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Ley del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos
LEY DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE
MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- El artículo tercero transitorio abroga la Ley del Deporte para el Estado de Morelos
publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 3990 del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y
nueve y se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan a la presente Ley.
El artículo cuarto transitorio abroga el Decreto número mil ciento sesenta y nueve, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” número 4475, de fecha 26 de julio de 2006, por el que se crea el organismo público descentralizado
denominado Instituto del Deporte del Estado de Morelos.
- Se reforman los artículos 16 inciso b); 26; 31 fracción I y 37 de la presente Ley por artículo primero del Decreto No.
1144 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4666, de fecha 2008/12/12.
- Reformado el artículo 16 por artículo único del Decreto No. 273 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
No. 5074, de fecha 2013/03/06. Vigencia: 2013/03/07.
- Se reforma el artículo 38, en su fracción XXIV, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 79, recorriéndose el
subsecuente para convertirse en tercero por artículo único del Decreto No. 831 publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad”, No. 5118, de fecha 2013/09/25. Vigencia 2013/09/26.
- Se reforma la fracción II, del artículo 34, el primer párrafo del artículo 36, el primer párrafo y la fracción IV, del artículo
38, por artículo único del Decreto No. 832 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5118 de fecha
2013/09/25. Vigencia 2013/09/26.
- Se reforma el artículo 2 y se adiciona la fracción XII, recorriéndose en su orden las subsecuentes fracciones del
artículo 24 por artículo único del Decreto No. 989 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5142, de
fecha 2013/11/20. Vigencia 2013/11/21.
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- Se reforman los artículos 26, 31 y 37 por artículo único del Decreto No. 833 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 5166, de fecha 2014/02/26. Vigencia 2014/02/27.
- Se adiciona la fracción III recorriéndose la actual para pasar a ser IV, del artículo 30, se reforman los artículos 33; 34,
fracciones I, III y IV; la fracción XI, del artículo 36; la fracción XIII, del artículo 38; y el artículo 42 por artículo único del
Decreto No. 1166 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27.
- Se adicionan cinco fracciones al artículo 59 por artículo único del Decreto No. 1317, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5176 de fecha 2014/04/09. Vigencia 2014/04/10.
- Se adicionan las fracciones XXI y XXII, al artículo 6, las fracciones IX y X, al artículo 10, y un Capítulo Séptimo dentro
del Título Quinto, que se denominará “Del Museo del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos; del Salón de la
Fama del Morelense y del Patronato”, con los artículos 83 Bis, 83 Ter, 83 Quater, 83 Quinquies, 83 Sexies y 83 Septies,
83, Octies, 83 Novies, 83 Decies, 83 Undecies, dentro del Título Quinto, denominado “Del Fomento, Estímulo al Deporte
y a la Cultura Física y su Infraestructura” por artículo único del Decreto No. 1666, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia 2015/01/01.
- Se reforman, la denominación del Título Séptimo; el segundo párrafo del artículo 129; la denominación del Título
Octavo; y los artículos 132 y 133, por artículo primero y se adicionan un segundo párrafo al artículo 2; las fracciones
XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, recorriéndose en su orden las subsecuentes fracciones, y un inciso p), recorriéndose el
subsecuente inciso, a la fracción XX, del artículo 6; la fracción X, recorriéndose la subsecuente fracción, al artículo 10; la
fracción IV, recorriéndose las subsecuentes fracciones, al artículo 53; el artículo 54 bis; el artículo 80 bis; el Capítulo
Cuarto, denominado "De la Prevención de la Violencia", con los artículos 129 bis al 129 undecies, perteneciente al Título
Séptimo; el artículo 131 bis; y un Capítulo Segundo denominado "De las Sanciones Penales", con los artículos 135 bis y
135 ter, recorriéndose la numeración de los subsecuentes Capítulos, perteneciente al Título Octavo por artículo segundo
del Decreto No. 327, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia
2016/05/05.
-Acción de inconstitucionalidad mediante la cual declara la invalidez de los artículos129 Ter, en la porción normativa “de
manera enunciativa y no limitativa”, y 132, fracciones I, incisos b), c) y d), II, incisos b) y d), III, incisos b), c) y d), IV,
incisos b) y c). Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5642, de fecha 2018/10/10.
- Se reforman los artículos 16, inciso b), 26, 37, 83 OCTIES, párrafo primero y segundo; y 83 NOVIES, por artículo único
del Decreto No. 652, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.5780, de fecha 2020/02/05. Vigencia:
2020/02/06.
-Se adiciona la fracción XXV, del artículo 28, recorriéndose la subsecuente, por artículo único del Decreto No. 407,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6106, de fecha 2022/08/24. Vigencia 2022/08/25. Podrá consultar
la publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2022/6106.pdf
-Se reforma la fracción IX del artículo 6, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1616, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” número 6280, de fecha 2024/02/14. Vigencia: 2024/02/15. Podrá consultar la publicación oficial en la
siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6280.pdf
-Se adiciona la fracción VI al artículo 129 quinquies del presente ordenamiento, recorriéndose en su orden subsecuente
por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 1888, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número
6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6309.pdf
- Se adicionan las fracciones XXVI, XXVII y XXVIII al artículo 28 del presente ordenamiento, recorriéndose en su orden
subsecuente por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 1889, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente
liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6309.pdf
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DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL, Y,
CONSIDERANDO.
I. Antecedentes de la iniciativa
Con fecha veintiséis de febrero del año en curso, le fue turnada a las Comisiones
Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y del Deporte, para su análisis y
dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto que crea la Ley del Deporte y Cultura
Física del Estado de Morelos; suscrita por los Diputados integrantes de la Comisión
del Deporte del Congreso del Estado.
En sesión de las Comisiones dictaminadoras de fecha 24 de mayo del año actual y
existiendo el quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen para ser
sometido a la consideración de ésta Honorable Asamblea.
II. Materia de la Iniciativa
Se identifica con la expedición de una norma que garantice a los morelenses el
ejercicio pleno de sus derechos deportivos y de cultura física con el propósito de
lograr un mejor estado, ya que la presente Ley pretende infundir principios de
honorabilidad, de competencia leal, de participación ciudadana, de integración
familiar, de desarrollo en lo individual y en lo colectivo, así como de convivencia;
todos estos basados en la armonía que el deporte y la cultura física aportan a las
personas.
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Los diputados que damos origen al presente dictamen observamos en esta Ley el
interés que para todos los sectores de la sociedad representa una norma que regule
las actividades deportivas en forma integral, en virtud de que el deporte es una forma
de vida que todos los seres humanos necesitamos para lograr desarrollarnos en
todos los sentidos.
III. Valoración de la Iniciativa
El trámite seguido a la Iniciativa en cuestión permitió la participación de la ciudadanía
a través de los Foros de Consulta que para el efecto se llevaron a cabo en las
ciudades de Cuautla y Zacatepec los días 7 y 14 de marzo, respectivamente, previa
convocatoria publicada con toda oportunidad en los periódicos de mayor circulación y
radiodifusoras de nuestra entidad, así como en la página de Internet de este
Congreso y del portal del Instituto del Deporte del Estado de Morelos.
Durante el desarrollo de los citados foros, se recibieron observaciones, críticas,
comentarios y sugerencias con el objeto de integrarlas al cuerpo normativo
materia del presente dictamen. Sin embargo, por motivos no imputables a las
Comisiones Unidas y, en virtud de las manifestaciones ciudadanas realizadas en
las instalaciones que ocupa el Congreso del Estado, relacionadas con la Ley del
ISSSTE, no fue posible efectuar el Tercer Foro de Consulta programado para el
día 20 de marzo, toda vez que el acceso a las instalaciones de este Recinto
Legislativo, lugar donde tendría verificativo el evento, fue restringido minutos antes
de la realización por el grupo de ciudadanos que, en ejercicio de su derecho a
manifestarse, lo hicieron por tiempo indefinido. Sin embargo, se exhortó a la
población a que nos hicieran llegar las observaciones, críticas, comentarios y
sugerencias que consideraran pertinentes con el ánimo de dar oportunidad a todo
interesado de participar activamente en la elaboración de la ley materia del
presente dictamen; recibiéndose las mismas para ser tomadas en consideración e
integradas en el presente.
Es responsabilidad primordial e ineludible del Poder Legislativo, el
perfeccionamiento de las normas que integran nuestro estado de derecho, por lo
que al asumir el cargo de diputados, hemos contraído el compromiso de dar
respuesta a la necesidad de la sociedad de regirse por un orden jurídico, claro y
simple; adecuado a las necesidades de la población morelense, una legislación
que regule con sentido moderno y realista los fenómenos políticos, sociales y
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económicos que en ella se producen y que al mismo tiempo, permita a sus
miembros identificar con sencillez y facilidad tanto sus derechos y deberes, así
como, el señalamiento preciso de las atribuciones de las autoridades.
En ese sentido, nos hemos percatado y así lo constatamos día a día, que nuestra
legislación vigente en materia del deporte es por demás incompleta y por lo mismo
ineficaz, ya que ésta, no favorece a fomentar y desarrollar en forma integral el
deporte y la cultura física en el Estado.
La función social del deporte y de la cultura física, es la de fortalecer y fomentar la
interacción e integración del ser humano con la sociedad, para desarrollar de
manera armónica sus capacidades intelectuales, afectivas y motrices; promover la
solidaridad como valor social y elevar el nivel cultural, de competición y de
competitividad deportiva de los morelenses en todas sus manifestaciones y
expresiones, garantizando la igualdad de oportunidades dentro de los programas y
acciones que en materia del deporte y la cultura física se implementen en el
Estado.
En la presente Ley procuramos contemplar los derechos y obligaciones que en
materia del deporte y de cultura física debe tener como mínimo cada morelense,
en lo individual y en lo colectivo; pero sin duda, de igual manera damos una mayor
intervención y presencia a las autoridades estatales y municipales en estas
materias, estableciendo claramente sus obligaciones y responsabilidades, así
como sus facultades, con el firme propósito de dar bienestar a la población a
través de la administración y servicio del deporte y la cultura física.
La Ley vigente publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 3990
del 21 del mes de julio del año 1999, tiene aspectos positivos, que en su momento
cubrieron las expectativas planteadas y, que en la Ley se han tomado en cuenta
porque siguen vigentes. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, se hace
necesaria su actualización, mediante una reestructuración para incorporar y
regular actos, acciones y actividades que ahora son primordiales. Lo anterior, a
efecto de dar una mejor y mayor atención y protección a la población, toda vez
que los morelenses tenemos el derecho al conocimiento, difusión, práctica,
integración y asociación en las actividades y desarrollo del deporte y la cultura
física de forma ordenada, integral, equitativa, igualitaria y segura.
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En este orden de ideas, estamos contemplando como parte fundamental de la
norma, una regulación que creemos eficientaza la administración de los órganos
deportivos en el Estado, logrando con ello, la eficacia de la ley en beneficio de los
morelenses, ya que se establecen los parámetros y recursos económicos para la
infraestructura deportiva, así como para deportistas, agrupaciones y organismos
deportivos. Todo esto compaginado de asesoría técnica especializada que
estamos seguros nos colocará en condiciones de tener representaciones locales
competitivas y sobresalientes en los ámbitos municipales, regionales, nacionales e
internacionales.
Se establece un Sistema Estatal del Deporte y Cultura Física y un Consejo
Consultivo mejor definidos, y con un mayor número de atribuciones y miembros.
Por resaltarlos y debido a la importancia de sus funciones aun y cuando alguno
forme parte del Instituto Estatal del Deporte y Cultura Física, es de destacarse
dentro del Sistema, al Registro Estatal del Deporte, al Comité Antidopaje y a la
Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, así mismo, se amplían los
integrantes del Consejo Consultivo con autoridades municipales, representantes
de agrupaciones y organizaciones deportivas, del sector obrero-patronal y con los
diputados integrantes de la Comisión del Deporte del Congreso del Estado,
integrantes que velarán, procurarán y participarán activamente para que los
objetivos de la Ley, del Programa Estratégico del Deporte y Cultura Física y los
programas que se implementen en el Estado o municipios, se lleven a cabo con la
eficiencia que el deporte requiere para el logro de las metas trazadas.
El Registro Estatal del Deporte es obligatorio para los integrantes del Sistema y es
facultad del Instituto del Deporte y Cultura Física, implementarlo y actualizarlo. Es
requisito indispensable para obtener alguno de los beneficios establecidos en la Ley y
su principal objetivo es el de agrupar, organizar, generar, procesar y obtener
información para la planeación y evaluación de las actividades e infraestructura
deportiva.
A través de esta Ley, reconocemos la importancia de las instituciones del deporte
para los morelenses, por tal motivo y a pesar de su reciente creación como
organismo público descentralizado mediante el decreto legislativo correspondiente, se
dota de nueva denominación y jerarquía legal que merece al Instituto del Deporte y
Cultura Física del Estado de Morelos; por ello, incluimos a dicho órgano como tal,
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respetando y, en algunos casos, mejorando su estructura, siempre con el propósito
de que alcance su objetivo.
La participación en el Sistema del Deporte y Cultura Física del Estado por parte de los
sectores públicos estatal y municipal, se hace obligatoria, estableciéndose para tal
efecto las bases de coordinación y colaboración entre éstos y los demás integrantes
del Sistema. Lo anterior, con el objeto de fomentar y desarrollar el deporte y concertar
acciones con los sectores social y privado, que puedan beneficiar directamente los
intereses sociales de esta Ley. Por tal motivo, se plantea el instrumento rector de la
política deportiva “El Programa Estratégico del Deporte y Cultura Física”, que con la
participación de los sectores se establecerán en éste, los diagnósticos, objetivos,
lineamientos y acciones con el fin de ordenar la planificación y organización deportiva.
Actualmente, se establece en la legislación un Fondo económico para apoyar e
impulsar el deporte; en la presente Ley se sigue contemplando dicho Fondo, el
“Fondo para el Desarrollo del Deporte y la Cultura Física del Estado de Morelos”, con
lo que se define una de las formas más activas para fomentar y estimular al deporte y
la cultura física, pues sin orden no hay actividad que sobresalga.
Las anteriores acciones definen una de las formas más activas para fomentar y
estimular al deporte y la cultura física, sin recursos y sin un orden, no hay actividad
que sobresalga, se requiere estimular a nuestros deportistas, a nuestras instituciones,
a nuestras autoridades, por ello, también planteamos estímulos fiscales, de
conformidad con la legislación aplicable, para las personas físicas o morales que
aporten recursos para el fomento y estímulo deportivo.
Dentro del fomento y estímulo deportivo y de la cultura física, se destaca la
práctica del ejercicio físico y/o mental como hábito de vida saludable. Aunado a lo
anterior, también se establece la obligatoriedad de nuestras autoridades en
materia deportiva a nivel estatal y municipal para el efecto de establecer
programas y campañas permanentes de estímulo al juego limpio, al respeto a las
reglas, al adversario, a las autoridades e instituciones y a la sociedad.
La Ley contempla actividades de inducción al deporte. De tal suerte que al elevar
a rango de Ley a la Iniciación Deportiva, se detectarán Talentos Deportivos para
darles seguimiento.
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Es parte fundamental de toda norma cuidar, alentar, fomentar y regular
adecuadamente la materia que pretende regir. En consecuencia, preocupados por
nuestro presente y futuro, debemos prestar especial atención en niños y jóvenes.
Detectar los talentos y encausarlos adecuadamente bajo los principios que rigen al
deporte y que se expresan con anterioridad, así como la aplicación de los
programas estratégicos, el deporte en Morelos tendrá resultados inimaginables y
reducirá de manera considerable el número de jóvenes que tienen algún tipo de
vicio en perjuicio de su salud.
Con la presente Ley, se prevén los mecanismos para el cuidado de las
instalaciones deportivas sin olvidar que existen niños, personas discapacitadas y
adultos mayores que hacen o quieren practicar algún deporte. Es por ello que se
establecen directrices en razón de cada disciplina, así como los criterios para
construcción, adecuación, conservación y uso de instalaciones deportivas.
Asimismo, será responsabilidad tanto de autoridades como de asociaciones,
organismos, ligas, clubes y deportistas en general, el coadyuvar para contar con
espacios deportivos públicos en buen estado.
En el mismo sentido, se prevén disposiciones que regulan diversas actividades
deportivas especiales con el objeto de fomentarlas, inculcarlas y apoyarlas,
cuidando en todo momento la integridad, salud y seguridad de todo individuo que
las practique. Mención especial merece el incluir los deportes adaptados que se
practican y que tantas satisfacciones han otorgado a nuestra entidad.
Por otra parte, gracias a las características geográficas con las que cuenta el
Estado de Morelos, se practican un sin número de deportes, algunos considerados
de alto riesgo, por lo que muchos deportistas encuentran aquí el lugar idóneo para
el desarrollo de su disciplina. En consecuencia, se hace necesario que la
normatividad les de el reconocimiento y control que merecen.
Ahora bien, el deporte tiene estrecha relación con la salud y es necesario el
establecer medidas para la prevención, atención y vigilancia del deporte en
materia. Así, se dispone prestar servicio médico al deporte, sobre todo en eventos
o competencias oficiales, para que nuestros deportistas cuenten con atención
médica oportuna y profesional y que la misma sea otorgada bajo la
responsabilidad de nuestras autoridades deportivas.
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En el mismo rubro, se establecen autoridades, políticas, procedimientos y
acciones de prevención para evitar el uso de sustancias o métodos que tienen el
efecto de modificar, alterar o incrementar de manera artificial la capacidad de
rendimiento mental o físico del deportista considerados como prohibidos o
restringidos por los organismos deportivos nacionales e internacionales. Por lo
tanto, se prohíbe el dopaje en el deporte. Las autoridades deportivas deberán
garantizar en todo momento el principio de igualdad de oportunidades y promover
el juego limpio en los eventos deportivos. Queremos deportistas sanos y honestos.
La presente Ley servirá al deporte y a la cultura física, lo impulsará, garantizará un
desarrollo sostenido, sustentado en programas que funcionan con la participación
de autoridades y deportistas comprometidos.
IV. Modificación a la iniciativa
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 121 del Reglamento Interior del
Congreso del Estado y una vez estudiado con objetividad y responsabilidad el
contenido de la Iniciativa, encontramos pertinente hacer las modificaciones que se
consideraron necesarias a efecto de garantizar la eficiencia en la aplicación de las
determinaciones que contempla nuestra Ley, al tenor siguiente:
En primer término y con la finalidad de enriquecer la presente Ley, se consideró
acertado que a la denominación del Instituto del Deporte se le adhiera la expresión
“y Cultura Física”, toda vez que entre las facultades y atribuciones del mismo,
están las relativas a las del deporte y cultura física y en el texto de la Ley así es
como se utiliza. Además, debido al nombre del presente ordenamiento y de su
ejecución por parte del Instituto, son razones suficientes para que a este
organismo se le denomine “Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado de
Morelos.”
Por su parte, al artículo 20 de la Iniciativa, se le hicieron modificaciones en su
redacción. Ello, con el ánimo de que su aplicación no de lugar a controversias y
así se tengan mayores recursos en beneficio del deporte. En consecuencia, el
artículo en referencia dispone que los particulares y autoridades, en lugar de estar
obligados a efectuar una donación, únicamente realizarán una aportación opcional
que se destinará al Fondo para el Desarrollo del Deporte y la Cultura Física del
Estado de Morelos.
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Ahora bien, es prudente mencionar que consideramos pertinente cambiar la
mención que se hace a la figura del Gobernador, en el texto de la Ley, por la del
Ejecutivo del Estado, toda vez que al hacer referencia al último, existe vinculación
directa con su titular. En consecuencia, estas Comisiones Unidas consideramos
que se debe cambiar esa referencia en los artículos que así lo requieren.
Otra situación que se consideró importante de incluir corresponde a la referente a
la asignación y prevención de recursos económicos por parte del Estado y de los
Ayuntamientos, mismos que deberán destinarse atendiendo a la disponibilidad con
que se cuente y de conformidad con la normatividad aplicable. Así, es preciso
hacer mención que tratándose de las aportaciones realizadas por los
Ayuntamientos a las instalaciones deportivas que dependan de cada uno de ellos,
es necesario establecer en los artículos 76 y 79, que los recursos que se asignen
en beneficio del deporte y la cultura física, deberán sujetarse a la disponibilidad
presupuestal de los mismos.
Asimismo, con la finalidad de observar las garantías constitucionales que los
ciudadanos morelenses gozan, se modifica el artículo 126 por cuanto a que se
aplique el procedimiento legal que corresponda, para el caso de aquellas personas
contempladas en la disposición de mérito. De tal suerte que se salvaguardan las
garantías de audiencia y seguridad jurídica previstas por nuestra Constitución y se
aplicarán las sanciones a los infractores de esta Ley en relación a la gravedad de
las mismas y previo el procedimiento respectivo establecido en este mismo
ordenamiento.
Es importante destacar que del análisis del contenido de la Ley y una vez
realizadas las anteriores modificaciones, se hicieron pequeños ajustes de
redacción en algunas otras disposiciones que harán que la primera pueda ser
interpretada de la mejor manera posible y así tenga observancia en beneficio de
nuestros deportistas morelenses.
Finalmente, los integrantes de estas Comisiones Unidas hemos analizado la
viabilidad de la Ley y hemos coincidido en que la misma contempla de forma
integral un mayor número de aspectos que la actual no se establece, por lo que
consideramos que viene a aportar elementos normativos importantes para el
desarrollo del deporte y la cultura física en nuestro Estado y siempre velando por
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el beneficio de la sociedad morelense y de todos los sectores que la integran y
que podrían considerarse como vulnerables pero que han demostrado lo contrario,
razón por la cual son tomados en cuenta en beneficio de Morelos.
El dictamen propuesto no contradice nuestra normatividad estatal ni federal; ya
que en éste se prevé la coordinación entre las autoridades municipales, estatales
y federales, para el efecto de que el deporte llegue a todos los niveles y sectores
de la población y que los recursos materiales y económicos se distribuyan de
acuerdo a los programas y proyectos aprobados sin distinción alguna y en
concordancia con lo preceptuado por la legislación federal.
Motivados en los antecedentes y razonamientos expuestos y con fundamento en
los preceptos de derecho invocados en el proemio del presente, los diputados
integrantes de las Comisiones dictaminadoras, coincidimos en someter a la
consideración del pleno de éste Honorable Congreso la aprobación del presente
Dictamen con Proyecto de
LEY DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE MORELOS.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden
público e interés social y tienen por objeto normar las actividades tendientes a
fomentar y desarrollar el deporte y la cultura física en el Estado de Morelos; a
establecer el Sistema Estatal del Deporte y Cultura Física, así como, a constituir
las bases generales de coordinación y colaboración entre el Estado y los
Municipios, la concertación para la participación de los sectores social y privado,
en materia del deporte y la cultura física.
ARTÍCULO *2.- La función social del deporte y de la Cultura Física es la de
fortalecer y fomentar la interacción e integración del ser humano con la sociedad,
para desarrollar de manera armónica las capacidades intelectuales, afectivas y
motrices de las personas y contribuir a promover la solidaridad como valor social y
elevar el nivel cultural, de competición y de competitividad deportiva de los
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Promulgación 2007/07/02
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morelenses en todas sus manifestaciones y expresiones, garantizando la igualdad
de oportunidades dentro de los programas y acciones que en materia del deporte
y la cultura física se implementen en el Estado, sin distinción de origen étnico,
género, edad, discapacidad, condición social, económica y cultural, religión,
opiniones, orientación sexual o estado civil.
Así como promover las medidas preventivas necesarias para erradicar la violencia,
así como la implementación de sanciones a quienes la ejerzan, lo anterior sin
perjuicio de las responsabilidades penales y civiles a que haya lugar.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo, por artículo segundo del Decreto No. 327,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia
2016/05/05.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 989 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5142, de fecha 2013/11/20. Vigencia 2013/11/21. Antes decía: La
función social del deporte y de la cultura física es la de fortalecer y fomentar la interacción e
integración del ser humano con la sociedad, para desarrollar de manera armónica las capacidades
intelectuales, afectivas y motrices de las personas y contribuir a promover la solidaridad como valor
social y elevar el nivel cultural, de competición y de competitividad deportiva de los morelenses en
todas sus manifestaciones y expresiones, garantizando la igualdad de oportunidades dentro de los
programas y acciones que en materia del deporte y la cultura física se implementen en el Estado.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de la presente Ley: todos los individuos, agrupaciones
y organismos deportivos de los sectores público, privado y social en el Estado, que
por su naturaleza y funciones sean susceptibles de integrarse al Sistema.
ARTÍCULO 4.- Se reconoce el derecho de los morelenses al conocimiento,
difusión, práctica, integración y asociación en las actividades y desarrollo del
deporte y la cultura física.
ARTÍCULO 5.- Corresponde al Ejecutivo Estatal, ser el órgano rector de la política
deportiva y la cultura física, a través del Instituto del Deporte y Cultura Física; para
ello, contará con las facultades que le otorga esta Ley, así como, otras
disposiciones normativas para el mejor desarrollo de estas acciones en el Estado
de Morelos.
El Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales, fomentarán y promoverán el
adecuado ejercicio del derecho de todos los morelenses, a la práctica del deporte
y la cultura física en el ámbito de sus respectivas competencias, de conformidad
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con las bases de coordinación previstas en esta Ley y demás ordenamientos
normativos aplicables.
ARTÍCULO *6.- Para efectos de la presente Ley y su reglamento, se entiende por:
I. Sistema: Al Sistema del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos;
II. Consejo: Al Consejo Estatal del Deporte y Cultura Física;
III. Instituto: Al Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos;
IV. Programa Estratégico: Documento que contiene la misión, visión, líneas
estratégicas, objetivos y metas que persigue el deporte y la cultura física de
Morelos;
V. Programa: Documento que establece los lineamientos referente a los
objetivos y acciones que se llevarán a cabo, para el logro de los mismos;
VI. Deporte: La práctica sistemática de actividades físicas e intelectuales que
se realicen de manera individual o en conjunto, con propósitos de competencia,
competitividad o de esparcimiento en apego a su reglamentación y tendientes al
desarrollo y mejoramiento de las capacidades del individuo;
VII. Deportista: Persona física que realice actividades de orden de competencia,
competitivo o esparcimiento, bajo la reglamentación establecida;
VIII. Educación Física: La sistematización de conductas motrices para
conseguir objetivos educativos, por medio del cual se adquiere, transmite y
acrecienta la cultura física, la competencia motriz y las bases del deporte,
mismas que se contemplan y se definen en los Programas de Educación del
Estado y en el Programa Estatal del Deporte;
IX. Cultura Física: Conjunto de bienes; conocimientos, ideas, valores y
elementos materiales que la humanidad ha producido con relación al
movimiento y uso de su cuerpo;
X. Deporte Popular: El que tiene como objetivo contribuir al bienestar individual
y social de la población, poniendo a su alcance, la práctica de actividades
físicas y deportivas;
XI. Deporte Estudiantil: Aquel que agrupa a los deportistas que pertenecen al
Sistema Educativo Estatal de conformidad a la Ley de Educación del Estado
incluyendo a cualquier nivel, modalidad y subsistema educativo;
XII. Deporte Asociado: Aquel que está formado por ligas estatales, municipales,
regionales o filiales de la misma disciplina deportiva, clubes, equipos o
deportistas, que se integran de manera legal con el objetivo de realizar
competencias entre sí o bien, para seleccionar deportistas o equipos
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representativos del Estado y que se rigen por estatutos o reglamentos de cada
deporte en vigor y de cada asociación;
XIII. Deporte de Alto Rendimiento: El que tiene como objetivo desarrollar de
manera eficiente y eficaz cada uno de los patrones de movimiento que cumplan
con el nivel competitivo determinado, para poder participar en competencias
nacionales, internacionales, mundiales u olímpicas en las diferentes disciplinas;
XIV. Deporte Adaptado: Se entiende por deporte adaptado, la práctica de
actividades deportivas enfocadas a las personas con algún tipo de
discapacidad;
XV. Deporte Remunerado: Aquel que se practica con el objeto de obtener un
lucro por la actividad realizada o presentada como espectáculo público;
XVI. Deporte Extremo o de Alto Riesgo: Aquella actividad deportiva que puede
implicar un mayor peligro para la integridad física de la persona que lo practica,
y que por ello requiere de una serie de conocimientos, protecciones y equipo
especializado, que permitan desarrollar la actividad con seguridad;
XVII. Evento Deportivo: Cualquier encuentro entre deportistas afiliados a las
asociaciones o sociedades deportivas, que se realice conforme a las normas
establecidas por éstas y por los organismos rectores del deporte;
XVIII. Evento Deportivo Masivo: Sin importar el número de personas que se
encuentren reunidas, será cualquier evento deportivo abierto al público, que se
realice en instalaciones deportivas, estadios, recintos o edificios deportivos, que
tenga una capacidad de aforo igual o superior al resultado de multiplicar por
cien el número mínimo de competidores que, conforme al reglamento o
normatividad de la disciplina que corresponda, deba estar activo dentro de un
área de competencia; o bien, aquél que se realice en lugares abiertos, cuando
el número de competidores sea igual o mayor a doscientos;
XIX. Evento Deportivo con fines de espectáculo: Cualquier evento deportivo en
el que se condicione el acceso de los aficionados o espectadores al pago de
una tarifa para presenciarlo;
XX. Comisión Estatal: La Comisión Estatal de Prevención de la Violencia en el
Deporte;
XXI. Comisión Especial Federal: La Comisión de Combate de la Violencia en el
Deporte, prevista en la Ley General de Cultura Física y Deporte;
XXII. Organismo Deportivo: Agrupación formada libremente por individuos o
personas morales de los sectores público, privado o social, tales como:
a) Equipos y Clubes;
b) Ligas;
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c) Asociaciones Deportivas;
d) Uniones Deportivas;
e) Asociaciones u organismos de árbitros o jueces;
f) Asociaciones u organismos de educadores físicos o entrenadores
deportivos;
g) Asociaciones u organismos de profesionistas con especialidad en
medicina deportiva;
h) Asociaciones u organismos de profesionales en materia deportiva;
i) Comités Municipales del Deporte;
j) Cuerpos Colegiados o Gubernamentales;
k) Consejos Estudiantiles;
l) Consejos Ciudadanos, en lo conducente;
m) Consejo Estatal del Deporte y Cultura Física;
n) Registro Estatal del Deporte;
o) Comité Antidopaje;
p) Comisión Especial de Prevención de la Violencia en el Deporte;
q) Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje.
XXII. Fondo: El Fondo para el Desarrollo del Deporte y la Cultura Física del
Estado de Morelos;
XXIII. Evento o Competencia Oficial: El avalado por el Instituto del Deporte y
Cultura Física del Estado.
XXIV. Museo: Museo del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos, y
XXV. Patronato: Patronato del Museo del Deporte y Cultura Física del Estado
de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción IX del artículo 6 por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto
No. 1616, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6280, de fecha 2024/02/14.
Vigencia: 2024/02/15. Antes decía: IX. Cultura Física: Manifestación de valores sociales,
conocimientos, investigaciones, habilidades y recursos orientados en beneficio de todos los
sectores de la población;
REFORMA VIGENTE.- Se adicionan las fracciones XVII, XVIII, XIX, XX y XXI, recorriéndose en su
orden las subsecuentes fracciones, y un inciso p), recorriéndose el subsecuente inciso, por artículo
segundo del Decreto No. 327, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de
fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones XXI y XXII por artículo único del Decreto No.
1666, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia
2015/01/01.
TÍTULO SEGUNDO
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DEL SISTEMA ESTATAL DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 7.- Se establece el Sistema Estatal del Deporte y Cultura Física,
mismo que estará constituido por el conjunto de organismos públicos, privados y
de individuos que se encuentran ordenadamente relacionados entre sí, y que
contribuyen a planear, organizar, coordinar, fomentar, conservar, mejorar, difundir,
promover, investigar, desarrollar, ejecutar, apoyar y aprovechar los recursos
humanos, materiales y financieros para el adecuado ejercicio del derecho de todos
los morelenses a la práctica del deporte y la cultura física en el ámbito de sus
respectivas competencias, conforme a las acciones, instrumentos, procedimientos
y programas aprobados para tales efectos.
ARTÍCULO 8.- Las principales funciones a desarrollar dentro del Sistema son:
I. Proponer, formular y ejecutar políticas que fomenten y desarrollen el deporte y
la cultura física a través del mismo;
II. Establecer procedimientos de coordinación en materia deportiva con los
Gobiernos Federal, Estatal y Municipal de la entidad, así como, con organismos
y agrupaciones deportivas;
III. Determinar las necesidades y requerimientos de equipamiento y
organización para la práctica y desarrollo del deporte en todas sus
modalidades, a fin de planificar y programar los medios para su satisfacción;
IV. Promover la conjunción de esfuerzos en materia deportiva entre los sectores
público, privado y social;
V. Formular el Programa Estratégico del Deporte y Cultura Física en el Estado
de Morelos y llevar a cabo las acciones que se deriven del mismo;
VI. Propiciar la participación de las organizaciones, organismos deportivos y de
los deportistas en la determinación y ejecución de las políticas a que se refiere
la fracción I, estableciendo los procedimientos para ello;
VII. Diseñar, establecer y operar estrategias para fomentar la práctica deportiva
entre adultos mayores, personas con discapacidades, poblaciones indígenas o
rurales, así como, en los organismos o sectores obrero-patronales, con la
finalidad de contribuir a mejorar su desarrollo personal, e integración plena con
la sociedad;
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VIII. Establecer políticas y programas educativos dirigidos a niños y jóvenes
para fomentar en ellos el hábito del deporte y la cultura física, enfatizando la
atención en los sectores de la educación en sus niveles básico, medio, medio
superior, y superior con sus respectivas modalidades, conforme a la Ley de
Educación del Estado de Morelos;
IX. Formular programas a efecto de propiciar y promover la formación,
capacitación, actualización y desarrollo profesional permanente de todo el
personal técnico y administrativo del deporte en las diferentes disciplinas y de la
cultura física;
X. Proponer lineamientos para la promoción y difusión de campañas con el
objeto de prevenir y combatir el uso de estimulantes, sustancias o métodos
prohibidos y restringidos dentro de la práctica deportiva; y
XI. Las demás que se determinen en la presente Ley y su reglamento.
ARTÍCULO 9.- El Sistema y el Programa Estatal del Deporte y Cultura Física, se
ajustarán a los lineamientos establecidos en el Sistema y el Programa Nacional
del Deporte. Previo acuerdo de por medio, establecerán además, los mecanismos
de coordinación para integrar en ellos las actividades que realicen otras
instituciones relacionadas con el deporte.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INTEGRACIÓN DEL SISTEMA ESTATAL DEL DEPORTE Y CULTURA
FÍSICA
ARTÍCULO *10.- Son integrantes del Sistema Estatal del Deporte y Cultura Física:
I. Deportista;
II. Agrupaciones deportivas;
III. Organismos deportivos;
IV. El Consejo Estatal del Deporte y Cultura Física;
V. El Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos;
VI. El Registro Estatal del Deporte;
VII. El Comité Antidopaje; y
VIII. La Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte.
IX.- El Museo del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos
X.- Comisión Especial de Prevención de la Violencia en el Deporte, y
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XI.- El Patronato del Museo del Deporte y Cultura Física del Estado de
Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción X, recorriéndose la subsecuente fracción, por
artículo segundo del Decreto No. 327, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.
5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones IX y X por artículo único del Decreto No. 1666,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia
2015/01/01.
ARTÍCULO 11.- Son también integrantes del Sistema, los deportistas
profesionales del Estado de Morelos que conforme a la reglamentación deportiva
internacional, sean susceptibles de ostentar la representación Estatal o Nacional.
ARTÍCULO 12.- Podrán pertenecer al Sistema, los organismos que constituyan
agrupaciones de individuos que tengan por objeto el desarrollo de actividades
vinculadas al deporte y la cultura física, aún cuando su fin no implique
necesariamente la competición deportiva.
ARTÍCULO 13.- Los deportistas, las organizaciones y agrupaciones deportivas
contarán con un sistema de atención médica especializada que será
proporcionada a través de las instituciones públicas de salud de la entidad, cuando
el deportista se lesione en competencia o evento oficial.
ARTÍCULO 14.- Los deportistas, agrupaciones y organismos deportivos para
integrarse al Sistema y gozar de los estímulos y apoyos de la Ley, deberán
solicitar su registro y obtener su inscripción en el Registro Estatal del Deporte.
CAPÍTULO TERCERO
DEL CONSEJO CONSULTIVO ESTATAL DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA
ARTÍCULO 15.- Se crea el Consejo Consultivo Estatal del Deporte y Cultura
Física como un órgano de consulta, propuesta y vigilancia de las políticas,
acciones y programas implementados, conforme a la presente Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO *16.- El Consejo se integrará por:
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a) El titular del Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá;
b) El Titular de la Secretaría de Educación;
c) El Secretario de salud;
d) El Director del Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado, quien fungirá
como Secretario Técnico;
e) Un representante de la Comisión del Deporte del Congreso del Estado;
f) El Director del Instituto Morelense de la Juventud;
g) Once Coordinadores Municipales del Deporte, designados por el Instituto de
Desarrollo y Fortalecimiento Municipal de Morelos;
h) Un representante de las Agrupaciones y Organismos Deportivos, inscritos en
el Registro Estatal del Deporte, designados en asamblea, de cada una de las
siguientes disciplinas: Deporte de Combate; Deporte de Conjunto; Deporte
Adaptado; Deporte Acuático; Deporte individual y Deporte extremo o de Alto
Riesgo.
i) Un representante del Consejo Coordinador Empresarial del Estado;
j) Un representante de los trabajadores, acreditado ante la Junta de Conciliación
y Arbitraje del Estado; y
k) Los representantes en el Estado del Consejo Nacional del Deporte Estudiantil
de la Educación Básica, Media Superior y Superior.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el inciso b) por artículo único del Decreto No. 652, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.5780, de fecha 2020/02/05. Vigencia: 2020/02/06. Antes
decía: b) El Secretario de Desarrollo Social;
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA INCISO B)) por artículo único del Decreto No.
273 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5074, de fecha 2013/03/06. Vigencia:
2013/03/07. Antes decía: El Consejo se integrará por:
a) El titular del Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá;
b) El Secretario de Desarrollo Humano y Social;
c) El Secretario de Salud;
d) El Director del Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado, quien fungirá como Secretario
Técnico;
e) El Director del Instituto Morelense de la Juventud;
f) Por once Coordinadores Municipales del Deporte, designados por el Instituto de Desarrollo y
Fortalecimiento Municipal de Morelos;
g) Por un representante de las Agrupaciones y Organismos Deportivos, inscritos en el Registro
Estatal del Deporte, designados en asamblea, de cada una de las siguientes disciplinas: Deporte
de Combate; Deporte de Conjunto; Deporte Adaptado; Deporte Acuático; Deporte Individual y
Deporte Extremo o de Alto Riesgo;
h) Un representante del Consejo Coordinador Empresarial del Estado;
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i) Un representante de los trabajadores, acreditado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje
del Estado; y
j) Los representantes en el Estado del Consejo Nacional del Deporte Estudiantil de la Educación
Básica, Media Superior y Superior.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el inciso b) por artículo primero del Decreto No. 1144
publicado en el Periódico Oficial No. 4666 “Tierra y Libertad” de fecha 2008/12/12. Antes decía: b)
El Secretario de Educación
ARTÍCULO 17.- El Consejo durará en su encargo seis años a partir de que inicie
la administración estatal, se reunirá en sesión ordinaria cuando menos una vez
cada tres meses y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario con la
asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los integrantes del Consejo
tendrán derecho a voz y voto respecto de los asuntos que se traten, los acuerdos
se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el presidente tendrá voto de
calidad. El cargo de consejero será honorífico.
El Consejo, cuando así lo considere, podrá invitar a sus sesiones, a titulares de las
dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal,
que no se encuentren considerados como integrantes permanentes, así como, a
otras personas que se hayan distinguido en actividades deportivas y de educación
o cultura física, quienes tendrán voz, pero no voto.
ARTÍCULO 18.- Las atribuciones del Consejo serán emitir propuestas sobre
políticas, proyectos, programas y acciones, en materia del deporte y cultura física,
así como, su vigilancia y, las que se establezcan en la presente ley, su reglamento
y el reglamento interior del Instituto.
ARTÍCULO 19.- El Consejo procurará que en los eventos deportivos que se
desarrollen conforme al Programa Estratégico del Sistema, se evite la publicidad y
venta de productos nocivos para la salud.
ARTÍCULO 20.- Independientemente del pago de la licencia respectiva de quienes
realicen la venta de alimentos, bebidas, productos, publicidad y otros, en eventos
deportivos, podrán realizar una aportación adicional por esta comercialización;
dicho ingreso será destinado al Fondo, para aplicarlo en beneficio de las
instalaciones deportivas del Estado o del Municipio que otorgó la licencia
correspondiente.
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En caso de que la autoridad estatal o municipal dé en arrendamiento instalaciones
deportivas para fines de lucro, procurará destinar al Fondo una aportación
adicional, para los efectos establecidos en el párrafo anterior; así mismo, se fijará
una fianza que garantice la reparación de los desperfectos que pudieran
ocasionarse en las instalaciones deportivas; la autoridad correspondiente
informará y acreditará en su cuenta pública el destino de los recursos captados.
La autoridad correspondiente, deberá de remitir el ingreso percibido al Fondo
dentro de los 45 días posteriores a la fecha en que se realizó la aportación.
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO ESTATAL DEL DEPORTE
ARTÍCULO 21.- El Registro Estatal del Deporte forma parte del Sistema y es
responsabilidad del Instituto implementarlo y actualizarlo conforme a sus
facultades; comprenderá las inscripciones relativas a los programas, eventos,
deportistas, jueces, árbitros, técnicos, instructores, entrenadores, guías e
instructores en deportes extremos o de alto riesgo, organizaciones y agrupaciones
deportivas, así como, el censo e inventario de las instalaciones para la práctica del
deporte y los eventos deportivos en la entidad y las demás que determine el
Reglamento de esta Ley.
El Instituto organizará y desarrollará un sistema de información derivado del
Registro, con el objeto de generar, procesar y obtener la información necesaria
para la planeación y evaluación de las actividades e infraestructura deportiva. Los
integrantes del Sistema, deberán proporcionar al Instituto la información que les
requiera.
ARTÍCULO 22.- La inscripción en el Registro Estatal del Deporte podrá ser
individual o colectiva, gratuita y es condición indispensable para integrarse y tener
derecho a ser considerado para obtener los estímulos y apoyos que otorga el
Sistema. Quedan exceptuados de recibir los estímulos o apoyos económicos, las
personas físicas o morales que con fines lucrativos se dediquen a la explotación
de actividades deportivas en cualquiera de sus expresiones o modalidades; sin
embargo, para la obtención de la correspondiente licencia de funcionamiento
municipal, es obligatoria su inscripción en el Registro.
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ARTÍCULO 23.- La inscripción será registrada en un libro debidamente foliado y
en el sistema de cómputo que para tal efecto se diseñe; la autoridad expedirá la
Credencial Única del Deporte, la cual contendrá entre otros datos, número de folio,
así mismo, en su caso, se expedirá Constancia de Inscripción a los organismos o
agrupaciones deportivas.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO *24.- Los derechos de los integrantes del Sistema son:
I. Participar en el deporte o deportes de su elección;
II. Asociarse para la práctica del deporte y en su caso, para la defensa de los
derechos que ampara la presente Ley;
III. Utilizar las instalaciones deportivas del Sistema de acuerdo con la
normatividad establecida;
IV. Recibir asistencia y entrenamiento deportivo, así como servicios médicos
adecuados en competencias oficiales;
V. Participar en eventos deportivos reglamentarios u oficiales, avalados por el
Sistema;
VI. Desempeñar cargos directivos dentro del Sistema y en su caso participar en
la elección de éstos en la rama o especialización deportiva que le corresponda;
VII. Recibir toda clase de estímulos en apoyos, becas, premios,
reconocimientos y recompensas en dinero o especie, en los términos de la
presente Ley;
VIII. Recibir apoyo logístico en las competencias que se desarrollen bajo los
lineamientos del Sistema, informando oportunamente a la institución respectiva
la cual lo brindará según sus posibilidades;
IX. Ser registrado y recibir la acreditación correspondiente como deportista o
integrante de alguna agrupación u organismo deportivo;
X. Participar en las campañas para prevenir y combatir el uso de estimulantes,
sustancias o métodos prohibidos y restringidos en el deporte;
XI. Representar al País, al Estado, Municipio, localidad, asociación u
organización deportiva en competiciones oficiales si fuere seleccionado para
ello, conforme a la reglamentación correspondiente;
XII.- Igualdad de oportunidades dentro de los Programas y Acciones en materia
de Deporte y Cultura Física que se implementen en el Estado, sin distinción de
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origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, económica y
cultural, religión, opiniones, orientación sexual o estado civil.
XIII. Elaborar, entregar y registrar ante el Instituto, los programas de actividades
oficiales anuales, dentro de los meses de septiembre y octubre de cada año; y
XIV. Las demás que le otorgue la presente ley u otros ordenamientos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XII, recorriéndose en su orden las subsecuentes
fracciones XII y XIII, para pasar a ser XIII y XIV por artículo único del Decreto No. 989 publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5142, de fecha 2013/11/20. Vigencia 2013/11/21.
ARTÍCULO 25.- Son obligaciones de los integrantes del Sistema:
I. Cumplir con los estatutos y reglamentos del deporte, especialidad o actividad
que practiquen;
II. Respetar los lineamientos del Sistema y del Programa Estratégico del
Deporte del Estado de Morelos;
III. Cuidar y vigilar que la infraestructura deportiva utilizada en sus prácticas se
conserve en buen estado, conforme a lo establecido en las disposiciones
normativas aplicables;
IV. Informar a la institución competente sobre el uso de los apoyos materiales o
financieros recibidos, de conformidad con los ordenamientos en la materia;
V. Fomentar la participación organizada de la sociedad a través del deporte;
VI. Participar en el desarrollo de la cultura física y del deporte conforme a lo
dispuesto en la presente Ley;
VII. Asistir a competencias cuando hayan sido seleccionados para tal efecto,
estando comprendidos entre quienes reciban apoyos o estímulos de becas, en
dinero o en especie por parte del Estado o Municipios; o en su caso, haber
competido con ese objeto, representando dignamente a su club, asociación,
organización, localidad, municipio, al Estado o al País;
VIII. Coadyuvar y en su caso cooperar en los muestreos que se deban realizar
para detectar posibles casos de uso de sustancias prohibidas o restringidas en
la práctica del deporte;
IX. Fomentar la práctica del deporte y el juego limpio entre sus compañeros y la
sociedad en general;
X. Conducir su actividad deportiva con honorabilidad y educación dentro y fuera
de las instalaciones deportivas, a fin de poder ser un ejemplo para la niñez,
juventud y la sociedad morelense;
Aprobación 2007/06/12
Promulgación 2007/07/02
Publicación 2007/07/04
Vigencia 2007/07/05
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XI. Respetar dentro y fuera de las instalaciones deportivas, a sus compañeros,
adversarios, público, árbitros, comité organizador y cuerpo técnico;
XII. Elaborar, entregar y registrar ante el Instituto, los programas de actividades
oficiales anuales, dentro de los meses de septiembre y octubre de cada año,
para tener derecho a los beneficios establecidos en la presente Ley; y
XIII. Las demás que les confieran las disposiciones normativas aplicables y esta
Ley.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL INSTITUTO DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA
DEL ESTADO DE MORELOS
ARTÍCULO *26.- El Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos es
un Organismo Público Descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, Sectorizado a la Secretaría de Educación, con
residencia en la ciudad de Cuernavaca, Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 652, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.5780, de fecha 2020/02/05. Vigencia: 2020/02/06. Antes
decía: El Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos es un Organismo Público
Descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Social, con residencia en la ciudad de Cuernavaca,
Morelos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 833 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5166 de fecha 2014/02/26. Vigencia 2014/02/27. Antes
decía: El Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos es un organismo público
descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado
a la Secretaría de Desarrollo Humano y Social, con residencia en la ciudad de Cuernavaca,
Morelos.
REFORMA SIN VIGENCIA: Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1144 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4666, de fecha 2008/12/12. Antes decía: El Instituto del
Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos es un organismo público descentralizado del
Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la Secretaría de
Educación, con residencia en la Ciudad de Cuernavaca, Morelos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL OBJETO Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO DEL DEPORTE
Y CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE MORELOS
Aprobación 2007/06/12
Promulgación 2007/07/02
Publicación 2007/07/04
Vigencia 2007/07/05
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ARTÍCULO 27.- El Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos,
tendrá por objeto la promoción, planeación, organización, coordinación, fomento,
desarrollo, implementación, ejecución y evaluación del deporte en todas sus
disciplinas y niveles.
ARTÍCULO *28.- El Instituto tendrá las siguientes facultades:
I. Elaborar y llevar a cabo los programas de fomento y desarrollo del deporte y
la cultura física;
II. Apoyar la coordinación de las actividades que realicen las distintas
dependencias y entidades federales, estatales y municipales, así como, las
entidades del sector social y los particulares, con sujeción a las disposiciones
normativas aplicables, convenios y acuerdos de coordinación;
III. Crear, administrar y operar establecimientos e instalaciones y equipamiento
destinado al deporte, que sean de su competencia;
IV. Proponer y gestionar la construcción, conservación, adecuación, uso y
mejoramiento de instalaciones destinadas al deporte en sus diferentes
disciplinas;
V. Proporcionar en su caso, apoyo financiero, técnico y material a las
organizaciones de deportistas dentro de esquemas de autogestión;
VI. Proporcionar conforme a las disposiciones presupuestales, asistencia para
la organización y funcionamiento de agrupaciones de deportistas en las
escuelas, con la intervención que corresponda a las autoridades educativas;
VII. Otorgar reconocimientos a deportistas de alta calidad y mérito que se hayan
distinguido en el desarrollo de alguna actividad deportiva;
VIII. Otorgar los estímulos a deportistas cuando reúnan los requisitos que, con
tal fin, se establezcan;
IX. Promover investigaciones y publicaciones respecto a las distintas ramas y
disciplinas deportivas, particularmente la medicina deportiva;
X. Fomentar la capacitación y el mejoramiento de los deportistas, así como la
formación, capacitación, actualización y superación profesional de profesores,
instructores, entrenadores y técnicos;
XI. Estimular la participación ciudadana en la elaboración y ejecución de los
programas, y en la realización de eventos deportivos, así como, en la
construcción, conservación, operación y funcionamiento de las instalaciones;
Aprobación 2007/06/12
Promulgación 2007/07/02
Publicación 2007/07/04
Vigencia 2007/07/05
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XII. Cooperar en los programas de salud, cultura, recreación y educación, que
lleven a cabo otras dependencias, entidades, organizaciones sociales y
privadas, así como los particulares;
XIII. Fomentar y ordenar a las asociaciones, sociedades, grupos, clubes y otras
formas de organización ciudadana estatales y municipales que actúen en el
campo del deporte, que se constituyan conforme a las disposiciones de la
presente Ley;
XIV. Colaborar con la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte en la
ejecución del Programa Nacional de la Materia;
XV. Promover en coordinación con las organizaciones o asociaciones de los
sectores social y privado, la práctica del deporte de sus integrantes;
XVI. Apoyar material y financieramente a las asociaciones u organizaciones
estatales deportivas, reconocidas por las autoridades competentes y con base
en los programas anuales de actividades que aquellas presenten; sujetándose
siempre a la capacidad presupuestal del Instituto;
XVII. Fomentar la práctica del deporte entre el personal de las diversas
dependencias de los tres niveles de Gobierno y la sociedad en general;
XVIII. Fomentar la práctica del deporte en los organismos de los sectores
obrero-patronales;
XIX. Registrar a los deportistas, jueces, árbitros, técnicos, instructores,
entrenadores, guías e instructores en deportes extremos o de alto riesgo,
organizaciones y asociaciones deportivas, así como, el censo e inventario de
las instalaciones para la práctica del deporte y los eventos deportivos, y los
programas anuales que presenten los integrantes del sistema;
XX. Difundir en los medios masivos de comunicación las políticas, programas y
acciones implementadas en materia del deporte y la cultura física;
XXI. Administrar y aplicar el Fondo para el Desarrollo del Deporte y la Cultura
Física, del Estado de Morelos, conforme a los lineamientos que se establezcan
en la reglamentación de esta Ley;
XXII. Concertar las acciones necesarias con la Secretaría de Salud, a efecto de
otorgar los servicios médicos y hospitalarios en las competiciones oficiales a
que convoque;
XXIII. Avalar los eventos o competiciones oficiales que se encuentren
contemplados en el programa estatal y los municipales aprobados por las
autoridades competentes;
Aprobación 2007/06/12
Promulgación 2007/07/02
Publicación 2007/07/04
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XXIV. Apoyar, asesorar y dar las directrices mínimas a los ayuntamientos del
estado que así lo soliciten en la elaboración de sus programas del Deporte y
Cultura Física;
XXV. Fomentar el desarrollo de las y los deportistas de alto rendimiento en el
estado, creando y ejecutando políticas públicas de impacto, las cuales orienten
el fomento, el desarrollo y empoderamiento de las y los deportistas morelenses
para que representen a Morelos en competencias oficiales nacionales e
internacionales; y
XXVI. Fomentar la integración e implementación de programas, protocolos y
lineamientos que permitan la prevención y atención de actos constitutivos de
violencia, acoso y hostigamiento sexual que involucren a las y los deportistas,
además de promover acciones y mecanismos de denuncia para la erradicación
de estas prácticas;
XXVII. Promover la participación de las mujeres en el deporte y la actividad
física, así como implementar protocolos que garanticen el libre desarrollo de las
mujeres en el deporte; y
XXVIII. Las demás que sean afines a las anteriores y contribuyan a la
realización del objeto del Instituto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adicionan las fracciones XXVI, XXVII, XXVIII al artículo 28,
recorriéndose en su orden subsecuente por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 1889,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia:
2024/05/16.
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XXV, recorriéndose la subsecuente, por artículo
único del Decreto No. 407, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6106, de fecha
2022/08/24. Vigencia 2022/08/25.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA DEL
ESTADO DE MORELOS
ARTÍCULO 29.- El patrimonio del Instituto, estará constituido por:
I. La partida presupuestal que se le asigne en el Presupuesto de Egresos
respectivo;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le destinen o adquiera para su servicio;
III. Los ingresos propios que genere;
Aprobación 2007/06/12
Promulgación 2007/07/02
Publicación 2007/07/04
Vigencia 2007/07/05
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IV. Los créditos que el propio Instituto del Deporte y Cultura Física obtenga para
el cumplimiento de sus fines;
V. Las donaciones, herencias, legados y demás aportaciones que en su favor
se realicen, y
VI. Otros recursos, bienes y derechos que adquiera o reciba por cualquier título
legal.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA
DEL ESTADO DE MORELOS
ARTÍCULO *30.- El Instituto contará para el cumplimiento de sus atribuciones con:
I. Una Junta de Gobierno;
II. Un Director General, y
III.- Un órgano de vigilancia; y
IV.- Un Consejo Consultivo, que será el Consejo Estatal del Deporte y Cultura
Física.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción III, recorriéndose la actual III para pasar a ser IV, por
artículo único del Decreto No. 1166 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172,
de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27.
ARTÍCULO *31.- La Junta de Gobierno es el órgano máximo del Instituto y se
integrará por los siguientes miembros propietarios:
I. El Gobernador del Estado quien la presidirá, por sí o por representante que
designe;
II. El Titular de la Secretaria o Dependencia coordinadora del sector;
III. El Titular de la Secretaría de Hacienda;
IV. El Titular de la Secretaria de Administración;
V. El Titular de la Secretaria de Salud;
VI. El Titular de la Secretaría de Obras Públicas;
VII. El Titular de la Secretaría de Economía; y
VIII. El Titular de la Rectoría de la Universidad Autónoma del Estado de
Morelos.
Aprobación 2007/06/12
Promulgación 2007/07/02
Publicación 2007/07/04
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Por cada propietario habrá un suplente que actuará en caso de faltas temporales
del Titular, en los términos que señale el Reglamento Interior del Instituto.
Para el caso de que el representante que designe el Gobernador del Estado para
fungir como Presidente de la Junta de Gobierno del Instituto, sea un integrante de
esta última, en términos del presente artículo; dicho integrante deberá designar a
su vez a la persona que lo supla ante ésta, a fin de evitar la concentración de
votos en una sola persona para la toma de decisiones.
Para el funcionamiento la Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico,
quién será el Director General del Instituto, quien participará con derecho a voz,
pero no a voto.
El Comisario Público del Instituto participará en las sesiones de la Junta de
Gobierno con derecho a voz pero sin voto.
Los nombramientos de los miembros de la Junta de Gobierno serán honoríficos y
no devengarán retribución alguna como integrantes de este órgano de gobierno.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 833 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5166, de fecha 2014/02/26. Vigencia 2014/02/27. Antes decía: La
Junta de Gobierno es el órgano máximo del Instituto y se integrará por los siguientes miembros
propietarios:
I. El Secretario de Desarrollo Humano y Social, como titular de la dependencia coordinadora del
sector, quien la presidirá por sí o por el servidor que éste designe;
II. El titular de la Secretaría de Finanzas y Planeación;
III. El titular de la Oficialía Mayor;
IV. El titular de la Secretaría de Salud;
V. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas;
VI. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico;
VII. El Rector de la Universidad Autónoma del Estado de Morelos, y
VIII. Órgano de Vigilancia.
Por cada propietario habrá un suplente que actuará en caso de faltas temporales del titular, en los
términos que señale el Reglamento Interior del Instituto.
Para el funcionamiento la Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico, quién será el
Director General del Instituto, quien participará con derecho a voz, pero no a voto.
Los nombramientos de los miembros de la Junta de Gobierno serán honoríficos y no devengarán
retribución alguna como integrantes de este órgano de gobierno.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I por artículo primero del Decreto No. 1144
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4666, de fecha 2008/12/12. Antes decía:
Aprobación 2007/06/12
Promulgación 2007/07/02
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I.- El Secretario de Educación, como titular de la dependencia coordinadora del sector, quien la
presidirá por sí o por el servidor que éste designe.
ARTÍCULO 32.- La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de
la mitad más uno, de la totalidad de sus miembros, y siempre que la mayoría de
los asistentes sean representantes de la Administración Pública Estatal.
Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes y
el Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate. De cada sesión se
deberá levantar acta circunstanciada, la cual deberá firmarse por quienes hayan
participado en la misma.
La Junta sesionará de manera ordinaria cada dos meses y de manera
extraordinaria cuando la convoque su presidente, o por causa justificada e
imprevista.
Cuando la Junta de Gobierno así lo considere podrá invitar con voz pero sin voto,
a quienes puedan coadyuvar con sus opiniones al mejor desarrollo del organismo.
ARTÍCULO *33.- El Director General del Instituto, será nombrado y removido por
el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, o previo acuerdo con la persona de la
Secretaría coordinadora de sector, dicha designación quedará a cargo del
Gobernador, y durará en su cargo tres años. Cuando exista cambio del Titular del
Poder Ejecutivo Estatal, procederá el nombramiento de un nuevo Titular o Director
General, excepto en el caso de que, quien se encuentre en su cargo, sea
nombrado por un período más.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1166 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: El Director General será nombrado y removido por el Titular del Ejecutivo Estatal y durará
en su cargo tres años, pudiendo ser designado por un período más.
ARTÍCULO *34.- Para ser Director General, deberán reunirse los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano morelense por nacimiento o por residencia, en este último
caso, haber residido en la entidad un mínimo de diez años anteriores a la fecha
del nombramiento.
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Publicación 2007/07/04
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II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y no tener alguno de los
impedimentos señalados en el artículo 81, fracciones II, III y IV, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos;
III. Tener conocimiento y experiencia en materia administrativa; y
IV. Tener 25 años de edad al momento de su nombramiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, III y IV, por artículo único del Decreto No.
1166 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decían: I. Ser preferentemente ciudadano morelense y acreditar tener
conocimiento en la materia para el buen desempeño de su función;
III. Contar preferentemente con Título y Cédula Profesional a nivel Licenciatura en cualquiera de
las siguientes especialidades: Educación Física, Entrenamiento deportivo, Cultura Física,
Administración Deportiva, además tener experiencia y liderazgo en gestión administrativa,
deportiva y social; y
IV. Ser mayor de veinticinco años.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo único del Decreto No. 832 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5118, de fecha 2013/09/25. Vigencia 2013/09/26.
Antes decía: II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y no tener alguno de los impedimentos
señalados en el artículo 30 fracciones I, III y IV de la Ley de los Organismos Auxiliares de la
Administración Pública del Estado de Morelos;
ARTÍCULO 35.- El Consejo Consultivo Estatal del Deporte estará integrado
conforme se establece en el artículo 16 de la presente Ley y su actuación se
normará conforme a la misma y demás disposiciones reglamentarias.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y DEL DIRECTOR
GENERAL
ARTÍCULO.- *36.- La Junta de Gobierno, tendrá las siguientes atribuciones y
facultades no delegables, además de las señaladas en la Ley de Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos;
I. Aprobar las acciones de planificación y programación deportiva que le
presente el Director General;
II. Aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como sus modificaciones,
conforme a las disposiciones normativas aplicables;
III. Aprobar las acciones que someta a su consideración el Director General,
necesarias para la ejecución de las funciones que transfiera la Federación al
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Publicación 2007/07/04
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Gobierno del Estado a través de los convenios de colaboración o coordinación
que celebren;
IV. Fijar y ajustar las propuestas de cuotas de recuperación;
V. Emitir opinión sobre disposiciones jurídicas y proyectos de éstas, en materia
deportiva;
VI. Aprobar el proyecto de desarrollo del Instituto del Deporte y Cultura Física
que le presente el Director General y supervisar que se actualice
periódicamente;
VII. Autorizar la solicitud, conforme a la legislación aplicable, de los créditos que
sean necesarios para la prestación de los servicios públicos de fomento al
deporte;
VIII. Aprobar los proyectos de inversión del Instituto del Deporte y Cultura
Física;
IX. Aprobar anualmente con base en el informe de los comisarios y dictamen de
los auditores externos, los estados financieros del Organismo;
X. Autorizar el otorgamiento de becas a deportistas, así como de
reconocimientos a los mismos; de acuerdo a los procedimientos y reglas
aplicables;
XI.- Establecer las bases esenciales de la estructura del Instituto y sus
modificaciones; además aprobar y expedir su Estatuto Orgánico y las demás
disposiciones reglamentarias o administrativas.
XII. Establecer las bases esenciales de la estructura básica de la organización
del Instituto y sus modificaciones que procedan a la misma;
XIII. Aprobar el calendario anual de sesiones, y
XIV. Las demás que expresamente disponga la presente Ley y la normatividad
aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XI por artículo único del Decreto No. 1166 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27.
Antes decía: XI. Aprobar el Reglamento Interior del Instituto del Deporte y Cultura Física, así como
los Manuales de Organización, de Procedimientos y de Servicios al público, así como las reformas
y adiciones;
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por artículo único del Decreto No. 832
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5118, de fecha 2013/09/25. Vigencia
2013/09/26. Antes decía: La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones y facultades no
delegables, además de las señaladas en la Ley de Organismos Auxiliares de la Administración
Pública del Estado de Morelos:
Aprobación 2007/06/12
Promulgación 2007/07/02
Publicación 2007/07/04
Vigencia 2007/07/05
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ARTÍCULO *37.- El Instituto, por conducto del Director General, rendirá
anualmente a la Secretaría de Educación, un informe general de labores
realizadas durante el ejercicio, previamente aprobado por la Junta de Gobierno y
apegado a su proyecto de desarrollo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 652, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.5780, de fecha 2020/02/05. Vigencia: 2020/02/06. Antes
decía: El Instituto, por conducto del Director General, rendirá anualmente a la Secretaría de
Desarrollo Social, un informe general de labores realizadas durante el ejercicio, previamente
aprobado por la Junta de Gobierno y apegado a su proyecto de desarrollo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 833 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5166, de fecha 2014/02/26. Vigencia 2014/02/27. Antes
decía: El Instituto, por conducto del Director General, rendirá anualmente a la Secretaría de
Desarrollo Humano y Social, un informe general de labores realizadas durante el ejercicio,
previamente aprobado por la Junta de Gobierno y apegado a su proyecto de desarrollo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1144 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4666, de fecha 2008/12/12. Antes decía: El Instituto, por
conducto del Director General, rendirá anualmente a la Secretaría de Educación un informe
general de labores realizadas durante el ejercicio, previamente aprobado por la Junta de Gobierno
y apegado a su proyecto de desarrollo.
ARTÍCULO *38.- El Director General tendrá las siguientes facultades y
obligaciones, además de las señaladas en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Morelos:
I. Representar al Instituto en las actividades de coordinación y concertación con
cualquier órgano que tenga relación con los asuntos del deporte;
II. Representar al Instituto en los comités y eventos deportivos;
III. Nombrar y remover a los funcionarios y demás personal de apoyo del
Instituto del Deporte y Cultura Física, que no sean de mandos medios;
IV.- Tener la representación legal del Instituto del Deporte y Cultura Física en
los términos y condiciones señalados en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Morelos;
V. Elaborar el Proyecto de Desarrollo del Instituto del Deporte y Cultura Física,
actualizarlo periódicamente y someterlo a la aprobación de la Junta de
Gobierno;
VI. Supervisar el cumplimiento del Proyecto de Desarrollo, aprobado por la
Junta de gobierno;
Aprobación 2007/06/12
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VII. Coordinar y supervisar las actividades técnicas, administrativas y
financieras del Instituto del Deporte y Cultura Física, para lograr una mayor
eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus objetivos;
VIII. Celebrar los actos jurídicos de dominio y administración que sean
necesarios para el funcionamiento del organismo;
IX. Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto, y someter a la
aprobación de la Junta de Gobierno, las erogaciones extraordinarias;
X. Ejecutar todos los acuerdos de la Junta de Gobierno;
XI. Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales,
estatales y municipales de la administración pública descentralizada o
paraestatal y las personas de los sectores social y privado para el trámite y
atención de asuntos de interés común;
XII. Realizar las actividades que se requieran para lograr la óptima realización
de los servicios deportivos a la comunidad;
XIII. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno, el Estatuto Orgánico del
Instituto y sus modificaciones, así como las demás disposiciones reglamentarias
o administrativas.
XIV. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el Programa Operativo
Anual y el Proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Instituto
del Deporte y Cultura Física;
XV. Ejercer el presupuesto anual de egresos del Instituto del Deporte y Cultura
Física, de conformidad con los ordenamientos y disposiciones normativas
aplicables;
XVI. Elaborar el proyecto de Manual General de Organización y Funciones, los
Manuales de Políticas y procedimientos, y demás instrumentos de apoyo
administrativo, necesarios para el funcionamiento del Instituto del Deporte y
Cultura Física, los cuales deberán mantenerse permanentemente actualizados
y presentar a la Junta de Gobierno para su análisis y aprobación;
XVII. Supervisar y vigilar la debida observancia del presente ordenamiento y
demás disposiciones que rijan al Instituto del Deporte y Cultura Física;
XVIII. Suscribir, en su caso, los contratos que regulen las relaciones laborales
del Instituto con sus trabajadores;
XIX. Proponer a la Junta de Gobierno las normas y bases para cancelar
adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto, cuando fuere notoria la
imposibilidad práctica de su cobro, sin invadir las atribuciones de la
dependencia facultada por la Ley para dichos efectos;
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XX. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno las bases y programas
generales que regulen los contratos, convenios o acuerdos que deba celebrar el
Instituto en las materias de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y
prestación de servicios relacionados con bienes muebles, de conformidad con
las disposiciones normativas aplicables;
XXI. Celebrar contratos, convenios o acuerdos con terceros, tratándose de
obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios
relacionados con bienes muebles e inmuebles, bajo su responsabilidad y con
sujeción a las disposiciones normativas aplicables, y a las políticas, bases y
programas generales aprobados por la Junta de Gobierno;
XXII. Proponer a la Junta de Gobierno, las modificaciones que procedan a la
estructura básica de la organización del Instituto;
XXIII. Establecer las instancias de asesoría, de coordinación y de consulta que
estime necesarias para el adecuado funcionamiento del Instituto;
XXIV.- Celebrar y suscribir convenios de coordinación, colaboración y
concertación inherentes a los objetivos del Instituto y del Sistema y Programa
Estatales del Deporte y Cultura Física; asimismo, suscribir Convenios de
Colaboración o Contrataciones de Prestación de Servicios, encaminados a la
utilización de instalaciones deportivas con entidades públicas Federales,
Estatales y Municipales, así como con Instituciones educativas privadas, clubs
deportivos, y particulares que cuenten con instalaciones adecuadas para
realizar actividades deportivas y de cultura física.
XXV. Proponer políticas en materia deportiva y la cultura física;
XXVI. Elaborar proyectos de programas relativos al deporte y la cultura física y
la recreación con base en la normatividad vigente en materia de planeación y
someterlos a la consideración y aprobación de la autoridad competente;
XXVII. Elaborar el diagnóstico de las instalaciones deportivas en la entidad, y el
proyecto de programa anual de construcción de obra destinada al deporte y la
cultura física, así como el de mantenimiento y conservación de estos inmuebles
e instalaciones;
XXVIII. Ejecutar los programas de descentralización y desconcentración de los
servicios de deporte en el Estado, así como promover el acceso de estos a toda
la población y primordialmente a los integrantes del Sistema Estatal del Deporte
y Cultura Física;
XXIX. Coadyuvar en la organización y fomento de la enseñanza y la práctica de
los deportes y la cultura física en el Estado, así como la realización de eventos
deportivos en colaboración con los organismos respectivos;
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XXX. Implementar y mantener actualizado el Registro Estatal del Deporte;
XXXI. Vigilar, administrar y aplicar de acuerdo a los programas aprobados para
tal efecto el Fondo para el Desarrollo del Deporte y la Cultura Física;
XXXII. Gestionar permanentemente recursos federales para la infraestructura
deportiva de la Entidad; y
XXXIII. Las demás que le señale, confiera y delegue la Junta de Gobierno, así
como las establecidas para el Instituto en el presente ordenamiento y los
ordenamientos aplicables y que sean de su competencia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XIII por artículo único del Decreto No. 1166
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: XIII. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno, el Reglamento
Interno del Instituto del Deporte y Cultura Física y sus modificaciones;
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y la fracción IV por artículo único del Decreto
No. 832 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5118 de fecha 2013/09/25.
Vigencia 2013/09/26. Antes decían: El Director General tendrá las siguientes facultades y
obligaciones, además de las señaladas en la Ley de los Organismos Auxiliares de la
Administración Pública del Estado de Morelos:
IV. Tener la representación legal del Instituto del Deporte y Cultura Física en los términos y
condiciones señalados en la Ley de Organismos Auxiliares para la Administración Pública del
Estado de Morelos;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXIV por artículo único del Decreto No. 831
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5118, de fecha 2013/09/25. Vigencia
2013/09/26. Antes decía: XXIV. Celebrar y suscribir convenios de coordinación, colaboración y
concertación inherentes a los objetivos del Instituto y del Sistema y Programa Estatales del Deporte
y Cultura Física;
ARTÍCULO 39.- El Director será sustituido en sus impedimentos, excusas o
ausencias temporales por el servidor público del Instituto que designe la Junta
Directiva.
CAPÍTULO SEXTO
DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA
ARTÍCULO 40.- El Instituto contará con un Órgano de Vigilancia, que se integrará
por un Comisario designado por la Secretaría de la Contraloría del Estado.
ARTÍCULO 41.- El Comisario sin perjuicio de las facultades que le confieran otras
disposiciones normativas, tendrá las siguientes atribuciones:
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I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones y lineamientos relativos al sistema
de control y evaluación gubernamental;
II. Vigilar la instrumentación y funcionamiento de los sistemas de programación
y presupuesto del Instituto del Deporte y Cultura Física;
III. Evaluar el desempeño general y por funciones del Instituto del Deporte y
Cultura Física;
IV. Rendir informes a la Junta de Gobierno sobre las actividades del Instituto del
Deporte y Cultura Física, precisando los aspectos preventivos y correctivos; y
V. Solicitar a la Junta de Gobierno o al Director General información que
requiera para el desarrollo de sus funciones.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS RELACIONES LABORALES
ARTÍCULO *42.- Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se
regirán por la legislación aplicable y el Reglamento de las condiciones generales
de trabajo que se establezca.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Único del Decreto No. 1166 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores, se regirán por la Ley del
Servicio Civil del Estado de Morelos.
TÍTULO TERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SECTORES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL SECTOR PÚBLICO ESTATAL
ARTÍCULO 43.- La participación en el Sistema es obligatoria para la
administración pública estatal y municipal.
ARTÍCULO 44.- Con el fin de fomentar y desarrollar el deporte conforme al
Sistema Nacional del Deporte, el Ejecutivo Estatal promoverá la coordinación de
los integrantes del Sistema.
ARTÍCULO 45.- La incorporación del Estado de Morelos al Sistema Nacional del
Deporte se realizará por conducto de las instituciones competentes mediante la
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celebración de convenios de coordinación que definan específicamente las áreas
de responsabilidad, dentro de su ámbito de competencia.
ARTÍCULO 46.- El Ejecutivo Estatal promoverá la participación de los sectores
público, privado y social, así como de los organismos deportivos con el fin de
integrarlos al Sistema, mediante convenios de concertación que para tal efecto
celebren.
El Ejecutivo del Estado, preverá anualmente, dentro del presupuesto de Egresos
de cada ejercicio, los recursos necesarios para el desarrollo de las metas de sus
programas deportivos, de conformidad con la disponibilidad presupuestal, mismo
que será independiente del gasto corriente. El ejercicio de estos recursos estará
sujeto a la normatividad establecida en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público del Estado de Morelos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SECTOR PÚBLICO MUNICIPAL
ARTÍCULO 47.- Cada municipio deberá contar, de conformidad con sus
ordenamientos, con un órgano que en coordinación y colaboración con el Instituto,
administre, organice, promueva, estimule, fomente y vigile el desarrollo del deporte
y la cultura física, estableciendo para ello sistemas del deporte y de la cultura
física en sus distintos ámbitos de competencia.
Los Sistemas Municipales serán los encargados de promover, estimular y
fomentar el desarrollo del deporte y de la cultura física en los municipios y se
integraran por las autoridades municipales, organismos e instituciones públicas,
privadas, agrupaciones y deportistas, que en el ámbito de su competencia, tengan
como objeto, generar las acciones de financiamiento y programas necesarios para
la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo del deporte y la
cultura física, así como el óptimo desarrollo de los recursos humanos, financieros
y materiales.
ARTÍCULO 48.- El órgano municipal correspondiente recibirá solicitudes de
inscripción y gestionará, y en su caso entregará las acreditaciones que el Registro
Estatal del Deporte otorgue, así mismo, una vez otorgado el registro
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correspondiente, la autoridad municipal, lo inscribirá en el registro municipal de
acuerdo a la disciplina y categoría deportiva respectiva.
El registro a que se refiere el párrafo anterior, será requisito obligatorio e
indispensable para su integración a los respectivos sistemas.
ARTÍCULO 49.- Los responsables del deporte y la cultura física se regirán por sus
propios ordenamientos sin contravenir lo dispuesto en la presente Ley y la Ley
General de Cultura Física y Deporte, cumpliendo en todo momento con cada una
de las obligaciones que como miembros del Sistema les corresponde.
ARTÍCULO 50.- Los sistemas municipales coordinarán obligatoriamente sus
actividades para aplicar las políticas y programas que en materia de deporte y la
cultura física se adopte por el Sistema Estatal del Deporte.
ARTÍCULO 51.- Los Ayuntamientos tendrán las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Promover y organizar en sus respectivas circunscripciones, actividades y
prácticas físico-deportivas;
II. Constituir un Comité Municipal del Deporte, presidido preferentemente por un
Licenciado en cualquiera de las siguientes especialidades: Educación Física,
Organización Deportiva, Entrenamiento Deportivo o Administración del Deporte,
conformado por los integrantes del Sistema Municipal del Deporte;
III. Participar en el Consejo Estatal del Deporte y Cultura Física;
IV. Coordinarse con los comités, asociaciones y ligas municipales en todas sus
promociones deportivas que no sean de carácter profesional;
V. Facilitar la plena utilización de las instalaciones deportivas en su
circunscripción, de conformidad con la reglamentación establecida;
VI. Apegarse a los lineamientos establecidos en el Sistema y Programa
Estratégico;
VII. Prever anualmente, dentro del presupuesto autorizado, los recursos
necesarios para el desarrollo de las metas de sus programas deportivos
debidamente etiquetados, mismo que será independiente del gasto corriente, en
términos de la legislación aplicable. El ejercicio de estos recursos estará sujeto
a la normatividad establecida en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público del Estado de Morelos;
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VIII. Registrar y actualizar el inventario municipal de instalaciones deportivas;
IX. Contemplar las adecuaciones necesarias en la normatividad para la práctica
y desarrollo del deporte que realizan personas con discapacidad y adultos
mayores.
X. Participar activamente en el Sistema; y
XI. Las demás que les confieran las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN ENTRE LOS INTEGRANTES DEL
SISTEMA
ARTÍCULO 52.- El Instituto ejercerá las funciones que la presente Ley le confiere,
para ello, se coordinará con los comités municipales del deporte, asociaciones,
ligas, deportistas en general y en su caso, concertará acciones con el sector social
y privado que puedan beneficiar directamente los intereses generales del deporte
y la cultura física en el Estado.
ARTÍCULO *53.- Las autoridades competentes en el Estado y los municipios se
coordinarán entre sí o con instituciones del sector social y privado para:
I. Establecer en sus respectivos ámbitos de competencia el Sistema Estatal y
los Municipales del Deporte y Cultura Física;
II. Promover el deporte y la cultura física, en la rehabilitación y en la población
en general, en todas sus manifestaciones y expresiones;
III. Ejecutar y dar seguimiento al Programa Estratégico del Deporte y Cultura
Física en el Estado de Morelos;
IV. Promover los mecanismos y acciones encaminados a prevenir la violencia
en eventos deportivos y garantizar el desarrollo pacífico en los recintos donde
se celebren eventos deportivos, masivos o con fines de espectáculo y en sus
inmediaciones, así como la seguridad y patrimonio de las personas, en
coordinación con las autoridades de Seguridad Pública, Privada y de Protección
Civil correspondientes;
V. Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento
óptimo de la infraestructura para el deporte y la cultura física, en coordinación
con las respectivas asociaciones deportivas estatales y de acuerdo con las
normas oficiales que para tal efecto expida la dependencia correspondiente;
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VI. Dar seguimiento y ejecutar las políticas y programas aprobados por el
Sistema, y
VII. Establecer procedimientos de promoción en materia de deporte y la cultura
física.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción IV, recorriéndose las subsecuentes fracciones, por
artículo segundo del Decreto No. 327, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.
5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
ARTÍCULO 54.- La coordinación a que se refiere el artículo anterior, se realizará a
través de convenios de coordinación, colaboración y concertación que celebren las
autoridades competentes del Estado y los municipios, entre sí o con instituciones
del sector social y privado.
ARTÍCULO *54 BIS.- La coordinación y colaboración entre el Estado y los
Municipios, respecto a la seguridad y prevención en los eventos deportivos
masivos o con fines de espectáculo, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, se sujetará a lo siguiente:
I. Los usuarios de las instalaciones deportivas, ya sea organizadores,
participantes, asistentes, aficionados o espectadores en general, atenderán las
disposiciones en materia de seguridad y protección civil, según corresponda y
las indicaciones en la materia que emitan las autoridades competentes, para
que los eventos deportivos se realicen de manera ordenada y se preserve la
integridad de las personas y los bienes;
II. Para la seguridad en el interior de los recintos y sus anexos, los
organizadores de los eventos deberán observar las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas correspondientes del Municipio, en los órganos
políticos administrativos en cada una de las demarcaciones territoriales en que
se celebren los eventos;
La seguridad en la cancha o área de competencia, en los vestidores y baños
para deportistas y en los corredores que los comuniquen, será responsabilidad
exclusiva de las asociaciones o sociedades deportivas que avalen el evento y
de los organizadores, y sólo a petición expresa de sus dirigentes, intervendrán
las autoridades municipales o estatal, según sea el caso, salvo que la
intervención sea indispensable para salvaguardar la vida o la integridad de los
deportistas, de las personas o de los bienes que se encuentren en dichos
espacios;
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III. La seguridad en los alrededores de los recintos deportivos corresponde a las
autoridades municipales en términos de lo que dispongan las leyes aplicables;
IV. A solicitud de las autoridades municipales y atendiendo a los acuerdos de
colaboración o coordinación que al efecto se celebren, la autoridad estatal
intervendrá para garantizar la seguridad en las áreas que se especifiquen de
acuerdo con la naturaleza del evento de que se trate;
V. En todo caso, para participar en la planeación previa y en el seguimiento
durante el desarrollo del evento, los organizadores de los eventos y las
autoridades deportivas podrán acreditar un representante y deberán atender las
indicaciones y recomendaciones de las autoridades de seguridad o de las
Comisiones Estatal;
Los representantes a que se refiere esta fracción podrán realizar sugerencias y
recomendaciones o solicitudes a las autoridades de seguridad pública, pero por
ningún motivo tendrán carácter de autoridad pública ni asumirán posiciones de
mando;
VI. Los responsables de la seguridad en el interior de los recintos deportivos y
sus instalaciones anexas designados por los organizadores de los eventos,
deberán participar en las labores de planeación previa, atendiendo las
recomendaciones e indicaciones de las autoridades de seguridad pública;
VII. En la seguridad del interior de los recintos y sus instalaciones anexas, a
solicitud de los organizadores, podrán participar autoridades de los tres órdenes
de gobierno, atendiendo a lo dispuesto en este artículo y en las disposiciones
previstas en la Ley General y reglamentarias aplicables;
VIII. Todas las autoridades contribuirán, en el ámbito de sus competencias, a la
efectiva coordinación para garantizar la seguridad en las inmediaciones de las
instalaciones deportivas y en el traslado de aficionados al lugar donde se
realicen los eventos deportivos, así como en el auxilio eficaz y oportuno al
interior de los recintos en caso de requerirse;
IX. Las autoridades competentes podrán capacitar a los cuerpos policiacos y
demás autoridades encargadas de la seguridad, en el uso apropiado de sus
atribuciones así como en técnicas y tácticas especiales para resolver conflictos
y extinguir actos de violencia que puedan suscitarse en este sentido, y
X. La Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, deberá
establecer lo conducente para la más eficaz prestación del servicio de
seguridad pública entre el Estado y sus municipios en los órganos políticos
administrativos, para garantizar el desarrollo pacífico de los eventos deportivos,
que se realicen en la jurisdicción, atendiendo a lo previsto en este artículo.
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Para los efectos de este artículo se considera que el evento deportivo, concluye
hasta que el recinto se encuentre desalojado y los asistentes se hayan retirado de
las inmediaciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 327, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS SECTORES PRIVADO Y SOCIAL
ARTÍCULO 55.- Los sectores privado y social, participarán en el Sistema, en
términos del artículo 53 de la presente Ley.
ARTÍCULO 56.- Los convenios a que se refiere el artículo 54 del presente
ordenamiento, deberán tener como objetivo fundamental el fomento y desarrollo
del deporte, mismos que deberán prever:
I. La forma en que se desarrollarán las actividades deportivas que se realicen
dentro del Sistema;
II. Los apoyos que en su caso, le sean destinados para el desarrollo y fomento
del deporte, comprendiendo las actividades científicas y técnicas que se
relacionen con el mismo; y
III. Las acciones y recursos que aporten para la promoción y fomento del
deporte, así como el uso de su infraestructura.
ARTÍCULO 57.- Las personas físicas que realicen actividades deportivas podrán
participar en el Sistema en lo individual o mediante agrupaciones u organismos
deportivos, en los términos que señale el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROGRAMA ESTRATÉGICO DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA
ARTÍCULO 58.- El Programa Estratégico del Deporte y Cultura Física será el
instrumento rector de la política y norma deportiva en el Estado y deberá ser
elaborado con la participación de los integrantes del Sistema Estatal del Deporte y
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Cultura Física y mediante la coordinación del Consejo Estatal del Deporte y
Cultura Física, conforme a los lineamientos establecidos en el Sistema y Programa
Nacional del Deporte.
ARTÍCULO *59.- El Programa estratégico establecerá diagnósticos, objetivos,
lineamientos y acciones, así como la participación de los sectores público, privado
y social, con el fin de ordenar la planificación, organización y desarrollo del deporte
y la cultura física a través de su práctica, y de manera específica contendrá:
I. La política del deporte y de la cultura física;
II. Los objetivos estratégicos, metas y acciones para el desarrollo del deporte y
la cultura física en el Estado, acordes a las características propias de la entidad,
así como con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales
correspondientes;
III. Los proyectos y acciones específicas, en virtud de los cuales se
instrumentará la ejecución de los programas y del proyecto del Instituto;
IV. Las acciones que cada uno de los integrantes del Sistema deberá realizar
de acuerdo al ámbito de su competencia y naturaleza;
V. Medidas de seguridad;
VI. Esquemas y acciones sobre prevención, atención y tratamiento en medicina
del deporte;
VII. Indicadores de desempeño en por lo menos, los siguientes rubros:
a) Formación, actualización, capacitación y superación profesional a
instructores y entrenadores deportivos;
b) Deporte popular;
c) Deporte estudiantil;
d) Deporte asociado;
e) Deporte de talentos y de alto rendimiento;
f) Deportes para personas discapacitadas;
g) Deportes para adultos mayores;
h) Deportes para poblaciones especiales;
i) Charrería;
j) Deportes extremos o de alto riesgo; e
k) Instalaciones deportivas.
VIII. El diagnóstico estatal de la situación actual del deporte y la cultura física
en la Entidad, su problemática, necesidades y prioridades;
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IX. La ruta crítica y los lineamientos para la ejecución y seguimiento de las
acciones y estrategias a seguir;
X. Los mecanismos de coordinación o concertación con los sectores público,
social, académico y privado, así como con los medios de comunicación;
XI. Los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la
consecución de los objetivos, así como las instituciones o personas
responsables de su ejecución; y
XII. Los mecanismos de seguimiento, control, evaluación y modificación, en su
caso.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones VIII, IX, X, XI y XII por artículo único del Decreto
No. 1317, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5176, de fecha 2014/04/09.
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TÍTULO QUINTO
DEL FOMENTO, ESTÍMULO AL DEPORTE Y A LA CULTURA
FÍSICA Y SU INFRAESTRUCTURA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE
Y LA CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE MORELOS
ARTÍCULO 60.- El Ejecutivo Estatal constituirá el Fondo para el Desarrollo del
Deporte y la Cultura Física del Estado de Morelos, con la participación de los
sectores públicos, privados y sociales. Dicho Fondo tendrá como finalidad captar
recursos financieros y materiales que permitan alcanzar las metas establecidas en
el Programa Estratégico.
El Fondo estará constituido por los recursos financieros que le sean asignados en
el presupuesto de egresos de acuerdo al artículo 46 de este ordenamiento, así
como los que se haga allegar por cualquier medio lícito conforme a la presente ley
y su reglamento. El Fondo será administrado y aplicado por el Instituto del Deporte
y Cultura Física del Estado de Morelos, de acuerdo a la reglamentación
respectiva, al presupuesto y al Programa Estratégico y bajo los lineamientos de la
Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos.
Las aportaciones que personas físicas o morales realicen al Fondo serán
deducibles de impuestos en los términos que se establezcan para tal efecto en la
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legislación aplicable. Para lograr su participación, el Instituto, realizará campañas
de fomento y estímulo al deporte entre los sectores obrero-patronales.
El Instituto deberá aplicar el Fondo, de acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo y a
los programas registrados y aprobados, tomando en consideración las
necesidades o prioridades de cada uno de ellos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ESTÍMULOS
ARTÍCULO 61.- Las personas físicas o morales, que realizan actividades
destinadas al desarrollo, fomento e impulso del deporte, así como los integrantes
del Sistema que se encuentren inscritos en el Registro Estatal del Deporte, podrán
gozar de los estímulos que se otorguen; éstos se proporcionarán con base en los
criterios que defina el Consejo Estatal del Deporte y Cultura Física y serán
aplicados por el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado por conducto del
Instituto, conforme a los recursos del Fondo y en su caso de la partida
presupuestal correspondiente.
Los integrantes de Sistema podrán solicitar entre otros, los siguientes estímulos:
I. Apoyo económico;
II. Material deportivo;
III. Uso de las instalaciones deportivas que sean propiedad estatal o municipal
integrados al Sistema Estatal del Deporte y Cultura Física;
IV. Becas académicas;
V. Becas económicas;
VI. Capacitación de recursos humanos;
VII. Asesoría técnica;
VIII. Asistencia médica y servicios hospitalarios a cargo de los servicios de
salud pública del Estado, en los eventos oficiales selectivos a que sean
convocados;
IX. Los demás que les otorguen esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 62.- El Consejo y el Instituto gestionarán el patrocinio de actividades
deportivas, promoviendo para este fin la participación de los sectores público,
social y privado.
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ARTÍCULO 63.- Se instituye el Premio al Merito Deportivo, que se entregará
anualmente por los titulares de los tres Poderes del Gobierno del Estado,
conforme a los lineamientos establecidos en el acuerdo del Ejecutivo Estatal que
para tal fin se expida.
CAPÍTULO TERCERO
DEL DEPORTE Y LA CULTURA FÍSICA
ARTÍCULO 64.- El deporte, es la práctica del ejercicio físico y/o mental como
hábito de vida saludable. La cultura física es igualmente manifestación de valores
sociales, conocimientos, investigaciones, habilidades y recursos orientados en
beneficio de todos los sectores de la población.
ARTÍCULO 65.- Los integrantes del Sistema, deberán fomentar el deporte y la
cultura física y promover su difusión a través de los distintos medios de
comunicación, en especial y de forma permanente el Instituto lo hará en los
canales de televisión y en las estaciones de radio operadas por el Gobierno del
Estado o ayuntamientos; para tal efecto, el Instituto gestionará ante las
autoridades competentes la suscripción de los convenios respectivos, en los que
se establezcan los tiempos de transmisión. En esta área se destacarán los
beneficios y valores del deporte y la cultura física, propiciarán un conocimiento
especializado, así como un manejo objetivo en apoyo a la información y formación
de la sociedad.
ARTÍCULO 66.- En el Programa Estratégico y en los programas, se establecerán
acciones que promuevan su cultura, impulsen la investigación y capacitación de
las disciplinas y ciencias que fomenten el deporte popular o amateur y en general
todas aquellas disciplinas deportivas.
ARTÍCULO 67.- La cultura del deporte en el Estado de Morelos se asociará a la
participación social, a la libre y respetuosa manifestación de las ideas y a la
convivencia del compromiso colectivo y a la superación personal.
ARTÍCULO 68.-Toda persona que asesore, se dedique a impartir clases, técnicas
o prácticas de cualquier actividad deportiva en forma pública o privada, deberá
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contar con el reconocimiento oficial de estudios que avale la actividad a
desempeñar.
ARTÍCULO 69.- Los propietarios de centros de entrenamiento o formación en
cualquier disciplina deportiva, para su legal funcionamiento deberán ser o contar
con personal profesionista por actividad, de conformidad con el artículo anterior, a
efecto de garantizar a sus usuarios la adecuada práctica del deporte respectivo
dentro o fuera de sus instalaciones.
Los Ayuntamientos de la Entidad para expedir licencias de funcionamiento o en su
caso de refrendo de las mismas deberán exigir a los propietarios comprueben
tener la asesoría o ser profesionistas en la materia, mediante la certificación del
registro en el sistema, así mismo, deberán estar avalados por un profesionista
médico, de preferencia en la rama de la Medicina del Deporte.
ARTÍCULO 70.- Los administradores de instalaciones deportivas y las
asociaciones son corresponsables de que sus instructores, entrenadores y
técnicos que impartan clases y seminarios cuenten con el reconocimiento oficial
que acredite su preparación para ejercer como tales.
CAPÍTULO CUARTO
DEL JUEGO LIMPIO
ARTÍCULO 71.- El organismo público rector del deporte y las autoridades
municipales del deporte, en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán programas y campañas permanentes de estímulo al juego limpio.
ARTÍCULO 72.- Se consideran acciones ejemplares del juego limpio, las
siguientes:
I. Respetar total y constantemente las reglas escritas del juego;
II. Que exista un espíritu de bondad en la práctica del deporte de competencia
por la voluntad de jugar para ganar;
III. El respeto al compañero, al adversario victorioso o vencido, a los jueces o
árbitros, con la conciencia de que el compañerismo es indispensable a la unión
de la camaradería deportiva;
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IV. La honestidad, la lealtad y una actitud firme y digna en su comportamiento
en el ámbito de las competencias;
V. Evitar el juego desleal, ingerir estimulantes u otras sustancias prohibidas o
restringidas; y
VI. Observar acciones ejemplares durante el desempeño de la práctica
deportiva y procurar una conducta ejemplar fuera de ésta.
Las faltas al juego limpio se sancionarán conforme a las disposiciones de esta
Ley y su reglamento.
CAPÍTULO QUINTO
INICIACIÓN DEPORTIVA Y DEL CENTRO
DE TALENTOS DEPORTIVOS
ARTÍCULO 73.- Se entiende por Iniciación Deportiva, las actividades de inducción
al deporte, con el objeto de detectar los talentos deportivos, a través de los
diferentes eventos deportivos oficiales municipales, regionales y estatales.
ARTÍCULO 74.- Se entiende por Talento Deportivo, al niño (a), adolescente o
joven con capacidades sobresalientes para desarrollar cualquier actividad motriz o
intelectual que lo lleve a la excelencia o maestría deportiva.
El Instituto a través del área técnica especializada correspondiente dará
seguimiento y evaluación de cada uno de los talentos deportivos mediante una
ficha de antecedentes y resultados deportivos.
ARTÍCULO 75.- Las instituciones educativas, asociaciones, organismos, ligas y
clubes apoyarán con propuestas que garanticen el desarrollo y fortalecimiento de
los talentos deportivos, así como de los espacios para su práctica.
ARTÍCULO 76.- En el Fondo y en los presupuestos de egresos municipales
deberán contemplarse los recursos económicos, de conformidad con la
disponibilidad presupuestal, que se ejercerán cada año para dar cumplimiento al
desarrollo del Programa de Talentos Deportivos, mismo que se establecerá por
parte del Instituto y los ayuntamientos de la entidad, coordinándose a efecto de
dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 74 de la
presente Ley.
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CAPÍTULO SEXTO
DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS
ARTÍCULO 77.- Se entiende por instalación deportiva, todo inmueble construido o
adecuado para la práctica de actividades físicas e intelectuales, que realicen las
personas con propósitos de competencia, competitivos o de esparcimiento.
ARTÍCULO 78.- Las instalaciones deportivas, propiedad del Gobierno del Estado y
de los municipios es de utilidad social, tienen por objeto atender las demandas de
la población para la práctica del deporte y cultura física, por tal motivo se
contemplarán en el Programa Estatal de Desarrollo y en los Planes Municipales de
Desarrollo.
ARTÍCULO *79.- Las instalaciones deportivas propiedad del Gobierno del Estado o
de los municipios, deberán construirse, conservarse, mantenerse, acondicionarse y
en su caso contener las adecuaciones arquitectónicas de acceso y servicios a fin de
que puedan ser utilizados por todos los sectores de la población, especialmente
para la práctica del deporte infantil, del deporte adaptado que realizan las personas
con discapacidad y de los adultos mayores, de conformidad con la reglamentación
establecida.
En caso de que dichas instalaciones no se encuentren debidamente acondicionadas
para la práctica de alguna disciplina deportiva, el Instituto del Deporte, podrá
suscribir Convenios de Colaboración y Contratación en su caso, con el sector
público y privado.
Las Asociaciones, organismos, ligas y clubes apoyarán con recursos propios para el
mantenimiento de las instalaciones deportivas públicas que utilizan en el desarrollo
de sus actividades. Lo anterior, de conformidad con lo que establezca el
Reglamento de la presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo, recorriéndose en su orden el actual
segundo para pasar a ser tercero por artículo único del Decreto No. 831 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5118, de fecha 2013/09/25. Vigencia 2013/09/26.
ARTÍCULO 80.- El uso de las instalaciones deportivas debe ser preferentemente
para eventos deportivos, cuando se utilicen para otros fines deberán respetarse los
programas y calendarios deportivos previamente establecidos, para el caso de un
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uso distinto de las instalaciones, se estará a lo establecido en el artículo 20 de la
presente ley.
ARTÍCULO *80 BIS.- Para la celebración de eventos deportivos masivos o con
fines de espectáculo, las instalaciones deportivas en que pretendan realizarse,
independientemente del origen de los fondos con que hayan sido construidas,
deberán contar con el equipamiento de seguridad y protección civil que
establezcan las leyes y demás ordenamientos aplicables.
Las autoridades municipales, serán competentes para verificar el cumplimiento de
la presente disposición.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 327, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
ARTÍCULO 81.- La autoridades del deporte, los organismos deportivos y
responsables administrativos de las instalaciones deportivas que tengan el carácter
estatal o municipal e inscritas en el Registro Estatal del Deporte, deberán registrar
su calendario anual de actividades ante el Instituto y la dependencia municipal
respectiva durante los meses de septiembre y octubre de cada año, así como
actualizarlo ante las mismas autoridades las veces que sean necesarias.
ARTÍCULO 82.- El Instituto y la dependencia municipal respectiva procurarán que
las instalaciones sean las adecuadas para la práctica del deporte, con la calidad y
seguridad que se requiere. Asimismo, realizarán verificaciones anuales o en
cualquier momento a petición de los interesados. Las dependencias responsables
del deporte podrán vetar el uso de cualquier instalación deportiva que no cumpla
con los requisitos señalados.
ARTÍCULO 83.- En la construcción de instalaciones deportivas deberán de tomarse
en cuenta las que sean necesarias para el deporte infantil, mismas que contarán
con las especificaciones técnicas y arquitectónicas para su desarrollo.
*CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL MUSEO DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE
MORELOS; DEL SALÓN DE LA FAMA DEL MORELENSE Y DEL
PATRONATO
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo por artículo ÚNICO del Decreto No. 1666,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5224 de fecha 2014/10/08. Vigencia
2015/01/01.
ARTÍCULO *83 BIS.- Se crea el Museo del Deporte y Cultura Física del Estado de
Morelos, como un espacio perteneciente al Instituto, el cual incluirá dentro de su
estructura el “Salón de la Fama del Morelense”.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1666, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia 2015/01/01.
ARTÍCULO *83 TER.- El Museo del Deporte y Cultura Física del Estado de
Morelos, es la Institución que con el propósito de estudio, divulgación, educación y
reconocimiento, se encargará de conservar, exponer y exhibir los reconocimientos
y triunfos, así como, fotografías, videos, objetos y pertenencias de los deportistas,
jueces, árbitros, entrenadores o instructores morelensesdestacados en diversas
disciplinas y modalidades y de las personas que han fomentado el impulso,
desarrollo y crecimiento del deporte y la cultura física en el Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1666, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia 2015/01/01.
ARTÍCULO *83 QUATER.- “El Salón de la Fama del Morelense”, será un espacio
incluido dentro del Museo, con el fin de ser un espacio de reconocimiento
permanente al esfuerzo, mérito y trayectoria de aquellos deportistas, jueces,
árbitros, entrenadores o instructores morelensesdestacados en diversas
disciplinas y modalidades, así como, a las personas que han fomentado el
impulso, desarrollo o crecimiento del deporte y la cultura física en el Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1666, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia 2015/01/01.
ARTÍCULO *83 QUINQUIES.- Corresponderá al Consejo Consultivo Estatal del
Deporte y Cultura Física, seleccionar a quienes ingresarán al Museo y al Salón de
la Fama, para cuyo efecto habrá de emitir las convocatorias respectivas y
verificará la integración de los expedientes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1666, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia 2015/01/01.
Aprobación 2007/06/12
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ARTÍCULO *83 SEXIES.- Los requisitos de las personas que quieran ser
consideradas como aspirantes, para la elección de ingreso al Museo y al Salón de
la Fama son:
I.- Ser Morelenses por nacimiento o por residencia ininterrumpida en el Estado,
mínima de cinco años;
II.- Tener una reconocida honorabilidad;
III.- Contar con una trayectoria ejemplar, en el ámbito del deporte y cultura
física;
IV.- Que sus méritos deportivos nacionales o internacionales, hayan sido
obtenidos representando al Estado de Morelos en alguna de las diferentes
disciplinas del deporte de alto rendimiento, convencional o adaptado a nivel
profesional o amateurs o bien en ámbito de la cultura física;
V.- Estar en activo o retirados; y
VI.- Podrán ser considerados en vida o post mortem.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1666, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia 2015/01/01.
ARTÍCULO *83 SEPTIES.- El ingreso al Museo o al Salón de la Fama se hará
mediante ceremonia oficial, en la que se coloque en su caso, la correspondiente
placa conmemorativa y también podrá incluirse un testimonio con los logros
deportivos, así como, fotografías, videos, objetos y pertenencias, entre otros.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1666, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia 2015/01/01.
ARTÍCULO *83 OCTIES.- El Museo contará con un Patronato denominado
Patronato del Museo del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos, que
estará integrado por el Titular de la Secretaría de Educación y el Director del
Instituto del Deporte en el Estado, quienes representarán a la Junta de Gobierno y
por cinco miembros designados y removidos libremente por el Titular del Instituto
del Deporte y Cultura Física del Gobierno del Estado de Morelos.
El Titular de la Secretaría de Educación, presidirá el Patronato y se designarán de
entre los integrantes de éste, a un Vicepresidente, un Secretario de Sesiones, un
Tesorero y Vocales.
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Los cargos de los miembros del Patronato serán honoríficos y se seleccionarán de
entre los sectores público, social y privado con prestigio, honorabilidad y valores
altruistas que hayan tenido experiencia en actividades en materia deportiva.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y segundo por artículo único del Decreto No.
652, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.5780, de fecha 2020/02/05. Vigencia:
2020/02/06. Antes decía: El Museo contará con un Patronato denominado Patronato del Museo
del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos, que estará integrado por el Secretario de
Desarrollo Social y el Director del Instituto del Deporte en el Estado, quienes representarán a la
Junta de Gobierno y por cinco miembros designados y removidos libremente por el Titular del
Instituto del Deporte.
El Secretario de Desarrollo Social, presidirá el Patronato y se designarán de entre los integrantes
de éste a un Vicepresidente, un Secretario de Sesiones, un Tesorero y Vocales.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1666, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia 2015/01/01.
ARTÍCULO *83 NOVIES.- El Patronato del Museo, celebrará Sesiones Ordinarias
cada tres meses y las Extraordinarias que se requieran, a citación expresa del
Titular de la Secretaría de Educación o a petición de la mayoría de sus miembros.
Las Asambleas deberán contar con la asistencia de cuando menos la mitad más
uno de los miembros del Patronato y las resoluciones que se tomen deberán ser
por mayoría de votos de los asistentes, teniendo el Titular de la Secretaría de
Educación el voto de calidad, en caso de empate.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 652, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.5780, de fecha 2020/02/05. Vigencia: 2020/02/06. Antes
decía: El Patronato del Museo, celebrará Sesiones Ordinarias cada tres meses y las
Extraordinarias que se requieran, a citación expresa del Secretario de Desarrollo Social o a
petición de la mayoría de sus miembros.
Las Asambleas deberán contar con la asistencia de cuando menos la mitad más uno de los
miembros del Patronato y las resoluciones que se tomen deberán ser por mayoría de votos de los
asistentes, teniendo el Secretario de Desarrollo social el voto de calidad, en caso de empate.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1666, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia 2015/01/01.
ARTÍCULO *83 DECIES.- El Patronato del Museo del Deporte tendrá las
siguientes facultades:
I. Coadyuvar y organizar planes para la obtención de recursos del Museo que
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por cualquier concepto pudiera allegarse;
II. Emitir opinión y recomendaciones sobre los planes de labores, presupuestos,
informes y estados financieros anuales del Museo;
III. Apoyar las actividades del Museo y formular sugerencias tendientes a su
mejor desempeño;
IV. Contribuir a la obtención de recursos que permitan el incremento del
patrimonio del Museo y el cumplimiento de sus objetivos;
V. Designar al Vicepresidente y al Secretario de Sesiones;
VI. Designar al Tesorero;
VII. Presentar a la Junta de Gobierno un informe anual de las actividades
realizadas;
VIII. Acordar con la Junta de Gobierno, las acciones necesarias para apoyar al
Museo en las funciones que éste realice;
IX. Aprobar en su caso los lineamientos de operación del propio Patronato;
X. Promover y fomentar la participación de las instituciones deportivas en el
ámbito social y privado para fortalecer e impulsar los proyectos y programas
institucionales del Museo;
XI. Establecer coordinación con las instituciones deportivas estatales,
nacionales e internacionales con el propósito de brindar el apoyo institucional al
desempeño de su función;
XII. Programar eventos con el propósito de valorar el avance de los programas;
XIII. Conservar y mantener el patrimonio deportivo a través de mecanismos de
financiamiento con la participación del sector privado y público; y,
XIV. Las demás que sean necesarias para el ejercicio de sus facultades
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1666, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia 2015/01/01.
ARTÍCULO *83 UNDECIES.- El Reglamento de esta Ley determinará lo relativo al
procedimiento de selección, requisitos para ser aspirante, convocatorias,
integración de expedientes y, en general, todo lo referente a la organización y el
funcionamiento del Museo del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos, al
Salón de la Fama y el Patronato del Museo del Deporte y Cultura Física del
Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1666, publicado en el
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TÍTULO SEXTO
ACTIVIDADES DEPORTIVAS ESPECIALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS REMUNERADAS
ARTÍCULO 84.- Para los efectos de esta Ley, todas las personas físicas o morales
constituidas legalmente, que obtengan su registro en el Sistema con carácter de
organismo deportivo con fines de lucro, serán consideradas en todos los aspectos
aplicables en esta Ley y demás normatividad inherente, como organismos
promotores del deporte remunerado.
ARTÍCULO 85.- Las personas físicas o morales que auspicien o patrocinen bajo el
término “Deporte”, o con tal carácter se dediquen a realizar en el territorio del
Estado exhibiciones, muestras, demostraciones, funciones, competencias y
espectáculos, no tendrán acceso bajo ningún concepto al uso de instalaciones,
apoyo de fuerzas de seguridad pública, vigilancia o cualquier otro servicio similar o
equivalente a cargo de autoridad pública y que se requiera para su desarrollo, si
tales organizaciones promotoras no han satisfecho el requisito de previo registro
en el Sistema.
ARTÍCULO 86.- Conforme al artículo 1º de esta Ley y demás disposiciones
aplicables derivadas del mismo ordenamiento, las actividades de carácter público
o privado patrocinadas o auspiciadas de manera permanente o temporal que
usen, empleen, dispongan o se valgan del deporte, en cualquiera de sus
expresiones o modalidades reconocidas en el ámbito empresarial-deportivo, sin
importar su carácter local, regional, nacional o internacional y que tengan fines
lucrativos de índole social o ambos, tendrán obligación de obtener su registro ante
el Sistema, antes de la autorización del uso de suelo y licencia de funcionamiento
municipal en el territorio de esta Entidad.
ARTÍCULO 87.- El Reglamento de esta Ley especificará las normas aplicables al
deporte remunerado Estatal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO
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ARTÍCULO 88.- Se considerarán atletas de alto rendimiento a aquellos que
tengan un rendimiento físico de excelencia, con logros deportivos a nivel nacional
y/o internacional de carácter oficial, avalados por alguna asociación o federación
que pertenezcan a la Confederación Deportiva Mexicana (CODEME).
ARTÍCULO 89.- El Instituto proporcionará beca económica a los deportistas de
Alto Rendimiento, de acuerdo con su disponibilidad económica aprobada y en los
términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de
Morelos.
ARTÍCULO 90.- El Instituto proporcionará o gestionará el pago de entrenadores
capacitados para los deportistas de alto rendimiento.
ARTÍCULO 91.- El Instituto proporcionará o gestionará los recursos económicos
para la preparación en competencias locales, nacionales e internacionales de los
deportistas de alto rendimiento.
ARTÍCULO 92.- El Instituto proporcionará y/o gestionará el uso de instalaciones
públicas o privadas para entrenamiento de los deportistas de alto rendimiento.
CAPÍTULO TERCERO
DEL DEPORTE ADAPTADO
ARTÍCULO 93.- Se entiende por deporte adaptado la práctica de actividades
deportivas enfocadas a las personas con algún tipo de discapacidad.
Asimismo se entiende como deporte adaptado de alto rendimiento a las diferentes
disciplinas y modalidades deportivas reconocidas como oficiales por el Comité
Paralímpico Nacional e Internacional.
ARTÍCULO 94.- Son consideradas personas con discapacidad, todo ser humano
que padece una disminución, sea temporal o permanente en sus facultades físicas
y mentales que le impide realizar una actividad normal.
ARTÍCULO 95.- Las personas a que se refiere este capítulo recibirán sin
discriminación alguna, los estímulos y demás beneficios que se establecen en esta
ley y su reglamento.
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ARTÍCULO 96.- Los integrantes del Sistema y en especial el Ejecutivo del Estado
por conducto del Instituto, deberán alentar la práctica de disciplinas y modalidades
del deporte adaptado en las instalaciones deportivas donde se cuente con la
infraestructura necesaria, teniendo para ello, la colaboración de las diferentes
organizaciones del deporte, así mismo promoverán en toda la entidad la formación
de equipos deportivos de personas con discapacidad independientemente de que
se encuentren integrados o no a programas de rehabilitación.
ARTÍCULO 97.- El desarrollo de las actividades del deporte adaptado se dará
siempre en un marco de respeto e igualdad, vigilándose la salud del individuo.
ARTÍCULO 98.- Los aspirantes a ingresar a cualquiera de las disciplinas del
deporte adaptado, requerirán un certificado médico que los acredite aptos para su
práctica. Cuando las personas a que se refiere el presente capítulo deseen
realizar actividades deportivas, que no impliquen un riesgo para la salud, no será
necesaria la presentación del diagnóstico médico citado.
ARTÍCULO 99.- El Instituto deberá difundir y promover entre la población
discapacitada, la práctica deportiva con el objeto de apoyar su integración a la
sociedad y contribuir a mejorar su nivel de desarrollo personal.
ARTÍCULO 100.- El Instituto, deberá contar con un área específica que se
encargue de la elaboración, programación, ejecución, difusión y en su caso de la
supervisión de los programas que con relación al deporte adaptado sean
elaborados para su aplicación en el Estado.
ARTÍCULO 101.- EI Instituto y con el apoyo de los integrantes del Sistema,
promoverá la captación de recursos financieros y materiales para apoyar las
prioridades que se establezcan en los programa específicos para el deporte
adaptado.
ARTÍCULO 102.- Se establece un Programa de Becas para los deportistas con
discapacidad: sobresalientes, activos o retirados, así como, un Programa de
Becas para los deportistas considerados como nuevos valores, mismos que serán
proporcionados de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Fondo.
CAPÍTULO CUARTO
Aprobación 2007/06/12
Promulgación 2007/07/02
Publicación 2007/07/04
Vigencia 2007/07/05
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DE LOS DEPORTES EXTREMOS O DE ALTO RIESGO
ARTÍCULO 103.- Se denomina deporte extremo o de alto riesgo, aquella actividad
deportiva que puede implicar un mayor peligro para la integridad física de la
persona que lo practica, y que por ello requiere de una serie de conocimientos,
protecciones y equipo especializado, que permitan desarrollar la actividad con
seguridad.
Es obligación de quienes presten el servicio de instrucción o guía de deportes que
importen un alto riesgo para la integridad física de los practicantes, reunir los
requisitos y condiciones que garanticen su práctica en las circunstancias lo mas
seguras posible.
El reglamento de esta ley, establecerá las normas de seguridad con las que
deberán contar quienes se dediquen a la explotación comercial o práctica de los
deportes de alto riesgo, así como los requisitos que deberán cumplir para prestar
el servicio de instrucción o guía.
ARTÍCULO 104.- Para efectos de la presente ley, se considerarán deportes
extremos o de alto riesgo:
I. Buceo;
II. Espeleología;
III. Paracaidismo;
IV. Montañismo, Alpinismo, Rapel;
V. Recorridos rápidos o kayak;
VI. Vuelo libre;
VII. Vuelo en ultraligeros;
VIII. Deportes de combate o contacto;
IX. Motocross, motociclismo acrobático, ciclismo de montaña;
X. Automovilismo; y
XI. Los demás que se establezcan en el reglamento o representen peligro
directo e inmediato a la integridad física de las personas.
TÍTULO *SÉPTIMO
DE LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y VIGILANCIA DEL DEPORTE EN MATERIA
DE SALUD, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA
Aprobación 2007/06/12
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente capítulo, por artículo primero del
Decreto No. 327, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha
2016/05/04. Vigencia 2016/05/05. Antes decía: DE LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y VIGILANCIA
DEL DEPORTE EN MATERIA DE SALUD Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO PRIMERO
DEL SERVICIO MÉDICO EN EL DEPORTE
ARTÍCULO 105.- Todo deportista organizado que practique alguna actividad
incluida en el Sistema, tendrá derecho a recibir atención médica, tanto en la
prevención, como la atención y tratamiento de lesiones, con motivo de su
participación en entrenamientos, juegos y/o competencias oficiales.
Para tal efecto, El Instituto promoverá los mecanismos de colaboración con las
instituciones públicas y privadas que integran el sector salud, así como con los
organismos y asociaciones deportivas.
ARTÍCULO 106.- Las instituciones deportivas y organizaciones de los sectores
público, social y privado están obligadas a prestar servicio médico deportivo a los
deportistas que lo requieran, durante las prácticas y competencias oficiales que
promueven u organicen.
ARTÍCULO 107.- Las instituciones del sector público estatal, promoverán
programas de atención médica, la formación de especialistas en medicina y
ciencias aplicadas al deporte, dedicados a la práctica y/o investigación científica.
ARTÍCULO 108.- Las asociaciones, organismos o ligas, procurarán contar con un
fondo para sufragar parte o la totalidad de los gastos médicos que el deportista
erogue con motivo de una lesión producida en la práctica del deporte
correspondiente y dentro de la competición sancionada, avalada u organizada por
aquellas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL ANTIDOPAJE
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ARTÍCULO 109.- El Instituto y las autoridades municipales del deporte, en el
ámbito de sus respectivas competencias, establecerán políticas y acciones de
prevención para evitar el uso de sustancias o métodos considerados como
prohibidos o restringidos por los organismos deportivos nacionales e
internacionales.
ARTÍCULO 110.- Dopaje, es el uso de substancias o métodos considerados
prohibidos o restringidos, que tienen el efecto de modificar, alterar o incrementar
de manera artificial la capacidad de rendimiento mental o físico del deportista.
ARTÍCULO 111.- En el Estado, se prohíbe el Dopaje en el deporte. Las
autoridades deportivas deberán de garantizar en todo momento el principio de
igualdad de oportunidades y, promover el juego limpio en los competidores de los
eventos deportivos, así como la salud de los deportistas.
Las acciones contra el Dopaje en el deporte se declaran de interés público, social
y prioritario en el Estado.
ARTÍCULO 112.- La relación de substancias y métodos considerados de Dopaje,
será expedida anualmente y publicada por el Instituto en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO 113.- El Comité Antidopaje, está integrado por:
I. El Titular del Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado;
II. Un Coordinador médico estatal representante de la Secretaría de Salud del
Estado, quien acordará las acciones de los representantes;
III. Un representante de las asociaciones y organizaciones deportivas del
Estado, quien asume el cargo de Secretario;
IV. Un representante deportista con premio estatal, quien asume el cargo de
vocal; y
V. Un representante del Centro Estatal de Medicina del Deporte, quien asume el
cargo de vocal.
ARTÍCULO 114.- El Consejo Consultivo, dará el nombramiento del representante
deportista con premio estatal.
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ARTÍCULO 115.- En las competencias que se realicen en el Estado, se deberán
llevar a cabo en forma muestreada análisis de substancias o métodos tipo dopaje
y todas las personas que participen en éstas, están obligadas a sujetarse a la
práctica de pruebas para la obtención de las muestras correspondientes.
ARTÍCULO 116.- El Comité Antidopaje determinará, por evento, el número y
procedimiento de elección de deportistas para análisis de substancias o métodos
tipo dopaje.
En las competencias estatales, esto se llevará a cabo en forma concertada con la
asociación o agrupación estatal de deporte respectiva.
En competencia de ámbito regional, nacional e internacional, se concertará con la
Comisión Nacional del Deporte.
ARTÍCULO 117.- El Comité Antidopaje, es el único organismo facultado en el
Estado para dirimir en caso de dopaje positivo en evento de carácter oficial estatal.
ARTÍCULO 118.- Son funciones del Comité Antidopaje:
I. Precisar y emitir la relación de substancias y métodos tipo dopaje;
II. Dictaminar el dopaje en caso positivo o negativo;
III. Coadyuvar y proponer las campañas antidopaje en los medios de
comunicación;
IV. Difundir en las asociaciones o agrupaciones del deporte, el peligro que
representa el dopaje en el deporte;
V. Asesorar a organismos públicos y privados en materia de dopaje en el
deporte;
VI. Proponer y en su caso normar el programa de rehabilitación médica,
psicológica y social para deportistas con fallo de dopaje positivo;
VII. Nombrar los asesores y comisiones que se requieran para el cumplimiento
de sus funciones; y
VIII. Las demás funciones que determine el Instituto y los ordenamientos
jurídicos aplicables.
ARTÍCULO 119.- El Comité Antidopaje, expedirá las acreditaciones de
nombramientos a peritos, comisarios, oficiales y auxiliares que acrediten tener los
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conocimientos y destrezas suficientes y necesarias para llevar a cabo su función,
establecida en las normas técnicas correspondientes.
ARTÍCULO 120.- El Comité Antidopaje, expedirá las normas técnicas, así como
las cédulas de aprobación a los laboratorios que comprueben tener los recursos
humanos y materiales suficientes y necesarios para llevar a cabo análisis de
substancias y métodos tipo dopaje.
ARTÍCULO 121.- Para dar fallo de dopaje positivo, el Comité Antidopaje, debe
contar con una declaración escrita del deportista indicando la sustancia o método
tipo dopaje utilizado, o en su caso el análisis de laboratorio positivo a sustancia o
método tipo dopaje.
El deportista tendrá derecho a asistir, acompañado de asesoría especializada, al
análisis de laboratorio que determine en forma final el fallo positivo o negativo de
dopaje.
ARTÍCULO 122.- El deportista no podrá ser objeto de premiación, reconocimiento
estímulo o incentivo de índole alguna, por su participación en la competición en
que se falle como dopaje positivo; para el caso de haber sido premiado, le será
retirado el premio correspondiente.
ARTÍCULO 123.- El deportista con fallo de dopaje positivo será sancionado la
primera vez, con suspensión temporal de sus derechos como deportista a que se
hace acreedor por parte de su asociación u organización deportiva.
En el caso de substancias tipo dopaje prohibidas, anabólicos, esteroides, así
como, las catalogadas por la Ley de Salud como estupefacientes, la suspensión
será por un período no menor de seis meses.
Durante el tiempo de la suspensión, no podrá representar a su asociación,
organización, población, municipio, Estado o al País, ni participar en competición
oficial alguna para ese deporte, organizada o avalada por el Instituto.
ARTÍCULO 124.- El deportista con fallo de dopaje positivo será sancionado la
segunda vez, con pérdida de sus derechos como deportista a que se hace
acreedor por parte de su asociación u organización.
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El deportista no podrá ser aceptado bajo circunstancia alguna en la asociación u
organización de deporte a la que pierde sus derechos.
ARTÍCULO 125.- El deportista con fallo de dopaje positivo tendrá derecho a asistir
al programa de rehabilitación médica, psicológica y social aprobado por el Comité
Antidopaje.
En este programa se incluye el poder participar en algún deporte, bajo la
supervisión directa del Comité Antidopaje.
ARTÍCULO 126.- Las personas que integran el cuerpo técnico como
entrenadores, auxiliares, preparadores físicos, metodólogos, laboratoristas,
médicos y ciencias aplicadas al deporte, así como directivos y administradores
que tengan responsabilidad en caso positivo de dopaje, se les aplicará el
procedimiento legal en los términos del artículo 134 y la falta será considerada
como grave.
ARTÍCULO 127.- Cuando sea evidente que algún participante en justas deportivas
caiga en casos de drogadicción, la autoridad deportiva deberá hacer del
conocimiento de las áreas responsables dicha situación.
ARTÍCULO 128.- Las sanciones en el ámbito deportivo son independientes de la
responsabilidad civil o penal a que dé lugar el uso de substancias o métodos tipo
dopaje.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO *129.- Las medidas de seguridad tienen por objeto determinar reglas y
mecanismos que permitan garantizar que con motivo del desarrollo de
espectáculos o competencias deportivas, no se alteren la seguridad e interés
públicos, ni se ponga en riesgo la integridad de los participantes, organizadores y
espectadores.
Corresponde a las autoridades en materia de seguridad pública, tránsito y
protección civil, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas
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competencias, la obligación de asegurar la integridad de los asistentes y la
prevención de la violencia; asimismo, garantizar un mejor control de la audiencia y
facilitar la intervención en su caso, de los servicios médicos que serán obligatorios
en espectáculos deportivos masivos o con fines de espectáculo.
Los deportistas, integrantes del cuerpo técnico de los equipos o deportistas y en
su caso los organizadores, serán sancionados conforme a la presente Ley y su
Reglamento, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores conforme a
otras disposiciones reglamentarias municipales o estatales, así como por la
responsabilidad civil, administrativa o penal en que incurran de acuerdo a la
legislación aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo, por artículo primero del Decreto No. 327,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia
2016/05/05. Antes decía: Corresponde a las autoridades en materia de seguridad pública, tránsito
y protección civil, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, la
obligación de asegurar la integridad de los asistentes y la prevención de la violencia; asimismo,
garantizar un mejor control de la audiencia y facilitar la intervención en su caso, de los servicios
médicos que serán obligatorios en espectáculos deportivos masivos.
CAPÍTULO *CUARTO
DE LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 327, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
ARTÍCULO *129 BIS.- Las disposiciones previstas en este Capítulo, serán
aplicables a todos los eventos deportivos, sin perjuicio de dar cumplimiento a otros
ordenamientos, que en la materia dicten la Federación y los Municipios.
El Instituto, podrá asesorar en la materia, dentro del ámbito de su competencia, a
los organizadores de eventos deportivos cuando así lo requieran.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 327, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
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ARTÍCULO *129 TER.- Para efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no
limitativa, por actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte
se entienden los siguientes:
I. La participación activa de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros,
espectadores, organizadores, directivos o cualquier involucrado en la
celebración del evento deportivo en altercados, riñas, peleas o desórdenes
públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de
transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén
relacionadas con un evento deportivo que vaya a celebrarse, se esté
celebrando o se haya celebrado;
II. La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de
transporte organizados para acudir a los mismos, de pancartas, símbolos,
emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que
se exhiban o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la
realización de comportamientos violentos, o constituyan un acto de manifiesto
desprecio a las personas participantes en el evento deportivo;
III. La entonación de cánticos que inciten a la violencia o a la agresión en los
recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados
para acudir a los mismos. Igualmente, aquellos que constituyan un acto de
manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo;
IV. La irrupción no autorizada en los terrenos de juego;
V. La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con ocasión
de la próxima celebración de un evento deportivo, ya sea en los recintos
deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que
se pueda desplazar a los recintos deportivos, en cuya virtud se amenace o
incite a la violencia o a la agresión a los participantes o asistentes a dichos
encuentros, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones
a la creación de un clima hostil, antideportivo o que promueva el enfrentamiento
físico entre los participantes en los eventos deportivos o entre asistentes a los
mismos;
VI. La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales o tecnológicos
que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la
violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos, o
la creación y difusión o utilización de soportes digitales utilizados para la
realización de estas actividades, y
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VII. Las que establezcan la presente Ley, su Reglamento y demás
ordenamientos aplicables.
NOTAS:
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, con fecha 24 de abril de 2018, dictada en la acción de inconstitucionalidad 41/2016,
se declaró la invalidez de la porción normativa “de manera enunciativa y no limitativa” del párrafo
primero del presente artículo. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5642, de fecha 2018/10/10.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 327, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
ARTÍCULO *129 QUATER.- Se crea la Comisión Estatal de Prevención de la
Violencia en el Deporte, encabezada por el Titular del Instituto, que será la
encargada de elaborar y conducir las políticas generales contra la violencia en el
deporte y su prevención.
Para la composición y funcionamiento de la Comisión Estatal, se estará a lo
previsto en el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte.
En la Comisión Especial podrán participar dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal y Municipal a fin de colaborar, apoyar y desarrollar
planes y estudios que aporten eficacia a las acciones encaminadas a la
prevención de la violencia en el deporte. Asimismo, podrán participar personas
destacadas en el ámbito del deporte.
La coordinación y operación de los trabajos de la Comisión Estatal, estarán a
cargo del Instituto y del Reglamento respectivo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 327, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
ARTÍCULO *129 QUINQUIES.- Son atribuciones de la Comisión Estatal, sin
menoscabo de las que se establezcan en otros ordenamientos:
I. Elaborar un programa anual de trabajo, con la finalidad de promover e
impulsar acciones de prevención contra la violencia en el deporte;
II. Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y de sensibilización
en contra de la violencia, con el fin de conseguir que el deporte sea un referente
de integración y convivencia social;
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III. Dentro del ámbito de su competencia, podrá asesorar, siempre que lo
requieran, a los organizadores de aquellos eventos o espectáculos deportivos
en los que razonablemente se prevea la posibilidad de actos violentos;
IV. Coadyuvar con las dependencias administrativas involucradas en la
realización de eventos deportivos, áreas de seguridad pública y protección civil
del Estado y los Municipios;
V. Brindar asesoría a quien lo solicite, en materia de prevención de la violencia
en el deporte, así como en las diversas modalidades de eventos deportivos
previstos en esta Ley;
VI. Crear y promover, programas, protocolos de atención y prevención de la
discriminación en el ámbito del deporte, así como proponer acciones en favor
de los grupos vulnerables del Estado.
VII. Realizar estudios e informes sobre las causas y efectos de la violencia en el
deporte, así como en las diversas modalidades de eventos deportivos previstos
en esta Ley;
VIII. Ejecutar los acuerdos, políticas y acciones que determine la Comisión
Especial Federal;
IX. Informar a las autoridades competentes sobre los riesgos de los eventos
deportivos y coadyuvar en la implementación de las medidas necesarias para la
protección de personas, instalaciones o bienes, y
X. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y demás
ordenamientos aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción VI al artículo 129 quinquies, recorriéndose en su
orden subsecuente por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto No. 1888, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6309, de fecha 2024/05/15. Vigencia: 2024/05/16.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 327, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
ARTÍCULO *129 SEXIES.- La Comisión Estatal, de conformidad con los
lineamientos, que para prevenir y erradicar la violencia en el deporte emita la
Comisión Especial Federal, deberá vigilar el cumplimiento de los mismos en lo
concerniente al acceso a los eventos deportivos, entre otras medidas como:
I. La introducción de armas, elementos cortantes, punzantes, contundentes u
objetos susceptibles de ser utilizados como tales y que por consecuencia
puedan poner en peligro la integridad física de los deportistas, entrenadores,
directivos, árbitros y espectadores o asistentes en general;
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II. El ingreso y utilización de petardos, bombas de estruendo, bengalas, fuegos
de artificio u objetos análogos;
III. La introducción de banderas, carteles, pancartas, mantas o elementos
gráficos que atenten contra la moral, la sana convivencia o inciten a la violencia,
así como cualquier elemento que impida la plena identificación de los
espectadores o aficionados en general;
IV. El establecimiento de espacios determinados, de modo permanente o
transitorio, para la ubicación de las porras o grupos de animación
empadronados por los clubes o equipos y registrados ante su respectiva
Asociación Deportiva Estatal, y
V. La introducción de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes o sustancias análogas; así como de personas que se encuentren
bajo los efectos de las mismas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 327, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
ARTÍCULO *129 SEPTIES.- Toda persona que asista a la celebración de un
evento deportivo, independientemente de la calidad en que lo haga, quedará
sujeta a lo siguiente:
I. Acatar las disposiciones normativas relacionadas con la cultura física y la
prevención y erradicación de la violencia en el deporte, así como de las
diversas modalidades de los eventos deportivos contenidas en la presente Ley,
las que emita la Comisión Especial Federal y las que correspondan en el ámbito
municipal en donde se lleven a cabo, y
II. Cumplir con las indicaciones señaladas por el organizador, mismas que
deberán contener las causas por las que se pueda impedir su entrada a las
instalaciones donde se llevará a cabo dicho espectáculo.
Los asistentes o espectadores que cometan actos que generen violencia u otras
acciones sancionables al interior o en las inmediaciones de los espacios
destinados a la realización de la cultura física, el deporte y en las que se celebren
eventos deportivos en cualquiera de sus modalidades, serán sujetos a la
aplicación de las sanciones civiles, penales o administrativas que correspondan.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 327, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
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ARTÍCULO *129 OCTIES.- Los deportistas, entrenadores, técnicos, directivos y
demás personas, en el ámbito de la disciplina deportiva, deberán actuar conforme
a las disposiciones y lineamientos que para prevenir y erradicar la violencia en el
deporte emita la Comisión Especial Federal, así como los establecidos en las
disposiciones reglamentarias y estatutarias emitidas por las Asociaciones
Deportivas Estatales respectivas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 327, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
ARTÍCULO *129 NOVIES.- Los integrantes del Sistema, podrán revisar
continuamente sus disposiciones reglamentarias y estatutarias a fin de promover y
contribuir a controlar los factores que puedan provocar estallidos de violencia por
parte de deportistas y espectadores. Asimismo, brindarán las facilidades y ayuda
necesarias a las autoridades responsables de la aplicación de las disposiciones y
lineamientos correspondientes para la prevención de la violencia en el deporte, a
fin de conseguir su correcta y adecuada implementación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 327, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
ARTÍCULO *129 DECIES.- Contra la resolución de la autoridad que imponga
sanciones administrativas, procederá el recurso de revisión, independientemente
de las vías judiciales que correspondan.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 327, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
TÍTULO *OCTAVO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES,
Y DE LOS RECURSOS EN EL DEPORTE
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente capítulo, por artículo primero del
Decreto No. 327, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha
2016/05/04. Vigencia 2016/05/05. Antes decía: DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE
LOS RECURSOS EN EL DEPORTE
CAPÍTULO PRIMERO
Aprobación 2007/06/12
Promulgación 2007/07/02
Publicación 2007/07/04
Vigencia 2007/07/05
Expidió L Legislatura
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DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 130.- La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a
esta Ley, a sus Reglamentos y a las disposiciones normativas aplicables,
corresponden:
I. Al Ejecutivo Estatal, a través del Instituto;
II. A las autoridades deportivas estatales y municipales en el ámbito de su
competencia;
III. A los organismos deportivos, agrupaciones, ligas y clubes registrados en el
ámbito que les corresponda; y
IV. A los directivos, árbitros, jueces y organizadores de las competencias
deportivas en relación a los reglamentos deportivos.
ARTÍCULO 131.- Las asociaciones, clubes y ligas deportivas impondrán a sus
miembros con motivo de las faltas en que incurran, las sanciones que prevean sus
estatutos o reglamentos; pero cuando las faltas de aquellas o de estos incidan en
violaciones a esta Ley, se harán acreedores a la sanción que la autoridad
competente les imponga.
ARTÍCULO *131 BIS. Se considerarán como infracciones graves a la presente
Ley, las siguientes:
I. En materia de dopaje:
a) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores
en la muestra de un deportista;
b) La utilización o tentativa, de las sustancias y grupos farmacológicos
prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar
artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los
resultados de las competiciones;
c) La promoción, instigación, administración o encubrimiento de la utilización
de sustancias prohibidas o métodos no reglamentarios dentro y fuera de
competiciones;
d) La negativa o resistencia, sin justificación válida, a someterse a los
controles de dopaje dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos
por los órganos o personas competentes, posterior a una notificación hecha
conforme a las normas antidopaje aplicables;
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e) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta
realización de los procedimientos de represión del dopaje;
f) La falsificación o tentativa, de cualquier parte del procedimiento de control
del dopaje;
g) Tráfico o tentativa, de cualquier sustancia prohibida o de algún método no
reglamentario, y
h) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en
animales destinados a la práctica deportiva.
II. Cualquier acto de discriminación en contra de algún deportista;
III. El uso indebido de recursos públicos por parte de los sujetos destinatarios
de los mismos;
IV. El incumplimiento o violación a los estatutos de las Asociaciones Deportivas,
por cuanto hace a la elección de sus cuerpos directivos;
V. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 54 Bis y
80 Bis de la presente Ley, y
VI. Incurrir o incitar a que otros incurran en cualquier acto de violencia durante
las prácticas deportivas, que ponga en riesgo la integridad de los presentes.
La sanción que derive de las infracciones previstas en el presente artículos, será
independiente de las que se haga acreedor el infractor por infracciones previstas
en otros ordenamientos legales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 327, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
ARTÍCULO *132.- A los infractores a esta Ley o demás disposiciones que de ella
emanen, se les aplicarán las sanciones siguientes:
I. A las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Deportivas Estatales,
Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-
Deportiva, así como a los organizadores de eventos deportivos con fines de
espectáculo:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;
c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones públicas de
cultura física y deporte, y
d) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sistema.
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II. A directivos del deporte:
a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sistema;
c) Desconocimiento de su representatividad, y
d) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones públicas de
cultura física y deporte.
III. A deportistas:
a) Amonestación privada o pública;
b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;
c) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sistema, y
d) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones públicas de
cultura física y deporte.
IV. A técnicos, árbitros y jueces:
a) Amonestación privada o pública;
b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sistema, y
c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones públicas de
cultura física y deporte.
V. A los aficionados, asistentes o espectadores en general, sin perjuicio de las
sanciones penales, civiles o de cualquier naturaleza que pudieran generarse y
considerando la gravedad de la conducta y, en su caso, la reincidencia:
a) Expulsión inmediata de las instalaciones deportivas;
b) Amonestación privada o pública;
c) Multa de diez a noventa días del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, y
d) Suspensión de uno a cinco años el acceso a eventos deportivos masivos o
con fines de espectáculo.
NOTAS:
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, con fecha 24 de abril de 2018, dictada en la acción de inconstitucionalidad 41/2016,
se declaró la invalidez de las fracciones I, incisos b), c) y d), II, incisos b) y d), III, incisos b), c) y
d),IV, incisos b) y c) del presente artículo. Sentencia publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5642, de fecha 2018/10/10.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 327, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05. Antes
decía: A los infractores de esta Ley, a su Reglamento y normatividad aplicable de acuerdo a su
disciplina deportiva, conforme a la gravedad de la falta, la cual será calificada por las instancias
competentes a que alude el artículo 129 del presente ordenamiento, se les impondrán,
generalmente en prelación, las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento por escrito;
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II. Amonestación por escrito;
III. Reducción o cancelación de apoyos o estímulos económicos y suspensión temporal o definitiva
en el uso de las instalaciones deportivas oficiales;
IV. Suspensión temporal del reconocimiento del carácter con el que hayan obtenido el Registro en
el Sistema; y
V. Cancelación del Registro en el Sistema.
ARTÍCULO *133.- Para los efectos de esta Ley, se consideran como infractores a
la misma, a los integrantes del Sistema, a los organizadores de eventos
deportivos, masivos o con fines de espectáculo, a los aficionados y espectadores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 327, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05. Antes
decía: Para efectos de esta Ley, se considera como infractores a la misma, a los integrantes del
Sistema.
ARTÍCULO 134.- Las sanciones a que se refiere el artículo 131 de esta Ley, se
entenderán de la siguiente forma:
I. El apercibimiento es una llamada de atención que las autoridades
competentes y organizaciones deportivas aplican a sus miembros por infracción
a las disposiciones, reglamentos o estatutos cuando la falta no sea de
gravedad. El apercibimiento será por escrito y, en caso de gravedad no habrá
lugar al mismo conforme al reglamento;
II. Las amonestaciones son sanciones que las autoridades competentes y
organizaciones deportivas aplican a sus miembros por reincidir a las
infracciones a que se refiere la fracción anterior, o bien resultar de gravedad las
mismas. Las amonestaciones serán por escrito, en forma pública o privada;
III. La suspensión temporal es aplicable, cuando la falta cometida, consiste en la
no observancia de las normas emanadas de la Comisión Nacional del Deporte,
del Instituto Estatal del Deporte y de otras autoridades deportivas; y
IV. La cancelación definitiva del registro de un organismo deportivo, el
desconocimiento de un directivo deportivo y la cancelación de la cédula de un
técnico o de un deportista, son atribuciones del Consejo. En el caso del
organismo deportivo, se podrá cancelar su registro, cuando cambie sus
características, no cumpla su objeto social o su desempeño no sea compatible
para el objeto que fue creado.
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La sanción se impondrá escuchando previamente al afectado, para lo cual se le
notificarán personalmente mediante escrito los hechos o faltas que se le atribuyan,
así como la fecha y hora en que habrá de celebrarse la correspondiente audiencia,
misma que deberá tener verificativo dentro de los cinco días hábiles siguientes al
de la notificación. En la misma audiencia, el presunto infractor aportará las
pruebas de su intención, las cuales se calificarán y desahogarán según su
procedencia y expresará asimismo, sus alegatos.
Celebrada la audiencia, en un lapso que no deberá excederse de diez días
hábiles, contados a partir del siguiente al de la misma, la instancia que conozca
del asunto emitirá su resolución, la cual notificará personalmente y de inmediato al
implicado.
ARTÍCULO 135.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente Ley las
determinará el Ejecutivo Estatal en el Reglamento que normará la aplicación y
procedimientos de las violaciones a la misma.
CAPÍTULO *SEGUNDO
DE LAS SANCIONES PENALES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente capítulo, recorriéndose la numeración de los
subsecuentes capítulos, perteneciente al Título Octavo, por artículo segundo del Decreto No. 327,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia
2016/05/05.
ARTÍCULO *135 BIS.- Comete el delito de violencia en eventos deportivos, el
espectador o cualquier otra persona que sin ser juez, jugador o parte del cuerpo
técnico de los equipos contendientes en eventos deportivos, masivos o de
espectáculo y encontrándose en el interior de los recintos donde se celebre el
evento, en sus instalaciones anexas, en sus inmediaciones o en los medios de
transporte organizados para acudir a los mismos, realice por sí mismo o incitando
a otros, cualquiera de las siguientes conductas:
I. Lance objetos contundentes que por sus características pongan en riesgo la
salud o la integridad de las personas. En este supuesto, se impondrán de seis
meses a dos años de prisión y de cinco a treinta días multa;
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II. Ingrese sin autorización a los terrenos de juego y agreda a las personas o
cause daños materiales. Quien incurra en esta hipótesis será sancionado con
seis meses a tres años de prisión y de diez a cuarenta días multa;
III. Participe activamente en riñas, lo que se sancionará con seis meses a cuatro
años de prisión y de diez a sesenta días multa;
IV. Incite o genere violencia, se considera incitador a quién dolosamente
determine a otro u otros para que participen en riñas o agresiones físicas a las
personas o los bienes;
V. Cause daños materiales en los bienes muebles o inmuebles que se
encuentren en el propio recinto deportivo, en sus instalaciones anexas o en las
inmediaciones, o
VI. Introduzca al recinto o a sus instalaciones anexas, armas de fuego,
explosivos o cualquier arma prohibida en términos de las leyes aplicables.
Quien incurra en las conductas previstas en las fracciones IV, V y VI de este
artículo, será sancionado con un año seis meses a cuatro años seis meses de
prisión y de veinte a noventa días multa.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, un día multa equivale a un día del
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
A quien resulte responsable de los delitos previstos en este artículo, se le
impondrá también la suspensión del derecho a asistir a eventos deportivos
masivos o con fines de espectáculo, por un plazo equivalente a la pena de prisión
que le resulte impuesta.
Cuando en la comisión de este delito no resulten dañados bienes de la nación o
afectados servidores públicos federales en el ejercicio de sus funciones,
conocerán las autoridades del fuero común.
No se castigará como delito la conducta de un asistente a un evento deportivo
masivo o de espectáculo, cuando su naturaleza permita la interacción con los
participantes.
Las personas que, directa o indirectamente, realicen las conductas previstas en
este artículo serán puestas inmediatamente a disposición de las autoridades
correspondientes, para que se investigue su probable responsabilidad y se
garantice la reparación del daño.
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En las conductas no sancionadas por esta Ley, se estará a lo que establece el
Código Penal para el Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 327, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
ARTÍCULO *135 TER.- Para los efectos señalados en este Capítulo, se instituye
el Padrón de Personas Sancionadas por Violencia en el Deporte, en el cual
quedarán inscritas las personas a quienes se les imponga como sanción la
prohibición o suspensión de asistencia a eventos deportivos, masivos o con fines
de espectáculo. Este padrón formará parte de las bases de datos del Sistema
Estatal de Seguridad Pública, la información en él contenida será confidencial y su
acceso estará disponible únicamente para las autoridades de la materia, quienes
no podrán usarla para otro fin distinto a hacer efectivas las sanciones de
prohibición de asistir a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo.
Su organización y funcionamiento se regirán por lo que disponga el Reglamento
que al efecto se expida, en términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad
Pública.
La inscripción en este padrón será considerada información confidencial y
únicamente tendrá vigencia por el tiempo de la sanción, transcurrido el cual,
deberán ser eliminados totalmente los datos del interesado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 327, publicado en el
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CAPÍTULO TERCERO
DE LOS RECURSOS EN EL DEPORTE
ARTÍCULO 136.- Las resoluciones que impongan sanciones, podrán impugnarse
mediante el recurso de reconsideración que se tramitará ante la instancia
sancionadora dentro de los cinco días hábiles posteriores a la notificación,
resolviéndose en el término de diez días hábiles de haberse recibido.
ARTÍCULO 137.- Contra las resoluciones de las instancias deportivas integradas
al Sistema que impongan sanciones procederá el recurso administrativo de
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revocación, mismo que se interpondrá por el afectado ante el Instituto, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la notificación.
La interposición del recurso de revocación suspenderá la ejecución de la
resolución recurrida.
ARTÍCULO 138.- Recibido el recurso, la autoridad receptora notificará
personalmente al promovente la fecha de celebración de la audiencia para la
substanciación del recurso, misma que deberá llevar a cabo dentro de los diez
días hábiles siguientes al de su interposición.
Al verificarse la audiencia, si se promovieron pruebas, se calificarán en su
procedencia y en su caso, se desahogarán. La audiencia concluirá con la
expresión de agravios que formule el promovente del recurso.
Celebrada la audiencia, la instancia de autoridad emitirá una resolución
confirmando, modificando o revocando la anterior, dentro de los diez días hábiles
siguientes al de la misma, la cual notificará personalmente y de inmediato al
recurrente. La resolución que recaiga podrá ser recurrida ante la Comisión Estatal
de Apelación y Arbitraje del Deporte.
ARTÍCULO 139.- Contra las resoluciones que resuelvan el recurso administrativo
de revocación, procederá el recurso de apelación, mismo que se interpondrá por el
afectado ante la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte, dentro de
los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la resolución de que trata
el artículo que antecede.
En el mismo escrito de interposición del recurso de apelación, se anunciarán las
pruebas, siendo en el caso admisibles, únicamente las denominadas como
supervenientes si las hubiere, mismas que solamente podrán ser promovidas por
el recurrente.
TÍTULO NOVENO
DE LA COMISIÓN DE APELACIÓN Y ARBITRAJE DEL DEPORTE
CAPÍTULO ÚNICO
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ARTÍCULO 140.- Se crea la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte, como
el organismo que tendrá la función de conocer, y resolver administrativamente los
recursos de apelación que los miembros del Sistema Estatal del Deporte, hagan
valer en contra de las sanciones establecidas mediante resolución que emitan las
autoridades deportivas.
ARTÍCULO 141.- La Comisión estará integrada por cinco miembros de la
comunidad deportiva con amplio conocimiento en la materia, además de
reconocido prestigio y calidad moral en la entidad, quienes serán nombrados por
el Titular del Poder Ejecutivo Estatal.
Los integrantes de esta Comisión no deberán ostentar cargo alguno como
autoridad perteneciente al Sistema, a fin de asegurar su total independencia e
imparcialidad, al resolver los recursos de apelación. El cargo de comisionado será
honorífico. El Ejecutivo Estatal expedirá las normas a que se sujetarán para su
integración y funcionamiento en el reglamento de la presente Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano informativo del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Reglamento de la presente Ley deberá expedirse por el Ejecutivo
del Estado dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que ésta entre en
vigor.
TERCERO.- Se abroga la Ley del Deporte para el Estado de Morelos publicada en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 3990 del veintiuno de julio de mil
novecientos noventa y nueve y se derogan todas las disposiciones normativas que
se opongan a la presente Ley.
CUARTO.- Se abroga el Decreto número mil ciento sesenta y nueve, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4475, de fecha 26 de julio de 2006,
por el que se crea el organismo público descentralizado denominado Instituto del
Deporte del Estado de Morelos.
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QUINTO.- Se abroga el acuerdo del Ejecutivo Estatal de fecha 16 de febrero de
1996, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
SEXTO.- Se entenderá por Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado de
Morelos al Instituto del Deporte del Estado de Morelos en tanto se realicen las
adecuaciones correspondientes, que no deberán de exceder de este año.
Recinto Legislativo a los doce días del mes de junio de dos mil siete.
ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN“.
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. DAVID IRAZOQUE TREJO.
PRESIDENTE.
DIP. JAIME SÁNCHEZ VÉLEZ.
SECRETARIO.
DIP. JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ BARRÓN.
SECRETARIO.
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los dos días del mes de Julio de dos mil siete.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. SERGIO ALVAREZ MATA
RÚBRICAS.
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DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS SETENTA Y TRES
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ESTATAL DEL DEPORTE Y
CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5074 de fecha 2013/03/06
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Expídase el decreto respectivo y remítase al Titular del Poder Ejecutivo
del Estado, para los efectos a que haya lugar; y posteriormente para su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El decreto que al efecto se expida, entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado
de Morelos.
DECRETO NÚMERO OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 38, EN SU FRACCIÓN XXIV Y ADICIONA UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 79, DE LA LEY DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA DEL
ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5118 de fecha 2013/09/25
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial, “Tierra y Libertad”, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto en los artículos 40 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
DECRETO NÚMERO OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS POR EL QUE SE REFORMA LA
FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 34, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36, EL PRIMER
PÁRRAFO Y LA FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA DEL ESTADO
DE MORELOS.
POEM No. 5118 de fecha 2013/09/25
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial, “Tierra y Libertad”, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto en los artículos 40 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 2 Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XII, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS
SUBSECUENTES FRACCIONES DEL ARTÍCULO 24, AMBOS DE LA LEY DEL DEPORTE Y
CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5142 de fecha 2013/11/20
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial, “Tierra y Libertad”, órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto en los artículos 40 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES QUE CONTIENE LAS
OBSERVACIONES REMITIDAS POR EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO AL DECRETO
NÚMERO OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5166 de fecha 2014/02/26
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial Tierra y Libertad, Órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano
de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano.
Aprobación 2007/06/12
Promulgación 2007/07/02
Publicación 2007/07/04
Vigencia 2007/07/05
Expidió L Legislatura
Periódico Oficial 4543 “Tierra y Libertad”
Ley del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
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ARTÍCULO TERCERO.- La Junta de Gobierno del Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado
de Morelos deberá instalarse con su nueva integración en un plazo no mayor a noventa días
hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de un plazo de 90 días hábiles contados a partir de la instalación de
la Junta de Gobierno, deberán ajustarse al presente Decreto tanto el Reglamento de la Ley del
Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos como las demás disposiciones jurídicas aplicables,
entre ellos, el Estatuto Orgánico del Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos.
ARTÍCULO QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
DECRETO NÚMERO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5172 de fecha 2014/03/26
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que
se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 59, DE LA LEY DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5176 de fecha 2014/04/09
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial, “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
Aprobación 2007/06/12
Promulgación 2007/07/02
Publicación 2007/07/04
Vigencia 2007/07/05
Expidió L Legislatura
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ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado,
para efectos de lo dispuesto en los artículos 40 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS POR EL QUE SE ADICIONAN Y
REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA DEL
ESTADO DE MORELOS, PARA CREAR “EL MUSEO DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA DEL
ESTADO DE MORELOS Y EL SALÓN DE LA FAMA DEL MORELENSE”.
POEM No. 5224 de fecha 2014/10/08
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2015.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá asignar una partida presupuestal debidamente
etiquetada, para el cumplimiento del presente Decreto a partir del 1º de enero de 2015.
CUARTO.- El Instituto del Deporte y Cultura Física, deberá prever los mecanismos necesarios, a
fin de que sea inaugurado el Museo del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos, inicie
operaciones y sea abierto al público a más tardar en un plazo de tres meses, a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- El Patronato deberá constituirse en un plazo máximo de sesenta días, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- El Ejecutivo del Estado contará con un plazo máximo de sesenta días, contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, para hacer las adecuaciones correspondientes al
Reglamento de la Ley del Deporte y Cultura Física, así como la publicación de los Reglamentos del
Museo y del Patronato.
DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS VEINTISIETE POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA DEL
ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5224 de fecha 2014/10/08
Aprobación 2007/06/12
Promulgación 2007/07/02
Publicación 2007/07/04
Vigencia 2007/07/05
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los
efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
TERCERA.- El Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo no mayor a 90 días hábiles
posteriores a la entrada en vigor de este decreto, para hacer las modificaciones pertinentes al
Reglamento de la presente Ley.
CUARTA.- La Comisión Estatal, a que se refiere el presente decreto, deberá quedar debidamente
instalada en un plazo no mayor a 90 días naturales posteriores a la publicación de las reformas al
Reglamento de la presente Ley.
QUINTA.- En un plazo no mayor a 6 meses, los Municipios deberán hacer las adecuaciones
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto.
SEXTA.- Dentro de los 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, este Poder
Legislativo deberá hacer las modificaciones respectivas a la Ley del Sistema de Seguridad Pública
del Estado de Morelos, a fin de dar cumplimiento al mismo.
SÉPTIMA.- Dese cuenta a la Cámara de Senadores, en contestación al acuerdo contenido en el
oficio DGPL-1P3A.-6107.16 de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante el cual se exhorta a los
Congresos de los Estados de la Federación y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a
actualizar los marcos legales correspondientes donde se pueda prevenir, sancionar y eliminar la
violencia que se genere en cualquier evento, no sólo futbol, de la que este Congreso ha dado
cumplimiento
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS POR EL CUAL SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE
MORELOS, CON EL OBJETO DE SECTORIZAR EL INSTITUTO DEL DEPORTE Y CULTURA
FÍSICA, A LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
POEM No. 5780 de fecha 2020/02/05
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Aprobación 2007/06/12
Promulgación 2007/07/02
Publicación 2007/07/04
Vigencia 2007/07/05
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PRIMERA.- Remítase al Ejecutivo del Estado para que realice la publicación correspondiente en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado.
TERCERA.- La Junta de Gobierno del Instituto del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos,
contara con un plazo de treinta días hábiles siguientes a la publicación del presente Decreto, para
realizar las modificaciones necesarias al Estatuto Orgánico del citado Instituto, y una vez
aprobadas, solicitar la inscripción de las mismas en el Registro Público de Organismos del Estado
de Morelos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos.
CUARTA. Los programas y políticas públicas implementadas por el Instituto del Deporte y Cultura
Física del Estado de Morelos durante el presente año, se mantendrán vigentes en tanto el órgano
competente determine lo contrario.
QUINTA. Durante el presente ejercicio fiscal, el presupuesto asignado al Instituto del Deporte y
Cultura Física será ministrado por la Secretaría de Desarrollo Social, hasta el momento en que deje
de surtir sus efectos el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el
ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019.
SEXTA. El Congreso del Estado tomara las previsiones necesarias para que, en el Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de
diciembre de 2020, se asignen recursos suficientes al Instituto del Deporte como Organismo
Público Descentralizado de la Secretaría de Educación.
SÉPTIMA. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan a lo dispuesto al presente
Decreto.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SIETE POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN
XXV RECORRIENDOSE LAS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DEL DEPORTE Y
CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6106 de fecha 2022/08/24
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que
indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos.
Aprobación 2007/06/12
Promulgación 2007/07/02
Publicación 2007/07/04
Vigencia 2007/07/05
Expidió L Legislatura
Periódico Oficial 4543 “Tierra y Libertad”
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Subdirección de Jurismática
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SEGUNDO.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS POR EL QUE SE REFORMA LA
FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA DEL
ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6280, de fecha 2024/02/14
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del
Estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía normativa
que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO POR EL QUE SE ADICIONA
UNA FRACCIÓN SEXTA AL ARTÍCULO *129 QUINQUIES Y SE RECORREN EN ESE ORDEN
LAS SUBSECUENTES DE LA LEY DEL DEPORTE Y CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE
MORELOS
POEM No. 6309, de fecha 2024/05/15
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del
Aprobación 2007/06/12
Promulgación 2007/07/02
Publicación 2007/07/04
Vigencia 2007/07/05
Expidió L Legislatura
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
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Estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía normativa
que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE POR EL QUE SE ADICIONAN
LAS FRACCIONES XXVI, XXVII, Y XXVIII AL ARTICULO 28 DE LA LEY DEL DEPORTE Y
CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE MORELOS Y SE RECORRE EN ESE ORDEN LA
SUBSECUENTE.
POEM No. 6309, de fecha 2024/05/15
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
su publicación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de difusión del Gobierno del
Estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía normativa
que se opongan al presente Decreto.