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LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL UNITARIO DE JUSTICIA
PENAL PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE
MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- La disposición cuarta transitoria abroga la Ley Orgánica del Tribunal Unitario de
Justicia para Adolescentes, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4577, con fecha primero de
enero de 2008.
- **DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con
fecha 27 de septiembre de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad 87/2021, se declaró la invalidez del artículo
20, fracción I, en su porción normativa “por nacimiento”, y fracción VII, en su porción normativa “ni en juicio de
responsabilidad administrativa, y”. Sentencia en engrose y pendiente de publicación en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso
del Estado de Morelos.
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Al margen izquierdo un Escudo del estado de Morelos que dice: “Tierra y
Libertad”.- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder
Legislativo. LIV Legislatura. 2018-2021.
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
La Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y al tenor de los
siguientes:
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO.
a) Mediante sesión ordinaria del Pleno de la LIV Legislatura, celebrada con fecha
06 de febrero de 2020, se aprobó el DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL UNITARIO DE JUSTICIA PENAL PARA
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS.
b) Mediante oficio sin número de fecha 20 de febrero de 2020, presentado ante la
Oficialía de Partes de la Jefatura de la Oficina de la Gubernatura del Estado, la
Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios de ese Congreso del Estado,
hizo del conocimiento del que suscribe el instrumento legislativo que se observa.
c) Con fecha cuatro de marzo de dos mil veinte, mediante oficio OGE/0034/2020,
se presentaron ante esta Soberanía las observaciones realizadas por el
Gobernador del Estado, al Decreto referido en el inciso anterior.
d) Con fecha diecisiete de julio del mismo año, mediante oficio No.
SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.O.2/ 1174/20, fueron recibidas en la Comisión de Puntos
Constitucionales y Legislación las Observaciones realizadas por el Poder Ejecutivo
al Decreto de mérito.
e) En sesión de Comisión de fecha siete de diciembre de 2020, existiendo el
quórum legal, los diputados integrantes de la misma aprobaron el presente
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dictamen que tiene por solventadas las observaciones citadas, para ser sometido
a consideración del Pleno de esta LIV Legislatura.
II.- MATERIA DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL
TRIBUNAL UNITARIO DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES DEL
ESTADO DE MORELOS.
El presente Decreto observado, tiene como finalidad expedir una nueva una Ley
Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes del Estado de
Morelos, que contemple las características, facultades y competencias del mismo,
de acuerdo a su condición ahora paso a formar parte del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, como una Sala Especializada en Justicia para Adolescentes.
III.- OBSERVACIONES AL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY
ORGÁNICA DEL TRIBUNAL UNITARIO DE JUSTICIA PENAL PARA
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS.
El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 47, 49 y 70, fracción II de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos devolvió con observaciones el Decreto 468, a
efecto de que se reconsidere lo siguiente:
1. De la simple lectura se observa que el artículo 6 de la Ley se encuentra
inconcluso, por lo que deberá ser subsanado a efecto de evitar confusiones, y con
ello dotar de claridad y precisión a la Ley que nos ocupa.
2. Por otro lado, en el artículo 11 de la Ley que se devuelve, específicamente en
su fracción I, se establece como parte de las atribuciones del Magistrado del
Tribunal, además de las señaladas en la Constitución, “… ejercer las acciones y
recursos legales correspondientes, en defensa de los intereses del Tribunal,
incluyendo Controversias Constitucionales a nombre y representación del
Tribunal…”.
De ahí que resulte necesario reconsiderar el otorgar dicha facultad, ya que
determinar si el Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para
Adolescentes cuenta o carece de legitimación activa para accionar controversias
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constitucionales es materia que se debe consignar en el artículo 105, fracción I de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos
que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran
a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y una Entidad Federativa;
b) La Federación y un Municipio;
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las
Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;
d) Una Entidad Federativa y otra;
e) Se deroga;
f) Se deroga;
g) Dos municipios de diversos Estados;
h) Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de
sus actos o disposiciones generales;
i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o
disposiciones generales;
j) Una Entidad Federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la
Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales;
k) Se deroga;
l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder
Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus
actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable
al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las
Entidades Federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las Entidades
Federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la
resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas,
dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una
mayoría de por lo menos ocho votos.
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En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán
efectos únicamente respecto de las partes en la Controversia.
Si bien es cierto, actualmente la citada fracción I del artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos amplía los supuestos al incluir a los
Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus
Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente; no menos cierto resulta que la
tutela jurídica del instrumento procesal de carácter constitucional que nos ocupa,
es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para
los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema
federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41
y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los
órganos derivados o legales, dado que estos últimos no son creados ni tienen
demarcada su competencia en la propia norma suprema1.
Lo anterior se refuerza con el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, mediante la Tesis Aislada siguiente:
INSTITUTOS ESTATALES ELECTORALES.
NO TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVER CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL.
Si bien es cierto que los Institutos Estatales Electorales funcionan como órganos
constitucionales autónomos, este hecho no les confiere legitimación para
promover controversia constitucional, puesto que en primer lugar, no se pueden
ubicar en alguno de los presupuestos del artículo 105, fracción I, de la Norma
Fundamental, ni siquiera mediante la aplicación por analogía; y, en segundo
término, el Constituyente nunca aludió a los órganos constitucionales autónomos,
en los procesos de reforma al citado artículo 105 constitucional, en virtud de que
ese numeral es claro al establecer qué organismos podrán ser parte actora en una
controversia constitucional, de la cual conocerá la Suprema Corte de Justicia de la
1 Tesis: P. LXXII/98; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; 195025; Pleno; Tomo VIII, diciembre de 1998; P. 789;
Tesis Aislada (Constitucional)
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Nación, por lo que no es posible sostener que a tal hipótesis normativa pueda
adscribirse algún otro supuesto.2
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que no debe pasar
desapercibido la finalidad perseguida con la figura de la controversia
constitucional, ello en relación a que sólo podrán tener legitimación activa para
ejercer la acción de inconstitucionalidad a que refiere la fracción I del artículo 105
de la Constitución los órganos primarios del Estado; en tanto que en lo que
concierne a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento, no se
requiere, necesariamente, ser un órgano originario del estado, por lo que en cada
caso particular deberá analizarse ello, atendiendo el principio de la supremacía
constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al
espectro de su tutela jurídica.3
Refuerza lo anterior, lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
mediante el siguiente criterio de Jurisprudencia, a saber:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVERLA EN
DEFENSA DE LOS INTERESES DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL,
ÓRGANO INTEGRANTE DEL PODER JUDICIAL LOCAL.
Del artículo 57, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Baja
California, se advierte que el presidente del Tribunal Superior de Justicia de la
entidad es el representante del Poder Judicial Local; luego, conforme al artículo
11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene legitimación
activa para promover la vía de controversia constitucional en defensa de los
intereses del Poder citado y de los órganos de lo integran, entre los que se
encuentra el Tribunal de Justicia Electoral, pues conforme con los artículos 2º,
2 Tesis: 2a. XXVIII/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, 164765; Segunda Sala, Tomo XXXI, abril de
2010, P. 2252, Tesis Aislada (Constitucional).
3 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. Tesis Aislada (Constitucional); P. LXXIII/98;
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; 195024; Pleno; Tomo VIII; Diciembre de 1998; P. 790.
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fracción VI, 244, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,
este Tribunal es parte de ese Poder.4
De lo que se colige también que los órganos derivados, en ningún caso, podrán
tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la
fracción I del artículo 105 de la Ley Suprema, ya que no se ubican dentro del
supuesto de la tutela jurídica de dicho medio de control constitucional.
No obstante, definir a quiénes se concede o no legitimación, excede el ámbito de
regulación del Congreso del Estado, dado que es el Constituyente permanente
quien así debe determinarlo expresamente, o bien, en vía de interpretación, como
la antes expuesta, deberá ser el Poder Judicial de la Federación quien lo
determine, pero no un Congreso Local en una Ley que sólo está llamada a recoger
los aspectos organizacionales y funcionales básicos del Tribunal que nos ocupa.
No se omite mencionar que este Poder Ejecutivo Estatal tiene conocimiento de la
resolución dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en el Recurso de Reclamación 132/2019-CA, derivado de la Controversia
Constitucional 157/2019; mediante la cual se revoca el acuerdo de 03 de junio de
2019, por el cual se había determinado desechar de plano la Controversia
Constitucional 157/2019, al considerar el ministro instructor que la Magistrada
titular del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolecentes, carecía de
legitimación procesal para accionar la controversia constitucional, ordenándose así
admitir a trámite la citada demanda de Controversia Constitucional 157/2019; sin
que pase desapercibido que únicamente se consideró por dicha Sala lo siguiente:
“Por lo tanto, la conclusión alcanzada por esta Primera Sala no prejuzga en
sentido alguno sí efectivamente la promovente cuenta con la legitimación de la
causa y del proceso, ni tampoco sobre la validez o invalidez de los actos
reclamados, pues dichos aspectos corresponden al fondo del fallo que resuelva la
Controversia Constitucional; solamente se considera que no es un motivo
manifiesto e indudable que el magistrado titular no cuente expresamente con la
representación de su Tribunal ante las autoridades, como tampoco que sea única
4 Tesis: P./J. 66/2006; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época; 175117; Pleno; Tomo XXIII, mayo de 2006; P. 1377;
Jurisprudencia(Constitucional).
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y exclusivamente el presidente del Tribunal Superior de Justicia quien deba asumir
dicha representación.
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
revoca el acuerdo recurrido de tres de junio de dos mil diecinueve, por el que se
desechó de plano la controversia constitucional 157/2019, interpuesta por Ana
Virinia Pérez Güemes y Ocampo, Magistrada titular del Tribunal Unitario de
Justicia Penal para Adolescentes del Poder Judicial del Estado de Morelos, por lo
que el expediente de la controversia deberá devolverse al Ministro instructor para
que, con las consideraciones desarrolladas en la presente ejecutoria, resuelva lo
conducente.”
En ese sentido, es que resulta legal y constitucionalmente inviable dotar en la Ley
que nos ocupa de atribución al Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal
para Adolescentes para “… ejercer las acciones y recursos legales
correspondientes, en defensa de los intereses del Tribunal, incluyendo
Controversias Constitucionales a nombre y representación del Tribunal.”, tal y
como se prevé en el referido artículo 11, fracción I, de la Ley materia de análisis.
IV. VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES.
Esta Comisión Dictaminadora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151
del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, corresponde ahora
efectuar el estudio y análisis respectivo de las observaciones emitidas por el Poder
Ejecutivo, con la finalidad de dilucidar sobre su procedencia, haciendo en primer
lugar, un análisis respecto del plazo legal para contestar, establecido en el
Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 151.- Una vez recibidas las observaciones a que se refieren los
artículos 48 y 49 de la Constitución, se deberán turnar inmediatamente a las
comisiones respectivas, para que a más tardar en el plazo de treinta días emitan
un nuevo dictamen en el que invariablemente se analizarán las observaciones
hechas por el Gobernador del Estado, mismo que seguirá el procedimiento
ordinario que señala la ley.”
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Por lo que, estando en tiempo y forma, esta misma Comisión se pronuncia de la
siguiente manera:
1. Se acepta la observación en todos sus términos por parte de esta Comisión
Dictaminadora, por lo que se realiza la corrección sugerida.
2. Se acepta la observación en todos sus términos por parte de esta Comisión
Dictaminadora, por lo que se realiza la corrección sugerida.
Por lo anteriormente expuesto, esta LIV Legislatura ha tenido a bien expedir:
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia
Penal para Adolescentes del Estado de Morelos, para quedar como a continuación
se indica:
LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL UNITARIO DE JUSTICIA PENAL PARA
ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MORELOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
regular la organización, estructura, funcionamiento y atribuciones del Tribunal
Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, así como de los juzgados
especializados que lo integran.
Artículo 2.- El Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes estará
integrado por un Magistrado titular y un suplente.
Los Juzgados Especializados contarán con Jueces de Control, de enjuiciamiento y
de Ejecución de Sanciones, en el número que se requiera para su adecuado
funcionamiento, según lo exija un buen servicio público y lo autorice el
presupuesto.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Ley, a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes;
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II. Constitución, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos;
III. Leyes, a las demás leyes vigentes que resulten aplicables;
IV. Reglamento, al Reglamento Interior del Tribunal Unitario de Justicia Penal
para Adolescentes y Juzgados especializados;
V. Normatividad, a los demás reglamentos, lineamientos generales, acuerdos,
circulares, manuales de organización y cualquier otro ordenamiento expedido y
autorizado por el Magistrado;
VI. Tribunal, al Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes;
VII. Juzgados Especializados, a los conformados por los Jueces de Control, de
Enjuiciamiento y de Ejecución de Sanciones, especializados en Justicia penal
para Adolescentes;
VIII. Magistrado, al Magistrado titular del Tribunal Unitario de Justicia Penal para
Adolescentes;
IX. Jueces especializados, a los Jueces de Control, de Enjuiciamiento y de
Ejecución de Sanciones, especializados en Justicia penal para Adolescentes, y
X. Congreso, al Congreso del Estado de Morelos.
Artículo 4.- El Sistema Integral de Justicia para Adolescentes se conforma por un
Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, por los juzgados
especializados para Adolescentes, por las unidades especializadas del Ministerio
Público, por el Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Morelos y por la
Dirección de Ejecución de Medidas para Adolescentes.
Artículo 5.- Los titulares y las dependencias del Poder Ejecutivo y de los
Ayuntamientos del Estado de Morelos, así como de cualquier otro orden de
gobierno, deberán prestar al Tribunal y a los Juzgados especializados, todo el
auxilio que se les requiera para hacer cumplir sus determinaciones.
La autoridad que, a pesar de haber sido requerida, se negare a prestar el auxilio
solicitado, será responsable de los daños y perjuicios que se originen por su
negativa, independientemente de la responsabilidad oficial en que pudiese incurrir,
conforme a las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 6.- En la justicia penal para adolescentes, el Magistrado y los Jueces
especializados, tendrán fe pública para certificar el contenido de los actos que
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realicen y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en
registros informáticos, de audio, video, o se transcriban por escrito, por lo que
actuarán sin asistencia de secretarios o testigos de asistencia.
CAPÍTULO II
DEL TRIBUNAL
Artículo 7.- El Tribunal tendrá su residencia en la Capital del Estado de Morelos,
de manera preferente, pero podrá ubicarse en cualquier otro municipio de la
Entidad, según lo determine el Magistrado, para un adecuado funcionamiento y
buen servicio público.
Artículo 8.- El Tribunal tendrá autonomía administrativa y financiera, por lo que,
para el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrá adquirir bienes y
administrar su patrimonio, en los términos que establezca la Constitución y demás
leyes aplicables.
CAPÍTULO III
DEL MAGISTRADO
Artículo 9.- El Magistrado y su suplente serán designados por el Congreso, en los
términos que establezca la Constitución.
Artículo 10.- Para ser Magistrado del Tribunal, se deberán reunir los mismos
requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Morelos, en los términos establecidos en la Constitución, además de contar con
especialización en justicia penal para adolescentes.
Artículo 11.- Son atribuciones del Magistrado del Tribunal, además de las
señaladas en la Constitución y en la Ley, las siguientes:
I. Representar al Tribunal, ante cualquiera autoridad jurisdiccional o
administrativa, sea del orden municipal, estatal o federal; y ejercer las acciones
y recursos legales correspondientes, en defensa de los intereses del Tribunal;
II. Otorgar los poderes para pleitos y cobranzas, que se requieran para la
defensa de los intereses del Tribunal;
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III. Formular el proyecto de presupuesto de egresos del Tribunal y ejercer el
autorizado;
IV. Determinar el número de los Jueces especializados, nombrarlos y fijar las
adscripciones, conforme a las necesidades del servicio;
V. Nombrar y remover al personal de base y de confianza adscrito al Tribunal y
a los Juzgados especializados, conforme a la legislación y reglamentación
aplicables;
VI. Conceder permisos y licencias al personal jurisdiccional y administrativo,
conforme a la legislación y normatividad aplicables;
VII. Expedir el Reglamento Interior del Tribunal y de los Juzgados
especializados, así como la Normatividad necesaria para el mejor despacho de
los asuntos;
VIII. Dictar las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los
asuntos del Tribunal y Juzgados especializados;
IX. Tomar la protesta legal a los jueces especializados;
X. Acordar la suspensión de labores del Tribunal y de los Juzgados
especializados, en los casos en que la ley no lo determine expresamente;
XI. Nombrar y remover al personal supernumerario e interino que requieran las
necesidades del Tribunal y los Juzgados especializados;
XII. Cuando así lo justifique una mejor y más adecuada prestación del servicio,
acordar la conformación de juzgados integrados por los jueces que sean
necesarios y que le autorice el presupuesto;
XIII. Ejercer el régimen disciplinario en contra de los servidores públicos del
Tribunal y los Juzgados especializados, cuando así corresponda, y
XIV. Las demás que determinen las Leyes y normatividad aplicables.
Artículo 12.- Las faltas temporales del Magistrado serán cubiertas por el suplente
respectivo; en caso de que el Magistrado suplente no acepte el cargo y ante la
falta absoluta del titular, se procederá, en los términos que establezca la
Constitución, a la designación de un Magistrado substituto, quien desempeñará el
cargo por el resto del período.
La renuncia del Magistrado se presentará ante el Congreso.
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Artículo 13.- El Magistrado suplente se avocará al conocimiento de los asuntos
por faltas temporales o excusas del titular; y cuando ejerza la función disfrutará de
los emolumentos que correspondan.
Artículo 14.- El Congreso conocerá de las licencias del Magistrado, conforme lo
establece la Constitución, siempre que su ausencia exceda de treinta días, en
cuyo caso entrará en funciones el Magistrado suplente.
Para el caso de las ausencias que no excedan de treinta días, el Magistrado será
suplido por el Juez Coordinador en turno, que corresponda.
Artículo 15.- Dentro de los primeros diez días del mes de septiembre de cada
año, el Magistrado enviará al Congreso el informe de actividades correspondiente
a las labores del período anterior.
CAPÍTULO IV
DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS
Artículo 16.- El Tribunal contará con el número de Jueces especializados de
Control, de Enjuiciamiento y de Ejecución que determine el Magistrado titular, en
el ejercicio de sus atribuciones, conforme a los requerimientos del servicio y al
presupuesto correspondiente.
Artículo 17.- En el supuesto que establece la fracción XII del artículo 11 de la
presente ley, el Magistrado podrá acordar la creación de nuevos juzgados,
siempre que el presupuesto lo permita, integrados cada uno por sus respectivos
jueces, quienes actuarán en forma unitaria de conformidad con la Ley; en estos
casos, el Magistrado designará a uno de los jueces en calidad de Coordinador.
Artículo 18. Los Jueces especializados serán seleccionados mediante
convocatoria pública a examen de oposición, por el Magistrado titular del Tribunal
y una vez nombrados, ejercerán sus funciones, previa protesta legal que otorgarán
ante éste.
Los Jueces especializados tendrán los mismos derechos, obligaciones y
prerrogativas que los demás jueces pertenecientes al Poder Judicial del Estado de
Aprobación 2021/04/07
Promulgación 2021/04/07
Publicación 2021/04/21
Vigencia 2021/04/22
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Morelos.
Artículo 19. Los Jueces de Control especializados en Justicia para Adolescentes,
ejercerán las funciones a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en la etapa de investigación y etapa intermedia;
los jueces de Enjuiciamiento especializados, aquellas relativas a la etapa de juicio,
conforme lo señala la Ley; y lo jueces de Ejecución, las relativas a la etapa de
Ejecución de medidas de sanción.
Artículo *20. Para ser Juez especializado en Justicia penal para Adolescentes, se
requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos;
II. Tener treinta años de edad cumplidos, al momento de la designación;
III. Tener título y cédula profesional de licenciado en derecho, expedidos
conforme a la ley;
IV. Tener una práctica profesional mínima de cinco años;
V. Aprobar los exámenes de selección que correspondan y el psicométrico que
para tal efecto se apliquen;
VI. Obtener la mayor calificación en el examen de oposición correspondiente y
contar con los mejores antecedentes;
VII. No haber sido condenado en sentencia firme por delito grave intencional ni
en juicio de responsabilidad administrativa, y
VIII. No ser ministro de culto religioso alguno.
NOTAS:
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 27 de septiembre de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad
87/2021, se declaró la invalidez de la fracción I, en su porción normativa “por nacimiento”, y la
fracción VII, en su porción normativa “ni en juicio de responsabilidad administrativa, y”. Sentencia
en engrose y pendiente de publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”. La declaratoria de
invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del
Estado de Morelos.
Artículo 21. Son obligaciones de los Jueces especializados además de las
señaladas en la Constitución y en la Ley, las siguientes:
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I. Observar cabalmente lo establecido en la presente ley, el Reglamento, así
como en la Normatividad que, para el buen funcionamiento del Tribunal y
Juzgados especializados, se expida;
II. Ejercer las atribuciones del administrador, en los casos en que no se haya
asignado a este funcionario en su juzgado, y
III. Las demás que determinen las Leyes.
Artículo 22. Las faltas temporales de los Jueces especializados podrán ser
suplidas por Jueces definitivos o interinos, según lo disponga el Magistrado.
CAPÍTULO V
DEL PERSONAL AUXILIAR ADMINISTRATIVO
Artículo 23. El Tribunal y los Juzgados especializados contarán con el personal
auxiliar administrativo que se requiera para su debido funcionamiento.
Artículo 24. Las relaciones laborales entre el Tribunal y el personal auxiliar
administrativo, adscrito tanto al Tribunal como a los Juzgados especializados, se
regirán conforme a lo dispuesto por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.
Artículo 25. El Tribunal contará con un administrador de oficina, que será
nombrado por el Magistrado, mismo que deberá reunir los requisitos profesionales
que establezca el Reglamento.
Las facultades y atribuciones del administrador de oficina del Tribunal, serán las
que se establezcan en el Reglamento.
CAPÍTULO VI
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL TRIBUNAL
Artículo 26. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Magistrado, contará con los
siguientes órganos administrativos:
I. La Dirección General de Administración y Finanzas;
II. La Dirección General de Contraloría Interna;
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III. La Coordinación Jurídica;
IV. La Unidad de Equidad de Género;
V. El Departamento de Desarrollo Humano y Psicosocial;
VI. La Unidad de Estadística;
VII. El Archivo General, y
VIII. Las demás que se requieran para el buen funcionamiento del Tribunal.
Las facultades y atribuciones de los órganos administrativos antes referidos, serán
las que establezca el Reglamento.
Los requisitos profesionales para ocupar la titularidad los citados órganos
administrativos, serán los que establezca el Reglamento.
CAPÍTULO VII
DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Artículo 27. Para garantizar el acceso a la información, el Tribunal contará con la
Unidad de Transparencia, en términos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos.
CAPÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 28. Las Responsabilidades de los servidores públicos del Tribunal, se
tramitarán y resolverán conforme lo establezca el reglamento que para tal efecto
se expida, en la materia.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para los fines que indican los artículos 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del
artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión Oficial del Gobierno
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
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TERCERA. El titular de la Magistratura del Tribunal Unitario de Justicia Penal para
Adolescentes, contará con un plazo de noventa días para expedir los Reglamentos
a que se refiere esta Ley.
CUARTA. Se abroga la Ley Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia para
Adolescentes, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 4577,
con fecha primero de enero de 2008.
Recinto Legislativo, en sesión ordinaria de Pleno iniciada el día once de febrero,
continuada el veinticuatro de febrero del dos mil veintiuno y concluida el día dos de
marzo del dos mil veintiuno.
Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.
Dip. José Luis Galindo Cortez, diputado vicepresidente en funciones de
presidente. Dip. Erika García Zaragoza, secretaria. Dip. Dalila Morales Sandoval,
Secretaria. Rúbricas. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el
debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de
Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los siete días del mes de abril del
dos mil veintiuno.
“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. PABLO HÉCTOR OJEDA CÁRDENAS
RÚBRICAS.