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Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL
ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- La disposición tercera transitoria abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, el día 26 de marzo de 2014.
- La disposición décima novena abroga el Decreto por el que se reconoce y regula al Centro de Evaluación y Control de
Confianza del Estado de Morelos como órgano desconcentrado de la Administración Pública Estatal, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5585, el 07 de marzo de 2018.
-Se reforman, la fracción I del artículo 3; los artículos 6, 21, 75, 82, 83, 115 y 117, por artículo primero del Decreto No.
3447, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5628, de fecha 2018/08/30. Vigencia: 2018/08/31.
-Se reforman, la fracción I del artículo 3, los artículos 100 y 150; se derogan, la fracción IX del artículo 26 y el artículo 70
y se adiciona la fracción X al artículo 2, recorriendo en su orden las subsecuentes, por artículo primero del Decreto No.
242, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23.
- Se reforma el artículo 26 y se adiciona una Sección Quinta Bis denominada “DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN
LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE DELITOS DE TORTURA” con sus artículos 53 bis, 53 ter 53 quáter, 53
quinquies, 53 sexies, 53 septies, 53 octies y 53 nonies, todos al Capítulo III del Título Primero, por DECRETO NÚMERO
MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS, POR LA QUE SE CREA LA “FISCALÍA
ESPECIALIZADA EN LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS DE TORTURA, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6274 Extraordinaria, de fecha 2024/01/25. Vigencia: 2024/01/26. La publicación oficial se encuentra
disponible para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6274.pdf
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TÍTULO PRIMERO
DE LA INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta Ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto
establecer, organizar y regular las atribuciones de la Fiscalía General del Estado
de Morelos, así como de las Unidades Administrativas que la integran, para el
despacho de los asuntos que al Ministerio Público le confieren la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Morelos y demás normas aplicables.
Artículo *2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Agente del Ministerio Público, al servidor público encargado en primer plano
de la investigación de hechos delictivos;
II. Cadena de custodia, a la que hace referencia el artículo 227 del Código
Nacional de Procedimientos Penales;
III. CECC, al Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de
Morelos;
IV. Centro Nacional, al Centro Nacional de Certificación y Acreditación del
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
V. Consejo, al Consejo de Profesionalización;
VI. Consejo de Honor, al Consejo de Honor y Justicia;
VII. Ficha Identificativa, al documento de identificación de los cadáveres o
restos humanos que carecen de la misma, que tengan relación con una carpeta
de investigación, que contenga el número y fecha de inicio de la misma; así
como cualquier información que permita el pleno reconocimiento de los mismos,
como son, antropología forense, criminalística de campo, video, fotografía
forense, medicina forense, dactiloscopia, genética forense y odontología
forense;
VIII. Fiscalía General, a la Fiscalía General del Estado de Morelos;
IX. Fiscal General, a la persona Titular de la Fiscalía General y Jefe del
Ministerio Público;
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X. Fiscal en retiro, a la persona que haya dejado de ser Fiscal General,
habiendo sido nombrada de acuerdo a lo establecido en el artículo 79-B de la
Constitución local. Para efectos de ser sujeto a portar arma oficial, se
considerará personal operativo honorario de acuerdo a lo que establece el
inciso c), apartado B, del artículo 29 de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos, el artículo 125 de la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y la demás normativa aplicable;
XI Fiscalía Anticorrupción, a la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción del Estado de Morelos;
XII. Fiscal Anticorrupción, a la persona Titular de la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción del Estado de Morelos;
XIII. Fiscalía Antisecuestro, a la Fiscalía Especializada en Combate al
Secuestro y Extorsión;
XIV. Fiscalía en Desaparición de Personas, a la Fiscalía Especializada en
Desaparición Forzada de Personas;
XV. Instituto de Procuración de Justicia, al Instituto de Procuración de Justicia,
Escuela de Investigación;
XVI. Institución de Procuración de Justicia, al área del Estado que integra al
Ministerio Público, los servicios periciales y demás auxiliares de aquél, es decir,
a la Fiscalía General;
XVII. Instituciones de Seguridad Pública, a las instituciones policiales, de
procuración de justicia, del sistema penitenciario y de las unidades encargadas
de la seguridad pública a nivel estatal, municipal, así como a los encargados de
su capacitación, formación y profesionalización durante el desarrollo del servicio
de carrera;
XVIII. Instituciones policiales, a los elementos de la policía preventiva estatal,
con sus grupos de investigación, y municipal, de la policía ministerial, a los
elementos de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, así
como a los encargados de la seguridad durante los procesos judiciales y la
vigilancia del cumplimiento de las medidas cautelares, tanto de adolescentes
como de adultos, bomberos y de rescate; y, en general, todas las dependencias
encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal;
XIX. Ley, a la Ley Orgánica para la Fiscalía General del Estado de Morelos;
XX. Ley General, a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
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XXI. Ley General en Materia de Desaparición de Personas, a la Ley General en
Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XXII. Ministerio Público, a la Institución del Ministerio Público, única e indivisible;
XXIII. Oficial, al Oficial del Registro Civil del Municipio que corresponda;
XXIV. Periódico Oficial, al Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos;
XXV. Placa Identificativa, a la placa de material anticorrosivo que contiene la
mayor cantidad de datos posibles de la Ficha Identificativa;
XXVI. Protocolo, al Protocolo para el Tratamiento e Identificación Forense,
expedido por la Procuraduría General de la República;
XXVII. Policía de Investigación Criminal, al cuerpo de Policía que auxilia al
Ministerio Público en las funciones de investigación y persecución de los delitos,
en términos de la Constitución Federal;
XXVIII. Registro, al Registro de Datos de los cadáveres no identificados
relacionados con una carpeta de investigación;
XXIX. Reglamento, al Reglamento de la Ley;
XXX. Servicio de Carrera, al Servicio de Carrera de la Fiscalía General para los
Agentes del Ministerio Público, Oficiales Auxiliares del Ministerio Público,
Peritos y Agentes de la Policía de Investigación Criminal que les estén
adscritos, y
XXXI. Servicios Periciales, al cuerpo de personas con conocimientos y
experiencia en las diferentes profesiones, ciencias, técnicas, artes u oficios, que
mediante la emisión de opiniones y dictámenes auxilian al Ministerio Público en
su función.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción X al artículo 2, recorriendo en su orden las
subsecuentes, por artículo primero del Decreto No. 242, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23.
Artículo *3. La Fiscalía General es un órgano constitucional autónomo cuya
función primordial es la persecución de los delitos como una de las necesidades
torales tanto del Estado como de la sociedad en general; su autonomía
constitucional consiste en lo siguiente:
I. Autonomía Financiera, por la que contará con un presupuesto que no podrá
ser menor en términos reales, al que le haya correspondido en el Presupuesto
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de Egresos del Gobierno del Estado del año inmediato anterior, de conformidad
con lo establecido en el artículo 79-A de la Constitución local. Del equivalente
total que resulte, corresponde el cinco por ciento a la Fiscalía Anticorrupción;
II. Independencia en su estructura orgánica y la determinación de niveles,
categorías y salarios, conforme al tabulador que para tal efecto se publique en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, y
III. Facultad reglamentaria, la cual debe ser entendida como la posibilidad que
le ha sido otorgada para expedir sus propias disposiciones normativas, con el
propósito de regular las acciones que desarrolla en el ámbito de su
competencia, delimitar las atribuciones que ejerce y regir su actuación, bajo las
políticas permanentes de especialización técnica, profesionalización y rendición
de cuentas, debiendo respetar en todo momento la Constitución Federal, la
Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, los Tratados
Internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado
Mexicano sea parte, los Códigos y Leyes Nacionales, Generales y Federales
que rijan su actuar procesal, la Constitución Local y, en general, toda
disposición jurídica aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I, por artículo primero del Decreto No. 242, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia:
2019/05/23.Antes decía: I. Autonomía financiera, por la que contará con un presupuesto
equivalente al siete por ciento de los ingresos de libre disposición del Presupuesto de Egresos del
Estado, entendiendo como tales a los señalados en el artículo 2, fracción XIX de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; y sin que pueda ser menor en
términos reales al determinado en el presupuesto de egresos del año anterior en términos del
artículo 79-A de la Constitución Local. Del equivalente total que resulte, corresponde el cinco por
ciento a la Fiscalía Anticorrupción;
REFORMA SIN VIGENTE.- Reformada la fracción I, por artículo primero del Decreto No. 3447,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5628, de fecha 2018/08/30. Vigencia
2018/08/31. Antes decía: I. Autonomía financiera, por la que contará un presupuesto equivalente
al tres punto cinco por ciento del presupuesto total de egresos del Estado de Morelos, sin que
pueda ser menor en términos reales al determinado en el presupuesto de egresos del año anterior
en términos del artículo 79-A de la Constitución Local. Del equivalente total que resulte,
corresponde el cinco por ciento a la Fiscalía Anticorrupción;
Artículo 4. El patrimonio propio de la Fiscalía General se integra con los
siguientes conceptos:
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I. El presupuesto asignado en términos de la fracción I del artículo que
antecede;
II. Sus bienes muebles e inmuebles;
III. Los bienes que se incorporen legítimamente a su esfera jurídica;
IV. Los recursos provenientes de apoyos o programas de la Federación u
organismos internacionales;
V. Los recursos provenientes de los servicios que legalmente preste la Fiscalía
General por conducto de sus Unidades Administrativas;
VI. Los recursos provenientes de arrendamientos;
VII. Los recursos provenientes del ejercicio de las acciones de extinción de
dominio y abandono de bienes, y
VIII. Los demás que le sean legalmente asignados.
Artículo 5. El Fiscal General para el ejercicio de la autonomía constitucional a que
se refiere el artículo 3 de esta Ley, contará con las siguientes atribuciones:
I. Instrumentar y organizar políticas sobre la administración de los recursos
humanos, la adquisición de bienes y servicios y el arrendamiento de inmuebles;
II. Planear, coordinar, dirigir y controlar la administración de los recursos
presupuestales;
III. Nombrar, adscribir y remover libremente al personal de la Fiscalía General
como facultad originaria, como Fiscales, Agentes del Ministerio Público, Policías
de Investigación, Peritos, Coordinadores, Directores, Subdirectores, Técnicos,
Auxiliares, y demás servidores públicos, con excepción de la Fiscalía
Anticorrupción;
IV. Dictar órdenes directamente al personal de la Fiscalía General, con
excepción de la Fiscalía Anticorrupción;
V. Aprobar la adquisición del equipo operativo, técnico, científico, móvil y demás
que sea necesario para los fines y necesidades de su actividad;
VI. Aprobar la contratación de prestadores de servicios profesionales para la
capacitación y profesionalización de personal;
VII. Aprobar el arrendamiento de inmuebles para los fines de seguridad,
protección de víctimas y testigos, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables;
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VIII. Autorizar las propuestas de modificación de la estructura administrativa y la
plantilla del personal adscrito a la Fiscalía General, con excepción de la Fiscalía
Anticorrupción;
IX. Coadyuvar en el diseño, construcción y remodelación de los bienes
inmuebles, oficinas e instalaciones que ocupen la Fiscalía General, conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables;
X. Planear y promover la calidad en los servicios que presten la Fiscalía
General;
XI. Fijar criterios y medidas administrativas para la simplificación de los trámites
y procesos que se realicen ante la Fiscalía General;
XII. Integrar el Comité de adquisiciones de la Fiscalía General;
XIII. Aprobar el Programa Anual de Adquisiciones de la Fiscalía General, y
XIV. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables a la Fiscalía General.
El Comité de Adquisiciones de la Fiscalía General se integrará y funcionará de
conformidad con lo que disponga para tales efectos el Reglamento y la normativa
aplicable.
Artículo *6. Entre la Fiscalía General y su personal existe una relación
administrativa o laboral, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables
a cada hipótesis y conforme a las actividades desempeñadas.
Para efectos del párrafo anterior, las relaciones administrativas se sujetarán a la
normativa aplicable al efecto, como la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de
las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de
Seguridad Pública; y para el caso de las relaciones laborales será aplicable la Ley
del Servicio Civil del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 3447, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5628, de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes
decía: Entre la Fiscalía General y su personal existe una relación administrativa o laboral, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables a cada hipótesis y conforme a las
actividades desempeñadas.
Artículo 7. La Fiscalía General a través del Ministerio Público, tiene a su cargo la
investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales.
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Asimismo, la Fiscalía General tiene a su cargo la representación y defensa de los
intereses de la sociedad y le compete la intervención en los asuntos de orden civil,
familiar y otros, en la forma que señale la normativa.
Artículo 8. El Ministerio Público es único, indivisible y jerárquico en su
organización; sus funciones no podrán ser objeto de influencia, restricción o
cualquier injerencia ajena a su autonomía, so pena de incurrir en responsabilidad
administrativa y penal en términos de la legislación aplicable, sin distinción alguna
al respecto.
Artículo 9. La actuación de la Institución del Ministerio Público se encuentra sujeta
a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, eficiencia, eficacia,
profesionalismo, honradez, lealtad, probidad y respeto a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales.
Artículo 10. El Ministerio Público y sus agentes podrán actuar en ejercicio de sus
funciones, en cualquier lugar del Estado o en otra Entidad Federativa, conforme a
los Convenios de Colaboración respectivos.
Artículo 11. Los servidores públicos que tengan bajo su mando directo y
permanente a Agentes del Ministerio Público o de la Policía de Investigación
Criminal o Peritos, no forman parte del Servicio de Carrera, serán nombrados y
removidos conforme a los ordenamientos legales aplicables; por lo que se
consideran personal de confianza y los efectos de su nombramiento se podrán dar
por terminados en cualquier momento conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
FUNCIONES GENERALES
Artículo 12. Son funciones del Ministerio Público:
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I. Vigilar la correcta aplicación de la Ley en todos los casos que conozca y
preponderantemente en aquellos en que alguna de las partes sea miembro o
parte de comunidades indígenas;
II. Conducir las investigaciones de los hechos que pudieran constituir delitos de
su competencia y, en los casos que proceda, promover el ejercicio de la acción
penal;
III. Solicitar la aplicación de medidas cautelares en coordinación con las áreas
correspondientes;
IV. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de los actos de
investigación que impliquen molestia y demás actuaciones que sean necesarias
dentro de la misma;
V. Vigilar y asegurar que durante la investigación y el proceso se respete el
debido proceso, el principio de presunción de inocencia, así como los derechos
humanos del imputado, de la víctima u ofendido del delito y de los testigos;
VI. Requerir informes o documentación a otras autoridades, Secretarías,
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y a particulares,
así como solicitar la práctica de peritajes y diligencias para la obtención de
evidencias y medios de prueba;
VII. Brindar atención integral a las víctimas del delito, de conformidad con la
normatividad aplicable hasta la total reparación del daño;
VIII. Adoptar o, en su caso, ordenar las medidas necesarias para la protección,
atención y auxilio de las víctimas, ofendidos y testigos, e implementarlas hacia
sus propios funcionarios cuando se requiera, en coordinación con las
autoridades competentes y conforme a la normativa aplicable;
IX. Aplicar las medidas de protección conforme a las disposiciones del Código
Nacional de Procedimientos Penales y la legislación aplicable;
X. Promover la resolución de los conflictos surgidos como consecuencia de los
delitos, a través de la mediación, conciliación, negociación y el proceso
restaurativo entre la víctima u ofendido y el imputado ante la instancia
competente, de conformidad con las leyes aplicables;
XI. Promover la aplicación de formas anticipadas de terminación del proceso,
mecanismos de aceleración o salidas alternas;
XII. Determinar el no ejercicio de la acción penal, la abstención de investigación
o el archivo temporal de la investigación;
XIII. Ejercer las atribuciones en materia de justicia penal para adolescentes, de
conformidad con las leyes aplicables;
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XIV. Coadyuvar con el Ministerio Público de la Federación y de las demás
Entidades Federativas, en los términos de las Leyes y los Convenios de
Colaboración respectivos;
XV. Aplicar los criterios de oportunidad conforme los acuerdos generales
emitidos por el Fiscal General y las demás leyes aplicables;
XVI. Dirigir a la Policía de Investigación Criminal y demás Instituciones
Policiales del Estado, cuando éstas actúen como auxiliares en la investigación y
persecución de delitos, así como vigilar que los mismos realicen sus
actuaciones con apego al debido proceso, con pleno respeto a los derechos
humanos, y conforme a los principios de legalidad y objetividad;
XVII. Proveer lo necesario para que se desahoguen prioritariamente las
intervenciones periciales en las investigaciones relacionadas con
procedimientos de disposición de órganos o tejidos de cadáveres con fines de
trasplantes y autorizar su disposición, de forma pronta y expedita, cuando se
reúnan los requisitos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos
Penales y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XVIII. Ordenar la elaboración de la Ficha Identificativa conforme a la normativa
aplicable;
XIX. Una vez cumplido el protocolo y registrados los datos del cadáver o restos
humanos no identificados en el Registro, ordenar su inhumación acompañando
la Placa Identificativa en cada caso, lo cual se llevará a cabo una vez que se
tengan los informes periciales para identificación humana, dando cuenta al
Oficial para la elaboración del acta de defunción;
XX. Proporcionar la información que en materia de seguridad pública le sea
requerida y mantenerla actualizada, en términos de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Morelos y de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
XXI. Solicitar la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido, en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XXII. Solicitar a la autoridad judicial, la imposición de las penas o medidas de
seguridad que correspondan;
XXIII. Intervenir en los procesos de ejecución de las sanciones penales y
medidas de seguridad, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables;
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XXIV. Interponer los recursos que fueren procedentes e intervenir en
cuanto corresponda para que la administración de justicia sea pronta y
expedita;
XXV. Preparar y ejercer la acción de extinción de dominio, así como las
atribuciones que le correspondan en el procedimiento respectivo, de
conformidad con la ley de la materia y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXVI. Ordenar por escrito la realización de operaciones encubiertas y
entregas vigiladas, siempre y cuando haya sido autorizado en cada caso por el
Fiscal General o por el servidor público autorizado, de conformidad con el
Reglamento correspondiente. La orden respectiva deberá contener los
términos, limitaciones, modalidades y condiciones a los que deberán sujetarse
los miembros de la Policía de Investigación Criminal que ejecuten la operación
encubierta o la entrega vigilada;
XXVII. Activar y dar cumplimiento a los protocolos en materia de personas
desaparecidas y demás instrumentos normativos aplicables para la
investigación de los hechos delictivos, y
XXVIII. Las demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO POR ESPECIALIDADES
Artículo 13. Son funciones del Ministerio Público en materia de delitos contra la
salud en su modalidad de narcomenudeo:
I. Perseguir y conocer de los delitos a que se refiere el Capítulo correspondiente
a delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo de la Ley General
de Salud en los términos que esta señale;
II. Remitir al Ministerio Público de la Federación, cuando así lo solicite,
conforme a lo dispuesto en la Ley General de Salud, la investigación
correspondiente relativa a delitos contra la salud;
III. Informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación, del inicio de
investigaciones por los delitos a que se refiere el Capítulo correspondiente a
delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en términos de lo
previsto en la Ley General de Salud;
IV. Ordenar la práctica de los actos de investigación que correspondan y remitir
el acta o actas levantadas, así como todo lo que con ellas se relacione, al
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Ministerio Público de la Federación dentro de los tres días siguientes a la fecha
de su conclusión;
V. Realizar el reporte de no ejercicio de la acción penal a la Secretaría de Salud
del Poder Ejecutivo Estatal por el delito previsto en la Ley General de Salud, a
favor de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los
narcóticos señalados en la tabla contenida en el artículo 479 de dicha Ley,
siempre y cuando se realice fuera de centros educativos, asistenciales,
policiales o de reclusión, o fuera del espacio comprendido en un radio que diste
a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo y se
colmen los supuestos del artículo 474 del mismo ordenamiento;
VI. Informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades
sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda, tan
pronto identifique que una persona es farmacodependiente;
VII. Remitir la investigación al Ministerio Público de la Federación en la etapa de
investigación inicial o al Juez Federal que corresponda, dependiendo de la
etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento,
cuando de las constancias que obren en él se advierta su incompetencia legal;
VIII. Informar a la autoridad administrativa competente cuando tenga
conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un
establecimiento de la naturaleza que sea, lo empleare para realizar cualquiera
de las conductas previstas y sancionadas para los delitos contra la salud en su
modalidad de narcomenudeo en términos de lo previsto en la Ley General de
Salud;
IX. Recibir del Ministerio Público de la Federación o de quien para tal efecto
haya designado, el aviso mediante el cual se autorizó para fines de
investigación a los Agentes de la Policía bajo su conducción y mando, comprar,
adquirir o recibir la transmisión material de algún narcótico en la entidad para
lograr la detención y el aseguramiento correspondiente del imputado del
comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos
fines, y
X. Las demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 14. Son funciones del Ministerio Público en materia del delito de
secuestro:
I. Perseguir y conocer del delito de secuestro en términos de la Ley General;
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II. Detallar la investigación correspondiente precisando las constancias o las
actuaciones realizadas;
III. Dar aviso al Ministerio Público competente, por razón de fuero o materia,
cuando de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos
contemplados en la Ley General se desprende la comisión de alguno diferente;
IV. Solicitar atención médica, psicológica y jurídica para las víctimas de las
conductas previstas en la Ley General;
V. Decretar las providencias precautorias para la protección de la vida o
integridad de las víctimas o sus familiares;
VI. Asesorar a los familiares en las acciones para lograr la libertad de las
víctimas;
VII. Recibir, por cualquier medio, las denuncias sobre los delitos e iniciar la
investigación correspondiente;
VIII. Utilizar las técnicas de investigación previstas en la Ley General y en los
demás ordenamientos aplicables;
IX. Vigilar, con absoluto respeto a los derechos constitucionales, a las personas
respecto de las cuales se tengan indicios de que pudieran estar involucradas en
el delito de secuestro;
X. Sistematizar la información obtenida para lograr la liberación de las víctimas
y la detención de los imputados;
XI. Solicitar a personas físicas o morales la entrega inmediata de información
que pueda ser relevante para la investigación del delito o la liberación de las
víctimas;
XII. Proponer Políticas y Programas para la prevención e investigación del delito
de secuestro;
XIII. Proponer al Fiscal General, la celebración de Convenios con las Empresas
de telecomunicaciones para la obtención de datos adicionales contenidos en la
base de datos prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y sobre el uso
de las mismas;
XIV. Utilizar cualquier medio de investigación que les permita regresar con vida
a la víctima, así como identificar y ubicar a los imputados y cumplir con los fines
de la Ley General, siempre y cuando dichas técnicas de investigación sean
legales y con pleno respeto a los derechos humanos, y
XV. Las demás que le otorguen otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 15. La Unidad Especializada de Justicia Penal para adolescentes
contará con el número de agentes del Ministerio Público que se designen para
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su función, respetando en todo momento la suficiencia presupuestal; para los
efectos de la investigación se auxiliará de personal de la Policía de
Investigación Criminal, de los Servicios Periciales, así como del Centro de
Justicia Alternativa, dicho personal deberá contar con el perfil idóneo, ser
capacitado en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como
especializados en justicia para adolescentes en términos de la legislación de la
materia aplicable, y además, certificados en términos de la Ley Nacional de
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.
Artículo 16. Son atribuciones del Ministerio Público Especializado en Justicia para
Adolescentes, además de las obligaciones y atribuciones previstas por la
legislación de la materia y demás normativa aplicable, las siguientes:
I. Ejercitar las acciones legales en materia del Sistema Especializado de
Justicia para Adolescentes, salvaguardando en todo momento el interés
superior de la niñez, así como sus derechos;
II. Vigilar la observancia de los principios constitucionales en el ámbito de su
competencia, sin perjuicio de las facultades que legalmente correspondan a
otras autoridades jurisdiccionales o administrativas;
III. Solicitar a la autoridad administrativa correspondiente la evaluación de
riesgos, para los efectos correspondientes;
IV. Ejercer acción penal ante los Tribunales especializados, y
V. Generar información estadística para el Sistema Nacional contemplado en la
Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
El Reglamento de la presente Ley establecerá la conformación y estructura
orgánica que atenderá la investigación de los delitos relacionados con justicia
penal para adolescentes, observando en todo momento la suficiencia presupuestal
con la que se cuente.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 17. En el ejercicio de sus funciones de investigación y persecución, son
auxiliares del Ministerio Público todas las Instituciones Policiales, Estatales y
Municipales, estando obligadas a cumplir con las órdenes que aquel les realice, a
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informarle de los asuntos en que intervengan con ese carácter, a proporcionarle la
información que requiera y participar en el proceso penal con el carácter que
corresponda.
Artículo 18. Son obligaciones de la Policía de Investigación Criminal, con
independencia de las señaladas en otras disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, las siguientes:
I. Velar por la legalidad y respeto a los derechos humanos, en el ámbito de su
competencia, promoviendo la pronta, expedita y debida procuración de justicia;
II. Recibir las denuncias sobre los hechos que pudieran ser constitutivos de
delitos, así como recibir denuncias anónimas e informar inmediatamente de ello
al Ministerio Público, realizando las diligencias urgentes e indispensables
dependiendo el caso y actuar bajo la conducción y mando de aquél;
III. Realizar la detención en los casos que autoriza la Constitución, haciendo
saber a la persona detenida los derechos que le otorga la Ley, así como
informar por cualquier medio al Ministerio Público sobre la detención, e inscribir
inmediatamente las mismas en el registro que al efecto establezcan las
disposiciones aplicables; así mismo preservar el lugar de los hechos o
hallazgos, tomando las providencias necesarias para recolectar, resguardar,
procesar y trasladar indicios respetando la cadena de custodia;
IV. Prestar auxilio y protección a víctimas, ofendidos o testigos del delito, en
coordinación con las autoridades competentes y conforme a la normativa
aplicable;
V. Emitir el informe policial correspondiente que derive de los hechos
investigados y demás documentos, de conformidad con las disposiciones
aplicables. Para tal efecto se podrá apoyar en los conocimientos que resulten
necesarios, sin que ello tenga el carácter de informes periciales;
VI. Manejar correctamente los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo,
respetando la cadena de custodia correspondiente;
VII. Cumplir con las órdenes legalmente fundadas del Ministerio Público, o
autoridades administrativas de la Fiscalía General, así como auxiliar a las
diferentes autoridades;
VIII. Entregar, cuando así lo solicite el Ministerio Público, todos los objetos,
materiales, evidencias e instrumentos del delito relacionados con las
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investigaciones encomendadas, así como aquellos de cualquier naturaleza que
se encuentren abandonados;
IX. Guardar la debida reserva en el cumplimiento de sus obligaciones, evitando
toda comunicación innecesaria que entorpezca, perjudique o paralice el
desempeño normal de los asuntos a su cargo;
X. Excusarse de intervenir de cualquier forma en la atención, tramitación o
resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios,
incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su
cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles,
o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de
negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las
personas antes referidas formen o hayan formado parte;
XI. Participar en operativos de coordinación con otras autoridades o
corporaciones policiales, así como brindar apoyo a otras autoridades;
XII. Impedir que se consumen los delitos o que los hechos produzcan
consecuencias ulteriores. Especialmente estará obligada a realizar todos los
actos necesarios para evitar una agresión real, actual o inminente y sin derecho
en protección de bienes jurídicos de los gobernados a quienes tiene la
obligación de proteger;
XIII. Actuar bajo el mando del Ministerio Público en el aseguramiento de bienes
relacionados con la investigación de los delitos;
XIV. Practicar las inspecciones y otros actos de investigación, así como reportar
los resultados al Ministerio Público. En aquellos que se requiera autorización
judicial, deberá solicitarla a través del Ministerio Público;
XV. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para
la investigación;
XVI. Requerir a las autoridades competentes y solicitar a las personas físicas o
morales, informes y documentos para fines de la investigación. En caso de
negativa, informará al Ministerio Público para que determine lo conducente;
XVII. Proporcionar atención a víctimas u ofendidos o testigos del delito. Para tal
efecto, deberá:
a) Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
b) Informar a la víctima u ofendido sobre los derechos que en su favor se
establecen;
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c) Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria,
en coordinación con las autoridades competentes y conforme a la normativa
aplicable, y
d) Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su
competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física
y psicológica;
XVIII. Someterse a los procesos de control de confianza y evaluación de
desempeño, de conformidad con las Leyes y Reglamentos aplicables;
XIX. Participar y asistir a los programas y cursos de capacitación que, para
efectos de profesionalización, disponga la Fiscalía General;
XX. Desempeñar su función sin solicitar o aceptar compensaciones, dádivas,
pagos o gratificaciones, y
XXI. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la sanción correspondiente
en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, de esta
Ley, y el Reglamento.
Artículo 19. Los servicios periciales tienen la misión de auxiliar con oportunidad,
calidad y objetividad técnico-científica al Ministerio Público y a otras autoridades
en el esclarecimiento de un hecho probablemente delictivo, a efecto de lograr la
identificación del autor o autores del mismo.
Son obligaciones de los Peritos, con independencia de las señaladas en otras
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las siguientes:
I. Manejar correctamente los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo,
respetando la cadena de custodia correspondiente;
II. Emitir los dictámenes con las formalidades técnicas y científicas, y
conservarlos bajo los principios de confidencialidad y reserva; sin eximirlo de
acudir a declarar en la Audiencia de Juicio Oral;
III. Cumplir con las órdenes legalmente fundadas por el Ministerio Público, la
Policía con conocimiento de éste o autoridades administrativas de la Fiscalía
General, así como auxiliar a las diferentes autoridades;
IV. Entregar, cuando así lo solicite el Ministerio Público, todos los objetos,
materiales, evidencias e instrumentos del delito relacionados con las
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investigaciones encomendadas, así como aquellos de cualquier naturaleza que
se encuentren abandonados;
V. Guardar la debida reserva en el cumplimiento de sus obligaciones, evitando
toda comunicación innecesaria que entorpezca, perjudique o paralice el
desempeño normal de los asuntos a su cargo;
VI. Excusarse de intervenir de cualquier forma en la atención, tramitación o
resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios,
incluyendo aquellos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su
cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles,
o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de
negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las
personas antes referidas formen o hayan formado parte;
VII. Someterse a los procesos de control de confianza y evaluación de
desempeño, de conformidad con las Leyes y Reglamentos aplicables;
VIII. Participar y asistir a los programas y cursos de capacitación que, para
efectos de profesionalización, disponga la Fiscalía General;
IX. Desempeñar su función sin solicitar o aceptar compensaciones, dádivas,
pagos o gratificaciones, y
X. Las demás que señalen otras disposiciones jurídicas aplicables.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la sanción correspondiente
en los términos de esta Ley y el Reglamento.
Artículo 20. Toda persona o autoridad está obligada a proporcionar gratuita,
expedita y oportunamente la información que requiera el Ministerio Público, en el
ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictuoso concreto y no
podrá excusarse de suministrarla. En caso de desacato, se estará a lo dispuesto
por las medidas señaladas en la legislación aplicable.
CAPÍTULO III
DE LA ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
DE LA FISCALÍA GENERAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LA FISCALÍA GENERAL
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Artículo *21. . La Fiscalía General está a cargo de un Fiscal General, quien es el
Jefe de la Institución del Ministerio Público, y ejerce la autoridad jerárquica sobre
todo el personal de la misma.
Las ausencias del Fiscal General serán suplidas por el titular de la Fiscalía
Metropolitana, en términos del Reglamento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 3447, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5628, de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes
decía: La Fiscalía General está a cargo de un Fiscal General, quien es el Jefe de la Institución del
Ministerio Público, y ejerce la autoridad jerárquica sobre todo el personal de la misma.
Artículo 22. El Fiscal General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dirigir, organizar, administrar, controlar y supervisar el funcionamiento de la
Fiscalía General;
II. Establecer las medidas necesarias para garantizar la autonomía
constitucional de la Fiscalía General;
III. Autorizar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Fiscalía General, a fin
solicitar su integración al del Poder Ejecutivo Estatal;
IV. Implementar Programas y Proyectos piloto encaminados al desarrollo y
funcionamiento de la Fiscalía General;
V. Coadyuvar en la implementación, seguimiento, ejecución y evaluación del
Sistema de Justicia Penal Acusatorio;
VI. Gestionar, ante las autoridades de la Federación y Organismos
Internacionales, recursos financieros, así como subsidios para la
implementación de la reforma del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y los
fines de la Fiscalía General, debiendo informar de éstos en el informe de la
cuenta pública en términos del artículo 32, párrafo sexto, de la Constitución
Política del Estado;
VII. Instruir de manera general o particular al personal de la Fiscalía General
sobre el ejercicio de sus funciones y la prestación del servicio público;
VIII. Dirigir reuniones e integrar grupos de trabajo especiales, para el diseño y
ejecución de Proyectos o Programas específicos de la Fiscalía General;
IX. Fijar las condiciones generales para el personal que integra la Fiscalía
General, en términos de la normativa que resulte aplicable;
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X. Determinar los cambios de adscripción del personal de la Fiscalía General,
de acuerdo con las necesidades del servicio, conforme a la normativa aplicable
lo permita;
XI. Administrar, de manera racional, eficiente y eficaz, los recursos materiales,
financieros y humanos de la Fiscalía General destinados al cumplimiento de sus
fines;
XII. Denunciar ante la autoridad competente, los actos u omisiones que en
ejercicio de sus funciones cometa algún servidor público adscrito a la Fiscalía
General, que pueda constituir responsabilidad administrativa o de cualquier otra
naturaleza, en los términos de esta Ley y otros ordenamientos aplicables;
XIII. Formular opiniones al Congreso del Estado sobre los proyectos o
modificaciones a las Leyes relacionadas con los fines de la Fiscalía General,
mediante el titular de la oficina de enlace con el Poder Legislativo que para tales
efectos designe el Fiscal General;
XIV. Aprobar, en definitiva, así como reformar, modificar, derogar o abrogar, los
reglamentos de las distintas unidades de la Fiscalía General, con excepción de
los que esté facultados para emitir la Fiscalía Anticorrupción;
XV. Comparecer ante el Congreso del Estado, en términos de lo dispuesto por
el artículo 40, fracción LIX, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos sin perjuicio de cumplimiento de sus responsabilidades
oficiales;
XVI. Proponer, en los términos de la normativa aplicable, la clasificación de
información reservada competencia de la Fiscalía General y que genere riesgos
en las investigaciones que realice;
XVII. Celebrar Convenios y Acuerdos con la Federación, las Entidades
Federativas, las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal, los Ayuntamientos, así como con las entidades privadas,
docentes, académicas y de investigación, para la consecución de los fines de la
Fiscalía General;
XVIII. Coadyuvar en la definición y aplicación de la política de persecución de
los delitos en el Estado, en los términos que establezcan las leyes aplicables;
XIX. Solicitar la extradición de imputados que se encuentren fuera de territorio
nacional, conforme a lo dispuesto por las normas procesales aplicables;
XX. Formar parte de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, así
como formar parte en Fideicomisos o Comités en representación de la Fiscalía
General;
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XXI. Representar legalmente a la Fiscalía General ante todo tipo de autoridades
Federales, Estatales y Municipales;
XXII. Certificar y expedir copias cotejadas de los documentos que obren en sus
archivos y de aquellos que expidan, en el ejercicio de sus funciones, por sí o a
través del personal que le está subordinado;
XXIII. Aprobar y supervisar los acuerdos de cooperación y coordinación
conjunta en el ámbito nacional, regional o internacional;
XXIV. Ser parte integrante del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
XXV. Conocer y resolver las excusas y recusaciones que sean interpuestas por
o en contra del personal que integra la Fiscalía General;
XXVI. Determinar la política institucional del Ministerio Público, los criterios y
prioridades en la investigación de los delitos y sobre el ejercicio de la acción
penal;
XXVII. Emitir las disposiciones generales sobre los criterios de oportunidad que
deba aplicar el Ministerio Público y autorizar o delegar en el funcionario público
la aplicación de los criterios de oportunidad;
XXVIII. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente la intervención de
comunicaciones privadas conforme al Código Nacional de Procedimientos
Penales y a la normativa aplicable;
XXIX. Emitir los criterios generales para el ejercicio de las atribuciones de la
Fiscalía General en materia de justicia penal para adolescentes, de conformidad
con las leyes aplicables;
XXX. Formular acusación, solicitar el sobreseimiento o la suspensión del
proceso, cuando el Ministerio Público de la causa no proceda a realizarlo;
XXXI. Formular las correcciones de los vicios formales en la acusación o
demanda de reparación de daños, cuando el Ministerio Público de la causa no
lo realice;
XXXII. Emitir lineamientos generales de actuación para atender de forma pronta
y expedita las solicitudes de intervención para la disposición de órganos y
tejidos de seres humanos con fines de trasplante, cuando con motivo de una
investigación se encuentren a su disposición y se reúnan los requisitos
establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás
disposiciones jurídicas aplicables;
XXXIII. Participar en su ámbito de competencia, en el desarrollo de acciones de
prevención del delito;
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XXXIV. Conocer de manera exclusiva de los hechos delictivos en materia de
corrupción atribuidos al Fiscal Anticorrupción;
XXXV. Cuenta con legitimación activa o pasiva, o como tercero interesado, para
intervenir en toda controversia constitucional del orden local a que se refiere el
artículo 99, fracción XIII, de la Constitución local, cuando la ley o acto objeto de
la misma, tengan relación con la Fiscalía General del Estado de Morelos, y
XXXVI. Las demás que le otorguen y confieran otras disposiciones legales y
reglamentarias, Federales y Estatales, aplicables.
Artículo 23. El Fiscal General podrá ser representado ante las autoridades
judiciales, administrativas, del trabajo o ante particulares, por el personal que para
tal efecto designe.
Artículo 24. El Fiscal General, para la mejor organización y funcionamiento de la
Fiscalía General, podrá delegar el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el
artículo 22 de esta Ley, con excepción de las siguientes:
I. Aquellas que le estén reservadas constitucionalmente, y
II. Las señaladas en las fracciones III, IV, VII y VIII, del artículo 22 y los artículos
25 y 28 de esta Ley.
Artículo 25. El Fiscal General emitirá los acuerdos, circulares, instructivos,
protocolos, programas, manuales administrativos y demás disposiciones que rijan
la actuación de las Unidades Administrativas a su cargo.
Artículo *26. Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Fiscalía
General contará con las siguientes Unidades Administrativas:
I. Fiscalía Anticorrupción;
II. Fiscalía de Delitos Electorales;
III. Fiscalía de Desaparición Forzada de Personas;
IV. Fiscalía Antisecuestro;
V. Fiscalía Especializada en la Investigación y Persecución de Delitos de
Tortura;
VI. Fiscalías Regionales;
VII. Coordinación General de Órganos Auxiliares;
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VIII. Coordinación General de la Policía de Investigación Criminal;
IX. Direcciones Generales;
XI. Derogada
XII. Unidad de Representación Social;
XIII. Direcciones de Área;
XIV. Unidades de Investigación;
XV. Unidades Especializadas de Investigación, y
XVI. Las demás que resulten necesarias para su funcionamiento y las que
disponga la normativa aplicable y reglamentaria, de conformidad con el
presupuesto autorizado para ello.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma por artículo primero del DECRETO NÚMERO MIL
SEISCIENTOS DIECINUEVE POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
MORELOS, POR LA QUE SE CREA LA “FISCALÍA ESPECIALIZADA EN LA INVESTIGACIÓN DE
DELITOS DE TORTURA, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6274
Extraordinaria, de fecha 2024/01/25. Vigencia: 2024/01/26. Antes decía: Artículo *26. …
I a IV…
V. Fiscalías Regionales;
VI. Coordinación General de Órganos Auxiliares;
VII. Coordinación General de la Policía de Investigación Criminal;
VIII. Direcciones Generales;
IX. Derogada
X. Unidad de Representación Social;
XI. Direcciones de Área;
XII. Unidades de Investigación;
XIII. Unidades Especializadas de Investigación, y
XIV. Las demás que resulten necesarias para su funcionamiento y las que disponga la normativa
aplicable y reglamentaria, de conformidad con el presupuesto autorizado para ello.
REFORMA VIGENTE.- Derogada la fracción IX, por artículo primero del Decreto No. 242,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia:
2019/05/23. Antes decía: IX. Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la
Familia.
Artículo 27. Sin perjuicio de lo que se establece en esta ley, la integración,
funciones y atribuciones de cada una de las Unidades Administrativas, así como
de los titulares que las integran, se establecerán en el Reglamento.
Cada Unidad Administrativa contará con los Directores, Coordinadores, Agentes
del Ministerio Público, Oficiales Auxiliares del Ministerio Público, operadores de
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justicia alternativa y demás personal que sea necesario para el cumplimiento de
sus funciones, conforme a la disponibilidad presupuestaria y lo previsto en el
Reglamento.
Artículo 28. El Fiscal General de conformidad con las disposiciones
presupuestales asignadas para ello, podrá establecer las Unidades
Administrativas u Operativas que se encuentren previstas en el Reglamento, así
como las Fiscalías Especializadas o Unidades de Investigación para la
persecución de delitos por géneros o específicos que por su trascendencia, interés
y características así lo ameriten de acuerdo con las necesidades del servicio, en
forma transitoria o permanente, así como modificarlas, fusionarlas o extinguirlas,
según proceda.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA FISCALÍA ANTICORRUPCIÓN
Artículo 29. Para los fines del presente artículo y conforme a lo previsto por el
artículo 79-B, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, se establece la Fiscalía Anticorrupción, la cual pertenece a
la Fiscalía General, con autonomía técnica constitucional y de gestión en términos
de esta Ley, a fin de salvaguardar toda imparcialidad en el desempeño de sus
actividades, así como las disposiciones presupuestales asignadas para ello, como
integrante del Sistema Estatal Anticorrupción.
Artículo 30. La autonomía técnica de la Fiscalía Anticorrupción debe ser
entendida como la facultad que le ha sido otorgada constitucionalmente para
expedir sus propias disposiciones normativas, con excepción de las disposiciones
legales que le competan al Fiscal General, a efecto de llevar a cabo su propia
administración, dirección, organización, disposición, distribución y suministro de
recursos materiales, humanos, tecnológicas y otros similares, con el propósito de
regular las acciones que desarrolla en el ámbito de su competencia, delimitar las
atribuciones que ejerce y regir su actuación, bajo las políticas permanentes de
especialización técnica, profesionalización y rendición de cuentas, debiendo
respetar en todo momento, la Constitución Federal, la Convención de las Naciones
Unidas Contra la Corrupción, los Tratados Internacionales en materia de derechos
humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, los Códigos y Leyes
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Nacionales, Generales y Federales que rijan su actuar procesal, la Constitución
Local y, en general, toda disposición jurídica aplicable.
Artículo 31. La Fiscalía Anticorrupción cuenta con autonomía de gestión por
medio de la cual goza de la administración, dirección, organización, disposición,
distribución y suministro de recursos humanos, materiales y financieros; así como
de la capacidad de decidir responsablemente sobre la adquisición de productos y
servicios, en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, el
ejercicio de sus recursos propios, su estructura administrativa, así como proponer
los niveles remunerativos para el personal que la integra, de conformidad con el
presupuesto autorizado para ello y en términos de lo dispuesto por la legislación
Federal y Estatal que resulte aplicable.
Cuenta con su propio Comité de Adquisiciones el cual se rige por su Reglamento,
así como en los acuerdos, circulares y demás instrumentos que emita el Fiscal
Anticorrupción.
Artículo 32. Será el Fiscal General quien designe libremente al Fiscal
Anticorrupción, por un periodo de siete años, el que iniciará a partir del día
siguiente de la toma de protesta de la persona nombrada y concluirá en la fecha
señalada en el nombramiento respectivo, el cual deberá publicarse en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”.
Asimismo, el Fiscal General podrá solicitar al Congreso del Estado la remoción del
Fiscal Anticorrupción por las causas graves que establezca la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas
para el Estado de Morelos o la presente Ley, previa audiencia del interesado. La
remoción deberá ser aprobada dentro de los diez días posteriores, por la votación
de las dos terceras partes de los miembros del Congreso; de no ser así, se
entenderá que no hay remoción y el Fiscal Anticorrupción continuará en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 33. El Fiscal Anticorrupción cuenta con las atribuciones siguientes:
I. Planear, programar, organizar y dirigir el funcionamiento de la Fiscalía
Anticorrupción, para perseguir e investigar los delitos relacionados con hechos
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de corrupción previstos en el capítulo correspondiente del Código Penal, que
sean cometidos por servidores públicos en el ejercicio de funciones públicas, y
particulares que actúen o participen en los señalados hechos;
II. Ejercitar acción penal en contra de los imputados de los delitos a que se
refiere la fracción anterior;
III. Autorizar la consulta de reserva, incompetencia, acumulación y separación
de las investigaciones, archivo temporal, criterio de oportunidad, acuerdos
reparatorios, y procedimiento abreviado que propongan los agentes del
Ministerio Público de su adscripción;
IV. Solicitar atención y reparación para las víctimas de las conductas previstas
en la normativa aplicable en la materia;
V. Recibir, por cualquier medio autorizado por la Ley, las denuncias sobre los
delitos e iniciar la investigación correspondiente;
VI. Dar aviso al Ministerio Público competente, por razón de fuero o materia,
cuando de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos de su
competencia se desprenda la comisión de alguno diferente;
VII. Utilizar las técnicas de investigación previstas en la normativa aplicable;
VIII. Vigilar, con absoluto respeto a los derechos constitucionales, a las
personas respecto de las cuales se tengan indicios de que pudieran estar
involucradas en hechos de corrupción;
IX. Sistematizar la información obtenida para la detención de los imputados;
X. Requerir a las instancias de gobierno federales, de las entidades federativas
y municipales, la información que resulte útil o necesaria para sus
investigaciones, la que por ningún motivo le podrá ser negada, incluso
anteponiendo el secreto bancario, fiduciario, industrial, fiscal, bursátil, postal, o
cualquier otro de similar naturaleza, en términos del artículo 109, antepenúltimo
párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente;
XI. Proponer, en coordinación con el Sistema Estatal Anticorrupción, políticas y
programas para la prevención e investigación de hechos de corrupción;
XII. Nombrar bajo su más estricta responsabilidad a los Titulares de las
Unidades Administrativas, a que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley y,
en general, a todo el personal de la Fiscalía Anticorrupción a su cargo, con
estricta observancia a la normativa aplicable;
XIII. Instruir a la Policía de Investigación Criminal, y al resto de las
corporaciones policiales del Estado, cuando éstas actúen como auxiliares en la
prevención, investigación y persecución de delitos relacionados con hechos de
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corrupción, realicen sus actuaciones con pleno respeto a los derechos
fundamentales y conforme a los principios de legalidad y objetividad;
XIV. Promover la participación de la ciudadanía en los programas de su
competencia;
XV. Participar como integrante del Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción, atendiendo a las bases establecidas en el artículo 113, fracción
III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
134, en lo conducente, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos;
XVI. Diseñar, establecer e implementar mecanismos de cooperación y
colaboración con autoridades federales, de la Ciudad de México, estatales y
municipales, incluyendo autoridades que ejerzan facultades de fiscalización,
bancarias y de similar naturaleza, en el ámbito de su competencia, atendiendo a
las normas y políticas institucionales;
XVII. Ordenar el aseguramiento, el embargo precautorio o ejercer la acción de
extinción de dominio, o la declaratoria de abandono, cuando proceda, de bienes
propiedad de los imputados sujetos a investigación, así como aquellos sobre los
que se conduzca como dueños o dueño beneficiario o beneficiario controlador;
XVIII. Emitir o solicitar las órdenes o medidas para la protección, atención y
auxilio de las personas víctimas de delito o de los testigos, e implementar
medidas de protección hacia sus propios servidores públicos cuando sea
necesario;
XIX. Autorizar en definitiva que los Agentes del Ministerio Público adscritos a la
Fiscalía Anticorrupción, decreten el no ejercicio de la acción penal, de
conformidad a la disposición procesal penal correspondiente, y cuando así se
concluya del estudio pormenorizado de los datos de prueba correspondientes;
XX. Autorizar la formulación de conclusiones no acusatorias en los procesos
penales o en su caso, la solicitud del desistimiento de la acción penal ante el
órgano jurisdiccional que establece el artículo 144 del Código Nacional de
Procedimientos Penales;
XXI. Designar en forma discrecional a los peritos en función de su especialidad,
experticia, grado de confianza y prestigio, de entre los autorizados por el
Tribunal Superior de Justicia del Estado, consultando al efecto la lista
correspondiente;
XXII. Ejercer en forma directa la facultad de excepción que establece el artículo
142, fracción II, de la Ley General de Instituciones de Crédito, en directa
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relación con el artículo 109, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
XXIII. Emitir o suscribir los instrumentos jurídicos que faciliten el funcionamiento
y operación de la Fiscalía Anticorrupción, el cual incluye el Reglamento Interior
y otros, así como los acuerdos, circulares, instructivos, bases, y demás normas
administrativas necesarias que rijan la actuación de la Fiscalía, en el ámbito de
su competencia;
XXIV. Supervisar y ejercer las facultades que correspondan a las unidades
administrativas que le estén adscritas, sin perjuicio de que sean desempeñadas
por sus respectivos titulares;
XXV. Conocer de manera exclusiva de los hechos delictivos en materia de
corrupción atribuidos al Fiscal General;
XXVI. Ejercer la facultad de atracción para conocer de los hechos delictivos en
materia de corrupción atribuidos al personal de la Fiscalía General sujetos a
investigación por la Visitaduría General y de Asuntos Internos, cuando se tenga
conocimiento de la comisión de un delito en materia de corrupción;
XXVII. Supervisar y dirigir el Servicio Civil de Carrera de la Fiscalía
Anticorrupción, conforme a las bases que al efecto se emitan;
XXVIII. Dirigir y organizar el Comité de Adquisiciones de la Fiscalía
Anticorrupción;
XXIX. Contará con legitimación activa o pasiva, o como tercero interesado, para
intervenir en toda controversia constitucional del orden local a que se refiere el
artículo 99, fracción XIII, de la Constitución del Estado, cuando la ley o acto
objeto de la misma, tengan relación con la Fiscalía Especializada en Combate a
la Corrupción, independientemente de la facultad que al efecto tiene el Fiscal
General, y
XXX. Las demás que le otorguen el Reglamento Interior, las que le sean
conducentes consignadas en el artículo 22 de esta Ley, y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 34. A la Fiscalía Anticorrupción y a todo su personal les son aplicables en
lo conducente y siempre que no se opongan a la función especializada que tiene,
las disposiciones previstas en los artículos 55 y 56 de esta Ley, considerando lo
dispuesto por el artículo anterior y su previsión constitucional como integrante del
Sistema Estatal Anticorrupción en términos del artículo 134 de la Constitución
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Política del Estado, y sin perjuicio de otras disposiciones jurídicas de este y otros
ordenamientos que deba observar.
El personal de la Fiscalía Anticorrupción, en coordinación con el Sistema Estatal
Anticorrupción, deberá capacitarse en la materia, así como desempeñar sus
funciones, empleos, cargos y comisiones en el marco de los principios de
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y secrecía.
Para ingresar al servicio de esta unidad especializada, los aspirantes deberán
asumir el compromiso de sujetarse a vigilancia no intrusiva, por la autoridad
competente, en cualquier tiempo de su servicio y dentro de los cinco años
posteriores a la terminación del mismo, así como rendir y mantener actualizada la
información en materia de corrupción.
Artículo 35. Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Fiscalía
Anticorrupción contará con las siguientes Unidades Administrativas:
I. Secretaría Técnica;
II. Vice-Fiscalías;
III. Coordinaciones Generales;
IV. Direcciones Generales;
V. Visitaduría Interna, y
VI. Las demás que resulten necesarias para su funcionamiento y las que
disponga la normativa aplicable y reglamentaria, de conformidad con el
presupuesto autorizado para ello.
Cada Unidad Administrativa contará con los Directores, Coordinadores, Agentes
del Ministerio Público, Oficiales Auxiliares del Ministerio Público, Peritos y demás
personal que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, conforme a la
disponibilidad presupuestaria y lo previsto en el Reglamento.
Artículo 36. Con independencia de lo establecido en el artículo que antecede, la
Fiscalía Anticorrupción contará con la estructura que al efecto se establezca en el
Reglamento, así como en los Manuales Administrativos conforme a lo previsto en
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, esta Ley y demás
normativa aplicable, atendiendo a su propio presupuesto.
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Artículo 37. La integración, funciones y atribuciones de las Unidades
Administrativas, así como de los titulares que integran la Fiscalía Anticorrupción, y
las demás cuestiones que así lo exijan, se establecerán en el reglamento
respectivo.
SECCIÓN TERCERA
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS ELECTORALES
Artículo 38. La persona titular de la Fiscalía de Delitos Electorales tiene las
siguientes atribuciones específicas:
I. Designar a servidores públicos a su cargo para participar en la capacitación
de formadores y replicar el conocimiento como capacitadores de su mismo
personal para integrar grupos de trabajo en la elaboración de manuales,
protocolos, o cualquier instrumento jurídico administrativo especializado, con
acuerdo del Fiscal General;
II. En materia de investigación de delitos, intercambiar información en forma ágil
y oportuna, en términos de la legislación aplicable;
III. Proponer al Fiscal General los mecanismos de colaboración con instancias
estatales o federales para ejecutar operativos en los que participen integrantes
de la Policía de Investigación Criminal;
IV. Proponer mecanismos de coordinación con instancias del gobierno
municipal, estatal y federal para definir conjuntamente estrategias y acciones
orientadas a la prevención y combate de los delitos de su competencia;
V. Generar mecanismos de estrategia e inteligencia, derivados del análisis de
información relacionada con la investigación del delito, para ser desarrollada en
el ámbito de su competencia;
VI. Permitir la intervención a las Unidades Administrativas para que, en el
ámbito de sus atribuciones, le brinden los servicios, insumos o bienes
correspondientes;
VII. Coordinarse con las Unidades Administrativas correspondientes para el
control, uso del armamento y equipo de investigación y del parque vehicular y
demás insumos que requieran para el desarrollo de sus actividades;
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VIII. Subsanar los vicios de la acusación o de la demanda de reparación de
daños, cuando el agente del Ministerio Público de la causa no lo realice, y se le
haya delegado esa atribución;
IX. Solicitar ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los
requerimientos de información y documentación, así como órdenes de
aseguramiento o desbloqueos de cuentas y transferencia de saldos, con motivo
de la investigación del Ministerio Público, por conducto del Fiscal General;
X. Formular las acusaciones, cuando así proceda y autorizar el sobreseimiento
o la suspensión del proceso, en los casos en que proceda legalmente o cuando
el agente del Ministerio Público de la causa sea omiso, conforme la normativa
aplicable, y
XI. Autorizar la solicitud del desistimiento de la acción penal que le consulte el
agente del Ministerio Público en los casos delegados, previo acuerdo con el
Fiscal General.
El titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales será nombrado
libremente por el Fiscal General; pero su remoción será de conformidad con el
artículo 81 de la presente Ley.
SECCIÓN CUARTA
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE
PERSONAS
Artículo 39. La Fiscalía de Desaparición Forzada de Personas, es una Fiscalía
Especializada de la Fiscalía General, que cuenta con competencia en todo el
territorio del Estado; investigará y perseguirá los delitos previstos en los artículos
25 y 26 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas.
Artículo 40. La Fiscalía en Desaparición de Personas, deberá contar con los
recursos humanos, financieros, materiales, técnicos especializados y
multidisciplinarios y una unidad de análisis de contexto, que se requieran para su
efectiva operación; deberá contar con personal sustantivo ministerial, policial,
pericial y de apoyo psicosocial de acuerdo a la suficiencia presupuestal de la
Fiscalía General.
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Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a
colaborar de forma eficaz con la Fiscalía en Desaparición de Personas para el
cumplimiento de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada.
Artículo 41. La Fiscalía en Desaparición de Personas deberá de capacitar a los
servidores públicos, conforme a los más altos estándares internaciones en materia
de derechos humanos, perspectiva de género, interés superior de la niñez,
atención a las víctimas, sensibilización y relevancia específica de la Desaparición
de Personas, aplicación del Protocolo Homologado para la investigación,
identificación forense, cadena de custodia, entre otros. De igual forma, podrán
participar con las autoridades competentes, en la capacitación de los servidores
públicos conforme a los lineamientos que sobre la materia emita el Sistema
Nacional, en términos de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada.
Artículo 42. La Fiscalía de Desaparición Forzada de Personas tiene, en el ámbito
de su competencia, las atribuciones siguientes:
I. Recibir las denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos
constitutivos de los delitos materia de la Ley General de Desaparición Forzada
e iniciar las carpetas de investigación correspondientes;
II. Mantener coordinación con la Comisión Nacional y la Comisión de Búsqueda
del Estado de Morelos para realizar todas las acciones relativas a la
investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General de
Desaparición Forzada, conforme al Protocolo Homologado de Investigación y
demás disposiciones aplicables;
III. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro Nacional, a la
Comisión de Búsqueda del Estado de Morelos sobre el inicio de una
investigación de los delitos materia de la Ley General de Desaparición Forzada,
a fin de que se inicien las acciones correspondientes a la búsqueda; así como
compartir la información relevante, de conformidad con el Protocolo
Homologado de Investigación y demás disposiciones aplicables;
IV. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Nacional de
Búsqueda y Comisión de Búsqueda del Estado de Morelos, a fin de compartir
información que pudiera contribuir en las acciones para la búsqueda y
localización de personas, en términos de las disposiciones aplicables;
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V. Informar de manera inmediata a la Comisión Nacional de Búsqueda o a la
Comisión de Búsqueda del estado de Morelos, según sea el caso, la
localización o identificación de una persona;
VI. Solicitar directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega
de los datos conservados, en los términos establecidos en el Código Nacional
de Procedimientos Penales;
VII. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la
intervención de comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables;
VIII. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de
autorización judicial que previamente hayan sido solicitados por la Comisión
que corresponda para la búsqueda y localización de una Persona
Desaparecida;
IX. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las
tareas de investigación en campo;
X. Recabar la información necesaria para la persecución e investigación de los
delitos previstos en la Ley General de Desaparición Forzada u otras leyes;
XI. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades
competentes cuando advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes a
los previstos en la Ley de Desaparición Forzada;
XII. Solicitar al Juez de Control competente las medidas cautelares que sean
necesarias, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales;
XIII. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de
información y adiestramiento continuo de los servidores públicos especializados
en la materia;
XIV. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no
reclamadas, en coordinación con las instituciones correspondientes, para poder
hacer la entrega de cadáveres o restos humanos, conforme a lo señalado por el
Protocolo Homologado de Investigación y demás normas aplicables;
XV. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes la autorización para
la realización de las exhumaciones en cementerios, fosas o de otros sitios en
los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se
encuentran cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas;
XVI. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes el traslado de las
personas internas a otros centros de reclusión salvaguardando sus derechos
humanos, siempre que esta medida favorezca la búsqueda o localización de las
Personas Desaparecidas o la investigación de los delitos materia de la Ley
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General de Desaparición Forzada, en términos de la Ley Nacional de Ejecución
Penal;
XVII. Facilitar la participación de familiares en la investigación de los delitos
previstos en la Ley General de Desaparición Forzada, incluido brindar
información periódicamente a familiares sobre los avances en el proceso de la
investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley General de
Desaparición Forzada en términos del Código Nacional de Procedimientos
Penales;
XVIII. Celebrar convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo
cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de conformidad con la
Ley General de Desaparición Forzada;
XIX. Brindar la información que la Comisión Ejecutiva y las Comisiones de
Víctimas, Federal y Estatal, a que se refiere el artículo 4, fracciones I y II, de la
Ley de la Especialidad, le soliciten para mejorar la atención a las víctimas, en
términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables;
XX. Brindar la información que el Consejo Ciudadano previsto en la Ley General
de Desaparición Forzada, le solicite para el ejercicio de sus funciones, en
términos de lo que establezcan las disposiciones aplicables, y
XXI. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 43. La Fiscalía en Desaparición de Personas debe remitir
inmediatamente a la Fiscalía Especializada de la Procuraduría General de la
República o la autoridad competente, los expedientes de los que conozcan cuando
se actualicen los supuestos previstos en el artículo 24 de la Ley General de
Desaparición Forzada, o iniciar inmediatamente la carpeta de investigación,
cuando el asunto no esté contemplado expresamente como competencia de la
Federación.
Artículo 44. La Fiscalía en Desaparición de Personas deberá generar criterios y
metodología específica para la investigación y persecución de los delitos de
desaparición forzada de personas, de acuerdo a lo siguiente:
I. Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para
buscar personas en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar privadas
de libertad como son centros penitenciarios, centros clandestinos de detención,
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centros de salud y cualquier otro lugar en donde se pueda presumir pueda estar
la persona desaparecida, y
II. Cuando se sospecha que la víctima ha sido privada de la vida, realizar las
diligencias pertinentes para la exhumación de los restos en los lugares que se
presume pudieran estar, de acuerdo con los estándares internacionales, siendo
derecho de los familiares solicitar la participación de peritos especializados
independientes, en términos de las disposiciones legales aplicables. En la
generación de los criterios y metodología específicos, se tomarán en cuenta las
sentencias y resoluciones nacionales e internacionales en materia de búsqueda
e investigación de los casos de desaparición forzada.
Artículo 45. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno están obligadas a
proporcionar, en el ámbito de su competencia, el auxilio e información que la
Fiscalía en Desaparición de Personas que les soliciten para a investigación y
persecución de los delitos previstos en la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada.
Artículo 46. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que
pueda contribuir a la investigación y persecución de los delitos previstos en la Ley
General en Materia de Desaparición Forzada, están obligadas a proporcionarla a
la Fiscalía en Desaparición de Personas directamente, a través del número
telefónico previsto en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de
Personas o cualquier otro medio, en términos de la normativa aplicable.
Artículo 47. La Fiscalía en Desaparición de Personas no puede condicionar la
recepción de la información a que se refiere el párrafo anterior al cumplimiento de
formalidad alguna.
SECCIÓN QUINTA
DE LA FISCALÍA ANTISECUESTRO
Artículo 48. La Fiscalía Antisecuestro cuenta con competencia en todo el territorio
del Estado; investigará y perseguirá los delitos previstos en la Ley General para
prevenir y sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la
fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de Los Estados Unidos
Mexicanos, que sean de su jurisdicción.
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Artículo 49. La persona titular de la Fiscalía Antisecuestro será designada por el
Fiscal General y podrá ser removida libremente por el mismo.
Artículo 50. La Fiscalía Antisecuestro deberá contar con los recursos humanos,
financieros, materiales, técnicos especializados y multidisciplinarios y los que se
requieran para su efectiva operación; deberá contar con personal sustantivo
ministerial, policial, pericial y de apoyo psicosocial de acuerdo a la suficiencia
presupuestal de la Fiscalía General.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a
colaborar de forma eficaz con la Fiscalía Antisecuestro para el cumplimiento de la
Ley General en la Materia de Secuestro.
Artículo 51. La Fiscalía Antisecuestro deberá de capacitar a los servidores
públicos, conforme a los más altos estándares internaciones en materia de
derechos humanos, perspectiva de género, interés superior de la niñez, atención a
las víctimas, sensibilización y relevancia específica del Secuestro y Extorsión,
aplicación del Protocolo Homologado para la investigación, identificación forense,
cadena de custodia, entre otros. De igual forma, podrán participar con las
autoridades competentes, en la capacitación de los servidores públicos conforme
a los lineamientos que sobre la materia emita el Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
Artículo 52. La Fiscalía Antisecuestro tiene, en el ámbito de su competencia, las
atribuciones siguientes:
I. Recibir toda denuncia, querella, noticia o aviso que tenga relación con hechos
posiblemente constitutivos del delito de extorsión y privación ilegal de la libertad
en su modalidad de secuestro;
II. Investigar los delitos, con el auxilio de la Policía al mando del Ministerio
Público, los Servicios Periciales y las demás autoridades competentes, en los
términos de las disposiciones legales aplicables, practicando las diligencias
necesarias para obtener todas las evidencias y allegándose de las pruebas que
considere pertinentes para la acreditación de que existen datos que establezcan
que se ha cometido ese hecho y exista la probabilidad de que el indiciado lo
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cometió o participó en su comisión, así como el monto de los daños y perjuicios
causados;
III. Proponer, cuando procedan, los criterios de oportunidad o el no ejercicio de
la acción penal, cuando la averiguación previa o carpeta de investigación verse
sobre el delito de extorsión y privación de la libertad en su modalidad de
secuestro;
IV. Restituir provisionalmente y de inmediato al ofendido en el goce de sus
derechos, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Decretar la detención o la retención de los probables responsables de la
comisión del delito de extorsión y de privación ilegal de la libertad en su
modalidad de secuestro, en los términos previstos por el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Morelos;
VI. Solicitar las medidas precautorias de arraigo y las órdenes de cateo que
sean necesarias, conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales;
VII. Instruir a los agentes de la Policía al mando del Ministerio Público y a los
Peritos que le estén adscritos, sobre los elementos o indicios que deban ser
investigados o recabados, así como sobre otras acciones de investigación que
fueren necesarias para recabar los datos que establezcan que se ha cometido
ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó
en la comisión de los delitos de extorsión o privación ilegal de la libertad en la
modalidad de secuestro;
VIII. Asegurar los bienes, instrumentos, huellas, objetos, vestigios o productos
relacionados con los hechos delictivos, en los casos que corresponda, para
ponerlos a disposición del órgano jurisdiccional, e informar de ello para su
debido control a la Unidad de Bienes Asegurados y posteriores acciones de su
competencia;
IX. Recabar de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal y del Estado de Morelos, así como de los Estados y Municipios de la
República, en los términos de las disposiciones aplicables, los informes,
documentos, opiniones y dictámenes necesarios para integrar la investigación
que versen sobre el delito de extorsión y privación ilegal de la libertad en su
modalidad de secuestro;
X. Requerir informes y documentos de los particulares para el ejercicio de sus
atribuciones;
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XI. Auxiliar al Ministerio Público Federal y al de las entidades federativas en los
términos que determinen las disposiciones jurídicas aplicables;
XII. Solicitar al Ministerio Público Federal o de las entidades federativas, el
auxilio o colaboración para la práctica de diligencias en la investigación, de
conformidad con el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las demás disposiciones aplicables y los convenios de
colaboración que suscriban las respectivas Procuradurías;
XIII. Remitir a la Fiscalía Especializada para Adolescentes copia autorizada de
las averiguaciones previas o carpetas de investigación que se relacionen con
menores de dieciocho años que se encuentren en situación de daño, peligro o
conflicto, en los delitos contra menores;
XIV. Remitir a las autoridades correspondientes las investigaciones de delitos
que no sean competencia del Ministerio Público del fuero común del Estado de
Morelos;
XV. Solicitar el aseguramiento precautorio de bienes, para los efectos del pago
de la reparación de los daños y perjuicios, y
XVI. Las demás previstas en la Ley y otros ordenamientos.
Artículo 53. La Fiscalía Antisecuestro contará con sus propios Manuales de
organización y demás que al efecto se requieran para su eficaz funcionamiento.
*SECCIÓN QUINTA BIS
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN
DE DELITOS DE TORTURA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona una Sección Quinta Bis denominada “DE LA FISCALÍA
ESPECIALIZADA EN LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE DELITOS DE TORTURA” con
sus artículos 53 bis, 53 ter 53 quáter, 53 quinquies, 53 sexies, 53 septies, 53 octies y 53 nonies,
todos al Capítulo III del Título Primero, por artículo segundo del DECRETO NÚMERO MIL
SEISCIENTOS DIECINUEVE POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE
MORELOS, POR LA QUE SE CREA LA “FISCALÍA ESPECIALIZADA EN LA INVESTIGACIÓN DE
DELITOS DE TORTURA, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6274
Extraordinaria, de fecha 2024/01/25. Vigencia: 2024/01/26
Artículo *53 bis. La Fiscalía Especializada en la Investigación y Persecución de
Delitos de Tortura tiene competencia en todo el territorio del Estado, y cuenta con
plena autonomía técnica y operativa para el conocimiento, investigación y
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persecución de los delitos previstos en Ley General para Prevenir, Investigar y
Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
competencia de la Fiscalía General.
Artículo *53 ter. La persona titular de la Fiscalía Especializada en la Investigación
y Persecución de Delitos de Tortura será nombrada y removida libremente por el
Fiscal General, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 78 de
la presente Ley y demás normativa aplicable.
Artículo *53 quáter. La Fiscalía Especializada en la Investigación y Persecución
de Delitos de Tortura tendrá, conforme el ámbito de su competencia, las
obligaciones y facultades que prevé el artículo 59 de la Ley General para Prevenir,
Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes.
Artículo *53 quinquies. La Fiscalía Especializada en la Investigación y
Persecución de Delitos de Tortura contará, conforme la suficiencia presupuestal,
con los recursos humanos, presupuestales y materiales necesarios para su
correcta operación. Los Agentes del Ministerio Público, Agentes de la Policía de
Investigación Criminal o Peritos que se le adscriban deberán ser especializados.
Las atribuciones y funciones de la persona titular, así como del personal y
estructura que la integren se establecerán en el Reglamento y los Manuales
Administrativos correspondientes.
Artículo *53 sexies. La persona titular de la Fiscalía Especializada en la
Investigación y Persecución de Delitos de Tortura podrá emitir las disposiciones
jurídicas y administrativas que considere necesarias para el cumplimiento de sus
atribuciones.
Artículo *53 septies. La Fiscalía Especializada en la Investigación y Persecución
de Delitos de Tortura, podrá celebrar convenios con la Comisión Ejecutiva de
Atención a Víctimas del Estado, para dar cumplimiento a lo previsto en los
artículos 40 y 41 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y demás disposiciones
aplicables.
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Artículo *53 octies. El personal que integre a la Fiscalía Especializada en la
Investigación y Persecución de Delitos de Tortura deberá estar en constante
profesionalización, conforme los planes y programas de capacitación y demás
eventos académicos que determine el Instituto de Procuración de Justicia, con el
fin de lograr la mejora continua en la investigación de los delitos a su cargo; en
especial en materia de planeación, desarrollo y técnicas de investigación criminal,
uso adecuado, legal, proporcional, razonable y gradual de la fuerza, así como en
derechos humanos.
Artículo *53 nonies. Para ser integrante y permanecer en la Fiscalía
Especializada en la Investigación y Persecución de Delitos de Tortura será
necesario cumplir con los requisitos previstos por el artículo 58 de la Ley General
para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS FISCALÍAS REGIONALES
Artículo 54. La Fiscalía General, para ejercer las atribuciones que en materia de
investigación y persecución de los delitos le confiere la Constitución General y la
Constitución Local, contará con las Fiscalías Regionales que resulten necesarias,
en los términos que dispongan la normativa, tanto federal como local, las
disposiciones reglamentarias y las que por acuerdo emita el Fiscal General, en su
calidad de Jefe de la Institución del Ministerio Público.
Las Fiscalías Regionales, para el cumplimiento de sus funciones, tendrán
adscritas las unidades especializadas de investigación integradas por Agentes del
Ministerio Público, de la Policía de Investigación Criminal y Peritos, así como las
Unidades Administrativas y el personal que resulten necesarios, las cuales
dependen directamente del Fiscal General.
Artículo 55. Para ser Fiscal Regional se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
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I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente morelense en pleno ejercicio de
sus derechos;
II. Poseer título y cédula profesional de licenciado en derecho, con antigüedad
de cuando menos cinco años previos a la fecha de su designación, y contar por
lo menos con treinta años de edad cumplidos al día de su designación;
III. Tener por lo menos tres años de experiencia profesional en materia penal, a
partir de la expedición de la cédula profesional correspondiente y al menos dos
en integración de carpetas de investigación;
IV. Ser de reconocida honorabilidad y honradez;
V. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución
firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables;
VI. No estar vinculado a un proceso penal por delito doloso o en materia de
corrupción;
VII. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de
un delito doloso. Si se tratare de ilícitos que lesionen seriamente la buena fama
de la persona en el concepto público, inhabilitará a esta para ocupar el cargo,
cualquiera que haya sido la sanción impuesta, y
VIII. Aprobar examen de control de confianza en los términos que establezcan
las disposiciones legales aplicables.
Artículo 56. A las personas Titulares de las Fiscalías Regionales les
corresponden, de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes atribuciones
comunes:
I. Atender el despacho de los asuntos de su competencia y de las Unidades
Administrativas a su cargo;
II. Desempeñar las funciones, comisiones o atribuciones delegables que el
Fiscal General instruya;
III. Someter a la aprobación del Fiscal General estudios, proyectos o programas
en los que participe por su competencia y la de las unidades a su cargo, así
como proponer aquellos lineamientos normativos de coordinación y de
operación de las diversas unidades a su cargo;
IV. Velar por el correcto funcionamiento y coordinación de las actividades de las
unidades que le estén adscritas, así como su vigilancia y evaluación, de
conformidad con los lineamientos correspondientes;
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V. Participar en la elaboración del anteproyecto de presupuesto de las unidades
a su cargo;
VI. Proponer al Fiscal General la delegación de las atribuciones que estimen
necesarias en el personal subalterno para el óptimo desarrollo de las mismas;
VII. Propiciar la comunicación con los titulares de las Unidades Administrativas
de su adscripción y resolver los asuntos que sean competencia de los mismos;
VIII. Resolver, por delegación que realice el Fiscal General mediante acuerdo,
sobre los casos en que se considere el no ejercicio de la acción penal, así como
las consultas que los Agentes del Ministerio Público formulen o las
prevenciones que la autoridad judicial acuerde, en los términos que la Ley
establezca;
IX. Rendir informes al Fiscal General del cumplimiento de sus funciones, así
como de asuntos que correspondan a las unidades a su cargo;
X. Aportar información para la generación de datos estadísticos y otros de
naturaleza diversa que puedan propiciar políticas públicas, programas o
acciones institucionales;
XI. Atraer asuntos que conozca el personal a su cargo para su atención directa
o a través de otras unidades de su adscripción;
XII. Ejecutar, en el ámbito de sus atribuciones, las bases y convenios
celebrados por la Fiscalía General en las materias que le corresponda;
XIII. Solicitar al órgano competente que se otorguen los apoyos a la víctima u
ofendido del delito para la restauración y protección especial;
XIV. Verificar que los Agentes del Ministerio Público, ejerciten la acción de
extinción de dominio o el abandono de bienes, cuando se reúnan los elementos
y supuestos establecidos en la ley de la materia y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
XV. Supervisar la substanciación de los procedimientos en que participe el
Ministerio Público, y
XVI. Las demás que por disposición normativa o delegación expresa resulten
pertinentes.
Artículo 57. Las Fiscalías Regionales ejercerán las atribuciones respecto de la
investigación y persecución de los delitos, en las circunscripciones territoriales que
sean asignadas por Acuerdo del Fiscal General, el que será publicado en el
Periódico Oficial.
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Las Fiscalías Regionales, en el ejercicio de sus funciones y actividades,
organizarán y supervisarán las acciones tendientes a lograr la eficacia del
Ministerio Público en las diferentes etapas procesales, así como aplicarán las
técnicas de investigación a que se refiere la normativa aplicable.
Artículo 58. Las disposiciones a que se refiere la presente sección resultan
aplicables en lo conducente a las Fiscalías Especializadas a que se refieren los
artículos 26, fracciones II, III, IV, V y 28 de la presente Ley.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS UNIDADES DE APOYO
APARTADO I
DEL CENTRO DE JUSTICIA PARA LAS MUJERES
Artículo 59. El Centro de Justicia para las Mujeres es la unidad de la Fiscalía
General en la atención de los hechos delictivos relacionados con la alerta de
género con competencia en el estado de Morelos.
Artículo 60. La persona titular del Centro de Justicia para las Mujeres será
designada y removida libremente por el Fiscal General.
Artículo 61. El Centro de Justicia para las Mujeres deberá contar con los recursos
humanos, financieros, materiales, técnicos especializados y multidisciplinarios y
los que se requieran para su efectiva operación; deberá contar con personal
sustantivo ministerial, policial, pericial y de apoyo psicosocial de acuerdo a la
suficiencia presupuestal de la Fiscalía General.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a
colaborar de forma eficaz con el Centro de Justicia para las Mujeres para el
cumplimiento de los objetivos de la alerta de género.
Artículo 62. La Fiscalía General deberá de capacitar a los servidores públicos del
Centro de Justicia para las Mujeres, conforme a los más altos estándares
internaciones en materia de derechos humanos, perspectiva de género, interés
superior de la niñez, atención a las víctimas, sensibilización y de la alerta de
género y de violencia contra las mujeres, para la investigación, identificación
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forense, cadena de custodia, entre otros. De igual forma, podrán participar con las
autoridades competentes, en la capacitación de los servidores públicos conforme
a los lineamientos que sobre la materia se emitan.
Artículo 63. El Centro de Justicia para las Mujeres contará con sus Manuales de
Organización y demás que al efecto se requieran para su eficaz funcionamiento,
así como el número de centros que se requieran para la eficaz atención de la
alerta de género.
APARTADO II
DE LA UNIDAD DE BIENES ASEGURADOS
Artículo 64. La Unidad de Bienes Asegurados es la unidad de la Fiscalía General
encargada de la administración, control, vigilancia y final disposición de los bienes
asegurados a consecuencia de los hechos delictivos de la competencia de la
Fiscalía General.
Artículo 65. La persona titular de la Unidad de Bienes Asegurados será designada
y removida libremente por el Fiscal General.
Artículo 66. La Unidad de Bienes Asegurados deberá contar con los recursos
humanos, financieros y materiales que se requieran para su efectiva operación.
Artículo 67. La Unidad de Bienes Asegurados contará con sus Manuales de
organización y demás que al efecto se requieran para su eficaz funcionamiento.
APARTADO III
DE LAS UNIDADES DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 68. La Fiscalía General contará con el número de Unidades de Solución
de Controversias que sean necesarias, denominadas Centros de Justicia
Alternativa, encargados de aplicar mecanismos alternativos de solución de
controversias en el Estado de Morelos, consistentes en la mediación del conflicto,
conciliación, negociación y restauración del daño, ante delitos menores como,
robo, daño, lesiones, amenazas, fraude, abuso de despojo, allanamiento de
morada, incumplimiento de obligaciones alimentarias, y similares.
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Los titulares de los Centro de Justicia Alternativa serán designados y removidos
libremente por el Fiscal General.
Artículo 69. Las Unidades de Solución de Controversias de la Fiscalía General,
deberán prestar de forma gratuita los servicios de información, orientación y de
aplicación de los mecanismos alternativos, a través de los facilitadores
institucionales con los que cuenta la dependencia; quienes serán nombrados por
el Fiscal General, cuando cumplan los requisitos pertinentes en los términos que
establece la presente ley y su reglamentación.
El Reglamento de esta Ley deberá establecer las funciones de las Unidades de
Solución de Controversias, así como las facultades y obligaciones del personal
adscrito a las mismas, y demás aspectos para su eficaz funcionamiento.
APARTADO IV
DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES Y LA FAMILIA
Artículo *70. Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo primero del Decreto No. 242, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes
decía: La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y la Familia contará con las
atribuciones previstas en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Morelos, la Ley para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia Familiar en el Estado de
Morelos, así como las que le conceda el Reglamento de la presente Ley y demás normativa
aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
DEL SERVICIO DE CARRERA
CAPÍTULO I
DEL SERVICIO DE CARRERA
SECCIÓN ÚNICA
DEL CONCEPTO GENERAL DEL SERVICIO DE CARRERA
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Artículo 71. El Servicio de Carrera es un sistema de carácter obligatorio y
permanente en el cual, se establecen los lineamientos de reclutamiento, selección,
ingreso, certificación, formación y permanencia de los Agentes y Oficiales
Auxiliares del Ministerio Público, los Peritos y los Agentes de la Policía de
Investigación Criminal de la Fiscalía General, a cargo de la persona que al efecto
designe el Fiscal General.
El Servicio Civil de Carrera del personal de la Fiscalía Anticorrupción será paralelo
al del personal de la Fiscalía General, en congruencia con sus respectivas
autonomías.
Artículo 72. El Servicio de Carrera de los Agentes y Oficiales Auxiliares del
Ministerio Público, los Peritos y los Agentes de la Policía de Investigación Criminal
de la Fiscalía General, comprenderá la selección, ingreso, permanencia,
estímulos, promoción, reconocimiento y terminación del mismo, en las siguientes
etapas:
I. El ingreso, que comprende los requisitos y procedimientos de selección,
formación y certificación inicial, así como registro;
II. El desarrollo, que comprende los requisitos y procedimientos de formación
continua y especializada, actualización, evaluación para la permanencia,
evaluación del desempeño, desarrollo y ascenso, estímulos y reconocimientos,
promoción, reingreso y certificación. De igual forma, comprenderá medidas
disciplinarias y sanciones para el personal del Servicio de Carrera, y
III. La terminación, que comprende las terminaciones ordinarias y
extraordinarias del Servicio de Carrera, así como los procedimientos
establecidos por las disposiciones jurídicas aplicables para el efecto.
Artículo 73. Los miembros del Servicio de Carrera de la Fiscalía General dejarán
de formar parte del mismo por terminación ordinaria o extraordinaria, conforme a
lo siguiente:
I. De manera ordinaria, por:
a) Renuncia;
b) Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones, y
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c) Jubilación;
II. De manera extraordinaria, por:
a) No acreditar los requisitos de ingreso y permanencia, o
b) Incurrir en alguna de las causas de responsabilidad, establecidas en la
Ley.
Las demás atribuciones y disposiciones necesarias de este sistema se
desarrollarán en el Reglamento.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS NOMBRAMIENTOS, LAS AUSENCIAS Y LA SEPARACIÓN
Artículo 74. Para ocupar el cargo de Fiscal General, además de los requisitos
exigidos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, la
persona deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con experiencia en materia penal o procesal penal de al menos cinco
años;
II. No estar sujeto a proceso penal, y
III. No haber sido defensor particular o asesor jurídico en un proceso vigente al
momento de su designación.
Artículo *75. El Fiscal General será suplido en su ausencia absoluta en términos
de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos y la presente Ley
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 3447, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5628, de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes
decía: El Fiscal General será suplido en sus ausencias absolutas en términos de lo dispuesto por
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
En el Reglamento se normará la suplencia del Fiscal General en los casos de ausencia temporal,
suplencia que no podrá durar más de noventa días naturales.
El servidor público que supla al Fiscal General ante su ausencia absoluta ejercerá las atribuciones
que le confieran la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, la presente Ley y
las demás normas que resulten aplicables.
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Artículo 76. El Fiscal General deberá protestar guardar y hacer guardar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos y las leyes que de ellas emanen,
desempeñando leal y patrióticamente el cargo conferido.
Los Titulares de las Unidades Administrativas a que se refiere el artículo 26 de
esta Ley, antes de tomar posesión de sus cargos, rendirán protesta en los
términos a que se refiere el párrafo anterior ante el Fiscal General o la persona
que este designe, en acto solemne que se celebre al efecto.
Artículo 77. Para ser Fiscal Anticorrupción se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
I. Contar con experiencia en materia penal o procesal penal de al menos cinco
años, de los cuales al menos uno en materia de delitos de corrupción;
II. No estar sujeto a proceso penal, y
III. No haber sido defensor particular o asesor jurídico de sujetos a proceso al
momento de su designación.
En el Reglamento se normará la suplencia del Fiscal Anticorrupción en los casos
de ausencia temporal, suplencia que no podrá durar más de noventa días
naturales.
Artículo 78. Para ser Fiscal Regional o Especializado a que se refiere el artículo
26, fracciones II, II y IV, o en su caso, del artículo 28 de la presente Ley, se
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente morelense en pleno ejercicio de
sus derechos;
II. Poseer título y cédula profesional de licenciado en derecho, con antigüedad
de cuando menos cinco años previos a la fecha de su designación, y contar por
lo menos con treinta años cumplidos al día de su designación;
III. Tener por lo menos tres años de experiencia profesional en materia penal, a
partir de la expedición de la cédula profesional correspondiente;
IV. Ser de reconocida honorabilidad y honradez;
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V. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución
firme como servidor público, en los términos de las normas aplicables;
VI. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un
delito doloso. Si se tratare de ilícitos que lesionen seriamente la buena fama de
la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para ocupar el cargo,
cualquiera que haya sido la sanción impuesta, y
VII. Aprobar examen de control de confianza en los términos que establezcan
las disposiciones legales aplicables.
Además, para ser Fiscal Especializado en Delitos en Electorales, se requerirá no
ser ni haber sido candidato a cargo de elección popular o dirigente en los órganos
nacionales, estatales o municipales de algún partido político, durante los tres años
previos a su designación.
El personal a que se refiere el presente artículo será nombrado y removido
libremente por el Fiscal General, conforme a la normativa aplicable.
Artículo 79. Los operadores de justicia alternativa deberán cumplir los requisitos
que se señalan en el artículo anterior, con excepción de lo dispuesto en las
fracciones II y VII, en virtud de no adquirir la calidad de agentes del Ministerio
Público y demás supuestos que establece la normativa aplicable, quienes deberán
de contar con título y cédula profesional de la especialidad de que se trate.
Artículo 80. El resto de las personas titulares de las Unidades Administrativas que
se señalan en el artículo 26 de esta Ley, deberán reunir los requisitos y el perfil
exigidos en la presente ley o en el Reglamento.
Artículo 81. El Fiscal General, el Fiscal Anticorrupción y el Fiscal Especializado en
Delitos Electorales, una vez designados, no podrán ser removidos sino por causa
administrativa grave, en los términos señalados por los artículos 51 al 64 de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y, en lo conducente, lo que al
efecto establece la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de
Morelos.
Lo anterior sin perjuicio de la garantía de audiencia previa que deberá concederles
el Congreso del Estado.
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SECCIÓN SEGUNDA
DEL RÉGIMEN LABORAL O ADMINISTRATIVO DEL PERSONAL
Artículo *82. En el caso de los Agentes del Ministerio Público, Peritos y Agentes
de la Policía de Investigación Criminal, en términos del artículo 123, apartado B,
fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su
ingreso y permanencia se regularán, de conformidad a la normativa aplicable al
efecto, como la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones
Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 3447, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5628, de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes
decía: En el caso de los Agentes del Ministerio Público, Peritos y Agentes de la Policía de
Investigación Criminal, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, su ingreso y permanencia se regularán, de conformidad
con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables para tal efecto.
Artículo *83. El personal de la Fiscalía General que no realice funciones
policiales, de pericia o de investigación y que no pertenezca al Servicio de
Carrera, mantendrá una relación de carácter laboral con la Fiscalía General, por lo
que el ingreso y permanencia serán de conformidad con las disposiciones de
relaciones laborales, por lo que será aplicable la Ley del Servicio Civil del Estado
de Morelos.
El Reglamento determinará los requisitos que deberán satisfacer las personas
titulares de las Unidades Administrativas que integran la Fiscalía General, que no
se encuentren bajo el supuesto establecido en el párrafo anterior.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 3447, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5628, de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes
decía: El personal de la Fiscalía General que no realice funciones policiales, de pericia o de
investigación y que no pertenezca al Servicio de Carrera, mantendrá una relación de carácter
laboral con la Fiscalía General, por lo que el ingreso y permanencia serán de conformidad con las
disposiciones legales que para tal efecto se encuentren vigentes en la Entidad.
El Reglamento determinará los requisitos que deberán satisfacer las personas titulares de las
Unidades Administrativas que integran la Fiscalía General, que no se encuentren bajo el supuesto
establecido en el párrafo anterior.
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Artículo 84. Para el ingreso y permanencia como Agentes del Ministerio Público,
además de reunir los requisitos establecidos al efecto en la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema de Seguridad Pública
del Estado de Morelos, se estará a lo siguiente:
I. El ingreso se hará por Convocatoria Pública, resultando exigible los requisitos
que se señalan a continuación:
a) Tener por lo menos veintitrés años al momento de su nombramiento, y
b) Tener experiencia de por lo menos un año en materia penal;
II. Para su permanencia se requiere:
a) No ausentarse del servicio sin causa justificada por un período mayor a
tres días consecutivos o, en su caso, por cinco días dentro de un término de
treinta días naturales, y
b) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 85. Para el ingreso y permanencia como Perito del Servicio de Carrera,
además de reunir los requisitos establecidos al efecto en la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley del Sistema de Seguridad Pública
del Estado de Morelos, se estará a lo siguiente:
I. El ingreso se hará por Convocatoria Pública, y
II. Para su permanencia, deberá satisfacer los requisitos a que se refiere la
fracción II del artículo anterior.
Artículo 86. Para el ingreso y permanencia como Agente de la Policía de
Investigación Criminal de Servicio de Carrera, se deberá de reunir los requisitos
establecidos al efecto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública y la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos.
Asimismo, tratándose de su permanencia, resultarán exigibles los requisitos que
se señalan a continuación:
I. Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambios de adscripción de
conformidad con las necesidades del servicio, y
II. No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o
afecten la prestación del servicio.
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Publicación 2018/07/11
Vigencia 2018/07/12
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Artículo 87. Los aspirantes para ingresar como Agentes del Ministerio Público,
Peritos y Agentes de la Policía de Investigación Criminal deberán contar con la
certificación y registro correspondientes, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables.
No podrá autorizarse el ingreso o la permanencia en la Fiscalía General de
persona alguna que no cuente con la certificación y registro vigentes.
Artículo 88. La certificación tendrá por objeto, acreditar que el aspirante o servidor
público es apto para ingresar o, en su caso, permanecer en la Fiscalía General, y
que cuenta con los conocimientos, el perfil, las habilidades y las aptitudes
necesarias para el desempeño de su cargo.
Artículo 89. Previo al ingreso como Agentes del Ministerio Público, Peritos y
Agentes de la Policía de Investigación Criminal, será obligatorio que la Fiscalía
General consulte los antecedentes del aspirante en el Registro Nacional de
Personal de Seguridad Pública y en el Sistema Estatal de Seguridad Pública, en
los términos previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, dejando constancia
en el expediente laboral.
Artículo 90. El personal de la Fiscalía General será suplido en sus ausencias en
los términos que establezca el Reglamento.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS DERECHOS, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES DEL PERSONAL
DE LA FISCALÍA GENERAL
Artículo 91. El personal que integra la Fiscalía General tendrá los derechos
siguientes:
I. Participar en los cursos de capacitación, actualización y especialización
correspondientes, así como en aquellos que se acuerden con otras instituciones
académicas, nacionales y del extranjero, que tengan relación con sus
funciones, sin perjuicio en sus derechos y antigüedad, y sujeto a las
disposiciones presupuestales y a las necesidades del servicio;
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II. Sugerir al Consejo, las medidas que estimen pertinentes para el
mejoramiento del Servicio de Carrera, por conducto de sus representantes;
III. Percibir prestaciones acordes con las características de sus funciones,
niveles de responsabilidad y riesgo en el desempeño de las mismas, de
conformidad con el presupuesto de la Fiscalía General y las normas aplicables;
IV. Acceder a estímulos y reconocimientos cuando su conducta y desempeño
así lo ameriten y de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables y la
disponibilidad presupuestal;
V. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque;
VI. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
VII. Contar con el equipo e instrumentos de trabajo necesarios para el
desempeño de sus funciones;
VIII. Gozar de permisos y licencias sin goce de sueldo, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables, y
IX. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 92. Son causas de responsabilidad del personal de la Fiscalía General,
además de las previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas
y la legislación aplicable en la materia, las siguientes:
I. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio
Público, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos,
comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación
indebida respecto de alguna persona o autoridad;
II. Omitir la práctica de dictámenes periciales o actos de investigación
correspondientes materia de su competencia, cuando estos sean solicitados por
parte del Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional competente;
III. Incumplir el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de
delito y, en su caso, no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos
que establezcan las leyes penales aplicables;
IV. Faltar sin causa justificada a sus labores en los términos que señala la
presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
V. Extraviar documentos, objetos o valores relacionados con las investigaciones
penales materia de su competencia, sin perjuicio de las responsabilidades que
de otra naturaleza se generen concomitantemente por dicho acto;
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VI. Abstenerse de ejercer la acción de extinción de dominio en los casos y en
los términos que establezca las disposiciones jurídicas aplicables en la materia;
VII. Dar un uso distinto al arma de fuego a su cargo para las actividades
inherentes al desempeño de sus funciones, y
VIII. Incumplir cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo siguiente.
Artículo 93. Son obligaciones del personal de la Fiscalía General:
I. Conducirse siempre con apego a los principios constitucionales, tratados
internacionales y respeto a los derechos humanos;
II. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona
alguna por razón de raza, religión, sexo, condición económica o social,
preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo;
III. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus
atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o
psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanas o degradantes. El
personal de la Fiscalía General que tenga conocimiento de ello, deberá
denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente;
IV. Abstenerse de ejercer empleo, cargo o comisión y demás actividades a que
se refiere la presente Ley;
V. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse
de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o
manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con
carácter pacífico realice la ciudadanía;
VI. Desempeñar su función sin solicitar o aceptar compensaciones, pagos o
gratificaciones distintas a las previstas legalmente; en particular, se opondrán a
cualquier acto de corrupción. La Fiscalía Anticorrupción conocerá de las
conductas que configuren un hecho calificado como delito de corrupción por la
ley y exista la posibilidad de que el servidor público lo cometió o participó en su
comisión, por la infracción a la presente obligación;
VII. Abstenerse de ordenar o ejecutar la detención o retención de persona
alguna sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones jurídicas aplicables;
VIII. Auxiliar a las partes, mediante mecanismos alternativos de solución de
controversias, en los casos que así proceda, y procurar la reparación del daño;
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IX. Comparecer en audiencias cuando se le requiera y solicitar al Ministerio
Público que promueve acciones que ayuden a la investigación, cuidando la
protección del debido proceso y los derechos humanos;
X. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas y
puestas a su disposición;
XI. Participar en mecanismos de coordinación con otras Instituciones de
Seguridad Pública, así como brindarles el apoyo, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
XII. Acatar las órdenes de sus superiores jerárquicos;
XIII. Abstenerse, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, de dar a
conocer, por cualquier medio, a quien no tenga derecho, documentos, registros,
imágenes, constancias, reportes o cualquier otra información reservada o
confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su
empleo, cargo o comisión;
XIV. Abstenerse de realizar cualquier práctica discriminatoria o tolerancia de la
violencia contra las mujeres, en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión;
XV. Abstenerse, en el desempeño de sus funciones, de auxiliarse por personas
no autorizadas por la Ley;
XVI. Conservar y usar el equipo asignado para el desempeño de sus funciones,
con el debido cuidado y prudencia;
XVII. Abstenerse de abandonar sin causa justificada las funciones, comisión o
servicio que tenga encomendado;
XVIII. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento
de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la
certificación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XIX. Desahogar prioritariamente las intervenciones periciales en las
investigaciones relacionadas con procedimientos de disposición de órganos o
tejidos de cadáveres con fines de trasplantes y autorizar su disposición, de
forma pronta y expedita, cuando se reúnan los requisitos establecidos en el
Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
XX. No ingerir bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, o
ser adicto a cualquier droga, así como presentarse a laborar con aliento
alcohólico o bajo el efecto del alcohol o drogas, y
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XXI. Las demás que le confieran la presente Ley, el Reglamento y otras
disposiciones jurídicas aplicables
.
Artículo 94. El personal de la Fiscalía General deberá abstenerse de:
I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
Administración Pública Federal, en los gobiernos de alguna Entidad Federativa
o Ayuntamientos, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo
los de carácter docente y aquellos que autorice la Fiscalía General, siempre y
cuando sean compatibles con sus funciones y horarios laborales en la misma;
II. Ejercer o prestar servicios profesionales en forma particular, por sí o por
interpósita persona, salvo en causa propia, de su cónyuge, concubina o
concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos;
III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, salvo que tenga el
carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes, descendientes,
hermanos, y
IV. Ejercer o desempeñar las funciones de Depositario o Apoderado Judicial,
Síndico, Administrador, Interventor en quiebra o concurso, Notario, Corredor,
Comisionista o Árbitro.
Artículo 95. Las sanciones por incurrir en las causas de responsabilidad a que se
refiere esta Ley, serán las que establece el artículo 75 de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
Artículo 96. Procede la separación inmediata del personal de la Fiscalía General,
por la comisión de alguna de las conductas establecidas en el artículo 92, o bien,
por el incumplimiento de alguna o algunas de las obligaciones previstas en las
fracciones IV, V, VI, VII, VIII, XII, XIII y XIX, del artículo 93 de la presente Ley o, en
su caso, por la reiteración de por lo menos tres ocasiones en el incumplimiento de
alguna o algunas de las obligaciones restantes del artículo citado.
Artículo 97. La aplicación de las sanciones a que se refiere el presente Capítulo,
de acuerdo con la valoración de la gravedad de las conductas, será conforme al
procedimiento previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
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Artículo 98. Cuando la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación del
cargo o remoción del personal que integra la Fiscalía fue de manera injustificada,
se estará a lo dispuesto por el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS EXCUSAS Y RECUSACIONES
Artículo 99. Los servidores públicos de la Fiscalía General y de la Fiscalía
Anticorrupción, podrán excusarse y ser recusados en los asuntos que intervengan,
cuando ocurra una o más de las causas que motivan las excusas en los términos
del Código Nacional de Procedimientos Penales. La excusa y la recusación
deberán ser calificadas en definitiva por el Fiscal General y su trámite se definirá
en el Reglamento respectivo.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS PRERROGATIVAS POR SERVICIOS PRESTADOS
Artículo *100. Los Fiscales General, Anticorrupción y Antisecuestro, con el fin de
salvaguardar su integridad física y la de sus familias, a partir de que dejen el cargo
por cualquier motivo, contarán con el mismo dispositivo de seguridad que tuvieron
asignado durante el ejercicio de sus funciones, por el mismo tiempo que
desempeñaron sus respectivos cargos; transcurrido dicho plazo, este irá
disminuyendo o será retirado definitivamente, en razón de lo que acuerde el Fiscal
General, de acuerdo a las circunstancias personales y de riesgo de cada ex
funcionario.
El Fiscal en Retiro tiene el derecho de portación de arma oficial de forma vitalicia,
siempre y cuando cumpla con las formalidades que establecen las leyes
aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 242, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes
decía: Los Fiscales General, Anticorrupción y Antisecuestro, con el fin de salvaguardar su
integridad física y la de sus familias, a partir de que dejen el cargo por cualquier motivo, contarán
con el mismo dispositivo de seguridad que tuvieron asignado durante el ejercicio de sus funciones,
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por el mismo tiempo de su desempeño, percibiendo también el equivalente al cincuenta por ciento
de su último salario neto, en forma vitalicia.
Lo anterior sin perjuicio de sus derechos jubilatorios y pensionarios adquiridos.
Artículo 101. Los titulares de las demás Fiscalías Especializadas y Regionales
tendrán derecho a las prerrogativas señaladas en el artículo anterior, en los
términos, plazos y condiciones que establezca en acuerdo el Fiscal General.
TÍTULO TERCERO
DE LA VIGILANCIA Y DISCIPLINA DE LA
FISCALÍA GENERAL
CAPÍTULO I
DE LA VISITADURÍA GENERAL Y DE ASUNTOS INTERNOS
Artículo 102. En la Fiscalía General existirá una Unidad Administrativa encargada
de la investigación, vigilancia, supervisión y evaluación técnico jurídica,
denominada Visitaduría General y de Asuntos Internos; la cual, previa la
investigación de los hechos denunciados y, en su caso, el desahogo del
procedimiento administrativo correspondiente, someterá al Consejo de Honor que
para tal efecto se constituya, la propuesta de sanción derivada del procedimiento
previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en concordancia
con lo dispuesto en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos.
Artículo 103. La Visitaduría General y de Asuntos Internos estará bajo el mando
inmediato del Fiscal General. Será observador y conocerá de aquellas actuaciones
que ameriten algún reconocimiento o sanción para el personal de la Fiscalía
General, ya sea de oficio, por denuncia abierta o anónima, o a petición de algún
mando.
La persona titular de la Visitaduría General y de Asuntos Internos será designada
y removida libremente por el Fiscal General.
Artículo 104. La Visitaduría General y de Asuntos Internos tendrá facultades para
iniciar los procedimientos de sanción a que se refiere el artículo anterior, en los
siguientes casos:
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I. De manera oficiosa o a través de quejas o denuncias abiertas o anónimas,
que podrán ser recibidas por cualquier medio electrónico, impreso o verbal, y
que sean interpuestas en contra del personal de la Institución;
II. Cuando por su competencia o a petición del superior jerárquico inmediato se
considere que el elemento infringió los principios de actuación, obligaciones o
deberes establecidos en la presente Ley y otros ordenamientos legales, y
III. Aquéllos que instruya el Fiscal General, en su caso, incluidos los que
correspondan al cumplimiento de una recomendación emitida por las
Comisiones Estatal o Nacional de Derechos Humanos, aceptada por el propio
Titular.
Los procedimientos se desahogarán sin perjuicio de aquellos que se instauren en
contra de los servidores públicos, ante la Visitaduría Interna en el ámbito de las
atribuciones establecidas por la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, así como los que correspondan al Tribunal de Justicia
Administrativa y, en su caso, a la Fiscalía Anticorrupción en términos del presente
Capítulo.
Artículo 105. El personal de la Institución que sea sujeto a investigación o
procedimiento administrativo interno, como medida preventiva podrá ser asignado
a las áreas donde no tengan acceso a armas, vehículos, ni contacto con el público
en general, estando a disposición de la Visitaduría General y de Asuntos Internos.
Artículo 106. Los quejosos serán considerados parte en el procedimiento
administrativo, para la imposición de correctivos disciplinarios o de sanciones
internas, que inicie la Visitaduría General y de Asuntos Internos; en todos los
casos se deberá preservar el principio de presunción de inocencia y respetar su
derecho a audiencia y debido proceso.
Artículo 107. Para ser Titular de la Visitaduría General y de Asuntos Internos se
requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Tener más de cinco años de residencia en el Estado, al día de la
designación;
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III. Ser licenciado en derecho con título y cédula profesional debidamente
registrados;
IV. Tener experiencia en procesos jurídicos en materia disciplinaria de por lo
menos tres años anteriores a la designación;
V. Acreditar los requisitos de ingreso y permanencia a que se refiere esta Ley;
VI. No haber sido inhabilitado para el desempeño de cargo o comisión en la
administración pública, y
VII. No haber sido sentenciado por delito doloso.
Artículo 108. La Visitaduría General y de Asuntos Internos, para el efecto de
realizar las investigaciones suficientes y allegarse de todos los datos necesarios,
para poder determinar de manera fundada y motivada sus actuaciones, así como
los reconocimientos y sanciones preventivas o definitivas que proponga ante el
Consejo de Honor, contará con la estructura adecuada y el personal apropiado
para el cumplimiento de sus funciones, en los términos señalados en la presente
Ley y en el Reglamento, incluso, con Policías de Investigación Encubiertos y de
Provocación cuando se estime necesario, cuyas atribuciones y demás aspectos
serán materia del Reglamento.
Artículo 109. Los elementos sujetos a procedimiento administrativo disciplinario o
de sanción, tendrán derecho a defenderse por sí o por abogado de su confianza,
respetando en todo momento su derecho de audiencia y debido proceso.
Artículo 110. En los asuntos que conozca la Visitaduría General y de Asuntos
Internos, se abrirá un expediente con las constancias que existan sobre el
particular, bajo el procedimiento aplicable en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas. Contra la apertura del expediente y el
desahogo del procedimiento no procederá suspensión alguna.
Artículo 111. Los procedimientos que deba conocer la Visitaduría General y de
Asuntos Internos deberán resolverse en un plazo no mayor de ciento ochenta días
hábiles, contados a partir de la presentación de la queja. Al vencimiento de este
término se deberá contar con la resolución del Consejo de Honor, debidamente
fundada y motivada, debiendo devolverla en su caso para su ejecución a la
Visitaduría General y de Asuntos Internos.
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De cada actuación se levantará constancia por escrito, que se integrará de forma
secuencial y numerada al expediente del procedimiento respectivo.
Artículo 112. La Visitaduría General y de Asuntos Internos tendrá amplias
facultades para examinar los expedientes u hojas de servicio del o los sujetos a
procedimiento y podrá practicar tantas diligencias legales sean necesarias, dentro
del plazo concedido para el cierre de la instrucción, a fin de allegarse los datos
necesarios para emitir su propuesta de sanción al Consejo de Honor y Justicia;
dentro de las constancias deberá obrar copia certificada del expediente personal
del sujeto a procedimiento.
La Visitaduría General y de Asuntos Internos podrá requerir información a todas
las áreas de la Institución, las que están obligadas y deberán ajustarse a los
términos especificados por esta Ley y en su caso por la Ley General de
Responsabilidades Administrativas. En caso de negativa, negligencia o retraso,
serán sujetos al procedimiento correspondiente, de conformidad con la presente
Ley.
Así mismo, podrá solicitar información a otras instancias o autoridades para los
efectos de la debida integración de la investigación.
Para el cumplimiento de estos fines, al momento de requerir la información a que
se refiere este artículo, podrá apercibir y, en su caso, multar a las autoridades que
nieguen, retrasen o envíen incompleta o ilegible la información que les sea
solicitada, con una multa de 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, sin perjuicio de cumplir con la obligación de informar.
Artículo 113. En aquellos casos que, con motivo de su actuación, la Visitaduría
General y de Asuntos Internos tenga conocimiento de la probable comisión de
algún delito, lo hará del inmediato conocimiento de la Fiscalía Anticorrupción, para
que actúe conforme a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, la Fiscalía
Anticorrupción podrá ejercer libremente su facultad de atracción al respecto.
Artículo 114. La Visitaduría General y de Asuntos Internos será el órgano de la
institución encargado de ejecutar la resolución que determine el Consejo de
Honor, misma que deberá ser notificada personalmente al interesado, para lo que
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estime pertinente conforme a derecho; una vez que haya quedado firme la
resolución mediante la que se imponga una sanción, los integrantes del Consejo
de Honor vigilarán en coordinación con las áreas administrativas y operativas
correspondientes, lo relativo a la suspensión o destitución, descuentos de
adeudos, resguardos e inventario de equipo, así como su correspondiente
inscripción en los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública y otras
medidas conducentes; el incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas por
la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la legislación aplicable en
la materia.
Las demás atribuciones y disposiciones necesarias de este órgano auxiliar se
desarrollarán en el Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA
Artículo *115. La Fiscalía General, en cumplimiento a lo establecido en el artículo
176 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos y 105 de la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, integrará el Consejo de
Honor y Justicia, y junto con la Visitaduría General y de Asuntos Internos, son las
instancias encargadas en el respectivo ámbito de sus competencias y
atribuciones, de conocer, resolver y ejecutar, los procedimientos administrativos
del Régimen Disciplinario, en los términos establecidos en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, en su caso, por esta Ley, y el Reglamento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 3447, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5628, de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes
decía: La Fiscalía General, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 176 de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, integrará el Consejo de Honor y Justicia, y
junto con la Visitaduría General y de Asuntos Internos, son las instancias encargadas en el
respectivo ámbito de sus competencias y atribuciones, de conocer, resolver y ejecutar, los
procedimientos administrativos del Régimen Disciplinario, en los términos establecidos en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, en su caso, por esta Ley, y el Reglamento.
Artículo 116. Los integrantes del Consejo de Honor velarán por la honorabilidad y
reputación de la institución y combatirán con energía las conductas lesivas para la
comunidad o la corporación; para tal efecto gozarán de amplias facultades para
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examinar los expedientes u hojas de servicio de los elementos para allegarse de la
información necesaria para dictar su resolución.
Artículo *117. El Consejo de Honor estará integrado por:
I. El Fiscal General o el representante que éste designe, quien fungirá como
Presidente y contará con voz y voto de calidad, en caso de empate;
II. Cada uno de los Fiscales Especializados en los términos de esta Ley, que
contarán con voz y voto;
III. Cada uno de los Fiscales Regionales en los términos de esta Ley, que
contarán con voz y voto;
IV. El titular del Órgano Interno de Control de esta Fiscalía General, que contará
con voz y voto;
V. La persona titular de la Visitaduría General y de Asuntos Internos, quien
fungirá como Secretario Técnico y sólo tendrá derecho a voz.
El cargo de Consejero de Honor y Justicia será honorífico, por lo que no se
recibirá emolumento alguno por su desempeño.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 3447, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5628, de fecha 2018/08/30. Vigencia 2018/08/31. Antes
decía: El Consejo de Honor estará integrado por:
I. El Fiscal General o el representante que éste designe, quien fungirá como Presidente y contará
con voz y voto de calidad, en caso de empate;
II. Un representante del Secretariado Ejecutivo Estatal, que contará con voz y voto;
III. Un representante de la Secretaría de Gobierno, que contará con voz y voto;
IV. Un representante de la Secretaría de la Contraloría, que contará con voz y voto;
V. Un representante del Consejo Ciudadano de Seguridad Morelos, que contará con voz y voto, y
VI. La persona titular de la Visitaduría General y de Asuntos Internos, quien fungirá como
Secretario Técnico y sólo tendrá derecho a voz.
El cargo de Consejero de Honor y Justicia será honorífico y deberá acreditar el perfil de licenciatura
en derecho, con excepción del vocal señalado en la fracción V.
Artículo 118. Una vez agotado el procedimiento establecido y dentro de los plazos
señalados en la presente Ley, el Consejo de Honor resolverá, en definitiva, por
unanimidad de votos o por mayoría simple, conocerá y podrá confirmar, modificar
o negar la propuesta de sanción que les sea turnada por la Visitaduría General y
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de Asuntos Internos, sin perjuicio de lo que dispone la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, que es de aplicación preferente.
Artículo 119. El Consejo de Honor, por unanimidad de votos o por mayoría
simple, del cincuenta más uno de sus miembros, conocerá y podrá confirmar,
modificar o negar la propuesta de sanción, respecto de las medidas provisionales
de suspensión temporal del presunto responsable y de los recursos establecido en
ley.
Artículo 120. El Consejo de Honor podrá proponer la condecoración de elementos
que se hayan destacado por su actuación y desempeño en el servicio.
Artículo 121. El Consejo de Honor deberá sesionar ordinariamente una vez al
mes y extraordinariamente las veces que sean necesarias, previa convocatoria
que para tal efecto expida el Secretario Técnico a petición del Presidente del
Consejo de Honor, la cual deberá emitirse con tres días o veinticuatro horas de
anticipación por lo menos, respectivamente.
Artículo 122. Las resoluciones para la aplicación de sanción, deberán estar
fundadas y motivadas, en las que se deberá tomar en consideración las
circunstancias que establece el artículo 76 de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo 123. Las resoluciones que tome el Consejo de Honor causarán ejecutoria
una vez transcurrido el término para impugnar la misma, y su resolución se
agregará a los expedientes personales u hojas de servicio de cada Servidor
Público sancionado.
Cuando se imponga suspensión temporal o destitución, se notificará a los
Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública, para su control y trámites
legales a que haya lugar, su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas
por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la legislación aplicable
en la materia.
Artículo 124. Para los efectos de práctica de diligencias, audiencias y
notificaciones, se consideran hábiles todos los días del año de las ocho a las
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diecinueve horas, excepto sábados y domingos; tratándose de investigaciones,
serán hábiles todos los días del año y las veinticuatro horas del día.
Artículo 125. La persona titular de la Visitaduría General y de Asuntos Internos,
de forma razonada en los expedientes y por causas justificadas, podrá habilitar
días y horas inhábiles, a los Servidores Públicos en funciones de notificadores,
para la práctica del emplazamiento o primera notificación, las subsecuentes
deberán practicarse dentro de los días y horas hábiles en los términos señalados
en el artículo anterior.
Artículo 126. El Reglamento deberá garantizar la debida transparencia y
objetividad en la evaluación de los méritos e idoneidad de aquellos que formen
parte del mismo, para efectos del Servicio Civil de Carrera.
Artículo 127. Las disposiciones del Reglamento por cuanto al Servicio de Carrera
se encaminarán a fortalecer el Sistema de Seguridad Social de los Agentes del
Ministerio Público, Peritos y Agentes de la Policía de Investigación Criminal, y sus
dependientes económicos, para lo cual se deberá instrumentar las medidas para
dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Prestaciones de Seguridad
Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema
Estatal de Seguridad Pública.
Artículo 128. La reincorporación al Servicio de Carrera del personal que haya sido
suspendido provisionalmente, se autorizará por el Consejo de Honor, en los
términos que señale el Reglamento, siempre que la resolución que emita no
determine su separación definitiva.
Las demás atribuciones y disposiciones necesarias de este órgano auxiliar se
desarrollarán en el Reglamento.
CAPÍTULO III
DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO
Artículo 129. El titular del Órgano Interno de Control de la Fiscalía deberá de
cumplir los requisitos que se establecen para el Auditor General de la Entidad,
será nombrado por el Congreso del Estado por seis años en términos de lo
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dispuesto por la Constitución Local, y solo podrá ser removido por alguna de las
causas graves que establece la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 130. El Órgano Interno de Control de la Fiscalía tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Planear, programar y efectuar auditorías, inspecciones o visitas a las diversas
áreas administrativas que integran la Fiscalía y coadyuvar con la Entidad de
Auditoría y Fiscalización en los casos que le indique respecto de la Fiscalía;
II. Presentar denuncias o querellas ante la autoridad competente por la
presunción de actos constitutivos de delito imputables a los servidores públicos
de la Fiscalía;
III. Requerir a las unidades administrativas de la Fiscalía, la información
necesaria para cumplir con sus atribuciones;
IV. Intervenir en la elaboración de actas entrega – recepción en términos de la
normativa, y
V. Las demás que le atribuyan las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
Artículo 131. Para el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas el órgano
interno de control de la Fiscalía, contará con los servidores públicos y los recursos
económicos que le permita el presupuesto que le sea asignado por el Congreso
del Estado.
Las demás atribuciones y disposiciones necesarias de este órgano auxiliar se
desarrollarán en el Reglamento.
TÍTULO CUARTO
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DE LA FISCALÍA GENERAL
Artículo 132. Para el cumplimiento de sus funciones la Fiscalía General cuenta
con las siguientes Unidades Administrativas Auxiliares:
I. El Instituto de Procuración de Justicia, Escuela de Investigación y Litigación
Oral;
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II. El CECC, y
III. Los que se requieran por necesidades del servicio previo acuerdo del Fiscal
General que se publique en el Periódico Oficial.
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA
ESCUELA DE INVESTIGACIÓN
Artículo 133. Los Agentes del Ministerio Público y sus Oficiales Auxiliares del
Ministerio Público, Peritos y Agentes de la Policía de Investigación Criminal están
obligados a asistir a cursos, seminarios, talleres y demás eventos académicos que
imparta el Instituto de Procuración de Justicia, Escuela de Investigación, como los
que se impartan en colaboración con Instituciones y Organismos Públicos y
Privados, nacionales y extranjeros para su capacitación y especialización, con la
finalidad de profesionalizar sus labores, para acrecentar su grado de eficacia,
eficiencia y calidad.
Artículo 134. El Instituto de Procuración de Justicia, Escuela de Investigación, es
el órgano auxiliar de la Fiscalía General en materia de investigación, formación,
capacitación y actualización de los miembros de la Fiscalía General, de quienes
aspiren a pertenecer a ésta, de profesionales del derecho, peritos y demás, el cual
contará con el reconocimiento o reconocimientos de validez oficial de estudios que
sean necesarios, expedidos por autoridad competente, para el cumplimiento de
sus funciones de profesionalización.
El funcionamiento y atribuciones del Instituto de Procuración de Justicia se regirán
por las normas que determine el Fiscal General.
Artículo 135. El Instituto de Procuración de Justicia tendrá un Director General
quien será nombrado y removido libremente por el Fiscal General.
Artículo 136. El Director General tendrá como función principal la determinación
de los programas de investigación, preparación y capacitación de los alumnos del
Instituto, los mecanismos de evaluación y rendimiento, la elaboración de los
proyectos de reglamentos del Instituto y exámenes de oposición, y demás que se
mencionen en el Reglamento del Instituto.
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Artículo 137. Los programas que imparta el Instituto de Procuración de Justicia
tendrán como objeto lograr que los integrantes de la Fiscalía General o quienes
aspiren a ingresar a ésta, fortalezcan los conocimientos y habilidades necesarios
para el adecuado desempeño de la función de procuración de justicia. Para ello, el
Instituto establecerá los programas y cursos tendientes a:
I. Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones
que forman parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del
Ministerio Público;
II. Perfeccionar las habilidades y técnicas en materia de investigación y
judicialización de carpetas de investigación;
III. Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del
ordenamiento jurídico positivo, doctrina y jurisprudencia;
IV. Proporcionar y desarrollar técnicas de análisis, argumentación e
interpretación que permitan aportar correctamente los datos y medios de
pruebas, como las pruebas y evidencias en los procedimientos, así como
atender adecuadamente las etapas del enjuiciamiento oral;
V. Difundir las técnicas de organización en la función de procuración de justicia;
VI. Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio, así como al ejercicio de
los valores y principios éticos inherentes a la función de procuración de justicia;
VII. Promover intercambios académicos con instituciones de educación
superior;
VIII. Celebrar convenios con instituciones académicas que conduzcan al
cumplimiento de sus fines, y
IX. Crear los institutos educativos, de investigación, forenses y de judicialización
que sean necesario para el cumplimiento de sus objetivos, los que serán
generados por acuerdo del Fiscal General.
Artículo 138. El Instituto de Procuración de Justicia contará con un área de
investigación, la cual tendrá como función primordial la realización de los estudios
necesarios para el desarrollo y mejoramiento de las funciones de la Fiscalía
General.
CAPÍTULO II
DEL CECC
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Artículo 139. El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de
Morelos, dependerá de la Fiscalía General y gozará de autonomía técnica y
operativa para el desarrollo de sus funciones, con domicilio en Cuernavaca,
Morelos; sin perjuicio de que pueda establecer oficinas para el logro de sus
objetivos en otras localidades de la Entidad, mediante Acuerdo que al efecto
expida el Fiscal General.
Además de lo previsto en el presente Capítulo, el CECC se regirá por lo que
disponga su Reglamento Interno y demás normativa aplicable.
Artículo 140. El CECC tiene como objeto realizar las evaluaciones de control de
confianza, que en los procesos de selección de aspirantes, evaluación para la
permanencia, desarrollo y la promoción, con carácter obligatorio establezcan las
leyes aplicables, tanto para los aspirantes o integrantes de las instituciones
policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y de las unidades
encargadas de la seguridad pública a nivel estatal, municipal, así como para los
encargados de su capacitación, formación y profesionalización durante el
desarrollo del servicio de carrera; y para los prestadores del servicio de seguridad
privada y todas aquellas personas que realicen funciones y servicios relacionados
con la seguridad pública; de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional
de Seguridad Pública, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Morelos y demás normativa aplicable.
Artículo 141. El CECC para el cumplimiento de su objeto, además de las
previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y la Ley
del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, cuenta con las
atribuciones siguientes:
I. Establecer y aplicar el proceso de evaluación de control de confianza de los
aspirantes e integrantes de las instituciones de seguridad pública, del personal
encargado de la capacitación, formación y profesionalización de las referidas
instituciones, así como de los auxiliares de la seguridad pública, conforme a la
normativa expedida por el Centro Nacional y demás aplicable en la materia;
II. Aplicar evaluación por filtro, o bien, solo la fase toxicológica, cuando ello sea
aplicado de acuerdo a la normativa correspondiente;
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III. Determinar las normas de carácter técnico que regirán el proceso de
evaluación de control de confianza, de conformidad con los criterios expedidos
por el Centro Nacional;
IV. Establecer un sistema de registro y control que permita preservar la
confidencialidad y resguardo de expedientes, en términos de la normativa
aplicable;
V. Verificar el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad de
los aspirantes e integrantes de las instituciones de seguridad pública, el
personal encargado de la capacitación, formación y profesionalización de las
referidas instituciones, y de los auxiliares de la seguridad pública en los
procesos de evaluación de control de confianza;
VI. Comprobar los niveles de escolaridad de los aspirantes e integrantes de las
instituciones de seguridad pública, el personal encargado de la capacitación,
formación y profesionalización de las referidas instituciones, así como de los
auxiliares de la seguridad pública;
VII. Determinar y aprobar el procedimiento de certificación de los aspirantes e
integrantes de las instituciones de seguridad pública, el personal encargado de
la capacitación, formación y profesionalización de las referidas instituciones, así
como de los auxiliares de la seguridad pública;
VIII. Proponer los perfiles de grado de los integrantes de las instituciones de
seguridad pública;
IX. Proponer las bases de funcionamiento del sistema de evaluación, en
términos de la normativa aplicable;
X. Establecer las políticas de evaluación de los aspirantes e integrantes de las
instituciones de seguridad pública, del personal encargado de la capacitación,
formación y profesionalización de las referidas instituciones, así como de los
auxiliares de la seguridad pública, de conformidad con la normativa aplicable y
el principio de confidencialidad;
XI. Informar a la instancia competente sobre los resultados de las evaluaciones
que se realicen para el ingreso, promoción y permanencia, según corresponda,
de los aspirantes e integrantes de las instituciones de seguridad pública, del
personal encargado de la capacitación, formación y profesionalización de las
referidas instituciones, así como de los auxiliares de la seguridad pública;
XII. Solicitar a las áreas de adscripción correspondientes se efectúe el
seguimiento individual de los integrantes de las instituciones de seguridad
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pública evaluados, en los que se identifiquen factores de riesgo que interfieran o
pongan en riesgo el desempeño de sus funciones;
XIII. Detectar áreas de oportunidad a fin de establecer programas de prevención
y atención que permitan solucionar la problemática identificada;
XIV. Proporcionar a las instituciones de seguridad pública y a los auxiliares de
la seguridad pública la asesoría que requieran sobre información de su
competencia;
XV. Proporcionar a las autoridades competentes el resultado integral y cartas
de autorización de los aspirantes e integrantes de las instituciones de seguridad
pública correspondientes, así como a los auxiliares de la seguridad pública
respecto de los cuales hayan sido evaluados y que se requieran en procesos
administrativos o judiciales;
XVI. Elaborar los informes de resultados para la aceptación o rechazo de los
aspirantes a ingresar a las instituciones de seguridad pública;
XVII. Proponer la celebración de convenios con empresas auxiliares de la
seguridad pública, de conformidad con la normativa aplicable;
XVIII. Integrar el Sistema Nacional de Acreditación y Control de Confianza,
en términos de lo dispuesto por la Ley General, y
XIX. Las demás que le confiera su Reglamento Interno, otros ordenamientos
jurídicos aplicables y las que resulten compatibles conforme a su objeto.
Artículo 142. El CECC estará a cargo del Director General, quien será nombrado
y removido libremente por el Fiscal General, y deberá reunir los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, preferentemente morelense;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;
III. Ser de notoria buena conducta, sin haber estado sujeto a proceso penal
alguno, ni haber sido sancionado en virtud de responsabilidad administrativa;
IV. Aprobar la evaluación de control de confianza correspondiente;
V. Tener conocimientos y experiencia en materia administrativa, y
VI. Tener 30 años de edad cumplidos a la fecha de su designación.
Artículo 143. Corresponden al Director General las siguientes atribuciones:
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I. Planear, programar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento del CECC,
estableciendo las medidas necesarias para el cumplimiento de su objeto,
atribuciones y Programas;
II. Acordar con el Fiscal General los asuntos materia de su competencia;
III. Proponer al Fiscal General las políticas y lineamientos que normarán el
funcionamiento del CECC;
IV. Representar al CECC ante otras entidades y autoridades federales,
estatales y municipales, así como el sector privado y social;
V. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades, así como
aquellos que le sean señalados por delegación, autorización o le correspondan
por suplencia, incluyendo aquellos relativos a la integración de los expedientes
emanados del ejercicio de sus funciones;
VI. Formular y proponer al Fiscal General, las normas técnicas que rijan el
proceso de evaluación de control de confianza en términos de los lineamientos,
procedimientos y protocolos determinados por el Centro Nacional;
VII. Promover, proponer, formalizar y suscribir convenios, contratos y demás
instrumentos jurídicos, con las instancias federales, estatales, municipales e
instituciones públicas o privadas, así como con las personas físicas y morales
en asuntos de su competencia, en términos de la normativa aplicable, a efecto
de fortalecer la seguridad en general; ello con la aprobación del Fiscal General;
VIII. Proponer al Fiscal General los lineamientos y programas de capacitación
para los servidores públicos del CECC, acorde a las políticas, instrumentos y
demás normativa aplicable en la materia;
IX. Ejecutar y supervisar la debida aplicación de los lineamientos técnicos que
establezca el Centro Nacional; así como dirigir, coordinar y ejecutar el proceso
de evaluación de control de confianza a que deberán someterse los aspirantes
e integrantes de las instituciones de seguridad pública; el personal encargado
de la capacitación, formación y profesionalización de las referidas instituciones,
así como los auxiliares de la seguridad pública;
X. Coordinar y programar con las instituciones de seguridad pública y los
auxiliares de la seguridad pública, según corresponda, la aplicación del proceso
de evaluación de control de confianza de sus aspirantes e integrantes, personal
operativo y administrativo, respectivamente;
XI. Rendir al Fiscal General un informe mensual, o cuando le sea requerido,
sobre los resultados de las evaluaciones que se practiquen a los aspirantes e
integrantes de las instituciones de seguridad pública, del personal encargado de
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la capacitación, formación y profesionalización de las referidas instituciones, así
como de los auxiliares de la seguridad pública y, en general, de las actividades
desarrolladas por el CECC;
XII. Administrar, integrar y resguardar los expedientes que se integren durante
los procesos de evaluaciones practicados por el CECC, observando en todo
momento la normativa aplicable en materia de transparencia y de datos
personales, así como demás normativa aplicable;
XIII. Informar a las personas titulares de las instituciones de seguridad pública,
así como de los auxiliares de seguridad pública, o bien, a los órganos de control
interno que correspondan, aquellas situaciones en los que se identifiquen
factores de riesgo que interfieran o pongan en riesgo al desempeño de las
funciones de sus integrantes, para que actúen conforme a la normativa
aplicable;
XIV. Informar a las personas titulares de las instituciones de seguridad pública,
a los auxiliares de seguridad pública, y demás autoridades competentes el
resultado del proceso de evaluación de control de confianza, efectuados a los
evaluados;
XV. Establecer una base de datos, así como un sistema de registro y resguardo
de expedientes que se integren durante el proceso de evaluación de control de
confianza, mismos que serán confidenciales y estarán sujetos a las
disposiciones previstas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y a la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Morelos; salvo los casos establecidos en dichas normas y
por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos y cualquier otra
disposición aplicable emitida por el Centro Nacional;
XVI. Definir y establecer los vínculos necesarios para una coordinación eficaz
entre las autoridades federales, estatales y municipales, que permitan el
cumplimiento del objeto del CECC;
XVII. Expedir y revalidar, según corresponda, los certificados conducentes, a los
aspirantes e integrantes de las instituciones de seguridad pública, que hayan
acreditado ante la autoridad competente el proceso de certificación a que se
refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos y demás normativa
aplicable;
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XVIII. Expedir, conforme a los lineamientos que se establezcan al respecto, la
documentación necesaria del personal de apoyo y al encargado de la
capacitación, formación y profesionalización de las Instituciones de Seguridad
Pública y de los auxiliares de la seguridad pública, que hayan acreditado el
proceso de evaluación de control de confianza aplicados por el CECC, en
términos de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, y
demás normativa aplicable;
XIX. Cancelar los certificados emitidos por el CECC;
XX. Establecer un registro de Certificados y demás documentos de las
personas acreditadas respecto del proceso de evaluación de control de
confianza;
XXI. Vigilar que las evaluaciones realizadas por el CECC se ajusten a los
principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad,
objetividad, imparcialidad y respeto a los derechos humanos;
XXII. Proponer al Fiscal Generallas disposiciones administrativas que rijan el
funcionamiento del CECC;
XXIII. Elaborar y proponer al Fiscal General los proyectos para la creación o
modificación de las disposiciones jurídicas que regulan su ámbito de
competencia, para el mejor desempeño de sus funciones;
XXIV. Proponer al Fiscal General los planes y programas de trabajo que
formulen las unidades administrativas del CECC, así como la designación,
promoción o remoción de los servidores públicos adscritos al mismo;
XXV. Promover ante las instancias correspondientes, la acreditación del CECC,
la vigencia en cuanto a sus procesos y personal, así como la homologación,
validación y actualización de los procedimientos y criterios de evaluación que
aplique el mismo, en términos de lo establecido en la normativa aplicable;
XXVI. Atender y coadyuvar en todos los juicios, asuntos, procedimientos que se
sigan en forma de juicio, o negocios en que el CECC sea parte, tercero, o tenga
cualquier otro carácter;
XXVII. Asegurar la cadena de custodia de las muestras recabadas a los
evaluados en la fase correspondiente, con motivo de la aplicación del proceso
de evaluación de control de confianza, ello en términos del Código Nacional de
Procedimientos Penales y demás normativa aplicable;
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XXVIII. Definir y controlar la observancia de los criterios de aceptación que
deberán contener los dictámenes para la elaboración y expedición del
Certificado correspondiente;
XXIX. Resguardar y, en su caso, supervisar las condiciones de seguridad, de
los expedientes que contengan las evaluaciones, sus resultados y demás
documentos o insumos de aquellas, y de los cuales se tenga la obligación de
custodiar, de acuerdo a lo establecido por el Centro Nacional, la Ley Estatal de
Documentación y Archivos de Morelos y demás normativa en la materia;
XXX. Solicitar a las instituciones gubernamentales o no gubernamentales, los
informes o documentación necesarios a efecto de cumplir su objeto, en
términos de la normativa aplicable;
XXXI. Coordinar el ejercicio de las funciones de las unidades administrativas a
su cargo;
XXXII. Elaborar y proponer al Fiscal General, los Programas y el anteproyecto
del Presupuesto Anual del CECC y ejercer los recursos asignados conforme a
lo previsto en la normativa aplicable;
XXXIII. Vigilar la correcta aplicación de los recursos destinados al CECC, así
como administrar el buen funcionamiento y desempeño de los recursos
humanos, materiales, servicios generales, tecnologías de la información y
comunicación que sean asignados al CECC para el desempeño de sus
funciones;
XXXIV. Proponer al Fiscal General, las tarifas por concepto de aplicación de
exámenes de control de confianza y demás servicios que, en su caso, preste el
CECC;
XXXV. Proponer al Fiscal General la delegación de sus facultades en servidores
públicos subalternos;
XXXVI. Solicitar a las diversas autoridades públicas y privadas, así como a los
entes del derecho privado que correspondan, información referente a los
evaluados, en relación a su situación patrimonial, legal, socioeconómica, laboral
o administrativa;
XXXVII. Coordinar la elaboración de actas circunstanciadas, en las que se
desprenda una conducta anómala por parte de los evaluados que contravenga
las disposiciones internas correspondientes del CECC y, en general, cualquier
conducta que retrase o impida la aplicación del proceso de evaluación de
control de confianza;
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XXXVIII. Expedir certificaciones para efectos de carácter administrativo y
jurisdiccional, de las constancias que obren en sus expedientes o archivos y
que hayan sido generados en el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad
con la normativa aplicable, previo pago de los respectivos derechos, cuando así
proceda;
XXXIX. Mantener coordinación permanente con la Comisión Estatal de
Seguridad Pública, así como con las unidades administrativas estatales y
municipales, a fin de establecer los procedimientos a seguir en las etapas de
reclutamiento y preselección de aspirantes, así como para la emisión del
certificado correspondiente, y
XL. Las demás que en el ámbito de su competencia le confiera la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Morelos y demás normativa aplicable.
Artículo 144. Para el cumplimiento y desarrollo de sus funciones el CECC contará
con las unidades administrativas que se determinen en su Reglamento Interno, así
como el personal técnico y administrativo necesario, cuyas atribuciones y
funciones serán determinadas por las demás disposiciones administrativas que al
efecto se emitan.
Artículo 145. Los documentos e información electrónica deberán tratarse
conforme los ordenamientos aplicables en materia de transparencia y acceso a la
información pública. Los expedientes del personal evaluado, deberán integrarse
de forma homologada y se resguardarán preferentemente en el archivo
confidencial.
TÍTULO QUINTO
DEL PATRONATO DE LA FISCALÍA GENERAL
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES DEL PATRONATO
Artículo 146. El Patronato de la Fiscalía General es el órgano cuyo objeto es el
generar recursos financieros, administrativos y humanos, así como el cuidado del
patrimonio de la Fiscalía por conducto de su órgano colegiado.
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Publicación 2018/07/11
Vigencia 2018/07/12
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Artículo 147. El titular del Patronato será nombrado por el órgano colegiado de la
terna que le presente el Fiscal General, quien lo podrá remover libremente.
Artículo 148. En el Reglamento se establecerán las atribuciones del Patronato, su
órgano colegiado, y demás cuestiones relacionadas con su integración y
operación.
TÍTULO SEXTO
DE LA COMISIÓN DE REFORMAS
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES DE LA COMISIÓN DE REFORMAS
Artículo 149. La Fiscalía General cuenta con una Comisión de Reformas a la
presente Ley como órgano revisor y garante de la autonomía constitucional de la
misma que se integra de la forma siguiente:
I. El Fiscal General;
II. Los titulares de las Fiscalías Especializadas establecidas en esta Ley;
III. El Fiscal Metropolitano;
IV. El Fiscal Regional Zona Oriente, y
V. El Fiscal Regional Zona Sur Poniente.
Artículo 150. La Comisión de Reformas cuenta con las siguientes atribuciones:
I. Mantener la vigencia normativa de la presente Ley y Reglamentos de la
Fiscalía General y Fiscalía Anticorrupción;
II. Llevar un registro de las propuestas de reformas, adiciones y cualquier
modificación a la presente Ley y su normatividad interna;
III. Participar en forma activa con la Comisión o Comisiones Legislativas del H.
Congreso del Estado de Morelos, en los procesos de reformas, adiciones y
cualquier modificación a la presente Ley;
IV. Recibir y analizar el proyecto de iniciativa de reformas, adiciones y cualquier
modificación a la presente Ley, para su coparticipación con la Comisión
respectiva del H. Congreso del Estado;
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V. Las demás que se requieran para el eficaz cumplimiento de su función
garante de la autonomía de la Fiscalía General.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo primero del Decreto No. 242 arriba mencionado establece
una reforma al presente artículo; sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto no se realiza dicha
modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
Artículo *151. La Comisión de Reformas se regirá por su propio Reglamento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 242, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707, de fecha 2019/05/22. Vigencia: 2019/05/23. Antes
decía: La Comisión de Reformas se regir á por su propio Reglamento.
La presente Ley no podrá ser objeto de reforma, adición, derogación o abrogación, sin que medie
participación de la Comisión de Reformas a que se refiere este Título, a través de la persona que
funga como enlace con el Poder Legislativo para tales efectos, designada por el Fiscal General.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo primero del Decreto No. 242 arriba mencionado no señala
una reforma al presente artículo; sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto se realiza una
modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal,
para efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a)
y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del
estado de Morelos.
TERCERA. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado Libre y
Soberano de Morelos, aprobada el 12 de marzo del 2014 y publicada en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5172, el día 26 del mismo mes y año.
CUARTA. Se abroga el “ACUERDO NÚMERO 18 DEL C. PROCURADOR
GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS, POR EL QUE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, FORMALIZA LA
CREACIÓN DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE INVESTIGACIÓN DEL
DELITO DE SECUESTRO, DENOMINADA “UNIDAD DE COMBATE AL
SECUESTRO”, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4680,
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el día 4 de febrero de 2009, así como los demás Acuerdos que se contrapongan a
lo previsto en el presente Decreto.
QUINTA. Una vez publicado el presente Decreto, dentro de los ciento veinte días
siguientes, contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, se
deberán realizar las adecuaciones que se requieran a las leyes correspondientes
para su armonización con el presente Decreto.
SEXTA. Dentro del mismo término, la Fiscalía General deberá emitir su
Reglamento Interior, y una vez publicado éste, dentro de los noventa días
siguientes, emitirá los restantes Reglamentos a que se refiere la presente Ley, sin
perjuicio de continuar aplicando los reglamentos vigentes, en lo que no se
opongan a la presente.
SÉPTIMA. La Fiscalía Anticorrupción, en uso de su facultad de gestión, emitirá en
el plazo a que se refiere la Disposición Quinta Transitoria, su nuevo Reglamento
Interior, y una vez publicado éste, dentro de los noventa días siguientes, emitirá
los restantes reglamentos a que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de
continuar aplicando los reglamentos vigentes, en lo que no se opongan a la
presente.
OCTAVA. En mérito de lo anterior se derogan todas las disposiciones de igual o
menor rango jerárquico que se opongan al presente Decreto.
NOVENA. En todo caso no se afectará la situación administrativa o laboral del
personal que presta sus servicios en las Fiscalías General y Especializada en
Combate a la Corrupción.
DÉCIMA. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno del Estado,
que ha venido ocupando y administrando la Fiscalía General del Estado de
Morelos hasta ahora, pasan a formar parte del patrimonio de ésta última por virtud
de esta Ley desde el momento de su entrada en vigor, dada su naturaleza de
órgano constitucional autónomo, otorgada en términos del artículo 79-A de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; para lo cual el
Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través de las Secretarías, Dependencias y
Entidades competentes, deberá realizar, gestionar, emitir o celebrar todos los
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actos jurídicos y administrativos idóneos que resulten necesarios al efecto,
conforme a la normativa aplicable.
Toda vez que respecto del bien inmueble identificado como Lote 10, manzana 10,
zona 01, poblado de Tlaltenango, ubicado en avenida Emiliano Zapata, número
803, colonia Bella Vista, en esta ciudad de Cuernavaca, Morelos, con clave
catastral 1100-19-007-009, y una superficie de 11,444.00 m2 (once mil
cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados), conforme a la autorización
concedida mediante Decreto Legislativo número dos mil doscientos uno, emitido
por este Congreso y publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número
5513, el 16 de julio de 2017; se tiene conocimiento de que el Ejecutivo Estatal ha
realizado la desincorporación respectiva por Decreto Administrativo, publicado en
el mismo órgano de difusión, número 5546 de 01 de noviembre de 2017, sin que a
la fecha se haya materializado la enajenación del mismo; por lo que se deberá
estar a lo señalado en el primer párrafo de la presente Disposición Transitoria.
Así mismo, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección General de
Patrimonio de la Secretaría de Administración, debe informar al Congreso del
Estado respecto del cumplimiento de la presente Disposición Transitoria y, por
ende, del Decreto Legislativo número dos mil doscientos uno.
DÉCIMA PRIMERA. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno del
Estado o del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Morelos, que se han venido ocupando y administrando hasta ahora por la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y por la
Dirección de Centros de Asistencia Social, ambos pertenecientes a dicho Sistema,
así como por sus albergues o centros de asistencia social, mismos que quedan a
cargo de la Fiscalía General del Estado de Morelos por virtud de este acto
legislativo, pasan a formar parte del patrimonio de ésta última desde el momento
de su entrada en vigor; para lo cual el Poder Ejecutivo Estatal, a través de las
Secretarías, Dependencias y Entidades competentes, deberá realizar, gestionar,
emitir o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que resulten
necesarios al efecto, conforme a la normativa aplicable.
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De forma complementaria, las Secretarías, Dependencias y Entidades de la
Administración Pública, deben realizar los actos jurídicos y administrativos,
necesarios e idóneos, para lograr que los recursos humanos, materiales y
financieros que el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Morelos ha ocupado y proyectado para el funcionamiento de la Procuraduría de
Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y los centros de asistencia
social; se trasmitan a la Fiscalía General del Estado dada su autonomía
constitucional.
DÉCIMA SEGUNDA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones
establecidos a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños,
Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros de Asistencia Social, en
cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o acuerdos
celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración
Pública Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o
moral, continuarán a cargo de las mismas, sin perjuicio de encontrarse ahora
adscrita a la Fiscalía General del Estado de Morelos, por virtud del presente
Decreto.
DÉCIMA TERCERA. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso,
incluidos los de adopciones, a cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños, Adolescentes y la Familia o la Dirección de Centros de Asistencia Social,
continuarán tramitándose por esta, hasta su conclusión y en los términos que
establezca la normativa aplicable, sin que el cambio de su adscripción a la Fiscalía
General del Estado pueda modificar o alterar su curso y resultado.
DÉCIMA CUARTA. La Fiscalía General del Estado de Morelos y el Sistema para
el Desarrollo Integral de la Familia, al realizar actuaciones para materializar el
traslado de funciones y unidades a que se refiere el presente instrumento jurídico,
deberán velar por la seguridad, vida e integridad de las personas que se
encuentren bajo su custodia en alguno de los albergues y centros de asistencia
social que se encontraban a cargo de dicho Sistema.
La Fiscalía General del Estado y el Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia, una vez que entre en vigor el presente instrumento legislativo, deberán
prestarse todas las facilidades para el traslado de los Albergues y Centros de
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Asistencia Social que hasta la presente reforma se encontraban a cargo de dicho
Sistema.
DÉCIMA QUINTA. El personal adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños, Adolescentes y la Familia, la Dirección de Centros de Asistencia Social y el
Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos, que pase a
formar parte de la Fiscalía General del Estado de Morelos, en ninguna forma
podrá resultar afectado en sus derechos; debiéndose tomar las acciones
necesarias para ello.
DÉCIMA SEXTA. En un plazo no mayor de 180 días hábiles, contados a partir de
la vigencia del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá
realizar o emitir las adecuaciones reglamentarias que se estimen pertinentes
conforme lo previsto en el presente Decreto.
DÉCIMA SÉPTIMA. En un plazo no mayor de 180 días hábiles la Junta de
Gobierno del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Morelos deberá realizar las adecuaciones normativas al Estatuto Orgánico,
mismas que deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos
Descentralizados.
DÉCIMA OCTAVA. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado
de Morelos, la Fiscalía General del Estado de Morelos y demás Secretarías,
Dependencias y Entidades, procederán a realizar los actos administrativos
idóneos y necesarios, así como la entrega recepción correspondiente, a partir del
siguiente día al que entre en vigor el presente Decreto.
DÉCIMA NOVENA. Se abroga el Decreto por el que se reconoce y regula al
Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos como órgano
desconcentrado de la Administración Pública Estatal, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, número 5585, el 07 de marzo de 2018.
VIGÉSIMA. Las Secretarías, Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Estatal, deberán realizar los actos jurídicos y administrativos, necesarios e
idóneos, para lograr la transferencia a la Fiscalía General del Estado de los
recursos humanos, materiales y financieros que el Centro de Evaluación y Control
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de Confianza del Estado de Morelos ha ocupado y proyectado para su
funcionamiento.
VIGÉSIMA PRIMERA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones
establecidos a cargo del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado
de Morelos, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o
acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la
Administración Pública Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier
persona física o moral, continuarán a cargo de las mismas, sin perjuicio de
encontrarse ahora adscrito a la Fiscalía General del Estado de Morelos, por virtud
del presente Decreto; en especial los derechos de la acreditación otorgada por el
Centro Nacional de Certificación y Acreditación.
VIGÉSIMA SEGUNDA. El Fiscal General informará y realizará las acciones
conducentes ante el Centro Nacional de Certificación y Acreditación, con relación
a las adecuaciones realizadas por virtud de este Decreto, respecto del Centro de
Evaluación y Control de Confianza del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE POR EL QUE SE
REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS Y DE LA LEY DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5628 de fecha 2018/08/30
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que
se opongan al presente Decreto.
CUARTA. La Fiscalía General del Estado deberá realizar las gestiones, convenios o acciones que
sean necesarias para respetar los derechos adquiridos de su personal con base bien sea en la Ley
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de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del
Sistema Estatal de Seguridad Pública o la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
QUINTA. Se autoriza al Gobernador del Estado para que se constituya en garante avalista, deudor
solidario, subsidiario o sustituto de la Fiscalía General del Estado de Morelos, para que en garantía
del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a su cargo, derivadas del pago por
concepto de cuotas y aportaciones a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, solicite a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, afecte a favor de dicho órgano constitucional autónomo,
las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales le correspondan.
En la firma del instrumento jurídico que formalice el acto materia de esta Disposición Transitoria,
comparecerán en nombre y representación del Gobernador del Estado, las instituciones y los
servidores públicos competentes, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Morelos, y por la Fiscalía General del Estado de Morelos, el Fiscal General.
La garantía de cumplimiento a las obligaciones que se contraen con la incorporación de los
trabajadores de la Fiscalía General del Estado de Morelos, ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social, se establecerá con los recursos que a favor de dicho órgano constitucional autónomo se
señalen en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.
Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos a pagar directamente las cuotas y
aportaciones que se generen por la incorporación voluntaria de la Fiscalía General del Estado de
Morelos, al régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social, exclusivamente en el caso
que la citada Fiscalía no cubra de manera oportuna las cuotas correspondientes.
Se autoriza a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal para que los pagos que realice
y que correspondan a la Fiscalía General del Estado de Morelos, los pueda descontar de las
cantidades próximas a ministrar en las transferencias presupuestales que correspondan al
mencionado órgano, lo que deberá formalizarse en el instrumento que se celebre entre el Instituto
Mexicano del Seguro Social y la citada Fiscalía.
DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS POR EL CUAL SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL Y
CORRESPONDENCIA CIUDADANA PARA EL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY DE
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA
LEY PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA FAMILIAR EN
EL ESTADO DE MORELOS; LA LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN Y ATENCIÓN DE LAS
PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS;
LEY DE VÍCTIMAS DEL ESTADO DE MORELOS; LEY ESTATAL PARA LA CONVIVENCIA Y
SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD ESCOLAR; LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS, Y EL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS.
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POEM No. 5707 de fecha 2019/05/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los fines
que indica el artículo 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
TERCERA. Una vez publicado el presente Decreto, dentro de los noventa días siguientes,
contados a partir del inicio de vigencia, se deberán realizar las adecuaciones que se requieran a
las Leyes y Reglamentos correspondientes para su armonización y, dentro del mismo término, la
Fiscalía General deberá realizar las modificaciones necesarias a su Reglamento Interior.
CUARTA. En mérito de lo anterior se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango
jerárquico que se opongan al presente Decreto.
QUINTA. De haber finalizado la entrega – recepción que se establece en las disposiciones
transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y
DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611, los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Fiscalía
General del Estado de Morelos, que se han venido ocupando y administrando hasta ahora por la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y por la Dirección de
Centros de Asistencia Social, así como por sus albergues o centros de asistencia social, deberán
ser devueltos al Gobierno del Estado o del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
por virtud de este acto legislativo, y pasan a formar parte del patrimonio de estos últimos desde el
momento de su entrada en vigor; para lo cual la Fiscalía General, deberá realizar, gestionar, emitir
o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que resulten necesarios al efecto,
conforme a la normativa aplicable.
De forma complementaria, la Fiscalía General del Estado, debe realizar los actos jurídicos y
administrativos, necesarios e idóneos, para lograr que los recursos humanos, materiales y
financieros que ha ocupado y proyectado para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección
de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y los centros de asistencia social; se trasmitan al
Gobierno del Estado o del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en virtud de
esta reforma.
SEXTA. Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo de la
Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros
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de Asistencia Social, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, convenios o
acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública
Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o moral, continuarán a cargo de
las mismas, sin perjuicio de encontrarse ahora adscritas al Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, por virtud del presente Decreto.
SÉPTIMA. Los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, incluidos los de adopciones, a
cargo de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y la Familia o la Dirección
de Centros de Asistencia Social, continuarán tramitándose por esta, hasta su conclusión y en los
términos que establezca la normativa aplicable, sin que el cambio de su adscripción al Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia pueda modificar o alterar su curso y resultado.
OCTAVA. La Fiscalía General del Estado de Morelos y el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, al realizar actuaciones para materializar el traslado de funciones y unidades
a que se refiere el presente instrumento jurídico en caso de que se hubiere realizado la entrega –
recepción que se establece en las disposiciones transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA
SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres
Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611, deberán
velar por la seguridad, vida e integridad de las personas que se encuentren bajo su custodia en
alguno de los albergues y centros de asistencia social que se encuentran a cargo de la Fiscalía.
La Fiscalía General del Estado y el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, una
vez que entre en vigor el presente instrumento legislativo, deberán prestarse todas las facilidades
para el traslado de los Albergues y Centros de Asistencia Social que hasta la presente reforma se
encontraban a cargo de dicho Sistema.
NOVENA. El personal de la Fiscalía General adscrito a la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños, Adolescentes y la Familia y la Dirección de Centros de Asistencia Social, que pase a formar
parte del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en ninguna forma podrá resultar
afectado en sus derechos; debiéndose tomar las acciones necesarias para ello. Si al momento de
la entrada en vigor del presente Decreto se ha llevado a cabo la sustitución patronal ordenada en
la disposición transitoria QUINTA del Decreto número tres mil cuatrocientos cuarenta y siete,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5628 en fecha 30 de agosto de 2018.
DÉCIMA. En un plazo no mayor de 90 días hábiles, contados a partir de la vigencia del presente
Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo Estatal deberá realizar o emitir las adecuaciones
reglamentarias que se estimen pertinentes conforme lo previsto en el presente Decreto.
DÉCIMA PRIMERA. En un plazo no mayor de 90 días hábiles, la Junta de Gobierno del Sistema
para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Morelos deberá realizar las adecuaciones
normativas al Estatuto Orgánico, mismas que deberán inscribirse en el Registro Público de
Organismos Descentralizados.
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DÉCIMA SEGUNDA. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del estado de Morelos, la
Fiscalía General del Estado de Morelos y demás Secretarías, Dependencias y Entidades,
procederán a realizar los actos administrativos idóneos y necesarios, así como la entrega
recepción correspondiente, a partir del siguiente día al que entre en vigor el presente Decreto, en
caso de que se hubiere realizado la entrega – recepción que se establece en las disposiciones
transitorias DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA, DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA y
DÉCIMA QUINTA del Decreto número Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5611.
DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE POR EL QUE SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO DE MORELOS, POR LA QUE SE CREA LA “FISCALÍA ESPECIALIZADA EN LA
INVESTIGACIÓN DE DELITOS DE TORTURA.
POEM No. 6274 Extraordinaria de fecha 2024/01/25
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para efectos de lo
dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Los instrumentos reglamentarios emitidos con antelación de la creación de la Fiscalía
General como organismo constitucional autónomo, resultarán aplicables y vigentes, siempre que
su contenido no se oponga a lo previsto por la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de
Morelos y demás disposiciones legales.
Con independencia de lo anterior, la Fiscalía General del Estado de Morelos dentro de un plazo no
mayor a 90 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia del presente Decreto, deberá
efectuar las modificaciones o emisiones reglamentarias que estime necesarias para lograr la
exacta observancia de sus disposiciones, para lograr su armonización con el presente Decreto.
CUARTA. La Fiscalía Especializada en la Investigación y Persecución de Delitos de Tortura
conocerá de aquellas denuncias en trámite relativas a delitos de tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, iniciadas con posterioridad al 25 de diciembre de 2017, fecha
en que feneció el plazo con que debía crearse la Fiscalía Especializada, conforme lo señalado por
la Disposición Sexta Transitoria del “Decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir,
Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley de la
Aprobación 2018/07/10
Publicación 2018/07/11
Vigencia 2018/07/12
Expidió LIII Legislatura
Periódico Oficial 5611 Alcance “Tierra y Libertad”
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 25-01-2024
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Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad
Pública y de la Ley de Extradición Internacional”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de junio de 2017.
Para tal efecto, en las adecuaciones reglamentarias que al efecto se emitan, se deberá establecer
la trasferencia de las carpetas de investigación correspondientes, para que sean conocidas por la
Fiscalía Especializada en la Investigación y Persecución de Delitos de Tortura, hasta su
conclusión.
QUINTA. El Congreso del Estado deberá destinar recursos presupuestales para la creación y
operación de la Fiscalía Especializada en la Investigación y Persecución de Delitos de Tortura; por
lo que tomará las acciones conducentes para que en el Presupuesto de Egresos del Ejercicio
Fiscal de 2024, sean considerados los recursos presupuestales necesarios para ello, pudiendo
considerar los aspectos técnicos que, en su caso, la Fiscalía General del Estado de Morelos le
comparta para su integración en el citado Presupuesto.
Por lo que una vez que se destinen los recursos públicos para la operación de la Fiscalía
Especializada en la Investigación y Persecución de Delitos de Tortura, la Fiscalía General del
Estado de Morelos contará con un plazo de 90 días hábiles para que aquella inicie operaciones,
considerando que el personal que la integre deberá estar totalmente capacitado y evaluado
conforme los exámenes de control de confianza.
El inicio de operación de la Fiscalía Especializada en la Investigación y Persecución de Delitos de
Tortura se dará a conocer mediante aviso que al efecto se publique en la página oficial de internet
de la Fiscalía General del Estado de Morelos.
SEXTA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se opongan al
presente Decreto.