Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4472 “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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Última Reforma: 29-12-2023
Ley General de Hacienda del Estado de Morelos
LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE
MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- El Artículo Tercero abroga la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos
publicada en el Periódico Oficial número 3151, de fecha 4 de enero de 1984; así mismo se derogan todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
El Artículo Cuarto Transitorio deroga las disposiciones de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos,
así como de las leyes de ingresos municipales correspondientes, en lo relativo al Impuesto a la Explotación de Juegos,
Espectáculos, Diversiones, Lotería y la Obtención de Premios en Apuestas Permitidas; las disposiciones por concepto de
rifas, sorteos y juegos permitidos con apuesta; y todo aquello que se contrapongan a lo establecido en la presente Ley.
- Reformados los artículos 25, 45, 79 y 104 por artículo único del Decreto No. 108 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2006/12/28. La publicación oficial de la reforma se encuentra
disponible para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2006/4501.pdf
- Reformados los artículos 85, 86, 91 y 92 por artículo único del Decreto No. 132 publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2006/12/28. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible
para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2006/4501.pdf
- Adicionado el Capítulo Séptimo Bis que comprende los artículos 58 BIS-1, 58 BIS-2, 58 BIS-3, 58 BIS-4, 58 BIS-5, 58
BIS-6, 58 BIS-7, 58 BIS-8, 58 BIS-9 Y 58 BIS-10 por artículo único del Decreto No. 137 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2007/01/01. La publicación oficial de la reforma se encuentra
disponible para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2006/4501.pdf
- Se deroga la fracción V del artículo 77 y se reforman los incisos a) y b) de la fracción XI, la fracción XII y se adiciona
una fracción XIV del artículo 83, por Decreto No. 404 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de
2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la
siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2007/4549.pdf
- Se deroga la fracción XIV del artículo 83 por artículo segundo del Decreto No. 436 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4809 de fecha 2010/06/16. Vigencia: 2010/06/17. La publicación oficial de la reforma se encuentra
disponible para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2010/4809.pdf
Aprobación 2006/04/27
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- Se reforma la fracción II del artículo 32, el artículo 36, la fracción XXVI del artículo 77, el artículo 85, la denominación
del Capítulo Décimo y fracción V del artículo 109; se adicionan: artículos 99-bis y 108 bis por artículo único del Decreto
No. 587 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4844 de fecha 2010/10/20. Vigencia: 2010/10/21. La
publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2010/4844.pdf
- Fe de erratas al artículo 85 fracción VIII incisos b), c) y j) publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4851
de 2010/11/24. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2010/4851.pdf
- Se reforman los artículos 113 y 114 por artículo primero del Decreto No. 1263 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia: 2011/09/30. La publicación oficial de la reforma se encuentra
disponible para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2011/4916.pdf
- Se derogan los artículos 8 a 15 por artículo único del Decreto. No.1377 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No.4925 de fecha 2011/10/12. Vigencia: 2012/01/01. La publicación oficial de la reforma se encuentra
disponible para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2011/4925.pdf
- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 58 bis-2 por artículo décimo noveno; se deroga el inciso a) de la fracción II del
artículo 58 Bis-6 por artículo vigésimo; se reforma el artículo 58 Bis-9 por artículo vigésimo primero; se reforman las
fracciones II numeral 1, y III numeral1 y se deroga la fracción VII del artículo 84 por artículo vigésimo segundo y se
adicionan los artículo 84 Bis, 84 bis-1 y 84 Bis-2 al Capítulo Quinto, todos por la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal
del 2012 del Gobierno del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4940 de fecha
2011/12/21. Vigencia 2012/01/01. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la
siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2011/4940.pdf
- Se adiciona un párrafo segundo al artículo 24 por artículo primero; se reforman los párrafos segundo, tercero y cuarto; y
se adiciona un párrafo quinto al artículo 25 por artículo segundo; se adiciona un tercer párrafo al artículo 44 por artículo
tercero y se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 48, del Decreto No. 1762, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4973 de fecha 2012/05/02. Vigencia 2012/05/03. La publicación oficial de la reforma se
encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2012/4973.pdf
- Derogada la fracción X del artículo 125 por artículo segundo del Decreto No. 1766, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4978 de fecha 2012/05/16. Vigencia: 2021/05/17. La publicación oficial de la reforma se encuentra
disponible para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2012/4978.pdf
- Se reforma el artículo 32; el artículo 53; el artículo 58 BIS-9; el actual párrafo último del artículo 77; el Capítulo Sexto
del Título Cuarto en su denominación y en el orden de las disposiciones normativas que lo integran; el artículo 85; los
artículos 89, 90 y 93; la denominación del Capítulo Décimo Quinto del Título Cuarto; el primer párrafo del artículo 107; la
denominación del Capitulo Décimo Sexto del Título Cuarto, y el artículo 108, por artículo primero; se adiciona con un
último párrafo el artículo 77; con un inciso e) el numeral 1.1 de la fracción I y con un último párrafo del artículo 84; con las
fracciones VI y VII al artículo 84 BIS-1; con el artículo 84 BIS-3; con un Capítulo Séptimo BIS al Título Cuarto
denominado “De los servicios en materia de Agua y Saneamiento”, integrado por los artículos 93 BIS al 93 BIS-4; con la
fracción X al artículo 125, por artículo segundo y se deroga el numeral 1.5 de la fracción I del artículo 84; el artículo 86,
por artículo Tercero del Decreto No. 264 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha
2012/12/26. Vigencia 2013/01/01. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la
siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2012/5053_SUMARIO.pdf
- Reformado el artículo 94 por artículo primero del Decreto No. 726 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5108 de fecha 2013/07/31. Vigencia 2013/08/01. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su
consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2013/5108.pdf
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- Se adiciona el artículo 83 Bis por artículo primero del Decreto No. 960 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5141 de fecha 2013/11/13. Vigencia 2014/01/01. La publicación oficial de la reforma se encuentra
disponible para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2013/5141.pdf
- Se reforman los artículos 7; la fracción II del artículo 18; los artículos 21; 23 y 24; los párrafos primero, cuarto y quinto
del artículo 25; el artículo 26; las fracciones I y IV del artículo 27; la denominación del Capítulo Cuarto del Título
Segundo; los artículos 29; 30; 31; 32; 33; 34; 35; 36; el párrafo segundo, del artículo 43; los párrafos primero y segundo,
del artículo 44; las fracciones II y III, del artículo 45; las fracciones I, II, III y IV, del artículo 46; el artículo 47; los párrafos
primero y tercero, del artículo 48; los artículos 49 y 50; el inciso c), del artículo 53; el artículo 54; el segundo párrafo, del
artículo 55; los artículos 56; 57 y 58; la denominación del Capítulo Séptimo Bis, del Título Segundo; el artículo 58 BIS-1,
los párrafos primero y segundo, del artículo 58 BIS-2; los artículos 58 BIS-3 y 58 BIS-4; el segundo párrafo, del artículo
58 BIS-5; los incisos d), f), h) e i), de la fracción I y el inciso d), de la fracción II, del artículo 58 BIS-6; la fracción VII, del
artículo 58 BIS-7; los artículos 58-BIS-8 y 58 BIS-9; los párrafos segundo y tercero, del artículo 58 BIS-10; el párrafo
tercero, del artículo 65; el artículo 76; el primer párrafo y las fracciones VI, XIII, XIX y XXVII, así como el inciso a), de la
fracción XVII, del artículo 77; las fracciones V y VII, del artículo 78; las fracciones IV y V, del artículo 79; el numeral 6, del
artículo 82; la fracción I, numeral 4, de la fracción II, los numerales 1 a 3, del inciso b), de la fracción II, el numeral 1, de
la fracción III, los numerales 1), 2) y 3) del inciso a) y los numerales 1), 2) y 3), del inciso b), de la fracción IV; y los
incisos a), b) y c), del numeral 3, de la fracción VI, todos del artículo 84 y 84 BIS; los artículos 88; 93; el artículo 93 BIS;
los incisos d) y e), del artículo 93 BIS-4; las fracciones de la I a la XVII, del artículo 97; las fracciones I a la XIII, del
artículo 98; 99 BIS; el párrafo primero, del artículo 103; el primer párrafo, del artículo 107; los artículos 108 y 108 BIS; el
primer párrafo y las fracciones I, III y IV, del artículo 109; los artículos 110; 119; el artículo 121; el último párrafo, del
artículo 124 y el párrafo primero, del artículo 126, por artículo primero; se adicionan los artículos 6 BIS, 32 BIS; 36 BIS-1;
36 BIS-2; 36 BIS-3; 36 BIS-4; 36 BIS-5; 54 BIS; los incisos j), k), l), m), n), o) y p) de la fracción I del artículo 58 BIS-6; un
Capítulo Séptimo Ter con los artículos 58 TER-1; 58 TER-2; 58 TER-3; 58 TER-4; 58 TER-5 y 58 TER-6; las fracciones
XXX y XXXI al artículo 77, un inciso d) al numeral 3 y el numeral 4, ambos de la fracción VI, las fracciones XIV, XV, XVI,
XVII y XVIII, todos del artículo 84, los incisos i) y h) de la fracción I y la fracción II al artículo 93 BIS; las fracciones XVIII
y XIX al artículo 97; las fracciones XIV, XV y XVI al artículo 98 un Capítulo Décimo Quinto Bis y el artículo 107 BIS; un
Capítulo Décimo Sexto Bis y el artículo 108 BIS-1; un Capítulo Décimo Noveno y el artículo 114 BIS; y un Capítulo
Vigésimo y el artículo 114 BIS-1 al Título Segundo, por artículo tercero y se derogan el artículo 6, el Capítulo Quinto y
sus artículos 37; 38; 39; 40; 41 y 42 del Título Segundo; la fracción I del artículo 45; el inciso a) de la fracción I del
artículo 58 BIS-6; las fracciones VI y X del artículo 78, la fracción III del artículo 79, el Capítulo Décimo Tercero y sus
artículos 104 y 105, así como el Capítulo Décimo Cuarto y su artículo 106, ambos del Título Segundo; la fracción V del
artículo 109, por artículo tercero del Decreto No. 1223 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de
fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en
la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2013/5150_SUMARIO.pdf
- Se reforma la fracción II, del artículo 97 por artículo único del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia 2014/05/29. La publicación oficial de la reforma se encuentra
disponible para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2014/5188.pdf
- Se reforman el artículo 77; las fracciones IV, V y VII del artículo 78; las fracciones I a la XX del artículo 80; el primer
párrafo de la fracción I y la fracción III, del artículo 81; todos los numerales del artículo 82; el artículo 83, el artículo 84, la
fracción III, del artículo 84 BIS-1; los artículos 84 BIS-2 y 84 BIS-3; el artículo 85; las fracciones I y II del artículo 93 BIS;
el inciso a), del artículo 93 BIS-1; los incisos a) y b), del artículo 93 BIS-2, el artículo 93 BIS-3; los incisos del a) al e), del
párrafo segundo, del artículo 93 BIS-4; los numerales de los incisos a) y b), de las fracciones I y II, así como los
numerales de las fracciones III, IV, V y VI, del artículo 94; los artículos 97, 98 y 99; los incisos a), b) y c), de la fracción I,
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las fracciones II, III y IV, los incisos a), b), y c), de la fracción V, los incisos a) y b), de la fracción VI, los numerales 1 al 3,
del inciso a) y los numerales 1 y 2 del inciso b), de la fracción VII, así como las fracciones VIII, IX y X, del artículo 101;
los incisos del a) al d), de la fracción I y la fracción II, del artículo 103; el artículo 108 Bis; la denominación del Capítulo
Décimo Sexto Bis del Título Cuarto, para quedar como: “DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DEL REGISTRO DE
ANTECEDENTES PENALES, EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS, IDENTIFICACIÓN VEHICULAR, ASÍ COMO DE
EXPEDICIÓN DE ACTAS ESPECIALES, COPIAS Y CERTIFICACIONES POR PARTE DE ASESORES JURÍDICOS O
AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO”; el artículo 108 BIS-1; las fracciones de la I a la IV y de la VI a la IX del artículo
109; el párrafo primero del artículo 113; los incisos a), b) y c), del numeral 1 y el numeral 3 del artículo 114; así como el
artículo 114 BIS; se adicionan el artículo 5 BIS; los párrafos cuarto y quinto al artículo 84 BIS; el artículo 93 BIS-5; un
Capítulo Décimo Bis al Título Cuarto denominado “DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN DE NIVEL BÁSICO Y
NORMAL PRESTADOS POR INSTITUCIONES PRIVADAS” y su artículo 99 BIS-1; y se derogan la fracción I del artículo
78, el inciso b), de la fracción X, del ARTÍCULO 83 y la fracción X, del artículo 109 por artículo primero del Decreto No.
2054, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. La
publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2014/5246.pdf
- Se reforman los artículos 2; 5; el segundo párrafo del artículo 6 bis; el primer párrafo del artículo 17; el primer párrafo
del artículo 19; el tercer párrafo del artículo 24; el segundo y quinto párrafo del artículo 25; la denominación del apartado
“TASA” del capítulo tercero del título segundo, para quedar como “BASE Y TASA”; el cuarto párrafo del artículo 26; el
artículo 32 bis; el párrafo inicial y la fracción III del artículo 36; el artículo 44; el primer párrafo del artículo 45; el primer
párrafo del artículo 48; el segundo párrafo del artículo 53; el artículo 58; los incisos D), G) Y O) de la fracción I y B) de la
fracción II del artículo 58 BIS-6; los artículos 58 bis-9; 58 TER-4; 58 TER-5 Y 58 TER-6; el primer párrafo del artículo 65;
los artículos 77; 78 y 80; las fracciones I y III del artículo 81; los artículos 82; 83 y 84; el párrafo final del artículo 84 BIS;
la fracción VI del artículo 84 BIS-1; los artículos 85; 87; 88; 89; 91; 92; 93 BIS; 93 BIS-2; 93 BIS-3 Y 93 BIS-4; el primer
párrafo del artículo 93 BIS-5; los artículos 94; 95; 96; 97; 98; 99; 99 BIS; 99 BIS-1; 100; 101; 103; 107 BIS; 108 BIS; 108
BIS-1 Y 109; el primer y segundo párrafo del artículo 113; los artículos 114; 120; 122 y 123, por artículo primero; se
adicionan un último párrafo al artículo 3; los artículos 79 BIS Y 81 BIS; un capítulo noveno Bis denominado “DE LOS
SERVICIOS DE EVALUACIÓN DE CONTROL DE CONFIANZA” y su artículo 96 BIS; un capítulo vigésimo denominado
“DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE TURISMO” y su artículo 114 TER; un capítulo vigésimo primero denominado
“DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL” y sus artículos 114 QUATER AL 114 QUATER-13; un
capítulo vigésimo segundo denominado “DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARÍA DE
ADMINISTRACIÓN” y sus artículos 114 QUINTUS y 114 QUINTUS-1; un capítulo vigésimo tercero denominado “DE
LOS SERVICIOS EN MATERIA DE RESERVAS TERRITORIALES” y su artículo 114 SEXTUS, todo al título cuarto
denominado “DE LOS DERECHOS”, por artículo segundo y se derogan los artículos 58 BIS-8; 59; 60; 61; 62; 63; Y 64;
la fracción VI del artículo 79 fracción; los artículos 111 Y 114 BIS, por artículo tercero del Decreto No. 121, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia: 2016/01/01. La publicación oficial de la
reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2015/5350.pdf
- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5371, de 2016/02/17. La publicación oficial de la
fe de erratas se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2016/5371.pdf
- Se reforma el numeral 2 del apartado B) de la fracción I, y el apartado A) de la fracción IV; se adicionan el numeral 8, y
sus sub-numerales 8.1., 8.2. y 8.3.; el numeral 9, y sus sub-numerales 9.1 y 9.2; el numeral 10, y su sub-numeral 10.1; y
el numeral 11, y su sub-numeral 11.1; a la fracción IV del apartado A); y se deroga el numeral 3 del apartado B) de la
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4472 “Tierra y Libertad”
Ley General de Hacienda del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
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fracción I; todos del artículo 85, por artículo primero del Decreto No. 994, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5415 de fecha 2016/07/21. Vigencia 2016/07/22. La publicación oficial de la reforma se encuentra
disponible para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2016/5415.pdf
- Se reforma el artículo 85, por artículo único del Decreto No. 1374 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5453 de fecha 2016/12/09. Vigencia 2016/12/10. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su
consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2016/5453.pdf
- Se reforman las fracciones V y VI del artículo 6 BIS; el párrafo inicial del artículo 23; los artículos 24, 25 y 26; el párrafo
inicial y las fracciones II y III del artículo 27; el artículo 48; el inciso p) de la fracción I y el inciso d) de la fracción II del
artículo 58 BIS-6; los artículos 58 BIS-9 y 77; las fracciones I y II del artículo 78; los artículos 79 y 80; la fracción III del
artículo 81; los artículos 82, 83, 84, 93 BIS, 93 BIS-2, 93 BIS-3 y 93 BIS-4; el párrafo inicial del artículo 93 BIS-5; los
artículos 94, 96, 96 BIS, 97, 98, 99, 99 Bis, 99 BIS-1, 101, 103, 108 Bis, 108 BIS-1 y 109; el párrafo inicial del artículo
113; las fracciones I y II del artículo 114; el artículo 114 TER; el párrafo inicial del artículo 114 QUATER; el artículo 114
QUATER-1; el párrafo inicial del artículo 114 QUATER-2; el párrafo inicial del artículo 114 QUATER-3; el artículo 114
QUATER-4; el párrafo inicial del artículo 114 QUATER-5; el artículo 114 QUATER-6; el párrafo inicial del artículo 114
QUATER-7; los artículos 114 QUATER-8, 114 QUATER-9 y 114 QUATER-10; el párrafo inicial del artículo 114 QUATER-
11; los artículos 114 QUATER-12, 114 QUATER-13, 114 QUINTUS, 114 QUINTUS-1, 114 SEXTUS, 120, 122 y 123; se
adicionan una fracción VII al artículo 6 BIS; un segundo párrafo al artículo 58 BIS-6; un segundo párrafo al artículo 79
BIS; y se deroga el artículo 5 BIS, por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Vigencia 2017/01/01. La publicación oficial de la reforma se encuentra
disponible para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2016/5458.pdf
- Se reforman los artículos 24 y 25; los numerales 1, 1.1 y 6 del inciso B) de la fracción I del artículo 85; y el numeral 2 de
la fracción V del artículo 94; por el artículo Primero; se adicionan el inciso K) a la fracción III del artículo 84; y el artículo
112 Bis por el artículo Segundo; se derogan los numerales 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 del inciso B) de la fracción I del artículo 85,
por el artículo Tercero del Decreto No. 2196, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5513 de fecha
2017/07/16. Vigencia 2017/07/17. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la
siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2017/5513.pdf
- Se reforman los artículos 58 BIS-9 y 77; la fracción V del artículo 78; los incisos A), C) y D) de la fracción IV, la fracción
V, los incisos B), C) y D) de la fracción VIII, y las fracciones IX, X y XIII, todos del artículo 83; la fracción III del inciso A)
del artículo 84; el numeral 2 del inciso B) de la fracción I, los numerales 9 y 11 del inciso A) de la fracción IV, las
fracciones VI, VII y VIII, todos del artículo 85; el artículo 96 BIS; la denominación del Capítulo Décimo Séptimo del Título
III; los artículos 108 Bis, 109 y 114 QUATER-6; el primer párrafo del artículo 114 QUATER-7; la fracción II del artículo
114 QUATER-10; los numerales 1 y 2 del inciso A) de la fracción II del artículo 120; y se adicionan el artículo 108 Ter, y
la fracción IX al artículo 114 SEXTUS, por el artículo segundo del Decreto No. 2349, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5565, de fecha 2017/12/31. Vigencia 2018/01/01. La publicación oficial de la reforma se
encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2017/5565.pdf
- Se reforma el artículo 25; y se derogan los artículos 48, 58 Bis-9 y 58 Bis-10, por artículo primero del Decreto No. 3250,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5612, de fecha 2018/07/13. Vigencia 2018/07/14. La publicación
oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2018/5612.pdf
-Fe de erratas al Decreto No. 3250, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5630 Segunda Sección, de
fecha 2018/09/05. La publicación oficial de la fe de erratas se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2018/5630_2A.pdf
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- Se reforma el artículo 25 y se adicionan los artículos 48, 58 Bis-9 y 58 Bis-10, por artículo primero del Decreto No. 61,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5663, de fecha 2019/01/02. Vigencia 2019/01/03. La publicación
oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2019/5663.pdf
- Se reforman los artículos 83, fracciones IV, VI y X; 84 fracciones I, III, inciso A) primer párrafo, inciso H), IX incisos A),
C) y E), XII y XIII; 84 BIS-3; 85 fracciones I, II, incisos C), D), E), F); III, IV, inciso A) numerales 6.1 y 7.1, VI, incisos F),
numeral 2.1., G) numeral 7; VII, inciso B) en sus numerales 1, 2, 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 5.1., 7.1. y VIII; el capítulo Décimo
Sexto Bis en su denominación y contenido para quedar integrado únicamente por el artículo 108 Ter, así como el artículo
109 fracciones I, II y IV, por artículo segundo y se adicionan a la fracción VII, los incisos C) y D), así como la fracción IX,
todos del artículo 85 por artículo tercero del Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.5689
de fecha 2019/03/25. Vigencia: 2019/03/26. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta
en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2019/5689.pdf
- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5691 de fecha 2019/03/27. La publicación oficial
de la fe de erratas se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2019/5691.pdf
- Se reforman el primer párrafo del inciso A) y el primer párrafo del inciso B), ambos de la fracción III; el numeral 7.2 del
inciso A) de la fracción IV; los numerales 1.1 y 2.1 del inciso C) y el numeral 6 del inciso G) de la fracción VI; el numeral 2
con todos sus subnumerales y el numeral 3.2 del inciso B) de la fracción VII; el numeral 1 del inciso A), los incisos B) y
C) con sus numerales, y los numerales 1 y 2 del inciso D) de la fracción VIII, todos del artículo 85; así como los artículos
114 QUINTUS, 114 QUINTUS-1, la fracción I con sus incisos y numerales del artículo 114 SEXTUS y el último párrafo
del artículo 120; se adicionan los numerales 1.1.1, 1.2.1, 1.3.1, 2.1.1, 2.2.1, 2.3.1, 3.1.1, 3.2.1, 3.3.1, 4.1.1, 4.2.1, 4.3.1,
5.1.1, 5.2.1, 5.3.1, y 5.4.1, al inciso A) de la fracción IV del artículo 85; y se derogan el numeral 1.3 del inciso B) de la
fracción I y los incisos C) y D), con sus numerales, de la fracción III del artículo 85 y el artículo 108 BIS-1; por artículo
tercero del Decreto No. 659, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia:
2020/01/01. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2020/5777.pdf
- Se reforma el artículo 5; el segundo párrafo del artículo 19; la fracción II del artículo 27; el inciso A) de la fracción I y el
inciso A), de la fracción II, del artículo 84; el párrafo cuarto, del artículo 84 BIS; las fracciones I, inciso B), numeral 1;
fracción III, inciso A), numeral 1; inciso B), numeral 2; inciso C), numeral 1 y 2; fracción IV, inciso A), numeral 8 con sus
respectivos subnumerales; la fracción VI; la fracción VII, incisos A), B) y C) del artículo 85; el artículo 94; el artículo 96; los
artículos 112 BIS; 114 QUATER; 114 QUATER-1; 114 QUATER-2; 114 QUATER-3; 114 QUATER-4; 114 QUATER-5; 114
QUATER-6; 114 QUATER-7; 114 QUATER-8; 114 QUATER-9; 114 QUATER-10; 114 QUATER- 11; 114 QUATER-12;
114 QUATER-13; 114 QUATER-14; 114 QUATER-15; 114 QUATER-16; 114 QUATER-17; 114 QUATER-18; 114
QUATER-19; 114 QUINTUS; se adiciona un último párrafo al artículo 16; el artículo 58 BIS 11; la fracción XV al artículo
83; un último párrafo al artículo 114 QUINTUS-1; se deroga el artículo 96 BIS;, por artículo segundo del Decreto No. 1104,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. La publicación
oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2020/5899.pdf
- Se adiciona un último párrafo al artículo 120 por artículo quinto del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. La publicación oficial de la reforma se encuentra
disponible para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2022/6090.pdf
- Se reforma el párrafo segundo del artículo 3; el párrafo segundo del artículo 58 Bis-5; el artículo 58 Bis-9; el primer
párrafo del artículo 58 Ter-1; el artículo 58 Ter-5; los incisos d) y e) de la fracción XI, del artículo 77; la fracción II del
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artículo 84 bis-1; el numeral 6 del inciso B) de la fracción I, los subnumerales 1.1.1, 1.3.1, 2.2.1, 3.1.1, 3.3.1 y 7.2 del
inciso A) de la fracción IV; así como el numeral 1 del inciso D) de la fracción VI, el primer párrafo y los numerales 1, 3, 4, 5
y 6 del inciso G) de la fracción VI y los incisos D) y E) de la fracción VII, todos del artículo 85; el artículo 91, el primer
párrafo del artículo 94; las fracciones XIV y XVII del artículo 97; la fracción VI del artículo 98; las fracciones VI, VII y XIII
del artículo 99; las fracciones II y III del artículo 101; la denominación del Capítulo Vigésimo del Título Cuarto; el párrafo
inicial del artículo 114 Ter; los artículos 114 Quater-1 y 114 Quater-15; se adiciona una fracción XVI al artículo 83; una
fracción XIV al artículo 84; un numeral 3 al inciso D) y un numeral 3 al inciso F) ambos de la fracción VI del artículo 85, un
inciso F) a la fracción I y una fracción V al artículo 99 Bis; un numeral 3 al inciso B) de la fracción VII del artículo 101 y un
artículo 114 Ter-1; se deroga el inciso C) de la fracción I y el inciso A) de la fracción IV, ambos del artículo 99 Bis; por
artículo segundo del Decreto No. 578, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de
fecha 2022/11/17. Vigencia: 2023/01/01. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
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- Se reforman los párrafos primero y tercero del artículo 24, el párrafo primero del artículo 25, el párrafo segundo y las
fracciones II y III del párrafo tercero del artículo 26, el párrafo primero del artículo 27 y el artículo 28; por artículo único del
Decreto No. 737, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 Segunda Sección de fecha 2023/02/01.
Vigencia 2023/02/02. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
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- Se reforma el Artículo 91, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1478, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6264, de fecha 2023/12/20. Vigencia 2023/12/21. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6264.pdf
- Se reforman el tercer párrafo del artículo 48; el tercer párrafo del inciso a), de la fracción II del artículo 77; el inciso b) de
la fracción VI del artículo 98; el párrafo segundo de la fracción I, el párrafo segundo de la fracción VII, y el párrafo segundo
de la fracción VIII, del artículo 114 TER 1; los artículos 114 QUATER 1, 114 QUATER 2, 114 QUATER 5, 114 QUATER 6,
114 QUATER 9, 114 QUATER 12, 114 QUATER 13, 114 QUATER 16 y 114 QUATER 18; se adicionan el inciso c) a la
fracción IX del artículo 77; y se deroga el numeral 1.2 del inciso B) de la fracción I, del artículo 85, por artículo primero del
Decreto No. 1620, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6267, de fecha 2023/12/29. Vigencia
2024/01/01. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
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SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA CUADRAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA LOCAL, Y, CON LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
El Congreso del Estado a través del Presidente de la Mesa Directiva y por acuerdo
de sesión celebrada el día veintinueve de marzo del año 2005, determinó turnar a
la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, para su análisis y
dictamen correspondiente, la Iniciativa de Ley General de Hacienda del Estado de
Morelos, presentada por el C. Lic. Sergio Alberto Estrada Cajigal Ramírez,
Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 42 fracción I, 70 fracción I, de la Constitución Política del Estado
de Morelos.
Así mismo, el Congreso del Estado a través del Presidente de la Mesa Directiva y
por acuerdo tomado en sesión celebrada el día cinco de abril del año 2005,
determinó turnar a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación
y de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, para su análisis y dictamen
correspondiente, la Iniciativa de Ley General de Hacienda del Estado de Morelos,
presentada a la consideración de la Asamblea por el C. Dip. Rodolfo Becerril
Straffon, integrante de la XLIX Legislatura, conforme a las facultades que la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos le confiere en su
artículo 42, fracción II, para iniciar leyes y decretos; se fundamenta también en el
Artículo 17, fracción IV de la Ley Orgánica del Congreso, que le da derecho de
proponer una nueva Ley.
La materia de la iniciativa se muestra conforme al siguiente:
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CONSIDERANDO
Que la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos vigente, publicada en el
Periódico Oficial del Estado de Morelos, número 3151, de fecha cuatro de enero de
mil novecientos ochenta y cuatro, consta de 454 artículos, de los cuales 368 están
derogados, por lo que se propone abrogar dicha ley y darle vigencia a una nueva,
más actualizada y congruente con la modernidad, facilitando su aplicación y mayor
comprensión, para quienes son sujetos tributarios.
Motivo por el cual, se hace necesaria la existencia de un ordenamiento jurídico que
determine de manera clara y precisa, las bases normativas para garantizar el
cumplimiento oportuno y real de las obligaciones tributarias de los contribuyentes,
así como la captación y recaudación de los ingresos por parte del Estado, de
acuerdo con los conceptos y bases gravables vigentes.
Además, para fortalecer las finanzas públicas se propone en esta Ley la adición de
conceptos tributarios que complementen a los ya existentes, como son el Impuesto
Sobre Adquisición de Vehículos Automotores Usados, con la finalidad de normar la
actividad comercial de dichos bienes muebles y otorgar seguridad a los
poseedores, en cuanto al origen y uso de los mismos en actividades permitidas por
la ley; así como deslindar a los propietarios anteriores de responsabilidades
subsecuentes.
Se clasificó separadamente el Impuesto Sobre Lotería, Rifas, Sorteos, Juegos
Permitidos con Apuesta y la Obtención de Premios en Apuestas Permitidas con la
finalidad de establecer el ingreso que por este concepto le corresponde al erario
estatal, en cuanto a los boletos que resultan premiados dentro del territorio del
Estado.
Así mismo, se hace la separación de un Capítulo del Impuesto sobre Prestación de
los Servicios de Parques Acuáticos y Balnearios, para distinguirlos del concepto de
Diversiones y Espectáculos, determinando que el ingreso que se obtenga se
destinará al Fideicomiso Turismo Morelos, de la misma forma que el impuesto
sobre hospedaje, para difusión y promoción de los Balnearios, garantizando con
esto que los Municipios se vean beneficiados, con la promoción.
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En el análisis de la Ley para efectos de actualización, se adicionan los conceptos
relativos a Derechos por Servicios de la Comisión Estatal y Medio Ambiente;
Seguridad Privada; Educación por Instituciones Privadas; Técnicos en Materia
Inmobiliaria; y Acceso a la Información Pública.
En la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2005 se establece que los ingresos del
programa carretero, serán destinados al Organismo de Carreteras de Cuota, que
por Decreto publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, de fecha 14 de julio
de 2004, se creo para administrar y operar los puentes o carreteras de cuota
estatales. En este proyecto de nuevo ordenamiento se regulan estos ingresos que
el Estado obtiene para el mantenimiento y conservación de las vías de
comunicación, puentes o carreteras estatales o concesionadas por conducto de la
Federación.
Por una parte, se propone la modernización para la capacitación tributaria,
mediante la utilización de medios electrónicos y transferencias bancarias, lo que
permitirá una mayor capacitación y el cumplimiento oportuno de los contribuyentes,
respecto de sus obligaciones fiscales.
Con respeto irrestricto a la autonomía municipal, en concordancia con el principio
constitucional, conforme a lo dispuesto por el artículo 115 de nuestra Carta Magna,
se busca la integración de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos
exclusivos de la esfera del Gobierno Estatal, dejando en libertad a los
ayuntamientos para determinar en el ámbito de su competencia, los ingresos que
por derecho les corresponden, los cuales se perfeccionan a través de la Ley de
Ingresos que aprueba el Congreso del Estado.
Con todo lo anterior, se permitirá que las autoridades hacendarias estatales
obtengan los recursos que les demanda el Presupuesto Anual de Egresos, para
estar en condiciones de cubrir los gastos de operación, que garantice su buen
funcionamiento y para la realización de los proyectos de inversión de carácter
social que demandan los Morelenses en general.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la
siguiente:
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LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés
general y tienen por objeto regular los ingresos de la Hacienda Pública Estatal a
que se refiere el Código Fiscal para el Estado de Morelos.
Artículo *2. Las personas físicas o personas morales, están obligadas a contribuir
para el gasto público, de conformidad con las disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Morelos y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Las personas jurídico-individuales o físicas y jurídico-colectivas o morales, están obligadas a
contribuir para el gasto público, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y
otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo *3. Las contribuciones que se establecen en esta Ley, se pagarán en los
términos que en cada Título o Capítulo se señalan, y en lo no previsto se aplicará el
Código Fiscal para el Estado de Morelos.
Los derechos se pagarán previamente a la prestación de los servicios públicos que
proporcione el estado; con excepción de los prestados por la Dirección General de
la Policía Industrial Bancaria y Auxiliar y algunas otras instituciones, que dada la
naturaleza de tracto sucesivo de la prestación de sus servicios, se pagarán una vez
prestado el mismo. Los demás ingresos se pagarán de conformidad con la
presente ley.
Los impuestos, derechos y demás ingresos que tenga derecho a percibir el Estado
podrán recaudarse por sí, por los organismos de la administración pública
paraestatal, sea federal o estatal, por instituciones de crédito o empresas
autorizadas o concesionadas, así como a través de medios electrónicos.
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No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la Secretaría de Hacienda
del Poder Ejecutivo Estatal haya concluido el desarrollo tecnológico integral para la
recepción de pagos en línea, deberá publicar el acuerdo administrativo en que se
establezcan las características y procedimientos para su utilización por parte de los
contribuyentes, en cuyo caso, el pago a través de medios electrónicos será
obligatorio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado párrafo segundo por artículo segundo del Decreto No. 578,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17.
Vigencia: 2023/01/01. Antes decía: Los derechos se pagarán previamente a la prestación de los
servicios públicos que proporcione el Estado; los demás ingresos se pagarán de conformidad con la
presente Ley.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
Artículo 4. La Federación, los Estados, los Municipios, los organismos o entidades
del sector paraestatal, de cualquier orden de gobierno, los prestadores de los
servicios públicos concesionados y las instituciones oficiales o privadas, deberán
pagar las contribuciones establecidas en esta Ley, con las excepciones que en la
misma se señalan.
Artículo *5. Los contribuyentes y los demás sujetos que se mencionan en el Título
Tercero Capítulo I del Código Fiscal para el Estado de Morelos deberán dar toda
clase de facilidades a las autoridades competentes para que realicen el ejercicio de
las facultades de comprobación fiscal. Para tal efecto, se estará a lo dispuesto por
el Código Fiscal para el Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Los contribuyentes y los demás sujetos que se mencionan en el Título III Capítulo I del
Código Fiscal para el Estado de Morelos deberán dar toda clase de facilidades a las autoridades
competentes para que realicen el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal. Para tal efecto,
se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal para el Estado de Morelos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Los contribuyentes y los demás sujetos que se mencionan en el Título II del Código Fiscal
para el Estado de Morelos deberán dar toda clase de facilidades a las autoridades competentes
para que realicen el ejercicio de las facultades de comprobación fiscal. Para tal efecto, se estará a lo
dispuesto por el Código Fiscal para el Estado de Morelos.
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Artículo *5 BIS. Se deroga.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Las cuotas y tarifas
de las contribuciones que establece la presente Ley en cantidades determinadas, se actualizarán
una sola vez en cada ejercicio fiscal, a partir del 1º de enero de cada año, de conformidad con el
Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los términos que dispone el Código Fiscal para el
Estado de Morelos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo PRIMERO del Decreto No. 2054, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01.
Artículo *6. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Tercero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Las cuotas y tarifas de las contribuciones que establece la presente Ley en cantidades
determinadas, se actualizarán a partir del 1º de enero de cada año, en el mismo porcentaje en que
se incremente el salario mínimo general vigente para el área geográfica que corresponda al Estado
de Morelos.
Artículo *6 BIS. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Ley, a la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos;
II. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal;
III. Código, al Código Fiscal para el Estado de Morelos;
IV. Reglas, a las reglas de carácter general emitidas por la Secretaría;
V. Asociación en Participación, al conjunto de personas que realizan actividades
empresariales con motivo de la celebración de un convenio, y siempre que las
mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o
de las pérdidas derivadas de dicha actividad;
VI. Unidades económicas, a las sucesiones, los fideicomisos y las asociaciones
en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, o
cualquiera otra forma de asociación, aun cuando no sean reconocidas como
personas jurídicas conforme otras disposiciones legales aplicables, y
VII. UMA, a la Unidad de Medida y Actualización, referencia económica diaria en
pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de
México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las
anteriores.
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Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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Cuando en esta Ley se haga referencia a la Federación, al Estado y a los
Municipios, se entenderán incluidos sus Organismos Públicos Descentralizados,
sus Órganos Desconcentrados y los que se constituyan como auxiliares de la
Administración Pública, así como los Organismos Autónomos de cada nivel de
gobierno, con las excepciones que establezca la misma.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones V y VI, y adicionada la fracción VII por artículo
segundo del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de
fecha 2016/12/22. Antes decía: V. Asociación en Participación, al conjunto de personas que
realizan actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio, y siempre que las
mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas
derivadas de dicha actividad, y
VI. Unidades económicas, a las sucesiones, los fideicomisos y las asociaciones en participación a
que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, o cualquiera otra forma de asociación, aun
cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme otras disposiciones legales
aplicables.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo por artículo primero del Decreto No. 121,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia
2016/01/01. Antes decía: Cuando en esta Ley se haga referencia a la Federación, al Estado y a los
Municipios, se entenderán incluidos sus Organismos Públicos Descentralizados, sus Órganos
Desconcentrados y los que se constituyan como Auxiliares de la Administración Pública, así como
los Órganos Autónomos de cada nivel de gobierno, con las excepciones que establezca la misma
Ley.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
Artículo *7. La Secretaría interpretará para efectos administrativos las
disposiciones de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado interpretará para efectos administrativos
las disposiciones de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
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Publicación 2006/07/05
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DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
OBJETO
Artículo *8. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por el artículo Único del Decreto No.1377, publicado en el
Periódico Oficial No. 4925 de fecha 2011/10/12. Vigencia 2012/01/01. Antes decía: Es objeto de
este impuesto la tenencia o uso de vehículos automotores, cuyos modelos tengan más de diez años
de antigüedad y se encuentren registrados en el padrón vehicular del Estado de Morelos.
Para los efectos de este impuesto, se considerará como modelo del vehículo el que corresponda al
año de su fabricación.
SUJETO
Artículo *9. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por el artículo Único del Decreto No.1377, publicado en el
Periódico Oficial No. 4925 de fecha 2011/10/12, Vigencia en 2012/01/01. Antes decía: Son sujetos
de este impuesto las personas jurídico-individuales o físicas y jurídico-colectivas o morales
propietarias, poseedoras o tenedoras de vehículos automotores objeto de este impuesto, que se
encuentren inscritos en el padrón vehicular del Estado de Morelos.
Artículo *10. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por el artículo Único del Decreto No.1377, publicado en el
Periódico Oficial No. 4925 de fecha 2011/10/12. Vigencia en 2012/01/01. Antes decía: Son
responsables solidarios del pago de este impuesto:
I. Quienes sin haberse cerciorado del pago de este impuesto, adquieran por cualquier título la propiedad,
tenencia o uso de vehículos objeto de este gravamen y hasta por el monto del crédito fiscal omitido y sus
accesorios;
II. Quienes reciban en consignación o comisión, para su enajenación, los vehículos objeto de este
gravamen, hasta por el monto del impuesto y sus accesorios que se hubiesen dejado de pagar; y
III. Los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones autoricen altas, cambio de placas, tarjetas
de circulación, cambios o modificaciones de dominio, sin cerciorarse del pago de este impuesto.
BASE Y TASA
Artículo *11. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por el artículo Único del Decreto No.1377, publicado en el
Periódico Oficial No. 4925 de fecha 2011/10/12, Vigencia en 2012/01/01. Antes decía: El impuesto
se determinará a través de cuotas y con base en los siguientes supuestos:
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I. En el caso de vehículos de uso particular, la determinación se hará atendiendo al número de cilindros
del motor, conforme a lo siguiente:
Número de cilindros: Cuota
Hasta 4 cilindros $ 80.00
De 5 cilindros $100.00
De 6 cilindros $120.00
De 8 y hasta 10 cilindros $160.00
De más de 10 cilindros $250.00
II. En el caso de vehículos importados al país, diferentes a los de fabricación nacional, se pagará
una tarifa de $320.00 por cada uno de ellos;
III. En el caso de motocicletas, se pagará una tarifa de $80.00;
IV. En el caso de vehículos destinados al transporte público de pasajeros, la determinación se hará
atendiendo a su capacidad, conforme a lo siguiente:
Capacidad del vehículo Cuota
De 1 a 10 pasajeros $200.00
De 11 a 30 pasajeros $250.00
De 31 en adelante $300.00
V. En el caso de vehículos de carga o de arrastre o cualquier otro vehículo no comprendido dentro
de los anteriores, se pagará una tarifa de $50.00 por cada tonelada de capacidad de carga o de
arrastre.
El impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se cubrirá mediante declaración, conjuntamente con
los derechos que se causen por servicios de control vehicular.
PAGO
Artículo *12. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por el artículo Único del Decreto No.1377, publicado en el
Periódico Oficial No. 4925 de fecha 2011/10/12. Vigencia en 2012/01/01. Antes decía: El impuesto
se causará anualmente y se pagará dentro de los tres primeros meses de cada año, mediante
declaración que formule el contribuyente u obligado ante las oficinas recaudadoras de la Secretaría
de Finanzas y Planeación del Estado a que corresponda su circunscripción, ante las instituciones
autorizadas o a través de medios electrónicos en las formas previamente aprobadas y autorizadas
por la misma Secretaría.
OBLIGACIONES
Artículo *13. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por el artículo Único del Decreto No.1377, publicado en el
Periódico Oficial No. 4925 de fecha 2011/10/12. Vigencia en 2012/01/01. Antes decía: Los
contribuyentes deberán presentar ante la oficina recaudadora respectiva, documento original con
que se acredite la propiedad o posesión de él o los vehículos objeto de este gravamen.
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La autoridad fiscal queda facultada para exigir cualquier otro documento en donde consten los datos
a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, para cerciorarse de la base del impuesto y de la cuota
que le corresponde, así como para acreditar la legal estancia de la unidad vehicular en el país.
Artículo *14. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por el artículo Único del Decreto No.1377, publicado en el
Periódico Oficial No. 4925 de fecha 2011/10/12. Vigencia en 2012/01/01. Antes decía: La autoridad
fiscal competente, no dará trámite a ninguna solicitud de alta, expedición de placas, calcomanías,
autorizaciones, permisos, cambio de propietario, ni de tarjetas de circulación, sin que previamente
se haya acreditado el pago de este impuesto.
Artículo *15. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por el artículo Único del Decreto No.1377, publicado en el
Periódico Oficial No. 4925 de fecha 2011/10/12. Vigencia en 2012/01/01. Antes decía: No se
pagará el impuesto, en los términos de este Capítulo, por la tenencia o uso de los vehículos
propiedad de la Federación, del Estado o de los Municipios que sean utilizados para la prestación
de los siguientes servicios públicos:
I. Rescate;
II. Patrullas;
III. Transportes de limpia;
IV. Pipas de agua;
V. Servicios funerarios;
Ambulancias, y
VI. Los destinados a los cuerpos de bomberos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES USADOS
OBJETO
Artículo *16. Es objeto de este impuesto la adquisición de la propiedad, por
cualquier título de vehículos automotores usados.
Se entiende por adquisición de vehículos automotores usados, la que derive de
todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que
ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o
sociedades, con excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la
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sociedad conyugal.
Para efectos de este artículo no se considera que existe adquisición o trasmisión
de propiedad de vehículos automotores usados cuando una persona moral cambia
de razón o denominación social.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un último párrafo por artículo segundo del Decreto No. 1104,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia:
2021/01/01.
SUJETO
Artículo *17. Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y las
personas morales, que adquieran en el estado de Morelos, vehículos automotores
usados de producción nacional o de procedencia extranjera con legal estancia en el
territorio nacional.
En las permutas se considerará que se efectúan dos adquisiciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por artículo primero del Decreto No. 121,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia
2016/01/01. Antes decía: Están obligadas al pago de este impuesto las personas jurídico-
individuales o físicas y jurídico-colectivas o morales, que adquieran en el Estado de Morelos,
vehículos automotores usados de producción nacional o de procedencia extranjera con legal
estancia en el territorio nacional.
BASE
Artículo *18. La base gravable para efectos del cálculo de este impuesto, será
determinada conforme a las siguientes reglas:
I. Tratándose de vehículos automotores usados cuyos modelos sean del año en
curso, se considerará el valor consignado en la factura original expedida por el
fabricante o por el distribuidor, reduciéndose en un 15% por demérito del valor
del vehículo;
II. Tratándose de vehículos automotores usados cuyos modelos sean anteriores
al año en curso, se considerará el valor de la operación fijado por los
contratantes salvo que éste fuera notoriamente inferior al valor comercial del
vehículo, en cuyo caso, la base gravable se determinará tomando como
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referencia el valor a la compra que para vehículos usados establezca la Guía
Oficial de Información en la República Mexicana para Comerciantes y
Aseguradores de Automóviles, Vehículos Comerciales y Motocicletas (Guía
EBC); y
III. A falta de precio de operación o en tratándose de donaciones o adquisiciones
ocurridas por causa de muerte, se determinará la base tomando como referencia
el valor a la compra que para vehículos usados establezca la referida Guía EBC
al momento de efectuarse la operación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo Primero del Decreto No. 1223
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decía: II. Tratándose de vehículos automotores usados cuyos modelos sean
anteriores al año en curso, se considerará el valor de la operación fijado por los contratantes salvo
que éste fuera notoriamente inferior al valor comercial del vehículo, en cuyo caso, la base gravable
se determinará tomando como referencia el valor a la compra que para vehículos usados establezca
la Guía EBC de la Asociación de Comerciantes en Automóviles y Camiones y Aseguradoras de la
República Mexicana; y
TASA
Artículo *19. El impuesto sobre adquisición de vehículos automotores usados, se
calculará aplicando la tasa del 1.25% a la base gravable y deberá pagarse dentro
de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de adquisición del vehículo, junto
con los derechos por servicios de control vehicular relativos al cambio de
propietario.
Las oficinas recaudadoras al determinar y recaudar este impuesto, expedirán el
recibo oficial correspondiente.
Para los efectos de este impuesto, se considera domicilio fiscal el manifestado ante
las autoridades responsables de la prestación de los servicios de control vehicular.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo segundo del Decreto No. 1104,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia:
2021/01/01. Antes decía: Las oficinas recaudadoras al determinar y recaudar este impuesto,
expedirán el recibo oficial correspondiente y sellarán el documento original que ampare la propiedad
del vehículo; al margen del endoso, anotarán el número, fecha e importe del recibo expedido.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por artículo primero del Decreto No. 121,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia
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2016/01/01. Antes decía: El impuesto sobre adquisición de vehículos automotores usados, se
calculará aplicando la tasa del 1% a la base gravable y deberá pagarse dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la fecha de adquisición del vehículo, junto con los derechos por servicios de
control vehicular relativos al cambio de propietario.
Artículo 20. Son responsables solidarios del pago de este impuesto:
I. Quienes enajenen el vehículo usado, hasta por el monto del impuesto que se
hubiese dejado de pagar; y
II. Los servidores públicos que, en el ejercicio de sus funciones, autoricen el
cambio de propietario sin haberse cerciorado del pago de este impuesto.
EXENCIONES
Artículo *21. Están exentas del pago de este impuesto:
I. Las adquisiciones que realicen las empresas establecidas, cuya actividad
preponderante sea la compraventa de vehículos objeto de este gravamen,
cuando se encuentren al corriente en el pago del Impuesto al Valor Agregado, y
II. Las adquisiciones de vehículos objeto de este gravamen que realicen la
Federación, el Estado y los Municipios que sean utilizados para los fines propios
de su actividad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Están exentas del pago de este impuesto las adquisiciones que realicen las empresas
establecidas, cuya actividad preponderante sea la compraventa de vehículos objeto de este
gravamen, cuando se encuentren al corriente en el pago del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 22. Los vehículos automotores usados adquiridos quedan afectos
preferentemente al pago del impuesto a que se refiere este Capítulo.
Las dependencias oficiales competentes y sus delegaciones, no tramitarán ninguna
solicitud de alta, baja o traspaso de vehículos por los cuales no se hubiese pagado
el impuesto en los términos establecidos en este Capítulo.
CAPÍTULO TERCERO
DEL IMPUESTO SOBRE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE HOSPEDAJE
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OBJETO
Artículo *23. Es objeto de este impuesto el pago por los servicios de hospedaje,
siempre que los bienes materia de los servicios se encuentren en el territorio del
estado de Morelos.
Para los efectos de este impuesto se considera servicios de hospedaje la
prestación de alojamiento o albergue temporal de personas, mediante el pago de
un precio determinado o contraprestación; dentro de los que quedan comprendidos
los servicios prestados por:
I. Hoteles;
II. Moteles;
III. Hosterías;
IV. Posadas;
V. Mesones;
VI. Casas de huéspedes;
VII. Suites;
VIII. Villas;
IX. Bungalows;
X. Cabañas;
XI. Campamentos;
XII. Paraderos de casas rodantes;
XIII. Tiempo compartido o multipropiedad;
XIV. Casas y departamentos amueblados, y
XV. Cualquier otro establecimiento destinado a dar hospedaje o albergue.
Se entiende prestado el servicio de hospedaje cuando el mismo se lleve a cabo
total o parcialmente, dentro del territorio del Estado, independientemente del lugar
donde se acuerde o realice el pago por dichos servicios.
No se consideran servicios de hospedaje el alojamiento o albergue que se preste
en hospitales, asilos para ancianos y cualquier otro centro de asistencia social, en
los términos del registro de su objeto social que se expida por la autoridad
correspondiente.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo segundo del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Es
objeto de este impuesto la prestación de los servicios de hospedaje, siempre que los bienes materia
de los servicios se encuentren en el territorio del Estado de Morelos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Es objeto de este impuesto la prestación de los servicios de hospedaje, siempre que los
bienes materia de los servicios se encuentren en el territorio del Estado de Morelos.
Para los efectos de este impuesto se considera servicios de hospedaje la prestación de alojamiento
o albergue temporal de personas, mediante el pago de un precio determinado; queda excluido el
servicio de alojamiento o albergue que se preste en hospitales, asilos para ancianos y cualquier otro
centro de asistencia social.
SUJETO
Artículo *24. Son sujetos del Impuesto las personas físicas y las personas morales
que hagan las erogaciones objeto del gravamen a que se refiere el artículo 23 de
esta Ley, de manera permanente o temporal, directamente a los prestadores de los
servicios de hospedaje o a través de promotores, operadores turísticos,
intermediarios, facilitadores o representantes de la prestación de dichos servicios o
como se les designe, inclusive aquellos que presten sus servicios a través de
plataformas digitales, aplicaciones o cualquier medio electrónico, aun cuando estos
tengan su domicilio fiscal en lugar distinto de la prestación del servicio e
independientemente de la duración del mismo.
Quienes reciban a cambio de la prestación de los servicios de hospedaje una
contraprestación en dinero o especie, trasladarán de manera expresa y por
separado el impuesto correspondiente a las personas a quienes se presten los
servicios de hospedaje.
En los supuestos en que una persona física o moral en su carácter de promotor,
operador turístico, intermediario, facilitador o representante de la prestación de los
servicios de hospedaje, inclusive aquellos que presten sus servicios a través de
plataformas digitales, aplicaciones o cualquier medio electrónico, intervenga en el
cobro de las contraprestaciones por dichos servicios, en el caso de que a través de
ella el sujeto obligado realice el pago del impuesto a que se refiere este capítulo,
tendrá el carácter de retenedor.
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Son responsables solidarios de este impuesto los retenedores del mismo, así como
los administradores, encargados o cualquiera otra denominación que se utilice,
para aquellas personas que se encarguen de otorgar el acceso o acondicionen
para su uso, el lugar en que se prestan los servicios de hospedaje a que se refiere
este Capítulo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y tercero del artículo 24, por artículo único
del Decreto No.737, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 Segunda Sección
de fecha 2023/02/01. Vigencia: 2023/02/02. Antes decía: Artículo *24. Son sujetos del Impuesto las
personas físicas y las personas morales que hagan las erogaciones objeto del gravamen a que se
refiere el artículo 23 de esta Ley, de manera permanente o temporal, directamente a los prestadores
de los servicios de hospedaje o a través de promotores, operadores turísticos, intermediarios,
facilitadores o representantes de la prestación de dichos servicios o como se les designe, aun
cuando estos tengan su domicilio fiscal en lugar distinto de la prestación del servicio e
independientemente de la duración del mismo.
Quienes reciban a cambio de la prestación de los servicios de hospedaje una contraprestación en
dinero o especie, trasladarán de manera expresa y por separado el impuesto correspondiente a las
personas a quienes se presten los servicios de hospedaje.
En los supuestos en que una persona física o moral en su carácter de promotor, operador turístico,
intermediario, facilitador o representante de la prestación de los servicios de hospedaje, intervenga
en el cobro de las contraprestaciones por dichos servicios, en el caso de que a través de ella el
sujeto obligado realice el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, tendrá el carácter de
retenedor.
Son responsables solidarios de este impuesto los retenedores del mismo, así como los
administradores, encargados o cualquiera otra denominación que se utilice, para aquellas personas
que se encarguen de otorgar el acceso o acondicionen para su uso, el lugar en que se prestan los
servicios de hospedaje a que se refiere este Capítulo.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2196, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5513 de fecha 2017/07/16. Antes decía: Son sujetos del
Impuesto las personas físicas y las personas morales que hagan las erogaciones objeto del
gravamen a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, de manera permanente o temporal,
directamente o a través de operadores turísticos, intermediarios, representantes o como se les
designe, en los lugares indicados en el mismo artículo, a cambio de una contraprestación en dinero
o en especie, sin importar la duración de los mismos y aun cuando tengan su domicilio fiscal en
lugar distinto de la prestación del servicio, quienes trasladarán de manera expresa y por separado
su importe a las personas que reciban los servicios.
Son responsables solidarios de este impuesto los retenedores, administradores, encargados o
cualquiera otra denominación que se utilice, para aquellas personas que se encarguen de otorgar el
acceso o acondicionen para su uso, el lugar en que se prestan los servicios de hospedaje a que se
refiere este Capítulo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en
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Impuesto las personas físicas y las personas morales que presten los servicios a que se refiere el
artículo 23 de esta Ley, de manera permanente o temporal, directamente o a través de operadores
turísticos, intermediarios, representantes o como se les designe, en los lugares indicados en el
mismo artículo, a cambio de una contraprestación en dinero o en especie, sin importar la duración
de los mismos y aún cuando tengan su domicilio fiscal en lugar distinto de la prestación del servicio,
quienes trasladarán de manera expresa y por separado su importe a las personas que reciban los
servicios.
Son responsables solidarios de este impuesto los administradores, encargados o cualquiera otra
denominación que se utilice, para aquellas personas que se encarguen de otorgar el acceso o
acondicionen para su uso, el lugar en que se prestan los servicios de hospedaje a que se refiere
este Capítulo.
De la misma manera, el Gobierno del Estado aportará al Fideicomiso Turismo Morelos el
equivalente al 50% de lo que haya recaudado de este impuesto para lograr su objeto.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el tercer párrafo por artículo primero del Decreto No. 121,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia
2016/01/01. Antes decía: De la misma manera, el Gobierno del Estado destinará y/o transferirá un
peso más al Fideicomiso Turismo Morelos por cada peso que haya recaudado de este impuesto
para lograr su objeto.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Son sujetos del Impuesto las personas jurídico individuales o físicas y jurídico colectivas o
morales que presten los servicios a que se refiere el artículo precedente, aún cuando tengan su
domicilio fiscal en lugar distinto de la prestación del servicio, quienes trasladarán de manera expresa
y por separado su importe a las personas que reciban los servicios.
De la misma manera, el Gobierno del Estado destinará y/o transferirá un peso más al Fideicomiso
Turismo Morelos por cada peso que haya recaudado de este impuesto para lograr su objeto.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo segundo por artículo Primero del Decreto No.
1762, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4973 de fecha 2012/05/02. Vigencia
2012/05/03.
Artículo *25. El impuesto a que se refiere este Capítulo se causará y se retendrá
en el momento que se perciba el pago de los servicios de hospedaje,
independientemente del lugar o medio electrónico donde se acuerde, contrate o
realice el pago o contra prestación por dichos servicios y se trasladará a las
personas a quienes se preste servicios de hospedaje.
Para el Fideicomiso Público Turismo Morelos, se destinará una cantidad
equivalente al 100% de los recursos que genere el Impuesto sobre la Prestación de
Servicios de Hospedaje, en cualquiera de sus modalidades, que se aplicará en
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Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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gastos de promoción turística en general, así como en los servicios prestados para
la recuperación del impuesto a que se refiere este Capítulo.
Lo anterior, en el entendido que dentro del concepto de promoción en general se
engloba: espectaculares, medios de comunicación tales como periódico, televisión,
radio, entre otros; campañas de internet, realización de páginas de internet, centro
de reservaciones, pago de stands, incluyendo asistencia y viáticos de ferias,
eventos, asambleas, congresos y seminarios, impresión de folletería, revistas
especializadas, artículos promocionales, producción de video y banco de
imágenes, así como una partida destinada a relaciones públicas.
El Comité Técnico del Fideicomiso Público Turismo Morelos se conformará por un
Presidente que será el Gobernador del Estado, quien tendrá voto de calidad, cuatro
representantes más designados por el Titular del Poder Ejecutivo; cinco miembros
del sector privado, que serán: un representante del sector de grupos y
convenciones; un representante del sector turístico de alta calidad, un
representante del sector turístico de ocio, un representante del sector hotelero; y un
representante del sector de los balnearios y parques acuáticos.
La Secretaría enterará bimestralmente al Fideicomiso la cantidad equivalente al
100% de los recursos recaudados durante el período, en el que estarán ya
incluidos los recursos económicos que el Gobierno del Estado le destina o
transfiera a más tardar el día veintisiete de los meses de marzo, mayo, julio,
septiembre, noviembre y enero del siguiente ejercicio fiscal.
A las reuniones del Comité Técnico del Fideicomiso asistirán como invitados
permanentes los representantes de la Secretaría de la Contraloría, de la Secretaría
de Gobierno y de la Consejería Jurídica con voz pero sin voto.
Adicionalmente, el Gobierno del Estado aportará al Fideicomiso Turismo Morelos,
sólo para efectos de referencia, un monto equivalente al 50% de la recaudación
que se haya obtenido por este impuesto, para lograr su objeto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo primero del artículo 25, por artículo único del Decreto
No.737, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 Segunda Sección, de fecha
2023/02/01. Vigencia: 2023/02/02. Antes decía: Artículo 25. El impuesto a que se refiere este
Capítulo se causará y trasladará a las personas a quienes se preste servicios de hospedaje en el
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momento que se perciba el pago por los servicios de hospedaje independientemente del lugar o
medio electrónico donde se acuerde, contrate o realice el pago o contra prestación por dichos
servicios.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 61, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5663, de fecha 2019/01/02. Vigencia 2019/01/03. Antes
decía: El impuesto a que se refiere este Capítulo se causará y trasladará a las personas a quienes
se preste servicios de hospedaje en el momento que se perciba el pago por los servicios de
hospedaje independientemente del lugar o medio electrónico donde se acuerde, contrate o realice el
pago o contraprestación por dichos servicios.
REFORMA SIN VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 3250, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5612, de fecha 2018/07/13. Vigencia 2018/07/14.Antes
decía: El impuesto a que se refiere este Capítulo se causará y trasladará a las personas a quienes
se preste servicios de hospedaje en el momento que se perciba el pago por los servicios de
hospedaje independientemente del lugar o medio electrónico donde se acuerde, contrate o realice el
pago o contraprestación por dichos servicios.
Para el Fideicomiso Público Turismo Morelos, se destinará una cantidad equivalente al 100% de los
recursos que genere el Impuesto sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, en cualquiera de
sus modalidades, que se aplicará en gastos de promoción turística en general, así como en los
servicios prestados para la recuperación del impuesto a que se refiere este Capítulo.
Lo anterior, en el entendido que dentro del concepto de promoción en general se engloba:
espectaculares, medios de comunicación tales como periódico, televisión, radio, entre otros;
campañas de internet, realización de páginas de internet, centro de reservaciones, pago de stands,
incluyendo asistencia y viáticos de ferias, eventos, asambleas, congresos y seminarios, impresión
de folletería, revistas especializadas, artículos promocionales, producción de video y banco de
imágenes, así como una partida destinada a relaciones públicas.
El Comité Técnico del Fideicomiso Público Turismo Morelos se conformará por un Presidente que
será el Gobernador del Estado, quien tendrá voto de calidad, cuatro representantes más del Poder
Ejecutivo que serán: la Secretaría, la Secretaría de Turismo, la Secretaría de Economía y la
Secretaría de Cultura, todas del Poder Ejecutivo Estatal; cinco miembros del sector privado, que
serán: un representante del sector de grupos y convenciones; un representante del sector turístico
de alta calidad, un representante del sector turístico de ocio, un representante del sector hotelero; y
un representante del sector de los balnearios y parques acuáticos.
La Secretaría enterará bimestralmente al Fideicomiso la cantidad equivalente al 100% de los
recursos recaudados durante el período, en el que estarán ya incluidos los recursos económicos
que el Gobierno del Estado le destina o transfiera a más tardar el día veintisiete de los meses de
marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente ejercicio fiscal.
A las reuniones del Comité Técnico del Fideicomiso asistirán como invitados permanentes los
representantes de la Secretaría de la Contraloría, de la Secretaría de Gobierno y de la Consejería
Jurídica con voz pero sin voto.
Adicionalmente, el Gobierno del Estado aportará al Fideicomiso Turismo Morelos, sólo para efectos
de referencia, un monto equivalente al 50% de la recaudación que se haya obtenido por este
impuesto, para lograr su objeto.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2196, publicado en el
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Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5513 de fecha 2017/07/16. Antes decía: El impuesto a que
se refiere este Capítulo se causará y trasladará a las personas a quienes se preste servicios de
hospedaje en el momento que se perciba el pago por los servicios de hospedaje
independientemente del lugar donde se acuerde o realice el pago o contraprestación por dichos
servicios.
Para el Fideicomiso Público Turismo Morelos, se destinará una cantidad equivalente al 100% de los
recursos que genere el Impuesto sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, que se aplicará en
gastos de promoción turística en general.
Lo anterior, en el entendido que dentro del concepto de promoción en general se engloba:
espectaculares, medios de comunicación tales como periódico, tv, radio, entre otros; campañas de
internet, realización de páginas de internet, centro de reservaciones, pago de stands, incluyendo
asistencia y viáticos de ferias, eventos, asambleas, congresos y seminarios, impresión de folletería,
revistas especializadas, artículos promocionales, producción de video y banco de imágenes, así
como una partida destinada a relaciones públicas.
El Comité Técnico del Fideicomiso Público Turismo Morelos se conformará por un Presidente que
será el Gobernador del Estado, quien tendrá voto de calidad, cuatro representantes más del Poder
Ejecutivo que serán: la Secretaría, la Secretaría de Turismo, la Secretaría de Economía y la
Secretaría de Cultura, todas del Poder Ejecutivo Estatal; cinco miembros del sector privado, que
serán: un representante del sector de grupos y convenciones; un representante del sector turístico
de alta calidad, un representante del sector turístico de ocio, un representante del sector hotelero; y
un representante del sector de los balnearios y parques acuáticos.
La Secretaría enterará bimestralmente al Fideicomiso la cantidad equivalente al 100% de los
recursos recaudados durante el período, en el que estarán ya incluidos los recursos económicos
que el Gobierno del Estado le destina o transfiera a más tardar el día veintisiete de los meses de
marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente ejercicio fiscal.
A las reuniones del Comité Técnico del Fideicomiso asistirán como invitados permanentes los
representantes de la Secretaría de la Contraloría, de la Secretaría de Gobierno y de la Consejería
Jurídica con voz pero sin voto.
Adicionalmente, el Gobierno del Estado aportará al Fideicomiso Turismo Morelos, sólo para efectos
de referencia, un monto equivalente al 50% de la recaudación que se haya obtenido por este
impuesto, para lograr su objeto.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: El impuesto a
que se refiere este Capítulo se causará y trasladará a las personas a quienes se preste servicios de
hospedaje en el momento que se perciba el pago por los servicios de hospedaje
independientemente del lugar donde se acuerde o realice el pago o contraprestación por dichos
servicios.
Los recursos que genere el Impuesto sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, se destinarán
en un 100% para el Fideicomiso Público Turismo Morelos, que se aplicará en gastos de promoción
turística en general
Lo anterior, en el entendido que dentro del concepto de promoción en general se engloba:
espectaculares, medios de comunicación (periódico, tv, radio, etc.), campañas de internet,
realización de páginas de internet, centro de reservaciones, pago de stands, incluyendo asistencia y
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viáticos de ferias, eventos, asambleas, congresos y seminarios, impresión de folletería, revistas
especializadas, artículos promocionales, producción de video y banco de imágenes, así como una
partida destinada a relaciones públicas.
El Comité Técnico del Fideicomiso Público Turismo Morelos se conformará por un Presidente que
será el Gobernador del Estado, quien tendrá voto de calidad, cuatro representantes más del Poder
Ejecutivo que serán: la Secretaría, la Secretaría de Turismo, la Secretaría de Economía y la
Secretaria de Cultura del Poder Ejecutivo Estatal; cinco miembros del sector privado, que serán: un
representante del sector de grupos y convenciones; un representante del sector turístico de alta
calidad, un representante del sector turístico de ocio, un representante del sector hotelero; y un
representante del sector de los balnearios y parques acuáticos.
La Secretaría enterará bimestralmente al Fideicomiso el 100% de los recursos recaudados durante
el período, en el que estarán ya incluidos los recursos económicos que el gobierno del estado le
destina o transfiera a más tardar el día veintisiete de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre,
noviembre y enero del siguiente ejercicio fiscal.
A las reuniones del Comité Técnico del Fideicomiso asistirán como invitados permanentes los
representantes de la Secretaría de la Contraloría, de la Secretaría de Gobierno y de la Consejería
Jurídica con voz pero sin voto.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el segundo y quinto párrafo por artículo primero del
Decreto No. 121, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha
2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes decía: Los recursos que genere el Impuesto sobre la
Prestación de Servicios de Hospedaje, y que le sean destinados y/o transferidos serán aplicados en
los siguientes términos: en un 95% para promoción turística en general, misma que abarcará los
segmentos de grupos y convenciones; el turismo de ocio; el turismo de alta calidad; la promoción y
difusión institucional; así como los gastos administrativos y de operatividad del Fideicomiso Turismo
Morelos, mismos que serán del 6% del monto destinado para la promoción turística en general; y el
5% restante se destinará a cubrir los gastos administrativos que la recaudación genera por parte del
Estado. Esta última cantidad quedará a favor del Gobierno del Estado.
La Secretaría enterará bimestralmente al Fideicomiso el noventa y cinco por ciento de los recursos
recaudados durante el período, en el que estarán ya incluidos los recursos económicos que el
Gobierno del Estado le destina y/o transfiera a más tardar el día veintisiete de los meses de marzo,
mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente ejercicio.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero, cuarto y quinto por artículo Primero
del Decreto No. 1223 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha
2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes decían: El impuesto a que se refiere este Capítulo se
causará y trasladará en el momento que se perciba el pago por los servicios de hospedaje.
El Comité Técnico del Fideicomiso Público Turismo Morelos, se conformará por un Presidente que
será el Gobernador del Estado, quién tendrá voto de calidad, cuatro representantes más del Poder
Ejecutivo que serán: la Secretaría de Turismo, la Secretaría de Desarrollo Económico, la Secretaría
de Finanzas y Planeación y el Instituto de Cultura de Morelos; cinco miembros del sector privado,
que serán: un representante del sector de grupos y convenciones; un representante del sector
turístico de alta calidad; un representante del sector turístico de ocio; un representante del sector
hotelero; y un representante del sector de los balnearios y parques acuáticos.
La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado enterará bimestralmente al fideicomiso el
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noventa y cinco por ciento de los recursos recaudados durante el período, en el que estarán ya
incluidos los recursos económicos que el Gobierno del Estado le destina y/o transfiera a más tardar
el día veintisiete de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafo segundo y tercero por artículo Segundo del
Decreto No. 1762, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4973 de fecha
2012/05/02. Vigencia 2012/05/03. Antes decía: Los recursos que genere el Impuesto sobre la
Prestación de Servicios de Hospedaje serán aplicados en los siguientes términos: un mínimo del
setenta y seis por ciento a la publicidad, promoción y difusión turística; hasta el diez por ciento como
máximo a la realización de obras de infraestructura de interés turístico; el cinco por ciento a la
administración del Fideicomiso Público constituido para la administración y aplicación de los
recursos que genere el impuesto a que se refiere este artículo; tres por ciento destinado a
programas de verificación fiscal de los recursos y el seis por ciento restante para cubrir los gastos
administrativos que la recaudación genere. Estas dos últimas cantidades quedarán a favor del
Gobierno del Estado.
El Comité Técnico del Fideicomiso Público a que se refiere el párrafo que antecede, se conformará
por un presidente que será el Gobernador del Estado, quién tendrá voto de calidad, siete
representantes más del Poder Ejecutivo, seis miembros de la iniciativa privada que representen a
todas las agrupaciones de prestadores de servicios de hospedaje y dos integrantes que represente
a todas las agrupaciones de parques acuáticos y balnearios legalmente constituidas en el Estado de
Morelos
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafo cuarto y adicionado el párrafo quinto por
artículo Segundo del Decreto No. 1762, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4973
de fecha 2012/05/02. Vigencia 2012/05/03. Antes decía: La Secretaría de Finanzas y Planeación
del Estado enterará bimestralmente al fideicomiso el noventa y uno por ciento de los recursos
recaudados durante el período, a más tardar el día veintisiete de los meses de marzo, mayo, julio,
septiembre, noviembre y enero.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercero por Artículo Único del Decreto No. 108
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2006/12/28.
Antes decía: El Comité Técnico del Fideicomiso Público a que se refiere el párrafo que antecede,
se conformará por un Presidente que será el Gobernador del Estado, quien tendrá voto de calidad,
siete representantes más del Poder Ejecutivo, siete miembros de la iniciativa privada que
representen a todas las agrupaciones de prestadores de servicios de hospedaje y un integrante que
representen a todas las agrupaciones de Parques Acuáticos y Balnearios legalmente constituidas en
el Estado de Morelos.
Observación general.- El artículo Segundo del Decreto No. 1762, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4973 de fecha 2012/05/02. Vigencia 2012/05/03, establece que se adiciona
un párrafo quinto, sin embargo en el cuerpo del presente adiciona los párrafos quinto y sexto, no
existiendo fe de erratas a la fecha.
*BASE Y TASA
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente capítulo por artículo primero del
Decreto No. 121, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha
2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes decía: Tasa
Artículo *26. La base gravable de este impuesto será el monto total de las
erogaciones por concepto de la prestación de los servicios de hospedaje,
incluyendo depósitos o anticipos.
Cuando la prestación de servicios de hospedaje incluya accesorios, tales como
transportación, alimentos, uso de instalaciones u otros similares y no desglosen y
comprueben con la documentación correspondiente la prestación de éstos, se
entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de
hospedaje.
Tratándose de servicios de hospedaje prestados bajo el sistema o modalidad de
uso en tiempo compartido, será base del impuesto, además del costo de la
membresía o certificado de titularidad, el monto de los pagos que se reciban por
cuotas de mantenimiento u otras similares.
Los retenedores calcularán el impuesto sobre la prestación de servicios de
hospedaje aplicando la tasa del 3.75% al total del valor de las cantidades recibidas
por concepto de pago o contraprestación por servicios de hospedaje y deberán
pagarlo mediante declaración que se presentará tomando en cuenta lo siguiente:
I. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, presentando la declaración
anual en el primer bimestre del siguiente año. Los pagos provisionales se
acreditarán en la declaración anual;
II. Deberán realizar pagos bimestrales provisionales a cuenta del impuesto
anual a pagar, a más tardar el día 17 de los meses de enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre, mediante una declaración que contenga los datos
relativos a los pagos objeto de este impuesto realizados en el bimestre inmediato
anterior. La obligación de presentar declaración bimestral subsistirá aun cuando
no hubiese cantidad a pagar, y
III. Presentarán sus declaraciones y efectuarán el entero del impuesto en las
oficinas recaudadoras, instituciones bancarias, centros autorizados o medios
electrónicos autorizados por la Secretaría.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo segundo y las fracciones II y III del párrafo tercero del
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artículo 26, por artículo único del Decreto No.737, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6166 Segunda Sección de fecha 2023/02/01. Vigencia: 2023/02/02. Antes decía:
Artículo *26. La base gravable de este impuesto será el monto total de las erogaciones por concepto
de la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo depósitos o anticipos.
Cuando los retenedores realicen la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios
accesorios, tales como transportación, alimentos, uso de instalaciones u otros similares y no
desglosen y comprueben con la documentación correspondiente la prestación de éstos, se
entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.
Tratándose de servicios de hospedaje prestados bajo el sistema o modalidad de uso en tiempo
compartido, será base del impuesto, además del costo de la membresía o certificado de titularidad,
el monto de los pagos que se reciban por cuotas de mantenimiento u otras similares.
Los retenedores calcularán el impuesto sobre la prestación de servicios de hospedaje aplicando la
tasa del 3.75% al total del valor de las cantidades recibidas por concepto de pago o
contraprestación por servicios de hospedaje y deberán pagarlo mediante declaración que se
presentará tomando en cuenta lo siguiente:
I. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, presentando la declaración anual en el primer
bimestre del siguiente año. Los pagos provisionales se acreditarán en la declaración anual;
II. Los retenedores deberán realizar pagos bimestrales provisionales a cuenta del impuesto anual a
pagar, a más tardar el día 17 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre,
mediante una declaración que contenga los datos relativos a los pagos objeto de este impuesto
realizados en el bimestre inmediato anterior. La obligación de presentar declaración bimestral
subsistirá aun cuando no hubiese cantidad a pagar, y
III. Los retenedores presentarán sus declaraciones y efectuarán el entero del impuesto en las
oficinas recaudadoras, instituciones bancarias, centros autorizados o medios electrónicos
autorizados por la Secretaría.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: La base gravable
de este impuesto será el monto total de los ingresos por la prestación de los servicios de hospedaje,
incluyendo depósitos o anticipos.
Cuando los contribuyentes realicen la prestación de servicios de hospedaje e incluyan servicios
accesorios, tales como transportación, alimentos, uso de instalaciones u otros similares y no
desglosen y comprueben con la documentación correspondiente la prestación de éstos, se
entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios de hospedaje.
Tratándose de servicios de hospedaje prestados bajo el sistema o modalidad de uso en tiempo
compartido, será base del impuesto, además del costo de la membresía o certificado de titularidad,
el monto de los pagos que se reciban por cuotas de mantenimiento u otras similares.
Los contribuyentes calcularán el impuesto sobre la prestación de servicios de hospedaje aplicando
la tasa del 3.75% al total del valor de las cantidades recibidas por concepto de pago o
contraprestación por servicios de hospedaje y deberán pagarlo mediante declaración que se
presentará tomando en cuenta lo siguiente:
I. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, presentando la declaración anual en el primer
bimestre del siguiente año. Los pagos provisionales se acreditarán en la declaración anual;
Aprobación 2006/04/27
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II. Los contribuyentes deberán realizar pagos bimestrales provisionales a cuenta del impuesto anual
a pagar, a más tardar el día 17 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre,
mediante una declaración que contenga los datos relativos a los pagos objeto de este impuesto
realizados en el bimestre inmediato anterior. La obligación de presentar declaración bimestral
subsistirá aun cuando no hubiese cantidad a pagar, y
III. Los contribuyentes presentarán sus declaraciones y efectuarán el entero del impuesto en las
oficinas recaudadoras, instituciones bancarias, centros autorizados o medios electrónicos
autorizados por la Secretaría.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el cuarto párrafo por artículo primero del Decreto No. 121,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia
2016/01/01. Antes decía: Los contribuyentes calcularán el impuesto sobre la prestación de
servicios de hospedaje aplicando la tasa del 3% al total del valor de las cantidades recibidas por
concepto de pago o contraprestación por servicios de hospedaje y deberán pagarlo mediante
declaración que se presentará tomando en cuenta lo siguiente:
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Los contribuyentes calcularán el impuesto sobre la prestación de servicios de hospedaje
aplicando la tasa del 2% al total del valor de las cantidades recibidas por concepto de servicios de
hospedaje y deberán pagarlo mediante declaración que se presentará tomando en cuenta lo
siguiente:
I. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, presentando la declaración anual en el primer
bimestre del siguiente año. Los pagos provisionales se acreditarán en la declaración anual;
II. Los contribuyentes deberán realizar pagos bimestrales provisionales a cuenta del impuesto anual
a pagar, a más tardar el día 17 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre,
mediante una declaración que contenga los datos relativos a los pagos objeto de este impuesto
realizados en el bimestre inmediato anterior. La obligación de presentar declaración bimestral
subsistirá aún cuando no hubiese cantidad a pagar; y
III. Los contribuyentes presentarán sus declaraciones y efectuarán el entero del impuesto en las
oficinas recaudadoras, instituciones autorizadas o a través de los medios electrónicos aprobados
por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado.
OBLIGACIONES
Artículo *27.- Los sujetos obligados y en su caso quienes tengan el carácter de
retenedor, además de cumplir con las obligaciones señaladas en este capítulo y en
el Código Fiscal para el Estado de Morelos, deberán cumplir con las siguientes:
I. Registrarse en el Padrón Estatal de Contribuyentes ante la Secretaría, en las
oficinas que para ello autorice, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la
fecha de inicio de actividades, haciendo uso de las formas oficialmente
aprobadas, con los datos que en ellas se exijan y señalando domicilio en el
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Estado;
II. Presentar los avisos y cumplir con las obligaciones que se señalan en el
Capítulo II del Título Tercero del Código Fiscal para el Estado de Morelos, en los
casos de cambio de nombre, denominación o razón social, clausura, fusión,
escisión, liquidación o transformación de personas morales, suspensión o
reanudación de actividades u obligaciones, o cualquier otra circunstancia que
modifique los datos aportados por el contribuyente contenidos en los formatos
oficiales de empadronamiento, dentro de los diez días naturales siguientes a la
fecha en que se realice dicho cambio;
III. Expedir facturas, señalando en las mismas, el impuesto por la prestación de
servicios de hospedaje que se traslada, en forma expresa y desglosado;
IV. Llevar y conservar los registros contables o administrativos exigidos por la
ley, y
V. Proporcionar a la autoridad fiscal del Estado, cuando así lo solicite, la
contabilidad, los avisos, declaraciones, datos, documentos e informes
relacionados con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados
al efecto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo primero del artículo 27, por artículo único del Decreto
No.737, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 Segunda Sección de fecha
2023/02/01. Vigencia: 2023/02/02. Antes decía: Artículo *27.- Los retenedores, además de cumplir
con las obligaciones señaladas en el Código Fiscal para el Estado de Morelos, deberán cumplir con
las siguientes:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo segundo del Decreto No. 1104,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia:
2021/01/01. Antes decía: II. Presentar los avisos y cumplir con las obligaciones que se señalan en
el Capítulo II del Título Tercero del Código Fiscal para el Estado de Morelos, en los casos de cambio
de nombre, denominación o r o razón social, clausura, fusión, escisión, liquidación o transformación
de personas morales, suspensión o reanudación de actividades u obligaciones, o cualquier otra
circunstancia que modifique los datos aportados por el contribuyente contenidos en los formatos
oficiales de empadronamiento, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que se
realice dicho cambio;
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial y las fracciones II (SIN VIGENCIA) y III por
artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Los contribuyentes, además de cumplir con las
obligaciones señaladas en el Código Fiscal para el Estado de Morelos, deberán cumplir con las
siguientes:
II. Presentar los avisos y cumplir con las obligaciones que se señalan en el Capítulo III del Título II
del Código Fiscal para el Estado de Morelos, en los casos de cambio de nombre, denominación o
razón social, clausura, fusión, escisión, liquidación o transformación de personas morales,
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suspensión o reanudación de actividades u obligaciones, o cualquier otra circunstancia que
modifique los datos aportados por el contribuyente contenidos en los formatos oficiales de
empadronamiento, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que se realice dicho
cambio. III.- Expedir facturas, señalando en las mismas, el impuesto por la prestación de servicios
de hospedaje que se traslada, en forma expresa y desglosado.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I y IV por artículo Primero del Decreto No. 1223
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decían: I. Empadronarse ante la Secretaría de Finanzas y Planeación del
Estado, en las oficinas que para ello autorice, dentro de los treinta días naturales siguientes a la
fecha de iniciación de actividades, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los
datos que en ellas se exijan y señalando domicilio en el Estado; y
IV.- Llevar y conservar los registros contables o administrativos exigidos por la ley.
Artículo *28.- La autoridad fiscal estatal estará facultada para determinar
presuntivamente el impuesto por la prestación de servicios de hospedaje en los
términos que señale el Código Fiscal para el Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 28, por artículo único del Decreto No.737, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 Segunda Sección, de fecha 2023/02/01.
Vigencia: 2023/02/02. Antes decía: Artículo *28.- La autoridad fiscal estatal estará facultada para
determinar presuntivamente el impuesto por la prestación de servicios de hospedaje en los términos
que señale el Código Fiscal del Estado de Morelos.
*CAPÍTULO CUARTO
IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación por artículo Primero del Decreto No. 1223
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decía: DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS
OBJETO
Artículo *29. Es objeto de este impuesto la percepción habitual o eventual de
ingresos derivados de la realización de diversiones y espectáculos públicos con
cuota de admisión.
Para efectos de este impuesto se entiende por:
I. Diversión pública, a la realización de eventos abiertos al público, con propósito
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de esparcimiento y en los cuales el asistente participa en el desarrollo de los
mismos;
II. Espectáculo público, a la realización de eventos en los que se asiste con el
propósito de esparcimiento y en los cuales el asistente es el espectador;
III. Contribuyentes habituales, a aquellas personas físicas y las personas
morales que directa o indirectamente realizan más de un evento en el Ejercicio
Fiscal en territorio del Estado;
IV. Contribuyentes eventuales, a aquellas personas físicas y las personas
morales que realicen o exploten esporádica o accidentalmente espectáculos o
diversiones públicas en el territorio del Estado;
V. Boleto, al pase, comprobante o cualquier otro medio que permita el acceso a
la diversión o espectáculo público, con costo o de cortesía;
VI. Autoridad Fiscal, a la Secretaría, y
VII. Eventos generadores: De manera enunciativa, más no limitativa, los
siguientes:
A. Diversión pública:
1) Bailes públicos;
2) Patinaje en pistas, y
3) Apuestas permitidas de todos los tipos;
B. Espectáculo público:
1) Artísticos;
2) Conciertos musicales;
3) Taurinos;
4) De rodeos;
5) Charreadas y novilladas;
6) De carreras ecuestres;
7) Ferias y palenques;
8) Box y lucha, y
9) Deportivos;
C. Cualquier otro evento de igual o similar naturaleza de los señalados en los
incisos anteriores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Es objeto de este impuesto el ingreso que se obtenga por la realización de espectáculos,
variedades, festivales taurinos, novilladas, charreadas, funciones de lucha libre y box, eventos
deportivos, bailes, ferias, palenques, y espectáculos de cualquier otro tipo con cuota de admisión.
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SUJETO
Artículo *30. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y las personas
morales que habitual o eventualmente obtengan ingresos por la realización de las
actividades gravadas en este Capítulo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Son sujetos de este impuesto las personas jurídico-individuales o físicas y jurídico-colectivas
o morales que habitual o eventualmente obtengan ingresos por la realización de actividades
gravadas en este capítulo.
Artículo *31. Son responsables solidarios en el pago de este impuesto:
I. Los propietarios o poseedores de establecimientos en los que habitual o
eventualmente, por cualquier acto jurídico para la realización de diversiones y
espectáculos públicos en dichos establecimientos, salvo que den aviso por
escrito de la celebración del acto correspondiente a la Autoridad Fiscal a más
tardar el día hábil anterior a la realización de los espectáculos o diversiones
públicas;
II. Aquellas personas físicas o personas morales que organicen, manejen,
patrocinen o intervengan de manera directa o indirecta en las actividades
gravadas en este Capítulo, sea cual fuera el nombre y función con el que lo
hagan, y
III. Los servidores públicos que tengan a su cargo el otorgamiento de permisos o
licencias para la celebración de diversiones o espectáculos públicos, si no
expiden el informe a que se refiere el artículo 36 BIS-4 de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Son responsables solidarios en el pago de este impuesto los que organicen, manejen,
patrocinen o intervengan, sea cual fuera el nombre y función con el que lo hagan, en las actividades
gravadas en este capítulo, así como los propietarios de una empresa dedicada a otro giro, cuando
permitan que en su local se exploten las actividades aquí gravadas, por las cuales se cobre al
espectador una cantidad adicional al precio de los servicios que tiene autorizado el establecimiento.
BASE Y TASA
Artículo *32. Es base del impuesto el monto total de los ingresos obtenidos con
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motivo de la venta de boletos para la asistencia a los espectáculos o diversiones a
que se refiere el presente Capítulo.
No se considera ingreso gravable el valor de los boletos de cortesía, de los pases y
de los actos que permitan el acceso a la diversión o espectáculo público en forma
gratuita, siempre que estos no excedan del 5% del importe total de la venta de
boletos que se consideren ingresos gravables, en términos del primer párrafo de
este artículo, por cada evento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Es base del impuesto:
I. De espectáculos y variedades: Tasa
a) Festivales taurinos:
1. Corridas de toros, sobre el ingreso percibido por el boletaje vendido y el equivalente a los
pases o cortesías;
6%
2. Novilladas y charreadas, sobre el ingreso percibido por el boletaje vendido y el equivalente
a los pases o cortesías;
6%
b) Ferias y palenques, por el boletaje vendido y el equivalente a los pases o cortesías; 6%
c) Lucha libre y box, sobre el ingreso percibido por el boletaje vendido, y el equivalente a los
pases o cortesías.
6%
d) Eventos Deportivos: Fútbol, béisbol y otros espectáculos similares, sobre el ingreso
percibido por el boletaje vendido y el equivalente a los pases o cortesías;
6%
e) Bailes:
1. Sobre los ingresos por el boletaje vendido y el equivalente a los pases o cortesías; sin que
el monto del impuesto sea inferior a diez días de salario mínimo general vigente en el Estado,
cuando se celebren en lugares públicos o privados si se cobra por la entrada en cualquier
forma de venta (boletos o de invitaciones, cuotas, donativos, cooperación, guardarropa,
reservaciones de mesa, por pieza de baile, por rifas, venta de objetos);
6%
2. Sobre el total de los gastos, pero sin que el monto del impuesto sea inferior a siete días de
salario mínimo general vigente en el Estado, cuando se celebren en lugares públicos o
privados si no se cobra por la entrada y los gastos se eroguen por los organizadores o por los
asistentes;
6%
II. Otros espectáculos y variedades no especificados, sobre el ingreso percibido por el boletaje
vendido y el equivalente a los pases o cortesías.
4%
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 264 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” NO. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia 2013/01/01. Antes
decía: Es base del impuesto:
I. De espectáculos y variedades: Tasa
a) Festivales taurinos:
1. Corridas de toros, sobre el ingreso percibido por el boletaje vendido y el equivalente a los pases o
cortesías;
12%
2. Novilladas y charreadas, sobre el ingreso percibido por el boletaje vendido y el equivalente a los pases o
cortesías;
12%
b) Ferias y palenques, por el boletaje vendido y el equivalente a los pases o cortesías; 12%
c) Lucha libre y box, sobre el ingreso percibido por el boletaje vendido, y el equivalente a los pases o
cortesías.
12%
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d) Eventos Deportivos: Fútbol, béisbol y otros espectáculos similares, sobre el ingreso percibido por el
boletaje vendido y el equivalente a los pases o cortesías;
12%
e) Bailes:
1. Sobre los ingresos por el boletaje vendido y el equivalente a los pases o cortesías; sin que el monto del
impuesto sea inferior a diez días de salario mínimo general vigente en el Estado, cuando se celebren en
lugares públicos o privados si se cobra por la entrada en cualquier forma de venta (boletos o de invitaciones,
cuotas, donativos, cooperación, guardarropa, reservaciones de mesa, por pieza de baile, por rifas, venta de
objetos);
12%
2. Sobre el total de los gastos, pero sin que el monto del impuesto sea inferior a siete días de salario mínimo
general vigente en el Estado, cuando se celebren en lugares públicos o privados si no se cobra por la
entrada y los gastos se eroguen por los organizadores o por los asistentes;
12%
II. Otros espectáculos y variedades no especificados, sobre el ingreso percibido por el boletaje vendido y el
equivalente a los pases o cortesías.
8%
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción II por Artículo Único del Decreto No. 587
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4844 de fecha 2010/10/20. Vigencia:
2010/10/21. Antes decía:
II.- Otros espectáculos y variedades no especificados, sobre el ingreso percibido por el
boletaje vendido y el equivalente a los pases o cortesías.
12%
PAGO
Artículo *32 BIS. El Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos se
determinará aplicando a la base la tasa del 7.5%.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: El Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos se determinará aplicando a la base
la tasa del 6%.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
Artículo *33. El pago de este impuesto deberá realizarse ante la Autoridad Fiscal o
ante las instituciones bancarias, centros autorizados o medios electrónicos
autorizados por la Secretaría, dentro de los siguientes plazos:
I. Por conducto del interventor fiscal que designe la Autoridad Fiscal, al concluir
la venta de boletos o el acceso al evento, conforme a la determinación del
impuesto a pagar, y
II. Cuando a la conclusión de la venta de boletos o del acceso al evento, ya fuera
habitual o eventual, no hubiera concurrido interventor fiscal designado por la
autoridad fiscal, el contribuyente presentará declaración con autodeterminación
del impuesto, al siguiente día hábil, pudiendo pagar en la oficina recaudadora,
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instituciones bancarias, centros autorizados o medios electrónicos autorizados
por la Secretaría.
La Secretaría podrá designar interventores fiscales para determinar, liquidar y
recaudar el monto del impuesto a pagar, el mismo día durante el evento o
previamente a su realización; quienes deberán levantar acta circunstanciada del
inicio de intervención, desarrollo y cierre, recaudar el impuesto y entregar a los
contribuyentes recibo oficial provisional por la cantidad efectivamente recaudada,
mismo que el contribuyente deberá canjear por el comprobante fiscal digital
correspondiente, en las oficinas de la Secretaría.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Los contribuyentes del impuesto fijado en el artículo anterior lo enterarán al finalizar la
función sobre los ingresos brutos, para lo cual, la autoridad podrá designar interventores fiscales,
quienes harán la liquidación respectiva y con base en la misma, el contribuyente pagará el impuesto
correspondiente a dichos funcionarios, quienes a su vez, al día siguiente lo enterarán a la Secretaría
de Finanzas y Planeación. Asimismo, deberán señalar su domicilio fiscal, registro federal de
contribuyentes y acreditar que cuentan con las licencias o autorizaciones que se requieren para el
desarrollo de las actividades a que se refiere este capítulo o para la prestación de servicios de otra
naturaleza dentro del mismo local; en caso contrario, la autoridad fiscal deberá dar aviso a las
autoridades correspondientes.
Artículo *34. Los Municipios participarán de los ingresos que se generen por este
impuesto hasta en el setenta y cinco por ciento de la recaudación que se obtenga
en cada municipio por evento, derivado de aplicar el veinticinco por ciento a la
cantidad que se recaude en cada evento y, hasta el cincuenta por ciento adicional
de la misma recaudación, como incentivo económico en favor de los Municipios.
El incentivo económico se generará de los convenios que los Municipios celebren
con la Secretaría, cuando aquellos opten por participar en el intercambio de
información para la recaudación del impuesto a que se refiere este Capítulo.
La Secretaría enterará bimestralmente a los municipios que corresponda, los
recursos recaudados durante el período, a más tardar el día veintisiete de los
meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente ejercicio,
debiendo publicar semestralmente el monto que por concepto de estos ingresos
participables le correspondió a cada Municipio.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Los municipios participarán de los ingresos que se generen por este impuesto en el
cincuenta por ciento de la recaudación que en cada Municipio se obtenga por evento.
La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado enterará bimestralmente a los Municipios que
corresponda, los recursos recaudados durante el período, a más tardar el día veintisiete de los
meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, debiendo publicar trimestralmente el
monto que por concepto de estos ingresos participables le correspondió a cada Municipio.
Artículo *35.- La Autoridad Fiscal estará facultada para determinar
presuntivamente el Impuesto sobre Diversiones y Espectáculos Públicos en los
términos que señale el Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: La autoridad fiscal estatal estará facultada para determinar presuntivamente el impuesto por
espectáculos en los términos que señale el Código Fiscal del Estado de Morelos.
EXENCIONES
Artículo *36.- Estarán exentos del pago de este impuesto:
I. La Federación, el Estado y los Municipios, con excepción de aquellos eventos
que no correspondan a sus funciones de derecho público;
II. Las instituciones y asociaciones de beneficencia pública legalmente
constituidas que acrediten en términos de las disposiciones fiscales que los
fondos que se recauden serán destinados a actividades de beneficencia;
III. Los partidos políticos con registro, cuando los eventos que se realicen sean
con el objeto de allegarse de recursos para el cumplimiento de sus fines, y los
ingresos obtenidos se reporten en los informes financieros, y
IV. Los espectáculos que se realicen en restaurantes, centros nocturnos,
cabarets, discotecas, bares, salones de fiesta o baile y cines, que estén
gravados por el Impuesto al Valor Agregado y no se cobren cantidades
adicionales por los eventos objeto de este impuesto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial y la fracción III, por artículo primero del Decreto
No. 121, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08.
Vigencia 2016/01/01. Antes decía: Estarán exentos del pago de este impuesto:
Aprobación 2006/04/27
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Publicación 2006/07/05
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III. Los partidos políticos con registro, cuando los eventos que se realicen sean con el objeto de
allegarse de recursos para el cumplimiento de sus fines, y
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Estarán exentos del pago de este impuesto los espectáculos que se realicen en restaurantes,
centros nocturnos, cabarets, discotecas, bares, salones de fiesta o baile, cines, y que estén
gravados por el Impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando se acredite que se encuentren al
corriente en el pago de dicha contribución federal; así como las actividades organizadas por los
partidos políticos y las asociaciones de asistencia y beneficencia pública legalmente constituidas,
condicionados a que la exención se refleje en sus informes de financiamiento, excluyendo de estos
beneficios a las peleas de gallos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 587 publicado en el
periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4844 de fecha 2010/10/20. Vigencia: 2010/10/21. Antes
decía: Estarán exentos del pago de este impuesto los espectáculos que se realicen en restaurantes,
centros nocturnos, cabaretes, discotecas, bares, salones de fiesta o baile, y que estén gravados por
el Impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando se acredite que se encuentren al corriente en el
pago de dicha contribución federal; así como las actividades organizadas por los partidos políticos y
las asociaciones de asistencia y beneficencia pública legalmente constituidas, condicionados a que
la exención se refleje en sus informes de financiamiento, excluyendo de estos beneficios a las
peleas de gallos.
Artículo *36 BIS-1. Los contribuyentes habituales tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Registrarse en el Padrón Estatal de Contribuyentes a más tardar quince días
antes al que vayan a dar principio las actividades gravadas;
II. Presentar los avisos de cambio de domicilio o suspensión de actividades, ante
la autoridad fiscal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ocurran
tales hechos o circunstancias;
III. Dar aviso por escrito a la autoridad fiscal de los permisos o autorizaciones
que les otorguen las autoridades competentes para la realización de
espectáculos o diversiones públicas, a más tardar el día anterior a su realización;
IV. Amparar la cuota de admisión con boleto. Dicho comprobante debe contener
pre impreso como mínimo los siguientes datos: folio, el nombre o denominación
social del contribuyente, espectáculo o diversión de que se trate, precio, fecha e
indicarse cuando sea boleto de cortesía;
V. Conservar los talonarios de boletos, en los términos que se establecen en el
Código;
VI. Notificar por escrito a la Autoridad Fiscal de cualquier cambio en los precios
fijados para los boletos de entrada o en los programas que correspondan a cada
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función de la diversión o espectáculo público, a más tardar el mismo día de la
celebración de dichos eventos, pero antes de que se lleven a cabo los mismos;
VII. Permitir en los eventos la presencia de los interventores fiscales que hayan
sido designados por la autoridad fiscal, quienes darán cuenta de los ingresos
obtenidos por la venta de boletos pudiendo éstos recaudar y expedir el recibo
oficial provisional al final del evento, el cual será canjeado por el Comprobante
Fiscal Digital correspondiente, dentro de los siguientes tres días hábiles, para
ello el contribuyente deberá suscribir la declaración definitiva;
VIII. Cuando no se presente el interventor fiscal, presentar la declaración
correspondiente mediante autodeterminación del impuesto a pagar respecto a
cada evento a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a la realización del
evento, y
IX. Exhibir ante la Autoridad Fiscal los libros, registros y documentos
relacionados con el o los eventos, cuando ésta así se lo requiera, mediante el
ejercicio de facultades de comprobación.
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REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
Artículo *36 BIS-2. Los contribuyentes eventuales deberán cumplir con las
siguientes obligaciones:
I. Constituir garantía del interés fiscal, en alguna de las formas previstas en el
Código ante la Autoridad Fiscal, previamente a la realización del evento o
eventos, por un monto equivalente al veinticinco por ciento del costo total de los
boletos emitidos;
II. En los casos que no hubiere concurrido interventor fiscal, deberá presentar
declaración de pago mediante autodeterminación del impuesto a pagar respecto
del evento;
III. Exhibir ante la Autoridad Fiscal los libros, registros y documentos
relacionados con los eventos, cuando ésta así se lo requiera;
IV. Presentar aviso por escrito ante la Autoridad Fiscal en los siguientes casos:
a) De las autorizaciones o permisos que les sean otorgados por las
autoridades competentes para la realización de diversiones o espectáculos
públicos que indique el inicio o el periodo durante el que se realizará la
diversión o el espectáculo, a más tardar el día anterior al que éstos inicien;
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Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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b) En los casos de suspensión temporal o definitiva de la diversión o
espectáculo público, a más tardar el día del evento, pero antes de la hora que
se tenía programado, y sólo en caso de suspensión definitiva se podrá
cancelar parcial o totalmente la garantía otorgada, según corresponda;
c) Cuando se amplíe el período en que se realizarán los espectáculos o
diversiones públicas, a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya
vigencia se vaya a ampliar, en cuyo caso se deberá ampliar la garantía
otorgada, y
d) Respecto de cualquier cambio en los precios fijados para los boletos de
entrada o en los programas que corresponden a cada función de la diversión
o espectáculo público, a más tardar el mismo día de la celebración de dichos
eventos, pero antes de que se lleven a cabo los mismos, en cuyo caso se
deberá ajustar la garantía en la proporción que corresponda;
V. Entregar por cada cuota de admisión un boleto de entrada. Dicho boleto debe
contener pre impreso como mínimo los siguientes datos: folio, el nombre o
denominación social del contribuyente, espectáculo o diversión de que se trate,
precio, fecha e indicarse cuando sea boleto de cortesía;
VI. Permitir en los eventos la presencia de los interventores fiscales que hayan
sido designados por la Autoridad Fiscal, quienes darán cuenta de los ingresos
obtenidos, debiendo éstos recaudar el impuesto correspondiente y expedir el
recibo oficial provisional al final del evento, el cual deberá ser canjeado por el
Comprobante Fiscal Digital correspondiente, dentro de los siguientes tres días
hábiles, para ello el contribuyente deberá presentar la declaración
correspondiente, la cual tendrá carácter de definitiva.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
Artículo *36 BIS-3. Cuando no se cumplan las obligaciones previstas en esta Ley,
la Autoridad Fiscal, mediante mandamiento escrito podrá suspender el evento,
solicitando en su caso el auxilio de la fuerza pública.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
Artículo *36 BIS-4. Los funcionarios encargados de dar permiso o licencia para la
celebración de cualquier diversión o espectáculo público deberán informar a la
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autoridad fiscal de las autorizaciones que otorguen a más tardar el día hábil
anterior al de la realización de los eventos generadores del impuesto; en los
términos de los Convenios de Colaboración que al efecto celebre la Secretaría con
los Municipios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
Artículo *36 BIS-5. Este impuesto en ningún caso deberá ser trasladado al
adquirente del boleto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
*CAPÍTULO QUINTO
DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Tercero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
Artículo *37. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Tercero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Es objeto de este impuesto, la explotación comercial de las diversiones siguientes: mesas de
billar o boliche, dominó, dados, cubilete y juegos electrónicos.
Artículo *38. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Tercero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales, ya sean propietarias o
arrendatarias de los establecimientos donde tenga acceso el público, en que se practiquen las
diversiones a que se refiere este capítulo.
Artículo *39. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Tercero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
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decía: La base para el pago del impuesto sobre diversiones será por mesa o clase de diversión,
debiendo liquidarse por bimestre, en pago anticipado, dentro de los primeros quince días naturales
del primer mes de cada bimestre, de acuerdo con la siguiente tarifa:
I.- Mesa o pista de boliche, por cada una: Quince salarios mínimos.
II. Mesa de billar, por cada una: Cinco salarios mínimos.
III.- Mesas de juegos de dominó, cubilete, dados y similares, por cada una: Dos salarios mínimos.
IV.- Juegos electrónicos, por cada equipo: Diez salarios mínimos.
V.- Otros no especificados, por cada uno: Cinco salarios mínimos.
Artículo *40. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Tercero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Los municipios participarán de los ingresos que se generen por este impuesto en el
cincuenta por ciento de la recaudación que en cada Municipio se obtenga por juego.
La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado enterará bimestralmente a los Municipios que
correspondan los recursos recaudados durante el período, a más tardar el día veintisiete de los
meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, debiendo publicar trimestralmente el
monto que por concepto de estos ingresos participables le correspondió a cada municipio.
Artículo *41. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Tercero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: El pago de este impuesto no libera a las personas físicas o morales de la obligación de
tramitar y obtener, cuando otros ordenamientos jurídicos lo determinen, las licencias o
autorizaciones que se requieran para el desarrollo de las actividades a que se refiere este capítulo o
para la prestación de servicios de otra naturaleza dentro del mismo local, así como del pago de las
contribuciones correspondientes a los mismos.
EXENCIONES
Artículo *42. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Tercero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: No se causará este impuesto en los clubes de servicio y en los establecimientos en los que
su licencia permita el uso gratuito de mesas y equipo de juegos.
CAPÍTULO SEXTO
DEL IMPUESTO SOBRE LOS SERVICIOS
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DE PARQUES ACUÁTICOS Y BALNEARIOS.
OBJETO
Artículo *43. Es objeto de este impuesto el pago por los servicios de parques
acuáticos, balnearios y demás establecimientos de recreación con acceso a
deportes acuáticos, siempre que los servicios se presten dentro del territorio del
Estado de Morelos, independientemente del lugar en donde se realice el pago del
boletaje.
Para los efectos de este impuesto se considera servicio de parques acuáticos y
balnearios, la utilización de las instalaciones y servicios con los que cuenta un
parque acuático, balneario y demás establecimientos de recreación con acceso a
deportes acuáticos, mediante el pago de un precio determinado o contraprestación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo Primero del Decreto No. 1223
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decía: Para los efectos de este impuesto se considera servicio de parques
acuáticos y balnearios, la utilización de las instalaciones y servicios con los que cuenta un parque
acuático, balneario y demás establecimientos de recreación con acceso a deportes acuáticos,
mediante el pago de un precio determinado.
SUJETO
Artículo *44. Son sujetos del impuesto las personas físicas y las personas morales
que reciban los servicios a que se refiere el artículo precedente, aun cuando tengan
su domicilio fiscal en lugar distinto de la prestación del servicio.
Las personas físicas y las personas morales, que presten los servicios de parques
acuáticos, balnearios y demás establecimientos de recreación con acceso a
deportes acuáticos, tendrán el carácter de retenedores respecto a este impuesto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Son sujetos del impuesto las personas físicas y las personas morales que reciban los
servicios a que se refiere el artículo precedente, aun cuando tengan su domicilio fiscal en lugar
distinto de la prestación del servicio.
Las personas físicas y las personas morales, que presten los servicios de parques acuáticos,
balnearios y demás establecimientos de recreación con acceso a deportes acuáticos, tendrán el
carácter de retenedores respecto a este impuesto.
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De la misma manera, el Gobierno del Estado destinará y/o transferirá un peso más al Fideicomiso
Turismo Morelos por cada peso que haya recaudado de este impuesto para lograr su objeto.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos primero y segundo por artículo Primero del
Decreto No. 1223 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20.
Vigencia 2014/01/01. Antes decían: Son sujetos del Impuesto las personas jurídico individuales o
físicas y jurídico colectivas o morales que reciban los servicios a que se refiere el artículo
precedente, aún cuando tengan su domicilio fiscal en lugar distinto de la prestación del servicio.
Las personas jurídico individuales o físicas y jurídico colectivas o morales, que presten los servicios
de parques acuáticos y balnearios, tendrán el carácter de retenedores respecto a este impuesto, por
lo que estarán obligados a la retención y entero del impuesto.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo tercero por artículo Tercero del Decreto No. 1762,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4973 de fecha 2012/05/02. Vigencia
2012/05/03.
TASA
Artículo *45. Los retenedores calcularán el impuesto sobre los servicios de
parques acuáticos y balnearios, aplicando la tasa del 2.5% utilizando como base la
cantidad que se reciba por cada boleto efectivamente pagado por concepto de
servicios de parques acuáticos y balnearios y deberán pagarlo mediante
declaración que se presentará tomando en cuenta lo siguiente:
I. Derogada
II. Los retenedores deberán realizar pagos bimestrales definitivos, a más tardar
el día diecisiete de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y
enero del ejercicio siguiente, mediante una declaración que contenga los datos
relativos a los pagos objeto de este impuesto, realizados en el bimestre
inmediato anterior. La obligación de presentar declaración bimestral subsistirá
aun cuando no hubiese cantidad a pagar, y
III. Los retenedores presentarán sus declaraciones y efectuarán el entero del
impuesto en las oficinas recaudadoras, instituciones bancarias, centros
autorizados o medios electrónicos autorizados por la Secretaría.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 121,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia
2016/01/01. Antes decía: Los retenedores calcularan el impuesto sobre la prestación de los
servicios de parques acuáticos y balnearios, aplicando la tasa del 2% utilizando como base la
cantidad que se reciba por cada boleto efectivamente pagado por concepto de servicios de parques
acuáticos y balnearios y deberán pagarlo mediante declaración que se presentará tomando en
cuenta lo siguiente:
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REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II y III por artículo Primero, y derogada la
fracción I por artículo Tercero del Decreto No. 1223 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes decían: I. El impuesto se
calculará por ejercicios fiscales, presentando la declaración anual en el primer bimestre del siguiente
año. Los pagos provisionales se acreditarán en la declaración anual;
II. Los retenedores deberán realizar pagos bimestrales provisionales a cuenta del impuesto anual a
pagar, a más tardar el día 17 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre,
mediante una declaración que contenga los datos relativos a los pagos objeto de este impuesto,
realizados en el bimestre inmediato anterior. La obligación de presentar declaración bimestral
subsistirá aún cuando no hubiese cantidad a pagar; y
III. Los retenedores presentarán sus declaraciones y efectuarán el entero del impuesto en las
oficinas recaudadoras, instituciones autorizadas o a través de los medios electrónicos aprobados
por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por Artículo Único del Decreto No. 108
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2006/12/28.
Antes decía: Los retenedores calcularán el impuesto sobre la prestación de los servicios de
parques acuáticos y balnearios, aplicando la tasa del 2% al total del valor de las cantidades
recibidas por concepto de servicios de parques acuáticos y balnearios y deberán pagarlo mediante
declaración que se presentará tomando en cuenta lo siguiente:
OBLIGACIONES
Artículo *46.- Los retenedores serán responsables solidarios de este impuesto,
quienes además de cumplir con las obligaciones señaladas en el Código Fiscal
para el Estado de Morelos, deberán cumplir con las siguientes:
I. Registrarse en el Padrón Estatal de Contribuyentes ante la Secretaría o en las
oficinas que para ello autorice, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de
iniciación de actividades, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas,
con los datos que en ellas se exijan y señalando domicilio en el Estado;
II. Presentar los avisos y cumplir con las obligaciones que se señalan en el
Código, en los casos de cambio de nombre, denominación o razón social,
clausura, fusión, escisión, liquidación o transformación de personas morales,
suspensión o reanudación de actividades u obligaciones, o cualquier otra
circunstancia que modifique los datos aportados por el contribuyente contenidos
en los formatos oficiales de Registro al Padrón Estatal de Contribuyentes, dentro
de los diez días siguientes a la fecha en que se realice dicho cambio;
III. Expedir comprobantes fiscales, señalando en los mismos, el impuesto
retenido a que se refiere este Capítulo a quien reciba los servicios a que se
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refiere este capítulo;
IV. Llevar y conservar los registros contables exigidos por la ley de la materia, y
V.- Proporcionar a la autoridad fiscal del Estado, cuando así lo solicite, la
contabilidad, los avisos, declaraciones, datos, documentos e informes
relacionados con este impuesto, dentro de los plazos y en los lugares señalados
al efecto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II, III y IV por artículo Primero del Decreto No.
1223 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decían: I. Empadronarse ante la Secretaría de Finanzas y Planeación del
Estado, en las oficinas que para ello autorice, dentro de los treinta días naturales siguientes a la
fecha de iniciación de actividades, haciendo uso de las formas oficialmente aprobadas, con los
datos que en ellas se exijan y señalando domicilio en el Estado;
II. Presentar los avisos y cumplir con las obligaciones que se señalan en el Capítulo III del Título II
del Código Fiscal para el Estado de Morelos, en los casos de cambio de nombre, denominación o
razón social, clausura, fusión, escisión, liquidación o transformación de personas morales,
suspensión o reanudación de actividades u obligaciones, o cualquier otra circunstancia que
modifique los datos aportados por el contribuyente contenidos en los formatos oficiales de
empadronamiento, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que se realice dicho
cambio;
III.- Expedir recibos fiscales, señalando en los mismos, el impuesto sobre balnearios que se traslada
en forma expresa y desglosada, a quien reciba los servicios a que se refiere este capítulo;
IV.- Llevar y conservar los registros contables o administrativos exigidos por la ley.
Artículo *47. La Autoridad Fiscal estará facultada para determinar presuntivamente
el impuesto por la prestación de servicios de parques acuáticos, balnearios y
demás establecimientos de recreación con acceso a deportes acuáticos, en los
términos que señale el Código.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: La autoridad fiscal estatal estará facultada para determinar presuntivamente el impuesto por
la prestación de servicios de parques acuáticos y balnearios en los términos que señale el Código
Fiscal del Estado de Morelos.
Artículo *48. Una cantidad equivalente al 100% de los recursos que se recauden
por el impuesto sobre los servicios de parques acuáticos y balnearios y demás
establecimientos de recreación con acceso a deportes acuáticos, será aplicada
para la promoción turística en general, misma que abarcará los segmentos de
grupos y convenciones; el turismo de ocio; el turismo de alta calidad; la promoción
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y difusión institucional; para los gastos administrativos y de operatividad del
Fideicomiso Público Turismo Morelos, se podrá destinar hasta el 6% del monto
total destinado para la promoción turística en general.
Lo anterior, en el entendido que dentro del concepto de promoción en general se
engloba: espectaculares, medios de comunicación tales como periódico, televisión,
radio, entre otros; campañas de internet, realización de páginas de internet, centro
de reservaciones, pago de stands, incluyendo asistencia y viáticos de ferias,
eventos, asambleas, congresos y seminarios, impresión de folletería, revistas
especializadas, artículos promocionales, producción de video y banco de
imágenes, así como una partida destinada a relaciones públicas.
La Secretaría enterará bimestralmente al Fideicomiso Público, una cantidad
equivalente al 100% de los recursos recaudados durante el periodo, en que estarán
ya incluidos los recursos económicos que el Gobierno del Estado le destina o
transfiera a más tardar el día veintisiete de los meses de marzo, mayo, julio,
septiembre, noviembre y enero del ejercicio siguiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el tercer párrafo por artículo primero del Decreto No. 1620,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6267, de fecha 2023/12/29. Vigencia
2024/01/01.Antes decía: La Secretaría enterará bimestralmente al Fideicomiso Público, una
cantidad equivalente al 95% de los recursos recaudados durante el periodo, en que estarán ya
incluidos los recursos económicos que el Gobierno del Estado le destina o transfiera a más tardar el
día veintisiete de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del ejercicio
siguiente.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 61, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5663, de fecha 2019/01/02. Vigencia 2019/01/03.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por artículo primero del Decreto No. 3250, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5612, de fecha 2018/07/13. Vigencia 2018/07/14.Antes
decía: Una cantidad equivalente al 100% de los recursos que se recauden por el impuesto sobre los
servicios de parques acuáticos y balnearios y demás establecimientos de recreación con acceso a
deportes acuáticos, será aplicada para la promoción turística en general, misma que abarcará los
segmentos de grupos y convenciones; el turismo de ocio; el turismo de alta calidad; la promoción y
difusión institucional; para los gastos administrativos y de operatividad del Fideicomiso Público
Turismo Morelos, se podrá destinar hasta el 6% del monto total destinado para la promoción
turística en general.
Lo anterior, en el entendido que dentro del concepto de promoción en general se engloba:
espectaculares, medios de comunicación tales como periódico, televisión, radio, entre otros;
campañas de internet, realización de páginas de internet, centro de reservaciones, pago de stands,
incluyendo asistencia y viáticos de ferias, eventos, asambleas, congresos y seminarios, impresión
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de folletería, revistas especializadas, artículos promocionales, producción de video y banco de
imágenes, así como una partida destinada a relaciones públicas.
La Secretaría enterará bimestralmente al Fideicomiso Público, una cantidad equivalente al 95% de
los recursos recaudados durante el periodo, en que estarán ya incluidos los recursos económicos
que el Gobierno del Estado le destina o transfiera a más tardar el día veintisiete de los meses de
marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del ejercicio siguiente.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Los recursos que
se recauden por el impuesto sobre los servicios de parques acuáticos y balnearios y demás
establecimientos de recreación con acceso a deportes acuáticos, serán aplicados en un 100% para
la promoción turística en general, misma que abarcará los segmentos de grupos y convenciones; el
turismo de ocio; el turismo de alta calidad; la promoción y difusión institucional; para los gastos
administrativos y de operatividad del Fideicomiso Público Turismo Morelos, se podrá destinar hasta
el 6% del monto total destinado para la promoción turística en general.
Lo anterior, en el entendido que dentro del concepto de promoción en general se engloba:
espectaculares, medios de comunicación (periódico, tv, radio, etc.), campañas de internet,
realización de páginas de internet, centro de reservaciones, pago de stands, incluyendo asistencia y
viáticos de ferias, eventos, asambleas, congresos y seminarios, impresión de folletería, revistas
especializadas, artículos promocionales, producción de video y banco de imágenes, así como una
partida destinada a relaciones públicas.
La Secretaría enterará bimestralmente al Fideicomiso Público, el noventa y cinco por ciento de los
recursos recaudados durante el periodo, en que estarán ya incluidos los recursos económicos que
el Gobierno del Estado le destina y/o transfiera a más tardar el día veintisiete de los meses de
marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del ejercicio siguiente.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 121,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia
2016/01/01. Antes decía: Los recursos que genere el impuesto sobre los servicios de parques
acuáticos, balnearios y demás establecimientos de recreación con acceso a deportes acuáticos,
serán aplicados en los siguientes términos; en un noventa y cinco por ciento para la promoción
turística en general, misma que abarcará los segmentos de grupos y convenciones; el turismo de
ocio; el turismo de alta calidad; la promoción y difusión institucional; así como los gastos
administrativos y de operatividad del Fideicomiso Público Turismo Morelos, mismos que serán del
seis por ciento del monto total destinado para la promoción turística en general; y el cinco por ciento
restante se destinará a cubrir los gastos administrativos que la recaudación genera por parte del
Estado. Esta última cantidad quedará a favor del Gobierno del Estado.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercero por artículo Primero del Decreto No.
1223 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decían: La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado enterará
bimestralmente al Fideicomiso Público, el noventa y cinco por ciento de los recursos recaudados
durante el periodo, en que estarán ya incluidos los recursos económicos que el Gobierno del Estado
le destina y/o transfiera a más tardar el día veintisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo Primero del Decreto No.
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
Expidió XLIX Legislatura
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1223 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decían: Los recursos que genere el Impuesto sobre los Servicios de Parques
Acuáticos y Balnearios y que le sean destinados y/o transferidos serán aplicados en los siguientes
términos: en un 95% para promoción turística en general, misma que abarcará los segmentos de
grupos y convenciones; el turismo de ocio; el turismo de alta calidad; la promoción y difusión
institucional; así como los gastos administrativos y de operatividad del Fideicomiso Turismo
Morelos, mismos que serán del 6% del monto total destinado para la promoción turística en general;
y el 5% restante se destinará a cubrir los gastos administrativos que la recaudación genera por parte
del Estado. Esta última cantidad quedará a favor del Gobierno del Estado.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo Cuarto del Decreto No. 1762,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4973 de fecha 2012/05/02. Vigencia
2012/05/03. Antes decía: Los recursos que genere el Impuesto sobre los servicios de parques
acuáticos y balnearios serán aplicados en los siguientes términos: un mínimo del setenta y seis por
ciento a la publicidad, promoción y difusión turística; hasta el diez por ciento como máximo a la
realización de obras de infraestructura de interés turístico; el cinco por ciento a la administración del
Fideicomiso Público constituido para la administración y aplicación de los recursos que genere el
impuesto a que se refiere este artículo; tres por ciento destinado a programas de verificación fiscal
de los recursos y el seis por ciento restante para cubrir los gastos administrativos que la
recaudación genere. Estos dos últimos porcentajes quedarán a favor del Gobierno del Estado.
La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado enterará bimestralmente al Fideicomiso Público,
los recursos recaudados durante el período, a más tardar el día veintisiete de los meses de enero,
marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, debiendo publicar trimestralmente el monto que por
concepto de estos ingresos participables.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo Cuarto del Decreto No.
1762, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4973 de fecha 2012/05/02. Vigencia
2012/05/03. Antes decía: Los recursos que genere el Impuesto sobre los servicios de parques
acuáticos y balnearios serán aplicados en los siguientes términos: un mínimo del setenta y seis por
ciento a la publicidad, promoción y difusión turística; hasta el diez por ciento como máximo a la
realización de obras de infraestructura de interés turístico; el cinco por ciento a la administración del
Fideicomiso Público constituido para la administración y aplicación de los recursos que genere el
impuesto a que se refiere este artículo; tres por ciento destinado a programas de verificación fiscal
de los recursos y el seis por ciento restante para cubrir los gastos administrativos que la
recaudación genere. Estos dos últimos porcentajes quedarán a favor del Gobierno del Estado.
Observación General.- El artículo Cuarto del Decreto No. 1762, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4973 de fecha 2012/05/02. Vigencia 2012/05/03, establece que se reforman
los párrafos primero y segundo, sin embargo en el cuerpo del mismo adiciona el párrafo segundo
pasando el actual segundo a ser tercero, no existiendo fe de erratas a la fecha.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS, RIFAS, SORTEOS, JUEGOS PERMITIDOS
CON APUESTA Y LA OBTENCIÓN DE PREMIOS EN APUESTAS PERMITIDAS
OBJETO
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Artículo *49. Es objeto de este impuesto el ingreso que obtengan las personas
físicas y las personas morales, que lleven a cabo, cubran o paguen loterías, juegos
permitidos con apuesta, sorteos, rifas, así como aquellos que obtengan premios en
apuestas permitidas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Es objeto de este impuesto el ingreso que obtengan las personas jurídico-individuales o
físicas y jurídico-colectivas o morales, que lleven a cabo, cubran o paguen loterías, juegos
permitidos con apuesta, sorteos, rifas, así como aquellos que obtengan premios en apuestas
permitidas.
SUJETO
Artículo *50. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y las personas
morales que lleven a cabo, cubran o paguen las apuestas en juegos permitidos y
las que perciban los premios de loterías y apuestas autorizadas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Son sujetos de estos impuestos las personas jurídico-individuales o físicas y jurídico-
colectivas o morales que lleven a cabo, cubran o paguen las apuestas en juegos permitidos y los
que perciban los premios de loterías y apuestas autorizadas.
Artículo 51. Tienen obligación de retener y enterar los impuestos sobre juegos
permitidos con apuestas y la obtención de los premios en apuestas permitidas que
se generen, las personas que reciban el pago de la apuesta y las que hagan el
pago del premio obtenido.
Artículo 52. Son responsables solidarios en el pago de estos impuestos los que
organicen, manejen, patrocinen o intervengan, sea cual fuera el nombre y función
con el que lo hagan, en las actividades de explotación de lotería, rifas, sorteos,
juegos permitidos con apuesta y la obtención de premios en apuestas permitidas,
así como los propietarios de una empresa dedicada a otro giro, cuando permitan
que en su local se exploten estas actividades.
BASE Y TASA
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Artículo *53. Es base del impuesto:
Lotería, juegos permitidos en apuestas y la obtención de premios en apuestas
permitidas:
a) Sorteos o rifas:
Sobre el ingreso percibido por boletaje vendido:
5%
b) Otros juegos no especificados, sobre el ingreso percibido por
el boletaje vendido:
5%
c) Por la obtención de premios en sorteos, loterías o rifa, sobre
el ingreso percibido en premios:
5%
d) Por la obtención de premios en apuestas permitidas, sobre el
monto del premio obtenido:
5%
El Estado percibirá el monto que le corresponde de conformidad con lo dispuesto
por la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Son responsables solidarios del pago de este impuesto, las personas físicas o
morales, que promuevan u organicen peleas de gallos, respecto de la obligación de
retener y enterar el impuesto que corresponda a cargo de quienes obtienen
premios derivados de dichos eventos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo, por artículo primero del Decreto No. 121,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia
2016/01/01. Antes decía: Lotería, juegos permitidos en apuestas y la obtención de premios en
apuestas permitidas:
a) Sorteos o rifas:
Sobre el ingreso percibido por boletaje vendido;
4%
b) Otros juegos no especificados, sobre el ingreso percibido por el boletaje vendido; 4%
c) Por la obtención de premios en sorteos, loterías o rifa, sobre el ingreso percibido en premios; y 4%
d) Por la obtención de premios en apuestas permitidas, sobre el monto del premio obtenido. 4%
REFORMA VIGENTE.- Reformado el inciso c) por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía:
c) Por la obtención de premios en sorteos, loterías o rifa, sobre el ingreso percibido en premios; y 0%
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 264 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” NO. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia 2013/01/01. Antes
decía:
I.- Lotería, juegos permitidos en apuestas y la obtención de premios en apuestas permitidas:
a) Sorteos o rifas:
Sobre el ingreso percibido por boletaje vendido;
6%
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b) Otros juegos no especificados, sobre el ingreso percibido por el boletaje vendido; 6%
c) Por la obtención de premios en sorteos, loterías o rifa, sobre el ingreso percibido en premios; y 4.8%
d) Por la obtención de premios en apuestas permitidas, sobre el monto del premio obtenido. 12%
PAGO
Artículo *54. Los contribuyentes del impuesto fijado en el artículo anterior lo
enterarán en la forma siguiente:
I. Cuando se realicen, se cubran o se paguen loterías, juegos permitidos con
apuesta, sorteos, rifas, en establecimientos fijos de manera permanente, dentro
de los primeros diecisiete días del mes siguiente al en que se hubiesen percibido
los ingresos objeto del gravamen, y
II. Cuando se trate de contribuyentes eventuales:
a) Los comprendidos en los incisos a) y c) del artículo anterior, lo cubrirán
dentro de la semana posterior a los sorteos o rifas;
b) Los comprendidos en el inciso b) del artículo anterior, lo pagarán el día de
la función; y
c) Los comprendidos en el inciso d) del artículo anterior, lo pagarán a más
tardar el día hábil siguiente de aquel en que se hayan registrado las apuestas.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los contribuyentes a que se
refiere este Capítulo, hayan celebrado convenio de pago con la Secretaría o se
encuentren registrados en el Padrón Estatal de Contribuyentes con obligación del
Impuesto sobre Espectáculos y Diversiones, reservándose la Secretaría la
designación de interventores.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Los contribuyentes del impuesto fijado en el artículo anterior lo enterarán en la forma
siguiente:
I. Los comprendidos en los incisos a) y c) de la fracción I, lo cubrirán dentro de la semana posterior
a los sorteos o rifas;
II. Los comprendidos en el inciso b) de la fracción I, lo pagarán el día de la función; y
III. Los comprendidos en el inciso d) de la fracción I, lo pagarán a más tardar el día hábil siguiente
de aquel en que se hayan registrado las apuestas.
Artículo *54 BIS.- La Secretaría podrá designar interventores para determinar,
liquidar y retener el monto del impuesto a pagar, el mismo día o en la función que
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corresponda; para lo cual los organizadores o representantes legales deberán
prestar todas las facilidades legales para el cálculo y entero del impuesto.
Los interventores designados deberán levantar acta circunstanciada del inicio de
intervención, desarrollo y cierre, retener el impuesto y entregar a los contribuyentes
recibo oficial provisional por la cantidad efectivamente retenida, mismo que deberá
canjearse por el comprobante fiscal digital correspondiente en las oficinas de la
Secretaría.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
Artículo *55. Los municipios participarán de los ingresos que se generen por este
impuesto en el cincuenta por ciento de la recaudación que se obtenga en cada
Municipio por evento o monto de premio obtenido.
La Secretaría enterará bimestralmente la participación que corresponde a los
Municipios de los recursos recaudados durante el período, a más tardar el día
veintisiete de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del
ejercicio siguiente, debiendo publicar trimestralmente el monto que por concepto de
estos ingresos participables le correspondió a cada Municipio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo Primero del Decreto No. 1223
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decía: La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado enterará
bimestralmente a los Municipios que correspondan los recursos recaudados durante el período, a
más tardar el día veintisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre,
debiendo publicar trimestralmente el monto que por concepto de estos ingresos participables le
correspondió a cada Municipio.
OBLIGACIONES
Artículo *56. Los explotadores de juegos permitidos con apuestas liquidables en
dinero o en especie, deberán retener el o los impuestos a cargo de los sujetos que
participen o cubran las apuestas, así como de los que obtengan los premios
resultantes de los juegos o sorteos y enterarlos a más tardar en los plazos que
establece el artículo 54 de esta Ley.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Los explotadores de juegos permitidos con apuestas liquidables en dinero o en especie,
deberán retener el o los impuestos a cargo de los sujetos que participen o cubran las apuestas, así
como de los que obtengan los premios resultantes de los juegos o sorteos y enterarlos al término
del evento o bien dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la celebración del evento.
Artículo *57. Los organizadores de sorteos, rifas, loterías, y de cualquier otro
evento o juego autorizado con apuesta o premio, deberán comprobar ante la oficina
recaudadora que corresponda al lugar del evento, que han cumplido con los
requisitos que las leyes de la materia impongan, antes de iniciar la venta o
distribución del boletaje o participaciones a los eventos o juegos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Los organizadores de sorteos, rifas, loterías, y de cualquier otro evento o juego autorizado
con apuesta o premio, deberán presentar a la administración o recaudación de rentas que
corresponda al lugar del evento, una manifestación en la que comprobarán que han cumplido con
los requisitos que las leyes de la materia impongan, antes de iniciar la venta o distribución de las
participaciones.
EXENCIONES
Artículo *58. No causarán este impuesto los Partidos Políticos en los términos de
la legislación electoral correspondiente, siempre y cuando se reporten los ingresos
obtenidos en los informes financieros, respectivos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: No causarán este impuesto los Partidos Políticos en los términos de la legislación electoral
correspondiente.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: No causarán este impuesto la Federación, los Estados, los Municipios, los Partidos Políticos
en los términos de la legislación electoral correspondiente, los organismos públicos
descentralizados de la Administración Pública Estatal y Federal, conforme a la Ley Federal de
Juegos y Sorteos, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia
pública, y las asociaciones de asistencia y beneficencia pública legalmente constituidas, sin
embargo, deberán cumplir con las obligaciones de retención que éste u otros impuestos les
obliguen.
*CAPÍTULO SÉPTIMO BIS
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Promulgación 2006/07/03
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DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES
AL TRABAJO PERSONAL
O B J E T O
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: *DEL IMPUESTO SOBRE NÓMINAS
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 137 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2007/01/01.
Artículo *58 BIS-1.- Es objeto de este impuesto el pago que, en efectivo o en
especie, realicen las personas físicas y las personas morales, por concepto de
remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado.
Quedan incluidas las personas físicas y las personas morales que sin estar
domiciliadas en el Estado de Morelos, realicen erogaciones por remuneraciones al
trabajo personal, prestado dentro del Estado en sucursales, bodegas, agencias y
otras áreas de trabajo.
Para efectos de este impuesto, se consideran erogaciones por remuneraciones al
trabajo personal, las contraprestaciones ordinarias o extraordinarias, que realicen
los patrones o terceros a favor de sus empleados, siendo las siguientes:
I. Sueldos y salarios;
II. Tiempo extraordinario de trabajo;
III. Premios, primas, bonos, estímulos e incentivos;
IV. Compensaciones;
V. Gratificaciones y aguinaldos;
VI. Participación patronal al fondo de ahorros;
VII. Primas de antigüedad;
VIII. Pagos de Participación de los trabajadores en las utilidades;
IX. Comisiones;
X. Pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos
directivos de vigilancia o de administración de sociedades o asociaciones;
XI. Pago de servicio de comedor y comida proporcionada a los trabajadores;
XII. Pago de vales de despensa;
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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XIII. Pago de servicios de transporte;
XIV. Pago de seguro para gastos médicos o seguro de vida;
XV. Pagos realizados a personas físicas que le presten servicios independientes
en aquellos casos en los que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimile a
salarios, y
XVI. Cualquier otra erogación realizada como contraprestación por concepto de
servicio personal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Es objeto de este impuesto, el pago que en efectivo o en especie, realicen las personas
jurídico-individuales (físicas) y jurídico-colectivas (morales) en el Estado de Morelos, por concepto
de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la subordinación de las mismas con carácter
de patrón.
Quedan incluidas las personas jurídico-individuales (físicas) y jurídico-colectivas (morales) que sin
estar domiciliadas en el Estado de Morelos, tengan personal subordinado dentro del Estado en
sucursales, bodegas, agencias y otras dependencias.
Para efectos de este impuesto, se consideran remuneraciones al trabajo personal subordinado, las
contraprestaciones ordinarias o extraordinarias, que realicen los patrones a favor de sus empleados,
siendo las siguientes:
I. Sueldos y salarios;
II. Tiempo extraordinario de trabajo;
III. Compensaciones;
IV. Gratificaciones y aguinaldos;
V. Comisiones;
VI. Indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 137 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2007/01/01.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo cuarto transitorio del Decreto que adiciona el presente
artículo establece que durante los ejercicios fiscales de 2007 y 2008 tendrá plena vigencia la
fracción VI y quedará derogada a partir de 2009/01/01.
S U J E T O
Artículo *58 BIS-2.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y las
personas morales, obligadas a efectuar los pagos a que se refiere el artículo
anterior.
Serán responsables solidarios del pago de este impuesto las personas físicas y las
personas morales que contraten y reciban la prestación del trabajo personal, aun
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
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cuando el pago del salario se realice por otra persona.
La Federación, el Estado, los Municipios, sus entidades paraestatales y los
organismos descentralizados, fideicomisos y demás entidades paraestatales, así
como los órganos constitucionales, deberán cubrir el impuesto a su cargo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo por artículo Primero del Decreto
No. 1223 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20.
Vigencia 2014/01/01. Antes decía: Son sujetos de este impuesto las personas jurídico-individuales
(físicas) y jurídico-colectivas (morales), obligadas a efectuar los pagos a que se refiere el artículo
anterior.
Serán responsables solidarios del pago de este impuesto las personas jurídico-individuales (físicas)
y jurídico-colectivas (morales) que contraten y reciban la prestación del trabajo personal
subordinado, aún cuando el pago del salario se realice por otra persona.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo tercero por artículo Décimo Noveno de la Ley de
Ingresos para el Ejercicio Fiscal del 2012 del Gobierno del Estado de Morelos, publicada en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4940 de fecha 2011/12/21. Vigencia 2012/01/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 137 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2007/01/01.
B A S E
Artículo *58 BIS-3.- Es base del impuesto sobre erogaciones por remuneraciones
al trabajo personal, el monto total de las contraprestaciones realizadas por
concepto de remuneraciones al trabajo personal.
El impuesto se causará en el momento que se realice el pago por remuneraciones
al trabajo personal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Es base del impuesto sobre nóminas, el monto total de las erogaciones realizadas por
concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 137 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2007/01/01.
T A S A
Artículo *58-BIS-4.- El impuesto sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo
personal se determinará aplicando la tasa del 2% sobre el monto total de las
Aprobación 2006/04/27
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erogaciones efectuadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: El Impuesto Sobre Nóminas se determinará aplicando la tasa del 2% sobre el monto total de
las erogaciones efectuadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 137 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2007/01/01.
P A G O
Artículo *58 BIS-5.- El pago de este impuesto deberá efectuarse a más tardar el
día 17 del mes siguiente en que se causó.
Dicho pago se realizará en las oficinas recaudadoras que correspondan o ante las
Instituciones bancarias, centros o medios electrónicos autorizados por la
Secretaría, una vez generada la línea de captura correspondiente a la declaración.
La obligación de presentar la declaración subsistirá aún cuando no se hayan
efectuado erogaciones gravadas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado párrafo segundo por artículo segundo del Decreto No. 578,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17.
Vigencia: 2023/01/01. Antes decía: Dicho pago se hará mediante declaración en las oficinas
recaudadoras que correspondan o ante las Instituciones bancarias, centros autorizados o medios
electrónicos autorizados por la Secretaría.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por artículo Primero del Decreto No.
1223 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decía: Dicho pago se hará mediante declaración en las oficinas de recaudación
fiscal que correspondan, en las formas oficiales o ante las instituciones de crédito autorizadas por la
Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 137 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2007/01/01.
E X E N C I O N E S
Artículo *58 BIS-6.- Están exentas del pago de este impuesto:
I. Las erogaciones que se cubran por concepto de:
a) Derogado
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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b) Indemnizaciones por riesgos o enfermedades de trabajo, que se concedan
de acuerdo con las leyes o contratos respectivos;
c) Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía y
muerte;
d) Indemnizaciones y primas por rescisión o terminación de la relación laboral,
que tenga su origen en la prestación de servicios personales, incluidos los
anticipos de pago por estos conceptos;
f) Gastos de representación y viáticos efectivamente erogados por cuenta del
patrón y debidamente comprobados, en los mismos términos que para su
deducibilidad requiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
g) Aportaciones al INFONAVIT, fondos para el retiro constituidos con arreglo a
las leyes de la materia y cuotas de seguridad social a cargo del patrón;
i) Remuneración al trabajo personal subordinado a favor de empleados
mayores de 60 años de edad o personas con capacidades diferentes;
Para que los conceptos mencionados se exenten deberán estar debidamente
comprobados.
j) El ahorro, siempre que se integre por un depósito por cantidad igual del
trabajador y de la empresa, así como las cantidades otorgadas por el patrón
para fines sociales y sindicales;
k) Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada
uno no rebase el 10% del salario base;
l) Los pagos por tiempo extraordinario, cuando éste no rebase tres horas
diarias ni tres veces por semana de trabajo y tampoco cuando estos servicios
se pacten en forma y tiempo fijo;
m) La alimentación y habitación, cuando se otorguen con cargo al salario del
trabajador,
n) Las prestaciones de uniformes de trabajo o deportivos, festejos de
convivios, becas para los trabajadores o sus familias.
o) Primas de seguros por gastos médicos o de vida, en el porcentaje que sea
a cargo del salario del trabajador, y
p) Las despensas en dinero o en especie, cuando su monto mensual no
rebase el 30% del valor del salario mínimo al mes;
II. Las erogaciones que efectúen:
a) Derogada
b) Instituciones sin fines de lucro que realicen o promuevan asistencia social
para abatir el rezago en materia alimentaria, de salud o de educación básica,
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que se encuentren registradas ante las autoridades estatales competentes del
ramo y que obtengan la autorización por parte de la Secretaría;
c) Asociaciones de trabajadores y colegios de profesionistas; y.
d) Empresas de nueva creación, durante los doce meses posteriores a la
fecha de su creación, contados a partir de que inicien sus operaciones en el
Estado de Morelos, acreditando la creación de, cuando menos, cinco empleos
permanentes, así como los permisos, autorizaciones o licencias para su
funcionamiento, en términos de la presente fracción.
Los contribuyentes a que se refiere este inciso deberán presentar solicitud de
exención durante el primer mes contado a partir de que inicien sus
operaciones en el estado de Morelos.
Se aplicará lo dispuesto en el Código Fiscal para determinar los alcances del
término empresa a que se refiere este artículo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el inciso p) de la fracción I y el inciso d) de la fracción II por
artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: p) Las despensas en dinero o en especie, cuando su
monto mensual no rebase el 40% del salario mínimo general vigente en el Estado elevado al mes;
d) Empresas de nueva creación, durante los doce meses posteriores a la fecha de su creación,
contados a partir de que inicien sus operaciones en el Estado de Morelos, acreditando la creación
de, cuando menos, cinco empleos permanentes, así como los permisos, autorizaciones o licencias
para su funcionamiento, en términos de la presente fracción.
REFORMA VIGENTE.- Reformados los incisos d), g) y o) de la fracción I y b) de la fracción II, por
artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350,
de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes decía: I. d) Indemnizaciones y primas por
rescisión o terminación de la relación laboral, que tenga su origen en la prestación de servicios
personales;
g) Aportaciones al INFONAVIT, Fondos para el retiro constituidos con arreglo a las Leyes de la
materia y cuotas al IMSS a cargo del patrón;
o) Primas de seguros por gastos médicos o de vida; y
II. … b) Instituciones sin fines de lucro que realicen o promuevan asistencia social en cualquiera de
sus formas y que se encuentren registradas ante las autoridades estatales competentes del ramo;
REFORMA VIGENTE.- Reformados los incisos d), f), h) e i) de la fracción I, y el inciso d) de la
fracción II por artículo Primero; adicionados los incisos j), k), l), m), n), o) y p) de la fracción I, por
artículo Segundo y derogado el inciso a) de la fracción I, por artículo Tercero del Decreto No. 1223
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decían: a) Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas;
d) Indemnizaciones por rescisión o terminación de la relación laboral, que tenga su origen en la
prestación de servicios personales subordinados;
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f) Gastos de viáticos efectivamente erogados por cuenta del patrón y debidamente comprobados, en
los mismos términos que para su deducibilidad requiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
h) Pagos a trabajadores domésticos; e,
i) Remuneración al trabajo personal subordinado a favor de empleados mayores de 60 años de
edad o personas con capacidades diferentes.
Fracción II. d) Empresas de nueva creación, durante el primer año calendario, contado a partir de
que inicien sus operaciones en el Estado de Morelos.
REFORMA VIGENTE.- Derogado el inciso a) de la fracción II por artículo Vigésimo de la Ley de
Ingresos para el Ejercicio Fiscal del 2012 del Gobierno del Estado de Morelos, publicada en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4940 de fecha 2011/12/21. Vigencia 2012/01/01. Antes
decía: a) La Federación, Estado y Municipios, así como sus organismos auxiliares de la
administración pública;
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 137 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2007/01/01.
O B L I G A C I O N E S
Artículo *58 BIS-7.- Son obligaciones de los sujetos de este impuesto, además de
las establecidas en la presente Ley o en cualquier otra disposición legal, las
siguientes:
I. Presentar aviso de inscripción ante la oficina de recaudación fiscal
correspondiente a su domicilio fiscal, dentro del mes siguiente al día en que
inicie actividades por las cuales deban efectuar los pagos objeto del impuesto;
II. Presentar ante las mismas autoridades, dentro del plazo que señala la
fracción anterior, los avisos de cambio de domicilio, nombre, razón social,
traslado y reanudación o suspensión de actividades;
III. Presentar los avisos, datos, documentos e informes que les soliciten las
autoridades fiscales, en relación con este impuesto, dentro de los plazos y en los
lugares señalados al efecto;
IV. Las sucursales, bodegas, agencias y otras dependencias de la matriz que se
establezcan fuera del domicilio fiscal de ésta, deberán presentar su aviso de
inscripción y pago por separado.
En el caso de que dos o más establecimientos se encuentren ubicados en la
misma localidad, uno deberá registrarse, para efectos de pago y los demás para
efectos de control;
V. Los contribuyentes que teniendo sus matrices fuera del Estado, establezcan
dentro del territorio del mismo, sucursales, bodegas, agencias, oficinas y otras
dependencias, cuando se encuentren gravadas por este impuesto o cuando no
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lo estén, deberán registrarse para efectos de pago y control;
VI. Conservar la documentación comprobatoria del pago de las remuneraciones
objeto de este impuesto, y
VII. Las personas físicas y las personas morales que reciban las prestaciones
del trabajo personal y que no hagan las erogaciones objeto de este impuesto,
deberán de presentar su aviso de inscripción para efectos de control, exhibiendo
copia del contrato de prestación de servicio ante la oficina recaudadora que
corresponda a su domicilio y proporcionar los datos que identifiquen a la persona
física o moral que haga dichas erogaciones, así como el número total de
personas que presten el trabajo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VII por artículo Primero del Decreto No. 1223
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decía: VII. Las personas jurídico-individuales (físicas) y jurídico-colectivas
(morales) que reciban las prestaciones del trabajo personal subordinado y que no hagan las
erogaciones objeto de este impuesto, deberán de presentar su aviso de inscripción para efectos de
control, exhibiendo copia del contrato de prestación de servicio ante la oficina de recaudación fiscal
que corresponda a su domicilio y proporcionar los datos que identifiquen a la persona que haga
dichas erogaciones, así como el número de trabajadores que presten el trabajo subordinado.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 137 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2007/01/01.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo *58 BIS-8.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado, por artículo tercero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: La realización de pagos por concepto del Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones
al Trabajo Personal, no causará el Impuesto Adicional, a que se refiere esta Ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: La realización de pagos por concepto del Impuesto Sobre Nóminas, no causará el Impuesto
Adicional, a que se refiere esta Ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 137 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2007/01/01.
Artículo *58 BIS-9.- Una cantidad equivalente al 50% del total de los recursos que
se recauden por el Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo
Personal, se destinará para la integración del Fondo de Competitividad y
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Promoción del Empleo; con excepción de la recaudación que derive de la
federación, del estado y de los municipios, en los términos del artículo 4 de esta
ley; así como los Poderes Legislativo y Judicial y organismos públicos autónomos
que no se integrará al referido Fondo.
El objeto del Fondo de Competitividad y Promoción del Empleo será el de destinar
recursos para la ejecución de proyectos que eleven la competitividad y fomenten la
generación de empleos en el estado de Morelos, lo anterior de acuerdo a los
lineamientos que para tal efecto autorice la Secretaría de Hacienda y la Secretaría
de Desarrollo Económico y del Trabajo.
Adicionalmente, a los recursos previstos en el presente artículo, el fondo de
competitividad aludido podrá, en su caso, recibir y administrar recursos financieros
y materiales derivados de otras fuentes de ingresos.
Excepcionalmente, cuando en el ejercicio fiscal se requiera destinar recursos
financieros para la atención de daños ocasionados por contingencias o desastres
naturales oficialmente declarados en términos de la normativa aplicable, que
hubieren acontecido hasta en dos ejercicios anteriores al que se trate, podrá
determinarse la cancelación, total o parcial, de la asignación establecida en el
párrafo primero de este artículo, con el objeto exclusivo de destinarse a los fines de
atención señalados.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 578, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17. Vigencia:
2023/01/01. Antes decía: Una cantidad equivalente al 50% del total de los recursos que se
recauden por el Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, se destinará
para la integración del Fondo de Competitividad y Promoción del Empleo; con excepción de la
recaudación que derive de la Federación, del Estado y de los Municipios, en los términos del artículo
4 de esta Ley; así como los Poderes Legislativo y Judicial y Organismos Públicos Autónomos que
no se integrará al referido Fondo. Excepcionalmente, cuando en el ejercicio fiscal se requiera
destinar recursos financieros para la atención de daños ocasionados por contingencias o desastres
naturales oficialmente declarados en términos de la normativa aplicable, que hubieren acontecido
hasta en dos ejercicios anteriores al que se trate, podrá determinarse la cancelación, total o parcial,
de la asignación establecida en el párrafo primero de este artículo, con el objeto exclusivo de
destinarse a los fines de atención señalados.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 61, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5663, de fecha 2019/01/02. Vigencia 2019/01/03.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por artículo primero del Decreto No. 3250, publicado en el
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Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5612, de fecha 2018/07/13. Vigencia 2018/07/14.Antes
decía: Una cantidad equivalente al 50% del total de los recursos que se recauden por el Impuesto
sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, se destinará para la integración del
Fondo de Competitividad y Promoción del Empleo; con excepción de la recaudación que derive de
la Federación, del Estado y de los Municipios, en los términos del artículo 4 de esta Ley; así como
los Poderes Legislativo y Judicial y Organismos Públicos Autónomos que no se integrará al referido
Fondo.
Excepcionalmente, cuando en el ejercicio fiscal se requiera destinar recursos financieros para la
atención de daños ocasionados por contingencias o desastres naturales oficialmente declarados en
términos de la normativa aplicable, que hubieren acontecido hasta en dos ejercicios anteriores al
que se trate, podrá determinarse la cancelación, total o parcial, de la asignación establecida en el
párrafo primero de este artículo, con el objeto exclusivo de destinarse a los fines de atención
señalados.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por el artículo primero del Decreto No. 2349, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5565, de fecha 2017/12/31. Vigencia 2018/01/01. Antes
decía: Una cantidad equivalente al 50% del total de los recursos que se recauden por el Impuesto
sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, se destinará para la integración del
Fondo de Competitividad y Promoción del Empleo; con excepción de la recaudación que derive de
la Federación, del Estado y de los Municipios, en los términos del artículo 4 de esta Ley; así como
los Poderes Legislativo y Judicial y Organismos Públicos Autónomos que no se integrará al referido
Fondo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Del total de los
recursos que genere el Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, se
destinará un 50% para la integración del Fondo de Competitividad y Promoción del Empleo; con
excepción de la recaudación que derive de la Federación, del Estado y de los Municipios, en los
términos del artículo 4 de esta Ley; así como los Poderes Legislativo y Judicial y Organismos
Públicos Autónomos que no se integrará al referido Fondo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Del total de los recursos que genere el Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al
Trabajo Personal, se destinará un cincuenta por ciento para la integración del Fondo de
Competitividad y Promoción del Empleo; con excepción de la recaudación que derive de los
Ayuntamientos Municipales, Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos Autónomos,
Organismos Públicos Descentralizados Estatales y Municipales, Fideicomisos Públicos Estatales y
Municipales; que no se integrará al referido Fondo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Del total de los recursos que genere el Impuesto sobre Nóminas, se destinará un cincuenta
por ciento para la integración del Fondo de Competitividad y Promoción del Empleo; con excepción
de la recaudación que derive de los Ayuntamientos Municipales, Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, órganos autónomos, organismos descentralizados estatales y municipales, fideicomisos
públicos estatales y municipales; que no se integrará al referido Fondo.
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 264 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia 2013/01/01. Antes
decía: Del total de los recursos que genere el Impuesto sobre Nóminas, se destinará un sesenta por
ciento para la integración del Fondo de Competitividad y Promoción del Empleo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Vigésimo Primero de la Ley de Ingresos para el
Ejercicio Fiscal del 2012 del Gobierno del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4940 de fecha 2011/12/21. Vigencia 2012/01/01. Antes decía: Los recursos
que genere el Impuesto Sobre Nóminas serán destinados para integrar el Fondo de Competitividad
y Promoción del Empleo.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 137 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2007/01/01.
Artículo *58 BIS-10.- Para la administración de los recursos a que se refiere el
artículo anterior, se constituirá un Fideicomiso Ejecutivo. Para la aplicación y
destino de los recursos del Fideicomiso, se conformará un Comité Técnico,
integrado por un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
quien tendrá voto de calidad, dos representantes más del Poder Ejecutivo y tres
miembros del sector empresarial organizado. La Secretaría enterará mensualmente
al Fideicomiso los recursos que le corresponden a más tardar el último día de cada
mes, respecto a la recaudación del mes inmediato anterior.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo primero del Decreto No. 61, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5663, de fecha 2019/01/02. Vigencia 2019/01/03.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por artículo primero del Decreto No. 3250, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5612, de fecha 2018/07/13. Vigencia 2018/07/14.Antes
decía: Para la administración de los recursos a que se refiere el artículo anterior, se constituirá un
Fideicomiso Ejecutivo.
Para la aplicación y destino de los recursos del Fideicomiso, se conformará un Comité Técnico,
integrado por un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien tendrá voto de
calidad, dos representantes más del Poder Ejecutivo y tres miembros del sector empresarial
organizado.
La Secretaría enterará mensualmente al Fideicomiso los recursos que le corresponden a más tardar
el último día de cada mes, respecto a la recaudación del mes inmediato anterior.
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo y tercero por artículo Primero del Decreto
No. 1223 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20.
Vigencia 2014/01/01. Antes decían: Para la aplicación y destino de los recursos del Fideicomiso,
se conformará un Comité Técnico, integrado por un Presidente, que será el Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, quien tendrá voto de calidad, dos. representantes más del Poder Ejecutivo y
tres miembros del sector empresarial organizado.
La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, enterará mensualmente al Fideicomiso los
recursos que le corresponden a más tardar el último día de cada mes, respecto a la recaudación del
mes inmediato anterior.
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REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 137 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2007/01/01.
Artículo *58 BIS-11. Los municipios participarán de los ingresos que se generen
por este impuesto, en términos del artículo 58 BIS-1 al 100% de la recaudación que
se obtenga y que efectivamente enteren y paguen al Estado, correspondiente al
personal que les preste o desempeñe un servicio personal subordinado.
La Secretaría enterará las cantidades correspondientes a los municipios, dentro de
los 10 días del mes siguiente a aquél en que se haya realizado el pago de dicha
contribución.
La participación a la que hace referencia el primer párrafo de este artículo aplicará
siempre y cuando se dé cumplimiento a la obligación. Garantizando la
obligatoriedad de la Secretaría de Hacienda de regresar la contribución
correspondiente en su totalidad a los municipios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2021/12/31. Vigencia: 2020/01/01.
*CAPÍTULO SÉPTIMO TER
DEL IMPUESTO SOBRE LAS DEMASÍAS CADUCAS
OBJETO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
Artículo *58 TER-1. Es objeto de este impuesto las demasías caducas, siendo
éstas los remanentes que quedan a favor del deudor prendario y que puestos a
disposición de este último no son cobrados a las casas de empeño dentro del plazo
establecido en el contrato de prenda, después de que éstas últimas descuentan a
la cantidad de la venta de la prenda, el monto del préstamo, los intereses
devengados y los gastos de almacenaje.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por gastos de
almacenaje a todas aquellas erogaciones que se realicen para mantener la prenda
en el estado en que se recibió del deudor prendario.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformado primer párrafo por artículo segundo del Decreto No. 578,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17.
Vigencia: 2023/01/01. Antes decía: Es objeto de este impuesto las demasías caducas, siendo éstas
los remanentes que quedan a favor del deudor prendario y que puestos a disposición de éste último
no son cobrados a las casas de empeño, después de que éstas últimas descuentan al monto de la
venta de la prenda, el monto del préstamo, los intereses devengados y los gastos de almacenaje.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1223 publicado en el
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SUJETO
Artículo *58 TER-2. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y las
personas morales que se dediquen a efectuar préstamos de dinero al público
derivados de la celebración de Contratos de Mutuo con Interés y Garantía
Prendaria o asimilable a éste.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
BASE
Artículo *58 TER-3. Es base de este impuesto la suma total de las demasías
caducas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
TASA
Artículo *58 TER-4. El impuesto sobre las demasías caducas se causará y pagará
aplicando a la base la tasa del 18.75%.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Este impuesto se causará y pagará aplicando a la base la tasa del 15%.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
PAGO
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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Artículo *58 TER-5. El pago del impuesto sobre las demasías caducas se
efectuará mediante declaración bimestral definitiva en la secretaría, instituciones
bancarias, centros autorizados o medios electrónicos autorizados por la secretaría,
dentro de los primeros 17 días de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre,
noviembre y enero, según corresponda al mes en que se haya producido la
demasía caduca en términos de lo que establece el artículo 58 TER-1.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 578, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17. Vigencia:
2023/01/01. Antes decía: El pago del impuesto sobre las demasías caducas se efectuará mediante
declaración bimestral definitiva en la secretaría, instituciones bancarias, centros autorizados o
medios electrónicos autorizados por la secretaría, dentro de los primeros 17 días de los meses de
marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero, según corresponda al mes en que se haya
producido la enajenación de la prenda de que se trate.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Este pago de este impuesto se efectuará mediante declaración mensual definitiva, en la
Secretaría, instituciones bancarias, centros autorizados o medios electrónicos autorizados por la
Secretaría, dentro de los primeros 17 días del mes siguiente a aquél en que se haya producido la
enajenación de la prenda de que se trate.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1223 publicado en
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
OBLIGACIONES
Artículo *58 TER-6. Son obligaciones de los sujetos:
I. Registrarse en el padrón de contribuyentes del estado ante la secretaría,
debiendo proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio
y en general sobre su situación fiscal;
II. Realizar los pagos bimestrales por los periodos señalados en el artículo 58
ter-5 de esta ley o, en su caso, presentar la declaración sin pago en los mismos
periodos;
III. Llevar y conservar los registros contables o administrativos exigidos por la
ley;
IV. Expedir los comprobantes que reúnan los requisitos de las disposiciones
fiscales, y
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V. Presentar declaración semestral informativa, de las demasías caducas
obtenidas por los meses de enero a junio, el último día hábil del mes de julio y
por los meses de julio a diciembre, el último día hábil del mes de enero, de
conformidad con lo siguiente:
a) Se deberá presentar en el formato autorizado por la Secretaría;
b) Versará sobre todas aquellas operaciones celebradas con relación a su
actividad de préstamos de dinero al público derivados de la celebración de
contratos de mutuo con interés y garantía prendaria o asimilable a éste;
c) las declaraciones informativas semestrales que presenten los
contribuyentes, podrán ser modificadas conforme a lo dispuesto en el
Código Fiscal para el Estado de Morelos, mediante declaraciones
complementarias, para corregir los datos asentados en la declaración
informativa original, y
d) Los sujetos a que se refiere este Capítulo que no hayan realizado ninguna
operación en el mes que corresponda, presentarán su declaración
informativa indicando que no tuvieron operaciones en ese periodo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Son obligaciones de los sujetos:
I. Llevar y conservar los registros contables o administrativos exigidos por la ley;
II. Expedir los comprobantes que reúnan los requisitos fiscales a que aluden las disposiciones
fiscales federales, y
III: Presentar declaración informativa mensual, de acuerdo a las reglas de carácter general que al
efecto expida la Secretaría.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL IMPUESTO ADICIONAL
OBJETO
Artículo *59. Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado, por artículo tercero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Es objeto del impuesto adicional la realización de pagos por concepto de impuestos y
derechos estatales previstos en la Ley de Ingresos del Estado y en esta Ley
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Publicación 2006/07/05
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SUJETO
Artículo *60. Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado, por artículo tercero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Son sujetos del impuesto adicional quienes tengan a su cargo, directa o solidariamente, los
pagos a que se refiere el artículo anterior.
BASE
Artículo *61. Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado, por artículo tercero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Es base para la determinación de este impuesto el monto total de pagos por concepto de
impuestos y derechos previstos en esta Ley.
TASA
Artículo *62. Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado, por artículo tercero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Este impuesto se causará y pagará a razón de una cantidad equivalente al 25% sobre su
base, mismo que se destinará a los programas de educación, industrialización y a favor de la
Universidad Autónoma del Estado de Morelos.
Artículo *63. Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado, por artículo tercero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: No causarán este impuesto los pagos por:
I. Derechos de registro de escrituras bancarias relativas a créditos hipotecarios, refaccionarios o de
habilitación o avío;
II. Multas;
III. Reintegros; y
IV. Recargos y gastos de ejecución.
Artículo *64. Derogado.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Derogado, por artículo tercero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: El entero del impuesto se hará en el momento en que se realicen los pagos objeto del
gravamen. Este impuesto no será objeto de reducción, su aplicación se hará sobre la base de los
impuestos y derechos.
TÍTULO TERCERO
DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo *65. Las contribuciones especiales a que se refiere el presente Título, son
las prestaciones a cargo de las personas físicas o personas morales que se
beneficien de manera directa o indirecta por obras públicas o que reciban una
mejora específica de naturaleza económica, originada por la realización de una
obra pública efectuada bajo la modalidad de convenio, con aportaciones del
gobierno y particulares.
Por su parte, para esta acción de gobierno, el Ejecutivo dispondrá de hasta un
treinta por ciento del importe del gasto público destinado a obra, que haya sido
autorizado para cada sector económico, social o de servicios, en el Presupuesto de
Egresos del ejercicio fiscal que corresponda. Así, previa autorización del Congreso
del Estado y firmados los convenios entre las partes, los recursos serán aplicados
exclusivamente para la realización de obra pública, que demande el propio sector
al que originalmente fueron asignados. De acuerdo con el monto a erogar, en cada
caso, se atenderá a lo dispuesto por la Ley de la materia
La Secretaría, por conducto de la autoridad competente, notificará a cada una de
las personas físicas y las personas morales el monto que le corresponda pagar por
concepto de contribuciones especiales, pudiendo ser estas aportaciones tanto en
dinero, especie o servicios, de acuerdo al Convenio celebrado, señalando el plazo
para el pago.
Las autoridades fiscales podrán autorizar, conforme a reglas de carácter general,
que las contribuciones especiales se paguen en parcialidades, tomando en
consideración la situación económica de las personas obligadas a pagar la
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contribución de que se trate. En este caso, se convertirá en crédito fiscal,
haciéndose exigible la garantía correspondiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 121,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia
2016/01/01. Antes decía: Las contribuciones especiales a que se refiere el presente Título, son las
prestaciones a cargo de las personas jurídico-individuales o físicas o jurídico-colectivas o morales
que se beneficien de manera directa o indirecta por obras públicas o que reciban una mejora
específica de naturaleza económica, originada por la realización de una obra pública realizada bajo
la modalidad de convenio, con aportaciones del gobierno y particulares.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero por artículo Primero del Decreto No. 1223
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decía: La Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, por conducto de la
autoridad competente, notificará a cada uno de los contribuyentes el monto que le corresponda
pagar por concepto de contribuciones especiales, pudiendo ser estas aportaciones tanto en dinero,
especie o servicios, de acuerdo al convenio celebrado, señalando el plazo para el pago.
Artículo 66. Los contribuyentes que prefieran hacer el pago total de la liquidación a
su cargo en una sola exhibición, tendrán derecho a un descuento del 12% sobre el
monto del pago anticipado.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR OBRAS PÚBLICAS
DE BENEFICIO DIRECTO
Artículo 67. Son sujetos de la contribución especial para obras públicas de
beneficio directo, los propietarios o poseedores de los predios que se beneficien
por la ejecución de obras públicas cuando sean ejecutadas por el Gobierno del
Estado de Morelos, por organismos descentralizados o empresas de participación
estatal, aún cuando existan aportaciones de la Federación o del sector privado o
sean creadas empresas de economía mixta para la realización de las obras.
Artículo 68. Cuando las obras a que se refiere el artículo anterior se realicen en
parte con fondos estatales y parte con fondos municipales, las contribuciones a que
se refiere este artículo se regirán por la presente Ley.
Artículo 69. Las contribuciones especiales que establece este Capítulo se pagarán
por la ejecución de las obras públicas siguientes:
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I. Tubería de distribución de agua potable;
II. Drenaje sanitario;
III. Gas;
IV. Pavimento o rehabilitación de pavimento;
V. Guarniciones;
VI. Banquetas;
VII. Electrificación y alumbrado público; y
VIII. Tomas domiciliarias de servicio de agua potable, drenaje sanitario y de gas.
Para que se causen las contribuciones especiales indicadas, será necesario que
los predios se encuentren en las siguientes circunstancias:
a) Si son exteriores, tener frente a la calle donde se ejecuten las obras; y
b) Si son interiores, tener acceso mediante servidumbres de paso a la calle en
que se ejecuten las obras.
Las contribuciones especiales por obras de beneficio directo se pagarán, conforme
a las siguientes reglas:
1. Por metro lineal de frente, cuando se trate de las siguientes obras:
a) Instalación de tuberías de distribución de agua potable;
b) Instalación de tubería para drenaje sanitario;
c) Instalación de tuberías para gas;
d) Construcción de guarnición de concreto hidráulico; e
e) Instalación de alumbrado público.
Cuando se trate de predios ubicados en esquinas, sólo se cobrará en proporción
a los metros lineales del frente mayor tratándose de las obras mencionadas en
los incisos a), b), c), y e).
2. Por metros cuadrados, en función del frente o frentes de los predios
beneficiados cuando se trate de las siguientes obras:
a) Pavimento o rehabilitación de pavimentos; y
b) Construcción o reconstrucción de banquetas y guarniciones.
3. Por unidad, cuando se trate de las siguientes obras:
a) Tomas domiciliarias de agua;
b) Tomas domiciliarias de drenaje sanitario; y
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c) Tomas domiciliarias de gas.
El monto de las cuotas, en cada caso concreto deben pagarse, distribuyendo el
costo de la obra entre los contribuyentes beneficiados y estará sujeto a las
reglamentaciones respectivas.
Para los efectos de este Capítulo cuando se trate de obra de pavimentación o
reparación, su duración mínima será de diez años y en consecuencia, no se podrá
acordar un nuevo cobro por el mismo concepto durante este plazo.
CAPÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR OBRAS PÚBLICAS
DE BENEFICIO COLECTIVO
Artículo 70. Son sujetos de la contribución especial por obras públicas de beneficio
colectivo, los propietarios o poseedores de predios que reciban una mejora de
naturaleza económica, originada en la zona de la realización de la obra, de acuerdo
con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 71. Las obras públicas de beneficio colectivo que pueden motivar las
contribuciones a que se refiere este Capítulo son:
I. Las de construcción de carreteras estatales, caminos vecinales, puentes,
túneles, irrigación, electrificación, desagüe así como estaciones de terminales;
II. Las de ampliación, rectificación y consolidación de vasos, lechos, causes de
lagos, lagunas, ríos, corrientes de agua, barrancas y zonas de derrumbe, aún
cuando se efectúen en propiedad o zona federal; y
III. Las de apertura, prolongación, rectificación y ampliación de ejes viales,
avenidas, calles, carpeta asfáltica, plazas, jardines, parques, explanadas,
estadios y campos deportivos, así como las requeridas para la creación o
erección de nuevos centros de población o de ciudades industriales nuevas.
Artículo 72. Las contribuciones especiales por obra pública de beneficio colectivo
se causarán por las obras nuevas a que se refiere este Capítulo, ya sean
construcciones o bien ampliaciones que representen cuando menos un 10% del
total de las construcciones de las obras originales, hasta por un 50% del costo total
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de dichas obras, correspondiendo al Gobierno del Estado cubrir la diferencia.
Artículo 73. Para determinar la zona en la que será aplicable la contribución, se
atenderá a la distancia en que se ubique el inmueble en donde se realice la obra,
atendiendo a la siguiente:
TABLA
ZONA
A Hasta 50 m.
B De 51 m. Hasta 250 m.
C De 251 m. Hasta 470 m.
D De 471 m. Hasta 780 m.
E De 781 m. Hasta 1260 m.
Para los efectos de este artículo, se considera que un inmueble se encuentra
ubicado en una zona de realización de la obra de beneficio colectivo, cuando el
20% de la superficie del terreno se comprenda dentro de la misma.
Quedaran exentos de la contribución los inmuebles separados de la obra pública
por barreras topográficas.
Artículo 74. La contribución de obras públicas de beneficio colectivo que debe
pagarse por cada uno de los predios comprendidos dentro de la zona de
realización de la obra, se calculará de acuerdo con la siguiente tabla:
OBRA PÚBLICA DE BENEFICIO COLECTIVO ZONAS
Obra nueva, ampliación, prolongación, apertura, rectificación,
remodelación o consolidación
A % B % C % D % E %
Carreteras estatales 50 30 20
Caminos vecinales 65 35
Puentes 10 20 30 40
Túneles 20 30 50
Irrigación 65 35
Desagüe 70 30
Electrificación 50 30 20
Estaciones y terminales 70 30
Vasos, lechos o causes de lagos, lagunas, ríos, corrientes de agua,
barrancas o zonas de derrumbe 75 25
Ejes viales 30 25 20 15 10
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Avenidas 35 30 20 10 5
Calles colectoras 40 35 25
Calles locales 70 30
Carpeta asfáltica 75 25
Plazas, jardines, parques o explanadas con superficie de 250 m2
hasta 5,000 m2 10 20 30 40
Plazas, jardines, parques o explanadas con más de 5,000 m2 5 10 20 25 40
Estadios 20 35 45
Campos deportivos 5 15 20 25 35
Nuevos centros de población 50 30 20
Nuevas ciudades industriales 60 40
Artículo 75. El costo de una obra pública de beneficio colectivo comprenderá todas
las erogaciones directas e indirectas, desde el estudio, proyecto, realización,
incluyendo gastos de administración y costo financiero.
En ningún caso se pagarán contribuciones de mejoras por obras iguales realizadas
en un período de cinco años.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
Artículo *76. Los servicios que se presten en materia de Registro Público de la
Propiedad causarán derechos y se pagarán previamente por los interesados
conforme a esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero por artículo Primero del Decreto No. 1223
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decía: Los servicios que se presten por el Registro Público de la Propiedad
causarán derechos y se pagarán previamente por los interesados conforme a esta Ley.
Artículo *77. Los servicios que se presten en materia de registro público de la
propiedad causarán derechos y se pagarán previamente por los interesados
conforme a esta Ley, con base en los términos siguientes:
Tarifa en
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UMA
I.
Por la calificación de todo documento que se devuelva sin que
se preste el servicio solicitado por omisión de requisitos,
impedimento legal, por contener datos incorrectos o a petición
del interesado, por cada vez:
2.50
II. Por la inscripción de:
a)
Documentos, resoluciones judiciales o administrativas y
testimonios notariales en los cuales se establezca, declare,
transfiera, adquiera o modifique el dominio, o la posesión de
bienes inmuebles o derechos reales, incluyendo los
fideicomisos traslativos de dominio, por cada inmueble a que
se refiere esta fracción:
85.00
La primera inscripción de la propiedad será gratuita y los
derechos por el registro de los actos traslativos subsecuentes
se causarán en términos de este inciso.
Esta misma tarifa aplicará a la compraventa con reserva de
dominio; a la compraventa de la nuda propiedad con reserva
del usufructo; así como a la adjudicación de bienes por
cambio, substitución, disolución o terminación de la sociedad
conyugal en cualquiera de las formas establecidas en el
Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos o
aplicación de bienes por gananciales cuando el adquiriente no
sea titular registral;
b) Hipoteca, por cada inmueble en que se deba hacer el registro: 85.00
c) La sustitución de deudor o de acreedor, en cualquier caso: 9.00
d) El registro de cédulas hipotecarias: 25.50
III. En materia de patrimonio familiar, por la inscripción de:
a) La constitución de patrimonio familiar: 1.50
b) La cancelación del patrimonio familiar: 1.50
IV.
Por la inscripción de fideicomisos y contratos de
arrendamiento:
a)
Fideicomisos de administración o de garantía, por cada
inmueble que se afecte:
28.50
b)
Cancelación de estos fideicomisos, por cada inmueble que se
afecte:
11.50
c) Contratos de arrendamiento de inmuebles: 28.50
V.
En materia de fraccionamientos y condominios, por la
inscripción de:
a)
Fraccionamiento, lotificación, fusión, división o subdivisión de
un inmueble, por cada lote o fracción:
9.00
b)
Constitución de régimen de propiedad en condominio o, en su
caso, de su modificación por cada unidad condominal:
9.00
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Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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VI.
Tratándose de contratos de prenda o comodato, de contratos
sobre bienes muebles o de los que establezcan condición
suspensiva o resolutoria o de cualquiera otra modalidad:
a) Por su inscripción 56.50
b)
Por la inscripción de documentos que extingan los actos
mencionados en la fracción anterior:
9.00
VII.
Tratándose de contratos de compraventa con reserva de
dominio sobre bienes inmuebles:
a) Por su inscripción: 56.50
b)
Por la inscripción de documentos en que se haga constar la
cancelación de la reserva de dominio sobre bienes inmuebles:
56.50
VIII.
Tratándose de sociedades o asociaciones civiles, por la
inscripción de:
a)
Documentos en que se constituya una asociación o sociedad
civil, o de sus aumentos:
28.50
b) Acta de asamblea de las personas morales mencionadas: 13.50
c) Fusión de sociedades y asociaciones civiles: 28.50
d)
Cada uno de los actos de disolución, liquidación o cancelación
del asiento correspondiente a una sociedad o asociación civil:
17.00
IX. Por la inscripción de instrumentos de representación legal:
a) Poderes o sustituciones de los mismos, por cada inmueble: 9.00
b) Revocación de poderes, por cada inmueble: 3.50
c)
Cambio, designación o asignación de algún tipo de
representación legal, en cualquier instrumento
9.00
X.
Por la inscripción de fianzas, contrafianzas u obligaciones
solidarias con el fiador:
11.50
XI. Por la expedición de:
a) Certificados de libertad o existencia de gravámenes: 3.50
b)
Certificados de libertad o existencia de gravámenes, con
efectos de aviso preventivo:
10.50
c) Certificados de inexistencia de registro: 11.50
d) Constancias de no propiedad: 2.50
e) Constancias de inscripción de propiedad: 7.00
f)
Informes y constancias solicitadas por autoridades y
organismos no exceptuados por la ley:
7.00
g) Certificados de búsqueda de antecedentes registrales: 11.50
h)
Copias certificadas de documentos registrales o que obren en
el archivo:
7.00
i) Copias transcritas: 11.50
XII. Por el depósito de testamentos ológrafos: 6.00
XIII.
Por la expedición de informes respecto al registro o depósito
de testamentos que se rindan a solicitud de jueces o notarios,
11.50
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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por cada testador:
XIV.
Por la cancelación de embargos, hipotecas, cédulas
hipotecarias y fianzas:
9.00
XV.
Por la anotación de los datos de registro en un testimonio
notarial adicional:
6.00
XVI.
Por la inscripción de testimonios notariales que rectifiquen o
aclaren el registro de otro testimonio:
9.00
XVII. Inscripción de rectificación y reposición de inscripciones: 9.00
XVIII.
Por cada una de las consultas de libros, folio real electrónico, y
consultas en internet, que corresponda al total de anotaciones
y registros de una sola propiedad:
1.50
XIX.
Por concepto de certificación de documentos y firmas, distintos
de los establecidos en el inciso h), de la fracción XI del
presente artículo, se causarán los derechos establecidos en el
Capítulo Décimo Séptimo del presente Título;
XX. Por concepto de verificación en campo de un inmueble: 6.00
XXI.
Por la inscripción de embargos administrativos, en materia
fiscal, laborales o judiciales:
28.50
XXII Inscripción de servidumbre: 11.50
XXII Cancelación de servidumbre: 11.50
XXIII. Inscripción de modificación de medidas: 11.50
XXIV. Anotación preventiva de demanda: 11.50
XXV. Cancelación de anotación preventiva: 11.50
XXVI. Reversión de propiedad, por inmueble: 11.50
XXVII. Inscripción de modificación de fideicomiso, por inmueble: 11.50
XXVIII. Cancelación de usufructo vitalicio: 11.50
XXIX. Inscripción de cancelación de litigio: 11.50
XXX. Inscripción de cancelación de anotación judicial: 11.50
XXXI. Ratificación de firmas: 11.50
XXXII.
Por la inscripción, anotación, cancelación, expedición de
documentos o informes de cualquier otro acto no especificado
en este artículo, se cobrará:
11.50
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el el tercer párrafo del inciso a), de la fracción II, y se adiciona
inciso c) a la fracción IX, por artículo primero del Decreto No. 1620, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 6267, de fecha 2023/12/29. Vigencia 2024/01/01.Antes decía:
II. …
a) … …
…
Esta misma tarifa aplicará a la compraventa con reserva de dominio; a la compraventa
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de la nuda propiedad con reserva del usufructo; así como a la adjudicación de bienes
por disolución de la sociedad conyugal o aplicación de bienes por gananciales cuando
el adquiriente no sea titular registral
REFORMA VIGENTE.- Reformados incisos d) y e), de la fracción XI, por artículo segundo del
Decreto No. 578, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de
fecha 2022/11/17. Vigencia: 2023/01/01. Antes decía:
d) Certificados de no propiedad:
e) Certificados de inscripción de propiedad:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo primero del Decreto No. 2349, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5565, de fecha 2017/12/31. Vigencia 2018/01/01. Antes
decía:
Tarifa en
UMA
I.
Por la calificación de todo documento que se devuelva sin que se preste el servicio
solicitado por omisión de requisitos, impedimento legal, por contener datos incorrectos
o a petición del interesado, por cada vez:
2.50
II.
Por la inscripción de documentos, resoluciones judiciales o administrativas y
testimonios notariales en los cuales se establezca, declare, transfiera, adquiera o
modifique el dominio, o la posesión de bienes inmuebles o derechos reales, incluyendo
los fideicomisos traslativos de dominio, por cada inmueble a que se refiere esta
fracción:
85.00
La primera inscripción de la propiedad será gratuita y los derechos por el registro de los
actos traslativos subsecuentes se causarán en términos de esta fracción.
Esta misma tarifa aplicará a la compraventa con reserva de dominio; a la compraventa
de la nuda propiedad con reserva del usufructo; así como a la adjudicación de bienes
por disolución de la sociedad conyugal o aplicación de bienes por gananciales cuando
el adquiriente no sea titular registral;
III. Por inscripción de hipoteca, por cada inmueble en que se deba hacer el registro: 85.00
IV. Por la sustitución de deudor o de acreedor, en cualquier caso: 9.00
V. Por el registro de cédulas hipotecarias: 25.50
VI. Por la inscripción de la constitución de patrimonio familiar: 1.50
VII. Por la inscripción de la cancelación del patrimonio familiar: 1.50
VIII. Por la inscripción de:
a) Fideicomisos de administración o de garantía, por cada inmueble que se afecte: 28.50
b) Cancelación de estos fideicomisos, por cada inmueble que se afecte: 11.50
c) Contratos de arrendamiento de inmuebles: 28.50
IX. Por la inscripción de:
a) Fraccionamiento, lotificación, fusión, división o subdivisión de un inmueble, por cada
lote o fracción:
9.00
b) Constitución de régimen de propiedad en condominio o, en su caso, de su modificación
por cada unidad condominal:
9.00
X.
Por la inscripción de contratos de prenda o comodato, de contratos sobre bienes
muebles o de los que establezcan condición suspensiva o resolutoria o de cualquiera
otra modalidad:
56.50
XI.
Por la inscripción de documentos que extingan los actos mencionados en la fracción
anterior:
9.00
XII.
Por la inscripción de contratos de compraventa con reserva de dominio sobre bienes
inmuebles:
56.50
XIII.
Por la inscripción de documentos en que se haga constar la cancelación de la reserva
de dominio sobre bienes inmuebles, en los términos de la fracción anterior:
56.50
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XIV. Por la inscripción de:
a) Documentos en que se constituya una asociación o sociedad civil, o de sus aumentos: 28.50
b) Acta de asamblea de las personas morales mencionadas: 13.50
c) Fusión de sociedades y asociaciones civiles: 28.50
d) Cada uno de los actos de disolución, liquidación o cancelación del asiento
correspondiente a una sociedad o asociación civil:
17.00
XV. Por la inscripción de:
a) Poderes o sustituciones de los mismos, por cada inmueble: 9.00
b) Revocación de poderes, por cada inmueble: 3.50
XVI. Por la inscripción de fianzas, contrafianzas u obligaciones solidarias con el fiador: 11.50
XVII. Por la expedición de:
a) Certificados de libertad o existencia de gravámenes: 3.50
b) Certificados de libertad o existencia de gravámenes, con efectos de aviso preventivo: 10.50
c) Certificados de inexistencia de registro: 11.50
d) Certificados de no propiedad: 2.50
e) Certificados de inscripción de propiedad: 7.00
f) Informes y constancias solicitadas por autoridades y organismos no exceptuados por la
ley:
7.00
g) Certificados de búsqueda de antecedentes registrales: 11.50
h) Copias certificadas de documentos registrales o que obren en el archivo: 7.00
i) Copias transcritas: 11.50
XVIII. Por el depósito de testamentos ológrafos: 6.00
XIX.
Por la expedición de informes respecto al registro o depósito de testamentos que se
rindan a solicitud de jueces o notarios, por cada testador:
11.50
XX. Por la cancelación de embargos, hipotecas, cédulas hipotecarias y fianzas: 9.00
XXI. Por la anotación de los datos de registro en un testimonio notarial adicional: 6.00
XXII.
Por la inscripción de testimonios notariales que rectifiquen o aclaren el registro de otro
testimonio:
9.00
XXIII. Inscripción de rectificación y reposición de inscripciones: 9.00
XXIV.
Por cada una de las consultas de libros, folio real electrónico, y consultas en internet,
que corresponda al total de anotaciones y registros de una sola propiedad:
1.50
XXV.
Por concepto de certificación de documentos y firmas, distintos de los establecidos en
el inciso h), de la fracción XVII del presente artículo, se causarán los derechos
establecidos en el Capítulo Décimo Séptimo del presente Título;
XXVI. Por concepto de verificación en campo de un inmueble: 6.00
XXVII. Por la inscripción de embargos administrativos, en materia fiscal, laborales o judiciales: 28.50
XXVIII. Inscripción de servidumbre: 11.50
XXIX. Cancelación de servidumbre: 11.50
XXX. Inscripción de modificación de medidas: 11.50
XXXI. Anotación preventiva de demanda: 11.50
XXXII. Cancelación de anotación preventiva: 11.50
XXXIII. Reversión de propiedad, por inmueble: 11.50
XXXIV. Inscripción de modificación de fideicomiso, por inmueble: 11.50
XXXV. Cancelación de usufructo vitalicio: 11.50
XXXVI. Inscripción de cancelación de litigio: 11.50
XXXVII. Inscripción de cancelación de anotación judicial: 11.50
XXXVIII. Ratificación de firmas: 11.50
XXXIX.
Por la inscripción, anotación, cancelación, expedición de documentos o informes de
cualquier otro acto no especificado en este artículo, se cobrará:
11.50
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Los servicios que
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se presten en materia de registro público de la propiedad causarán derechos y se pagarán
previamente por los interesados conforme a esta ley, con base en los términos siguientes:
TARIFA
I. Por la calificación de todo documento que se devuelva sin que se preste el servicio
solicitado por omisión de requisitos, impedimento legal, por contener datos
incorrectos o a petición del interesado, por cada vez:
$165.00
II. Por la inscripción de documentos, resoluciones judiciales o administrativas y
testimonios notariales en los cuales se establezca, declare, transfiera, adquiera o
modifique el dominio, o la posesión de bienes inmuebles o derechos reales,
incluyendo los fideicomisos traslativos de dominio, por cada inmueble a que se
refiere esta fracción:
$6,180.00
La primera inscripción de la propiedad será gratuita y los derechos por el registro de
los actos traslativos subsecuentes se causarán en términos de esta fracción.
Esta misma tarifa aplicará a la compraventa con reserva de dominio; a la
compraventa de la nuda propiedad con reserva del usufructo; así como a la
adjudicación de bienes por disolución de la sociedad conyugal o aplicación de
bienes por gananciales cuando el adquiriente no sea titular registral;
III. Por inscripción de hipoteca, por cada inmueble en que se deba hacer el registro: $6,180.00
IV. Por la sustitución de deudor o de acreedor, en cualquier caso: $657.00
V. Por el registro de cédulas hipotecarias: $2,052.00
VI. Por la inscripción de la constitución de patrimonio familiar: $82.00
VII. Por la inscripción de la cancelación del patrimonio familiar: $82.00
VIII. Por la inscripción de:
A) Fideicomisos de administración o de garantía, por cada inmueble que se afecte: $2,052.00
B) Cancelación de estos fideicomisos, por cada inmueble que se afecte: $821.00
C) Contratos de arrendamiento de inmuebles: $2,052.00
IX. Por la inscripción de:
A) Fraccionamiento, lotificación, fusión, división o subdivisión de un inmueble, por cada
lote o fracción:
$657.00
B) Constitución de régimen de propiedad en condominio o, en su caso, de su
modificación por cada unidad condominal:
$657.00
X. Por la inscripción de contratos de prenda o comodato, de contratos sobre bienes
muebles o de los que establezcan condición suspensiva o resolutoria o de
cualquiera otra modalidad:
$4,105.00
XI. Por la inscripción de documentos que extingan los actos mencionados en la fracción
anterior:
$657.00
XII. Por la inscripción de contratos de compraventa con reserva de dominio sobre
bienes inmuebles:
$4,105.00
XIII. Por la inscripción de documentos en que se haga constar la cancelación de la
reserva de dominio sobre bienes inmuebles, en los términos de la fracción anterior:
$4,105.00
XIV. Por la inscripción de:
A) Documentos en que se constituya una asociación o sociedad civil, o de sus
aumentos:
$2,052.00
B) Acta de asamblea de las personas morales mencionadas: $985.00
C) Fusión de sociedades y asociaciones civiles: $2,052.00
D) Cada uno de los actos de disolución, liquidación o cancelación del asiento
correspondiente a una sociedad o asociación civil:
$1,232.00
XV. Por la inscripción de:
A) Poderes o sustituciones de los mismos, por cada inmueble: $657.00
B) Revocación de poderes, por cada inmueble: $246.00
XVI. Por la inscripción de fianzas, contrafianzas u obligaciones solidarias con el fiador:
$821.00
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XVII. Por la expedición de:
A) Certificados de libertad o existencia de gravámenes: $246.00
B) Certificados de libertad o existencia de gravámenes, con efectos de aviso
preventivo:
$739.00
C) Certificados de inexistencia de registro: $821.00
D) Certificados de no propiedad: $165.00
E) Certificados de inscripción de propiedad: $493.00
F) Informes y constancias solicitadas por autoridades y organismos no exceptuados
por la ley:
$493.00
G) Certificados de búsqueda de antecedentes registrales: $821.00
H) Copias certificadas de documentos registrales o que obren en el archivo: $493.00
I) Copias transcritas: $821.00
XVIII. Por el depósito de testamentos ológrafos: $411.00
XIX. Por la expedición de informes respecto al registro o depósito de testamentos que se
rindan a solicitud de jueces o notarios, por cada testador:
$821.00
XX. Por la cancelación de embargos, hipotecas, cédulas hipotecarias y fianzas: $657.00
XXI. Por la anotación de los datos de registro en un testimonio notarial adicional: $411.00
XXII. Por la inscripción de testimonios notariales que rectifiquen o aclaren el registro de
otro testimonio:
$657.00
XXIII. Inscripción de rectificación y reposición de inscripciones: $657.00
XXIV. Por cada una de las consultas de libros, folio real electrónico, y consultas en
internet, que corresponda al total de anotaciones y registros de una sola propiedad:
$82.00
XXV. Por concepto de certificación de documentos y firmas, distintos de los establecidos
en el inciso h), de la fracción XVII del presente artículo, se causarán los derechos
establecidos en el Capítulo Décimo Séptimo del presente Título;
XXVI. Por concepto de verificación en campo de un inmueble: $411.00
XXVII. Por la inscripción de embargos administrativos, laborales o judiciales: $2,052.00
XXVIII. Inscripción de servidumbre: $821.00
XXIX. Cancelación de servidumbre: $821.00
XXX. Inscripción de modificación de medidas: $821.00
XXXI. Anotación preventiva de demanda: $821.00
XXXII. Cancelación de anotación preventiva: $821.00
XXXIII. Reversión de propiedad, por inmueble: $821.00
XXXIV. Inscripción de modificación de fideicomiso, por inmueble: $821.00
XXXV. Cancelación de usufructo vitalicio: $821.00
XXXVI. Inscripción de cancelación de litigio: $821.00
XXXVII. Inscripción de cancelación de anotación judicial: $821.00
XXXVIII. Ratificación de firmas: $821.00
XXXIX. Por la inscripción, anotación, cancelación, expedición de documentos o informes de
cualquier otro acto no especificado en este artículo, se cobrará:
$821.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 121,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia
2016/01/01. Antes decía: Los derechos por los servicios de Registro Público de la Propiedad se
causarán en los siguientes términos:
I. Por la calificación de todo documento que se devuelva sin que se preste el servicio solicitado por
omisión de requisitos, impedimento legal, por contener datos incorrectos o a petición del interesado,
por cada vez: $128.00;
II. Por la inscripción de documentos, resoluciones judiciales o administrativas y testimonios
notariales en los cuales se establezca, declare, transfiera, adquiera o modifique el dominio, o la
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posesión de bienes inmuebles o derechos reales, incluyendo los fideicomisos traslativos de dominio,
así como los relacionados con la propiedad o posesión de buques o aeronaves: $6,000.00.
La primera inscripción de la propiedad será gratuita y los derechos por el registro de los actos
traslativos subsecuentes se causarán en términos de esta fracción.
III. Por la sustitución de deudor o de acreedor, en cualquier caso: $510.00;
IV. Por contratos de hipoteca celebrados por Instituciones de Crédito, Seguros, o de Fianzas:
$6,000.00;
V. Por el Registro de Cédulas Hipotecarias: $1,594.00;
VI. Por la inscripción de documentos o resoluciones judiciales relativas a las sucesiones,
independientemente de los derechos que se causen por la inscripción de la transmisión de bienes
hereditarios: $638.00;
VII. Por la inscripción de la constitución de patrimonio familiar: $64.00;
VIII. Por la inscripción de la cancelación del patrimonio familiar: $64.00;
IX. Por la inscripción de:
a) Fideicomisos de administración o de garantía: $1,594.00;
b) Cancelación de estos fideicomisos: $638.00; y
c) Contratos de arrendamiento de inmuebles: $1,594.00;
X. Por la inscripción de:
a) Contratos, convenios, resoluciones judiciales o administrativas por las que se constituya un
fraccionamiento, lotificación, división o subdivisión de un inmueble, por cada lote o fracción:
$510.00;
b) Contratos, convenios o resoluciones judiciales o administrativas a consecuencia de los cuales se
fusionen inmuebles, por cada uno de los predios fusionados: $510.00; y
c) Constitución de régimen de propiedad en condominio o, en su caso, de su modificación por cada
unidad departamental, vivienda, casa, despacho o local: $510.00;
XI. Por la inscripción de contrato de prenda, de comodato, de contratos que versen sobre bienes
muebles o de los que establezcan condición suspensiva o resolutoria o de cualquiera otra
modalidad: $3,188.00;
XII. Por la inscripción de documentos que extingan los actos mencionados en la fracción anterior:
$510.00;
XIII. Por la inscripción de contratos de compraventa con reserva de dominio sobre bienes
inmuebles: $3,188.00;
XIV. Por la inscripción de documentos en que se haga constar la cancelación de la reserva de
dominio sobre bienes inmuebles, en los términos de la fracción anterior: $3,188.00;
XV. Por la inscripción de:
a) Documentos en que se constituya una asociación o sociedad civil, o de sus aumentos: $1,594.00;
b) Acta de asamblea de las personas morales mencionadas: $765.00;
c) Fusión de sociedades y asociaciones civiles: $1,594.00; y
d) Cada uno de los actos de disolución, liquidación o cancelación del asiento correspondiente a una
sociedad o asociación civil: $957.00.
XVI. Por la inscripción de:
a) Poderes o sustituciones de los mismos: $510.00; y
b) Revocación de poderes: $191.00;
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XVII. Por la inscripción de fianzas, contrafianzas u obligaciones solidarias con el fiador: $638.00;
XVIII. Por la expedición de:
a) Certificados de libertad o existencia de gravámenes: $191.00;
b) Certificados de libertad o existencia de gravámenes, con efectos de aviso preventivo: $574.00;
c) Certificados de inexistencia de registro: $638.00;
d) Certificados de no propiedad: $128.00;
e) Certificados de inscripción de propiedad: $383.00;
f) Informes y constancias solicitadas por autoridades y organismos no exceptuados por la Ley:
$383.00;
g) Certificados de búsqueda de antecedentes registrales $638.00;
h) Copias certificadas de documentos regístrales o que obren en el archivo: $383.00, e
i) Copias transcritas: $638.00;
XIX. Por el depósito de testamentos ológrafos: $319.00 si el depósito se hace en horas inhábiles:
$1,020.00;
XX. Por la expedición de informes respecto al registro o depósito de testamentos que se rindan a
solicitud de jueces o notarios: $638.00;
XXI. Por la cancelación de embargos, hipotecas, cédulas hipotecarias y fianzas: $510.00;
XXII. Por la anotación de los datos de registro en un testimonio notarial adicional: $319.00;
XXIII. Por la inscripción de testimonios notariales que rectifiquen o aclaren el registro de otro
testimonio: $510.00;
XXIV. Por la inscripción, anotación, cancelación, expedición de documentos o informes de cualquier
otro acto no especificado en este artículo, se cobrará: $638.00;
XXV. Por cada una de las consultas de libros, folio real electrónico, y consultas en internet, que
corresponda al total de anotaciones y registros de una sola propiedad: $64.00;
XXVI. Por concepto de certificación de documentos y firmas, distintos de los establecidos en el
inciso h), de la fracción XVIII del presente artículo, se causarán los derechos establecidos en el
Capítulo Décimo Séptimo del presente Título;
XXVII. Por concepto de verificación en campo de un inmueble: $319.00;
XXVIII. Por la inscripción de concesiones para la prestación de servicio público: $1,913.00;
XXIX. Por la inscripción de Convenios modificatorios para la sustitución de deudor o de acreedor, en
cualquier caso: $638.00; y
XXX. Por la inscripción de embargos administrativos, laborales o judiciales: $1,594.00.
Un porcentaje del total de los ingresos percibidos en el presente artículo, serán destinados a los
programas de equipamiento e infraestructura del Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del
Estado de Morelos, mismo que será modificado de acuerdo con las necesidades del área y se
determinará en el correspondiente Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.
Los fedatarios públicos que conforme a las disposiciones fiscales, retengan los derechos a que se
refiere el presente artículo, deberán enterarlos ante la oficina recaudadora de la Secretaría de
Hacienda, en un plazo que no excederá de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al en
que se hubiera realizado la retención. En caso de que los derechos a que se refiere este artículo
causen el Impuesto Adicional, éste deberá enterarse en el mismo plazo. El incumplimiento en el
entero de las cantidades retenidas, dentro del plazo señalado, originará la causación de los
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
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recargos moratorios en el porcentaje que se establece en la Ley de Ingresos del Gobierno del
Estado para el ejercicio que corresponda.
Las tarifas contenidas en las fracciones II y IV el presente artículo, no causarán el impuesto
adicional a que se refieren los artículos 59 a 64 de esta Ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 2054, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes
decía: Los derechos por los servicios de Registro Público de la Propiedad se causarán en los
siguientes términos:
I. Por la calificación de todo documento que se devuelva sin que se preste el servicio solicitado por
omisión de requisitos, impedimento legal, por contener datos incorrectos o a petición del interesado,
por cada vez: dos días de salario mínimo general vigente en el Estado;
II. Por la inscripción de documentos, resoluciones judiciales o administrativas y testimonios
notariales en los cuales se establezca, declare, transfiera, adquiera o modifique el dominio, o la
posesión de bienes inmuebles o derechos reales, incluyendo los fideicomisos traslativos de dominio,
así como los relacionados con la propiedad o posesión de buques o aeronaves; sobre el valor
mayor que resulte entre el de la operación, el catastral, avalúo bancario o de la factura: 12.0 al
millar; sin que en ningún caso el pago sea inferior a un día de salario mínimo general vigente en el
Estado;
III. Por la sustitución de deudor o de acreedor, en cualquier caso: ocho días de salario mínimo
general vigente en el Estado;
IV. Por contratos de hipoteca celebrados por Instituciones de Crédito, Seguros, o de Fianzas, sobre
el importe de las operaciones: 5.0 al millar;
V. Derogada
VI. Por el Registro de Cédulas Hipotecarias: veinticinco días de salario mínimo general vigente en el
Estado;
VII. Por la inscripción de documentos o resoluciones judiciales relativas a las sucesiones,
independientemente de los derechos que se causen por la inscripción de la transmisión de bienes
hereditarios: diez días de salario mínimo general vigente en el Estado;
VIII. Por la inscripción de la constitución de patrimonio familiar: un día de salario mínimo general
vigente en el Estado;
IX. Por la inscripción de la cancelación del patrimonio familiar: un día de salario mínimo general
vigente en el Estado;
X. Por la inscripción de:
a) Fideicomisos de administración o de garantía: veinticinco días de salario mínimo general vigente
en el Estado;
b) Cancelación de estos fideicomisos: diez días de salario mínimo general vigente en el Estado; y
c) Contratos de arrendamiento de inmuebles: veinticinco días de salario mínimo general vigente en
el Estado.
XI. Por la inscripción de:
a) Contratos, convenios, resoluciones judiciales o administrativas por las que se constituya un
fraccionamiento, lotificación, división o subdivisión de un inmueble, por cada lote o fracción: ocho
días de salario mínimo general vigente en el Estado;
b) Contratos, convenios o resoluciones judiciales o administrativas a consecuencia de los cuales se
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fusionen inmuebles, por cada uno de los predios fusionados: ocho días de salario mínimo general
vigente en el Estado; y
c) Constitución de régimen de propiedad en condominio o, en su caso, de su modificación por cada
unidad departamental, vivienda, casa, despacho o local: ocho días de salario mínimo general
vigente en el Estado.
XII. Por la inscripción de contrato de prenda, de comodato, de contratos que versen sobre bienes
muebles o de los que establezcan condición suspensiva o resolutoria o de cualquiera otra
modalidad, sobre el valor que resulte entre los de operación, catastral, factura o avalúo bancario: 6.0
al millar;
XIII. Por la inscripción de documentos que extingan los actos mencionados en la fracción anterior:
ocho días de salario mínimo general vigente en el Estado;
XIV. Por la inscripción de contratos de compraventa con reserva de dominio sobre bienes
inmuebles, sobre el valor mayor que resulte entre los de la operación, el catastral o avalúo bancario:
6.0 al millar;
XV. Por la inscripción de documentos en que se haga constar la cancelación de la reserva de
dominio sobre bienes inmuebles, en los términos de la fracción anterior: 6.0 al millar;
XVI. Por la inscripción de:
a) Documentos en que se constituya una asociación o sociedad civil, o de sus aumentos: veinticinco
días de salario mínimo general vigente en el Estado;
b) Acta de asamblea de las personas morales mencionadas: doce días de salario mínimo general
vigente en el Estado;
c) Fusión de sociedades y asociaciones civiles: veinticinco días de salario mínimo general vigente
en el Estado; y
d) Cada uno de los actos de disolución, liquidación o cancelación del asiento correspondiente a una
sociedad o asociación civil: quince días de salario mínimo general vigente en el Estado.
XVII. Por la inscripción de:
a) Poderes o sustituciones de los mismos: ocho días de salario mínimo general vigente en el
Estado, y
b) Revocación de poderes: tres días de salario mínimo general vigente en el Estado.
XVIII. Por la inscripción de fianzas, contrafianzas u obligaciones solidarias con el fiador: diez días de
salario mínimo general vigente en el Estado;
XIX. Por la expedición de:
a) Certificados de libertad o existencia de gravámenes: tres días de salario mínimo general vigente
en el Estado;
b) Certificados de libertad o existencia de gravámenes, con efectos de aviso preventivo: nueve días
de salario mínimo general vigente en el Estado;
c) Certificados de inexistencia de registro: diez días de salario mínimo general vigente en el Estado;
d) Certificados de no propiedad: dos días de salario mínimo general vigente en el Estado;
e) Certificados de inscripción de propiedad: seis días de salario mínimo general vigente en el
Estado;
f) Informes y constancias solicitadas por autoridades y organismos no exceptuados por la Ley: seis
días de salario mínimo general vigente en el Estado;
g) Certificados de búsqueda de antecedentes registrales: diez días de salario mínimo general
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vigente en el Estado;
h) Copias certificadas de documentos regístrales o que obren en el archivo: seis días de salario
mínimo general vigente en el Estado, y
i) Copias transcritas: diez días de salario mínimo general vigente en el Estado;
XX. Por el depósito de testamentos ológrafos: cinco días de salario; si el depósito se hace en horas
inhábiles: dieciséis días de salario mínimo general vigente en el Estado;
XXI. Por la expedición de informes respecto al registro o depósito de testamentos que se rindan a
solicitud de jueces o notarios: diez días de salario mínimo general vigente en el Estado;
XXII. Por la cancelación de embargos, hipotecas, cédulas hipotecarias y fianzas: ocho días de
salario mínimo general vigente en el Estado;
XXIII. Por la anotación de los datos de registro en un testimonio notarial adicional: cinco días de
salario mínimo general vigente en el Estado;
XXIV. Por la inscripción de testimonios notariales que rectifiquen o aclaren el registro de otro
testimonio: ocho días de salario mínimo general vigente en el Estado;
XXV. Por la inscripción, anotación, cancelación, expedición de documentos o informes de cualquier
otro acto no especificado en este artículo, sobre el importe mayor del que resulte de la operación, el
valor catastral, bancario o de factura: diez al millar; si el acto no es determinable en dinero, se
cobrará: diez días de salario mínimo general vigente en el Estado;
XXVI. Por cada una de las consultas de libros, folio real electrónico, y consultas en internet, que
corresponda al total de anotaciones y registros de una sola propiedad, un día de salario mínimo
general vigente en el Estado de Morelos.
XXVII. Por concepto de certificación de documentos y firmas, distintos de los establecidos en el
inciso h) de la fracción XIX del presente artículo, se causarán los derechos establecidos en el
Capítulo Décimo Séptimo del presente Título;
XXVIII. Por concepto de verificación en campo de un inmueble: cinco días de salario mínimo general
en el Estado; y
XXIX. Por la inscripción de concesiones para la prestación de servicio público:
30 días de salario mínimo general en el Estado.
XXX. Por la inscripción de Convenios modificatorios para la sustitución de deudor o de acreedor, en
cualquier caso: diez días de salario mínimo general vigente en el Estado;
XXXI. Por la inscripción de embargos administrativos, laborales o judiciales: veinticinco días de
salario mínimo general vigente en el Estado;
Un porcentaje del total de los ingresos percibidos en el presente artículo serán destinados a los
programas de equipamiento e infraestructura del Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del
Estado de Morelos, mismo que será modificado de acuerdo con las necesidades del área y se
determinará en el correspondiente Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.
Los fedatarios públicos que conforme a las disposiciones fiscales, retengan los derechos a que se
refiere el presente artículo, deberán enterarlos ante la oficina recaudadora de la Secretaría de
Hacienda, en un plazo que no excederá de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al en
que se hubiera realizado la retención. En caso de que los derechos a que se refiere este artículo
causen el Impuesto Adicional, éste deberá enterarse en el mismo plazo. El incumplimiento en el
entero de las cantidades retenidas, dentro del plazo señalado, originará la causación de los
recargos moratorios en el porcentaje que se estable en la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado
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para el ejercicio que corresponda.”
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados el primer párrafo y las fracciones VI, XIII, XIX y XXVII, así
como el inciso a), de la fracción XVII por artículo Primero; y se adicionan las fracciones XXX y XXXI
por artículo Segundo del Decreto No. 1223 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes decían: Los derechos por el Registro
Público de la Propiedad se causarán en los siguientes términos:
VI. Por el Registro de Cédulas Hipotecarias: quince días de salario mínimo general vigente en el
Estado;
XIII. Por la inscripción de documentos que extingan los actos mencionados en la fracción anterior:
cuatro días de salario mínimo general vigente en el Estado;
XIX. Por la expedición de:
a) Certificados de libertad o existencia de gravámenes, por período de diez años: tres días de
salario mínimo general vigente en el Estado; por un período de veinte años: seis días de salario
mínimo general vigente en el Estado;
b) Certificados de inexistencia de registro: treinta y cinco días de salario mínimo general vigente en
el Estado;
c) Certificados de no propiedad: dos días de salario mínimo general vigente en el Estado;
d) Certificados de inscripción de propiedad: seis días de salario mínimo general vigente en el
Estado;
e) Informes y constancias solicitadas por autoridades y organismos no exceptuados por la Ley: seis
días de salario mínimo general vigente en el Estado;
f) Certificados de búsqueda de antecedentes registrales: diez días de salario mínimo general vigente
en el Estado;
g) Copias certificadas de documentos regístrales o que obren en el archivo: seis días de salario
mínimo general vigente en el Estado;
h) Copias transcritas: diez días de salario mínimo general vigente en el Estado.
Fracción XVII… a) Poderes o sustituciones de los mismos: tres días de salario mínimo general
vigente en el Estado; y
XXVII. Por concepto de certificación de documentos y firmas, distintos de los establecidos en el
inciso g) de la fracción XIX del presente artículo, se causarán los derechos establecidos en el
Capítulo Décimo Séptimo del presente Título;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el actual párrafo último por artículo Primero y se adiciona
un último párrafo por artículo Segundo del Decreto No. 264 publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia 2013/01/01. Antes decía: Un porcentaje del
total de los ingresos percibidos en el presente artículo serán destinados a los programas de
equipamiento e infraestructura del Registro Público, mismo que será modificado de acuerdo con las
necesidades del área y se determinará en la correspondiente Ley de Ingresos del Estado.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XXVI por Artículo Único del Decreto No. 587
publicado en el periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4844 de fecha 2010/10/20. Vigencia:
2010/10/21. Antes decía: XXVI. Por la consulta de los libros del Registro Público de la Propiedad,
dentro del horario autorizado y por consulta en internet: un día de salario mínimo general vigente en
el Estado;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogada la fracción V por artículo primero del Decreto No. 404
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publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16.
Antes decía: V. Por la inscripción de la cancelación de los contratos de hipoteca a que alude la
fracción que precede: 5.0 al millar;
Artículo *78. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior se
observarán las siguientes reglas:
I. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones judiciales o
administrativas que se refieran a prestaciones periódicas, se cobrará el importe
equivalente a 3.50 UMA;
II. La expedición de copias certificadas pueden solicitarse con carácter de
urgente cubriendo además del costo a que se refiere la fracción anterior, el pago
de derechos por la cantidad equivalente a 3.50 UMA;
III. Cuando se trate de la inscripción de testimonios de escrituras públicas que
correspondan a los fedatarios públicos domiciliados fuera de la circunscripción
territorial del estado de Morelos, se causará una sobretasa de un 25% sobre la
base o tasa determinada;
IV. Las inscripciones de embargo y certificados de gravámenes solicitados por el
gobierno del estado a consecuencia del procedimiento administrativo de
ejecución derivado de créditos fiscales, causarán los derechos correspondientes
pero no se cobrarán previamente, sino al hacer efectivo el crédito fiscal como
parte del mismo, y
V. Por la verificación en campo de un inmueble, deberá cubrirse al personal
comisionado, por concepto de viáticos y pasajes la cantidad que se determina en
la fracción XX del artículo anterior de esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V por el artículo primero del Decreto No. 2349,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5565, de fecha 2017/12/31. Vigencia
2018/01/01. Antes decía: V. Por la verificación en campo de un inmueble, deberá cubrirse al
personal comisionado, por concepto de viáticos y pasajes la cantidad que se determina en la
fracción xxvi del artículo anterior de esta ley.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I y II por artículo segundo del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: I.
Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones judiciales o administrativas que se refieran
a prestaciones periódicas, se cobrará el importe de: $246.00;
II. La expedición de copias certificadas pueden solicitarse con carácter de urgente cubriendo
además del costo a que se refiere la fracción anterior, el pago de derechos de $245.00;
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
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decía: Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior se observarán las siguientes
reglas:
I. Derogada
II. Toda transmisión de bienes o derechos reales que se realice por contrato o por resolución
judicial, cuando en estos actos queden comprendidos varios bienes, se pagará sobre la suma del
valor de cada uno de ellos;
III. Para la aplicación de las tasas de la fracción II del artículo anterior, la nuda propiedad se valuará
conforme al 50% del valor del inmueble y, al consolidarse, sobre el 50% del mismo;
IV. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones judiciales o administrativas que se
refieran a prestaciones periódicas, se cobrará el importe de: $191.00;
V. Tratándose de la inscripción de títulos traslativos de dominio, se aplicará la tasa correspondiente,
pero en ningún caso, la cantidad será inferior a $638.00;
VI. Derogada
VII. La expedición de copias certificadas pueden solicitarse con carácter de urgente cubriendo
además el pago de derechos de $190.00;
VIII. Cuando se trate de la inscripción de testimonios de escrituras públicas que correspondan a los
fedatarios públicos domiciliados fuera de la circunscripción territorial del Estado de Morelos, se
causará una sobretasa de un 25% sobre la base o tasa determinada;
IX. Las inscripciones de embargo y certificados de gravámenes solicitados por el Gobierno del
Estado a consecuencia del procedimiento administrativo de ejecución derivado de créditos fiscales,
causarán los derechos correspondientes pero no se cobrarán previamente, sino al hacer efectivo el
crédito fiscal como parte del mismo;
X. Derogada
XI. Por la verificación en campo de un inmueble, deberá cubrirse al personal comisionado, por
concepto de viáticos y pasajes la cantidad que se determine en el Reglamento Interno del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio y la normatividad vigente.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV, V, VII y derogada la fracción I por artículo
PRIMERO del Decreto No. 2054, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de
fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes decían: I. La base gravable será el valor mayor que
resulte de operación, catastral, de factura o el avalúo realizado por persona o institución autorizada;
IV. Cuando se trate de contratos, demandas o resoluciones judiciales o administrativas que se
refieran a prestaciones periódicas, se cobrará el importe de: tres días de salario mínimo general
vigente en el Estado;
V. Tratándose de la inscripción de títulos traslativos de dominio se aplicará la tasa correspondiente,
pero en ningún caso la cantidad será inferior a diez días de salario mínimo general vigente en el
Estado;
VII. La expedición de copias certificadas pueden solicitarse con carácter de urgente cubriendo
además el pago de derechos de tres días de salario mínimo general vigente en el Estado;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones V y VII por artículo Primero; y derogadas
las fracciones VI y X por artículo Tercero del Decreto No.1223 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes decían: V.
Tratándose de la inscripción de títulos traslativos de dominio se aplicará la tasa correspondiente,
pero en ningún caso la cantidad será inferior a tres días de salario mínimo general vigente en el
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Estado;
VI. Certificaciones de testimonios de escrituras públicas o contratos: ocho días de salario mínimo
general vigente en el Estado;
VII. La expedición de certificados y copias certificadas pueden solicitarse con carácter de urgente:
tres días de salario mínimo general vigente en el Estado;
X. Los contratos y operaciones relacionados con bienes inmuebles que en cumplimiento de su
objeto lleve al cabo el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, causarán
un día de salario mínimo general vigente en el Estado; y
Artículo *79. No se causarán los derechos ni tendrán aplicación las reglas a las
que se refieren los artículos 77 y 78 del presente capítulo en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de inscripciones relativas a transmisión o adquisición de
bienes inmuebles o derechos reales en favor de la Federación, el Estado de
Morelos o de sus Municipios;
II. Cuando se trate de inscripciones de títulos que no impliquen transmisión de
dominio a particulares, respecto de bienes inmuebles o derechos reales
pertenecientes a la Federación, al Gobierno del Estado de Morelos o a sus
Municipios;
III. Por los informes o certificaciones que soliciten las autoridades competentes
tratándose de juicios penales, laborales o de amparo;
IV. Los instrumentos jurídicos, bien sean públicos o privados, que otorguen las
instituciones oficiales de cualquier nivel de Gobierno, en tratándose de la
enajenación o regularización de vivienda de interés social o popular, y
V. Por la búsqueda de antecedentes registrales, expedición de certificados de
libertad o existencia de gravámenes así como por la inscripción de embargos,
solicitados por autoridades estatales con atribuciones en materia de
recaudación, fiscalización o defensa del interés de la hacienda pública estatal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: No se causarán los
derechos ni tendrán aplicación las reglas a las que se refieren los artículos 77 y 78 del presente
capítulo en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de inscripciones relativas a transmisión o adquisición de bienes inmuebles o
derechos reales en favor de la Federación, el Estado de Morelos o de sus Municipios;
II. Cuando se trate de inscripciones de títulos que no impliquen transmisión de dominio a
particulares, respecto de bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la Federación, al
Gobierno del Estado de Morelos o a sus Municipios;
III. Derogada
IV. Por los informes o certificaciones que soliciten las autoridades competentes tratándose de juicios
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penales, laborales o de amparo;
V. Los instrumentos jurídicos, bien sean públicos o privados, que otorguen las instituciones oficiales
de cualquier nivel de Gobierno, en tratándose de la enajenación o regularización de vivienda de
interés social o popular, y
VI. Derogada.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: VI. Cuando se trate de inscripciones relativas a transmisión o adquisición de bienes
inmuebles o derechos reales a favor de asociaciones de asistencia y beneficencia pública
legalmente constituidas, siempre que sean destinados al cumplimiento de su objetivo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones IV y V por artículo Primero; y derogada las
fracción III por artículo Tercero del Decreto No.1223 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes decían: III. Por los informes o
certificaciones que soliciten las mismas entidades;
IV. Por los informes o certificaciones que soliciten las autoridades competentes tratándose de juicios
penales, laborales o de amparo; y
V. Los instrumentos jurídicos, bien sean públicos o privados, que otorguen las instituciones oficiales
de cualquier nivel de Gobierno, en tratándose de la enajenación de vivienda de interés social o
popular.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por Artículo Único del Decreto No. 108
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2006/12/28.
Antes decía: No se causarán los derechos a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, en los casos
siguientes:
Artículo *79 BIS. Para los efectos de este Capítulo, las cantidades retenidas por
los Fedatarios Públicos respecto de escrituras autorizadas en un ejercicio fiscal
determinado, podrán enterarse conforme a los montos vigentes en dicho ejercicio
fiscal, siempre y cuando el entero sea realizado a más tardar el 28 de febrero o día
hábil siguiente del ejercicio fiscal posterior a aquel en que se realizó la retención.
Los fedatarios públicos que, conforme a las disposiciones fiscales, retengan los
derechos a que se refiere el artículo 77, deberán enterarlos en un plazo que no
excederá de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se hubiera
realizado el pago de Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles. El
incumplimiento en el entero de las cantidades retenidas, dentro del plazo señalado,
originará la causación de recargos en el porcentaje que se establece en la Ley de
Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio que corresponda.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un segundo párrafo por artículo segundo del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
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CAPÍTULO SEGUNDO
REGISTRO PÚBLICO DEL COMERCIO
Artículo *80. Los derechos por el Registro Público del Comercio se causarán en
los siguientes términos:
Tarifa en UMA
I.
Por la calificación de todo documento que se presente
para su inscripción y se niegue ésta por no ser
inscribible o cuando se devuelva por resolución judicial
o a petición del interesado:
3.50
II. Por la inscripción de matrícula:
A) De comerciante individual: 11.50
B) De sociedad mercantil: 17.00
III.
Por la inscripción del testimonio de la escritura relativa
a la constitución de una sociedad mercantil, o por el
registro de testimonios que consignen aumentos de su
capital social o por el registro de sociedades que
tengan sucursales en esta entidad:
28.50
IV.
Para la inscripción de las modificaciones a la escritura
constitutiva de sociedades mercantiles y venta de
acciones, siempre que no se refieran al aumento de su
capital social:
11.50
V.
Por la inscripción de actas de asamblea de sociedades
mercantiles:
11.50
VI.
Por el depósito de programas a que se refiere el
artículo 92 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles:
11.50
VII.
Por la inscripción del acta de emisión de bonos u
obligaciones de sociedades anónimas:
11.50
VIII.
Por la inscripción de la disolución de sociedades
mercantiles:
28.50
IX.
Por la inscripción de la liquidación de sociedades
mercantiles:
17.00
X.
Cuando las operaciones a que se refieren las dos
fracciones que anteceden se realicen en un solo acto,
su inscripción causará:
22.50
XI.
Por la cancelación del registro del contrato de
sociedad mercantil:
17.00
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XII. Por la inscripción de:
A)
Poderes o sustituciones de los mismos, por cada
apoderado:
17.00
B) Revocación de poderes, por cada una: 17.00
XIII.
Por otorgamiento de poderes a gerentes o
administradores de sociedades mercantiles en las
escrituras constitutivas o en sus modificaciones, por
cada poder o apoderado:
17.00
XIV.
Por la inscripción relativa a habilitación de edad y
licencia para ejercer el comercio, la revocación de
unos y otros y las escrituras a que se refieren el código
de comercio:
17.00
XV. Para contratos de corresponsalía mercantil:
A) Por su inscripción: 17.00
B) Por su cancelación: 11.50
XVI.
Para contratos de crédito refaccionario o de
habilitación o avío, celebrados por instituciones de
crédito, seguros o de fianzas:
A) Por su inscripción: 53.00
B) Por su cancelación: 6.00
XVII.
Por la inscripción de resoluciones judiciales que
declaren la suspensión de pagos, quiebra, o admita
una liquidación:
11.50
XVIII.
Por la inscripción de hipotecas industriales otorgadas
en garantía a instituciones de crédito o a las
organizaciones auxiliares de crédito:
106.00
XIX.
Por la inscripción de la fusión de sociedades
mercantiles:
28.50
XX.
La consulta a los libros del registro público de
comercio, dentro del horario autorizado y por medio de
internet, causará:
1.50
XXI. Inscripción de corredor público: 11.50
XXII.
Inscripción de nombramiento y cancelación de
interventor:
11.50
XXIII.
Por concepto de certificación de documentos y firmas
se causarán los derechos establecidos en el Capítulo
Décimo Séptimo del presente Título.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Los derechos por
el Registro Público del Comercio se causarán en los siguientes términos:
TARIFA
I. Por la calificación de todo documento que se presente para su inscripción y se niegue ésta
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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por no ser inscribible o cuando se devuelva por resolución judicial o a petición del
interesado:
$246.00
II. Por la inscripción de matrícula:
A) De comerciante individual: $821.00
B) De sociedad mercantil: $1,232.00
III. Por la inscripción del testimonio de la escritura relativa a la constitución de una sociedad
mercantil, o por el registro de testimonios que consignen aumentos de su capital social o
por el registro de sociedades que tengan sucursales en esta entidad:
$2,052.00
IV. Para la inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades
mercantiles y venta de acciones, siempre que no se refieran al aumento de su capital social:
$821.00
V. Por la inscripción de actas de asamblea de sociedades mercantiles: $821.00
VI. Por el depósito de programas a que se refiere el artículo 92 de la ley general de sociedades
mercantiles:
$821.00
VII. Por la inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas: $821.00
VIII. Por la inscripción de la disolución de sociedades mercantiles: $2,052.00
IX. Por la inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles: $1,232.00
X. Cuando las operaciones a que se refieren las dos fracciones que anteceden se realicen en
un solo acto, su inscripción causará:
$1,642.00
XI. Por la cancelación del registro del contrato de sociedad mercantil: $1,232.00
XII. Por la inscripción de:
A) Poderes o sustituciones de los mismos, por cada apoderado: $1,232.00
B) Revocación de poderes, por cada una: $1,232.00
XIII. Por otorgamiento de poderes a gerentes o administradores de sociedades mercantiles en
las escrituras constitutivas o en sus modificaciones, por cada poder o apoderado:
$1,232.00
XIV. Por la inscripción relativa a habilitación de edad y licencia para ejercer el comercio, la
revocación de unos y otros y las escrituras a que se refieren el código de comercio:
$1,232.00
XV. Para contratos de corresponsalía mercantil:
A) Por su inscripción: $1,232.00
B) Por su cancelación: $821.00
XVI. Para contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío, celebrados por instituciones
de crédito, seguros o de fianzas:
A) Por su inscripción: $3,863.00
B) Por su cancelación: $411.00
XVII. Por la inscripción de resoluciones judiciales que declaren la suspensión de pagos, quiebra,
o admita una liquidación:
$821.00
XVIII. Por la inscripción de hipotecas industriales otorgadas en garantía a instituciones de crédito
o a las organizaciones auxiliares de crédito:
$7,725.00
XIX. Por la inscripción de la fusión de sociedades mercantiles: $2,052.00
XX. La consulta a los libros del registro público de comercio, dentro del horario autorizado y por
medio de internet, causará:
$82.00
XXI. Inscripción de corredor público: $821.00
XXII. Inscripción de nombramiento y cancelación de interventor: $821.00
XXIII. Por concepto de certificación de documentos y firmas se causarán los derechos
establecidos en el capítulo décimo séptimo del presente título.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Los derechos por el Registro Público del Comercio se causarán en los siguientes términos:
I. Por la calificación de todo documento que se presente para su inscripción y se niegue ésta por no
ser inscribible o cuando se devuelva por resolución judicial o a petición del interesado: $191.00;
II. Por la inscripción de matrícula:
a) De comerciante individual: $638.00; y
Aprobación 2006/04/27
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b) De sociedad mercantil: $957.00;
III. Por la inscripción del testimonio de la escritura relativa a la constitución de una Sociedad
Mercantil, o por el registro de testimonios que consignen aumentos de su capital social o por el
registro de sociedades que tengan sucursales en esta entidad: $1,594.00;
IV. Para la inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades mercantiles y
venta de acciones, siempre que no se refieran al aumento de su capital social: $638.00;
V. Por la inscripción de actas de asamblea de sociedades mercantiles: $638.00;
VI. Por el depósito de programas a que se refiere el artículo 92, de la Ley General de Sociedades
Mercantiles: $638.00;
VII. Por la inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas:
$638.00;
VIII. Por la inscripción de la disolución de sociedades mercantiles: $1,594.00;
IX. Por la inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles: $957.00;
X. Cuando las operaciones a que se refieren las dos fracciones que anteceden se realicen en un
solo acto, su inscripción causará: $1,275.00;
XI. Por la cancelación del registro del contrato de sociedad mercantil: $957.00;
XII. Por la inscripción de:
a) Poderes o sustituciones de los mismos: $957.00, por cada apoderado;
b) Revocación de poderes, por cada una: $957.00;
XIII. Por otorgamiento de poderes a gerentes o administradores de sociedades mercantiles en las
escrituras constitutivas o en sus modificaciones: $957.00;
XIV. Por la inscripción relativa a habilitación de edad y licencia para ejercer el comercio, licencia
marital o el requisito que necesite la mujer para los mismos fines, la revocación de unos y otros y las
escrituras a que se refieren el Código de Comercio: $957.00;
XV. Por la inscripción de contratos de corresponsalía mercantil: $957.00; y por su cancelación:
$638.00;
XVI. Por la inscripción de contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío, celebrados por
instituciones de crédito, seguros o de fianzas, se causará la tarifa de $3,000.00; por la cancelación
de la inscripción de los contratos mencionados se causará: $319.00;
XVII. Por la inscripción de resoluciones judiciales que declaren la suspensión de pagos, quiebra, o
admita una liquidación: $638.00;
XVIII. Por la inscripción de hipotecas industriales otorgadas en garantía a instituciones de crédito o a
las organizaciones auxiliares de crédito: $6,000.00;
XIX. Por la inscripción de la fusión de sociedades mercantiles: $1,594.00;
XX. La consulta a los libros del Registro Público de Comercio, dentro del horario autorizado y por
medio de Internet, causará: $64.00; y
XXI. Por concepto de certificación de documentos y firmas se causarán los derechos establecidos
en el Capítulo Décimo Séptimo del presente Título.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones I a XX por artículo PRIMERO del Decreto
No. 2054, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24.
Vigencia 2015/01/01. Antes decían: I. Por la calificación de todo documento que se presente para
su inscripción y se niegue ésta por no ser inscribible o cuando se devuelva por resolución judicial o
a petición del interesado: tres días de salario mínimo general vigente en el Estado;
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II. Por la inscripción de matrícula:
A) De comerciante individual: diez días de salario mínimo general vigente en el Estado; y
B) De sociedad mercantil: quince días de salario mínimo general vigente en el Estado.
III. Por la inscripción del testimonio de la escritura relativa a la constitución de una Sociedad
Mercantil, o por el registro de testimonios que consignen aumentos de su capital social o por el
registro de sociedades que tengan sucursales en esta entidad: veinticinco días de salario mínimo
general vigente en el Estado;
IV. Para la inscripción de las modificaciones a la escritura constitutiva de sociedades mercantiles y
venta de acciones, siempre que no se refieran al aumento de su capital social: diez días de salario
mínimo general vigente en el Estado;
V. Por la inscripción de actas de asamblea de sociedades mercantiles: diez días de salario mínimo
general vigente en el Estado;
VI. Por el depósito de programas a que se refiere el artículo 92 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles: diez días de salario mínimo general vigente en el Estado;
VII. Por la inscripción del acta de emisión de bonos u obligaciones de sociedades anónimas: 6.0 al
millar sobre el valor de la emisión;
VIII. Por la inscripción de la disolución de sociedades mercantiles: veinticinco días de salario mínimo
general vigente en el Estado;
IX. Por la inscripción de la liquidación de sociedades mercantiles: quince días de salario mínimo
general vigente en el Estado;
X. Cuando las operaciones a que se refieren las dos fracciones que anteceden se realicen en un
solo acto, su inscripción causará: veinte días de salario mínimo general vigente en el Estado;
XI. Por la cancelación del registro del contrato de sociedad mercantil: quince días de salario mínimo
general vigente en el Estado;
XII. Por la inscripción de:
a) Poderes o sustituciones de los mismos: quince días de salario mínimo general vigente en el
Estado por cada apoderado;
b) Revocación de poderes, por cada una: quince días de salario mínimo general vigente en el
Estado.
XIII. Por otorgamiento de poderes a gerentes o administradores de sociedades mercantiles en las
escrituras constitutivas o en sus modificaciones: quince días de salario mínimo general vigente en el
Estado;
XIV. Por la inscripción relativa a habilitación de edad y licencia para ejercer el comercio, licencia
marital o el requisito que necesite la mujer para los mismos fines, la revocación de unos y otros y las
escrituras a que se refieren el Código de Comercio: quince días de salario mínimo general vigente
en el Estado;
XV. Por la inscripción de contratos de corresponsalía mercantil: quince días de salario mínimo
general vigente en el Estado; y por su cancelación: diez días de salario mínimo general vigente en el
Estado;
XVI. Por la inscripción de contratos de crédito refaccionario o de habilitación o avío, celebrados por
instituciones de crédito, seguros o de fianzas, sobre el importe de la operación: 5.0 al millar; por la
cancelación de la inscripción de los contratos mencionados se causará: cinco días de salario
mínimo general vigente en el Estado;
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XVII. Por la inscripción de resoluciones judiciales que declaren la suspensión de pagos, quiebra, o
admita una liquidación: diez días de salario mínimo general vigente en el Estado;
XVIII. Por la inscripción de hipotecas industriales otorgadas en garantía a instituciones de crédito o a
las organizaciones auxiliares de crédito: 5.0 al millar;
XIX. Por la inscripción de la fusión de sociedades mercantiles: veinticinco días de salario mínimo
general vigente en el Estado;
XX. La consulta a los libros del Registro Público de Comercio, dentro del horario autorizado y por
medio de Internet, causará: un día de salario mínimo general vigente en el Estado; y
Artículo *81. Para el cobro de los derechos que establece el artículo anterior, se
observarán las siguientes reglas:
I. Si un mismo título origina dos o más inscripciones, los derechos se causarán
por cada una de ellas, cotizándose separadamente; por tanto, para los pagos de
estos derechos, se expedirán tantas boletas o recibos como inscripciones se
hagan.
Se exceptúan de esa disposición las inscripciones relativas a operaciones que
se deriven de la constitución o disolución de una sociedad mercantil en que sólo
se cobrarán derechos por la inscripción que se haga en la sección de comercio.
II. En los contratos mercantiles en los que medie condición suspensiva,
resolutoria, reserva de propiedad o cualquier otra modalidad que haya de dar
lugar a una inscripción complementaria para su perfeccionamiento, pagarán el
75% de lo que corresponda, de acuerdo con el artículo anterior y al practicarse la
inscripción complementaria el 25% restante;
III. En los contratos que contengan prestaciones periódicas, se cobrará con base
en la suma de éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso
contrario, por lo que resulte al hacer el cálculo por un año; en caso de que no
pueda computarse, se cobrará una cantidad equivalente a 17 UMA;
IV. En los casos no previstos expresamente, los derechos por servicios que se
presten en el Registro Público del Comercio, se causarán por asimilación en los
términos de las fracciones relativas a casos con los que guarde semejanza con
el del Registro Público de la Propiedad; y
V. Están exentos del pago de los derechos que establece este Capítulo: la
Federación, el Gobierno del Estado y sus Municipios, siempre que hayan sido
parte en la operación de que se trate.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo segundo del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: III.
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En los contratos que contengan prestaciones periódicas, se cobrará con base en la suma de éstas,
si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, por lo que resulte al hacer el
cálculo por un año; en caso de que no pueda computarse, se cobrarán $1,232.00;
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I y III, por artículo primero del Decreto No. 121,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia
2016/01/01. Antes decía: I. Si un mismo título origina dos o más inscripciones, los derechos se
causarán por cada una de ellas, cotizándose separadamente; por tanto, para los pagos de estos
derechos, se expedirán tantas boletas o recibos como inscripciones se hagan; tratándose de
Instituciones de Crédito o de Instituciones de Seguros o de Fianzas, las inscripciones que deban
hacerse, causarán los mismos derechos, pero en su conjunto no podrán exceder de $6,000.00.
Se exceptúan de esa disposición las inscripciones relativas a operaciones que se deriven de la
constitución o disolución de una sociedad mercantil en que sólo se cobrarán derechos por la
inscripción que se haga en la sección de comercio.
III. En los contratos que contengan prestaciones periódicas, se cobrará con base en la suma de
éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, por lo que resulte al hacer
el cálculo por un año; en caso de que no pueda computarse, se cobrarán $957.00;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo de la fracción I y la fracción III por artículo
primero del Decreto No. 2054, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha
2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes decían: Si un mismo título origina dos o más inscripciones,
los derechos se causarán por cada una de ellas, cotizándose separadamente; por tanto, para los
pagos de estos derechos, se expedirán tantas boletas o recibos como inscripciones se hagan;
tratándose de Instituciones de Crédito o de Instituciones de Seguros o de Fianzas, las inscripciones
que deban hacerse, causarán los mismos derechos, pero en su conjunto no podrán exceder del
10.0 al millar sobre el importe de la operación.
III. En los contratos que contengan prestaciones periódicas, se cobrará con base en la suma de
éstas, si se puede determinar exactamente su cuantía; en caso contrario, por lo que resulte al hacer
el cálculo por un año; en caso de que no pueda computarse, se cobrarán quince días de salario
mínimo general vigente en el Estado;
Artículo 81 BIS. Para los efectos de este capítulo, las cantidades retenidas por los
fedatarios públicos respecto de escrituras autorizadas en un ejercicio fiscal
determinado, podrán enterarse conforme a los montos vigentes en dicho ejercicio
fiscal, siempre y cuando el entero sea realizado a más tardar el 28 de febrero o día
hábil siguiente del ejercicio fiscal posterior a aquel en que se realizó la retención.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
CAPÍTULO TERCERO
SERVICIOS DE ARCHIVO Y NOTARIALES
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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104 de 328
Artículo *82. Los servicios que se presenten en materia de archivo y notariales
causarán derechos y se pagarán previamente por los interesados, con base en los
términos siguientes:
Tarifa en UMA
I. Examen para aspirante a notario: 22.50
II. Examen para notario: 56.50
III. Registro de la constancia de aspirante a notario: 56.50
IV. Registro de la patente de notario: 225.00
V. Registro del sello y firma del notario: 56.50
VI. Por la autorización de los libros de protocolo: 52.00
VII. Por la certificación de la razón de cierre de los libros de protocolo: 52.00
VIII. Por convenios:
a) De suplencia: 56.50
b) De asociación: 22.50
IX. Por la búsqueda o informe de:
a) Documento o instrumento precisando la fecha: 4.50
b) Documento o instrumento de fecha no precisada, por cada año que comprenda
la búsqueda:
7.00
Si éste se proporciona por oficio, se agregará a la tarifa la cantidad de: 1.50
X. Por el informe sobre la existencia o inexistencia de testamento: 11.50
XI. Por la expedición de testimonios:
a) Por la autorización de documentos: 3.50
b) Por cada hoja o fracción que exceda de la mitad: 1.50
XII. Por concepto de certificación de documentos y firmas se causarán los
derechos establecidos en el Capítulo Décimo Séptimo del presente Título.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Los servicios que
se presenten en materia de archivo y notariales causarán derechos y se pagarán previamente por
los interesados, con base en los términos siguientes:
TARIFAS
I. EXAMEN PARA ASPIRANTE A NOTARIO: $1,642.00
II. EXAMEN PARA NOTARIO: $4,105.00
III. REGISTRO DE LA CONSTANCIA DE ASPIRANTE A NOTARIO: $4,105.00
IV. REGISTRO DE LA PATENTE DE NOTARIO: $16,421.00
V. REGISTRO DEL SELLO Y FIRMA DEL NOTARIO: $4,105.00
VI. POR LA AUTORIZACIÓN DE LOS LIBROS DE PROTOCOLO: $3,776.00
VII. POR LA CERTIFICACIÓN DE LA RAZÓN DE CIERRE DE LOS LIBROS DE PROTOCOLO:
$3,776.00
VIII. POR CONVENIOS:
a) DE SUPLENCIA: $4,105.00
b) DE ASOCIACIÓN: $1,642.00
IX. POR LA BÚSQUEDA O INFORME DE:
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
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105 de 328
a) DOCUMENTO O INSTRUMENTO PRECISANDO LA FECHA: $328.00
b) DOCUMENTO O INSTRUMENTO DE FECHA NO PRECISADA, POR CADA AÑO QUE
COMPRENDA LA BÚSQUEDA:
$493.00
SI ÉSTE SE PROPORCIONA POR OFICIO, SE AGREGARÁ A LA TARIFA LA CANTIDAD DE:
$82.00
X. POR EL INFORME SOBRE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE TESTAMENTO:
$821.00
XI. POR LA EXPEDICIÓN DE TESTIMONIOS:
a) POR LA AUTORIZACIÓN DE DOCUMENTOS: $246.00
b) POR CADA HOJA O FRACCIÓN QUE EXCEDA DE LA MITAD: $82.00
XII. POR CONCEPTO DE CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y FIRMAS SE CAUSARÁN LOS
DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO DEL PRESENTE TÍTULO.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Los derechos por servicios del Archivo General de Notarías e instrumentos relacionados con
las notarías, se causarán conforme a las siguientes:
Tarifas en Días de Salario Mínimo General Vigente en el Estado
Tarifas
1. Examen para aspirante a Notario: $1,275.00
2. Examen para Notario: $3,188.00
3. Registro de la constancia de aspirante a Notario: $3,188.00
4. Registro de la Patente de Notario: $12,754.00
5. Registro del sello y firma del Notario: $3,188.00
6. Por la autorización de los libros de protocolo: $2,933.00
7. Por la certificación de la razón de cierre de los libros de protocolo: $2,933.00
8. Por convenios:
a) De suplencia: $3,188.00
b) De asociación: $1,275.00
9. Por la búsqueda o informe de:
a) Documento o instrumento precisando la fecha: $255.00
b) Documento o instrumento de fecha no precisada, por cada año que comprenda la búsqueda:
Se agregará a la tarifa la cantidad de $64.00, si éste se proporciona por oficio.
$383.00
10. Por el informe sobre la existencia o inexistencia de testamento: $638.00
11. Por la expedición de testimonios:
a) Por la autorización de documentos: $191.00
b) Por cada hoja o fracción que exceda de la mitad: $64.00
12. Por concepto de certificación de documentos y firmas se causarán los derechos establecidos en
el Capítulo Décimo Séptimo del presente Título.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados todos los numerales por artículo PRIMERO del Decreto
No. 2054, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24.
Vigencia 2015/01/01. Antes decían:
1. Examen para aspirante a Notario: 20
2. Examen para Notario: 50
3. Registro de la constancia de aspirante a Notario: 50
4. Registro de la Patente de Notario: 200
5. Registro del sello y firma del Notario: 50
6. Por la autorización de los libros de protocolo: 46
7. Por la certificación de la razón de cierre de cada uno de los libros del protocolo respectivo: 46
8. Por convenios:
a) De suplencia 50
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
Expidió XLIX Legislatura
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Dirección General de Legislación.
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106 de 328
b) De asociación 20
9. Por la búsqueda o informe de:
a) Documento o instrumento precisando la fecha 4
b) Documento o instrumento de fecha no precisada, por cada año que comprenda la búsqueda
Se agregará a la tarifa un día más de salario mínimo general vigente en el área geográfica en el Estado
de Morelos a dicho importe, si éste se proporciona por oficio.
6
10. Por el informe sobre la existencia o inexistencia de testamento: 10
11.- Por la expedición de testimonios:
a) Por la autorización de documentos 3
b) Por cada hoja o fracción que exceda de la mitad
12. Por concepto de certificación de documentos y firmas se causarán los derechos establecidos en el
Capítulo Décimo Séptimo del presente Título:
1
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el numeral 6 por artículo Primero del Decreto No.1223
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decía: 6. Por la autorización de cada uno de los libros de protocolo respectivo:
46
CAPÍTULO CUARTO
SERVICIOS DE LA DIRECCIÓN ESTATAL DEL REGISTRO CIVIL
Artículo *83. Los servicios que preste la Dirección General del Registro Civil
causarán derechos y se pagarán previamente por los interesados conforme a esta
ley, con base en los términos siguientes:
Tarifa en UMA
I. Por registro de nacimientos:
A) El registro de nacimiento dentro de las oficinas del
Registro Civil y la expedición de la primera copia
certificada del acta de registro de nacimiento:
EXENTO
B) Fuera de las oficinas del registro civil: 10.00
II. Por el registro de admisión o reconocimiento de hijos: 3.00
III. Por el registro de sentencias de adopciones: 6.50
IV. Matrimonios:
A) En las oficinas del Registro Civil, en días hábiles y dentro
del horario autorizado:
15.00
B) Fuera de las oficinas del registro civil:
1. En días hábiles: 45.00
2. En días hábiles fuera del horario autorizado: 48.00
3. Sábados, domingos y días inhábiles: 55.00
En las hipótesis contempladas en el inciso B) de la
presente fracción, por cada evento, le corresponderá el
20% del cobro efectuado al funcionario competente.
C) Por la inscripción del cambio de régimen matrimonial: 9.64
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
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D) Anotación marginal por virtud de divorcio judicial: 9.20
V. Anotación marginal por orden judicial: 7.79
VI. Aclaración o rectificación de actas: 2.50
VII. Constancia de inexistencia de registros: 2.00
VIII. Inserciones:
A) En actas de matrimonio: 7.00
B) Anotación marginal por orden judicial: 6.00
C) Anotación marginal por orden judicial: 6.00
D) Anotación marginal por orden judicial: 6.00
IX. Búsqueda de:
A) Registro de nacimiento: 2.32
B) Registro de matrimonios: 2.32
C) Registro de defunciones: 2.18
D) Otro no especificado: 2.51
X. Copia certificada de actas del estado de Morelos y de otras
entidades del país:
A) Expedición en las oficinas del Registro Civil 1.00
B) Emisión en línea (por internet) 1.00
XI. Distribución de formatos a oficialías municipales del
registro civil:
A) De registro, por hoja: 0.25
B) Para certificación, por hoja: 0.25
XII. Por servicios de trámite y resolución de divorcio
administrativo:
56.50
XIII. Copia certificada del registro en el libro: 2.26
XIV. Por concepto de certificación de documentos y firmas se
causarán los derechos establecidos en el capítulo décimo
séptimo del presente título.
XV. Cancelación de Registro 14.00
XVI Levantamiento de acta de nacimiento por reasignación de
concordancia sexo genérica.
10
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XVI, por artículo segundo del Decreto No. 578,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17.
Vigencia: 2023/01/01.
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XV por artículo segundo del Decreto No. 1104,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia:
2021/01/01.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV, VI y X, por artículo segundo del Decreto No.
98, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.5689 de fecha 2019/03/25. Vigencia:
2019/03/26.Antes decía:
IV. Matrimonios:
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A) En las oficinas del Registro Civil, en días hábiles y dentro del horario
autorizado:
12.24
B) Fuera de las oficinas del registro civil:
1. En días hábiles: 42.00
2. En días hábiles fuera del horario autorizado: 45.00
3. Sábados, domingos y días inhábiles: 51.00
En las hipótesis contempladas en el inciso B) de la presente fracción, por
cada evento, le corresponderá el 10% del cobro efectuado al funcionario
competente.
C) Por la inscripción del cambio de régimen matrimonial: 9.64
D) Anotación marginal por virtud de divorcio judicial: 9.20
VI. Aclaración o rectificación de actas: 4.50
X. Copia certificada de actas del estado de Morelos y de otras entidades del
país:
Expedición en las oficinas del Registro Civil 2.11
Emisión en línea (por internet) 2.11
REFORMA VIGENTE.- Reformados los incisos A), C) y D) de la fracción IV (SIN VIGENCIA) , la
fracción V, los incisos B), C) y D) de la fracción VIII, y las fracciones IX, X (SIN VIGENCIA) y XIII,
por el artículo primero del Decreto No. 2349, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.
5565, de fecha 2017/12/31. Vigencia 2018/01/01. Antes decía:
A) En las oficinas del Registro Civil, en días hábiles y dentro del horario
autorizado:
10.50
C) Por la inscripción del cambio de régimen matrimonial: 3.50
D) Anotación marginal por virtud de divorcio judicial: 12.00
V. Anotación marginal por orden judicial: 3.00
B) En actas de nacimiento: 3.00
C) En actas de defunción: 3.00
D) En otro tipo de actas: 3.00
VIII.
A)
B) Anotación marginal por orden judicial: 7.79
C) Anotación marginal por orden judicial: 7.79
D) Anotación marginal por orden judicial: 7.79
B) Registro de matrimonios: 2.00
C) Registro de defunciones: 2.00
D) Otro no especificado: 2.00
X. Expedición de copias certificadas de actas del estado de Morelos y de
otras entidades del país:
1.50
XIII. Copia certificada del registro en el libro: 1.50
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Los servicios que
preste la Dirección General del Registro Civil causarán derechos y se pagarán previamente por los
interesados conforme a esta ley, con base en los términos siguientes:
TARIFA
I. Por registro de nacimientos:
A) El registro de nacimiento dentro de las oficinas del registro civil y la expedición de la
primera copia certificada del acta de registro de nacimiento:
EXENTO
B) Fuera de las oficinas del registro civil: $698.00
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II. Por el registro de admisión o reconocimiento de hijos: $205.00
III. Por el registro de sentencias de adopciones: $452.00
IV. Matrimonios:
A) En las oficinas del registro civil, en días hábiles y dentro del horario autorizado: $739.00
B) Fuera de las oficinas del registro civil:
1. En días hábiles: $3,037.00
2. En días hábiles fuera del horario autorizado: $3,284.00
3. Sábados, domingos y días inhábiles: $3,695.00
En las hipótesis contempladas en el inciso B) de la presente fracción, por cada evento,
le corresponderá el 10% del cobro efectuado al funcionario competente.
C) Por la inscripción del cambio de régimen matrimonial: $246.00
D) Anotación marginal por virtud de divorcio judicial: $863.00
V. Anotación marginal por orden judicial: $205.00
VI. Aclaración o rectificación de actas: $309.00
VII. Constancia de inexistencia de registros: $124.00
VIII. Inserciones:
A) En actas de matrimonio: $493.00
B) En actas de nacimiento: $205.00
C) En actas de defunción: $205.00
D) En otro tipo de actas: $205.00
IX. Búsqueda de:
A) Registro de nacimiento: $124.00
B) Registro de matrimonios: $124.00
C) Registro de defunciones: $124.00
D) Otro no especificado: $124.00
X. Expedición de copias certificadas de actas del estado de Morelos y de otras entidades
del país:
$93.00
XI. Distribución de formatos a oficialías municipales del registro civil:
A) De registro, por hoja: $8.00
B) Para certificación, por hoja: $9.00
XII. Por servicios de trámite y resolución de divorcio administrativo: $4,105.00
XIII Copia certificada del registro en el libro: $93.00
XIV. Por concepto de certificación de documentos y firmas se causarán los derechos
establecidos en el capítulo décimo séptimo del presente título.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Los derechos por los servicios que preste la Dirección General del
Registro Civil, se causarán conforme a la siguiente:
Tarifa
I. Por registro de nacimientos:
a) El registro de nacimiento dentro de las oficinas del Registro Civil y la primera
copia certificada del acta de registro de nacimiento.
$0
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b) Fuera de las oficinas del Registro Civil. $542.00
II. Por el registro de reconocimiento de hijos: $159.00
III. Por el registro de adopciones: $351.00
IV. Matrimonios:
a) En las oficinas del Registro Civil, en días hábiles y dentro del horario
autorizado.
$574.00
b) Fuera de las oficinas del Registro Civil.
1. En días hábiles. $2,359.00
2. En días hábiles fuera del horario autorizado. $2,551.00
3. Sábados, Domingos y días festivos. $2,870.00
c) Por la inscripción del cambio de régimen patrimonial. $191.00
d) Anotación marginal por virtud de divorcio. $670.00
En las hipótesis contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del inciso b) de la presente fracción, por cada evento, le
corresponderá el 10% del cobro efectuado al funcionario competente.
V. Rectificación de actas por orden judicial: $159.00
VI. Aclaración de actas: $240.00
VII. Constancia de inexistencia de registros: $223.00
VIII. Inserciones:
a) Actas de matrimonio $383.00
b) En actas de nacimiento $159.00
c) En actas de defunción $159.00
d) En otro tipo de actas $159.00
IX. Búsqueda de:
a) Registro de nacimiento $223.00
b) Registro de matrimonios $223.00
c) Registro de defunciones $223.00
d) Otros no especificados $223.00
X. Expedición de actas:
a) Ordinarias $96.00
b) Derogado.
XI. Distribución de formatos a oficialías municipales del Registro Civil:
a) De registro $5.00
b) Para certificación $600
XII. Anotación marginal por procedimiento de corrección administrativa de la Dirección
Estatal del Registro Civil:
$128.00
XIII. Por servicios de trámite y resolución de divorcio administrativo:
$3,188.00
XIV. Por concepto de certificación de documentos y firmas se causarán los derechos
establecidos en el Capítulo Décimo Séptimo del presente Título,
XIV. Derogada
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el presente artículo y derogado el inciso b) de la fracción X
por artículo PRIMERO del Decreto No. 2054, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes decía: Los derechos por los servicios que
preste la Dirección General del Registro Civil, se causarán conforme a la siguiente:
Tarifa en días de salario mínimo general vigente en el Estado
I. Por registro de nacimientos:
a) Dentro de las oficinas del Registro Civil 2
b) Fuera de las oficinas del Registro Civil 8.5
c) Por cada año extemporáneo, a partir de la fecha de ocurrido el nacimiento .25
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II. Por el registro de reconocimiento de hijos: 2.5
III. Por el registro de adopciones: 5.5
IV. Matrimonios:
a) En las oficinas del Registro Civil, en días hábiles y dentro del horario autorizado 9.0
b) Fuera de las oficinas del Registro Civil
1. En días hábiles 37.0
2. En días hábiles fuera del horario autorizado 40.0
3. Sábados, Domingos y días festivos 45.0
c) Por la inscripción del cambio de régimen patrimonial 3.0
d) Anotación marginal por virtud de divorcio 10.5
En las hipótesis contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del inciso b) de la presente fracción, por cada evento, le
corresponderá el 10% del cobro efectuado al funcionario competente.
V. Rectificación de actas por orden judicial: 2.5
VI. Aclaración de actas: 1.0
VII. Constancia de inexistencia de registros: 3.5
VIII. Inserciones:
a) Actas de matrimonio 6.0
b) En actas de nacimiento 2.5
c) En actas de defunción 2.5
d) En otro tipo de actas 2.5
IX. Búsqueda de:
a) Registro de nacimiento 3.5
b) Registro de matrimonios 3.5
c) Registro de defunciones 3.5
d) Otros no especificados 3.5
X. Expedición de actas:
a) Ordinarias 1.5
b) Urgentes 3.0
XI. Distribución de formatos a oficialías municipales del Registro Civil:
a) De registro 0.057
b) Para certificación 0.080
XII. Anotación marginal por procedimiento de corrección administrativa de la Dirección Estatal del
Registro Civil:
2
XIII. Por concepto de certificación de documentos y firmas se causarán los derechos establecidos en
el Capítulo Décimo Séptimo del presente Título.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se deroga la fracción XIV por Artículo Segundo del Decreto No. 436
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4809 de fecha 2010/06/16. Vigencia: 2010/06/17.
Antes decía:
XIV. Trámite y resolución de Divorcio Administrativo: 50
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los inciso a) y b) de la fracción XI, así como la fración XII y
se adiciona la fracción XIV por artículo segundo del Decreto No. 404 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decían:
XI. ...
a) De registro 0.57
b) Para certificaciones 0.57
XII. Anotación marginal por procedimiento administrativo de la Dirección Estatal del Registro Civil a las
Oficialías Municipales:
2
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adiciona la fracción XIV por artículo segundo del Decreto No. 404
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16.
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ARTÍCULO *83 Bis.- No se causará este derecho, cuando se realicen anotaciones
marginales por procedimiento de corrección administrativa de la Dirección General
del Registro Civil, derivada de la aclaración de las actas por errores
mecanográficos, manuscritos, ortográficos o de reproducción gráfica, que no afecte
los datos esenciales contenidos en el acta.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 960 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5141 de fecha 2013/11/13. Vigencia 2014/01/01.
CAPÍTULO QUINTO
SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR
Artículo *84. Los servicios de control vehicular se causarán y pagarán previamente
por los interesados con base en los términos siguientes:
Tarifa en UMA
I. Registro en el padrón vehicular estatal.
A)
Servicio particular, con expedición de placas metálicas,
tarjeta de circulación, engomado y holograma:
1. Autos: 11.00
2. Camión: 11.00
3. Demostradoras: 13.50
4. Remolque: 10.00
5. Con capacidades diferentes: 6.50
6. Motocicletas: 6.00
7. Auto antiguo: 13.00
B)
Servicio público, con expedición de placas, tarjeta de
circulación, engomado y holograma:
1. Transporte de pasajeros sin itinerario fijo: 14.50
2. Transporte de pasajeros con itinerario fijo: 14.50
3. Carga en general: 14.50
4.
Por sustitución o reposición de placas para todo el
servicio de transporte público:
14.50
C)
Servicio público, con expedición de tarjeta de circulación y
holograma:
1. Transporte de pasajeros sin itinerario fijo: 6.00
2. Transporte de pasajeros con itinerario fijo: 6.00
3. Carga en general: 6.00
II. Refrendo anual de los derechos de control vehicular, con
expedición de tarjeta de circulación y holograma:
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A) Servicio particular:
1. Autos: 7.50
2. Camión: 6.50
3. Demostradoras: 6.50
4. Remolque: 6.50
5. Con capacidades diferentes: 5.00
6. Motocicletas: 4.00
7. Auto antiguo: 6.50
B) Servicio público:
1. Transporte de pasajeros sin itinerario fijo: 6.50
2. Transporte de pasajeros con itinerario fijo: 6.50
3. Carga en general: 6.50
III. Servicio de control vehicular para circular sin placas,
tarjeta de circulación y engomado, otros servicios:
A) Expedición de permisos provisionales para circular sin
placas, tarjeta de circulación y engomado, para el servicio
particular:
1. Para automóvil por treinta días: 1.30
2. Para camión por treinta días: 1.30
3. Para camión o automóvil por tres días: 1.00
B) Expedición de tarjeta de circulación y holograma por
cambio de propietario de servicio particular: 4.00
C) Reexpedición de tarjeta de circulación y holograma de
servicio particular:
4.00
D) Certificaciones de documentos para circular y expedición
de constancias:
1.50
E) Baja de registro en el padrón vehicular estatal de servicio
particular:
2.00
F) Servicio de trámite de baja de registro en padrones
vehiculares de otras entidades federativas:
4.50
G) Expedición o refrendo de gafete de operador del servicio
público:
1.00
H) Expedición de permisos provisionales para circular sin
placas y engomado, para el servicio público:
1. Permiso o autorización para circular, transporte público
con itinerario fijo:
4.00
2. Permiso o autorización para circular, transporte público
sin itinerario fijo:
4.00
3. Permiso o autorización para circular, transporte público de
carga:
4.00
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I) Sustitución de vehículo de servicio público con expedición
de tarjeta de circulación y holograma:
3.00
J) Baja de registro de servicio público de transporte: 2.00
K) Revisión y validación de documentos que acrediten la
propiedad de vehículos automotores nuevos, adquiridos
en agencias automotrices ubicadas fuera del territorio del
estado de Morelos:
10.25
IV. Concesiones del servicio público de transporte y su
renovación:
A) Expedición de concesión del servicio público de
transporte, por un período de 10 años:
1. Servicio público de transporte de pasajeros con itinerario
fijo:
423.50
2. Servicio público de transporte de pasajeros sin itinerario
fijo:
353.00
3. Servicio público de carga: 212.00
B) Renovación de la concesión del servicio público de
transporte, por un periodo de 10 años:
1. Servicio público de transporte de pasajeros con itinerario
fijo:
74.00
2. Servicio público de transporte de pasajeros sin itinerario
fijo:
62.00
3. Servicio público de carga: 37.00
V. Tarjetones para el servicio público de transporte:
A) Expedición de tarjetón para vehículos de servicio público
de transporte:
1. Servicio público de transporte de pasajeros con itinerario
fijo:
4.50
2. Servicio público de transporte de pasajeros sin itinerario
fijo:
4.50
3. Servicio público de carga: 4.50
B) Canje anual de tarjetón:
1. Servicio público de transporte de pasajeros con itinerario
fijo:
4.00
2. Servicio público de transporte de pasajeros sin itinerario
fijo:
4.00
3. Servicio público de carga: 4.00
C) Reposición de tarjetón: 4.00
VI. Cesiones de derechos:
A) Servicio público de transporte de pasajeros con itinerario
fijo:
74.00
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B) Servicio público de transporte de pasajeros sin itinerario
fijo:
62.00
C) Servicio público de carga: 37.00
VII. Servicio de control vehicular anual para terminales del
servicio público:
A) Expedición de autorización para terminales de línea a
transporte de servicio público de pasajeros:
26.50
B) Expedición de autorización para terminales de línea a
transporte de servicio público de carga:
26.50
VIII. Servicio de control vehicular por autorización de ruta y de
unidades por cada ruta:
A) Servicio de control vehicular por autorización de ruta para
transporte público de pasajeros con itinerario fijo:
35.50
B) Servicio de control vehicular por autorización de unidades
de transporte público de pasajeros con itinerario fijo en
cada ruta, por cada unidad vehicular:
9.00
IX. Depósito y arrastre de vehículos:
A) Protección y control de vehículos en depósito, pensión
diaria:
1. Auto o Taxi 1.62
2. Furgoneta 2.00
3. Ruta 2.60
4. Camión 3.35
B) Por arrastre de grúas de un resguardo de vehículos a
otro:
1.50
C) Por arrastre de grúas en la vía pública en el municipio de
Cuernavaca, Morelos:
8.70
D) Por arrastre de grúas en la vía pública, fuera del municipio
de Cuernavaca, Morelos, se cobrará lo señalado en el
inciso anterior de esta fracción, adicionando por cada
kilómetro de arrastre la cantidad de:
0.50
E) Inventario o resguardo de vehículos: 2.70
X. Certificación de revista mecánica para unidades
vehiculares del servicio público, con expedición de
holograma:
2.00
XI. Permiso para publicidad:
A)
En transporte público con itinerario fijo por mes, en la
parte trasera de la unidad, sin obstruir la visibilidad:
2.00
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B) En transporte público con itinerario fijo por mes, en las
partes laterales de la unidad, sin obstruir la identificación
cromática ni la visibilidad:
3.00
C) En transporte público con itinerario fijo por mes, en las
partes trasera y laterales de la unidad, sin obstruir la
identificación cromática ni la visibilidad:
4.50
D) En transporte público sin itinerario fijo por mes: 1.00
XII. Registro anual de apoderado legal para trámites de
servicio público de transporte: 9.00
XIII. Expedición de licencias para manejar vehículos:
A) Con vigencia de un año:
1. Chofer: 6.90
2. Automovilista: 4.90
3. Motociclista: 4.40
4. Turista: 6.40
B) Con vigencia de tres años:
1. Chofer: 8.40
2. Automovilista: 6.40
3. Motociclista: 5.40
C) Con vigencia de cinco años:
1. Chofer: 9.90
2. Automovilista: 7.90
3. Motociclista: 6.90
D)
Expedición de certificación para operar vehículos del
servicio de transporte público:
1. Con vigencia de tres años: 11.90
2. Con vigencia de cinco años: 15.40
E)
Expedición de permiso provisional para menores de 18
años:
1. Automovilista: 5.90
2. Motociclista: 6.40
F) Reposición de licencia para manejar vehículos:
1. Chofer: 3.40
2. Automovilista: 3.40
3. Motociclista: 3.40
4. Operador certificado: 3.40
XIV Licencia Digital
A) Con vigencia de tres años:
1 Chofer 8.40
2 Automovilista 6.40
3 Motociclista 5.40
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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B) Con vigencia de cinco años:
1 Chofer 9.90
2 Automovilista 7.90
3 Motociclista 6.90
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XIV, por artículo segundo del Decreto No. 578,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17.
Vigencia: 2023/01/01.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el inciso A) de la fracción I y el inciso A), de la fracción II, por
artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes decía:
I. Registro en el padrón vehicular estatal.
A)
Servicio particular, con expedición de placas metálicas,
tarjeta de circulación, engomado y holograma:
1. Autos: 10.00
2. Camión: 10.00
3. Demostradoras: 12.50
4. Remolque: 9.00
5. Con capacidades diferentes: 5.50
6. Motocicletas: 5.00
7. Auto antiguo: 12.00
II.
Refrendo anual de los derechos de control vehicular, con
expedición de tarjeta de circulación y holograma:
A) Servicio particular:
1. Autos: 6.50
2. Camión: 5.50
3. Demostradoras: 5.50
4. Remolque: 5.50
5. Con capacidades diferentes: 4.00
6. Motocicletas: 3.00
7. Auto antiguo: 5.50
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, (SIN VIGENCIA) III, inciso A) primer párrafo,
inciso H), IX incisos A), C) y E), XII y XIII, por artículo segundo del Decreto No. 98, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.5689 de fecha 2019/03/25. Vigencia: 2019/03/26.Antes
decía:
I. Registro en el padrón vehicular estatal, con expedición de placas
metálicas, tarjeta de circulación, engomado y holograma:
A) Servicio particular:
1. Autos: 10.00
2. Camión: 10.00
3. Demostradoras: 12.50
4. Remolque: 9.00
5. Con capacidades diferentes: 5.50
6. Motocicletas: 5.00
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7. Auto antiguo: 12.00
B) Servicio público:
1. Transporte de pasajeros sin itinerario fijo: 14.50
2. Transporte de pasajeros con itinerario fijo: 14.50
3. Carga en general: 14.50
4. Por sustitución o reposición de placas para todo el servicio de transporte
público:
14.50
III. …
A) Expedición de permisos para circular sin placas, tarjeta de circulación y
engomado, para el servicio particular:
H) Expedición de permisos para circular sin placas y engomado, para el
servicio público:
1. Permiso para circular, transporte público con itinerario fijo: 4.00
2. Permiso para circular, transporte público sin itinerario fijo: 4.00
3. Permiso para circular, transporte público de carga: 4.00
IX. …
A) Protección y control de vehículos en depósito, pensión diaria: 0.50
C) Por arrastre de grúas en la vía pública en el municipio de Cuernavaca,
Morelos:
5.50
E) Inventario o resguardo de vehículos: 1.50
XII. Registro anual de apoderado legal para trámites de control vehicular: 9.00
XIII. Expedición de licencias para manejar vehículos:
A) Con vigencia de un año:
1. Chofer: 6.50
2. Automovilista: 4.50
3. Motociclista: 4.00
4. Turista: 6.00
B) Con vigencia de tres años:
1. Chofer: 8.00
2. Automovilista: 6.00
3. Motociclista: 5.00
C) Con vigencia de cinco años:
1. Chofer: 9.50
2. Automovilista: 7.50
3. Motociclista: 6.50
D) Expedición de certificación para operar vehículos del servicio de
transporte público:
Con vigencia de tres años: 11.50
Con vigencia de cinco años: 15.00
E) Expedición de permiso provisional para menores de 18 años:
1. Automovilista: 5.50
2. Motociclista: 6.00
F) Reposición de licencia para manejar vehículos:
1. Chofer: 3.00
2. Automovilista: 3.00
3. Motociclista: 3.00
4. Operador certificado: 3.00
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA INCISO A) DE LA FRACCIÓN i E INCISO a)
DE LA FRACCIÓN II)por el artículo primero del Decreto No. 2349, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5565, de fecha 2017/12/31. Vigencia 2018/01/01. Antes decía:
1. Para automóvil por treinta días: 4.00
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2. Para camión por treinta días: 4.00
3. Para camión o automóvil por tres días: 1.50
REFORMA VIGENTE.- Se adicionan el inciso K) a la fracción III, por el artículo primero del Decreto
No. 2196, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5513 de fecha 2017/07/16.
Vigencia 2017/07/17.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Los servicios de
control vehicular se causarán y pagarán previamente por los interesados con base en los términos
siguientes:
TARIFA
I. Registro en el padrón vehicular estatal, con expedición de placas metálicas, tarjeta de
circulación, engomado y holograma:
A) Servicio particular:
1. Autos: $708.00
2. Camión: $708.00
3. Demostradoras: $901.00
4. Remolque: $644.00
5. Con capacidades diferentes: $386.00
6. Motocicletas: $354.00
7. Auto antiguo: $837.00
B) Servicio público:
1. Transporte de pasajeros sin itinerario fijo: $1,030.00
2. Transporte de pasajeros con itinerario fijo: $1,030.00
3. Carga en general: $1,030.00
4. Por sustitución o reposición de placas para todo el servicio de transporte público: $1,030.00
II. Refrendo anual de los derechos de control vehicular, con expedición de tarjeta de
circulación y holograma:
A) Servicio particular:
1. Autos: $451.00
2. Camión: $386.00
3. Demostradoras: $386.00
4. Remolque: $386.00
5. Con capacidades diferentes: $258.00
6. Motocicletas: $193.00
7. Auto antiguo: $386.00
B) Servicio público:
1. Transporte de pasajeros sin itinerario fijo: $451.00
2. Transporte de pasajeros con itinerario fijo: $451.00
3. Carga en general: $451.00
III. Servicio de control vehicular para circular sin placas, tarjeta de circulación y
engomado, otros servicios:
A) Expedición de permisos para circular sin placas, tarjeta de circulación y engomado,
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para el servicio particular:
1. Para automóvil por treinta días: $258.00
2. Para camión por treinta días: $258.00
3. Para camión o automóvil por tres días: $103.00
B) Expedición de tarjeta de circulación y holograma por cambio de propietario de servicio
particular:
$258.00
C) Reexpedición de tarjeta de circulación y holograma de servicio particular: $258.00
D) Certificaciones de documentos para circular y expedición de constancias: $103.00
E) Baja de registro en el padrón vehicular estatal de servicio particular: $129.00
F) Servicio de trámite de baja de registro en padrones vehiculares de otras entidades
federativas:
$322.00
G) Expedición o refrendo de gafete de operador del servicio público: $52.00
H) Expedición de permisos para circular sin placas y engomado, para el servicio público:
1. Permiso para circular, transporte público con itinerario fijo: $258.00
2. Permiso para circular, transporte público sin itinerario fijo: $258.00
3. Permiso para circular, transporte público de carga: $258.00
I) Sustitución de vehículo de servicio público con expedición de tarjeta de circulación y
holograma:
$193.00
J) Baja de registro de servicio público de transporte: $129.00
IV. Concesiones del servicio público de transporte y su renovación:
A) Expedición de concesión del servicio público de transporte, por un período de 10
años:
1. Servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo: $30,900.00
2. Servicio público de transporte de pasajeros sin itinerario fijo: $25,750.00
3. Servicio público de carga: $15,450.00
B) Renovación de la concesión del servicio público de transporte, por un periodo de 10
años:
1. Servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo: $5,400.00
2. Servicio público de transporte de pasajeros sin itinerario fijo: $4,500.00
3. Servicio público de carga: $2,700.00
V. Tarjetones para el servicio público de transporte:
A) Expedición de tarjetón para vehículos de servicio público de transporte:
1. Servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo: $322.00
2. Servicio público de transporte de pasajeros sin itinerario fijo: $322.00
3. Servicio público de carga: $322.00
B) Canje anual de tarjetón:
1. Servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo: $258.00
2. Servicio público de transporte de pasajeros sin itinerario fijo: $258.00
3. Servicio público de carga: $258.00
C) Reposición de tarjetón: $258.00
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VI. Cesiones de derechos:
A) Servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo: $5,400.00
B) Servicio público de transporte de pasajeros sin itinerario fijo: $4,500.00
C) Servicio público de carga: $2,700.00
VII. Servicio de control vehicular anual para terminales del servicio público:
A) Expedición de autorización para terminales de línea a transporte de servicio público
de pasajeros:
$1,931.00
B) Expedición de autorización para terminales de línea a transporte de servicio público
de carga:
$1,931.00
VIII. Servicio de control vehicular por autorización de ruta y de unidades por cada ruta:
A) Servicio de control vehicular por autorización de ruta para transporte público de
pasajeros con itinerario fijo:
$2,575.00
B) Servicio de control vehicular por autorización de unidades de transporte público de
pasajeros con itinerario fijo en cada ruta, por cada unidad vehicular:
$644.00
IX. Depósito y arrastre de vehículos:
A) Protección y control de vehículos en depósito, pensión diaria: $32.00
B) Por arrastre de grúas de un resguardo de vehículos a otro: $103.00
C) Por arrastre de grúas en la vía pública en el Municipio de Cuernavaca, Morelos: $386.00
D) Por arrastre de grúas en la vía pública, fuera del Municipio de Cuernavaca, Morelos,
se cobrará lo señalado en el inciso anterior de esta fracción, adicionando por cada
kilómetro de arrastre la cantidad de:
$26.00
E) inventario o resguardo de vehículos: $103.00
X. Certificación de revista mecánica para unidades vehiculares del servicio público, con
expedición de holograma:
$129.00
XI. Permiso para publicidad:
A)
B)
En transporte público con itinerario fijo por mes, en la parte trasera de la unidad, sin
obstruir la visibilidad:
En transporte público con itinerario fijo por mes, en las partes laterales de la unidad,
sin obstruir la identificación cromática ni la visibilidad:
$129.00
$ 193.00
C) En transporte público con itinerario fijo por mes, en las partes trasera y laterales de la
unidad, sin obstruir la identificación cromática ni la visibilidad:
$322.00
D) En transporte público sin itinerario fijo por mes: $64.00
XII. Registro anual de apoderado legal para trámites de control vehicular: $644.00
XIII. Expedición de licencias para manejar vehículos:
A) Con vigencia de un año:
1. Chofer: $464.00
2. Automovilista: $309.00
3. Motociclista: $258.00
4. Turista: $412.00
B) Con vigencia de tres años:
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1. Chofer: $567.00
2. Automovilista: $412.00
3. Motociclista: $363.00
C) Con vigencia de cinco años:
1. Chofer: $670.00
2. Automovilista: $515.00
3. Motociclista: $464.00
D) Expedición de certificación para operar vehículos del servicio de transporte público
Con vigencia de tres años: $812.00
Con vigencia de cinco años: $1,062.00
E) Expedición de permiso provisional para menores de 18 años:
1. Automovilista: $386.00
2. Motociclista: $412.00
F) Reposición de licencia para manejar vehículos:
1. Chofer: $193.00
2. Automovilista: $193.00
3. Motociclista: $193.00
4. Operador certificado: $193.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Los servicios de control vehicular se causarán y pagarán conforme a los siguientes
conceptos y tarifas:
I. REGISTRO EN EL PADRÓN VEHICULAR ESTATAL, CON EXPEDICIÓN DE PLACAS METÁLICAS,
TARJETA DE CIRCULACIÓN, ENGOMADO Y HOLOGRAMA:
A. Servicio Particular:
1. Autos: $550.00
2. Camión: $550.00
3. Demostradoras: $700.00
4. Remolque: $500.00
5. Con capacidades diferentes: $300.00
6. Motocicletas: $275.00
7. Auto antiguo: $650.00
B. Servicio Público de:
1. Transporte de pasajeros sin itinerario fijo: $800.00
2. Transporte de pasajeros con itinerario fijo: $800.00
3. Carga en general: $800.00
4. Por sustitución o reposición de placas para todo el servicio de transporte público: $800.00
II. REFRENDO ANUAL DE LOS DERECHOS DE CONTROL VEHICULAR, CON EXPEDICIÓN DE TARJETA
DE CIRCULACIÓN Y HOLOGRAMA:
A. Servicio Particular:
1. Autos: $350.00
2. Camión: $300.00
3. Demostradoras: $300.00
4. Remolque: $300.00
5. Con capacidades diferentes: $200.00
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6. Motocicletas: $150.00
7. Auto antiguo: $300.00
B. Servicio Público de:
1. Transporte de pasajeros sin itinerario fijo: $350.00
2. Transporte de pasajeros con itinerario fijo: $350.00
3. Carga en general: $350.00
III. SERVICIO DE CONTROL VEHICULAR PARA CIRCULAR SIN PLACAS, TARJETA DE CIRCULACIÓN Y
ENGOMADO, OTROS SERVICIOS:
A. Expedición de permisos para circular sin placas, tarjeta de circulación y engomado, para
el servicio particular:
1. Para automóvil por treinta días: $200.00
2. Para camión por treinta días: $200.00
3. Para camión o automóvil por tres días: $80.00
B. Reexpedición de Tarjeta de Circulación y Holograma: $200.00
C. Certificaciones de documentos para circular y expedición de constancias: $ 80.00
D. Baja de registro en el Padrón Vehicular Estatal: $100.00
E. Servicio de trámite de baja de registro en padrones vehiculares de otras Entidades
Federativas:
$250.00
F. Expedición anual de Gafete de Operador del Servicio Público $40.00
IV. CONCESIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTEY SU RENOVACIÓN:
A. Expedición de Concesión del Servicio Público de Transporte, por un período de 10 años:
1. Servicio Público de Transporte de pasajeros con itinerario fijo: $24,000.00
2. Servicio Público de Transporte de pasajeros sin itinerario fijo: $20,000.00
3. Servicio Público de carga: $12,000.00
B. Renovación de la Concesión del Servicio Público de Transporte, por un período de 10
años:
1. Servicio Público de Transporte de pasajeros con itinerario fijo: $12,000.00
2. Servicio Público de Transporte de pasajeros sin itinerario fijo: $10,000.00
3. Servicio Público de carga: $ 6,000.00
V. TARJETONES PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
A. Expedición de Tarjetón para vehículos de servicio público de transporte:
1. Servicio Público de Transporte de pasajeros con itinerario fijo: $250.00
2. Servicio Público de Transporte de pasajeros sin itinerario fijo: $250.00
3. Servicio Público de carga: $250.00
B. Canje anual de Tarjetón
1. Servicio Público de Transporte de pasajeros con itinerario fijo: $200.00
2. Servicio Público de Transporte de pasajeros sin itinerario fijo: $200.00
3. Servicio Público de carga: $200.00
C. Reposición de Tarjetón: $200.00
VI. CESIONES DE DERECHOS:
A. Servicio Público de Transporte de pasajeros con itinerario fijo: $12,000.00
B. Servicio Público de Transporte de pasajeros sin itinerario fijo: $10,000.00
C. Servicio Público de carga: $ 6,000.00
VII. SERVICIO DE CONTROL VEHICULAR ANUAL PARA TERMINALES DEL SERVICIO PÚBLICO:
1. Expedición de autorización para Terminales de Línea a Transporte de Servicio Público de
Pasajeros:
$1,500.00
2. Expedición de autorización para Terminales de Línea a Transporte de Servicio Público de
carga:
$1,500.00
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 2054, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes
decía: Los servicios de control vehicular se causarán y pagarán conforme a la siguiente tarifa:
I. LICENCIAS:
VIII. SERVICIO DE CONTROL VEHICULAR POR AUTORIZACIÓN DE RUTA Y DE UNIDADES POR CADA
RUTA:
1. Servicio de control vehicular por autorización de ruta para transporte público de pasajeros
con itinerario fijo:
$2,000.00
2. Servicio de control vehicular por autorización de unidades de transporte público de
pasajeros con itinerario fijo en cada ruta, por cada unidad vehicular:
$500.00
IX. DEPÓSITO Y ARRASTRE DE VEHÍCULOS
1. Protección y control de vehículos en depósito, pensión diaria: $25.00
2. Por arrastre de grúas de un resguardo de vehículos a otro: $80.00
3. Por arrastre de grúas en la vía pública en el Municipio de Cuernavaca, Morelos. $300.00
4. Por arrastre de grúas en la vía pública, fuera del Municipio de Cuernavaca, Morelos, se
cobrará lo señalado en el numeral anterior de esta fracción, adicionando por cada kilómetro
de arrastre la cantidad de:
$20.00
5. Inventario o resguardo de vehículos $80.00
X. CERTIFICACIÓN DE REVISTA MECÁNICA PARA UNIDADES VEHICULARES DEL
SERVICIO PÚBLICO, CON EXPEDICIÓN DE HOLOGRAMA:
$100.00
XI. PERMISO PARA PUBLICIDAD
1. En Transporte Público con itinerario fijo por mes, en la parte trasera de la unidad, sin
obstruir la visibilidad:
$100.00
2. En Transporte Público con itinerario fijo por mes, en la parte trasera y lateral de la unidad,
sin obstruir la identificación cromática ni la visibilidad:
$250.00
3. En transporte público sin itinerario fijo por mes. $50.00
XII. REGISTRO ANUAL DE APODERADO LEGAL PARA TRÁMITES DE CONTROL
VEHICULAR.
$500.00
XIII. LICENCIAS PARA MANEJAR VEHÍCULOS:
A. Expedición:
1. Con vigencia de un año:
a) Chofer: $360.00
b) Automovilista: $240.00
c) Motociclista: $200.00
d) Turista: $320.00
2. Con vigencia de tres años:
a) Chofer: $440.00
b) Automovilista: $320.00
c) Motociclista: $282.00
3. Con vigencia de cinco años:
a) Chofer: $520.00
b) Automovilista: $400.00
c) Motociclista: $360.00
4. Expedición de permiso provisional para menores de 18 años:
a) Automovilista: $300.00
b) Motociclista: $320.00
5. Reposición de Licencia para manejar vehículos:
a) Chofer: $150.00
b) Automovilista: $150.00
c) Motociclista: $150.00
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
Expidió XLIX Legislatura
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 29-12-2023
125 de 328
1. Expedición
1.1. Con vigencia de un año:
a) Chofer $360.00
b) Automovilista $ 240.00
c) Motociclista $ 200.00
d) Turista $320.00
e) Operador del servicio de transporte público $150.00
1.2. Con vigencia de tres años:
a) Chofer $440.00
b) Automovilista $320.00
c) Motociclista $282.00
1.3. Con vigencia de cinco años:
a) Chofer $520.00
b) Automovilista $400.00
c) Motociclista $360.00
1.4. Expedición provisional:
Para manejar por un año a menores:
a) Automovilista $400.00
b) Motociclista $320.00
1.5. Derogado
1.6. Reposición:
a) Chofer $360.00
b) Automovilista $240.00
c) Motociclista $ 200.00
II. POR EXPEDICIÓN DE PLACAS,
TARJETA DE CIRCULACIÓN, ENGOMADO Y HOLOGRAMA:
En el Servicio Particular por registro al padrón vehicular con expedición de placas y documentación para
circular:
1. Autos: $550.00
2. Camión: $550.00
3. Demostradoras: $700.00
4. Remolque: $500.00
5. Con capacidades diferentes: $300.00
6. Motocicletas: $275.00
7. Auto antiguo: $650.00
b) Servicio Público
1. Servicio de Transporte de pasajeros sin itinerario fijo $800.00
2. Servicio de Transporte de pasajeros con itinerario fijo $800.00
3. Servicio de carga en general $800.00
4. Por sustitución o reposición de placas para el servicio público:
a) Por una placa
b) Por dos placas
$200.00
$400.00
III. REFRENDO ANUAL DE TARJETAS DE
CIRCULACIÓN Y HOLOGRAMA:
1. Auto particular: $350.00
2. Camión particular: $300.00
3. Remolque: $300.00
4. Demostradoras: $300.00
5. Auto antiguo: $300.00
6. Motocicletas: $150.00
7. Con capacidades diferentes: $200.00
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8. Vehículos de servicio público:
a). Servicio de Transporte de pasajeros sin itinerario fijo $300.00
b). Servicio de Transporte de pasajeros con itinerario fijo $300.00
c). Servicio de carga en general $300.00
IV. EXPEDICIÓN DE CONCESIÓN DEL SERVICIO PUBLICO Y SU RENOVACIÓN:
a) EXPEDICIÓN:
1) Servicio Público con itinerario fijo $24,000.00
2) Servicio Público sin itinerario fijo $20,000.00
3) Servicio Público de carga $12,000.00
b) RENOVACIÓN:
1) Servicio Público con itinerario fijo $12,000.00
2) Servicio Público sin itinerario fijo $10,000.00
3)Servicio Público de carga $6,000.00
V. OTROS SERVICIOS:
1. Expedición gafete de operador
$40.00
2. Baja de placas $80.00
3. Cambio de vehículo de servicio público $150.00
4. Depósito para trámites de baja de otro Estado $250.00
VI. TARJETONES PARA EL SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE:
1. Expedición de tarjetón, todos los vehículos de servicio público: $155.00
2. Canje anual de tarjetón:
a) Camión materialista $73.60
b) Camión de carga en general $60.00
c) Camión materialista y carga en general $137.60
d) Auto de servicio público $73.60
e) Transporte de empleados, turistas,
artistas y deportistas
$23.20
f) Autobuses de servicio público $73.60
g) Grúas $50.40
h) Combi de servicio público $73.60
i) Van de servicio público $87.20
j) Microbús de servicio público $100.80
k) Duplicado de tarjetón $23.20
3. Cesión de derechos:
a) Camión de carga en general $6.000.00
b) Camión materialista $6.000.00
c) Automóvil de servicio público $10.000.00
d) Autobús de servicio público $12,000.00
VII. Derogada
VIII. SERVICIO DE CONTROL VEHICULAR PARA CIRCULAR SIN PLACAS NI TARJETA DE
CIRCULACIÓN Y OTROS:
1. Expedición de permisos para circular sin placas, tarjeta de circulación, engomado y
holograma para servicio particular:
a) Para automóvil por treinta días $80.00
b) Para automóvil por quince días $40.00
c) Para camión por treinta días $90.00
d) Para camión por quince días $45.00
e) Para camión o automóvil por tres días $20.00
IX. SERVICIO DE CONTROL VEHICULAR ANUAL PARA TERMINALES DE LÍNEA DE SERVICIO
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URBANO E INTER-URBANO:
1. En Cuernavaca: $460.00
2. En Jojutla: $460.00
3. En Cuautla: $460.00
4. En otras poblaciones: $152.00
X. SERVICIO DE CONTROL VEHICULAR DE RUTA:
1. Por cada autobús urbano y sub-urbano: $749.60
2. Por cada camión materialista: $510.40
3. Para camiones de carga en general: $381.60
4. Para combis del servicio público con itinerario fijo: $878.40
5. Para taxis del servicio público sin itinerario fijo: $878.40
6. Para Van de servicio público sin itinerario fijo: $878.40
7. Para microbús con itinerario fijo: $878.40
XI. EXPEDICIÓN DE:
1. Duplicado de tarjeta de circulación: $100.00
2. Certificaciones: $25.00
XII. DEPÓSITO Y ARRASTRE DE VEHÍCULOS:
1. Protección y control de vehículos en depósito pensión diaria: $25.00
2. Por arrastre de grúas de un resguardo de vehículos a otro: $80.00
3. Por arrastre de grúas en la vía pública en el Municipio de Cuernavaca, Morelos: $300.00
4. Por arrastre de grúas en la vía pública fuera del Municipio de Cuernavaca, Morelos, se cobrará lo
señalado en el numeral anterior de esta fracción, adicionando por cada kilómetro de arrastre la
cantidad de:
$20.00
5. Inventario o resguardo de vehículos: $80.00
XIII. REVISTA MECÁNICA PARA AUTOS Y CAMIONES DEL SERVICIO PÚBLICO: $100.00
XIV. PERMISO PARA PUBLICIDAD EN TRANSPORTE PÚBLICO CON ITINERARIO FIJO POR
MES, EN LA PARTE TRASERA DE LA UNIDAD.
$100.00
XV. PERMISO PARA PUBLICIDAD INTEGRAL EN TRANSPORTE PÚBLICO CON ITINERARIO
FIJO POR MES.
$250.00
XVI. PERMISO PARA PUBLICIDAD EN TRANSPORTE PÚBLICO SIN ITINERARIO FIJO POR
MES.
$50.00
XVII. ACREDITAMIENTO DE GESTORES DEL SERVICIO PÚBLICO, ANUAL. $50.00
XVIII. AUTORIZACIÓN DE SITIO DE TAXIS, ANUAL. $300.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados la fracción I, numeral 4, de la fracción II, los numerales 1
a 3, del inciso b), de la fracción II, el numeral 1, de la fracción III, los numerales 1), 2) y 3) del inciso
a) y los numerales 1), 2) y 3), del inciso b), de la fracción IV; y los incisos a), b) y c), del numeral 3,
de la fracción VI por artículo Primero y se adicionan un inciso d) al numeral 3 y el numeral 4, ambos
de la fracción VI, las fracciones XIV, XV, XVI, XVII y XVIII por artículo Segundo del Decreto No.1223
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decían:
I. LICENCIAS:
1. Expedición
1.1. Con vigencia de un año:
a) Chofer $150.00
b) Automovilista $ 90.00
c) Motociclista $ 70.00
d) Turista $150.00
e) Operador del servicio de transporte público $150.00
1.2. Con vigencia de tres años:
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a) Chofer $300.00
b) Automovilista $200.00
c) Motociclista $160.00
1.3. Con vigencia de cinco años:
a) Chofer $420.00
b) Automovilista $310.00
c) Motociclista $210.00
1.4. Expedición provisional:
Para manejar por un año a menores:
a) Automovilista $180.00
b) Motociclista $150.00
1.5. Derogado
1.6. Reposición:
a) Chofer $120.00
b) Automovilista $100.00
c) Motociclista $ 80.00
II. POR EXPEDICIÓN DE PLACAS, TARJETA DE CIRCULACIÓN, ENGOMADO Y HOLOGRAMA:
En el Servicio Particular por inscripción al padrón vehicular con expedición de placas y
documentación para circular:
4. Remolque: $500.00
1. Servicio de Transporte de pasajeros sin itinerario fijo $600.00
2. Servicio de Transporte de pasajeros con itinerario fijo $600.00
3. Servicio de carga en general $600.00
III. REFRENDO ANUAL DE TARJETAS DE CIRCULACIÓN Y HOLOGRAMA:
1. Auto particular: $300.00
IV. EXPEDICIÓN DE CONCESIÓN DEL SERVICIO PUBLICO Y SU RENOVACIÓN:
a) EXPEDICIÓN:
1) Servicio Público con itinerario fijo $1,558.00
2) Servicio Público sin itinerario fijo $1,264.00
3) Servicio Público de carga
b) RENOVACIÓN: $1,264.00
1) Servicio Público con itinerario fijo $1,558.00
2) Servicio Público sin itinerario fijo $1,264.00
3)Servicio Público de carga $1,264.00
VI. TARJETONES PARA EL SERVICIO PÚBLICO DEL TRANSPORTE:
3. Cesión de derechos:
a) Camión de carga en general $303.20
b) Camión materialista $460.00
c) Automóvil de servicio público $611.20
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el numeral 1 de la fracción II, y se deroga la fracción VII por
artículo Vigésimo Segundo de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal del 2012 del Gobierno del
Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4940 de fecha
2011/12/21. Vigencia 2012/01/01. Antes decían:
1. Autos: $320.00
VII. SERVICIO DE CONTROL VEHICULAR DE CARGA PARA CIRCULAR SIN PLACAS NI
TARJETA DE CIRCULACIÓN Y OTROS:
1. Expedición de permiso para camiones de carga particulares:
a) Con un giro $150.00
b) Con dos giros $200.00
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c) Con tres giros $250.00
d) Con cuatro giros $350.00
e) Con cinco giros $500.00
f) Giros para carga con treinta días $100.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado un inciso e) del numeral 1.1 de la fracción I por artículo
Segundo y se deroga el numeral 1.5 de la fracción I por artículo Tercero del Decreto No. 264
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia
2013/01/01. Antes decía: 1.5. Seguro de vida: tarifa de acuerdo con lo que se convenga con la
compañía aseguradora:
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el numeral 1 de la fracción III por artículo Vigésimo
Segundo de la Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal del 2012 del Gobierno del Estado de
Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4940 de fecha 2011/12/21.
Vigencia 2012/01/01. Antes decía:
1. Auto particular: $200.00
OBSERVACIÓN GENERAL.- El Decreto No. 1223 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01, establece que se reforma el numeral
4 de la fracción II por artículo Primero, así como se adiciona un numeral 4 a la fracción VI, por
artículo Segundo; sin embargo en el contenido del mismo no se encuentran contempladas tales
disposiciones, no existiendo fe de erratas a la fecha.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo Segundo del Decreto No. 264 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia 2013/01/01, establece que se
adiciona un último párrafo, sin embargo en el contenido del mismo no aparece contemplado, no
existiendo fe de erratas a la fecha.
Artículo *84 BIS.- El pago de los derechos por los servicios a que se refiere este
Capítulo deberá realizarse en las oficinas recaudadoras de la Secretaría que
corresponda a su circunscripción, ante las instituciones bancarias, centros
autorizados o medios electrónicos autorizados por la Secretaría, en las formas
previamente aprobadas.
Los derechos que se causen por los servicios de control vehicular por expedición
de placas metálicas, tarjeta de circulación, engomado y holograma, se pagarán
dentro de los tres primeros meses de cada año, salvo en el caso de vehículos cuyo
registro al padrón vehicular del Estado se solicite por primera vez, supuesto en el
que se realizará el pago al momento en que se solicite la inscripción.
Los demás derechos regulados en este Capítulo se pagarán en el momento en que
se soliciten.
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Estarán exentas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II, del artículo
84 de la presente Ley, las unidades vehiculares propiedad de la Federación, del
Estado y de los Municipios, destinadas a los servicios que prestan corporaciones
policíacas y de vigilancia, de Protección Civil, ambulancias, bomberos y servicios
de limpieza.
Para la reposición o sustitución de placas metálicas de circulación de unidades
vehiculares, distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se aplicarán las tarifas
señaladas en el inciso A), de la fracción I, del artículo 84 de la presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo cuarto por artículo segundo del Decreto No. 1104,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia:
2021/01/01. Antes decía: Estarán exentas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II, del
artículo 84 de la presente Ley, las unidades vehiculares propiedad de los Municipios del Estado de
Morelos, destinadas a los servicios que prestan corporaciones policiacas y de vigilancia, de
Protección Civil, ambulancias, bomberos y servicios de limpia.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo final, por artículo primero del Decreto No. 121,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia
2016/01/01. Antes decía: Para la reposición o sustitución de placas metálicas de circulación de
unidades vehiculares, distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se aplicarán las tarifas
señaladas en el apartado A, de la fracción I, del artículo 84 de la presente Ley.
REFORMA VIGENTE.- Adicionados los párrafos cuarto y quinto por artículo primero del Decreto No.
2054, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia
2015/01/01.
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA PÁRRAFO CUARTO) por artículo Primero del
Decreto No.1223 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20.
Vigencia 2014/01/01. Antes decía: El pago de los derechos por los servicios a que se refiere este
Capítulo deberá realizarse en las oficinas de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado que
corresponda a su circunscripción, ante las instituciones autorizadas o a través de medios
electrónicos en las formas previamente aprobadas y autorizadas por la misma Secretaría.
Los derechos que se causen por los servicios de control vehicular por expedición de placas
metálicas, tarjeta de circulación, engomado y holograma, se pagarán dentro de los tres primeros
meses de cada año, salvo en el caso de vehículos cuya inscripción al padrón vehicular del Estado
se solicite por primera vez, supuesto en el que se realizará el pago al momento en que se solicite la
inscripción.
Los demás derechos regulados en este Capítulo, se pagarán en el momento en que se soliciten.”
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo Vigésimo Tercero de la Ley de Ingresos para el
Ejercicio Fiscal del 2012 del Gobierno del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4940 de fecha 2011/12/21. Vigencia 2012/01/01.
Artículo *84 BIS-1.- Las personas físicas o morales, propietarias o poseedoras de
vehículos automotores en circulación registrados en el Estado de Morelos, y las
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solicitantes de los servicios a que se refiere este capítulo tienen las siguientes
obligaciones:
I. Solicitar la inscripción del vehículo automotor de que se trate en el padrón
estatal vehicular, dentro de los treinta días naturales siguientes de su
adquisición; en el caso de vehículos recuperados o rehabilitados que se hayan
acreditado como robados o siniestrados, los propietarios o poseedores contarán
con un plazo de treinta días naturales posteriores a la fecha de recuperación o
rehabilitación para solicitar la inscripción al padrón estatal vehicular, previo pago
de los derechos por servicios de control vehicular que corresponda.
II. Solicitar la baja del padrón estatal vehicular:
a) Previo a los actos de enajenación y/o traslado a otra entidad federativa; y,
b) Dentro de los quince días naturales siguientes al que se den los supuestos
de robo o siniestro.
III. En caso de enajenación de vehículos, los nuevos propietarios o poseedores
de los mismos, deberán solicitar la alta en el Padrón Estatal Vehicular dentro de
los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realizó el trámite de
baja del mismo.
IV. Son responsables solidarios en los trámites de baja del padrón estatal
vehicular, los adquirentes de los vehículos por los que no se haya realizado
dicho trámite.
V. Las personas físicas o morales que adquieran vehículos nuevos o usados y
que no cuenten con placas metálicas de circulación expedidas por el Gobierno
del Estado de Morelos, deberán solicitar la inscripción al padrón vehicular estatal
y realizar el pago de los derechos por servicios de control vehicular
correspondientes, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su
adquisición.
VI. Acreditar la inscripción de la unidad vehicular de que se trate, en los términos
de la Ley de Registro Público Vehicular y su Reglamento, mediante la exhibición
de la constancia de inscripción correspondiente, previo a la solicitud de alta,
expedición de placas metálicas de circulación, calcomanías, cambio de
propietario, tarjeta de circulación, pago de contribuciones, gravámenes, permisos
y autorizaciones de transporte público de pasajeros y de carga, expedición de
concesiones del servicio público de pasajeros y de carga y sus refrendos. En
caso de no comprobarse dicha inscripción, la autoridad competente no dará
trámite a ninguna solicitud de las mencionadas en esta fracción, y
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VII. Son responsable solidarios, los servidores públicos que sin cerciorarse de la
inscripción en el Registro Público Vehicular, tramiten algunas de las solicitudes
mencionadas en la fracción anterior.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción segunda, por artículo segundo del Decreto No. 578,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17.
Vigencia: 2023/01/01. Antes decía: II. Solicitar la baja del padrón estatal vehicular dentro de los
quince días naturales siguientes en que se den los supuestos de robo, siniestro, enajenación y/o
traslado a otra Entidad Federativa.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VI, por artículo primero del Decreto No. 121,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia
2016/01/01. Antes decía: VI. Acreditar la inscripción de la unidad vehicular de que se trate, en los
términos de la Ley de Registro Público Vehicular, mediante la exhibición de la constancia de
inscripción correspondiente, previo a la solicitud de alta, expedición de placas metálicas de
circulación, calcomanías, autorizaciones, permisos, cambio de propietario, tarjeta de circulación,
pago de contribuciones, gravámenes, permisos y autorizaciones de carga, expedición de
concesiones del servicio público de pasajeros y de carga y sus refrendos. En caso de no
comprobarse dicha inscripción, la autoridad competente no dará trámite a ninguna solicitud de las
mencionadas en esta fracción.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo primero del Decreto No. 2054,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia
2015/01/01. Antes decía: III. En caso de enajenación de vehículos, los nuevos propietarios o
poseedores de los mismos, deberán solicitar la alta en el padrón estatal vehicular dentro de los
quince días naturales siguientes a la fecha en que se realizó el trámite de baja del mismo.
REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones VI y VII por artículo Segundo del Decreto No.
264 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo Séptimo Transitorio del Decreto arriba referido establece:
El inicio de vigencia de las disposiciones contenidas en las fracciones VI y VII se dará a partir de la
Declaratoria que expida la Secretaría de Hacienda del Estado, por lo cual se concluya el proceso de
captura, grabación y colocación de la constancia de inscripción al Registro Público Vehicular en las
unidades que se encuentran registradas en el padrón vehicular estatal.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Vigésimo Tercero de la Ley de Ingresos para el
Ejercicio Fiscal del 2012 del Gobierno del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4940 de fecha 2011/12/21. Vigencia 2012/01/01.
Artículo *84 BIS-2.- La falta de presentación de los avisos a que se refiere este
Capítulo, dará lugar a la imposición de sanciones en términos de lo dispuesto por el
Código Fiscal para el Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 2054, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes
decía: La falta de presentación de los avisos a que se refiere este Capítulo dará lugar a la
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imposición de sanciones en términos de lo dispuesto en el artículo 183 del Código Fiscal para el
Estado de Morelos
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo Vigésimo Tercero de la Ley de Ingresos para el
Ejercicio Fiscal del 2012 del Gobierno del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4940 de fecha 2011/12/21. Vigencia 2012/01/01.
Artículo *84 BIS-3. No obstante lo dispuesto por el artículo 84 BIS, en el ejercicio
en que corresponda realizar el trámite de canje de placas metálicas de circulación,
de acuerdo con las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana vigente para placas
metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de circulación, el pago de los
derechos contenidos en la fracción I, del artículo 84 de la presente Ley, se realizará
a partir del mes de abril, con los requisitos y calendarización que al efecto expida la
Secretaría de Movilidad y Transporte.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 98, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.5689 de fecha 2019/03/25. Vigencia: 2019/03/26.Antes
decía: No obstante lo dispuesto por el artículo 84 BIS, en el ejercicio en que corresponda realizar el
trámite de canje de placas metálicas de circulación, de acuerdo con las disposiciones de la Norma
Oficial Mexicana vigente para placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de
circulación, el pago de los derechos contenidos en la fracción I, del artículo 84 de la presente Ley,
se realizará a partir del mes de abril, con los requisitos y calendarización que al efecto expida la
Secretaría de Hacienda.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 2054, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes
decía: No obstante lo dispuesto por el artículo 84 BIS, en el ejercicio en que corresponda realizar el
trámite de canje de placas metálicas de circulación, de acuerdo con las disposiciones de la Norma
Oficial Mexicana vigente para placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de
circulación, el pago de los derechos contenidos en la fracción II del artículo 84 de la presente Ley,
se realizará a partir del mes de abril, con los requisitos y calendarización que al efecto expida la
Secretaría de Hacienda.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 264 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia 2013/01/01.
*CAPÍTULO SEXTO
SERVICIOS RELACIONADOS CON EL
DESARROLLO SUSTENTABLE
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación por artículo Primero del Decreto No. 264
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia
2013/01/01. Antes decía: SERVICIOS DE LA COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA Y MEDIO
AMBIENTE
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Artículo *85. Los servicios en materia de desarrollo sustentable causarán derechos
y se pagarán previamente por los interesados, en la siguiente forma:
Tarifa en UMA
I. En materia de calidad del aire:
A) Fuentes fijas:
1. Combustión a cielo abierto, por cada
evento a realizar se pagará:
7.00
B) Fuentes móviles:
1. Servicio de verificación vehicular con
independencia del holograma o
constancia técnica de rechazo:
6.525
1.1. Servicio de verificación vehicular para
los automóviles a los que les
corresponda el holograma tipo E:
2.3757
1.2 Derogado
1.3 Derogado
2. Por otorgamiento de autorización por
cada Línea de Verificación en equipos
analizadores de gases:
2.1. Por cada línea de verificación
(tratándose de equipos para gasolina,
gas licuado de petróleo y gas natural):
4,108.00
2.2. Por cada línea de verificación dual
(tratándose de equipos para gasolina,
gas licuado de petróleo y gas natural, así
como diésel):
6,162.01
2.3. Por el refrendo de cada línea de
verificación (tratándose de equipos para
gasolina, gas licuado de petróleo y gas
natural) así como dual:
222.00
3. Certificación, acreditación y autorización
a personas físicas o morales para
comercializar o instalar sistemas,
equipos y dispositivos de control de
emisiones:
72.00
4. Por el alta de un Gerente, Supervisor,
Técnico Verificador, Auxiliar
Administrativo, Auxiliar Operativo y
Técnico de Impresión:
9.00
5. Por el trámite de la certificación de la 1.00
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verificación vehicular:
6. Multa por el incumplimiento de la
verificación vehicular obligatoria o ser
ostensiblemente contaminante:
Mínima Máxima
12.00 16.00
II. En materia de impacto ambiental:
A) Dictamen de sujeción al procedimiento
de evaluación del impacto ambiental:
4.50
B) Por evaluación y autorización de informe
preventivo:
112.50
C) Por evaluación de la manifestación de
impacto ambiental modalidad general:
1. Considerando proyectos industriales en
una superficie menor a 500 m2:
185.00
2. Considerando proyectos industriales en
una superficie de 500 m2 hasta una
hectárea:
370.00
3. Considerando proyectos comerciales de
un establecimiento en una superficie
menor o igual a una hectárea:
240.00
4. Considerando proyectos comerciales de
dos o más establecimientos en una
superficie menor o igual a una hectárea:
500.00
5. Considerando proyectos de servicios en
una superficie menor a una hectárea:
240.00
6. Considerando proyectos habitacionales
(desarrollo inmobiliario) en una
superficie menor a una hectárea:
495.00
7. Considerado proyectos de
aprovechamiento de recursos abióticos
en una superficie menor a una hectárea:
171.00
8. Considerando proyectos turísticos en
una superficie menor a una hectárea:
370.00
9. Considerando proyectos agropecuarios
en una superficie menor a una hectárea:
169.00
10. Considerando proyectos agropecuarios,
específicamente de invernaderos, en
una superficie menor a una hectárea:
185.00
11. Por cada hectárea adicional en la
superficie del predio:
11.1. Proyectos turísticos 170.00
11.2. Proyectos habitacionales 213.00
11.3. Proyectos industriales 248.00
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11.4. Proyectos Agropecuarios EXENTOS
11.5. Proyectos Comerciales 213.00
11.6. Proyectos de Servicios 213.00
11.7. Proyectos de aprovechamiento de
recursos abióticos:
248.00
11.8. Por compensación ambiental, en
proyectos donde la construcción sea
mayor a los 200 metros cuadrados, se
pagará adicionalmente por cada metro
cuadrado de construcción:
0.25
D) Por evaluación de la manifestación de
impacto ambiental modalidad específica:
500.00
1. Por cada hectárea adicional:
1.1. Proyectos turísticos: 353.00
1.2. Proyectos agropecuarios: 50.00
1.3. Proyectos habitacionales: 381.50
1.4. Proyectos comerciales: 381.50
1.5. Proyectos de servicios: 381.50
1.6. Proyectos industriales: 424.00
1.7. Proyectos de aprovechamiento de
recursos abióticos:
424.00
E) Por estudios de riesgo ambiental:
1. Nivel uno: 60.00
2. Nivel dos: 75.00
F) Por la revalidación del resolutivo de
impacto ambiental:
180.00
III. En materia de mejoramiento
ecosistémico:
A) Venta de planta forestal y frutal de edad
menor a un año, por unidad:
1. En charola de un volumen de 170 ml.
hasta 250 mil:
0.06
2. En charola de un volumen de 320 ml. a
500 mil:
0.10
3. En bolsa de un volumen de 0.5 litros y
hasta 1.36 litros (tamaño de 15x25):
0.10
B) Venta de planta forestal y frutal de edad
mayor a un año, por unidad:
1. En charola: 0.10
2. En bolsa con capacidad mayor a 1.36
litros (tamaño 15x25) y hasta 5.68 litros
(tamaño 25x35):
0.29
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3. En bolsa de un volumen mayor a 5.68
litros (tamaño 25x35)
1.00
C) Derogado
1. Limón Persa 0.46
2. Otros Frutales 0.29
3. Derogado
4. Derogado
5. Derogado
D) Derogado
1. Derogado
2. Derogado
3. Derogado
4. Derogado
IV En materia de gestión integral de
residuos:
A) Autorizaciones en materia de gestión
integral de residuos en sus diferentes
modalidades:
1. De transporte de residuos sólidos
urbanos y de manejo especial, para
vehículos en función de su capacidad de
transporte:
1.1. Hasta 3.5 toneladas: 12.50
1.1.1. Por prórroga de la autorización 6.25
1.2. De más de 3.5 y hasta 8 toneladas: 25.00
1.2.1. Por prórroga de la autorización 12.50
1.3. De más de 8 toneladas: 50.00
1.3.1. Por prórroga de la autorización 25.00
2. De tratamiento de residuos orgánicos,
por capacidad de almacenamiento:
2.1. Hasta 30 toneladas: 12.50
2.1.1. Por prórroga de la autorización 6.25
2.2. De más de 30 y hasta 60 toneladas: 25.00
2.2.1. Por prórroga de la autorización 12.50
2.3. De más de 60 toneladas: 50.00
2.3.1. Por prórroga de la autorización 25.00
3. De capacidad de almacenamiento
temporal y centros de acopio de
residuos sólidos urbanos y de manejo
especial:
3.1. Hasta 30 toneladas: 12.50
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3.1.1. Por prórroga de la autorización 6.25
3.2. De más de 30 y hasta 60 toneladas: 25.00
3.2.1. Por prórroga de la autorización 12.50
3.3. De más de 60 toneladas: 50.00
3.3.1. Por prórroga de la autorización 25.00
4. De capacidad de tratamientos térmicos,
químicos, físicos o biológicos de
residuos sólidos urbanos y de manejo
especial:
4.1. Hasta 30 toneladas: 27.50
4.1.1. Por prórroga de la autorización 13.75
4.2. De más de 30 y hasta 60 toneladas: 33.00
4.2.1. Por prórroga de la autorización 16.50
4.3. De más de 60 toneladas: 65.50
4.3.1. Por prórroga de la autorización 32.75
5. De operación de un centro de
transferencia o disposición final de
residuos sólidos:
5.1. Cantidad de residuos que ingresan
hasta 10 toneladas:
54.50
5.1.1. Por prórroga de la autorización 27.25
5.2. Cantidad de residuos que ingresan
de más de 10 y hasta 50 toneladas:
87.50
5.2.1. Por prórroga de la autorización 43.75
5.3. Cantidad de residuos que ingresan
de más de 50 y hasta 100 toneladas:
131.00
5.3.1. Por prórroga de la autorización 65.50
5.4. Cantidad de residuos que ingresan
más de 100 toneladas:
218.00
5.4.1. Por prórroga de la autorización 109
6. De remediación de suelos contaminados
por residuos sólidos urbanos y de
manejo especial:
6.1. Por hectárea contaminada 60.00
7. Plan de manejo de residuos sólidos
urbanos y de manejo especial:
7.1. Registro de plan de manejo de
residuos sólidos urbanos y de manejo
especial:
20.00
7.2. Actualización cada tercer año 10.00
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posterior al registro:
7.3. Por cada metro cuadrado a
constituir considerando proyectos
comerciales, de servicios, habitacionales
en centros urbanos o ecoturísticos o
agropecuarios:
0.25
8. De operación y administración de
plantas de valorización de residuos
sólidos y comercialización de productos
y subproductos:
8.1. Por autorización para su operación
65.5
8.2. Plantas o unidades de valorización
de residuos sólidos:
709.50
8.3. Comercialización de productos y
subproductos derivados de la actividad:
709.50
8.4. Plantas industriales de metanización
de la fracción orgánica de residuos
sólidos urbanos:
709.50
9.
Disposición de residuos sólidos urbanos
a los Ayuntamientos del Estado de
Morelos:
9.1. Con convenio, con base a volumen
y sin separación:
9.1.1. Con convenio, con base a
volumen al 100%
0.7684
9.1.2. Con convenio, con base al
volumen al 95%
0.7948
9.1.3. Con convenio, con base al
volumen al 90%
0.8213
9.1.4. Con convenio, con base al
volumen al 85%
0.8477
9.1.5. Con convenio, con base al
volumen al 80%
0.8742
9.1.6. Con convenio, con base al
volumen al 75%
0.9007
9.1.7. Con convenio, con base al
volumen al 70%
0.9272
9.1.8. Con convenio, con base al
volumen al 65%
0.9537
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9.1.9. Con convenio, con base al
volumen al 60%
0.9802
9.1.10. Con convenio, con base al
volumen al 55%
1.00
9.2. Con convenio, con 100% de
volumen y con base a separación
primaria:
9.2.1. Con convenio, con 100% de
volumen y con base a separación
primaria al 100%
0.6623
9.2.2. Con convenio, con 100% de
volumen y con base a separación
primaria al 75%
0.6888
9.2.3. Con convenio, con 100% de
volumen y con base a separación
primaria al 50%
0.7153
9.2.4. Con convenio, con 100% de
volumen y con base a separación
primaria al 25%
0.7418
9.3. Sin convenio. 2.00
10. Disposición de residuos sólidos urbanos
a particulares
10.1. Por tonelada 3.00
11. Combustible Derivado de Residuos
(CDR):
11.1. Por kcal de acuerdo a su valor
promedio:
0.05
B) Manifiesto de entrega-recepción de
residuos sólidos urbanos y de manejo
especial:
V. Licencia ambiental Morelos:
A) Para proyectos de construcción o
establecimientos industriales,
agropecuarios, turísticos, comerciales,
de servicios, y de aprovechamiento que
tengan interés en instalarse en el estado
de Morelos (nuevos):
1. Micro: 187.00
2. Pequeño: 270.00
3. Mediano: 505.00
4. Grande: 900.00
B) Para proyectos de construcción o
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establecimientos comerciales, de
servicios, industriales, turísticos,
agropecuarios que ya cuenten con
resolutivo de impacto ambiental vigente
y pretendan regularizarse en las demás
autorizaciones ambientales en
competencia ambiental por cada una de:
1. Micro: 46.50
2. Pequeño: 68.00
3. Mediano: 126.00
4. Grande: 225.00
C) Para proyectos de construcción o
establecimientos industriales,
agropecuarios, turísticos, comerciales,
de servicios, y de aprovechamiento que
ya cuenten con todas las autorizaciones
ambientales de competencia estatal
vigentes y pretendan obtener la licencia
ambiental Morelos, por cada una de
ellas:
1. Micro: EXENTO
2. Pequeño: EXENTO
3. Mediano: EXENTO
4. Grande: EXENTO
VI. En materia de ordenamiento territorial:
A) Búsqueda de expediente:
1.32
B) Consulta de expediente con una
duración máxima de 1 hora 30 minutos,
dentro del horario autorizado de 8:00 a
15:00 horas:
2.00
C) Copia simple de documentos:
1. Copia tamaño carta:
1.1. Por la primera página:
0.06
1.2. De la página 2 a la página 50, por
página
0.01
1.3. De la página 51 en adelante, por
página:
0.006
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2. Copia tamaño oficio:
2.1. Por la primera página:
0.09
2.2. De la página 2 a la página 50, por
página:
0.02
2.3. De la página 51 en adelante por
página
0.009
3. Copia tamaño doble carta:
3.1. Por la primera página:
0.10
3.2. De la página 2 a la página 50, por
página:
0.02
3.3. De la página 51 en adelante por
página:
0.01
D) Copia simple de plano:
1. Plano de 90 cm x 60 cm:
1.32
2. Por cada fracción adicional (por lado):
2.1. Por cada 30 cm adicionales de
ancho:
0.60
2.2. Por cada 30 cm adicionales de
longitud:
0.40
3. Plano con dimensiones menores de
90X60 cm:
1.00
E) Copia certificada de documento:
1. Por la primera página:
0.25
2. De la página 2 a la página 50 por
página:
0.13
3. De la página 51 en adelante por página:
0.06
F) Copia certificada de plano:
1. Plano de 90 cm x 60 cm:
2.65
2. Por cada fracción adicional (por lado):
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2.1. Por cada 30 cm adicionales de
ancho:
0.90
2.2. Por cada 30 cm adicionales de
longitud:
0.80
3. Plano con dimensiones menores de
90X60 cm:
2.00
G) Opinión técnica en materia de uso de
suelo en el marco de los Programas de
Desarrollo Urbano Sustentable:
1. De un predio, parcela o polígono sin
compatibilidades de uso de suelo:
2.00
2. De un predio, parcela o polígono con
compatibilidades de uso de suelo:
6.00
3. Sobre la compatibilidad de uso de suelo
respecto de un proyecto o anteproyecto
(sin planos arquitectónicos) ubicado en
un predio, parcela o polígono:
6.00
4. Sobre la compatibilidad de uso de suelo
respecto de un proyecto o anteproyecto
(anexando planos arquitectónicos) sobre
un predio, parcela o polígono:
8.00
5. Sobre el potencial de densificación
(poblacional o de vivienda) respecto al
uso de suelo de un predio, parcela o
polígono:
15.00
6. Sobre el potencial de densificación
(poblacional o de vivienda) respecto al
uso de suelo de un predio, parcela o
polígono (anexando planos
arquitectónicos)
20.00
H) Opinión técnica de compatibilidad de uso
de suelo en materia de Ordenamiento
Ecológico:
6.00
VII. En materia de impacto urbano y vial:
A) Constancia de no requerimiento de
impacto urbano:
33.1170
B) Dictamen de impacto vial:
350.00
C) Dictamen de impacto urbano:
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1. Apertura, prolongación y ampliación de
vías públicas, de carácter regional o
primario, no previstas en los programas
de desarrollo urbano sustentable, así
como para los centros de población que
carezcan de ésta:
105.9743
2. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos que
pretendan beneficiarse con la
densificación en más de dos rangos, así
como en las áreas aptas para el
desarrollo urbano para proyectos iguales
o superiores a cien viviendas.
2.1. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos que
pretendan beneficiarse con la
densificación en más de dos rangos, de
acuerdo con los siguientes criterios:
2.1.1 Densificación máxima permitida
hasta 3 rangos de densidad de
población
130.00
2.1.2. Densificación máxima permitida
hasta 4 rangos de densidad de
población:
200.00
2.1.3. Densificación máxima permitida
hasta 5 rangos de densidad de
población:
270.00
2.1.4. Densificación máxima permitida
hasta 6 rangos de densidad de
población:
340.00
2.1.5. Densificación máxima permitida
hasta 7 rangos de densidad de
población:
410.00
2.1.6. Densificación máxima permitida
hasta 8 rangos de densidad de
población:
480.00
2.1.7. Densificación máxima permitida
hasta 9 rangos de densidad de
población:
550.00
2.2. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos en
áreas aptas para el desarrollo urbano
para proyectos iguales o superiores a
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cien viviendas, de acuerdo con los
siguientes criterios:
2.2.1. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos en
áreas aptas para el desarrollo urbano,
para los proyectos que se encuentre en
el rango de 100 a 500 viviendas
165.60
2.2.2. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos en
áreas aptas para el desarrollo urbano,
para los proyectos que se encuentren en
el rango de 501 a 1000 viviendas:
238.50
2.2.3. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos en
áreas aptas para el desarrollo urbano,
para los proyectos que se encuentre en
el rango de 1,001 a 2,500 viviendas:
331.20
2.2.4. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos en
áreas aptas para el desarrollo urbano,
para los proyectos superiores a 2,501
viviendas
397.40
3. Proyectos de ampliación de vivienda:
3.1. Cuando la suma de lo existente y el
incremento rebase los 5,000 metros
cuadrados de construcción:
172.2082
3.2. Cuando ya se tenga una evaluación
de impacto urbano, y se incrementen
más de 2,500 metros cuadrados de
construcción:
139.0913
4. Proyectos de ampliación de usos no
habitacionales:
4.1. Cuando la suma de lo existente y el
incremento rebase 5,000 metros
cuadrados de construcción:
211.9486
4.2. Cuando ya se tenga evaluación de
impacto urbano y se incrementen más
de 2,500 metros cuadrados de
construcción:
162.2731
5. De 1,000 metros cuadrados de
construcción en adelante:
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5.1. Edificación de oficinas, despachos y
consultorios, locales de comercios o
servicios.
158.9615
5.2. Bodegas o almacenes:
185.4550
5.3. Industria química, farmacéutica,
mecánica, automotriz, de ensamble,
plantas de manufactura, tratamiento o
producción de cualquier tipo:
264.9358
5.4. Equipamiento:
158.9615
5.5. Hoteles, moteles, hostales o
posadas:
158.9615
5.6. Centros comunitarios regionales y
culturales, museos, centros de
exposiciones temporales, galerías y
similares:
158.9615
5.7. Auditorios, cines, teatros, salas de
conciertos o plazas de espectáculos:
264.9358
5.8. Centros de convenciones y salones
o jardines destinados para fiestas y
banquetes:
238.3442
5.9. Restaurantes, bares, cantinas,
botaneras, centros o clubes nocturnos,
centros de espectáculos, discotecas:
238.4442
6. De 5,000 metros cuadrados de
construcción en adelante:
6.1. Centrales de abasto de cualquier
tipo:
397.4036
6.2. Academias e institutos de
capacitación técnica, profesional o
comercial:
264.9358
7. De 10,000 metros cuadrados de terreno
en adelante:
7.1. Granjas, rastros, zoológicos,
acuarios y jardines botánicos,
etnobotánicas, piscícolas, aviarios o
herbolarios:
397.4036
7.2. Locales que contengan de forma
legal flora o fauna de cualquier especie:
198.7018
7.3. Proyectos de usos mixtos
(habitacional, comercio, servicios o
equipamiento):
264.9358
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7.4. Oficinas, despachos y consultorios,
comercios, servicios:
397.4036
7.5. Industria:
503.3779
7.6. Equipamiento:
397.4096
8. Cualquier superficie:
8.1. Depósitos o almacenamiento de
combustible; estaciones de servicio de
combustible para carburación diésel, gas
LP y gas natural:
529.87
8.2 Tiendas de autoservicio,
departamentales, centros comerciales y
mercados, con excepción de las tiendas
de conveniencia:
397.40
8.3. Institutos o escuelas de educación
media superior y universidades o
institutos politécnicos; instituciones o
centros de estudio de posgrado y
centros de investigación públicos o
privados:
397.40
8.4. Panteones, crematorios, velatorios y
columbarios;
397.40
8.5. Arenas de box y luchas, plazas de
toros, lienzos charros, palenques y
similares; estadios, hipódromos,
autódromos, velódromos y similares;
centros de espectáculos:
529.87
8.6. Centros de readaptación o
reintegración social, clínicas contra
adicciones, reformatorios o tutelares:
529.87
8.7. Terminales de autobuses de
pasajeros o aeropuertos:
397.40
8.8. Parques industriales:
635.85
C) Factibilidad urbana y ambiental de un
predio o polígono:
33.1170
D) Factibilidad urbana y ambiental de un
predio o polígono que incluya un
proyecto arquitectónico determinado.
66.234
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VIII. En materia del parque estatal urbano
barranca de Chapultepec:
A) Admisión general al parque estatal
urbano barranca de Chapultepec:
1. Admisión general La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
2. Adultos mayores y personas con
discapacidad:
EXENTO
3. Visitas escolares organizadas por
escuelas públicas de educación básica
(sólo estudiantes)
EXENTAS
B) Atracciones concesionadas del parque
estatal urbano barranca de Chapultepec:
1. Herpetario:
La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
2. Granjita paraíso:
La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
3. Eco lanchas:
La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
4. Tirolesa:
La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
5. Muro de escalar:
La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
C) Atracciones propias del parque estatal
urbano barranca de Chapultepec:
1. Tren:
La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
2. Cabaña:
La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
3. Planetario:
La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
4. Eurobongie:
La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
5. Telaraña
La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
D) Otros servicios del parque estatal urbano
barranca de Chapultepec:
1.
Acceso a trotapista de 6:00 a 9:00
(corredores)
La cantidad en UMA
equivalente a $2.00
2.
Acceso a trotapista de 6:00 a 9:00 horas
paquete de 30 días (corredores):
La cantidad en UMA
equivalente a $50.00
3. Renta de local comercial por metro 1.50
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cuadrado (mensual por metro cuadrado):
4. Exposiciones semifijas (por día): 2.50
5. Exposiciones semifijas (por día), de
exposiciones registrados en el
Programa estatal Mercado Verde
Morelos
EXENTAS
IX En materia de protección al ambiente
A)
Copias certificadas de expedientes
administrativos instaurados en la
Procuraduría de Protección al Ambiente
del estado de Morelos.
1. Por la primera página. 0.2649
2. A partir de la página 2 a la página 50,
por página.
0.1325
3. A partir de la página 51 en adelante, por
páginas.
0.0662
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se deroga el numeral 1.2 del inciso B) de la fracción I, por artículo primero
del Decreto No. 1620, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6267, de fecha
2023/12/29. Vigencia 2024/01/01.Antes decía:
1.2 Por la reposición de holograma de verificación con
independencia del tipo:
2.3757
REFORMA VIGENTE.- Reformados el numeral 6 del inciso B) de la fracción I, los subnumerales
1.1.1, 1.3.1, 2.2.1, 3.1.1, 3.3.1 y 7.2 del inciso A) de la fracción IV; así como el numeral 1 del inciso
D) de la fracción VI, el primer párrafo y los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del inciso G) de la fracción VI, los
incisos D) y E), de la fracción VII, y adicionado numeral 3 al inciso D) y numeral 3 al inciso F),
ambos de la fracción VI, por artículo segundo del Decreto No. 578, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17. Vigencia: 2023/01/01. Antes
decía:
Tarifa en UMA
I. En materia de calidad del aire:
A) Fuentes fijas:
1. Combustión a cielo abierto, por cada
evento a realizar se pagará:
7.00
B) Fuentes móviles:
1. Servicio de verificación vehicular con
independencia del holograma o
constancia técnica de rechazo:
6.525
1.1. Servicio de verificación vehicular para
los automóviles a los que les
corresponda el holograma tipo E:
2.3757
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1.2 Por la reposición de holograma de
verificación con independencia del tipo:
2.3757
1.3 Derogado
2. Por otorgamiento de autorización por
cada Línea de Verificación en equipos
analizadores de gases:
2.1. Por cada línea de verificación
(tratándose de equipos para gasolina,
gas licuado de petróleo y gas natural):
4,108.00
2.2. Por cada línea de verificación dual
(tratándose de equipos para gasolina,
gas licuado de petróleo y gas natural, así
como diésel):
6,162.01
2.3. Por el refrendo de cada línea de
verificación (tratándose de equipos para
gasolina, gas licuado de petróleo y gas
natural) así como dual:
222.00
3. Certificación, acreditación y autorización
a personas físicas o morales para
comercializar o instalar sistemas,
equipos y dispositivos de control de
emisiones:
72.00
4. Por el alta de un Gerente, Supervisor,
Técnico Verificador, Auxiliar
Administrativo, Auxiliar Operativo y
Técnico de Impresión:
9.00
5. Por el trámite de la certificación de la
verificación vehicular:
1.00
6. Multa por el incumplimiento de la
verificación vehicular obligatoria o ser
ostensiblemente contaminante:
14.00
II. En materia de impacto ambiental:
A) Dictamen de sujeción al procedimiento
de evaluación del impacto ambiental:
4.50
B) Por evaluación y autorización de informe
preventivo:
112.50
C) Por evaluación de la manifestación de
impacto ambiental modalidad general:
1. Considerando proyectos industriales en
una superficie menor a 500 m2:
185.00
2. Considerando proyectos industriales en
una superficie de 500 m2 hasta una
370.00
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hectárea:
3. Considerando proyectos comerciales de
un establecimiento en una superficie
menor o igual a una hectárea:
240.00
4. Considerando proyectos comerciales de
dos o más establecimientos en una
superficie menor o igual a una hectárea:
500.00
5. Considerando proyectos de servicios en
una superficie menor a una hectárea:
240.00
6. Considerando proyectos habitacionales
(desarrollo inmobiliario) en una
superficie menor a una hectárea:
495.00
7. Considerado proyectos de
aprovechamiento de recursos abióticos
en una superficie menor a una hectárea:
171.00
8. Considerando proyectos turísticos en
una superficie menor a una hectárea:
370.00
9. Considerando proyectos agropecuarios
en una superficie menor a una hectárea:
169.00
10. Considerando proyectos agropecuarios,
específicamente de invernaderos, en
una superficie menor a una hectárea:
185.00
11. Por cada hectárea adicional en la
superficie del predio:
11.1. Proyectos turísticos 170.00
11.2. Proyectos habitacionales 213.00
11.3. Proyectos industriales 248.00
11.4. Proyectos Agropecuarios EXENTOS
11.5. Proyectos Comerciales 213.00
11.6. Proyectos de Servicios 213.00
11.7. Proyectos de aprovechamiento de
recursos abióticos:
248.00
11.8. Por compensación ambiental, en
proyectos donde la construcción sea
mayor a los 200 metros cuadrados, se
pagará adicionalmente por cada metro
cuadrado de construcción:
0.25
D) Por evaluación de la manifestación de
impacto ambiental modalidad específica:
500.00
1. Por cada hectárea adicional:
1.1. Proyectos turísticos: 353.00
1.2. Proyectos agropecuarios: 50.00
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1.3. Proyectos habitacionales: 381.50
1.4. Proyectos comerciales: 381.50
1.5. Proyectos de servicios: 381.50
1.6. Proyectos industriales: 424.00
1.7. Proyectos de aprovechamiento de
recursos abióticos:
424.00
E) Por estudios de riesgo ambiental:
1. Nivel uno: 60.00
2. Nivel dos: 75.00
F) Por la revalidación del resolutivo de
impacto ambiental:
180.00
III. En materia de mejoramiento
ecosistémico:
A) Venta de planta forestal y frutal de edad
menor a un año, por unidad:
1. En charola de un volumen de 170 ml.
hasta 250 mil:
0.06
2. En charola de un volumen de 320 ml. a
500 mil:
0.10
3. En bolsa de un volumen de 0.5 litros y
hasta 1.36 litros (tamaño de 15x25):
0.10
B) Venta de planta forestal y frutal de edad
mayor a un año, por unidad:
1. En charola: 0.10
2. En bolsa con capacidad mayor a 1.36
litros (tamaño 15x25) y hasta 5.68 litros
(tamaño 25x35):
0.29
3. En bolsa de un volumen mayor a 5.68
litros (tamaño 25x35)
1.00
C) Derogado
1. Limón Persa 0.46
2. Otros Frutales 0.29
3. Derogado
4. Derogado
5. Derogado
D) Derogado
1. Derogado
2. Derogado
3. Derogado
4. Derogado
IV En materia de gestión integral de
residuos:
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A) Autorizaciones en materia de gestión
integral de residuos en sus diferentes
modalidades:
1. De transporte de residuos sólidos
urbanos y de manejo especial, para
vehículos en función de su capacidad de
transporte:
1.1. Hasta 3.5 toneladas: 12.50
1.1.1. Por prórroga de la autorización 12.50
1.2. De más de 3.5 y hasta 8 toneladas: 25.00
1.2.1. Por prórroga de la autorización 12.50
1.3. De más de 8 toneladas: 50.00
1.3.1. Por prórroga de la autorización 25
2. De tratamiento de residuos orgánicos,
por capacidad de almacenamiento:
2.1. Hasta 30 toneladas: 12.50
2.1.1. Por prórroga de la autorización 6.25
2.2. De más de 30 y hasta 60 toneladas: 25.00
2.2.1. Por prórroga de la autorización 12.05
2.3. De más de 60 toneladas: 50.00
2.3.1. Por prórroga de la autorización 25.00
3. De capacidad de almacenamiento
temporal y centros de acopio de
residuos sólidos urbanos y de manejo
especial:
3.1. Hasta 30 toneladas: 12.50
3.1.1. Por prórroga de la autorización 12.50
3.2. De más de 30 y hasta 60 toneladas: 25.00
3.2.1. Por prórroga de la autorización 12.50
3.3. De más de 60 toneladas: 50.00
3.3.1. Por prórroga de la autorización 25
4. De capacidad de tratamientos térmicos,
químicos, físicos o biológicos de
residuos sólidos urbanos y de manejo
especial:
4.1. Hasta 30 toneladas: 27.50
4.1.1. Por prórroga de la autorización 13.75
4.2. De más de 30 y hasta 60 toneladas: 33.00
4.2.1. Por prórroga de la autorización 16.50
4.3. De más de 60 toneladas: 65.50
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4.3.1. Por prórroga de la autorización 32.75
5. De operación de un centro de
transferencia o disposición final de
residuos sólidos:
5.1. Cantidad de residuos que ingresan
hasta 10 toneladas:
54.50
5.1.1. Por prórroga de la autorización 27.25
5.2. Cantidad de residuos que ingresan
de más de 10 y hasta 50 toneladas:
87.50
5.2.1. Por prórroga de la autorización 43.75
5.3. Cantidad de residuos que ingresan
de más de 50 y hasta 100 toneladas:
131.00
5.3.1. Por prórroga de la autorización 65.50
5.4. Cantidad de residuos que ingresan
más de 100 toneladas:
218.00
5.4.1. Por prórroga de la autorización 109
6. De remediación de suelos contaminados
por residuos sólidos urbanos y de
manejo especial:
6.1. Por hectárea contaminada 60.00
7. Plan de manejo de residuos sólidos
urbanos y de manejo especial:
7.1. Registro de plan de manejo de
residuos sólidos urbanos y de manejo
especial:
20.00
7.2. Actualización cada tercer año
posterior al registro:
10
7.3. Por cada metro cuadrado a
constituir considerando proyectos
comerciales, de servicios, habitacionales
en centros urbanos o ecoturísticos o
agropecuarios:
0.25
8. De operación y administración de
plantas de valorización de residuos
sólidos y comercialización de productos
y subproductos:
8.1. Por autorización para su operación
65.5
8.2. Plantas o unidades de valorización
de residuos sólidos:
709.50
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8.3. Comercialización de productos y
subproductos derivados de la actividad:
709.50
8.4. Plantas industriales de metanización
de la fracción orgánica de residuos
sólidos urbanos:
709.50
9.
Disposición de residuos sólidos urbanos
a los Ayuntamientos del Estado de
Morelos:
9.1. Con convenio, con base a volumen
y sin separación:
9.1.1. Con convenio, con base a
volumen al 100%
0.7684
9.1.2. Con convenio, con base al
volumen al 95%
0.7948
9.1.3. Con convenio, con base al
volumen al 90%
0.8213
9.1.4. Con convenio, con base al
volumen al 85%
0.8477
9.1.5. Con convenio, con base al
volumen al 80%
0.8742
9.1.6. Con convenio, con base al
volumen al 75%
0.9007
9.1.7. Con convenio, con base al
volumen al 70%
0.9272
9.1.8. Con convenio, con base al
volumen al 65%
0.9537
9.1.9. Con convenio, con base al
volumen al 60%
0.9802
9.1.10. Con convenio, con base al
volumen al 55%
1.00
9.2. Con convenio, con 100% de
volumen y con base a separación
primaria:
9.2.1. Con convenio, con 100% de
volumen y con base a separación
primaria al 100%
0.6623
9.2.2. Con convenio, con 100% de
volumen y con base a separación
primaria al 75%
0.6888
9.2.3. Con convenio, con 100% de
volumen y con base a separación
primaria al 50%
0.7153
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9.2.4. Con convenio, con 100% de
volumen y con base a separación
primaria al 25%
0.7418
9.3. Sin convenio. 2.00
10. Disposición de residuos sólidos urbanos
a particulares
10.1. Por tonelada 3.00
11. Combustible Derivado de Residuos
(CDR):
11.1. Por kcal de acuerdo a su valor
promedio:
0.05
B) Manifiesto de entrega-recepción de
residuos sólidos urbanos y de manejo
especial:
V. Licencia ambiental Morelos:
A) Para proyectos de construcción o
establecimientos industriales,
agropecuarios, turísticos, comerciales,
de servicios, y de aprovechamiento que
tengan interés en instalarse en el estado
de Morelos (nuevos):
1. Micro: 187.00
2. Pequeño: 270.00
3. Mediano: 505.00
4. Grande: 900.00
B) Para proyectos de construcción o
establecimientos comerciales, de
servicios, industriales, turísticos,
agropecuarios que ya cuenten con
resolutivo de impacto ambiental vigente
y pretendan regularizarse en las demás
autorizaciones ambientales en
competencia ambiental por cada una de:
1. Micro: 46.50
2. Pequeño: 68.00
3. Mediano: 126.00
4. Grande: 225.00
C) Para proyectos de construcción o
establecimientos industriales,
agropecuarios, turísticos, comerciales,
de servicios, y de aprovechamiento que
ya cuenten con todas las autorizaciones
ambientales de competencia estatal
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vigentes y pretendan obtener la licencia
ambiental Morelos, por cada una de
ellas:
1. Micro: EXENTO
2. Pequeño: EXENTO
3. Mediano: EXENTO
4. Grande: EXENTO
VI. En materia de ordenamiento territorial:
A) Búsqueda de expediente:
1.32
B) Consulta de expediente con una
duración máxima de 1 hora 30 minutos,
dentro del horario autorizado de 8:00 a
15:00 horas:
2.00
C) Copia simple de documentos:
1. Copia tamaño carta:
1.1. Por la primera página:
0.06
1.2. De la página 2 a la página 50, por
página
0.01
1.3. De la página 51 en adelante, por
página:
0.006
2. Copia tamaño oficio:
2.1. Por la primera página:
0.09
2.2. De la página 2 a la página 50, por
página:
0.02
2.3. De la página 51 en adelante por
página
0.009
3. Copia tamaño doble carta:
3.1. Por la primera página:
0.10
3.2. De la página 2 a la página 50, por
página:
0.02
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3.3. De la página 51 en adelante por
página:
0.01
D) Copia simple de plano:
1. Plano de hasta 90 cm x 60 cm:
1.32
2. Por cada fracción adicional (por lado):
2.1. Por cada 30 cm adicionales de
ancho:
0.60
2.2. Por cada 30 cm adicionales de
longitud:
0.40
E) Copia certificada de documento:
1. Por la primera página:
0.25
2. De la página 2 a la página 50 por
página:
0.13
3. De la página 51 en adelante por página:
0.06
F) Copia certificada de plano:
1. Plano de 90 cm x 60 cm:
2.65
2. Por cada fracción adicional (por lado):
2.1. Por cada 30 cm adicionales de
ancho:
0.90
2.2. Por cada 30 cm adicionales de
longitud:
0.80
G) Opinión técnica en el marco de los
Programas de Desarrollo Urbano
Sustentable:
1. De un predio, parcela o polígono sin
compatibilidades de suelo:
2.00
2. De un predio, parcela o polígono con
compatibilidades de uso de suelo:
6.00
3. Sobre compatibilidad de un proyecto o
anteproyecto (sin planos arquitectónicos)
ubicado en un predio, parcela o
polígono:
6.00
4. Sobre la compatibilidad de un proyecto o
anteproyecto (anexando planos
8.00
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arquitectónicos) sobre un predio, parcela
o polígono:
5. Sobre el potencial de densificación
(poblacional o de vivienda) sobre un
predio, parcela o polígono:
15.00
6. Sobre el potencial de densificación
(poblacional o de vivienda) sobre un
predio, parcela o polígono (anexando
planos arquitectónicos)
20.00
H) Opinión técnica de compatibilidad de uso
de suelo en materia de Ordenamiento
Ecológico:
6.00
VII. En materia de impacto urbano y vial:
A) Constancia de no requerimiento de
impacto urbano:
33.1170
B) Dictamen de impacto vial:
350.00
C) Dictamen de impacto urbano:
1. Apertura, prolongación y ampliación de
vías públicas, de carácter regional o
primario, no previstas en los programas
de desarrollo urbano sustentable, así
como para los centros de población que
carezcan de ésta:
105.9743
2. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos que
pretendan beneficiarse con la
densificación en más de dos rangos, así
como en las áreas aptas para el
desarrollo urbano para proyectos iguales
o superiores a cien viviendas.
2.1. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos que
pretendan beneficiarse con la
densificación en más de dos rangos, de
acuerdo con los siguientes criterios:
2.1.1 Densificación máxima permitida
hasta 3 rangos de densidad de
población
130.00
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2.1.2. Densificación máxima permitida
hasta 4 rangos de densidad de
población:
200.00
2.1.3. Densificación máxima permitida
hasta 5 rangos de densidad de
población:
270.00
2.1.4. Densificación máxima permitida
hasta 6 rangos de densidad de
población:
340.00
2.1.5. Densificación máxima permitida
hasta 7 rangos de densidad de
población:
410.00
2.1.6. Densificación máxima permitida
hasta 8 rangos de densidad de
población:
480.00
2.1.7. Densificación máxima permitida
hasta 9 rangos de densidad de
población:
550.00
2.2. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos en
áreas aptas para el desarrollo urbano
para proyectos iguales o superiores a
cien viviendas, de acuerdo con los
siguientes criterios:
2.2.1. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos en
áreas aptas para el desarrollo urbano,
para los proyectos que se encuentre en
el rango de 100 a 500 viviendas
165.60
2.2.2. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos en
áreas aptas para el desarrollo urbano,
para los proyectos que se encuentren en
el rango de 501 a 1000 viviendas:
238.50
2.2.3. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos en
áreas aptas para el desarrollo urbano,
para los proyectos que se encuentre en
el rango de 1,001 a 2,500 viviendas:
331.20
2.2.4. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos en
áreas aptas para el desarrollo urbano,
para los proyectos superiores a 2,501
397.40
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viviendas
3. Proyectos de ampliación de vivienda:
3.1. Cuando la suma de lo existente y el
incremento rebase los 5,000 metros
cuadrados de construcción:
172.2082
3.2. Cuando ya se tenga una evaluación
de impacto urbano, y se incrementen
más de 2,500 metros cuadrados de
construcción:
139.0913
4. Proyectos de ampliación de usos no
habitacionales:
4.1. Cuando la suma de lo existente y el
incremento rebase 5,000 metros
cuadrados de construcción:
211.9486
4.2. Cuando ya se tenga evaluación de
impacto urbano y se incrementen más
de 2,500 metros cuadrados de
construcción:
162.2731
5. De 1,000 metros cuadrados de
construcción en adelante:
5.1. Edificación de oficinas, despachos y
consultorios, locales de comercios o
servicios.
158.9615
5.2. Bodegas o almacenes:
185.4550
5.3. Industria química, farmacéutica,
mecánica, automotriz, de ensamble,
plantas de manufactura, tratamiento o
producción de cualquier tipo:
264.9358
5.4. Equipamiento:
158.9615
5.5. Hoteles, moteles, hostales o
posadas:
158.9615
5.6. Centros comunitarios regionales y
culturales, museos, centros de
exposiciones temporales, galerías y
similares:
158.9615
5.7. Auditorios, cines, teatros, salas de
conciertos o plazas de espectáculos:
264.9358
5.8. Centros de convenciones y salones
o jardines destinados para fiestas y
banquetes:
238.3442
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5.9. Restaurantes, bares, cantinas,
botaneras, centros o clubes nocturnos,
centros de espectáculos, discotecas:
238.4442
6. De 5,000 metros cuadrados de
construcción en adelante:
6.1. Centrales de abasto de cualquier
tipo:
397.4036
6.2. Academias e institutos de
capacitación técnica, profesional o
comercial:
264.9358
7. De 10,000 metros cuadrados de terreno
en adelante:
7.1. Granjas, rastros, zoológicos,
acuarios y jardines botánicos,
etnobotánicas, piscícolas, aviarios o
herbolarios:
397.4036
7.2. Locales que contengan de forma
legal flora o fauna de cualquier especie:
198.7018
7.3. Proyectos de usos mixtos
(habitacional, comercio, servicios o
equipamiento):
264.9358
7.4. Oficinas, despachos y consultorios,
comercios, servicios:
397.4036
7.5. Industria:
503.3779
7.6. Equipamiento:
397.4096
8. Cualquier superficie:
8.1. Depósitos o almacenamiento de
combustible; estaciones de servicio de
combustible para carburación diésel, gas
LP y gas natural:
529.87
8.2 Tiendas de autoservicio,
departamentales, centros comerciales y
mercados, con excepción de las tiendas
de conveniencia:
397.40
8.3. Institutos o escuelas de educación
media superior y universidades o
institutos politécnicos; instituciones o
centros de estudio de posgrado y
centros de investigación públicos o
privados:
397.40
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8.4. Panteones, crematorios, velatorios y
columbarios;
397.40
8.5. Arenas de box y luchas, plazas de
toros, lienzos charros, palenques y
similares; estadios, hipódromos,
autódromos, velódromos y similares;
centros de espectáculos:
529.87
8.6. Centros de readaptación o
reintegración social, clínicas contra
adicciones, reformatorios o tutelares:
529.87
8.7. Terminales de autobuses de
pasajeros o aeropuertos:
397.40
8.8. Parques industriales:
635.85
C) Factibilidad urbana y ambiental de un
predio o polígono:
33.1170
D) Factibilidad urbana y ambiental de un
predio o polígono que incluya un
proyecto arquitectónico determinado.
66.234
VIII. En materia del parque estatal urbano
barranca de Chapultepec:
A) Admisión general al parque estatal
urbano barranca de Chapultepec:
1. Admisión general La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
2. Adultos mayores y personas con
discapacidad:
EXENTO
3. Visitas escolares organizadas por
escuelas públicas de educación básica
(sólo estudiantes)
EXENTAS
B) Atracciones concesionadas del parque
estatal urbano barranca de Chapultepec:
1. Herpetario:
La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
2. Granjita paraíso:
La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
3. Eco lanchas:
La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
4. Tirolesa:
La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
5. Muro de escalar: La cantidad en UMA
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equivalente a $10.00
C) Atracciones propias del parque estatal
urbano barranca de Chapultepec:
1. Tren:
La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
2. Cabaña:
La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
3. Planetario:
La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
4. Eurobongie:
La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
5. Telaraña
La cantidad en UMA
equivalente a $10.00
D) Otros servicios del parque estatal urbano
barranca de Chapultepec:
1.
Acceso a trotapista de 6:00 a 9:00
(corredores)
La cantidad en UMA
equivalente a $2.00
2.
Acceso a trotapista de 6:00 a 9:00 horas
paquete de 30 días (corredores):
La cantidad en UMA
equivalente a $50.00
3. Renta de local comercial por metro
cuadrado (mensual por metro cuadrado):
1.50
4. Exposiciones semifijas (por día): 2.50
5. Exposiciones semifijas (por día), de
exposiciones registrados en el
Programa estatal Mercado Verde
Morelos
EXENTAS
IX En materia de protección al ambiente
A)
Copias certificadas de expedientes
administrativos instaurados en la
Procuraduría de Protección al Ambiente
del estado de Morelos.
1. Por la primera página. 0.2649
2. A partir de la página 2 a la página 50,
por página.
0.1325
3. A partir de la página 51 en adelante, por
páginas.
0.0662
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, inciso B), numeral 1; fracción III, inciso A),
numeral 1; inciso B), numeral 2; inciso C), numeral 1 y 2; fracción IV, inciso A), numeral 8 con sus
respectivos subnumerales; la fracción VI; la fracción VII, incisos A), B) y C) por artículo segundo del
Decreto No. 1104, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha
2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes decía:
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I. En materia de calidad del aire:
B) Fuentes móviles:
1. Servicio de verificación vehicular con
independencia del holograma o
constancia técnica de rechazo:
6.58
III. En materia de mejoramiento
ecosistémico:
A) Venta de planta forestal y frutal de edad
menor a un año, por unidad:
1. En charola de un volumen de 170 ml.
hasta 250 mil:
0.07
B) Venta de planta forestal y frutal de edad
mayor a un año, por unidad:
2. En bolsa con capacidad mayor a 1.36
litros (tamaño 15x25) y hasta 5.68 litros
(tamaño 25x35):
0.30
C) Derogado
1. Derogado
2. Derogado
IV En materia de gestión integral de
residuos:
A) Autorizaciones en materia de gestión
integral de residuos en sus diferentes
modalidades:
8. De operación y administración de
plantas de valorización de residuos
sólidos y comercialización de productos
y subproductos:
8.1. Plantas o unidades de valorización
de residuos sólidos:
709.50
8.2. Comercialización de productos y
subproductos derivados de la actividad:
709.50
8.3. Plantas industriales de metanización
de la fracción orgánica de residuos
sólidos urbanos:
709.50
VI. En materia de administración urbana:
A) Búsqueda de expediente: 1.3247
B) Consulta de expediente con una
duración máxima de 1 hora 30 minutos,
dentro del horario autorizado de 8:00 a
15:00 horas:
1.9870
C) Copia simple de documentos:
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1. Copia tamaño carta:
1.1. Por la primer página: 0.0662
1.2. De la página 2 a la página 50, por
página:
0.0132
1.3. De la página 51 en adelante, por
página:
0.0066
2. Copia tamaño oficio:
2.1. Por la primer página: 0.0927
2.2. De la página 2 a la página 50, por
página:
0.0199
2.3. De la página 51 en adelante por
página:
0.0099
3. Copia tamaño doble carta:
3.1. Por la primer página: 0.1325
3.2. De la página 2 a la página 50, por
página:
0.0265
3.3. De la página 51 en adelante por
página:
0.0132
D) Copia simple de plano:
1. Plano de hasta 90 cm x 60 cm: 1.3247
2. Por cada fracción adicional (por lado):
2.1. Por cada 30 cm adicionales de
ancho:
0.5961
2.2. Por cada 30 cm adicionales de
longitud:
0.3974
E) Copia certificada de documento:
1. Por la primera página: 0.2649
2. De la página 2 a la página 50 por
página:
0.1325
3. De la página 51 en adelante por página: 0.0662
F) Copia certificada de plano:
1. Plano de 90 cm x 60 cm: 2.6494
2. Por cada fracción adicional (por lado):
2.1. Por cada 30 cm adicionales de
ancho:
0.900
2.2. Por cada 30 cm adicionales de
longitud:
0.7948
G) Opinión técnica en el marco de los
Programas de Desarrollo Urbano
Sustentable:
1. De un predio, parcela o polígono sin
compatibilidades de suelo:
1.9870
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2. De un predio, parcela o polígono con
compatibilidades de un solo uso de
suelo
3.9740
3. De un predio, parcela o polígono con
compatibilidades de varios usos de
suelo:
6.6234
4. Sobre viabilidad de un proyecto o
anteproyecto (sin planos arquitectónicos)
ubicado en un predio, parcela o
polígono:
5.2987
5. Sobre viabilidad de un proyecto o
anteproyecto (anexando planos
arquitectónicos) sobre un predio, parcela
o polígono:
7.9481
6. Sobre el potencial de densificación
(poblacional o de vivienda) sobre un
predio, parcela o polígono:
9.2728
7. Sobre el potencial de densificación
(poblacional o de vivienda) sobre un
predio, parcela o polígono (anexando
planos arquitectónicos):
10.5974
REFORMA VIGENTE.- Reformados el primer párrafo del inciso A) y el primer párrafo del inciso B),
ambos de la fracción III; el numeral 7.2 del inciso A) de la fracción IV; los numerales 1.1 y 2.1 del
inciso C) y el numeral 6 del inciso G) de la fracción VI; el numeral 2 con todos sus subnumerales y el
numeral 3.2 del inciso B) de la fracción VII; el numeral 1 del inciso A), los incisos B) y C) con sus
numerales, y los numerales 1 y 2 del inciso D) de la fracción VII y adicionados los numerales 1.1.1,
1.2.1, 1.3.1, 2.1.1, 2.2.1, 2.3.1, 3.1.1, 3.2.1, 3.3.1, 4.1.1, 4.2.1, 4.3.1, 5.1.1, 5.2.1, 5.3.1, y 5.4.1, al
inciso A) de la fracción IV y se derogan el numeral 1.3 del inciso B) de la fracción I y los incisos C) y
D), con sus numerales, de la fracción III del artículo 85 por artículo tercero del Decreto No. 659,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia:
2020/01/01. Antes decía: III. A) Venta de planta forestal de edad menor a un año, por unidad: B)
Venta de planta forestal de edad mayor a un año, por unidad: IV) A) 7.2. Actualización cada tercer
año posterior al registro: 9.00.
I. …
B) …
1.3 Por el trámite de la Certificación de la
Verificación Vehicular:
2.3757
III C) Venta de planta frutal para beneficiarios
del programa de concurrencia con
entidades federativas (por unidad):
1. Aguacate (Hass y selección Méndez): 0.50
2. Limón persa: 0.50
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3. Naranja valencia: 0.50
4. Higo Mission: 0.50
5. Durazno (Diamante y Robin): 0.50
D) Venta de planta frutal a público en
general (por unidad):
1. Aguacate (criollo): 0.25
2. Limón persa: 0.50
3. Naranja valencia: 1.00
4. Higo Mission: 0.20
VI. …
C) …
1. …
1.1. Por la primer página: 0.0662
2. …
2.1. Por la primer página: 0.927
G) …
6.
Sobre el potencial de redensificación
(poblacional o de vivienda) sobre un
predio, parcela o polígono:
9.2728
VII. …
B) Dictamen de impacto urbano:
2.
Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos que
pretendan beneficiarse con la
descomposición en más de dos rangos.
Así como en las áreas aptas para el
desarrollo urbano para proyectos iguales
o superiores a cien viviendas; de
acuerdo con los siguientes criterios:
2.1. Densificación máxima permitida que
se encuentre en el rango de 100 a 200
viviendas:
112.5977
2.2. Densificación máxima permitida que
se encuentre en el rango de 201 a 300
viviendas:
132.4679
2.3. Densificación máxima permitida que
se encuentre en el rango de 301 a 500
viviendas:
198.7018
2.4. Densificación máxima permitida que
se encuentre en el rango de 501 a 1000
viviendas:
331.1697
2.5. Redensificación máxima permitida 397.4036
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que se encuentre en el rango de 1,001 a
2,500 viviendas:
2.6. Redensificación máxima permitida
que se encuentre en el rango de 2,501
viviendas en adelante:
529.8715
2.7. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos en
áreas aptas para el desarrollo urbano,
para los proyectos que se encuentren
en el rango de 100 a 500 viviendas:
165.5848
2.8. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos en
áreas aptas para el desarrollo urbano,
para los proyectos que se encuentren
en el rango de 501 a 1000 viviendas:
238.4422
2.9. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos en
áreas aptas para el desarrollo urbano,
que se encuentre en el rango de 1,001 a
2,500 viviendas:
331.1697
2.10. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos en
áreas aptas para el desarrollo urbano,
que se encuentre en el rango de 2,501
viviendas en adelante:
397.4036
3.2. Cuando ya se tenga una evaluación
de impacto, y se incrementen más de
2,500 metros cuadrados de
construcción:
139.0913
VIII. …
A) …
1. Admisión general 0.1241
B)
Atracciones concesionadas del parque
estatal urbano barranca de Chapultepec:
1. Herpetario: 0.1241
2. Granjita paraíso: 0.1241
3. Eco lanchas: 0.1241
4. Tirolesa: 0.3723
5. Muro de escalar: 0.3723
C)
Atracciones propias del parque estatal
urbano barranca de Chapultepec:
1. Tren: 0.1241
2. Cabaña: 0.1241
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3. Planetario: 0.1241
4. Eurobongie: 0.3723
5. Telaraña 0.1241
D)
Otros servicios del parque estatal urbano
barranca de Chapultepec:
1.
Acceso a trotapista de 6:00 a 9:00
(corredores)
0.0249
2.
Acceso a trotapista de 6:00 a 9:00 horas
paquete de 30 días (corredores):
0.6204
VII. En materia de impacto urbano y vial:
A)
Constancia de no requerimiento de
impacto urbano o de impacto vial:
33.1170
B) Dictamen de impacto urbano:
1.
Apertura, prolongación y ampliación de
vías públicas, de carácter regional o
primario, no previstas en los programas
de desarrollo urbano sustentable, así
como para los centros de población que
carezcan de ésta:
105.9743
2.
Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos que
pretendan beneficiarse con la
descomposición en más de dos rangos.
Así como en las áreas aptas para el
desarrollo urbano para proyectos iguales
o superiores a cien viviendas; de
acuerdo con los siguientes criterios:
2.1. Densificación máxima permitida que
se encuentre en el rango de 0 a 99
viviendas:
213.043
2.2. Densificación máxima permitida que
se encuentre en el rango de 100 a 200
viviendas:
112.5977
2.3. Densificación máxima permitida que
se encuentre en el rango de 201 a 300
viviendas:
132.4679
2.4. Densificación máxima permitida que
se encuentre en el rango de 301 a 500
viviendas:
198.7018
2.5. Densificación máxima permitida que
se encuentre en el rango de 501 a 1000
viviendas:
331.1697
2.6. Densificación máxima permitida que 397.4036
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se encuentre en el rango de 1,001 a
2,500 viviendas:
2.7. Densificación máxima permitida que
se encuentre en el rango de 2,501
viviendas en adelante:
529.8715
2.8. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos en
áreas aptas para el desarrollo urbano,
para los proyectos que se encuentren en
el rango de 100 a 500 viviendas:
165.5848
2.9. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos en
áreas aptas para el desarrollo urbano,
para los proyectos que se encuentren en
el rango de 501 a 1000 viviendas:
238.4422
2.10. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos en
áreas aptas para el desarrollo urbano,
para los proyectos que se encuentre en
el rango de 1,001 a 2,500 viviendas:
331.1697
2.11. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos en
áreas aptas para el desarrollo urbano,
para los proyectos que se encuentre en
el rango de 2,501 viviendas: en adelante
397.4036
3. Proyectos de ampliación de vivienda:
3.1. Cuando la suma de lo existente y el
incremento rebase los 5,000 metros
cuadrados de construcción:
172.2082
3.2. Cuando ya se tenga una evaluación
de impacto urbano, y se incrementen
más de 2,500 metros cuadrados de
construcción:
139.0913
4. Proyectos de ampliación de usos no
habitacionales:
4.1. Cuando la suma de lo existente y el
incremento rebase 5,000 metros
cuadrados de construcción:
211.9486
4.2. Cuando ya se tenga evaluación de
impacto urbano y se incrementen más
de 2,500 metros cuadrados de
construcción:
162.2731
5. De 1,000 metros cuadrados de
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construcción en adelante:
5.1. Edificación de oficinas, despachos y
consultorios, locales de comercios o
servicios.
158.9615
5.2. Bodegas o almacenes: 185.4550
5.3. Industria química, farmacéutica,
mecánica, automotriz, de ensamble,
plantas de manufactura, tratamiento o
producción de cualquier tipo:
264.9358
5.4. Equipamiento: 158.9615
5.5. Hoteles, moteles, hostales o
posadas:
158.9615
5.6. Centros comunitarios regionales y
culturales, museos, centros de
exposiciones temporales, galerías y
similares:
158.9615
5.7. Auditorios, cines, teatros, salas de
conciertos o plazas de espectáculos:
264.9358
5.8. Centros de convenciones y salones
o jardines destinados para fiestas y
banquetes:
238,4422
5.9. Restaurantes, bares, cantinas,
botaneras, centros o clubes nocturnos,
centros de espectáculos, discotecas:
238.4442
6. De 5,000 metros cuadrados de
construcción en adelante:
6.1. Centrales de abasto de cualquier
tipo:
397.4036
6.2. Academias e institutos de
capacitación técnica, profesional o
comercial:
264.9358
7. De 10,000 metros cuadrados de
terreno en adelante:
7.1. Granjas, rastros, zoológicos,
acuarios y jardines botánicos,
etnobotánicas, piscícolas, aviarios o
herbolarios:
397.4036
7.2. Locales que contengan de forma
legal flora o fauna de cualquier especie:
198.7018
7.3. Proyectos de usos mixtos
(habitacional, comercio, servicios o
equipamiento):
264.9358
7.4. Oficinas, despachos y consultorios, 397.4036
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comercios, servicios:
7.5. Industria: 503.3779
7.6. Equipamiento: 397.4096
8. Cualquier superficie:
8.1. Depósitos o almacenamiento de
combustible; estaciones de servicio de
combustible para carburación diésel, gas
LP y gas natural:
529.87
8.2 Tiendas de autoservicio,
departamentales, centros comerciales y
mercados, con excepción de las tiendas
de conveniencia:
397.40
8.3. Institutos o escuelas de educación
media superior y universidades o
institutos politécnicos; instituciones o
centros de estudio de posgrado y
centros de investigación públicos o
privados:
397.40
8.4. Panteones, crematorios, velatorios y
columbarios;
397.40
8.5. Arenas de box y luchas, plazas de
toros, lienzos charros, palenques y
similares; estadios, hipódromos,
autódromos, velódromos y similares;
centros de espectáculos:
529.87
8.6. Centros de readaptación o
reintegración social, clínicas contra
adicciones, reformatorios o tutelares:
529.87
8.7. Terminales de autobuses de
pasajeros:
397.40
8.8. Aeropuertos y parques industriales: 635.85
C)
Factibilidad urbana y ambiental de un
predio o polígono:
33.1170
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II, incisos C), D), E), F); III, IV, inciso A)
numerales 6.1 y 7.1, VI, incisos F), numeral 2.1., G) numeral 7; VII, inciso B) en sus numerales 1, 2,
2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 5.1., 7.1. y VIII por artículo segundo y se adicionan a la fracción VII, los incisos
C) y D), así como la fracción IX, todos del artículo 85 por artículo tercero del Decreto No. 98,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.5689 de fecha 2019/03/25. Vigencia:
2019/03/26.Antes decía:
I. En materia de calidad del aire:
A) Fuentes fijas:
1. Combustión a cielo abierto, por cada evento a
realizar se pagará:
6.00
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B) Fuentes móviles:
1. Servicio de verificación vehicular con
independencia del holograma o constancia técnica
de rechazo:
6.58
1.1. Servicio de verificación vehicular para los
automóviles a los que les corresponda el
holograma tipo E:
EXENTO
1.2. Derogado
1.3 Derogado
1.4 Derogado
1.5. Derogado EXENTO
2. Por otorgamiento de autorización por cada Línea
de Verificación en equipos analizadores de gases:
2.1. Por cada línea de verificación (tratándose de
equipos para gasolina, gas licuado de petróleo y
gas natural):
4,107.34
2.2. Por cada línea de verificación dual (tratándose
de equipos para gasolina, gas licuado de petróleo
y gas natural, así como diésel):
6,161.01
2.3. Por el refrendo de cada línea de verificación
(tratándose de equipos para gasolina, gas licuado
de petróleo y gas natural) así como dual:
221.34
3. Certificación, acreditación y autorización a
personas físicas o morales para comercializar o
instalar sistemas, equipos y dispositivos de control
de emisiones:
72.00
4. Por el alta de un técnico verificador de Centros de
Verificación Vehicular:
8.50
5. Por el trámite de la certificación de la verificación
vehicular:
1.00
6. Multa por el incumplimiento de la verificación
vehicular obligatoria o ser ostensiblemente
contaminante:
14.00
II. …
C) Por evaluación de la manifestación de impacto
ambiental modalidad general:
1. Considerando proyectos industriales, comerciales,
de servicios, habitacionales, de aprovechamiento,
turísticos o agropecuarios en una superficie menor
a una hectárea:
169.00
2 Por cada hectárea adicional en la superficie del
predio:
2.1. Proyectos turísticos y agropecuarios: 170.00
2.2. Proyectos habitacionales, comerciales y de
servicios:
213.00
2.3. Proyectos industriales y de aprovechamiento: 248.00
2.4. Por compensación ambiental, en proyectos
donde la construcción sea mayor a los 200 metros
cuadrados, se pagará adicionalmente por cada
metro cuadrado de construcción:
0.25
D) Por evaluación de la manifestación de impacto
ambiental modalidad específica:
394.00
1. Por cada hectárea adicional:
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1.1. Proyectos turísticos y agropecuarios: 353.00
1.2. Proyectos habitacionales, comerciales y de
servicios:
381.50
1.3. Proyectos industriales y de aprovechamiento: 424.00
E) Por estudios de riesgo ambiental:
1. Nivel uno: 56.50
2. Nivel dos: 71.00
F) Por la revalidación del resolutivo de impacto
ambiental:
169.00
III. En materia de mejoramiento ecosistémico:
A) Venta de planta forestal de edad menor a un año,
por unidad:
1. En charola: 0.10
2. En bolsa 15 x 25: 0.10
B) Venta de planta forestal de edad mayor a un año,
por unidad:
1. En charola: 0.10
2. En bolsa 15 x 25: 0.25
C) Venta de planta frutal para beneficiarios del
programa de concurrencia con entidades
federativas (por unidad):
1. Aguacate (Hass y selección Méndez): 0.50
2. Limón persa: 0.50
3. Naranja valencia: 0.50
4. Higo Mission: 0.50
5. Durazno (Diamante y Robin): 0.50
D) Venta de planta frutal a público en general (por
unidad):
1. Aguacate (Hass y selección Méndez): 1.00
2. Limón persa: 1.00
3. Naranja valencia: 1.00
4. Higo Mission: 0.50
5. Durazno (Diamante y Robin): 0.50
IV …
A) …
6.1. Por hectárea contaminada: 27.50
7.1. Registro de plan de manejo de residuos
sólidos urbanos y de manejo especial:
17.50
VI. …
F) …
2.1. Por cada 30 cm adicionales de ancho: 1.1922
G) …
7. Sobre el potencial de redensificiación (poblacional
o de vivienda) sobre un predio, parcela o polígono
(anexando planos arquitectónicos); con
compatibilidades de uso de suelo:
10.5974
VII. …
B) …
1. Apertura, prolongación y ampliación de vías
públicas, de carácter regional o primario, no
previstas en los programas de desarrollo urbano
sustentable, así como para los centros de
105.9743
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población que carezcan de ésta:
2. Autorización de fraccionamientos, condominios y
conjuntos urbanos que utilicen políticas de
redensificación focal y en las áreas aptas para el
desarrollo urbano para los proyectos iguales o
superiores a cien viviendas:
2.1. Redensificación máxima permitida que se
encuentre en el rango de 1 a 50 viviendas:
112.5977
2.2. Redensificación máxima permitida que se
encuentre en el rango de 51 a 100 viviendas:
132.4679
2.3. Redensificación máxima permitida que se
encuentre en el rango de 101 a 500 viviendas:
198.7018
2.4. Redensificación máxima permitida que se
encuentre en el rango de 501 a 1000 viviendas:
331.1697
5.1. Edificación de oficinas, bodegas, almacenes,
despachos y consultorios, locales de comercios o
servicios:
158.9615
7.1. Granjas, rastros, zoológicos, acuarios y
jardines botánicos, etnobotánicas, piscícolas,
aviarios, herbolarios, o locales que contengan de
forma legal flora o fauna de cualquier especie:
397.4036
VIII. En materia del parque estatal urbano barranca de
Chapultepec:
A) Admisión general al parque estatal urbano
barranca de Chapultepec:
1. Admisión general: 0.1325
2. Adultos mayores y personas con discapacidad: EXENTO
3. Visitas escolares organizadas por escuelas
públicas de educación básica (sólo estudiantes)
EXENTAS
B) Atracciones concesionadas del parque estatal
urbano barranca de Chapultepec:
1. Herpetario: 0.1325
2. Granjita paraíso: 0.1325
3. Eco lanchas: 0.1325
4. Tirolesa: 0.40
5. Muro de escalar: 0.40
C) Atracciones propias del parque estatal urbano
barranca de Chapultepec:
1. Tren: 0.1325
2. Cabaña: 0.1325
3. Planetario: 0.1325
4. Eurobongie: 0.40
5. Telaraña 0.1325
D) Otros servicios del parque estatal urbano barranca
de Chapultepec:
1. Acceso a trotapista de 6:00 a 9:00 (corredores) 0.0265
2. Acceso a trotapista de 6:00 a 9:00 horas paquete
de 30 días (corredores):
0.6624
3. Renta de local comercial por metro cuadrado
(mensual por metro cuadrado):
1.50
4. Exposiciones semifijas (por día): 2.50
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REFORMA VIGENTE.- Reformado el numeral 2 del inciso B) de la fracción I, los numerales 9 y 11
del inciso A) de la fracción IV, las fracciones VI, VII y VIII, por el artículo primero del Decreto No.
2349, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5565, de fecha 2017/12/31. Vigencia
2018/01/01. Antes decía:
Por otorgamiento de autorización por cada Línea de Verificación en equipos
analizadores de gases:
2.1. Por cada línea de verificación dinámica, (tratándose de equipos para
gasolina, gas licuado de petróleo y gas natural):
4107.34
2.2. Por cada línea de verificación dual, (con capacidad de prueba estática y
diésel):
6161.01
9. Disposición de residuos sólidos urbanos a los Ayuntamientos del
Estado de Morelos:
9.1. Por tonelada de residuos mezclados: 1.00
9.2. Por tonelada de residuos separados (separación primaria al
100%):
1.00
11. Combustible Derivado de Residuos (CDR):
11.1. Por kcal de acuerdo a su valor promedio: 0.01
VI En materia de administración urbana:
A) Búsqueda de expediente: 1.369
B) Consulta de expediente con una duración máxima
de 1 hora 30 minutos, dentro del horario
autorizado de 8:00 a 15:00 horas:
2.0536
C) Copia simple de documentos:
1. Copia tamaño carta:
1.1. Por la primer página: 0.0684
1.2. De la página 2 a la página 50, por página: 0.0136
1.3. De la página 51 en adelante, por página: 0.0068
2. Copia tamaño oficio:
2.1. Por la primer página: 0.1026
2.2. De la página 2 a la página 50, por página: 0.02053
2.3. De la página 51 en adelante por página: 0.0136
3. Copia tamaño doble carta:
3.1. Por la primer página: 0.1369
3.2. De la página 2 a la página 50, por página: 0.027382
3.3. De la página 51 en adelante por página: 0.0136
D) Copia simple de plano:
1. Plano de hasta 90 cm x 60 cm: 1.8483
2. Por cada fracción adicional (por lado):
2.1. Por cada 30 cm adicionales de ancho: 0.8899
2.2. Por cada 30 cm adicionales de longitud: 0.6161
E) Copia certificada de documento:
1. Por la primera página: 0.5476
2. De la página 2 a la página 50 por página: 0.273
3. De la página 51 en adelante por página: 0.205
F) Copia certificada de plano:
1. Plano de 90 cm x 60 cm: 3.080
2. Por cada fracción adicional (por lado):
2.1. Por cada 30 cm adicionales de ancho: 1.506
2.2. Por cada 30 cm adicionales de longitud: 1.02
G) Opinión técnica en el marco de los Programas de
Desarrollo Urbano Sustentable:
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1. De un predio, parcela o polígono sin
compatibilidades de suelo:
2.05
2. De un predio, parcela o polígono con
compatibilidades de un solo uso de suelo
4.107
3. De un predio, parcela o polígono con
compatibilidades de varios usos de suelo:
6.845
4. Sobre viabilidad de un proyecto o anteproyecto
(sin planos arquitectónicos) ubicado en un predio,
parcela o polígono:
4.107
5. Sobre viabilidad de un proyecto o anteproyecto
(anexando planos arquitectónicos) sobre un
predio, parcela o polígono:
9.652
6. Sobre el potencial de redensificación (poblacional
o de vivienda) sobre un predio, parcela o polígono:
9.652
7. Sobre el potencial de redensificiación (poblacional
o de vivienda) sobre un predio, parcela o polígono
(anexando planos arquitectónicos):
13.691
VII. En materia de impacto urbano:
A) Constancia de no requerimiento de impacto
urbano:
34.227
B) Dictamen de impacto urbano, en general:
1. Costo adicional por tipo de proyecto:
1.1. Apertura, prolongación y ampliación de vías
públicas, de carácter regional o primario, no
previstas en los programas de desarrollo urbano
sustentable, así como para los centros de
población que carezcan de ésta:
6.845
1.2. Autorización de fraccionamientos,
condominios y conjuntos urbanos que utilicen
políticas de redensificación focal y en las áreas
aptas para el desarrollo urbano para los proyectos
iguales o superiores a cien viviendas:
1.2.1. Redensificación máxima permitida que se
encuentre en el rango de 1 a 50 viviendas:
6.845
1.2.2. Redensificación máxima permitida que se
encuentre en el rango de 51 a 100 viviendas:
13.691
1.2.3. 1.2.1 Redensificación máxima permitida que
se encuentre en el rango de 101 a 500 viviendas:
68.455
1.2.4. Redensificación máxima permitida que se
encuentre en el rango de 501a 1000 viviendas:
136.91
1.2.5. Redensificación máxima permitida que se
encuentre en el rango de 1,001 a 2,500 viviendas:
342.27
1.2.5. Redensificación máxima permitida que se
encuentre en el rango de 2,501 viviendas en
adelante:
410.733
1.3. Proyectos de ampliación de vivienda:
1.3.1. Cuando la suma de lo existente y el
incremento rebase los 5,000 metros cuadrados de
construcción:
68.455
1.3.2. Cuando ya se tenga una evaluación de
impacto, y se incrementen más de 2,500 metros
cuadrados de construcción:
34.227
1.4. Proyectos de ampliación de usos no
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habitacionales:
1.4.1. Cuando la suma de lo existente y el
incremento rebase 5,000 metros cuadrados de
construcción:
68.455
1.4.2. Cuando ya se tenga evaluación de impacto
urbano y se incrementen más de 2,500 metros
cuadrados de construcción:
34.227
1.5. De 1,000 metros cuadrados de construcción
en adelante:
1.5.1. Edificación de oficinas, bodegas,
almacenes, despachos y consultorios, locales de
comercios o servicios:
54.764
1.5.2. Bodegas o almacenes: 82.146
1.5.3 Industria química, farmacéutica, mecánica,
automotriz, de ensamble, plantas de manufactura,
tratamiento o producción de cualquier tipo:
164.29
1.5.4. Equipamiento: 54.764
1.5.5. Hoteles, moteles, hostales o posadas: 54.764
1.5.6. Centros comunitarios regionales y
culturales, museos, centros de exposiciones
temporales, galerías y similares:
54.764
1.5.7. Auditorios, cines, teatros, salas de
conciertos o plazas de espectáculos:
164.29
1.5.8. Centros de convenciones y salones o
jardines destinados para fiestas y banquetes:
136.911
1.5.9. Restaurantes, bares, cantinas, botaneras,
centros o clubes nocturnos, centros de
espectáculos, discotecas:
136.911
1.6. De 5,000 metros cuadrados de construcción
en adelante:
1.6.1. Centrales de abasto de cualquier tipo: 301.204
1.6.2. Academias e institutos de capacitación
técnica, profesional o comercial:
164.29
1.7. De 10,000 metros cuadrados de terreno en
adelante:
1.7.1. Granjas, rastros, zoológicos, acuarios y
jardines botánicos, etnobotánicas, piscícolas,
aviarios, herbolarios, o locales que contengan de
forma legal flora o fauna de cualquier especie:
301.204
1.7.2. Locales que contengan de forma legal flora
o fauna de cualquier especie:
136.911
17.3. Proyectos de usos mixtos (habitacional,
comercio, servicios o equipamiento):
164.29
1.7.4. Oficinas, despachos y consultorios,
comercios, servicios:
301.204
1.7.5. Industria: 410.73
1.7.6. Equipamiento: 301.204
1.8. Cualquier superficie:
1.8.1. Depósitos o almacenamiento de
combustible; estaciones de servicio de
combustible para carburación diésel, gas LP y gas
natural:
438.11
1.8.2 Tiendas de autoservicio, departamentales, 301.204
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centros comerciales y mercados, con excepción
de las tiendas de conveniencia:
1.8.3. Institutos o escuelas de educación media
superior y universidades o institutos politécnicos;
instituciones o centros de estudio de posgrado y
centros de investigación públicos o privados:
301.204
1.8.4. Panteones, crematorios, velatorios y
columbarios;
301.204
1.8.5. Arenas de box y luchas, plazas de toros,
lienzos charros, palenques y similares; estadios,
hipódromos, autódromos, velódromos y similares;
centros de espectáculos:
438.11
1.8.5. Centros de readaptación o reintegración
social, clínicas contra adicciones, reformatorios o
tutelares:
337.50
1.8.6. Terminales de autobuses de pasajeros: 301.204
1.8.7. Aeropuertos y parques industriales: 547.645
VIII. En materia del parque estatal urbano barranca de
Chapultepec:
A) Admisión general al parque estatal urbano
barranca de Chapultepec:
1. Admisión general: 0.25
2. Adultos mayores y personas con discapacidad: EXENTO
B) Atracciones concesionadas del parque estatal
urbano barranca de Chapultepec:
1. Herpetario: 0.25
2. Granjita paraíso: 0.25
3. Eco lanchas: 0.25
4. Tirolesa: 0.50
5. Muro de escalar: 0.50
C) Atracciones propias del parque estatal urbano
barranca de Chapultepec:
1. Tren: 0.25
2. Cabaña: 0.25
3. Planetario: 0.25
4. Eurobongie: 0.50
5. Inflables: 0.25
D) Otros servicios del parque estatal urbano barranca
de Chapultepec:
1. Acceso a trotapista de 6:00 a 9:00 horas
(corredores):
0.05
2. Acceso a trotapista de 6:00 a 9:00 horas paquete
de 30 días (corredores):
1.00
3. Renta de local comercial por metro cuadrado
(mensual por metro cuadrado):
1.50
4. Exposiciones semifijas (por día): 2.50
REFORMA VIGENTE.- Se reforman los numerales 1, 1.1 y 6 del inciso B) de la fracción I, por el
artículo primero y se derogan los numerales 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 del inciso B) de la fracción I por
artículo Segundo del Decreto No. 2196, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5513
de fecha 2017/07/16. Vigencia 2017/07/17. Antes decía:
1. Costo de la verificación por tipo de holograma:
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1.1. Por la verificación vehicular tipo “1”: 3.01
1.2. Por la verificación vehicular tipo “2”: 3.01
1.3. Por la verificación vehicular tipo “0”: 4.36
1.4. Por la verificación vehicular tipo “00”: 8.73
1.5. Holograma tipo E: EXENTO
6. Multa por el incumplimiento de la verificación
vehicular obligatoria o ser ostensiblemente
contaminante:
14.00
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1374 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5453 de fecha 2016/12/09. Vigencia 2016/12/10. Antes
decía: Los servicios en materia de desarrollo sustentable causarán derechos y se pagarán
previamente por los interesados, en la siguiente forma:
TARIFA
I. En materia de calidad del aire:
A) fuentes fijas:
1. Combustión a cielo abierto, por cada evento a realizar se pagará: $411.00
B) Fuentes móviles:
1. Costo de la verificación por tipo de holograma:
1.1. Por la verificación vehicular tipo “1”: $220.00
1.2. Por la verificación vehicular tipo “2”: $220.00
1.3. Por la verificación vehicular tipo “0”: $319.00
1.4. Por la verificación vehicular tipo “00”: $638.00
1.5. Holograma tipo E: EXENTO
2. Por otorgamiento de autorización para establecer, equipar y operar un
verificentro, por cada equipo analizador de gases, en los términos de la
Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de
Morelos y la Convocatoria que corresponda
$51,813.00
3. DEROGADO DEROGADO
4. Por el alta de un técnico verificador de verificentro o de centro de
diagnóstico de emisiones contaminantes:
$410.00
5. Por el trámite de la certificación de la verificación vehicular:
$40.00
6 Multas por verificación extemporánea del servicio particular por periodo
vencido:
PERIODOS VENCIDOS MONTO
1 $210.00
2 $561.00
3 $911.00
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4 $1,262.00
5 $1,612.00
6 $1,963.00
7 $2,313.00
8 $2,664.00
9 $3,014.00
10 $3,365.00
7 Multas por verificación extemporánea del servicio público por periodo
vencido
PERIODOS VENCIDOS MONTO
1 $351.00
2 $1,052.00
3 $1,753.00
4 $2,454.00
5 $3,155.00
6 $3,856.00
7 $4,557.00
8 $5,258.00
9 $5,959.00
10 $6,660.00
II. En materia de impacto ambiental
A) Dictamen de sujeción al procedimiento de evaluación del impacto
ambiental:
$328.00
B) Por evaluación y autorización de informe preventivo: $8,210.00
C) Por evaluación de la manifestación de impacto ambiental modalidad
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general:
1. Considerando proyectos industriales, comerciales, de servicios,
habitacionales, de aprovechamiento, turísticos o agropecuarios en una
superficie menor a una hectárea:
$12,315.00
2.
Por cada hectárea adicional en la superficie del predio:
2.1. Proyectos turísticos y agropecuarios: $12,397.00
2.2. Proyectos habitacionales, comerciales y de servicios:
$15,518.00
2.3. Proyectos industriales y de aprovechamiento: $18,062.00
2.4. Por compensación ambiental, en proyectos donde la construcción sea
mayor a los 200 metros cuadrados, se pagará adicionalmente por cada
metro cuadrado de construcción:
$8.00
D) Por evaluación de la manifestación de impacto ambiental modalidad
específica:
$28,736.00
1. Por cada hectárea adicional:
1.1. Proyectos turísticos y agropecuarios: $25,781.00
1.2. Proyectos habitacionales, comerciales y de servicios: $27,833.00
1.3. Proyectos industriales y de aprovechamiento: $30,953.00
E) Por estudios de riesgo ambiental:
1. Nivel uno: $4,105.00
2. Nivel dos: $5,173.00
F) Por la revalidación del resolutivo de impacto ambiental: $12,315.00
III. En materia de mejoramiento ecosistémico:
A) Venta de planta forestal de edad menor a un año, por unidad:
1. En charola: $3.00
2. En bolsa 15 x 25: $6.00
B) Venta de planta forestal de edad mayor a un año, por unidad:
1. En charola: $6.00
2. En bolsa 15 x 25: $10.00
C) Venta de planta frutal para beneficiarios del programa de concurrencia con
entidades federativas (por unidad):
1. Aguacate (Hass y selección Méndez): $25.00
2. Limón persa: $25.00
3. Naranja valencia: $13.00
4. Higo Mission: $10.00
5. Durazno (Diamante y Robin): $30.00
D) Venta de planta frutal a público en general (por unidad):
1. Aguacate (Hass y selección Méndez): $60.00
2. Limón persa: $50.00
3. Naranja valencia: $50.00
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4. Higo Mission: $25.00
5. durazno (Diamante y Robin): $20.00
IV En materia de gestión integral de residuos:
A) Autorizaciones o concesiones en materia de gestión integral de residuos
en sus diferentes modalidades:
1. De transporte de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, para
vehículos en función de su capacidad de transporte:
1.1. Hasta 3.5 toneladas: $903.00
1.2. De más de 3.5 y hasta 8 toneladas: $1,806.00
1.3. De más de 8 toneladas: $3,613.00
2. De tratamiento de residuos orgánicos, por capacidad de almacenamiento:
2.1. Hasta 30 toneladas: $903.00
2.2. De más de 30 y hasta 60 toneladas: $1,806.00
2.3. De más de 60 toneladas: $3,613.00
3. De capacidad de almacenamiento temporal y centros de acopio de
residuos sólidos urbanos y de manejo especial:
3.1. Hasta 30 toneladas: $903.00
3.2. De más de 30 y hasta 60 toneladas: $1,806.00
3.3. De más de 60 toneladas: $3,613.00
4. De capacidad de tratamientos térmicos, químicos, físicos o biológicos de
residuos sólidos urbanos y de manejo especial:
4.1. Hasta 30 toneladas: $1,994.00
4.2. De más de 30 y hasta 60 toneladas: $2,388.00
4.3. De más de 60 toneladas: $4,775.00
5. De operación de un centro de transferencia o disposición final de residuos
sólidos:
5.1. Cantidad de residuos que ingresan hasta 10 toneladas: $3,980.00
5.2. Cantidad de residuos que ingresan de más de 10 y hasta 50
toneladas:
$6,367.00
5.3. Cantidad de residuos que ingresan de más de 50 y hasta 100
toneladas:
$9,550.00
5.4. Cantidad de residuos que ingresan mayor a 100 toneladas: $15,918.00
6. De remediación de suelos contaminados por residuos sólidos urbanos y de
manejo especial:
6.1. Por hectárea contaminada: $1,994.00
7. Plan de manejo de residuos sólidos urbanos y de manejo especial:
7.1. Registro de plan de manejo de residuos sólidos urbanos y de manejo
especial:
$1,274.00
7.2. Actualización cada tercer año posterior al registro: $637.00
7.3. Por cada metro cuadrado a constituir considerando proyectos
comerciales, de servicios, habitacionales en centros urbanos o
ecoturísticos o agropecuarios:
$8.00
8. De operación y administración de plantas de valorización de residuos
sólidos y comercialización de productos y subproductos
8.1. Plantas o unidades de valorización de residuos sólidos $51,813.00
8.2. Comercialización de productos y subproductos derivados de la $51,813.00
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actividad
8.3. Plantas industriales de metanización de la fracción orgánica de
residuos sólidos urbanos
$51,813.00
9. Disposición de residuos sólidos urbanos a los Ayuntamientos del Estado
de Morelos
9.1. Por tonelada de residuos mezclados $58.00
9.2. Por tonelada de residuos separados (separación primaria al 100%) $58.00
10. Disposición de residuos sólidos urbanos a particulares
10.1. Por tonelada $210.00
11. Combustible Derivado de Residuos (CDR)
11.1. Por kcal de acuerdo a su valor promedio $0.05
B) Manifiesto de entrega-recepción de residuos sólidos urbanos y de manejo
especial:
exento
V. Licencia ambiental morelos:
A) Para proyectos de construcción o establecimientos industriales,
agropecuarios, turísticos, comerciales, de servicios, y de aprovechamiento
que tengan interés en instalarse en el estado de morelos (nuevos):
1. Micro: $13,629.00
2. Pequeña: $19,705.00
3. Mediana: $36,865.00
4. Gran: $65,683.00
B) Para proyectos de construcción o establecimientos comerciales, de
servicios, industriales, turísticos, agropecuarios que ya cuenten con
resolutivo de impacto ambiental vigente y pretendan regularizarse en las
demás autorizaciones ambientales en competencia ambiental por cada
una de:
1. Micro: $3,367.00
2. Pequeña: $4,926.00
3. Mediana: $9,195.00
4. Gran: $16,421.00
C) Para proyectos de construcción o establecimientos industriales,
agropecuarios, turísticos, comerciales, de servicios, y de aprovechamiento
que ya cuenten con todas las autorizaciones ambientales de competencia
estatal vigentes y pretendan obtener la licencia ambiental morelos, por
cada una de ellas:
1. Micro: Exento
2. Pequeña: Exento
3. Mediana: Exento
4. Gran: Exento
VI En materia de administración urbana:
A) Búsqueda de expediente de administración urbana: $88.00
B) Copia simple de documentos del archivo en materia de administración
urbana:
1. Hoja tamaño carta:
1.1. Por la primer hoja: $26.00
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1.2. De la hoja 2 a la hoja 50 por hoja: $1.00
1.3. De la hoja 51 en adelante por hoja: $0.60
2. hoja tamaño oficio:
2.1. Por la primer hoja: $28.00
2.2. De la hoja 2 a la hoja 50 por hoja: $2.50
2.3. De la hoja 51 en adelante por hoja: $1.00
3. hoja tamaño doble carta:
3.1. Por la primer hoja: $29.00
3.2. De la hoja 2 a la hoja 50 por hoja: $4.00
3.3. De la hoja 51 en adelante por hoja: $2.00
C) Copia simple de plano del archivo en materia de administración urbana:
1. Plano de 90 cm x 60 cm (5,400 cm2): $75.00
2. Por cada fracción adicional (por lado):
2.1. Por cada 30 cm adicionales de ancho (1,800 cm2): $38.00
2.2. Por cada 30 cm adicionales de longitud (2,700 cm2): $25.00
D) Copia certificada de documentos del archivo en materia de administración
urbana:
1. Por la primera hoja: $96.00
2. De la hoja 2 a la hoja 50 por hoja: $91.00
3. De la hoja 51 en adelante por hoja: $88.00
E) Copia certificada de plano del archivo en materia de impacto urbano:
1. Plano de 90 cm x 60 cm (5,400 cm2): $225.00
2. Por cada fracción adicional (por lado):
2.1. Por cada 30 cm adicionales de ancho (1,800 cm2): $38.00
2.2. Por cada 30 cm adicionales de longitud (2,700 cm2): $25.00
F) Opinión técnica:
1. Sobre el uso de suelo y unidad de gestión ambiental de un predio, sin
mapas:
$125.00
2. Sobre el uso de suelo y unidad de gestión ambiental de un predio, con
mapas:
$375.00
3. 3sobre uso de suelo, unidad de gestión ambiental y compatibilidades, con
mapas:
$500.00
4. Sobre viabilidad urbano-ambiental de un proyecto arquitectónico o urbano,
con mapas:
$625.00
G) Asesoría y orientación a promoventes de proyectos en materia de
administración urbana, planeación urbana o impactos urbanos y viales, por
sesión de 1 hora:
$875.00
H) Asesoría a ciudadanos en materia de administración urbana, por sesión de
una hora:
exento
VII En materia de impacto urbano y vial:
A) Dictamen de impacto vial: $2,463.00
B) Dictamen de protección civil en materia de riesgos y vulnerabilidad: $2,463.00
C) Constancia de no requerimiento de impacto urbano: $2,493.00
D) Dictamen de impacto urbano, por tipo de proyecto:
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1. Apertura, prolongación y ampliación de vías públicas, de carácter regional
o primario, no previstas en los programas de desarrollo urbano
sustentable, así como para los centros de población que carezcan de
éstas:
$8,210.00
2. Autorización de fraccionamientos, condominios y conjuntos urbanos que
utilicen políticas de redensificación focal y en las áreas aptas para el
desarrollo urbano para los proyectos iguales o superiores a cien viviendas:
$8,210.00
3. Proyectos de ampliación de vivienda, cuando la suma de lo existente y el
incremento rebase los 5,000 metros cuadrados de construcción o cuando
ya se tenga una evaluación de impacto urbano, y se incrementen más de
2,500 metros cuadrados de construcción:
$8,210.00
4. Proyectos de ampliación de usos no habitacionales, cuando la suma de lo
existente y el incremento rebase 5,000 metros cuadrados de construcción
o cuando ya se tenga evaluación de impacto urbano y se incrementen más
de 2,500 metros cuadrados de construcción:
$9,852.00
5. De 1,000 metros cuadrados de construcción en adelante:
5.1. Edificación de oficinas, bodegas, almacenes, despachos y
consultorios, locales de comercios o servicios, industria química,
farmacéutica, mecánica, automotriz, de ensamblaje, plantas de
manufactura, tratamiento o producción de cualquier tipo, o equipamiento:
$12,315.00
5.2. Hoteles, moteles, hostales o posadas: $12,315.00
5.3. Centros comunitarios regionales y culturales, museos, centros de
exposiciones temporales, galerías y similares:
$9,852.00
5.4. Auditorios, cines, teatros, salas de conciertos o plazas de
espectáculos:
$12,315.00
5.5. Centros de convenciones y salones o jardines destinados para fiestas
y banquetes:
$12,315.00
5.6. Restaurantes, bares, cantinas, botaneras, centros o clubes nocturnos,
centros de espectáculos, discotecas:
$12,315.00
6. De 5,000 metros cuadrados de construcción en adelante:
6.1. Centrales de abasto de cualquier tipo: $16,421.00
6.2. Academias e institutos de capacitación técnica, profesional o
comercial:
$12,315.00
7. De 10,000 metros cuadrados de terreno en adelante:
7.1. Granjas, rastros, zoológicos, acuarios y jardines botánicos,
etnobotánicas, piscícolas, aviarios, herbolarios, o locales que contengan
de forma legal flora o fauna de cualquier especie:
$7,971.00
7.2. Proyectos de usos mixtos (habitacional, comercio, servicios o
equipamiento):
$20,525.00
7.3. Oficinas, despachos y consultorios, comercios, servicios, industria o
equipamiento:
$20,525.00
8. Cualquier superficie:
8.1. Depósitos o almacenamiento de combustible; estaciones de servicio
de combustible para carburación diésel, gas lp y gas natural; tiendas de
autoservicio, departamentales, centros comerciales y mercados, con
excepción de las tiendas de conveniencia; institutos o escuelas de
educación media superior y universidades o institutos politécnicos;
$24,631.00
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
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instituciones o centros de estudio de posgrado y centros de investigación
públicos o privados; panteones, crematorios, velatorios y columbarios;
arenas de box y luchas, plazas de toros, lienzos charros, palenques y
similares; estadios, hipódromos, autódromos, velódromos y similares:
8.2. Centros de readaptación o reintegración social, clínicas contra
adicciones, reformatorios o tutelares:
$24,631.00
8.3. Centros de espectáculos; terminales de autobuses de pasajeros o
aeropuertos, y parques industriales:
$24,631.00
VIII. En materia del parque estatal urbano barranca de Chapultepec:
A) Admisión general al parque estatal urbano barranca de Chapultepec:
1. Admisión general: $10.00
2. Adultos mayores y personas con discapacidad: EXENTO
B) Atracciones concesionadas del parque estatal urbano barranca de
Chapultepec:
1. Herpetario: $10.00
2. Granjita paraíso: $10.00
3. Eco lanchas: $10.00
4. Tirolesa: $30.00
5. Muro de escalar: $30.00
C) Atracciones propias del parque estatal urbano barranca de Chapultepec:
1. Tren: $10.00
2. Cabaña: $10.00
3. Planetario: $10.00
4. Eurobongie: $30.00
5. Inflables: $10.00
D) Otros servicios del parque estatal urbano barranca de Chapultepec:
1. Acceso a trotapista de 6:00 a 9:00 horas (corredores): $2.00
2. Acceso a trotapista de 6:00 a 9:00 horas paquete de 30 días (corredores): $50.00
3. Renta de local comercial por metro cuadrado (mensual por metro
cuadrado):
$77.00
4. Exposiciones semifijas (por día): $155.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el numeral 2 del apartado B) de la fracción I, y el apartado
A) de la fracción IV; se adicionan el numeral 8, y sus sub-numerales 8.1., 8.2. y 8.3.; el numeral 9, y
sus sub-numerales 9.1 y 9.2; el numeral 10, y su sub-numeral 10.1; y el numeral 11, y su sub-
numeral 11.1; a la fracción IV del apartado A); y se deroga el numeral 3 del apartado B) de la
fracción I, por artículo primero del Decreto No. 994, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5415 de fecha 2016/07/21. Vigencia 2016/07/22. Antes decía:
2. Por otorgamiento de autorización para establecer, equipar y operar un
verificentro o un centro de diagnóstico de emisiones contaminantes en el
estado de Morelos, por cada equipo analizador de gases, con vigencia de
cinco años:
$51,813.00
A) Autorizaciones en materia de gestión integral de residuos en sus diferentes
modalidades:
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VI, por artículo primero del Decreto No. 121,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia
2016/01/01. Antes decía: El pago de derechos por la prestación de servicios en materia de
desarrollo sustentable, se causará y pagará, en la siguiente forma:
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I. EN MATERIA DE CALIDAD DEL AIRE:
a) FUENTES FIJAS. Tarifa
1. Combustión a cielo abierto
$319.00
1. Costo de la Verificación por tipo de Holograma:
1.1. Holograma 1: $120.00
1.2. Holograma 2: $120.00
1.3. Holograma 0: $319.00
1.4. Holograma 00: $638.00
1.5. Holograma E:
EXENTO
2. Por otorgamiento de autorización para establecer, equipar y operar Verificentro o Centro de
Diagnóstico de Emisiones Contaminantes en el Estado de Morelos, por cada equipo
analizador de gases, con vigencia de cinco años;
$45,000.00
3. Por la renovación de la autorización para establecer, equipar y operar Verificentro o Centro de
Diagnóstico de Emisiones Contaminantes en el Estado de Morelos, por cada equipo
analizador de gases, con vigencia de cinco años;
$45,000.00
4. Por la alta del registro de un técnico verificador de Verificentro o Centro de Diagnóstico de
Emisiones Contaminantes;
$319.00
5. Por el trámite de la certificación de la verificación vehicular; $32.00
6. Multas por verificación extemporánea, servicio particular, por período vencido:
PERIODOS VENCIDOS MONTO EN SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES
1 3
2 8
3 13
4 18
5 23
6 28
7 33
8 38
9 43
10 48
7. Multas por verificación extemporánea, servicio público, por período vencido:
PERIODOS VENCIDOS MONTO EN SALARIOS MÍNIMOS VIGENTES
1 5
2 15
3 25
4 35
5 45
6 55
7 65
8 75
9 85
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10 95
II. EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL:
a) Por oficio de no requerimiento de evaluación del impacto ambiental: $255.00
b)Por evaluación y autorización de informe preventivo: $6,377.00
c) Por evaluación y autorización de la Manifestación de Impacto Ambiental Modalidad General:
1. Considerando proyectos comerciales de servicios habitacionales en centros urbanos o
ecoturísticos y/o agropecuarios menores a 1 hectárea:
$9,565.00
2. Por cada hectárea adicional:
2.1. Proyectos Turísticos: $9,629.00
2.2. Proyectos Habitacionales y Comerciales: $12,053.0
2.3. Proyectos Industriales: $14,029.00
2.4. Por compensación ambiental, en proyectos donde la construcción
sea mayor a los 200 metros cuadrados, se pagará adicionalmente por
cada metro cuadrado de construcción:
$64.00
d) Por evaluación y autorización de la Manifestación de Impacto Ambiental Modalidad Específica: $22,319.00
1. Por cada hectárea adicional:
1.1. Proyectos Turísticos: $20,024.00
1.2. Proyectos Habitacionales y Comerciales: $21,618.00
1.3. Proyectos Industriales: $24,041.00
e) Por Estudios de Riesgo Ambiental:
1. Nivel Uno: $3,188.00
2. Nivel Dos: $4,018.00
III. EN MATERIA DE MEJORAMIENTO ECOSISTÉMICO:
a) Venta de Planta Forestal (por unidad):
1. En Charola: $3.00
2. En Bolsa 15x25: $6.00
b) Venta de Planta ornamental (por unidad):
1. En Bolsa 18x30: $25.00
2. En Bolsa mayor a 18x30: $64.00
IV EN MATERIA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS:
a) Autorizaciones en materia de gestión integral de residuos en sus diferentes
modalidades:
1. De transporte de residuos sólidos urbanos y de manejo especial:
1.1. En vehículos hasta 3.5 toneladas: $701.00
1.2. En vehículos de más de 3.5 y hasta 8 toneladas: $1,403.0
1.3. En vehículos mayor a 8 toneladas: $2,806.00
2. De tratamiento de residuos orgánicos:
2.1 Capacidad de almacenamiento hasta 30 toneladas: $701.00
2.2. Capacidad de almacenamiento de más de 30 y hasta 60
toneladas:
$1,403.00
2.3. Capacidad de almacenamiento mayor a 60 toneladas: $2,806.00
3. De almacenamiento temporal y centros de acopio residuos
sólidos urbanos y de manejo especial:
3.1. Capacidad de almacenamiento hasta 30 toneladas: $701.00
3.2. Capacidad de almacenamiento de más de 30 y hasta
60 toneladas:
$1,403.00
3.3. Capacidad de almacenamiento mayor a 60 toneladas: $2,806.0
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4. De tratamientos térmicos, químicos, físicos o biológicos de
residuos sólidos urbanos y de manejo especial:
3.1. Capacidad de almacenamiento hasta 30 toneladas: $957.00
3.2. Capacidad de almacenamiento de más de 30 y hasta 60 toneladas: $1,913.00
3.3. Capacidad de almacenamiento mayor a 60 toneladas: $3,826.00
5. De operación de un centro de transferencia o disposición final
de residuos sólidos:
5.1. Cantidad de residuos que ingresan menor a 10 toneladas: $3,188.00
5.2. Cantidad de residuos que ingresan de más de 10 y hasta 50 toneladas: $5,102.00
5.3. Cantidad de residuos que ingresan de más de 50 y hasta 100 toneladas: $7,652.00
5.4. Cantidad de residuos que ingresan mayor a 100 toneladas: $12,754.00
6. De remediación de suelos contaminados por residuos sólidos urbanos y de manejo
especial:
6.1. Por hectárea contaminada: $957.00
7. Plan de manejo de residuos sólidos urbanos y de manejo especial:
7.1. Registro de Plan de Manejo de residuos sólidos Urbanos y de Manejo Especial: $1,020.00
7.2. Actualización cada tercer año posterior al registro: $510.00
7.3. Por cada metro cuadrado a constituir considerando proyectos comerciales, de
servicios, habitacionales en centros urbanos o ecoturísticos y/o agropecuarios:
$6.00
b) Manifiesto de Entrega-Recepción de Residuos Sólidos Urbanos y de manejo
Especial:
$12.00
V. LICENCIA AMBIENTAL MORELOS:
a) Para establecimientos, comercios, servicios que tengan interés en instalarse en el
estado de Morelos (nuevos):
1. Micro: $10,586.00
2. Pequeña: $15,305.00
3. Mediana: $28,633.00
4. Gran: $51,016.00
b) Para establecimientos, comercios o servicios que estén en proceso de instalación
selección del sitio, diseño, preparación, construcción u operando y que no cuenten
una o más de las autorizaciones en materia ambiental para la actualización de la
Licencia, por cada una de ellas:
1. Micro: $2,615.00
2. Pequeña: $3,826.00
3. Mediana: $7,142.00
4. Gran: $12,754.00
c) Para establecimientos, comercios o servicios que estén en proceso de instalación,
selección del sitio, diseño, preparación, construcción u operando y que ya cuenten
con las autorizaciones correspondientes en materia ambiental para la actualización y
obtención del formato de la Licencia:
1. Micro: Exento
2. Pequeña: Exento
3. Mediana: Exento
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4. Gran: Exento
VI. EN MATERIA DE IMPACTO URBANO:
a) Búsqueda de expediente: $64.00
b) Copia simple de documentos del archivo en materia de impacto urbano:
1. Hoja tamaño carta: $67.00
2. Hoja tamaño oficio: $68.00
3. Hoja tamaño doble carta: $68.00
c) Copia simple de plano del archivo en materia de impacto urbano:
1. Plano de 90 cm x 60 cm (5,400 cm2): $128.00
2. Por cada fracción adicional (por lado): $86.00
3. Por cada 30 cm adicionales de ancho (1,800 cm2): $89.00
4. Por cada 30 cm adicionales de longitud (2,700 cm2): $96.00
d) Copia certificada de documentos del archivo en materia de impacto urbano:
1. Por la primera hoja: $77.00
2. De la hoja 2 a la hoja cincuenta: $73.00
3. De la hoja 51 en adelante: $70.00
e) Copia certificada de plano del archivo en materia de impacto urbano:
f) Dictamen de Impacto Urbano, por componente:
1. Opinión Técnica: $191.00
2. Dictamen de Impacto Vial: $1,913.00
3. Dictamen de Protección Civil en materia de riesgos y vulnerabilidad: $1,913.00
4. Constancia de no requerimiento de impacto urbano: $1,913.00
g) Dictamen de Impacto Urbano, por tipo de proyecto:
1. Apertura, prolongación y ampliación de vías públicas, de carácter regional
o primario, no previstas en los Programas de Desarrollo Urbano
Sustentable, así como para los centros de población que carezcan de éstas:
$6,377.00
2. Autorización de fraccionamientos, condominios y conjuntos urbanos que
utilicen políticas de redensificación focal y en las áreas aptas para el
desarrollo urbano para los proyectos iguales o superiores a cien viviendas:
$6,377.00
3. Proyectos de ampliación de vivienda, cuando la suma de lo existente y el
incremento rebase los 5,000 metros cuadrados de construcción o cuando
ya se tenga una evaluación de impacto urbano, y se incrementen más de
2,500 metros cuadrados de construcción:
$6,377.00
4. Proyectos de ampliación de usos no habitacionales, cuando la suma de lo
existente y el incremento rebase 5,000 metros cuadrados de construcción o
cuando ya se tenga evaluación de impacto urbano y se incrementen más de
2,500 metros cuadrados de construcción:
$7,652.00
5. De 1,000 metros cuadrados de construcción en adelante:
5.1. Edificación de oficinas, bodegas, almacenes, despachos y
consultorios, locales de comercios o servicios, industria química,
farmacéutica, mecánica, automotriz, de ensamblaje, plantas de
manufactura, tratamiento o producción de cualquier tipo, o
equipamiento:
$9,565.00
5.2. Hoteles, moteles, hostales o posadas: $9,565.00
5.3. Centros comunitarios regionales y culturales, museos, centros
de exposiciones temporales, galerías y similares:
$7,652.00
5.4. Auditorios, cines, teatros, salas de conciertos o plazas de
espectáculos:
$9,565.00
5.5. Centros de convenciones y salones o jardines destinados
para fiestas y banquetes:
$9,565.00
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5.6. Restaurantes, bares, cantinas, botaneras, centros o clubes
nocturnos, centros de espectáculos, discotecas:
$9,565.00
6. De 5,000 metros cuadrados de construcción en adelante:
6.1. Centrales de abasto de cualquier tipo: $12,754.00
6.2. Academias e institutos de capacitación técnica, profesional o
comercial:
$9,565.00
7. De 10,000 metros cuadrados de terreno en adelante:
7.1. Granjas, rastros, zoológicos, acuarios y jardines botánicos,
etnobotánicas, piscícolas, aviarios, herbolarios, o locales que
contengan de forma legal flora o fauna de cualquier especie:
$314.00
7.2. Proyectos de usos mixtos (habitacional, comercio, servicios o
equipamiento):
$15,942.00
7.3. Oficinas, despachos y consultorios, comercios, servicios,
industria o equipamiento:
$15,942.00
8. Cualquier superficie:
8.1. Depósitos o almacenamiento de combustible; Estaciones de
servicio de combustible para carburación diesel, gas LP y gas
natural; Tiendas de autoservicio, departamentales, centros
comerciales y mercados, con excepción de las tiendas de
conveniencia; Institutos o escuelas de educación media superior y
universidades o institutos politécnicos; Instituciones o centros de
estudio de posgrado y centros de investigación públicos o
privados; Panteones, crematorios, velatorios y columbarios;
Arenas de box y luchas, plazas de toros, lienzos charros,
palenques y similares; Estadios, hipódromos, autódromos,
velódromos y similares:
$19,131.00
8.2. Centros de readaptación o reintegración social, clínicas
contra adicciones, reformatorios o tutelares:
$19,131.00
8.3. Centros de espectáculos; Terminales de autobuses de
pasajeros o aeropuertos, y Parques industriales:
$19,131.00
VII. EN MATERIA DEL PARQUE ESTATAL URBANO BARRANCA DE
CHAPULTEPEC:
a) ADMISIÓN GENERAL AL PARQUE ESTATAL URBANO BARRANCA DE
CHAPULTEPEC:
1. Admisión General:
2. Adultos Mayores y Discapacitados:
$10.00
EXENTO
b) ATRACCIONES CONCESIONADAS DEL PARQUE ESTATAL URBANO
BARRANCA DE CHAPULTEPEC:
1. Herpetario:
2. Granjita Paraíso:
3. Eco lanchas:
4. Tirolesa:
5. Muro de escalar:
$10.00
$10.00
$10.00
$30.00
$30.00
c) ATRACCIONES PROPIAS DEL PARQUE ESTATAL URBANO BARRANCA DE
CHAPULTEPEC:
1. Tren:
2. Cabaña:
3. Planetario:
4. Casa del terror:
5. Eurobongie:
6. Inflables:
7. Venta de Plantas:
$10.00
$10.00
$10.00
$15.00
$30.00
$10.00
$5.00, $10.00,
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No causarán el Impuesto Adicional los derechos por los servicios a que se refieren los numerales 1,
7 y 8 del inciso b, de la fracción I, las fracciones III y VII del presente artículo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 2054, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes
decía: El pago de derechos por la prestación de servicios en materia de desarrollo sustentable, se
causarán y pagarán en la siguiente forma:
I. EN MATERIA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR: Tarifas en días de salario mínimo general
vigente en el Estado.
a) Por otorgamiento de autorización para establecer, equipar y operar un centro de
verificación Vehicular en el Estado de Morelos, por cada equipo analizador de gases, con
vigencia de cinco años;
650 SMGV
b) Por otorgamiento de revalidación de la autorización anual para operar un Centro de
Verificación Vehicular en el Estado de Morelos, por cada equipo analizador de gases;
40 SMGV
c) Por la renovación de la autorización para establecer, equipar y operar un Centro de
Verificación Vehicular en el Estado de Morelos, por cada equipo analizador de gases, con
vigencia de cinco años;
100 SMGV
d) Por la alta o baja del registro de un técnico verificador de Centro de Verificación Vehicular; 5 SMGV
e) Por el costo de la Verificación Vehicular Uno; $ 120.00
f) Por el costo de la Verificación Vehicular Cero; 5 SMGV
g) Por el costo de la Verificación Vehicular Doble Cero; 10 SMGV
II. EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL:
a) Por evaluación y autorización de informe preventivo; 100SMGV
b) Por evaluación y autorización de manifestación de impacto ambiental de obras o
actividades en las siguientes modalidades:
1. General;
150 SMGV
2. Intermedia, y
3. Específica.
250 SMGV
350 SMGV
c) Por la expedición de dictamen para no sujetarse al procedimiento de evaluación del
impacto Ambiental;
2 SMGV
III. EN MATERIA DE DIFUSIÓN Y CULTURA AMBIENTAL:
a) Por la venta de material didáctico (ejemplar) y videos (pieza), y
b) Por la recepción de pilas para su disposición final por kilo;
1 SMGV
EXENTO
IV. EN MATERIA DEL PARQUE ECOLÓGICO CHAPULTEPEC Y CENTRO ESTATAL DE
CAMBIO CLIMÁTICO Y EDUCACIÓN AMBIENTAL LOCALIZADO EN EL PARQUE SAN
MIGUEL ACAPANTZINGO
1.- ADMISIÓN GENERAL AL PARQUE ECOLÓGICO CHAPULTEPEC:
$15.00 y 20.00
d) OTROS SERVICIOS DEL PARQUE ESTATAL URBANO BARRANCA DE CHAPULTEPEC:
1. Acceso a trotapista de 6:00 a 9:00 horas (corredores): $2.00
2. Acceso a trotapista de 6:00 a 9:00 horas paquete 30 días (corredores): $50.00
3. Renta de local comercial por metro cuadrado (mensual): $75.00/m2
4. Exposiciones semifijas (por día): $150.00
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a) Niños menores a 1.50 metros de estatura;
b) Niños mayores a 1.50 metros de estatura;
c) Adultos;
d) Adultos Mayores y Discapacitados;
e) Estudiantes, y
f) Maestros.
$10.00
$10.00
$10.00
EXENTO
$10.00
$10.00
2.- ATRACCIONES CONCESIONADAS DEL PARQUE ECOLÓGICO CHAPULTEPEC:
a) Herpetario;
b) Guacamayas;
c) Granjita Paraíso , y
d) Eco lanchas.
$10.00
$10.00
$10.00
$10.00
3.- ATRACCIONES PROPIAS DEL PARQUE ECOLÓGICO CHAPULTEPEC:
a) Tren
b) Cabaña;
c) Planetario;
d) Casa del terror, y
e) Eurobongie.
$10.00
$10.00
$10.00
$15.00
$30.00
4.- PAQUETES DEL PARQUE ECOLÓGICO CHAPULTEPEC:
a) Paquete 1 preprimaria y kínder admisión general y 3 atracciones; $30.00
b) Paquete 2 primaria admisión general y 3 atracciones; $37.00
c) Paquete 3 primaria completo admisión general y 4 atracciones; $50.00
d) Paquete 4 secundaria y preparatoria admisión general y 5 atracciones; $45.00
e) Paquete 5 secundaria y preparatoria completo admisión general y 5 atracciones, incluye
casa del terror, y
$58.00
f) Paquete cumpleaños 20 admisiones generales, 2 atracciones, 1 comida. $2,700.00
5.- OTROS SERVICIOS DEL PARQUE ECOLÓGICO CHAPULTEPEC:
Acceso a trotapista de 6:00 a 9:00 horas (corredores); $2.00
Acceso a trotapista de 6:00 a 9:00 horas paquete 30 días (corredores); $50.00
Venta de alimento para animales; $2.00
Renta de local comercial 20 metros cuadrados (mensual); $1,500.00
Renta de local comercial 40 metros cuadrados (mensual); $3,000.00
Renta de puesto semifijo (por día); $200.00
Acceso para vendedores ambulantes (por día), y $50.00
Exposiciones semifijas (por día). $150.00
6.- ADMISIÓN GENERAL AL CENTRO ESTATAL DE CAMBIO CLIMÁTICO Y EDUCACIÓN
AMBIENTAL LOCALIZADO EN EL PARQUE SAN MIGUEL ACAPANTZINGO:
a) Niños menores a 1.50 metros de estatura;
b) Niños mayores a 1.50 metros de estatura;
c) Adultos;
d) Adultos Mayores y Discapacitados;
e) Estudiantes, y
f) Maestros.
$10.00
$10.00
$10.00
EXENTO
$10.00
$10.00
V. EN MATERIA DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS:
a) Autorización de transporte desde o hacia la entidad de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial;
8.1 SMGV
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
Expidió XLIX Legislatura
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b) Autorización de transporte de residuos de manejo especial; 8.1 SMGV
c) Autorización de transferencia de residuos sólidos urbanos y de manejo especial; 11.3 SMGV
d) Autorización de almacenamiento temporal y centros de acopio de residuos sólidos urbanos
y de manejo especial;
11.3 SMGV
e) Autorización de instalación de un Centro de Composteo; 11.3 SMGV
f) Autorización de procesamiento de lodos activados que no sean considerados como
peligrosos, provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales;
15.4 SMGV
g) Autorización de tratamientos térmicos, químicos, físicos o biológicos; 15.4 SMGV
h) Autorización de disposición final; 15.4 SMGV
i) Autorización de remediación de suelos y sitios contaminados por residuos, y 15.4 SMGV
j) Registro de plan de manejo de residuos de manejo especial; 13.1 SMGV
VI. EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE
a) Planta forestal $10.00
b) Planta frutal $10.00
No causarán el Impuesto adicional los derechos por los servicios a que se refieren los incisos e), f) y
g), de la fracción I, los incisos a) de la fracción III y todos los incisos de la fracción IV.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 264 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia 2013/01/01. Antes
decía: El pago de derechos por la prestación de servicios que proporcione la Comisión Estatal del
Agua y Medio Ambiente, se causarán en la siguiente forma:
EN MATERIA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR: Tarifas en pesos o días de salario mínimo
vigente en el Estado, según corresponda.
a) Por otorgamiento de autorización para establecer, equipar y operar un centro
de verificación Vehicular en el Estado de Morelos, por cada equipo analizador
de gases, con vigencia de cinco años;
650 SMGV
b) Por otorgamiento de revalidación de la autorización anual para operar un
Centro de Verificación Vehicular en el Estado de Morelos, por cada equipo
analizador de gases;
40 SMGV
c) Por la renovación de la autorización para establecer, equipar y operar un
Centro de Verificación Vehicular en el Estado de Morelos, por cada equipo
analizador de gases, con vigencia de cinco años;
100 SMGV
d) Por la alta o baja del registro de un técnico verificador de Centro de
Verificación Vehicular;
5 SMGV
e) Por el costo de la Verificación Vehicular Uno; $120.00
f) Por el costo de la Verificación Vehicular Cero; 5 SMGV
g) Por el costo de la Verificación Vehicular Doble Cero; 10 SMGV
II. EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL:
a). Por evaluación y autorización de informe preventivo; 100SMGV
b) Por evaluación y autorización de manifestación de impacto ambiental de
obras o actividades en las siguientes modalidades:
1. General;
2. Intermedia, y
3. Específica, y
150 SMGV
250 SMGV
350 SMGV
c) Por la expedición de dictamen para no sujetarse al procedimiento de
evaluación del impacto Ambiental;
2 SMGV
III. EN MATERIA DE SANEAMIENTO DE CUENCAS:
a) Por la venta de composta (por metro cúbico), con excepción de la que
realicen particulares sin fines comerciales; y
2 SMGV
b) Por la recepción de lodos, residuos provenientes de fosas sépticas y
sanitarios portátiles (por metro cúbico);
1 SMGV
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IV. EN MATERIA DE DIFUSIÓN Y CULTURA AMBIENTAL:
a) Por la venta de material didáctico (ejemplar) y videos (pieza), y 1 SMGV
b) Por la recepción de pilas para su disposición final por kilo; EXENTO
V. EN MATERIA DEL PARQUE ECOLÓGICO CHAPULTEPEC Y CENTRO ESTATAL DE
CAMBIO CLIMÁTICO Y EDUCACIÓN AMBIENTAL LOCALIZADO EN EL PARQUE SAN
MIGUEL ACAPANTZINGO
1.- ADMISIÓN GENERAL AL PARQUE ECOLÓGICO CHAPULTEPEC:
a) Niños menores a 1.50 metros de estatura
b) Niños mayores a 1.50 metros de estatura
c) Adultos
d) Adultos Mayores y Discapacitados
e) Estudiantes
f) Maestros
$10.00
$10.00
$10.00
EXENTO
$10.00
$10.00
2.- ATRACCIONES CONCESIONADAS DEL PARQUE ECOLÓGICO CHAPULTEPEC:
a) Herpetario
b) Guacamayas
c) Granjita Paraíso
d) Eco lanchas
$10.00
$10.00
$10.00
$10.00
3.- ATRACCIONES PROPIAS DEL PARQUE ECOLÓGICO CHAPULTEPEC:
a) Tren
b) Cabaña
c) Planetário
d) Casa del terror
e) Eurobongie
$10.00
$10.00
$10.00
$15.00
$30.00
4.- PAQUETES DEL PARQUE ECOLÓGICO CHAPULTEPEC:
a) Paquete 1 preprimaria y kínder admisión general y 3 atracciones
$30.00
b)Paquete 2 primaria admisión general y 3 atracciones $37.00
c) Paquete 3 primaria completo admisión general y 4 atracciones $50.00
d) Paquete 4 secundaria y preparatoria admisión general y 5 atracciones $45.00
e) Paquete 5 secundaria y preparatoria completo admisión general y 5 atracciones, incluye casa
del terror
$58.00
f) Paquete cumpleaños 20 admisiones generales, 2 atracciones,1. comida $2,700.00
5.- OTROS SERVICIOS DEL PARQUE ECOLÓGICO CHAPULTEPEC:
Acceso a trotapista de 6:00 a 9:00 horas (corredores) $2.00
Acceso a trotapista de 6:00 a 9:00 horas paquete 30 dias (corredores) $50.00
Venta de alimento para animales $2.00
Renta de local comercial 20 metros cuadrados (mensual) $1,500.00
Renta de local comercial 40 metros cuadrados (mensual) $3,000.00
Renta de puesto semifijo (por dia) $200.00
Ambulantes (por dia) $50.00
Exposiciones semifijas (por día) $150.00
6.- ADMISIÓN GENERAL AL CENTRO ESTATAL DE CAMBIO CLIMÁTICO Y EDUCACIÓN
AMBIENTAL LOCALIZADO EN EL PARQUE SAN MIGUEL ACAPANTZINGO:
a) Niños menores a 1.50 metros de estatura
b) Niños mayores a 1.50 metros de estatura
c) Adultos
d) Adultos Mayores y Discapacitados
e) Estudiantes
Maestros
$10.00
$10.00
$10.00
EXENTO
$10.00
$10.00
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VIII. EN MATERIA DE PLANEACIÓN Y PROTECCIÓN AMBIENTAL:
a) Autorización de transporte desde o hacia la entidad de residuos
sólidos urbanos y de manejo especial;
8.1 SMGV
b) Autorización de transporte de residuos de manejo especial; 8.1 SMGV
c)Autorización de transferencia de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial;
11.3 SMGV
d) Autorización de almacenamiento temporal y centros de acopio de
residuos sólidos urbanos y de manejo especial;
11.3 SMGV
e) Autorización de instalación de un Centro de Composteo; 11.3 SMGV
f) Autorización de procesamiento de lodos activados que no sean
considerados como peligrosos, provenientes de plantas de tratamiento
de aguas residuales;
15.4 SMGV
g) Autorización de tratamientos térmicos, químicos, físicos o biológicos; 15.4 SMGV
h) Autorización de disposición final; 15.4 SMGV
i) Autorización de remediación de suelos y sitios contaminados por
residuos, y
15.4 SMGV
j) Registro de plan de manejo de residuos de manejo especial; 13.1 SMGV
12 EN MATERIA DE AGUA Y SANEAMIENTO:
a) Maniobra de extracción de equipo de bombeo, pozo profundo con
grúa a una distancia de 50 KM. de Cuernavaca;
32 SMGV
b) Maniobra de instalación de equipo de bombeo de pozo profundo, con
grúa a una distancia de 50 KM. de Cuernavaca;
32 SMGV
c) Traslado de maquinaria pesada (grúa) en Km. subsecuentes; 0.3 SMGV
d)Colocación o desinstalación de dosificador de cloro; 5.0 SMGV
e) Aforo con equipo digital en líneas o redes de agua; 15 SMGV
f) Detección de fuga de agua con equipo digital en líneas o redes, y 17 SMGV
g) Revisión electromecánica de sistemas de agua. 7.5 SMGV
No causarán el Impuesto Adicional, los derechos por los servicios a que se refieren los incisos e), f)
y g), de la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción III, incisos a) y b) de la fracción IV y todos los
incisos de la fracción V.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 587 publicado en el
periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4844 de fecha 2010/10/20. Vigencia: 2010/10/21. Antes
decía: El pago de derechos por la prestación de servicios ambientales que proporcione la Comisión
Estatal de Agua y Medio Ambiente, se causarán en la siguiente forma:
Tarifa en días de salario mínimo general vigente en el Estado
I. Por otorgamiento de autorización para establecer, equipar y operar un Centro de Verificación Vehicular
en el Estado de Morelos, por cada equipo analizador de gases, con vigencia de cinco años
650
II. Por otorgamiento de revalidación de la autorización anual para operar un Centro de Verificación
Vehicular en el Estado de Morelos; por cada equipo analizador de gases
40
III. Por la renovación de la autorización para establecer, equipar y operar un Centro de Verificación
Vehicular en el Estado de Morelos, por cada equipo analizador de gases, con vigencia de cinco años;
100
IV. Por la alta o la baja del registro de un técnico verificador de Centro de Verificación Vehicular; 5
V. Por evaluación y autorización de informe preventivo; 100
VI. Por evaluación y autorización de manifestación de impacto ambiental de obras o actividades, en las
siguientes modalidades:
A) General 150
B) Intermedia 250
C) Específica 350
VII. Por la calibración de equipo analizador de gases;
VIII. Por asesoría para la recepción, clasificación y tratamiento de residuos sólidos;
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IX. Por asesoría para la elaboración de compostas;
X. Por asesoría sobre proyectos de aprovechamientos forestales;
XI. Por asesoría sobre aprovechamiento florístico y faunístico;
XII. Asesorías sobre manejo, conservación y aprovechamiento de flora y fauna silvestre;
XIII. Por asesoría en el suministro de dietas alimenticias para especies silvestres;
XIV. Por asesoría en la identificación de especies florísticas y faunísticas;
XV Por asesoría en propagación, fertilización, control fitosanitario y comercialización;
XVI. Asesoría en podas de árboles urbanos; formación, rejuvenecimiento y saneamiento;
XVII. Asesoría en construcción de invernaderos y viveros, comerciales y de traspatio para producción de especies
ornamentales, hortalizas, esquejes, etc.;
XVIII. Asistencia técnica integral a parques y jardines;
XIX. Asistencia técnica para proyectos productivos de árboles de navidad;
XX. Asistencia técnica para producción de plantas en sistema copperblock;
XXI. Asistencia técnica en control de plagas y enfermedades de especies forestales;
XXII. Asistencia de derrames de sustancias químicas;
XXIII. Asesoría para la atención y recuperación de superficies forestales desmontadas y ecosistemas afectados;
XXIV. Servicios de maquinaria y personal en el combate de incendios; y
XXV. Venta de material didáctico y videos.
XXVI.- Por la autorización para la realización de combustible a cielo abierto, y
XXVII.- Por la expedición de dictamen para no sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones I y II, se adicionadas las fracciones III
recorriéndose en su orden las subsecuentes y XXVI y XXVII por Artículo Único del Decreto No. 132
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2006/12/28.
Antes decía:
I. Por otorgamiento de autorización para establecer, equipar y operar un Centro de Verificación Vehicular
en el Estado de Morelos, por cada equipo analizador de gases;
400
II. Por otorgamiento de revalidación de la autorización anual para operar un Centro de Verificación
Vehicular en el Estado de Morelos;
5
OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4851 de 2010/11/24. Antes decía:
b) Autorización de transporte de residuos de manejo especial; SMGV
c)Autorización de transferencia de residuos sólidos urbanos y de
manejo especial;
SMGV
j) Registro de plan de manejo de residuos de manejo especial; SMGV
Artículo *86. Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Tercero del Decreto No. 264 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia 2013/01/01. Antes decía: Los
montos del cobro por los conceptos de derechos contemplados en las fracciones VI a XXVII del
artículo anterior, serán aprobados anualmente por el Congreso a propuesta de la Junta del Gobierno
del Organismo y los costos de los derechos se incluirán en la Ley de Ingresos del Estado del
ejercicio fiscal que corresponda.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 132 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2006/12/28. Antes decía:
Los montos del cobro por los conceptos de derechos contemplados en las fracciones VI a XXIV del
artículo anterior, serán aprobados anualmente por el Congreso a propuesta de la Junta del Gobierno
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Publicación 2006/07/05
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del Organismo y los costos de los derechos se incluirán en la Ley de Ingresos del Estado del
ejercicio fiscal que corresponda.
CAPÍTULO SÉPTIMO
SERVICIOS DE VERIFICACIÓN VEHICULAR
Artículo *87. Los derechos por la prestación de servicios de Verificación Vehicular
obligatoria a que deben ser sometidos los vehículos automotores en circulación en
el Estado de Morelos, se actualizarán anualmente en la Ley de Ingresos del
Estado, conforme a la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del
Estado de Morelos, a las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental y al
Acuerdo que establece el programa de verificación vehicular obligatoria para el
Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Los derechos por la prestación de servicios de Verificación Vehicular obligatoria a que deben
ser sometidos los vehículos automotores en circulación registrados en el Estado de Morelos, se
actualizarán anualmente en la Ley de Ingresos del Estado, conforme a la Ley de Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos, a las Normas Oficiales Mexicanas en materia
ambiental y al Acuerdo que establece el programa de verificación vehicular obligatoria para el
Estado de Morelos.
Artículo *88. Son sujetos de los derechos establecidos en este capítulo, las
personas físicas y las personas morales propietarias o poseedoras de vehículos
automotores en circulación registrados en el estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Son sujetos de los derechos establecidos en este Capítulo, las personas físicas y las
personas morales tantos propietarios o poseedoras de vehículos automotores en circulación
registrados en el Estado de Morelos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No.1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Son sujetos de los derechos establecidos en este Capítulo, las personas jurídico-individuales
o físicas y jurídico-colectivas o morales tanto propietarias o poseedoras de vehículos automotores
en circulación registrados en el Estado de Morelos.
Artículo *89. Todos los vehículos automotores en circulación en el Estado de
Morelos, deben ser sometidos a verificación en los periodos que establezca el
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Programa de Verificación Obligatoria para el estado de Morelos, ante los Centros
de Verificación Vehicular autorizados por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos
a través de la Secretaría de Desarrollo Sustentable, como lo establece la Ley de
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Todos los vehículos automotores en circulación registrados en el Estado de Morelos, deben
ser sometidos a verificación en los periodos que establezca el Programa de Verificación Obligatoria
de Emisiones Contaminantes, ante los Centros de Verificación Vehicular autorizados por el Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos a través de la Secretaría de Desarrollo Sustentable, como lo
establece la Ley de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Morelos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 264 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia 2013/01/01. Antes
decía: Todos los vehículos automotores en circulación registrados en el Estado de Morelos, deben
ser sometidos a verificación en los periodos que establezca el Programa de Verificación Obligatoria
de Emisiones Contaminantes, ante los Centros de Verificación Vehicular autorizados por el
Gobierno del Estado de Morelos a través del Organismo Público Descentralizado denominado,
Comisión Estatal de Agua y Medio Ambiente, como lo establece la Ley de Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente del Estado de Morelos.
Artículo *90. Los derechos por concepto de verificación vehicular los ejercerá la
Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 264 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia 2013/01/01. Antes
decía: Los Derechos por concepto de verificación vehicular los administrará el Organismo Público
Descentralizado denominado, Comisión Estatal de Agua y Medio Ambiente.
Artículo *91. Los vehículos que no hayan sido verificados en los plazos y
condiciones estipuladas en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para
el estado de Morelos, serán considerados extemporáneos y los propietarios o
poseedores de los mismos, se harán acreedores al pago de la multa única por el o
los periodos de verificación vehicular, que conforme al calendario establecido en el
Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el estado de Morelos, se
encuentren vencidos.
La multa a que se refiere el párrafo anterior, no será aplicable cuando el vehículo
no haya podido ser presentado a la verificación vehicular dentro de los plazos y
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condiciones contempladas en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria
para el Estado de Morelos, en los siguientes casos:
I. Cuando por motivo de robo, el poseedor o propietario no haya contado con la
plena posesión del vehículo para presentarlo a la verificación vehicular dentro de
los plazos establecidos, siempre que se acredite la denuncia ante las
autoridades correspondientes;
II. Cuando por siniestro, el vehículo haya sido declarado con pérdida parcial por
alguna institución aseguradora, y para su reparación, se requiera la
inmovilización del vehículo que le impida realizar la verificación vehicular dentro
de los plazos establecidos, siempre y cuando se acredite lo anterior por la misma
institución aseguradora.
No será aplicable lo dispuesto en esta fracción tratándose de siniestros en los que
el conductor del vehículo automotor se encontraba en estado de ebriedad o bajo
los efectos de sustancias enervantes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- - Se reforma el Artículo 91, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1478,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6264, de fecha 2023/12/20. Vigencia
2023/12/21. Antes decía: Artículo *91. Los vehículos que no hayan sido verificados en los plazos y
condiciones estipuladas en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el estado de
Morelos, serán considerados extemporáneos y los propietarios o poseedores de los mismos, se
harán acreedores al pago de la multa única por el o los periodos de verificación vehicular, que
conforme al calendario establecido en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el
estado de Morelos, se encuentren vencidos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 578, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17. Vigencia:
2023/01/01. Antes decía: Los vehículos que no hayan sido verificados en los plazos y condiciones
estipuladas en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Estado de Morelos, serán
considerados extemporáneos y los propietarios o poseedores de los mismos, se harán acreedores
al pago de la multa o multas acumuladas, correspondiendo una multa por cada periodo incumplido.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Los vehículos que no hayan sido verificados en los plazos y condiciones estipuladas en el
Decreto por el que se establezca el Programa Anual de Verificación Vehicular Obligatoria para el
Estado de Morelos, serán considerados extemporáneos y los propietarios o poseedores de los
mismos, se harán acreedores al pago de la multa o multas acumuladas, correspondiendo una multa
por cada periodo incumplido.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 132 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2006/12/28. Antes decía:
Aprobación 2006/04/27
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Los vehículos que no hayan sido verificados en los plazos y condiciones estipulados en el Programa
Anual de Verificación Vehicular Obligatoria para el Estado de Morelos, serán considerados
extemporáneos y los propietarios o poseedores de los mismos, se harán acreedores al pago de los
recargos que acumulen en cada periodo incumplido, los recargos se causarán mensualmente a la
tasa que se establezca en la Ley de Ingresos del Estado de Morelos.
Artículo *92. El importe de las sanciones a que se hagan acreedores los sujetos
obligados al pago de estos derechos, deberá de ser liquidado junto con estos
últimos, de conformidad con lo establecido en el Programa de Verificación
Vehicular Obligatoria para el Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: El importe de las sanciones a que se hagan acreedores los sujetos obligados al pago de
estos derechos, deberá ser liquidado directamente, en los términos que establezca para el caso el
Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Estado de Morelos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 132 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2006/12/28. Antes decía: El
importe de los recargos por extemporaneidad y en su caso, de las sanciones a que se hagan
acreedores los sujetos obligados al pago de estos derechos, se liquidarán directamente en las
oficinas recaudadoras del Estado.
Artículo *93. Los ingresos que perciba el Estado por los servicios de verificación
vehicular, se recaudarán a través de la Secretaría.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No.1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Los ingresos que perciba el Estado por los servicios de verificación vehicular, se recaudarán
a través de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 264 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia 2013/01/01. Antes
decía: Los ingresos que perciba el Estado por los servicios de verificación vehicular, se recaudarán
por el Organismo Público Descentralizado denominado, Comisión Estatal de Agua y Medio
Ambiente y registrarán contablemente como propios e invariablemente sólo podrán ser destinados a
los Programas de mejoramiento del medio ambiente que tenga autorizados dicho organismo, estos
recursos por ningún motivo podrán aplicarse al gasto operativo.
*CAPÍTULO SÉPTIMO BIS
DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE AGUA Y SANEAMIENTO
NOTAS:
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 264 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia 2013/01/01.
Artículo *93 BIS. Los servicios que presta la Comisión Estatal del Agua causarán
derechos y se pagarán previamente por los interesados conforme a esta Ley, con
base en los términos siguientes:
I.
En materia de agua y saneamiento: Tarifa en
UMA
a)
Diámetro de tubería 2
Pulgad
as
3
Pulgad
as
4
Pulgad
as
6
Pulgad
as
8
Pulgad
as
Maniobra de extracción de equipo
de bombeo en pozos profundos de
hasta 100 m y a una distancia
máxima de 50 km de Cuernavaca.
55.00 57.50 62.00 68.50 71.10
Costo de cada tramo adicional de
hasta 3m
0.34 0.50 0.55 0.65 1.00
b) Diámetro de tubería 2
Pulgad
as
3
Pulgad
as
4
Pulgad
as
6
Pulgad
as
8
Pulgad
as
Maniobra de instalación de equipo
de bombeo en pozos profundos de
hasta 100 m y a una distancia
máxima de 50 km de Cuernavaca.
64.00 66.50 71.00 77.50 80.00
Costo de cada tramo adicional de
hasta 3m
0.50 0.60 0.70 0.80 1.10
a) Traslado de maquinaria pesada
(grúa) por km subsecuente:
2.00
b) Colocación o desinstalación de
dosificador de cloro:
15.00
c) Aforo con equipo digital: 73.50
d) Detección de fuga de agua con
equipo digital en líneas o redes por
metro lineal:
3.00
e) Video inspección en líneas o redes
de alcantarillado o drenaje de 4 o
más pulgadas de diámetro por
metro lineal:
4.00
f) Revisión electromecánica de
sistemas de agua:
88.00
g) Por la recepción de aguas 0.05
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residuales (por metro cúbico):
a) Por recepción de focos (lodos)
provenientes de fosas sépticas y
sanitarios portátiles (por metro
cúbico):
1.00
b) Por desazolve de fosas sépticas,
sanitarios portátiles y drenaje:
51.00
II. En materia de difusión y cultura del
agua:
a
)
Por la venta de material didáctico
(ejemplar) y videos (pieza):
1.20
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Los servicios que
presta la Comisión Estatal del Agua causarán derechos y se pagarán previamente por los
interesados conforme a esta Ley, con base en los términos siguientes:
TARIFA
I. En materia de agua y saneamiento:
A) Maniobra de extracción de equipo de bombeo de pozo profundo con grúa a distancia de 50 km
de Cuernavaca:
$7,389.00
B) Maniobra de instalación de equipo de bombeo de pozo profundo con grúa a distancia de 50 km
de Cuernavaca:
$7,389.00
C) Traslado de maquinaria pesada (grúa) por km subsecuente: $124.00
D) Colocación o desinstalación de dosificador de cloro: $1,067.00
E) Aforo con equipo digital: $5,337.00
F) Detección de fuga de agua con equipo digital en líneas o redes:
$3,695.00
G) Revisión electromecánica de sistemas de agua: $6,404.00
H) Por la recepción de aguas residuales (por metro cúbico): $8.00
I) Por recepción de focos provenientes de fosas sépticas y sanitarios portátiles (por metro cúbico):
$8.00
J) Por desazolve de fosas sépticas, sanitarios portátiles y drenaje:
$3,695.00
II. En materia de difusión y cultura del agua:
A) Por la venta de material didáctico (ejemplar) y videos (pieza): $82.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: El pago de derechos por la prestación de servicios que proporciona la Comisión Estatal del
Agua, se causarán en la siguiente forma:
I. EN MATERIA DE AGUA Y SANEAMIENTO:
a) Maniobra de extracción de equipo de bombeo de pozo profundo con grúa a
distancia de 50 Km. de Cuernavaca;
$5,739.00
b) Maniobra de instalación de equipo de bombeo de pozo profundo con grúa a
distancia de 50 Km. de Cuernavaca;
$5,739.00
c) Traslado de maquinaria pesada (grúa) en Km. subsecuente; $96.00
d) Colocación o desinstalación de dosificador de cloro; $829.00
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e) Aforo con equipo digital; $4,145.00
f) Detección de fuga de agua con equipo digital en líneas o redes,
$2,870.00
g) Revisión electromecánica de sistemas de agua. $4,974.00
h) Por la recepción de aguas residuales (por metro cúbico) $6.0
i) Por recepción de lodos provenientes de fosas sépticas y sanitarios portátiles (por
metro cúbico), y
$6.00
j) Por desazolve de fosas sépticas, sanitarios portátiles y drenaje $2,870.00
II. EN MATERIA DE DIFUSIÓN Y CULTURA DEL AGUA:
Por la venta de material didáctico (ejemplar) y videos (pieza)
$64.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones I y II por artículo PRIMERO del Decreto No.
2054, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia
2015/01/01. Antes decían:
I. EN MATERIA DE AGUA Y SANEAMIENTO Tarifa en días de salario
mínimo general vigente
en el Estado
a) Maniobra de extracción de equipo de bombeo de pozo profundo con grúa a distancia de 50
Km. de Cuernavaca;
32.00 SMGV
b) Maniobra de instalación de equipo de bombeo de pozo profundo con grúa a distancia de 50
Km. de Cuernavaca;
32.00 SMGV
c) Traslado de maquinaria pesada (grúa) en KM subsecuente; 0.30 SMGV
d) Colocación o desinstalación de dosificador de cloro; 5.00 SMGV
e) Aforo con equipo digital; 15.00 SMGV
f) Detección de fuga de agua con equipo digital en líneas o redes, y 17.00 SMGV
g) Revisión electromecánica de sistemas de agua. 7.50 SMGV
h) Por la recepción de aguas residuales (por metro cúbico) 0.10 SMGV
i) Por recepción de lodos provenientes de fosas sépticas y sanitarios portátiles (por metro
cúbico)
0.10 SMGV
II. EN MATERIA DE DIFUSIÓN Y CULTURA DEL AGUA
Por la venta de material didáctico (ejemplar) y videos (pieza) 1.00 SMGV
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero y adicionados los incisos i) y h) de la
fracción I y la fracción II por artículo Segundo del Decreto No.1223 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes decía: El pago de
derechos por la prestación de servicios que proporciona la Comisión Estatal del Agua, se causarán
en la siguiente forma:
EN MATERIA DE AGUA Y SANEAMIENTO Tarifa en SMGV
a) Maniobra de extracción de equipo de bombeo de pozo profundo con grúa a distancia
de 50 Km. de Cuernavaca;
32
b) Maniobra de instalación de equipo de bombeo de pozo profundo con grúa a distancia
de 50 Km. de Cuernavaca;
c) Traslado de maquinaria pesada (grúa) en KM subsecuente; 0.3
d) Colocación o desinstalación de dosificador de cloro; 5.0
e) Aforo con equipo digital; 15
f) Detección de fuga de agua con equipo digital en líneas o redes, y 17
g) Revisión electromecánica de sistemas de agua. 7.5
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 264 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia 2013/01/01.
Aprobación 2006/04/27
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Artículo *93 BIS-1. Por el estudio, trámite y expedición del dictamen de factibilidad
de obra hidráulica, incluyendo su inscripción en el Registro de Obras Hidráulicas a
cargo de la Comisión Estatal del Agua, se pagará el derecho conforme a las
siguientes cuotas:
a) Por cada dictamen de factibilidad de obra hidráulica, deberá pagar a la
Comisión Estatal de Agua, por concepto de derechos el 2% del monto total de la
obra presentado para la obtención del respectivo dictamen.
b) Por cada dictamen de factibilidad de estudio o proyecto de obra hidráulica,
incluyendo su registro, deberán pagar por concepto de derechos el 2% del
monto total estimado o contratado para la realización del estudio o proyecto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el inciso a) por artículo PRIMERO del Decreto No. 2054,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia
2015/01/01. Antes decía: a) Por cada dictamen de factibilidad de obra hidráulica, deberá pagar a la
Comisión Estatal de Agua, por concepto de derechos el 2% del monto total presentado para la
obtención del respectivo dictamen.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 264 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia 2013/01/01.
Artículo *93 BIS-2. Por la elaboración total o parcial de estudios de pre inversión,
proyectos ejecutivos o técnicos en materia de agua, se pagarán los derechos,
conforme a lo siguiente:
Tarifa en UMA
I. Por la elaboración total del proyecto ejecutivo:
De agua potable por hectárea: 68.50
De drenaje y alcantarillado por hectárea: 96.00
II. Por la elaboración total del estudio de pre inversión:
De Geohidrológico: 821.50
Análisis hidráulico: 958.50
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Por la
elaboración total o parcial de estudios de pre inversión, proyectos ejecutivos o técnicos
en materia de agua, se pagarán los derechos, conforme a lo siguiente:
TARIFA:
I. POR LA ELABORACIÓN TOTAL DEL PROYECTO EJECUTIVO: $2,052,597.00
II. POR LA ELABORACIÓN TOTAL DEL ESTUDIO DE PRE INVERSIÓN: $697,883.00
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Por la elaboración total o parcial de estudios de pre inversión, proyectos ejecutivos y/o
técnicos en materia de agua, se pagará el derecho, conforme a las siguientes cuotas:
a) Por la elaboración total del proyecto ejecutivo de $1’594,250.00 a $3’188,500.00
b) Por la elaboración total del estudio de pre inversión de $542,045.00 a $1’594,250.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los incisos a) y b) por artículo PRIMERO del Decreto No.
2054, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia
2015/01/01. Antes decían: a) Por la elaboración total del proyecto ejecutivo de 25,000 a 50,000
SMGV.
b) Por la elaboración total del estudio de pre inversión de 8,500 a 25,000 SMGV.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 264 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia 2013/01/01.
Artículo *93 BIS-3. Por la elaboración de estudios básicos, relacionados con
topografía, geología, hidrología hidráulica o ingeniería se pagará el derecho por la
cantidad equivalente a 1,686.50 UMA.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Por la elaboración
de estudios básicos, relacionados con topografía, geología, hidrología hidráulica o ingeniería se
pagará el derecho de $123,156.00.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Por la elaboración de estudios básicos, relacionados con topografía, geología, hidrología
hidráulica o ingeniería de $95,655.00 a $3’188,500.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 2054, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes
decía: Por la elaboración de estudios básicos, relacionados con topografía, geología hidrología
hidráulica y/o ingeniería de 1,500 a 50,000 SMGV.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 264 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia 2013/01/01.
Artículo *93 BIS-4. Las aguas residuales provenientes de plantas de tratamiento
podrán ser aprovechadas y reutilizadas para actividades donde el público usuario
este expuesto directamente o en contacto físico y actividades donde el público en
general este expuesto indirectamente o en contacto físico incidental y de acceso
restringido.
La tarifa por el reúso de estas aguas residuales tratadas se hará en razón de lo
siguiente:
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Tarifa
en
UMA
I.
Por cada pipa (6 m3) de agua residual tratada con fines de servicio
público con contacto directo y con destino de traslado a veinte
kilómetros de distancia desde el punto de llenado:
5.50
II.
Por cada pipa (6 m3) de agua residual tratada con fines de servicio
al público con contacto indirecto u ocasional y con destino de
traslado a veinte kilómetros de distancia desde el punto de llenado:
4.00
III.
Por cada cinco kilómetros adicionales de distancia desde el punto
de llenado en cualquier de los dos supuestos señalados:
0.50
IV.
Por cada carga residual tratada con fines de servicio al público con
contacto directo, por metro cúbico:
0.07
V.
Por cada carga de agua residual tratada con fines de servicio al
público con contacto indirecto u ocasional, por metro cúbico:
0.05
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Las aguas
residuales provenientes de plantas de tratamiento podrán ser aprovechadas y reutilizadas para
actividades donde el público usuario este expuesto directamente o en contacto físico y actividades
donde el público en general este expuesto indirectamente o en contacto físico incidental y de acceso
restringido.
La tarifa por el reúso de estas aguas residuales tratadas se hará en razón de lo siguiente:
TARIFA
I. Por cada pipa (6 m3) de agua residual tratada con fines de servicio público con contacto directo y
con destino de traslado a veinte kilómetros de distancia desde el punto de llenado:
$368.00
II. Por cada pipa (6 m3) de agua residual tratada con fines de servicio al público con contacto indirecto
u ocasional y con destino de traslado a veinte kilómetros de distancia desde el punto de llenado:
$287.00
III. Por cada cinco kilómetros adicionales de distancia desde el punto de llenado en cualquier de los
dos supuestos señalados:
$21.00
IV. Por cada carga de pipa con capacidad máxima de 6m3 de agua residual tratada con fines de
servicio al público con contacto directo:
$124.00
V. Por cada carga de pipa con capacidad máxima de 6m3 de agua residual tratada con fines de
servicio al público con contacto indirecto u ocasional:
$82.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Las aguas residuales provenientes de plantas de tratamiento podrán ser aprovechadas y
reutilizadas para actividades donde el público usuario este expuesto directamente o en contacto
físico y actividades donde el público en general este expuesto indirectamente o en contacto físico
incidental y de acceso restringido.
La tarifa estimada por el reúso de estas aguas residuales tratadas se hará en razón de lo siguiente:
a) Por cada pipa (6m3) de agua residual tratada con fines de servicio público con contacto directo y
con destino de traslado a veinte kilómetros de distancia desde el punto de llenado: $286.00;
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b) Por cada pipa (6m3) de agua residual tratada con fines de servicio al público con contacto
indirecto u ocasional y con destino de traslado a veinte kilómetros de distancia desde el punto de
llenado: $223.00;
c) Por cada cinco kilómetros adicionales de distancia desde el punto de llenado en cualquier de los
dos supuestos señalados $16.00;
d) Por cada carga de pipa con capacidad máxima de 6m3 de agua residual tratada con fines de
servicio al público con contacto directo: $96.00, y
e) Por cada carga de pipa con capacidad máxima de 6m3 de agua residual tratada con fines de
servicio al público con contacto indirecto u ocasional: $64.00.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los incisos del a) al e), del párrafo segundo por artículo
PRIMERO del Decreto No. 2054, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de
fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes decían:
a) Por cada pipa (6m3) de agua residual tratada con fines de servicio público con contacto directo y
con destino de traslado a veinte kilómetros de distancia desde el punto de llenado: 4.5 SMGV.
b) Por cada pipa (6m3) de agua residual tratada con fines de servicio al público con contacto
indirecto u ocasional y con destino de traslado a veinte kilómetros de distancia desde el punto de
llenado: 3.5 SMGV.
c) Por cada cinco kilómetros adicionales de distancia desde el punto de llenado en cualquier de los
dos supuestos señalados 0.25 SMGV.
d) Por cada carga de pipa con capacidad máxima de 6m3 de agua residual tratada con fines de
servicio al público con contacto directo: 1.50 SMGV.
e) Por cada carga de pipa con capacidad máxima de 6m3 de agua residual tratada con fines de
servicio al público con contacto indirecto u ocasional: 1.00 SMGV.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 264 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia 2013/01/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los incisos d) y e) por artículo Primero del Decreto
No.1223 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decían: a) Por cada carga de la pipa con capacidad máxima de 6m3 de agua
residual tratada con fines de servicio al público con contacto directo y con destino de traslado a
veinte kilómetros de distancia desde el punto de llenado 1.5 SMGV.
b) Por cada carga de la pipa con capacidad máxima de 6m3 de agua residual tratada con fines de
servicio al público con contacto indirecto u ocasional y con destino de traslado a veinte kilómetros de
distancia desde el punto de llenado 1 SMGV.
Artículo *93 BIS-5. Por la consultoría y asesoría especializada que brinde la
Comisión Estatal del Agua al público en general, se cobrará la cantidad equivalente
a 10.50 UMA por hora.
Para determinar el costo del servicio de consultoría y asesoría a que se refiere el
párrafo anterior, se deberá considerar el tiempo invertido en el desarrollo de los
trabajos e investigación que realice la Comisión Estatal de Agua con motivo del
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servicio solicitado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Por la consultoría y
asesoría especializada que brinde la Comisión Estatal del Agua al público en general, se cobrará
$740.00 por hora.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 121,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia
2016/01/01. Antes decía: Por la consultoría y asesoría especializada que brinde la Comisión Estatal
del Agua al público en general, se cobrará $575.00 por hora.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo PRIMERO del Decreto No. 2054, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01.
CAPÍTULO OCTAVO
SERVICIOS DE LA POLICÍA INDUSTRIAL, BANCARIA Y AUXILIAR
Artículo *94. Los servicios de la Policía Industrial, Bancaria y Auxiliar del Estado,
causarán derechos y se pagarán una vez que se haya prestado el servicio a los
interesados, con base en los términos siguientes:
Tarifa en UMA
I. Por un Policía en 12 horas de servicio diurno
a) Riesgo bajo
1. Tarifa diaria 5.77
2. Tarifa mensual 173.00
b) Riesgo medio
1. Tarifa diaria 7.20
2. Tarifa mensual 206.25
c) Riesgo alto
1. Tarifa diaria 8.80
2. Tarifa mensual 264.55
II. Por un policía en 24 horas de servicio
a) Riesgo bajo
1. Tarifa diaria 8.82
2. Tarifa mensual 264.70
b) Riesgo medio
1. Tarifa diaria 16.50
2. Tarifa mensual 370.70
c) Riesgo alto
1. Tarifa diaria 18.73
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2. Tarifa mensual 559.34
III. Por la prestación del servicio nocturno por 12 horas por
un policía
a) Riesgo bajo 6.91
1. Tarifa diaria 207.00
2. Tarifa mensual
b) Riesgo medio
1. Tarifa diaria 7.48
2. Tarifa mensual 226.60
c) Riesgo alto
1. Tarifa diaria 9.35
2. Tarifa mensual 284.90
IV. Por la prestación de servicios extraordinarios por 12
horas por un policía
1. Tarifa diaria 11.55
2. Tarifa mensual 330.00
V. Por la prestación del servicio extraordinario por 24
horas por un policía:
1. Tarifa diaria 22.00
2. Tarifa mensual 660.00
VI. Por la prestación del servicio de escoltas por cada
elemento:
1. Tarifa diaria 17.05
2. Tarifa mensual 503.25
Para la clasificación del riesgo se estará a lo siguiente:
a) Riesgo Bajo: Los servicios prestados en los que no se requiera portar
armamento;
b) Riesgo Medio: los servicios prestados en los que se requiera portar
armamento, y
c) Riesgo Alto: los servicios prestados en los lugares en los que se resguarden
valores, para los que sea indispensable portar armamento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por artículo segundo del Decreto No. 578,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17.
Vigencia: 2023/01/01. Antes decía: Los derechos por servicios de la Policía Industrial, Bancaria y
Auxiliar del Estado, causarán derechos y se pagarán previamente por los interesados con base en
los términos siguientes:
REFORMA CON VIGENCIA PARCIAL.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1104,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia:
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
Expidió XLIX Legislatura
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Última Reforma: 29-12-2023
214 de 328
2021/01/01. Antes decía: Los derechos por servicios de la Policía Industrial, Bancaria y Auxiliar del
Estado, causarán derechos y se pagarán previamente por los interesados con base en los términos
siguientes:
Tarifa en UMA
I. Por un Policía en 12 horas de servicio diurno
a) Riesgo medio
1. Tarifa diaria 6.50
2. Tarifa mensual 187.50
b) Riesgo alto 8.00
1. Tarifa diaria 240.50
2. Tarifa mensual
II. Por un policía en 24 horas de servicio
a) Riesgo medio
1. Tarifa diaria 11.50
2. Tarifa mensual 337.00
b) Riesgo alto
1. Tarifa diaria 17.03
2. Tarifa mensual 508.49
III.
Por la prestación del servicio nocturno por 12 horas
por un policía
a) Riesgo medio
1. Tarifa diaria 6.80
2. Tarifa mensual 206.00
b) Riesgo alto
1. Tarifa diaria 8.50
2. Tarifa mensual 259.00
IV.
Por la prestación de servicios extraordinarios por 12
horas por un policía
1. Tarifa diaria 10.50
2. Tarifa mensual 300.00
V.
Por la prestación del servicio extraordinario por 24
horas por un policía:
1. Tarifa diaria 20.00
2. Tarifa mensual 600.00
VI.
Por la prestación del servicio de escoltas por cada
elemento:
1. Tarifa diaria 15.50
2. Tarifa mensual 457.50
Para la clasificación del riesgo se estará a lo siguiente:
a) Riesgo medio: los servicios prestados en los que se requiera portar armamento, y
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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b) Riesgo alto: los servicios prestados en los lugares en los que se resguarden valores, para los que
sea indispensable portar armamento.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por el artículo Primero del Decreto No. 2196, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No 5513, de fecha 2017/07/16. Vigencia 2017/07/17. Antes
decía:
2. Tarifa mensual 300.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Los derechos por
servicios de la Policía Industrial, Bancaria y Auxiliar causarán derechos y se pagarán previamente
por los interesados con base en los términos siguientes:
TARIFA
I. TARIFA DIARIA:
A) Por un policía en 12 horas de servicio diurno, riesgo medio: $456.00
B) Por un policía en 12 horas de servicio diurno, riesgo alto: $580.00
C) Por un policía en 12 horas de servicio nocturno: $497.00
D) Por un policía en 24 horas de servicio, riesgo medio: $829.00
E) Por un policía en 24 horas de servicio , riesgo alto: $1,244.00
F) Por la prestación del servicio de escoltas por cada elemento: $1,119.00
G) Por la prestación del servicio extraordinario por 12 horas por un policía: $746.00
H) Por la prestación del servicio extraordinario por 24 horas por un policía: $1,451.00
II. Tarifa mensual:
A) Por un policía en 12 horas de servicio diurno, riesgo medio: $13,679.00
B) Por un policía en 12 horas de servicio diurno, riesgo alto: $17,533.00
C) Por un policía en 12 horas de servicio nocturno: $15,046.00
D) Por un policía en 24 horas de servicio, riesgo medio: $24,580.00
E) Por un policía en 24 horas de servicio, riesgo alto: $37,140.00
F) Por la prestación del servicio de escoltas por cada elemento: $33,409.00
G) Por la prestación del servicio extraordinario por 12 horas por un policía: $21,886.00
H) Por la prestación del servicio extraordinario por 24 horas por un policía: $43,771.00
Para la clasificación del riesgo se estará a lo siguiente:
a) Riesgo medio: los servicios prestados en los que se requiera portar armamento, y
b) riesgo alto: los servicios prestados en los lugares en los que se resguarden valores, para los que
sea indispensable portar armamento.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Por Los derechos por servicios de la Policía Industrial, Bancaria y Auxiliar del Estado, se
causarán conforme a la siguiente tarifa:
I. Por un policía en 12 horas de servicio diurno;
a) Riesgo medio
1. Tarifa diaria $351.00
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Última Reforma: 29-12-2023
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2. Tarifa mensual $10,522.00
b) Riesgo alto
1. Tarifa diaria $446.0
2. Tarifa mensual $13,487.00
II. Por un policía en 24 horas de servicio;
a) Riesgo medio
1. Tarifa diaria $638.00
2. Tarifa mensual
$18,908.0
b) Riesgo alto
1. Tarifa diaria $957.00
2. Tarifa mensual $28,569.0
Para la clasificación del riesgo se estará a lo siguiente:
Riesgo medio: los servicios prestados en los que se requiera portar armamento.
Riesgo alto: los servicios prestados en los lugares en los que se resguarden valores, para los que
sea indispensable portar armamento.
III. Por la prestación del Servicio Nocturno por 12 horas por un policía;
1. Tarifa diaria $382.00
2. Tarifa mensual $11.574.00
IV. Por la prestación del Servicio Extraordinario por 12 horas por un policía;
1. Tarifa diaria $574.00
2. Tarifa mensual $16,835.00
V. Por la prestación del Servicio Extraordinario por 24 horas por un policía ,y
1. Tarifa diaria $1,116.00
2. Tarifa mensual $33,670.00
VI. Por la prestación del Servicio de Escoltas por cada elemento.
1. Tarifa diaria $861.00
3. Tarifa mensual $25,699.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los numerales de los incisos a) y b), de las fracciones I y
II, así como los numerales de las fracciones III, IV, V y VI por artículo PRIMERO del Decreto No.
2054, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia
2015/01/01. Antes decían: Fracción I:
1. Tarifa diaria 5.5 SMV
2. Tarifa quincenal 80.5 SMV
3. Tarifa mensual 181.5 SMV
1. Tarifa diaria 7 SMV
2. Tarifa quincenal 106 SMV
3. Tarifa mensual 211.5 SMV
Fracción II:
1. Tarifa diaria 10 SMV
2. Tarifa quincenal 148 SMV
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3. Tarifa mensual 296.5 SMV
1. Tarifa diaria 15 SMV
2. Tarifa diaria 224 SMV
3. Tarifa mensual 448 SMV
Fracción III:
1. Trifa diaria 6 SMV
2. Tarifa quincenal
90.5 SMV
3. Tarifa mensual 181.5 SMV
Fracción IV:
1. Trifa diaria 9 SMV
2. Tarifa quincenal 132 SMV
3. Tarifa mensual 264 SMV
Fracción V:
1. Tarifa diaria 17.5 SMV
2. Tarifa quincenal 264 SMV
3. Tarifa mensual 528 SMV
Fracción VI:
1. Trifa diaria 13.5 SMV
2. Tarifa quincenal 201.5 SMV
3. Tarifa mensual 403 SMV
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 726 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5108 de fecha 2013/07/31. Vigencia 2013/08/01. Antes
decía: Los derechos por servicios de la Policía Industrial, Bancaria y Auxiliar del Estado, se
causarán conforme a la siguiente tarifa:
I. Por un policía en 12 horas de servicio diurno;
a) Riesgo medio
1.Tarifa diaria
2.Tarifa quincenal
3.Tarifa mensual
$300.00
$4,500.00
$9,000.00
b) Riesgo alto
1.Tarifa diaria
2.Tarifa quincenal
3.Tarifa mensual
$393.00
$5,906.25
$11,812.50
II. Por un policía en 24 horas de servicio:
a) Riesgo medio
1.Tarifa diaria
2.Tarifa quincenal
3.Tarifa mensual
$551.25
$8,268.75
$16,537.50
b) Riesgo alto
1.Tarifa diaria
2.Tarifa quincenal
3.Tarifa mensual
$833.33
$12,500.00
$25,000.00
Aprobación 2006/04/27
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Para la clasificación del riesgo se estará a lo siguiente:
Riesgo medio: los servicios prestados en los que se requiera portar armamento.
Riesgo alto: los servicios prestados en los lugares en los que se resguarden valores, para los que sea
indispensable portar armamento.
III. Por la prestación del Servicio Nocturno por 12 horas por un policía:
1.Tarifa diaria $337.50
2.Tarifa quincenal $5,062.50
3.Tarifa mensual $10,125.00
IV. Por la prestación del Servicio Extraordinario por 12 horas por un policía:
1.Tarifa diaria $491.25
2.Tarifa quincenal $7,368.75
3.Tarifa mensual $14,737.50
V. Por la prestación del Servicio Extraordinario por 24 horas por un policía:
1.Tarifa diaria $982.50
2.Tarifa quincenal $14,737.50
3.Tarifa mensual $29,475.00
VI. Por la prestación del Servicio de Escolta, por cada elemento:
1.Tarifa diaria $750.00
2.Tarifa quincenal $11,250.00
3.Tarifa mensual $22,500.00
CAPÍTULO NOVENO
DEL CONTROL DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo *95. Son contribuyentes de los derechos establecidos en este Capítulo,
las personas físicas y las personas morales que se dediquen a proporcionar
servicios de seguridad privada en el territorio del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Son contribuyentes de los derechos establecidos en este Capítulo, las personas jurídico-
individuales o físicas y jurídico-colectivas o morales que se dediquen a proporcionar servicios de
seguridad privada en el territorio del Estado.
Artículo *96. Los derechos por registro de control y vigilancia de las personas
físicas o personas morales que se dediquen a la prestación de los servicios de
seguridad privada, se causarán y pagarán con base en los términos siguientes:
Tarifa en UMA
I. Por la autorización para su funcionamiento y registro: 212.25
II. Por la revalidación anual de la autorización registro: 106.5
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
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III.
Por el registro y expedición de la cédula de registro de cada elemento
de seguridad:
2.50
IV.
Por la revalidación anual y reposición de la cédula a que se refiere la
fracción anterior:
3.75
V.
Por la autorización de traslado y custodia de fondos, valores o bienes
vinculados con el servicio de seguridad:
295.50
VI.
Por la revalidación anual de la autorización de traslado y custodia de
fondos, valores o bienes: vinculados con el servicio de seguridad:
212.25
VII.
Emisión de credencial individual que acredita el registro del elemento
ante la dirección:
1.50
VIII. Por el estudio de procedencia de la autorización: 8.25
IX. Otros servicios: 53.25
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía:
Tarifa en UMA
I. Por la autorización para su funcionamiento y registro: 141.50
II. Por la revalidación anual de la autorización registro: 71.00
III.
Por el registro y expedición de la cédula de registro de cada elemento
de seguridad:
2.50
IV.
Por la revalidación anual y reposición de la cédula a que se refiere la
fracción anterior:
1.50
V.
Por la autorización de traslado y custodia de fondos, valores o bienes
vinculados con el servicio de seguridad:
197.00
VI.
Por la revalidación anual de la autorización de traslado y custodia de
fondos, valores o bienes: vinculados con el servicio de seguridad:
141.50
VII.
Emisión de credencial individual que acredita el registro del elemento
ante la dirección:
1.00
VIII. Por el estudio de procedencia de la autorización: 5.50
IX. Otros servicios: 35.50
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:Los derechos por
registro de control y vigilancia de las personas físicas o personas morales que se dediquen a la
prestación de los servicios de seguridad privada, se causarán y pagarán con base en los términos
siguientes:
TARIFA
I. POR LA AUTORIZACIÓN PARA SU FUNCIONAMIENTO Y REGISTRO: $10,300.00
II. POR LA REVALIDACIÓN ANUAL DE LA AUTORIZACIÓN REGISTRO: $5,150.00
III. POR EL REGISTRO Y EXPEDICIÓN DE LA CÉDULA DE REGISTRO DE CADA ELEMENTO DE
SEGURIDAD:
$155.00
IV. POR LA REVALIDACIÓN ANUAL Y REPOSICIÓN DE LA CÉDULA A QUE SE REFIERE LA
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
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220 de 328
FRACCIÓN ANTERIOR: $77.00
V. POR LA AUTORIZACIÓN DE TRASLADO Y CUSTODIA DE FONDOS, VALORES O BIENES
VINCULADOS CON EL SERVICIO DE SEGURIDAD:
$14,484.00
VI. POR LA REVALIDACIÓN ANUAL DE LA AUTORIZACIÓN DE TRASLADO Y CUSTODIA DE
FONDOS, VALORES O BIENES: VINCULADOS CON EL SERVICIO DE SEGURIDAD:
$10,300.00
VII. EMISIÓN DE CREDENCIAL INDIVIDUAL QUE ACREDITA EL REGISTRO DEL ELEMENTO
ANTE LA DIRECCIÓN:
$64.00
VIII. POR EL ESTUDIO DE PROCEDENCIA DE LA AUTORIZACIÓN: $386.00
IX. OTROS SERVICIOS: $2,575.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Los derechos por registro de control y vigilancia de las personas que se dediquen a la
prestación de los servicios de seguridad privada, se causarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
Cuota
I. Por la autorización para su funcionamiento y registro: $8,000.00
II. Por la revalidación anual de la autorización registro: $4,000.00
III. Por el registro y expedición de la cédula de registro de cada elemento de seguridad: $120.00
IV. Por la revalidación anual y reposición de la cédula a que se refiere la fracción anterior: $60.00
V. Por la autorización de traslado y custodia de fondos, valores o bienes vinculados con el servicio
de seguridad:
$11,250.00
VI. Por la revalidación anual de la autorización de traslado y custodia de fondos, valores o bienes
vinculados con el servicio de seguridad:
$8,000.00
VII. Emisión de credencial individual que acredita el registro del elemento ante la dirección: $50.00
VIII. Por el estudio de procedencia de la autorización: $300.00
IX. Otros servicios: $2,000.00
CAPÍTULO *NOVENO BIS
DE LOS SERVICIOS DE EVALUACIÓN DE CONTROL DE CONFIANZA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
Artículo *96 BIS. Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Los derechos por las evaluaciones que realiza el centro de evaluación de control de
confianza de la Secretaría de Gobierno, se causarán y se pagarán previamente por los interesados
conforme a esta Ley, con base en los términos siguientes:
Tarifa en
UMA
I. Evaluaciones de control de confianza
a) Fase toxicológicas: 7.50
b) Fase médica: 12.00
c) Fase socioeconómica: 16.50
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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d) Fase psicológica: 20.00
e) Fase poligráfica: 30.00
II. Evaluaciones para la licencia oficial colectiva
a) Fase toxicológica: 7.50
b) Fase médica: 12.00
c) Fase psicológica: 20.00
III. Evaluaciones para seguridad privada
Fase toxicológica 7.50
Fase psicológica 20.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por el artículo primero del Decreto No. 2349, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5565, de fecha 2017/12/31. Vigencia 2018/01/01. Antes
decía: Los derechos por las evaluaciones que realiza el centro de evaluación de control de
confianza de la Secretaría de Gobierno, se causarán y se pagarán previamente por los interesados
conforme a esta ley, con base en los términos siguientes:
Tarifa en UMA
I. Evaluaciones
a) Toxicológicas: 7.50
b) Toxicológicas y psíquicas: 12.00
c) Integrales: 16.50
d) De control de confianza: 20.00
e) De habilidades, destrezas y conocimientos: 30.00
II. Evaluaciones para la licencia oficial colectiva
a) Fase toxicológica: 7.50
b) Fase médica: 12.00
c) Fase psicológica: 20.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Los derechos por
las evaluaciones que realiza el centro de evaluación de control de confianza de la secretaría de
gobierno, se causarán y se pagarán previamente por los interesados conforme a esta ley, con base
en los términos siguientes:
TARIFA
I. EVALUACIONES
A) TOXICOLÓGICAS: $525.00
B) TOXICOLÓGICAS Y PSÍQUICAS: $870.00
C) INTEGRALES: $1,170.00
D) DE CONTROL DE CONFIANZA: $1,455.00
E) DE HABILIDADES, DESTREZAS Y CONOCIMIENTOS: $2,180.00
II. EVALUACIONES PARA LA LICENCIA OFICIAL COLECTIVA
A) FASE TOXICOLÓGICA: $525.00
B) FASE MÉDICA: $870.00
Aprobación 2006/04/27
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222 de 328
C) FASE PSICOLÓGICA: $1,455.00
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
CAPÍTULO *DÉCIMO
DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR INSTITUCIONES
EDUCATIVAS PRIVADAS.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación por Artículo Único del Decreto No. 587
publicado en el periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4844 de fecha 2010/10/20. Vigencia:
2010/10/21. Antes decía: DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN POR INSTITUCIONES
PRIVADAS
Artículo *97. Los servicios que se prestan a Instituciones Privadas de Educación
de Nivel Superior por parte de la Secretaría de Educación, causarán derechos y se
pagarán previamente por los interesados conforme a esta ley, con base en los
términos siguientes:
Tarifa en UMA
I.
Por el análisis de factibilidad para otorgar el acuerdo de
autorización para impartir educación o el Reconocimiento de
Validez Oficial de Estudios, (RVOE) a particulares, por cada plan
de estudios de tipo superior:
100.50
II.
Por el otorgamiento del acuerdo de Reconocimiento de Validez
Oficial de Estudios (RVOE), por cada plan de estudios de
educación superior:
34.00
III. Cambio de titular del acuerdo de RVOE: 43.50
IV.
Cambio de domicilio, ampliación de domicilio o establecimiento de
un nuevo plantel, respecto de cada plan de estudios con RVOE de
tipo superior:
43.50
V.
Actualización o cambios al plan y programa de estudios
(denominación, objetivo general, perfil de egreso, la organización
del plan o la modalidad educativa), con RVOE:
53.00
VI.
Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares
por alumno inscrito en cada ciclo escolar (semestre, cuatrimestre):
1.00
VII. Inscripción por alumno en curso de verano o invierno: 2.50
VIII. Inscripción por alumno en asignaturas libres: 1.00
IX. Exámenes extraordinarios por asignatura, por alumno: 1.00
X. Exámenes a título de suficiencia por asignatura por alumno: 1.00
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
Expidió XLIX Legislatura
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223 de 328
XI
Inscripción por alumno en curso de regularización por
recursamiento (por asignatura):
2.50
XII.
Solicitud de equivalencia de estudios realizados en el sistema
educativo nacional:
8.50
XIII.
Solicitud de dictamen técnico o revalidación de estudios realizados
en el extranjero:
8.50
XIV.
Autenticación de certificados de estudios por ciclo escolar
(semestre, cuatrimestre):
a) Certificado de estudios 1.00
b) Certificado de estudios de manera electrónica: 2.00
XV.
Certificación o legalización de firmas de títulos, certificados
parciales y totales de instituciones con RVOE estatal:
1.50
XVI.
Notificación de exámenes profesionales o de grado, de licenciatura
o posgrado (especialidad, maestría o doctorado):
3.00
XVII. Autenticación de diploma, título o grado:
a) Diploma, título o grado: 3.00
b) Diploma, título o grado de manera electrónica: 6.00
XVIII.
Compulsa de documentos emitidos por la autoridad o institución
educativa por hoja:
0.10
XIX.
Solicitud de duplicado de certificado de estudios de instituciones
extintas:
2.00
XX.
Reposición de documento de equivalencia o revalidación de tipo
superior, por extravío o deterioro:
2.00
XXI. Autorización de sinodal (por docente): 2.00
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones XIV y XVII, por artículo segundo del Decreto No.
578, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha
2022/11/17. Vigencia: 2023/01/01. Antes decía:
XIV.
Autenticación de certificados de estudios por ciclo escolar
(semestre, cuatrimestre):
1.00
XVII. Autenticación de diploma, título o grado: 3.00
REFORMA CON VIGENCIA PARCIAL.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Los
servicios que se prestan a Instituciones Privadas de Educación de Nivel Superior por parte de la
Secretaría de Educación, causarán derechos y se pagarán previamente por los interesados
conforme a esta ley, con base en los términos siguientes:
TARIFA
I. Por el análisis de factibilidad para otorgar el acuerdo de autorización para impartir educación o el
reconocimiento de validez oficial de estudios, (RVOE) a particulares, por cada plan de estudios de
tipo superior:
$7,306.00
II. Por el otorgamiento del acuerdo de reconocimiento de validez oficial de estudios (RVOE), por
cada plan de estudios de educación superior:
$2,463.00
III. Cambio de titular del acuerdo de RVOE: $3,159.00
IV. Cambio de domicilio, ampliación de domicilio o establecimiento de un nuevo plantel, respecto de
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cada plan de estudios con RVOE de tipo superior: $3,159.00
V. Actualización o cambios al plan y programa de estudios (denominación, objetivo general, perfil de
egreso, la organización del plan o la modalidad educativa), con RVOE:
$3,860.00
VI. Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares por alumno inscrito en cada
ciclo escolar (semestre, cuatrimestre):
$58.00
VII. Inscripción por alumno en curso de verano o invierno: $175.00
VIII. Inscripción por alumno en asignaturas libres: $58.00
IX. Exámenes extraordinarios por asignatura, por alumno: $58.00
X. Exámenes a título de suficiencia por asignatura por alumno: $58.00
XI Inscripción por alumno en curso de regularización por recursamiento (por asignatura):
$175.00
XII. Solicitud de equivalencia de estudios realizados en el sistema educativo nacional:
$585.00
XIII. Solicitud de dictamen técnico o revalidación de estudios realizados en el extranjero:
$585.00
XIV. Autenticación de certificados de estudios por ciclo escolar (semestre, cuatrimestre):
$44.00
XV. Certificación o legalización de firmas de títulos, certificados parciales y totales de instituciones con
RVOE estatal:
$74.00
XVI. Notificación de exámenes profesionales o de grado, de licenciatura o posgrado (especialidad,
maestría o doctorado):
$219.00
XVII. Autenticación de diploma, título o grado: $175.00
XVIII. Compulsa de documentos emitidos por la autoridad o institución educativa por hoja:
$6.00
XIX. Solicitud de duplicado de certificado de estudios de instituciones extintas:
$119.00
XX. Reposición de documento de equivalencia o revalidación de tipo superior, por extravío o deterioro:
$119.00
XXI. Autorización de sinodal (por docente): $129.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Los derechos por los servicios de educación de nivel superior por instituciones privadas, se
causarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
I. Por el análisis de factibilidad para otorgar el acuerdo de
Autorización para impartir educación o el Reconocimiento de
Validez Oficial de Estudios (REVOE) a particulares, por cada plan
de estudios de Tipo Superior:
$5,675.00
II. Por el otorgamiento del Acuerdo de reconocimiento de Validez
Oficial de Estudios (RVOE), por cada plan de estudios de
Educación Superior:
$1,913.00
III. Cambio de titular del Acuerdo de RVOE: $2,453.00
IV. Cambio de domicilio, ampliación de domicilio o establecimiento de
un nuevo plantel, respecto de cada plan de estudios con RVOE de
Tipo Superior:
$2,453.00
V. Actualización o cambios al Plan y Programa de estudios
(denominación, objetivo general, perfil de egreso, la organización
del plan o la modalidad educativa), con RVOE:
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$2,998.00
VI. Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares
por alumno inscrito en cada ciclo escolar (semestre, cuatrimestre):
$45.00
VII. Inscripción por alumno en curso de verano o invierno: $136.00
VIII. Inscripción por alumno en asignaturas libres: $45.00
IX. Exámenes extraordinarios por asignatura, por alumno: $45.00
X. Exámenes a título de suficiencia por asignatura por alumno:
$45.00
XI. Inscripción por alumno en curso de regularización por
recursamiento (por asignatura):
$136.00
XII. Solicitud de equivalencia de estudios realizados en el Sistema
Educativo Nacional:
$454.00
XIII. Solicitud de dictamen técnico o revalidación de estudios realizados
en el extranjero:
$454.00
XIV. Autenticación de certificados de estudios, por ciclo escolar
(semestre, cuatrimestre):
$34.00
XV. Certificación y/o legalización de firmas de títulos, certificados
parciales y totales de instituciones con RVOE estatal:
$57.00
XVI. Notificación de exámenes profesionales o de grado, de licenciatura
o posgrado (especialidad, maestría o doctorado):
$170.00
XVII. Autenticación de diploma, título o grado: $136.00
XVIII. Compulsa de documentos emitidos por la autoridad o institución
educativa por hoja:
$5.00
XIX. Solicitud de duplicado de certificado de estudios de instituciones
extintas:
$92.00
XX. Reposición de documento de equivalencia o revalidación de tipo
superior, por extravío o deterioro:
$92.00
XXI. Autorización de sinodal (por docente): $100.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2054, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes
decía: Los derechos por los servicios de educación de nivel superior por instituciones privadas, se
causarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
Cuota
I. Por solicitud, estudio y resolución del trámite de:
a) Reconocimiento de validez oficial de estudios de nivel superior.
$6,901.00
b) Actualización o cambio de planes y programas de estudios de nivel
superior, con reconocimiento de validez oficial de estudios.
$2,998.00
II. Notificación de exámenes profesionales o de grado de licenciatura o
postgrado (especialidad, maestría o doctorado):
$170.00
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III. Exámenes a título de suficiencia por asignatura, por alumno: $ 45.50
IV. Exámenes extraordinarios por asignatura, por alumno. $ 45.50
V. Autenticación de diploma, título o grado: $ 136.00
VI. Expedición de duplicado de certificado de estudios de instituciones extintas. $ 92.00
VII. Solicitud de dictamen técnico o revalidación de estudios realizados en el
extranjero.
$ 454.00
VIII Solicitud de equivalencia de estudios realizados en el sistema educativo
nacional.
$ 454.00
IX. Autenticación de certificados de estudios, por ciclo escolar, (semestre,
cuatrimestre).
$ 34.40
X. Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares por
alumno inscrito en cada ciclo escolar (semestre, cuatrimestre).
$ 45.50
XI. Inscripción por alumno en curso de verano: $ 136.00
XII. Inscripción por alumno en curso de regularización: $ 136.00
XIII. Asignaturas libres por alumno inscrito: $ 45.50
XIV. Compulsa de documentos por hoja. $ 5.50
XV. Cambio de titular del acuerdo de Reconocimiento. $2,453.00
XVI. Cambio o ampliación o establecimiento de un plantel adicional, respecto de
cada plan de estudios con reconocimiento de validez oficial.
$ 2,453.00
XVII Por concepto de certificación de documentos y firmas se causarán los
derechos establecidos en el Capítulo Décimo Séptimo del presente Título.
XVIII Legalización de firmas de títulos, certificaciones parciales y totales de
instituciones con RVOE estatal.
$ 57.50
XIX. Reposición de equivalencia o revalidación de nivel superior. $ 92.00
Cuando los trabajos anteriores deban realizarse fuera de la población donde radique la autoridad
que los proporciona, deberá cubrirse al personal comisionado por concepto de viáticos y pasajes, la
cantidad que determine el Reglamento Interior.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción II por artículo Único del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” NO. 5188 de fecha 2014/05/28. Vigencia
2014/05/29. Antes decía: II. Exámenes profesionales o de grado de licenciatura o postgrado
(especialidad, maestría o doctorado): $3,114.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones I, III a la XVII por artículo Primero, y
adicionadas las fracciones XVIII y XIX por artículo Segundo del Decreto No.1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decían:
I. Por solicitud, estudio y resolución del trámite de:
a) Reconocimiento de validez oficial de estudios de nivel superior $4,241.00
b) Actualización o cambio a planes y programas de estudio de nivel superior,
con reconocimiento de validez oficial de estudios
$2,265.00
III. Exámenes a título de suficiencia por asignatura, por alumno: $42.00
IV. Exámenes extraordinarios o regularización por asignatura, por alumno: $42.00
V. Autenticación de diploma, título o grado: $111.00
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VI. Expedición de duplicado de certificado de estudios de Instituciones extintas: $84.00
VII. Solicitud de revalidación de estudios realizados en el extranjero: $550.00
VIII. Solicitud de equivalencia de estudios realizados en el Sistema Educativo
Nacional:
$550.00
IX. Autenticación de certificados de estudio, por ciclo escolar (semestre o
cuatrimestre):
$22.00
X. Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares, por
alumno inscrito en cada ciclo escolar (semestre o cuatrimestre):
$44.00
XI. Inscripción por alumno en curso de verano: $91.00
XII. Inscripción por alumno en curso de regularización: $91.00
XIII. Asignaturas libres por alumnos inscritos: $42.00
XIV. Compulsa de documentos por hoja: $6.00
XV. Cambio de titular del acuerdo de reconocimiento: $1,980.00
XVI. Cambio o ampliación de domicilio o establecimiento de un plantel
adicional, respecto de cada plan de estudios con reconocimiento de validez
oficial:
$1,980.00
XVII. Por concepto de certificación de documentos y firmas se causarán los derechos establecidos
en el Capítulo Décimo Séptimo del presente Título.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción II por artículo Primero por artículo Segundo del
Decreto No.1223 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20.
Vigencia 2014/01/01. Antes decía: II. Exámenes profesionales o de grado para licenciatura o
postgrado (especialidad, maestría o doctorado):$3,114.00
Artículo *98. Los servicios que se presta a Instituciones Privadas de Educación de
Nivel Medio Superior por parte de la Secretaría de Educación, causarán derechos y
se pagarán previamente por los interesados conforme a esta Ley, con base en los
términos siguientes:
Tarifa en UMA
I.
Por el análisis de factibilidad para otorgar el acuerdo de
reconocimiento de validez oficial de estudios (RVOE) para impartir
educación media superior a particulares:
59.50
II.
Exámenes extraordinarios o regularización por signatura por
alumno registrado en bachillerato general con RVOE:
1.00
III.
Expedición de duplicado de certificado de estudios de instituciones
extintas:
2.00
IV.
Solicitud de revalidación de nivel media superior realizados en el
extranjero:
4.00
V. Solicitud de equivalencia de estudios de nivel medio superior: 4.00
VI. Autenticación de certificado de estudios, expedida por particulares 1.00
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por ciclo escolar (semestre o cuatrimestre):
a) Certificado de estudios: 1.00
b) Certificado de estudios de manera electrónica: 2.00
VII.
Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares,
por alumno inscrito en cada ciclo escolar (semestre o cuatrimestre):
1.00
VIII. Por inscripción de alumno en curso de regularización: 2.00
IX. Inscripción por alumno en curso de verano: 2.00
X. Asignaturas libres por alumno inscrito: 1.00
XI. Reposición de resolutivo por hoja: 0.10
XII. Legalización de firmas en documentos de instituciones con RVOE: 1.50
XIII. Cambio de titular del acuerdo de RVOE: 24.50
XIV.
Cambio o ampliación de domicilio o establecimiento de un plantel
adicional:
24.50
XV.
Reposición de documento de equivalencia o revalidación de tipo
medio superior:
2.00
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el inciso b) de la fracción VI, por artículo primero del Decreto No.
1620, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6267, de fecha 2023/12/29. Vigencia
2024/01/01.Antes decía:
b) Certificado de estudios de manera electrónica: 6.00
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VI, por artículo segundo del Decreto No. 578,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17.
Vigencia: 2023/01/01. Antes decía:
VI.
Autenticación de certificado de estudios, expedida por particulares
por ciclo escolar:
1.00
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Los servicios que
se presta a Instituciones Privadas de Educación de Nivel Medio Superior por parte de la Secretaría
de Educación, causarán derechos y se pagarán previamente por los interesados conforme a esta
Ley, con base en los términos siguientes:
TARIFA
I. Por el análisis de factibilidad para otorgar el acuerdo de reconocimiento de validez oficial de
estudios (RVOE) para impartir educación media superior a particulares:
$4,326.00
II. Exámenes extraordinarios o regularización por signatura por alumno registrado en bachillerato
general con RVOE:
$58.00
III. Expedición de duplicado de certificado de estudios de instituciones extintas: $120.00
IV. Solicitud de revalidación de nivel media superior realizados en el extranjero: $291.00
V. Solicitud de equivalencia de estudios de nivel medio superior: $291.00
Aprobación 2006/04/27
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VI. Autenticación de certificado de estudios, expedida por particulares por ciclo escolar: $44.00
VII. Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares, por alumno inscrito en cada
ciclo escolar (semestre o cuatrimestre):
$58.00
VIII. Por inscripción de alumno en curso de regularización: $120.00
IX. Inscripción por alumno en curso de verano: $120.00
X. Asignaturas libres por alumno inscrito: $58.00
XI. Reposición de resolutivo por hoja: $6.00
XII. Legalización de firmas en documentos de instituciones con RVOE: $76.00
XIII. Cambio de titular del acuerdo de RVOE: $1,754.00
XIV. Cambio o ampliación de domicilio o establecimiento de un plantel adicional: $1,754.00
XV. Reposición de documento de equivalencia o revalidación de tipo medio superior: $120.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Los derechos por los servicios de educación de nivel medio superior prestados por
instituciones privadas, se causarán de acuerdo con el siguiente costo:
I. Por el análisis de factibilidad para otorgar el Acuerdo de Reconocimiento de Validez Oficial
de Estudios (RVOE) para impartir Educación Media Superior a particulares:
$3,360.00
II. Exámenes extraordinarios y/o regularización por asignatura, por alumno registrado en
Bachillerato General con RVOE:
$45.00
III. Expedición de duplicado de certificado de estudios de instituciones extintas: $93.00
IV. Solicitud de revalidación de nivel media superior realizados en el extranjero:
$ 226.00
V. Solicitud de equivalencia de estudios de nivel medio superior: $ 226.00
VI. Autenticación de certificado de estudios, expedida por particulares por ciclo escolar:
$34.00
VII. Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares, por alumno inscrito en
cada ciclo escolar (semestre o cuatrimestre):
$45.00
VIII. Por inscripción de alumno en curso de regularización: $93.00
IX. Inscripción por alumno en curso de verano: $93.00
X. Asignaturas libres por alumno inscrito: $45.00
XI. Reposición de resolutivo por hoja: $5.00
XII. Legalización de firmas en documentos de instituciones con RVOE: $59.00
XIII. Cambio de titular del Acuerdo de RVOE: $1362.00
XIV: Cambio o ampliación de domicilio o establecimiento de un plantel adicional: $1,362.00
XV. Reposición de documento de equivalencia o revalidación de tipo medio superior: $93.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2054, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes
decía: Los derechos por los servicios de educación de nivel medio superior de instituciones
privadas, se causarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
Cuota
I. Por solicitud, estudio y resolución del trámite de: Incorporación de estudios de bachillerato
general, plan tres años.
$3,360.00
II. Exámenes extraordinarios y/o regularización por asignatura, por alumno registrado en
bachillerato general con RVOE estatal.
$ 45.50
III. Expedición de duplicado de certificado de estudios de Instituciones extintas. $ 92.00
IV. Solicitud de revalidación de nivel media superior realizados en el extranjero: $ 226.00
Aprobación 2006/04/27
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V. Solicitud de equivalencia de estudios de nivel media superior: $ 226.00
VI. Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares, por alumno inscrito en
cada ciclo escolar (semestre o cuatrimestre):
$ 45.50
VII. Inscripción por alumno en curso de verano: $ 92.00
VIII. Inscripción por alumno en curso de regularización: $ 92.00
IX. Asignaturas libres por alumno inscritos: $ 45.50
X. Compulsa de documentos por hoja: $ 5.50
XI. Cambio de titular del acuerdo de Reconocimiento: $1,361.60
XII. Cambio o ampliación de domicilio o establecimiento de un plantel adicional: $1,361.60
XIII. Por concepto de certificación de documentos y firmas se causarán los derechos establecidos
en el Capítulo Décimo Séptimo del presente Título.
XIV. Autenticación de certificado de estudio, expedida por particulares por ciclo escolar. $ 34.50
XV. Legalización de firmas en documentos de instituciones con RVOE estatal. $ 57.60
XVI. Reposición de equivalencia o revalidación de nivel media superior. $ 92.00
Cuando los trabajos anteriores deban realizarse fuera de la población donde radique la autoridad
que los proporciona, deberá cubrirse al personal comisionado, por concepto de viáticos y pasajes la
cantidad que determine el Reglamento Interior.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones de la I a la XIII por artículo Primero, y
adicionadas las fracciones XIV, XV y XVI por artículo Segundo del Decreto No.1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decían:
I. Por solicitud, estudio y resolución del trámite de incorporación de estudios de nivel medio
superior:
$2,680.00
II. Exámenes extraordinarios o regularización por asignatura, por alumno: $40.00
III. Expedición de duplicado de certificado de estudios de Instituciones fenecidas: $65.00
IV. Solicitud de revalidación de estudios realizados en el extranjero: $183.00
IV. Solicitud de equivalencia de estudios realizados en el Sistema Educativo Nacional: $183.00
V. Revisión de certificado de estudio, por ciclo escolar (semestre o cuatrimestre): $19.00
VI. Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares, por alumno inscrito en cada
ciclo escolar (semestre o cuatrimestre):
$42.00
VII. Inscripción por alumno en curso de verano: $90.00
VIII. Inscripción por alumno en curso de regularización: $90.00
IX. Asignaturas libres por alumnos inscritos: $42.00
X. Compulsa de documentos por hoja: $6.00
XI. Cambio de titular del acuerdo de reconocimiento: $1,200.00
XII. Cambio o ampliación de domicilio o establecimiento de un plantel adicional: $1,200.00
XIII. Por concepto de certificación de documentos y firmas se causarán los derechos establecidos
en el Capítulo Décimo Séptimo del presente Título:
Artículo *99. Los servicios que se prestan a Instituciones Privadas de Educación
Técnica por parte de la Secretaría de Educación, causarán derechos y se pagarán
previamente por los interesados conforme a esta Ley, con base en los términos
siguientes:
Tarifa en UMA
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4472 “Tierra y Libertad”
Ley General de Hacienda del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 29-12-2023
231 de 328
I. Por solicitud de incorporación a nivel técnico: 45.00
II.
Por el otorgamiento del acuerdo de Reconocimiento de Validez
Oficial de Estudios (RVOE), por cada plan de estudios de
educación técnica profesional:
22.50
III.
Inspección y vigilancia por alumno inscrito en cada ciclo escolar
(semestre, cuatrimestre):
1.00
IV. Exámenes extraordinarios por asignatura, por alumno: 0.50
V. Exámenes a título de suficiencia por asignatura, por alumno: 0.50
VI. Autentificación de firmas de certificados de estudios:
a) Certificados de estudios 1.50
b) Certificados de estudios de manera electrónica: 3.00
VII. Autentificación de firmas de diploma educación técnica:
a) Diploma educación técnica: 1.50
b) Diploma educación técnica de manera electrónica: 3.00
VIII. Duplicado de certificado de estudios o diploma: 1.50
IX. Otorgamiento de diplomas o certificado de escuelas extintas: 1.50
X.
Solicitud de nuevo acuerdo de reconocimiento de validez oficial de
estudios:
22.50
XI.
Cambio de domicilio, establecimiento de un nuevo plantel respecto
de cada plan de estudios con RVOE de educación técnica:
22.50
XII. Examen profesional: 2.50
XIII. Autentificación de título:
a) Título Físico 3.00
b) Título de manera electrónica: 6.00
XIV.
Solicitud de número de registro para diplomados y cursos
(educación continua):
44.50
XV. Autentificación de firmas y diplomas (educación continua): 1.50
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones VI, VII y XIII por artículo segundo del Decreto No.
578, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha
2022/11/17. Vigencia: 2023/01/01. Antes decía:
VI. Autentificación de firmas de certificados de estudios: 1.50
VII. Autentificación de firmas de diploma educación técnica: 1.50
XIII. Autentificación de título: 3.00
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Los servicios que
se prestan a Instituciones Privadas de Educación Técnica por parte de la Secretaría de Educación,
causarán derechos y se pagarán previamente por los interesados conforme a esta Ley, con base en
los términos siguientes:
TARIFA
I. Por solicitud de incorporación a nivel técnico: $3,219.00
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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II. Por el otorgamiento del acuerdo de reconocimiento de validez oficial de estudios (RVOE), por
cada plan de estudios de educación técnica profesional:
$1,610.00
III. Inspección y vigilancia por alumno inscrito en cada ciclo escolar (semestre, cuatrimestre): $51.00
IV. Exámenes extraordinarios por asignatura, por alumno: $28.00
V. Exámenes a título de suficiencia por asignatura, por alumno: $28.00
VI. Autentificación de firmas de certificados de estudios: $78.00
VII. Autentificación de firmas de diploma educación técnica: $78.00
VIII. Duplicado de certificado de estudios o diploma: $78.00
IX. Otorgamiento de diplomas o certificado de escuelas extintas: $78.00
X. Solicitud de nuevo acuerdo de reconocimiento de validez oficial de estudios: $1,610.00
XI. Cambio de domicilio, establecimiento de un nuevo plantel respecto de cada plan de estudios con
RVOE de educación técnica:
$1,610.00
XII. Examen profesional: $175.00
XIII. Autentificación de título: $186.00
XIV. Solicitud de número de registro para diplomados y cursos (educación continua): $3,219.00
XV. Autentificación de firmas y diplomas (educación continua): $78.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Los derechos por los servicios de educación técnica prestados por instituciones privadas, se
causarán de acuerdo con el siguiente costo:
I. Por solicitud de incorporación a nivel técnico: $2,500.00
II. Por el otorgamiento del Acuerdo de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios (RVOE),
por cada plan de estudios de educación técnica profesional:
$1,250.00
III. Inspección y vigilancia por alumno inscrito en cada ciclo escolar (semestre, cuatrimestre): $40.00
IV. Exámenes extraordinarios por asignatura, por alumno: $21.00
V. Exámenes a título de suficiencia por asignatura, por alumno: $21.00
VI. Autentificación de firmas de certificados de estudios: $60.00
VII. Autentificación de firmas de diploma educación técnica: $60.00
VIII. Duplicado de certificado de estudios o diploma: $60.00
IX Otorgamiento de diplomas y/o certificado de escuelas extintas: $60.00
X. Solicitud de nuevo Acuerdo de Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios: $1,250.00
XI. Cambio de domicilio, establecimiento de un nuevo plantel respecto de cada plan de estudios
con RVOE de educación técnica:
$1,250.00
XII. Examen profesional: $136.00
XIII. Autentificación de título: $145.00
XIV. Solicitud de número de Registro para diplomados y cursos (Educación continua):
$2,500.00
XV. Autentificación de firmas y diplomas (Educación continua): $60.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 2054, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes
decía: Los derechos por los servicios de educación permanente por Instituciones Privadas, se
causarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
I. Por solicitud, estudio y resolución del trámite de reconocimiento de validez oficial de estudios de
nivel técnico:
$2,500.00
II. Inspección y vigilancia por alumno: $40.00
III. Autenticación de firma de diploma: $60.00
IV. Autenticación de certificados de estudios: $60.00
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V. Expedición de duplicado de certificado de estudios de diploma: $60.00
VI. Exámenes extraordinarios por asignatura: $30.00
VII. Otorgamiento de diplomas o certificados de escuelas extintas: $60.00
VIII. Consulta de archivo de escuelas extintas: $50.00
IX. Registro de diplomados: $2,500.00
X. Diplomas: $60.00
XI. Por solicitud de nueva carrera de nivel técnico profesional: $1,250.00
XII. Cambio de domicilio: $1,250.00
XIII. Exámenes a título de suficiencia por asignatura: $30.00
XIV. Solicitud de equivalencia de estudios realizados en el Sistema Educativo Nacional: $183.00
XV. Otros servicios: $20.00
XVI. Por concepto de certificación de documentos y firmas se causarán los derechos establecidos
en el Capítulo Décimo Séptimo del presente Título.
Cuando los trabajos anteriores deban realizarse fuera de la población donde radique la autoridad
que los proporciona, deberá cubrirse al personal comisionado, por concepto de viáticos y pasajes la
cantidad que determine el Reglamento Interior.
Artículo *99 Bis. Los servicios que presta la Coordinación Estatal del Subsistema
de Preparatoria Abierta, causarán derechos y se pagarán previamente por los
interesados conforme a esta ley, con base en los términos siguientes:
I. Para estudiantes: Tarifa en UMA
A) Inscripción: 2.00
B) Constancia: 0.50
C) Derogado.
D) Duplicado credencial: 1.00
E) Duplicado de certificado: 1.00
F) Derecho de Examen: 0.86
II. Para centros de asesoría:
A) Apertura: 18.00
B) Anualidad: 18.00
C) Credencial para el personal administrativo: 0.50
D) Duplicado de credencial centros: 1.00
E) Convenios centros de asesoría: 18.00
III. Aspirantes a educación media superior:
A) Examen único de educación media superior: 3.00
IV. Público en general, capacitación por persona:
A) Derogado.
B) Elaboración de reactivos de evaluación: 53.00
C) Introducción a las tecnologías de información: 88.50
D) Estrategias y técnicas de aprendizaje: 21.50
E) Enseñanza en el enfoque de las competencias: 21.5
V. Para los subsistemas a educación media superior (con
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convenio)
A) Por sustentante del Examen único de educación superior
(Paquete A)
3.00
B) Por sustentante del Examen único de educación superior
(Paquete B)
1.01
C) Por sustentante del Examen único de educación superior
(Paquete C)
0.89
Por cuanto hace al inciso B) que antecede, los estudiantes de preparatoria abierta
serán beneficiados con un descuento del 50%.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado inciso F) a la fracción I y fracción V, y derogado inciso C) de la
fracción I, e inciso A) de la fracción IV, por artículo segundo del Decreto No. 578, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17. Vigencia:
2023/01/01. Antes decía:
C) Inscripción anual a la plataforma virtual: 2.00
A) Estrategias didácticas para la tutoría virtual, en colaboración con
la Universidad Autónoma del Estado de Morelos (UAEM):
106.00
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:
Los servicios que presta la Coordinación Estatal del Subsistema de Preparatoria Abierta, causarán
derechos y se pagarán previamente por los interesados conforme a esta ley, con base en los
términos siguientes:
I. Para estudiantes: TARIFA
A) Inscripción: $129.00
B) Constancia: $32.00
C) Inscripción anual a la plataforma virtual: $129.00
D) Duplicado credencial: $41.00
E) Duplicado de certificado: $53.00
II. Para centros de asesoría:
A) Apertura: $1,288.00
B) Anualidad: $1,288.00
C) Credencial para el personal administrativo: $32.00
D) Duplicado de credencial centros: $64.00
E) Convenios centros de asesoría: $1,288.00
III. Aspirantes a educación media superior:
A) Examen único de educación media superior: $216.00
IV. Público en general, capacitación por persona:
A) Estrategias didácticas para la tutoría virtual, en colaboración con la Universidad Autónoma del
Estado de Morelos (UAEM):
$7,725.00
B) Elaboración de reactivos de evaluación: $3,863.00
C) Introducción a las tecnologías de información: $6,438.00
D) Estrategias y técnicas de aprendizaje: $1,545.00
E) Enseñanza en el enfoque de las competencias: $1,545.00
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Por cuanto hace al inciso B) que antecede, los estudiantes de preparatoria abierta serán
beneficiados con un descuento del 50%.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Los servicios prestados por la Coordinación Estatal del Subsistema de Preparatoria Abierta,
se causarán conforme a lo siguiente:
I. PARA ESTUDIANTES:
a) Inscripción $100.00
b) Constancia $ 25.00
c) Inscripción anual a la Plataforma Virtual $100.00
d) Duplicado credencial $ 32.00
e) Duplicado de Certificado $ 41.00
II. PARA CENTROS DE ASESORÍA:
a) Apertura $ 1,000.00
b) Anualidad $ 1,000.00
c) Credencial para el personal administrativo $ 25.00
d) Duplicado de credencial centros $ 50.00
e) Convenios Centros de Asesoría $ 1,000.00
III. ASPIRANTES A EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR:
Examen Único de Educación Media Superior $ 168.00
IV. PÚBLICO EN GENERAL:
Capacitación por persona:
a) Estrategias Didácticas para la Tutoría Virtual, en colaboración con la UAEM.
$6,000.00
c) Elaboración de Reactivos de Evaluación. $3,000.00
d) Introducción a las Tecnologías de Información $5,000.00
e) Estrategias y técnicas de aprendizaje
$1,200.00
f) Enseñanza en el enfoque de las competencias. $1,200.00
Por cuanto hace al inciso c) que antecede, los estudiantes de Preparatoria Abierta serán
beneficiados con un descuento del 50%.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No.1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Los servicios prestados por la Coordinación Estatal del Subsistema de Preparatoria Abierta,
se causarán conforme a lo siguiente:
I. PARA ESTUDIANTES:
CONCEPTO
Inscripción $100.00
Constancia $25.00
II. PARA CENTROS DE ASESORÍA:
CONCEPTO
Apertura $1,000.00
Anualidad $1,000.00
Credenciales para el personal administrativo. $50.00
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 587 publicado en el
periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4844 de fecha 2010/10/20. Vigencia: 2010/10/21.
*CAPÍTULO DÉCIMO BIS
DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN DE NIVEL BÁSICO Y NORMAL
PRESTADOS POR INSTITUCIONES PRIVADAS
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo por artículo PRIMERO del Decreto No.
2054, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia
2015/01/01.
Artículo *99 BIS-1. Los servicios que se prestan a Instituciones Privadas de
Educación de Nivel Básico y Normal por parte de la Secretaría de Educación,
causarán derechos y se pagarán previamente por los interesados conforme a esta
Ley, con base en los términos siguientes:
Tarifa en UMA
I. Por solicitud estudio resolución de trámite de:
A)
Cambio o ampliación de domicilio, o establecimiento de
un plantel adicional, respecto de cada plan de estudios
con autorización o reconocimiento de validez oficial:
40.00
B)
Por solicitud, estudio y trámite de autorización para
impartir educación preescolar, primaria, secundaria,
normal y demás para la formación de maestros, sea cual
fuere la modalidad:
12.00
C)
Por solicitud, estudio y trámite de reconocimiento de
validez oficial de estudios de los niveles de educación
especial e inicial y de formación para el trabajo, sea cual
fuere la modalidad:
12.00
D)
Por resolución de autorización para impartir educación
preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la
formación de maestros, sea cual fuere su modalidad:
66.50
E)
Por resolución de reconocimiento de validez oficial de
estudios de los niveles educación especial e inicial:
67.00
II. Exámenes a título de suficiencia:
A) De educación primaria: 2.00
B) De educación secundaria, por materia: 1.00
III. Exámenes extraordinarios por materia:
A) De educación secundaria: 0.50
B) De tipo superior (educación normal): 1.00
IV.
Revisión de certificados de terminación de estudios de
tipo superior (escuelas particulares):
0.50
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V. Expedición y certificación de título: 2.00
VI.
Expedición de reposición de certificados de terminación
de estudios:
A) De educación básica: 1.00
B) De tipo superior: 2.00
VII.
Por solicitud de revalidación de estudios de educación
básica:
2.00
VIII. Consulta de archivo: 1.00
IX.
Por solicitud de equivalencia de estudios de educación
básica:
2.00
X.
Inspección y vigilancia de establecimientos educativos
particulares, por alumno inscrito en cada ejercicio
escolar:
A) De educación superior: 1.50
B) De educación secundaria: 1.00
C) De educación primaria: 1.00
D) De educación preescolar: 1.00
E) De educación inicial: 1.00
XI. Certificación de firmas en documentos oficiales: 2.00
XII. Kárdex (reposición): 0.20
XIII. Duplicado de boleta (público en general): 1.00
XIV. Boletas de inicio de ciclo escolar (escuelas particulares): 0.10
XV. Reposición de boletas (planteles): 0.10
XVI. Sello del sistema educativo nacional: 2.0
XVII. Expedición de constancias: 0.50
XVIII. Certificación de título o acta de examen profesional: 4.00
XIX.
Certificación de firmas en documentos oficiales para el
extranjero:
2.00
XX.
Bases para la obtención de autorización o reconocimiento
de validez oficial de estudios:
6.50
XXI. Validación de boletas de educación normal: 1.00
XXII. Diplomas: 1.00
XXIII.
Pago de cambio de titular del acuerdo de autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios (por nivel
educativo):
66.00
XXIV.
Pago de reposición del formato de certificación de
estudios de educación normal:
1.50
XXV.
Pago de reposición del formato de título de educación
normal:
1.50
XXVI.
Pago de reposición del formato de certificado de
educación normal:
1.50
XXVII. Pago del refrendo de autorización o reconocimiento de 9.00
Aprobación 2006/04/27
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validez oficial de estudios:
XXVIII.
Pago de solicitud de revalidación de nivel secundaria (por
grado escolar):
2.00
XXIX.
Cambio de nombre de escuela particular (por nivel
educativo):
18.00
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Los servicios que
se prestan a Instituciones Privadas de Educación de Nivel Básico y Normal por parte de la
Secretaría de Educación, causarán derechos y se pagarán previamente por los interesados
conforme a esta Ley, con base en los términos siguientes:
I. Por solicitud estudio resolución de trámite de:
A) Cambio o ampliación de domicilio, o establecimiento de un plantel adicional, respecto de
cada plan de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial:
$2,890.00
B) Por solicitud, estudio y trámite de autorización para impartir educación preescolar,
primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros, sea cual fuere la
modalidad:
$854.00
C) Por solicitud, estudio y trámite de reconocimiento de validez oficial de estudios de los
niveles de educación especial e inicial y de formación para el trabajo, sea cual fuere la
modalidad:
$854.00
D) Por resolución de autorización para impartir educación preescolar, primaria, secundaria,
normal y demás para la formación de maestros, sea cual fuere su modalidad:
$4,833.00
E) Por resolución de reconocimiento de validez oficial de estudios de los niveles educación
especial e inicial:
$4,861.00
II. Exámenes a título de suficiencia:
A) De educación primaria: $132.00
B) De educación secundaria, por materia: $66.00
III. Exámenes extraordinarios por materia:
A) De educación secundaria: $33.00
B) De tipo superior (educación normal): $46.00
IV. Revisión de certificados de terminación de estudios de tipo superior (escuelas
particulares):
$33.00
V. Expedición y certificación de título: $132.00
VI. Expedición de reposición de certificados de terminación de estudios:
A) De educación básica: $66.00
B) De tipo superior: $113.00
VII. Por solicitud de revalidación de estudios de educación básica: $132.00
VIII. Consulta de archivo: $66.00
IX. Por solicitud de equivalencia de estudios de educación básica: $132.00
X. Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares, por alumno inscrito en
cada ejercicio escolar:
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Publicación 2006/07/05
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239 de 328
A) De educación superior: $105.00
B) De educación secundaria: $66.00
C) De educación primaria: $66.00
D) De educación preescolar: $66.00
E) De educación inicial: $66.00
XI. Certificación de firmas en documentos oficiales: $132.00
XII. Kárdex (reposición): $33.00
XIII. Duplicado de boleta (público en general): $66.00
XIV. Boletas de inicio de ciclo escolar (escuelas particulares): $5.00
XV. Reposición de boletas (planteles): $6.00
XVI. Sello del sistema educativo nacional: $132.00
XVII. Expedición de constancias: $33.00
XVIII. Certificación de título o acta de examen profesional: $263.00
XIX. Certificación de firmas en documentos oficiales para el extranjero: $132.00
XX. Bases para la obtención de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios: $459.00
XXI. Validación de boletas de educación normal: $39.00
XXII. Diplomas: $33.00
XXIII. Pago de cambio de titular del acuerdo de autorización o reconocimiento de validez oficial
de estudios (por nivel educativo):
$4,795.00
XXIV. Pago de reposición del formato de certificación de estudios de educación normal: $99.00
XXV. Pago de reposición del formato de título de educación normal: $99.00
XXVI. Pago de reposición del formato de certificado de educación normal: $99.00
XXVII. Pago del refrendo de autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios: $657.00
XXVIII. Pago de solicitud de revalidación de nivel secundaria (por grado escolar): $132.00
XXIX. Cambio de nombre de escuela particular (por nivel educativo): $1,313.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Los derechos por los servicios de educación de nivel básico y normal por instituciones
privadas, se causarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
I. Por solicitud estudio y resolución de trámite de:
a) Cambio o ampliación de domicilio, o establecimiento de un plantel adicional, respecto de
cada plan de estudios con autorización y/o reconocimiento de validez oficial: $2,806.00
b) Por solicitud, estudio y trámite de autorización para impartir educación preescolar,
primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros, sea cual fuere la
modalidad: $829.00
c) Por solicitud, estudio y trámite de reconocimiento de validez oficial de estudios de los
niveles de educación especial e inicial y de formación para el trabajo, sea cual fuere la
modalidad: $829.00
d) Por resolución de autorización para impartir educación preescolar, primaria, secundaria,
normal y demás para la formación de maestros, sea cual fuere su modalidad:
$4,692.00
e) Por resolución de reconocimiento de validez oficial de estudios de los niveles educación
especial e inicial: $4,719.00
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4472 “Tierra y Libertad”
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Dirección General de Legislación.
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240 de 328
II. Exámenes a Título de Suficiencia:
a) De educación primaria: $128.00
b) De educación secundaria, por materia: $64.00
III. Exámenes extraordinarios por materia:
a) De educación secundaria: $32.00
b) De tipo superior (Educación Normal): $45.00
IV. Revisión de certificados de terminación de estudios de tipo superior (Escuelas
Particulares) : $32.00
V. Expedición y certificación de título: $128.00
VI. Expedición de reposición de certificados de terminación de estudios:
a) De educación básica: $64.00
b) De tipo superior: $110.00
VII. Por solicitud de revalidación de estudios de educación básica : $128.00
VIII. Consulta de archivo: $64.00
IX. Por solicitud de equivalencia de estudios de educación básica: $128.00
X. Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares, por alumno
inscrito en cada ejercicio escolar:
a) De educación superior: $102.00
b) De educación secundaria: $64.00
c) De educación primaria: $64.00
d) De educación preescolar: $64.00
e) De educación inicial: $64.00
XI. Certificación de firmas en documentos oficiales:
$128.00
XII. Kárdex (reposición) : $32.00
XIII. Duplicado de boleta (público en general) : $64.00
XIV. Boletas de inicio de ciclo escolar (escuelas particulares) : $5.00
XV. Reposición de boletas (Planteles) : $6.00
XVI. Sello del Sistema Educativo Nacional: $128.00
XVII. Expedición de constancias: $32.00
XVIII. Certificación de título y/o Acta de examen profesional:
$255.00
XIX. Certificación de firmas en documentos oficiales para el extranjero: $128.00
XX. Bases para la obtención de Autorización de y/o Reconocimiento de Validez Oficial
Estudios: $446.00
XXI. Validación de boletas de Educación Normal: $38.00
XXII. Diplomas: $32.00
XXIII. Pago de cambio de Titular del Acuerdo de Autorización o Reconocimiento de
Validez Oficial de Estudios (por nivel educativo): $4,655.00
XXIV. Pago de reposición del formato de certificación de estudios de educación normal
: $96.00
XXV. Pago de reposición del formato de título de Educación Normal: $96.00
XXVI. Pago de reposición del formato de certificado de Educación Normal:
$96.00
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Publicación 2006/07/05
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XXVII. Pago del refrendo de Autorización o Reconocimiento de Validez Oficial de
Estudios:
$638.00
XXVIII. Pago de solicitud de revalidación de nivel Secundaria ( por grado escolar):
$128.00
XXIX. Cambio de nombre de escuela particular (por nivel educativo): $1,275.00
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo PRIMERO del Decreto No. 2054, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
REGISTRO DE TÍTULOS PROFESIONALES, EXPEDICIÓN
DE CÉDULAS Y CONEXOS
Artículo *100. Están obligados al registro de títulos señalado en este Capítulo,
quienes ejerzan una profesión en el estado de Morelos con arreglo a la Ley sobre
el ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Están obligados al registro de títulos señalado en este Capítulo, quienes ejerzan una
profesión en el Estado con arreglo a la Ley sobre el ejercicio de las Profesiones en el Estado de
Morelos.
Artículo *101. Son objeto de pago de derechos los servicios de registro de títulos
profesionales, expedición de cédulas y otros servicios conexos, los cuales se
causarán y se pagarán previamente por los interesados conforme a esta ley, con
base en los términos siguientes:
Tarifa en UMA
I. Registro de títulos profesionales:
A) De carrera hasta dos años: 12.50
B)
De carrera hasta cuatro años y de carreras
técnicas cualquiera que sea su duración:
2.50
C) De carreras de más de cuatro años: 50.00
Este pago deberá efectuarse dentro de los
noventa días naturales siguientes a la fecha de
expedición del título.
II. Expedición de cédula profesional o duplicado:
a)
Cédula profesional estatal o duplicado de
manera electrónica:
2.50
b) Cédula profesional duplicado 2.50
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c)
Cédula profesional estatal de manera
electrónica:
5.00
III. Registro de cédula profesional:
a) Cédula profesional 2.50
b) Cédula profesional de manera electrónica: 5.00
IV.
Registro de cédulas expedidas en otras
entidades federativas:
6.00
V. Registro de colegios de profesionistas:
A)
Colegios que agrupen profesionistas cuyas
carreras sean hasta de dos años:
6.00
B)
Colegios que agrupen profesionistas cuyas
carreras sean hasta de cuatro años:
11.50
C)
Colegios que agrupen profesionistas cuyas
carreras sean más de cuatro años:
17.00
Este pago deberá efectuarse dentro de los 45
días siguientes a la formación de los mismos.
VI. Registro de escuelas y planes de estudio:
A)
Escuelas que impartan enseñanza preparatoria,
vocacional, técnica, normal o profesional:
56.50
B)
Inscripción anual de planes de estudio, por
cada materia:
1.50
Este pago deberá efectuarse dentro de los 30
días previos al inicio del período escolar.
VII. Autorizaciones especiales:
A)
Para el ejercicio de una o varias
especialidades:
1. Para carreras hasta de dos años: 1.50
2. Para carreras hasta de cuatro años: 2.50
3. Para carreras de más de cuatro años: 5.00
Este pago deberá efectuarse dentro de los
noventa días naturales siguientes a la fecha de
expedición del título.
B) A pasantes:
1. El término de un año: 1.50
2.
A extranjeros y mexicanos por naturalización
que posean título expedido en el extranjero, en
los términos de la Ley sobre el Ejercicio de las
Profesiones en el Estado de Morelos:
1.50
3.
Expedición de Carta pasante de manera
electrónica:
3.00
VIII. Revalidación de estudios profesionales: 1.50
IX. Verificación del número de socios de colegios 6.00
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de profesionistas, por cada una:
X. Trámite de cédula profesional a nivel federal: 3.00
XI.
Trámite de duplicado de cédula profesional a
nivel federal:
3.00
XII.
Trámite de devolución de documentos
originales a nivel federal:
3.00
XIII.
Trámite de antecedentes profesionales a nivel
federal:
3.00
XIV. Otros servicios: 1.00
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II y III, y adicionado numeral 3 al inciso B) de la
fracción VII, por artículo segundo del Decreto No. 578, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17. Vigencia: 2023/01/01. Antes decía:
II. Expedición de cédula profesional o duplicado: 2.50
III. Registro de cédula profesional: 2.50
REFORMA CON VIGENCIA PARCIAL.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:
Son objeto de pago de derechos los servicios de registro de títulos profesionales, expedición de
cédulas y otros servicios conexos, los cuales se causarán y se pagarán previamente por los
interesados conforme a esta ley, con base en los términos siguientes:
I. Registro de títulos profesionales:
A) De carrera hasta dos años: $82.00
B) De carrera hasta cuatro años y de carreras técnicas cualquiera que sea su duración: $165.00
C) De carreras de más de cuatro años: $328.00
Este pago deberá efectuarse dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha
de expedición del título.
II. Expedición de cédula profesional o duplicado: $165.00
III. Registro de cédula profesional: $165.00
IV. Registro de cédulas expedidas en otras entidades federativas: $411.00
V. Registro de colegios de profesionistas:
A) Colegios que agrupen profesionistas cuyas carreras sean hasta de dos años: $411.00
B) Colegios que agrupen profesionistas cuyas carreras sean hasta de cuatro años: $821.00
C) Colegios que agrupen profesionistas cuyas carreras sean más de cuatro años: $1,232.00
Este pago deberá efectuarse dentro de los 45 días siguientes a la formación de los
mismos.
VI. Registro de escuelas y planes de estudio:
A) Escuelas que impartan enseñanza preparatoria, vocacional, técnica, normal o
profesional:
$4,105.00
B) Inscripción anual de planes de estudio, por cada materia:
$82.00
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Este pago deberá efectuarse dentro de los 30 días previos al inicio del período escolar.
VII. Autorizaciones especiales:
A) Para el ejercicio de una o varias especialidades:
1. Para carreras hasta de dos años: $82.00
2. Para carreras hasta de cuatro años: $165.00
3. Para carreras de más de cuatro años: $328.00
Este pago deberá efectuarse dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha
de expedición del título.
B) A pasantes:
1. El término de un año: $84.00
2. A extranjeros y mexicanos por naturalización que posean título expedido en el
extranjero, en los términos de la Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado
de Morelos:
$84.00
VIII. Revalidación de estudios profesionales: $84.00
IX. Verificación del número de socios de colegios de profesionistas, por cada una: $411.00
X. Trámite de cédula profesional a nivel federal: $200.00
XI. Trámite de duplicado de cédula profesional a nivel federal: $200.00
XII. Trámite de devolución de documentos originales a nivel federal: $200.00
XIII. Trámite de antecedentes profesionales a nivel federal: $200.00
XIV. Otros servicios: $41.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Son objeto de pago de derechos los servicios de registro de títulos profesionales, expedición
de cédulas y otros servicios conexos, los cuales se causarán de acuerdo con la siguiente:
Tarifa
I. Registro de títulos profesionales:
a) De carrera hasta dos años: $64.00,
b) De carrera hasta cuatro años y de carreras técnicas cualquiera que sea su duración: $128.00; y
c) De carreras de más de cuatro años: $255.00;
Este pago deberá efectuarse dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de
expedición del título.
II. Expedición de cédula profesional o duplicado: $128.00;
III. Registro de cédula profesional: $128.00;
IV. Registro de cédulas expedidas en otras entidades federativas: $319.00;
V. Registro de colegios de profesionistas:
a) Colegios que agrupen profesionistas cuyas carreras sean hasta de dos años: $319.00;
b) Colegios que agrupen profesionistas cuyas carreras sean hasta de cuatro años: $638.00; y
c) Colegios que agrupen profesionistas cuyas carreras sean más de cuatro años: $957.00;
Este pago deberá efectuarse dentro de los 45 días siguientes a la formación de los mismos.
VI. Registro de escuelas y planes de estudio:
a) Escuelas que impartan enseñanza preparatoria, vocacional, técnica, normal o profesional:
$3,188.00; y
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b) Inscripción anual de planes de estudio. Por cada materia: $64.00;
Este pago deberá efectuarse dentro de los 30 días previos al inicio del período escolar.
VII. Autorizaciones especiales:
a) Para el ejercicio de una o varias especialidades:
1. Para carreras hasta de dos años: $64.00;
2. Para carreras hasta de cuatro años: $128.00; y
3. Para carreras de más de cuatro años: $255.00;
Este pago deberá efectuarse dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de
expedición del título.
b) A pasantes:
1. El término de un año: $65.00; y
2. A extranjeros y mexicanos por naturalización que posean título expedido en el extranjero, en los
términos de la Ley Sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos: $65.00;
VIII. Revalidación de estudios profesionales: $65.00;
IX. Verificación del número de socios de colegios de profesionistas, por cada una: $319.00; y
X. Otros servicios: $32.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los incisos a), b) y c), de la fracción I, las fracciones II, III y
IV, los incisos a), b) y c), de la fracción V, los incisos a) y b), de la fracción VI, los numerales 1 al 3,
del inciso a) y los numerales 1 y 2 del inciso b), de la fracción VII, así como las fracciones VIII, IX y
X por artículo PRIMERO del Decreto No. 2054, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes decían: I. …a) De carrera hasta dos
años: un día de salario;
b) De carrera hasta cuatro años y de carreras técnicas cualquiera que sea su duración: dos días de
salario; y
c) De carreras de más de cuatro años: cuatro días de salario.
II. Expedición de cédula profesional o duplicado: dos días de salario;
III. Registro de cédula profesional: dos días de salario;
IV. Registro de cédulas expedidas en otras entidades federativas: cinco días de salario;
V. ... a) Colegios que agrupen profesionistas cuyas carreras sean hasta de dos años: cinco días de
salario;
b) Colegios que agrupen profesionistas cuyas carreras sean hasta de cuatro años: diez días de
salario; y
c) Colegios que agrupen profesionistas cuyas carreras sean más de cuatro años: quince días de
salario.
VI. … a) Escuelas que impartan enseñanza preparatoria, vocacional, técnica, normal o profesional:
cincuenta días de salario; y
b) Inscripción anual de planes de estudio. Por cada materia: un día de salario.
VII. … 1. Para carreras hasta de dos años: un día de salario;
2. Para carreras hasta de cuatro años: dos días de salario; y
3. Para carreras de más de cuatro años: cuatro días de salario.
b) … 1. El término de un año: un día de salario; y
2. A extranjeros y mexicanos por naturalización que posean título expedido en el extranjero, en los
términos de la Ley Sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos: cuatro días de
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salario.
VIII. Revalidación de estudios profesionales: un día de salario;
IX. Verificación del número de socios de colegios de profesionistas, por cada una: cinco días de
salario; y
X. Otros servicios: 0.5 días de salario.
Artículo 102. Están exentos del pago de derechos los profesores que ejerzan su
actividad, única y exclusivamente al servicio de establecimientos oficiales o
incorporados al Gobierno Federal o al Gobierno del Estado de Morelos.
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
REGISTRO DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO
Y OTROS CONTRATOS RELATIVOS A INMUEBLES
Artículo *103. Los derechos por el registro en el padrón de arrendadores que lleva
la Secretaría respecto de los contratos de arrendamiento y otros actos, contratos o
convenios por los que se confiera a un tercero el derecho de uso, usufructo o
explotación de bienes inmuebles, se causarán por cada documento, contrato o acto
y se pagarán previamente por los interesados conforme a esta ley, con base en los
términos siguientes:
Tarifa en UMA
I. Por los contratos de arrendamiento: 3.00
II. Por los actos, contratos y convenios no incluidos en la fracción anterior: 2.00
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Los derechos por
el registro en el padrón de arrendadores que lleva la Secretaría respecto de los contratos de
arrendamiento y otros actos, contratos o convenios por los que se confiera a un tercero el derecho
de uso, usufructo o explotación de bienes inmuebles, se causarán por cada documento, contrato o
acto y se pagarán previamente por los interesados conforme a esta ley, con base en los términos
siguientes:
I. Por los contratos de arrendamiento: $205.00
II. Por los actos, contratos y convenios no incluidos en la fracción anterior: $124.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Los derechos por el registro en el padrón de arrendadores que lleva la Secretaría respecto
de los contratos de arrendamiento y otros actos, contratos o convenios por los que se confiera a un
tercero el derecho de uso, usufructo o explotación de bienes inmuebles, se causarán por cada
documento, contrato o acto, conforme a lo siguiente:
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I. Los contratos de arrendamiento: $159.00
II. Los actos, contratos y convenios no incluidos en la fracción anterior: $96.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los incisos del a), al d), de la fracción I y la fracción II por
artículo PRIMERO del Decreto No. 2054, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes decían:
I. En los contratos de arrendamiento la renta mensual se convertirá a salarios mínimos de acuerdo
con lo siguiente:
Tarifa en días de salario mínimo general vigente en el Estado
a) Hasta 10 días de salario 0.7 5
b) De 11 hasta 20 días de salario 1
c) De 21 hasta 30 días de salario 1.50
d) De 31 días de salario en adelante 2.50
II. Los actos, contratos y convenios no incluidos en la fracción anterior: 1.50
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo Primero del Decreto No.1223
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decía: Los derechos por la inscripción en el padrón de arrendadores que lleva la
Secretaría de Finanzas y Planeación respecto de los contratos de arrendamiento y otros actos,
contratos o convenios por los que se confiera a un tercero el derecho de uso, usufructo o
explotación de bienes inmuebles, se causarán por cada documento, contrato o acto, conforme a lo
siguiente:
CAPÍTULO *DÉCIMO TERCERO
SERVICIOS CATASTRALES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Tercero del Decreto No.1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo Tercero del Decreto No. 1223 arriba señalado, establece
que se deroga el presente Capítulo incluyendo los artículos 104 y 105 del Título Segundo, sin
embargo el presente Capítulo se encuentra contemplado dentro del Capítulo Cuarto, no existiendo
fe de erratas a la fecha.
Artículo *104. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Tercero del Decreto No.1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Los derechos por servicios catastrales que presta el Gobierno del Estado por convenio o en
términos de las leyes en materia catastral, se causarán conforme a lo siguiente:
I. Los derechos por servicios catastrales que presta el Gobierno del Estado por convenio o en
términos de las leyes en materia catastral, se causaran conforme a lo siguiente:
Por la elaboración de avalúo catastral que incluya nombre del
propietario o poseedor, ubicación, clave, superficies y valores de
terreno y construcción en los casos de cambio de nombre de
3 Días de salario mínimo
general vigente en la zona
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propietario o poseedor y modificaciones físicas o legales
II. Certificación de valores en zonas no catastradas que incluya: nombre del propietario, ubicación, clave,
superficie y valor: 3 días de salario mínimo general vigente en el Estado;
III. Copias certificadas del plano catastral que conste de cuatro copias con anotaciones de clave,
nombre, ubicación, domicilio, valor y superficies, se cobrará por metro cuadrado:
Hasta 5,000 M2: 2 días de salario mínimo general vigente en el Estado;
De 5,001 M2 a 10,000 M2: 4 días de salario mínimo general vigente en el Estado;
De 10,001 M2 a 15,000 M2: 6 días de salario mínimo general vigente en el Estado;
De 15,001 M2 a 30,000 M2: 8 días de salario mínimo general vigente en el Estado;
De 30,001 M2 a 50,000 M2: 10 días de salario mínimo general vigente en el Estado;
De 50,001 M2 a 100,000 M2: 12 días de salario mínimo general vigente en el Estado ; y
Después de 100,000 M2 se aumentará un día de salario por cada 10,000 M2.
La escala representativa será:
Hasta los 15,000 M2: 1:500.
De 15,001 en adelante: 1:1000
Cuando los trabajos anteriores deban realizarse en lugares en donde no haya Convenio de
Colaboración Administrativa en materia de Catastro, entre el Estado y el Municipio, deberá cubrirse
al personal comisionado, por concepto de viáticos y pasajes la cantidad que determine el
Reglamento Interno.
IV. Otros servicios:
Tarifa en días de salario mínimo general vigente en el Estado
A). Registro de operaciones, toma de nota de testimonio y sello que no causen el
impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles:
5
B). Derechos de información, copias en inspecciones:
1) Copia certificada de un plano catastral, en hoja tamaño carta u oficio: 3
Doble carta y doble oficio 5
En papel heliográfico hasta 60 x 90 6
Por cada 25 centímetros extras: 2
2) Copia certificada de documentos diversos en planos existentes en el
expediente:
3
3) Antecedentes catastrales de un predio: 3
4) Copia heliográfica de las regiones: 8
5) Copia heliográfica del plano de cada Municipio: 10
6) Copia del plano del Estado de Morelos:
Escala 1:170,000, tamaño 63 X 80cm 10
Escala 1:120,000, tamaño 70 X 90cm 15
Escala 1:120,000, tamaño 90 X 110cm 10
7) Inspección ocular dentro de la población sede de la oficina central, de las
delegaciones o de la cabecera municipal donde haya representación de Catastro:
3
Cuando la inspección sea fuera de las poblaciones: un día de salario más por
cada 10 kilómetros.
8) Por concepto de certificación de documentos y firmas se causarán los derechos establecidos en
el Capítulo Décimo Séptimo del presente Título:
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Los derechos por servicios no especificados en esta Ley serán determinados por la Dirección
General de Catastro, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I por Artículo Único del Decreto No. 108
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4501 de 2006/12/27. Vigencia: 2006/12/28.
Antes decía: I. Por la elaboración de avalúos catastrales, tasa del:
2.5 al millar sobre el valor total;
Artículo *105. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Tercero del Decreto No.1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Están exentos del pago de estos derechos las dependencias del Gobierno
del Estado, siempre y cuando la solicitud de su servicio sea mediante oficio, en el
cual motive la razón de su petición.
*CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS EN MATERIA INMOBILIARIA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No.1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo Tercero del Decreto No. 1223 arriba señalado, establece
que se deroga el presente Capítulo incluyendo el artículo 106 del Título Segundo, sin embargo el
presente Capítulo se encuentra contemplado dentro del Capítulo Cuarto, no existiendo fe de erratas
a la fecha.
Artículo *106. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Tercero del Decreto No.1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Los derechos por Servicios Técnicos en materia Inmobiliaria se causarán de la siguiente
forma:
I. Avalúos comerciales:
A) Por la investigación de valores, se causarán: 3 días de salario mínimo general vigente en el
Estado; y
B) Se determinará el cobro de derechos del avalúo según el valor que resulte del predio:
Tarifa en días de salario mínimo general vigente en el Estado
$1,000.00 hasta $50,000.00 12
$50,001.00 hasta $100,000.00 15
$100,001.00 hasta $150,000.00 18
$150,001.00 hasta $200,000.00 21
$200,001.00 hasta $250,000.00 24
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
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$250,001.00 hasta $300,000.00 27
$300,001.00 hasta $350,000.00 30
$350,001.00 hasta $400,000.00 33
$400,001.00 hasta $450,000.00 36
$450,001.00 hasta 500,000.00 39
Después de $500,000 se aplicarán cuatro días de salario más, por cada $50,000.00;
II. Levantamiento de linderos y superficie de terrenos; superficie, orientación, pié de plano, sellado y
rubricado:
Tarifa en días de salario mínimo general vigente en el Estado
1,000 M2 8
1,001 M2 hasta 5,000 M2 12
5,001 M2 hasta 10,000 M2 16
10,001 M2 hasta 15,000 M2 20
15,001 M2 hasta 20,000 M2 24
20,001 M2 hasta 25,000 M2 28
25,001 M2 hasta 30,000 M2 32
30,001 M2 hasta 35,000 M2 36
35,001 M2 hasta 40,000 M2 40
Después de 40,000 M2 se aplicarán: cinco días de salario mínimo general vigente en la Entidad
más, por cada 5,000 M2; en caso de divisiones o notificaciones se aplicarán: dos días de salario
mínimo general vigente en la entidad por cada lote;
III. Levantamiento topográfico con curvas de nivel y referenciado a coordenadas geodésicas,
orientación, pié de plano, sellado y rubricado:
Tarifa en días de salario mínimo general vigente en el Estado
0.001 M2 hasta 1,000 M2 10
1,001 M2 hasta 5,000 M2 27
5,001 M2 hasta 10,000 M2 42
10,001 M2 hasta 15,000 M2 57
15,001 M2 hasta 20,000 M2 69
20,001 M2 hasta 25,000 M2 74
25,001 M2 hasta 30,000 M2 89
30,001 M2 hasta 35,000 M2 94
35,001 M2 hasta 40,000 M2 109
Después de 40,000 M2 se aplicarán: veinte días de salario más, por cada 5,000 M2.
IV. Levantamiento topográfico por secciones transversales incluyendo perfil con profundidad
máxima de 4.00 M2, cuadro de secciones, pié de plano, sellado y rubricado un día de salario
mínimo general vigente en el Estado:
En secciones de 1.00m por 1.00m hasta 60m por 20m y hasta por cuatro secciones, se aplicarán:
diez días de salario mínimo general vigente en el Estado;
V. Levantamiento de construcción, ubicándola dentro del terreno, pié de plano, sellado y rubricado:
Tarifa en días de salario mínimo general vigente en el Estado
Hasta 100 M2 4
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101 M2 hasta 200 M2 6
201 M2 hasta 300 M2 8
301 M2 hasta 400 M2 10
401 M2 hasta 500 M2 12
Después de 500 M2 se aplicarán tres días de salario más, por cada 50 M2;
VI. Por plano arquitectónico para regularización, que consta de planta baja y planta alta, fachada
principal, corte sanitario fosa séptica en escala 1/100, croquis ubicación, escala 1/500, orientación,
pié de plano, sellado y rubricado:
Tarifa en días de salario mínimo general vigente en el Estado
Hasta 150 M2 28
151 M2 hasta 300 M2 52
301 M2 hasta 450 M2 76
451 M2 hasta 600 M2 102
Después de 601 M2 se aplicarán veinticinco días de salario más, por cada 150 M2.;
VII. Por plano de división fusión con: estado actual y propuesta, para efectos de trámite ante la
Dirección Estatal o Municipal de Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Urbanos, con cuadros
de áreas, croquis de localización orientación y pie de plano, sellado y rubricado:
Tarifa en días de salario mínimo general vigente en el Estado
Hasta 5000 M2 4
5001 M2 hasta 10,000 M2 8
10,001 M2 hasta 15,000 M2 12
15,001 M2 hasta 30,000 M2 16
30,001 M2 hasta 50,000 M2 20
50,001 M2 hasta 100,000 M2 24
Después de 100,000 M2 se aplicarán cuatro días de salario más, por cada 10,000 M2; y
VIII. Por asesoría técnica en regularización para fines catastrales, respecto del dictamen de
procedencia: 10 días de salario mínimo general vigente en el Estado.
*CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LOS SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE
CARRETERAS DE CUOTA DEL ESTADO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación por artículo Primero del Decreto No. 264
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia
2013/01/01. Antes decía: DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA EL ORGANISMO
DESCENTRALIZADO DENOMINADO OPERADOR DE CARRETERAS DE CUOTA
Artículo *107. Por los servicios de carreteras de cuota del Estado de Morelos se
cobrarán las cuotas de peaje y el derecho de vía, mediante las tarifas que se
aprueben por el Organismo Operador y que se sometan a la validación de la
Secretaría, de acuerdo con el Reglamento o los Lineamientos que para tal efecto
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emita el Ejecutivo Estatal.
Los ingresos recaudados por los derechos a que se refiere el párrafo anterior serán
destinados para el cumplimiento del objeto del mismo Organismo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo Primero del Decreto No.1223
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decía: Por los servicios de carreteras de cuota del Estado de Morelos se
cobrarán las cuotas de peaje mediante las tarifas que se establezcan en los Convenios que al efecto
celebre y apruebe la Secretaría de Hacienda del Estado, previa autorización del Congreso Local.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo por artículo Primero del Decreto No. 264
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia
2013/01/01. Antes decía: El Organismo Público Estatal Descentralizado denominado “OPERADOR
DE CARRETERAS DE CUOTA”, cobrará los derechos por concepto de cuotas de peaje en
carreteras de cuota del Estado de Morelos, mediante las tarifas que para tal efecto apruebe su Junta
de Gobierno anualmente, mismas que serán incluidas en la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio
fiscal que corresponda.
*CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO BIS
DE LOS DERECHOS POR EL USO O APROVECHAMIENTO DEL DERECHO DE
VÍA EN CAMINOS, PUENTES Y VÍAS DE COMUNICACIÓN ESTATALES
LIBRES DE PEAJE Y POR OCUPACIÓN DE LA ZONA ESTATAL
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No.1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
Artículo *107 BIS. Por el uso o aprovechamiento del derecho de vía en caminos,
puentes y vías de comunicación estatales libres de peaje y por ocupación de la
zona estatal, se cobrará un derecho, conforme a las tarifas que proponga la
Secretaría de Movilidad y Transporte y valide la Secretaría, de acuerdo con el
reglamento o los lineamientos que para tal efecto emita el Ejecutivo Estatal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Por el uso o aprovechamiento del derecho de vía en caminos, puentes y vías de
comunicación estatales libres de peaje y por ocupación de la zona estatal, se cobrará un derecho,
conforme a las tarifas que proponga la Secretaría de Obras Públicas y valide la Secretaría, de
acuerdo con el Reglamento o los Lineamientos que para tal efecto emita el Ejecutivo Estatal.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No.1223 publicado en el
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*CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y CONTROL, ASÍ COMO
EN MATERIA DE HABILITACIÓN PARA EL SERVICIO PÚBLICO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación por artículo Primero del Decreto No. 264
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia
2013/01/01. Antes decía: DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA SECRETARÍA DE LA
CONTRALORÍA
Artículo *108. Por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes en la
materia encomiendan a la Secretaría de la Contraloría, los contratistas con quienes
se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma,
pagarán un derecho equivalente del 5.0 al millar sobre el importe de cada una de
las estimaciones de trabajo; así mismo los proveedores con quienes se celebren
contratos de prestación de servicios pagarán un derecho del 2.0 al millar sobre el
importe del contrato adjudicado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No.1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Por el servicio de vigilancia, inspección y control con respecto a los contratos de obra pública
y de prestación de servicios que celebre el Gobierno del Estado, los contratistas con quienes se
celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, pagarán un derecho
equivalente del 5.0 al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo; así mismo
los proveedores con quienes se celebren contratos de prestación de servicios pagarán un derecho
del 2.0 al millar sobre el importe del contrato adjudicado.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No. 264 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia 2013/01/01. Antes
decía: Por el servicio de vigilancia, inspección y control que las Leyes de la materia encomiendan a
la Secretaría de la Contraloría del Estado, los contratistas con quienes se celebren contratos de
obra pública y de servicios relacionados con la misma, pagarán un derecho equivalente del 5.0 al
millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo; así mismo los proveedores con
quienes se celebren contratos de prestación de servicios pagarán un derecho del 2.0 al millar sobre
el importe total del contrato adjudicado.
Artículo *108 Bis. Por la expedición de oficios de habilitación, así como de otras
constancias necesarias, por parte de la Secretaría de la Contraloría del Poder
Ejecutivo Estatal, para la contratación de servidores públicos, se causarán y
pagarán derechos por la cantidad equivalente a 1.50 UMA.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo primero del Decreto No. 2349, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5565, de fecha 2017/12/31. Vigencia 2018/01/01. Antes
decía: Por la expedición de oficios de habilitación, se causarán y pagarán derechos por la cantidad
equivalente a 1.50 UMA.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Por la expedición
de oficios de habilitación, se causarán $103.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Por la expedición de oficios de habilitación, se causarán $80.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 2054, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes
decía: Por la expedición de oficios de habilitación, se causarán 1.0 días de salario mínimo general
vigente en el Estado.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Primero del Decreto No.1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Por la expedición de constancias de no inhabilitación, se causarán 0.5 días de salario
mínimo general vigente en el Estado.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Único del Decreto No. 587 publicado en el periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4844 de fecha 2010/10/20. Vigencia: 2010/10/21.
*CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO BIS
DE LOS SERVICIOS DE EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS POR TRIBUNAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS PARA
CONTRATACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS Y CELEBRACIÓN DE
CONTRATOS CON PARTICULARES.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación y contenido del presente capítulo Décimo Sexto
Bis para quedar integrado únicamente por el artículo 108 Ter por artículo segundo del Decreto No.
98, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.5689 de fecha 2019/03/25. Vigencia:
2019/03/26.Antes decía: DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DEL REGISTRO DE
ANTECEDENTES PENALES, DE EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS DE IDENTIFICACIÓN
VEHICULAR, ASÍ COMO POR LA EXPEDICIÓN DE ACTAS ESPECIALES, COPIAS Y
CERTIFICACIONES POR PARTE DE ASESORES JURÍDICOS O AGENTES DEL MINISTERIO
PÚBLICO
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente Capítulo por artículo PRIMERO
del Decreto No. 2054, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha
2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes decía: DE LOS SERVICIOS DE EXPEDICIÓN DE
CONSTANCIAS DE NO ANTECEDENTES PENALES
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No.1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
Aprobación 2006/04/27
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Artículo *108 BIS-1. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo tercero del Decreto No. 659, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia: 2020/01/01. Antes decía: Por los
servicios en materia del registro de antecedentes penales, expedición de Constancias de no
antecedentes penales y de identificación vehicular, así como por la expedición de actas especiales,
copias y certificaciones por parte de asesores jurídicos o Agentes del Ministerio Público se causarán
y se pagarán previamente por los interesados conforme a esta Ley, con base en los términos
siguientes:
Tarifa en UMA
I. Constancias de no antecedentes penales: 2.00
II. Baja en el registro de antecedentes penales: 2.00
III. Constancia de identificación vehicular: 5.20
IV. Actas especiales: 1.00
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo segundo del Decreto No. 98 establece una reforma en la
denominación del presente capítulo así como en su contenido integrado únicamente por el artículo
108 Ter; sin embargo no se prevé una derogación al artículo 108 Bis-1. No encontrándose fe de
erratas a la fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Por los servicios en
materia del registro de antecedentes penales, expedición de Constancias de no antecedentes
penales y de identificación vehicular, así como por la expedición de actas especiales, copias y
certificaciones por parte de asesores jurídicos o Agentes del Ministerio Público se causarán y se
pagarán previamente por los interesados conforme a esta Ley, con base en los términos siguientes:
TARIFA
I. Constancias de no antecedentes penales: $129.00
II. Baja en el registro de antecedentes penales: $122.00
III. Constancia de identificación vehicular: $386.00
IV. Actas especiales: $45.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Por los servicios en materia del registro de antecedentes penales, expedición de Constancias
de no antecedentes penales y de identificación vehicular, así como por la expedición de actas
especiales, copias y certificaciones por parte de asesores jurídicos o Agentes del Ministerio Público
se causarán:
I. Constancias de no antecedentes penales: $100.00;
II. Baja en el registro de antecedentes penales: $95.00;
III. Copias simples o certificadas por parte de los asesores jurídicos sin importar el volumen:
$191.00;
IV. Copias simples o certificadas por parte de los Agentes del Ministerio Público, relacionada con
carpetas de investigación, sin importar el volumen: $255.00;
V. Constancia de Identificación Vehicular: $300.00; y
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VI. Actas especiales: $35.00.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 2054, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes
decía: Por el servicio de expedición de Constancia de No Antecedentes Penales se causarán
$74.00.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No.1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
Artículo *108 Ter.- Por concepto de las diversas constancias que expida el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos necesarias para la
contratación de servidores públicos en los tres Poderes de Gobierno,
Ayuntamientos, Organismos Descentralizados y Órganos Constitucionales
Autónomos, así como la celebración de contratos con particulares, causarán y
pagarán derechos por la cantidad equivalente a 2.50 UMA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 98, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.5689 de fecha 2019/03/25. Vigencia: 2019/03/26.Antes
decía: Por concepto de las diversas constancias que expida el Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Morelos necesarias para la contratación de servidores públicos en los tres Poderes de
Gobierno, Ayuntamientos, Organismos Descentralizados y Órganos Constitucionales Autónomos,
así como la celebración de contratos con particulares, causarán y pagarán derechos por la cantidad
equivalente a 2.50 UMA.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por el artículo primero del Decreto No. 2349, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5565, de fecha 2017/12/31. Vigencia 2018/01/01.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
LEGALIZACIÓN DE FIRMAS, CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES,
CONSTANCIAS Y COPIAS
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo primero del Decreto No. 2349, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5565, de fecha 2017/12/31. Vigencia 2018/01/01. Antes
decía: CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO LEGALIZACIÓN DE FIRMAS, CERTIFICADOS,
CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y COPIAS CERTIFICADAS
Artículo *109. Los servicios de trámites de legalización de firmas, certificaciones y
expedición de copias y documentos por servidores públicos del gobierno del estado
o prestadores de servicios públicos concesionados, causarán derechos y se
pagarán previamente por los interesados conforme a esta Ley, con base en los
términos siguientes:
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Concepto
Tarifa en
UMA
I. Legalización de firma para documentos escolares y otros: 3.00
II. Certificación de firmas: 1.50
III. Certificaciones: 1.50
IV. Apostilla para todos los documentos; 6.00
V. Copias certificadas expedidas por el Poder Judicial y el Tribunal de Justicia
Administrativa, sin importar el volumen:
3.50
VI. Certificado de "no adeudo" por cada impuesto, derecho o contribución que
comprenda:
1.00
VII. Certificados de fecha de pago de créditos fiscales: 1.00
VIII. Cualquiera otra certificación que se expida por autoridad distinta de las
anteriores:
A) Por la primera hoja: 1.00
B) Por las siguientes hojas y hasta cincuenta: 0.15
C) Por las siguientes hojas y más de cincuenta: 0.10
IX. Copias simples: 0.01
Por los servicios de certificación de documentos y firmas, se pagará por concepto
de derechos la tarifa señalada en el presente artículo cuando la dependencia no
tenga un concepto de cobro específico contenido en esta Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II y IV, por artículo segundo del Decreto No.
98, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.5689 de fecha 2019/03/25. Vigencia:
2019/03/26.Antes decía:
I. Legalización de firmas: 2.50
II. Certificación de firmas: 1.50
III. Apostilla: 3.50
IV. Apostilla de documentos notariales: 4.50
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo segundo del Decreto No. 98 arriba mencionado señala una
reforma a la fracción II del presente artículo; sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto no se
encuentra señalada ninguna modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA LAS FRACCIONES I, II y IV) por el artículo
primero del Decreto No. 2349, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5565, de
fecha 2017/12/31. Vigencia 2018/01/01. Antes decía: Los servicios de trámites de legalización de
firmas, certificaciones y expedición de copias y documentos por servidores públicos del gobierno del
estado, causarán derechos y se pagarán previamente por los interesados conforme a esta Ley, con
base en los términos siguientes:
Concepto Tarifa en UMA
I. Legalización de firmas: 2.50
II. Certificación de firmas: 1.50
III. Apostilla: 3.50
IV. Apostilla de documentos notariales: 4.50
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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V. Copias certificadas expedidas por el Poder Judicial, sin importar el volumen: 3.50
VI. Certificado de "no adeudo" por cada impuesto, derecho o contribución que comprenda: 1.00
VII. Certificados de fecha de pago de créditos fiscales: 1.00
VIII. Cualquiera otra certificación que se expida por autoridad distinta de las anteriores:
A) Por la primera hoja: 1.00
B) Por las siguientes hojas y hasta cincuenta: 0.15
C) Por las siguientes hojas y más de cincuenta: 0.10
Por los servicios de certificación de documentos y firmas, se pagará por concepto de derechos la
tarifa señalada en el presente artículo cuando la dependencia no tenga un concepto de cobro
específico contenido en esta ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Los servicios de
trámites de legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias y documentos por
servidores públicos del gobierno del estado, causarán derechos y se pagarán previamente por los
interesados conforme a esta Ley, con base en los términos siguientes:
Concepto TARIFA
I. Legalización de firmas: $165.00
II. Certificación de firmas: $82.00
III. Apostilla: $246.00
IV. Apostilla de documentos notariales: $328.00
V. Copias certificadas expedidas por el poder judicial, sin importar el volumen: $246.00
VI. Certificado de "no adeudo" por cada impuesto,
Derecho o contribución que comprenda:
$41.00
VII. Certificados de fecha de pago de créditos fiscales: $41.00
VIII. Cualquiera otra certificación que se expida por autoridad distinta de las anteriores:
A) Por la primera hoja: $55.00
B) Por las siguientes hojas y hasta cincuenta: $10.00
C) Por las siguientes hojas y más de cincuenta: $4.00
Por los servicios de certificación de documentos y firmas, se pagará por concepto de derechos la
tarifa señalada en el presente artículo cuando la dependencia no tenga un concepto de cobro
específico contenido en esta ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Los derechos por servicios de trámites de legalización de firmas, certificaciones y expedición
de copias y documentos por funcionarios y empleados del Gobierno del Estado, se causarán
conforme a las siguientes bases y tarifas por hoja:
Concepto Tarifa en días de salario
mínimo general vigente en
el Estado
I. Legalización de firmas: $128.00
II. Certificación de firmas: $64.00
III. Apostilla: $191.00
IV. Apostilla de documentos notariales: $255.00
V. Derogada
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VI. Copias certificadas expedidas por el Poder Judicial, sin importar el volumen: $191.00
VII. Certificado de "No adeudo" por cada impuesto,
derecho o contribución que comprenda:
$32.00
VIII. Certificados de fecha de pago de créditos fiscales: $32.00
IX. Cualquiera otra certificación que se expida por autoridad distinta de las anteriores:
a) Por la primera hoja; $32.00
b) Por las siguientes hojas y hasta cincuenta; $6.00
c) Por las siguientes hojas y más de cincuenta $3.00
X. Derogada
Para la legalización de firma y expedición de certificaciones, certificados y copias de documentos
comprendidos en las fracciones anteriores, deberán cubrirse previamente los derechos respectivos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones de la I a la IV y de la VI a la IX y derogada
la fracción X por artículo PRIMERO del Decreto No. 2054, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes decían:
I. Legalización de firmas: 2.00 SMGV
II. Certificación de firmas: 1
III. Apostilla: 3.00 SMGV
IV. Apostilla de documentos notariales: 4.00 SMGV
VI. Copias certificadas expedidas por el Poder Judicial, sin importar el volumen: 3
VII. Certificado de "No adeudo" por cada impuesto,
derecho o contribución que comprenda:
.50
VIII. Certificados de fecha de pago de créditos fiscales: .5
IX. Cualquiera otra certificación que se expida por autoridad distinta de las anteriores:
a) Por la primera hoja; .5
b) Por las siguientes hojas y hasta cincuenta; .10
c) Por las siguientes hojas y más de cincuenta .05
X. Cualquiera otra certificación que se expida por autoridad distinta de las anteriores: 2
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo Primero y derogada la
fracción V por artículo Tercero del Decreto No.1223 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes decían: Los derechos por
servicios de legalización de firmas, certificaciones y expedición de copias y documentos por
funcionarios y empleados del Gobierno del Estado, se causarán conforme a las siguientes bases y
tarifas por hoja:
V. Por los servicios que preste la Procuraduría General de Justicia del Estado, tratándose de la Constancia de
antecedentes penales o no penales;
1
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones I, III y IV por artículo Primero del Decreto
No.1223 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decían: Los derechos por servicios de legalización de firmas, certificaciones y
expedición de copias y documentos por funcionarios y empleados del Gobierno del Estado, se
causarán conforme a las siguientes bases y tarifas por hoja:
I. Legalización de firmas: 1
III. Apostilla: 2
IV. Apostilla de documentos notariales: 3
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones VI y X por Artículo Único del Decreto No.
195 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4519 de 2007/03/21. Vigencia:
2007/03/22. Antes decían:
VI. Copias certificadas expedidas por el Poder Judicial: 3
IX. Copias certificadas no comprendidas en los incisos anteriores:
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a) Por la primera hoja .5
b) Por las siguientes hojas y hasta cincuenta .10
c) Por las siguientes hojas y más de cincuenta .05
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción V por Artículo Único del Decreto No. 587
publicado en el periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4844 de fecha 2010/10/20. Vigencia:
2010/10/21. Antes decía: V. Por los servicios que preste la Procuraduría General de Justicia del
Estado, tratándose de la Constancia de no antecedentes penales: 1
Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4523 de 2007/04/04.
Artículo *110. La legalización de firmas, certificados, certificaciones y copias
certificadas que se soliciten con carácter urgente, entendiendo por ello a los que
deban realizarse hasta el día hábil siguiente al que se solicite el servicio, causarán
el doble de la correspondiente cuota fija por la tarifa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No.1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: La legalización de firmas, certificados, certificaciones y copias certificadas que se soliciten
con carácter urgente, entendiendo por ello a los que deban realizarse en menos de 24 horas,
causarán el doble de la correspondiente cuota fija por la tarifa.
Artículo 111. Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado, por artículo tercero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Los certificados, certificaciones y copias certificadas que expidan las Dependencias del
Gobierno del Estado, deberán formularse en el papel especial autorizado.
Artículo 112. Los certificados de insolvencia no causarán los derechos fijados en la
tarifa.
Artículo *112 Bis. Las copias certificadas que soliciten entre sí las diversas
autoridades del Gobierno del Estado, en especial las requeridas por autoridades
contencioso-administrativas, jurisdiccionales o de investigación, no causarán
derechos, por lo que para su expedición bastará con su solicitud por escrito.
Así mismo, no se causarán los derechos por los servicios de trámite a que se
refiere el artículo 109 de la presente Ley, cuando sean solicitados por el Servicio de
Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, para asuntos oficiales de su competencia, siempre y cuando sean
solicitados por escrito, mediante el cual justifique y acredite su petición.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Las copias certificadas que soliciten entre sí las diversas autoridades del Gobierno del
Estado, en especial las requeridas por autoridades contencioso-administrativas, jurisdiccionales o
de investigación, no causarán derechos, por lo que para su expedición bastará con su solicitud por
escrito.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Tercero del Decreto No.2195 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5513 de fecha 2017/07/16. Vigencia 2017/07/17.
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
DE LA RECUPERACIÓN DE LOS MATERIALES UTILIZADOS EN EL PROCESO
DE RESPUESTA A LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
Artículo *113. Por la reproducción de copias simples de información pública,
derivado de la solicitud de acceso a la información, se causará la cantidad
equivalente a 0.01 UMA por cada una de las reproducciones de copias simples.
Queda exenta del pago que se prevé en el presente artículo la información que se
genere con motivo de la respuesta a una solicitud de acceso a los datos personales
o la corrección de éstos.
El cobro de Derechos por conceptos de copias certificadas se causará de
conformidad con lo establecido en el Capítulo Décimo Séptimo del presente Título.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por artículo segundo del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Por
la reproducción de copias simples de información pública, derivado de la solicitud de acceso a la
información, se causarán $0.60 por cada una de las reproducciones de copias simples.
REFORMA VIGENTE.- Reformados el primer y segundo párrafo, por artículo primero del Decreto
No. 121, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08.
Vigencia 2016/01/01. Antes decía: Por la reproducción de copias simples de información pública,
derivado de la solicitud de acceso a la información, se causarán $0.56 por cada una de las
reproducciones de copias simples.
Queda exenta del pago que se prevé en el presente artículo la información que se genere con
motivo de la respuesta a una solicitud de acceso a los datos personales o la corrección de éstos.
Asimismo por éste concepto no se generara el impuesto a que hace referencia el Capítulo Octavo
Título Segundo de la presente Ley
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo PRIMERO del Decreto No.
2054, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia
2015/01/01. Antes decía: Por la reproducción de copias simples de información pública, derivado
de la solicitud de acceso a la información, se causarán 0.00882 días de Salario Mínimo General
Vigente en el Estado por cada una de las reproducciones de copias simples.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1263 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia: 2011/10/01. Antes
decía: Por la reproducción de copias simples de información pública, derivado de la solicitud de
acceso a la información, se causará 0.015 días de salario mínimo general vigente en el Estado por
cada una de las reproducciones de copias simples.
Queda exenta del pago que se prevé en el presente artículo la información que se genere con
motivo de la respuesta a una solicitud de acceso a los datos personales o la corrección de éstos.
El cobro de Derechos por conceptos de copias certificadas se causarán de conformidad con lo
establecido en el Capítulo Décimo Séptimo del presente Título.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por Artículo Único del Decreto No. 195
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4519 de 2007/03/21. Vigencia: 2007/03/22.
Antes decía: Por la reproducción de copias simples de información pública, derivado de la solicitud
de acceso a la información, se causará 0.25 días de salario mínimo general vigente en el Estado por
cada una de las reproducciones de copias simples.
Artículo *114. Los derechos por la reproducción de información en otros medios,
se causarán y se pagarán previamente por los interesados conforme a esta ley, con
base en los términos siguientes:
Concepto Tarifa en UMA
I. EN MEDIOS INFORMÁTICOS POR UNIDAD
A) DISCO COMPACTO (CD) 0.15
B) DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD) 0.25
II. IMPRESIONES POR CADA HOJA 0.02
Los solicitantes que proporcionen el material señalado en los incisos A) y B) de la
fracción I de este artículo, en el que será reproducida la información pública,
quedarán exentos del pago previsto en este artículo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:
CONCEPTO TARIFA
I. EN MEDIOS INFORMÁTICOS POR UNIDAD
A) DISCO COMPACTO (CD) $9.00
B) DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD) $12.00
II. IMPRESIONES POR CADA HOJA $1.00
REFORMA VIGENTE.- Reformado, por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
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Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Por la reproducción de información en otros medios:
N° CONCEPTO
TARIFA EN DÍAS DE SALARIO MÍNIMO
GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO
1. En medios informáticos por unidad
a) Disco magnético de tres y media pulgada $4.00
b) Disco Compacto (CD) $9.00
c) Disco Versátil Digital (DVD) $12.00
2. En medios holográficos por unidad
3. Impresiones por cada hoja $1.00
4. Impresiones en papel heliográfico hasta 60 x 90 cm.
Por cada 25 cm. Extras
Los solicitantes que proporcionen el material en el que sea reproducida la información pública
quedarán exentos del pago previsto en este artículo. Asimismo por éste concepto no se generará el
impuesto a que hace referencia el Capítulo Octavo Título Segundo de la presente Ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los incisos a), b) y c) del numeral 1 y el numeral 3 por
artículo PRIMERO del Decreto No. 2054, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2015/01/01. Antes decían:
a) Disco magnético de tres y media pulgada 0.0705
b) Disco Compacto (CD) 0.1411
c) Disco Versátil Digital (DVD) 0.1940
3. Impresiones por cada hoja 0.0176
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1263 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia: 2011/10/01. Antes
decía: Por la reproducción de información en otros medios:
Tarifa en días de salario mínimo general vigente en el estado
1. En medios magnéticos por unidad 1.00
2. En medios digitales por unidad 1.00
3. En medios holográficos por unidad 1.00
4. Impresiones por cada hoja 0.25
5. Impresiones en papel heliográfico hasta 60 x 90 cm. 6.00
Por cada 25 cm. Extras 2.00
Los solicitantes que proporcionen el material en el que sea reproducida la información pública
quedarán exentos del pago previsto en este artículo.
*CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO
DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No.1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo Segundo del Decreto No. 1223 arriba señalado establece
que se adiciona el presente Capítulo incluyendo el artículo 114 Bis y un Capítulo Vigésimo y el
artículo 114 Bis1 al Título Segundo; sin embargo, siguiendo el orden de la numeración estos
Capítulo corresponderían al Título Cuarto, además de que en el cuerpo del mismo no se encuentran
contemplados el Capítulo Vigésimo y el artículo 114 Bis, no existiendo fe de erratas a la fecha.
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Artículo *114 BIS. Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado, por artículo tercero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Por Los derechos por servicios en materia de innovación, ciencia y tecnología, se causarán
conforme a las siguientes tarifas:
I. Por la entrada al Museo de Ciencias de Morelos:
a) Escuelas públicas y privadas, profesores, estudiantes con credencial actualizada, adultos de la
tercera edad y personas con capacidades diferentes:
$0.00
b) Público en general: $10.00
II. Talleres:
Tipo de taller Descripción Duración
a) Básico Materiales sencillos o de reúso. 20-30 minutos $ 10.00
b) Elemental Materiales Impresos y consumibles 35-45 minutos $ 20.00
c) Primordial Materiales específicos o kits 50-60 minutos $ 30.00
III. Cursos:
Tipo de curso No. de sesiones No. de
horas
Costo por persona
a) Básico 5 20 $500.00 ($25.00/hora)
b) Elemental 5 20
$ 600.00 ($30.00/hora)
c) Especializado 5 20 $800.00 ($40.00/hora)
IV. Diplomados:
Tipo Características Duración Costo por persona
a) Diplomado Impartido por especialistas en
divulgación científica y tecnológica;
integrado por módulos con distintos
grados (licenciatura, maestría y
doctorado)
De hasta 140
horas
Inscripción $1,200.00
Cada módulo:
$1,000.00
V. Asesorías:
Tipo de asesoría Características Costo por hora
a) General Divulgación científica en general que no requiera de la
conformación de grupos especializados
$100.00
b) Especializada Por proyecto museográfico o de divulgación que
requieran de la conformación de grupos especializados.
$200.00
VI. Exposiciones:
Tipo de exposición Características Superficie máxima a ocupar Renta por mes y medio
a) Itinerante Pequeña 250 m2 $240,000.00
VII. Auditorio del Museo: Incluye uso de audio, luces, trasmisión de video y
persona que opere la cabina.
$100.00
Para Instituciones públicas, cuando se establezca un acuerdo por escrito el servicio será gratuito.
VIII. Obras de Teatro:
Las Obras de teatro que se presenten en el auditorio tendrán un costo adicional en relación con la entrada del Museo. Se
tomará del boletaje vendido en taquilla del Museo, con 70% para el grupo de teatro y 30% para el Museo.
IX. Maestría en Diseño y Gestión de Proyectos Educativos
a) Inscripción: $1,000.00
b) Colegiatura mensual: $1,000.00
c) Constancia de estudio: $75.00
d) Credencial: $75.00
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decía: Los derechos por servicios en materia de innovación, ciencia y tecnología, se causarán
conforme a las siguientes tarifas:
A. De los servicios que presta el Museo Ciencias de Morelos:
I. Entrada al Museo de Ciencias de Morelos:
a) Menores de 12 años, escuelas públicas y
privadas, profesores, estudiantes de todos los
niveles con credencial actualizada, personas
de la tercera edad y personas con capacidades
diferentes.
$ 25.00
b) Grupos escolares de cien alumnos o más,
con un maestro por cada 25 a 30 alumnos, por
cada alumno:
$ 15.00
c) Público en general. $ 35.00
II. Personas o grupos de escasos recursos o
zonas marginales, fundaciones de
beneficencia, niños y jóvenes en situación de
calle, personas de escasos recursos en
general, grupos indígenas, personas de la
tercera edad.
$ 0.00
III. Talleres: Descripción Duración
a) Básico
Materiales sencillos o
de reúso.
20-30 minutos $ 10.00
b) Elemental Materiales Impresos y
consumibles
35-45 minutos
$ 20.00
c) Primordial Materiales específicos
o kits
50-60 minutos $ 30.00
IV. Cursos: No. de sesiones No. de horas
a) Público en general 5 20 $ 600.00
b) Profesores nivel básico, medio superior 6 25
$ 600.00
c) Superior 8 30 $ 1,000.00
d) Por solicitud 8 25-30 $ 1,500.00
V. Curso Infantil de Verano: Categoría Cupo Duración
5 y 6 años.
Incluye materiales y pago de profesores.
A 20 2 semanas a) $750.00
b) Por semana
$400.00
c) Por día
$80.00
7 y 8 años.
Incluye materiales y pago de profesores.
B 20 2 semanas a)
$750.00
e) Expedición de Titulo: $1,500.00
X. Admisión general al Centro Estatal de Cambio Climático y Educación Ambiental
localizado en el Parque San Miguel Acapantzingo:
a) Niños menores a 1.50 metros de estatura: $10.00
b) Niños mayores a 1.50 metros de estatura: $10.00
c) Adultos: $10.00
d) Adultos Mayores y Discapacitados: EXENTO
e) Estudiantes: $10.00
f) Maestros: $10.00
Aprobación 2006/04/27
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b) Por semana
$400.00
c) Por día $80.00
9 y 10 años.
Incluye materiales y pago de profesores.
C 20 2 semanas a)
$750.00
b) Por semana
$400.00
c) Por día $80
11 y 12 años.
Incluye materiales y pago de profesores.
D 20 2 semanas a) $750
b) Por semana
$400.00
c) Por día
$80.00
En la inscripción de dos o más niños al curso, se otorgará un 10% de descuento en el pago de la inscripción.
VI. Diplomados: Características
a) Divulgación científica Impartido por especialistas en divulgación científica y
tecnológica con distintos grados (licenciatura, maestría y
doctorado)
$5,000.00
b) Especialización o por solicitud Impartido por especialistas del área de interés (maestría y
doctorado)
$8,000.00
Los diplomados tendrán que cubrir un mínimo de 240 horas para poder extender una constancia con valor curricular, el
número de módulos y el número de sesiones se determinarán para cada propuesta.
VII. Asesorías: Características
a) General Divulgación científica en general que no requiera de la
conformación de grupos especializados
$300.00
b) Especializada Por proyecto museográfico o de divulgación que
requieran de la conformación de grupos especializados.
$500.00
VIII. Exposiciones: Características
a) Itinerante De 225 m2 $80,000.00
IX. Obras de Teatro Características
a) Obra de teatro y teatro guiñol Montada en el auditorio por grupos teatrales
profesionales y semiprofesionales, con escenografía y
con una duración mínima de 45 minutos.
$25.00
b) Shows y magia científica Montada en el auditorio por semiprofesionales o
amateurs, sin una museografía elaborada y con una
duración máxima de 35 minutos.
$15.00
c) Sketch, juglares y demostraciones Montado en los patios o explanadas del museo. Sin costo
d) Venta de funciones para su presentación
fuera de las instalaciones del Museo
$3,000.00
e) Contratación de Funciones $3,000.00
El personal del CCyTEM tendrá derecho a una beca del 100% para los cursos y diplomados que se
impartan en las instalaciones del Museo y que sean organizados por el mismo CCyTEM, siempre y
cuando no excedan más del 5% del cupo límite.
B. De los servicios de incubación de empresas de alto impacto:
I. Incubación presencial con uso de oficinas $7,000.00
II. Incubación presencial con uso de Módulos $20,000.00
III. Incubación virtual (sin oficina no módulo) $3,000.00
C. Consultoría interna especializada para el público en general:
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Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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I. Propiedad intelectual:
a. Consultoría en Derechos de Autor $575.00 por hora
b. Consultoría en Signos Distintivos $575.00 por hora
c. Consultoría en Protección de Invenciones $920.00 por hora
II. Estrategias de Innovación
III. Consultoría en innovación $920.00 por hora
IV. Consultoría en Transferencia Tecnológica $920.00 por hora
V. Vinculación con Consultoría y capacitación externa Gratuita
D. Capacitación al público en general:
I. Diplomados (80 horas o más) $250 hora/asistente
II. Cursos (20 a 70 horas) $150 hora/asistente
III. Seminarios (más de 20 horas) $200.00 hora/asistente
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No.1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01.
CAPÍTULO *VIGÉSIMO
DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE TURISMO Y CULTURA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 578, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17. Vigencia:
2023/01/01. Antes decía: DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE TURISMO
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
Artículo *114 TER. Los derechos por los servicios de control de espacios para
eventos dentro del territorio del estado de Morelos, que lleva a cabo la Secretaría
de Turismo y Cultura, se causarán y se pagarán previamente por los interesados y
por cada espacio registrado, con base en los términos siguientes:
I. 137.00 UMA por un año por espacio.
II. 69.00 UMA por semestre por espacio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado párrafo inicial, por artículo segundo del Decreto No. 578,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17.
Vigencia: 2023/01/01. Antes decía: Los derechos por los servicios de control de espacios para
eventos dentro del territorio del estado de Morelos que lleva a cabo la Secretaría de Turismo, se
causarán y se pagarán previamente por los interesados y por cada espacio registrado, con base en
los términos siguientes:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Los derechos por
los servicios de control de espacios para eventos dentro del territorio del estado de Morelos
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que lleva a cabo la Secretaría de Turismo, se causarán y se pagarán previamente por los
interesados y por cada espacio registrado, con base en los términos siguientes:
I. $10,000.00 anuales por espacio, o
II. $ 5,000.00 semestrales por espacio.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
Artículo 114 TER-1. Los servicios que preste la Secretaría de Turismo y
Cultura, se pagarán previamente por los interesados conforme a esta ley, con base
en los términos siguientes:
I) Centro Cultural Jardín Borda:
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
CUOTA
Entrada general Persona La cantidad en UMA equivalente a $30.00
Entrada con descuento Persona La cantidad en UMA equivalente a $15.00
Entrada libre Persona
Domingos, noches de museos, eventos
especiales, Residentes del estado de
Morelos presentando cualquier documento
que acredite su domicilio.
El uso de las instalaciones de los diferentes espacios ubicados dentro del Jardín Borda, así como
equipos especiales bajo el siguiente esquema:
CONCEPTO
UNIDAD DE
MEDIDA
CUOTA EN UMA
*A
Sin fines de
lucro
*B
Con fines de
lucro
*C
Con fines de
lucro 2 o más
funciones
Sala Manuel M. Ponce (La tarifa
incluye el uso del vestíbulo) Evento 52 103 156
Vestíbulo Sala Manuel M. Ponce (50
personas) Evento
20.7 41.5 62.3
Terraza Manuel M. Ponce (50
personas) Evento
20.7 41.5 62.3
Foro del Lago Evento 103 207.8 311.7
Jardín de las Rosas (80 personas) Evento 52 103 156
Fuente Magna (300 personas) Evento 72.7 145.4 218.2
Planta de Luz Evento 5.1 10.3 15.5
Piano de Gran Concierto Hamburgo Evento 72.7
Proyector 7,000 Lumenes Evento 52
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Computadora Portátil Evento 10.3
Los criterios de coproducción con las compañías que buscan un espacio para
presentar sus producciones en la Sala Manuel M. Ponce, Foro del Lago y Fuente
Magna, se distribuirá tomando como base el resultado de la operación aritmética
señalada en el párrafo final de esta fracción, al cual se le aplicarán los porcentajes
siguientes para cada parte:
A* 70% para la producción y 30% para la Secretaría de Turismo y Cultura.
B* 60% para la producción y 40% para la Secretaría de Turismo y Cultura.
C* 50% para la producción y 50% para la Secretaría de Turismo y Cultura.
El monto para calcular el porcentaje que corresponderá a cada parte, será
determinado del ingreso bruto menos comisiones e impuestos que tengan que
pagarse.
II) El Museo Casa Emiliano Zapata, en Anenecuilco, Morelos:
CONCEPTO
UNIDAD
DE
MEDIDA
CUOTA
Entrada general Persona La cantidad en UMA equivalente a $30.00
Entrada con
descuento
Persona La cantidad en UMA equivalente a $15.00
Entrada libre Persona
Domingos, noches de museos, eventos especiales, residentes
del estado de Morelos presentando cualquier documento que
acredite su domicilio.
El uso de las instalaciones de los diferentes espacios ubicados dentro del museo Casa Emiliano
Zapata, así como equipos especiales bajo el siguiente esquema:
CONCEPTO
UNIDAD
DE
MEDIDA
CUOTA EN UMA
A
Sin fines de
lucro
B
Con fines de lucro
C
Con fines de lucro 2 o
más funciones
Auditorio (60
personas)
Evento 10.3 20.7 31
Salón de usos
múltiples (50
personas)
Evento 5.1 10.3 15.5
Explanada (300
personas)
Evento 10.3 20.7 31
III) El Museo de la Revolución del Sur, cuartel de Zapata (Tlaltizapán):
CONCEPTO
UNIDAD
DE
MEDIDA
CUOTA
Entrada general Persona La cantidad en UMA equivalente a $30.00
Entrada con
descuento
Persona La cantidad en UMA equivalente a $15.00
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
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Entrada libre Persona
Domingos, noches de museos, eventos especiales, residentes
del estado de Morelos presentando cualquier documento que
acredite su domicilio
El uso de las instalaciones de los diferentes espacios ubicados dentro del museo de la Revolución
del Sur, Cuartel de Zapata, bajo el siguiente esquema:
CONCEPTO
UNIDAD
DE
MEDIDA
CUOTA EN UMA
A
Sin fines de
lucro
B
Con fines de lucro
C
Con fines de lucro 2 o más
funciones
Foro para escenario
y Explanada (500
personas)
Evento 15.5 31 46.7
Auditorio (140
personas)
Evento 15.5 31 46.7
Salón de usos
múltiples (100
personas)
Evento 10.3 20.7 31
IV) El Museo Ex Hacienda de Chinameca:
CONCEPTO
UNIDAD
DE
MEDIDA
CUOTA
Entrada general Persona La cantidad en UMA equivalente a $30.00
Entrada con
descuento
Persona La cantidad en UMA equivalente a $15.00
Entrada libre Persona
Domingos, noches de museos, eventos especiales, residentes
del estado de Morelos presentando cualquier documento que
acredite su domicilio.
El uso de las instalaciones de los diferentes espacios ubicados dentro del museo Ex Hacienda de
Chinameca, bajo el siguiente esquema:
CONCEPTO
UNIDAD
DE
MEDIDA
CUOTA EN UMA
A
Sin fines de
lucro
B
Con fines de
lucro
C
Con fines de lucro 2 o
más funciones
Sala de proyección
(100 personas)
Evento 10.3 20.7 31
Salón de usos
múltiples (50
personas)
Evento 7.2 15.5 26
Explanada lateral Evento 31 62.3 93.5
Explanada frontal Evento 10.3 20.7 31
V) El Museo de la Independencia Sitio de Cuautla:
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CONCEPTO
UNIDAD
DE
MEDIDA
CUOTA
Entrada general Persona La cantidad en UMA equivalente a $30.00
Entrada con
descuento
Persona La cantidad en UMA equivalente a $15.00
Entrada libre Persona
Domingos, noches de museos, eventos especiales, residentes
del estado de Morelos presentando cualquier documento que
acredite su domicilio.
El uso de las instalaciones de los diferentes espacios ubicados dentro del museo de la
Independencia Sitio de Cuautla, bajo el siguiente esquema:
CONCEPTO
UNIDAD
DE
MEDIDA
CUOTA EN UMA
A
Sin fines de
lucro
B
Con fines de lucro
C
Con fines de lucro 2 o
más funciones
Patio Central Evento 31 62.3 93.5
Terraza Evento 20.7 41.5 62.3
VI) El Museo Dormitorio Mariano Matamoros:
CONCEPTO
UNIDAD
DE
MEDIDA
CUOTA
Entrada general Persona La cantidad en UMA equivalente a $30.00
Entrada con descuento Persona La cantidad en UMA equivalente a $15.00
Entrada libre Persona
Domingos, noches de museos, eventos especiales, residentes
del estado de Morelos presentando cualquier documento que
acredite su domicilio.
VII) Cine Morelos
CONCEPTO
UNIDAD
DE
MEDIDA
CUOTA
Entrada general Persona La cantidad en UMA equivalente a $30.00
Entrada con Persona La cantidad en UMA equivalente a $15.00
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descuentos
(Estudiantes,
maestros adultos
mayores y
discapacitados)
Entrada libre Persona
En matinés, ciclo para el adulto mayor, presentaciones
especiales, festividades, niños en presentaciones infantiles,
ciclos temáticos y clásicos, presentaciones editoriales cineclub.
El uso de las instalaciones del espacio ubicado dentro del Cine Morelos, bajo el siguiente esquema:
CONCEPTO
UNIDAD
DE
MEDIDA
CUOTA EN UMA
*A
Sin fines de
lucro
*B
Con fines de lucro
*C
Con fines de lucro 2 o
más funciones
Sala Morelos Evento 124.7 228.6 332.5
Los criterios de coproducción con las distribuidoras que no cuenten con un
presupuesto base para el pago de la programación, se distribuirá tomando como
base el resultado de la operación aritmética señalada en párrafo final de esta
fracción, al cual se le aplicarán los porcentajes para cada parte y conforme a la
clasificación siguiente:
A* 70% para la producción y 30% para la Secretaría de Turismo y Cultura.
B* 60% para la producción y 40% para la Secretaría de Turismo y Cultura.
C* 50% para la producción y 50% para la Secretaría de Turismo y Cultura.
Sólo será aplicable para distribuidoras, eventos sin fines de lucro con
actividades culturales o en beneficio de grupos vulnerables, dependencias oficiales
e instituciones educativas y privadas; el monto para calcular el porcentaje que
corresponderá a cada parte, será determinado del ingreso bruto menos comisiones
e impuestos que tenga que pagarse.
VIII) Teatro Ocampo:
CONCEPTO
UNIDAD
DE
MEDIDA
CUOTA EN UMA
Sin fines de lucro Con fines de lucro
*A.1
función
*A2.
2 funciones
*A3.
3 funciones
*B.
1
*B2.
2 funciones
*B3.
3 funciones
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función
Conciertos y Obras Evento 187 218.2 249.4 343 498.8 654.7
Vestíbulo Evento 52
Ensayos o
montajes (para
cualquier evento y
para los 6 tipos de
tabuladores)
Ensayo 109
Cañón proyector de
12,000 lúmenes
Evento 103
Piano de gran
concierto
Hamburgo y/o
Nueva York
Evento 103
Piano de 3/4 de
cola
Evento 72.7
Con el propósito de promover y fomentar los eventos sin fines de lucro con
actividades culturales o en beneficio de grupos vulnerables, dependencias oficiales
e instituciones educativas y privadas, los criterios de coproducción con los
distribuidores serán los que resulten de aplicar los porcentajes siguientes a cada
parte, sobre el resultado de la operación aritmética señalada en el párrafo siguiente
y conforme al tipo A, A2, A3, B, B2 y B3
*A.- 70% para la producción y 30% para la Secretaría de Turismo y Cultura.
*A2.- 70% para la producción y 30% para la Secretaría de Turismo y Cultura.
*A3.- 70% para la producción y 30% para la Secretaría de Turismo y Cultura.
*B.- 70% para la producción y 30% para la Secretaría de Turismo y Cultura.
*B2.- 60% para la producción y 40% para la Secretaría de Turismo y Cultura.
*B3.- 50% para la producción y 50% para la Secretaría de Turismo y Cultura.
El monto para calcular el porcentaje que corresponderá a cada parte, será
determinado del ingreso bruto menos comisiones e impuestos que tengan que
pagarse.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo segundo de la fracción I, el párrafo segundo de la
fracción VII, y el párrafo segundo de la fracción VIII, por artículo primero del Decreto No. 1620,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6267, de fecha 2023/12/29. Vigencia
2024/01/01.Antes decía:
I) …
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(Tabla)
Los criterios de coproducción con las compañías que buscan un espacio para presentar sus
producciones, en la Sala Manuel M. Ponce, Foro del Lago y Fuente Magna
A a la C …
II) a la VI. …
VII) …
(tabla)
Los conceptos de exhibición con las distribuidoras para la exhibición de películas, sólo en caso de
no contar con un presupuesto base para el pago de programación:
A al C …
VIII) …
(tabla)
Con el propósito de promover y fomentar los eventos sin fines de lucro con actividades culturales o
en beneficio de grupos vulnerables, dependencias oficiales e instituciones educativas y privadas, se
otorga a los siguientes conceptos de coproducción, el tipo A, A2, A3, B, B2 y B3, se determinará de
acuerdo a la rentabilidad del dicho evento.
A.- …
A2.- …
A3.- …
B.- …
B2.- …
B3.- …
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 578, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17. Vigencia:
2023/01/01.
CAPÍTULO *VIGÉSIMO PRIMERO
DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
ARTÍCULO *114 QUATER. Por la evaluación del programa interno de protección
civil a que se refieren los artículos 135 y 136 de la Ley Estatal de Protección Civil
de Morelos correspondientes a los inmuebles e instalaciones fijas y móviles
previstas en el artículo 139 de la misma Ley, se causará un derecho por la cantidad
equivalente a 32.00 UMA.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Por la evaluación de los programas de protección civil a que se refiere el artículo 57 de la
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
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Ley de Protección Civil para el Estado de Morelos correspondientes a los inmuebles e instalaciones
fijas y móviles previstas en el artículo 61 de la misma Ley, se causarán y pagarán los derechos de
conformidad a la siguiente tarifa:
Clasificación de riesgo Tarifa en UMA
Alto o máximo riesgo 32.00
No se causarán los derechos a que se refiere este artículo, por los servicios de evaluación de
programas de protección civil, cuando se presten a las entidades de la administración pública del
estado.
REFORMA SIN VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por artículo segundo del Decreto No.
1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes
decía: Por la evaluación de los programas de protección civil a que se refiere el artículo 57 de la ley
de protección civil para el estado de Morelos correspondientes a los inmuebles e instalaciones fijas
y móviles previstas en el artículo 61 de la misma Ley, se causarán y pagarán los derechos de
conformidad a la siguiente tarifa:
Clasificación de riesgo
Alto o máximo riesgo $2,330.00
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
Artículo *114 QUATER-1. Por la evaluación del programa específico de Protección
Civil para la realización de eventos públicos y espacios de concentración masiva, a
que se refieren los artículos 127 y 135 de la Ley Estatal de Protección Civil de
Morelos y 117 del Reglamento de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos, se
pagará un derecho por la cantidad equivalente a 55.00 UMA.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma por artículo primero del Decreto No. 1620, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6267, de fecha 2023/12/29. Vigencia 2024/01/01.Antes
decía: Por la “evaluación del programa específico de protección civil para eventos públicos y
espacios de concentración masiva”, a que se refieren los artículos 127 y 135 de la Ley Estatal de
Protección Civil de Morelos, se pagará un derecho por la cantidad equivalente a 55.00 UMA.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 578, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17. Vigencia:
2023/01/01. Antes decía: Por la evaluación del programa específico de Protección Civil a que se
refiere el artículo 135 de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos de los espacios e
instalaciones previstas en el artículo 127 del mismo ordenamiento, se pagará un derecho por la
cantidad equivalente a 55.00 UMA.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Por la evaluación de programas de protección civil a que se refiere el artículo 57 de la Ley de
Protección Civil para el Estado de Morelos de los espacios e instalaciones previstas en los artículos
132 y 134 del mismo ordenamiento, se pagará un derecho por la cantidad equivalente a 55.00 UMA.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Aprobación 2006/04/27
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Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Por la evaluación
de programas de protección civil a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Protección Civil para el
Estado de Morelos de los espacios e instalaciones previstas en los artículos 132 y 134 del mismo
ordenamiento, se pagará un derecho por la cantidad de $4,000.00
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
Artículo *114 QUATER-2. Por la evaluación del programa específico de Protección
Civil, para proyectos de construcción, remodelación, reparación, reconstrucción o
demolición de Riesgo Alto, que se refieren los artículos 135 y 143 de la Ley Estatal
de Protección Civil de Morelos y 120 del Reglamento de la Ley Estatal de
Protección Civil de Morelos, se causará un derecho por la cantidad equivalente a
55.00 UMA.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma por artículo primero del Decreto No. 1620, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6267, de fecha 2023/12/29. Vigencia 2024/01/01.Antes
decía: Por la evaluación del programa específico de Protección Civil a que se refiere el artículo 135
de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos para proyectos e instalaciones existentes o de
nueva creación, a que se refiere el artículo 98, de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos se
causará un derecho por la cantidad equivalente a 55.00 UMA.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Por la visita de inspección y vigilancia del cumplimiento de normas, leyes y reglamentos en
materia de seguridad y protección civil para prevenir y evitar riesgos donde se celebren
espectáculos masivos de personas, a que se refieren los artículos 134 y 135 de la Ley de Protección
Civil para el Estado de Morelos, se pagará un derecho por la cantidad equivalente a 41.50 UMA.
No se causarán los derechos a que se refiere este artículo, por los servicios que se presten a las
entidades de la administración pública del estado, con motivo de actividades sin fines de lucro.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado primer párrafo por artículo segundo del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Por
la visita de inspección y vigilancia del cumplimiento de normas, leyes y reglamentos en materia de
seguridad y protección civil para prevenir y evitar riesgos donde se celebren espectáculos masivos
de personas, a que se refieren los artículos 134 y 135 de la Ley de Protección Civil para el Estado
de Morelos, se pagará un derecho por la cantidad de $3,000.00
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
ARTÍCULO *114 QUATER-3. Por la evaluación y aprobación al análisis de
vulnerabilidad y riesgo, a que se refieren los artículos 42 y 43, del Reglamento de la
Ley Estatal de Protección Civil de Morelos, se causará un derecho por la cantidad
equivalente a 46.00 UMA.
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
Expidió XLIX Legislatura
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Por la aprobación del cumplimiento a las normas, leyes y reglamentos en materia de
seguridad y protección civil en la celebración de espectáculos públicos masivos en lo relativo a las
medidas de seguridad y prevención previstas en los artículos 134 y 135 de la Ley de Protección Civil
para el Estado de Morelos, se pagará un derecho por la cantidad de 27.50 UMA.
No se causarán los derechos a que se refiere este artículo, por los servicios que se presten a las
entidades de la administración pública del estado, con motivo de actividades sin fines de lucro.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado primer párrafo por artículo segundo del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Por
la aprobación del cumplimiento a las normas, leyes y reglamentos en materia de seguridad y
protección civil en la celebración de espectáculos públicos masivos en lo relativo a las medidas de
seguridad y prevención previstas en los artículos 134 y 135 de la Ley de Protección Civil para el
Estado de Morelos, se pagará un derecho por la cantidad de $2,000.00
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
Artículo *114 QUATER-4. Por la visita de inspección y visto bueno, en
cumplimiento de la seguridad para prevenir y evitar riesgos en instalaciones donde
exista concentración masiva de personas a que se refiere el artículo 129, de la Ley
Estatal de Protección Civil de Morelos, se pagará un derecho por la cantidad
equivalente a 60.00 UMA.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Los derechos por el servicio de apoyo especializado en materia de seguridad y prevención
en protección civil, que preste la Coordinación Estatal de Protección Civil Morelos, a solicitud de
parte, durante el desarrollo de un evento de concentración masiva con fines de lucro, se causarán y
pagarán de acuerdo a lo siguiente:
TURNO HORARIO
TARIFA POR CADA
ELEMENTO OPERATIVO
EN UMA
Matutino-Vespertino 08:00 a las 16:00 horas 5.50
Vespertino-Nocturno 16:00 a las 24:00 horas 7.00
Nocturno- Matutino 24:00 a las 08:00 horas 8.50
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Los derechos por
el servicio de apoyo especializado en materia de seguridad y prevención en protección civil, que
preste la Coordinación Estatal de Protección Civil Morelos, a solicitud de parte, durante el desarrollo
de un evento de concentración masiva con fines de lucro, se causarán y pagarán de acuerdo a lo
siguiente:
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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TURNO HORARIO TARIFA POR CADA ELEMENTO
OPERATIVO
Matutino-Vespertino 08:00 a las 16:00 horas $400.00
Vespertino-Nocturno 16:00 a las 24:00 horas $500.00
Nocturno- Matutino 24:00 a las 08:00 horas $600.00
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
Artículo *114 QUATER-5. Por la visita de inspección, verificación y visto bueno al
predio donde se construya todo desarrollo habitacional, así como a Proyectos de
construcción e instalación, existentes o de nueva creación, a que se refieren los
artículos 98, y 100 de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos y 62 del
Reglamento de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos, se causará un
derecho por la cantidad equivalente a 46.00 UMA.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma por artículo primero del Decreto No. 1620, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6267, de fecha 2023/12/29. Vigencia 2024/01/01.Antes
decía: Por la visita de inspección y visto bueno, al predio para Proyectos e instalaciones existentes
o de nueva creación y desarrollos habitacionales, a que se refieren los artículos 98 y 100, de la Ley
Estatal de Protección Civil de Morelos, se causará un derecho por la cantidad equivalente a 46.00
UMA
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Por la opinión en materia de riesgo, que emita la Coordinación Estatal de Protección Civil
Morelos, prevista en el artículo 143 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Morelos, se
causarán y pagarán los derechos de conformidad a la siguiente tarifa:
CLASIFICACIÓN DE RIESGO Tarifa en UMA
ALTO O MÁXIMO RIESGO 27.50
No se causarán los derechos a que se refiere este artículo, por los servicios que se presten a las
entidades de la Administración Pública del Estado, con motivo de actividades sin fines de lucro.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado párrafo primero por artículo segundo del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:
Por la opinión en materia de riesgo, que emita la Coordinación Estatal de Protección Civil Morelos,
prevista en el artículo 143 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Morelos, se causarán y
pagarán los derechos de conformidad a la siguiente tarifa:
CLASIFICACIÓN DE RIESGO
ALTO O MÁXIMO RIESGO $2,000.00
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
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Artículo *114 QUATER-6. Por visita de inspección y opinión en materia de riesgo,
para proyectos e instalaciones existentes o de nueva creación, a que se refieren los
artículos 93 y 98 de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos, 61, 66 y 203 del
Reglamento de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos, se causará un
derecho por la cantidad equivalente a 46.00 UMA.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma por artículo primero del Decreto No. 1620, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6267, de fecha 2023/12/29. Vigencia 2024/01/01.Antes
decía: Por visita de inspección y opinión en materia de riesgo, para proyectos e instalaciones
existentes o de nueva creación, a que se refieren el artículo 93 de la Ley Estatal de Protección Civil
de Morelos, 61 y 66 de su Reglamento de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos, se causará
un derecho por la cantidad equivalente a 46.00 UMA
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Por la visita de inspección y vigilancia que realice la Coordinación Estatal de Protección Civil
Morelos a los proyectos de construcción e instalación, existentes o de nueva creación y todo
desarrollo habitacional, a que se refieren los artículos 148 y 151 de la Ley de Protección Civil para el
Estado de Morelos y 122 del Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Morelos,
se causarán y pagarán los derechos de conformidad con la siguiente tarifa:
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por el artículo primero del Decreto No. 2349, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5565, de fecha 2017/12/31. Vigencia 2018/01/01. Antes
decía: Por la visita de inspección y vigilancia que realice la Coordinación Estatal de Protección Civil
Morelos a los proyectos de construcción e instalación y desarrollos habitacionales a que se refieren
los artículos 148 y 151 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Morelos, se causarán y
pagarán los derechos de conformidad con la siguiente tarifa:
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Por la visita de
inspección y vigilancia que realice la Coordinación Estatal de Protección Civil Morelos a los
proyectos de construcción e instalación y desarrollos habitacionales a que se refieren los artículos
148 y 151 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Morelos, se causarán y pagarán los
derechos de conformidad con la siguiente tarifa:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
Clasificación de riesgo Tarifa en UMA
Alto o máximo riesgo 18.50
Clasificación de riesgo Tarifa en UMA
Alto o máximo riesgo 18.50
Clasificación de riesgo
Alto o máximo riesgo $1,330.00
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Artículo *114 QUATER-7. Por la visita de inspección y visto bueno a los proyectos
de construcción e instalación, existentes o de nueva creación, a que se refiere el
artículo 98 de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos y 204 del Reglamento
de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos, se causará un derecho por la
cantidad equivalente a 46.00 UMA.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Por las aprobaciones, que emita la Coordinación Estatal de Protección Civil Morelos, en
relación a los proyectos de construcción e instalación, existentes o de nueva creación y todo
desarrollo habitacional, a que se refieren los artículos 148 y 151 de la Ley de Protección Civil para el
Estado de Morelos y 122 del Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Morelos,
se causarán y pagarán los derechos de conformidad con la siguiente tarifa:
Clasificación de riesgo Tarifa en UMA
Alto o máximo riesgo 27.50
No se causarán los derechos a que se refiere este artículo, por los servicios que se presten a las
entidades de la Administración Pública del Estado, con motivo de actividades sin fines de lucro.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo por el artículo primero del Decreto No.
2349, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5565, de fecha 2017/12/31. Vigencia
2018/01/01. Antes decía: Por las aprobaciones, que emita la Coordinación Estatal de Protección
Civil Morelos, en relación a los proyectos de construcción e instalación y desarrollos habitacionales
a que se refieren los artículos 148 y 151 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Morelos, se
causarán y pagarán los derechos de conformidad a la siguiente tarifa:
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Por las
aprobaciones, que emita la Coordinación Estatal de Protección Civil Morelos, en relación a los
proyectos de construcción e instalación y desarrollos habitacionales a que se refieren los artículos
148 y 151 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Morelos, se causarán y pagarán los
derechos de conformidad a la siguiente tarifa:
Clasificación de riesgo
Alto o máximo riesgo $2,000.00
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
ARTÍCULO *114 QUATER-8. Por la visita de inspección, y visto bueno a los
establecimientos, instalaciones, edificaciones e inmuebles que estén en operación
y funcionamiento, a que se refiere los artículos 190, 191 y 192 de la Ley Estatal de
Protección Civil de Morelos y 190 y 204 del Reglamento de la Ley Estatal de
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
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Protección Civil de Morelos, se causará un derecho por la cantidad equivalente a
46.00 UMA.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Por la visita de inspección y vigilancia que se realice para verificar que el transporte que
utilice gas L.P. para carburación, cumple con las medidas de seguridad establecidas en la norma
oficial mexicana respectiva, se causará un derecho por la cantidad equivalente a 2.50 UMA, por
cada unidad vehicular.
REFORMA SIN VIGENCIA- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Por la visita de
inspección y vigilancia que se realice para verificar que el transporte que utilice gas L.P. para
carburación, cumple con las medidas de seguridad establecidas en la norma oficial mexicana
respectiva, se causará un derecho por la cantidad de $180.00, por cada unidad vehicular.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
ARTÍCULO *114 QUATER-9. Por la visita de inspección y opinión en materia de
riesgo, para el trámite de la opinión favorable para los permisos regulados por la
Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, a que se refieren los artículos 96 de
la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos, 67, 68 y 69 del Reglamento de la Ley
Estatal de Protección Civil de Morelos, se causará un derecho por la cantidad
equivalente a 46.00 UMA.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma por artículo primero del Decreto No. 1620, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6267, de fecha 2023/12/29. Vigencia 2024/01/01.Antes
decía: Por la visita de inspección y opinión favorable para los permisos regulados por la Ley Federal
de Armas de Fuego y Explosivos, a que se refieren los artículos 96 de la Ley Estatal de Protección
Civil de Morelos, 67 y 68 del Reglamento de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos, se
causará un derecho por la cantidad equivalente a 46.00 UMA.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Por la aprobación que se emita al transporte que utilice gas L.P., para carburación derivado
del cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en Noma Oficial Mexicana respectiva,
se causará y pagará un derecho por la cantidad equivalente a 1.50 UMA, por cada unidad vehicular.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Por la aprobación
que se emita al transporte que utilice gas L.P., para carburación derivado del cumplimiento de las
medidas de seguridad establecidas en Noma Oficial Mexicana respectiva, se causará y pagará un
derecho por la cantidad de: $100.00, por cada unidad vehicular
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 29-12-2023
282 de 328
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
ARTÍCULO *114 QUATER-10. Por la visita de inspección, y visto bueno para
verificar al transporte que utilice gas L.P. o gas natural para carburación, por cada
unidad vehicular, a que se refieren los artículos 91 y 193 de la Ley Estatal de
Protección Civil de Morelos, se causará un derecho por la cantidad equivalente a
15.00 UMA.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Por el registro de particulares para ejercer actividades en materia de protección civil y por la
renovación anual, que deberá realizarse durante el primer mes del ejercicio fiscal, se causarán y
pagarán los derechos de acuerdo a la siguiente tarifa:
I. Consultores: Tarifa en UMA
1. Riesgo alto o máximo 69.00
II. Capacitadores:
1. Primeros auxilios.
Nivel
1.1. Básico 8.50
1.2. Intermedio 10.00
1.3. Avanzado 14.00
2. Prevención, combate y control de
incendio:
Nivel
2.1. Básico 8.5
2.2. Intermedio 10.00
2.3. Avanzado 14.00
3. Formación de brigadas: 11.00
4. Búsqueda y rescate:
Nivel
4.1. Básico 8.50
4.2. Intermedio 10.00
4.3. Avanzado 14.00
5. Señalización 10.00
6. Guardavidas 26.50
7. Rescate acuático 26.50
8. Rescate vertical 26.50
9. Simulacros de campo y gabinete 10.00
10. Materiales peligrosos 27.50
11. Elaboración de programas de protección civil. 27.50
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
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Subdirección de Jurismática
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283 de 328
III. Expedición de estudios de vulnerabilidad y
riesgo.
48.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción II por el artículo primero del Decreto No. 2349,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5565, de fecha 2017/12/31. Vigencia
2018/01/01. Antes decía:
II. Capacitadores:
3. Primeros auxilios.
Nivel
1.4. Básico 8.50
1.5. Intermedio 10.00
1.6. Avanzado 14.00
4. Prevención, combate y control de incendio:
Nivel
4.1. Básico 11.00
2.2. Intermedio 13.00
2.3. Avanzado 14.00
3. Formación de brigadas: 11.00
4. Búsqueda y rescate:
Nivel
4.1. Básico 8.50
4.2. Intermedio 10.00
4.3. Avanzado 14.00
5. Señalización 10.00
6. Simulacros de campo y gabinete 10.00
7. Materiales peligrosos 27.50
8. Elaboración de programas de protección civil. 27.50
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía:
Por el registro de particulares para ejercer actividades en materia de protección civil y por la
renovación anual, que deberá realizarse durante el primer mes del ejercicio fiscal, se causarán y
pagarán los derechos de acuerdo a la siguiente tarifa:
I. Consultores:
1. Riesgo alto o máximo $5,000.00
II. Capacitadores:
1. Primeros auxilios.
Nivel
1.7. Básico $600.00
1.8. Intermedio $700.00
1.9. Avanzado $1,000.00
2. Prevención, combate y control de incendio:
Nivel
2.1. Básico $800.00
2.2. Intermedio $900.00
2.3. Avanzado $1,000.00
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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3. Formación de brigadas: $ 800.00
4. Búsqueda y rescate:
Nivel
4.1. Básico $600.00
4.2. Intermedio $700.00
4.3. Avanzado $1,000.00
5. Señalización $700.00
6. Simulacros de campo y gabinete $700.00
7. Materiales peligrosos $2,000.00
8. Elaboración de programas de protección civil. $2,000.00
III. Expedición de estudios de vulnerabilidad y riesgo. $3,500.00
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
ARTÍCULO *114 QUATER-11. Por la visita de inspección, y visto bueno para
verificar vehículos que transportan gas L.P., gas natural, materiales, sustancias
peligrosas o los regulados por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, por
cada unidad vehicular, a que se refieren los artículos 91 y 193 de la Ley Estatal de
Protección Civil de Morelos, se causará un derecho por la cantidad equivalente a
15.00 UMA.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Por la capacitación en materia de protección civil al sector privado se causará y pagará un
derecho por la cantidad equivalente a 4.50 UMA por persona y por curso con duración menor a diez
horas.
La capacidad mínima y máxima para realizar el curso es de 15 a 50 personas.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado primer párrafo por artículo segundo del Decreto No. 1370,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Por
la capacitación en materia de protección civil al sector privado se causarán por concepto de
derechos $300.00 por persona y por curso con duración menor a diez horas.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
ARTÍCULO *114 QUATER-12. Por el registro como asesor, para la elaboración de
programa interno y específico en materia de protección civil a que se refieren los
artículos 163 de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos y 153 del Reglamento
de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos, se causará un derecho por la
cantidad equivalente a 69.00 UMA.
NOTAS:
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
Expidió XLIX Legislatura
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REFORMA VIGENTE.- Se reforma por artículo primero del Decreto No. 1620, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6267, de fecha 2023/12/29. Vigencia 2024/01/01.Antes
decía: Por el registro como consultor, para la elaboración de programa interno y específico en
materia de protección civil a que se refieren los artículos 163 de la Ley Estatal de Protección Civil de
Morelos y 153 del Reglamento de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos, se causará un
derecho por la cantidad equivalente a 69.00 UMA.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Por el registro y autorización de los libros bitácora que documenten acciones en materia de
protección, se causará y pagará un derecho por la cantidad equivalente a 5.00 UMA por cada libro.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Por el registro y
autorización de los libros bitácora que documenten acciones en materia de protección, se causará y
pagará un derecho por la cantidad de $335.00 por cada libro.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
ARTÍCULO *114 QUATER-13. Por el registro como asesor, para la elaboración de
estudios de vulnerabilidad y riesgos en materia de protección civil a que se refieren
los artículos 163 de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos y 153 del
Reglamento de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos, se causará un
derecho por la cantidad equivalente a 89.00 UMA.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma por artículo primero del Decreto No. 1620, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6267, de fecha 2023/12/29. Vigencia 2024/01/01.Antes
decía: Por el registro como consultor, para la elaboración de estudios de vulnerabilidad y riesgos en
materia de protección civil a que se refieren los artículos 163 de la Ley Estatal de Protección Civil de
Morelos y 153 del Reglamento de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos, se causará un
derecho por la cantidad equivalente a 89.00 UMA.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Por la evaluación de simulacros que realice la Coordinación Estatal de Protección Civil
Morelos, se causará y pagará un derecho por la cantidad equivalente a 4.50 UMA
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Por la evaluación
de simulacros que realice la Coordinación Estatal de Protección Civil Morelos, se causará y pagará
un derecho por la cantidad de $300.00
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
Artículo *114 QUATER-14. Por el registro como capacitador en materia de
protección civil a que se refieren los artículos 163 de la Ley Estatal de Protección
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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Civil de Morelos y 153 del Reglamento de la Ley Estatal de Protección Civil de
Morelos, se causará un derecho por la cantidad equivalente a 10.00 UMA, por cada
tema a impartir.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo dispositivo segundo del Decreto No. 1104 prevé un reforma
al artículo 114 quater-14, cuando de la lectura realizada a la ley se desprende que esta no cuenta
con el referido artículo, tratándose de una adición y no de una reforma. No encontrándose fe de
erratas a la fecha.
Artículo *114 QUATER-15. La capacitación en materia de protección civil que
brinde la Coordinación Estatal de Protección Civil Morelos. o en su caso, la Escuela
Estatal de Protección Civil, causarán derechos con base en la siguiente tabla de
conceptos:
Núm. CONCEPTO
TARIFA
UMA
1
Por cursos en materia de protección civil para el sector privado, en la modalidad presencial, virtual
o mixta, con duración máxima de 20 horas.
7
2
Por los talleres en materia de protección civil para el sector privado, en la modalidad presencial,
virtual o mixta, con duración máxima de 8 horas.
5
3
Por diplomado en protección civil nivel básico en la modalidad presencial, virtual o mixta con
duración mínima de 120 horas.
60
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 578, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6140, Extraordinaria, de fecha 2022/11/17. Vigencia:
2023/01/01. Antes decía: Por la capacitación en materia de protección civil al sector privado se
causará un derecho por la cantidad equivalente a 5.00 UMA, por persona.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El Decreto dispositivo segundo del Decreto No. 1104 prevé un
reforma al artículo 114 quater-15, cuando de la lectura realizada a la ley se desprende que esta no
cuenta con el referido artículo, tratándose de una adición y no de una reforma. No encontrándose fe
de erratas a la fecha.
Artículo *114 QUATER-16. Por el registro, certificación y autorización del libro
bitácora, que documenten el control y registro de las actividades y acciones en
Aprobación 2006/04/27
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materia de protección civil siguientes, se causará un derecho por la cantidad
equivalente a 5.00 UMA:
a) De las asociadas al registro de asesor;
b) De las asociadas al registro capacitador; y
c) De documentos y evidencia fotográfica del desarrollo de los simulacros.
Por las actividades y acciones a que refiere este artículo en relación con los
artículos 3, fracción XIII, 85 párrafo tercero de la Ley Estatal de Protección Civil de
Morelos y 47, 50 y 165 del Reglamento de la Ley Estatal de Protección Civil de
Morelos, se causará un derecho por la cantidad equivalente a 5.00 UMA.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- reforma por artículo primero del Decreto No. 1620, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6267, de fecha 2023/12/29. Vigencia 2024/01/01.Antes decía: Por el
registro y autorización de los libros bitácora que documenten acciones en materia de protección
civil, se causará un derecho por la cantidad equivalente a 5.00 UMA.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El Decreto dispositivo segundo del Decreto No. 1104 prevé un
reforma al artículo 114 quater-16, cuando de la lectura realizada a la ley se desprende que esta no
cuenta con el referido artículo, tratándose de una adición y no de una reforma. No encontrándose fe
de erratas a la fecha.
Artículo *114 QUATER-17. Por el servicio de vigilancia en materia de seguridad y
prevención en protección civil, durante el desarrollo de un evento de concentración
masiva con fines de lucro, se causará un derecho por la cantidad equivalente a:
TURNO HORARIO TIEMPO POR CADA
ELEMENTO OPERATIVO
MATUTINO-VESPERTINO 08:00 a las 16:00 horas 6.00
Vespertino- Nocturno 16:00 a las 24:00 horas 8.00
Nocturno-Matutino 24:00 a las 08:00 horas 10.00
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El Decreto dispositivo segundo del Decreto No. 1104 prevé un
reforma al artículo 114 quater-17, cuando de la lectura realizada a la ley se desprende que esta no
cuenta con el referido artículo, tratándose de una adición y no de una reforma. No encontrándose fe
de erratas a la fecha.
Aprobación 2006/04/27
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Publicación 2006/07/05
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Artículo *114 QUATER-18. Por cada evaluación de simulacros, realizada en
términos de los artículos 86 de la Ley Estatal de Protección Civil de Morelos, así
como 48, 49 o 52 del Reglamento de la misma, se causará un derecho por la
cantidad equivalente a 5.00 UMA.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma por artículo primero del Decreto No. 1620, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6267, de fecha 2023/12/29. Vigencia 2024/01/01.Antes
decía: Por cada evaluación de simulacros se causará un derecho por cada uno la cantidad
equivalente a 5.00 UMA.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El Decreto dispositivo segundo del Decreto No. 1104 prevé un
reforma al artículo 114 quater-18, cuando de la lectura realizada a la ley se desprende que esta no
cuenta con el referido artículo, tratándose de una adición y no de una reforma. No encontrándose fe
de erratas a la fecha.
Artículo *114 QUATER-19. Por la copia certificada que emita la Coordinación
Estatal de Protección Civil Morelos, conforme al artículo 23 fracción XII del Estatuto
Orgánico de la Coordinación Estatal de Protección Civil Morelos se causará un
derecho por la cantidad equivalente a 2.00 UMA.
No se causarán los derechos a que se refiere este capítulo, por los servicios que se
presten a las entidades de la administración pública del estado, con motivo de
actividades sin fines de lucro.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El Decreto dispositivo segundo del Decreto No. 1104 prevé un
reforma al artículo 114 quater-15, cuando de la lectura realizada a la ley se desprende que esta no
cuenta con el referido artículo, tratándose de una adición y no de una reforma. No encontrándose fe
de erratas a la fecha.
CAPÍTULO *VIGÉSIMO SEGUNDO
DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LA SECRETARIA DE
ADMINISTRACIÓN
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
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Artículo *114 QUINTUS. Los derechos por los servicios en materia de expedición
de hojas de servicio y constancias de sueldo, derivado de la guarda y custodia de
expedientes del personal, así como por la expedición de credencial de
identificación, se causarán y pagarán previamente, debido a una cantidad
equivalente a 1.5 UMA, excepto cuando se trate de la primera expedición que
corresponda en el periodo de su vigencia, reingreso, cambio de nombramiento y
cambio de adscripción.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1104, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia: 2021/01/01. Antes
decía: Los derechos por los servicios en materia de expedición de hojas de servicio y constancias
de sueldo, derivado de la guarda y custodia de expedientes del personal, así como por la expedición
de credencial de identificación, se causarán y pagarán previamente, en razón de una cantidad
equivalente a 1.5 UMA, excepto cuando se trate de la primera expedición que corresponda en el
periodo de su vigencia.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 659, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia: 2020/01/01. Antes
decía: Los derechos por los servicios en materia de expedición de hojas de servicio y constancias
de sueldo, derivado de la guarda y custodia de expedientes del personal, se causarán y se pagarán
previamente por los servidores públicos activos e inactivos y a los beneficiarios de éstos, que hagan
uso del servicio, en razón de una cantidad equivalente a 1.50 UMA, excepto cuando se trate de la
primera expedición en el ejercicio fiscal que corresponda o que la solicitud corresponda a periodos
por quinquenios.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Los derechos por
los servicios en materia de expedición de hojas de servicio y constancias de sueldo, derivado de la
guarda y custodia de expedientes del personal, se causarán y se pagarán previamente por los
servidores públicos activos e inactivos y a los beneficiarios de éstos, que hagan uso del servicio, en
razón de $90.00, excepto cuando se trate de la primera expedición en el ejercicio fiscal que
corresponda o que la solicitud corresponda a periodos por quinquenios.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
Artículo *114 QUINTUS-1. Los derechos causados por el avalúo de bienes
inmuebles y muebles, aprobados por la Comisión de Avalúos de Bienes Estatales,
se causarán y se pagarán previamente por los interesados conforme a esta Ley:
I. Por los dictámenes valuatorios individuales de terrenos urbanos, con base en
superficie valuada:
SUPERFICIE Tarifa en UMA´s
DE: A:
1 M2 2000 M2 15.00
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2001 M2 4000 M2 20.00
4001 M2 6000 M2 25.00
DE 6001 M2 EN ADELANTE: 30.00
II. Por los dictámenes valuatorios por justipreciación de rentas de terrenos o
terrenos con construcción propias se pagará un derecho por la cantidad
equivalente a 20.00 UMA’s;
III. Por los dictámenes valuatorios por justipreciación de rentas de terrenos o
terrenos con construcción de locales, oficinas o cualquier otro, para uso propio,
se pagará un derecho por la cantidad equivalente a 20.00 UMA’s;
IV. Por los dictámenes valuatorios de terrenos o terrenos con construcción con
valor comercial para adquisición o enajenación:
V. Por los dictámenes valuatorios de terrenos o terrenos con construcción con
valor para indemnización por expropiación:
SUPERFICIE Tarifa en UMA´s
DE: A:
1 M2 3000 M2 15.00
3001 M2 6000 M2 20.00
6001 M2 9000 M2 25.00
DE 9001 M2 EN ADELANTE: 30.00
VI. Por la actualización de dictámenes valuatorios de terrenos o terrenos con
construcción de cualquier índole, se pagará un derecho por la cantidad
equivalente a 20.00 UMA’s;
VII. Por la ratificación de dictámenes valuatorios de bienes inmuebles se pagará
un derecho por la cantidad equivalente a 10.00 UMA’s;
VIII. Por los dictámenes valuatorios de bienes muebles para conocer su valor
comercial, de enajenación o de arrendamiento:
UNIDADES O PIEZAS Tarifa en UMA´s
DE: A:
1 1000 15.00
1001 2000 17.00
2001 3000 19.00
DE 3001 UNIDADES O PIEZAS EN ADELANTE: 21.00
IX. Por los dictámenes valuatorios para baja o desecho de bienes muebles:
UNIDADES O PIEZAS Tarifa en UMA´s
DE: A:
1 2000 10.00
SUPERFICIE Tarifa en UMA´s
DE: A:
1 M2 3000 M2 35.00
3001 M2 6000 M2 40.00
6001 M2 9000 M2 45.00
DE 9001 M2 EN ADELANTE: 50.00
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
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2001 4000 12.00
4001 6000 14.00
DE 6001 UNIDADES O PIEZAS EN ADELANTE: 16.00
Se exenta del pago de estos derechos a las secretarías, dependencias, entidades,
unidades y órganos del Estado, que auxilien a la Comisión de Avalúos de Bienes
Estatales para el cumplimiento de las funciones que establece el artículo 56 de la
Ley General de Bienes del Estado de Morelos, así como aquellas autoridades que
soliciten trámites para actualización anual de avalúo de bienes inmuebles.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un último párrafo por artículo segundo del Decreto No. 1104,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5899, de fecha 2020/12/31. Vigencia:
2021/01/01.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo tercero del Decreto No. 659, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia: 2020/01/01. Antes
decía: Los derechos causados por el avalúo de bienes inmuebles realizados por la comisión de
avalúos de bienes estatales se causarán y se pagarán previamente por los interesados conforme a
esta Ley:
I. Por emisión de dictámenes valuatorios individuales de terrenos urbanos, con base en
superficie valuada:
SUPERFICIE
Tarifa en
UMA
DE: A:
1 M2 1000 M2 57.00
MONTO POR EXCEDENTE: 0.25 UMA POR
CADA METRO CUADRADO
II. Por emisión de dictámenes valuatorios por justipreciación de rentas de terrenos o terrenos con
construcción propias se pagará un derecho por la cantidad equivalente a 43.00 UMA.
III. Por emisión de dictámenes valuatorios por justipreciación de rentas de terrenos o terrenos
con construcción de locales, oficinas etc. para uso propio, se pagará un derecho por la cantidad
equivalente a 43.00 UMA, y
IV. Por emisión de dictámenes valuatorios de terrenos o terrenos con construcción con valor
comercial para adquisición o enajenación:
SUPERFICIE Tarifa en UMA
DE: A:
1 M2
500
M2
82.00
MONTO POR EXCEDENTE: 0.3 UMA POR
CADA METRO CUADRADO
V. Por emisión de dictámenes valuatorios de terrenos o terrenos con construcción con valor para
indemnización por expropiación:
SUPERFICIE
Tarifa en
UMA
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Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
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DE: A:
1M2 500M2 57.00
MONTO POR EXCEDENTE: 0.15 UMA POR CADA
METRO CUADRADO
VI. Por emisión de dictámenes valuatorios de terrenos o terrenos con construcción con
estimación de valor en propiedad social:
SUPERFICIE
Tarifa
enUMA
DE: A:
1M2 500M2 57.00
MONTO POR EXCEDENTE: 0.15 UMA POR CADA
METRO CUADRADO
VII. Por emisión de actualización de dictámenes valuatorios de terrenos o terrenos con
construcción de cualquier índole se pagará un derecho por la cantidad equivalente a 43.00 UMA.
VIII. Por emisión de ratificaciones de dictámenes valuatorios de bienes inmuebles se pagará un
derecho por la cantidad equivalente a 21.00 UMA.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Los derechos
causados por el avalúo de bienes inmuebles realizados por la comisión de avalúos de bienes
estatales se causarán y se pagarán previamente por los interesados conforme a esta Ley:
I. Por emisión de dictámenes valuatorios individuales de terrenos urbanos, con base en superficie
valuada:
SUPERFICIE MONTO
DE: A:
1 1000 $4,143.00
MONTO POR EXCEDENTE: $16.50 POR CADA METRO CUADRADO
I. Por emisión de dictámenes valuatorios por justipreciación de rentas de terrenos o terrenos con
construcción propias: $3,125.00
II. Por emisión de dictámenes valuatorios por justipreciación de rentas de terrenos o terrenos con
construcción de locales, oficinas etc. para uso propio: $3,125.00
III. Por emisión de dictámenes valuatorios de terrenos o terrenos con construcción con valor
comercial para adquisición o enajenación:
SUPERFICIE MONTO
DE: A:
1 500 $5,953.50
MONTO POR EXCEDENTE: $19.50 POR CADA METRO CUADRADO
IV. Por emisión de dictámenes valuatorios de terrenos o terrenos con construcción con valor para
indemnización por expropiación:
SUPERFICIE MONTO
DE: A:
1 500 $4,142.50
Aprobación 2006/04/27
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293 de 328
MONTO POR EXCEDENTE: $9.05 POR CADA METRO CUADRADO
V. Por emisión de dictámenes valuatorios de terrenos o terrenos con construcción con estimación
de valor en propiedad social:
SUPERFICIE MONTO
DE: A:
1 500 $4,142.50
MONTO POR EXCEDENTE: $9.05 POR CADA METRO CUADRADO
VI. Por emisión de actualización de dictámenes valuatorios de terrenos o terrenos con construcción
de cualquier índole: $3,125.00
VII. Por emisión de ratificaciones de dictámenes valuatorios de bienes inmuebles: $1,500.00
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
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CAPÍTULO *VIGÉSIMO TERCERO
DE LOS SERVICIOS EN MATERIA DE RESERVAS TERRITORIALES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
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Artículo *114 SEXTUS. Los derechos por los servicios en materia de reservas
territoriales, se causarán y se pagarán previamente por los interesados conforme a
esta ley, con base en los términos siguientes:
TARIFA EN UMA
I. POR LA MEDICIÓN DE SUPERFICIES EN CAMPO:
A) PERIMETRAL POR METRO CUADRADO
1 DE 0.00 A 2 000.00 M² 0.05
2 DE 2 001.00 A 10 000.00 M² 0.04
3 DE 10 001.00 M² EN ADELANTE 0.02
B) CURVAS DE NIVEL POR METRO CUADRADO
1 DE 0.00 A 2 000.00 M² 0.05
2 DE 2 001.00 A 10 000.00 M² 0.04
3 DE 10 001.00 M² EN ADELANTE 0.02
C) BARRANCA POR METRO LINEAL 1.00
D) LOTIFICACIONES POR LOTE
1 URBANOS
1.1 POR LOTE DE HASTA 200.00 M² 3.00
1.2 POR LOTE DE HASTA 300.00 M² 5.00
1.3 POR LOTE DE HASTA 600.00 M² 9.00
1.4 POR LOTE DE 601.00 M² EN ADELANTE 25.00
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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2 RURALES
2.1 POR LOTE DE HASTA 1.00 HA. 25.00
2.2 POR LOTE DE HASTA 3.00 HA 33.00
2.3 POR LOTE DE HASTA 5.00 HA 50.00
2.4 POR LOTE DE HASTA 10.00 HA 66.00
2.5 POR LOTE DE 10.00 HA EN ADELANTE 85.00
E) REPLANTEO POR METRO CUADRADO
1 DE 0.00 A 2 000.00 M² 0.05
2 DE 2 001.00 A 10 000.00 M² 0.03
3 DE 10 001.00 M² EN ADELANTE 0.02
II. VERIFICACIÓN DE SUPERFICIE EN CAMPO POR
LÍNEA DE CONTROL
69.00
III. ESCANEO DE PLANOS POR LÍNEA DE TAMAÑO 90
X 90 CM. EN ARCHIVO DIGITAL
1.00
IV. IMPRESIÓN DE IMAGEN A COLOR TAMAÑO 90 X 90
CM
2.50
V. PLANO BLANCO Y NEGRO, TAMAÑO 90 X 90 CM 0.50
VI. IMPRESIÓN A COLOR LÍNEAS, TAMAÑO 90 X 90 CM 1.00
VII. ESCRITURACIÓN DE LOTES
A) DE 1 M2 HASTA 150 M2 41.50
B) DE 150.01 M2 HASTA 300 M2 75.50
C) DE 300.01 M2 EN ADELANTE 110.00
VIII. CESIÓN DE DERECHOS 21.00
IX.
COPIAS CERTIFICADAS DE EXPEDIENTES EN
MATERIA DE RESERVAS TERRITORIALES:
A) POR LA PRIMERA HOJA: 1.00
B) A PARTIR DE DOS HOJAS Y HASTA CINCUENTA 0.15
C) A PARTIR DE CINCUENTA Y UN HOJAS: 0.10
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I con sus incisos y numerales por artículo tercero del
Decreto No. 659, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29.
Vigencia: 2020/01/01. Antes decía:
I. POR LA MEDICIÓN DE SUPERFICIES EN CAMPO:
A) PERIMETRAL POR METRO CUADRADO 0.01
B) CURVAS DE NIVEL POR METRO CUADRADO 0.01
C) BARRANCA POR METRO LINEAL 1.00
D) LOTIFICACIONES POR LOTE 3.00
E) REPLANTEO POR METRO CUADRADO 0.05
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción IX por el artículo primero del Decreto No. 2349,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5565, de fecha 2017/12/31. Vigencia
2018/01/01.
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA FRACCIÓN I) por artículo segundo del Decreto
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No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes
decía: Los derechos por los servicios en materia de reservas territoriales, se causarán y se pagarán
previamente por los interesados conforme a esta ley, con base en los términos siguientes:
TARIFA
I. POR LA MEDICIÓN DE SUPERFICIES EN CAMPO:
A) PERIMETRAL POR METRO CUADRADO $0.50
B) CURVAS DE NIVEL POR METRO CUADRADO $5.00
C) BARRANCA POR METRO LINEAL $70.00
D) LOTIFICACIONES POR LOTE $200.00
E) REPLANTEO POR METRO CUADRADO $3.00
II. VERIFICACIÓN DE SUPERFICIE EN CAMPO POR LÍNEA DE CONTROL
$5,000.00
III. ESCANEO DE PLANOS POR LÍNEA DE TAMAÑO 90 X 90 CM. EN ARCHIVO DIGITAL
$40.00
IV. IMPRESIÓN DE IMAGEN A COLOR TAMAÑO 90 X 90 CM $150.00
V. PLANO BLANCO Y NEGRO, TAMAÑO 90 X 90 CM $35.00
VI. IMPRESIÓN A COLOR LÍNEAS, TAMAÑO 90 X 90 CM $40.00
VII. ESCRITURACIÓN DE LOTES
A) DE 1 M2 HASTA 150 M2 $3,000.00
B) DE 150.01 M2 HASTA 300 M2 $5,500.00
C) DE 300.01 M2 EN ADELANTE $8,000.00
VIII. CESIÓN DE DERECHOS $1,500.00
REFORMA VIGENTE.- Adicionado, por artículo segundo del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 115. Los ingresos que reciba el Estado por concepto de productos serán
los siguientes:
I. Enajenación, arrendamiento, uso y explotación de bienes muebles e
inmuebles;
II. Utilidad por acciones y participaciones en sociedades o empresas;
rendimiento por otras inversiones en créditos y valores y recuperaciones de
inversiones en acciones, créditos y valores;
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III. Publicaciones oficiales;
IV. Impresos y papel especial;
V. Bienes vacantes;
VI. De servicios de derecho privado que presten los Organismos
Descentralizados y Empresas de Participación Estatal;
Cuando los organismos descentralizados estatales, municipales o
intermunicipales presten servicios públicos en sus funciones de derecho público
tendrán la naturaleza de derechos.
VII. Almacenaje; y
VIII. Otros no especificados.
CAPÍTULO SEGUNDO
ENAJENACIÓN, ARRENDAMIENTO, USO O EXPLOTACIÓN DE BIENES
MUEBLES E INMUEBLES
Artículo 116. La venta de bienes inmuebles propiedad del Gobierno del Estado y de
los organismos descentralizados del Poder Ejecutivo se deberá ajustar a las normas
y procedimientos establecidos en la Ley General de Bienes del Estado de Morelos.
La venta de bienes muebles propiedad del Gobierno del Estado, y los de organismos
descentralizados del Poder Ejecutivo, se sujetará a las prevenciones de la Ley sobre
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos y a lo dispuesto por la Ley General de Bienes del
Estado de Morelos.
El precio de estos bienes tendrá como base el dictamen que formule la Comisión de
Avalúos de Bienes Estatales y, en ningún caso, podrá ser inferior al señalado en el
propio dictamen.
Artículo 117. El arrendamiento de bienes inmuebles propiedad del Gobierno del
Estado de Morelos se otorgará por contrato, en los términos que establece la Ley
General de Bienes del Estado, fijándose como precio la cantidad que determine la
Comisión de Avalúos de Bienes Estatales.
Artículo 118. Los ingresos por productos derivados del arrendamiento, uso o
explotación de bienes de inmuebles del Gobierno del Estado se calcularán por
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ejercicios fiscales.
Los beneficiarios efectuarán pagos provisionales mensuales a más tardar el día 10
de cada mes, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas. El
pago provisional será una doceava parte del monto del producto anual.
CAPÍTULO TERCERO
UTILIDAD POR ACCIONES Y PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES O
EMPRESAS, RENDIMIENTO POR OTRAS INVERSIONES EN CRÉDITOS Y
VALORES, Y RECUPERACIONES DE INVERSIONES EN ACCIONES, CRÉDITOS
Y VALORES
Artículo *119. Las utilidades por acciones y participaciones en sociedades o
empresas, el rendimiento por otras inversiones en sociedades o empresas, el
rendimiento por otras inversiones en créditos y valores, y las recuperaciones e
inversiones en acciones, créditos y valores, se considerarán productos en su calidad
de ingresos financieros del Estado y su captación, manejo y administración se llevará
a cabo por la Secretaría, con base en la línea de política económica que dicte el
Ejecutivo del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No.1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: Las utilidades por acciones y participaciones en sociedades o empresas, el rendimiento por
otras inversiones en sociedades o empresas, el rendimiento por otras inversiones en créditos y
valores, y las recuperaciones e inversiones en acciones, créditos y valores, se considerarán productos
en su calidad de ingresos financieros del Estado y su captación, manejo y administración se llevará a
cabo por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, con base en la línea de política
económica que dicte el Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO CUARTO
PRODUCTOS DE PUBLICACIONES
Artículo *120. Por las publicaciones que lleve a cabo el Gobierno del Estado, se
pagará lo siguiente tarifa:
Tarifa en UMA
I. BOLETÍN JUDICIAL:
A) VENTA DE EJEMPLARES:
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1. SUSCRIPCIÓN SEMESTRAL ENERO-JUNIO: 10.00
2. SUSCRIPCIÓN SEMESTRAL JULIO-DICIEMBRE: 8.50
3. SUSCRIPCIÓN ANUAL: 16.50
4. EJEMPLAR DE LA FECHA: 0.15
5. EJEMPLAR ATRASADO DEL AÑO: 0.25
B) INSERCIONES, PUBLICACIONES DE EDICTOS,
CONVOCATORIAS, AVISOS Y OTROS QUE SE
AUTORICEN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES,
ENTIDADES DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y DE
LOS GOBIERNOS MUNICIPALES, POR CADA
PALABRA:
0.025
Los ingresos que se generen por estas tarifas se administrarán por el Consejo de la
Judicatura Estatal, y servirán para cubrir los gastos del Boletín Judicial, conforme a
las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos. Las
actualizaciones de las listas de precios deberán ser aprobadas por el propio
Consejo de la Judicatura y publicadas en el Boletín Judicial, así como en el
Periódico Oficial del estado de Morelos.
Tarifa en UMA
II. DEL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD":
A) VENTA DE EJEMPLARES:
1. SUSCRIPCIÓN SEMESTRAL:
1.1. EDICIÓN IMPRESA: 5.50
1.2. EDICIÓN ELECTRÓNICA 5.50
2. SUSCRIPCIÓN ANUAL:
2.1. EDICIÓN IMPRESA: 10.50
2.2. EDICIÓN ELECTRÓNICA: 10.50
3. EJEMPLAR DE LA FECHA: 0.15
4. EJEMPLAR ATRASADO DEL AÑO EN CURSO: 0.30
5. EJEMPLAR DE AÑOS ANTERIORES: 0.40
6. EJEMPLAR DE EDICIÓN ESPECIAL POR LA
PUBLICACIÓN DE LEYES O REGLAMENTOS E
ÍNDICE ANUAL:
1.00
7. EDICIÓN ESPECIAL DE CÓDIGOS: 2.50
8. PERIÓDICO OFICIAL EN DISCO COMPACTO: 1.00
9. COLECCIÓN ANUAL: 15.00
B) INSERCIONES: PUBLICACIONES
ESPECIALES, EDICTOS, LICITACIONES,
CONVOCATORIAS, AVISOS Y OTROS QUE SE
AUTORICEN:
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1. DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA ESTATAL O MUNICIPAL Y
AUTORIDADES JUDICIALES:
1.1. POR CADA PALABRA Y NO MÁS DE
$1,030.00 POR PLANA:
0.01
1.2. POR CADA PLANA: 14.50
2. DE PARTICULARES:
2.1. POR CADA PALABRA Y NO MÁS DE
$1,030.00 POR PLANA:
0.05
2.2. POR CADA PLANA: 14.50
Quedarán exentas del pago para la publicación a que se refieren las fracciones I,
inciso B), y II, inciso B), numeral 1, de este artículo, cuando se trate de actos
administrativos de carácter general, no individual, tales como Leyes, Decretos,
Declaratorias, Reglamentos, Estatutos, Bandos, Planes y Programas, Acuerdos,
Circulares, Formatos para uso de particulares; Lineamientos, Criterios, Instructivos,
Reglas, Manuales y disposiciones que expidan los Poderes Legislativo, Ejecutivo o
Judicial, los Ayuntamientos del Estado y otras autoridades federales o locales que
tengan por objeto establecer derechos u obligaciones a los particulares y aquellos
que por tener naturaleza análoga a los actos previstos anteriormente, autorice la
Secretaría. La Secretaría tendrá la facultad de resolver sobre la exención a que
alude este artículo.
Los edictos, avisos, sentencias y demás documentos que se deban publicar en el
periódico oficial "Tierra y Libertad", así como en el “Boletín Judicial” que deriven de
procedimientos de Declaración Especial de Ausencia, quedarán en su totalidad
exentos de cualquier derecho o impuesto, por lo que es obligación del titular del
Poder Ejecutivo a través de la Secretarias de Gobierno y de Hacienda, del
presidente del Poder Judicial y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina
del Poder Judicial del Estado, cuidar y ordenar en el ámbito de su competencia sea
publicado el o los documentos sin mayores dilaciones o cargas fiscales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un último párrafo por artículo quinto del Decreto No. 357,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia:
2022/07/07.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I con sus incisos y numerales por artículo tercero del
Decreto No. 659, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29.
Vigencia: 2020/01/01. Antes decía: Quedarán exentas del pago para la publicación a que se
refieren las fracciones I inciso B) y II inciso B), numeral 1 de este artículo, cuando se trate de actos
administrativos de carácter general, no individual, tales como Leyes, Decretos, Declaratorias,
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Reglamentos, Estatutos, Bandos, Planes y Programas, Acuerdos, Circulares, Formatos para uso de
particulares, así como los Lineamientos, Criterios, Instructivos, Reglas, Manuales y disposiciones
que expidan los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, los ayuntamientos del Estado y otras
autoridades federales o locales que tengan por objeto establecer derechos u obligaciones a los
particulares; así como aquellos que por tener naturaleza análoga a los actos anteriores autorice la
Secretaría, la que tendrá en todo caso la facultad de resolver sobre la interpretación de la presente
disposición.
REFORMA VIGENTE.- Reformados los numerales 1 y 2 del inciso A) fracción II por el artículo
primero del Decreto No. 2349, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5565, de
fecha 2017/12/31. Vigencia 2018/01/01. Antes decía:
1. SUSCRIPCIÓN SEMESTRAL: 5.50
2. SUSCRIPCIÓN ANUAL: 10.50
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA ÚLTIMO PÁRRAFO) por artículo segundo del
Decreto No. 1370, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha
2016/12/22. Antes decía: Por las publicaciones que lleve a cabo el Gobierno del Estado, se pagará
lo siguiente tarifa:
TARIFA
I. BOLETÍN JUDICIAL:
A) VENTA DE EJEMPLARES:
1. SUSCRIPCIÓN SEMESTRAL ENERO-JUNIO: $720.00
2. SUSCRIPCIÓN SEMESTRAL JULIO-DICIEMBRE: $600.00
3. SUSCRIPCIÓN ANUAL: $1,200.00
4. EJEMPLAR DE LA FECHA: $7.00
5. EJEMPLAR ATRASADO DEL AÑO: $14.00
B) INSERCIONES, PUBLICACIONES DE EDICTOS, CONVOCATORIAS, AVISOS Y
OTROS QUE SE AUTORICEN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES, ENTIDADES
DEL GOBIERNO DEL ESTADO Y DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES, POR CADA
PALABRA:
$1.50
Los ingresos que se generen por estas tarifas se administrarán por el consejo de la judicatura
estatal, y servirán para cubrir los gastos del boletín judicial, conforme a las disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos. Las actualizaciones de las listas de precios
deberán ser aprobadas por el propio consejo de la judicatura y publicadas en el boletín judicial, así
como en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.
TARIFA
II. DEL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD":
A) VENTA DE EJEMPLARES:
1. SUSCRIPCIÓN SEMESTRAL: $368.00
2. SUSCRIPCIÓN ANUAL: $734.00
3. EJEMPLAR DE LA FECHA: $9.00
4. EJEMPLAR ATRASADO DEL AÑO EN CURSO: $19.00
5. EJEMPLAR DE AÑOS ANTERIORES: $28.00
6. EJEMPLAR DE EDICIÓN ESPECIAL POR LA PUBLICACIÓN DE LEYES O
REGLAMENTOS E ÍNDICE ANUAL:
$46.00
7. EDICIÓN ESPECIAL DE CÓDIGOS: $176.00
8. PERIÓDICO OFICIAL EN DISCO COMPACTO: $70.00
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Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
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9. COLECCIÓN ANUAL: $1,086.00
B) INSERCIONES: PUBLICACIONES ESPECIALES, EDICTOS, LICITACIONES,
CONVOCATORIAS, AVISOS Y OTROS QUE SE AUTORICEN:
1. DE LAS ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ESTATAL O
MUNICIPAL Y AUTORIDADES JUDICIALES:
1.1. POR CADA PALABRA Y NO MÁS DE $ 1,030.00 POR PLANA: $0.50
1.2. POR CADA PLANA: $1,030.00
2. DE PARTICULARES:
2.1. POR CADA PALABRA Y NO MÁS DE $1,030.00 POR PLANA: $2.00
2.2. POR CADA PLANA: $1,030.00
Quedarán exentas del pago para la publicación a que se refieren las fracciones i inciso B) y II inciso
B), numeral 1 de este artículo, cuando se trate de ordenamientos expedidos por los Poderes
Legislativo, Ejecutivo o Judicial; así como por los ayuntamientos del estado, en el cumplimiento o
ejercicio de sus funciones, siempre y cuando se acredite fehacientemente ante la secretaría que
éstas sean de carácter general y de interés público.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Por las publicaciones que lleve a cabo el Gobierno del Estado, se pagará lo siguiente tarifa:
I. Boletín judicial:
a) Venta de ejemplares:
1. Suscripción semestral enero-junio $720.00
2. Suscripción semestral julio-diciembre $600.00
3. Suscripción anual $1,200.00
4. Ejemplar de la fecha $7.00
5. Ejemplar atrasado del año $14.00
b) Inserciones, publicaciones de edictos, convocatorias, avisos y otros que se autoricen
de las autoridades judiciales, entidades del Gobierno del Estado y los gobiernos
municipales, por cada palabra:
$1.50
Los ingresos que se generen por estas cuotas se administrarán por el Consejo de la Judicatura
Estatal, y servirán para cubrir los gastos del Boletín Judicial, conforme a las disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos. Las actualizaciones de las listas de precios
deberán ser aprobadas por el propio Consejo de la Judicatura y publicadas en el Boletín Judicial, así
como en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.
II. Del Periódico Oficial "Tierra y Libertad":
Tarifa en días de salario mínimo general vigente en el Estado
a) Venta de ejemplares:
1. Suscripción semestral 5.2220
2. Suscripción anual 10.4440
3. Ejemplar de la fecha 0.1306
4. Ejemplar atrasado del año 0.2610
5. Ejemplar de años anteriores 0.3916
6. Ejemplar de edición especial por la publicación de Leyes o reglamentos e índice anual 0.6527
7. Edición especial de Códigos 2.5
8. Periódico Oficial en Disco Compacto 1
9. Colección anual 15.435
b) Inserciones: Publicaciones especiales, edictos, licitaciones, convocatorias, avisos y otros que se
autoricen:
1. De las entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y
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autoridades judiciales:
Por cada palabra y no más de $ 1,000.00 por plana. $0.50
Por cada plana. $1,000.00
2. De particulares por cada palabra: $2.00
Quedarán exentos de pago las publicaciones a que se refiere este artículo, cuando se trate de
ordenamientos expedidos por los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, así como por los
Ayuntamientos del Estado en el cumplimiento o ejercicio de sus funciones, sean de carácter general
y de interés público.
Artículo *121. El monto de los productos no especificados se determinará por la
Secretaría.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Primero del Decreto No.1223 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia 2014/01/01. Antes
decía: El monto de los productos no especificados se determinará por la Secretaría de Finanzas y
Planeación del Estado.
CAPÍTULO QUINTO
ALMACENAJE
Artículo *122. Por los servicios de almacenaje de bienes en bodegas o locales
pertenecientes al Gobierno del Estado, distintos a los corralones de tránsito, se
pagarán productos de almacenaje conforme a lo siguiente:
Tarifa en
UMA
I.
Cuando los bienes ocupen hasta tres m2 de superficie y hasta tres
metros de altura, por día:
31.50
II.
Por cada metro o fracción que exceda de la superficie o de la altura
mencionada en el párrafo anterior, por día:
16.00
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Por los servicios de
almacenaje de bienes en bodegas o locales pertenecientes al Gobierno del Estado, distintos a los
corralones de tránsito, se pagarán productos de almacenaje conforme a lo siguiente:
Tarifa
I. Cuando los bienes ocupen hasta tres m2 de superficie y hasta tres metros de altura, por día: $2,294.00
Ii. Por cada metro o fracción que exceda de la superficie o de la altura mencionada en el párrafo
anterior, por día:
$1,147.00
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
Aprobación 2006/04/27
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decía: Por los servicios de almacenaje de bienes en bodegas o locales pertenecientes al Gobierno
del Estado, distintos a los corralones de tránsito, se pagarán productos de almacenaje conforme a
las siguientes cuotas:
I. Cuando los bienes ocupen hasta 3.00 M2 de superficie y hasta tres metros de altura, por día 26.10
días de salario mínimo general vigente en el Estado; y
II. Por cada metro o fracción que exceda de la superficie o de la altura mencionada, por día 13.05
días de salario mínimo general vigente en el Estado.
Artículo *123. Por los bienes embargados y almacenados en las bodegas o locales
del Gobierno del Estado, que hubieren sido rematados por autoridad judicial o
administrativa, se pagarán por concepto de productos de almacenaje una tarifa por
el equivalente a 3.50 UMA, a partir del décimo primer día siguiente a la fecha en
que se hubiere fincado el remate.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 1370, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5458 de fecha 2016/12/22. Antes decía: Por los bienes
embargados y almacenados en las bodegas o locales del Gobierno del Estado, que hubieren sido
rematados por autoridad judicial o administrativa, se pagarán por concepto de productos de
almacenaje una tarifa de $229.00, a partir del décimo primer día siguiente a la fecha en que se
hubiere fincado el remate.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 121, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5350, de fecha 2015/12/08. Vigencia 2016/01/01. Antes
decía: Por los bienes embargados y almacenados en las bodegas o locales del Gobierno del
Estado, que hubieren sido rematados por autoridad judicial o administrativa, se pagarán por
concepto de productos de almacenaje una tarifa de 2.6 días de salario mínimo general vigente en el
Estado, a partir del décimo primer día siguiente a la fecha en que se hubiere fincado el remate.
Artículo *124. No se pagará el producto de almacenaje en los siguientes casos:
I. Si los bienes son almacenados en cumplimiento de contrato celebrado por el
Gobierno del Estado, excepto cuando señale que se pagarán las cuotas de
almacenaje; y
II. Cuando los bienes almacenados pertenezcan a la Federación, al Gobierno del
Estado o a los Municipios.
Las cuotas de almacenaje que establece este Capítulo deberán pagarse
anticipadamente por períodos de treinta días; cuando hayan transcurrido cinco días
después de su vencimiento y no se hubieren cubierto totalmente, la Secretaría,
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Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
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previo acuerdo del Ejecutivo del Estado, ordenará se proceda a la cobranza
judicial, afectándose de preferencia los mismos bienes almacenados.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo Primero del Decreto No.1223
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decía: Las cuotas de almacenaje que establece este Capítulo deberán pagarse
anticipadamente por períodos de treinta días; cuando hayan transcurrido cinco días después de su
vencimiento y no se hubieren cubierto totalmente, la Secretaría de Finanzas y Planeación del
Estado, previo acuerdo del Ejecutivo del Estado, ordenará se proceda a la cobranza judicial,
afectándose de preferencia los mismos bienes almacenados.
TÍTULO SEXTO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo *125. Los ingresos que perciba el Estado por concepto de
aprovechamientos serán los siguientes:
I. Rezagos;
II. Recargos;
III. Multas;
IV. Reintegros;
V. Gastos de Ejecución;
VI. Fianzas que se hagan efectivas;
VII. Conmutación de penas;
VIII. Indemnizaciones;
IX. Administración de contribuciones federales y municipales;
X. Venta de bases para licitaciones públicas.
XI. Aprovechamiento por concepto de viáticos; y
XII. Otros conceptos no especificados.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción X por artículo Segundo del Decreto No. 264 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5053 de fecha 2012/12/26. Vigencia 2013/01/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogada la fracción X por artículo segundo del Decreto No. 1766,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4978 de fecha 2012/05/16. Antes decía:
X. Venta de bases para licitaciones públicas;
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA COORDINACIÓN FISCAL
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Artículo *126. Las participaciones y aportaciones por Ingresos Federales se
percibirán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el
Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos, y se
ingresarán íntegramente a la Secretaría.
Respecto de los ingresos previstos en esta Ley que contravengan al Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrados entre el
Gobierno Federal y el Gobierno del Estado de Morelos, se suspenderá su cobro
mientras continúen vigentes dichos convenios. La suspensión de cobro, no exime
de ninguna manera a los particulares del estricto cumplimiento de las demás
obligaciones que le imponen los ordenamientos jurídicos y las disposiciones
reglamentarias o administrativas dictadas o que se dicten, ni se entenderá como
limitante de la facultad del Estado para requerir licencias, registros, permisos o
autorizaciones, otorgar concesiones, realizar actos de inspección y vigilancia, y
demás requisitos que las normas establezcan.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo Primero del Decreto No.1223
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5150 de fecha 2013/12/20. Vigencia
2014/01/01. Antes decía: Las participaciones y aportaciones por Ingresos Federales, se percibirán
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal Federal, el Convenio de Adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal y sus anexos, y se ingresarán íntegramente a la Secretaría de Finanzas y
Planeación.
Artículo 127. El Estado desempeñará las facultades que en materia de ingresos le
deleguen los Municipios en los Convenios de Colaboración Administrativa,
percibiendo los incentivos económicos que se pacten con motivo de la
administración.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 128. Son ingresos extraordinarios, todos aquellos que la Hacienda Pública
del Estado de Morelos perciba cuando circunstancias especiales coloquen al propio
Estado frente a necesidades imprevistas que lo obliguen a efectuar erogaciones
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
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extraordinarias.
Artículo 129. Los ingresos a que se refiere el artículo que antecede, serán por los
conceptos siguientes:
I. Empréstitos;
II. Expropiaciones;
III. Impuestos y derechos extraordinarios;
IV. Aportaciones para obras de beneficencia social;
V. Apoyos y subsidios financieros federales; y
VI. Otras participaciones extraordinarias.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión Oficial del Gobierno del
Estado de Morelos.
SEGUNDO. Remítase la presente Ley al Poder Ejecutivo, para los efectos a que se
refieren los artículos 47 y 70 fracción XVII de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
TERCERO. Se abroga la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos
publicada en el Periódico Oficial número 3151, de fecha 4 de enero de 1984; así
mismo se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
CUARTO. Se derogan las disposiciones de la Ley General de Hacienda Municipal
del Estado de Morelos, así como de las leyes de ingresos municipales
correspondientes, en lo relativo al Impuesto a la Explotación de Juegos,
Espectáculos, Diversiones, Lotería y la Obtención de Premios en Apuestas
Permitidas; las disposiciones por concepto de rifas, sorteos y juegos permitidos con
apuesta; y todo aquello que se contrapongan a lo establecido en la presente Ley.
QUINTO. De conformidad con el artículo 6 de la presente Ley, las cuotas y tarifas
contenidas en la presente Ley en cantidades determinadas, se deberán actualizar
en el porcentaje que se incremente el Salario Mínimo General Vigente en el Estado
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Promulgación 2006/07/03
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de Morelos, y publicarse en la Ley de Ingresos que corresponda.
SEXTO. Las tasas contenidas en la presente Ley, se aplicarán a partir del día
primero del mes siguiente a la fecha en que este ordenamiento entre en vigor.
SÉPTIMO. Se concede al Titular del Poder Ejecutivo, así como a los Presidentes
Municipales un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la vigencia de
la presente Ley, para que presenten las iniciativas por las que se deroguen o
modifiquen los ordenamientos legales que repercutan en la eficacia de la misma.
OCTAVO. Se faculta al Poder Ejecutivo para que realice todos los actos jurídicos
necesarios para dar cumplimiento a la nueva integración del Comité Técnico del
Fideicomiso Turismo Morelos.
NOVENO. En lo referente al artículo 45 de esta Ley, se cobrará la tasa del 1% en
los ejercicios fiscales 2006 y 2007; a partir del ejercicio 2008 la tasa aplicable será
del 2%.
Recinto legislativo a los veintisiete días del mes de abril de dos mil seis.
ATENTAMENTE
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. LUIS ÁNGEL CISNEROS ORTIZ
PRESIDENTE
DIP. KENIA LUGO DELGADO
SECRETARIA
DIP. BERTHA RODRÍGUEZ BÁEZ
SECRETARIA
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del
Aprobación 2006/04/27
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Publicación 2006/07/05
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Estado de Morelos, a los tres días del mes de Julio de dos mil seis.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
SERGIO ALBERTO ESTRADA CAJIGAL RAMÍREZ
SECRETARIO DE GOBIERNO
GERMÁN CASTAÑÓN GALAVIZ
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS. POR EL QUE SE DEROGA LA
FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 83 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM 4809 de fecha 2010/06/16
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase al Poder Ejecutivo para los efectos legales correspondientes.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial Tierra y Libertad.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
CUARTO.- Los actuales procedimientos de divorcio administrativo que se estén realizando ante la
Dirección del Registro Civil del Estado de Morelos deberán concluirse ante la misma.
DECRETO NÚMERO QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE. QUE REFORMA Y ADICIONA
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM 4844 de fecha 2010/10/20
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
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Publicación 2006/07/05
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SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para
los efectos constitucionales respectivos.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES. POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 113 Y 114 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 4916 de fecha 2011/09/01
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Aprobado que sea el presente decreto, entrará en vigor a los treinta días naturales
siguientes a partir de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión
del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para
los efectos constitucionales respectivos.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones de las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes,
en lo relativo a los costos de materiales utilizados en el proceso de respuesta a las solicitudes de
acceso a la información pública u otros conceptos análogos y todo aquello que se contraponga a lo
establecido en la presente ley.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE POR EL QUE SE DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No.4925 de fecha 2011/10/12
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto será publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de
difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos, y entrará en vigor el primero de enero de 2012.
SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para
los efectos que señala el artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
LEY DE INGRESOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 2012 DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 4940 de fecha 2011/12/21
TRANSITORIOS
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Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
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PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2012.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que concedan subsidios o exenciones y se hayan
publicado con anterioridad al inicio de vigencia de la presente Ley, con excepción de las previstas
en la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos.
TERCERO.- Para los efectos de las disposiciones de la Ley General de Hacienda del Estado de
Morelos, relativas a la actualización de las cuotas y tarifas de las contribuciones en cantidades
determinadas, se autoriza la aplicación de un subsidio para mantener dichas cuotas y tarifas en los
mismos montos que establece la mencionada Ley General de Hacienda del Estado de Morelos.
CUARTO.- Con la finalidad de homologar los sistemas automatizados de recaudación, así como el
proceso de depósito de recursos en el sistema bancario nacional, respecto del esquema aplicado en
la determinación de los impuestos y derechos cuyo importe sea o comprenda fracciones en pesos,
se autoriza que en el caso de productos y aprovechamientos se aplique un ajuste de los montos a la
unidad más próxima; por lo que, tratándose de cantidades terminadas hasta cincuenta centavos, el
ajuste se hará a la unidad inmediata inferior y tratándose de cantidades terminadas por arriba de
los cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata superior.
DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS. POR EL QUE SE MODIFICA EL
DIVERSO NÚMERO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE, POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO
DE MORELOS.
POEM No. 4973 de fecha 2012/05/02
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos a que se
refiere el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Morelos.
TERCERO.- El Ejecutivo Estatal deberá programar en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del
Estado de Morelos, correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil trece, los recursos suficientes
para el pleno cumplimiento de lo ordenado, derivado de la recaudación de los impuestos afectados
a través de la presente resolución durante el ejercicio fiscal 2012.
DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS. POR EL QUE SE REFORMA EL
PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN II Y ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 28; PRIMER
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
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PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 29; SEGUNDO PÁRRAFO Y ÚLTIMO DEL ARTÍCULO 31 Y PRIMER
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 TODOS DE LA LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS
RELACIONADOS CON LA MISMA DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 4978 de fecha 2012/05/16
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial Tierra y Libertad, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales análogas o similares previstas en las
Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Morelos vigentes y demás disposiciones
administrativas y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO. POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA
DEL ESTADO DE MORELOS,DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOS Y DE LA
LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5053 de fecha 2012/12/26
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día primero de enero del año dos mil trece.
SEGUNDO.- Cuando las condiciones socioeconómicas lo justifiquen, la Comisión Estatal del Agua,
a petición de los núcleos sociales relacionados con el tema del agua, saneamiento e infraestructura
hidráulica, analizará conjuntamente con la Secretaría de Hacienda, la aplicación de subsidios
fiscales en el pago de los derechos por los servicios que presta dicha Comisión.
TERCERO.- En materia de servicios de desarrollo sustentable, los convenios suscritos se sujetarán
a las condiciones establecidas en los mismos.
CUARTO.- La Comisión Estatal del Agua, deberá publicar en un plazo de sesenta días hábiles la
integración y requisitos del registro de obra hidráulica.
QUINTO.- Se faculta al Titular del Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Hacienda, para
aplicar durante el ejercicio 2013 un programa de regularización de adeudos fiscales por concepto de
contribuciones locales, que incluya condonaciones en los accesorios y de acuerdo a las Reglas de
Operación que al efecto expida la propia Secretaría, en un plazo no mayor de sesenta días.
Aprobación 2006/04/27
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SEXTO.- Túrnese la presente resolución al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para
los efectos constitucionales procedentes.
SÉPTIMO.- El inicio de vigencia de las disposiciones contenidas en fracciones VI y VII del artículo
84 BIS-1 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, se dará a partir de la Declaratoria
que expida la Secretaría de Hacienda del Estado, por la cual se concluya el proceso de captura,
grabación y colocación de la constancia de inscripción al Registro Público Vehicular en las unidades
que se encuentran registradas en el padrón vehicular estatal.
OCTAVO.- A partir del inicio de vigencia del presente Decreto, la Secretaría de Seguridad Pública
del Gobierno del Estado, tendrá un plazo de 30 días naturales para publicar y difundir entre los
Municipios de la Entidad, las Reglas de Operación y rendición de cuentas, aplicables al Fondo a que
se refiere el artículo 15 Bis de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS VEINTISÉIS POR EL QUE SE REFORMA, EL ARTÍCULO
94 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5108 de fecha 2013/07/31
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción
XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
ARTÍCULO TERCERO.- A partir del primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación del
presente decreto, deberá realizarse el ajuste a las tarifas establecidas en el artículo 94 de la Ley
General de Hacienda del Estado de Morelos, para los servicios de la Policía Industrial Bancaria y
Auxiliar, lo cual se verá reflejado en los contratos correspondientes.
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS SESENTA POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 83
BIS, A LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS Y EL ARTÍCULO 148
BIS, A LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS Y LA
EXENCIÓN DE PAGO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO A
LOS ADULTOS MAYORES A PARTIR DE 65 AÑOS DE EDAD, CONTENIDAS EN EL PRESENTE
DICTAMEN.
POEM No. 5141 de fecha 2013/11/13
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- En virtud de que ya no se causará en favor de los contribuyentes el pago a los
Ayuntamientos del Estado de Morelos, por concepto de los derechos mencionados en el presente
Decreto, se ordena a los 33 Ayuntamientos, que no sea incluido dicho cobro como un ingreso en
sus respectivas Leyes de Ingresos a partir del Ejercicio Fiscal del año de 2014.
TERCERA.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de Enero de 2014, previa su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Difúndase en todo el Estado y que los treinta y tres Ayuntamientos lo den a conocer en todas sus
comunidades, colonias, fraccionamientos y rancherías, a efecto de que ningún adulto mayor, se
quede sin la pensión por no tener su acta de nacimiento; asimismo, publíquese en el portal de
internet del Congreso del Estado.
CUARTA.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente
decreto.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA
DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5150 de fecha 2013/12/20
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 49 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto iniciará su vigencia el día primero de enero del año 2014.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que se
opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SETENTA POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN
II, DEL ARTÍCULO 97, DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5188 de fecha 2014/05/28
Aprobación 2006/04/27
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TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción
XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA
DEL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE MORELOS Y DE LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5246 de fecha 2014/12/24
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indica el artículo 44 y la fracción XVII, del artículo 70, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia el día primero de enero del año 2015, previa su
publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión oficial del estado de
Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que se
opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO CIENTO VEINTIUNO POR EL QUE SE, REFORMAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE
MORELOS
POEM No. 5350 de fecha 2015/12/08
TRANSITORIOS
PRIMERO.- REMÍTASE EL PRESENTE DECRETO AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL
ESTADO, PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 44, 47 Y 70,
FRACCIÓN XVII, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
Expidió XLIX Legislatura
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SEGUNDO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARÁ EN VIGOR EL 01 DE ENERO DE 2016,
PREVIA PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, ÓRGANO DE
DIFUSIÓN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.
TERCERO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE IGUAL O MENOR
RANGO JERÁRQUICO QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO.
CUARTO.- CON EXCEPCIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y DE CARGA EN
TODAS SUS MODALIDADES, EL INICIO DE LA VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES
CONTENIDAS EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 84 BIS-1 DE ESTA LEY, SE DARÁ A
PARTIR DE LA DECLARATORIA QUE EXPIDA LA SECRETARÍA FACULTADA EN MATERIA DE
CONTROL VEHICULAR, POR LA CUAL SE CONCLUYA EL PROCESO DE CAPTURA,
GRABACIÓN Y COLOCACIÓN DE LA CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN AL REGISTRO PÚBLICO
VEHICULAR EN LAS UNIDADES QUE SE ENCUENTRAN REGISTRADAS EN EL PADRÓN
VEHICULAR ESTATAL.
QUINTO.- SE AUTORIZA UN SUBSIDIO FISCAL DEL 100% EN LOS RECARGOS, MULTAS Y
ACTUALIZACIONES GENERADAS CON EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS DERECHOS DE
CONTROL VEHICULAR DERIVADOS DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN
REGISTRADOS EN EL PADRÓN VEHICULAR ESTATAL COMO SERVICIO PÚBLICO DE
TRANSPORTE, CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS FISCALES 2013, 2014 Y 2015.
EN EL SUBSIDIO QUE SE ESTABLECE EN LA PRESENTE DISPOSICIÓN NO SE INCLUYEN
EXPEDICIÓN DE CONCESIONES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE, SUS
RENOVACIONES O CESIONES DE DERECHOS SOBRE LAS MISMAS.
CORRESPONDERÁ A LA SUBSECRETARIA DE INGRESOS DEPENDIENTE DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA, LA RECEPCIÓN, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS
SOLICITUDES PRESENTADAS, VALORANDO CADA UNA DE ELLAS; ASÍ COMO REGISTRAR
LOS SUBSIDIOS FISCALES OTORGADOS.
LA PRESENTE DISPOSICIÓN TRANSITORIA, SE APLICARÁ DE CONFORMIDAD CON LOS
REQUISITOS Y REGLAS QUE EXPIDA LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE.
EL SUBSIDIO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE DISPOSICIÓN TRANSITORIA, NO OTORGA A
LOS CONTRIBUYENTES EL DERECHO DE LA DEVOLUCIÓN, REDUCCIÓN, DISMINUCIÓN,
CONDONACIÓN, DEDUCCIÓN O COMPENSACIÓN ALGUNA, CON RESPECTO A LAS
CANTIDADES EFECTIVAMENTE PAGADAS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE ESTA
DISPOSICIÓN.
LA PRESENTE DISPOSICIÓN ESTARÁ VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2016
NOTAS:
FE DE ERRATAS.- Publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5371, de 2016/02/17.
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DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA
DEL ESTADO DE MORELOS Y DE LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN
AL AMBIENTE DEL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR Y
EMISIONES A LA ATMÓSFERA
POEM No. 5415 de fecha 2016/07/21
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. En un plazo no mayor a 180 días hábiles contados a partir del día siguiente al que dé
inicio la vigencia del presente Decreto, deberán actualizarse o modificarse las disposiciones
reglamentarias que derivan de los instrumentos legislativos reformados.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo
que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 85 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5453 de fecha 2016/12/09
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan al presente Decreto.
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
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DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SETENTA POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN
Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE
MORELOS, DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY DEL
NOTARIADO DEL ESTADO DE MORELOS, Y DE LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA
DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5458 de fecha 2016/12/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia el 01 de enero de 2017, previa su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Para efectos de la reforma aprobada respecto de los artículos 23, 67, 79 y 78 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, las Secretarías de Hacienda, de
Administración y de la Contraloría, así como los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo Estatal,
dentro del plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir del día siguiente al que entre en
vigor el presente Decreto, deberán realizar las reasignaciones o transferencias presupuestales
correspondientes y los trámites administrativos necesarios; lo que deberá reflejarse en las cuentas
públicas correspondientes.
Dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior, deberán realizarse las transferencias de
recursos humanos necesarias, respetando los derechos laborales de los trabajadores en términos
de la normativa aplicable.
CUARTA. Dentro de un plazo de 180 días hábiles, contados a partir del inicio de vigencia del
presente Decreto, la Secretaría de la Contraloría y los organismos auxiliares del Poder Ejecutivo
Estatal realizarán las adecuaciones normativas correspondientes a su Reglamento Interior y
Estatutos Orgánicos o equivalentes, respectivamente; instrumentos en los que se atenderá, en su
caso, lo previsto en el último párrafo del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
del Estado de Morelos, objeto de reforma.
QUINTA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo
que se opongan al presente Decreto. Específicamente, aquellas disposiciones jurídicas de las Leyes
o Decretos de creación de los organismos auxiliares que contravengan lo dispuesto por los artículos
23, 67, 69 y 78 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, en la
inteligencia de que las mismas quedan sin efectos ante la prevalencia de este instrumento; sin
perjuicio de lo previsto en el último párrafo del citado artículo 67.
Aprobación 2006/04/27
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SEXTA. Dentro de un plazo que no exceda de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, los Notarios Públicos del estado de Morelos, deberán actualizar sus
respectivas garantías a fin de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del
Notariado del Estado de Morelos, objeto de reforma.
SÉPTIMA. Se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para que celebre los actos jurídicos
respectivos y necesarios, y determine la constitución, conformación del Fideicomiso del Fondo para
la Atención de Infraestructura y Administración Municipal a que se refiere este instrumento.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA
DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5513 de fecha 2017/07/16
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE
HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY DE TRANSPORTE DEL ESTADO DE
MORELOS, Y DE LA LEY ESTATAL DE PLANEACIÓN; CON MOTIVO DEL PAQUETE
ECONÓMICO 2018.
POEM No. 5565 de fecha 2017/12/31
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
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SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo en lo que se opongan al presente Decreto.
CUARTA. Dentro de un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, se deberán realizar las reformas reglamentarias respectivas que se derivan del
mismo, mientras ello sucede se mantendrán vigentes las actuales, así mismo deberán expedirse los
actos administrativos necesarios, entre ellos la reexpedición de nombramientos o registro de firmas
ante la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal.
QUINTA. Dentro de un plazo de 180 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia del
presente Decreto las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal
deberán publicar en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, sus Manuales Administrativos
correspondientes en términos de la normativa aplicable.
SEXTA. Dentro de un plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia del presente
Decreto se deberán, en su caso, actualizar o expedir los programas que resulten necesarios,
conforme a las nuevas disposiciones de este instrumento inclusive.
SÉPTIMA. Los conflictos que se susciten por la aplicación e interpretación del presente Decreto,
serán resueltos por la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, en términos de la normativa
aplicable.
OCTAVA. Se adiciona un segundo párrafo al Artículo Tercero del Decreto Número Mil Trescientos
Setenta y Cinco por el que se crea a la entidad paraestatal denominada “Casa de Cultura Juan
Soriano” o “Museo Morelense de Arte Contemporáneo”; y se autoriza al titular del Poder Ejecutivo
Estatal para que mediante el instrumento idóneo determine la naturaleza jurídica y demás
particularidades para su operación, para quedar como sigue:
“…ARTÍCULO TERCERO. …
Particularmente, para el caso de esta Entidad, la designación de su titular invariablemente
corresponderá al respectivo Órgano de Gobierno, a propuesta de su presidente…”
NOVENA. Derivado de las consecuencias ocasionadas por el sismo ocurrido el 19 de septiembre de
2017, se faculta al Titular del Poder Ejecutivo Estatal la suspensión temporal de acciones o
programas gubernamentales que resulten necesarios para atender dicho desastre.
En ese orden, se autoriza al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para que, en virtud de las
atribuciones conferidas en el “Decreto número mil trescientos setenta y tres.- por el que se crea a la
Entidad Paraestatal denominada ‘Sistema Integrado de Transporte Masivo’; y se autoriza al Titular
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del Poder Ejecutivo Estatal para que mediante el instrumento idóneo determine la naturaleza jurídica
y demás particularidades para su operación”, realice las acciones conducentes para suspender o
postergar el inicio de vigencia u operatividad de dicho organismo auxiliar, hasta en tanto se cuente
con la disponibilidad presupuestaria para ello. Para lo anterior, deberá tomar las previsiones
respectivas por cuanto al “Decreto por el que se determina la naturaleza jurídica como Organismo
Público Descentralizado, y demás particularidades para la operación, de la Entidad Paraestatal
denominada ‘Sistema Integrado de Transporte Masivo’”.
DÉCIMA. En caso de que en el ejercicio fiscal se determine la cancelación de la asignación
establecida en el artículo 58 BIS-9, párrafo primero, de la Ley General de Hacienda del Estado de
Morelos para el Fondo de Competitividad y Promoción del Empleo, la diversa asignación que
corresponda al Fideicomiso Ejecutivo del Fondo de Competitividad y Promoción del Empleo, en
términos del artículo 26, fracción II, de la Ley de Desarrollo Económico Sustentable del Estado Libre
y Soberano de Morelos, se reducirá de acuerdo a los montos y porcentajes efectuados para el
primero de los fondos citados.
DECRETO NÚMERO TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA POR EL QUE SE REFORMAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO
DE MORELOS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE MORELOS,
DE LA LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS Y DEL DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA
Y UNO, POR EL QUE SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL GOBIERNO DEL
ESTADO DE MORELOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE
DE 2018, ASÍ COMO SE ABROGA LA LEY DEL FONDO PARA EL DESARROLLO Y
FORTALECIMIENTO MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, DADA LA AUTONOMÍA
CONSTITUCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO Y EL FORTALECIMIENTO DE
OTROS TRIBUNALES ESTATALES, ASÍ COMO LOGRAR UN BALANCE PRESUPUESTARIO
SOSTENIBLE.
POEM No. 5612 de fecha 2018/07/13
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
dispuestos por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. El Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Hacienda, realizará las
transferencias y ministraciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
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Asimismo, en la Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2018 o en los informes de avance sobre la
misma, según corresponda, deberá contemplar los movimientos efectuados en cumplimiento del
presente instrumento, en términos de las disposiciones aplicables.
CUARTA. Los Comités Técnicos de los fideicomisos Turismo Morelos, del Fondo de Competitividad
y Promoción del Empleo y del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración Municipal
continuarán funcionando como lo han venido haciendo en términos de las disposiciones que les
dieron origen, para el único efecto de dar seguimiento a los compromisos definitivos que se
encontraran en curso a la entrada en vigor del presente Decreto, así como adoptar las previsiones y
acciones necesarias para la conclusión de los asuntos que se estimen estrictamente necesarios.
Asimismo, cumplirán sus obligaciones pendientes respecto a la comprobación de los recursos ante
las autoridades competentes de conformidad con la normativa aplicable.
En ningún caso, a partir de la entrada en vigor de este instrumento podrán recibir o realizar actos
jurídicos o administrativos que impliquen adquirir nuevos compromisos legales o presupuestales con
excepción de los imperiosamente necesarios para su operación en términos del párrafo primero de
esta disposición.
Para efectos de lo anterior, los Comités Técnicos correspondientes podrán celebrar las sesiones
que se estimen idóneas para concluir los asuntos que se encuentren en trámite y respecto de los
cuales sea necesario adoptar los acuerdos conducentes.
Adicionalmente, se cancelan las obras, acciones, proyectos o análogos aprobados con cargo a los
fideicomisos señalados en este Decreto, siempre que los recursos autorizados no hubieren sido
devengados, ejercidos o, en el caso del Fondo para la Atención de Infraestructura y Administración
Municipal, transferidos a favor de terceros beneficiarios en términos de las disposiciones aplicables,
lo que comunicará a través de los respectivos Comités Técnicos.
Las acciones referidas en los párrafos anteriores de esta disposición, deberán realizarse
preferentemente antes del 31 de diciembre de 2018.
QUINTA. Una vez realizadas las acciones enunciadas en la disposición transitoria anterior, el
fideicomitente y los Comités Técnicos correspondientes, deberán iniciar los trámites legales y
administrativos conducentes para formalizar la extinción y consecuente liquidación de los
fideicomisos respectivos.
Para efecto de lo anterior, se faculta al fideicomitente y al liquidador, en su ámbito de atribuciones, a
celebrar los acuerdos y actos jurídicos necesarios e idóneos a ese fin, con apego a lo previsto en
este instrumento y demás normativa aplicable.
SEXTA. El procedimiento de liquidación y extinción de los fideicomisos referidos en la Disposición
Transitoria Quinta de este Decreto, se ajustará a lo siguiente:
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I. La Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal podrá emitir los lineamientos a los que
se sujetará la extinción a su cargo, de los fideicomisos a que hace referencia la Disposición
Transitoria Quinta, adicionales a las previsiones consignadas en este instrumento, sin
contravenirlas, así como realizar los actos necesarios para efectuar dicho procedimiento,
conforme la normativa aplicable. Lo anterior, con excepción del Fondo para la Atención de
Infraestructura y Administración Municipal, y el Fondo para el Desarrollo y Fortalecimiento
Municipal del Estado de Morelos;
II. Asimismo, dicha Secretaría informará al Congreso del Estado sobre la extinción que hubiere
efectuado en términos del presente Decreto;
III. Para efectos de la extinción de los fideicomisos a que se refiere esta disposición transitoria,
se deberá enviar la instrucción correspondiente a la institución fiduciaria respectiva con apego a
lo previsto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y demás normativa aplicable,
y
IV. Los casos no previstos en la presente disposición, se resolverán por la autoridad que funja
como liquidadora en términos de los lineamientos que correspondan.
SÉPTIMA. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se extingue el organismo público
dotado de personalidad y patrimonio propio denominado Fondo para el Desarrollo y Fortalecimiento
Municipal del Estado de Morelos, a que se refiere el artículo 2 de la Ley del Fondo para el Desarrollo
y Fortalecimiento Municipal del Estado de Morelos abrogada en virtud del presente instrumento.
En consecuencia, el Congreso del Estado, a través de la Junta Política y de Gobierno emitirá el
acuerdo que establezca las acciones y lineamientos para la liquidación del organismo referido en el
párrafo anterior, a más tardar en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor
de este Decreto.
NOTAS:
OBSERVACIÓN.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5630 de
fecha 2018/09/05
OCTAVA. Excepcionalmente, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se autoriza la
cancelación de los montos reportados en cuentas públicas como pendientes por transferir
efectivamente a los fideicomisos a que se refiere la Disposición Quinta Transitoria del presente
instrumento, con sus efectos contables y presupuestales respectivos, debiendo tales ajustes
aplicarse a la obtención de un balance presupuestario sostenible.
NOVENA. Las Secretarías de Hacienda y de la Contraloría, ambas del Poder Ejecutivo Estatal,
deberán realizar las acciones respectivas según sus ámbitos de competencia, para vigilar el debido
cumplimiento del presente Decreto.
DÉCIMA. Se abroga la Ley del Fondo para el Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de
Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5350, de 08 de diciembre de
2015.
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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DÉCIMA PRIMERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan al presente Decreto.
En consecuencia, los anexos relativos a los clasificadores del gasto y otros de carácter referencial
que no se modifican en virtud de este instrumento se ajustarán en los términos de las
reorientaciones ordenadas por el mismo, a efecto de guardar la debida congruencia, reportándose,
en su caso, en la cuenta pública correspondiente.
DECRETO NÚMERO SESENTA Y UNO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 25, Y SE
ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 48, 58 BIS-9 Y 58 BIS-10, TODOS DE LA LEY GENERAL DE
HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 26
DE LA LEY DE DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS.
POEM No. 5663 de fecha 2019/01/02
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. El Poder Ejecutivo Estatal, a través de su Secretaría de Hacienda, realizará las
transferencias, ministraciones y ajustes presupuestarios necesarios para los efectos de que los
fideicomisos reciban los ingresos que les correspondan de conformidad con el presente Decreto.
CUARTA. El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Hacienda, deberá verificar los ajustes
presupuestarios necesarios para que los fideicomisos Turismo Morelos y del Fondo de
Competitividad y Promoción del Empleo, dispongan de los recursos que la normativa dispone.
QUINTA. Se deja sin efectos el procedimiento de liquidación y extinción de los fideicomisos
referidos en el Decreto número tres mil doscientos cincuenta.
SEXTA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo
que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO NOVENTA Y OCHO POR EL CUAL SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOS Y DE LA
LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS.
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
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Ley General de Hacienda del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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POEM No. 5689 de fecha 2019/03/25
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para los efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano Oficial del Estado de Morelos.
OBSERVACIÓN GENERAL.- - Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5691 de fecha 2019/03/27.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango
jerárquico que se opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL
ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL ESTADO DE
MORELOS Y DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5777 de fecha 2020/01/29
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2020, previa
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión oficial del Gobierno del
estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico que se
opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL CIENTO CUATRO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN HACENDARIA DEL
ESTADO DE MORELOS Y DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5899 de fecha 2020/12/31
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4472 “Tierra y Libertad”
Ley General de Hacienda del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 29-12-2023
325 de 328
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2021, previa
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del
Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico que se
opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY
PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN EL
ESTADO DE MORELOS Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL; DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE
MORELOS; DE LA LEY DEL INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY GENERAL DE
HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS Y DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE MORELOS.
POEM NO. 6090 de fecha 2022/07/06
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo, para su sanción,
promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículo 44, 47 y 70, fracción XVII,
inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley de Declaración Especial de Ausencia
para Personas Desaparecidas del Estado de Morelos y este decreto, en especial las contenidas en
el Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
CUARTA. En el caso de la existencia previa de una declaratoria por presunción de muerte o de una
declaratoria por ausencia conforme al Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos,
o bien, de aquellas que se encuentren en proceso, a solicitud de quien tenga interés legítimo, éstas
podrán ser tramitadas como Declaración Especial de Ausencia, en los términos de la presente ley.
La autoridad jurisdiccional, deberá sustanciar estos procedimientos mediante la aplicación de esta
ley, incluida la posibilidad de corregir el estatus legal de la persona desaparecida.
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4472 “Tierra y Libertad”
Ley General de Hacienda del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 29-12-2023
326 de 328
QUINTA. Las personas titulares del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, el Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos, así como de los organismos autónomos a los que se refiere esta
ley, contarán con un plazo de 180 días para adecuar las disposiciones reglamentarias que
correspondan, a efecto de cumplir y armonizarlas con las disposiciones contenidas en la presente
ley.
SEXTA. Todas las autoridades que intervienen en la aplicación de la presente ley deberán
capacitarse conforme a este procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, para garantizar de
manera adecuada una protección eficaz del derecho.
DECRETO NÚMERO QUINIENTOS SETENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE COORDINACIÓN
HACENDARIA DEL ESTADO DE MORELOS, DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL
ESTADO DE MORELOS Y DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6140 Extraordinaria, de fecha 2022/11/17
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2023, previa publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de
Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico que se
opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS TREINTA Y SIETE.- POR EL POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 6166 Segunda Sección, de fecha 2023/02/01
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4472 “Tierra y Libertad”
Ley General de Hacienda del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 29-12-2023
327 de 328
PRIMERA. - Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos que
indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
SEGUNDA. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. - Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que contravengan el
presente decreto.
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMA
EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6264, de fecha 2023/12/20
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. La Secretaría de Desarrollo Sustentable deberá emitir en un plazo no mayor a 30 días
hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente, las disposiciones administrativas o
reglamentarias que permitan el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico que se
opongan al presente Decreto. Poder Legislativo del Estado de Morelos, Sesión Ordinaria de Pleno
iniciada el treinta y uno y concluida el catorce de noviembre de dos mil veintitrés.
Aprobación 2006/04/27
Promulgación 2006/07/03
Publicación 2006/07/05
Vigencia 2006/07/06
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4472 “Tierra y Libertad”
Ley General de Hacienda del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 29-12-2023
328 de 328
DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS VEINTE
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES, DE LA
LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS Y DEL CÓDIGO FISCAL PARA EL
ESTADO DE MORELOS
POEM No. 6267 Extraordinaria, de fecha 2023/12/29
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 01 de enero de 2024, previa
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del
estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico que se
opongan al presente Decreto.