dentro del círculo de sus personas más próximas) ciertas manifestaciones
o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos) y al
correspondiente derecho a que los demás no las invadan sin su consentimiento.
En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida privada
implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada e injerencias
de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más
concretas que los textos constitucionales actuales reconocen a veces como
derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones
atenientes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas
manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el
derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la
divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de
fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo
de las comunicaciones privadas, o a la protección contra la divulgación de
informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular.
De todos los argumentos anteriores, se desprende que la Constitución y los
tratados internacionales de derechos humanos recogen el derecho a la privacidad,
siendo que por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis
llamada “DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR
EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS” ha señalado que, en un sentido amplio, la
referida garantía de seguridad jurídica puede extenderse a una protección que va
más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se
desenvuelva normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el
reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la
intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o
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molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de
la vida.
No obstante lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha manifestado que al igual que otros derechos fundamentales, el derecho
a la vida privada no es absoluto, sino que puede restringirse en la medida en que
las injerencias en éste no sean abusivas o arbitrarias, que el Estado debe adoptar
medidas positivas para impedir que la intimidad personal y familiar se vulnere por
personas ajenas, pero no puede impedir a quien decide difundir aspectos de su
vida privada que lo haga, sino que se estaría limitando el derecho de una persona
de divulgar la información que le es propia; y dice: “En resumen, lo que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las convenciones
internacionales buscan impedir es que terceros difundan información de la vida
privada ajena, sin consentimiento del titular”.
Lo anterior, se relaciona con la tesis “DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y
DERECHO A LA PRIVACIDAD. SU LIMITACIÓN ES EXCEPCIONALÍSIMA Y
CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUSTIFICAR SU EXCEPCIÓN” según la
cual la intimidad como derecho humano tiene distintos niveles de protección,
dependiendo de si el Estado se constituye como garante o protector del mismo
frente a la sociedad o si, por el contrario, debe ser garante de su propia actividad,
resultando relevante qué tipo de actividad se trata. En ese sentido, hay casos
donde el derecho a la intimidad se encuentra íntimamente relacionado con la
libertad personal. Al respecto, es importante resaltar que toda persona tiene no
sólo la legítima expectativa, sino el derecho a no ser molestada por la autoridad,
salvo por causas justificadas, con la finalidad de evitar abusos por parte de la
autoridad; por tanto, el estándar en la limitación al derecho humano es de carácter
excepcionalísimo y del más estricto rigor; por ello corresponderá a la autoridad
probar que tenía elementos objetivos y razonables para justificar válidamente la
afectación a la libertad y seguridad personal.
En otro orden de ideas, respecto a los datos personales sensibles, la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de
Morelos señala que: “se trata de aquellos que se refieren a la esfera más íntima de
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su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve
un riesgo grave para éste, enunciando algunos, como datos personales que
revelen aspectos de origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro,
información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones
políticas y preferencia sexual.”
En este sentido, como la protección constitucional de la vida privada implica poder
conducir parte de nuestras vidas, protegido de la mirada e injerencias de los
demás, es el caso que la captura o grabación podrá darse respecto de actividades
que, en algunos casos, revelarán aspectos privados de la vida de las personas
que inclusive puedan dar a lugar a interpretaciones de su estado de salud,
afinidades raciales, creencias religiosas, opiniones políticas e incluso preferencias
sexuales, por tanto, se ha considerado en el presente instrumento que en todo
momento en las acciones de videovigilancia que se realicen, y la información
pueda capturarse o grabarse pueda llegar a ser de naturaleza confidencial o
sensible, dependiendo de su contenido, se respetará y resguardará en términos de
la normativa aplicable, respondiendo dicha autoridad por todo abuso en su
actuación.
Inclusive, en términos de los artículos 6, segundo párrafo, y 7 de la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de
Morelos en cita, el derecho a la protección de tales datos se puede limitar por
razones de seguridad pública, en términos de la ley de la materia, disposiciones
de orden público y salud públicas o para proteger los derechos de terceros, y
tratándose de datos personales sensibles, por regla general no podrán tratarse
datos personales sensibles, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de
su titular o en su defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo 20 de la
misma Ley, precisando que los datos personales sensibles son irrenunciables,
intransferibles e indelegables.
En términos del artículo 20 de la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos, el responsable de datos
personales no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el
tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:
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I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con
las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley, en ningún caso,
podrán contravenirla;
II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables sean sobre
datos personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias,
compatibles o análogas con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos
personales;
III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado
de autoridad competente;
IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad
competente;
V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir
obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;
VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda
dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;
VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento
para la prevención, diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria;
VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de
disociación;
X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como
desaparecida en los términos de la ley en la materia, o
XI. Cuando la información sea requerida para fines estadísticos, científicos o de
interés general previstos en la ley, siempre que los datos sean agregaos y no
puedan relacionarse con las personas a las que se refieran.
Por lo que es necesario establecer, acatando los límites constitucionales en torno
a los derechos humanos antes detallados, las bases que permitan garantizar el
orden, la tranquilidad y seguridad de las personas que acuden a todos los
espacios ubicados en el Estado de Morelos, con la finalidad de implementar
mecanismos disuasivos que contribuyan a disminuir los índices delictivos, a través
del ejercicio de la potestad punitiva que tiene el Estado, ante la comisión de
conductas antijurídicas.
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Es importante señalar que, desde hace tiempo, México ha incursionado a través
de sus organizaciones y cuerpos de seguridad, con sumo interés en las
aplicaciones de la videovigilancia como mecanismo para proporcionar mayor
seguridad a la sociedad, principalmente en ambientes urbanos.
La adecuada implementación de estos sistemas mejora la seguridad de la
ciudadanía mediante el monitoreo de ambientes abiertos y cerrados, tales como
calles y avenidas, bancos, supermercados, áreas de estacionamiento, edificios,
entre otros. Esto permite ampliar la capacidad de reacción de las fuerzas del orden
público en casos que amenazan la integridad de las personas, como accidentes,
incendios u otro tipo de eventualidades.
Para la seguridad pública, los sistemas de videovigilancia presentan diversas
ventajas. En primer lugar, la videovigilancia incrementa la capacidad de operación,
puesto que incrementa la capacidad de visión a prácticamente las 24 horas del
día, los 365 días del año. Sus efectos pueden catalogarse en dos dimensiones
principales: como un disuasor de delitos y como coadyuvante en la investigación
policiaca.
Su instalación se rige bajo el principio de que, si el delincuente percibe mayor
certeza de ser capturado, disminuirán las posibilidades de involucrarse en alguna
actividad criminal. Es decir, la videovigilancia puede funcionar de manera positiva
para reducir el riesgo de ser víctima de un delito, a la vez de que permite que las
autoridades cuenten con material que sirva como evidencia para una denuncia
futura.
Derivado de la reducción de la criminalidad, un incremento en la sensación de
seguridad puede acarrear impactos benéficos para la cohesión social en una
comunidad, e incluso, en una ciudad o un Estado. Los sistemas de videovigilancia
monitorean a multitudes y a individuos, responden a posibles amenazas y alertan
a los operadores sobre comportamientos y acciones de riesgo antes, durante y
después de que ocurra un evento.
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A diferencia de otros mecanismos, estos sistemas tecnológicos representan una
alternativa con un mejor balance entre costo y beneficio en el manejo de la
seguridad pública. Además de que el sistema no es susceptible de fatiga o pérdida
de concentración, lo que implica un esfuerzo ininterrumpido, constante y
consistente. A pesar de que la inversión hecha en estos sistemas podría parecer
mayor, en el largo plazo representa ahorro en comparación con la contratación de
oficiales de policía adicionales.
En este punto es importante señalar que existen fondos federales para la
adquisición de estos sistemas tecnológicos por parte de los Estados y municipios,
particularmente el artículo 8 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el
ejercicio fiscal 2019, establece que los subsidios en materia de seguridad púbica
tiene el objeto de apoyar la profesionalización, la certificación y el equipamiento de
los elementos policiales de las instituciones de seguridad pública, así como al
fortalecimiento tecnológico, de equipo e infraestructura de las instituciones de
seguridad pública y a la prevención social de la violencia y la delincuencia.
Adicionalmente, la videovigilancia parece tener un efecto positivo no solamente en
la disuasión del delito, sino también en las propias tareas de los elementos de
policía en tierra. Cuando la videovigilancia opera en coordinación con los
organismos de mantenimiento del orden, la policía percibe una mayor certidumbre
en el desempeño de su labor. Así, la inversión no sustituye a las capacidades del
elemento humano, sino que extiende sus posibilidades y le brinda mayor
seguridad para la realización de su trabajo.
Desgraciadamente el temor que se ha generado por los constantes robos a casa
habitación, secuestros, extorsión, robos en la vía pública con violencia y demás
delitos que tanto lesionan a la ciudadanía, ha motivado al Estado y a los
particulares a buscar protección a través de este medio.
En nuestro país, el tema de la videovigilancia se comenzó a tratar hace
aproximadamente más de una década, ya que las leyes y modificaciones legales
en la materia se emitieron a partir de 2008; sin embargo, es menester señalar que
no existe regulación general en la materia, de tal suerte, que las Entidades
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Federativas, en su libre configuración legislativa, empezaron a establecer leyes
para regular la ubicación, instalación, utilización y operación de videocámaras y
sistemas de videovigilancia. No obstante, solo los Estados de Aguascalientes,
Baja California Sur, Colima, Durango, Yucatán, Jalisco, Coahuila y Zacatecas
cuentan con leyes sobre videovigilancia. Por su parte, el otrora Distrito Federal y el
Estado de México emitieron leyes en materia de videovigilancia con el nombre de
Ley que Regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito
Federal y Ley que Regula el Uso de Tecnologías de la Información y
Comunicación para la Seguridad Pública del Estado de México, respectivamente.
Sin embargo, el resto de las Entidades Federativas, dentro de las que se
encuentra el Estado de Morelos, no cuentan con una legislación específica en la
materia, a pesar de tenerse instalados sistemas de videovigilancia, tal y como lo
registra el Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema
Penitenciario Estatales 2018, que al 31 de diciembre del año 2017 contabilizaba
46,261 cámaras de vigilancia en el territorio nacional, distribuidas de la siguiente
manera:
ENTIDAD FEDERATIVA CÁMARAS DE VIGILANCIA
Estados Unidos Mexicanos 46 261
Aguascalientes 52
Baja California 122
Baja California Sur 150
Campeche 221
Coahuila de Zaragoza NA
Colima 91
Chiapas 679
Chihuahua 248
Ciudad de México 15 310
Durango 302
Guanajuato 2 192
Guerrero 690
Hidalgo 1 169
Jalisco 450
México1 10 000
Michoacán de Ocampo 5 304
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MORELOS 1 008
Nayarit 82
Nuevo León 620
Oaxaca 247
Puebla 384
Querétaro 130
Quintana Roo 392
San Luis Potosí 41
Sinaloa 1 694
Sonora 649
Tabasco 653
Tamaulipas 1 403
Tlaxcala 411
Veracruz de Ignacio de la Llave 244
Yucatán 1 323
Zacatecas n/a
Dicha información se encuentra clasificada en el Censo, como infraestructura en
las Administraciones Públicas Estatales para el ejercicio de la función de
seguridad pública por entidad federativa según tipo, y de la misma se desprende
que el Estado de Morelos cuenta con 1008 cámaras de vigilancia.
Estas cámaras de seguridad que se encuentran en diversas ciudades se ubican
en numerosos lugares, como en espacios públicos de concentración o afluencia
de personas o tránsito de las mismas, intersecciones viales, en el sistema de
transporte colectivo metro, metrobús, edificios públicos, supermercados,
estacionamientos, bodegas, bares, bancos por citar algunos y, en general, en
donde cada Estado determina que sea necesaria para mejorar la seguridad
pública.
Estos sistemas son operados por organismos de gobierno y por empresas
privadas, como en el resto de las ciudades del mundo donde operan cámaras de
videovigilancia. De ahí que varias Entidades Federativas han incorporado a sus
marcos jurídicos locales leyes que establezcan las directrices normativas de
regulación para los sistemas de videovigilancia, a fin de evitar que las cámaras
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públicas y privadas que se utilizan para inhibir la comisión de delitos, se conviertan
en un factor de riesgo, si se emplean a favor del crimen organizado, en caso de
que este último se infiltre en dichos sistemas o, en su caso, si la delincuencia
opera un sistema propio para delinquir.
Por lo tanto, deben existir leyes que sancionen su uso indebido y el desvío que
pudiera hacerse de la información que generan estos dispositivos. Al respecto, se
han documentado casos en el Estado de Veracruz, donde las autoridades
desmantelaron tecnologías de punta como radiocomunicaciones, antenas
repetidoras y cámaras de videovigilancia, que el crimen organizado utilizaba para
vigilar a las fuerzas de seguridad del gobierno y la vida de los civiles, con la
finalidad de coordinar la entrega de drogas, efectuar secuestros, extorsión y otros
delitos con la inmediatez y la precisión de una moderna agencia militar o policial.
Es por lo anterior que los avances y sistemas tecnológicos aplicados para
fortalecer la seguridad, como las cámaras de videovigilancia requieren normas que
regulen su funcionalidad y sancionen con el más estricto rigor su uso indebido, y
que al mismo tiempo se garantice la confidencialidad, integridad, seguridad y
funcionalidad de la información generada por los equipos y sistemas de
videovigilancia, así como la protección de los datos de los ciudadanos que
pudieran considerarse afectados.
Por ello, se considera pertinente y necesaria la existencia de una legislación local
en materia de videovigilancia que permita, en primer término, regular lo que ya se
encuentra en funcionamiento, y al mismo tiempo tener un marco legal que permita
la creación y consolidación de un Sistema Estatal de Videovigilancia, que
coadyuve en las tareas que coordinadamente pueden desplegarse en el Estado de
Morelos por las instituciones de seguridad pública de las Entidades Federativas, la
Federación y los Municipios para el restablecimiento de la tranquilidad y la paz
social. Reiterando que brindarle seguridad a los morelenses, es uno de los
mayores compromisos de las autoridades.
Se propone, entonces, una Ley que fijará los criterios con los que se llevará a
cabo la videovigilancia en el Estado. La cual viene acompañada de reformas a
otros tres cuerpos normativos estatales para efecto de darle mayor eficacia a sus
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postulados, armonizando sus disposiciones jurídicas y, evitando, de esa manera
antinomias que en nada abonen en la efectividad de la norma.
Así, se propone modificar la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos para que sea obligación de la Comisión Estatal de Seguridad Pública
presentar dentro de los informes que remite al Consejo Estatal de Seguridad
Publica las estadísticas sobre los resultados e impactos obtenidos mediante el uso
del sistema de videovigilancia en el Estado y la medición de su desempeño, así
como del Registro Estatal de Equipos y Sistemas Tecnológicos para la Seguridad
Pública, para efectos de conocer el número de cámaras de videovigilancia
existentes en la entidad federativa, así como su ubicación, tanto del gobierno,
como de las empresas de seguridad privada y, en su caso, de los particulares y
establecimientos comerciales.
Por otra parte, se plantea modificar también la Ley de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Morelos, con la finalidad de
establecer que los propietarios y desarrolladores que soliciten autorización de
fraccionamientos o condominios, cualquiera que sea su uso o modo de ejecución,
cuando haya convenio al efecto deberán contar con un sistema de videovigilancia,
aprobado por la Comisión Estatal de Seguridad Pública, para contribuir al
fortalecimiento de las condiciones de seguridad pública y convivencia pacífica de
quienes ahí vivan.
Asimismo, se propone adicionar en el Código Penal para el Estado de Morelos
nuevos tipos penales que sancionen de manera ejemplar a quienes hagan uso
indebido de los sistemas de videovigilancia, los manipulen o destruyan para un
provecho propio o ajeno, y que con ello se atente contra la seguridad pública del
Estado.
El Diputado iniciador sostiene que, la presente iniciativa, plantea el empleo de
dispositivos electrónicos o tecnológicos que cuenten con cámaras fijas o móviles
que registren imágenes con o sin sonido y almacenen en cualquier medio
tecnológico análogo, digital, óptico o electrónico, para ser aplicados a la función de
la seguridad pública, lo anterior como disuasor de delitos y como coadyuvante en
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la investigación policiaca. Por lo que a través de la creación y armonización de los
ordenamientos jurídicos contenidos en la iniciativa propuesta se busca producir las
condiciones necesarias para que la Administración Estatal logre lo siguiente:
1.- Hacer efectiva la seguridad pública;
2.- La prevención e investigación de hechos delictivos;
3.- La utilización pacífica de las vías y espacios públicos;
4.- Documentar infracciones administrativas relacionadas con la seguridad
pública,
5.- La reacción oportuna ante emergencias o desastres de origen natural o
humano.
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA.
De conformidad con las atribuciones conferidas a las Comisión de Seguridad
Pública y Protección Civil, en apego a lo dispuesto en la fracción II del artículo 104
del Reglamento para Congreso del Estado de Morelos, se procede a analizar en lo
general la iniciativa materia de análisis para determinar su procedencia o
improcedencia.
Ahora bien, de la lectura y análisis de la iniciativa objeto de estudio, se aprecia que
el proyecto de decreto de la Iniciativa que crea la ley Videovigilancia en el Estado
de Morelos, tiene como finalidad crear un marco normativo que permita la
regulación de la Videovigilancia en el Estado de Morelos, inhibiendo conductas
delictivas, pues dota tanto a las autoridades judiciales, establecimientos
mercantiles y particulares, de un instrumento jurídico, que permita combatir y
hacer frente a las diversas situaciones jurídicas de derecho encaminadas en la
persecución de delitos, regulando a su vez la implementación, instalación,
conservación y utilización del material obtenido a partir de la videograbación, para
ser aportado como medio de prueba dentro de los procedimientos de carácter
penal.
Por tanto, al tratarse el presente ordenamiento jurídico de un instrumento que
dotará a las instituciones encargadas de la seguridad pública de las herramientas
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tecnológicas necesarias e idóneas para el desempeño de sus funciones,
regulando además las diversas cámaras de videovigilancia colocadas por los
particulares en nuestra la Entidad, lo que permitirá la disuasión del delito, esta
Comisión Dictaminadora considera loable y procedente la presente iniciativa en lo
general.
Por lo que respecta al proyecto de decreto de ley por el que se reforma el artículo
2 Bis; se adiciona un inciso j) a la fracción I del artículo 7; se reforma el inciso o) y
se adiciona el inciso p) a la fracción I del artículo 17; se reforma el artículo 127; se
reforman las fracciones XII y XIII y se adiciona la fracción XIV del artículo 147; de
la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos. Se reforman las
fracciones IV y V y se adiciona una fracción VI del artículo 165, se reforma la
fracción III y se adiciona una fracción IV, recorriéndose la actual IV para ser V del
artículo 179; se reforma la fracción V y se adiciona una fracción VI, recorriéndose
la actual VI para ser VII del artículo 184 Bis, de la Ley de Ordenamiento Territorial
y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Morelos. Se adiciona un
CAPÍTULO VIII denominado ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS DE
VIDEOVIGILANCIA ubicado en el TÍTULO DÉCIMO NOVENO “DELITOS
CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO”, con los artículos 267 TER
1, 267 TER 2, 267 TER 3 y 267 TER 4; y se adiciona un CAPÍTULO XX
denominado USO INDEBIDO DE SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA ubicado en
el TÍTULO VIGÉSIMO “DELITOS CONTRA LAS FUNCIONES DEL ESTADO Y EL
SERVICIO PÚBLICO”, con el artículo 295 BIS, del Código Penal para el Estado de
Morelos, se procede analizar en lo general la presente iniciativa, por lo anterior se
valora que la reforma a los diversos ordenamientos legales en mención, se ajustan
plenamente a la propuesta por la cual se crea la Ley de Videovigilancia para el
Estado de Morelos, y cuya reforma se plantea con la finalidad armonizar dichas
leyes con el marco jurídico de creación planteado, esto a fin de que la Ley de
Videovigilancia para el Estado de Morelos, su aplicación se vea normada en todas
las materias en las cuales impacta su aplicación y operatividad como en el caso
que nos ocupa, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos;
Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de
Morelos; y el Código Penal para el Estado de Morelos, por lo que esta comisión
dictaminadora considera procedente en lo general dicha propuesta de reforma.
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Por lo que una vez, que esta Comisión Legislativa, ha declarado la procedencia de
la Iniciativa con proyecto de decreto que crea la Ley de Videovigilancia para el
Estado de Morelos en lo general, se procede a analizar la misma en lo particular,
para ello conviene valorar que la iniciativa materia de estudio se encuentra
comprendida de 13 títulos en los cuales se plasma de forma pormenorizada la
regulación en la implementación de cámaras de Videovigilancia y el destino final
de la información obtenida a partir de la instalación de dichos aparatos
electrónicos, aunado además que como se desprende de la propuesta motivo de
valoración, en la misma se encuentran artículos en donde se establece que la
información que vulnere la privacidad de la persona y que no medie autorización
legal por autoridad judicial competente la misma será destruida, respetando el
derecho a la privacidad e intimidad de las personas, por lo tanto dicha propuesta
cuenta con los elementos jurídicos y procedimentales necesarios para su
aplicación y operación respectivamente, pues no vulnera marco normativo local o
federal.
A efecto de robustecer lo antes planteado se trascribe el criterio que reza:
“168944. I.3o.C.695 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, septiembre de
2008, Pág. 1253. DERECHO A LA INTIMIDAD. SU OBJETO Y RELACIÓN CON
EL DERECHO DE LA AUTODETERMINACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Los textos
constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos recogen el
derecho a la intimidad como una manifestación concreta de la separación entre el
ámbito privado y el público. Así, el derecho a la intimidad se asocia con la
existencia de un ámbito privado que se encuentra reservado frente a la acción y
conocimiento de los demás y tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito
reservado de su vida frente a la acción y conocimiento de terceros, ya sea simples
particulares o bien los Poderes del Estado; tal derecho atribuye a su titular el
poder de resguardar ese ámbito reservado por el individuo para sí y su familia;
asimismo garantiza el derecho a poseer la intimidad a efecto de disponer del
control sobre la publicidad de la información tanto de la persona como de su
familia; lo que se traduce en el derecho de la autodeterminación de la información
que supone la posibilidad de elegir qué información de la esfera privada de la
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persona puede ser conocida o cuál debe permanecer en secreto, así como
designar quién y bajo qué condiciones puede utilizar esa información. En este
contexto, el derecho a la intimidad impone a los poderes públicos, como a los
particulares, diversas obligaciones, a saber: no difundir información de carácter
personal entre los que se encuentran los datos personales, confidenciales, el
secreto bancario e industrial y en general en no entrometerse en la vida privada de
las personas; asimismo, el Estado a través de sus órganos debe adoptar todas las
medidas tendentes a hacer efectiva la protección de este derecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 73/2008. 6 de mayo de 2008. Mayoría de votos. Disidente:
Neófito López Ramos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario:
Erick Fernando Cano Figueroa.”
Conviene además señalar como se enfatiza en la iniciativa objeto de análisis, en el
Estado de Morelos existen aproximadamente 1,008 cámaras de videograbación
instaladas en diversos puntos a lo largo de la Entidad, las cuales tienen por objeto
la videograbación de hechos que pueden coadyuvar como medio de prueba, en la
persecución de delitos, sin embargo, es evidente que pesar de existir tales
aparatos tecnológicos, la información obtenida no siempre puede ser utilizada
como medio de prueba para la percusión de delitos, pues es claro, que las
personas que tienen a su cargo el control o manipulación de tales cámaras de
Videovigilancia no realizan debidamente el tratamiento y resguardo de la
información (Cadena de Custodia), por lo que resulta idóneo como se propone en
dicha iniciativa, que el control y administración de la información obtenida por la
cámaras de videograbación corresponda a la Comisión Estatal de Seguridad
Publica, ente encargado de la prevención del delito y el fortalecimiendo de la
seguridad pública en el Estado de Morelos.
Por otro lado, es menester precisar que la presente iniciativa dictaminada es
acorde a los marcos normativos existentes y aplicables en otras Entidades
Federativas de nuestro país, tales como el Estado de Aguascalientes; Colima y
Durango respectivamente, cuya aplicación ha coadyuvado a disminuir los índices
de delincuencia.
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Sin embargo, resulta conveniente previo a la aprobación en lo particular de la
creación de la Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos, advertir que la
misma cuenta dentro de su capitulado con dos numerales XII, es decir el Capítulo
de las RESPONSABILIDADES Y SANCIONES y el capítulo de los MEDIOS DE
DEFENSA, por lo que esta Comisión Dictaminadora en términos de lo previsto en
la fracción III del artículo 106 del Reglamento para el Congreso del Estado de
Morelos, procede a modificar la iniciativa propuesta por el legislador iniciador, a fin
de que exista cronología numérica entre los capitulados planteados en dicha ley
propuesta, por lo que para tales efectos se corrige el capítulo de MEDIOS DE
DEFENSA con el numeral XIII.
Asimismo, esta Comisión dictaminadora considera importante se incorpore en el
artículo 295 Bis de la reforma al Código Penal para el Estado de Morelos, la pena
y atribuible a quien realice el uso indebido de sistemas de videovigilancia, toda vez
que la iniciativa primigenia no lo contempla; por lo que para evitar el uso de los
sistemas de videovigilancia para la comisión de delitos se propone que la pena
aplicable sea la sanción de “siete a quince años de prisión y multa de mil a dos mil
veces del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización”, lo anterior para
evitar la comisión de la presente conducta delictiva.
Por otro lado, esta Comisión Dictaminadora considera indispensable se
especifique el plazo concedido a las instituciones de seguridad pública, empresas
de seguridad privada y establecimientos mercantiles que utilicen cámaras de
videovigilancia para cumplir con las obligaciones impuestas por la presente ley,
presente Ley, pues la iniciativa primigenia previene: “un plazo máximo de 180
días”, sin embargo, no es claro si dicho plazo se tratan de días naturales o hábiles,
por lo que se propone que se modifique dicho plazo especificando que se tratan
de “180 días naturales”, lo anterior a fin de que el presente marco normativo se
impacte a favor de la ciudadanía morelense regulando a la brevedad el servicio de
seguridad privada por las instituciones de seguridad pública, empresas de
seguridad privada y establecimientos mercantiles.
Por ultimo esta Comisión Dictaminadora considera indispensable se modifiquen
las disposiciones transitorias tercera, quinta, sexta y séptima, en lo que
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corresponde al plazo de 180 días hábiles que se previene en la iniciativa
primigenia, proponiendo que el plazo sea 180 naturales, lo anterior con el
propósito de que la ciudadanía morelense cuente con un marco jurídico que
permita la regulación y aplicación efectiva del presente ordenamiento materia de
análisis.
Por todo lo expuesto, y una vez realizadas las correcciones necesarias por parte
de esta Comisión Dictaminadora, y al tratarse la ley de Videovigilancia de un
marco normativo que garantiza la confidencialidad, integridad, seguridad y
funcionalidad de la información generada por los equipos y sistemas de
Videovigilancia, así como la protección de los datos de los ciudadanos que
pudieren considerarse afectados, y siendo necesario que nuestro Estado de
Morelos cuente con las herramientas tecnológicas, jurídicas y procedimentales se
aprueba en lo particular la presente iniciativa materia de estudio.
Por lo que, una vez que se ha analizado también en lo general la procedencia del
proyecto de decreto de ley por el que se reforma el artículo 2 Bis; se adiciona un
inciso j) a la fracción I del artículo 7; se reforma el inciso o) y se adiciona el inciso
p) a la fracción I del artículo 17; se reforma el artículo 127; se reforman las
fracciones XII y XIII y se adiciona la fracción XIV del artículo 147; de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos. Se reforman las fracciones
IV y V y se adiciona una fracción VI del artículo 165, se reforma la fracción III y se
adiciona una fracción IV, recorriéndose la actual IV para ser V del artículo 179; se
reforma la fracción V y se adiciona una fracción VI, recorriéndose la actual VI para
ser VII del artículo 184 Bis, de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano Sustentable del Estado de Morelos. Se adiciona un CAPÍTULO VIII
denominado ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA ubicado en
el TÍTULO DÉCIMO NOVENO “DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR
DEL ESTADO”, con los artículos 267 TER 1, 267 TER 2, 267 TER 3 y 267 TER 4;
y se adiciona un CAPÍTULO XX denominado USO INDEBIDO DE SISTEMAS DE
VIDEOVIGILANCIA ubicado en el TÍTULO VIGÉSIMO “DELITOS CONTRA LAS
FUNCIONES DEL ESTADO Y EL SERVICIO PÚBLICO”, con el artículo 295 BIS,
del Código Penal para el Estado de Morelos, se procede analizar la presente
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propuesta de reforma en lo particular, para ello resulta necesario plasmar en un
cuadro comparativo la propuestas de reformas a cada ordenamiento jurídico.
Por cuanto a la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos.
LEY VIGENTE PROPUESTA DE REFORMA
Artículo *2 Bis.- El Gobernador Constitucional del Estado, como
Jefe de la Fuerza Pública Estatal, ejerce las atribuciones legales en
materia de Seguridad Pública, por conducto del Secretario de
Gobierno; los elementos de Seguridad Pública Estatal se integran
en una Unidad Administrativa denominada Comisión Estatal de
Seguridad Pública, así como en los Órganos Desconcentrados
creados por Decreto legislativo o gubernativo, bajo el mando
directo de un Comisionado Estatal de Seguridad Pública,
dependiente del Secretario de Gobierno.
Artículo 2 Bis.- El Gobernador Constitucional del Estado, como
Jefe de la Fuerza Pública Estatal, ejerce las atribuciones legales
en materia de Seguridad Pública, por conducto de la Comisión
Estatal de Seguridad Pública, la que estará integrada por los
elementos de Seguridad Pública Estatal, así como por los
Órganos Desconcentrados creados por Decreto legislativo o
gubernativo, bajo el mando directo de un Comisionado Estatal
de Seguridad Pública, dependiente del Gobernador
Constitucional del Estado.
Artículo 7.- …
I. …
II. a IV. …
…
Artículo 7.- …
I. …
j) Instalación, administración, operación y vigilancia del
funcionamiento del Sistema Estatal de Videovigilancia;
II. a IV. …
…
Artículo 17.- …
I. …
a) al n) …
o) Cualquier otra información que para sus fines requiera el
Consejo Estatal y el Secretariado Ejecutivo;
p) Los indicadores estadísticos generados del desempeño de los
sistemas tecnológicos, medios y equipos de videovigilancia;
II. a IV. …
…
Artículo 17.- …
I. …
a) al n) …
o) Estadísticas sobre los resultados e impactos obtenidos
mediante el uso del sistema de videovigilancia en el Estado y la
medición de su desempeño, así como del Registro Estatal de
Equipos y Sistemas Tecnológicos para la Seguridad Pública, y
p) Los indicadores estadísticos generados del desempeño de los
sistemas tecnológicos, medios y equipos de videovigilancia;
II. a IV. …
…
Artículo 127.- Para los fines anteriores, las instituciones de
seguridad pública podrán instalar y operar en lugares públicos, así
como en vehículos oficiales debidamente identificados, cámaras
de circuito cerrado de televisión con propósitos de vigilancia y
control de tránsito.
Artículo 127.- Para los fines anteriores, las instituciones de
seguridad pública podrán instalar y operar sistemas de
videovigilancia, conforme a su ámbito de competencia, con el
propósito de hacer efectiva la seguridad pública, la prevención y
persecución de hechos delictivos y la utilización pacífica de las
vías y espacios públicos, documentar infracciones
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administrativas relacionadas con la seguridad pública, así como
la reacción oportuna ante emergencias o desastres de origen
natural o humano, en términos de la Ley de Videovigilancia para
el Estado de Morelos.
Artículo 147.- …
I a XI. …
XII. Número de Denuncias Anónimas denunciadas al 089, y
XIII. Reporte del seguimiento de Denuncias Anónimas captadas
por el 089, de emergencias 066 y por cualquier otro medio que se
hagan presente estas.
Artículo 147.- …
I a XI. …
XII. Número de Denuncias Anónimas denunciadas al 089;
XIII. Reporte del seguimiento de Denuncias Anónimas captadas
por el 089, de emergencias 911 y por cualquier otro medio que
se hagan presente éstas, y
XIV. Indicadores de medición de las estadísticas obtenidas de
los resultados de la implementación de los sistemas, equipos y
medios de videovigilancia implementados para garantizar la
seguridad pública en el Estado.
…
Por lo que respecta a la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Sustentable del Estado de Morelos.
LEY VIGENTE PROPUESTA DE REFORMA
Artículo 165. …
I. a III. …
IV. Ceder al Municipio en que esté ubicado el fraccionamiento, y
en forma gratuita, las superficies que, conforme a la autorización
respectiva, estén destinadas a los servicios públicos y
equipamiento, otorgando la escritura correspondiente, y
V. Donar, protocolizar y escriturar ante Notario Público, a favor
del Estado o el Municipio según corresponda, una superficie del
10% del predio, calculada sobre el área vendible del mismo.
Tratándose de fraccionamientos por etapas estos deberán cubrir
todos y cada uno de los requisitos y obligaciones como si fuesen
de ejecución inmediata, es decir, la autoridad no deberá autorizar
una siguiente etapa hasta que esté concluida la primera.
…
Artículo 165. …
I. a III. …
IV. Ceder al Municipio en que esté ubicado el fraccionamiento,
y en forma gratuita, las superficies que, conforme a la
autorización respectiva, estén destinadas a los servicios
públicos y equipamiento, otorgando la escritura
correspondiente;
V. Donar, protocolizar y escriturar ante Notario Público, a favor
del Estado o el Municipio según corresponda, una superficie del
10% del predio, calculada sobre el área vendible del mismo, y
VI. Cuando se celebre convenio al efecto, contar con un sistema
de videovigilancia, aprobado por la Comisión Estatal de
Seguridad Pública, que comprenderá las cámaras, así como la
infraestructura y los sistemas o equipos tecnológicos
complementarios, necesarios para su instalación y
funcionamiento, para contribuir al fortalecimiento de las
condiciones de seguridad pública y convivencia pacífica; en
términos de lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de la Ley de
Videovigilancia para el Estado de Morelos.
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…
Artículo 179. …
I. a II. …
III. Donar y protocolizar, ante Notario Público, a favor del
Municipio que corresponda, una superficie del 10% (diez por
ciento) del predio a desarrollar, calculada sobre la superficie
total, y
IV. Las demás señaladas en el reglamento respectivo.
Artículo 179. …
I. a II. …
III. Donar y protocolizar, ante Notario Público, a favor del
Municipio que corresponda, una superficie del 10% (diez por
ciento) del predio a desarrollar, calculada sobre la superficie
total;
IV. Cuando se celebre convenio al efecto, contar con un sistema
de videovigilancia, aprobado por la Comisión Estatal de
Seguridad Pública, que considerará las cámaras, así como la
infraestructura y los sistemas o equipos tecnológicos
complementarios, necesarios para su instalación y
funcionamiento, para contribuir al fortalecimiento de las
condiciones de seguridad pública y convivencia pacífica, tal y
como lo disponen los artículos 19 y 20 de la Ley de
Videovigilancia para el Estado de Morelos, y
V.- Las demás señaladas en el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 184 Bis.- …
I.- a IV.- …
V.- Deberán realizar las obras y previsiones necesarias para
facilitar el acceso, circulación, uso de espacios públicos e
instalaciones para personas con discapacidad; y
VI.- Las demás que señale la Ley.
ARTÍCULO 184 Bis.- …
I.- a IV.- …
V.- Deberán realizar las obras y previsiones necesarias para
facilitar el acceso, circulación, uso de espacios públicos e
instalaciones para personas con discapacidad;
VI.- Cuando se celebre convenio al efecto, contar con cámaras
de videovigilancia para contribuir al fortalecimiento de las
condiciones de seguridad pública y convivencia pacífica, en
términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de
Videovigilancia para el Estado de Morelos, y
VII.- Las demás que señale la Ley.
Por lo que corresponde al Código Penal para el Estado de Morelos.
LEY VIGENTE PROPUESTA DE REFORMA
TÍTULO DÉCIMO NOVENO
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CAPÍTULO VIII
ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA
Artículo 267 TER 1.- Al que sin autorización obtenida en
términos de la Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos
modifique, destruya o provoque pérdida de información
contenida en sistemas de videovigilancia o componentes físicos
o electrónicos que permitan la protección, visualización,
transmisión, registro o almacenamiento de la información
captada o grabada mediante las cámaras de videovigilancia de
una persona física o moral particular, empresa de seguridad o
establecimiento mercantil, se le impondrán de seis meses a dos
años de prisión y multa de cien a trescientas veces del valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si las conductas descritas en el párrafo anterior se realizan
mediante las cámaras de videovigilancia de las instituciones de
seguridad pública del Estado, se impondrán de uno a cuatro
años de prisión y multa de doscientas a seiscientas veces del
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 267 TER 2.- Al que sin autorización obtenida en
términos de la Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos
conozca o copie información contenida en sistemas de
videovigilancia o componentes físicos o electrónicos que
permitan la protección, visualización, transmisión, registro o
almacenamiento de la información captada o grabada mediante
las cámaras de videovigilancia de una persona física o moral
particular, empresa de seguridad o establecimiento mercantil,
se le impondrán de tres meses a un año de prisión y multa de
cincuenta a ciento cincuenta veces del valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
Si las conductas descritas en el párrafo anterior se realizan
mediante las cámaras de videovigilancia de las instituciones de
seguridad pública del Estado, se impondrán de seis meses a dos
años de prisión y multa de cien a trescientas veces del valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una
institución de seguridad pública, se impondrá, además,
destitución e inhabilitación de cuatro a diez años para
desempeñarse en otro empleo, puesto, cargo o comisión
pública.
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Las sanciones anteriores se duplicarán cuando la conducta
obstruya, entorpezca, obstaculice, limite o imposibilite la
procuración e impartición de justicia, o recaiga sobre los
registros relacionados con un procedimiento penal
resguardados por las autoridades competentes.
Artículo 267 TER 3.- Al que estando autorizado en términos de
la Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos para
acceder a sistemas de videovigilancia o componentes físicos o
electrónicos que permiten la protección, visualización,
transmisión, registro o almacenamiento de la información
captada o grabada mediante las cámaras de videovigilancia del
Estado, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida
de información que contengan, se le impondrán de dos a ocho
años de prisión y multa de trescientas a novecientas veces del
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si el responsable es o hubiera sido servidor público en una
institución de seguridad pública, se impondrá, además, hasta
una mitad más de la pena impuesta, destitución e inhabilitación
por un plazo igual al de la pena resultante para desempeñarse
en otro empleo, puesto, cargo o comisión pública.
Artículo 267 TER 4.- Las penas previstas en este capítulo se
aumentarán hasta en una mitad cuando la información
obtenida se utilice en provecho propio o ajeno.
TÍTULO VIGÉSIMO
…
CAPÍTULO XX
USO INDEBIDO DE SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA
ARTÍCULO 295 BIS.- Al que instale, utilice u opere videocámaras
o sistemas de videovigilancia para grabar o captar imágenes con
o sin sonido en lugares, equipamiento, mobiliario, vía o
cualquier espacio público, sin la autorización respectiva de las
autoridades competentes o de las personas que conforme a la
ley deban dar su consentimiento, con la intención de crear una
apariencia o semejanza a los equipos del sistema utilizados por
las instituciones de seguridad pública del Estado, simulando la
existencia de un sistema de videovigilancia oficial.
Se impondrá hasta en una mitad de la pena y multa señaladas
en los párrafos que anteceden, al que manipule o destruya las
cámaras de seguridad y el equipo de almacenamiento de
videograbación.
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Por lo anterior, conviene analizar que la propuesta en comento, como se ha
referido tiene como principal objetivo armonizar los diversos marcos jurídicos en
los cuales la ley de Videovigilancia redundaría en su aplicación, al mismo tiempo
que a través de la adición del Código Penal para el Estado de Morelos, de los
títulos denominados ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA
ubicado en el TÍTULO DÉCIMO NOVENO “DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
INTERIOR DEL ESTADO”, y un CAPÍTULO XX con el artículo 295 Bis
denominado USO INDEBIDO DE SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA ubicado en
el TÍTULO VIGÉSIMO “DELITOS CONTRA LAS FUNCIONES DEL ESTADO Y EL
SERVICIO PÚBLICO”, se establecen sanciones de carácter penal con la finalidad
que aquellas personas encargadas de la administración y resguardo de la
información obtenida a partir de la videograbación, sean sancionados por el uso
indebido de dicho información, siempre respetando el derecho a la privacidad e
intimidad de los particulares acorde a los tratados internacionales en los cuales
México es parte y a los derechos humanos y garantías individuales tuteladas en
nuestra Carta Magna, por lo que siendo dichas reformas a los ordenamientos
jurídicos multicitados necesarias para la operatividad de la Ley de Videovigilancia
para el Estado de Morelos, y además al no contener articulado que lesione
derechos de las personas, esta Comisión Dictaminadora declara procedente en lo
particular la presente reforma, con sus modificaciones realizadas al efecto, pues
como se ha entizado la misma coadyuvara para la inhibición de conductas
delictivas, a la vez que dotará a la ciudadanía morelense de instrumentos jurídicos
que se ajustan plenamente a las situaciones fácticas que acontecen en nuestro
Estado de Morelos, pues la evolución de los medios tecnológicos hace
indispensable la regulación de los mismos para el beneficio de la sociedad.
V.- ESTIMACIÓN DEL IMPACTO PRESUPUESTARIO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, mediante la publicación del Decreto Número
1839 (mil ochocientos treinta y nueve), publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” número 5487 el 07 de abril de 2017, y en cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 16, primer y segundo párrafo, de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, así como el artículo 42, párrafo final de la
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Constitución Local, y 16 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
del Estado de Morelos, en donde se estableció que las Comisiones encargadas
del estudio de las iniciativas, en la elaboración de los dictámenes con proyecto de
ley o decreto, incluirán la estimación sobre el impacto presupuestario del mismo,
en tal virtud esta Comisión Dictaminadora advierte que al tratarse la presente
iniciativa encaminada a la creación de Videovigilancia para el Estado de Morelos y
de la armonización de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos; Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del
Estado de Morelos; y el Código Penal para el Estado de Morelos, en donde la
Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado mediante oficio número
SH/CPP/01062-JG/2019 señalo: “El Proyecto denominado INICIATIVA CON
PROYECTO DE DECRETO QUE CREA LA LEY DE VIDEOVIGILANCIA PARA EL
ESTADO DE MORELOS; SE ADICIONA UN INCISO J) AL ARTÍCULO 7; SE
MODIFICA EL INCISO O) Y SE ADICIONA EL INCISO P) AL ARTÍCULO 17; SE
MODIFICA EL ARTÍCULO 127; SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO
147 Y UN CAPÍTULO VI DENOMINADO DEL REGISTRO ESTATAL DE
VIDEOVIGILANCIA CON UN ARTÍCULO 158 BIS, TODOS DE LA LEY DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS; SE
REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 179, LA FRACCIÓN VI DEL
ARTÍCULO 184; Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 165, UNA
FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 179, Y UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 184 BIS,
TODOS DE LA LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO
URBANO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS; Y SE ADICIONA UN
CAPÍTULO VIII CON LOS ARTÍCULOS 267 TER 1, 267 TER 2, 267 TER 3 Y 267
TER 4 DENOMINADO ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA
UBICADO EN EL TÍTULO DÉCIMO NOVENO “DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO”, Y UN CAPÍTULO XX CON EL
ARTÍCULO 295 BIS DENOMINADO USO INDEBIDO DE SISTEMAS DE
VIDEOVIGILANCIA UBICADO EN EL TÍTULO VIGÉSIMO “DELITOS CONTRA
LAS FUNCIONES DEL ESTADO Y EL SERVICIO PÚBLICO”, AL CÓDIGO
PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS, no genera impacto presupuestal
adicional al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, por tal motivo se estima
viable su expedición al no encontrar impedimento legal alguno para tal efecto,
sujetándose a la suficiencia presupuestaria asignada para el ejercicio fiscal 2019,
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de acuerdo a las disposiciones indicadas en el instrumento que se dictamina, así
como las disposiciones normativas de la materia.”, lo anterior previa petición
realizada por el Dip. Marcos Zapotitla Becerro, Presidente de la Comisión de
Seguridad Pública y Protección Civil de la LIV Legislatura del Congreso del Estado
de Morelos, por tal virtud esta Comisión Legislativa dictamina que existen las
condiciones presupuestarias para la aprobación de la presente iniciativa que se
analiza, razón por la cual se estima viable su expedición al no encontrar
impedimento legal alguno para tal efecto.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIV Legislatura ha tenido a bien expedir el
siguiente:
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE POR EL QUE EL QUE
CREA LA LEY DE VIDEOVIGILANCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS Y SE
REFORMA EL ARTÍCULO 2 BIS; SE ADICIONA UN INCISO J) A LA FRACCIÓN
I DEL ARTÍCULO 7; SE REFORMA EL INCISO O) Y SE ADICIONA EL INCISO
P) A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 17; SE REFORMA EL ARTÍCULO 127;
SE REFORMAN LAS FRACCIONES XII Y XIII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN
XIV DEL ARTÍCULO 147; DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA
DEL ESTADO DE MORELOS. SE REFORMAN LAS FRACCIONES IV Y V Y SE
ADICIONA UNA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 165, SE REFORMA LA
FRACCIÓN III Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IV, RECORRIÉNDOSE LA
ACTUAL FRACCIÓN IV PARA SER LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 179; SE
REFORMA LA FRACCIÓN V Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VI,
RECORRIÉNDOSE LA ACTUAL FRACCIÓN VI PARA SER LA FRACCIÓN VII
DEL ARTÍCULO 184 BIS, DE LA LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO URBANO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE MORELOS. SE
ADICIONA UN CAPÍTULO VIII DENOMINADO ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS
DE VIDEOVIGILANCIA UBICADO EN EL TÍTULO DÉCIMO NOVENO “DELITOS
CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO”, CON LOS ARTÍCULOS
267 TER 1, 267 TER 2, 267 TER 3 Y 267 TER 4; Y SE ADICIONA UN CAPÍTULO
XX DENOMINADO USO INDEBIDO DE SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA
UBICADO EN EL TÍTULO VIGÉSIMO “DELITOS CONTRA LAS FUNCIONES
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DEL ESTADO Y EL SERVICIO PÚBLICO”, CON EL ARTÍCULO 295 BIS, DEL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
ARTÍCULO PRIMERO. Se crea la Ley de Videovigilancia para el Estado de
Morelos, para quedar como sigue:
LEY DE VIDEOVIGILANCIA PARA EL ESTADO DE MORELOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en el Estado de Morelos, tendente a la consecución de la seguridad
pública conforme lo previsto en el artículo 21 Constitucional, y tiene por objeto:
I. Regular la ubicación, instalación, utilización y operación de videocámaras y
sistemas de videovigilancia, para la grabación o captación de imágenes con o
sin sonido, así como su posterior tratamiento, por las Instituciones de Seguridad
Pública, por otras autoridades en los inmuebles a su disposición; y por
empresas de seguridad privada, establecimientos mercantiles, personas físicas
o morales que, en su caso, suscriban convenio de colaboración con la CES;
II. Constituir el Sistema Estatal de Videovigilancia;
III. Establecer la regulación sobre el uso de la información obtenida de los
equipos y sistemas tecnológicos que realicen las instancias de seguridad
pública y procuración de justicia, conforme la normativa aplicable, y
IV. Crear el Registro Estatal de Equipos y Sistemas Tecnológicos para la
Seguridad Pública.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Botón de Alerta: Dispositivo tecnológico instalado en establecimientos
mercantiles, enlazado con el C5, el cual podrá ser activado en caso de que se
suscite una situación de emergencia para que sea atendida por personal de la
CES en el ámbito de su competencia;
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II. Cámara: Cámaras fijas o móviles, equipos de grabación, o bien, todo medio
técnico análogo, digital, óptico o electrónico y, en general, cualquier sistema
que permita captar o grabar imágenes con o sin sonido;
III. C5: Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo
dependiente de la CES;
IV. Cadena de Custodia: Lo señalado en el artículo 227 del Código Nacional;
V. Captar: Tomar o recibir imágenes con o sin sonido por medio de
videocámaras;
VI. CES: Comisión Estatal de Seguridad Pública;
VII. Código Nacional: Código Nacional de Procedimientos Penales;
VIII. Código Penal: Código Penal para el Estado de Morelos;
IX. Empresas de Seguridad Privada: los Prestadores del Servicio de Seguridad
Privada, que pueden ser las personas físicas o morales legalmente constituidas
que han sido autorizadas y registradas para prestar un servicio de seguridad
privada en cualquiera de sus modalidades;
X. Establecimiento Mercantil: Lugar destinado a la práctica de una actividad
comercial, industrial o profesional, ubicado en el Estado de Morelos, incluyendo
a las instituciones que prestan el servicio de banca y crédito, así como casas de
empeño;
XI. Faltas administrativas: Las infracciones a las leyes, reglamentos estatales o
municipales, que no siendo hechos punibles tipificados en las normas penales,
pongan en peligro la consecución de los objetivos descritos en el artículo 2 de la
Ley del Sistema de Seguridad Pública, y reglamentos existentes en esa
materia;
XII. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Morelos;
XIII. Grabar: Almacenar imágenes con o sin sonido en cualquier medio de
soporte, de manera que se puedan reproducir;
XIV. Instituciones de Seguridad Pública: Las instituciones Policiales, de
Procuración de Justicia, del Sistema Penitenciario y de las Dependencias
encargadas de la Seguridad Pública a nivel Estatal y Municipal en el Estado de
Morelos;
XV. Inteligencia para la prevención: Conocimiento obtenido a partir del acopio,
procesamiento, diseminación y aprovechamiento de información para la toma
de decisiones en materia de seguridad pública Estatal y, en su caso, Municipal;
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XVI. Ley: Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos;
XVII. Ley del Sistema de Seguridad Pública: Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Morelos;
XVIII. Registro Estatal: El Registro Estatal de Equipos y Sistemas Tecnológicos
para la Seguridad Pública;
XIX. Secretariado Ejecutivo: El Secretariado Ejecutivo del Sistema Estatal de
Seguridad Pública;
XX. Secretario Ejecutivo: A la persona titular del Secretariado;
XXI. Sistemas de videovigilancia: Conjuntos organizados de dispositivos
electrónicos o tecnológicos que cuenten con cámaras fijas o móviles que
registren imágenes con o sin sonido y almacenen en cualquier medio
tecnológico análogo, digital, óptico o electrónico y, en general, a cualquier
sistema de carácter similar que permita la grabación de imagen y sonido
utilizados para la videovigilancia en el Estado de Morelos;
XXII. Sistema Estatal de Videovigilancia: Conjunto de elementos físicos,
normativos, procedimentales e institucionales en materia de seguridad pública
que interactúan en la videovigilancia del territorio del Estado de Morelos,
conforme las disposiciones de esta Ley;
XXIII. Sistemas y equipos tecnológicos complementarios: Los componentes
físicos o electrónicos que permiten la protección, visualización, transmisión,
registro y almacenamiento de la información captada o grabada mediante las
cámaras de videovigilancia;
XXIV. Tecnología: Conjunto de técnicas de la información utilizadas para apoyar
tareas de seguridad pública;
XXV. Tecnologías de la Información: Conjunto de tecnologías que permiten el
acceso, producción, tratamiento, almacenaje, recuperación, transmisión,
manipulación de datos y comunicación de información generada en diferentes
códigos, como texto, imagen, sonido, entre otros, y
XXVI. Videovigilancia: Captación o grabación de imágenes con o sin sonido por
las instituciones de seguridad pública, prestadores de servicios de seguridad
privada, establecimientos mercantiles, cualquier persona física o moral que se
realicen en términos de la presente Ley.
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Artículo 3. La videovigilancia en materia de seguridad pública estará a cargo de la
CES, la cual tendrá a su cargo el control del Sistema Estatal de Videovigilancia,
por conducto del C5.
El Poder Ejecutivo Estatal, a través de la CES, dotará al C5 de la infraestructura,
recurso humano, financiero y material necesario para el manejo de la información
obtenida de los sistemas de videovigilancia instalados en el Estado de Morelos.
Artículo 4. Podrán ser sujetos de esta Ley, conforme los convenios que al efecto
suscriban en términos del artículo 1, las personas físicas o morales, empresas de
seguridad privada y establecimientos mercantiles, que dispongan de sistemas de
videovigilancia.
Artículo 5. El Estado garantizará y velará por la integridad de las personas que se
vean involucradas por la aplicación de esta Ley y su Reglamento, respetando y
salvaguardando sus derechos humanos en las fases de grabación, respaldo y uso
de las imágenes y sonidos obtenidos, conjunta o separadamente, por las cámaras
y sistemas de videovigilancia de las Instituciones de Seguridad Pública, así como
por empresas prestadoras del servicio de seguridad privada, establecimientos
mercantiles o por personas físicas o morales que, en su caso, firmen convenio de
colaboración respectivo con la CES.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS RECTORES
EN MATERIA DE VIDEOVIGILANCIA
Artículo 6. La generación de grabaciones al amparo de la presente Ley se regirá
por los siguientes principios rectores:
I. Legalidad: Por virtud del cual la actuación de las Instituciones de Seguridad
Pública se hará conforme a las facultades que las leyes, reglamentos y demás
disposiciones jurídicas atribuyen a su respectivo empleo, cargo o comisión,
respetándose los derechos humanos en todo momento;
II. Proporcionalidad, en sus aspectos de:
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a) Idoneidad: Solo podrá emplearse la cámara cuando resulte adecuado, en
una situación concreta para la seguridad pública, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley, y
b) Intervención mínima: La ponderación, en cada caso, entre la finalidad
pretendida y la posible afectación por la utilización de la cámara al derecho a
la intimidad de las personas, al honor y a la propia imagen;
III. Riesgo razonable: Respecto la utilización de cámaras fijas consistente en
prever la proximidad de un daño o afectación a la seguridad pública, lo que
implica la instalación de las cámaras de videovigilancia;
IV. Peligro concreto: Relativo a aquél que se genera mediante la actualización
de hechos específicos, que se considere pongan en inminente riesgo la
seguridad pública y que requieran la utilización de cámaras móviles de
videovigilancia para dar seguimiento en aras de la prevención o persecución de
los delitos, y
V. No afectación de la intimidad personal: Las autoridades no podrán utilizar
cámaras para grabar o captar imágenes y sonidos, salvo consentimiento del
propietario o de quien tenga la posesión, u orden judicial para ello, ni en
cualquier otro sitio, cuando tengan como propósito obtener información personal
o familiar o cuando se afecte de forma directa y grave la intimidad de las
personas, así como tampoco cuando implique vulneración, compromiso o
disposición de datos personales, salvo que medie autorización del titular de
tales datos. Se prohíbe grabar conversaciones de naturaleza estrictamente
privada. Las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en los casos
señalados deberán ser destruidas inmediatamente por quien las haya grabado y
tenga la responsabilidad de su custodia.
Artículo 7. No se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a
la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, las grabaciones obtenidas en
cumplimiento de mandato de autoridad jurisdiccional federal o local, previamente
emitido conforme a los lineamientos del Código Nacional y demás normativa
aplicable.
CAPÍTULO III
DE LAS COMPETENCIAS
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Artículo 8. La CES en materia de videovigilancia tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Desempeñar la función pública de videovigilancia de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley;
II. Brindar apoyo técnico para el correcto funcionamiento de las cámaras de
videovigilancia, y de los sistemas y equipos tecnológicos complementarios; así
como para su protección y seguridad, y de la información que de ellos
provenga;
III. Generar información que permita integrar la estadística sobre los resultados
e impactos obtenidos mediante el uso de las cámaras de videovigilancia, para el
fortalecimiento de la inteligencia sobre seguridad pública;
IV. Instalar, administrar, operar, dar mantenimiento, vigilar y, en su caso, retirar
las cámaras de videovigilancia, y de los sistemas y equipos tecnológicos
complementarios bajo su control;
V. Expedir lineamientos o criterios para la estandarización y homologación de
las cámaras de videovigilancia, y los sistemas y equipos tecnológicos
complementarios de las Instituciones de Seguridad Pública;
VI. Elaborar y expedir manuales, protocolos o lineamientos, para la
materialización de sus atribuciones y cumplimiento de sus obligaciones en la
materia de la presente Ley;
VII. Mantener estrecha coordinación con las autoridades federales, estatales y
municipales, para la comunicación de los asuntos de su competencia que
deriven del uso de cámaras de videovigilancia;
VIII. Celebrar convenios con personas e instituciones de los sectores público,
privado y social para la instalación de cámaras de videovigilancia u otros
sistemas y equipos tecnológicos complementarios en bienes de su propiedad;
así como para, en su caso, la transferencia o el intercambio de la información
que de ellos provengan para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
IX. Elaborar los dictámenes necesarios para la instalación o el retiro de cámaras
de videovigilancia de las solicitudes que, conforme su competencia, realicen las
instituciones públicas de carácter Federal, Estatal y Municipal, así como a
empresas de seguridad privada, establecimientos mercantiles y personas
físicas o morales;
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X. Resguardar, clasificar y custodiar la información que provenga de las
cámaras de videovigilancia bajo su control y, en general, procesar la
información obtenida por el Sistema Estatal de Videovigilancia para su mejor
uso y resguardo;
XI. Proporcionar, en términos de la normativa aplicable, la información obtenida
mediante las cámaras de videovigilancia bajo su control, que le sea solicitada
por la Fiscalía General, los órganos jurisdiccionales o cualquier otra autoridad
competente, para el adecuado ejercicio de sus respectivas atribuciones;
XII. Resolver sobre las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u
oposición de tratamiento de datos personales que le realicen los particulares, en
términos de la legislación aplicable en materia de protección de datos
personales;
XIII. Garantizar la inviolabilidad e inalterabilidad de las cámaras de
videovigilancia, y de los sistemas y equipos tecnológicos complementarios bajo
su control, así como de los registros y las bases de datos que integren la
información que de ellos provenga;
XIV. Recibir, procesar y autorizar las solicitudes de instalación de cámaras de
videovigilancia, realizadas por instituciones públicas de carácter Federal, Estatal
y Municipal, así como a empresas de seguridad privada, establecimientos
mercantiles y personas físicas o morales, en espacios de jurisdicción local;
XV. Autorizar la conexión de cámaras de videovigilancia de empresas de
seguridad privada, establecimientos mercantiles, personas físicas o morales
que, en su caso, suscriban convenio de colaboración con la CES, a la red que
se disponga para tal efecto;
XVI. Integrar, administrar y mantener actualizado el Registro Estatal o los
registros y bases de datos que sirvan para el desarrollo de este, según
corresponda;
XVII. Recabar las grabaciones realizadas por las Instituciones de Seguridad
Pública, por otras autoridades de carácter Estatal y Municipal, según
corresponda, así como por las empresas de seguridad privada o personas
físicas o morales, cuando sean solicitadas por una autoridad competente y de
acuerdo a las formalidades necesarias;
XVIII. Requerir a las autoridades competentes y, en su caso, a las empresas de
seguridad privada, la información necesaria para el desarrollo del registro de su
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competencia o el ejercicio de las atribuciones que le correspondan, de
conformidad con el Reglamento de los Servicios de Seguridad Privada para el
Estado de Morelos, y
XIX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 9. Los Municipios en materia de videovigilancia, por conducto de sus
instituciones policiales, tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Desempeñar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las atribuciones
previstas en el artículo 8 de esta Ley, con excepción de las contenidas en las
fracciones V, IX, XIV, XV, XVI y XVIII;
II. Solicitar y, en su caso, acordar con la CES la instalación de cámaras de
videovigilancia, o sistemas o equipos tecnológicos complementarios, o la
conexión de estos, cuando sean propiedad de los Ayuntamientos, a la red que
disponga la CES para tal efecto;
III. Procurar la estandarización y homologación de las cámaras de
videovigilancia, sistemas y equipos tecnológicos complementarios de su
propiedad, así como de los registros y las bases de datos que integren la
información que de ellos provenga, para lograr la compatibilidad con aquellos
que se establezcan en el marco de los Sistemas Nacional y Estatal de
Seguridad Pública, y
IV. Proporcionar la información que les sea solicitada para la integración y el
desarrollo del Registro Estatal.
Artículo 10. Las empresas de seguridad privada en materia de videovigilancia
tendrán las siguientes obligaciones:
I. Prestar auxilio y apoyo a las autoridades, proporcionando el material de
videovigilancia con que cuenten, en caso de emergencia o desastre de origen
natural o humano, o cuando estas lo soliciten;
II. Inscribir en el Registro Estatal las cámaras de videovigilancia y los sistemas o
equipos tecnológicos complementarios que utilicen para el desempeño de sus
funciones;
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III. Mantener estrecha coordinación con las autoridades federales, estatales y
municipales, para la comunicación de los asuntos de su competencia que
deriven del uso de cámaras de videovigilancia;
IV. Resguardar, clasificar y custodiar la información que provenga de las
cámaras de videovigilancia de su propiedad, respetando las disposiciones
legales en materia de datos personales y demás normativa aplicable, y
V. Proporcionar la información obtenida mediante las cámaras de
videovigilancia de su propiedad que le sea solicitada por la Fiscalía General, los
órganos jurisdiccionales o cualquier otra autoridad competente, para el
adecuado ejercicio de sus respectivas atribuciones, acompañada del reporte
correspondiente.
No tendrán la obligación prevista en la fracción V de este artículo las empresas de
seguridad privada que con sus cámaras de videovigilancia o sistemas o equipos
tecnológicos complementarios capten hechos posiblemente delictivos perseguibles
solo por querella de parte ofendida, salvo que se trate de un requerimiento
jurisdiccional o ministerial.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA ESTATAL DE VIDEOVIGILANCIA
Artículo 11. El funcionamiento del Sistema Estatal de Videovigilancia tendrá como
finalidad hacer efectiva la seguridad pública, la prevención y persecución de
hechos delictivos y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos,
documentar infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía
relacionados con la función de seguridad pública, así como la reacción oportuna
ante emergencias o desastres de origen natural o humano.
Artículo 12. El Sistema Estatal de Videovigilancia formará parte de las
herramientas tecnológicas que la CES destina para cumplir con sus funciones de
seguridad pública, lo que implicara que los Ayuntamientos otorgaran acceso y
control a las de las Tecnologías de la Información con las que cuente, para cumplir
con los fines de esta Ley, en términos de los artículos 1, 3, 5, 6, y 8, fracción I, de
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la Ley Estatal para la Asunción del Gobierno de la Función de Seguridad Pública
de los Municipios y Policías Preventivas y de Tránsito Municipal.
Artículo 13. La instalación de equipos y sistemas de videovigilancia por parte de
la CES se hará en lugares en los que se contribuya a prevenir, inhibir y combatir
conductas ilícitas, fortalecer la persecución de los delitos y documentar
infracciones administrativas relacionadas con la seguridad pública, así como
documentar hechos que pudieran constituir un delito, la utilización pacífica de las
vías o espacios públicos y, en general, a garantizar el orden y la tranquilidad de
los habitantes.
La ubicación estará basada en los criterios y prioridades establecidos en la
presente Ley.
Artículo 14. Ningún equipo de videovigilancia instalado al amparo de la presente
Ley, podrá ser retirado, con excepción de aquellos casos en los que la autoridad
determine que el equipo por su ubicación y características, concurran los
siguientes supuestos:
I. Han dejado de cumplir con el objeto de la presente Ley;
II. Cuando se trate del cumplimiento a una orden judicial, emanada de autoridad
jurisdiccional competente;
III. Se determine el deterioro físico que imposibilite su adecuado
funcionamiento, en cuyo caso deberá repararse o sustituirse, y
IV. Cuando no se encuentre información relativa a la autorización otorgada para
la instalación de equipos en la vía pública.
Queda exceptuado lo anterior en los casos en los que los prestadores de servicios
de seguridad privada o los particulares soliciten voluntariamente el retiro de sus
equipos.
Artículo 15. Queda prohibida la colocación de propaganda, lonas, mantas,
carteles, espectaculares, estructuras, o cualquier tipo de señalización que impida,
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distorsione, obstruya o limite el cumplimiento de las funciones de los sistemas o
cámaras de videovigilancia.
Artículo 16. Para la instalación de sistemas o cámaras de videovigilancia en áreas
públicas, se deberán tomar como prioritarios los siguientes sitios:
I. Lugares determinados como zonas peligrosas o en riesgo razonable, por las
autoridades competentes, conforme la normativa en materia de seguridad;
II. Áreas públicas de zonas y colonias y otros lugares de concentración,
afluencia o tránsito de personas que se cataloguen como de mayor incidencia
delictiva de acuerdo al Sistema Nacional de Seguridad Publica y los registros en
el estado;
III. Colonias, manzanas, calles o avenidas que registran los delitos de mayor
impacto para la sociedad;
IV. Cuando no se encuentre información relativa a la autorización otorgada para
la instalación de equipos en la vía pública.
V. Intersecciones o cruceros viales más conflictivos o de alta comisión de
delitos, de acuerdo a la información de las áreas correspondientes, y
VI. Zonas escolares, plazas comerciales, comercios e instituciones bancarias,
zonas recreativas, turísticas, casinos y estacionamientos públicos, eventos
masivos, mítines, así como lugares de alta afluencia de personas.
Artículo 17. Las instituciones públicas, las asociaciones civiles, los particulares o
la comunidad en general podrán proponer a la CES, la instalación de sistemas o
cámaras de videovigilancia, para reforzar las condiciones de seguridad en
determinados espacios públicos de su competencia.
Artículo 18. La propuesta que se realice a la CES para la instalación de sistemas
o cámaras de videovigilancia, deberá realizarse por escrito, y justificando
plenamente los motivos que ameritan el acto respectivo.
La CES revisará las propuestas recibidas, determinará lo conducente,
considerando, en su caso, la disponibilidad presupuestal con que se cuente, así
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como la capacidad técnica y lo previsto en esta Ley. La determinación de la CES
respecto de las propuestas no admitirá medio de impugnación alguno.
CAPÍTULO V
DE LA INSTALACIÓN DE VIDEOCÁMARAS
EN DESARROLLOS INMOBILIARIOS
Artículo 19. Los desarrollos de fraccionamientos, condominios y conjuntos
urbanos, en sus diversas clasificaciones, cuando celebren convenio en términos
del artículo 1 de la presente Ley, deberán adquirir e instalar cámaras o sistemas
de videovigilancia para contribuir al fortalecimiento de las condiciones de
seguridad pública y convivencia pacífica.
Para tal efecto, los desarrolladores deberán cumplir con lo previsto en los artículos
165, 179 y 184 Bis de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Sustentable del Estado de Morelos.
Artículo 20. La CES emitirá los lineamientos en los que se establezcan, como
mínimo, el criterio que determine el número de cámaras de videovigilancia a
instalar en los desarrollos inmobiliarios de tipo fraccionamiento, condominios y
conjuntos urbanos, sus características técnicas y los procedimientos en la materia
para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo anterior de esta Ley.
CAPÍTULO VI
DE LA INSTALACIÓN DE VIDEOCÁMARAS Y BOTÓN DE ALERTA EN
ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES
Artículo 21. Los propietarios o representantes legales de los establecimientos
mercantiles, cuando celebren convenio en términos del artículo 1 de la presente
Ley, deberán adquirir e instalar cámaras o sistemas de videovigilancia, así como
implementar el botón de alerta, para la atención de situaciones de emergencia,
con el objeto de prevenir la comisión de probables conductas delictivas, a fin de
que la CES pueda implementar acciones de inteligencia en el ámbito de sus
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atribuciones para el combate a la delincuencia, los cuales estarán interconectados
a los sistemas de videovigilancia del C5.
La CES determinará en el Reglamento de la presente Ley, las especificaciones
técnicas que deberán tener las cámaras o los sistemas de videovigilancia, así
como el botón de alerta implementados en los establecimientos mercantiles, como
parte de las acciones preventivas de conductas contrarias a la Ley.
Artículo 22. Las medidas de seguridad que deberán observarse en los
establecimientos mercantiles a que se refiere el artículo anterior son:
I. Implementar protocolos en materia de seguridad, en coordinación con la CES;
II. Contar con personal debidamente capacitado para la atención de
emergencias en caso de que se presente una;
III. Participar con la CES en la implementación de campañas para la prevención
del delito para la seguridad del pública, dependientes y sociedad en general;
IV. Homologar las especificaciones técnicas del sistema de videovigilancia de
los establecimientos mercantiles en los términos que señale la CES, de
conformidad con el Reglamento;
V. Proporcionar a la CES la base de datos de su plantilla de personal, con sus
datos de identidad, previa la obtención de la autorización respectiva del titular
de los datos personales, mismos que estarán bajo su resguardo, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, la Ley del
Sistema de Seguridad Pública, la Ley General de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos y la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos;
VI. Respetar y dar cumplimiento a las diversas disposiciones jurídicas aplicables
para mantener el orden público;
VII. Implementar el uso de botón de alerta, el cual deberá estar debidamente
enlazado con la CES, para efectos de brindar atención forma inmediata, y
VIII. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas.
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Artículo 23. Los propietarios o representantes legales de establecimientos
mercantiles a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, además de cumplir con las
medidas de seguridad señaladas en artículo anterior, deberán:
I. Dar aviso ante una situación de emergencia al C5, a través del número de
emergencia 911, quien será la autoridad responsable de atender la situación o
canalizarla a la instancia correspondiente;
II. Brindar acceso al personal de la CES a los sistemas de videovigilancia,
cuando existiere convenio para ese efecto;
III. Proporcionar las videograbaciones de los probables hechos delictivos a la
CES, Fiscalía General o las autoridades competentes;
IV. Brindar facilidades de acceso al personal de la CES que hubiese sido
comisionado para la práctica de una visita de verificación, a fin de determinar si
el establecimiento mercantil cumple con las medidas de seguridad derivadas de
la presente Ley y su Reglamento;
V. Proporcionar al personal designado por la CES, así como a la autoridad
competente, toda la información necesaria para el esclarecimiento de los
hechos en caso de que se cometa algún ilícito en el establecimiento mercantil, y
VI. Las demás que señalen los diversos ordenamientos legales.
Artículo 24. En caso de incumplimiento de los requisitos y obligaciones
establecidas en la Ley, los propietarios o representantes legales de los
establecimientos mercantiles, así como los Prestadores de Servicios de Seguridad
Privada serán sancionados en términos de lo dispuesto por esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 25. Los propietarios, responsables o representantes legales de los
establecimientos mercantiles, tendrán derecho a recibir por parte de la CES:
I. Asesoría para la adquisición e instalación de cámaras y sistemas de
videovigilancia, o sistemas y equipos tecnológicos complementarios;
II. Orientación en la implementación del uso del botón de alerta y el enlace
correspondiente;
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III. Directrices para la implementación de los protocolos en materia de
seguridad, y
IV. Asesoría por parte de la CES para la actualización, modernización y
correcta operación de las cámaras y sistemas de videovigilancia, o sistemas y
equipos tecnológicos complementarios.
CAPÍTULO VII
DE LA CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo 26. Las Instituciones de Seguridad Pública y demás autoridades, así
como las empresas de seguridad privada, establecimientos mercantiles y
personas físicas o morales, objeto de la presente Ley, deberán, para el adecuado
manejo de la información que se obtenga de las cámaras de videovigilancia bajo
su control, estandarizar y homologar sus sistemas y equipos tecnológicos y de
información, a efecto de lograr la compatibilidad con aquellos que se establezcan
en el marco de los sistemas nacional y estatal de seguridad pública.
Artículo 27. La información generada u obtenida por las cámaras de
videovigilancia de las Instituciones de Seguridad Pública y demás autoridades, así
como las empresas de seguridad privada, establecimientos mercantiles y
personas físicas o morales, objeto de la presente Ley, deberá ser integrada,
sistematizada y resguardada en los registros y las bases de datos, de conformidad
con los plazos que para tal efecto se establezcan en el marco de los Sistemas
Nacional y Estatal de Seguridad Pública.
Artículo 28. Las Instituciones de Seguridad Pública establecerán medidas para
evitar que las grabaciones y la información que se obtenga mediante las cámaras
de videovigilancia bajo su control sean ocultadas, alteradas o destruidas. Estas
medidas deberán ser observadas invariablemente por cualquier persona que
tenga acceso a dicha información.
Los servidores públicos que tengan bajo su responsabilidad la custodia de estas
grabaciones e información no podrán permitir su acceso a personas que no tengan
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derecho a ello ni tampoco podrán difundir su contenido cuando se contravenga lo
dispuesto en esta Ley.
Asimismo, estos servidores públicos deberán proporcionar la información que les
sea solicitada por la autoridad competente, de conformidad con la forma y los
términos previstos en la normativa aplicable.
Artículo 29. Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar la
inviolabilidad e inalterabilidad de sus cámaras y sistemas de videovigilancia, así
como de los sistemas y equipos tecnológicos complementarios, y de la
información que de ellos provenga, mediante la cadena de custodia
correspondiente.
Los servidores públicos que tengan bajo su custodia la información referida en
este artículo serán responsables directos de su protección, inviolabilidad e
inalterabilidad, hasta en tanto no hagan entrega de la misma a otro servidor
público, dando cuenta de dicho acto en el documento donde conste la cadena de
custodia de la misma.
CAPÍTULO VIII
DEL USO DE LA INFORMACIÓN
Artículo 30. La información materia de esta Ley, integrada por las imágenes,
sonidos, indicios, vestigios, o cualquier instrumento del delito captados por los
equipos y sistemas de videovigilancia, solo podrán ser utilizados para los
siguientes fines:
I. La prevención de delitos, a través de la generación de inteligencia y de las
herramientas para la toma de decisiones de las autoridades en materia de
seguridad pública o en los casos de la comisión de hechos presuntamente
delictivos;
II. La investigación y persecución de delitos, sobre la información que las
autoridades en materia de seguridad pública deben poner a disposición de la
autoridad ministerial, para sustentar una puesta a disposición o por
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requerimiento de esta; al constar en la información la comisión de un delito o
circunstancias relativas a estos hechos; aplicando los protocolos de actuación
del primer respondiente y de la cadena de custodia;
III. La prevención y, en su caso, sanción por faltas administrativas
contemplados en los ordenamientos municipales, a través de la generación de
inteligencia que permita la prevención y la toma de decisiones en la materia, y
IV. La reacción inmediata, a través de los procedimientos que establezcan las
autoridades correspondientes, para actuar de forma pronta y eficaz, en los
casos en los que a través de la información obtenida por los equipos y sistemas
de videovigilancia se observe la comisión de un delito o falta administrativa y se
esté en posibilidad jurídica y material de asegurar al presunto responsable.
Artículo 31. La información a que se refiere esta Ley no podrá obtenerse,
clasificarse, custodiarse o utilizarse como dato de prueba en los siguientes casos:
I. Cuando se clasifique, analice, custodie o utilice en contravención de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional, la
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del
Estado de Morelos y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Morelos, y
II. Cuando se obtenga del interior de un domicilio sin consentimiento del titular o
se violente el derecho a la vida privada de las personas, con excepción de
cuando medie mandato judicial o ministerial.
Artículo 32. La información recabada por las Instituciones de Seguridad Pública
mediante cámaras de videovigilancia sólo podrá ser suministrada o intercambiada
con Instituciones de Seguridad Pública de los órdenes federal, estatal o municipal,
y a través de los registros o las bases de datos determinados para tal efecto, en
los casos en que convengan los Titulares de las Dependencia, Titulares de los
gobiernos y de los Ayuntamientos, mediando Convenio de Colaboración y de
conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública, el Código Nacional, la Ley General de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Protección de Datos
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Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos y la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos.
Artículo 33. El Poder Ejecutivo Estatal y los Municipios, por conducto de la
Institución de Seguridad Pública que corresponda, podrán convenir con las
instituciones competentes de los tres órdenes de Gobierno o, en su caso, con las
empresas de seguridad privada, establecimientos mercantiles o personas físicas o
morales, la instalación o el uso compartido de cámaras de videovigilancia o
sistemas o equipos tecnológicos complementarios, así como el intercambio de la
información que de ellos provenga.
La Institución de Seguridad Pública que suscriba el convenio respectivo deberá
cerciorarse de que sus términos se ajustan a lo dispuesto en esta Ley y demás
normativa aplicable, respecto a las cámaras de videovigilancia y los sistemas y
equipos tecnológicos complementarios, así como a la información que de ellos
derive y su manejo.
Artículo 34. Las empresas de seguridad privada, y las personas físicas o morales
que suscriban el convenio respectivo, deberán solicitar, por escrito a la CES, la
conexión de sus cámaras de videovigilancia al sistema que maneje la
dependencia, con el propósito de prevenir y facilitar la reacción ante la comisión
de hechos posiblemente delictivos o de infracciones administrativas.
La CES emitirá los lineamientos en donde se establezcan los requisitos formales y
tecnológicos para que se permita tal conexión.
Artículo 35. La CES autorizará, en su caso, la conexión de las cámaras de
videovigilancia de particulares a sus redes y sistemas, de conformidad con su
capacidad técnica y presupuestal y de acuerdo a los lineamientos que al efecto se
emitan. Toda información que provenga de las cámaras de videovigilancia de
empresas de seguridad privada, establecimientos mercantiles y personas físicas y
morales, conectadas a la red deberá recibir el tratamiento establecido en esta Ley.
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Artículo 36. Los particulares que suscriban el convenio respectivo tienen las
obligaciones y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y demás normativa aplicable; con relación a la utilización de
cámaras o sistemas de videovigilancia, así como en la obtención, análisis,
custodia y difusión de información captada por ellos.
Artículo 37. En caso de que una empresa de seguridad privada, establecimiento
mercantil y persona física o moral, detecte por su sistema de videovigilancia la
comisión de un posible hecho punible, falta administrativa o un desastre de origen
natural o humano, avisará con la mayor inmediatez posible, a la autoridad
competente y pondrá la grabación a su disposición, acompañado del informe
correspondientes.
Artículo 38. La CES deberá desarrollar, en coordinación con las demás
Instituciones de Seguridad Pública del Estado, protocolos que establezcan las
normas y los procedimientos a seguir para responder, de forma conjunta y
oportuna, a los hechos posiblemente delictivos, infracciones administrativas y
desastres de origen natural o humano que se presenten y que sean captados o
grabados por cámaras de videovigilancia, de conformidad con la normativa
aplicable en la materia de que se trate.
Artículo 39. La CES deberá conformar la estadística que permita conocer los
resultados y el impacto derivados del uso de cámaras y sistemas de
videovigilancia en la seguridad pública. Los resultados obtenidos, en su caso, se
difundirán entre la población, en términos de lo dispuesto en el Reglamento.
Artículo 40. La CES y, en su caso, las instituciones policiales municipales
deberán emitir lineamientos que establezcan las normas y procedimientos para la
imposición de sanciones por infracciones administrativas captadas o grabadas
mediante cámaras de videovigilancia, garantizando la legalidad del acto y certeza
jurídica para la comunidad.
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En la imposición de sanciones por infracciones administrativas en materia de
tránsito y vialidad, se deberán observar las formalidades y los procedimientos
previstos en la Ley de Tránsito del Estado de Morelos y sus Reglamentos.
CAPÍTULO IX
LINEAMIENTOS PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA INFORMACIÓN
RELACIONADA CON ILÍCITOS
Artículo 41.- La información de los equipos y sistemas de videovigilancia obtenida
en términos de la presente Ley, cuando se relacionen con los procedimientos
penales, así como administrativos deberán resguardarse y asegurarse en los
términos establecidos en la normatividad federal y estatal correspondiente con los
que tenga relación.
Artículo 42.- La CES a través del área competente deberá acompañar la
información obtenida con equipos y sistemas de videovigilancia regulados por esta
Ley, autentificada por escrito, en las remisiones y puestas a disposición en que se
considere necesario, precisando lo siguiente:
I. Descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se
obtuvo la información, especificando la tecnología utilizada y circunstancias
particulares del proceso de obtención relevantes para la debida valoración e
interpretación de la prueba, así como del o los servidores públicos que la
recabaron, sus cargos y adscripciones.
II. Descripción detallada de los elementos visuales o de otra índole que se
aprecian en la información obtenida con los equipos o sistemas tecnológicos,
así como transcripción de las partes inteligibles de los elementos sonoros
contenidos en la misma.
III. Copia certificada de la cadena de custodia de la información obtenida.
IV. Señalar expresamente que la información remitida no sufrió modificación
alguna, sea por medio físico o tecnológico, que altere sus elementos visuales,
sonoros o de otra índole, y
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V. Firma del servidor público autorizado para ello por acuerdo de la CES, mismo
que debe ser publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de
difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 43.- La CES a través del área competente, deberá remitir la información
obtenida por los equipos y sistemas de videovigilancia regulados en esta Ley, en
el menor tiempo posible a través de sobre lacrado con la leyenda
“CONFIDENCIAL”, cuando le sea requerida por la Fiscalía General, autoridad
judicial o autoridad administrativa que ventile el procedimiento, seguido en forma
de juicio, establecido en la normatividad respectiva, de conformidad con la ley
aplicable al caso.
Artículo 44. El video-operador o personal adscrito a la CES o al C5 fungirá como
denunciante o testigo de cualquier hecho que se considere delictivo producto de la
videograbación, teniendo la obligación de hacerlo del conocimiento inmediato de la
autoridad competente.
CAPÍTULO X
DE LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES
Artículo 45. Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso a la
información y protección de datos personales sobre las grabaciones en que
razonablemente considere que figura, o que existen datos referentes a una
afectación que haya sufrido en sus bienes o derechos, siempre y cuando se
acredite el interés jurídico, la solicitud se encuentre encaminada a ser parte de un
proceso jurisdiccional o se ajuste a la legislación en materia de transparencia,
acceso a la información y protección de datos personales.
El ejercicio de estos derechos podrá ser denegado, siempre que la normativa lo
permita, por quien guarde y custodie las imágenes y sonidos, en función de los
peligros que pudieran derivarse, para la seguridad pública del Estado y Municipios,
así como para la protección de los derechos y libertades de terceros o la secrecía
de las investigaciones que se estén llevando a cabo.
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Artículo 46. Toda grabación en la que aparezca una persona identificada o
identificable dada su naturaleza de dato personal será tratada en términos de la
Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados, la y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados del Estado de Morelos.
Artículo 47. Toda persona tiene derecho a que se le informe en qué lugares se
realizan actividades de videovigilancia y quien las realiza. Para tal efecto, se
deberán colocar anuncios pictográficos que contengan la leyenda “este lugar es
video vigilado”, el nombre de quien realiza dicha actividad, y el aviso de privacidad
respectivo con base en las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
No será obligatorio especificar la ubicación exacta en donde se localicen las
cámaras de videovigilancia.
Artículo 48. Para efecto del artículo 45, la persona interesada deberá solicitar a la
instancia o persona responsable de la grabación el acceso a ella y, en su caso, la
rectificación, cancelación u oposición correspondiente. La solicitud deberá estar
acompañada de la copia de alguna identificación oficial del interesado.
La CES deberá responder justificadamente sobre la procedencia de la solicitud y,
en su caso, dar a la persona interesada acceso a la grabación correspondiente, en
un plazo máximo de cinco días hábiles contado a partir del requerimiento.
En tanto no exista una resolución firme sobre el acceso a una grabación, esta no
podrá ser destruida.
Artículo 49. La rectificación nunca tendrá por efecto la alteración de alguna
grabación, sino únicamente la corrección de los documentos escritos que se
hayan elaborado a partir de la información que de esta provenga, cuando la
información contenida en ellos resulte ser inexacta, incompleta o no se encuentre
actualizada.
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Artículo 50. La cancelación de grabaciones obtenidas mediante cámaras fijas o
móviles de videovigilancia podrá ser total o parcial. La primera consistirá en borrar
totalmente una o varias imágenes o secuencias de imágenes, o sonidos. La
segunda consistirá en hacer ilegible o indescifrable alguna parte de una o varias
imágenes o secuencias de imágenes, o sonidos.
Artículo 51. La oposición al tratamiento de datos personales será procedente
cuando la grabación en que consten se haya realizado sin que existieran motivos
fundados para ello, o bien, en contravención de lo dispuesto en esta Ley, y traerá
como consecuencia borrar totalmente las imágenes, secuencias de imágenes o
sonidos de que se trate.
Artículo 52. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u
oposición al tratamiento de datos personales con respecto a las grabaciones y la
información obtenidas mediante cámaras de videovigilancia no será procedente
cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley
General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
CAPÍTULO XI
DEL REGISTRO ESTATAL DE EQUIPOS
Y SISTEMAS TECNOLÓGICOS PARA
LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 53. Se crea el Registro Estatal, mismo que estará a cargo de la CES. El
Registro Estatal tiene por objeto recopilar la información sobre las cámaras y
sistemas de videovigilancia, así como los sistemas y equipos tecnológicos
complementarios que instalen, utilicen y operen las Instituciones de Seguridad
Pública, otras autoridades, establecimientos mercantiles y empresas de seguridad
privada en el Estado; así como personas físicas o morales que celebren convenio
de colaboración respectivo.
Artículo 54. Los permisionarios de servicios de seguridad privada que utilicen
cámaras y sistemas de videovigilancia, así como los sistemas y equipos
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tecnológicos complementarios deberán inscribir estos servicios en el Registro
Estatal.
Artículo 55. La CES será la encargada de recolectar, sistematizar, procesar,
consultar, analizar, actualizar periódicamente y, en su caso, intercambiar, a través
del Registro Estatal, la información sobre las cámaras de videovigilancia y los
sistemas y equipos tecnológicos complementarios que en el ejercicio de sus
respectivas funciones empleen las Instituciones de Seguridad Pública, otras
autoridades, establecimientos mercantiles y empresas de seguridad privada en el
Estado; así como personas físicas o morales que celebren convenio de
colaboración respectivo.
Para tal efecto, las Instituciones de Seguridad Pública, otras autoridades,
establecimientos mercantiles, empresas de seguridad privada, y las personas
físicas o morales señaladas en el párrafo anterior, tendrán la obligación de
proporcionar y compartir a la CES, en tiempo y forma, las cámaras y sistemas de
videovigilancia, así como los sistemas y equipos tecnológicos complementarios
que instalen, utilicen y operen, de conformidad con los lineamientos que al efecto
emita la CES.
Artículo 56. El Registro Estatal estará integrado, al menos, por la siguiente
información:
I. La denominación de la cámara de fija o móvil videovigilancia o del sistema o
equipo tecnológico complementario instalado, así como su modelo, su año de
fabricación y sus principales funciones o uso;
II. El número de cámaras fijas o móviles de videovigilancia instaladas,
especificando cuántas corresponden a dispositivos fijos y cuántos a móviles;
III. El uso y destino del material grabado, particularmente del lugar donde se
resguarda la cámara de fija o móvil videovigilancia o del sistema o equipo
tecnológico complementario instalado;
IV. La Institución de Seguridad Pública, autoridad, establecimiento mercantil,
empresa de seguridad privada, o persona física o moral en el Estado,
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propietaria de la cámara o sistema de videovigilancia o del sistema o equipo
tecnológico complementario instalado;
V. El bien en donde se ubica la cámara de videovigilancia o el sistema o equipo
tecnológico complementario instalado, el nombre del propietario de dicho bien y
la fecha de instalación, y
VI. La autorización, en su caso, del propietario del bien en donde se haya
instalado la cámara de videovigilancia o el sistema o equipo tecnológico
complementario.
CAPÍTULO XII
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 57. Los servidores públicos que tenga bajo su custodia la información
recabada por cámaras o sistemas de videovigilancia, o sistemas o equipos
tecnológicos complementarios, serán responsables directamente de su guarda,
inviolabilidad e inalterabilidad, hasta en tanto no hagan entrega de la misma a otro
servidor público, dando cuenta de dicho acto en el documento correspondiente.
Artículo 58. Los servidores públicos que participen en la obtención, clasificación,
análisis y custodia de la información para la seguridad pública través de
tecnología, deberán abstenerse de obtener, guardar o transferir el original o copia
de dicha información.
Dichos servidores públicos deberán otorgar por escrito una promesa de
confidencialidad que observarán en todo tiempo, aún después de que hayan
cesado en el cargo en razón del cual se les otorgó el acceso.
Artículo 59. La inobservancia en lo dispuesto por los artículos anteriores del
presente Capítulo constituye responsabilidad administrativa para los efectos de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades
Administrativas para el Estado de Morelos, sin perjuicio de la sanción
correspondiente al delito aplicable, previsto en el Código Penal del que resulte
responsable o de las sanciones conforme a la legislación en materia de datos
personales.
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Artículo 60. Al que sin autorización modifique, destruya, provoque la pérdida de
información, conozca, divulgue o copie la información contenida en sistemas o
equipos de videovigilancia, para cualquier fin, le serán aplicables las sanciones
correspondientes al delito de acceso ilícito a sistemas de videovigilancia
establecido en el Código Penal.
Artículo 61. Al que intercepte, instale, utilice y opere videocámaras y sistemas de
videovigilancia para grabar o captar imágenes con o sin sonido en lugares,
equipamiento, mobiliario, vía o cualquier espacio público, sin la autorización, o
aviso respectivo a las autoridades competentes, para cualquier fin, le serán
aplicables las sanciones correspondientes al delito aplicable establecido en el
Código Penal.
Artículo 62. Las siguientes sanciones se podrán imponer en caso de incumplir lo
contenido en la presente Ley:
a) A las empresas de Seguridad Privada:
I. Multa de 400 a 1,000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización, que realice actividades de Videovigilancia y no cumpla con lo
establecido en la presente Ley, en aquellos casos en que no se contemple
otra sanción en la misma, apercibiéndole de que en caso de reincidir se le
cancelara la autorización correspondiente;
II. Multa de 200 a 1000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización, por realizar actividades de videovigilancia en el Estado sin la
autorización de la CES a que se refiere el artículo 8, fracciones XIV y XV de
esta Ley;
III. Multa de 500 a 1500 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización, así como la rescisión automática de la autorización, hasta por
3 años, para ejercer la Seguridad Privada por parte de la CES, si se hizo un
uso indebido del equipo de videovigilancia autorizado.
IV. La rescisión automática de la autorización, para ejercer la Seguridad
Privada por parte de la CES si se negase a proporcionar la información del
equipo de videovigilancia de su propiedad de manera inmediata a las
instituciones policiales en la forma y términos que dispone esta Ley;
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V. Multa de 100 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización, si permiten la operación de los sistemas de Videovigilancia en
condiciones distintas a las establecidas en la autorización;
VI. Multa de 200 a 2,000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización al encargado de las grabaciones que dé acceso a estas a un
tercero sin derecho a ello o a quien indebidamente participe en la difusión de
grabaciones obtenidas al amparo de la presente Ley;
b) A los establecimientos mercantiles, conjuntos urbanos, fraccionamientos,
condominios y particulares:
I. Multa de 200 a 1000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización, quien se niegue a proporcionar de manera inmediata a las
autoridades competentes y que soliciten en la forma y termino que dispone
esta Ley, la información del sistema de videovigilancia. La misma sanción
aplicara a aquellos que se rehúsen a cumplir con los requisitos que establece
la ley para mantener la operación de los equipos de vigilancia y su sistema,
así como aquellos que sean omisos de dar parte a la CES en caso de que ya
no se cuente con el equipo de videovigilancia y su sistema, deje de funcionar
o haya tenido alguna alteración en sus características y
II. Multa de 500 a 1500 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización que difunda grabaciones, imágenes, con sonido o sin sonido
provenientes de equipo de videovigilancia, materia de una investigación en
curso, esta sanción se aplicara también a quien decida realizar actividades
de videovigilancia a terceros sin su autorización.
Las sanciones antes citadas serán independientes de las que resulten aplicables
por la comisión de ilícitos penales o por responsabilidad civil. En cuyo caso se
estará a lo previsto por la legislación local aplicable en esas materias.
Artículo 63. La autoridad que podrá imponer las sanciones del artículo anterior,
será la Comisión Estatal de Seguridad, a través de la Coordinación General
Operativa, la Dirección General de Seguridad Privada y para el caso de
establecimientos mercantiles desarrollos urbanos, fraccionamientos, condominios
y particulares, el Comisionado Estatal de Seguridad. Y en materia penal o civil la
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autoridad correspondiente; lo anterior de acuerdo al procedimiento que se
contemple en la normativa aplicable.
CAPÍTULO XIII
MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 64. Contra las resoluciones dictadas en la aplicación de esta Ley,
procederá el juicio de nulidad previsto en la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de Morelos.
Tratándose del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición en el manejo de datos personales, procederá el recurso de revisión, en
términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados del Estado de Morelos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del
Estado, para efectos de lo dispuesto en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia a partir de su publicación, por
lo que el Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Hacienda,
hará las previsiones necesarias a fin de que la Comisión Estatal de Seguridad
Pública cuente con la infraestructura, los recursos humanos, financieros y
materiales necesarios para la implementación de la presente Ley. Lo anterior, sin
perjuicio de las solicitudes y gestiones ante la Secretaría de Seguridad Pública y
Protección Ciudadana del Gobierno de México para la asignación de recursos que
contribuyan a este propósito.
TERCERA. En un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá emitir el
Reglamento de la Ley de videovigilancia para el Estado de Morelos y, en su caso,
realizar las adecuaciones jurídicas que se estimen pertinentes.
Aprobación 2020/07/15
Promulgación 2020/08/05
Publicación 2020/08/12
Vigencia 2020/08/12
Expidió LIV Legislatura
Periódico Oficial 5853 “Tierra y Libertad”
Ley de Videovigilancia para el Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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CUARTA. Las Instituciones de Seguridad Pública, otras autoridades, las empresas
prestadoras de servicios de seguridad privada y los establecimientos mercantiles
que actualmente realicen actividades de videovigilancia en el Estado, dentro de un
plazo máximo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto deberán acudir a la unidad correspondiente de la Comisión
Estatal de Seguridad Publica, a fin de que mediante formato libre, en su caso,
informen lo conducente del artículo 53 de la Ley de Videovigilancia para el Estado
de Morelos, con lo que se integrará el Registro Estatal de Equipos y Sistemas
Tecnológicos para la Seguridad Pública.
En el caso de los prestadores de servicio de seguridad privada y establecimientos
mercantiles que, al inicio del presente Decreto, se encuentren enlazados a los
sistemas de seguridad pública de la Comisión Estatal de Seguridad Pública,
deberán solicitar la ratificación de su autorización a esta última, quien deberá
resolver en un plazo máximo de 30 días naturales.
QUINTA. En un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos del Estado de Morelos
deberán adecuar las disposiciones jurídicas que estimen pertinentes por virtud del
presente Decreto, en específico lo relativo a sus reglamentos, bandos y
disposiciones en materia de seguridad pública, al ordenamiento territorial y
desarrollo urbano, de fraccionamientos, condominios y conjuntos urbanos y demás
relativos y aplicables, y lo relativo a licencias para establecimientos mercantiles.
SEXTA. En un plazo máximo de 180 días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, las instituciones de seguridad pública,
empresas de seguridad privada y establecimientos mercantiles que utilicen
cámaras de videovigilancia deberán cumplir con las obligaciones impuestas en la
presente Ley.
SÉPTIMA. En un plazo máximo de 180 días naturales, contados a partir de la
entrada en vigor del presente decreto, la Comisión Estatal de Seguridad Pública
deberá emitir los lineamientos en los cuales se definan, como mínimo, el criterio
que determine el número de cámaras de videovigilancia a instalar en los
Aprobación 2020/07/15
Promulgación 2020/08/05
Publicación 2020/08/12
Vigencia 2020/08/12
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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fraccionamientos y condominios, así como de los establecimientos mercantiles,
sus características técnicas y los procedimientos en la materia.
OCTAVA. En tanto se emiten los lineamientos previstos en el artículo transitorio
anterior de este Decreto, la Comisión Estatal de Seguridad Pública aplicará, en lo
conducente, la Norma Técnica para Estandarizar las Características Técnicas y de
Interoperabilidad de los Sistemas de Video-vigilancia para la Seguridad Pública,
aprobada por el Consejo Nacional de Seguridad Pública, en su XL Sesión
celebrada el 30 de agosto de 2016.
NOVENA. Publíquese en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de
Morelos.
DÉCIMA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a lo
dispuesto por el presente decreto.
Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día quince de julio
dos mil veinte.
Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.
Dip. Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, Presidente. Dip. Ariadna Barrera Vázquez,
Secretaria. Dip. Marcos Zapotitla Becerro, Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de
Cuernavaca, capital del estado de Morelos a los cinco días del mes de agosto del
dos mil veinte.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. PABLO HÉCTOR OJEDA CÁRDENAS
RÚBRICAS.