Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
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Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos
LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO
DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- Abroga la Ley de Hacienda Municipal de 1965/11/24, Publicada en el Periódico
Oficial No. 2206.
- El Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el Estado de Morelos de 1995/12/19. Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia: 1995/12/28, deroga el Libro Primero, artículos del 1º al
90, con las salvedades establecidas en el Artículo Tercero Transitorio del mismo Código que a letra dice:
"ARTICULO TERCERO.- Respecto a la tramitación de los recursos administrativos pendientes, se observarán las
siguientes prevenciones:
I.- Tendrán plena validez y efecto los actos y resoluciones dictados durante la tramitación, conforme a las leyes
abrogadas y derogadas.
II.- Los asuntos contenciosos administrativos se sujetarán a las disposiciones anteriores, conforme a las leyes abrogadas
o derogadas.
III.- Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de los asuntos
pendientes al iniciar su vigencia este Código, estuviere corriendo algún término y el señalado en él fuere menor que
fijado en las disposiciones anteriores, se observará lo dispuesto en este ordenamiento.
IV.- Todos los recursos, consultas y demás actos de los particulares, de las autoridades fiscales o de entre ambos, que
se inicien a partir del día en que entre en vigor este Código, se regularán plenamente por el mismo."
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
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- El artículo quinto transitorio de las leyes de ingresos de los 33 Municipios Publicados en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 3776 Sección Tercera a Quinta de 1995/12/27/, establece: "ARTICULO QUINTO.- Se deja sin efecto el
decreto número 93 publicado el día 25 de enero de 1989 en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" en lo referente a los
artículos 155 al 158 y 166 al 168 en lo relativo a Licencias, Permisos o Autorizaciones para el funcionamiento de
establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general; así como
los artículos 180 al 184 en referencia a las Licencias, Permisos o Autorizaciones para la colocación de anuncios y
carteles o la realización de publicidad; excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas;
en concordancia a lo dispuesto en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal cuyas modificaciones al respecto,
inician su vigencia el 1o. de enero de 1996.
- Se reforma el artículo 217 fracción I; y se deroga la fracción III por artículo sexto del Decreto No. 825 publicada en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16.
- Se adiciona el inciso b) a la fracción IV del artículo 148 por Artículo Tercero del Decreto No. 436 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4809 de fecha 2010/06/16. Vigencia: 2010/06/17.
- Se adicionan los artículos 204 BIS y 204 TER, constituyendo así el Capítulo Vigésimo Quinto del Título Cuarto por
Artículo Segundo del Decreto No. 1263 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha
2011/09/01. Vigencia: 2011/10/01.
- Reformado el artículo 93Bis-6 por artículo Único del Decreto No. 19 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5046 de fecha 2012/11/28. Vigencia 2012/11/29.
- Se derogan los artículos comprendidos del 93 Bis al 93 Bis-12, así como 94 Bis al 94 Bis-12 por artículo Primero; se
adicionan a la Ley General de Hacienda Municipal en su Libro Segundo, Titulo Segundo, Capítulo Primero Bis, Sección
Primera, los artículos 93 Ter al 93 Ter-12 por artículo Segundo; y se adicionan a la Ley General de Hacienda Municipal
del Estado de Morelos, en su Libro Segundo, Título Segundo, Capítulo Primero Bis, Sección Segunda, los artículos 94
Ter al 94 Ter-12, por artículo Tercero del Decreto No. 952 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139
de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. NOTA: El artículo Tercero del presente Decreto señala que se adicionan los
artículos 94 Ter al 94 Ter-12, sin embargo en el cuerpo del mismo contempla hasta el artículo 94 Ter 11, no
encontrándose fe de erratas a la fecha.
- Se adiciona el artículo 148 Bis por artículo Segundo del Decreto No. 960 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5141 de fecha 2013/11/13. Vigencia 2014/01/01.
- Se reforma la fracción III y se adiciona una fracción IV al artículo 123, por artículo primero del Decreto No. 163
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5366 de fecha 2016/02/03. Vigencia 2016/01/01.
- Se reforma la fracción X del Artículo 94 ter-1, por artículo único del Decreto No. 128, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5368 de fecha 2016/02/10. Vigencia: 2016/01/01
- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5374, de fecha 2016/02/24.
- Se reforma la fracción III del Artículo 123, por artículo tercero del Decreto No. 1611, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5476 de fecha 2017/02/22. Vigencia 2017/01/18.
- Se reforman las fracciones II incisos A) y C), III incisos A) y C) del artículo 169 Bis, artículo 169 Bis-2, párrafo primero
del artículo 204 BIS y artículo 204 TER, por artículo único del Decreto No. 1491 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02.
- Se reforma el artículo 142, por artículo único del Decreto No. 2500 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5589 de fecha 2018/03/21.
- Se derogan los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 124 y 125 por el Decreto No. 660, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia: 2020/01/30.
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
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Vigencia 1984/01/05
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LIBRO PRIMERO
DE LA RELACION TRIBUTARIA
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO *1.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *2.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *3.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *4.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *5.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *6.- Derogado.
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *7.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *8.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *9.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *10.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *11.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *12.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
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ARTICULO *13.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
TITULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
CAPITULO PRIMERO
DE LOS SUJETOS Y DEL DOMICILIO
ARTICULO 14.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *15.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *16.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *17.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
CAPITULO SEGUNDO
DEL NACIMIENTO DE LAS PRESTACIONES Y DETERMINACION DE LOS
CREDITOS FISCALES
ARTICULO *18.- Derogado.
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *19.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *20.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
CAPITULO TERCERO
DE LA EXTINCION DE LOS CREDITOS FISCALES
ARTICULO *21.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *22.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *23.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *24.- Derogado.
NOTAS:
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
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REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *25.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *26.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *27.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *28.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *29.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *30.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *31.- Derogado.
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *32.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *33.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *34.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *35.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *36.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *37.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
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ARTICULO *38.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *39.- Derogado.
NOTAS:
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Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *40.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *41.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *42.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *43.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO 44.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
Aprobación 1983/12/30
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Dirección General de Legislación.
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ARTICULO *45.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *46.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
TITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS
CAPITULO PRIMERO
DE LOS SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES SOLIDARIOS
ARTICULO *47.- Derogado.
NOTAS:
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Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *48.- Derogado.
NOTAS:
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Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *49.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *50.- Derogado.
NOTAS:
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Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
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Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
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ARTICULO *51.- Derogado.
NOTAS:
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1995/12/28.
ARTICULO *52.- Derogado.
NOTAS:
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Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *53.- Derogado.
NOTAS:
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1995/12/28.
ARTICULO *54.- Derogado.
NOTAS:
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1995/12/28.
ARTICULO *55.- Derogado.
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ARTICULO *56.- Derogado.
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1995/12/28.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO *57.- Derogado.
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ARTICULO *58.- Derogado.
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1995/12/28.
ARTICULO *59.- Derogado.
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Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *60.- Derogado.
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1995/12/28.
ARTICULO *61.- Derogado.
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1995/12/28.
ARTICULO *62.- Derogado.
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ARTICULO *63.- Derogado.
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ARTICULO *64.- Derogado.
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1995/12/28.
ARTICULO *65.- Derogado.
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Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
CAPITULO TERCERO
DE LOS TERCEROS
ARTICULO *66.- Derogado.
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Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *67.- Derogado.
NOTAS:
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1995/12/28.
ARTICULO *68.- Derogado.
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ARTICULO *69.- Derogado.
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TITULO CUARTO
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Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
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DE LAS OMISIONES
CAPITULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO *70.- Derogado.
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Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *71.- Derogado.
NOTAS:
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Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *71 BIS.- Derogado.
NOTAS:
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Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *72.- Derogado.
NOTAS:
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Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *73.- Derogado.
NOTAS:
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1995/12/28.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS SANCIONES
ARTICULO *74.- Derogado.
NOTAS:
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Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
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1995/12/28.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONDONACION DE MULTAS
ARTICULO *75.- Derogado.
NOTAS:
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Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *76.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *77.- Derogado.
NOTAS:
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Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *78.- Derogado.
NOTAS:
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Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *79.- Derogado.
NOTAS:
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Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
CAPITULO CUARTO
DE LOS DELITOS
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Publicación 1984/01/04
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ARTICULO *80.- Derogado.
NOTAS:
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Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *81.- Derogado.
NOTAS:
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Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *82.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *83.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *84.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *85.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *86.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
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ARTICULO *87.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *88.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
ARTICULO *89.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
TITULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
CAPITULO UNICO
ARTICULO *90.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal para el
Estado de Morelos de 1995/12/19. POEM No. 3776 Sección Segunda de 1995/12/27. Vigencia:
1995/12/28.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 91.- Los ingresos que se establecen en este libro se regularán por lo
que el mismo señale y en lo no previsto se aplicará supletoriamente el libro
primero de esta Ley.
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Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
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ARTICULO 92.- Cuando en esta Ley se tomen como base para el pago de los
créditos a cargo de los sujetos pasivos los ingresos, se entiende que quedan
comprendidos tanto los que se perciban en efectivo como en especie, salvo
declaración expresa en contrario.
TITULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS
CAPITULO *PRIMERO DEROGADO
DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 3 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
OBSERVACION.- El presente Capítulo comprende del Artículo 93 al 107.
Según el Artículo 3 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No. 3415 sobre el tema de
adquisición de inmuebles se aplicará lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley General de Hacienda
del Estado de Morelos.
ARTICULO *93.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículos 2 y 3 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
CAPITULO PRIMERO BIS
DE LOS IMPUESTOS DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA
SECCION PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el Capítulo Primero, la Sección Primera y los artículos 93 BIS
a 93 BIS-12 por artículo Segundo del Decreto No. 587 de 1994/04/13. POEM No. 4014 de
1999/11/17. Vigencia 1999/11/18.
ARTICULO *93 Bis.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: Están obligados al pago del impuesto predial establecido en este capítulo las personas
físicas y morales que sean propietarias del suelo y las construcciones adheridas a él,
independientemente de los derechos que sobre las construcciones tenga un tercero. Los
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poseedores también están obligados al pago del Impuesto Predial por los inmuebles que posean,
cuando no se conozca al propietario o el derecho de propiedad sea controvertible.
ARTICULO *93 Bis-1.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: Los propietarios o poseedores a los que se refiere el artículo precedente, tienen la
obligación de registrar y manifestar las modificaciones que sufra el inmueble y las construcciones
adheridas al mismo.
ARTICULO *93 Bis-2.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: Es objeto del impuesto predial, la propiedad o posesión de predios ubicados dentro del
territorio del Municipio, cualquiera que sea su uso o destino.
ARTICULO *93 Bis-3.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: Para la aplicación de la tarifa señalada en el artículo 93 Bis-5 de esta Ley se equiparan los
predios urbanos y rústicos a que se refiere la Ley de Catastro.
ARTICULO *93 Bis-4.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: La base del impuesto es el valor catastral de los predios objeto del mismo.
El valor Catastral, será determinado por la Dirección General de Catastro del Estado, de
conformidad con las disposiciones que establece la Ley de Catastro y su Reglamento.
Cuando el avalúo catastral resulte inferior al avalúo bancario o el precio de enajenación, se
considerará como el valor catastral el que resulte superior entre éstos tres.
ARTICULO *93 Bis-5.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: El impuesto predial se calculará anualmente, aplicando al valor catastral la siguiente:
TARIFA
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I. Predios Urbanos
A).- Hasta 70,000 2/millar
b).- Sobre el excedente
a 70,000 3/millar
II. Predios Rústicos 2/millar
III. Cuando se trate de predios ejidales y comunales, se estará a lo dispuesto por los artículos del
106 al 108 inclusive, de la Ley Federal de la reforma Agraria.
ARTICULO *93 Bis-6.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: El impuesto predial se causará bimestralmente y deberá pagarse dentro del primer mes de
cada bimestre. Durante los meses de Enero, Marzo, Mayo, Julio, Septiembre y Noviembre.
Los Ayuntamientos podrán recibir de manera anticipada las contribuciones por concepto de pago
del impuesto predial del ejercicio fiscal siguiente durante los meses de noviembre y diciembre de
cada año, por lo cual los contribuyentes tendrán derecho a una reducción equivalente al porcentaje
que anualmente se determine en la Ley de Ingresos del Municipio correspondiente.
Se prohíbe a las administraciones municipales que hayan recibido el cobro anticipado del Impuesto
Predial del ejercicio fiscal del año siguiente, ejercerlo o gastarlo en el ejercicio fiscal vigente.
La Auditoría Superior de Fiscalización del Estado, vigilará que las administraciones municipales,
cumplan con el contenido del presente artículo.
La violación a lo establecido en este artículo será sancionado por las autoridades y ordenamientos
correspondientes.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Único del Decreto No. 19 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5046 de fecha 2012/11/28. Vigencia 2012/11/29. Antes
decía: Cuando se pague el impuesto predial anualmente durante el primer bimestre, los
contribuyentes tendrán derecho a una reducción equivalente al porcentaje que anualmente se
determine en la Ley de Ingresos del Municipio correspondiente.
No obstante lo dispuesto por el primer párrafo de este artículo la cantidad que resulte de la tarifa
que se señala en el inciso A) del artículo 93 Bis-5, se hará en una sola exhibición en el mes de
enero de cada año.
ARTICULO *93 Bis-7.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: El valor catastral se actualizará cada dos años. Las autoridades fiscales deberán
actualizarlo de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley de Catastro, o bien por el
contribuyente mediante los formatos que autorice la autoridad competente, Si es determinado el
valor por el contribuyente, éste valor servirá de base de tributación y estará sujeto a comprobación
de la autoridad catastral. Una vez iniciado el procedimiento por la autoridad catastral o por el
contribuyente sólo procederá su actualización por el procedimiento optado.
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La presentación por el contribuyente de los formatos a que se refiere el párrafo anterior se hará
dentro del mes de enero del año inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor catastral,
su incumplimiento dará lugar a que la autoridad fiscal establezca la sanción pecuniaria de
conformidad con lo dispuesto en el título VI capítulo I del Código Fiscal para el Estado de Morelos.
El contribuyente no podrá declarar un valor inferior al catastralmente registrado, salvo los casos
previstos en la Ley de Catastro.
ARTICULO *93 Bis-8.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: Los recibos de pago que se expidan, tratándose del impuesto predial, sólo tendrán efectos
en relación con éste mismo impuesto y por el período que amparan, sin que sean prueba de que
se hayan pagado bimestres de los cinco años anteriores.
Los recibos de pago por concepto del impuesto predial, no prejuzgan la propiedad del inmueble o
su regularización inmobiliaria.
ARTICULO *93 Bis-9.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: Para que la autoridad Hacendaría Municipal pueda expedir certificados de no adeudo del
impuesto predial, se requiere:
A) Que el predio esté al corriente en el pago del impuesto.
B) Que el valor catastral no tenga una antigüedad de más de dos años, y
C) Que no exista inconformidad alguna pendiente de resolver en relación con los avaluós y en
general con las bases del impuesto predial.
ARTICULO *93 Bis-10.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: En los casos de predios no registrados en la Dirección General de Catastro o de nuevas
construcciones permanentes, de construcciones y de ampliaciones de construcciones permanentes
y existentes, que no hayan sido manifestadas oportunamente por el contribuyente conforme a lo
dispuesto por la Ley de Catastro, la autoridad Hacendaría Municipal, determinará el crédito fiscal
omitido por cinco años atrás a la fecha posterior en cuyo caso la determinación se hará a partir de
esa fecha en adelante.
Sin embargo, cuando el particular solicite el empadronamiento y declare el valor del predio o de las
construcciones adheridas a él, sin que medie requerimiento de la autoridad fiscal, ésta determinará
el crédito fiscal omitido hasta por cinco años anteriores a la fecha de la solicitud sin que causen
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Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
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multas y recargos. El valor declarado en la solicitud por el contribuyente será considerado como
base de tributación y estará sujeto a verificación catastral.
ARTICULO *93 Bis-11.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: Se prohibe a los notarios y corredores públicos autorizar, en forma definitiva, escrituras en
que hagan constar los contratos o resoluciones judiciales o administrativas, cuyo objeto sean
predios ubicados en el Municipio, mientras no se les sea exhibido certificado de no adeudo del
impuesto predial, así como el recibo oficial del pago del impuesto predial al bimestre en que se
efectúa la escritura respecto de dichos predios.
ARTÍCULO *93 Bis-12.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: Los jueces, notarios, corredores públicos, en las oficinas públicas, las empresas
fraccionadoras y los particulares, están obligados a proporcionar a la autoridad hacendaría
municipal, dentro de un plazo de quince días hábiles, los datos relativos a los cambios que sufra la
propiedad o posesión en virtud de los actos o contratos en que hayan intervenido.
ARTÍCULO *93 Ter.- Están obligados al pago del impuesto predial establecido en
este Capítulo las personas físicas y morales que sean propietarias del suelo y
Construcciones adheridas a él, independientemente de los derechos que sobre las
Construcciones tenga un tercero. Los poseedores también están obligados al pago
del impuesto predial por los inmuebles que posean, cuando no se conozca
propietario o el derecho de propiedad sea controvertible.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
ARTÍCULO *93 Ter-1.- Los propietarios o poseedores a los que se refiere el
artículo precedente, tienen la obligación de registrar y manifestar las
modificaciones que sufra el inmueble y las Construcciones adheridas al mismo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
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ARTÍCULO *93 Ter-2.- Es objeto del impuesto predial, la propiedad o posesión de
predios ubicados dentro del territorio del Municipio, cualquiera que sea su uso o
destino.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
ARTÍCULO *93 Ter-3.- Para la aplicación de la tarifa señalada en el artículo 93
Ter-5 de esta Ley, se equiparan los predios urbanos y rústicos a que se refiere la
Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
ARTÍCULO *93 Ter-4.- La base del impuesto es el valor catastral de los predios
objeto del mismo.
El valor catastral, será determinado por la dependencia del Catastro Municipal, de
conformidad con las disposiciones que establece la Ley de Catastro Municipal
para el Estado de Morelos y su Reglamento.
Cuando el Avalúo Catastral resulte inferior al Avalúo Bancario o al precio de
enajenación, se considerará como valor catastral el que resulte superior entre
estos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
ARTÍCULO 93 Ter-5.- El Impuesto Predial se calculará anualmente, aplicando al
valor catastral la siguiente:
TARIFA
I.- Predios Urbanos
a).- Hasta 70,000 2/millar
b).- Sobre el excedente
a 70,000 3/millar
II.- Predios Rústicos 2/millar
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III.- Cuando se trate de predios ejidales y comunales, se estará a lo dispuesto
por los artículos del 106 al 108 inclusive, de la Ley Federal de la Reforma
Agraria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
ARTÍCULO *93 Ter-6.- El impuesto predial se causará bimestralmente y deberá
de pagarse dentro del primer mes de cada bimestre, durante los meses de enero,
marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
Cuando se pague el impuesto predial anualmente durante el primer bimestre, los
contribuyentes tendrán derecho a una reducción equivalente al porcentaje que
anualmente se determine en la Ley de Ingresos del Municipio correspondiente.
No obstante lo dispuesto por el primer párrafo de este artículo, la cantidad que
resulte de la tarifa que se señala en el inciso a), del artículo 93 Ter-5, se hará en
una sola exhibición en el mes de enero de cada año.
Los Ayuntamientos podrán recibir de manera anticipada las contribuciones que por
concepto de pago del impuesto predial del Ejercicio Fiscal siguiente durante los
meses de noviembre y diciembre de cada año, por lo cual los contribuyentes
tendrán derecho a una reducción equivalente al porcentaje que anualmente se
determine en la Ley de ingresos del Municipio correspondiente.
Se prohíbe a las administraciones Municipales que hayan recibido el cobro
anticipado del impuesto predial del ejercicio fiscal del año siguiente, ejercerlo o
gastarlo en el ejercicio fiscal vigente.
La Auditoría Superior de Fiscalización del Estado, vigilará que las Administraciones
Municipales cumplan con el contenido del presente artículo.
La violación a lo establecido en este artículo será sancionada por las autoridades y
ordenamientos correspondientes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 952 publicado en el
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ARTÍCULO *93 Ter-7.- El valor catastral se actualizará cada dos años. Las
Autoridades Fiscales deberán actualizarlo de conformidad con lo previsto en la Ley
de Catastro Municipal para el Estado de Morelos, o bien por el contribuyente,
mediante los formatos que autorice la autoridad competente. Si es determinado el
valor por el contribuyente, este valor servirá de base de tributación y estará sujeto
a comprobación de la Autoridad Catastral. Una vez iniciado el procedimiento por la
autoridad catastral o por el contribuyente, sólo procederá su actualización por el
procedimiento optado.
La presentación por el contribuyente de los formatos a que se refiere el párrafo
anterior, se hará dentro del mes de enero del año inmediato anterior a la entrada
en vigor del nuevo valor catastral; su incumplimiento dará lugar a que la autoridad
fiscal establezca la sanción pecuniaria de conformidad con lo dispuesto en el
Título VI, Capítulo I, del Código Fiscal para el Estado de Morelos.
.
El contribuyente no podrá declarar un valor inferior al catastralmente registrado
salvo los casos previstos en la Ley de Catastro Municipal para el Estado Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
ARTÍCULO *93 Ter-8.- Los recibos de pago que se expidan, tratándose del
impuesto predial, sólo tendrán efectos en relación con este mismo impuesto y el
período que amparan, sin que sean prueba de que se hayan pagado bimestres de
los cinco años anteriores.
Los recibos de pago por concepto del impuesto predial, no prejuzgan la propiedad
del inmueble o su regularización inmobiliaria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
ARTÍCULO *93 Ter-9.- Para que la autoridad hacendaria Municipal pueda expedir
certificados de no adeudo del impuesto predial se requiere:
a) Que el predio esté al corriente en el pago del impuesto;
b) Que el valor catastral no tenga una antigüedad de más de dos años, y
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c) Que no exista inconformidad alguna pendiente de resolver en relación con
avalúos y, en general, con las bases del impuesto predial.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
ARTÍCULO *93 Ter-10.- En los casos de predios no registrados en la
Dependencia del Catastro Municipal, o de nuevas Construcciones permanentes,
Construcciones y de Ampliaciones de Construcciones permanentes ya existentes,
que no hayan sido manifestadas oportunamente por el contribuyente conforme a lo
dispuesto por la Ley de Catastro Municipal para el Estado de Morelos, la autoridad
hacendaria Municipal, determinará el crédito fiscal omitido por 5 años atrás a la
fecha del conocimiento de tales hechos, salvo que el interesado pruebe que datan
de fecha posterior, en cuyo caso la determinación se hará a partir de esa fecha en
adelante.
Sin embargo, cuando el particular solicite el empadronamiento y declare el valor
del predio o de las Construcciones adheridas a él, sin que medie requerimiento de
la autoridad fiscal, ésta determinará el crédito fiscal omitido hasta por cinco años
anteriores a la fecha de la solicitud sin que causen multas y recargos. El valor
declarado en la solicitud por el contribuyente será considerado como base de
tributación y estará sujeto a verificación catastral.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
ARTICULO *93 Ter-11.- Se prohíbe a los notarios autorizar, en forma definitiva,
escritura en que hagan constar los contratos o resoluciones judiciales o
administrativas, cuyo objeto sean predios ubicados en el Municipio, mientras no
les sea exhibido certificado de no adeudo del impuesto predial, así como el recibo
oficial de pago del impuesto predial al bimestre en que se efectúa la escritura
respecto de dichos predios.
NOTAS:
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Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
ARTICULO *93 Ter-12.- Los Jueces, Notarios, las Oficinas Públicas, Empresas
Fraccionadoras y los particulares, están obligados a proporcionar a la autoridad
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hacendaria Municipal, dentro de un plazo de quince días hábiles, los datos
relativos a los cambios que sufra la propiedad o posesión en virtud de los actos o
contratos en que hayan intervenido.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
ARTICULO *94.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículos 2 y 3 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
*SECCION SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la Sección Segunda y los artículos 94 BIS a 94 Bis-12 por
Decreto No. 587 de 1999/04/13 POEM No. 4014 de 1999/11/17. Vigencia: 1989/11/18.
ARTICULO *94 Bis.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: Están obligados al pago del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles establecido
en esta Ley, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en la superficie
de terreno y la de construcción, en su caso, ubicados en el Municipio, así como los derechos
relacionados con los mismos a que esta Ley se refiere. El impuesto se calculará aplicando el valor
del inmueble la tasa del dos por ciento.
ARTICULO *94 Bis-1.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: Para los efectos de esta sección, se entiende por adquisición la que se derive de:
I.- Todos los actos por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por
causa de muerte, la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, las que realicen al
constituir la copropiedad o la sociedad conyugal;
II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la nuda propiedad, aún cuando la
transferencia de ésta, opere con posterioridad;
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III.- La promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entre en posesión de los bienes o el futuro
vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido o
cuando se pacte alguna de estas circunstancias;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y
III que anteceden, respectivamente;
V.- Fusión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie, de remates,
utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles;
VII.- Transmitir la nuda propiedad;
VIII.- La que se derive de toda resolución judicial o administrativa de adjudicación de inmuebles;
IX.- La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, así como la renuncia de la
herencia o legado efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios;
X.- Toda afectación en Fideicomiso;
XI.- Toda adquisición por arrendamiento financiero;
XII.- La división de la copropiedad y la división de la sociedad conyugal por la parte que se
adquiere en demasía del por ciento que le correspondía al copropietario o cónyuge; y
XIII.- La celebración del contrato de permuta, en cuyo caso se considerará que se efectúan dos
adquisiciones.
ARTICULO *94 Bis-2.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: El valor del inmueble que se considerará para los efectos del artículo 94 Bis de esta Ley,
será el que resulte más alto de entre el valor de la adquisición, el valor catastral y el valor que
resulte del avalúo practicado por persona o institución autorizada.
En la determinación del valor del inmueble, se incluirá el valor de las construcciones que en su
caso tenga, independientemente de los derechos que sobre éstas tengan terceras personas.
Cuando no se pacte precio, el impuesto se calculará con base en el avalúo que practique persona
autorizada por la Tesorería Municipal de la demarcación correspondiente.
Las Tesorerías Municipales, establecerá las reglas de carácter general para la practica de avalúos.
Para los efectos de este impuesto, los avalúos que se emitan tendrán vigencia de seis meses,
contados a partir de la fecha que se realicen. No producirán efectos fiscales los avalúos que
reúnan los requisitos a que se refiere este artículo.
ARTICULO *94 Bís-3.- Derogado
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REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: Los Municipios, por conducto de las autoridades fiscales, se reservan el derecho de revisar
los avalúos que se emitan por la celebración de los actos que grava esta Ley. En consecuencia, las
autoridades fiscales quedan facultadas para practicas u ordenar se practique avalúo sobre el o los
inmuebles materia de los actos debiendo referirlo a la fecha de celebración, este nuevo avalúo
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deberá ser tomado en cuenta por la autoridad fiscal y prevalecerá sobre los avalúos anteriores y
aún sobre el precio pactado en los siguientes casos:
A).- Cuando el valor que resultante de dicho acto de fiscalización exceda en más de un diez por
ciento de aquel o aquellos que hayan servido originalmente para determinar la base gravable de
este impuesto, la autoridad fiscal con base en el nuevo avalúo procederá a determinar las
diferencias del impuesto que resulten.
B).- Cuando por el avalúo practicado, ordenado o tomado en consideración por las autoridades
fiscales, resulten diferencias de impuesto, los fedatarios no serán responsables solidarios por las
mismas, siempre y cuando el avalúo original no hubiere sido tramitado por dichos fedatarios.
ARTICULO *94 Bis-4.- Derogado
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decía: El pago de este impuesto se deberá hacer mediante declaración, en las formas que para el
efecto apruebe la Tesorería Municipal de la demarcación correspondiente, las cuales se
presentarán dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se realice cualquiera de
los supuestos que a continuación se señalan:
I.- cuando se adquiera la nuda propiedad;
II.- A la Adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la
misma, si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al
cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes de la sucesión. En estos dos últimos
casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el
momento en que se cauce por el cesionario o por el adquiriente;
III.- cuando se afecten inmuebles en fideicomiso;
IV.- Cuando se elija la opción terminal en el contrato de arrendamiento financiero;
V.- Tratándose de resoluciones judiciales o administrativas de adjudicación de inmuebles, a partir
de la orden de inscripción o de la protocolización de la escritura.
VI.- En los contratos de compraventa, a partir de la celebración.
ARTICULO *94 Bis-5.- Derogado
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decía: En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los notarios, corredores y
demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo
su responsabilidad por cada uno de los actos que consignen, lo que harán constar en la escritura y
lo enterarán mediante declaración en la Tesorería Municipal que corresponda a la ubicación del
inmueble.
En los demás casos, los contribuyentes pagarán el impuesto mediante declaración ante la
Tesorería Municipal que corresponda a la ubicación del inmueble.
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ARTICULO *94 Bis-6.- Derogado
NOTAS:
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decía: Se presentará declaración por todas las adquisiciones aún cuando no haya impuesto a
enterar.
ARTICULO *94 Bis-7.- Derogado
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decía: Las obligaciones a cargo del contribuyente derivadas de este impuesto y sus accesorios, se
extinguen en un plazo de cinco años, contados a partir del día siguiente de aquel en el que el
Municipio tenga conocimiento por conducto de las autoridades fiscales.
ARTÍCULO *94 Bis-8.- Derogado
NOTAS:
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decía: Son sujetos de este impuesto:
1.- El adquirente de el o los inmuebles a través de cualquiera de las figuras jurídicas señaladas en
el artículo 94 Bis-1 de esta Ley.
II.- El enajenante, cedente, donante prominente vendedor, el portante del inmueble en su caso, el
deudor en caso de daciones en pago, el administrador liquidador o interventor , el usufructuario, el
nudo propietario, las sucesiones por conducto de su albacea, el copropietario y el cónyuge que por
virtud de tal constitución, división o disolución de la sociedad conyugal decrezca o extinga sus
derechos, los permutantes así como la fiduciaria, en el caso de fideicomiso y el fedatario, este
último en el caso de que no entere el impuesto.
ARTICULO *94 Bis-9.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: Cuando la adquisición de bienes inmuebles se produzca por resoluciones de autoridades no
ubicadas en el Estado de Morelos, el pago del impuesto se hará dentro de los veinte días hábiles
siguientes a la fecha en que se haya formalizado la adquisición ante fedatario.
Cuando dicha adquisición opere en virtud de actos y contratos celebrados fuera del territorio de la
República Mexicana, o bien a través de resoluciones dictadas por autoridades extranjeras, el
impuesto deberá ser cubierto dentro del plazo de noventa días hábiles, contados a partir de la
fecha en que surtan sus efectos en la República Mexicana.
ARTICULO *94 Bis-10.- Derogado
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
Expidió XLII Legislatura
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: No causarán este impuesto:
I.- Las adquisiciones de inmuebles que haga la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los
Municipios, para formar parte de los bienes del dominio público;
II.- La adjudicación de bienes por disolución de la sociedad conyugal, siempre que no crezca el por
ciento que originalmente les correspondía a los cónyuges y que se acredite que estos bienes
fueron adquiridos bajo este régimen;
III.- La disolución o división de la copropiedad, siempre que las partes adjudicadas no excedan de
las porciones que proindiviso correspondían a cada uno de los copropietarios;
IV.- Los actos o contratos traslativos de dominio en los que intervenga una institución u organismo
creado por el Estado para promover la vivienda como adquirente por lo que a ellas se refiere.
ARTICULO *94 Bis-11.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: Los fedatarios no podrán autorizar definitivamente las escrituras en que consten los actos
que grava esta Ley, hasta en tanto no les sea devuelta, por la autoridad competente, la declaración
en que se manifestó la operación o se realizó el pago del impuesto a que esta sección se refiere,
según sea el caso.
ARTICULO *94 Bis-12.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Primero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07. Antes
decía: El Registro Público de la Propiedad y del Comercio no registrará la operación traslativa de
dominio, si no se le exhibe el documento que contenga la declaración de este impuesto,
debidamente sellado por la autoridad fiscal respectiva.
Artículo *94 Ter.- Son sujetos obligados al pago del Impuesto Sobre Adquisición
de Bienes Inmuebles establecido en esta Ley, las personas físicas y morales que
adquieran inmuebles que consistan en el suelo, en las Construcciones en su caso,
ubicados en el Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos a
que esta Ley se refiere. El impuesto se calculará aplicando al valor del inmueble la
tasa del dos por ciento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Tercero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
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ARTÍCULO *94 Ter-1.- Para los efectos de esta Sección, se entiende por
adquisición la que se derive de:
I.- Todos los actos por los que se trasmita la propiedad, incluyendo la donación,
la que ocurra por causa de muerte, la aportación a toda clase de asociaciones
o sociedades, las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad
conyugal;
II.- La compraventa en la que el comprador se reserve la nuda propiedad, aun
cuando la trasferencia de ésta opere con posterioridad;
III.- La promesa de adquirir, cuando el futuro comprador entre en posesión de
los bienes o el futuro vendedor reciba el precio de la venta o parte de él, antes
de que celebre el contrato prometido o cuando se pacte alguna de estas
circunstancias;
IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos
de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente;
V.- Fusión de sociedades;
VI.- La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie,
remates, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o
mercantiles;
VII.- Transmitir la nuda propiedad;
VIII.- La que se derive de toda resolución judicial o administrativa de
adjudicación de inmuebles;
IX.- La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario, así como la
renuncia de la herencia o legado efectuada después de la declaratoria de
herederos o legatarios;
X.- Las que se realizan a través del Fideicomiso, en los siguientes casos:
a).- En el acto en el que el fideicomitente designa o se obliga a designar
fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del
fiduciario los bienes.
b).- En el acto en el que el fideicomitente pierde el derecho a readquirir los
bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes
que afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al
momento en que el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate
de acciones.
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La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al
fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos:
a).- En el acto en que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un
tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los
bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de
ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones.
b).- En el acto en que el fideicomitente ceda sus derechos aún si entre éstos
se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor.
Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al
fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se
considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados,
salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento
directo de esos bienes, o se trate de acciones. La enajenación de los
certificados de participación se considerará como una enajenación de títulos
de crédito que no representan la propiedad de bienes y tendrán las
consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales para la enajenación
de tales títulos.
XI.- Toda adquisición por arrendamiento financiero;
XII.- La extinción de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal por
la parte que se adquiere en demasía del por ciento que le correspondía al
copropietario o cónyuge; y
XIII.- La celebración del contrato de permuta, en cuyo caso se considerará que
se efectúan dos Adquisiciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción X, por artículo único del Decreto No. 128, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5368 de fecha 2016/02/10. Vigencia: 2016/01/01.
Antes decía: X.- Toda afectación en Fideicomiso
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Tercero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
ARTÍCULO *94 Ter-2.- El valor del inmueble que se considerará para los efectos
del artículo 94 Ter de esta Ley, será el que resulte más alto de entre el valor de la
adquisición, el valor catastral y el valor que resulte del avalúo practicado por
persona o institución autorizada.
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En la determinación del valor del inmueble, se incluirá el valor de Construcciones
que en su caso tenga, independientemente de los derechos que sobre éstas
tengan terceras personas.
Cuando no se pacte precio, el impuesto se calculará sobre el valor más alto entre
el valor catastral y el valor que resulte del avalúo practicado por persona o
institución autorizada.
Las Tesorerías Municipales, establecerán las reglas de carácter general para
práctica de avalúos. Para los efectos de este impuesto, los avalúos que se emitan
tendrán vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha que se realicen. No
producirán efectos fiscales los avalúos que no reúnan los requisitos a que refiere
este artículo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Tercero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
ARTÍCULO *94 Ter-3.- Los Municipios, por conducto de las autoridades fiscales,
se reservan el derecho de revisar los avalúos que se emitan por la celebración de
los actos que grava esta Ley. En consecuencia las autoridades fiscales quedan
facultadas para practicar u ordenar se practique avalúo sobre el o los inmuebles
materia de los actos debiendo referirlo a la fecha de celebración; este nuevo
avalúo deberá ser tomado en cuenta por la autoridad fiscal y prevalecerá sobre los
avalúos anteriores y aun sobre el precio pactado en los siguientes casos:
A).- Cuando el valor resultante de dicho acto de fiscalización exceda en más de
un diez por ciento de aquel o aquellos que hayan servido originalmente para
determinar la base gravable de este impuesto, la autoridad fiscal con base en el
nuevo avalúo procederá a determinar Ias diferencias del impuesto que resulten.
B).- Cuando por el avalúo practicado, ordenado o tomado en consideración por
las Autoridades Fiscales, resulten diferencias de impuesto, los fedatarios no
serán responsables solidarios por las mismas, siempre y cuando el avalúo
original no hubiere sido tramitado por dichos fedatarios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Tercero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
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ARTÍCULO *94 Ter-4.- El pago de este impuesto se deberá hacer mediante
declaración, en las formas que para el efecto apruebe la Tesorería Municipal de la
demarcación correspondiente, las cuales se presentarán dentro de los quince días
hábiles siguientes a aquél en que se realice cualquiera de los supuestos que a
continuación se señalan:
I.- Cuando se adquiera la nuda propiedad;
II.- A la adjudicación de los bienes de Ia sucesión o a los tres años de la muerte
del autor de la misma, si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo
la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o el enajenarse
bienes de la sucesión. En estos últimos casos el impuesto correspondiente a la
adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice
la cesión o la enajenación, independientemente de que se cause por el
cesionario o por el adquiriente;
III.- Cuando se afecten inmuebles en fideicomiso;
IV.- Cuando se elija la opción terminal en el contrato de arrendamiento
financiero;
V.- Tratándose de resoluciones judiciales o administrativas de adjudicación de
inmuebles, a partir de la orden de inscripción o de la protocolización de
escritura; y
VI.- En los contratos de compraventa, a partir de la celebración.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Tercero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
ARTÍCULO *94 Ter-5. En las adjudicaciones que se hagan constar en escritura
pública, los notarios y quien por disposición legal tengan funciones notariales,
calcularán el impuesto bajo su responsabilidad por cada uno de los actos que
consignen, lo que harán constar en Ia escritura y lo enterarán mediante
declaración en la Tesorería Municipal que corresponda a la ubicación del
inmueble.
Los contribuyentes que adquieran un inmueble cuyo valor no exceda al
equivalente a 365 días de Salario Mínimo General Vigente en el Estado de
Morelos, en el momento de la operación, pagarán el impuesto mediante
declaración ante la Tesorería Municipal, acreditando lo establecido en el artículo
1805 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos vigente.
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En los demás casos, los contribuyentes pagarán el impuesto mediante declaración
ante la Tesorería Municipal que corresponda a la ubicación del inmueble.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Tercero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
ARTÍCULO 94 Ter-6.- Se presentará declaración por todas las Adquisiciónes aun
cuando no haya impuesto a enterar.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Tercero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
ARTÍCULO 94 Ter-7.- Las obligaciones a cargo del contribuyente derivadas de
este impuesto y sus accesorios, se extinguen en un plazo de cinco años, contados
a partir del día siguiente de aquél en el que el Municipio tenga conocimiento por
conducto de las autoridades fiscales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Tercero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
ARTÍCULO 94 Ter-8.- Cuando la adquisición de bienes inmuebles se produzca
por resoluciones de autoridades no ubicadas en el Estado de Morelos, el pago del
impuesto se hará dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que
haya formalizado la adquisición ante fedatario.
Cuando dicha adquisición opere en virtud de actos y contratos celebrados fuera
del territorio de la República Mexicana, o bien a través de resoluciones dictadas
por autoridades extranjeras, el impuesto deberá ser cubierto dentro del plazo de
noventa días hábiles, contados a partir de la fecha en que surtan sus efectos en la
República Mexicana.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Tercero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
ARTÍCULO 94 Ter-9.- No causarán este impuesto:
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I.- Las Adquisiciónes de inmuebles que haga la Federación, el Distrito Federal,
los Estados y los Municipios, para formar parte de los bienes del dominio
público;
II.- La adjudicación de bienes por disolución de la sociedad conyugal, siempre
que no crezca el por ciento que originalmente le correspondía a los cónyuges y
que se acredite que estos bienes fueron adquiridos bajo este régimen;
III.- La extinción de la copropiedad, siempre que los copropietarios extinguidos
no excedan de las porciones que proindiviso correspondían a cada uno de los
copropietarios; y
IV.- Los actos o contratos traslativos de dominio en los que intervenga una
institución u organismo creado por el Estado para promover la vivienda como
adquirente por lo que a ellas se refiere.
ARTÍCULO *94 Ter-10.- Los fedatarios no podrán autorizar definitivamente las
escrituras en que consten los actos que grava esta Ley, hasta en tanto no les sea
devuelta por la autoridad competente la declaración en que se manifestó la
operación o se realizó el pago del impuesto a que esta Sección se refiere, según
sea el caso.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Tercero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
ARTÍCULO *94 Ter 11.- El Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del
Estado de Morelos, no registrará la operación traslativa de dominio, si no se le
exhibe el documento que contenga la declaración de este impuesto, debidamente
sellado por la autoridad fiscal respectiva.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Tercero del Decreto No. 952 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5139 de fecha 2013/11/06. Vigencia 2013/11/07.
ARTICULO *95.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículos 2 y 3 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *96.- Derogado
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículos 2 y 3 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *97.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículos 2 y 3 del Decreto No. 93 De 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *98.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículos 2 y 3 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *99.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículos 2 y 3 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *100.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículos 2 y 3 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *101.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 3 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *102.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 3 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *103.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 3 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *104.- Derogado
NOTAS:
Aprobación 1983/12/30
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REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 3 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *105.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 3 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *106.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 3 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *107.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 3 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS A LA EXPLOTACION DE JUEGOS, ESPECTACULOS,
DIVERSIONES, LOTERIA Y LA OBTENCION DE PREMIOS EN APUESTAS
PERMITIDAS
ARTICULO 108.- Es objeto de este impuesto: la explotación de juegos,
espectáculos, diversiones, loterías y la obtención de premios en apuestas
permitidas.
ARTICULO 109.- Son sujetos de este impuesto, quienes exploten los juegos,
espectáculos, diversiones y quienes perciban los premios de loterías y apuestas
permitidas.
ARTICULO 110.- Tienen obligación de retener y enterar el impuesto, quienes
hagan el pago del premio obtenido.
ARTICULO 111.- Son responsables solidarios en el pago de los impuestos
quienes organicen, manejen, patrocinen o intervengan, sea cuales fueren el
nombre y función con el que lo hagan, en las actividades comprendidas en el
artículo 108.
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ARTICULO 112.- La base para el pago del impuesto sobre juegos será por mesa
o clase de juego, debiendo liquidarse por bimestre, en pago anticipado, dentro de
los primeros quince días naturales del primer mes de cada bimestre, de acuerdo
con la siguiente tarifa:
I.- Mesas de billar o de boliche por cada una: $750.00;
II.- Juegos de dominó, ajedrez, damas, cubilete, dados, y similares por cada
juego: $200.00;
III.- Otros no especificados, por cada uno: $300.00.
ARTICULO 113.- No se causará este impuesto en los Clubes de servicio y en los
establecimientos en los que su licencia permita el uso gratuito de mesas y equipo
de juegos.
ARTICULO *114.- Es base del impuesto:
Tasa o cuota Fija mensual
I.- De espectáculos.
A.- Derogado.
a).- Derogado.
b).- Derogado
c).- Derogado.
B.- Obras de teatro, variedades y otros similares: 8% calculado sobre el
ingreso total por función que derive de dichas actividades;
C.- Funciones de circo: 8% calculado sobre el ingreso total por función que
derive de dichas actividades;
Los espectáculos públicos consistentes en obras de teatro y funciones de
circo, no causarán el pago del impuesto adicional.
D.- FESTIVALES TAURINOS:
a).- Corridas de toros, sobre el ingreso bruto: 15%
b).- Novilladas, sobre el ingreso bruto: 15%
E.- LUCHA LIBRE Y BOX, SOBRE EL INGRESO BRUTO: 15%
F.- GALLOS DE PELEA:
a).- Sobre la entrada bruta: 15%
b).- Sobre apuestas liquidadas: 15%
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G.- DEPORTIVOS, FUTBOL, BEISBOL Y OTROS ESPECTACULOS
SIMILARES, SOBRE LA ENTRADA BRUTA: 15%
II.- DIVERSIONES:
A.- BAILES:
a).- Cuando se celebren en lugares públicos o privados si se cobra por la
entrada en cualquier forma de venta (boletos o de invitaciones, cuotas,
donativos, cooperación, guardarropa, reservaciones de mesas, por piezas
que se baile, por rifas, venta de objetos, etc.) 15% sobre los ingresos brutos
que otorgan sin que el monto del impuesto sea inferior de $2,000.00.
b).- Cuando se celebre en lugares públicos o privados si no se cobra por la
entrada y los gastos se sufraguen por los organizadores o por los asistentes
del 15% sobre el total de los gastos, pero sin que el monto del impuesto sea
inferior a $3,000.00;
III.- APARATOS FONOELECTROMECANICOS.
A.- Por cada aparato, cuota anual $2,000.00
B.- Aparatos de sonido:
a).- De instalación fija cuota mensual de $100.00 a $300.00
b).- Instalados en vehículos cuota mensual de $100.00 a $300.00
c).- En ferias, verbenas, etc. cuota diaria de: $100.00 a $300.00
IV.- SORTEOS O RIFAS.
Sobre el ingreso bruto: 10%
V.- Otros espectáculos, diversiones o juegos no especificados sobre sus
ingresos brutos: 20%
VI.- Loterías, instaladas en locales permanentes o puestos semifijos: diario de
$75.00 a $300.00
VII.- Por la obtención de premios en sorteos, loterías o rifas, sobre el ingreso
bruto o valor del premio obtenido: 6%
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se deroga el inciso A, sub-incisos a), b) y c), y se reforman los incisos B y
C, adicionando un párrafo en la parte final de los citados incisos de la fracción I del presente
artículo por Decreto No. 358 publicado en el POEM No. 4166 de 2002/01/30. Antes de ser
reformado decía: “A.- Cinematográficos:
a).- Sobre el ingreso bruto: 15%
b).- Instalados en vehículos, por función: de $150.00 A $650.00
c).- Funciones extraordinarias en horario diferente al autorizado. Sobre el ingreso bruto: 5%
B.- Teatro, variedades y otros similares por función sobre el ingreso bruto del 15%
C.- CIRCO:
Por función sobre el ingreso bruto: 15%
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Publicación 1984/01/04
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...”
ARTICULO 115.- Los contribuyentes del impuesto fijado en el Artículo anterior
comprendidos en las Fracciones I, inciso A subincisos a), lo pagarán dentro de los
primeros quince días naturales del mes posterior; los comprendidos en las
Fracciones I, incisos A, subincisos b) y c), B, C, D, E, F y G, II incisos A, Fracción
III inciso B subincisos c), V y VI, lo cubrirán el día de la función; los comprendidos
en la Fracción III incisos B subincisos a) y b) lo cubrirán en la primera quincena del
respectivo mes; los comprendidos en la Fracción IV y VII, lo pagarán al inicio de la
semana anterior a los sorteos o rifas; y los comprendidos en la Fracción III inciso A
dentro de los primeros dos meses del año.
Las cuotas a que se refiere este Artículo se cubrirán: si es anual dentro de los dos
primeros meses del año, si es mensual dentro de los primeros quince días
naturales del mes.
ARTICULO 116.- Los explotadores de juegos con apuestas permitidas deberán
retener el impuesto a cargo de los sujetos que obtengan los premios, sea en
dinero o en especie, y enterarlo dentro de los cinco días naturales siguientes a la
celebración del evento.
ARTICULO 117.- Los organizadores de sorteos, rifas o loterías al iniciar la
distribución o venta de las participaciones, deberán presentar a la Tesorería
Municipal una manifestación en la que comprobarán haber cumplido con los
requisitos federales y locales.
ARTICULO 118.- Están exentos del pago:
I.- La lotería nacional y pronósticos deportivos para la asistencia pública.
II.- Los que causen impuestos federales participables.
Sin embargo deberán cumplir con las obligaciones de retención que éste u otros
impuestos les impongan.
CAPITULO TERCERO
DEROGADO
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Derogado el presente Capítulo Tercero por el Decreto No. 660, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia: 2020/01/30.
Antes decía: DEL IMPUESTO ADICIONAL
ARTICULO *119.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por el Decreto No. 660, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia: 2020/01/30. Antes decía: Es objeto del
impuesto adicional la realización de pagos por concepto de impuestos y derechos municipales
previstos en la Ley de Ingresos del Municipio.
ARTICULO *120.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por el Decreto No. 660, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia: 2020/01/30. Antes decía: Son sujetos del
impuesto adicional quienes tengan a su cargo, directa o solidariamente, los pagos a que se refiere
el Artículo anterior.
ARTICULO *121.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por el Decreto No. 660, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia: 2020/01/30. Antes decía: Es base del impuesto
los pagos por concepto de impuestos y derechos previstos en la Ley de Ingresos del Municipio.
ARTICULO *122.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por el Decreto No. 660, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia: 2020/01/30. Antes decía: La tasa general del
impuesto será del 25% sobre la base que señala el Artículo 121 y su aplicación se hará según lo
dispone el Artículo 123 de esta Ley.
ARTICULO *123.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por el Decreto No. 660, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia: 2020/01/30. Antes decía: El impuesto adicional
referido a:
a).- Impuesto de traslado de dominio, así como de los derechos sobre fraccionamientos se aplicará
como sigue:
I. El 15% se asigna para apoyo a educación;
II. El 5% se asigna Pro-Universidad;
III. El 2.5% se asigna al equipamiento y desarrollo de los Cuerpos de Bomberos Municipales, y
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IV. El 2.5% se asigna al FAEDE.
Lo anterior se sumaría al 1.5% de los ingresos propios, participaciones federales e ingresos
coordinados con que ya cuenta dicho fondo.
b).- Los demás impuestos y derechos.
25% General para el Municipio.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción III, por artículo tercero del Decreto No. 1611,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5476 de fecha 2017/02/22. Vigencia
2017/01/18. Antes decía: III. El 2.5% se asigna a Fondo de Fomento a la Industrialización; y
FE DE ERRATAS.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5374, de
fecha 2016/02/24.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III (sin vigencia) y se adiciona una fracción IV al
artículo 123, por artículo primero del Decreto No. 163 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5366 de fecha 2016/02/03. Vigencia 2016/01/01. Antes decía: a).- Impuesto de
traslado de dominio, así como de los derechos sobre fraccionamientos se aplicará como sigue:
15% Para apoyo a la educación.
5% Pro-Universidad.
5% Para fondo de fomento a la industrialización.
b).- Los demás impuestos y derechos.
25% General para el Municipio.
OBSERVACIÓN.- El artículo primero del Decreto número 123 menciona que se reforma la fracción
III; sin embargo, de la lectura integral del artículo se observa que se trata de una reforma integral al
artículo 123, sin encontrarse fe de erratas publicada al afecto.
ARTICULO *124.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por el Decreto No. 660, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia: 2020/01/30. Antes decía: El entero del
impuesto se hará en el momento en que se realicen los pagos objeto del gravamen.
ARTICULO *125.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por el Decreto No. 660, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5777 de fecha 2020/01/29. Vigencia: 2020/01/30. Antes decía: Este impuesto no
será objeto de reducción, su aplicación se hará sobre la base del crédito principal.
TITULO TERCERO
DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
CAPITULO UNICO
CONTRIBUCIONES DE COOPERACION PARA OBRAS PUBLICAS
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ARTICULO 126.- Los propietarios o poseedores de predios, en su caso, pagarán
las cuotas de cooperación que establece este título, por la ejecución de las obras
públicas de urbanización siguientes:
I.- Tubería de distribución de agua potable;
II.- Drenaje sanitario;
III.- Gas;
IV.- Pavimento o rehabilitación de pavimento;
V.- Guarniciones;
VI.- Banquetas;
VII.- Alumbrado público;
VIII.- Tomas domiciliarias de servicio de agua potable; drenaje sanitario y de
gas.
Para que causen las cuotas de cooperación indicadas, será necesario que los
predios se encuentren en las siguientes circunstancias:
I.- Si son exteriores, tener frente a la calle donde se ejecuten las obras;
II.- Sin son interiores, tener acceso mediante servidumbre de paso a la calle
donde se ejecuten las obras.
ARTICULO 127.- Sujetos: están obligados a cubrir cuotas de cooperación:
I.- Los propietarios de predios beneficiados;
II.- Los poseedores de predios beneficiados, cuando no exista propietario;
III.- Cuando la propiedad o la posesión estén en litigio, quien resulte propietario.
Cuando se trate de edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio,
divididos en pisos, departamentos, viviendas o locales, se considerará que la
totalidad del predio se beneficia con la obra de construcción o reconstrucción; la
parte de la construcción a cargo de cada propietario se determinará dividiendo el
monto que corresponde a todo el inmueble, entre la superficie cubierta de
construcción que resulte de sumar la de todos los pisos, exceptuando la que se
destine a servicios de uso común, multiplicando ese cociente por el número de
metros que corresponda al piso, departamento, vivienda o local de que se trate.
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ARTICULO 128.- Las cuotas de cooperación para obras públicas conforme a las
siguientes reglas:
A.- Por metro lineal de frente cuando se trate de las siguientes:
OBRAS:
a).- Instalación de tubería de distribución de agua potable;
b).- Instalación de tubería para drenaje sanitario;
c).- Instalación de tubería para gas;
d).- Construcción de guarnición de concreto hidráulico;
e).- Instalación de Alumbrado Público.
Cuando se trate de predios ubicados en esquinas, sólo se cobrará en
proporción a los metros lineales del frente mayor tratándose de las obras
requeridas en los incisos a), b), y c).
B.- Por metros cuadrados, en función del frente o frentes de los predios
beneficiados, cuando se trate de las siguientes obras:
a).- Pavimentos o rehabilitación de pavimentos;
b).- Construcción o reconstrucción de banquetas y guarniciones.
C.- Por unidad, cuando se trate de las siguientes obras:
a).- Tomas domiciliarias de agua;
b).- Tomas domiciliarias de drenaje sanitario;
c).- Tomas domiciliarias de gas;
El monto de las cuotas, en cada caso concreto deben pagarse, distribuyendo
el costo de la obra y estará sujeto a las reglamentaciones respectivas. Para
los efectos de este título cuando se trate de obras de pavimentación o
repavimentación, su duración mínima será de diez años, y en consecuencia,
no se podrá acordar un nuevo cobro por el mismo concepto antes de este
plazo.
Las contribuciones deberán ser pagadas al inicio de la obra o dentro del
plazo en que se realice.
La Tesorería Municipal, formulará y notificará oportunamente al contribuyente
la liquidación de las contribuciones de cooperación que resulten a su cargo.
D.- En los casos de fraccionamientos, condominios, conjuntos habitacionales,
divisiones y subdivisiones, la cuota de cooperación será de: $3,000.00 por cada
lote, condominio, departamento, división y subdivisión que acuerde la autoridad
municipal encargada de Fraccionamientos.
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TITULO CUARTO
DERECHOS
CAPITULO PRIMERO
POR PERMISOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE APARATOS
FONOELECTROMECANICOS O ELECTRONICOS
ARTICULO *129.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *130.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/89. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *131.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *132.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *133.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
CAPITULO SEGUNDO
POR PERMISOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE JUEGOS
ARTICULO *134.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
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ARTICULO *135.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *136.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *137.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1989/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
CAPITULO TERCERO
POR MANTENIMIENTO DE DRENAJE
ARTICULO 138.- Son contribuyentes de este derecho los propietarios o
poseedores de predios urbanos que tengan albañales conectados al sistema
municipal de drenaje o con descarga a barrancas naturales dentro del área
territorial del Municipio.
ARTICULO 139.- Los derechos por este servicio público se causarán de acuerdo
con la siguiente tarifa:
a).- Por metro lineal de frente a la vía pública o por el derecho de paso en los
casos de predios interiores no fraccionados, por cada nivel de construcción:
$10.00;
b).- En los casos de condominios horizontales se considerará como frente a la
vía pública, los frentes de cada unidad habitacional a las vías de acceso
comunes de acuerdo con la subdivisión aprobada, por cada nivel de
construcción: $10.00;
c).- En los casos de condominios verticales, se considerará como frente el total
de la colindancia del predio a la vía pública y se cubrirá el derecho por cada
nivel de construcción a razón de $10.00.
Aprobación 1983/12/30
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ARTICULO 140.- Los derechos consignados en este capítulo, serán cubiertos en
forma bimestral, dentro de los primeros quince días de cada mes, en los meses de
enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
CAPITULO CUARTO
POR SERVICIO DE RECOLECCION DE BASURA
ARTICULO 141.- Son contribuyentes de este derecho, las personas físicas o
morales, propietarios o poseedores de predios urbanos del Municipio, que deban
recibir el servicio de recolección de basura, sin importar la frecuencia del mismo.
ARTICULO *142.- Por el servicio de recolección de basura y aseo público
prestados por el H. Ayuntamiento, se causarán derechos conforme a la tarifa
autorizada en su respectiva Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal
correspondiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2500 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5589 de fecha 2018/03/21. Antes decía: Por el servicio de
recolección de basura y aseo público prestados por el H. Ayuntamiento, se causarán derechos
conforme a la siguiente tarifa:
a).- Predios construidos, por cada metro lineal de frente a la vía pública bimestralmente: $10.00;
b).- Predios baldíos sin barda o solo cercados, bimestralmente por cada metro lineal de derechos:
$12.00;
c).- Las Empresas o establecimientos comerciales que requieran servicio especial para el desalojo
de su basura, pagarán por cada tonelada (o su parte proporcional): $1,500.00;
d).- Las distribuidoras, comisionistas, y otras empresas cuyos productos o artículos generen basura
o desperdicio diariamente de: $100.00 a $500.00.
e).- Los usuarios que tiren directamente su basura en el relleno sanitario; pagarán el 50% de las
cuotas fijadas.
ARTICULO 143.- Serán consideradas como vía pública, las vías de acceso a los
predios, los pagos de este derecho se harán conforme a lo dispuesto en el Artículo
140 de esta Ley.
*CAPITULO QUINTO
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DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No. 580 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4577 de 2007/12/19. Vigencia: 2007/12/20. Antes decía: POR MANTENIMIENTO DE
ALUMBRADO PUBLICO
ARTICULO *144.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de
alumbrado público para los habitantes del municipio. Se entiende por servicio de
alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas,
jardines y lugares de usos común.
Los ingresos que se perciban por este concepto se destinarán al pago,
mantenimiento y mejoramiento del servicio de alumbrado público que proporcione
el Ayuntamiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No. 580 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4577 de 2007/12/19. Vigencia: 2007/12/20. Antes decía: Son contribuyentes de este
derecho las personas físicas o morales propietarias o poseedoras de predios urbanos ubicados en
el área territorial del Municipio, sin importar que el alumbrado público, se encuentre o no ubicado
precisamente frente a su predio, ya que el rendimiento de esta cuota será aplicada al
mantenimiento del servicio que se presta en todo el Municipio.
ARTICULO *145.- Son sujetos de este derecho los propietarios y poseedores de
predios urbanos y rústicos ubicados en el área territorial municipal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No. 580 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4577 de 2007/12/19. Vigencia: 2007/12/20. Antes decía: La cuota de derecho por el
alumbrado público será igual al 10% sobre el consumo de energía eléctrica en las tarifas 1, 1A, 2 y
3 y; al 7% sobre el consumo de energía eléctrica en las tarifas 8 y 12.
FRACCION I.- Son sujetos del pago del derecho que se establece, los consumidores de energía
eléctrica en las tarifas 1, 1A, 2 , 3, 8 y 12 aprobadas por la Comisión de Tarifas de Electricidad y
Gas dependientes de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por acuerdo publicado en el
Diario Oficial de la Federación el día 15 de noviembre de 1976 y ajustadas por acuerdo publicado
el día 30 de julio de 1978; en el mismo Diario Oficial de la Federación;
FRACCION II.- El derecho para alumbrado público será recaudado através de las Empresas
Suministradoras de Energía Eléctrica mediante el cargo correspondiente que se deberá hacer en
las facturaciones que las mismas formulen a sus consumidores sujetos a este derecho;
FRACCION III.- Las Empresas Suministradoras de Energía Eléctrica deberán aplicar el monto de
sus derechos que recauden en la forma siguiente:
a).- Para cubrir el importe de la energía para alumbrado público suministrado a los Municipios, así
como los gastos relativos a la ampliación, mantenimiento y reposición de dichos servicios;
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b).- Para amortizar, en su caso, los adeudos que los Municipios tengan por el mismo concepto con
las citadas Empresas Suministradoras de Energía Eléctrica;
FRACCION IV.- El mantenimiento, ampliación y reposición de unidades mercuriales, fluorecentes y
vapor de sodio, será única y exclusivamente por cuenta de los Ayuntamientos de los Municipios en
donde exista ese sistema;
FRACCION V.- Las Empresas Suministradoras de Energía Eléctrica deberán rendir a la Secretaría
de Hacienda del Estado, los informes que ésta le solicite sobre la recaudación y aplicación del
derecho establecido en este Decreto.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Modificado por Artículo único del Decreto No. 52 de 1986/08/22.
POEM No. 3289 Alcance de 1986/08/27. Vigencia: 1986/08/28.
ARTICULO *146.- La base para el cálculo de este derecho será la que se apruebe
por el Congreso del Estado, a propuesta de los municipios, dentro de cada una de
las leyes de ingresos municipales, respetando el principio de proporcionalidad y
equidad que debe imperar entre el costo por el servicio que preste el municipio y la
contraprestación que eroguen los ciudadanos.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No. 580 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4577 de 2007/12/19. Vigencia: 2007/12/20. Antes decía: El pago de derechos
establecidos en este Capítulo se harán conforme a lo dispuesto en el Artículo 140 de esta Ley.
Artículo *146 Bis.- Los derechos consignados en este capítulo serán cubiertos en
forma bimestral, dentro de los primeros quince días de cada mes, en los meses de
enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas de la Tesorería
Municipal o en las Instituciones autorizadas para tal efecto.
Para el cobro de este derecho los ayuntamientos podrán celebrar convenios con
las compañías o empresas suministradoras del servicio de energía eléctrica. En
estos casos, se deberá incluir el importe de este derecho, en el documento que
para tal efecto expida la compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el
consumo de energía eléctrica, en el plazo y en las oficinas autorizadas por esta
última.
NOTAS
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Decreto No. 580 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4577 de 2007/12/19. Vigencia: 2007/12/20.
CAPITULO SEXTO
POR SERVICIO DE PANTEONES
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ARTICULO *147.- Los servicios prestados en los panteones de propiedad
municipal causarán derechos de acuerdo con las siguientes tarifas:
A.- INHUMACIONES:
a).- Por cada cadáver en fosa rentada por 7 años.
Primera clase de $2,000.00 a $10,000.00
Segunda clase de 1,500.00 a 7,500.00
Tercera clase de 1,000.00 a 5,000.00
Cuarta clase de 500.00 a 2,500.00
Indigentes: Exentos.
b).- Por cada cadáver en fosa a perpetuidad.
Primera clase de $5,000.00 a 20,000.00
Segunda clase de 4,000.00 a 15,000.00
Tercera clase de 3,000.00 a 10,000.00
Cuarta clase de 2,000.00 a 7,500.00
c).- Refrendos.
Por derechos de refrendos se pagarán cada 7 años la cuota vigente al
momento del refrendo en la categoría correspondiente.
La falta de pago oportuno de un refrendo, extingue el derecho del titular, los
refrendos se entienden por inhumaciones de un sólo cadáver.
B.- EXHUMACIONES.
1.- Exhumaciones transcurrido el término de la Ley para efectuar alguna otra
inhumación en fosa o para el traslado de los restos a algún otro sitio del
mismo panteón. $1,000.00 a $3,000.00.
2.- Exhumación y reinhumación de un cadáver en la misma fosa a pedimento
de parte y previa orden judicial: $500.00 a $2,000.00.
3.- Por orden judicial dictada de oficio. Exenta.
a).- Traslado de cadáveres o restos:
1.- Derogado.
2.- Derogado.
3.- Derogado.
4.- Derechos de internación de un cadáver al Municipio: $500.00 a
$2,000.00.
b).- Nichos u osarios:
1).- La adquisición a perpetuidad de un nicho para la conservación de los
restos $1,000.00 a $3,000.00.
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
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2).- Conservación de los restos en un osario común $200.00 a $500.00.
c).- Servicios diversos:
1).- Inhumaciones después de las 18:00 horas, además de la tarifa señalada
$2,000.00 a $4,000.00.
2).- Uso de capilla ardiente: Exento.
3).- Uso del depósito de cadáveres por 24 horas o fracción:
$200.00 a $500.00.
C) OTROS SERVICIOS:
1).- Limpieza y cuidado de monumentos sepulcrales por año o fracción:
Primera clase: $1,000.00 a $3,000.00
Segunda clase: 500.00 a 2,000.00
Tercera clase: 300.00 a 1,500.00
2).- Por autorización de construcción de monumentos de:
a).- Tabique o cemento $1,000.00 a $3,000.00
b).- Granito 2,000.00 a 4,000.00
c).- Mármol 5,000.00 a 8,000.00
d).- De material no especificado 500.00 a 10,000.00
e).- Construcción de capillas 10,000.00 a 15,000.00
3.- Derechos de limpieza y mantenimiento por fosa individual, anualmente
$ 500.00 a $ 2,000.00.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogados los numerales 1, 2 y 3 del sub inciso a) del inciso 3 por Artículo
1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No. 3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
CAPITULO SEPTIMO
POR SERVICIOS DEL REGISTRO CIVIL
ARTICULO *148.- Por servicios del registro civil, se causarán conforme a la
siguiente:
TARIFA
I.-EXPEDICION DE COPIAS DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL,
INCLUYENDO PAPEL SELLADO, POR CADA HOJA:
a).- Ordinarias: $200.00
b).- Urgentes: 300.00
II.- REGISTRO DE NACIMIENTOS:
a).- Dentro de la Oficina del Registro Civil: $250.00
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b).- Fuera de la Oficina del Registro Civil: 600.00
c).- Por cada año de extemporaneidad, a partir de la fecha de ocurrido el
mismo. 50.00
d).- Registro de reconocimiento de hijos: 1,000.00
e).- Registro de adopciones: 2,000.00
III.- MATRIMONIOS:
a).- En la Oficina del Registro Civil: 1,500.00
b).- En la Oficina del Registro Civil, en horas extraordinarias, en días hábiles:
2,000.00
c).- En domicilios particulares.
1).- En días hábiles: 3,000.00
2).- Sábados, domingos y días festivos: 3,500.00
IV.- DIVORCIOS.
a).- Si se trata de casos comprendidos en el Artículo No. 207 del Código
Civil. 2,500.00
b).- Trámite y resolución de Divorcio Administrativo: 50 SMV
V.- Si los actos del Registro Civil se efectúan fuera de horas hábiles, tendrán los
Oficiales del Registro Civil de la Municipalidad la percepción del 20% de los
derechos causados.
VI.- Habilitación de edad: 1,000.00. El Presidente Municipal, podrá exceptuar el
pago de la habilitación de edad, en los casos que estime justificados.
VII.- Anotaciones marginales por orden administrativa de la Dirección del
Registro Civil del Estado. 1,000.00
VIII.- Anotaciones marginales a actas del Registro Civil por orden judicial:
1,500.00
IX.- Expedición de certificados de inexistencia. 1,000.00
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el inciso b) a la fracción IV por Artículo Tercero del Decreto No.
436 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4809 de fecha 2010/06/16. Vigencia:
2010/06/17.
VINCULACION.- La fracción IV inciso a) remite al artículo 207 del Código Civil para el Estado Libre
y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO *148 bis.- No se causará este derecho, cuando se realicen
anotaciones marginales por orden administrativo de la Dirección General del
Registro Civil, derivada de la aclaración de las actas por errores mecanográficos,
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manuscritos, ortográficos o de reproducción gráfica, que no afecte los datos
esenciales contenidos en el acta.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 960 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5141 de fecha 2013/11/13. Vigencia 2014/01/01.
CAPITULO OCTAVO
POR MATANZA DE GANADO
ARTICULO *149.- Los servicios de sacrificio y de inspección sanitaria que se
proporcionen en el Rastro Municipal, así como la autorización de mataderos
particulares, estarán sujetos a las siguientes tarifas para el pago de los derechos
correspondientes:
I.- SACRIFICIO
1.- Bovino de 50 kgs. en adelante $450.00
2.- Ternera hasta de 45 kgs. 200.00
3.- Porcino 250.00
4.- Ovino, caprino 200.00
5.- Equino, asnal, mular, etc. 400.00
6.- Conejo y otros 20.00
7.- Aves sacrificadas. 10.00
II.- Derogado.
1.- Derogado.
2.- Derogado.
3.- Derogado.
4.- Derogado.
5.- Derogado.
6.- Derogado.
7.- Derogado.
8.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogada la Fracción II y sus numerales por Artículo 1 del Decreto No. 93
de 1988/12/29. POEM No. 3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *150.- Derogado
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
CAPITULO NOVENO
POR ESTANCIA DE GANADO
ARTICULO 151.- Los derechos por servicios de uso de básculas pesadas de
pieles, desplumes de aves, estancia de ganado y la venta de sub-productos, se
pagará de la manera siguiente:
I.- USO DE BASCULAS:
1.- Ganado bovino, por cabeza $ 50.00
2.- Terneras, porcinos, ovicaprinos 30.00
II.- PESADA DE PIELES:.
1.- Por piel 50.00
III. POR DESPLUME DE AVES:
1.- Cada una 2.00
IV.- DE PISO, PASADAS 24 HORAS DEL DESEMBARCO, DIARIAMENTE
POR CABEZA:
1.- Ganado vacuno $120.00
2.- Ternera, porcino, ovicaprino 60.00
3.- Ganado no especificado 3.00
Cuando cualquier animal permanezca más de tres días sin ser sacrificado,
pagará por cada día adicional de estancia en las corraletas, el 100% de las
tarifas anteriores.
V.- VENTA DE SUB-PRODUCTOS:
1.- Harina de sangre, por kilogramo $ 20.00
2.- Estiércol, por viaje de 6 M3. 1,500.00
3.- No especificados. A criterio de la Autoridad Fiscal Municipal
correspondiente.
CAPITULO DECIMO
POR REGISTRO DE FIERROS
ARTICULO *152.- Derogado
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
POR SELLO DE CARNES
ARTICULO *153.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
POR DERECHOS PARA EL USO DE CORRAL MUNICIPAL
ARTICULO 154.- Se causarán derechos por el uso del corral municipal,
consistente en la conducción, transportación, depósito de semovientes o de bienes
abonados en la vía pública, o cuyo depósito sea ordenado por autoridad
competente a la siguiente tarifa:
I.- Por conducción de semovientes, según la especie y la distancia hasta el
corral, de: $100.00 a $2,000.00
II.- Por estancia diaria de cada animal 100.00 a 200.00
III.- Alimentación diaria por cada animal 100.00 a 200.00
IV.- Por transporte de semovientes y otros bienes, según su clase, peso y
distancia de: 100.00 a 2,000.00
V.- Por depósito diario, por cada metro cuadrado que se ocupe: 15.00 a 40.00
Independientemente de los derechos anteriores, los propietarios o poseedores
de los semovientes, pagarán los gastos especiales de conservación o
protección que estos requieran y las sanciones procedentes.
Si los semovientes u otros bienes no son retirados del corral previo pago de los
derechos y gastos, dentro del plazo que rijan las disposiciones reglamentarias, la
Tesorería Municipal acordará y ejecutará su venta fuera de remate, con la sola
exigencia de un avalúo pericial: del producto de la venta se hará el pago de los
derechos, gastos de alimentación, conservación y protección, así mismo como de
los gastos del procedimiento de ejecución y pondrá el remanente a disposición de
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quien compruebe su derecho al mismo o de la autoridad judicial o administrativa
que hubiere ordenado su retención.
CAPITULO DECIMO TERCERO
POR LA AUTORIZACION INICIAL A TRAVES DEL REGISTRO,
REVALIDACION ANUAL O REPOSICION DE TARJETAS DEL MISMO, A
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y DE PRESTACION
DE SERVICIOS
ARTICULO *155.- Con objeto de vigilar por el correcto funcionamiento de los
establecimientos mercantiles o de prestación de servicios en general, sólo el H.
Ayuntamiento podrá conceder autorización para el funcionamiento y registro de los
mismos, a solicitud por escrito de la persona física o moral interesada en la
inteligencia de que dicha autorización podrá ser negada cuando la actividad sea
ilícita o atente contra el bien de la comunidad.
Dichas solicitudes deberán ser presentadas cuando menos con cinco días hábiles
de anticipación al inicio de sus operaciones, y la resolución se emitirá dentro de
los tres días hábiles siguientes a la prestación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Restituido por artículo 5 transitorio de las Leyes de Ingresos de los 33
Municipios del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente al año de 1996. POEM No. 3776
Sección Tercera a Quinta de 1995/12/27. Vigencia: 1996/01/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM
No. 3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *156.- Las cuotas de registro y de revalidación anual, relativas a
establecimientos comerciales, industriales y de prestación de servicios se
causarán conforme a la siguiente:
TARIFA
ABARROTES SIN VENTA DE VINOS Y LICORES, TIENDAS DE:
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 7,000.00 a $ 10,000.00
Revalidación de registro anual 4,000.00 a 6,000.00
Reposición cada vez 4,000.00 a 6,000.00
AVES VIVAS COMPRA VENTA DE:
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Expedición incluyendo registro una
sola vez 3,000.00 a 7,000.00
Revalidación de registro anual 2,000.00 a 4,000.00
Reposición cada vez 2,000.00 a 4,000.00
AGENCIAS DISTRIBUIDORAS, DEPOSITOS Y COMISIONISTAS DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 30,000.00 a $ 50,000.00
Revalidación de registro anual 15,000.00 a $ 25,000.00
Reposición cada vez 3,000.00
ACADEMIAS DE BAILE
Expedición incluyendo registro
una sola vez 6,000.00
Revalidación de registro anual 3,000.00 a 4,500.00
Reposición cada vez 2,000.00
ARMERIAS
Expedición incluyendo registro
una sola vez 7,500.00
Revalidación de registro anual 3,000.00 a 6,000.00
Reposición cada vez 2,000.00
ARTICULOS FOTOGRAFICOS Y DE INGENIERIA
Expedición incluyendo registro
una sola vez 7,000.00
Revalidación de registro anual 4,000.00
Reposición cada vez 4,000.00
ABARROTES CON VENTA DE VINOS Y LICORES EN BOTELLA CERRADA
TIENDA DE:
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 20,000.00 a $ 25,000.00
Revalidación de registro anual 10,000.00 a 14,000.00
Reposición cada vez 7,000.00
APARATOS ELECTRICOS, TELEVISORES, RADIOS Y MAQUINAS DE
COSER.
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 8,000.00 a 20,000.00
Revalidación de registro anual 5,000.00 a 15,000.00
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Reposición cada vez 4,000.00
AGENCIAS, DESPACHOS, DE GESTION DE NEGOCIOS DE CONTADORES
Y ABOGADOS.
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 6,000.00
Revalidación de registro anual 3,000.00
Reposición cada vez 3,000.00
BODEGAS DIVERSAS
Expedición incluyendo registro
una sola vez 6,000.00
Revalidación de registro anual 3,000.00
Reposición cada vez 3,000.00
BOTICAS VETERINARIAS
Expedición incluyendo registro
una sola vez 10,000.00
Revalidación de registro anual 4,000.00 a 9,000.00
Reposición cada vez 3,000.00
BANCOS DE SANGRE
Expedición incluyendo registro
una sola vez 6,000.00
Revalidación de registro anual 3,000.00
Reposición cada vez 3,000.00
BAÑOS PUBLICOS
Expedición incluyendo registro
una sola vez 7,000.00
Revalidación de registro anual 5,000.00
Reposición cada vez 5,000.00
CAFETERIAS CON VENTA O SIN VENTA DE PAN PARA EL CONSUMO
INTERIOR EN EL GIRO Y NEVERIAS CON SERVICIO DE MESA Y CON
AUTOSERVICIO
Expedición incluyendo registro
una sola vez 6,000.00
Revalidación de registro anual 3,000.00
Reposición cada vez 3,000.00
CABARETS Y DICOTEQUES
Expedición incluyendo registro
Aprobación 1983/12/30
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una sola vez 60,000.00 a 100,000.00
Revalidación de registro anual 20,000.00 a 40,000.00
Reposición cada vez 20,000.00
CANTINAS, SALONES DE BAILE Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 40,000.00 a 60,000.00
Revalidación de registro anual 15,000.00 a 35,000.00
Reposición cada vez 10,000.00
CERVEZAS NACIONALES AGENCIAS DISTRIBUIDORAS
Expedición incluyendo registro
una sola vez 30,000.00 a 50,000.00
Revalidación de registro anual 20,000.00 a 30,000.00
Reposición cada vez 12,000.00
CARNICERIAS, VISCERAS, POLLO, CARNES FRIAS
Expedición incluyendo registro
una sola vez 6,000.00 a 10,000.00
Revalidación de registro anual 3,000.00 a 6,000.00
Reposición cada vez 3,000.00
CASAS DE ASISTENCIA, CASA DE HUESPEDES, BUNGALOWS, POSADAS
Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 16,000.00 a 20,000.00
Revalidación de registro anual 5,000.00 a 10,000.00
Reposición cada vez 3,000.00 a 10,000.00
CARBONERIAS Y EXPENDIOS DE PETROLEOS.
Expedición incluyendo registro
una sola vez 1,500.00
Revalidación de registro anual 1,200.00
Reposición cada vez 1,200.00
CLUBES DEPORTIVOS CON CANCHA DE TENIS, FRONTENIS, SQUASH Y
SIMILARES
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 10,000.00 a 50,000.00
Revalidación de registro anual 5,000.00 a 25,000.00
Reposición cada vez 5,000.00
CLINICAS, SANATORIOS Y HOSPITALES
Aprobación 1983/12/30
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Expedición incluyendo registro
una sola vez 20,000.00 a 50,000.00
Revalidación de registro anual 12,000.00 a 20,000.00
Reposición cada vez 5,000.00
CLINICAS VETERINARIAS
Expedición incluyendo registro
una sola vez 6,000.00
Revalidación de registro anual 3,500.00
Reposición cada vez 3,500.00
CERERIAS, VELAS DECORATIVAS Y ARTICULOS RELIGIOSOS
Expedición incluyendo registro
una sola vez 3,000.00
Revalidación de registro anual 2,000.00
Reposición cada vez 2,000.00
CERRAJERIAS
Expedición incluyendo registro
una sola vez 4,000.00 a 8,000.00
Revalidación de registro anual 3,000.00 a 6,000.00
Reposición cada vez 3,000.00
CRISTALERIAS, LOZA, PELTRE, PLASTICOS Y ALUMINIOS
Expedición incluyendo registro
una sola vez 5,000.00 a 10,000.00
Revalidación de registro anual 4,000.00 a 8,000.00
Reposición cada vez 4,000.00
CUADROS Y ARTICULOS DECORATIVOS
Expedición incluyendo registro
una sola vez 6,000.00
Revalidación de registro anual 3,000.00
Reposición cada vez 3,000.00
CAJONES DE ROPA HECHA, TELAS Y BLANCOS
Expedición incluyendo registro
una sola vez 6,000.00 a 10,000.00
Revalidación de registro anual 3,000.00 a 6,000.00
Reposición cada vez 3,000.00
CANTERAS, YESERIAS Y CALERAS
Expedición incluyendo registro
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una sola vez 10,000.00 a 20,000.00
Revalidación de registro anual 5,000.00 a 15,000.00
Reposición cada vez 4,000.00
COMPAÑIAS CONSTRUCTORAS
Expedición incluyendo registro
una sola vez 20,000.00 a 50,000.00
Revalidación de registro anual 15,000.00 a 30,000.00
Reposición cada vez 10,000.00
COMPAÑIAS DE FRACCIONAMIENTOS DE TERRENOS
Expedición incluyendo registro
una sola vez 25,000.00 a 50,000.00
Revalidación de registro anual 20,000.00 a 30,000.00
Reposición cada vez 10,000.00
COMISIONISTAS Y ADMINISTRACION DE BIENES RAICES
Expedición incluyendo registro
una sola vez 15,000.00
Revalidación de registro anual 10,000.00 a 15,000.00
Reposición cada vez 5,000.00
CARROS DE SONIDO
Expedición incluyendo registro
una sola vez 3,000.00
Revalidación de registro anual 2,000.00
Reposición cada vez 2,000.00
DEPARTAMENTOS AMUEBLADOS
Expedición incluyendo registro
una sola vez 6,000.00
Revalidación de registro anual 3,000.00
Reposición cada vez 3,000.00
DISTRIBUCION DE MOTOCICLETAS, BICICLETAS Y SUS REFACCIONES
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 10,000.00
Revalidación de registro anual 4,000.00 a 8,000.00
Reposición cada vez 4,000.00
DISTRIBUIDORAS AUTORIZADAS DE LLANTAS, CAMARAS Y SIMILARES
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 15,000.00 a 25,000.00
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
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Revalidación de registro anual 10,000.00 a 25,000.00
Reposición cada vez 4,000.00
DISCOTECAS Y ACCESORIOS MUSICALES
Expedición incluyendo registro
una sola vez 6,000.00
Revalidación de registro anual 3,000.00
Reposición cada vez 3,000.00
DISTRIBUIDORAS DE GASES, COMBUSTIBLES, INDUSTRIALES Y
DOMESTICOS
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 25,000.00
Revalidación de registro anual 10,000.00 a 15,000.00
Reposición cada vez 5,000.00
EXPENDIOS DE CARNITAS, MANTECA, BARBACOA Y CHICHARRON
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 6,000.00
Revalidación de registro anual 3,000.00
Reposición cada vez 3,000.00
EXPENDIO DE HUEVO, LECHE Y SUS DERIVADOS
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 4,000.00
Revalidación de registro anual 2,000.00
Reposición cada vez 2,000.00
EXPEDICION DE MARISCOS Y PESCADOS
Expedición incluyendo registro
una sola vez 6,000.00 a 20,000.00
Revalidación de registro anual 5,000.00 a 15,000.00
Reposición cada vez 5,000.00
EXPENDIO DE GELATINAS
Expedición incluyendo registro
una sola vez 1,500.00
Revalidación de registro anual 500.00
Reposición cada vez 500.00
EMBOTELLADORAS, DISTRIBUIDORAS, DEPOSITOS Y COMISIONISTAS
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 20,000.00 a 30,000.00
Aprobación 1983/12/30
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Revalidación de registro anual 10,000.00 a 20,000.00
Reposición cada vez 6,000.00
EXPENDIOS DE LOTERIAS, PRONOSTICOS DEPORTIVOS Y BUFETES DE
POLICIA PRIVADA
Expedición incluyendo registro $ 6,000.00
Revalidación de registro anual 3,000.00
Reposición cada vez 3,000.00
ESTABLECIMIENTOS DE COMPRA VENTA DE ABONOS FERTILIZANTES,
INSECTICIDAS E IMPLEMENTOS AGRICOLAS
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 12,000.00
Revalidación de registro anual 6,000.00 a 12,000.00
Reposición cada vez 3,000.00
ESTABLECIMIENTOS DE ORDEÑA
Expedición incluyendo registro
una sola vez 3,000.00
Revalidación de registro anual 1,500.00
Reposición cada vez 1,500.00
ESTABLECIMIENTOS DE COMPRA-VENTA Y DISTRIBUCION DE AUTOS Y
CAMIONES CON VENTA DE REFACCIONES Y SERVICIOS DE TALLER
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 80,000.00 a 100,000.00
Revalidación de registro anual 30,000.00 a 65,000.00
Reposición cada vez 10,000.00
ESTABLECIMIENTOS DE COMPRA-VENTA Y DISTRIBUCION DE AUTOS Y
CAMIONES SIN VENTA DE REFACCIONES Y SERVICIOS DE TALLER
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 50,000.00
Revalidación de registro anual 18,000.00 a 40,000.00
Reposición una sola vez 6,000.00
ESTABLECIMIENTO DE REFACCIONES, ACCESORIOS, LUBRICANTES Y
GRASAS AUTOMOTRICES
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 15,000.00 a 35,000.00
Revalidación de registro anual 10,000.00 a 30,000.00
Reposición una sola vez 4,000.00
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
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ESTABLECIMIENTOS DE COMPRA-VENTA DE PAPEL, VIDRIOS,
MATERIALES DE DESECHOS INDUSTRIALES
Expedición incluyendo registro anual
una sola vez $ 6,000.00
Revalidación de registro anual 3,000.00
Reposición una sola vez 1,500.00
ESTUDIOS FOTOGRAFICOS, FOTOGRAFIAS, REVELADOS,
HELIOGRAFICAS, FOTOSTATICAS Y SIMILARES
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 6,000.00 a 10,000.00
Revalidación de registro anual 3,000.00 a 8,000.00
Reposición una sola vez 3,000.00
EXPENDIOS DE PERIODICOS, REVISTAS, NOVELAS Y CUENTOS
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 3,000.00
Revalidación de registro anual 2,000.00
Reposición una sola vez 2,000.00
EXPENDIO DE MIEL DE COLMENA
Expedición incluyendo registro
una sola vez 3,000.00
Revalidación de registro anual 1,500.00
Reposición una sola vez 1,500.00
EQUIPOS Y MUEBLES PARA OFICINA
Expedición incluyendo registro
una sola vez 8,000.00 a 50,000.00
Revalidación de registro anual 4,000.00 a 20,000.00
Reposición una sola vez 4,000.00
ESCRITORIOS PUBLICOS
Expedición incluyendo registro
una sola vez 3,000.00
Revalidación de registro anual 2,000.00
Reposición una sola vez 1,500.00
ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS DE ENSEÑANZA NO INCORPORADOS A
LA SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 25,000.00
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Revalidación de registro anual 12,000.00 a 18,000.00
Reposición una sola vez 6,000.00
ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA INCORPORADOS A LA
SECRETARIA DE EDUCACION PUBLICA
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 20,000.00
Revalidación de registro anual 10,000.00 a 15,000.00
Reposición una sola vez 5,000.00
ESTACIONAMIENTO PARA AUTOMOVILES
Expedición incluyendo registro
una sola vez 9,000.00 a 15,000.00
Revalidación de registro anual 3,000.00 a 10,000.00
Reposición una sola vez 3,000.00
ESTABLECIMIENTO CON VENTA DE ARTICULOS DIVERSOS COMO
ARTICULOS DE PIEL, PERFUMERIAS, ROPA, ETC.
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 10,000.00 a 25,000.00
Revalidación de registro anual 10,000.00 a 20,000.00
Reposición una sola vez 3,000.00 a 5,000.00
EXPENDIOS DE HIELO Y AGUA PURIFICADA
Expedición incluyendo registro
una sola vez 4,000.00
Revalidación de registro anual 2,000.00
Reposición una sola vez 2,000.00
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES CON MATERIAL DE
CONSTRUCCION, MADERAS Y ARTICULOS DE FERRETERIA
Expedición incluyendo registro $ 30,000.00 a 50,000.00
Revalidación de registro anual 15,000.00 a 30,000.00
Reposición una sola vez 5,000.00
EMPRESAS PARTICULARES QUE EXPLOTEN RECURSOS NATURALES
DENTRO DEL MUNICIPIO, MEDIANTE CONCESION FEDERAL O ESTATAL,
PAGARAN SUS DERECHOS CONFORME A LA SIGUIENTE TARIFA:
Expedición $ 25,000.00 a 80,000.00
Revalidación 15,000.00 a 25,000.00
Reposición 10,000.00
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En situaciones especiales el pago será el que acuerde el H. Ayuntamiento
del Cabildo.
FONDAS Y LONCHERIAS CON VENTA DE CERVEZA EXCLUSIVAMENTE
EN LOS ALIMENTOS
Expedición de registro anual $ 20,000.00 a 40,000.00
Revalidación de registro anual 15,000.00 a 30,000.00
Reposición una sola vez 5,000.00
FONDAS Y LONCHERIAS SIN VENTA DE CERVEZA
Expedición de registro anual 6,000.00
Revalidación de registro anual 3,000.00
Reposición una sola vez 3,000.00
FABRICAS Y EXPENDIO DE PAN Y PASTELERIAS
Expedición incluyendo registro
una sola vez 6,000.00 a 15,000.00
Revalidación de registro anual 3,000.00 a 12,000.00
Reposición una sola vez 3,000.00
FABRICA DE LLANTAS PARA AUTOMOVILES, TRACTORES,
MOTOCICLETAS, AERONAVES Y SIMILARES
Expedición incluyendo registro
una sola vez $ 30,000.00 a 50,000.00
Revalidación de registro anual 15,000.00 a 25,000.00
Reposición una sola vez 10,000.00
FABRICAS Y RECONSTRUCTORAS DE MAQUINARIA INDUSTRIAL Y
AGRICOLA
Expedición incluyendo registro
una sola vez 15,000.00
Revalidación de registro anual 10,000.00
Reposición una sola vez 4,000.00
FLORERIAS Y VIVEROS
Expedición incluyendo registro anual
una sola vez 10,000.00 a 15,000.00
Revalidación de registro anual 3,000.00 a 8,000.00
Reposición una sola vez 3,000.00
FORRAJERIAS
Expedición incluyendo registro
anual una vez 8,000.00 a 15,000.00
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Revalidación de registro anual 4,000.00 a 8,000.00
Reposición una sola vez 4,000.00
FABRICAS DE HIELO
Expedición incluyendo registro
anual una vez 20,000.00 a 30,000.00
Revalidación de registro anual 12,000.00 a 20,000.00
Reposición una sola vez 6,000.00
FABRICAS DE NIEVE, PALETAS Y HELADOS
Expedición incluyendo registro
anual una vez 10,000.00 a 12,000.00
Revalidación de registro anual 5,000.00 a 10,000.00
Reposición una sola vez 3,000.00
FARMACIAS, BOTICAS, ETC.
Expedición incluyendo registro
anual una vez 12,000.00 a 20,000.00
Revalidación de registro anual 4,000.00 a 12,000.00
Reposición una sola vez 4,000.00
FABRICAS DE JABON, DETERGENTES Y VELADORAS
Expedición $ 15,000.00 a 30,000.00
Revalidación 12,000.00 a 15,000.00
Reposición 5,000.00
FABRICAS DE CABLES QUE SEAN CONDUCTORES DE ELECTRICIDAD
Expedición $ 30,000.00 a 50,000.00
Revalidación 20,000.00 a 30,000.00
Reposición 6,000.00
FERRETERIAS CON MATERIALES DE CONSTRUCCION
Expedición $ 20,000.00 a 50,000.00
Revalidación 10,000.00 a 30,000.00
Reposición 8,000.00
FABRICAS DE MOSAICOS, LOSETAS
Expedición 15,000.00 a 30,000.00
Revalidación 8,000.00 a 15,000.00
Reposición 4,000.00
FABRICAS Y TALLERES DE MUEBLES Y ARTESANIAS, ARTICULOS
ARTISTICOS Y DECORATIVOS, ESCULTURALES Y MONUMENTOS
Expedición $ 10,000.00 a 20,000.00
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Revalidación 8,000.00 a 10,000.00
Reposición 2,500.00
FUNERARIAS Y FUNERALES
Expedición $ 20,000.00 a 50,000.00
Revalidación 6,000.00 a 25,000.00
Reposición 5,000.00
GASOLINERIAS
Expedición 20,000.00 a 50,000.00
Revalidación 15,000.00 a 45,000.00
Reposición 10,000.00
GRANJAS Y PLANTAS AVICOLAS, PORCINAS Y SIMILARES
Expedición 6,000.00 a 30,000.00
Revalidación 10,000.00 a 25,000.00
Reposición 3,000.00
GIMNASIOS
Expedición 6,000.00
Revalidación 3,000.00
Reposición 3,000.00
HOTELES, MOTELES Y ESTACIONAMIENTOS SIMILARES
Expedición 30,000.00 a 100,000.00
Revalidación 12,000.00 a 30,000.00
Reposición 10,000.00
IMPRENTAS, EDITORES, LITOGRAFIAS, OFFSET, SELLOS DE GOMA
Expedición $ 6,000.00 a 15,000.00
Revalidación 3,000.00 a 15,000.00
Reposición 3,000.00
INGENIOS AZUCAREROS
Expedición 200,000.00 a 500,000.00
Revalidación 150,000.00 a 300,000.00
Reposición 150,000.00
JOYERIAS, PLATERIAS, RELOJERIAS Y TIENDAS DE ARTICULOS DE LUJO
Expedición $ 25,000.00 a 50,000.00
Revalidación 10,000.00 a 20,000.00
Reposición 4,000.00
JARCERIAS Y SIMILARES
Expedición 3,000.00
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
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Revalidación 1,500.00
Reposición 1,500.00
LAVANDERIAS, TINTORERIAS, PLANCHADURIAS, AGENCIAS DE RECIBO
Y ENTREGA DE ROPA
Expedición 6,000.00 a 12,000.00
Revalidación 3,000.00 a 10,000.00
Reposición 3,000.00
LAVANDERIAS AUTOMATICAS
Expedición 8,000.00 a 20,000.00
Revalidación 4,000.00 a 15,000.00
Reposición 4,000.00
LABORATORIOS DE DIAGNOSTICOS, CLINICAS Y RADIOGRAFIAS
Expedición $ 15,000.00 a 30,000.00
Revalidación 10,000.00 a 15,000.00
Reposición 4,000.00
MOLINOS DE NIXTAMAL Y EXPENDIOS DE MASA
Expedición 3,000.00
Revalidación 1,800.00
Reposición 1,800.00
MAQUINARIA Y EQUIPO INDUSTRIAL, AGRICOLA HERRA- MIENTAS Y
ACCESORIOS
Expedición $ 10,000.00
Revalidación 5,000.00
Reposición 5,000.00
MERCERIAS Y BONETERIAS
Expedición 4,000.00 a 10,000.00
Revalidación 2,000.00 a 6,000.00
Reposición 2,000.00 a 3,000.00
MATERIAS PRIMAS PARA LA ELABORACION DE NIEVES, PALETAS Y
GELATINAS
Expedición $ 10,000.00 a 20,000.00
Revalidación 5,000.00 a 12,000.00
Reposición 5,000.00
MUEBLERIAS CON VENTA DE MUEBLES PARA OFICINA, APARATOS
ELECTRONICOS Y MUEBLES PARA EL HOGAR Y COLCHONES
Expedición $ 25,000.00 a 50,000.00
Aprobación 1983/12/30
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Revalidación 20,000.00 a 40,000.00
Reposición 20,000.00
MISCELANEAS Y DULCERIAS
Expedición 6,000.00
Revalidación 3,000.00
Reposición 3,000.00
MADERERIAS Y SIMILARES
Expedición 20,000.00 a 50,000.00
Revalidación 10,000.00 a 20,000.00
Reposición 5,000.00
MUEBLES Y ARTICULOS PARA EL HOGAR
Expedición 10,000.00 a 20,000.00
Revalidación 5,000.00 a 10,000.00
Reposición 3,500.00
MOLINOS DE ARROZ, EMPACADORAS DE FRUTAS
Expedición 16,000.00 a 40,000.00
Revalidación 10,000.00 a 20,000.00
Reposición 8,000.00
OBRADORES, TOSTADORES Y MOLINOS DE CAFE
Expedición 10,000.00 a 30,000.00
Revalidación 5,000.00 a 10,000.00
Reposición 3,000.00
OPTICAS
Expedición 10,000.00 a 25,000.00
Revalidación 10,000.00 a 15,000.00
Reposición 4,000.00
PINTURAS, BARNICES, ESMALTES E IMPERMEABILIZANTES
Expedición 15,000.00 a 30,000.00
Revalidación 5,000.00 a 15,000.00
Reposición 5,000.00
PRODUCTOS PRENSADOS DE CONCRETO
Expedición $ 10,000.00 a 25,000.00
Revalidación 4,000.00 a 10,000.00
Reposición 4,000.00
HORNOS DE TABIQUE, LADRILLO Y TEJA INDUSTRIALIZADO
Expedición 15,000.00 a 30,000.00
Aprobación 1983/12/30
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Revalidación 5,000.00 a 15,000.00
Reposición 4,000.00
PAPELERIAS, LIBRERIAS, ARTICULOS ESCOLARES, DISTRI- BUCION DE
REVISTAS, PERIODICOS Y PUBLICACIONES
Expedición $ 12,000.00 a 25,000.00
Revalidación 6,000.00 a 12,000.00
Reposición 3,000.00
PRESTACIONES DE SERVICIOS NO ESPECIFICADOS
Expedición 6,000.00
Revalidación 3,000.00
Reposición 3,000.00
RESTAURANT CON VENTA DE VINOS DE MESA Y CERVEZAS,
EXCLUSIVAMENTE CON ALIMENTOS
Expedición $ 12,000.00 a 50,000.00
Revalidación 10,000.00 a 20,000.00
Reposición 5,000.00
RESTAURANT EN HOTELES CON SERVICIO DE CANTINA O BAR
Expedición $ 40,000.00 a 80,000.00
Revalidación 30,000.00 a 50,000.00
Reposición 5,000.00
REFRESQUERIAS, NEVERIAS, JUGOS Y LICUADOS
Expedición 10,000.00 a 30,000.00
Revalidación 3,000.00 a 10,000.00
Reposición 2,000.00
SALCHICHONERIAS, ULTRAMARINOS Y ROSTICERIAS SIN VENTA DE
CERVEZA, VINOS Y LICORES
Expedición $ 6,000.00 a 12,000.00
Revalidación 3,000.00 a 10,000.00
Reposición 3,000.00
SUPER PANADERIAS
Expedición 15,000.00 a 20,000.00
Revalidación 5,000.00 a 15,000.00
Reposición 5,000.00
SUPERMERCADOS Y TIENDAS DE AUTOSERVICIO
Expedición 40,000.00 a 80,000.00
Revalidación 30,000.00 a 50,000.00
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
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Reposición 5,000.00
SALONES DE FIESTA
Expedición 10,000.00 a 30,000.00
Revalidación 6,000.00 a 20,000.00
Reposición 6,000.00
SALONES DE BOLICHE
Expedición 10,000.00 a 25,000.00
Revalidación 5,000.00 a 20,000.00
Reposición 5,000.00
SANITARIOS PUBLICOS
Expedición 3,000.00
Revalidación 2,000.00
Reposición 2,000.00
SALONES DE BELLEZA Y PELUQUERIAS
Expedición 6,000.00 a 10,000.00
Revalidación 3,000.00 a 9,000.00
Reposición 3,000.00
SARAPERIAS Y REBOCERIAS
Expedición 3,000.00
Revalidación 2,000.00
Reposición 2,000.00
SALAS DE PROYECCIONES DE PELICULAS Y TEATROS
Expedición $ 30,000.00 a 80,000.00
Revalidación 25,000.00 a 50,000.00
Reposición 8,000.00
SUPERFARMACIAS, PERFUMERIAS Y PRODUCTOS DE BELLEZA
Expedición $ 12,000.00 a 25,000.00
Revalidación 10,000.00 a 20,000.00
Reposición 8,000.00
TORTILLERIAS AUTOMATICAS Y MANUALES
Expedición 6,000.00 a 10,000.00
Revalidación 3,000.00 a 6,000.00
Reposición 3,000.00
TIENDAS DE FIERROS Y MUEBLES USADOS
Expedición 8,000.00 a 10,000.00
Revalidación 4,000.00 a 8,000.00
Aprobación 1983/12/30
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Publicación 1984/01/04
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Reposición 4,000.00
TIENDAS DE REGALOS Y ARTICULOS DE FANTASIA
Expedición 10,000.00 a 15,000.00
Revalidación 3,000.00 a 10,000.00
Reposición 3,000.00
TIENDAS DE CURIOSIDADES, SOMBREROS DE PALMA, CANASTAS Y
HUARACHES
Expedición $ 10,000.00 a 15,000.00
Revalidación 3,000.00 a 10,000.00
Reposición 2,000.00
TIENDAS DE ROPA HECHA, TELAS, CALCETINES, BLANCOS Y SIMILARES
Expedición $ 10,000.00 a 20,000.00
Revalidación 3,000.00 a 10,000.00
Reposición 3,000.00
TENDAJON CON VENTA DE CERVEZA EN BOTELLA CERRADA
Expedición 10,000.00 a 20,000.00
Revalidación 8,000.00 a 15,000.00
Reposición 5,000.00
TENDAJON CON VENDA DE CERVEZA EN BOTELLA ABIERTA
Expedición 20,000.00 a 40,000.00
Revalidación 10,000.00 a 20,000.00
Reposición 5,000.00
TRANSPORTES DE PASAJEROS EN GENERAL
Expedición 10,000.00 a 50,000.00
Revalidación 5,000.00 a 40,000.00
Reposición 5,000.00 a 15,000.00
TLAPALERIAS, MATERIAL ELECTRICO, Y ARTICULOS DE PLOMERIA EN
GENERAL
Expedición $ 10,000.00 a 25,000.00
Revalidación 5,000.00 a 15,000.00
Reposición 5,000.00
TALLERES ELECTROMECANICOS, ELECTRONICOS DE:
CARPINTERIA
CROMADO
CURTIDURIA
CRISTALERIA
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CONFECCION DE BRASIERES, BORDADOS, CAMISAS COSTURAS,
ESTAMPADOS, PANTALONES, VESTIDOS
HERRERIA, HUARACHES
HOJALATERIA
HILADOS
EBANISTERIA
PINTURA
PLATERIA Y JOYERIA
SOLDADURA
TAPICERIA
TALABARTERIA
TELAS
TEJIDOS
REPARACION DE:
AUTOMOVILES Y CAMIONES
APARATOS ELECTRONICOS
AIRE ACONDICIONADO
CALZADO
COLCHONES
ESTUFAS
LAVADORAS
MAQUINAS DE COCER
MAQUINAS CALCULADORAS
MAQUINAS DE ESCRIBIR
MAQUINAS SUMADORAS
MOFLES
MOTOCICLETAS
REFRIGERADORES
Expedición $ 5,000.00 a 20,000.00
Revalidación 3,000.00 a 15,000.00
Reposición 3,000.00
VINATERIAS Y LONJAS DE DISTRIBUCION CON VENTA DE VINOS Y
LICORES
Expedición $ 10,000.00 a 25,000.00
Revalidación 6,000.00 a 10,000.00
Reposición 3,000.00
Aprobación 1983/12/30
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VENTA DE ALMONEDA
Expedición 10,000.00
Revalidación 4,000.00
Reposición 4,000.00
VULCANIZADORAS, RENOVADORAS, ALINEACION Y BALANCEO Y
REPARACION
Expedición $ 15,000.00 a 20,000.00
Revalidación 5,000.00 a 15,000.00
Reposición 4,000.00
VIDRIERIAS, LUNAS, CORTINAS Y PERSIANAS
Expedición $ 15,000.00 a 25,000.00
Revalidación 10,000.00 a 15,000.00
Reposición 5,000.00
VEHICULOS DE TRANSPORTES, MUDANZAS Y FLETES
Expedición $ 10,000.00 a 15,000.00
Revalidación 4,000.00 a 10,000.00
Reposición 4,000.00
ZAPATERIAS, SANDALIAS Y SIMILARES
Expedición 8,000.00 a 20,000.00
Revalidación 5,000.00 a 15,000.00
Reposición 5,000.00
GIROS NO ESPECIFICADOS
Expedición $ 2,000.00 a 50,000.00
Revalidación 1,000.00 a 25,000.00
Reposición 1,000.00 a 10,000.00
COMERCIANTES MAYORISTAS EN ROPA Y SIMILARES, ASI COMO OTROS
GIROS COMERCIALES QUE SE ESTABLEZCAN EN TIANGUIS
MUNICIPALES O EN VIAS PUBLICAS, SEÑALADOS ESPECIFICAMENTE
POR EL H. AYUNTAMIENTO:
Expedición $ 10,000.00 a 40,000.00
Revalidación anual 8,000.00 a 15,000.00
Reposición cada vez 3,000.00
El Presidente Municipal realizará a través de la dependencia que le corresponda,
el censo de contribuyentes a efecto de que éstos cumplan con sus deberes
fiscales. El Ayuntamiento no reconocerá el traspaso efectuado entre personas
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físicas y morales de licencias autorizadas para el expendio y venta de bebidas
alcohólicas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Restituido por artículo 5 transitorio de las Leyes de Ingresos de los 33
Municipios del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente al año de 1996. POEM No. 3776
Sección Tercera a Quinta de 1995/12/27. Vigencia: 1996/01/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM
No. 3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *157.- El pago de los derechos establecidos en este capítulo deberá
liquidarse de acuerdo con lo siguiente:
a).- El importe del registro inicial de operaciones dentro de los diez días
posteriores a la autorización.
b).- La revalidación anual del registro, dentro del mes de enero de cada año.
c).- La reposición del registro, al presentar su solicitud de reposición.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Restituido por artículo 5 transitorio de las Leyes de Ingresos de los 33
Municipios del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente al año de 1996. POEM No. 3776
Sección Tercera a Quinta de 1995/12/27. Vigencia: 1996/01/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM
No. 3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *158.- El Presidente muncipal, para los efectos de equidad y de
justicia contributiva a que se refiere la fracción VI del artículo 31 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, concederá de acuerdo a sus facultades
y previa inspección, los subsidios a la cuota que establece este capítulo, cuando la
situación económica, ubicación, giro o circunstancias similares de los
establecimientos así lo ameriten, y podrán conceder que el pago se haga en
parcialidades.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Restituido por artículo 5 transitorio de las Leyes de Ingresos de los 33
Municipios del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente al año de 1996. POEM No. 3776
Sección Tercera a Quinta de 1995/12/27. Vigencia: 1996/01/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM
No. 3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
VINCULACION.- Remite a la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
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CAPITULO DECIMO CUARTO
POR FUNCIONAMIENTO EN HORAS EXTRAS DE ESTABLECIMIENTOS
COMERCIALES, APARATOS MECANICOS O ELECTROMECANICOS, SEAN
DE MUSICA O NO
ARTICULO *159.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM. No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *160.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *161.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01
ARTICULO *162.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 De 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
CAPITULO DECIMO QUINTO
POR LEGALIZACION DE FIRMAS, CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES Y
COPIAS CERTIFICADAS SIMPLES
ARTICULO 163.- Los derechos por concepto de legalización de firmas,
certificaciones y expedición de copias de documentos por funcionarios y
empleados del Gobierno Municipal se causarán conforme a la siguiente:
TARIFA:
I.- Legalización de firmas: $400.00
II.- Certificaciones de firmas en actas constitutivas de sociedades cooperativas:
400.00
III.- Certificaciones de estado regular: 400.00
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IV.- Certificados a Ministros de las distintas sectas religiosas:
400.00
Si los Ministros no estuviesen autorizados para oficiar, se negará la certificación
solicitada, pero se pagará por gastos administrativos la misma cuota.
V.- Certificados del estado de la cuenta del contribuyente por cada impuesto,
derecho o contribución que comprenda. 400.00
VI.- Certificado de "NO ADEUDO" por cada impuesto, derecho o contribución
que comprenda 400.00
VII.- Certificado de "NO ADEUDO" por concepto de multas
400.00
VIII.- Certificado sobre productos de la propiedad raíz.
A.- Por un período no mayor de cinco años 400.00
B.- Por un período que no exceda de cinco años, por cada año excedente
100.00
IX.- Certificados de valor fiscal de predios:
A.- Los expedidos por las oficinas rentísticas o catastrales
500.00
B.- Los expedidos por las mismas oficinas para acreditar valores o
antecedentes fiscales de un predio en años anteriores
500.00
En los casos comprendidos en este inciso se pagará además, por la
búsqueda de datos para la expedición del certificado un derecho de:
$400.00.
X.- Certificados de fechas de pago de créditos fiscales: $400.00
XI.- Copias certificadas de documentos en tamaño que no exceda de 35
centímetros de ancho, por plana:
A.- A dos espacios $400.00
B.- A un espacio 400.00
XII.- Copias certificadas de documentos que excedan del tamaño indicado en la
fracción anterior, por plana:
A.- A dos espacios $ 400.00
B.- A un espacio 500.00
XIII.- Duplicados autógrafos, al carbón de los documentos mencionados, en las
Fracciones XI y XII, el 50% de las cuotas respectivas.
XV.- Copias certificadas de sentencias de divorcios: $1,000.00.
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XVI.- Cualquiera otra certificación que se expida, distinta de las expresadas:
$500.00.
Para la legalización de firmas y expedición de certificaciones, certificados y copias
de documentos comprendidos en las Fracciones anteriores, deberán cubrirse
previamente los derechos respectivos.
NOTAS:
OBSERVACION.- Falta la Fracción XIV. No existe fe de erratas al respecto.
ARTICULO 164.- La legalización de firmas, certificados, certificaciones y copias
certificadas que soliciten con carácter de urgencia (menos de 24 horas), causarán
el triple de la correspondiente cuota fijada por la tarifa.
ARTICULO 165.- Los certificados, certificaciones y copias certificadas que
expidan las dependencias del Gobierno Municipal, deberán formularse en el papel
especial autorizado.
CAPITULO DECIMO SEXTO
POR LICENCIAS DIVERSAS
ARTICULO *166.- La celebración de cualquier tipo de evento de acuerdo con la
legislación fiscal vigente, requiere ser autorizado por la autoridad municipal, previo
a su desarrollo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Restituido por artículo 5 transitorio de las Leyes de Ingresos de los 33
Municipios del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente al año de 1996. POEM No. 3776
Sección Tercera a Quinta de 1995/12/27. Vigencia: 1996/01/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM
No. 3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *167.- Para otorgar la autorización a que se refiere el Artículo 166, la
persona física o moral o unidad económica que pretenda desarrollarlos, estará
obligada a cubrir los derechos correspondientes de acuerdo a la siguiente tarifa:
I.- Serenatas o similares, por evento: $ 150.00
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II.- Para ejercicio de oficios que requieran licencia o permiso de acuerdo con los
reglamentos municipales, como aseadores de calzado, fotógrafos, estibadores,
billeteros y similares, mensualmente de: $ 100.00 a 300.00
III.- Grupos de mariachis o conjuntos musicales, mensual de:
1,500.00 a 3,000.00
IV.- Por la celebración en el Municipio de loterías, rifas o sorteos de cualquier
clase, ya sea de dinero o de otros bienes, por cada evento de:
$ 2,000.00 a 10,000.00
V.- Para el expendio de bebidas alcohólicas en bailes, espectáculos, ferias y
otros eventos ocasionales, diariamente de: $ 2,000.00 a 10,000.00
En aquellos casos en que el evento de que se trate propicie el establecimiento de
comercios en los que sea <+>natural una generación especial de basura, se
cobrará una cuota del 25% sobre el valor de la licencia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Restituido por artículo 5 transitorio de las Leyes de Ingresos de los 33
Municipios del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente al año de 1996. POEM No. 3776
Sección Tercera a Quinta de 1995/12/27. Vigencia: 1996/01/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM
No. 3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *168.- Los causantes de estos derechos deberán enterarlos en la
Tesorería Municipal, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a).- A los indicados en las fracciones I, IV y V del Artículo anterior al recibir la
licencia o autorización para desarrollar el evento; y
b).- Los indicados en las fracciones II y III, dentro de los primeros diez días de
cada mes en forma anticipada.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Restituido por artículo 5 transitorio de las Leyes de Ingresos de los 33
Municipios del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente al año de 1996. POEM No. 3776
Sección Tercera a Quinta de 1995/12/27. Vigencia: 1996/01/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM
No. 3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
CAPITULO DECIMO SEPTIMO
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POR LICENCIAS, INSPECCIONES, REVISIONES Y SUPERVISIONES
OTORGADAS Y EJECUTADAS POR EL DEPARTAMENTO DE LICENCIAS DE
CONSTRUCCION
ARTICULO 169.- Son causantes de este derecho, las personas físicas o morales
o unidades económicas que desarrollen por cuenta propia o de terceros,
construcciones nuevas, reconstrucciones, ampliaciones o cualquiera obra de
interés particular, dentro del área territorial del Municipio.
CAPITULO DECIMOSEPTIMO BIS
DE LOS DERECHOS POR APROBACION, AUTORIZACION Y SUPERVISION
DE FRACCIONAMIENTOS, CONDOMINIOS Y CONJUNTOS HABITACIONALES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el Capítulo Decimoséptimo y el artículo 169 BIS a 169 BIS-2
por Decreto No. 587 de 1999/04/13. POEM No. 4014 de 1999/11/17. Vigencia: 1999/11/18.
ARTICULO *169 Bis.- Los derechos por aprobación, autorización y supervisión de
fraccionamientos, condominios y conjuntos habitacionales se causarán conforme a
la siguiente:
TARIFA
I.- Por la revisión general del proyecto el 1% sobre el presupuesto de las obras
de urbanización autorizado por las autoridades de Fraccionamientos,
Condominios y Conjuntos Habitacionales.
II.- Por tramitación, análisis, estudios y aprobación de proyectos:
A).- De planos de condominios por cada unidad o terreno: 10 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización,
B).- DE planos de fraccionamientos de terreno con calle, sobre el importe del
presupuesto de obras a ejecutar que aprueben las autoridades de
Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Habitacionales 3%,
C).- De planos de conjuntos habitaciones por cada unidad: 2 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
3 lotes 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
4 lotes 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
5 lotes o más 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
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D).- De condominios sobre el importe del presupuesto de las obras a realizar
que aprueben las Autoridades de Fraccionamientos, Condominios y
Conjuntos Habitacionales 3%,
E).- Por apertura de calles, de manzanas de la zona urbana de las
poblaciones o en fraccionamientos, sobre el importe e la obra de
urbanización 5%,
F).- Por la ampliación del plazo para la terminación de obras de urbanización
y construcciones:
Hasta 6 meses 10%
De más de 6 meses hasta 1 año 20%
De más de 1 año hasta 2 años 40%
III.- Por licencias:
A).- De división de predio por cada fracción, en zona urbana 5 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, en zona rural 50% de la cuota
anterior.
B).- De la relotificación de fraccionamientos 3% sobre el importe de las obras
de urbanización que al efecto determinen las Autoridades de
Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Habitacionales.
C).- De fusión de lotes, por cada predio: 5 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
IV.- Por regularización se cobrará de acuerdo con las tarifas establecidas por
cada concepto incrementándose en un 50% la cuota correspondiente.
V.- Construcción de casas en serie dentro de fraccionamientos sobre el importe
del presupuesto de obras por ejecutar 2%.
VI.- Por supervisión sobre el importe del presupuesto de obras por ejecutar el
1%.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II incisos A) y C), III incisos A) y C), por artículo
único del Decreto No. 1491 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha
2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes decía: A).- De planos de condominios por cada unidad o
terreno: 10 días de Salario Mínimo General Vigente,
C).- De planos de conjuntos habitaciones por cada unidad: 2 días de Salario Mínimo General
Vigente.
3 lotes 10 días de Salario Mínimo General Vigente
4 lotes 15 días de Salario Mínimo General Vigente
5 lotes o más 30 días de Salario Mínimo General Vigente
A).- De división de predio por cada fracción, en zona urbana 5 días de Salario Mínimo General
Vigente, en zona rural 50% de la cuota anterior.
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C).- De fusión de lotes, por cada predio: 5 días de Salario Mínimo General Vigente.
ARTICULO 169 Bis-1.- Son contribuyentes de los derechos establecidos en el
artículo anterior las personas físicas o morales que soliciten y en su caso
obtengan las aprobaciones y licencias de los proyectos de obras solicitadas
conforme a las leyes respectivas.
Los derechos se pagarán dentro de los diez días hábiles siguientes a la
notificación de la liquidación que formulen las Tesorerías Municipales.
ARTICULO *169 Bis-2.- Cuando la resolución sea en sentido negativo, respecto
de la aprobación de anteproyectos y proyectos de obras que prevé la Ley
correspondiente, se cobrará el importe a 10 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización por concepto de revisión de solicitud.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1491 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes
decía: Cuando la resolución sea en sentido negativo, respecto de la aprobación de anteproyectos
y proyectos de obras que prevé la Ley correspondiente, se cobrará el importe a 10 días de Salario
Mínimo General Vigente por concepto de revisión de solicitud.
ARTICULO *170.- Los causantes de este derecho, lo liquidarán en la Tesorería
Municipal, de acuerdo con la calificación emitida por el departamento de licencias
de construcción en apego a las siguientes tarifas:
I.- Construcciones nuevas, reconstrucciones, ampliaciones o cualquiera otra
obra de interés particular que no exceda de 40 m2. de superficie, ya sea interior
o exterior según el tipo de construcción, conforme las siguientes estimaciones y
porcentajes sobre el valor total de las obras:
Construcción popular $8,000.00/M2 1%
Construcción media 13,000.00/M2 2%
Construcción residencial 25,000.00/M2 2%
Construcción de lujo: según estimación 3%
II.- Construcciones nuevas, reconstrucciones y modificaciones de diversas
clases de edificación de acuerdo con lo siguiente:
a).- Destinadas a espectáculos como teatros, cines, plazas de toros y
similares, sobre el valor de la obra: 3%.
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b).- Realizaciones en los mercados municipales dependiendo de sus
características se aplicará una cuota de: $5,000.00 a $10,000.00.
III.- Construcciones nuevas, reconstrucciones y remodelaciones de diversas
clases de casa habitación con superficie mayor de 40 m2. considerando la
superficie total, misma que se determinará sumando las superficies parciales
cubiertas de cada uno de los pisos de que consta, por metro cuadrado o
fracciones conforme a lo siguiente:
a).- Con estructura metálica: $35.00/M2
b).- Con estructura de concreto: 30.00/M2
c).- Otro tipo de estructura: 19.00/M2
d).- Reconstrucción: 15.00/M2
IV.- Derogado.
V.- Demoliciones parciales por m2. de construcción $15.00 a $20.00/M2
VI.- Construcción de:
a).- Fosa séptica 1,500.00
b).- Pozo de absorción hasta 10 M3. 1,500.00
c).- Cisterna hasta de 10 M3. 1,300.00
d).- Cisterna por cada M3. que exceda de 10 M3. 130.00
e).- Pisos de estacionamientos o piezas de acceso por M2. 20.00
f).- Pisos de canchas deportivas cualquiera que sea su material por M2.
80.00
VII.- Nivelación de terracería por metro cuadrado 10.00
VIII.- Excavaciones de terracería para disminuir el nivel, por metro cúbico:
$ 10.00
IX.- Construcción de albercas por metro cúbico: 150.00
La licencia será valida por el tiempo que en ella se establezca, en caso de
prórroga el pago de derechos se hará con base en el tiempo adicional requerido
y en el originalmente autorizado. En ningún caso el resultado podrá ser menor
de $50.00 diarios, sin perjuicio de la aplicación de sanciones cuando la prórroga
no haya sido solicitada en tiempo.
Si al hacer la inspección final resultan especificaciones diversas a las
propuestas, se negará el permiso de ocupación hasta que se cubran las
diferencias correspondientes.
X.- Uso de explosivos por M3. $300.00
XI.- Derogado.
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XII.- Por aprobación de planos para construcción por M2. de superficie cubierta:
25.00
XIII.- Por alineamiento oficial por metro lineal de frente a la vía pública:
a).- De 1 M. a 10 M. 25.00
b).- De 10.01 M. a 20 M. 30.00
c).- De 20.01 M. a 50 M. 35.00
d).- De 50.01 M. en adelante 25.00
e).- Números oficiales en el alineamiento por cada número:
200.00
f).- Constancia de número oficial cada una 350.00
g).- Cualquier otro tipo de constancia 350.00
Las licencias de alineamiento de predios expedidas por el Municipio, tendrán
vigencia de un año.
XIV.- Aprobación de proyectos a fraccionamientos o sub-división de predios por
M2. $12.00 a $17.00
XV.- Aprobación a modificaciones de proyectos de fraccionamientos o sub-
divisiones original por M2. $5.00.
XVI.- Fusión de predios por M2. $3.00.
XVII.- Condominios horizontales y verticales por aprobación del régimen por
M2. $12.00 a $17.00.
XVIII.- Por supervisión de proyectos a obras de urbanización sobre el costo del
2% al 4%.
XIX.-. Licencias para colocar tapiales, derribo de árboles, demolición de
guarniciones y de camellón, causarán derechos como sigue:
a).- Colocar tapiales en vía pública por metro lineal por semana de
$10.00 a $15.00.
b).- Derribo de árboles en la vía pública de 5 a 15 cms. de diámetro
$330.00.
De 16 a 40 cms. en adelante $850.00.
De 40 cms. en adelante $ 1,100.00.
c).- Demolición de guarnición para acceso de vehículos por metro lineal
$500.00.
d).- Demolición de camellón para acceso y retorno de vehiculos por metro
lineal de frente a la vía pública $2,500.00.
XX.- Servicios de señalamiento oficial de predios por cada ocasión:
$500.00.
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XXI.- Inspección final a la construcción para otorgar el oficio de ocupación por
M2. $10.00 a $15.00.
XXII.- Apertura de banquetas, reconstrucciones de las mismas u otros trabajos
similares a la vía pública por M2. diariamente $ 25.00.
XXIII.- Instalación de tuberías ocultas en la vía pública para los servicios de
agua potable o de drenaje conductos para la instalación telefónica, de luz, o
cualquier otra clase de servicio, por metro lineal, por el número de días que
dure la obra y con la obligación de reparar de inmediato el pavimento,
diariamente de $ 14.00 a $ 20.00
Si el causante no hace las reparaciones inmediatas o si las hace y no están
acordes a las especificaciones que señala el Municipio, este se hará cargo de
ellas por cuenta del solicitante.
Por perforación de pozos previa autorización de la S.A.R.H., se pagará por cada
uno:
a).- Para fraccionamiento: $40,000.00.
b).- Para uso particular: $30,000.00.
c).- Por cada litro por segundo de aforo previa verificación de la Presidencia
Municipal, exclusivamente para fraccionamientos, por una sola vez:
$30,000.00.
XXIV.- Derogado.
XXV.- Instalación de calderas de vapor por una sola vez: $1,000.00.
XXVI.- Instalación de elevadores una sola vez: $ 2,500.00.
Inspección semestral: $ 1,250.00.
XXVII.- Conexiones de albañal y excavaciones en la vía pública para conectar
drenaje o agua potable será aplicable a la siguiente tarifa:
A.- Conexiones del albañal domiciliario al colector general.
1).- Por casa habitación $ 1,500.00.
2).- Por departamento en edificios habitacionales $1,200.00.
3).- En edificios o unidades para oficinas o comercios, por despacho
$ 1,000.00.
4).- Por oficina o comercio $ 1,000.00.
5).- Por hotel o restaurante $ 2,000.00.
B.- Conexión para fraccionamiento por descarga de: $50,000.00 a $
150,000.00.
Por lote: ANCHURA: $ 1,500.00.
C.- Excavación de cepas 60 m. 61 m. a 1.10 M.
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En pavimento de concreto 400.00 Ml. 600.00 Ml.
D.- En pavimento asfáltico $ 274.00 Ml. 350.00 Ml.
E.- En pavimento pétreo 200.00 Ml. 255.00 Ml.
F.- En terracería: 70.00 Ml. 100.00 Ml.
G.- Conexión de agua potable sobre la superficie del predio, por M2. o
fracción, una sola vez: $ 20.00.
XXVIII.- Otras actividades de la construcción no especificadas:
Tarifa convencional que fije la autoridad fiscal municipal correspondiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogadas las fracciones IV, XI y XXIV por Artículo 1 del Decreto No. 93 de
1988/12/29. POEM No. 3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
A criterio del PEIJ en la Fracción XIII, inciso d), la tarifa debe ser mayor en razón de los metros
especificados.
ARTICULO 171.- Por el acotamiento de predios ubicados en el área territorial del
Municipio, se causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:
I.- De 0 a 500 M2. por M2. $4.00
II.- De 0 a 5,000 M2. por M2. 3.00
III.- De 0 a 10,000 M2. por M2. 2.00
IV.- De 0 a más de 10,000 M2. por M2. 1.00
ARTICULO 172.- Por la regularización de construcciones, a través de la
autorización de planos o la emisión de licencias de construcción para obras en
proceso cuando se trate de vivienda popular o de interés social, se pagará el 50%
de las tarifas aplicables. Cuando se reúnen estos requisitos, el contribuyente
pagará el total de las tarifas más las sanciones que procedan.
ARTICULO 173.- Los predios urbanos ubicados en el Municipio deberán estar
bardeados, por lo que se considera de interés público la construcción de bardas.
Esta obligación es a cargo de los propietarios o poseedores de predios no
edificados.
ARTICULO 174.- Las bardas deben ser construidas con cualquier tipo de material
distinto a madera, cartón, alambre de púas y otros similares, con una altura
mínima de 2 M. con la firmeza necesaria que garantice su estabilidad. Además
deberán presentar buen aspecto.
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ARTICULO 175.- Los derechos que se originen por la construcción de bardas se
calcularán de acuerdo con la siguiente tarifa:
a).- Hasta una altura de 2.00 M. x Ml. $ 20.00
b).- Hasta una altura de 2.50 M. x MI. 45.00
c).- Hasta una altura de 5.00 M. x Ml. 70.00
d).- Por la demolición de bardas x Ml. 10.00
ARTICULO 176.- Las bardas que se construyen, deberán ajustarse al
alineamiento señalado para tal efecto por la Dirección de Obras Públicas
Municipales ya que en caso de no apegarse a dicho señalamiento, previo
requerimiento, el H. Ayuntamiento procederá a su demolición y reconstrucción, lo
cual será a cargo del propietario o poseedor.
ARTICULO 177.- El H. Ayuntamiento está facultado para construir a costa de los
propietarios o poseedores, la barda de los predios baldíos que no cuentan con
ella, en un término de 90 días computados a partir de la fecha en que sean
requeridos dichos propietarios o poseedores.
ARTICULO 178.- El adeudo por la construcción de bardas hechas por el H.
Ayuntamiento deberá ser liquidado en la Tesorería Municipal, dentro de los tres
primeros meses siguientes a la terminación de la obra. Los causantes de este
derecho que liquiden el adeudo de contado, tendrán derecho a la aplicación de un
10% de descuento siempre y cuando el pago se efectúe dentro de los 15 días
posteriores a la notificación de su adeudo.
ARTICULO 179.- La acción del H. Ayuntamiento para el cobro de los derechos de
construcción de bardas, y la reconstrucción de las mismas, en su caso, es
preferente a cualquier otra y afecta directamente al predio que reciba el servicio y
se ejercitará mediante el procedimiento económico coactivo de ejecución
establecido en esta Ley.
CAPITULO DECIMO OCTAVO
POR PUBLICIDAD Y ANUNCIOS EN LA VIA PUBLICA
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ARTICULO *180.- Son causantes de este derecho, las personas físicas, morales o
unidades económicas que en inmueble de su propiedad o arrendado, establezcan
anuncios comerciales o publicitarios. Serán responsables solidarios los
propietarios de los inmuebles utilizados.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Restituido por artículo 5 transitorio de las Leyes de Ingresos de los 33
Municipios del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente al año de 1996. POEM No. 3776
Sección Tercera a Quinta de 1995/12/27. Vigencia: 1996/01/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM
No. 3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *181.- Quedan exentos del pago de estos derechos las
denominaciones sociales pintadas en las fachadas o colocadas sobre muros,
siempre que no sean luminosas y que sólo sirvan para identificar el
establecimiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Restituido por artículo 5 transitorio de las Leyes de Ingresos de los 33
Municipios del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente al año de 1996. POEM No. 3776
Sección Tercera a Quinta de 1995/12/27. Vigencia: 1996/01/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM
No. 3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *182.- La expedición de la licencia para colocar o instalar anuncios en
la vía pública tendrá las siguientes limitaciones:
I.- No se podrá autorizar la instalación de ningún anuncio dentro de un radio de
150 metros en entronque de carreteras, monumentos, glorietas o vías de
ferrocarril.
II.- No se permitirán anuncios en forma de bandera.
III.- No se permitirá la instalación de anuncios sobre azoteas cuando estos
excedan de 2.00 metros de altura sobre las mismas.
IV.- Queda prohibida la colocación de mantas, pasacalles y la distribución de
volantes y folletines en el primer cuadro de la ciudad, salvo autorización
expresa del Presidente Municipal.
V.- Se prohíbe la publicidad por medio de carteles, cartulinas, afiches, etc.,
pegados en las paredes, bardas, postes y lugares similares.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Restituido por artículo 5 transitorio de las Leyes de Ingresos de los 33
Municipios del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente al año de 1996. POEM No. 3776
Sección Tercera a Quinta de 1995/12/27. Vigencia: 1996/01/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM
No. 3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *183.- Los derechos que se causarán por la expedición de la licencia
para la instalación de anuncios en la vía pública, se regirán por la siguiente tarifa:
I.- Anuncios pintados sobre muros, fachadas, o vehículos bimestralmente, por
metro cuadrado o fracción: de $ 10.00 a $ 20.00.
II.- Propaganda mural sobre carteleras, bimestralmente por metro cuadrado o
fracción: de $ 15.00 a $ 35.00.
III.- Anuncios luminosos de cualquier material o instalación, colocados sobre
muros, fachadas o azoteas, bimestralmente por metro cuadrado o fracción: $
320.00.
IV.- Anuncios no luminosos de cualquier material instalados sobre edificios,
bimestralmente por metro cuadrado o fracción: $ 40.00.
V.- Anuncios luminosos donde sólo se mencione la razón social o
denominación, bimestralmente: $ 60.00.
VI.- Anuncios no luminosos, empotrados a muros, fachadas, bardas, etc., de
cualquier material bimestralmente: $ 60.00.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Restituido por artículo 5 transitorio de las Leyes de Ingresos de los 33
Municipios del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente al año de 1996. POEM No. 3776
Sección Tercera a Quinta de 1995/12/27. Vigencia: 1996/01/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM
No. 3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *184.- La aplicación de la tarifa establecida en el artículo 183 deberá
contemplar la ubicación de acuerdo con la zona fiscal a que corresponda en el
Municipio, para lo cual se atenderá a lo siguiente:
ZONA 1 100 %
ZONA 2 75 %
ZONA 3 50 %
ZONA 4 25 %.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Restituido por artículo 5 transitorio de las Leyes de Ingresos de los 33
Municipios del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente al año de 1996. POEM No. 3776
Sección Tercera a Quinta de 1995/12/27. Vigencia: 1996/01/01.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM
No. 3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
CAPITULO DECIMO NOVENO
POR ESTACIONAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE LA VIA PUBLICA
ARTICULO 185.- El Municipio percibirá ingresos por el uso exclusivo o
reservaciones de áreas de la vía pública para estacionamiento de vehículos, como
camiones, camionetas o automóviles, o para carga o descarga de los mismos.
ARTICULO 186.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas, morales o
unidades económicas que utilicen estacionamiento exclusivo bien sea para sitio de
automóviles, de camiones de carga o pasajeros, o de vehículos particulares,
quienes pagarán de acuerdo con la siguiente tarifa:
MENSUALES POR METRO CUADRADO EN:
ZONA 1 $40.00
ZONA 2 32.00
ZONA 3 25.00
ZONA 4 20.00.
CAPITULO VIGESIMO
POR INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO *187.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *188.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *189.- Derogado
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *190.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *191.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
CAPITULO VIGESIMO PRIMERO
POR COMERCIO AMBULANTE O SEMIFIJO
ARTICULO *192.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *193.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
ARTICULO *194.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
CAPITULO VIGESIMO SEGUNDO
POR AUTORIZACION DE CUOTAS DE ADMISION
ARTICULO *195.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3416 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
CAPITULO VIGESIMO TERCERO
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POR SERVICIOS DE MERCADOS
ARTICULO *196.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo 1 del Decreto No. 93 de 1988/12/29. POEM No.
3415 de 1989/01/25. Vigencia: 1989/01/01.
CAPITULO VIGESIMO CUARTO
POR SERVICIO DE AGUA
ARTICULO 197.- Son causantes de los derechos por servicio de agua:
I.- Los propietarios o los poseedores de los predios o de los departamentos o
lotes en régimen de condominio en los que estén instaladas las tomas de agua;
y
II.- Los arrendatarios de inmuebles que se destinen al establecimiento de giros
comerciales o industriales o de otros negocios en los que, por su naturaleza o
de acuerdo con las Leyes y Reglamentos, estén obligados al uso del agua
potable, por las tomas correspondientes.
ARTICULO 198.- Los que adquieran bienes inmuebles con servicio de agua tienen
responsabilidad solidaria por los adeudos por ese concepto, anteriores a la
adquisición.
ARTICULO 199.- La base de causación de los derechos es el consumo mensual
de agua, cuando estén instalados aparatos medidores y, cuando no esté instalado
aparato medidor, el diámetro en milímetros del tubo de entrada, según sea hasta
de 13, 19, 26, 32, 39, 51, 64 o más milímetros.
A la base, se aplicará la tarifa respectiva estructurada con cuotas que serán
progresivas en relación con el consumo mensual o con el mayor diámetro del tubo
de entrada.
Las propias tarifas, podrán también establecer diferenciaciones de tasa, según
que el consumo de agua esté destinado a uso doméstico o a usos lucrativos en
comercios, industrias u otros negocios.
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ARTICULO 200.- Los derechos de agua, cuando la base sea el consumo
determinado por aparato medidor, se pagarán por mensualidades vencidas en los
meses de números impar y, cuando la base sea la medida del tubo de entrada por
bimestres adelantados en los meses de número par.
ARTICULO 201.- La conexión de las instalaciones de los predios a las redes de
distribución se hará por el personal del servicio, previo pago del costo, según
presupuesto tipo formulados por la autoridad municipal encargada del servicio y
aprobados por el Presidente Municipal.
ARTICULO 202.- El uso de agua que produzcan los pozos artesianos dentro de
las zonas urbanas o rústicas causará un impuesto sobre las mismas bases de
causación que establece el Artículo 199 a las que se aplicarán las tarifas que
serán de estructuras semejantes a las que indica el citado Artículo, debiendo
hacerse el pago en los bimestres que el mismo precepto señala, según esté o no
instalado medidor.
Se eximen del impuesto de uso de agua de pozos artesianos la extraída de pozos
perforados en predios rústicos que se destine, exclusivamente a fines
agropecuarios y para la explotación de plantas avícolas; pero sin que esta
exención sea aplicable al uso de esa agua en campos deportivos, clubes, jardines
y fines similares.
ARTICULO 203.- Cuando las obras para el suministro de aguas hayan sido
financiadas mediante empréstitos, con garantía de las recaudaciones de los
derechos del servicio, se estará a lo estipulado en los convenios relativos y si en
éstos están establecidas las tarifas de los derechos se aplicarán éstas mientras
tanto subsistan o no sean modificados dichos convenios.
ARTICULO 204.- Con respecto a tarifas aplicables en este Capítulo, se estará a
las que establezcan las Juntas de Sistema de Agua Potable en cada Municipio, o
a las vigentes en 1983 en el Municipio correspondiente, incrementadas en un
35%.
CAPÍTULO *VIGÉSIMO QUINTO
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DE LA RECUPERACIÓN DE LOS MATERIALES UTILIZADOS EN EL
PROCESO DE RESPUESTA A LAS SOLICITUDES DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1263 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia: 2011/10/01.
Artículo *204 BIS. Por la reproducción de copias simples de información pública,
derivado de la solicitud de acceso a la información, se causarán 0.00882 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por cada una de las
reproducciones de copias simples.
Queda exenta del pago que se prevé en el presente artículo la información que se
genere con motivo de la respuesta a una solicitud de acceso a los datos
personales o la corrección de éstos. Asimismo por éste concepto no se generara
el impuesto a que hace referencia el Capítulo Tercero Título Segundo de la
presente Ley.
El cobro de Derechos por conceptos de copias certificadas se causará de
conformidad con lo establecido en el Capítulo Décimo Quinto del presente Título.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero, por artículo único del Decreto No. 1491
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia
2017/03/02. Antes decía: Por la reproducción de copias simples de información pública, derivado
de la solicitud de acceso a la información, se causarán 0.00882 días de Salario Mínimo General
Vigente en el Estado por cada una de las reproducciones de copias simples.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1263 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia: 2011/10/01.
ARTÍCULO *204 TER. Por la reproducción de información en otros medios:
N° CONCEPTO
TARIFA EN UNIDADES DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
1. En medios informáticos por unidad
a) Disco magnético de tres y media pulgada 0.0705
b) Disco Compacto (CD) 0.1411
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c) Disco Versátil Digital (DVD) 0.1940
2. En medios holográficos por unidad
3. Impresiones por cada hoja 0.0176
4. Impresiones en papel heliográfico hasta 60 x
90 cm.
Por cada 25 cm. Extras
Los solicitantes que proporcionen el material en el que sea reproducida la
información pública quedarán exentos del pago previsto en éste artículo. Asimismo
por éste concepto no se generará el impuesto a que hace referencia el Capítulo
Tercero Título Segundo de la presente Ley
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1491 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes
decía:
N° CONCEPTO
TARIFA EN DÍAS DE
SALARIO MÍNIMO
GENERAL VIGENTE
EN EL ESTADO
1. En medios informáticos por unidad
a) Disco magnético de tres y media pulgada 0.0705
b) Disco Compacto (CD) 0.1411
c) Disco Versátil Digital (DVD) 0.1940
2. En medios holográficos por unidad
3. Impresiones por cada hoja 0.0176
4. Impresiones en papel heliográfico hasta 60 x 90 cm.
Por cada 25 cm. Extras
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1263 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4916 de fecha 2011/09/01. Vigencia: 2011/10/01.
TITULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 205.- Causarán esta tributación los arrendamientos de locales
comerciales o bienes inmuebles propiedad del Municipio como mercados
municipales, bodegas, kioscos, terrenos, parques, jardines o camellones.
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ARTICULO 206.- El arrendamiento, la explotación, el traspaso y la cesión de
bienes de propiedad municipal a que se hacen referencia, se sujetarán al precio
convenido en cada caso.
TITULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
ARTICULO 207.- Son aprovechamientos, los ingresos municipales ordinarios, no
clasificados como impuestos, derechos o productos. Quedan comprendidos como
tales los siguientes:
CAPITULO PRIMERO
REZAGOS
ARTICULO 208.- Son los adeudos fiscales municipales que no fueron cubiertos en
su oportunidad legal, los que se exigirán conforme a las bases vigentes en la
fecha en que se generó la obligación.
CAPITULO SEGUNDO
RECARGOS
ARTICULO 209.- La falta de pago de los créditos fiscales dentro del término
establecido por esta Ley, o por los requerimientos correspondientes, originará
recargos, según se determine en la Ley de Ingresos Municipal de cada ejercicio,
por cada mes o fracción. Dicha tasa se aplicará sobre la base del crédito fiscal no
pagado y en ningún caso podrá exceder del 200% del adeudo principal.
Si el pago se hace por intervención de la autoridad fiscal, se aplicarán además de
los recargos, las sanciones legales procedentes.
NOTAS:
VINCULACION.- El párrafo Primero remite a la Ley de Ingresos Municipal.
ARTICULO 210.- Los causantes que obtengan plazos para cubrir sus adeudos,
además de la suerte principal, pagarán intereses que se computarán anualmente
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sobre saldos insolutos a la tasa que se determine en la Ley de Ingresos Municipal
de cada ejercicio.
NOTAS:
VINCULACION.- Remite a la Ley de Ingresos Municipal.
CAPITULO TERCERO
MULTAS
ARTICULO 211.- Las multas de orden administrativo, que en uso de sus
facultades imponga la autoridad municipal a los infractores de los ordenamientos
jurídicos correspondientes se harán exigibles sin perjuicio de las sanciones que
impongan otras autoridades.
ARTICULO 212.- La autoridad municipal para imponer la sanción, tomará en
cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del causante y la
conveniencia de acabar con las prácticas establecidas, tanto para evadir la
prestación fiscal, cuanto para infringir en cualquier otra forma, las disposiciones
legales.
La multa se hará de tres tantos del importe que corresponda al impuesto, derecho
o aprovechamiento omitido y serán susceptibles, de ser sancionados conforme a
lo siguiente:
a).- Las infracciones leves se sancionarán de $1,000.00 a $10,000.00, de
acuerdo a la circunstancia del caso.
b).- Las infracciones graves se sancionarán de $10,001.00 en adelante de
acuerdo a la gravedad de la infracción.
CAPITULO CUARTO
REINGRESOS
ARTICULO 213.- La Tesorería Municipal exigirá y percibirá los ingresos que a
continuación se enumeran:
I.- Cuando por error de liquidación u otros motivos, los causantes de impuestos,
derechos, productos, aprovechamientos u otros ingresos municipales no hayan
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satisfecho el valor total de aquellos, ya fueren con arreglo a los gravámenes
que fija la tarifa respectiva o según acuerdo o contrato de que celebre dicha
Tesorería Municipal;
II.- Cuando por improcedencia del pago de cualquier naturaleza deba exigirlo
como incumplido;
III.- Devoluciones por faltantes en el manejo de fondos.
CAPITULO QUINTO
GASTOS DE NOTIFICACION, EJECUCION E INSPECCION FISCAL
ARTICULO 214.- Los gastos que se originen durante el desarrollo del
procedimiento administrativo de recuperación de créditos fiscales no cubiertos, de
acuerdo con las facultades económico-coactivas que establece esta Ley, se
cobrarán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Ingresos Municipal vigente.
La intervención de inspectores, en los casos en que se determinen violaciones a
esta Ley u otras Leyes Municipales vigentes, Reglamentos o cualquier
Ordenamiento, causará gastos de inspección, los que se calcularán tomando
como base la calificación de la infracción cometida y aplicando el porcentaje que
señale la Ley de Ingresos Municipal de cada ejercicio.
NOTAS:
VINCULACION.- El primer párrafo y el párrafo segundo remiten a la Ley de Ingresos
Municipal.
CAPITULO SEXTO
OTROS INGRESOS
ARTICULO 215.- Cuando se presente el hecho generado correspondiente, la
Tesorería Municipal percibirá en calidad de otros ingresos, los siguientes:
I.- El precio de la venta de bienes mostrencos;
II.- Los donativos, legados y subsidios hechos al Municipio;
III.- Las indemnizaciones de cualquier tipo que deban hacerse al Municipio; y
IV.- El reintegro de gastos efectuados por el H. Ayuntamiento por cuenta de
terceros.
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ARTICULO 216.- De conformidad con lo que establece el Artículo 19 Fracciones I
a la VIII, inclusive de la Ley y Reglamentos de Fraccionamientos, Condominios y
Conjuntos Habitacionales del Estado de Morelos, en vigor y a fin de garantizar el
cumplimiento de los requisitos previstos en las disposiciones mencionadas, los
fraccionadores están obligados a conservar en buen estado las obras de
urbanización de sus fraccionamientos en tanto no sean entregados al H.
Ayuntamiento.
También deben otorgar una fianza por el 20% de los costos que tengan sus obras
de urbanización por un año para garantizar la conservación de las obras de
urbanización después de que éstas sean entregadas al H. Ayuntamiento. Los
Fraccionadores que no den cumplimiento a lo anterior pagarán mensualmente las
siguientes sanciones:
a).- Por no conservar en buen estado las obras de: $20,000.00 a $150,000.00.
b).- Por no otorgar la fianza establecida de: $10,000.00 a $50,000.00.
La sanción podrá aumentarse progresivamente en tanto no se realice la
conducta omitida.
NOTAS:
VINCULACION.- El párrafo Primero remite al Artículo 19 Fracciones I a la VIII, de la Ley de
Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Habitacionales del Estado de Morelos, y al
Reglamento de Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Habitacionales del Estado de
Morelos.
CAPITULO SEPTIMO
INGRESOS DIVERSOS
ARTICULO *217.- Quedan comprendidos dentro de esta clasificación de ingresos
que obtengan el Municipio, por concepto de:
I.- Empréstitos que le sean otorgados para inversiones públicas productivas,
previa autorización del Congreso del Estado;
II.- Aportaciones extraordinarias de organismos públicos;
III.- Derogada.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I y derogada la III por Artículo Sexto del Decreto No.
825 publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4627 de fecha 2008/07/16. Antes
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decía: I.- Créditos que le sean otorgados para obras, previa autorización y aprobación del H.
Congreso del Estado;
III.- Créditos que le sean otorgados por la Banca Nacionalizada siempre y cuando su vencimiento
no rebase el período de administración municipal correspondiente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado para el año de
1984, tienen vigencia hasta el 31 de diciembre del mismo año, sin perjuicio de las
adiciones y reformas que puedan hacérseles durante su vigencia.
TERCERO.- En la fecha de vigencia de esta Ley quedará derogada la Ley de
Hacienda Municipal de fecha 24 de noviembre de 1965, publicada en el Periódico
Oficial número 2206, con sus reformas y adiciones. En la misma fecha de vigencia
de esta Ley quedarán derogadas las demás Leyes y disposiciones de observancia
general, en lo que se opongan a este ordenamiento.
NOTAS:
VINCULACION.- Abroga la Ley de Hacienda Municipal de 1965/11/24. POEM No. 2206.
CUARTO.- Remítase la presente Ley al Ejecutivo del Estado para los efectos de la
Fracción XVII, del Artículo 70 de la Constitución Política Local.
Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los treinta días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
DIPUTADA PRESIDENTA.
Profra. Gloria Ulloa Villanueva.
DIPUTADO SECRETARIO.
Eleazar Jiménez Alonso.
DIPUTADO SECRETARIO.
Sergio Bernadez González.
Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos
ochenta y cuatro.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Dr. Lauro Ortega Martínez
Rúbrica
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Lic. David Jiménez González
Rúbrica
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS POR EL QUE SE ADICIONA EL
INCISO b) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 148 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA
MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase al Poder Ejecutivo para los efectos legales correspondientes.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial Tierra y Libertad.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
CUARTO.- Los actuales procedimientos de divorcio administrativo que se estén realizando ante la
Dirección del Registro Civil del Estado de Morelos deberán concluirse ante la misma.
DECRETO NÚMERO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES POR EL QUE SE ADICIONA EL
CAPÍTULO VIGÉSIMO QUINTO AL TÍTULO CUARTO DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA
MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 4916 de fecha 2011/09/01
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- Aprobado que sea el presente decreto, entrará en vigor a los treinta días naturales
siguientes a partir de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión
del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- Túrnese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,
para los efectos constitucionales respectivos.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones de las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes,
en lo relativo a los costos de materiales utilizados en el proceso de respuesta a las solicitudes de
acceso a la información pública u otros conceptos análogos y todo aquello que se contraponga a lo
establecido en la presente ley.
DECRETO NÚMERO DIECINUEVE POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 93 Bis-6 LA
LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5046 de de fecha 2012/11/28
TRANSITORIOS.
PRIMERO.- Expídase el decreto respectivo y remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su Publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del
Estado de Morelos.
SEGUNDO.- El decreto que al efecto se expida, entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones de las Leyes de Ingresos Municipales que se opongan
a la presente reforma.
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL
DEL ESTADO DE MORELOS PARA QUEDAR COMO SIGUE:
POEM No. 5139 de fecha 2013/11/06
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de
Difusión del Gobierno del Estado de Morelos, comenzando su vigencia al día siguiente de la
publicación.
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SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía normativa que se
opongan al presente decreto.
TERCERO.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos a que se refieren los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
DECRETO NÚMERO NOVECIENTOS SESENTA POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 83
BIS, A LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS Y EL ARTÍCULO 148
BIS, A LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS Y LA
EXENCIÓN DE PAGO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO A
LOS ADULTOS MAYORES A PARTIR DE 65 AÑOS DE EDAD, CONTENIDAS EN EL
PRESENTE DICTAMEN.
POEM No. 5141 de fecha 2013/11/13
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- En virtud de que ya no se causará en favor de los contribuyentes el pago a los
Ayuntamientos del Estado de Morelos, por concepto de los derechos mencionados en el presente
Decreto, se ordena a los 33 Ayuntamientos, que no sea incluido dicho cobro como un ingreso en
sus respectivas Leyes de Ingresos a partir del Ejercicio Fiscal del año de 2014.
TERCERA.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de Enero de 2014, previa su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Difúndase en todo el Estado y que los treinta y tres Ayuntamientos lo den a conocer en todas sus
comunidades, colonias, fraccionamientos y rancherías, a efecto de que ningún adulto mayor, se
quede sin la pensión por no tener su acta de nacimiento; asimismo, publíquese en el portal de
internet del Congreso del Estado.
CUARTA.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente
decreto.
DECRETO NÚMERO CIENTO TRECE POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III Y SE
ADICIONA LA FRACCIÓN IV DEL ARTICULO 123 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA
MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS
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POEM No. 5366 de fecha 2016/02/03
TRANSITORIOS
PRIMERO.- REMÍTASE EL PRESENTE DECRETO AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL
ESTADO, PARA LOS EFECTOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 44 Y 70, FRACCIÓN XVII DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
SEGUNDO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE
ENERO DEL DOS MIL DIECISÉIS, EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”,
ÓRGANO DE DIFUSIÓN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.
TERCERO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES DE IGUAL O MENOR RANGO
JERÁRQUICO QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO.
DECRETO NÚMERO CIENTO VEINTIOCHO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN X DEL
ARTICULO 94 Ter-1 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE
MORELOS
POEM No. 5368 de fecha 2016/02/10
TRANSITORIOS
PRIMERO.- REMÍTASE EL PRESENTE DECRETO AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL
ESTADO, PARA LOS EFECTOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 44 Y 70, FRACCIÓN XVII DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
SEGUNDO.- EL PRESENTE DECRETO ENTRARA EN VIGOR A PARTIR DEL PRIMERO DE
ENERO DEL DOS MIL DIECISÉIS, EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”,
ÓRGANO DE DIFUSIÓN OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS.
TERCERO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES DE IGUAL O MENOR RANGO
JERÁRQUICO QUE SE OPONGAN AL PRESENTE DECRETO.
…
…
DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS ONCE POR EL QUE SE REFORMAN, LA FRACCIÓN
XI DEL ARTÍCULO 123 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, Y LA
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Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
Expidió XLII Legislatura
Periódico Oficial 3151 Sección Tercera “Tierra y Libertad”
Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 29-01-2020
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FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 123 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL
ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5476 de fecha 2017/02/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria
correspondiente, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano Oficial de difusión del Gobierno del estado de Morelos;
lo anterior, conforme a dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y el artículo 145 del Reglamento
para el Congreso del Estado de Morelos.
SEGUNDA. Las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto forman
parte de esta Constitución desde el momento mismo en que se realizó la declaratoria a que se
refiere el artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERA. Las reformas a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y a la Ley General de
Hacienda Municipal del Estado de Morelos, entrarán en vigor hasta el momento en que se haga la
Declaratoria a que se refiere la disposición transitoria PRIMERA.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que se
opongan al presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO POR EL QUE SE REFORMAN
LAS FRACCIONES II INCISOS A) Y C), III INCISOS A) Y C) DEL ARTÍCULO 169 BIS,
ARTÍCULO 169 BIS-2, PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 204 BIS Y ARTÍCULO 204 TER
DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA
DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO
POEM No. 5478 de fecha 2017/03/01
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVIII, incisos a), b) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión Oficial del Gobierno del estado de Morelos.
Aprobación 1983/12/30
Promulgación 1984/01/04
Publicación 1984/01/04
Vigencia 1984/01/05
Expidió XLII Legislatura
Periódico Oficial 3151 Sección Tercera “Tierra y Libertad”
Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 29-01-2020
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Tercera.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta Ley, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Cuarta.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto
por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones
aplicables.
DECRETO NÚMERO DOS MIL QUINIENTOS POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 142
DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5589 de fecha 2018/03/21
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su
promulgación y publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano Oficial de Difusión del
Gobierno del Estado de Morelos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70
fracción XVII inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS SESENTA POR EL QUE SE DEROGAN LOS
NUMERALES 119 AL 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5777 de fecha 2020/01/29
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de
Morelos.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que lo establecido en el
presente Decreto.