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Promulgación 1997/04/25
Publicación 1997/04/30
Vigencia 1997/05/01
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Ley Estatal de Fauna
LEY ESTATAL DE FAUNA
OBSERVACIONES GENERALES.- Se reforman los artículos 4, 8, 17, 18 en su párrafo inicial e inciso b), 56, 57, 65 en
su fracción I, 71 en su primer párrafo, 74 en su primer párrafo y 76, por artículo primero, se derogan los artículos 77, 78 y
79, por artículo segundo del Decreto No. 141 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4118, de fecha
2001/05/23. Vigencia 2001/05/24.
- Se reforma el artículo 13 y la fracción VII del artículo 69; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 12; la fracción V,
al artículo 69, recorriéndose en su orden las fracciones subsecuentes y el artículo 71 Bis por artículo único del Decreto
No. 1229 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5167, de fecha 2014/03/05. Vigencia 2014/03/06.
- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5169, de fecha 2014/03/19.
- Se reforman los artículos 4; 8; 18, párrafo primero y el inciso b); 56; 57; 65, fracciones I y II; 71; y 74 por artículo primero
del Decreto No. 1667, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia
2014/10/09.
- Se reforma la fracción I, del artículo 64 por artículo único del Decreto No. 1677, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad,” No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20.
- Se reforman los Artículos 71, 71 BIS y 72, por artículo único del Decreto No. 1490 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02.
- Se reforma el artículo 69 por artículo segundo del Decreto No. 1293, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5968, de fecha 2021/07/28. Vigencia: 2021/07/29.
- Se reforma el primer párrafo y su fracción I del Artículo 1; el capítulo III, y el Articulo 20; y se adicionan los Artículos 22
BIS, 22 TER, 22 QUATER, 22 QUINQUIES, 22 SEXIES, 22 SEPTIES, 22 OCTIES, por ARTÍCULOS PRIMERO Y
SEGUNDO del Decreto No. 1476, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6264, de fecha 2023/12/20.
Vigencia 2023/12/21. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6264.pdf
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- Se Adicionan los Artículos 25 BIS, 25 TER y 22 QUATER, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1477, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6264, de fecha 2023/12/20. Vigencia 2023/12/21. Podrá consultar la
publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6264.pdf
- Se reforman los artículos, fracción I del artículo 1, 2, 38, Capítulo X, 63, 64, 67, 68, 69 párrafo segundo y 72; se
adiciona los artículos 20 Bis, 20 Ter, 20 Quater; 67 Bis, 67 Bis 1, 67 Bis 2, 69 Bis, se derogan los artículos 65 y 66,
todos de la Ley Estatal de Fauna, por artículos primero, segundo y tercero, respectivamente, del Decreto número
1697, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de Fauna, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6280, de fecha 2024/02/14. Vigencia 2024/02/15. Podrá consultar la
publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6280_ ALCANCE.pdf
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JORGE CARRILLO OLEA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS, A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación, lo
siguiente:
LA HONORABLE XLVI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS, CON FUNDAMENTO EN LO SEÑALADO POR LA FRACCION II DE LA
CONSTITUCION POLITICA LOCAL, Y
CONSIDERANDO
1.- Que resulta conveniente la creación en el Estado, de un instrumento legal que
propicie el desarrollo de actitudes de respeto hacia la fauna, en virtud de que dentro del
marco de derecho morelense no existe ninguna normatividad al respecto, en virtud de
que:
A).- Las sociedades modernas han alcanzado altos grados de perfeccionamiento
humano y consecuentemente un profundo respeto a la vida en general y una marcada
conciencia a la coexistencia de todas las especies que forman parte de su entorno de
las cuales obtiene beneficios de distinta índole.
B).- La ausencia de una normatividad en la materia ha propiciado actos de tortura o
maltrato cometidos por el hombre en contra de otros seres vivientes, necesarios o no
para la vida comunitaria, además de una indiferencia generalizada en el trato a los
animales de distintas especies.
C).- El sacrificio de animales para el consumo debe realizarse de tal modo que la
muerte resulte indolora, pues para ello la ciencia y la técnica contemporánea ha
aportado los instrumentos necesarios para este fin.
D).- Se debe de reconocer que las distintas especies de animales son continuamente
expuestas a actos de crueldad por parte de quienes, sin consideración alguna a la vida
y al dolor a estos mismos, les dan tratos despiadados e innecesarios que constituyen
ejemplos claros de degradación humana.
Con el objeto de que la sociedad civil participe activamente en el cumplimiento y los
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propósitos de la presente Ley, se reconoce a las asociaciones protectoras de animales
como órganos participativos y se les da intervención en toda acción encaminada a
difundir, en los núcleos de población el objeto de esta Ley.
2.- Que así mismo es conveniente contribuir a la formación del individuo y a su
superación personal, familiar y social, inculcándoles actitudes responsables y
humanitarias hacia los animales, además de procurar erradicar en todas sus formas el
maltrato y los actos de crueldad para con ellos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Soberanía ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY ESTATAL DE FAUNA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO *1.- La presente Ley tiene como objeto regular la protección de los
animales domésticos y a las especies silvestres que se encuentren dentro del Estado
de Morelos. Las disposiciones de ésta, son de interés público y tienen los siguientes
objetivos:
I.- Fomentar y aplicar las medidas relativas al trato digno y respetuoso para los
animales domésticos y silvestres;
II.- Erradicar en todas sus formas y sancionar el maltrato y los actos de crueldad
para con los animales;
III.- Propiciar respeto y consideración a la vida animal;
IV.- Contribuir a la formación del individuo y a su superación personal, familiar y
social, al inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales; y
V.- Fomentar y apoyar la creación y funcionamiento de sociedades protectoras de
animales.
NOTAS
REFORMA VIGENTE: Se reforma el primer párrafo y la fracción I, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto
número mil seiscientos noventa y siete por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones a la Ley Estatal de Fauna, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280
Alcance, de fecha 2024/02/14. Vigencia 2024/02/15. Antes decía: ARTÍCULO *1.- La presente Ley tiene
como finalidad regular la protección de los animales domésticos, de servicio y a las especies silvestres
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que se encuentren dentro del Estado de Morelos. Las disposiciones de ésta son de interés público y
tienen los siguientes objetivos:
I.- Fomentar el trato humanitario para los animales domésticos, de servicio y silvestres…
REFORMA VIGENTE: Se reforma el primer párrafo y su fracción I del Artículo 1, por ARTÍCULO
PRIMERO del Decreto No. 1476, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 1476, de fecha
2023/12/20. Vigencia 2023/12/21. Antes decía: ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene como finalidad
regular la protección de los animales domésticos y a las especies silvestres que se encuentren dentro del
Estado de Morelos. Las disposiciones de ésta son de interés público y tienen los siguientes objetivos:
I.- Fomentar el trato humanitario para los animales domésticos y silvestres;
II. a la V. …
ARTÍCULO *2.- Para efectos de esta Ley la fauna silvestre es aquella que subsiste
sujeta a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo
sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto número mil seiscientos
noventa y siete por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de
Fauna, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14.
Vigencia 2024/02/15. Antes decía: ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley la fauna silvestre es aquella
que vive libremente en los ecosistemas de manera permanente, transitoria o migratoria.
ARTÍCULO *3.- La fauna doméstica está constituida por los animales que viven bajo el
cuidado y control del hombre. Quedan encuadrados dentro de esta clasificación los de
compañía y aquellos que por abandono sean susceptibles de captura y apropiación por
los medios autorizados en este Ordenamiento y su Reglamento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma por Decreto número mil seiscientos noventa y siete por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de Fauna, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14. Vigencia 2024/02/15. Antes
decía: ARTÍCULO 3.- La fauna doméstica está constituida por los animales que viven bajo el cuidado y
control del hombre. Quedan encuadrados dentro de esta clasificación aquellos que por abandono sean
susceptibles de captura y apropiación por los medios autorizados en este Ordenamiento y su
Reglamento.
ARTÍCULO *4.- La Secretaría de Desarrollo Sustentable, será la encargada de aplicar
las disposiciones establecidas en esta Ley, así como de vigilar el cumplimiento de las
mismas, y para los efectos de esta Ley se le denominará Secretaría.
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 1667, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5224 de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09. Antes decía: La
autoridad encargada de aplicar las disposiciones establecidas en esta Ley, así como de vigilar el
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cumplimiento de las mismas, será la dependencia u organismo de la Administración Pública Estatal
encargada de atender el ramo del agua y el medio ambiente; para los efectos de esta Ley se le
denominará dependencia u organismo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por el artículo primero del Decreto número ciento cuarenta y
uno, publicado en el POEM No. 4118 de fecha 2001/05/23. Antes decía: La Secretaría de Desarrollo
Ambiental será la autoridad encargada de aplicar las disposiciones establecidas en esta Ley, así como
de vigilar el cumplimiento de las mismas.
ARTÍCULO 5.- Las autoridades del Gobierno del Estado de Morelos y de los
Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y dentro de sus programas,
difundirán por los medios apropiados el espíritu y el texto de esta Ley, buscando en
todo momento inculcar en niños, adolescentes y adultos, el amor y respeto a las formas
de vida animal mencionadas en los artículos precedentes.
CAPITULO II
PROTECCION DE LA FAUNA
ARTÍCULO 6.- Se declara de utilidad pública:
a).- Conservar, restaurar y fomentar la fauna silvestre y doméstica útil al hombre que
temporal, transitoria o permanentemente habiten en el Estado.
b).- El control de la fauna.
c).- La importación, movilización y aclimatación de la fauna.
d).- Conservar y propagar los recursos que sirven de alimentación y abrigo a la
fauna.
ARTÍCULO 7.- La protección de la fauna migratoria se ejerce de acuerdo con la
normatividad federal vigente y los preceptos de esta Ley, su Reglamento y los Tratados
Internacionales celebrados y los que en el futuro se celebren.
ARTÍCULO *8.- Las Autoridades Federal, Local y Municipal, los clubes de cazadores y
todos los habitantes del Estado de Morelos, son corresponsables con la Secretaría, en
el logro de las finalidades señaladas en esta Ley.
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1667, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 522,4 de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09. Antes decía: Las
Autoridades Federales, Locales y Municipales, los clubes de cazadores y todos los habitantes del Estado
de Morelos, son corresponsables con la dependencia u organismo estatal en el logro de las finalidades
señaladas en esta Ley.
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por el artículo I del Decreto número ciento cuarenta y uno,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4118, de fecha 2001/05/23. Antes decía: Las
Autoridades Federales, Locales y Municipales, los clubes de cazadores y todos los habitantes del Estado
de Morelos, son corresponsales con la Secretaría de Desarrollo Ambiental en el logro de las finalidades
señaladas en esta Ley.
ARTÍCULO 9.- Todo propietario, poseedor o encargado de un animal que lo abandone
y/o cause daño a terceros, es responsable del espécimen y de los perjuicios que
ocasione. Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante los
procedimientos que señalen las leyes aplicables, y el responsable está sujeto a la
sanción que determine este Ordenamiento.
ARTÍCULO 10.- Quedan sujetos al control de las Autoridades Estatales, los dueños,
poseedores o encargados de los animales catalogados como peligrosos.
Las personas que posean un animal con las características del párrafo anterior deberán
solicitar autorización de las autoridades administrativas competentes del Estado y
estarán sujetas a sanción administrativa cuando no cumplan con esta disposición.
ARTÍCULO 11.- Queda prohibido en el Estado, el uso de animales vivos para
entrenamiento de animales de guardia, de ataque o para verificar su agresividad.
ARTÍCULO *12.- Queda prohibido el azuzar animales para que se acometan entre
ellos, y el hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado, con
excepción de las corridas de toros, novillos o becerros, charreadas y las peleas de
gallos, las que quedan sujetas a los Reglamentos y disposiciones establecidas.
De igual manera queda prohibido el uso de animales en los circos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un segundo párrafo por artículo único del Decreto No. 1229
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5167, de fecha 2014/03/05. Vigencia 2014/03/06.
ARTÍCULO *13.- En todos los lugares de recreación y cautiverio de animales como
ferias y zoológicos públicos, se deberá proporcionar a los animales, locales adecuados
que les permitan libertad de movimiento, así como alimentación suficiente y
condiciones climatológicas necesarias, de acuerdo a su especie. Durante el traslado de
cualquier animal, deberán revisarse las condiciones de higiene y seguridad necesarias
Aprobación 1997/04/14
Promulgación 1997/04/25
Publicación 1997/04/30
Vigencia 1997/05/01
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de éste, y no podrán ser inmovilizados en posiciones que le causen lesiones o
sufrimiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1229 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5167, de fecha 2014/03/05. Vigencia 2014/03/06. Antes decía: En todos
los lugares de recreación y cautiverio de animales tales como circos, ferias y zoológicos públicos, se
deberá proporcionar a los animales, locales adecuados que les permitan libertad de movimiento, así
como alimentación suficiente y condiciones climatológicas necesarias, de acuerdo a su especie. Durante
el traslado de cualquier animal, deberán revisarse las condiciones de higiene y seguridad necesarias de
éste, y no podrán ser inmovilizados en posiciones que le causen lesiones o sufrimiento.
ARTÍCULO 14.- Las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas
podrán auxiliar a las autoridades en la vigilancia y cumplimiento de la presente Ley.
Cuando la autoridad tenga a su disposición animales que hayan sido víctimas de
maltrato o que por cualquier motivo requieran de cuidados, en tanto se resuelve su
situación se deberá dar intervención sin demora a las asociaciones para su custodia.
ARTÍCULO 15.- Cualquier persona puede denunciar a la autoridad señalada en el
artículo 3 de este Ordenamiento, las faltas previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 16.- La autoridad ante quien se ponga a disposición animales que hayan
sido víctimas de faltas a esta Ley, ordenará de inmediato la custodia a cargo de las
asociaciones protectoras, debiéndose dar un plazo de 72 horas para que comparezca
el dueño, en caso de que se desconozca quien lo sea.
ARTÍCULO *17.- Cuando el responsable de la falta sea el propietario del animal, bien
por dolo o negligencia y en forma directa o indirecta, además de la sanción que se le
imponga, no recuperará el animal si no queda plenamente acreditado su compromiso
de darle en lo sucesivo trato humanitario; en el caso de especie silvestre se informará
además a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo primero del Decreto número ciento cuarenta y uno,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4118, de fecha 2001/05/23. Antes decía:
Cuando el responsable de la falta sea el propietario del animal, bien por dolo o negligencia y en forma
directa o indirecta, además de la sanción que se le imponga, no recuperará el animal si no queda
plenamente acreditado su compromiso de darle en lo sucesivo trato humanitario; en el caso de especie
silvestre se informará además a la PROFEPA.
Aprobación 1997/04/14
Promulgación 1997/04/25
Publicación 1997/04/30
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ARTÍCULO *18.- Ante denuncias de maltrato en domicilio determinado, la Secretaría
ordenará por escrito la práctica de una visita, misma que se sujetará a las siguientes
reglas:
a).- El Visitador se constituirá en el domicilio señalado, cerciorándose que sea el
domicilio buscado.
b).- Se identificará ante el ocupante mediante carta credencial vigente, expedida por
la Secretaría en la que debe constar nombre y cargo del funcionario que autoriza,
sello oficial, nombre del visitador, cargo, firma, fotografía y fecha de vigencia.
c).- Hará saber el motivo de la visita y mostrará el oficio de comisión respectivo.
d).- Realizará la investigación encomendada.
e).- Al concluir la visita se levantará acta circunstanciada en presencia de dos
testigos, propuestos por el ocupante del lugar visitado o en su ausencia o negativa,
por la autoridad que practique la diligencia.
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y el inciso b) por artículo primero del Decreto No.
1667, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia
2014/10/09. Antes decían: Ante denuncias de maltrato en domicilio determinado, la dependencia u
organismo estatal ordenará por escrito la práctica de una visita, misma que se sujetará a las siguientes
reglas:
b).- Se identificará ante el ocupante mediante carta credencial vigente, expedida por la dependencia u
organismo estatal, en la que debe constar nombre y cargo del funcionario que autoriza, sello oficial,
nombre del visitador, cargo, firma, fotografía y fecha de vigencia.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por el artículo primero del Decreto número ciento cuarenta y
uno, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4118 de fecha 2001/05/23. Antes decía:
Ante denuncias de maltrato en domicilio determinado, la Secretaría de Desarrollo Ambiental ordenará por
escrito la práctica de una visita, misma que se sujetará a las siguientes reglas:
a).- ...
b).- Se identificará ante el ocupante mediante carta credencial vigente, expedida por la Secretaría de
Desarrollo Ambiental, en la que debe constar nombre y cargo del funcionario que autoriza, sello oficial,
nombre del visitador, cargo, firma, fotografía y fecha de vigencia.
c).- al e).-
ARTÍCULO 19.- Se consideran como faltas y deberán ser sancionadas de acuerdo con
esta Ley, todos aquellos actos u omisiones que provoquen dolor innecesario a un
animal, que menoscaben temporal o definitivamente cualquiera de sus funciones
naturales o que de cualquier forma le ocasionen sufrimiento alguno, ya sea que el
infractor actúe dolosa o imprudencialmente, en forma directa o bien, permita o
provoque que otro efectúe el acto de crueldad.
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*CAPITULO III
DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y SILVESTRES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma por Decreto número mil seiscientos noventa y siete por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de Fauna, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14. Vigencia 2024/02/15. Antes
decía: *CAPITULO III DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS, DE SERVICIO Y SILVESTRES.
REFORMA VIGENTE: Se reforma el Capítulo III, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No. 1476,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 1476, de fecha 2023/12/20. Vigencia 2023/12/21.
Antes decía: CAPITULO III DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y SILVESTRES
ARTÍCULO *20.- Toda persona física o moral, que se dedique a la cría o cuidado de
animales silvestres o domésticos, está obligada a valerse de los medios y
procedimientos más adecuados, a fin de que los animales en su desarrollo reciban
buen trato de acuerdo a los adelantos científicos en uso y puedan satisfacer el
comportamiento natural de su especie.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma por Decreto número mil seiscientos noventa y siete por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de Fauna, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14. Vigencia 2024/02/15. Antes
decía: ARTÍCULO *20.- Toda persona física o moral, que se dedique a la cría o cuidado de animales
silvestres, de servicio o domésticos, está obligada a valerse de los medios y procedimientos más
adecuados, a fin de que los animales en su desarrollo reciban buen trato de acuerdo a los adelantos
científicos en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie.
REFORMA VIGENTE: Se reforma el Artículo 20, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No. 1476,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 1476, de fecha 2023/12/20. Vigencia 2023/12/21.
Antes decía: ARTÍCULO 20.- Toda persona física o moral, que se dedique a la cría o cuidado de
animales silvestres o domésticos, está obligada a valerse de los medios y procedimientos más
adecuados, a fin de que los animales en su desarrollo reciban buen trato de acuerdo a los adelantos
científicos en uso y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie.
ARTICULO *20 BIS.- Se considera tutor, al propietario o poseedor de un animal
doméstico.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto número mil seiscientos
noventa y siete por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de
Fauna, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14.
Vigencia 2024/02/15.
ARTÍCULO *20 TER.- Son obligaciones de los tutores:
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I. Esterilizar al animal doméstico a su cargo, con un médico veterinario con cédula
profesional vigente;
II. Integrar al animal doméstico a su cargo a un programa de medicina preventiva
bajo la supervisión de un médico veterinario, quien deberá expedir la Cartilla de
Control con su respectivo folio de identificación, y mencionarlo cada vez que asista
con un profesionista distinto;
III. Conservar la cartilla o los certificados de tratamiento y vacunación firmados por
médico veterinario con cédula profesional vigente;
IV. Dotar al animal doméstico de un espacio que le permita libertad de movimientos
para expresar cómodamente sus comportamientos naturales de alimentación,
descanso y cuidado corporal;
V. Otorgar protección al animal doméstico contra condiciones climáticas,
estableciendo una zona de sombra permanente y un sitio de resguardo;
VI. Proporcionar al animal doméstico agua limpia y fresca en todo momento, servida
en un recipiente limpio, adecuado a su tamaño, fisiología y edad;
VII. Suministrar diariamente al animal doméstico la dotación correspondiente de
alimento nutritivo y en cantidad suficiente, con base en su raza, talla, edad y estado
fisiológico;
VIII. Mantener al animal doméstico en adecuadas condiciones higiénicas y
sanitarias;
IX. Proporcionar al animal doméstico atención médico-veterinaria, tanto preventiva
como de urgencia;
X. Vacunarlos contra las enfermedades propias de su especie, con la debida
periodicidad; y en los términos que la autoridad competente establezca cuando se
trate de vacunación obligatoria como medida de seguridad sanitaria;
XI. Garantizar que el animal doméstico tenga suficiente convivencia y segura
sociabilización con seres humanos y otros animales;
XII. Establecer las medidas necesarias para que el animal doméstico no escape o
ponga en riesgo la seguridad y la integridad física del ser humano, de él mismo y de
otros animales;
XIII. Colocar al animal doméstico un método de sujeción que garantice su seguridad
y evite daños físicos, y placa de identificación donde se establezca la dirección y la
forma de contacto del tutor responsable, considerando la especie del animal
doméstico;
XIV. Dar paseos diarios al animal doméstico, atendiendo a su especie;
Aprobación 1997/04/14
Promulgación 1997/04/25
Publicación 1997/04/30
Vigencia 1997/05/01
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XV. Trasladar al animal doméstico con correa cuando se encuentre en la vía o
espacios públicos y comunitarios, la cual deberá garantizar que el tutor ejerce control
sobre el mismo;
XVI. Deberá siempre de llevar bozal cuando el ejemplar tenga antecedentes de
agresión o sea poco sociable con el ser humano u otros animales, siempre y cuando
éste haya sido indicado expresamente por un especialista y que no ponga en riesgo
el bienestar del animal que lo porte;
XVII. Levantar sus heces;
XVIII. Notificar a cualquier médico veterinario cualquier cambio en la situación del
animal doméstico, tales como extravío, robo, fallecimiento o transmisión de tutor, y
XIX. Responder por los daños y perjuicios que el animal doméstico ocasione a
terceros.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto número mil seiscientos
noventa y siete por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de
Fauna, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14.
Vigencia 2024/02/15.
ARTÍCULO *20 QUATER. - Ante el incumplimiento del artículo anterior, el tutor o
tercero encargado de un animal se hará acreedor a las sanciones previstas en la
presente Ley, y los demás ordenamientos estatales y municipales, independientemente
de la responsabilidad penal o civil en las que incurra.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto número mil seiscientos
noventa y siete por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de
Fauna, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14.
Vigencia 2024/02/15.
ARTÍCULO 21.- Queda estrictamente prohibido permitir que los animales deambulen
libremente en la vía pública. En el caso de los perros es obligatorio mantenerlos sujetos
con correa o cadena durante el paseo.
ARTÍCULO 22.- La captura de perros y otros animales que deambulen libremente en
vía pública, se efectuará preferentemente en los Municipios que cuenten con un centro
de acopio y por orden de las autoridades municipales y sanitarias, bajo la supervisión
del Comité, por personas específicamente adiestradas y debidamente equipadas para
tal efecto, quienes evitarán cualquier acto de crueldad, tormento, sobreexcitación o
escándalo público.
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Publicación 1997/04/30
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ARTÍCULO 22 BIS.- Los animales de servicio, son aquellos que han sido certificados
para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad o
enfermedades. Se clasifican en los siguientes tipos:
I. Perro guía: Perro adiestrado para guiar a una persona con discapacidad visual;
II. Perro señal: Perro adiestrado para avisar sobre la emisión de sonidos y su
procedencia a personas con discapacidad auditiva;
III. Perro de aviso o alerta médica: Perro adiestrado para avisar de una alerta médica
a personas que padecen discapacidad y crisis recurrentes con desconexión
sensorial derivadas de una enfermedad específica, diabetes, epilepsia u otra
enfermedad orgánica;
IV. Perro para trastornos del espectro autista: Perro adiestrado para preservar la
integridad física de estos usuarios, controlar situaciones de emergencia y guiarlos;
V. Perro para asistencia de movilidad: Perro adiestrado para auxiliar a personas con
discapacidad física;
VI. Perro policía: Perro adiestrado para ayudar o apoyar a la seguridad pública e
investigación policial de prendas de uso personal, cadáveres, narcóticos, armas o
sustancias peligrosas;
VII. Perro de búsqueda y rescate: Perro adiestrado para buscar y encontrar personas
vivas o fallecidas en los escombros de un inmueble, avalanchas, aludes o incluso
hasta en naufragios, y
VIII. Otros animales de servicio: Los que cuenten con el adiestramiento necesario
para realizar alguna tarea específica en beneficio de los seres humanos.
NOTAS
REFORMA VIGENTE: Se Adiciona el Artículo 22 BIS, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 1476,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6264, de fecha 2023/12/20. Vigencia 2023/12/21.
ARTÍCULO 22 TER.- Las personas que tienen bajo su tutela algún animal de servicio,
además de cumplir con las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, y otros
ordenamientos jurídicos aplicables, tienen obligación de:
I. Acreditar que cuenten con su esquema de vacunación completo y estén
esterilizados;
II. Portar para su apoyo, la credencial expedida por el establecimiento en donde se
adiestró al animal, con el objeto de hacer constar que el ejemplar responde a las
características de su adiestramiento o entrenamiento;
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Publicación 1997/04/30
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III. Respetar el periodo de recuperación del ejemplar cuando no se encuentre en
condiciones aptas para desempeñar su actividad, y así lo indique el Médico
veterinario zootecnista encargado de su salud; y
IV. Permitir al ejemplar periodos de juego conforme a su adiestramiento o
entrenamiento, así como de descanso en lugar confortable y seguro, manteniendo
en todo momento su manejo y cuidado.
NOTAS
REFORMA VIGENTE: Se Adiciona el Artículo 22 TER, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No. 1476,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6264, de fecha 2023/12/20. Vigencia 2023/12/21.
ARTÍCULO 22 QUATER.- Todo animal de servicio debe quedar inscrito por el
establecimiento en donde se adiestró y es obligación de la persona usuaria o de quien
jurídicamente represente a menores o personas con discapacidad que reciben el
servicio de estos ejemplares, proporcionar para lo consecuente los siguientes datos:
I. Nombre, fecha de nacimiento, sexo, domicilio particular, y datos del contacto de
la persona que recibe el servicio del ejemplar;
II. Nombre, edad, sexo, raza y clasificación del ejemplar;
III. Acreditación o certificación de la institución o centro especializado, nacional o del
extranjero, que haya llevado a cabo el adiestramiento o entrenamiento del ejemplar,
y
IV. Nombre, Cédula Profesional y un número de teléfono para contacto inmediato del
médico veterinario zootecnista encargado de la salud del ejemplar.
NOTAS
REFORMA VIGENTE: Se Adiciona el Artículo 22 QUATER, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No.
1476, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6264, de fecha 2023/12/20. Vigencia
2023/12/21.
ARTÍCULO 22 QUINQUIES.- Los establecimientos de adiestramiento animal
concentrarán los datos de las personas usuarias de algún animal de servicio, crearán el
registro correspondiente y expedirán una credencial, individual e intransferible, por
persona y ejemplar.
NOTAS
REFORMA VIGENTE: Se Adiciona el Artículo 22 QUINQUIES, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto
No. 1476, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 1476, de fecha 2023/12/20. Vigencia
2023/12/21.
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Publicación 1997/04/30
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ARTÍCULO 22 SEXIES.- Los establecimientos de adiestramiento animal crearán y
administrarán un padrón de las instituciones nacionales y extranjeras de
adiestramiento, así como de adiestradores o entrenadores de los ejemplares de algún
animal de servicio.
NOTAS
REFORMA VIGENTE: Se Adiciona el Artículo 22 SEXIES, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No.
1476, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6264, de fecha 2023/12/20. Vigencia
2023/12/21.
ARTÍCULO 22 SEPTIES.- Toda persona física o moral que se dedique al
adiestramiento o entrenamiento de animales de servicio está obligada a registrarse
legalmente ante las autoridades competentes y a obtener la certificación en materia de
bienestar animal la cual deberá ser acorde con los criterios técnicos emitidos por la
misma.
NOTAS
REFORMA VIGENTE: Se Adiciona el Artículo 22 SEPTIES, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No.
1476, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6264, de fecha 2023/12/20. Vigencia
2023/12/21.
ARTÍCULO 22 OCTIES.- Todo animal de servicio tiene acceso libre e irrestricto al
espacio público, establecimientos mercantiles, instalaciones o transportes individuales
o colectivos, sean de carácter público o privado, siempre que no vaya acompañado de
la persona a la que asiste. Se considerará además lo siguiente:
I. Las personas deben procurar no tocar o interrumpir al animal que esté de servicio,
en espera o reposando, salvo que la persona usuaria lo autorice;
II. En ningún momento se exigirá a la persona asistida el empleo de bozal en su
ejemplar o cualquier medida que limite sus funciones;
III. No serán considerados como animales de compañía, a efecto de establecer las
excepciones correspondientes en los reglamentos o disposiciones para la vivienda
en arrendamiento o bajo régimen de condominio, y para los padrones respectivos;
IV. No se les podrá negar el acceso, la permanencia, el uso de un servicio o cobro
adicional en instituciones, establecimientos mercantiles o de servicio, instalación,
transporte individual o colectivo público o privado;
V. Tendrán libre acceso a centros de trabajo y educativos,
VI. Tendrán acceso a los establecimientos del Sistema Estatal de Salud, con
excepción de las zonas restringidas por disposiciones sanitarias, siempre y cuando
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la persona usuaria del ejemplar no pueda ser auxiliada por alguna otra persona de
su confianza, o el centro hospitalario no disponga de personal para prestar el apoyo
necesario.
NOTAS
REFORMA VIGENTE: Se Adiciona el Artículo 22 OCTIES, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No.
1476, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6264, de fecha 2023/12/20. Vigencia
2023/12/21.
ARTÍCULO 23.- Será sancionado el conductor de cualquier vehículo que pudiendo
evitarlo, atropelle a un animal. En caso de que el atropellamiento fuese involuntario y
no tuviere lugar en vías de alta velocidad, el conductor tiene el deber de brindar auxilio
al animal.
ARTÍCULO 24.- Queda estrictamente prohibido ofrecer animales vivos para la
alimentación de otros, a excepción de los ofidios. Igualmente se prohíbe el tiro al
blanco utilizando como objetivo a un animal.
ARTÍCULO 25.- Queda prohibido estimular o entumecer a un animal por medios
físicos, químicos o quirúrgicos, para fines competitivos, de exhibición o utilización de
espectáculos públicos o privados y en general aplicarles drogas sin fines terapéuticos.
Los métodos y técnicas de adiestramiento de los animales deberán evitar cualquier
acto de crueldad hacia ellos, independientemente del fin que se persiga.
Artículo *25 Bis.- Se reconoce la insignia “Pet Friendly”, como distintivo autorizado por
los Municipios a aquellos hoteles, restaurantes, bares y cualquier establecimiento
mercantil que al brindar sus servicios permita el acceso de animales domésticos y les
brinde un trato digno, respetuoso y salubre en sus instalaciones durante la estancia de
los clientes o usuarios.
NOTAS
REFORMA VIGENTE: Se Adiciona el Artículo 25 BIS, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1477,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6264, de fecha 2023/12/20. Vigencia 2023/12/21.
Artículo *25 Ter.- Los municipios establecerán los lineamientos y criterios que deberán
observar los establecimientos mercantiles a los que les sea reconocida la insignia “Pet
Friendly” como distintivo autorizado.
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Publicación 1997/04/30
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Los lineamientos y criterios a los que se hace referencia en el presente artículo se
elaborarán y ejecutarán por el Municipio a través de su unidad administrativa
encargada de la protección ambiental y desarrollo sustentable, en coordinación con sus
áreas de Salud y de Desarrollo Económico.
La unidad administrativa encargada de la protección ambiental y desarrollo sustentable
de cada Municipio elaborará, coordinará, supervisará y administrará el padrón de
establecimientos mercantiles a los que se les autorice la Insignia “Pet friendly” y dará
difusión de dicho padrón a través de los medios electrónicos con los que cuente.
NOTAS
REFORMA VIGENTE: Se Adiciona el Artículo 25 Ter, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1477,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6264, de fecha 2023/12/20. Vigencia 2023/12/21.
Artículo 25.- Quater.- Los hoteles, restaurantes, bares y cualquier establecimiento
mercantil que así lo deseé; podrá solicitar ante el municipio se incorpore en el Padrón
de establecimientos mercantiles “Pet Friendly”, lo anterior previo cumplimiento de las
condiciones y requerimientos que para tal efecto emita el municipio.
NOTAS
REFORMA VIGENTE: Se Adiciona el Artículo 25 Quater, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1477,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6264, de fecha 2023/12/20. Vigencia 2023/12/21.
CAPITULO IV
DE LOS ANIMALES DE CARGA, SILLA Y TIRO
ARTÍCULO 26.- Los vehículos de cualquier clase que sean movidos por animales, no
podrán ser cargados con un peso excesivo, teniendo en consideración la fuerza física
del animal empleado.
ARTÍCULO 27.- Los animales de carga no podrán ser forzados a soportar peso mayor
que la tercera parte de su propio peso. La carga que lleve el animal deberá distribuirse
proporcionalmente sobre su cuerpo.
ARTÍCULO 28.- Los animales enfermos, lesionados o desnutridos, por ningún motivo
podrán ser utilizados para tiro, carga o silla. Tampoco podrá utilizarse para estos
trabajos aquellos animales que tengan algún defecto físico que le impida el normal
desarrollo del trabajo.
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ARTÍCULO 29.- A ningún animal que se destine a la carga, tiro o cabalgadura, podrá
forzársele a desarrollar un trabajo excesivo, de acuerdo con sus condiciones físicas y
se le permitirá descansar descargado o desensillado según sea el caso. A ningún
animal empleado para dichos servicios deberá dejársele sin alimentación y sin agua por
más de ocho horas consecutivas.
ARTÍCULO 30.- Ningún animal destinado al tiro, carga o silla podrá ser golpeado,
fustigado ni atormentado en cualquier forma durante el desempeño de su trabajo o
fuera de él. Si cae, deberá ser descargado y jamás golpeado para que se levante. Los
bovinos empleados para tiro, arado o para otros servicios, deberán ser uncidos por los
cuernos y los equinos por el pecho, utilizando implementos adecuados.
ARTÍCULO 31.- Los animales de carga, silla o tiro deberán descansar al menos un día
a la semana y no podrán ser prestados ni alquilados en ese día, para ejecutar labores.
CAPITULO V
DE LA REALIZACION DE EXPERIMENTOS CON ANIMALES
ARTÍCULO 32.- Para realizar algún experimento con animales, los interesados
deberán justificar ante las autoridades correspondientes, que la naturaleza del acto por
realizar es en beneficio de la investigación científica. Para tal experimento se requieren
los permisos que expedirá la autoridad sanitaria del Estado.
Para obtener los permisos de referencia se demostrará que:
I.- Los resultados experimentales deseados no pueden obtenerse por otros
procedimientos.
II.- Las experiencias que se desean obtener son necesarias para la prevención,
control, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los
animales.
III.- Los experimentos sobre animales vivos no pueden ser substituidos por
esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento
análogo.
ARTÍCULO 33.- Los animales que puedan ser usados en experimentos de vivisección,
deberán previamente ser insensibilizados, curados y alimentados en forma debida
Aprobación 1997/04/14
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Publicación 1997/04/30
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antes y después de la intervención. Si las heridas son de consideración o implican
mutilación grave, el animal será sacrificado al término de la operación bajo los medios
adecuados que eviten el sufrimiento.
La Comisión Estatal de Protección a los Animales del Estado de Morelos y las
autoridades correspondientes, proporcionarán la asesoría necesaria a efecto de que se
utilicen los medios a que se refiere el párrafo anterior.
ARTÍCULO 34.- Queda prohibida la experimentación de los animales vivos cuando:
I.- Los resultados de la operación que se desea practicar sean conocidos de
antemano.
II.- La vivisección no tenga una finalidad científica y en particular cuando la
experimentación esté destinada a favorecer una actividad puramente comercial.
ARTÍCULO 35.- Queda prohibido cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o
mutilación de animales o la modificación negativa de sus instintos naturales, con
excepción de quienes estén legalmente autorizados para realizar dichas actividades,
siempre que se respeten las disposiciones reglamentarias correspondientes.
CAPITULO VI
DEL EXPENDIO DE VENTA DE ANIMALES
ARTÍCULO 36.- Queda prohibido el obsequio, la distribución o venta de animales vivos,
para fines de propaganda o promoción comercial, premios de sorteos y loterías.
ARTÍCULO *37.- Queda prohibida la venta y distribución de toda clase de animales
vivos o muertos, sin permiso expreso de la autoridad Municipal competente.
REFORMA VIGENTE: Se reforma por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto número mil seiscientos
noventa y siete por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de
Fauna, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14.
Vigencia 2024/02/15. Antes decía: ARTÍCULO 37.- Queda prohibida la venta de toda clase de animales
vivos o muertos, sin permiso expreso de la autoridad Municipal o la oficina correspondiente del Estado.
ARTÍCULO *38.- Los establecimientos interesados en criar, reproducir y realizar
compra venta de animales domésticos, deberán registrarse e inscribirse ante la unidad
administrativa competente del Municipio de que se trate.
Aprobación 1997/04/14
Promulgación 1997/04/25
Publicación 1997/04/30
Vigencia 1997/05/01
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Dicha autoridad llevará un registro obligatorio de los criaderos, los cuales deberán
cumplir al menos con los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud correspondiente;
II. Exhibir la licencia de funcionamiento vigente emitida por el municipio en donde
operen;
III. Contar con espacio suficiente para que los animales domésticos se críen o
reproduzcan; dichos espacios deben permitir la movilidad según el tamaño, la
cantidad de animales domésticos resguardados, su raza, especie, tamaño, etología y
actividad;
IV. Contar con instalaciones e infraestructura que garantice el bienestar de los
animales;
V. Acreditar que se cuenta con personal capacitado y suficiente para atender las
necesidades diarias de los animales, los cuales velarán en todo momento por el
bienestar animal, y
VI. Presentar una carta responsiva del médico veterinario encargado del
establecimiento, con conocimiento en pequeñas especies y bienestar animal;
VII. El registro deberá refrendarse anualmente, siempre y cuando se cumplan con
todos los requisitos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto número mil seiscientos
noventa y siete por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de
Fauna, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14.
Vigencia 2024/02/15. Antes decía: ARTÍCULO 38.- Los expendios de animales vivos en zonas urbanas
están sujetos a las disposiciones aplicables de esta Ley y éstos deberán estar a cargo de un responsable
autorizado por la autoridad sanitaria.
La exhibición y venta de animales será en locales con instalaciones adecuadas para su correcto cuidado,
manutención y protección, apegadas a las normas de higiene y seguridad colectiva. Los promotores para
realizar estas actividades deben obtener el permiso previo de la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO *39.- Por ningún motivo podrán realizarse actos de exhibición y venta de
animales en la vía pública, locales improvisados, mercados itinerantes, así como la
venta dentro y fuera de vehículos en el territorio morelense sin autorización de la
autoridad competente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma por Decreto número mil seiscientos noventa y siete por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de Fauna, publicado en el
Aprobación 1997/04/14
Promulgación 1997/04/25
Publicación 1997/04/30
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Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14. Vigencia 2024/02/15. Antes
decía: ARTÍCULO 39.- Por ningún motivo podrán realizarse operaciones de exhibición y venta de
animales en la vía pública sin permiso de la autoridad.
ARTÍCULO 40.- En la compraventa de un animal vivo se requiere de un comprador
responsable, que garantice la adecuada subsistencia y buen trato.
CAPITULO VII
TRANSPORTE DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS
ARTÍCULO 41.- El transporte de animales y sus productos debe ampararse con el
permiso correspondiente, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales
reguladoras del servicio de sanidad animal.
ARTÍCULO 42.- Las empresas de transporte estarán obligadas a exigir a los remitentes
el permiso que ampare el envío.
ARTÍCULO 43.- El traslado de los animales debe hacerse bajo las siguientes
condiciones:
I.- El transporte de animales por acarreo o en cualquier tipo de vehículo, se hará con
los procedimientos más adecuados, sin crueldad, malos tratos, fatiga extrema o
carencia de descanso, bebida y alimento.
ll.- Queda estrictamente prohibido trasladar animales arrastrándolos suspendidos de
los miembros superiores o inferiores, en costales o cajuelas de automóviles y con las
alas cruzadas, en el caso de las aves.
lll.- Tratándose de animales pequeños, las cajas o huacales deberán tener
ventilación y amplitud apropiada, y su construcción será de material lo
suficientemente sólido para no deformarse con el apilamiento de otras cajas.
lV.- Las operaciones de carga y descarga se harán con todo cuidado para evitar el
maltrato a los animales.
V.- Si en la transportación, el traslado fuera interrumpido por complicaciones
accidentales, fortuitas o administrativas, se les deberá proporcionar a los animales
alojamiento amplio y ventilado, agua y alimentos hasta que sea solucionada la
eventualidad.
CAPITULO VIII
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DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES EN RASTROS
ARTÍCULO 44.- El sacrificio de los animales destinados al consumo humano se
realizará en los locales preparados para tal efecto y mediante procedimientos indoloros
de acuerdo a las autorizaciones que expidan las autoridades sanitarias por una parte y
la oficina de protección a los animales del Estado o Municipio. Estas últimas serán
gratuitas.
ARTÍCULO 45.- Los animales mamíferos destinados al sacrificio deberán tener un
período de descanso en los corrales del rastro un mínimo de doce horas antes de éste,
durante el cual deberán recibir agua suficiente, salvo los animales lactantes que deban
sacrificarse inmediatamente. Las aves deberán sacrificarse inmediatamente después
de su arribo al rastro.
ARTÍCULO 46.- Antes de proceder al sacrificio, los animales deberán ser
insensibilizados mediante las siguientes técnicas:
I.- Anestesia con bióxido de carbono o algún otro gas similar;
II.- Con rifles o pistolas de émbolo oculto o cautivado o cualquier otro aparato de
funcionamiento análogo, concebido especialmente para el sacrificio de animales;
III.- Por electro-anestesia;
IV.- Con cualquier innovación mejorada que insensibilice al animal para su sacrificio
y que no perjudique el producto; y
V.- El sacrificio de aves se realizará por métodos rápidos, de preferencia el eléctrico
o el de des-cerebramiento, salvo alguna innovación mejorada que se pueda utilizar
para la insensibilización.
En su caso y considerando la índole de la petición que se formule, las autoridades
podrán permitir el degüello con sangría como medio para matar animales destinados al
consumo humano, siempre y cuando este procedimiento no le prolongue la agonía.
ARTÍCULO 47.- Las reses y demás cuadrúpedos destinados al sacrificio, no podrán ser
inmovilizados sino en el momento en que esta operación se realice. Queda
estrictamente prohibido quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos. En
ningún caso serán introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores o ser
arrojados al agua hirviendo.
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ARTÍCULO 48.- Queda prohibido la presencia de menores en las salas de sacrificio,
antes, durante y después del sacrificio de cualquier animal.
ARTÍCULO 49.- Los Presidentes Municipales son responsables de la vigilancia y
cumplimiento de las disposiciones anteriores en los rastros de su jurisdicción.
ARTÍCULO 50.- El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo humano,
solo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad,
incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos animales que se
constituyan en amenaza para la salud, la economía o los que por exceso de su especie
signifiquen un peligro grave para la sociedad. Salvo por motivos de fuerza mayor o
peligro inminente ningún animal podrá ser sacrificado en la vía pública.
ARTÍCULO 51.- Los propietarios, encargados, administradores o empleados de
expendios de animales o rastros, deberán sacrificar inmediatamente a los animales que
por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente y esto ocasione sufrimiento o
agonía.
ARTÍCULO 52.- Queda estrictamente prohibido sacrificar animales por
envenenamiento, ahorcamiento, golpes o por algún procedimiento que cause
sufrimiento innecesario o prolongue la agonía del animal. Se exceptúa de esta
disposición el empleo de plaguicidas y productos similares contra animales nocivos o
para combatir plagas domésticas y agrícolas; así como los casos de sacrificio de perros
y gatos realizados por los centros antirrábicos que utilizan como recursos la cámara de
gases. En caso de animales domésticos se procurará para su sacrificio, la aplicación de
los métodos más modernos que permitan una muerte rápida y sin sufrimiento.
ARTÍCULO 53.- La captura de animales que se realice por motivos de salud o por que
éstos deambulen sin dueño aparente y sin placa de identidad o de vacunación
antirrábica, se efectuará únicamente a través y bajo la supervisión de las autoridades
sanitarias del Gobierno del Estado de Morelos y por personas específicamente
adiestradas y debidamente equipadas para tal efecto, quienes evitarán cualquier acto
de crueldad, tormento o escándalo público. Un animal capturado podrá ser reclamado
por su dueño dentro del lapso de cinco días siguientes exhibiendo para su recuperación
el documento que acredite su propiedad o posesión o haciendo uso de otros medios
Aprobación 1997/04/14
Promulgación 1997/04/25
Publicación 1997/04/30
Vigencia 1997/05/01
Expidió XLVI Legislatura
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que la prueben. En caso de que el animal no sea reclamado en el tiempo establecido
las autoridades podrán sacrificarlo con alguno de los métodos que se especifican en el
artículo 46 de esta Ley.
CAPITULO IX
ZONAS DE RESERVAS ESTATALES
ARTÍCULO 54.- El Ejecutivo del Estado, de acuerdo con estudios previos, establecerá
en las reservas estatales, parques, santuarios o cualesquier otro espacio bajo
protección de las autoridades estatales, las vedas temporales o indefinidas a fin de que
la fauna cuente con áreas protegidas que le permitan reproducirse o aclimatarse,
principalmente cuando se trate de especies amenazadas o en peligro de extinción.
REFUGIOS PARA ANIMALES, ZONAS DE VEDA Y PROPAGACION
ARTÍCULO 55.- La captura de animales silvestres con fines de propagación, obliga al
permisionario a observar la normatividad federal, la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO *56.- Los permisionarios entregarán a la Secretaría los ejemplares
enfermos que ocasionalmente capturen, a fin de que se investiguen las causas de la
enfermedad, se combatan y controlen las epizootias con eficacia.
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1667, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09. Antes decía: Los
permisionarios entregarán a la dependencia u organismo estatal los ejemplares enfermos que
ocasionalmente capturen, a fin de que se investiguen las causas de la enfermedad, se combatan y
controlen las epizootias con eficacia.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por el artículo primero del Decreto número ciento cuarenta y
uno, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4118, de fecha 2001/05/23. Antes decía:
Los permisionarios entregarán a la Secretaría de Desarrollo Ambiental los ejemplares enfermos que
ocasionalmente capturen, a fin de que se investiguen las causas de la enfermedad, se combatan y
controlen las epizootias con eficacia.
ARTÍCULO *57.- El ejercicio de la caza en el Estado de Morelos, tiene las limitaciones
establecidas en la Ley General de Vida Silvestre y en las disposiciones que mediante
esta Ley dicte la Secretaría con el fin de contribuir a la conservación de la fauna y el
equilibrio ecológico ambiental.
NOTA:
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Promulgación 1997/04/25
Publicación 1997/04/30
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1667, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09. Antes decía: El ejercicio
de la caza en el Estado de Morelos, tiene las limitaciones establecidas en la Ley Federal de Caza y en
las disposiciones que mediante esta Ley dicte la dependencia u organismo estatal con el fin de contribuir
a la conservación de la fauna y el equilibrio ecológico ambiental.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por el artículo primero del Decreto número ciento cuarenta y
uno, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4118, de fecha 2001/05/23. Antes decía:
El ejercicio de la caza en el Estado de Morelos, tiene las limitaciones establecidas en la Ley Federal de
Caza y en las disposiciones que mediante esta Ley dicte la Secretaría de Desarrollo Ambiental con el fin
de contribuir a la conservación de la fauna y el equilibrio ecológico ambiental.
VINCULACION.- Remite a la Ley General de Vida Silvestre.
ARTÍCULO 58.- En Morelos, se prohíbe la caza con fines comerciales.
ARTÍCULO 59.- En casos excepcionales y previa solicitud plenamente justificada, con
procedencia de alguna institución oficial, científica o educativa del país y el acuerdo de
la autoridad ambiental del Estado, se podrá autorizar la captura en los espacios
establecidos en el artículo 54 de esta Ley, de un determinado número de ejemplares de
una especie, cuando sea con fines de investigación científica, culturales o para trabajos
de repoblación.
ARTÍCULO 60.- Cuando en cualquier lugar se capturen animales vivos, sin la
autorización correspondiente, éstos se liberarán en el lugar de la captura.
ARTÍCULO 61.- Los permisos de caza son personales e intransferibles y sus
poseedores están obligados a presentarlos a las autoridades que los requieran.
ARTÍCULO 62.- Las curtidurías, tenerías y establecimientos de taxidermia que se
dediquen a la preparación de pieles están obligados a requerir del interesado, el
permiso correspondiente y a llevar un libro de control en la forma y términos que
determine el Reglamento.
*CAPITULO X
DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEL ESTADO DE
MORELOS
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto número mil seiscientos
noventa y siete por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de
Fauna, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14.
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Promulgación 1997/04/25
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Vigencia 2024/02/15. Antes decía: CAPITULO X DE LA COMISION ESTATAL DE PROTECCION A
LOS ANIMALES
ARTÍCULO *63.- La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Morelos,
será la autoridad encargada de la aplicación, inspección y vigilancia del cumplimiento
de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto número mil seiscientos
noventa y siete por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de
Fauna, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14.
Vigencia 2024/02/15. Antes decía: ARTÍCULO *63.- Se crea la Comisión Estatal de Protección a los
Animales, como Institución del Gobierno del Estado, dedicada a la protección de los animales en todos
sus órdenes.
ARTÍCULO *64.- La Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Morelos,
independientemente de lo dispuesto en el Reglamento respectivo tendrá las siguientes
facultades:
I. Informar, orientar y asesorar a la población, secretarías, dependencias, municipios,
órganos desconcentrados de la administración pública, respecto de los derechos y
obligaciones contenidos en la presente ley;
II. Recibir, atender, conocer, investigar y resolver las denuncias que se presenten
sobre actos, hechos u omisiones que puedan ser constitutivos de incumplimiento de
la presente Ley;
III. Tratándose de emergencias o flagrancia, actuar de oficio;
IV. Realizar visitas de inspección en cualquier tiempo a los establecimientos de
criaderos y albergues inscritos en los Municipios, con el objeto de verificar el
cumplimiento de esta Ley y las que de ella se deriven;
V. Dar aviso y canalizar las denuncias presentadas en la Procuraduría de Protección
al Ambiente del Estado de Morelos, a las autoridades federales competentes,
cuando se incumpla la legislación correspondiente sobre animales silvestres y
animales utilizados para el consumo, así como, el traslado de los mismos ya sea que
infrinjan las leyes o lineamientos en materia de protección y bienestar animal, no
cuenten con el registro y la autorización necesaria de acuerdo a la legislación
aplicable en la materia;
VI. Solicitar a las autoridades estatales y municipales en el ámbito de su
competencia, información en materia de protección y bienestar animal;
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VII. Asegurar provisionalmente o decomisar animales que se encuentren en grave
peligro, canalizarlos a los Centros de Control Animal, Antirrábicos o análogos del
Municipio que se trate;
VIII. Denunciar ante el Ministerio Público los actos y hechos que contravengan las
disposiciones señaladas en la legislación Penal de nuestro Estado, con
independencia de los procedimientos administrativos que en el ámbito de su
competencia inicie;
IX. Iniciar, integrar y resolver, los procedimientos administrativos derivados del
incumplimiento de esta ley;
X. Dictar las medidas precautorias que sean necesarias e imponer las sanciones
procedentes por violaciones e infracciones en los términos de esta Ley y de las que
de ella se deriven;
XI. Organizar, desarrollar y promover actividades de investigación en materia de
protección y bienestar animal;
XII. Establecer mecanismos de difusión y comunicación con toda clase de
instituciones públicas y privadas en materia de protección y bienestar animal;
XIII. Promover la capacitación de servidores públicos, peritos y de la ciudadanía en
general, interesados en participar en la vigilancia de la presente ley y en general en
materia de protección y bienestar animal;
XIV. Ordenar previo el desahogo del procedimiento administrativo correspondiente,
previa resolución que así lo ordene, a la autoridad competente la revocación y
cancelación de las licencias, autorizaciones o registros, cuando sean otorgadas en
contra de lo prescrito por la Ley;
XV. Emitir recomendaciones a las secretarías, dependencias; órganos
desconcentrados y entidades de la administración pública estatal y municipal, con el
propósito de promover la aplicación y el cumplimiento de la presente ley y sancionar
cuando corresponda;
XVI. Promover la participación ciudadana, a fin de difundir la cultura y la protección a
los animales;
XVII. Celebrar convenios de coordinación y demás actos jurídicos, con autoridades
federales, Estatales o municipales, que sean necesarios para el ejercicio de sus
atribuciones, y
XVIII. Las demás que esta Ley, su reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables le confieran.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto número mil seiscientos
noventa y siete por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de
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Fauna, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14.
Vigencia 2024/02/15. Antes decía: ARTÍCULO *64.- Son atribuciones de la Comisión Estatal de
Protección a los Animales o de la que haga sus funciones:
I.- Procurar la protección de los animales en términos de la presente Ley.
II.- Fomentar la creación de Sociedades de Protección a los Animales.
III.- Asesorar a instituciones públicas y privadas sobre métodos y procedimientos adecuados de atención
a los animales.
IV.- Inspeccionar los centros de cautiverio y matanza de animales en el Estado, así como la
transportación y manejo de los mismos.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo único del Decreto No. 1677, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5237, de fecha 2014/11/19. Vigencia 2014/11/20. Antes decía:
I.- Procurar la protección de todos los animales y la aplicación de esta Ley.
ARTÍCULO *65.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se deroga por ARTÍCULO TERCERO del Decreto número mil seiscientos
noventa y siete por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de
Fauna, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14.
Vigencia 2024/02/15. Antes decía: ARTÍCULO *65.- La Comisión Estatal de Protección a los Animales
se integrará por representantes propietario y suplente de las siguientes Entidades:
I.- Un representante de la Secretaría.
II.- Un representante del Instituto Estatal de Protección Civil.
III.- Un representante del Colegio de Médicos Veterinarios.
IV.- Hasta tres representantes de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas en el
Estado.
Los nombramientos de los representantes serán expedidos por el C. Gobernador del Estado y éste
designará además a las personas que ejerzan los cargos de Presidente y Secretario de la Comisión. La
Comisión Estatal de Protección a los Animales, invitará a participar a los funcionarios federales y
municipales que considere convenientes.
Los cargos que se ocupen en la Comisión Estatal de Protección a los Animales serán honoríficos.
La Comisión será un órgano de consulta y asesoría del Ejecutivo del Estado. El Reglamento Interior que
expida la Comisión, especificará la organización y funcionamiento de ésta, así como la forma de realizar
las sesiones.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I y II por artículo primero del Decreto No. 1667,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09.
Antes decían: I.- Un representante de la dependencia u organismo estatal
II.- Un representante de la Dirección General de Protección Civil.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I por el artículo primero del Decreto número ciento
cuarenta y uno, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4118, de fecha 2001/05/23.
Antes decía: I.- Un representante de la Secretaría de Desarrollo Ambiental.
ARTÍCULO *66.- Derogado.
NOTAS:
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Publicación 1997/04/30
Vigencia 1997/05/01
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REFORMA VIGENTE: Se deroga por ARTÍCULO TERCERO del Decreto número mil seiscientos
noventa y siete por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de
Fauna, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14.
Vigencia 2024/02/15. Antes decía: ARTÍCULO 66.- La Comisión sesionará las veces que sean
necesarias para el buen cumplimiento de su cometido. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos
y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Para que la Comisión sesione válidamente
será necesaria la existencia de la mayoría de sus miembros.
ARTÍCULO *67.- Se crea el Consejo Ciudadano, como órgano de vinculación y enlace
con la Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Morelos, para coadyuvar
en el diseño y evaluación de las políticas sobre bienestar y protección animal.
REFORMA VIGENTE: Se reforma por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto número mil seiscientos
noventa y siete por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de
Fauna, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14.
Vigencia 2024/02/15. Antes decía: ARTÍCULO 67.- En el Estado de Morelos se podrán crear comités,
juntas, asociaciones, sociedades o cualquier otro instrumento análogo de carácter privado para proteger
a los animales. Los comités que se creen, funcionarán como instituciones auxiliares del Gobierno del
Estado o de los Municipios, y recibirán de éstos el reconocimiento y el apoyo necesario para cumplir con
el objetivo de la presente Ley.
ARTÍCULO *67 BIS.- El Consejo Ciudadano se integrará por ciudadanos u
organizaciones civiles cuyo compromiso con la protección y bienestar animal sea
comprobado y reconocido, así como expertos en temas animales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto número mil seiscientos
noventa y siete por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de
Fauna, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14.
Vigencia 2024/02/15.
ARTÍCULO *67 BIS 1.- Toda persona, podrá denunciar ante la Procuraduría de
Protección al Ambiente del Estado de Morelos, los hechos, actos u omisiones que
atenten contra el bienestar animal.
a) La denuncia se interpondrá ante la Procuraduría de Protección al Ambiente del
estado de Morelos o ante la autoridad municipal competente, según sea el caso;
b) Si los hechos denunciados son de competencia federal, la autoridad estatal o
municipal recibirá la denuncia y deberá canalizarla ante las instancias federales
correspondientes;
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c) La denuncia podrá interponerse vía telefónica, por escrito o a través de la
plataforma digital de la Procuraduría de Protección al Ambiente del estado de
Morelos o del Municipio, según sea el caso; y contendrá al menos los siguientes
requisitos:
I. Nombre o razón social, domicilio y teléfono del denunciante;
II. Los actos, hechos u omisiones que se denuncian;
III. Datos que permitan identificar al infractor, y
IV. Las pruebas que tenga en su poder para acreditar lo denunciado
d) Si la denuncia se realiza vía telefónica o a través de la plataforma digital de la
Procuraduría o del Municipio, según sea el caso, la autoridad que la reciba deberá
proporcionar al denunciante un número de reporte o expediente para que pueda dar
seguimiento, y
e) Si la denuncia se realiza por escrito, la autoridad que la reciba deberá acusar de
recibido y le asignará en ese momento un número de reporte o expediente para que
pueda dar seguimiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto número mil seiscientos
noventa y siete por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de
Fauna, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14.
Vigencia 2024/02/15.
ARTÍCULO *67 BIS 2.- De existir riesgo inminente para los animales debido a actos de
crueldad o maltrato hacia ellos, o ante flagrancia o cuando éstos se ofrezcan para su
enajenación en la vía pública, sean altamente peligrosos o feroces y su posesión no
esté autorizada; representen un peligro para la salud pública por padecer
enfermedades transmisibles; hayan sido objeto de crueldad o maltrato graves; se
ofrezcan para fines de propaganda o premiación; se transporten o movilicen
contraviniendo las disposiciones de esta Ley o sean empleados en peleas o como
instrumentos delictivos, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada,
podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas de la siguientes medidas de
seguridad:
a) Aseguramiento precautorio de los animales. El aseguramiento subsistirá por todo
el tiempo que dure el procedimiento para la aplicación de las sanciones definitivas;
b) Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares
donde se tengan, utilicen, exhiban, comercien o celebren espectáculos públicos con
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animales donde no se cumpla con las leyes, reglamentos, así como con los
preceptos legales aplicables, y
c) Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado
una clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin sea
realizar actos prohibidos por la presente Ley.
Las autoridades competentes podrán ordenar de manera fundada y motivada o
proceder a la vacunación, atención médica o, en su caso, al sacrificio de animales de
conformidad con las normas oficiales mexicanas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto número mil seiscientos
noventa y siete por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de
Fauna, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14.
Vigencia 2024/02/15.
CAPITULO XI
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO *68.- Toda persona, física o moral, tiene la obligación de brindar un trato
digno, respetuoso, de protección y respeto a cualquier animal.
Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier persona que participe en la
ejecución de las mismas o induzca a otro, directa o indirectamente a cometerlas. Los
padres o encargados de menores serán responsables de las faltas que éstos cometan.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto número mil seiscientos
noventa y siete por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de
Fauna, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14.
Vigencia 2024/02/15. Antes decía: ARTÍCULO 68.- Es responsable de las faltas previstas en esta Ley
cualquier persona que participe en la ejecución de las mismas o induzca a otro, directa o indirectamente
a cometerlas. Los padres o encargados de menores serán responsables de las faltas que éstos cometan.
ARTÍCULO *69.- Son faltas y sanciones en materia de fauna, la captura de animales
que formen parte de la lista de especies en estado de extinción y cualquier acto de
crueldad intencional o imprudencial ejecutado en cualquier animal.
Quedan exceptuados los casos en donde por no contar con los medios económicos
para su atención, se dé aviso a las autoridades correspondientes o grupos protectores
de animales legalmente constituidos a fin de obtener apoyo para la atención del animal
de que se trate.
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REFORMA VIGENTE: Se reforma por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto número mil seiscientos
noventa y siete por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de
Fauna, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14.
Vigencia 2024/02/15. Antes decía: ARTÍCULO *69.- Son faltas y sanciones en materia de fauna, la
captura de animales que formen parte de la lista de especies en estado de extinción y cualquier acto de
crueldad intencional o imprudencial ejecutado en cualquier animal.
Para efectos de aplicación de sanciones en los términos de la presente ley, se entenderá por actos de
crueldad los siguientes:
I. Descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene al albergue de un animal a punto tal que
esto pueda causarle sed, insolación y dolores;
II. Toda privación de aire, luz, alimento, agua o espacio suficiente que cause o pueda causar daño a la
vida normal de un animal;
III. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que les provoquen lesiones;
IV. Hacer trabajar al animal en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, comida o
agua fresca;
V. Emplearlos en el trabajo cuando no se encuentren en estado físico adecuado;
VI. Emplear “animales de tiro” de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas;
VII. No proporcionar un espacio adecuado y limpio, a los animales que se encuentren en
establecimientos o comercios dedicados a la venta de estos o en los lugares en donde se encuentren a
resguardo por cualquier motivo;
VIII. Mantenerlos enjaulados, salvo que tengan aptitud de volar, y
IX. No trasladar a cualquier animal que lo requiera y que tengan por cualquier motivo bajo su cuidado o
resguardo al médico veterinario para la atención medica requerida, cubriendo los respectivos honorarios
del profesionista.
Quedan exceptuados los casos en donde por no contar con los medios económicos para su atención, se
dé aviso a las autoridades correspondientes o grupos protectores de animales legalmente constituidos a
fin de obtener apoyo para la atención del animal de que se trate.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1293, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5968, de fecha 2021/07/28. Vigencia: 2021/07/29. Antes decía: Son faltas y
sanciones en materia de fauna, la captura de animales que formen parte de la lista de especies en estado
de extinción y cualquier acto de crueldad intencional o imprudencial ejecutado en cualquier animal.
Para efectos de aplicación de sanciones, se entenderá por actos de crueldad los siguientes:
I.- Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo y que sean susceptibles de causar a
un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente la salud;
II.- Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia;
III.- Descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene al albergue de un animal a punto tal que
esto pueda causarle sed, insolación y dolores.
IV.- La muerte producida utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole
sufrimientos innecesarios.
V. Utilización de animales en espectáculos públicos o privados cuando dicha utilización sea para infligir
maltrato intencional al animal, ocasionándole afectaciones en su integridad física, tales como heridas
cualquiera que sea su gravedad o su muerte, con excepción de lo establecido en el artículo 12.
Aprobación 1997/04/14
Promulgación 1997/04/25
Publicación 1997/04/30
Vigencia 1997/05/01
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VI.- Cualquier mutilación orgánica grave que no se efectúe por necesidad y bajo el cuidado de un médico
veterinario o persona con conocimientos técnicos en la materia.
VII.- Toda privación de aire, luz, alimento, agua o espacio suficiente que cause o pueda causar daño a la
vida normal de un animal; y
VIII.- Las demás que determine la presente Ley o su Reglamento. Salvaguardando las excepciones
previstas en la presente Ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VII y adicionada la fracción V, recorriéndose en su
orden las fracciones subsecuentes por artículo único del Decreto No. 1229 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5167, de fecha 2014/03/05. Vigencia 2014/03/06. Antes decía: VII.- Las
demás que determine la presente Ley o su Reglamento.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.
5169, de fecha 2014/03/19.
ARTÍCULO *69 BIS.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por maltrato y crueldad
contra los animales, los siguientes:
a). Maltrato contra los animales. Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que
puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar, ponga en
peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la
exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin.
Será considerado maltrato los siguientes:
I. Descuidar la morada y las condiciones de movilidad, la higiene del albergue de un
animal a punto tal que esto pueda causarle sed, insolación y dolores. Utilizar bozales
sin rejillas que permitan al animal jadear o beber agua libremente;
II. Toda privación de aire, luz, alimento, agua o espacio suficiente que cause o
pueda causar daño a la vida normal de un animal;
III. Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que les provoquen lesiones;
IV. Hacer trabajar al animal en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso
adecuado, comida o agua fresca;
V. Emplearlos en el trabajo cuando no se encuentren en estado físico adecuado;
VI. Emplear “animales de tiro” en vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas;
VII. No proporcionar un espacio adecuado y limpio, a los animales que se
encuentren en establecimientos o comercios dedicados a la venta de estos o en los
lugares en donde se encuentren a resguardo por cualquier motivo;
Aprobación 1997/04/14
Promulgación 1997/04/25
Publicación 1997/04/30
Vigencia 1997/05/01
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VIII. Mantenerlos de manera permanente enjaulados, salvo que tengan aptitud de
volar, o sean animales de corral, para lo cual la jaula deberá tener espacio suficiente
para que el animal pueda ponerse de pie en piso liso y extender sus alas y aletear;
IX. Mantenerlos permanentemente amarrados o encadenados, hacinado a un grupo
de animales de la misma o de diversas especies, entendiéndose dicho hacinamiento
como el hecho de tener más de dos animales que requieran espacio amplio de
movilidad para sus actividades vitales en un área inferior a veinte metros cuadrados
por animal y mantenerlos aislados permanentemente, o sin sociabilización con su
misma especie, humanos y otras especies;
X. No trasladar a cualquier animal que lo requiera y que tengan por cualquier motivo
bajo su cuidado o resguardo al médico veterinario para la atención requerida,
cubriendo los respectivos honorarios del profesionista;
XI. El abandono de cualquier animal, así como, comprometer su bienestar al
desatenderlo por períodos prolongados;
XII. No proporcionar diariamente, agua limpia y comida suficiente según su tamaño y
actividad o proporcionárselos en forma insuficiente o en mal estado;
XIII. Someterlos de manera continua a la exposición de ruidos, temperaturas,
electricidad, aromas, vibraciones, luces o cualquier otro tipo de fenómeno físico que
les resulte perjudicial para su salud;
XIV. Aplicarles cualquier estupefaciente, y
XV. Transportar o movilizar a un animal sin protección y sin cumplir las leyes y
normas oficiales mexicanas relacionadas.
b).- Crueldad contra los animales. Cualquier acto de brutalidad, sádico o zoofílico
contra cualquier animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia.
Serán considerados como crueldad los siguientes:
I.- Cualquier causal establecida en el artículo anterior que sea sistemática y
repetitiva;
II.- Practicar zoofilia o actos de contenido sexual;
III.- Causar la muerte; se agravará la sanción a quien utilice cualquier medio que
prolongue la agonía o provoque sufrimiento;
IV.- El sacrificio de animales empleando métodos diversos a los establecidos en las
normas oficiales mexicanas;
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V.- Cualquier alteración de la integridad física o modificación negativa de sus
instintos naturales;
VI.- Practicarles mutilaciones que no sean motivadas por exigencias funcionales o de
salud;
VII.- Todo hecho, acto u omisión dolosa que pueda ocasionar dolor, sufrimiento,
tensión nerviosa que ponga en peligro la vida del animal o que afecten el bienestar
animal;
VIII.- Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas;
IX.- Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie,
cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que cause o pueda
causar daño transitorio o permanente a un animal;
X.- Mutilar, torturar, envenenar, quemar, golpear, estrangular, asfixiar y cualquier
otro similar;
XI.- Utilizarlos como blancos en actividades deportivas de tiro o caza, salvo cuando
se cuente con la correspondiente licencia para efectuar actividades cinegéticas;
XII.- Dejar por tiempo prolongado en el interior de vehículos a animales a
temperaturas que afecte su bienestar o que ponga en riesgo su vida;
XIII.- Utilizar animales vivos, como instrumento de entrenamiento en animales de
guardia, de ataque o como medio para verificar su agresividad, salvo las especies de
fauna silvestre manejadas con fines de rehabilitación y su preparación para su
liberación en su hábitat, así como las aves de presa cuando se trate de su
entrenamiento;
XIV.-Utilizarlos en trabajos que no son propios de su especie o en actividades que
impliquen un esfuerzo excesivo, repetición constante y reiterada de una misma
actividad, falta de descanso y demás, que propicien su deterioro físico o instintivo;
XV.- Atropellar animales intencionalmente, y
XVI.- Cualquier acción u omisión que ponga en riesgo o menoscabe el bienestar
integral de los animales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto número mil seiscientos
noventa y siete por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de
Fauna, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14.
Vigencia 2024/02/15.
ARTÍCULO 70.- De las faltas cometidas por los cazadores o capturadores
clandestinos, también se considera responsable a los remitentes, consignatarios y
porteadores de los productos de la caza.
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ARTÍCULO *71.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por la
Procuraduría de Protección al Ambiente del Estado de Morelos, con multas de hasta
sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o bien con arresto
hasta por treinta y seis horas, según la gravedad de la falta, la intención con la cual
ésta fue cometida y las consecuencias a que se haya dado lugar.
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1490 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes decía: Las
infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por la Procuraduría de Protección al Ambiente
del Estado de Morelos, con multas de hasta sesenta Salarios Mínimos Vigentes en el Estado de Morelos
o bien con arresto hasta por treinta y seis horas, según la gravedad de la falta, la intención con la cual
ésta fue cometida y las consecuencias a que se haya dado lugar.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 1667, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5224 de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09. Antes decía:
Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, se sancionarán por el titular de la dependencia u organismo
estatal con multas de hasta sesenta salarios mínimos vigentes en el Estado de Morelos o bien con
arrestos hasta por treinta y seis horas, según la gravedad de la falta, la intención con la cual ésta fue
cometida y las consecuencias a que se haya dado lugar.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por el artículo primero del Decreto número ciento cuarenta y
uno, publicado en el POEM No. 4118 de fecha 2001/05/23. Antes decía: Las infracciones a lo dispuesto
en esta Ley, se sancionarán por el Secretario de Desarrollo Ambiental con multas de hasta sesenta
salarios mínimos vigentes en el Estado de Morelos o bien con arrestos hasta por treinta y seis horas,
según la gravedad de la falta, la intención con la cual ésta fue cometida y las consecuencias a que se
haya dado lugar.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las demás que procedan conforme a otros
ordenamientos.
ARTÍCULO *71 Bis.- Se impondrá multa de mil quinientas a dos mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, y arresto hasta por treinta y seis horas a
quien realice la infracción contenida en el segundo párrafo del artículo 12 de la
presente Ley. Así mismo se procederá a la clausura del inmueble donde se desarrolle
el evento o espectáculo.
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1490 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes decía: Se
impondrá multa de mil quinientos a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado, y arresto hasta
por treinta y seis horas a quien realice la infracción contenida en el segundo párrafo del artículo 12 de la
presente Ley. Así mismo se procederá a la clausura del inmueble donde se desarrolle el evento o
espectáculo.
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REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1229 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5167, de fecha 2014/03/05. Vigencia 2014/03/06.
ARTÍCULO *72.- Los responsables de los rastros que no cumplan con las
disposiciones señaladas en esta Ley, se harán acreedores a multas de 10 hasta 40
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia
se duplicará la multa y en caso de reincidencia habitual o gravedad se cancelará el
permiso para ejercer la actividad propia del mismo, en tratándose de particulares.
De ser el establecimiento manejado por el Municipio, se agravará la sanción para el
servidor público encargado del área, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Responsabilidades Administrativas para el estado de Morelos y demás ordenamientos
aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto número mil seiscientos
noventa y siete por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones a la Ley Estatal de
Fauna, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14.
Vigencia 2024/02/15. Antes decía: ARTÍCULO *72.- Los responsables de los rastros que no cumplan
con las disposiciones señaladas en esta Ley, se harán acreedores a multas de 10 hasta 40 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia se duplicará la multa y en
caso de reincidencia habitual o gravedad se cancelará el permiso para ejercer la actividad propia del
mismo, en tratándose de particulares. De ser el establecimiento manejado por el Municipio, se procederá
a la separación del cargo del administrador, sin menoscabo de la sanción que de acuerdo a esta Ley y
cualquier otro ordenamiento proceda.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1490 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes decía: Los
responsables de los rastros que no cumplan con las disposiciones señaladas en esta Ley, se harán
acreedores a multas de los 10 hasta 40 veces del salario mínimo vigente en el Estado de Morelos. En
caso de reincidencia se duplicará la multa y en caso de reincidencia habitual o gravedad se cancelará el
permiso para ejercer la actividad propia del mismo, en tratándose de particulares. De ser el
establecimiento manejado por el Municipio, se procederá a la separación del cargo del administrador, sin
menoscabo de la sanción que de acuerdo a esta Ley y cualquier otro ordenamiento proceda.
ARTÍCULO 73.- Son reincidentes las personas que hayan sido sancionadas por dos o
más faltas relacionadas con la presente Ley en un lapso de 5 años.
ARTÍCULO *74.- Cuando los infractores abandonen los implementos utilizados en la
captura o sacrificio de animales, procede su decomiso y remate por la Secretaría,
siguiendo las reglas establecidas en el Código Procesal Civil vigente en el Estado.
NOTA:
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1667, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5224, de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09. Antes decía: Cuando los
infractores abandonen los implementos utilizados en la captura o sacrificio de animales, procede su
decomiso y remate por la dependencia u organismo estatal, siguiendo las reglas establecidas en el
Código Procesal Civil vigente en el Estado.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por el artículo primero del Decreto número ciento cuarenta y
uno, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4118, de fecha 2001/05/23. Antes decía:
Cuando los infractores abandonen los implementos utilizados en la captura o sacrificio de animales,
procede su decomiso y remate por la Secretaría de Desarrollo Ambiental, siguiendo las reglas
establecidas en el Código Procesal Civil vigente en el Estado.
El producto de los remates se entregará invariablemente a la Secretaría de Hacienda, en un plazo no
mayor de treinta días contados a partir de la fecha de su venta.
VINCULACION.- Remite al Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO 75.- Las multas se harán efectivas por las oficinas de Hacienda, con
sujeción a las leyes respectivas.
CAPITULO XII
DEL RECURSO DE RECONSIDERACION
ARTÍCULO *76.- Contra las resoluciones y actos de las autoridades que causen
agravio a los particulares procederá el recurso de impugnación, en los términos
previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos.
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo primero del Decreto número ciento cuarenta y uno,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4118, de fecha 2001/05/23. Antes decía: Contra
las resoluciones y actos de las autoridades que cause agravio a los particulares, procederá el recurso de
reconsideración, el cual se tramitará en la forma y términos del presente capítulo.
ARTÍCULO *77.- Derogado
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por el artículo segundo del Decreto número ciento cuarenta y uno,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4118, de fecha 2001/05/23. Antes decía: El
recurso de reconsideración se interpondrá por escrito ante la autoridad que haya emitido la resolución o
ejecutado el acto, dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación o de aquél en que se
haya tenido conocimiento, si no hubo notificación.
En dicho escrito se expresará:
I.- El nombre y domicilio del recurrente, los agravios que le causen la resolución o el acto impugnado y
los elementos de prueba que se consideren necesarios. Al escrito se acompañarán las constancias que
acrediten la personalidad del recurrente, cuando se actúe en nombre de otro o de personas morales.
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II.- La fecha en que el recurrente tuvo conocimiento de la resolución impugnada o acto recurrido,
anexando la documentación respectiva.
III.- El acto o resolución que se impugne; y
IV.- La mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto.
ARTÍCULO 78.- Derogado
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por el artículo segundo del Decreto número ciento cuarenta y uno,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4118, de fecha 2001/05/23. Antes decía: La
autoridad, al recibir el recurso verificará si éste fue interpuesto en tiempo y forma, y una vez valorado
emitirá un acuerdo de admisión o rechazo.
En caso de admisión se decretará la suspensión del acto y se abrirá un período de desahogo de
pruebas, que no excederá los quince días hábiles, término que inicia a partir de la notificación del
proveído de admisión.
ARTÍCULO 79.- Derogado
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por el artículo segundo del Decreto número ciento cuarenta y uno,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4118, de fecha 2001/05/23. Antes decía:
Desahogado el período de pruebas, y en un plazo que no excederá los 10 días hábiles se dictará
resolución en la que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida o el acto impugnado. Dicha
resolución se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, en el
domicilio que hubiese señalado para tal efecto.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entra en vigor al siguiente día de su publicación en el
Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de difusión del Gobierno del Estado de
Morelos.
SEGUNDO.- Se derogan en Morelos todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
TERCERO.- El Reglamento respectivo debe expedirse en un plazo no mayor de 120
días hábiles, contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley.
ATENTAMENTE
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION."
RECINTO LEGISLATIVO A LOS 14 DIAS DEL MES DE ABRIL DE 1997.
Aprobación 1997/04/14
Promulgación 1997/04/25
Publicación 1997/04/30
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LOS CC. MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA EN TURNO
PRESIDENTE
DIP. FCO. RAFAEL SANCHEZ VARGAS
SECRETARIOS
DIP. DELFINO TOLEDANO ALFARO
DIP. MARIA DE LA LUZ SOTELO QUIROZ
RUBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del
Estado de Morelos, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos noventa y
siete.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
GOBERNADOR DEL ESTADO
JORGE CARRILLO OLEA
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
GUILLERMO MALO VELASCO
SECRETARIA DE DESARROLLO AMBIENTAL
URSULA OSWALD SPRING
RUBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO
13 Y LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 69; Y SE ADICIONAN UN SEGUNDO PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 12; LA FRACCIÓN V, AL ARTÍCULO 69, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS
FRACCIONES SUBSECUENTES Y EL ARTÍCULO 71 BIS; TODOS DE LA LEY ESTATAL DE FAUNA.
POEM No. 5167 de fecha 2014/03/05
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado “Tierra y Libertad”, órgano de difusión de Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos que señalan los
artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Aprobación 1997/04/14
Promulgación 1997/04/25
Publicación 1997/04/30
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DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ESTATAL DE FAUNA; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XX,
AL ARTÍCULO 27, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5224 de fecha 2014/10/08
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos que señalan los artículos
44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado “Tierra y Libertad”, órgano de difusión de Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMA LA
FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 64, DE LA LEY ESTATAL DE FAUNA.
POEM No. 5237 de fecha 2014/11/19
TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos de lo dispuesto por los
artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
SEGUNDO. El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
periódico oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 71, 71 BIS Y 72 DE LA LEY ESTATAL DE FAUNA, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN
DEL SALARIO MÍNIMO
POEM No. 5478 de fecha 2017/03/01
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos de lo
dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVIII, incisos a), b) y c), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, órgano de difusión Oficial del Gobierno del estado de Morelos.
Aprobación 1997/04/14
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Tercera.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta Ley, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Cuarta.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto por el
que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario
Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones aplicables.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES QUE REFORMA Y ADICIONA
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MORELOS Y DE LA LEY
ESTATAL DE FAUNA, EN MATERIA DE CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES.
POEM No. 5968 de fecha 2021/07/28
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo, para su sanción, promulgación y
publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY ESTATAL DE FAUNA, PARA REGULAR LA
PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DE SERVICIO
POEM No. 6264, de fecha 2023/12/20
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente decreto al Poder Ejecutivo del Estado para que realice la publicación
correspondiente en el periódico oficial “Tierra y Libertad”
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el periódico oficial
“Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO.- Se concede un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la publicación del presente
Decreto para que se emitan las adecuaciones a las disposiciones normativas correspondientes.
Aprobación 1997/04/14
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CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se opongan al
presente decreto.
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE POR EL QUE SE ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY ESTATAL DE FAUNA, PARA RECONOCER LA INSIGNIA
PET FRIENDLY.
POEM No. 6264, de fecha 2023/12/20
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal, para efectos de lo
dispuesto por los artículos 44, 47 y 70 fracción XVIII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- Se concede un plazo de 60 días hábiles contados a partir de la publicación en el Periódico
Oficial para que los Ayuntamientos del Estado emitan los lineamientos y criterios a que se refiere esta
reforma.
DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY ESTATAL DE FAUNA
POEM No. 6280 Alcance, de fecha 2024/02/14
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal, para efectos de lo
dispuesto por los artículos 44, 47 y 70 fracción XVIII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Morelos.
Aprobación 1997/04/14
Promulgación 1997/04/25
Publicación 1997/04/30
Vigencia 1997/05/01
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3857 “Tierra y Libertad”
Ley Estatal de Fauna
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 14-02-2024
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SEGUNDO: El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA: Se concede un plazo de 90 días hábiles contados a partir de la publicación en el Periódico
Oficial para realizar las reformas correspondientes al Reglamento de la materia; así como para que los
Ayuntamientos del Estado emitan los lineamientos y criterios a que se refiere esta reforma.
CUARTO: Se dejan sin efectos todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.