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Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos
LEY ORGÁNICA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN
LABORAL DEL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- **DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación con fecha 22 de septiembre de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad
149/2021, se declaró la invalidez del artículo 17 fracción V, en su porción normativa “y no haber sido condenado por
delito doloso”. Sentencia en engrose y pendiente de publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”. La
declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado
de Morelos.
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Al margen izquierdo un escudo del estado de Morelos que dice: “TIERRA Y
LIBERTAD”.- LA TIERRA VOLVERÁ A QUIENES LA TRABAJAN CON SUS
MANOS.- PODER LEGISLATIVO. LV LEGISLATURA.- 2021-2024.
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
La Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de los
siguientes:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO.
a) Mediante sesión ordinaria de la Asamblea de la LIV Legislatura, llevada a cabo
el pasado 15 de septiembre de 2020, el Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Morelos, C. Cuauhtémoc Blanco Bravo, presentó la iniciativa
con proyecto de Ley Orgánica del Centro de Justicia Laboral del Estado de
Morelos, y se reforman diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, en materia de
justicia laboral.
b) En consecuencia el entonces presidente de la Mesa Directiva de la LIV
Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta de la iniciativa citada
al epígrafe, ordenando su turno a estas comisiones dictaminadoras, por lo que
mediante oficio número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/1145/20, fue remitida a estas
comisiones para su análisis y dictamen correspondiente.
c) Con fecha primero de septiembre del dos mil veintiuno, esta Quincuagésima
Quinta Legislatura inicio el primer periodo ordinario del primer año de ejercicio
constitucional, constituyéndose las comisiones ordinarias a propuesta de la Junta
Política y de Gobierno en sesión de pleno de fecha tres de septiembre de mismo
año.
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d) Con fecha seis y siete de septiembre del 2021, se instalaron respectivamente
las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y Legislación, así como la
de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, quienes en su orden del día dieron
cuenta del proyecto de dictamen.
e) En sesión extraordinaria de Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y
Legislación y de Trabajo, Previsión y Seguridad Social de fecha ocho de
septiembre de dos mil veintiuno, existiendo quórum legal, las diputadas y
diputados integrantes de las comisiones unidas aprobaron el presente dictamen
que contiene la iniciativa de mérito.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA.
La iniciativa tiene como finalidad reformar diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos,
con el propósito de darle cabida al nuevo Centro de Conciliación Laboral, así como
expedir la Ley Orgánica del mismo, como parte de las modificaciones necesarias
para la armonización en materia de justicia laboral.
III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
El Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, justifica su propuesta, de
acuerdo a la siguiente exposición de motivos:
“El 24 de febrero de 2017 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones
de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de justicia laboral, a fin de crear Tribunales Laborales en
sustitución de las Juntas de Conciliación Federal y Locales, los cuales formarán
parte de los Poderes Judiciales, así como la constitución de un Organismo
Descentralizado Federal encargado de la conciliación y que dependerá de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social así como Centros de Conciliación
Estatales, estos últimos encargados de la función conciliatoria. Al organismo
descentralizado federal, le corresponderá además de la función conciliatoria, el
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registro de organizaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo en toda la
República, así como todos los procesos administrativos relacionados.
Asimismo, el artículo segundo transitorio del decreto en mención, establece que el
Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas debían
realizar las adecuaciones legislativas correspondientes para dar cumplimiento
dentro del año siguiente a la entrada en vigor del mismo.
Al respecto, es importante mencionar que derivado de la citada reforma
constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123, apartado A,
fracción XX, segundo párrafo, de la Constitución Federal, cada entidad federativa
tiene la obligación de instituir Centros de Conciliación, especializados e
imparciales, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía
técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Mismos que se
regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad,
confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
En cumplimiento a lo anterior, con fecha 15 de febrero de 2018, se publicó en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5578, el Decreto 2589, por el que se
reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y
de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, y por cuyo
artículo segundo se adiciona a la Constitución local un Capítulo VIII denominado
“Del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos” con su artículo 85-F, al
Título Cuarto denominado “Del Poder Ejecutivo” y un Capítulo III Bis, denominado
“Del Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos” con su artículo 105
Bis, al Título Quinto denominado del “Poder Judicial”.
Cabe mencionar que con independencia de lo señalado en la disposición
transitoria segunda del decreto mencionado en el párrafo que antecede, en el
sentido de que dicho instrumento iniciaría su vigencia una vez emitida la
Declaratoria respectiva por la LIII Legislatura del Congreso del Estado, en
términos de lo dispuesto por el artículo 147, fracción II, de la Constitución Local;
posteriormente, se publicó en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5591,
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de fecha 04 de abril de 2018, el Decreto número 2611, por el que se reforman
diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos con el propósito de fortalecer al Poder Judicial del Estado, en cuya
disposición transitoria décima se precisó que los efectos del régimen transitorio de
las reformas constitucionales publicadas en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
número 5578, de fecha 15 de febrero del 2018, dadas en cumplimiento a lo
dispuesto por la transitoria segunda del decreto por el que se declaran reformadas
y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral,
quedaban supeditados a la reforma legal secundaria que se aprobara por el
Congreso de la Unión.
Por otro lado, con fecha 01 de mayo de 2019 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del
Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación
Colectiva, en cuyo régimen transitorio se establece una serie de obligaciones y
plazos para realizar la implementación de la reforma en forma gradual.
En esa tesitura, el quinto transitorio, denominado del plazo de inicio de funciones
de la Autoridad Conciliadora Local y Tribunales Locales precisó que los Centros
de Conciliación Locales y Tribunales del Poder Judicial de las entidades
federativas iniciarán sus actividades dentro del plazo máximo de tres años a partir
de la entrada en vigor del decreto en cita, en términos de lo que establezca su
propia normatividad y posibilidades presupuestales, conforme lo determinen los
poderes locales. Los Centros de Conciliación locales deberán entrar en operación
en cada entidad federativa, en la misma fecha, en que lo hagan los Tribunales
Locales, conforme a las disposiciones prevista en el mismo decreto.
Asimismo, el séptimo transitorio del multicitado decreto, denominado Asuntos en
Trámite, prevé que los procedimientos que se encuentren en trámite ante la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje
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federales y locales, serán concluidos por estas, de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Por su parte, el artículo transitorio octavo del mismo decreto, denominado Asuntos
iniciados con posterioridad al decreto, señala que las Juntas de Conciliación y
Arbitraje federales y locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
según corresponda, seguirán conociendo de los procedimientos individuales,
colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del
decreto, hasta en tanto entren en funciones los tribunales federales y locales y los
Centros de Conciliación, conforme a los plazos previstos en el régimen transitorio
del propio decreto.
Finalmente, el transitorio décimo segundo de dicho decreto, denominado
Previsiones para la aplicación de la Reforma, señala que el Congreso de la Unión
y las legislaturas de las entidades federativas deberán destinar los recursos
necesarios para la implementación de la reforma del sistema de justicia laboral.
Como consecuencia de lo anterior, a fin de armonizar la Constitución Local, tanto
con la Constitución Federal como con las leyes reglamentarias, por oficio
OGE/0055/2020 de fecha 19 de junio de 2020, se sometió a consideración de esa
Soberanía, la iniciativa de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en materia de
justicia laboral, el cual prevé en su propuesta de disposición transitoria cuarta que
el Poder Ejecutivo del Estado contará con un plazo de 90 días hábiles, contados a
partir de la entrada en vigor de dicho decreto, para que remita la iniciativa de la
Ley Orgánica que crea el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos, al
Congreso del Estado para su discusión y, en su caso, aprobación correspondiente.
No obstante, lo anterior, a fin de avanzar en la implementación de la reforma
laboral y cumplir las etapas y proyecciones que el Gobierno Federal tiene al efecto
para el debido seguimiento de dicha reforma, es que se estima oportuno someter
desde este momento a su consideración la presente Iniciativa, sin dejar de lado,
desde luego, que su proceso está sujeto al avance de la citada reforma
constitucional local.
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En otro orden de ideas y atendiendo al tema que interesa a la presente iniciativa,
debe señalarse que las autoridades encargadas de impartir justicia, lo han de
realizar con estricto apego a los principios establecidos en el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, privilegiando en todo
momento la conciliación en la solución de conflictos, al ser un medio alternativo
para obtener, en el caso que nos ocupa, la paz laboral y estabilidad social en el
reconocimiento recíproco de las partes en sus derechos y obligaciones.
Sobre el particular, cabe mencionar que los medios alternativos de solución de
conflictos son procedimientos diferentes a los jurisdiccionales, que tienen como
objetivo resolver conflictos de intereses suscitados entre las partes, de los cuales
se encuentra, la mediación, la conciliación y el arbitraje.
En el tema que nos atañe, la conciliación se define como una forma de solución de
los conflictos, en virtud de la cual las partes del mismo, ante un tercero que no
propone ni decide, contrastan sus respectivas pretensiones tratando de llegar a un
acuerdo que elimine la contienda judicial.
En México, desde hace mucho tiempo se encuentra regulada la etapa de la
conciliación en diversos procesos judiciales, sin embargo, no tenía una
trascendencia de vital importancia dentro de la administración e impartición de
justicia. Fue hasta el año de 1997, en que diversos estados incorporaron en sus
Constituciones Locales los medios alternativos de solución de controversias, en
especial la mediación y la conciliación, alcanzando un papel muy importante,
dando pauta a la reforma constitucional del 18 de junio del 2008, destacando la
modificación al tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Política, para
establecer: “... Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de
controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la
reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión
judicial”.
En ese sentido, los servicios de justicia alternativa, en especial la mediación y la
conciliación, cuando menos en materia penal, se han convertido en una obligación
constitucional para todas las entidades federativas del país, garantizando a la
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población el acceso a una justicia pronta y expedita, permitiendo, en primer lugar,
cambiar el paradigma de la justicia restaurativa, así como propiciar una
participación más activa de la población para encontrar otras formas de
relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al
otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo
colectivo.
De igual forma, resulta pertinente destacar que la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha reconocido que, a través de los métodos alternativos de solución de
controversias, se aminoran las cargas laborales de los órganos jurisdiccionales en
la materia, al ser un método eficaz de acceso a la justicia de una manera mucho
más equitativa y expedita, en la que las partes en conflicto pueden dirimir de
manera directa las controversias sin limitación alguna.
Asimismo, es importante mencionar que, en Morelos, en el año 2019 se lograron
3,369 conciliaciones, y 587 hasta el mes de marzo de 2020, resolviendo un total
de 3,956 conflictos laborales, por medio de convenios fuera y dentro juicio, y
renuncias, aminorando la carga de trabajo de los tribunales laborales,
traduciéndose en un beneficio económico de $50,390,310.64 (Cincuenta millones
trescientos noventa mil trescientos diez pesos 64/100 M.N.) en favor de los
trabajadores y con ello permitir una estabilidad laboral entre los factores de la
producción .
En ese sentido, conviene puntualizar que, a partir de la citada reforma
constitucional del 24 de febrero de 2017, se reconoce a dicha etapa procesal, por
lo cual será posible acceder a un procedimiento de conciliación independiente,
mismo que debe ser materializado por las entidades federativas como pieza
fundamental del nuevo sistema de justicia laboral.
Sin duda, la reforma al sistema de justicia laboral representa una de las
modificaciones de mayor trascendencia jurídica que se han suscitado en nuestro
país, por lo que al plantearse una nueva dirección en la manera en cómo operará
dicho sistema, el Gobierno del Estado de Morelos requiere de cambios
estructurales y de nuevas instancias que permitan la implementación de la nueva
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forma de acceder a la justicia laboral, ya que de ello depende gran parte de su
éxito.
En esa tesitura, y en cumplimiento a la mencionada reforma constitucional local en
materia de justicia laboral, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, con
fecha 15 de febrero de 2018, la presente iniciativa que se somete a la
consideración de ese Poder Legislativo, propone la expedición de una Ley que
establece y regula al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos, como
organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo Estatal, sujetándose a lo
dispuesto en el título cuarto denominado “De la Administración Pública
Paraestatal” de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y
Soberano de Morelos, por lo cual se contienen y desarrollan dentro de la misma
los elementos mínimos que dispone el artículo 76 de la citada ley orgánica.
Así las cosas, el Centro de Conciliación contará con una Junta de Gobierno que
será su máxima autoridad, y con un director general, quien en términos del artículo
81 de la Ley Orgánica citada, será nombrado por el Gobernador del Estado, o
previo acuerdo con el coordinador del sector, dicha designación quedará a cargo
del órgano de gobierno, y se han de cubrir los requisitos que al efecto señala ese
mismo precepto.
Asimismo, el presente instrumento aborda las atribuciones con las que cuenta el
Centro de Conciliación, las correspondientes a la Junta de Gobierno, y al director
general. Además, prevé lo conducente al órgano interno de control y las
responsabilidades administrativas.
En general, la iniciativa que se somete a su consideración se conforma de 22
artículos, divididos en siete capítulos, como a continuación se señala:
El Capítulo I denominado “De las Disposiciones Generales”, establece el objeto de
la Ley y su observancia obligatoria en todo el estado de Morelos, además de
incluir un glosario y señalar que el servicio de conciliación será gratuito, debiendo
sujetarse a los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad,
confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
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El Capítulo II se denomina “Del objeto y las atribuciones del Centro”, normando la
naturaleza como un organismo público descentralizado especializado e imparcial,
con personalidad jurídica y patrimonio propios, el cual sujetará sus actividades, a
los objetivos, principios, estrategias y prioridades establecidas en el Plan Estatal
de Desarrollo, la Ley Orgánica y los programas sectoriales, conforme a su
disponibilidad presupuestal, así como lo previsto en la Ley Estatal de Planeación y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Por su parte, el Capítulo III prevé lo relativo a la integración del patrimonio del
Centro de Conciliación, y el Capítulo IV contiene la organización del Centro de
Conciliación, contando con una Junta de Gobierno, un director general, y un
Órgano Interno de Control, previendo la integración y atribuciones de cada uno de
ellos.
En el Capítulo V, se prevé lo relativo a las relaciones laborales de los servidores
públicos del Centro de Conciliación, en tanto que en el Capítulo VI se establece lo
correspondiente a las responsabilidades de los integrantes de la Junta de
Gobierno y servidores públicos del Centro de Conciliación y el Capítulo VII
contiene disposiciones finales.
No debe pasar desapercibido que el Centro de Conciliación Laboral del Estado de
Morelos, representa para los ciudadanos un medio alternativo para la solución de
conflictos laborales, que de manera pacífica les concede grandes beneficios,
ahorro de tiempo y dinero, evitando procedimientos largos y complejos que
impactan negativamente en su economía, así como el desahogo de la carga
excesiva de trabajo de los tribunales laborales.
Por otra parte, es menester señalar que también se proyectan reformas a la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, a
efecto de armonizar su contenido con la reforma constitucional y legal en materia
de Justicia Laboral, por lo que se plantea la eliminación de las menciones a la
Junta Local de Conciliación y Arbitraje, sin perjuicio de que con la finalidad de
cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos transitorios de la Ley
Federal del Trabajo se prevea un artículo transitorio que aclare que la Junta Local
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de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, continuará conociendo de los
procedimientos previstos en la Ley Federal del Trabajo vigente al momento de la
entrada en vigor del decreto publicado el 1° de mayo del año de 2019, hasta que
entre en operación el Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos, el
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, y el Centro de Conciliación
Local cuya ley se ha de expedir, de aprobarse la iniciativa que nos ocupa.
Por otro lado, es necesario señalar que el Centro de Conciliación Laboral del
Estado de Morelos deberá iniciar sus operaciones conforme a su objeto y
naturaleza en la misma fecha en que lo hagan los Juzgados Especializados en
Materia Laboral, en términos de lo establecido en el artículo quinto del Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal
del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley
Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de
Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, ya antes citado.
En consecuencia, paralelo al presente instrumento, se deberán realizar las
adecuaciones correspondientes a la legislación local en el ámbito del Poder
Judicial, para la operación y funcionamiento del Tribunal Laboral (juzgado
especializado), en el entendido de que dicha institución y figura deberán entrar en
vigor en la misma fecha que el presente instrumento, a fin de que operen
conjuntamente el Tribunal referido y el Centro de Justicia Laboral que nos ocupa.
Cabe hacer mención que en la presente Iniciativa se plantea a Ustedes
inicialmente con una entrada en vigor para el 01 de octubre de 2021, ello como
consecuencia de que a nivel nacional el Consejo de Coordinación para la
Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral, resolvió en su
Acuerdo número 10-17/07/2020, el inicio de la segunda etapa de implementación
de la reforma al sistema de justicia laboral a nivel federal y local para diversas
entidades federativas, entre las que se encuentra Morelos, por lo que se deben
realizar las acciones de coordinación necesarias en el ámbito de sus
competencias para adecuar su legislación local al marco jurídico federal y expedir
la Ley Orgánica de sus Centros de Conciliación locales, a fin de dar inicio al nuevo
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sistema de Justicia Laboral para el año 2021, y se instruye a la Secretaría Técnica
del propio consejo para realizar las acciones de coordinación que sean necesarias
a fin de que el inicio sea simultáneo en el último trimestre del año 2021.
Por lo anterior, y dado que la presente iniciativa busca que nuestra legislación esté
acorde con las disposiciones que en materia laboral establece la legislación
federal, se considera oportuno someterla sin más dilación a esa Soberanía, a fin
de generar una sinergia para que, tanto el Poder Judicial del Estado de Morelos
así como el Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia,
puedan tener mayores elementos y oportunidad para realizar las adecuaciones
correspondientes a la normativa estatal en su conjunto, homologando y
armonizando los diversos instrumentos jurídicos, según corresponda.
No debe pasar desapercibido que para dar cumplimiento a lo expuesto, se solicita
respetuosamente a ese Congreso del Estado vigilar que se cumplan los plazos
correspondientes para la entrada en vigor de las adecuaciones a la legislación
estatal que den sustento a la operación y funcionamiento coordinado, tanto del
Centro de Conciliación Laboral, como del Tribunal Laboral del Poder Judicial del
Estado de Morelos, de manera simultánea.
Finalmente, no se omite mencionar que dentro del Plan Estatal de Desarrollo
2019-2024, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5697,
Segunda Sección, el 16 de abril de 2019, en el Eje Rector número 3, titulado
“Justicia Social para los Morelenses”, en el rubro denominado “Trabajo”, señala
como uno de los objetivos estratégicos del Gobierno del Estado de Morelos, el
“Conciliar y resolver los conflictos en materia laboral que se producen en las
relaciones obrero-patronales procurando lograr una solución eficaz en la
aplicación de la justicia laboral, teniendo como líneas de acción la 3.38.1.2
consistente en “Promover la conciliación de intereses entre trabajadores y
patrones, legitimando los convenios que resulten del proceso” y la línea de acción
3.38.1.5 que plantea “Facilitar la transición de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje del Poder Ejecutivo al Poder Judicial”.
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA.
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De conformidad con las atribuciones conferidas a las Comisiones de Puntos
Constitucionales y Legislación, y de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, en
apego a la fracción II del artículo 104 del Reglamento para Congreso del Estado
de Morelos, se procede a analizar en lo general, la iniciativa con proyecto de Ley
Orgánica del Centro de Justicia Laboral del Estado de Morelos, y se reforman
diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
Libre y Soberano de Morelos, en materia de justicia laboral, para determinar sobre
su procedencia, de acuerdo a lo siguiente:
Como da cuenta el iniciador, “… con fecha 01 de mayo de 2019 se publicó en el
Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de
la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la
Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y
Negociación Colectiva, en cuyo régimen transitorio se establece una serie de
obligaciones y plazos para realizar la implementación de la reforma en forma
gradual.
El quinto transitorio, denominado del plazo de inicio de funciones de la Autoridad
Conciliadora Local y Tribunales Locales precisó que los Centros de Conciliación
Locales y Tribunales del Poder Judicial de las entidades federativas iniciarán sus
actividades dentro del plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor
del decreto en cita, en términos de lo que establezca su propia normatividad y
posibilidades presupuestales, conforme lo determinen los poderes locales. Los
Centros de Conciliación locales deberán entrar en operación en cada entidad
federativa, en la misma fecha, en que lo hagan los tribunales locales, conforme a
las disposiciones prevista en el mismo decreto.
Asimismo, el séptimo transitorio del multicitado decreto, denominado Asuntos en
Trámite, prevé que los procedimientos que se encuentren en trámite ante la
Secretaría de Trabajo y Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje
federales y locales, serán concluidos por estas, de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
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Por su parte, el artículo transitorio octavo del mismo decreto, denominado Asuntos
iniciados con posterioridad al decreto, señala que las Juntas de Conciliación y
Arbitraje federales y locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
según corresponda, seguirán conociendo de los procedimientos individuales,
colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor del
decreto, hasta en tanto entren en funciones los tribunales federales y locales y los
Centros de Conciliación, conforme a los plazos previstos en el régimen transitorio
del propio decreto.
Finalmente, el transitorio décimo segundo de dicho decreto, denominado
Previsiones para la aplicación de la reforma, señala que el Congreso de la Unión y
las legislaturas de las entidades federativas deberán destinar los recursos
necesarios para la implementación de la reforma del sistema de justicia laboral.
A fin de armonizar la Constitución Local, tanto con la Constitución Federal como
con las leyes reglamentarias, por oficio OGE/0055/2020 de fecha 19 de junio de
2020, se sometió a consideración de esa Soberanía la Iniciativa de Decreto por el
que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos, en materia de justicia laboral, el cual prevé en su
propuesta de disposición transitoria cuarta que el Poder Ejecutivo del Estado
contará con un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor
de dicho decreto, para que remita la iniciativa de la Ley Orgánica que crea el
Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos, al Congreso del Estado
para su discusión y, en su caso, aprobación correspondiente.”
Dicha iniciativa fue discutida y aprobada en la Comisión de Puntos
Constitucionales y Legislación de la LIV Legislatura, el pasado siete de diciembre
de dos mil diecinueve, siendo aprobada por unanimidad de votos de los presentes.
Posteriormente, con fecha doce de diciembre de dos mil veinte, en sesión del
pleno de este Congreso, dicho dictamen fue aprobado por la mayoría de los
diputados presentes, por lo que fue enviado a los ayuntamientos para los efectos
del artículo 147 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos, con los votos aprobatorios de los ayuntamientos de Amacuzac,
Atlatlahucan, Axochiapan, Ayala, Coatetelco, Cuernavaca, Hueyapan, Huitzilac,
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Jiutepec, Jojutla, Mazatepec, Miacatlán, Puente de Ixtla, Temixco, Temoac,
Tepoztlán, Tlaltizapán, Tlayacapan, Xochitepec, Xoxocotla, Yecapixtla y
Zacualpan, en sesión del pleno de este Congreso de fecha dos de junio de dos mil
veintiuno, se realizó la Declaratoria de Validez del Decreto que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, en materia de justicia laboral.
V.- MODIFICACIONES A LA INICIATIVA.
De conformidad con las atribuciones de las que se encuentran investidas estas
Comisiones Legislativas, previstas en el artículo 106, fracción III del Reglamento
para el Congreso del Estado de Morelos, consideramos pertinente realizar
modificaciones a la Iniciativa con Proyecto de Ley Orgánica del Centro de Justicia
Laboral del Estado de Morelos, y se reforman diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos, en
materia de justicia laboral, atendiendo las reformas Constitucionales Locales del
artículo 85-F en términos del Decreto número 1291, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, ejemplar 5948, de fecha dos de junio del 2021, con
vigencia a partir del día siguiente, se requiere la adecuación normativa de la
iniciativa, y con la finalidad de dar mayor precisión y certeza jurídica, evitando
equívocas interpretaciones de su contenido y con ello generar integración,
congruencia y precisión del acto legislativo, facultad de modificación concerniente
a las comisiones legislativas, contenida en el citado precepto legal, no obstante de
esto, la argumentación aludida descansa y tiene sustento en el siguiente criterio
emitido por el Poder Judicial de la Federación:
Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo
XXXIII-abril de 2011, página 228, mismo que es del rubro y textos siguientes:
PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE
LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR,
MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE
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PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIATIVA CORRESPONDIENTE. La
iniciativa de ley o decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de
creación de la norma general para satisfacer las necesidades que requieran
regulación, fija el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin
que ello impida abordar otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el
proyecto, deban regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud
de la potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el
proyecto de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar la propuesta
dándole un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al Congreso de
la Unión cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes bien, lo
permite. En ese sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72 de la
Constitución General de la República, específicamente la de presentar iniciativas
de ley, no implica que por cada modificación legislativa que se busque establecer
deba existir un proyecto de ley, lo cual permite a los órganos participantes en el
proceso legislativo modificar una propuesta determinada. Por tanto, las Cámaras
que integran el Congreso de la Unión tienen la facultad plena para realizar los
actos que caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o
adicionar el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiese
sido propuesta la iniciativa correspondiente, ya que basta que ésta se presente en
términos de dicho artículo 71 para que se abra la discusión sobre la posibilidad de
modificar, reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al
Congreso de la Unión para limitar su debate a la materia como originalmente fue
propuesta, o específica y únicamente para determinadas disposiciones que
incluía, y poder realizar nuevas modificaciones al proyecto.
Conforme al artículo 85 F, de la Constitución Local es procedente armonizar la
denominación como “Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos”
superando la denominación de “Centro de Justicia Laboral”.
Por otra parte, es importante señalar, que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en su artículo 123, fracción XX , prevé la facultad del Senado
de República para nombrar al Titular del Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral, mediante una terna que sea propuesta por el Ejecutivo Federal. Situación
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que a nivel local no puede pasar desapercibida pues se trata de una disposición
clara, concreta y eficaz para el equilibrio de Poderes; ello implica entonces, que la
participación del Ejecutivo y el Legislativo de manera conjunta en la elección de
autoridades y que supone una elección objetiva, apolítica, no partidista y neutral.
A mayor abundamiento, el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos,
en materia de justicia laboral, estableció que el nombramiento del Centro de
Conciliación Laboral, será realizado por este Congreso de una terna que envíe el
titular del Poder Ejecutivo, que en caso de ser rechazada tendría que presentarse
una nueva, con especificados que no causen ambigüedades, y no de manera
directa como establece la disposición transitoria cuarta de la iniciativa materia del
presente dictamen.
En el mismo sentido, debe modificarse en el numeral 16 que conforme al último
párrafo del artículo 85 F de la Constitucional Local, no puede ser removido el
titular del organismo, si no por causa grave como lo señala el dispositivo, aunado
a que, en caso de falta absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el
periodo respectivo, bajo el mismo procedimiento.
Al respecto, estas Comisiones Unidas consideran conveniente y necesario,
modificar el texto de dicha disposición transitoria de la iniciativa que nos ocupa por
cuanto, a la instalación la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral
del Estado de Morelos, sin que ello implique en ningún momento invasión de
competencias o esferas de poder, previendo que la entrada en vigor es el próximo
1 de octubre del 2021.
Tan es así que, para efecto de abundar en dicho tema, se considera necesario
puntualizar el análisis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis
Jurisprudencial P./J. 95/2007 , señaló respecto de la designación del titular de un
organismo descentralizado a nivel federal, a grandes rasgos, que al tratarse de un
organismo descentralizado que, si bien forma parte de la administración pública
federal, no se ubica dentro de la administración pública centralizada y, por tanto,
no existe entre este organismo y el titular del Poder Ejecutivo una relación de
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subordinación jerárquica y, porque la función que tiene encomendada tal
organismo se vincula con un derecho constitucionalmente relevante, por ende,
para cumplir con la finalidad de tutelar tal derecho fundamental, es razonable la
instrumentación de un esquema de neutralización de los actores políticos, a fin de
asegurar que la información que se genere sea imparcial.
En ese tenor, debemos subrayar, que los requisitos que son exigidos para el titular
del Centro Federal, deben ser de igual forma exigidos para el titular del Centro de
Conciliación Laboral del Estado, lo que entre otras cosas será que sea un
profesional en la materia, además cuente con capacidad y experiencia en las
materias de la competencia de dicho organismo, que no haya ocupado cargo
político alguno, ni haya sido candidato a cargos de elección popular en los tres
años anteriores a la designación, que goce de buena reputación y no haya sido
condenado por delito doloso.
Finalmente es de adicionarse una disposición transitoria décima, –recorriéndose la
de la propuesta de la iniciativa a décimo primera–, que establezca que el Poder
Ejecutivo Estatal, deberá realizar los actos jurídicos y administrativos necesarios
idóneos, conforme a la suficiencia presupuestal correspondiente correlativa a la
presente iniciativa que implica la creación del Centro de Conciliación Laboral, la
proyección presupuestal en el siguiente Presupuesto de Egresos del Gobierno del
Estado de Morelos, por lo que se tratará en su puesta en operación de una
reingeniería administrativa.
En su caso, los recursos faltantes, toda vez que, si bien se plantean en el proyecto
que reforma la creación del nuevo Centro de Conciliación Laboral del Estado de
Morelos, se insiste que será en el ejercicio fiscal próximo en el cual se deberá
prever y destinar los recursos necesarios y suficientes para el correcto
funcionamiento del mismo.
Por tal razón, mediante el siguiente cuadro comparativo, se expresan las
modificaciones que se realizarán al artículo constitucional ya mencionado, de la
siguiente manera:
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INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL CENTRO DE JUSTICIA LABORAL DEL ESTADO DE MORELOS,
Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL, ARTICULO 16 Y DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA.
TEXTO PROPUESTO MODIFICACIÓN:
Artículo 16. El Director General será nombrado y
removido libremente por el Gobernador.
Desempeñará su encargo por un periodo de seis
años y podrá ser reelecto por una sola ocasión.
Artículo 16. El director general será nombrado a través de la terna
que el Ejecutivo Estatal someta a consideración del Congreso del
Estado, quien realizará la designación correspondiente.
La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los
integrantes de la Legislatura, dentro del improrrogable plazo de
treinta días. Si el Congreso del Estado no resolviere dentro de
dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de dicha terna,
designe el Ejecutivo Estatal.
En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la
terna propuesta, el Ejecutivo Estatal someterá una nueva terna, en
la que no podrán repetirse los integrantes de la primera terna, de
manera conjunta o individual, en los términos de los párrafos
anteriores, en caso de incumplimiento a estas disposiciones se
tendrá por no presentada la terna. Si esta segunda terna, habiendo
cumplido con todas las formalidades y requisitos establecidos en
esta Ley, fuere rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro
de dicha terna designe el Ejecutivo Estatal.
El director general desempeñará su encargo por un periodo de seis
años y podrá ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta
absoluta, el sustituto será nombrado para concluir el periodo
respectivo.
Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos de la
Constitución Local y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o
comisión, con excepción de aquéllos en que actúen en
representación del organismo y de los no remunerados en
actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS: …
CUARTA. Dentro de un plazo no mayor a 30 días
hábiles, contados a partir del día siguiente al de la
entrada en vigor del presente Decreto, el
Gobernador del Estado deberá nombrar al Director
General del Centro de Conciliación Laboral del
Estado de Morelos.
Asimismo, dentro del plazo de 60 días hábiles,
contados a partir del día siguiente del nombramiento
del Director General, deberá instalarse la Junta de
Gobierno del Centro de Conciliación Laboral del
Estado de Morelos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS: …
CUARTA. Dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir del
día siguiente de la entrada en vigor de este decreto, deberá
instalarse la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación Laboral
del Estado de Morelos.
DÉCIMA. El Poder Ejecutivo Estatal deberá realizar los actos
jurídicos y administrativos necesarios e idóneos, para dotar de los
recursos humanos, materiales y financieros que resulten necesarios
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INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL CENTRO DE JUSTICIA LABORAL DEL ESTADO DE MORELOS,
Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL, ARTICULO 16 Y DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA.
TEXTO PROPUESTO MODIFICACIÓN:
para el cumplimiento del objeto del Centro de Conciliación Laboral,
conforme a la suficiencia presupuestal correspondiente.
VI.- IMPACTO PRESUPUESTAL.
De conformidad con lo previsto en la reforma al artículo 43 de la Constitución
Local, mediante la publicación del Decreto número mil ochocientos treinta y nueve,
por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
número 5487, el 07 de abril de 2017, en el que se estableció que las comisiones
encargadas del estudio de las iniciativas, en la elaboración de los dictámenes con
proyecto de ley o decreto, incluirán la estimación sobre el impacto presupuestario
del mismo, debe estimarse que dicha disposición deviene del contenido del
artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, que tiene como objetivos el incentivar la responsabilidad hacendaria y
financiera para promover una gestión responsable y sostenible de las finanzas
públicas y fomentar su estabilidad, con política de gasto con planeación desde la
entrada en vigor de la legislación para no ejercer gasto que no se contemple en el
presupuesto, mediante la contención del crecimiento del gasto en servicios
personales, consolidando el gasto eficiente que limite el crecimiento del gasto de
nómina.
Dado lo anterior, si bien el presente decreto implica la creación del Centro de
Conciliación Laboral, el mismo principalmente aglutinará funciones que llevan a
cabo diversas dependencias del Poder Ejecutivo como la Procuraduría de la
Defensa de los Trabajadores, la Secretaría de Gobierno y la Secretaría de
Desarrollo Económico y del Trabajo, por lo que se tratará en su puesta en
operación de una reingeniería administrativa.
En su caso, los recursos faltantes deberán atenderse mediante los actos jurídicos
y administrativos necesarios idóneos, conforme a la suficiencia presupuestal
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correspondiente, toda vez que, si bien se plantean en el proyecto que reforma la
creación del nuevo Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos, se
insiste que será en el ejercicio fiscal próximo en el cual se deberá prever y destinar
los recursos necesarios y suficientes para el correcto funcionamiento del mismo.
Por lo anteriormente expuesto, esta LV Legislatura ha tenido a bien expedir el
siguiente:
DECRETO NÚMERO TRES POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL
CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE MORELOS, Y SE
REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS, EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Orgánica del Centro de Conciliación
Laboral del Estado de Morelos, para quedar como sigue:
LEY ORGÁNICA DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO
DE MORELOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Esta ley es de orden público, interés general y de observancia
obligatoria en todo el estado de Morelos, tiene como objeto establecer las bases
generales de la organización y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral
del Estado de Morelos, en los términos ordenados por los artículos 123, apartado
A, fracción XX, segundo párrafo, de la Constitución Federal, 590-E de la Ley
Federal y 85 F, de la Constitución Local, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Centro, al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos;
II. Conciliación, a la instancia prejudicial obligatoria a la cual deben acudir los
trabajadores y patrones involucrados en un conflicto laboral, a fin de
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solucionarlo, a través del diálogo y la concertación, con la intervención de un
tercero denominado conciliador;
III. Conciliador, al servidor público del Centro, capacitado para llevar a cabo el
procedimiento alternativo de solución de conflictos;
IV. Constitución Federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
V. Constitución Local, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos;
VI. Director General, a la persona titular del Centro;
VII. Estatuto Orgánico, al Estatuto Orgánico del Centro;
VIII. Gobernador, a la persona titular del Poder Ejecutivo Estatal;
IX. Junta de Gobierno, al órgano máximo de gobierno del Centro;
X. Ley Federal, a la Ley Federal del Trabajo;
XI. Ley Orgánica de la Administración Pública, a la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos;
XII. Ley, al presente instrumento jurídico, Ley Orgánica del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Morelos;
XIII. Manuales Administrativos, a los Manuales de Organización, de Políticas y
Procedimientos u otros correspondientes a las áreas del Centro, y
XIV. Secretaría, a la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo del
Poder Ejecutivo Estatal.
Artículo 3. El servicio público de conciliación será gratuito, rigiéndose por los
principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad,
eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad, en los términos
de la Constitución Federal, Ley Federal, la Constitución Local y demás
disposiciones legales relativas y aplicables.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO Y LAS ATRIBUCIONES DEL CENTRO
Artículo 4. Se establece y regula el Centro como un organismo público
descentralizado, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio
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propios. Asimismo, contará con plena autonomía técnica, operativa,
presupuestaria, de decisión y de gestión.
El Centro tendrá por objeto brindar el servicio público de conciliación laboral para
la resolución de los conflictos entre patrones y trabajadores en asuntos del orden
local y, con ello, procurar el equilibrio social entre los factores de la producción,
mediante el diálogo y la concertación de las partes interesadas.
El Centro estará sectorizado a la secretaría o dependencia coordinadora de su
sector que determine el Gobernador mediante el acuerdo administrativo
correspondiente
Artículo 5. El Centro tendrá su domicilio en Cuernavaca, Morelos; sin perjuicio de
que pueda establecer otras oficinas en diversas localidades del estado, para la
consecución de su objeto, conforme lo apruebe su Junta de Gobierno y en
términos del presupuesto autorizado para ello.
Artículo 6. Para el cumplimiento de su objeto, además de las señaladas en el
artículo 590-E de la Ley Federal, el Centro tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover la cultura de la conciliación de los conflictos laborales;
II. Llevar a cabo la función conciliatoria prejudicial que legalmente tiene
encomendada, conforme a lo previsto en el Título Trece Bis de la Ley Federal;
III. Coordinar y supervisar las unidades administrativas que formen parte del
Centro;
IV. Ejecutar los actos necesarios o convenientes para llevar a cabo su objeto,
en términos de la normativa aplicable;
V. Expedir las constancias de no conciliación;
VI. Establecer un modelo de gestión conciliatoria y administrativa para su
adecuado funcionamiento;
VII. Imponer las multas que correspondan por el incumplimiento de las
disposiciones previstas en la Ley Federal, conforme a la normativa aplicable, y
VIII. Las demás que le confiera la ley, la Ley Federal, la Ley Orgánica de la
Administración Pública, su Estatuto Orgánico y demás normativa aplicable.
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Artículo 7. El Centro, para el cumplimiento de sus fines, planeará y realizará sus
actividades de manera programada, acorde a los objetivos, principios, estrategias
y prioridades establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo, la Ley Orgánica de la
Administración Pública, los programas sectoriales, la disponibilidad presupuestal;
así como lo previsto en la Ley Estatal de Planeación y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
El Centro administrará sus ingresos propios y presupuestales en los términos en
que se fijen en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal que corresponda
y la demás normativa aplicable.
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO DEL CENTRO
Artículo 8. El patrimonio del Centro se integra por:
I. Los recursos o transferencias que se le asignen en el Presupuesto de
Egresos del Estado para su funcionamiento;
II. Los bienes muebles e inmuebles y demás activos que por cualquier concepto
legal adquiera o reciba para el logro de sus fines;
III. Los beneficios, aportaciones, recursos, partidas y subsidios que el Gobierno
Federal, Estatal y Municipal en su caso le otorguen;
IV. Las donaciones o legados que se otorgaren en su favor, y
V. Las demás percepciones legales respecto de las cuales resultare beneficiario
por cualquier título.
El Centro cuenta con plena autonomía de gestión para adquirir bienes y
administrar su patrimonio.
CAPÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN DEL CENTRO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS AUTORIDADES DE GOBIERNO, DIRECCIÓN Y CONTROL INTERNO
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Artículo 9. El gobierno, la dirección y control interno del Centro estarán a cargo,
respectivamente, de:
I. Una Junta de Gobierno;
II. Un Director General, y
III. Un Órgano Interno de Control.
Artículo 10. Para el desempeño de sus funciones y cumplimiento de su objeto el
Centro contará también con las unidades administrativas que se establezcan en su
Estatuto Orgánico y los Manuales Administrativos, de acuerdo con lo que disponga
la Junta de Gobierno y la suficiencia presupuestal autorizada para ello.
El nivel y categoría de cada servidor público que forme parte del Centro serán
determinados de acuerdo con la suficiencia presupuestal correspondiente,
debiendo aplicar obligatoriamente los lineamientos presupuestales, los catálogos y
tabuladores de la administración pública central establecidos en el Presupuesto de
Egresos del Estado, y los instrumentos reglamentarios respectivos.
En el Estatuto Orgánico se establecerá lo relativo a las suplencias de los
servidores públicos del Centro, de conformidad con el artículo 56 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 11. La Junta de Gobierno es la máxima autoridad del Centro y se integra
por:
I. El Gobernador, quien la presidirá por sí o por conducto del representante que
designe al efecto;
II. La persona titular de la Secretaría;
III. La persona titular de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal;
IV. La persona titular de la Secretaría de Administración del Poder Ejecutivo
Estatal, y
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Expidió LV Legislatura
Periódico Oficial 5984 “Tierra y Libertad”
Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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V. La persona titular de la Secretaría de la Contraloría.
Para el caso de que el representante que designe el Gobernador del Estado para
fungir como presidente de la Junta de Gobierno, sea un integrante de ésta última
en términos del presente artículo; dicho integrante deberá designar a su vez a la
persona que lo supla, a fin de evitar la concentración de votos en una sola persona
para la toma de decisiones.
Por cada miembro propietario de la Junta de Gobierno, podrá designarse un
suplente, el cual contará con las mismas facultades que los propietarios en caso
de ausencia de estos.
Las designaciones de los suplentes respectivos se deberán comunicar por escrito
al secretario técnico de la Junta de Gobierno, antes de la celebración de las
sesiones.
Los cargos de la Junta de Gobierno serán honoríficos, por lo que no recibirán
retribución, emolumento ni compensación alguna por su función, y desempeñarán
su encargo en tanto ostenten la función que representan.
La Junta de Gobierno, a juicio de su presidente, podrá invitar a sus sesiones, con
voz, pero sin voto, a representantes de otras secretarías, dependencias y
entidades de la Administración pública estatal, sociedades, asociaciones
sindicales, u otras organizaciones representantes de patrones o trabajadores, así
como a autoridades federales o municipales y, en general, a cualquier persona
cuya participación estime de relevancia cuando los temas a tratar en las sesiones
así lo requieran.
Artículo 12. La Junta de Gobierno sesionará de manera ordinaria conforme al
calendario anual aprobado en la primera sesión, debiendo hacerlo por lo menos
seis veces al año y de manera extraordinaria cuando se estime que haya asuntos
de extrema urgencia o imperiosa necesidad que así lo requiera, en la forma y
términos que establezca el estatuto orgánico y demás normativa aplicable.
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Promulgación 2021/09/09
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La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más
uno de la totalidad de sus integrantes, entre quienes invariablemente deberán
estar su presidente o quien lo supla, y los acuerdos se aprobarán por mayoría de
votos de los miembros presentes; en caso de empate, el presidente tendrá voto de
calidad.
En el desarrollo de sus sesiones participarán el director general y el comisario
público, ambos con derecho a voz, pero sin voto.
Artículo 13. La Junta de Gobierno designará a propuesta de su presidente a un
secretario técnico, quien contará con voz, pero sin voto, pudiendo ser integrante o
no de aquella, designación que en ningún momento podrá recaer en el director
general del Centro.
El secretario técnico auxiliará en el desarrollo de las sesiones, elaboración y
resguardo de las actas que se levanten en cada sesión y se encargará de recabar
las firmas de los que intervinieron en ellas.
Artículo 14. La Junta de Gobierno cuenta con las siguientes atribuciones no
delegables:
I. Emitir las convocatorias para la selección e ingreso de los conciliadores;
II. Aprobar a propuesta del director general, el establecimiento, reubicación y
cierre de oficinas en el territorio del Estado, conforme el presupuesto autorizado
para ello, y
III. Las demás que le otorgue la ley, la Ley Orgánica de la Administración
Pública y demás normativa aplicable.
SECCIÓN TERCERA
DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 15. La representación legal del Centro estará a cargo del director general,
por lo que el trámite y la resolución de los asuntos de su competencia,
corresponden originalmente al director general; quien, para su mejor atención y
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despacho, podrá auxiliarse de servidores públicos subalternos que se determinen
en el estatuto orgánico.
Artículo 16. El director general será nombrado a través de la terna que el
Ejecutivo Estatal someta a consideración del Congreso del Estado, quien realizará
la designación correspondiente.
La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de
la Legislatura, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si el Congreso del
Estado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo aquél que, dentro de
dicha terna, designe el Ejecutivo Estatal.
En caso de que el Congreso del Estado rechace la totalidad de la terna propuesta,
el Ejecutivo Estatal someterá una nueva terna, en la que no podrán repetirse los
integrantes de la primera terna, de manera conjunta o individual, en los términos
de los párrafos anteriores, en caso de incumplimiento a estas disposiciones se
tendrá por no presentada la terna. Si esta segunda terna, habiendo cumplido con
todas las formalidades y requisitos establecidos en esta Ley, fuere rechazada,
ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo
Estatal.
El director general desempeñará su encargo por un periodo de seis años y podrá
ser reelecto por una sola ocasión. En caso de falta absoluta, el sustituto será
nombrado para concluir el periodo respectivo.
Sólo podrá ser removido por causa grave en los términos de la Constitución Local
y no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos
en que actúen en representación del organismo y de los no remunerados en
actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.
Artículo *17. Para ser director general se requiere contar, además de los
señalados en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, con
los siguientes requisitos:
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I. Poseer título y cédula profesional de licenciado en derecho expedida con un
mínimo de tres años anteriores a la designación correspondiente, por la
institución legalmente facultada para ello;
II. Tener capacidad y experiencia en la materia competencia del Centro;
III. No encontrarse en ningún supuesto de conflicto de intereses;
IV. No haber ocupado un cargo en algún partido político, ni haber sido
candidato a ocupar un cargo público de elección popular en los tres años
anteriores a su designación, y
V. Gozar de buena reputación, prestigio profesional y no haber sido condenado
por delito doloso.
NOTAS:
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 22 de septiembre de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad
149/2021, se declaró la invalidez de la fracción V, en su porción normativa “y no haber sido
condenado por delito doloso”. Sentencia en engrose y pendiente de publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación
de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.
Artículo 18. El director general, además de las conferidas por los artículos 64 y 82
de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuenta con las siguientes
atribuciones:
I. Fijar las políticas y las acciones relacionadas con el servicio público de
conciliación;
II. Organizar y coordinar el servicio público de conciliación que preste el Centro,
así como sus unidades administrativas;
III. Delegar en funcionarios subalternos, las atribuciones que expresamente
determine, sin menoscabo de conservar su ejercicio directo, ello mediante
acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, para efectos
de su difusión cuando se refiera a atribuciones cuyo ejercicio trascienda a la
esfera jurídica de los particulares;
IV. Promover el equilibrio de los factores de la producción, mediante el diálogo y
la concertación de las partes interesadas, a través del servicio público de
conciliación;
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V. Cuando del ejercicio de su función, advierta la comisión de algún delito,
deberá presentar denuncia ante el ministerio público correspondiente;
VI. Mantener el buen orden y respeto en el desarrollo de las sesiones
conciliatorias en las que participe;
VII. Auxiliar a las autoridades que se lo soliciten, en materia de conciliación, en
las ramas o actividades de jurisdicción y competencia laboral local;
VIII. Participar, coordinarse u otorgar la información que le soliciten las
autoridades laborales correspondientes para el eficaz desempeño de la política
de conciliación en el estado; así como el demás desarrollo de sus funciones,
ello en términos de la normativa aplicable;
IX. Vigilar y supervisar, de conformidad con la normativa aplicable, el
cumplimiento de las disposiciones que prohíban la discriminación laboral en la
entidad, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades en la materia;
X. Cumplir el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en lo que hace a la materia laboral y en cuanto a la implementación
y privilegiar la solución de conflictos, en particular respecto a la conciliación,
rigiéndose en todo momento por las disposiciones jurídicas correspondientes;
XI. Verificar la existencia de las condiciones para el funcionamiento de la
política de conciliación en materia laboral;
XII. Conciliar los intereses de los trabajadores, patrones y sindicatos en asuntos
de trabajo, individuales y colectivos de jurisdicción local, en términos de las
disposiciones legales aplicables;
XIII. Difundir entre los sectores productivos del estado la importancia de
relaciones obrero-patronales basadas en el respeto a la dignidad de la persona
y su desarrollo integral, a través del diálogo y la búsqueda de consensos;
XIV. Promover la capacitación tendiente a perfeccionar el servicio público de
conciliación;
XV. Orientar y proporcionar la información que en el ámbito de su competencia
requieran los trabajadores, patrones y sindicatos, y
XVI. Las demás que le encomienden otras disposiciones jurídicas aplicables.
SECCIÓN CUARTA
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
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Artículo 19. El control interno del Centro corresponderá al Órgano Interno de
Control, el cual estará integrado por un comisario público, designado y
dependiente de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo Estatal, en
términos de los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Administración Pública,
mismo que tendrá las funciones que señale esta última, y demás normativa
aplicable.
CAPÍTULO V
DE LAS RELACIONES LABORALES
Artículo 20. Las relaciones laborales entre el Centro y sus trabajadores, se
regirán por la normativa aplicable, implementándose el Servicio Profesional de
Carrera a que alude el artículo 590-E en relación con el artículo 590-A de la Ley
Federal.
CAPÍTULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 21. Los integrantes de la Junta de Gobierno, el director general, así como
los servidores públicos del Centro, serán responsables del desempeño de sus
funciones, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de
Morelos y demás normativa, sin perjuicio de proceder conforme a los
ordenamientos que correspondan cuando el servidor público incurra en hechos
que pudieran considerarse ilícitos durante el desempeño de su empleo, cargo o
comisión por los delitos y faltas en que incurran en el desempeño de sus
funciones, en términos de lo dispuesto por la legislación en esa materia.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22. Los casos no previstos en la presente Ley se resolverán mediante
acuerdo de la Junta de Gobierno, en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica
de la Administración Pública y demás normativa aplicable.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al Gobernador Constitucional del Estado,
para efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. El presente decreto iniciará su vigencia el primero de octubre del año
2021.
CUARTA. Dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente
de la entrada en vigor de este decreto, deberá instalarse la Junta de Gobierno del
Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos.
QUINTA. Dentro de un plazo no mayor a 90 días hábiles contados a partir de la
instalación de la Junta de Gobierno a que se hace referencia en la disposición que
antecede, aquella deberá expedir el Estatuto Orgánico del organismo público
descentralizado que se crea.
A partir del inicio de la vigencia del Estatuto Orgánico, se contará con 60 días
hábiles para la elaboración de los Manuales de Organización y de Políticas y de
Procedimientos respectivos.
SEXTA. Dentro de un plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la designación
del director general del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos, éste
deberá solicitar en el registro público de los organismo descentralizados del
estado de Morelos, a cargo de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo
Estatal, la inscripción del presente instrumento, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre
y Soberano de Morelos.
SÉPTIMA. De conformidad con lo dispuesto en la fracción XXV del artículo 22 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de
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Morelos, y en los artículos 9, fracción XXV, y 15, fracción XXV, del Reglamento
Interior de la Secretaría de Gobierno, el director general del Centro de Conciliación
Laboral del Estado de Morelos deberá, dentro del plazo de 10 días hábiles
siguientes a su designación, registrar ante la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo Estatal, conforme a los formatos que expida la Dirección General
Jurídica de esta última, su firma autógrafa y los sellos correspondientes, para los
efectos legales y administrativos a que haya lugar.
OCTAVA. El Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos iniciará
formalmente sus actividades en la misma fecha en que lo hagan los juzgados
especializados en materia laboral, previa expedición del nombramiento del director
general y la instalación de la Junta de Gobierno, debiendo contar en esa fecha con
la designación de la Comisaría Pública respectiva.
NOVENA. La supresión que sobre la referencia a la Junta Local de Conciliación y
Arbitraje del Estado de Morelos se hace en la Ley Orgánica por virtud del presente
decreto, no obsta para que de conformidad con las disposiciones constitucionales
y legales en la materia continúe conociendo de los procedimientos individuales,
colectivos y registrales que se encuentren en trámite y aquellos que se inicien con
posterioridad a la entrada en vigor del Decreto publicado el 1° de mayo de 2019,
hasta en tanto entre en funciones el Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado
de Morelos, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, así como el
Centro de Conciliación Laboral del Estado de Morelos.
La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos durante el tiempo
en que legalmente desarrolle sus actuaciones seguirá con su adscripción, para
efectos administrativos, a la Secretaría de Desarrollo Económico y del Trabajo.
DÉCIMA. El Poder Ejecutivo Estatal deberá realizar los actos jurídicos y
administrativos necesarios e idóneos, para dotar de los recursos humanos,
materiales y financieros que resulten necesarios para el cumplimiento del objeto
del Centro de Conciliación Laboral, conforme a la suficiencia presupuestal
correspondiente.
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DÉCIMA PRIMERA. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o
menor rango jerárquico que se opongan al contenido del presente Decreto.
Recinto Legislativo, en sesión ordinaria del día nueve de septiembre del dos mil
veintiuno.
Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.
Dip. Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente. Dip. Andrea Valentina Guadalupe
Gordillo Vega, secretaria. Dip. Mirna Zavala Zúñiga, secretaria. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de
Cuernavaca, capital del estado de Morelos a los nueve días del mes de
septiembre del dos mil veintiuno.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. PABLO HÉCTOR OJEDA CÁRDENAS
RÚBRICAS