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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
OBSERVACIONES GENERALES.- El artículo segundo transitorio abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Morelos publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 2987, Alcance 1980/11/17.
- Se reforman los artículos 14; 16; artículo 27 párrafo segundo, 29 en sus fracciones XII y XIV; 35 en su fracción XI; 40
en sus fracciones I, II y VI; 41; 42; 43; 45 en sus fracciones I, III y VI; 53; 54; 58; 64; las fracciones IV,V,VI, VII y VIII del
artículo 65; primer párrafo del artículo 69; las fracciones V y, VII del artículo 73; la fracción III del artículo 75, la
denominación del capítulo quinto, del título cuarto, del artículo 117 la fracción XXV; la fracción XIV del artículo 119; la
fracción IV del artículo 129; los artículos 131, 132, 133, 134, 135 y 136; la denominación del Capítulo Cuarto del Título
Octavo; los artículos 145, 146 y 147; la fracción I del artículo 183; primer párrafo del artículo 186, así como sus
fracciones IV y VII; y, el inciso e) de la fracción I del artículo 195 por Artículo Primero; se adicionan el artículo 6; párrafos
segundo y tercero al artículo 18; al artículo 40 las fracciones VII y VIII; dos párrafos finales al artículo 45; al artículo 51 un
párrafo final; al artículo 66 los párrafos segundo y tercero; los artículos 66 bis, 66 ter y 66 quater; al artículo 67 un párrafo
final; los artículos 69 bis y 69 ter; al artículo 73 un párrafo final; los artículos 94 bis y 94 ter; al artículo 117 las fracciones
XXVI y XXVII; las fracciones XV y XVI al artículo 119; al artículo 170 un párrafo final; al artículo 171 un párrafo final; y, el
inciso f a la fracción I del artículo 195 por Artículo Segundo; y se derogan las fracciones IV y XIII del artículo 29; las
fracciones XV y XVI del artículo 35; la fracción VII del artículo 45; las fracciones V y VI del artículo 50; las fracciones VII y
IX del artículo 62; y, el artículo 72 del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4629, de
fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en
la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2008/4629.pdf
- Se derogan los Artículos 148, 149, 150, 151, 152 y 153 por artículo segundo transitorio de la Ley del Fondo Auxiliar
para la Administración de Justicia del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 4861
Sexta Sección, de fecha 2010/12/31. Vigencia: 2011/01/01.
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Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
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- Se reforma el artículo 21; y se adicionan los párrafos segundo y tercero al artículo 23; y un párrafo segundo, al artículo
24 por artículo Segundo del Decreto No. 1371, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5187, de fecha
2014/05/21. Vigencia 2014/05/22. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la
siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2014/5187.pdf
- Se reforman el artículo 16; el tercer párrafo del artículo 18; el penúltimo párrafo del artículo 45; segundo párrafo del
artículo 66 Quater; el último párrafo del artículo 67; el párrafo inicial y la fracción III del artículo 69 Bis; el párrafo inicial
del artículo 69 Ter; el último párrafo del artículo 73; así como la fracción XXV del artículo 117 por artículo tercero del
Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5243 Alcance, de fecha 2014/12/10. La
publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2014/5243 ALCANCE.pdf
- Se adicionan cinco artículos para ser 26 Bis, 26 Ter, 26 Quater, 26 Quinquies y 26 Sexies, por artículo único del
Decreto No. 2014, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia:
2015/04/23. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2015/5281.pdf
- Se reforma la fracción XV del artículo 117, la fracción XI del artículo 119 y la fracción II del artículo 127 por artículo
único del Decreto No. 2621, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5312, de fecha 2015/07/29.
Vigencia: 2015/07/30. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2015/5312.pdf
- Se reforma la fracción V del artículo 114, por artículo único del Decreto No. 1020, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5440 de fecha 2016/10/19. Vigencia 2016/10/20. La publicación oficial de la reforma se encuentra
disponible para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2016/5440.pdf
- Se reforma la fracción I del artículo 75, fracción I del artículo 83, 99 y 192, por artículo único del Decreto No. 1485,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. La publicación
oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2017/5478.pdf
- Se reforman, el artículo 14, el artículo 25, el primer párrafo del artículo 27, el artículo 37, la fracción I del artículo 40, el
artículo 41, el artículo 73 en su último párrafo, por artículo primero y se adicionan, un CAPÍTULO CUARTO BIS
denominado “DE LA SALA ESPECIALIZADA EN JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES Y JUZGADOS
ESPECIALIZADOS” al Título Tercero y los artículos 46 Bis, 46 Ter, 46 Quáter, 46 Quintus y 46 Sextus, una fracción III
recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 67, por artículo segundo del Decreto No. 2590, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. La publicación oficial de la
reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2018/5579.pdf
La disposición transitoria segunda del Decreto No. 2590, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579
de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. A la letra dice: Una vez que se colmen los requisitos contenidos en la
Disposición Transitoria Tercera de la presente reforma, deberá abrogarse la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Para Adolescentes y Juzgados Especializados, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 4577, del
19 de diciembre de 2007.
- Se reforman los artículos: 2; 3, en sus fracciones II y III; 5, fracciones V y VI; 6; 14; 18, en sus dos primeros párrafos;
58, fracciones II y VII; 66; 67, fracción I; 74; 93, primer párrafo y fracciones I, III, IV, XII, IX, XII y XV; 94 BIS, fracción IX;
186, primer párrafo; y 187, primer párrafo, por artículo primero; se adicionan los artículos: 5, con la fracción VII; 6, con un
segundo párrafo; 29, con la fracción XXVI, recorriéndose la actual fracción XXVI, con el número XXVII; 66, con un cuarto
párrafo; una fracción III, al artículo 67 recorriéndose en su orden las subsecuentes; 72-Bis; 72-Ter; 72-Quater; 72-
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Quinquies; 72-Sexies; 72-Septies; 72-Octies; 72-Nonies; 72-Decies; 72-Undecies; y 93, con la fracción XVI, por artículo
segundo y se deroga del artículo 29, la fracción XXIII, por artículo tercero del Decreto No. 2, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia: 2021/09/10. La publicación oficial de la reforma se
encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2021/5984.pdf
- Se reforman los artículos 3 en su fracción II, 19, 20, 21, 23 en su párrafo primero y se suprimen los párrafos segundo y
tercero, 24 en su primero párrafo, 29 en su fracción XIV, 48 en su fracción II y en su último párrafo, 59 en su segundo
párrafo y se adiciona un tercer párrafo, 65 en sus fracciones II, III, IV, V, 79 en sus fracciones II y IV, 80,81, 86, 89 en su
fracción VI, 91, 92, 94 Ter, 114 en su párrafo primero, fracciones I, II y III, y último párrafo, 117 en su párrafo primero, y
sus fracciones VII, XX y XXI, 121, 129 en su fracción I, 130, 132, 136, 138, 143, 147, 155 y 195-Ter en su primer párrafo,
por artículo primero; se derogan de los artículos 29 la fracción XXIII, del 89 la fracción III, del 117 la fracción I y del 183 la
fracción XX, por artículo segundo; se adicionan a los artículos 60 con un tercer párrafo, el 94 Ter con un segundo y por
consiguiente último párrafo, el 117 con una fracción XXVIII, el 121 con un segundo párrafo, el 144 con un segundo
párrafo, los Capítulos Noveno, Décimo y Decimoprimero, que formaran parte del Título Octavo, así como los artículos
158 Bis, 158 ter, 158 Quáter, así como el 195-Ter con un segundo y tercer párrafos, por artículo tercero y se modifican
los artículos 4, 6, 11, 13, 17, 18, 26, 26 bis en su inciso a), 29 en sus fracciones I y XVI, 55, 56, 59 en su primer párrafo,
60 en su primer y segundo párrafo, 62 en sus fracciones II y IV, 63, 64, 66, 66 ter en su quinto párrafo, 73 en sus
fracciones III, IV, V, VIII, X, XIII, 77, 78, 85, 88, 89 en su fracción IV, 93 en su primer párrafo y fracción XI, 94 bis en su
fracción IX, 98, la denominación del Título Séptimo así como la denominación de su Capítulo Primero, 113, 115, 116, 117
en su párrafo primero así como en sus fracciones XX y XXI, 118, 119 en su párrafo primero y en sus fracciones II, III, IV,
VI, VIII, IX, X, XI, XIV, la denominación del Capítulo Segundo perteneciente al Título Séptimo, 120 en su primero párrafo
así como en las fracciones II y III, 122 en sus fracciones V, IX, XI y XII, 123 en sus fracciones II y III, 125 en su primer y
último párrafos, así como en sus fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII y X, 126, 127 en su primer párrafo al igual que sus
fracciones II, VI, VIII, la denominación del Título Octavo, 128 en su primer párrafo, 129 en su fracción III, 131, 133, 134,
135, 137, 139, 140, 142 en sus fracciones II, III, V y VIII, 145 en su primer párrafo, 154 en su primer párrafo así como en
las fracciones III, IV y V, 156, 157 en sus fracciones III, V y VI, la denominación del Título Noveno, 159, 162, 163, 171 en
su primer párrafo, 174, 175, 177, 178, 183 en sus fracciones X y XVI, 184 en su segundo párrafo, 188, 193 en sus
incisos C) y D), 194 en su último párrafo, 196 y 197 en su tercer párrafo, por artículo cuarto del Decreto No. 1307,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. La publicación
oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2021/5994.pdf
- Se reforman, el artículo 2; la fracción I del artículo 44; el inciso b) de la fracción I, así como la fracción II del artículo 68,
por artículo segundo del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha
2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. La publicación oficial de la reforma se encuentra disponible para su consulta en la
siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2022/6090.pdf
- Se Reforma la fracción II del Artículo 5, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto número 1099, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6208, de fecha 2023/07/12. Vigencia: 2023/07/13. Podrá consultar la publicación oficial en
la siguiente liga: https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6208.pdf
- Se Reforma la fracción II del Artículo 5, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto número 1099, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6208, de fecha 2023/07/12. Vigencia: 2023/07/13. Podrá consultar la publicación oficial en
la siguiente liga: https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6208.pdf
- Se Reforman los artículos 26 Bis, 26 Ter, 26 Quinquies y 26 Sexies; 29 fracción XXV; y, 117 fracción XXVI; y se
Adiciona en el artículo 29 una fracción XXVII y se recorre esta última para quedar como XXVIII; y, en el artículo 117 una
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fracción XXVII y se recorre esta última para quedar como XXVIII, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado
de Morelos, por ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO dispositivos del Decreto 1102, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” número 6209 EXTRAORDINARIA, de fecha 2023/07/14. Vigencia: 2023/07/14. Podrá consultar la
publicación oficial en la siguiente liga: https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6209.pdf
NOTA ACLARATORIA: En el Artículo Dispositivo Segundo del Decreto 1102 que se analiza, se prevé la adición de una
fracción XXVII al artículo 29, recorriéndose en su orden esta última para quedar como XXVIII; así como una fracción
XXVII al artículo 117, recorriéndose esta última para quedar como XXVIII. No obstante, del análisis al contenido del
articulado permanente, se aprecia que las vigentes fracciones XXVII de los citados artículos 29 y 117, si bien se
modifican en su orden, también lo es que sufren modificaciones en su contenido, sin que ello se precise en dichos
términos en el referido Artículo Dispositivo Segundo.
- Se reforma la fracción V del artículo 29 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto
2131, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6335, de fecha 2024/07/31. Vigencia: 2024/08/01.
Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6335_2A.pdf
- Se reforma el primer párrafo y la fracción I del artículo 48 y el primer párrafo y la fracción I del artículo 65; el primer
párrafo y las fracciones I, IV y V del artículo 79; se adiciona una fracción III al artículo 48, recorriéndose en su orden las
subsecuentes; una fracción III al artículo 48, recorriéndose en su orden las subsecuentes y una fracción VI al artículo 79,
por ARTÍCULO SÉPTIMO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343,
de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6343_2A.pdf
NOTA ACLARATORIA: En el ARTÍCULO SÉPTIMO del Decreto 2352 que se analiza, no se prevé la adición de una
fracción VII al artículo 65, y recorriéndose en su orden las subsecuentes, sin embargo, del análisis del contenido del
artículo 65 del Decreto que reforma, se aprecia dicha adición.
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JORGE CARRILLO OLEA GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE MORELOS, A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA H. CUADRAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL H. CONGRESO DEL
ESTADO, CON FUNDAMENTO EN LO SEÑALADO POR LOS ARTICULOS 40
FRACCION II Y 70 FRACCION XVII DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL Y
CONSIDERANDO
1.- QUE ESTA LEGISLATURA EN PERIOD0 EXTRAORDINARIO DE SESIONES
APROBO DIVERSAS REFORMAS A LA CONSTITUCION POLITICA DE
NUESTRO ESTADO Y QUE DENTRO DE ESTAS REFORMAS, QUE EN SU
MOMENTO TAMBIEN APROBARON LOS AYUNTAMIENTOS QUE COMPONEN
NUESTRA ENTIDAD FEDERATIVA, SE ENCUENTRAN LAS RELATIVAS AL
PODER JUDICIAL.
EL ESPIRITU DE LA REFORMA EN RELACION CON EL PODER JUDICIAL,
CONSIDERO POR UN LADO QUE HABIA QUE EVITARLES CONSTITU-
CIONALMENTE A LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DISTRACCCIONES ADMINISTRATIVAS QUE DESVIARAN SU
ATENCION DE LA ESTRICTA Y PUNTUAL APLICACION DE LAS LEYES
CIVILES Y PENALES EN LOS ASUNTOS QUE COTIDIANAMENTE SON DE SU
CONOCIMIENTO, Y POR OTRA PARTE QUE EL GOBERNADOR DEL ESTADO
YA NO FUERA QUIEN PROPUSIERA A LOS MAGISTRADOS Y A LOS JUECES
DEL PODER JUDICIAL, PERMITIENDO CON ELLO UNA MAYOR AUTONOMIA
DE ESE ORGANO DE GOBIERNO.
POR LO ANTERIOR ESTA SOBERANIA APROBO LA CREACION DE UN
CONSEJO AL INTERIOR DEL PODER JUDICIAL, CUYAS ATRIBUCIONES LE
PERMITIERAN PRINCIPALMENTE DEDICARSE A LA VIGILANCIA Y
ADMINISTRACION DEL MISMO TRIBUNAL.
PARA ELLO AL DENOMINADO CONSEJO DE LA JUDICATURA LE FUERON
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SEÑALADAS COMO SUS PRINCIPALES FACULTADES, ENTRE OTRAS, LAS
DE PRESENTAR A LA CONSIDERACION DE ESTE CONGRESO LAS TERNAS
CORRESPONDIENTES PARA LA DESIGNACION DE LOS MAGISTRADOS QUE
COMPONEN LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA; DESIGNAR
MEDIANTE LA CELEBRACION DE CONCURSOS DE MERITOS Y EXAMENES
DE OPOSICION A LOS JUECES INTEGRANTES DEL PODER JUDICIAL;
TENER A SU CARGO LA ADMINISTRACION, VIGILANCIA Y DISCIPLINA DE
ESE PODER; ELABORAR EL PRESUPUESTO DEL TRIBUNAL, Y FINALMENTE
LA DE NOMBRAR Y REMOVER A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL
PODER JUDICIAL, CON EXCEPCION DE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS,
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA Y ACTUARIOS.
2 . - QUE DE LA MISMA REFORMA CONSTITUCIONAL SE DESPRENDE QUE
EL CONSEJO DE LA JUDICATURA ESTA INTEGRADO CON LOS SIGUIENTES
CINCO MIEMBROS; EL PRESIDENTE DEL CONSEJO QUE LO SERA EL
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL, UN MAGISTRADO, UN JUEZ, UN
REPRESENTANTE DEL PODER EJECUTIVO Y UN REPRESENTANTE DE
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD
AUTONOMA DEL ESTADO DE MORELOS, RESERVANDO SU INTEGRACION
CORRESPONDIENTE A LA LEY ORGANICA.
3.- QUE COMO ES LOGICO SUPONER LA ACTUAL LEY ORGANICA DEL
PODER JUDICIAL, QUE DATA DEL AÑO DE 1980, DESPUES DE APROBARSE
LA REFORMA CONSTITUCIONAL ANTERIORMENTE COMENTADA, SE
CONVIRTIO EN UNA LEY QUE NO ES ACORDE CON LA CONSTITUCION Y
CONSECUENTEMENTE SE VUELVE UN DISPOSITIVO JURIDICO OBSOLETO,
POR LO QUE RESULTA NECESARIO Y URGENTE APROBAR UN NUEVO
TEXTO, QUE LE DE VIGENCIA A LA REFORMA APROBADA POR ESTA
SOBERANIA.
4.- QUE EN EL EL(SIC) TEXTO APROBADO COMO LEY ORGANICA DEL
PODER JUDICIAL SE PROCURA QUE LA FUNCION MERAMENTE
JURISDICCIONAL DE LOS MAGISTRADOS Y JUECES ESTE SIEMPRE
RESERVADA DENTRO DE SUS FACULTADES A LA APLICACION DE LA LEY
CIVIL Y PENAL, PROCURANDO TAMBIEN QUE LA FUNCION
ADMINISTRATIVA Y DE VIGILANCIA RECAIGA EN LA JUDICATURA SIN QUE
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SE ENTORPEZCA EL DESEMPEÑO PUNTUAL Y EFICIENTE DEL PODER
JUDICIAL.
ES DECIR, QUE AL INTERIOR DEL PODER JUDICIAL SE INTEGRE AL
CONSEJO DE LA JUDICATURA, COMO UN ORGANO ADMINISTRATIVO Y DE
VIGILANCIA, MIENTRAS QUE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y LOS
JUZGADOS SE LES PERMITA EXCLUSIVAMENTE APLICAR LAS LEYES
SUSTANTIVAS Y ADJETIVAS DEL FUERO COMUN A LOS CASOS
CONCRETOS.
POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS LOS
MIEMBROS DE ESTE H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS HEMOS TENIDO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
TÍTULO PRIMERO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTÍCIA
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la organización, estructura
y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Morelos.
ARTÍCULO *2.- Corresponde al Poder Judicial del Estado, en los términos de la
Constitución General de la República y la Constitución Política local, la facultad de
aplicar las leyes en asuntos civiles, familiares, mercantiles, laborales, sobre
declaración especial de ausencia y penales del fuero común, lo mismo que en los
asuntos de orden federal, en los casos en que expresamente los ordenamientos
legales de esta materia les confieran jurisdicción, así como el de regular su
administración.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo segundo del Decreto No. 357, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes
decía: Corresponde al Poder Judicial del Estado, en los términos de la Constitución General de la
República y la Constitución Política Local, la facultad de aplicar las leyes en asuntos civiles,
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familiares, mercantiles, laborales y penales del fuero común, lo mismo que en los asuntos de orden
federal, en los casos en que expresamente los ordenamientos legales de esta materia les confieran
jurisdicción, así como el de regular su administración.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia: 2021/09/10. Antes
decía: Corresponde al Poder Judicial del Estado, en los términos de la Constitución Política local,
la facultad de aplicar las leyes en asuntos civiles y penales del fuero común, lo mismo que en los
asuntos de orden federal, en los casos en que expresamente los ordenamientos legales de esta
materia les confieran jurisdicción, así como el de regular su administración.
VINCULACION.- Remite a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO *3.- La facultad a que se refiere el artículo anterior se ejerce por:
I.- El Tribunal Superior de Justicia;
II.- La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina;
III.- Los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia en materia civil, familiar,
mercantil, laboral y penal;
IV.- Los Juzgados Menores;
V.- Los Juzgados de Paz;
VI.- El Jurado Popular;
VII.- Los Arbitros;
VIII.- Los demás servidores públicos en los términos que establezcan esta Ley,
los Códigos de Procedimientos y demás leyes relativas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II, por artículo primero del Decreto No. 1307,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07. Antes decía: II.- La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial;
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II (SIN VIGENCIA) y III por artículo primero del
Decreto No. 2, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09.
Vigencia: 2021/09/10. Antes decía: II.- El Consejo de la Judicatura Estatal;
III.- Los Juzgados de Primera Instancia;
VINCULACION.- La fracción VIII remite al Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano
de Morelos y al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO *4.- El Tribunal Superior de Justicia, la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina y los juzgados mencionados en el artículo anterior tendrán
la competencia que les determine esta ley, y en su defecto las leyes de los fueros
común y federal y demás ordenamientos legales aplicables.
NOTAS:
Aprobación 1995/04/06
Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
Vigencia 1995/04/13
Expidió XLVI Legislatura
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: El Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura Estatal y los juzgados
mencionados en el artículo anterior tendrán la competencia que les determine esta ley, y en su
defecto las leyes de los fueros común y federal y demás ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO *5.- Son atribuciones de las autoridades judiciales:
I.- Ejercer la función jurisdiccional pronta, expedita y gratuita;
II.- Ajustar sus procedimientos y resoluciones a las leyes, al protocolo para
juzgar con perspectiva de género y demás que resulten obligatorios expedidos
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III.- Auxiliar a la justicia federal y demás autoridades, en los términos de las
disposiciones legales relativas;
IV.- Diligenciar o mandar diligenciar exhortos procedentes de las demás
autoridades judiciales del Estado o de fuera de él, si estuvieren ajustados a
derecho;
V.- Implementar a través de la junta de Administración, Vigilancia y Disciplina
del Poder Judicial el uso estratégico de tecnologías de la información y
comunicación tales como sistemas informáticos, medios electrónicos, ópticos,
fax, correo electrónico, documento digital, firma o contraseña electrónica y en
general los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia que ayuden
a que la impartición de justicia se realice de manera pronta y expedita.
VI.- Proporcionar a las autoridades competentes los datos e informes que éstos
pidan, cuando así proceda conforme a la ley, y
VII.- Las demás que los ordenamientos legales les impongan.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma la fracción II del Artículo 5, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto
número 1099, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6208, de fecha 2023/07/12.
Vigencia: 2023/07/13. Antes decía: Artículo 5. …
I. …
II.- Ajustar sus procedimientos y resoluciones a las leyes;
III. a la VII. …
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones V y VI por artículo primero y adicionada la
fracción VII por artículo segundo del Decreto No. 2, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia: 2021/09/10. Antes decía: V.- Proporcionar a las
autoridades competentes los datos e informes que éstos pidan, cuando así proceda conforme a la
ley; y
VI.- Las demás que los ordenamientos legales les impongan;
Aprobación 1995/04/06
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ARTÍCULO *6.- Son días y horas hábiles para el despacho en el Tribunal Superior
de Justicia, la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, Juzgados de
Primera Instancia, Menores y de Paz, de lunes a viernes, de las ocho a las quince
horas, salvo los días en que oficialmente se suspendan las labores. Quedan
exceptuados los asuntos de carácter penal y los casos en que por disposición de
la ley o a juicio del pleno del tribunal o de la Junta, en su caso, fuere necesario
laborar en días y horas diversas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Son días y horas hábiles para el despacho en el Tribunal Superior de Justicia, Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial; Juzgados de Primera Instancia, Menores
y de Paz, de lunes a viernes, de las ocho a las quince horas, salvo los días en que oficialmente se
suspendan las labores. Quedan exceptuados los asuntos de carácter penal y los casos en que por
disposición de la ley o a juicio del Pleno del Tribunal o de la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina del Poder Judicial, en su caso, fuere necesario laborar en días y horas diversos.
Así mismo, por cuanto a la materia laboral se estará a lo dispuesto por los artículos 715 y 716; de
la Ley Federal del Trabajo; así como lo establecido en el ordinal 928, fracción III, del mismo
ordenamiento federal, en este último caso, la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del
Poder Judicial determinará el personal que cubrirá las guardias permanentes.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero y adicionado el párrafo segundo por
artículo segundo del Decreto No. 2, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984
de fecha 2021/09/09. Vigencia: 2021/09/10. Antes decía: Son días y horas hábiles para el
despacho en el Tribunal Superior de Justicia, Consejo de la Judicatura Estatal, Juzgados de
Primera Instancia, Menores y de Paz, de lunes a viernes, de las ocho a las quince horas, salvo los
días en que oficialmente se suspendan las labores. Quedan exceptuados los asuntos de carácter
penal y los casos en que por disposición de la ley o a juicio del pleno del tribunal o del Consejo, en
su caso, fuere necesario laborar en días y horas diversos.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24.
Son días y horas hábiles para el despacho en el Tribunal Superior de Justicia, Consejo de la
Judicatura Estatal, Juzgados de Primera Instancia, Menores de Paz, de lunes a viernes, de las
ocho a las quince horas, salvo los días en que oficialmente se suspendan las labores. Quedan
exceptuados los asuntos de carácter penal y los casos en que por disposición de la ley o a juicio
del pleno del tribunal o del Consejo, en su caso, fuere necesario laborar en días y horas diversos.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El presente artículo se señala que se adiciona pero en realidad se
reforma, no encontrándose fe de erratas a la fecha.
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ARTÍCULO 7.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán
designados en los términos que señala la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
VINCULACION.- Remite a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO *8.- Los Jueces serán nombrados por la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina, ante la cual rendirán la protesta establecida en la
Constitución del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por el Decreto No. 1307, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: Los Jueces
serán nombrados por el Consejo de la Judicatura Estatal, ante el cual rendirán la protesta de ley.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Los artículos dispositivos del Decreto No. 1307 no prevén
modificación alguna al artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin embargo, dentro del
cuerpo del Decreto se prevé una reforma al mismo. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
ARTÍCULO 9.- Los demás servidores públicos de la administración de justicia,
para poder ejercer las funciones que les correspondan, rendirán su protesta ante
la autoridad de quien dependan.
ARTÍCULO 10.- Si quien deba rendir la protesta no comparece para tal efecto ante
la autoridad respectiva, dentro del término de tres días hábiles contados a partir de
la fecha de notificación de su nombramiento, éste se tendrá por no hecho y se
procederá a hacer nueva designación.
ARTÍCULO *11.- Los magistrados, integrantes de la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina, Jueces, secretario general de Acuerdos, magistrado
Visitador General, secretarios de Acuerdos, oficial mayor, actuarios, y demás
funcionarios del Poder Judicial del Estado, están impedidos para desempeñar otro
empleo o encomienda de la federación, del estado y sus municipios, de la Ciudad
de México y otras entidades federativas, o de particulares, salvo los cargos
honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia. El
incumplimiento de esta disposición es causa de responsabilidad en los términos
de la ley respectiva. Quedan exceptuados de esta disposición los cargos docentes
y las labores que desempeñen los miembros de la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina al momento de su designación.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Los Magistrados, Consejeros de la Judicatura Estatal, Jueces, Secretario General de
Acuerdos, Secretarios de Acuerdos, Oficial Mayor, Actuarios, y demás funcionarios del Poder
Judicial del Estado, están impedidos para desempeñar otro empleo o encomienda de la federación,
del Estado y sus municipios, del Distrito Federal y otras entidades federativas, o de particulares,
salvo los cargos honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia. El
incumplimiento de esta disposición es causa de responsabilidad en los términos de la ley
respectiva. Quedan exceptuados de esta disposición los cargos docentes y las labores que
desempeñen los miembros del Consejo de la Judicatura al momento de su designación.
VINCULACION.- Remite a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de
Morelos.
ARTÍCULO 12.- Todos los servidores públicos encargados de la administración de
justicia están impedidos para el ejercicio de la abogacía, a excepción de la
defensa en causa propia, de su cónyuge o de sus familiares hasta el cuarto grado,
inclusive, y no podrán desempeñar cualquier otro cargo, empleo o comisión
oficiales que sean remunerados o incompatibles con sus funciones.
ARTÍCULO *13.- Ningún nombramiento para servidor público de la administración
de justicia o auxiliar de esta, o de la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina, podrá recaer en ascendientes, descendientes, cónyuges o colaterales
dentro del cuarto grado por consanguinidad, segundo por afinidad o en personas
con parentesco civil de los servidores públicos que hagan la designación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Ningún nombramiento para servidor público de la administración de justicia o auxiliar de
esta, o Consejero de la Judicatura Estatal, podrá recaer en ascendientes, descendientes, cónyuges
o colaterales dentro del cuarto grado por consanguinidad, segundo por afinidad o en personas con
parentesco civil de los servidores públicos que hagan la designación.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA DIVISIÓN TERRITORIAL JURISDICCIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO *14.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia tiene competencia
territorial en todo el estado; las Salas de Circuito, en el de su adscripción; los
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jueces de primera instancia en materia civil, familiar, mercantil y penal, así como
los jueces menores en el Distrito o Demarcación para el que se les designe; los
jueces de los Tribunales Laborales tendrán competencia en todo el estado, bajo el
esquema de Distrito judicial con cabecera en las ciudades de Cuernavaca, Cuautla
y Jojutla; Primer Distrito, con cabecera en Cuernavaca, abarcará los municipios de
Cuernavaca, Emiliano Zapata, Huitzilac, Jiutepec, Temixco, Tepoztlán y
Xochitepec. Segundo Distrito, con cabecera en Cuautla, comprenderá los
municipios de Cuautla, Atlatlahucan, Axochiapan, Ayala, Jantetelco, Jonacatepec,
Ocuituco, Temoac, Tepalcingo, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlayacapan,
Totolapan, Yautepec, Yecapixtla, Zacualpan y Hueyapan; Tercer Distrito, con
cabecera en Jojutla, comprenderá los municipios de Amacuzac, Coatlán del Río,
Coatetelco, Jojutla, Mazatepec, Miacatlán, Puente de Ixtla, Tetecala, Tlaltizapán,
Tlaquiltenango, Xoxocotla y Zacatepec; y los jueces de paz en el municipio para el
cual se les nombre.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia: 2021/09/10. Antes
decía: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, la Sala Especializada en Justicia Penal para
Adolescentes y los Jueces adscritos a esta, tienen competencia territorial en todo el Estado; las
Salas de Circuito, en el de su adscripción; los Jueces de Primera Instancia y Menores en el
Circuito, Distrito o Demarcación para el que se les designe; y, los Jueces de paz en el Municipio
para el cual se les nombre.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2590, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. Antes
decía: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia tiene competencia territorial en todo el Estado; las
Salas de Circuito, en el de su adscripción; los Jueces de Primera Instancia y Menores en el
Circuito, Distrito o Demarcación para el que se les designe; y, los Jueces de paz en el Municipio
para el cual se les nombre.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes
decía: El Pleno del Tribunal Superior de Justicia tiene jurisdicción en todo el Estado; las salas de
circuito, en el de su adscripción; los Jueces de primera instancia, en el distrito judicial para el que
se les designe; los Jueces menores en la demarcación o distrito judicial al cual fueren asignados, y
los Jueces de paz en el municipio para el cual se les nombre.
ARTÍCULO 15.- Para el ejercicio de la función jurisdiccional por las salas de
circuito, el Estado de Morelos se divide en tres circuitos de segunda instancia,
distribuidos de la siguiente forma:
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I.- Primer Circuito, que comprende los actuales distritos judiciales primero,
octavo y noveno, con sede en Cuernavaca;
II.- Segundo Circuito, que comprende los actuales distritos judiciales segundo,
tercero y cuarto, con sede en Jojutla; y
III.- Tercer Circuito, que comprende los actuales distritos judiciales, quinto,
sexto y séptimo, con sede en Cuautla.
ARTÍCULO *16.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia podrá crear otros circuitos y distritos judiciales para
modificar la división judicial del territorio del Estado, y podrá ampliar o modificar la
competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de primera y segunda
instancia, cuando así se requiera para brindar un mejor servicio en la
administración de justicia y a fin de evitar causa de impedimento de los Tribunales
Orales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo TERCERO del Decreto No. 2048, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes decía: No
obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá
crear otros circuitos y distritos judiciales para modificar la división judicial del territorio del Estado, y
podrá ampliar o modificar la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales de primera y
segunda instancia, cuando así se requiera para brindar un mejor servicio en la administración de
justicia.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes
decía: Los distritos judiciales y demarcaciones que en lo futuro llegaren a crearse quedarán
adscritos a la Sala de circuito competente en el ámbito territorial de ella; si tales distritos o
demarcaciones abarcaren una circunscripción territorial que comprendiere dos o más circuitos, el
Pleno del Tribunal decidirá a cual circuito quedarán adscritos.
ARTÍCULO *17.- En cada circuito habrá el número de salas de circuito que fueren
necesarias en materia civil, penal o mixta, a juicio del Pleno del Tribunal Superior
de Justicia, debiendo ponderar las observaciones de la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina por cuanto a la factibilidad presupuestal de su creación y
operatividad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: En cada circuito habrá el número de salas de circuito que fueren necesarias en materia civil,
penal o mixta, a juicio del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, oyendo el parecer del Consejo de
la Judicatura Estatal por cuanto a la factibilidad presupuestal de su creación.
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ARTÍCULO *18.- En cada distrito judicial y en cada demarcación habrá el número
de juzgados de primera instancia que fueren necesarios, en materia civil, familiar,
mercantil, laboral, penal o mixta; así como juzgados menores; todos ellos que
serán denominados conforme al número progresivo que les asigne la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial; y tendrán su residencia
en la cabecera distrital o demarcacional o en el lugar que la propia Junta
determine, sin modificar su jurisdicción.
La Junta de Administración, Disciplina y Vigilancia podrá acordar, dentro de las
posibilidades presupuestales, la conformación de juzgados, integrados cada uno
de ellos por los jueces que sean necesarios para una mejor prestación del servicio
judicial, quienes actuarán de forma unitaria o colegiada de conformidad con lo
dispuesto por la ley. En estos casos la Junta designará a uno de los Jueces como
coordinador, debiendo comunicar esta situación al pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado.
Tratándose del sistema penal acusatorio y adversarial, los juzgados podrán
integrarse con jueces que asuman atribuciones de control, juicio oral, tribunal de
enjuiciamiento y de ejecución de sanciones, siempre y cuando un mismo juez no
desempeñe dos funciones en un mismo asunto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: La Junta de Administración, Disciplina y Vigilancia del Poder Judicial podrá acordar, dentro
de las posibilidades presupuestales, la conformación de juzgados, integrados cada uno de ellos por
los jueces que sean necesarios para una mejor prestación del servicio judicial, quienes actuarán de
forma unitaria o colegiada de conformidad con lo dispuesto por la Ley. En estos casos, la misma
Junta designará a uno de los jueces como coordinador.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo cuarto dispositivo señala que el diverso 18 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial se modifica, sin señalar de manera específica las disposiciones
normativas a reformar, modificando únicamente el párrafo segundo del artículo de mérito. No
encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo (SIN VIGENCIA) por artículo
primero del Decreto No. 2, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha
2021/09/09. Vigencia: 2021/09/10. Antes decía: En cada distrito judicial y en cada demarcación
habrá el número de juzgados de primera instancia y menores que fueren necesarios, en materia
civil, penal o mixta, los que serán denominados conforme al número progresivo que les asigne el
Tribunal Superior de Justicia y tendrán su residencia en la cabecera distrital o demarcacional o en
el lugar que el Pleno del propio Tribunal determine, sin modificar su jurisdicción.
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El Pleno del Tribunal podrá acordar, dentro de las posibilidades presupuestales, la conformación
de Juzgados, integrados cada uno de ellos por los Jueces que sean necesarios para una mejor
prestación del servicio judicial, quienes actuarán de forma unitaria o colegiada de conformidad con
lo dispuesto por la Ley. En estos casos el Pleno designará a uno de los Jueces como coordinador.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero por artículo TERCERO del Decreto No. 2048,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes
decía: Tratándose del sistema penal acusatorio y adversarial, los juzgados podrán integrarse con
jueces que asuman atribuciones de garantía y de juicio oral, siempre y cuando un mismo juez no
desempeñe ambas funciones en un mismo asunto.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por Artículo Segundo del Decreto No. 890,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia:
2008/07/24.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo tercero por Artículo Segundo del Decreto No.
890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia:
2008/07/24.
TÍTULO TERCERO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA.
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS MAGISTRADOS.
ARTÍCULO *19.- El Tribunal Superior de Justicia tendrá su residencia en la Capital
del Estado y estará integrado por los magistrados que se requieran para la
integración de las Salas que lo conformen, quienes serán nombrados, durarán en
su encargo y adquirirán inamovilidad en los términos previstos en la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: El Tribunal Superior de Justicia tendrá su residencia en la Capital del Estado y estará
integrado por los Magistrados Numerarios que se requieran para la integración de las Salas que lo
conformen, quienes serán nombrados, durarán en su encargo y adquirirán inamovilidad en los
términos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
VINCULACION.- Remite al artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
ARTÍCULO *20.- Habrá también por los menos tres Magistrados que serán
igualmente nombrados en los términos previstos en el ordenamiento constitucional
a que se refiere el artículo anterior. No adquirirán inamovilidad sino cuando se les
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nombre magistrados y satisfagan los requisitos señalados en la mencionada
Constitución.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Habrá también por los menos tres Magistrados Supernumerarios que serán igualmente
nombrados en los términos previstos en el ordenamiento constitucional a que se refiere el artículo
anterior. No adquirirán inamovilidad sino cuando se les nombre Magistrados Numerarios y
satisfagan los requisitos señalados en la mencionada Constitución.
OBSERVACIÓN.- Dice por los menos; debe decir: por lo menos.
VINCULACIÓN.- Remite al artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
ARTÍCULO *21.- Los magistrados cubrirán, en el orden que el pleno determine,
las ausencias temporales hasta por treinta días de los magistrados y en el mismo
orden los sustituirán en el conocimiento de determinados negocios, por excusa o
recusación de éstos. Adicionalmente constituirán la sala o salas auxiliares cuando
el pleno así lo determine, en los términos de la fracción VI, del artículo 29 de esta
ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Los Magistrados Supernumerarios cubrirán, en el orden que el Pleno determine, las
ausencias temporales hasta por treinta días de los Magistrados Numerarios, y en el mismo orden
los sustituirán en el conocimiento de determinados negocios, por excusa o recusación de éstos.
Adicionalmente constituirán la Sala o Salas Auxiliares cuando el Pleno así lo determine, en los
términos de la fracción VI, del artículo 29 de esta ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Segundo del Decreto No. 1371, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5187 de fecha 2014/05/21. Vigencia 2014/05/22. Antes
decía: Los Magistrados Supernumerarios cubrirán, en el orden que el Pleno determine, las
ausencias temporales de los Magistrados Numerarios, y en el mismo orden los sustituirán en el
conocimiento de determinados negocios, por excusa o recusación de éstos. Adicionalmente
constituirán la Sala o Salas Auxiliares cuando el Pleno así lo determine, en los términos de la
fracción VI del artículo 29 de esta Ley.
ARTÍCULO 22.- Los Magistrados que integran el Tribunal Superior de Justicia
deberán residir en el Estado de Morelos.
ARTÍCULO *23.- Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, ejercerán sus
funciones en pleno o en salas, según lo determine esta ley; podrán ser cambiados
Aprobación 1995/04/06
Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
Vigencia 1995/04/13
Expidió XLVI Legislatura
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de adscripción de sala cuando así lo aprueben, por lo menos, las dos terceras
partes de los magistrados integrantes del propio tribunal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, ejercerán sus funciones en
Pleno o en Salas, según lo determine esta Ley; podrán ser cambiados de adscripción de Sala
cuando así lo aprueben, por lo menos, las dos terceras partes de los Magistrados Numerarios
integrantes del propio Tribunal.
Los Magistrados Interinos, cubrirán las ausencias temporales superiores a treinta días y ausencias
definitivas de los Magistrados Numerarios, en este último caso, hasta en tanto haga la designación
correspondiente el Congreso del Estado de Morelos, y entre en funciones el profesionista
designado como Magistrado Numerario.
Durante su ejercicio, los Magistrados Interinos integrarán la Sala correspondiente a quien suplan,
además tendrán voz y voto en el Pleno y tendrá las mismas consideraciones y prerrogativas que
un Magistrado Numerario.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionados los párrafos segundo y tercero por artículo Segundo del
Decreto No. 1371, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5187 de fecha
2014/05/21. Vigencia 2014/05/22.
ARTÍCULO *24.- El presidente del Tribunal Superior de Justicia, no integrará Sala
durante el tiempo que desempeñe el cargo y será substituido por el magistrado de
número que designe el Pleno.
Durante el ejercicio de su período no podrá ser removido del cargo, salvo por
causa grave así determinada en la legislación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 1307,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07. Antes decía: El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será uno de los
Magistrados Numerarios, no integrará Sala durante el tiempo que desempeñe el cargo y será
substituido por el Magistrado de número que designe el Pleno.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por artículo Segundo del Decreto No. 1371,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5187 de fecha 2014/05/21. Vigencia
2014/05/22.
ARTÍCULO *25.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere
cumplir con las condiciones que al respecto establece la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
Aprobación 1995/04/06
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Publicación 1995/04/12
Vigencia 1995/04/13
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Para ser Magistrado de la Sala Especializada en Justicia Penal para
Adolescentes, además se deberá acreditar especialización en dicha materia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2590, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. Antes
decía: Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere cumplir con las
condiciones que al respecto establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
ARTÍCULO *26.- Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia se retirarán
forzosamente del cargo al cumplir setenta años de edad, como lo determina la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia se retirarán forzosamente del cargo al
cumplir setenta años de edad, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley del Servicio Civil del Estado
de Morelos.
VINCULACION.- Remite a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
Artículo *26 Bis.- Los magistrados y magistradas que integran los Tribunales del
Poder Judicial del Estado de Morelos así como el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, tendrán derecho al Haber por Retiro, en los casos que
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos determina,
cuando:
a) Se cumpla el plazo máximo de catorce años en el ejercicio del cargo de
Magistrado o Magistrada;
b) Sea por retiro forzoso al alcanzar la edad máxima de setenta años de edad o
les sobrevenga incapacidad física o mental que los imposibilite para el
desempeño del cargo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se Reforma el Artículo 26 Bis, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del
Decreto 1102, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6209
EXTRAORDINARIA, de fecha 2023/07/14. Vigencia: 2023/07/14. Antes decía: ARTÍCULO *26
BIS.- Los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos tendrán derecho al Haber por
Retiro, en los casos que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
determina, cuando:
a) Sea por retiro forzoso al alcanzar la edad máxima de sesenta y cinco años de edad o les
sobrevenga incapacidad física o mental que los imposibilite para el desempeño del cargo, o
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Publicación 1995/04/12
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b) Se cumplan los plazos máximos de seis años sin ser ratificado, o catorce años en el ejercicio
del cargo de Magistrado.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo cuarto dispositivo del Decreto no. 1307 refiere una
reforma al inciso a) del artículo 26 Bis, sin embargo dentro del cuerpo del Decreto no se prevé
ninguna modificación al respecto. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 2014, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
ARTÍCULO *26 TER.- Al separarse del cargo, los magistrados y magistradas a
que se refiere el artículo 26 Bis, tendrán derecho a un Haber de Retiro de carácter
periódico y vitalicio, el cual se calculará con base en los términos y condiciones
que establezcan los reglamentos que para el efecto expidan los Plenos del
Tribunal Superior de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado, prestación que reglamentariamente deberá regularse a partir de las
remuneraciones vigentes para los magistrados y magistradas en activo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se Reforma el Artículo 26 Ter, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del
Decreto 1102, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6209
EXTRAORDINARIA, de fecha 2023/07/14. Vigencia: 2023/07/14. Antes decía: ARTÍCULO *26
TER.- El Haber por Retiro consiste en una prestación económica que se cubrirá mediante único
pago, en una sola exhibición, el cual se integrará por lo siguiente:
I. El equivalente a tres meses del salario que el Magistrado perciba en el momento en que
corresponda el pago de esta prestación, y
II. El equivalente a un mes de salario por cada dos años de servicios prestados como
Magistrado.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 2014, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
ARTÍCULO *26 QUATER.- El Haber por Retiro no se otorgará en los casos en que
el Magistrado sea privado de su cargo en forma definitiva por sanción aplicada en
términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 2014, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
ARTÍCULO *26 Quinquies.- El área competente del tribunal de que se trate,
procederá a efectuar el cálculo de la prestación que corresponda al magistrado o
magistrada por concepto de haber por retiro y, una vez determinada esa cuantía,
se procederá a su pago, para lo cual se deberá notificar a la persona interesada el
acuerdo en que se determine la cuantía, señalando con precisión los trámites que
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Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
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deban cubrirse para obtener el pago de esta prestación. Cuando durante la
tramitación del Haber por Retiro falleciere el magistrado o magistrada, esta
prestación se deberá otorgar a su cónyuge o concubina e hijos menores de edad
de manera proporcional.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se Reforma el Artículo 26 Quinquies, por ARTÍCULO PRIMERO
dispositivo del Decreto 1102, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6209
EXTRAORDINARIA, de fecha 2023/07/14. Vigencia: 2023/07/14. Antes decía: ARTÍCULO *26
QUINQUIES.- El área competente del Tribunal de que se trate procederá a efectuar el cálculo de la
prestación que corresponda al Magistrado por concepto de haber por retiro, y una vez determinada
esa cuantía del Haber por Retiro se procederá a su liquidación; para lo cual se deberá notificar al
interesado el acuerdo en que se determine la cuantía, señalando con precisión los trámites que
deban cubrirse para obtener el pago de esta prestación.
Cuando durante la tramitación del Haber por Retiro falleciere el Magistrado, esta prestación se
deberá otorgar a sus beneficiarios.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 2014, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
Artículo *26 Sexies.- Cuando la conclusión del plazo para el ejercicio del cargo
ocurra por cuestión de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental, el Haber
por Retiro deberá ser cubierto en forma proporcional al tiempo en que se haya
ejercido el cargo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se Reforma el Artículo 26 Sexies, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo
del Decreto 1102, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6209
EXTRAORDINARIA, de fecha 2023/07/14. Vigencia: 2023/07/14. Antes decía: ARTÍCULO *26
SEXIES.- Las disposiciones contenidas en los artículos 26 Bis, 26 Ter, 26 Quater y 26 Quinquies de
esta Ley, referentes al Haber por Retiro, resultan aplicables para los Magistrados del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo y del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes.
De la misma manera, las disposiciones antes señaladas resultarán aplicables a los Magistrados del
Tribunal Electoral de Morelos que hayan fungido antes de la Reforma Constitucional en Materia
Político-Electoral y que no hayan sido ratificados por el Senado de la República.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 2014, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281, de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PLENO DEL TRIBUNAL
Aprobación 1995/04/06
Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
Vigencia 1995/04/13
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ARTÍCULO *27.- El Pleno del Tribunal es la máxima autoridad del Poder Judicial;
se constituye por el Presidente y los Magistrados que integren las Salas, excepto
el titular de la Sala Unitaria Especializada en Justicia Penal para Adolescentes.
Las sesiones y deliberaciones que se efectúen tendrán validez con la asistencia de por
lo menos las dos terceras partes de los Magistrados; las presidirá el Presidente o, en su
defecto, el Magistrado que lo supla interinamente. Sus decisiones serán inimpugnables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 2590,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia
2018/02/16. Antes decía: El Pleno del Tribunal es la máxima autoridad del Poder Judicial en todas
las cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Estatal; se
constituye por los Magistrados numerarios que integren las Salas y por el Presidente de ese
cuerpo colegiado.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 890,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia:
2008/07/24. Antes decía: Las sesiones y deliberaciones que se efectúen tendrán validez con la
asistencia de por lo menos las dos terceras partes de los Magistrados; las presidirá el Presidente o,
en su defecto, el Magistrado que lo supla interinamente. Sus decisiones serán impugnable.
ARTÍCULO 28.- Los acuerdos del Pleno serán tomados por mayoría de votos,
salvo que la ley determine una mayoría especial. En caso de empate el del
Presidente será decisivo.
ARTÍCULO *29.- Corresponde al Pleno del Tribunal:
I.- Iniciar ante el Congreso del Estado las leyes y decretos que tiendan a
mejorar la organización de los tribunales, la legislación sustantiva civil o penal y
en general, los ordenamientos relacionados con la mejor administración de
justicia;
II.- Conocer de los juicios que se instruyan a los funcionarios mencionados en el
artículo 134 de la Constitución Política Local a quienes el Congreso hubiere
declarado que ha lugar a formación de causa, conforme al procedimiento
señalado en el artículo 136 de la Constitución del Estado;
III.- Conocer, como jurado de sentencia, en los juicios políticos instruidos contra
los funcionarios mencionados en la fracción anterior, por faltas oficiales. En este
caso, el Tribunal se integrará conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la
citada Constitución;
IV.- Derogada;
Aprobación 1995/04/06
Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
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V.- Decidir las controversias que surjan en relación con pactos o negociaciones
que celebre el titular del ejecutivo, por sí o por medio de sus representantes,
con individuos o corporaciones civiles del Estado y de los demás negocios de la
hacienda pública, siempre que el Gobierno fuere demandado. Si fuere actor, se
seguirá el fuero del reo;
VI.- Ordenar, cuando lo estime conveniente, que los Magistrados
Supernumerarios se constituyan en Sala Auxiliar señalando, mediante acuerdos
generales, los asuntos de los que deba conocer sin perjuicio de la competencia
de las Salas integradas por los Magistrados Numerarios;
VII.- Dirimir las controversias que se susciten entre los Poderes Legislativo y
Ejecutivo, por leyes o actos de aquel que este último considere contrarias a la
Constitución del Estado;
VIII.- Cuidar el estricto respeto a las garantías constitucionales, haciendo del
conocimiento de las autoridades competentes las violaciones a la ley de que se
tenga noticia en el área del Poder Judicial, cuando entrañen la comisión de un
delito;
IX.- Cuidar la buena administración de justicia;
X.- Determinar la creación o supresión, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 17 de esta ley, de Salas civiles, penales o mixtas en cada uno de los
circuitos de segunda instancia, y el carácter principal o auxiliar de dichas Salas;
XI.- Determinar el número, competencia territorial y cabeceras de los distritos
judiciales y demarcaciones del Estado, creándolos, modificándolos o
suprimiéndolos, según requiera la buena marcha de la administración de
justicia;
XII.- Determinar la distribución de las cargas de trabajo entre las distintas Salas,
así como establecer la circunscripción territorial en la que ejercerán funciones;
XIII.- Derogada;
XIV.- Nombrar, remover y cambiar de adscripción al secretario General de
Acuerdos, oficial mayor, a los secretarios de Acuerdos de la Salas, a los
secretarios de Amparos, Actuarios, secretarios de estudio y cuenta, y oficiales
judiciales adscritos a las áreas antes citadas, todos ellos del tribunal;
XV.- Elegir cada cuatro años al Presidente del Tribunal Superior de Justicia;
XVI.- Asignar las adscripciones a los Magistrados que integrarán las Salas;
XVII.- Calificar la recusación conjunta de los Magistrados integrantes de una
Sala o la de uno o varios Magistrados en los asuntos competencia del Pleno;
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Publicación 1995/04/12
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XVIII.- Acordar la suspensión de labores de las dependencias del Poder Judicial
en los casos en que expresamente la ley no lo determine, tomando las
providencias necesarias para la atención de los asuntos que lo requieran;
XIX.- Conceder licencia al Presidente del Tribunal, a los Magistrados y a los
funcionarios que se mencionan en la fracción XIV de este artículo, por el
término legal que corresponda;
XX.- Imponer a los funcionarios mencionados en la fracción XIV de este artículo
las sanciones que correspondan, conforme a las disposiciones legales;
XXI.- Intervenir en los asuntos relativos a los juicios de amparo promovidos en
contra de resoluciones dictadas por el Tribunal en Pleno;
XXII.- Nombrar al personal supernumerario que las necesidades de la
administración requieran, en el ámbito de su competencia;
XXIII.- Derogada.
XXIV.- En la esfera de su competencia, tomar todas las decisiones que tiendan
a la correcta y adecuada aplicación de la presente ley, así como resolver
cualquier situación no prevista por ella;
XXV.- Expedir su propio reglamento;
XXVI.- Observar que se cumpla el principio de paridad de género en los
nombramientos y designaciones respectivas al interior del Poder Judicial.
XXVII.- Recibir y aprobar las solicitudes de Haber de Retiro de las magistradas
o magistrados; y,
XXVIII.- Las demás que le confieran la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y
las leyes que de ella emanen.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma la fracción V del artículo 29 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO dispositivo del Decreto 2131, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” número 6335, de fecha 2024/07/31. Vigencia: 2024/08/01. Antes decía: ARTÍCULO 29.-
…
I.- a la XIV.- …
XV.- Elegir cada dos años al Presidente del Tribunal Superior de Justicia;
XVI.- a XXVII.- …
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma la fracción XXV del Articulo 29; y se Adiciona en el Artículo 29
una fracción XXVII y se recorre esta última para quedar como XXVIII; todos de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Morelos, por ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO dispositivos del
Decreto 1102, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6209 EXTRAORDINARIA,
de fecha 2023/07/14. Vigencia: 2023/07/14. Antes decía: Artículo 29.- …
I. a la XXIV. …
XXV.- Expedir su propio reglamento; y
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XXVI.- …
XXVII.- Las demás que le confieran la Constitución de la Republica, la Constitución del Estado y
las leyes.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XIV por artículo primero, derogada la fracción XXIII
por artículo segundo y reformada las fracciones I y XVI por artículo cuarto del Decreto No. 1307,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07. Antes decía: I.- Iniciar ante el Congreso del Estado las Leyes y Decretos que tiendan
a mejorar la organización de los Tribunales, la Legislación Civil y Penal, los Procedimientos
Judiciales y, en general, los ordenamientos relacionados con la mejor administración de justicia;
XIV.- Nombrar, remover y cambiar de adscripción al Secretario General de Acuerdos, a los
Secretarios de Acuerdos de la Salas, a los Secretarios de Amparos, Actuarios, Secretarios de
estudio y cuenta, y oficiales judiciales adscritos a las áreas antes citadas, todos ellos del Tribunal;
XXIII.- Derogada.
XXVI.- Conocer de las excusas, recusaciones y conflictos de competencia de los jueces o
Tribunales Laborales, y
XXVII.- Las demás que le confieran las leyes.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Los artículos primero y segundo respectivamente únicamente
señalan la reforma de la fracción XIV y derogación de la fracción XXIII, máxime cuando esta última
fracción ya se encontraba derogada a la fecha de publicación del Decreto 1307. En ese sentido, no
se señalan de manera específica las demás disposiciones jurídicas a modificar, pues se reforman a
su vez las fracciones XXVI y XXVII. El artículo dispositivo cuarto señala una reforma a la fracción
XVI, sin embargo dentro del cuerpo del Decreto no se contempla dicha modificación. No
encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XXVI, recorriéndose la subsecuente para pasar a ser
XXVII, por artículo segundo y derogada la fracción XXIII por artículo tercero del Decreto No. 2,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia:
2021/09/10. Antes decía: XXIII.- Crear los Juzgados, secretarías de acuerdos y actuarías que
requiera la administración de justicia para un mejor servicio, oyendo el parecer del Consejo de la
Judicatura Estatal por cuanto a la factibilidad presupuestal de su creación;
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones XII y XIV por Artículo Primero y derogadas las
fracciones IV y XIII por Artículo Tercero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: XII.- Llamar
a su presencia a los Jueces para asuntos relacionados con la buena marcha de la administración
de justicia, y pedir en cualquier tiempo copia de diligencias o los expedientes originales que se
tramiten en los juzgados, cuidando de no interrumpir los términos previstos en la ley ni el regular
procedimiento;
XIV.- Nombrar, remover y cambiar de adscripción al Secretario General de Acuerdos, a los
Secretarios de Acuerdos de la Salas, a los Secretarios de Amparos, Actuarios y Secretarios de
estudio y cuenta, todos ellos del Tribunal;
IV.- Conocer de las causas por delitos comunes u oficiales de los Jueces;
XIII.- Acordar la práctica de visitas a los Juzgados y otras dependencias del Poder Judicial, en
comisión de uno o varios Magistrados;
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OBSERVACION: En la fracción XIV dice: Secretarios de Acuerdos de la Salas; debe decir:
Secretarios de Acuerdos de las Salas, no ha sido publicado en el Periódico Oficial Fe de erratas al
respecto.
VINCULACION.- La fracción II remite a los artículos 134 y 136 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos;
La fracción III al artículo 137 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
La fracción VII remite a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO 30.- El Pleno del Tribunal celebrará las sesiones ordinarias y
extraordinarias que se requieran, previa convocatoria del Presidente a iniciativa
propia o a solicitud de dos o mas Magistrados. Serán sesiones ordinarias las que
se celebren para tratar los asuntos contemplados en las fracciones VIII, IX, XII,
XIII, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIV y XXV del artículo anterior. Todas las demás
serán extraordinarias.
ARTÍCULO 31.- La celebración de las sesiones del Pleno del Tribunal serán
públicas, salvo aquéllas en las que la índole de los asuntos de que se trate
requiera que sean privadas, a juicio de la mayoría de los Magistrados.
ARTÍCULO 32.- Los acuerdos y providencias del Presidente podrán ser objeto de
reclamación ante el Pleno por las partes interesadas, dentro del término de tres
días contados a partir de la fecha en que se conozcan; la reclamación será
presentada por escrito y estará motivada y fundada. El Pleno resolverá en un
término de quince días.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
ARTÍCULO 33.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia será electo en
votación secreta de los Magistrados del primer Pleno solemne que se celebre
durante el mes de mayo y de cada año; durará en su cargo dos años pudiendo ser
reelecto.
OBSERVACION.- En el Periódico Oficial dice: de mayo y de cada año; debe decir: de mayo de
cada año, no ha sido publicada Fe de erratas al respecto.
ARTÍCULO 34.- El Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las
facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales,
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Publicación 1995/04/12
Vigencia 1995/04/13
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siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del
Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de
la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le
autoricen.
VINCULACION.- Remite al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
ARTÍCULO *35.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:
I.- Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre
del Tribunal Superior de Justicia;
II.- Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales;
III.- Convocar y presidir las sesiones de Plenos ordinarios y extraordinarios del
Tribunal;
IV.- Ejecutar los acuerdos del Pleno del Tribunal;
V.- Suscribir con el Secretario General de Acuerdos, la correspondencia,
circulares, acuerdos y actas del Pleno del Tribunal;
VI.- Disponer el trámite de los asuntos competencia del Pleno para su
resolución por éste;
VII.- Desechar de plano las quejas y demás promociones notoriamente
improcedentes;
VIII.- Proponer al Pleno, en el ámbito de competencia de éste, las medidas que
juzgue conducentes para la mejor administración de justicia;
IX.- Informar al Pleno acerca de las medidas o medios administrativos
adoptados, respecto de los asuntos competencia del propio Pleno;
X.- Reunir individual o colectivamente a los Jueces por lo menos una vez al
mes, a fin de atender los problemas suscitados en sus respectivas
adscripciones;
XI.- Poner en conocimiento del Pleno la ausencia absoluta y las licencias que
por más de cinco días solicite el personal de segunda instancia del Tribunal;
XII.- Conceder permiso hasta por cinco días al personal del Tribunal;
XIII.- Habilitar a Secretarios y Actuarios para las Salas del Tribunal Superior de
Justicia cuando las necesidades del servicio lo requieran, previo acuerdo del
Pleno;
XIV.- Informar anualmente al Pleno del Tribunal sobre las labores del Poder
Judicial;
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XV.- Derogada;
XVI.- Derogada;
XVII.- Rendir los informes previos y con justificación en los amparos que se
promuevan en contra de resoluciones del Pleno del Tribunal;
XVIII.- Nombrar, con carácter provisional y en casos urgentes, a los funcionarios
mencionados en la fracción XIV del artículo 29 de esta ley, sometiendo tales
nombramientos al Pleno para su ratificación o rectificación; y
XIX.- Las demás que le confieran las leyes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XI por Artículo Primero y derogadas las fracciones
XV y XVI por Artículo Tercero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: XI.- Poner en
conocimiento del Pleno o del Consejo de la Judicatura Estatal, según corresponda, la ausencia
absoluta de los Jueces, de los Secretarios y demás empleados, así como las licencias que por más
de cinco días soliciten;
XV.- Llamar a su presencia a los Jueces para asuntos relacionados con la marcha de la
administración de justicia y pedir en cualquier tiempo copia de diligencias o los expedientes
originales que se tramiten en los juzgados, cuidando de no interrumpir los términos previstos en la
ley ni el normal procedimiento;
XVI.- Practicar visitas a los juzgados cuando lo estime pertinente, para cerciorarse de la asistencia
y corrección del personal, de si el despacho de los procesos y juicios es correcto y dictar todas las
providencias que le parezcan convenientes para la buena marcha de la administración de justicia;
ARTÍCULO 36.- El Presidente del Tribunal podrá en cualquier tiempo renunciar a
la presidencia, sin dimitir por ello su cargo de Magistrado; esta renuncia se hará
del conocimiento del Tribunal en Pleno, debiendo elegirse de inmediato el sustituto
que complete el período. Lo mismo se observara en todo caso de falta definitiva
del presidente.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO *37.- El Tribunal Superior de Justicia, para la atención de los asuntos
de su competencia, ejercerá sus funciones en Salas Civiles, Penales, Mixtas,
según lo determine el Pleno, integradas cada una por tres Magistrados y una Sala
Unitaria Especializada en Justicia Penal para Adolescentes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2590, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. Antes
decía: El Tribunal Superior de Justicia, para la atención de los asuntos de su competencia,
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ejercerá sus funciones en Salas Civiles, Penales o Mixtas, según lo determine el Pleno, integradas
cada una por tres Magistrados.
ARTÍCULO 38.- En cada Sala uno de sus miembros fungirá como Presidente de
ella, que será elegido anualmente por los integrantes de la misma; presidirá las
sesiones y rendirá los informes que corresponda.
ARTÍCULO 39.- Las Salas conocerán de las excusas y recusaciones de sus
integrantes, en los casos de su competencia.
ARTÍCULO *40.- Son atribuciones de los presidentes de Sala:
I.- Distribuir, en su caso, por riguroso turno los asuntos entre él y los demás
miembros de la Sala, para su estudio y solución oportuna;
II.- Presidir las sesiones internas de Sala y dirigir su desarrollo;
III.- Atender la correspondencia oficial de su Sala;
IV.- Rendir los informes previo y justificado en los juicios de amparo promovidos
contra actos de la Sala;
V.- Procurar lo necesario para el debido cumplimiento de la función de la Sala;
VI.- Devolver a sus juzgados de origen, en su oportunidad, los autos de los
juicios o procesos de que haya conocido la Sala, con los testimonios
respectivos;
VII.- Remitir los autos radicados en la Sala cuando deban ser diligenciados
fuera de la jurisdicción, atendiendo el trámite respectivo; y,
VIII.- Conocer de los demás asuntos que les encomiende esta ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I, por artículo primero del Decreto No. 2590,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia
2018/02/16. Antes decía: I.- Distribuir por riguroso turno los asuntos entre él y los demás miembros
de la Sala, para su estudio y solución oportuna;
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I (sin vigencia), II y VI por Artículo Primero y
adicionadas las fracciones VII y VIII por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes
decía: I.- Distribuir por riguroso turno los asuntos entre él y los demás miembros de la Sala, para
su estudio y presentación oportuna del proyecto de resolución que en cada uno deba dictarse;
II.- Presidir las sesiones y audiencias plenarias de Sala y dirigir su desarrollo;
VI.- Conocer de los demás asuntos que les encomiende esta ley.
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ARTÍCULO *41.- Las decisiones de las Salas, en su caso, serán tomadas por
mayoría de votos. En los casos que sean del conocimiento de las Salas, un
Magistrado designado por el Presidente, por riguroso turno, será ponente y
presentará proyectos de resolución ante la Sala en el término que fijen las leyes
del procedimiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2590, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16. Antes
decía: Las decisiones de las Salas serán tomadas por mayoría de votos. En los casos que sean
del conocimiento de las Salas, un Magistrado designado por el Presidente, por riguroso turno, será
ponente y presentará proyectos de resolución ante la Sala en el término que fijen las leyes del
procedimiento.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes
decía: Las decisiones de las Salas serán tomadas por mayoría de votos. En los casos que sean
del conocimiento de las Salas, un Magistrado designado por el Presidente, por riguroso turno, será
ponente y presentará proyectos de sentencia ante la Sala en el término que fijen las leyes del
procedimiento.
ARTÍCULO *42.- El Magistrado ponente presidirá las diligencias que legalmente
procedan, de oficio o a petición de parte, y dictará los acuerdos de trámite
consiguientes en los juicios o procesos que se le encomienden para su dictamen. Las
vistas e informes que en estrados se señalen, se llevarán a efecto ante la Sala
correspondiente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes
decía: El Magistrado ponente presidirá las diligencias que legalmente procedan, de oficio o a
petición de parte, y dictará los autos y decretos consiguientes en los juicios o procesos que se le
encomienden para su dictamen. Las vistas e informes que en estrados se señalen, se llevarán a
efecto ante la Sala correspondiente.
ARTÍCULO *43.- Encontrándose el juicio o proceso en estado de resolución,
presentará el Magistrado ponente una propuesta de solución ante el Pleno de la Sala
respectiva, para su discusión, y de ser aprobada por mayoría de votos tendrá carácter
de resolución.
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De no ser aceptada la propuesta de solución formulada por el ponente, uno de los
magistrados que conforman la mayoría redactará la resolución correspondiente, y se
consignará el voto particular del disidente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes
decía: Encontrándose el juicio o proceso en estado de sentencia, presentará el Magistrado
ponente proyecto ante el Pleno de la Sala respectiva, para sus discusión. El proyecto aprobado por
mayoría de votos tendrá carácter de resolución.
De no ser aprobado el proyecto, éste será devuelto al Magistrado ponente para que lo modifique
de acuerdo con el criterio de la mayoría. En caso de que no esté de acuerdo el ponente con ello,
podrá sostener su proyecto como voto particular, debiendo entregar el expediente al Presidente
para el efecto de que lo turne a otro Magistrado de la Sala a fin de que se formule nuevo proyecto,
de acuerdo con la opinión prevaleciente de la mayoría.
En todo caso el Magistrado disidente con la mayoría podrá presentar voto particular.
OBSERVACION: En el Primer párrafo dice: para sus discusión; debe decir: para su discusión, no
ha sido publicada en el Periódico Oficial Fe de erratas al respeto.
ARTÍCULO *44.- Las Salas Civiles conocerán de:
I.- Los recursos de apelación, revisión, queja y demás que la ley conceda contra
las resoluciones de los jueces dictadas en los juicios y procedimientos del orden
civil, familiar, sobre declaración especial de ausencia y mercantil;
II.- Los recursos de revocación contra los acuerdos que pronuncien el
Magistrado ponente o la propia Sala en los casos de su competencia;
III.- Los asuntos sobre competencia que se susciten en las materias que les
corresponda;
IV.- Las excusas y recusaciones de los Jueces en los asuntos de su
competencia;
V.- Los asuntos de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones
dictadas por la Sala;
VI.- La orientación técnica al personal del Poder Judicial en los asuntos en
materia civil y mercantil; y
VII.- Los demás asuntos que le señalen las leyes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo segundo del Decreto No. 357,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia:
2022/07/07. Antes decía: I.- Los recursos de apelación, revisión, queja y demás que la ley
conceda contra las resoluciones de los Jueces dictadas en los juicios y procedimientos del orden
civil y mercantil;
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ARTÍCULO *45.- Corresponde a las Salas Penales, conocer:
I.- Los recursos que la ley conceda contra las resoluciones de los Jueces de primera
instancia y menores, dictados en los procesos del orden penal;
II.- Los recursos de revocación contra los acuerdos que pronuncien los
Magistrados ponentes o la propia Sala en los casos de su competencia;
III.- Los asuntos sobre competencia que les correspondan;
IV.- Las excusas y recusaciones de los Jueces de primera instancia y menores;
V.- Los asuntos de amparo que se promuevan en contra de las resoluciones
dictadas por la Sala;
VI.- Los demás asuntos que les señalen las leyes; y
VII.- Derogada.
En el proceso penal acusatorio y adversarial el recurso de apelación deberá ser
conocido por Magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto; y la
solicitud de reconocimiento de inocencia y anulación de sentencia deberán
conocerlo Magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto en
apelación.
En el procedimiento penal acusatorio y adversarial el Secretario de Acuerdos de la Sala
no tendrá las atribuciones señaladas en las fracciones II, III, V y VI de éste artículo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el penúltimo párrafo por artículo TERCERO del Decreto No.
2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10.
Antes decía: En el proceso penal acusatorio y adversarial el recurso de casación deberá ser
conocido por Magistrados que no hubieren intervenido en el mismo asunto en apelación; y el
recurso de revisión deberán conocerlo Magistrados que no hubieren intervenido en el mismo
asunto en casación.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II y VI por Artículo Primero; adicionados dos
párrafos finales por Artículo Segundo y derogada la fracción VII por Artículo Tercero del Decreto
No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23.
Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: I.- Los recursos de apelación, denegada apelación y demás
que la ley conceda contra las resoluciones de los Jueces de primera instancia y menores, dictados
en los procesos del orden penal;
III.- Los asuntos sobre competencia que se susciten en las materias que les correspondan;
VI.- La orientación técnica al personal del Poder Judicial en los asuntos en materia penal; y
VII.- Los demás asuntos que les señalen las leyes.
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ARTÍCULO 46.- Corresponde a la Sala Auxiliar y a las de Competencia Mixta
conocer de los asuntos a que se refieren los artículos 44 y 45 de esta ley, en los
términos de los acuerdos a que se refieren los artículos 17 y 29 fracción VI, de la
misma. Dichas Salas se regirán por lo dispuesto en los artículos 37 a 43.
CAPÍTULO *CUARTO BIS
DE LA SALA ESPECIALIZADA EN JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES
Y JUZGADOS ESPECIALIZADOS
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente Capítulo con su denominación, por artículo segundo
del Decreto No. 2590, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha
2018/02/16. Vigencia 2018/02/16.
ARTÍCULO *46 Bis.- La Sala Especializada de Justicia Penal para Adolescentes
será Unitaria y por tanto estará integrada por un Magistrado Especializado.
En caso de falta temporal o impedimento del titular de la Sala Especializada en
Justicia Penal para Adolescentes, se avocará al conocimiento de los asuntos su
suplente; cuando ejerza dicha función disfrutará de los emolumentos que
correspondan.
Los Juzgados de Primera Instancia Especializados en Justicia Penal para
Adolescentes, contarán con Jueces de Control, de Enjuiciamiento y de Ejecución
de Sanciones, quienes actuarán de manera unitaria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2590, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16.
ARTÍCULO *46 Ter.- En la justicia para adolescentes, el Magistrado y los Jueces
especializados, tendrán fe pública para certificar el contenido de los actos que
realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en
registros informáticos, de audio, video, o se transcriban por escrito, por lo que
actuarán sin asistencia de secretarios o testigos de asistencia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2590, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16.
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ARTÍCULO *46 Quáter.- El Magistrado Especializado conocerá del recurso de
apelación previsto por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes; resolverá las recusaciones, excusas y los conflictos de competencia
de los Jueces especializados.
El recurso de revocación previsto por la Ley Nacional del Sistema Integral de
Justicia Penal para Adolescentes lo conocerá la propia autoridad judicial que haya
emitido la resolución que se pretende impugnar, pudiendo ser tanto los Jueces
como el Magistrado.
El recurso de queja previsto por la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia
Penal para Adolescentes, lo conocerá y resolverá la instancia el órgano encargado
de la vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado.
La ejecución de las sentencias que dicten la Sala Especializada y los Jueces
Especializados será competencia del Juez de Ejecución en los términos que
señala la legislación en la materia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2590, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16.
ARTÍCULO *46 Quintus.- La residencia de la Sala Especializada y de los
Juzgados Especializados será preferentemente en la Capital del Estado, pero
podrá ubicarse según lo determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en
cualquier otro lugar dentro del Estado de Morelos, para un adecuado
funcionamiento y buen servicio público.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2590, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16.
ARTÍCULO *46 Sextus.- Los Jueces de Control especializados en Justicia para
Adolescentes, ejercerán las funciones a que se refiere el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la etapa de
investigación y etapa intermedia; los jueces de enjuiciamiento especializados,
aquellas relativas a la etapa de juicio, conforme lo señala la Ley Nacional del
Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; y los jueces de ejecución,
las relativas a la etapa de ejecución de medidas de sanción.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2590, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS FUNCIONARIOS DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 47.- El Tribunal Superior de Justicia, para el ejercicio de sus
atribuciones, contará con los siguientes funcionarios:
I.- Un Secretario General de Acuerdos;
II.- Un Oficial Mayor;
III.- Los Secretarios de Acuerdos de las Salas;
IV.- Los Secretarios de Acuerdos de la Sección de Amparo;
V.- Los Actuarios adscritos a las Salas; y
VI.- Los Secretarios de Estudio y Cuenta de los Magistrados, que requiera el
servicio.
ARTÍCULO *48.- Para ser funcionaria o funcionario del Tribunal Superior de Justicia se
requiere:
I.- Tener la nacionalidad mexicana;
II.- Tener título profesional de licenciado en derecho con experiencia mínima de
tres años; el oficial mayor, deberá ser licenciado en Administración o licenciado
en Derecho;
III. No estar sentenciado por los delitos de agresión sexual, violencia familiar,
política contra las mujeres en razón de género y no ser declarado deudor
alimentario moroso por instancia o autoridad competente;
IV.- No ser menor de veinticinco años a la fecha de su designación; y
V.- Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido sentenciado por delito
intencional.
Con excepción a lo antes expuesto en este artículo, el Secretario General de
Acuerdos y el Oficial Mayor, deberán contar con título y cédula profesional con
expedición mínima de cinco años y contar cuando menos con veintiocho años
cumplidos a la fecha de su designación.
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REFORMA VIGENTE: Se reforma el primer párrafo y la fracción I, y se adiciona una fracción III,
recorriéndose en su orden las subsecuentes al artículo 48, por ARTÍCULO SÉPTIMO dispositivo
del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343, de fecha
2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO *48.- Para ser funcionario del Tribunal
Superior de Justicia se requiere:
I.- Ser Mexicano por Nacimiento;
II. …
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II y el último párrafo por artículo primero del Decreto
No. 1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06.
Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: II.- Tener título profesional de abogado o licenciado en
derecho con experiencia mínima de tres años; se exceptúa de este requisito al Oficial Mayor;
Con excepción a lo antes expuesto en este artículo, el Secretario General de Acuerdos y el Oficial
Mayor, deberán contar con título y cédula profesional con expedición mínima de cinco años y
contar cuando menos con veintiocho años cumplidos a la fecha de su designación.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo primero dispositivo del Decreto 1307 refiere una reforma a
la fracción II y al último párrafo del artículo 48, sin embargo el artículo en comento no cuenta con el
referido párrafo, por lo que se trata de una adición de un último párrafo y no de una reforma. No
encontrándose fe de erratas a la fecha.
ARTÍCULO 49.- Son obligaciones del Secretario General de Acuerdos del
Tribunal:
I.- Asistir al acuerdo del Tribunal en Pleno con voz informativa;
II.- Levantar las actas de las sesiones plenarias, firmándolas con los
Magistrados integrantes del Pleno;
III.- Atender y cumplimentar los acuerdos e instrucciones que reciba del Pleno y
del Presidente del Tribunal;
IV.- Dar cuenta diariamente al Presidente del Tribunal Superior, bajo su más
estricta responsabilidad y dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
exhibición, con los escritos, promociones y avisos presentados por los
interesados, así como con los oficios y demás documentos que se reciban;
V.- Recabar los datos para el informe anual del Presidente, en el área judicial;
VI.- Dar fe de los actos del Tribunal Superior;
VII.- Expedir las certificaciones del Pleno del Tribunal en materia judicial;
VIII.- Expedir las certificaciones que el propio Tribunal o la ley le encomienden;
IX.- Dar fe de los acuerdos del Presidente en los asuntos de trámite; y
X.- Las demás que determinen las leyes, el Reglamento Interior del Tribunal, el
Pleno o el Presidente del mismo.
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Las faltas temporales del Secretario General de Acuerdos del Tribunal serán
cubiertas por el primer Secretario de Acuerdos de la primera Sala Civil.
ARTÍCULO *50.- El Oficial Mayor del Tribunal tendrá las siguientes obligaciones:
I.- Recibir, registrar y despachar la correspondencia del Tribunal;
II.- Turnar al Secretario General de Acuerdos del Tribunal, la correspondencia
de carácter judicial;
III.- Dar cuenta al Presidente del Tribunal con la correspondencia de carácter
judicial, recabando los datos para su informe anual;
IV.- Asistir a los acuerdos del Tribunal Pleno en asuntos administrativos,
redactando las actas respectivas y firmándolas con los Magistrados integrantes
del Pleno y el Secretario General de Acuerdos;
V.- Derogada;
VI.- Derogada; y
VII.- Los demás que el Tribunal Pleno o el Presidente del mismo le señalen.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogadas las fracciones V y VI por Artículo Tercero del Decreto No. 890,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia:
2008/07/24. Antes decía: V.- devolver a sus juzgados de origen, en su oportunidad, los autos de
los juicios o procesos de que haya conocido el Tribunal o las Salas, con los testimonios
respectivos;
VI.- Remitir los autos radicados en el Tribunal cuando deban ser diligenciados fuera de la
jurisdicción, atendiendo el trámite respectivo; y
ARTÍCULO *51.- Son atribuciones de los Secretarios de Acuerdos de las Salas:
I.- Recibir y dar cuenta al Presidente de la Sala o al Magistrado ponente, según
el caso, de la correspondencia judicial que se turne a la Sala;
II.- Redactar y autorizar las actas del Pleno de la Sala;
III.- Recabar el acuerdo de trámite y redactarlo de conformidad con las
instrucciones del Magistrado ponente;
IV.- Elaborar y autorizar la lista de resoluciones de la Sala, la cual se publicará
en el boletín judicial y se fijará en los estrados, conservando una copia para el
archivo;
V.- Intervenir en todas las diligencias que practique la Sala, en la forma y
términos que establezcan las leyes;
Aprobación 1995/04/06
Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
Vigencia 1995/04/13
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VI.- Dar fe y autorizar con su firma las resoluciones y diligencias en que tenga
que intervenir;
VII.- Expedir y certificar las copias solicitadas por las partes;
VIII.- Asentar en los expedientes las razones y certificaciones que procedan, sin
necesidad de mandato judicial;
IX.- Conservar en secreto los escritos, expedientes y resoluciones que por su
naturaleza o por disposición de la ley no deban ser conocidos antes de su
acuerdo o ejecución;
X.- Conservar en su poder el sello de la Sala y hacer uso de él, en cumplimiento
de sus atribuciones;
XI.- Tener a su cargo y bajo su responsabilidad el archivo de la Sala, libros y
valores relacionados con los asuntos de su competencia;
XII.- Vigilar que los demás empleados de la Sala asistan con puntualidad al
despacho y cumplan con sus deberes, comunicando al Presidente de la misma
las faltas que notare; y
XIII.- Las demás que determinen las leyes y otros ordenamientos legales.
En el procedimiento penal acusatorio y adversarial el Secretario de Acuerdos de la
Sala no tendrá las atribuciones señaladas en las fracciones II, III, V, y VI de este
artículo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un párrafo final por Artículo Segundo del Decreto No. 890,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia:
2008/07/24.
ARTÍCULO 52.- Los Secretarios de la Sección de Amparos tendrán a su cargo los
expedientes y valores relacionados con el trámite de los juicios de amparo en los
que sea parte el Pleno de Tribunal, su Presidente, las Salas, o el Presidente de
éstas, consultando al Magistrado que haya sido ponente y dando cuenta al
Presidente del Tribunal o de la Sala que corresponda.
OBSERVACION: En el Periódico Oficial dice: el Pleno de Tribunal debe decir: el Pleno del
Tribunal, no ha sido publicada Fe de erratas al respecto.
ARTÍCULO *53.- Cada una de las Salas contará con los Actuarios que el servicio
requiera, los cuales harán las notificaciones que corresponda a la Sala o al Pleno
del Tribunal, según la materia de que se trate, sin perjuicio de que se establezcan
otras formas de notificación conforme a la ley.
NOTAS:
Aprobación 1995/04/06
Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes
decía: Cada una de las Salas contará con los Actuarios que el servicio requiera, los cuales harán
las notificaciones que corresponda a la Sala o al Pleno del Tribunal, según la materia de que se
trate.
ARTÍCULO *54.- Los Secretarios de Estudio y Cuenta tendrán a su cargo el estudio de
los asuntos que les encomiende el Magistrado ponente al cual estén adscritos, dando
cuenta a éste con el estudio realizado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes
decía: Los Secretarios de Estudio y Cuenta tendrán a su cargo el estudio de los expedientes que
reciban del Magistrado ponente al cual esten adscritos, dando cuenta a éste con el estudio
realizado, y formularán los proyectos de sentencia de acuerdo con las instrucciones que reciban
del Magistrado ponente.
CAPÍTULO SEXTO
DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL
ARTÍCULO *55.- El personal del Poder Judicial está integrado por todos los
trabajadores que conforme a la presente ley colaboran con dicho carácter en la
administración de justicia. El Tribunal Superior de Justicia, la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina, los Juzgados y demás oficinas
administrativas que dependan de ellos contarán con el personal necesario para el
cumplimiento de sus funciones y dependerán del Tribunal Superior de Justicia o
de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, según corresponda.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: El personal del Poder Judicial está integrado por todos los trabajadores que conforme a la
presente ley colaboran con dicho carácter en la administración de justicia. El Tribunal Superior de
Justicia, el Consejo de la Judicatura Estatal, los Juzgados y demás oficinas administrativas que
dependan de ellos contarán con el personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y
dependerán del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura Estatal, según
corresponda.
ARTÍCULO *56.- La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina hará los
nombramientos de los empleados y funcionarios dependientes de los juzgados y
áreas administrativas a su encomienda.
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Publicación 1995/04/12
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: El Consejo de la Judicatura Estatal hará los nombramientos de los empleados dependientes
del Tribunal y de los juzgados, con excepción de los mencionados en la fracción XIV del artículo 29
de esta ley.
ARTÍCULO 57.- Para ser empleado del Poder Judicial del Estado, se requiere:
I.- Ser mexicano en Pleno ejercicio de sus derechos;
II.- Gozar de buena conducta y reconocida honradez;
III.- Tener como mínimo dieciocho años de edad y veintitrés en el caso de los
Actuarios y Secretarios de acuerdos y funcionarios cuyo trabajo corresponda a
nivel similar;
IV.- Tener aptitud física y mental para desempeñar el cargo de que se trate;
V.- Tener la preparación necesaria para el desempeño del empleo; y
VI.- Tener su domicilio en el Estado.
ARTÍCULO *58.- El personal de la administración de justicia del Estado será de
confianza o de base, de acuerdo con la naturaleza de la función que desempeñe.
Son empleados de confianza, aquéllos cuya actividad implique funciones de
dirección, administración, inspección o vigilancia. En su caso, es de aplicación
supletoria de la presente ley, la del Servicio Civil del Estado de Morelos, teniendo
las siguientes categorías:
I.- Administrador de Juzgado;
II.- Secretarios de acuerdos de los juzgados, independientemente de las
funciones que desempeñen, ya sea civiles, familiares, mercantiles, laborales y
penales, y actuarios de los propios juzgados;
III.- Secretarios de acuerdos y actuarios de los juzgados menores;
IV.- Empleados de las diversas oficinas administrativas;
V.- Taquimecanógrafos;
VI.- Mecanógrafos;
VII.- Auxiliares de oficina y técnicos judiciales;
VIII.- Intendentes del tribunal; y,
IX.- Oficiales de intendencia.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II y VII por artículo tercero del Decreto No. 2,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia:
2021/09/10. Antes decía: II.- Secretarios de acuerdos de los juzgados, independientemente de las
funciones que desempeñen, ya sea civiles, penales, y actuarios de los propios juzgados;
VII.- Auxiliares de oficina;
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes
decía: El personal de la administración de justicia del Estado será de confianza o de base, de
acuerdo con la naturaleza de la función que desempeñe. Son empleados de confianza, aquéllos
cuya actividad implique funciones de dirección, administración, inspección o vigilancia. En su caso,
es de aplicación supletoria de la presente ley, la del Servicio Civil del Estado de Morelos, teniendo
las siguientes categorías:
I.- Secretarios de acuerdos de los juzgados, independientemente de las funciones que
desempeñen, ya sea civiles, penales, y actuarios de los propios juzgados;
II.- Secretarios de acuerdos y actuarios de los juzgados menores;
III.- Empleados de las diversas oficinas administrativas;
IV.- Taquimecanógrafos;
V.- Mecanógrafos;
VI.- Auxiliares de oficina;
VII.- Intendentes del tribunal; y
VIII.- Oficiales de intendencia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II y VII por artículo primero del Decreto No. 2,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia:
2021/09/10. Antes decía: II.- Secretarios de acuerdos de los juzgados, independientemente de las
funciones que desempeñen, ya sea civiles, penales, y actuarios de los propios juzgados;
VII.- Auxiliares de oficina;
VINCULACION.- Remite a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
ARTÍCULO *59.- Los nombramientos que expida el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia o la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, según el caso,
tendrán el carácter de definitivos e interinos. Son definitivos los nombramientos
que se otorguen para cubrir una plaza vacante en forma permanente; interinos,
para cubrir una plaza vacante en virtud de una ausencia temporal.
Los secretarios de acuerdos que sean nombrados interinamente Jueces, al
término de su encargo serán restituidos al puesto que desempeñaban con
anterioridad a su nombramiento. Los juzgados deberán contar con jueces
definitivos y ningún interinato podrá ser mayor a tres meses.
NOTAS:
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Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
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REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo y adicionado un tercero por artículo primero
y reformado el párrafo primero por artículo cuarto, del Decreto No. 1307, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: Los
nombramientos que expida el Pleno del Tribunal Superior de Justicia o el Consejo de la Judicatura
Estatal, según el caso, tendrán el carácter de definitivos, interinos o supernumerarios. Son
definitivos los nombramientos que se otorguen para cubrir una plaza vacante en forma
permanente; interinos, para cubrir una plaza vacante en virtud de una ausencia temporal, y
supernumerarios, para atender trabajos extraordinarios o para una obra o por tiempo determinado.
Los Secretarios de acuerdos que sean nombrados interinamente Jueces, al término de su encargo
serán restituidos al puesto que desempeñaban con anterioridad a su nombramiento.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo primero dispositivo del Decreto No. 1307, señala la
adición de un tercer párrafo al artículo 59, sin embargo dentro del cuerpo del Decreto no se prevé
dicha modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
ARTÍCULO *60.- Las vacantes definitivas del personal serán cubiertas mediante
convocatoria de aspirantes, al efecto el Tribunal Superior de Justicia o la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina, después de convocar, seleccionará a
quienes reúnan los mayores conocimientos y mejores antecedentes.
En la selección se dará preferencia al escalafón, y en caso de que ninguno reúna
los requisitos anteriores, el Tribunal o la Junta, convocará a personas ajenas a la
administración de justicia, eligiéndose, previo examen, al más competente, cuyos
antecedentes garanticen su buena conducta y honorabilidad.
No podrá ser considerado en el escalafón o en la convocatoria, aquella persona
que cuente con sanciones administrativas firmes de suspensión, inhabilitación o
destitución del cargo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un párrafo tercero por artículo tercero y reformados los párrafos
primero y segundo por artículo cuarto y reformado el párrafo primero por artículo cuarto, del
Decreto No. 1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha
2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: Las vacantes definitivas del personal serán
cubiertas mediante convocatoria de aspirantes, al efecto el Tribunal o el Consejo de la Judicatura
Estatal, después de convocar, seleccionará a quienes reúnan los mayores conocimientos y
mejores antecedentes.
En la selección se dará preferencia al escalafón, y en caso de que ninguno reúna los requisitos
anteriores, el Tribunal o el Consejo de la Judicatura Estatal, convocará a personas ajenas a la
administración de justicia, eligiéndose, previo examen, al más competente, cuyos antecedentes
garanticen su buena conducta y honorabilidad.
Aprobación 1995/04/06
Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
Vigencia 1995/04/13
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ARTÍCULO 61.- La Dirección de Recursos Humanos llevará el escalafón de los
empleados y el expediente de cada uno, en el que figuren copia de los
nombramientos que hayan recibido en el Poder Judicial, certificado de nacimiento
o información testimonial en su caso, comprobantes de estudios y demás
documentos que califiquen su hoja de servicios.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTÍCIA
ARTÍCULO *62.- Son auxiliares de la administración de justicia:
I.- Los Ayuntamientos;
II.- El coordinador estatal de Reinserción Social y demás servidores públicos
designados por esa institución;
III.- Los miembros de las corporaciones policíacas Estatales y municipales,
cualquiera que sea su denominación;
IV.- El director general del Instituto de Servicios Registrales y Catastrales;
V.- El Director y los Oficiales del Registro Civil;
VI.- Los Notarios y Corredores Públicos;
VII.- Derogada;
VIII.- Los Directores, Alcaldes y demás funcionarios de los centros de reclusión
preventiva y para sentenciados;
IX.- Derogada;
X.- El Servicio Médico Forense;
XI.- Los intérpretes y peritos en los ramos que les esten encomendados,
nombrados por las autoridades o por las partes;
XII.- Los albaceas e interventores de sucesiones, tutores, curadores y
depositarios, en las funciones que les encomiendan las leyes respectivas;
XIII.- Los funcionarios y empleados del poder judicial no específicamente
encargados de la administración de justicia;
XIV.- Las instituciones a las que las leyes les confieran dicho carácter; y
XV.- Las demás personas, físicas o jurídicas, a quienes las leyes encomienden
tal función.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II y IV por artículo cuarto del Decreto No. 1307,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
Aprobación 1995/04/06
Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
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2021/10/07. Antes decía: II.- El Director de Prevención y Readaptación Social y demás servidores
públicos designados por esa dirección;
IV.- El Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio;
REFORMA VIGENTE.- Derogadas las fracciones VII y IX por Artículo Tercero del Decreto No. 890,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia:
2008/07/24.
VII.- El Consejo Tutelar para Menores;
IX- El Consejo de Tutelas;
TÍTULO CUARTO
DE LOS JUZGADOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS JUECES EN GENERAL
ARTÍCULO *63.- Los jueces ejercerán sus funciones previas la protesta legal que
otorgarán ante la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Los Jueces ejercerán sus funciones previas la protesta legal que otorgarán ante el Consejo
de la Judicatura Estatal. Durarán en su encargo el tiempo que señala la Constitución Política del
Estado.
VINCULACION.- Remite a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO *64.- Los jueces residirán dentro del territorio del estado, y los de paz
preferentemente en el municipio correspondiente. Los de primera instancia y
menores podrán ser cambiados de adscripción por acuerdo de la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina debido a las necesidades del servicio,
conforme a los criterios generales fijados previamente por dicho órgano para tal
efecto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Los Jueces residirán dentro del territorio del Estado, y los de paz preferentemente en el
municipio correspondiente. Los de primera instancia y menores podrán ser cambiados de
adscripción por decisión del Consejo de la Judicatura Estatal de acuerdo con las necesidades del
servicio, conforme a los criterios generales fijados previamente por dicho órgano para tal efecto.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes
Aprobación 1995/04/06
Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
Vigencia 1995/04/13
Expidió XLVI Legislatura
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decía: Los Jueces residirán dentro del territorio del Estado, y los de paz preferentemente en el
municipio correspondiente. Los de primera instancia y menores podrán ser cambiados de
adscripción por decisión del Consejo de la Judicatura Estatal de acuerdo con las necesidades del
servicio.
ARTÍCULO *65.- Para ser Jueza o Juez de primera instancia o menor se requiere:
I.- Tener la nacionalidad mexicana, en Pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
II.- Tener como mínimo veintiocho años de edad cumplidos;
III.- Tener título y cédula profesionales de licenciado en derecho, expedidos
conforme a la ley;
IV.- Derogado;
V.- Tener cinco años de práctica forense o continuidad de servicios dentro de la
carrera judicial por ese término y sustentar y aprobar los concursos de mérito y
exámenes de oposición, que la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina
determine;
VI.- No haber sido condenado en sentencia firme por delito grave intencional ni
en juicio de responsabilidad administrativa;
VII. No estar sentenciado por los delitos de agresión sexual, violencia familiar,
política contra las mujeres en razón de género y no ser declarado deudor
alimentario moroso por instancia o autoridad competente;
VIII.- No tener enfermedad o impedimento físico que lo incapacite para el
ejercicio de su cargo;
IX.- Ser de honradez y probidad notorios; y,
X.- No ser ministro de culto religioso alguno.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el primer párrafo y la fracción I, se adiciona la fracción VII,
recorriéndose en su orden las subsecuentes del artículo 65, por ARTÍCULO SÉPTIMO
dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343, de
fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO *65.- Para ser Juez de primera
instancia o menor se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento, en Pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II, III, IV y V, por artículo primero del Decreto
No. 1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06.
Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: II.- Tener veinticinco años de edad cumplidos;
III.- Tener título y cédula profesionales de abogado o licenciado en derecho, expedidos conforme a
la ley y registrados en el Tribunal Superior de Justicia;
Aprobación 1995/04/06
Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
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IV.- Haber obtenido la licenciatura en derecho con un promedio mínimo de ocho, o en su caso,
obtener dicha calificación en los estudios de maestría o doctorado en derecho;
V.- Tener tres años de práctica forense o continuidad de servicios dentro de la carrera judicial por
ese término y sustentar y aprobar los concursos de mérito y exámenes de oposición, que el
Consejo de la Judicatura Estatal determine;
VII.- No tener enfermedad o impedimento físico que lo incapacite para el ejercicio de su cargo;
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto No. 1307 se deroga la fracción VII del
artículo 65, máxime cuando esta modificación se señala de manera precisa en los artículos
dispositivos del Decreto. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV, V, VI, VII y VIII por Artículo Primero del
Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha
2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: IV.- Tener tres años de práctica forense o
continuidad de servicios dentro de la carrera judicial por ese término y sustentar y aprobar los
concursos de mérito o exámenes de oposición, según sea el caso, que el Consejo de la Judicatura
Estatal determine;
V.- No haber sido condenado en sentencia firme por delito grave intencional ni en juicio de
responsabilidad administrativa;
VI.- No tener enfermedad o impedimento físico que lo incapacite para el ejercicio de su cargo;
VII.- Ser de honradez y probidad notorios; y
VIII.- No ser ministro de culto religioso alguno.
ARTÍCULO *66.- La planta de personal de los juzgados será la siguiente: un juez,
uno o más secretarios, uno o más actuarios y el número de empleados auxiliares
que determine la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina.
Los juzgados que funcionen conforme al sistema procesal penal acusatorio y
adversarial, tendrán los funcionarios y el personal administrativo auxiliar que
determine la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, necesarios para su
buen funcionamiento.
La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, podrá determinar que sean
prestados servicios comunes de notificación, ejecución, oficialías de parte y otras
áreas para varios juzgados de un mismo distrito o circuito judicial.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: La plantilla del personal de los juzgados será la siguiente: un juez, uno o más secretarios,
uno o más actuarios y el número de empleados auxiliares que determine la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial.
Aprobación 1995/04/06
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Publicación 1995/04/12
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Los juzgados que funcionen conforme al sistema procesal penal acusatorio y adversarial, tendrán
los funcionarios y el personal administrativo auxiliar necesarios para su buen funcionamiento, que
determine la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial.
La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial podrá determinar que sean
prestados servicios comunes de notificación, ejecución, oficialías de parte y otras áreas para varios
juzgados de un mismo distrito o circuito judicial.
Los Tribunales Laborales, se conformarán e integrarán por un juez especializado en materia
laboral por uno o más secretarios, funcionarios y empleados conforme a las disposiciones que para
ese efecto emita la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, en términos
de lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero y adicionada un cuarto párrafo por
artículo segundo del Decreto No. 2, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984
de fecha 2021/09/09. Vigencia: 2021/09/10. Antes decía: La planta de personal de los juzgados
será la siguiente: un Juez, uno o más Secretarios, uno o más Actuarios y el número de empleados
auxiliares que determine el Consejo de la Judicatura Estatal.
Los juzgados que funcionen conforme al sistema procesal penal acusatorio y adversarial, tendrán
los funcionarios y el personal administrativo auxiliar que determine el Consejo de la Judicatura,
necesarios para su buen funcionamiento.
El Consejo de la Judicatura podrá determinar que sean prestados servicios comunes de
notificación, ejecución, oficialías de parte y otras áreas para varios juzgados de un mismo distrito o
circuito judicial.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionados los párrafos segundo y tercero por Artículo Segundo del
Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha
2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24.
ARTÍCULO *66 bis.- En el proceso penal acusatorio y adversarial, los Jueces y
Magistrados podrán actuar sin asistencia de secretarios o testigos de asistencia, y
en ese caso ellos tendrán fe pública para certificar el contenido de los actos que
realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en
registros informáticos, de audio, video, o se transcriban por escrito.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24.
ARTÍCULO *66 ter.- En materia penal tendrán la validez y eficacia de un
documento físico original de registro, los archivos de documentos, mensajes,
imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por
medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos
por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que registren
actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los
procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y
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Publicación 1995/04/12
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seguridad.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los
harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.
Cuando un juez de la materia penal utilice los medios indicados en el primer
párrafo de este artículo, para hacer constar sus actos o resoluciones, los medios
de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad,
aunque no se impriman en papel ni sean firmados.
Las autoridades judiciales de la materia penal podrán utilizar los medios referidos
para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y
cualquier otra documentación. Las partes en materia penal también podrán utilizar
esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre
que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso
la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento
de recibida la primera comunicación.
La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina dictará los lineamientos
necesarios para normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los
citados medios; para garantizar su seguridad y conservación; así como para
determinar el acceso del público a la información contenida en las bases de datos,
conforme a la ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo quinto por artículo cuarto del Decreto No. 1307,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07. Antes decía: El Consejo de la Judicatura dictará los lineamientos necesarios para
normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios; para garantizar su
seguridad y conservación; así como para determinar el acceso del público a la información
contenida en las bases de datos, conforme a la ley.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24.
ARTÍCULO *66 Quater.- Cuando una autoridad penal del Estado reciba por
exhorto, mandamiento o comisión una solicitud para la realización de un acto
procesal, deberá seguir los procedimientos legales vigentes para la autoridad que
remite la solicitud.
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Tratándose del envío de exhorto, mandamiento o comisión a otro Estado, el Juez
solicitará, en la medida en que no se contravengan las disposiciones de esa
entidad, se ejecute de acuerdo al procedimiento vigente para la autoridad
exhortante.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo TERCERO del Decreto No.
2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10.
Antes decía: Tratándose del envío de exhorto, mandamiento o comisión a otro Estado, el Juez
solicitará, en la medida en que no se contravengan las disposiciones de esa entidad, se ejecute de
c al procedimiento vigente para la autoridad exhortante.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
ARTÍCULO *67.- Son Jueces de primera instancia los siguientes:
I.- Civiles, familiares y mercantiles;
II.- Penales; y
III.- Laborales;
III.- Especializados para adolescentes, y
IV.- Mixtos. Para todos los efectos legales, se consideran jueces de primera
instancia en materia penal a los jueces de control, jueces de enjuiciamiento y
ejecución de sanciones.
Para todos los efectos legales, se consideran jueces de primera instancia en
materia penal a los jueces de control, jueces de enjuiciamiento y ejecución de
sanciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo primero y adicionada la fracción III,
recorriéndose en su orden las subsecuente hasta llegar a la V por artículo segundo del Decreto No.
2, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia:
2021/09/10. Antes decía: I. Civiles;
IV.- Mixtos.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto No. 2 se prevé una reforma a la
fracción I, por artículo primero y la adición de la fracción III, recorriéndose su orden las
subsecuentes hasta llegar a las V, por artículo segundo, sin embargo, la actual fracción V y de
acuerdo a la publicación oficial, contempla un párrafo que se duplica con el último párrafo del
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artículo, aunado que la numeración consecutiva de las fracciones es incorrecta ya que se repite la
fracción III. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción III, recorriéndose en su orden la subsecuente,
por artículo segundo del Decreto No. 2590, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia 2018/02/16.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo TERCERO del Decreto No. 2048,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes
decía: Para todos los efectos legales, se consideran jueces de primera instancia en materia penal
a los jueces de garantía y los jueces de juicio oral.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado un párrafo final por Artículo Segundo del Decreto No. 890,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia:
2008/07/24.
ARTÍCULO *68.- Corresponde a los Jueces de primera instancia del ramo civil:
I.- Conocer de todos los asuntos de su competencia que se susciten en sus
respectivos distritos, sobre:
A).- Los asuntos que se tramiten en vía no contenciosa;
B).- Juicios de naturaleza civil, familiar, sobre declaración especial de
ausencia o mercantil;
C).- Declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras; y
D).- Cuestiones no patrimoniales.
II.- En general, conocer en primera instancia de todos los asuntos civiles,
familiares y sobre declaración especial de ausencia que correspondan a su
jurisdicción; son excepción a esta regla, los casos de urgencia, los de excusas,
los de recusación y aquellos asuntos civiles y familiares en que las partes se
sometan expresamente a su jurisdicción;
III.- Habilitar al Secretario de acuerdos como Actuario, cuando las necesidades
del servicio lo requieran; y
IV.- Las demás que les asignen las leyes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el inciso B) de la fracción I y la fracción II por artículo segundo
del Decreto No. 357, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha
2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes decía: B).- Juicios de naturaleza civil o mercantil, con
excepción de aquellos a que se refiere el capítulo VII del Libro Quinto del Código Procesal Civil;
II.- En general, conocer en primera instancia de todos los asuntos civiles que correspondan a su
jurisdicción; son excepción a esta regla, los casos de urgencia, los de excusas, los de recusación y
aquellos asuntos civiles en que las partes se sometan expresamente a su jurisdicción;
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ARTÍCULO *69.- Corresponde a los Jueces de primera instancia penales que
tramitan procesos regulados por el Código de Procedimientos Penales del 9 de
octubre de 1996 y sus reformas.
I.- Conocer de todos los asuntos penales que se susciten en sus respectivos
distritos, que sean de su competencia;
II.- Practicar mensualmente visitas a los reclusorios dando cuenta al Tribunal
Superior del resultado de las mismas; y
III.- Las demás que les asignen las leyes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por Artículo Primero del Decreto No. 890,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia:
2008/07/24. Antes decía: Corresponde a los Jueces de primera instancia penales:
ARTÍCULO *69 Bis.- Los jueces de control actuarán en forma unitaria y tendrán las
siguientes atribuciones:
I.- Otorgar las autorizaciones judiciales previas que solicite el Ministerio Público
para realizar las actuaciones que priven, restrinjan o perturben los derechos
asegurados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado y los convenios y tratados internacionales
vigentes en el país;
II.- Dirigir las audiencias judiciales de la fase de investigación y resolver los
incidentes que se promueven en ellas;
III.- Decidir sobre la libertad o prisión preventiva, medidas de protección,
providencias precautorias y demás medidas cautelares de los imputados;
IV.- Resolver sobre la vinculación a proceso de los imputados;
V.- Procurar la solución del conflicto a través de medidas alternas, con las
limitaciones que establezca la ley;
VI.- Dirigir la audiencia intermedia;
VII.- Dictar sentencia en el procedimiento abreviado; y
VIII.- Las demás que le otorgue la ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial y la fracción III por artículo TERCERO del
Decreto No. 2048, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha
2014/12/10. Antes decían: Los jueces de garantía actuarán en forma unitaria y tendrán las
siguientes atribuciones:
III.- Decidir sobre la libertad o prisión preventiva y demás medidas cautelares de los imputados;
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REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24.
ARTÍCULO *69 Ter.- Los Tribunales de enjuiciamiento en materia penal se integrarán
por tres jueces que actuarán en forma colegiada y tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Conocer y juzgar los procesos sometidos a su conocimiento;
II.- Resolver todas las cuestiones que se presentan durante el juicio;
III.- Dictar sentencia con base en las pruebas presentadas durante la audiencia de
juicio; y,
IV.- Las demás que les otorgue la ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo TERCERO del Decreto No. 2048,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes
decía: Los Tribunales de juicio oral en materia penal se integrarán por tres jueces que actuarán en
forma colegiada y tendrán las siguientes atribuciones:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24.
ARTÍCULO 70.- Corresponde a los Jueces mixtos de primera instancia conocer de
todos los asuntos de la competencia de los Jueces de lo civil y de lo penal que se
susciten en su distrito.
ARTÍCULO 71.- Los Jueces de primera instancia no podrán encomendar a los
Jueces menores de la cabecera de su residencia la práctica de diligencias por
delegación de funciones.
ARTÍCULO *72.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Tercero del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes
decía: Los Jueces de primera instancia atenderán las consultas que les formulen los Jueces
menores de su jurisdicción.
ARTÍCULO *72-Bis.- La función jurisdiccional, competencia de los Tribunales
Laborales se ejercerá por un juez laboral, cuyo nombramiento, en términos de lo
previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
Federal del Trabajo, la Constitución Política del Estado de Morelos y la presente
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Ley, será mediante concurso de selección público y abierto y recaerá en personas
que acrediten tener conocimientos en la materia y práctica en el derecho laboral.
Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad,
imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.
Para efectos del artículo 712 Bis de la Ley Federal del Trabajo, se estará a lo
previsto por el artículo 74 de la presente ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia: 2021/09/10.
ARTÍCULO *72-Ter.- Los jueces laborales conocerán de los conflictos individuales
y colectivos y estarán auxiliados por la Unidad de Peritos Judiciales, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo; y los lineamientos que
para tal efecto expida la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder
Judicial.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia: 2021/09/10.
ARTÍCULO *72-Quater.- El Tribunal Laboral, contará con los secretarios,
secretario instructor, administrador, actuarios, servidores públicos judiciales y
empleados que se juzgue conveniente, de conformidad con lo previsto en esta Ley
y los lineamientos que emita la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del
Poder Judicial.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia: 2021/09/10.
ARTÍCULO *72-Quinquies.- Los jueces laborales tendrán las atribuciones que
establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado de Morelos, la Ley Federal del Trabajo y demás
disposiciones aplicables, y en particular lo previsto en el artículo 723 de la Ley
Federal del Trabajo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia: 2021/09/10.
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ARTÍCULO *72-Sexies.- Durante la tramitación de los juicios y hasta el cierre de
su instrucción, el juez a cargo del Tribunal Laboral deberá estar presente en el
desarrollo de las audiencias. Deberá auxiliarse de un secretario instructor para
dictar los acuerdos relativos a la etapa escrita del procedimiento, hasta antes de la
audiencia preliminar, quien deberá verificar y, en su caso, certificar que las
notificaciones personales se practicaron debidamente.
En su actuación, los jueces y secretarios instructores deberán observar los
principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía, independencia,
bajo un modelo procesal público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio.
El juez deberá atender al principio de realidad sobre los elementos formales que lo
contradigan. Asimismo, se privilegiará la solución del conflicto sobre los
formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho
del trabajo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia: 2021/09/10.
ARTÍCULO *72- Septies.- Los Tribunales Laborales, en términos de lo dispuesto
por la Ley Federal del Trabajo, contarán con los sistemas electrónicos que para tal
efecto acuerde la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder
Judicial, para garantizar que los procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos.
Asimismo, deberán crear las plataformas electrónicas que albergarán los buzones
electrónicos y las aplicaciones digitales necesarias para operar la conectividad por
medios electrónicos con las autoridades laborales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia: 2021/09/10.
ARTÍCULO *72- Octies.- Los jueces laborales y secretarios instructores estarán
forzosamente impedidos y tendrán el deber de excusarse en el conocimiento de
los asuntos en los casos previstos por el artículo 707 bis de la Ley Federal del
Trabajo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia: 2021/09/10.
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ARTÍCULO *72-Nonies.- Los juzgadores laborales y secretarios instructores
tendrán la obligación de excusarse inmediatamente que se avoquen al
conocimiento de un negocio del que no deben conocer por impedimento, o dentro
de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que lo origine o de que
tengan conocimiento de él, expresando concretamente la causa o razón del
impedimento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia: 2021/09/10.
ARTÍCULO *72-Decies.- Procede la recusación cuando, a pesar de existir alguno
de los impedimentos expresados, los jueces laborales o los secretarios
instructores no se excusen. La recusación siempre se fundará en causa legal.
Las excusas y recusaciones de los secretarios instructores, así como de los
peritos, serán calificadas por el juez a cargo del Tribunal laboral.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia: 2021/09/10.
ARTÍCULO *72-Undecies.- En materia laboral tendrán la validez y eficacia de un
documento físico original de registro, los archivos de documentos, mensajes,
imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por
medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos
por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que registren
actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los
procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y
seguridad.
Las alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los
harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.
Cuando un juez de la materia laboral utilice los medios indicados en el primer
párrafo de este artículo, para hacer constar sus actos o resoluciones, los medios
de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad,
aunque no se impriman en papel ni sean firmados.
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Las autoridades judiciales en materia laboral podrán utilizar los medios referidos
para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y
cualquier otra documentación.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 2, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia: 2021/09/10.
ARTÍCULO *73.- Son obligaciones de los Jueces de primera instancia:
I.- Cumplir y hacer cumplir sin demora y con estricto apego a la ley, los
acuerdos y determinaciones que ellos o el Tribunal Superior ordenen, así como
las excitativas de justicia que les haga el propio Tribunal, proveyendo lo
necesario;
II.- En los primeros cinco días de cada mes, remitir al Tribunal Superior de
Justicia informe relacionado con la entrada y salida de los asuntos de su
competencia y, además, rendir oportunamente los datos de estadística;
III.- Remitir oportunamente al archivo judicial general, por conducto de la
presidencia de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, los
expedientes que lo ameriten y ordene la ley;
IV.- Los jueces mixtos de primera instancia y los del ramo penal, deberán visitar
mensualmente los centros preventivos y de reinserción social ubicados dentro
de su jurisdicción, informando necesariamente del resultado de tales visitas a la
presidencia de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina;
V.- Informar anualmente al pleno del Tribunal Superior de los delitos más
frecuentes en su distrito;
VI.- Informar al Pleno del Tribunal Superior de Justicia sobre las deficiencias
que adviertan para la aplicación de la ley y poner oportunamente a los
sentenciados a disposición del Ejecutivo del Estado;
VII.- Cumplir con los programas de actualización que determine la Escuela
Judicial;
VIII.- Proponer a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, quien
decidirá, al personal que deba trabajar a sus órdenes, con sujeción a lo
dispuesto sobre la materia en esta ley, y tomarle la protesta respectiva;
IX.- Corregir las faltas de menor gravedad del personal a sus órdenes;
X.- Cuidar el estricto respeto a las garantías constitucionales en su jurisdicción y
la moralidad de sus subalternos; en su caso, hacerlo del conocimiento de la
Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina;
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XI.- Calificar las excusas y recusaciones con causa de sus Secretarios y
Actuarios;
XII.- Derogado.
XIII.- Llevar los libros de gobierno y demás que ordenen las disposiciones
legales relativas o la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina; y
XIV.- Las demás que les imponga la ley.
Tratándose de los juzgados penales del sistema procesal penal acusatorio y
adversarial, así como los especializados en justicia para adolescentes, donde se
hubiere asignado un administrador de juzgado, las atribuciones previstas en las
fracciones II, III, V, VI, IX, X, XII y XIII de este artículo, quedarán a cargo del
administrador.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones III, IV, V, VIII, X, XIII por artículo cuarto del
Decreto No. 1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha
2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: III.- Remitir oportunamente al archivo judicial
general, por conducto de la presidencia del Consejo, los expedientes que lo ameriten y ordene la
ley;
IV.- Los Jueces mixtos de primera instancia y los del ramo penal, deberán visitar mensualmente los
centros preventivos y de readaptación social ubicados dentro de su jurisdicción, informando
necesariamente del resultado de tales visitas a la presidencia del Tribunal;
V.- Informar anualmente al tribunal superior de los delitos mas frecuentes en su distrito;
VIII.- Proponer al Consejo de la Judicatura Estatal, quien decidirá, al personal que deba trabajar a
sus órdenes, con sujeción a lo dispuesto sobre la materia en esta ley, y tomarle la protesta
respectiva;
X.- Cuidar el estricto respeto a las garantías constitucionales en su jurisdicción y la moralidad de
sus subalternos; en su caso, hacerlo del conocimiento del Consejo de la Judicatura Estatal;
XII.- Conceder licencias a los empleados a sus órdenes, hasta por cinco días, dando aviso
inmediatamente de ello al Presidente del Consejo de la Judicatura Estatal;
XIII.- Llevar los libros de gobierno y demás que ordenen las disposiciones legales relativas o el
Consejo de la Judicatura Estatal; y
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto No. 1307 se deroga la fracción XII del
artículo 73, máxime cuando dicha modificación no se señala de manera precisa en los artículos
dispositivos del Decreto de mérito. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo, por artículo primero del Decreto No. 2590,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5579 de fecha 2018/02/16. Vigencia
2018/02/16. Antes decía: Tratándose de los juzgados penales del sistema procesal penal
acusatorio y adversarial, donde se hubiere asignado un administrador de juzgado, las atribuciones
previstas en las fracciones II, III, V, VI, IX, X, XII y XIII de este artículo, quedarán a cargo del
administrador.
Aprobación 1995/04/06
Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
Vigencia 1995/04/13
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REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones V (SIN VIGENCIA) y VII por Artículo Primero del
Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha
2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: V.- Informar anualmente al tribunal superior de los
delitos mas frecuentes en su distrito y de las medidas correctivas que a su juicio fueren pertinentes;
VII.- Cumplir con los programas de actualización que determine el Instituto de Capacitación
Judicial, así como vigilar y ordenar a los Secretarios que cumplan con el deber de verificar la
puntual asistencia del personal a sus labores, dentro de las horas de servicio y el desempeño del
trabajo que se le encomiende;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado un párrafo final por Artículo Segundo del Decreto No. 890,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia:
2008/07/24.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el último párrafo por artículo tercero del Decreto No. 2048,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes
decía: Tratándose de los juzgados penales del sistema procesal penal acusatorio y adversarial,
donde se hubiere asignado un administrador de juzgado, las atribuciones previstas en las
fracciones II, III, V, VIII, IX, X, XII y XIII de este artículo, quedarán a cargo del administrador.
ARTÍCULO *74.- En los distritos, demarcaciones y sedes judiciales en que hubiere
más de un juzgado los asuntos se turnarán por la oficialía de partes común en los
términos que señale la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder
Judicial.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia: 2021/09/10. Antes
decía: En los distritos y demarcaciones en que hubiere más de un juzgado los asuntos se turnarán
por la oficialia de partes común en los términos que señale el Pleno del Tribunal.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS JUECES MENORES
ARTÍCULO *75.- Los Jueces Menores conocerán de los siguientes asuntos:
I.- De todos los procedimientos cuya cuantía no exceda de mil doscientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con exclusión de los
juicios plenarios de posesión, de los declarativos de propiedad y
reivindicatorios, de los juicios sobre servidumbre, de los procedimientos de
apeo o deslinde, y en general aquellos en los que se discutan derechos reales;
quedan también excluidos de su conocimiento los procedimientos sobre
cuestiones familiares y estado y condición de las personas y los juicios
universales;
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II.- De los interdictos;
III.- De los delitos sancionados con pena hasta de cuatros años de prisión, cuando
éstos sean tramitados conforme a lo previsto en el Código de Procedimientos
Penales del 9 de octubre de 1996 y sus reformas; y
IV.- Los demás asuntos que se les encomiende, de conformidad con lo
dispuesto en esta ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I, por artículo único del Decreto No. 1485, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02.
Antes decía: I.- De todos los procedimientos cuya cuantía no exceda de mil doscientas veces el
salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos, con exclusión de los juicios plenarios de
posesión, de los declarativos de propiedad y reivindicatorios, de los juicios sobre servidumbre, de
los procedimientos de apeo o deslinde, y en general aquellos en los que se discutan derechos
reales; quedan también excluidos de su conocimiento los procedimientos sobre cuestiones
familiares y estado y condición de las personas y los juicios universales;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por Artículo Primero del Decreto No. 890,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia:
2008/07/24. Antes decía: III.- De los delitos sancionados con pena hasta de cuatros años de
prisión; y
ARTÍCULO 76.- Dentro del límite de su competencia los Jueces menores tendrán
las mismas atribuciones y obligaciones que esta ley señala para los Jueces de
primera instancia.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS JUECES DE PAZ
ARTÍCULO *77.- Los jueces de Paz municipales serán nombrados por la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina a propuesta en terna del ayuntamiento
correspondiente, y durarán en su encargo tres años, coincidiendo con el período
constitucional de los ayuntamientos, los Jueces de Paz podrán ser ratificados en
sus cargos, mediante el mismo procedimiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Los Jueces de Paz municipales serán nombrados por el Consejo de la Judicatura Estatal a
propuesta en terna del ayuntamiento correspondiente, y durarán en su encargo tres años,
coincidiendo con el período constitucional de los ayuntamientos, los Jueces de Paz podrán ser
ratificados en sus cargos, mediante el mismo procedimiento.
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ARTÍCULO *78.- La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina nombrará en
cada municipio un juez de Paz, quien tendrá la jurisdicción y competencia que le
otorga la presente ley y las demás aplicables. Para tal efecto los ayuntamientos,
dentro de los cinco primeros días de su ejercicio constitucional, remitirán la terna
respectiva a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: El Consejo de la Judicatura Estatal nombrará en cada Municipio un Juez de Paz propietario
y un suplente, quien tendrá la jurisdicción y competencia que le otorga la presente ley y las demás
aplicables. Para tal efecto los ayuntamientos, dentro de los cinco primeros días de su ejercicio
constitucional, remitirán la terna respectiva al Consejo de la Judicatura Estatal.
ARTÍCULO *79.- Para ser Juez o Jueza de Paz se requiere::
I.- Tener la nacionalidad mexicana;
II.- Tener por lo menos veinticinco años a la fecha de su designación;
III.- Gozar de buena conducta y no haber sido sentenciado por delito
intencional;
IV.- Contar con título y cédula profesional de licenciado en derecho;
V.- Tener domicilio en el municipio de la jurisdicción, de preferencia, y
VI. No estar sentenciado por los delitos de agresión sexual, violencia familiar,
política contra las mujeres en razón de género y no ser declarado deudor
alimentario moroso por instancia o autoridad competente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma el primer párrafo y las fracciones I, IV y V, y se adiciona una
fracción VI al artículo 79, por ARTÍCULO SÉPTIMO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Antes
decía: ARTÍCULO 79.- Para ser Juez de Paz se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento en Pleno ejercicio de sus derechos y preferentemente morelense;
II. a la III. …
IV.- Contar con título y cédula profesional de licenciado en derecho;
V. …
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II y IV por artículo primero del Decreto No.
1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07. Antes decía: II.- Tener por lo menos veintitrés años a la fecha de su designación;
IV.- Ser, por lo menos, pasante de la carrera de derecho; y
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ARTÍCULO *80.- Los jueces de Paz rendirán la protesta de ley ante la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial.
El salario y las prestaciones laborales quedaran a cargo del ayuntamiento que lo
propuso.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Los Jueces de Paz rendirán la protesta de ley ante el Juez menor de la demarcación
correspondiente, y cuando haya más de uno, ante cualquiera de ellos.
ARTÍCULO *81.- En caso de renuncia del juez de Paz, deberá presentarla en el
ayuntamiento donde estaba adscrito para que este a la vez la envíe junto a la
terna correspondiente a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina para
que se designe y nombre al profesionista que habrá de terminar el periodo que
resta de la administración municipal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Las faltas temporales de los Jueces de Paz serán cubiertas por el suplente respectivo,
quien actuará con testigos de asistencia cuando no haya secretario. Las absolutas se cubrirán por
el suplente y el ayuntamiento correspondiente remitirá nueva terna para que el Consejo de la
Judicatura Estatal nombre otro suplente.
ARTÍCULO 82.- No pueden ser Jueces de Paz:
I.- Los miembros del ayuntamiento;
II.- Los funcionarios y empleados federales, del Estado o del municipio y los
miembros del ejército o de los cuerpos policiales; y
III.- Los ministros de cualquier culto religioso.
ARTÍCULO *83.- Los Jueces de Paz conocerán de los siguientes asuntos:
I.- De los juicios cuyo monto no exceda del importe de ciento cincuenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Se exceptúan los juicios
que versen sobre propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles, los
posesorios y los que versen sobre estado y condición de las personas y
derechos de familia;
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II.- De la diligenciación de los exhortos y despachos;
III.- De los delitos sancionados únicamente con multa o con pena alternativa; y
IV- Los demás asuntos que les corresponda conforme a la ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I, por artículo único del Decreto No. 1485, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02.
Antes decía: I.- De los juicios cuyo monto no exceda del importe de ciento cincuenta veces el
salario mínimo diario general vigente en el Estado de Morelos. Se exceptúan los juicios que
versen sobre propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles, los posesorios y los que versen
sobre estado y condición de las personas y derechos de familia;
ARTÍCULO 84.- Los Jueces de Paz serán considerados como auxiliares de los
tribunales de la federación y del estado, y practicarán las diligencias que unos y
otros les encomienden.
ARTÍCULO *85.- Para el ejercicio de sus funciones, los jueces de Paz tendrán
cuando menos un secretario de Acuerdos, que deberá reunir los mismos requisitos
que para ser juez de Paz; contarán además con el personal administrativo que
fuere necesario. Los secretarios y los Actuarios se nombrarán por la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina, a propuesta del juez de Paz, y el personal
administrativo por el ayuntamiento correspondiente, el que pagará los sueldos de
quienes trabajen en el juzgado de paz de su jurisdicción.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Para el ejercicio de sus funciones, los Jueces de Paz tendrán cuando menos un Secretario
de Acuerdos, mayor de edad, que deberá reunir los demás requisitos que para ser Juez de Paz;
contarán además con el personal administrativo que fuere necesario. Los Secretario y los Actuarios
se nombrarán por el Consejo de la Judicatura Estatal, a propuesta del Juez de Paz, y el personal
administrativo por el ayuntamiento correspondiente, el que pagará los sueldos de quienes trabajen
en el juzgado de paz de su jurisdicción.
ARTÍCULO *86.- A falta de secretario, el Juez actuará con testigos de asistencia
nombrados por él, debiendo ser mayores de edad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: A falta de Secretario, el Juez actuará con testigos de asistencia nombrados por él, quienes
deberán llenar los mismos requisitos que los Secretario.
Aprobación 1995/04/06
Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
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ARTÍCULO 87.-En los Juzgados de Paz, a falta de Actuario, el Secretario realizará
las notificaciones y diligencias correspondientes.
ARTÍCULO *88.- Las licencias de los jueces de Paz serán concedidas por
cualquiera de los jueces menores de la demarcación correspondiente, cuando no
excedan de cinco días, dando cuenta de ellas a la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina. En los casos en que las licencias sean por un período
mayor, deberán ser autorizadas por la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Las licencias de los Jueces de Paz serán concedidas por cualquiera de los Jueces menores
de la demarcación correspondiente, cuando no excedan de cinco días, dando cuenta de ellas al
Consejo de la Judicatura Estatal. En los casos en que las licencias sean por un período mayor,
deberán ser autorizadas por el Consejo de la Judicatura Estatal.
ARTÍCULO *89.- Los Jueces de Paz tendrán las atribuciones siguientes:
I.- En general, las mismas que esta ley establece para los Jueces menores,
dentro de su competencia;
II.- Practicar las diligencias que les sean encomendadas, de acuerdo con lo
previsto en la ley;
III.- Derogado.
IV.- Informar mensualmente, dentro de los primeros tres días de cada mes, al
juzgado menor de la demarcación correspondiente, de todos los asuntos que se
ventilen en su juzgado, enviando copia del mismo a la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina;
V.- Diligenciar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recibo, todo
despacho, requisitoria u orden que reciban de las autoridades judiciales
superiores del estado o federales; y
VI.- Excusarse en los casos en que tenga impedimento de acuerdo con las
leyes aplicables, remitiendo la excusa al juez Menor de su demarcación para
que determine sobre la excusa planteada, en caso de ser procedente, el juez
Menor determinará al juez de Paz de su demarcación que será competente
para conocer del asunto.
NOTAS:
Aprobación 1995/04/06
Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
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REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VI por artículo primero, derogada la fracción III por
artículo segundo y reformada la fracción IV por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: III.- Visitar los reclusorios municipales, e informar del resultado al juez menor de la
demarcación correspondiente;
IV.- Informar mensualmente, dentro de los primeros tres días de cada mes, al juzgado menor de la
demarcación correspondiente, de todos los asuntos que se ventilen en su juzgado, enviando copia
del mismo al Tribunal Superior de Justicia;
VI.- Excusarse en los casos en que tenga impedimento de acuerdo con las leyes aplicables, en
cuyo caso conocerá del asunto el juez de paz suplente.
ARTÍCULO 90.- Los jueces de paz tendrán como superior administrativo
inmediato al juez menor de la demarcación correspondiente, a quien deberán
consultar en todos los asuntos de carácter técnico o administrativo en lo que fuere
necesario para el mejor funcionamiento de sus respectivos juzgados.
ARTÍCULO *91.- Los jueces de paz desempeñarán sus funciones dentro de los
límites territoriales del municipio para el cual fueron designados, con excepción de
los asuntos que le fueron declinados por excusa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Los jueces de paz desempeñarán sus funciones dentro de los límites territoriales del
municipio para el cual fueron designados.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS, DE LOS ACTUARIOS
Y DE LOS ADMINISTRADORES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente capítulo por Artículo Primero del
Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha
2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: CAPÍTULO QUINTO
DE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS Y DE LOS ACTUARIOS.
ARTÍCULO *92.- Los secretarios y actuarios de los juzgados, deberán satisfacer
los siguientes requisitos: Ser mexicano en Pleno ejercicio de sus derechos civiles;
contar mínimo con veinticinco años de edad; no haber sido declarados penalmente
responsables, mediante sentencia ejecutoria, por delito intencional que amerite
pena privativa de libertad, ni en procedimiento de responsabilidad administrativa;
Aprobación 1995/04/06
Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
Vigencia 1995/04/13
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no tener impedimento físico o enfermedad que los incapacite para el desempeño
de su cargo; ser de honradez notoria, y poseer título de abogado o licenciado en
derecho.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Los Secretarios y Actuarios de los juzgados, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
Ser mexicano en Pleno ejercicio de sus derechos civiles; mayores de edad; no haber sido
declarados penalmente responsables, mediante sentencia ejecutoria, por delito intencional que
amerite pena privativa de libertad, ni en procedimiento de responsabilidad administrativa; no tener
impedimento físico o enfermedad que los incapacite para el desempeño de su cargo; ser de
honradez notoria, y poseer título de abogado o licenciado en derecho, o ser pasante de derecho
debidamente acreditado. En este último caso deberá titularse en un plazo máximo de dos años
después de concluidos sus estudios.
ARTÍCULO *93.- Los secretarios de acuerdos de los juzgados serán nombrados
por la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, y tendrán las siguientes
atribuciones y deberes:
I.- Dar fe y autorizar con su firma, por escrito o de manera electrónica, según
sea el caso, las actuaciones que en su función le imponga la ley o le
encomiende el juez;
II.- Dar cuenta al juez y presentarle proyecto de acuerdo, dentro del término de
ley, con las promociones y documentos oficiales dirigidos al juzgado;
III.- Asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que procedan de
oficio o por mandato judicial, por escrito o de manera electrónica, según sea el
caso;
IV.- Hacer uso de las tecnologías de la información y comunicación que
establezca la legislación respectiva, así como, la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial, para la tramitación de las actuaciones
y asuntos de su competencia en los juicios que conozcan; y en todos los casos,
cumplir oportunamente en sus términos las resoluciones judiciales firmes;
V.- Dar cuenta al Juez de las faltas y omisiones que personalmente hubiese
notado en los servidores públicos de la administración de justicia subalternos de
la oficina, o por denuncias verbal o escrita del público;
VI.- Abstenerse de actuar cuando se encuentre impedido conforme a la ley o
por disposición del Juez;
Aprobación 1995/04/06
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VII.- Concurrir y desempeñar sus labores en las horas hábiles o cuando así lo
indique el juez por necesidades del servicio;
VIII.- Vigilar que el personal bajo su dependencia se dedique a sus labores
oficiales;
IX.- Entregar oportunamente los expedientes de notificaciones personales o
pendientes de diligencias a los Actuarios, que se expidan de manera física o
electrónica según sea el caso, cuando deban efectuarse fuera del juzgado;
X.- Hacer, en ausencia del Actuario, las notificaciones personales que procedan
a las partes, dentro del término de ley, cuando éstas concurran al juzgado;
XI.- Mostrar los expedientes a las partes, cuando éstas lo soliciten,
especialmente cuando se haya publicado resolución en el boletín judicial y esté
corriendo un término;
XII.- Remitir al archivo judicial general, al terminar el año, los expedientes
físicos o electrónicos, según sea el caso, cuyo envío sea forzoso conforme a la
ley; mismos que deberán estar debidamente foliados;
XIII.- Practicar las diligencias que correspondan a los Actuarios, en ausencia de
éstos o cuando el Juez así lo ordene;
XIV.- Auxiliar al juez en la redacción de las resoluciones que este le
encomiende, con excepción de las sentencias definitivas; y
XV.- Tratándose de los secretarios instructores, estos dictarán los acuerdos
relativos a la etapa escrita del procedimiento, hasta antes de la audiencia
preliminar, quien deberá verificar y, en su caso, certificar que las notificaciones
personales se practicaron debidamente, y
XVI.- Las demás que les encomiende la ley o su superior jerárquico.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y la fracción XI por artículo cuarto del
Decreto No. 1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha
2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: Los secretarios de acuerdos o secretarios
instructores de los juzgados serán nombrados por la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina del Poder Judicial, y tendrán las siguientes atribuciones:
XI.- Mostrar los expediente a las partes, cuando éstas lo soliciten, especialmente cuando se haya
publicado resolución en el boletín judicial y esté corriendo un término;
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero (SIN VIGENCIA), así como las fracciones I,
III, IV, XII IX, XII y XV por artículo primero y adicionada la fracción XVI por artículo segundo del
Decreto No. 2, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09.
Vigencia: 2021/09/10. Antes decía: Los Secretarios de acuerdos de los juzgados serán
nombrados por el Consejo de la Judicatura Estatal, y tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
I.- Dar fe y autorizar con su firma las actuaciones que en su función le imponga la ley o le
encomiende el juez;
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III.- Asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato
judicial;
IV.- Cumplir oportunamente en sus términos las resoluciones judiciales firmes;
IX.- Entregar oportunamente los expedientes de notificaciones personales o pendientes de
diligencias a los Actuarios, cuando deban efectuarse fuera del juzgado;
XII.- Remitir al archivo judicial general, al terminar el año, los expedientes cuyo envió sea forzoso
conforme a la ley; mismos que deberán estar debidamente foliados;
XV.- Las demás que les encomienden la ley o el titular de su dependencia.
ARTÍCULO 94.- Los Actuarios de los juzgados tendrán a su cargo la publicidad y
difusión de las resoluciones judiciales. para ello deberán:
I.- Practicar las notificaciones de tales resoluciones a quienes corresponda, en
los términos señalados por los ordenamientos procésales;
II.- Realizar las diligencias de ejecución que ordenen los Jueces;
III.- Asentar las razones correspondientes a las notificaciones y ejecuciones a
que se refieren las fracciones anteriores;
IV.- Asentar en los expedientes las que correspondan a la publicación de las
resoluciones judiciales en el boletín judicial;
V.- Autentificar con su firma las diligencias en que intervenga; y
VI.- Las demás que determinen las leyes.
ARTÍCULO 94 *BIS.- En los juzgados y en los tribunales de juicio oral podrá
nombrarse un administrador de oficina, con las siguientes atribuciones:
I.- Dirigir las labores administrativas del Juzgado de su adscripción;
II.- Vigilar y controlar la conducta de los funcionarios y empleados a su cargo, a
fin de que ajusten su actuación a lo dispuesto por las leyes.
III.- Proveer, en la esfera administrativa, la programación de las diligencias a
desarrollarse en las Salas de audiencia a su cargo y, en general, todas las
medidas necesarias para la buena marcha de los juzgados o tribunales;
IV.- Remitir a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia una noticia
estadística anual y otra mensual sobre el movimiento de negocios habidos en
los juzgados o tribunales en donde ejerce funciones administrativas, la primera
dentro de los primeros cinco días de enero y la segunda en los primeros cinco
días de cada mes, siendo sujetos de responsabilidad administrativa por
omisión;
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V.- Tener bajo su custodia los locales de los juzgados o tribunales de su
adscripción, los de las salas de audiencias que les correspondan así como la
conservación de los bienes asignados a los mismos;
VI.- Custodiar los bienes y valores que se encuentren a disposición del Juzgado
o Tribunal con motivo de la tramitación de los asuntos sometidos a su
conocimiento;
VII.- Entregar y recibir bajo riguroso inventario los bienes y valores a que se
refieren las dos últimas fracciones;
VIII.- Distribuir los asuntos entre los jueces por turno riguroso, y;
IX.- Las demás que determine la ley, la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IX por artículo cuarto del Decreto No. 1307,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07. Antes decía: IX.- Las demás que determine la ley o la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IX por artículo primero del Decreto No. 2,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia:
2021/09/10. Antes decía: IX.- Las demás que determine la ley, el Consejo de la Judicatura o el
Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24.
ARTÍCULO *94 TER.- Para ser administrador de oficina se requiere:
I.- Ser mayor de treinta años;
II.- Poseer título y cédula profesional de licenciado en administración o en
derecho, con cinco años de experiencia profesional; y
III.- No haber sido condenado por delito doloso en los últimos seis años.
La designación será realizada por la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero y adicionado un segundo párrafo por
artículo tercero del Decreto No. 1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994
de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: I.- Ser mayor de veinticinco años;
II.- Ser profesionista titulado, con amplia experiencia en administración;
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo primero dispositivo del Decreto No. 1307 refiere una
reforma al artículo 94 TER, sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto únicamente se modifica la
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fracción I y II, sin señalar de manera precisa las disposiciones jurídicas a reformar. No
encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24.
TÍTULO QUINTO
DEL JURADO POPULAR Y DE LOS ARBITROS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL JURADO POPULAR
ARTÍCULO 95.- El jurado popular funcionará en la forma que determina el Código
de Procedimientos Penales.
VINCULACION.- Remite al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de
Morelos.
ARTÍCULO 96.- Se declara obligatorio en el Estado el servicio de jurado, para
todo ciudadano que reúna los requisitos que establece el artículo siguiente.
ARTÍCULO 97.- Para ser miembro del jurado popular se requiere:
I.- Ser mayor de veinticinco años y tener plena capacidad física y mental;
II.- Saber leer y escribir;
III.- Ser mexicano y tener cuando menos tres años de residencia en el territorio
jurisdiccional donde deba desempeñar sus funciones;
IV.- No estar procesado;
V.- No ser ebrio habitual, toxicómano o tahúr;
VI.- No haber sido condenado por delito intencional;
VII.- No ser ministro de algún culto religioso; y
VIII.- No ser funcionario o empleado federal, Estatal o municipal.
ARTÍCULO *98.- Son causas justificadas para pedir exclusión en lista de jurados,
las mismas que se establecen la legislación procesal penal en vigor.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero y adicionado un segundo párrafo por
artículo tercero del Decreto No. 1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994
de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: Son causas justificadas para pedir
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exclusión en lista de jurados, las mismas que se establecen en el artículo 457 del Código de
Procedimientos Penales.
VINCULACION.- Remite al artículo 457 del Código de Procedimientos Penales para el Estado
Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO *99.- Los miembros de un jurado popular que asistan a las audiencias
en asuntos de su conocimiento, recibirán la remuneración que fije el Presupuesto
de Egresos del Estado. Los que falten sin causa justificada incurrirán en multa de
hasta quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que
impondrá el Presidente de los debates.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1485, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes
decía: Antes decía: Los miembros de un jurado popular que asistan a las audiencias en asuntos
de su conocimiento, recibirán la remuneración que fije el Presupuesto de Egresos del Estado. Los
que falten sin causa justificada incurrirán en multa de hasta quince veces el salario mínimo general
del Estado, que impondrá el Presidente de los debates.
ARTÍCULO 100.- Los Jueces de primera instancia de lo penal y mixtos de cada
distrito judicial formarán, antes del quince de diciembre de cada año, una lista de
los ciudadanos de los municipios del distrito capaces para ser jurados y que
contendrá no menos de cincuenta nombres. Esta lista deberá ser publicada dentro
de los primeros diez días del mes de enero de cada año en el Periódico Oficial del
Estado y en el Boletín Judicial.
ARTÍCULO 101.- Los ciudadanos que se crean con derecho para ser excluidos de
dicha lista, deberán justificarlo con anterioridad al día veinte del mes de enero ante
el Juez de primera instancia correspondiente, quien resolverá lo que proceda.
ARTÍCULO 102.- Corregida la lista mencionada, que en definitiva deberá constar
cuando menos de cuarenta nombres, será publicada nuevamente dentro de los
últimos diez días del mes de enero en la misma forma que la anterior, con la
advertencia de que es definitiva y de que contra su contenido no hay recurso
ulterior.
ARTÍCULO 103.- La publicación de la lista hecha de acuerdo con lo previsto en
los artículos anteriores, surtirá efectos de notificación en forma. Estos jurados
funcionarán durante el año de su designación.
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ARTÍCULO 104.- El jurado popular tendrá jurisdicción en el distrito judicial en cuya
cabecera funcione.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ARBITROS
ARTÍCULO 105.- Los árbitros no tienen autoridad pública. El ejercicio de su
función y correspondiente conocimiento de asuntos a ellos encomendados, se
desarrollará en los términos fijados en el Código Procesal Civil y demás leyes
relativas.
VINCULACION.- Remite al Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
TÍTULO SEXTO
DE LA JURISPRUDENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 106.- Habrá jurisprudencia cuando en cinco sentencias consecutivas,
provenientes del Pleno o de cualquiera de las Salas, según el caso, se establezca
el mismo criterio y se decrete así por el Pleno en los asuntos de su competencia, o
por la Sala correspondiente.
ARTÍCULO 107.- La jurisprudencia del Pleno y de las Salas del Tribunal Superior
de Justicia será de aplicación obligatoria para los Jueces del Estado. La del Pleno
será además obligatoria para las Salas.
ARTÍCULO 108.- La jurisprudencia se interrumpirá, dejando de tener carácter
obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por las dos terceras
partes de los Magistrados, si se trata de la sustentada por el Pleno. En la de
competencia de las Salas, esa interrupción operará al dictarse por unanimidad una
sentencia en contrario. En la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones
en que se apoye la interrupción.
Para la modificación de la jurisprudencia se seguirá el mismo procedimiento que
para su formación.
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ARTÍCULO 109.- En los casos previstos en el artículo 106, el Pleno o la Sala
respectiva, según el caso, deberán aprobar el texto y rubro de la tesis
jurisprudencial, numerándola de manera progresiva y remitiéndola, dentro de los
diez días hábiles siguientes a la fecha de su integración, al Boletín Judicial para su
publicación inmediata.
Adicionalmente, en el Archivo Judicial del Estado se conservará un archivo
especial, para su consulta pública, con todas las tesis jurisprudenciales integradas
en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 110.- Cuando las partes invoquen en el juicio la jurisprudencia del
Pleno o de las Salas del Tribunal Superior de Justicia, deberán hacerlo por escrito
con expresión del número y órgano jurisdiccional que la integró, el rubro y tesis de
tal jurisprudencia y los datos de su publicación en el boletín judicial.
ARTÍCULO 111.- Cuando las Salas del Tribunal Superior de Justicia sustenten
tesis contradictorias en los juicios de su competencia, cualquiera de las Salas o los
Magistrados que las integran, los Jueces encargados de su aplicación, el
Procurador General de Justicia del Estado o las partes que intervinieron en los
juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la
contradicción ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el que decidirá cual
es la tesis que debe observarse. La resolución que se dicte, dentro del término de
treinta días, constituirá jurisprudencia obligatoria, debiendo proceder el Pleno en
los términos del artículo 109 de la presente ley. La resolución que se dicte no
afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales
se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.
ARTÍCULO 112.- Previamente a la integración de la jurisprudencia, el Pleno o las
Salas, según el caso, podrán aprobar el texto o rubro de las tesis aisladas que
sustenten criterios del órgano jurisdiccional correspondiente, ordenando su
publicación en el Boletín Judicial, como precedente para la formación de la
jurisprudencia.
*TÍTULO SÉPTIMO
DE LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN,
VIGILANCIA Y DISCIPLINA DEL PODER JUDICIAL
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*CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INTEGRACIÓN Y FACULTADES
DE LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN,
VIGILANCIA Y DISCIPLINA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación por del Título Séptimo así como del Capítulo
Primero por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: TÍTULO SÉPTIMO
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA ESTATAL – CAPÍTULO PRIMERO DE LA INTEGRACIÓN Y
FACULTADES DEL CONSEJO
ARTÍCULO *113.- La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina será la
máxima autoridad del Poder Judicial en todos los asuntos que sean de su
exclusiva competencia; se constituye por los funcionarios que determina el Artículo
92-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: El Consejo de la Judicatura Estatal será la máxima autoridad del Poder Judicial en todos los
asuntos que sean de su exclusiva competencia; se constituye por los Consejeros que, en número
de cinco, determina el artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
VINCULACION.- Remite al artículo 92-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
ARTÍCULO *114.- La designación de los integrantes de la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina se hará en los siguientes términos
I.- El Presidente será el magistrado que presida al Tribunal Superior de Justicia
por el sólo hecho de su elección como tal por el Pleno de dicho Tribunal;
II.- El Magistrado que elija el pleno del Tribunal.
III.- El juez de Primera Instancia con nombramiento definitivo que elija el pleno
del Tribunal.
IV.- El Juez de primera instancia mediante insaculación; y
V.- El representante del Poder Legislativo del Estado, designado por del órgano
político del Congreso.
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Dicha representación no podrá recaer en ningún docente que tenga el carácter de
funcionario del Poder Judicial, así como en aquellos que presten sus servicios en
cualquiera de los otros dos poderes de la administración pública Estatal.
Ningún integrante de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina podrá
patrocinar o prestar asesoría en asuntos contenciosos de cualquier naturaleza,
salvo las excepciones previstas por las leyes del estado de Morelos, en el caso de
los juzgadores.
En la designación de los integrantes de la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina, se observará el principio de paridad de género.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, II y III y el último párrafo por artículo primero
del Decreto No. 1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha
2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: La designación de los Consejeros se hará en los
siguientes términos: I.- El Presidente del Consejo, que lo será el Presidente del Tribunal Superior
de Justicia por el sólo hecho de su elección como tal por el Pleno de dicho Tribunal;
II.- El Magistrado Numerario que elija el Pleno del Tribunal;
III.- El representante del Ejecutivo del Estado, mediante nombramiento directo del titular del propio
poder ejecutivo, quien podrá revocarlo o substituirlo en cualquier tiempo;
En todo momento este funcionario estará impedido para patrocinar o prestar asesoría en asuntos
contenciosos de cualquier naturaleza, salvo las excepciones que la ley adjetiva del Código Civil
para el Estado de Morelos establece, en el caso de los juzgadores.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo primero dispositivo del Decreto No. 1307 únicamente
señala una reforma a las fracciones I, II, III y al último párrafo del artículo, sin embargo dentro del
cuerpo del Decreto también se modifica el párrafo primero y se adiciona un párrafo, sin que tales
modificaciones se señalen de manera específica en los artículos dispositivos. No encontrándose fe
de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V, por artículo único del Decreto No. 1020, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5440 de fecha 2016/10/19. Vigencia 2016/10/20.
Antes decía: V.- El representante de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del
Estado de Morelos, que será el maestro titular decano de dicha institución; si hubiere imposibilidad
o renuncia de éste, asumirá la representación el siguiente maestro titular que le siga en
antigüedad.
VINCULACIÓN.- Remite al Código Civil para el Estado Libre y Soberano Morelos y al Código
Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO *115.- Las sesiones y deliberaciones de la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina tendrán validez con la asistencia de por lo menos dos de
sus integrantes y siempre se celebrarán bajo la dirección de su presidente.
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Las decisiones de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina serán
inatacables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Las sesiones y deliberaciones del Consejo tendrán validez con la asistencia de por lo
menos tres Consejeros, se celebrarán bajo la dirección de su Presidente o, en su defecto, el
Magistrado que lo supla interinamente como Presidente del Tribunal.
Las decisiones del Consejo serán inatacables.
ARTÍCULO *116.- Los acuerdos de la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina se tomarán por mayoría simple. En caso de empate será decisivo el
voto del Presidente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría simple. En caso de empate será decisivo
el voto del Presidente del Consejo.
ARTÍCULO *117.- Corresponde de la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina del Poder Judicial:
I.- Derogado.
II.- Someter a la aprobación del Congreso o de la Diputación Permanente en su
caso, las solicitudes de licencias por más de 30 días de los Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia, así como las renuncias de los propios
Magistrados;
III.- Convocar a concurso de méritos y examen de oposición a los aspirantes al
cargo de Juez de primera instancia o menor;
IV.- Practicar y calificar los concursos y exámenes a que alude la fracción
anterior;
V.- Designar a los Jueces de primera instancia y menores con vista del
resultado de los concursos y exámenes mencionados, tomando en cuenta los
antecedentes de competencia profesional, probidad, dedicación y buena
conducta.
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En igualdad de circunstancias, se preferirá a los Jueces menores para el cargo
de Juez de primera instancia, y a los Secretarios de acuerdos y Actuarios para
el cargo de Juez menor;
VI.- Designar a los Jueces de paz municipales de entre la terna propuesta por el
ayuntamiento correspondiente;
VII.- Adscribir, cambiar de adscripción, sancionar y destituir a los Jueces,
cualquiera que sea su denominación, por el voto de la mayoría simple del total
de sus miembros;
VIII.- Expedir su reglamento interior y los acuerdos generales para el adecuado
ejercicio de sus funciones, ordenando la publicación de los mismos en el
Periódico Oficial del Estado para efectos de su obligatoriedad;
IX.- Nombrar, adscribir, cambiar de adscripción, sancionar y remover a los
trabajadores del Poder Judicial del Estado, con excepción de los que contempla
la fracción XIV del artículo 29 de esta ley;
X.- Iniciar, de oficio o a solicitud del Pleno del Tribunal Superior de Justicia,
investigaciones sobre la conducta de Jueces, funcionarios y empleados el
Poder Judicial;
XI.- Recibir las quejas administrativas por faltas o responsabilidades oficiales de
Magistrados, Jueces y demás servidores públicos, y turnarlos al Magistrado
Visitador General para la investigación correspondiente;
XII.- Llamar al Magistrado Visitador General para que informe respecto a las
visitas que practique;
XIII.- Recibir y estudiar los informes y dictámenes del Magistrado Visitador
General, para los efectos legales correspondientes;
XIV.- Cuidar que los juzgados no se encuentren sin titular por más de cinco
días;
XV.- Discutir y aprobar oportunamente el presupuesto anual del Poder Judicial,
y remitirlo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del
Estado; así como respetar las partidas y sus denominaciones en virtud de que
se tenga una mayor vigilancia en las erogaciones presupuestales;
XVI.- Tomar a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del Poder
Judicial;
XVII.- Aplicar, vigilar y reglamentar el gasto público del Poder Judicial;
XVIII.- Promover la elevación del acervo jurídico de Jueces, Secretarios,
Actuarios y demás personal del Poder Judicial mediante la ejecución de
programas idóneos;
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XIX.- Conceder estímulos y recompensas a los funcionarios y empleados del
Poder Judicial;
XX.- Conceder licencia, por el término legal, a los integrantes de la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina, los funcionarios a su encomienda, a los
jueces y personal adscrito a los juzgados y demás personal, con excepción de
los señalados en la fracción XIV del artículo 29;
XXI.- Intervenir en los asuntos relativos a los juicios de amparo promovidos en
contra de resoluciones dictadas por la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina;
XXII.- Nombrar al personal supernumerario que las necesidades de la
administración de justicia requieran, en el ámbito de su competencia;
XXIII.- Tomar todas las decisiones que tiendan a la correcta y adecuada
aplicación de la presente ley, así como resolver cualquier situación no prevista
por ella, en el ámbito de su competencia;
XXIV.- Designar a los Jueces Auxiliares del Magistrado Visitador General;
XXV.- Estructurar, organizar y planear los proyectos para la implementación de
los juzgados de control, tribunal de enjuiciamiento y ejecución debiendo
establecer los modelos de gestión necesarios para su buen funcionamiento;
XXVI.- Ordenar la práctica de visitas a los juzgados cuando lo estime pertinente,
para cerciorarse de la asistencia y corrección del personal, de si el despacho de
los procesos y juicios es correcto y dictar todas las providencias que le
parezcan convenientes para la buena marcha de la administración de justicia;
XXVII.- Integrar y dar trámite al procedimiento de Haber de Retiro de la
Magistrada o Magistrado a que se refiere la fracción XXVII del artículo 29 de la
presente Ley; y,
XXVIII.- Las demás que le confieran la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos y las leyes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma la fracción XXVI del Articulo 117; y se Adiciona en el Artículo
117 una fracción XXVII y se recorre esta última para quedar como XXVIII; todos de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Morelos, por ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO dispositivos
del Decreto 1102, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6209
EXTRAORDINARIA, de fecha 2023/07/14. Vigencia: 2023/07/14. Antes decía: Artículo 117.- …
I. a la XXV. …
XXVI. Ordenar la práctica de visitas a los juzgados cuando lo estime pertinente, para cerciorarse de
la asistencia y corrección del personal, de si el despacho de los procesos y juicios es correcto y
dictar todas las providencias que le parezcan convenientes para la buena marcha de la
administración de justicia; y,
Aprobación 1995/04/06
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XXVII.- Las demás que le confieran las leyes.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y las fracciones VII, XX y XXI por artículo
primero, derogada la fracción I por artículo segundo, adicionada una fracción XXVIII por artículo
tercero y el párrafo primero y sus fracciones XX y XXI por artículo cuarto del Decreto No. 1307,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07. Antes decía: Corresponde al Consejo de la Judicatura Estatal:
I.- Presentar a consideración del Congreso terna para la designación de Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia;
VII.- Adscribir, cambiar de adscripción, sancionar y destituir a los Jueces, cualquiera que sea su
denominación, por el voto de la mayoría simple del total de los miembros del Consejo;
XX.- Conceder licencia, por el término legal, al Presidente del Consejo, Consejeros, Jueces y
demás personal con excepción de los señalados en la fracción XIV del artículo 29;
XXI.- Intervenir en los asuntos relativos a los juicios de amparo promovidos en contra de
resoluciones dictadas por el propio Consejo;
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo cuarto dispositivo del Decreto No. 1307 refiere las mismas
modificaciones previstas en el diverso primero, por lo que resulta innecesario volver a citarlo. Por
otro lado, el artículo dispositivo tercero señala la adición de una fracción XXVIII al artículo 117, sin
embargo dentro del cuerpo del Decreto no se prevé dicha modificación. No encontrándose fe de
erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XV por artículo único del Decreto No. 2621,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5312, de fecha 2015/07/29. Vigencia:
2015/07/30. Antes decía: XV.- Discutir y aprobar oportunamente el presupuesto anual del Poder
Judicial, y remitirlo para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXV por artículo tercero del Decreto No. 2048,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10. Antes
decía: XXV.- Estructurar, organizar y planear los proyectos para la implementación de los
Juzgados de Garantía y Tribunal Oral, debiendo establecer los modelos de gestión necesarios para
su buen funcionamiento;
REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones XXVI y XXVII por Artículo Segundo del Decreto
No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23.
Vigencia: 2008/07/24.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XXV por Artículo Primero del Decreto No. 890,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia:
2008/07/24. Antes decía: XXV.- Las demás que le confieran las leyes.
ARTÍCULO 118.- La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina sesionará
ordinariamente por lo menos una vez a la semana y tendrá cuantas sesiones
extraordinarias se requieran, previa convocatoria del Presidente y en caso de
omisión, a instancia de cualquiera de sus miembros.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
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Publicación 1995/04/12
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decía: El Consejo de la Judicatura Estatal sesionará ordinariamente por lo menos un día a la
semana y tendrá cuantas sesiones extraordinarias se requieran, previa convocatoria del Presidente
y en caso de omisión, a instancia de cualquiera de sus miembros.
ARTÍCULO *119.- Son atribuciones del Presidente de la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina:
I.- Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo;
II.- Ejecutar los acuerdos emitidos por la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina;
III.- Suscribir con el Secretario General de Acuerdos de la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina la correspondencia, circulares, acuerdos
y actas de sesiones de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina;
IV.- Disponer el trámite de los asuntos de la competencia de la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina, para su resolución por éste;
V.- Atender y controlar el funcionamiento administrativo del Poder Judicial y el
buen desempeño de las labores de funcionarios y empleados, adoptando para
ello los acuerdos y medidas que fueren necesarios;
VI.- Recibir las quejas administrativas, de palabra o por escrito, que presenten
los funcionarios o empleados del Tribunal y de los juzgados en relación con sus
labores, y las de los litigantes por demora o faltas cometidas en la
administración de justicia. Cuando las faltas fueren menores podrá dictar las
medidas pertinentes y necesarias para su corrección y cuando fueren graves,
dará cuenta a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, la cual
determinará lo que corresponda;
VII.- Desechar de plano las quejas y demás promociones notoriamente
improcedentes;
VIII.- Proponer a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, en el ámbito
de la competencia de ésta, las medidas que considere conducentes para la
mejor administración de justicia;
IX.- Informar acerca de las medidas o medios administrativos adoptados,
respecto de los asuntos competencia de la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina;
X.- Nombrar, con carácter provisional y en casos urgentes, a los funcionarios y
empleados del Poder Judicial, sometiendo tales nombramientos a los
integrantes de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina en los casos y
competencia de ésta, para su ratificación o rectificación;
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XI.- Formular y someter a la consideración de la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina el proyecto de presupuesto anual del Poder Judicial; así
como respetar las partidas y sus denominaciones ya establecidas en las
erogaciones presupuestales;
XII.- Remitir al Poder Legislativo, por conducto del Jefe del Ejecutivo, el
proyecto de presupuesto del Poder Judicial, para los efectos legales
consiguientes;
XIII.- Presentar ante el Congreso del Estado un informe trimestral de las
Cuentas Públicas, que deberá contener la información del gasto programado y
ejercido por cada una de las partidas autorizadas;
XIV.- Poner en conocimiento de la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina, la ausencia absoluta de los jueces, de los secretarios y demás
empleados, así como las licencias que por más de cinco días soliciten;
XV.- Llamar a su presencia a los Jueces o administradores, según corresponda,
para asuntos relacionados con la marcha de la administración de justicia y pedir
en cualquier tiempo copia de diligencias o los expedientes originales que se
tramiten en los juzgados, cuidando de no interrumpir los términos previstos en
la ley ni el normal procedimiento; y,
XVI.- Los demás que le confieran las leyes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y las fracciones II, III, IV, VI, VIII, IX, X, XI y
XIV por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: Son atribuciones del
Presidente del Consejo de la Judicatura Estatal:
II.- Ejecutar los acuerdos del Consejo;
III.- Suscribir con el Secretario General del Consejo la correspondencia, circulares, acuerdos y
actas de sesiones del Consejo;
IV.- Disponer el trámite de los asuntos competencia del Consejo, para su resolución por éste;
VI.- Recibir las quejas administrativas, de palabra o por escrito, que presenten los funcionarios o
empleados del Tribunal y de los juzgados en relación con sus labores, y las de los litigantes por
demora o faltas cometidas en la administración de justicia. Cuando las faltas fueren menores podrá
dictar las medidas pertinentes y necesarias para su corrección y cuando fueren graves, dará
cuenta al Consejo de la Judicatura Estatal quien determinará lo que corresponda;
VIII.- Proponer al Consejo, en el ámbito de la competencia de éste, las medidas que juzgue
conducentes para la mejor administración de justicia;
IX.- Informar al Consejo acerca de las medidas o medios administrativos adoptados, respecto de
los asuntos competencia del propio Consejo;
X.- Nombrar, con carácter provisional y en casos urgentes, a los funcionarios y empleados del
Poder Judicial, sometiendo tales nombramientos al Consejo en los casos y competencia de éste,
para su ratificación o rectificación;
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XI.- Formular y someter a la consideración del Consejo de la Judicatura Estatal el presupuesto
anual del Poder Judicial; así como respetar las partidas y sus denominaciones ya establecidas en
las erogaciones presupuestales;
XIV.- Poner en conocimiento del Pleno o del Consejo de la Judicatura Estatal, según corresponda,
la ausencia absoluta de los Jueces, de los Secretarios y demás empleados, así como las licencias
que por más de cinco días soliciten;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XI por artículo único del Decreto No. 2621,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5312, de fecha 2015/07/29. Vigencia:
2015/07/30. Antes decía: XI.- Formular y someter a la consideración del Consejo de la Judicatura
Estatal el presupuesto anual del Poder Judicial;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XIV por Artículo Primero y adicionadas las
fracciones XV y XVI por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: XIV.- Los
demás que le confieran las leyes.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XII del presente artículo por Decreto número 138,
publicado en el POEM 4118, de fecha 2001/05/23; adicionada una fracción XIII, recorriéndose la
anterior fracción XIII para ser XIV del presente artículo.
*CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE
ADMINISTRACIÓN, VIGILANCIA Y DISCIPLINA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del Capítulo Segundo por artículo cuarto del
Decreto No. 1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha
2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: DE LOS FUNCIONARIOS DEL CONSEJO
ARTÍCULO *120.- Para el ejercicio de sus atribuciones, la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina contará con los siguientes funcionarios:
I.- Un Magistrado Visitador General;
II.- Los jueces auxiliares;
III.- Un secretario general de Acuerdos; y
IV.- Un Director General de Administración.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y las fracciones II y III por artículo cuarto del
Decreto No. 1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha
2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo
de la Judicatura Estatal contará con los siguientes funcionarios:
II.- Los Jueces Auxiliares del Magistrado Visitador General que el Consejo de la Judicatura Estatal
determine;
III.- Un Secretario General; y
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ARTÍCULO *121.- Para ser funcionario de la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina, se requiere satisfacer los mismos requisitos que los que señala el
artículo 48 para los funcionarios del Tribunal Superior de Justicia; se exceptúa el
requisito de título profesional de abogado o licenciado en derecho, al director
general de Administración, quien podrá tener título en licenciado en Administración
o Contaduría.
El magistrado visitador general y los jueces visitadores no deberán contar con
sanción administrativa antes de que asuman la encomienda.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero y adicionado un segundo párrafo por
artículo tercero del Decreto No. 1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994
de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: Para ser funcionario del Consejo de la
Judicatura Estatal, se requiere satisfacer los mismos requisitos que los que señala el artículo 48
para los funcionarios del Tribunal Superior de Justicia; se exceptúa el requisito de título profesional
de abogado o licenciado en derecho, al director General de Administración.
ARTÍCULO *122.- Son funciones del Magistrado Visitador General:
I.- Examinar los libros de registro de los juzgados;
II.- Comprobar la existencia de los objetos e instrumentos de los delitos, así
como los bienes y demás pertenencias de estado con vista de los inventarios y
registros correspondientes;
III.- Verificar la existencia de valores depositados;
IV.- Examinar los expedientes en trámite paralizados por cualquier motivo;
V.- Recibir las quejas de los funcionarios, empleados del Poder Judicial, de los
procesados, defensores, agentes del ministerio público y litigantes en general,
dando de inmediato cuenta a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina,
por conducto de su Presidente;
VI.- Examinar la organización de los archivos y proponer las medidas
pertinentes para su conservación y fácil manejo;
VII.- Visitar reclusorios y comprobar el estado de los mismos, la condición de los
internos, si están dentro de ellos los procesados a disposición de los Jueces,
escuchar sus peticiones y quejas;
VIII.- Revisar el libro o tarjetas de asistencia personal;
IX.- Adoptar las medidas necesarias para que las partes en algún asunto judicial
y el público, puedan presentar sus peticiones y quejas;
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X.- Vigilar para que en el área administrativa no se incurra por la autoridad
judicial en violación a los derechos humanos;
XI.- Comunicar a los magistrados y jueces las irregularidades y deficiencias que
notare en el área de los derechos humanos con la finalidad de que sean
corregidas e informar del resultado al presidente, al pleno o la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina, según corresponda; y
XII.- Las demás que expresamente le señalen la presente ley, el Reglamento de
la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina y demás leyes relativas, así
como la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones V, IX, XI y XII por artículo cuarto del Decreto
No. 1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06.
Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: V.- Recibir las quejas de los funcionarios, empleados del
Poder Judicial, de los procesados, defensores, Agentes del Ministerio Público y litigantes en
general, dando de inmediato cuenta al Consejo de la Judicatura Estatal, por conducto de su
Presidente;
IX.- Adoptar la medidas necesarias para que el público pueda presentar sus peticiones y quejas;
XI.- Comunicar a los Magistrados y Jueces las irregularidades y deficiencias que notare en el área
de los derechos humanos con la finalidad de que sean corregidas e informar del resultado al
Presidente, al Pleno o al Consejo, según corresponda; y
XII.- Las demás que expresamente le señalen la presente ley, el reglamento interior del Tribunal y
demás leyes relativas, así como el Pleno del Tribunal o su Presidente, o el Consejo de la
Judicatura, según corresponda.
ARTÍCULO *123.- Los Jueces Auxiliares del Magistrado Visitador General,
tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Prestar auxilio al magistrado visitador general, así como a los magistrados
comisionados para ello, en las visitas o inspecciones que éstos realicen en los
juzgados a su cargo, tomando nota de todas aquellas circunstancias que deban
obrar en el acta de la visita o que deban ponerse en conocimiento de la Junta
de Administración, Vigilancia y Disciplina, según las instrucciones que reciban
del magistrado visitador;
II.- Practicar las investigaciones, revisiones, diligencias y encomiendas que les
sean asignadas por la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, el
Presidente de la misma o el Magistrado Visitador General;
III.- Rendir los dictámenes correspondientes respecto a las investigaciones,
revisiones y encomiendas a que alude la fracción anterior;
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IV.- Suplir las ausencias temporales de los Jueces de primera instancia, cuando
éstas sean mayores de cinco días. Tendrán en este caso la jurisdicción plena
del titular del juzgado; y
V.- Las demás que señalen las leyes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II y III por artículo cuarto del Decreto No. 1307,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07. Antes decía: I.- Prestar auxilio al Magistrado Visitador General, así como a los
Magistrados comisionados para ello, en las visitas o inspecciones que éstos realicen en los
juzgados a su cargo, tomando nota de todas aquellas circunstancias que deban obrar en el acta de
la visita o que deban ponerse en conocimiento del Consejo, según las instrucciones que reciban
del Magistrado Visitador;
II.- Practicar las investigaciones, revisiones, diligencias y encomiendas que les asignen el Consejo
de la Judicatura Estatal, el Presidente del mismo, o los Magistrados, los visitadores o el Magistrado
Visitador General;
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo cuarto dispositivo del Decreto No. 1307, señala una
reforma a las fracciones II y III del artículo 123, sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto solo se
reforman las fracciones I y II. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
ARTÍCULO 124.- Los Jueces Auxiliares contarán con el personal de apoyo
necesario para el cumplimiento de su función.
ARTÍCULO *125.- Son obligaciones del secretario general de Acuerdos de la
Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina:
I.- Asistir al acuerdo de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina con
voz informativa;
II.- Levantar las actas de las sesiones plenarias, firmándolas con los integrantes
de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina;
III.- Atender y cumplimentar los acuerdos e instrucciones que reciba de la Junta
de Administración, Vigilancia y Disciplina o del presidente de la misma;
IV.- Dar cuenta diariamente al presidente de la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina, bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su exhibición, con los escritos, promociones y
avisos presentados por los interesados, así como con los oficios y demás
documentos que se reciban;
V.- Recabar los datos para el informe anual del Presidente, en el área
administrativa;
VI.- Dar fe de los actos de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina;
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VII.- Expedir las certificaciones de la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina en materia de su competencia;
VIII.- Expedir las certificaciones que la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina o la ley le encomienden;
IX.- Dar fe de los acuerdos del Presidente en los asuntos de trámite; y
X.- Las demás que determinen las leyes, el reglamento interior, la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina o el Presidente de la misma.
Las faltas temporales del Secretario General de Acuerdos de la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina serán cubiertas por el Secretario General de
Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer y último párrafo, así como las fracciones I, II, III, IV,
VI, VII, VIII y X por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: Son obligaciones del
Secretario General de Acuerdos del Consejo de la Judicatura Estatal:
I.- Asistir al acuerdo del Consejo con voz informativa;
II.- Levantar las actas de las sesiones plenarias, firmándolas con los integrantes del Consejo;
III.- Atender y cumplimentar los acuerdos e instrucciones que reciba del Consejo o del Presidente
del mismo;
IV.- Dar cuenta diariamente al Presidente del Consejo, bajo su más estricta responsabilidad y
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su exhibición, con los escritos, promociones y avisos
presentados por los interesados, así como con los oficios y demás documentos que se reciban;
VI.- Dar fe de los actos del Consejo de la Judicatura Estatal;
VII.- Expedir las certificaciones del Consejo en materia de su competencia;
VIII.- Expedir las certificaciones que el propio Consejo o la ley le encomienden;
X.- Las demás que determinen las leyes, el reglamento interior, el Consejo o el Presidente del
mismo.
Las faltas temporales del Secretario General del Consejo serán cubiertas por el Secretario General
de Acuerdos del Tribunal.
ARTÍCULO *126.- La Dirección General de Administración dependerá de la Junta
de Administración, Vigilancia y Disciplina, bajo la responsabilidad exclusiva del
Presidente; se integrará por un director general, las unidades administrativas y el
personal que a juicio de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina y a
propuesta del Presidente se requiera.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: La Dirección General de Administración dependerá del Consejo de la Judicatura Estatal,
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bajo la responsabilidad exclusiva del Presidente; se integrará por un director general, las unidades
administrativas y el personal que a juicio del Consejo y a propuesta del Presidente se requiera.
ARTÍCULO *127.- Son atribuciones de la Dirección General de Administración,
previo acuerdo con el presidente de la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina:
I.- Proponer e instrumentar las políticas para la administración de los recursos
financieros, administrativos y humanos del Poder Judicial, tomando en cuenta
los convenios celebrados con el Ejecutivo, así como las disposiciones
aplicables sobre la materia;
II.- Definir, organizar, coordinar y administrar la elaboración del presupuesto así
como su erogación, de acuerdo a las disposiciones establecidas sobre la
materia y la autorización la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina y el
Presidente de la misma;
III.- coordinar con el Gobierno del Estado la adjudicación de los recursos
económicos, apegándose a los convenios, lineamientos y demás disposiciones
sobre la materia;
IV.- Proponer e instrumentar las políticas para el cálculo, la proyección y
administración de los recursos propios;
V.- Proponer e instrumentar las políticas del sistema de contabilidad del Poder
Judicial;
VI.- Proponer a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, por conducto
de su Presidente, los proyectos de reglamentos y demás disposiciones jurídicas
en el ámbito de su competencia;
VII.- Organizar, coordinar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas
y administrativas en el funcionamiento de las unidades administrativas a su
cargo; y
VIII.- Las demás que señalen las disposiciones jurídicas o le sean delegadas
por la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina o por su presidente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y las fracciones II, VI y VIII, por artículo
cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha
2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: Son atribuciones de la Dirección General de
Administración, previo acuerdo con el Presidente del Consejo de la Judicatura Estatal: II.- Definir,
organizar, coordinar y administrar la elaboración del presupuesto así como su erogación, de
acuerdo a las disposiciones establecidas sobre la materia y la autorización del Consejo y el
Presidente del mismo;
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VI.- Proponer al Consejo de la Judicatura Estatal, por conducto de su Presidente, los proyectos de
ley, reglamentos y demás disposiciones jurídicas en el ámbito de su competencia;
VIII.- Las demás que señalen las disposiciones jurídicas o le sean delegadas por el Consejo de la
Judicatura Estatal o por su Presidente.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo único del Decreto No. 2621, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5312, de fecha 2015/07/29. Vigencia: 2015/07/30.
Antes decía: II.- Definir, organizar, coordinar y administrar la elaboración del presupuesto así
como su erogación, de acuerdo a las disposiciones establecidas sobre la materia y la autorización
del Consejo y el Presidente del mismo;
*TÍTULO OCTAVO
DE LAS DEPENDENCIAS DE LA JUNTA
DE ADMINISTRACIÓN, VIGILANCIA Y DISCIPLINA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del Título Octavo por artículo cuarto del
Decreto No. 1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha
2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: DE LAS DEPENDENCIAS DEL CONSEJO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL ARCHIVO JUDICIAL GENERAL
ARTÍCULO *128.- La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, tendrá bajo
su dependencia el Archivo Judicial General. El Presidente de la misma tomará las
medidas que estime convenientes para el arreglo, conservación y desempeño
eficiente del servicio, dando cuenta la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina sobre las medidas adoptadas.
La oficina quedará a cargo de un jefe, el cual contará con el personal necesario a
juicio del Consejo; el jefe deberá tener conocimientos reconocidos en la materia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo cuarto del Decreto No. 1307,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07. Antes decía: El Consejo de la Judicatura Estatal, tendrá bajo su dependencia el
Archivo Judicial General. El Presidente del Consejo tomará las medidas que estime convenientes
para el arreglo, conservación y desempeño eficiente del servicio, dando cuenta al Consejo sobre
las medidas adoptadas.
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ARTÍCULO *129.- Se depositarán en el Archivo Judicial General:
I.- Todos los expedientes concluidos por los Tribunales o juzgados del Poder
Judicial del Estado;
II.- Los expedientes en los que, aún cuando no esten concluidos, se haya
dejado de actuar por cualquier motivo durante dos años, excepto en materia
penal;
III.- Los libros de gobierno de los tribunales o juzgados de los que no se
requiera su permanencia en los mismos, actas de Plenos, actas de Sesiones de
la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, y copia de los informes de la
Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina; y
IV.- Los demás documentos y registros que las leyes determinen.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo primero y reformada la fracción III por
artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994
de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: I.- Todos los expedientes concluidos por
los Tribunales del Poder Judicial del Estado;
III.- Los libros de gobierno de los tribunales de los que no se requiera su permanencia en los
mismos, actas de Plenos, actas de Sesiones del Consejo de la Judicatura Estatal, y copia de los
informes de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo; y
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por Artículo Primero del Decreto No. 890,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia:
2008/07/24. Antes decía: IV.- Los demás documentos que las leyes determinen.
ARTÍCULO *130.- Los tribunales o juzgados, al remitir los expedientes al Archivo
Judicial General, para su resguardo llevarán una relación en la cual harán constar,
en forma de inventario, los que contenga cada remisión; el jefe del archivo pondrá
al calce de este inventario una constancia de recibo, informando de inmediato por
escrito a la Secretaría General de Acuerdos de la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Los Tribunales, al remitir los expedientes al archivo, para su resguardo llevarán una relación
en la cual harán constar, en forma de inventario, los que contenga cada remisión; el jefe del
archivo pondrá al calce de este inventario una constancia de recibo, informando de inmediato por
escrito al Presidente del Consejo.
Aprobación 1995/04/06
Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
Vigencia 1995/04/13
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ARTÍCULO *131.- Con los expedientes, registros y documentos recibidos en el
Archivo Judicial General, se formarán índices y serán colocados en el lugar que
les corresponda, procurando que no sufran deterioro.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Con los expedientes, registros y documentos recibidos en el archivo, se formarán índices y
serán colocados en el lugar que les corresponda, procurando que no sufran deterioro.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes
decía: Con los expedientes y documentos recibidos en el archivo, se formarán índices y serán
colocados en el lugar que les corresponda, procurando que no sufran deterioro.
ARTÍCULO *132.- Por ningún motivo se extraerá expediente o registro alguno del
Archivo Judicial General, a no ser a petición de la autoridad que lo haya remitido o
de cualquiera otra competente, insertando en el oficio relativo la determinación
que motiva el pedimento. La salida de éste será autorizada por la Secretaría
General de Acuerdos de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina y la
orden se colocará en el lugar que ocupe el expediente solicitado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Por ningún motivo se extraerá expediente o registro alguno del archivo judicial, a no ser a
petición de la autoridad que lo haya remitido o de cualquiera otra competente, insertando en el
oficio relativo la determinación que motiva el pedimento. La salida de éste será autorizada por el
Presidente del Consejo y la orden se colocará en el lugar que ocupe el expediente solicitado.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes
decía: Por ningún motivo se extraerá expediente alguno del archivo judicial, a no ser a petición de
la autoridad que lo haya remitido o de cualquiera otra competente, insertando en el oficio relativo la
determinación que motiva el pedimento. La salida de éste será autorizada por el Presidente del
Consejo y la orden se colocará en el lugar que ocupe el expediente solicitado.
ARTÍCULO *133.- La vista, examen o expedición de copias de libros, registros,
documentos o expedientes del archivo, serán autorizados por el secretario general
de Acuerdos de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina y podrán
permitirse a los interesados o a sus procuradores, en presencia del encargado de
dicha oficina y dentro de ella, según la autorización; en su caso, las copias que se
expidan serán certificadas por el referido funcionario.
NOTAS:
Aprobación 1995/04/06
Promulgación 1995/04/11
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: La vista, examen o expedición de copias de libros, registros, documentos o expedientes del
archivo, serán autorizados por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal y podrán permitirse
a los interesados o a sus procuradores, en presencia del encargado de dicha oficina y dentro de
ella, según la autorización; en su caso, las copias que se expidan serán certificadas por el referido
funcionario.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes
decía: La vista, examen o expedición de copias de libros, documentos o expedientes del archivo,
serán autorizados por el Presidente del Tribunal y podrán permitirse a los interesados o a sus
procuradores, en presencia del encargado de dicha oficina y dentro de ella, según la autorización;
en su caso, las copias que se expidan serán certificadas por el Secretario General de Acuerdos del
Tribunal Superior de Justicia.
ARTÍCULO *134.- No se permitirá por ningún motivo a los empleados del Archivo
Judicial General que extraigan del mismo documento, registros o expedientes; la
infracción de esta disposición ameritará sanción administrativa, sin perjuicio de la
denuncia penal respectiva.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: No se permitirá por ningún motivo a los empleados del archivo que extraigan del mismo
documento, registros o expedientes; la infracción de esta disposición ameritará sanción
administrativa, sin perjuicio de la denuncia penal respectiva.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes
decía: No se permitirá por ningún motivo a los empleados del archivo que extraigan del mismo
documentos o expedientes; la infracción de esta disposición ameritará sanción administrativa, sin
perjuicio de la denuncia penal respectiva.
ARTÍCULO *135.- La falta de remisión al Archivo Judicial General de los
expedientes o registros que lo ameriten o su remisión indebida, será sancionada
por la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: La falta de remisión al archivo de los expedientes o registros que lo ameriten o su remisión
indebida, será sancionada por el Consejo de la Judicatura Estatal.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes
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decía: La falta de remisión al archivo de los expedientes que lo ameriten o su remisión indebida,
será sancionada por el Consejo de la Judicatura Estatal.
ARTÍCULO *136.- Cualquier defecto, irregularidad o infracción que el jefe del
Archivo Judicial General advierta en los expedientes, registros y documentos que
se remitan para su depósito, lo comunicará por escrito inmediatamente al
secretario general del Acuerdos de la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina, para que ordene lo conducente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Cualquier defecto, irregularidad o infracción que el jefe del archivo advierta en los
expedientes, registros y documentos que se remitan para su depósito, lo comunicará por escrito
inmediatamente al Presidente del Consejo de la Judicatura Estatal, para que ordene lo conducente.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes
decía: Cualquier defecto, irregularidad o infracción que el jefe del archivo advierta en los
expedientes y documentos que se remitan para su depósito, lo comunicará por escrito
inmediatamente al Presidente del Consejo de la Judicatura Estatal, para que ordene lo conducente.
ARTÍCULO *137.- El reglamento respectivo fijará las atribuciones de los
empleados del Archivo Judicial General y determinará la forma y términos de las
anotaciones, índices y libros que en la misma oficina deban llevarse.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: El reglamento respectivo fijará las atribuciones de los empleados del archivo judicial y
determinará la forma y términos de las anotaciones, índices y libros que en la misma oficina deban
llevarse, el Presidente del Consejo podrá acordar en todo caso las medidas que considere
convenientes para su mejor funcionamiento.
ARTÍCULO *138.- Solamente a los Magistrados y Jueces les será permitido
consultar expedientes fuera de la oficina del Archivo Judicial General, previa
autorización del Secretario General de Acuerdos de la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina, por un período máximo de veinte días naturales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Solamente a los Magistrados y Jueces les será permitido consultar expedientes fuera de la
oficina del archivo, previo recibo y por un período máximo de veinte días.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA BIBLIOTECA
ARTÍCULO *139.- La Biblioteca del Poder Judicial dependerá de la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: La biblioteca del Poder Judicial dependerá de la Presidencia del Consejo de la Judicatura
Estatal.
ARTÍCULO *140.- La Biblioteca estará al servicio del Tribunal, de la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina, de los Juzgados y del público en general,
pero sólo los funcionarios de la administración de justicia podrán solicitar libros en
préstamo, de acuerdo con el sistema de control que se establezca.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: La biblioteca estará al servicio del Tribunal, del Consejo de la Judicatura Estatal, de los
Juzgados y del público en general, pero sólo los Magistrados, Consejeros, Jueces y Secretario de
la administración de justicia podrán solicitar libros en préstamo, de acuerdo con el sistema de
control que se establezca.
ARTÍCULO 141.- La biblioteca quedará bajo el control de persona especializada
en el conocimiento y manejo del área, quien acordará lo conducente con el
Presidente del Consejo.
ARTÍCULO *142.- Corresponde al encargado de la biblioteca:
I.- Formar inventario de todos los libros y documentos de la biblioteca;
II.- Ordenar las obras conforme al sistema de clasificación que apruebe la Junta
de Administración, Vigilancia y Disciplina, formando catálogo y fichero de
clasificación de ellas;
III.- Formar cada semestre listas de obras nuevas para su adquisición o para
empastar, listas que entregara a la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina con el presupuesto de costo correspondiente;
IV.- Conservar en buen estado los libros, documentos y revistas, así como el
mobiliario y equipo de la biblioteca;
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Promulgación 1995/04/11
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V.- Controlar el funcionamiento de la biblioteca, facilitando libros, documentos y
revistas a los funcionarios del Poder Judicial, previo recibo y por término que no
exceda de veinte días naturales;
VI.- Llevar la estadística de asistencia de lectores;
VII.- Promover la actualización y modernización de la biblioteca; y
VIII.- Las demás que prescriban las leyes y reglamentos relativos y aquellas que
se deriven de las instrucciones de la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II, III, V y VIII por artículo cuarto del Decreto No.
1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07. Antes decía: II.- Ordenar las obras conforme al sistema de clasificación que apruebe
el Presidente del Consejo, formando catálogo y fichero de clasificación de ellas;
III.- Formar cada semestre listas de obras nuevas para su adquisición o para empastar, listas que
entregara al Presidente del Consejo con el presupuesto de costo correspondiente;
V.- Controlar el funcionamiento de la biblioteca, facilitando libros, documentos y revistas a los
Magistrados, Consejeros, funcionarios del Tribunal y Jueces, previo recibo y por término que no
exceda de veinte días;
VIII.- Las demás que prescriban las leyes y reglamentos relativos y aquellas que se deriven de las
instrucciones del Presidente del Consejo.
CAPÍTULO TERCERO
DEL BOLETÍN JUDICIAL
ARTÍCULO *143.- El Boletín Judicial es el órgano encargado de publicar los
edictos, la relación de las resoluciones dictadas por los tribunales, con efectos de
notificación en términos de lo dispuesto por los Códigos Procésales Civil y Penal,
así como la jurisprudencia del Tribunal y demás determinaciones. Estará a cargo
del jefe de la oficina quien será el responsable de su publicación oportuna y
adecuada. La infracción a esta disposición será sancionada a juicio de la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: El Boletín Judicial es el órgano encargado de publicar la relación de las resoluciones
dictadas por los tribunales, con efectos de notificación en términos de lo dispuesto por los Códigos
Procésales Civil y Penal, así como la jurisprudencia del Tribunal y demás determinaciones. Estará
a cargo del jefe de la oficina quien será el responsable de su publicación oportuna y adecuada. La
infracción a ésta disposición será sancionada a juicio del Consejo de la Judicatura Estatal.
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VINCULACION.- Remite a los Códigos Procesal Civil y de Procedimientos Penales para el Estado
Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO *144.- El Boletín Judicial circulará diariamente en todos los distritos
judiciales, a excepción de los días inhábiles. En todos los tribunales del Estado
habrá el número de ejemplares necesarios para consulta del público.
Asimismo, y para efectos de difusión del Boletín Judicial, se deberá publicar en el
portal de internet del Poder Judicial del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un segundo párrafo por artículo tercero del Decreto No. 1307,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07.
CAPÍTULO *CUARTO
DE LA ESCUELA JUDICIAL
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente capítulo por Artículo Primero del
Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha
2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: CAPÍTULO CUARTO DEL INSTITUTO TÉCNICO.
ARTÍCULO *145.- La Presidencia de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina
tendrá bajo su dependencia a la Escuela Judicial, cuyas funciones serán las de
adiestrar y preparar al personal que deba prestar sus servicios en el Poder Judicial,
mejorar la capacidad del que esté laborando y especializar a los servidores públicos en
las distintas ramas de la administración de justicia.
La composición y funcionamiento del instituto se regirá por el Reglamento Interior
del Consejo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo cuarto del Decreto No. 1307,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07. Antes decía: La Presidencia del Consejo de la Judicatura Estatal tendrá bajo su
dependencia a la Escuela Judicial, cuyas funciones serán las de adiestrar el personal que deba
prestar sus servicios en el Poder Judicial, mejorar la capacidad del que esté laborando y
especializar a los servidores públicos en las distintas ramas de la administración de justicia.
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA PÁRRAFO PRIMERO) por Artículo Primero
del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha
2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: La Presidencia del Consejo de la Judicatura
Estatal tendrá bajo su dependencia al Instituto Técnico, cuyas funciones serán las de adiestrar el
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personal que deba prestar sus servicios en el Poder Judicial, mejorar la capacidad del que esté
laborando y especializar a los servidores públicos en las distintas ramas de la administración de
justicia.
La composición y funcionamiento del instituto se regirá por el Reglamento Interior del Consejo.
ARTÍCULO *146.- En la Escuela Judicial se publicará una revista jurídica periódica,
la que tendrá como finalidad ser órgano de difusión jurídica, legislativa, académica
y jurisprudencial.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes
decía: En el Instituto Técnico se publicará una revista jurídica periódica, la que tendrá como
finalidad ser órgano de difusión jurídica, legislativa, académica y jurisprudencial.
ARTÍCULO *147.- La Escuela Judicial tomará las medidas necesarias y vigilará
que la revista tenga la difusión debida y oportuna entre las autoridades,
instituciones y público en general a los que interese su contenido, debiendo
publicarse en el portal de internet del Poder Judicial del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: La Escuela Judicial tomará las medidas necesarias y vigilará que la revista tenga la difusión
debida y oportuna entre las autoridades, instituciones y público en general a los que interese su
contenido.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes
decía: El Instituto tomará las medidas necesarias y vigilará que la revista tenga la difusión debida y
oportuna entre las autoridades, instituciones y público en general a los que interese su contenido.
CAPÍTULO QUINTO
DEL FONDO AUXILIAR PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTÍCIA
ARTÍCULO *148.- Derogado.
NOTAS:
OBSERVACIÓN: Derogado por Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4861 Sexta Sección de fecha 2010/12/31. Vigencia: 2011/01/01. Antes decía: El
Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, se integra con:
a).- El monto de las cauciones otorgadas para garantizar la libertad provisional, que se hagan
efectivas en los casos señalados por los artículos respectivos del Código de Procedimientos
Penales;
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b).- El monto de las cauciones otorgadas para obtener los beneficios de la libertad preparatoria y la
condena condicional, que se hagan efectivas en los casos previstos por las disposiciones
correspondientes del Código Penal;
c).- Las multas que por cualquier causa impongan el Tribunal Superior de Justicia y los Jueces;
d).- Los intereses que se generen por las inversiones de los depósitos en dinero o valores que se
efectúen ante los tribunales judiciales;
e).- Los objetos e instrumentos materia del delito que sean de uso lícito en la forma y términos
previstos por el Código Penal;
f).- Los muebles y valores depositados por cualquier motivo ante los tribunales judiciales que no
fueren retirados por el depositario o por quien tenga derecho a ello;
g).- Los ingresos que generen el Boletín Judicial y el Instituto Técnico;
h).- Los ingresos provenientes de contratos, convenios o concesiones celebrados por el Presidente
con terceros, previa la aprobación del Consejo de la Judicatura Estatal, de servicios dentro de
inmuebles del Poder Judicial;
i).- Los ingresos derivados de la expedición de copias certificadas o autorizadas; y
j).- Cualesquier otros ingresos que por cualquier título obtenga el Poder Judicial.
VINCULACION.- El inciso a), remite al Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y
Soberano de Morelos; el inciso b), remite al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
Morelos.
ARTÍCULO *149.- Derogado.
NOTAS:
OBSERVACIÓN: Derogado por Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4861 Sexta Sección de fecha 2010/12/31. Vigencia: 2011/01/01. Antes decía: Para
los efectos de los incisos d), e) y f) del artículo anterior, el Tribunal o cualquier órgano de éste que
por cualquier motivo reciba un depósito de dinero o en valores, deberá remitirlo o integrarlo al
fondo, con conocimiento de la presidencia del Consejo, conforme al trámite que señale el
instructivo girado por el Consejo de la Judicatura Estatal.
ARTÍCULO *150.- Derogado.
NOTAS:
OBSERVACIÓN: Derogado por Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4861 Sexta Sección de fecha 2010/12/31. Vigencia: 2011/01/01. Antes decía: Los
bienes a que se refiere el artículo anterior serán reintegrados a los depositantes o beneficiarios,
según proceda, mediante orden por escrito del titular del tribunal ante el que se haya otorgado el
depósito.
ARTÍCULO *151.- Derogado.
NOTAS:
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OBSERVACIÓN: Derogado por Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4861 Sexta Sección de fecha 2010/12/31. Vigencia: 2011/01/01. Antes decía:
Transcurridos los plazos legales sin reclamación de parte interesada, se declarará de oficio por el
Consejo de la Judicatura Estatal, que los objetos y valores respectivos pasan a formar parte del
fondo.
ARTÍCULO *152.- Derogado.
NOTAS:
OBSERVACIÓN: Derogado por Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4861 Sexta Sección de fecha 2010/12/31. Vigencia: 2011/01/01. Antes decía: El
Presidente del Consejo de la Judicatura Estatal tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad el
manejo y administración del fondo conforme a las bases siguientes:
I.- Podrán invertirse las cantidades que integran el fondo en la adquisición de títulos de renta a
plazo fijo, en representación del Poder Judicial del Estado de Morelos, que será el titular de los
certificados y documentos que expidan las instituciones de crédito con motivo de las inversiones;
II.- Dará informe detallado al Consejo de la Judicatura Estatal, en acatamiento a lo dispuesto en el
artículo 119, fracción IX de esta ley, del resultado de los ingresos y movimientos de las inversiones,
así como de las erogaciones efectuadas durante cada período de su gestión; y
III.- Ordenará la práctica de las auditorias que considere necesarias, para verificar que el manejo
del fondo se realiza adecuada y legalmente, informando de su resultado a los miembros del
Consejo de la Judicatura y al Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
ARTÍCULO *153.- Derogado.
NOTAS:
OBSERVACIÓN: Derogado por Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4861 Sexta Sección de fecha 2010/12/31. Vigencia: 2011/01/01. Antes decía: El
fondo se aplicará a los siguientes conceptos:
I.- Adquisición de mobiliario y equipo; libros de consulta para la biblioteca; bienes inmuebles
necesarios para el establecimiento de oficinas, no consideradas en el presupuesto, y
acondicionamiento de éstos y de los ya existentes, cuyo gasto no este considerado en el
presupuesto;
II.- Pago de rentas y demás servicios;
III.- Capacitación, mejoramiento y especialización profesional de los servidores públicos del Poder
Judicial;
IV.- Otorgamiento de estímulos y recompensas económicas a la planta de servidores públicos del
Poder Judicial, autorizados por el Consejo de la Judicatura Estatal;
V.- Participación de Magistrados y Jueces en congresos o comisiones; y
VI.- Lo demás que, a juicio del Consejo, se requiera para la mejor administración de justicia.
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Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
Vigencia 1995/04/13
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CAPÍTULO SEXTO
DEL CENTRO DE COMPUTACIÓN E INFORMÁTICA
ARTÍCULO *154.- El Centro de Cómputo e Informática del Poder Judicial estará a
cargo de un jefe con conocimiento técnico especializado; tendrá los auxiliares
necesarios y dependerá de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, y
tendrá las funciones siguientes:
I.- La captura de datos procedentes de los Juzgados de primera instancia y de
las Salas del Tribunal Superior de Justicia, relativos a los diversos juicios o
procedimientos que ante ellos se radiquen, con el fin de efectuar un
seguimiento de los mismos por medio del sistema de computación;
II.- Mantener y conservar actualizados los registros estadísticos de los juicios o
procedimientos por materia, por Juzgado, por Sala o bien por su naturaleza
específica;
III.- La computarización de las actividades del Tribunal y de la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina en áreas de administración, contabilidad,
recursos humanos, materiales y otras que se requieran;
IV.- El registro computarizado e informática de todas aquéllas actividades de
apoyo al servicio de la administración de justicia, que se determine por la Junta
de Administración, Vigilancia y Disciplina; y
V.- La información sobre el contenido del Centro de Cómputo e Informática sólo
podrá proporcionarse a Magistrados y Jueces. El presidente de la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina podrá autorizar la información a otros
interesados, previa solicitud por escrito de éstos con indicación expresa de los
puntos materia del informe y justificación de su interés legítimo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y las fracciones III, IV y V por artículo cuarto
del Decreto No. 1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha
2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: El Centro de Cómputo e Informática del Poder
Judicial estará a cargo de un jefe con conocimiento técnico especializado; tendrá los auxiliares
necesarios y dependerá del Consejo de la Judicatura Estatal con las funciones siguientes:
III.- La computarización de las actividades del Tribunal y el Consejo de la Judicatura Estatal en
áreas de administración, contabilidad, recursos humanos, materiales y otras que se requieran;
IV.- El registro computarizado e informática de todas aquéllas actividades de apoyo al servicio de la
administración de justicia, que se determine por el Consejo de la Judicatura Estatal o la presidencia
del mismo; y
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V.- La información sobre el contenido del centro de cómputo e informática sólo podrá
proporcionarse a Magistrados Consejeros y Jueces. El Presidente del Consejo de la Judicatura
Estatal podrá autorizar la información a otros interesados, previa solicitud por escrito de éstos con
indicación expresa de los puntos materia del informe y justificación de su interés legítimo.
ARTÍCULO *155.- Para una mejor eficiencia del servicio de computación e
informática, la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina autorizará el
establecimiento de las oficinas que fueren necesarias, dependientes del
departamento de cómputo e informática, tanto en las áreas del Tribunal Superior
de Justicia como en los distritos judiciales, de acuerdo con las posibilidades
presupuestales, determinando, en su caso, la zonificación que técnicamente sea
conveniente para las necesidades del servicio y volumen de trabajo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Para una mejor eficiencia del servicio de computación e informática, el Presidente del
Consejo de la Judicatura Estatal autorizará el establecimiento de las oficinas que fueren
necesarias, dependientes del departamento de cómputo e informática, tanto en la Capital del
Estado como en los distritos judiciales, de acuerdo con las posibilidades presupuestales,
determinando, en su caso, la zonificación que técnicamente sea conveniente para las necesidades
del servicio y volumen de trabajo.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA DIRECCIÓN DE LA CONTRALORÍA INTERNA
ARTÍCULO *156.- La Dirección de la Contraloría Interna del Poder Judicial,
dependerá de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina y se integrará por
un director, así como del personal de apoyo que se requiera para la atención de
sus funciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: La Dirección de la Contraloría Interna del Poder Judicial, dependerá del Consejo de la
Judicatura Estatal y se integrará por un director, así como del personal de apoyo que a juicio del
Consejo y a propuesta del Presidente se requiera para la atención de sus funciones.
ARTÍCULO *157.- Son atribuciones de la Dirección de Contraloría Interna:
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I.- Planear, organizar y coordinar los sistemas de prevención, vigilancia, control
y evaluación de las dependencias y organismos auxiliares del poder judicial;
II.- Vigilar el cumplimiento de las normas emitidas en materia de prevención,
fiscalización, control y evaluación de las dependencias y organismos auxiliares
del Poder Judicial;
III.- Servir de órgano de consulta y realizar las auditorias que a juicio de la Junta
de Administración, Vigilancia y Disciplina o del Presidente se requieran en las
dependencias y organismos auxiliares del Poder Judicial, informando de los
resultados, observaciones y recomendaciones al Presidente, para que en caso
necesario se establezca el seguimiento y la aplicación de dichas observaciones
y recomendaciones;
IV.- Inspeccionar y supervisar que se cumplan con las normas y disposiciones
en materia de recaudación, manejo, custodia y administración de los recursos
económicos propios y asignados; los sistemas de registro de la contabilidad,
contratación y pago de personal; contratación y pago de servicios, obra pública,
compras, arrendamientos, conservación, usos, destino, afectación, enajenación
y bajas de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás recursos
materiales y activos propiedad o bajo el cuidado del Poder Judicial;
V.- Ser enlace con la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del
Estado de Morelos, para la recepción y registro de las declaraciones
patrimoniales de los servidores públicos del Poder Judicial; y
VI.- Las demás que señalen las disposiciones jurídicas o le sean
encomendadas por la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina o por su
Presidente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones III, V y VI por artículo cuarto del Decreto No.
1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07. Antes decía: III.- Servir de órgano de consulta y realizar las auditorias que a juicio del
Consejo de la Judicatura Estatal y del Presidente se requieran en las dependencias y organismos
auxiliares del Poder Judicial, informando de los resultados, observaciones y recomendaciones al
Presidente, para que en caso necesario se establezca el seguimiento y la aplicación de dichas
observaciones y recomendaciones;
V.- Ser enlace con la Contraloría General del Estado, para la recepción y registro de las
declaraciones patrimoniales de los servidores públicos del Poder Judicial; y
VI.- Las demás que señalen las disposiciones jurídicas o le sean delegadas por el Consejo de la
Judicatura Estatal o por el Presidente.
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CAPÍTULO OCTAVO
DE LA INTENDENCIA
ARTÍCULO 158.- El servicio de intendencia dependerá de la Dirección de
Recursos Materiales y Servicios y tendrá a su cargo el mantenimiento, limpieza y
vigilancia de los muebles e inmuebles en las áreas en los que se encuentren
adscritos.
*CAPÍTULO NOVENO
DEL DEPARTAMENTO DE ORIENTACIÓN FAMILIAR
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el Capítulo Noveno por artículo tercero del Decreto No. 1307,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07.
Artículo *158 Bis.- El Departamento de Orientación Familiar es un órgano
administrativo que depende de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina
del Poder Judicial, y tendrá las facultades y responsabilidades que le determine su
reglamento.
La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina nombrará al Director así como a
los funcionarios y empleados del Departamento de Orientación Familiar.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo tercero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07.
*CAPÍTULO DÉCIMO
DEL CENTRO MORELENSE DE
MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA
LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el Capítulo Décimo por artículo tercero del Decreto No. 1307,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07.
Artículo *158 TER.- El Centro Morelense de Mecanismos Alternativos para la
Solución de Controversias es un órgano administrativo dependiente de la Junta de
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Administración, Vigilancia y Disciplina, y tiene como objetivo primordial desarrollar
mecanismos alternativos para solucionar conflictos (MASC).
La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial nombrará al
Director así como a los funcionarios y empleados del Centro Morelense de
Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias, asimismo, emitirá su
reglamento interior para establecer las responsabilidades y funciones del mismo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo tercero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07.
CAPÍTULO DECIMO PRIMERO
DE LA UNIDAD DE IGUALDAD
DE GÉNERO Y DERECHOS HUMANOS
ARTÍCULO *158 QUATER.- La Unidad de Igualdad de Género y Derechos
Humanos, estará encargada de manera permanente de difundir y realizar las
tareas relacionadas con la perspectiva de género y el enfoque de igualdad
sustantiva, por lo que, deberá cuidar que dichos temas se incorporen al diseño,
programación, presupuestación, ejecución y evaluación para lograr una mayor
eficiencia y efectividad de las políticas públicas en el Poder Judicial del Estado,
con la finalidad de eliminar toda clase de discriminación, en razón de su sexo o
género, tanto en el interior del mismo, como en los procesos y las resoluciones
judiciales.
La Unidad de Igualdad de Género y Derechos Humanos será un ente
administrativo dependiente de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina
del Poder Judicial del Estado de Morelos, contará con los recursos humanos,
materiales y financieros que resulten necesarios para su óptima operación y se
integrará como mínimo de una Dirección, quien será titular de la Unidad, contando
con el apoyo administrativo suficiente y eficaz para el cumplimiento de su objetivo.
La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial nombrará al
titular de la Dirección así como a los demás funcionarios y empleados de esta
dependencia, asimismo, emitirá si reglamento interior para establecer sus
responsabilidades y funciones.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo tercero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07.
*TÍTULO NOVENO
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo cuarto dispositivo del Decreto No. 1307 señala una
reforma a la denominación del presente Título Noveno, sin embargo, dentro del cuerpo del decreto
no se encontró modificación alguna. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
CAPÍTULO ÚNICO
ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del Título Noveno por Decreto No. 1307,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07. Antes decía: ESTMULOS Y RECOMPENSAS
OBSERVACIÓN GENERAL.- En los artículos dispositivos del Decreto No. 1307 no se prevé una
reforma a la denominación del Capítulo Único del Título Noveno, pero si se contempla dentro del
cuerpo del Decreto. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
ARTÍCULO *159.- La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina estimulará y
recompensará a los empleados y funcionarios del Poder Judicial que se distingan
por la eficiencia en el ejercicio de su trabajo, espíritu de servicio, asistencia y
puntualidad, además de lo que establece la Ley del Servicio Civil del Estado de
Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: El Consejo de la Judicatura Estatal estimulará y recompensará a los empleados y
funcionarios del Poder Judicial que se distingan por la eficiencia en el ejercicio de su trabajo,
espíritu de servicio, asistencia y puntualidad, además de lo que establece la Ley del Servicio Civil
del Estado.
ARTÍCULO 160.- Los estímulos consistirán en:
I.- Notas de mérito;
II.- Diplomas;
III.- Medallas; y
IV.- Consideración para mejores cargos.
ARTÍCULO 161.- Las recompensas consistirán en:
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I.- Premios en efectivo;
II.- Días de descanso;
III.- Vacaciones extraordinarias;
IV.- Becas para los empleados y funcionarios de acuerdo con las posibilidades
del presupuesto; y
V.- Participación en programas de arrendamiento y venta de casas, en la
medida en que sean desarrollados.
TÍTULO DÉCIMO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS VACACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS
ARTÍCULO *162.- Los funcionarios y empleados del Poder Judicial gozarán cada
año de dos períodos de vacaciones con goce de sueldo, de quince días cada uno,
las que disfrutarán en las fechas que acuerde la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina. El disfrute de cada período de vacaciones se concede
después de seis meses de servicio ininterrumpido, sin perjuicio de lo que disponga
la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Los funcionarios y empleados del Poder Judicial gozarán cada año de dos períodos de
vacaciones con goce de sueldo, de quince días cada uno, las que disfrutarán en las fechas que
acuerde el Consejo de la Judicatura Estatal. El disfrute de cada período de vacaciones se concede
después de seis meses de servicio interrumpido, sin perjuicio de lo que disponga la Ley del
Servicio Civil del Estado de Morelos.
VINCULACION.- Remite a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
ARTÍCULO *163.- No se concederán licencias por término mayor de tres meses.
Dicho término será prorrogable por una sola vez, salvo que se trate de casos
graves que justifiquen la solicitud a juicio del pleno del Tribunal Superior de
Justicia o de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, en su caso, con
propuesta del presidente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: No se concederán licencias por término mayor de tres meses. Dicho término será
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prorrogable por una sola vez, salvo que se trate de casos graves que justifiquen la solicitud a juicio
del Pleno del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura Estatal, en su caso, con
propuesta del Presidente.
ARTÍCULO 164.- El funcionario o empleado que dentro del año haya acumulado
licencias hasta por treinta días en total con goce de sueldo, no tendrá derecho a
vacaciones en el mismo año, salvo en los casos de enfermedad.
ARTÍCULO 165.- Los Magistrados y Jueces podrán conceder licencias, por
causas justificadas, al personal que se encuentre bajo sus órdenes hasta por cinco
días.
ARTÍCULO 166.- Cuando algún funcionario o empleado de la administración de
justicia fallezca encontrándose en funciones o durante el tiempo en que disfrutaba
de vacaciones o licencia, se entregará inmediatamente a sus familiares por
concepto de pago de marcha, la cantidad correspondiente a tres meses del último
salario integrado de que disfrutaba.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS AUSENCIAS
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 167.- Las ausencias de los servidores públicos judiciales serán
suplidas en los términos que ordena la presente ley. Las ausencias se dividen en
accidentales, temporales y absolutas. Son accidentales cuando se falta al
despacho, sin licencia previa, por enfermedad, comisión, causa de fuerza mayor o
cualquier otra circunstancia justificable; asimismo, cuando no se pueda intervenir
en un asunto por impedimento, recusación o excusa. Son temporales, las faltas
por licencia, por suspensión en el desempeño del empleo o cargo, o por disfrutar
de vacaciones y son absolutas en los casos de renuncia, destitución, imposibilidad
física o mental permanente, o muerte.
ARTÍCULO 168.- Cuando los Jueces, Secretario, Actuarios y demás empleados
auxiliares del Poder Judicial, faltaren a sus labores por mas de tres días en un
período de treinta sin causa justificada, previa audiencia serán cesados en su
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empleo y se declarará vacante en su caso el cargo, para los efectos de los nuevos
nombramientos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUSENCIAS TEMPORALES Y ACCIDENTALES
ARTÍCULO 169.- Las faltas temporales de los Magistrados del Tribunal Superior
de Justicia se suplirán:
I.- Las del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, por el Magistrado que
designe el Pleno;
II.- Las de los Presidentes de las Salas, por el Magistrado de las mismas que
designe la Sala correspondiente; y
III.- Las de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, por el Magistrado
que designe el Pleno, en los términos del artículo 21 de esta ley.
ARTÍCULO *170.- En los casos de recusación, excusa o impedimento de los
Jueces conocerá del asunto respectivo, el Juez del ramo que funcione en la
misma circunscripción territorial progresivamente. Agotados estos últimos o no
funcionando más que uno solo en el ramo respectivo, conocerá el juez de la
circunscripción territorial siguiente, en orden progresivo.
Tratándose de un Juzgado integrado por varios jueces, el asunto pasará a
conocimiento de otro de ellos, conforme a la distribución interna que se haya
dispuesto.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un párrafo final por Artículo Segundo del Decreto No. 890,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia:
2008/07/24.
ARTÍCULO *171.- Las faltas accidentales o temporales de los Jueces que no
excedan de tres meses, serán suplidas dentro del juzgado en que ocurran, por el
funcionario que designe la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina. En
tanto se haga la designación actuará como encargado del despacho el primer
secretario de acuerdos, quien sólo podrá dictar resoluciones de trámite; en los
casos de juzgados mixtos, el primer secretario de acuerdos del ramo civil.
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Publicación 1995/04/12
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Tratándose de juzgados integrados por varios jueces, éstos podrán sustituirse
entre sí, sin perjuicio de que se nombre un funcionario interino.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo cuarto del Decreto No. 1307,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07. Antes decía: Las faltas accidentales o temporales de los Jueces que no excedan de
tres meses, serán suplidas dentro del juzgado en que ocurran, por el funcionario que designe el
Consejo de la Judicatura Estatal. En tanto se haga la designación actuará como encargado del
despacho, el primer secretario de acuerdos, quien sólo podrá dictar resoluciones de trámite; en los
casos de juzgados mixtos, el primer secretario del ramo civil.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un párrafo final por Artículo Segundo del Decreto No. 890,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia:
2008/07/24.
ARTÍCULO 172.- Las ausencias accidentales o temporales del Secretario General
de Acuerdos del Tribunal, serán cubiertas por el primer Secretario de Acuerdos de
la primera Sala Civil, o en su defecto por el Secretario de la Sala que designe el
Pleno.
ARTÍCULO 173.- Las ausencias accidentales o temporales de los Secretario de
Acuerdos y Actuarios de las Salas del Tribunal, serán cubiertas por el servidor
público que designe el Pleno del Tribunal, a propuesta de la Sala respectiva.
ARTÍCULO *174.- Las faltas temporales o accidentales de los secretarios de
Acuerdos de los juzgados, serán cubiertas por el servidor público que designe la
Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Las faltas temporales o accidentales de los Secretarios de Acuerdos de los juzgados, serán
cubiertas por el servidor público que designe el Consejo de la Judicatura Estatal.
ARTÍCULO *175.- Las faltas accidentales o temporales de los servidores públicos
judiciales, serán cubiertas por la persona que designe el presidente de la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina cuando no excedan de quince días, o por el
servidor público que designe la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina
cuando sea por más de quince días.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Las faltas accidentales o temporales de los servidores públicos judiciales, serán cubiertas
por la persona que designe el Presidente del Consejo cuando no excedan de quince días, o por el
servidor público que designe el Consejo de la Judicatura Estatal cuando sea por más de quince
días.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS AUSENCIAS ABSOLUTAS
ARTÍCULO 176.- Las ausencias absolutas de los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia se suplirán perentoriamente en la misma forma establecida
para las ausencias temporales o accidentales, en tanto sean cubiertas por el
nombramiento que se haga en los términos de la Constitución Política del Estado.
VINCULACION.- Remite a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO *177.- Las ausencias absolutas de los Jueces serán cubiertas por
nombramientos de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina y, entre tanto
hace estos, procederá en la forma establecida para las ausencias temporales o
accidentales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Las ausencias absolutas de los Jueces serán cubiertas por nombramientos del Consejo de
la Judicatura Estatal y, entre tanto hace estos, procederá en la forma establecida para las
ausencias temporales o accidentales.
ARTÍCULO *178.- Las ausencias absolutas de los secretarios del tribunal y de los
juzgados, así como las de los demás servidores públicos del Poder Judicial, serán
cubiertas por nuevos nombramientos hechos por el pleno o por la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina, según corresponda; y, entre tanto se
hacen, se suplirán en la forma prevista para las ausencias temporales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Las ausencias absolutas de los Secretarios del Tribunal y de los juzgados, así como las de
los demás servidores públicos del Poder Judicial, serán cubiertas por nuevos nombramientos
hechos por el Pleno o por el Consejo, según corresponda; y, entre tanto se hacen, se suplirán en la
forma prevista para las ausencias temporales.
Aprobación 1995/04/06
Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
Vigencia 1995/04/13
Expidió XLVI Legislatura
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TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 179.- Con la excepción constitucional para los Magistrados, los
Servidores Públicos de la Administración de Justicia no tienen fuero.
ARTÍCULO 180.- La responsabilidad en que incurran los Magistrados se seguirá
ante la Legislatura del Estado en los términos, forma y procedimientos previstos
por la Constitución Política de la entidad.
VINCULACION.- Remite a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO 181.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Jueces y
servidores públicos del Poder Judicial del Estado son responsables
administrativamente de las faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos,
independientemente de los delitos que cometan, quedando sujetos al
procedimiento y sanciones que determinen la Constitución del Estado y las leyes
aplicables.
VINCULACION.- Remite a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y a los
Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO 182.- La responsabilidad de los Jueces y servidores públicos judiciales
se regirá por las disposiciones de esta ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FALTAS OFICIALES
ARTÍCULO *183.- Son faltas de los Jueces:
I.- Abstenerse, sin causa justificada, de realizar las audiencias y de dictar las
resoluciones en los negocios de su conocimiento, dentro de los términos o
plazos que señala la ley;
II.- Dejar de concluir sin causa justificada, dentro de los términos de la ley, la
instrucción de los procesos de su conocimiento;
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III.- Dictar resoluciones o trámites infundados, notoriamente innecesarios o
contra constancias de autos;
IV.- Admitir fianzas o contraafianza en los casos que prescriban las leyes, de
personas que no acrediten suficientemente su solvencia;
V.- Actuar en los negocios en que haya cesado su competencia o suspendido
su jurisdicción;
VI.- Abstenerse injustificadamente de recibir las pruebas admitidas a los
litigantes;
VII.- Hacer o no uso, en perjuicio de las partes, de los medios de apremio sin
causa justificada;
VIII.- Decretar un embargo, o ampliación de él, sin que se reúnan los requisitos
de ley, o negar la reducción o levantamiento del mismo cuando se compruebe
en autos, de manera fehaciente, que procede una u otra;
IX.- Dejar de concurrir o abandonar, sin causa justificada, sus labores oficiales;
X.- No respetar los mecanismos establecidos por la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina para la designación de auxiliares de la administración de
justicia;
XI.- Dedicar a los servidores de la administración de justicia de su dependencia,
al desempeño de labores ajenas a las funciones oficiales;
XII.- Concurrir a sus labores bajo el efecto de algún estupefaciente o producto
prohibido por la ley, salvo el caso de prescripción médica; y
XIII.- Concurrir a sus labores en estado de intoxicación etílica o bajo la
influencia de enervantes;
XIV.- Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones
o labores que deban realizar;
XV.- Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su
conocimiento;
XVI.- Desobedecer injustificadamente las circulares y ordenes expedidas por el
Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y
Disciplina;
XVII.- Tratar al público o a sus compañeros de trabajo, con desatención o
despotismo;
XVIII.- Asignar a los servidores públicos a su cargo, labores ajenas a sus
funciones;
XIX.- Abstenerse de revisar de oficio las actuaciones de sus secretarios,
ejecutores y notificadores en los casos que ordena la ley;
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XX.- Derogada.
XXI.- Las demás que determinen otras leyes u ordenamientos aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogada la fracción XX por artículo segundo y reformadas las fracciones
X y XVI por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes decía: X.- No respetar los
mecanismos establecidos por el Consejo de la Judicatura del Estado para la designación de
auxiliares de la administración de justicia;
XVI.- Desobeceder injustificadamente las circulares y ordenes expedidas por el Tribunal Superior
de Justicia y Consejo de la Judicatura Estatal;
XX.- Las establecidas en el artículo 27 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Morelos, en lo que no sean contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional; y
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24.
Antes decía: I.- Abstenerse, sin causa justificada, de dictar las resoluciones en los negocios de su
conocimiento, dentro de los términos o plazos que señala la ley;
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones III, X (SIN VIGENCIA) y XIII por Artículo
Primero y Adicionadas las fracciones XIV a XXI por Artículo Segundo del Decreto no. 700
publicado en el POEM 4403 de fecha 2005/0720.
ARTÍCULO *184.- Se consideran como faltas de los Magistrados, las que tienen
ese carácter, conforme a las fracciones I, XII y XIII, del artículo anterior.
Se consideran como faltas de los miembros de la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina, las que señalan las fracciones XII y XIII, del artículo
anterior.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo cuarto del Decreto No. 1307,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07. Antes decía: Se consideran como faltas de los miembros del Consejo de la Judicatura
Estatal, las que señalan las fracciones XII y XIII, del artículo anterior.
ARTÍCULO 185.- Si la falta se cometiere porque alguna de las Salas del Tribunal
no dicte sus resoluciones dentro del termino legal, solamente será responsable el
Magistrado Ponente cuando no presentare oportunamente el proyecto respectivo a
la consideración de los demás Magistrados; y cualquiera de los tres será
responsable si habiéndose presentado la ponencia correspondiente, no
concurriere a la discusión del negocio o no firmare la sentencia dentro del mismo
plazo legal, sin causa justificada en uno y otros casos.
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ARTÍCULO *186.- Son faltas de los administradores, de los secretarios de acuerdos y
de los secretarios instructores:
I.- Dar cuenta, fuera del término legal, con los oficios, promociones de las partes
y documentos oficiales dirigidos al juez;
II.- Retardar la entrega de los expedientes para su notificación personal o su
diligenciación;
III.- Rehusarse a mostrar los expedientes a las partes, cuando lo soliciten o
cuando se hubiera publicado en el boletín judicial del día la resolución
correspondiente;
IV.- Descuidar el trámite o la conservación de los expedientes, registros,
procesos, tocas, escritos, documentos, objetos y valores que tengan a su cargo;
V.- Abstenerse de dar cuenta a su superior de las faltas u omisiones que
hubieren observado en el personal de su oficina;
VI.- Asentar en autos, las certificaciones que procedan de oficio o por mandato
judicial, sin sujetarse a los plazos señalados en la ley o abstenerse de hacerla;
VII.- No cumplir con las atribuciones en el ámbito de su competencia de lo que
establecen los artículos 49, 51, 93 y 94 bis de esta ley; y,
VIII.- Las demás que señalen otras leyes u ordenamientos aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 2,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia:
2021/09/10. Antes decía: Son faltas de los administradores y de los Secretarios de Acuerdos:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero (SIN VIGENCIA) y las fracciones IV y VII por
Artículo Primero del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629
de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía: Son faltas de los Secretarios de
Acuerdos:
IV.- Descuidar el trámite o la conservación de los expedientes, procesos, tocas, escritos,
documentos, objetos y valores que tengan a su cargo;
VII.- No cumplir con las atribuciones en el ámbito de su competencia de lo que establecen los
artículos 49, 51 y 93 de esta ley; y
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto no. 700 publicado en el POEM
4403 de fecha 2005/07/20.
ARTÍCULO *187.- Son faltas de los Actuarios o notificadores:
I.- Dejar de hacer con la debida oportunidad, sin causa plenamente justificada,
las notificaciones personales o no llevar al cabo las diligencias de sus
atribuciones, cuando éstas deban efectuarse fuera del Tribunal;
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II.- Dar preferencia a alguno de los litigantes con perjuicio de otros, por
cualquier motivo, en la diligenciación de los asuntos en general;
III.- Hacer notificaciones, citaciones o emplazamientos, por cédula o instructivo
en lugar distinto al designado en autos, sin cerciorarse, cuando proceda, de que
el interesado tiene su domicilio en donde se efectúa la diligencia;
IV.- Practicar embargos, aseguramientos o retención de bienes notoriamente
desproporcionados, o bien a personas físicas o morales que no sean las
designadas en la resolución;
V.- Asentar en sus constancias o diligencias actos o hechos falsos.
VI.- Incumplir con las atribuciones establecidas en el artículo 94 de la presente
ley, y
VII.- Las demás establecidas en otras leyes u ordenamientos aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por artículo primero del Decreto No. 2,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5984 de fecha 2021/09/09. Vigencia:
2021/09/10. Antes decía: Son faltas de los Actuarios:
REFORMA VIGENTE.- Adicionadas las fracciones VI y VII por Artículo Segundo del Decreto no.
700 publicado en el POEM 4403 de fecha 2005/07/20.
ARTÍCULO *188.- Son faltas de los demás servidores públicos del Tribunal
Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina,
abstenerse de:
I.- Concurrir en las horas reglamentarias, al desempeño de sus labores, así
como a las señaladas para asistir a actos oficiales del Poder Judicial;
II.- Atender oportunamente y con la debida cortesía, a los litigantes, abogados y
público en general;
III.- Mostrar a las partes o personas autorizadas, inmediatamente que lo
soliciten, los expedientes de los negocios que se hayan publicado en el boletín
del día, siendo los encargados de hacerlo;
IV.- Despachar oportunamente los oficios o efectuar las diligencias que se les
encomienden;
V.- Remitir al archivo, al terminar el año, los expedientes cuya remisión sea
forzosa, conforme a la ley;
VI.- Turnar inmediatamente las promociones a quien corresponda; y
VII.- Las demás establecidas por la ley.
NOTAS:
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Publicación 1995/04/12
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Son faltas de los demás servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia, abstenerse
de:
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo cuarto dispositivo del Decreto No. 1307 refiere una
reforma al artículo 188 sin especificar las disposiciones jurídicas a modificar. No encontrándose fe
de erratas a al fecha.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 189.- El procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de
los Servidores Públicos Judiciales del Estado, deberá iniciarse:
I.- Por denuncia bajo protesta de decir verdad, que deberá constar por escrito,
suscrita por el denunciante con indicación de su domicilio, y ratificada ante el
Secretario de Acuerdos que corresponda. A tal efecto, tienen, acción para la
denuncia de faltas administrativas, aquellos que acrediten su interés jurídico
para ello;
II.- Como resultado de las visitas practicadas a los tribunales, o por hechos que
se desprendan del ejercicio de la función de tales servidores públicos.
ARTÍCULO 190.- La comisión de una o más faltas de servidor público en el
desempeño de su cargo ameritará su suspensión según su gravedad, sin perjuicio
de las demás sanciones que contemple la ley.
ARTÍCULO 191.- La declaratoria de responsabilidad administrativa por dichas
faltas será constitutiva de impedimento del servidor público en el conocimiento del
asunto en el cual se originó y dará lugar a la anotación respectiva en su
expediente personal, cuando no produzca su separación definitiva del cargo, sin
perjuicio de la aplicación de las demás sanciones señaladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO *192.- La declaratoria de inexistencia de responsabilidad
administrativa por faltas, o el desechamiento de la denuncia, deberá ser publicada
en extracto en el boletín judicial gratuitamente; en estos casos el Tribunal, en
resolución motivada, podrá imponer al denunciante, a la persona que lo asesore, o
a ambos, una multa de diez a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1485, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes
decía: Antes decía: La declaratoria de inexistencia de responsabilidad administrativa por faltas, o
el desechamiento de la denuncia, deberá ser publicada en extracto en el boletín judicial
gratuitamente; en estos casos el Tribunal, en resolución motivada, podrá imponer al denunciante, a
la persona que lo asesore, o a ambos, una multa de diez a ciento cincuenta días de salario mínimo
general vigente en el Estado.
ARTÍCULO *193.- En la tramitación correspondiente se observarán las reglas
siguientes:
A).- Se iniciará el expediente con la denuncia a la que deberán acompañarse,
en su caso, las pruebas respectivas, indicándose el día y hora de su recepción.
B).- Si se trata de Jueces, se les solicitará informe por escrito con la
documentación probatoria respectiva, mismo que deberá rendirse dentro de los
cinco días siguientes. Tratándose de cualquier otro servidor público se citará a
una audiencia que se celebrará, dentro del mismo término, con la
comparecencia personal del interesado; en ella se le oirá y se le recibirán las
justificaciones respectivas. En uno y otro caso, se correrá traslado al interesado
con copia de la denuncia.
C).- El presidente de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina o el
magistrado Visitador General gozarán de libertad para la práctica de cualquier
diligencia probatoria que consideren necesaria y que no sea contraria al
derecho o a la moral, para el esclarecimiento de los hechos.
D).- Concluido el término señalado en el inciso b), y de no existir diligencias
probatorias adicionales, o habiendo concluido la práctica de éstas, el
magistrado visitador general, en su caso, formulará su dictamen de
responsabilidad o irresponsabilidad administrativa, así como la propuesta de
sanción, dentro de un plazo de diez días. Con lo anterior se dará cuenta a la
Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, a efecto de que ésta proceda,
en su caso, a la emisión de la resolución definitiva, o en su caso, sin perjuicio
de que ordene la repetición de audiencias que se hayan desarrollado de forma
irregular o para ampliación de pruebas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los incisos C) y D) por artículo cuarto del Decreto No. 1307,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07. Antes decía: C).- El Presidente del Consejo de la Judicatura Estatal o el Magistrado
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Publicación 1995/04/12
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Visitador General gozarán de libertad para la práctica de cualquier diligencia probatoria que
consideren necesaria y que no sea contraria al derecho o a la moral, para el esclarecimiento de los
hechos.
D).- Concluido el término señalado en el inciso b), y de no existir diligencias probatorias
adicionales, o habiendo concluido la práctica de éstas, el Magistrado Visitador General, en su caso,
formulará su dictamen de responsabilidad o irresponsabilidad administrativa, así como la propuesta
de sanción, dentro de un plazo de diez días. Con lo anterior se dará cuenta al Consejo, a efecto de
que éste proceda, en su caso, en los términos de lo dispuesto por el artículo 26 de esta ley, sin
perjuicio de que ordene la repetición o ampliación de pruebas.
CAPÍTULO
DE LAS SANCIONES
NOTAS:
OBSERVACION: El presente capítulo fue omitido el número que le corresponde; no ha sido
publicada en el Periódico Oficial Fe de erratas al respecto.
ARTÍCULO *194.- Se establecen como sanciones a las faltas enumeradas en el
capítulo segundo de este título las siguientes:
I.- Amonestación;
II.- Apercibimiento;
III.- Sanción económica;
IV.- Suspensión del cargo hasta por un mes;
V.- Destitución del cargo, y en su caso, consignación ante la autoridad
competente.
VI.- Inhabilitación temporal de uno a cinco años para desempeñar empleos,
cargos o comisiones en el servicio público.
La suspensión por más de cinco días, la destitución del cargo, la consignación
ante la autoridad competente y la inhabilitación temporal para desempeñar
empleos, cargos o comisiones en el servicio público solo podrán decretarse por la
Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo por artículo cuarto del Decreto No. 1307,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07. Antes decía: La suspensión por más de cinco días, la destitución del cargo, la
consignación ante la autoridad competente y la inhabilitación temporal para desempeñar empleos,
cargos o comisiones en el servicio público solo podrán decretarse por el Consejo de la Judicatura
Estatal.
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Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero y adicionada la
fracción VI por Artículo Segundo del Decreto no. 700 publicado en el POEM 4403 de fecha
2005/07/20.
ARTÍCULO *195.- Para la aplicación de las sanciones se tomará en cuenta la
gravedad de la falta cometida.
I.- Se considerarán como faltas graves el incumplimiento de las obligaciones
previstas en:
a).- El artículo 27 fracciones VII a IX y XI de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Morelos;
b).- El artículo 49, fracciones I a III y VI a IX de esta ley;
c).- El artículo 50 fracciones II, IV, V y VI del presente ordenamiento;
d).- El artículo 93 fracciones VI, IX, XI y XIV de esta ley;
e).- El artículo 94 bis fracciones III, VII y VIII, y,
f).- El artículo 183 de la presente ley, con excepción de las fracciones XVII y XVIII.
II.- Igualmente serán consideradas como faltas graves el incumplimiento de las
atribuciones a que se refieren las fracciones V a VIII del artículo 51 de esta ley.
La destitución e inhabilitación del cargo sólo procederán cuando los servidores
públicos incurran en una causa de responsabilidad calificada como grave en los
términos del presente ordenamiento o cuando reincidan en una causa de
responsabilidad no grave sin haber atendido a las observaciones o
amonestaciones que se les hubieren realizado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el inciso e) de la fracción I por Artículo Primero y adicionado el
inciso f) de la fracción I por Artículo Segundo del Decreto No. 890, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Vigencia: 2008/07/24. Antes decía:
e).- El artículo 183 de la presente ley, con excepción de las fracciones XVII y XVIII.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto no. 700 publicado en el POEM
4403 de fecha 2005/07/20.
Artículo *195 Bis.- Las sanciones aludidas en el artículo que precede, se
impondrán tomando en consideración los siguientes factores:
I.- La gravedad de la falta cometida y la conveniencia de suprimir prácticas
viciosas en el despacho de los asuntos;
II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III.- El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;
Aprobación 1995/04/06
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IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V.- La antigüedad en el servicio;
VI.- La reincidencia en la comisión de faltas; y
VII.- En su caso, el monto del beneficio, daño o perjuicio económico causado,
así como la gravedad de la interrupción o suspensión del servicio a su cargo.
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Articulo Segundo del Decreto no. 700 publicado en el
POEM 4403 de fecha 2005/07/20.
Artículo *195-Ter.- Las sanciones previstas en las fracciones I a IV del artículo
194 de esta ley prescribirán en seis meses y las demás en un año; los plazos
anteriores se contarán a partir de que se haya efectuado la falta correspondiente.
En ambos casos las actuaciones realizadas por la Visitaduría, por la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina o el Tribunal Superior de Justicia
encaminadas al esclarecimiento de los hechos denunciados, interrumpirán los
plazos de la prescripción.
La caducidad de la instancia es de orden público, irrenunciable, y no puede ser
materia de convenio entre las partes, operará de pleno derecho una vez
transcurridos ciento ochenta días naturales desde la fecha en que se interpuso la
queja o denuncia, o se haya iniciado el procedimiento de responsabilidad sin
haberse practicado notificación alguna al probable responsable.
Tanto lo caducidad como la prescripción serán analizadas de oficio como de
previo y especial pronunciamiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Las sanciones previstas en las fracciones I a IV del artículo 194 de esta ley prescribirán en
seis meses y las demás en un año; los plazos anteriores se contarán a partir de la presentación de
la denuncia que corresponda. En ambos casos las actuaciones realizadas por la Visitaduría o por
el Consejo de la Judicatura Estatal, encaminadas al esclarecimiento de los hechos denunciados,
interrumpirán los plazos de la prescripción.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto no. 700 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 4403 de fecha 2005/07/20.
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Artículo *195-Quáter.- En todo lo no previsto por este ordenamiento se aplicarán
en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Morelos.
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Artículo Segundo del Decreto no. 700 publicado en el
POEM 4403 de fecha 2005/07/20.
ARTÍCULO *196.- Las sanciones que impongan el Pleno del Tribunal o la Junta de
Administración, Vigilancia y Disciplina son inimpugnable. Las que impongan los
Jueces serán recurribles en reconsideración, dentro de los tres días siguientes a
aquél en que se notifique al interesado la imposición de la sanción.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo cuarto del Decreto No. 1307, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07. Antes
decía: Las sanciones que imponga el Pleno del Tribunal o el Consejo de la Judicatura Estatal son
inimpugnable. Las que impongan los Jueces serán recurribles en reconsideración, dentro de los
tres días siguientes a aquél en que se notifique al interesado la imposición de la sanción.
ARTÍCULO *197.- El recurso de reconsideración a que alude el artículo anterior,
se interpondrá por escrito en el que se contengan los motivos de inconformidad y
en el que se enuncien las pruebas que se proponga rendir el recurrente; si las
pruebas son documentales, se acompañarán al escrito de reconsideración.
Con el escrito que se interponga el recurso y los documentos que a él se
acompañan, se correrá traslado al juez, sancionador, quien dentro de los tres días
siguientes rendirá informe por escrito, con la documentación probatoria respectiva.
Si así lo estima necesario, el pleno del Tribunal o la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina, según corresponda, mandarán abrir una dilación probatoria
de diez días y dentro de los tres días siguientes al informe del juez sancionador o
de la conclusión de la dilación probatoria, en su caso, dictará la resolución que
corresponda, misma que será inatacable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero por artículo cuarto del Decreto No. 1307,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/10/07. Antes decía: Si así lo estima necesario, el Pleno del Tribunal o el Consejo de la
Judicatura Estatal, según corresponda, mandarán abrir una dilación probatoria de diez días y
dentro de los tres días siguientes al informe del juez sancionador o de la conclusión de la dilación
probatoria, en su caso, dictará la resolución que corresponda, misma que será inatacable.
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OBSERVACION: En el Periódico Oficial el párrafo tercero dice: Si así lo estima necesario debe
decir: Si así lo estima necesario.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Queda abrogada la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre
y Soberano de Morelos publicada el 17 de noviembre de 1980, y derogadas las
demás leyes y disposiciones en cuanto se opongan a la presente ley.
VINCULACION.- Abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Libre y Soberano de
Morelos, publicada en el Periódico Oficial No. 2987 Alcance de 1980/11/17.
TERCERO.- Los asuntos competencia del Pleno que actualmente se encuentran
en trámite, se regirán por las disposiciones de la ley anterior.
CUARTO.- Los Jueces del Estado seguirán conociendo de los asuntos que
actualmente tengan a su cargo, hasta su terminación, de acuerdo con las normas
de competencia contempladas en la ley abrogada.
QUINTO.- Con el fin de equilibrar las cargas de trabajo actualmente existentes
entre las actuales Salas Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia, y entre
los juzgados de primera instancia del primero y del sexto distritos judiciales,
durante el plazo de tres meses computados a partir de la fecha en que entre en
vigor esta ley no se turnara asunto alguno a la primera Sala Civil del Tribunal ni a
los juzgados cuarto y quinto de lo civil del primer distrito judicial y primero civil del
sexto distrito judicial.
SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución
Política del Estado de Morelos, en relación con el numeral 114 de la presente ley,
por esta única vez el Magistrado electo para integrar el Consejo de la Judicatura
Estatal, será Consejero por un término que vencerá el diecisiete de mayo del año
dos mil. El Juez de primera instancia electo para el efecto anterior, será
Consejero hasta el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete. El
término del Consejero designado por el Ejecutivo del Estado vencerá el diecisiete
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de mayo de mil novecientos noventa y nueve; y el correspondiente al Consejero
restante, el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
VINCULACION.- Remite al artículo 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos.
SÉPTIMO.- El reglamento de la presente ley, así como el reglamento del Consejo
de la Judicatura Estatal, se expedirán en un plazo que no exceda de ciento veinte
días, contados a partir de que ésta entre en vigor. Entre tanto, por lo que hace a
esta ley, se seguirá aplicando el reglamento anterior en tanto no se le oponga.
OCTAVO.- Para los efectos de los artículos 14, 15 y 17 de esta ley por esta única
vez corresponderá al Consejo de la Judicatura Estatal la determinación de la
adscripción de los Magistrados Numerarios y Supernumerarios que integrarán las
Salas de Circuito a que se refiere el citado artículo 15.
NOTAS:
OBSERVACION: Fe de erratas publicada en el POEM No. 3798 de 1996/05/22.
NOVENO.- Por esta única vez, el Magistrado Presidente que resulte electo el día
17 de mayo de 1999 durará en su cargo un año.
RECINTO LEGISLATIVO
A los seis días del mes de abril de 1995
Los Miembros de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado Libre y Soberano
de Morelos.
PRESIDENTE
C. DIP. JUAN JARAMILLO FRIKAS.
SECRETARIO
C. DIP. TERESA DE JESUS MARTINEZ.
SECRETARIO
C. DIP. ANDRES MEDINA LOPEZ.
RUBRICAS
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Cuernavaca Capital
del Estado de Morelos, a los once días del mes de abril de mil novecientos
noventa y cinco.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
GOBERNADOR DEL ESTADO
JORGE CARRILLO OLEA.
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
GUILLERMO MALO VELASCO.
RUBRICAS
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS
ARTÍCULOS 124, 125, 126 Y 127, DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO
DE MORELOS Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 21, 23, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO;
Y 24, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5187 de fecha 2014/05/21
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, para los efectos previstos en los artículos 44 y 70, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
Artículo Segundo.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial Tierra y Libertad, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CUARENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTOS ORDENAMIENTOS
ESTATALES PARA LOGRAR SU ARMONIZACIÓN CON EL CÓDIGO NACIONAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES.
POEM No. 5243 Alcance de fecha 2014/12/10
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
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SEGUNDA. Una vez emitida la Declaratoria de entrada en vigor del Código Nacional de
Procedimientos Penales, en el Estado de Morelos, que emita el Congreso del Estado, quedarán
abrogados el Código de Procedimientos Penales en el Estado Libre y Soberano de Morelos,
publicado en el Periódico Oficial número 1180, segunda sección de fecha treinta y uno de marzo
de mil novecientos cuarenta y seis, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Morelos, publicado en el Periódico Oficial número 3820 tercera sección el día nueve de octubre de
mil novecientos noventa y seis y el Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos,
aprobado el día trece de noviembre del dos mil siete y publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Morelos “Tierra y Libertad”, número 4570 de fecha veintidós de noviembre
del dos mil siete, así mismo, se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango
jerárquico que se opongan al presente Decreto.
TERCERA. En su caso, las menciones que en otros ordenamientos permanezcan y se hagan de
los Códigos de Procedimientos Penales que se abrogan por virtud de la disposición transitoria que
antecede, se entenderán referidas al Código Nacional de Procedimientos Penales.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CATORCE POR EL QUE SE ADICIONAN CINCO ARTÍCULOS
PARA SER 26 BIS, 26 TER, 26 QUATER, 26 QUINQUIES Y 26 SEXIES, EN LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5281 de fecha 2015/04/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Una vez que entre en vigor el presente Decreto, el Poder Judicial del Estado de
Morelos, presentará su propuesta de asignación de recursos presupuestales para cubrir los
Haberes por Retiro, al Titular del Poder Ejecutivo, para que éste presente la Iniciativa de
modificación del Decreto por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado
de Morelos, respecto de los recursos asignados al Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Morelos para el Ejercicio del año Fiscal dos mil catorce.
DECRETO NÚMERO DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO POR EL QUE SE REFORMA LA
FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 117, LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 119 Y LA FRACCIÓN II
DEL ARTÍCULO 127 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
POEM No. 5312 de fecha 2015/07/29
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII inciso a) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL VEINTE POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 114, DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
POEM No. 5440 de fecha 2016/10/19
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los
efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
TERCERA.- Tratándose que la presente reforma, únicamente refiere a la armonización de las
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con las previstas en la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos, por ende no implica afectación alguna de derechos
previamente reconocidos y vigentes, esto en estricto apego a la legalidad y pleno respeto a la
autonomía del Poder Judicial, por tal circunstancia se reconoce plenamente la temporalidad de la
designación en el cargo del actual Representante del Poder Legislativo, ante el Consejo de la
Judicatura.
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO POR EL QUE SE REFORMA
LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 83, 99 Y 192 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO
MÍNIMO
POEM No. 5478 de fecha 2017/03/01
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVIII, incisos a), b) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión Oficial del Gobierno del estado de Morelos.
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Tercera.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta Ley, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Cuarta.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto
por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones
aplicables.
DECRETO NÚMERO DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA POR EL QUE SE REFORMA Y
ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y
ABROGA LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Y
JUZGADOS ESPECIALIZADOS
POEM No. 5579 de fecha 2018/02/16
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos,
con las salvedades previstas en la disposición Tercera Transitoria de este instrumento.
SEGUNDA. Una vez que se colmen los requisitos contenidos en la Disposición Transitoria Tercera
de la presente reforma, deberá abrogarse la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Para
Adolescentes y Juzgados Especializados, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
número 4577, del 19 de diciembre de 2007.
TERCERA. De manera complementaria al régimen transitorio de las reformas contenidas en el
Decreto número Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, por lo que se reforman diversas
disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, de la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado
de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5578, de 15 quince de
febrero de 2018, a fin de garantizar la debida autonomía del Poder Judicial y su operatividad, los
recursos humanos, materiales, presupuestales y financieros, así como el acervo documental con
que actualmente cuenta el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, pasarán a formar parte
del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.
El Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y los Juzgados Especializados, subsistiendo
como órganos jurisdiccionales, quedarán formalmente constituidos como Sala Especializada de
Justicia Penal para Adolescentes y Juzgados Especializados del Tribunal Superior de Justicia del
Estado de Morelos; sin embargo, tal transformación estará condicionada hasta en tanto el
Congreso del Estado de Morelos, realice las adecuaciones presupuestarias correspondientes, por
lo que los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, continuarán tramitándose en los
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términos que establezca su Ley Orgánica y demás legislación aplicable, hasta su conclusión, por el
referido Tribunal Unitario y los mencionados Juzgados Especializados, los que seguirán operando
ordinariamente hasta que dichas adecuaciones presupuestarias se realicen, por lo que la
transferencia ordenada en el primer párrafo que antecede también quedará suspendida por la
citada condición.
De igual forma la reforma objeto del presente Decreto a la Ley Orgánica del Poder Judicial quedará
condicionada a surtir sus efectos, una vez que se realicen las reasignaciones presupuestales a que
se refiere el segundo párrafo de esta disposición transitoria.
CUARTA. Una vez que se colmen los requisitos contenidos en la Disposición Transitoria Tercera
de la presente reforma, la Magistrada y su suplente continuarán desempeñando el cargo respectivo
en la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia, hasta la
conclusión del término para el que fueron originalmente designadas.
Las menciones que en otros ordenamientos se hagan del Tribunal Unitario de Justicia para
Adolescentes, se entenderán referidas a la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes del
Tribunal Superior de Justicia y Juzgados Especializados, según sea el caso, hasta en tanto se
cumpla la condición de la disposición tercera transitoria.
Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del Tribunal Unitario de
Justicia para Adolescentes, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, Convenios o
Acuerdos celebrados con Secretarías, Dependencias o Entidades de la Administración Pública
Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o moral, serán asumidos por el
Tribunal Superior de Justicia, una vez que se cumpla la condición prevista en la Disposición
Tercera que antecede.
QUINTA. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia nombrará una comisión que estará integrada
por el Presidente del Tribunal y dos Magistrados, así como un Secretario General, éste último
quien dará fe de sus actos, será designado por el Presidente del Tribunal, a efecto de realizar las
funciones que en forma colegiada venía realizando el extinto Consejo de la Judicatura, la cual
tendrá su funcionamiento hasta en tanto este Congreso realice las adecuaciones a la presente ley
respecto de las funciones administrativas, de disciplina y vigilancia del Poder Judicial a que se
refieren las disposiciones transitorias tercera y décima tercera de las reformas contenidas en el
Decreto número Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, por lo que se reforman diversas
disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, de la Ley
Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado
de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5578, de 15 quince de
febrero de 2018, referida en el presente decreto.
SEXTA. Una vez que se colmen los requisitos contenidos en la Disposición Transitoria Tercera de
la presente reforma, la Magistrada del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes procederá a
realizar la entrega recepción al Tribunal Superior de Justicia del Estado.
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SÉPTIMA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la
presente Reforma.
DECRETO NÚMERO DOS POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, EN MATERIA LABORAL.
POEM No. 5984 de fecha 2021/09/09
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía jurídica que se
oponga al presente decreto.
CUARTA.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos o la Junta de Administración,
Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, deberá continuar con todas las
acciones o adecuaciones administrativas necesarias para culminar, antes de la vigencia de este
decreto, la implementación del nuevo Sistema de Justicia laboral.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SIETE POR EL CUAL SE REFORMAN, MODIFICAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS CAPÍTULOS, ARTÍCULOS Y FRACCIONES DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, QUE ENTRÓ EN VIGOR EL 13 DE ABRIL DEL AÑO 1995,
MISMA QUE SE PUBLICÓ EN EL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD”, NÚMERO
3739, SECCIÓN SEGUNDA.
POEM No. 5994 de fecha 2021/10/06.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de
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Morelos, deberá publicar en el Boletín Judicial el presente decreto para efectos de divulgación al
interior del Poder Judicial del Estado de Morelos, así como para los abogados litigantes y los
justiciables.
CUARTA.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía jurídica que se
oponga al presente decreto.
QUINTA.- El Tribunal Superior de Justicia y la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del
Poder Judicial del Estado de Morelos, a la entrada en vigor del presente decreto, tendrán un plazo
de sesenta días naturales para realizar las adecuaciones y armonizaciones a su normatividad
interna con relación a este decreto, así como para dar cumplimiento al principio de paridad de
género en la integración de la Junta de Administración y Vigilancia.
DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY
PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN
EL ESTADO DE MORELOS Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL; DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO
DE MORELOS; DE LA LEY DEL INSTITUTO DE CRÉDITO PARA LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS; DE LA LEY GENERAL DE
HACIENDA DEL ESTADO DE MORELOS Y DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE MORELOS.
POEM NO. 6090 de fecha 2022/07/06
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo, para su sanción,
promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículo 44, 47 y 70, fracción XVII,
inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley de Declaración Especial de Ausencia
para Personas Desaparecidas del Estado de Morelos y este decreto, en especial las contenidas en
el Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
CUARTA. En el caso de la existencia previa de una declaratoria por presunción de muerte o de
una declaratoria por ausencia conforme al Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de
Morelos, o bien, de aquellas que se encuentren en proceso, a solicitud de quien tenga interés
legítimo, éstas podrán ser tramitadas como Declaración Especial de Ausencia, en los términos de
la presente ley. La autoridad jurisdiccional, deberá sustanciar estos procedimientos mediante la
aplicación de esta ley, incluida la posibilidad de corregir el estatus legal de la persona
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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desaparecida.
QUINTA. Las personas titulares del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, el Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos, así como de los organismos autónomos a los que se refiere esta
ley, contarán con un plazo de 180 días para adecuar las disposiciones reglamentarias que
correspondan, a efecto de cumplir y armonizarlas con las disposiciones contenidas en la presente
ley.
SEXTA. Todas las autoridades que intervienen en la aplicación de la presente ley deberán
capacitarse conforme a este procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, para garantizar
de manera adecuada una protección eficaz del derecho.
DECRETO NÚMERO MIL NOVENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II
DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
POEM 6208, de fecha 2023/07/12
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
promulgación y publicación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción
XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial ―Tierra y Libertad‖, órgano de difusión del Estado de Morelos.
TERCERA.- Se derogan las disposiciones de igual o menor grado que se opongan al presente
Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL CIENTO DOS
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS
POEM 6209, de fecha 2023/07/14
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
publicación de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y
c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Aprobación 1995/04/06
Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
Vigencia 1995/04/13
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley Orgánica del Poder Judicial
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 04-09-2024
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SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. El Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, deberá realizar los ajustes
presupuestales necesarios para poder cumplir con las obligaciones a que refiere el presente
Decreto en términos de la autonomía financiera del Poder Judicial del Estado de Morelos conforme
al artículo 40 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Se
autoriza al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Morelos, aplicar en el
presente ejercicio fiscal para el cumplimiento del presente Decreto, los recursos que le fueron
aprobados en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal 2017, comprendido en el anexo 2 bajo
el concepto “Aportación Inicial del Fondo para el Haber de retiro de los magistrados del Poder
Judicial del Estado”.
Las magistradas y magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos,
gozarán de los mismos derechos a que se refiere este Decreto.
CUARTA. Tomando en consideración que en el presente Decreto al momento de entrar en
vigencia, se reconoce al haber por retiro como un componente de las garantías de estabilidad e
inamovilidad que a la vez son componentes de la independencia judicial, que se encuentra
normado en las disposiciones contenidas en los artículos del 26 bis al 26 sexies, resultan
aplicables a los magistrados y magistradas en activo constituyendo un derecho adquirido, así como
las y los que concluyeron el ejercicio de su cargo con posterioridad a la entrada en vigor de la
Reforma al artículo 89 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos,
publicada el 24 de febrero del año 2017.
El haber de retiro a que se refiere este Decreto, no se aplicará a los magistrados y magistradas en
retiro que a la fecha tengan decreto de pensión o jubilación otorgada como magistrada o
magistrado, por el Congreso del Estado de Morelos.
QUINTA. Se derogan las disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente
Decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO TREINTA Y UNO
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 29 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER JUDICIAL
POEM 6335, de fecha 2024/07/31
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
sanción, promulgación y publicación respectiva de conformidad a los artículos 44, 47 y 70 fracción
Aprobación 1995/04/06
Promulgación 1995/04/11
Publicación 1995/04/12
Vigencia 1995/04/13
Expidió XLVI Legislatura
Periódico Oficial 3739 Sección Segunda “Tierra y Libertad”
Ley Orgánica del Poder Judicial
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 04-09-2024
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XVII inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial "Tierra y Libertad", Órgano Oficial de Difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS
POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
DISTINTOS CÓDIGOS Y LEYES DEL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE
ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA SOBRE OBLIGACIONES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
POEM NO. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para efectos de lo
dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el término de noventa días naturales,
realizará las adecuaciones pertinentes a sus disposiciones reglamentarias y administrativas, para
efecto de cumplir con las obligaciones establecidas en el presente Decreto y en los Lineamientos
establecidos por el Sistema Nacional DIF.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
ordenado en el presente Decreto.