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Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos
LEY DEL INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL
ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 32, el segundo párrafo, del artículo 43,
los incisos del b) al g), adicionándose los incisos h) e i); y el artículo 45 por artículo único del Decreto No. 1358,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia 2014/05/29. La publicación
oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2014/5188.pdf
- Se reforma de manera integral la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado
de Morelos, con el propósito de ratificar su competencia y atribuciones, por Decreto No. 988 publicada en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5415 de fecha 2016/07/21. Vigencia 2016/07/22. La publicación oficial de la reforma se
encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2016/5415.pdf
- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5421 de fecha 2016/08/10. La publicación oficial
de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2016/5421.pdf
- Se reforman, el párrafo primero del artículo 2; las fracciones IV y XXI del artículo 3; el artículo 9; de manera integral el
artículo 12; el artículo 13; el artículo 41 y el artículo 42, por artículo primero y se adiciona una fracción XIV Bis al artículo
3, por artículo segundo del Decreto No. 1813 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5483 publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5483 de fecha 2017/03/22. Vigencia 2017/03/23. La publicación oficial de la
reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2017/5483.pdf
- Se reforman los artículos 3 y 6; la fracción VIII del artículo 8; la fracción XI del artículo 15; la fracción X del artículo 18;
los artículos 19, 26, 41, 42, 43, 54, 55 y 58; por artículo primero y se adicionan un párrafo final al artículo 8; la fracción
XII al artículo 15, recorriéndose en su orden la subsecuente para ser XIII; las fracciones XI, XII y XIII al artículo 18,
recorriéndose en su orden la subsecuente para ser XIV; y el artículo 42 Bis; por artículo segundo del Decreto No. 2354
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. La publicación
oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2017/5553.pdf
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**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con
fecha 22 y 23 de marzo de 2021 dictada en las controversias constitucionales 94/2016 y 95/2016, se declaró la invalidez
del artículo 28, reformado mediante Decreto No. 988, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5415 de
fecha 2016/07/21. Las declaratorias de invalidez comenzaron a surtir sus efectos a partir de la notificación de los puntos
resolutivos de las presentes ejecutorias al Poder Legislativo del Estado de Morelos, surtiendo sus efectos solo para las
partes. Sentencias publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6060 de fecha 2022/04/06. La publicación
oficial de las sentencias se encuentran disponibles para su consulta en las siguientes ligas:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2022/6060.pdf
- Se adiciona el Capítulo VIII denominado “DE LAS SUSPENSIÓN DE PAGOS POR DECLARACIÓN ESPECIAL DE
AUSENCIA”, así como su artículo 65, por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07.
- Se adiciona una fracción XV al Artículo 18, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1329, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6244, de fecha 2023/10/18. Vigencia: 2023/10/19. La publicación oficial de la reforma se
encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6244.pdf
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GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) Mediante Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo
verificativo el día once de mayo del presente año, el Diputado Jaime Álvarez
Cisneros, Coordinador de la Fracción Parlamentaria del Partido Movimiento
Ciudadano, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la
Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del
Estado de Morelos.
b) En consecuencia, el Diputado Francisco A. Moreno Merino Presidente de la
Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa
citada, ordenando su turno a la Comisión de Puntos Constitucionales y
Legislación, por lo que mediante oficio número SSLyP/DPLyPAÑO1/P.O.2/599/16
de fecha once de mayo del presente año, fue remitida a esta Comisión de Puntos
Constitucionales y Legislación, para su análisis y dictamen correspondiente.
c) Mediante Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo
verificativo el día treinta y uno de mayo del presente año, el Diputado Anacleto
Pedraza Flores, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma
la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del
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d) En consecuencia, el Diputado Francisco A. Moreno Merino Presidente de la
Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa
citada, ordenando su turno a la Comisión de Puntos Constitucionales y
Legislación, por lo que mediante oficio número SSLyP/DPLyPAÑO1/P.O.2/651/16
de fecha treinta y uno de mayo del presente año, fue remitida a esta Comisión de
Puntos Constitucionales y Legislación, para su análisis y dictamen
correspondiente.
e) Mediante Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo
verificativo el día veintiuno de junio del presente año, el Diputado Francisco
Navarrete Conde, Integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide
una nueva Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del
Gobierno del Estado de Morelos.
f) En consecuencia, el Diputado Francisco A. Moreno Merino Presidente de la
Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa
citada, ordenando su turno a estas Comisiones Dictaminadoras, por lo que
mediante oficio número SSLyP/DPLyPAÑO1/P.O.2/721/16 de fecha veintiuno de
junio del presente año, fue remitida a esta Comisión de Puntos Constitucionales y
Legislación, para su análisis y dictamen correspondiente.
II.- MATERIA DE LAS INICIATIVAS
Los iniciadores pretenden diversas reformas a la Ley en comento, con el propósito
de dotar de una mayor operatividad a ese organismo descentralizado, mientras
que el último pretende una nueva Ley con el mismo propósito.
III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA
Los iniciadores justifican su propuesta, en razón de lo siguiente:
Diputado Jaime Álvarez Cisneros:
…desde la publicación de la referida Ley del Instituto de Crédito de los
Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos que nos ocupa, y sus
reformas respectivas, la evolución que ha experimentado el Estado en todos sus
ámbitos ha sido significativa, contribuyendo al tejido y estructura social, laboral,
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jurídica y económica de manera trascendente; razón por la cual existe la
necesidad de adecuar el cuerpo normativo que, a la fecha, rige la actividad de
dicho Instituto, a fin de atender las exigencias de la realidad que acontece en el
Estado.
Diputado Anacleto Pedraza Flores:
“Derivado del estudio y análisis a la Ley del Instituto de Crédito para los
Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, aprobada en el año de 1983, se
advierte que su finalidad primordial es la de otorgar a los servidores públicos y
trabajadores del Estado, seguridad social basado en apoyos económicos
indispensables para poder brindarles un mayor bienestar a ellos como a sus
familias.”
Diputado Francisco Navarrete Conde:
“Así mismo resulta importante señalar que, derivado de la continua dinámica de la
Administración Pública Estatal, el marco normativo que la rige debe actualizarse, a
efecto de responder oportunamente a las necesidades de los afiliados que
demandan y requieren una mayor eficiencia en los trámites correspondientes, lo
cual juega un papel primordial en el ejercicio de su prestaciones laborales
previstas en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y en atención a los
principios de Mejora Regulatoria.”
IV.-VALORACIÓN DE LAS INICIATIVAS
Exponen los Iniciadores que desde la publicación de la Ley del Instituto de Crédito
para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, y sus reformas
respectivas, la evolución que ha experimentado el Estado en todos sus ámbitos ha
sido significativa, contribuyendo al tejido y estructura social, laboral, jurídica y
económica de manera trascendente; razón por la cual existe la necesidad de
adecuar el cuerpo normativo que, a la fecha, rige la actividad del Instituto, a fin de
atender las exigencias de la realidad que acontece en el Estado.
Refieren que resulta importante señalar que, derivado de la continua dinámica de
la Administración Pública Estatal, el marco normativo que la rige debe
actualizarse, a efecto de responder oportunamente a las necesidades de los
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servidores públicos que demandan mayor eficiencia en la realización de los
trámites correspondientes, lo cual juega un papel primordial en nuestra Entidad
Se pretende dotar de un marco jurídico de actuación que permita la existencia de
organismos de vanguardia enfocados a satisfacer necesidades sociales y
económicas, como lo es el Instituto, así como modernizar la normativa que lo rige,
a fin de garantizar al receptor de la norma un documento íntegro, el cual le brinde
la certeza jurídica que corresponde, esto es, que mantenga un razonable grado de
unidad, correspondencia y base de interpretación o aplicación funcional junto y
entre las diferentes partes del propio sistema.
Se plantea como procedente una reforma más no así la abrogación de la Ley de
mérito, en razón de que el cuerpo normativo del instrumento que nos ocupa se
afecta en más de la mitad de su contenido, ello con el propósito de no generar un
dejo de duda sobre la existencia del Instituto, pues podría llegarse al absurdo de
sostener que al abrogarse la Ley que lo crea este podría ser sujeto de extinción y,
consecuentemente, al emitirse una nueva Ley se estaría creando un nuevo
organismo; lo que no sucede así, sino que, por el contrario, pervive la misma
Entidad Paraestatal, modificándose únicamente su estructura a fin de adecuarla a
las exigencias que demanda la realidad social en su ámbito competencial.
Concluyen las Comisiones Dictaminadoras que las propuestas se estiman
convenientes y viables, dado que si bien es cierto que en la actualidad se observa
que en las prestaciones coinciden los intereses de diversos agentes sociales,
puesto que coadyuvan a la estabilización de la economía y al bienestar social de
la población económicamente activa; al tiempo que las instituciones, que han
reconocido su parte en el tema tan actual de la responsabilidad social, han
recibido los beneficios directos de crear un ambiente de seguridad y confianza
propicio para sus actividades productivas; en tanto que los servidores públicos y
sus familias reciben los beneficios de la seguridad, la protección y las ayudas que
las prestaciones significan para mantener y, muy posiblemente, para mejorar de
manera significativa su calidad de vida, tanto en el presente como en el futuro.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que en la medida que las políticas de
prestaciones incorporen realmente los objetivos organizacionales de las
prestaciones, en dicha medida se estarán creando en ella las condiciones y el
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clima laboral propicios para conseguir altos niveles de productividad, lo que
consecuentemente otorgará mejores condiciones a los beneficiarios para
desarrollarse física, social y culturalmente en sus ámbitos laborales, así como
familiares y sociales. No obstante, es necesario que se realice una adecuada
administración de las prestaciones, por lo que con la presente iniciativa se enfoca
tanto en el enfoque reactivo, como el proactivo; lo que evidentemente conllevará a
garantizar el derecho a la salud, al trabajo digno y a vivir dignamente,
estableciendo esquemas y políticas para llevar a cabo todas las acciones
tendientes a brindar mejores condiciones de vida a los trabajadores, mediante el
otorgamiento de prestaciones económicas y sociales que den mayor bienestar a
los mismos y a sus familias, dignificando así la calidad de vida del servidor público.
Durante la sesión ordinaria del Pleno del Congreso del Estado de Morelos, iniciada
el 14 de julio de 2016 y concluida el 15 del mismo mes y año, en la discusión del
dictamen, el Diputado Francisco Arturo Santillán Arredondo propuso
modificaciones a los artículos 12 y 13 de la Ley a discusión, con la finalidad de
adicionar una fracción XII al artículo 12, incorporando al Consejo Directivo del
Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de
Morelos, a un representante de la Sección XIX del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación, modificándose, en consecuencia, la porción final
del artículo 13, que contemplaba dicha representación en calidad de invitado,
propuestas que fueron aprobadas por unanimidad, produciéndose la modificación
del dictamen.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el
siguiente:
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO POR EL QUE SE
REFORMA DE MANERA INTEGRAL LA LEY DEL INSTITUTO DE CRÉDITO
PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO
DE MORELOS, CON EL PROPÓSITO DE RATIFICAR SU COMPETENCIA Y
ATRIBUCIONES.
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma de manera integral la Ley del Instituto de Crédito
para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado y se ratifica su
competencia y atribuciones, para quedar como sigue:
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LEY DEL INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general, orden público e interés
social, así como obligatoria para los sujetos señalados en este ordenamiento, y
tiene por objeto regular el otorgamiento de las prestaciones que brinda el Instituto
de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos a
sus afiliados, conforme a su Reglamento y la normativa aplicable.
Artículo *2. La interpretación de la presente Ley corresponderá a la autoridad
competente.
A falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente la Ley de
Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos, el Código Civil para el
Estado Libre y Soberano de Morelos y el Código Procesal Civil para el Estado
Libre y Soberano de Morelos, así como los principios de simplificación
administrativa y los principios generales del derecho.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero, por artículo primero del Decreto No. 1813
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5483 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5483 de fecha 2017/03/22. Vigencia 2017/03/23. Antes decía: La
interpretación de la presente Ley corresponde a la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a
través de la Secretaría o Dependencia coordinadora del sector al que pertenezca el Instituto de
Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, con la opinión de la
persona titular de la Dirección General de dicho Instituto.
Artículo *3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Acreditado, a la persona física que ya no cotiza al Instituto pero que tiene
obligaciones con aquél, con motivo de la vigencia de un crédito o alguna otra
circunstancia;
II. Afiliado, al trabajador o pensionista que, conforme a lo señalado en el
Capítulo IV de la presente Ley, cotiza al Instituto y recibe los beneficios que
éste otorga;
III. Amortización, al método por el cual se liquida un crédito en pagos parciales;
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IV. Aportación, a la cantidad en dinero que cubre el ente obligado por cada
afiliado para que reciba los beneficios que otorga la presente Ley, en términos
de lo dispuesto en el artículo 41 de la presente Ley;
V. Beneficiario, a la persona física o moral designada por el afiliado para recibir
las cuotas que aportó al Instituto;
VI. Capacidad de pago, a la posibilidad del afiliado de ser sujeto del
otorgamiento de un crédito conforme al cálculo que determine su disponibilidad
financiera para cubrir el crédito hasta su totalidad;
VII. Consejo Directivo, al órgano de gobierno del Instituto;
VIII. Comité Técnico de Créditos Hipotecarios, al órgano colegiado integrado en
términos del Estatuto Orgánico y demás normativa aplicable, que revisa y
aprueba los créditos hipotecarios;
IX. Crédito, al préstamo en dinero o en especie que concede el Instituto al
afiliado, con el otorgamiento de una garantía en los términos o condiciones que
para cada caso aplique;
X. Cuota, a la cantidad en dinero que cubre el afiliado mediante la retención y
remisión del ente obligado, para que dicho afiliado reciba los beneficios que le
otorga la presente Ley;
XI. Director General, a la persona titular del Instituto;
XII. Ente obligado, al ente institucional incorporado conforme lo establece el
artículo 25 de la presente Ley, y obligado a enterar las aportaciones, así como a
retener a los afiliados las cuotas y los pagos de las amortizaciones respecto de
los créditos otorgados, enterando dichos conceptos para que el afiliado reciba
los beneficios que el Instituto otorga;
XIII. Estatuto Orgánico, al Estatuto Orgánico del Instituto;
XIV. Gobernador, a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal;
XV. Ingresos totales, a toda percepción efectiva, incluyendo dietas, gratificaciones,
recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra; con
excepción de lo correspondiente a premios, aguinaldo, primas, percepciones en
especie, horas extra, apoyos, gastos sujetos a comprobación que sean propios
del desarrollo del trabajo, despensas establecidas en ley o condiciones
generales de trabajo, gastos de viaje en actividades oficiales, que perciben los
afiliados, así como subsidios de carácter fiscal y aquellos que tengan la
finalidad de cubrir las contribuciones fiscales a cargo de los trabajadores;
XVI. Instituto, al organismo público descentralizado denominado Instituto de
Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos;
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XVII. Interés ordinario, a la tasa que se aplica sobre el capital insoluto generado
durante el plazo pactado o la vigencia del crédito, cuya tasa se estipulará en el
Reglamento y demás normativa aplicable;
XVIII. Interés moratorio, a la tasa que se aplica sobre el saldo del crédito a partir
del incumplimiento del pago puntual del mismo hasta su total liquidación; así
como a la tasa que se aplica sobre los enteros extemporáneos que realice el
ente obligado, cuyas tasas se estipularán en el Reglamento y demás normativa
aplicable;
XIX. Ley, al presente instrumento jurídico;
XX. Ley Orgánica, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de
Morelos;
XXI. Manuales Administrativos, a los Manuales de Organización, de Políticas y
Procedimientos y demás instrumentos normativos aprobados por el Instituto,
mediante los cuales se indican los pasos que deban seguirse para el desarrollo
de cada una de las actividades de las unidades administrativas que lo
conforman;
XXII. Pensión, a la prestación en dinero que se otorga al pensionista en la
periodicidad que se determine en el instrumento normativo correspondiente y
conforme la normativa aplicable;
XXIII. Pensionista, a la persona física que recibe periódicamente una cantidad
de dinero por concepto de pensión, resultante de su actividad en el servicio
público, estatal o municipal, conforme la normativa aplicable;
XXIV. Reintegro a entes obligados, a la cantidad en dinero que el ente obligado
retiene vía nómina al afiliado y es enterada al Instituto de manera inexacta;
XXV. Reintegro a afiliados o acreditados, a la cantidad en dinero que se
devuelve derivada de un cobro improcedente;
XXVI. Reglamento, al Reglamento de la presente Ley;
XXVII. Sujetos obligados, a los afiliados y acreditados, entes obligados,
personal del Instituto, integrantes del Consejo Directivo y a todos aquellos que
se ubiquen en los supuestos previstos en esta Ley, y
XXVIII. Terreno urbanizado, al terreno apto para edificar por reunir las
condiciones que exige la normativa aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2354 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes
decía: Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
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I. Acreditado, a la persona física que ya no cotiza al Instituto pero que tiene obligaciones con aquél,
con motivo de la vigencia de un crédito o alguna otra circunstancia;
II. Afiliado, al trabajador o pensionista que, conforme a lo señalado en el Capítulo IV de la presente
Ley, cotiza al Instituto y recibe los beneficios que éste otorga;
III. Amortización, al método por el cual se liquida un crédito en pagos parciales;
IV. Aportación, a la cantidad en dinero que cubre el ente obligado por cada afiliado para que reciba
los beneficios que otorga la presente Ley, en términos de lo dispuesto en el artículo 41 de la
presente Ley;
V. Beneficiario, a la persona física o moral designada por el afiliado para recibir las cuotas que
aportó al Instituto;
VI. Capacidad de pago, a la posibilidad del afiliado de ser sujeto del otorgamiento de un crédito
conforme al cálculo que determine su disponibilidad financiera para cubrir el crédito hasta su
totalidad;
VII. Consejo Directivo, al órgano de gobierno del Instituto;
VIII. Comité Técnico de Créditos Hipotecarios, al órgano colegiado integrado en términos del
Estatuto Orgánico y demás normativa aplicable, que revisa y aprueba los créditos hipotecarios;
IX. Cuota, a la cantidad en dinero que cubre el afiliado mediante la retención y remisión del ente
obligado, para que dicho afiliado reciba los beneficios que le otorga la presente Ley;
X. Crédito, al préstamo en dinero o en especie que concede el Instituto al afiliado, con el
otorgamiento de una garantía en los términos o condiciones que para cada caso aplique;
XI. Director General, a la persona titular del Instituto;
XII. Ente obligado, al ente institucional incorporado conforme lo establece el artículo 25 de la
presente Ley, y obligado a enterar las aportaciones, así como a retener a los afiliados las cuotas y
los pagos de las amortizaciones respecto de los créditos otorgados, enterando dichos conceptos
para que el afiliado reciba los beneficios que el Instituto otorga;
XIII. Estatuto Orgánico, al Estatuto Orgánico del Instituto;
XIV. Gobernador, a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal;
XIV Bis. Ingresos totales, a toda percepción efectiva vía nómina, incluyendo dietas, gratificaciones,
premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra con
excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del
trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales, que perciban los afiliados;
XV. Instituto, al organismo público descentralizado denominado Instituto de Crédito para los
Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos;
XVI. Interés ordinario, a la tasa que se aplica sobre el capital insoluto generado durante el plazo
pactado o la vigencia del crédito, cuya tasa se estipulará en el Reglamento y demás normativa
aplicable;
XVII. Interés moratorio, a la tasa que se aplica sobre el saldo del crédito a partir del incumplimiento
del pago puntual del mismo hasta su total liquidación; así como a la tasa que se aplica sobre los
enteros extemporáneos que realice el ente obligado, cuyas tasas se estipularán en el Reglamento
y demás normativa aplicable;
XVIII. Ley, al presente instrumento jurídico;
XIX. Ley Orgánica, a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos;
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XX. Manuales Administrativos, a los Manuales de Organización, de Políticas y Procedimientos y
demás instrumentos normativos aprobados por el Instituto, mediante los cuales se indican los
pasos que deban seguirse para el desarrollo de cada una de las actividades de las unidades
administrativas que lo conforman;
XXI. Pensionista, a la persona física que recibe periódicamente una cantidad de dinero por
concepto de pensión, resultante de su actividad en el servicio público, estatal o municipal;
XXII. Percepción constante, al salario integrado por la suma de los emolumentos en efectivo que,
en forma constante, recibe el afiliado por la prestación de sus servicios subordinados a los entes
obligados;
XXIII. Reintegro a entes obligados, a la cantidad en dinero que el ente obligado retiene vía nómina
al afiliado y es enterada al Instituto de manera inexacta;
XXIV. Reintegro a afiliados o acreditados, a la cantidad en dinero que se devuelve derivada de un
cobro improcedente;
XXV. Reglamento, al Reglamento de la presente Ley, y
XXVI. Sujetos obligados, a los afiliados y acreditados, entes obligados, personal del Instituto,
integrantes del Consejo Directivo y a todos aquellos que se ubiquen en los supuestos previstos en
esta Ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones IV y XXI, por artículo primero y adicionada
la fracción XIV Bis, por artículo segundo del Decreto No. 1813 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5483 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5483 de fecha
2017/03/22. Vigencia 2017/03/23. Antes decía: IV. Aportación, a la cantidad en dinero que cubre
el ente obligado por cada afiliado para que reciba los beneficios que otorga la presente Ley,
correspondientes al 6% de las percepciones constantes de los afiliados;
XXI. Pensionista, a la persona física que recibe periódicamente una cantidad de dinero por
concepto de pensión;
CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO
SECCIÓN PRIMERA
DEL OBJETO Y FUNCIONES DEL INSTITUTO
Artículo 4. Se crea el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del
Gobierno del Estado de Morelos como organismo público descentralizado,
sectorizado mediante acuerdo que expida el Gobernador al efecto, en términos de
la Ley Orgánica; con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía
jerárquica respecto de la Administración Pública Central y sin fines de lucro, con
domicilio en la ciudad de Cuernavaca, estado de Morelos.
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No obstante, para el mejor desarrollo de sus funciones, el Instituto podrá
establecer Delegaciones en el Estado cuando así lo requiera, conforme a la
suficiencia presupuestal autorizada para ello.
Artículo 5. El Instituto tiene por objeto procurar el bienestar social de los afiliados
y sus familias a través del otorgamiento de prestaciones económicas y sociales.
Artículo *6. El Instituto, para el cumplimiento de su objeto, además de las
previstas en el Estatuto Orgánico, el Reglamento y demás normativa aplicable, de
manera enunciativa más no limitativa, tendrá las atribuciones siguientes:
I. Brindar seguridad social a los afiliados en materia de vivienda, mediante el
otorgamiento de créditos hipotecarios;
II. Proporcionar en forma directa o con la intermediación de las instituciones
federales, estatales o municipales competentes, así como con aquellas que
integran el sistema bancario mexicano, financiamiento oportuno y a bajas tasas
de interés, a las personas a que estén destinados los programas de vivienda
que instrumente el propio Instituto, conforme a lo dispuesto por la presente Ley,
su Reglamento y demás normativa aplicable;
III. Otorgar prestaciones económicas a corto, mediano y largo plazo, conforme
lo dispuesto por la presente Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable;
IV. Otorgar servicios sociales de odontología y optometría, en términos de lo
dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable;
V. Brindar cualquier otra prestación que satisfaga las necesidades de los
afiliados, previa aprobación y en los términos que determine el Consejo
Directivo;
VI. Celebrar contratos para el desarrollo de acciones y programas de vivienda
con asesoría de las Secretarías, Dependencias y Entidades competentes, en
términos de lo dispuesto en el Reglamento;
VII. Garantizar su viabilidad financiera, para lo cual realizará, por sí o mediante
despacho externo, los estudios actuariales que estime pertinentes conforme lo
establezca el Reglamento; así como vigilar el exacto cumplimiento de la Ley,
para lo cual podrá llevar a cabo visitas de verificación a fin de comprobar,
mediante la exhibición de los documentos correspondientes, los ingresos totales
de los afiliados, y
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Determinar mediante acuerdo las percepciones en especie que serán
consideradas para efecto de lo dispuesto por el artículo 3, fracción XVI, de esta
Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2354 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes
decía: El Instituto, para el cumplimiento de su objeto, además de las previstas en el Estatuto
Orgánico, el Reglamento y demás normativa aplicable, de manera enunciativa más no limitativa,
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Brindar seguridad social a los afiliados en materia de vivienda, mediante el otorgamiento de
créditos hipotecarios;
II. Proporcionar en forma directa o con la intermediación de las instituciones federales, estatales o
municipales competentes, así como con aquellas que integran el sistema bancario mexicano,
financiamiento oportuno y a bajas tasas de interés, a las personas a que estén destinados los
programas de vivienda que instrumente el propio Instituto;
III. Otorgar prestaciones económicas a corto, mediano y largo plazo, conforme lo dispuesto por la
presente Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable;
IV. Otorgar servicios sociales de odontología y optometría, en términos de lo dispuesto en la
presente Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable, y
V. Brindar cualquier otra prestación que satisfaga las necesidades de los afiliados, previa
aprobación y en los términos que determine el Consejo Directivo.
Artículo 7. El Instituto conducirá sus actividades con sujeción a las disposiciones
del Plan Estatal de Desarrollo, a la presente Ley, a los programas sectoriales
correspondientes, a las políticas y lineamientos de la Secretaría o Dependencia
coordinadora de su sector, así como a las disposiciones jurídicas que sean
aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO
Artículo *8. El patrimonio del Instituto se constituirá por:
I. Un fondo social permanente;
II. Las aportaciones de los entes obligados;
III. Las aportaciones extraordinarias que se acuerden con los entes obligados;
IV. Las aportaciones extraordinarias que acuerden en común los afiliados;
V. Las cuotas de recuperación recibidas por los servicios que se otorguen;
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VI. Las cuotas no reclamadas por el afiliado o beneficiario, una vez
transcurridos cinco años a partir de la separación del servicio o el fallecimiento
del afiliado, salvo resolución judicial;
VII. El fondo de reserva para cuentas incobrables, incosteables e ilocalizables;
VIII. Los intereses, productos financieros, rendimientos, rentas, plusvalías y
demás ingresos que se obtengan de las inversiones y operaciones que realice
el Instituto;
IX. Los bienes inmuebles y muebles que forman parte del activo fijo y los que en
lo futuro adquiera o se adjudique el Instituto;
X. Los que se obtengan por donaciones, herencias, legados y fideicomisos que
se hagan o constituyan a favor del Instituto, y
XI. Cualquier otro concepto legalmente obtenido o constituido en favor del
Instituto.
Los recursos del Instituto se aplicarán exclusivamente para el cumplimiento de su
objeto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VIII, por artículo primero y adicionado un párrafo
final, por artículo segundo del Decreto No. 2354 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes decía: VIII. Los intereses, productos
financieros, rentas y otros que se obtengan por cualquier título;
Artículo *9. Las cuotas de los afiliados correspondientes al 2.25% de los ingresos
totales, serán utilizadas preferentemente para el otorgamiento de créditos y se
devolverán en los supuestos previstos en el Reglamento y demás normativa
aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1813 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5483 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5483 de fecha 2017/03/22. Vigencia 2017/03/23. Antes decía: Las cuotas de los afiliados
correspondientes al 6% de su percepción constante, serán utilizadas preferentemente para el
otorgamiento de créditos y se devolverán en los supuestos previstos en el Reglamento y demás
normativa aplicable.
SECCIÓN TERCERA
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL INSTITUTO
Artículo 10. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con los
siguientes órganos:
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I. Un Consejo Directivo;
II. Un Director General, y
III. Un Órgano Interno de Control.
Además, el Instituto contará con un Comité Técnico de Créditos Hipotecarios cuya
naturaleza, objeto, integración y atribuciones se establecerán en el Estatuto
Orgánico.
Artículo 11. Para el cumplimiento y desarrollo de sus funciones, el Instituto
contará con las unidades administrativas que se determinen en el Estatuto
Orgánico y sus Manuales Administrativos correspondientes, conforme a la
disponibilidad presupuestal autorizada para ello.
SECCIÓN CUARTA
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo *12. El Consejo Directivo es la máxima autoridad del Instituto y se integra
por:
I. El Gobernador, quien lo presidirá por sí o por conducto del representante que
designe al efecto;
II. Una persona representante del Poder Legislativo que, en ningún caso, podrá
ser un Diputado al Congreso del Estado, en términos de lo previsto en la
fracción V del artículo 81 de la Ley Orgánica;
III. Una persona representante del Poder Judicial, que será la persona titular de
la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. La persona titular de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal;
V. La persona titular de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo
Estatal;
VI. La persona titular de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo
Estatal;
VII. La persona titular de la Secretaría General del Sindicato Único de
Trabajadores del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y Entidades
Paraestatales;
VIII. La persona titular de la Secretaría General del Sindicato Único de
Trabajadores al Servicio del Poder Judicial del Estado de Morelos;
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IX. La persona titular de la Secretaría General del Sindicato Único de
Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado de Morelos;
X. Una persona representante de la Sección XIX del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Educación, y
XI. Una persona representante de las agrupaciones y asociaciones de
trabajadores pensionados y jubilados de los entes públicos.
Los cargos de los integrantes del Consejo Directivo serán honoríficos, por lo que
no recibirán retribución, emolumento ni compensación alguna por su desempeño.
Por cada integrante propietario, deberá designarse, por escrito, un suplente, el
cual contará con las mismas facultades que el propietario. Dichos suplentes
deberán contar con el nivel jerárquico inmediato inferior.
Para el caso de que el representante que designe el Gobernador para fungir como
presidente del Consejo Directivo, sea un integrante de éste último en términos del
presente artículo, dicho integrante deberá designar a su vez a la persona que lo
supla, a fin de evitar la concentración de votos en una sola persona para la toma
de decisiones.
En las sesiones del Consejo Directivo participarán el Director General y el
Comisario Público con derecho a voz, pero sin voto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado de manera integral, por artículo primero del Decreto No. 1813
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5483 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5483 de fecha 2017/03/22. Vigencia 2017/03/23. Antes decía: El Consejo
Directivo es la máxima autoridad del Instituto y se integra por:
I. El Gobernador, quien lo presidirá por sí o por conducto del representante que designe al efecto;
II. Una persona representante del Poder Legislativo que, en ningún caso, podrá ser un Diputado al
Congreso del Estado, en términos de lo previsto en la fracción V del artículo 81 de la Ley Orgánica;
III. Una persona representante del Poder Judicial, que será la persona titular de la Presidencia del
Tribunal Superior de Justicia del Estado;
IV. La persona titular de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal;
V. La persona titular de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal;
VI. La persona titular de la Secretaría del Trabajo del Poder Ejecutivo Estatal;
VII. La persona titular de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo Estatal;
VIII. La persona que ocupe la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Estatal;
IX. La persona titular de la Secretaría General del Sindicato Único de Trabajadores del Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos y Entidades Paraestatales;
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X. La persona titular de la Secretaría General del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del
Poder Judicial del Estado de Morelos;
XI. La persona titular de la Secretaría General del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del
Poder Legislativo del Estado de Morelos, y
XII. Una Persona representante de la Sección XIX del Sindicato Nacional de Trabajadores de la
Educación.
Artículo *13. En las sesiones del Consejo Directivo, previa solicitud y autorización,
podrá asistir un invitado en representación de la parte patronal y trabajadora de los
Ayuntamientos, organismos descentralizados, desconcentrados y paraestatales,
con derecho a voz, pero sin voto, siempre y cuando se encuentren al corriente en
el pago de sus cuotas al Instituto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1813 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5483 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5483 de fecha 2017/03/22. Vigencia 2017/03/23. Antes decía: En las sesiones del Consejo
Directivo, previa solicitud y autorización, podrá asistir un invitado nombrado por los representantes
de las Asociaciones de Pensionados del Gobierno del Estado de Morelos, Ayuntamientos,
Entidades estatales y municipales.
Artículo 14. El Consejo Directivo sesionará en forma ordinaria cuando menos seis
veces al año y de manera extraordinaria las veces que sea necesario, cuando se
trate de asuntos urgentes o de imperiosa necesidad, en la forma y términos que
establezca el Estatuto Orgánico y demás normativa aplicable.
El Consejo Directivo sesionará legalmente con la asistencia de la mitad más uno
de la totalidad de sus integrantes; los acuerdos se aprobarán por mayoría de votos
de sus miembros presentes. En caso de empate, el presidente tendrá voto de
calidad, conforme a la normativa aplicable.
Artículo *15. El Consejo Directivo, además de las señaladas en la Ley Orgánica y
otros ordenamientos jurídicos aplicables, cuenta con las atribuciones no
delegables siguientes:
I. Cumplir y vigilar que se acaten las disposiciones contenidas en la presente
Ley, su Reglamento, la Ley Orgánica, el Estatuto Orgánico y demás normativa
aplicable;
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II. Aprobar, expedir y remitir a la autoridad competente para su publicación el
Estatuto Orgánico;
III. Aprobar las reservas financieras que proponga el Director General para
asegurar la recuperación de las cuentas incobrables e incosteables derivadas
del otorgamiento de créditos, así como las incobrables de los entes obligados;
IV. Aprobar otras inversiones cuando las tasas de rendimiento sean mayores a
la oferta del sistema financiero mexicano, conforme al Reglamento y demás
normativa aplicable;
V. Autorizar la adquisición o, en su caso, la enajenación de bienes inmuebles
del Instituto, a propuesta del Director General, conforme a lo previsto en la
presente Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable;
VI. Autorizar a propuesta del Director General, la baja y destino final de los
bienes muebles cuando fuere necesario, conforme al Reglamento y la
normativa aplicable;
VII. Aprobar y proponer la modificación o expedición, según corresponda, de
proyectos relacionados con la presente Ley, el Estatuto Orgánico, así como las
Condiciones Generales de Trabajo y demás instrumentos normativos que se
requieran para el cumplimiento del objeto del Instituto, en coordinación con las
demás autoridades competentes y conforme las disposiciones jurídicas
aplicables;
VIII. Aprobar los programas de créditos propuestos por el Director General;
IX. Aprobar la creación de órganos de apoyo necesarios para la operación del
Instituto;
X. Designar y cambiar, a propuesta del Director General, a los servidores
públicos del Instituto que se determinen en el Estatuto Orgánico;
XI. Autorizar, cuando se justifique, la contratación de un despacho externo para
que realice la recuperación de la cartera vencida, conforme al Reglamento y la
normativa aplicable;
XII. Aprobar las propuestas del Director General, derivadas del análisis a los
resultados de los estudios actuariales, y
XIII. Aprobar, a solicitud del Director General, los criterios para condonar los
intereses moratorios a los entes obligados, afiliados y acreditados.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XI, por artículo primero y adicionada la fracción XII,
recorriéndose en su orden la subsecuente para ser XIII, por artículo segundo del Decreto No. 2354
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia
2017/11/30. Antes decía: XI. Autorizar, cuando se justifique, la contratación de un despacho
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externo para que realice la recuperación de la cartera vencida, conforme al Reglamento y la
normativa aplicable, y
SECCIÓN QUINTA
DE LA DIRECCIÓN GENERAL
Artículo 16. La administración del Instituto estará a cargo del Director General
quien será nombrado y removido libremente por el Gobernador, o previo acuerdo
con la Secretaría o Dependencia coordinadora del sector al que pertenece el
Instituto, dicha designación quedará a cargo del Consejo Directivo, en términos de
lo dispuesto por la Ley Orgánica.
Artículo 17. Para ser Director General es necesario contar con los requisitos que
se establecen en el artículo 83 de la Ley Orgánica.
Artículo *18. El Director General, además de las conferidas por la Ley Orgánica y
demás normativa aplicable, cuenta con las atribuciones siguientes:
I. Atender las solicitudes que le sean planteadas por los afiliados, acreditados,
beneficiarios o terceros;
II. Autorizar la suspensión de trámites a los afiliados en los que presenten
documentos o instrumentos presuntamente apócrifos;
III. Proponer al Consejo Directivo la apertura de Delegaciones del Instituto,
dentro del territorio estatal;
IV. Nombrar y remover libremente al personal del Instituto conforme a la
normativa aplicable y cuya designación no esté a cargo del Consejo Directivo;
V. Proponer al Consejo Directivo las modificaciones a la estructura orgánica;
VI. Vigilar la correcta aplicación de los recursos financieros del Instituto;
VII. Informar al Consejo Directivo en cada sesión ordinaria, el número de
créditos hipotecarios aprobados por el Comité Técnico de Créditos
Hipotecarios;
VIII. Proponer al Consejo Directivo proyectos de reforma al marco jurídico que
regula al Instituto que requieran de su aprobación, modificación o creación;
IX. Proponer al Consejo Directivo los programas de crédito que estime
convenientes;
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X. Someter a la autorización del Consejo Directivo las adecuaciones
presupuestales necesarias, sin rebasar el monto autorizado anualmente y, en
su caso, ejercerlas;
XI. Ordenar visitas de verificación a fin de comprobar, mediante la exhibición de
los documentos correspondientes, los ingresos totales de los afiliados. Las
visitas de verificación se realizarán conforme a la Ley de Procedimiento
Administrativo para el Estado de Morelos y demás normativa aplicable;
XII. Determinar la cantidad que, por concepto de cuota o aportación, el ente
obligado no haya enterado al Instituto respecto de sus afiliados, cuando reporte
ingresos diversos a los reales;
XIII. Analizar el resultado de los estudios actuariales y proponer al Consejo
Directivo, las modificaciones estructurales y administrativas necesarias, y
XIV. Determinar las medidas necesarias para asegurar que los afiliados,
acreditados y entes obligados cumplan las obligaciones y se respeten sus
derechos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y demás normativa
aplicable.
XV. Presentar denuncias, formular querellas, así como ejercitar y desistirse de
acciones judiciales aún las del juicio de amparo y formular y absolver
posiciones, en contra de los entes obligados que no enteren las cuotas al
referido instituto, dentro del término establecido; pudiendo delegarla mediante
oficio a la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del
ejercicio de esta facultad al Consejo Directivo. Debiendo ejecutar de
conformidad con los procedimientos establecidos por la normativa interna
aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona una fracción XV del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 1329, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6244 de
fecha 2023/10/18. Vigencia: 2023/10/19.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción X, por artículo primero y adicionadas las fracciones
XI, XII y XIII recorriéndose en su orden la subsecuente para ser XIV, por artículo segundo del
Decreto No. 2354 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha
2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes decía: X. Someter a la autorización del Consejo Directivo
las adecuaciones presupuestales necesarias, sin rebasar el monto autorizado anualmente y, en su
caso, ejercerlas, y
SECCIÓN SEXTA
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
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Artículo *19. El Instituto contará con un Órgano Interno de Control integrado por
un Comisario Público designado por la Secretaría de la Contraloría del Poder
Ejecutivo Estatal en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica, cuya
remuneración correrá a cargo del presupuesto del Instituto.
Las funciones del Comisario Público se realizarán de acuerdo con las políticas que
dicte la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal y se sujetarán a
las disposiciones normativas establecidas en la Ley Orgánica y en la presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2354 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes
decía: El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, que dependerá del Consejo Directivo,
el cual estará a cargo de un Comisario Público propietario y un suplente, designados por la
Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Orgánica, el cual tendrá como finalidad apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de
gestión del Instituto.
Las funciones del Comisario Público se realizarán de acuerdo con las políticas que dicte la
Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal y se sujetarán a las disposiciones
normativas establecidas en la Ley Orgánica.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS SUPLENCIAS Y LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 20. Las suplencias del Director General y de las personas titulares de las
unidades administrativas del Instituto se regirán por lo previsto en el Estatuto
Orgánico.
Artículo 21. Los integrantes del Consejo Directivo, así como el personal de apoyo
administrativo y operativo que, en el desempeño de sus funciones, incurran en
acciones u omisiones previstas en la Ley Estatal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, serán sujetos al respectivo procedimiento administrativo
sancionador.
En su caso, también podrán ser sujetos a las sanciones previstas en la legislación
penal, cuando además hubieran incurrido en la comisión de conductas delictivas.
SECCIÓN OCTAVA
DE LAS RELACIONES LABORALES
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Artículo 22. Las relaciones laborales entre el Instituto y sus trabajadores se
regirán por las Condiciones Generales de Trabajo y demás normativa aplicable.
Artículo 23. Las funciones y perfiles de los servidores públicos asignados al
Instituto serán definidos en los Manuales Administrativos aprobados por el
Consejo Directivo.
SECCIÓN NOVENA
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 24. Los casos no previstos en el presente Capítulo se resolverán
mediante acuerdo del Consejo Directivo, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables y las consideraciones realizadas por la Secretaría o Dependencia
coordinadora del sector al que pertenece el Instituto.
CAPÍTULO III
DE LOS ENTES OBLIGADOS
Artículo 25. Son entes obligados para efectos de esta Ley:
I. El Poder Ejecutivo Estatal;
II. El Poder Legislativo Estatal;
III. El Poder Judicial Estatal;
IV. Los Ayuntamientos del estado de Morelos y sus organismos auxiliares;
V. Los organismos autónomos constitucionales del estado de Morelos, y
VI. Los organismos auxiliares de la Administración Pública Estatal.
Los entes a que se refieren las fracciones IV, V y VI del presente artículo, se
obligan en los términos de la presente Ley y del convenio de incorporación que
suscriban con el Instituto.
Quedan excluidos de los beneficios de esta Ley los sujetos señalados en el
segundo párrafo del artículo 2 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
Artículo *26. Los entes obligados tienen a su cargo:
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Vigencia 1984/01/05
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I. Proporcionar seguridad social en materia de vivienda a través del Instituto, a
los servidores públicos o pensionistas con los que guarden relación laboral o,
en su caso, administrativa;
II. Avisar al Instituto dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en
que ocurran las altas, bajas y modificaciones salariales sujetas a cotización de
los afiliados;
III. Enterar en tiempo y forma las cuotas, aportaciones y las amortizaciones de
los créditos otorgados;
IV. Registrar el número de días laborados y los ingresos totales de los afiliados;
V. Enviar al Instituto con anticipación de al menos tres días hábiles al pago de la
nómina de sus trabajadores, los archivos electrónicos en los que consten las
retenciones por concepto de cuotas, créditos y aportaciones, así como los
ingresos totales de los afiliados o cualquier otro elemento que, al efecto, sea
requerido;
VI. Proporcionar los elementos necesarios para precisar la existencia de actos,
derechos u obligaciones que le solicite el Instituto respecto de los afiliados;
VII. Informar, cuando así lo solicite el Instituto, situaciones específicas o
genéricas, a efecto de verificar la información que sea proporcionada por los
afiliados;
VIII. Proporcionar, en las visitas de verificación del Instituto, los elementos
necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones
a su cargo, y
IX. Las demás responsabilidades que les imponga el Consejo Directivo para el
cumplimiento del objeto de la Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2354 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes
decía: Los entes obligados tienen a su cargo:
I. Proporcionar seguridad social en materia de vivienda a través del Instituto, a los servidores
públicos o pensionistas con los que guarden relación laboral o, en su caso, administrativa;
II. Avisar al Instituto dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que ocurran las altas,
bajas y modificaciones salariales sujetas a cotización de los afiliados;
III. Enterar en tiempo y forma las cuotas, aportaciones y las amortizaciones de los créditos
otorgados;
IV. Registrar el número de días laborados y la percepción constante de los afiliados;
V. Enviar al Instituto con anticipación de al menos tres días hábiles al pago de la nómina de sus
trabajadores, los archivos electrónicos en los que consten las retenciones por concepto de cuotas,
créditos y aportaciones, así como las percepciones constantes de los afiliados o cualquier otro
elemento que, al efecto, sea requerido;
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VI. Proporcionar los elementos necesarios para precisar la existencia de actos, derechos u
obligaciones que le solicite el Instituto respecto de los afiliados;
VII. Informar, cuando así lo solicite el Instituto, situaciones específicas o genéricas, a efecto de
verificar la información que sea proporcionada por los afiliados, y
VIII. Las demás responsabilidades que les imponga el Consejo Directivo para el cumplimiento del
objeto de la Ley.
Artículo 27. Además de lo previsto en el artículo anterior, los entes obligados
deberán enterar al Instituto, dentro de los primeros treinta días naturales a la fecha
de corte de nómina, el monto de sus aportaciones, así como las retenciones
realizadas a los afiliados por concepto de cuotas y créditos otorgados.
El incumplimiento de esta obligación dará origen al pago de intereses moratorios a
razón de la tasa prevista en el Reglamento y demás normativa aplicable.
Artículo *28. La demora en el pago de las aportaciones y cuotas por más de
treinta días naturales a cargo de los entes obligados, será causa para la
suspensión inmediata de los servicios que les concede esta Ley por conducto del
Instituto a los respectivos afiliados; una vez cubierto el total del adeudo en mora,
dichos servicios serán reanudados.
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 22 y 23 de marzo de 2021 dictada en las controversias constitucionales
94/2016 y 95/2016, se declaró la invalidez del artículo 28, reformado mediante Decreto No. 988,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5415 de fecha 2016/07/21. Las
declaratorias de invalidez comenzaron a surtir sus efectos a partir de la notificación de los puntos
resolutivos de las presentes ejecutorias al Poder Legislativo del Estado de Morelos, surtiendo sus
efectos solo para las partes. Sentencias publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
6060 de fecha 2022/04/06.
CAPÍTULO IV
DE LOS AFILIADOS, AVALES Y DEUDORES SOLIDARIOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS AFILIADOS
Artículo 29. Tienen la calidad de afiliados, con los derechos y obligaciones que
otorga esta Ley:
I. Los trabajadores al servicio de alguno de los entes obligados, y
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II. Los pensionistas que continúen cotizando al Instituto.
Artículo 30. Los derechos y las obligaciones del Instituto con los afiliados, nacen
concomitantemente con el pago de las cuotas y las aportaciones.
Artículo 31. Los afiliados para que reciban las prestaciones establecidas en esta
Ley, deberán cumplir con los requisitos que determine el Instituto, previstos en el
Reglamento y demás normativa aplicable.
Artículo 32. La autorización de los créditos está sujeta a la capacidad de pago del
afiliado, conforme lo determine el Reglamento y la normativa aplicable.
Artículo 33. Los afiliados que soliciten y obtengan cualquier tipo de crédito, se
obligan a cubrir el número de parcialidades estipuladas en los instrumentos
jurídicos respectivos y por los montos convenidos, aun y cuando esas no le sean
retenidas vía nómina por el ente obligado.
Artículo 34. Los afiliados, además de cubrir el capital, quedan obligados a cubrir
el interés ordinario sobre saldo insoluto y, en su caso, el interés moratorio,
conforme lo establezca el Reglamento y la normativa aplicable.
Artículo 35. Las prestaciones económicas otorgadas a los afiliados son
personales e intransferibles.
Artículo 36. Los afiliados impedidos para acudir a tramitar los créditos
correspondientes, podrán solicitarlos a través de tercera persona, siempre y
cuando se le otorgue poder notarial con las facultades necesarias para ello. El
importe máximo será el equivalente al monto de sus aportaciones y no podrán
solicitar créditos para mediano y largo plazo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS AVALES
Artículo 37. El aval es el afiliado que se obliga, con tal carácter, en forma
conjunta, solidaria y mancomunada con otro afiliado con calidad de deudor, al
cumplimiento y pago, en su caso, de la obligación principal, intereses ordinarios,
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intereses moratorios y demás gastos accesorios, salvo los criterios establecidos
por acuerdo del Consejo Directivo con relación a los intereses moratorios.
Artículo 38. El aval autorizará por escrito al Instituto que, mediante la base de
datos que existe en su sistema informático, verifique que:
I. Es servidor público en activo o pensionista, requisito que acreditará con su
comprobante de pago inmediato anterior a la fecha en que sea propuesto como
aval;
II. Su capacidad de pago y de endeudamiento, no rebase el porcentaje de
ingresos nominales que, al efecto, se establezca en la normativa aplicable, y
III. Únicamente tenga un crédito avalado a favor de otro servidor público.
Artículo 39. El aval autorizará por escrito que, en caso de que el Instituto no
reciba el pago de las amortizaciones del crédito de su avalado, ese le sea
descontado vía nómina hasta cubrir la totalidad del adeudo.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS
Artículo 40. El deudor solidario será preferentemente el cónyuge o el concubinario
o concubina del afiliado; también podrán serlo un pariente por consanguinidad
hasta el cuarto grado o persona que no dependa económicamente del afiliado,
pero que compruebe a satisfacción del Instituto su solvencia económica.
CAPÍTULO V
DE LAS APORTACIONES, CUOTAS Y RETENCIONES
Artículo *41. Tienen el carácter de obligatorias las aportaciones a cargo de los
entes obligados, equivalentes al 2.25% de los ingresos totales o la pensión, según
corresponda. Lo que debe quedar consignado en sus respectivos Presupuestos de
Egresos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2354 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes
decía: Tienen el carácter de obligatorias las aportaciones a cargo de los entes obligados, cuya
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base de cotización será el 2.25% sobre los ingresos totales, las cuales deberán quedar
consignadas en sus respectivos Presupuestos de Egresos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1813 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5483 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5483 de fecha 2017/03/22. Vigencia 2017/03/23. Antes decía: Tienen el carácter de
obligatorias las aportaciones a cargo de los entes obligados, cuya base de cotización será el 6%
sobre las percepciones constantes de los afiliados, las cuales deberán quedar consignadas en sus
respectivos Presupuestos de Egresos.
Artículo *42. Tienen el carácter de obligatorias las cuotas a cargo de los afiliados,
equivalentes al 2.25% de los ingresos totales o la pensión, según corresponda,
mismas que serán retenidas por los entes obligados y enteradas al Instituto, en
términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable, así
como los convenios celebrados entre el Instituto y el Ente Obligado, en los casos
que así proceda.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2354 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes
decía: Tienen el carácter de obligatorias las cuotas a cargo de los afiliados, cuya base de
cotización será del 2.25% sobre sus ingresos totales, mismas que serán retenidas por los entes
obligados y enteradas al Instituto en términos de los dispuesto en la presente Ley y demás
normativa aplicable.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1813 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5483 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5483 de fecha 2017/03/22. Vigencia 2017/03/23. Antes decía: Tienen el carácter de
obligatorias las cuotas a cargo de los afiliados, cuya base de cotización será el 6% sobre sus
percepciones constantes, mismas que serán retenidas por los entes obligados y enteradas al
Instituto en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás normativa aplicable.
Artículo *42 Bis. En caso de que los entes obligados reporten ingresos totales de
los afiliados inferiores a los reales, el Instituto procederá a determinar la cantidad
no enterada por aquellos, por concepto de cuota o aportación, a efecto de
requerirles del pago correspondiente. En caso de falta de pago el Instituto deberá
informar tal situación a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal,
remitiendo los documentos necesarios a fin de que, conforme sus atribuciones y
competencia, inicie el procedimiento respectivo en términos de la normativa
aplicable. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que en materia de
responsabilidades correspondan a otras autoridades competentes.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 2354 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30.
Artículo *43. Tienen el carácter de obligatorias las retenciones que el ente
obligado descuente de los ingresos totales o la pensión, según corresponda, a los
afiliados, por concepto de créditos que como deudor principal o aval haya suscrito.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2354 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes
decía: Tienen el carácter de obligatorias las retenciones que el ente obligado descuente de las
percepciones constantes a los afiliados, por concepto de créditos que como deudor principal o aval
haya suscrito.
Artículo 44. Las cuotas constituyen un fondo de garantía a favor del Instituto en
caso de adeudo del afiliado o acreditado.
El Instituto podrá disponer de las cuotas en caso de incumplimiento en el pago del
crédito, en términos de la normativa aplicable.
Artículo 45. El afiliado deberá avisar inmediatamente por escrito al Instituto
cuando inicie su trámite de pensión, con el fin de salvaguardar sus cuotas y éstas
no sean aplicadas a sus adeudos.
Artículo 46. El afiliado tendrá derecho a la devolución de sus cuotas en caso de
baja del servicio, pasado un año de su separación correspondiente; excepto que
cuente con uno o más créditos vigentes; en este supuesto, serán aplicadas al
saldo de esos créditos, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
El derecho de los afiliados a la devolución de sus cuotas prescribe en un plazo de
cinco años, conforme a lo que se establezca en la normativa aplicable.
Artículo 47. El beneficiario designado por el afiliado o el tutor interino determinado
por autoridad judicial competente, en caso de estado de interdicción del afiliado,
tendrá derecho a la devolución de las cuotas, en términos de lo dispuesto en la
normativa aplicable.
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Artículo 48. En caso de fallecimiento del afiliado, tendrán derecho a la devolución
inmediata de las cuotas, sus beneficiarios o la persona física o jurídica
determinada por resolución de autoridad competente.
En este caso, la devolución de las cuotas prescribe en cinco años, contados a
partir del día siguiente al de la fecha de su última aportación, según lo establezca
la normativa aplicable.
Artículo 49. El ente obligado podrá solicitar al Instituto reintegros por pagos
improcedentes en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de
la fecha de pago de nómina de los afiliados. En el caso de las nóminas del mes de
diciembre, el Instituto sólo realizará pagos por este concepto, si son solicitados por
el ente obligado durante los primeros veinte días naturales del mes de enero del
ejercicio presupuestal siguiente.
Los reintegros no podrán ser retenidos por el ente obligado del total de los enteros
que debe realizar al Instituto por concepto de cuotas, aportaciones y retenciones
de créditos o servicios.
Artículo 50. El afiliado que preste servicios compatibles en dos o más entes
obligados, cotizará conforme lo señale el Reglamento.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS
Artículo 51. Los afiliados al Instituto que se encuentren al corriente de sus
aportaciones y cuotas, tendrán derecho a las prestaciones económicas a que se
refiere el presente Capítulo, en igualdad de condiciones, conforme a lo previsto en
la normativa aplicable.
Artículo 52. En cualquier caso, el capital y los intereses deberán pagarse en
amortizaciones catorcenales, quincenales, mensuales o el plazo determinado por
el ente obligado, según corresponda.
Las primas de los seguros aplicables, se cubrirán conforme a lo dispuesto en la
normativa aplicable.
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Artículo 53. El Instituto se abstendrá de otorgar créditos al afiliado que como
deudor principal o aval presente mora en sus pagos.
Artículo *54. Los bienes inmuebles adjudicados judicialmente por el Instituto, con
motivo de la recuperación de créditos, se regirán en lo conducente por la Ley
General de Bienes del Estado de Morelos; empero, se autoriza de manera general
al Instituto para enajenarlos, fuera de subasta pública, adjudicándolos
preferentemente a los servidores públicos o una persona física o moral particular
conforme al procedimiento establecido en el Reglamento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2354 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes
decía: Los bienes inmuebles adjudicados judicial o extrajudicialmente por el Instituto, con motivo
de la recuperación de créditos, se regirán en lo conducente por la Ley General de Bienes del
Estado de Morelos; empero, se autoriza de manera general al Instituto para enajenarlos, fuera de
subasta pública, adjudicándolos preferentemente a los servidores públicos o una persona física o
moral particular conforme al procedimiento establecido en el Reglamento.
Artículo *55. Los bienes muebles adjudicados judicialmente al Instituto por la
recuperación de créditos, serán susceptibles de enajenación, mediante el proceso
que establece la normativa de la materia aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2354 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes
decía: Los bienes muebles adjudicados judicial o extrajudicialmente al Instituto por la recuperación
de créditos, serán susceptibles de enajenación, mediante el proceso que establece la normativa de
la materia aplicable.
Artículo 56. El Instituto podrá implementar los programas de créditos que estime
convenientes.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS CRÉDITOS A LARGO PLAZO
Artículo 57. Los créditos hipotecarios se ubican en la modalidad de largo plazo, y
serán destinados exclusivamente para atender las necesidades en materia de
vivienda.
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Los bienes inmuebles materia de crédito deberán ubicarse dentro del territorio del
estado de Morelos.
Artículo *58. Los créditos hipotecarios se otorgarán con los siguientes fines:
I. Adquisición de vivienda;
II. Adquisición de terreno urbanizado;
III. Dirimir gravamen en bien inmueble propio;
IV. Construcción en terreno propio, y
V. Remodelación, ampliación o mejora en bien inmueble propio.
Los créditos hipotecarios serán revisados y aprobados por el Comité Técnico de
Créditos Hipotecarios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2354 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes
decía: Los créditos hipotecarios se otorgarán con los siguientes fines:
I. Adquisición de vivienda;
II. Dirimir gravamen en bien inmueble propio;
III. Construcción en terreno propio, y
IV. Remodelación, ampliación o mejora en bien inmueble propio.
Los créditos hipotecarios serán revisados y aprobados por el Comité Técnico de Créditos
Hipotecarios.
Artículo 59. Los créditos hipotecarios se otorgarán a los afiliados conforme lo
dispuesto en la presente Ley y la normativa aplicable.
Artículo 60. El Director General podrá conceder un plazo de espera de hasta de
seis meses, sin causar intereses moratorios, por una sola ocasión durante la
vigencia del crédito hipotecario, previa solicitud que por escrito presente el afiliado
que se separe del servicio público, siempre y cuando se encuentre al corriente en
sus pagos.
El plazo de espera no implica una ampliación de la vigencia del crédito, por lo que
éste deberá cubrirse en el plazo originalmente pactado en el contrato con interés y
garantía hipotecaria.
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SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CRÉDITOS A MEDIANO PLAZO
Artículo 61. Los créditos a mediano plazo son aquellos que se pagan en un plazo
máximo de seis años, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CRÉDITOS A CORTO PLAZO
Artículo 62. Los créditos a corto plazo satisfacen necesidades emergentes del
afiliado con un plazo de amortización de hasta veinticuatro meses de conformidad
con lo dispuesto en la normativa aplicable.
CAPÍTULO VII
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 63. Las prestaciones sociales que el Instituto otorga a sus afiliados tienen
como objeto complementar las diversas prestaciones económicas, y son las
siguientes:
I. Servicios de odontología;
II. Servicios de optometría, y
III. Cualquier otra que proponga el Director General a la aprobación del Consejo
Directivo.
Artículo 64. Las prestaciones sociales que brinde el Instituto estarán sujetas a lo
dispuesto por la normativa aplicable.
*CAPÍTULO VIII
DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS POR DECLARACIÓN ESPECIAL DE
AUSENCIA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07.
Artículo *65.- En caso de que el Trabajador o Pensionista, sea sujeto a una
Declaración Especial de Ausencia en términos de la normatividad federal o local
en la materia, el instituto congelará los adeudos que tuviera y no podrá ejercer
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acción de cobro alguno en contra de los bienes o derechos del afiliado o
pensionista desaparecido o de quien aparezca o funja como aval en los créditos
que hubiese solicitado.
En caso de aparecer con vida los créditos se descongelarán y podrán iniciarse
todos los procedimientos para su cobro y recuperación.
En caso de constatar el fallecimiento del afiliado o pensionista con Declaración
Especial de Ausencia, se procederá conforme a las disposiciones conducentes y
lo pactado dentro de los créditos contratados.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo cuarto del Decreto No. 357, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal,
para efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a)
y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del
Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango
jerárquico normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
CUARTA. Dentro de un plazo no mayor a sesenta días hábiles, contados a partir
del día siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá instalarse
con su nueva integración el Consejo Directivo del Instituto de Crédito para los
Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado.
QUINTA. Dentro de un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles, contados a
partir de la instalación del Consejo Directivo a que se hace referencia en la
disposición transitoria que antecede, deberá expedirse el Estatuto Orgánico del
Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, en
términos de la normativa aplicable.
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SEXTA. Dentro del mismo plazo a que hace referencia la disposición anterior, se
deberá expedir el Reglamento de la Ley del Instituto de Crédito para los
Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado.
SÉPTIMA. Dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir del
día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, se deberán adecuar o
celebrar los convenios de incorporación respectivos.
OCTAVA. Dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del inicio de
la vigencia de este Decreto, el Director General deberá solicitar en el Registro
Público de los Organismos Descentralizados del Estado de Morelos, a cargo de la
Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal, la inscripción de este
instrumento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos.
NOVENA. Los créditos y servicios concedidos con antelación al inicio de la
vigencia del presente Decreto se regirán conforme a las disposiciones bajo las
cuales fueron aprobados.
Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria iniciada el día 14 y concluida el día 15
del mes de julio del año dos mil dieciséis.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso
del Estado. Dip. Francisco A. Moreno Merino. Presidente. Dip. Silvia Irra Marín.
Secretaria. Dip. Efraín Esaú Mondragón Corrales. Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de
Cuernavaca, Capital del estado de Morelos, a los veintiún días del mes de julio de
dos mil dieciséis.
NOTAS:
FE DE ERRATAS.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5421 de
fecha 2016/08/10.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
Expidió XLII Legislatura
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GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada de manera integral la presente Ley, por Decreto No. 988
publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5415 de fecha 2016/07/21. Vigencia
2016/07/22. Antes decía:
LEY DEL INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
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LAURO ORTEGA MARTINEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su Promulgación lo siguiente:
LA HONORABLE CUADRAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN USO DE LA FACULTAD QUE
EXPRESAMENTE LE CONFIERE LA FRACCION II DEL ARTICULO 40, DE LA CONSTITUCION
POLITICA DEL ESTADO, Y
C O N S I D E R A N D O :
Que ha sido preocupación del Gobierno del Estado de Morelos, el otorgar a sus servidores la
seguridad social y los apoyos económicos indispensables para poder brindarles un mayor
bienestar. Dentro de los propósitos del servidor público y de este Gobierno, el Ejecutivo ha
instrumentado la creación de un Instituto que cumpla con los requerimientos económicos de los
servidores públicos al servicio del Estado. En la composición de este Instituto participan los
trabajadores de los tres -poderes por conducto de sus representantes sindicales o los que
designen éstos, así como un representante del Ejecutivo del Estado, de la Secretaría de
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Finanzas, un representante de la Secretaría de Programación y Presupuesto, un representante
de la Secretaría de la Contraloría General de Gobierno y un representante de la Oficialía
Mayor, obedeciendo esta composición a que directamente serán los beneficiarios los que
conozcan y participen en las autorizaciones de los créditos que se otorguen. De esta
manera, que mejor que los servidores públicos puedan estar concientes de las cuotas o
aportaciones que deben hacer para formar y robustecer el patrimonio de esta Institución que
se propone crear.
Que esta Iniciativa contempla las tres formas de crédito, el quirografario al cual tiene derecho
el servidor público que haya hecho aportaciones al Instituto por un período mínimo de seis
meses, el importe del préstamo que se le conceda estará en relación directa con sus años
de servicio y el monto de sus percepciones, este préstamo lo cubrirá el deudor con abonos
iguales quincenales en un plazo no mayor de dieciocho meses y sólo se le concederá al
trabajador un nuevo préstamo de esta clase cuando.se encuentre liquidado el anterior sin
embargo, podrá renovarse o ampliarse en su monto o plazo si han transcurrido a partir de la
fecha en que fué concedido, seis quincenas.
Que el préstamo especial se otorgará en aquellos casos que por las propias circunstancias del
servidor público ameriten un minucioso análisis por los Miembros del Consejo Directivo
para que éste pueda otorgar el Crédito.
Que el préstamo hipotecario se otorgará por acuerdo del Consejo Directivo a los servidores
públicos con más de tres años de cotización al Instituto y el cual se cubrirá en un plazo que
no exceda de quince años.
Que por lo anteriormente expuesto, esta H. Cuadragésima Segunda Legislatura Constitucional
del Estado Libre y Soberano de Morelos, ha tenido a bien expedir la siguiente:
LEY DEL INSTITUTO DE CREDITO PARA LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
GOBIERNO DEL ESTADO
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LOS SUJETOS DE LA LEY
ARTICULO 1.- Se crea un Instituto denominado "Instituto de Crédito para los Trabajadores al
Servicio del Gobierno del Estado", con el objeto de mejorar integralmente las condiciones de vida
de los trabajadores del Gobierno del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del decreto 1164 de 2000/08/10, Periódico
Oficial No. 4071 de 2000/08/23. Vigencia: 2000/08/24.
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ARTICULO 2.- Al Instituto de Crédito para los servidores públicos del Gobierno del Estado se le
reconoce el carácter de organismo público descentralizado Estatal, con personalidad jurídica,
patrimonio, órgano de Gobierno y Administración propia, con domicilio en la Ciudad de
Cuernavaca, Morelos.
ARTICULO 3.- Para los efectos de esta Ley se le denominará al Instituto de Crédito para los
Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, como "EL INSTITUTO" y a los Servidores
Públicos y a los Trabajadores al Servicio del Estado, como "LOS TRABAJADORES".
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del decreto 1164 de 2000/08/10, Periódico
Oficial No. 4071 de 2000/08/23. Vigencia: 2000/08/24.
ARTICULO 4.- "EL INSTITUTO" tendrá por objeto otorgar préstamos Quirografarios, Especiales e
Hipotecarios a los servidores públicos del Gobierno del Estado.
ARTICULO 5.- Son sujetos de esta Ley con las obligaciones y derechos que la misma impone:
I.- Lo tres Poderes del Gobierno del Estado de Morelos.
II.- Las Instituciones y Organismos Públicos, coordinados y descentralizados de carácter
Estatal, siempre que no estén afectos a un régimen distinto; y
III.- Los Servidores Públicos o trabajadores al servicio del Estado que desempeñen un empleo,
cargo o comisión de vigencia determinada o indefinida, de base, de confianza o
supernumerarios.
ARTICULO 6.- Quedan excluidos de los beneficios de esta Ley, los Trabajadores a Lista de Raya,
los sujetos a Contrato Civil o Laboral y los que desempeñen actividades eventuales o los de
emergencia.
ARTICULO 7.- La observancia de esta Ley será obligatoria para las Entidades Públicas y sus
trabajadores cuando formalicen convenios con el Instituto para su afiliación.
El Instituto podrá celebrar convenios con los Ayuntamientos de la Entidad para otorgar parcial o
totalmente las prestaciones consignadas en esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del decreto 1164 de 2000/08/10, Periódico
Oficial No. 4071 de 2000/08/23. Vigencia: 2000/08/24.
CAPITULO II
EL INSTITUTO, SU PATRIMONIO Y DE LAS OBLIGACIONES ECONOMICAS
ARTICULO 8.- El Instituto es el encargado de la correcta aplicación y cumplimiento de esta Ley.
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ARTICULO 9.- Para cubrir las obligaciones del Instituto, así como satisfacer los gastos de su
Administración se constituye un patrimonio con los siguientes bienes y derechos:
I.- Un fondo social permanente.
II.- Aportaciones ordinarias a cargo de los servidores públicos, iguales al 6% de sus
remuneraciones periódicas vigentes en los términos del Artículo 13 de esta Ley.
III.- Las aportaciones ordinarias de las Entidades Públicas sobre la base de cantidades iguales
al importe de las aportaciones de los servidores públicos.
IV.- Las aportaciones extraordinarias que acuerden en común las Entidades Públicas,
Servidores Públicos, los Organismos coordinados y descentralizados y sus Trabajadores.
V.- Los intereses, productos financieros y rentas que obtenga el Instituto por cualquier título.
VI.- Los bienes muebles, inmuebles, derechos y créditos de toda clase que constituyen el
patrimonio del Instituto.
Vii.- Los bienes inmuebles, derechos y créditos de toda clase que en lo futuro adquiera el
Instituto.
VIII.- Las percepciones que obtenga en el caso que prevé el Artículo 14 de esta Ley.
ARTICULO 10.- Las obligaciones de esta Institución con los Servidores Públicos nacen
concomitantemente con el pago de las aportaciones ordinarias a que están obligados.
ARTICULO 11.- El Gobierno del Estado y las demás Instituciones cuyos Servidores Públicos son
sujetos de la presente Ley, deberán dar aviso al Instituto dentro de los diez días siguientes a la
fecha en que ocurran, de las altas y bajas de Trabajadores, así como de las modificaciones de los
salarios sujetos al descuento.
ARTICULO 12.- Tienen el carácter de forzosas las aportaciones a cargo de los Servidores
Públicos, Coordinados y Descentralizados, por consiguiente quedan obligados a consentir los
descuentos que se lleven a cabo sobre sus sueldos.
ARTICULO 13.- El porcentaje de aportaciones de los Servidores Públicos beneficiarios de esta
Ley, a que se refiere el Artículo 9o., Fracción II, se deducirá de su salario presupuestal,
entendiéndose como tal, la remuneración que consigne el Presupuesto de Egresos
correspondiente, con relación a la Categoría que corresponda al Servidor Público.
ARTICULO 14.- La demora en el pago de una o más de las aportaciones a cargo de los obligados
será causa para la suspensión inmediata de los derechos que se les concede conforme a esta Ley,
una vez cubierto el adeudo, serán reanudados sus servicios y obligaciones correspondientes.
ARTICULO 15.- Todo adeudo por aportaciones ordinarias con un plazo mayor de un mes a partir
de su vencimiento causará intereses moratorios a la tasa del 12% anual a favor del Instituto, y el
trabajador deberá cubrirlo en un término no mayor de un año.
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ARTICULO 16.- Los Trabajadores que presten sus servicios de manera compatible en dos o más
Dependencias tuteladas por la presente Ley, aportarán el porcentaje correspondiente a la suma de
los salarios presupuestales que perciban.
ARTICULO 17.- El Gobierno del Estado y las demás Entidades Públicas reguladas por la presente
Ley, deberán descontar y retener las aportaciones correspondientes a los Trabajadores a su
servicio, enviando al Instituto las nóminas en las que consten los descuentos efectuados dentro de
los tres días siguientes a la fecha del pago respectivo. El entero de las aportaciones retenidas
deberá efectuarse quincenalmente al Instituto.
ARTICULO 18.- Cuando las aportaciones ordinarias que se han establecido en favor del Instituto,
así como los productos y recursos propios de que disponga no sean suficientes para cubrir los
servicios y demás obligaciones a su cargo, el déficit que se presente, cualquiera que sea su monto,
deberá absolverse oportunamente por las Entidades Públicas, sus Trabajadores, los Organismos
Coordinados, descentralizados y sus Trabajadores, en la proporción que a cada uno de ellos les
corresponda.
ARTICULO 19.- Las aportaciones de las Entidades Públicas tienen el carácter de obligatorias, y
por consiguiente deberán consignarse en la partida que corresponda a sus respectivos
Presupuestos de Egresos.
ARTICULO 20.- Los Trabajadores o sus familiares en su caso, tendrán derecho a la devolución de
las cuotas que hayan aportado al Instituto en los siguientes casos:
a).- Cuando el trabajador fallezca; y,
b).- Cuando se separe definitivamente del servicio.
En este último caso la devolución se hará transcurrido un año de la fecha de la separación del
trabajador.
ARTICULO 21.- La devolución de las aportaciones a que se refiere el precepto anterior, podrá ser
retenida por el Instituto en el caso de Trabajadores que tengan adeudos con el Instituto.
CAPITULO III
DE LOS PRÉSTAMOS
ARTICULO 22.- El Instituto concederá a los Trabajadores, beneficiarios de la presente Ley, tres
tipos de Préstamos: Quirografarios, Especiales e Hipotecarios, utilizando a título de inversión los
fondos y las reservas de su patrimonio.
ARTICULO 23.- En toda clase de préstamos los abonos periódicos a que queda obligado el
deudor, sumados a los demás descuentos, no podrán ser mayores al 50% de sus percepciones
computables en los términos de la presente Ley.
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SECCION 1o.- DE LOS PRESTAMOS QUIROGRAFARIOS
ARTICULO 24.- Los préstamos quirografarios que se otorguen a los Trabajadores quedan sujetos
a las siguientes reglas:
a).- Tiene derecho a un préstamo quirografario el Trabajador que haya hecho aportaciones al
Instituto por un período mínimo de seis meses;
b).- El préstamo se otorgará mediante garantía por aval, a satisfacción del Instituto;
c).- El importe del crédito será hasta de un año de salario presupuestal, cuando las
aportaciones del Trabajador sean iguales o mayores al monto del préstamo, en caso contrario el
importe del crédito no será mayor de cinco meses, y,
d).- El monto del préstamo lo formarán el capital y los intereses calculados durante el plazo
concedido para el pago del mismo.
ARTICULO 25.- Los préstamos quirografarios causarán un interés anual del 14% sobre saldos
insolutos.
ARTICULO 26.- Los Trabajadores de Confianza y los Supernumerarios podrán obtener préstamos
quirografarios, conforme a las mismas reglas establecidas en esta Ley para los Trabajadores de
Base, mediante la aportación de garantías especiales que el Consejo Directivo exija, conforme a
las disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 27.- El Consejo Directivo del Instituto determinará el porcentaje de los intereses a que
se refiere el Artículo anterior, que habrá de destinar para crear el fondo de reserva especial,
destinado a la recuperación financiera en los casos de pérdida de préstamos.
ARTICULO 28.- Los préstamos quirografarios y sus intereses los cubrirá el deudor con abonos
iguales quincenales en un plazo no mayor de dieciocho meses y sólo se concederá un nuevo
préstamo de esta clase cuando se encuentre liquidado el anterior. Sin embargo podrá renovarse o
ampliarse en su monto o plazo si han transcurrido a partir de la fecha en que fué concedido cinco
quincenas.
ARTICULO 29.- Transcurrido un año del vencimiento de préstamos quirografarios sin que éstos
hubiesen sido cubiertos por los deudores, su importe se cubrirá con el Fondo de Reserva Especial,
independientemente de que el Instituto proceda a hacer efectivo el adeudo en los términos legales
que procedan.
SECCION 2a.- DE LOS PRESTAMOS ESPECIALES
ARTICULO 30.- Los préstamos Especiales con garantía colateral están destinados a resolver
problemas económicos urgentes del Trabajador, y tiene por objeto aliviar la situación económica
apremiante del Servidor Público y su familia. El Instituto calificará y aprobará en su caso, las
anteriores circunstancias, fijando asimismo las condiciones de la garantía colateral.
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ARTICULO 31.- El préstamo Especial deberá cubrirse dentro de un plazo no mayor de veinticuatro
meses mediante pagos periódicos iguales o en una sola exhibición. Se documentará con arreglo a
los títulos Ejecutivos Mercantiles y los intereses se exhibirán sobre saldos insolutos en un proceso
de amortización financiera. En ningún caso se concederá la renovación o ampliación de esta clase
de préstamos.
SECCION 3a.- DE LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS
ARTICULO 32.- Los Trabajadores con más de tres años de cotización al Instituto, tendrán derecho
a préstamos hipotecarios, los que serán otorgados por acuerdo expreso del Consejo Directivo y
serán destinados exclusivamente a resolver el problema de la habitación familiar.
El Instituto podrá contratar, con asesoría dela Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas
del Gobierno del Estado de Morelos, el desarrollo de programas de vivienda que satisfagan la
demanda de sus trabajadores.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del decreto 1164 de 2000/08/10, Periódico
Oficial No. 4071 de 2000/08/23. Vigencia: 2000/08/24.
ARTICULO 33.- Los préstamos Hipotecarios se destinarán exclusivamente a:
I.- Adquisición de terrenos para la construcción de casa-habitación del Trabajador.
II.- Adquisición o construcción de casas-habitación para el Trabajador y su familia.
III.- Para realizar mejoras, reparaciones o ampliaciones de las mismas.
IV.- Para pagos de gravámenes que soporte el inmueble.
ARTICULO 34.- El préstamo Hipotecario se cubrirá en un plazo no mayor de quince años, con las
amortizaciones mensuales que fije el Consejo Directivo y que no excederá del 50% de las
percepciones sobre las que se practiquen los descuentos para el Instituto. Podrán exceptuarse de
la anterior disposición los Trabajadores que comprueben tener otros ingresos permanentes
computables, en cuyo caso el monto del descuento será proporcional a la suma de sus ingresos
totales.
ARTICULO 35.- Los préstamos hipotecarios que otorgue el Instituto a los trabajadores, causarán
un interés anual ordinario sobre saldos insolutos, conforme a la siguente tasa anual:
a).- La tasa aplicable a los trabajadores cuyo sueldo básico de cotización sea de 1 a 2 salarios
mínimos mensuales vigentes en el Estado será del 6.0%
b).- La tasa aplicable a los trabajadores cuyo sueldo básico de cotización sea de 2.05 a 3
salarios mínimos mensuales vigentes en el Estado será del 8.0%; y
c).- La tasa aplicable a los trabajadores cuyo sueldo básico de cotización sea de 3.05 ó más
salarios mínimos mensuales vigentes en el Estado será del 10.0%.
NOTAS:
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Oficial No. 4071 de 2000/08/23. Vigencia: 2000/08/24.
ARTICULO 36.- Los préstamos hipotecarios que se otorguen a los trabajadores cubrirán hasta el
100% del valor comercial del inmueble, conforme al avalúo que formule el Instituto o alguna
Institución Bancaria, el cual no excederá en ningún caso del valor que el Consejo Directivo del
Instituto determine anualmente. En caso de que los trabajadores lo solicitaren, el préstamo
hipotecario podrá ampliarse hasta un 10% más del monto aprobado para cubrir los gastos de
escrituración e impuesto que genere la compraventa.
ARTICULO 37.- Tratándose de créditos hipotecarios destinados a mejoras, ampliaciones o
reparaciones de casas-habitación, la garantía se fincará sobre todo el inmueble.
ARTICULO 38.- Los préstamos Hipotecarios serán acordados y despachados conforme el número
progresivo de registro de solicitud y de acuerdo con el programa anual de inversiones del Instituto y
tendrá las siguientes preferencias:
a).- Préstamos para dirimir gravámenes.
b).-Préstamos para comprar o construir casa-habitación, con o sin terreno urbanizado.
c).- Préstamos destinados a realizar reparaciones y ampliaciones de las casas-habitación
propiedad de los sujetos a esta Ley, y,
d).- Préstamos para otras finalidades.
Sólo se concederá el préstamo Hipotecario destinado a dirimir gravámenes, siempre que se
haya construido con antelación a la solicitud del crédito, y la garantía real en favor del Instituto
sea en primer lugar.
ARTICULO 39.- Todo aquel que solicite un préstamo Hipotecario está obligado a cumplir con los
requisitos que se le exijan para la operación, así como a pagar los gastos de avalúo, notariales o
de otra índole. El Instituto queda facultado para deducir el importe de estos gastos del total del
préstamo; y en su caso, a ordenar los descuentos que correspondan de las percepciones del
deudor. Esta clase de préstamos podrán ser ampliados pero no renovados ni en su plazo, ni en su
importe, las ampliaciones se otorgarán previo el examen técnico ordenado por el Instituto, a fin de
determinar si resulta aconsejable para mantener en condición de habitabilidad el inmueble
relacionado con la operación primaria. A quien se le haya hecho un préstamo hipotecario no tendrá
derecho a que se le conceda otro mientras permanezca insoluto el anterior, y sólo se le otorgará un
nuevo préstamo de esta clase cuando hayan transcurrido dos años de haberse liquidado el
anterior, y siempre que el dinero se destine a dirimir gravámenes o para ampliar o efectuar
reparaciones en la casa propiedad del solicitante.
ARTICULO 40.- Los préstamos Hipotecarios destinados a la construcción o compra de casas-
habitación sólo se concederán, en su caso, a quien demuestre, a satisfacción del Instituto, carecer
de una casa-habitación de su propiedad.
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Los bienes inmuebles adjudicados judicial o extrajudicialmente al Instituto por la recuperación de
créditos podrán enajenarse a los trabajadores de acuerdo con los procedimientos para el
otorgamiento de créditos hipotecarios, debiendo satisfacerse los requisitos previstos en esta Ley y
su reglamento.
NOTAS:
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ARTICULO 41.- El Instituto vigilará que los beneficiarios de créditos hipotecarios, sean asegurados
hasta que el crédito sea cubierto, para que en caso de su fallecimiento el empréstito se cancele en
favor de los familiares señalados por el Trabajador. El importe de la prima correspondiente quedará
a cargo del beneficiario del crédito.
ARTICULO 42.- En los casos de Trabajadores que se vean impedidos por separación y otras
causas graves, calificadas así por el Instituto, de cubrir los abonos del crédito hipotecario; del
contrato de venta con garantía hipotecaria; con reserva de dominio; o de promesa de venta; se les
concederá, a su solicitud, un plazo de espera hasta de seis meses, transcurridos los cuales
deberán reanudar sus pagos, cubriendo el adeudo anterior en el plazo y condiciones señaladas por
el Instituto.
CAPITULO IV
DEL GOBIERNO Y LA ADMNISTRACION
ARTICULO 43.- El Gobierno y la Administración del Instituto estará a cargo de un Consejo
Directivo y un Director.
El Consejo estará integrado por siete Consejeros, de la siguiente manera:
a).- Un representante del C. Gobernador del Estado;
b).- Un representante de la Secretaría de Finanzas;
c).- Un representante de la Secretaría de la Contraloría General;
d).- Un representante de la Secretaría de Programación y Presupuesto;
e).- Un representante de la Oficialía Mayor;
f).- Un representante Sindical de cada uno de los tres Poderes del Estado;
g).- Un representante de los Poderes Judicial y Legislativo.
NOTAS:
OBSERVACION.- Los incisos b) y d), hacen referencia a las Secretarías de Finanzas y de
Programación y Presupuesto en la actualidad ya no se contemplan estas figuras jurídicas.
ARTICULO 44.- El Director del Instituto tendrá únicamente voz informativa en el Consejo y será
designado y removido libremente por el C. Gobernador del Estado de Morelos.
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ARTICULO 45.- Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros del Consejo
Directivo que asistan a la Sesión. Para que pueda efectuarse una Sesión será necesario la
presencia de cinco de sus miembros, contando al Director del Instituto.
ARTICULO 46.- Son facultades y obligaciones del Consejo Directivo:
a).- Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones de esta Ley.
b).- Administrar el patrimonio y autorizar sus inversiones.
c).- Planificar las operaciones del Instituto y aprobar sus presupuestos anuales.
d).- Nombrar y remover libremente al Personal del Instituto.
e).- Formular, aprobar y poner en vigor el reglamento interno del Instituto.
f).- Revisar los estados contables mensuales y los balances anuales del patrimonio, para
autorizarlos.
g).- Proponer al Ejecutivo del Estado los proyectos de reformas a esta Ley y la expedición de
sus reglamentos.
h).- Derogado.
i).- Acordar o realizar todos aquellos actos que sean convenientes para la mejor administración
del Instituto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado el inciso h) por Artículo Primero del decreto 1164 de 2000/08/10,
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ARTICULO 47.- El Director del Instituto tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
I.- Representar al Instituto ante toda clase de autoridades y personas de derecho público o
privado, con todas las facultades, aún aquellas que requieran autorización especial, que
corresponden a los apoderados generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y
de riguroso dominio en términos del artículo 2762 del Código Civil del Estado de Morelos;
II.- Presentar a la consideración del Consejo Directivo:
a).- Los proyectos de los presupuestos anuales de ingresos, egresos y el programa de
inversiones.
b).- Las proposiciones para las designaciones, movimientos y licencias del personal del
Instituto.
c).- Los estados mensuales de contabilidad, balances anuales y cortes de caja del
patrimonio; y,
d).- Los proyectos de reformas o adiciones a los reglamentos internos.
III.- Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo.
IV.- Organizar y cuidar la administración del Instituto.
V.- Convocar a Sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo.
VI.- Despachar los acuerdos del Consejo y la correspondencia del Instituto.
VIII.- Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales, con todas las facultades, aún
las que requieran cláusula especial;
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
Expidió XLII Legislatura
Periódico Oficial 3151 “Tierra y Libertad”
Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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IX.- Presentar denuncias, formular querellas y otorgar perdón, así como ejercitar y desistirse de
acciones judiciales aún las del juicio de amparo y formular y absolver posiciones; y
X.- Todas las demás que le confiera la presente Ley o le señale el Consejo Directivo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del decreto 1164 de 2000/08/10, Periódico
Oficial No. 4071 de 2000/08/23. Vigencia: 2000/08/24.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Para efectos de la formulación del padrón general de trabajadores beneficiarios de la
presente Ley, el Gobierno del Estado y los demás organismos sujetos a ésta enviarán al Instituto
una relación completa de los servidores públicos sujetos a la obligación de enterar aportaciones,
en un plazo no mayor de treinta días a partir de la publicación de este ordenamiento en el
Periódico Oficial del Estado. El Instituto, por su parte, integrará el padrón respectivo y lo mantendrá
actualizado mediante los avisos de altas y bajas de trabajadores y de incrementos de salarios.
SEGUNDO.- Se abroga a la Ley que creó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
Número 2994, de fecha 31 de diciembre de 1980.
VINCULACION.- Abroga a la Ley que creó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial No. 2994 de fecha
1980/12/31.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las de esta Ley.
CUARTO.- Todos los muebles e inmuebles propiedad del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado de Morelos, pasarán a formar parte del Patrimonio del
Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado.
QUINTO.- Para los efectos de regulación administrativos, se nombrará una Comisión liquidadora
de dicho Instituto la cual la integrarán:
a).- Un representante de la Secretaría de Programación y Presupuesto.
b).- Un representante de la Secretaría de Finanzas.
c).- Un representante de la Secretaría de la Contraloría General.
d).- Un representante de la Oficialía Mayor de Gobierno.
e).- Un representante de cada uno de los Sindicatos del Gobierno del Estado.
f).- Un Notario Público, designado por la mayoría de los miembros de la Comisión Liquidadora.
SEXTO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado.
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
Expidió XLII Legislatura
Periódico Oficial 3151 “Tierra y Libertad”
Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y tres.
DIPUTADA PRESIDENTE.
Profra. Gloria Ulloa Villanueva.
DIPUTADA SECRETARIA.
Eleazar Jiménez Alonso.
DIPUTADO SECRETARIO.
Sergio Bernádez González.
Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del Estado de
Morelos, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Dr. Lauro Ortega Martínez
Rúbrica
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Lic. David Jiménez González
Rúbrica
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS TRECE POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5483 de fecha 2017/03/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para
que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del
estado de Morelos, como se dispone en los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión de Gobierno del Estado.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la
presente Reforma.
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
Expidió XLII Legislatura
Periódico Oficial 3151 “Tierra y Libertad”
Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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Subdirección de Jurismática.
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DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE
CRÉDITO PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5553 de fecha 2017/11/29
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Los convenios celebrados entre el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio
del Gobierno del Estado de Morelos y demás entes obligados, así como el monto total por
concepto de cuotas o aportaciones que se enteren al Instituto, previos al inicio de vigencia del
presente Decreto, continuarán aplicándose hasta en tanto se convenga su modificación por las
partes interesadas.
CUARTA. Dentro del plazo de noventa días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá expedirse el Reglamento de la Ley del Instituto de Crédito para los
Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, el Estatuto Orgánico del Instituto de
Crédito para los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Morelos, así como el Acuerdo
por el cual se determinarán las percepciones en especie que serán consideradas para efectos de
los ingresos totales.
QUINTA. Los entes obligados deberán presupuestar para los ejercicios fiscales subsecuentes, el
pago de aportaciones en los porcentajes establecidos en esta Ley, debiendo considerar al efecto,
los ingresos totales o la pensión de los afiliados, según sea el caso.
SEXTA. La facultad conferida por virtud del presente Decreto a la Secretaría de Hacienda del
Poder Ejecutivo Estatal en el artículo 42 Bis de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores
al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, será aplicable a los casos que se generen a partir
de la entrada en vigor del presente instrumento.
SÉPTIMA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo en lo que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY
PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
Expidió XLII Legislatura
Periódico Oficial 3151 “Tierra y Libertad”
Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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EL ESTADO DE MORELOS Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL; DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO
DE MORELOS; DE LA LEY DEL INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY GENERAL DE
HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS Y DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE MORELOS.
POEM NO. 6090 de fecha 2022/07/06
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo, para su sanción,
promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículo 44, 47 y 70, fracción XVII,
inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley de Declaración Especial de Ausencia
para Personas Desaparecidas del Estado de Morelos y este decreto, en especial las contenidas en
el Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
CUARTA. En el caso de la existencia previa de una declaratoria por presunción de muerte o de
una declaratoria por ausencia conforme al Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de
Morelos, o bien, de aquellas que se encuentren en proceso, a solicitud de quien tenga interés
legítimo, éstas podrán ser tramitadas como Declaración Especial de Ausencia, en los términos de
la presente ley. La autoridad jurisdiccional, deberá sustanciar estos procedimientos mediante la
aplicación de esta ley, incluida la posibilidad de corregir el estatus legal de la persona
desaparecida.
QUINTA. Las personas titulares del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, el Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos, así como de los organismos autónomos a los que se refiere esta
ley, contarán con un plazo de 180 días para adecuar las disposiciones reglamentarias que
correspondan, a efecto de cumplir y armonizarlas con las disposiciones contenidas en la presente
ley.
SEXTA. Todas las autoridades que intervienen en la aplicación de la presente ley deberán
capacitarse conforme a este procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, para garantizar
de manera adecuada una protección eficaz del derecho.
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
Expidió XLII Legislatura
Periódico Oficial 3151 “Tierra y Libertad”
Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 18-10-2023
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DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE POR EL QUE SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN XV AL ARTICULO 18 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM NO. 6244, de fecha 2023/10/18
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para
su promulgación y publicación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70,
fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.