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Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos
LEY DEL INSTITUTO DE LA MUJER PARA EL ESTADO DE
MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- La disposición tercera transitoria abroga la Ley del Instituto de la Mujer para el
Estado de Morelos publicada en el periódico oficial “Tierra y Libertad”, bajo el número de edición 5061 de fecha
veintitrés de enero de dos mil trece.
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Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y
Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LIV Legislatura. 2018-2021.
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
La Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de los
siguientes:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) Mediante Sesión Ordinaria del Pleno de la LIV Legislatura, que tuvo verificativo
el día once de julio y concluida el dieciséis de julio de dos mil diecinueve, se
aprobó la “LEY DEL INSTITUTO DE LA MUJER PARA EL ESTADO DE
MORELOS”.
b) Con fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, mediante oficio
OGE/0110/2019, se presentaron ante esta Soberanía las observaciones
realizadas por el Gobernador del Estado, al Decreto referido en el inciso anterior.
c) Con fecha veintitrés de septiembre del mismo año, mediante oficio No.
SSLyP/DPLy P/AÑO2/P.O.2/0728/19, fueron recibidas en la Comisión de Puntos
Constitucionales y Legislación las Observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo
al Decreto de mérito.
d) En Sesión de Comisión de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve,
existiendo el quórum legal, los Diputados integrantes de la misma aprobaron el
presente Dictamen por el que se tienen por solventadas las Observaciones
citadas, con el propósito de que sea sometido a consideración del Pleno de esta
LIV Legislatura.
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II.- MATERIA DE LAS OBSERVACIONES
A manera de síntesis, las observaciones realizadas por el Titular del Poder
Ejecutivo, tienen como punto principal, una deficiente técnica legislativa y una falta
de consideración de los demás ordenamientos vigentes que regulan también las
facultades y atribuciones del Instituto de la Mujer del Estado de Morelos.
III.- OBSERVACIONES A LA “LEY DEL INSTITUTO DE LA MUJER PARA EL
ESTADO DE MORELOS”.
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 47, 49 y 70, fracción II de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, devolvió con observaciones la “LEY DEL
INSTITUTO DE LA MUJER PARA EL ESTADO DE MORELOS”, a efecto de que
se reconsidere lo siguiente:
I. Como bien ha quedado precisado, el ánimo del Legislador se circunscribe a
expedir la presente Ley que se analiza a efecto normar las características,
facultades y competencias del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos, de
acuerdo a su condición de Organismo Constitucional Autónomo; al cual se le
concibe como Órgano garante de la aplicación de políticas públicas en materia de
igualdad y vida libre de violencia para las mujeres; otorgándole así las facultades
concernientes, entre otras, en materia de acceso de las mujeres a una vida libre
de violencia, así como en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
En ese sentido, el marco normativo aplicable en tales materias lo es la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos y
la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Hombres y Mujeres en el
Estado de Morelos, ordenamientos que si bien establecen atribuciones y
obligaciones vinculantes al Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos; no
menos cierto resulta que dichas atribuciones fueron conferidas en su calidad de
Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal,
sectorizado a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal; por lo que las
atribuciones establecidas en ambas Leyes se encuentran regidas y configuradas
por una total coordinación y armonía al interior de la Administración Pública
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Estatal, situación que ya no resulta así, dada la actual naturaleza de Organismo
Constitucional Autónomo de dicho Instituto.
Por lo anterior, es menester destacar que el legislador debió establecer las
reformas correspondientes a la citada Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia para el Estado de Morelos y la Ley de Igualdad de Derechos y
Oportunidades entre Hombres y Mujeres en el Estado de Morelos; a efecto de
realizar las adecuaciones correspondientes por cuanto a las facultades,
atribuciones, responsabilidades y obligaciones del Instituto de la Mujer para el
Estado de Morelos, de conformidad con su nueva naturaleza como Organismo
Constitucional Autónomo, y dada la calidad otorgada como Órgano garante de la
aplicación de políticas públicas en materia de igualdad y vida libre de violencia
para las mujeres, empero respetando por su parte la autonomía del Poder
Ejecutivo Estatal. Ello, con la finalidad de dar mayor precisión y certeza jurídica,
evitando equívocas interpretaciones de su contenido y con ello generar
integración, congruencia y precisión del acto legislativo, con relación al marco
normativo vigente, así como salvaguardar en todo momento el equilibrio de
división de poderes.
Máxime, considerando que la armonización legislativa conlleva realizar actos
positivos de protección, adecuaciones legislativas, modificación de prácticas
administrativas o la tutela jurisdiccional de los derechos que el Estado se ha
obligado a respetar, por lo que es de gran trascendencia, pues significa hacer
compatibles las disposiciones estatales, con el fin de evitar conflictos y dotar de
eficacia la normativa; teniendo además en consideración que el incumplimiento u
omisión de dicha obligación, representará entonces una responsabilidad para las
autoridades vinculadas.
En ese sentido, entre otros efectos negativos, debe evitarse la contradicción
normativa; la generación de lagunas legislativas; la falta de certeza en la
observancia y aplicación de la norma; el debilitamiento de la fuerza y efectividad
de los derechos, así como dificultades para su aplicación y exigibilidad; el fomento
a la impunidad al permitir la interpretación de la norma de manera discrecional y
personal y, por último, y tal vez el efecto negativo más grave de no atenderse la
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armonización legislativa, que es generar una responsabilidad por incumplimiento
para el Estado.
En ese orden de ideas, resulta de suma importancia realizar los ajustes
respectivos o, por lo menos, prever una disposición transitoria con un plazo breve
para que ese Congreso realice las reformas necesarias a ambas Leyes: Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos y
la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Hombres y Mujeres en el
Estado de Morelos.
II. En correlación con lo anterior, si bien en el artículo 3 de la Ley que se analiza se
establece la supletoriedad de la Ley, con el objeto de integrar una omisión o para
interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales
contenidos en otras Leyes, determinando así las fuentes a las cuales una Ley
acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones; es que en la misma
no se establece lo correspondiente a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia para el Estado de Morelos, la cual tiene por objeto, en términos
de su artículo 1, “…regular y garantizar el acceso al derecho de las mujeres a una
vida libre de violencia, mediante el establecimiento de los principios rectores, ejes
de acción, modalidades de la violencia y mecanismos de coordinación entre el
Estado y sus Municipios, independientemente de la coordinación que se articule
con la Federación, para el debido y cabal cumplimiento de la Ley,...”; teniendo con
ello que dicha norma guarda el carácter de Ley especializada en materia de
violencia de género.
Materia que, en términos de lo señalado en la Ley del Instituto de la Mujer para el
Estado de Morelos que se observa, resulta inherente al ahora Organismo Público
Autónomo Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos, en calidad de Órgano
garante de la aplicación de políticas públicas en materia de igualdad y vida libre de
violencia para las mujeres; tal y como lo dispone el primer párrafo del artículo 8 de
la Ley materia de análisis, a saber:
“Artículo 8. El Instituto, tiene por objeto general, garantizar, establecer, aprobar,
fortalecer y supervisar las Políticas Públicas de Género, programas y acciones que
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propicien y faciliten la plena incorporación de la mujer en la vida económica,
política, cultural y social del Estado con decisiones y mecanismos que permitan
identificar y derribar barreras institucionales, estructurales y prácticas arraigadas
que continúan obstaculizando el acceso de las mujeres a una vida libre violencia,
a la igualdad de género de hecho y de derecho para generar un cambio mediante
estrategias y líneas de acción que propicien la igualdad sustantiva entre mujeres y
hombre y el empoderamiento de las mujeres en todos los niveles y ámbitos
públicos y privados, bajo los criterios de:..”
Al respecto, conviene destacar que la citada Ley de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos establece atribuciones y
facultades para el Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos, entre las que se
destacan las siguientes:
a) Ser miembro integrante del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres, artículo 46, fracción VIII;
b) Ejecución de la política permanente de coordinación entre las Dependencias e
Instancias de la Administración Pública Estatal, así como de vinculación con las
Autoridades Municipales, artículo 52, fracción VIII;
c) En coordinación con la Comisión Estatal de Seguridad Pública, llevar a cabo
patrullajes de control y vigilancia con el fin de monitorear zonas de violencia contra
las mujeres arraigadas o feminicidas, en los lugares que así lo ameriten, artículo
56, fracción IX;
d) Implementar las políticas públicas en materia de erradicación de la violencia
contra las mujeres en el Estado, coordinándose para tal efecto con todas las
Dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal, en concordancia
con la política nacional respectiva, desarrollando entre otras facultades las
previstas en el propio artículo 58; y,
e) Asesorar, en coordinación con el Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento
Municipal, a los Municipios para crear políticas públicas para prevenir, atender,
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sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como mecanismos de
evaluación, artículo 61.
De ahí que resulte conveniente el establecimiento de que operará también la
supletoriedad de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
para el Estado de Morelos, para el ordenamiento que nos ocupa; máxime,
teniendo en consideración que la supletoriedad tiene un carácter de reenvío de
una Ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios
aplicables a la regulación de la Ley suplida; lo que implica un principio de
economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por
una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en
la Ley suplida .
III. En el artículo 4, fracción XII, se hace referencia al Sistema para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres, estableciendo su conceptualización; no obstante, en el
contenido de la Ley aprobada se hace referencia al Sistema para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres, el cual se considera es el mismo que aquel que se encuentra
contemplado en la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Hombres y
Mujeres en el Estado de Morelos, siendo que en este último caso se alude como
Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; lo que se hace más
evidente derivado de lo dispuesto en el apartado III. Contenido de la Iniciativa, al
disponer de manera textual lo siguiente:
“…de acuerdo a la Plataforma México rumbo a la Igualdad nuestra Ley de
igualdad entre hombres y mujeres mandata la creación de una instancia
responsable de vigilar y/o coordinar la implementación de la política estatal en
materia de igualdad entre mujeres y hombres, tarea específicamente diseñada
para ser cumplida por el Organismo Autónomo, Instituto de la Mujer para el Estado
de Morelos...”
IV. En el artículo 4, se establecen aquellos conceptos y definiciones que deben ser
utilizadas en el resto del instrumento, sin que pase desapercibido que algunos
términos no son empleados en ningún caso, como lo es “Agenda de las mujeres” y
“Gobernador”; y en otros casos, no se encuentran homologados en la totalidad del
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contenido del documento, como a continuación se describe por citar algunos
ejemplos:
CONCEPTOS DADOS EN EL ARTÍCULO 4: CONTENIDO DE LA LEY
II. Administración Pública, a la Administración Pública del
Estado Libre y Soberano de Morelos;
Artículo 8, fracción I:
“…Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal…”
Artículo 25:
“…Administración Pública del Estado…”
XIX. Poder Ejecutivo, a la Administración Pública Central,
Paraestatal y Organismos Descentralizados;
Artículo 8, fracción I:
“…Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Estatal…”
Artículo 12, fracciones I y XXII:
“…Dependencias y Entidades de los Órganos de
Gobierno…”
“…Órganos de Gobierno y Organismos Públicos Autónomos
y Descentralizados…”
V. CAE, al Centro de Atención Externa, espacio de
atención profesional, sostenida y desde la perspectiva de
género para mujeres víctimas de violencia de género, en
su caso sus hijas e hijos y brinda atención psicológica,
orientación Jurídica;
Artículo 30:
“…Centros de Atención Externa en la Entidad…”
VI. Congreso, al Poder Legislativo del Estado de Libre y
Soberano de Morelos;
Artículo 9, fracción II:
“… del Congreso del Estado, los gobiernos…”
Artículo 12, fracción XIX:
“…vínculos con el Poder Legislativo, Municipios y demás…”
Artículo 13, fracción XV:
“…la aprobación del Congreso Local del proyecto…”
XXIII. SEPASE, al Sistema Estatal para Prevenir, Atender,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, y
Artículo 36, fracción I:
“…I. El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres,..”
Así mismo, se destaca que en la Ley materia de análisis se prevén conceptos y
definiciones que ya se encuentran previstas tanto en la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos como en la Ley
de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Hombres y Mujeres en el Estado
de Morelos, mismos que no se encuentran concordantes entre sí, lo que puede
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ocasionar equívoca u oscura interpretación, e incluso dar margen a una valoración
sobre qué disposición debería ser aplicable o prevalecer en cierto caso concreto,
dada las conceptualizaciones distintas entre Leyes, que como se dijo con
antelación, se encomiendan al mismo Instituto de la Mujer para el Estado de
Morelos.
Por las consideraciones citadas, es que se estima necesario la homologación de
dichos conceptos en todo el contenido del documento, a efecto de guardar
congruencia entre sus disposiciones, en correlación con el contenido del
instrumento que se observa, así como respecto del marco normativo vigente; con
el objeto de establecer los límites conceptuales del contenido normativo y fijar los
términos de aplicación u operación de las conexiones normativas. Máxime, cuando
el margen de actuación del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos se
encuentra no sólo circunscrito a la Ley que nos ocupa, sino también a las citadas
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de
Morelos y Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Hombres y Mujeres
en el Estado de Morelos.
V. Contrario a lo observado en el punto anterior, existe un vocablo que es “órgano
de gobierno” que no fue definido y su uso genera incertidumbre jurídica, ya que a
veces pareciera conceptualizar a los Poderes o niveles de gobierno y, en otras,
está limitado a los Órganos que precisa el artículo 15, fracción I; e incluso pudiera
entenderse como aquellos Órganos de Gobierno de los Organismos Auxiliares que
conforman la Administración Pública Paraestatal, dispuestos en los artículos 51 y
63 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano
de Morelos.
VI. En lo que respecta al presupuesto del Instituto de la Mujer para el Estado de
Morelos, resulta necesario destacar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que se
analiza, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 7. En el Decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, la
asignación de recursos destinados al Instituto no podrá ser menor en términos
reales a la que le haya correspondido en el Ejercicio Fiscal del año anterior.”
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Lo que pudiera generar en algún momento su incumplimiento, toda vez que el
Presupuesto de Egresos que corresponda a cada ejercicio fiscal se encuentra
supeditado a los Criterios Generales de Política Económica y las estimaciones de
las participaciones y transferencias federales etiquetadas que se incluyan, mismas
que no deberán exceder a las previstas en la iniciativa de la Ley de Ingresos de la
Federación y en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación del
ejercicio fiscal correspondiente, ello en términos de lo señalado en el artículo 5 de
la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; sin
dejar de precisar que el Presupuesto de Egresos correspondiente debe contribuir
a un Balance presupuestario sostenible .
Al respecto, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 7 de la
referida Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, a saber:
Artículo 7.- Se podrá incurrir en un Balance presupuestario de recursos
disponibles negativo cuando:
I. Se presente una caída en el Producto Interno Bruto nacional en términos reales,
y lo anterior origine una caída en las participaciones federales con respecto a lo
aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y ésta no logre
compensarse con los recursos que, en su caso, reciban del Fondo de
Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas en los términos del
artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
II. Sea necesario cubrir el costo de la reconstrucción provocada por los desastres
naturales declarados en los términos de la Ley General de Protección Civil, o
III. Se tenga la necesidad de prever un costo mayor al 2 por ciento del Gasto no
etiquetado observado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato
anterior, derivado de la implementación de ordenamientos jurídicos o medidas de
política fiscal que, en ejercicios fiscales posteriores, contribuyan a mejorar
ampliamente el Balance presupuestario de recursos disponibles negativo, ya sea
porque generen mayores ingresos o menores gastos permanentes; es decir, que
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el valor presente neto de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma
en el ejercicio fiscal que se implemente.
Lo que se correlaciona con lo señalado en el artículo 15 de la citada Ley de
Disciplina Financiera, al contemplar la posibilidad de darse el caso de una
disminución del Presupuesto de Egresos correspondiente, en el que el Poder
Ejecutivo Estatal tendría que sujetarse a lo siguiente:
Artículo 15.- En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos
previstos en la Ley de Ingresos, el Ejecutivo de la Entidad Federativa, por
conducto de la secretaría de finanzas o su equivalente, a efecto de cumplir con el
principio de sostenibilidad del Balance presupuestario y del Balance
presupuestario de recursos disponibles, deberá aplicar ajustes al Presupuesto de
Egresos en los rubros de gasto en el siguiente orden:
I. Gastos de comunicación social;
II. Gasto corriente que no constituya un subsidio entregado directamente a la
población, en términos de lo dispuesto por el artículo 13, fracción VII de la
presente Ley, y
III. Gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto
de Percepciones extraordinarias.
En caso de que los ajustes anteriores no sean suficientes para compensar la
disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto,
siempre y cuando se procure no afectar los programas sociales.
Así mismo, es importante destacar que la actividad presupuestaria es en esencia
una actividad política, el Congreso del Estado cuando decide aumentar, disminuir
o reasignar partidas o crear nuevos programas, en el ámbito de las atribuciones
conferidas constitucionalmente, está adoptando decisiones de política económica
en orden a su naturaleza representativa; la actividad de programación o de
formulación del presupuesto constituye, en última instancia, a pesar de su
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tecnificación, decisiones políticas, pues se decide con base en recursos
económicos escasos priorizar un renglón u otro de la actividad económica, por lo
que no debe olvidarse que en estas decisiones tiene gran trascendencia la
naturaleza representativa del Legislativo.
Por todo ello, debe señalarse que lo conveniente al determinar que la asignación
de recursos destinados al Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos no podrá
ser menor a la que haya correspondido en el Ejercicio Fiscal del año anterior, de
manera que en lugar de hablar de “términos reales” se establezca que ello no
podrá ser en “términos nominales”.
VII. Como parte de las atribuciones conferidas al Instituto de la Mujer para el
Estado de Morelos, en el artículo 12, fracción XVI, se establece la integración,
administración, actualización, difusión y promoción de la consulta del Centro de
Documentación Especializado en perspectiva de género; sin que al respecto se
establezca de dónde deviene dicho Centro, su naturaleza y funciones. Todo lo
cual genera incertidumbre jurídica al destinatario de la norma.
VIII. En lo que concierne al Órgano Interno de Control, si bien, en uso de las
facultades otorgadas a las Comisiones Unidas Dictaminadoras, en términos de lo
dispuesto en la fracción II del artículo 104 del Reglamento para Congreso del
Estado de Morelos, tuvieron a bien realizar la inclusión en la Ley que se analiza,
de las disposiciones que le otorguen vida jurídica a su Órgano de Control de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 23-C de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, que a la letra dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 23-C.- Cada uno de los Organismos Públicos Autónomos creados por
disposición de esta Constitución, deberá contar con un órgano interno de control,
el cual se encargará de la fiscalización de todos los ingresos y egresos, mismos
que estarán dotados de autonomía técnica y de gestión, en el desempeño de sus
funciones.
La persona Titular de dicho Órgano Interno de Control será designado por el
Congreso del Estado, mediante el voto aprobatorio de cuando menos las dos
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terceras partes de sus integrantes; durará seis años en su cargo, pudiendo ser
designado por un periodo más.
Los Órganos Internos de Control estarán adscritos administrativamente a los
Entes de Gobierno respectivos y mantendrán la coordinación necesaria con la
Entidad
Superior de Auditoría y Fiscalización.
No obstante, al respecto resulta necesario destacar lo dispuesto en la fracción
XXV del artículo 12, que es del tenor siguiente:
XXV. El personal del Instituto incluyendo al del OIC será designado y removido por
la Titular del Instituto, garantizando el buen funcionamiento y sus designaciones
quedaran sujetas a la capacidad presupuestal del Instituto, y
De ahí que la previsión de la designación del personal del Órgano Interno del
Control en los términos planteados en la referida fracción XXV del artículo 12,
puede englobar incluso al Titular del mismo, lo que a todas luces resulta
inconstitucional, y puede generar evidentes conflictos de interés; además, la
ubicación de dicho Órgano no debería ser entre los Órganos de Transparencia
como señala el artículo 15, fracción IV, dado que su naturaleza va más allá y se
debe vincular con la rendición de cuentas y el combate a la corrupción.
IX. En el artículo 16 se establece a la literalidad que “…Las atribuciones y
facultades de la Presidenta, son las enunciadas en el artículo 10 de la presente
Ley.”; no obstante, se advierte que la correlación enunciada se encuentra errónea,
siendo la vinculación correcta el artículo 13 de la Ley que se analiza.
De igual forma se destaca en el artículo 5 de la Ley que se analiza, la incorrecta
citación del artículo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, siendo lo correcto 23-D, y no así “23 inciso D” como se refiere.
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X. Respecto de las atribuciones conferidas al Instituto de la Mujer del Estado de
Morelos en el artículo 12, se destaca lo siguiente:
a) En las fracciones VI y VII, que prevén:
“VI. Asesorar en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y de los programas
emanados del mismo, estableciendo en coordinación con los órganos de gobierno,
un sistema de seguimiento a dichos programas en materia de género, igualdad y
vida libre de violencia;
VII. Asesorar a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado, desde
una perspectiva de género la transversalización en el diseño de los mecanismos
específicos, para la elaboración del presupuesto con Perspectiva de género, así
como dar seguimiento al recurso asignado a las distintas dependencias
gubernamentales, destinadas a la atención de las mujeres, la igualdad de género y
el acceso a una vida libre de violencias;”
Se estima que se puede vulnerar la esfera competencial del Ejecutivo, y
trastocarse el principio de división de Poderes, al pretender en ambos casos que
un Órgano Constitucional Autónomo más allá de alguna asesoría u opinión a otro
Poder sobre la elaboración de su Plan y Programas de Desarrollo y su
Presupuesto de Egresos, le brinde cualquier tipo de seguimiento a dichos
instrumentos.
En efecto, en la fracción VI se pretende no sólo la señalada asesoría, sino
inclusive se regula el seguimiento de los citados programas, que aunque
aparentemente diga que es en coordinación con los Órganos de Gobierno, en
principio, como ya se dijo, ni se define a los mismos, pero tampoco bastaría esa
coordinación para la subordinación del Ejecutivo; como tampoco resulta adecuado
el seguimiento señalado en la fracción VII relacionado con el recurso asignado a
las distintas Dependencias Gubernamentales, destinado a la atención de las
mujeres, la igualdad de género y el acceso a una vida libre de violencia; lo cual se
pudiera desprender de la redacción de las anteriores facultades que, en los
términos planteados, son a todas luces inconstitucionales.
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b) En su fracción XXIII establece el fungir a nivel federal a través de su Presidenta,
como integrante permanente, llevando al efecto las acciones que la Ley de la
materia y su reglamento le atribuyan; redacción que se encuentra incierta, dado
que no se precisa a qué materia se hace referencia y ante qué órgano se realizará
dicha representación; ello aunado a que la legislación local no puede imponer
obligaciones respecto a autoridades e instancias federales, dado que la
delimitación de dichas facultades sólo encuentra vinculación en una coordinación
del orden local, respecto del ámbito federal.
c) Con relación a la fracción XXIV, respecto de la facultad para celebrar acuerdos
de coordinación con dependencias tanto federales como estatales, con el objeto
de solicitar los reintegros de impuestos que fueran trasladados bajo diferentes
conceptos; es necesario advertir que la redacción resulta incierta sobre los
alcances que se pretende dar; no obstante, de ser el caso de referirse a la
devolución de impuestos de gravámenes como el Impuesto Sobre la Renta,
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,
entre otros, al efecto hay que considerar que es el contribuyente quien realiza los
trámites correspondientes ante la autoridad fiscal, en términos de la normativa
aplicable.
Por lo que, de ser el caso, resulta innecesaria la previsión de la citada fracción
XXIV, dado que no se requiere sea establecida de manera específica la facultad
correspondiente, en virtud de encontrarse ya prevista en la ley de la materia;
pudiendo realizar dicho trámite quien ejerza la representación legal del Instituto de
la Mujer para el Estado de Morelos, ante el Servicio de Administración Tributaria,
en términos de la normativa aplicable en la materia.
d) Por lo que concierne a la fracción XXVI se prevé de manera textual:
“XXVI. Las que establezca esta Ley y el Reglamento del Instituto, las que le
confieran otras disposiciones legales, y las demás que en forma expresa y
necesarias sean señaladas por la Presidenta para el cumplimiento del objeto de la
presente Ley.”
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De lo que resulta necesario destacar que las atribuciones conferidas al Instituto de
la Mujer para el Estado de Morelos, no pueden quedar a discrecionalidad, sino que
deben regirse por el principio de legalidad; ello en el entendido de que todos los
Órganos Estatales deben encontrarse sujetos al derecho; más aún, todo acto o
procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su
apoyo estricto en una norma legal, la cual a su vez, debe estar conforme a las
disposiciones de forma y fondo consignadas en la Constitución.
Lo anterior, resulta de igual forma aplicable a lo dispuesto en el párrafo inicial del
artículo 13 de la Ley que se analiza, en donde de manera expresa se establece:
Artículo 13. La Presidenta del Instituto, de manera enunciativa más no limitativa
tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
XI. En uso de las facultades conferidas por el artículo 104, fracción II del
Reglamento para Congreso del Estado de Morelos a las Comisiones Unidas
dictaminadoras, es que éstas tuvieron a bien en realizar modificaciones a la
iniciativa de Ley que nos ocupa; entre las que se destaca lo concerniente a la
designación de los miembros ciudadanos que integran el Consejo Consultivo del
Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos, de lo que estimaron procedente,
tal y como se advierte en el apartado IV.-VALORACIÓN DE LA INICIATIVA, que
dicha designación sea realizada por el voto de la mayoría de los integrantes de la
Comisión de Igualdad de Género del Congreso del Estado de Morelos.
No obstante, en el artículo 18, segundo párrafo de la Ley materia de análisis, se
establece lo siguiente:
“…Las personas a que hace referencia la fracción III del presente artículo tendrán
carácter honorifico y serán electas de una lista que envíe el Instituto a la Comisión
de Igualdad de Género del Congreso del Estado de Morelos el cual las nombrara
mediante el voto aprobatorio de la mayoría de sus integrantes.”
De ahí que si bien el ánimo del legislador fue realizar la modificación
correspondiente, a efecto de establecer la designación de los miembros
ciudadanos que integran el Consejo Consultivo del Instituto de la Mujer para el
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Estado de Morelos por parte de la referida Comisión de Igualdad de Género del
Congreso del Estado de Morelos; resulta que la redacción en los términos
propuestos es incierta y ambigua, ya que pudiera interpretarse que la terna
correspondiente será sometida a la citada Comisión, mientras que la designación
será realizada por el propio Congreso del Estado, máxime cuando la referencia en
masculino “el cual” estaría refiriendo al último sustantivo de ese género, que es el
Congreso del Estado.
XII. En el artículo 24 se establece la integración del patrimonio del Instituto de la
Mujer para el Estado de Morelos; disponiéndose al efecto, en su fracción VI, la
integración del “…presupuesto autorizado, que figure como ejercido y que no haya
sido enterado a las cuentas del Instituto del ejercicio fiscal y anteriores o en su
caso de los remanentes”; no obstante, es menester destacar lo dispuesto en los
artículos 38, fracción I, y 67, primer párrafo, de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental; así como 38 y 42 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público del Estado de Morelos, a saber:
Ley General de Contabilidad Gubernamental
Artículo 38.- El registro de las etapas del presupuesto de los entes públicos se
efectuará en las cuentas contables que, para tal efecto, establezca el consejo, las
cuales deberán reflejar:
I. En lo relativo al gasto, el aprobado, modificado, comprometido, devengado,
ejercido y pagado, y
II. …
Artículo 67.- Los entes públicos deberán registrar en los sistemas respectivos, los
documentos justificativos y comprobatorios que correspondan y demás
información asociada a los momentos contables del gasto comprometido y
devengado, en términos de las disposiciones que emita el consejo.
…
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Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos
Artículo 38. Toda erogación del Estado deberá contar con saldo suficiente en la
partida del Presupuesto de Egresos respectivo, determinado por Ley posterior o
con cargo a ingresos excedentes y por los conceptos efectivamente devengados,
siempre que se hubieren registrado y contabilizado debida y oportunamente las
operaciones consideradas en éste, sujetándose además a las reglas que
determinen, en su caso, la Secretaría en el Poder Ejecutivo; la Comisión de
Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado en el Poder
Legislativo; el Consejo de la Judicatura en el Poder Judicial; el Órgano de
Gobierno en las Entidades y las Tesorerías Municipales en los Ayuntamientos.
Artículo 42. Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos, sólo
procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos efectivamente
devengados en el año que corresponda, registrados en el informe de cuentas por
pagar y que integran el pasivo circulante al cierre del ejercicio, contabilizados al 31
de diciembre del ejercicio correspondiente o por operaciones determinadas, en el
ámbito de su competencia por la Secretaría, Tesorerías Municipales, Sindicaturas,
la Contraloría del Estado, y Contadurías y Unidades Internas de Auditorías,
resultantes de las atribuciones de vigilancia o verificación del Gasto Público
dispuestas por ésta Ley o por la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización
resultantes de las atribuciones de fiscalización de las cuentas Públicas de
conformidad con las leyes aplicables en la materia. No se considerará concluida la
vigencia del Presupuesto de Egresos en los casos en que deba continuar vigente
no obstante haber sido aprobado para un ejercicio fiscal anterior, previstos en el
artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
En ese sentido, lo ideal es prever en la referida fracción XXIV, que el patrimonio
del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos se integra con el presupuesto
autorizado, que figure como ejercido y que no haya sido enterado a las cuentas
del Instituto pero del ejercicio fiscal vigente, siempre y cuando hayan quedado
debidamente comprometido, devengado, y registrado en la contabilidad del
Instituto.
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XIII. En la disposición Transitoria Tercera, si bien se establece la abrogación de la
vigente Ley, se destaca que la denominación correcta del instrumento en ciernes
lo es “Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos”, cuya publicación
fuera realizada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número de edición 5061,
no 506 como se plasma, de fecha 23 de enero de 2013.
XIV. En la Disposición Sexta Transitoria se establece la extinción del Instituto de la
Mujer para el Estado de Morelos, a partir del día dieciséis de agosto de dos mil
dieciocho, con el propósito de darle el carácter de Organismo Constitucional
Autónomo al mismo.
No obstante, es necesario tener en consideración que si bien se busca realizar la
desincorporación por extinción del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos,
como Organismo Público Descentralizado, de la Administración Pública Estatal; el
momento de su reconfiguración constitucional era el adecuado para en todo caso
establecer el correspondiente proceso de liquidación y extinción de dicho
Organismo Descentralizado, y no pretender a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley señalar efectos retroactivos al día 16 de agosto de 2018, cuando
hacia el pasado ya no puede operar, ni material ni jurídicamente hablando,
aplicarse tal previsión transitoria que derivaría en implementar a raíz de la
extinción un procedimiento a cargo de un liquidador, a efecto de cumplir con
aquellas obligaciones a cargo del Organismo frente a terceros.
En la especie, lo que operó en el caso que nos ocupa fue un cambio en la
naturaleza de Entidad Paraestatal a Órgano Constitucional Autónomo, como bien
señala la parte valorativa de la Comisión Dictaminadora al señalar: “…en virtud del
cambio de naturaleza del Instituto de la Mujer del Estado de Morelos de
Organismo Descentralizado a Organismo al que esta Constitución le otorga
Autonomía, estas Comisiones Dictaminadoras consideran necesaria la inclusión
en su Ley…”.
No debe inadvertirse que una extinción retroactiva podría generar la invalidez o,
más aún, inexistencia de los actos emitidos por dicho Instituto.
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XV. Por otro lado, si bien en la Disposición Transitoria Séptima se establece la
transferencia de los recursos financieros y materiales que integraban el Instituto de
la Mujer para el Estado de Morelos como Organismo Descentralizado, al ahora
Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos como Organismo Constitucional
Autónomo; debe precisarse que el momento oportuno para realizar dicha
transferencia lo fue a partir de la reforma constitucional, mediante la cual se le
dotó al Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos de Autonomía
Constitucional; no obstante, dada su previsión en los términos planteados, se
advierte que nada se establece en relación a prever la salvedad de los derechos
de aquellos Servidores Públicos que en la actualidad se encuentren prestando
servicios en el Instituto, lo que deberá realizarse en términos de la normativa que
resulte aplicable a cada caso concreto.
Así, como se ha señalado, en los hechos ese cambio de naturaleza ya ocurrió,
dado el tiempo acaecido desde su configuración como Organismo Público
Autónomo hasta la aprobación de la presente Ley, por lo que se estima que en la
Disposición Transitoria Séptima se debe considerar:
a) En principio emplear una redacción que dé cuenta de que ya ha acontecido la
transferencia de los recursos financieros y materiales que ordena, y
b) Incluir al capital humano, porque nada se establece en relación con el mismo y
sus derechos.
XVI. De igual forma, se estima necesario el establecimiento de una disposición
transitoria que haga previsible la obligación del pago de pensiones y jubilaciones
de trabajadores del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos, atendiendo a
la autonomía financiera que ya posee como Órgano Autónomo, y en virtud de
contar con un presupuesto propio, diverso al del Poder Ejecutivo Estatal, del cual
ya no forma parte. Situación que debe preverse se realice y se cumpla con la
obligación respectiva a partir del 16 de agosto de 2018.
Atento a lo anterior, es dable concluir que mantener la Ley del Instituto de la Mujer
para el Estado de Morelos en los términos en que fue aprobada podría, por una
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parte, violentar en perjuicio del Poder Ejecutivo el principio de División de Poderes
al pretender subordinar al Poder Ejecutivo Estatal a acatar una decisión del
legislador, consistente en prever ciertas facultades, atribuciones,
responsabilidades y obligaciones del ahora Órgano Constitucional Autónomo
Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos, como si se mantuviese la
coordinación y armonía en el manejo uniforme sobre la política pública en materia
de igualdad y vida libre de violencia para las mujeres al interior de la
Administración Pública Estatal, dada la anterior naturaleza con que contaba el
Organismo Público Descentralizado.”
IV. VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES.
Esta Comisión Dictaminadora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151
del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, corresponde ahora
efectuar el estudio y análisis respectivo de las observaciones emitidas por el Poder
Ejecutivo, con la finalidad de dilucidar sobre su procedencia.
I. Se acepta la observación en todos sus términos, dando cuenta por esta
Comisión de la necesidad de realizar las modificaciones a los demás
ordenamientos que establecen las facultades y atribuciones del Instituto de la
Mujer, por lo que se agrega una disposición transitoria con un plazo de 90 días
improrrogables para que ese Congreso realice las reformas necesarias a la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos y
a la Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre Hombres y Mujeres en el
Estado de Morelos.
II. Se acepta la observación en todos sus términos por parte de esta Comisión
Dictaminadora, estableciendo que operará también la supletoriedad de la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos,
para la Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos; teniendo en
consideración que la supletoriedad tiene un carácter de reenvío de una Ley
especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios
aplicables a la regulación de la Ley suplida; lo que implica un principio de
economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por
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una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en
la Ley suplida, como señaló el Titular del Poder Ejecutivo.
III. Se acepta la observación en todos sus términos por parte de esta Comisión
Dictaminadora, por lo que se realiza la corrección sugerida consistente en aclarar
que es el Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Al que se
hace referencia.
IV. Se acepta la observación en todos sus términos por parte de esta Comisión
Dictaminadora, por lo que se suprimen de las definiciones las que no se utilizan en
el cuerpo normativo materia del presente Dictamen, además de que se homologan
los que si quedan plasmados en el mismo.
Por último, se homologan los conceptos contenidos en el ordenamiento que nos
ocupa con los que establecen la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia para el Estado de Morelos y Ley de Igualdad de Derechos y
Oportunidades entre Hombres y Mujeres en el Estado de Morelos, a efecto de
guardar congruencia entre sus disposiciones, respecto del marco normativo
vigente; con el objeto de establecer los límites conceptuales del contenido
normativo y fijar los términos de aplicación u operación de las conexiones
normativas, como tuvo a bien sugerir el Titular del Poder Ejecutivo.
V. Se acepta la observación en todos sus términos por parte de esta Comisión
Dictaminadora, por lo que se suprime el término “órgano de gobierno”, con el
propósito de evitar confusiones.
VI. Se acepta la observación en todos sus términos por parte de esta Comisión
Dictaminadora, por lo que se determina que la asignación de recursos destinados
al Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos no podrá ser menor a la que
haya correspondido en el Ejercicio Fiscal del año anterior, pero en lugar de hablar
de “términos reales” se establece que ello no podrá ser en “términos nominales”,
como sugirió el Ejecutivo.
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VII. Se acepta la observación en todos sus términos por parte de esta Comisión
Dictaminadora, por lo que se suprime el término “Centro de Documentación
Especializado en perspectiva de género”, dejando solamente una obligación
genérica para el Instituto de la Mujer de promover la bibliografía relacionada con
los derechos de las mujeres.
VIII. Se acepta la observación en todos sus términos por parte de esta Comisión
Dictaminadora, por lo que se establece la excepción de designación y remoción
del personal adscrito al Órgano Interno de Control, por parte de la Presidenta del
Instituto de la Mujer del Estado de Morelos.
IX. Se acepta la observación en todos sus términos por parte de esta Comisión
Dictaminadora, por lo que se realizan las correcciones sugeridas.
X. Se acepta parcialmente la observación por parte de esta Comisión
Dictaminadora, en consecuencia, se realiza lo siguiente:
a) La asesoría a la que hacen referencia las disposiciones mencionadas se
entiende que será, obviamente a petición de los Entes Públicos, no solamente ya
de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo y se cambia la facultad de “dar
seguimiento” por la de “evaluar los resultados”, lo cual sí le corresponde al Instituto
de la Mujer del Estado de Morelos, esto es de la aplicación de los recursos en
favor de la igualdad de género y el combate de la violencia contra las mujeres.
b) Se aclara que el Instituto de la Mujer, a nivel Federal fungirá a través de su
Presidenta, como integrante permanente del Sistema Nacional de Prevención,
Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres y del Sistema
Nacional para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, llevando al efecto las
acciones que las Leyes que contemplan dichos Colegiados y sus Reglamentos le
atribuyan.
c) La observación contenida en este inciso resulta improcedente, ya que al
cambiar la naturaleza del Instituto de la Mujer del Estado de Morelos de
Organismo Descentralizado a Autónomo Constitucional, resulta procedente que
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pueda realizar las acciones que considere necesarias para la devolución de
impuestos que resulten procedentes.
d) Se realiza la supresión del texto considerado contrario la Ley.
XI. Se acepta la observación en todos sus términos por parte de esta Comisión
Dictaminadora, por lo que se realizan las correcciones sugeridas, con el propósito
de dar mayor claridad a esta disposición jurídica.
XII. Se acepta la observación en todos sus términos por parte de esta Comisión
Dictaminadora, por lo que se realizan las modificaciones necesarias para evitar
equívocas interpretaciones.
XIII. Se acepta la observación en todos sus términos por parte de esta Comisión
Dictaminadora, por lo que se realizan las correcciones sugeridas.
XIV. Se acepta la observación en todos sus términos por parte de esta Comisión
Dictaminadora, por lo que se suprime la Disposición Transitoria Sexta del proyecto
final.
XV. Se acepta parcialmente la observación por parte de esta Comisión
Dictaminadora, por lo que se realizan las correcciones sugeridas respecto de los
recursos financieros y materiales del Instituto de la Mujer, no así con relación a los
trabajadores del mismo, en razón de que pudiera implicar la renovación de
derechos de empleados que terminaron sus relaciones laborales con dicho
Organismo.
XVI. Se acepta la observación en todos sus términos por parte de esta Comisión
Dictaminadora, por lo que se agrega la Disposición Transitoria sugerida al
proyecto final.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIV Legislatura ha tenido a bien expedir la
siguiente:
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LEY DEL INSTITUTO DE LA MUJER PARA EL ESTADO DE MORELOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley contiene disposiciones de orden público, interés social
y de observancia general en todo el territorio del Estado y tiene por objeto
establecer las bases institucionales del Instituto de la Mujer para el Estado de
Morelos, en cuanto a su estructura, organización, funcionamiento, mecanismos y
procedimientos propios, y para su aplicación, serán observados los siguientes
principios de:
I. Igualdad real o sustantiva;
II. No discriminación;
III. Autodeterminación;
IV. Progresividad de los derechos;
V. Desarrollo Integral;
VI. Transversalidad;
VII. Transparencia;
VIII. Legalidad;
IX. Honestidad;
X. Eficiencia;
XI. Eficacia;
XII. Economía;
XIII. Racionalidad;
XIV. Austeridad, y
XV. Control y rendición de cuentas.
Artículo 2. Son sujetas de los derechos que esta Ley garantiza, las mujeres niñas,
adolescentes y adultas, que radiquen o se encuentren en territorio estatal, sin
importar origen étnico, edad, estado civil, idioma, lengua, cultura, condición social,
discapacidad, orientación sexual, color de piel, ideología política o religión;
quienes serán Titulares sin discriminación alguna de los derechos, servicios,
programas y acciones que se deriven del presente ordenamiento.
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Artículo 3. En lo no previsto por esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo
conducente, lo dispuesto por la Ley de Igualdad, Ley de Acceso y la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acciones positivas o afirmativas, al conjunto de medidas de carácter temporal,
correctivo, compensatorio y de promoción; encaminadas a acelerar la Igualdad
real o sustantiva, aplicables en tanto subsista la discriminación, desigualdad de
trato y de oportunidades; mismas que deberán observar en todo momento los
principios generales del derecho, así como las disposiciones legales en la
materia en las cuales se pretende aplicar con el objeto de no causar un daño
irreparable;
II. Banco Estatal, al Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de
Violencia contra las Mujeres;
III. CAE, al Centro de Atención Externa, espacio de atención profesional,
sostenida y desde la perspectiva de género para mujeres víctimas de violencia
de género, en su caso sus hijas e hijos y brinda atención psicológica,
orientación Jurídica;
IV. Congreso, al Poder Legislativo del Estado de Libre y Soberano de Morelos;
V. Constitución, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos;
VI. Entes Públicos, a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las
autoridades que conforman la Administración Pública Estatal, incluidos sus
Órganos Desconcentrados, los Órganos Constitucionales Autónomos, la
Fiscalía General del Estado de Morelos, los Municipios y los Órganos
Jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado;
VII. Estado, al Estado Libre y soberano de Morelos;
VIII. Igualdad real o sustantiva, al acceso al mismo trato y oportunidades, para
el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales, siendo parte de esta:
a) La igualdad de género;
b) La igualdad de oportunidades;
c) La igualdad jurídica, y
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d) La igualdad salarial.
IX. Instancias, a las instancias municipales de la mujer a las que refiere la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Morelos;
X. Género, a la asignación que socialmente se hace a mujeres y hombres de
determinados valores, creencias, atributos, interpretaciones, roles,
representaciones y características;
XI. Ley, a la Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos;
XII. Ley de Acceso, a la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia para el Estado de Morelos;
XIII. Ley de Igualdad, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades entre
Hombres y Mujeres en el Estado de Morelos;
XIV. ODS, a los Objetivos Globales de Desarrollo Sostenible adoptados por los
líderes mundiales para erradicar la pobreza, proteger el planeta y asegurar la
prosperidad para todas las personas;
XV. OIC, al Órgano Interno de Control del Instituto;
XVI. Perspectiva de género, a la metodología y los mecanismos que permiten
identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las
mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre
mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar
sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan
avanzar en la construcción de la igualdad de género. Promueve la igualdad
entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y bienestar de las mujeres;
contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y hombres tengan el
mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los
recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de
toma de decisiones;
XVII. Políticas Públicas, al conjunto de acciones con perspectiva de género a
realizar por los Entes Públicos, dirigidas a propiciar condiciones de bienestar
social, económico, cultural y educacional de las mujeres en igualdad de
oportunidades y Libre de violencias;
XVIII. Presidenta, a la Titular del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos
Mujeres;
XIX. Reglamento, al Reglamento del Instituto de la Mujer para el Estado de
Morelos;
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XX. Sistema, al Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
XXI. SEPASE, al Sistema Estatal para prevenir, atender, sancionar y erradicar
la violencia contra las Mujeres, y
XXII. Transversalidad, al proceso que permite garantizar la incorporación de la
perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene
para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose
de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y
culturales en las instituciones públicas y privadas, que concrete el principio de
Igualdad real o sustantiva.
CAPÍTULO II
DE LA CREACIÓN, OBJETO Y
FUNCIONES DEL INSTITUTO
Artículo 5. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23-D de la Constitución, el
Instituto es un Organismo Público Autónomo, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto,
responsable de garantizar y establecer las políticas y acciones que propicien y
faciliten la plena incorporación de la mujer en la vida, económica, política, cultural
y social del Estado.
Artículo 6. El domicilio legal del Instituto, se encuentra en la ciudad de
Cuernavaca, capital del Estado. Pudiendo, conforme a su capacidad presupuestal,
establecer oficinas representativas o Unidades Administrativas foráneas en otros
Municipios o por regiones de la Entidad, creadas a través de Convenios de
Coordinación y Colaboración que se suscriban, con la Federación, los Municipios,
así como Organismos Públicos, privados y sociales.
Artículo 7. En el Decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, la
asignación de recursos destinados al Instituto no podrá ser menor en términos
nominales a la que le haya correspondido en el Ejercicio Fiscal del año anterior.
Artículo 8. El Instituto, tiene por objeto general, garantizar, establecer, fortalecer y
supervisar las Políticas Públicas de Género, programas y acciones que propicien y
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faciliten la plena incorporación de la mujer en la vida económica, política, cultural y
social del Estado con decisiones y mecanismos que permitan identificar y derribar
barreras institucionales, estructurales y prácticas arraigadas que continúan
obstaculizando el acceso de las mujeres a una vida libre violencia, a la Igualdad
real o sustantiva, esto de conformidad con la Ley de Acceso y la Ley de Igualdad,
así como la normativa aplicable, para generar un cambio mediante estrategias y
líneas de acción que la propicien, así como el empoderamiento de las mujeres en
todos los niveles y ámbitos públicos y privados, bajo los criterios de:
I. Transversalidad, en las Políticas Públicas con perspectiva de género en los
Entes Públicos, a partir de la ejecución de programas y acciones coordinadas o
conjuntas;
II. Federalismo, en lo que hace al desarrollo de programas y actividades para el
fortalecimiento Institucional de las Dependencias responsables de la igualdad
de género en los municipios, y
III. Fortalecimiento, coordinación y gestión de vínculos con los Entes Públicos,
Instancias Federales y los sectores social y privado.
Artículo 9. El Instituto tendrá como objetivos específicos, de manera enunciativa
más no limitativa, los siguientes:
I. La promoción, difusión y vigilancia de cumplimiento de los derechos humanos
y libertades fundamentales de las mujeres niñas, adolescentes y adultas,
consagrados en los Tratados Internacionales firmados y ratificados por México
priorizando aquellos que cuenten con protocolo facultativo, la Ley General y
Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley General
para la Igualdad entre Mujeres y Hombres y Ley de Igualdad, y
II. La representación oficial del Estado, así como enlace y representante
permanente en temas referentes a la Igualdad real o sustantiva y vida libre de
violencias de las mujeres ante el Instituto Nacional de las Mujeres y las
Comisiones de Igualdad de Género del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos y del Congreso, los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal,
organizaciones privadas, sociales y Organismos Internacionales. Pudiendo ser
enlace con organizaciones locales, nacionales e internacionales que apoyen
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proyectos dirigidos a las mujeres, para lograr la captación de recursos y su
adecuada distribución
Artículo 10. La función y actuación del Instituto como mecanismo para el adelanto
de las mujeres se sustentará en los Tratados Internacionales firmados y ratificados
por México, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la
Constitución y todos aquellos ordenamientos y compromisos jurídicos que
favorezcan los derechos progresivos de las Mujeres.
Artículo 11. Para el desempeño de sus atribuciones y el logro de su objeto, el
Instituto podrá celebrar Acuerdos y Convenios o pactar cualquier instrumento con
los Entes Públicos, así como organismos no gubernamentales, públicos o
privados, nacionales o extranjeros; para llevar a cabo programas específicos que
tiendan a prevenir, atender, sancionar y erradicar todos los tipos de violencia y
discriminación hacia la mujer.
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
Artículo 12. Para el desarrollo de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Operar como Órgano de consulta, asesoría, capacitación y formación de las
Dependencias y Entidades de los Entes Públicos y de los sectores social y
privado, para el fortalecimiento de mecanismos en materia de género, Igualdad
real o sustantiva y vida libre de violencias;
II. Coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Instituto Nacional de las
Mujeres;
III. El seguimiento, promoción, análisis y difusión de las Políticas Públicas con
perspectiva de género, programas, proyectos, acciones y mecanismos
destinadas a asegurar: la Igualdad real o sustantiva entre mujeres y hombres, la
no discriminación hacia las mujeres y la cultura de la no violencia; la cultura de
la denuncia por violaciones a los derechos de las niñas, adolescentes y adultas,
así como el acceso y materialización y ejercicio pleno de los derechos de las
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mujeres, emanadas de los Órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias;
IV. Vigilar la correcta implementación de la Ley de Igualdad y la Ley de Acceso,
generando y adoptando las recomendaciones necesarias para corregir y
procurar el cumplimiento de las obligaciones previstas en las mismas;
V. Proponer, diseñar y aprobar con los Entes Públicos, acciones dirigidas a
mejorar la condición económica, política, cultural y social de las mujeres, así
como aquellas diseñadas para la erradicación de todas las formas de
discriminación y violencia contra las mujeres, en todos los niveles y ámbitos y
las necesarias para el cumplimiento de la presente Ley;
VI. Asesorar en la elaboración de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo
y de los programas emanados del mismo, estableciendo en coordinación con
los Entes Públicos y dar seguimiento a dichos programas en materia de género,
igualdad y vida libre de violencia;
VII. Asesorar a los Entes Públicos, desde una perspectiva de género en la
transversalización en el diseño de los mecanismos específicos, para la
elaboración del presupuesto con Perspectiva de género;
VIII. Impulsar a través de la formación y profesionalización de los servidores
públicos la incorporación de la perspectiva de género en la planeación y
elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos,
en las acciones de los Entes Públicos;
IX. Llevar un registro de los programas gubernamentales y no
gubernamentales, dirigidos en favor de las mujeres;
X. Integrar en colaboración con los Entes Públicos, una base de información
estadística sistematizada con perspectiva de género, que genere indicadores
para el diseño de las Políticas Públicas, con el objeto de fomentar la Igualdad
real o sustantiva entre mujeres y hombres y la erradicación de las violencias en
contra de las mujeres;
XI. Gestionar y obtener recursos públicos, privados, nacionales e
internacionales, que permitan promover la Igualdad real o sustantiva, el
empoderamiento de las mujeres y la erradicación de todas las formas de
violencias hacia las mujeres niñas, adolescentes y adultas, con el fin de
propiciar y facilitar la plena incorporación de las mismas, en la vida económica,
política, cultural y social en la Entidad;
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XII. Celebrar y dar seguimiento a reuniones, mesas de trabajo, foros y
convenios para la promoción y ejecución de acciones positivas o afirmativas
con perspectiva de género a favor de las mujeres en el Estado;
XIII. Establecer un sistema de coordinación de trabajo con los Entes Públicos
que impulse, coordine y evalué las Políticas Públicas y acciones encaminas
para generar medidas de prevención con la finalidad de erradicar las violencias
contra las mujeres;
XIV. Generar e impulsar programas de difusión e información que promuevan el
desarrollo de las capacidades de las mujeres, el reconocimiento y mejora de su
participación en la vida económica, política, cultural y social, con la finalidad de
erradicar los patrones culturales que generan las brechas de desigualdad y
formas de violencia;
XV. Difundir en el Estado las disposiciones jurídicas y administrativas vigentes a
favor de las mujeres a nivel Internacional, Nacional y Estatal, así como
programas, acciones y Políticas Públicas de las mimas;
XVI. Integrar, administrar, actualizar, difundir y promover la consulta de
información actualizada, confiable y oportuna, para contribuir en el conocimiento
y análisis de la situación de las mujeres, su historia, desarrollo y problemáticas
actuales en México, América Latina y el mundo, y coadyuvar en el cambio hacia
una sociedad de igualdad para mujeres y hombres;
XVII. Impulsar la creación, difusión y publicación de estudios, investigaciones y
obras generadas por el Instituto sobre las condiciones, económicas, políticas,
culturales y sociales de las mujeres en la Entidad;
XVIII. Establecer vinculación permanente con las autoridades de procuración e
impartición de justicia y seguridad pública en el Estado, para que se garantice el
acceso a la justicia de las mujeres con enfoque de perspectiva de género e
Igualdad real o sustantiva y la eliminación de cualquier forma de violencias en
contra de las mujeres;
XIX. Revisar de manera permanente la normatividad jurídica Estatal, que pueda
contener cualquier forma de discriminación y violencia por razones de género,
generando acciones orientadas a la armonización legislativas y reglamentaria
que impulsen disposiciones legales alineadas a los instrumentos internacionales
y nacionales que garanticen los derechos humanos de las mujeres,
estableciendo vínculos con;
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XX. Orientar en la creación, asesorar y capacitar en el desarrollo,
fortalecimiento y permanencia de la Instancias;
XXI. Vigilar que los medios de comunicación, adopten una cultura de igualdad
entre la mujer y el hombre, con el fin de abonar a la no objetivización de las
mujeres;
XXII. Emitir recomendaciones y pronunciamientos a los Entes Públicos y
Organismos Públicos Autónomos y Descentralizados, cuando se atente en
contra de la Igualdad real o sustantiva y el acceso a la vida libre de violencias
de las mujeres niñas, adolescentes y adultas;
XXIII. En relación al Sistema de Igualdad y del SEPASE:
En el Estado fungirá a través de su Presidenta, como integrante permanente y
Secretaria Ejecutiva, llevando al efecto las acciones que la Ley de la materia y
su Reglamento le atribuyan. A nivel Federal ejercerá las funciones que las
Leyes de la materia y sus Reglamentos le atribuyan;
XXIV. El Instituto podrá solicitar los reintegros de impuestos que fueron
trasladados, bajo diferentes conceptos;
XXV. El personal del Instituto, con excepción del adscrito al OIC, será
designado y removido por la Titular del Instituto, garantizando su buen
funcionamiento; todas las designaciones quedaran sujetas a la capacidad
presupuestal del Instituto, y
XXVI. Las que establezca esta Ley y el Reglamento y las que le confieran otras
disposiciones legales.
Artículo 13. La Presidenta del Instituto, de manera enunciativa más no limitativa
tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
I. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, así como los Reglamentos, Acuerdos
y disposiciones que de ella deriven;
II. Representar al Instituto como apoderada legal en actos de administración y
de dominio, y para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y
aquellas que requieran clausulas especiales conforme a la Ley, teniendo la
facultad expresa de delegar poder especial para pleitos y cobranzas;
III. Fungir como Representante legal del Instituto en el desempeño de las
funciones propias de su cargo, administrar y dirigir las actividades del Instituto,
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facultada para llevar a cabo las atribuciones del Instituto descritas en el artículo
anterior;
IV. Establecer vínculos de colaboración y suscribir Acuerdos y Convenios con
autoridades de los tres Órdenes de Gobierno, pudiendo ser Autoridades
Federales, Estatales y Municipales.
V. Establecer Acuerdos de Colaboración y suscribir Convenios o Contratos con
Organismos gubernamentales, no gubernamentales, nacionales e
internacionales de los sectores social y privado;
VI. Celebrar toda clase de Convenios con los sectores público, social y privado
e instituciones educativas, para la ejecución de acciones relacionadas con su
objeto;
VII. Celebrar todos los actos y otorgar los documentos necesarios para el
debido desempeño de su cargo, inherentes al objeto del Instituto;
VIII. Promover acciones legislativas y reglamentarias que garanticen a las
mujeres la Igualdad real o sustantiva y una vida libre de violencia;
IX. Realizar por sí o a través de sus áreas administrativas correspondientes, los
actos de administración del Instituto;
X. Crear y formular, las acciones o medidas que se tenga que adoptar en casos
urgentes o en otros casos, para el buen funcionamiento del Instituto;
XI. Nombrar y remover al personal de confianza y base;
XII. Suscribir en su caso, los contratos que regulen las relaciones contractuales
del Instituto con los prestadores de servicios;
XIII. Elaborar proyectos de Reglamentos, Manuales de Organización y
Procedimientos y demás ordenamientos interiores del Organismo;
XIV. Atender los problemas de carácter administrativo y laboral, facultada para
efecto de expedir nombramientos, cambios, suspensiones y ceses de personal
de confianza y base de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de la materia;
XV. Gestionar lo conducente para la aprobación del Congreso del Proyecto de
Presupuesto Anual del Instituto, así como formular el programa institucional de
financiamiento y sus respectivos subprogramas;
XVI. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
XVII. Crear los planes, programas y Políticas Públicas que deba desarrollar el
Instituto, así como ejecutarlos;
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XVIII. Convocar a reuniones de trabajo con las áreas del Instituto, las cuales
podrán celebrarse cuando así se requiera;
XIX. Recabar información y elementos estadísticos sobre las funciones del
Instituto para mejorar su desempeño:
XX. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia con
que se desempeñe el Instituto.
XXI. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo;
XXII. Por medio del Banco Estatal, coordinar y actualizar periódicamente el
diagnóstico sobre la situación de las mujeres; así como vigilar la correcta
aplicación del Banco Estatal con las diferentes áreas administrativas del Estado
ya sean estatales o municipales que por sus objetivos y funciones tengan la
obligación de reportar al Instituto los datos correspondientes para su integración
al Banco Nacional de datos e información sobre casos de violencia en contra de
las mujeres;
XXIII. Con la finalidad de que el Instituto tenga certeza jurídica, designará a la
Secretaria Ejecutiva del Instituto, como su suplente ante ausencias temporales
por causa fortuita o fuerza mayor, y
XXIV. Las que le confiere la presente Ley, el Reglamento, disposiciones
internas y demás disposiciones legales aplicables y que no se contrapongan a
la autonomía.
Artículo 14. El Instituto tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir anualmente un informe de actividades, de acuerdo a sus objetivos
estrategias, políticas y atribuciones determinadas en esta Ley;
II. Atender las recomendaciones del Órgano Interno de Control;
III. Las enunciadas en la Ley de Acceso y en la Ley de Igualdad; y,
IV. Las demás que establezca la normativa Estatal y Federal aplicable.
CAPÍTULO IV
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL DEL INSTITUTO Y DEL
RÉGIMEN LABORAL
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Artículo 15. Para el cumplimiento y ejecución de sus objetivos; así como el
ejercicio de sus atribuciones, el Instituto, se integrará de manera enunciativa, más
no limitativa de la siguiente forma:
I. Órganos de Gobierno;
a. Presidencia; y
b. Secretaría Ejecutiva.
II. Órganos Ejecutivos;
a) Consejo Consultivo;
b) Comité de Trasparencia;
c) Banco Estatal, y
d) Comité de Adquisiciones;
III. Órganos de Operación;
a) En Incidencia en Políticas Públicas;
b) En Agenda para el Logro de la Igualdad;
c) En Formación e Investigación;
d) En Administración y Finanzas;
e) Estructuras administrativas que al efecto señalen las disposiciones
internas o el Reglamento, que sean necesarias para el estudio, diseño,
planeación, programación, implementación, seguimiento, despacho y
evaluación de los asuntos de su competencia, siempre que se justifiquen y
obedezcan los objetivos del Instituto; y
IV. Órganos de Transparencia;
a) Unidad de Transparencia; y
b) Órgano Interno de Control.
Artículo 16. La Presidencia del Instituto estará a cargo de una Titular que será
nombrada por el Congreso, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras
partes de sus integrantes y durará en el cargo un período de tres años contados a
partir de su designación, pudiendo ser ratificada por el propio Congreso solamente
por un periodo igual. Para ser Titular del Instituto deberá estarse a lo previsto en el
artículo 23-D de la Constitución.
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Artículo 17. La Secretaría Ejecutiva fungirá como apoyo técnico de la Presidencia,
auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, le corresponderá el estudio,
planeación y seguimiento permanente del despacho de los asuntos del orden
administrativo, en los términos de esta Ley, será nombrada por la Presidenta del
Instituto, y tendrá las atribuciones, facultades y obligaciones que le confiera la
presente Ley, el Reglamento y las demás disposiciones internas.
Artículo 18. El Consejo Consultivo, se integrará por:
I. La Presidenta del Instituto;
II. La persona Titular de la Secretaría Ejecutiva, quien fungirá como Secretaria
Técnica; y,
III. Cuatro mujeres morelenses en pleno ejercicio de sus derechos, provenientes
de la academia y de las organizaciones de la sociedad civil.
Las integrantes a que hace referencia la fracción III del presente artículo, serán
electas mediante el voto de la mayoría de los miembros de la Comisión de
Igualdad de Género del Congreso, de una lista que al respecto le envíe el Instituto.
La lista a que hace referencia la fracción anterior será conformada por el Instituto,
como resultado de una Convocatoria previa y durarán en su encargo dos años,
sus cargos serán honoríficos y en ningún momento serán consideradas servidoras
públicas.
Artículo 19. Las facultades y obligaciones del Consejo Consultivo serán conforme
a los lineamientos de los Órganos Colegiados del Instituto.
Artículo 20. El Instituto contará con un Reglamento, el cual debe establecer las
líneas de acción sobre las cuales deberá organizarse, estructurarse y funcionar,
contemplando la estructura orgánica, atribuciones y funciones específicas de las
áreas operativas a fin de cumplimentar sus objetivos.
Artículo 21. Las relaciones laborales del Instituto y su personal, se regirán por lo
dispuesto por el Apartado "A" del Artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y por la Ley del Servicio Civil para los Trabajadores del
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Estado de Morelos; respetando los derechos laborales que dichas Leyes
confieren.
Artículo 22. Las y los servidores públicos del Instituto son responsables de las
acciones u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones y están
sujetos a las disposiciones de la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de
Morelos, Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos,
Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos y demás ordenamientos
aplicables.
Artículo 23. En cumplimiento de su objeto, el Instituto propiciara el
aprovechamiento del Servicio social y voluntario de las personas estudiantes que
manifiesten su deseo de contribuir a los fines del Instituto y que se beneficien en
los diversos programas educativos del país.
CAPÍTULO V
DEL PATRIMONIO, PRESUPUESTO Y DEL EJERCICIO DE LOS RECURSOS
Artículo 24. El Instituto contará con patrimonio propio, que tenga como propósito
facilitar el cumplimiento del objeto del Instituto, mismo que se integrará por:
I. Los bienes y derechos incorporados al Instituto como Organismo Público
Autónomo;
II. Los bienes y derechos que aporten los Gobiernos Federal, Estatal y
Municipal al Instituto;
III. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera con base en cualquier título
legal y los que adquiera por otros conceptos;
IV. El presupuesto autorizado en el paquete económico del presupuesto de
egresos, que anualmente le señale el Congreso al Gobierno del Estado y
demás ingresos de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal;
V. Las aportaciones, legados, donaciones y demás liberalidades que reciba de
las personas físicas o morales de los sectores social, privado, nacional o
internacional;
VI. El remanente del presupuesto autorizado del ejercicio fiscal anterior, y
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VII. Los saldos bancarios que presenten las cuentas bancarias del Instituto, así
también como los intereses que generen las mismas.
Artículo 25. El Instituto para el control y transparencia, queda sometido en cuanto
a sus ingresos a las normas de la Administración Pública de contabilidad,
presupuesto y gasto públicos aplicables a los Organismos Públicos Autónomos
Constitucionales; para los recursos federales aplicarán, además, las Reglas de
Operación que imponga su procedencia.
CAPÍTULO VI
DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DEL INSTITUTO
Artículo 26. El Instituto contará con un Órgano Interno de Control, el cual se
encargará de la fiscalización del mismo, en términos del artículo 23 inciso C,
párrafo I y III de la Constitución.
Artículo 27. El órgano interno de control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del Instituto
se hagan conforme a la Leyes correspondientes;
II. Practicar la auditoría interna de los estados financieros y las de carácter
administrativo que se requieran;
III. Recomendar a la Presidencia las medidas correctivas que sean
convenientes para el mejoramiento de la organización y funcionamiento
administrativo del Instituto;
IV. Asistir a las reuniones convocadas por la Titular con derecho al uso de la
voz, pero no al voto;
V. Brindar el apoyo técnico de acuerdo a sus funciones que la Presidencia
requiera en cumplimiento de la Ley como Organismo Autónomo; y,
VI. Las demás que en materia de control y vigilancia le confiera el Reglamento y
las Leyes en la materia.
CAPÍTULO VII
DE LA COMPETENCIA Y COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
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Artículo 28. En el ejercicio de sus funciones y actuaciones el Instituto será
competente para realizar acciones, programas, proyectos y Políticas Públicas con
perspectiva de género que, en forma planeada y coordinada, se lleven a cabo en
beneficio de las mujeres con los Entes Públicos, estableciéndose las bases de los
Acuerdos Interinstitucionales en los convenios respectivos.
Artículo 29. Las acciones, programas, proyectos y Políticas Públicas a que se
refiere el artículo anterior, se podrán elaborar e implementar con base en los
existentes relativos a las mujeres que emanen de los Gobiernos Federal y Estatal
en esta materia.
Artículo 30. El Instituto creará, como una acción afirmativa CAE, que brindarán
atención especializada con enfoque multidisciplinario a mujeres que manifiesten
ser receptoras de violencia, generando vínculos necesarios para su adecuada
canalización.
De ser el caso los CAE serán generados mediante coordinación interinstitucional,
y serán operados y vigilados por el Instituto, en cuanto a su adecuado
funcionamiento.
Artículo 31. Cuando se detecte que la usuaria del CAE ha sido víctima de
violencia institucional, el Instituto, realizará la denuncia correspondiente ante el
OIC de los Entes Públicos presuntamente responsables.
Artículo 32. En el marco de las atribuciones que esta Ley le confiere al Instituto,
éste se coordinará con los municipios del Estado, a través de las Instancias, para
desarrollar las siguientes acciones:
I. Promover, impulsar y difundir los programas del Instituto en los municipios del
Estado;
II. Asesorar y apoyar a los municipios, en la formulación de sus programas,
acciones y Políticas Públicas, para las mujeres y la Igualdad real o sustantiva,
así como para la creación, fortalecimiento y desarrollo de las Instancias;
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Subdirección de Jurismática.
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III. Asesorar y apoyar a los municipios, en la creación, modificación u
observaciones a los Reglamentos Municipales, orientada a la armonización
legislativa para garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres y la
Igualdad real o sustantiva;
IV. Promover, en coordinación con las autoridades municipales, la capacitación
de las personas que fungen como servidores públicos, para el logro de la
Transversalidad, y
V. Celebrar Convenios de colaboración a través de la Presidenta del Instituto,
con los municipios del Estado, para cumplir con el objeto del Instituto y los
programas diseñados por el propio municipio.
CAPÍTULO VIII
DE LA POLÍTICAS PÚBLICAS
Artículo 33. El Instituto es responsable de generar su programa, así como, su
implementación para garantizar y establecer las políticas y acciones que propicien
y faciliten la plena incorporación de las mujeres en la vida, económica, política,
cultural y social del Estado, debiendo procurar que se remuevan todos los
obstáculos de jure o de facto que impidan el logro de la Igualdad real o sustantiva.
Artículo 34. Para cumplir con lo estipulado por el artículo anterior, el Instituto
deberá:
I. Impulsar las políticas y acciones propuestas por la academia y la sociedad
civil organizada, dirigidas a mejorar la condición económica, política, cultural y
social de las mujeres en el Estado;
II. Generar Acciones positivas o afirmativas y estrategias, tendientes a reducir
las brechas de desigualdad y la vida libre de violencia;
III. Promover la elaboración de metodologías, estudios, investigaciones,
diagnósticos y sistematizaciones con esquemas de medición e indicadores,
para instrumentar un sistema de información, registro, seguimiento y evaluación
de las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales de las mujeres
en los distintos ámbitos de la sociedad que abonen en la elaboración del
Programa;
Aprobación 2019/11/29
Promulgación 2019/12/24
Publicación 2020/01/17
Vigencia 2020/01/18
Expidió LIV Legislatura
Periódico Oficial 5773 “Tierra y Libertad”
Ley del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos
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IV. Generar mecanismos para la evaluación y seguimiento de Políticas
Públicas;
V. Coordinarse con los Entes Públicos, a fin de definir las bases para el
seguimiento y evaluación de las Políticas Públicas establecidas para el avance
de la Igualdad real o sustantiva;
VI. Solicitar informes periódicamente a los Entes Públicos, que contengan
análisis, resultados y alcances de sus acciones, para el logro de la Igualdad real
o sustantiva, y
VII. Asegurarse que los Entes Públicos, en el ejercicio de sus atribuciones y
funciones, incorporen la perspectiva de género y la Transversalidad;
Artículo 35. Crear y actualizar periódicamente, el diagnóstico sobre la situación de
las mujeres en la Entidad, de conformidad con las siguientes bases:
I. El diagnóstico deberá reflejar por lo menos, el porcentaje de participación de
las mujeres en la dinámica cultural, política, económica y social;
II. La situación de las mujeres en la Entidad según los tipos y modalidades de
violencia contenidos en la Ley de Acceso, y
III. El acceso de las mujeres a la educación superior y media superior.
Para la elaboración del diagnóstico, el Instituto podrá invitar a la Academia o a los
Organismos de la sociedad civil que sean especializados en la materia
metodológica y que cuenten con perspectiva de género.
Artículo 36. Son instrumentos rectores de la política pública en materia de
igualdad de género, los siguientes:
I. El SEPASE, y
II. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 37. En el diseño, elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación de los
instrumentos de la política pública, serán observados los objetivos y principios
rectores previstos en la presente Ley, así como en la Ley de Acceso y Ley de
Igualdad y sus respectivos Reglamentos.
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Artículo 38. El Instituto, para la evaluación de las Políticas Públicas, corroborará
el impacto en la población, la eficacia de las mismas y dependiendo de los
resultados, emitirá recomendaciones para la mejora continua o su reorientación.
CAPÍTULO IX
DE LA DENUNCIA
Artículo 39. El Instituto, para construir confianza en las tareas del Estado, tendrá
la obligación de denunciar ante los Órganos Internos de Control de los Entes
Públicos Estatales, Municipales y Federales, las conductas que por acción u
omisión en el ejercicio de su cargo las y los servidores públicos, den lugar al
surgimiento de responsabilidad que requieren ser sancionadas, relacionadas con
una deficiencia cometida en la prestación del servicio público en favor de las
mujeres, a efecto de prevenir o evitar su repetición.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para los fines que indican los artículos 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del
artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión Oficial del Gobierno
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERA. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se Abroga la Ley del
Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos publicada en el periódico oficial
“Tierra y Libertad”, bajo el número de edición 5061 de fecha veintitrés de enero de
dos mil trece.
CUARTA. El Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos, deberá expedir su
Reglamento Interior, dentro de los 45 días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente ordenamiento.
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QUINTA. Por cuanto a la designación de la Titular del Organismo Público
Autónomo, denominado Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos, deberá
estarse a lo previsto en el artículo 23-D de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Morelos, conservando los efectos de Ley, que se le confirieron
mediante el Decreto Número Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5629, de fecha 31 de agosto del
año dos mil dieciocho, por el que fue designada, en observancia a lo determinado
en el diverso Decreto número treinta y nueve, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, número 5671, de fecha 30 de enero del año dos mil diecinueve.
SEXTA. Los recursos materiales y financieros que integraban el Instituto de la
Mujer para el estado de Morelos como Organismo Descentralizado, así como los
asuntos jurídicos fueron transferidos al mismo al cambiar su naturaleza a
Organismo Autónomo Constitucional, por lo que se mantendrán a disposición del
mismo.
SÉPTIMA. La obligación del pago de pensiones y jubilaciones de sus trabajadores
quedará a cargo del Instituto de la Mujer para el Estado de Morelos a partir del 16
de agosto de 2018, atendiendo a la autonomía financiera que ya posee como
Órgano Autónomo.
OCTAVA. Los servidores públicos e integrantes del Consejo Consultivo que hace
referencia la presente Ley, que no hayan sido designados al momento de la
entrada en vigor de la presente Ley, serán nombrados de acuerdo con lo
dispuesto por la presente Ley y la normativa aplicable, dentro de los 60 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
NOVENA. Dentro de un plazo improrrogable de 90 días naturales a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, el Congreso del Estado de Morelos deberá de
realizar las modificaciones a los ordenamientos que resulte necesario para
armonizarlos con la presente Ley, en especial la Ley de Acceso a las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos y la Ley de Igualdad de
Derechos y Oportunidades entre Hombres y Mujeres en el Estado de Morelos.
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DÉCIMA. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que
se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día veintidós de
noviembre, continuada el día veintisiete y concluida el día veintinueve de
noviembre del año dos mil diecinueve.
Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.
Dip. Alfonso de Jesús Sotelo Martínez, Presidente. Dip. Cristina Xochiquetzal
Sánchez Ayala, Secretaria. Dip. Dalila Morales Sandoval, Secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de
Cuernavaca, capital del estado de Morelos a los veinticuatro días del mes de
diciembre del dos mil diecinueve.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. PABLO HÉCTOR OJEDA CÁRDENAS
RÚBRICAS.