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Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Morelos
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE
MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.-
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GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS,
Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) Mediante la Sesión Ordinaria de la Asamblea de la LIII Legislatura, que tuvo
verificativo el día seis de septiembre de dos mil dieciséis, el Diputado Enrique
Javier Laffitte Bretón, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática, presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se
reforma el cuarto párrafo del artículo 134 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos y crea la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado
de Morelos.
b) En consecuencia, el Diputado Francisco Alejandro Moreno Merino, entonces
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta
de la iniciativa citada al epígrafe, ordenando su turno a estas Comisiones
Dictaminadoras, por lo que mediante oficio número
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.1/860/16 de fecha seis de septiembre de dos mil
dieciséis, fue remitida para su análisis y dictamen correspondiente.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA
A manera de síntesis, el legislador, propone la creación de una Ley del Sistema
Anticorrupción del Estado de Morelos.
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III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
Con el propósito de dilucidar de mejor manera los alcances de las reformas
propuestas, resulta necesario transcribir los objetivos de la Ley propuesta:
- Integrar al estado de Morelos al Sistema Nacional Anticorrupción;
- Establecer las bases de coordinación entre los organismos que integran el
Sistema Estatal con los municipios del estado de Morelos;
- Establecer las bases mínimas para la emisión de políticas públicas integrales en
la prevención y combate a la corrupción, así como en la fiscalización y control de
los recursos públicos;
- Establecer las directrices básicas que definan la coordinación de las autoridades
competentes para la generación de políticas públicas en materia de prevención,
detección, control, sanción, disuasión y combate a la corrupción;
- Regular la organización y funcionamiento del Sistema Estatal, su Comité
Coordinador y su Secretaría Ejecutiva, así como establecer las bases de
coordinación entre sus integrantes;
- Establecer las bases, principios y procedimientos para la organización y
funcionamiento del Comité de Participación Ciudadana Local;
- Establecer las bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de la
cultura de integridad en el servicio público, así como de la rendición de cuentas,
de la transparencia, de la fiscalización y del control de los recursos públicos;
- Establecer las Bases de Coordinación del Sistema Estatal con el Sistema
Nacional Anticorrupción, y
- Armonizar las bases mínimas que para la creación e implementación de sistemas
electrónicos mandata la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción para el
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suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que
generen las instituciones competentes en el Estado y sus municipios.
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
De conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Puntos
Constitucionales y Legislación y en apego a la fracción II, del artículo 104, del
Reglamento para Congreso del Estado de Morelos, se procede a analizar en lo
general las iniciativas para determinar su procedencia o improcedencia.
El pasado veintisiete de mayo de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de
la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de combate a la corrupción y que tiene como objetivo central combatir la
impunidad en el servicio público, mediante la creación del Sistema Nacional
Anticorrupción, como una instancia de coordinación entre las autoridades de todos
los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la
fiscalización y control de recursos públicos; estableciendo como requisito
indispensable para su funcionamiento la participación ciudadana.
Así pues, mediante la citada reforma, se crea el Sistema Nacional Anticorrupción,
del que se estima importante destacar uno de los puntos fundamentales, a saber:
Se crea un Comité Coordinador con los sistemas estatales de combate a la
corrupción, que agrupará a distintas instancias, como la Secretaría de la Función
Pública, el Consejo de la Judicatura Federal, el Instituto Nacional de
Transparencia y el Comité de Participación Ciudadana, fiscalización; integración
que obedece a la investigación, control, vigilancia, sanción, transparencia,
rendición de cuentas y participación ciudadana.
El artículo 113 de la Constitución Federal reformado, en su último párrafo, dispone
que las entidades federativas deberán establecer sistemas locales anticorrupción,
los que servirán como mecanismos de coordinación para el diseño, evaluación de
políticas de educación, concientización, prevención, detección y sanción de
responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como la promoción
de la integridad pública.
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En cumplimiento a este ordenamiento, con fecha once de agosto de dos mil
quince, por Decreto número 2758, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5315, entraron en vigencia las reformas, adiciones y derogaciones
de diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos, en materia de transparencia y de combate a la corrupción, en los
términos siguientes:
TÍTULO SÉPTIMO
DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN
ARTÍCULO 134.- Se establece el Sistema Estatal Anticorrupción, como instancia
coordinadora entre las autoridades competentes en la prevención, detección,
investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción, el cual se conformará y ajustará a lo dispuesto en la propia
Constitución y la normativa aplicable.
…
…
El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los
Titulares de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del
Estado de Morelos, Fiscalía Especializada en Investigación de Hechos de
Corrupción, Secretaría de la Contraloría, el Magistrado Presidente del Tribunal de
Justicia Administrativa, el Comisionado Presidente del Instituto Morelense de
Información Pública y Estadística, así como por un representante del Consejo de
la Judicatura del Poder Judicial y otro del Comité de Participación Ciudadana.
Así también, el pasado dieciocho de julio de ese mismo año, se publicó en el
Diario Oficial de la Federación, la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, estableciendo figuras novedosas que no fueron contempladas en
la reforma a la Constitución Estadual de la materia, estas son:
- Una Secretaría Ejecutiva del Comité Coordinador, que se encargará de realizar
las tareas operativas para el cumplimiento de las funciones del mismo.
- Una Secretaría Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Comité Coordinador, como
auxiliar de la misma.
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- Un Sistema Nacional de Fiscalización, que agrupa todas las autoridades que
auditan el ejercicio de recursos públicos.
Por lo tanto, resultaba necesario el establecer una estructura similar en el Sistema
Estatal Anticorrupción.
Al respecto, el régimen transitorio de la Ley General, establece lo siguiente:
“Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el
Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, deberán expedir las leyes y realizar las
adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en
el presente Decreto.”
Es decir, nos encontramos dentro del plazo previsto para, en este caso, se
apruebe y publique la Ley propuesta y así dar cumplimiento a este ordenamiento
al Congreso del Estado de Morelos.
Sin embargo, esta Ley de carácter nacional, efectivamente se contraponía en
muchos sentidos con las reformas constitucionales aprobadas por este Congreso
en dos mil quince y con otras disposiciones de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos, por lo cual, diversos Diputados Integrantes de la LIII
Legislatura presentaron sendas iniciativas para corregir dichas inconsistencias.
Las reformas que resultaron procedentes de dichas iniciativas, según lo
determinaron diversas Comisiones Legislativas de este Congreso, fueron
Declaradas como parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos el pasado veintiocho de marzo y fueron publicadas en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5487 de fecha siete de abril del
presente año.
Por lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras consideran procedente la
aprobación de la Ley materia del presente, en virtud de que se ajusta al modelo
propuesto por la Ley General del Sistema Anticorrupción y, a su vez a las últimas
reformas en la materia a nuestra Constitución Estatal.
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Por lo anteriormente expuesto, esta LIII Legislatura ha tenido a bien expedir la
siguiente:
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ARTÍCULO ÚNICO. Se crea la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de
Morelos, para quedar como sigue:
LEY DEL SISTEMA ANTICORRUPCIÓN DEL ESTADO DE MORELOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
estado de Morelos, tiene como objeto regular la integración y funcionamiento del
Sistema Estatal Anticorrupción, conforme lo previsto en los artículos 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 134 y 134 bis de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 36 de la Ley
General del Sistema Nacional Anticorrupción.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Integrar al estado de Morelos al Sistema Nacional Anticorrupción,
estableciendo las bases de coordinación;
II. Establecer las bases de coordinación entre los organismos que integran el
Sistema Estatal Anticorrupción con los municipios del estado de Morelos;
III. Establecer las bases mínimas para la emisión de políticas públicas integrales
en la prevención y combate de hechos de corrupción, así como en la
fiscalización y control de los recursos públicos;
IV. Establecer las directrices básicas que definan la coordinación de las
autoridades competentes para la generación de políticas públicas en materia de
prevención, detección, control, sanción, disuasión y combate a la corrupción;
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V. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción,
su Comité Coordinador y su Secretaría Ejecutiva, así como establecer las bases
de coordinación entre sus integrantes;
VI. Establecer las bases, principios y procedimientos para la organización y
funcionamiento del Comité de Participación Ciudadana;
VII. Establecer las bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de la
cultura de integridad en el servicio público, así como de la rendición de cuentas,
de la transparencia, de la fiscalización y del control de los recursos públicos;
VIII. Establecer las acciones permanentes que aseguren la integridad y el
comportamiento ético de los servidores públicos, así como determinar las bases
mínimas para que todo ente público establezca políticas eficaces de ética
pública y responsabilidad en el servicio público;
IX. Armonizar las bases mínimas para la creación e implementación de
sistemas electrónicos que mandata la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción para el suministro, intercambio, sistematización y actualización
de la información que generen las instituciones competentes en el Estado y sus
municipios, y
X. Establecer las bases del Sistema Estatal de Fiscalización.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Comisión de Selección, a la que se constituya en términos de esta Ley, para
nombrar a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema
Estatal;
II. Comisión Ejecutiva, al órgano técnico auxiliar de la Secretaría Ejecutiva del
Sistema Estatal;
III. Comité Coordinador, a la instancia a la que hace referencia el artículo 134
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, encargada
de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal;
IV. Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal, a la instancia
colegiada a que se refiere el artículo 134 bis de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos;
V. Días, a los días hábiles;
VI. Entes públicos, a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado, los
organismos constitucionales autónomos del Estado, las dependencias,
entidades, organismos descentralizados o cualquier órgano de la
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Administración Pública Estatal; los municipios, sus ayuntamientos,
dependencias, organismos descentralizados y entidades; la Fiscalía General del
Estado; la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; los órganos
jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial del Estado; así como
cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y
órganos públicos del Estado;
VII. Órganos internos de control, a los Órganos encargados del control interno
en los Entes públicos;
VIII. Portal, al sitio web oficial del Comité Coordinador;
IX. Secretaría Ejecutiva, al organismo que funge como órgano de apoyo técnico
del Comité Coordinador;
X. Secretario Técnico, al servidor público a cargo de las funciones de dirección
de la Secretaría Ejecutiva, así como las demás que le confiere la presente Ley;
XI. Servidores públicos, a cualquier persona que se ubique en alguno de los
supuestos establecidos en el artículo 134 de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos;
XII. Sistema Estatal, al Sistema Estatal Anticorrupción regulado por esta Ley;
XIII. Sistema Local de Información, al conjunto de mecanismos de recopilación,
sistematización y procesamiento de información en formato de datos abiertos
que genere e incorpore el estado de Morelos a la Plataforma Digital Nacional;
XIV. Sistema Nacional, al Sistema Nacional Anticorrupción, y
XV. Sistema Estatal de Fiscalización, al conjunto de mecanismos
interinstitucionales de coordinación entre los órganos responsables de las
tareas de auditoría gubernamental en los distintos órdenes de gobierno del
estado de Morelos, con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la
fiscalización en esta entidad federativa, con base en una visión estratégica, la
aplicación de estándares profesionales similares, la creación de capacidades y
el intercambio efectivo de información, sin incurrir en duplicidades u omisiones.
Artículo 4. Son sujetos de la presente Ley, los Entes públicos que integran el
Sistema Estatal Anticorrupción del Estado.
Capítulo II
Principios que Rigen el Servicio Público
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Artículo 5. Son principios rectores que rigen el servicio público los siguientes:
legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia,
eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad y competencia por mérito.
Los Entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y
normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y
la actuación ética y responsable de cada servidor público.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA ESTATAL
Capítulo I
Del Objeto del Sistema Estatal
Artículo 6. El Sistema Estatal Anticorrupción tiene por objeto seguir y aplicar los
principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos generados por el
Sistema Nacional Anticorrupción, para la coordinación entre las autoridades de
todos los Poderes y órdenes de gobierno en la prevención, detección y sanción de
faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control
de recursos públicos. De igual forma, es una instancia cuya finalidad es
establecer, articular y evaluar la política en la materia en el Estado. Las políticas
públicas que establezca el Comité Coordinador deberán ser implementadas por
los Entes públicos correspondientes. La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la
implementación de dichas políticas.
Artículo 7. El Sistema Estatal Anticorrupción se integra por:
I. Los integrantes del Comité Coordinador;
II. El Comité de Participación Ciudadana, y
III. El Comité Rector.
Capítulo II
Del Comité Coordinador
Artículo 8. El Comité Coordinador es la instancia responsable de establecer
mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Estatal, y de éste
con el Sistema Nacional Anticorrupción, y tendrá bajo su encargo el diseño,
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promoción y evaluación de políticas públicas locales de prevención y combate a la
corrupción.
Artículo 9. El Comité Coordinador tendrá las siguientes facultades:
I. Elaborar su programa de trabajo anual a más tardar en el mes de noviembre
del año anterior;
II. Establecer las bases y principios para la efectiva coordinación de sus
integrantes;
III. El diseño, la aprobación y la promoción de la política estatal en materia de
prevención y combate a la corrupción, así como su evaluación periódica, ajuste
y modificación. Esta política deberá atender por lo menos la prevención, el
fomento a la cultura de la legalidad, la debida administración de los recursos
públicos, la adecuada administración de riesgos y la promoción de la cultura de
integridad en el servicio público;
IV. Aprobar la metodología de los indicadores para la evaluación a que se
refiere la fracción anterior;
V. Tener acceso sin ninguna restricción a la información pública necesaria,
adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones;
VI. Establecer las bases para la determinación de perfiles de las áreas de riesgo
de los distintos entes públicos;
VII. Conocer el resultado de las evaluaciones que realice la Secretaría Ejecutiva
y, con base en las mismas, acordar las medidas a tomar o la modificación que
corresponda a las políticas integrales;
VIII. Requerir información a los Entes públicos respecto del cumplimiento de la
política estatal en materia de prevención y combate a la corrupción y las demás
políticas integrales implementadas; así como recabar datos, observaciones y
propuestas requeridas para su evaluación, revisión o modificación de
conformidad con los indicadores generados para tales efectos;
IX. Establecer un Sistema de Información que integre y conecte los diversos
sistemas electrónicos que posean datos e información necesaria para que el
Comité́ Coordinador pueda establecer políticas integrales, metodologías de
medición y aprobar los indicadores necesarios para que se puedan evaluar las
mismas; sin detrimento de los lineamientos que para estos efectos emita el
Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción;
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X. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios
para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal;
XI. La emisión de un informe anual que contenga los avances y resultados del
ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la
materia, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los
resultados de sus recomendaciones, en los cuales se incluirá las respuestas de
los entes públicos. Dicho informe será el resultado de las evaluaciones
realizadas por la Secretaría Ejecutiva y será aprobado por la mayoría de los
integrantes del Comité Coordinador, los cuales podrán realizar votos
particulares, concurrentes o disidentes, sobre el mismo y deberán ser incluidos
dentro del informe anual;
XII. Con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al
fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y
hechos de corrupción, así como para mejorar el desempeño del control interno,
el Comité Coordinador emitirá recomendaciones públicas no vinculantes ante
las autoridades respectivas y les dará seguimiento en términos de esta Ley, y
XIII. El seguimiento y la aplicación a nivel estatal de los mecanismos de
suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información,
hechos por el Sistema Nacional que sobre estas materias generen las
instituciones competentes de los órdenes de gobierno.
Artículo 10. Son integrantes del Comité Coordinador:
I. Un representante del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Entidad de Auditoría y Fiscalización;
III. La persona titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
IV. La persona titular de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo
Estatal;
V. Un representante del Consejo de la Judicatura Estatal;
VI. El Comisionado Presidente del Instituto Morelense de Información Pública y
Estadística;
VII. El Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado
de Morelos, y
VIII. Un representante común de los Contralores Municipales del Estado.
Los integrantes del Comité Coordinador no podrán designar representantes o
suplentes.
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Para el caso del representante de los Contralores municipales, tanto el método de
selección y la duración de su representación, se ajustará a lo previsto en el
Estatuto Orgánico de la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 11. Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal, la presidencia
del Comité Coordinador durará un año, la cual será rotativa entre los miembros del
Comité de Participación Ciudadana.
Artículo 12. Son atribuciones del Presidente del Comité Coordinador:
I. Presidir las sesiones del Sistema Estatal y del Comité Coordinador
correspondientes;
II. Representar al Comité Coordinador;
III. Convocar a las sesiones por conducto del Secretario Técnico;
IV. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité Coordinador, a través de la
Secretaría Ejecutiva;
V. Presidir el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
VI. Proponer al órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, el nombramiento
del Secretario Técnico;
VII. Informar a los integrantes del Comité Coordinador sobre el seguimiento de
los acuerdos y recomendaciones adoptados en las sesiones;
VIII. Presentar para su aprobación y publicar, el informe anual de resultados del
Comité Coordinador;
IX. Presentar para su aprobación al Comité Coordinador las recomendaciones
en materia de prevención y combate a la corrupción, y
X. Aquellas que prevean las reglas de funcionamiento y organización interna del
Comité Coordinador.
Artículo 13. El Comité Coordinador se reunirá en sesión ordinaria cada tres
meses.
El Secretario Técnico podrá convocar a sesión extraordinaria a petición del
Presidente del Comité Coordinador o previa solicitud formulada por la mayoría de
los integrantes de dicho Comité.
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Para que el Comité Coordinador pueda sesionar es necesario que esté presente la
mayoría de sus integrantes. El Sistema Estatal sesionará previa convocatoria del
Comité Coordinador en los términos en que este último lo determine. Las sesiones
del Comité Coordinador serán públicas y deberán ser transmitidas en su Portal y
se podrá invitar a organizaciones de la sociedad civil, en caso de que se considere
necesario.
Artículo 14. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos, salvo en los
casos que esta Ley establezca mayoría calificada. El Presidente del Comité
Coordinador tendrá voto de calidad en caso de empate. Los miembros del Comité
Coordinador podrán emitir voto particular de los asuntos que se aprueben en el
seno del mismo.
Todas las determinaciones y votos particulares serán públicos y deberán de ser
difundidos en el Portal del Comité Coordinador.
Capítulo III
Del Comité de Participación Ciudadana
Artículo 15. El Comité de Participación Ciudadana tiene como objetivo encauzar,
en términos de esta Ley, el cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador,
así como ser la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y
académicas relacionadas con las materias del Sistema Estatal.
Artículo 16. El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco
ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a
la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción en el
Estado. Sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que esta Ley
establece para ser nombrado Secretario Técnico.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no podrán ocupar, durante
el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en
los gobiernos federal, local o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el
libre ejercicio de los servicios que prestarán al Comité de Participación Ciudadana
y a la Comisión Ejecutiva.
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Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de una designación más y serán
renovados de manera escalonada; y sólo podrán ser removidos por alguna de las
causas establecidas en la normativa relativa a los actos de particulares vinculados
con faltas administrativas graves.
Artículo 17. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, no tendrán
relación laboral alguna por virtud de su encargo con la Secretaría Ejecutiva. El
vínculo legal con la misma, así como su contraprestación, serán establecidos a
través de contratos de prestación de servicios por honorarios, en los términos que
determine el órgano de gobierno, por lo que no gozarán de prestaciones,
garantizando así la objetividad en sus aportaciones a la Secretaría Ejecutiva.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana estarán sujetos al régimen
de responsabilidades que determina el artículo 134 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
En relación con el párrafo anterior, le serán aplicables las obligaciones de
confidencialidad, secrecía, resguardo de información, y demás aplicables por el
acceso que llegaren a tener a la información de las plataformas digitales de la
Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional y demás información de carácter
reservado y confidencial. En la conformación del Comité de Participación
Ciudadana prevalecerá la equidad de género con igualdad de oportunidades entre
hombres y mujeres, esto, toda vez que cumpla con el precepto de idoneidad para
el cargo a desempeñar.
Artículo 18. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana serán
nombrados conforme al siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado constituirá una Comisión de Selección integrada por
nueve mexicanos, de preferencia morelenses, residentes del Estado, por un
periodo de tres años, de la siguiente manera:
a) Convocará a las instituciones de educación superior y de investigación del
Estado, para proponer candidatos a fin de integrar la Comisión de selección,
para lo cual deberán enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado
en la convocatoria, en un plazo no mayor a veinte días, para seleccionar a
cinco miembros basándose en los elementos decisorios que se hayan
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plasmado en la convocatoria, tomando en cuenta que se hayan destacado
por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas o
combate a la corrupción, y
b) Convocará a organizaciones de la sociedad civil que tengan experiencia
comprobada en materia de fiscalización, de rendición de cuentas o combate
a la corrupción, para seleccionar a cuatro miembros, en los mismos términos
del inciso anterior. El cargo de miembro de la Comisión de selección será
honorario. Quienes funjan como miembros no podrán ser designados como
integrantes del Comité de Participación Ciudadana por un periodo de seis
años contados a partir de la disolución de la Comisión de selección.
II. La Comisión de selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de
realizar una amplia consulta pública en el Estado, dirigida a toda la sociedad,
para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo. Para
ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes
del Comité de Participación Ciudadana y deberá hacerlos públicos; en donde
deberá considerar al menos las siguientes características:
a) El método de registro y evaluación de las y los aspirantes;
b) Hacer pública la lista de las y los aspirantes;
c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su
inscripción en versiones públicas;
d) Hacer público el cronograma de audiencias;
e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a
investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil,
especialistas en la materia, y
f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine,
y que se tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus
miembros. En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de
selección del nuevo integrante no podrá exceder el límite de noventa días y
la o el ciudadano que resulte electo desempeñará el encargo por el tiempo
restante de la vacante a ocupar.
Para la renovación de la Comisión de Selección y del Comité de Participación
Ciudadana, se aplicará el mismo procedimiento señalado en el presente artículo.
Una vez designados los integrantes de la Comisión de Selección, la o el
Presidente del Congreso del Estado expedirá los nombramientos respectivos y en
sesión, sea de Pleno o de la Diputación Permanente durante los recesos del
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Congreso, recibirá de los designados la protesta a que se refiere la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Una vez designados los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, la o el
Presidente del Congreso del Estado expedirá los nombramientos respectivos; la
Comisión de Selección, acompañada, en su caso, de los Diputados integrantes de
la Junta Política y la Comisión de Transparencia, Protección de Datos Personales
y Anticorrupción del Congreso, recibirán de los designados la protesta a que se
refiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 19. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana se rotarán
anualmente la representación ante el Comité Coordinador, atendiendo a la
antigüedad que tengan en el Comité de Participación Ciudadana. De presentarse
la ausencia temporal del representante, el Comité de Participación Ciudadana
nombrará de entre sus miembros a quien deba sustituirlo durante el tiempo de su
ausencia. Esta suplencia no podrá ser mayor a dos meses. En caso de que la
ausencia sea mayor, ocupará su lugar por un periodo máximo de dos meses el
miembro al cual le correspondería el periodo anual siguiente y así sucesivamente.
Artículo 20. El Comité de Participación Ciudadana se reunirá, previa convocatoria
de su Presidente, cuando así se requiera a petición de la mayoría de sus
integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes y en caso de empate, se volverá a someter a votación, y en caso de
persistir el empate se enviará el asunto a la siguiente sesión.
Artículo 21. El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Aprobar sus normas de carácter interno;
II. Elaborar su programa de trabajo anual;
III. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su
programa anual de trabajo, mismo que deberá ser público;
IV. Participar en la Comisión Ejecutiva en términos de esta Ley;
V. Opinar y realizar propuestas, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, sobre la política local y nacional y las políticas integrales;
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VI. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del Secretario Técnico, a la
información necesaria, adecuada y oportuna que genere el Sistema Estatal,
para el mejor desempeño de sus funciones;
VII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la
Comisión Ejecutiva, para su consideración:
a) Proyectos de bases de coordinación interinstitucional e
intergubernamental en las materias de fiscalización y control de recursos
públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y
hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;
b) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para
la operación del Sistema Local de Información y su coordinación para la
integración de la información del Estado a la Plataforma Digital Nacional;
c) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para
el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información
que generen las instituciones competentes de los diversos órdenes de
gobierno en las materias reguladas por esta Ley, y
d) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos
requeridos para la operación del sistema electrónico de denuncia y queja.
VII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la
Comisión Ejecutiva, mecanismos para que la sociedad del estado participe en la
prevención y denuncia, incluso de manera anónima de faltas administrativas y
hechos de corrupción;
VIII. Llevar un registro voluntario de las organizaciones de la sociedad civil que
deseen colaborar de manera coordinada con el Comité de Participación
Ciudadana para establecer una red de participación ciudadana, conforme a sus
normas de carácter interno;
IX. Opinar o proponer, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva,
indicadores y metodologías para la medición y seguimiento del fenómeno de la
corrupción, así como para la evaluación del cumplimiento de los objetivos y
metas de la política estatal y nacional;
X. Proponer mecanismos de articulación entre organizaciones de la sociedad
civil, la academia y grupos ciudadanos;
XI. Proponer reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las
peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas que la sociedad civil
pretenda hacer llegar a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización;
XII. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Comité Coordinador;
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XIII. Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión
Ejecutiva, a los proyectos de informe anual del Comité Coordinador;
XIV. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la
Comisión Ejecutiva, la emisión de recomendaciones no vinculantes;
XV. Proponer al Comité Coordinador mecanismos para facilitar el
funcionamiento de las instancias de contraloría social existentes, así como para
recibir directamente información generada por esas instancias y formas de
participación ciudadana;
XVI. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito
de elaborar investigaciones sobre las políticas públicas para la prevención,
detección y combate de hechos de corrupción o faltas administrativas en el
Estado, y
XVII. Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Estatal.
Artículo 22. El Presidente del Comité de Participación Ciudadana tendrá como
atribuciones:
I. Presidir las sesiones;
II. Representar a dicho Comité ante el Comité Coordinador;
III. Preparar el orden de los temas a tratar, y
IV. Garantizar el seguimiento de los temas de la fracción III.
Artículo 23. El Comité de Participación Ciudadana podrá solicitar al Comité
Coordinador la emisión de exhortos públicos cuando algún hecho de corrupción
requiera de aclaración pública. Los exhortos tendrán por objeto requerir a las
autoridades competentes información sobre la atención al asunto de que se trate.
Capítulo IV
De la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal
Sección I
De Su Organización Y Funcionamiento
Artículo 24. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal es un organismo
descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con
autonomía técnica y de gestión, mismo que tendrá su sede en la capital del
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Estado. Contará con una estructura operativa para la realización de sus
atribuciones, objetivos y fines, y por lo tanto, el Congreso del Estado deberá
asignarle el presupuesto suficiente para el ejercicio integral de sus funciones.
Artículo 25. La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo
técnico del Comité Coordinador del Sistema Estatal, a efecto de proveerle la
asistencia técnica, así como los insumos necesarios para el desempeño de sus
atribuciones.
Artículo 26. El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por:
I. Los bienes que le sean transmitidos por el Gobierno Estatal para el
desempeño de sus funciones;
II. Los recursos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto de
Egresos del Estado, y
III. Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro
título. Las relaciones de trabajo entre la Secretaría Ejecutiva y sus trabajadores,
se rigen por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
Artículo 27. La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de control, que
contará con la estructura que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables.
El órgano interno de control estará limitado en sus atribuciones al control y
fiscalización de la Secretaría Ejecutiva, exclusivamente respecto a las siguientes
materias:
I. Presupuesto;
II. Contrataciones derivadas de la Ley sobre Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder Ejecutivo del Estado Libre
y Soberano de Morelos;
III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes
muebles e inmuebles;
IV. Responsabilidades administrativas de Servidores públicos, y
V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la ley de la
materia.
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El órgano interno de control no podrá realizar auditorías o investigaciones
encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este
artículo.
Artículo 28. La persona titular del órgano interno de control de la Secretaría
Ejecutiva, será designado por el Congreso del Estado con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros de una terna propuesta y evaluada por la
Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado;
durará tres años en el cargo y sólo podrá ser designado para un periodo más.
Estará adscrito administrativamente al órgano de gobierno de la Secretaría
Ejecutiva y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad Superior
de Auditoría y Fiscalización.
Artículo 29. El titular órgano interno de control de la Secretaría Ejecutiva, deberá
cumplir los requisitos que se establecen para ser nombrado Auditor General de la
Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización.
Artículo 30. El órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por
los miembros del Comité Coordinador y será presidido por el Presidente del
Comité de Participación Ciudadana.
El órgano de gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias por año,
además de las extraordinarias que se consideren convenientes para desahogar
los asuntos de su competencia. Las sesiones serán convocadas por su Presidente
o a propuesta de cuatro integrantes de dicho órgano. Para poder sesionar
válidamente, el órgano de gobierno requerirá la asistencia de la mayoría de sus
miembros. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se tomarán siempre por
mayoría de votos de los miembros presentes; en caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.
Los miembros del Comité de Participación Ciudadana no podrán designar
suplentes o representantes.
Podrán participar con voz, pero sin voto aquellas personas que el órgano de
gobierno, a través del Secretario Técnico, decida invitar en virtud de su probada
experiencia en asuntos que sean de su competencia.
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Artículo 31. El órgano de Gobierno tendrá la atribución indelegable prevista en el
artículo 65 fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de Morelos, por lo que deberá expedir el Estatuto Orgánico de la Secretaría
Ejecutiva en el que se establezcan las bases de organización, así como las
facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el
organismo. Asimismo, tendrá la atribución indelegable de nombrar y remover, por
mayoría calificada de cinco votos, al Secretario Técnico, de conformidad con lo
establecido por esta Ley.
Sección II
De la Comisión Ejecutiva
Artículo 32. La Comisión Ejecutiva estará integrada por:
I. El Secretario Técnico, y
II. El Comité de Participación Ciudadana, con excepción del miembro que funja
en ese momento como Presidente del mismo.
Artículo 33. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los
insumos técnicos necesarios para que el Comité Coordinador realice sus
funciones, por lo que elaborará las siguientes propuestas para ser sometidas a la
aprobación de dicho comité:
I. Las políticas a nivel estatal en materia de prevención, control y disuasión de
faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y
control de recursos públicos;
II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores
aceptados y confiables, a los fenómenos de corrupción, así como a las políticas
a nivel estatal a que se refiere la fracción anterior;
III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración el
Secretario Técnico respecto de las políticas a que se refiere este artículo;
IV. Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización
de la información en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de
prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción
en el marco del Sistema Local de Información;
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V. El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las
funciones y de la aplicación de las políticas y programas en la materia;
VI. Las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a las autoridades
que se requieran, en virtud de los resultados advertidos en el informe anual, así
como el informe de seguimiento que contenga los resultados sistematizados de
la atención dada por las autoridades a dichas recomendaciones, y
VII. Las Bases de coordinación con el Sistema Nacional.
Artículo 34. La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias
que serán convocadas por el Secretario Técnico, en los términos que establezca
el Estatuto Orgánico de la Secretaría Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas en los temas a
tratar, los cuales contarán con voz, pero sin voto, mismos que serán citados por el
Secretario Técnico. Por las labores que realicen como miembros de la Comisión
Ejecutiva, los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no recibirán
contraprestación adicional a la que se les otorgue por su participación como
integrantes del Comité de Participación Ciudadana, de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir los exhortos
que considere necesarios a las autoridades integrantes del Comité Coordinador, a
través del Secretario Técnico.
Sección III
Del Secretario Técnico
Artículo 35. El Secretario Técnico será nombrado y removido por el órgano de
gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus
miembros. Durará cinco años en su encargo y no podrá ser designado
nuevamente.
Para efectos del párrafo anterior, el Presidente del órgano de gobierno, previa
aprobación del Comité de Participación Ciudadana, someterá al mismo una terna
de personas que cumplan los requisitos para ser designado Secretario Técnico, de
conformidad con la presente Ley.
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El Secretario Técnico podrá ser removido por falta a su deber de diligencia, o bien
por causa plenamente justificada a juicio del órgano de gobierno y por acuerdo
obtenido por la votación señalada en el presente artículo; o bien, en los siguientes
casos:
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información
confidencial relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos
de la presente Ley y de la legislación en la materia;
II. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e
información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con
motivo del ejercicio de sus atribuciones, e
III. Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.
Artículo 36. Para ser designado Secretario Técnico se deberán reunir los
requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente morelense, residente del Estado y
estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
II. Experiencia verificable de al menos cinco años en materias de transparencia,
evaluación de políticas públicas, fiscalización, rendición de cuentas o combate a
la corrupción;
III. Tener más de treinta y cinco años de edad, al día de la designación;
IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título
y cédula profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y
experiencia relacionadas con la materia de esta Ley que le permitan el
desempeño de sus funciones;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito;
VI. Presentar ante el órgano de gobierno de la Secretaria Ejecutiva sus
declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, de forma previa a su
nombramiento;
VII. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo
alguno de elección popular en los últimos cuatro años anteriores a la
designación;
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VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal
o municipal en algún partido político en los últimos cuatro años anteriores a la
designación;
IX. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante
los cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria, y
X. No ser Consejero Jurídico, secretario ni subsecretario de despacho en la
Administración Pública o Consejero de la Judicatura estatal, a menos que se
haya separado de su cargo con un año de antelación al día de su designación.
Artículo 37. Corresponde al Secretario Técnico ejercer la dirección de la
Secretaría Ejecutiva, por lo que contará con las facultades previstas para los
directores generales de las entidades paraestatales del Estado establecidas en la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos.
El Secretario Técnico adicionalmente tendrá las siguientes funciones:
I. Actuar como secretario del Comité Coordinador y del órgano de gobierno;
II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité
Coordinador y del órgano de gobierno;
III. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Comité Coordinador y
en el órgano de gobierno y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el
seno del mismo, llevando el archivo correspondiente de los mismos en términos
de las disposiciones aplicables;
IV. Elaborar los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas
integrales para ser discutidas en la Comisión Ejecutiva y, en su caso, sometidas
a la consideración del Comité Coordinador;
V. Proponer a la Comisión Ejecutiva las evaluaciones que se llevarán a cabo de
las políticas integrales a que se refiere la fracción III del artículo 9 de esta Ley, y
una vez aprobadas realizarlas;
VI. Realizar el trabajo técnico para la preparación de documentos que se
llevarán como propuestas de acuerdo al Comité Coordinador, al órgano de
gobierno y a la Comisión Ejecutiva;
VII. Preparar el proyecto de calendario de los trabajos del Comité Coordinador,
del órgano de gobierno y de la Comisión Ejecutiva;
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VIII. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Estatal, someterlos a la
revisión y observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al Comité
Coordinador para su aprobación;
IX. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la
prevención, detección y disuasión de hechos de corrupción y de faltas
administrativas, fiscalización y control de recursos públicos por acuerdo del
Comité Coordinador;
X. Solicitar información pertinente al Estado en las plataformas digitales
nacionales;
XI. Administrar los Sistemas de Información que establezca el Comité
Coordinador, en términos de esta Ley y asegurar el acceso a las mismas de los
miembros del Comité Coordinador y la Comisión Ejecutiva;
XII. Diseñar, implementar y administrar el Sistema Local de Información, con
base en las medidas y protocolos que dicte el Sistema Nacional;
XIII. Integrar los sistemas de información necesarios para que los resultados de
las evaluaciones sean públicos y reflejen los avances o retrocesos en la política
estatal y nacional anticorrupción, y
XIV. Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la
elaboración de las propuestas a que se refiere la presente Ley. Para ello, podrá
solicitar la información que estime pertinente para la realización de las
actividades que le encomienda esta Ley, de oficio o a solicitud de los miembros
de la Comisión Ejecutiva.
Sección IV
De las Contralorías Municipales
Artículo 38. Las Contralorías Municipales, tendrán las siguientes obligaciones y
facultades:
I. Tendrán acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna que
genere el Sistema Estatal para el mejor desempeño de sus funciones;
II. Coadyuvará con el Sistema Estatal para el cumplimiento de las
recomendaciones, políticas públicas e informes que emita deberán tener
respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija;
III. Deberán contar con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar
seguimiento a las recomendaciones, informes y políticas que emitan, y
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IV. Rendirán un informe público a Comité Coordinador en el que den cuenta de
las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales
generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberán
seguir las metodologías que emita el Sistema Estatal.
TÍTULO TERCERO
DELOS SISTEMAS NACIONAL Y ESTATAL DE FISCALIZACIÓN
Capítulo Primero
Del Sistema Estatal de Fiscalización
Artículo 39. El Sistema Estatal de Fiscalización tiene por objeto establecer
acciones y mecanismos de coordinación entre los integrantes del mismo, en el
ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el intercambio de
información, ideas y experiencias encaminadas a avanzar en el desarrollo de la
fiscalización de los recursos públicos. Son integrantes del Sistema Estatal de
Fiscalización:
l. La Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización;
II. La Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos;
III. Las Contralorías Municipales, y
IV. Los órganos de control interno en los organismos a los que la Constitución
Local les otorga Autonomía.
Artículo 40. Para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo anterior los
integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización deberán:
l. Crear un sistema electrónico en términos del Título Cuarto de la presente Ley,
que permita ampliar la cobertura e impacto de la fiscalización de los recursos
federales y locales, mediante la construcción de un modelo de coordinación, de
las autoridades estatales, municipales y organismos públicos constitucionales
autónomos, y
II. Informar al Comité Coordinador sobre los avances en la fiscalización de
recursos federales y locales.
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Todos los Entes públicos fiscalizadores y fiscalizados deberán apoyar en todo
momento al Sistema Estatal de Fiscalización para la implementación de mejoras
para la fiscalización de los recursos federales y locales.
Artículo 41. El Sistema Estatal de Fiscalización contará con un Comité Rector
conformado por la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, la Secretaría de
la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y cinco miembros
rotatorios de entre las entidades referidas en las fracciones III y IV del artículo 39
de esta Ley que serán elegidos por periodos de dos años, por consenso de la
propia Secretaría de la Contraloría y la Entidad Superior de Auditoría y
Fiscalización. El Comité Rector será presidido por el Auditor General de la Entidad
Superior Auditoría y Fiscalización o por el representante que designe para estos
efectos.
Artículo 42. Para el ejercicio de las competencias del Sistema Estatal de
Fiscalización en materia de fiscalización y control de los recursos públicos, el
Comité Rector ejecutará las siguientes acciones:
l. El diseño, aprobación y promoción de políticas integrales en la materia;
II. La instrumentación de mecanismos de coordinación entre todos los
integrantes del Sistema, y
III. La integración e instrumentación de mecanismos de suministro, intercambio,
sistematización y actualización de la información que en materia de fiscalización
y control de recursos públicos generen las instituciones competentes en dichas
materias.
Artículo 43. El Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización podrá invitar a
participar en actividades específicas del Sistema Estatal de Fiscalización a los
Órganos internos de control, así como a cualquier otra instancia que realice
funciones de control, auditoría y fiscalización de recursos públicos.
Artículo 44. Los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización deberán
homologar los procesos, procedimientos, técnicas, criterios, estrategias,
programas y normas profesionales en materia de auditoría y fiscalización.
Asimismo, el Sistema Estatal de Fiscalización aprobará las normas profesionales
homologadas aplicables a la actividad de fiscalización, las cuales serán
obligatorias para todos los integrantes del mismo.
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Promulgación 2017/04/18
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Artículo 45. Conforme a los lineamientos que emita el Comité Rector para la
mejora institucional en materia de fiscalización, así como derivado de las reglas
específicas contenidas en los códigos de ética y demás lineamientos de conducta,
los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización implementarán las medidas
aprobadas por el mismo para el fortalecimiento y profesionalización del personal
de los órganos de fiscalización. Para tal fin, el Sistema Estatal de Fiscalización
fomentará el establecimiento de un programa de capacitación coordinado, que
permita incrementar la calidad profesional del personal auditor y mejorar los
resultados de la auditoría y fiscalización.
Artículo 46. El Sistema Estatal de Fiscalización propiciará el intercambio de
información que coadyuve al desarrollo de sus respectivas funciones, conforme a
lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley.
Artículo 47. Los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización en el ámbito de
sus respectivas facultades y atribuciones:
l. Identificarán áreas comunes de auditoría y fiscalización para que contribuyan
a la definición de sus respectivos programas anuales de trabajo y el
cumplimiento de los mismos de manera coordinada;
II. Revisarán los ordenamientos legales que regulan su actuación para que, en
su caso, realicen propuestas de mejora a los mismos que permitan un mayor
impacto en el combate a la corrupción, y
III. Elaborarán y adoptarán un marco de referencia que contenga criterios
generales para la prevención, detección y disuasión de actos de corrupción e
incorporar las mejores prácticas para fomentar la transparencia y rendición de
cuentas en la gestión gubernamental.
Artículo 48. Para el fortalecimiento del Sistema Estatal de Fiscalización, sus
integrantes atenderán las siguientes directrices:
l. La coordinación de trabajo efectiva;
II. El fortalecimiento institucional;
III. Evitar duplicidades y omisiones en el trabajo de los órganos de fiscalización,
en un ambiente de profesionalismo y transparencia;
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IV. Mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos, y
V. Emitir información relevante en los reportes de auditoría y fiscalización, con
lenguaje sencillo y accesible, que contribuya a la toma de decisiones públicas,
la mejora de la gestión gubernamental, y a que el ciudadano común conozca
cómo se gasta el dinero de sus impuestos, así como la máxima publicidad en
los resultados de la fiscalización.
Corresponderá al Comité Rector del Sistema Estatal de Fiscalización emitir las
normas que regulen su funcionamiento.
Artículo 49. Los integrantes del Sistema Estatal de Fiscalización celebrarán
reuniones ordinarias cada seis meses y extraordinarias cuantas veces sea
necesario, a fin de dar seguimiento al cumplimiento de los objetivos y acciones
planteados en la presente Ley y demás legislación aplicable. Para ello, podrán
valerse de los medios de presencia virtual que consideren pertinentes.
Capítulo Segundo
Del Sistema Nacional de Fiscalización
Artículo 50. La Entidad de Auditoría y Fiscalización del Estado, así como la
Secretaría de la Contraloría Estatal forman parte del Sistema Nacional de
Fiscalización.
Artículo 51. Como miembros del Sistema Nacional de Fiscalización, la Entidad de
Fiscalización Superior del Estado y la Secretaría de la Contraloría del Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos tendrán como obligación:
I. Establecer todas las medidas necesarias para mantener autonomía e
independencia en su función de fiscalización, frente a los Poderes del Estado y
cualquier autoridad sujeta a revisión;
II. Homologar los procesos, procedimientos, técnicas, criterios, estrategias,
programas y normas profesionales en materia de auditoría y fiscalización que
apruebe el Sistema Nacional de Fiscalización;
III. Implementar las medidas aprobadas por el Sistema Nacional de
Fiscalización para el fortalecimiento y profesionalización del personal de los
órganos de fiscalización;
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IV. Identificar áreas comunes de auditoría y fiscalización para que contribuyan a
la definición de sus respectivos programas anuales de trabajo y el cumplimiento
de los mismos de manera coordinada;
V. Establecer programas permanentes de creación de capacidades para
auditores e investigadores que desarrollen nuevas formas de fiscalización;
VI. Revisar los ordenamientos legales que regulan su actuación para que, en su
caso, realicen propuestas de mejora a los mismos que permitan un mayor
impacto en el combate a la corrupción, y
VII. Elaborar y adoptar un marco de referencia que contenga criterios generales
para la prevención, detección y disuasión de actos de corrupción e incorporar
las mejores prácticas para fomentar la transparencia y rendición de cuentas en
la gestión gubernamental.
Artículo 52. Para que la Entidad Superior de Fiscalización del Estado y la
Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos
contribuyan con el fortalecimiento del Sistema Nacional de Fiscalización, del cual
forman parte, atenderán las siguientes directrices:
I. La coordinación de trabajo efectiva, fortalecimiento institucional, evitar
duplicidades y omisiones en el trabajo de los órganos de fiscalización, en un
ambiente de profesionalismo y transparencia;
II. Mayor cobertura de la fiscalización de los recursos públicos;
III. Emitir información relevante en los reportes de auditoría y fiscalización, con
lenguaje sencillo y accesible, que contribuya a la toma de decisiones públicas,
la mejora de la gestión gubernamental, y a que el ciudadano común conozca
cómo se gasta el dinero de sus impuestos, así como la máxima publicidad en
los resultados de la fiscalización, y
IV. Seguir la norma que el Comité Rector de Sistema Nacional de Fiscalización
regule para su funcionamiento.
Artículo 53. Cuando el titular de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización o
el titular de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, sean uno de los 7 miembros rotatorios que forman parte del Comité
Rector del Sistema Nacional de Fiscalización, ejercerá de manera conjunta con el
Comité Rector las acciones en materia de fiscalización y control de los recursos
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públicos mencionadas en el artículo 40 de la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción.
Artículo 54. La Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Estado, así como
la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, como
integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización, atenderán a las reuniones
ordinarias y extraordinarias que se convoquen, a fin de dar seguimiento al
cumplimiento de los objetivos y acciones planteados en la presente Ley y la Ley
General del Sistema Nacional Anticorrupción. Para ello, podrá valerse de los
medios de presencia virtual que consideren pertinentes.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA LOCAL DE INFORMACIÓN Y SU PARTICIPACIÓN EN LA
PLATAFORMA DIGITAL NACIONAL
Capítulo Único
Artículo 55. El Sistema Local de Información será el receptor e integrador de la
información que las autoridades integrantes del Sistema Estatal incorporen para
su transmisión e integración a la Plataforma Digital Nacional conforme a los
lineamientos, estándares y políticas que le dicte el Comité Coordinador del
Sistema Nacional.
El Secretario Técnico del Sistema Estatal promoverá la administración y
publicación de la información en formato de datos abiertos, en todas aquellas
dependencias y entidades locales que deban brindarle información, conforme a la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la demás
normatividad aplicable.
Asimismo, estará facultado para establecer formatos, criterios, políticas y
protocolos de gestión de la información para los Entes públicos del Estado que
tengan a su disposición información, datos o documentos que sean objeto de
cumplimiento de las obligaciones que marca esta Ley y los ordenamientos que de
ésta emanen, o sean pertinentes para el Sistema Local de Información.
En todos los casos, los formatos, criterios, políticas y protocolos que para efectos
de la recepción y gestión de información integre el Sistema Estatal, deberán
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sujetarse a los lineamientos que para dichos efectos emita el Sistema Nacional
Anticorrupción a través de las instancias facultadas para ello, sin detrimento de la
innovación en los procesos que en Estado pueda desarrollar por encima de los
estándares nacionales.
TÍTULO QUINTO
DE LAS RECOMENDACIONES DEL COMITÉ COORDINADOR
Capítulo Único
Artículo 56. El Secretario Técnico solicitará a los miembros del Comité
Coordinador toda la información que estime necesaria para la integración del
contenido del informe anual que deberá rendir el Comité Coordinador, incluidos los
proyectos de recomendaciones. Asimismo, solicitará a la Entidad Superior de
Auditoría y Fiscalización y los Órganos internos de control de los Entes públicos
que presenten un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados
que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las
indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe. Los
informes serán integrados al informe anual del Comité Coordinador como anexos.
Una vez culminada la elaboración del informe anual, se someterá para su
aprobación ante el Comité Coordinador.
El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como
máximo treinta días previos a que culmine el periodo anual de la presidencia. En
los casos en los que del informe anual se desprendan recomendaciones, el
Presidente del Comité Coordinador instruirá al Secretario Técnico para que, a más
tardar a los quince días posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga
del conocimiento de las autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de
treinta días, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que
estimen pertinentes en relación con el contenido de las recomendaciones.
El informe anual deberá ser publicado de manera íntegra en el Portal y una
versión resumida se enviará al Ejecutivo Local para su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado.
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Artículo 57. Las recomendaciones no vinculantes que emita el Comité
Coordinador del Sistema Estatal a los Entes públicos del Estado, serán públicas y
de carácter institucional y estarán enfocadas al fortalecimiento de los procesos,
mecanismos, organización, normas, así como acciones u omisiones que deriven
del informe anual que presente el Comité Coordinador. Las recomendaciones
deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Comité Coordinador.
Artículo 58. Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada
por parte de las autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda los
quince días a partir de su recepción, tanto en los casos en los que determinen su
aceptación como en los casos en los que decidan rechazarlas. En caso de
aceptarlas deberá informar las acciones concretas que se tomarán para darles
cumplimiento. Toda la información relacionada con la emisión, aceptación,
rechazo, cumplimiento y supervisión de las recomendaciones será pública, y
deberá estar contemplada en los informes anuales del Comité Coordinador.
Artículo 59. En caso de que el Comité Coordinador considere que las medidas de
atención a la recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad
destinataria no realizó las acciones necesarias para su debida implementación o
cuando ésta sea omisa en los informes a que se refieren los artículos anteriores,
podrá solicitar a dicha autoridad la información que considere relevante.
Las recomendaciones que emita el Comité Coordinador y sus respectivas
respuestas, deberán de publicarse en el Portal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado para
su promulgación y publicación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del
Estado de Morelos.
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TERCERA. Dentro del plazo de diez días a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, el Congreso del Estado deberá emitir Convocatoria Pública en
términos del artículo 18 de este ordenamiento, para que las Instituciones
Educativas y las Organizaciones de la sociedad civil, en un plazo no mayor de
veinte días propongan a los candidatos idóneos para integrar la Comisión de
Selección; dentro de los treinta días siguientes la Comisión de Transparencia,
Protección de Datos Personales y Anticorrupción deberá integrar una lista con
todos los perfiles que cumplan con los requisitos exigidos en la convocatoria de la
cual el Pleno del Congreso elegirá a dichos integrantes.
CUARTA. Dentro del plazo de diez días a partir de la toma de protesta de los
integrantes de la Comisión de Selección, estos deberán emitir una Convocatoria
Pública a la sociedad en general en términos del artículo 18 de este ordenamiento,
para que se presenten las propuestas de candidatos idóneos para integrar el
Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, dentro de
los treinta días siguientes, debiendo dicha Comisión integrar una lista con todos
los perfiles que cumplan con los requisitos exigidos en la convocatoria de la cual
elegirán a dichos integrantes, a más tardar el treinta de septiembre de dos mil
diecisiete.
La Comisión de Selección designará a los integrantes del Comité de Participación
Ciudadana en los términos siguientes:
a. Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la
representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité
Coordinador.
b. Un integrante que durará en su encargo dos años.
c. Un integrante que durará en su encargo tres años.
d. Un integrante que durará en su encargo cuatro años.
e. Un integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los
incisos anteriores se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el
mismo orden.
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QUINTA. El Congreso del Estado deberá otorgar los recursos materiales y
humanos necesarios a la Comisión de Selección para llevar a cabo el proceso de
integración del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal
Anticorrupción.
SEXTA. Hasta en tanto se emita el Estatuto Orgánico de la Secretaría Ejecutiva, el
representante de los Contralores Municipales será el del Municipio con la mayor
población en el Estado.
SÉPTIMA. El Gobernador Constitucional del Estado deberá realizar las
transferencias y adecuaciones presupuestales necesarias para la integración y
funcionamiento del organismo descentralizado a que se refiere la presente Ley.
OCTAVA. Una vez constituido el organismo descentralizado denominado
Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción y designado su Secretario
Técnico, se deberá proceder a su inscripción en el Registro Público de los
Organismos Descentralizados, en los términos de lo dispuesto en el Capítulo
Cuarto del Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Morelos.
NOVENA. Una vez constituido el organismo descentralizado denominado
Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción, a propuesta que efectué
la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el Congreso nombrará
por el voto aprobatorio de las dos terceras partes de sus miembros al Titular del
Órgano de control interno.
DÉCIMA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se
opongan a la presente Reforma.
Recinto Legislativo, en Sesión Ordinaria a los diecisiete días del mes de abril del
año dos mil diecisiete.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso
del Estado. Dip. Hortencia Figueroa Peralta. Vicepresidenta en funciones de
Presidenta. Dip. Silvia Irra Marín. Secretaria. Dip. Edith Beltrán Carrillo. Secretaria.
Rúbricas.
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Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de
Cuernavaca, Capital del estado de Morelos a los dieciocho días del mes de abril
de dos mil diecisiete.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
M.C. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.