Aprobación 1995/07
Promulgación 1995/07/26
Publicación 1995/07/26
Vigencia 1995/07/27
Expidió XLVI Legislatura
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Última Reforma: 15-02-2023
Ley Estatal de Agua Potable
LEY ESTATAL DE AGUA POTABLE
OBSERVACIONES GENERALES.- El presente ordenamiento no contempla día de su aprobación, sólo menciona el mes
de julio de 1995.
- Se deroga la Ley Tarifaria del Sistema de Agua Potable de Cuernavaca, publicada en el POEM No. 3026 de 1981/08/12
por el artículo segundo transitorio del Decreto número 531 que reforma los artículos 7, 93 y 98 de la Ley Estatal de Agua
Potable, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 3961 de 1999/01/20. Vigencia: 1999/02/01.
- Se reforma el párrafo segundo, fracción I incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q) del artículo 98 y
fracciones I, II, III, IV y se suprime el párrafo segundo del artículo 120 por artículo único del Decreto No. 1486 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02.
- Se reforma la fracción II del artículo 20, por artículo único del Decreto No. 1507 Publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09.
- Se adiciona el artículo 1 Bis, por artículo único del Decreto No. 1508 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09.
- Se reforma el párrafo primero del artículo 100, por artículo único del Decreto No. 859 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5490 de fecha 2017/04/19. Vigencia 2017/04/20.
- reforma la fracción IV del artículo 1, la fracción IV del artículo 2, el segundo párrafo del artículo 4, el párrafo cuarto del
artículo 7, el primer párrafo del artículo 9, la fracción I del artículo 12, el párrafo segundo del artículo 14, la fracción III del
artículo 20, la fracción XIII del artículo 21, las fracciones XIII y XVIII del artículo 26, la fracción VIII del artículo 27, el párrafo
tercero del artículo 28, la fracción IV del artículo 29, el artículo 30, el Título del Capítulo Cuarto, el artículo 34, los párrafos
primero y segundo del artículo 35, el segundo párrafo del artículo 36, el párrafo primero del artículo 37, las fracciones II y
IV, así como, el segundo párrafo del artículo 38, el segundo párrafo del artículo 39, la fracción V del artículo 41, los párrafos
tercero, quinto, séptimo y noveno del artículo 43, el segundo párrafo del artículo 44, el artículo 66, el párrafo segundo del
artículo 68, el artículo 70, el párrafo primero y segundo del artículo 71, la fracción II del artículo 72, el primer párrafo del
artículo 73, el artículo 75, el primer párrafo del artículo 76, el artículo 81, el artículo 83, el artículo 84, el artículo 85, el
artículo 86, el párrafo tercero del artículo 87, el artículo 89, el artículo 92, el párrafo segundo del artículo 94, segundo
párrafo del artículo 95, el primer párrafo del artículo 97, el artículo 99, el párrafo primero del artículo 100, el primer párrafo
del artículo 104, los párrafos primero y tercero del artículo 113, el segundo párrafo del artículo 117, el artículo 118, el
párrafo primero del artículo 120, el párrafo segundo del artículo 123, el artículo 124 y el artículo 130, por artículo único del
Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27.
Aprobación 1995/07
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- Se reforma la fracción VI al artículo 1, fracciones V y VI del artículo 9; fracciones V y VI del artículo 20; fracciones XXIII
y XXIV del artículo 34, por ARTÍCULO PRIMERO y se adiciona, la fracción VII, al artículo 1; fracciones de la VII a la XII,
al artículo 9; artículo 25 bis; fracciones de la XXV recorriéndose en su orden las subsecuentes hasta llegar a la fracción
XXXVII, al artículo 34, así mismo, se adiciona un último párrafo al artículo 49, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto
No. 709, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6170, de fecha: 2023/02/15. Valencia: 2023/02/16.
Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6170.pdf
NOTA ACLARATORIA: Mediante Decreto Número Setecientos Nueve por el que se Reforman y Adicionan diversas
disposiciones de la Ley Estatal de Agua Potable, mediante el cual se dispone textualmente la reforma a las fracciones V
y VI del artículo 20, sin embargo del contenido del articulado permanente no se prevé las citadas reformas. Sin que a la
fecha exista fe de erratas al respecto.
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JORGE CARRILLO OLEA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS, A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado, se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA HONORABLE CUADRAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL CONGRESO
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EL EJERCICIO DE LA
FACULTAD QUE LE OTORGA EL ARTICULO 40, FRACCION II, DE NUESTRA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y
CONSIDERANDO
1.- Que en nuestro Estado existe la necesidad de establecer un orden para regular:
la titularidad, la distribución, el aprovechamiento, el desarrollo, la preservación y el
saneamiento del agua en nuestro estado, sus servicios y la concurrencia que sobre
esta materia tienen la federación, el estado y los municipios. Normatividad que no
sólo persigue la eficiencia, sino que también considera como finalidades equidad y
a la preservación del entorno o del ecosistema, a través de un uso racional que
permita satisfacer las necesidades de las generaciones presentes, sin comprometer
la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.
Dicho líquido vital asegura la supervivencia de todo ser vivo; y en términos
económicos su aprovechamiento también genera bienestar social, al constituirse
como factor de la producción y de la distribución de bienes y servicios. Aún cuando
no sea obice mencionar, que el agua en sí, no es una mercancía, por estar fuera
del comercio, y considerarse por disposición de la Constitución Federal como ún
bien propiedad de la Nación.
2.- Que no es una circunstancia desconocida la escasez de recursos que padecen
los distintos niveles de gobierno para el cumplimiento de sus objetivos y funciones,
sobre todo para la adecuada explotación de sus bienes de dominio público y de los
servicios que demanda la creciente,, población y las exigencias del desarrollo
económico en nuestra entidad federativa y el país en su conjunto. En este sentido,
y en el ámbito municipal, se refuerza la posibilidad de que los ayuntamientos del
estado, puedan utilizar la figura jurídico-administrativa de la concelión, como
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instrumento que dentro de la legislación les permita incrementar y eficientar con la
participación del sector privado la capacidad de respuesta que requieren los
servicios de agua potable y saneamiento en cada municipio.
En la actualidad la Ley Orgánica Municipal en vigor, faculta a los Ayuntamientos
para entre otros asuntos crear las dependencias u organismos necesarios para la
eficaz prestación de los servicios a su cargo; sin embargo, para la concesión de
éstos, se limita la autonomía municipal y la" libre disposición de su hacienda en
términos de lo señalado en el artículo 115 de la Constitución Federal, al prohibirse
el concurso de la iniciativa privada en la prestación de los servicios públicos de agua
potable y saneamiento, que por su magnitud requieren de grandes inversiones que
no pueden ser cubiertas por el sector público; elementos que evitan romper el
círculo vicioso entre demanda e insuficiencia de recursos.
3.- Que la presente ley, permite superar estas disposiciones normativas y plantea
una visión actualizada y objetiva de las ventajas que puede producir la concesión
de bienes y de servicios públicos, como un factor de reactivación económica que
genere fuentes de empleo directos e indirectos; abata el gasto público destinado a
la inversión; disminuya las necesidades de financiamientos costosos e
inalcanzables; produzca ingresos públicos tanto derivados de la propia concesión
como de la recaudación de los derechos respectivos; sin olvidar desde luego la
satisfacción del interés colectivo en la procuración del servicio. Todo ello bajo
disposiciones que dejan clara la potestad pública municipal en la materia, sus
atribuciones de control, fiscalización, revocación y rescate frente al concesionario
privado o social (reguladas en los textos vigentes, tan sólo en forma parcial); y la
exclusiva competencia del Poder Legislativo sobre la tributación en estos renglones.
En efecto, la Ley Orgánica Municipal, si bien establece en sus artículos 2 y 4 la
descentralización política y jurídica que se atribuye a los municipios, la facultad que
tienen para ser susceptibles de derechos y obligaciones, la competencia plena y
exclusiva sobre su territorio y la población que lo constituye, disponiendo de su
patrimonio conforme a las leyes de la materia. Los artículos 53 fracción XVIII, 116,
118, 122, 124, 130 fracción IV, 178 fracción III y 181, limitan las facultades de este
nivel de gobierno para celebrar convenios con los particulares sobre la ejecución de
obras públicas, así como para la administración y prestación de servicios públicos
municipales a la previa aprobación del Congreso, si con ello se excede del periodo
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constitucional que corresponda a su gestión, o bien cuando por la concesión del
servicio público se afecten bienes inmuebles municipales. Prohibiendo como objeto
de la concesión los servicios de agua potable y alcantarillado, e incluso declarando
nulas de pleno derecho las concesiones otorgadas en contravención a tales
disposiciones, excepto cuando el Gobierno Estatal asuma la prestación de tales
servicios. Disposiciones todas que impiden destinar las inversiones que provengan
del sector privado para la atención y satisfacción de tan elementales servicios. Y
que quedaron abrogadas al aprobarse la presente Ley.
Es importante señalar que las facultades que confiere la Constitución Local al H.
Congreso del Estado, en relación a este punto, quedan perfectamente establecidas,
al regularse en la ley aprobada por esta soberanía, las bases, requisitos,
condiciones y demás elementos a que quedan supeditadas la celebración de las
concesiones a particulares y por lo que hace a la obra y servicios públicos de agua
potable y su saneamiento. Ejerciendo así las atribuciones que de acuerdo al código
supremo en el estado corresponden a esta soberanía, con respeto irrestricto a la
autonomía municipal que consagra el artículo 115 de la Constitución Federal.
Por lo que hace a la celebración de convenios y concesiones relativos a la obra
pública y a la prestación de servicios de agua potable y su saneamiento, el plazo
máximo para ellos no rebasará 30 años, exceptuando para este tipo de obras y de
servicios la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 92 de la Ley
General de Bienes del Estado de Morelos, quedando con todo su vigor y fuerza por
lo que hace a los demás bienes afectos a otros servicios. Dando así plena
congruencia a los ordenamientos que tienen vinculación sobre la materia.
4.- Que en relación a las atribuciones de los ayuntamientos, es importante resaltar,
que la presente ley reconoce la atribución constitucional de los ayuntamientos para
proporcionar los servicios de agua potable y alcantarillado, facultándolos para
prestarlos por sí mismos o a través de organismos operadores municipales o
intermunicipales. A este respecto se utiliza el instrumento jurídico de la
descentralización operativa, sin que desde luego pierda injerencia, control y
fiscalización el o los ayuntamientos que le dan origen, evitando que la
administración y prestación de estos servicios nó(sic) sufra las inercias y defectos
que provoca la saturación de funciones en una administración centralizada,
otorgándoles facultades suficientes y reconociéndoles patrimonio para cumplir en
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forma integral, eficaz y coordinada los propósitos que persigue la ley a través de
ellos.
5.- Que dichos organismos operadores, estarán compuestos de una Junta de
Gobierno, integrada por tres miembros del Cabildo, un representante de la
Contaduría Mayor del Congreso y el Presidente del Consejo Consultivo. Integración,
que subraya la exclusiva competencia municipal, las facultades de fiscalización que
al H. Congreso del Estado corresponden en materia de recursos públicos
municipales y la participación ciudadana en aspectos muy concretos como lo son:
la evaluación de los resultados del organismo, la facultad de proponer mecanismos
financieros o crediticios, y la coadyuvanza para mejorar la situación financiera del
organismo, atribuciones que verdaderamente denotan una injerencia directa e
inmediata en el ente que tendría a su cargo la dirección y control del organismo.
Sobre este último párrafo, la sustentación legal para constituir organismos públicos
paramunicipales, y conjuntar esfuerzos y recursos en la creación de los
intermunicipales, encuentra su fundamento en lo dispuesto en los artículos 85-b,
párrafo tercero; 112 párrafo primero; y 115, fracción primera, inciso i), párrafo
segundo de la Constitución Política de nuestro Estado; y artículos 2, 8, 5, 53 fracción
XVIII, 115, 125 y 180 de la Ley Orgánica Municipal de esta Entidad.
6.- Que con la nueva Ley de Agua, en relación a la participación de los sectores
privado social, se autoriza la prestación de estos servicios públicos a la iniciativa
privada o a grupos sociales debidamente organizados por usuarios, a través de
contratos o concesiones. Sobre ello, es indispensable mencionar, que el otrora
criterio ya superado, mediante el cual se llegó a estimar que la injerencia de los
particulares en la prestación de los servicios públicos, constituía una pérdida de las
atribuciones gubernamentales, una afectación a la soberanía, aún cuando ésta
reside esencialmente en el pueblo, y el riesgo de anarquía o prácticas exclusivistas.
La experiencia ha demostrado, a nivel mundial y nacional, que lejos de considerar
dañina la participación de la iniciativa privada o .de los grupos sociales en estos
renglones, se ha atendido con oportunidad y eficiencia la prestación de los servicios
encomendados a éstos, con la vigilancia adecuada y continua del Estado.
7.- Que en relación al Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de
Agua del Estado, se destaca que su conformación incluye las acciones de
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planeación, programación así como las políticas del desarrollo hidráulico en el
Estado; la creación de subsistemas para la depuración y conservación del agua, el
control de los desechos líquidos y sólidos, la conservación de fuentes de captación
y de las reservas hidrológicas del Estado, la prestación de los servicios, el fomento
o concientización del uso racional del vital líquido y la corresponsabilidad de los
niveles de gobierno y de la sociedad civil en estas materias. Ordenando la necesaria
coordinación entre el Gobierno del Estado, los ayuntamientos; coordinación que
implica la conjunción de esfuerzos, recursos, asesoría y demás acciones que se
requieran sobre un propósito común, como lo es la preservación del agua y su
distribución racional y equitativa. Agregando un elemento fundamental, la
participación de los usuarios en dicho sistema.
8.- Inherente al Consejo Estatal de Agua Potable y Saneamiento la ley aprobada,
prevé su composición, por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, los titulares de
las Secretarías del mismo poder que tienen relación o vinculación con el Sistema
Estatal de Conservación, Agua Potable y Saneamiento; dos representantes de los
organismos operadores municipales o intermunicipales, que en el presente caso
serían los Presidentes Municipales; dos representantes de los ayuntamientos en
cuyos municipios el Poder Ejecutivo preste directamente los servicios de agua
potable y alcantarillado; un miembro de la Comisión Nacional del Agua (únicamente
como invitado) y representantes de los sectores social y privado en el Estado así
como de los usuarios de los servicios. Integración que asegura la presencia de una
pluralidad que enriquezca el conocimiento de todos los asuntos y coadyuve en una
oportuna y cierta toma de decisiones.
9.- Respecto de la forma y términos en que deben prestarse los servicios de agua
potable y alcantarillado, la presente ley deja muy clara la obligación de quienes
posean o sean propietarios de bienes inmuebles para contratar los servicios y
conectarse a las respectivas redes ante las autoridades competentes, solicitar la
instalación de tomas, medidores y conexión de descargas; el número máximo de
tomas de agua por predio, giro o establecimiento; las facultades de la autoridad para
realizar inspecciones; la obligación de los usuarios de dar a conocer las
modificaciones que se pretendan hacer a los inmuebles y que afecten a las
instalaciones de los servicios; la facultad de la autoridad para proceder a la
suspensión o supresión de una toma de agua o de una descarga a solicitud del
interesado o bien en incumplimiento de las obligaciones de éste; la obligación de
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cubrir en forma oportuna y total las tarifas o cuotas que previamente haya
sancionado este Congreso; los supuestos jurídicos que permitan a la autoridad
determinar el consumo de agua ante la falta de medidores; y en general todas las
disposiciones que regulan la relación autoridad-usuario contribuyente, entre las que
también se incluyen infracciones, sanciones y medios de impugnación que podrá
hacer valer este último, en respecto a sus garantías de legalidad y audiencia.
10.- Que la injerencia en el ejercicio de las atribuciones que sobre la presente ley
corresponden a este Congreso, se encuentran diseminadas a lo largo del texto de
la misma, atendiendo al asunto específico que regula, como es el caso de la
presencia de la Contaduría Mayor de Hacienda en la junta o juntas de gobierno de
los organismos operadores municipales o paramunicipales; la obligación del
comisario de cada junta de gobierno en proporcionar y rendir los informes que le
solicite la misma Contaduría
Mayor de Hacienda; la exclusiva atribución de esta Soberanía para dictar las tarifas
que se causen por la prestación de los servicios que regularía dicha ley, esto último
bajo un concepto innovador en nuestra Entidad, consistente en las sugerencias que
aporten los Ayuntamientos, los organismos operadores municipales o
intermunicipales, la Secretaría de Desarrollo Ambiental sobre el monto de dichas
tarifas y atendiendo a la diversidad socio económica de cada municipio, sustento
que permitirá a los legisladores decretar los ingresos respectivos en forma objetiva
y real.
Por todo lo anterior, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:
LEY ESTATAL DE AGUA POTABLE
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
OBJETO DE LA LEY
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Publicación 1995/07/26
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ARTÍCULO *1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social
y tiene por objeto regular en el Estado de Morelos:
I.- El Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua;
II.- La prestación de los servicios públicos de conservación, Agua Potable y
Saneamiento de agua;
III.- La estructura y funcionamiento de los organismos operadores del Sistema de
Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua;
IV Las facultades dela Comisión Estatal del Agua y de los Ayuntamientos;
V.- La recuperación de los gastos y costos de inversión, operación,
conservación, y mantenimiento del Sistema de Conservación, Agua Potable y
Saneamiento de Agua. Ingresos que quedan afectados exclusivamente a estos
propósitos;
VI.- El servicio al público de conducción, suministro, distribución o transporte de
agua potable o residual que en su caso presten los particulares por concesión.
La conservación incluye todo lo relativo a la infiltración, retención y control del
agua.
En el saneamiento queda incluido el alcantarillado; y,
VII. Establecer las bases generales para fomentar el uso racional del agua y
promover una cultura de austeridad y aprovechamiento eficiente del agua.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas la fracción VI por ARTÍCULO PRIMERO y se adiciona la fracción
VII, por el ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 709, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6170 de fecha 2023/02/15. Vigencia 2023/02/16, Antes decía: VI.- El servicio al público
de conducción, suministro, distribución o transporte de agua potable o residual que en su caso
presten los particulares por concesión.
La conservación incluye todo lo relativo a la infiltración, retención y control del agua.
En el saneamiento queda incluido el alcantarillado.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV por artículo único del Decreto No. 2587,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: IV Las facultades de la dependencia u organismo de la Administración
Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente y de los Ayuntamientos en
materia de conservación, agua potable y saneamiento de agua;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV por artículo primero del Decreto número 142
publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: IV.-Las facultades de la Secretaría de
Desarrollo Ambiental y de los Ayuntamientos en materia de conservación, agua potable y
saneamiento de agua;
Aprobación 1995/07
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Artículo *1 Bis. Toda persona en el Estado de Morelos, tiene el derecho al acceso
suficiente, seguro e higiénico de agua disponible para su uso personal y doméstico,
así como al suministro libre de interferencias. Las autoridades garantizaran este
derecho, pudiendo las personas presentar denuncias cuando el ejercicio del mismo
se limite por actos, hechos u omisiones de alguna autoridad o persona, tomando en
cuenta las limitaciones y restricciones que establece la presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1508 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09.
ARTÍCULO *2.- Los servicios públicos de conservación, agua potable y
saneamiento de agua, estarán a cargo de los Ayuntamientos, con el concurso del
Estado y sólo podrán prestarse, en los términos de la presente Ley:
I.- Directamente, a través de la dependencia correspondiente o por conducto de:
II.- Organismos operadores municipales;
III.- Organismos operadores intermunicipales;
IV.- El Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión Estatal del Agua, de acuerdo
con la presente Ley y la de Administración Pública, en los casos y con las
condiciones que los propios ordenamientos establecen;
V.- Grupos organizados de usuarios del sector social, a través de concesión;
VI.- Particulares que cuenten con concesión o que hayan celebrado uno o
varios contratos de los previstos en esta Ley.
Los organismos señalados en las fracciones II y III formarán parte de la
administración para-municipal de los Ayuntamientos.
Los órganos o dependencias de la administración pública municipal o para-
municipal, en su caso el Estado, o los grupos organizados de usuarios del sector
social, que presten los servicios a que se refiere esta Ley, adoptarán las medidas
necesarias para alcanzar la autonomía financiera en la prestación de los mismos y
establecerán los mecanismos de control necesarios para que se realicen con
eficiencia y eficacia técnicas y transparencia administrativa. Para este efecto, los
ingresos resultantes deberán destinarse única y exclusivamente en la planeación,
construcción, ampliación, rehabilitación, mantenimiento, administración y prestación
de los servicios de agua potable, y en su caso, al saneamiento.
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Los Ayuntamientos en los casos de administración directa, deberán contar con
registros contables que identifiquen los ingresos y egresos derivados de las
acciones y objetos a que alude el párrafo inmediato anterior.
Los Ayuntamientos en sesión de Cabildo, decidirán la forma de administración de
los objetos a que alude esta Ley, dando preferencia a las hipótesis previstas en las
fracciones I a V de este artículo, sin que esto sea limitativo a su facultad de
selección, por lo que hace a la concesión a particulares y atendiendo a las propias
circunstancias del Municipio de que se trate.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por artículo único del Decreto No. 2587, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes
decía: IV.- El Ejecutivo del Estado, a través de la dependencia u organismo encargado del ramo de
agua potable y medio ambiente o de cualquier otra dependencia que desarrolle las funciones que
ésta realiza, de acuerdo con la presente Ley y la de Administración Pública, en los casos y con las
condiciones que los propios ordenamientos establecen;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV por artículo primero del Decreto número 142
publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: IV.- El Ejecutivo del Estado, a través
de la Secretaría de Desarrollo Ambiental o de cualquier otra dependencia que desarrolle las
funciones que ésta realiza, de acuerdo con la presente Ley y la de Administración Pública, en los
casos y con las condiciones que los propios ordenamientos establecen;
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO 3.- La concesión o asignación para la explotación, uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales, otorgados por la Comisión Nacional del
Agua en los términos de la Ley de Aguas Nacionales amparan los objetos a que se
refiere la competencia federal sin que, en ningún caso puedan extenderse a los
servicios de agua potable y saneamiento, incluyendo el alcantarillado, a que se
refiere esta Ley.
Ninguna persona física o moral distinta de las contempladas en el artículo anterior
podrán prestar dichos servicios.
Los contratos que se celebren con particulares en contravención con lo establecido
en el presente artículo son nulos de pleno derecho.
Los Ayuntamientos o las dependencias u organismos que hagan sus veces en la
ejecución de las obras y la administración u operación de los servicios públicos a
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que se refiere el artículo 41 de esta Ley, estarán facultados para determinar, en
cualquier tiempo y frente a terceros, la ampliación en la prestación del servicio de
agua potable que demande el interés público, a fin de evitar el dispendio en el
consumo o uso del agua potable, distribuciones in equitativas de ésta o bien
concentraciones que afecten la satisfacción del interés público.
VINCULACION.- El párrafo primero remite a la Ley de Aguas Nacionales.
ARTÍCULO *4.- El Ayuntamiento o en su caso el organismo operador municipal
correspondiente, tendrá a su cargo:
I.- Planear y programar en el ámbito de la jurisdicción respectiva, así como
estudiar, proyectar, presupuestar, construir, rehabilitar, ampliar, operar,
administrar y mejorar tanto los sistemas de captación y conservación de agua,
potable, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable, como los
sistemas de saneamiento, incluyendo el alcantarillado, tratamiento de aguas
residuales, reuso de las mismas y manejo de lodos;
II.- Proporcionar a los centros de población y asentamientos humanos de la
jurisdicción del Municipio respectivo, los servicios descritos en la fracción
anterior, en los términos de los convenios y contratos que para ese efecto se
celebren;
III.- Formular y mantener actualizado el padrón de usuarios de los servicios a su
cargo;
IV.- Aplicar las cuotas o tarifas a los usuarios por los servicios de agua potable y
alcantarillado, tratamiento, saneamiento y manejo de lodos, así como aplicar el
procedimiento administrativo de ejecución fiscal sobre los créditos fiscales
derivados de los derechos por los servicios de agua potable, su conservación y
saneamiento;
V.- Ordenar y ejecutar la suspensión del servicio, previa su limitación en el caso
de uso doméstico, por falta reiterada de pago, así como en los demás casos que
se señalan en la presente Ley;
VI.- Elaborar los estudios técnicos necesarios que fundamenten las propuestas
de cuotas y tarifas derivadas de la prestación de los servicios que regula esta
Ley;
VII.- Realizar las gestiones que sean necesarias a fin de obtener los
financiamientos que se requieran para la completa prestación de servicios en los
términos de la legislación aplicable;
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VIII.- Solicitar, cuando las circunstancias así lo exijan, a las autoridades
competentes la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, de bienes, o
limitación de dominio en los términos de ley;
IX.- Constituir y manejar fondos de reserva para la rehabilitación, ampliación y
mejoramiento de los sistemas a su cargo, para la reposición de sus activos fijos
y para el servicio de su deuda;
X.- Proponer al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas derivadas de la
prestación de los servicios que regulan esta Ley;
XI.- Realizar por sí o por terceros las obras para agua potable y alcantarillado de
su jurisdicción, y recibir las que se construyan en la misma;
XII.- Celebrar con personas de los sectores público, social o privado, los
convenios y contratos necesarios para el cumplimiento total o parcial de sus
atribuciones, en los términos que prescribe esta Ley y los demás ordenamientos
aplicables;
XIII.- Cubrir oportunamente, las contribuciones, derechos, aprovechamientos y
productos federales en materia de agua, que establezca la legislación fiscal
aplicable;
XIV.- Aprobar los programas y presupuestos anuales de prestación de los
servicios;
XV.- Desarrollar programas de capacitación y adiestramiento para su personal;
XVI.- Formular y mantener actualizado el inventario de bienes y recursos que
integran el patrimonio afecto a los servicios a que se refiere esta Ley;
XVII.- Promover programas de agua potable y de uso racional del líquido;
XVIII.- Resolver los recursos y demás medios de impugnación interpuestos en
contra de sus actos o resoluciones;
XIX.- Inspeccionar, verificar y, en su caso, aplicar las sanciones que establece
esta Ley;
XX.- Utilizar todos los ingresos que recauden, obtengan o reciban, de los
servicios públicos de conservación, agua potable y saneamiento de agua,
incluyendo alcantarillado a los mismos servicios ya que en ningún caso podrán
ser destinados a otro fin;
XXI.- Otorgar los permisos de descargas de aguas residuales a los sistemas de
drenaje o alcantarillado, en los términos de la presente Ley;
XXII.- Realizar todas las acciones que se requieran, directa o indirectamente,
para el cumplimiento de sus objetivos, y;
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XXIII.- Los Ayuntamientos en la cuenta pública de cada ejercicio fiscal, deberán
incorporar el informe financiero derivado de la administración, de la construcción,
operación, conservación y saneamiento del agua potable, bien sea que la realice
por sí mismo, o por conducto de organismos, dependencias del Ejecutivo Estatal
o concesionarios;
XXIV.- Las demás que señalan esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Las facultades enumeradas en este artículo se ejercerán sin menoscabo de las que
ésta u otras leyes concedan al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría
de Desarrollo Sustentable en materia de protección ambiental y forestal y la
Comisión Estatal del Agua en materia de agua y saneamiento del Estado.
En los casos previstos por el artículo 12 de la presente Ley, el Ejecutivo del Estado
podrá hacerse cargo, de acuerdo con los convenios respectivos, de las facultades
a que se refiere este precepto, en los términos de las disposiciones legales
aplicables, excepto la que consigna la fracción XIV de este mismo numeral.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 2587,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: Las facultades enumeradas en este artículo, se ejercerán sin menoscabo
de las que ésta u otras leyes concedan al Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de
Desarrollo Ambiental en materia de protección ambiental, forestal, de agua y saneamiento del
Estado.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones VI y X por artículo único del Decreto No. 885
1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
CAPÍTULO SEGUNDO
SISTEMA DE CONSERVACION, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUA
DEL ESTADO
ARTÍCULO 5.- Se declara de interés público el establecimiento, conservación,
operación y desarrollo del Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento
de Agua del Estado, el cual comprende:
I.- La propuesta, formulación y ejecución de las políticas que orienten el fomento
y el desarrollo hidráulico en el Estado;
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II.- La planeación y programación de los subsistemas de conservación de agua
en el Estado, promoviendo la infiltración y la retención del líquido, así como el
control de los desechos líquidos y sólidos;
III.- La conservación de fuentes de captación de agua y de las reservas
hidrológicas del Estado, de conformidad con los convenios que se celebren o se
hayan celebrado con las autoridades federales;
IV.- La planeación y programación de los subsistemas de agua potable,
saneamiento de agua del Estado, incluyendo el alcantarillado y el tratamiento de
aguas residuales;
V.- La prestación de los servicios públicos de la conservación, agua potable y
saneamiento de agua en la Entidad, incluyendo el alcantarillado y el tratamiento
de aguas residuales;
VI.- Los subsistemas de captación, regulación, conducción, agua potable,
fluorización, almacenamiento y distribución de agua; así como la colección,
desalojo, tratamiento de aguas residuales y el manejo de lodos;
VII.- Las obras destinadas a la prestación de los servicios públicos a que se
refieren las fracciones anteriores, tanto en su estudio, diseño, proyecto,
presupuesto, construcción, operación, conservación, mantenimiento,
mejoramiento, ampliación y rehabilitación, así como, en su caso, desalojo,
tratamiento de aguas residuales y el manejo de lodos;
VIII.- La administración a través de organismos operadores de los servicios de
agua potable y saneamiento, así como la participación de grupos organizados de
usuarios del sector social debidamente reconocidos o de particulares, en la
prestación de los mismos y en la construcción y operación de las obras;
IX.- El uso racional del agua y la operación, mantenimiento y rehabilitación
eficiente y responsable de la red de distribución de agua potable y saneamiento,
para atender oportunamente la demanda y evitar fugas, taponamientos,
filtraciones, inundaciones o contaminación en el sistema;
X.- La planeación, promoción, estímulos y, en su caso, ejecución de las acciones
para el tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, y las que sean
necesarias para la prevención y control de la contaminación del agua;
XI.- La creación de un sistema financiero integral, eficiente y equitativo para la
prestación de los servicios de agua potable y saneamiento en la Entidad; y
XII.- La corresponsabilidad de la administración pública estatal y municipal y de
la sociedad civil en el aprovechamiento racional del agua, en su preservación y
en la creación de una cultura del agua como recurso escaso y vital.
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OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO 6.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, deberán coordinarse
para su participación en el establecimiento y desarrollo del Sistema de
Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua del Estado.
El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos celebrarán con las autoridades
federales los convenios que establezcan la adecuada coordinación en el ejercicio
de las facultades que a cada esfera de competencia corresponden, según la
Constitución y las Leyes Federales y Estatales.
Las dependencias o entidades de la administración pública central o paraestatal,
tanto estatal como municipal, participarán en dicho sistema, en los términos
previstos en la presente Ley.
Los grupos organizados de usuarios del sector social y los particulares podrán
participar en el sistema, conforme a lo previsto en este ordenamiento.
Las autoridades estatales y municipales se deberán coordinar con las autoridades
federales competentes, para el efecto de que el Sistema de Conservación, Agua
Potable y Saneamiento de Agua del Estado, tome en consideración los lineamientos
emanados del Sistema Nacional de Planeación Democrática, así como para que el
Gobierno Federal proporcione la asistencia técnica que se le solicite en los
proyectos de las obras de conservación, agua potable y saneamiento que pretendan
ejecutar, a fin de asegurar la compatibilidad de los sitios de entrega y recepción del
agua en bloque, la eficiencia de la operación de las obras y el mejor
aprovechamiento del agua, así como para el ejercicio de las atribuciones que les
corresponda en términos de Ley.
Igualmente se podrá convenir entre las autoridades estatales y municipales la
asistencia técnica que aquéllas presten a éstas o a sus organismos operadores.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO *7.- Los usos específicos correspondientes a la prestación de servicio
de agua potable, son:
I.- Doméstico:
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A) Rural.- Se considera de uso rural las casas-habitación en zonas no urbanas,
de acuerdo al Programa Municipal de Desarrollo Urbano o en Poblaciones con
menos de 2,500 habitantes y cuyos materiales de construcción sean el 70% no
industrializados, y la actividad principal de la población sean labores del campo.
B) Popular.- Se considera de Uso Popular las Viviendas Unifamiliares ubicadas
regularmente en zonas marginadas o en la periferia de las ciudades, en predios
cuya superficie máxima de construcción sea de 150 m2 y cuyos acabados sean
rústicos y pisos de firme de cemento pulido simple y herrería tubular o estructural
y cuyo ingreso familiar no rebase el equivalente a dos salarios mínimos
mensuales.
C) Habitacional.- Se considera de Uso Habitacional las Viviendas de Interés
Social construidas por instituciones oficiales o particulares que se desarrollen en
un terreno específico, desde seis viviendas en régimen de fraccionamiento o
condominio, así mismo quedarán incluidas viviendas construidas por
particulares, cuya superficie máxima de construcción sea de 175 m2, y el ingreso
familiar sea entre dos y cinco salarios mínimos mensuales.
D) Residencial.- Se considera de Uso Residencial las Viviendas cuyos predios
excedan de 350 m2 de terreno, con más del 50% de la superficie construida con
acabados de lujo, cuenten con áreas verdes y en algunos casos alberca y cuyos
ingresos familiares rebasen el equivalente a cinco salarios mínimos mensuales.
II.- Comercial.- Se considera de Uso Comercial los Establecimientos con giro
comercial.
III.- Industrial.- Se considera de Uso Industrial el Establecimiento o Factoría,
donde exista un proceso de transformación de las materias primas.
Será atribución de los Ayuntamientos, previa aprobación de sus cabildos fijar los
usos específicos que se otorguen, así como el orden de prelación de los mismos.
El uso doméstico siempre será preferente.
Para lo anterior los Ayuntamientos podrán solicitar el apoyo u opinión de la Comisión
Estatal del Agua.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo cuarto por artículo único del Decreto No. 2587,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: Para lo anterior los Ayuntamientos podrán solicitar el apoyo u opinión de
la Secretaría de Desarrollo Ambiental del Estado.
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REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA EL PÁRRAFO CUARTO) por artículo único del
Decreto No. 531 publicada en el Periódico Oficial No. 3961 de 1999/01/20. Vigencia: 1999/02/01.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y Adicionado el último párrafo por artículo único
del Decreto No. 885 1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30.
ARTÍCULO 8.- Con el objeto de reducir la contaminación y atender la degradación
de la calidad original de las aguas dentro del Sistema de Conservación, Agua
Potable y Saneamiento de Agua, las autoridades estatales y municipales, así como
los organismos a que se refieran la presente Ley, en el ámbito de su competencia,
promoverán el establecimiento de sistemas de agua potable y, en su caso, de
tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, así como el fomento de
sistemas alternos que sustituyan al alcantarillado sanitario, cuando éste no pueda
construirse o no resulte rentable, y la realización de las acciones necesarias para
conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de aguas.
ARTÍCULO *9.- Para los efectos del artículo anterior, los Ayuntamientos, los
organismos operadores, la Secretaría de Desarrollo Sustentable o la Comisión
Estatal del Agua, en los términos de la presente Ley, en coordinación con las
autoridades federales competentes y atento a lo dispuesto por la Ley del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos, tendrán facultades
para:
I.- Otorgar el permiso para efectuar las descargas de aguas residuales en los
sistemas de drenaje o alcantarillado respectivo, a las personas físicas o morales
que por el uso o aprovechamiento de agua en actividades productivas
produzcan su contaminación, en los casos, en los términos y condiciones que
se señalen en esta Ley;
II.- Ordenar, cuando sea necesario, a los que utilicen y contaminen los recursos
hidráulicos del Estado con motivo de su operación o durante sus procesos
productivos, el tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, en los
términos de Ley, antes de su descarga al drenaje o alcantarillado;
III.- Determinar qué usuarios están obligados a construir y operar plantas de
tratamientos de aguas residuales y manejo de lodos, en los términos de Ley, y
fomentar plantas que puedan dar servicio a varios usuarios;
IV.- Aplicar las cuotas o tarifas y el pago obligatorio que deberán cubrir las
personas que realizan actividades productivas susceptibles de producir
contaminación del agua o producir o generar aguas residuales por el servicio de
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drenaje y alcantarillado que utilizan para hacer sus descargas y para el
tratamiento de aguas residuales de origen urbano, que se debe efectuar
conforme a la Ley antes de su descarga en ríos, cuencas, vasos y demás
depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo y en general
en bienes nacionales; así como las que se señalen por el uso de fosas sépticas
y pozos de absorción; la determinación de las cuotas o tarifas y el procedimiento
para fijarlas se hará conforme a lo previsto en el Título Cuarto, Capítulo III de esta
Ley;
V.- Vigilar y promover la aplicación de las disposiciones y normas sobre equilibrio
ecológico y protección al ambiente en materia de prevención y control de la
contaminación del agua y de los ecosistemas acuáticos; así como la
potabilización del agua principalmente para uso doméstico;
VI.- Intervenir en la aplicación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, en los términos que ésta dispone.
Los usuarios de los servicios de agua potable y saneamiento a que se refiere la
presente ley, deberán tener el permiso a que se refiere la fracción I, para poder
efectuar la descarga de aguas residuales provenientes de actividades
productivas, a los sistemas de drenaje o alcantarillado, se exceptúa del permiso
al uso doméstico;
VII.- Difundir, mediante programas y acciones, los costos y beneficios
socioeconómicos y ambientales del cuidado, uso racional y correcto
aprovechamiento del agua;
VIII.- Promover la realización de estudios e investigaciones sobre los beneficios
del cuidado y uso racional del agua, en todas sus formas y manifestaciones;
IX.- Fomentar el uso de la tecnología e infraestructura en el desarrollo de
viviendas, fraccionamientos, edificaciones y demás obras que en el Estado
permitan cuidar y usar de manera razonable el agua;
X.- Promover planes y programas en conjunto con las entidades públicas y
privadas vinculadas al cuidado y uso razonable del agua;
XI.- Coadyuvar en la creación de una educación y cultura ambiental en torno al
cuidado y uso razonable del agua; y,
XII.- Las demás que determine la ley y demás disposiciones en la materia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones V y VI, por ARTÍCULO PRIMERO y se adicionan
las fracciones VII a la XII, por el ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 709, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6170 de fecha 2023/02/15. Vigencia 2023/02/16, Antes
decía: V.- Vigilar y promover la aplicación de las disposiciones y normas sobre equilibrio ecológico
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y protección al ambiente en materia de prevención y control de la contaminación del agua y de los
ecosistemas acuáticos; así como la potabilización del agua principalmente para uso doméstico; e
VI.- Intervenir en la aplicación de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
en los términos que ésta dispone.
Los usuarios de los servicios de agua potable y saneamiento a que se refiere la presente Ley,
deberán tener el permiso a que se refiere la fracción I, para poder efectuar la descarga de aguas
residuales provenientes de actividades productivas, a los sistemas de drenaje o alcantarillado, se
exceptúa del permiso al uso doméstico.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 2587,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: Para los efectos del artículo anterior, los Ayuntamientos, los organismos
operadores y la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo
de agua potable y medio ambiente, en los términos de la presente Ley, en coordinación con las
autoridades federales competentes y atento a lo dispuesto por la Ley del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente del Estado de Morelos, tendrán facultades para:
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto número
142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Para los efectos del artículo
anterior, los Ayuntamientos, los organismos operadores y la Secretaría de Desarrollo Ambiental, en
los términos de la presente Ley, en coordinación con las autoridades federales competentes y atento
a lo dispuesto por la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos,
tendrán facultades para:
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
VINCULACION.- El párrafo primero, remite a la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente del Estado de Morelos; la fracción VI, a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
ARTÍCULO 10.- Se declara de utilidad pública dentro del Sistema de Agua Potable
y Saneamiento del Estado:
I.- La planeación, construcción, ampliación, rehabilitación, mantenimiento,
administración y recuperación de las obras y servicios necesarios para la
operación de los sistemas de captación, conducción, almacenamiento y
distribución de agua potable y los de saneamiento en los centros de población y
asentamientos humanos de los municipios del Estado;
II.- La adquisición, utilización y aprovechamiento de las obras hidráulicas o bienes
de propiedad privada, cuando se requieran para la eficiente operación de los
sistemas de captación, conducción, almacenamiento y distribución de agua
potable y los de saneamiento establecidos o por establecer;
III.- La regulación, captación, conducción, potabilización, desalación, fluorización,
almacenamiento y distribución de agua, así como la prevención y control de la
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contaminación de las aguas residuales y el manejo de lodos que se localicen
dentro de los municipios del Estado y que no sean de jurisdicción federal;
IV.- La adquisición de los bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para
la construcción, ampliación, rehabilitación, conservación, mantenimiento,
operación y el desarrollo de los sistemas de agua potable y saneamiento,
incluyendo las instalaciones conexas como son los caminos de acceso y las
zonas de protección; y
V.- La formación, modificación y manejo tanto de los padrones de usuarios, como
de las tarifas conforme a las cuales se cobrará la prestación de los servicios
públicos de agua potable y saneamiento en los distintos sistemas urbanos y
rurales del Estado.
En los casos de utilidad pública y para los efectos del presente artículo, los
Ayuntamientos respectivos promoverán la expropiación de los bienes de propiedad
privada y la ocupación temporal, total o parcial de los bienes de los particulares;
asimismo, el Ejecutivo del Estado por sí, o como consecuencia de la promoción del
Ayuntamiento correspondiente, expedirá el Acuerdo de Expropiación o de
Ocupación Temporal; estos actos de autoridad deberán estar debidamente
fundados y motivados, sujetándose a la Ley sobre la materia.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
VINCULACION.- El párrafo segundo remite a la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública.
ARTÍCULO 11.- Los usuarios de los servicios de conservación, agua potable y
saneamiento de agua, podrán participar en los Sistemas de Agua Potable del
Estado, en la planeación, programación, administración, operación, supervisión o
vigilancia de los sistemas hidráulicos, en los términos de la presente Ley, a través
de:
I.- Los órganos consultivos y de gobierno de los organismos operadores;
II.- Grupos organizados de usuarios del sector social, debidamente constituidos
y reconocidos, así como particulares o empresas a las que pueda otorgarse en
concesión o con las que se celebren contratos para construir y operar sistemas,
prestar los servicios de agua potable y saneamiento o administrar, operar,
conservar o mantener la infraestructura hidráulica respectiva; en los términos de
esta Ley;
III.- Comités comunitarios creados para propósitos específicos y diversos a los
establecidos en las fracciones precedentes.
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TÍTULO SEGUNDO
ADMINISTRACION DE LOS SERVICIOS DE CONSERVACION, AGUA
POTABLE Y SANEAMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO *12.- Los servicios públicos de conservación de agua, agua potable y
alcantarillado y la construcción y operación de la infraestructura hidráulica
correspondiente, se prestarán y se realizarán por los Ayuntamientos, sea por sí
mismos o a través de los organismos operadores municipales o intermunicipales
correspondientes; excepto en los siguientes casos:
I.- Cuando por circunstancias particulares, los Ayuntamientos determinen que
carecen de los recursos materiales, técnicos y humanos para la prestación
directa de los servicios a que se refiere este artículo o para el establecimiento de
una administración paramunicipal, en este caso, podrán convenir que se presten
en los términos de la presente Ley, por el Ejecutivo del Estado, a través de la
Comisión Estatal del Agua , o bien, concesionarse a terceros, total o
parcialmente, en los términos del artículo 43 de este mismo ordenamiento;
II.- Cuando, aún sin mediar la circunstancia prevista en la fracción inmediata que
precede, el Ayuntamiento determine que una parte o la totalidad de los servicios
a los que alude este artículo, se proporcionen en algunas comunidades, por grupo
organizado de usuarios del sector social, constituido y reconocido en los términos
de esta Ley.
En el caso en que el Ayuntamiento determine que la prestación de los servicios a
que se refiere este artículo, sean proporcionados por grupo o grupos organizados
de usuarios del sector social, sea en forma total o parcialmente y en algunas de las
comunidades del Municipio; esta circunstancia no impedirá que el Ayuntamiento
preste directamente, o a través del organismo operador municipal respectivo, los
servicios a su cargo y en el resto de las comunidades que comprendan el Municipio,
o bien proceder a solicitar la prestación y administración de los mismos por conducto
del Poder Ejecutivo o por medio de concesión a particulares, distintos del sector
social en los términos de esta Ley.
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Vigencia 1995/07/27
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo único del Decreto No. 2587, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes
decía: I.- Cuando por circunstancias particulares, los Ayuntamientos determinen que carecen de los
recursos materiales, técnicos y humanos para la prestación directa de los servicios a que se refiere
este artículo o para el establecimiento de una administración paramunicipal, en este caso, podrán
convenir que se presten en los términos de la presente Ley, por el Ejecutivo del Estado, a través de
la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua
potable y medio ambiente, o bien, concesionarse a terceros, total o parcialmente, en los términos del
artículo 43 de este mismo ordenamiento;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I por artículo primero del Decreto número 142
publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: I.- Cuando por circunstancias
particulares, los Ayuntamientos determinen que carecen de los recursos materiales, técnicos y
humanos para la prestación directa de los servicios a que se refiere este artículo o para el
establecimiento de una administración paramunicipal, en este caso, podrán convenir que se presten
en los términos de la presente Ley, por el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo
Ambiental del Estado de Morelos, o bien, concesionar a terceros, total o parcialmente, en los
términos del artículo 43 de este mismo ordenamiento;
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
CAPÍTULO SEGUNDO
ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES
ARTÍCULO 13.- Se crean los organismos operadores municipales como
organismos públicos descentralizados de la administración municipal, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, y con funciones de autoridad
administrativa, mediante el ejercicio de las atribuciones que les confiere la presente
Ley.
Los organismos operadores municipales deberán instalarse mediante acuerdo del
Ayuntamiento correspondiente, y en su estructura, administración y operación, se
sujetarán a lo dispuesto en la presente Ley.
Las relaciones laborales de los organismos operadores se regularán por la Ley del
Servicio Civil del Estado. El Director General, los Directores, Subdirectores,
Administradores, Jefes de Departamento, Asesores y demás personal que efectúe
labores de inspección, vigilancia y manejo de fondos serán trabajadores de
confianza.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
VINCULACION.- El párrafo tercero remite a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
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ARTÍCULO *14.- Los organismos operadores municipales tendrán personalidad
jurídica, a partir de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, del
acuerdo expedido por el respectivo Ayuntamiento en el que se dé a conocer su
creación.
En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar el convenio
celebrado previamente por el Ayuntamiento con la Comisión Estatal del Agua, en el
entendido de que se incorporará al Sistema de Conservación, Agua Potable y
Saneamiento de Agua del Estado y que el servicio se puede prestar en forma
descentralizada atendiendo a las condiciones territoriales, socioeconómicas,
capacidad administrativa, técnica y financiera existente en el caso concreto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 2587,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: En el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá señalar el
convenio celebrado previamente por el Ayuntamiento con la dependencia u organismo de la
Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, en el
entendido de que se incorporará al Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua
del Estado y que el servicio se puede prestar en forma descentralizada atendiendo a las condiciones
territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa, técnica y financiera existente en el caso
concreto.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo primero del Decreto número
142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: En el Acuerdo a que se refiere el
párrafo anterior, se deberá señalar el convenio celebrado previamente por el Ayuntamiento con la
Secretaría de Desarrollo Ambiental del Estado de Morelos, en el entendido de que se incorporará al
Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento de Agua del Estado y que el servicio se
puede prestar en forma descentralizada atendiendo a las condiciones territoriales, socioeconómicas,
capacidad administrativa, técnica y financiera existente en el caso concreto.
ARTÍCULO 15.- Los organismos operadores municipales realizarán las obras
públicas hidráulicas respectivas, por sí o a través de terceros, de conformidad con
el Plan de Ordenamiento Ambiental y el Sistema Estatal de Conservación, Agua
Potable y Saneamiento de Agua a que se refiere la presente Ley.
Los organismos operadores municipales se podrán convertir en organismos
operadores intermunicipales, en el caso previsto en el Capítulo III del presente
Título.
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ARTÍCULO 16.- En caso de que en un Municipio la prestación de los servicios de
conservación, agua potable y saneamiento de agua, incluyendo el alcantarillado o
la construcción hidráulica respectiva se concesiones total o parcialmente a grupos
organizados de usuarios del sector social, debidamente reconocidos o a particulares
distintos a éstos, en los términos de esta Ley; o bien se contraten con un tercero a
nombre y por cuenta del Ayuntamiento o del organismo operador municipal, estos
dos últimos adecuarán su estructura y operación para llevar a cabo la normatividad,
la asistencia, la supervisión, el control, la evaluación, la contratación de créditos en
los términos que señala la Ley respectiva, y la intervención que en apoyo al
municipio se requiere, a fin de que la construcción, administración, operación,
mantenimiento y desarrollo del sistema de agua potable y alcantarillado, incluyendo
el saneamiento, se realice adecuadamente en los términos de esta Ley y de otros
ordenamientos aplicables.
En todo momento, el Ayuntamiento y en su caso, el organismo operador municipal,
seguirán ejerciendo los actos de autoridad a que se refiere este ordenamiento.
ARTÍCULO 17.- El patrimonio del organismo operador municipal estará constituido
por:
I.- Los activos que formen parte inicial del patrimonio;
II.- Las aportaciones federales, estatales y municipales que en su caso se
realicen;
III.- Los ingresos propios;
IV.- Los créditos que se obtengan, en los términos de la Ley respectiva para el
cumplimiento de sus fines;
V.- Las donaciones, herencias, legados, subsidios y adjudicaciones a favor del
organismo;
VI.- Las aportaciones de los particulares;
VII.- Los remanentes, frutos, utilidades, productos, intereses y ventas que
obtengan de su propio patrimonio; y
VIII.- Los demás bienes y derechos que formen parte de su patrimonio por
cualquier título legal.
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ARTÍCULO 18.- Los bienes del organismo operador, afectos directamente a la
prestación de los servicios, de agua potable y alcantarillado no pierden su carácter
público y, por tanto, serán inembargables e imprescriptibles.
Los bienes inmuebles del organismo destinados directamente a la prestación de los
servicios, se considerarán bienes del dominio público municipal.
ARTÍCULO 19.- Los organismos operadores municipales contarán con:
I.- Una Junta de Gobierno;
II.- Un Consejo Consultivo;
III.- Un Director General; y
IV.- Un Comisario.
ARTÍCULO *20.- La Junta de Gobierno se integra con:
I.- El Presidente Municipal, quien lo presidirá;
II.- El Síndico y los Regidores que tengan en su encargo la representación de las
comisiones de Servicios Públicos Municipales, el Regidor de Protección
Ambiental, el Regidor de Bienestar Social, y el Regidor de Hacienda;
III.- Un Representante de la Entidad Superior de Auditoria y Fiscalización del
Estado de Morelos;
IV.- El Presidente del Consejo Consultivo del organismo, nombrado en los
términos de este ordenamiento;
V.- Un Representante de la Comisión Nacional del Agua u organismos que
desempeñen su función, a quien se invitará a participar en la junta.
Por cada representante propietario se nombrará al respectivo suplente.
Se podrá invitar a asistir a representantes de las dependencias federales o
estatales, así como del Municipio cuando se trate de algún asunto de su
competencia. También podrá invitarse a otros representantes de los usuarios que
formen parte del Consejo Consultivo. Los invitados tendrán derecho de voz, pero no
de voto.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo único del Decreto No. 2587, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes
decía: III.- Un Representante de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, por artículo único del Decreto No. 1507 Publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09. Antes
decía: II.- El Síndico, el Regidor a cuyo cargo competa la conservación, agua potable y saneamiento
de agua y el Regidor de Hacienda;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones Il y III por artículo primero del Decreto
número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decían: II.- El Síndico
Procurador, el Regidor a cuyo cargo competa la conservación, agua potable y saneamiento de agua
y el Regidor de Hacienda;
III.- Un Representante de la Contaduría Mayor del Congreso del Estado;
ARTÍCULO *21.- La Junta de Gobierno, para el cumplimiento de los objetivos del
organismo, tendrá las más amplias facultades de dominio, administración y
representación que requieran de poder o cláusula especial conforme a la Ley, así
como las siguientes atribuciones:
I.- Establecer en el ámbito de su competencia, los lineamientos y políticas en la
materia, así como determinar las normas y criterios aplicables, conforme a los
cuales deberán prestarse los servicios de agua potable, alcantarillado y
tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, y realizar las obras que para
ese efecto se requieran;
II.- Conocer y en su caso aprobar, las cuotas y tarifas derivadas de la prestación
o concesión de los servicios que regulan esta Ley, que le sean presentados por
el organismo operador municipal y turnarlas al Ayuntamiento que le corresponda,
para conocimiento y en su caso aprobación del Cabildo;
III.- Designar y remover en su caso, al Director General del organismo;
IV.- Resolver sobre los asuntos en materia de conservación, agua potable y
saneamiento del agua, que le someta a su consideración el Director General;
V.- Otorgar poder general para actos de administración y de dominio así como
para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales o especiales que
requieran poder o cláusula especial conforme a la Ley, así como revocarlos y
substituirlos; además, en su caso, efectuar los trámites para la desincorporación
de los bienes del dominio público que se requiera enajenar;
VI.- Administrar el patrimonio del organismo y cuidar de su adecuado manejo;
VII.- Conocer y en su caso autorizar el Programa y Presupuesto Anual de Egresos
del organismo, conforme a la propuesta formulada por el Director General;
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VIII.- Autorizar la contratación de los créditos que sean necesarios para la
prestación de los servicios y realización de las obras;
IX.- Designar a los miembros del Consejo Consultivo debidamente registrados en
los términos de esta Ley y reconocer al representante de éstos ante la propia
Junta de Gobierno e invitar a la sesión o sesiones que celebre, cuando así lo
considere necesario, a otros miembros de dicho Consejo;
X.- Aprobar los proyectos de inversión del organismo; examinar y aprobar, para
su presentación al Cabildo, los presupuestos anuales, estados financieros y los
informes que deba presentar el Director General, previo conocimiento del informe
del Comisario; así como ordenar su publicación;
XI.- Recomendar la extensión de los servicios a otros municipios a fin de que se
celebren en los términos de Ley los convenios respectivos, para que el organismo
operador se convierta en intermunicipal;
XII.- Aprobar y expedir, si lo considera conveniente, el reglamento interior del
organismo y sus modificaciones, así como los Manuales de Organización, de
Procedimientos y de Servicios Públicos;
XIII.- Cumplir con las disposiciones que en el ámbito estatal y sobre la materia
que regula este ordenamiento, emanen del Poder Ejecutivo del Estado por
conducto de la Secretaría de Desarrollo Sustentable o de la Comisión Estatal del
Agua, en el ejercicio de sus atribuciones;
XIV.- Las demás que le asignen la presente Ley y otras disposiciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XIII por artículo único del Decreto No. 2587, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes
decía: XIII.- Cumplir con las disposiciones que en el ámbito estatal y sobre la materia que regula
este ordenamiento, emanen del Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la dependencia u
organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio
ambiente, en el ejercicio de sus atribuciones;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo único del Decreto No. 885 1999/12/16.
POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XIII por artículo primero del Decreto número 142
publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: XIII.- Cumplir con las disposiciones
que en el ámbito estatal y sobre la materia que regula este ordenamiento, emanen del Poder
Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo Ambiental, en el ejercicio de sus
atribuciones;
ARTÍCULO 22.- La Junta de Gobierno funcionará válidamente con la concurrencia
de la mayoría de sus miembros, entre los cuales deberán estar el Presidente
Municipal.
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Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los asistentes y el
Presidente tendrá voto de calidad, los invitados tendrán voz pero no voto.
La Junta se reunirá, por lo menos una vez cada tres meses y cuantas veces fuere
convocada por su Presidente o por el Director General, ambos por propia iniciativa
o a petición de dos o más miembros de la misma, y en caso de omisión, por el
Comisario del organismo.
ARTÍCULO 23.- El organismo operador municipal por conducto del Director General
rendirá anualmente al Ayuntamiento respectivo, un informe general de las labores
realizadas durante el ejercicio, y una vez aprobado por la junta de gobierno, se le
dará la publicidad que el propio Ayuntamiento señale.
Asimismo rendirá a la Junta de Gobierno informes trimestrales que se presentarán
cada vez que ésta se reúna. La obligación subsiste si por circunstancias
extraordinarias la junta no llegara a reunirse con la periodicidad señalada en el
artículo anterior.
ARTÍCULO 24.- El organismo operador contará con un Consejo Consultivo el cual
se integrará con el número de miembros y sesionará con la periodicidad que
determine la Junta de Gobierno. En todo caso, deberán formar parte de dicho
Consejo las organizaciones representativas de los sectores social, privado y de los
usuarios de los servicios de conservación, agua potable y saneamiento de agua del
Municipio.
El organismo operador, dentro de los dos primeros meses del inicio de sus
funciones, designará a los miembros del Consejo Consultivo, una vez desahogado
el siguiente procedimiento:
I.- Emitirá convocatoria a los sectores a que se refiere el primer párrafo de este
numeral y a los usuarios del Municipio, misma que deberá publicarse en algún
periódico de circulación estatal, por dos veces consecutivas, con un intervalo de
cinco días hábiles.
II.- La convocatoria deberá contener, cuando menos, los siguientes datos:
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A).- Lugar y plazo máximo para el registro de las organizaciones; que no
deberá ser menor de cinco días hábiles, contados a partir de la última
publicación.
Las organizaciones acreditarán su constitución y representantes a través de los
instrumentos jurídicos que autoriza la legislación civil en el Estado o de la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
En tratándose de los usuarios, la constitución y designación de representantes
podrá acreditarse a través del instrumento que se otorgue ante NOTASrio público
respectivo, o bien, directamente ante el funcionario competente del organismo
operador, a quien corresponderá levantar el acta respectiva, que contendrá los
nombres, domicilios y la designación del representante de los usuarios.
Los representantes de las organizaciones debidamente registradas y reconocidas
por el organismo operador, formarán parte del Consejo Consultivo, durarán en su
cargo un año, pudiendo ser reelectos.
No podrán formar parte del Consejo Consultivo funcionarios o empleados del
organismo operador o servidores públicos.
Los miembros del Consejo Consultivo designarán de entre ellos, a un Presidente, el
cual representará al Consejo Consultivo en la Junta de Gobierno del organismo
operador; igualmente se designará a un Vicepresidente que lo podrá suplir.
El Presidente y el Vicepresidente durarán un año, pudiendo ser reelectos, hasta dos
veces.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
VINCULACION.- El párrafo tercero remite al Código Civil para el Estado Libre y Soberano de
Morelos; a la Ley General de Sociedades Mercantiles.
ARTÍCULO 25.- El Consejo Consultivo tendrá por objeto:
I.- Hacer partícipe a los usuarios en la operación del organismo operador,
haciendo las observaciones y recomendaciones para su funcionamiento
eficiente, y económico;
II.- Evaluar los resultados de los organismos;
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III.- Proponer mecanismos financieros o crediticios;
IV.- Coadyuvar para mejorar la situación financiera del organismo; y
V.- Las demás que le señalen éste u otros ordenamientos.
ARTÍCULO *25 BIS.- Para ser director general del organismo operador, deberá
contar con los siguientes requisitos:
I. Ser preferentemente ciudadano morelense por nacimiento o por residencia con
3 años comprobados;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y no tener impedimento legal alguno;
III. Tener conocimiento y experiencia en materia administrativa;
IV. Contar con certificación técnica expedida por el Instituto Mexicano de
Tecnología de Agua;
V. Acreditar 3 años de experiencia en el sector hidráulico, en un sistema u
organismo operador o institución para la gestión del manejo del agua; y,
VI. Ser mayor de 25 años de edad.
Para la designación del director general se integrará una terna que enviará el
presidente municipal a la Junta de Gobierno.
El director general del organismo durará en su encargo tres años, pudiendo ser
ratificado por un periodo más.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el artículo 25 BIS, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No.
709, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6170, de fecha 2023/02/15. Vigencia
2023/02/16.
ARTÍCULO *26.- El Director General del organismo operador tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Tener la representación legal del organismo, con todas las facultades
generales y especiales que requieran poder o cláusula especial conforme a la
ley; ante toda clase de autoridades administrativas o jurisdiccionales, sean estas
últimas, en forma enunciativa y no limitativa, sobre materia civil, penal, laboral;
formular querellas y denuncias; otorgar el perdón extintivo de la acción penal;
elaborar y absolver posiciones, así como promover y desistirse del juicio de
amparo;
Aprobación 1995/07
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II.- Coordinar las actividades técnicas, administrativas y financieras del
organismo para lograr una mayor eficiencia, eficacia y economía del mismo;
III.- Celebrar los actos jurídicos de dominio y administración que sean
necesarios para el funcionamiento del organismo;
IV.- Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno con base en los estudios
técnicos administrativos y socioeconómicos correspondientes, las cuotas y
tarifas derivadas de la prestación de los servicios que regula esta Ley;
V.- Gestionar y obtener, en los términos de la Ley respectiva, y previa
autorización de la junta de gobierno, el financiamiento para obras, servicios así
como suscribir créditos o títulos de crédito, contratos u obligaciones ante
instituciones públicas y privadas;
VI.- Autorizar las erogaciones correspondientes del presupuesto y someter a la
aprobación de la Junta de Gobierno las erogaciones extraordinarias;
VII.- Ejercer las atribuciones que señalan las fracciones I a II del artículo 24 de
este ordenamiento; dando cuenta a la Junta de Gobierno de las organizaciones
y sus respectivos representantes que hubieren obtenido su registro;
VIII.- Convocar a reuniones de la Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a
petición de dos o más miembros de la Junta o del Comisario;
IX.- Rendir el informe anual de actividades al Ayuntamiento del Municipio y los
informes trimestrales que establece el artículo 23, así como rendir los informes
sobre el cumplimiento de acuerdos del organismo; resultados de los estados
financieros; avance de los programas de operación autorizados por la propia
Junta de Gobierno; cumplimiento de los programas de obras y erogaciones en
las mismas; presentación anual del programa de labores y los proyectos del
Presupuesto de Ingresos y Egresos para el siguiente periodo;
X.- Establecer relaciones de coordinación con las autoridades federales,
estatales y municipales de la administración pública centralizada o paraestatal
y las personas de los sectores social y privado, para el trámite y atención de
asuntos, relaciones con el servicio de conservación, agua potable y
saneamiento de agua;
XI.- Elaborar los programas financieros y presupuestos anuales, así como los
informes de las labores del organismo y someterlos a la aprobación de la Junta
de Gobierno;
XII.- Vigilar que se practiquen en forma regular y periódica, muestras y análisis
de agua; llevar estadísticas de sus resultados y tomar en consecuencia las
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medidas adecuadas para optimizar la calidad del agua que se distribuye a la
población, así como la que una vez utilizada se vierta a los cauces o vasos;
XIII.- Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno, las disposiciones que en
el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus atribuciones dicte el Poder
Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Desarrollo Sustentable o de la
Comisión Estatal del Agua, y en general realizar las actividades que se
requieran para lograr que el organismo preste a la comunidad, servicios
adecuados y eficientes;
XIV.- Asistir a las reuniones de la Junta de Gobierno, con voz pero sin voto;
XV.- Nombrar y remover libremente al personal de confianza, así como nombrar
y remover a los trabajadores de base que presten sus servicios en el organismo,
en los términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos;
XVI.- Someter, en su caso, a la aprobación de la Junta de Gobierno el
reglamento interior del organismo y sus modificaciones;
XVII.- Aplicar las sanciones que establece esta Ley, por las infracciones que se
cometan y que sean competencia del organismo operador;
XVIII.- Realizar las acciones necesarias para que el organismo se ajuste al
Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento del Estado, de acuerdo
con la presente Ley y a la coordinación y normatividad que efectúe la Secretaría
de Desarrollo Sustentable o la Comisión Estatal del Agua, en los términos del
sistema; y
XIX.- Las demás que le señale la Junta de Gobierno, esta Ley y el reglamento
interior, en el caso de que éste se expida.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones XIII y XVIII por artículo único del Decreto No.
2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: XIII.- Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno, las disposiciones que
en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus atribuciones dicte el Poder Ejecutivo por
conducto de la Secretaría de Desarrollo Ambiental, y en general realizar las actividades que se
requieran para lograr que el organismo preste a la comunidad, servicios adecuados y eficientes;
XVIII.- Realizar las acciones necesarias para que el organismo se ajuste al Sistema de Conservación,
Agua Potable y Saneamiento del Estado, de acuerdo con la presente Ley y a la coordinación y
normatividad que efectúe la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal
encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, en los términos del sistema; y
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por artículo único del Decreto No. 885 1999/12/16.
POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XVIII por artículo primero del Decreto número
142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: XVIII.- Realizar las acciones
necesarias para que el organismo se ajuste al Sistema de Conservación, Agua Potable y
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Saneamiento del Estado, de acuerdo con la presente Ley y a la coordinación y normatividad que
efectúe la Secretaría de Desarrollo Ambiental del Estado de Morelos, en los términos del sistema; y
VINCULACION.- La fracción XV remite a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
ARTÍCULO *27.- La Junta de Gobierno del organismo respectivo designará a un
Comisario quien tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar que la administración de los recursos se haga de acuerdo con lo que
dispongan la Ley, los programas y presupuestos aprobados;
II.- Practicar la auditoría de los estados financieros y las de carácter técnico o
administrativo al término del ejercicio, o antes si así lo considera conveniente;
III.- Rendir anualmente en sesión ordinaria de la junta de gobierno un informe,
respecto a la veracidad, suficiencia y responsabilidad de la información
presentada por el Director General;
IV.- Hacer que se inserten en la orden del día de las sesiones de la Junta de
Gobierno los puntos que crea pertinentes;
V.- Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias, en caso de omisión del
Presidente o del Director General y en cualquier otro en que lo juzgue
conveniente;
VI.- Asistir con voz, pero sin voto a todas las sesiones de la Junta de Gobierno a
las que deberá ser citado;
VII.- Vigilar ilimitadamente en cualquier tiempo las operaciones del organismo
operador;
VIII.- Rendir y proporcionar los informes que le solicite la Entidad Superior de
Auditoria y Fiscalización del Estado de Morelos.
El Comisario, para el debido cumplimiento de sus atribuciones, se podrá auxiliar del
personal técnico que requiera, con cargo al organismo.
La evaluación, vigilancia y facultades de fiscalización a que alude este precepto,
con excepción de las consignadas en las fracciones IV, V y VI, podrá ejercerlas el
Comisario a los grupos organizados de usuarios del sector social o a los particulares
distintos a éstos que tengan el carácter de concesionarios en los términos de la
presente Ley; sin demérito del ejercicio directo que de tales atribuciones pueda
realizar el Ayuntamiento, o bien funcionario diverso debidamente facultado por
autoridad competente.
NOTAS:
Aprobación 1995/07
Promulgación 1995/07/26
Publicación 1995/07/26
Vigencia 1995/07/27
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REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VIII por artículo único del Decreto No. 2587, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes
decía: VIII.- Rendir y proporcionar los informes que le solicite la Contaduría Mayor de Hacienda del
Congreso del Estado.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
CAPÍTULO TERCERO
ORGANISMOS OPERADORES INTERMUNICIPALES
ARTÍCULO *28.- Los municipios del Estado, previo convenio entre sus
Ayuntamientos, se podrán coordinar para la prestación de los servicios de
conservación, agua potable y saneamiento de agua, a través de un organismo
operador existente en alguno de los municipios o uno de nueva creación.
A partir de la publicación del citado convenio en el Periódico Oficial del Estado de
Morelos, el organismo operador municipal respectivo, se transformará en organismo
operador intermunicipal y los demás organismos operadores municipales que
quedaron comprendidos en dicho convenio se extinguirán.
Previamente al convenio entre los Ayuntamientos, el organismo operador municipal
respectivo deberá celebrar convenio con el Ejecutivo del Estado a través de la
Comisión Estatal del Agua, en el que se establezca que, con el carácter de
intermunicipal, se incorporará al Sistema de Agua Potable y Saneamiento del
Estado y que el servicio descentralizado se puede prestar atendiendo a las
condiciones territoriales, socioeconómicas, capacidad administrativa, técnica y
financiera existentes en el caso concreto.
El organismo operador intermunicipal, se subrogará en las responsabilidades y
asumirá los derechos y obligaciones de los organismos operadores que se extingan.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero por artículo único del Decreto No. 2587,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: Previamente al convenio entre los Ayuntamientos, el organismo operador
municipal respectivo deberá celebrar convenio con el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría
de Desarrollo Ambiental del Estado de Morelos, en el que se establezca que, con el carácter de
intermunicipal, se incorporará al Sistema de Agua Potable y Saneamiento del Estado y que el servicio
descentralizado se puede prestar atendiendo a las condiciones territoriales, socioeconómicas,
capacidad administrativa, técnica y financiera existentes en el caso concreto.
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Publicación 1995/07/26
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ARTÍCULO *29.- El convenio a que se refiere el artículo anterior será considerado
de derecho público y para su legal existencia se requerirá:
I.- Que su celebración se autorice por los Ayuntamientos en la sesión de Cabildo
correspondiente;
II.- Que su objeto sea el expresado en el artículo anterior;
III.- Que la organización y operación del organismo público que se constituya, se
sujete a lo establecido en la presente Ley; y
IV.- Que se haya celebrado el Convenio con el Ejecutivo del Estado, a través de
la Comisión Estatal del Agua, para la incorporación del organismo operador
intermunicipal al Sistema de Agua Potable y Saneamiento del Estado.
En los convenios señalados podrán participar dos o más municipios y en su
celebración, en virtud de que el servicio de agua potable y saneamiento se presta
por los municipios en concurso con el Estado, deberá participar el Ejecutivo
Estatal, en los términos de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por artículo único del Decreto No. 2587, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes
decía: IV.- Que se haya celebrado el Convenio con el Ejecutivo del Estado, a través de la
dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable
y medio ambiente, para la incorporación del organismo operador intermunicipal al Sistema de Agua
Potable y Saneamiento del Estado.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV por artículo primero del Decreto número 142
publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: IV.- Que se haya celebrado el
Convenio con el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Ambiental del Estado,
para la incorporación del organismo operador intermunicipal al Sistema de Agua Potable y
Saneamiento del Estado.
ARTÍCULO *30.- Los convenios mencionados en este Capítulo, serán de vigencia
indefinida y sólo podrán darse por terminados por causas extraordinarias o
imprevisibles, así como por casos fortuitos o de fuerza mayor y previa la celebración
del convenio respectivo con el Ejecutivo del Estado a través de la Comisión Estatal
del Agua, una vez que el Ayuntamiento así lo determine en la sesión de Cabildo
respectiva.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Los
convenios mencionados en este Capítulo, serán de vigencia indefinida y sólo podrán darse por
terminados por causas extraordinarias o imprevisibles, así como por casos fortuitos o de fuerza
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mayor y previa la celebración del convenio respectivo con el Ejecutivo del Estado a través de la
dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable
y medio ambiente, una vez que el Ayuntamiento así lo determine en la sesión de Cabildo respectiva.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en
el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Los convenios mencionados en este Capítulo, serán
de vigencia indefinida y sólo podrán darse por terminados por causas extraordinarias o imprevisibles,
así como por casos fortuitos o de fuerza mayor y previa la celebración del convenio respectivo con
el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Desarrollo Ambiental del Estado de Morelos, una
vez que el Ayuntamiento así lo determine en la sesión de Cabildo respectiva.
ARTÍCULO 31.- Las relaciones entre el organismo operador intermunicipal y sus
trabajadores se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, teniendo
calidad de empleados de confianza los correspondientes a los señalados en el
artículo 13 de esta Ley.
VINCULACION.- Remite a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
ARTÍCULO *32.- El organismo operador intermunicipal tendrá las facultades que
especifica el artículo 4 de esta Ley; son aplicables al organismo operador
intermunicipal además, las reglas que respecto a objetivos, atribuciones, estructura,
administración y operación se establecen en el capítulo anterior, con las
modalidades que señalan en el presente capítulo, dada su naturaleza intermunicipal
prestará los servicios públicos de conservación, agua potable y saneamiento de
agua a los municipios que comprenda, de acuerdo a las reglas y condiciones
previstas en el convenio que celebren los respectivos Ayuntamientos en los
términos de la presente Ley.
Para efectos de las cuotas y tarifas de estos organismos operadores, se aplicarán
las señaladas en el artículo 98 de la presente Ley.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 885
1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30.
ARTÍCULO 33.- En el órgano de gobierno de los organismos operadores
intermunicipales, concurrirán con el carácter de Presidente, el Presidente Municipal
del Municipio que se determine en el convenio respectivo, o a falta de
determinación, la presidencia será rotativa; y como Vicepresidente, el o los otros
Presidentes Municipales de los otros Ayuntamientos que hubieren celebrado el
respectivo convenio.
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El Presidente y los Vicepresidentes tendrán sus respectivos suplentes, que serán
designados por los mismos.
El Comisario será designado por la junta de gobierno.
La Junta de Gobierno ampliará la composición del Consejo Consultivo con el objeto
de que estén representadas las principales organizaciones de usuarios de los
municipios respectivos.
*CAPÍTULO CUARTO
DE LAS FACULTADES DE LA COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Denominación reformada por artículo único del Decreto No. 2587, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes
decía: DE LAS FACULTADES DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO AMBIENTAL
ARTÍCULO *34.- Corresponde a la Comisión Estatal del Agua:
I.- Proponer e instrumentar la política de conservación, agua potable y
saneamiento de agua del Gobierno del Estado, así como su óptimo
aprovechamiento; planear, coordinar, ejecutar y evaluar las acciones necesarias
en dicho ámbito;
II.- Elaborar, derivado del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa de
Conservación, Agua Potable en el Estado, así como dirigir, coordinar y controlar
su instrumentación;
III.- Promover la participación de los sectores social y privado de la Entidad en la
instrumentación del programa a que se refiere la fracción anterior, así como
inducir el establecimiento de compromisos en actividades conjuntas o con la
participación exclusiva de aquéllos;
IV.- Ejercer las atribuciones derivadas de los convenios que en materia de
conservación, agua potable y saneamiento celebre el Gobierno del Estado con la
Federación;
V.- Celebrar convenios con los Ayuntamientos y ejercer las facultades derivadas
de dichos convenios;
VI.- Celebrar convenios de concertación con instituciones y organismos públicos
y privados, con agrupaciones organizadas de usuarios del sector social o con los
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demás particulares, con el objeto de involucrarlos en la realización de acciones
en materia de conservación, agua potable y saneamiento;
VII.- Coordinar acciones con la Federación para el aprovechamiento de los
recursos hidráulicos del Estado;
VIII.- Expedir concesiones, autorizaciones y permisos conforme a las
disposiciones de la Ley y demás aplicables; en el ámbito municipal, la Comisión
Estatal del Agua expedirá las concesiones de conformidad al supuesto previsto
en el artículo 12 de este mismo ordenamiento, una vez que el Ayuntamiento, en
sesión de Cabildo, otorgue la autorización respectiva;
IX.- Planear, organizar, coordinar y controlar la operación de los sistemas de
conservación, agua potable y saneamiento;
X.- Asesorar y dar asistencia técnica a las demás áreas administrativas del Poder
Ejecutivo, a los Ayuntamientos y grupos sociales que así lo soliciten;
XI.- Promover el establecimiento y difusión de normas en lo referente a la
realización de obras, y a la construcción, operación, administración, conservación
y mantenimiento de los sistemas de captación, conservación, agua potable,
conducción, almacenamiento y distribución de agua potable y de saneamiento,
incluyendo el alcantarillado;
XII.- Promover el desarrollo y autosuficiencia administrativa, técnica y financiera
de los organismos operadores a que se refiere la presente Ley, vigilando que los
mismos cumplan con las normas técnicas o administrativas y especificaciones
que establezca en coordinación con las autoridades competentes;
XIII.- Desarrollar programas de orientación a los usuarios, con el objeto de
preservar la calidad del agua y propiciar su aprovechamiento racional;
XIV.- Dictar las condiciones particulares de descarga o pretratamiento de aguas
residuales; promover el tratamiento de aguas residuales y el reuso de las mismas,
el manejo de lodos, y del agua potable, en el ámbito de su competencia;
XV.- Asesorar, auxiliar y dar asistencia técnica en los aspectos administrativos,
operativos y financieros a los organismos operadores, así como prestarles los
servicios de apoyo que le soliciten;
XVI.- En su caso, realizar inspecciones a los Organismos Operadores
Municipales en términos de la normativa aplicable;
XVII.- Coadyuvar con los organismos operadores en las gestiones de
financiamiento y planeación de obras para los sistemas de captación, agua
potable, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable y
alcantarillado, así como de tratamientos de aguas residuales y manejo de lodos;
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y designar a los representantes de las dependencias o entidades que por razón
de materia o especialización participen o auxilien a los organismos operadores
municipales o intermunicipales. Dichos representantes formarán parte de la junta
u órgano de gobierno;
XVIII.- Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes y recursos del
Sistema de Conservación, Agua Potable y Saneamiento y de las reservas
hidrológicas de la entidad;
XIX.- Mantener informada a la sociedad civil sobre el desarrollo de sus funciones;
XX.- Promover convenios de colaboración entre organismos operadores;
XXI.- Promover la capacitación y adiestramiento del personal de los organismos
operadores, a cargo de los Sistemas de Captación, Conservación, Agua Potable,
Conducción, Almacenamiento y Distribución de Agua Potable y de Alcantarillado,
tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos;
XXII.- Tramitar y resolver los recursos o medios de impugnación que le competan,
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley;
XXIII.- En el ejercicio de las atribuciones que en el ámbito estatal y sobre la
materia que regula este ordenamiento le son conferidas; emitir la normatividad
técnica y administrativa, así como las especificaciones bajo las cuales los
concesionarios en general deberán cumplir con el título de concesión y las demás
obligaciones que les impone esta ley, vigilando su cumplimiento;
XXIV.- Emitir el dictamen de factibilidad de obra hidráulica, así como operar el
registro de obras hidráulicas del estado;
XXV.- Diseñar, difundir y ejecutar el programa estatal de fomento a la cultura del
cuidado y uso racional del agua;
XXVI.- Promover campañas para concientizar sobre el cuidado y uso racional del
agua en las entidades públicas y privadas;
XXVII.- Promover acciones y proyectos específicos que repercutan en una cultura
de cuidado y uso racional del agua acorde con las características de las regiones
y municipios del estado, así como coordinar en el ámbito de sus facultades las
acciones que para ello lleven a cabo;
XXVIII.- Realizar diagnósticos a fin de identificar las condiciones de consumo de
agua en el estado y el uso racional de la misma;
XXIX.- Implementar políticas estatales relacionadas con el cuidado y uso racional
del agua;
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XXX.- Coordinar el desarrollo de actividades públicas y privadas, para la
implementación de campañas de asistencia técnica, capacitación, promoción,
difusión y concientización para el cumplimiento del objeto de esta ley;
XXXI.- Coadyuvar, en el ámbito de su competencia, en la debida observancia de
las normas oficiales mexicanas, en materia de cuidado y uso racional del agua;
XXXII.- Propiciar la elaboración y aplicación de normas técnicas estatales que
regulen el ahorro y uso racional del agua;
XXXIII.- Impulsar la participación de las instituciones de educación superior y
asociaciones profesionistas, en la investigación, capacitación y desarrollo de
tecnologías en la materia;
XXXIV.- Promover en las instituciones educativas del estado la realización de
cursos, talleres, conferencias y diplomados en materia de cuidado y uso racional
del agua, en el marco del día mundial del agua;
XXXV.- Emitir recomendaciones a las entidades públicas y privadas, cuando sea
procedente, para que procuren la aplicación de los criterios de cuidado del agua;
XXXVI.- Vigilar que la prestación de agua potable y funcionamiento del
alcantarillado y saneamiento se realice eficaz y eficientemente de acuerdo con la
normatividad establecida; y,
XXXVII.- Las demás que señalen esta ley, otras leyes y las que le delegue el
Ejecutivo del estado por mandato expreso.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones XXIII y XXIV por ARTÍCULO PRIMERO y se
adicionan las fracciones XXV recorriéndose en su orden las subsecuentes hasta llegar a las fracción
XXXVII, por el artículo segundo del Decreto No. 709, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6170 de fecha 2023/02/15. Vigencia 2023/02/16. Antes decía: XXIII.- En el ejercicio
de las atribuciones que en el ámbito estatal y sobre la materia que regula este ordenamiento le son
conferidas; emitir la normatividad técnica y administrativa, así como las especificaciones bajo las
cuales los concesionarios en general deberán cumplir con el título de concesión y las demás
obligaciones que les impone esta Ley, vigilando su cumplimiento;
XXIV.- Las demás que señalen esta Ley, otras leyes y las que le delegue el Ejecutivo del Estado por
mandato expreso.
NOTAS:
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes
decía: Corresponde a la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado
del ramo de agua potable y medio ambiente:
I.- Proponer e instrumentar la política de conservación, agua potable y saneamiento de agua del
Gobierno del Estado así como su óptimo aprovechamiento; planear, coordinar, ejecutar y evaluar las
acciones necesarias en dicho ámbito;
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II.- Elaborar, derivado del Plan Estatal de Desarrollo, el Programa de Conservación, Agua Potable
en el Estado, así como dirigir, coordinar y controlar su instrumentación;
III.- Promover la participación de los sectores social y privado de la Entidad en la instrumentación del
programa a que se refiere la fracción anterior, así como inducir el establecimiento de compromisos
en actividades conjuntas o con la participación exclusiva de aquéllos;
IV.- Ejercer las atribuciones derivadas de los convenios que en materia de conservación, agua
potable y saneamiento celebre el Gobierno del Estado con la Federación;
V.- Celebrar convenios con los Ayuntamientos y ejercer las facultades derivadas de dichos
convenios;
VI.- Celebrar convenios de concertación con instituciones y organismos públicos y privados, con
agrupaciones organizadas de usuarios del sector social o con los demás particulares, con el objeto
de involucrarlos en la realización de acciones en materia de conservación, agua potable y
saneamiento;
VII.- Coordinar acciones con la Federación para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos del
Estado;
VIII.- Expedir concesiones, autorizaciones y permisos conforme a las disposiciones de la Ley y
demás aplicables; en el ámbito municipal, la Secretaría expedirá las concesiones de conformidad al
supuesto previsto en el artículo 12 de este mismo ordenamiento, una vez que el Ayuntamiento, en
sesión de Cabildo, otorgue la autorización respectiva;
IX.- Planear, organizar, coordinar y controlar la operación de los sistemas de conservación, agua
potable y saneamiento;
X.- Asesorar y dar asistencia técnica a las demás áreas administrativas del Poder Ejecutivo, a los
Ayuntamientos y grupos sociales que así lo soliciten;
XI.- Promover el establecimiento y difusión de normas en lo referente a la realización de obras, y a
la construcción, operación, administración, conservación y mantenimiento de los sistemas de
captación, conservación, agua potable, conducción, almacenamiento y distribución de agua potable
y de saneamiento, incluyendo el alcantarillado;
XII.- Promover el desarrollo y autosuficiencia administrativa, técnica y financiera de los organismos
operadores a que se refiere la presente Ley, vigilando que los mismos cumplan con las normas
técnicas o administrativas y especificaciones que establezca en coordinación con las autoridades
competentes;
XIII.- Desarrollar programas de orientación a los usuarios, con el objeto de preservar la calidad del
agua y propiciar su aprovechamiento racional;
XIV.- Dictar las condiciones particulares de descarga o pre-tratamiento de aguas residuales;
promover el tratamiento de aguas residuales y el reuso de las mismas, el manejo de lodos, y del
agua potable, en el ámbito de su competencia;
XV.- Asesorar, auxiliar y dar asistencia técnica en los aspectos administrativos, operativos y
financieros a los organismos operadores así como prestarles los servicios de apoyo que le soliciten;
XVI.- DEROGADA;
XVII.- Coadyuvar con los organismos operadores en las gestiones de financiamiento y planeación
de obras para los sistemas de captación, agua potable, conducción, almacenamiento y distribución
de agua potable y alcantarillado, así como de tratamientos de aguas residuales y manejo de lodos;
y designar a los representantes de las dependencias o entidades que por razón de materia o
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especialización participen o auxilien a los organismos operadores municipales o intermunicipales.
Dichos representantes formarán parte de la junta u órgano de gobierno;
XVIII.- Elaborar y mantener actualizado el inventario de los bienes y recursos del Sistema de
Conservación, Agua Potable y Saneamiento y de las reservas hidrológicas de la entidad;
XIX.- Mantener informada a la sociedad civil sobre el desarrollo de sus funciones;
XX.- Promover convenios de colaboración entre organismos operadores;
XXI.- Promover la capacitación y adiestramiento del personal de los organismos operadores, a cargo
de los Sistemas de Captación, Conservación, Agua Potable, Conducción, Almacenamiento y
Distribución de Agua Potable y de Alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos;
XXII.- Tramitar y resolver los recursos o medios de impugnación que le competan, de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley;
XXIII.- En el ejercicio de las atribuciones que en el ámbito estatal y sobre la materia que regula este
ordenamiento le son conferidas; emitir la normatividad técnica y administrativa, así como las
especificaciones bajo las cuales los concesionarios en general, deberán cumplir con el título de
concesión y las demás obligaciones que les impone esta Ley, vigilando su cumplimiento;
XXIV.- Las demás que señalen esta Ley, otras leyes y las que le delegue el Ejecutivo del Estado por
mandato expreso.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogada la fracción XVI por artículo único del Decreto No. 885
1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto número
142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Corresponde a la Secretaría de
Desarrollo Ambiental, previo acuerdo del Ejecutivo del Estado:
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO *35.- La Comisión Estatal del Agua actuará, a través de las direcciones
generales respectivas, con las atribuciones que la presente Ley señala cuando
preste por sí o por conducto de terceros los servicios públicos de agua potable y
saneamiento en alguno de los municipios de la Entidad, a falta de organismo
operador municipal o intermunicipal; o cuando así se convenga con los
Ayuntamientos respectivos, en cuyo caso quedará facultada para:
I.- Aplicar tarifas y cuotas por los servicios que opere directamente, y recibir y
administrar los ingresos respectivos en nombre y por cuenta de los municipios
de acuerdo con los convenios a que se refiere el artículo 12;
II.- Elaborar y mantener actualizado el padrón de usuarios respectivo; y
III.- Cubrir oportunamente las contribuciones, derechos, aprovechamientos o
productos federales en materia de agua que establece la legislación fiscal
aplicable.
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En estos casos, tomará las medidas administrativas y contables a fin de que todos
los ingresos que recaude por los conceptos a que se refiere la fracción I del presente
artículo se utilicen exclusivamente en los servicios públicos de agua potable y
alcantarillado, incluyendo saneamiento, del o los municipios correspondientes, ya
que en ningún caso podrán ser destinados a otro fin.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados el párrafo primero y segundo por artículo único del Decreto No.
2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: La dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal
encargado del ramo de agua potable y medio ambiente actuará, a través de las direcciones generales
respectivas, con las atribuciones que la presente Ley señala cuando preste por sí o por conducto de
terceros los servicios públicos de agua potable y saneamiento en alguno de los municipios de la
Entidad, a falta de organismo operador municipal o intermunicipal; o cuando así se convenga con
los Ayuntamientos respectivos, en cuyo caso quedará facultada para:
En estos casos, tomará las medidas administrativas y contables a fin de que todos los ingresos que
recaude por los conceptos a que se refiere la fracción I se utilicen exclusivamente en los servicios
públicos de agua potable y alcantarillado, incluyendo saneamiento, del o los municipios
correspondientes, ya que en ningún caso podrán ser destinados a otro fin.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto número
142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: La Secretaría de Desarrollo
Ambiental actuará, a través de las direcciones generales respectivas, con las atribuciones que la
presente Ley señala cuando preste por sí o por conducto de terceros los servicios públicos de agua
potable y saneamiento en alguno de los municipios de su Entidad, a falta de organismo operador
municipal o intermunicipal; o cuando así se convenga con los Ayuntamientos respectivos, en cuyo
caso quedará facultada para:
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO *36.- Las aportaciones federales, estatales y municipales que en su
caso se realicen, así como las aportaciones que los organismos operadores
municipales o intermunicipales lleven a cabo, se manejarán por medio de fondos
especiales.
Los bienes inmuebles de la Comisión Estatal del Agua, destinados directamente a
la prestación de los servicios se considerarán bienes del dominio público del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 2587,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: Los bienes inmuebles de la dependencia u organismo de la
Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente destinados
directamente a la prestación de los servicios se considerarán bienes del dominio público del Estado.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo primero del Decreto número
142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Los bienes inmuebles de la
Aprobación 1995/07
Promulgación 1995/07/26
Publicación 1995/07/26
Vigencia 1995/07/27
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Secretaría destinados directamente a la prestación de los servicios se considerarán bienes del
dominio público del Estado.
ARTÍCULO *37.- La Comisión Estatal del Agua manejará a través de fondos
especiales los créditos que el Gobierno del Estado obtenga para agua potable y
saneamiento, y se ejercerán de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
En los casos de créditos concedidos a los municipios, vigilará que su aplicación se
realice conforme a los criterios técnicos que previamente fije.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 2587,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: La dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal
encargado del ramo de agua potable y medio ambiente manejará a través de fondos especiales los
créditos que el Gobierno del Estado obtenga para agua potable y saneamiento, y se ejercerán de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto número
142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: La Secretaría de Desarrollo
Ambiental manejará a través de fondos especiales los créditos que el Gobierno del Estado obtenga
para agua potable y saneamiento, y se ejercerán de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
ARTÍCULO *38.- Se crea un organismo dependiente del Ejecutivo Estatal
denominado Consejo Estatal de Agua Potable y Saneamiento que se constituirá por:
I.- El Gobernador del Estado, quien lo presidirá;
II.- Los titulares de las Secretarías de los ramos de Hacienda, Economía, Obras
Públicas, Salud, Desarrollo Sustentable y Desarrollo Agropecuario, así como del
titular de la Comisión Estatal del Agua;
III.- Dos representantes de los organismos operadores municipales o
intermunicipales, que deberán ser los presidentes de sus respectivas juntas de
gobierno;
IV.- Dos representantes, en su caso, de los Ayuntamientos de los municipios en
los que preste la Comisión Estatal del Agua directamente los servicios de agua
potable y alcantarillado;
V.- Un representante de la Comisión Nacional del Agua, quien será invitado a
formar parte de la junta;
VI.- Representantes de los sectores social y privado, y de los usuarios de los
servicios.
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Fungirá como Secretario del Consejo el Titular de la Comisión Estatal del Agua
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II y IV, así como el segundo párrafo por artículo
único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha
2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: II.- Los titulares de las Secretarías de los ramos de
Hacienda, Desarrollo Económico, Desarrollo Urbano y Obras Públicas, Salud y Desarrollo
Agropecuario, así como del titular de la dependencia u organismo de la Administración Pública
Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente;
IV.- Dos representantes, en su caso, de los Ayuntamientos de los municipios en los que preste la
Secretaría directamente los servicios de agua potable y alcantarillado;
Fungirá como Secretario del Consejo el Titular de la dependencia u organismo de la Administración
Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción II y el último párrafo por artículo primero del
Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: II.- Los titulares
de las Secretarías de Hacienda, Desarrollo Económico, Desarrollo Urbano y Obras Públicas,
Bienestar Social, Desarrollo Ambiental y Desarrollo Agropecuario;
Fungirá como Secretario del Consejo el Secretario de Desarrollo Ambiental del Estado.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO *39.- El Consejo tendrá amplias facultades de planeación, coordinación,
promoción y consultas del Ejecutivo del Estado.
Las decisiones que tome el Consejo las ejecutará, según su ámbito de competencia,
la Secretaría de Desarrollo Sustentable o la Comisión Estatal del Agua, sin perjuicio
de las que corresponda aplicar a las demás dependencias representadas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo, así como el segundo párrafo por artículo
único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha
2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Las decisiones que tome el Consejo las ejecutará la
dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable
y medio ambiente, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a las demás dependencias
representadas.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo primero del Decreto número
142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Las decisiones que tome el
Consejo las ejecutará la Secretaría de Desarrollo Ambiental, sin perjuicio de las que corresponda
aplicar a las demás dependencias representadas.
ARTÍCULO 40.- El Consejo enmarcará sus funciones dentro de un desarrollo
integral sustentable, entendido como aquél que dado en todos los ámbitos de la vida
social, económica, política, tecnológica y administrativa, permite satisfacer las
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necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las
futuras para la satisfacción de sus necesidades.
TÍTULO TERCERO
DE LOS CONTRATOS Y CONCESIONES AL SECTOR PRIVADO Y SOCIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO *41.- Los sectores privado y social, en los términos de esta Ley, podrán
participar a través de personas físicas, grupos organizados de usuarios o personas
jurídicas colectivas legalmente constituidas, en:
I.- La obra de infraestructura hidráulica, la construcción, reparación,
readaptación, y el mantenimiento total o parcial de los sistemas;
II.- La prestación de los servicios públicos de conservación, agua potable y
saneamiento incluyendo alcantarillado;
III.- La captación, desalojo, tratamiento de aguas residuales y el manejo de lodos;
IV.- El servicio de conducción, agua potable, suministro, distribución, o transporte
de agua que se preste al público; y
V.- Las demás actividades, complementarias de las anteriores que se convengan
con los Ayuntamientos, organismos operadores, o la Comisión Estatal del Agua.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V por artículo único del Decreto No. 2587, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes
decía: V.- Las demás actividades, complementarias de las anteriores que se convengan con los
Ayuntamientos, organismos operadores, o la Secretaría de Desarrollo Ambiental del Estado de
Morelos.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO *42.- Las actividades a las que se refiere la fracción I del artículo anterior
podrán realizarse por contrato con los particulares; en tal caso, dichos contratos se
sujetarán a las disposiciones de la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados
con la misma del Estado de Morelos.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el
POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Las actividades a las que se refiere la fracción I del
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artículo anterior podrán realizarse por contrato con los particulares; en tal caso, dichos contratos se
sujetarán a las disposiciones de la Ley de Obras Públicas del Estado de Morelos.
VINCULACION.- Remite a la Ley de Obras Públicas del Estado de Morelos.
ARTÍCULO *43.- Los Ayuntamientos de los municipios del Estado podrán otorgar:
I.- La concesión total o parcial para la realización de las obras, la administración
y operación de los servicios públicos a que se refieren las fracciones I a V del
artículo 41 de esta Ley.
En ningún caso la concesión para la prestación del servicio público de agua
potable, será condicionada a la prestación de otros servicios.
II.- La concesión total o parcial de los bienes del dominio público que ya existan
y que constituyan la infraestructura hidráulica, necesaria para prestar los
servicios así como la prestación de los mismos.
Dichas concesiones podrán ser otorgadas a través del Ayuntamiento, o bien y en
su caso, por conducto del organismo operador municipal o de los organismo
operadores intermunicipales, previo acuerdo del Cabildo o Cabildos respectivos.
Las concesiones se otorgarán y revocarán conforme a la presente Ley y de acuerdo
con los lineamientos técnicos y políticas que fije el Ejecutivo Estatal por conducto
de la Comisión Estatal del Agua, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal
del Estado de Morelos.
Dichas concesiones podrán ser otorgadas a través del ayuntamiento, o bien y en su
caso, por conducto del organismo operador municipal o de los organismos
operadores intermunicipales previo acuerdo con los cabildos respectivos.
En los convenios que se celebren conforme al artículo 12, podrá autorizarse al
Ejecutivo del Estado por conducto de la Comisión Estatal del Agua a otorgar, por
cuenta del Ayuntamiento dichas concesiones.
Los servicios no perderán su carácter de públicos en virtud de ser concesionada su
Prestación a grupos organizados de usuarios del sector social y en general a los
particulares.
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El Ayuntamiento, por sí mismo o en su caso, por conducto del organismo operador,
ejercerá las facultades de normatividad, asistencia técnica, control, inspección,
supervisión y evaluación de los servicios, obras y bienes concesionados, así como
ejercer las atribuciones que le corresponden en los términos de la presente Ley. En
los casos previstos por el artículo 12 de este ordenamiento, dichas facultades las
ejercerá el Ejecutivo del Estado por conducto de la Comisión Estatal del Agua.
El Ayuntamiento propondrá al Congreso del Estado, previa aprobación del Cabildo
y en los términos de esta Ley, las cuotas y tarifas que la Junta de Gobierno del
organismo operador le presente, misma que cobrara el concesionario a los usuarios
de los servicios, obras o bienes concesionados.
El concesionario podrá solicitar al municipio, al organismo operador o a la Comisión
Estatal del Agua, el ejercicio de los actos de autoridad que les atribuye esta Ley en
apoyo al desarrollo de los servicios de agua potable y alcantarillado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos tercero, quinto, séptimo y noveno por artículo único
del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha
2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Las concesiones se otorgarán y revocarán conforme
a la presente Ley y de acuerdo con los lineamientos técnicos y políticas que fije el Ejecutivo Estatal
por conducto de la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del
ramo de agua potable y medio ambiente.
En los convenios que se celebren conforme al artículo 12, podrá autorizarse al Ejecutivo del Estado
por conducto de la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del
ramo de agua potable y medio ambiente a otorgar, por cuenta del Ayuntamiento dichas concesiones.
El Ayuntamiento, por sí mismo o en su caso, por conducto del organismo operador, ejercerá las
facultades de normatividad, asistencia técnica, control, inspección, supervisión y evaluación de los
servicios, obras y bienes concesionados, así como ejercer las atribuciones que le corresponden en
los términos de la presente Ley. En los casos previstos por el artículo 12 de este ordenamiento,
dichas facultades las ejercerá el Ejecutivo del Estado por conducto de la dependencia u organismo
de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente.
El concesionario podrá solicitar al municipio, al organismo operador o a la Secretaría, el ejercicio de
los actos de autoridad que les atribuye esta Ley en apoyo al desarrollo de los servicios de agua
potable y alcantarillado.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el penúltimo párrafo por artículo único del Decreto No. 885
1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I y los párrafos tercero, quinto y séptimo (SIN
VIGENCIA) dela fracción II por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No.
4118 de 2001/05/23. Antes decían: I.- La concesión total o parcial para la realización de las obras,
la administración y operación de los servicios públicos a que se refieren las fracciones I a V del
artículo anterior.
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II.- Las concesiones se otorgarán y revocarán conforme a la presente Ley y de acuerdo con los
lineamientos técnicos y políticas que fije el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de
Desarrollo Ambiental.
En los convenios que se celebren conforme al artículo 12, podrá autorizarse al Ejecutivo del Estado
por conducto de la Secretaría de Desarrollo Ambiental a otorgar, por cuenta del Ayuntamiento dichas
concesiones.
El Ayuntamiento, por sí mismo o en su caso, por conducto del organismo operador, ejercerá las
facultades de normatividad, asistencia técnica, control, inspección, supervisión y evaluación de los
servicios, obras y bienes concesionados, así como ejercer las atribuciones que le corresponden en
los términos de la presente Ley. En los casos previstos por el artículo 12 de este ordenamiento,
dichas facultades las ejercerá el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Desarrollo
Ambiental.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO *44.- Las concesiones se otorgarán teniendo en cuenta la obligación de
prestar un servicio público con equidad, eficacia y eficiencia, buscando el equilibrio
financiero del concesionario a través de la recuperación de las inversiones hechas;
y en el caso de la inversión proveniente de la iniciativa privada como concesionaria,
la obtención de una utilidad razonable.
Cada concesión se fundará en estudios económicos que realice el Ayuntamiento,
los organismos operadores en concurso con la Comisión Estatal del Agua, o la
propia dependencia u organismo en su caso
Con base en los estudios mencionados, se definirá el plazo, que en el caso de
grupos organizados de usuarios del sector social, será de diez años, pudiendo
prorrogarse y de la iniciativa privada no excederá de treinta años.
El organismo público concedente y el concesionario podrán, en los casos en que la
autoridad varíe las reglas del servicio, o por circunstancias mas allá de la previsión
normal del concesionario, o bien por causa imputable a la propia autoridad:
a).- Convenir la forma y términos de la indemnización correspondiente, o
b).- Extender el término de la concesión sin que exceda de treinta años.
Dichos acuerdos podrán formar parte del título de la concesión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos tercero, quinto, séptimo y noveno por artículo único
del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha
2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Cada concesión se fundará en estudios económicos
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que realice el Ayuntamiento, los organismos operadores en concurso con la dependencia u
organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio
ambiente, o la propia dependencia u organismo en su caso.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo primero del Decreto número
142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Cada concesión se fundará en
estudios económicos que realice el Ayuntamiento, los organismos operadores en concurso con la
Secretaría de Desarrollo Ambiental, o la propia Secretaría en su caso.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO 45.- En el caso de concesión para la construcción, operación,
conservación y mantenimiento de plantas de tratamiento de aguas residuales y
manejo de lodos, queda autorizado el organismo operador municipal o, en su caso,
el organismo operador intermunicipal, a cobrar las tarifas o cuotas del
concesionario, separando claramente las cantidades que recauden por tal concepto
de las cuotas o tarifas propias, en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 46.- A más de otros requisitos, las concesiones se otorgarán tomando
en cuenta la capacidad técnica, las mejores condiciones del servicio y la solvencia
moral y económica de los grupos organizados de usuarios del sector social y
privado, que se comprometan a cumplir con el objeto respectivo. Una vez otorgadas,
los derechos derivados de la misma son intransferibles, salvo lo dispuesto en el
siguiente párrafo. Cualquier acto que contravenga esta disposición no producirá
efectos y la concesión se extinguirá.
La autoridad concedente podrá autorizar la transmisión de los derechos y
obligaciones establecidos en la concesión, siempre que éstos hubieren estado
vigentes por un plazo no menor de tres años, que el concesionario haya cumplido
con todas sus obligaciones, tenga motivos suficientes, acreditados ante la autoridad
para transferir la obligación y que el nuevo concesionario reúna los mismos
requisitos que se tomaron en cuenta para el otorgamiento de la concesión
respectiva. Esta hipótesis no será aplicable, cuando el concesionario se constituya
de agrupaciones organizadas de usuarios del sector social.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO 47.- La autoridad concedente podrá realizar en cualquier tiempo,
inspecciones a las instalaciones afectas al servicio con el objeto de verificar sus
condiciones; por lo que la concesionaria se obliga a otorgar las máximas facilidades
a los inspectores, auditores, comisarios o servidores públicos que designe la propia
Aprobación 1995/07
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autoridad; quienes se deberán identificar plenamente y exhibir orden por escrito
donde se detalle el alcance de la inspección o fiscalización.
ARTÍCULO 48.- Cuando las concesiones se refieran a bienes del dominio público
conforme a la fracción II del artículo 43 no crean derechos reales. Únicamente
otorgan ante la administración pública y sin perjuicio de terceros, el derecho a
realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones para la prestación del servicio
en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS CONCESIONES AL SECTOR SOCIAL
ARTÍCULO *49.- Los grupos organizados de usuarios del sector social sin fines de
lucro, podrán ser concesionarios sobre las materias que señala el artículo 43 de
este mismo ordenamiento, bajo los siguientes requisitos:
I.- Será condición indispensable, que el Ayuntamiento no se encuentre ejerciendo
la o las materias objeto de la concesión, sea por sí mismo o por conducto de
organismo operador municipal o intermunicipal, del Ejecutivo del Estado o de
particulares de la iniciativa privada; y que a su vez declare las acciones o
servicios que pueden concesionarse al sector social.
La declaratoria a que se refiere esta fracción, deberá ser publicada en el
Periódico Oficial del Estado; o bien difundida en los estrados de las oficinas
administrativas de la dependencia o entidad concedente y en los lugares más
concurridos del Municipio, a juicio del Ayuntamiento o de la dependencia o
entidad concedente.
La autoridad concedente podrá, si así lo considera necesario, invitar a las
agrupaciones de usuarios del sector social a fin de que estas presenten su
respectiva solicitud para la obtención de alguna concesión, cumpliendo desde
luego con los demás requisitos que este ordenamiento impone. La invitación
formulada en estos términos, no obliga ni compromete de manera alguna a la
obtención de la concesión solicitada.
II.- Las organizaciones interesadas deberán acreditar tener representatividad por
mayoría de entre los usuarios de la comunidad en la que se pretenda obtener la
concesión respectiva; en el caso de dos o más organizaciones interesadas dentro
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de una misma comunidad, será preferente aquélla que demuestre agrupar el
mayor número de usuarios.
La calidad de usuario se acreditará con el recibo de pago que acredite estar al
corriente en las cuotas o tarifas por el servicio de agua potable;
III.- Cumplir, además, los siguiente requisitos:
A).- Estar constituidas como asociación o sociedad civil en los términos de la
legislación civil del Estado, o bien, constituirse directamente ante el funcionario
competente del Ayuntamiento, del organismo operador o del Poder Ejecutivo
en su caso, quienes estarán obligados a levantar el acta respectiva, que
contendrá los nombres y domicilios de sus miembros y la elección de los
representantes que asumirán la responsabilidad del cumplimiento a las
obligaciones que impone la propia concesión.
En la constitución ante funcionario competente o bien en el instrumento jurídico
de la asociación o sociedad civil, deberán reunirse los requisitos que señalan
los artículos 2102 al 2160 del Código Civil para el Estado de Morelos, en tanto
no se contravengan a las disposiciones de esta Ley. En todo caso, el objeto
social deberá ceñirse exclusivamente a la materia o materias que legalmente
puedan ser concesionadas, sin fines de lucro.
La duración de las organizaciones comprenderá cuando menos dos años más
del tiempo máximo que autoriza la concesión, debiendo establecer su domicilio
legal dentro del Municipio, preferentemente en las oficinas administrativas en
que se proporcione atención al usuario, en el caso de concesión sobre
prestación de servicios;
B).- Expresarán por escrito la intención de recibir en concesión parte o la
totalidad de las materias que de acuerdo a este ordenamiento puedan
concesionarse; detallando la comunidad que resultaría beneficiada con el
otorgamiento de la concesión.
En el mismo escrito, consignarán su compromiso de cumplir estrictamente y
en el caso de resultar favorable el otorgamiento de la concesión, con las
obligaciones que impone este ordenamiento y las demás que resulten de otras
disposiciones aplicables; así como la normatividad administrativa, técnica y las
especificaciones que resulten procedentes en el adecuado manejo de la
concesión; buscando siempre el beneficio de la comunidad receptora.
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Una vez acreditados los requisitos que señalan las fracciones que preceden,
el Ayuntamiento, en su caso, el organismo o la autoridad concedente, previa
valoración de la solicitud respectiva, de los documentos anexos y de las
circunstancias particulares de la comunidad a la que se pretenda otorgar el
servicio, podrá negar o autorizar la concesión solicitada; si ésta resulta
procedente, hará la declaratoria de concesión respectiva en favor de la
agrupación organizada de usuarios del sector social, misma que deberá
publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.
En el caso de negar la procedencia de la solicitud de concesión, la autoridad
deberá razonar y fundamentar los motivos que tuvo para ello.
El ayuntamiento realizará un padrón de los grupos organizados de usuarios
del sector social sin fines de lucro, a los que se les haya concesionado sobre
las materias del artículo 43 de este ordenamiento, por lo que el ayuntamiento
informará cada dos años de dicho padrón a la Comisión Estatal del Agua para
un debido control y vigilancia del mismo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un último párrafo al artículo 49, por ARTÍCULO SEGUNDO del
Decreto No. 709, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6170, de fecha 2023/02/15.
Vigencia 2023/02/16.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
VINCULACION.- El inciso A) de la fracción III, remite al artículo 2102 y al 2160 del Código Civil para
el Estado Libre y Soberano de Morelos.
DE LA REPRESENTACION DE LOS GRUPOS ORGANIZADOS DEL SECTOR
SOCIAL, EN SU CARACTER DE CONCESIONARIOS
ARTÍCULO 50.- La representación de tales organizaciones y la ejecución directa de
las materias objeto de la concesión corresponderá a un comité vecinal, integrado
por un Presidente, un Secretario y un Tesorero y sus respectivos suplentes, así
como del personal técnico y administrativo que sea necesario en cada una de ellas,
cuya designación y número será determinado por la dependencia o entidad que
tenga el carácter de concedente a propuesta del comité vecinal.
Los miembros del Comité, durarán en el ejercicio de su cargo tres años, sin
posibilidad de reelección inmediata; deberán ser personas en pleno ejercicio de sus
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derechos ciudadanos; de reconocida solvencia moral; acreditarán su residencia en
el Municipio y el hecho de no haber sido condenados por delito intencional, ni prestar
sus servicios en alguna dependencia o entidad del Gobierno Federal, Estatal o
Municipal, con la excepción prevista en este mismo artículo.
El Presidente y el Secretario, así como sus respectivos suplentes, serán designados
por la dependencia o entidad que tenga el carácter de concedente a propuesta de
la mitad más uno de los usuarios miembros de la organización; propuesta que se
acreditará con el acta de la asamblea respectiva. La autoridad rechazará las
propuestas formuladas, solo en el caso en que no se acrediten los requisitos de
idoneidad que impone este mismo artículo.
En el caso en que la organización, una vez otorgada la concesión respectiva, no
reúna la mayoría exigida para formular las propuestas que sobre los miembros del
comité le correspondan, o bien existan diferencias en su interior, que imposibilite
que los designados ejerzan sus funciones; la dependencia o entidad que tenga el
carácter de concedente designará, en forma provisional y de entre los miembros de
la misma organización al Presidente, al Secretario y a sus respectivos suplentes; si
esto último no fuere posible, o los designados se niegan o desisten de fungir como
tales, la dependencia o entidad que tenga el carácter de concesionante podrá
designar, de entre sus servidores públicos, aquéllos que asuman temporalmente
dichas funciones, o bien, otros ciudadanos, a fin de asegurar, invariablemente, que
el objeto de la concesión se cumpla en protección del interés público;
independientemente de las responsabilidades en que se incurran y de las causas
previstas para dar por terminados los derechos que otorga la concesión.
El Tesorero del Comité, así como su respectivo suplente, serán designados por la
dependencia o entidad concedente a propuesta también de la mitad más uno de los
usuarios miembros de la organización, acreditándola con el acta que se levante de
la asamblea respectiva. La designación sólo podrá rechazarse si no se acreditan
fehacientemente los requisitos de idoneidad a que alude este numeral.
Los cargos del Comité y la prestación de los servicios del personal técnico y
administrativo, serán onerosos, con cargo a los ingresos que genere la concesión y
sujetos al tabulador que determine la dependencia o entidad que tenga el carácter
de concedente.
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OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS ATRIBUCIONES QUE EN LO ESPECIFICO CORRESPONDEN A LOS
CONCESIONARIOS DEL SECTOR SOCIAL
ARTÍCULO 51.- Los concesionarios del sector social, debidamente constituidos,
registrados y reconocidos por la autoridad concedente, tendrán en forma específica,
las siguientes atribuciones:
I.- Llevarán un registro escrupuloso de los ingresos y egresos resultantes del
cumplimiento de la concesión; rindiendo un informe mensual y pormenorizado de
tales registros ante la autoridad concedente, la que estará facultada para solicitar
aclaraciones, rectificaciones, documentos y en general cualquier tipo de
información financiera, administrativa o técnica, relacionada con la concesión.
Información, documentación o instrucciones que deberán rendirse o cumplirse en
un plazo no mayor de tres días naturales.
Los ingresos diarios que resulten en cumplimiento del servicio u objeto
concesionado, se ingresarán diariamente en las cuentas o subcuentas bancarias
respectivas, una vez registrados en los controles contables respectivos.
En ningún caso, la titularidad de las citadas cuentas o subcuentas corresponderá
a una persona física en lo particular, debiendo contratarlas en nombre del comité
en su carácter de concesionario de un servicio u objeto público e indicando el
nombre de la autoridad concedente. El libramiento de los recursos sólo procederá
bajo la firma de cuando menos dos miembros del comité vecinal, entre los que
deberá estar ineludiblemente el Tesorero.
La recaudación deberá destinarse para el cumplimiento del objeto o servicio
público concesionado, de la que se constituirá un fondo de contingencia,
separando mensualmente y cuando menos el cinco por ciento de los ingresos
percibidos durante el mes.
El fondo de contingencia será destinado para reparaciones o solución de
circunstancias no previstas relacionadas únicamente con el objeto o servicio
público concesionado.
II.- Dará publicidad a los informes mensuales financieros derivados del servicio u
objeto público concesionado, debidamente firmados por todos los miembros del
Comité Vecinal: a la autoridad concedente, a los miembros de la propia
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agrupación, así como a la comunidad beneficiada con la prestación del servicio
concesionado;
III.- Las políticas sobre los egresos que resulten necesarios, en cumplimiento del
servicio u objeto concesionado, deberán cumplir con los principios de
racionalidad, optimación, probidad y honradez; debiéndose destinar única y
exclusivamente para sufragar los gastos derivados de la propia administración y
los que requiera la prestación del servicio público u objeto concesionado.
Tales egresos deberán ser autorizados por cuando menos dos de los miembros
del Comité Vecinal, entre los que deberá contarse, invariablemente con la firma
y autorización del Tesorero.
Queda terminantemente prohibido y será causa de responsabilidad, el que los
egresos se destinen para cubrir necesidades de carácter personal o ajeno al
servicio u objeto concesionado. Para este efecto, se considerará que se incurre
en los ilícitos de desviación o malversación de recursos públicos resultantes de
la concesión y en perjuicio del erario o derivados de la concesión y en perjuicio
del erario público municipal;
IV.- Durante el mes de octubre del año respectivo y para los efectos que señala
el artículo 50 de la misma ley; convocará en la forma que determinen sus
estatutos, a los miembros de la agrupación, a efecto de designar a los ciudadanos
que dentro de dicha organización, cumplan los requisitos exigidos por esta Ley y
resulten propuestos para ocupar los cargos de Presidente y Secretario del Comité
Vecinal, así como a sus respectivos suplentes. Debiendo comunicar a la
autoridad concedente las propuestas respectivas; y
V.- Propondrá y acreditará a la autoridad concedente, sobre las necesidades de
realizar mayores inversiones para mantener o incrementar la eficiencia de los
servicios públicos u objeto concesionado; las posibilidades o vías de
financiamiento y las garantías que en tal caso se requieran; que quedarán sujetas
a la autorización de la propia autoridad concedente.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS CONCESIONES DEL SECTOR PRIVADO
ARTÍCULO 52.- Las personas físicas o morales con probada solvencia moral y
económica y reconocida experiencia, diferentes del sector social en los términos de
esta Ley e interesadas en recibir a través de concesión, las materias a que alude el
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artículo 43 de este ordenamiento, deberán acreditar el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
I.- Declaración escrita dirigida a la autoridad concedente en la que exprese su
intención de recibir en concesión cualesquiera de las materias que esta Ley
admite como concesibles y la mención expresa de no tener impedimentos para
ser concesionario.
En dicha declaración, señalarán también en forma expresa el conocimiento y la
asunción de las disposiciones legales contenidas en esta Ley y los demás
ordenamientos que resulten aplicables;
II.- Acreditarán a través de los medios idóneos que indique la autoridad
concedente, capacidad técnica y financiera, así como los antecedentes que
sirvan de base para probar experiencia sea en la construcción, administración,
operación y manejo del servicio u objeto público que se pretenda recibir en
concesión;
III.- En el caso de personas morales, acreditarán su legal existencia a través del
instrumento jurídico respectivo, la personería de sus representantes legales y el
capital contable mínimo que les exija la autoridad concedente;
IV.- Rendirán por escrito ante la autoridad concedente, el estudio técnico
respectivo, bajo el cual estimen y detallen las bases técnicas, administrativas y
financieras para el cumplimiento del servicio u objeto concesionado; y la forma y
términos de las posibles reinversiones, en el caso en que les fuere otorgado,
sujeto desde luego a la valoración de la autoridad concedente;
V.- Las demás que les señale este ordenamiento y la autoridad concedente.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
CAPÍTULO *QUINTO
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES QUE EN FORMA GENERAL
CORRESPONDEN A LOS CONCESIONARIOS DEL SECTOR SOCIAL Y
PRIVADO.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformado la denominación del Capítulo Quinto del Título Tercero por
artículo único del Decreto No. 885 1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30.
ARTÍCULO *53.- Los concesionarios, sean de grupos organizados de usuarios del
sector social o bien de la iniciativa privada en los términos de ésta Ley, tendrán las
siguientes atribuciones y obligaciones:
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I.- Prestar el servicio u objeto público concesionado con sujeción a lo establecido
en esta Ley, a los demás ordenamientos que resulten aplicables y a las
disposiciones reglamentarias; apegándose a las políticas y prioridades que
establezca la autoridad concedente;
II.- Prestar el servicio público u objeto concesionado con apego estricto a los
términos de la concesión y disponer del equipo, personal e instalaciones para
cubrir las demandas del servicio u objeto concesionado.
Las relaciones laborales que surjan entre el personal y el concesionario, sea este
de la iniciativa privada o bien del sector social en los términos de esta Ley, son
exclusivamente entre estos y no se extienden en ninguna forma hacia el
Ayuntamiento o la autoridad concedente;
III.- Conservar en óptimas condiciones las obras e instalaciones dedicadas al
servicio u objeto concesionado;
IV.- Cumplir con los horarios establecidos por la autoridad concedente para la
prestación del servicio u objeto público concesionado;
V.- Exhibir de manera visible y permanente las tarifas o cuotas legalmente
autorizadas y apegarse a las mismas en el cobro del servicio.
La autoridad concedente, emitirá las disposiciones administrativas a las que
deberá sujetarse la expedición de los recibos de cobro respectivos, entre los que
incluirá: fecha, numeración respectiva, denominación de la autoridad concedente,
nombre de la persona física, de la persona moral, o en su caso, los nombres de
los miembros del comité vecinal, en el caso del sector social, señalando su
carácter de concesionarios; el servicio o materia pública concesionada y el
domicilio legal;
VI.- Asumir la responsabilidad financiera del servicio público concesionado;
VII.- Tramitar y obtener de las autoridades competentes de los tres niveles de
Gobierno, los permisos, licencias y autorizaciones que se requieran para la
prestación del servicio u objeto público concesionado;
VIII.- Previas las autorizaciones respectivas, realizar las obras e instalaciones
que se requieran para prestar el servicio u objeto público concesionado;
IX.- Guardar y custodiar los bienes destinados al servicio público u objeto
concesionado;
X.- Cubrir al Municipio, al Estado y a la Federación, los impuestos,
cooperaciones, derechos y en general las contribuciones establecidas en las
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leyes fiscales y que a su cargo corresponda; como resultado de las acciones
previas u operativas en la prestación del servicio u objeto público concesionado;
XI.- Realizar la contratación de seguros contra riesgos, accidentes, siniestros,
personas, equipo e instalaciones que les señale la autoridad concedente;
XII.- Iniciar la prestación del servicio u objeto concesionado dentro del plazo
establecido en la concesión;
XIII.- Rendirán la información que les requieran las autoridades competentes en
el ejercicio de sus atribuciones y permitirán el ejercicio de las facultades de
inspección, verificación o fiscalización que sean necesarios para corroborar el
cumplimiento efectivo del servicio público u objeto concesionado;
XIV.- Pondrán en conocimiento en forma inmediata a la autoridad concedente, de
los recursos y demás medios de impugnación hechos valer por los usuarios o
terceros, en relación al servicio u objeto público concesionado, debiendo adjuntar
las promociones y documentos anexos respectivos y rindiéndole un informe
pormenorizado de las circunstancias particulares de cada caso; para los efectos
de su resolución o intervención que corresponda;
XV.- Cumplir y hacer cumplir con las disposiciones administrativas o técnicas,
resoluciones e instrucciones emanadas de autoridad competente;
XVI.- Al ejercer actos derivados del título de la concesión y frente a terceros, sean
usuarios o no; cuidarán que el personal técnico o el administrativo, cuente con la
autorización respectiva y se identifique plenamente;
XVII.- Elaborar y mantener un registro actualizado de la operación del servicio u
objeto público concesionado, las incidencias del mismo y el padrón de usuarios;
XVIII.- Proponer al organismo operador o al Ayuntamiento, según corresponda,
las cuotas y tarifas que pudieren resultar aplicables, en los términos de la
presente Ley, para el cobro por la prestación del servicio u objeto público
concesionado, presentando el estudio técnico, administrativo y socioeconómico
que las fundamenta;
XIX.- Las demás que señale este ordenamiento, otras disposiciones legales o la
autoridad concedente determine.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y la fracción XVIII por artículo único del Decreto
No. 885 1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS FACULTADES DEL AYUNTAMIENTO, DE LOS ORGANOS
OPERADORES MUNICIPALES, DE LOS INTERMUNICIPALES, Y DEL
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EJECUTIVO DEL ESTADO, EN SU CASO, CUANDO ACTUEN CON EL
CARACTER DE AUTORIDADES CONCEDENTES
ARTÍCULO 54.- Además de las atribuciones que esta Ley y los demás
ordenamientos aplicables confiere a la autoridad que tenga el carácter de
concedente, de manera enunciativa y no limitativa, tendrá las siguientes:
I.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios y determinar
las modificaciones que estime convenientes en relación a los servicios u objetos
concesionados;
II.- Ocupar de manera fundada y motivada el servicio público u objeto
concesionado, por el tiempo que estime conveniente, o intervenir su
administración cuando el concesionario se niegue a prestar el servicio u objeto
público concesionado o no lo preste de manera eficaz;
III.- Vigilar que los bienes muebles e inmuebles del servicio público sean
destinados a ello;
IV.- Dictar las resoluciones de extinción, revocación, ocupación, intervención,
caducidad, rescate, nulidad y demás a las que le faculta este ordenamiento y las
demás disposiciones que resulten aplicables.
En los casos en que se estuviere prestando u operando un servicio o
cualesquiera de los objetos, que en términos de esta Ley pudiere ser
concesionado y sin que medie título de concesión respectivo, el Ayuntamiento o
quien haga sus veces, podrá ejercer las facultades que se consignan en la
fracción II de este mismo artículo, con el objeto de que cumpla las atribuciones
que constitucional y reglamentariamente le corresponden.
CAPÍTULO SEPTIMO
CAUSAS DE EXTINCION, REVOCACION, CADUCIDAD, NULIDAD Y RESCATE
DE LAS CONCESIONES OTORGADAS A LOS SECTORES SOCIAL Y
PRIVADO
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO 55.- Las concesiones otorgadas a los grupos organizados de usuarios
del sector social o privado, se extinguen por cualesquiera de las siguientes causas:
I.- Por vencimiento del plazo por el cual fueron otorgadas;
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II.- Renuncia del concesionario;
III.- Por acuerdo expreso de ambas partes;
IV.- Desaparición de su finalidad o del bien objeto de la concesión;
V.- Nulidad, revocación o caducidad;
VI.- Declaratoria de rescate;
VII.- En su caso, quiebra o suspensión de pagos del concesionario, de
conformidad a las leyes de la materia;
VIII.- Por las demás previstas en esta Ley, en sus disposiciones reglamentarias
o en las mismas concesiones.
ARTÍCULO 56.- Las concesiones otorgadas a los grupos organizados de usuarios
del sector social o al privado, podrán ser revocadas por cualesquiera de las
siguientes causas:
I.- Por no cumplirse sin causa justificada, con las obligaciones que establece la
presente Ley o las que conste en el título de la concesión;
II.- Por deficiencias en la construcción, reparación, readaptación o mantenimiento
de las obras que afecten el servicio; cuando dichas obras hayan sido realizadas
por el concesionario;
III.- Por dejar de cumplirse con el servicio o por darse a los bienes destinados a
la prestación del mismo un uso distinto;
IV.- Por dejar de cumplir o cumplir parcial o negligentemente con las
determinaciones que emanen del Ayuntamiento o de la autoridad u organismo
que haga sus veces, para ampliar la prestación del servicio de agua potable hacia
las comunidades vecinas que le fueren indicadas, en el caso en que la disposición
del líquido así lo permita;
V.- Por deficiencias o irregularidades notorias en la prestación del servicio, por
no prestarse éste en forma regular y continua o por prestarse en forma distinta a
la originalmente establecida;
VI.- Por no cobrarse o cobrarse a los usuarios del servicio, tarifas o cuotas
diversas a las autorizadas o establecerse otras favoreciendo algunos sobre los
demás;
VII.- En su caso, por cambiar de nacionalidad el concesionario o los miembros de
este;
VIII.- Por pretender o transferir total o parcialmente los derechos y obligaciones
derivados de la concesión en forma contraria a lo dispuesto por el artículo 46, o
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por ejercer los derechos y obligaciones derivados de la concesión por conducto
de terceros no autorizados para ello, sea temporal o permanente en forma
continua o discontinua;
IX.- Por ceder, hipotecar, enajenar o grabar los derechos o los bienes afectos a
la concesión, sin previa autorización de la autoridad concedente;
X.- Por causas de utilidad o interés públicos, mediante indemnización cuyo monto
será fijado a juicio de peritos;
XI.- Por las demás previstas en esta Ley o en el título de la concesión.
Con excepción de las hipótesis previstas en las fracciones IV, VI, VIII, IX y X, las
demás causas enunciadas no serán motivo de revocación, si se producen a
consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, plenamente acreditadas.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO 57.- Si dentro del término originalmente establecido, el concesionario
no realiza los actos materiales que establece la concesión o no presta el servicio,
procederá la caducidad.
ARTÍCULO 58.- Las concesiones nunca podrán ser objeto, en todo o en parte, de
subconcesión, arrendamiento, comodato, gravamen, o cualquier acto o contrato por
virtud del cual una persona distinta del concesionario goce de los derechos
derivados de las mismas o sobre las instalaciones o construcciones autorizadas en
la propia concesión, sin el previo acuerdo de la autoridad concedente.
En consecuencia, cualquier operación que se efectúe en contravención a lo
dispuesto por este artículo será nula de pleno derecho y el concesionario perderá
en favor del Municipio los derechos que se deriven de la concesión y los bienes a
ella afectados.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO *59.- Cuando la nulidad, revocación o la caducidad de las concesiones
procedan conforme a la ley, se declarará por la autoridad concedente respectiva,
previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y
aleguen lo que convenga a su derecho.
Siempre que la autoridad concedente declare la nulidad, la revocación o la
caducidad de una concesión por causa imputable al concesionario, los bienes objeto
de la misma, sus mejoras y sus accesiones, se revertirán de pleno derecho al control
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y administración del ayuntamiento del organismo operador sea municipal o
intermunicipal, en su caso.
En los casos de la fracción I, del artículo 43, el concedente y el concesionario podrán
acordar los términos de compensación que procedan a estos casos si llegaran a
presentarse; los acuerdos respectivos formarán parte del título de concesión.
En los casos de la fracción II del artículo 43, no procederá pago ni indemnización
alguna.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo primero del Decreto número 142
publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: En los casos de la fracción segunda
del artículo 43, no procederá pago ni indemnización alguna.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO 60.- Las concesiones otorgadas a los grupos organizados de usuarios
del sector social o a la iniciativa privada, se podrán rescatar por causa de utilidad o
interés públicos mediante indemnización, cuyo monto será determinado por peritos
designados por ambas partes.
Por la declaratoria de rescate los bienes materia de la concesión volverán, de pleno
derecho y desde la fecha de la declaratoria a la posesión, control y administración
de la autoridad concedente, además de que ingresen los bienes, equipo e
instalaciones destinados directa o inmediatamente al objeto de la concesión.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO 61.- En general, los concesionarios estarán obligados a capacitar y
adiestrar al personal de los ayuntamientos o de los organismos operadores
municipales o intermunicipales, en los términos del TÍTULO de la concesión, en la
administración, operación, conservación y mantenimiento de los servicios, obras y
bienes concesionados, siempre que así se le requiera y cuando el objeto de la
concesión pase a ser potestad de la autoridad originalmente concedente.
ARTÍCULO 62.- Al término de la concesión los servicios obras y bienes respectivos
revertirán a la autoridad concedente en los términos del título de la concesión y sin
costo alguno.
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CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS CAUSAS DE EXTINCION Y REVOCACION QUE EN FORMA
ESPECIFICA PODRAN APLICARSE A LOS CONCESIONARIOS DEL SECTOR
SOCIAL.
ARTÍCULO 63.- Además de las hipótesis que establece esta ley y por las que en
forma general las concesiones podrán extinguirse, sin diferenciar el tipo de
concesionario; serán causas de extinción de la concesión otorgada a los grupos
organizados de usuarios del sector social:
I.- Por renuncia del grupo organizado del sector social concesionario,
comunicado ante la autoridad concedente y mediante el acta de asamblea
respectiva;
II.- Por extinción o disolución del grupo organizado del sector social;
III.- Por carecer o reducir el número de sus miembros que como mínimo establece
esta ley, para ser concesionarios;
IV.- Por ausencia de propuestas de los ciudadanos que entre sus miembros
reúnan y puedan cumplir con los cargos de presidente y secretarios del comité
vecinal;
V.- Por haber fenecido el plazo legal sobre su constitución y duración.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO 64.- Serán causas de revocación específica y respecto de las
concesiones otorgadas al sector social, sin demérito de las que en forma genérica
establece este ordenamiento, las siguientes:
I.- Por no proporcionar los informes financieros, administrativos u operativos que
le sean requeridos por autoridad competente o presentar los incompletos
alterados, o asentando datos falsos en ellos; o impedir u obstaculizar que ésta
ejercite los actos de inspección verificación o fiscalización sobre el servicio u
objeto público concesionado;
II.- Por impedir que la tesorería cumpla el ejercicio de las atribuciones que le
confiere esta ley;
III.- Por manejar, administrar o llevar las cuentas o subcuentas relativas a los
recursos financieros resultantes de la prestación del servicio u objeto público
concesionado, en forma diferente o contraria a lo establecido por esta ley;
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IV.- A petición formulada por el 60% del número de usuarios que reciban en forma
directa la prestación del servicio u objeto público concesionado.
CAPÍTULO NOVENO
DE LOS ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER EL TÍTULO DE CONCESION
ARTÍCULO *65.- El título de la concesión en todo caso deberá contener:
I.- El nombre y domicilio del concesionario;
II.- Objeto, fundamentos legales y motivo del otorgamiento de la concesión;
III.- Características de la construcción, en su caso, y condiciones de conservación
y operación de los sistemas;
IV.- Bases de regulación tarifaría para el cobro de los derechos;
V.- Derechos y obligaciones de los concesionarios;
VI.- Período de vigencia;
VII.- Causas de revocación y terminación adicionales;
VIII.- Todas las obligaciones y derechos, prestaciones y contraprestaciones que
se establezcan, dentro de los términos señalados en esta ley, entre autoridad
concedente y particular o grupo social concesionario.
Los títulos en que consten los actos de la concesión, se publicarán en el Periódico
Oficial del Estado antes de la fecha prevista en los mismos para surtir sus efectos.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo primero del Decreto número 142
publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Los títulos en que consten los actos
concesión, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado antes de la fecha prevista en los mismos
para surtir sus efectos.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO *66.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación
y aplicación de los convenios o concesiones a que se refiere el presente título o de
la ley, se resolverán por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Las
controversias que se susciten con motivo de la interpretación y aplicación de los convenios o
concesiones a que se refiere el presente título o de la ley, se resolverán por el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado.
TÍTULO CUARTO
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Promulgación 1995/07/26
Publicación 1995/07/26
Vigencia 1995/07/27
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PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
CAPÍTULO PRIMERO
CONTRATACION DE LOS SERVICIOS Y CONEXION AL SISTEMA
ARTÍCULO 67.- Están obligados a contratar los servicios de agua potable
alcantarillado y el de tratamiento de aguas residuales así como la conexión a las
respectivas redes, en los lugares en que existan dichos servicios:
I.- Los propietarios o poseedores por cualquier título de predios edificados;
II.- Los propietarios o poseedores por cualquier titulo de predios no edificados
cuando frente a los mismos existan instalaciones adecuadas para que los
servicios sean utilizados, y
III.- Los propietarios o poseedores de giros mercantiles, industriales o de
cualquier otra actividad que por su naturaleza estén obligados al uso de agua
potable y saneamiento incluyendo el alcantarillado.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO *68.- Los propietarios o poseedores de predios en cuyo frente se
encuentre instalada la tubería de distribución de agua y /o de recolección de aguas
negras y pluviales para contar con el servicio, deberán solicitar la instalación de sus
tomas respectivas y la conexión de sus descargas, firmando el contrato en los
plazos siguientes:
I.- De treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique al propietario
o poseedor de un predio, que ha quedado establecido el servicio en la calle en
que se encuentra ubicado;
II.- De treinta días contados a partir de la fecha en que se adquiera la propiedad
o posesión del predio;
III.- De treinta días previos a la fecha de apertura del giro comercial o
establecimiento industrial; y
IV.- Dentro de los quince días anteriores al inicio de una construcción si existen
los servicios.
Dentro de los plazos anteriores, los propietarios o poseedores de predios, giros o
establecimientos, obligados a hacer uso de los servicios de agua potable y
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saneamiento, incluyendo alcantarillado, sanitario o pluvial, o sus legítimos
representantes, deberán acudir a las oficinas del Municipio, del organismo operador
del sistema, o en su caso, a la Comisión Estatal del Agua a solicitar la instalación
de los servicios.
Cuando no se cumpla con la obligación que establece el presente artículo,
independientemente que se impongan las sanciones que procedan, el Municipio, el
organismo operador o la dependencia u organismo podrán instalar la toma de agua
y la conexión de descarga de alcantarillado respectiva y su costo será a cargo del
propietario o poseedor del predio del que se trata.
Podrán operar sistemas de abastecimiento de agua potable, desalojo y tratamiento
de aguas residuales, en forma independiente, los desarrollos industriales, turísticos,
campestres y de otras actividades productivas, siempre y cuando cuenten con la
autorización del Gobierno del Estado y se sujeten en la operación a las normas
establecidas en esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 2587,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: Dentro de los plazos anteriores, los propietarios o poseedores de predios,
giros o establecimientos, obligados a hacer uso de los servicios de agua potable y saneamiento,
incluyendo alcantarillado, sanitario o pluvial, o sus legítimos representantes, deberán acudir a las
oficinas del Municipio, del organismo operador del sistema, o en su caso, a la dependencia u
organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio
ambiente a solicitar la instalación de los servicios.
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo (SIN VIGENCIA) y tercero por artículo
primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decían:
Dentro de los plazos anteriores, los propietarios o poseedores de predios, giros o establecimientos,
obligados a hacer uso de los servicios de agua potable y saneamiento, incluyendo alcantarillado,
sanitario o pluvial, o sus legítimos representantes, deberán acudir a las oficinas del Municipio, del
organismo operador del sistema, o en su caso, a la Secretaría de Desarrollo Ambiental a solicitar la
instalación de los servicios.
Cuando no se cumpla con la obligación que establece el presente artículo, independientemente que
se impongan las sanciones que procedan, el Municipio, el organismo operador o la Secretaría podrán
instalar la toma de agua y la conexión de descarga de alcantarillado respectiva y su costo será a
cargo del propietario o poseedor del predio del que se trata.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO 69.- Al establecerse los servicios de agua potable, distribución de agua
potable y saneamiento, incluyendo el alcantarillado en los lugares que carecen de
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ellos, se notificará a los interesados por medio de publicaciones en el Periódico
Oficial del Estado y en un diario de mayor circulación de la localidad, para el efecto
que cumplan con las disposiciones de esta Ley; pudiendo en su caso, utilizarse
cualesquiera otras formas de notificación a fin de que los interesados tengan
conocimiento de la existencia de los servicios.
ARTÍCULO *70.- A cada predio, giro o establecimiento corresponderá una toma de
agua independiente y dos descargas, una de aguas negras y otra pluvial, cuando
estos sistemas deban estar separados y una descarga cuando sean combinadas;
el Municipio, el organismo operador o en su caso, la Comisión Estatal del Agua,
fijarán las disposiciones a las que se sujetará el diámetro de las mismas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: A cada
predio, giro o establecimiento corresponderá una toma de agua independiente y dos descargas, una
de aguas negras y otra pluvial, cuando estos sistemas deban estar separados y una descarga
cuando sean combinadas; el Municipio, el organismo operador o en su caso, la dependencia u
organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio
ambiente, fijarán las disposiciones a las que se sujetará el diámetro de las mismas.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en
el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: A cada predio, giro o establecimiento corresponderá
una toma de agua independiente y dos descargas, una de aguas negras y otra pluvial, cuando estos
sistemas deban estar separados y una descarga cuando sean combinadas; el Municipio, el
organismo operador o en su caso, la Secretaría de Desarrollo Ambiental, fijarán las disposiciones a
las que se sujetará el diámetro de las mismas.
ARTÍCULO *71.- Los interesados en contratar los servicios de agua potable y
saneamiento incluyendo el alcantarillado deberán presentar sus solicitudes
cumpliendo con los requisitos señalados por el Municipio, el organismo operador o
la Comisión Estatal del Agua, en su caso, en los términos que se indican en esta
Ley
Deberán demostrar, asimismo, que cumplen con las condiciones particulares de
descarga que fije la Comisión Estatal del Agua, de no hacerlo, con el pretratamiento
que dicha dependencia determine.
Cuando la solicitud de los servicios de agua potable y saneamiento, incluyendo el
alcantarillado no cumplan con los requisitos necesarios, se prevendrá a los
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interesados para que los satisfagan dentro del término de cinco días hábiles
contados a partir de la fecha en que reciban la comunicación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo por artículo único del Decreto
No. 2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: Los interesados en contratar los servicios de agua potable y saneamiento
incluyendo el alcantarillado deberán presentar sus solicitudes cumpliendo con los requisitos
señalados por el Municipio, el organismo operador o la dependencia u organismo de la
Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, en su caso,
en los términos que se indican en esta Ley.
Deberán demostrar, asimismo, que cumplen con las condiciones particulares de descarga que fije la
dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable
y medio ambiente o, de no hacerlo, con el pretratamiento que dicha dependencia determine.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero y segundo por artículo primero del
Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decían: Los interesados
en contratar los servicios de agua potable y saneamiento incluyendo el alcantarillado deberán
presentar sus solicitudes cumpliendo con los requisitos señalados por el Municipio, el organismo
operador o la Secretaría de Desarrollo Ambiental, en su caso, en los términos que se indican en esta
Ley.
Deberán demostrar, asimismo, que cumplen con las condiciones particulares de descarga que fije la
Secretaría de Desarrollo Ambiental o, de no hacerlo, con el pre-tratamiento que dicha dependencia
determine.
ARTÍCULO *72.- Presentada la solicitud debidamente requisitada, dentro de los
cinco días siguientes, se practicará una inspección del predio, giro o establecimiento
de que se trate.
La inspección a que se refiere el párrafo anterior tendrá por objeto:
I.- Corroborar la veracidad de los datos proporcionados por el solicitante;
II.- Conocer las circunstancias que el Municipio, organismo operador o en su
caso, la Comisión Estatal del Agua consideren necesarias para determinar sobre
la prestación de los servicios y el presupuesto correspondiente; y
III.- Estimar el presupuesto que comprenderá el importe del material necesario y
la mano de obra, ruptura y reposición de banqueta, guarnición y pavimento, si lo
hubiese, así como cualquier otro trabajo que se requiera para estar en
condiciones de prestar los servicios solicitados.
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Las conexiones e instalaciones de tomas solicitadas se autorizarán en base al
resultado de la inspección practicada de acuerdo a esta Ley, en un término de seis
días computables a partir al de la recepción del informe.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo único del Decreto No. 2587, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes
decía: II.- Conocer las circunstancias que el Municipio, organismo operador o en su caso, la
Secretaría consideren necesarias para determinar sobre la prestación de los servicios y el
presupuesto correspondiente; y
ARTÍCULO *73.- Firmado el contrato correspondiente y pagado el importe del costo
de la instalación y conexión, y de las cuotas que correspondan, el Municipio, el
organismo operador o, en su caso, la Comisión Estatal del Agua ordenarán la
instalación de la toma y la conexión de las descargas de aguas negras y/o pluviales,
lo cual deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
pago en la oficina recaudadora.
Cuando se trate de tomas solicitadas por giros o establecimientos ubicados en
forma temporal, los solicitantes deberán otorgar, como requisito previo para la
instalación, la garantía que fije el organismo operador, o de quien haga sus veces.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primero párrafo por artículo único del Decreto No. 2587,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: Firmado el contrato correspondiente y pagado el importe del costo de la
instalación y conexión, y de las cuotas que correspondan, el Municipio, el organismo operador o, en
su caso, la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de
agua potable y medio ambiente ordenarán la instalación de la toma y la conexión de las descargas
de aguas negras y/o pluviales, lo cual deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a
la fecha de pago en la oficina recaudadora.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto número
142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Firmado el contrato
correspondiente y pagado el importe del costo de la instalación y conexión, y de las cuotas que
correspondan, el Municipio, el organismo operador o, en su caso, la Secretaría de Desarrollo
Ambiental ordenarán la instalación de la toma y la conexión de las descargas de aguas negras y/o
pluviales, lo cual deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de pago en
la oficina recaudadora.
ARTÍCULO 74.- Es obligatoria la instalación de aparatos medidores para la
verificación del consumo de agua del servicio público en predios, giros o
establecimientos. Al efecto, las tomas deberán instalarse a las puertas de entrada,
de los predios, giros o establecimientos y los medidores en lugares accesibles, junto
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a dichas puertas, en forma tal que sin dificultad se puedan llevar a cabo las lecturas
del consumo, las pruebas de funcionamiento de los aparatos y, cuando sea
necesario, el cambio de los mismos.
ARTÍCULO *75.- Instalada la toma y hechas las conexiones respectivas, el
Municipio, el organismo operador en su caso la Comisión Estatal del Agua,
comunicarán al propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento de que se
trate, la fecha de la conexión y la apertura de su cuenta para efectos del cobro.
En los casos en que, con motivo de la instalación de la toma o las descargas, se
destruya el pavimento, la guarnición o la banqueta, el Municipio, el organismo
operador o en su caso la Comisión Estatal del Agua realizarán de inmediato su
reparación, con cargo al usuario, en los términos de la presente Ley; los trabajos
deberán efectuarse en un plazo que no exceda de diez días naturales contados a
partir de la fecha en que se ordene su reparación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía:
Instalada la toma y hechas las conexiones respectivas, el Municipio, el organismo operador en su
caso la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua
potable y medio ambiente, comunicarán al propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento
de que se trate, la fecha de la conexión y la apertura de su cuenta para efectos del cobro.
En los casos en que, con motivo de la instalación de la toma o las descargas, se destruya el
pavimento, la guarnición o la banqueta, el Municipio, el organismo operador o en su caso la
dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable
y medio ambiente realizarán de inmediato su reparación, con cargo al usuario, en los términos de la
presente Ley; los trabajos deberán efectuarse en un plazo que no exceda de diez días naturales
contados a partir de la fecha en que se ordene su reparación.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en
el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Instalada la toma y hechas las conexiones
respectivas, el Municipio, el organismo operador en su caso la Secretaría de Desarrollo Ambiental,
comunicarán al propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento de que se trate, la fecha de
la conexión y la apertura de su cuenta para efectos del cobro.
En los casos en que, con motivo de la instalación de la toma o las descargas, se destruya el
pavimento, la guarnición o la banqueta, el Municipio, el organismo operador o en su caso la
Secretaría de Desarrollo Ambiental realizarán de inmediato su reparación, con cargo al usuario, en
los términos de la presente Ley; los trabajos deberán efectuarse en un plazo que no exceda de diez
días naturales contados a partir de la fecha en que se ordene su reparación.
ARTÍCULO *76.- Cualquier modificación que se pretenda hacer al inmueble, giro o
establecimiento que afecte a las instalaciones de los servicios de agua y
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saneamiento incluyendo el alcantarillado, obliga a los interesados a formular la
solicitud correspondiente ante el Municipio, el organismo operador, o en su caso a
la Comisión Estatal del Agua sujetándose a los plazos y procedimientos
establecidos para la instalación o conexión de los servicios.
En ningún caso el propietario o poseedor del predio podrá operar por sí mismo el
cambio del sistema, instalación, supresión o conexión de los servicios de agua y
alcantarillado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 2587,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: Cualquier modificación que se pretenda hacer al inmueble, giro o
establecimiento que afecte a las instalaciones de los servicios de agua y saneamiento incluyendo el
alcantarillado, obliga a los interesados a formular la solicitud correspondiente ante el Municipio, el
organismo operador, o en su caso a la dependencia u organismo de la Administración Pública
Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente sujetándose a los plazos y
procedimientos establecidos para la instalación o conexión de los servicios.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto número
142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Cualquier modificación que se
pretenda hacer al inmueble, giro o establecimiento que afecte a las instalaciones de los servicios de
agua y saneamiento incluyendo el alcantarillado, obliga a los interesados a formular la solicitud
correspondiente ante el Municipio, el organismo operador, o en su caso a la Secretaría de Desarrollo
Ambiental sujetándose a los plazos y procedimientos establecidos para la instalación o conexión de
los servicios.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO 77.- Independientemente de los casos en que conforme a la ley proceda
la suspensión o supresión de una toma de agua o de una descarga el interesado
podrá solicitar la suspensión o supresión respectiva, expresando las causas en que
se funden las mismas.
ARTÍCULO *78.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior, será resuelta por
el Municipio, el organismo operador o en su caso la dependencia u organismo en
un término de diez días a partir de su presentación; de ser favorable el acuerdo,
éste se cumplimentará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su
notificación, corriendo por cuenta del solicitante todos los gastos inherentes a la
suspensión o supresión.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el
POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: La solicitud a que se refiere el artículo anterior, será
Aprobación 1995/07
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resuelta por el Municipio, el organismo operador o en su caso la Secretaría en un término de diez
días a partir de su presentación; de ser favorable el acuerdo, éste se cumplimentará dentro de los
cinco días siguientes a la fecha de su notificación, corriendo por cuenta del solicitante todos los
gastos inherentes a la suspensión o supresión.
ARTÍCULO *79.- No deben existir derivaciones de toma de agua o de descarga de
alcantarillado. Cualquier excepción estará sujeta a la autorización del proyecto o
control en su ejecución por el Municipio, el organismo operador o en su caso la
dependencia u organismo, debiendo en todo caso contarse con las condiciones
necesarias para que dichas autoridades puedan cobrar las cuotas o tarifas que le
correspondan por el suministro de dicho servicio.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el
POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: No deben existir derivaciones de toma de agua o de
descarga de alcantarillado. Cualquier excepción estará sujeta a la autorización del proyecto o control
en su ejecución por el Municipio, el organismo operador o en su caso la Secretaría, debiendo en
todo caso contarse con las condiciones necesarias para que dichas autoridades puedan cobrar las
cuotas o tarifas que le correspondan por el suministro de dicho servicio.
ARTÍCULO 80.- Todo predio en el que se construyan edificios o condominios que
tengan como destino la instalación de departamentos, despachos, negocios,
comercios independientes o situaciones similares, deberán contar, con las
instalaciones de agua, alcantarillado, incluyendo saneamiento, adecuadas,
autorizadas por la autoridad competente y el organismo operador a fin de que esté
en condiciones de cobrar a cada usuario el servicio que proceda.
ARTÍCULO *81.- Las fraccionadoras, urbanizadoras y desarrolladoras, deberán
construir por su cuenta las instalaciones y conexiones de agua potable y
saneamiento, incluyendo alcantarillado necesarias, de conformidad con el proyecto
autorizado por la autoridad competente y las especificaciones del Municipio, del
organismo operador o de la Comisión Estatal del Agua, en su caso; dichas obras
pasarán al patrimonio de estos una vez que se concluya el proceso de
municipalización en términos de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano Sustentable del Estado de Morelos
NOTAS:
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fraccionadoras, urbanizadoras y desarrolladoras, deberán construir por su cuenta las instalaciones
y conexiones de agua potable y saneamiento, incluyendo alcantarillado necesarias, de conformidad
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con el proyecto autorizado por la autoridad competente y las especificaciones del Municipio, del
organismo operador o de la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal
encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, en su caso; dichas obras pasarán al
patrimonio de estos una vez que estén en operación.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en
el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Las fraccionadoras, urbanizadoras y
desarrolladoras, deberán construir por su cuenta las instalaciones y conexiones de agua potable y
saneamiento, incluyendo alcantarillado necesarias, de conformidad con el proyecto autorizado por
la autoridad competente y las especificaciones del Municipio, del organismo operador o de la
Secretaría, en su caso; dichas obras pasarán al patrimonio de estos una vez que estén en operación.
ARTÍCULO 82.- Las personas que de manera clandestina utilicen los servicios de
agua potable y saneamiento, incluyendo el alcantarillado, deberán pagar las tarifas
que correspondan a dichos servicios y, además se harán acreedores a las
sanciones administrativas que se señalan en esta Ley y, en su caso a las sanciones
penales relativas.
ARTÍCULO *83.- Todo lo relacionado con predios, giros o establecimientos; la forma
en que otras autoridades o terceros deberán informar o avisar al organismo
operador de autorizaciones o actividades relacionadas con la presente Ley; los
trámites y procedimientos que se requieran para su cumplimiento; la obligación de
proporcionar información para integrar el padrón de usuarios y para facilitar las
atribuciones de autoridad; el uso y características de aparatos ahorradores de agua;
y en general las demás para proveer la exacta observancia de que la presente Ley,
se precisará en la normatividad que en su caso expida con carácter general, la
Comisión Estatal del Agua; dicha normatividad se publicará en el Periódico Oficial
del Estado.
NOTAS:
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relacionado con predios, giros o establecimientos; la forma en que otras autoridades o terceros
deberán informar o avisar al organismo operador de autorizaciones o actividades relacionadas con
la presente Ley; los trámites y procedimientos que se requieran para su cumplimiento; la obligación
de proporcionar información para integrar el padrón de usuarios y para facilitar las atribuciones de
autoridad; el uso y características de aparatos ahorradores de agua; y en general las demás para
proveer la exacta observancia de que la presente Ley, se precisará en la normatividad que en su
caso expida con carácter general, la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal
encargado del ramo de agua potable y medio ambiente; dicha normatividad se publicará en el
Periódico Oficial del Estado.
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el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Todo lo relacionado con predios, giros o
establecimientos; la forma en que otras autoridades o terceros deberán informar o avisar al
organismo operador de autorizaciones o actividades relacionadas con la presente Ley; los trámites
y procedimientos que se requieran para su cumplimiento; la obligación de proporcionar información
para integrar el padrón de usuarios y para facilitar las atribuciones de autoridad; el uso y
características de aparatos ahorradores de agua; y en general las demás para proveer la exacta
observancia que la presente Ley, se precisará en la normatividad que en su caso expida con carácter
general, la Secretaría de Desarrollo Ambiental; dicha normatividad se publicará en el Periódico Oficial
del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
CORRESPONSABILIDAD DE LOS USUARIOS
ARTÍCULO *84.- Todo usuario tanto del sector público como del sector social o
privado, está obligado al pago de los servicios de agua potable, alcantarillado y
tratamiento de aguas residuales que presta el Municipio, el organismo operador
municipal, intermunicipal o, en su caso, la Comisión Estatal del Agua con base en
las tarifas o cuotas autorizadas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Todo
usuario tanto del sector público como del sector social o privado, está obligado al pago de los
servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que presta el Municipio,
el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso, la dependencia u organismo de la
Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente con base en
las tarifas o cuotas autorizadas.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en
el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Todo usuario tanto del sector público como del
sector social o privado, está obligado al pago de los servicios de agua potable, alcantarillado y
tratamiento de aguas residuales que presta el Municipio, el organismo operador municipal,
intermunicipal o, en su caso, la Secretaría de Desarrollo Ambiental con base en las tarifas o cuotas
autorizadas.
ARTÍCULO *85.- Los usuarios deberán pagar el importe de la tarifa o cuota dentro
de los plazos que en cada caso señale el recibo correspondiente y en las oficinas
que determine el Municipio, el organismo operador municipal, intermunicipal o, en
su caso, la Comisión Estatal del Agua
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Los
Aprobación 1995/07
Promulgación 1995/07/26
Publicación 1995/07/26
Vigencia 1995/07/27
Expidió XLVI Legislatura
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usuarios deberán pagar el importe de la tarifa o cuota dentro de los plazos que en cada caso señale
el recibo correspondiente y en las oficinas que determine el Municipio, el organismo operador
municipal, intermunicipal o, en su caso, la dependencia u organismo de la Administración Pública
Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente.
REFORMA SIN VIGENCIA- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en
el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Los usuarios deberán pagar el importe de la tarifa
o cuota dentro de los plazos que en cada caso señale el recibo correspondiente y en las oficinas que
determine el Municipio, el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso, la Secretaría
de Desarrollo Ambiental.
ARTÍCULO *86.- El propietario de un predio responderá ante el Municipio, el
organismo operador o en su caso, la Comisión Estatal del Agua por los adeudos
que ante el mismo se generen en los términos de esta ley.
Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo
propietario se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de la contratación
anterior, debiendo dar aviso al Municipio, al organismo operador municipal o
intermunicipal, o en su defecto a la Comisión Estatal del Agua.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: El
propietario de un predio responderá ante el Municipio, el organismo operador o en su caso, la
dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable
y medio ambiente por los adeudos que ante el mismo se generen en los términos de esta ley.
Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se
subrogará en los derechos y obligaciones derivados de la contratación anterior, debiendo dar aviso
al Municipio, al organismo operador municipal o intermunicipal, o en su defecto a la dependencia u
organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio
ambiente.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en
el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: El propietario de un predio responderá ante el
Municipio, el organismo operador o en su caso, la Secretaría de Desarrollo Ambiental por los
adeudos que ante el mismo se generen en los términos de esta ley.
Cuando se transfiera la propiedad de un inmueble con sus servicios, el nuevo propietario se
subrogará en los derechos y obligaciones derivados de la contratación anterior, debiendo dar aviso
al Municipio, al organismo operador municipal o intermunicipal, o en su defecto a la Secretaría de
Desarrollo Ambiental del Estado.
ARTÍCULO *87.- El servicio de agua que disfruten los usuarios en los Municipios
del Estado, será medido.
Aprobación 1995/07
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Publicación 1995/07/26
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En los lugares en donde no haya medidores o mientras éstos no se instalen, los
pagos serán determinados por las cuotas fijas previamente determinadas.
El Municipio, el organismo operador o la Comisión Estatal del Agua en su caso,
podrán optar por determinar en función de los consumos anteriores, cuando no sea
posible medir el consumo, debido a la destrucción total o parcial del medidor
respectivo, independientemente de los cargos a cubrir por la reposición del mismo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero por artículo único del Decreto No. 2587,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: El Municipio, el organismo operador o la dependencia u organismo de la
Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente en su caso,
podrán optar por determinar en función de los consumos anteriores, cuando no sea posible medir el
consumo, debido a la destrucción total o parcial del medidor respectivo, independientemente de los
cargos a cubrir por la reposición del mismo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercero por artículo primero del Decreto número
142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: El Municipio, el organismo
operador o la Secretaría en su caso, podrán optar por determinar en función de los consumos
anteriores, cuando no sea posible medir el consumo, debido a la destrucción total o parcial del
medidor respectivo, independientemente de los cargos a cubrir por la reposición del mismo.
ARTÍCULO *88.- Los usuarios que se surtan de servicios por medio de derivaciones
autorizadas por los municipios, organismos operadores o la dependencia u
organismo de la Administración Pública Estatal a que se refiere la presente Ley,
pagarán las tarifas correspondientes al medidor de la toma original de la que se
deriven, pero si la toma no tiene medidor aún, cubrirán la cuota fija previamente
establecida para dicha toma.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el
POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Los usuarios que se surtan de servicios por medio de
derivaciones autorizadas por los municipios, organismos operadores o la Secretaría a que se refiere
la presente Ley, pagarán las tarifas correspondientes al medidor de la toma original de la que se
deriven, pero si la toma no tiene medidor aún, cubrirán la cuota fija previamente establecida para
dicha toma.
ARTÍCULO *89.- Por cada derivación, el usuario pagará al Municipio, al organismo
operador municipal o intermunicipal, o en su defecto a la Comisión Estatal del Agua,
el importe de las cuotas de conexión que correspondan a una toma de agua directa,
así como el servicio respectivo.
Aprobación 1995/07
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Por
cada derivación, el usuario pagará al Municipio, al organismo operador municipal o intermunicipal,
o en su defecto a la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del
ramo de agua potable y medio ambiente, el importe de las cuotas de conexión que correspondan a
una toma de agua directa, así como el servicio respectivo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en
el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Por cada derivación, el usuario pagará al Municipio,
al organismo operador municipal o intermunicipal, o en su defecto a la Secretaría de Desarrollo
Ambiental, el importe de las cuotas de conexión que correspondan a una toma de agua directa, así
como el servicio respectivo.
ARTÍCULO *90.- Con el objeto de hacer más racional el consumo de agua, los
usuarios deberán utilizar aparatos ahorradores, en los casos, términos y
características que los Ayuntamientos o la dependencia u organismo de la
Administración Pública Estatal determinen.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el
POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Con el objeto de hacer más racional el consumo de
agua, los usuarios deberán utilizar aparatos ahorradores, en los casos, términos y características
que los Ayuntamientos o la Secretaría determinen.
ARTÍCULO 91.- Las autoridades de los Municipios del Estado serán las
responsables de vigilar las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento
al autorizar la construcción, rehabilitación, ampliación, remodelación y demolición
de obras.
ARTÍCULO *92.- En épocas de escasez de agua, comprobada o previsible, el
Municipio, el organismo operador o la Comisión Estatal del Agua podrán acordar
condiciones de restricción en las zonas y durante el lapso que estime necesario,
previo aviso oportuno al usuario a través de los medios de comunicación
disponibles.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: En
épocas de escasez de agua, comprobada o previsible, el Municipio, el organismo operador o la
dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable
y medio ambiente podrán acordar condiciones de restricción en las zonas y durante el lapso que
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estime necesario, previo aviso oportuno al usuario a través de los medios de comunicación
disponibles.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en
el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: En épocas de escasez de agua, comprobada o
previsible, el Municipio, el organismo operador o la Secretaría de Desarrollo Ambiental podrán
acordar condiciones de restricción en las zonas y durante el lapso que estime necesario, previo aviso
oportuno al usuario a través de los medios de comunicación disponibles.
CAPÍTULO TERCERO
CUOTAS Y TARIFAS
ARTÍCULO 93.- El Congreso del Estado aprobará, en su caso, las cuotas y tarifas
derivadas de la prestación de los servicios que regula ésta Ley, que le sean
propuestas por los Ayuntamientos en los términos de la misma.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 885 1999/12/16. POEM No.
4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 531 publicada en el
Periódico Oficial No. 3961 de 1999/01/20. Vigencia: 1999/02/01.1999/12/29.
ARTÍCULO *94.- Los Ayuntamientos, una vez recabadas las propuestas que le
hayan presentado en los términos de ésta Ley los organismos operadores y
sistemas de agua potable existentes en el municipio y previa aprobación del cabildo
presentarán al Congreso del Estado, las cuotas y tarifas derivadas de la prestación
de los servicios que regula esta Ley. La propuesta deberá estar sustentada en un
análisis técnico, administrativo y socioeconómico que la justifique sin detrimento de
la economía de cada organismo operador, sistema de agua potable o del propio
municipio.
Para efectos del análisis técnico citado, los Ayuntamientos podrán solicitar apoyo y
asesoría de la Comisión Estatal del Agua.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 2587,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: Para efectos del análisis técnico citado, los Ayuntamientos podrán solicitar
apoyo y asesoría de la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado
del ramo de agua potable y medio ambiente.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 885
1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30.
Aprobación 1995/07
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo primero del Decreto número
142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Para efectos del análisis técnico
citado, los Ayuntamientos podrán solicitar apoyo y asesoría de la Secretaría de Desarrollo Ambiental.
REFORMA SIN VIGENCIA.- adicionado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 885
1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30.
ARTÍCULO *95.- Las cuotas y tarifas por los servicios incluirán los costos de
operación, administración, conservación, mantenimiento y mejoramiento, así como
los recursos necesarios para constituir un fondo que permita la rehabilitación,
ampliación y mejoramiento de los sistemas, la recuperación del valor actualizado de
las inversiones y como en su caso, el servicio de la deuda contraída con tales
propósitos.
La recuperación del valor actualizado de las inversiones de infraestructura hidráulica
realizadas por los Municipios, los organismos operadores municipales,
intermunicipales o, en su defecto, por la Comisión Estatal del Agua, por sí o por
terceros, deberá tomarse en cuenta para incorporarse en la fijación de las tarifas o
cuotas respectivas o para su cobro por separado a los directamente beneficiados
por las mismas. Se podrán celebrar con los beneficiarios convenios que garanticen
la recuperación de la inversión.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el caso en que la recuperación
de la inversión se esté efectuando a través de leyes de contribuciones de mejoras
por obras públicas hidráulicas en el Estado o Municipio, o una legislación fiscal
similar.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 2587,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: La recuperación del valor actualizado de las inversiones de infraestructura
hidráulica realizadas por los Municipios, los organismos operadores municipales, intermunicipales o,
en su defecto, por la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del
ramo de agua potable y medio ambiente, por sí o por terceros, deberá tomarse en cuenta para
incorporarse en la fijación de las tarifas o cuotas respectivas o para su cobro por separado a los
directamente beneficiados por las mismas. Se podrán celebrar con los beneficiarios convenios que
garanticen la recuperación de la inversión.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo primero del Decreto número
142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: La recuperación del valor
actualizado de las inversiones de infraestructura hidráulica realizadas por los Municipios, los
organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, por la Secretaría de
Desarrollo Ambiental del Estado, por sí o por terceros, deberá tomarse en cuenta para incorporarse
Aprobación 1995/07
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en la fijación de las tarifas o cuotas respectivas o para su cobro por separado a los directamente
beneficiados por las mismas. Se podrán celebrar con los beneficiarios convenios que garanticen la
recuperación de la inversión.
ARTÍCULO 96.- Para la determinación de las cuotas o tarifas se tomarán también
en cuenta los metros cúbicos de agua suministrada o descargada; los metros
lineales de banqueta, guarnición o pavimento a reponer y en general, los demás
elementos que permitan el correcto cobro de dichos servicios.
ARTÍCULO *97.- Se deberán revisar y ajustar las cuotas o tarifas a fin de
actualizarlas; para cualquier modificación de éstas se deberá elaborar un estudio
que justifique las nuevas cuotas y tarifas y se tomarán en cuenta las observaciones
y sugerencias que realicen los usuarios a través de los Consejos Consultivos a que
se refiere la presente Ley. Dichos Consejos Consultivos se formarán aún en el caso
de que los servicios se presten por los Municipios o por la dependencia u organismo
de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio
ambiente.
La dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal elaborará los
estudios técnicos financieros de apoyo para las adecuaciones de cuotas o tarifas y
los enviará a los Municipios o a los organismos operadores para su consideración.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo primero del Decreto número 142
publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Se podrán revisar y modificar las
cuotas y tarifas derivadas de la prestación de los servicios que regulan esta Ley a fin de
actualizarlas. Para cualquier modificación propuesta, además de la elaboración del estudio
técnico, administrativo y socioeconómico que las fundamente, se deberán tomar en cuenta
las recomendaciones y sugerencias que realicen los usuarios a través de los consejos
consultivos a que se refiere la presente Ley, las cuales deberán ser analizadas y en su
caso aprobadas por la Junta de Gobierno o de Cabildo del Ayuntamiento según
corresponda, dichos consejos consultivos se formaran aún en el caso de que los servicios
se presten por los Ayuntamientos o por la Secretaría de Desarrollo Ambiental.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 885 1999/12/16. POEM
No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30.
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ARTÍCULO *98.- El pago de las cuotas o tarifas a que se refiere el presente artículo
es independiente del cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y serán aplicables de conformidad con lo
dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la presente Ley.
Los pagos que deberán cubrir los usuarios por la prestación de los servicios públicos
se calcularán conforme al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y se
clasifican en:
I.- cuotas y tarifas:
A.- por cooperación:
Las que específicamente se establezcan o convengan con los beneficiarios por
conceptos de ampliación y /o mejoramiento de la infraestructura de agua y
saneamiento.
B.- por instalación de toma domiciliaria cuando el diámetro de la toma sea de 13
mm o ½” pulgada:
RURAL 24 Unidades de Medida y
Actualización
HASTA 6 METROS
LINEALES
POPULAR 30 Unidades de Medida y
Actualización
HASTA 6 METROS
LINEALES
HABITACIONAL 36 Unidades de Medida y
Actualización
HASTA 6 METROS
LINEALES
RESIDENCIAL 60 Unidades de Medida y
Actualización
HASTA 6 METROS
LINEALES
COMERCIAL 105 Unidades de Medida y
Actualización
HASTA 6 METROS
LINEALES
INDUSTRIAL 210 Unidades de Medida y
Actualización
HASTA 6 METROS
LINEALES
El costo de la instalación de la toma incluye mano de obra, materiales y derecho de
conexión hasta 6 metros lineales, cuando exceda este factor el metro lineal se
incrementará de la siguiente manera:
RURAL 4 Unidades de Medida y Actualización POR M.L. ADICIONAL
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Promulgación 1995/07/26
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POPULAR 5 Unidades de Medida y Actualización POR M.L. ADICIONAL
HABITACIONAL 6 Unidades de Medida y Actualización POR M.L. ADICIONAL
RESIDENCIAL 10 Unidades de Medida y Actualización POR M.L. ADICIONAL
COMERCIAL 17.5 Unidades de Medida y
Actualización
POR M.L. ADICIONAL
INDUSTRIAL 35 Unidades de Medida y Actualización POR M.L. ADICIONAL
Cuando el diámetro de la toma sea de 19 mm o ¾” de pulgada se aumentará al
rango base correspondiente 5Unidades de Medida y Actualización.
Cuando el diámetro de la toma sea de 25 mm o 1” pulgada se aumentará al rango
base correspondiente 10 Unidades de Medida y Actualización.
Cuando el diámetro de la toma sea de 38 mm o 1 ½” pulgada se aumentará al rango
base correspondiente 20 Unidades de Medida y Actualización.
C) Por derecho de conexión del servicio de agua potable (contrato), donde ya exista
la instalación:
RURAL 10 Unidades de Medida y Actualización
POPULAR 15 Unidades de Medida y Actualización
HABITACIONAL 20 Unidades de Medida y Actualización
RESIDENCIAL 30 Unidades de Medida y Actualización
COMERCIAL 50 Unidades de Medida y Actualización
INDUSTRIAL 100 Unidades de Medida y Actualización
D) Por instalación de medidores de agua potable de 13 mm o ½” pulgada:
RURAL 15 Unidades de Medida y Actualización
POPULAR 20 Unidades de Medida y Actualización
HABITACIONAL 25 Unidades de Medida y Actualización
RESIDENCIAL 30 Unidades de Medida y Actualización
COMERCIAL 40 Unidades de Medida y Actualización
INDUSTRIAL 50 Unidades de Medida y Actualización
Aprobación 1995/07
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Cuando el diámetro del medidor sea de 19 mm o ¾” de pulgada se aumentará al
rango base correspondiente 5 Unidades de Medida y Actualización.
Cuando el diámetro del medidor sea de 25 mm o 1” pulgada se aumentará al rango
base correspondiente 10 Unidades de Medida y Actualización.
Cuando el diámetro del medidor sea de 38 mm o 1 ½” pulgada se aumentará al
rango base correspondiente 20 Unidades de Medida y Actualización.
E) Por reparación de medidores, cualquiera que sea su diámetro:
RURAL 5 Unidades de Medida y Actualización
POPULAR 7.5 Unidades de Medida y Actualización
HABITACIONAL 9 Unidades de Medida y Actualización
RESIDENCIAL 15 Unidades de Medida y Actualización
COMERCIAL 20 Unidades de Medida y Actualización
INDUSTRIAL 30 Unidades de Medida y Actualización
F) Por derecho de conexión al drenaje o alcantarillado cuando el diámetro de la
conexión no sea mayor de 30 cm:
RURAL 6 Unidades de Medida y Actualización POR METRO LINEAL
POPULAR 7 Unidades de Medida y Actualización POR METRO LINEAL
HABITACIONAL 8.5 Unidades de Medida y Actualización POR METRO LINEAL
RESIDENCIAL 14 Unidades de Medida y Actualización POR METRO LINEAL
COMERCIAL 25 Unidades de Medida y Actualización POR METRO LINEAL
INDUSTRIAL 50 Unidades de Medida y Actualización POR METRO LINEAL
El costo por conexión al drenaje o alcantarillado incluye materiales, mano de obra
y derecho de conexión.
Cuando el diámetro de la conexión sea mayor de 30 cm. y no exceda de 59 cm. se
incrementará al rango base correspondiente 5 Unidades de Medida y Actualización.
Cuando el diámetro de la conexión sea mayor de 60 cm. y menor de 1 metro, se
incrementará al rango base correspondiente 20 días Unidades de Medida y
Actualización.
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Cuando el diámetro de la conexión sea mayor de 1 metro se incrementará al rango
base correspondiente 50 Unidades de Medida y Actualización.
G) Por suministro de agua potable por carro-tanque:
1.- De 6 m3, propiedad del organismo operador:
RURAL 6 Unidades de Medida y Actualización
POPULAR 7 Unidades de Medida y Actualización
HABITACIONAL 8 Unidades de Medida y Actualización
RESIDENCIAL 10 Unidades de Medida y Actualización
COMERCIAL 15 Unidades de Medida y Actualización
INDUSTRIAL 20 Unidades de Medida y Actualización
Por cada m3 que exceda, el costo se incrementará al rango base que corresponda
0.5 veces la Unidad de Medida y Actualización.
2.- Propiedad del servicio público o de particulares, 0.5 veces la Unidad de Medida
y Actualización por m3.
H) Por suministro de agua residual tratada por carro-tanque:
1.- De 6 m3, propiedad del organismo operador:
RURAL 4 Unidades de Medida y Actualización
POPULAR 5 Unidades de Medida y Actualización
HABITACIONAL 3.5 Unidades de Medida y Actualización
RESIDENCIAL 4.5 Unidades de Medida y Actualización
COMERCIAL 6 Unidades de Medida y Actualización
INDUSTRIAL 8 Unidades de Medida y Actualización
Por cada m3 que exceda, el costo se incrementará al rango que corresponda 0.30
veces la Unidad de Medida y Actualización.
2.- Propiedad de servicio público o de particulares, 0.3 veces la Unidad de Medida
y Actualización por m3
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I) Por el servicio de agua potable:
Por cada m3 de agua potable consumido, se aplicarán las tarifas mensuales del
cuadro siguiente, expresadas en UMA:
POR CADA M3 DE AGUA POTABLE CONSUMIDO EN UNIDADES DE MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN (UMA)
CONSUMO-MENSUAL
RANGO
DE
CONSUM
O
U
N
I
D
A
D
RURA
L
POPULA
R
HABITACIONA
L
RESIDENCIA
L
COMERCIA
L
INDUSTRIA
L
U.M.A. U.M.A. U.M.A. U.M.A. U.M.A. U.M.A.
0-20 M
3
0.020 0.025 0.029 0.040 0.050 0.0850
21-30 M
3
0.025 0.031 0.036 0.050 0.063 0.1060
31-50 M
3
0.030 0.037 0.043 0.060 0.076 0.1270
51-75 M
3
0.038 0.047 0.054 0.075 0.095 0.1590
76-100 M
3
0.043 0.053 0.061 0.085 0.107 0.1800
101-150 M
3
0.050 0.062 0.072 0.100 0.126 0.2120
151-200 M
3
0.075 0.093 0.108 0.150 0.189 0.3180
201-300 M
3
0.100 0.124 0.144 0.200 0.252 0.3600
MAS DE
300
M
3
0.125 0.155 0.180 0.250 0.315 0.4000
El precio de m3 consumido se obtendrá colocando el volumen total consumido en
un mes, en el renglón correspondiente al rango de consumo que lo abarque y
multiplicando el factor correspondiente al tipo de usuario por el valor de la Unidad
de Medida y Actualización vigente en la fecha de cálculo.
En los casos en que no exista aparato medidor la cuota fija mínima mensual será:
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RURAL POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRIAL
U.M.A. U.M.A. U.M.A. U.M.A. U.M.A. U.M.A.
0.444 0.667 1.111 4.444 6.667 37.778
Los derechos por el servicio público de suministro de agua potable se causarán
mensual o bimestralmente y se hará el pago, dentro de los veinte días hábiles
siguientes del mes o bimestre del consumo.
J) Por saneamiento:
Para la aplicación de la siguiente tarifa se procederá a tomar como base el consumo
de agua potable o en su caso, agua residual tratada restándole un 25%, a la
cantidad que resulte o en su caso, a solicitud del usuario, se podrá cuantificar la
descarga mediante la instalación de un medidor o infraestructura hidráulica, cuyos
costos serán a cargo del usuario; se aplicara la tarifa conforme al rango y
clasificación correspondiente:
POR CADA M3 DE AGUA RESIDUAL DE DESCARGA EN UNIDADES DE MEDIDA
Y ACTUALIZACIÓN (U.M.A.)
DESCARGA-MENSUAL
RANGO
DE
CONSUM
O
U
N
I
D
A
D
RURA
L
POPULA
R
HABITACIONA
L
RESIDENCIA
L
COMERCIA
L
INDUSTRIA
L
U.M.A. U.M.A. U.M.A. U.M.A. U.M.A. U.M.A.
0-20 M
3
0.008 0.010 0.012 0.016 0.020 0.034
21-30 M
3
0.010 0.012 0.014 0.020 0.025 0.042
31-50 M
3
0.012 0.015 0.017 0.024 0.030 0.051
51-75 M
3
0.015 0.019 0.022 0.030 0.038 0.064
76-100 M
3
0.017 0.021 0.024 0.034 0.043 0.072
Aprobación 1995/07
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101-150 M
3
0.020 0.025 0.029 0.040 0.050 0.085
151-200 M
3
0.030 0.037 0.043 0.060 0.076 0.127
201-300 M
3
0.040 0.050 0.058 0.080 0.101 0.170
MAS DE
300
M
3
0.050 0.062 0.072 0.100 0.126 0.212
El precio del m3 descargado se obtendrá colocando el volumen total descargado en
un mes, en el renglón correspondiente al rango de consumo que lo abarque y
multiplicando el factor correspondiente al tipo de usuario por el valor de la Unidad
de Medida y Actualización vigente en la fecha de cálculo.
En los casos en que no exista aparato medidor, la cuota fija mínima mensual será:
RURAL POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRIAL
U.M.A. U.M.A. U.M.A. U.M.A. U.M.A. U.M.A.
0.176 0.264 0.4444 1.7776 2.6668 15.1112
Los derechos por el servicio publico de saneamiento del agua se causarán mensual
o bimestralmente y se hará el pago dentro de los veinte días hábiles siguientes del
mes o del bimestre del consumo-descarga.
K) Por el servicio de agua tratada residual:
Por cada m3 de agua residual tratada consumido, se aplicarán las tarifas mensuales
del cuadro siguiente, expresadas en U.M.A.:
POR CADA M3 DE AGUA RESIDUAL TRATADA CONSUMIDO EN UNIDADES
DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (U.M.A.)
CONSUMO-MENSUAL
RANG
O
DE
CONSUMO
U
N
I
D
A
RURA
L
POPULA
R
HABITACION
AL
RESIDENCI
AL
COMERCIA
L
INDUSTRIA
L
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D
U.M.A. U.M.A. U.M.A. U.M.A. U.M.A. U.M.A.
0-20 M
3
0.010 0.012 0.014 0.020 0.025 0.042
21-30 M
3
0.012 0.016 0.018 0.025 0.032 0.053
31-50 M
3
0.015 0.018 0.021 0.030 0.038 0.064
51-75 M
3
0.019 0.024 0.027 0.037 0.048 0.080
76-
100
M
3
0.021 0.026 0.030 0.042 0.053 0.090
101-
150
M
3
0.025 0.031 0.036 0.050 0.063 0.106
151-
200
M
3
0.037 0.046 0.054 0.075 0.094 0.159
201-
300
M
3
0.050 0.062 0.072 0.100 0.126 0.212
MAS
DE 300
M
3
0.062 0.077 0.090 0.125 0.157 0.265
El precio del m3 consumido se obtendrá colocando el volumen total consumido en
un mes, en el renglón correspondiente al rango de consumo que lo abarque y
multiplicando el factor correspondiente al tipo de usuario por el valor de la Unidad
de Medida y Actualización vigente en la fecha del cálculo.
En los casos en que no exista aparato medidor la cuota fija mínima mensual será:
RURAL POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRIAL
U.M.A. U.M.A. U.M.A. U.M.A. U.M.A. U.M.A.
0.222 0.3355 0.5555 2.222 3.3335 18.889
Los derechos por el servicio público de suministro de agua residual tratada se
causaran mensual o bimestralmente y se hará el pago dentro de los veinte días
hábiles siguientes del mes o del bimestre del consumo.
L) Por cambio de ubicación de la toma domiciliaria:
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A razón de 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cambio
de cada toma, adicional al pago de los materiales y mano de obra que se requiera,
de acuerdo a la nueva ubicación con respecto a la infraestructura en operación.
M) Por cambio de nombre del usuario en contrato ya existente:
A razón de 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cambio
de nombre en el contrato, previa presentación de la documentación legal que
acredite al nuevo usuario.
N) Por expedición de constancia de no adeudo:
A razón de 2veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por
constancia de cada toma.
O) Por recargos y gastos de cobranza:
Los usuarios que no liquiden puntualmente sus consumos dentro de la fecha límite
establecida en su recibo, pagarán los recargos contemplados en la ley de ingresos
del estado o municipio según el caso, sobre el importe de los adeudos. Si fuera
necesario hacerles requerimientos para que cubran dichos adeudos, pagarán,
además, un 13% sobre el monto del adeudo, por concepto de gastos de cobranza.
La violación de los métodos de suspensión y limitación de los servicios, implicará
una sanción de conformidad con la presente ley.
P) Por infracciones a las disposiciones vigentes:
El cobro de los recargos y gastos de cobranza se hará conforme al procedimiento
establecido en las leyes fiscales vigentes.
La recaudación de los ingresos por las cuotas y tarifas previstas por este artículo,
corresponde al estado o al municipio, quienes lo realizarán a través de los
organismos operadores, dependiendo de la entidad que proporcione el servicio
público.
Q) Por derechos de dotación:
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Los derechos de dotación son aportaciones de los usuarios de los servicios públicos
que servirán para garantizar el suministro de agua potable en desarrollos tales
como: subdivisión, lotificación y fraccionamiento de predios; condominios y
unidades habitacionales; así como giros comerciales e industriales.
Se aplicarán las siguientes cuotas, expresadas en Unidades de Medida y
Actualización, por cada litro por segundo que se otorgue como dotación al desarrollo
del que se trate, siendo estas las siguientes:
Rural: 3,000 U.M.A. por cada litro por segundo
Popular: 3,000 U.M.A. por cada litro por segundo
Habitacional: 3,000 U.M.A. por cada litro por segundo
Residencial: 3,000 U.M.A. por cada litro por segundo
Comercial: 4,500 U.M.A. por cada litro por segundo
Industrial: 6,000 U.M.A. por cada litro por segundo
R) Aportaciones por derecho de saneamiento por agua en bloque:
Dicho pago se realizará en base a los litros por segundo a tratar y su monto será en
función del resultado de dividir el costo actualizado de construcción de la planta de
tratamiento entre la capacidad en litros por segundo que tenga la planta multiplicado
por los litros por segundo a tratar.
Los ingresos por las cuotas y tarifas previstas en este artículo, corresponde su
recaudación al estado o al municipio, quienes lo realizarán a través de los sistemas
u organismos operadores que proporcionen el servicio público.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo segundo, fracción I incisos b), c), d), e), f), g), h), i), j),
k), l), m), n), o), p), q), por artículo único del Decreto No. 1486 publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes decía: Los pagos que
deberán cubrir los usuarios por la prestación de los servicios públicos se calcularán en días de salario
mínimo general de la zona económica a la que pertenece el estado, y se clasifican en:
RURAL 24 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO HASTA 6 METROS LINEALES
POPULAR 30 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO HASTA 6 METROS LINEALES
HABITACIONAL 36 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO HASTA 6 METROS LINEALES
RESIDENCIAL 60 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO HASTA 6 METROS LINEALES
COMERCIAL 105 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO HASTA 6 METROS LINEALES
INDUSTRIAL 210 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO HASTA 6 METROS LINEALES
RURAL 4 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO POR M.L. ADICIONAL
POPULAR 5 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO POR M.L. ADICIONAL
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HABITACIONAL 6 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO POR M.L. ADICIONAL
RESIDENCIAL 10 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO POR M.L. ADICIONAL
COMERCIAL 17.5 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO POR M.L. ADICIONAL
INDUSTRIAL 35 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO POR M.L. ADICIONAL
Cuando el diámetro de la toma sea de 19 mm o ¾” de pulgada se aumentará al rango base
correspondiente 5 días de salario mínimo.
Cuando el diámetro de la toma sea de 25 mm o 1” pulgada se aumentará al rango base
correspondiente 10 días de salario mínimo.
Cuando el diámetro de la toma sea de 38 mm o 1 ½” pulgada se aumentará al rango base
correspondiente 20 días de salario mínimo.
RURAL 10 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
POPULAR 15 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
HABITACIONAL 20 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
RESIDENCIAL 30 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
COMERCIAL 50 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
INDUSTRIAL 100 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
RURAL 15 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
POPULAR 20 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
HABITACIONAL 25 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
RESIDENCIAL 30 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
COMERCIAL 40 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
INDUSTRIAL 50 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
Cuando el diámetro del medidor sea de 19 mm o ¾” de pulgada se aumentará al rango base
correspondiente 5 días de salario mínimo.
Cuando el diámetro del medidor sea de 25 mm o 1” pulgada se aumentará al rango base
correspondiente 10 días de salario mínimo.
Cuando el diámetro del medidor sea de 38 mm o 1 ½” pulgada se aumentará al rango base
correspondiente 20 días de salario mínimo.
RURAL 5 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
POPULAR 7.5 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
HABITACIONAL 9 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
RESIDENCIAL 15 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
COMERCIAL 20 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
INDUSTRIAL 30 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
RURAL 6 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO POR METRO LINEAL
POPULAR 7 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO POR METRO LINEAL
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HABITACIONAL 8.5 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO POR METRO LINEAL
RESIDENCIAL 14 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO POR METRO LINEAL
COMERCIAL 25 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO POR METRO LINEAL
INDUSTRIAL 50 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO POR METRO LINEAL
Cuando el diámetro de la conexión sea mayor de 30 cm. y no exceda de 59 cm. se incrementará al
rango base correspondiente 5 días de salario mínimo.
Cuando el diámetro de la conexión sea mayor de 60 cm. y menor de 1 metro, se incrementará al
rango base correspondiente 20 días de salario mínimo.
Cuando el diámetro de la conexión sea mayor de 1 metro se incrementará al rango base
correspondiente 50 días de salario mínimo.
RURAL 6 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
POPULAR 7 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
HABITACIONAL 8 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
RESIDENCIAL 10 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
COMERCIAL 15 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
INDUSTRIAL 20 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
Por cada m3 que exceda, el costo se incrementará al rango base que corresponda 0.5 día de salario
mínimo.
2.- Propiedad del servicio público o de particulares, 0.5 día de salario mínimo por m3.
RURAL 4 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
POPULAR 5 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
HABITACIONAL 3.5 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
RESIDENCIAL 4.5 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
COMERCIAL 6 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
INDUSTRIAL 8 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
Por cada m3 que exceda, el costo se incrementará al rango que corresponda o.30 día de salario
mínimo.
2.- Propiedad de servicio público o de particulares, 0.3 día de salario mínimo por m3.
Por cada m3 de agua potable consumido, se aplicarán las tarifas mensuales del cuadro siguiente,
expresadas en dsm:
POR CADA M3 DE AGUA POTABLE CONSUMIDO EN DÍAS DE SALARIO
MÍNIMO
CONSUMO-MENSUAL
RANGO
DE
CONSUMO
U
N
I
D
A
D
RURAL
POPULAR
HABITACIONAL
RESIDENCIAL
COMERCIAL
INDUSTRIAL
S.M.D. S.M.D. S.M.D. S.M.D. S.M.D. S.M.D.
0-20 M3 0.020 0.025 0.029 0.040 0.050 0.0850
Aprobación 1995/07
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21-30 M3 0.025 0.031 0.036 0.050 0.063 0.1060
31-50 M3 0.030 0.037 0.043 0.060 0.076 0.1270
51-75 M3 0.038 0.047 0.054 0.075 0.095 0.1590
76-100 M3 0.043 0.053 0.061 0.085 0.107 0.1800
101-150 M3 0.050 0.062 0.072 0.100 0.126 0.2120
151-200 M3 0.075 0.093 0.108 0.150 0.189 0.3180
201-300 M3 0.100 0.124 0.144 0.200 0.252 0.3600
MAS DE 300 M3 0.125 0.155 0.180 0.250 0.315 0.4000
El precio de m3 consumido se obtendrá colocando el volumen total consumido en un mes, en el
renglón correspondiente al rango de consumo que lo abarque y multiplicando el factor
correspondiente al tipo de usuario por el valor del salario mínimo diario vigente en el estado de
Morelos en la fecha de cálculo.
RURAL POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMER
CIAL
INDUSTRIAL
SMD SMD SMD SMD SMD SMD
0.444 0.667 1.111 4.444 6.667 37.778
POR CADA M3 DE AGUA RESIDUAL DE DESCARGA EN DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
DESCARGA-MENSUAL
RANGO
DE
CONSUM
O
U
N
I
D
A
D
RURAL
POPULAR
HABITACIONAL
RESIDENCIAL
COMERCIAL
INDUSTRI
AL
S.M.D. S.M.D. S.M.D. S.M.D. S.M.D. S.M.D.
0-20 M3 0.008 0.010 0.012 0.016 0.020 0.034
21-30 M3 0.010 0.012 0.014 0.020 0.025 0.042
31-50 M3 0.012 0.015 0.017 0.024 0.030 0.051
51-75 M3 0.015 0.019 0.022 0.030 0.038 0.064
76-100 M3 0.017 0.021 0.024 0.034 0.043 0.072
101-150 M3 0.020 0.025 0.029 0.040 0.050 0.085
151-200 M3 0.030 0.037 0.043 0.060 0.076 0.127
201-300 M3 0.040 0.050 0.058 0.080 0.101 0.170
MAS DE
300
M3 0.050 0.062 0.072 0.100 0.126 0.212
El precio del m3 descargado se obtendrá colocando el volumen total descargado en un mes, en el
renglón correspondiente al rango de consumo que lo abarque y multiplicando el factor
correspondiente al tipo de usuario por el valor del salario mínimo diario vigente en el estado de
Morelos en la fecha de cálculo.
RURAL POPULAR HABITACIONAL RESIDENCIAL COMERCIAL INDUSTRIAL
SMD SMD SMD SMD SMD SMD
0.176 0.264 0.4444 1.7776 2.6668 15.1112
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Por cada m3 de agua residual tratada consumido, se aplicarán las tarifas mensuales del cuadro
siguiente, expresadas en dsm:
POR CADA M3 DE AGUA RESIDUAL TRATADA CONSUMIDO EN DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
CONSUMO-MENSUAL
RANGO
DE
CONSUMO
U
N
I
D
A
D
RURAL
POPULAR
HABITACIONAL
RESIDENCIAL
COMERCIAL
INDUSTRIAL
S.M.D. S.M.D. S.M.D. S.M.D. S.M.D. S.M.D.
0-20 M3 0.010 0.012 0.014 0.020 0.025 0.042
21-30 M3 0.012 0.016 0.018 0.025 0.032 0.053
31-50 M3 0.015 0.018 0.021 0.030 0.038 0.064
51-75 M3 0.019 0.024 0.027 0.037 0.048 0.080
76-100 M3 0.021 0.026 0.030 0.042 0.053 0.090
101-150 M3 0.025 0.031 0.036 0.050 0.063 0.106
151-200 M3 0.037 0.046 0.054 0.075 0.094 0.159
201-300 M3 0.050 0.062 0.072 0.100 0.126 0.212
MAS DE 300 M3 0.062 0.077 0.090 0.125 0.157 0.265
El precio del m3 consumido se obtendrá colocando el volumen total consumido en un mes, en el
renglón correspondiente al rango de consumo que lo abarque y multiplicando el factor
correspondiente al tipo de usuario por el valor del salario mínimo diario vigente en el estado de
Morelos en la fecha del cálculo.
A razón de 2 días de salario mínimo por cambio de cada toma, adicional al pago de los materiales
y mano de obra que se requiera, de acuerdo a la nueva ubicación con respecto a la infraestructura
en operación.
A razón de 2 días de salario mínimo por cambio de nombre en el contrato, previa presentación de la
documentación legal que acredite al nuevo usuario.
A razón de 2 días de salario mínimo por constancia de cada toma.
Se aplicarán a las siguiente cuotas, expresadas en días salario mínimo, por cada litro por segundo
que se otorgue como dotación al desarrollo del que se trate, siendo estas las siguientes:
Rural: 3,000 dsm por cada litro por segundo
Popular: 3,000 dsm por cada litro por segundo
Habitacional: 3,000 dsm por cada litro por segundo
Residencial: 3,000 dsm por cada litro por segundo
Comercial: 4,500 dsm por cada litro por segundo
Industrial: 6,000 dsm por cada litro por segundo
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 531 publicada en el Periódico
Oficial No. 3961 de 1999/01/20. Vigencia: 1999/02/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo por artículo único del Decreto No. 885
1999/12/16. POEM No. 4023 de 1999/12/29. Vigencia 1999/12/30.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
Aprobación 1995/07
Promulgación 1995/07/26
Publicación 1995/07/26
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VINCULACION.- Remite a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a la
Ley del Equilibrio Ecológico y de la Protección al Ambiente del Estado de Morelos.
ARTÍCULO *99.- Las cuotas o tarifas que cobren los Municipios, los organismos
operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, la Comisión Estatal del
Agua, serán independientes de los pagos, tales como las contribuciones especiales
que se establezcan en la legislación fiscal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Las
cuotas o tarifas que cobren los Municipios, los organismos operadores municipales, intermunicipales
o, en su defecto, la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del
ramo de agua potable y medio ambiente, serán independientes de los pagos, tales como las
contribuciones especiales que se establezcan en la legislación fiscal.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en
el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Las cuotas o tarifas que cobren los Municipios, los
organismos operadores municipales, intermunicipales o, en su defecto, la Secretaría de Desarrollo
Ambiental, serán independientes de los pagos, tales como las contribuciones especiales que se
establezcan en la legislación fiscal.
ARTÍCULO *100.- La falta reiterada de dos o más pagos faculta al Municipio, al
organismo operador municipal, intermunicipal o, en su defecto, a la Comisión Estatal
del Agua, para suspender el servicio hasta que se regularice el pago siempre y
cuando se acredite el aviso o recibo que se haya entregado al usuario en el término
de diez días hábiles para realizar el pago. En caso de uso doméstico, únicamente
se podrá restringir el servicio a la cantidad necesaria para satisfacer los
requerimientos básicos de consumo humano, con apego en todo momento a los
parámetros constitucionales e internacionales.
Igualmente Municipios, organismos operadores y dependencia u organismo de la
Administración Pública Estatal quedan facultados a suspender el servicio, cuando
se comprueben derivaciones no autorizadas o un uso distinto al contratado o
convenido.
Lo anterior, será independientemente de poner en conocimiento de tal situación a
las autoridades sanitarias.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 2587,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
Aprobación 1995/07
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2018/09/27. Antes decía: La falta reiterada de dos o más pagos faculta al Municipio, al organismo
operador municipal, intermunicipal o, en su defecto, a la dependencia u organismo de la
Administración Pública Estatal encargado del ramo del agua potable, para suspender el servicio
hasta que se regularice el pago siempre y cuando se acredite el aviso o recibo que se haya entregado
al usuario en el término de diez días hábiles para realizar el pago. En caso de uso doméstico,
únicamente se podrá restringir el servicio a la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos
básicos de consumo humano, con apego en todo momento a los parámetros constitucionales e
internacionales.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero, por artículo único del Decreto No. 859
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5490 de fecha 2017/04/19. Vigencia
2017/04/20. Antes decía: La falta reiterada de dos o más pagos faculta al Municipio, al organismo
operador municipal, intermunicipal o, en su defecto, a la dependencia u organismo de la
Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente para
suspender el servicio hasta que se regularice el pago. En caso de uso doméstico, la falta reiterada
de pago ocasionará la limitación del servicio, y de no regularizarse el pago, se podrá proceder a la
suspensión del servicio.
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero (sin vigencia) y segundo por artículo
primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: La
falta reiterada de dos o más pagos faculta al Municipio, al organismo operador municipal,
intermunicipal o, en su defecto, a la Secretaría de Desarrollo Ambiental para suspender el servicio
hasta que se regularice el pago. En caso de uso doméstico, la falta reiterada de pago ocasionará la
limitación del servicio, y de no regularizarse el pago, se podrá proceder a la suspensión del servicio.
Igualmente Municipios, organismos operadores y Secretaría quedan facultados a suspender el
servicio, cuando se comprueben derivaciones no autorizadas o un uso distinto al contratado o
convenido.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO 101.- Los adeudos o cargos de los usuarios tendrán el carácter de
créditos fiscales y por tanto, estarán sujetos al procedimiento administrativo de
ejecución.
La suspensión o limitación del servicio, no extingue el crédito fiscal.
ARTÍCULO *102.- Cuando el usuario no este de acuerdo con el consumo expresado
en su recibo o con los cobros que se le hagan, tendrá derecho de inconformarse por
escrito, en los formatos que se le proporcionen, ante el Municipio, el organismo, o
en su caso la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal, dentro
de un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha que contenga el recibo de
cobro.
El organismo operador, resolverá la inconformidad en el término de cinco días
hábiles, a partir de planteada ésta.
Aprobación 1995/07
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Si se trata de servicios concesionados; el usuario podrá plantear su inconformidad
ante la autoridad concedente; en los términos del primer párrafo de este artículo.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto número 142
publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Cuando el usuario no este de acuerdo
con el consumo expresado en su recibo o con los cobros que se le hagan, tendrá derecho de
inconformarse por escrito, en los formatos que se le proporcionen, ante el Municipio, el organismo,
o en su caso la Secretaría, dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de la fecha que
contenga el recibo de cobro.
ARTÍCULO 103.- Los notarios públicos y jueces no autorizarán o certificarán los
actos traslativos de dominio de bienes inmuebles urbanos, cuando no se acredite
estar al corriente en el pago de las cuotas o tarifas por servicios de agua potable,
alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en su caso.
CAPÍTULO CUARTO
INSPECCION, VERIFICACION Y DETERMINACION PRESUNTIVA DEL PAGO
DE SERVICIOS
ARTÍCULO *104.- Los Municipios, los organismos operadores municipales,
intermunicipales o, en su caso la Comisión Estatal del Agua, contarán con el número
de inspectores que se requiera, con base en su propio presupuesto, para la
verificación de los servicios que presten.
Ordenarán, para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y la
reglamentación respectiva, en su caso, que se realicen visitas de inspección, las
que se efectuarán por personal debidamente autorizado estén o no concesionados
los servicios.
Las facultades de los inspectores serán las que expresamente les otorga la Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 2587,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: Los Municipios, los organismos operadores municipales, intermunicipales
o, en su caso la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo
de agua potable y medio ambiente, contarán con el número de inspectores que se requiera, con base
en su propio presupuesto, para la verificación de los servicios que presten.
Aprobación 1995/07
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Publicación 1995/07/26
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto número
142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Los Municipios, los organismos
operadores municipales, intermunicipales o, en su caso la Secretaría de Desarrollo Ambiental,
contarán con el número de inspectores que se requiera, con base en su propio presupuesto, para la
verificación de los servicios que presten.
ARTÍCULO 105.- Se practicarán inspecciones para:
I.- Verificar que el uso de los servicios sea el contratado;
II.- Verificar que el funcionamiento de las instalaciones esté de acuerdo a la
autorización concedida;
III.- Vigilar el correcto funcionamiento de los medidores y las causas de alto o
bajo consumo;
IV.- Verificar el diámetro exacto de las tomas y las conexiones de las descargas;
V.- Verificar que no existan tomas clandestinas o derivaciones no autorizadas;
VI.- Verificar la existencia de fugas de agua;
VII.- Vigilar y verificar que las tomas o descargas cumplan con lo dispuesto en la
Ley;
VIII.- Vigilar el debido cumplimiento de la Ley.
ARTÍCULO 106.- Todo inspector deberá acreditar su personería y exhibir la orden
escrita que funde y motive su inspección. La orden de visita deberá, además,
señalar la autoridad que la emite, expresar el objeto o propósito de la inspección, y
ostentar la firma autógrafa del funcionario competente y el nombre o nombres de
las personas a las que vaya dirigido. En caso de que se ignore el nombre de la
persona a visitar se señalarán los datos suficientes del predio que permitan su
identificación.
ARTÍCULO 107.- En la diligencia de inspección se levantará acta circunstanciada
de los hechos. Cuando se encuentre alguna violación a esta Ley se hará constar tal
hecho por escrito, dejando una copia al usuario, para los efectos que procedan.
ARTÍCULO 108.- Cuando el inspector no pueda practicar una visita, dejará al
propietario, poseedor o detentador, o a la persona con quien se entienda la
diligencia, un citatorio para que espere el día y la hora que se fije, dentro de los diez
días naturales siguientes, apercibiéndolo que de no esperar o de no permitirle la
visita, se le impondrá la sanción correspondiente.
Aprobación 1995/07
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La entrega del citatorio se hará constar por medio de acuse de recibo que firmará
quien lo reciba del inspector que practique la visita y en caso de que aquél se niegue,
se asentará en el mismo esta circunstancia, firmando dos testigos.
En caso de resistencia a la práctica de la visita anunciada, ya sea de una manera
franca o por medio de evasiva o aplazamiento injustificado, se levantará un acta de
infracción. El organismo operador notificará nuevamente al infractor previniendo
para que, el día y la hora que al efecto se señale, permita realizar la inspección, con
el apercibimiento que de negarse a ella, será denunciado a la autoridad competente
para que, en su caso, sea consignado por el delito o delitos correspondientes en los
términos del Código Penal del Estado.
Si a pesar de la notificación anterior se impide la visita, se levantará nueva acta de
infracción y se dará parte a la autoridad competente, independientemente de la
aplicación de las sanciones que correspondan.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
VINCULACION.- El párrafo tercero remite al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Morelos.
ARTÍCULO 109.- Cuando se encuentre cerrado un predio, giro o establecimiento,
en el que deba practicarse una visita de inspección, se prevendrá a los ocupantes,
encargados, propietarios o poseedores, por medio de un aviso que se fijará en la
puerta de entrada, que el día y la hora que se señalen, dentro de los siguientes
quince días, que se deberá tener abierto, con los apercibimientos de ley en caso
contrario.
En caso de predios, giros o establecimientos desocupados o cerrados, o cuyo
propietario, poseedor o detentador esté ausente, se podrá dejar el citatorio con el
vecino, levantándose el acta respectiva.
ARTÍCULO 110.- Las visitas se limitarán exclusivamente al objeto indicado en la
orden respectiva y por ningún motivo podrán extenderse a objetos distintos, aunque
se relacionen con el servicio de agua, salvo que se descubra flagrante infracción a
las disposiciones de esta Ley, en cuyo caso el inspector la hará constar en el acta
respectiva.
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ARTÍCULO 111.- En caso de infracción a las disposiciones de esta Ley, se levantará
acta en la que se hará una relación pormenorizada de los hechos que constituyen
la infracción, expresando los nombres y domicilios de los infractores y todas las
demás circunstancias que revelen la gravedad de la infracción.
Cuando el infractor se niegue a firmar el acta respectiva, ésta deberá ser firmada
por dos testigos que den fe de los hechos que constituyan la infracción. Si los
testigos no supieren firmar, imprimirán su huella digital al calce del acta; lo mismo
se hará si no sabe firmar el infractor, siempre que quiera hacerlo.
ARTÍCULO 112.- Los usuarios están obligados a permitir el acceso al personal a
que se refiere el artículo 104, debidamente acreditado, al lugar o lugares en donde
se encuentren instalados los medidores para que tomen lectura de éstos.
La lectura de los aparatos medidores para determinar el consumo de agua en cada
toma o derivación se hará por personal autorizado conforme a la distribución
de los usos, en los términos de la reglamentación respectiva.
El lecturista llenará un formato oficial, verificando que el número del medidor y el
domicilio que se indique, sea el correspondiente y expresará la lectura del medidor
o la clave de no lectura, en su caso.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO *113.- Corresponde en forma exclusiva a los Municipios, organismos
operadores o en su caso a la Comisión Estatal del Agua, instalar y operar los
aparatos medidores, así como verificar su funcionamiento y su retiro cuando haya
sufrido daños.
Los usuarios cuidarán que no se deterioren o destruyan los aparatos medidores; por
lo que deberán ser protegidos contra robos, manipulaciones indebidas y toda
posible causa de deterioro.
Los propietarios, poseedores o detentadores de predios que cuentan con las
instalaciones de aparatos medidores, están obligados a informar al Municipio, al
organismo operador o, en su caso a la Comisión Estatal del Agua, todo daño o
perjuicio causado a los mismos.
Aprobación 1995/07
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En los casos en que sea necesario, los organismos descentralizados a que se
refiere la presente Ley, ordenarán la revisión y el retiro del medidor, instalando
provisionalmente un medidor sustituto.
Con el dictamen emitido por el Municipio, el organismo operador o en su caso, la
dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal se reparará o
sustituirá el aparato.
El propietario, poseedor o detentador del predio, pagará los gastos que origine la
reparación o sustitución, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y tercero por artículo único del Decreto No.
2587, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: Corresponde en forma exclusiva a los Municipios, organismos operadores
o en su caso a la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo
de agua potable y medio ambiente, instalar y operar los aparatos medidores, así como verificar su
funcionamiento y su retiro cuando haya sufrido daños.
Los propietarios, poseedores o detentadores de predios que cuentan con las instalaciones de
aparatos medidores, están obligados a informar al Municipio, al organismo operador o, en su caso a
la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua
potable y medio ambiente, todo daño o perjuicio causado a los mismos.
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero, tercero (SIN VIGENCIA) y quinto por
artículo primero del Decreto número 142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes
decían: Corresponde en forma exclusiva a los Municipios, organismos operadores o en su caso a la
Secretaría de Desarrollo Ambiental, instalar y operar los aparatos medidores, así como verificar su
funcionamiento y su retiro cuando haya sufrido daños.
Los propietarios, poseedores o detentadores de predios que cuentan con las instalaciones de
aparatos medidores, están obligados a informar al Municipio, al organismo operador o, en su caso a
la Secretaría de Desarrollo Ambiental, todo daño o perjuicio causado a los mismos.
Con el dictamen emitido por el Municipio, el organismo operador o en su caso, la Secretaría de
Desarrollo Ambiental se reparará o sustituirá el aparato.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO 114.- Si la descarga de albañal domiciliaria se destruye por causas
imputables a los usuarios, propietarios, poseedores o detentadores de los predios,
éstos deberán cubrir la obra necesaria para suplirla, de acuerdo a los costos
vigentes en el momento de la sustitución.
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ARTÍCULO 115.- Cuando no se pueda determinar el volumen de agua, como
consecuencia de la descompostura del medidor por causas no imputables al
usuario, la tarifa del agua se pagará conforme a los artículos 116 y 117 de esta Ley
ARTÍCULO 116.- Procederá la determinación presuntiva del volumen de consumo
de agua, en los siguientes casos:
I.- No se tenga instalado aparato de medición;
II.- No funcione el medidor;
III.- Estén rotos los sellos del medidor o se hayan alterado sus funciones;
IV.- Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de
verificación y medición o no presenten la información o documentación que le
solicite el organismo operador.
La determinación a que se refiere este artículo procederá independientemente de
las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO *117.- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere
el artículo anterior se calculará el pago considerando indistintamente:
I.- El volumen que señale el contrato de servicios celebrados o el permiso de
descarga respectivo;
II.- Los volúmenes que marque su aparato de medición o que se desprendan de
algunos de los pagos efectuados en el mismo ejercicio, o en cualquier otro con
las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de
las facultades de comprobación;
III.- Calculando la cantidad de agua que el usuario pudo obtener durante el
período para el cual se efectúe la determinación, de acuerdo a las características
de sus instalaciones;
IV.- Otra información obtenida por los organismos operadores en el ejercicio de
sus facultades de comprobación;
V.- Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
El Municipio, el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso la
Comisión Estatal del Agua, determinará y exigirá el pago con base en la
determinación estimativa del volumen
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo único del Decreto No. 2587,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: El Municipio, el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su
caso la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua
potable y medio ambiente, determinará y exigirá el pago con base en la determinación estimativa del
volumen.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el último párrafo por artículo primero del Decreto número
142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: El Municipio, el organismo
operador municipal, intermunicipal o, en su caso la Secretaría de Desarrollo Ambiental, determinará
y exigirá el pago con base en la determinación estimativa del volumen.
ARTÍCULO *118.- Queda facultado el Municipio, el organismo operador municipal,
intermunicipal o, en su caso, la Comisión Estatal del Agua, a realizar las acciones
necesarias para impedir, obstruir o cerrar la posibilidad de descargar aguas
residuales a las redes de drenaje y alcantarillado, a aquellos usuarios que incumplan
con el pago respectivo, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; o bien, en
colaboración con las autoridades ecológicas competentes, cuando las descargas no
cumplan con lo dispuesto en la legislación de equilibrio ecológico y protección al
ambiente.
NOTAS:
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facultado el Municipio, el organismo operador municipal, intermunicipal o, en su caso, la dependencia
u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio
ambiente, a realizar las acciones necesarias para impedir, obstruir o cerrar la posibilidad de
descargar aguas residuales a las redes de drenaje y alcantarillado, a aquellos usuarios que
incumplan con el pago respectivo, conforme a lo dispuesto en la presente Ley; o bien, en
colaboración con las autoridades ecológicas competentes, cuando las descargas no cumplan con lo
dispuesto en la legislación de equilibrio ecológico y protección al ambiente.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en
el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Queda facultado el Municipio, el organismo
operador municipal, intermunicipal o, en su caso, la Secretaría de Desarrollo Ambiental, a realizar
las acciones necesarias para impedir, obstruir o cerrar la posibilidad de descargar aguas residuales
a las redes de drenaje y alcantarillado, a aquellos usuarios que incumplan con el pago respectivo,
conforme a lo dispuesto en la presente Ley; o bien, en colaboración con las autoridades ecológicas
competentes, cuando las descargas no cumplan con lo dispuesto en la legislación de equilibrio
ecológico y protección al ambiente.
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Morelos.
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TÍTULO QUINTO
INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO PRIMERO
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 119.- Para los efectos de esta Ley, cometen infracción:
I.- Las personas que no cumplan con la obligación de solicitar oportunamente el
servicio de agua potable y la instalación de descargas correspondientes dentro
de los plazos establecidos en esta Ley;
II.- Los propietarios o poseedores del predio dentro de los cuales se localice
alguna fuga que no haya sido atendida oportunamente;
III.- Las personas que desperdicien el agua;
IV.- Las personas que por sí o por interpósita persona retiren un medidor sin estar
autorizados, varíen su colocación de manera transitoria o definitiva;
V.- Las personas que utilicen el servicio de los hídrantes públicos para destinarlo
a usos distintos a los de su objeto;
VI.- Las personas que deterioren cualquier instalación propiedad de los
organismos operadores;
VII.- Las personas que impidan la instalación de los servicios de agua y
alcantarillado;
VIII.- Los propietarios, poseedores o detentadores de predios que impidan el
examen de los aparatos medidores o la práctica de las visitas de inspección;
IX.- El que emplee mecanismos para succionar agua de la tubería de distribución;
X.- Las personas que descarguen aguas residuales en las redes de drenaje y
alcantarillado, sin contar con el permiso de descargas correspondientes;
XI.- Las personas que descarguen aguas residuales en las redes de drenaje y
alcantarillado, sin haber cubierto las cuotas o tarifas respectivas;
XII.- Las personas que instalen en forma clandestina conexiones en cualquiera
de las instalaciones del sistema, sin estar contratadas y sin apegarse a los
requisitos que establece la presente Ley;
XIII.- Los usuarios que en cualquier caso y sin autorización de los organismos
operadores, ejecuten por sí o por interpósita persona derivaciones de agua y
conexiones de alcantarillado;
XIV.- Las personas que violen los sellos de un aparato medidor;
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XV.- Las personas que por cualquier medio alteren el consumo marcado por los
medidores;
XVI.- Las personas que en cualquier caso proporcionen servicios de agua en
forma distinta a las que señale esta Ley, a personas que están obligadas a
surtirse directamente del servicio público.
ARTÍCULO *120.- Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán
sancionadas administrativamente a juicio del Municipio, del organismo operador
respectivo o de la Comisión Estatal del Agua, con multas equivalentes:
I.- En el caso de usuarios que cometan las infracciones a que se refieren las
fracciones I, II y III del artículo anterior, la sanción será de una a veinte veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el caso de los usuarios
domésticos y de dos a cuarenta días en el caso de los comerciales;
II.- En el caso de los usuarios que cometan las infracciones a que se refieren las
fracciones IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo anterior, la sanción será de
cinco a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
en el caso de los usuarios domésticos y de diez a cien veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización en el caso de los usuarios comerciales;
III.- En el caso de los usuarios que cometan las infracciones a que se refieren las
fracciones XII, XIII y XIV del artículo anterior, la sanción será de diez a cien veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el caso de los usuarios
domésticos y de veinte a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización en el caso de los usuarios comerciales;
IV.- En el caso de las personas que cometan las infracciones a que se refieren
las fracciones XV y XVI del artículo anterior, la sanción será de quince a ciento
cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el caso
de los usuarios domésticos y de cuarenta a cuatrocientas veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización en el caso de los comerciales.
Para sancionar las faltas anteriores, se calificarán las infracciones tomando en
consideración la gravedad de la falta, las condiciones económicas del infractor y la
reincidencia.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley, cada una de las
subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años
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siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente,
siempre que ésta no hubiere sido desvirtuada.
Cuando los hechos que contravengan las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos constituyeren un delito, se formulará denuncia ante las autoridades
competentes, sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas que procedan.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 2587,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas
administrativamente a juicio del Municipio, del organismo operador respectivo o de la dependencia
u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio
ambiente, con multas equivalentes:
REFORMA VIGENTE.- Se reforman las fracciones I, II, III, y IV, y se suprime el párrafo segundo, por
artículo único del Decreto No. 1486 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de
fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes decía: I.- En el caso de usuarios que cometan las
infracciones a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior, la sanción será de uno a
veinte días de salario mínimo en el caso de los usuarios domésticos y de dos a cuarenta días en el
caso de los comerciales;
II.- En el caso de los usuarios que cometan las infracciones a que se refieren las fracciones IV, V,
VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo anterior, la sanción será de cinco a cincuenta días de salario mínimo
en el caso de los usuarios domésticos y de diez a cien días en el caso de los usuarios comerciales;
III.- En el caso de los usuarios que cometan las infracciones a que se refieren las fracciones XII, XIII
y XIV del artículo anterior, la sanción será de diez a cien días de salario mínimo en el caso de los
usuarios domésticos y de veinte a doscientos días en el caso de los usuarios comerciales;
IV.- En el caso de las personas que cometan las infracciones a que se refieren las fracciones XV y
XVI del artículo anterior, la sanción será de quince a ciento cincuenta días de salario mínimo en el
caso de los usuarios domésticos y de cuarenta a cuatrocientos días en el caso de los comerciales.
Por salario mínimo se entenderá el vigente en la zona económica que corresponde al Estado de
Morelos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto número
142 publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Las infracciones a que se refiere
el artículo anterior serán sancionadas administrativamente a juicio del Municipio, del organismo
operador respectivo o de la Secretaría de Desarrollo Ambiental, con multas equivalentes:
ARTÍCULO 121.- Las sanciones serán impuestas con base en las actas levantadas
por personal del organismo operador. En todo caso, las resoluciones que se emitan
en materia de sanciones deberán estar fundadas y motivadas con arreglo a derecho
y tomando en consideración los criterios establecidos en el tercer párrafo del artículo
anterior.
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ARTÍCULO 122.- Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para
subsanar la o las infracciones, resultare que ésta o éstas aún subsisten, podrán
imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que el
total de las multas exceda el monto máximo permitido.
En el caso de reincidencia el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces el
monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido; en caso
de segunda reincidencia se aplicará tres veces del monto originalmente impuesto,
y así sucesivamente.
ARTÍCULO *123.- En los casos de las fracciones IX, XII, XIII y XVI del artículo 119,
así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las infracciones del artículo
citado, el Municipio, el organismo operador o la dependencia u organismo de la
Administración Pública Estatal en su caso, podrán imponer adicionalmente la
sanción de clausura temporal o definitiva, parcial o total de la toma.
En el caso de clausura, el personal designado por el Municipio, el organismo
operador o en su caso la Comisión Estatal del Agua para llevarla a cabo, procederá
a levantar acta circunstanciada de la diligencia. El rehusar el infractor a su firma no
invalidará dicha acta, debiéndose asentar tal situación.
Tratándose de giros comerciales mercantiles, industriales o de servicios, se podrá
solicitar a la autoridad competente su clausura, por no efectuar la conexión al
abastecimiento del servicio público de agua potable y alcantarillado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 2587,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27. Antes decía: En el caso de clausura, el personal designado por el Municipio, el
organismo operador o en su caso la Secretaría para llevarla a cabo, procederá a levantar acta
circunstanciada de la diligencia. El rehusar el infractor a su firma no invalidará dicha acta, debiéndose
asentar tal situación.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto número 142
publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: En los casos de las fracciones IX, XII,
XIII y XVI del artículo 120, así como en los casos de reincidencia en cualquiera de las infracciones
del artículo citado, el Municipio, el organismo operador o la Secretaría en su caso, podrán imponer
adicionalmente la sanción de clausura temporal o definitiva, parcial o total de la toma.
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ARTÍCULO *124.- Las sanciones que correspondan por las faltas previstas en esta
Ley, se impondrán sin menoscabo del pago de los daños y perjuicios causados, que
el Municipio, el organismo operador o la Comisión Estatal del Agua, en su caso,
notificará al infractor, previa su cuantificación para que los cubra dentro del plazo
que determine el propio organismo.
El Municipio, el organismo operador o la Comisión Estatal del Agua, en su caso
notificarán los adeudos que tengan las personas físicas o morales, con motivo de
las obras o la destrucción de las mismas que por su cuenta tengan que realizar,
ante el incumplimiento de las que originalmente les correspondería realizar en los
términos de la presente Ley
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Las
sanciones que correspondan por las faltas previstas en esta Ley, se impondrán sin menoscabo del
pago de los daños y perjuicios causados, que el Municipio, el organismo operador o la dependencia
u organismo de la Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio
ambiente, en su caso, notificará al infractor, previa su cuantificación para que los cubra dentro del
plazo que determine el propio organismo.
El Municipio, el organismo operador o la dependencia u organismo de la Administración Pública
Estatal, en su caso notificarán los adeudos que tengan las personas físicas o morales, con motivo
de las obras o la destrucción de las mismas que por su cuenta tengan que realizar, ante el
incumplimiento de las que originalmente les correspondería realizar en los términos de la presente
Ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en
el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Las sanciones que correspondan por las faltas
previstas en esta Ley, se impondrán sin menoscabo del pago de los daños y perjuicios causados,
que el Municipio, el organismo operador o la Secretaría de Desarrollo Ambiental, en su caso,
notificará al infractor, previa su cuantificación para que los cubra dentro del plazo que determine el
propio organismo.
El Municipio, el organismo operador o la Secretaría, en su caso notificarán los adeudos que tengan
las personas físicas o morales, con motivo de las obras o la destrucción de las mismas que por su
cuenta tengan que realizar, ante el incumplimiento de las que originalmente les correspondería
realizar en los términos de la presente Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO *125.- Contra las resoluciones y actos de las autoridades estatales o
municipales y los organismos operadores que causen agravio a los particulares,
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procederá la impugnación, en términos de lo previsto por la Ley de Procedimiento
Administrativo para el Estado de Morelos.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en el
POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Contra resoluciones y actos de las autoridades
estatales o municipales y de los organismos operadores que causen agravio a los particulares y que
para su impugnación no tengan señalado trámite especial en esta Ley, procederá el recurso de
reconsideración, el cual se tramitará en la forma y términos del presente capítulo.
ARTÍCULO *126.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto número 142 publicado en el
POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: El recurso de reconsideración se interpondrá por
escrito ante la autoridad que haya emitido la resolución o ejecutado el acto, dentro de los quince días
hábiles siguientes a su notificación o de aquel en que se haya tenido conocimiento si no hubo
notificación. El Municipio, los organismos o la Secretaría de Desarrollo Ambiental, en su caso
proporcionará los formatos correspondientes.
En dicho escrito se expresará:
I.- El nombre y domicilio del recurrente, los agravios que le causen la resolución o el acto impugnado
y los elementos de prueba que se consideren necesarios. Al escrito se acompañarán las constancias
que acrediten la personalidad del recurrente, cuando actúe en nombre de otro o de personas
morales. No se podrán ofrecer como elementos de prueba la testimonial ni la confesional;
II.- La fecha en que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, anexando la documentación
respectiva;
III.- El acto o resolución que se impugne; y
IV.- La mención de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO *127.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto número 142 publicado en el
POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: La autoridad, al recibir el recurso, verificará si éste fue
interpuesto en tiempo, admitiéndolo o rechazándolo.
En caso de admisión, decretará, en su caso, la suspensión del acto, y desahogará las pruebas que
procedan en un plazo que no excederá de veinte días hábiles contados a partir de la notificación del
proveído de admisión.
ARTÍCULO 128.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto número 142 publicado en el
POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Dentro de los diez días hábiles siguientes al desahogo
de las pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en la que se confirme, modifique o revoque la
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resolución recurrida o el acto impugnado. Dicha resolución se notificará al interesado, personalmente
o por correo certificado.
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
ARTÍCULO *129.- Derogado
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto número 142 publicado en el
POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: En lo relativo a la interpretación, substanciación y
decisión de los recursos que contempla esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones
vigentes de las leyes fiscales relativas.
ARTÍCULO *130.- Contra el procedimiento administrativo de ejecución que apliquen
las autoridades fiscales competentes, a solicitud hecha por el Municipio, el
organismo operador o la Comisión Estatal del Agua, en su caso, procederán los
medios de impugnación de la legislación fiscal respectiva.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2587, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5637 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27. Antes decía: Contra
el procedimiento administrativo de ejecución que apliquen las autoridades fiscales competentes, a
solicitud hecha por el Municipio, el organismo operador o la dependencia u organismo de la
Administración Pública Estatal encargado del ramo de agua potable y medio ambiente, en su caso,
procederán los medios de impugnación de la legislación fiscal respectiva.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto número 142 publicado en
el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: Contra el procedimiento administrativo de ejecución
que apliquen las autoridades fiscales competentes, a solicitud hecha por el Municipio, el organismo
operador o la Secretaría de Desarrollo Ambiental, en su caso, procederán los medios de impugnación
de la legislación fiscal respectiva.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado de Morelos.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que resulten contrarias a la
presente Ley.
TERCERO.- Los derechos de los trabajadores del Estado o de los Municipios que
por efecto de esta Ley pasan a formar parte de los organismos operadores
municipales o intermunicipales se respetarán en los términos de la legislación
aplicable.
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CUARTO.- Durante 1995 y hasta en tanto no se emita el ordenamiento respectivo,
se seguirán cobrando por las autoridades estatales y municipales, las cuotas
actualmente autorizadas antes de que entren en vigor las que se establezcan
conforme a la presente Ley.
*QUINTO.- En materia de construcción de obras públicas para infraestructura
hidráulica:
I.- Las obras iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se
ejecutarán en los términos pactados por la dependencia o entidad que las
contrató, hasta su terminación, momento en el cual se aportarán en su caso, al
patrimonio de los organismos descentralizados a que se refiere la presente Ley;
II.- Las obras que se deben contratar e iniciar con posterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley se deberán ajustar a lo dispuesto en esta Ley y en la Ley
de Obra Pública y Servicios Relacionados con la Misma del Estado de Morelos;
III.- Los Ayuntamientos, los organismos operadores municipales o
intermunicipales podrán, cuando así lo consideren conveniente, solicitar la
colaboración y apoyo del Gobierno del Estado de Morelos, para que se realicen
determinadas obras de infraestructura hidráulica que por su dimensión,
características o costo requieran de la intervención, recursos o participación
estatal; igualmente, podrán requerir la participación y apoyo para aspectos
técnicos o financieros, asistencia o apoyo para supervisión y vigilancia de la obra.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo primero del Decreto número 142
publicado en el POEM No. 4118 de 2001/05/23. Antes decía: II.- Las obras que se deben contratar
e iniciar con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se deberán ajustar a lo dispuesto
en esta Ley y en la Ley de Obras Públicas del Estado;
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
VINCULACION.- La fracción II, remite a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Morelos.
SEXTO.- Los usuarios del servicio público de agua potable y alcantarillado del
Estado que estén descargando aguas residuales a sistemas de alcantarillado, como
consecuencia de actividades productivas, hecha excepción del uso doméstico,
deberán solicitar y tramitar el permiso de descarga a que se refiere la presente Ley,
durante el año de 1995; estando facultada la autoridad competente, para prorrogar
dicho plazo.
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SEPTIMO.- Los sistemas locales, sean directos o indirectos surgidos al amparo de
otras disposiciones legales y en general quienes al inicio de la vigencia de esta Ley
se encuentren operando cualesquiera de los objetos o servicios que este
ordenamiento determina como concesionables, deberán entregar al Ayuntamiento
respectivo dentro del plazo de sesenta días naturales la operación, los bienes e
instalaciones de los servicios u objetos que corresponden a este nivel de Gobierno,
por disposición constitucional y de este mismo ordenamiento. Pudiendo prorrogarse
el plazo, por acuerdo del cabildo correspondiente, treinta días más.
En caso de negativa u omisión en el cumplimiento de esta disposición, la autoridad
competente podrá ejercer las facultades que le confiere el artículo 54 fracción II y
fracción IV último párrafo, de la presente Ley.
NOTAS
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
OCTAVO.- Para la concesión a los grupos organizados de usuarios del sector
social, en los términos de esta Ley; se dará preferencia a aquéllas organizaciones
ciudadanas que se encuentren operando, al inicio de la vigencia de este
ordenamiento, alguna o algunas de las materias que este ordenamiento autoriza
para concesionarse y acrediten:
I.- El número mínimo de usuarios que establece este ordenamiento y su legal
constitución en los términos prescritos;
II.- Acreditarán haber cumplido con eficacia y eficiencia la prestación del servicio
que estuvo operando; contar con una estructura administrativa adecuada y
racional que permita la autosuficiencia financiera, exhibiendo los registros y
controles actualizados de la administración, tanto contables como de usuarios; y
la sujeción estricta a la normatividad técnica y administrativa, así como a las
especificaciones, en el caso del servicio de agua potable.
La dependencia o entidad concesionante, podrá dispensar la exhibición de
alguno de los documentos a que se refiere esta fracción, si por otros medios
lícitos adquiere la convicción del debido cumplimiento de ellos;
III.- Los demás requisitos a que alude el artículo 49 de este ordenamiento.
NOTAS
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
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NOVENO.- Los grupos organizados de usuarios del sector social, legalmente
reconocidos en los términos de este ordenamiento, deberán cumplir puntualmente
con las obligaciones que el título de concesión, la presente Ley y las demás
disposiciones jurídicas les impongan.
NOTAS
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
DECIMO.- Los Ayuntamientos, dentro del plazo de treinta días naturales, deberán
determinar en sesión de Cabildo, la forma de ejecución y administración en la
conservación, ampliación, reparación y prestación del servicio público de agua
potable, incluido el saneamiento.
NOTAS
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
DECIMO PRIMERO.- Para los efectos que determina el artículo 50 de la presente
Ley, por esta única vez, los Comités Vecinales durarán en su cargo hasta el último
día del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
NOTAS
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3755 de 1995/08/02.
DECIMO SEGUNDO.- Las disposiciones reglamentarias a que alude este
ordenamiento, deberán emitirse en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles,
contados a partir del momento en que los Ayuntamientos determinen y operen por
sí mismos, o por conducto de los organismos, dependencias o concesionarios, la
construcción, conservación y operación de los servicios de agua potable y su
saneamiento.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
LOS CC. MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA
DEL H. CONGRESO POR EL MES DE JULIO DE 1995.
PRESIDENTE
DIP. TERESA DE JESUS ORTIZ MARTINEZ
SECRETARIO
DIP. MARIA TERESA RIVERA ROJAS
SECRETARIO
DIP. PATRICIA ELTON BENHUMEA
RUBRICAS
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Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del
Estado de Morelos a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos noventa
y cinco.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS
JORGE CARRILLO OLEA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. GUILLERMO MALO VELASCO
SECRETARIO DE HACIENDA
LIC. MANUEL GONZALEZ JAMESON
SECRETARIO DE DESARROLLO ECONOMICO
C. P . MIGUEL ANGEL DAVILA MENDOZA
SECRETARIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO
DR. MARCOS RAMIREZ GENEL
SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y OBRAS PÚBLICAS
DR. CARLOS ALBERTO PUIG HERNANDEZ
SECRETARIO DE BIENESTAR SOCIAL
DR. CARLOS JAVIER MARTINEZ LEON
SECRETARIO DE DESARROLLO AMBIENTAL
DRA. URSULA OSWALD SPRING
RUBRICAS
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS
POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN I INCISOS B), C), D), E), F),
G), H), I), J), K), L), M), N), O), P), Q) DEL ARTÍCULO 98, FRACCIONES I, II, III, IV, Y SE SUPRIME
EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 120 DE LA LEY ESTATAL DE AGUA POTABLE, EN
MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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Primera.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVIII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión Oficial del Gobierno del estado de Morelos.
Tercera.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta Ley, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Cuarta.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por
el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables.
DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS SIETE
POR EL QUE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY ESTATAL DE AGUA
POTABLE DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
POEM No. 5479 de fecha 2017/03/08
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos a que
se refiere el artículo 44 y 70 fracciones XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos.
SEGUNDA.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado.
TERCERA.- Una vez publicado el presente decreto, los órganos operadores de los sistemas de agua
potable proveerán lo necesario, para que en el presupuesto económico del año siguiente a su
vigencia se destinen los recursos necesarios bajo los lineamientos de la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos.
CUARTA.- En un término de 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que surta
efectos el presente decreto, los ayuntamientos deberán realizar las modificaciones a su
normatividad reglamentaria acorde con los alcances contenidos en el mismo.
DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS OCHO
POR EL QUE SE ADICIONA El ARTÍCULO 1 BIS EN LA LEY ESTATAL DE AGUA POTABLE
DEL ESTADO DE MORELOS.
Aprobación 1995/07
Promulgación 1995/07/26
Publicación 1995/07/26
Vigencia 1995/07/27
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
Ley Estatal de Agua Potable
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 15-02-2023
118 de 119
POEM No. 5479 de fecha 2017/03/08
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos a que
se refiere el artículo 44 y 70 fracciones XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos.
SEGUNDA.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado.
TERCERA.- Una vez publicado el presente decreto, el Ejecutivo Estatal y/o los sistemas
operadores del agua potable en el Estado, deberán proveer lo necesario, para que en el
presupuesto económico del año siguiente a su vigencia se destinen los recursos necesarios bajo
los lineamientos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 100 DE LA LEY
ESTATAL DE AGUA POTABLE.
POEM No. 5490 de fecha 2017/04/19
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos a que
se refiere el artículo 44 y 70 fracciones XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos.
SEGUNDA.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado.
TERCERA.- Una vez publicado el presente decreto, el Ejecutivo Estatal, los Ayuntamientos o los
organismos operadores, deberán proveer lo necesario, para que en el Presupuesto de Egresos del
Ejercicio Fiscal del año siguiente a su vigencia, se destinen los recursos necesarios para la adecuada
aplicación de esta reforma, bajo los lineamientos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público del Estado de Morelos.
CUARTA.- En un término de 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que surta efectos
el presente decreto, los ayuntamientos deberán realizar las modificaciones a su normatividad
reglamentaria acorde con los alcances contenidos en el mismo.
Aprobación 1995/07
Promulgación 1995/07/26
Publicación 1995/07/26
Vigencia 1995/07/27
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3754 Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
Ley Estatal de Agua Potable
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 15-02-2023
119 de 119
DECRETO NÚMERO DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ESTATAL DE AGUA POTABLE
POEM No. 5637 de fecha 2018/09/26
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente
Decreto.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS NUEVE
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ESTATAL DE AGUA POTABLE.
POEM No. 6170 de fecha 2023/02/15
TRANSITORIOS:
Primero.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal para su publicación
correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del estado de
Morelos.
Segundo.- El presente decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
Tercero.- En un plazo máximo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Morelos, así como los municipios
armonizarán las legislaciones de su competencia en materia de agua potable.