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Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos
LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO
Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
DEL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- La disposición séptima transitoria del presente ordenamiento, abroga la Ley del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial número 4022,
Sección Segunda, de fecha 22 de diciembre de 1999.
- Se reforman las fracciones III y IV y último párrafo del artículo 188 del presente ordenamiento, por dispositivo ÚNICO
del Decreto 1700, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia:
2024/02/29. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6285.pdf
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Al margen superior izquierdo un escudo del estado de Morelos que dice: “TIERRA Y LIBERTAD”.-
LA TIERRA VOLVERÁ A QUIENES LA TRABAJAN CON SUS MANOS.- PODER LEGISLATIVO.
LV LEGISLATURA.- 2021-2024.
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
La Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en
ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos; y,
Conforme al dictamen aprobado por la Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua,
mismo que fue presentado al pleno de la Asamblea Legislativa para su análisis, discusión y en su
caso, aprobación, en el cual se establecen literalmente los siguientes:
ANTECEDENTES
“A la Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua, de la LV Legislatura del Congreso
del Estado de Morelos, le fue turnada para su análisis y dictamen correspondiente la Iniciativa de
Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos, presentada por el
gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, Cuauhtémoc Blanco Bravo.
En razón de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 53, 55, 59, numeral 14 y
74 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; 51, 54, fracción I, 61, 103, 104,
106 y 107 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos; sometemos a consideración
de esta Asamblea el presente:
DICTAMEN
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO.
1.- El 24 de septiembre del 2021, el C. José Manuel Sanz Rivera, jefe de la oficina de la
Gubernatura del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, presentó ante el presidente de la Mesa
Directiva de la LV Legislatura de este Congreso, la Iniciativa de Ley del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente para el Estado Libre y Soberano de Morelos (sic), en términos de los
artículos 42, fracción I y 70, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos; 9, fracción I y tercer párrafo y 21, fracción I y III de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como 1, 4, fracción I, 9 y 10, fracciones I y III
del Reglamento Interior de la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura del Estado.
2.- En sesión plenaria del Congreso del Estado de Morelos, de fecha el día 30 de septiembre del
2021, la presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha iniciativa fuera turnada a la Comisión
de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua, por lo que hace a la materia competencial de la
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misma, en términos de la fracción I del artículo 74 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado
de Morelos, para su análisis y dictamen correspondiente.
3.- El 19 de octubre del 2021 se turnó a los integrantes de esta comisión dictaminadora la iniciativa
de Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos, para el efecto
de que hicieran llegar a esta comisión sus observaciones y/o análisis correspondientes.
4.- Con fechas 9 y 10 de noviembre del 2021, de nueva cuenta, se giraron oficios recordatorios a
los integrantes de esta comisión, para el efecto de que hicieran llegar sus observaciones y/o
análisis de la iniciativa que nos ocupa.
5.- El 16 de noviembre del 2021, el Dip. Ángel Adame Jiménez, vocal de la comisión presentó ante
la oficialía de partes, observaciones y emitió su análisis al proyecto de la iniciativa de Ley del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente para el Estado Libre y Soberano de Morelos
(sic), las cuales serán tomadas en cuenta para la dictaminación de la iniciativa materia del presente
asunto.
6.- De igual manera, el 18 de noviembre del 2021, la Dip. Verónica Anrubio Kempis, vocal de la
Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua; presentó ante la oficialía de partes las
observaciones y análisis correspondientes respecto al tema que hoy nos ocupa, las cuales serán
tomadas en cuenta para la dictaminación de la iniciativa de mérito.
7.- Con fecha 23 de noviembre del 2021, presentaron ante la oficialía de partes de esta comisión
los colectivos Academia Mexicana de Derecho Ambiental, Acción Ecológica, Centro Cultural
Yankuik Kuikamstilistli, Centro Mexicano de Derecho Ambiental CEMDA, Cinema Planeta,
Colectivo Cuautla Viva Cuautla Verde, Colectivo Plástico No Gracias, Consejo de Pueblos de
Morelos, Consejo Consultivo Estatal de Desarrollo Sustentable de Morelos, Cuernambiental,
Cultura 33+3, Despacho Jurídico Andraca y Asociados, Desarrollo Pragmático de las Capacidades
Humanas, El Huerto de Epicuro, Fondo de Lucha Por la Democracia, Frente Cívico, Frente Juvenil
en Defensa de Tepoztlán, Fridays For Future Yautepec, Guardianes de los Arboles, Mochila
Rodante, Morelos Rinde Cuentas, Movimiento Morelense Contra la Minería Tóxica por Metales,
Nueva Asociación de Abogados Morelenses para México Colegio de Abogados, Observatorio
Ciudadano de la Calidad del Aire y Cambio Climático de Morelos, Tierra Fraterna, Tsilinkalli
Radios, 11 y Nos Vamos, escrito por el que manifiestan entre otras cosas, que la propuesta del
Poder Ejecutivo no realiza cambios sustantivos ni aportaciones novedosas, sin embargo, si hay
cambios regresivos en los derechos humanos establecidos en la Constitución, violando estándares
de acuerdos internacionales, refieren que el texto propuesto por el ejecutivo no contiene ningún de
los avances legislativos que se han registrado en nuestro país, ni en los recientes criterios de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación relativos a los temas ambientales.
8.- En la misma fecha 23 de noviembre del 2021, en la oficialía de partes de esta Comisión, la
Barra de Abogados del Estado de Morelos A.C., presenta escrito por el que manifiestan que en la
iniciativa en estudio, se regule la reparación del daño no solo como medida correctiva derivada de
un procedimiento administrativo, sino desde la función jurisdiccional, por que dicha A.C. considera
que se prevea de manera específica la existencia de responsabilidad ambiental por daño que
pudiera ocasionarse, se señale si la misma es subjetiva u objetiva así como se establezca la
procedencia de la reparación del daño y su persecución de manera judicial para que al efecto
puedan acudir a los tribunales del estado, así mismo consideran que el consejo consultivo estatal
para el desarrollo sustentable, tenga la posibilidad no solamente de ser un órgano consultivo de la
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autoridad sino también en términos de disponer de la posibilidad legal de hacer recomendaciones
que puedan tener un carácter vinculante hacia las diversas autoridades ambientales. Por otro lado,
dicha A.C. sugiere que tal como se prevé en la homologa ley general, se sugiere que los
procedimientos administrativos instaurados a infractores, a petición del inspeccionado y previa
autorización de la dependencia ambiental correspondiente, se proceda a celebrar un convenio para
el efecto de que se implemente el cumplimiento efectivo de las medidas ambientales impuestas lo
más pronto posible ordenando de manera primordial la reparación del daño en caso de existir.
9.- En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 54, fracción III del
Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, en fecha 23 de noviembre del 2021, se llevó
a cabo en la sede alterna del Congreso local con dirección en calle Cataluña número 25, colonia
Maravillas Cuernavaca, Morelos, el foro ciudadano a las reformas a la iniciativa de la Ley del
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Morelos, en donde diversos actores de
la sociedad civil realizaron una serie de manifestaciones y aportaciones relacionadas al tema que
nos ocupa, es así que se tuvieron las siguientes participaciones: el M. en C. Roberto Trejo
Albarrán, presidente del Colegio de Biólogos del Estado de Morelos e investigador del Centro de
Investigaciones Biológicas de la UAEM, Dra. Laura Elizabeth García Méndez, catedrática
investigadora de la Universidad Autónoma de Estado de Morelos, Lic. Carlos Ignacio Iturbe Rivera,
presidente de la Asociación Civil Terrafraterna, M. en C. Aquiles Argote Cortes, Centro de
Investigaciones Biológicas de la UAEM, Dr. Fabián García Ramírez, Asociación Civil de la Barra de
Abogados del Estado de Morelos, Ing. Miriam Díaz Villegas, integrante de la Asociación Civil de
Ingenieros del Estado Morelos, Mtro. Roberto Salinas, integrante de Morelos Rinde Cuentas A.C.,
Lic. Larisa de Orbe González, presidenta de la Academia Mexicana de Derecho Ambiental A.C., el
C. Saúl Atanasio Roque Morelos, presidente del Consejo Consultivo Estatal de Desarrollo
Sustentable.
10.- El 07 de diciembre del 2021, se llevó a cabo la primera mesa de trabajo en los jardines del
Congreso del Estado de Morelos, para el efecto de atender las diversas observaciones,
aportaciones e inquietudes de la sociedad civil, mesa en la cual se definieron los temas a tratar, así
como una calendarización de mesas virtuales en razón de una posible segunda oleada de la
pandemia del Covid- 19 en el estado de Morelos.
11.- Los días 26 y 31 de enero, 08, 16 y 21 de febrero, todos del año 2022, se llevaron a cabo las
05 mesas virtuales de trabajo relativas a la iniciativa que propuso el Poder Ejecutivo de la Ley del
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Morelos, en donde participaron la
sociedad civil a través de sus representantes, proponiendo diversas modificaciones, adiciones y
suprimir algunas consideraciones en la iniciativa que hoy nos ocupa.
12.- El 02 de marzo del presente año, por acuerdo del pleno en sesión ordinaria se determinó
turnar a Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua, la iniciativa con proyecto de
decreto por el que se derogan el inciso B) de la fracción IX del artículo 38 y la fracción IV del
artículo 41 de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos,
para que las autoridades estatales y municipales tengan la obligación de obtener el manifiesto de
impacto ambiental antes de iniciar obras públicas que puedan afectar a la naturaleza, presentada
por la diputada Tania Valentina Rodríguez Ruíz, misma que se abordará en la presente iniciativa
por corresponder a la ley que se dictaminará.
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II.- COMPETENCIA
El artículo 40, fracción II,1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos,
faculta al Congreso del Estado de Morelos, para expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las
leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno. Al mismo tiempo el artículo 42, fracción II2 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, faculta al Congreso del Estado de
Morelos, a iniciar leyes.
Los artículos 53, 54, 55 y 59 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, señalan en
su conjunto que las comisiones legislativas, son órganos colegiados constituidos por el pleno del
Congreso del Estado, cuyas funciones son las de conocer, analizar, investigar, discutir y en su
caso dictaminar, las iniciativas de ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean
turnados. Emitirán en su caso, acuerdos parlamentarios que se someterán a la aprobación del
pleno.
En ese sentido, las comisiones fomentan la organización, especialización y distribución del trabajo
parlamentario. Éstas pueden ser ordinarias, extraordinarias, especiales, de investigación,
bicamerales y jurisdiccionales.3 Las comisiones legislativas serán ordinarias o especiales4. Son
comisiones ordinarias las que se constituyan con carácter de permanentes y funcionaran durante
todo el ejercicio de la legislatura.
La Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua, es un organismo permanente del
Congreso del Estado de Morelos, que contribuye a que éste cumpla con sus atribuciones
constitucionales, para lo cual analizan los asuntos de su competencia y los instruyen hasta
ponerlos en estado de resolución respecto de las cuestiones relacionadas con la materia propias
de su denominación y se encargan del análisis y dictamen de las iniciativas de leyes y decretos de
su competencia.
El artículo 104 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, establece que para la
formulación de los dictámenes se realizará lo siguiente: el secretario técnico de la comisión
garantizará que a cada integrante le sea turnado una copia simple del proyecto, en un lapso no
mayor a 48 horas, por consiguiente, los integrantes tendrán que analizar su procedencia o
improcedencia.
1 ARTÍCULO 40.- Son facultades del Congreso:
ARTÍCULO 40.- Son facultades del Congreso:
II.- Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración Interior del Estado; …
2 ARTÍCULO 42.- El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:
II.- A los diputados al Congreso del mismo…
3 Pedroza de la Llave, Susana Thalía, El control del Gobierno: función del Poder Legislativo, 1996/El Congreso de la Unión, Instituto de
Investigaciones Jurídicas, UNAM, 1997.
4 Artículo 54.- Las comisiones legislativas serán ordinarias o especiales. Son comisiones ordinarias las que se constituyan con carácter de
permanentes y funcionarán durante todo el ejercicio de la legislatura. Las comisiones especiales son aquellas de carácter temporal que
acuerde el pleno del Congreso del Estado, para la atención de asuntos específicos; se conformarán y tendrán la duración que se
establezca en el propio acuerdo.
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En virtud de lo anterior, se considera que la Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y
Agua del Congreso del Estado de Morelos, se encuentra plenamente facultada para integrar el
presente dictamen.
III.- MATERIA DE LA INICIATIVA.
A manera de síntesis, la iniciativa propone entre otras cosas, ajustes al texto para llevar a cabo la
actualización de las disposiciones de nuestra Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente del Estado de Morelos, acorde con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente; la armonización en razón de los resabios que se contemplan aún en la ley
de la materia vigente, para modificar la referencia de la Comisión Estatal del Agua y Medio
Ambiente por la de la Secretaría de Desarrollo Sustentable; incorporar la participación de la
Comisión Estatal de Biodiversidad del Estado de Morelos; armonizar la ley de la materia de esta
iniciativa con la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos; la Ley General de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, La Ley General de Vida
Silvestre, así como la Ley General de Cambio Climático; la armonización con respecto a la Ley
General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano,
incorporándose en el artículo 40, segundo párrafo de la iniciativa, la mención de que las
autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorgue la Secretaría de Desarrollo
Sustentable deberán considerar la observancia de la legislación y los planes o programas en
materia de Desarrollo Urbano; la precisión del uso del lenguaje de equidad de género en diversas
disposiciones, así como la remisión a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Morelos y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados del Estado de Morelos, toda vez que estas fueron emitidas con posterioridad a la
expedición a la ley de mérito; se propone además llevar a cabo una distribución secuencial de los
artículos y capítulos que integran la ley de mérito en razón de que existen diversos numerales Bis,
lo que invariablemente implica una modificación completa en la Ley del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente del Estado de Morelos.
IV.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
En la iniciativa en análisis el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos,
expone lo siguiente:
“…El derecho de toda persona a un medio ambiente sano está reconocido en el párrafo quinto del
artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así mismo esta porción
constitucional impone al estado garantizar su pleno ejercicio, por lo que todas las autoridades del
estado están conminadas a proteger, vigilar, conservar o restaurar el medio ambiente, empero,
como toda norma jurídica, tal derecho -a su vez- implica un deber consistente en que en la
interacción con la naturaleza se debe tomar responsabilidad de su cuidado, aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, protección y mejora del ambiente para beneficio de las
actuales generaciones, así como las futuras, a fin de que ese binomio haga patente la existencia
de un medio ambiente sano y propicio para el desarrollo humano y el bienestar de las personas.
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A nivel internacional el derecho humano a un ambiente sano está reconocido en el protocolo
adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, también llamado “Protocolo de San Salvador”, en la
Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente de 1972 (Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Humano) y en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, de 1992.
En ese tenor, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis denominada
“DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. SU CARACTERIZACIÓN COMO UN
DERECHO QUE A SU VEZ IMPLICA UN DEBER”, nos refiere que, del contenido del derecho
humano a un medio ambiente sano, reconocido por los artículos 4°. de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 11 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San
Salvador”, así como del principio 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente de 1972 y principios 1 y 11 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo de 1992, deriva su caracterización como un derecho que a su vez implica un deber, en
virtud de que, por una parte, se reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a
un medio ambiente de calidad tal que les permita llevar una vida digna y gozar de bienestar,
derecho que las autoridades del Estado deben proteger, vigilar, conservar y garantizar; y por la
otra, el reconocimiento de este derecho fundamental se vincula con la obligación de los ciudadanos
de proteger y mejorar el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras.
En el ámbito estatal, el artículo 85-D de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, reconoce tal derecho al señalar que toda persona tiene derecho a un medio ambiente
adecuado para su desarrollo y bienestar, especificando en el diverso 85-E que dentro de las
atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Estatal se le encomienda garantizar que el desarrollo de
la entidad sea integral y sustentable, para este efecto, también garantizará la conservación del
patrimonio natural del estado, la protección del ambiente y la preservación y restauración del
equilibrio ecológico a que tienen derecho los habitantes del estado. Asimismo, su artículo 2 Bis,
fracción VII, establece que los pueblos y comunidades indígenas tendrán derecho y obligación de
salvaguardar la ecología y el medio ambiente, así como preservar los recursos naturales que se
encuentren ubicados en sus territorios, en la totalidad del hábitat que ocupan o disfrutan, además,
tendrán preferencia en el uso y disfrute de los mismos.
En ese contexto normativo, se emitió la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del
Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4022, el 22 de
diciembre de 1999, misma que por el transcurso del tiempo desde su expedición ha sufrido
diversas reformas a fin de irla actualizando, considerando la situación y cambios que han imperado
sobre esta materia; empero, debido a que las disposiciones jurídicas deben renovarse a la par de
las condiciones o fenómenos que van surgiendo es que requiere nuevamente un ajuste en su
texto, y es que sucede que el 18 de enero del presente año (sic), se publicó en el Diario Oficial de
la Federación, el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General del
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Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, entre las que destacan los artículos 3, fracciones
VI Bis, que contempla el concepto de contaminación lumínica, y la fracción XX BIS, que prevé el
concepto de Luz intrusa, conceptos que son retomados en las facultades que se prevén para las
entidades federativas y los municipios en los artículos 7, fracción VII y, 8 fracción VI,
especificándose como atribución del estado, la prevención y el control de la contaminación
generada, entre otros, por la luz intrusa y olores perjudiciales, lo mismo que para los municipios, le
precisa la facultad de aplicar las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control de la
contaminación por la luz intrusa, así como por olores perjudiciales.
Lo anterior, nos conduce a la necesidad de llevar a cabo la actualización de las disposiciones de
nuestra Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos acorde con
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, por tanto, la Secretaría de
Desarrollo Sustentable del Estado de Morelos, a efecto de aprovechar este proceso legislativo para
actualizar múltiples preceptos que aún se encuentran desfasados, llevó a cabo la revisión del
ordenamiento estatal a la luz del ordenamiento federal, observando la necesidad de efectuar
múltiples armonizaciones y actualizaciones que impactan -en lo general- en el contenido de casi
toda la ley que nos ocupa, por lo que en un uso adecuado de la técnica normativa se ha estimado
pertinente plantear a esa Soberanía la emisión de un nuevo ordenamiento legal, ya que como se
ha mencionado con antelación la ley que rige a la fecha data del año 1999.
De manera enunciativa, otras de las adecuaciones emanadas de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente se aprecian en los siguientes artículos de esta iniciativa, por
lo que para mejor apreciación de las adecuaciones se inserta el siguiente cuadro:
LEY DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO Y LA
PROTECCIÓN AL AMBIENTE
DEL ESTADO DE MORELOS
(VIGENTE)
INICIATIVA DE LEY DEL
EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y
LA PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE
MORELOS
LEY GENERAL DEL
EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y
LA PROTECCIÓN AL
AMBIENTE
Artículo 4. Para los efectos de
esta Ley se definen los
siguientes términos:
…
XXII. Educación ambiental:
Proceso de formación dirigido
a toda la sociedad, tanto en el
ámbito escolar como en el
ámbito extraescolar, para
facilitar la percepción integrada
del ambiente, a fin de lograr
conductas más raciales a favor
Artículo 4. Para los efectos de
esta Ley se entiende por:
…
XXVI. Educación ambiental: al
proceso de formación dirigido a
toda la sociedad, tanto en el
ámbito escolar como en el
ámbito extraescolar, para
facilitar la percepción integrada
del ambiente, a fin de lograr
conductas más racionales a
favor del desarrollo social y del
ARTÍCULO 3o.- Para los
efectos de esta Ley se
entiende por:
…
XXXVIII. Educación Ambiental:
Proceso de formación dirigido
a toda la sociedad, tanto en el
ámbito escolar como en el
ámbito extraescolar, para
facilitar la percepción integrada
del ambiente a fin de lograr
conductas más racionales a
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del desarrollo social y del
ambiente. La educación
ambiental comprende la
asimilación de conocimientos,
la formación de valores, el
desarrollo de competencias y
conductas con el propósito de
garantizar la preservación de la
vida;
ambiente. La educación
ambiental comprende la
asimilación de conocimientos,
la formación de valores, el
desarrollo de competencias y
conductas con el propósito de
garantizar la preservación de la
vida;
favor del desarrollo social y del
ambiente. La educación
ambiental comprende la
asimilación de conocimientos,
la formación de valores, el
desarrollo de competencias y
conductas con el propósito de
garantizar la preservación de la
vida.
ARTÍCULO 28.- Se consideran
instrumentos económicos los
mecanismos normativos y
administrativos de carácter
fiscal, financiero o de mercado,
mediante los cuales las
personas asumen los
beneficios y costos
ambientales que generen sus
actividades económicas,
conduciéndolas a realizar
acciones que favorezcan el
ambiente.
Se consideran instrumentos
económicos de carácter fiscal,
los estímulos fiscales que
incentiven el cumplimiento de
los objetivos de la política
ambiental. En ningún caso,
estos instrumentos se
establecerán con fines
exclusivamente recaudatorios.
Son instrumentos financieros
los créditos, las fianzas, los
seguros de responsabilidad
civil, los fondos y los
fideicomisos, cuando sus
objetivos estén dirigidos a la
preservación, protección,
restauración o
ARTÍCULO 28.- Se consideran
instrumentos económicos los
mecanismos normativos y
administrativos de carácter
fiscal, financiero o de mercado,
mediante los cuales las
personas asumen los
beneficios y costos
ambientales que generen sus
actividades económicas,
conduciéndolas a realizar
acciones que favorezcan el
ambiente.
Se consideran instrumentos
económicos de carácter fiscal,
los estímulos fiscales que
incentiven el cumplimiento de
los objetivos de la política
ambiental. En ningún caso,
estos instrumentos se
establecerán con fines
exclusivamente recaudatorios.
Son instrumentos financieros
los créditos, las fianzas, los
seguros de responsabilidad
civil, los fondos y los
fideicomisos, cuando sus
objetivos estén dirigidos a la
preservación, protección,
restauración o
ARTÍCULO 22.- Se consideran
instrumentos económicos los
mecanismos normativos y
administrativos de carácter
fiscal, financiero o de mercado,
mediante los cuales las
personas asumen los
beneficios y costos
ambientales que generen sus
actividades económicas,
incentivándolas a realizar
acciones que favorezcan el
ambiente.
Se consideran instrumentos
económicos de carácter fiscal,
los estímulos fiscales que
incentiven el cumplimiento de
los objetivos de la política
ambiental. En ningún caso,
estos instrumentos se
establecerán con fines
exclusivamente recaudatorios.
Son instrumentos financieros
los créditos, las fianzas, los
seguros de responsabilidad
civil, los fondos y los
fideicomisos, cuando sus
objetivos estén dirigidos a la
preservación, protección,
restauración o
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aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales y el
ambiente, así como al
financiamiento de programas,
proyectos, estudios o
investigación científica y
tecnológica para la
preservación del equilibrio
ecológico y protección al
ambiente.
Son instrumentos de mercado
las concesiones,
autorizaciones, licencias y
permisos que corresponden a
volúmenes preestablecidos de
emisiones de contaminantes
en el aire, agua o suelo, o bien,
que establecen los límites de
aprovechamiento de recursos
naturales, o de construcción en
áreas naturales protegidas o
en zonas cuya preservación y
protección se considere
relevante desde el punto de
vista ambiental.
Las prerrogativas derivadas de
los instrumentos económicos
de mercado no serán
transferibles, no gravables y
quedarán sujetos al interés
público y al aprovechamiento
sustentable de los recursos
naturales.
aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales y el
ambiente, así como al
financiamiento de programas,
proyectos, estudios o
investigación científica,
desarrollo tecnológico e
innovación para la
preservación del equilibrio
ecológico y protección al
ambiente.
Son instrumentos de mercado
las concesiones,
autorizaciones, licencias y
permisos que corresponden a
volúmenes preestablecidos de
emisiones de contaminantes
en el aire, agua o suelo, o bien,
que establecen los límites de
aprovechamiento de recursos
naturales, o de construcción en
áreas naturales protegidas o
en zonas cuya preservación y
protección se considere
relevante desde el punto de
vista ambiental.
Las prerrogativas derivadas de
los instrumentos económicos
de mercado serán
transferibles, no gravables y
quedarán sujetos al interés
público y al aprovechamiento
sustentable de los recursos
naturales.
aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales y el
ambiente, así como al
financiamiento de programas,
proyectos, estudios,
investigación científica,
desarrollo tecnológico e
innovación para la
preservación del equilibrio
ecológico y protección al
ambiente.
Son instrumentos de mercado
las concesiones,
autorizaciones, licencias y
permisos que corresponden a
volúmenes preestablecidos de
emisiones de contaminantes
en el aire, agua o suelo, o bien,
que establecen los límites de
aprovechamiento de recursos
naturales, o de construcción en
áreas naturales protegidas o
en zonas cuya preservación y
protección se considere
relevante desde el punto de
vista ambiental.
Las prerrogativas derivadas de
los instrumentos económicos
de mercado serán
transferibles, no gravables y
quedarán sujetos al interés
público y al aprovechamiento
sustentable de los recursos
naturales.
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ARTÍCULO 29.- Se consideran
prioritarias, para efectos del
otorgamiento de los estímulos
fiscales que se establezcan
conforme a la Ley de Ingresos
del Estado de Morelos y de sus
Municipios, las actividades
relacionadas con:
I. La investigación,
incorporación o utilización de
mecanismos, equipos y
tecnologías que tengan por
objeto evitar, reducir o
controlar la contaminación o
deterioro ambiental, así como
el uso eficiente de recursos
naturales y de energía;
II. La investigación e
incorporación de sistemas de
ahorro de energía y de
utilización de fuentes de
energía menos contaminantes;
III. El ahorro y
aprovechamiento sustentable y
la prevención de la
contaminación del agua;
IV. La ubicación y reubicación
de instalaciones industriales,
comerciales y de servicio en
áreas ambientales adecuadas;
V. El establecimiento, manejo y
vigilancia de áreas naturales
protegidas; y
VI. En general, aquellas
actividades relacionadas con la
preservación y restauración del
ARTÍCULO 29.- Se consideran
prioritarias, para efectos del
otorgamiento de los estímulos
fiscales que se establezcan
conforme a la Ley de Ingresos
del Estado de Morelos y de sus
Municipios, las actividades
relacionadas con:
I.La investigación científica y
tecnológica, incorporación,
innovación o utilización de
mecanismos, equipos y
tecnologías que tengan por
objeto evitar, reducir o
controlar la contaminación o
deterioro ambiental, así como
el uso eficiente de recursos
naturales y de energía;
II. La investigación e
incorporación de sistemas de
ahorro de energía y de
utilización de fuentes de
energía menos contaminantes;
III. El ahorro y
aprovechamiento sustentable y
la prevención de la
contaminación del agua;
IV. La ubicación y reubicación
de instalaciones industriales,
comerciales y de servicio en
áreas ambientales adecuadas;
V. El establecimiento, manejo y
vigilancia de áreas naturales
protegidas;
VI. Los procesos, productos y
servicios que, conforme a la
normatividad aplicable, hayan
ARTÍCULO 22 Bis. Se
consideran prioritarias, para
efectos del otorgamiento de los
estímulos fiscales que se
establezcan conforme a la Ley
de Ingresos de la Federación,
las actividades relacionadas
con:
I.- La investigación científica y
tecnológica, incorporación,
innovación o utilización de
mecanismos, equipos y
tecnologías que tengan por
objetivo evitar, reducir o
controlar la contaminación o
deterioro ambiental, así como
el uso eficiente de recursos
naturales y de energía;
II.- La investigación e
incorporación de sistemas de
ahorro de energía y de
utilización de fuentes de
energía menos contaminantes;
III.- El ahorro y
aprovechamiento sustentable y
la prevención de la
contaminación del agua;
IV.- La ubicación y reubicación
de instalaciones industriales,
comerciales y de servicios en
áreas ambientalmente
adecuadas;
V.- El establecimiento, manejo
y vigilancia de áreas naturales
protegidas, y
VI.- Los procesos, productos y
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equilibrio ecológico y la
protección al ambiente.
sido certificados
ambientalmente, y
VII. En general, aquellas
actividades relacionadas con la
preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la
protección al ambiente.
servicios que, conforme a la
normatividad aplicable, hayan
sido certificados
ambientalmente, y
VII.- En general, aquellas
actividades relacionadas con la
preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la
protección al ambiente.
En otro orden de ideas, se aprecia que desde el 28 de septiembre de 2012 al publicarse en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5030, la ahora abrogada Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado de Morelos, en su artículo 11, fracción VIII, previó la existencia
de la Secretaría de Desarrollo Sustentable, transfiriéndole todas las facultades, atribuciones,
funciones y obligaciones en materia de ambiente que le habían sido conferidas al entonces
organismo público descentralizado denominado Comisión Estatal del Agua y Medio Ambiente.
Como consecuencia, el 15 de octubre del 2012, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 5035, el Decreto Número Ocho, por el que se reforma el título, la denominación
de algunos capítulos y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la ley que crea el
organismo público descentralizado del Gobierno del Estado de Morelos denominado Comisión
Estatal del Agua y Medio Ambiente, mediante el cual se precisa que este organismo conserva
únicamente las atribuciones en materia de agua, dado que las relativas a la conservación al medio
ambiente, fueron otorgadas –como ya se dijo- a la Secretaría de Desarrollo Sustentable, en aquel
momento, de nueva creación.
En ese orden de ideas, aun cuando se han efectuado diversas reformas a la Ley del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos, para armonizarla a la luz de los dos
ordenamientos antes citados, se aprecia que aún existen algunos resabios aludiendo a la entonces
Comisión Estatal de Agua y Medio Ambiente, lo que nos obliga actualizar las disposiciones que la
contemplan, a fin de modificar la referencia de la Comisión Estatal del Agua y Medio Ambiente por
la Secretaría de Desarrollo Sustentable, cuando se trate de atribuciones en materia de medio
ambiente, ello a efecto de evitar confusiones en la interpretación de la ley que nos ocupa.
Por otro lado, con fecha 29 de mayo de 2013, se expidió el Decreto Número Doscientos Nueve, por
el que se crea la Comisión Estatal de Biodiversidad del Estado de Morelos, como órgano
desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Sustentable, el cual tiene como objeto coordinar las
acciones y estudios relacionados con el conocimiento y la preservación de las especies biológicas,
así como promover y fomentar actividades de investigación científica para la exploración, estudio,
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protección y aprovechamiento de los recursos biológicos, tendientes a conservar los ecosistemas
del estado y generar criterios para su manejo sustentable. La existencia de este órgano
desconcentrado, por sus siglas COESBIO, tiene gran relevancia en la aplicación de la ley que nos
ocupa, ya que cuenta con atribuciones para generar, compilar y manejar información para el
establecimiento de un programa sobre inventarios biológicos del estado, para conocer cualitativa y
cuantitativamente la distribución de las diversas especies en todo el territorio estatal, su valor
científico, ambiental, económico y estratégico para nuestra entidad federativa, el país y el mundo;
asesorar en aspectos técnicos sobre la utilización y conservación de los recursos biológicos;
desarrollar proyectos para la utilización sustentable de los recursos biológicos, así como
actividades productivas alternativas para las comunidades; conservar el conocimiento biológico
tradicional de los pueblos y comunidades indígenas, atribuciones que de alguna manera
complementan las asignadas a la Secretaría de Desarrollo Sustentable para la aplicación de la ley
que nos ocupa, por lo cual es importante prever su participación en este ordenamiento legal.
También es importante considerar que esta ley converge con la Ley General para la Prevención y
Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley General de Vida Silvestre, así como la Ley General de
Cambio Climático, por tanto, resulta necesario efectuar las armonizaciones que permitan dar
cumplimiento general a las mismas, a través de esta Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente del Estado de Morelos.
A manera de ejemplo, en el artículo 9 se adiciona en la presente iniciativa lo relativo al control de
los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores de residuos peligrosos,
cuando se alude a los convenios o acuerdos de coordinación con la federación o con los
municipios del estado, ello de conformidad con los artículos 12 y 13, en relación con el 9, fracción
V de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, ya que este último
precepto refiere:
Artículo 9.- Son facultades de las entidades federativas:
…
V. Autorizar y llevar a cabo el control de los residuos peligrosos generados o manejados por
microgeneradores, así como imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad
aplicable y lo que establezcan los convenios que se suscriban con la Secretaría y con los
municipios, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de este ordenamiento;
Así también en el artículo 151 de la iniciativa, al referir a los criterios para la prevención y control de
la contaminación del suelo, se adiciona lo relativo a minimizar la generación de residuos y su
liberación al ambiente y su transferencia de un medio a otro, así como su manejo integral para
evitar riesgos a la salud y daños a los ecosistemas, ello atento a lo que prevé el artículo 2, fracción
III de la citada Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, que entre los
principios de la política en esa materia establece:
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Artículo 2.- En la formulación y conducción de la política en materia de prevención, valorización y
gestión integral de los residuos a que se refiere esta ley, la expedición de disposiciones jurídicas y
la emisión de actos que de ella deriven, así como en la generación y manejo integral de residuos,
según corresponda, se observarán los siguientes principios:
…
III. La prevención y minimización de la generación de los residuos, de su liberación al ambiente, y
su transferencia de un medio a otro, así como su manejo integral para evitar riesgos a la salud y
daños a los ecosistemas;
En otra tesitura, sobre la armonización con respecto a la citada Ley General de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, se incorpora en el artículo 40, segundo
párrafo, de esta iniciativa, la mención de que las autorizaciones de manifestación de impacto
ambiental que otorgue la Secretaría de Desarrollo Sustentable deberán considerar la observancia
de la legislación y los planes o programas en materia de desarrollo urbano, ello atendiendo a lo
previsto por el artículo 45, segundo párrafo de la propia ley general, a saber:
Artículo 45. Los planes y programas de desarrollo urbano deberán considerar los ordenamientos
ecológicos y los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos
establecidos en el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica.
Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorgue la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales o las entidades federativas y los municipios conforme a las
disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de la legislación y los
planes o programas en materia de desarrollo urbano.
Así mismo, se agrega como fracción XII del artículo 36 de esta iniciativa que versa sobre los
criterios que en materia de asentamientos humanos se han de cumplir para contribuir al logro de
los objetivos de la política ambiental, la alusión a que la fundación de los centros de población
deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, atendiendo los criterios
ecológicos para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo y sus recursos, previstos
en el artículo 69 de esta misma ley, evaluando el impacto ambiental y respetando primordialmente
las áreas naturales protegidas, el patrón de asentamiento humano rural y las comunidades
indígenas, ello a fin de respetar tanto lo previsto por la citada Ley General de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, en su artículo 50, como la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en su artículo 99, fracción II, que respectivamente
mencionan:
Artículo 50. La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para el
aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando primordialmente las áreas
naturales protegidas, el patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas.
ARTÍCULO 99.- Los criterios ecológicos para la preservación y aprovechamiento sustentable del
suelo se considerarán en:
…
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II. La fundación de centros de población y la radicación de asentamientos humanos;
Adicionalmente, se contempla en esta nueva Ley, cambios existentes en la normativa federal, por
cuanto a la abrogación de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en términos del
transitorio segundo de la vigente Ley de Infraestructura de la Calidad, a saber:
SEGUNDO. Con la entrada en vigor de este decreto se abroga la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992 y sus reformas,
asimismo se abrogan o derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Y respecto de la Ley General de Vida Silvestre se proyectan algunos ajustes en las facultades
previstas para el estado, en el artículo 114 de esta iniciativa, a fin de ajustarse a dicha ley general,
por lo que para facilitar la comprensión de su justificación se inserta a continuación el siguiente
cuadro:
LEY DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO Y LA
PROTECCIÓN AL AMBIENTE
DEL ESTADO DE MORELOS
(VIGENTE)
INICIATIVA DE LEY DEL
EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y
LA PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE
MORELOS
LEY GENERAL DE VIDA
SILVESTRE
ARTÍCULO 113.- La Comisión
formulará y conducirá la
política estatal sobre la
conservación y
aprovechamiento de la vida
silvestre y emitirá las normas y
reglamentos respectivos; para
lo cual deberá cumplir con lo
siguiente:
Artículo 114. La Secretaría
formulará y conducirá la
política estatal sobre la
conservación y
aprovechamiento sustentable
de la vida silvestre que, en
todo caso, deberá ser
congruente con los
lineamientos de la política
nacional en la materia, y
emitirá las normas y
reglamentos respectivos; para
lo cual deberá cumplir con lo
siguiente:
Artículo 10. Corresponde a las
entidades federativas, de
conformidad con lo dispuesto
en esta Ley y en las demás
disposiciones aplicables,
ejercer las siguientes
facultades:
I. La formulación y conducción
de la política estatal sobre la
conservación y
aprovechamiento sustentable
de la vida silvestre la que, en
todo caso, deberá ser
congruente con los
lineamientos de la política
nacional en la materia.
IV.- Integrar, dar seguimiento y
actualización al Sistema
Estatal de Información sobre
IV. Integrar, dar seguimiento y
actualización al Sistema
Estatal de Información sobre
VI. La conducción de la política
de información y difusión en
materia de vida silvestre de la
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vida silvestre; vida silvestre, en
compatibilidad e interrelación
con el Subsistema Nacional de
Información sobre la Vida
Silvestre en el ámbito de su
jurisdicción territorial;
entidad federativa; la
integración, seguimiento y
actualización del Sistema Local
de Información sobre la Vida
Silvestre en compatibilidad e
interrelación con el Subsistema
Nacional de Información sobre
la Vida Silvestre, en el ámbito
de su jurisdicción territorial.
V.- Crear, integrar y administrar
registros de organizaciones
relacionadas con la
conservación y el
aprovechamiento sustentable
de la vida silvestre, de
prestadores de servicios
vinculados a la transformación,
tratamiento, preparación,
aprovechamiento y
comercialización de
ejemplares, partes y derivados
de la vida silvestre y de
mascotas de especies
silvestres y aves de presa;
V. Crear, integrar y administrar
registros de organizaciones
relacionadas con la
conservación y el
aprovechamiento sustentable
de la vida silvestre, de
prestadores de servicios
vinculados a la transformación,
tratamiento, preparación,
aprovechamiento y
comercialización de
ejemplares, partes y derivados
de la vida silvestre y de
mascotas de especies
silvestres y aves de presa, así
como supervisar sus
actividades;
VIII. La creación y
administración del registro de
la entidad federativa de los
prestadores de servicios
vinculados a la transformación,
tratamiento, preparación,
aprovechamiento y
comercialización de
ejemplares, partes y derivados
de la vida silvestre, así como la
supervisión de sus actividades.
Cabe mencionar que también resultó de especial relevancia la precisión del uso del lenguaje de
equidad de género en diversas disposiciones, así como la remisión a la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos y la Ley de Protección de Datos Personales
en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos, toda vez que estas fueron emitidas con
posterioridad a la expedición a la ley de mérito, que si bien es cierto se cumplen, también lo es que
resulta necesario adecuar las disposiciones para la remisión puntual a las leyes que norman
diversas materias, a fin de evitar confusiones en el ejercicio de esos derechos y la actualización del
marco legal de una manera armónica con los avances en otras materias.
Es menester señalar que, adicionalmente, se estima necesario precisar la denominación actual del
Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos, ya que se aludía con su
anterior denominación.
Además, es conveniente aclarar que en la iniciativa que nos ocupa se elimina de los artículos
permanentes el plazo que existía para expedir los reglamentos interiores tanto del Consejo
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Consultivo Estatal para el Desarrollo Sustentable, como del Consejo Estatal de Áreas Naturales
Protegidas, ya que el señalamiento de un plazo como tal es una disposición de naturaleza
transitoria, por lo que se ubicó en donde corresponde lo relativo a dichos plazos.
Por otro lado, se observó que en la numeración de los artículos existen diversos numerales bis,
como son el 36 Bis, contemplado en el capítulo III, del título tercero, correspondiente a la política
ambiental; 126 Bis, 126 Ter, 126 Quater, 126 Quintus, 126 sextus, 126 Octavus, 126 Nonus y 126
Decimus contenidos en el capítulo II Bis, relativo a los centros de verificación, así como los
artículos 160 bis y 160 ter, correspondientes al capítulo VII, relativo a la contaminación visual y
protección del paisaje del título séptimo denominado protección al ambiente; y el artículo 185 Bis,
por lo que se propone llevar a cabo una distribución secuencial de los artículos y capítulos que
integran la ley de mérito, lo que invariablemente implica una modificación completa en la ley que
nos ocupa, y se justifica dadas las múltiples modificaciones efectuadas a lo largo de todo el
ordenamiento que se pretende actualizar integralmente.
No se omite mencionar que el presente instrumento está plenamente vinculado con el Plan Estatal
de Desarrollo 2019-2024, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5697, de 16
de abril de 2019, el cual en su Eje Rector 5 denominado: “Modernidad para los Morelenses”,
establece como estrategia 5.1.14 fortalecer el cumplimiento de la normatividad ambiental del
estado de Morelos, cuya línea de acción 5.1.14.1 promover la actualización del marco jurídico en
materia ambiental.
Por lo expuesto y fundado, tengo a bien someter a consideración de esa Soberanía, la siguiente:
INICIATIVA DE LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS FUNDAMENTOS
Artículo 1. La presente ley es reglamentaria del artículo 85-D de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos, que reconoce el derecho humano, en su doble dimensión, a un
medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar.
CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 2. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto
propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para:
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I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un ambiente sano para su
desarrollo, salud y bienestar;
II. Definir los principios de la política ambiental estatal y los instrumentos para su
aplicación;
III. Propiciar el aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la
restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean
compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad con la
protección de los ecosistemas;
IV. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde al estado
de Morelos y sus municipios;
V. Promover y propiciar la participación corresponsable de las personas, en forma
individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente, así como en el desarrollo sustentable de la entidad;
VI. Delimitar los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre las
autoridades; entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas y grupos
sociales, en materia ambiental;
VII. La preservación y protección de la biodiversidad conforme a los acuerdos de
coordinación con el gobierno federal, así como el establecimiento y administración de las
áreas naturales protegidas comprendidas en las fracciones IX y X del primer párrafo y
tercer y cuarto párrafos del artículo 46 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente;
VIII. La preservación, restauración y mejoramiento del ambiente en el territorio de la
Entidad;
IX. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo dentro del
ámbito de competencia estatal, estableciendo los mecanismos de participación del estado;
X. Promover la incorporación o actualización, en los distintos niveles educativos, de
programas de contenido ecológico y de educación ambiental, de investigación científica y
tecnológica, que incluyan el tema del cambio climático para la prevención y difusión de sus
efectos; y,
XI. Fijar las medidas de control y de seguridad que garanticen el cumplimiento y la
aplicación de esta ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como en la
imposición de las sanciones administrativas que correspondan.
CAPÍTULO III
DE LAS ACCIONES DE ORDEN PÚBLICO
Artículo 3. Se consideran acciones de orden público:
I. El ordenamiento ecológico del territorio del estado de Morelos en los casos previstos por ésta
y demás leyes aplicables;
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II. La protección y preservación de las áreas naturales, así como la restauración y
reconstrucción de su entorno ecológico mediante el establecimiento y manejo de las áreas
naturales protegidas;
III. La participación con el gobierno federal en la formulación y ejecución de acciones de
protección, preservación y restauración de la biodiversidad del territorio estatal, así como en el
aprovechamiento de material genético; y,
IV. Todas las demás acciones que tiendan a cumplir los fines de la presente ley, en congruencia
y sin perjuicio de la competencia y atribuciones de la Federación.
CAPÍTULO IV
DE LA DEFINICIÓN DE TÉRMINOS
Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Agenda 21: al documento emanado de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio
Ambiente y Desarrollo, celebrada en 1992 en Río de Janeiro, que constituye un acuerdo entre
los diversos países sobre el plan de acción y las políticas a implementar para alcanzar el
desarrollo sustentable en el siglo XXI;
II. Agenda 2030: a los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible, que son un plan de acción a favor
de las personas, el planeta y la prosperidad, que también tiene la intención de fortalecer la paz
universal y el acceso a la justicia, emitido por la Organización de las Naciones Unidas;
III. Aguas residuales: a las aguas provenientes de actividades domésticas, industriales,
comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y que por el uso recibido
se le hayan incorporado contaminantes, en detrimento de su calidad original;
IV. Almacenamiento de residuos sólidos: a la acción de retener temporalmente residuos en
tanto se procesan para su aprovechamiento, recolección o su disposición;
V. Ambiente: al conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que
hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que
interactúan en un espacio y tiempo determinados;
VI. Áreas Naturales Protegidas Estatales: a las zonas del territorio del estado de Morelos,
dentro de su jurisdicción, en donde los ambientes originales no han sido significativamente
alterados por la actividad del ser humano y que por sus características ecológicas o bien para
salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres, requieren ser preservadas y
restauradas y están sujetas al régimen previsto en la presente ley;
VII. Aprovechamiento sustentable: a la utilización de los recursos naturales en forma que se
respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que
forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;
VIII. Biodiversidad: a la variabilidad de organismos vivos, incluidos en los ecosistemas
terrestres, marinos y acuáticos, y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende
la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas;
IX. Biotecnología: a toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos
vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos
específicos;
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X. Cambio Climático: a la variación del clima atribuida directa o indirectamente a la actividad
humana, que altera la composición de la atmósfera global y que se suma a la variabilidad
natural del clima observada durante períodos comparables;
XI. CEAGUA: a la Comisión Estatal del Agua;
XII. COESBIO: a la Comisión Estatal para la Biodiversidad del Estado de Morelos;
XIII. Consejo: al Consejo Ciudadano Estatal para el Desarrollo Sustentable;
XIV. Conservación: a la acción consistente en mantener los ecosistemas en forma tal que se
sostenga su equilibrio ecológico, llevando a cabo acciones de preservación o bien de
aprovechamiento sustentable;
XV. Contaminación: a la presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier
combinación de ellos en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir en el
bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna o causar desequilibrio
ecológico;
XVI. Contaminante: a toda materia o energía, en cualesquiera de sus estados químicos o físicos
y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, el agua, el suelo, la flora, la fauna o
cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición original;
XVII. Contaminación visual: a la alteración de las cualidades de la imagen de un paisaje natural
o urbano causada por cualquier elemento funcional o simbólico que tenga carácter comercial,
propagandístico o de servicio;
XVIII. Contingencia ambiental: a la situación de riesgo derivada de actividades humanas o
fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;
XIX. Control: a la inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;
XX. Criterios ecológicos: a los lineamientos contenidos en la presente ley, para orientar las
acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de
instrumentos de la política ambiental;
XXI. Desarrollo sustentable: al proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter
ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y busca la justicia social,
que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del
ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la
satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
XXII. Desequilibrio ecológico: a la alteración de las relaciones de interdependencia entre los
elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia,
transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XXIII. Disposición final: a la acción de depositar permanentemente los residuos sólidos no
susceptibles de reciclarse, en sitios y condiciones adecuadas para evitar daños al ambiente;
XXIV. Ecosistema: a la unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y
de estos con el medio físico en un espacio y tiempo determinado en función del equilibrio en el
intercambio de materia y de energía;
XXV. Ecozona: al instrumento de regulación y fomento urbano ambiental, aplicable en un
espacio delimitado del territorio estatal, que tiene por objeto implementar políticas públicas y
acciones específicas orientadas al desarrollo urbano sustentable y a la recuperación de la
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calidad del aire y del agua, conforme a la normativa general y especifica aplicable que al efecto
se expida;
XXVI. Educación ambiental: al proceso de formación dirigido a toda la sociedad, tanto en el
ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la percepción integrada del
ambiente, a fin de lograr conductas más racionales a favor del desarrollo social y del ambiente.
La educación ambiental comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el
desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la
vida;
XXVII. Equilibrio ecológico: a la relación de interdependencia entre los elementos que
conforman el ambiente a nivel de intercambio de energía y de materia que hace posible la
existencia y desarrollo de los seres vivos;
XXVIII. Elemento natural: a los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un
tiempo y espacio determinados, sin la inducción del hombre;
XXIX. Emergencia ecológica: a la situación derivada de actividades humanas o fenómenos
naturales, que al afectar severamente los elementos naturales pone en peligro uno o varios
ecosistemas;
XXX. Emisión: a la descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera
de sus estados físicos, o de energía;
XXXI. Estudio de riesgo: al documento mediante el cual se da a conocer, a partir del análisis de
las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que éstas
representen para el equilibrio ecológico o el ambiente, así como las medidas técnicas de
seguridad, preventiva y correctivas, tendientes a evitar, mitigar, minimizar o controlar los efectos
adversos al equilibrio ecológico en caso de un posible accidente, durante la ejecución y
operación normal de la obra o actividad de que se trate;
XXXII. Fauna silvestre: a las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de
selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones que se
encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se
tornen salvajes;
XXXIII. Flora silvestre: a las especies vegetales, así como los hongos, que subsisten sujetas a
los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en el territorio estatal;
XXXIV. Fuente Fija: a toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad
desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales de servicios o actividades que
generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;
XXXV. Fuente Móvil: a todo vehículo ya sea aviones, helicópteros, ferrocarriles, tranvías,
tractocamiones, autobuses integrales, camiones, microbuses, automóviles, motocicletas,
embarcaciones, equipos y maquinarias, que no sean fijos y cuenten con motores de combustión
o similares, que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones
contaminantes a la atmósfera;
XXXVI. Impacto ambiental: a la modificación al ambiente ocasionada por la acción del hombre o
de la naturaleza;
XXXVII. Ley: a la presente Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el
Estado Libre y Soberano de Morelos;
XXXVIII. Ley General: a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
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XXXIX. Manifestación de impacto ambiental: al documento mediante el cual se da a conocer,
con base en estudios, el impacto ambiental significativo y potencial, especificaciones,
condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el
desarrollo de actividades o uso y destino de bienes, que causen o puedan causar desequilibrio
ecológico o daño al ambiente, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de impacto
negativo;
XL. Material genético: a todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo, que
contenga unidades funcionales de herencia;
XLI. Material peligroso: a los elementos, substancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos
que, independientemente de su estado físico, representen un riesgo para el ambiente, la salud o
los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas,
inflamables o biológico-infecciosas;
XLII. Medidas de prevención y mitigación: al conjunto de disposiciones y acciones anticipadas
que tienen por objeto evitar o reducir los impactos ambientales que pudieran ocurrir en cualquier
etapa de desarrollo de una obra o actividad;
XLIII. Normas Ambientales Estatales: al conjunto de reglas científicas o tecnológicas emitidas
por el procedimiento señalado en la presente ley, de acuerdo a los requerimientos particulares
del estado de Morelos;
XLIV. Normas Oficiales Mexicanas: a la regulación técnica expedida por las autoridades
normalizadoras federales correspondientes;
XLV. Ordenamiento ecológico: al instrumento de planeación ambiental cuyo objeto es regular o
inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del
ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir
del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los
mismos;
XLVI. Preservación: al conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que
propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como para
conservar a las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes
de la biodiversidad fuera de su hábitat natural;
XLVII. Prevención: al conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro
del ambiente;
XLVIII. Protección: al conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y evitar su
deterioro;
XLIX. Reciclaje: al proceso de utilización de los residuos que hayan sido tratados y que se
aplicarán a un nuevo proceso de transformación;
L. Recolección: a la acción de transferir los residuos al equipo destinado a conducirlos a las
instalaciones de almacenamiento, tratamiento o reciclaje, o a los sitios para su disposición final;
LI. Recursos biológicos: a los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro
componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano;
LII. Recursos genéticos: al material genético de valor real o potencial;
LIII. Recurso natural: al elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del
hombre;
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LIV. Región ecológica: a la unidad de territorio que comparte características ecológicas
comunes;
LV. Residuo: a cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita
usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;
LVI. Residuos peligrosos: a todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus
características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas,
representen un peligro para la salud humana, el equilibrio ecológico o el ambiente;
LVII. Restauración: al conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento
de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;
LVIII. Secretaría: a la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo Estatal;
LIX. SEMARNAT: a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
LX. Tratamiento de Agua Residual: al proceso a que se someten las aguas residuales, con el
objeto de disminuir o eliminar las características perjudiciales que se le hayan incorporado;
LXI. UGA: a las Unidades de Gestión Ambiental;
LXII. Verificación: a la medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la
atmósfera, provenientes de vehículos automotores o de la industria; y,
LXIII. Vocación Natural: a las características que presenta un ecosistema para sostener una o
varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS, CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN ENTRE
LOS DIFERENTES NIVELES DE GOBIERNO
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS
Artículo 5. Los gobiernos estatal y municipales ejercerán sus atribuciones en materia de
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, de la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente, mitigación y adaptación al cambio climático, así
como la prevención de la generación, aprovechamiento, gestión integral de los residuos,
prevención de la contaminación de sitios y su remediación, de conformidad con los artículos 4º,
párrafo quinto, 25, párrafo séptimo, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y conforme a la distribución de competencias previstas en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Cambio Climático, Ley General para la
Prevención y Gestión de los Residuos, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, esta Ley y la demás normativa aplicable en la materia.
En la aplicación de la presente Ley deberán considerarse los derechos y obligaciones de los
pueblos indígenas para salvaguardar la ecología y el medio ambiente.
Artículo 6. Corresponde al Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría:
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I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental y de los criterios ecológicos
de esta entidad, con la participación activa y propositiva de la sociedad civil;
II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en la presente Ley, así como
la determinación y el establecimiento de ecozonas en observancia a la normativa aplicable;
III. El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realice en bienes y zonas del territorio del
estado de Morelos, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la federación;
IV. La regulación de las actividades que sean consideradas de bajo y mediano riesgo,
señaladas en el reglamento correspondiente;
V. La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que
funcionen como establecimientos industriales, comerciales y de servicios, así como por fuentes
móviles, que conforme a lo establecido en las legislaciones de la materia no sean de
competencia federal;
VI. La prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de ruido,
vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales al
equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como
establecimientos industriales, comerciales y de servicios, así como, en su caso, de fuentes
móviles que no sean de competencia federal;
VII. La prevención y control de la contaminación del paisaje;
VIII. La regulación del aprovechamiento sustentable, la prevención y control de la contaminación
de las aguas de jurisdicción estatal, así como de las aguas nacionales que el estado de Morelos
o sus municipios tengan asignadas o concesionadas;
IX. Formular, conducir y evaluar la política en materia de cambio climático, en concordancia con
la política nacional;
X. Expedir los criterios y normas técnicas estatales para la preservación, conservación,
remediación y restauración de la calidad ambiental, incluyendo lo relativo a los efectos del
cambio climático, observando los estándares establecidos por la autoridad federal para
asegurar la calidad del ambiente;
XI. La coordinación con los municipios para la prevención y control de contaminación por la
prestación de servicios públicos y de las aguas residuales que se descarguen en la redes de
alcantarillado de los centros de población, sin perjuicio de las facultades de la federación en
materia de tratamiento, descargas, infiltración y reúso de aguas residuales, conforme a las
Leyes aplicables;
XII. Promover la celebración de acuerdos de coordinación y asesoría con los gobiernos
municipales para la implantación y mejoramiento de sistemas de recolección, tratamiento y
disposición final de residuos sólidos urbanos, y la identificación de alternativas para su
reutilización y disposición final, incluyendo la elaboración de inventarios de los mismos y sus
fuentes generadoras, y de los centros de comercialización;
XIII. La protección al ambiente, prevención y el control de la contaminación generada por el
aprovechamiento de las sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos
de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su
descomposición que sólo pueden utilizarse para la fabricación de materiales para la
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construcción u ornamento de obras;
XIV. La evaluación del impacto ambiental que pudiesen ocasionar las obras o actividades, de
conformidad con lo que establece el artículo 39 de esta Ley, será realizada por las autoridades
del estado de Morelos, con la participación de los municipios respectivos y del Comité Técnico
de Impacto Ambiental. La evaluación se deberá efectuar dentro de los procedimientos de
autorización de uso del suelo, construcciones, fraccionamientos u otros que establezcan las
Leyes estatales y las disposiciones en esta materia. Dichos ordenamientos proveerán lo
necesario a fin de hacer compatibles la política ambiental con la de desarrollo urbano;
XV. El enlace y coordinación, a través de la COESBIO, con la Comisión Nacional de la
Biodiversidad respecto de las políticas de conservación de la biodiversidad;
XVI. La prevención y control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales, en forma
aislada o participativa con la federación, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios
ecológicos o daños al ambiente así lo requieran;
XVII. La formulación, expedición y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico del
territorio, a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, con la participación de los municipios
respectivos y en congruencia con los programas de desarrollo urbano y demás instrumentos
regulados en esta Ley y en las disposiciones estatales aplicables. Así mismo, el ejecutivo
estatal deberá promover la participación de grupos y organizaciones sociales y empresariales,
instituciones académicas y de investigación y demás personas interesadas, de acuerdo con lo
establecido en esta Ley, así como en las demás disposiciones que resulten aplicables para la
formulación del ordenamiento ecológico estatal;
XVIII. El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas naturales
protegidas estatales previstas en el artículo 93 de esta Ley, con la participación de los
gobiernos municipales;
XIX. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente de dos o más
Municipios;
XX. La expedición de los reglamentos y la vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales
Mexicanas y, en caso de ser necesario, expedir normas ambientales estatales;
XXI. La conducción de la política estatal de información y difusión en materia ambiental, con la
participación de los gobiernos municipales;
XXII. La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de conformidad
con las disposiciones del artículo 54 de esta Ley;
XXIII. La formulación, ejecución y evaluación del Programa Estatal de Protección al Ambiente;
XXIV. La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en materia ambiental con
el propósito de promover el cumplimiento de la legislación ambiental;
XXV. La atención coordinada con la federación de los asuntos que afecten el equilibrio
ecológico con otra o más entidades federativas, cuando así lo consideren conveniente las
entidades federativas respectivas;
XXVI. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico
y protección al ambiente le conceda esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ella y
que no estén otorgados expresamente a la federación;
XXVII. Establecer las estrategias para que la sociedad morelense implemente los mecanismos
a seguir para afrontar los efectos del cambio climático;
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XXVIII. Impulsar la investigación y la tecnología, a fin de migrar de la producción, venta, uso y
entrega de plásticos de un solo uso, popotes y recipientes de unicel a productos biodegradables
o compostables, o que no sean plásticos de un solo uso, proporcionando a la ciudadanía la
asesoría necesaria;
XXIX. Generar las condiciones para sustituir gradualmente la producción, venta, uso y entrega
de plásticos de un solo uso, popotes y recipientes de unicel;
XXX. Proporcionar los lineamientos a seguir, estableciendo un programa técnico ambiental,
para que las empresas que se dediquen a la producción, venta, uso y entrega de plásticos de
un solo uso, popotes y recipientes de unicel, conozcan los requisitos técnicos para elaborar,
vender, usar y entregar productos biodegradables, compostables o que no sean plásticos de un
solo uso;
XXXI. Llevar a cabo campañas de información, difusión y concientización dirigidas a la
población, respecto de la importancia de ejecutar medidas alternas de producción, venta, uso y
entrega de plásticos de un solo uso, popotes y recipientes de unicel;
XXXII. Certificar mediante la figura de la auditoría ambiental a las empresas que cumplan con la
normativa y práctica ambiental, estableciendo en el Reglamento en materia de Auditoría
Ambiental los lineamientos aplicables; y,
XXXIII. Realizar un padrón de las empresas que cumplen con la legislación ambiental, y que
dentro de su desarrollo y actividades establezcan un sistema de gestión ambiental.
Artículo 7. Las atribuciones que esta Ley otorga al Ejecutivo del Estado de Morelos, serán ejercidas
a través de la Secretaría creada para tal fin, salvo las que directamente correspondan al
gobernador del estado por disposición expresa de la Ley.
Por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado Libre y Soberano de Morelos u otras disposiciones legales aplicables, cuando se requiera
de la intervención de otras áreas de la Administración pública estatal, la Secretaría ejercerá
atribuciones en coordinación con las mismas.
La Administración pública estatal ejercerá las atribuciones que le confieren otros ordenamientos y
ajustará su ejercicio a los criterios para preservar el equilibrio ecológico, aprovechar
sustentablemente los recursos naturales y proteger al ambiente en ella incluidos, así como a las
disposiciones de los reglamentos, normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales,
programas de ordenamiento ecológico y demás normativa aplicable.
La Secretaría tendrá la atribución de ejecutar las actividades de la transición de la producción,
venta, uso y entrega de plásticos de un solo uso, popotes y recipientes de unicel, a productos
biodegradables o compostables, o que no sean plásticos de un solo uso, para cuyo efecto
establecerá los programas para su cumplimiento en el estado de Morelos.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 8. Corresponden a los ayuntamientos del estado de Morelos, con el concurso, según el
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caso, del Ejecutivo del Estado, dentro de sus respectivas jurisdicciones y competencias, las
siguientes facultades:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal, en congruencia
con las disposiciones jurídicas federales y estatales sobre la materia;
II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en la presente Ley;
III. El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en
las materias que no estén expresamente atribuidas a la federación o al gobierno estatal;
IV. Las funciones de manejo integral de residuos sólidos urbanos y demás atribuciones que se
le confieran conforme a la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y
demás ordenamientos legales;
V. Establecer y operar los sistemas y medidas necesarios para la preservación y restauración
del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población, en relación con
los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones, rastros,
tránsito y transporte locales y sus efectos, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas
a la federación o al estado conforme a las Leyes en la materia;
VI. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y control de la
contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos
mercantiles o de servicios, de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal
o de fuentes naturales y quemas, así mismo en las declaratorias de usos, destinos, reservas y
provisiones, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias
contaminantes, sin perjuicio de las facultades federales en materia de actividades altamente
riesgosas;
VII. La prevención y control de la contaminación de las aguas federales que se tengan
asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos y de las que se descarguen
en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, con la participación que
conforme a la presente Ley corresponda al estado de Morelos;
VIII. La verificación del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que se expidan para el
vertimiento de aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de
población y de las instituciones educativas del estado;
IX. La aplicación de las disposiciones jurídicas respecto de las aguas nacionales que tengan
asignadas, con la participación que conforme a esta Ley y a la Ley Estatal del Agua Potable le
corresponda al Ejecutivo del Estado;
X. El dictamen de las solicitudes de autorización para descargar aguas residuales en los
sistemas de drenaje y alcantarillado que administren, y establecer condiciones particulares de
descarga a dichos sistemas, salvo que se trate de aguas residuales generadas en bienes y
zonas de jurisdicción federal;
XI. El requerimiento de la instalación de sistemas de tratamiento a quienes exploten, usen o
aprovechen en actividades económicas, aguas federales concesionadas a los municipios para
la prestación de servicios públicos, así como a quienes viertan descargas de aguas residuales a
los sistemas municipales de drenaje y alcantarillado y no satisfagan las normas oficiales
mexicanas;
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XII. La implantación y operación de sistemas municipales de tratamiento de aguas residuales de
conformidad con las normas oficiales mexicanas;
XIII. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y control la
contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones
electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente
de fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la
vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las
fuentes móviles, excepto las que sean consideradas de jurisdicción federal;
XIV. La regulación de la imagen de los centros de población para protegerlos de la
contaminación visual;
XV. La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de
competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción
territorial;
XVI. Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas que no sean de jurisdicción
federal, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes y, en
su caso, la instalación de equipos de control de emisiones o de acciones de restauración del
equilibrio ecológico, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento correspondiente y las
Normas Oficiales Mexicanas;
XVII. La formulación, aprobación, expedición, evaluación y modificación de los Programas de
Ordenamiento Ecológico, que se hará en los términos previstos en los artículos 23 y 24 de esta
Ley y la Ley General, así como el control y la vigilancia del uso y cambio de suelo establecidos
en dichos programas;
XVIII. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o
más municipios y que generen efectos ambientales en su circunscripción territorial;
XIX. La creación y administración de zonas de preservación ecológica de los centros de
población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas descritas en la Ley
General;
XX. La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y
programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XXI. La vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y las normas
ambientales estatales expedidas por la Federación y por el Ejecutivo Estatal;
XXII. La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 54 de esta Ley;
XXIII. La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia
ambiental;
XXIV. La formulación, ejecución y evaluación del Programa Municipal de Aprovechamiento
Sustentable de los Recursos Naturales y Protección al Ambiente;
XXV. La concertación de acciones con los sectores social y privado en materia de su
competencia, conforme a esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables;
XXVI. El establecimiento de las medidas necesarias para imponer las sanciones
correspondientes por infracciones a la presente Ley o a los reglamentos o bandos de policía y
buen gobierno;
XXVII. La atención de los demás asuntos que en materia de aprovechamiento sustentable de
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recursos naturales, preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda la
Ley General, esta Ley u otros ordenamientos en concordancia con ellas y que no estén
otorgados expresamente a la federación o a los estados;
XXVIII. En colaboración con la Secretaría, podrán celebrar convenio de colaboración para la
formulación, ejecución y evaluación de las estrategias municipales a seguir para combatir el
cambio climático;
XXIX. Reglamentar la materia de transición y sustitución respecto de la producción, venta, uso y
entrega de plásticos de un solo uso, popotes y recipientes de unicel;
XXX. Establecer el tiempo gradual en el que los consumidores y productores de plásticos de un
solo uso, popotes y recipientes de unicel deberán cumplir la normativa, dejando de producir,
vender, usar y entregar plásticos de un solo uso, popotes y recipientes de unicel;
XXXI. Establecer las sanciones a que se harán acreedores los infractores a las disposiciones en
materia de cambio climático, respecto de la no producción, venta, uso y entrega de plásticos de
un solo uso, popotes y recipientes de unicel;
XXXII. Realizar campañas, en el ámbito de su competencia, respecto del cambio climático y el
calentamiento global, a fin de concientizar a la población sobre la importancia en migrar de la
producción, venta, uso y entrega de plásticos de un solo uso, popotes y recipientes de unicel
hacia productos biodegradables, compostables o plásticos que no sean de un solo uso;
XXXIII. Efectuar las visitas de inspección a efecto de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
por cuanto a la no producción, venta, uso y entrega de plásticos de un solo uso, popotes y
recipientes de unicel;
XXXIV. Reglamentar dentro de su competencia que las actividades de producción, venta, uso y
entrega de plásticos de un solo uso, popotes y recipientes de unicel deberán sujetarse al
Programa Técnico Ambiental señalado por la Secretaría, a fin de tener concordancia y
congruencia respecto de los lineamientos técnicos a seguir y homologar los criterios en todos
los municipios del estado de Morelos; y,
XXXV. Las demás disposiciones que le confiera la normativa en materia ambiental y de cambio
climático.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN DEL
ESTADO DE MORELOS Y SUS
MUNICIPIOS CON LA FEDERACIÓN
Artículo 9. El Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir
convenios o acuerdos de coordinación con la federación, y a su vez con los municipios y ellos con
ésta última, de conformidad con los artículos 11 de la Ley General, así como 12 y 13 de la Ley
General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para asumir las siguientes
funciones:
I. El manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia federal;
II. El control de los residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores de
residuos peligrosos, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes y
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demás normativa aplicable, sin perjuicio de las demás funciones que al respecto norme la Ley
General para la Prevención y Gestión Integral de Residuos;
III. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera proveniente de fuentes fijas y
móviles de jurisdicción federal y, en su caso, la expedición de las autorizaciones
correspondientes, y demás que sobre esta materia norme la Ley de la materia;
IV. El control de acciones para la protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico
y la protección al ambiente en la zona federal de los cuerpos de agua considerados como
nacionales;
V. La protección, preservación y restauración de los recursos naturales a que se refiere la Ley
General, y de la flora y fauna silvestre, así como el control de su aprovechamiento sustentable;
VI. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en la Ley
General; y,
VII. La realización de acciones para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la Ley
General.
Artículo 10. Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriban el Ejecutivo Estatal con la
federación, y aquel o ésta a su vez con los municipios del estado, para los propósitos a que se
refiere el artículo anterior, en lo que no se contravenga con la legislación federal aplicable, deberán
ajustarse a las siguientes bases:
I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o
acuerdo de coordinación;
II. Deberá ser congruente el propósito del convenio o acuerdo, con las disposiciones de los
planes y programas de desarrollo correspondientes y a las políticas ambientales;
III. Se describirán los bienes y recursos que aporten las partes, esclareciendo cuál será su
destino específico y su forma de administración;
IV. Se especificará la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de terminación y de solución
de controversias y, en su caso, de prórroga;
V. Definirá el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los convenios
o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación;
VI. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto
cumplimiento del convenio o acuerdo; y,
VII. Los convenios a que se refiere el presente artículo, cuando se suscriban con la federación
deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, y en todos los casos en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos.
Artículo 11. El Ejecutivo Estatal podrá suscribir con otras entidades federativas y, en su caso, con
la Ciudad de México, convenios o acuerdos de coordinación y colaboración administrativa, con el
propósito de atender y resolver problemas ambientales comunes y ejercer sus atribuciones de
acuerdo a las instancias que al efecto determinen. Las mismas facultades podrán ejercer los
municipios entre sí, aunque pertenezcan a entidades federativas diferentes, de conformidad con
los que establece el artículo 13 de la Ley General y atendiendo a sus Leyes locales.
TÍTULO TERCERO
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DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 12. Para la formulación y conducción de la política ambiental estatal y la expedición de los
instrumentos previstos en esta Ley, en materia de aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales, preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente se
observarán los siguientes principios:
I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y
las posibilidades productivas de la entidad y del país;
II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una
productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad y contemplando una
distribución equitativa de sus beneficios;
III. La difusión de la información de la biodiversidad y su aprovechamiento sustentable es de
vital importancia para su preservación;
IV. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano para su desarrollo, salud y
bienestar. Las autoridades en los términos de esta y otras Leyes tomarán las medidas para
garantizar ese derecho;
V. Las autoridades en los niveles de gobierno estatal y municipal de Morelos, en forma conjunta
con los particulares y con la sociedad organizada deben asumir la responsabilidad de la
preservación y restauración del equilibrio ecológico y de la protección al ambiente;
VI. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar al ambiente, está obligado a
prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a asumir los costos que dicha
afectación implique, reinvirtiendo los recursos en la propia restauración del daño. Así mismo,
debe incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones de mitigación y
adaptación a los efectos del cambio climático, y aproveche de manera sustentable los recursos
naturales;
VII. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones
presentes como las que determinarán la calidad de vida de las futuras generaciones;
VIII. La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para evitar los
desequilibrios ecológicos;
IX. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera
sustentable con tecnologías adecuadas para asegurar su diversidad y renovabilidad;
X. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo sustentable evitando su
agotamiento, la generación de efectos ecológicos adversos y contemplando la utilización de
tecnología adecuada y que evite la contaminación;
XI. Los asentamientos humanos deben planearse contemplando los servicios necesarios para
asegurar el equilibrio ecológico y la protección de las áreas naturales de reserva;
XII. La coordinación entre las áreas de la Administración pública estatal y entre los distintos
niveles de gobierno local y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia
de las acciones ambientales;
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XIII. El sujeto principal de la concertación de acciones para el aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales, para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente, no solo son los individuos sino también los grupos y organizaciones
sociales. El propósito de la concertación de acciones ecológicas es reorientar la relación entre
la sociedad y la naturaleza;
XIV. En el ejercicio de las atribuciones que las Leyes confieren al Ejecutivo Estatal, para
regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los
particulares en los campos económico y social, se considerarán los criterios de
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección del ambiente;
XV. La política ambiental deberá ser revisada constantemente con la participación de la
sociedad organizada;
XVI. Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos indígenas, a la
protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la
salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo con lo que determine la Constitución del
Estado, la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;
XVII. La erradicación de la pobreza es necesaria para el proceso de desarrollo sustentable;
XVIII. Las mujeres cumplen una importante función en la protección, preservación y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el desarrollo. Su completa
participación es esencial para impulsar el proceso de un desarrollo sustentable;
XIX. La difusión de la información y aprovechamiento sustentable de la biodiversidad en
mercados locales es importante;
XX. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de
los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos,
son elementos fundamentales para elevar la calidad de la vida de la población;
XXI. Es interés del estado de Morelos que las actividades que se llevan a cabo dentro de su
territorio no afecten el equilibrio ecológico de otros estados o zonas de jurisdicción federal;
XXII. Las autoridades competentes en igualdad de circunstancias ante los demás estados,
promoverán la preservación y restauración del equilibrio de los ecosistemas regionales; y,
XXIII. La educación ambiental constituye un medio para valorar la vida, a través de acciones
que tengan como finalidad la prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el
aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y, con ello, evitar los desequilibrios ecológicos y
daños ambientales.
Artículo 13. Con arreglo a las disposiciones de este título cada ayuntamiento del estado aprobará
los principios, medios y fines de su política ambiental municipal, que serán plasmados en sus
respectivas disposiciones reglamentarias, procurando la participación de los diferentes sectores
sociales interesados.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
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SECCIÓN 1
DE LA PLANEACIÓN AMBIENTAL
Artículo 14. En la planeación estatal del desarrollo se deberán incorporar los preceptos señalados y
signados en la Agenda 21 y la Agenda 2030, además se instrumentará el ordenamiento ecológico
y los demás instrumentos de la política ambiental que se establezcan, de conformidad con esta
Ley, la Ley General y las demás disposiciones en la materia.
En la planeación y realización de las acciones a cargo de las áreas que integran la Administración
pública estatal, conforme a sus respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las
atribuciones que las Leyes confieren al Ejecutivo Estatal para regular, promover, restringir, prohibir,
orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se
observarán los lineamientos de política ambiental que establezcan el Plan Estatal de Desarrollo y
los programas correspondientes.
Artículo 15. El gobierno estatal y los municipales promoverán, a través de mecanismos de amplia
difusión, la participación de los distintos grupos sociales en la elaboración de los programas que
tengan por objeto el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
Artículo 16. En la planeación del desarrollo del estado de Morelos deberán incluirse estudios
previos y la evaluación de impacto ambiental de aquellas obras, acciones o servicios que se
realizan y que puedan generar un deterioro de los ecosistemas, de acuerdo con lo señalado en
esta Ley.
SECCIÓN 2
DEL ORDENAMIENTO
ECOLÓGICO DEL TERRITORIO
Artículo 17. En la formulación del ordenamiento ecológico del territorio de la entidad, se deberán
considerar los siguientes criterios:
I. La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio de la entidad;
II. La vocación de cada zona en función de sus recursos naturales, la distribución de la
población y las actividades económicas predominantes;
III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas o
de otras actividades humanas, de los asentamientos humanos o fenómenos naturales;
IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y las condiciones
ambientales;
V. Las modalidades que, de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los
que se constituyan las áreas naturales protegidas, así como las demás disposiciones previstas
en el programa de manejo respectivo, en su caso; y,
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VI. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás
obras o actividades.
Artículo 18. El ordenamiento ecológico territorial será considerado en:
I. Los planes de desarrollo urbano estatal, municipal y de centros de población;
II. La fundación de los nuevos centros de población;
III. La creación de áreas naturales protegidas y reservas territoriales, así como en la
determinación de usos, provisiones y destinos del suelo;
IV. La ordenación urbana del territorio y los programas del gobierno estatal para infraestructura,
equipamiento urbano y vivienda;
V. Los financiamientos para la infraestructura, equipamiento y vivienda sean de naturaleza
crediticia o de inversión;
VI. Los apoyos a las actividades productivas que otorgue el gobierno estatal u otra fuente de
financiamiento, de manera directa o indirecta, sean de naturaleza crediticia, técnica o de
inversión, deberán promover progresivamente los usos de suelo que sean compatibles con el
ordenamiento territorial;
VII. La realización de las obras públicas que impliquen el aprovechamiento de los recursos
naturales o que pueden influir en la localización de las actividades productivas;
VIII. El financiamiento a las actividades económicas para inducir su adecuada localización y, en
su caso, su reubicación;
IX. La difusión de información, investigación, protección y conservación de flora y fauna
prioritaria;
X. Las autorizaciones para la construcción y operación de las plantas o establecimientos
industriales, comerciales o de servicios;
XI. La priorización de programas y acciones para la protección y restauración de la
biodiversidad, y de los ecosistemas naturales dependientes del agua superficial y subterránea,
a fin de asegurar la provisión de los servicios ecosistémicos; y,
XII. Los demás previstos en esta Ley y demás disposiciones relativas.
Artículo 19. El ordenamiento ecológico del territorio del estado de Morelos, se formulará en
congruencia con el ordenamiento ecológico que establezca la federación, y se particularizará a
través de los programas de ordenamiento ecológico:
I. Regional; y,
II. Local.
Artículo 20. El gobierno estatal formulará programas de ordenamiento ecológico regional, que
abarquen la totalidad o una parte del territorio de la Entidad.
En los procesos de formulación, aprobación, expedición, evaluación y modificación de los
programas de ordenamiento ecológico regional; los municipios y el Consejo Consultivo Estatal para
el Desarrollo Sustentable convocarán públicamente a toda persona interesada, grupos y
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organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de investigación para solicitar
su participación activa.
Artículo 21. Los programas de ordenamiento ecológico regional tendrán por objeto:
I. La zonificación ecológica del territorio del estado de Morelos, a partir del diagnóstico de las
características, disponibilidad y demanda de recursos naturales, así como de las actividades
productivas que en ellas se desarrollen y de la ubicación y situación de los asentamientos
humanos existentes, de conformidad con el programa general de ordenamiento ecológico del
territorio; y,
II. Los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación, protección, restauración y
aprovechamiento sustentable de los elementos naturales, así como para la localización de
actividades productivas de los asentamientos humanos.
Artículo 22. Los programas de ordenamiento ecológico regional deberán contener, además de los
criterios señalados en el artículo 17 de esta Ley, cuando menos:
I. La determinación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos físicos, bióticos y
socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales y las tecnologías
utilizadas por los habitantes del área;
II. La determinación de los criterios de regulación ecológica para la preservación, protección,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que se localicen en la
región de que se trate, así como para la realización de actividades productivas y la ubicación de
asentamientos humanos; y,
III. Los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación.
Artículo 23. Los programas de ordenamiento ecológico territorial a nivel regional y local, deberán
actualizarse cada tres años, publicarse en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” e integrarse al
Sistema Estatal de Información Ambiental.
Artículo 24. Los programas de ordenamiento ecológico local serán formulados, aprobados,
expedidos y evaluados por los ayuntamientos, en el término de un año contado a partir de la fecha
en que inicie una nueva administración municipal y tendrán por objeto:
I. Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona o región de que se trate,
describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus
condiciones ambientales, y de las tecnologías utilizadas por sus habitantes;
II. Regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo de acuerdo con su vocación,
con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera
sustentable los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la realización de
actividades productivas y la localización de asentamientos humanos; y,
III. Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección, preservación,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de
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población, a fin de que sean considerados en los planes de desarrollo municipales y programas
de desarrollo urbano correspondientes.
Artículo 25. Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados, expedidos,
evaluados y modificados los programas de ordenamiento ecológico local, serán determinados
conforme a las siguientes bases:
I. Existirá congruencia entre los programas de ordenamiento ecológico general del territorio y
regionales, con los programas de ordenamiento ecológico local;
II. Los programas de ordenamiento ecológico local cubrirán una extensión geográfica cuyas
dimensiones permitan regular el uso del suelo, de conformidad con su competencia;
III. Las previsiones contenidas en los programas de ordenamiento ecológico local del territorio,
mediante las cuales se regulen los usos del suelo, se referirán únicamente a las áreas
localizadas fuera de los límites de los centros de población. Cuando en dichas áreas se
pretenda la ampliación de un centro de población o la realización de proyectos de desarrollo
urbano se sujetará a lo que establezca el programa de ordenamiento ecológico respectivo, el
cual sólo podrá modificarse mediante el procedimiento que establezca la legislación;
IV. Las autoridades municipales harán compatibles el ordenamiento ecológico del territorio y la
planeación y regulación de los asentamientos humanos, incorporando las previsiones
correspondientes en los programas de ordenamiento ecológico local, así como en los planes de
desarrollo municipales y programas de desarrollo urbano que resulten aplicables. Asimismo, los
programas de ordenamiento ecológico local preverán los mecanismos de coordinación, entre
las distintas autoridades involucradas, en la formulación y ejecución de los programas;
V. En caso de que un programa de ordenamiento ecológico local incluya un área natural
protegida o parte de ella, ya sea de competencia federal o estatal, el programa será elaborado y
aprobado en forma conjunta por el gobierno federal, estatal y municipal, según corresponda;
VI. Los programas de ordenamiento ecológico local regularán los usos del suelo, incluyendo a
ejidos, comunidades y pequeñas propiedades, con la participación de las asambleas
correspondientes expresando las motivaciones que lo justifiquen;
VII. Para la elaboración de los programas de ordenamiento ecológico local, se establecerán
mecanismos que garanticen la participación de las instituciones académicas, de los particulares,
los grupos y organizaciones sociales, empresariales y demás interesados. Dichos mecanismos
incluirán, por lo menos, procedimientos de difusión y consulta pública, además de las formas y
los procedimientos públicos para que los particulares participen en la ejecución, vigilancia y
evaluación de los programas de ordenamiento ecológicos a que se refiere este precepto;
VIII. El gobierno federal podrá participar en la consulta a que se refiere la fracción anterior y
emitirá las recomendaciones que estime pertinentes; y,
IX. Los programas de ordenamiento locales y sus correspondientes decretos aprobatorios serán
inscritos en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos con los
respectivos planos y demás documentos anexos y en el Sistema Estatal de Información
Ambiental.
SECCIÓN 3
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DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
Artículo 26. El gobierno estatal y los municipales promoverán, diseñarán, desarrollarán y aplicarán
instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, a
través de sus respectivas Leyes de ingresos; para su estructuración habrán de ajustarse a las
previsiones que señala el artículo 21 de la Ley General.
Artículo 27. El gobierno estatal y los municipales instrumentarán en las Leyes de ingresos
respectivas, los estímulos fiscales que podrán obtener las personas físicas o morales y las
organizaciones sociales o privadas, que cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley, y
que realicen actividades relacionadas con la protección del ambiente y la preservación del
equilibrio ecológico.
Artículo 28. Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos y administrativos
de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los
beneficios y costos ambientales que generen sus actividades económicas, conduciéndolas a
realizar acciones que favorezcan el ambiente.
Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se
establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.
Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los
fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección,
restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al
financiamiento de programas, proyectos, estudios o investigación científica, desarrollo tecnológico
e innovación para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que
corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o
suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de
construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se
considere relevante desde el punto de vista ambiental.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no
gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales.
Artículo 29. Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los estímulos fiscales que
se establezcan conforme a las Leyes de ingresos del estado de Morelos y las de sus municipios,
las actividades relacionadas con:
I. La investigación científica y tecnológica, incorporación, innovación o utilización de
mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la
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contaminación o deterioro ambiental, así como el uso eficiente de recursos naturales y de
energía;
II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de utilización de fuentes
de energía menos contaminantes;
III. El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la contaminación del agua;
IV. La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de servicio en áreas
ambientales adecuadas;
V. El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas;
VI. Los procesos, productos y servicios que, conforme a la normativa aplicable, hayan sido
certificados ambientalmente; y,
VII. En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
SECCIÓN 4
DE LOS CRITERIOS ECOLÓGICOS
Y NORMAS AMBIENTALES ESTATALES
Artículo 30. Los criterios y normas ambientales estatales determinarán, de acuerdo con lo señalado
en los artículos 36 y 38 bis 2 de la Ley General, los requisitos y límites permitidos para la emisión
de contaminantes a fin de asegurar la protección al ambiente, así como la preservación y
aprovechamiento sustentable de los elementos naturales.
Artículo 31. Para la expedición de los criterios y normas ambientales para el estado de Morelos el
Ejecutivo Estatal creará el Comité Estatal de Normalización Ambiental o la denominación que
corresponda, el cual se desempeñará bajo la coordinación de la Secretaría y delimitará sus
funciones en términos de su reglamento y en apego a la Ley de Infraestructura de la Calidad.
SECCIÓN 5
DE LA INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN AMBIENTAL
Artículo 32. La Secretaría en coordinación con las áreas estatales competentes, establecerá
lineamientos, recomendaciones y directrices tendientes a introducir en los procesos educativos y
culturales públicos y privados, formales y no formales, contenidos y metodologías para el desarrollo
de conocimientos, cambio de hábitos y aptitudes en la población, orientadas a favorecer las
transformaciones necesarias para alcanzar un desarrollo sustentable y un ambiente sano.
La Secretaría, con la participación de las autoridades en educación, promoverá que las
instituciones de educación superior y los organismos dedicados a la investigación científica y
tecnológica, desarrollen planes y programas para la formación de especialistas en la materia y para
la investigación de las causas y efectos de los fenómenos ambientales, así como de las especies
de flora y faunas prioritarias del estado y sus ecosistemas.
Los fines de la educación ambiental son relacionar los problemas ambientales con las
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preocupaciones locales y regionales del desarrollo estatal, incorporar el enfoque interdisciplinario y
de coordinación, a fin de promover la conservación y el uso adecuado de los recursos naturales.
Las autoridades educativas estatales y federales con la colaboración de la Secretaría y en consulta
con diversos sectores de la comunidad, procederán a revisar y hacer propuestas en los planes de
estudio de los niveles escolares de preescolar, primaria y secundaria a fin de incorporar, en la
forma más amplia posible, los objetivos previstos en el párrafo anterior, incluyendo aquellas
actividades que en lo particular disponga la Ley de Residuos Sólidos para el Estado de Morelos.
Artículo 33. El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos fomentarán investigaciones científicas,
desarrollo tecnológico e innovación, así mismo promoverán programas para el conocimiento de los
recursos naturales con que cuenta la entidad, para propiciar su aprovechamiento sustentable y
preservar, proteger y restaurar los ecosistemas, la difusión de la información de la flora y fauna,
buscando el rescate y reconocimiento de los conocimientos tradicionales para el desarrollo de
técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación; así como
también para la mitigación, adaptación y reducción de la vulnerabilidad ante los efectos del cambio
climático, considerando la aplicación de los principios de la Agenda 2030. Para ello, se podrán
celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones
del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.
Además, se apoyará la vinculación de estas instituciones y centros con los grupos organizados de
los sectores social y privado, a fin de que la investigación generada sea aplicada a necesidades
concretas.
Artículo 34. Las medidas de protección del equilibrio ecológico y del ambiente que se instauren
deben tener un componente de educación y de información a fin de que puedan ser utilizadas por
la población y comunidad estudiantil.
Artículo 35. La Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del Estado de Morelos
promoverá el desarrollo de capacitación y adiestramiento en y para el trabajo en materia de
protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico, con arreglo a lo
que establece esta Ley y de conformidad con los sistemas, métodos y procedimientos que
prevenga la legislación especial. Asimismo, propiciará la incorporación de contenidos ecológicos
en los programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene.
CAPÍTULO III
DE LA REGULACIÓN DE OBRAS Y ACTIVIDADES
SECCIÓN 1
DE LA REGULACIÓN AMBIENTAL
DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo 36. Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, en materia de
asentamientos humanos, el Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos, además de cumplir con lo
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dispuesto en el artículo 27 Constitucional en materia de asentamientos humanos, considerará los
siguientes criterios:
I. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán tomar en cuenta los lineamientos y
estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio a nivel
regional y local;
II. En la determinación de los usos del suelo se buscará lograr una diversidad y eficiencia de los
mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como las
tendencias a la suburbanización extensiva y al crecimiento urbano no autorizado;
III. En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se
fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos
o daños a la salud de la población y se evitará que se afecten áreas destinadas a la agricultura
o con alto valor ambiental;
IV. Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios
de alta eficiencia energética y ambiental, así mismo se deben establecer áreas para el uso de
peatones y de bicicletas, garantizando seguridad y comodidad;
V. Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica, así
como los ecosistemas que contengan flora y fauna prioritaria en torno a los asentamientos
humanos;
VI. Las autoridades estatales y municipales, en la esfera de su competencia, promoverán la
utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política urbana y ambiental,
para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con
un desarrollo urbano sustentable;
VII. El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera equitativa los
costos de su tratamiento, considerando la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que
se utilice; así mismo, los responsables de todo tipo de desarrollos habitacionales tendrán la
obligación de realizar las obras necesarias para el tratamiento y recuperación de aguas
residuales, de acuerdo con la legislación correspondiente;
VIII. En las construcciones habitacionales se deberá fomentar la incorporación de innovaciones
tecnológicas ambientales tales como el uso de la energía solar, o de fuentes renovables, la
utilización de letrinas o baños secos, la recuperación de agua de lluvia, así mismo, emplear
para la construcción materiales apropiados a las condiciones regionales;
IX. En la planeación urbana se respetará la proporción de áreas verdes, y áreas de
construcción, así como el paisaje y la seguridad en el establecimiento de carteles
espectaculares. Sobre las áreas verdes se cumplirán las determinaciones de especies
permitidas y prohibidas establecidas por la Secretaría, a través de la COESBIO;
X. La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren
la calidad de vida de la población, y a la vez, prever las tendencias de crecimiento de los
asentamientos humanos, para mantener una relación armónica entre la base de recursos y
la población, y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la
calidad de la vida;
XI. En apoyo a la necesidad de recarga de los acuíferos del Estado y con el objeto de garantizar
en el futuro la disponibilidad de agua, se establece como lineamiento que toda construcción u
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obra pública o privada que se desarrolle en el estado y que requiera el revestimiento de vías de
comunicación vehicular o peatonal, así como en estacionamientos, plazas, parques, andadores,
ciclopistas y en general de revestimientos al aire libre, pudiéndose excluir las carreteras,
deberán de respetarse y cumplirse los siguientes criterios y lineamientos:
a) Los revestimientos se deberán realizar preferentemente con materiales altamente
permeables que permitan la filtración del agua al subsuelo para la recarga de los mantos
acuíferos; y,
b) En las actuales y futuras estructuras viales revestidas con materiales impermeables, la
autoridad, empresa, institución o persona competente y responsable de su mantenimiento,
deberá incorporar las tecnologías apropiadas que permitan la filtración del agua pluvial al
subsuelo y no interrumpir el paso natural de los escurrimientos; asimismo, al realizar un
nuevo revestimiento, se deberán utilizar materiales que permitan la filtración del agua pluvial
al subsuelo para la recarga de los mantos acuíferos; y,
XII. La fundación de los centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para el
aprovechamiento urbano, atendiendo los criterios ecológicos para la preservación y
aprovechamiento sustentable del suelo y sus recursos, previstos en el artículo 69 de la presente
Ley, evaluando el impacto ambiental y respetando primordialmente las áreas naturales
protegidas, el patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas.
Artículo 37. Adicionalmente, para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental en
materia de asentamientos humanos, se podrán establecer ecozonas que promuevan el desarrollo
urbano sustentable, con una perspectiva ambiental, económica y social.
Las ecozonas se establecerán en espacios delimitados del territorio estatal, pudiendo abarcar uno
o más municipios, ciudades, pueblos, colonias o comunidades, mediante criterios y lineamientos
para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con un
desarrollo urbano sustentable, las cuales podrán incluir: la promoción del ahorro, tratamiento y
reciclamiento del agua; el mejoramiento de la calidad del aire mediante sistemas de movilidad; el
manejo de residuos; el aprovechamiento eficiente del territorio; la redistribución de los usos y
destinos del suelo y su mezcla; la densificación urbana; las regulaciones en materia de
edificaciones y su funcionamiento; la promoción del reciclamiento en zonas urbanas; la flora
adecuada para zonas urbanas, así como su restitución, conforme lo establecido por la Secretaría,
a través de la COESBIO, la conservación patrimonial y la imagen urbana; así como la
recuperación, habilitación y funcionamiento de espacios públicos, tanto de vocación ambiental,
como cultural y social.
Las ecozonas se implementarán conforme lo previsto en el reglamento de la presente Ley en la
materia, y los programas que para cada una de ellas se expidan sujetándose a los criterios,
lineamientos y demás disposiciones jurídicas o administrativas aplicables, que respondan a sus
condiciones específicas, los cuales serán expedidos por el Ejecutivo Estatal, conforme a la
normativa respectiva.
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Para efectos de lo anterior, en caso de ser necesario, los municipios en donde se implementen una
o más ecozonas deberán expedir o adecuar sus disposiciones normativas a fin de ejercer sus
atribuciones competenciales, conforme los parámetros y lineamientos que establezcan los
programas y reglamentos mencionados en el párrafo que antecede y demás disposiciones jurídicas
y administrativas aplicables.
SECCIÓN 2
DE LA REGULACIÓN AMBIENTAL DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA
Artículo 38. Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, en el desarrollo de las
actividades agropecuarias deberán considerarse los criterios ecológicos para la preservación y
aprovechamiento sustentable del suelo, el ordenamiento ecológico del territorio y el uso de
tecnologías ambientalmente sanas, apegándose a las normas oficiales mexicanas
correspondientes al uso y manejo de agroquímicos.
SECCIÓN 3
DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 39. La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la
Secretaría, con la intervención de los gobiernos municipales correspondientes, establece las
condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades no reservadas a la federación
que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las
disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de
evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente. Para ello, quienes pretendan
llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización
en materia de impacto ambiental de la Secretaría:
I. Caminos rurales;
II. Zonas y parques industriales, donde no se prevea realizar actividades altamente riesgosas;
III. Exploración, extracción y procesamiento de minerales o sustancias que constituyen
depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o
productos de su descomposición que puedan utilizarse para la fabricación de materiales para la
construcción u ornamento de obras y que no estén reservados a la federación;
IV. Desarrollos turísticos estatales y privados;
V. Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de aguas residuales y de residuos
sólidos urbanos y de manejo especial;
VI. Condominios, conjuntos urbanos, fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos
centros de población;
VII. Establecimientos industriales, comerciales y de servicios que no estén expresamente
reservados a la federación, conforme al artículo 28 de la Ley General;
VIII. Obras, actividades o aprovechamientos que pretendan realizarse dentro de las áreas
naturales protegidas establecidas por las autoridades del estado de Morelos en los términos de
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la presente Ley; y,
IX. Obras o actividades que aun cuando sean distintas a las anteriores, puedan causar
impactos significativos de carácter adverso y que, por razones de la obra, actividad o
aprovechamiento de que se trate, no sean competencia de la federación.
Quedan exceptuadas de la evaluación de impacto ambiental, las siguientes obras o actividades:
a) Construcción de establecimientos de estaciones de servicio para almacenamiento y
expendio de diésel y gasolinas, en los términos contemplados por las normas oficiales
mexicanas y demás normativa federal aplicable;
b) Las obras públicas estatales y municipales que sean ejecutadas por conducto de las
instancias correspondientes, atendiendo el interés público que su realización reviste; y,
c) Las demás contempladas en el reglamento correspondiente, que por su ubicación,
dimensiones, características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos,
no causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones
establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del equilibrio ecológico
y la protección al ambiente y que, por lo tanto, no deban sujetarse al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental previsto en este ordenamiento.
Artículo 40. Los efectos negativos que sobre el ambiente, los recursos naturales, la flora y la fauna
silvestre y demás recursos a que se refiere esta Ley, pudieran causar las obras o actividades de
competencia estatal o municipal no sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental a
que se refiere la presente sección, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de la
misma, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas, la legislación sobre recursos naturales
que resulte aplicable, así como a través de los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones
que conforme a dicha normativa se requiera.
Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorgue la Secretaría, conforme a
las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de la legislación y los
planes o programas en materia de desarrollo urbano.
Artículo 41. No se deberán otorgar ni expedir licencias de construcción, cambios o autorizaciones
de uso del suelo, licencias de funcionamiento o cualquier otro acto de autoridad que tenga por
objeto la autorización para realizar las actividades sujetas a evaluación previa del impacto
ambiental sin autorización expresa de la autoridad competente, en los casos en que la misma sea
exigible de conformidad con la presente Ley.
Artículo 42. La realización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 39 de esta Ley,
requerirán la presentación de un informe preventivo y no una manifestación de impacto ambiental,
cuando:
I. Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las
descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos
ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades;
II. Las obras o actividades de que se trate estén expresamente previstas por un programa de
desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que haya sido evaluado por la Secretaría en los
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términos del artículo siguiente;
III. Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales autorizados en los términos de la
presente sección; y,
IV. Sean obras o acciones de interés público, cuya realización sea indispensable para la
satisfacción de necesidades de la colectividad y, por ende, redunden en beneficio de la misma.
En los casos anteriores, la Secretaría, una vez analizado el informe preventivo, determinará, en un
plazo no mayor de veinte días hábiles, si se requiere la presentación de una manifestación de
impacto ambiental en alguna de las modalidades previstas en el reglamento respectivo de la
presente Ley, o si se está en alguno de los supuestos señalados, debiendo considerar al respecto
la eficacia de la decisión, a fin de que no impida la ejecución de las acciones de que se trate,
observando en su determinación los principios de flexibilidad, simplificación, agilidad y oportunidad.
La Secretaría publicará en el órgano de difusión oficial el listado de los informes preventivos que le
sean presentados en los términos de este artículo, los cuales estarán a disposición del público.
Artículo 43. La Secretaría integrará un Comité Técnico sobre Impacto Ambiental constituido por
representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales,
organizaciones del sector social, industrial y del comercio, autoridades estatales y municipales
relacionadas con la materia, como órgano de análisis y opinión sobre los estudios preventivos y las
manifestaciones de impacto ambiental, así como de proposición de medidas de mitigación a los
impactos negativos al ambiente derivados de la ejecución de la obra o actividad de que se trate.
El reglamento interno correspondiente detallará funciones y procedimientos de este comité.
Artículo 44. Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, los interesados
deberán presentar a la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, la cual deberá
contener, por lo menos, una descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que
pudieran ser afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de los
elementos que conforman dichos ecosistemas, las medidas preventivas, de mitigación y las demás
necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.
Cuando se trate de actividades de bajo riesgo determinadas en el reglamento correspondiente de
esta Ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente, especificando las
medidas preventivas o correctivas que conllevará el desarrollo de la obra o actividad desde su
inicio y hasta su terminación, precisando las adversidades que la misma traerá a los ecosistemas
en condiciones normales de operación o, en caso de accidentes, así como las medidas de
mitigación más convenientes.
Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se realizan
modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los interesados deberán hacerlas del
conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta, en un plazo no mayor de diez días hábiles, les
notifique si es necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al
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ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo dispuesto en esta Ley.
Las características y las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios
de riesgo serán establecidos por el reglamento correspondiente de la presente Ley.
Artículo 45. Las autoridades estatales notificarán a las autoridades municipales que han recibido la
manifestación de impacto ambiental, a fin de que éstas manifiesten lo que a su derecho convenga.
La autorización de la Secretaría no obligará en forma alguna a las autoridades locales a expedir las
autorizaciones que les corresponda en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 46. Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto ambiental e integre el
expediente a que se refiere el siguiente artículo, deberá estar a disposición del público, con el fin
de que pueda ser consultada por cualquier persona, debiendo observar la Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos y demás normativa
correspondiente.
Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en reserva la información
que haya sido integrada al expediente que, de hacerse pública, pudiera afectar derechos de
propiedad industrial y la confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado.
La Secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a
cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases:
I. La Secretaría publicará la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”. Asimismo, el promovente deberá publicar a su costa, un
extracto del proyecto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en la entidad,
dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que se presente la
manifestación de impacto ambiental a la Secretaría;
II. Cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir de la
publicación del extracto del proyecto en los términos antes referidos, podrá solicitar a la
Secretaría que ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental;
III. Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios ecológicos
graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de conformidad con lo que señale el
respectivo reglamento de la presente Ley, la Secretaría, en coordinación con las autoridades
municipales, podrá organizar una reunión pública de información en la que el promovente
explicará los aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate;
IV. Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de que la
Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de impacto ambiental en los
términos de la anterior fracción I, podrá proponer el establecimiento de medidas de prevención,
y mitigación adicionales, así como las observaciones que considere pertinentes; y,
V. La Secretaría agregará las observaciones realizadas por los interesados al expediente
respectivo y consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta pública realizada y
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los resultados de las observaciones y propuestas que por escrito se hayan formulado.
Artículo 47. Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría iniciará el
procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades
previstas en esta Ley, su reglamento y las normas aplicables, e integrará el expediente respectivo
en un plazo de diez días hábiles.
Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, la
Secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes señalados, así como los
programas de desarrollo urbano y de ordenamiento ecológico del territorio, las declaratorias de
áreas naturales protegidas y las demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá evaluar los
posibles efectos de dichas obras o actividades en los ecosistemas de que se trate, considerando el
conjunto de elementos que los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían
sujetos de aprovechamiento o afectación.
Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá, debidamente
fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:
I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos solicitados;
II. Autorizar, de manera condicionada, la obra o actividad de que se trate, a la modificación del
proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación, a fin de que
se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser
producidos en la construcción, operación normal y en caso de accidentes. Cuando se trate de
autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que deban observarse
en la realización de la obra o actividad prevista; o,
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en la Ley General, esta Ley, sus reglamentos, las normas
oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás disposiciones aplicables;
b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies sean
declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se afecte a una de dichas
especies; y,
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los
impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.
La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las
condiciones establecidas en la autorización, en aquellos casos expresamente señalados en el
reglamento de la presente Ley, cuando durante la realización de las obras puedan producirse
daños graves a los ecosistemas.
La resolución de la Secretaría sólo se referirá a los aspectos ambientales de las obras y
actividades de que se trate.
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Artículo 48. La Secretaría, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados a partir de la
recepción de la manifestación de impacto ambiental deberá emitir la resolución correspondiente. El
Comité Técnico de Impacto Ambiental, por conducto de la Secretaría, podrá solicitar aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación de impacto ambiental presentada,
suspendiéndose el término que restare para concluir el procedimiento. En ningún caso la
suspensión podrá exceder el plazo de 60 días hábiles, contados a partir de que ésta sea declarada
por el Comité Técnico de Impacto Ambiental, y siempre y cuando sea entregada la información
requerida.
Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o actividad el Comité
Técnico de Impacto Ambiental requiera de un plazo mayor para su evaluación, éste se podrá
ampliar hasta por sesenta días hábiles adicionales, siempre que se justifique conforme a lo
dispuesto en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 49. Las personas que presten servicios de impacto ambiental, serán responsables ante la
Secretaría de los informes preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo
que elaboren, quienes declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las
mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y
mitigación más efectivas.
Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de
riesgo podrán ser presentados por los interesados, instituciones de investigación, colegios o
asociaciones profesionales. En este caso la responsabilidad respecto del contenido del documento
corresponderá a quien los suscriba.
Artículo 50. Cuando las obras o actividades señaladas en el artículo 39 de esta Ley, requieran,
además de la autorización en materia de impacto ambiental, contar con autorización de inicio de
obra, se deberá verificar que el responsable cuente con la autorización de impacto ambiental
expedida en términos de lo dispuesto en este ordenamiento.
Asimismo, la Secretaría, a solicitud del promovente, integrará a la autorización en materia de
impacto ambiental, los demás permisos, licencias y autorizaciones de su competencia, que se
requieran para la realización de las obras y actividades a que se refiere este artículo.
SECCIÓN 4
DE LA AUTORREGULACIÓN
Y AUDITORÍAS AMBIENTALES
Artículo 51. Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán desarrollar
procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño
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ambiental, respetando la legislación y normativa vigente en la materia y se comprometen a superar
o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.
La Secretaría en el ámbito estatal y los ayuntamientos en el ámbito municipal, inducirán o
concertarán:
I. El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el ambiente, así como
sistemas de protección y restauración en la materia, convenidos con cámaras de industria,
comercio y otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones
representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y
otras organizaciones interesadas;
II. El cumplimiento de normas voluntarias en materia ambiental que sean más estrictas que las
normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstos por éstas, las cuales
serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones
que los representen;
III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para inducir
patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren, conserven o restauren
el medio ambiente, debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley de
Infraestructura de la Calidad; y,
IV. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política
ambiental, superiores a las previstas en la normativa ambiental establecida.
Artículo 52. Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en forma voluntaria, a
través de la auditoría ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de
la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normativa
ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería
aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger
al medio ambiente.
La Secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de auditorías ambientales
y podrá supervisar su ejecución, en congruencia con los lineamientos establecidos en esta materia
en la Ley General. Para tal efecto:
I. Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para la realización de las
auditorías ambientales;
II. Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores ambientales,
determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para
incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su caso, observar lo dispuesto por la Ley de
Infraestructura de la Calidad. Para tal efecto, integrará un comité técnico constituido por
representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y
organizaciones de los sectores industrial y social;
III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y auditorías ambientales;
IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar a las
industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías
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ambientales;
V. Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la micro, pequeña y mediana
industria, con el fin de facilitar la realización de auditorías en dichos sectores; y,
VI. Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o privadas, la realización
de auditorías ambientales.
Artículo 53. La Secretaría pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de las
auditorías ambientales, así como el diagnóstico básico del cual derivan, a disposición de quienes
resulten o puedan resultar directamente afectados.
En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la
información industrial y comercial.
TÍTULO CUARTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
E INFORMACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN Y ORGANISMOS
DE PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 54. El gobierno estatal y los municipios deberán promover la participación corresponsable
de la sociedad y comunidad estudiantil en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la
política ambiental, en los programas que tengan por objeto el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como en
las acciones y medidas tendientes al desarrollo sustentable de la entidad.
Artículo 55. La Secretaría y los gobiernos municipales en sus respectivas jurisdicciones
promoverán, en congruencia con el Sistema Estatal de Planeación Democrática, el establecimiento
del Consejo Consultivo Estatal o Municipal para el Desarrollo Sustentable, como órganos de
concertación social y de coordinación institucional entre las dependencias gubernamentales en el
ámbito federal, estatal y municipal con los diferentes sectores sociales.
Este consejo estatal o municipal analizará los problemas y propondrá prioridades, programas y
acciones a desarrollar, dará seguimiento y evaluará el impacto de los programas gubernamentales,
promoverá la participación organizada de la sociedad y dará difusión a la problemática ambiental.
Las funciones de los consejos serán:
I. Dar asesoría para el diseño, aplicación y evaluación de los programas estatales en relación
con el medio ambiente y aprovechamiento de los recursos naturales;
II. Proponer y realizar recomendaciones sobre políticas, programas, estudios y acciones
específicas en materia de medio ambiente y aprovechamiento de los recursos naturales;
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III. Promover la consulta y deliberación pública y la concertación social sobre los planes,
programas y presupuestos necesarios para el desarrollo sustentable de los recursos naturales;
IV. Elaborar recomendaciones para la adecuación de Leyes, reglamentos y procedimientos,
sobre materia ambiental, acordes al contexto social que vive el estado y obtener así un mejor
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el mejoramiento ambiental; y,
V. Coordinarse con organismos nacionales, regionales, estatales y municipales para
intercambiar experiencias.
Artículo 56. El Consejo Consultivo Estatal para el Desarrollo Sustentable se integrará por
convocatoria pública y amplia, de la siguiente forma:
I. Las instituciones y organizaciones no gubernamentales, legalmente constituidas y registradas
en el estado y que tengan relación con los asuntos ambientales, podrán nombrar una persona
que sea representante titular y un suplente ante el consejo;
II. Podrán participar las personas representantes de las Secretarías, dependencias y entidades
federales y estatales cuyas actividades tengan implicaciones en la protección ambiental y en el
aprovechamiento de recursos naturales, nombrando a una persona titular y a una persona
suplente. En el caso de los municipios podrán participar las personas con cargo de regidores
que manejen las cuestiones ambientales;
III. El Congreso del Estado participará a través de una persona representante de la Comisión
de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua; y,
IV. La persona que asumirá la Presidencia del Consejo Consultivo Estatal será el titular de la
Secretaría y para los consejos municipales será el presidente municipal. La función de
secretario técnico recaerá en el titular de la Dirección General de Educación Ambiental y
Vinculación Estratégica de la Secretaría para el caso del estado, y en los municipios será quien
el presidente municipal designe al efecto.
El Consejo Consultivo Estatal regirá su funcionamiento de acuerdo a un reglamento interior que él
mismo apruebe, mismo que deberá ser remitido a la Secretaría para su revisión, quien lo publicará
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
Artículo 57. Para los efectos del artículo 54 de esta Ley, la Secretaría en coordinación con los
ayuntamientos:
I. Celebrará convenios de concertación con organizaciones obreras y grupos sociales para la
protección del ambiente en los lugares de trabajo y unidades habitacionales; con pueblos
indígenas, comunidades agrarias y demás organizaciones campesinas para el establecimiento,
administración y manejo de áreas naturales protegidas, para la conservación de la biodiversidad
y el ordenamiento ecológico del territorio y para brindarles asesoría en materia ambiental en las
actividades relacionadas con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; con
organizaciones empresariales, en los casos previstos en esta Ley para la protección del
ambiente; con instituciones educativas y académicas, para la realización de estudios e
investigaciones en la materia; con organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas,
académicas y de investigación para emprender acciones ambientales conjuntas; así como con
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representaciones sociales y con particulares interesados en la preservación y restauración del
equilibrio ecológico para la protección al ambiente;
II. Celebrará convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión, información y
promoción de acciones de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
III. Promoverá el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la
sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente;
IV. Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica y la educación ambiental, a través de
la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la preservación y mejoramiento del
ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto manejo y
clasificación de residuos sólidos. Para ello, la Secretaría en el marco de la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos, podrá, en forma coordinada con los municipios
correspondientes, celebrar convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así
como con diversas organizaciones sociales e instituciones educativas; y,
V. Concertará acciones e inversiones con los sectores social y privado y con instituciones
académicas, grupos y organizaciones sociales, pueblos indígenas y demás personas físicas y
morales interesadas para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección
al ambiente.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
Artículo 58. La Secretaría desarrollará un Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos
Naturales, que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental
nacional y de la entidad, que estará disponible para su consulta y que se coordinará y
complementará con el Sistema de Cuentas Nacionales a cargo del Instituto Nacional de Estadística
y Geografía.
En dicho sistema, la Secretaría deberá integrar, entre otros aspectos, información relativa a los
inventarios de recursos naturales existentes en el territorio estatal, a los mecanismos y resultados
obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del agua y del suelo, al ordenamiento ecológico del
territorio y la correspondiente a los registros, programas y acciones que se realicen para la
preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
La Secretaría reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas,
académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia ambiental y de preservación de
recursos naturales, realizados en el país por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras,
los que serán remitidos al Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales.
Artículo 59. La Secretaría deberá elaborar y publicar anualmente un informe detallado de la
situación general existente en el estado de Morelos en materia de equilibrio ecológico y protección
al ambiente.
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Artículo 60. Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría y los ayuntamientos pongan a su
disposición la información ambiental que les soliciten, en los términos previstos por esta Ley y la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos. En su caso, los
gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante.
Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera información ambiental, cualquier
información escrita, visual o en forma de base de datos, de que dispongan las autoridades
ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como
sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.
Artículo 61. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, denegarán la entrega de
información cuando se encuentre en alguno de los supuestos previstos en la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, así mismo cuando se trate de
información sobre inventarios e insumos y tecnologías de proceso, incluyendo la descripción del
mismo.
Artículo 62. La autoridad ambiental deberá responder por escrito a los solicitantes de información
ambiental en un plazo no mayor a veinte días, a partir de la recepción de la petición respectiva. En
caso de que la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que
motivaron su determinación.
La autoridad ambiental, dentro de los diez días siguientes a la solicitud de información, deberá
notificar la recepción de la solicitud al generador o propietario de la misma.
Los actos de la Secretaría regulados en este capítulo, podrán ser impugnados por los afectados
mediante la interposición del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Cuando se trate de solicitudes de transparencia, la autoridad ambiental deberá atender a lo que
prevé la Ley Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos.
Artículo 63. Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes, en los términos
del presente capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los
daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.
TÍTULO QUINTO
DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE
DE LOS ELEMENTOS NATURALES
CAPÍTULO I
DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL AGUA Y DE LOS RECURSOS ACUÁTICOS
Artículo 64. Para el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos de
jurisdicción local, se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
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I. Corresponde a las autoridades de la entidad y a la sociedad la protección de las aguas de la
jurisdicción del estado de Morelos;
II. El aprovechamiento sustentable del agua y de los recursos naturales que involucren los
ecosistemas acuáticos, debe realizarse sin afectar su equilibrio ecológico;
III. Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que se involucran en
el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección del suelo y áreas boscosas y selváticas,
así como el mantenimiento de los caudales naturales básicos de las corrientes de agua y la
capacidad de recarga de los mantos acuíferos;
IV. La preservación, calidad y aprovechamiento sustentable del agua y de los ecosistemas
acuáticos, es responsabilidad de las autoridades, sus usuarios y de quienes realicen obras o
actividades que afecten o puedan afectar dichos recursos;
V. El contenido de las normas oficiales mexicanas correspondientes; y,
VI. Para garantizar en un futuro la disponibilidad del agua, se aplicarán los lineamientos
señalados en la fracción XI del artículo 36 de la presente Ley y otros ordenamientos aplicables,
que conlleven a la recarga de los mantos acuíferos.
Artículo 65. Los criterios a los que se refiere el artículo anterior serán observados en:
I. La integración de un Programa Estatal Hídrico;
II. El otorgamiento y aprovechamiento de concesiones, permisos y en general, toda clase de
autorizaciones para la realización de actividades que puedan afectar el ciclo hidrológico y los
mantos acuíferos, así como para el establecimiento de plantas de tratamiento, reciclaje y reúso
de aguas residuales;
III. La operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado de los
municipios del estado de Morelos;
IV. Las medidas que adopte el Ejecutivo Estatal en aquéllas actividades que deterioren la
calidad de las aguas de jurisdicción local, o que afecten o puedan afectar los elementos de los
ecosistemas;
V. Las previsiones contenidas en los planes de desarrollo municipal y programas de desarrollo
urbano respecto a la política de aprovechamiento sustentable del agua;
VI. La regulación de las descargas de aguas residuales, de carácter municipal, industrial,
agropecuario o de servicios, que se efectúen a los sistemas de drenaje y alcantarillado;
VII. Las políticas y programas para la protección de especies acuáticas endémicas,
amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial;
VIII. El riego de áreas agrícolas y áreas verdes municipales, industriales y en instituciones
educativas; y,
IX. En proyectos y programas para el sector público, privado y social será obligatorio incorporar
acciones y medidas que permitan la filtración del agua al subsuelo para la recarga de los
mantos acuíferos, mediante los lineamientos y criterios que señala esta Ley y otros
ordenamientos aplicables.
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Artículo 66. Con objeto de garantizar el uso y disponibilidad del agua, así como el de abatir su
desperdicio, la Secretaría, en coordinación con la CEAGUA, promoverá que las autoridades
municipales dicten medidas para promover el ahorro del agua potable, así como el reúso de aguas
residuales tratadas y para la realización de obras destinadas a la captación y utilización de aguas
pluviales.
En todo caso, las autoridades competentes promoverán que las disposiciones fiscales
correspondientes, establezcan tarifas adecuadas para el cobro diferencial de derechos por la
prestación del servicio de agua potable, para sus usos industrial y de riego, cuando sean
competencia de las autoridades del estado de Morelos, tomando como base para ello el uso y
aprovechamiento eficiente del líquido, su ahorro, tratamiento y reúso.
Artículo 67. La Secretaría y la CEAGUA, de forma conjunta con los municipios, realizarán acciones
para evitar y, en su caso, controlar los procesos de deterioro y contaminación en las corrientes y
cuerpos de agua de jurisdicción estatal y en caso necesario, se coordinará con la federación para
tal efecto, en las áreas de competencia de la federación señaladas en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, mediante acuerdos o convenios en la materia.
Artículo 68. El Programa Estatal Hídrico incluirá los siguientes aspectos:
I. Un inventario de las zonas de recarga acuífera de la entidad;
II. Un registro periódico sobre la evolución de los niveles;
III. La investigación sobre opciones alternativas para el suministro del agua potable;
IV. Un sistema permanente de educación sobre el uso sustentable del agua;
V. La revisión periódica de los costos de operación de los sistemas de agua potable,
alcantarillados y tratamiento de aguas residuales;
VI. La asignación de tarifas diferenciadas de acuerdo al consumo y el uso del recurso;
VII. La operación de un sistema tarifario para las tomas industriales en el que además del costo
del recurso se adicionarán costos de tratamiento de aguas residuales; y,
VIII. La sustitución de agua potable por agua residual tratada en los usos productivos que así lo
permitan.
CAPÍTULO II
DE LA PRESERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL SUELO Y SUS
RECURSOS
Artículo 69. Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo, se considerarán los
siguientes criterios:
I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el equilibrio de
los ecosistemas;
II. El uso del suelo debe hacerse de manera que éste mantenga su integridad física y su
capacidad productiva;
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III. El uso productivo del suelo debe evitar prácticas que favorezcan la erosión, degradación o
modificación de las características topográficas, con efectos ecológicos adversos;
IV. En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable del suelo, deberán
considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, deterioro de las
propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida de la vegetación natural;
V. En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, deberán llevarse a
cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias, a fin de
restaurarlas, considerando a las especies permitidas y prohibidas establecidas por la
Secretaría, a través de la COESBIO;
VI. La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan provocar
deterioro severo de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración,
recuperación y restablecimiento de su vocación natural, preferentemente bajo la asesoría de la
Secretaría, a través de la COESBIO; y,
VII. El contenido de las normas oficiales mexicanas.
Artículo 70. Los criterios a los que se refiere el artículo anterior, en el ámbito de competencia del
estado de Morelos y sus municipios, serán observados en:
I. Los planes de desarrollo municipal y programas rectores para el desarrollo urbano de la
entidad y sus municipios;
II. La planeación del uso del suelo, promoviendo actividades tendientes al desarrollo
sustentable que permitan restablecer el equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
III. El apoyo a las actividades agropecuarias para promover de manera directa o indirecta a
través del crédito, la inversión o las técnicas, la progresiva incorporación de aquellas
compatibles con el equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
IV. El establecimiento de reservas territoriales para desarrollo urbano;
V. La fundación de centros de población y la radicación de asentamientos humanos;
VI. Las acciones de mejoramiento y conservación de los suelos y ecosistemas, tanto en las
áreas rurales como en los centros de población;
VII. Las disposiciones, programas y lineamientos técnicos para la difusión y conservación de
ecosistemas, uso y manejo racional del suelo y sus recursos;
VIII. Las actividades de extracción de materiales del suelo y del subsuelo, que sean
competencia de la entidad;
IX. Los estudios previos y las declaratorias para la constitución de las áreas naturales a las que
se refiere esta Ley; y,
X. La formulación de los programas de ordenamiento ecológico del territorio, previstos por la
presente Ley.
Artículo 71. Quienes realicen actividades agrícolas y pecuarias deberán llevar a cabo las prácticas
de preservación, aprovechamiento sustentable y restauración necesarias para evitar la
degradación del suelo y desequilibrios ecológicos y, en su caso, lograr su rehabilitación, en los
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términos de lo dispuesto por esta Ley y la demás normativa aplicable. La Secretaría promoverá
ante las autoridades competentes, la introducción y generalización de prácticas de protección y
restauración de los suelos en las actividades agropecuarias.
Artículo 72. Las obras y proyectos que promueva el estado, las organizaciones o los particulares
que impacten a los pueblos o comunidades indígenas en los suelos y sus recursos naturales,
deberán ser discutidos, analizados y consensados previamente con dichos pueblos y
comunidades.
Artículo 73. Para el otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios del uso del suelo, los
gobiernos municipales deberán contemplar la autorización sobre el impacto ambiental cuando
existan elementos que permitan prever un grave deterioro de los suelos afectados y del equilibrio
ecológico en la zona. Los cambios en el uso del suelo serán autorizados por los ayuntamientos, de
acuerdo con sus planes de desarrollo municipal y de desarrollo urbano, así como el ordenamiento
territorial correspondiente.
Artículo 74. Los pueblos y comunidades indígenas tendrán acceso a los recursos naturales de sus
tierras en los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y la normativa vigente.
CAPÍTULO III
DE LA EXPLOTACIÓN DE LOS
RECURSOS NO RENOVABLES
Artículo 75. El aprovechamiento de los minerales, materiales o sustancias presentes en el suelo y
subsuelo, no reservadas a la federación, que puedan utilizarse o transformarse como materiales de
construcción u ornamento, tales como rocas o productos de su fragmentación, arcillas, arenas o
agregados, cuya exploración, explotación, extracción, beneficio y aprovechamiento provoque
deterioro severo al suelo y subsuelo, requerirá autorización de la Secretaría, previa evaluación de
su estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 76. La Secretaría dictará las medidas de protección y restauración que deban ponerse en
práctica en los bancos de extracción y en las instalaciones de beneficio, manejo y procesamiento.
TÍTULO SEXTO
DE LA PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 77. Es obligación de las autoridades locales y municipales y derecho de las personas,
organizaciones de los sectores social o privado, ejidos comunidades y pueblos indígenas actuar
para la preservación, conservación, restauración y protección de las áreas naturales y sus
ecosistemas dentro del territorio de la entidad, así como en ecosistemas donde existen especies
de flora y fauna prioritaria, silvestre y urbana.
Artículo 78. Las zonas del territorio del estado de Morelos consideradas objeto de preservación,
restauración y protección, serán particularmente aquéllas áreas en las que los ambientes originales
no hayan sido significativamente alterados por la actividad del ser humano o aquellas que, a pesar
de haber sido ya afectadas, requieran, por su especial relevancia para la entidad o su población,
ser sometidas a programas de preservación o restauración, quedando sujetas al régimen previsto
en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
La constitución de las áreas naturales protegidas y otras medidas tendientes a proteger el territorio,
deberán llevarse a cabo con base en acuerdos explícitos entre el estado, las autoridades
municipales, los representantes agrarios, así como de los pueblos indígenas según corresponda,
con el previo asesoramiento de la Secretaría, a través de la COESBIO, sobre los recursos
biológicos.
Para tal efecto, de acuerdo al artículo 46 de la Ley General, el Ejecutivo Estatal emitirá las
declaratorias de protección correspondientes, que serán publicadas en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, para el área de que se trate; en las que no podrá permitirse la realización de actividades,
usos o aprovechamientos distintos de aquéllos que se encuentren expresamente contemplados en
el programa de manejo que para el efecto se emita, de conformidad con el decreto
correspondiente, y de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 79. Se entenderá por uso o manejo sustentable a la realización de actividades que tiendan
a mejorar de manera efectiva las condiciones económicas, culturales, educativas, de salud y, en
general, de bienestar de las comunidades asentadas en el área de que se trate, siempre que éstas
participen de manera directa en la toma de decisiones, y realización de las actividades, usos o
aprovechamientos pretendidos.
Para la autorización de cualquier tipo de actividad, uso o manejo que se pretenda realizar dentro
del perímetro de un área natural protegida, la autoridad competente estatal o municipal, deberá
analizarlo y consensarlo previamente entre los propietarios o poseedores de la tierra, y de ser el
caso entre los habitantes de los pueblos y comunidades indígenas ahí asentadas. Además, deberá
tomar en cuenta para la autorización respectiva, los programas de ordenamiento ecológico del
territorio, el impacto ambiental que pudiera producirse directa e indirectamente a largo plazo,
considerando el inicio y establecimiento, en su caso, de las medidas que deberán tomarse para su
mitigación o prevención.
Artículo 80. El establecimiento de las áreas naturales de jurisdicción estatal, a un régimen
específico de protección, tiene como finalidad:
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I. Preservar los ambientes naturales que no han sido significativamente alterados por la
actividad del hombre, o que requieren ser preservadas o restauradas, para asegurar el equilibrio
y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos, así como dentro o en el entorno de los
asentamientos humanos, a fin de contribuir a mejorar la calidad de vida de la población y el
desarrollo sustentable;
II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la
continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de
la biodiversidad del territorio del estado, en particular preservar las especies que están en
peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas
a protección especial;
III. Asegurar la preservación y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, sus elementos
y sus funciones;
IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los
ecosistemas y su equilibrio;
V. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías, tradicionales o nuevas
que permitan la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio
estatal;
VI. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y aprovechamientos
agrícolas y zonas forestales en montañas donde se originen torrentes, el ciclo hidrológico de
cuencas, y las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se
relacione ecológicamente el área;
VII. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos
y artísticos, zonas turísticas, y otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e
identidad nacional y de los pueblos y comunidades indígenas; y,
VIII. Conservar especies de flora y fauna prioritarias y sus ecosistemas.
Artículo 81. La Secretaría constituirá el Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas, que estará
integrado por las o los representantes de las instituciones o instancias de carácter federal, estatal y
municipal que tengan que ver con el conocimiento, planificación, manejo y aprovechamiento de las
áreas naturales protegidas de la entidad.
El consejo contará con una persona titular de la presidencia y una persona titular de la Secretaría
Técnica, quienes serán electas por un período de dos años por voto directo de las personas
integrantes del consejo. El consejo regirá su funcionamiento por un reglamento interior que el
mismo proponga y apruebe.
Este consejo tendrá como objetivo analizar los problemas y proponer prioridades, programas y
acciones para el manejo del Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas. El Consejo fungirá,
además, como órgano de consulta y apoyo de la Secretaría en la formulación, ejecución,
seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas
naturales protegidas de su competencia.
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Las opiniones y recomendaciones que formule el consejo, podrán ser consideradas por la
Secretaría en el ejercicio de las facultades que en materia de áreas naturales protegidas le
corresponden conforme a esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes del Gobierno Federal y, en general, a
cualquier persona física o moral cuya participación sea necesaria, conforme al asunto que en cada
caso se trate.
SECCIÓN 2
DE LOS TIPOS Y CARACTERÍSTICAS
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS ESTATALES Y MUNICIPALES
Artículo 82. Se consideran áreas naturales protegidas de competencia estatal, conforme al artículo
46 de la Ley General, las siguientes:
I. Reservas y parques estatales;
II. Parque Estatal Urbano;
III. Refugio de Vida Silvestre, y,
IV. Las demás categorías de manejo que reúnan alguna de las características señaladas en las
fracciones I a la VIII y XI del citado artículo 46 de la Ley General, así como aquellas que por sus
características propias del estado deban establecerse.
Dichos parques, reservas, refugios y demás categorías de manejo no podrán establecerse en
zonas declaradas previamente como áreas naturales protegidas de la federación, salvo que se
trate de áreas de protección de recursos naturales.
Artículo 83. Así mismo, corresponde a los municipios establecer las áreas naturales protegidas
correspondientes a:
I. Las zonas de preservación ecológica de los centros de población; y,
II. Los parques municipales.
Artículo 84. Para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas de
competencia estatal, deberán participar la Secretaría y el o los ayuntamientos; y en el caso del
establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas de competencia municipal
deberá actuar el ayuntamiento. En ambos casos se impulsará la participación de los habitantes,
propietarios o poseedores de terrenos que se ubiquen en ellas, de los pueblos y comunidades
indígenas y, en general, de todo tipo de interesado con el objeto de propiciar el desarrollo integral
de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas, sus elementos y
biodiversidad.
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Para los efectos establecidos en el párrafo anterior, las autoridades podrán celebrar con los
interesados, todos aquellos convenios de concertación o acuerdos de colaboración que resulten
necesarios.
Artículo 85. En las áreas naturales protegidas del estado, quedará expresamente prohibido:
I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y en cualquier clase de cauce, vaso o
acuífero, así como desarrollar cualquier actividad contaminante;
II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos; y,
III. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, la declaratoria respectiva y
las demás disposiciones que de ellas se deriven.
Artículo 86. Las reservas estatales se constituirán en áreas biogeográficas relevantes a nivel
estatal, representativas de uno o más ecosistemas no alterados significativamente por la acción del
ser humano o que requieran ser preservados y restaurados, en los cuales habiten especies
representativas de la biodiversidad estatal o nacional, incluyendo a las consideradas endémicas,
amenazadas o en peligro de extinción.
En tales reservas podrá determinarse la existencia de la superficie o superficies mejor
conservadas, o no alteradas, que alojen ecosistemas, o fenómenos naturales de especial
importancia, o especies de flora y fauna que requieran protección especial según lo establezca la
Secretaría, a través de la COESBIO, o bien, considerando la opinión o asesoría de centros de
investigación o especialistas, para conceptuarse como zona o zonas núcleo. En ellas sólo podrá
autorizarse la realización de actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de
investigación científica y educación ambiental, y prohibirse aprovechamientos que alteren los
ecosistemas.
En las propias reservas deberán determinarse la superficie o superficies que protejan a la zona
núcleo del impacto exterior, que serán conceptuadas como zonas de amortiguamiento, dentro de
cuyos linderos podrán realizarse actividades y aprovechamientos de elementos y recursos
naturales que sean congruentes con los objetivos y programas de aprovechamiento sostenible; con
las características propias y naturales de las actividades de las comunidades previamente
asentadas en la zona, y que no provoquen un impacto ambiental significativo adverso, en los
términos de la declaratoria respectiva, del programa de manejo que se formule y expida, y de los
planes de ordenamiento ecológico, así como el carácter de reserva del área.
Artículo 87. Los parques estatales se constituirán, tratándose de representaciones biogeográficas,
a nivel estatal o municipal, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica,
su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su
aptitud para el desarrollo del turismo, o bien por otras razones análogas de interés general.
En los parques estatales sólo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la
protección de sus recursos naturales, el incremento de su flora y fauna y, en general, con la
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preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como con la investigación, recreación,
turismo y educación ecológica.
Para la constitución de los parques estatales urbanos se tomarán como referencia las
características señaladas para el reconocimiento de los parques estatales, sirviendo como
elemento distintivo entre ambas denominaciones su ubicación al interior de la ciudad.
Artículo 88. Los refugios de vida silvestre se constituirán, tratándose de áreas de extensión
territorial reducida, donde existen características naturales de importancia para la conservación de
biodiversidad y su función principal es la de asegurar la sobrevivencia y perpetuidad de las
especies, poblaciones o hábitats de vida silvestre que ahí existen.
Dichas áreas abarcarán cañadas, cuevas, cavernas, manantiales, cuerpos de agua u otras áreas
geográficas que requieren ser preservadas o protegidas. En ellas sólo podrá autorizarse la
realización de actividades de preservación de las áreas, de investigación científica y educación
ecológica.
Artículo 89. Las zonas de preservación ecológica de los centros de población podrán integrarse por
cualquier área de uso público en zonas urbanas, industriales o circunvecinas de los asentamientos
humanos en los que existan ecosistemas en buen estado, que se destinen a preservar los
elementos naturales indispensables para el equilibrio ecológico y el bienestar de la población de la
localidad correspondiente. Los municipios deberán establecer las medidas de protección,
administración y vigilancia que consideren pertinentes para lograr los objetivos por los que se
someta al presente régimen de este tipo de áreas protegidas.
Artículo 90. Los parques municipales son aquellas áreas de uso público, que se integran por
parques públicos, corredores, andadores, camellones y, en general, cualquier área de uso público
en zonas urbanas, y que son constituidas por el gobierno estatal si el parque abarca el territorio de
dos o más municipios; o por los ayuntamientos dentro de su circunscripción territorial; cuyo destino
es proteger y preservar el equilibrio de las áreas urbanas e industriales, entre las construcciones,
equipamientos e instalaciones respectivas y los elementos de la naturaleza, de manera que se
logre un ambiente sano para el esparcimiento de la población y la protección de los valores
históricos, artísticos y de belleza cultural con significado en la localidad.
Los planes de desarrollo urbano deben contemplar este tipo de equipamiento urbano, a fin de que
se considere un porcentaje de área verde para cada determinado número de habitantes.
Artículo 91. En las áreas naturales protegidas no podrán autorizarse la fundación de nuevos
centros de población.
Artículo 92. El Ejecutivo Estatal promoverá ante el gobierno federal, el reconocimiento de las áreas
naturales protegidas que conforme a la presente Ley se establezcan, para compatibilizar los
regímenes de protección correspondientes.
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SECCIÓN 3
DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DE
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 93. Las áreas naturales protegidas señaladas en esta Ley como de competencia estatal,
se establecerán mediante declaratoria que expida el titular del Ejecutivo Estatal, con la
participación de los ayuntamientos y de conformidad con esta Ley y las demás Leyes aplicables.
Las áreas naturales protegidas de competencia municipal se establecerán mediante acuerdo de
cabildo del ayuntamiento respectivo y de conformidad con esta Ley y las demás leyes aplicables.
Artículo 94. Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas
naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los estudios que la
justifiquen, en los términos del presente capítulo, en cuya elaboración podrán participar todos los
interesados, de conformidad con lo establecido en este artículo. En los procedimientos para la
expedición de las declaratorias correspondientes, la Secretaría garantizará la participación de:
I. Los gobiernos municipales en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural
de que se trate;
II. Las autoridades agrarias, en caso de que el área natural sea ejido o comunidad o bien los
representantes de la propiedad privada, en cuyas circunscripciones territoriales se localice el
área natural de que se trate;
III. Las áreas de la Administración pública estatal que deban intervenir, de conformidad con sus
atribuciones;
IV. Los grupos y organizaciones de la sociedad civil, pueblos indígenas y demás personas
físicas o morales interesadas, así como las comunidades asentadas en el área natural de que
se trate; y,
V. Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores
público, social y privado interesados.
Artículo 95. Los pueblos y comunidades indígenas, las organizaciones sociales, públicas o
privadas, y demás personas interesadas, podrán promover ante la Secretaría, el establecimiento
de áreas naturales protegidas en terrenos de su propiedad o mediante contrato con terceros,
cuando se trate de áreas aptas para la preservación, protección y restauración de la biodiversidad.
La Secretaría, en su caso, promoverá ante la persona titular del Ejecutivo Estatal, la expedición de
la declaratoria respectiva, mediante la cual se establecerán los lineamientos del programa de
manejo del área.
Así mismo, los sujetos señalados en el párrafo anterior, podrán destinar voluntariamente los
predios que les pertenezcan a acciones de preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.
Para tal efecto, podrán solicitar a la Secretaría el reconocimiento respectivo. El certificado que
emita dicha autoridad, deberá contener, por lo menos, el nombre del promovente, la denominación
del área respectiva, su ubicación, superficie y colindancias, el régimen de manejo a que se sujetará
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y, en su caso, el plazo de vigencia. Dichos predios se considerarán como áreas productivas
dedicadas a una función de interés público.
Artículo 96. Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas señaladas
en la presente Ley deberán contener, por lo menos, los siguientes aspectos:
I. La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y, en su caso, la
zonificación correspondiente;
II. Las modalidades a que se sujetará dentro del área, el uso o aprovechamiento de los
recursos naturales en general o específicamente de aquellos sujetos a protección;
III. La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente, y las
modalidades y limitaciones a que se sujetarán;
IV. La causa de utilidad pública que, en su caso, fundamente la expropiación de terrenos, para
que el gobierno estatal adquiera su dominio, cuando al establecerse un área natural protegida
se requiera dicha resolución. En estos casos, deberán observarse las previsiones de la Ley de
Expropiación, la Ley Agraria, la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública y los demás
ordenamientos aplicables;
V. Los lineamientos para la formulación de los planes de manejo de las áreas naturales
protegidas;
VI. Los lineamientos generales para la administración, el establecimiento de órganos
colegiados representativos, la creación de fondos o fideicomisos y la elaboración del programa
de manejo del área; y,
VII. Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las áreas naturales
protegidas, para su administración y vigilancia, así como para la elaboración de las normas
administrativas a que se sujetarán las actividades dentro del área respectiva, conforme a lo
dispuesto en esta Ley y otras Leyes aplicables.
Las medidas que el Ejecutivo Estatal podrá imponer para la preservación y protección de las áreas
naturales protegidas, serán únicamente las que se establecen, según las materias respectivas, en
la presente Ley, la Ley General y las demás que resulten aplicables.
La Secretaría promoverá el ordenamiento ecológico del territorio dentro y en las zonas de
influencia de las áreas naturales protegidas, con el propósito de generar nuevos patrones de
desarrollo regional acordes con objetivos de sustentabilidad.
Artículo 97. Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del
Gobierno del Estado de Morelos y se notificarán previamente a los propietarios o poseedores de
los predios afectados en forma personal. Las declaratorias se inscribirán en el Instituto de Servicios
Registrales y Catastrales del Estado.
Artículo 98. Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser modificada su extensión
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por la autoridad que la haya establecido, siguiendo las mismas formalidades previstas en esta Ley
para la expedición de la declaratoria respectiva.
Artículo 99. Las áreas naturales protegidas establecidas por el Ejecutivo Estatal podrán
comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad.
El Ejecutivo Estatal promoverá ante las autoridades competentes que, en forma prioritaria, se
realice la regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas, con el objeto
de dar seguridad jurídica a los propietarios y poseedores de los predios en ellas comprendidos,
quedando claro el régimen de propiedad.
Artículo 100. En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones o, en general,
de autorizaciones a que se sujeten la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en
áreas naturales protegidas, se observarán las disposiciones de la presente Ley, de las Leyes en
que se fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como las prevenciones de
las propias declaratorias y los programas de manejo.
El solicitante deberá, en tales casos, demostrar ante la autoridad competente, su capacidad técnica
y económica para llevar a cabo la exploración, explotación o aprovechamiento de que se trate, sin
causar deterioro al equilibrio ecológico.
La Secretaría, así como las Secretarías de Desarrollo Agropecuario y de Desarrollo Económico y
del Trabajo, todas del estado, prestarán oportunamente a ejidatarios, comuneros y pequeños
propietarios la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando éstos no cuenten con suficientes recursos económicos para procurársela.
La Secretaría, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrá
solicitar a la autoridad competente, la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o
autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos
ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico
Artículo 101. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Hacienda del Estado, así como
con los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias:
I. Promoverán las inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de las áreas
naturales protegidas;
II. Establecerán o, en su caso, promoverán la utilización de mecanismos para captar recursos y
financiar o apoyar el manejo de las áreas naturales protegidas;
III. Establecerán los incentivos económicos y los estímulos fiscales para las personas, y las
organizaciones sociales, públicas o privadas, que participen en la administración y vigilancia de
las áreas naturales protegidas y para quienes aporten recursos para tales fines o destinen sus
predios a acciones de preservación; y,
IV. Promoverán ante la Secretaría de Hacienda, que en las participaciones estatales a los
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municipios se considere como criterio, la superficie total que cada uno de éstos destine a la
preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.
Artículo 102. El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán otorgar a los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o
privadas, pueblos y comunidades indígenas y demás personas interesadas, concesiones, permisos
o autorizaciones para la realización de obras o actividades en las áreas naturales protegidas, de
conformidad con lo que establece esta Ley, la declaratoria y el programa de manejo
correspondientes.
Los núcleos agrarios, pueblos y comunidades indígenas y demás propietarios o poseedores de los
predios en los que se pretendan desarrollar las obras o actividades anteriormente señaladas,
tendrán preferencia para obtener los permisos, concesiones y autorizaciones respectivos.
Artículo 103. La Secretaría formulará, dentro del plazo de tres meses contado a partir de la
publicación de la declaratoria respectiva en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del
Estado de Morelos, el Programa de Manejo del Área Natural Protegida de que se trate, dando
participación a los habitantes, propietarios y poseedores de los predios en ella incluidos, a las
demás autoridades competentes, a los ayuntamientos en su caso, así como a organizaciones
sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas.
Una vez establecida un área natural protegida de competencia estatal, la Secretaría junto con el
Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas, deberá designar al director del área de que se
trate, seleccionado por convocatoria, y podrá ser preferentemente habitante del área natural
protegida, quien será responsable de coordinar la formulación, ejecución y evaluación del
programa de manejo correspondiente, con la participación de los interesados mencionados y de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven.
Artículo 104. El programa de manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener, por lo
menos, lo siguiente:
I. La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del área natural
protegida, en el contexto nacional, regional y local, las características de la cubierta vegetal y el
uso del suelo, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la
superficie respectiva;
II. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo su vinculación con el
Plan Estatal de Desarrollo, así como con los programas correspondientes. Dichas acciones
comprenderán, entre otras las siguientes: de investigación y educación ambientales, de
protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la flora y la fauna, para el
desarrollo de actividades recreativas, turísticas, obras de infraestructura y demás actividades
productivas, de financiamiento para la administración del área, de prevención y control de
contingencias, de vigilancia y las demás que por las características propias del área natural
protegida se requieran;
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III. La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos de participación
de los individuos y comunidades asentadas en la misma, así como de todas aquellas personas,
instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento
sustentable;
IV. Los objetivos específicos del área natural protegida;
V. La referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables a todas y cada una de las
actividades a que esté sujeta el área;
VI. Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea realizar; y,
VII. Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen
en el área natural protegida de que se trate.
La Secretaría deberá publicar en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado, un
resumen del programa de manejo respectivo y el croquis de localización del área.
Artículo 105. La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo,
otorgar a los ayuntamientos, a ejidos, comunidades agrarias, pueblos y comunidades indígenas,
grupos y organizaciones sociales, y empresariales y demás personas físicas o morales
interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que se refieren los artículos 78 y
79 de esta Ley. Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme a la
legislación aplicable procedan.
Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad de administrar las
áreas naturales protegidas, estarán obligados a sujetarse a las previsiones contenidas en la
presente Ley, los reglamentos, normas que se expidan en la materia, a cumplir los decretos por los
que se establezcan dichas áreas y los programas de manejo respectivos.
La Secretaría deberá supervisar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos y convenios a que se
refiere este precepto y deberá asegurarse que, en las autorizaciones para la realización de
actividades en áreas naturales protegidas de su competencia, se observen las previsiones
anteriormente señaladas.
Artículo 106. La Secretaría integrará el Registro Estatal de Áreas Naturales Protegidas, en donde
deberán inscribirse los decretos mediante los cuales se declaren las áreas naturales protegidas de
interés estatal y municipal, y los instrumentos que los modifiquen. Deberán consignarse en dicho
Registro los datos de la inscripción de los decretos respectivos en el Instituto de Servicios
Registrales y Catastrales del Estado de Morelos, así como los certificados a que se refiere el
artículo 95 de esta Ley.
Cualquier persona podrá consultar el Registro Estatal de Áreas Naturales Protegidas, el cual
deberá ser integrado al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales.
Artículo 107. Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier
derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en áreas naturales protegidas deberán
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contener referencia de la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el Instituto
de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos.
Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos sólo podrán autorizar las escrituras públicas,
actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando se cumpla con lo dispuesto en el
presente artículo.
Artículo 108. Los ingresos que el estado y los municipios perciban por concepto del otorgamiento
de permisos, autorizaciones y licencias en materia de áreas naturales protegidas, conforme lo
determinen los ordenamientos aplicables, se destinarán a la realización de acciones de
preservación y restauración de la biodiversidad dentro de las áreas en las que se generen dichos
ingresos.
SECCIÓN 4
DEL SISTEMA ESTATAL DE
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 109. La Secretaría constituirá el Sistema Estatal de Áreas Naturales Protegidas, con el
propósito de incluir en el mismo todas las áreas declaradas bajo este régimen por la federación, el
estado o los municipios, cada una dentro de su propia jurisdicción, e integrar al mismo nuevas
áreas que incluyan ecosistemas y corredores biológicos de la entidad, a fin de asegurar su
protección y preservación y garantizar los servicios ambientales que la biodiversidad presta a la
población del estado.
El manejo de dicho Sistema estará a cargo de la Secretaría, quien contará con la participación y
asesoría del Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 110. Las áreas de la Administración pública estatal y de los municipios, deberán considerar
las previsiones contenidas en la presente Ley, en los reglamentos, en las normas que se expidan
en la materia, en los decretos por los que se establezcan las áreas naturales protegidas y en los
programas de manejo respectivos, en sus programas y acciones que afecten el territorio de un
área natural protegida de competencia estatal, así como en el otorgamiento de permisos,
concesiones y autorizaciones para obras o actividades que se desarrollen en dichas áreas.
CAPÍTULO II
DE LAS ZONAS DE RESTAURACIÓN
Artículo 111. En aquellas áreas que presenten procesos de degradación o desertificación, o graves
desequilibrios ecológicos, la Secretaría deberá formular y ejecutar programas especiales de
restauración ecológica, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la
recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los
procesos naturales que en ella se desarrollaban.
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En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la Secretaría deberá promover la
participación de los propietarios, poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas,
pueblos y comunidades indígenas, ayuntamientos involucrados y demás personas interesadas.
Artículo 112. En aquellos casos en que se estén produciendo procesos acelerados de
desertificación o degradación que impliquen la pérdida de recursos de muy difícil regeneración,
recuperación o restablecimiento, o afectaciones irreversibles a los ecosistemas o sus elementos, la
Secretaría propondrá a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal y éste a su vez al gobierno
federal, la expedición de declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración ecológica.
Para tal efecto, elaborará previamente, los estudios que las justifiquen, a través de la COESBIO.
De conformidad con el artículo 78 Bis de la Ley General las declaratorias deberán publicarse,
además de lo previsto en dicho precepto, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de
Morelos, y serán inscritas en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de
Morelos.
CAPÍTULO III
DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES
Artículo 113. La Secretaría, en el ámbito jurisdiccional del estado de Morelos, y en coordinación
con las autoridades federales competentes, en el marco de la Ley General de Vida Silvestre y la
Ley General, promoverá y realizará las acciones que le correspondan para la preservación,
repoblamiento, difusión de la información, uso y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna
silvestres.
Artículo 114. La Secretaría formulará y conducirá la política estatal sobre la conservación y
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre que, en todo caso, deberá ser congruente con los
lineamientos de la política nacional en la materia, y emitirá las normas y reglamentos respectivos;
para lo cual deberá cumplir con lo siguiente:
I. Establecer y aplicar disposiciones en materia de manejo, control y remediación de los
problemas asociados con ejemplares y poblaciones ferales;
II. Promover los usos y formas de aprovechamiento sustentable y manejo sostenible de la vida
silvestre por parte de las comunidades rurales;
III. Dar apoyo, asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para la conservación,
difusión, aprovechamiento sustentable y manejo sustentable de la vida silvestre.
IV. Integrar, dar seguimiento y actualización al Sistema Estatal de Información sobre vida
silvestre, en compatibilidad e interrelación con el Subsistema Nacional de Información sobre la
Vida Silvestre en el ámbito de su jurisdicción territorial;
V. Crear, integrar y administrar registros de organizaciones relacionadas con la conservación y
el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, de prestadores de servicios vinculados a la
transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares,
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partes y derivados de la vida silvestre y de mascotas de especies silvestres y aves de presa, así
como supervisar sus actividades;
VI. Coordinar la participación social en las actividades de conservación y aprovechamiento de
vida silvestre que son competencia del estado; y,
VII. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de vida silvestre, con el
propósito de promover el cumplimiento de la legislación en la materia.
Artículo 115. El Ejecutivo Estatal promoverá el establecimiento de zoológicos, jardines botánicos,
viveros, criaderos y granjas piscícolas, con la participación de los municipios, los propietarios,
poseedores del predio en cuestión y organismos sociales.
Artículo 116. En caso de la celebración de convenios o acuerdos a favor del Gobierno Estatal y de
los municipios, el Ejecutivo Estatal establecerá los alcances de los mismos, en los que se
observará lo señalado en la presente Ley, a fin de imponer las limitaciones, medidas y
modalidades que resulten necesarias al uso o aprovechamiento de la flora y fauna silvestres dentro
de las áreas naturales protegidas.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 117. La Secretaría y las autoridades municipales, en los términos que señalen los
reglamentos correspondientes de esta Ley, deberán integrar los inventarios de emisiones
atmosféricas provenientes de fuentes fijas y móviles, de descargas de aguas residuales en los
sistemas de drenaje y alcantarillado y de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, a fin de
vigilar sistemáticamente el cumplimiento de esta Ley, de las disposiciones municipales, las normas
y reglamentos ambientales. Creará un sistema de información de las autorizaciones, licencias,
permisos, sanciones, medidas de prevención, remediación y contingencia que en la materia
deberán otorgarse.
Artículo 118. Quienes realicen actividades contaminantes deberán asumir las medidas que se
establezcan para minimizar la emisión de contaminantes y habrán de proporcionar toda la
información que les sea requerida por las autoridades competentes a fin de dar cumplimiento con
lo señalado en el artículo anterior.
Artículo 119. La Secretaría y las autoridades municipales deberán establecer los mecanismos y
procedimientos necesarios, con el propósito de que los interesados realicen un sólo trámite, en
aquellos casos en que para la operación y funcionamiento de establecimientos industriales,
comerciales o de servicios, de competencia de la entidad y de sus municipios, se requiera obtener
diversos permisos, licencias o autorizaciones en materia ambiental que deban ser otorgados por el
nivel de gobierno local que corresponda.
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CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA
Artículo 120. Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:
I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las zonas del
estado; y,
II. Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes naturales o artificiales,
fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire
satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.
Artículo 121. Para prevenir y controlar la contaminación atmosférica, el Ejecutivo Estatal y los
ayuntamientos, de conformidad con la distribución de atribuciones establecida en la presente Ley,
tendrán las siguientes facultades en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones:
I. Controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción estatal, así como en
fuentes fijas, tales como establecimientos industriales, comerciales y de servicios. Para los
efectos a que se refiere esta Ley, se consideran fuentes fijas de jurisdicción estatal, los
establecimientos industriales, comerciales o de servicios no contemplados en el artículo 111 Bis
de la Ley General y, además, los giros que excluya el listado de subsectores específicos
contemplados en la licencia única expedida por el gobierno federal. Tanto las fuentes fijas de
jurisdicción estatal como los giros se han de señalar en el reglamento correspondiente de la
presente Ley;
II. Aplicar los criterios generales para la protección a la atmósfera en los planes de desarrollo
urbano, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes;
III. Establecer medidas preventivas y correctivas para reducir las emisiones contaminantes a la
atmósfera producidas por fuentes fijas;
IV. Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas, el cumplimiento de los límites
máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el
reglamento de la presente Ley y en las normas oficiales mexicanas, así como la instalación de
equipos o sistemas de control de emisiones contaminantes;
V. Expedir las normas ambientales estatales que establezcan los niveles máximos permisibles
de emisiones de gases y de partículas, por contaminante y fuente;
VI. Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes de contaminación;
VII. Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones de automotores en circulación
con base en las normas oficiales mexicanas que establezcan los límites máximos permisibles
de emisiones contaminantes a la atmósfera;
VIII. Expedir las normas ambientales estatales para el establecimiento y operación de los
sistemas de monitoreo de la calidad del aire;
IX. Establecer y operar, con el apoyo técnico, en su caso, de la federación, sistemas de
monitoreo de la calidad del aire. La Secretaría remitirá a la federación los reportes de monitoreo
atmosférico, a fin de que se integren al Sistema Nacional de Información Ambiental;
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X. Establecer requisitos y procedimientos para regular las emisiones del transporte público,
excepto el federal, las medidas de tránsito y la suspensión de circulación, en casos graves de
contaminación y promover el mejoramiento del parque vehicular;
XI. Exigir a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, el cumplimiento de las
medidas de control dispuestas y, en su caso, exigir, por parte de la autoridad correspondiente,
el retiro de la circulación, a aquellos vehículos que no acaten las normas oficiales mexicanas y
los reglamentos;
XII. Impulsar, en coordinación con otras autoridades, el desarrollo de las medidas necesarias
para el mejoramiento de la vialidad y transporte colectivo, con el fin de evitar la concentración
de emisiones contaminantes;
XIII. Promover entre las autoridades competentes el mejoramiento de los sistemas de
transporte, y las medidas de vialidad necesarias para disminuir sus emisiones contaminantes;
XIV. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por
contaminación atmosférica;
XV. Elaborar los informes sobre el estado del ambiente en la entidad o municipio;
XVI. Imponer sanciones y medidas por infracciones a la presente Ley, sus reglamentos o a las
normas en la materia, de acuerdo con esta Ley. Asimismo, los ayuntamientos por infracciones a
los bandos y reglamentos de policía y buen gobierno que expidan;
XVII. Formular y aplicar programas de gestión de calidad del aire, con base en las normas
oficiales mexicanas que expida la federación para establecer la calidad ambiental en el territorio
nacional;
XVIII. Llevar a cabo campañas para racionalizar el uso de los vehículos automotores, así como
para la afinación y mantenimiento de los mismos;
XIX. Emitir las disposiciones y establecer las medidas, consignadas en el reglamento
correspondiente para evitar la quema de cualquier tipo de residuo sólido o líquido, incluyendo
basura doméstica, hojarasca, hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas, plásticos, lubricantes,
solventes y otras, y las quemas con fines de desmonte o deshierbe de terrenos; y,
XX. Ejercerán las demás facultades que les confieren las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 122. Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción estatal que
emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, las de nueva
creación requerirán la autorización en materia de impacto ambiental. Así mismo, será obligatoria la
verificación de acuerdo con los criterios que así se establezcan en el reglamento correspondiente,
determinando el número de verificaciones anuales, en relación con el grado de riesgo de las
actividades industriales o de servicios de que se trate, las cuales nunca podrán ser inferiores de
una al año, salvo los casos fortuitos o de fuerza mayor que se establezcan en el reglamento
correspondiente.
Artículo 123. Para efectos del ejercicio de las facultades que corresponden a los municipios del
estado de Morelos en materia de prevención y control de la contaminación atmosférica, se
consideran fuentes fijas y móviles de jurisdicción municipal las siguientes:
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I. Los hornos o mecanismos de incineración de residuos sólidos, siempre que por su naturaleza
no corresponda su regulación a la federación;
II. Los hornos crematorios en los panteones o servicios funerarios y las instalaciones de los
mismos;
III. Las emisiones que se verifiquen por los trabajos de pavimentación de calles o en la
realización de obras públicas o privadas de competencia municipal;
IV. Los restaurantes, panaderías, tortillerías, molinos de nixtamal y, en general, toda clase de
establecimientos que expendan, comercialicen, procesen o produzcan de cualquier manera, al
mayoreo o menudeo, alimentos o bebidas al público, directa o indirectamente;
V. Los hornos de producción de ladrillos, tabiques o similares y aquellos en los que se produzca
cerámica de cualquier tipo;
VI. Los criaderos de todo tipo;
VII. Los talleres mecánicos automotrices, de hojalatería y pintura, vulcanizadoras y demás
similares o conexos;
VIII. Los fuegos artificiales en fiestas y celebraciones públicas, autorizadas por el municipio
correspondiente;
IX. Los espectáculos públicos culturales, artísticos o deportivos de cualquier clase;
X. Las instalaciones y establecimientos de cualquier clase en ferias populares; y,
XI. Las demás fuentes fijas que funcionen como establecimientos comerciales o de servicios al
público, en los que se emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera.
Artículo 124. No podrán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar
desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En todas las emisiones a la atmósfera, deberán ser
observadas las previsiones de esta Ley y de las disposiciones reglamentarias que de ella emanen,
así como las normas oficiales mexicanas expedidas por las autoridades competentes.
Las personas físicas o morales que operen sistemas de producción agropecuario, industrial,
comercial y de servicios, que tengan fuentes emisoras de contaminantes, deberán:
I. Instalar equipos o sistemas de control de emisiones para cumplir con los niveles permisibles
de contaminantes;
II. Realizar la medición periódica de sus emisiones a la atmósfera diurna y nocturna, conforme a
lo establecido en las normas oficiales mexicanas e informar a la Secretaría de los resultados de
la medición, mediante el registro de las mismas; y,
III. Sujetarse a la verificación de la Secretaría y realizar su auditoría ambiental, de acuerdo con
lo señalado en esta Ley o bien autorregularse.
Artículo 125. Las autoridades competentes promoverán en las zonas que se hubieren determinado
como aptas para uso industrial, próximas a las áreas habitacionales, la instalación de industrias
que utilicen tecnologías y combustibles que generen menor contaminación.
Artículo 126. La Secretaría promoverá que en la determinación de usos del suelo que definan los
programas de desarrollo urbano respectivos, se consideren las condiciones topográficas,
climatológicas y meteorológicas, para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes.
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Artículo 127. Para el otorgamiento de estímulos fiscales, el Gobierno del Estado considerará a
quienes:
I. Adquieran, instalen u operen equipo para el control de emisiones contaminantes a la
atmósfera;
II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado, combustión, control y,
en general, de tratamiento de emisiones que contaminen la atmósfera;
III. Realicen investigaciones de tecnología cuya aplicación disminuya la generación de
emisiones contaminantes; y,
IV. Ubiquen o relocalicen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes en zonas
urbanas.
CAPÍTULO III
DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN
Artículo 128. La Secretaría otorgará, atendiendo a las necesidades de los servicios de verificación
de fuentes móviles de su competencia, y previa convocatoria pública y posterior solicitud,
autorizaciones a los interesados que cumplan los requisitos correspondientes.
Para tal efecto, la Secretaría publicará las convocatorias en el Periódico Oficial, en las cuales se
determinarán los elementos materiales y humanos y demás condiciones que deberán reunir los
centros de verificación para obtener la autorización, las normas y procedimientos de verificación
que se deberán observar, así como el número y ubicación de las instalaciones de los verificadores
ambientales.
Los interesados en obtener autorización para establecer, equipar y operar centros de verificación
vehicular obligatoria con reconocimiento oficial, deberán presentar solicitud ante la Secretaría,
reuniendo los requisitos que se establezcan en el reglamento correspondiente de la presente Ley.
Artículo 129. Quienes realicen verificaciones de vehículos automotores y entreguen los
documentos que acrediten su aprobación sin contar con la autorización correspondiente, serán
sancionados en los términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Será revocada la autorización a los centros de verificación vehicular que presten el servicio de
verificación a un vehículo, realizando pruebas trampeadas con la finalidad de modificar los
resultados para lograr la aprobación de emisiones de algún vehículo, como son:
I. Alterar el equipo o la toma de la muestra;
II. Verificar un vehículo para aprobar otro;
III. Capturar la información de identidad de un vehículo que no corresponda al que realmente
efectuó la prueba;
IV. Usar cualquier dispositivo o sistema no autorizado; y,
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V. Las demás que se establezcan en el reglamento correspondiente de la presente Ley.
Artículo 130. Los centros de verificación vehicular deberán obtener y mantener vigentes las
siguientes pólizas de:
I. Fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidas en esta
Ley, el reglamento correspondiente de la misma, el Programa de Verificación Vehicular, la
autorización y circulares correspondientes, expedida por compañía autorizada por el
equivalente a once mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Fianza que garantice el buen uso, posesión, manejo, extravío, destrucción, pérdida por
cualquier motivo o deterioro de la constancia de verificación que se utilice en el Programa de
Verificación Vehicular vigente; así como la devolución oportuna del remanente de la
documentación oficial, al término de cada uno de los periodos de verificación o en el caso de
que el centro de verificación vehicular deje de prestar el servicio y cuidado de los documentos
referidos, considerando el valor unitario, por un monto total y cantidad que se considere
conveniente por la Secretaría, conforme se establezca en el reglamento correspondiente de la
presente Ley. La vigencia de esta fianza deberá renovarse durante el tiempo en que
permanezca en vigor la autorización; y,
III. Seguro que ampare las constancias de verificación vehicular que se utilicen en el Programa
de Verificación Vehicular vigente, contra los riesgos de incendio, inundación, robo con violencia
o asalto y terremoto, considerando el valor unitario, por un monto total y cantidad que se
considere conveniente por la Secretaría, conforme se establezca en el reglamento
correspondiente de la presente Ley. La vigencia de este seguro deberá renovarse durante el
tiempo en que permanezca en vigor la autorización.
Artículo 131. La autorización a que se refiere este capítulo tendrá la vigencia que se indique en la
convocatoria, la que podrá darse por terminada cuando:
I. La Secretaría modifique las condiciones conforme a las que deberá prestarse el servicio;
II. Concluya el término de la autorización;
III. Proceda la revocación de la autorización en los términos de la presente Ley; y,
IV. Las demás causas que se establezcan en el reglamento correspondiente de la presente
Ley.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción I, la Secretaría publicará en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” y en un diario de circulación estatal, las nuevas condiciones que se deberán cumplir, con
la anticipación que se establezca en el reglamento correspondiente de la presente Ley.
Cuando los incumplimientos que se detecten en los centros de verificación sean atribuibles a los
proveedores de maquinaria, equipos y servicios, estos serán responsables en términos de lo
dispuesto por esta Ley.
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Artículo 132. Las personas titulares de los centros de verificación vehicular están obligadas a:
I. Operar conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos, plazos y condiciones
establecidos en esta Ley, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales que
establezca la Secretaría, el reglamento correspondiente de la presente Ley, el programa de
verificación vigente, la convocatoria, autorización y circulares correspondientes y demás
normativa aplicable;
II. Que el personal del centro de verificación vehicular esté debidamente capacitado y
acreditado por la Secretaría;
III. Mantener sus instalaciones y equipos calibrados en las condiciones requeridas por la
normativa vigente y por la Secretaría, observando los requisitos que fije la misma para la debida
prestación del servicio de verificación vehicular y conforme a la normativa aplicable;
IV. Destinar exclusivamente a la verificación de emisiones contaminantes sus establecimientos
respectivos, sin efectuar en éstos reparaciones mecánicas, venta de refacciones automotrices o
cualquier otra actividad industrial, o realizar actividades comerciales o de servicios sin
autorización de la Secretaría;
V. Abstenerse de recibir documentación reportada como robada, falsificada o notoriamente
alterada como soporte de las verificaciones vehiculares;
VI. Llevar un registro con la información de las verificaciones efectuadas y remitir a la Secretaría
los datos obtenidos en los términos fijados por ésta;
VII. Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de verificación
vehicular o los equipos e instalaciones no funcionen debidamente, en cuyo caso se abstendrán
de realizar verificaciones hasta en tanto se acredite que los mismos funcionen correctamente;
VIII. Conservar en depósito y manejar debidamente los documentos que reciban de la
Secretaría para acreditar la aprobación de la verificación vehicular, hasta que éstos sean
entregados al interesado y, en su caso, adheridos a la fuente emisora de contaminantes;
IX. Dar aviso inmediato a la Secretaría y presentar las denuncias correspondientes, en caso de
robo o uso indebido de los documentos utilizados para acreditar la aprobación de la verificación
vehicular;
X. Enviar a la Secretaría, en los términos establecidos por ésta, la documentación e información
requerida para la supervisión y control de la verificación;
XI. Mantener durante las horas de funcionamiento a un representante legal y recibir las
verificaciones administrativas que ordene la Secretaría en cualquier momento;
XII. Que sus establecimientos cuenten con los elementos distintivos determinados por la
Secretaría;
XIII. Cobrar las tarifas autorizadas por la Secretaría por la prestación del servicio de verificación
vehicular;
XIV. Mantener en vigor la fianza correspondiente durante la vigencia de la autorización para
prestar el servicio de verificación vehicular;
XV. Corroborar que el equipo y programa de cómputo que se le instale para proporcionar el
servicio de verificación vehicular, sea la versión autorizada por la Secretaría; de lo contrario,
abstenerse de proporcionar el servicio;
XVI. Abstenerse de ceder los derechos amparados por la autorización otorgada a su favor; y,
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XVII. Las demás que se establezcan en el Reglamento correspondiente de la presente Ley.
Cuando los centros de verificación vehicular incumplan con alguna de las normas establecidas en
la presente Ley, la Secretaría podrá iniciar el procedimiento administrativo con base en la
documentación e información que proporcionen o con la que disponga la Secretaría.
Artículo 133. Por cada verificación vehicular que realicen los prestadores de servicios autorizados,
expedirán a los interesados una constancia con los resultados, la cual contendrá la siguiente
información:
I. Fecha de la verificación vehicular y número de folio de la constancia;
II. Identificación del prestador de servicios autorizado y de quien efectuó la verificación
vehicular;
III. Indicación de las normas oficiales o técnicas ecológicas locales aplicadas en la verificación
vehicular;
IV. Determinación del resultado de la verificación vehicular;
V. Marca, submarca, año-modelo, número de placas de circulación y de serie; y,
VI. Las demás que señalen las normas oficiales, el reglamento correspondiente de la presente
Ley, el programa de verificación, la convocatoria, la autorización y circulares respectivas.
Artículo 134. El original de la constancia de verificación se entregará al propietario o poseedor de la
fuente emisora de contaminantes, adhiriendo inmediatamente, en caso de ser aprobatoria, el
documento respectivo en un lugar visible de la propia fuente, que no obstaculice la visibilidad del
conductor.
Artículo 135. Los proveedores de equipos y servicios para la operación de los centros de
verificación vehicular deberán contar con la autorización de la Secretaría.
Artículo 136. Los proveedores de equipos, programas de cómputo y servicios para la operación de
centros de verificación de emisiones generadas por fuentes móviles están obligados a:
I. Suministrar equipos, programas de cómputo y servicios que cumplan con la normativa
correspondiente, proporcionando los manuales de operación;
II. Garantizar que el personal que efectúe la instalación, suministro y mantenimiento esté
debidamente capacitado y acreditado ante la Secretaría;
III. En su caso, prestar los servicios de mantenimiento a los equipos instalados cerciorándose
de que están calibrados y en óptimas condiciones, y observar que éstos cumplan con los
requisitos que fije la Secretaría;
IV. Llevar un registro con la información de las operaciones de mantenimiento y reparación de
equipos y remitir un informe mensual a la Secretaría;
V. Dar aviso a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de suministro y mantenimiento
de equipos y programas de cómputo;
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VI. Presentar y mantener en vigor una fianza que establezca la Secretaría conforme lo
establezca el Reglamento correspondiente de la presente Ley, para garantizar el cumplimiento
de las obligaciones y la confidencialidad de los sistemas de seguridad, durante la vigencia de la
autorización, misma que se hará efectiva en los casos que la prestación del servicio
contravenga las disposiciones aplicables;
VII. Prestar sus servicios de conformidad con los contratos autorizados por la Secretaría;
VIII. Dar una póliza de fianza a los centros de verificación, para garantizar el cumplimiento por
sus servicios que incluya mano de obra y refacciones; y,
IX. Las demás que establezca el reglamento correspondiente de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL
DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA
Y DE LOS RECURSOS ACUÁTICOS
Artículo 137. Para la prevención y control de la contaminación del agua se considerarán los
siguientes criterios:
I. La prevención y control de la contaminación del agua, es fundamental para evitar que se
reduzca su disponibilidad y para proteger los ecosistemas;
II. La participación y corresponsabilidad de la sociedad es condición indispensable para evitar la
contaminación del agua;
III. De acuerdo con sus competencias, en las aguas de su jurisdicción, cada nivel de gobierno
local y la sociedad deberán prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos y demás
depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;
IV. El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de contaminarla,
conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, para reintegrarla en condiciones
adecuadas para su utilización en otras actividades y para mantener el equilibrio de los
ecosistemas; y,
V. Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento previo a su descarga en
ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del
subsuelo.
Artículo 138. Los criterios para la prevención y el control de la contaminación del agua serán
considerados y tendrán en cuenta las normas oficiales mexicanas en:
I. El establecimiento de medidas para el uso, tratamiento y disposición de aguas residuales o de
condiciones particulares de descarga para disminuir y controlar riesgos y daños a la salud
pública;
II. La determinación de tarifas de consumo de agua potable;
III. El diseño, construcción y operación de sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento
de aguas residuales; y,
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IV. Los convenios que celebre la autoridad estatal o municipal para entrega de agua en bloque
a los sistemas usuarios o usuarios, especialmente en lo que se refiere a la determinación de los
sistemas de tratamiento de aguas residuales que deban instalarse.
Artículo 139. En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde al
Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos, por sí o a través de organismos públicos que
administren el agua, de conformidad con la distribución de competencias establecida en esta Ley,
la Ley de Aguas Nacionales y demás Leyes de la materia:
I. El control de la calidad de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y
alcantarillado;
II. La vigilancia de las normas correspondientes en materia de agua, así como requerir o turnar
a la instancia competente, a quienes generen descargas a dichos sistemas y no cumplan con
éstas, la instalación de sistemas de tratamiento;
III. Aplicar el monto de los derechos correspondientes para que el órgano operador o la
autoridad municipal, pueda llevar a cabo el tratamiento necesario y, en su caso, proceder a la
imposición de las sanciones a que haya lugar, conforme a la Ley Estatal de Agua Potable;
IV. Llevar y actualizar el registro estatal de las descargas a los sistemas de drenaje y
alcantarillado que administren, el que será integrado al registro nacional de descargas a cargo
de la federación;
V. Promover y regular el uso de tecnologías apropiadas para el reúso en la industria y en la
agricultura de aguas residuales tratadas derivadas de aguas federales asignadas o
concesionadas para la prestación de servicios públicos, así como las que provengan de los
sistemas de drenaje domiciliarias siempre y cuando cumplan con las normas oficiales
mexicanas;
VI. La Secretaría a petición de los municipios, establecerá las medidas para hacer cumplir las
normas oficiales mexicanas; y,
VII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Estatal de Agua Potable.
Artículo 140. Para evitar la contaminación del agua, quedan sujetos a regulación estatal y
municipal:
I. Las descargas de origen industrial y actividades agropecuarias que viertan al alcantarillado;
II. Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras descargas;
III. Las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en las actividades productivas
que viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado;
IV. La aplicación de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas; y,
V. El vertimiento de residuos sólidos, materiales no peligrosos y lodos provenientes del
tratamiento de aguas residuales, en los sistemas de drenaje y alcantarillado y en cuerpos y
corrientes de agua.
Artículo 141. No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua de
jurisdicción estatal o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, aguas
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residuales que contengan contaminantes que rebasen la norma oficial mexicana y el permiso o
autorización de la Secretaría o de los municipios, de acuerdo con la jurisdicción o ámbito.
Artículo 142. Las aguas residuales provenientes de usos públicos urbanos y las de usos
industriales o agropecuarios que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de las
poblaciones o en cualquier cuerpo o corriente de agua de jurisdicción estatal, deberán reunir las
condiciones necesarias para prevenir:
I. Contaminación de los cuerpos receptores;
II. Interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y,
III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos, o en el
funcionamiento adecuado de los sistemas, y en la capacidad hidráulica en las cuencas, cauces,
vasos, mantos acuíferos y demás depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de
alcantarillado.
Artículo 143. Todas las descargas en los cuerpos o corrientes de agua de jurisdicción estatal, y en
los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, deberán satisfacer las normas
oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan y, en su caso, las condiciones particulares de
descarga que determinen las autoridades competentes. Corresponderá a quien genere dichas
descargas, realizar el tratamiento previo requerido.
Artículo 144. Cuando las aguas residuales afecten o puedan afectar fuentes de abastecimiento de
agua que tenga asignadas el Gobierno del Estado o de los municipios, la CEAGUA promoverá ante
la autoridad competente, la negación del permiso o autorización correspondiente, o su inmediata
revocación o, en su caso, la suspensión del suministro de agua potable y descarga de aguas
residuales.
Artículo 145. Los equipos y sistemas de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que
diseñen, operen o administren autoridades estatales y municipales, deberán cumplir con las
normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.
Artículo 146. La Secretaría, en coordinación con la autoridad estatal en materia de salud y la
CEAGUA, emitirán opinión para la programación y construcción de obras e instalaciones de
tratamiento de aguas residuales de procedencia industrial que se viertan a los sistemas de drenaje
y alcantarillado.
Artículo 147. Las aguas residuales provenientes de los sistemas de drenaje y alcantarillado urbano
podrán utilizarse en la industria y en la agricultura, si se someten, en los casos que se requiera, al
tratamiento que cumpla con las normas oficiales mexicanas emitidas por la autoridad competente
en materia ambiental y de salud.
En los aprovechamientos existentes de aguas residuales en la agricultura se promoverán acciones
para mejorar la calidad del recurso, la reglamentación de los cultivos y las prácticas de riego.
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Artículo 148. El otorgamiento de asignaciones, autorizaciones, concesiones o permisos para la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas en actividades económicas susceptibles de
contaminar dicho recurso, estará condicionado al tratamiento previo necesario de las aguas
residuales que se produzcan o descarguen.
Artículo 149. La CEAGUA con la participación que, en su caso, corresponda a la autoridad en
materia de salud y con apoyo de los municipios, realizará un monitoreo sistemático y permanente
de la calidad de las aguas de jurisdicción estatal, a fin de detectar la presencia de contaminantes o
exceso de desechos orgánicos y aplicar las medidas que procedan.
Artículo 150. Corresponderá a la CEAGUA y a las autoridades municipales, la vigilancia del
cumplimiento de las condiciones particulares de descarga y las normas oficiales mexicanas de las
aguas residuales provenientes de las plantas de tratamiento que descarguen a los sistemas de
drenaje y alcantarillado municipal.
CAPÍTULO V
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL
DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO
Artículo 151. Para la prevención y control de la contaminación del suelo se considerarán los
siguientes criterios:
I. Corresponde al estado, sus municipios y a la sociedad prevenir la contaminación del suelo;
II. Deben ser controlados los residuos en tanto que constituyen la principal fuente de
contaminación de los suelos;
III. Es necesario prevenir y minimizar la generación de residuos sólidos urbanos y de manejo
especial, su liberación al ambiente y su transferencia de un medio a otro, así como su manejo
integral para evitar riesgos a la salud y daños a los ecosistemas;
IV. La selección de sitios para la disposición final de residuos será de conformidad con las
normas oficiales mexicanas y con los programas de ordenamiento ecológico y desarrollo
urbano;
V. La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, debe ser compatible con el
equilibrio de los ecosistemas y considerar sus efectos sobre la salud humana a fin de prevenir
los daños que pudiera ocasionar; y,
VI. En los suelos contaminados por la presencia de materiales o residuos peligrosos, deberán
llevarse a cabo las acciones necesarias para recuperar o restablecer sus condiciones, de tal
manera que puedan ser utilizados en cualquier tipo de actividad prevista por el programa de
desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que resulte aplicable.
Artículo 152. Los criterios para prevenir y controlar la contaminación del suelo se considerarán, en
los siguientes casos:
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I. La planeación y regulación del desarrollo urbano;
II. La operación de los sistemas de limpia, recolección, clasificación, reciclaje y de la disposición
final en rellenos sanitarios adecuados o confinamientos controlados de residuos;
III. La generación, manejo y disposición final de residuos de su competencia, así como en las
autorizaciones y permisos que, al efecto, se otorguen; y,
IV. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para la fabricación, importación, utilización y,
en general, la realización de actividades relacionadas con plaguicidas, fertilizantes y sustancias
tóxicas.
Artículo 153. Los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los
suelos deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:
I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;
III. Las alteraciones en el suelo que afecten su aprovechamiento, uso o explotación; y,
IV. Riesgos y problemas de salud.
Artículo 154. Para la prevención, restauración y control de la contaminación del suelo, las
autoridades estatales y municipales deberán regular y vigilar, conforme a la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de Residuos y demás ordenamientos aplicables:
I. La racionalización de la generación de residuos sólidos en los centros de población;
II. A los microgeneradores de los residuos peligrosos, así como generadores de residuos
sólidos urbanos y de manejo especial, sobre su manejo integral;
III. El registro de transportistas, permisionarios, centros de acopio, incineradores, almacenes o
rellenos sanitarios que en el territorio estatal se relacione con el manejo de residuos sólidos de
su competencia, el cual se integrará al Sistema Estatal de Información Ambiental y Recursos
Naturales;
IV. La separación de los residuos sólidos para su adecuado manejo integral;
V. Los sistemas de manejo y disposición final de residuos sólidos en los centros de población;
VI. La fabricación de empaques y envases para todo tipo de producto, cuyos materiales
permitan reducir la generación de residuos sólidos; y,
VII. Los cambios de uso del suelo.
Artículo 155. La prevención, restauración y control de la contaminación del suelo deberán ser
regulados por las autoridades municipales, conforme a la presente Ley, la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley de Residuos Sólidos para el Estado de
Morelos, los bandos de policía y buen gobierno y las normas oficiales mexicanas y demás
ordenamientos legales que resulten aplicables, para lo cual el municipio regulará:
I. La implantación, el funcionamiento y el mejoramiento de los sistemas de recolección,
almacenamiento, transporte, alojamiento, reúso, tratamiento y disposición final de residuos
sólidos urbanos, ya sean operados por los propios municipios o concesionados;
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II. La instalación y operación de centros de acopio de residuos sólidos urbanos, orgánicos e
inorgánicos para su reúso, tratamiento y reciclaje;
III. El depósito o la quema de residuos sólidos en bienes de uso común, caminos, carreteras,
vías públicas, lotes baldíos, así como los cuerpos y corrientes de agua, la red de drenaje y
alcantarillado;
IV. La identificación de alternativas de reutilización y disposición final de residuos sólidos
urbanos, incluyendo la elaboración de inventarios de los mismos y sus fuentes generadoras;
V. El funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, y transporte, alojamiento,
reúso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos, ya sean operados por los
municipios o concesionados; y,
VI. La promoción y la celebración de acuerdos de coordinación y asesoría con la Secretaría
para impulsar estas medidas.
Artículo 156. La Secretaría y las autoridades municipales promoverán programas de reúso y
reciclaje de los residuos generados por su propia actividad, en todas las oficinas públicas del
Gobierno del Estado y los ayuntamientos.
Artículo 157. Toda descarga o depósito de sustancias o materiales contaminantes en los suelos se
sujetará a lo que disponga la Ley General para la Prevención y la Gestión Integral de los Residuos,
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Residuos Sólidos
para el Estado de Morelos, esta Ley, sus disposiciones reglamentarias aplicables y las normas
correspondientes.
Artículo 158. En ningún caso podrá autorizarse la importación de residuos para su derrame,
depósito, confinamiento, almacenamiento, incineración o cualquier tratamiento para su destrucción
o disposición final en el territorio estatal, asimismo, se evitará la importación de residuos sólidos no
peligrosos entre municipios, a no ser que se cuente con programas regionales de coordinación.
Artículo 159. Los plaguicidas, fertilizantes y demás materiales peligrosos, quedarán sujetos a las
normas oficiales mexicanas correspondientes, así como al reglamento de la Ley General en este
tema.
No podrán otorgarse autorizaciones para la importación de estos compuestos cuando su uso no
esté permitido en el país en que se hayan elaborado.
Artículo 160. Los propietarios o poseedores de terrenos erosionados, en proceso de erosión o
desprovistos de vegetación, en concertación con las autoridades competentes, ejecutarán las
medidas de protección y restauración de los mismos.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACTIVIDADES CONSIDERADAS
DE RIESGO Y BAJO RIESGO
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Artículo 161. La Secretaría, en forma coordinada con los ayuntamientos, en la determinación de los
usos del suelo, especificará las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias,
comercios o servicios considerados como de riesgo y bajo riesgo, tomándose en consideración:
I. Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas de las
zonas;
II. Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del respectivo
asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;
III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, agropecuario, de
comercio o de servicios sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;
IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas; y,
VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
Artículo 162. La Secretaría, a través de una consulta amplia, convocará a las autoridades que
considere y al Consejo Consultivo Estatal de Desarrollo Sustentable para establecer la clasificación
de las actividades que deban considerarse de riesgo y bajo riesgo, en virtud de sus características,
de los materiales que se generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de
servicios, los volúmenes de manejo y la ubicación del establecimiento, asimismo se llevará a
consulta entre las autoridades municipales y la sociedad involucrada en el caso de la realización de
actividades de bajo riesgo.
Artículo 163. La realización de actividades industriales, comerciales o de servicios de riesgo y bajo
riesgo, se llevarán a cabo con apego a lo dispuesto por esta Ley, las disposiciones reglamentarias
que de ella emanen y las normas ambientales estatales que al efecto se expidan.
Quienes realicen actividades de riesgo y bajo riesgo, en los términos del reglamento
correspondiente, deberán formular y presentar a la Secretaría, un estudio de impacto ambiental y
un estudio de riesgo, así como someter a la aprobación de dicha autoridad los programas para
prevención de accidentes en la realización de actividades que puedan causar desequilibrios
ecológicos.
Artículo 164. Cuando para garantizar la seguridad de los vecinos de una industria que lleve a cabo
actividades de riesgo y bajo riesgo, sea necesario establecer una zona intermedia de salvaguarda,
el gobierno estatal podrá, mediante declaratoria, establecer restricciones a los usos urbanos que
pudieran ocasionar riesgos para la población. La Secretaría promoverá que las autoridades
municipales competentes establezcan en los planes de desarrollo municipal o los programas de
desarrollo urbano que en dichas zonas no se permitan los usos habitacionales, comerciales u otros
que pongan en riesgo a la población.
Artículo 165. Los diferentes niveles de gobierno local definirán las bases a fin de coordinar
acciones respecto de las actividades contempladas en el presente capítulo.
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CAPÍTULO VII
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL
DE LA CONTAMINACIÓN OCASIONADA
POR RUIDO, VIBRACIONES, ENERGÍA
TÉRMICA Y LUMÍNICA Y OLORES.
Artículo 166. Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y luz intrusa,
radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales en cuanto rebasen los límites máximos
establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes que consideran los valores
máximos de contaminantes en el ambiente, así como los permisibles para el ser humano que
determine la autoridad en materia de salud. La Secretaría y los ayuntamientos, según su esfera de
competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y, en su caso,
aplicarán las sanciones correspondientes.
En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o lumínica, ruido,
vibraciones u olores, así como en la operación o funcionamiento de las existentes, deberán
llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para evitar los efectos nocivos de tales
contaminantes en el equilibrio ecológico y el ambiente.
Artículo 167. Las normas oficiales mexicanas en las materias objeto del presente capítulo
establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la contaminación por ruido,
vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los
límites de emisión respectivos.
La autoridad de salud respectiva realizará los análisis, estudios, investigaciones y vigilancia
necesarios, con el objeto de localizar el origen, procedencia, naturaleza, grado, magnitud y
frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se producen daños a la salud.
La Secretaría, en coordinación con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales,
integrarán la información relacionada con este tipo de contaminación, así como de métodos y
tecnología de control y tratamiento de la misma.
La Secretaría y los ayuntamientos del estado, deberán prever acciones y objetivos específicos en
sus respectivos programas relacionados con el medio ambiente, sobre la prevención y control de la
contaminación ocasionada por ruido.
Artículo 168. Los gobiernos municipales deberán incorporar en sus bandos y reglamentos,
disposiciones que regulen obras, actividades y procesos, a fin de prevenir y controlar la
contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y
olores perjudiciales, y bajo su precepto se fijarán los límites de emisión respectivos.
Artículo 169. Cualquier actividad no cotidiana que se realice en los centros de población cuyas
emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y luz intrusa, rebasen o puedan rebasar los límites
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máximos establecidos por las normas oficiales mexicanas, requieren permiso de la autoridad
municipal competente.
CAPÍTULO VIII
DE LA CONTAMINACIÓN
VISUAL Y PROTECCIÓN DEL PAISAJE
Artículo 170. La Secretaría emitirá normas ambientales estatales con el propósito de evitar el
deterioro del paisaje en las zonas con valor escénico y la contaminación visual en los centros de
población. Por su parte, los ayuntamientos deberán incorporar en sus bandos de policía y buen
gobierno, reglamentos y disposiciones que regulen obras, actividades y anuncios publicitarios, con
el fin de evitar la contaminación visual en las zonas con valor escénico y en los centros de
población.
La Secretaría, con los ayuntamientos y el Consejo Consultivo Estatal de Desarrollo Sustentable,
determinará las zonas en la entidad que tengan un valor escénico o de paisaje y regulará y
autorizará los tipos de obras o actividades que se puedan realizar con el propósito de evitar su
deterioro.
Artículo 171. La contaminación visual provocada por publicidad comercial y de servicios será
regulada bajo las disposiciones establecidas por cada ayuntamiento y tomando en cuenta los
criterios establecidos en esta Ley
Artículo 172. Con el fin de evitar la contaminación visual, los ayuntamientos solo otorgaran
licencias para la ubicación, instalación, distancia y colocación de anuncios o elementos visibles
desde la vía pública, cuando:
I. Estén en armonía con las características de la estética e imagen urbana o conforme a las
normas ambientales estatales que correspondan;
II. Se ubiquen en zonas o áreas permitidas conforme al programa de desarrollo urbano
correspondiente; y,
III. Se cumpla con la normativa aplicable en materia urbanística.
Artículo 173. Queda prohibida la instalación de anuncios o elementos visibles, en los siguientes
casos:
I. En áreas naturales protegidas o en zonas clasificadas como habitacionales;
II. En sitios y monumentos considerados de patrimonio histórico, arquitectónico o cultural;
III. Cuando afecten o impacten nocivamente el paisaje natural o urbano;
IV. Cuando ocasionen riesgo o peligro para la población;
V. Cuando obstruyan la visibilidad en túneles, puentes, pasos a desnivel vialidades o
señalamientos de tránsito, y
VI. Contravengan esta Ley u otros ordenamientos aplicables a la materia.
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Los municipios deberán incorporar en sus bandos de policía y gobierno y reglamentos,
disposiciones que regulen obras, actividades y elementos publicitarios, a fin de evitar el deterioro
del paisaje rural y urbano, y evitar la contaminación visual, procurando crear una imagen armónica
de los centros de población.
CAPÍTULO IX
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL
DE EMERGENCIAS ECOLÓGICAS
Y CONTIGENCIAS AMBIENTALES
Artículo 174. La prevención y control de las emergencias ecológicas y de las contingencias
ambientales corresponden al Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, conforme a las políticas y
programas que las autoridades en protección civil establezcan al efecto, cuando la magnitud o
gravedad de los desequilibrios ecológicos o de los daños al ambiente no rebasen el territorio de la
entidad o no se haga necesaria la acción exclusiva de la federación.
TÍTULO OCTAVO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA,
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 175. Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de inspección
y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y de
comisión de delitos y sus sanciones, y procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate
de asuntos de competencia estatal regulados por esta Ley, salvo que otras Leyes regulen en forma
específica dichas cuestiones, en relación con las materias de que trata este ordenamiento. Cuando
sean asuntos de competencia municipal, los ayuntamientos aplicarán lo dispuesto en el presente
título con base en los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos que para el efecto se
expidan.
Los procedimientos administrativos que se promuevan ante la Secretaría, se sustanciarán y
resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta Ley. A falta de disposición expresa y en
cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código
Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos y la Ley de Justicia Administrativa del
Estado de Morelos, además de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Tratándose de materias referidas en esta Ley que se encuentran reguladas por Leyes especiales,
el presente ordenamiento será de aplicación supletoria por lo que se refiere a los procedimientos
de inspección y vigilancia.
Artículo 176. El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos propondrán al Ejecutivo Federal la
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celebración de acuerdos de coordinación para realizar actos de inspección y vigilancia para la
verificación del cumplimiento de asuntos de orden federal en materia del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente.
CAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 177. La Secretaría, la CEAGUA y la autoridad municipal correspondiente, en sus
respectivos ámbitos de competencia, realizarán los actos de inspección y vigilancia del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley, así como de las que de la misma
se deriven.
Artículo 178. Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de personal debidamente
autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas que puedan llevar a cabo para
verificar el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 179. Dicho personal, al realizar las visitas de inspección o verificación, deberá contar con
el documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la
orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad competente, en la que se
precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de
ésta.
Artículo 180. El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con la
persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la
misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal
autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al
efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.
En caso de no existir persona alguna que pudiera fungir como testigo en la diligencia, se hará
constar también esta situación en el acta respectiva, sin que esta circunstancia invalide la
inspección.
Artículo 181. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma
circunstanciada las irregularidades que se hubiesen presentado durante la diligencia, que
presumiblemente constituyan infracciones en contra de la presente Ley, así como se atenderá lo
previsto en el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Procesal
Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos y la Ley de Justicia Administrativa del Estado de
Morelos y el Código Fiscal para el Estado de Morelos.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para
que en el mismo acto formule observaciones en relación con las irregularidades asentadas en el
acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese
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derecho en el término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere
practicado.
A continuación, se procederá a firmar el acta al margen y al calce por la persona con quien se
entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta
al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el
interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin
que esto afecte su validez y valor probatorio.
Artículo 182. La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal
autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden
escrita a que se hace referencia en el artículo 179 de la presente Ley, así como a proporcionar
toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean
confidenciales conforme a la Ley.
Artículo 183. La autoridad competente podrá hacer uso de las medidas de apremio que considere
necesarias para llevar a cabo las inspecciones, solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar
la visita de inspección o verificación, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan
a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 184. Una vez levantada y recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, se
requerirá al interesado, propietario o responsable del establecimiento inspeccionado, mediante
notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato
las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para cumplir con las disposiciones
jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones
respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para
que dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se
reciba la notificación, exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que
considere procedentes, en relación con las irregularidades asentadas en el acta de inspección
respectiva.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado o habiendo transcurrido el plazo
a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su
disposición las actuaciones, para que en un plazo tres días hábiles, presente por escrito los
alegatos que considere pertinentes.
Artículo 185. Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la
Secretaría procederá, dentro de los treinta días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución
respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse
de recibo.
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Artículo 186. En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso,
adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o
irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que
se hubiere hecho acreedor conforme a la presente Ley.
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para
subsanar las deficiencias e irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en
forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en
los términos del requerimiento respectivo, para lo que se deberá dar a conocer esta obligación al
interesado en el cuerpo de la resolución respectiva.
Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un
requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se desprenda que no se ha
dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer,
además de la sanción o sanciones que procedan conforme al artículo 189 de esta Ley, una multa
adicional que no exceda de los límites máximos señalados en dicho precepto.
En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas de urgente aplicación o subsane las
irregularidades detectadas, en los plazos determinados por la Secretaría, siempre y cuando el
infractor no sea reincidente y no se trate de los supuestos previstos en el artículo 187 de esta Ley,
la Secretaría podrá revocar o modificar la sanción o sanciones impuestas.
En los casos en que proceda, la autoridad estatal hará del conocimiento del Ministerio Público la
realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran
configurar uno o más delitos.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 187. Cuando la autoridad encuentre violaciones graves e indubitables a los preceptos
contenidos en la presente Ley y demás ordenamientos que de ella emanan, aun cuando no exista
instaurado un procedimiento administrativo, o exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico,
daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones
peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, podrá
ordenar fundada y motivadamente alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes y de las instalaciones en
que desarrollen las actividades a que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer
párrafo de este artículo;
II. El aseguramiento precautorio de materiales y residuos, así como de los bienes, vehículos,
utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la
imposición de la medida de seguridad;
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III. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o residuos generen
los efectos previstos en el primer párrafo de este artículo; o,
IV. La suspensión temporal de actividades, tratándose de centros de verificación vehicular con
el resguardo a cargo de la Secretaría de la documentación correspondiente.
La Secretaría podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de
las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
Artículo 188. Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta
Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su
realización, a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de las medidas de seguridad
impuestas.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 189. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones que
de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría o por los ayuntamientos,
cuando así proceda, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Multa, por el equivalente de tres a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de imponer la sanción;
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial;
III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
IV. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones
correspondientes que hayan sido otorgados por la Secretaría; y,
V. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente
relacionados con infracciones relativas a daños al equilibrio ecológico o al medio ambiente.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se
hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, la Secretaría podrá
imponer multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas
exceda del monto máximo permitido.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto
originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido así como la clausura definitiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen
infracciones a un mismo precepto en el período de 2 años contados a partir de la fecha en que se
levante el acta en que se hace constar la primera infracción, siempre que esta no hubiese sido
desvirtuada durante el procedimiento respectivo.
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Artículo 190. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, se
observarán las siguientes disposiciones:
I. El apercibimiento, la amonestación, la retención y remisión de vehículos a depósitos y el
arresto administrativo, serán aplicados por la Secretaría o los ayuntamientos, de manera
coordinada, nunca por ambos a la vez;
II. Las sanciones pecuniarias serán aplicadas por la Secretaría o los ayuntamientos, en los
ámbitos de sus respectivas competencias por los montos y bajo las condiciones establecidas en
la presente Ley, y demás disposiciones que resulten aplicables;
III. La suspensión y clausura de actividades y obras serán aplicadas por la Secretaría o por los
ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia;
IV. La cancelación de permisos, concesiones, autorizaciones y asignaciones será aplicada por
la Secretaría o por los ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia; y,
V. La reparación del daño ambiental será impuesta por la autoridad competente previo dictamen
técnico.
Artículo 191. Se sancionará con multa por el equivalente de tres a cien veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, a quienes:
I. Generen residuos sólidos urbanos sin atender las disposiciones dictadas por los
ayuntamientos;
II. No cumplan con las medidas de ahorro de agua potable;
III. Generen emisiones contaminantes por ruido, rebasen los límites fijados en las normas
oficiales mexicanas;
IV. Generen emisiones contaminantes por vibraciones, rebasen los límites establecidos en las
normas oficiales mexicanas;
V. Pode o trasplante un árbol público o afecte negativamente áreas verdes o jardineras
públicas, incluyendo las localizadas en banquetas y camellones, sin la autorización previa de la
autoridad competente;
VI. Generen emisiones contaminantes por energía térmica, luz intrusa o visual, que rebasen los
límites determinados por las normas oficiales mexicanas;
VII. No observen los límites permitidos de emisiones señalados en los reglamentos y normas
técnicas de vehículos automotores, ni su periodicidad para verificar;
VIII. No se someta a la verificación periódica de emisiones contaminantes que le corresponda, o
no apruebe la verificación dentro del período o plazo respectivo; y,
IX. Derribe un árbol perteneciente a un área natural protegida de competencia estatal o
municipal o en zonas colindantes con éstos, sin la autorización previa de la autoridad
competente.
Artículo 192. Se sancionará con multa de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a quien:
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I. Impida al personal autorizado, el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección ambiental, en
los términos previstos en la orden escrita;
II. Rebase los límites máximos permitidos de emisiones contaminantes en fuentes fijas, o impida
la verificación de sus emisiones;
III. Construya una obra nueva, amplíe una existente o realice nuevas actividades industriales,
comerciales o de servicios que puedan afectar al ambiente, sin contar previamente con la
autorización del informe preventivo, en los casos en que éste se requiera, así como al que
contando con la autorización, no dé cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos en
la misma;
IV. Deposite o arroje residuos en la vía pública o queme éstos o cualquier material no peligroso
al aire libre;
V. Genere descargas de agua residual de origen agropecuario, industrial, comercial o de
servicios, sin cumplir las medidas dictadas por la autoridad competente;
VI. Lleve a cabo el manejo y disposición final de residuos de origen agropecuario, industrial,
comercial o de servicios, sin contar con la autorización respectiva;
VII. Realice actividades que puedan afectar considerablemente la calidad del suelo, porque no
aplique las medidas de conservación, protección, restauración y recuperación dictadas por la
autoridad correspondiente;
VIII. Deposite materiales o residuos que obstruyan las redes de drenaje y alcantarillado o
cuerpos receptores de los municipios del estado;
IX. No cumpla con las medidas de tratamiento y reúso de aguas tratadas; y,
X. Generen descargas domésticas de agua residual o emisiones contaminantes a la atmósfera,
agua, suelo o subsuelo, rebasando los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas o
condiciones particulares de descarga.
Artículo 193. Se sancionará con multa por el equivalente cien a cinco mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, a la persona que:
I. Realice obras y actividades de explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales
protegidas de competencia estatal o municipal, sin sujetarse al programa de manejo del área;
II. Opere sistemas o plantas de tratamiento sin cumplir con las condiciones particulares de
descarga de aguas residuales, así como suspender su operación sin previo aviso a la
Secretaría con diez días hábiles de anticipación si la suspensión estaba prevista o programada,
o dentro de los cinco días hábiles siguientes si la suspensión fue imprevisible;
III. Incumpla las medidas que apliquen las autoridades competentes para limitar, suspender o
restringir la circulación vehicular, en caso de contingencia ambiental; y,
IV. Realice obras que pudieran causar alteración significativa del ambiente, sin contar con la
autorización del impacto ambiental correspondiente, o que, contando con ella, incumpla los
términos y condiciones establecidos en la misma.
Artículo 194. Se sancionará con multa por el equivalente de cien a cinco mil veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, a los propietarios o poseedores de fuentes fijas, que:
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I. Incumplan con los requisitos, procedimientos y métodos de medición y análisis establecidos
en las normas oficiales mexicanas o en las condiciones particulares de descarga;
II. No se inscriban en el registro respectivo de la Secretaría o las autoridades municipales
competentes, no registre ante éstas sus descargas de aguas residuales o no proporcione el
inventario de sus emisiones contaminantes en los términos de esta Ley y las normas oficiales
mexicanas;
III. No prevean y minimicen la generación y descarga de contaminantes y residuos o no maneje
los residuos que se generen, de acuerdo con esta Ley y las normas oficiales mexicanas y
criterios ambientales estatales;
IV. No se someta a la verificación periódica de emisiones contaminantes que le corresponda, o
no apruebe la verificación dentro del período o plazo respectivo;
V. No cuenten con plataformas o puestos de muestreo para la medición y análisis de emisiones
contaminantes, cuando así lo determinen las normas oficiales mexicanas y criterios ambientales
estatales;
VI. No prevengan y minimicen el consumo de energía o agua, o no restauren la calidad de ésta
de acuerdo con la presente Ley y las normas oficiales mexicanas y criterios ambientales
estatales;
VII. No cumplan con los programas de prevención, minimización, reciclaje, tratamiento, reúso y
disposición de contaminantes y residuos, cuando éstos se requieran por la cantidad o
naturaleza de los contaminantes o residuos generados, de conformidad con las normas oficiales
mexicanas;
VIII. No den aviso inmediato a las autoridades competentes o no tomen las medidas
conducentes en caso de emisiones contaminantes por accidentes, fugas, derrames,
explosiones o incendios que pongan en peligro o afecten la integridad de las personas o del
ambiente;
IX. No acaten las medidas que establezca la Secretaría y las demás autoridades competentes
en caso de contingencia ambiental, emergencia ecológica o como medida de seguridad; y,
X. Presten el servicio público de transporte de pasajeros o carga que no utilice las fuentes de
energía, sistemas y equipos determinados por la Secretaría o las autoridades municipales
correspondientes, para prevenir o minimizar sus emisiones contaminantes.
Artículo 195. Se sancionará con multa por el equivalente de cien a cinco mil veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, a las personas físicas o morales que realicen servicio de
verificación ambiental de fuentes móviles que:
I. No mantengan sus instalaciones y equipos calibrados y en las condiciones de funcionamiento
establecidas en las disposiciones aplicables;
II. No lleven el registro con la información de las verificaciones efectuadas o no remitan a la
Secretaría los datos obtenidos en los términos fijados por ésta;
III. No den aviso inmediato a la Secretaría cuando por cualquier causa se dejen de prestar los
servicios de verificación de emisiones contaminantes o cuando los equipos e instalaciones no
funcionen debidamente o se realicen verificaciones no obstante esto último;
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IV. No conserven en depósito o maneje indebidamente las constancias, calcomanías o
documentos para acreditar la aprobación de la verificación;
V. No den aviso a la Secretaría en caso de robo o uso indebido de las calcomanías o
documentos que acrediten la aprobación de la verificación;
VI. Expidan constancias de verificación alteradas o que no reúnan los requisitos establecidos en
el reglamento de esta Ley;
VII. No entreguen al propietario o poseedor de una fuente emisora de contaminantes, la
constancia correspondiente, o en caso de ser aprobatoria, no adhiera la calcomanía o el
documento respectivo en dicha fuente;
VIII. No envíe a la Secretaría en los términos establecidos por ésta, la documentación requerida
para la supervisión y control de la verificación de emisiones contaminantes;
IX. Su establecimiento de verificación no cuente con los elementos físicos distintivos;
X. Realicen verificaciones para las cuales no estén autorizados;
XI. No operen conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos y plazos de
verificación establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas respectivas;
XII. Por cualquier motivo cobre por la verificación una cantidad superior a la autorizada por la
Secretaría;
XIII. No realice la verificación con apego a las condicionantes de la autorización otorgada para
establecer, equipar y operar el centro de verificación respectivo y en general no cumpla con
dichas condicionantes;
XIV. Realicen la verificación a fuentes móviles que no se encuentren presentes físicamente en
el centro de verificación o que los valores de los gases contaminantes provengan de otra fuente;
XV. No realicen la verificación a fuentes móviles con apego al calendario publicado en el
programa de verificación correspondiente o a lo autorizado por la Secretaría; y,
XVI. Use o entregue indebidamente constancias, calcomanías o documentos que acrediten la
aprobación de la verificación de emisiones contaminantes.
Artículo 196. Se sancionará con multa por el equivalente de cuatrocientas a siete mil quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la persona que realice actividades
de mediano y bajo riesgo, contraviniendo las medidas preventivas, de control o correctivas
establecidas en las normas oficiales mexicanas, para prevenir y controlar accidentes.
Artículo 197. Se considerará que incurre en ecocidio y se sancionará con multa de dos mil a veinte
mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que:
I. Ocupe, use, aproveche sin derecho un área natural protegida de la competencia del estado de
Morelos o sus municipios;
II. No repare los daños ecológicos que ocasione al ambiente, recursos naturales o áreas
naturales protegidas de competencia estatal o municipal, por contravenir lo dispuesto en esta
Ley o en las normas oficiales mexicanas. Lo dispuesto en esta fracción será aplicable a la
exploración, explotación o manejo de minerales o de cualquier depósito del subsuelo, cuando
no se reforeste el área o no se restaure el suelo, y subsuelo que hayan sido afectados; o,
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III. Trafique, en los asuntos no reservados a la Federación, con una o más especies o
subespecies silvestres de flora o fauna terrestres o acuáticas en peligro de extinción,
amenazadas, raras o sujetas a protección especial, de conformidad con las normas oficiales
mexicanas; sin perjuicio de la denuncia ante el Ministerio Público.
Artículo 198. Los prestadores de los servicios en materia de impacto y riesgo ambiental cuyos
informes, manifestaciones o estudios presentados a la Secretaría contengan información falsa o
incorrecta u omitan la identificación de impactos, serán sancionados con:
I. Amonestación y multa de hasta 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
II. Arresto de hasta treinta y seis horas y multa hasta mil quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización; y,
III. La pérdida de su registro y multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Para la imposición de las sanciones a las que se refieren las fracciones II y III anteriores, se tomará
en cuenta: La gravedad de la infracción y, en su caso, la reincidencia en que haya incurrido el
infractor, así como, sus circunstancias económicas particulares, cuando se trate de sanción
pecuniaria. En los casos en que sea demostrado que las infracciones referidas en este artículo
hubieran sido ocasionadas por negligencia, mala fe o dolo, las sanciones mencionadas en las
fracciones I, II y III serán duplicadas.
Artículo 199. Se sancionará con multa por equivalente de 1000 a 5000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, a los municipios que:
I. No realicen su ordenamiento ecológico local en los términos previstos en la presente Ley;
II. No publiquen su ordenamiento ecológico local en los términos previstos en la presente Ley;
o,
III. No actualicen su ordenamiento ecológico local en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 200. La Secretaría o los ayuntamientos, solicitarán a la autoridad competente que los
hubiere otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia y, en
general, de toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales
o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la
infracción, cuando:
I. El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas por la autoridad con
las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
II. En casos de reincidencia; o,
III. Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de algunas
medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.
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Artículo 201. Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el
personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia,
observando las disposiciones aplicables a la realización de inspecciones.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría deberá indicar al
infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.
Artículo 202. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: impacto en
la salud pública; generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o
de la biodiversidad; y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites
establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y,
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor de los actos que motiven la sanción.
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las
irregularidades en que hubiere incurrido previamente a que la Secretaría imponga una sanción,
dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida y, en
caso contrario, la tomará en cuenta como una agravante al momento de imponer la sanción
respectiva.
La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción para pagar la multa o realizar
inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar la contaminación o
en la protección, preservación o restauración del ambiente o los recursos naturales, siempre y
cuando se garanticen las obligaciones del infractor, no se trate de algunos de los supuestos
previstos en el artículo 200 de esta Ley y la autoridad justifique plenamente su decisión.
Artículo 203. La Secretaría podrá promover ante las autoridades federales, estatales o municipales
competentes, con base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación o suspensión de la
instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o
cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente, los recursos naturales, o causar
desequilibrio ecológico o pérdida de la biodiversidad.
Artículo 204. En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones
contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos
responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha
nulidad podrá ser determinada a través del medio ordinario o jurisdiccional que proceda.
Artículo 205. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta
Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se obtengan
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del remate en subasta pública o la venta directa de los bienes decomisados, se destinarán a la
integración de fondos para desarrollar programas vinculados con la inspección, la vigilancia y la
protección del equilibrio ecológico y del medio ambiente bajo los preceptos que señala esta Ley.
Artículo 206. La Secretaría dará a los bienes decomisados alguno de los siguientes destinos:
I. Venta directa en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de 5,000 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de imponer la sanción;
II. Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de 5,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de imponer la sanción;
III. Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza superior o de
beneficencia pública, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las funciones y
actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas. Tratándose de
especies y subespecies de flora y fauna silvestre, éstas podrán ser donadas a zoológicos
públicos siempre que se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo; o,
IV. Destrucción cuando se trate de productos o subproductos, de flora y fauna silvestre, de
productos forestales plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su
aprovechamiento, así como artefactos de pesca y caza prohibidos por las disposiciones
jurídicas aplicables.
CAPÍTULO V
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 207. Las resoluciones dictadas por la Secretaría dentro de los procedimientos
administrativos que se hayan instaurado con motivo de la aplicación de esta Ley, sus reglamentos
y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los interesados mediante el
recurso de revisión, el cual se deberá interponer dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de su notificación.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la persona titular de la Secretaría, quien,
en su caso, acordará su admisión o desechamiento, y el otorgamiento o denegación de la
suspensión del acto recurrido.
Artículo 208. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante la persona titular de la unidad
administrativa que hubiere dictado la resolución recurrida.
Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la substanciación del recurso de revisión se
sujetarán a lo dispuesto por el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 209. En el escrito en el que se interponga el recurso se señalará:
I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que promueva a su
nombre y representación, acreditando debidamente la personalidad con que comparece;
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II. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo
conocimiento de la resolución recurrida;
III. El acto o resolución que se impugna;
IV. Los agravios que, a juicio del recurrente le cause la resolución o el acto impugnado;
V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto;
VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tengan la relación inmediata o
directa con la resolución o acto impugnado y que no hubiere estado en posibilidad de ofrecer al
oponer sus defensas, deberán acompañarse al escrito a que se refiere el presente artículo;
VII. Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución impugnada,
acompañando los documentos que se relacionen con éste. No podrá ofrecerse como prueba la
confesión de la autoridad; y,
VIII. La solicitud de suspensión del acto o resolución impugnados previa la comprobación de
haber garantizado, en su caso, debidamente el interés fiscal.
Artículo 210. Al recibir el recurso, la autoridad del conocimiento verificará si este fue interpuesto en
tiempo, admitiéndolo a trámite o rechazándolo.
Para el caso de que lo admita, decretará la suspensión si fuese procedente, y desahogará las
pruebas que procedan en un plazo que no exceda de 15 días hábiles contados a partir de la
notificación de admisión.
Artículo 211. No se procederá a la suspensión del decomiso en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre que carezcan de la concesión, permiso
o autorización correspondiente;
II. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre extraídas o capturadas en época, zona
o lugar no comprendidos en la concesión, permiso o autorización respectivos, así como en
volúmenes superiores a los establecidos;
III. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre declaradas en veda o sean
consideradas raras, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección especial
conforme a las normas oficiales mexicanas;
IV. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre colectadas para su exportación
decomisadas a extranjeros o en embarcaciones o transporte extranjeros;
V. Cuando se trate de productos y subproductos de flora y fauna silvestre;
VI. Cuando se trate de materias primas forestales maderables o no maderables, provenientes
de aprovechamientos para los cuales no existe autorización; y,
VII. Cuando se trate de instrumentos, armas de caza, artes de pesca y demás objetos utilizados
en alguna de las acciones mencionadas en este artículo.
Artículo 212. Tratándose de obras o actividades que contravengan las disposiciones de esta Ley,
los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de áreas naturales protegidas o los
reglamentos y normas oficiales mexicanas derivadas de la misma, las personas físicas y morales
de las comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar los actos administrativos
correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean
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observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el procedimiento
que dichas obras o actividades originan o pueden originar daño a los recursos naturales, la salud
pública o la calidad de vida, para tal efecto, deberán interponer el recurso administrativo de revisión
a que se refiere este capítulo.
CAPÍTULO VI
DE LOS DELITOS AMBIENTALES
Artículo 213. En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, el
Gobierno del Estado de Morelos o los municipios tenga conocimiento de actos u omisiones que
pudieran constituir delito conforme a lo previsto en la legislación aplicable, la autoridad de que se
trate formulará ante el Ministerio Público del Estado la denuncia correspondiente.
Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito en materia ambiental podrá
presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos ambientales
previstos en la legislación aplicable.
La Secretaría proporcionará, en las materias de su competencia y con el concurso de las
universidades e instituciones de educación superior, los dictámenes técnicos o periciales que le
soliciten el Ministerio Público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas
por la probable comisión de delitos ambientales.
Artículo 214. Los delitos ambientales estarán señalados en el Código Penal para el Estado de
Morelos en el título correspondiente.
CAPÍTULO VII
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 215. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y
sociedades podrán denunciar la Secretaría o los municipios, o bien ante el Ministerio Público,
según corresponda, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio
ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la
presente Ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección
al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Si la denuncia fuera presentada ante la Secretaría, autoridad municipal o local y resulta del orden
federal, deberá ser remitida para los efectos procedentes a la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente y cuando se presente ante autoridad municipal y sean asuntos del orden estatal se
remitirá a la Secretaría para la atención respectiva.
La denuncia ciudadana, por consiguiente, es el instrumento jurídico que tiene el pueblo de Morelos
para evitar que se contravengan las disposiciones de la presente Ley y las de los demás
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ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección del ambiente y preservación y
restauración del equilibrio ecológico.
Artículo 216. La denuncia ciudadana podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se
presente por escrito y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio y teléfono del denunciante y, en su caso, de su
representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante; y,
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público
que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito,
cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días
hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la instancia competente
investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.
No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquellas en las que se
advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición.
Si el denunciante solicita a la instancia competente guardar secreto respecto de su identidad, por
razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia
conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables le
otorgan.
Artículo 217. La instancia competente, una vez recibida la denuncia, acusará recibo de su
recepción, le asignará un número de expediente y la registrará.
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u omisiones, se acordará
la acumulación en un sólo expediente, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo
respectivo.
Una vez registrada la denuncia, la instancia competente, dentro de los 10 días siguientes a su
presentación, notificará al denunciante el acuerdo de calificación correspondiente, señalando el
trámite que se le ha dado a la misma.
Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, se acusará de recibo al
denunciante pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su trámite y
resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante acuerdo fundado y motivado.
Artículo 218. Una vez admitida la instancia, la Secretaría llevará a cabo la identificación del
denunciante, y hará del conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades a
quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción
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emprendida, a fin de que presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en un
plazo máximo de 15 días hábiles, a partir de la notificación respectiva.
La Secretaría efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de
actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia e iniciar los procedimientos de inspección y
vigilancia que fueran procedentes, en cuyo caso se observarán las disposiciones respectivas del
presente título.
Artículo 219. El denunciante podrá coadyuvar con la instancia competente, aportándole las
pruebas, documentación e información que estime pertinentes. Dicha autoridad deberá manifestar
las consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por el denunciante, al
momento de resolver la denuncia.
Artículo 220. La instancia competente podrá solicitar a las instituciones académicas, centros de
investigación y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios,
dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.
Artículo 221. Si del resultado de la investigación realizada por la Secretaría, se desprende que se
trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales, estatales o
municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para promover entre éstas la ejecución de las
acciones procedentes.
Las recomendaciones que emita la instancia competente serán públicas, autónomas y no
vinculatorias.
Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado daños o perjuicios,
los interesados podrán solicitar a la Secretaría, la formulación de un dictamen técnico al respecto,
el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio.
Artículo 222. Cuando una denuncia ciudadana no implique violaciones a la normativa ambiental, ni
afecte cuestiones de orden público e interés social, la Secretaría podrá sujetar la misma a un
procedimiento de conciliación. En todo caso, se deberá escuchar a las partes involucradas.
Artículo 223. En caso de que no se comprueben que los actos, hechos u omisiones denunciados
producen o pueden producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales
o contravengan las disposiciones de la presente Ley, la Secretaría lo hará del conocimiento del
denunciante, a efecto de que éste emita las observaciones que juzgue convenientes.
Artículo 224. La formulación de la denuncia ciudadana, así como los acuerdos, resoluciones y
recomendaciones que emita la Secretaría, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de
defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de
caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la
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instancia.
Artículo 225. Los expedientes de denuncia ciudadana que hubieren sido abiertos, se darán por
concluidos cuando:
I. No sean competencia de la Secretaría para conocer de la denuncia ciudadana planteada, en
cuyo caso la turnará a la instancia correspondiente;
II. Sea dictada y ejecutada la recomendación correspondiente;
III. Cuando no existan contravenciones a la normativa ambiental;
IV. Por haberse solucionado la denuncia ciudadana mediante conciliación;
V. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección;
VI. Por falta de interés del denunciante en los términos de este Capítulo;
VII. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de expedientes; o,
VIII. Por desistimiento del denunciante.
Artículo 226. Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos de competencia de la
Secretaría, o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información
pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones que dicha instancia les formule en
tal sentido.
Las autoridades y servidores públicos a los que se les solicite información o documentación que se
estime con carácter reservado, conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable, lo comunicarán
a la Secretaría. En este supuesto, dicha autoridad deberá manejar la información proporcionada en
términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos y de
la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de
Morelos.
Artículo 227. La Secretaría y los municipios en el ámbito de sus atribuciones, están facultados para
iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades judiciales competentes, cuando conozca de
actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.
Artículo 228. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona
que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será
responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil
aplicable...”
V.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA.
De conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Agua, en el artículo 74 de la Ley Orgánica para el Congreso
del Estado de Morelos, así como en apego a la fracción II del artículo 104 del
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reglamento de la Ley en cita, se procede a analizar en lo general la iniciativa que
nos ocupa para determinar su procedencia o improcedencia:
Tomando en cuenta que la materia del presente dictamen, versa sobre la
propuesta de realizar una modificación completa a la Ley del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente del Estado de Morelos, por lo que ésta se identifica, se
estudia y se valora de manera general, toda vez que se trata de la modificación
casi integral de dicha Ley.
En este sentido tenemos que el derecho de toda persona a un medio ambiente
sano se encuentra reconocido en el párrafo quinto del artículo 4º de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicho dispositivo impone
al Estado garantizar su pleno ejercicio, por lo que todas las autoridades del estado
están conminadas a proteger, vigilar, conservar o restaurar el medio ambiente.
A nivel internacional el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
también llamado “Protocolo de San Salvador”, en la Declaración de las Naciones
Unidas sobre el Medio Ambiente de 1972 (Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Medio Humano) y en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo, de 1992 el derecho humano a un ambiente sano está reconocido.
Por su parte, el artículo 85-D de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, establece que toda persona tiene derecho a un medio
ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, especificando en el numeral
85-E que dentro de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Estatal se le
encomienda garantizar que el desarrollo de la Entidad sea integral y sustentable,
para este efecto, también garantizará la conservación del patrimonio natural del
estado, la protección del ambiente y la preservación y restauración del equilibrio
ecológico a que tienen derecho los habitantes del estado.
El artículo 2 Bis, fracción VII del mismo ordenamiento legal, señala:
ARTÍCULO *2 Bis. En el estado se reconoce la presencia de sus pueblos y
comunidades indígenas, admitiendo que fueron la base para su conformación
política y territorial; garantizará que la riqueza de sus costumbres y tradiciones;
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territorio, lengua y patrimonio cultural, medicina tradicional y acceso a recursos
naturales, así como su autonomía, libre determinación, sistemas normativos y el
acceso a la consulta, sean preservados y reconocidos a través de la ley
respectiva. El estado reconoce y garantiza el derecho a la libre determinación de
sus pueblos y comunidades indígenas, ejercida en sus formas internas de
convivencia y organización, sujetándose al marco constitucional de autonomía que
asegure la unidad nacional y estatal.
Esta Constitución establece sus derechos y obligaciones conforme a las bases
siguientes:
VII.- En los términos que establece la Constitución Federal y demás leyes de la
materia, dentro de los ámbitos de competencia del estado y los municipios, los
pueblos y comunidades indígenas tendrán derecho y obligación de salvaguardar la
ecología y el medio ambiente, así como preservar los recursos naturales que se
encuentren ubicados en sus territorios, en la totalidad del hábitat que ocupan o
disfrutan, además tendrán preferencia en el uso y disfrute de los mismos.
El 22 de diciembre de 1999, se expide la Ley del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente del Estado de Morelos, misma que fue publicada en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4022, Ley que ha sufrido diversas
reformas a lo largo del tiempo.
En mérito a lo anterior, en lo general, el proyecto según lo refiere el iniciador
pretende entre otras cosas, ajustes al texto para llevar a cabo la actualización de
las disposiciones de nuestra Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente del Estado de Morelos, acorde con la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente; la armonización en razón de los resabios
que se contemplan aún en la Ley de la materia vigente, para modificar la
referencia de la Comisión Estatal del Agua y Medio Ambiente por la de la
Secretaría de Desarrollo Sustentable; incorporar la participación de la Comisión
Estatal de la Biodiversidad del Estado de Morelos; armonizar la Ley de la materia
de esta iniciativa con la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de
Residuos, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, La Ley General de Vida Silvestre, así como la Ley General de
Cambio Climático; se propone además llevar a cabo una distribución secuencial
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de los artículos y capítulos que integran la Ley de mérito en razón de que existen
diversos numerales Bis, lo que invariablemente implica una modificación completa
en la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de
Morelos; por lo que en este sentido no hay observaciones qué hacer, en la
inteligencia de que, tanto el articulado como el texto propuesto son comprensibles.
No obstante lo anterior, es necesario entrar al estudio de dicha iniciativa en lo
particular, ya que si bien la propuesta del iniciador reconoce el derecho humano a
un medio ambiente adecuado para el sano desarrollo y bienestar social, si bien
pretende como ya se dijo armonizar y actualizar las disposiciones de nuestra Ley
con las diversas disposiciones en la materia, también lo es, que del análisis y
estudio realizado a la propuesta, se advierten disposiciones regresivas, por otra
parte, no se desprende en algunos dispositivos la armonización con el
ordenamiento Federal, es por ello, que del cúmulo de observaciones, análisis,
estudios y valoración del proyecto, que forman parte integral del expediente
formado con motivo del estudio realizado a la citada iniciativa y bajo el principio de
progresividad, no se podría legislar con criterio regresivo, tal y como se advierte de
algunos preceptos por mencionar los más relevantes, los que a continuación se
mencionan:
1.- Respecto a la sección 3, del capítulo III, denominado de la Evaluación de
Impacto Ambiental, de la iniciativa presentada, el iniciador, no armoniza la Ley del
Estado con la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
puesto que contempla excepciones en el artículo 39 de su proyecto, lo que
conduce a concluir que su iniciativa por lo que respecta a este punto, no encuentra
conformidad con la Ley General, a este respecto la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación estableció en tesis aislada que conforme al principio
de precaución, establecido en el artículo 15 de la Convención de Río sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo, cuando una actividad es riesgosa para el medio
ambiente, resulta necesario adoptar todas las medidas indispensables para
evitarla o mitigarla, aun cuando no existe certidumbre sobre el daño ambiental,
esto es así, dado que la evaluación de impacto ambiental es de carácter
preventivo y una condición necesaria para la implementación de cualquier
proyecto que cause un impacto al medio ambiente y consecuentemente su
ausencia representa una vulneración a este principio. La Primera Sala enfatiza
que a lo que obliga el principio de precaución es a buscar, en cada caso, las
herramientas o métodos necesarios para entender el funcionamiento de un
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ecosistema, así como de los servicios ambientales que presta. Lo anterior,
siempre con miras a garantizar su conservación a la luz del principio in dubio pro
medio ambiente.
Época: Undécima Época
Registro: 2024376
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 01 de abril de 2022 10:05 h
Materia(s): (Administrativa, Constitucional)
Tesis: 1a./J. 10/2022 (11a.)
DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. POR VIRTUD DEL
PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN, RESULTA CONSTITUCIONAL ADOPTAR
DECISIONES JURISDICCIONALES EN SITUACIONES QUE PUEDAN
PRODUCIR RIESGOS AMBIENTALES, INCLUSO ANTE LA FALTA DE
CERTEZA CIENTÍFICA O TÉCNICA AL RESPECTO.
Hechos: Dos personas físicas promovieron juicio de amparo indirecto en el que
reclamaron diversos actos y omisiones destinadas a autorizar y realizar el
proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz, aduciendo que no se había
garantizado, bajo el estándar más alto de protección, su derecho humano a un
medio ambiente sano. El juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que
las quejosas no tenían interés legítimo, en contra de esta resolución se interpuso
recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
considera que, atendiendo al principio de precaución, es constitucionalmente
válida la toma de decisiones jurisdiccionales ante situaciones o actividades que
puedan producir riesgos ambientales, aunque no se tenga certeza científica o
técnica al respecto, pues una vez identificado el riesgo, la falta de pruebas
científicas o técnicas no es motivo para no tomar las medidas necesarias para
salvaguardar el medio ambiente.
Justificación: El principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo prevé que, con el fin de proteger el medio ambiente, los estados
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deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades
y, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica
absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
En este sentido, el principio de precaución constituye una herramienta
fundamental para resolver aquellas situaciones de incertidumbre, particularmente,
incertidumbre científica que plantea el derecho ambiental. Así, conforme al
principio referido, cuando la experiencia empírica refleja que una actividad es
riesgosa para el medio ambiente, resulta necesario adoptar todas las medidas
necesarias para evitarlo o mitigarlo, aun cuando no exista certidumbre sobre el
daño ambiental. El principio de precaución tiene diferentes alcances: opera como
pauta interpretativa ante las limitaciones de la ciencia para establecer con absoluta
certeza los riesgos a los que se enfrenta la naturaleza y, en relación con la
administración pública, implica el deber de advertir, regular, controlar, vigilar o
restringir ciertas actividades que son riesgosas para el medio ambiente. De esta
forma, dicho principio puede fungir como motivación para aquellas decisiones que,
de otra manera, serían contrarias al principio de legalidad o de seguridad jurídica,
mientras que para el operador jurídico la precaución exige incorporar el carácter
incierto del conocimiento científico a sus decisiones. Finalmente, es importante
mencionar que la información sobre los riesgos o daños ambientales puede ser
incierta por diversos motivos (el contexto, la elección de los indicadores, los
parámetros utilizados, errores estadísticos, la contradicción de teorías, entre
otros); no obstante, a la luz del principio de precaución, se reconoce la posibilidad
de revertir la carga de la prueba a cargo del agente potencialmente responsable,
es decir, en virtud de este principio, el juzgador cuenta con dicha herramienta a
efecto de allegarse de todos los elementos probatorios necesarios para identificar
el riesgo o el daño al medio ambiente.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 54/2021. 9 de febrero de 2022. Cinco votos de las Ministras
Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan
Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Secretarios: Monserrat Cid Cabello, Víctor Manuel Rocha Mercado y Fernando
Sosa Pastrana.
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Tesis de jurisprudencia 10/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de abril de 2022 a las 10:05 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2022, para los efectos previstos en el
punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Aunado a lo anterior, es pertinente mencionar, que con fecha dos de marzo del
presente año, el secretario de Servicios Legislativos y Parlamentarios del
Congreso del Estado de Morelos y por acuerdo del pleno en sesión ordinaria,
turnó a la Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua, la iniciativa
con proyecto de Decreto por el que se derogan el inciso B) de la fracción IX del
artículo 38 y la fracción IV del artículo 41 de la Ley del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente del estado de Morelos, presentada por la diputada Tania
Valentina Rodríguez Ruíz, por lo que en razón de las coincidencias encontradas
con la propuesta en estudio, se considera viable adicionarlas al presente
dictamen; en este sentido, la iniciadora propone se deroguen los preceptos
anteriormente señalados, con el propósito de preservar la biodiversidad del estado
de Morelos, para lo cual las autoridades locales deben estar obligadas a obtener el
Manifiesto de Impacto Ambiental, antes de iniciar obras públicas que puedan
afectar la naturaleza, refiere entre otras cosas, que la riqueza natural del estado
de Morelos es grandiosa, de ellos todos podemos sentirnos orgullosos y
comprometidos en su reservación. La biodiversidad que nos ha correspondido
recibir por causa de nuestro nacimiento o vecindad en esta entidad, debe
entenderse en su forma más simple, como el conjunto de organismos vivientes,
vegetales y animales que habitan de manera temporal o permanente en nuestro
territorio.
Particular relevancia para esta iniciativa tiene considerar la riqueza de nuestra
fauna, pues de 32 estados, Morelos ocupa el lugar 17 por la variedad y número de
especies que aquí habitan. La Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente del estado de Morelos, tiene por objetivo “garantizar el derecho de toda
persona a vivir en un ambiente sano para su desarrollo, salud y bienestar” así
como la “preservación y protección de la biodiversidad conforme a los acuerdos de
coordinación con el gobierno federal y el establecimiento de áreas naturales
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protegidas”, por lo que cuando se ve alterada se genera un impacto ambiental que
la norma define como la “modificación al ambiente ocasionada por la acción del
hombre o de la naturaleza”
Razón la anterior, por la que resulta improcedente la propuesta asentada en el
artículo 39 y fracción IV del artículo 42 de la iniciativa que se atiende, en el sentido
de exceptuar del estudio de impacto ambiental aquellas obras o actividades
atendiendo al interés público que su realización reviste, del estado y de los
municipios, puesto que justamente los poderes del estado deben ser los
observadores y promotores del principio de legalidad y como consecuencia los
ejecutores del principio de precaución en el tema que nos ocupa.
2.- En lo que corresponde al segundo párrafo del artículo 43 del proyecto del
iniciador, agrega la palabra “interno” al reglamento en el que se detallará funciones
y procedimientos del comité; a ese respecto el Comité Técnico de Impacto
Ambiental no puede regirse por un reglamento interno propio, en razón de que su
naturaleza y funciones se encuentran debidamente definidas en la Ley vigente, al
establecer en el propio dispositivo que es un órgano de análisis y opinión sobre los
estudios preventivos y las manifestaciones de impacto ambiental, así como de
proposición de medidas de mitigación a los impactos negativos al ambiente
derivados de la ejecución de la obra o actividad de que se trate, luego entonces,
toda vez de que el iniciador no justifica la adición propuesta, se considera
improcedente la adición a dicho artículo, aunado al hecho de que un reglamento
interno implicaría prestarse a incorporar a discrecionalidad de dicho comité sus
funciones, siendo que hoy ya se encuentran establecidas en la propia Ley vigente
y en el reglamento de ésta, puesto que con la pretendida modificación no se daría
certeza jurídica a los gobernados sobre la función o participación de dicho comité
dentro de la evaluación de impacto ambiental.
3.- En el título cuarto, denominado “De la Participación Social e Información
Ambiental” artículo 56, fracción IV del proyecto materia de este dictamen, el
iniciador propone que la persona que asumirá la Presidencia del Consejo
Consultivo Estatal será el titular de la Secretaría y para los Consejos Municipales
será el presidente municipal, a este respecto es importante señalar que el 22 de
abril de 2021, entro en vigor el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información,
la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en
América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), el alcance que da este acuerdo
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abre las ventanas de la administración pública con el objetivo de dar mayor
transparencia a la información en poder de esta, incluir a la ciudadanía por medio
de su participación en la formulación de políticas públicas y en el diseño e
implementación de soluciones a problemas públicos a través de un trabajo
colaborativo entre la sociedad civil, el estado y el sector. Al respecto la Ley de
Participación Ciudadana para el estado de Morelos, prevé en su artículo 4, como
objetivos generales los siguientes:
I. Garantizar el derecho democrático de la ciudadanía a participar directamente
en la toma y ejecución de las decisiones públicas fundamentales, así como en
la resolución de problemas de interés general;
II. Asegurar la participación equitativa e incluyente de las mujeres morelenses a
través de los mecanismos de participación ciudadana;
III. Respetar y promover las distintas expresiones de participación de los
pueblos y comunidades indígenas en la vida cívica del estado de Morelos;
IV. Asegurar, mediante la participación y vigilancia ciudadanas, el ejercicio
legal, democrático y transparente del poder público;
V. Robustecer el derecho de acceso anticipado y oportuno de los ciudadanos a
la información pública, como premisa indispensable para el ejercicio de los
derechos de participación ciudadana establecidos y garantizados en la presente
Ley; y,
VI. Establecer y regular los instrumentos vinculantes de participación
ciudadana.
Bajo estas consideraciones el Ejecutivo no motiva el hecho de porque propone
como parte de sus modificaciones a la Ley vigente, que el secretario de Desarrollo
Sustentable y los presidentes municipales asuman respectivamente la Presidencia
del Consejo Consultivo y la de los consejos municipales, pues el texto vigente
refiere que el presidente del Consejo Consultivo Estatal será electo por voto
directo de los miembros del Consejo debidamente registrados y de la misma forma
se hará para la elección del secretario técnico; luego entonces, se aplica un
criterio regresivo a dicho ordenamiento, cabe mencionar que de las mesas de
trabajo realizadas con la sociedad civil debidamente representada, dentro de sus
argumentos manifestaron el hecho de que no se puede regresar a un derecho
legalmente conseguido, pues dicha modificación va en contra de sus derechos
humanos. Al respecto cabe mencionar, que, en el texto actual de la Constitución
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Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de progresividad se
encuentra contenido dentro del artículo primero, el cual establece lo siguiente:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece.
...
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca
Por su parte, los artículos 21 y 22 de la Convención Universal de los Derechos
Humanos textualmente establecen:
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país,
directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las
funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta
voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de
celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u
otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
ARTÍCULO 22.- Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada estado, la
satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a
su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Atendiendo a lo anterior y al principio de progresividad que establece que los
derechos no pueden disminuir, por lo cual, al sólo poder aumentar, progresan
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gradualmente, todo derecho ganado no puede restringirse, situación por la cual se
considera improcedente la reforma propuesta.
4.- El iniciador refiere en su propuesta que en los artículos existen diversos
numerales bis, como son el 36 Bis, contemplado en el capítulo III, del título
tercero, correspondiente a la Política Ambiental; 126 Bis, 126 Ter, 126 Quater, 126
Quintus, 126 Sextus, 126 Octavus, 126 Nonus y 126 Decimus contenidos en el
capítulo II Bis, relativo a los centros de verificación, así como los artículos 160 bis
y 160 ter, correspondientes al capítulo VII, relativo a la Contaminación Visual y
Protección del Paisaje del título séptimo denominado Protección al Ambiente; y el
artículo 185 Bis, por lo que se propone llevar a cabo una distribución secuencial de
los artículos y capítulos que integran la Ley de mérito, lo que invariablemente
implica una modificación completa en la Ley que nos ocupa, lo que también se
justifica dadas las múltiples modificaciones efectuadas a lo largo de todo el
ordenamiento que se pretende actualizar integralmente.
Atento a lo anterior, del análisis y estudio a la iniciativa que nos ocupa, se advierte
que el iniciador aparte de pretender realizar una distribución secuencial de los
artículos y capítulos, también tiene como objetivo la modificación a los artículos
126 Bis, 126 Ter, 126 Quintus, de la Ley Vigente, dichas modificaciones consisten
en cambiar el término “concesión” por el de “autorización”, sin exponer los motivos
que sustenten dicha adecuación.
A ese respecto, es importante mencionar que la concesión administrativa es el
acto por medio del cual se concede a un particular el manejo y explotación de un
servicio público o la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del
estado. (Gabino Fraga, Derecho Administrativo, Edit, Porrúa, pág. 242).
La concesión es uno de estos mecanismos, que involucra la potestad del estado
para autorizar a un particular (persona física o moral), el manejo y explotación de
un servicio público o la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del
estado, modificando con ello su función de ser prestador originario o directo a ser
supervisor de la prestación de un servicio público o en su caso de la explotación
de un bien de propiedad estatal.
Respecto a la naturaleza jurídica de esta figura, la doctrina sostiene que si bien es
cierto que mediante la concesión se crea un derecho a favor del particular
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concesionario que antes no tenía, a diferencia de la autorización que permite el
ejercicio de un derecho preexistente, no es factible concebirla como un simple acto
contractual, sino que se trata de un acto administrativo mixto, en el cual coexisten
elementos reglamentarios y contractuales
La cláusula o elemento reglamentario, es en donde se fijan las normas a que ha
de sujetarse la organización y funcionamiento del servicio y el estado puede
modificar éstas en cualquier instante, de acuerdo con las necesidades que
requiera la prestación del servicio sin que sea necesario el consentimiento del
concesionario, (horarios, modalidades de la prestación del servicio, derechos de
los usuarios etc.).
La doctrina establece como diferencia entre la concesión y el permiso o
autorización, el que la primera confiere un nuevo derecho al concesionario, por
ejemplo, prestar un servicio público atribuido al estado o aprovechar un bien del
dominio público -el derecho a usar privativamente un bien del domicilio público se
obtiene en virtud de concesión administrativa-, a diferencia del permiso, que no
otorga un nuevo derecho al permisionario, pues se concreta a retirar una traba que
impedía a éste ejercer un derecho.
En concordancia con lo anterior el 06 de octubre de 2021, se publicó en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5994 el Decreto Número Mil
Trescientos Treinta y Seis, por el que se reforman los artículo 126 bis, 126 ter,
primer párrafo, las fracciones II y III del artículo 126 quintus, el primer párrafo del
artículo 126 séptimus, y se adiciona la fracción LVII bis, al artículo 4 todos de la
Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos,
con la finalidad de regularizar el funcionamiento de los centros de verificación
vehicular; decreto que se toma en consideración en esta iniciativa, trasladándolo
tal como se hizo la reforma a fin de ajustarse, por lo que para facilitar la
comprensión de su justificación se inserta a continuación el siguiente cuadro:
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INICIATIVA DE LEY DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL
AMBIENTE DEL ESTADO DE
MORELOS (DEL EJECUTIVO)
LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y
LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL
ESTADO DE MORELOS vigente,
atendiendo a la reforma de 06 de
octubre de 2021
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de ésta
ley se definen los siguientes términos: I
…
LVII. Verificación: Medición de las
emisiones de gases o partículas sólidas
o líquidas a la atmósfera, provenientes
de vehículos automotores o de la
industria; y
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de ésta
ley se definen los siguientes términos: I
…
LVII. Verificación: Medición de las
emisiones de gases o partículas sólidas
o líquidas a la atmósfera, provenientes
de vehículos automotores o de la
industria; y,
LVII. Bis. Centro de Verificación
Vehicular: Establecimiento
concesionado a un particular por el
Ejecutivo estatal, a través de la
secretaría que cumple con las
especificaciones de equipamiento,
infraestructura, imagen y de
procedimientos, establecidas en el
programa de verificación vehicular
obligatoria.
ARTÍCULO *126 Bis.-La secretaría
otorgará, atendiendo a las necesidades
de los servicios de verificación de
fuentes móviles de su competencia, y
previa convocatoria pública y posterior
solicitud, autorizaciones a los
interesados que cumplan los requisitos
correspondientes. Para tal efecto, la
secretaría publicará las convocatorias
en el Periódico Oficial, en las cuales se
determinarán los elementos materiales y
humanos y demás condiciones que
ARTÍCULO *126 Bis.-. Se requiere de
concesión para establecer, equipar,
operar y explotar un centro de
verificación vehicular. Las concesiones
se otorgarán por el plazo que se señale
en el título de concesión, atendiendo al
cumplimiento de las obligaciones de la
concesión respectiva. La secretaría
otorgará, atendiendo a las necesidades
de los servicios de verificación de
fuentes móviles de su competencia, y
previa convocatoria pública y posterior
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deberán reunir los centros de
verificación para obtener la autorización,
las normas y procedimientos de
verificación que se deberán observar,
así como el número y ubicación de las
instalaciones de los verificadores
ambientales. Los interesados en obtener
autorización para establecer, equipar y
operar centros de verificación vehicular
obligatoria con reconocimiento oficial,
deberán presentar solicitud ante la
secretaría, reuniendo los requisitos que
se establezcan en el reglamento
correspondiente de la presente ley.
solicitud, concesiones a los interesados
que cumplan los requisitos
correspondientes, efectuando una
distribución adecuada de los
verificentros en los municipios, en
proporción al parque vehicular
existente, sin que se confiera
exclusividad respecto de los derechos
de explotación. La secretaría procurará
que los verificentros concesionados se
instalen en los principales núcleos de
población y su distribución permita a
todos los habitantes del estado tener
acceso oportuno a los mismos. Para tal
efecto, la secretaría publicará las
convocatorias en el Periódico Oficial, en
las cuales se determinarán los
elementos materiales y humanos y
demás condiciones que deberán reunir
los centros de verificación para obtener
la concesión, las normas y
procedimientos de verificación que se
deberán observar, así como el número
y ubicación de las instalaciones de los
verificadores ambientales. Los
interesados en obtener concesión para
establecer, equipar y operar centros de
verificación vehicular obligatoria con
reconocimiento oficial, deberán
presentar solicitud ante la secretaría,
reuniendo los requisitos que se
establezcan en el reglamento
correspondiente de la presente ley y en
la convocatoria correspondiente.
ARTÍCULO *126 Ter.- Quienes realicen
verificaciones de vehículos automotores
ARTÍCULO *126 Ter.- Quienes realicen
verificaciones de vehículos automotores
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y entreguen los documentos que
acrediten su aprobación sin contar con
la autorización correspondiente, serán
sancionados en los términos de esta ley
y las demás disposiciones jurídicas
aplicables. Será revocada la
autorización a los centros de verificación
vehicular que presten el servicio de
verificación a un vehículo, realizando
pruebas trampeadas con la finalidad de
modificar los resultados para lograr la
aprobación de emisiones de algún
vehículo, como son:
I. Alterar el equipo o la toma de la
muestra;
II. Verificar un vehículo para aprobar
otro;
III. Capturar la información de identidad
de un vehículo que no corresponda al
que realmente efectuó la prueba;
IV. Usar cualquier dispositivo o sistema
no autorizado; y
V. Las demás que se establezcan en el
reglamento correspondiente de la
presente ley.
y entreguen los documentos que
acrediten su aprobación sin contar con
la concesión correspondiente, serán
sancionados en los términos de esta ley
y las demás disposiciones jurídicas
aplicables. Las concesiones para
operar centros de verificación se
extinguen:
I. Por caducidad;
II. Por cancelación;
III. Por revocación;
IV. Renuncia del titular de la concesión.
V. Pérdida de la nacionalidad mexicana
en los términos establecidos en la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y
VI. Por extinción, liquidación, quiebra o
concurso de las personas morales
titulares
A. Procede la cancelación de la
concesión.
I. Pretender transmitir los derechos
derivados de la concesión, sin que se
cumplan los extremos previstos en la
ley;
B. Será revocada la concesión a los
centros de verificación vehicular que
presten el servicio de verificación a un
vehículo, realizando pruebas
trampeadas con la finalidad de
modificar los resultados para lograr la
aprobación de emisiones de algún
vehículo, como son:
I. Alterar el equipo o la toma de la
muestra;
II. Verificar un vehículo para aprobar
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otro;
III. Capturar la información de identidad
de un vehículo que no corresponda al
que realmente efectuó la prueba;
IV. Usar cualquier dispositivo o sistema
no autorizado; y
V. Las demás que se establezcan en el
reglamento correspondiente de la
presente ley.
ARTÍCULO *126 Quintus.- La
autorización a que se refiere este
capítulo tendrá la vigencia que se
indique en la convocatoria, la que podrá
darse por terminada cuando:
I. La secretaría modifique las
condiciones conforme a las que deberá
prestarse el servicio;
II. Concluya el término de la
autorización;
III. Proceda la revocación de la
autorización en los términos de la
presente ley; y
IV. Las demás causas que se
establezcan en el reglamento
correspondiente de la presente ley. Para
efectos de lo dispuesto en la fracción I,
la secretaría publicará en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” y en un diario
de circulación estatal, las nuevas
condiciones que se deberán cumplir,
con la anticipación que se establezca en
el reglamento correspondiente de la
presente ley. Cuando los
incumplimientos que se detecten en los
centros de verificación sean atribuibles a
los proveedores de maquinaria, equipos
ARTÍCULO *126 Quintus.- La
concesión a que se refiere este capítulo
tendrá la vigencia que se indique en la
convocatoria, la que podrá darse por
terminada cuando:
I. …
II. Concluya el término de la concesión;
III. Proceda la revocación de la
concesión en los términos de la
presente ley; y,
IV. Las demás causas que se
establezcan en el reglamento
correspondiente de la presente ley.
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y servicios, estos serán responsables en
términos de lo dispuesto por esta ley.
ARTÍCULO *126 Septimus.- Por cada
verificación vehicular que realicen los
prestadores de servicios autorizados,
expedirán a los interesados una
constancia con los resultados, la cual
contendrá la siguiente información: I…
ARTÍCULO *126 Septimus.- Por cada
verificación vehicular que realicen los
prestadores de servicios
concesionados, expedirán a los
interesados una constancia con los
resultados, la cual contendrá la
siguiente información: I…
Continuando con la valoración de la iniciativa, tenemos en primer término que el
iniciador pretende suprimir del artículo 4, la fracción LVII Bis, considerándose
improcedente, ya que resulta necesario para efectos de la Ley definir las
instituciones jurídicas que se contemplan, la actividad de adscribir significados a
las formulaciones normativas se llama interpretación, la actividad interpretativa
trabaja con el lenguaje natural que usa el legislador con el fin de evitar
confusiones o interpretaciones, en segundo lugar el iniciador realiza la
modificación del artículo 126 Ter, acota su propuesta a que las autorizaciones a
los centros de verificación vehicular serán revocadas, realizando pruebas
trampeadas con la finalidad de modificar los resultados para lograr la aprobación
de emisiones de algún vehículo, es decir, sujeta la revocación a una sola situación
“realizando pruebas trampeadas”; suprimiendo las figuras jurídicas de la
caducidad, la cancelación, la revocación, renuncia del titular de la concesión, entre
otras, como instituciones jurídicas de la extinción de la concesión, cabe señalar
que las figuras jurídicas que hoy establece la ley vigente, no es para la pérdida de
un derecho, sino la cesación de efectos de una institución jurídica por la
realización de un acontecimiento que al efecto establezca la Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que se considera conveniente se
mantenga el texto de los artículos 4, fracción LVII. Bis, 126 Bis, 125 Ter, 126
Quater y 126 Quintus de la Ley vigente, con la única adecuación de que como lo
contempla el iniciador se realice la distribución secuencial de los artículos y
capítulos que integran el proyecto materia del presente dictamen.
Por otra parte, se estima conveniente que toda vez de que en esta iniciativa se
establecen diferentes mecanismos para el desarrollo sustentable y sostenible del
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estado, se considera necesario la creación de un fondo verde estatal con el que se
busque garantizar el cumplimiento de las diferentes expectativas perseguidas por
la presente iniciativa de ley.
Se concluye que resulta viable el proyecto por lo que corresponde a la propuesta
de armonización de nuestra Ley local con los demás ordenamientos que han
quedado citados a lo largo de este dictamen, sin embargo, se carece de
integralidad y congruencia con lo expuesto, no obstante, la jurisprudencia
emanada de la resolución 148/2017 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
hace impostergable la adecuación del ordenamiento legal, requiriendo para ello,
de modificaciones que le den pertinencia sin perder el espíritu del iniciador.
VI.- IMPACTO PRESUPUESTARIO
De conformidad con lo previsto en la reciente reforma al artículo 43 de la
Constitución local, mediante la publicación del Decreto Número Mil Ochocientos
Treinta y Nueve, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado de Morelos, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número
5487, el 07 de abril de 2017, en el que se estableció que las comisiones
encargadas del estudio de las iniciativas, en la elaboración de los dictámenes con
proyecto de ley o decreto, incluirán la estimación sobre el impacto presupuestario
del mismo, debe estimarse que dicha disposición deviene del contenido del
artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, que tiene como objetivos el incentivar la responsabilidad hacendaria y
financiera para promover una gestión responsable y sostenible de las finanzas
públicas y fomentar su estabilidad, con política de gasto con planeación desde la
entrada en vigor de la legislación para no ejercer gasto que no se contemple en el
presupuesto, mediante la contención del crecimiento del gasto en servicios
personales, consolidando el gasto eficiente que limite el crecimiento del gasto de
nómina.
Debido a lo anterior, se considera que la presente reforma no implicará ningún
impacto presupuestal en el presente año ni los subsecuentes, como lo establece el
presente dictamen. En razón de que el objeto del presente proyecto es garantizar
a la población un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, sin que
pretenda la modificaciones de estructuras.
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De conformidad con los artículos 42, segundo párrafo de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos, que a la letra indica5:
“Las comisiones encargadas del estudio de las iniciativas, en la elaboración de los
dictámenes con proyecto de Ley o decreto, incluirán la estimación sobre el
impacto presupuestario del mismo.”;
Atendiendo a lo anterior se estable que la presente iniciativa no representa un
impacto presupuestario.
VII.- MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA.
Con las atribuciones que se encuentran investidas estas comisiones legislativas,
previstas en el artículo 106, fracción III del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos, consideramos lo siguiente:
Una vez analizada la procedencia de las modificaciones hechas a la propuesta,
esta comisión dictaminadora estima que la Ley del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, número 4022, el 22 de diciembre de 1999, por el transcurso del
tiempo desde su expedición ha sufrido diversas reformas y considerando la
situación y cambios que han imperado sobre esta materia; empero, debido a que
las disposiciones jurídicas deben renovarse a la par de las condiciones o
fenómenos que van surgiendo es que requiere nuevamente un ajuste en su texto,
y como lo dijo el propio iniciador, todo lo anterior, nos conduce a la necesidad de
llevar a cabo la actualización de las disposiciones de nuestra Ley del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos acorde con la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a efecto de
aprovechar este proceso legislativo para actualizar múltiples preceptos que aún se
encuentran desfasados para ajustarlos a la realidad social de nuestro estado.
Aunado a lo anterior, con las propuestas recogidas en los foros de consulta
ciudadana realizados, el análisis y estudio de la iniciativa, Los diputados
5 Art. 42 segundo párrafo Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
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integrantes consideramos pertinente realizar modificaciones a la iniciativa de la
Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente para el Estado de
Morelos, presentada por el gobernador constitucional del Estado libre y Soberano
de Morelos, Cuauhtémoc Blanco Bravo, con la finalidad de dar mayor precisión y
certeza jurídica al contenido de la misma; facultad de modificaciones concerniente
a las comisiones legislativas, reconocida expresamente en el referido artículo
citado en líneas que anteceden, no obstante con la finalidad de brindar mayor
sustento a esta facultad legislativa, con fundamento además, en la tesis de
jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Visible en el Seminario Judicial de la Federación y Gaceta, tomo XXXIII, abril del
2011, página 228, la cual cita de manera textual el siguiente:6
“…Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 162318
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 32/2011
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de
2011, página 228
Tipo: Jurisprudencia
PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE
LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR,
MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE
PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE.
La iniciativa de ley o decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de
creación de la norma general para satisfacer las necesidades que requieran
regulación, fija el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin
que ello impida abordar otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el
proyecto, deban regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud
de la potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el
6 Tesis [J]: 1ª/J. 32/11, Semanario judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo XXXIII, abril del 2011, p. 228. Reg. IUS
162318. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/162318
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proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar la propuesta
dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al Congreso de
la Unión cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes bien, lo
permite. En ese sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72 de la
Constitución General de la República, específicamente la de presentar iniciativas
de ley, no implica que por cada modificación legislativa que se busque establecer
deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los órganos participantes en el
proceso legislativo modificar una propuesta determinada. Por tanto, las Cámaras
que integran el Congreso de la Unión tienen la facultad plena para realizar los
actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o
adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiese
sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que basta que ésta se presente en
términos de dicho artículo 71 para que se abra la discusión sobre la posibilidad de
modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al
Congreso de la Unión para limitar su debate a la materia como originalmente fue
propuesta, o específica y únicamente para determinadas disposiciones que
incluía, y poder realizar nuevas modificaciones al proyecto.
Amparo en revisión 552/2010. CFOV Grupo Consultor Empresarial, S.C.R.L. de
C.V. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 674/2010. Café Sirena, S.R.L. de C.V. y otras. 27 de octubre
de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Amparo en revisión 738/2010. Promotora Osara, S.A. de C.V. 17 de noviembre de
2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario:
Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 770/2010. Desarrollos Chiloe, S.A. de C.V. 1o. de diciembre
de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Secretario: Carlos Enrique Mendoza Ponce.
Amparo en revisión 814/2010. Altiora Semper, S.A. de C.V. y otras. 1o. de
diciembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío
Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Tesis de jurisprudencia 32/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de veintitrés de marzo de dos mil once….”
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VIII.- DICTAMEN.
Por todo lo anterior expuesto y fundado, los diputados integrantes de la Comisión
de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua del Congreso del Estado de
Morelos de la LV Legislatura, con fundamento además en lo dispuesto en los
artículos 53, 55, 59, numerales 14 y 74, fracción I de la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado de Morelos; 51, 54, fracción I, 61 y 103 al 106 de su
reglamento, Dictaminan en SENTIDO POSITIVO, la iniciativa de la Ley del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el Estado de Morelos,
presentada por el gobernador constitucional del Estado libre y Soberano de
Morelos, Cuauhtémoc Blanco Bravo, considerando oportuno que la Comisión de
Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua, ejerza las facultades de
modificación en razón de su íntima vinculación con el proyecto legislativo, para
ajustarlos a la nueva normatividad y realidad social, aunado al hecho de que con
ello se otorgará certeza y seguridad jurídica a los gobernados. Así, por virtud de la
potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el proyecto de
ley o decreto contenido en la iniciativa, sin alterar el espíritu original de la
propuesta, se propone la modificación de la misma …”; por lo que dicho dictamen
fue presentado al pleno de la Asamblea legislativa para su análisis, discusión y en
su caso aprobación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, la LV Legislatura del Congreso del
Estado, con fundamento en lo establecido por el artículo 40, fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, ha tenido a bien
expedir la siguiente:
LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL
ESTADO DE MORELOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LOS FUNDAMENTOS
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Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 85-D de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que reconoce el derecho
humano, con su doble dimensión, a un medio ambiente adecuado para su
desarrollo y bienestar.
CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS
Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y
tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y sostenible del Estado, así
como establecer las bases para:
I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un ambiente sano para su
desarrollo, salud y bienestar;
II. Definir los principios de la política ambiental estatal y los instrumentos para
su aplicación;
III. Propiciar el aprovechamiento sustentable y sostenible, la preservación y, en
su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de
manera que sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las
actividades de la sociedad con la protección de los ecosistemas;
IV. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental corresponde al
estado de Morelos y sus municipios;
V. Promover y propiciar la participación corresponsable de las personas, en
forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente, así como el desarrollo sustentable y
sostenible de la entidad;
VI. Delimitar los mecanismos de coordinación inducción y concertación entre las
autoridades; entre éstas y los sectores social y privado, así como con personas
y grupos sociales, en materia ambiental;
VII. La preservación y protección de la biodiversidad conforme a los acuerdos
de coordinación con el Gobierno Federal, así como el establecimiento y
administración de las áreas naturales protegidas comprendidas en las
fracciones IX y X; primer, tercer y cuarto párrafo del artículo 46 de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
VIII. La preservación, restauración y mejoramiento del ambiente en el territorio
de la entidad;
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IX. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo dentro
del ámbito de competencia estatal, estableciendo los mecanismos de
participación del estado;
X. Promover la incorporación o actualización, en los distintos niveles
educativos, de programas de contenido ecológico y de educación ambiental, de
investigación científica y tecnológica, que incluyan el tema del cambio climático
para la prevención y difusión de sus efectos;
XI. Fijar las medidas de control y de seguridad que garanticen el cumplimiento y
la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, así como
en la imposición de las sanciones administrativas que correspondan;
XII. Promover en el desarrollo sustentable, sostenible y de gestión ambiental,
instrumentos de participación ciudadana en los términos de la ley, fomentando
la participación ciudadana individual, colectiva o a través de los órganos de
representación;
XIII. Conservar y restaurar el equilibrio ecológico, así como prevenir los daños
al ambiente, de manera que la obtención de beneficios económicos y las
actividades sociales se generen en un esquema de desarrollo sustentable y
sostenible;
XIV. Establecer en coordinación con otras secretarías y autoridades, los
mecanismos de participación social, en la identificación, preservación,
protección y transmisión del patrimonio biocultural;
XV. Estimular políticas públicas encaminadas a la protección y utilización
efectiva de los conocimientos, incluidas las prácticas relativas a las medicinas
tradicionales, la diversidad biológica y las tecnologías indígenas, y asegurar que
sean respetados, mantenidos, promovidos y preservados de modo
ecológicamente sostenible; y,
XVI. Elaborar estrategias de cambio para eliminar todos los obstáculos que
impiden la participación plena y equitativa de las mujeres en el desarrollo
sustentable y sostenible y su acceso a los recursos y el control de éstos.
CAPÍTULO III
DE LAS ACCIONES DE ORDEN PÚBLICO
Artículo 3.- Se consideran acciones de orden e interés público:
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I. El ordenamiento ecológico del territorio del estado de Morelos, de sus
microcuencas hidrográficas en los casos previstos por ésta y demás leyes
aplicables;
II. La protección, preservación y manejo de las áreas naturales, así como la
restauración y reconstrucción de los ecosistemas y hábitats de la vida silvestre
mediante el establecimiento y manejo de las áreas naturales protegidas;
III. La participación con el Gobierno Federal en la formulación y ejecución de
acciones de protección, preservación y restauración de la biodiversidad del
territorio estatal, así como en el aprovechamiento de material genético;
IV. La prevención del daño, la preservación, la restauración y el mejoramiento
del ambiente del territorio de la entidad;
V. La fusión de las estrategias de ordenamiento ecológico, desarrollo urbano y
desarrollo económico en un solo instrumento de ordenamiento territorial para el
Estado de Morelos, considerando las disposiciones normativas establecidas de
competencia concurrente o exclusiva en los tres órdenes de gobierno;
VI. El impulso a la gestión social en el proceso de planificación integral del
estado y de la cuenca hidrográfica de la que forma parte;
VII. El impulso a la participación ciudadana que asegure el control, vigilancia y
la continuidad de los planes y programas aprobados;
VIII. La aplicación de instrumentos económicos de gestión ambiental en apoyo a
la gestión integrada de las microcuencas hidrográficas y de los servicios
ambientales que garanticen el abasto de agua y la protección del ambiente;
IX. Integrar previo análisis y estudio los conocimientos y las prácticas
tradicionales de las mujeres rurales en relación con el uso y la ordenación
sostenible de los recursos cuando se elaboren programas de ordenación del
medio ambiente y de divulgación;
X Promover la participación de las comunidades locales, particularmente de las
mujeres, en la individualización de las mismas; y,
XI. Todas las demás acciones que tiendan a cumplir los fines de la presente
Ley, en congruencia y sin perjuicio de la competencia y atribuciones de la
federación.
CAPÍTULO IV
DE LA DEFINICIÓN DE TÉRMINOS
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
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I. Actividades no Altamente Riesgosas: son aquéllas que pueden afectar
significativamente el ambiente y los recursos naturales en el estado de Morelos,
en virtud de las características y volúmenes de los materiales que se manejen
en las actividades industriales, comerciales o de servicios, así como por la
ubicación de los establecimientos respectivos, señaladas en los listados que
emita la Secretaría y que no sean competencia del Gobierno Federal;
II. Agenda 21: Documento emanado de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en 1992 en Río de Janeiro, que
constituye un acuerdo entre los diversos países sobre el plan de acción y las
políticas a implementar para alcanzar el desarrollo sustentable en el siglo XXI;
III. Agenda 2030: Los 17 Objetivos de Desarrollo Sostenible, que son un plan de
acción a favor de las personas, el planeta y la prosperidad, que también tiene la
intención de fortalecer la paz universal y el acceso a la justicia, emitido por la
Organización de las Naciones Unidas;
IV. Aguas residuales: Aguas provenientes de actividades domésticas,
industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad
humana y que por el uso recibido se le hayan incorporado contaminantes, en
detrimento de su calidad original;
V. Almacenamiento de residuos sólidos: Acción de retener temporalmente
residuos en tanto se procesan para su aprovechamiento, recolección o su
disposición;
VI. Ambiente: Conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el
hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y
demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados;
VII. Áreas Naturales Protegidas Estatales: Zonas del territorio del estado de
Morelos, dentro de su jurisdicción, en donde los ambientes originales no han
sido significativamente alterados por la actividad del ser humano y que por sus
características ecológicas o bien para salvaguardar la diversidad genética de
las especies silvestres, requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas
al régimen previsto en la presente Ley;
VIII. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos naturales en
forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los
ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;
IX. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos, incluidos en los
ecosistemas terrestres, marinos y acuáticos, y los complejos ecológicos de los
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que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las
especies y de los ecosistemas;
X. Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos,
organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos
o procesos para usos específicos;
XI. Cambio Climático: La variación del clima atribuida directa o indirectamente a
la actividad humana que altera la composición de la atmósfera global y que se
suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos
comparables; así como también a la modificación del clima atribuido directa o
indirectamente al calentamiento global causado por las emisiones de gases de
efecto invernadero ocasionadas por la actividad humana que altera la
composición de la atmósfera global y que se suma a la variabilidad natural del
clima observada durante períodos comparables;
XII. CEAGUA: A la Comisión Estatal del Agua;
XIII. Centro de Verificación Vehicular: Establecimiento concesionado a un
particular por el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría, que cumple con las
especificaciones de equipamiento, infraestructura, imagen y de procedimientos,
establecidas en el programa de verificación Vehicular obligatoria;
XIV. COESBIO: A la Comisión Estatal para la Biodiversidad del Estado de
Morelos;
XV. Consejo: Al Consejo Consultivo Estatal para el Desarrollo Sustentable;
XVI. Conservación: La gestión de la biosfera para mantener el equilibrio
ecológico de los ecosistemas, llevando a cabo acciones de preservación,
prevención, protección, restauración o bien de aprovechamiento sustentable;
XVII. Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes
o de cualquier combinación de ellos en cantidades, concentraciones o niveles
capaces de interferir en el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la
flora y la fauna o causar desequilibrio ecológico;
XVIII. Contaminante: a toda materia o energía, en cualesquiera de sus estados
químicos o físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, el
agua, el suelo, la flora, la fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique
su composición y condición original;
XIX. Contaminación lumínica.- El resplandor luminoso en ambientes nocturnos
o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los gases, aerosoles y
partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las condiciones naturales
de luminosidad en horas nocturnas y dificultan las observaciones astronómicas
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de los objetos celestes, debido a la luz intrusa, debiendo distinguirse el brillo
natural, atribuible a la radiación de fuentes u objetos celestes y a la
luminiscencia de las capas altas de la atmósfera;
XX. Contaminación visual: Alteración de las cualidades de la imagen de un
paisaje natural o urbano causada por cualquier elemento funcional o simbólico
que tenga carácter comercial, propagandístico o de servicio;
XXI. Contingencia ambiental: Situación de riesgo derivada de actividades
humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de
uno o varios ecosistemas;
XXII. Control: a la inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias
para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;
XXIII. Control Ético de la Fauna Urbana: Son las políticas públicas para atender
el problema de animales domésticos en situación de calle, que se sustentan en
el respeto a todas las formas de vida;
XXIV. Criterios ecológicos: Los lineamientos contenidos en la presente Ley,
para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio
ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la
protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política
ambiental;
XXV. Cuenca Hidrológica: Unidad hidrológica-administrativa básica de la
planeación y gestión hídrica, conformada por un territorio dentro del cual las
aguas pluviales y superficiales confluyen, en interrelación con flujos locales y
regionales de aguas subterráneas;
XXVI. Daño Ambiental: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o
modificación adversos y mensurables del hábitat, de los ecosistemas, de los
elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o
biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de
los servicios ambientales que proporcionan;
XXVII. Derecho de Acceso: Derecho de acceso a la información ambiental, a la
participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos
ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales;
XXVIII. Desarrollo sustentable: Proceso evaluable mediante criterios e
indicadores de carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la
calidad de vida y busca la justicia social, que se funda en medidas apropiadas
de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y
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aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la
satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
XXIX. Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de
interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente,
que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre
y demás seres vivos;
XXX. Disposición final: Acción de depositar permanentemente los residuos
sólidos no susceptibles de reciclarse, en sitios y condiciones adecuadas para
evitar daños al ambiente;
XXXI. Ecocidio: Pérdida, daño, o la destrucción grave y extensa del ecosistema
o ecosistemas de un territorio determinado, ya sea por la acción humana o por
otras causas, hasta el punto de que el disfrute pacífico de los habitantes de este
territorio, se vea o se pueda ver gravemente menoscabado;
XXXII. Economía Circular: Sistema de producción, distribución y consumo de
bienes y servicios, orientado al rediseño o reincorporación de productos y
servicios para mantener en la economía el valor y vida útil de los productos, los
materiales y los recursos asociados a ellos el mayor tiempo posible, y que se
minimice la generación de residuos, reincorporándose nuevamente en procesos
productivos cíclicos o biológicos, además de fomentar cambios de hábitos de
producción y consumo;
XXXIII. Ecosistema: Unidad funcional básica de interacción de los organismos
vivos entre sí y de estos con el medio físico en un espacio y tiempo
determinado en función del equilibrio en el intercambio de materia y de energía;
XXXIV. Ecozona: Espacio delimitado del territorio estatal, que tiene por objeto
implementar políticas públicas y acciones específicas orientadas al desarrollo
urbano sustentable y a la recuperación de la calidad del aire y del agua,
conforme a la normativa general y especifica aplicable;
XXXV. Educación ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la sociedad,
tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para facilitar la
percepción integrada del ambiente, a fin de lograr conductas más racionales a
favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental comprende la
asimilación de conocimientos, la formación de valores, el desarrollo de
competencias y conductas con el propósito de garantizar la preservación de la
vida;
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XXXVI. Equilibrio ecológico: a la relación de interdependencia entre los
elementos que conforman el ambiente a nivel de intercambio de energía y de
materia que hace posible la existencia y desarrollo de los seres vivos;
XXXVII. Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se
presentan en un tiempo y espacio determinados, sin la inducción del hombre;
XXXVIII. Emergencia ecológica: La situación derivada de actividades humanas
o fenómenos naturales, que al afectar severamente los elementos naturales
pone en peligro uno o varios ecosistemas;
XXXIX. Emisión: a la descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda
sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o de energía;
XL. Estudio de riesgo: documento mediante el cual se dan a conocer, con base
en análisis, las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad;
el sitio de ubicación del proyecto, con coordenadas UTM, porcentaje de avance
de la obra, unidad de gestión ambiental en que se ubica el proyecto, tanto en el
ordenamiento ecológico, como en el de desarrollo urbano; los riesgos que la
obra representa para los ecosistemas, la salud o el ambiente, así como las
medidas técnicas preventivas, correctivas y de seguridad, que serán aplicadas
tendientes a mitigar, reducir o evitar los efectos adversos que se causen al
ambiente con operación normal de la obra o actividad, no altamente riesgosa de
competencia del Estado, así como la manifestación de las ecotecnias que se
implementaron al proyecto;
XLI. Evaluación ambiental estratégica: El instrumento de apoyo para la
incorporación de la dimensión ambiental a la toma de decisiones estratégicas,
las que usualmente se identifican con políticas, estrategias, planes o
programas, y como tal es un procedimiento de mejora de estos instrumentos de
planificación;
XLII. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a los
procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo sus
poblaciones que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales
domésticos que por abandono se tornen salvajes;
XLIII. Flora silvestre: a las especies vegetales, así como los hongos, que
subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan
libremente en el territorio estatal;
XLIV. Fondo: Fondo Verde Estatal;
XLV. Fuente Fija: a toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga
como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales de
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servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes
a la atmósfera;
XLVI. Fuente Móvil: a todo vehículo ya sea aviones, helicópteros, ferrocarriles,
tranvías, tracto camiones, autobuses integrales, camiones, microbuses,
automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipos y maquinarias, que no sean
fijos y cuenten con motores de combustión o similares, que con motivo de su
operación generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;
XLVII. Gestión Integral de Cuencas: Proceso de planeación con base en la
interacción entre aguas pluviales y superficiales, los suelos, los ecosistemas,
los asentamientos y actividades humanas y los flujos subterráneos locales y
regionales, con el fin de consensuar, ejecutar y evaluar programas de acción
que restauran y mantienen los servicios ecosistémicos y flujos subterráneos
requeridos para contar con agua de calidad para las actuales y futuras
generaciones;
XLVIII. Huella de carbono: es el indicador de la economía circular que cuantifica
la suma de las emisiones y remociones de gases de efecto invernadero de un
producto o servicio, expresadas como CO2 equivalente, y basadas en una
evaluación del ciclo de vida;
XLIX. Huella hídrica: es el indicador de la economía circular que cuantifica el
uso eficiente o el aprovechamiento del agua;
L. Índice de Calidad del Aire y Riesgos a la Salud: es el instrumento de
comunicación para informar de manera clara, oportuna y continua el estado de
la calidad del aire, los probables daños a la salud que ocasiona y las medidas
que se pueden tomar para reducir la exposición;
LI. Impacto ambiental: a la modificación al ambiente ocasionada por la acción
del hombre o de la naturaleza;
LII. Información Ambiental: es la información escrita, visual, sonora, electrónica
o registrada en cualquier otro formato, relativa al medio ambiente y sus
elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que esté relacionada
con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que
afecten o puedan afectar el medio ambiente y la salud, así como la relacionada
con la protección y la gestión ambientales;
LIII. Ley: La Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado
de Morelos;
LIV. Ley General: a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente;
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LV. Manifestación de impacto ambiental: documento mediante el cual se da a
conocer, con base en estudios, el impacto ambiental significativo y potencial,
especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles
que deberán observarse en la construcción de obras, el desarrollo de
actividades o uso y destino de bienes, que causen o puedan causar
desequilibrio ecológico o daño al ambiente, así como la forma de evitarlo o
atenuarlo en caso de impacto negativo;
LVI. Material genético: Todo material de origen vegetal, animal, microbiano o de
otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia;
LVII. Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos, residuos o
mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, representen un
riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus
características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o
biológico-infecciosas;
LVIII. Medidas de prevención y mitigación: Conjunto de disposiciones y
acciones anticipadas que tienen por objeto evitar o reducir los impactos
ambientales que pudieran ocurrir en cualquier etapa de desarrollo de una obra o
actividad;
LIX. Microcuenca Hidrográfica: Pequeña cuenca de primer orden, en donde vive
un cierto número de familias o comunidades, utilizando y manejando los
recursos del área, principalmente el suelo, agua, vegetación, incluyendo cultivos
y vegetación nativa, y fauna;
LX. Normas Ambientales Estatales: al conjunto de reglas científicas o
tecnológicas emitidas por el procedimiento señalado en la presente Ley, de
acuerdo a los requerimientos particulares del estado de Morelos;
LXI. Normas Oficiales Mexicanas: Regulación técnica expedida por las
autoridades normalizadoras federales correspondientes;
LXII. Ordenamiento ecológico: al instrumento de planeación ambiental cuyo
objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el
fin de lograr la protección del ambiente, la preservación y el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de
deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;
LXIII. Ordenamiento Ecológico Territorial Participativo: Instrumento de política
ambiental y de planeación social del territorio, que regula e induce mediante un
procedimiento técnico, participativo y de construcción de acuerdos, los usos del
suelo y las actividades productivas en un territorio, con el fin de lograr la
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protección del ambiente y el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales, en el que todas las personas pueden participar; ejidos y
comunidades, grupos étnicos, autoridades locales, municipales y comunitarias,
comités comunitarios de agua, grupos educativos, salud, grupos culturales,
ciudadanos interesados en el cuidado de la naturaleza, sectores productivos y
económicos, e instituciones del gobierno interesadas;
LXIV. Patrimonio biocultural.- Conjunto de conocimientos y prácticas ecológicas
locales, riqueza biológica asociada a la formación de rasgos de paisaje y
paisajes culturales, así como la herencia, memoria y prácticas vivas de los
ambientes manejados o construidos del entorno natural a los que se reconoce
por tener un valor excepcional con significado social, y que requieren ser
salvaguardados;
LXV. Preservación: al conjunto de políticas y medidas para mantener las
condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y
hábitat naturales, así como para conservar a las poblaciones viables de
especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera
de su hábitat natural;
LXVI. Principio Precautorio: es el enfoque que guía la toma de decisiones ante
un peligro de daño grave o irreversible, en el que la falta de certeza científica
absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de
medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del
medio ambiente y de la diversidad biológica;
LXVII. Prevención: Conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar
el deterioro del ambiente;
LXVIII. Protección: Conjunto de políticas y medidas para conservar el ambiente
y evitar su deterioro;
LXIX. Propaem: Procuraduría de Protección al Ambiente del estado de Morelos;
LXX. Reciclaje: Proceso de utilización de los residuos que hayan sido tratados y
que se aplicarán a un nuevo proceso de transformación;
LXXI. Recolección: Acción de transferir los residuos al equipo destinado a
conducirlos a las instalaciones de almacenamiento, tratamiento o reciclaje, o a
los sitios para su disposición final;
LXXII. Recursos biológicos: Organismos o partes de ellos, las poblaciones, o
cualquier otro componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o
potencial para el ser humano;
LXXIII. Recursos genéticos: Al material genético de valor real o potencial;
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LXXIV. Recurso natural: Al elemento natural susceptible de ser aprovechado en
beneficio del hombre;
LXXV. Región ecológica: Unidad de territorio que comparte características
ecológicas comunes;
LXXVI. Residuo: Cualquier material generado en los procesos de extracción,
beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o
tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo
generó;
LXXVII. Residuos peligrosos: Todos aquellos residuos, en cualquier estado
físico, que, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas,
inflamables o biológico-infecciosas, representen un peligro para la salud
humana, el equilibrio ecológico o el ambiente;
LXXVIII. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y
restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de
los procesos naturales;
LXXIX. Secretaría: A la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder
Ejecutivo Estatal;
LXXX. Servicios ecosistémicos: Conjunto de beneficios que un ecosistema
aporta a la sociedad y que mejoran la salud, la economía y la calidad de vida de
las personas;
LXXXI. SEMARNAT: A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
LXXXII. Tratamiento de Agua Residual: Proceso a que se someten las aguas
residuales, con el objeto de disminuir o eliminar las características perjudiciales
que se le hayan incorporado;
LXXXIII. UGA: Unidades de Gestión Ambiental;
LXXXIV. Verificación: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o
líquidas a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores o de la
industria;
LXXXV. Vocación Natural: Características que presenta un ecosistema para
sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios
ecológicos; y,
LXXXVI. Zonas de Importancia Hídrico-Ambiental: Áreas prioritarias por su
contribución a la infiltración, recarga, regulación de inundaciones, control de
erosión o de sedimentación y, por lo tanto, vitales para el funcionamiento de las
cuencas y sus flujos de aguas subterráneas, en las cuales se apoyará a las
comunidades locales para la realización de proyectos de restauración y se
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aplicarán restricciones vinculantes a la autorización o realización de proyectos o
actividades dañinos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS, CONCURRENCIA Y
COORDINACIÓN ENTRE
LOS DIFERENTES NIVELES DE GOBIERNO
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS
Artículo 5.- Los Gobiernos Estatal y Municipal ejercerán sus atribuciones en
materia de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, de la
preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente,
mitigación y adaptación al cambio climático, así como la prevención de la
generación, aprovechamiento, gestión integral de los residuos, prevención de la
contaminación de sitios y su remediación, de conformidad con los artículos 4º,
párrafo quinto, 25, párrafo séptimo, y 124 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y conforme a la distribución de competencias previstas
en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley
General de Cambio Climático, Ley General para la Prevención y Gestión de los
Residuos, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano, esta Ley y la demás normativa aplicable en la materia.
En la aplicación de la presente Ley deberán considerarse los derechos y
obligaciones de los pueblos indígenas para salvaguardar la ecología y el medio
ambiente.
Artículo 6.- Corresponde al Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental y de los
criterios ecológicos de esta Entidad, con la participación activa y propositiva de
la sociedad civil;
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II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en la
presente Ley, así como la determinación y el establecimiento de ecozonas en
observancia a la normativa aplicable;
III. El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realice
en bienes y zonas del territorio del estado de Morelos, en las materias que no
estén expresamente atribuidas a la Federación;
IV. La regulación de las actividades que sean consideradas de bajo y mediano
riesgo, señaladas en el reglamento correspondiente;
V. La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por
fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, comerciales y
de servicios, así como por fuentes móviles, que conforme a lo establecido en
las legislaciones de la materia no sean de competencia federal;
VI. La prevención y el control de la contaminación generada por la emisión de
ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y
olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente, proveniente de fuentes
fijas que funcionen como establecimientos industriales, comerciales y de
servicios, así como, en su caso, de fuentes móviles que no sean de
competencia federal;
VII. La prevención y control de la contaminación del paisaje;
VIII. La regulación del aprovechamiento sustentable, la prevención y control de
la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, así como de las aguas
nacionales que el estado de Morelos o sus municipios tengan asignadas o
concesionadas;
IX. Formular, conducir y evaluar la política en materia de cambio climático, en
concordancia con la política nacional;
X. Expedir los criterios y normas técnicas estatales para la preservación,
conservación, remediación y restauración de la calidad ambiental, incluyendo lo
relativo a los efectos del cambio climático, observando los estándares
establecidos por la autoridad federal para asegurar la calidad del ambiente;
XI. La coordinación con los municipios para la prevención y control de
contaminación por la prestación de servicios públicos y de las aguas residuales
que se descarguen en la red de alcantarillado de los centros de población, sin
perjuicio de las facultades de la Federación en materia de tratamiento,
descargas, infiltración y reúso de aguas residuales, conforme a las leyes
aplicables;
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XII. Promover la celebración de acuerdos de coordinación y asesoría con los
gobiernos municipales para la implantación y mejoramiento de sistemas de
recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos urbanos, y la
identificación de alternativas para su reutilización y disposición final, incluyendo
la elaboración de inventarios de los mismos y sus fuentes generadoras, y de los
centros de comercialización;
XIII. La protección al ambiente, prevención y el control de la contaminación
generada por el aprovechamiento de las sustancias no reservadas a la
Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes
de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición que sólo
pueden utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u
ornamento de obras;
XIV. La evaluación del impacto ambiental que pudiesen ocasionar las obras o
actividades, de conformidad con lo que establece el artículo 46 de esta Ley,
será realizada por las autoridades del estado de Morelos, con la participación
de los municipios respectivos y del Comité Técnico de Impacto Ambiental. La
evaluación se deberá efectuar dentro de los procedimientos de autorización de
uso del suelo, construcciones, fraccionamientos u otros que establezcan las
leyes estatales y las disposiciones en esta materia. Dichos ordenamientos
proveerán lo necesario a fin de hacer compatibles la política ambiental con la de
desarrollo urbano;
XV. El enlace y coordinación, a través de la COESBIO, con la Comisión
Nacional de la Biodiversidad respecto de las políticas de conservación de la
biodiversidad;
XVI. La prevención y control de emergencias ecológicas y contingencias
ambientales, en forma aislada o participativa con la Federación, cuando la
magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente así
lo requieran;
XVII. La formulación, expedición y ejecución de los programas de ordenamiento
ecológico del territorio, a que se refiere el artículo 27 de esta Ley, con la
participación de los municipios respectivos y en congruencia con los programas
de desarrollo urbano y demás instrumentos regulados en esta Ley y en las
disposiciones estatales aplicables; promover la participación de grupos y
organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de
investigación y demás personas interesadas, de acuerdo con lo establecido en
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esta ley, así como en las demás disposiciones que resulten aplicables para la
formulación del ordenamiento ecológico estatal;
XVIII. El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las áreas
naturales protegidas estatales previstas en el artículo 94 de esta Ley, con la
participación de los gobiernos municipales;
XIX. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el
ambiente de dos o más municipios;
XX. La expedición de los reglamentos y la vigilancia del cumplimiento de las
normas oficiales mexicanas y, en caso de ser necesario, expedir normas
ambientales estatales;
XXI. La conducción de la política estatal de información y difusión en materia
ambiental, con la participación de los gobiernos municipales;
XXII. La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de
conformidad con las disposiciones del artículo 62 de esta Ley;
XXIII. La formulación, ejecución y evaluación del Programa Estatal de
Protección al Ambiente;
XXIV. La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en
materia ambiental con el propósito de promover el cumplimiento de la
legislación ambiental;
XXV. La atención coordinada con la Federación de los asuntos que afecten el
equilibrio ecológico con otra o más entidades federativas, cuando así lo
consideren conveniente las entidades federativas respectivas;
XXVI. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del
equilibrio ecológico y protección al ambiente le conceda esta Ley u otros
ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados
expresamente a la Federación;
XXVII. Establecer las estrategias para que la sociedad morelense implemente
los mecanismos a seguir para afrontar los efectos del cambio climático;
XXVIII. Impulsar la investigación y la tecnología, a fin de migrar de la
producción, venta, uso y entrega de plásticos de un solo uso, popotes y
recipientes de unicel a productos biodegradables o compostables,
proporcionando a la ciudadanía la asesoría necesaria;
XXIX. Generar las condiciones para sustituir gradualmente la producción, venta,
uso y entrega de plásticos de un solo uso, popotes y recipientes de unicel;
XXX. Proporcionar los lineamientos a seguir, estableciendo un programa
técnico ambiental, para que las empresas que se dediquen a la producción,
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venta, uso y entrega de plásticos de un solo uso, popotes y recipientes de
unicel, conozcan los requisitos técnicos para elaborar, vender, usar y entregar
productos biodegradables, compostables o que no sean plásticos de un solo
uso;
XXXI. Llevar a cabo campañas de información, difusión y concientización
dirigidas a la población, respecto de la importancia de ejecutar medidas alternas
de producción, venta, uso y entrega de plásticos de un solo uso, popotes y
recipientes de unicel;
XXXII. Certificar mediante la figura de la auditoría ambiental a las empresas que
cumplan con la normativa y práctica ambiental, estableciendo en el reglamento
en materia de auditoría ambiental los lineamientos aplicables, y
XXXIII. Realizar un padrón de las empresas que cumplen con la legislación
ambiental, y que dentro de su desarrollo y actividades establezcan un sistema
de gestión ambiental.
Artículo 7.- Las atribuciones que esta Ley otorga al Ejecutivo del Estado de
Morelos, serán ejercidas a través de la Secretaría creada para tal fin, salvo las que
directamente correspondan al gobernador del estado por disposición expresa de la
Ley.
Por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos u otras disposiciones legales
aplicables, cuando se requiera de la intervención de otras áreas de la
Administración Pública Estatal, la Secretaría ejercerá atribuciones en coordinación
con las mismas.
La Administración Pública Estatal ejercerá las atribuciones que le confieren otros
ordenamientos y ajustará su ejercicio a los criterios para preservar el equilibrio
ecológico, aprovechar sustentablemente los recursos naturales y proteger al
ambiente en ella incluidos, así como a las disposiciones de los reglamentos,
normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales, programas de
ordenamiento ecológico y demás normativa aplicable.
La Secretaría tendrá la atribución de ejecutar las actividades de la transición de la
producción, venta, uso y entrega de plásticos de un solo uso, popotes y
recipientes de unicel, a productos biodegradables o compostables, o que no sean
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plásticos de un solo uso, para cuyo efecto establecerá los programas para su
cumplimiento en el estado de Morelos.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 8.- Corresponden a los ayuntamientos del estado de Morelos, con el
concurso, según el caso, del Ejecutivo del Estado, dentro de sus respectivas
jurisdicciones y competencias, las siguientes facultades:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal, en
congruencia con las disposiciones jurídicas federales y estatales sobre la
materia;
II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en la
presente Ley;
III. El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y
zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente
atribuidas a la Federación o al Gobierno Estatal;
IV. Las funciones de manejo integral de residuos sólidos urbanos y demás
atribuciones que se le confieran conforme a la Ley General para la Prevención y
Gestión Integral de los Residuos y demás ordenamientos legales;
V. Establecer y operar los sistemas y medidas necesarios para la preservación
y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros
de población, en relación con los servicios de alcantarillado, limpia, mercados,
centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales y sus
efectos, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o
al estado conforme a las leyes en la materia;
VI. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de prevención y
control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que
funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, de fuentes móviles
que no sean consideradas de jurisdicción federal o de fuentes naturales y
quemas, así mismo en las declaratorias de usos, destinos, reservas y
provisiones, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de
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industrias contaminantes, sin perjuicio de las facultades federales en materia de
actividades altamente riesgosas;
VII. La prevención y control de la contaminación de las aguas federales que se
tengan asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos y de
las que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los
centros de población, con la participación que conforme a la presente Ley
corresponda al estado de Morelos;
VIII. La verificación del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que se
expidan para el vertimiento de aguas residuales en los sistemas de drenaje y
alcantarillado de los centros de población y de las instituciones educativas del
estado;
IX. La aplicación de las disposiciones jurídicas respecto de las aguas
nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme a esta Ley
y a la Ley Estatal del Agua Potable le corresponda al Ejecutivo del estado;
X. El dictamen de las solicitudes de autorización para descargar aguas
residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado que administren, y
establecer condiciones particulares de descarga a dichos sistemas, salvo que
se trate de aguas residuales generadas en bienes y zonas de jurisdicción
federal;
XI. El requerimiento de la instalación de sistemas de tratamiento a quienes
exploten, usen o aprovechen en actividades económicas, aguas federales
concesionadas a los municipios para la prestación de servicios públicos, así
como a quienes viertan descargas de aguas residuales a los sistemas
municipales de drenaje y alcantarillado y no satisfagan las normas oficiales
mexicanas;
XII. La implantación y operación de sistemas municipales de tratamiento de
aguas residuales de conformidad con las normas oficiales mexicanas;
XIII. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la prevención y
control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa,
radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico
y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que funcionen como
establecimientos mercantiles o de servicios, así como la vigilancia del
cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten aplicables a las
fuentes móviles, excepto las que sean consideradas de jurisdicción federal;
XIV. La regulación de la imagen de los centros de población para protegerlos de
la contaminación visual;
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XV. La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o
actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito
de su circunscripción territorial;
XVI. Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas que no sean
de jurisdicción federal, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de
emisión de contaminantes y, en su caso, la instalación de equipos de control de
emisiones o de acciones de restauración del equilibrio ecológico, de
conformidad con lo dispuesto en el reglamento correspondiente y las normas
oficiales mexicanas;
XVII. La formulación, aprobación, expedición, evaluación y modificación de los
Programas de Ordenamiento Ecológico, que se hará en los términos previstos
en los artículos 24 y 25 de esta Ley y la Ley General, así como el control y la
vigilancia del uso y cambio de suelo establecidos en dichos programas;
XVIII. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio
ecológico de dos o más Municipios y que generen efectos ambientales en su
circunscripción territorial;
XIX. La creación y administración de zonas de preservación ecológica de los
centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas
análogas descritas en la Ley General;
XX. La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a
las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XXI. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales expedidas por la Federación y por el Ejecutivo
Estatal;
XXII. La promoción de la participación de la sociedad en materia ambiental, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de esta Ley;
XXIII. La formulación y conducción de la política municipal de información y
difusión en materia ambiental;
XXIV. La formulación, ejecución y evaluación del Programa Municipal de
Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales y Protección al
Ambiente;
XXV. La concertación de acciones con los sectores social y privado en materia
de su competencia, conforme a esta Ley y demás ordenamientos legales
aplicables;
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XXVI. El establecimiento de las medidas necesarias para imponer las sanciones
correspondientes por infracciones a la presente Ley o a los reglamentos o
bandos de policía y buen gobierno;
XXVII. La atención de los demás asuntos que, en materia de aprovechamiento
sustentable de recursos naturales, preservación del equilibrio ecológico y
protección al ambiente les conceda la Ley General, esta Ley u otros
ordenamientos en concordancia con ellas y que no estén otorgados
expresamente a la Federación o a los Estados;
XXVIII. En colaboración con la Secretaría, podrán celebrar convenio de
colaboración para la formulación, ejecución y evaluación de las estrategias
municipales a seguir para combatir el cambio climático;
XXIX. Reglamentar la materia de transición y sustitución respecto de la
producción, venta, uso y entrega de plásticos de un solo uso, popotes y
recipientes de unicel;
XXX. Establecer el tiempo gradual en el que los consumidores y productores de
plásticos de un solo uso, popotes y recipientes de unicel deberán cumplir la
normativa, dejando de producir, vender, usar y entregar plásticos de un solo
uso, popotes y recipientes de unicel;
XXXI. Establecer las sanciones a que se harán acreedores los infractores a las
disposiciones en materia de cambio climático, respecto de la no producción,
venta, uso y entrega de plásticos de un solo uso, popotes y recipientes de
unicel;
XXXII. Realizar campañas, en el ámbito de su competencia, respecto del
cambio climático y el calentamiento global, a fin de concientizar a la población
sobre la importancia de migrar de la producción, venta, uso y entrega de
plásticos de un solo uso, popotes y recipientes de unicel hacia productos
biodegradables, compostables o plásticos que no sean de un solo uso;
XXXIII. Efectuar las visitas de inspección a efecto de vigilar el cumplimiento de
las disposiciones por cuanto a la no producción, venta, uso y entrega de
plásticos de un solo uso, popotes y recipientes de unicel;
XXXIV. Reglamentar dentro de su competencia que las actividades de
producción, venta, uso y entrega de plásticos de un solo uso, popotes y
recipientes de unicel deberán sujetarse al Programa Técnico Ambiental
señalado por la Secretaría, a fin de tener concordancia y congruencia respecto
de los lineamientos técnicos a seguir y homologar los criterios en todos los
municipios del estado de Morelos; y,
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XXXV. Las demás disposiciones que le confiera la normativa en materia
ambiental y de cambio climático.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN
DEL ESTADO DE MORELOS Y SUS
MUNICIPIOS CON LA FEDERACIÓN
Artículo 9.- El Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto de la Secretaría,
podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, y a su
vez con los municipios y ellos con ésta última, de conformidad con los artículos 11
de la Ley General, así como 12 y 13 de la Ley General para la Prevención y
Gestión Integral de los Residuos, para asumir las siguientes funciones:
I. El manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de competencia
federal;
II. El control de los residuos peligrosos generados o manejados por
microgeneradores de residuos peligrosos, de conformidad con las normas
oficiales mexicanas correspondientes y demás normativa aplicable, sin perjuicio
de las demás funciones que al respecto norme la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de Residuos;
III. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera proveniente de
fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal y, en su caso, la expedición de las
autorizaciones correspondientes, y demás que sobre esta materia norme la Ley
de la materia;
IV. El control de acciones para la protección, preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente en la zona federal de los
cuerpos de agua considerados como nacionales;
V. La protección, preservación y restauración de los recursos naturales a que se
refiere la Ley General; la flora y fauna silvestre, así como el control de su
aprovechamiento sustentable;
VI. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines
previstos en la Ley General; y,
VII. La realización de acciones para la vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones de la Ley General.
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Artículo 10.- Los convenios o acuerdos de coordinación que suscriban el
Ejecutivo Estatal con la Federación, y aquel o ésta a su vez con los municipios del
estado, para los propósitos a que se refiere el artículo anterior, en lo que no se
contravenga con la legislación federal aplicable, deberán ajustarse a las siguientes
bases:
I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto
del convenio o acuerdo de coordinación;
II. Deberá ser congruente el propósito del convenio o acuerdo, con las
disposiciones de los planes y programas de desarrollo correspondientes y a las
políticas ambientales;
III. Se describirán los bienes y recursos que aporten las partes, esclareciendo
cuál será su destino específico y su forma de administración;
IV. Se especificará la vigencia del convenio o acuerdo, sus formas de
terminación y de solución de controversias y, en su caso, de prórroga;
V. Definirá el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten
de los convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación;
VI. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias
para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo; y,
VII. Los convenios a que se refiere el presente artículo, cuando se suscriban
con la Federación deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación,
y en todos los casos en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del estado de
Morelos.
Artículo 11. El Ejecutivo Estatal podrá suscribir con otras entidades federativas y,
en su caso, con la Ciudad de México, convenios o acuerdos de coordinación y
colaboración administrativa, con el propósito de atender y resolver problemas
ambientales comunes y ejercer sus atribuciones de acuerdo a las instancias que al
efecto determinen. Las mismas facultades podrán ejercer los municipios entre sí,
aunque pertenezcan a entidades federativas diferentes, de conformidad con los
que establece el artículo 13 de la Ley General y atendiendo a sus leyes locales.
CAPÍTULO IV
CONSERVACIÓN DE LA
BIODIVERSIDAD Y SUS ECOSISTEMAS
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Artículo 12.- Se declara y establece que la conservación de la biodiversidad y sus
ecosistemas es de utilidad pública y de la más alta importancia y valor estratégico
para la sustentabilidad del estado de Morelos, por los servicios ecosistémicos o
beneficios ambientales que aporta para los espacios urbanos y rurales, el
bienestar y calidad de vida de los morelenses, especialmente para el
mantenimiento del ciclo hidrológico y el aporte de agua superficial y subterránea,
la captura de carbono, la purificación del aire, la conservación de los microclimas,
el mantenimiento de los agroecosistemas y el paisaje.
Artículo 13.- Para la conservación de la biodiversidad y sus ecosistemas se
impulsará la observancia y actualización de la estrategia estatal sobre
biodiversidad de Morelos, como el instrumento para la toma de decisiones y
acciones de todos los sectores, y especialmente de los gobiernos en turno sobre
sus responsabilidades y que los gobernados puedan participar, evaluar y corregir
el desempeño de sus autoridades. Para ello la Secretaría a través de la COESBIO
promoverá la colaboración de dependencias del gobierno federal, estatal, de los
ayuntamientos, de centros e institutos de investigación y de la sociedad en general
para atender los temas siguientes:
I.- La elaboración, observancia y actualización, durante el primer año del inicio
de cada administración del gobierno estatal del Plan de Acción para la
Conservación de la Biodiversidad, en el que se establezcan las acciones,
proyectos, instancias responsables, presupuestos que se requieran para la
protección, restauración y uso sustentable de la biodiversidad y sus elementos;
II.- Impulsará el establecimiento y manejo del Sistema Estatal y Regional (con
las entidades vecinas) de áreas naturales protegidas, corredores biológicos e
hidrológicos, para la conservación de la biodiversidad y sus servicios
ecosistémicos a nivel local y regional;
III.- Colaborar con las entidades vecinas de México y la Ciudad de México, para
la observancia y actualización de la Estrategia para la Conservación del Bosque
de Agua;
IV.- Impulsar en el sistema educativo formal la obligatoriedad de impartir el
conocimiento de la importancia y valoración de la biodiversidad, y los medios en
que de forma individual y organizada por los morelenses puedan contribuir a la
conservación de la biodiversidad de Morelos;
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V. Gestionar con los medios de comunicación pública y privada, y redes
sociales la difusión de toda la información técnica científica, de estrategias,
planes, programas y acciones destinadas a la concientización y colaboración
corresponsable de la sociedad para la protección, restauración y usos
sustentable de la biodiversidad de Morelos; y,
VI.- La elaboración y observancia de la Estrategia Estatal de Restauración de
los Ecosistemas de Morelos, para lo cual se deberá impulsar la colaboración de
los dueños y poseedores de la tierra, de las escuelas y centros educativos, y de
todos los sectores de la sociedad morelense.
Artículo 14.- El Gobierno y el Congreso del Estado de Morelos, gestionarán el
establecimiento de presupuestos, mecanismos e instrumentos económicos y de
financiamiento para la protección, restauración y uso sustentable de la
biodiversidad de Morelos.
Artículo 15.- El Gobierno y el Congreso del Estado de Morelos, establecerán la
observancia de mecanismos de pagos por servicios ambientales o ecosistémicos
derivados de las actividades humanas sostenibles, principalmente de las áreas
urbanas hacia las comunidades rurales para la conservación y restauración de los
ecosistemas.
Artículo 16.- Se declara de utilidad pública la reforestación y revegetación del
Estado de Morelos para contribuir a la restauración de la biodiversidad y sus
ecosistemas, para lo cual las instituciones públicas estatales y los ayuntamientos
estarán obligados a impulsar en todos los espacios públicos y en la regulación del
uso del suelo para los particulares el cultivar, plantar y dar mantenimiento a
especies vegetales nativas de Morelos.
Artículo 17.- Los ayuntamientos están obligados al establecimiento y manejo de
áreas naturales protegidas y espacios verdes dentro y alrededor de los centros de
población que garanticen el derecho a que cada uno de sus habitantes cuente con
por lo menos 20 metros cuadrados de espacio verde, cuando la superficie de su
predio así lo permita, que garantice el equilibrio ambiental y emocional, y la
convivencia comunitaria con la naturaleza.
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Artículo 18.- El Consejo Consultivo Estatal para el Desarrollo Sustentable será el
órgano de asesoría, consulta, estudio y opinión del Ejecutivo en materia de
conservación, protección y restauración de la biodiversidad del estado de Morelos.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 19.- Para la formulación y conducción de la política ambiental estatal y la
expedición de los instrumentos previstos en esta Ley, en materia de
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, preservación y
restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente se observarán los
siguientes principios:
I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio
dependen la vida y las posibilidades productivas de la entidad y del país;
II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que
se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e
integridad y contemplando una distribución equitativa de sus beneficios;
III. La difusión de la información de la biodiversidad y su aprovechamiento
sustentable es de vital importancia para su preservación;
IV. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano para su
desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades en los términos de ésta y otras
leyes tomarán las medidas para garantizar ese derecho;
V. Las autoridades en los niveles de gobierno estatal y municipal de Morelos, en
forma conjunta con los particulares y con la sociedad organizada deben asumir
la responsabilidad de la preservación y restauración del equilibrio ecológico y de
la protección al ambiente;
VI. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar al ambiente,
está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause, así como a
asumir los costos que dicha afectación implique, reinvirtiendo los recursos en la
propia restauración del daño. Así mismo, debe incentivarse a quien proteja el
ambiente, promueva o realice acciones de mitigación y adaptación a los efectos
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del cambio climático, y aproveche de manera sustentable los recursos
naturales;
VII. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las
condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de las
futuras generaciones;
VIII. La prevención de las causas que los generan, es el medio más eficaz para
evitar los desequilibrios ecológicos;
IX. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de
manera sustentable con tecnologías adecuadas para asegurar su diversidad y
renovabilidad;
X. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo sustentable
evitando su agotamiento, la generación de efectos ecológicos adversos y
contemplando la utilización de tecnología adecuada y que evite la
contaminación;
XI. Los asentamientos humanos deben planearse contemplando los servicios
necesarios para asegurar el equilibrio ecológico y la protección de las áreas
naturales protegidas;
XII. La coordinación entre las áreas de la Administración Pública Estatal y entre
los distintos niveles de gobierno local y la concertación con la sociedad, son
indispensables para la eficacia de las acciones ambientales;
XIII. El sujeto principal de la concertación de acciones para el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, para la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente, no solo son los individuos sino
también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación
de acciones ecológicas es reorientar la relación entre la sociedad y la
naturaleza;
XIV. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al Ejecutivo
Estatal, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir
las acciones de los particulares en los campos económico y social, se
considerarán los criterios de aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección
del ambiente;
XV. La política ambiental deberá ser revisada constantemente con la
participación de la sociedad organizada;
XVI. Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los pueblos
indígenas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de
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los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo
con lo que determine la Constitución del estado, la presente Ley y otros
ordenamientos aplicables;
XVII. La erradicación de la pobreza es necesaria para el proceso de desarrollo
sustentable;
XVIII. Las mujeres cumplen una importante función en la protección,
preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el
desarrollo. Su completa participación es esencial para impulsar el proceso de
un desarrollo sustentable;
XIX. La difusión de la información y aprovechamiento sustentable de la
biodiversidad en mercados locales es importante;
XX. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el adecuado
aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno
natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para
elevar la calidad de la vida de la población;
XXI. Es interés del estado de Morelos que las actividades que se llevan a cabo
dentro de su territorio no afecten el equilibrio ecológico de otros Estados o
zonas de jurisdicción federal;
XXII. Las autoridades competentes en igualdad de circunstancias ante los
demás Estados, promoverán la preservación y restauración del equilibrio de los
ecosistemas regionales; y,
XXIII. La educación ambiental constituye un medio para valorar la vida, a través
de acciones que tengan como finalidad la prevención del deterioro ambiental,
preservación, restauración y el aprovechamiento sostenible de los ecosistemas
y, con ello, evitar los desequilibrios ecológicos y daños ambientales.
Artículo 20.- Con arreglo a las disposiciones de este título cada ayuntamiento del
estado aprobará los principios, medios y fines de su política ambiental municipal,
que serán plasmados en sus respectivas disposiciones reglamentarias,
procurando la participación de los diferentes sectores sociales interesados.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
SECCIÓN 1
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DE LA PLANEACIÓN AMBIENTAL
Artículo 21.- En la planeación estatal del desarrollo se deberán incorporar los
preceptos señalados y signados en la Agenda 21 y la Agenda 2030, además se
instrumentará el ordenamiento ecológico y los demás instrumentos de la política
ambiental que se establezcan, de conformidad con esta Ley, la Ley General y las
demás disposiciones en la materia.
En la planeación y realización de las acciones a cargo de las áreas que integran la
Administración pública estatal, conforme a sus respectivas esferas de
competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren
al Ejecutivo Estatal para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en
general, inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social,
se observarán los lineamientos de política ambiental que establezcan el Plan
Estatal de Desarrollo y los programas correspondientes.
Artículo 22.- El Gobierno Estatal y los municipales promoverán, a través de
mecanismos de amplia difusión, la participación de los distintos grupos sociales en
la elaboración de los programas que tengan por objeto el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente.
Artículo 23.- En la planeación del desarrollo del estado de Morelos deberán
incluirse estudios previos y la evaluación de impacto ambiental de aquellas obras,
acciones o servicios que se realizan y que puedan generar un deterioro de los
ecosistemas, de acuerdo con lo señalado en esta Ley.
SECCIÓN 2
DEL ORDENAMIENTO
ECOLÓGICO DEL TERRITORIO
Artículo 24. En la formulación del ordenamiento ecológico del territorio de la
entidad, se deberán considerar los siguientes criterios:
I. La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el territorio
de la entidad;
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II. La vocación de cada zona en función de sus recursos naturales, la
distribución de la población y las actividades económicas predominantes;
III. Los desequilibrios existentes y futuros en los ecosistemas por efecto de las
actividades económicas o de otras actividades humanas, de los asentamientos
humanos o fenómenos naturales;
IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y las
condiciones ambientales;
V. Las modalidades que, de conformidad con la presente Ley, establezcan los
decretos por los que se constituyan las áreas naturales protegidas, así como las
demás disposiciones previstas en el programa de manejo respectivo;
VI. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, incluidos los
asentamientos de industrias y desarrollo agrícola vías de comunicación y
demás obras o actividades;
VII. Las microcuencas hidrográficas (incluidos los flujos regionales de agua
subterránea) como límite natural para los ordenamientos ecológicos del
territorio a nivel regional; y,
VIII. La compatibilidad obligada y fusionada de los ordenamientos territorial y
ecológico con el desarrollo urbano y económico, integrados en una visión
intraestatal de microcuencas hidrográficas y en congruencia con el ámbito
regional de subcuencas y Cuenca Hidrológicas.
Artículo 25.- El ordenamiento ecológico territorial será considerado en:
I. Los planes de desarrollo urbano estatal, municipal y de centros de población;
II. La fundación de los nuevos centros de población;
III. La creación de áreas naturales protegidas y reservas territoriales, así como
en la determinación de usos, provisiones y destinos del suelo;
IV. La ordenación urbana del territorio y los programas del Gobierno Estatal
para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda;
V. Los financiamientos para la infraestructura, equipamiento y vivienda sean de
naturaleza crediticia o de inversión;
VI. Los apoyos a las actividades productivas que otorgue el Gobierno Estatal u
otra fuente de financiamiento, de manera directa o indirecta, sean de naturaleza
crediticia, técnica o de inversión, deberán promover progresivamente los usos
de suelo que sean compatibles con el ordenamiento territorial;
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VII. La realización de las obras públicas que impliquen el aprovechamiento de
los recursos naturales o que pueden influir en la localización de las actividades
productivas;
VIII. El financiamiento a las actividades económicas para inducir su adecuada
localización y, en su caso, su reubicación;
IX. La difusión de información, investigación, protección y conservación de flora
y fauna prioritaria;
X. Las autorizaciones para la construcción y operación de las plantas o
establecimientos industriales, comerciales o de servicios;
XI. La priorización de programas y acciones para la protección y restauración de
la biodiversidad, y de los ecosistemas naturales dependientes del agua
superficial y subterránea, a fin de asegurar la provisión de los servicios eco
sistémicos;
XII. La elaboración de políticas y programas en materia de promoción y fomento
agrícola, agropecuario, turismo alternativo y programas del sector rural;
XIII. Las autorizaciones en materia de impacto ambiental, y en general en los
proyectos y ejecución de obras, así como en el establecimiento de actividades
productivas; y,
XIV. Los demás previstos en esta Ley y demás disposiciones relativas.
Artículo 26.- El ordenamiento ecológico del territorio del estado de Morelos, se
formulará en congruencia con el ordenamiento ecológico que establezca la
Federación, y se particularizará a través de los programas de ordenamiento
ecológico:
I. Regional; y,
II. Local.
Artículo 27.- El Gobierno Estatal, formulará programas de ordenamiento ecológico
regional, que abarquen la totalidad o una parte del territorio de la entidad; estos
últimos se delimitarán tomando como base los sistemas de flujos subterráneos, así
como los límites de las microcuencas hidrográficas.
En los procesos de formulación, aprobación, expedición, evaluación y modificación
de los programas de ordenamiento ecológico regional; participarán los municipios
y el Consejo Consultivo Estatal para el Desarrollo Sustentable, quienes además
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colaborarán para convocar públicamente a toda persona interesada, grupos y
organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de
investigación para solicitar su participación activa en dichos procesos. Estos
procesos se regularán a través del Reglamento de Ordenamiento Ecológico
Territorial que publicará la Secretaría y al Reglamento Interior del propio Consejo.
Artículo 28.- Los programas de ordenamiento ecológico regional tendrán por
objeto:
I. La zonificación ecológica del territorio del estado de Morelos, a partir del
diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de recursos
naturales, así como de las actividades productivas que en ellas se desarrollen y
de la ubicación y situación de los asentamientos humanos existentes, de
conformidad con el programa general de ordenamiento ecológico del territorio;
II. Los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación, protección,
restauración y aprovechamiento sustentable de los elementos naturales, así
como para la localización de actividades productivas de los asentamientos
humanos; y,
III.- El establecimiento de los límites máximos de crecimiento de los
asentamientos humanos existentes en el estado, el cual será estrictamente
observado en los programas de ordenamiento ecológico locales, los planes de
desarrollo urbano estatal, regionales y locales, y cualquier otro instrumento de
planeación y regulación del uso del territorio estatal, regionales y municipales.
Artículo 29.- Los programas de ordenamiento ecológico regional deberán
contener, además de los criterios señalados en el artículo 24 de esta Ley
cuando menos:
I. La determinación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos
físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones
ambientales y las tecnologías utilizadas por los habitantes del área;
II. La determinación de los criterios de regulación ecológica para la
preservación, protección, restauración de los ecosistemas y el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales que se localicen en la región de que se
trate, así como para la realización de actividades productivas y la ubicación de
asentamientos humanos;
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III. La delimitación precisa y cartográfica, a través de sistemas de información
geográfica, de las áreas urbanas, rurales, de las áreas naturales protegidas, y
de las microcuencas hidrológicas;
IV. Los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y modificación;
y,
V. La determinación de los criterios de regulación ecológica para la
preservación; protección, restauración de los ecosistemas y el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales que se localicen en la región de que se
trate, así como para la realización de actividades productivas y la ubicación de
asentamientos humanos.
Artículo 30.- Los programas de Ordenamiento Ecológico Territorial a nivel
regional deberán revisarse, evaluarse y en su caso actualizarse cada seis años, y
los correspondientes a los ordenamientos locales se realizará cada 3 años, y
deberán publicarse en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” e integrarse al
Sistema Estatal de Información Ambiental.
Artículo 31.- Los programas de ordenamiento ecológico local serán formulados,
aprobados, expedidos y evaluados por los ayuntamientos, en el término de un año
contado a partir de la fecha en que inicie una nueva administración municipal y
tendrán por objeto:
I. Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la zona o región
de que se trate, describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos,
así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales, y de las tecnologías
utilizadas por sus habitantes;
II. Regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo de acuerdo con
su vocación, con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y
aprovechar de manera sustentable los recursos naturales respectivos,
fundamentalmente en la realización de actividades productivas y la localización
de asentamientos humanos, y,
III. Establecer los criterios de regulación ecológica para la protección,
preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales dentro de los centros de población, a fin de que sean considerados en
los planes de desarrollo municipales y programas de desarrollo urbano
correspondientes.
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Artículo 32.- Los procedimientos bajo los cuales serán formulados, aprobados,
expedidos, evaluados y modificados los programas de ordenamiento ecológico
local, serán determinados conforme a las siguientes bases:
I. Existirá congruencia entre los programas de ordenamiento ecológico general
del territorio y regionales, con los programas de ordenamiento ecológico local;
II. Los programas de ordenamiento ecológico local cubrirán una extensión
geográfica cuyas dimensiones permitan regular el uso del suelo, de
conformidad con su competencia;
III. Las previsiones contenidas en los programas de ordenamiento ecológico
local del territorio, mediante las cuales se regulen los usos del suelo, se
referirán únicamente a las áreas localizadas fuera de los límites de los centros
de población. Cuando en dichas áreas se pretenda la ampliación de un centro
de población o la realización de proyectos de desarrollo urbano se sujetará a lo
que establezca el programa de ordenamiento ecológico respectivo, el cual sólo
podrá modificarse mediante el procedimiento que establezca la legislación;
IV. Las autoridades municipales harán compatibles el ordenamiento ecológico
del territorio y la planeación y regulación de los asentamientos humanos,
incorporando las previsiones correspondientes en los programas de
ordenamiento ecológico local, así como en los planes de desarrollo municipales
y programas de desarrollo urbano que resulten aplicables. Asimismo, los
programas de ordenamiento ecológico local preverán los mecanismos de
coordinación, entre las distintas autoridades involucradas, en la formulación y
ejecución de los programas;
V. En caso de que un programa de ordenamiento ecológico local incluya un
área natural protegida o parte de ella, ya sea de competencia federal o estatal,
el programa será elaborado y aprobado en forma conjunta por el Gobierno
Federal, Estatal y Municipal, según corresponda;
VI. Los programas de ordenamiento ecológico local regularán los usos del
suelo, incluyendo a ejidos, comunidades y pequeñas propiedades, con la
participación de las asambleas correspondientes expresando las motivaciones
que lo justifiquen;
VII. Para la elaboración de los programas de ordenamiento ecológico local, se
establecerán mecanismos que garanticen la participación de las instituciones
académicas, de los particulares, los grupos y organizaciones sociales,
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empresariales y demás interesados. Dichos mecanismos incluirán, por lo
menos, procedimientos de difusión y consulta pública, además de las formas y
los procedimientos públicos para que los particulares participen en la ejecución,
vigilancia y evaluación de los programas de ordenamiento ecológicos a que se
refiere este precepto;
VIII. En los procesos de formulación, aprobación, expedición, evaluación,
control y modificación de los programas de ordenamiento ecológico local, los
Consejos Ciudadanos Municipales para el Desarrollo Sustentable establecerán
los mecanismos que garanticen la participación de las instituciones académicas,
de los particulares, los grupos y organizaciones sociales, empresariales y
demás interesados. Dichos mecanismos incluirán por lo menos procedimientos
de difusión y consulta pública, además de las formas y los procedimientos
públicos para que los particulares participen en la ejecución, vigilancia y
evaluación de los programas de ordenamiento ecológicos a que se refiere este
precepto;
IX. El Gobierno Federal podrá participar en la consulta a que se refiere la
fracción anterior y emitirá las recomendaciones que estime pertinentes; y,
X. Los programas de ordenamiento locales y sus correspondientes decretos
aprobatorios serán inscritos en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales
del Estado de Morelos con los respectivos planos y demás documentos anexos
y en el Sistema Estatal de Información Ambiental.
SECCIÓN 3
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
Artículo 33.- El Gobierno Estatal y los Municipales promoverán, diseñarán,
desarrollarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento
de los objetivos de la política ambiental, a través de sus respectivas leyes de
ingresos; para su estructuración habrán de ajustarse a las previsiones que señala
el artículo 21 de la Ley General.
Artículo 34.- El Gobierno Estatal y los municipales instrumentarán en las Leyes de
Ingresos respectivas, los estímulos fiscales que podrán obtener las personas
físicas o morales y las organizaciones sociales o privadas, que cumplan con los
requisitos establecidos por esta Ley, y que realicen actividades relacionadas con
la protección del ambiente y la preservación del equilibrio ecológico.
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Artículo 35.- Se consideran instrumentos económicos los mecanismos normativos
y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales
las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generen sus
actividades económicas, motivándolas a realizar acciones que favorezcan el
ambiente.
Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los estímulos fiscales
que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún
caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.
Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de
responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén
dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de
programas, proyectos, estudios o investigación científica, desarrollo tecnológico e
innovación para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Son instrumentos de mercado las concesiones, licencias y permisos que
corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el
aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de
recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas
cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista
ambiental.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán
transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Artículo 36.- Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los
estímulos fiscales que se establezcan conforme a las Leyes de Ingresos del
Estado de Morelos y las de sus municipios, las actividades relacionadas con:
I. La investigación científica y tecnológica, incorporación, innovación o
utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar,
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reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso
eficiente de recursos naturales y de energía;
II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y de
utilización de fuentes de energía menos contaminantes;
III. El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la
contaminación del agua;
IV. La ubicación y reubicación de instalaciones industriales, comerciales y de
servicio en áreas ambientales adecuadas;
V. El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales protegidas;
VI. Los procesos, productos y servicios que, conforme a la normativa aplicable,
hayan sido certificados ambientalmente; y,
VII. En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
SECCIÓN 4
DE LOS CRITERIOS ECOLÓGICOS
Y NORMAS AMBIENTALES ESTATALES
Artículo 37. Los criterios y normas ambientales estatales determinarán, de
acuerdo con lo señalado en los artículos 36 y 38 bis 2 de la Ley General, los
requisitos y límites permitidos para la emisión de contaminantes a fin de asegurar
la protección al ambiente, así como la preservación y aprovechamiento
sustentable de los elementos naturales.
Artículo 38.- Para la expedición de los criterios y normas ambientales para el
estado de Morelos el Ejecutivo Estatal creará el Comité Estatal de Normalización
Ambiental o la denominación que corresponda, el cual se desempeñará bajo la
coordinación de la Secretaría y delimitará sus funciones en términos de su
reglamento y en apego a la Ley de Infraestructura de la Calidad.
SECCIÓN 5
DE LA INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN AMBIENTAL
Artículo 39.- La Secretaría establecerá lineamientos, recomendaciones y
directrices tendientes a introducir en los procesos educativos y culturales públicos
y privados, formales y no formales, contenidos y metodologías para el desarrollo
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de conocimientos, cambio de hábitos y aptitudes en la población, orientadas a
favorecer las transformaciones necesarias para alcanzar un desarrollo sustentable
y un ambiente sano.
La Secretaría, con la participación de las autoridades en educación, promoverá
que las instituciones de educación superior y los organismos dedicados a la
investigación científica y tecnológica, desarrollen planes y programas para la
formación de especialistas en la materia y para la investigación de las causas y
efectos de los fenómenos ambientales, así como de las especies de flora y faunas
prioritarias del estado y sus ecosistemas.
Los fines de la educación ambiental son relacionar los problemas ambientales con
las preocupaciones locales y regionales del desarrollo estatal, incorporar el
enfoque interdisciplinario y de coordinación, a fin de promover la conservación y el
uso adecuado de los recursos naturales.
Las autoridades educativas estatales y federales con la colaboración de la
Secretaría y en consulta con diversos sectores de la comunidad, procederán a
revisar y hacer propuestas en los planes de estudio de los niveles escolares de
preescolar, primaria y secundaria a fin de incorporar, en la forma más amplia
posible, los objetivos previstos en el párrafo anterior, incluyendo aquellas
actividades que en lo particular disponga la Ley de Residuos Sólidos para el
Estado de Morelos.
Artículo 40.- El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos fomentarán investigaciones
científicas, desarrollo tecnológico e innovación, así mismo promoverán programas
para el conocimiento de los recursos naturales con que cuenta la entidad, para
propiciar su aprovechamiento sustentable y preservar, proteger y restaurar los
ecosistemas, la difusión de la información de la flora y fauna, buscando el rescate
y reconocimiento de los conocimientos tradicionales para el desarrollo de técnicas
y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación; así
como también para la mitigación, adaptación y reducción de la vulnerabilidad ante
los efectos del cambio climático, considerando la aplicación de los principios de la
Agenda 2030.
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Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior,
centros de investigación, instituciones del sector social y privado, investigadores y
especialistas en la materia.
Además, se apoyará la vinculación de estas instituciones y centros con los grupos
organizados de los sectores social y privado, a fin de que la investigación
generada sea aplicada a necesidades concretas.
Artículo 41.- Las medidas de protección del equilibrio ecológico y del ambiente
que se instauren deben tener un componente de educación y de información a fin
de que puedan ser utilizadas por la población y comunidad estudiantil.
Artículo 42.- La Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del Estado de
Morelos promoverá el desarrollo de capacitación y adiestramiento en y para el
trabajo en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del
equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta Ley y de conformidad con
los sistemas, métodos y procedimientos que prevenga la legislación especial.
Asimismo, propiciará la incorporación de contenidos ecológicos en los programas
de las comisiones mixtas de seguridad e higiene.
CAPÍTULO III
DE LA REGULACIÓN DE OBRAS Y ACTIVIDADES
SECCIÓN 1
DE LA REGULACIÓN AMBIENTAL
DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo 43.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, en
materia de asentamientos humanos, el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos,
además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 Constitucional en materia de
asentamientos humanos, considerará los siguientes criterios:
I. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán tomar en cuenta los
lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento
ecológico del territorio a nivel regional y local;
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II. En la determinación de los usos del suelo se buscará lograr una diversidad y
eficiencia de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o
unifuncionales, así como las tendencias a la suburbanización extensiva y al
crecimiento urbano no autorizado;
III. En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de
población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los
productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población y se
evitará que se afecten áreas destinadas a la agricultura o con alto valor
ambiental;
IV. Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo
y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental, así mismo se deben
establecer áreas para el uso de peatones y de bicicletas, garantizando
seguridad y comodidad;
V. Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación
ecológica, así como los ecosistemas que contengan flora y fauna prioritaria en
torno a los asentamientos humanos;
VI. Las autoridades estatales y municipales, en la esfera de su competencia,
promoverán la utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de
política urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles con la
protección y restauración del medio ambiente y con un desarrollo urbano
sustentable;
VII. El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de
manera equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación a la
calidad del recurso y la cantidad que se utilice; así mismo, los responsables de
todo tipo de desarrollos habitacionales tendrán la obligación de realizar las
obras necesarias para el tratamiento y recuperación de aguas residuales, de
acuerdo con la legislación correspondiente;
VIII. En las construcciones habitacionales se deberá fomentar la incorporación
de innovaciones tecnológicas ambientales tales como el uso de la energía solar,
o de fuentes renovables, la utilización de letrinas o baños secos, la
recuperación de agua de lluvia, así mismo, emplear para la construcción
materiales apropiados a las condiciones regionales;
IX. En la planeación urbana se respetará la proporción de áreas verdes, y áreas
de construcción, así como el paisaje y la seguridad en el establecimiento de
carteles espectaculares. Sobre las áreas verdes se cumplirán las
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determinaciones de especies permitidas y prohibidas establecidas por la
Secretaría, a través de la COESBIO;
X. La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios
que deterioren la calidad de vida de la población, y a la vez, prever las
tendencias de crecimiento de los asentamientos humanos, para mantener una
relación armónica entre la base de recursos y la población, y cuidar de los
factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de la
vida;
XI. En apoyo a la necesidad de recarga de los acuíferos del estado y con el
objeto de garantizar en el futuro la disponibilidad de agua, se establece como
lineamiento que toda construcción u obra pública o privada que se desarrolle en
el estado y que requiera el revestimiento de vías de comunicación vehicular o
peatonal, así como en estacionamientos, plazas, parques, andadores,
ciclopistas y en general de revestimientos al aire libre, pudiéndose excluir las
carreteras, deberán de respetarse y cumplirse los siguientes criterios y
lineamientos:
1.- Los revestimientos se deberán realizar preferentemente con materiales
altamente permeables que permitan la filtración del agua al subsuelo para la
recarga de los mantos acuíferos; y,
2.- En las actuales y futuras estructuras viales revestidas con materiales
impermeables, la autoridad, empresa, institución o persona competente y
responsable de su mantenimiento, deberá incorporar las tecnologías
apropiadas que permitan la filtración del agua pluvial al subsuelo y no
interrumpir el paso natural de los escurrimientos; asimismo, al realizar un
nuevo revestimiento, se deberán utilizar materiales que permitan la filtración
del agua pluvial al subsuelo para la recarga de los mantos acuíferos; y,
XII. La fundación de los Centros de Población deberá realizarse en tierras
susceptibles para el aprovechamiento urbano, atendiendo los criterios
ecológicos para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo y sus
recursos, previstos en el artículo 77 de la presente Ley, evaluando el impacto
ambiental y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas, el
patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas.
Artículo 44.- Adicionalmente, para contribuir al logro de los objetivos de la política
ambiental en materia de asentamientos humanos, se podrán establecer ecozonas
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que promuevan el desarrollo urbano sustentable, con una perspectiva ambiental,
económica y social.
Las ecozonas se establecerán en espacios delimitados del territorio estatal,
pudiendo abarcar uno o más municipios, ciudades, pueblos, colonias o
comunidades, mediante criterios y lineamientos para inducir conductas
compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con un
desarrollo urbano sustentable, las cuales podrán incluir: la promoción del ahorro,
tratamiento y reciclamiento del agua; el mejoramiento de la calidad del aire
mediante sistemas de movilidad; el manejo de residuos; el aprovechamiento
eficiente del territorio; la redistribución de los usos y destinos del suelo y su
mezcla; la densificación urbana; las regulaciones en materia de edificaciones y su
funcionamiento; la promoción del reciclamiento en zonas urbanas; la flora
adecuada para zonas urbanas, así como su restitución, conforme lo establecido
por la Secretaría, a través de la COESBIO, la conservación patrimonial y la
imagen urbana; así como la recuperación, habilitación y funcionamiento de
espacios públicos, tanto de vocación ambiental, como cultural y social.
Las ecozonas se implementarán conforme a lo previsto en el Reglamento de la
presente Ley en la materia, y los programas que para cada una de ellas se
expidan sujetándose a los criterios, lineamientos y demás disposiciones jurídicas o
administrativas aplicables, que respondan a sus condiciones específicas, los
cuales serán expedidos por el Ejecutivo Estatal, conforme a la normativa
respectiva.
Para efectos de lo anterior, en caso de ser necesario, los municipios en donde se
implementen una o más ecozonas deberán expedir o adecuar sus disposiciones
normativas a fin de ejercer sus atribuciones competenciales, conforme los
parámetros y lineamientos que establezcan los programas y reglamentos
mencionados en el párrafo que antecede y demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
SECCIÓN 2
DE LA REGULACIÓN AMBIENTAL
DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA
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Artículo 45.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, en el
desarrollo de las actividades agropecuarias deberán considerarse los criterios
ecológicos para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo, el
ordenamiento ecológico del territorio y el uso de tecnologías ambientalmente
sanas, apegándose a las normas oficiales mexicanas correspondientes al uso y
manejo de agroquímicos.
SECCIÓN 3
DE LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 46.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del
cual la Secretaría, con la intervención de los Gobiernos Municipales
correspondientes, establece las condiciones a que se sujetará la realización de
obras y actividades no reservadas a la Federación que puedan causar
desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las
disposiciones aplicables para proteger el ambiente, preservar y restaurar los
ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el
ambiente. Para ello, quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes
obras o actividades, requerirán previamente la autorización en materia de impacto
ambiental de la Secretaría:
I. Caminos rurales;
II. Zonas y parques industriales, donde no se prevea realizar actividades
altamente riesgosas;
III. Exploración, extracción y procesamiento de minerales o sustancias que
constituyen depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los
terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición que puedan
utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento de
obras y que no estén reservados a la Federación;
IV. Desarrollos turísticos estatales y privados;
V. Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de aguas
residuales y de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
VI. Condominios, conjuntos urbanos, fraccionamientos, unidades habitacionales
y nuevos centros de población;
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VII. Establecimientos industriales, comerciales y de servicios que no estén
expresamente reservados a la Federación, conforme al artículo 28 de la Ley
General;
VIII. Obras, actividades o aprovechamientos que pretendan realizarse dentro de
las áreas naturales protegidas establecidas por las autoridades del estado de
Morelos en los términos de la presente Ley;
IX. Las obras públicas estatales y municipales que sean ejecutadas por
conducto de las instancias correspondientes;
X. Obras o actividades que aun y cuando sean distintas a las anteriores,
puedan causar impactos significativos de carácter adverso al ambiente y que,
por razones de la obra, actividad o aprovechamiento de que se trate, no sea
competencia de la Federación;
XI. Obras o actividades que aun y cuando sean distintas a las anteriores, su
superficie sea de 200 metros de construcción o mayor a ésta; y
XII. Las que, estando reservadas a la Federación, se descentralicen en favor
del estado o ayuntamientos.
Artículo 47.- Los efectos negativos que sobre el ambiente, los recursos naturales,
la flora y la fauna silvestre y demás recursos a que se refiere esta Ley, pudieran
causar las obras o actividades de competencia estatal o municipal no sujetas al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental a que se refiere la presente
sección, estarán sujetas en lo conducente a las disposiciones de la misma, sus
reglamentos, las normas oficiales mexicanas, la legislación sobre recursos
naturales que resulte aplicable, así como a través de los permisos, licencias,
autorizaciones y concesiones que conforme a dicha normativa se requiera.
Las autorizaciones que otorgue la Secretaría a través de la manifestación de
impacto ambiental, conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán
considerar la observancia de la legislación y guardar congruencia con los planes o
programas en materia de Desarrollo Urbano.
Artículo 48. No se deberán otorgar, ni expedir licencias de construcción, cambios
o autorizaciones de uso del suelo, licencias de funcionamiento o cualquier otro
acto de autoridad que tenga por objeto la autorización para realizar obras o
actividades sujetas a evaluación previa del impacto ambiental sin autorización
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expresa de la autoridad competente, en los casos en que la misma sea exigible de
conformidad con la presente Ley.
Artículo 49. La realización de las obras y actividades a que se refiere el artículo
46 de esta Ley, requerirán la presentación de un informe preventivo y no una
manifestación de impacto ambiental, cuando:
I. Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las
emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en
general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las
obras o actividades;
II. Las obras o actividades de que se trate estén expresamente previstas por un
programa de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que haya sido
evaluado por la Secretaría en los términos del artículo siguiente;
III. Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales autorizados en los
términos de la presente sección, y
IV. El proyecto de que se trata cuente con una autorización en materia de
impacto ambiental y que por cualquier razón no se haya ejecutado parcial o
total la obra, en los plazos o tiempos establecidos en el calendario de obra;
En los casos anteriores, la Secretaría, una vez analizado el informe preventivo,
determinará, en un plazo no mayor de veinte días hábiles, si se requiere la
presentación de una manifestación de impacto ambiental en alguna de las
modalidades previstas en el reglamento respectivo de la presente Ley, por no
encontrarse en alguno de los supuestos anteriormente señalados; o en el caso de
encontrarse en alguno de los supuestos señalados, deberá emitir su resolución
considerando al respecto la eficacia de la decisión, a fin de que no impida la
ejecución de las acciones de que se trate, observando en su determinación los
principios de flexibilidad, simplificación, agilidad y oportunidad.
La Secretaría publicará de manera trimestral en el Periódico Oficial “Tierra
Libertad” el listado de los informes preventivos que le sean presentados en los
términos de este artículo, los cuales estarán a disposición del público en los sitios
web oficiales de la Secretaría.
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Artículo 50.- La Secretaría integrará un Comité Técnico sobre Impacto Ambiental
constituido por representantes de instituciones de investigación, colegios y
asociaciones profesionales, organizaciones del sector social, industrial y del
comercio, autoridades estatales y municipales relacionadas con la materia, como
órgano de análisis y opinión sobre los estudios preventivos y las manifestaciones
de impacto ambiental, así como de proposición de medidas de mitigación a los
impactos negativos al ambiente derivados de la ejecución de la obra o actividad de
que se trate.
El reglamento correspondiente detallará funciones y procedimientos de este
Comité.
Artículo 51.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 46 de esta
Ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría una manifestación de
impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una descripción de los
posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser afectados por la obra o
actividad de que se trate, considerando el conjunto de los elementos que
conforman dichos ecosistemas, las medidas preventivas, de mitigación y las
demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el
ambiente.
Cuando se trate de actividades de bajo riesgo determinadas en el reglamento
correspondiente de esta Ley, la manifestación deberá incluir el estudio de riesgo
correspondiente, especificando las medidas preventivas o correctivas que
conllevará el desarrollo de la obra o actividad desde su inicio y hasta su
terminación, precisando las adversidades que la misma traerá a los ecosistemas
en condiciones normales de operación o, en caso de accidentes, así como las
medidas de mitigación más convenientes.
Si después de la presentación de una manifestación de impacto ambiental se
realizan modificaciones al proyecto de la obra o actividad respectiva, los
interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a fin de que ésta,
en un plazo no mayor de diez días hábiles, les notifique si es necesaria la
presentación de información adicional para evaluar los efectos al ambiente, que
pudiesen ocasionar tales modificaciones o si requieren de la presentación de una
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nueva manifestación de impacto ambiental en razón del porcentaje de
modificación del proyecto, en términos de lo dispuesto en esta Ley.
Las características y las modalidades de las manifestaciones de impacto
ambiental y los estudios de riesgo serán establecidos por el reglamento
correspondiente de la presente Ley.
Artículo 52.- Las autoridades estatales notificarán a las autoridades municipales
que han recibido la manifestación de impacto ambiental, a fin de que éstas
manifiesten lo que a su derecho convenga y emitan una opinión técnica del
proyecto.
La autorización de la Secretaría no obligará en forma alguna a las autoridades
locales a expedir las autorizaciones que les corresponda en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Artículo 53.- Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de impacto
ambiental e integre el expediente a que se refiere el siguiente artículo, deberá
estar a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada por
cualquier persona, debiendo observar lo dispuesto por la Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Morelos y
demás normativa correspondiente.
Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga en
reserva la información que haya sido integrada al expediente que, de hacerse
pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial y la confidencialidad de
la información comercial que aporte el interesado.
La Secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que se trate,
podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes bases:
I. La Secretaría publicará la solicitud de autorización en materia de impacto
ambiental en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad. Asimismo, el promovente
deberá publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un
periódico de amplia circulación en la Entidad, dentro del plazo de cinco días
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hábiles, contados a partir de la fecha en que se presente la manifestación de
impacto ambiental a la Secretaría;
II. Cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir
de la publicación del extracto del proyecto en los términos antes referidos,
podrá solicitar a la Secretaría que ponga a disposición del público la
manifestación de impacto ambiental;
III. Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios
ecológicos graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de
conformidad con lo que señale el respectivo reglamento de la presente Ley, la
Secretaría, en coordinación con las autoridades municipales, podrá organizar
una reunión pública de información en la que el promovente explicará los
aspectos técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate;
IV. Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a
partir de que la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de
impacto ambiental en los términos de la fracción I, podrá proponer el
establecimiento de medidas de prevención, y mitigación adicional, así como las
observaciones que considere pertinentes; y,
V. La Secretaría agregará las observaciones realizadas por los interesados al
expediente respectivo y consignará, en la resolución que emita, el proceso de
consulta pública realizada y los resultados de las observaciones y propuestas
que por escrito se hayan formulado.
Artículo 54.- Una vez presentada la manifestación de impacto ambiental, la
Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual revisará que la
solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley, su reglamento y las
normas aplicables, e integrará el expediente respectivo en un plazo de diez días
hábiles.
Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 46 de
esta Ley, la Secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos antes
señalados, así como los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento
ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las demás
disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la Secretaría deberá
evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en los ecosistemas de
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que se trate, considerando el conjunto de elementos que los conforman y no
únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de aprovechamiento o
afectación.
Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría emitirá,
debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:
I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos
solicitados;
II. Autorizar, de manera condicionada, la obra o actividad de que se trate, a la
modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de
prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los
impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la
construcción, operación normal y en caso de accidentes. Cuando se trate de
autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que
deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista, o
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
IV. Se contravenga lo establecido en la Ley General, esta Ley, sus reglamentos,
las normas oficiales mexicanas, normas ambientales estatales y demás
disposiciones aplicables;
V. La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más especies
sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se
afecte a una de dichas especies; y,
VI. Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes,
respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate.
La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del
cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, en aquellos
casos expresamente señalados en el reglamento de la presente Ley, cuando
durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los
ecosistemas.
La resolución de la Secretaría sólo se referirá a los aspectos ambientales de las
obras y actividades de que se trate.
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Artículo 55.- La Secretaría, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados a
partir de la recepción de la manifestación de impacto ambiental deberá emitir la
resolución correspondiente. El Comité Técnico de Impacto Ambiental, por
conducto de la Secretaría o en su caso la propia Secretaría, podrán solicitar
aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la manifestación de
impacto ambiental presentada, suspendiéndose el término que restare para
concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder el plazo de
60 días hábiles, contados a partir de que ésta sea declarada por el Comité Técnico
de Impacto Ambiental, y siempre y cuando sea entregada la información
requerida.
Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una obra o
actividad el Comité Técnico de Impacto Ambiental requiera de un plazo mayor
para su evaluación, éste se podrá ampliar hasta por sesenta días hábiles
adicionales, siempre que se justifique conforme a lo dispuesto en el reglamento de
la presente Ley.
Artículo 56.- Las personas que presten servicios de impacto ambiental, serán
responsables ante la Secretaría de los informes preventivos, manifestaciones de
impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes declararán bajo
protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores técnicas y
metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y
mitigación más efectivas.
Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y
los estudios de riesgo podrán ser presentados por los interesados siempre y
cuando acrediten sus conocimientos técnicos y profesionales; así como
instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales. En este caso
la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a quien
los suscriba.
Artículo 57.- Cuando las obras o actividades señaladas en el artículo 46 de esta
Ley, requieran, además de la autorización en materia de impacto ambiental, contar
con autorización de inicio de obra, se deberá verificar que el responsable cuente
con la autorización de impacto ambiental expedida en términos de lo dispuesto en
este ordenamiento.
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Asimismo, la Secretaría, a solicitud del promovente, integrará a la autorización en
materia de impacto ambiental, los demás permisos, licencias y autorizaciones de
su competencia, que se requieran para la realización de las obras y actividades a
que se refiere este artículo.
Artículo 58.- Los promoventes de las obras o actividades que se hayan iniciado o
realizado sin contar con la autorización en materia de Impacto Ambiental
correspondiente, deberán presentar ante la Propaem el estudio de daño
ambiental, por la construcción realizada.
El Estudio de Daño Ambiental deberá presentarse en original y copia, junto con el
pago de derechos correspondiente. El Estudio de Daño Ambiental deberá
contener por lo menos lo siguiente:
I. Datos generales de la persona física o moral en la que recaiga la
responsabilidad del daño ambiental;
II. Ubicación del predio donde se ocasionó el daño ambiental, con coordenadas
UTM;
III. Descripción de las obras o actividades que ocasionaron el daño ambiental;
IV. La identificación de los factores ambientales dañados;
V. Estimación de los contaminantes generados;
VI. El daño ambiental ocasionado, indicando las metodologías utilizadas para su
determinación;
VII. Vinculación con la normatividad ambiental municipal, estatal y/o federal
aplicable en sus respectivos ámbitos de competencia;
VIII. Medidas de prevención, minimización, mitigación y seguridad
implementadas durante las etapas realizadas, con sus correspondientes
documentos probatorios;
IX. Servicios ambientales que se afectaron o perdieron por la ocurrencia del
daño ambiental:
X. Propuestas de restauración de los factores ambientales dañados;
XI. Los costos que serán necesarios para lograr la restauración de los factores
ambientales dañados;
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XII. Etapa o etapas de la obra o actividad construida y la que falta por construir,
con la finalidad de determinar si se sujetan a la solicitud de autorización en
materia de impacto ambiental por lo que resta de la obra;
XIII. El estudio de daño ambiental deberá elaborarse por los prestadores de
servicios en materia de daños ambientales registrados y presentarse en la
Propaem de conformidad con los formatos y guías que al efecto se publiquen; y,
XIV. Una carta bajo protesta de decir verdad que la construcción no se
encuentra en las señaladas por las fracciones I a la VIII y XI del artículo 46 de la
Ley General y del artículo 88 de esta Ley.
SECCIÓN 4
DE LA AUTORREGULACIÓN
Y AUDITORÍAS AMBIENTALES
Artículo 59.- Los productores, empresas u organizaciones empresariales podrán
desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los
cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y normativa
vigente en la materia y se comprometen a superar o cumplir mayores niveles,
metas o beneficios en materia de protección ambiental.
La Secretaría en el ámbito estatal y los Ayuntamientos en el ámbito municipal,
inducirán o concertarán:
I. El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con el
ambiente, así como sistemas de protección y restauración en la materia,
convenidos con cámaras de industria, comercio y otras actividades productivas,
organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o
región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras
organizaciones interesadas;
II. El cumplimiento de normas voluntarias en materia ambiental que sean más
estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no
previstos por éstas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con
particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen;
III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para
inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren,
conserven o restauren el medio ambiente, debiendo observar, en su caso, las
disposiciones aplicables de la Ley de Infraestructura de la Calidad; y,
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IV. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos
de la política ambiental, superiores a las previstas en la normativa ambiental
establecida.
Artículo 60.- Los responsables del funcionamiento de una empresa podrán en
forma voluntaria, a través de la auditoría ambiental, realizar el examen
metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que
generan, así como el grado de cumplimiento de la normativa ambiental y de los
parámetros internacionales y de buenas prácticas de operación e ingeniería
aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas
necesarias para proteger al medio ambiente.
La Secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de
auditorías ambientales y podrá supervisar su ejecución, en congruencia con los
lineamientos establecidos en esta materia en la Ley General. Para tal efecto:
I. Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología para
la realización de las auditorías ambientales;
II. Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y
auditores ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que
deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema,
debiendo, en su caso, observar lo dispuesto por la Ley de Infraestructura de
la Calidad. Para tal efecto, integrará un comité técnico constituido por
representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones
profesionales y organizaciones de los sectores industrial y social;
III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y
auditorías ambientales;
IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita
identificar a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos
adquiridos en las auditorías ambientales;
V. Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la micro,
pequeña y mediana industria, con el fin de facilitar la realización de auditorías
en dichos sectores; y,
VI. Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o
privadas, la realización de auditorías ambientales.
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Artículo 61.- El Gobierno Estatal y los municipios deberán promover la
participación corresponsable de la sociedad en la planificación, presupuestación,
ejecución, evaluación, control y vigilancia de la política ambiental, en los
programas que tengan por objeto la conservación de la biodiversidad, el
ordenamiento ecológico del territorio, el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, la preservación del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente, así como en las acciones y medidas tendientes al desarrollo sustentable
de la entidad.
TÍTULO CUARTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
E INFORMACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN Y ORGANISMOS
DE PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 62.- El Gobierno Estatal y los Gobiernos municipales en sus respectivas
jurisdicciones promoverán, establecerán y apoyarán en congruencia con el
Sistema Estatal de Planeación Democrática, el funcionamiento del Consejo
Consultivo Estatal o Municipal para el Desarrollo Sustentable, como órganos de
concertación social vinculante al quehacer gubernamental, y de coordinación
institucional entre las dependencias gubernamentales en el ámbito federal, estatal
y municipal con los diferentes sectores sociales.
A través de este Consejo Consultivo Estatal o Municipal se analizarán los
problemas y se consensuarán las prioridades, programas y acciones a desarrollar,
se dará seguimiento y se evaluará el impacto de los programas gubernamentales,
se promoverá la participación organizada de la sociedad y se dará difusión a la
problemática ambiental y a las estrategias y acciones para su solución.
Las funciones de los Consejos Consultivos serán:
I. Dar asesoría y llegar a acuerdos para el diseño, aplicación y evaluación de los
programas estatales o municipales en relación con el ambiente, la conservación
de la biodiversidad y los ecosistemas naturales, el uso del territorio y el
aprovechamiento de los recursos naturales;
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Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos
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II. Proponer y realizar recomendaciones, y llegar a acuerdos con la instancia
gubernamental competente sobre políticas, programas, estudios y acciones
específicas en materia de ambiente, biodiversidad, territorio, impacto ambiental,
conservación y aprovechamiento de los recursos naturales;
III. Promover la consulta y deliberación pública, la concertación social sobre los
planes, programas y presupuestos necesarios para la protección y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; y llegar a acuerdos y
dar su visto bueno sobre los mismos, con la instancia gubernamental
competente.
IV. Elaborar, gestionar propuestas y recomendaciones para la adecuación de
leyes, reglamentos y procedimientos en materia ambiental y de desarrollo
sustentable, acordes al contexto social y ambiental que vive el estado, y evaluar
la observancia de estas disposiciones legales para la protección, restauración y
el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección
ambiental; y,
V. Coordinarse con organismos nacionales, regionales, estatales y municipales
para intercambiar experiencias y gestionar iniciativas.
Artículo 63.- El Consejo Consultivo Estatal para el Desarrollo Sustentable se
integrará por convocatoria pública y amplia, de la siguiente forma:
I.- Las instituciones y organizaciones no gubernamentales, legalmente
constituidas y registradas en el estado y que tengan relación con los asuntos
ambientales, podrán nombrar un representante titular y un suplente ante el
Consejo;
II.- Deberán participar representantes de las dependencias y organismos
federales y estatales cuyas actividades tengan implicaciones en la protección
ambiental y en el aprovechamiento de recursos naturales, nombrando a un
titular y a un suplente; en el caso de los municipios deberán participar los
regidores o los secretarios o directivos servidores públicos que manejen las
cuestiones ambientales;
III. El Congreso del Estado participará a través de un representante de la
Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua;
IV.- Con el objetivo de coordinar los esfuerzos y acuerdos en temas vinculados
al ambiente y el desarrollo sustentable de la entidad, participaran en el Consejo
los coordinadores o presidentes de otras instancias de participación ciudadana,
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entre otros los siguientes: Comité Técnico de Impacto Ambiental, Comité de
Ordenamiento Ecológico Territorial, Consejo de Áreas Naturales Protegidas,
Comité Estatal de Fauna, Consejo Estatal para el Desarrollo Urbano, Consejo
Estatal del Agua, Comité Estatal de Biodiversidad, Consejos de Seguridad y
Protección Civil.
V.- El presidente del Consejo Consultivo Estatal será electo por voto directo de
los miembros del Consejo debidamente registrados y de la misma forma se
hará para la elección del secretario técnico; y,
VI.- El Consejo Consultivo Estatal regirá su funcionamiento de acuerdo a un
reglamento interior que él mismo apruebe y se publique en un plazo no mayor a
90 días después de su formación, mismo que deberá ser remitido a la
Secretaría para su revisión, quien lo publicará en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”.
Artículo 64.- Para los efectos del artículo 62 de ésta Ley, la Secretaría en
coordinación con los Gobiernos municipales:
I. Celebrará convenios de concertación con organizaciones obreras y grupos
sociales para la protección del ambiente en los lugares de trabajo y unidades
habitacionales; con pueblos indígenas, comunidades agrarias y demás
organizaciones campesinas para el establecimiento, administración y manejo de
áreas naturales protegidas, para la conservación de la biodiversidad y el
ordenamiento ecológico del territorio, y para brindarles asesoría en materia
ambiental en las actividades relacionadas con el aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales; con organizaciones empresariales, en los casos
previstos en ésta Ley para la protección del ambiente; con instituciones
educativas y académicas, para la realización de estudios e investigaciones en la
materia; con organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas, para
emprender acciones ambientales conjuntas; así como con representaciones
sociales y con particulares interesados en la preservación y restauración del
equilibrio ecológico para la protección al ambiente;
II. Celebrará convenios con los medios de comunicación masiva para la
difusión, información y promoción de acciones de preservación del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente;
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III. Promoverá el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más
destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y
proteger el ambiente;
IV. Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica y la educación
ambiental, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad
para la preservación y mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento racional
de los recursos naturales y el correcto manejo y clasificación de residuos
sólidos. Para ello, la Secretaría podrá en forma coordinada con los municipios
correspondientes, celebrar convenios de concertación con comunidades
urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales e
instituciones educativas; y,
V. Concertará acciones e inversiones con los sectores social y privado y con
instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales, pueblos indígenas
y demás personas físicas y morales interesadas para la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
Artículo 65.- Para los efectos del artículo 62 de esta Ley, la Secretaría en
coordinación con los ayuntamientos:
I. Celebrará convenios de concertación con organizaciones obreras y grupos
sociales para la protección del ambiente en los lugares de trabajo y unidades
habitacionales; con pueblos indígenas, comunidades agrarias y demás
organizaciones campesinas para el establecimiento, administración y manejo de
áreas naturales protegidas, para la conservación de la biodiversidad y el
ordenamiento ecológico del territorio y para brindarles asesoría en materia
ambiental en las actividades relacionadas con el aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales; con organizaciones empresariales, en los casos
previstos en esta Ley para la protección del ambiente; con instituciones
educativas y académicas, para la realización de estudios e investigaciones en la
materia; con organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas,
académicas y de investigación para emprender acciones ambientales
conjuntas; así como con representaciones sociales y con particulares
interesados en la preservación y restauración del equilibrio ecológico para la
protección al ambiente;
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II. Celebrará convenios con los medios de comunicación masiva para la
difusión, información y promoción de acciones de preservación del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente;
III. Promoverá el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más
destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y
proteger el ambiente;
IV. Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica y la educación
ambiental, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad
para la preservación y mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento racional
de los recursos naturales y el correcto manejo y clasificación de residuos
sólidos. Para ello, la Secretaría en el marco de la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos, podrá, en forma coordinada con
los municipios correspondientes, celebrar convenios de concertación con
comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales
e instituciones educativas; y,
V. Concertará acciones e inversiones con los sectores social y privado y con
instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales, pueblos indígenas
y demás personas físicas y morales interesadas para la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
Artículo 66.- La Secretaría desarrollará un Sistema Estatal de Información
Ambiental y de Recursos Naturales, que tendrá por objeto registrar, organizar,
actualizar y difundir la información ambiental nacional y de la entidad, que estará
disponible para su consulta y que se coordinará y complementará con el Sistema
de Cuentas Nacionales a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
En dicho Sistema, la Secretaría deberá integrar, entre otros aspectos, información
relativa a los inventarios de recursos naturales existentes en el territorio estatal, a
los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del
agua y del suelo, al ordenamiento ecológico del territorio y la correspondiente a los
registros, programas y acciones que se realicen para la preservación del equilibrio
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La Secretaría reunirá informes y documentos relevantes que resulten de las
actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en
materia ambiental y de preservación de recursos naturales, realizados en el país
por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los que serán remitidos
al Sistema Estatal de Información Ambiental y de Recursos Naturales.
Artículo 67.- La Secretaría deberá elaborar y publicar anualmente un informe
detallado de la situación general existente en el estado de Morelos en materia de
equilibrio ecológico y protección al ambiente.
Artículo 68.- Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría y los
Ayuntamientos pongan a su disposición la información ambiental que les soliciten,
en los términos previstos por esta Ley y la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Morelos. En su caso, los gastos que se
generen, se estarán a lo señalado en las disposiciones que al efecto apliquen al
caso en particular.
Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considera información
ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos, de
que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelo, flora,
fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas
que les afectan o puedan afectarlos.
Artículo 69.- Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, denegarán la
entrega de información cuando se encuentre en alguno de los supuestos previstos
en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Morelos, así mismo cuando se trate de información sobre inventarios e insumos y
tecnologías de proceso, incluyendo la descripción del mismo.
Artículo 70.- La autoridad ambiental deberá responder por escrito a los
solicitantes de información ambiental en un plazo no mayor a veinte días, a partir
de la recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste
negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron su
determinación.
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La autoridad ambiental, dentro de los diez días siguientes a la solicitud de
información, deberá notificar la recepción de la solicitud al generador o propietario
de la misma.
Los actos de la Secretaría regulados en este Capítulo, podrán ser impugnados por
los afectados mediante la interposición del recurso de revisión, de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Procedimiento Administrativo para el
Estado de Morelos.
Cuando se trate de solicitudes de transparencia, la autoridad ambiental deberá
atender en términos de lo que prevé la Ley Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Morelos.
Artículo 71.- Quien reciba información ambiental de las autoridades competentes,
en los términos del presente Capítulo, será responsable de su adecuada
utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su
indebido manejo.
TÍTULO QUINTO
DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE
DE LOS ELEMENTOS NATURALES
CAPÍTULO I
DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE
DEL AGUA Y DE LOS RECURSOS ACUÁTICOS
Artículo 72. Para el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas
acuáticos de jurisdicción local, se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
I. Corresponde a las autoridades de la Entidad y a la sociedad la protección de
las aguas de la jurisdicción del estado de Morelos;
II. El aprovechamiento sustentable del agua y de los recursos naturales que
involucren los ecosistemas acuáticos, debe realizarse sin afectar su equilibrio
ecológico;
III. Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos naturales que se
involucran en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección del suelo y
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áreas boscosas y selváticas, así como el mantenimiento de los caudales
naturales básicos de las corrientes de agua y la capacidad de recarga de los
mantos acuíferos;
IV. La Secretaría, en coordinación con la Comisión Estatal del Agua y demás
instancias de gobierno involucradas, coordinarán la elaboración, consenso
intersectorial, establecimiento, observancia, seguimiento y evaluación de los
Programas de Manejo Integral de las microcuencas hidrológicas de Morelos;
V. La preservación, calidad y aprovechamiento sustentable del agua y de los
ecosistemas acuáticos, es responsabilidad de las autoridades, sus usuarios y
de quienes realicen obras o actividades que afecten o puedan afectar dichos
recursos;
VI. El contenido de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes; y,
VII. Para garantizar en un futuro la disponibilidad del agua, se aplicarán los
lineamientos señalados en la fracción XI del artículo 43 de la presente Ley y
otros ordenamientos aplicables, que conlleven a la recarga de los mantos
acuíferos.
Artículo 73.- Los criterios a los que se refiere el artículo anterior serán observados
en:
I. La integración de un Programa estatal hídrico;
II. El otorgamiento y aprovechamiento de concesiones, permisos y en general,
toda clase de autorizaciones para la realización de actividades que puedan
afectar el ciclo hidrológico y los mantos acuíferos, así como para el
establecimiento de plantas de tratamiento, reciclaje y reúso de aguas
residuales;
III. La operación y administración de los sistemas de agua potable y
alcantarillado de los Municipios del estado de Morelos;
IV. Las medidas que adopte el Ejecutivo Estatal en aquéllas actividades que
deterioren la calidad de las aguas de jurisdicción local, o que afecten o puedan
afectar los elementos de los ecosistemas;
V. Las previsiones contenidas en los planes de desarrollo municipal y
programas de desarrollo urbano respecto a la política de aprovechamiento
sustentable del agua;
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VI. La regulación de las descargas de aguas residuales, de carácter municipal,
industrial, agropecuario o de servicios, que se efectúen a los sistemas de
drenaje y alcantarillado;
VII. Las políticas y programas para la protección de especies acuáticas
endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección
especial;
VIII. El riego de áreas agrícolas y áreas verdes municipales, industriales y en
instituciones educativas; y,
IX. En proyectos y programas para el sector público, privado y social será
obligatorio incorporar acciones y medidas que permitan la filtración del agua al
subsuelo para la recarga de los mantos acuíferos, mediante los lineamientos y
criterios que señala esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 74.- Con objeto de garantizar el uso y disponibilidad del agua, así como
el de abatir su desperdicio, la Secretaría, en coordinación con la CEAGUA,
promoverá que las autoridades municipales dicten medidas para promover el
ahorro del agua potable, así como el reúso de aguas residuales tratadas y para la
realización de obras destinadas a la captación y utilización de aguas pluviales.
En todo caso, las autoridades competentes promoverán que las disposiciones
fiscales correspondientes, establezcan tarifas adecuadas para el cobro diferencial
de derechos por la prestación del servicio de agua potable, para sus usos
industrial y de riego, cuando sean competencia de las autoridades del Estado de
Morelos, tomando como base para ello el uso y aprovechamiento eficiente del
líquido, su ahorro, tratamiento y reúso.
Artículo 75.- La Secretaría y la CEAGUA, de forma conjunta con los Municipios,
realizarán acciones para evitar y, en su caso, controlar los procesos de deterioro y
contaminación en las corrientes y cuerpos de agua de jurisdicción estatal y en
caso necesario, se coordinará con la Federación para tal efecto, en las áreas de
competencia de la Federación señaladas en la Ley General, mediante acuerdos o
convenios en la materia.
Artículo 76.- El Programa Estatal Hídrico incluirá los siguientes aspectos:
I. Un inventario de las zonas de recarga acuífera de la entidad;
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II. Un registro periódico sobre la evolución de los niveles;
III. La investigación sobre opciones alternativas para el suministro del agua
potable;
IV. Un sistema permanente de educación sobre el uso sustentable del agua;
V. La revisión periódica de los costos de operación de los sistemas de agua
potable, alcantarillados y tratamiento de aguas residuales;
VI. La asignación de tarifas diferenciadas de acuerdo al consumo y el uso del
recurso;
VII. La operación de un sistema tarifario para las tomas industriales en el que
además del costo del recurso se adicionarán costos de tratamiento de aguas
residuales; y,
VIII. La sustitución de agua potable por agua residual tratada en los usos
productivos que así lo permitan.
CAPÍTULO II
DE LA PRESERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL SUELO
Y SUS RECURSOS
Artículo 77.- Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo, se
considerarán los siguientes criterios:
I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe
alterar el equilibrio de los ecosistemas;
II. El uso del suelo debe hacerse de manera que éste mantenga su integridad
física y su capacidad productiva;
III. El uso productivo del suelo debe evitar prácticas que favorezcan la erosión,
degradación o modificación de las características topográficas, con efectos
ecológicos adversos;
IV. En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable del suelo,
deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su
erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y
la pérdida de la vegetación natural;
V. En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación,
deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración, recuperación y
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rehabilitación necesarias, a fin de restaurarlas, considerando a las especies
permitidas y prohibidas establecidas por la Secretaría, a través de la COESBIO;
VI. La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas puedan
provocar deterioro severo de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de
regeneración, recuperación y restablecimiento de su vocación natural,
preferentemente bajo la asesoría de la Secretaría, a través de la COESBIO; y,
VII. El contenido de las normas oficiales mexicanas.
Artículo 78.- Los criterios a los que se refiere el artículo anterior, en el ámbito de
competencia del estado de Morelos y sus municipios, serán observados en:
I. Los planes de desarrollo municipal y programas rectores para el desarrollo
urbano de la entidad y sus municipios;
II. La planeación del uso del suelo, promoviendo actividades tendientes al
desarrollo sustentable que permitan restablecer el equilibrio ecológico y la
protección al ambiente;
III. El apoyo a las actividades agropecuarias para promover de manera directa o
indirecta a través del crédito, la inversión o las técnicas, la progresiva
incorporación de aquellas compatibles con el equilibrio ecológico y la protección
al ambiente;
IV. El establecimiento de reservas territoriales para desarrollo urbano;
V. La fundación de centros de población y la radicación de asentamientos
humanos;
VI. Las acciones de mejoramiento y conservación de los suelos y ecosistemas,
tanto en las áreas rurales como en los centros de población;
VII. Las disposiciones, programas y lineamientos técnicos para la difusión y
conservación de ecosistemas, uso y manejo racional del suelo y sus recursos;
VIII. Las actividades de extracción de materiales del suelo y del subsuelo, que
sean competencia de la entidad;
IX. Los estudios previos y las declaratorias para la constitución de las áreas
naturales a las que se refiere esta Ley; y,
X. La formulación de los programas de ordenamiento ecológico del territorio,
previstos por la presente ley.
Artículo 79.- Quienes realicen actividades agrícolas y pecuarias deberán llevar a
cabo las prácticas de preservación, aprovechamiento sustentable y restauración
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necesarias para evitar la degradación del suelo y desequilibrios ecológicos y, en
su caso, lograr su rehabilitación, en los términos de lo dispuesto por esta Ley y la
demás normativa aplicable. La Secretaría promoverá ante las autoridades
competentes, la introducción y generalización de prácticas de protección y
restauración de los suelos en las actividades agropecuarias.
Artículo 80.- Las obras y proyectos que promueva el Estado, las organizaciones o
los particulares que impacten a los pueblos o comunidades indígenas en los
suelos y sus recursos naturales, deberán ser discutidos, analizados y
consensados previamente con dichos pueblos y comunidades.
Artículo 81.- Para el otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios del
uso del suelo, los gobiernos municipales deberán contemplar la autorización sobre
el impacto ambiental cuando existan elementos que permitan prever un grave
deterioro de los suelos afectados y del equilibrio ecológico en la zona. Los
cambios en el uso del suelo serán autorizados por los Ayuntamientos, de acuerdo
con sus planes de desarrollo municipal y de desarrollo urbano, así como el
ordenamiento territorial correspondiente.
Artículo 82.- Los pueblos y comunidades indígenas tendrán acceso a los recursos
naturales de sus tierras en los términos del artículo 27 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos y la normativa vigente.
CAPÍTULO III
DE LA EXPLOTACIÓN DE LOS
RECURSOS NO RENOVABLES
Artículo 83.- El aprovechamiento de los minerales, materiales o sustancias
presentes en el suelo y subsuelo, no reservadas a la Federación, que puedan
utilizarse o transformarse como materiales de construcción u ornamento, tales
como rocas o productos de su fragmentación, arcillas, arenas o agregados, cuya
exploración, explotación, extracción, beneficio y aprovechamiento provoque
deterioro severo al suelo y subsuelo, requerirá autorización de la Secretaría,
previa evaluación de su estudio de Impacto Ambiental.
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Artículo 84.- La Secretaría dictará las medidas de protección y restauración que
deban ponerse en práctica en los bancos de extracción y en las instalaciones de
beneficio, manejo y procesamiento.
TÍTULO SEXTO
DE LA PROTECCIÓN DE LA BIODIVERSIDAD
CAPÍTULO I
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85.- Es obligación de las autoridades locales y municipales y derecho de
las personas, organizaciones de los sectores social o privado, ejidos,
comunidades y pueblos indígenas actuar para la preservación, conservación,
restauración y protección de las áreas naturales y sus ecosistemas dentro del
territorio de la entidad, así como en ecosistemas donde existen especies de flora y
fauna prioritaria, silvestre y urbana.
Artículo 86.- Las zonas del territorio del estado de Morelos consideradas objeto
de preservación, restauración y protección, serán particularmente aquéllas áreas
en las que los ambientes originales no hayan sido significativamente alterados por
la actividad del ser humano o aquellas que, a pesar de haber sido ya afectadas,
requieran, por su especial relevancia para la entidad o su población, ser sometidas
a programas de preservación o restauración, quedando sujetas al régimen previsto
en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.
La constitución de las áreas naturales protegidas y otras medidas tendientes a
proteger el territorio, deberán llevarse a cabo con base en acuerdos explícitos
entre el estado, las autoridades municipales, los representantes agrarios, así como
de los pueblos indígenas según corresponda, con el previo asesoramiento de la
Secretaría, a través de la COESBIO, sobre los recursos biológicos.
Para tal efecto, de acuerdo al artículo 46 de la Ley General, el Ejecutivo Estatal
emitirá las declaratorias de protección correspondientes, que serán publicadas en
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el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, para el área de que se trate; en las que no
podrá permitirse la realización de actividades, usos o aprovechamientos distintos
de aquéllos que se encuentren expresamente contemplados en el programa de
manejo que para el efecto se emita, de conformidad con el decreto
correspondiente, y de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 87.- Se entenderá por uso o manejo sustentable a la realización de
actividades que tiendan a mejorar de manera efectiva las condiciones económicas,
culturales, educativas, de salud y, en general, de bienestar de las comunidades
asentadas en el área de que se trate, siempre que éstas participen de manera
directa en la toma de decisiones, y realización de las actividades, usos o
aprovechamientos pretendidos.
Para la autorización de cualquier tipo de actividad, uso o manejo que se pretenda
realizar dentro del perímetro de un área natural protegida, la autoridad competente
estatal o municipal, deberá analizarlo y consensarlo previamente entre los
propietarios o poseedores de la tierra, y de ser el caso entre los habitantes de los
pueblos y comunidades indígenas ahí asentadas. Además, deberá tomar en
cuenta para la autorización respectiva, los programas de ordenamiento ecológico
del territorio, el impacto ambiental que pudiera producirse directa e indirectamente
a largo plazo, considerando el inicio y establecimiento, en su caso, de las medidas
que deberán tomarse para su mitigación o prevención.
Artículo 88.- El establecimiento de las áreas naturales de jurisdicción estatal, a un
régimen específico de protección, tiene como finalidad:
I. Preservar los ambientes naturales que no han sido significativamente
alterados por la actividad del hombre, o que requieren ser preservadas o
restauradas, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos
evolutivos y ecológicos, así como dentro o en el entorno de los asentamientos
humanos, a fin de contribuir a mejorar la calidad de vida de la población y el
desarrollo sustentable;
II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de las que
depende la continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y el
aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio del Estado, en
particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las
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amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a
protección especial;
III. Asegurar la preservación y aprovechamiento sustentable de los
ecosistemas, sus elementos y sus funciones;
IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio
de los ecosistemas y su equilibrio;
V. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías,
tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el aprovechamiento
sustentable de la biodiversidad del territorio estatal;
VI. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones industriales y
aprovechamientos agrícolas y zonas forestales en montañas donde se originen
torrentes, el ciclo hidrológico de cuencas, y las demás que tiendan a la
protección de elementos circundantes con los que se relacione ecológicamente
el área;
VII. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios
arqueológicos, históricos y artísticos, zonas turísticas, y otras áreas de
importancia para la recreación, la cultura e identidad nacional y de los pueblos y
comunidades indígenas; y,
VIII. Conservar especies de flora y fauna prioritarias y sus ecosistemas.
Artículo 89.- La Secretaría constituirá el Consejo Estatal de Áreas Naturales
Protegidas, que estará integrado por las o los representantes de las instituciones o
instancias de carácter federal, estatal y municipal que tengan que ver con el
conocimiento, planificación, manejo y aprovechamiento de las áreas naturales
protegidas de la entidad.
El Consejo contará con una persona titular de la presidencia y una persona titular
de la Secretaría Técnica, quienes serán electas por un período de dos años por
voto directo de las personas integrantes del Consejo. El Consejo regirá su
funcionamiento por un reglamento interior que el mismo proponga y apruebe.
Este Consejo tendrá como objetivo analizar los problemas y proponer prioridades,
programas y acciones para el manejo del Sistema Estatal de Áreas Naturales
Protegidas. El Consejo fungirá, además, como órgano de consulta y apoyo de la
Secretaría en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política
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para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de
su competencia.
Las opiniones y recomendaciones que formule el Consejo, podrán ser
consideradas por la Secretaría en el ejercicio de las facultades que en materia de
áreas naturales protegidas le corresponden conforme a esta Ley y otros
ordenamientos jurídicos aplicables.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes del Gobierno Federal y,
en general, a cualquier persona física o moral cuya participación sea necesaria,
conforme al asunto que en cada caso se trate.
SECCIÓN 2
DE LOS TIPOS Y CARACTERÍSTICAS
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS ESTATALES Y MUNICIPALES
Artículo 90.- La Secretaría constituirá el Consejo Estatal de Áreas Naturales
Protegidas, que estará integrado por las o los representantes de las instituciones o
instancias de carácter federal, estatal y municipal que tengan que ver con el
conocimiento, planificación, manejo y aprovechamiento de las áreas naturales
protegidas de la entidad.
El Consejo contará con una persona titular de la presidencia y una persona titular
de la Secretaría Técnica, quienes serán electas por un período de dos años por
voto directo de las personas integrantes del Consejo. El Consejo regirá su
funcionamiento por un reglamento interior que el mismo proponga y apruebe.
Este Consejo tendrá como objetivo analizar los problemas y proponer prioridades,
programas y acciones para el manejo del Sistema Estatal de Áreas Naturales
Protegidas. El Consejo fungirá, además, como órgano de consulta y apoyo de la
Secretaría en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política
para el establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de
su competencia.
Las opiniones y recomendaciones que formule el Consejo, podrán ser
consideradas por la Secretaría en el ejercicio de las facultades que en materia de
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áreas naturales protegidas le corresponden conforme a esta Ley y otros
ordenamientos jurídicos aplicables.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes del Gobierno Federal y,
en general, a cualquier persona física o moral cuya participación sea necesaria,
conforme al asunto que en cada caso se trate.
Artículo 91.- Se consideran áreas naturales protegidas de competencia estatal,
conforme al artículo 46 de la Ley General, las siguientes:
I. Reservas y Parques Estatales;
II. Parque Estatal Urbano;
III. Refugio de Vida Silvestre;
IV. Santuarios del agua; y,
V. Las demás categorías de manejo que reúnan alguna de las características
señaladas en las fracciones I a la VIII y XI del citado artículo 46 de la Ley
General, así como aquellas que por sus características propias del estado
deban establecerse.
Dichos parques, reservas, refugios, santuarios y demás categorías de manejo no
podrán establecerse en zonas declaradas previamente como áreas naturales
protegidas de la Federación, salvo que se trate de áreas de protección de recursos
naturales.
Artículo 92.- Así mismo, corresponde a los Municipios establecer las áreas
naturales protegidas correspondientes a:
I. Las zonas de preservación ecológica de los centros de población; y,
II. Los parques municipales.
Artículo 93.- Para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales
protegidas de competencia estatal, deberán participar la Secretaría y el o los
ayuntamientos; y en el caso del establecimiento, administración y manejo de áreas
naturales protegidas de competencia municipal deberá actuar el ayuntamiento. En
ambos casos se impulsará la participación de los habitantes, propietarios o
poseedores de terrenos que se ubiquen en ellas, de los pueblos y comunidades
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indígenas y, en general, de todo tipo de interesado con el objeto de propiciar el
desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los
ecosistemas, sus elementos y biodiversidad.
Para los efectos establecidos en el párrafo anterior, las autoridades podrán
celebrar con los interesados, todos aquellos convenios de concertación o
acuerdos de colaboración que resulten necesarios.
Artículo 94.- En las áreas naturales protegidas del Estado, quedará expresamente
prohibido:
I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y en cualquier clase
de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad
contaminante;
II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos; y,
III. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, la
declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven.
Artículo 95.- Las reservas estatales se constituirán en áreas biogeográficas
relevantes a nivel estatal, representativas de uno o más ecosistemas no alterados
significativamente por la acción del ser humano o que requieran ser preservados y
restaurados, en los cuales habiten especies representativas de la biodiversidad
estatal o nacional, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o en
peligro de extinción.
En tales reservas podrá determinarse la existencia de la superficie o superficies
mejor conservadas, o no alteradas, que alojen ecosistemas, o fenómenos
naturales de especial importancia, o especies de flora y fauna que requieran
protección especial según lo establezca la Secretaría, a través de la COESBIO, o
bien, considerando la opinión o asesoría de centros de investigación o
especialistas, para conceptuarse como zona o zonas núcleo. En ellas sólo podrá
autorizarse la realización de actividades de preservación de los ecosistemas y sus
elementos, de investigación científica y educación ambiental, y prohibirse
aprovechamientos que alteren los ecosistemas.
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En las propias reservas deberán determinarse la superficie o superficies que
protejan a la zona núcleo del impacto exterior, que serán conceptuadas como
zonas de amortiguamiento, dentro de cuyos linderos podrán realizarse actividades
y aprovechamientos de elementos y recursos naturales que sean congruentes con
los objetivos y programas de aprovechamiento sostenible; con las características
propias y naturales de las actividades de las comunidades previamente asentadas
en la zona, y que no provoquen un impacto ambiental significativo adverso, en los
términos de la declaratoria respectiva, del programa de manejo que se formule y
expida, y de los planes de ordenamiento ecológico, así como el carácter de
reserva del área.
Artículo 96.- Los parques estatales se constituirán, tratándose de
representaciones biogeográficas, a nivel estatal o municipal, de uno o más
ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico,
educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su
aptitud para el desarrollo del turismo, o bien por otras razones análogas de interés
general.
En los parques estatales sólo podrá permitirse la realización de actividades
relacionadas con la protección de sus recursos naturales, el incremento de su flora
y fauna y, en general, con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos,
así como con la investigación, recreación, turismo y educación ecológica.
Para la constitución de los Parques Estatales Urbanos se tomarán como
referencia las características señaladas para el reconocimiento de los Parques
Estatales, sirviendo como elemento distintivo entre ambas denominaciones su
ubicación al interior de la ciudad.
Artículo 97.- Los refugios de vida silvestre se constituirán, tratándose de áreas de
extensión territorial reducida, donde existen características naturales de
importancia para la conservación de biodiversidad y su función principal es la de
asegurar la sobrevivencia y perpetuidad de las especies, poblaciones o hábitats de
vida silvestre que ahí existen.
Dichas áreas abarcarán cañadas, cuevas, cavernas, manantiales, cuerpos de
agua u otras áreas geográficas que requieren ser preservadas o protegidas. En
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ellas sólo podrá autorizarse la realización de actividades de preservación de las
áreas, de investigación científica y educación ecológica.
Artículo 98.- Los santuarios del agua se establecerán para la protección, manejo
y uso sustentable de manantiales, ríos, presas, lagos y demás cuerpos de agua de
la entidad, así como para la conservación de los ecosistemas y especies
acuáticos, bosques riparios, de valor científico, educativo, de recreo, su valor
histórico, cultural o de abastecimiento de agua para los pueblos de Morelos, o por
ser hábitat de especies de flora y fauna endémicas, amenazadas o en peligro de
extinción, por su aptitud para el desarrollo del turismo, o de interés público.
En los santuarios del agua sólo podrán permitirse la realización de actividades
relacionadas con la protección de sus recursos naturales, la conservación de
ecosistemas y el hábitat de las especies de flora y fauna.
Artículo 99.- Las zonas de preservación ecológica de los centros de población
podrán integrarse por cualquier área de uso público en zonas urbanas, industriales
o circunvecinas de los asentamientos humanos en los que existan ecosistemas en
buen estado, que se destinen a preservar los elementos naturales indispensables
para el equilibrio ecológico y el bienestar de la población de la localidad
correspondiente. Los municipios deberán establecer las medidas de protección,
administración y vigilancia que consideren pertinentes para lograr los objetivos por
los que se someta al presente régimen de este tipo de áreas protegidas.
Artículo 100.- Los parques municipales son aquellas áreas de uso público, que se
integran por parques públicos, corredores, andadores, camellones y, en general,
cualquier área de uso público en zonas urbanas, y que son constituidas por el
Gobierno Estatal si el parque abarca el territorio de dos o más municipios; o por
los ayuntamientos dentro de su circunscripción territorial; cuyo destino es proteger
y preservar el equilibrio de las áreas urbanas e industriales, entre las
construcciones, equipamientos e instalaciones respectivas y los elementos de la
naturaleza, de manera que se logre un ambiente sano para el esparcimiento de la
población y la protección de los valores históricos, artísticos y de belleza cultural
con significado en la localidad.
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Los planes de desarrollo urbano deben contemplar este tipo de equipamiento
urbano, a fin de que se considere un porcentaje de área verde para cada
determinado número de habitantes.
Artículo 101.- En las áreas naturales protegidas no podrán autorizarse ni
permitirse la fundación de nuevos centros de población; las autoridades locales,
en coordinación con las autoridades estatales estarán obligadas a no permitir
nuevos asentamientos humanos dentro de las áreas naturales protegidas.
Artículo 102.- El Ejecutivo Estatal promoverá ante el Gobierno Federal, el
reconocimiento de las áreas naturales protegidas que conforme a la presente Ley
se establezcan, para compatibilizar los regímenes de protección correspondientes.
SECCIÓN 3
DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO, ADMINISTRACIÓN
Y VIGILANCIA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 103.- Las áreas naturales protegidas señaladas en esta Ley como de
competencia estatal, se establecerán mediante declaratoria que expida el titular
del Ejecutivo Estatal, con la participación de los ayuntamientos y de conformidad
con esta Ley y las demás leyes aplicables.
Las áreas naturales protegidas de competencia municipal se establecerán
mediante acuerdo de cabildo del ayuntamiento respectivo y de conformidad con
esta Ley y las demás Leyes aplicables.
Artículo 104.- Previamente a la expedición de las declaratorias para el
establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo
anterior, se deberán realizar los estudios que la justifiquen, en los términos del
presente capítulo, en cuya elaboración podrán participar todos los interesados, de
conformidad con lo establecido en este artículo. En los procedimientos para la
expedición de las declaratorias correspondientes, la Secretaría garantizará la
participación de:
I. Los gobiernos municipales en cuyas circunscripciones territoriales se localice
el área natural de que se trate;
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II. Las autoridades agrarias, en caso de que el área natural sea ejido o
comunidad o bien los representantes de la propiedad privada, en cuyas
circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate;
III. Las áreas de la Administración Pública Estatal que deban intervenir, de
conformidad con sus atribuciones;
IV. Los grupos y organizaciones de la sociedad civil, pueblos indígenas y demás
personas físicas o morales interesadas, así como las comunidades asentadas
en el área natural de que se trate; y,
V. Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de
los sectores público, social y privado interesados.
Artículo 105.- Los pueblos y comunidades indígenas, las organizaciones sociales,
públicas o privadas, y demás personas interesadas, podrán promover ante la
Secretaría, el establecimiento de áreas naturales protegidas en terrenos de su
propiedad o mediante contrato con terceros, cuando se trate de áreas aptas para
la preservación, protección y restauración de la biodiversidad. La Secretaría, en su
caso, promoverá ante la persona titular del Ejecutivo Estatal, la expedición de la
declaratoria respectiva, mediante la cual se establecerán los lineamientos del
programa de manejo del área.
Así mismo, los sujetos señalados en el párrafo anterior, podrán destinar
voluntariamente los predios que les pertenezcan a acciones de preservación de
los ecosistemas y su biodiversidad. Para tal efecto, podrán solicitar a la Secretaría
el reconocimiento respectivo. El certificado que emita dicha autoridad, deberá
contener, por lo menos, el nombre del promovente, la denominación del área
respectiva, su ubicación, superficie y colindancias, el régimen de manejo a que se
sujetará y, en su caso, el plazo de vigencia. Dichos predios se considerarán como
áreas productivas dedicadas a una función de interés público.
Artículo 106.- Las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales
protegidas señaladas en la presente Ley deberán contener, por lo menos, los
siguientes aspectos:
I. La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde
y, en su caso, la zonificación correspondiente;
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II. Las modalidades a que se sujetará dentro del área, el uso o aprovechamiento
de los recursos naturales en general o específicamente de aquellos sujetos a
protección;
III. La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área
correspondiente, y las modalidades y limitaciones a que se sujetarán;
IV. La causa de utilidad pública que, en su caso, fundamente la expropiación de
terrenos, para que el Gobierno Estatal adquiera su dominio, cuando al
establecerse un área natural protegida se requiera dicha resolución. En estos
casos, deberán observarse las previsiones de la Ley de Expropiación, la Ley
Agraria, la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública y los demás
ordenamientos aplicables;
V. Los lineamientos para la formulación de los planes de manejo de las áreas
naturales protegidas; y,
VI. Los lineamientos para la realización de las acciones de preservación,
restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de
las áreas naturales protegidas, para su administración y vigilancia, así como
para la elaboración de las normas administrativas a que se sujetarán las
actividades dentro del área respectiva, conforme a lo dispuesto en esta Ley y
otras leyes aplicables.
Las medidas que el Ejecutivo Estatal podrá imponer para la preservación y
protección de las áreas naturales protegidas, serán únicamente las que se
establecen, según las materias respectivas, en la presente Ley, la Ley General y
las demás que resulten aplicables.
La Secretaría promoverá el ordenamiento ecológico del territorio dentro y en las
zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el propósito de generar
nuevos patrones de desarrollo regional acordes con objetivos de sustentabilidad.
Artículo 107.- Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” del Gobierno del Estado de Morelos y se notificarán previamente a los
propietarios o poseedores de los predios afectados en forma personal. Las
declaratorias se inscribirán en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales
del Estado.
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Artículo 108.- Una vez establecida un área natural protegida, sólo podrá ser
modificada su extensión por la autoridad que la haya establecido, siguiendo las
mismas formalidades previstas en esta Ley para la expedición de la declaratoria
respectiva.
Artículo 109.- Las áreas naturales protegidas establecidas por el Ejecutivo Estatal
y los ayuntamientos podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos
a cualquier régimen de propiedad.
El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos promoverán ante las autoridades
competentes que, en forma prioritaria, se realice la regularización de la tenencia
de la tierra en las áreas naturales protegidas, con el objeto de dar seguridad
jurídica a los propietarios y poseedores de los predios en ellas comprendidos,
quedando claro el régimen de propiedad.
Artículo 110.- En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias,
concesiones o, en general, de autorizaciones a que se sujeten la exploración,
explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, se
observarán las disposiciones de la presente Ley, de las leyes en que se
fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como las
prevenciones de las propias declaratorias y los programas de manejo.
El solicitante deberá, en tales casos, demostrar ante la autoridad competente, su
capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación o
aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibrio ecológico.
La Secretaría, así como las Secretarías de Desarrollo Agropecuario y de
Desarrollo Económico y del Trabajo, todas del estado, prestarán oportunamente a
ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios la asesoría técnica necesaria para
el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando éstos no cuenten
con suficientes recursos económicos para procurársela.
La Secretaría, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos
practicados, podrá solicitar a la autoridad competente, la cancelación o revocación
del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la
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exploración, explotación o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda
ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.
Artículo 111.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Hacienda del
Estado, así como con los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias:
I. Promoverán las inversiones públicas y privadas para el establecimiento y
manejo de las áreas naturales protegidas;
II. Establecerán los incentivos económicos y los estímulos fiscales para las
personas, y las organizaciones sociales, públicas o privadas, que participen en
la administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas y para quienes
aporten recursos para tales fines o destinen sus predios a acciones de
preservación; y,
III. Promoverán ante la Secretaría de Hacienda, que en las participaciones
estatales a los municipios se considere como criterio, la superficie total que
cada uno de éstos destine a la preservación de los ecosistemas y su
biodiversidad.
Artículo 112.- El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrán otorgar a los propietarios, poseedores,
organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos y comunidades indígenas y
demás personas interesadas, concesiones, permisos o autorizaciones para la
realización de obras o actividades en las áreas naturales protegidas, de
conformidad con lo que establece esta Ley, la declaratoria y el programa de
manejo correspondientes.
Los núcleos agrarios, pueblos y comunidades indígenas y demás propietarios o
poseedores de los predios en los que se pretendan desarrollar las obras o
actividades anteriormente señaladas, tendrán preferencia para obtener los
permisos, concesiones y autorizaciones respectivos.
Artículo 113.- La Secretaría formulará, dentro del plazo de tres meses contado a
partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” del Gobierno del Estado de Morelos, el programa de manejo del área
natural protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios
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y poseedores de los predios en ella incluidos, a las demás autoridades
competentes, a los ayuntamientos en su caso, así como a organizaciones
sociales, públicas o privadas y demás personas interesadas.
Una vez establecida un área natural protegida de competencia estatal, la
Secretaría junto con el Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas, deberá
designar al director del área de que se trate, seleccionado por convocatoria, y
podrá ser preferentemente habitante del área natural protegida, quien será
responsable de coordinar la formulación, ejecución y evaluación del programa de
manejo correspondiente, con la participación de los interesados mencionados y de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella se
deriven.
Artículo 114.- El programa de manejo de las áreas naturales protegidas deberá
contener, por lo menos, lo siguiente:
I. La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales
del área natural protegida, en el contexto nacional, regional y local, las
características de la cubierta vegetal y el uso del suelo, así como el análisis de
la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva;
II. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo su
vinculación con el Plan Estatal de Desarrollo, así como con los programas
correspondientes. Dichas acciones comprenderán, entre otras las siguientes: de
investigación y educación ambientales, de protección y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y la flora y la fauna, para el desarrollo de
actividades recreativas, turísticas, obras de infraestructura y demás actividades
productivas, de financiamiento para la administración del área, de prevención y
control de contingencias, de vigilancia y las demás que por las características
propias del área natural protegida se requieran;
III. La forma en que se organizará la administración del área y los mecanismos
de participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma, así
como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones
sociales interesadas en su protección y aprovechamiento sustentable;
IV. Los objetivos específicos del área natural protegida;
V. La referencia a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables a todas y cada
una de las actividades a que esté sujeta el área;
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VI. Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea realizar; y,
VII. Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que
se desarrollen en el área natural protegida de que se trate.
La Secretaría deberá publicar en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del
Gobierno del Estado, un resumen del programa de manejo respectivo y el
croquis de localización del área.
Artículo 115.- La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de
manejo respectivo, otorgar a los ayuntamientos, a ejidos, comunidades agrarias,
pueblos y comunidades indígenas, grupos y organizaciones sociales, y
empresariales y demás personas físicas o morales interesadas, la administración
de las áreas naturales protegidas a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta
Ley. Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme
a la legislación aplicable procedan.
Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad de
administrar las áreas naturales protegidas, estarán obligados a sujetarse a las
previsiones contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas que se
expidan en la materia, a cumplir los decretos por los que se establezcan dichas
áreas y los programas de manejo respectivos.
La Secretaría deberá supervisar y evaluar el cumplimiento de los acuerdos y
convenios a que se refiere este precepto y deberá asegurarse que, en las
autorizaciones para la realización de actividades en áreas naturales protegidas de
su competencia, se observen las previsiones anteriormente señaladas.
Artículo 116.- La Secretaría integrará el Registro Estatal de Áreas Naturales
Protegidas, en donde deberán inscribirse los decretos mediante los cuales se
declaren las áreas naturales protegidas de interés estatal y municipal, y los
instrumentos que los modifiquen. Deberán consignarse en dicho Registro los datos
de la inscripción de los decretos respectivos en el Instituto de Servicios Registrales
y Catastrales del Estado de Morelos, así como los certificados a que se refiere el
artículo 106 de esta Ley.
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Cualquier persona podrá consultar el Registro Estatal de Áreas Naturales
Protegidas, el cual deberá ser integrado al Sistema Nacional de Información
Ambiental y de Recursos Naturales.
Artículo 117.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad,
posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en
áreas naturales protegidas deberán contener referencia de la declaratoria
correspondiente y de sus datos de inscripción en el Instituto de Servicios
Registrales y Catastrales del Estado de Morelos.
Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos sólo podrán autorizar las
escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que intervengan, cuando
se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 118.- Los ingresos que el Estado y los Municipios perciban por concepto
del otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias en materia de áreas
naturales protegidas, conforme lo determinen los ordenamientos aplicables, se
destinarán a la realización de acciones de preservación y restauración de la
biodiversidad dentro de las áreas en las que se generen dichos ingresos.
SECCIÓN 4
DEL SISTEMA ESTATAL DE
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 119.- La Secretaría constituirá el Sistema Estatal de Áreas Naturales
Protegidas, con el propósito de incluir en el mismo todas las áreas declaradas bajo
este régimen por la federación, el estado o los municipios, cada una dentro de su
propia jurisdicción, e integrar al mismo nuevas áreas que incluyan ecosistemas y
corredores biológicos de la entidad, a fin de asegurar su protección y preservación
y garantizar los servicios ambientales que la biodiversidad presta a la población
del estado.
El manejo de dicho Sistema estará a cargo de la Secretaría, quien contará con la
participación y asesoría del Consejo Estatal de Áreas Naturales Protegidas.
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Artículo 120.- Las áreas de la Administración Pública Estatal y de los municipios,
deberán considerar las previsiones contenidas en la presente ley, en los
reglamentos, en las normas que se expidan en la materia, en los decretos por los
que se establezcan las áreas naturales protegidas y en los programas de manejo
respectivos, en sus programas y acciones que afecten el territorio de un área
natural protegida de competencia estatal, así como en el otorgamiento de
permisos, concesiones y autorizaciones para obras o actividades que se
desarrollen en dichas áreas.
CAPÍTULO II
DE LAS ZONAS DE RESTAURACIÓN
Artículo 121.- En aquellas áreas que presenten procesos de degradación o
desertificación, o graves desequilibrios ecológicos, la Secretaría deberá formular y
ejecutar programas especiales de restauración ecológica, con el propósito de que
se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento
de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos
naturales que en ella se desarrollaban.
En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la Secretaría
deberá promover la participación de los propietarios, poseedores, organizaciones
sociales, públicas o privadas, pueblos y comunidades indígenas, ayuntamientos
involucrados y demás personas interesadas.
Artículo 122.- En aquellos casos en que se estén produciendo procesos
acelerados de desertificación o degradación que impliquen la pérdida de recursos
de muy difícil regeneración, recuperación o restablecimiento, o afectaciones
irreversibles a los ecosistemas o sus elementos, la secretaría propondrá a la
persona titular del Poder Ejecutivo Estatal y éste a su vez al Gobierno Federal, la
expedición de declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración
ecológica. Para tal efecto, elaborará previamente, los estudios que las justifiquen,
a través de la COESBIO.
De conformidad con el artículo 78 Bis de la Ley General las declaratorias deberán
publicarse, además de lo previsto en dicho precepto, en el Periódico Oficial “Tierra
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y Libertad” del Estado de Morelos, y serán inscritas en el Instituto de Servicios
Registrales y Catastrales del Estado de Morelos.
CAPÍTULO III
DE LA FAUNA Y FLORA SILVESTRES
Artículo 123.- La Secretaría, en el ámbito jurisdiccional del estado de Morelos, y
en coordinación con las autoridades federales competentes, en el marco de la Ley
General de Vida Silvestre y la Ley General, promoverá y realizará las acciones
que le correspondan para la preservación, repoblamiento, difusión de la
información, uso y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestres.
Artículo 124.- La Secretaría formulará y conducirá la política estatal sobre la
conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre que, en todo
caso, deberá ser congruente con los lineamientos de la política nacional en la
materia, y emitirá las normas y reglamentos respectivos; para lo cual deberá
cumplir con lo siguiente:
I. Establecer y aplicar disposiciones en materia de manejo, control y
remediación de los problemas asociados con ejemplares y poblaciones ferales;
II. Promover los usos y formas de aprovechamiento sustentable y manejo
sostenible de la vida silvestre por parte de las comunidades rurales;
III. Dar apoyo, asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para
la conservación, difusión, aprovechamiento sustentable y manejo sustentable
de la vida silvestre;
IV. Integrar, dar seguimiento y actualización al Sistema Estatal de Información
sobre vida silvestre, en compatibilidad e interrelación con el Subsistema
Nacional de Información sobre la Vida Silvestre en el ámbito de su jurisdicción
territorial;
V. Crear, integrar y administrar registros de organizaciones relacionadas con la
conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, de
prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento,
preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y
derivados de la vida silvestre y de mascotas de especies silvestres y aves de
presa, así como supervisar sus actividades;
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VI. Coordinar la participación social en las actividades de conservación y
aprovechamiento de vida silvestre que son competencia del estado; y,
VII. Emitir recomendaciones a las autoridades competentes en materia de vida
silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en la
materia.
Artículo 125.- El Ejecutivo Estatal promoverá el establecimiento de zoológicos,
jardines botánicos, viveros, criaderos y granjas piscícolas, con la participación de
los municipios, los propietarios, poseedores del predio en cuestión y organismos
sociales.
Artículo 126.- En caso de la celebración de convenios o acuerdos a favor del
Gobierno Estatal y de los municipios, el Ejecutivo Estatal establecerá los alcances
de los mismos, en los que se observará lo señalado en la presente Ley, a fin de
imponer las limitaciones, medidas y modalidades que resulten necesarias al uso o
aprovechamiento de la flora y fauna silvestres dentro de las áreas naturales
protegidas.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 127.- La Secretaría y las autoridades municipales, en los términos que
señalen los reglamentos correspondientes de esta Ley, deberán integrar los
inventarios de emisiones atmosféricas provenientes de fuentes fijas y móviles, de
descargas de aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado y de
residuos sólidos urbanos y de manejo especial, a fin de vigilar sistemáticamente el
cumplimiento de esta Ley, de las disposiciones municipales, las normas y
reglamentos ambientales. Creará un sistema de información de las autorizaciones,
licencias, permisos, sanciones, medidas de prevención, remediación y
contingencia que en la materia deberán otorgarse.
Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes están
obligadas a proporcionar la información de datos y documentos necesarios para la
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integración del registro. La información de datos desagregados por sustancia y por
fuente, anexando nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro.
La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos. La Secretaría
permitirá el acceso a dicha información en los términos de esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables y la difundirá de manera proactiva.
Artículo 128.- Quienes realicen actividades contaminantes deberán asumir las
medidas que se establezcan para minimizar la emisión de contaminantes y habrán
de proporcionar toda la información que les sea requerida por las autoridades
competentes a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo anterior.
Artículo 129.- La Secretaría y las autoridades municipales deberán establecer los
mecanismos y procedimientos necesarios, con el propósito de que los interesados
realicen un sólo trámite, en aquellos casos en que para la operación y
funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, de
competencia de la entidad y de sus municipios, se requiera obtener diversos
permisos, licencias o autorizaciones en materia ambiental que deban ser
otorgados por el nivel de gobierno local que corresponda.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA
ATMÓSFERA
Artículo 130.- Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes
criterios:
I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos
y las zonas del estado; y,
II. Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes naturales
o artificiales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas, para asegurar
una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio
ecológico.
Artículo 131.- Para prevenir y controlar la contaminación atmosférica, el Ejecutivo
Estatal y los ayuntamientos, de conformidad con la distribución de atribuciones
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establecida en la presente Ley, tendrán las siguientes facultades en el ámbito de
sus respectivas jurisdicciones:
I. Controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción
estatal, así como en fuentes fijas, tales como establecimientos industriales,
comerciales y de servicios. Para los efectos a que se refiere esta Ley, se
consideran fuentes fijas de jurisdicción estatal, los establecimientos industriales,
comerciales o de servicios no contemplados en el artículo 111 Bis de la Ley
General y, además, los giros que excluya el listado de subsectores específicos
contemplados en la licencia única expedida por el Gobierno Federal. Tanto las
fuentes fijas de jurisdicción estatal como los giros se han de señalar en el
reglamento correspondiente de la presente Ley;
II. Aplicar los criterios generales para la protección a la atmósfera en los planes
de desarrollo urbano, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación
de industrias contaminantes;
III. Establecer medidas preventivas y correctivas para reducir las emisiones
contaminantes a la atmósfera producidas por fuentes fijas;
IV. Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas, el cumplimiento
de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de
conformidad con lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley y en las
normas oficiales mexicanas, así como la instalación de equipos o sistemas de
control de emisiones contaminantes;
V. Expedir las normas ambientales estatales que establezcan los niveles
máximos permisibles de emisiones de gases y de partículas, por contaminante
y fuente;
VI. Integrar y mantener actualizado el inventario de fuentes de contaminación;
VII. Establecer y operar sistemas de verificación de emisiones de automotores
en circulación con base en las normas oficiales mexicanas que establezcan los
límites máximos permisibles de emisiones contaminantes a la atmósfera;
VIII. Expedir las normas ambientales estatales para el establecimiento y
operación de los sistemas de monitoreo de la calidad del aire;
IX. Establecer y operar, con el apoyo técnico, en su caso, de la Federación,
sistemas de monitoreo de la calidad del aire. La Secretaría remitirá a la
Federación los reportes de monitoreo atmosférico, a fin de que se integren al
Sistema Nacional de Información Ambiental;
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X. Establecer requisitos y procedimientos para regular las emisiones del
transporte público, excepto el federal, las medidas de tránsito y la suspensión
de circulación, en casos graves de contaminación y promover el mejoramiento
del parque vehicular;
XI. Exigir a los propietarios o poseedores de vehículos automotores, el
cumplimiento de las medidas de control dispuestas y, en su caso, exigir, por
parte de la autoridad correspondiente, el retiro de la circulación, a aquellos
vehículos que no acaten las Normas Oficiales Mexicanas y los reglamentos;
XII. Impulsar, en coordinación con otras autoridades, el desarrollo de las
medidas necesarias para el mejoramiento de la vialidad y transporte colectivo,
con el fin de evitar la concentración de emisiones contaminantes;
XIII. Promover entre las autoridades competentes el mejoramiento de los
sistemas de transporte, y las medidas de vialidad necesarias para disminuir sus
emisiones contaminantes;
XIV. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias
ambientales por contaminación atmosférica;
XV. Elaborar los informes sobre el estado del ambiente en la entidad o
municipio;
XVI. Imponer sanciones y medidas por infracciones a la presente Ley, sus
reglamentos o a las normas en la materia, de acuerdo con esta Ley. Asimismo,
los ayuntamientos por infracciones a los bandos y reglamentos de policía y
buen gobierno que expidan;
XVII. Formular y aplicar programas de gestión de calidad del aire, con base en
las normas oficiales mexicanas que expida la Federación para establecer la
calidad ambiental en el territorio nacional;
XVIII. Llevar a cabo campañas para racionalizar el uso de los vehículos
automotores, así como para la afinación y mantenimiento de los mismos;
XIX. Emitir las disposiciones y establecer las medidas, consignadas en el
reglamento correspondiente para evitar la quema de cualquier tipo de residuo
sólido o líquido, incluyendo basura doméstica, hojarasca, hierba seca,
esquilmos agrícolas, llantas, plásticos, lubricantes, solventes y otras, y las
quemas con fines de desmonte o deshierbe de terrenos; y,
XX. Ejercerán las demás facultades que les confieren las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables.
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Artículo 132.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de
jurisdicción estatal que emitan o puedan emitir olores, gases o partículas sólidas o
líquidas a la atmósfera, las de nueva creación requerirán la autorización en
materia de impacto ambiental. Así mismo, será obligatoria la verificación de
acuerdo con los criterios que así se establezcan en el reglamento correspondiente,
determinando el número de verificaciones anuales, en relación con el grado de
riesgo de las actividades industriales o de servicios de que se trate, las cuales
nunca podrán ser inferiores de una al año, salvo los casos fortuitos o de fuerza
mayor que se establezcan en el Reglamento correspondiente.
Artículo 133.- Para efectos del ejercicio de las facultades que corresponden a los
municipios del estado de Morelos en materia de prevención y control de la
contaminación atmosférica, se consideran fuentes fijas y móviles de jurisdicción
municipal las siguientes:
I. Los hornos o mecanismos de incineración de residuos sólidos, siempre que
por su naturaleza no corresponda su regulación a la Federación;
II. Los hornos crematorios en los panteones o servicios funerarios y las
instalaciones de los mismos;
III. Las emisiones que se verifiquen por los trabajos de pavimentación de calles
o en la realización de obras públicas o privadas de competencia municipal;
IV. Los restaurantes, panaderías, tortillerías, molinos de nixtamal y, en general,
toda clase de establecimientos que expendan, comercialicen, procesen o
produzcan de cualquier manera, al mayoreo o menudeo, alimentos o bebidas al
público, directa o indirectamente;
V. Los hornos de producción de ladrillos, tabiques o similares y aquellos en los
que se produzca cerámica de cualquier tipo;
VI. Los criaderos de todo tipo;
VII. Los talleres mecánicos automotrices, de hojalatería y pintura,
vulcanizadoras y demás similares o conexos;
VIII. Los fuegos artificiales en fiestas y celebraciones públicas, autorizadas por
el Municipio correspondiente;
IX. Los espectáculos públicos culturales, artísticos o deportivos de cualquier
clase;
X. Las instalaciones y establecimientos de cualquier clase en ferias populares;
y,
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XI. Las demás fuentes fijas que funcionen como establecimientos comerciales o
de servicios al público, en los que se emitan olores, gases o partículas sólidas o
líquidas a la atmósfera.
Artículo 134.- No podrán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o
puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En todas las
emisiones a la atmósfera, deberán ser observadas las previsiones de esta Ley y
de las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, así como las normas
oficiales mexicanas expedidas por las autoridades competentes.
Las personas físicas o morales que operen sistemas de producción agropecuario,
industrial, comercial y de servicios, que tengan fuentes emisoras de
contaminantes, deberán:
I. Instalar equipos o sistemas de control de emisiones para cumplir con los
niveles permisibles de contaminantes;
II. Realizar la medición periódica de sus emisiones a la atmósfera diurna y
nocturna, conforme a lo establecido en las normas oficiales mexicanas e
informar a la Secretaría de los resultados de la medición, mediante el registro
de las mismas; y,
III. Sujetarse a la verificación de la Secretaría y realizar su auditoría ambiental,
de acuerdo con lo señalado en esta Ley o bien autorregularse.
Artículo 135.- Las autoridades competentes promoverán en las zonas que se
hubieren determinado como aptas para uso industrial, próximas a las áreas
habitacionales, la instalación de industrias que utilicen tecnologías y combustibles
que impacten de manera controlada y no significativa el agua, aire o suelo y
cumplan con la legislación ambiental aplicable.
Artículo 136.- La Secretaría promoverá que en la determinación de usos del suelo
que definan los programas de desarrollo urbano respectivos, se consideren las
condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas, para asegurar la
adecuada dispersión de contaminantes.
Artículo 137.- Para el otorgamiento de estímulos fiscales, el Gobierno del Estado
considerará a quienes:
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I. Adquieran, instalen u operen equipo para el control de emisiones
contaminantes a la atmósfera;
II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de filtrado,
combustión, control y, en general, de tratamiento de emisiones que contaminen
la atmósfera;
III. Realicen investigaciones de tecnología cuya aplicación disminuya la
generación de emisiones contaminantes; y,
IV. Ubiquen o relocalicen sus instalaciones para evitar emisiones contaminantes
en zonas urbanas.
CAPÍTULO III
DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN
Artículo 138.- Se requiere de concesión para establecer, equipar, operar y
explotar un centro de verificación vehicular. Las concesiones se otorgarán por el
plazo que se señale en el título de concesión, atendiendo al cumplimiento de las
obligaciones de la concesión respectiva.
La Secretaría otorgará, atendiendo a las necesidades de los servicios de
verificación de fuentes móviles de su competencia, y previa convocatoria pública y
posterior solicitud, concesiones a los interesados que cumplan los requisitos
correspondientes, efectuando una distribución adecuada de los verificentros en los
municipios, en proporción al parque vehicular existente, sin que se confiera
exclusividad respecto de los derechos de explotación.
La Secretaría procurará que los verificentros concesionados se instalen en los
principales núcleos de población y su distribución permita a todos los habitantes
del estado tener acceso oportuno a los mismos. Para tal efecto, la secretaría
publicará las convocatorias en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, en las cuales
se determinarán los elementos materiales y humanos y demás condiciones que
deberán reunir los centros de verificación para obtener la concesión, las normas y
procedimientos de verificación que se deberán observar, así como el número y
ubicación de las instalaciones de los verificadores ambientales. Los interesados en
obtener concesión para establecer, equipar y operar centros de verificación
vehicular obligatoria con reconocimiento oficial, deberán presentar solicitud ante la
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secretaría, reuniendo los requisitos que se establezcan en el reglamento
correspondiente de la presente ley y en la convocatoria correspondiente. Las
concesiones que se otorguen para instalar u operar un Centro de Verificación
Vehicular en el Estado de Morelos son intransferibles.
Artículo 139.- Quienes realicen verificaciones de vehículos automotores y
entreguen los documentos que acrediten su aprobación sin contar con la
concesión correspondiente, serán sancionados en los términos de esta Ley y las
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las concesiones para operar centros de verificación se extinguen:
I. Por caducidad;
II. Por cancelación;
III. Por revocación;
IV. Renuncia del titular de la concesión;
V. Pérdida de la nacionalidad mexicana en los términos establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,
VI. Por extinción, liquidación, quiebra o concurso de las personas morales
titulares.
A. Procede la cancelación de la concesión:
I. Pretender transmitir los derechos derivados de la concesión, sin que se
cumplan los extremos previstos en la ley.
II. Por hecho demostrado que personal adscrito al Centro de Verificación
Vehicular, cualquiera que sea su puesto o cargo solicite o reciba dinero o un
beneficio, en cualquier etapa del procedimiento de verificación vehicular, por
ciudadano interesado en obtener un certificado de verificación vehicular;
III. Cuando se emitan constancias y registren verificaciones de vehículos
automotores que no se encuentren presentes físicamente en el Centro o que los
valores de los gases contaminantes provengan de otro vehículo automotor;
B. Será revocada la concesión a los centros de verificación vehicular que
presten el servicio de verificación a un vehículo, realizando pruebas trampeadas
con la finalidad de modificar los resultados para lograr la aprobación de
emisiones de algún vehículo, como son:
I. Alterar el equipo o la toma de la muestra;
II. Verificar un vehículo para aprobar otro;
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III. Capturar la información de identidad de un vehículo que no corresponda al
que realmente efectuó la prueba;
IV. Usar cualquier dispositivo o sistema no autorizado; y,
V. Las demás que se establezcan en el reglamento correspondiente de la
presente ley.
Artículo 140.- Los centros de verificación vehicular deberán obtener y mantener
vigentes las siguientes pólizas de:
I. Fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones
establecidas en esta Ley, el reglamento correspondiente de la misma, el
Programa de Verificación Vehicular, la concesión y circulares correspondientes,
expedida por compañía autorizada por el equivalente a once mil quinientas
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Fianza que garantice el buen uso, posesión, manejo, extravío, destrucción,
pérdida por cualquier motivo o deterioro de la constancia de verificación que se
utilice en el Programa de Verificación Vehicular vigente; así como la devolución
oportuna del remanente de la documentación oficial, al término de cada uno de
los periodos de verificación o en el caso de que el centro de verificación
vehicular deje de prestar el servicio y cuidado de los documentos referidos,
considerando el valor unitario, por un monto total y cantidad que se considere
conveniente por la Secretaría, conforme se establezca en el reglamento
correspondiente de la presente Ley. La vigencia de esta fianza deberá
renovarse durante el tiempo en que permanezca en vigor la concesión; y,
III. Seguro que ampare las constancias de verificación vehicular que se utilicen
en el Programa de Verificación Vehicular vigente, contra los riesgos de
incendio, inundación, robo con violencia o asalto y terremoto, considerando el
valor unitario, por un monto total y cantidad que se considere conveniente por la
Secretaría, conforme se establezca en el reglamento correspondiente de la
presente Ley. La vigencia de este seguro deberá renovarse durante el tiempo
en que permanezca en vigor la concesión.
Artículo 141.- La concesión a que se refiere este Capítulo tendrá la vigencia que
se indique en la convocatoria, la que podrá darse por terminada cuando:
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I. La Secretaría modifique las condiciones conforme a las que deberá prestarse
el servicio;
II. Concluya el término de la concesión;
III. Proceda la revocación de la concesión en los términos de la presente Ley; y,
IV. Las demás causas que se establezcan en el Reglamento correspondiente
de la presente Ley.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción I, la Secretaría publicará en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” y en un diario de circulación estatal, las nuevas
condiciones que se deberán cumplir, con la anticipación que se establezca en el
reglamento correspondiente de la presente Ley.
Cuando los incumplimientos que se detecten en los centros de verificación sean
atribuibles a los proveedores de maquinaria, equipos y servicios, estos serán
responsables en términos de lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 142.- Las personas titulares de los centros de verificación vehicular están
obligadas a:
I. Operar conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos,
plazos y condiciones establecidos en esta Ley, las normas oficiales mexicanas,
normas ambientales estatales que establezca la Secretaría, el Reglamento
correspondiente de la presente Ley, el programa de verificación vigente, la
convocatoria, concesión y circulares correspondientes y demás normativa
aplicable;
II. Que el personal del centro de verificación vehicular esté debidamente
capacitado y acreditado por la Secretaría;
III. Mantener sus instalaciones y equipos calibrados en las condiciones
requeridas por la normativa vigente y por la Secretaría, observando los
requisitos que fije la misma para la debida prestación del servicio de verificación
vehicular y conforme a la normativa aplicable;
IV. Destinar exclusivamente a la verificación de emisiones contaminantes sus
establecimientos respectivos, sin efectuar en éstos reparaciones mecánicas,
venta de refacciones automotrices o cualquier otra actividad industrial, o realizar
actividades comerciales o de servicios sin autorización de la Secretaría;
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V. Abstenerse de recibir documentación reportada como robada, falsificada o
notoriamente alterada como soporte de las verificaciones vehiculares;
VI. Llevar un registro con la información de las verificaciones efectuadas y
remitir a la Secretaría los datos obtenidos en los términos fijados por ésta;
VII. Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de
verificación vehicular o los equipos e instalaciones no funcionen debidamente,
en cuyo caso se abstendrán de realizar verificaciones hasta en tanto se acredite
que los mismos funcionen correctamente;
VIII. Conservar en depósito y manejar debidamente los documentos que reciban
de la Secretaría para acreditar la aprobación de la verificación vehicular, hasta
que éstos sean entregados al interesado y, en su caso, adheridos a la fuente
emisora de contaminantes;
IX. Dar aviso inmediato a la Secretaría y presentar las denuncias
correspondientes, en caso de robo o uso indebido de los documentos utilizados
para acreditar la aprobación de la verificación vehicular;
X. Enviar a la Secretaría, en los términos establecidos por ésta, la
documentación e información requerida para la supervisión y control de la
verificación;
XI. Mantener durante las horas de funcionamiento a un representante legal y
recibir las verificaciones administrativas que ordene la Secretaría en cualquier
momento;
XII. Que sus establecimientos cuenten con los elementos distintivos
determinados por la Secretaría;
XIII. Cobrar las tarifas autorizadas por la Secretaría por la prestación del
servicio de verificación vehicular;
XIV. Mantener en vigor la fianza correspondiente durante la vigencia de la
concesión para prestar el servicio de verificación vehicular;
XV. Corroborar que el equipo y programa de cómputo que se le instale para
proporcionar el servicio de verificación vehicular, sea la versión autorizada por
la Secretaría; de lo contrario, abstenerse de proporcionar el servicio;
XVI. Abstenerse de ceder los derechos amparados por la concesión otorgada a
su favor; y,
XVII. Las demás que se establezcan en el Reglamento correspondiente de la
presente Ley.
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Cuando los centros de verificación vehicular incumplan con alguna de las normas
establecidas en la presente Ley, la Secretaría podrá iniciar el procedimiento
administrativo con base en la documentación e información que proporcionen o
con la que disponga la Secretaría.
Artículo 143.- Por cada verificación vehicular que realicen los prestadores de
servicios concesionados, expedirán a los interesados una constancia con los
resultados, la cual contendrá la siguiente información:
I. Fecha de la verificación vehicular y número de folio de la constancia;
II. Identificación del prestador de servicios concesionados y de quien efectuó la
verificación vehicular;
III. Indicación de las normas oficiales o técnicas ecológicas locales aplicadas en
la verificación vehicular;
IV. Determinación del resultado de la verificación vehicular;
V. Marca, submarca, año-modelo, número de placas de circulación y de serie; y,
VI. Las demás que señalen las normas oficiales, el Reglamento correspondiente
de la presente Ley, el programa de verificación, la convocatoria, la concesión y
circulares respectivas.
Artículo 144.- El original de la constancia de verificación se entregará al
propietario o poseedor de la fuente emisora de contaminantes, adhiriendo
inmediatamente, en caso de ser aprobatoria, el documento respectivo en un lugar
visible de la propia fuente, que no obstaculice la visibilidad del conductor.
Artículo 145.- Los proveedores de equipos y servicios para la operación de los
centros de verificación vehicular deberán contar con la autorización de la
Secretaría.
Artículo 146.- Los proveedores de equipos, programas de cómputo y servicios
para la operación de centros de verificación de emisiones generadas por fuentes
móviles están obligados a:
I. Suministrar equipos, programas de cómputo y servicios que cumplan con la
normativa correspondiente, proporcionando los manuales de operación;
II. Garantizar que el personal que efectúe la instalación, suministro y
mantenimiento esté debidamente capacitado y acreditado ante la Secretaría;
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III. En su caso, prestar los servicios de mantenimiento a los equipos instalados
cerciorándose de que están calibrados y en óptimas condiciones, y observar
que éstos cumplan con los requisitos que fije la Secretaría;
IV. Llevar un registro con la información de las operaciones de mantenimiento y
reparación de equipos y remitir un informe mensual a la Secretaría;
V. Dar aviso a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de suministro y
mantenimiento de equipos y programas de cómputo;
VI. Presentar y mantener en vigor una fianza que establezca la Secretaría
conforme lo establezca el reglamento correspondiente de la presente Ley, para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones y la confidencialidad de los
sistemas de seguridad, durante la vigencia de la concesión, misma que se hará
efectiva en los casos que la prestación del servicio contravenga las
disposiciones aplicables;
VII. Prestar sus servicios de conformidad con los contratos autorizados por la
Secretaría;
VIII. Dar una póliza de fianza a los centros de verificación, para garantizar el
cumplimiento por sus servicios que incluya mano de obra y refacciones; y,
IX. Las demás que establezca el reglamento correspondiente de la presente
Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL
DE LA CONTAMINACIÓN DEL AGUA
Y DE LOS RECURSOS ACUÁTICOS
Artículo 147.- Para la prevención y control de la contaminación del agua se
considerarán los siguientes criterios:
I. La prevención y control de la contaminación del agua, es fundamental para
evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger los ecosistemas;
II. La participación y corresponsabilidad de la sociedad es condición
indispensable para evitar la contaminación del agua;
III. De acuerdo con sus competencias, en las aguas de su jurisdicción, cada
nivel de gobierno local y la sociedad deberán prevenir la contaminación de ríos,
cuencas, vasos y demás depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas
del subsuelo;
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IV. El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de
contaminarla, conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, para
reintegrarla en condiciones adecuadas para su utilización en otras actividades y
para mantener el equilibrio de los ecosistemas; y,
V. Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento previo a su
descarga en ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua,
incluyendo las aguas del subsuelo.
Artículo 148.- Los criterios para la prevención y el control de la contaminación del
agua serán considerados y tendrán en cuenta las normas oficiales mexicanas en:
I. El establecimiento de medidas para el uso, tratamiento y disposición de aguas
residuales o de condiciones particulares de descarga para disminuir y controlar
riesgos y daños a la salud pública;
II. La determinación de tarifas de consumo de agua potable;
III. El diseño, construcción y operación de sistemas de agua potable,
alcantarillado y tratamiento de aguas residuales; y,
IV. Los convenios que celebre la autoridad estatal o municipal para entrega de
agua en bloque a los sistemas usuarios, especialmente en lo que se refiere a la
determinación de los sistemas de tratamiento de aguas residuales que deban
instalarse.
Artículo 149.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua,
corresponde al Ejecutivo del estado y a los ayuntamientos, por sí o a través de
organismos públicos que administren el agua, de conformidad con la distribución
de competencias establecida en esta Ley, la Ley de Aguas Nacionales y demás
leyes de la materia:
I. El control de la calidad de las descargas de aguas residuales a los sistemas
de drenaje y alcantarillado;
II. La vigilancia de las normas correspondientes en materia de agua, así como
requerir o turnar a la instancia competente, a quienes generen descargas a
dichos sistemas y no cumplan con éstas, la instalación de sistemas de
tratamiento;
III. Aplicar el monto de los derechos correspondientes para que el órgano
operador o la autoridad municipal, pueda llevar a cabo el tratamiento necesario
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y, en su caso, proceder a la imposición de las sanciones a que haya lugar,
conforme a la Ley Estatal de Agua Potable;
IV. Llevar y actualizar el registro estatal de las descargas a los sistemas de
drenaje y alcantarillado que administren, el que será integrado al registro
nacional de descargas a cargo de la Federación;
V. Promover y regular el uso de tecnologías apropiadas para el reúso en la
industria y en la agricultura de aguas residuales tratadas derivadas de aguas
federales asignadas o concesionadas para la prestación de servicios públicos,
así como las que provengan de los sistemas de drenaje domiciliarias siempre y
cuando cumplan con las normas oficiales mexicanas;
VI. La Secretaría a petición de los municipios, establecerá las medidas para
hacer cumplir las normas oficiales mexicanas; y,
VII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Estatal de
Agua Potable.
Artículo 150.- Para evitar la contaminación del agua, quedan sujetos a regulación
estatal y municipal:
I. Las descargas de origen industrial y actividades agropecuarias que viertan al
alcantarillado;
II. Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con otras
descargas;
III. Las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en las
actividades productivas que viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado;
IV. La aplicación de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas; y,
V. El vertimiento de residuos sólidos, materiales no peligrosos y lodos
provenientes del tratamiento de aguas residuales, en los sistemas de drenaje y
alcantarillado y en cuerpos y corrientes de agua.
Artículo 151.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente
de agua de jurisdicción estatal o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los
centros de población, aguas residuales que contengan contaminantes que
rebasen la norma oficial mexicana y el permiso o autorización de la Secretaría o
de los municipios, de acuerdo con la jurisdicción o ámbito.
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Artículo 152.- Las aguas residuales provenientes de usos públicos urbanos y las
de usos industriales o agropecuarios que se descarguen en los sistemas de
drenaje y alcantarillado de las poblaciones o en cualquier cuerpo o corriente de
agua de jurisdicción estatal, deberán reunir las condiciones necesarias para
prevenir:
I. Contaminación de los cuerpos receptores;
II. Interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y,
III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos,
o en el funcionamiento adecuado de los sistemas, y en la capacidad hidráulica
en las cuencas, cauces, vasos, mantos acuíferos y demás depósitos de
propiedad nacional, así como de los sistemas de alcantarillado.
Artículo 153.- Todas las descargas en los cuerpos o corrientes de agua de
jurisdicción estatal, y en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de
población, deberán satisfacer las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto
se expidan y, en su caso, las condiciones particulares de descarga que
determinen las autoridades competentes. Corresponderá a quien genere dichas
descargas, realizar el tratamiento previo requerido.
Artículo 154.- Cuando las aguas residuales afecten o puedan afectar fuentes de
abastecimiento de agua que tenga asignadas el Gobierno del Estado o de los
municipios, la CEAGUA promoverá ante la autoridad competente, la negación del
permiso o autorización correspondiente, o su inmediata revocación o, en su caso,
la suspensión del suministro de agua potable y descarga de aguas residuales.
Artículo 155.- Los equipos y sistemas de tratamiento de las aguas residuales de
origen urbano que diseñen, operen o administren autoridades estatales y
municipales, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se
expidan.
Artículo 156.- La Secretaría, en coordinación con la autoridad estatal en materia
de salud y la CEAGUA, emitirán opinión para la programación y construcción de
obras e instalaciones de tratamiento de aguas residuales de procedencia industrial
que se viertan a los sistemas de drenaje y alcantarillado.
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Artículo 157.- Las aguas residuales provenientes de los sistemas de drenaje y
alcantarillado urbano podrán utilizarse en la industria y en la agricultura, si se
someten, en los casos que se requiera, al tratamiento que cumpla con las normas
oficiales mexicanas emitidas por la autoridad competente en materia ambiental y
de salud.
En los aprovechamientos existentes de aguas residuales en la agricultura se
promoverán acciones para mejorar la calidad del recurso, la reglamentación de los
cultivos y las prácticas de riego.
Artículo 158.- El otorgamiento de asignaciones, autorizaciones, concesiones o
permisos para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas en actividades
económicas susceptibles de contaminar dicho recurso, estará condicionado al
tratamiento previo necesario de las aguas residuales que se produzcan o
descarguen.
Artículo 159.- La CEAGUA con la participación que, en su caso, corresponda a la
autoridad en materia de salud y con apoyo de los municipios, realizará un
monitoreo sistemático y permanente de la calidad de las aguas de jurisdicción
estatal, a fin de detectar la presencia de contaminantes o exceso de desechos
orgánicos y aplicar las medidas que procedan.
Artículo 160.- Corresponderá a la CEAGUA y a las autoridades municipales, la
vigilancia del cumplimiento de las condiciones particulares de descarga y las
normas oficiales mexicanas de las aguas residuales provenientes de las plantas
de tratamiento que descarguen a los sistemas de drenaje y alcantarillado
municipal.
CAPÍTULO V
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL
DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO
Artículo 161.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo se
considerarán los siguientes criterios:
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I. Corresponde al estado, sus municipios y a la sociedad prevenir la
contaminación del suelo;
II. Deben ser controlados los residuos en tanto que constituyen la principal
fuente de contaminación de los suelos;
III. Es necesario prevenir y minimizar la generación de residuos sólidos urbanos
y de manejo especial, su liberación al ambiente y su transferencia de un medio
a otro, así como su manejo integral para evitar riesgos a la salud y daños a los
ecosistemas;
IV. La selección de sitios para la disposición final de residuos será de
conformidad con las normas oficiales mexicanas y con los programas de
ordenamiento ecológico y desarrollo urbano;
V. La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, debe ser
compatible con el equilibrio de los ecosistemas y considerar sus efectos sobre
la salud humana a fin de prevenir los daños que pudiera ocasionar; y,
VI. En los suelos contaminados por la presencia de materiales o residuos
peligrosos, deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para recuperar o
restablecer sus condiciones, de tal manera que puedan ser utilizados en
cualquier tipo de actividad prevista por el programa de desarrollo urbano o de
ordenamiento ecológico que resulte aplicable.
Artículo 162.- Los criterios para prevenir y controlar la contaminación del suelo se
considerarán, en los siguientes casos:
I. La planeación y regulación del desarrollo urbano;
II. La operación de los sistemas de limpia, recolección, clasificación, reciclaje y
de la disposición final en rellenos sanitarios adecuados o confinamientos
controlados de residuos;
III. La generación, manejo y disposición final de residuos de su competencia,
así como en las autorizaciones y permisos que, al efecto, se otorguen; y,
IV. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para la fabricación,
importación, utilización y, en general, la realización de actividades relacionadas
con plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas.
Artículo 163.- Los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se depositen
o infiltren en los suelos deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir o
evitar:
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I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;
III. Las alteraciones en el suelo que afecten su aprovechamiento, uso o
explotación; y,
IV. Riesgos y problemas de salud.
Artículo 164.- Para la prevención, restauración y control de la contaminación del
suelo, las autoridades estatales y municipales deberán regular y vigilar, conforme
a la Ley General y demás ordenamientos aplicables:
I. La racionalización de la generación de residuos sólidos en los centros de
población;
II. A los micro generadores de los residuos peligrosos, así como generadores
de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sobre su manejo integral;
III. El registro de transportistas, permisionarios, centros de acopio,
incineradores, almacenes o rellenos sanitarios que en el territorio estatal se
relacione con el manejo de residuos sólidos de su competencia, el cual se
integrará al Sistema Estatal de Información Ambiental y Recursos Naturales;
IV. La separación de los residuos sólidos para su adecuado manejo integral;
V. Los sistemas de manejo y disposición final de residuos sólidos en los centros
de población;
VI. La fabricación de empaques y envases para todo tipo de producto, cuyos
materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos; y,
VII. Los cambios de uso del suelo.
Artículo 165.- La prevención, restauración y control de la contaminación del suelo
deberán ser regulados por las autoridades municipales, conforme a la presente
Ley, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley
de Residuos Sólidos para el Estado de Morelos, los bandos de policía y buen
gobierno y las normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos legales que
resulten aplicables, para lo cual el municipio regulará:
I. La implantación, el funcionamiento y el mejoramiento de los sistemas de
recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reúso, tratamiento y
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disposición final de residuos sólidos urbanos, ya sean operados por los propios
municipios o concesionados;
II. La instalación y operación de centros de acopio de residuos sólidos urbanos,
orgánicos e inorgánicos para su reúso, tratamiento y reciclaje;
III. El depósito o la quema de residuos sólidos en bienes de uso común,
caminos, carreteras, vías públicas, lotes baldíos, así como los cuerpos y
corrientes de agua, la red de drenaje y alcantarillado;
IV. La identificación de alternativas de reutilización y disposición final de
residuos sólidos urbanos, incluyendo la elaboración de inventarios de los
mismos y sus fuentes generadoras;
V. El funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, y
transporte, alojamiento, reúso, tratamiento y disposición final de residuos
sólidos urbanos, ya sean operados por los Municipios o concesionados, y
VI. La promoción y la celebración de acuerdos de coordinación y asesoría con
la Secretaría para impulsar estas medidas.
Artículo 166.- La Secretaría y las autoridades municipales promoverán programas
de reúso y reciclaje de los residuos generados por su propia actividad, en todas
las oficinas públicas del Gobierno del estado y los ayuntamientos.
Artículo 167.- Toda descarga o depósito de sustancias o materiales
contaminantes en los suelos se sujetará a lo que disponga la Ley General para la
Prevención y la Gestión Integral de los Residuos, la Ley General, la Ley de
Residuos Sólidos para el estado de Morelos, esta Ley, sus disposiciones
reglamentarias aplicables y las normas correspondientes.
Artículo 168.- En ningún caso podrá autorizarse la importación de residuos para
su derrame, depósito, confinamiento, almacenamiento, incineración o cualquier
tratamiento para su destrucción o disposición final en el territorio estatal,
asimismo, se evitará la importación de residuos sólidos no peligrosos entre
municipios, a no ser que se cuente con programas regionales de coordinación.
Artículo 169.- Los plaguicidas, fertilizantes y demás materiales peligrosos,
quedarán sujetos a las normas oficiales mexicanas correspondientes, así como al
reglamento de la Ley General en este tema.
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No podrán otorgarse autorizaciones para la importación de estos compuestos
cuando su uso no esté permitido en el país en que se hayan elaborado.
Artículo 170.- Los propietarios o poseedores de terrenos erosionados, en proceso
de erosión o desprovistos de vegetación, en concertación con las autoridades
competentes, ejecutarán las medidas de protección y restauración de los mismos.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACTIVIDADES CONSIDERADAS
DE RIESGO Y BAJO RIESGO
Artículo 171.- La Secretaría, en forma coordinada con los ayuntamientos, en la
determinación de los usos del suelo, especificará las zonas en las que se permita
el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados como de
riesgo y bajo riesgo, tomándose en consideración:
I. Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y
sísmicas de las zonas;
II. Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de
expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;
III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria,
agropecuario, de comercio o de servicios sobre los centros de población y sobre
los recursos naturales;
IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias
ecológicas; y,
VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
Artículo 172.- La Secretaría, a través de una consulta amplia, convocará a las
autoridades que considere y al Consejo Consultivo Estatal de Desarrollo
Sustentable para establecer la clasificación de las actividades que deban
considerarse de riesgo y bajo riesgo, en virtud de sus características, de los
materiales que se generen o manejen en los establecimientos industriales,
comerciales o de servicios, los volúmenes de manejo y la ubicación del
establecimiento, asimismo se llevará a consulta entre las autoridades municipales
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y la sociedad involucrada en el caso de la realización de actividades de bajo
riesgo.
Artículo 173.- La realización de actividades industriales, comerciales o de
servicios de riesgo y bajo riesgo, se llevarán a cabo con apego a lo dispuesto por
esta Ley, las disposiciones reglamentarias que de ella emanen y las normas
ambientales estatales que al efecto se expidan.
Quienes realicen actividades de riesgo y bajo riesgo, en los términos del
reglamento correspondiente, deberán formular y presentar a la Secretaría, un
estudio de impacto ambiental y un estudio de riesgo, así como someter a la
aprobación de dicha autoridad los programas para prevención de accidentes en la
realización de actividades que puedan causar desequilibrios ecológicos.
Artículo 174.- Cuando para garantizar la seguridad de los vecinos de una
industria que lleve a cabo actividades de riesgo y bajo riesgo, sea necesario
establecer una zona intermedia de salvaguarda, el Gobierno Estatal podrá,
mediante declaratoria, establecer restricciones a los usos urbanos que pudieran
ocasionar riesgos para la población. La Secretaría promoverá que las autoridades
municipales competentes establezcan en los planes de desarrollo municipal o los
programas de desarrollo urbano que en dichas zonas no se permitan los usos
habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población.
Artículo 175.- Los diferentes niveles de gobierno local definirán las bases a fin de
coordinar acciones respecto de las actividades contempladas en el presente
capítulo.
CAPÍTULO VII
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL
DE LA CONTAMINACIÓN OCASIONADA
POR RUIDO, VIBRACIONES, ENERGÍA
TÉRMICA Y LUMÍNICA Y OLORES.
Artículo 176.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, energía
térmica y luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales en
cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales
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mexicanas correspondientes que consideran los valores máximos de
contaminantes en el ambiente, así como los permisibles para el ser humano que
determine la autoridad en materia de Salud. La Secretaría y los ayuntamientos,
según su esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se
transgredan dichos límites y, en su caso, aplicarán las sanciones
correspondientes.
En la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica o
lumínica, ruido, vibraciones u olores, así como en la operación o funcionamiento
de las existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para
evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el equilibrio ecológico y el
ambiente.
Artículo 177.- Las normas oficiales mexicanas en las materias objeto del presente
capítulo establecerán los procedimientos a fin de prevenir y controlar la
contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones
electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión respectivos.
La autoridad de salud respectiva realizará los análisis, estudios, investigaciones y
vigilancia necesarios, con el objeto de localizar el origen, procedencia, naturaleza,
grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para determinar cuándo se
producen daños a la salud.
La Secretaría, en coordinación con organismos públicos o privados, nacionales o
internacionales, integrarán la información relacionada con este tipo de
contaminación, así como de métodos y tecnología de control y tratamiento de la
misma.
La Secretaría y los ayuntamientos del estado, deberán prever acciones y objetivos
específicos en sus respectivos programas relacionados con el medio ambiente,
sobre la prevención y control de la contaminación ocasionada por ruido.
Artículo 178.- Los gobiernos municipales deberán incorporar en sus bandos y
reglamentos, disposiciones que regulen obras, actividades y procesos, a fin de
prevenir y controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz
intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales, y bajo su precepto se
fijarán los límites de emisión respectivos.
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Artículo 179.- Cualquier actividad no cotidiana que se realice en los centros de
población cuyas emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y luz intrusa,
rebasen o puedan rebasar los límites máximos establecidos por las normas
oficiales mexicanas, requieren permiso de la autoridad municipal competente.
CAPÍTULO VIII
DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL
Y PROTECCIÓN DEL PAISAJE
Artículo 180.- La Secretaría emitirá normas ambientales estatales con el propósito
de evitar el deterioro del paisaje en las zonas con valor escénico y la
contaminación visual en los centros de población. por su parte, los ayuntamientos
deberán incorporar en sus bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y
disposiciones que regulen obras, actividades y anuncios publicitarios, con el fin de
evitar la contaminación visual en las zonas con valor escénico y en los centros de
población.
La Secretaría, con los ayuntamientos y el Consejo Consultivo Estatal de Desarrollo
Sustentable, determinará las zonas en la entidad que tengan un valor escénico o
de paisaje y regulará y autorizará los tipos de obras o actividades que se puedan
realizar con el propósito de evitar su deterioro.
Artículo 181.- La contaminación visual provocada por publicidad comercial y de
servicios será regulada bajo las disposiciones establecidas por cada ayuntamiento
y tomando en cuenta los criterios establecidos en esta Ley
Artículo 182.- Con el fin de evitar la contaminación visual, los ayuntamientos solo
otorgaran licencias para la ubicación, instalación, distancia y colocación de
anuncios o elementos visibles desde la vía pública, cuando:
I. Estén en armonía con las características de la estética e imagen urbana o
conforme a las normas ambientales estatales que correspondan;
II. Se ubiquen en zonas o áreas permitidas conforme al programa de desarrollo
urbano correspondiente; y,
III. Se cumpla con la normativa aplicable en materia urbanística.
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Artículo 183.- Queda prohibida la instalación de anuncios o elementos visibles, en
los siguientes casos:
I. En áreas naturales protegidas o en zonas clasificadas como habitacionales;
II. En sitios y monumentos considerados de patrimonio histórico, arquitectónico
o cultural;
III. Cuando afecten o impacten nocivamente el paisaje natural o urbano;
IV. Cuando ocasionen riesgo o peligro para la población;
V. Cuando obstruyan la visibilidad en túneles, puentes, pasos a desnivel
vialidades o señalamientos de tránsito,
VI. Cuando dichos anuncios o elementos visibles publiciten y muestren
contenido racista, sexista, ofensivo, degradante, de desprecio hacia las mujeres
y otros sectores de la población en situación de exclusión y vulnerabilidad como
las personas LGBTTI+, los y las jóvenes y personas indígenas; así como
expresiones y estereotipos que denoten, atribuyan o asocien características de
exclusión, de sumisión, de racismo, de burla, de aversión y que construyan
patrones socioculturales reproductores de la desigualdad, discriminación y
violencia;
VII. Se entiende como publicidad sexista, aquella que mediante imágenes y
textos constituye, causa, promueve, provoca o se vale de distinciones
injustificadas, indiscriminadas e injustas entre sexos/géneros, formando
creencias, actitudes conductas o hábitos sociales de discriminación negativa
hacia las mujeres o los hombres; y,
VIII. Contravengan esta Ley u otros ordenamientos aplicables a la materia.
Los municipios deberán incorporar en sus bandos de policía y gobierno,
reglamentos y disposiciones que regulen obras, actividades y elementos
publicitarios, a fin de evitar el deterioro del paisaje rural y urbano, y evitar la
contaminación visual, procurando crear una imagen armónica de los centros de
población.
CAPÍTULO IX
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL
DE EMERGENCIAS ECOLÓGICAS
Y CONTIGENCIAS AMBIENTALES
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Artículo 184.- La prevención y control de las emergencias ecológicas y de las
contingencias ambientales corresponden al Ejecutivo del Estado y los
ayuntamientos, conforme a las políticas y programas que las autoridades en
protección civil establezcan al efecto, cuando la magnitud o gravedad de los
desequilibrios ecológicos o de los daños al ambiente no rebasen el territorio de la
entidad o no se haga necesaria la acción exclusiva de la Federación.
SECCIÓN 1
DEL FONDO VERDE ESTATAL
Artículo 185.- Se crea el Fondo Verde Estatal, como instrumento financiero
sustentado en la canalización efectiva, oportuna y suficiente de los recursos, y
tiene como fines:
I. Captar recursos económicos provenientes de organismos federales, estatales,
municipales e instancias públicas y privadas, con el propósito de garantizar un
ambiente sano para el desarrollo y bienestar de la población e impulsar el
desarrollo sostenible y sustentable de la entidad; y,
II. Canalizar y aportar recursos en forma oportuna y transparente, a través de la
Secretaría para el desarrollo de proyectos relacionados con los siguientes
rubros:
a. Protección de la biodiversidad;
b. Protección de las Áreas Naturales Protegidas de competencia estatal;
c. Remediación, clausura y cierre de tiraderos a cielo abierto;
d. Residuos Sólidos urbanos y de manejo especial;
e. Producción, restauración y enriquecimiento de masas arboladas;
f. Producción de plantas en viveros, forestación, reforestación, y demás
proyectos que contribuyan al desarrollo de estas actividades de competencia
estatal;
g. Servicios hidrológicos;
h. Contaminación visual y protección del paisaje;
i. Investigación, información estratégica, innovación tecnológica y
transferencia de tecnologías, que permitan mejorar y eficientar el desarrollo
sostenible y sustentable de la entidad;
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j. Inspección y vigilancia, conservación y restauración de suelos y demás
proyectos que contribuyan al desarrollo de estas actividades;
k. La educación, cultura y participación social, capacitación, asistencia
técnica, concientización, sensibilización, difusión y demás proyectos que
contribuyan al desarrollo de estas actividades;
l. Servicios en paquete de todos los anteriores; y,
m. Los demás servicios que sean considerados como ambientales.
Artículo 186.- La Secretaría publicará de manera anual la convocatoria para la
presentación de proyectos para ser financiados por el Fondo Verde Estatal,
mediante los criterios de pertinencia, impacto social y viabilidad técnica, asimismo
deberán cumplir con los Criterios Generales de Política Ambiental.
Artículo 187.- El patrimonio del Fondo Verde Estatal se integra por:
I. Las aportaciones iniciales que realice el Estado, por conducto de la
Secretaría de Hacienda;
II. Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto
en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven,
salvo que de manera específica se encuentren destinados a otros fondos, así
como los que se obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de
los bienes decomisados relacionados con el sector ambiental; y,
III. La cantidad de la UMA equivalente a $10.00 por cada verificación vehicular
que realicen las personas físicas o morales que cuenten con una concesión
para instalar y operar un Centro de Verificación Vehicular en el Estado de
Morelos.
Artículo *188.- Para la ejecución del Fondo se constituye el Comité Técnico del
Fondo Verde Estatal, que se integra en los siguientes términos:
I. Un presidente que será la persona titular de la Secretaría;
II. Un secretario, que será el titular de Dirección General de Proyectos y Gestión
Administrativa de la Secretaría o su equivalente;
III.- Como vocal, la diputada o diputado presidente de la Comisión de Medio
Ambiente, Recursos naturales y Agua del Congreso del estado de Morelos, y
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IV.- Como vocal, un representante del Consejo Consultivo Estatal para el
Desarrollo Sustentable, quien no podrá ser servidor público de ninguno de los
poderes del Estado.
Sus funciones se definirán en el reglamento de la presente Ley, debiendo
establecer que las sesiones de éste Comité Técnico Estatal deberán ser públicas y
abiertas. Debiendo ser transmitidas a través de medios electrónicos con los que
cuente el Gobierno del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforman las fracciones III y IV y último párrafo del artículo 188 del
presente ordenamiento, por dispositivo ÚNICO del Decreto 1700, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 6285, de fecha 2024/02/28. Vigencia: 2024/02/29. Antes decía: Artículo
188.- …
I. a la II. …
III. Como vocal, la diputada o diputado presidente de la Comisión de Medio Ambiente, Recursos
Naturales o Agua del Congreso del Estado de Morelos; y,
IV. Como vocal un representante del Consejo Consultivo Estatal.
Sus funciones se definirán en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 189.- El cargo de los integrantes del Comité Técnico del Fondo Verde
Estatal es honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento ni
compensación alguna por el desempeño de sus funciones y dicha calidad se
perderá concomitantemente con la pérdida del cargo.
TÍTULO OCTAVO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA,
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 190.- Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de
actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad,
determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus
sanciones, procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos
de competencia estatal regulados por esta Ley, salvo que otras leyes regulen en
forma específica dichas cuestiones, en relación con las materias de que trata este
ordenamiento. Cuando sean asuntos de competencia municipal, los
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ayuntamientos aplicarán lo dispuesto en el presente título con base en los bandos
de policía y buen gobierno y los reglamentos que para el efecto se expidan.
Los procedimientos administrativos que se promuevan ante la Secretaría, se
sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta Ley. A
falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este
ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código Procesal Civil para el Estado
Libre y Soberano de Morelos, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de
Morelos, además de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de
Morelos.
Tratándose de materias referidas en esta Ley que se encuentran reguladas por
leyes especiales, el presente ordenamiento será de aplicación supletoria por lo
que se refiere a los procedimientos de inspección y vigilancia.
Artículo 191.- El Ejecutivo Estatal y los ayuntamientos propondrán al Ejecutivo
Federal la celebración de acuerdos de coordinación para realizar actos de
inspección y vigilancia para la verificación del cumplimiento de asuntos de orden
federal en materia del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
CAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 192.- La Secretaría a través de la Propaem, la CEAGUA y la autoridad
municipal correspondiente, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán
los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley, así como de las que de la misma se deriven.
Artículo 193.- Las autoridades competentes podrán realizar, por conducto de
personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras
medidas que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 194.- Dicho personal, al realizar las visitas de inspección o verificación,
deberá contar con el documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la
inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y
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motivada, expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o
zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
Artículo 195.- El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará
debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden
respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para
que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el
personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta
administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los
efectos de la inspección.
En caso de no existir persona alguna que pudiera fungir como testigo en la
diligencia, se hará constar también esta situación en el acta respectiva, sin que
esta circunstancia invalide la inspección.
Artículo 196.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán
constar en forma circunstanciada el desarrollo de la visita, así como si fuere el
caso de las irregularidades que se hubiesen presentado durante la diligencia, se
atenderá lo previsto en el Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano
de Morelos; la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos,
Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y el Código Fiscal para el
Estado de Morelos.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió
la diligencia para que en el mismo acto solvente las irregularidades presuntamente
detectadas o formule observaciones en relación con las irregularidades asentadas
en el acta respectiva, para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o
haga uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles siguientes a la fecha
en que la diligencia se hubiere practicado.
A continuación, se procederá a firmar el acta al margen y al calce por la persona
con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado,
quien entregará copia del acta al interesado.
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Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar
el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas
circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor
probatorio.
Artículo 197.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a
permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en
los términos previstos en la orden escrita a que se hace referencia en el artículo
194 de la presente Ley, así como a proporcionar toda clase de información que
conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que
sean confidenciales conforme a la Ley.
Artículo 198.- La autoridad competente podrá hacer uso de las medidas de
apremio que considere necesarias para llevar a cabo las inspecciones, solicitar el
auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección o verificación,
cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la
diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 199.- Una vez levantada y recibida el acta de inspección por la autoridad
ordenadora, se requerirá al interesado, propietario o responsable del
establecimiento inspeccionado, mediante notificación personal o por correo
certificado con acuse de recibo, en caso de que así proceda adopte de inmediato
las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para cumplir con las
disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias,
autorizaciones o concesiones respectivas, fundando y motivando el requerimiento,
siempre y cuando no haya dado cumplimiento a lo anterior en el plazo establecido
en el artículo 196 de esta Ley; para tal efecto y previa emisión del acuerdo
debidamente fundado y motivado se certificará el plazo previsto en el artículo 196
de esta Ley, en el que se informará si quedaron subsanadas o solventadas las
deficiencias o irregularidades detectadas, caso contrario, mediante acuerdo de
radicación se iniciara el procedimiento administrativo y se otorgará al interesado,
el término de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que
se reciba la notificación personal del mismo, para que exponga lo que a su
derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes,
en relación con las irregularidades asentadas en el acta de inspección respectiva.
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Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado o habiendo
transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso
de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que, en un
plazo de tres días hábiles, presente por escrito los alegatos que considere
pertinentes.
Artículo 200.- Recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos,
la Secretaría procederá, dentro de los treinta días hábiles siguientes, a dictar por
escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 201.- En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en
su caso, adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las
deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para
satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a la
presente Ley.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al
infractor para subsanar las deficiencias e irregularidades observadas, éste deberá
comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado
cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento
respectivo, para lo que se deberá dar a conocer esta obligación al interesado en el
cuerpo de la resolución respectiva.
Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento
de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se
desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente
ordenadas, la autoridad competente podrá imponer, además de la sanción o
sanciones que procedan conforme al artículo 204 de esta Ley, una multa adicional
que no exceda de los límites máximos señalados en dicho precepto.
En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas de urgente
aplicación o subsane las irregularidades detectadas, en los plazos determinados
por la Secretaría, siempre y cuando el infractor no sea reincidente y no se trate de
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los supuestos previstos en el artículo 202 de esta Ley, la Secretaría podrá levantar
la medida provisional impuesta.
En los casos en que proceda, la autoridad estatal hará del conocimiento del
Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio
de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 202.- Cuando la autoridad encuentre violaciones graves e indubitables a
los preceptos contenidos en la presente Ley y demás ordenamientos que de ella
emanan, aun cuando no exista instaurado un procedimiento administrativo, o
exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, daño o deterioro grave a los
recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los
ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría documentada
que sea la violación grave e indubitable, podrá ordenar fundada y motivadamente
alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes y de las
instalaciones en que desarrollen las actividades a que den lugar a los supuestos
a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
II. El aseguramiento precautorio de materiales y residuos, así como de los
bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la
conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad;
III. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o
residuos generen los efectos previstos en el primer párrafo de este artículo; o,
IV. La suspensión temporal de actividades, tratándose de centros de
verificación vehicular con el resguardo a cargo de la Secretaría de la
documentación correspondiente.
La Secretaría podrá promover ante la autoridad competente, la ejecución de
alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros
ordenamientos.
Artículo 203.- Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad
previstas en esta Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que
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debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición
de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez
cumplidas éstas, se ordene el retiro de las medidas de seguridad impuestas.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 204.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las
disposiciones que de ella emanen serán sancionadas administrativamente por la
Secretaría o por los ayuntamientos, cuando así proceda, con una o más de las
siguientes sanciones:
I. Multa, por el equivalente de tres a veinte mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente al momento de imponer la sanción;
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial;
III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
IV. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o
autorizaciones correspondientes que hayan sido otorgados por la Secretaría; y,
V. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos
directamente relacionados con infracciones relativas a daños al equilibrio
ecológico o al medio ambiente.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las
infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o
infracciones aún subsisten, la Secretaría podrá imponer multas por cada día que
transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del
monto máximo permitido.
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del
monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así
como la clausura definitiva. Se considera reincidente al infractor que incurra más
de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto en el
período de 2 años contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que
se hace constar la primera infracción, siempre que esta no hubiese sido
desvirtuada durante el procedimiento respectivo.
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Artículo 205.- Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo
anterior, se observarán las siguientes disposiciones:
I. El apercibimiento, la amonestación, la retención y remisión de vehículos a
depósitos y el arresto administrativo, serán aplicados por la Secretaría o los
ayuntamientos, de manera coordinada, nunca por ambos a la vez;
II. Las sanciones pecuniarias serán aplicadas por la Secretaría o los
ayuntamientos, en los ámbitos de sus respectivas competencias por los montos
y bajo las condiciones establecidas en la presente Ley, y demás disposiciones
que resulten aplicables;
III. La suspensión y clausura de actividades y obras serán aplicadas por la
Secretaría o por los ayuntamientos en sus respectivos ámbitos de competencia;
IV. La cancelación de permisos, concesiones, autorizaciones y asignaciones
será aplicada por la Secretaría o por los ayuntamientos en sus respectivos
ámbitos de competencia; y,
V. La reparación del daño ambiental será impuesta por la autoridad competente
previo dictamen técnico.
Artículo 206.- Se sancionará con multa por el equivalente de tres a cien veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quienes:
I. El Gran generador de residuos sólidos urbanos que no atienda las
disposiciones establecidas en los ordenamientos legales aplicables;
II. No cumplan con las medidas de ahorro de agua potable;
III. Generen emisiones contaminantes por ruido, rebasen los límites fijados en
las normas oficiales mexicanas;
IV. Generen emisiones contaminantes por vibraciones, rebasen los límites
establecidos en las normas oficiales mexicanas;
V. Pode o trasplante un árbol público o afecte negativamente áreas verdes o
jardineras públicas, incluyendo las localizadas en banquetas y camellones, sin
la autorización previa de la autoridad competente;
VI. Generen emisiones contaminantes por energía térmica, luz intrusa o visual,
que rebasen los límites determinados por las normas oficiales mexicanas;
VII. No observen los límites permitidos de emisiones señalados en los
reglamentos y normas técnicas de vehículos automotores, ni su periodicidad
para verificar;
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VIII. No se someta a la verificación periódica de emisiones contaminantes que
le corresponda, o no apruebe la verificación dentro del período o plazo
respectivo;
IX. Derribe un árbol perteneciente a un área natural protegida de competencia
estatal o municipal o en zonas colindantes con éstos, sin la autorización previa
de la autoridad competente; y,
X. Maltrate a un animal doméstico, de compañía o auxiliar.
Artículo 207.- Se sancionará con multa de cien a mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, a quien:
I. Impida al personal autorizado, el acceso al lugar o lugares sujetos a
inspección ambiental, en los términos previstos en la orden escrita;
II. Rebase los límites máximos permitidos de emisiones contaminantes en
fuentes fijas, o impida la verificación de sus emisiones;
III. Construya una obra nueva, amplíe una existente o realice nuevas
actividades industriales, comerciales o de servicios que puedan afectar al
ambiente, sin contar previamente con la autorización en materia de impacto
ambiental, en los casos en que éste se requiera, así como al que, contando con
la autorización, no dé cumplimiento a los requisitos y condiciones establecidos
en la misma;
IV. Deposite o arroje residuos en la vía pública o queme éstos o cualquier
material no peligroso al aire libre;
V. Genere descargas de agua residual de origen agropecuario, industrial,
comercial o de servicios, sin cumplir las medidas dictadas por la autoridad
competente;
VI. Lleve a cabo el manejo y disposición final de residuos de origen
agropecuario, industrial, comercial o de servicios, sin contar con la autorización
respectiva;
VII. Realice actividades que puedan afectar considerablemente la calidad del
suelo, porque no aplique las medidas de conservación, protección, restauración
y recuperación dictadas por la autoridad correspondiente;
VIII. Deposite materiales o residuos que obstruyan las redes de drenaje y
alcantarillado o cuerpos receptores de los municipios del estado;
IX. No cumpla con las medidas de tratamiento y reúso de aguas tratadas; y,
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X. Generen descargas domésticas de agua residual o emisiones contaminantes
a la atmósfera, agua, suelo o subsuelo, rebasando los límites establecidos en
las normas oficiales mexicanas o condiciones particulares de descarga.
Artículo 208.- Se sancionará con multa por el equivalente cien a cinco mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la persona que:
I. Realice obras y actividades de explotación o aprovechamiento de recursos en
áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal, sin sujetarse al
programa de manejo del área;
II. Opere sistemas o plantas de tratamiento sin cumplir con las condiciones
particulares de descarga de aguas residuales, así como suspender su
operación sin previo aviso a la Secretaría con diez días hábiles de anticipación
si la suspensión estaba prevista o programada, o dentro de los cinco días
hábiles siguientes si la suspensión fue imprevisible;
III. Incumpla las medidas que apliquen las autoridades competentes para limitar,
suspender o restringir la circulación vehicular, en caso de contingencia
ambiental; y,
IV. Realice obras que pudieran causar alteración significativa del ambiente, sin
contar con la autorización del impacto ambiental correspondiente, o que,
contando con ella, incumpla los términos y condiciones establecidos en la
misma.
Artículo 209.- Se sancionará con multa por el equivalente de cien a cinco mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los propietarios o
poseedores de fuentes fijas, que:
I. Incumplan con los requisitos, procedimientos y métodos de medición y
análisis establecidos en las normas oficiales mexicanas o en las condiciones
particulares de descarga;
II. No se inscriban en el registro respectivo de la Secretaría o las autoridades
municipales competentes, no registre ante éstas sus descargas de aguas
residuales o no proporcione el inventario de sus emisiones contaminantes en
los términos de esta Ley y las normas oficiales mexicanas;
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III. No prevean y minimicen la generación y descarga de contaminantes y
residuos o no maneje los residuos que se generen, de acuerdo con esta Ley y
las normas oficiales mexicanas y criterios ambientales estatales;
IV. No se someta a la verificación periódica de emisiones contaminantes que le
corresponda, o no apruebe la verificación dentro del período o plazo respectivo;
V. No cuenten con plataformas o puestos de muestreo para la medición y
análisis de emisiones contaminantes, cuando así lo determinen las normas
oficiales mexicanas y criterios ambientales estatales;
VI. No prevengan y minimicen el consumo de energía o agua, o no restauren la
calidad de ésta de acuerdo con la presente Ley y las normas oficiales
mexicanas y criterios ambientales estatales;
VII. No cumplan con los programas de prevención, minimización, reciclaje,
tratamiento, reúso y disposición de contaminantes y residuos, cuando éstos se
requieran por la cantidad o naturaleza de los contaminantes o residuos
generados, de conformidad con las normas oficiales mexicanas;
VIII. No den aviso inmediato a las autoridades competentes o no tomen las
medidas conducentes en caso de emisiones contaminantes por accidentes,
fugas, derrames, explosiones o incendios que pongan en peligro o afecten la
integridad de las personas o del ambiente;
IX. No acaten las medidas que establezca la Secretaría y las demás
autoridades competentes en caso de contingencia ambiental, emergencia
ecológica o como medida de seguridad; y,
X. Presten el servicio público de transporte de pasajeros o carga que no utilice
las fuentes de energía, sistemas y equipos determinados por la Secretaría o las
autoridades municipales correspondientes, para prevenir o minimizar sus
emisiones contaminantes.
Artículo 210.- Se sancionará con multa por el equivalente de cien a cinco mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a las personas físicas
o morales que realicen servicio de verificación ambiental de fuentes móviles que:
I. No mantengan sus instalaciones y equipos calibrados y en las condiciones de
funcionamiento establecidas en las disposiciones aplicables;
II. No lleven el registro con la información de las verificaciones efectuadas o no
remitan a la Secretaría los datos obtenidos en los términos fijados por ésta;
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III. No den aviso inmediato a la Secretaría cuando por cualquier causa se dejen
de prestar los servicios de verificación de emisiones contaminantes o cuando
los equipos e instalaciones no funcionen debidamente o se realicen
verificaciones no obstante esto último;
IV. No conserven en depósito o maneje indebidamente las constancias,
calcomanías o documentos para acreditar la aprobación de la verificación;
V. No den aviso a la Secretaría en caso de robo o uso indebido de las
calcomanías o documentos que acrediten la aprobación de la verificación;
VI. Expidan constancias de verificación alteradas o que no reúnan los requisitos
establecidos en el reglamento de esta Ley;
VII. No entreguen al propietario o poseedor de una fuente emisora de
contaminantes, la constancia correspondiente, o en caso de ser aprobatoria, no
adhiera la calcomanía o el documento respectivo en dicha fuente;
VIII. No envíe a la Secretaría en los términos establecidos por ésta, la
documentación requerida para la supervisión y control de la verificación de
emisiones contaminantes;
IX. Su establecimiento de verificación no cuente con los elementos físicos
distintivos;
X. Realicen verificaciones para las cuales no estén autorizados;
XI. No operen conforme a los sistemas, procedimientos, instalaciones, equipos
y plazos de verificación establecidos en las normas oficiales mexicanas
respectivas;
XII. Por cualquier motivo cobre por la verificación una cantidad superior a la
autorizada por la Secretaría;
XIII. No realice la verificación con apego a las condicionantes de la autorización
otorgada para establecer, equipar y operar el centro de verificación respectivo y
en general no cumpla con dichas condicionantes;
XIV. Realicen la verificación a fuentes móviles que no se encuentren presentes
físicamente en el centro de verificación o que los valores de los gases
contaminantes provengan de otra fuente;
XV. No realicen la verificación a fuentes móviles con apego al calendario
publicado en el programa de verificación correspondiente o a lo autorizado por
la Secretaría; y,
XVI. Use, coloque en el vehículo o entregue indebidamente constancias,
calcomanías o documentos que acrediten la aprobación de la verificación de
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emisiones contaminantes, sin someter el vehículo a la prueba de verificación
vehicular.
Artículo 211.- Se sancionará con multa por el equivalente de cuatrocientas a siete
mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a la
persona que realice actividades de mediano y bajo riesgo, contraviniendo las
medidas preventivas, de control o correctivas establecidas en las normas oficiales
mexicanas, para prevenir y controlar accidentes.
Artículo 212.- Se considerará que incurre en ecocidio y se sancionará con multa
de dos mil a veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a la persona que:
I. Ocupe, use, aproveche sin derecho un área natural protegida de la
competencia del estado de Morelos o sus municipios;
II. No repare los daños ecológicos que ocasione al ambiente, recursos naturales
o áreas naturales protegidas de competencia estatal o municipal, por
contravenir lo dispuesto en esta Ley o en las normas oficiales mexicanas. Lo
dispuesto en esta fracción será aplicable a la exploración, explotación o manejo
de minerales o de cualquier depósito del subsuelo, cuando no se reforeste el
área o no se restaure el suelo, y subsuelo que hayan sido afectados;
III. Trafique, en los asuntos no reservados a la Federación, con una o más
especies o subespecies silvestres de flora o fauna terrestres o acuáticas en
peligro de extinción, amenazadas, raras o sujetas a protección especial, de
conformidad con las normas oficiales mexicanas; sin perjuicio de la denuncia
ante el Ministerio Público;
IV. Inicie un incendio forestal en reservas territoriales de jurisdicción estatal; y,
V. Realice quemas agrícolas no controladas o no autorizadas.
Artículo 213.- Los prestadores de los servicios en materia de impacto y riesgo
ambiental cuyos informes, manifestaciones o estudios presentados a la Secretaría
contengan información falsa o incorrecta u omitan la identificación de impactos,
serán sancionados con:
I. Amonestación y multa de hasta trescientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
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II. Arresto de hasta treinta y seis horas y multa hasta mil quinientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. La pérdida de su registro y multa de hasta mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización; y,
IV. Para la imposición de las sanciones a las que se refieren las fracciones II y
III anteriores, se tomará en cuenta: La gravedad de la infracción y, en su caso,
la reincidencia en que haya incurrido el infractor, así como, sus circunstancias
económicas particulares, cuando se trate de sanción pecuniaria. En los casos
en que sea demostrado que las infracciones referidas en este artículo hubieran
sido ocasionadas por negligencia, mala fe o dolo, las sanciones mencionadas
en las fracciones I, II y III serán duplicadas.
Artículo 214.- Se sancionará con multa por equivalente de mil a cinco mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los municipios que:
I. No realicen su ordenamiento ecológico local en los términos previstos en la
presente Ley;
II. No publiquen su ordenamiento ecológico local en los términos previstos en la
presente Ley; o,
III. No actualicen su ordenamiento ecológico local en los términos previstos en
la presente Ley.
Artículo 215.- La Secretaría o los ayuntamientos, solicitarán a la autoridad
competente que los hubiere otorgado la suspensión, revocación o cancelación de
la concesión, permiso, licencia y, en general, de toda autorización otorgada para la
realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, o para el
aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción,
cuando:
I. El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas por la
autoridad con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
II. En casos de reincidencia; o,
III. Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al
cumplimiento de algunas medidas correctivas o de urgente aplicación
impuestas por la autoridad.
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Artículo 216.- Cuando proceda como sanción la clausura temporal o definitiva,
total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta
detallada de la diligencia, debidamente fundada y motivada, observando las
disposiciones aplicables a la realización de inspecciones.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría
deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a
cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los
plazos para su realización. Para el caso de los proyectos sujetos a evaluación de
impacto ambiental, la Propaem al realizar visita de inspección en la que se
determine con evidencia documental el porcentaje de la obra, deberá en su caso,
sujetar al infractor a la evaluación del impacto ambiental por lo que resta de obra.
Artículo 217.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se
tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes
criterios: impacto en la salud pública; generación de desequilibrios ecológicos;
la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad; y, en su caso, los
niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables;
II. Las condiciones económicas del infractor;
III. La reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la
infracción; y,
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor de los actos que motiven la
sanción.
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente
aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido previamente a
que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal
situación como atenuante de la infracción cometida y, en caso contrario, la tomará
en cuenta como una agravante al momento de imponer la sanción respectiva.
La autoridad correspondiente podrá otorgar al infractor la opción para pagar la
multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo
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para evitar la contaminación o en la protección, preservación o restauración del
ambiente o los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las
obligaciones del infractor, no se trate de algunos de los supuestos previstos en el
artículo 215 de esta Ley y la autoridad justifique plenamente su decisión.
Artículo 218.- La Secretaría podrá promover ante las autoridades federales,
estatales o municipales competentes, con base en los estudios que haga para ese
efecto, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias,
comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o cualquier actividad que
afecte o pueda afectar el ambiente, los recursos naturales, o causar desequilibrio
ecológico o pérdida de la biodiversidad.
Artículo 219.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o
concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal
alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo
dispuesto en la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser determinada a
través del medio ordinario o jurisdiccional que proceda.
Artículo 220.- La Secretaría dará a los bienes decomisados alguno de los
siguientes destinos:
I. Venta directa en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda
de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al
momento de imponer la sanción;
II. Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de
5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento
de imponer la sanción;
III. Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza
superior o de beneficencia pública, según la naturaleza del bien decomisado y
de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y
cuando no sean lucrativas. Tratándose de especies y subespecies de flora y
fauna silvestre, éstas podrán ser donadas a zoológicos públicos siempre que se
garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo; o,
IV. Destrucción cuando se trate de productos o subproductos, de flora y fauna
silvestre, de productos forestales plagados o que tengan alguna enfermedad
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que impida su aprovechamiento, así como artefactos de pesca y caza
prohibidos por las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO V
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 221.- Las resoluciones dictadas por la Secretaría dentro de los
procedimientos administrativos que se hayan instaurado con motivo de la
aplicación de esta Ley, sus reglamentos y disposiciones que de ella emanen,
podrán ser impugnadas por los interesados mediante el recurso de revisión, el
cual se deberá interponer dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha
de su notificación.
Artículo 222.- El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la persona
titular de la Secretaría, quien, en su caso, acordará su admisión o desechamiento,
y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido.
Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a la substanciación del recurso
de revisión se sujetarán a lo dispuesto por el Código Procesal Civil para el Estado
Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 223.- En el escrito en el que se interponga el recurso se señalará:
I. El nombre y domicilio del recurrente y, en su caso, el de la persona que
promueva a su nombre y representación, acreditando debidamente la
personalidad con que comparece;
II. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que
tuvo conocimiento de la resolución recurrida;
III. El acto o resolución que se impugna;
IV. Los agravios que, a juicio del recurrente le cause la resolución o el acto
impugnado;
V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o
ejecutado el acto;
VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba, que tengan la
relación inmediata o directa con la resolución o acto impugnado y que no
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hubiere estado en posibilidad de ofrecer al oponer sus defensas, deberán
acompañarse al escrito a que se refiere el presente artículo;
VII. Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la
resolución impugnada, acompañando los documentos que se relacionen con
éste. No podrá ofrecerse como prueba la confesión de la autoridad; y,
VIII. La solicitud de suspensión del acto o resolución impugnados previa la
comprobación de haber garantizado, en su caso, debidamente el interés fiscal.
Artículo 224.- Al recibir el recurso, la autoridad del conocimiento verificará si este
fue interpuesto en tiempo, admitiéndolo a trámite o rechazándolo.
Para el caso de que lo admita, decretará la suspensión si fuese procedente, y
desahogará las pruebas que procedan en un plazo que no exceda de 15 días
hábiles contados a partir de la notificación de admisión.
Artículo 225.- No se procederá a la suspensión del decomiso en los siguientes
casos:
I. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre que carezcan de la
concesión, permiso o autorización correspondiente;
II. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre extraídas o capturadas
en época, zona o lugar no comprendidos en la concesión, permiso o
autorización respectivos, así como en volúmenes superiores a los establecidos;
III. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre declaradas en veda o
sean consideradas raras, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a
protección especial conforme a las normas oficiales mexicanas;
IV. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre colectadas para su
exportación decomisadas a extranjeros o en embarcaciones o transporte
extranjeros;
V. Cuando se trate de productos y subproductos de flora y fauna silvestre;
VI. Cuando se trate de materias primas forestales maderables o no maderables,
provenientes de aprovechamientos para los cuales no existe autorización; y,
VII. Cuando se trate de instrumentos, armas de caza, artes de pesca y demás
objetos utilizados en alguna de las acciones mencionadas en este artículo.
Artículo 226.- Tratándose de obras o actividades que contravengan las
disposiciones de esta Ley, los programas de ordenamiento ecológico, las
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declaratorias de áreas naturales protegidas o los reglamentos y normas oficiales
mexicanas derivadas de la misma, las personas físicas y morales de las
comunidades afectadas tendrán derecho a impugnar los actos administrativos
correspondientes, así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias
para que sean observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que
demuestren en el procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden
originar daño a los recursos naturales, la salud pública o la calidad de vida, para
tal efecto, deberán interponer el recurso administrativo de revisión a que se refiere
este capítulo.
CAPÍTULO VI
DE LOS DELITOS AMBIENTALES
Artículo 227.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus
atribuciones, el Gobierno del Estado de Morelos o los municipios tenga
conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delito conforme a lo
previsto en la legislación aplicable, la autoridad de que se trate formulará ante el
Ministerio Público del Estado la denuncia correspondiente.
Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito en materia
ambiental podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan
a los delitos ambientales previstos en la legislación aplicable.
La Secretaría proporcionará, en las materias de su competencia y con el concurso
de las universidades e instituciones de educación superior, los dictámenes
técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio Público o las autoridades
judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la probable comisión de
delitos ambientales.
Artículo 228.- Los delitos ambientales están señalados en el Código Penal para el
Estado de Morelos en el Título correspondiente.
CAPÍTULO VII
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
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Artículo 229.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no
gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar a la Secretaría de
manera directa o ante la Propaem o los municipios, o bien ante el Ministerio
Público, según corresponda, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda
producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o
contravenga las disposiciones de la presente Ley y de los demás ordenamientos
que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación
y restauración del equilibrio ecológico.
Si la denuncia fuera presentada ante la Secretaría, autoridad municipal o local y
resulta del orden federal, deberá ser remitida para los efectos procedentes a la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y cuando se presente ante
autoridad municipal y sean asuntos del orden estatal se remitirá a la Secretaría
para la atención respectiva.
La denuncia ciudadana, por consiguiente, es el instrumento jurídico que tiene el
pueblo de Morelos para evitar que se contravengan las disposiciones de la
presente Ley y las de los demás ordenamientos que regulen materias
relacionadas con la protección del ambiente y preservación y restauración del
equilibrio ecológico.
Artículo 230.- La denuncia ciudadana podrá ejercitarse por cualquier persona,
bastando que se presente por escrito y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio y teléfono del denunciante y, en su caso,
de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente
contaminante; y,
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el
servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante
deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el
presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de
la denuncia, sin perjuicio de que la instancia competente investigue de oficio los
hechos constitutivos de la denuncia.
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No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquellas en
las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de petición.
Si el denunciante solicita a la instancia competente guardar secreto respecto de su
identidad, por razones de seguridad e interés particular, ésta llevará a cabo el
seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan.
Artículo 231.- La instancia competente, una vez recibida la denuncia, acusará
recibo de su recepción, le asignará un número de expediente y la registrará.
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos u
omisiones, se acordará la acumulación en un sólo expediente, debiéndose
notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.
Una vez registrada la denuncia, la instancia competente, dentro de los 10 días
siguientes a su presentación, notificará al denunciante el acuerdo de calificación
correspondiente, señalando el trámite que se le ha dado a la misma.
Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, se acusará de
recibo al denunciante, pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad
competente para su trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante,
mediante acuerdo fundado y motivado.
Artículo 232.- Una vez admitida la instancia, la Secretaría llevará a cabo la
identificación del denunciante, y hará del conocimiento la denuncia a la persona o
personas, o a las autoridades a quienes se imputen los hechos denunciados o a
quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, a fin de que
presenten los documentos y pruebas que a su derecho convenga en un plazo
máximo de 15 días hábiles, a partir de la notificación respectiva.
La Secretaría efectuará las diligencias necesarias con el propósito de determinar
la existencia de actos, hechos u omisiones constitutivos de la denuncia e iniciar los
procedimientos de inspección y vigilancia que fueran procedentes, en cuyo caso
se observarán las disposiciones respectivas del presente Título.
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Artículo 233.- El denunciante podrá coadyuvar con la instancia competente,
aportándole las pruebas, documentación e información que estime pertinentes.
Dicha autoridad deberá manifestar las consideraciones adoptadas respecto de la
información proporcionada por el denunciante, al momento de resolver la
denuncia.
Artículo 234.- La instancia competente podrá solicitar a las instituciones
académicas, centros de investigación y organismos del sector público, social y
privado, la elaboración de estudios, dictámenes o peritajes sobre cuestiones
planteadas en las denuncias que le sean presentadas.
Artículo 235.- Si del resultado de la investigación realizada por la Secretaría, se
desprende que se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido
autoridades federales, estatales o municipales, emitirá las recomendaciones
necesarias para promover entre éstas la ejecución de las acciones procedentes.
Las recomendaciones que emita la instancia competente serán públicas,
autónomas y no vinculatorias.
Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley se hubieren ocasionado
daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar a la Secretaría, la formulación
de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser
presentado en juicio.
Artículo 236.- Cuando una denuncia ciudadana no implique violaciones a la
normativa ambiental, ni afecte cuestiones de orden público e interés social, la
Secretaría podrá sujetar la misma a un procedimiento de conciliación. En todo
caso, se deberá escuchar a las partes involucradas.
Artículo 237.- En caso de que no se comprueben que los actos, hechos u
omisiones denunciados producen o pueden producir desequilibrio ecológico o
daños al ambiente o a los recursos naturales o contravengan las disposiciones de
la presente Ley, la Secretaría lo hará del conocimiento del denunciante, a efecto
de que éste emita las observaciones que juzgue convenientes.
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Artículo 238.- La formulación de la denuncia ciudadana, así como los acuerdos,
resoluciones y recomendaciones que emita la Secretaría, no afectarán el ejercicio
de otros derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los
afectados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, no suspenderán ni
interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta
circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la
instancia.
Artículo 239.- Los expedientes de denuncia ciudadana que hubieren sido
abiertos, se darán por concluidos cuando:
I. No sean competencia de la Secretaría para conocer de la denuncia ciudadana
planteada, en cuyo caso la turnará a la instancia correspondiente;
II. Sea dictada y ejecutada la recomendación correspondiente;
III. Cuando no existan contravenciones a la normativa ambiental;
IV. Por haberse solucionado la denuncia ciudadana mediante conciliación;
V. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de inspección;
VI. Por falta de interés del denunciante en los términos de este capítulo;
VII. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de
expedientes; o,
VIII. Por desistimiento del denunciante.
Artículo 240.- Las autoridades y servidores públicos involucrados en asuntos de
competencia de la secretaría, o que por razón de sus funciones o actividades
puedan proporcionar información pertinente, deberán cumplir en sus términos con
las peticiones que dicha instancia les formule en tal sentido.
Las autoridades y servidores públicos a los que se les solicite información o
documentación que se estime con carácter reservado, conforme a lo dispuesto en
la legislación aplicable, lo comunicarán a la Secretaría. En este supuesto, dicha
autoridad deberá manejar la información proporcionada en términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos y de la
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del
Estado de Morelos.
Aprobación 2022/09/01
Publicación 2022/09/01
Vigencia 2022/09/02
Expidió LV Legislatura
Periódico Oficial 6110 EXTRAORDINARIA “Tierra y Libertad”
Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 28-02-2024
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Artículo 241.- La secretaría y los municipios en el ámbito de sus atribuciones,
están facultados para iniciar las acciones que procedan, ante las autoridades
judiciales competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que
constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.
Artículo 242.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que
procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los
recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar
los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.
La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, debe ser compatible
con el equilibrio de los ecosistemas y considerar sus efectos sobre la salud
humana a fin de prevenir los daños que pudiera ocasionar, y,
En los suelos contaminados por la presencia de materiales o residuos peligrosos,
deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para recuperar o restablecer sus
condiciones, de tal manera que puedan ser utilizados en cualquier tipo de
actividad prevista por el programa de desarrollo urbano o de ordenamiento
ecológico que resulte aplicable.
El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco años
contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión
correspondiente.
Artículo 243.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta ley se hubieren
ocasionado daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar a la Secretaría, la
formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en
caso de ser presentado en juicio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial del Gobierno del Estado.
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Vigencia 2022/09/02
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SEGUNDA. El Ejecutivo del Estado deberá expedir y modificar los reglamentos
correspondientes en un plazo de ciento veinte días hábiles a partir de la vigencia
de la presente ley. Mismo plazo tendrán el resto de autoridades competentes para
la emisión de los instrumentos normativos administrativos que correspondan
conforme a sus respectivos ámbitos de competencia.
TERCERA. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias que se deriven
de la presente ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no
la contravengan.
CUARTA. Los ayuntamientos deberán expedir o en su caso actualizar, los
reglamentos correspondientes en un plazo de ciento ochenta días hábiles a partir
de la publicación de la presente Ley.
QUINTA. Los actos, procedimientos y recursos administrativos interpuestos o
iniciados bajo la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del
Estado de Morelos que se abroga, se homologarán a las disposiciones de la
presente ley.
SEXTA. La Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos realizará la planeación
y adecuaciones correspondientes para implementar presupuestos transversales
para la ejecución de las políticas en materia de medio ambiente dispuestas en
esta ley, así como las medidas necesarias para el establecimiento del Fondo
Verde Morelos para el Estado de Morelos.
SÉPTIMA. Se abroga la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial número 4022, Sección
Segunda, de fecha 22 de diciembre de 1999.
Dada en el recinto legislativo, a los quince días del mes de julio de dos mil
veintidós.
Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.
Dip. Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente. Dip. Mirna Zavala Zúñiga,
secretaria. Dip. Ariadna Barrera Vázquez, secretaria. Rúbricas.
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Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de
Cuernavaca, capital del estado de Morelos, al primer día del mes de septiembre
del dos mil veintidós.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO
SECRETARIO DE GOBIERNO
SAMUEL SOTELO SALGADO
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 188 DE LA LEY DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE MORELOS
POEM 6285, de fecha 2024/02/28
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal, para efectos de lo
dispuesto por los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA: El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA: Se concede al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, un plazo de 60 días hábiles contados
a partir de la publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, para realizar las reformas
correspondientes al Reglamento del Comité Técnico del Fondo Verde Estatal a que se refiere esta
Iniciativa.