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LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- La disposición segunda transitoria abroga la Ley del Notariado del Estado de
Morelos publicada en el Periódico Oficial Número 3129 segunda sección, de fecha 03 de agosto de 1983.
- Se adiciona un inciso b), recorriéndose en su orden las subsecuentes de la fracción XIII, del artículo 110 y un párrafo
segundo al artículo 112 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO OCTAVO dispositivo del Decreto No. 2352,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Podrá
consultar la publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6343_2A.pdf
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GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
CONSIDERANDOS
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) El día veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, los Diputados integrantes del
Partido de la Revolución Democrática, presentaron Iniciativa con Proyecto de
Decreto que reforman diversas disposiciones de la Ley del Notariado del Estado
de Morelos.
b) En consecuencia, de lo anterior la Diputada Hortencia Figueroa Peralta,
Vicepresidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, turnó la
iniciativa a esta Comisión Dictaminadora, por lo que mediante oficio número
SSLyP/DPLyP/AÑO3/D.P./3045/18, fue remitida a esta Comisión de Puntos
Constitucionales y Legislación, para su análisis y dictamen correspondiente.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA
A manera de síntesis, la iniciativa que se propone tiene como finalidad reforzar la
prestación del servicio notarial, es por ello por lo que se expide una nueva ley que
regule dicho servicio y se abroga la vigente.
III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA
Los iniciadores justifican su propuesta de modificación legislativa, debido a lo
siguiente:
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A través de la presente iniciativa, los Diputados integrantes del Grupo
Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, proponen la creación de
una nueva ley que regule el ejercicio del notariado en nuestra Entidad, la cual
tiene como finalidad contar con una legislación adaptada al momento histórico que
se vive, estableciendo mejores prácticas notariales y dotando de mayor autonomía
de los Notarios del Estado y procurando una menor injerencia arbitraria del Poder
Ejecutivo local en la función notarial y registral.
Dicha propuesta que se pone a consideración del Pleno del Congreso de Estado,
refuerza la prestación del servicio notarial en asuntos de interés social, incluso
desde los requisitos para el acceso a cargos notariales; lo anterior, tiene como
finalidad un servicio profesional y accesible, que conlleve a fortalecer y dar
seguridad jurídica a los ciudadanos.
La Ley que se propone, se encuentra integrada por tres Títulos, el primero de ellos
se denomina “De la Función Notarial y del Notariado”, el cual se integra de
diversos capítulos con sus debidas secciones, en los mismos se regula respecto al
arancel, se agregan las garantías sociales de la función notarial y, en el mismo, se
establece que toda persona tiene derecho al servicio profesional del notariado.
En esa tesitura, en el Capítulo III, establece la función notarial y el notariado, en
donde se estipula acerca de la función autenticadora, la cual es la facultad
otorgada por la Ley al Notario para las actividades que el Notario deberá de
realizar conforme al marco jurídico aplicable. De igual manera, se establece que
las autoridades de la administración deberán de auxiliar a los Notarios en el
ejercicio normal de sus funciones. Dentro del mismo capítulo, se habla acerca de
lo que debemos de entender como Notario, y la manera en la que deberá de
conducirse al desempeñar su función.
Dentro del Título Segundo de la ley que se propone, se establece todo lo relativo
al ejercicio de la función notarial, derivado de ello se subdividen en capítulos lo
que abarca dicho título. El primer capítulo regula acerca de la carrera notarial y
registral, dichas disposiciones son vanguardistas, ya que de manera puntual se
estipula que es la carrera notarial, y como interviene dicho sistema para la
preparación básica para el examen de aspirante a profesionales de derecho, lo
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anterior, con la finalidad de una mejor competencia profesional para el examen de
oposición, asimismo, se involucra para su colaboración a las autoridades
competentes, universidades y el Colegio de Notarios, así como a la sociedad en
general.
Por otro lado, también se adiciona el sistema que organiza los estudios e
investigación de las diversas disciplinas jurídicas dirigidas al mejor desempeño de
la función registral. La ley, al contemplar la carrera notarial y registral, hace que
existe una mejor competencia profesional, de la mejora del nivel jurídico y de la
calidad personal y social.
El capítulo segundo del Título Segundo de la propuesta de ley regula los requisitos
para el acceso a los cargos notariales, adicionando algunos que no contempla
actualmente la ley vigente, por ejemplo, que la residencia morelense sea
acreditada por un periodo no menor de quince años. Asimismo, se establece un
rango de edad de veinticinco años cumplidos y no más de setenta a la hora de
presentar la solicitud; se aumenta de 18 meses, para quedar a 36 meses, el
tiempo que deberán de acreditar haber realizado prácticas notariales bajo la
dirección y responsabilidad de algún notario en ejercicio del Estado, entre otros
requisitos más, los cuales tienen como finalidad que sean profesionistas realmente
capaces y preparados para poder ser titulares de alguna notaría.
Por otro lado, en el mismo capítulo, pero diferente sección, se dispone lo que se
requiere para obtener la patente de notario, aumentando los siguientes:
encontrarse adscrito a una notaría, estar en pleno ejercicio de sus derechos y
gozar con facultades físicas y mentales, tener veintiocho años cumplidos y no más
de setenta al momento de solicitar el examen, haberse separado del ejercicio
público, en caso de que dicho cargo esté vinculado al ámbito del notariado, entre
otros.
En el capítulo tercero, regula lo referente a la actuación notarial, la cual comienza
desde el momento en que la persona que haya obtenido la patente de notario,
para que esta pueda actuar en ejercicio de su función y pertenecer al Colegio,
desde la toma de protesta, la manera en la que deberá de fijar su residencia, y
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todo lo que deberá de hacer el notario para que pueda actuar, así como sus
obligaciones, prohibiciones y facultades.
Se establecen las reglas respecto al protocolo, el cual es el libro o conjunto de
libros autorizados por el titular del Instituto de Servicios Registrales y Catastrales
del Estado de Morelos, donde el notario asienta y autoriza las escrituras y actas
que se otorguen ante su fe, los cuales deberán de contar con sus respectivos
apéndices, así como de la clausura del mismo.
Por otro lado, se establece toda una sección respecto a la tramitación sucesoria y
asuntos extrajudiciales, los cuales son susceptibles de conformación por el
notario, y por lo tanto, se encuentra debidamente regulado en el presente
instrumento legislativo, en primer lugar, nos encontramos con las capitulaciones
matrimoniales y de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; así también
establece, en concordancia lo que dispone el Código Familiar Local, designación
de tutor preventivo, en caso de que una persona cayere en estado de interdicción
o inhabilitación, desempeñe la tutela respecto de ella. Asimismo, se establece el
tramite sucesorio que se lleve a cabo en las sucesiones que no exista controversia
alguna y cuyos herederos fueren mayores de edad.
Asimismo, en distinto Capítulo V del Título Segundo, regula respecto a las
licencias, suplencias y separaciones de los notarios. Respecto a las licencias
define las reglas por las cuales los notarios podrán separarse del ejercicio de sus
funciones o ausentarse del lugar de residencia de su notaría. Asimismo, la manera
en la que se deberá de llevar a cabo el convenio de suplencia con otro notario
titular y, por último, las causas por las que termina el cargo de Notario.
Como uno de los principales elementos dentro de esta nueva ley que se incorpora,
dentro del Capítulo VI, del multicitado Libro Segundo, se propone se adicione la
queja, inspección y el procedimiento sancionatorio a las notarías. Derivado de lo
anterior, la ley propuesta, contempla que se la Secretaría de Gobierno, deberá de
contar con Inspectores, siendo su función la que las notarías funcionen con
regularidad y con sujeción a lo dispuesto al marco jurídico aplicable. Contempla el
procedimiento administrativo sancionatorio, el cual se lleva a cabo por el inspector
que hay practicado la visita. En ese sentido, este proyecto da mayor certeza
jurídica a los Notarios de la Entidad, toda vez que estos ya no estarán a merced
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del Ejecutivo estatal, ya que, en situaciones pasadas, este poder usaba sus
amplias y discrecionales facultades para suspender notarios sin importar el
principio constitucional de presunción de inocencia, o simplemente les revocaba la
patente. En ese sentido, y por ser un acto de molestia al Notario, de gran calado y
trascendencia, se le da la facultad exclusiva sancionatoria al Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Morelos, para que resuelva de manera definitiva el
expediente que en su caso le turne la Secretaría de Gobierno, después de un
procedimiento de inspección con reglas claras y con funcionarios imparciales y
especializados.
Asimismo, el consecutivo Capítulo VII, establece las responsabilidades por las
cuales puede recaer un Notario, siendo estas la penal, civil y administrativa, por
los actos que contemplan en el ejercicio de su profesión, derivado de ello,
especifica que autoridad conocerá y llevará a cabo su procedimiento, depende la
materia de la que se trate.
En el Título Tercero, contempla cuales son los órganos auxiliares de la función
notarial, siendo el Archivo General de Notarías, así como el Colegio de Notarios.
En esta parte, el proyecto es igualmente novedoso, toda vez que se reglamenta
con mayor rigor el Colegio de Notarios; se incluyen principios mínimos en sus
normas internas, las cuales deben acatar para poder contar con el reconocimiento
por parte del Ejecutivo estatal.
Por último, en las disposiciones transitorias se establecen varias cosas, a saber:
a) Se le da la obligación al Colegio de Notarios para que adecúe sus estatutos en
los términos estipulados por esta nueva Ley.
b) Se le da la obligación al Ejecutivo estatal para que, en un plazo determinado,
haga los nombramientos de los nuevos Inspectores de la Secretaría de Gobierno.
c) Se estipula una temporalidad para que el Ejecutivo estatal emita el nuevo
Reglamento de la presente Ley.
d) Se faculta al Ejecutivo para que, a su juicio, incluya en el reglamento sistemas o
mecanismos de tratamiento electrónico de datos para el mejor funcionamiento de
las prácticas notarial y registral.
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e) Se reconoce y confirma la legitimidad de los procedimientos administrativos que
culminaron con la designación de los notarios titulares, para quedar consolidadas
sus respectivos nombramientos para que continúen surtiendo plenos efectos
jurídicos.
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA.
De conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Puntos
Constitucionales y Legislación y en apego a la fracción II del artículo 104 del
Reglamento para Congreso del Estado de Morelos, se procede a analizar en lo
general la iniciativa para determinar su procedencia o improcedencia.
La obligación más importante que tienen los legisladores es observar que nuestra
entidad cuente con un marco jurídico de aplicación a las situaciones reales con las
que se enfrenta la ciudadanía y, si no fuere así, realizar las reformas necesarias
para la correcta aplicación de la legislación. La iniciativa que a continuación se
analiza tiene como finalidad contar con una legislación que contemple las mejores
prácticas notariales.
Está comisión considera procedente dictaminar en sentido positivo las propuestas
mencionadas en el apartado de la exposición de motivos de la iniciativa en
comento, lo anterior, con base en los siguientes argumentos.
En primer lugar, se considera procedente que, dentro del primer Título de la ley
propuesta, en el Capítulo I se señale respecto al arancel ya que en el mismo se
señala que los notarios percibirán por el ejercicio de sus funciones los honorarios
que se fijen en el Arancel. Por otro lado, dentro del Capítulo II, se establece acerca
de las garantías sociales de la función notarial, es indispensable precisar que toda
persona tiene derecho al servicio profesional notarial, así como la obligación que
tienen los Notarios de prestar sus servicios ya sea a particulares, autoridades
competentes o en cumplimiento de resoluciones judiciales.
Dentro Capítulo III del mismo Título, está comisión considera procedente la
propuesta, ya que es importante establece la función notarial, la legislación vigente
la contempla, pero es necesario adecuarla a los cambios históricos, tal y como
refieren los iniciadores. Es importante que se establezca que las autoridades de la
administración deberán de auxiliar a los notarios, ya que, como se mencionó en
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líneas anteriores, el Notario está obligado a prestar sus servicios de igual manera,
a autoridades competentes.
Por otra parte, se considera procedente que, dentro del Título Tercero de la ley
propuesta, se establezca todo lo concerniente al Ejercicio de la Función Notarial,
el adicionar la regulación de la carrera notarial y registral, conlleva a que existe
una mejor competencia profesional dentro del servicio profesional de las notarías,
lo anterior, con la finalidad de mejorar el nivel jurídico y de la calidad personal y
social.
Dentro del Capítulo II, del mismo Título, se establecen los requisitos que se
deberán de cumplir para el acceso a los cargos notariales, aumentando algunos
que actualmente la ley vigente no contempla, dicha propuesta resulta procedente,
ya que el hecho de aumentar la residencia morelense a quince años garantiza que
el titular de la Notaria este realmente apegado a nuestra Entidad. Por otro lado, es
necesario disponer un rango de edad como requisito para obtener la patente de
Notario, y como ya se mencionó en líneas anterior, para mejorar el servicio
profesional de Notario, es viable aumentar de 18 a 36 meses el tiempo que se
deberá de acreditar haber realizado prácticas notariales bajo la dirección y
responsabilidad de algún Notario.
Se considera procedente que subsista un capítulo que refiera acerca de la
actuación notarial, en donde se establezca la forma en que se deberá de
comenzar a ejercer su función el Notario que haya obtenido la patente y
pertenecer al Colegio de Notarios, es bueno contar con una regulación que
comience desde la toma de protesta, la manera en que deberá de fijar su
residencia, así como cada uno de los pasos a seguir para que el Notario realizar el
ejercicio de sus funciones, es importante que junto con ello se establezcan sus
obligaciones, prohibiciones y facultades.
Una de las novedades más importantes de la iniciativa presentada, es el contar
con una sección en donde se establezca la manera de tramitación sucesoria y
asuntos extrajudiciales, como lo son las capitulaciones matrimoniales y de la
disolución y liquidación de la sociedad conyugal; así como también establece, en
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armonía a lo que dispone el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de
Morelos, designación de un tutor preventivo.
Por otro lado, es importante contar con un capítulo donde se regule la manera en
la que los notarios puedan solicitar las licencias, se realice la suplencia o las
razones por las cuales se puede dar las separaciones de los mismos.
Asimismo, es una excelente propuesta adicionar dentro de la ley, la queja,
inspección y el procedimiento sancionatorio de las notarías, ya que es necesario
que exista un grupo de personas que puedan examinar la manera en la que se
conducen las notarías, por ello se establece que se deberán de contar con
inspectores, los cuales verificarán que funcionen con regularidad y con sujeción a
lo dispuesto al marco jurídico aplicable. Lo anterior es de gran relevancia, ya que
como bien mencionan en su exposición de motivos, da mayor certeza jurídica a los
Notarios, toda vez que estos ya no dependerán completamente del poder
Ejecutivo estatal, es por ello que se le da la facultad exclusiva sancionatoria al
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, para que resuelva de
manera definitiva el expediente que en su caso le turne la Secretaría de Gobierno,
después de un procedimiento de inspección con reglas claras y con funcionarios
imparciales y especializados.
Es viable que se establezca las responsabilidades por las cuales un Notario puede
recaer en el ejercicio de sus funciones, siendo en materia penal, civil y
administrativa, así como la especificación de la autoridad que deberá de conocer y
llevar a cabo su procedimiento, como ya se mencionó en líneas anteriores,
dependiendo la materia en la que se trate.
Ahora bien, el servicio profesional de notariado, cuenta con órganos auxiliares
siendo el Archivo General de Notarias, así como el Colegio de Notarios en donde
en este último se regula incluyendo los principios mínimos de sus normas internas,
los cuales deben de acatar para poder contar con el reconocimiento del Ejecutivo
estatal.
Por último y derivado de todo lo anterior, las disposiciones transitorias
implementadas en la iniciativa, resultan procedentes, toda vez que derivado de la
nueva expedición de la ley, obligatoriamente se tendrán que adecuar los estatutos
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en los términos de la misma. Se establece la obligación de realizar los
nombramientos de los nuevos Inspectores, toda vez que es necesario que
comiencen a realizar la labor encomendada. Y, es necesario y obligatorio, que se
expida un nuevo Reglamento, en armonía a la ley propuesta. Asimismo, esta
comisión dictaminadora considera procedente establecer la transitoria donde se
salvaguardar los derechos de los notarios titulares, al establecer que se reconoce
y confirma la legitimidad de los procedimientos administrativos que culminaron con
sus respectivos nombramientos.
V. IMPACTO PRESUPUESTARIO
De conformidad con lo previsto en la reciente reforma al artículo 43 de la
Constitución Local, mediante la publicación del Decreto número mil ochocientos
treinta y nueve, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado de Morelos, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número
5487, el 07 de abril de 2017, en el que se estableció que las Comisiones
encargadas del estudio de las iniciativas, en la elaboración de los dictámenes con
proyecto de ley o decreto, incluirán la estimación sobre el impacto presupuestario
del mismo, debe estimarse que dicha disposición deviene del contenido del
artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, que tiene como objetivos el incentivar la responsabilidad hacendaria y
financiera para promover una gestión responsable y sostenible de las finanzas
públicas y fomentar su estabilidad, con política de gasto con planeación desde la
entrada en vigor de la legislación para no ejercer gasto que no se contemple en el
presupuesto, mediante la contención del crecimiento del gasto en servicios
personales, consolidando el gasto eficiente que limite el crecimiento del gasto de
nómina.
Derivado de lo anterior, la presente iniciativa no genera impacto presupuestal
alguno al Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos, ya que los notarios
perciben por el ejercicio de sus funciones los honorarios que se fijen en el Arancel,
incluso, para que el notario pueda actuar otorga una garantía anual a favor del
Gobierno.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir el
siguiente:
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DECRETO NÚMERO TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE,
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE
MORELOS, Y SE DEROGA LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE
MORELOS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”
NÚMERO 3129, SEGUNDA SECCIÓN DE FECHA TRES DE AGOSTO DE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley del Notariado del Estado de Morelos, para
quedar como sigue:
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MORELOS
TÍTULO PRIMERO
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y EL NOTARIADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto regular la función notarial y al notariado en el Estado de Morelos.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Administración, a toda autoridad de la Administración Pública centralizada del
Estado de Morelos;
II. Adscrito, es el Aspirante que cuenta con una adscripción a un Notario Titular
en los términos de la presente Ley;
III. Apéndice, al conjunto de archivos físicos o electrónicos y documentos que
forman parte integral del Protocolo;
IV. Arancel, al arancel de Notarios del Estado de Morelos;
V. Archivo, al Archivo General de Notarías del Estado de Morelos;
VI. Aspirante, a la persona que adquiere la calidad de Aspirante a Notario en los
términos de la presente Ley;
VII. Autoridad Competente, se entenderá invariable e indistintamente por tal, al
Ejecutivo del Estado, al Secretario General de Gobierno, Director General del
Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos, y
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cualquier otra que de manera específica se haga mención en los alcances y
términos que se precisan para éstos en la presente Ley, así como en la
normativa aplicable para cada caso;
VIII. Autoridades Fiscales, a las autoridades, según corresponda en cada caso,
de la esfera federal, estatal o municipal;
IX. Código Civil, al Código Civil para el Estado Libre y Soberano del Estado de
Morelos;
X. Código Familiar, al Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de
Morelos;
XI. Código Procesal Familiar, al Código Procesal Familiar para el Estado Libre y
Soberano de Morelos;
XII. Comisión, a la Comisión de Honor y Justicia del Colegio de Notarios del
Estado de Morelos;
XIII. Congreso, al Congreso del Estado de Morelos;
XIV. Consejo, al Consejo Directivo del Colegio de Notarios del Estado de
Morelos;
XV. Constitución federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XVI. Constitución local, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos;
XVII. Colegio, a la Agrupación Notarial del Estado, reconocida por el Poder
Ejecutivo y la presente Ley;
XVIII. CURP, a la Clave Única de Registro de Población, expedida por la
Secretaría de Gobernación de la Administración Pública Federal;
XIX. Demarcación, a las demarcaciones territoriales del notariado en el Estado
Libre y Soberano de Morelos, estipuladas en la presente Ley;
XX. Diario Oficial, al Diario Oficial de la Federación;
XXI. Ejecutivo, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos;
XXII. Estado, al Estado Libre y Soberano de Morelos;
XXIII. Firma Electrónica Avanzada, de conformidad con la Ley de Firma
Electrónica del Estado Libre y Soberano de Morelos, se entiende como el
conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha
sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que
está vinculada únicamente al mismo y a los datos a que se refiere, lo que
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permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, y que
produce los mismos efectos que la firma autógrafa;
XXIV. Fiscalía General, a la Fiscalía General del Estado de Morelos,
organismo constitucional autónomo reconocido por la Constitución local;
XXV. Folio, a la hoja sellada por el Archivo en sus dos páginas, la cual integra
un total de ciento cincuenta hojas o de trescientas páginas, autorizadas en su
conjunto por el titular del Instituto;
XXVI. Gobierno, al Gobierno del Estado de Morelos, entendido como la
Administración Pública Estatal centralizada;
XXVII. Inspector, al Inspector de notarías, nombrado en los términos y bajo
los requisitos que establece la presente Ley;
XXVIII. Instituto, al Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de
Morelos;
XXIX. Jurado, a los jurados calificadores para los exámenes de Aspirante y
de oposición, integrados de acuerdo a los establecido por esta Ley;
XXX. Ley, a la Ley del Notariado para el Estado de Morelos;
XXXI. Ley de Ingresos, a la Ley de Ingresos del Estado vigente, en el
ejercicio fiscal correspondiente;
XXXII. Licencia, a la autorización concedida al Notario para separarse de
sus funciones de manera temporal, en los términos dispuestos por la presente
Ley;
XXXIII. Libro, al conjunto de ciento cincuenta Folios, autorizados por el titular
del Instituto;
XXXIV. Ministerio Público, la institución que tiene a su cargo la investigación de
los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los Tribunales;
XXXV. Notariado Latino, a la Unión Internacional del Notariado;
XXXVI. Notariado Mexicano, al Colegio Nacional del Notariado Mexicano, A.C.;
XXXVII. Notario, a los profesionales del Derecho, que obtengan la patente
correspondiente, en términos de esta Ley, denominados Notarios Públicos;
XXXVIII. Notario Titular, al profesional del derecho que cuente con la patente
respectiva en los términos de la presente Ley;
XXXIX. Periódico Oficial, al Periódico Oficial del Estado “Tierra y Libertad”;
XL. Protocolo, al Libro o al conjunto de hasta diez Libros y su Apéndice
respectivo;
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XLI. Registro Nacional de Testamentos, a la Instancia encargada de integrar y
administrar el Registro Nacional de Avisos de Testamento, dependiente de la
Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional de la
Secretaría de Gobernación;
XLII. Registro Nacional de Poderes Notariales, a la Instancia encargada de
integrar y administrar la base de datos Electrónica del Sistema del Registro
Nacional de Poderes que cuenta con información concentrada, actualizada y
precisa respecto de la existencia y vigencia de los poderes otorgados ante
Notario Público en las Entidades Federativas de la República Mexicana o ante
Cónsul Mexicano en el extranjero;
XLIII. Registros Públicos, a todas las instituciones federales, estatales y
municipales que tengan como principal función la de registrar y dar publicidad
en los términos de la normativa aplicable;
XLIV. Reglamento, al Reglamento de la Ley del Notariado para el Estado de
Morelos;
XLV. Secretaría, a la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos;
XLVI. Secretario, al Titular de la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos;
XLVII. Tribunal, al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado Libre y
Soberano de Morelos;
XLVIII. Tribunal Superior, al Tribunal Superior del Estado Libre y Soberano de
Morelos;
XLIX. Tribunales, a las diversas instancias jurisdiccionales federales o
locales que corresponda según el caso aplicable;
L. UMA, a la Unidad de Medida y Actualización establecida en el último párrafo
del apartado B del artículo 26 de la Constitución federal, y
LI. Universidades, a todas las instituciones públicas o privadas de educación
superior y posgrado del país, así como las del extranjero cuya validez de sus
estudios sean reconocidos por las autoridades nacionales.
ARTÍCULO 3. El ejercicio de la fe pública es una función de orden público, que
corresponde al Estado, quien la ejercita por medio de profesionales del Derecho,
que obtengan la patente correspondiente, en términos de esta Ley, denominados
Notarios Públicos. Para tal efecto el Ejecutivo expedirá las patentes respectivas en
los términos de la presente Ley.
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Una patente no podrá revocarse sino por las causas expresamente establecidas
en esta Ley, previo procedimiento jurisdiccional ante el Tribunal, con base a lo
estipulado en la presente Ley.
ARTÍCULO 4. El Ejecutivo, en la esfera administrativa, dictará las medidas que
estime pertinentes para el exacto cumplimiento de esta Ley, y para la garantizar la
eficaz prestación del servicio público del notariado.
Asimismo, instrumentará las medidas necesarias para facilitar la actividad notarial
a fin de que la prestación del servicio se desarrolle en total libertad y expedites
para el usuario del servicio notarial, cumpliendo con el Derecho y al servicio del
bien y la paz en el Estado de Morelos.
En ningún caso el Ejecutivo podrá suspender a un Notario so pretexto de una
medida pertinente en la esfera administrativa. La suspensión únicamente podrá
ser definitiva y dicha sanción solamente podrá ser dictada por el Tribunal en
sentencia que cause ejecutoria.
ARTÍCULO 5. Esta Ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como
oficio jurídico consistente en que el Notario, en virtud de su asesoría y
conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del caso, en el
marco de la equidad y el estado constitucional de derecho y de la legalidad
derivada del mismo, reciba por fuerza legal del Estado el reconocimiento público y
social de sus instrumentos notariales con las finalidades de protección de la
seguridad jurídica de los otorgantes y solicitantes de su actividad documentadora.
ARTÍCULO 6.- Los Notarios del Estado, deberán ejercer sus funciones en toda la
Entidad Federativa, bajo el principio de rogación, sin necesidad de que medie
autorización alguna.
Los Notarios no podrán establecer sus oficinas fuera de los límites de su
demarcación o del Estado, so pena de ser inhabilitado en su función.
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Los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a cualquier lugar, siempre
que se firmen las escrituras o actas correspondientes por las partes dentro del
Estado y de cumplimiento en las disposiciones de esta Ley.
Se prohíbe a quienes no son Notarios usar anuncios al público, en oficinas de
servicios o comercios que puedan constituir una idea de que quien los usa, o a
quién beneficia, realiza trámites o funciones notariales, sin ser Notario, tales como:
“Asesoría notarial”, “Trámites notariales”, así como otros términos semejantes,
referidos a la función notarial.
ARTÍCULO 7.- Los Notarios son auxiliares en la administración de justicia en
términos de la normativa aplicable.
ARTÍCULO 8.- Es obligación de las Autoridades Competentes, del Colegio y de
los Notarios, que la población reciba un servicio notarial pronto, expedito,
profesional y eficiente. Si las Autoridades Competentes observan deficiencias, lo
comunicarán al Colegio para que éste instrumente lo necesario para la expedita
solución de las mismas y el eficaz cumplimiento de esa obligación.
ARTÍCULO 9.- Las Autoridades Competentes instrumentarán las medidas
necesarias para facilitar la actividad Notarial a fin de que la prestación del servicio
se lleve a cabo en función de los principios a que se refiere el artículo 15 de esta
Ley.
Se ofrecerá especial apoyo tratándose de programas acordados entre la
Secretaría y el Colegio.
El Colegio y los Notarios otorgarán facilidades y participarán en encuestas,
sondeos y demás actividades que, relacionadas con el ejercicio de la función
Notarial, dispongan las Autoridades Competentes.
ARTÍCULO 10.- El Ejecutivo expedirá el Decreto de autorización de nuevas
notarías, cuando exista la necesidad del crecimiento del servicio plenamente
justificado y probado, en el que podrá señalar su residencia, siempre y cuando
dicha medida no afecte:
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I. La preparación que deben tener los solicitantes de los exámenes de Aspirante
y oposición y el de sus respectivos aprobados y triunfadores;
II. La imparcialidad, la calidad profesional, la autonomía, la independencia y el
sustrato material y económico de los Notarios;
III. El Decreto, fundado y motivado, deberá prever un examen de oposición por
cada Notaría, tomando en cuenta la población beneficiada y tendencias de su
crecimiento, así como las necesidades notariales de ésta, mediando el tiempo
conveniente entre cada convocatoria, y
IV. El Ejecutivo deberá solicitar la opinión del Colegio para los efectos a que se
refiere el primer párrafo de este artículo.
ARTÍCULO 11.- En el Estado de Morelos para el ejercicio de la función notarial,
existirán nueve demarcaciones notariales distribuidas en los siguientes términos:
I. Primera Demarcación Notarial.- Comprende los Municipios de Cuernavaca,
Tepoztlán y Huitzilac, con sede en Cuernavaca;
II. Segunda Demarcación Notarial.- Comprende los Municipios de Tetecala,
Coatetelco, Coatlán del Río, Mazatepec y Miacatlán, con sede en Tetecala;
III. Tercera Demarcación Notarial.- Comprende los Municipio de Puente de Ixtla,
Amacuzac y Xoxocotla, con sede en Puente de Ixtla;
IV. Cuarta Demarcación Notarial.- Comprende los Municipios de Jojutla,
Zacatepec, Tlaquiltenango y Tlaltizapán, con sede en Jojutla;
V. Quinta Demarcación Notarial.- Comprende los Municipios de Yautepec,
Tlayacapan, Tlalnepantla y Atlatlahucan, con sede en Yautepec;
VI. Sexta Demarcación Notarial.- Comprende los Municipios de Cuautla, Ayala,
Yecapixtla, Tetela del Volcán y Ocuituco, con sede en Cuautla;
VII. Séptima Demarcación Notarial.- Comprende los Municipio de Jonacatepec,
Axochiapan, Tepalcingo, Zacualpan, Jantetelco y Temoac, con sede en
Jonacatepec de Leandro Valle;
VIII. Octava Demarcación Notarial.-Comprende los Municipios de Temixco,
Hueyapan y Xochitepec, con sede en Temixco, y
IX. Novena Demarcación Notarial.- Comprende los Municipios de Jiutepec y
Emiliano Zapata, con sede en Jiutepec, Morelos.
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Las Demarcaciones tendrán como finalidad atender las necesidades de los
servicios notariales, acercando al usuario dicho servicio. Exclusivamente, previa
solicitud por escrito del Notario interesado, el Ejecutivo podrá autorizar a un
Notario Titular el cambio de Demarcación para ejercer sus funciones, siempre y
cuando se trate de una Notaría vacante o de nueva creación.
Fuera del caso expresamente previsto en el párrafo anterior, el Ejecutivo no podrá
ordenar un cambio de Demarcación.
SECCIÓN ÚNICA
DEL ARANCEL
ARTÍCULO 12. Los Notarios percibirán por el ejercicio de sus funciones los
honorarios que fijen en el Arancel que al efecto expida el Colegio, el cual deberá
actualizarse cada dos años.
El Arancel deberá tener límites mínimos y máximos. El propio Colegio definirá los
elementos para hacer el cálculo del honorario correspondiente en atención a cada
caso en concreto.
El Ejecutivo deberá publicar el Arancel remitido por el Colegio en el Periódico
Oficial. La falta de la publicación en el Periódico Oficial, no afectará la vigencia o
validez del Arancel. Sin embargo, si el Ejecutivo se negare a publicarlo, el Colegio
deberá publicarlo en su portal de internet, así como en dos diarios de amplia
circulación en el Estado por tres días consecutivos, a cargo del propio Colegio.
CAPÍTULO II
DE LAS GARANTÍAS SOCIALES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
ARTÍCULO 13. Toda persona tiene derecho, en términos de esta Ley, al servicio
profesional del Notario. El Notario está obligado a prestar sus servicios
profesionales, cuando para ello fuere requerido por los particulares, por las
Autoridades Competentes, o en cumplimiento de resoluciones judiciales, siempre y
cuando no exista impedimento legal para realizar el documento notarial solicitado,
salvo las causas de excusa a que se refieren los artículos 40 y 41 de esta Ley.
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En los programas especiales previamente acordados con el Colegio es obligatorio
para todos los Notarios.
ARTÍCULO 14. El Notario ejerce su función sin sometimiento al erario y sin sueldo
del Gobierno o de entidades públicas o privadas, ni favoritismo alguno. La fe
pública se ejerce en cada caso concreto.
ARTÍCULO 15. De conformidad con los postulados del Notariado Latino
incorporado al sistema del Notariado Mexicano, en cada instrumento y en la
asesoría relativa, el Notario deberá proceder conforme a los principios jurídicos y
deontológicos de su oficio profesional; por consiguiente, no podrá tratar a una
parte como su cliente y a la otra no, sino que la consideración será personal y
profesionalmente competente por igual desde la buena fe y la asesoría imparcial a
cada parte o persona que solicite su servicio.
ARTÍCULO 16. Los Notarios tendrán derecho a obtener de los prestatarios de sus
servicios el pago de honorarios, de acuerdo con el Arancel, y de los gastos
suficientes que se causen o hayan de causarse. El Colegio, presentará a las
Autoridades Competentes la propuesta de actualización del Arancel cada dos
años, a más tardar el último día de noviembre anterior al año en que regirá dicha
actualización, a la que anexará las consideraciones que sustenten su propuesta.
Las Autoridades Competentes, después de haber recibido las aclaraciones del
Colegio a las observaciones que tuviesen, llevarán a cabo las modificaciones
fundadas que estimen conducentes; una vez aprobado, éste será publicado en el
Periódico Oficial a más tardar el último día hábil del mes de enero del año
siguiente.
Llegado el término, y en tanto no se publique la actualización, continuará
aplicándose el último Arancel publicado.
ARTÍCULO 17. Los derechos de los prestatarios frente a los Notarios serán los
siguientes:
I. Ser atendidos personalmente y con profesionalismo;
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II. Ser informados por los Notarios de las exenciones, beneficios fiscales y
facilidades administrativas aplicables al trámite solicitado;
III. Obtener información por parte del Notario en cualquier etapa del
procedimiento que realiza ante éste;
IV. Recibir copia de la solicitud de entrada y trámite a los Registros Públicos o
del documento que haga sus veces, así como a ser informado acerca del
estado que guarda el trámite registral, y
V. Solicitar y obtener el original o copia certificada de los documentos con los
que se acredite el pago de los impuestos y derechos generados por la
operación celebrada.
ARTÍCULO 18. Las Autoridades Competentes podrán requerir de los Notarios la
prestación de sus servicios para atender asuntos de orden público o de interés
social. En estos casos las Autoridades y el Notario acordaran los honorarios
correspondientes, conforme al Arancel publicado.
ARTÍCULO 19. Los Notarios podrán participar con tarifas reducidas y convenidas
por el Colegio, con las Autoridades Competentes en programas de fomento a la
vivienda, de regularización de la tenencia de la propiedad inmobiliaria en el
Estado.
ARTÍCULO 20. Las dependencias federales o estatales que realicen actividades
relacionadas con la regularización de la propiedad de inmuebles, regularización
territorial y el fomento a la vivienda, requerirán los servicios únicamente de los
Notarios de esta entidad federativa, para el otorgamiento de las escrituras
relativas.
Cada una de las dependencias a las que se refiere el párrafo anterior, convendrá
con el Colegio el procedimiento para asignar el otorgamiento de las escrituras
relativas, mismo que atenderá a los principios de transparencia, equidad y
eficacia, el cual deberá ser validado por el Instituto.
ARTÍCULO 21. Los Notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los
casos y en los términos que establezcan los ordenamientos electorales. Las
autoridades competentes, con la coadyuvancia del Colegio, a través de su
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Consejo, y con el auxilio en su caso de la Comisión, estarán atentas a cualquier
irregularidad a fin de que el servicio Notarial en esta materia se preste de la mejor
forma posible. En su caso, si así lo pidieren las autoridades o los partidos, los
Notarios podrán organizar recorridos para dar fe si es menester, conforme al turno
que al efecto establezca el Colegio.
ARTÍCULO 22. La Secretaría formará expedientes individuales de quienes
soliciten examen de Aspirante, de los Aspirantes y de los Notarios, en los que se
concentrarán todos los antecedentes relevantes para la prestación del buen
servicio; elementos de calificación de actuación y detección de irregularidades;
avisos, quejas, procedimientos y demás documentos relacionados; y de todos
aquellos que hayan defraudado, declarado falsamente, suplantado o ejercido
indebidamente funciones notariales en el Estado o que en asuntos relacionados
con ellos hayan incurrido en prácticas ilícitas.
Los Notarios en lo individual y el Colegio, proporcionarán de manera oportuna a
las Autoridades Competentes, la información de que dispongan, en los términos
de esta Ley y la demás normativa aplicable.
ARTÍCULO 23. El Colegio participará en la conformación y recibirá de parte de las
Autoridades Competentes la información e intercambiará impresiones con dichas
autoridades para proveer lo necesario para el mejor servicio notarial. Igualmente,
el Colegio recibirá la información y, en su caso, la documentación a que se refiere
el artículo anterior.
ARTÍCULO 24. El Colegio orientará a los prestatarios del servicio notarial sobre
deficiencias de dicho servicio, con especial referencia a grupos sociales
vulnerables y a problemas relacionados con el deber de imparcialidad y atención
personal del Notario.
Si la intervención del Colegio no fue suficiente para la satisfacción de los derechos
del prestatario, a solicitud de éste, el Colegio turnará de inmediato la queja con los
antecedentes a la Secretaría, para el trámite de inspección y, en su caso, de
procedimiento administrativo sancionador en los términos de la presente Ley.
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ARTÍCULO 25. Los expedientes a que se refieren estos artículos, están sometidos
al secreto profesional salvo la denuncia o procedimientos correspondientes que
conforme a derecho se lleven a cabo para efectos de determinar las
responsabilidades a que haya lugar y deberá cumplirse con las disposiciones
relativas a la transparencia y acceso a la información y datos personales.
CAPÍTULO III
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y EL NOTARIADO
ARTÍCULO 26. La función autenticadora es la facultad otorgada por la Ley al
Notario para que se reconozca como cierto lo que éste asiente en las actas o
escrituras públicas que redacte, salvo prueba en contrario.
La función autenticadora deberá ejercerla de manera personal y en todas sus
actuaciones de asesoría, instrumentación y juicio, conducirse conforme a la
prudencia jurídica e imparcialmente.
La función Notarial es el conjunto de actividades que el Notario realiza conforme a
las disposiciones de esta Ley, para garantizar el buen desempeño y la seguridad
jurídica en el ejercicio de dicha función autenticadora. Posee una naturaleza
compleja: es pública en cuanto proviene de los poderes del Estado y de la Ley,
que obran en reconocimiento público de la actividad profesional de Notario y de la
documentación Notarial al servicio de la sociedad; de otra parte, es autónoma y
libre, para el Notario que la ejerce, actuando con fe pública.
ARTÍCULO 27. Siendo la función Notarial de orden público e interés social,
corresponde a la Ley y a las instituciones que contempla procurar las condiciones
que garanticen la profesionalidad, la independencia, la imparcialidad y autonomía
del Notario en el ejercicio de la fe pública de que está investido, a fin de que esta
última pueda manifestarse libremente, en beneficio de la certeza y seguridad
jurídicas que demanda la sociedad y sin más limitaciones ni formalidades que las
previstas por la Ley.
En consecuencia, las autoridades administrativas y judiciales proveerán lo
conducente para hacer efectiva y expedita la independencia funcional del
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notariado auxiliándole de la misma forma, cuando así lo requiera el notariado, para
el eficaz ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 28. Las autoridades de la Administración deberán auxiliar a los
Notarios en el ejercicio normal de sus funciones cuando los actos concretos de
dación de fe así lo requieran.
Particularmente la policía y demás autoridades que tengan a su cargo el uso de la
fuerza pública, deberán prestar ayuda a los Notarios cuando sean requeridos por
ellos.
Se aplicarán las penas que correspondan al delito de abuso de autoridad al
servidor público que obstaculice o impida a un Notario el ejercicio de sus funciones
o no le preste el auxilio que requiera para esos fines, debiendo prestarlos.
ARTÍCULO 29. Esta Ley reconoce y protege el principio de libertad de elección de
Notario, en beneficio de la imparcialidad en la relación con las partes y de la ética
de la función Notarial.
El Notario en el Estado, que obtenga prestatarios del servicio notarial apoyados en
el error o dolo, o viole el arancel notarial, será sancionado conforme a lo dispuesto
por el Capítulo VI, del Título Segundo de la presente Ley y demás normativa
aplicable.
ARTÍCULO 30. El ejercicio de la función notarial y la asesoría jurídica que
proporcione el Notario debe realizarlos en interés de todas las partes y del orden
jurídico justo y equitativo del Estado, y, por tanto, incompatible con toda relación
de sumisión ante favor, poder o dinero, que afecten su independencia formal o
materialmente. El Notario no deberá aceptar más asuntos que aquellos que pueda
atender personalmente en su función autenticadora.
ARTÍCULO 31. El ejercicio del oficio notarial es incompatible con toda
dependencia a empleo, cargo o comisión público, de elección popular, comercio,
agente económico, agente cambiario o ministro de cualquier culto, y con el
ejercicio de la profesión de abogado en asuntos en que haya contienda. Lo
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anterior, salvo que se les sea otorgada la licencia respectiva en los términos de
esta Ley.
ARTÍCULO 32. El Notario podrá:
I. Aceptar y desempeñar cargos académicos y docentes, de dirección de
carrera o institución académica, de beneficencia pública o privada, de
colaboración ciudadana y los que desempeñe gratuitamente a personas
morales con fines no lucrativos;
II. Representar a su cónyuge, ascendientes o descendientes, por
consanguinidad o afinidad y hermanos;
III. Ser tutor, curador y albacea;
IV. Desempeñar el cargo de miembro del consejo de administración, comisario
o secretario de sociedades o asociaciones;
V. Resolver consultas jurídicas objetivamente y ser consultor jurídico
extranjero emitiendo dictámenes objetivos;
VI. Ser árbitro o secretario en juicio arbitral;
VII. Ser mediador jurídico;
VIII. Ser mediador o conciliador;
IX. Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales o
administrativos necesarios para obtener el reconocimiento y efectos de
escrituras;
X. Intervenir, patrocinar y representar a los interesados en los procedimientos
judiciales en los que no haya contienda entre particulares, así como en trámites
y procedimientos administrativos; dichas funciones no inhabilitan al Notario para
autorizar, en su caso, cualquier instrumento relacionado, y
XI. Actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte
su dación de fe y asesoría imparcial.
ARTÍCULO 33. Se aplicarán las penas previstas por el Código Penal en el tipo de
usurpación de profesión, a quien, careciendo de la patente de Notario o Aspirante
expedida en los términos de esta Ley, realizare alguna de las siguientes
conductas:
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I. Ostentarse, anunciarse o inducir a la creencia de que es Notario para ejercer
o simular funciones notariales, o ejercerlas de hecho;
II. Actualizar la hipótesis normativa estipulada en el último párrafo del artículo 6
de la presente Ley, o
III. Produzca instrumentos públicos en los que consten actos jurídicos que para
su validez requieran otorgarse en escritura pública o hagan constar hechos
fuera de su ámbito legal de competencia.
ARTÍCULO 34. Los Notarios que en el ejercicio de la función detecten existencia
de documentos presumiblemente apócrifos o alterados, deberán dar aviso al
Ministerio Público y a las Autoridades Competentes.
ARTÍCULO 35. Se aplicarán las penas previstas por el Código Penal, en el tipo de
usurpación de profesión al que, sin ser Notario, o siendo Notario con patente de
otra Entidad, introduzca o conserve en su poder, por sí o por interpósita persona,
Libros de Protocolo o de Folios de otra Entidad.
ARTÍCULO 36. Las Autoridades Competentes, procederán a la clausura de las
oficinas o lugares en donde se realicen las conductas previstas en el último
párrafo del artículo 6 de la presente Ley.
ARTÍCULO 37. El Notario, para el ejercicio de su función, únicamente podrá
establecer una oficina, sin que pueda hacerlo al interior de un despacho de
abogados u otros profesionales, empresas u oficinas públicas.
ARTÍCULO 38. La función notarial podrá ejercerse en cualquier día, sea hábil o
inhábil y a cualquier hora y lugar. Sin embargo, la notaría podrá cerrarse en días
inhábiles y fuera del horario de trabajo señalado.
Cada Notario deberá señalar el horario de trabajo de su oficina, anunciarlo al
exterior de la misma y lo informará a las Autoridades Competentes y al Colegio,
así como los cambios que hiciere al respecto.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS NOTARIOS
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ARTÍCULO 39. Notario es el profesional del Derecho investido de fe pública por el
Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y sustentar de forma
legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y
certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación
de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.
El Notario deberá conservar los instrumentos en el Protocolo a su cargo,
reproducirlos y dar fe de ellos.
Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero,
árbitro o asesor internacional, en los términos que señale la presente Ley y las
demás disposiciones legales relativas.
ARTÍCULO 40. El Notario podrá excusarse de actuar en días festivos o en horario
que no sea el de su oficina, salvo que el requerimiento sea para el otorgamiento
de testamento, siempre y cuando a juicio del propio Notario las circunstancias del
presunto testador hagan que el otorgamiento sea urgente.
También podrá excusarse de actuar cuando los solicitantes del servicio no le
aporten los elementos necesarios o no le anticipen los gastos y honorarios
correspondientes.
ARTÍCULO 41. El Notario también podrá excusarse al momento si
circunstancialmente se encuentra atendiendo otro asunto, más si la persona
decide esperarlo se aplicará el principio de obligatoriedad en términos del artículo
13 con las salvedades del artículo anterior, según el orden de atención que le
toque.
ARTÍCULO 42. Queda prohibido para los Notarios:
I. Actuar con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y en todas las demás
actividades que esta Ley le señala;
II. Dar fe de actos que dentro de los procedimientos legales respectivos
corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor público; sin embargo, sin
tener en principio ese valor procedimental exclusivo, sí podrán cotejar cualquier
tipo de documentos, registros y archivos públicos y privados o respecto a ellos u
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otros acontecimientos, certificar hechos, situaciones o abstenciones que
guarden personas o cosas relacionadas, o concomitantes con investigaciones
en materia penal, procesos o trámites, los que podrán presentarse en los
procedimientos jurisdiccionales o administrativos que corresponda, y que serán
valorados en los términos que establezca la legislación aplicable, salvo las
copias de constancias que obren en expedientes judiciales que le hayan sido
turnados por un juez para la elaboración de algún instrumento, que podrá
cotejar a solicitud de quien haya intervenido en el procedimiento o haya sido
autorizado en él para oír notificaciones;
III. Actuar como Notario en instrumentos o asuntos en que tengan interés,
disposición a favor, o intervengan por si, representados por o en representación
de terceros, el propio Notario, su cónyuge o parientes consanguíneos o afines
hasta el cuarto y segundo grados, respectivamente, o sus asociados o
suplentes y los cónyuges o parientes de ellos en los mismos grados o en
asuntos en los cuales tenga esta prohibición el o los Notarios asociados, o el
Notario suplente;
IV. Actuar como Notario sin rogación de parte, solicitud de interesado o
mandamiento judicial, salvo en los casos previstos en esta Ley;
V. Dar fe de actos, hechos o situaciones con respecto a los cuales haya
actuado previamente como abogado en asuntos donde haya habido contienda
judicial;
VI. Dar fe de manera no objetiva o parcial;
VII. Ejercer sus funciones sí el objeto, el motivo expresado o conocido por el
Notario, o el fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres; así
mismo si el objeto del acto es físico o legalmente imposible;
VIII. Recibir y conservar en depósito, por sí o por interpósita persona,
sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo
de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos:
a) El dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos,
contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras, o
relacionados con los objetos de dichos instrumentos;
b) Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados
con hipoteca u otros actos cuya escritura de extinción vaya a ser autorizada
por ellos;
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c) Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con motivo
de protestos; y
d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan. En los casos
señalados en esta fracción, el Notario, dará el destino que corresponda a
cada cantidad recibida, dentro de los plazos que señalen las disposiciones
legales aplicables; en su defecto, tan pronto proceda;
IX. Establecer oficinas en una dirección distinta a la registrada por la Autoridad
Competente, para atender al público en asuntos y trámites relacionados con la
notaría a su cargo.
No se considerará violatoria de la presente fracción la atención al público en las
sedes o lugares convenidos con las Autoridades Competentes que participen en
los programas de regularización de la tenencia de la tierra, y
X. Establecer despachos o negocios, en el interior de las oficinas, cuya
dirección tenga registrada ante la autoridad, ajenos a los servicios notariales o
cualquier otro que represente un conflicto de interés. Si el Notario designa su
oficina notarial para recibir notificaciones de los juicios en los que participe y
señale domicilios fiscales de él, de su cónyuge o de sus ascendientes o
descendientes o que corresponda a un domicilio fiscal para una persona moral
o mercantil, de la que forme parte no se considerará violatorio de la presente
fracción.
ARTÍCULO 43. El Notario y Aspirante que deje de serlo, quedará impedido para
intervenir como abogado en los litigios relacionados con la validez o nulidad de los
instrumentos otorgados ante su fe o de sus asociados o suplentes que hayan
autorizado el instrumento, salvo que se trate de derecho propio para actuar
procesalmente.
TÍTULO SEGUNDO
DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO I
DE LAS CARRERAS NOTARIAL Y REGISTRAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CARRERA NOTARIAL
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ARTÍCULO 44. La carrera notarial es el sistema que organiza los estudios e
investigación de las diversas disciplinas jurídicas dirigidas al mejor desempeño de
la función notarial y para la difusión y puesta en práctica de sus principios y
valores éticos y jurídicos en beneficio de la sociedad.
ARTÍCULO 45. Para la carrera notarial se dispondrán medios para hacer
accesible la preparación básica para el examen de Aspirante a profesionales del
Derecho, como condición pública de una mejor competencia profesional para el
examen de oposición, de la mejora del nivel jurídico y de la calidad personal y
social del servicio notarial, en términos de colaboración entre las Autoridades
Competentes, Universidades que cuenten con cursos especializados con
Reconocimiento de Validez Oficial en la materia notarial y el Colegio, respecto a
interesados y a la sociedad en general.
ARTÍCULO 46. La preparación notarial y la difusión de la imparcialidad jurídica y
de conocimientos en beneficio del medio jurídico está garantizada por esta Ley, y
para ello la carrera notarial proporciona condiciones de formación teórica y
práctica; formación deontológica y personal suficientes para que mediante
exámenes públicos por jurados especialmente cualificados, el profesional del
Derecho idóneo para la función notarial pueda acceder a la misma en las mejores
condiciones de servicio y de igualdad de acceso en bien del Estado y para la
evolución positiva del notariado. Las Autoridades Competentes y el Colegio
podrán instrumentar acciones afirmativas de equidad de género para garantizar el
acceso de las mujeres a la carrera notarial en igualdad de condiciones y de
inclusión a las mismas.
ARTÍCULO 47. La carrera notarial se regirá por los principios y valores que
fundamentan el ejercicio de la fe pública, y especialmente por los principios de
excelencia, especialización, legitimación, objetividad, profesionalismo,
imparcialidad, sustentabilidad e independencia, equidad de género y de inclusión.
ARTÍCULO 48. Corresponde a las Autoridades Competentes, las Universidades
que cuenten con cursos especializados con Reconocimiento de Validez Oficial en
la materia notarial, al Colegio y a sus miembros:
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I. Desarrollar la carrera notarial, guardar, cumplir y hacer cumplir la realización
de sus principios. En dicho desarrollo podrán participar facultades y escuelas de
Derecho e instituciones dedicadas a investigación jurídica, y
II. Difundir los instrumentos informativos y formativos para el ejercicio imparcial
del derecho preventivo y la dictaminación objetiva, en el desarrollo del Estado
Constitucional de Derecho.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CARRERA REGISTRAL
ARTÍCULO 49. La carrera registral es el sistema que organiza los estudios e
investigación de las diversas disciplinas jurídicas dirigidas al mejor desempeño de
la propia función registral, y para la difusión y puesta en práctica de sus principios
y valores éticos y jurídicos en beneficio del Estado y el país.
ARTÍCULO 50. Para la carrera registral se dispondrán medios para hacer
accesible la preparación académica y práctica a profesionales del Derecho, como
condición pública de una mejor competencia profesional, de la mejora del nivel
jurídico y de la calidad personal y social del servicio registral y para ser integrante
del Instituto.
ARTÍCULO 51. Las Autoridades Competentes, podrán instrumentar acciones
afirmativas de equidad de género para garantizar el acceso de las mujeres a la
carrera notarial y registral en igualdad de condiciones.
ARTÍCULO 52. La carrera registral se regirá por los principios de excelencia,
especialización, legitimación, objetividad, profesionalismo, imparcialidad,
sustentabilidad e independencia, equidad de género y de inclusión.
ARTÍCULO 53. Corresponde a las Autoridades Competentes, a las Universidades
que cuenten con cursos especializados con Reconocimiento de Validez Oficial en
la materia notarial y registral, al Colegio y a sus miembros:
I. Desarrollar la carrera registral, guardar, cumplir y hacer cumplir la realización
de sus principios, debiendo participar la Universidad que acredite tener cursos
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en materia registral y notarial que cuenten con Reconocimiento de Validez
Oficial, y
II. Difundir los instrumentos informativos y formativos para el ejercicio imparcial
del derecho preventivo y la dictaminación objetiva, en el desarrollo del Estado
Constitucional de Derecho.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA EL ACCESO A LOS CARGOS NOTARIALES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 54. Cuando una o varias notarías estuvieren o sea inminente el estado
de vacancia o se resolviere crear una o más nuevas en los términos del artículo 10
de esta Ley, el Ejecutivo, previa expedición y sin necesidad de declaratoria de
vacancia, publicará convocatoria para que los Adscritos presenten el examen de
oposición correspondiente.
Esta convocatoria mencionará, entre otros datos la Demarcación en donde se
ubique la notaría a concursar y será publicada por una sola vez en el Periódico
Oficial, y por tres veces consecutivas y con intervalos de cinco días, en uno de los
periódicos de mayor circulación en el Estado.
En un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de la última
publicación, los aspirantes deberán acudir ante la Secretaría a presentar su
solicitud para ser admitidos en el examen de oposición.
Dicha convocatoria deberá contener los siguientes requisitos:
I. Señalar las fechas, horarios y lugar, relativos al inicio y término del periodo de
inscripción al examen. En ningún caso el periodo de inscripción excederá de
diez días hábiles, contados a partir de la última publicación de la convocatoria;
II. Precisar el día, hora y lugar en que se practicarán las pruebas teóricas y
prácticas;
III. Indicar el número de las notarías vacantes y de nueva creación, y
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IV. Señalar la obligación de pagar previamente, los derechos que determine la
ley respectiva.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LA CALIDAD DE ASPIRANTE
ARTÍCULO 55.- Para solicitar el examen de Aspirante, el interesado deberá
satisfacer los siguientes requisitos:
I. Ser morelense por nacimiento o por residencia y acreditarlo por un periodo no
menor de quince años en el Estado; para los efectos de esta fracción, la
residencia no se entenderá interrumpida en los casos de desempeño de un
cargo elección popular, estudios o de alguna otra comisión o empleo conferido
por la Federación, Estado o alguno de los municipios. Tener veinticinco años
cumplidos y no más de setenta a la hora de presentar la solicitud;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de facultades físicas y
mentales que no impidan el uso de sus capacidades intelectuales para el
ejercicio de la función notarial;
III. Gozar de buena reputación personal y honorabilidad profesional y no ser
ministro de cualquier culto;
IV. Ser profesional del Derecho, con título de abogado o licenciado en Derecho
y con cédula profesional;
V. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;
VI. Acreditar como mínimo 36 meses previos ininterrumpidos a la solicitud del
examen, que ha realizado prácticas notariales bajo la dirección y
responsabilidad de algún notario en ejercicio en el Estado. El Notario Titular
tiene la obligación de comunicar por escrito tanto al momento del inicio como de
la terminación de la práctica a la Secretaría y al Colegio, y de proporcionar el
nombre y el número de la cédula profesional del practicante, debiendo mediar
entre uno y otro escrito cuando menos los 36 meses ininterrumpidos de la
práctica, mismas que no necesariamente tendrán que ser remuneradas ni estar
sujetas a una jornada laboral siempre que su realización permita el aprendizaje
del oficio notarial;
VII. Presentar dicha solicitud por escrito a la Secretaría al efecto por la misma,
marcando copia al Colegio, requisitando los datos y documentos necesarios;
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VIII. Expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado, y
IX. Realizar el pago de los derechos correspondientes que determine la ley
respectiva.
Una vez presentada la solicitud y acreditados los requisitos que anteceden, la
autoridad comunicará al interesado, dentro de los quince días naturales
siguientes, el día, hora y lugar en que se realizará el examen.
Entre dicha comunicación y la fecha del examen no podrán mediar más de
treinta días naturales. De la comunicación señalada en el párrafo que antecede
se marcará copia al Colegio.
ARTÍCULO 56. Para acreditar los requisitos a que se refieren las fracciones del
artículo anterior, el interesado deberá exhibir con su solicitud de examen, las
constancias documentales públicas respectivas:
a) Para la fracción I con la copia certificada del acta de nacimiento expedida por
el Oficial del Registro Civil y con la constancia de residencia expedida por la
autoridad municipal correspondiente;
b) Para la fracción II con certificado médico expedido por médico o institución
autorizada con antigüedad no mayor de 90 días, previos al examen;
c) Para la fracción III con acta notarial que contenga su declaración con la de
dos testigos, ante un Notario diverso de donde haya realizado su práctica;
d) Para la fracción IV con los originales del título y de la cédula profesional,
expedidos por las instituciones legalmente facultadas para ello, o copia
certificada de los mismos;
e) Para la fracción V con el certificado de no antecedentes penales expedido
por la Fiscalía General, con antigüedad no mayor de 90 días, previos al
examen, y
f) Para la fracción VI con los avisos sellados del inicio y terminación de la
práctica en cuestión, dirigidos hacia el titular de la Secretaría y marcando copia
al Colegio. Dichos avisos no requerirán de contestación alguna por parte de la
Secretaría o el Colegio.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS REQUISITOS PARA SER NOTARIO TITULAR
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ARTÍCULO 57. Para obtener la patente de Notario Titular se requiere:
I. Tener registro de Aspirante, expedido por el Ejecutivo y encontrarse adscrito a
una notaría, en los términos de la presente Ley;
II. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de facultades físicas y
mentales que no impidan el uso de sus capacidades intelectuales para el
ejercicio de la función notarial, así como gozar de buena reputación personal y
honorabilidad profesional;
IV. Tener veintiocho años cumplidos y no más de setenta al momento de
solicitar el examen;
V. No haber sido separado o inhabilitado del ejercicio del notarial y registral
dentro de la República Mexicana;
VI. Haberse separado del ejercicio público, en caso de que dicho cargo esté
vinculado al ámbito del notariado, cuando menos un día previo a la celebración
del examen de oposición, sin que pueda ocupar un cargo relacionado con el
notariado dentro de los dos años siguientes al día en que concluya su
aplicación;
VII. Solicitar la inscripción al examen de oposición, según la convocatoria
expedida por el Ejecutivo y expresado su sometimiento a lo inapelable del fallo
del Jurado;
VIII. Efectuar el pago de los derechos que determine la ley respectiva;
IX. Haber triunfado en la oposición correspondiente, en los términos del artículo
65 de esta Ley, y
X. Rendir la protesta a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, lo que implica
para quien la realiza la aceptación de la patente respectiva, su habilitación para
el ejercicio notarial y su pertenencia al Notariado del Estado de Morelos.
Para acreditar los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, la
convocatoria respectiva deberá prever las documentales necesarias para
acreditar fehacientemente que se cumpla con los mismos en los términos de la
presente Ley.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS EXÁMENES DE ASPIRANTE Y DE OPOSICIÓN
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Promulgación 2018/08/29
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ARTÍCULO 58. La Secretaría notificará a los interesados en obtener el registro de
Aspirante o a la patente de Notario Titular, el día y la hora para la celebración de
los exámenes correspondientes, así como el lugar en donde deban celebrarse.
ARTÍCULO 59. La Secretaría podrá solicitar en su caso, a las autoridades o a las
instituciones que correspondan, los informes y constancias necesarias para
verificar si el interesado satisface los requisitos establecidos en los artículos 55 y
56 de esta Ley.
ARTÍCULO 60. Los exámenes para obtener el registro de Aspirante y la patente
de Notario Titular, se desarrollarán en los términos previstos por esta Ley y el
Reglamento, sin que en ningún momento las disposiciones reglamentarias puedan
restringir o limitar los derechos de los interesados, establecidos en esta Ley, la
Constitución local, la Constitución federal, los instrumentos internacionales
suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, así como demás normativa
aplicable.
ARTÍCULO 61. El Jurado para los exámenes de Aspirante y de oposición, se
compondrá de seis miembros propietarios y sus suplentes, todos ellos con título
de Licenciado en Derecho, y estará integrado de la siguiente manera:
El Ejecutivo o el representante que éste designe, quien también podrá ser notario;
dos Notarios designados por el Ejecutivo y los tres restantes por el Colegio, los
cuales deberán ser designados mediante el voto mayoritario de sus miembros. Los
suplentes serán designados por quien haga el nombramiento de los propietarios.
El Jurado designará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario. No
podrán formar parte del Jurado los Notarios en cuyas notarías hayan realizado sus
prácticas él o los sustentantes, ni sus parientes, en los términos de la fracción VI
del artículo 55 de esta Ley.
ARTÍCULO 62. El examen para la obtención del registro de Aspirante, consistirá
en una prueba teórica y una prueba práctica, que se realizarán el día, hora y lugar
que oportunamente señale el Ejecutivo mediante acuerdo publicado en el
Periódico Oficial.
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Promulgación 2018/08/29
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La prueba práctica consistirá en la redacción de un instrumento notarial, cuyo
tema será sorteado de entre veinte propuestos por el Colegio, y aprobados por el
Jurado.
Los temas, colocados dentro de sobres cerrados, deberán ser sellados por la
Secretaría y por un representante del Colegio, miembro del Jurado, quien
conservará en depósito los sobres.
El día señalado para el examen y momentos antes de la fijada para la celebración
del mismo el Secretario del Jurado, abrirá el pliego sorteado, entregará el tema al
interesado y vigilará que sin el auxilio de persona extraña, aunque provisto de la
legislación impresa y Libros de consulta necesarios, proceda al desarrollo del tema
y a la resolución del caso que se le haya propuesto.
La prueba teórica consistirá en las preguntas que los miembros del Jurado harán
al sustentante, sobre el caso jurídico notarial al que se refiera el tema que le haya
correspondido en el examen práctico. Al concluir las preguntas, el Jurado, a puerta
cerrada, calificará los exámenes y a continuación comunicará al sustentante el
resultado. Su veredicto será inapelable.
Los integrantes del Jurado calificarán individualmente al sustentante, de lo que
resultará una calificación única, aprobatoria o reprobatoria.
El sustentante que apruebe el examen para la obtención de su registro como
Aspirante, recibirá la patente en la que se deberá especificar la calidad respectiva
y deberá ser expedida por el Secretario. Una vez acreditada dicha calidad, el
Aspirante quedará facultado para desempeñar las siguientes funciones:
I. A solicitud del Notario Titular, podrá ser autorizado por el Secretario para
actuar como Adscrito que esté a cargo del solicitante;
II. El Adscrito, auxiliará al Notario Titular en la atención al público, en la
redacción, corrección y lectura de las escrituras y actas que se formalicen y
previa autorización del Secretario, suplirá al Notario en sus ausencias
temporales o cuando se separe del ejercicio de sus funciones, en términos de lo
dispuesto por los artículos 157 y 158 de esta Ley, y
Aprobación 2018/08/30
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III. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, podrá auxiliar al Notario
Titular en las certificaciones de hechos fuera de la notaría.
ARTÍCULO 63. El examen de oposición para obtener la patente de Notario, que
en todo caso será uno por cada Notaría vacante, consistirá en dos pruebas, una
práctica y otra teórica. La proposición, autorización, sellado y custodia de los
temas de examen se hará en los términos del artículo anterior. Estos temas serán
de los más complejos de la práctica notarial. Para la prueba práctica se reunirán
los aspirantes en el lugar, día y hora que oportunamente señale la Secretaría
mediante acuerdo publicado en el Periódico Oficial. En presencia de un
representante de la Secretaría y de un Notario, ambos miembros del Jurado; uno
de los Aspirantes tomará uno de los sobres cerrados que guardan los temas,
debiendo todos los examinados desarrollar el tema sorteado, en forma separada y
solo con el auxilio de un mecanógrafo, que no tenga relación con la práctica del
notariado, bajo la vigilancia de los miembros del Jurado ante los que se haya
hecho el sorteo.
Para el efecto dispondrán de cinco horas corridas. Al concluirse el término, los
sinodales responsables de la vigilancia de la prueba, recogerán los trabajos
hechos y los guardarán en sobres cerrados y firmados por los propios sinodales y
por los interesados. Los sobres quedarán en custodia de un representante del
Colegio, miembro del Jurado.
ARTÍCULO 64. La prueba teórica, que será pública, se efectuará el día, hora y en
el local que previamente hayan sido señalados por la Secretaría y publicado
mediante acuerdo en el Periódico Oficial. Los aspirantes serán examinados
sucesivamente en el orden en que hayan presentado su solicitud.
Reunido el Jurado, cada uno de sus miembros interrogará al sustentante sobre
cuestiones de derecho que sean de aplicación al ejercicio de las funciones
notariales.
Una vez concluido el examen de cada sustentante, el Secretario del Jurado dará
lectura al trabajo práctico del mismo.
Aprobación 2018/08/30
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ARTÍCULO 65. Concluida la prueba teórica de cada sustentante, los miembros del
Jurado emitirán separadamente y por escrito, la calificación que cada uno de ellos
otorgue a las pruebas prácticas y teóricas.
Los miembros del Jurado calificarán cada prueba en escala numérica del 0 al 10 y
promediarán los resultados. La suma de los promedios se dividirá entre seis para
obtener la calificación final, cuyo mínimo para aprobar será el de 7 puntos.
El Jurado a puerta cerrada, determinará quién de los aprobados resultó con mayor
puntuación para recibir la patente de Notario. En el caso de empate en la
puntuación, se otorgará al sustentante con mayor antigüedad en el registro de
aspirantes y si también fueran coincidentes, por el que se haya hecho cargo de un
protocolo notarial o fungido como sustituto de un Notario Titular por el mayor
número de tiempo y, si esto no fuere posible, se resolverá por mayoría de votos en
favor de quién el Jurado emita su veredicto y en cualquier caso éste será
inapelable. El Secretario levantará el acta correspondiente que deberá, en todos
los casos, ser suscrita por los integrantes del Jurado.
Los sustentantes que obtengan una calificación inferior a 50 puntos, no podrán
solicitar nuevo examen de oposición, sino pasado un año a partir de su
reprobación.
ARTÍCULO 66. El Presidente del Jurado, quien será designado por los mismos
miembros del Jurado, una vez tomada la decisión de este cuerpo sobre quien
resultó triunfador en el examen de oposición, lo dará a conocer en público.
Asimismo, en su caso, comunicará el resultado del examen de oposición a la
Secretaría, a quien remitirá la documentación respectiva, marcando copia al
Colegio para su conocimiento.
ARTÍCULO 67. Concluidos los procedimientos a que se refieren los artículos
anteriores, el Ejecutivo deberá otorgar el registro de Aspirante, a quien haya
resultado aprobado en los términos de esta Ley. Asimismo, deberá expedir la
patente de Notario a quien le corresponda, de acuerdo con el artículo 65 de esta
Ley, indicando la fecha en que se le tomará la protesta legal del fiel desempeño de
sus funciones.
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Las patentes de Aspirante o de Notario, deberán ser inscritas en la Secretaría, en
el Archivo y en el Colegio. Tanto los Libros de registro, como las propias patentes
serán firmados por los interesados y se les deberá adherir su retrato en términos
de lo dispuesto por el Reglamento.
El Ejecutivo deberá publicar en el Periódico Oficial, sin costo alguno para los
interesados avisos sobre los registros de Aspirantes y las patentes de Notarios.
CAPÍTULO III
DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 68. Para que la persona que haya obtenido la patente de Notario
pueda actuar en ejercicio de la función notarial y pertenecer al Colegio, deberá
rendir protesta ante el Titular del Ejecutivo o ante quien éste último delegue dicha
atribución, recitando lo siguiente:
"Protesto, como Notario y como miembro del Colegio de Notarios, guardar y hacer
guardar el Derecho, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado de Morelos y las Leyes que de ellas emanen, en
particular la Ley del Notariado; y desempeñar objetiva, imparcial, leal y
patrióticamente, el ejercicio de la fe pública que se me ha conferido, guardando en
todo momento el estricto respeto al Estado Constitucional de Derecho y a los
valores ético jurídicos que el mismo contempla, y si así no lo hiciere seré
responsable, y pido hoy que en cada caso los particulares a quienes debo servir,
las autoridades, el Colegio, así me lo exijan y demanden, conforme a la ley y sus
sanciones".
Si el Ejecutivo se negare a tomar la protesta de Ley o ésta no se programare para
los tres días siguientes a la publicación referida en el artículo anterior, el Congreso
podrá hacerlo. Si éste también se negare, el Colegio podrá hacerlo, dando fe de lo
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anterior y remitiendo el acta a la Secretaría para su inmediata y obligatoria
publicación en el Periódico Oficial.
ARTÍCULO 69. La persona que haya obtenido la patente de Notario, deberá fijar
su residencia dentro de la Demarcación que le corresponda de acuerdo al
nombramiento de su notaría, e iniciar sus funciones en un plazo que no exceda de
90 días hábiles siguientes de la fecha de su protesta legal, en los términos del
artículo anterior.
La contravención a esta disposición se sancionará con la revocación de la patente,
en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 70. Para que el Notario pueda actuar, debe:
I. Otorgar anualmente garantía a favor del Gobierno, por la cantidad que resulte
de multiplicar por dos mil quinientas veces el valor diario de la UMA;
La garantía podrá consistir en:
a) Fianza de compañía legalmente autorizada;
b) Hipoteca en primer lugar, constituida por el propio Notario o por tercera
persona, en instrumento público que deberá inscribirse en el Registro Público
de la Propiedad, o
c) Depósito en efectivo;
Dentro de un término no mayor de treinta días hábiles, contados a partir de la
fecha en que se actualice en el Diario Oficial el valor de la UMA, el monto de la
garantía deberá ajustarse al mismo. La falta de exhibición de esta garantía o su
actualización dará lugar a responsabilidad en los términos de esta Ley.
II. Proveerse a su costa, de protocolo y sello;
III. Registrar el sello y su firma en la Secretaría, en el Archivo y en el Colegio;
IV. Establecer sus oficinas y fijar su residencia permanente para el desempeño
de su encargo dentro de la Demarcación donde vaya ejercer sus funciones. En
el caso de la residencia permanente, esta podrá ser fijada en sedes
conurbadas, y
V. Acreditar su colegiación, acreditando estar el corriente en sus cuotas. El
Colegio, en todo caso, deberá realizar las acciones necesarias, para colegiar,
de forma inmediata, a toda persona que cuente con patente de Notario, en los
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términos de la presente Ley. Todo Notario miembro del Colegio, ejercitará sus
derechos societarios en igualdad de condiciones con los demás miembros, sin
importar la antigüedad o la calidad en los órganos internos.
ARTÍCULO 71. El monto de la fianza, a que se refiere la fracción I del artículo
anterior, se aplicará en su caso de la siguiente manera:
I. Por la cantidad que corresponda y en forma preferente al pago de multas u
otras responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa del Notario, se
deba hacer el pago forzoso a las Autoridades Fiscales, y
II. En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un
particular el monto fijado en sentencia firme condenatoria por responsabilidad
civil en contra del Notario.
Para tal efecto se deberá exhibir copia certificada de la sentencia mencionada
en la Secretaría.
ARTÍCULO 72. El Notario, inmediatamente que inicie sus funciones, deberá
comunicarlo por escrito a la Secretaría, al Instituto, al Archivo y al Colegio.
El Ejecutivo publicará en el Periódico Oficial el inicio de funciones del nuevo
Notario, sin costo para el Notario.
Para el caso de que el Notario cambie de ubicación de la notaria dentro de la sede
la Demarcación que le corresponda, dará aviso correspondiente al Ejecutivo a más
tardar a los 30 días hábiles de ocurrido el cambio de ubicación, solicitando a su
costa la publicación respectiva en el Periódico Oficial.
Para efectos de la obligación del aviso en el plazo establecido en el párrafo
anterior, se entenderá por dado una vez se haga el aviso al Ejecutivo por medio de
la Secretaría.
ARTÍCULO 73. Los Notarios, en el ejercicio de su profesión reciben las
confidencias de sus clientes. En consecuencia, deben guardar reserva sobre lo
pasado ante ellos y están sujetos al respecto, a las disposiciones de la legislación
administrativa, penal y civil, salvo los informes que obligatoriamente establezcan
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las leyes respectivas y los actos que deban inscribirse en los Registros Públicos,
de los cuales podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos,
siempre que, a juicio del Notario, tengan algún interés legítimo en el asunto.
El Notario Titular, el Notario Adscrito, o sus asociados, asistentes, practicantes
para el ejercicio notarial, empleados, dependientes y demás personas que puedan
tener acceso a los Libros del Protocolo, así como el titular del Archivo y los demás
servidores públicos de esa dependencia, están estrictamente obligados a guardar
el secreto profesional sobre todo acto notarial.
ARTÍCULO 74. Los Notarios tienen la obligación de:
I. Atender personalmente la notaría a su cargo;
II. Ejercer sus funciones cuando para ello fueren requeridos por la autoridad en
términos de esta Ley y la demás normativa aplicable;
III. Explicar a los comparecientes y otorgantes, el valor y las consecuencias
legales de los actos que ellos vayan a autorizar;
IV. Rendir un informe semestral de sus actividades al Instituto, cuyo contenido
no podrá revelar o expresar información personal en términos de la legislación
aplicable;
V. Prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan los
ordenamientos electorales;
VI. Otorgar la fe pública en cada caso concreto, con plenas garantías de
imparcialidad, honradez, autonomía, legalidad y profesionalismo, con principios
éticos y siempre de buena fe, tratando por igual a las partes en el asunto, sin
preferencias, independientemente de quien haya solicitado o de quien paga sus
servicios;
VII. Cobrar honorarios conforme al arancel autorizado;
VIII. Contar con las herramientas tecnológicas que le permitan la utilización de
la Firma Electrónica o su equivalente;
IX. Obtener la Firma Electrónica Avanzada ante las autoridades administrativas
correspondientes, de conformidad a la normatividad aplicable, y
X. Sujetarse a las disposiciones legales y administrativas que dicten las
autoridades competentes para el uso de medios electrónicos que faciliten la
prestación de sus trámites y servicios.
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ARTÍCULO 75 Las funciones del notario son incompatibles con todo empleo,
cargo o comisión públicos, con cargos directivos de partido, asociaciones,
organizaciones frentes o coaliciones políticas, nacionales o estatales, con los
empleos o comisiones de particulares, con el desempeño del mandato judicial y
con el ejercicio de la profesión de abogado en asuntos en que haya contienda, con
la de comerciante, agente económico o ministro de cualquier culto, salvo que goce
de licencias en los términos del artículo 172 de esta Ley.
El notario podrá:
I. Aceptar cargos docentes, de beneficencia pública o privada o concejiles;
II. Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes o descendientes por
consanguinidad o afinidad y hermanos;
III. Ser tutor, curador o albacea;
IV. Desempeñar el cargo de secretario de sociedades, y ser miembro del
consejo;
V. Resolver consultas jurídicas;
VI. Ser mediador;
VII. Ser árbitro o secretario en juicio arbitral;
VIII. Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales necesarios
para el registro de escrituras;
IX. Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos
necesarios para el otorgamiento, registro o trámite fiscal de las escrituras que
otorgare;
X. A solicitud y opción de los interesados, se consideran asuntos susceptibles
de ser formalizados por el Notario, mediante el ejercicio de su fe pública, en
términos de esta Ley, el divorcio administrativo previsto en términos del Código
Procesal Familiar, el cual podrá celebrarse ante Notario, por mutuo acuerdo de
ambos cónyuges, mediante escritura pública, sin perjuicio de la competencia
asignada a las autoridades administrativas y judiciales establecidas en la ley de
la materia;
El divorcio administrativo ante notario público, producirá los mismos efectos que
el efectuado judicialmente;
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XI. También serán de competencia de los notarios las capitulaciones,
constitución, modificación y en su caso, la disolución de los matrimonios
contraídos bajo el régimen de sociedad conyugal y la liquidación de los bienes
adquiridos durante el mismo; y
XII. Recibir disposiciones de voluntad anticipada.
ARTÍCULO 76. El Notario podrá excusarse de actuar:
I. En días festivos, de descanso obligatorio, o en horas que no sean de oficina,
de acuerdo a lo comunicado por cada Notario en términos de la presente Ley,
salvo que se trate de casos de extrema urgencia, de interés social o político, o
del otorgamiento de testamento, siempre y cuando a juicio del propio Notario las
circunstancias del presunto testador, hagan que el otorgamiento sea urgente;
II. Cuando se encuentre enfermo, o la actuación implique peligro para su salud
o vida y de su familia, o sus legítimos intereses;
III. Si los interesados no le aportan los elementos necesarios para llevar a cabo
el acto solicitado o para la identificación de los comparecientes en términos de
la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos
de Procedencia Ilícita, y
IV. Si los interesados no le anticipan los impuestos, derechos, gastos y
honorarios correspondientes al acto jurídico a otorgarse, salvo que se trate del
otorgamiento de un testamento en términos de la fracción primera de este
artículo o de alguna emergencia que no admita dilación.
ARTÍCULO 77. Queda prohibido a los Notarios:
I. Actuar en los asuntos que se les encomienda, si alguna circunstancia les
impide atender con imparcialidad;
II. Intervenir en el acto o hecho que por ley corresponda exclusivamente a
algún servidor público;
III. Actuar como Notario en caso de que intervengan por sí o en representación
de tercera persona, su cónyuge, sus parientes consanguíneos o afines en línea
colateral hasta el cuarto grado inclusive y los afines en la colateral hasta el
segundo grado;
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IV. Ejercer sus funciones si el acto o hecho interesa al Notario, a su cónyuge o
a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción inmediata
anterior;
V. Ejercer sus funciones, si el objeto o fin del acto es contrario a la Ley o a las
buenas costumbres;
VI. Ejercer sus funciones si el objeto del acto es física o legalmente imposible,
y
VII. Recibir y conservar en depósito, sumas de dinero, valores o documentos
que representen numerario, con motivo de los actos o hechos en que
intervengan, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando deba recibir dinero para destinarlo al pago de impuestos o derechos
causados por las operaciones efectuadas ante ellos;
b) Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados
con hipoteca u otros actos cuya escritura de extinción vaya a ser autorizada por
ellos;
c) Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con motivo de
protestos; y
d) En los demás casos que así lo permitan las Leyes.
Los impedimentos a que se refieren las fracciones anteriores, también resultan
aplicables al Adscrito, a los asociados, suplentes y Aspirantes cuando se
encuentren en ejercicio.
ARTÍCULO 78. La oficina del Notario se denominará "Notaría Número..." Estará
abierta durante las horas y días laborables que fijan las leyes y reglamentos
relativos. Se establecerá en algún lugar de fácil acceso a la población y en la
puerta habrá un letrero con que diga: EL GOBIERNO DEL ESTADO DE
MORELOS PONE A SU DISPOSICIÓN LOS SERVICIOS DE LA NOTARIA
PUBLICA NUMERO… DE LA…. DEMARCACIÓN el nombre, apellido del titular y
el escudo del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SELLO DE AUTORIZAR
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ARTÍCULO 79. El sello del Notario es el signo distintivo por el cual éste o quien lo
sustituye ejerce su facultad fedataria con la impresión en los documentos que
autorice. Cada sello tendrá forma circular con un diámetro de cinco centímetros,
reproducirá en el centro el escudo nacional y deberá tener escrito alrededor de
éste, el nombre y apellidos del Notario, el nombre de la Demarcación en que actúa
y su número de Notaria; este sello deberá ser autorizado por el Instituto. El
número de la notaría puede grabarse con guarismos y el nombre y apellidos del
Notario podrán abreviarse.
El sello podrá incluir un elemento particular. El sello expresa el poder
autentificador del Notario y lo público de su función.
ARTÍCULO 80. El sello del Notario se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del
anverso de cada hoja de los folios del Libro o Libros de Protocolo y en cada folio
que se vaya a utilizar; deberá imprimirse también cada vez que el Notario autorice
una escritura, acta, testimonio, certificación, o cualquier otro instrumento notarial
en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 81. El Notario o quien lo sustituya podrá imprimir dicho sello en
documentación relacionada a su actuación como Notario:
I. En la papelería oficial o de efectos de trámite; en tratándose de los avisos,
informes, solicitudes de informes y liquidaciones dirigidos a cualquier autoridad,
y
II. En avisos y notificaciones; así como en toda clase de constancias dirigidas a
particulares.
ARTÍCULO 82. En caso de pérdida o alteración de algún instrumento de sello, el
Notario, so pena de incurrir en responsabilidad por omisión, deberá dar aviso al
día siguiente al descubrimiento del hecho al Ministerio Público y con el acta
respectiva, se deberá dar aviso de manera inmediata a las Autoridades
Competentes. Cumplido lo anterior, con los acuses respectivos y la constancia que
al efecto le expida el Ministerio Público, tramitará ante el Instituto la autorización
para la reposición, a su costa, del sello, el cual registrará en términos del artículo
70 fracciones II y III de esta ley.
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El nuevo sello contendrá un elemento especial que lo diferencie del anterior. La
marca especial deberá estar visible en la impresión del sello.
ARTÍCULO 83. Si apareciere el antiguo instrumento de sello, no podrá ser usado.
El Notario entregará personalmente y de inmediato dicho sello al Archivo para que
ahí en presencia del Notario se destruya junto con los demás instrumentos que
tuviesen el mismo sello. De ello se levantará acta por triplicado; un tanto para el
Instituto, otro para el Archivo y el tercero para el Notario.
ARTÍCULO 84. En caso de deterioro o alteración de algún instrumento de sello, el
Instituto autorizará al Notario para obtener uno nuevo, sin necesidad de levantar
acta ante el Ministerio Público.
En el supuesto del párrafo anterior, el Notario deberá presentar el instrumento de
sello en uso y el nuevo que se le haya autorizado, ante el Archivo, en el que se
levantará acta por triplicado, en cuyo inicio se imprimirán los dos sellos y se hará
constar que se inutilizó el antiguo, mismo que, con uno de los ejemplares del acta
quedará en poder del Archivo, para lo cual éste tomará especiales medidas de
seguridad, y con los demás ejemplares el Notario procederá a registrar su nuevo
sello conforme a lo establecido en el artículo 70 fracción II y III de la presente Ley.
El nuevo sello contendrá un signo especial que lo diferencie del anterior. La marca
especial deberá estar visible en la impresión del sello.
ARTÍCULO 85. En todos los casos en los que se deje de utilizar definitivamente
un sello, se entregará también al Archivo para que se destruyan los instrumentos,
en presencia del Notario. De las diligencias de entrega y destrucción se levantará
un acta por triplicado. Un tanto de dicha acta quedará depositado en el Archivo,
otro en poder del Notario; el albacea de su sucesión, asociado o suplente del
Notario fallecido y otro se enviará al Instituto.
SECCIÓN TERCERA
DEL PROTOCOLO
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ARTÍCULO 86. Protocolo es el Libro o conjunto de Libros autorizados por el titular
del Instituto, formados por folios numerados y sellados, en los que el notario o
quien lo sustituya cumpliendo con las formalidades que establece la Ley, asienta y
autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos
Apéndices.
En sentido amplio es la expresión que se refiere a todos los documentos y
archivos físicos o electrónicos que obran en el haber de cada Notaría. El protocolo
es abierto, por cuanto lo forman folios encuadernables con número progresivo de
instrumentos y de Libros. En sentido estricto es tanto el conjunto de instrumentos
públicos fuente original o matriz en los que se hace constar las relaciones jurídicas
constituidas por los interesados, bajo la fe notarial; como la colección ordenada
cronológicamente de escrituras y actas autorizadas por el Notario y aquellas que
no pasaron, y de sus respectivos apéndices, conforme a una periodicidad,
procedimiento y formalidades reglados en esta Ley; y que adquiridos a costa del
Notario respectivo son conservados permanentemente por él o por su sustituto en
términos de esta Ley afectos exclusivamente al fin encomendado y,
posteriormente, destinados permanentemente al servicio y matricidad notarial del
documento en el Archivo como propiedad del Estado, a partir de la entrega de los
mismos a dicha oficina, en uno o más Libros, observando para su redacción y
conformación de actos y hechos las formalidades y solemnidades previstas por
esta Ley, todo lo que constituye materia de garantía institucional de origen
constitucional regulada por esta Ley.
Los Folios que forman el protocolo son aquellas hojas que constituyen la papelería
oficial que el Notario usa para ejercer la función notarial. Son el sustracto o base
material del instrumento público notarial, en términos de esta Ley.
ARTÍCULO 87. Los Libros constarán de ciento cincuenta Folios foliatura impresa
en cada página, tendrán al principio una hoja foliada destinada al título del Libro,
en la cual constará la autorización del titular del Instituto.
Los Folios del protocolo tendrán 35 centímetros de largo por 24 centímetros de
ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ella las escrituras y actas notariales,
se dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una
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tinta roja, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente
puedan asentarse allí. Cuando se agote esta parte se pondrá razón de que las
anotaciones se continúan en hoja por separado, especialmente destinada al
efecto, la cual se agregará al apéndice.
Además, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho
en su parte utilizable. Al escribirse en ella las escrituras y actas Notariales, se
dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una tinta
roja, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan
asentarse allí.
Cuando se agote esta parte se pondrá razón de que las anotaciones se continúan
en hoja por separado, especialmente destinado al efecto, la cual se agregará al
apéndice.
Además, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho
por el lado del doblez del Libro y otra igual a la orilla, para proteger lo escrito.
ARTÍCULO 88. El Notario no podrá acto alguno sin que lo haga constar en su
Protocolo y sin que observe el procedimiento establecido al efecto en esta Ley.
ARTÍCULO 89. El Protocolo que se lleve al mismo tiempo, no podrán ser más de
diez Libros; el Notario podrá optar por el número de ellos.
El titular del Instituto podrá autorizar un Libro o juego de Libros para asentar las
escrituras en que intervengan el Gobierno o los organismos desconcentrados que
de él dependen.
ARTÍCULO 90. Los Folios que constituyen los Libros del Protocolo deberán estar
siempre en la Notaría, salvo en los casos expresamente permitidos por esta Ley, o
cuando haya que recoger las firmas de quienes no pueden asistir a la notaría.
Cuando exista la necesidad de sacar Folios que constituyen los Libros de la
notaría, lo hará el propio Notario o el Adscrito bajo la supervisión y responsabilidad
del primero.
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Si alguna autoridad con facultades legales, ordena inspección de uno o más Libros
del protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del Notario y en presencia
de éste; en ningún caso se podrá practicar una inspección sin la presencia del
Notario Titular.
ARTÍCULO 91. En la primera página útil de cada Libro el titular del Instituto o la
persona en quien éste haya delegado facultad para ello, previo acuerdo publicado
en el Periódico Oficial para tal efecto, hará constar el lugar y la fecha de la
autorización; el número que corresponde al Libro en la serie de los sucesivamente
autorizados para la notaría, el número de páginas útiles, inclusive la primera y la
última; nombre y apellidos del Notario, el lugar en el que está situada la notaría, y
por último, la siguiente leyenda: "Este Libro solamente debe ser utilizado por el
Notario o por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones, de
acuerdo con la Ley del Notariado para el Estado de Morelos".
Al final de la última página del Libro, cuando éste se termine, se pondrá una razón
similar a la anterior, sellada y suscrita por el titular del Archivo, terminando con la
expresión del número de fojas utilizadas.
ARTÍCULO 92. Inmediatamente después de la razón a que se refiere el primer
párrafo del artículo anterior, el Notario anotará la fecha en la que empiece a utilizar
el Libro y estampará su firma y el sello de autorizar después de ella.
Cuando con posterioridad a la fecha de apertura de un Libro haya cambio de
Notario, el que va a actuar asentará, a continuación del último instrumento
extendido en cada Libro en uso, su nombre, apellidos, firma y sellos de autorizar.
ARTÍCULO 93. Una vez que folios numerados que conforman los libros, estos
deberán ser fuertemente encuadernados y empastados.
Además, se dejará siempre en blanco una foja de un centímetro y medio de ancho
en su parte utilizable. Al escribirse en ella las escrituras y actas notariales, se
dejará en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una tinta
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roja, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan
asentarse allí.
Cuando se agote esta parte se pondrá razón de que las anotaciones se continúan
en hoja por separado, especialmente destinado al efecto, la cual se agregará al
apéndice.
Además, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho
por el lado del doblez del Libro y otra igual a la orilla, para proteger lo escrito
.
ARTÍCULO 94. Para asentar las escrituras y actas en los Libros de los Notarios,
podrá utilizarse cualquier procedimiento de impresión firme e indeleble.
No se escribirán más de cuarenta líneas por página y deberán quedar a igual
distancia unas de otras.
ARTÍCULO 95. Los Libros que integran el Protocolo, deberán ser numerados
progresivamente. El Libro o juego de Libros en donde se asienten los instrumentos
notariales, se usarán de la manera siguiente:
La primera escritura o acta en tiempo que haya que asentar, se anotará en el Libro
número uno, la segunda, en su caso en el Libro número dos, y así sucesivamente
hasta terminar el último Libro en uso en la primera vuelta; se iniciará la segunda y
demás vueltas de la misma manera, hasta agotar el juego de Libros autorizados.
ARTÍCULO 96. La numeración de las escrituras y actas notariales será progresiva,
sin interrumpirla de un volumen a otro, aun cuando no pase alguno de dichos
instrumentos.
No habrá entre un instrumento y otro, más espacio que el indispensable para las
firmas y la autorización.
ARTÍCULO 97. Cuando el notario o quien lo sustituya esté por concluir el Libro o
juego de Libros que están en uso, este lo comunicará por escrito al Instituto y le
enviará el Libro o juegos de Libros en que habrá de continuar actuando e
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inmediatamente después de ser autorizados por su titular, lo que este deberá
hacer dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud respectiva, se
pondrán a disposición del interesado quien deberá dar el aviso de terminación
correspondiente.
ARTÍCULO 98. Cuando el Notario no pueda dar cabida a otro instrumento en el
Libro o juego de libros del protocolo que tiene en uso, anotará en cada libro,
después del último instrumento, una razón de terminación de ese volumen, con
expresión de la fecha y la hora de su asiento, y el número de páginas utilizado e
instrumentos asentados.
El Notario pondrá su firma y sello de autorizar y comunicará el contenido del aviso
de terminación al Archivo.
ARTÍCULO 99. A partir de la fecha en que se haga la anotación de terminación de
volumen a que se refiere el artículo anterior, el Notario en un término de 90 días
hábiles asentará una razón de cierre en cada Protocolo en la que se deberá hacer
constar los documentos extendidos, los instrumentos que no pasaron, los que
estén pendientes y pondrá su firma y sello de autorizar.
El Notario enviará al Archivo el Libro o juego de Libros para la certificación de
cierre, previa inutilización por medio de líneas cruzadas y perforaciones de las
hojas en blanco que hayan sobrado.
El día y hora en que se cierre el Libro, así como los instrumentos que no pasaron;
los que estén pendientes de autorización definitiva los enumerará y señalará el
motivo por el que estén pendientes, y pondrá su firma y su sello.
El Notario los enviará al Archivo y recabará el recibo correspondiente; el
encargado del Archivo expedirá certificación de la fecha y hora en que se cierre el
Libro y lo devolverá al Notario dentro de los quince días hábiles siguientes, previa
inutilización por medio de líneas cruzadas y perforaciones de las hojas en blanco
que hayan sobrado.
Cuando el Notario tenga su protocolo en varios Libros, al cerrar uno tendrá que
cerrarlos todos para los efectos indicados.
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ARTÍCULO 100. Por cada Libro de su Protocolo, el Notario llevará una carpeta
denominada Apéndice en la que se depositarán los documentos a que se refieren
las escrituras y actas, que formarán parte integral del Protocolo. Los documentos
del Apéndice se enumerarán o señalarán con letras y se ordenarán por legajos en
cada uno de los cuales se pondrá el número de la escritura o acta a que se refiere
el legajo.
Los expedientes que se protocolizan por mandato judicial solo se relacionará
compulsándose las actuaciones de mayor importancia, a juicio y bajo la
responsabilidad del Notario y oportunamente se devolverán al despacho de su
procedencia, salvo los relativos a informaciones de dominio para acreditar la
adquisición por prescripción positiva, que se agregarán al apéndice de la escritura
correspondiente.
Los documentos o archivos físicos o electrónicos del Apéndice no podrán
desglosarse y seguirán a su libro respectivo del protocolo.
ARTÍCULO 101. El Notario conservará los Apéndices encuadernados, en su caso,
y los entregará al Archivo junto con el libro del Protocolo a que corresponda. El
Notario deberá guardar, únicamente durante cinco años, los Libros del Protocolo,
a partir de la fecha de la certificación respecto a la nota de cierre del propio Libro;
a la expiración de este término, los entregará definitivamente, junto con los
Apéndices respectivos, al Archivo.
Los Libros del Protocolo y los sellos notariales pertenecen al Estado.
ARTÍCULO 102. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la devolución
de los Libros, sujetos a certificación de cierre, el Notario ordenará se encuadernen
y empasten los legajos del Apéndice, de modo que formen volúmenes que lleven
el número del Libro al que pertenezcan.
Podrán forrarse uno o varios volúmenes del Apéndice de cada Libro, según el
número de hojas que tengan que empastarse, a juicio del Notario.
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ARTÍCULO 103. Los Notarios tendrán la obligación de llevar por cada Libro o
juego de Libros, un índice electrónico de todos los instrumentos que autoricen, por
orden alfabético de apellidos de cada otorgante y de su representado, en su caso,
con expresión de la naturaleza del acto o hecho, el Libro y el número, así como la
fecha de la escritura o acta. Al entregarse los Libros del Protocolo al Archivo para
su guarda definitiva, se acompañará un ejemplar de dicho índice impreso, y otro lo
conservará el Notario.
SUBSECCIÓN PRIMERA
DE LA CLAUSURA DEL PROTOCOLO
ARTÍCULO 104. Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un
Protocolo, esta diligencia se efectuará siempre con la intervención de un
representante de la Secretaría y otro del Colegio; el interventor será designado de
entre los Inspectores. Los interventores al cerrar los Libros del Protocolo,
procederán a poner razón en cada Libro, de la causa que motive el acto,
agregarán todas las circunstancias que estimen convenientes y suscribirán dicha
razón con sus firmas.
La calidad de interventor será temporal y de manera exclusiva por el tiempo que
transcurra desde su designación, hasta la clausura definitiva del Protocolo.
ARTÍCULO 105. El interventor que fuere designado para actuar en la clausura de
un Protocolo, hará que en el inventario correspondiente se incluyan todos los
Libros que conforme a la Ley deban llevarse; las cantidades retenidas para el
pago de los impuestos; los testamentos cerrados que estuvieren en guarda, con
expresión del estado de sus cubiertas y sellos; los títulos, expedientes y
cualesquier otros documentos de su archivo y clientela. Además, formarán otro
inventario de los muebles, valores y documentos personales de los Notarios, para
que, con la intervención del Consejo, sean entregados a quien corresponda.
ARTÍCULO 106. El Notario que reciba una notaría por vacancia, cesación
definitiva o renuncia del Notario Titular, deberá siempre hacerlo por riguroso
inventario, con asistencia del interventor a que se refieren los artículos anteriores.
De ese modo con inclusión del inventario, se levantará y firmará acta por seis
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tantos. Se remitirá un ejemplar a la Secretaría, otro al Colegio, otro al Archivo, otro
al Instituto, otro al Notario que reciba y el último al Notario que entregue o a su
representante, en su caso.
ARTÍCULO 107. El Notario que se encuentre en cualquiera de las condiciones a
que se refieren los tres artículos anteriores, tienen derecho a asistir a la clausura
del Protocolo y a la entrega de su respectiva notaría. Si la vacante es por causa de
delito, asistirá también a la clausura, inventario y entrega el Agente del Ministerio
Público que designe el titular de la Fiscalía General.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS ESCRITURAS
ARTÍCULO 108. Escritura es el instrumento que el Notario asienta en el protocolo
para hacer constar un acto jurídico, y que tiene la firma y el sello del Notario.
Se tendrá como parte de la escritura, el documento en que se consigne el acto
jurídico de que se trate, siempre que, firmado por el Notario y por las partes que
en él intervengan, en cada una de las hojas, se agregue el Apéndice, llene los
requisitos que señala este capítulo, y en el protocolo se levante un acta en la que
se haga un extracto del documento indicando sus elementos esenciales.
En este caso, la escritura se integrará por dicha acta y el documento que se
agregue al Apéndice, en el que se consigne el acto jurídico de que se trate.
La autorización definitiva y las anotaciones marginales se harán sólo en el Libro de
Protocolo.
ARTÍCULO 109. Las escrituras se asentarán con letra clara, sin abreviaturas,
salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismos, a no ser que la misma
cantidad aparezca con letras. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán
con líneas de tinta, precisamente antes de que se firme la escritura.
Las palabras, letras o signos que se hayan de testar, se cruzarán con una línea
que las deje legibles. Puede entrerenglonarse lo que se deba agregar. Al final de
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la escritura se salvará lo testado o entrerenglonado y se hará constar lo que vale y
lo que no vale.
Si quedare algún espacio en blanco, antes de las firmas, será llenado con líneas
de tinta. Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.
ARTÍCULO *110. El Notario redactará las escrituras en idioma castellano y
observará las reglas siguientes:
I. Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre,
apellidos y el número de la notaría;
II. Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga;
III. Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los
documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura. Si
se tratare de inmueble se examinará el título o los títulos respectivos,
relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho a
que se refiere la escritura, y citará los datos de su inscripción en el Registro
Público de la Propiedad o la razón por la cual no esté aún registrada.
No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si con
ésta se le agrega un área que, conforme sus antecedentes de propiedad no le
corresponde. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución judicial;
IV. Al citar un instrumento otorgado ante otro Notario, expresará el nombre del
Notario y el número de la notaría a la que corresponde el protocolo en que
consta, el número y fecha del instrumento de que se trate y en su caso, los de
la inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
V. Consignará el acto en clausulas redactadas con claridad, concisión y sin
palabras o fórmulas inútiles o anticuadas;
VI. Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo
que no puedan confundirse con otras; y si se tratare de bienes inmuebles,
determinará su naturaleza, su ubicación y sus colindancias o linderos, y en
cuanto fuere posible, sus dimensiones y extensión superficial;
VII. Determinará las renuncias de derecho o de leyes que hagan válidamente
los contratantes;
VIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación
de otro, relacionando o insertando los documentos respectivos, o bien
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agregándolos en original o en copia cotejada al Apéndice haciendo mención de
ellos en la escritura;
IX. Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra, los
que, en su caso, agregará al Apéndice;
X. Cuando se presenten documentos redactados en idioma extranjero,
deberán ser traducidos al castellano por un perito oficial de los designados en
las listas de peritos que publique el Tribunal Superior, o por los peritos que
presten sus servicios en la Fiscalía General. El documento original o su copia
certificada, así como la traducción se agregarán al apéndice del instrumento
respectivo;
XI. Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra o, en su
caso, el número bajo el cual se coloque en el legajo correspondiente;
XII. Expresará el nombre y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, lugar de
origen, nacionalidad, ocupación y domicilio de los comparecientes o
contratantes y de los testigos de conocimiento, de los testigos instrumentales
cuando alguna ley los prevenga, como en testamento, y de los intérpretes
cuando su intervención sea necesaria. Al expresar el nombre de una mujer
casada, incluirá su apellido materno. El domicilio se anotará con mención de la
población, el número de la casa, el nombre de la calle o cualquier otro dato que
precise dicho domicilio hasta donde sea posible, y
XIII. Hará constar su fe:
a) Que se aseguró de la identidad de los otorgantes y que a su juicio tienen
capacidad legal;
b) Que se aseguró que las partes que en ella intervengan no se encuentran
inscritos en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias;
c) Que les fue leída en voz alta la escritura a los otorgantes, a los testigos e
intérpretes en su caso, o que lo leyeron por ellos mismos;
d) Que explicó a los otorgantes el valor y las consecuencias legales del
contenido de la escritura cuando así proceda, y
e) Que otorgaron la escritura los comparecientes, mediante la manifestación
ante el Notario de su conformidad, así como mediante su firma o en su caso
que no la firmaron por haber declarado, no saber o no poder hacerlo. En
substitución del otorgante que se encuentre en cualquiera de estos casos,
firmará la persona que al efecto elija anotándose las generales de éste
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último. En todo caso el otorgante que no firme imprimirá las huellas digitales
de ambos pulgares; en su defecto solamente el de un pulgar.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona un inciso b), recorriéndose en su orden las subsecuentes de la
fracción XIII, del artículo 110 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO OCTAVO dispositivo del
Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343, de fecha
2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
ARTÍCULO 111.- El Notario hará constar la identidad de los comparecientes por
cualquiera de los medios siguientes:
I. Con la exhibición de documento oficial en el que aparezca la fotografía,
nombre y apellidos de la persona de quien se trate, o
II. Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez
identificados por el Notario, quien deberá expresarlo así en la escritura. Para
que los testigos aseguren la identidad y capacidad de los otorgantes, deberán
saber el nombre y apellidos de éstos que no han observado en ellos
manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento
de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual, el Notario les informará
cuáles son las incapacidades naturales y civiles, salvo que el testigo sea
Licenciado en Derecho. En sustitución del testigo que no supiere o no pudiere
firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su
huella digital.
El Notario hará constar en la escritura el medio por el que identificó a los
otorgantes.
ARTÍCULO *112. Para que el Notario haga constar que los otorgantes tienen
capacidad legal, bastará con que en ellos no observe manifestaciones de
incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad
civil.
En el caso de personas físicas, el Notario hará constar que los otorgantes no son
deudores alimentarios, solicitando para tal fin el certificado de no inscripción de
deudor alimentario, expedido por el Registro Nacional de Obligaciones
Alimentarias.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE: Se adiciona un párrafo segundo al artículo 112 del presente ordenamiento,
por ARTÍCULO OCTAVO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05.
ARTÍCULO 113. Los representantes deberán declarar que sus representados
tienen capacidad legal y que la representación que ostentan no les ha sido
revocada ni limitada. Estas declaraciones se harán constar en la escritura.
ARTÍCULO 114. Si alguno de los comparecientes fuera sordo, leerá por sí mismo
la escritura; si declarase no saber leer, designará a una persona que lea en
sustitución de él, persona que le dará a conocer el contenido de la escritura por
medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario.
Cuando el otorgante sea ciego se leerá el instrumento en presencia del Notario
por él y por una persona que el mismo ciego designe y habiendo conformidad,
esta persona firmará con el Notario, anotándose esta circunstancia.
El Notario hará constar la forma en que los otorgantes se impusieron del contenido
de la escritura.
ARTÍCULO 115. Los comparecientes que no conozcan el idioma castellano, se
asistirán por un intérprete nombrado por ellos; los demás tendrán igual derecho.
Los intérpretes deberán rendir ante el Notario su protesta formal de cumplir
lealmente su cargo.
ARTÍCULO 116. Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, éstos
podrán pedir que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen
convenientes, en cuyo caso el Notario las asentará y hará constar que dio lectura
y que explicó sus consecuencias legales. Cuidará en estos casos que, entre la
firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco.
Inmediatamente después de que haya sido firmada la escritura por todos los
otorgantes y por los testigos e intérpretes, en su caso, será autorizada
preventivamente por el Notario con la razón "ante mí", su firma y su sello.
Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los
comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza
o por disposición legal, el Notario irá asentando solamente el "ante mí", con su
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firma a medida que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado
imprimirá además su sello, con todo lo cual quedará autorizada preventivamente.
ARTÍCULO 117. El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de
la misma, cuando se le haya justificado que se ha cumplido con todos los
requisitos legales para autorizarla.
La autorización definitiva contendrá la fecha, la firma y sello del Notario, y las
demás menciones que prescriban otras leyes.
Cuando la escritura haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista
impedimento para su autorización definitiva, el Notario podrá hacerlo de inmediato,
sin necesidad de autorización preventiva.
ARTÍCULO 118. Las escrituras asentadas en el Protocolo por un Notario, serán
firmadas y autorizadas preventivamente por quien lo supla o suceda, siempre que
se cumplan los requisitos siguientes:
I. Que la escritura haya sido firmada sólo por algún o algunas de las partes ante
el primer Notario y aparezca puesta por él, la razón "ante mí", con su firma, y
II. Que el Notario que lo supla o suceda, exprese el motivo de su intervención y
haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola
excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado
ante el primer Notario y a la lectura del instrumento a éstos.
La autorización definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento.
ARTÍCULO 119. Quien supla a un Notario que hubiere autorizado
preventivamente una escritura y que dejare de estar en funciones por cualquier
causa, podrá autorizarla definitivamente con sujeción a lo dispuesto en los
artículos 116 y 117 de esta Ley.
ARTÍCULO 120. Si los que aparecen como otorgantes, sus testigos e intérpretes
no se presentan a firmar la escritura dentro de los treinta días naturales siguientes
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al día en que se extendió ésta en el Protocolo, el instrumento quedará sin efecto y
el Notario le pondrá al pie la razón de "no pasó" y su firma.
ARTÍCULO 121. Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del
término que se establece en el artículo anterior se firmare por los otorgantes de
uno o de varios de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u
otros actos, el Notario pondrá la razón "ante mí" en lo concerniente a los actos
cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello e inmediatamente después
pondrá la nota de "no pasó", sólo respecto del acto no firmado el cual quedará sin
efecto. Esta última razón se pondrá al margen del Protocolo.
ARTÍCULO 122. Cada escritura llevará al margen su número, la naturaleza del
acto que consigne, los nombres de los otorgantes y, en su caso, el de sus
representados.
ARTÍCULO 123. El Notario que autorice una escritura que mencione a otra u otras
escrituras anteriores extendidas en su protocolo cuidará que una vez hecho el
registro se haga la anotación o anotaciones correspondientes.
ARTÍCULO 124. Cuando se trate de revocación, renuncia de poderes o de
mandatos o ello resulte de documentos que contengan acuerdos de órganos de
personas morales o agrupaciones o de renuncias que les afecten a ellas, y que el
Notario protocolizare, este procederá como sigue:
I. Si el acto revocado o renunciado consta en el Protocolo de la notaría a su
cargo y la escritura está aún bajo su guarda, tomará razón de ello en nota
complementaria;
II. Cuando el acto revocado o renunciado conste en Protocolo a cargo de otro
Notario del Estado, lo comunicará por escrito a aquél, para que dicho Notario
proceda en los términos de la fracción anterior;
III. Si el Libro de protocolo de que se trate, sea de la notaría a su cargo o de
otro Notario del Estado, ya estuviere depositado en definitiva en el Archivo, la
comunicación de la revocación o renuncia será hecha al titular de esa
dependencia para que éste haga la anotación complementaria indicada;
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IV. Si el poder o mandato renunciado o revocado constare en Protocolo fuera
del Estado, el Notario lo comunicara por correo certificado al Notario o al
Archivo, en su caso, donde se encuentre el instrumento; y
V. El Notario advertirá a los comparecientes la conveniencia de llevar a cabo el
aviso o notificación de la revocación del poder, a quien dejó de ser apoderado.
ARTÍCULO 125. Cuando se revoque, rescinda o modifique un acto contenido en
una escritura, al Notario le está prohibido hacerlo constar por simple razón al
margen de ella. En estos casos deberá extender una nueva escritura y notificar en
los términos previstos en el artículo anterior, para que se haga la anotación
correspondiente.
ARTÍCULO 126. Las adquisiciones y garantías de bienes inmuebles cuyo valor,
según avalúo para efectos fiscales exceda de trescientos días de salario mínimo
general vigente en el Estado en el momento de la operación, deberán constar en
escritura pública ante Notario.
ARTÍCULO 127. Para que se otorgue una escritura relativa a bienes inmuebles, el
Notario exigirá a la parte interesada el título o títulos respectivos que acrediten la
propiedad y los antecedentes necesarios para justificarla.
ARTÍCULO 128. Cuando ante un Notario se otorgue un testamento éste dará
aviso electrónico al Archivo en el que proporcione, cuando menos, la siguiente
información:
I. Del testador:
a) Nombre completo;
b) Nacionalidad;
c) Lugar y fecha de nacimiento;
d) CURP;
e) Estado civil, y
f) Nombre completo de los padres.
II. Del testamento:
a) Tipo;
b) Número de escritura;
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c) Volumen o tomo;
d) Fecha de la escritura,
e) Disposiciones de contenido irrevocable, en su caso;
f) Lugar de otorgamiento;
g) Tipo de Notario, conforme a la normativa aplicable;
h) Nombre completo del Notario, y
i) Número y domicilio de notaría.
El aviso que refiere este artículo deberá efectuarse dentro de los dos días hábiles
siguientes a la fecha en que se otorgó la voluntad testamentaria.
El Archivo que reciba un aviso de testamento deberá darlo de alta, por medios
electrónicos, en la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento a
más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su recepción.
Cuando se tramite una sucesión ante Notario se deberá recabar la información de
existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la solicitud
de búsqueda al Archivo y al Instituto u otras autoridades facultadas conforme a la
legislación vigente en el Estado, y éstos, a su vez, solicitarán vía internet el reporte
de búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamento.
ARTÍCULO 129. Cuando se otorgue un poder ante Notario por persona física o
moral que no esté sujeta a otro registro y para actos de dominio que impliquen
tráfico inmobiliario, el fedatario deberá formular un aviso de su otorgamiento, de su
revocación o de su renuncia, según sea el caso, debiendo enviarlo
inmediatamente, vía electrónica, a través del sistema al Archivo, para que de
manera simultánea se registre en la base de datos nacional.
Los requisitos que deberá contener el aviso son los siguientes:
I. Del Notario:
a) Nombre completo;
b) CURP;
c) Tipo de Notario conforme a la normativa aplicable, y
d) Número y domicilio de la notaría.
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II. De la escritura:
a) Fecha y número;
b) Volumen o tomo;
c) Libro;
d) Lugar de otorgamiento;
e) Tipo de poder de actos de dominio;
f) Facultades conferidas;
g) Vigencia del poder;
h) De los poderdantes y apoderados;
i) Nombre completo;
j) Tratándose de personas morales sin actividad mercantil, su denominación
o razón social;
k) Cuando se trate de personas físicas, el sexo;
l) CURP, y
m) Nacionalidad.
ARTÍCULO 130. Cuando ante un Notario se revoque o se renuncie un poder o
mandato otorgado por persona física o moral que no esté sujeta a otro registro, el
fedatario deberá recabar los siguientes datos:
I. Nombre completo del Notario ante quien se revoca o renuncia el poder;
II. CURP ante quien se revoca o renuncia el poder;
III. Número de la notaría ante la cual se revoca o renuncia;
IV. Tipo de Notario ante quien se revoca o renuncia, conforme a la normativa
aplicable;
V. Adscripción o municipio del Notario ante quien se revoca o renuncia;
VI. Lugar de residencia y entidad federativa del Notario ante quien se revoca o
renuncia;
VII. Número de la escritura que se revoca o renuncia;
VIII. Volumen o tomo de la escritura que se revoca o renuncia;
IX. Fecha de otorgamiento de la escritura que se revoca;
X. Número de la notaría que expidió la escritura que se revoca o renuncia;
XI. Lugar de otorgamiento de la escritura que se revoca o renuncia;
XII. Nombre completo del Notario ante quien se otorgó la escritura que se
revoca o renuncia;
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XIII. Adscripción o municipio del Notario que expidió la escritura que se revoca o
renuncia, y
XIV. Nombre completo del o los apoderados que se revocan o que renuncian.
Hecho lo anterior, el Notario inmediatamente, realizará el registro de la
revocación o la renuncia a través del sistema.
ARTÍCULO 131. Cuando ante un Notario se presente un poder otorgado por
persona física o moral que no esté sujeta a otro registro, para actos de dominio y
que implique tráfico inmobiliario, éste deberá verificar la autenticidad, legitimidad,
vigencia y alcance de dicho poder, a través del sistema del Registro Nacional de
Avisos de Poderes Notariales, vía internet.
Cuando ante un Juez se presente un poder otorgado por persona física o moral
que no esté sujeta a otro registro, para actos de dominio y que implique tráfico
inmobiliario, éste deberá verificar la autenticidad, legitimidad, vigencia y alcance
de dicho poder, a través del Archivo, quién consultará vía internet la base de datos
del Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales.
Cuando el Archivo reciba una solicitud de consulta de la autenticidad, legitimidad,
vigencia y alcance de un poder otorgado ante Notario por persona física o moral
que no esté sujeta a otro registro, para emitir su informe deberá consultar
indefectiblemente la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Poderes
Notariales la cual emitirá el reporte correspondiente.
ARTÍCULO 132. Se equipara el delito de falsedad en declaraciones judiciales,
previsto y sancionado por el Código Penal, las falsas declaraciones emitidas ante
Notario, por quienes comparezcan ante su fe y otorguen Protesta de decir verdad,
previa advertencia que el Notario hará de las penas aplicables a los que declaren
falsamente.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS ACTAS
ARTÍCULO 133. El acta notarial es el instrumento original autorizado, en el que se
relaciona un hecho o hechos materiales que el Notario asienta en el Protocolo,
bajo su fe, a solicitud de parte interesada.
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ARTÍCULO 134. Los preceptos relativos a las escrituras serán aplicables a las
actas notariales, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los hechos
materia de éstas.
Cuando se solicite al Notario que de fe de varios hechos relacionados entre sí, que
tengan lugar en diversos sitios o momentos, el Notario podrá asentarlos en una
sola acta, una vez que todos se hayan realizado.
ARTÍCULO 135. Entre los hechos que debe consignar el Notario en actas, se
encuentran los siguientes:
I. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos
mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el Notario según las
leyes;
II. La existencia, identidad, capacidad legal y comprobación de firmas de
personas identificadas por el Notario;
III. Hechos materiales, como el deterioro en una finca por construcción de otra
en terreno contiguo o próximo a la primera;
IV. Cotejo de documentos;
V. La existencia y detalles de planos, fotografías y otros documentos;
VI. Entrega de documentos, y
VII. En general, toda clase de hechos, abstenciones, estados y situaciones que
guarden las personas y cosas que puedan ser apreciadas objetivamente.
ARTÍCULO 136. En las actas relativas a los hechos a que se refiere la fracción I
del artículo anterior, se observará lo establecido en el artículo 110 de esta Ley,
con las modalidades siguientes:
I. El Notario se identificará, hará conocer su investidura a todos los que deban
intervenir en la diligencia antes de iniciarla, haciéndolo constar así en el acta;
II. Bastará mencionar el nombre y apellidos que manifieste tener la persona con
quien se practique la diligencia; sin necesidad de agregar sus demás generales,
y
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III. Una vez que se hubiere practicado cualquiera de las diligencias
mencionadas en la fracción I del artículo anterior, el Notario podrá levantar el
acta relativa en la oficina de la notaría a su cargo, a la que podrá concurrir la
persona que haya sido destinataria del objeto de la diligencia efectuada, dentro
de un plazo que no exceda de cinco días, a partir de la fecha en que tuvo lugar
la actuación de que se trate, para hacer las observaciones que estime
convenientes al acta asentada por el Notario, manifestar su conformidad o
inconformidad con ella, y, en su caso firmarla. Si estas manifestaciones no
pueden asentarse en el texto del acta respectiva, se harán constar en
documento por separado, firmado por el interesado, que el Notario agregará al
apéndice correspondiente y una copia del mismo se entregará al concurrente.
El Notario autorizará el acta aun cuando no haya sido firmada por el solicitante de
la diligencia y demás personas que intervengan, dentro de los respectivos plazos
que para ello señala esta ley.
Cuando se oponga resistencia, se use o se pueda usar violencia contra los
Notarios, éstos podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública exclusivamente para
su protección personal; pero nunca para la práctica de la diligencia misma.
ARTÍCULO 137. Cuando a la primera búsqueda, el Notario no encontrase a la
persona a quien va a notificar, se cerciorará de que ésta tiene su domicilio en el
lugar en donde va a hacer la notificación y en el mismo acto podrá practicar dicha
notificación mediante instructivo que entregará a los parientes, empleados,
guardias o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva ahí y
hará constar en el acta la forma en que se llevó a cabo la diligencia. El instructivo
contendrá una relación sucinta del objeto de la notificación.
ARTÍCULO 138. Cuando se trate de reconocimiento de firma o de firmar un
documento ante el Notario, el interesado deberá firmar en unión de aquel, el acta
que se levante al efecto. El Notario hará constar que ante él se reconocieron o, en
su caso, se pusieron las firmas y que se aseguró la identidad de la persona que
las puso. Asimismo, verificará la legalidad del contenido del documento.
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ARTÍCULO 139. Cuando se trate de cotejar una copia de partida parroquial con su
original, en el acta se insertará aquélla y el Notario hará constar que concuerda
con su original exactamente o, en su caso, especificará las diferencias que
hubiese advertido. En la copia de la partida hará constar el Notario que fue
cotejada con su original y el resultado del cotejo.
ARTÍCULO 140. Para el cotejo de un documento con su copia escrita, fotográfica,
fotostática o de cualquier otra clase, se presentará el original y copia al Notario
quien, en su caso, hará constar en el acta que la copia es fiel reproducción de su
original. Este se devolverá con su copia debidamente certificado al interesado.
Otra copia del documento cotejado se agregará al apéndice correspondiente. El
acta que al acto levante el Notario no será necesario que sea firmada por el
solicitante del cotejo.
ARTÍCULO 141. Para la protocolización de un documento, el Notario lo
transcribirá en la parte relativa del acta que al efecto se asiente o lo agregará al
Apéndice en el legajo marcado con el número de acta y bajo la letra o número que
le corresponda. No podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea
contrario a las leyes del orden público o al interés general.
ARTÍCULO 142. Los instrumentos públicos otorgados ante funcionarios
extranjeros, una vez apostillados o, en su caso, legalizados y traducidos por perito
oficial, en su caso, podrán protocolizarse en el Estado.
ARTÍCULO 143. Los poderes otorgados fuera de la República, hecha salvedad de
los que fueron ante cónsules mexicanos en el extranjero, y los otorgados en
términos de los convenios sobre régimen legal de poderes, para ser utilizados en
el extranjero; una vez apostillados o legalizados, deberán protocolizarse para que
surtan sus efectos con arreglo a la normativa aplicable.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS TESTIMONIOS
ARTÍCULO 144. Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una
escritura o acta notarial y se transcribe o incluyen reproducidos los documentos
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anexos que obran en el Apéndice, con excepción de los que estuvieran
redactados en idioma extranjero a no ser que se les incluya en fotocopia con su
respectiva traducción y los que se hayan insertado en el instrumento.
No será necesario insertar en él testimonio los documentos ya mencionados en la
escritura que ha servido solamente para la satisfacción de requisitos fiscales.
El testimonio será parcial cuando se transcriba en el solamente una parte ya sea
de la escritura o del acta o de los documentos del Apéndice.
Las hojas que integren un testimonio irán numeradas progresivamente y llevarán
al margen la rúbrica y el sello del Notario.
No deberá expedirse testimonio parcial cuando la parte omitida pueda causar
perjuicio a tercera persona.
ARTÍCULO 145. Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero,
segundo o ulterior número ordinal; el nombre del o de los que hayan intervenido
en la operación y que hayan solicitado su expedición; y el número de páginas del
testimonio. Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera
prescrita para las escrituras. El Notario deberá expedir el testimonio con su firma y
sello y tratará la inscripción del primero de ellos en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio del Estado cuando el acta sea registrable y hubiere sido
requerido y expensado para ello por sus clientes.
ARTÍCULO 146. Las hojas del testimonio tendrán las mismas dimensiones que las
del protocolo y llevarán a cada lado un margen de una octava parte de la hoja, la
cual contendrá a lo más, cuarenta renglones.
En el margen superior izquierdo llevará el sello del Notario, quien estampará su
rúbrica en el margen derecho.
ARTÍCULO 147. Podrán expedirse y autorizar testimonios, copias certificadas o
certificaciones, utilizando cualquier medio de reproducción o impresión indeleble.
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ARTÍCULO 148. Sin necesidad de autorización judicial se expedirán primero,
segundo o ulterior testimonio, a cada parte o al autor del acto consignado en el
instrumento de que se trate o bien, a sus sucesores o causahabientes.
ARTÍCULO 149. El Notario sólo puede expedir certificaciones de actos o hechos
que consten en su protocolo. En la certificación hará constar el número y la fecha
de la escritura o del acta respectiva, requisito sin cuya satisfacción la certificación
carecerá de validez.
ARTÍCULO 150. Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas o
testimonios, se tendrán por no hechas.
ARTÍCULO 151. La simple protocolización acreditará la fecha y el depósito del
documento ante el Notario.
ARTÍCULO 152. En todos los casos, cuando haya diferencia entre las palabras y
los guarismos, prevalecerán aquéllas.
ARTÍCULO 153. En tanto no se declare judicialmente su falsedad o nulidad, las
escrituras, las actas y sus testimonios harán prueba plena de que los otorgantes
manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que
hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que el Notario dio fe y
de que éste observó las formalidades que mencione.
ARTÍCULO 154. La escritura o el acta será nula:
I. Si el Notario no está en ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento;
II. Si no le está permitido por la ley intervenir en el acto o hecho jurídico;
III. Si fuera otorgado por las partes o autorizada por el notario fuera de los
límites del Estado o de su demarcación, salvo que en este último caso el notario
se encuentre asociado conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley;
IV. Si ha sido redactada en idioma extranjero;
V. Si no está firmada por todos los que deben firmarla según esta ley, o no
contiene la mención exigida o falta de firma;
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VI. Si está autorizada con la firma y sello del Notario cuando debiera tener la
razón de "no pasó" o cuando la escritura o el acta no estén autorizadas con la
firma y sello del Notario, y
VII. Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por
disposición expresa de la ley.
En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en
lo referente al acto o hecho en cuya intervención no le esté permitida: pero valdrá
respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo
caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo el instrumento es válido, aun
cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la
responsabilidad que en derecho proceda.
ARTÍCULO 155. El testimonio carece de eficacia probatoria, solamente en los
siguientes casos:
I. Cuando la escritura o el acta correspondiente sea nula;
II. Cuando el Notario no esté en funciones al expedir el testimonio;
III. Cuando el testimonio no tenga la firma y sello del Notario, y
IV. Cuando faltare algún otro requisito que, por disposición expresa de la ley,
produzca la nulidad.
ARTÍCULO 156. Cuando se expida un testimonio, se pondrá al margen del
instrumento una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número de
fojas que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a éste, según
los artículos 145 y 146 para quien se expide, y a qué título.
Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por el Registro Público
de la Propiedad al calce de los testimonios, serán extractadas o transcritas por el
Notario en una anotación que pondrá al margen de la escritura o acta notarial.
Las anotaciones llevarán la rúbrica del Notario.
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SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS MINUTAS
ARTÍCULO 157. Los Notarios no autorizarán los documentos que con carácter de
minutas les presenten los interesados.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA TRAMITACIÓN SUCESORIA Y ASUNTOS EXTRAJUDICIALES
SUBSECCIÓN PRIMERA
DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y DE LA DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
ARTÍCULO 158. Se consideran asuntos susceptibles de conformación por el
Notario mediante el ejercicio de su fe pública en términos de esta Ley, todos los
asuntos relacionados con la celebración y modificación de capitulaciones
matrimoniales, disolución y liquidación de sociedad conyugal.
ARTÍCULO 159. En el instrumento público donde se contengan las capitulaciones
matrimoniales deberá de precisarse el régimen matrimonial sobre el cual se
celebrará el matrimonio, que puede ser la sociedad conyugal, separación de
bienes o régimen mixto, pudiendo otorgarse antes de la celebración del
matrimonio o durante el; pudiendo comprender igualmente, no solamente los
bienes de los que sean dueños en el momento de hacer el pacto, sino también los
que se adquieran posteriormente, así como reglamentar lo relativo a su
administración.
ARTÍCULO 160. Los esposos durante el matrimonio pueden modificar su régimen
matrimonial y optar por otro, debiendo tramitarse ante el juez de lo familiar que
corresponda o ante Notario. Para ello, se procederá a remitir al Oficial del Registro
Civil donde se celebró el matrimonio, la sentencia o el testimonio en que se haga
constar el cambio de régimen, para que se hagan las anotaciones en el acta de
matrimonio correspondiente.
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ARTÍCULO 161. El instrumento público donde se contengan las capitulaciones
matrimoniales relativas a la sociedad conyugal, debe contener:
I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la
sociedad, con expresión de su valor, sus antecedentes registrales y de los
gravámenes que reporten, así como los títulos que acrediten la posesión de los
mismos;
II. La lista especificada de los bienes muebles, derechos y acciones que cada
consorte introduzca a la sociedad, con expresión de los documentos que
acrediten la propiedad;
III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al otorgarse las
capitulaciones con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o
únicamente de las que se contraigan durante la sociedad, ya sea por ambos
consortes o por cualquiera de ellos;
IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos
los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último
caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;
V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender todos
los bienes de los consortes, o solamente sus productos. En ambos casos se
determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos
corresponda a cada cónyuge;
VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde
exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al
otro consorte y en qué proporción;
VII. La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la
sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges
durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben
repartirse entre ellos y en qué proporción, y
IX. Las bases para liquidar la sociedad.
ARTÍCULO 162. Son aplicables para el régimen de separación de bienes las
siguientes reglas:
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a) En virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio o durante este por
convenio de los consortes, quedando comprendidos no solo los bienes de que
sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también los que se
adquieran posteriormente.
b) Puede ser absoluta o parcial. En este último caso, los bienes que no estén
comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la sociedad
conyugal.
c) Puede ser sustituido durante el matrimonio por el de sociedad conyugal o
por un régimen mixto.
d) Las capitulaciones que establezcan separación de bienes, siempre
contendrán un inventario de los bienes de que sea dueño cada esposo al
celebrarse el matrimonio, y lista especificada de las deudas que al casarse
tenga cada consorte.
e) En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la
propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y,
por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán
comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
SUBSECCIÓN SEGUNDA
DE LA DESIGNACIÓN DE TUTOR PREVENTIVO
ARTÍCULO 163. En términos del artículo 285 Código Familiar, toda persona en
pleno ejercicio de sus derechos podrá designar a una persona capaz, para que, si
cayere en estado de interdicción o inhabilitación, desempeñe la tutela respecto de
ella; también podrá designar a otras personas para que por su orden substituyan
al primer designado en el desempeño del cargo, en caso de no aceptación,
impedimento, excusa o remoción. Estas designaciones sólo serán válidas si se
hacen ante Notario o Juez de lo familiar.
ARTÍCULO 164. El tutor preventivo podrá ser relevado de la obligación de
garantizar su manejo; en caso contrario deberá de caucionarlo en términos del
artículo 271 del Código Familiar.
SUBSECCIÓN TERCERA
DEL TRÁMITE SUCESORIO
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ARTÍCULO 165. Las sucesiones en las que no exista controversia alguna y cuyos
herederos fueren mayores de edad o personas jurídicas, podrán tramitarse ante
Notario. Toda persona que se oponga al trámite de una sucesión o crea tener
derechos contra ella deberá deducirlos conforme lo establece el Código Procesal
Familiar. El Juez competente, de estimarlo procedente lo comunicará al Notario
para que se abstenga de proseguir con la tramitación. La apertura de testamento
público cerrado, así como la declaración de formalidad de cualquier testamento
ordinario o extraordinario de los previstos por el Código Familiar, diferente al
testamento público abierto, se otorgará siempre en forma judicial.
ARTÍCULO 166. Existiendo testamento público abierto, la tramitación notarial
podrá llevarse a cabo independientemente de cual hubiere sido el último domicilio
del autor de la sucesión o el lugar de su fallecimiento. Para tal efecto deberán de
obtenerse previamente los informes del Instituto y del Archivo, así como de la
oficina respectiva del último domicilio del autor de la sucesión, en caso de que
hubiere sido fuera del Estado, con la finalidad de acreditar que el testamento
presentado al Notario es el último otorgado por el testador.
ARTÍCULO 167. El heredero o herederos instituidos, el legatario o legatarios, si
los hubiere, y el albacea, habiendo presentado al Notario el testamento público
abierto y la copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión y
habiendo obtenido previamente los informes citados en el artículo anterior, los
comparecientes podrán manifestar expresamente y de común acuerdo ante el
Notario de su elección.
I. Su conformidad de llevar la tramitación ante el citado Notario;
II. Que reconocen la validez del testamento;
III. Que aceptan la herencia;
IV. Que reconocen por sí y entre sí sus derechos hereditarios, y
V. Su intención de proceder por común acuerdo.
ARTÍCULO 168. En el instrumento público antes citado:
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a) Podrá contenerse la aceptación o la renuncia del cargo de albacea, así como
la designación de albacea que en su caso hagan todos los herederos de común
acuerdo y la aceptación de dicho cargo. Deberá de contenerse el acuerdo de
los herederos para la constitución en su caso de la caución o del relevo de esa
obligación. Habiendo sido aceptado el cargo, el albacea o albaceas procederán
a la formación del inventario y avalúo.
b) Podrá contenerse la renuncia o repudio de derechos que haga alguno de los
herederos o legatarios.
ARTÍCULO 169. El Notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos
publicaciones que se harán de diez en diez días, en el Periódico Oficial y en otro
diario local entre de los de mayor circulación del Estado. En caso de que el autor
de la sucesión hubiere fallecido fuera del Estado, las publicaciones deberán de
realizarse en este último caso, en un diario de circulación nacional.
ARTÍCULO 170. Habiéndose realizado las publicaciones referidas en el artículo
anterior el o los albaceas presentarán al Notario el inventario y avalúos de los
bienes que forman el acervo hereditario, para que con la aprobación de todos los
coherederos y en su caso legatarios, se realice su protocolización.
ARTÍCULO 171. Con la comparecencia de los herederos y legatarios en caso de
ser necesario conjuntamente con el albacea se otorgarán las escrituras de
partición y adjudicación en los términos dispuestos por el autor de la sucesión en
su testamento.
CAPÍTULO V
DE LAS LICENCIAS, SUPLENCIAS Y SEPARACIONES DE LOS NOTARIOS+
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS LICENCIAS
ARTÍCULO 172. Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o
ausentarse del lugar de residencia de su notaría, en cada trimestre, por quince
días sucesivos o alternados, o en un semestre por un mes, dando aviso a la
Secretaría.
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ARTÍCULO 173. Los Notarios podrán solicitar del Ejecutivo, por medio del
Secretario, Licencias para separarse de su cargo por motivos personales
justificados hasta por el término de un año renunciable. En todo caso, el Secretario
deberá dar contestación a la solicitud en un plazo no mayor a tres días hábiles. En
caso de no obtener respuesta o de que ésta fuera negativa, el Notario podrá
recurrir la decisión ante el Tribunal.
Cuando se les hubiese concedido una Licencia por el supuesto anterior, no
tendrán derecho a otra sino después de que haya transcurrido un año de estar en
el ejercicio de su función notarial, salvo el caso previsto en el párrafo siguiente.
Para el desempeño de un cargo público o de un puesto de elección popular, los
Notarios tienen derecho a solicitar y a obtener licencia para separarse del ejercicio
de sus funciones por todo el tiempo de duración de su encargo, sin que puedan
ser sujetos de inspecciones, suspensiones o acto de molestia alguno a sus
respectivas notarias o a sus patentes, hasta que se reincorporen, atendiendo a los
principios de indelegabilidad de la función notarial y debido proceso que garantiza
una adecuada defensa.
ARTÍCULO 174. Los Notarios Titulares, podrán ser suplidos por:
I. El Notario en funciones que designe el Secretario a propuesta del Notario
Titular que solicite la Licencia;
II. El Notario con quien se hayan asociado;
III. El Notario con quien hayan celebrado convenio de suplencia, o
IV. Un Aspirante, previa autorización del Secretario. En caso de que un
Aspirante esté prestando sus servicios en la notaría en cuestión, la suplencia
deberá serle otorgada a este si así lo dispone el Notario Titular.
Cuando el sustituto sea un Aspirante tendrá las mismas facultades del Notario
Titular.
El Notario sustituto podrá trasladar el protocolo del sustituido a su propia Notaría
.
En los casos de licencia referidos en el artículo 173, el Notario sustituido pondrá
en todos los Libros del Protocolo que tenga en uso, y a continuación de la última
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escritura que aparezca asentada en cada volumen una constancia de que
suspende sus funciones, hará mención de la causa de la sustitución y anotará la
hora y la fecha en que suspende sus funciones.
El Notario sustituto, igualmente asentará una anotación inmediatamente después
de la mencionada en el párrafo que antecede, en la que hará constar que se hace
cargo del protocolo; expresará la causa de la sustitución y el tiempo que durará.
Al reasumir sus funciones el Notario sustituido, anotará a continuación del último
instrumento que se haya asentado en cada Libro del Protocolo una certificación de
que nuevamente se hace cargo de la notaría y por lo tanto del protocolo en uso.
En caso de negativa o por imposibilidad del Notario sustituido, la constancia a que
se refiere el tercer párrafo de este artículo, la hará el Secretario o el titular del
Instituto.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SUPLENCIAS
ARTÍCULO 175. Previa información al Secretario, un Notario Titular podrá celebrar
convenio de suplencia con otro Notario Titular, para que recíprocamente se suplan
en sus ausencias temporales hasta por un año. El Notario designado como
suplente no podrá suplir a otro.
El Notario que actúe en el Protocolo del Notario ausente, tendrá todas las
atribuciones y funciones legales de éste, en el ejercicio de su cargo.
Los convenios de suplencia serán registrados en la Secretaría, en el Archivo, en el
Instituto, en el Colegio y deberá publicarse en el Periódico Oficial. La publicación
no es indispensable para la entrada en vigencia del convenio. El Ejecutivo no
podrá sancionar o causar perjuicio de manera alguna a los Notarios por la falta de
publicación del convenio, toda vez que dicho acto se encuentra en la esfera de sus
responsabilidades. Sin embargo, los Notarios, demás autoridades y particulares, si
podrán aducir perjuicio por parte del Ejecutivo por la falta de dicha publicación. En
todo caso, la disolución del convenio igualmente deberá ser publicada.
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Los Notarios asociados podrán actuar indistintamente en sus respectivos
protocolos o en uno solo, que será el del Notario más antiguo y en caso de
disolución del convenio de asociación, cada Notario seguirá actuando en su propio
protocolo.
La falta definitiva de cualquiera de los Notarios asociados será causa para la
terminación del convenio, y para la clausura del protocolo si se actuó en el del
Notario faltante. El Notario que quede en funciones usará exclusivamente su
propio Protocolo.
SECCIÓN TERCERA
DE LA CESACIÓN DEFINITIVA DE LOS NOTARIOS
ARTÍCULO 176. Quedará sin efecto la patente otorgada a un Notario si, vencido el
término de la Licencia concedida, no se presentare dentro de los siete días hábiles
siguientes a reanudar sus labores, ni demuestre fehacientemente, a juicio del
Tribunal, que hubo causa justificada. Una vez que cause ejecutoria la sentencia
definitiva del Tribunal y por mandamiento de este, el Ejecutivo declarará vacante la
Notaría y convocará a oposición para cubrirle en los términos de esta Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 177. El cargo de Notario termina por cualesquiera de estas causas:
I. Renuncia expresa;
II. Muerte;
III. Si no desempeñare personalmente las funciones que le competen, de la
manera que la Ley disponga;
IV. Si diere lugar a baja comprobada por falta de probidad;
V. Si no se conservare vigente la garantía que corresponda de su actuación o
no la autorizare;
VI. Por hechos supervinientes de los que impiden su ingreso a la función, salvo
el de la edad, o que los impedimentos indicados en la fracción II del artículo 204
duren más de dos años;
VII. Cuando habiendo terminado el plazo de la Licencia que le fue concedida,
no se presente el Notario a asumir su función, dentro de los siete días hábiles
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siguientes, en los términos y previo procedimiento jurisdiccional en términos de
esta Ley, y
VIII. Por sentencia condenatoria que cause ejecutoria dictada por autoridad
judicial, como consecuencia de la comisión de un delito doloso.
ARTÍCULO 178. El Tribunal sancionará, previo procedimiento de denuncia e
investigación en los términos de esta Ley, al Notario que incurra en alguna de las
causales siguientes con multa de hasta trescientas veces el valor diario de la
UMA.
I. Provocar, por negligencia o dolo, la nulidad de algún instrumento o testimonio;
II. No ajustarse al Arancel que regula sus honorarios;
III. Recibir y conservar en depósito cantidades de dinero en contravención a la
presente Ley;
IV. Negarse sin causa justificada a prestar el ejercicio de sus funciones cuando
hubiere sido requerido para ello, y
V. No comparecer, acudir o no dar curso sin causa justificada a los asuntos
relativos a su función, requeridos por las Autoridades Competentes, cuando por
ley esté obligado a hacerlo.
ARTÍCULO 179. La declaración de cesación definitiva del cargo de Notario y, por
tanto, la revocación de la patente respectiva, o las sanciones que establece esta
Ley, la hará el Tribunal, mediante el procedimiento jurisdiccional respectivo, con
las garantías judiciales establecidas en los instrumentos internacionales signados
y ratificados por el Estado mexicano, la Constitución federal, la Constitución local,
esta Ley y demás normativa aplicable, salvo que se tratare de renuncia expresa
del Notario.
ARTÍCULO 180. El Notario puede renunciar a su cargo ante el Ejecutivo; más, sin
embargo, como abogado, quedará impedido para intervenir, bajo cualquier calidad
jurídica, en los litigios que se relacionen con las escrituras o actas notariales que
hubiere autorizado.
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ARTÍCULO 181. Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún
Notario, el Juez respectivo comunicará el hecho por escrito, así como la resolución
definitiva que se dicte a la Secretaría, el Colegio, al Archivo y al Instituto.
ARTÍCULO 182. Los encargados de las oficinas del Registro Civil, de la Fiscalía
General y del Colegio, que conozcan del fallecimiento de un Notario, lo
comunicarán inmediatamente a las Autoridades Competentes para que procedan
conforme a la presente Ley.
ARTÍCULO 183 Cuando un Notario dejare de prestar sus servicios por renuncia
expresa o cesación definitiva dictada por el Tribunal en sentencia que cause
ejecutoria, la Secretaría lo publicará por una vez en el Periódico Oficial.
ARTÍCULO 184. Sólo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el
Notario, si se llenan previamente los siguientes requisitos:
I. Que el Notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones,
en los términos del presente Capítulo;
II. Que no haya queja alguna que importe responsabilidad pecuniaria para el
Notario, pendiente de resolución;
III. Que se solicite después de dos años de la cesación definitiva del Notario;
por el mismo o por parte legítima;
IV. Que se publique la petición, en extracto, en el Periódico Oficial, por una sola
vez;
V. Que se oiga al Colegio, y
VI. Que transcurran noventa días después de la publicación en el Periódico
Oficial, sin que se hubiere presentado opositor.
En caso de oposición, se consignará el asunto a la autoridad judicial respectiva
para que proceda en términos de Ley.
ARTÍCULO 185. Quedará sin efecto el nombramiento de Notario, si dentro del
término de noventa días siguientes al de la protesta que haya rendido conforme a
lo establecido por la presente Ley, no procediere a iniciar sus funciones y a fijar su
oficina en el lugar que deba desempeñarlas.
CAPÍTULO VI
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DE LA QUEJA, LA INSPECCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS INSPECTORES Y EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA
ARTÍCULO 186. La Secretaría, para vigilar que las notarías funcionen con
regularidad y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamentos y demás
disposiciones aplicables, se auxiliará de Inspectores que serán nombrados por el
Secretario y removidos única y exclusivamente por alguna de las causas graves
que establezca la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Morelos. Dicho nombramiento deberá ser publicado en el Periódico Oficial.
Para ser Inspector, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser Licenciado en Derecho con cédula profesional vigente expedida por la
autoridad facultada para ello;
a) Contar con estudios especializados en materia notarial y registral con registro
de validez oficial;
b) Tener más de veinticinco años cumplidos al día de su nombramiento;
c) No haber sido condenado por delito doloso, y
d) No estar inhabilitado para desempeñar cargos públicos.
ARTÍCULO 187. Los Inspectores practicarán visitas de inspección y vigilancia a
las notarías, previa orden por escrito, fundada y motivada por la Secretaría, en la
que se expresará el nombre del Notario, el tipo de la inspección a realizarse, el
motivo de la visita, el número de la notaría a visitar, la fecha y la firma de la
autoridad que la expida.
La Secretaría deberá establecer un sistema de turnos de inspección y vigilancia
para que la carga de trabajo de cada uno de los Inspectores se distribuya de igual
manera. Ningún Inspector podrá tener dos turnos o seguidos o la mayoría de
inspecciones a su cargo.
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ARTÍCULO 188. La Secretaría ordenará visitas de inspección general a las
notarías cada tres años.
ARTÍCULO 189. El Instituto, por medio de la Secretaría, también podrá solicitar
inspecciones especiales a las notarías, para que esta, por medio de los
Inspectores, pueda llevar a cabo la diligencia. Ni el Instituto ni la Secretaría,
podrán ordenar inspecciones de oficio, sino única y exclusivamente mediante
queja presentada por parte interesada que acredite interés jurídico, en la que se
expresen los agravios que la fundan.
Al tener conocimiento de que en una notaría se ha cometido alguna contravención
a esta Ley o a sus Reglamentos, se designará un Inspector en los términos de
esta Ley, para que practique una investigación en la notaría de que se trate,
constriñéndose a los hechos consignados en la orden respectiva. La Secretaría
deberá turnar al Colegio una copia de los documentos que obren en el expediente,
y este podrá emitir opiniones al respecto, las cuales deberán ser tomadas en
cuenta por la Secretaría e incluidas en el expediente que deberá ser remitido al
Tribunal para el procedimiento de sanción en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 190. Las visitas se practicarán en las oficinas de la notaría, en días y
horas hábiles. Si la visita fuere general, el Notario deberá ser notificado con quince
días de anticipación por el Inspector asignado. Si la visita fuere especial, derivado
de una queja presentada en los términos de esta Ley, la notificación deberá ser
cuando menos con veinticuatro horas de antelación y deberá llevarse a cabo de
manera personalísima al Notario Titular.
ARTÍCULO 191. El Inspector llevará a cabo las visitas de inspección especial
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que haya recibido la orden
correspondiente, salvo imposibilidad física o legal.
ARTÍCULO 192. Al presentarse ante la notaría en que se vaya a practicar la visita,
el Inspector se identificará ante el Notario Titular. En caso de no estar presente
éste, le dejará citatorio en el que se indicará el día y la hora en que se efectuará la
visita de inspección y en el supuesto de que no acuda al citatorio, se entenderá la
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diligencia con la persona que esté encargada de la notaría en el momento de la
misma, a quien se le mostrará la orden escrita que autorice la inspección.
ARTÍCULO 193. Los notarios están obligados a dar las facilidades que requieren
los inspectores, para que puedan practicar las inspecciones que les sean
ordenadas. En caso de que no se dieren facilidades al inspector de notarías éste
lo hará del conocimiento de la Secretaría de Gobierno, quien impondrá al Notario
la sanciones que corresponda, en los términos del artículo 178 fracción V de esta
Ley.
ARTÍCULO 194 En la visita de inspección, se observarán las siguientes reglas:
I. Si la visita fuere general, el Inspector revisará todo el Protocolo o diversas
partes de él, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de
los requisitos legales. En ningún caso el Inspector examinará el contenido de
las declaraciones y de los asuntos consignados en el Protocolo.
En todo caso el inspector cuidará de que ya estén empastados los
correspondientes apéndices, dentro del término de Ley, y
II. Si la visita fuere especial se limitará a su objeto.
ARTÍCULO 195. El Inspector hará constar en el acta las irregularidades que
observe; consignará los puntos en que la ley, a su juicio, no haya sido cumplida,
así como las explicaciones, aclaraciones y fundamentos que el Notario exponga
en su defensa, atendiendo a cada una de las observaciones que el Inspector
asiente en las actas provisionales y en la final. Asimismo, le hará saber al Notario
que tiene derecho a designar a dos testigos y, en caso de que no los designe, los
designará el Inspector en rebeldía.
Si el Notario no firma el acta o las actas, en reunión del Inspector, éste lo hará
constar en la misma, cuya copia entregará al Notario. Si el Notario se negare
además a recibir la copia de las actas provisionales o el acta final, el Inspector
deberá asentarlo en las mismas.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
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ARTÍCULO 196. El Inspector que haya practicado una visita deberá entregar a la
Secretaría, el expediente de inspección en un término que no excederá de quince
días hábiles a partir de la fecha en que inicie su investigación y de veinticuatro
horas después de haber terminado la diligencia respectiva.
ARTÍCULO 197. Turnado el expediente de inspección a la Secretaría, ésta
notificará al Notario el resultado de la investigación y le concederá un término no
menor de cinco días hábiles ni mayor de diez, para que comparezca y manifieste
lo que a su derecho convenga, en relación a las actas, al dictamen final del
Inspector, así como de todo documento que obre en el expediente respectivo.
Dicha comparecencia, así como los documentos justificatorios que para el efecto
entregue el Notario a la Secretaría, deberán incluirse al expediente respectivo.
ARTÍCULO 198. La Secretaría substanciará el procedimiento y, en su caso,
calificará las probables infracciones cometidas por el Notario y turnará el
expediente al Tribunal para el procedimiento jurisdiccional respectivo y, en su
caso, la aplicación de la sanción, la declaratoria de no infracción o lo que a juicio
del propio Tribunal proceda conforme a lo dispuesto por esta Ley y la demás
normativa aplicable.
Cuando del expediente final, se desprenda la posible comisión de uno o varios
delitos, la Secretaría formulará inmediatamente la denuncia de hechos ante la
Fiscalía General.
CAPÍTULO VII
DE LAS RESPONSABILIDADES
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 199. Los Notarios son responsables penal, civil y administrativamente,
por los actos que cometan con motivo del ejercicio de su profesión, en los
términos de las leyes relativas; en consecuencia, quedarán sometidos a la
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jurisdicción de las autoridades competentes en todo lo concerniente a actos u
omisiones en que incurran.
ARTÍCULO 200. De la responsabilidad civil en que incurran los Notarios,
conocerán los tribunales civiles, a instancia de parte legítima y en los términos de
su respectiva competencia.
ARTÍCULO 201. De la responsabilidad penal en que incurran los Notarios,
conocerán los tribunales penales, a instancia de parte y en los términos de su
respectiva competencia y de acuerdo a los procedimientos establecidos en el
Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 202. La responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios
por violación a los preceptos de la presente ley, se hará efectiva de acuerdo a lo
establecido en el Capítulo VI del Libro Segundo de la presente Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 203. Una vez turnado el expediente al Tribunal, previo desahogo del
procedimiento establecido en el Capítulo IV de la presente Ley, el presidente del
mismo, deberá turnarlo a una Sala Especializada en Materia de
Responsabilidades Administrativas, para que esta resuelva conforme a la
legislación en la materia, de acuerdo a las prohibiciones y sanciones establecidas
en la presente Ley.
ARTÍCULO 204. En ningún momento y bajo ninguna circunstancia, el Ejecutivo o
el Tribunal, podrán suspender de manera provisional o temporal a un Notario.
Únicamente por sentencia que cause ejecutoria dictada por el Tribunal, se podrá
cesar de manera definitiva a un Notario y, en consecuencia, revocarle la patente
respectiva.
ARTÍCULO 205. La Sala Especializada en Materia de Responsabilidades
Administrativas del Tribunal, será competente para sancionar con multa en única
instancia, a los Notarios que actualicen alguna de las hipótesis enunciadas en el
artículo 178 de la presente Ley.
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ARTÍCULO 206. El Pleno Especializado del Tribunal, será el único competente
para determinar por medio de sentencia definitiva, la cesación definitiva de un
Notario Titular y la consecuente pérdida de la patente respectiva. Al ser ésta la
máxima sanción posible, el Tribunal no podrá, bajo ninguna circunstancia y en
ningún caso, hacer interpretaciones que restrinjan de manera alguna el derecho
de autonomía y permanencia en el cargo de los Notarios del Estado.
ARTÍCULO 204. Son causas de cesación definitiva de un Notario en el ejercicio de
sus funciones, de manera taxativa y exclusiva, las siguientes:
I. Ser condenado a pena privativa de libertad por sentencia definitiva que cause
ejecutoria;
II. Por impedimentos físicos o intelectuales que deriven en una sentencia firme
de interdicción, emitida por un tribunal competente;
III. Por violación grave a la presente Ley, probada en procedimiento de
inspección;
IV. Si no se conservare vigente la garantía que responda de su actuación o no
la actualizare, previo procedimiento de queja e inspección;
V. Por hechos supervenientes que impidan su ingreso a la función, o que los
impedimentos indicados en la fracción III del presente artículo duren más de
dos años, salvo el de la edad;
VI. Cuando habiendo terminado el plazo de la licencia que le fue concedida no
se presenta el Notario a asumir su función, dentro de los siete días siguientes
en los términos de esta Ley, previo procedimiento de inspección, y
VII. Por ejercer la función notarial y alguna de las actividades incompatibles con
ella que la presente Ley señale, previo procedimiento de queja e inspección.
ARTÍCULO 205. El Juez que emita una sentencia que cause ejecutoria por medio
de la cual se prive de la libertad a un Notario, lo deberá comunicar de manera
inmediata al Secretario para que se proceda conforme a lo dispuesto por la
presente Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
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CAPÍTULO I
DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS
ARTÍCULO 206. El Archivo General de Notarías, dependerá del Instituto, que
ejercerá sus funciones de acuerdo con esta Ley y con su Reglamento.
ARTÍCULO 207. El objeto del Archivo es centralizar en una sola oficina, los
Protocolos y anexos llevados por las personas a quienes ha correspondido en esta
Entidad, el ejercicio del Notariado.
ARTÍCULO 208. La designación y número del personal del Archivo corresponde
exclusivamente al Ejecutivo.
ARTÍCULO 209. Los emolumentos que el personal nombrado deba percibir por
sus servicios, serán cubiertos por el erario del Estado.
ARTÍCULO 210. El Archivo se formará:
I. Con los documentos que los Notarios deben remitir a él, según las
prevenciones de la presente Ley;
II. Con los Protocolos cerrados, Apéndices, índices y demás documentos que
los Notarios no puedan conservar en su poder;
III. Con los instrumentos de sellos de los Notarios que deban depositarse o
inutilizarse conforme a las prescripciones relativas de este mismo
ordenamiento, y
IV. Con los demás documentos propios del Archivo.
ARTÍCULO 211. El encargado del Archivo tiene la obligación:
I. De llevar un libro general de registro de notarías;
II. De registrar y cerciorarse de la publicación de todos los nombramientos de
Notarios;
III. Formar a cada Notario su expediente personal;
IV. Entregar a los Notarios los Libros e instrumentos de sellos que sean
necesarios para el ejercicio de sus funciones;
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V. Recoger y guardar los Protocolos e instrumentos de sellos de los Notarios
en los casos que esta Ley determina;
VI. Llevar un índice electrónico general de los testamentos que se otorguen o
se depositen en las Notarías del Estado por medio del Registro Local de Avisos
de Testamentos, dando aviso de ello a las autoridades judiciales cuando para
ello fuere requerido;
VII. Cuidar que solo se tome nota de las escrituras contenidas en los Protocolos
bajo su custodia y responsabilidad, no pudiendo, por lo tanto, permitir que sean
sacados de las oficinas del archivo;
VIII. Expedir testimonios, copias simples y certificaciones de las escrituras
contenidas en los Protocolos depositados, sujetándose para ello a las reglas
que esta Ley establece para los Notarios, y
IX. Las demás que sean propias y naturales del cargo y que esta Ley u otras le
confieran.
ARTÍCULO 212. Para la expedición de los testimonios o certificaciones, entregará
al solicitante nota para la Dirección de Rentas en la que hará constar el importe de
los honorarios que devengue la expedición y una vez presentada la nota de pago,
procederá a expedir el testimonio o copia.
ARTÍCULO 213. Los derechos que se causen por la expedición de testimonios,
copias y demás trabajos notariales que haga el encargado del Archivo, respecto a
los Protocolos que estén depositados en la oficina a su cargo; serán pagados por
los interesados y su importe íntegro lo recibirá el erario del Estado, de acuerdo a lo
dispuesto por la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos.
ARTÍCULO 214. El encargado del Archivo usará para autorizar los testimonios y
copias que expida un sello igual al de los Notarios con inscripción central y en la
periferia superior dirá: “Archivo General de Notarías”, y en la inferior "Cuernavaca,
Mor.".
ARTÍCULO 215. El encargado del Archivo será responsable personalmente de la
custodia y conservación de los Protocolos, instrumentos de sellos y cuántos Libros
y documentos se hallen en la oficina a su cargo, y tendrá la misma responsabilidad
que los Notarios en ejercicio respecto a la expedición de testimonios y copias.
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CAPÍTULO II
DEL COLEGIO DE NOTARIOS
ARTÍCULO 216. Los Notarios del Estado deberán estar agrupados en una
asociación civil que cumpliendo con lo dispuesto en esta Ley tendrá las funciones
que se deriven de la presente Ley. Todos los Notarios del Estado deberán solicitar
y obtener su registro por parte de la agrupación notarial, sin el cual no podrán
ejercer su respectiva función, debiendo cubrir las cuotas que este determine.
ARTÍCULO 217. La agrupación de notarios se regirá de conformidad con sus
estatutos, así como las disposiciones y principios mínimos en los términos del
presente Capítulo; asimismo, deberá contar con un código de ética. Tanto los
estatutos como el código de ética, deberán notificarse al Ejecutivo.
El Colegio deberá contar con el reconocimiento institucional por parte del
Ejecutivo, mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial. Dicho
reconocimiento deberá hacerse por una sola ocasión, sin que el Ejecutivo pueda,
por ningún motivo, revocar dicho reconocimiento o exigir cualquier tipo de
actuación del propio Colegio o de los Notarios para no hacerlo.
Sin embargo, dicho reconocimiento es indispensable para poder ejercitar las
atribuciones que esta Ley le confiere a dicha agrupación.
ARTÍCULO 218. El Colegio deberá constituirse en una asociación civil mediante
estatutos que cumplan con los principios de transparencia, democracia, igualdad
de condiciones y equidad de género.
Los estatutos no podrán prever disposiciones que impidan de ninguna manera a
cualquier Notario, la posibilidad de acceder a su órgano de dirección. En atención
al principio democrático, los estatutos deberán otorgar a todos los Notarios
asociados, la misma posibilidad de ser electos para los cargos de dirección, sin
mayores requisitos que contar con el respaldo mayoritario de la Asamblea
General.
Aprobación 2018/08/30
Promulgación 2018/08/29
Publicación 2018/08/30
Vigencia 2018/08/31
Expidió LIII Legislatura
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De igual manera, los estatutos deberán prever la alternancia anual en los órganos
de dirección. Lo anterior, con la finalidad de que todos los miembros tengan la
posibilidad de ser electos por el voto mayoritario de los miembros del Colegio.
ARTÍCULO 219. Son atribuciones del Colegio:
I. Auxiliar al Gobierno en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta Ley, de su
Reglamento y de las disposiciones que se dicten en materia de notariado;
II. Estudiar los asuntos que le encomiende el Secretario o el titular del Instituto;
III. Resolver las consultas que se le hicieren por los Notarios del Estado, y
IV. Las demás que le confieren esta Ley y su Reglamento, así como los
estatutos y su código de ética.
ARTÍCULO 220. El Colegio formulará el reglamento de sus funciones con base en
lo dispuesto por el presente Capítulo y su órgano de dirección no podrá recaer en
una sola persona.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado
de Morelos.
SEGUNDA. Se abroga la Ley del Notariado del Estado de Morelos publicada en el
Periódico Oficial Número 3129 segunda sección, de fecha 03 de agosto de 1983.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones sobre notariado que se opongan a
los preceptos de esta Ley.
CUARTA. Los Notarios en funciones con el término de treinta días siguientes a
partir de la vigencia de esta Ley, remitirán a la Secretaría de Gobierno, la fianza
que previene la presente Ley.
QUINTA. La asociación civil a la cual hace referencia la presente Ley, denominada
Colegio de Notarios del Estado de Morelos, deberá llevar a cabo todas las
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acciones necesarias para adecuar sus Estatutos de acuerdo a lo establecido por el
presente Decreto, a más tardar, en los treinta días naturales siguientes a la
publicación del mismo e informar de manera inmediata al titular del Ejecutivo
estatal para que, en su caso, proceda al reconocimiento institucional en los
términos de la presente Ley.
Pasados los treinta días naturales siguientes a la publicación del presente
Decreto, de no haberse recibido el aviso de modificación de los Estatutos al que
se refiere el párrafo anterior, el Colegio de Notarios del Estado de Morelos,
perderá automáticamente el reconocimiento institucional por parte del Gobierno
del Estado de Morelos.
SEXTA. El Ejecutivo del Estado contará con treinta días hábiles seguidos a la
publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, para
hacer los nombramientos a que haya lugar en apego al artículo 186 de la presente
Ley.
SÉPTIMA. Ante la distribución de competencias que la presente Ley asigna a
nuevas autoridades, por razones de seguridad jurídica y de conformidad con las
distintas publicaciones que se han efectuado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado, esta Soberanía ejerce su
competencia constitucional como órgano que dio existencia a las dos leyes que
han estado vigentes desde que inició la regulación del notariado en el Estado de
Morelos, para realizar una interpretación auténtica bajo el principio “eius est
interpretari cuius est condere legem” que dice “el legislador tiene competencia
para una interpretación auténtica” tanto de la Ley Orgánica del Notariado del
Estado como de la diversa Ley del Notariado del Estado, la primera que estuvo en
vigor del 09 de diciembre de 1945 al 02 de octubre de 1983 y, la segunda, a partir
del día siguiente y hasta la entrada en vigor de la presente Ley que se expide,
siendo las únicas que han condicionado la validez del ingreso al notariado.
En mérito de lo cual, esta Soberanía reconoce y confirma la legitimidad de los
procedimientos administrativos que culminaron con la designación de los notarios
titulares, quedando consolidadas sus respectivos nombramientos fíat o patentes
para que continúen surtiendo plenos efectos jurídicos y de esta manera depurados
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de cualquier vicio dado de carácter incontrovertible del cual están investidas y que
subyace de la circunstancia legal de que son producto de exámenes de oposición
cuyo resultado es inapelable, salvo las emitidas en términos de la primera ley
porque establecía la designación directa, sin que ello pueda restarles legalidad a
estas últimas.
OCTAVA. El Ejecutivo del Estado contará con treinta días hábiles seguidos a la
publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, para
emitir un nuevo Reglamento de la presente Ley. Para su elaboración, el Colegio
de Notarios podrá emitir por escrito dirigido al Secretario de Gobierno sus
observaciones y comentarios, sin que por dicho motivo se obligue, de ninguna
manera al Ejecutivo del Estado, a aplicarlos en el Reglamento respectivo.
NOVENO. A juicio del Ejecutivo del Estado, el Reglamento respectivo podrá
contemplar la utilización de mecanismos o medios electrónicos para la prestación
más eficaz de la función notarial. Para ello, podrá establecer mesas de trabajo con
el Colegio de Notarios, el Archivo General de Notarias y el Instituto de Servicios
Registrales y Catastrales del Estado de Morelos, con el objetivo de establecer
programas o sistemas electrónicos que beneficien a la función notarial y registral
en su conjunto, teniendo como objetivo principal, un mejor servicio para la
ciudadanía morelense.
Recinto Legislativo, en Sesión de Extraordinaria a los veintinueve días del mes de
agosto del año dos mil dieciocho.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso
del Estado. Dip. Hortencia Figueroa Peralta. Vicepresidenta en funciones de
Presidenta. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria Dip. Edith Beltrán Carrillo. Secretaria.
Rúbricas
.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de
Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los treinta días del mes de agosto de
dos mil dieciocho.
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“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. ÁNGEL COLÍN LÓPEZ
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
DISTINTOS CÓDIGOS Y LEYES DEL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE
ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA SOBRE OBLIGACIONES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
POEM NO. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para efectos de lo
dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el término de noventa días naturales,
realizará las adecuaciones pertinentes a sus disposiciones reglamentarias y administrativas, para
efecto de cumplir con las obligaciones establecidas en el presente Decreto y en los Lineamientos
establecidos por el Sistema Nacional DIF.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
ordenado en el presente Decreto.