Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
Vigencia 2007/05/07
Expidió L Legislatura
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Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos
LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO
DEL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- El artículo segundo transitorio abroga la Ley Orgánica del Congreso del Estado,
publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Número 4274, de fecha 27 de agosto del año 2003.
- El artículo tercero transitorio establece que las disposiciones contenidas en el párrafo segundo del artículo 55 de la
Ley Orgánica para el Congreso del Estado, entrarán en vigor el 1º de septiembre del dos mil nueve.
- El artículo sexto transitorio establece que el artículo 41 de la presente Ley entrará en vigor una vez aprobada y
publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, la reforma a los artículos 40, 53 y 56, y la derogación del diverso
55, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
- Fe de erratas al último párrafo del Artículo 55 publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4532 de
2007/05/23.
- Se reforma el primer párrafo del artículo 41; se reforma el inciso a) y se adiciona el inciso h) de la fracción segunda
del artículo 50 por Artículo Único del Decreto No. 889, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de
fecha 2008/07/23.
-Se reforman las fracciones IV y V del artículo 61, la fracción III del artículo 86, fracción III del artículo 89, la
denominación del capítulo IV, artículo 99 y 100, por Artículo Primero del Decreto No. 986 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No.4654 de fecha 2008/11/05.
- Se reforman la fracción IV del artículo 18 y el artículo 53, por Artículo Primero del Decreto No. 991 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4656 de fecha 2008/11/19.
-Se reforman los artículos 24, 25, 36 fracción XXV y 50 de la presente ley por Artículo Primero y se deroga el último
párrafo del artículo 41 por Artículo Segundo del Decreto No. 1156 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 4681 de fecha 2009/02/11.
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
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-Se reforma el párrafo tercero del artículo 42, de la presente Ley por Artículo Primero del Decreto No. 1158 publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4684 de fecha 2009/02/25.
- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4685 de fecha 2009/03/04.
- Se reforma el artículo 10; la fracción IV del artículo 11, el tercer párrafo del artículo 16; las fracciones III y VI del artículo
19; el primer párrafo del artículo 29; las fracciones IV y VIII del artículo 50; las fracciones VI y XII del artículo 61; el
artículo 62 en su fracción V y el artículo 92 ; se adiciona la fracción XIV recorriéndose la actual para pasar a ser XV del
artículo 94 y el artículo 95; se adiciona el Título Décimo DE LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO, con tres capítulos que contienen los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115,
116, 117, 118, 119, 120, 121, 122 y 123 por Artículo Primero del Decreto No. 1503, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11.
- Se reforma la fracción II del artículo 11; la fracción XXVII del artículo 36 y la fracción IV del artículo 50; se adiciona la
fracción XXVIII al artículo 36 por lo que la fracción XXVIII vigente se recorre para pasar a ser XXIX; se adiciona el
artículo 89-bis, 89 ter, y 91 bis por Artículo Primero del Decreto No. 1574, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4736 de fecha 2009/08/26.
- Se reforman las fracciones XXIII, XXVI y XXVII del artículo 36, se reforma el artículo 42, se adiciona un párrafo tercero
al artículo 45; se reforma la fracción II del artículo 50; se reforma el artículo 51 en su primer párrafo; se reforma el artículo
89; se adiciona un Capítulo I Bis denominado “De la Secretaría General y Secretarías del Congreso” al Título Octavo; se
modifica la denominación del Capítulo II del Título Octavo; se reforman los artículos 89 y 89 bis; se adicionan los
artículos 91 bis, 91 ter y 91 quarter; se reforman los artículos 92, 93 y 94 se derogan las fracciones XII, XIII y XIV del
artículo 94; se reforma el artículo 95 y se reforma la fracción I del artículo 98 por Artículo Primero del Decreto No. 2
publicado en el Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 4743 de fecha 2009/09/16.
- Se reforman los artículos 50, fracción IV, 88, 89, fracción VI, 89 ter, la denominación del Capítulo VI, el artículo 104, el
primer párrafo del artículo 105 y el artículo 106 por Artículo Único del Decreto No. 357 de fecha 2010/05/12.
- Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 32 por Artículo Primero, se deroga la fracción III y se reforma el
párrafo segundo del artículo 46 por Artículo Segundo del Decreto No. 570 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 4836 de fecha 2010/09/15. Vigencia: 2010/08/31. Nota: Lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo,
iniciará su vigencia el día primero de agosto del año 2011.
- Reformada la fracción XI del artículo 18 por Artículo Primero del Decreto No. 1775, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 4980 de fecha 2012/05/23. Vigencia 2012/05/15.
- Se reforman los artículos 59, 64, 74 y 77, se adiciona un tercer párrafo al artículo 55 recorriéndose los demás párrafos
para convertirse en cuarto, quinto y sexto y se adicionan los artículos 70 bis, 74 bis, 79 bis y 83 bis, por artículo Único del
Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5028 de fecha 2012/09/26. Vigencia 2012/09/019.
- Se reforma la fracción IV del artículo 50 y el artículo 89 ter; se derogan la fracción III del artículo 85, el artículo 88; la
fracción VI del artículo 89; el capítulo VI con los artículos 104, 105 y 106, por artículo Segundo del Decreto No. 7
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24. Vigencia 2012/10/04.
- Se reforman los artículos 36, fracciones XXIII, XXVI, XXVII, XXIX y XXX; artículo 42 párrafo segundo y quinto; artículo
45, tercer párrafo; artículo 50, fracción II; artículo 51, primer párrafo; deroga el artículo 88, reforma el artículo 89 y 89 bis;
deroga el Capítulo I bis con los artículos 91 bis, 91 ter y 91 quarter; reforma el artículo 92 párrafo I y II, se reforma el
artículo 94, 95 y 98, por Decreto No. 17 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5043 de fecha
2012/11/14. Vigencia 2012/10/23.
- Reformado el segundo párrafo del artículo 55 por Decreto No.18 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5043 de fecha 2012/11/14. Vigencia 2012/10/23.
- Reformadas las fracciones II y III, y adicionada la fracción IV recorriéndose la actual IV para quedar como fracción V del
artículo 73, por Decreto No. 114 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5050 de fecha 2012/12/14.
Vigencia 2012/11/21.
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
Vigencia 2007/05/07
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- Se adiciona el artículo 59 bis y crea el artículo 83 ter por Decreto No. 211 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5058 de fecha 2013/01/16. Vigencia: 2013/02/01.
- Se reforma el artículo 81 modificando la fracción III y se adicionan las fracciones IV, V y VI, recorriéndose la actual IV
para quedar como fracción VII por Decreto No. 212 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5058 de fecha
2013/01/16. Vigencia: 2012/12/12.
- Se reforma el numeral 17 del artículo 59 y el primer párrafo del artículo 72 por artículo Primero del Decreto No. 588
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5099 de fecha 2013/06/26. Vigencia 2013/06/25.
- Se reforma la fracción XI del artículo 18 por Decreto No. 590 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5099 de fecha 2013/06/26. Vigencia 2013/06/06.
- Se reforma la fracción II, del artículo 68 por artículo Sexto del Decreto No. 1310, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27.
- Se adicionan los artículos 124 a 127 por artículo Primero del Decreto No. 1371, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 5187 de fecha 2014/05/21. Vigencia 2014/05/22.
- Se reforma el inciso f), de la fracción III, del artículo 50, la fracción I, del artículo 66, y el inciso c), de la fracción III, del
artículo 118 por artículo único del Decreto No. 1756, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5236 de
fecha 2014/11/12. Vigencia 2014/11/13.
- Se reforma el artículo 55, párrafo primero, por artículo único del Decreto No. 2108, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5277, de fecha 2015/04/01. Vigencia: 2015/02/25.
- Se reforma el primer y segundo párrafo del artículo 55 por artículo único del Decreto No. 2, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5335 de fecha 2015/10/14. Vigencia: 2015/09/07.
- Se reforma la fracción III del artículo 85 y el artículo 88 por artículo primero del Decreto No. 61 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5351, de fecha 2015/12/09. Vigencia: 2015/10/28.
- Se reforman los artículos 59 y 75 fracciones II, III y VI por artículo único del Decreto No. 633, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5403, de fecha 206/06/08. Vigencia 2016/05/11.
- Se reforman los artículos 59, 62 y 70 bis por artículo único, se adicionan los artículos 83 Quáter, 83 Quintus, 83 Sextus
por artículo segundo y se adicionan los artículos 83 Septimus y 83 Octavius, por artículo tercero del Decreto No. 736,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Vigencia 2016/06/07.
- Se reforma la fracción IX, del artículo 98, por Decreto No. 866, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18.
- Se adiciona la fracción IV, al artículo 46, por artículo único del Decreto No. 867, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/06/29.
- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5437 de fecha 2016/09/28.
- Se reforma el primer párrafo del artículo 55, por artículo único del Decreto No. 1004, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5442 de fecha 2016/10/26. Vigencia 2016/10/27.
- Se adiciona la fracción IV y se reforma el último párrafo del artículo 85 y se crea el artículo 88 Bis, por artículo único del
Decreto No. 1393 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia
2017/03/09.
- Se reforman el párrafo segundo del artículo 10, la fracción I y los incisos a), b), c) y d) del artículo 11, y la fracción VI del
artículo 50, por artículo único del Decreto No. 1757 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5490 de fecha
2017/04/19. Vigencia 2017/04/20.
- Se reforma y adiciona la fracción XXIX del artículo 36, y se recorren las fracciones XXX, XXXI, por artículo único del
Decreto No. 1802 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5491 de fecha 2017/04/26. Vigencia
2017/04/27.
- Se adiciona un último párrafo al artículo 4 y se reforma el artículo 61, por artículo único del Decreto No. 1803 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5491 de fecha 2017/04/26. Vigencia 2017/04/27.
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
Vigencia 2007/05/07
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- Se reforma la fracción IV del artículo 72, por artículo primero y se adicionan una fracción V al artículo 72, recorriéndose
en su orden la actual para ser VI; el Título Décimo Primero, denominado “De la creación de Municipios Indígenas”,
compuesto por el Capítulo I, denominado “Disposiciones generales” con los artículos 128, 129 y 130; el Capítulo II,
denominado “De la solicitud de creación y sus requisitos” con los artículos 131, 132 y 133; y el Capítulo III, denominado
“Del procedimiento” con los artículos 134, 135, 136 y 137, por artículo segundo del Decreto No. 1866 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5497 de fecha 2017/05/24. Vigencia 2017/05/25.
- Se adiciona un Capítulo VI al Título Tercero y los artículos 26 Bis y 26 Ter, por artículo único del Decreto No. 2211
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5529 de fecha 2017/08/28. Vigencia 2017/08/31.
- Se reforma el artículo 24, por artículo primero y se adiciona una fracción XXXI, recorriendo en su orden la subsecuente
para ser XXXII al artículo 36, por artículo segundo del Decreto No. 2497 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5564 de fecha 2017/12/27. Vigencia 2017/12/15.
- Se reforman los artículos 59, la fracción IV, del artículo 61 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,
y la fracción IV vigente pasa a ser la fracción V, recorriéndose las subsecuentes en su orden, 62, 65, 66, 69, 74, 78, 79,
se derogan los artículos 70 bis, 72, 74 bis, 79 bis, 82, 83 bis y 83 octavus y se adiciona el artículo 83 novenus; por
artículo único del Decreto No. 2 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5632 de fecha 2018/09/14.
Vigencia 2018/09/13.
- Se reforman, el artículo 4; el párrafo segundo del artículo 27, los párrafos segundo y cuarto del artículo 28; el artículo
29, y el artículo 30 y 46, por artículo único del Decreto No. 100 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
5707 Alcance, de fecha 2019/05/22.
- Se reforma la fracción XIX del artículo 36 por artículo único del Decreto No. 465 publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 5747 de fecha 2019/09/26. Vigencia: 2019/09/19.
- Se reforma el primer párrafo del artículo 55 por artículo único del Decreto No. 647 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5783 de fecha 2020/02/12. Vigencia: 2019/11/29.
- Se reforma: la fracción IV del artículo 50, la fracción III del artículo 86, la fracción IV del artículo 89, los artículos 99, 100
y la denominación del Capítulo IV del Título Octavo, por artículo único del Decreto No. 675 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12.
- . Se reforma la fracción XI del artículo 18 por artículo único del Decreto No. 725, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No.5870 de fecha 2020/10/22. Vigencia: 2020/07/15.
- Se reforma la fracción XXVIII del artículo 36 por artículo primero del Decreto No. 726, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No.5870 de fecha 2020/10/22. Vigencia: 2020/07/15.
- Se reforman el artículo 59 en su numeral 24, el primer párrafo y la fracción VIII del artículo 83 Quintus; se deroga el
numeral 30 del artículo 83 quintus y se adicionan las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI al artículo 83 quintus,
recorriéndose en su orden actual las fracciones IX y X para pasar a ser las fracciones XVII y XVIII, por artículo único del
Decreto No. 724, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5896 de fecha 2020/12/23. Vigencia:
2020/07/15.
- Se reforman los artículos 50 en su fracción IV y 61 en su fracción IV, por artículo único del Decreto No. 1310, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/07/14.
- Se reforman: el numeral 20 del artículo 59; el primer párrafo y las fracciones I, II, III, V y VI del artículo 80; se adicionan
las fracciones VII, VIII, IX, X y XI al artículo 80, recorriéndose en su orden actual la fracción VII para pasar a ser la
fracción XI, por artículo único del Decreto No. 1333, publicado en el Periódico Oficia “Tierra y Libertad” No. 5994 de
fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/07/14.
- **DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con
fecha 11 de agosto de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad 126/2020, se declaró la invalidez del artículo
55, párrafo primero, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6149, de fecha 2022/12/14. La declaratoria
de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos,
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
Vigencia 2007/05/07
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dando lugar a la reviviscencia. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2022/6149.pdf
-Se reforman primero y tercer párrafo del artículo 55, por artículo único del Decreto No. 577, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6130 Extraordinaria, de fecha 2022/10/20. Vigencia 2022/09/29. Podrá consultar la
publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2022/6130.pdf
- Se reforman los artículos 50 fracción IV, inciso c) y 61, fracción IV, por artículo único del Decreto No. 617, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6147, de fecha 2022/12/07. Vigencia: 2022/11/09. Podrá consultar la
publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2022/6147.pdf
- Se reforma artículo 59, se adicionan las fracciones VI y VII, del artículo 76; se reforma la fracción tercera y se adiciona
la fracción XI, del artículo 77, por artículos primero, segundo y tercero, respectivamente, del Decreto No. 668, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6160, de fecha 2023/01/11. Vigencia. 2022/11/30. Podrá consultar la
publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6160.pdf
- Se observa que el artículo primero del Decreto No. 668, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6160,
de fecha 2023/01/11, referente a la reforma al artículo 59, refiere la permanencia del numeral 28 y 30, derogando los
numerales 29, 31, 32 y 33; sin embargo, debe mencionarse que dichos numerales que refieren a las comisiones
legislativas, fueron fusionadas mediante el Decreto Número Dos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No.
5632, de fecha 2018/09/14, mediante el cual se redujeron los numerales de 33 a 27. Sin que al momento conste fe de
erratas.
- Se adiciona el Título Décimo Segundo denominado De la Remoción del Auditor General de la Entidad Superior de
Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, compuesto por un Capítulo I, denominado Disposiciones
Generales, con los artículos 138, 139, 140, 141, 142 Y 143; Capítulo II, denominado Del Procedimiento, con los artículos,
144 Y 145; Capítulo III, denominado Del Recurso, con los artículos 146, 147 y 148, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto
No. 745, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 Segunda Sección de fecha 2023/02/01. Vigencia.
2022/12/14. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6166_2A.pdff
- Se adicionan los párrafos tercero y cuarto, recorriéndose los subsecuentes párrafos del artículo 28, por Dispositivo
ÚNICO del Decreto No. 763, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6178 Segunda Sección de fecha
2023/03/22. Vigencia. 2023/03/09. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6178_2A.pdf
- Se adiciona la fracción VIII y se recorren las subsecuentes en su orden natural del artículo 4; se reforma el segundo
párrafo del artículo 45; se adiciona el CAPÍTULO V “DEL ÓRGANO POLÍTICO CALIFICADOR” DEL TÍTULO SÉPTIMO y
su artículo 88 ter; se reforman los artículos 112 y 113; se adiciona el artículo 113 Bis; se reforma el primer párrafo del
artículo 114; se reforma el primer párrafo y fracción II del artículo 115; se reforma el artículo 117; se reforma la
denominación del CAPITULO III DEL TÍTULO DÉCIMO; se reforma el primer párrafo y las fracciones II, IV y V del
artículo 118; se reforma el artículo 119; se reforma la fracción VIII del artículo 120; se reforman los artículos 121 y 122;
se reforma el primer párrafo; se adiciona un segundo párrafo del artículo 123; Se deroga el inciso g) de la fracción III del
artículo 50, y los artículos 124, 125, 126 y 127; todos de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, por
ARTÍCULOS PRIMERO y SEGUNDO dispositivos del Decreto 1019, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 6203, de fecha 2023/06/21. Vigencia: 2023/05/16. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6203.pdf
- Se adiciona un Título Décimo Tercero denominado “De las ausencias de los titulares de los Órganos Constitucionales
Autónomos”, con su Capítulo Único denominado “De los supuestos de Ausencia”, con sus artículos 149, 150, 151 y 152,
por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1324, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6230
Extraordinaria, de fecha 2023/09/19. Vigencia. 2023/09/20. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6230.pdf
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
Vigencia 2007/05/07
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- Se Reforma el Artículo 46 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1325, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6235, de fecha 2023/09/27. Vigencia. 2023/09/20. Podrá consultar la publicación
oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6235.pdf
- Se reforman el artículo 28, segundo y tercer párrafos; y el artículo 30, por ARTÍCULO ÚNICO DEL Decreto No. 1643,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280, de fecha 2024/02/14. Vigencia. 2024/02/08. Podrá
consultar la publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6280.pdf
- Se reforma el artículo 77 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1969, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6334, de fecha 2024/07/24. Vigencia: 2024/06/13. Podrá consultar la
publicación oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6334.pdf
- Se adiciona una fracción VIII al artículo 76 al presente ordenamiento, por ARTÍCULO SEGUNDO Dispositivo y se
abroga el Decreto Número Seiscientos Treinta y Cinco. Que abroga el Decreto Número 149 por el cual se instituye la
figura de Diputado por un Día para integrar el Parlamento Juvenil del Congreso del Estado de Morelos, y crea el Decreto
que da origen al Congreso Juvenil Morelense, por el que se instaura la figura de Diputado por un Día para integrar el
Parlamento Juvenil por la DISPOSICIÓN QUINTA TRANSITORIA del Decreto No. 2314, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Podrá consultar la publicación oficial en la
siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6343.pdf
- Se adiciona la fracción III al artículo 93, recorriéndose en su orden las subsecuentes; la fracción III al artículo 97,
recorriéndose en su orden las subsecuentes; un segundo párrafo al artículo 114 y los numerales 5, 6, 7 y 8,
recorriéndose en su orden el subsecuente para ser numeral 9, con sus incisos a. a la d. y su último párrafo de la fracción
II del artículo 118, por ARTÍCULO CUARTO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” número 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05. Podrá consultar la publicación
oficial en la siguiente liga: http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6343_2A.pdf
- Se reforman, la fracción II del artículo 18, el párrafo segundo y tercero del artículo 28, el segundo párrafo del artículo
30, el inciso g) de la fracción III del artículo 50, el párrafo primero y tercero del artículo 55, el primer párrafo del artículo
112, el artículo 113, el segundo párrafo del artículo 117, la fracción IV del artículo 118, el artículo 119, la fracción VIII del
artículo 120, el artículo 121, artículo 122 y el artículo 123; se adiciona la fracción V al artículo 46; y se derogan la fracción
VIII del artículo 4, el capítulo V del título séptimo y el artículo 88 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del
Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343 Segunda Sección, de fecha
2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6343.pdf.
- Se reforman los artículos 59, 78, 79, 89, 90 y 92; y se adicionan los artículos 78 Bis, 92 Bis, 92 Ter, 92 Quater, 92
Quinquies, 98 Bis, 98 Ter, 98 Quater, 98 Quinquies, 98 Sexies, 103 Bis y 103 Quater al presente ordenamiento, por
ARTÍCULO PRIMERO y SEGUNDO dispositivos del Decreto No. 09, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6364, de fecha 2024/11/06. Vigencia: 2024/10/11. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2024/6364.pdf; y la disposición QUINTA transitoria del Decreto No. 09,
abroga el “Acuerdo parlamentario por el que se crea e integra la Comisión Especial de la Reconstrucción del Estado de
Morelos” publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5649, de fecha 2018/11/14; por lo que se extingue
la Comisión Especial de la Reconstrucción del Estado de Morelos.
- NOTA ACLARATORIA: En el ARTÍCULO PRIMERO y SEGUNDO dispositivos del Decreto No. 09, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6364, de fecha 2024/11/06, se prevé tanto la reforma al artículo 92, como la
adición de los artículos 98 bis, 98 ter, 98 quater, 98 quinquies y 103 bis de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado
de Morelos; no obstante, del contenido de dichos preceptos se observan inconsistencias en la numeración y secuencia
de las fracciones que las integran; sin que a la fecha exista fe de erratas al respecto.
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DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LOCAL, Y,
CONSIDERANDO
I. Antecedentes de la iniciativa
Que el pasado 29 de marzo del año en curso, le fue turnada a la Comisión de
Puntos Constitucionales y Legislación para su análisis, la iniciativa con proyecto
de ley que abroga la ley orgánica del Congreso del Estado, publicada con fecha 27
de agosto del año 2003, en el periódico oficial “Tierra y Libertad” número 4274 y
crea la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, suscrita por los
integrantes de la Junta de Coordinación Política de la L Legislatura.
Con fecha 02 de marzo del año 2007, en sesión de esta Comisión existiendo el
quórum reglamentario, fue aprobado el presente dictamen para ser sometido a la
consideración de este Honorable Congreso.
II. Materia de la iniciativa
Tener una ley ordenada para el legislador, que considere sobre todo una técnica
legislativa que permita uniformar la clasificación del articulado, independientemente
de que es su obligación el mejoramiento de las leyes, ya que estas se someten a
exigencias de claridad y adecuación constante y la transformación social condiciona
a los poderes del estado a una verdadera conformación de nuevas legislaciones y la
adecuación al derecho requiere invariablemente una revisión constante de todos los
ordenamientos legales.
III. Valoración de la Iniciativa
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Los iniciadores consideran que desde la Cuadragésima Séptima Legislatura del
Estado, se ha venido sufriendo una serie de transformaciones en la organización del
Poder Legislativo, en su estructura, en sus procedimientos y en la plena ejecución
de sus atribuciones Constitucionales; se considera que esa fue la primera
generación de reformas de la pluralidad política representada en el propio Congreso
del Estado; para el año 2002 la Cuadragésima Octava Legislatura, profundizo esas
reformas en una reforma administrativa integral, de la cual desaparecieron
dependencias del Congreso de suyo históricas pero poco funcionales para la vida
parlamentaria, es ahí donde la modernización del Congreso y la simplificación
administrativa, hacen del Poder Legislativo una Institución mas preparada para el
cumplimiento de su papel ante la sociedad, en la relación con los poderes públicos y
con los diversos Órganos de Gobierno. Mas allá del cambio de nombres,
estructuras, y funciones en esa Legislatura se asume un compromiso pleno, con sus
circunstancias y con la responsabilidad de representar, legislar y de controlar la
función publica; se caracteriza por darle una dimensión diferente a la Auditoría
Superior Gubernamental a las actividades Legislativas y Parlamentarias y se crea la
Ley de Acceso a la Información Pública, Estadística y Protección de Datos
Personales, se podría asumir con seguridad que es la segunda generación de
reformas del Poder Legislativo Morelense.
La Quincuagésima Legislatura del Estado, consiente de su papel histórico y de
cara a una reforma integral de las instituciones y de los Poderes del Estado,
plantea al pleno de la Asamblea Legislativa una tercera generación de reformas
que buscan redimensionar los Órganos de Gobierno del Congreso en las
funciones de la Junta Política y de Gobierno del Congreso como el Órgano de
Dirección Colegiada y de búsqueda permanente de consensos y por otra parte de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado como el Órgano de Dirección
Colegiada de los trabajos Legislativos, ambos consolidando su presencia en la
conferencia para la programación y dirección de los trabajos legislativos del
Congreso, al ser este órgano la instancia en que la concertación política y
construcción de acuerdos encuentra en su plena ejecución en la dirección y
coordinación de los trabajos legislativos de su Asamblea.
La profundización de esta reforma que inicia la refundación del Congreso puede
darse con la mayor complejidad al redefinir las actividades Legislativas y
Parlamentarias, así como las funciones de las comisiones legislativas cuyos
dictámenes tendrán por necesidad parlamentaria y por demanda social estar mas
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cerca de la objetividad de la ciencia y la técnica legislativa lo que pondrá al
Congreso del Estado en la normalidad democrática del pleno uso responsable de
sus atribuciones constitucionales y en la vía del cumplimiento de ser el poder
soberano que materialice la reforma del Estado en una consolidación de una
transición democrática para beneficio de los morelenses. En este orden de ideas
esta es la tercera generación de reformas que inician la refundación del Poder
Legislativo en Morelos.
Que el Poder Legislativo del Estado de Morelos, a partir de la alternancia política y
de la pérdida de la hegemonía de partido único que se presenta por primera vez
en la integración de la cuadragésima séptima Legislatura del Estado, ha venido
sufriendo una serie de transformaciones en su organización, en su estructura, en
sus procedimientos y en la plena ejecución de sus atribuciones Constitucionales;
se considera que esa fue la primera generación de reformas de la pluralidad
política representada en el propio Congreso del Estado; para el año 2002 la
cuadragésima octava Legislatura, profundizó esas reformas en una reforma
administrativa integral, de la cual desaparecieron dependencias del Congreso de
suyo históricas pero poco funcionales para la vida parlamentaria, es ahí donde la
modernización del Congreso y la simplificación administrativa, hacen del Poder
Legislativo una Institución más preparada para el cumplimiento de su papel ante la
sociedad, en la relación con los poderes públicos y con los diversos Órganos de
Gobierno. Más allá del cambio de nombres, estructuras, y funciones en esa
Legislatura asume un compromiso pleno, con sus circunstancias y con la
responsabilidad de representar, legislar y de controlar la función pública; se
caracteriza por darle una dimensión diferente a la Auditoría Superior
Gubernamental a las actividades Legislativas y Parlamentarias y crea la Ley de
Acceso a la Información Pública, Estadística y Protección de Datos Personales,
asume con seguridad que es la segunda generación de reformas del Poder
Legislativo Morelense.
La Quincuagésima Legislatura del Estado, consiente de su papel histórico y de
cara a una reforma integral de las instituciones y de los Poderes del Estado,
plantea al pleno de la Asamblea Legislativa una tercera generación de reformas
que buscan redimensionar los Órganos de Gobierno del Congreso en las
funciones de la Junta Política y de Gobierno del Congreso como el Órgano de
Dirección Colegiada y de búsqueda permanente de consensos y por otra parte de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado como el Órgano de Dirección
Colegiada de los trabajos Legislativos, ambos consolidando su presencia en la
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conferencia para la programación y dirección de los trabajos legislativos del
Congreso, al ser este órgano la instancia en que la concertación política y
construcción de acuerdos encuentra en su plena ejecución en la dirección y
coordinación de los trabajos legislativos de su Asamblea.
La Dra. Cecilia Mora Donato Constitucionalista especialista y experta en Derecho
Parlamentario, ha expresado la oportunidad de inscribir al Poder Legislativo en el
marco de la Reforma del Estado en una “refundación” del Poder Legislativo,
menciona en sus múltiples aportaciones al derecho parlamentario que los
Congresos de la Unión y de los Estados, mantienen en su funcionamiento
procedimientos parlamentarios y legislativos del siglo XIX y que en esta
refundación obliga al legislador morelense por un lado a repensar estos
procedimientos sin alterar el sentido público de sus actos para prepararse para ser
el poder que materialice las propuestas, las resoluciones, los acuerdos de la
reforma del Estado de Morelos y por el otro profesionalizar sus dependencias
administrativas y parlamentarias al igual que las de control y de difusión para
hacer del Poder Legislativo un poder soberano representativo y popular que
conduzca las directrices y las reformas constitucionales y legales del siglo XXI que
requiere el Estado y demandan los Morelenses.
La profundización de esta reforma que inicie la refundación del Congreso puede
darse con la mayor complejidad al redefinir las actividades Legislativas y
Parlamentarias, así como las funciones de las comisiones legislativas cuyos
dictámenes tendrán por necesidad parlamentaria y por demanda social estar mas
cerca de la objetividad de la ciencia y la técnica legislativa lo que pondrá al
Congreso del Estado en la normalidad democrática del pleno uso responsable de
sus atribuciones constitucionales y en la vía del cumplimiento de ser el poder
soberano que materialice la reforma del Estado en una consolidación de una
transición democrática para beneficio de los morelenses. En este orden de ideas
esta es la tercera generación de reformas que inician la refundación del Poder
Legislativo en Morelos.
Aunado a ello, se pretende hacer una reforma que además permita que la
composición de la diputación permanente en el Congreso del Estado de Morelos,
que actualmente se integra por cinco diputados, sea un órgano con una pluralidad
que redunde en una mayor participación de las representaciones en la actividad
interna del congreso, dejando esta responsabilidad en los integrantes de la Mesa
Directiva y de un diputado que se incorporará a los trabajos durante los períodos
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de receso y que será designado bajo los mismos procedimientos establecidos
para los demás integrantes.
Los integrantes de este Congreso expresamos la convicción de que el marco
jurídico vigente debe adecuarse concordantemente con la realidad social y política
del estado y que la actualización de ésta, es una tarea fundamental del quehacer
parlamentario.
Los Diputados de esta Legislatura tenemos la certeza de encontrarnos ante una
excelente oportunidad para actualizar la normatividad legislativa de manera
integral.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL CONGRESO DEL ESTADO
Artículo 1.- En términos de lo que establece la Constitución Política del Estado de
Morelos, el Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina
Congreso del Estado de Morelos.
Artículo 2.- El Congreso del Estado, ejercerá las facultades que le confieren la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, la presente Ley, su Reglamento y las demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 3.- El Congreso del Estado, procurará un orden público, justo y eficaz,
mediante la expedición de leyes, decretos y acuerdos, conciliando los legítimos
intereses de la sociedad. El Congreso del Estado, verificará la eficacia de los
ordenamientos que expida de acuerdo a lo que determine la presente Ley y el
Reglamento del Congreso del Estado.
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Artículo *4.- La aprobación de la presente Ley y de su Reglamento; así como sus
reformas y adiciones, no está sujeta al veto del Ejecutivo, ni requerirá de
promulgación expresa por parte del mismo para tener vigencia. El Congreso del
Estado, una vez aprobada, ordenará su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” y en la gaceta legislativa, solo con el objeto de su divulgación.
Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Asamblea: Reunión mayoritaria de los Diputados integrantes de la legislatura;
II. Conferencia: Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos;
III. Congreso del Estado, al Poder Legislativo del Estado de Morelos;
IV. Diputado Independiente, a la Diputada o Diputado que resultó electo siendo
postulado como candidato independiente, en los términos de la legislación
correspondiente;
V. Diputado sin partido, a la Diputada o el Diputado que ha dejado de
pertenecer a un grupo o fracción parlamentaria;
VI. Entidades Fiscalizadas: Los poderes del Estado de Morelos, el Tribunal
Electoral, Municipios Libres, organismos autónomos, entidades públicas,
servidores públicos, personas físicas o morales públicas o privadas,
fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica que por su
naturaleza o concepto reciba, administre o ejerza recursos públicos;
VII. Legislatura: El periodo constitucional de tres años para el que fueron
electos los Diputados;
VIII. Derogado.
El órgano estará conformado por un Presidente, un Secretario y vocales.
IX. Recinto Legislativo: las instalaciones del Congreso del Estado, en las que se
encuentran las áreas legislativas y administrativas en su conjunto;
XII. Salón de Plenos: espacio físico en donde se realizan las sesiones del
Congreso del Estado; y,
XI. Sesión: reunión de los Diputados que integran la legislatura en el lugar y la
fecha formalmente convocados y con el quórum establecidos por la ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se deroga la fracción VIII del artículo 4 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15. Antes decía: Artículo
4.- …
…
I. a la VII. …
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VIII. Órgano Político Calificador: Órgano Político del Congreso del Estado encargado del proceso
de designación de magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, Tribunal
Unitario de Justicia Penal para Adolescentes; y el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Morelos. Estará conformado por nueve integrantes, procurando pluralidad.
…
REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona la fracción VIII y se recorren las subsecuentes en su orden
natural del Artículo 4; por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 1019, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha 2023/06/21. Vigencia: 2023/05/16. Antes
decía: Artículo *4.-. …
…
I. a la VII. …
VIII. Recinto Legislativo: Las instalaciones del Congreso del Estado, en las que se encuentran
las áreas legislativas y administrativas en su conjunto;
IX. Salón de Plenos: Espacio físico en donde se realizan las sesiones del Congreso del Estado;
y,
X. Sesión: Reunión de los Diputados que integran la legislatura en el lugar y la fecha
formalmente convocados y con el quórum establecidos por la ley.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 100 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707 Alcance, de fecha 2019/05/22. Antes decía: Para efectos de la
presente Ley se entenderá por:
Congreso del Estado: El Poder Legislativo del Estado de Morelos.
Recinto Legislativo: Las instalaciones del Congreso del Estado, en las que se encuentran las áreas
legislativas y administrativas en su conjunto.
Sesión: Reunión de los diputados que integran la legislatura en el lugar y la fecha formalmente
convocados y con el quórum establecidos por la ley.
Asamblea: Reunión mayoritaria de los diputados integrantes de la legislatura.
Salón de Plenos: Espacio físico en donde se realizan las sesiones del Congreso del Estado.
Legislatura: El periodo constitucional de tres años para el que fueron electos los diputados.
Conferencia: Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.
Entidades Fiscalizadas: Los poderes del Estado de Morelos, el Tribunal Electoral, Municipios
Libres, organismos autónomos, entidades públicas, servidores públicos, persona físicas o morales
públicas o privadas, fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica que por su
naturaleza o concepto reciba, administre o ejerza recursos públicos.
REFORMA SIN VIGENCIA- Adicionado un último párrafo, por artículo único del Decreto No. 1803
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5491 de fecha 2017/04/26. Vigencia
2017/04/27.
Artículo 5.- El Congreso del Estado aprobará el proyecto de su Presupuesto anual
de Egresos, con apego a la Constitución Política del Estado, a la presente Ley y a
la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos.
El Congreso del Estado tiene plena autonomía frente a los otros poderes para el
ejercicio de su presupuesto anual, así como para organizarse administrativamente.
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Publicación 2007/05/09
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CAPÍTULO II
DE LA SEDE, RECINTO Y PERÍODOS DE SESIONES
DEL CONGRESO DEL ESTADO
Artículo 6.- El Congreso del Estado tendrá su residencia en la capital del Estado
de Morelos.
Sesionará en el Salón de Plenos del Recinto Legislativo, con excepción de los
casos que así lo acuerde la Conferencia para la Dirección y Programación de los
Trabajos Legislativos.
El Congreso del Estado podrá cambiar su residencia en los términos de la
Constitución Política del Estado.
Artículo 7.- El Recinto Legislativo gozará de inmunidad y en consecuencia es
inviolable. Los elementos pertenecientes a cualquier fuerza pública tendrán
acceso sólo con la autorización del Presidente del Congreso del Estado, en caso
de autorización dicho cuerpo estará bajo el mando de éste y no portarán armas.
Artículo 8.- Ninguna autoridad externa podrá ejecutar resoluciones administrativas
o judiciales sobre los bienes del Congreso del Estado, ni sobre las personas o
bienes de los diputados en el interior del Recinto Legislativo.
Artículo 9.- El Congreso del Estado tendrá cada año de ejercicio legislativo, los
períodos ordinarios de sesiones que establezca la Constitución Política del
Estado.
Durante los recesos del Congreso habrá una diputación permanente.
Los diputados podrán ser convocados para períodos extraordinarios de sesiones,
en los términos de la Constitución Política del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA
CAPÍTULO ÚNICO
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Publicación 2007/05/09
Vigencia 2007/05/07
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Artículo *10.- La Comisión Instaladora se integra por el Presidente de la Mesa
Directiva del Congreso del Estado, quien fungirá como Presidente, así como por
los coordinadores de cada uno de los grupos o fracciones parlamentarias. Esta
Comisión tendrá la función de preparar la junta previa y el proceso de entrega
recepción y actuará válidamente con la presencia de la mayoría de sus
integrantes.
El Presidente de la Mesa Directiva comunicara al Instituto Morelense de Procesos
Electorales y Participación Ciudadana y del Tribunal Electoral del Estado de
Morelos la integración de dicha comisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo, por artículo único del Decreto No. 1757
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5490 de fecha 2017/04/19. Vigencia
2017/04/20. Antes decía: El Presidente de la Mesa Directiva comunicará al Instituto Estatal
Electoral y al Tribunal Estatal Electoral del Estado la integración de dicha comisión.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1503,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11. Antes decía: El
Congreso del Estado en el último período ordinario de sesiones, integrará la Comisión Instaladora
de la nueva legislatura que deba sucederla, esta Comisión tendrá la función de preparar la junta
previa y el proceso de entrega recepción.
La Comisión Instaladora estará conformada por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso
del Estado, así como por los coordinadores de cada uno de los grupos o fracciones parlamentarias.
El Presidente de la Mesa Directiva, fungirá como Presidente de la Comisión Instaladora; esta
comisión actuará válidamente con la presencia de la mayoría de sus integrantes.
El Presidente de la Mesa Directiva comunicará al Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Electoral
del Estado la integración de dicha comisión.
Artículo *11.- La Comisión Instaladora del Congreso del Estado tendrá a su cargo:
I. Recibir del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación
Ciudadana y del Tribunal Electoral del Estado de Morelos:
a) Copia certificada de las constancias de mayoría y validez de las fórmulas
de candidatos a diputados de mayoría relativa, así como un informe de los
recursos que se hubieren interpuesto para cada una de las elecciones, de
conformidad con lo señalado en el Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos.
b) Copia certificada de la asignación proporcional de diputados que el
Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y
Participación Ciudadana hubiese entregado a cada partido político, de
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Publicación 2007/05/09
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acuerdo con lo preceptuado en el Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos.
c) Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de
Gobernador en los términos del Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Morelos, así como un informe de los recursos
interpuestos.
d) La notificación en su caso de las resoluciones emitidas por el Tribunal
Electoral del Estado de Morelos y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, recaídas a los recursos interpuestos contra las elecciones de
diputados de mayoría, de asignación de diputados de representación
proporcional y de la elección de Gobernador.
II. Entregar a los diputados electos que integrarán la nueva legislatura las
credenciales de identificación y acceso, y convocarlos a una reunión
informativa, misma que deberá ser celebrada antes de la Junta previa.
III. Citar a los diputados electos a la junta previa para los efectos establecidos
en el artículo siguiente de esta Ley.
IV.- Entregar por inventario a la primera Mesa Directiva de la legislatura
entrante, la totalidad de los documentos electorales a que se refiere esta
fracción, así como los archivos históricos y administrativos, inventario de
bienes, fondos, valores y recursos que forman el patrimonio del Congreso del
Estado, informe de los asuntos en trámite y demás documentación relativa a las
funciones y competencias del Congreso del Estado, en términos de lo
establecido por esta Ley, su Reglamento y la Ley de Entrega Recepción de la
Administración Pública del Estado y Municipios de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I y los incisos a), b), c) y d), por artículo único del
Decreto No. 1757 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5490 de fecha
2017/04/19. Vigencia 2017/04/20. Antes decía: I. Recibir del Instituto Estatal Electoral y del
Tribunal Estatal Electoral:
a) Copia certificada de las constancias de mayoría y validez de las fórmulas de candidatos a
diputados de mayoría relativa, así como un informe de los recursos que se hubieren interpuesto
para cada una de las elecciones, de conformidad con lo señalado en el Código Electoral para el
Estado de Morelos.
b) Copia certificada de la asignación proporcional de diputados que el Consejo Estatal Electoral del
Instituto Estatal Electoral hubiese entregado a cada partido político, de acuerdo con lo preceptuado
en el Código Electoral para el Estado de Morelos.
c) Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Gobernador en los
términos del Código Electoral para el Estado de Morelos, así como un informe de los recursos
interpuestos.
d) La notificación en su caso de las resoluciones emitidas por el Tribunal Estatal Electoral y el
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Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaídas a los recursos interpuestos contra
las elecciones de diputados de mayoría, de asignación de diputados de representación
proporcional y de la elección de Gobernador.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II del presente artículo por Artículo Primero del
Decreto No. 1574, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4736 de fecha
2009/08/26. Antes decía: II. Entregar credenciales de identificación y acceso a los diputados
electos que integrarán la nueva legislatura.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV del presente artículo por Artículo Primero del
Decreto No. 1503, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha
2009/07/11. Antes decía: IV. Entregar por inventario a la primera Mesa Directiva de la legislatura
entrante, la totalidad de los documentos electorales a que se refiere esta fracción, así como los
archivos históricos y administrativos, inventario de bienes, fondos, valores y recursos que forman el
patrimonio del Congreso del Estado, informe de los asuntos en trámite y demás documentación
relativa a las funciones y competencias del Congreso del Estado, en términos de lo establecido por
el Reglamento del Congreso del Estado y la Ley de Entrega Recepción de la Administración
Pública del Estado y Municipios de Morelos.
Artículo 12.- Tres días antes de la fecha de inicio del primer período ordinario de
sesiones, los diputados electos a convocatoria de la Comisión Instaladora, se
reunirán en una junta previa, con el único fin de elegir a quienes integrarán la
Mesa Directiva del Congreso del Estado, para el primer año de su ejercicio
constitucional de la nueva legislatura, en términos del Reglamento del Congreso
del Estado.
La junta previa será presidida por la Comisión Instaladora que se instalará con la
asistencia de cuando menos, las dos terceras partes de los diputados electos.
Artículo 13.- Si no existiere el quórum establecido en el artículo que antecede, la
Comisión Instaladora citará para nueva junta previa al día siguiente, en forma
verbal a los asistentes y por escrito a los ausentes, a fin de que acudan a ella y, de
no haber asistencia de la mayoría a esta cita, se llevará a cabo con los que se
presenten.
Las atribuciones de la Comisión Instaladora cesarán una vez que sea electa la
Mesa Directiva de la nueva legislatura y culminado el proceso de entrega
recepción.
Artículo 14.- Para la instalación del Congreso del Estado, los diputados electos en
la fecha que señala la Constitución Política del Estado, para el inicio del primer
período ordinario de sesiones, se reunirán en Sesión Solemne, debiendo cumplir
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ésta con el protocolo descrito en el Reglamento del Congreso del Estado.
Artículo 15.- Al término de la sesión, el Presidente del Congreso del Estado,
ordenará se expida el decreto respectivo y comunicará a los titulares de los
poderes de la federación, del estado y de los ayuntamientos, la legal instalación de
la nueva legislatura y la apertura del primer período ordinario de sesiones.
TÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS
Artículo *16.- Los diputados gozarán del fuero que consagra y les otorga la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Constitución
Política del Estado.
No podrá exigirse a los diputados responsabilidad legal alguna, por las opiniones
que manifiesten en el desempeño de su cargo y jamás podrán ser reconvenidos o
enjuiciados por ellas.
Los diputados son responsables por los delitos, faltas u omisiones que cometan
durante el tiempo de su encargo, pero no podrán ser detenidos, ni ejercitarse en
su contra acción penal, hasta que seguido el procedimiento previsto en la
Constitución Política del Estado y la ley Estatal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, se declare que ha lugar a la acusación. Como consecuencia
de ello, se procederá a la separación del cargo, quedando sujeto a la acción de las
autoridades correspondientes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el tercer párrafo del presente artículo por Artículo Primero del
Decreto No. 1503, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha
2009/07/11. Antes decía: Los diputados son responsables por los delitos, faltas u omisiones que
cometan durante el tiempo de su encargo, pero no podrán ser detenidos, ni ejercitarse en su contra
acción penal, hasta que seguido el procedimiento previsto en la Constitución Política del Estado y
la ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se declare que ha lugar a la acusación.
Como consecuencia de ello, se procederá a la separación del cargo, quedando sujeto a la acción
de las autoridades correspondientes.
Artículo 17.- El cargo de diputado es incompatible con cualquier otro de la
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federación, del estado, de los municipios o de cualquier otro órgano público, en
términos de lo previsto por la Constitución Política del Estado.
Artículo *18.- Los diputados, a partir de que rindan la protesta constitucional
tendrán los siguientes derechos:
I. Participar con voz y voto en las sesiones del pleno del Congreso del Estado y
en la diputación permanente, cuando formen parte de ésta;
II. Presidir por lo menos una comisión legislativa o comité;
III. Formar parte de la Mesa Directiva del Congreso del Estado;
IV. Iniciar leyes o decretos, proponer reformas, acuerdos, exhortos,
pronunciamientos e intervenir en las discusiones y votaciones de los mismos;
proponer al pleno del Congreso del Estado modificaciones a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos o leyes federales;
V. Formar parte de un grupo o fracción parlamentaria;
VI. Percibir la dieta, prestaciones y viáticos que les permitan desempeñar con
dignidad y eficacia su cargo;
VII. Solicitar licencia para separarse del cargo;
VIII. Justificar hasta siete inasistencias, para las sesiones de pleno o para las
sesiones de comisión o comité de que formen parte respectivamente, por año
legislativo.
IX. Contar con los recursos materiales y humanos necesarios para el
cumplimiento de sus atribuciones, de acuerdo con la disponibilidad financiera
del Congreso del Estado;
X. Contar con la asesoría del personal técnico y profesional en función de las
comisiones a las que pertenezcan;
XI. En caso de fallecimiento, sus beneficiarios percibirán el equivalente a seis
meses del total de la dieta. Quien hubiera sido parte de una anterior legislatura,
tendrá derecho después de los sesenta años de edad o por acreditar que
padece enfermedad grave, a recibir previa su solicitud la suma de ciento ocho
días del equivalente al total de la dieta vigente en la legislatura en curso,
reservándose los otros setenta y dos días restantes de esa prestación a sus
beneficiarios por su fallecimiento, o bien, en su defecto aquellos últimos tendrán
derecho a percibir el equivalente a los ciento ochenta días del total de la dieta,
para lo cual se deberá hacer la designación en los términos del Reglamento
para el Congreso del Estado de Morelos; si no se designa beneficiario, ésta se
pagará a la persona física que acredite ser su heredero en términos de la
legislación civil vigente. Este beneficio se aplicará sólo a los diputados que
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desarrollaron su labor por un mínimo de dos años en la legislatura
correspondiente.
Para acreditar la enfermedad grave se deberá de anexar a la solicitud el
resumen del diagnóstico clínico y la prescripción médica, otorgada por una
institución pública o privada debidamente acreditadas por las autoridades de
salud, cédula profesional vigente del médico que lo prescribe, firma, sello y
membrete de la institución.
XII. Gestionar ante las autoridades correspondientes la atención de las
solicitudes que se presenten;
XIII. Representar al Congreso del Estado en los foros, consultas y reuniones
nacionales e internacionales para los que sean designados por el pleno o por el
Presidente de la Mesa Directiva;
XIV. Hacer buen uso de los recursos humanos y materiales a su servicio, así
como la información privilegiada a la que tenga acceso con motivo de su
función, para los fines de su cargo o comisión; y
XV. Los demás que contemplen la Constitución Política del Estado, esta Ley, su
Reglamento o los que les confieran el pleno del Congreso del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción II del artículo 18 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15. Antes decía:
II. Formar parte de por lo menos una comisión legislativa o comité;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XI por artículo único del Decreto No. 725, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.5870 de fecha 2020/10/22. Vigencia: 2020/07/15.
Antes decía: XI. En caso de fallecimiento, sus beneficiarios percibirán el equivalente a seis meses
del total de la dieta. Quien hubiera sido parte de una anterior legislatura, tendrá derecho después
de los sesenta años de edad a recibir previa su solicitud la suma de ciento ocho días del
equivalente al total de la dieta vigente en la legislatura en curso, reservándose los otros setenta y
dos días restantes de esa prestación a sus beneficiarios por su fallecimiento, o bien, en su defecto
aquellos últimos tendrán derecho a percibir el equivalente a los ciento ochenta días del total de la
dieta, para lo cual se deberá hacer la designación en los términos del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos; si no se designa beneficiario, ésta se pagará a la persona física
que acredite ser su heredero en términos de la legislación civil vigente. Este beneficio se aplicará
sólo a los diputados que desarrollaron su labor por un mínimo de dos años en la legislatura
correspondiente.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XI por Decreto No. 590 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5099 de fecha 2013/06/26. Vigencia 2013/06/06. Antes
decía: XI. En caso de fallecimiento, sus beneficiarios percibirán el equivalente a seis meses del
total de la dieta. Quien hubiera sido parte de una anterior legislatura, tendrá derecho después de
los sesenta años de edad a recibir previa su solicitud la suma de ciento ocho días del equivalente
al total de la dieta vigente en la legislatura en curso, reservándose los otros setenta y dos días
restantes de esa prestación a sus beneficiarios por su fallecimiento, o bien, en su defecto aquellos
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últimos tendrán derecho a percibir el equivalente a los ciento ochenta días del total de la dieta, para
lo cual se deberá hacer la designación en los términos del Reglamento para el Congreso del
Estado de Morelos; si no se designa beneficiario, ésta se pagará a la persona física que acredite
ser su heredero en términos de la legislación civil vigente.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por Artículo Primero del Decreto No. 991,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4656 de fecha 2008/11/19. Antes decía:
IV. Iniciar leyes o decretos, proponer reformas, acuerdos, exhortos, pronunciamientos e intervenir
en las discusiones y votaciones de los mismos;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XI por Artículo Primero del Decreto No. 1775,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4980 de fecha 2012/05/23. Vigencia
2012/05/15. Antes decía: XI. En caso de fallecimiento, sus beneficiarios percibirán el equivalente a
seis meses del total de la dieta. Igual prestación recibirán los beneficiarios de los diputados de las
legislaturas anteriores que fallecieren y hubieren ejercido el cargo correspondiente, para lo cual se
deberá hacer la designación en los términos que señale el Reglamento del Congreso del Estado; si
no se designa beneficiario, ésta se pagará a la persona física que acredite ser su heredero en
términos de la legislación civil vigente;
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo *19.- Son obligaciones de los diputados:
I. Rendir la protesta constitucional;
II. Asistir a las sesiones del pleno del Congreso del Estado, a las de la
Diputación Permanente cuando formen parte de ésta y a las de las comisiones
y comités en las que estén integrados, atendiendo la convocatoria que se les
formule;
III.- Rendir sus declaraciones patrimoniales en los términos de la Constitución
Política del Estado, de la Ley de Información Pública, Estadística y Protección
de Datos Personales, así como de la Ley Estatal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado;
IV. Informar anualmente a los ciudadanos de sus actividades legislativas y de
gestoría;
V. Cumplir con diligencia los trabajos que les sean encomendados por el pleno
del Congreso del Estado o la Diputación Permanente y representarlo en los
foros para los que sean designados;
VI.- Responder por sus actos y omisiones en los términos de la Constitución
Política del Estado y la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos;
VII. Justificar sus inasistencias a las sesiones del Congreso del Estado, de las
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comisiones legislativas y comités ante los presidentes de éstos;
VIII. Permanecer en el Recinto Legislativo durante el desarrollo de las sesiones,
debiendo contar con el permiso del Presidente de la Mesa Directiva en el caso
de que algún diputado por causa justificada deba ausentarse de la sesión.
IX. Permanecer en las reuniones de trabajo debidamente convocadas en las
comisiones o comités de los que formen parte, pudiendo ausentarse de estas,
con la autorización del presidente de los mismos;
X. Abstenerse de participar en los asuntos legislativos en los que tengan un
interés personal, o que interesen a su cónyuge, concubina o concubino, o a sus
parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados o los
colaterales hasta el cuarto grado y a los afines dentro del segundo, a menos
que se trate de disposiciones de carácter general;
XI. Cumplir con diligencia sus funciones de diputado y abstenerse de efectuar
cualquier acto que cause demora o negligencia en su actividad parlamentaria, o
implique el ejercicio indebido de su cargo o Comisión;
XII. Formular y ejecutar los planes y programas correspondientes a su cargo o
Comisión;
XIII. Guardar la reserva de todos aquellos asuntos tratados en las sesiones de
pleno y reuniones de Comisión o comités que tengan el carácter de secretas; y
XIV. Los demás que confiere la Constitución Política del Estado, esta Ley y su
Reglamento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones III y VI del presente artículo por Artículo Primero
del Decreto No. 1503, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha
2009/07/11. Antes decía: III. Rendir sus declaraciones patrimoniales en los términos de la
Constitución Política del Estado, de la Ley de Información Pública, Estadística y de Protección de
Datos Personales, así como de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado;
VI. Responder por sus actos y omisiones en los términos de la Constitución Política del Estado y la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
Artículo 20.- Los diputados no percibirán ninguna retribución extraordinaria por su
asistencia a las sesiones o por desempeño en comisiones, comités,
representaciones o en cualquier otra encomienda del Congreso del Estado. La
falta injustificada a estas sesiones o encargos, tendrá efectos en la percepción de
su dieta.
CAPÍTULO III
DE LA SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE DIPUTADO
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Artículo 21.- Los diputados serán suspendidos de sus derechos y obligaciones a
que se refiere esta Ley en los siguientes casos:
I. Por licencia concedida en los términos de esta Ley y su Reglamento;
II. Por resolución del pleno que determine que ha lugar a la formación de causa;
III. Por resolución condenatoria del Congreso del Estado erigido en jurado de
declaración; y
IV. En los demás casos previstos por la Constitución Política del Estado.
Artículo 22.- Los diputados perderán tal carácter, en los siguientes casos:
I. Por resolución firme condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Justicia
erigido como jurado de sentencia;
II. Por sentencia firme condenatoria dictada por los tribunales en caso de
encontrarse penalmente responsable de un delito;
III. Por ausentarse injustificadamente a desempeñar el cargo para el que fueron
electos en los términos previstos por la Constitución Política del Estado;
IV. Por incapacidad declarada judicialmente en los términos de la ley
respectiva; y
V. Los demás casos que contemplen la Constitución Política del Estado, esta
Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Artículo 23.- Para mantener el orden y la disciplina en el trabajo legislativo, el
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, podrá aplicar las
siguientes medidas:
I. Amonestación: Se entenderá como amonestación la llamada de atención que,
de manera verbal se hace a un diputado cuando contraviene el orden
reglamentario de las sesiones.
Los diputados serán amonestados por el Presidente del Congreso del Estado
cuando:
a) Con interrupciones infundadas, altere el orden de las sesiones;
b) Agotado el tiempo y el número de sus intervenciones, sin autorización del
Presidente, pretendiere continuar haciendo uso de la tribuna;
c) Incite al desorden al público asistente a las sesiones del Congreso del
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Estado;
d) Provoque desorden en el Recinto Legislativo;
e) Porte armas dentro del Recinto Legislativo;
f) Agreda verbalmente a algún diputado;
g) Profiera amenazas u ofensas, a uno o varios diputados; y
h) Una vez iniciada la sesión los diputados que se presenten con una demora
mayor a treinta minutos.
II. Apercibimiento. Es la advertencia por escrito que se hace a un diputado por
incumplir con sus deberes y obligaciones inherentes al cargo.
Los diputados serán apercibidos por el Presidente del Congreso del Estado
cuando:
a) Se retiren de una sesión del pleno sin justificación o autorización de la
presidencia;
b) Agredan físicamente a un diputado; y
c) Cuando incurran en incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta
Ley.
III. Disminución de su dieta. Es el descuento en las percepciones económicas de
los diputados.
Esta medida disciplinaria se aplicará en los siguientes casos:
a) A los diputados, que hasta en dos ocasiones hayan sido apercibidos en
términos de la fracción que antecede, dejarán de percibir la dieta
correspondiente a siete días;
b) A los diputados que dejen de asistir hasta por el término de dos sesiones
consecutivas, sin la justificación respectiva ante el P
c) A los Diputados que dejen de asistir hasta por dos sesiones consecutivas de
comisión o comité sin la justificación respectiva ante el Presidente de los
mismos, dejarán de percibir la dieta correspondiente a un día;
d) A quien omita convocar a las reuniones de trabajo de la comisión o comité
que presida, en los términos que establece la Ley y el Reglamento del
Congreso del Estado, se le descontarán por cada omisión lo correspondiente a
siete días de su dieta;
e) Por ausentarse injustificadamente de la sesión de su comisión o comité, se
les descontarán por cada falta, siete días de su dieta; y
f) En caso de que el diputado haya sido amonestado y reincida en las
conductas establecidas en las fracciones I y II, será sancionado por el
Presidente de la Mesa Directiva conforme a la gravedad del hecho, con la
disminución adicional de la dieta correspondiente a treinta días.
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CAPÍTULO V
DE LAS LICENCIAS
Artículo *24.- El diputado que solicite licencia deberá hacerlo por escrito dirigido al
Presidente de la Junta Política y de Gobierno.
La Junta Política y de Gobierno emitirá el dictamen correspondiente para otorgar
la licencia.
El dictamen que conceda la licencia se enviará a la Conferencia para la Dirección
y Programación de los Trabajos Legislativos, para que sea incluido en la orden del
día de la sesión inmediata del Pleno.
Con el propósito de no coartar el derecho constitucional a ser votado, cuando un
diputado solicite licencia temporal con motivo de postularse a otro cargo de
elección popular, se le considerará separado del cargo desde el momento que lo
solicite.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2497 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5564 de fecha 2017/12/27. Vigencia 2017/12/15. Antes
decía: El diputado que solicite licencia deberá hacerlo por escrito dirigido al Presidente de la Junta
Política y de Gobierno, especificando la temporalidad de la misma, fundando y motivando su
petición.
La Junta Política y de Gobierno emitirá el dictamen correspondiente para otorgar la licencia y en su
caso, tomará las medidas conducentes para mandar llamar al suplente antes de que transcurra el
plazo a que se refiere el artículo 37 de la Constitución Local. El dictamen que conceda la licencia
se enviará a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, para
que sea incluido en la orden del día de la sesión inmediata del Pleno.
REFORMA SIN VIGENCIA.-Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No.
1156 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4681 de fecha 2009/02/11. Antes
decía: El diputado que solicite licencia deberá hacerlo por escrito dirigido al Presidente de la Junta
Política y de Gobierno, especificando la temporalidad de la misma, fundando y motivando su
petición.
La Junta Política y de Gobierno, emitirá el dictamen correspondiente y lo turnará a la Conferencia
para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, a efecto de que lo incluyan en la
orden del día e inmediatamente lo someta a la consideración del pleno del Congreso del Estado,
en la siguiente sesión a la recepción, para que éste resuelva con el voto de la mayoría de los
integrantes de la legislatura.
OBSERVACIÓN: Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4685 de
fecha 2009/03/04.
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Artículo *25.- En caso de licencia de un legislador, la Junta Política y de Gobierno
emitirá un acuerdo mediante el cual procederá a designar de manera temporal al
diputado que habrá de cubrir la ausencia en la Comisión respectiva.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.-Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1156
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4681 de fecha 2009/02/11. Antes decía:
Inmediatamente que la licencia del diputado sea aprobada, se notificará de manera oficial al
suplente para que rinda la protesta constitucional.
Cuando el suplente no se presente a la sesión siguiente a la que fue convocado, el pleno del
Congreso del Estado, a través de su presidente, lo hará del conocimiento al diputado propietario
para los efectos legales correspondientes.
Si al término de la licencia no se presenta el propietario, se procederá conforme a lo dispuesto en
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 26.- A los diputados que se les haya otorgado licencia, deberán informar
por escrito al Presidente de la Junta Política y de Gobierno, por lo menos con diez
días hábiles de anticipación, su reincorporación a los trabajos legislativos.
CAPÍTULO *VI
DEL INFORME ANUAL DE LABORES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente capítulo, por artículo único del Decreto No. 2211
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5529 de fecha 2017/08/28. Vigencia
2017/08/31.
Artículo *26 Bis.- Los Diputados deberán de informar anualmente a los
ciudadanos del distrito donde fueron electos, o en su caso, a los de todo el Estado,
tratándose de los electos por el principio de representación proporcional, de sus
actividades legislativas, de gestión y de participación ciudadana.
Los informes de labores se llevarán a cabo en los meses de septiembre y octubre
y se regirán por las siguientes bases:
1. Los Diputados podrán realizar un informe principal en un acto masivo en
cada una de las cabeceras del municipio o de los municipios que integren la
región geográfica de su distrito. Asimismo, podrán realizar otros eventos, de
manera escalonada, en las distintas colonias que integren la región geográfica
de su distrito, en las cuales deberán informar, preferentemente, sobre las
labores realizadas en dicha demarcación.
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La difusión que los diputados lleven a cabo para efectos de sus informes
anuales de labores, podrán hacerla a través de los siguientes medios
autorizados durante todo el periodo señalado en el segundo párrafo del
presente artículo:
a) Medios impresos;
b) Espectaculares y gallardetes;
c) Bardas pintas o cualquiera que se coloque en vía o espacios públicos,
incluyendo la de transporte o parabúses;
d) Promocionales utilitarios;
e) Páginas y cuentas de partidos políticos en internet;
f) Páginas y cuentas oficiales de dependencias gubernamentales en internet;
g) Medios electrónicos y redes sociales, siempre que se trate de anuncios,
mensajes publicitarios, cintillos o cualquier propaganda contratada, adquirida
o pagada, y
h) Vallas publicitarias.
La información difundida en las redes sociales personales de los servidores
públicos no será tomada en cuenta como propaganda institucional, y estará
protegida en todo momento por su derecho a la libertad de expresión.
Por lo que hace a la difusión por medio de estaciones y canales de radio y
televisión, se atenderá a lo dispuesto por el párrafo 5 del artículo 242 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
1. Queda prohibida toda promoción personalizada de los servidores públicos.
Para garantizar lo anterior, la difusión de sus labores en cualquiera de los
medios señalados en el numeral anterior, se sujetará a los siguientes criterios:
a) En ningún caso, los diputados podrán únicamente difundir su nombre e
imagen en los medios autorizados, y
b) Deberán privilegiar en todo momento, el contenido informativo y de
rendición de cuentas de sus labores como servidores públicos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 2211 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5529 de fecha 2017/08/28. Vigencia 2017/08/31.
Artículo *26 Ter.- Cada Diputado deberá garantizar que toda la propaganda
institucional de su informe anual de labores, sea retirado a más tardar el último día
de octubre.
En caso de que un Diputado no atendiese lo dispuesto por el presente artículo, la
Presidencia de la Mesa Directiva, deberá ordenar la remoción de todo el material
autorizado en términos del presente capítulo, descontándole al infractor de su
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dieta, el costo de dichos trabajos y traslado al basurero municipal más cercano, de
todo el material.
Dicha sanción pecuniaria, no exime al infractor, en su caso, de otras sanciones
tales como las derivadas de los procedimientos sancionadores en materia
electoral.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 2211 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5529 de fecha 2017/08/28. Vigencia 2017/08/31.
TÍTULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS DIPUTADOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS GRUPOS Y FRACCIONES PARLAMENTARIAS
Artículo *27.- Los grupos parlamentarios son las formas de organización que
adoptarán los diputados para realizar tareas específicas, coadyuvar al mejor
desarrollo del proceso legislativo, expresar las corrientes políticas y de opinión
presentes en el Congreso del Estado, así como para facilitar la participación de los
diputados en las tareas legislativas, mismos que deberán estar formados cuando
menos por dos diputados.
Cuando un partido político, coalición o candidato independiente obtenga una curul
en el Congreso del Estado, se considerará como fracción parlamentaria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 100
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707 Alcance, de fecha 2019/05/22. Antes
decía: Cuando un partido político o coalición obtenga una curul en el Congreso del Estado, se
considerará como fracción parlamentaria.
Artículo *28.- Los diputados electos bajo las siglas de un mismo partido, en un
número de dos o más, constituirán un grupo parlamentario.
Solo podrá existir un grupo parlamentario por cada partido político con
representación en el Congreso del Estado. Cuando uno o más Diputados de un
mismo partido dejen de pertenecer a un grupo parlamentario, podrán integrarse a
otro de diferente partido en cualquier momento, pero su adhesión se encontrará
circunscrita a la declaratoria de modificación de grupos parlamentarios que al
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efecto emita el presidente de la Mesa Directiva; en caso de no integrase a algún
grupo parlamentario, serán considerados como Diputados sin partido.
Para tal efecto, deberán informarlo por escrito al presidente de la Mesa Directiva,
quien, de conformidad con esta ley hará la declaratoria de modificación
correspondiente, surtiendo sus efectos a partir de ese momento. De igual forma lo
comunicarán a las y los integrantes del Grupo Parlamentario al que se pretendan
adherir.
En su caso, la adhesión al grupo parlamentario podrá ser rechazada y quedar sin
efectos, cuando la mayoría de las y los diputados integrantes del grupo
parlamentario que lo conformaban de manera previa a la adhesión lo hagan del
conocimiento por escrito al presidente de la Mesa Directiva, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la incorporación
Si un diputado se separa o es separado del grupo parlamentario al que pertenece,
el coordinador del grupo parlamentario, enviará la propuesta de sustitución en los
cargos de las comisiones o comités de los que formaba parte.
A los Diputados sin partido deberán guardarse las consideraciones que a todos los
legisladores se les otorga para desempeñar sus funciones parlamentarias.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo segundo y tercero del artículo 28 del presente
ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” número 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15.
Antes decía: Artículo 28.- …
Solo podrá existir un grupo parlamentario por cada partido político con representación en el
Congreso del Estado. Cuando uno o más Diputados de un mismo partido dejen de pertenecer a un
grupo parlamentario, podrán integrarse a otro de diferente partido en cualquier momento; si no lo
hacen, serán considerados como Diputados sin partido.
Para tal efecto, deberán informarlo por escrito al presidente de la Mesa Directiva, quien, de
inmediato, hará la declaratoria de modificación correspondiente, surtiendo sus efectos a partir de
ese momento. De igual forma lo comunicarán a las y los integrantes del Grupo Parlamentario al
que se pretendan adherir.
…
…
…
REFORMA VIGENTE.- - Se reforma el artículo 28, segundo y tercer párrafos, por ARTÍCULO
ÚNICO DEL Decreto No. 1643, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280, de
fecha 2024/02/14. Vigencia. 2024/02/08. Antes decía: Artículo 28.- …
Solo podrá existir un grupo parlamentario por cada partido político con representación en el
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Congreso del Estado. Cuando uno o más Diputados de un mismo partido dejen de pertenecer a un
grupo parlamentario, podrán integrarse a otro de diferente partido; si no lo hacen, serán
considerados como Diputados sin partido.
Las y los Legisladores que hayan sido declarados ante el Pleno como diputados sin partido al inicio
del año legislativo, podrán adherirse en cualquier momento a un grupo parlamentario. Para tal
efecto, deberán informarlo por escrito al presidente de la Mesa Directiva, surtiendo sus efectos a
partir de ese momento. De igual forma lo comunicarán a las y los integrantes del Grupo
Parlamentario al que se pretendan adherir.
…
…
…
REFORMA VIGENTE.- Se adicionan los párrafos tercero y cuarto, recorriéndose los subsecuentes
párrafos del artículo 28, por Dispositivo ÚNICO del Decreto No. 763, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6178 Segunda Sección de fecha 2023/03/22. Vigencia. 2023/03/09.
Antes decía: Artículo 28.- Los diputados electos bajo las siglas de un mismo partido, en un número
de dos o más, constituirán un grupo parlamentario.
Solo podrá existir un grupo parlamentario por cada partido político con representación en el
Congreso del Estado. Cuando uno o más Diputados de un mismo partido dejen de pertenecer a un
grupo parlamentario, podrán integrarse a otro de diferente partido; si no lo hacen, serán
considerados como Diputados sin partido.
Si un diputado se separa o es separado del grupo parlamentario al que pertenece, el coordinador
del grupo parlamentario, enviará la propuesta de sustitución en los cargos de las comisiones o
comités de los que formaba parte.
A los Diputados sin partido deberán guardarse las consideraciones que a todos los legisladores se
les otorga para desempeñar sus funciones parlamentarias.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo y cuarto por artículo único del Decreto No.
100 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707 Alcance, de fecha 2019/05/22.
Antes decía: Solo podrá existir un grupo parlamentario por cada partido político con
representación en el Congreso del Estado. Cuando uno o más diputados de un mismo partido
dejen de pertenecer a un grupo parlamentario, podrán integrarse a otro de diferente partido en
cualquier momento; si no lo hacen, serán considerados como diputados independientes.
A los diputados independientes deberán guardarse las consideraciones que a todos los
legisladores se les otorga para desempeñar sus funciones parlamentarias.
Artículo *29.- Previo a la Sesión de Instalación del primer periodo de cada año
legislativo, los grupos parlamentarios deberán presentar a la Mesa Directiva
electa, el acta en la que conste el nombre y firma de sus miembros, así como la
designación de su coordinador y vice coordinador en su caso, con la finalidad de
que el Presidente de la Mesa Directiva haga la verificación correspondiente.
En la Sesión de instalación del primer periodo de cada año legislativo, el
Presidente de la Mesa Directiva hará la declaratoria de la integración de los
grupos parlamentarios para los efectos legales correspondientes.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 100 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707 Alcance, de fecha 2019/05/22. Antes decía: Los grupos
parlamentarios deberán presentar a la Mesa Directiva electa, el acta en la que conste el nombre y
firma de sus miembros, así como la designación de su coordinador y/o vice coordinador en su
caso, con la finalidad de que el Presidente de la Mesa Directiva haga la verificación
correspondiente.
En la sesión de instalación, el Presidente de la Mesa Directiva hará la declaratoria de la integración
de los grupos parlamentarios para los efectos legales correspondientes.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo del presente artículo por Artículo Primero
del Decreto No. 1503, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha
2009/07/11. Antes decía: Los grupos parlamentarios deberán presentar a la Mesa Directiva electa,
el acta en la que conste el nombre y firma de sus miembros, así como la designación de su
coordinador y/o vicecoordinador en su caso, con la finalidad de que el Presidente de la Mesa, haga
la verificación correspondiente.
Artículo *30.- Cualquier modificación a la estructura original de los grupos
parlamentarios, deberá hacerse del conocimiento de la Junta Política y de
Gobierno y del Presidente de la Mesa Directiva.
En la Sesión de Instalación del primer periodo de cada año legislativo, el
Presidente de la Mesa Directiva hará la declaratoria de la modificación en la
integración de los grupos parlamentarios, surtiendo sus efectos a partir de ese
momento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 30 del presente ordenamiento,
por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15. Antes decía:
Artículo.- …
En la Sesión de Instalación del primer periodo de cada año legislativo, el Presidente de la Mesa
Directiva hará la declaratoria de la modificación en la integración de los grupos parlamentarios,
surtiendo sus efectos a partir de ese momento; sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 28 de
esta Ley.
REFORMA VIGENTE.- - Se reforma el artículo 30, por ARTÍCULO ÚNICO DEL Decreto No. 1643,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6280, de fecha 2024/02/14. Vigencia.
2024/02/08. Antes decía: Artículo *30.- Cualquier modificación a la estructura original de los
grupos parlamentarios, deberá hacerse del conocimiento de la Junta Política y de Gobierno y del
Presidente de la Mesa Directiva.
En la Sesión de Instalación del primer periodo de cada año legislativo, el Presidente de la Mesa
Directiva hará la declaratoria de la modificación en la integración de los grupos parlamentarios,
surtiendo sus efectos a partir de ese momento.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 100 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707 Alcance, de fecha 2019/05/22. Antes decía:
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Cualquier modificación a la estructura original de los grupos parlamentarios, deberá hacerse del
conocimiento de la Junta Política y de Gobierno y del Presidente de la Mesa Directiva, quien dará
cuenta de ello al Pleno del Congreso del Estado, para los efectos legales correspondientes.
Artículo *31.- Los recursos económicos de que dispondrán los grupos y
fracciones parlamentarias, serán de hasta el diez por ciento del total del
presupuesto anual del gasto corriente del Congreso del Estado, mismos que se
asignarán mensualmente en relación al número de curules obtenidas en el
proceso electoral.
Los espacios físicos, los recursos humanos de asesoría, apoyo técnico y
administrativo, se asignarán de manera proporcional a cada grupo y fracción
parlamentaria.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 31 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343
Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15. Antes decía: Artículo 31.- Los
recursos económicos de que dispondrán los grupos parlamentarios, serán de hasta el diez por
ciento del total del presupuesto anual del gasto corriente del Congreso del Estado, mismos que se
asignarán mensualmente en relación al número de curules obtenidas en el proceso electoral.
Los espacios físicos, los recursos humanos de asesoría, apoyo técnico y administrativo, se
asignarán de manera proporcional a cada grupo parlamentario.
TÍTULO QUINTO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DE LA MESA DIRECTIVA
Artículo *32.- La Mesa Directiva será la responsable de coordinar los trabajos
legislativos del pleno, así como de las comisiones y comités del Congreso del
Estado. Los integrantes de la Mesa Directiva durarán en sus funciones un año y
podrán ser reelectos.
El Presidente de la Mesa Directiva, conduce las sesiones del Congreso del Estado
y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del pleno;
garantiza que en los trabajos legislativos se aplique lo dispuesto en la Constitución
y en la presente Ley. En caso de falta de nombramiento de mesa directiva para el
segundo y tercer año legislativo, la mesa directiva en turno continuará en
funciones hasta el día 5 del siguiente mes, o hasta que se nombre la nueva mesa
directiva.
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La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y
objetividad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos primero y segundo por Artículo Primero del
Decreto No. 570 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4836 de fecha 2010/09/15.
Vigencia: 2010/08/31, con excepción del párrafo segundo que inicia su vigencia en el 2011/08/01.
Antes decía: La Mesa Directiva será la responsable de coordinar los trabajos legislativos del
pleno, así como de las comisiones y comités del Congreso del Estado.
El Presidente de la Mesa Directiva, conduce las sesiones del Congreso del Estado y asegura el
debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del pleno; garantiza que en los trabajos
legislativos se aplique lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley.
Artículo 33.- La Mesa Directiva se integrará por un presidente, un vicepresidente
y dos secretarios, ésta será electa por mayoría calificada de los integrantes del
Congreso del Estado, en votación por cédula, durarán en su ejercicio un año
legislativo, los coordinadores de los grupos parlamentarios no podrán formar parte
de la Mesa Directiva.
Para sustituir en sus ausencias a los secretarios, el Presidente de la Mesa
Directiva podrá designar de entre los diputados presentes a quienes desarrollarán
la función respectiva.
Artículo 34.- La Mesa Directiva es dirigida y coordinada por el Presidente del
Congreso y se reunirá las veces necesarias para desahogar su trabajo.
CAPÍTULO II
DE LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA
Artículo 35.- El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente del Congreso del
Estado y en sus funciones hará respetar el fuero constitucional de los diputados y
velará por la inviolabilidad del Recinto Legislativo; asimismo hará prevalecer el
interés general del Congreso del Estado por encima de los intereses particulares o
de grupo.
El Presidente responderá sólo ante el pleno del Congreso del Estado, cuando en
el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen.
Artículo *36.- Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:
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I. Presidir las sesiones del Congreso del Estado;
II. Citar a sesiones del pleno, decretar su apertura y clausura o en su caso
prorrogarlas o suspenderlas de acuerdo al Reglamento;
III. Dar curso reglamentario a los asuntos que se presenten al Congreso del
Estado y dictar los trámites que deban recaer a los mismos con que se de
cuenta a la Asamblea, turnándolos a las comisiones que corresponda;
IV. Turnar a las comisiones respectivas las iniciativas pendientes de dictaminar
que se reciban de la legislatura anterior;
V. Conceder la palabra a los diputados, así como conducir los debates y las
deliberaciones del pleno del Congreso del Estado;
VI. Poner a consideración de los diputados el acta de la sesión anterior y en su
oportunidad someterla a su aprobación;
VII. Presentar para su aprobación al pleno del Congreso del Estado, el orden
del día acordado con la Conferencia para la Dirección y Programación de los
Trabajos Legislativos y en su caso complementarla;
VIII. Retirar del orden del día a petición de la Comisión o diputado que
corresponda, los dictámenes o puntos de acuerdo que le sean solicitados retirar
la sesión;
IX. Ordenar la dispensa de lectura de los dictámenes, cuando obren en poder
de los diputados y éstos tengan conocimiento previo, así como ordenar su
ingreso íntegro al semanario de los debates.
X. Ordenar que se verifique el quórum reglamentario para efectuar la sesión;
XI. Exhortar a los diputados que hayan faltado a las sesiones, para que
concurran a las siguientes y notificarles, en su caso, las sanciones a las que se
hayan hecho acreedores de conformidad con la Constitución Política del
Estado, esta Ley y su Reglamento;
XII. Calificar la causa de la inasistencia a las sesiones, de los diputados
debiendo notificarles para los efectos legales conducentes; la resolución que
corresponda, deberá de atender las causas establecidas en el Reglamento del
Congreso del Estado;
XIII. Exigir al público, al personal y colaboradores de los diputados que guarden
el respeto y la compostura debida en el Recinto Legislativo durante las sesiones
y en su caso, ordenar el retiro de quienes alteren el orden y el desarrollo de las
mismas;
XIV. Solicitar la intervención de la fuerza pública que mantendrá bajo su mando,
para garantizar la seguridad de los diputados, del personal y de las
instalaciones del Congreso del Estado, así como para el buen funcionamiento y
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conservación del orden dentro del Recinto Legislativo durante el desarrollo de
las sesiones;
XV. Representar al Congreso del Estado en ceremonias cívicas y en general en
todo acto oficial donde se requiera la presencia del Congreso del Estado, o a
los que concurran los titulares de los otros poderes del Estado, así como
designar al diputado o servidor público que intervenga a nombre del Congreso
del Estado;
XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en
que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de
la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o
personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al
pleno del Congreso del Estado;
XVII. Firmar con los Secretarios de la Mesa Directiva, las leyes y decretos que
expida el Congreso del Estado;
XVIII. Vigilar que las comisiones presenten sus dictámenes en el tiempo
reglamentario; de no hacerlo, señalarles día para que los presenten y si no lo
hicieren, deberá turnar el caso a la Junta Política y de Gobierno, para que ésta
proponga al pleno la integración de una comisión especial que lo resuelva;
XIX. Conceder el uso de la palabra en la Tribuna a los servidores públicos que
comparezcan ante el pleno, apercibiendo a que se conduzca con verdad, en
términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 221 del Código Penal
para el Estado de Morelos;
XX. Declarar, con la información de los Secretarios de la Mesa Directiva, el
sentido del resultado de las votaciones que se emitan durante la sesión;
XXI. Llamar públicamente la atención a los diputados cuando violen esta Ley o
su Reglamento, formularles apercibimiento en caso de persistir en su conducta,
exhortarlos a respetar lo dispuesto en la ley y a guardar el comportamiento
debido en el Recinto Legislativo y en su caso aplicar las sanciones que
establece la misma;
XXII. Designar las comisiones de cortesía que considere pertinentes;
XXIII.- Ejecutar las resoluciones administrativas y financieras que acuerde la
Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, para
el uso adecuado de los recursos públicos del Congreso del Estado, vigilando el
adecuado cumplimiento de su programa financiero, evaluando el desempeño de
los servidores públicos a su cargo; tomando en cuenta los informes que la
Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios y el Secretario de
Administración y Finanzas rinda para tal fin.
XXIV. Una vez aprobado por la Junta Política y de Gobierno el Bando Solemne
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Gobernador Electo del Estado de Morelos, el Presidente de la Mesa Directiva,
deberá ordenar su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”; así
como tomar las medidas necesarias para que se difunda en los Periódicos de
mayor circulación y se fije en las principales oficinas públicas del Estado y de
los Municipios;
XXV. Dentro de su ámbito de competencia, dar puntual cumplimiento a las
decisiones y acuerdos que se adopten en la Junta Política y de Gobierno;
XXVI.- Hacer cumplir al Secretario de Administración y Finanzas, la exhibición
de una fianza antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, misma que deberá
ser renovada en forma anual;
XXVII.- Vigilar que el Secretario de Administración y Finanzas y los servidores
públicos que manejen fondos o valores, otorguen y mantengan vigentes las
fianzas a que hace referencia el presente ordenamiento;
XXVIII. Designar a los Encargados de Despacho de la Secretaría de Servicios
Legislativos y Parlamentarias y/o de la Secretaría de Administración y Finanzas,
así como a los encargados de despacho de aquéllas áreas del Congreso donde
existan ausencias temporales o definitivas que sean de su competencia, con las
excepciones previstas en la Ley y el Reglamento;
XXIX.- Solicitar al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, realice la traducción
y divulgación de todo el sistema jurídico vigente del Estado de Morelos.
La traducción será del español a las lenguas originarias del Estado de Morelos.
La divulgación de la traducción será en los pueblos indígenas en base a los
medios más idóneos y accesibles.
XXX.- Expedir los nombramientos del personal que se requieren;
XXXI. En casos urgentes, a petición del diputado Presidente de una Comisión
Ordinaria, someter a consideración de la Asamblea, un dictamen de
trascendencia social, política o económica para el Estado, que se discuta y vote
directamente en el Pleno, y
XXXII.- Las demás que se deriven de esta Ley, del Reglamento y de las
disposiciones o acuerdos que emita el congreso del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XXVIII por artículo primero del Decreto No. 726,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.5870 de fecha 2020/10/22. Vigencia:
2020/07/15. Antes decía: XXVIII. Designar a los Encargados de Despacho de la Secretaría del
Congreso y/o de la Secretaría de Administración y Finanzas, así como a los encargados de
despacho de aquéllas áreas del Congreso donde existan ausencias temporales o definitivas que
sean de su competencia, con las excepciones previstas en la Ley y el Reglamento, y
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción XIX por artículo único del Decreto No. 465 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5747 de fecha 2019/09/26. Vigencia: 2019/09/19.
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Antes decía: XIX. Conceder el uso de la palabra en la tribuna a los servidores públicos que
comparezcan ante el pleno;
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XXXI, recorriéndose en su orden la subsecuente
para ser XXXII, por artículo segundo del Decreto No. 2497 publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” No. 5564 de fecha 2017/12/27. Vigencia 2017/12/15.
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XXIX, recorriéndose las actuales fracciones XXIX y
XXX, para ser XXX y XXXI, por artículo único del Decreto No. 1802 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5491 de fecha 2017/04/26. Vigencia 2017/04/27.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones XXIII, XXVI, XXVII, y se adiciona la fracción
XXIX, recorriéndose la actual XXIX para pasar a ser XXX por Decreto No. 17 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5043 de fecha 2012/11/14. Vigencia 2012/10/23. Antes
decían: XXIII.- Ejecutar las resoluciones administrativas y financieras que acuerde la Conferencia
para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, para el uso adecuado de los
recursos públicos del Congreso del Estado, vigilando el adecuado cumplimiento de su programa
financiero, evaluando el desempeño de los servidores públicos a su cargo; tomando en cuenta los
informes del Secretario General rinda para tal fin.
XXVI.- A través del Secretario General hacer cumplir al Secretario de Administración y Finanza, la
exhibición de una fianza antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, misma que deberá ser
renovada en forma anual;
XXVII.- A través del Secretario General vigilar que el Secretario de Administración y Finanzas y los
servidores públicos que manejen fondos o valores, otorguen y mantengan las fianzas a que hace
referencia el presente ordenamiento y;
XXIX. Las demás que se deriven de esta Ley, del Reglamento y de las disposiciones o acuerdos
que emita el Congreso del Estado.
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción XXVIII recorriéndose la actual XXVIII para ser
fracción XXIX del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1574, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4736 de fecha 2009/08/26.
REFORMA VIGENTE.-Se reforma la fracción XXV del presente artículo por Artículo Primero del
Decreto No. 1156 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4681 de fecha
2009/02/11. Antes decía: XXV.- Dar contestación al informe del Titular del Ejecutivo Estatal
cuando éste lo presente ante el pleno.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción XXVII por Artículo Primero del Decreto No.
1574, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4736 de fecha 2009/08/26. Antes
decía: XXVII. Vigilar que el Secretario de Administración y Finanzas y los servidores públicos que
manejen fondos o valores, otorguen y mantengan vigentes las fianzas a que hace referencia el
presente ordenamiento; y
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones XXIII, XXVI y XXVII por Artículo Primero
del Decreto No. 2 publicado en el Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 4743 de fecha
2009/09/16. Antes decían: XXIII. Ejecutar las resoluciones administrativas y financieras que
acuerde la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, para el uso
adecuado de los recursos públicos del Congreso del Estado, vigilando el adecuado cumplimiento
de su programa financiero, evaluando el desempeño de los servidores públicos a su cargo;
XXVI. Exigir al Secretario de Administración y Finanzas, la exhibición de una fianza antes de iniciar
el ejercicio de sus funciones, misma que deberá ser renovada en forma anual;
XXVII. Vigilar que el Secretario de Administración y Finanzas y los servidores públicos que
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manejen fondos o valores, otorguen y mantengan vigentes las fianzas a que hace referencia el
presente ordenamiento;
OBSERVACIÓN GENERAL.- El Decreto No. 17 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5043 de fecha 2012/11/14. Vigencia 2012/10/23, establece que se reforma la fracción XXX sin
embargo el artículo solo contiene XXIX fracciones, por lo tanto se considera que se adiciona la
fracción XXIX recorriéndose la actual XXIX para pasar a ser XXX, no existiendo fe de erratas a la
fecha.
Artículo 37.- El Presidente de la Mesa Directiva, en sus resoluciones o trámites,
estará subordinado al voto del Congreso del Estado.
Cuando el Presidente de la Mesa Directiva, no observe las disposiciones de esta
Ley, del Reglamento del Congreso del Estado, faltare al orden o dejase de cumplir
sus obligaciones, los diputados podrán solicitarle se apegue a la normatividad.
En caso grave o de reincidencia en la conducta, por voto de la mayoría absoluta
de los integrantes de la Asamblea, se procederá a su inmediata remoción y a
nombrar al Presidente respectivo, quien concluirá el período.
Artículo 38.- El Vicepresidente auxiliará al Presidente de la Mesa Directiva en el
desempeño de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias, con todas las
facultades establecidas por esta Ley.
Cuando éste faltare en el desarrollo de una sesión será sustituido por quien
designe el Presidente de entre los miembros de la Mesa Directiva.
Artículo 39.- El Presidente de la Mesa Directiva, podrá autorizar e instruir a los
secretarios de la Mesa, den cumplimiento a las solicitudes hechas por los
ciudadanos o autoridades correspondientes, respecto a la expedición de
información o documentación solicitada.
El Presidente de la Mesa Directiva, instruirá a los secretarios sobre la expedición
de copias certificadas o de cualquier otra información que su expedición ocasione
un gasto, éste deberá ser cubierto por el interesado así como especificar a través
de qué medio deberá entregarse la información solicitada.
Artículo 40.- Son atribuciones de los Secretarios de la Mesa Directiva:
I. Auxiliar al Presidente de la Mesa Directiva en el desempeño de sus funciones;
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II. Pasar lista a los diputados al inicio de cada sesión a fin de registrar su
asistencia y verificar el quórum a petición del Presidente de la Mesa Directiva;
III. Levantar las actas de las sesiones, firmarlas después de ser aprobadas por
el Congreso del Estado y remitirlas al expediente respectivo. Las actas
cumplirán las formalidades que precise el Reglamento del Congreso del Estado;
IV. Presentar al pleno del Congreso del Estado en la primera sesión de cada
mes, una relación de los asuntos turnados a las comisiones, dando cuenta de
los casos que hayan sido o no despachados;
V. Firmar las leyes, decretos, acuerdos y demás documentos que expida el
Pleno del Congreso del Estado;
VI. Acusar recibo de las propuestas de los diputados durante las sesiones;
VII. Dar cuenta de los asuntos en cartera y lectura a los documentos listados en el
orden del día, por instrucción del Presidente de la Mesa Directiva;
VIII. Cuidar que los dictámenes y propuestas que vayan a ser objeto de debate, se
impriman y circulen con toda oportunidad entre los diputados;
IX. Recoger, registrar y computar las votaciones y anunciar sus resultados cuando
así lo disponga el Presidente de la Mesa Directiva;
X. Abrir, integrar y actualizar los expedientes de los asuntos recibidos por el
Congreso del Estado, asentando y firmando las resoluciones que sobre los
mismos se dicten;
XI. Llevar un libro en el que se asienten, por orden cronológico y textualmente, las
leyes y decretos que expida el Congreso del Estado;
XII. Ordenar la edición, distribución y archivo del Semanario de los Debates; y
XIII. Las demás que les confiera esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
emanadas del Congreso del Estado.
TÍTULO SEXTO
DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE
CAPÍTULO ÚNICO
DE SU DESIGNACIÓN Y ATRIBUCIONES
Artículo *41.- La Diputación Permanente estará integrada por cinco diputados, que
serán los cuatro que conformen la Mesa Directiva del Congreso y, treinta días antes
de la clausura del período ordinario correspondiente, el Congreso nombrará, por
escrutinio secreto y el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, al diputado
que deba formar parte de ella y a tres suplentes, conforme a lo dispuesto por la
Constitución Política del Estado y tendrá las atribuciones que le confiere la misma.
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Las sesiones de la Diputación Permanente tendrán lugar por lo menos una vez a la
semana, exceptuándose en los períodos vacacionales; las sesiones serán
convocadas por su Presidente o cuando así se lo solicite la mayoría de los diputados
integrantes de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos, pudiendo ser públicas o secretas en los términos del Reglamento.
Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se deroga el último párrafo del presente artículo por Artículo Segundo del
Decreto No. 1156 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad “ No. 4681 de fecha 2009/02/11.
Antes decía: El Presidente de la Diputación Permanente tendrá, en lo que sean aplicables las
atribuciones que señalan las fracciones III, IV, VI, X y XXVIII, del artículo 36 de este ordenamiento.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero por Artículo Único del Decreto No. 889, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de fecha 2008/07/23. Antes decía: La Diputación
Permanente estará integrada por los diputados que conforman la Mesa Directiva del Congreso y en la
última sesión de cada período ordinario, el Congreso nombrará por escrutinio secreto y el voto de las
dos terceras partes de sus integrantes, al diputado que deba formar parte de ella como tercer secretario
y a tres suplentes, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y tendrá las
atribuciones que le confiere la misma.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LA CONFERENCIA PARA LA DIRECCIÓN Y PROGRAMACIÓN
DE LOS TRABAJOS LEGISLATIVOS
Artículo *42.- La Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos, se integra con el Presidente del Congreso del Estado y los miembros de
la Junta Política y de Gobierno; a sus reuniones podrán ser convocados los
Presidentes de Comisiones y los titulares de las unidades administrativas a que se
refiere esta Ley, cuando exista un asunto de su competencia; tendrá como objetivo
cuidar la efectividad del trabajo legislativo, administrativo y financiero del Poder
Legislativo.
El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, será quien presida la
Conferencia y supervise el cumplimiento de sus acuerdos a través de la Secretaría
de Servicios Legislativos y Parlamentarios.
La Conferencia deberá quedar integrada a más tardar al día siguiente de que se
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haya constituido la Junta Política y de Gobierno. Se reunirá por lo menos una vez
a la semana en periodos ordinarios de sesiones y cuando así lo determine durante
los recesos; en ambos casos, a convocatoria de su Presidente o a solicitud de los
coordinadores de por lo menos dos grupos parlamentarios.
La Conferencia adoptará sus resoluciones por consenso; en caso de no
alcanzarse éste, se tomarán por mayoría calificada mediante el sistema de voto
ponderado de los coordinadores de los grupos parlamentarios.
El Secretario Técnico de la Conferencia, será el Secretario de Servicios
Legislativos y Parlamentarios, quien asistirá a las reuniones con voz pero sin voto,
preparará los documentos necesarios, levantará el acta correspondiente y llevará
el registro de los acuerdos
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados los párrafos segundo y quinto por Decreto No.17 publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5043 de fecha 2012/11/14. Vigencia 2012/10/23. Antes
decían:
El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, será quien presida la Conferencia y
supervise el cumplimiento de sus acuerdos a través del Secretario General del Congreso.
El Secretario Técnico de la Conferencia, será el Secretario General del Congreso, quien asistirá a
las reuniones con voz pero sin voto, preparará los documentos necesarios, levantará el acta
correspondiente y llevará el registro de los acuerdos.
REFORMA VIGENTE.-Se reforma el párrafo tercero del presente artículo por Artículo Primero del
Decreto No. 1158 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4684 de fecha
2009/02/25. Antes decía: La Conferencia deberá quedar integrada a más tardar al día siguiente de
que se haya constituido la Junta Política y de Gobierno. Se reunirá por lo menos una vez a la
semana en periodos ordinarios de sesiones y cuando así lo determine durante los recesos; en
ambos casos, a convocatoria de su Presidente o a solicitud de los coordinadores de por lo menos
dos grupos parlamentarios.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformados los párrafos segundo y quinto por Artículo Primero del
Decreto No. 2 publicado en el Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 4743 de fecha 2009/09/16.
Antes decían: El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, será quien presida la
Conferencia y supervise el cumplimiento de sus acuerdos a través del Secretario del Congreso y
del Secretario de Administración y Finanzas.
El Secretario Técnico de la Conferencia, será el Secretario del Congreso, quien asistirá a las
reuniones con voz pero sin voto, preparará los documentos necesarios, levantará el acta
correspondiente y llevará el registro de los acuerdos.
Artículo 43.- La Conferencia tiene las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el programa operativo anual para el uso adecuado de los recursos
públicos del Congreso del Estado;
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II. Determinar el monto de la fianza que deberá otorgar el Secretario de
Administración y Finanzas proporcionalmente al monto del presupuesto
ejercido. En ningún caso podrán tomar posesión de su cargo si omiten cumplir
con este requisito;
III. Establecer el programa legislativo de los períodos de sesiones, el calendario
para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión;
IV. Proponer al pleno del Congreso del Estado, las modificaciones necesarias al
estatuto que regirá la organización y funcionamiento del servicio de carrera del
Congreso del Estado, en los términos previstos en esta Ley;
V. Autorizar la plantilla del personal y sus movimientos, así como el tabulador de
sueldos y la supresión de plazas; asimismo, asignar los recursos humanos,
materiales y financieros que correspondan a los grupos parlamentarios;
VI. Aprobar los períodos vacacionales del personal del Congreso del Estado,
que será en los períodos de receso de éste, preferentemente en los primeros
diez días hábiles y acordar los días no laborables del Congreso del Estado; y
VII. Las demás que se derivan de esta Ley y de los ordenamientos relativos.
CAPÍTULO II
DE LA JUNTA POLÍTICA Y DE GOBIERNO
Artículo 44.- La Junta Política y de Gobierno es la expresión de la pluralidad del
Congreso del Estado; por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan
entendimientos y convergencias políticas, con las instancias y órganos que
resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el pleno del Congreso del
Estado, adopte las decisiones que constitucional y legalmente le corresponda.
Artículo *45.- La Junta Política y de Gobierno, se conformará por un presidente,
un secretario y los vocales a que haya lugar. Adoptará sus decisiones por
consenso, en caso de que este no se obtenga las adoptará por mayoría calificada
mediante el sistema de voto ponderado, en el cual los respectivos coordinadores
representarán tantos votos como integrantes tenga su grupo o fracción
parlamentaria.
La Junta Política y de Gobierno contará con un secretario técnico, que tendrá las
facultades y obligaciones que en general se establezcan para los Secretarios
Técnicos de las comisiones y comités en el Reglamento del Congreso del Estado,
dará fe de los actos que la misma realice, además de las que específicamente le
señale el Presidente de la Junta Política y de Gobierno.
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A las sesiones de la Junta Política y de Gobierno deberá asistir el Secretario de
Servicios Legislativos y Parlamentarios con voz pero sin voto para proporcionar la
información que se le requiera de la dependencia a su cargo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el segundo párrafo del Artículo 45; por ARTÍCULO PRIMERO
del Decreto 1019, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha
2023/06/21. Vigencia: 2023/05/16. Antes decía: Artículo *45.- . …
La Junta Política y de Gobierno contará con un Secretario Técnico, que tendrá las facultades y
obligaciones que en general se establezcan para los Secretarios Técnicos de las comisiones y
comités en el Reglamento del Congreso del Estado, además de las que específicamente le señale
el Presidente de la Junta Política y de Gobierno.
…
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo tercero por Decreto No.17 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5043 de fecha 2012/11/14. Vigencia 2012/10/23. Antes decía: A las
sesiones de la Junta Política y de Gobierno deberá asistir el Secretario General del Congreso con
voz pero sin voto para proporcionar la información que se le requiera de la dependencia a su
cargo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado párrafo tercero por Artículo Primero del Decreto No. 2
publicado en el Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 4743 de fecha 2009/09/16.
Artículo *46.- La Junta Política y de Gobierno, se integrará por:
I. Los Diputados Coordinadores de cada uno de los grupos parlamentarios,
salvo la excepción prevista en el penúltimo párrafo del presente artículo;
II. Los Diputados cuyo partido político no integren grupo parlamentario y estén
constituidos como fracción parlamentaria, en los términos preceptuados por
esta Ley; y
III. Derogada.
IV. La Presidencia de la Junta Política y de gobierno será rotativa y anual, al
Pleno del Congreso, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes,
designará al grupo parlamentario que deba presidirla, siempre y cuando el
Grupo Parlamentario esté integrado por lo menos del quince por ciento de los
Diputados integrantes de la Legislatura.
V. Para garantizar la representación plural de los órganos políticos y de decisión
del Congreso del Estado, en ningún caso la Junta Política podrá ser presidida
por el grupo parlamentario que al efecto ostente la presidencia de Mesa
Directiva como fuerza política.
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Con el objetivo de garantizar la gobernabilidad al interior del Poder Legislativo, en
caso de falta de designación del grupo parlamentario que deberá presidir la Junta
Política y de Gobierno para el segundo y tercer año legislativo, continuará en
funciones la Diputada o Diputado que haya presidido dicho órgano en el periodo
legislativo inmediato anterior, quien ante dicho supuesto contará con el voto
ponderado del grupo parlamentario al que pertenezca, hasta en tanto se realice la
designación respectiva por el Pleno del Congreso, mediante el voto de las dos
terceras partes de sus integrantes.
En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente de la Junta Política y de
Gobierno, el grupo parlamentario al que pertenezca, informará oportunamente
tanto al Presidente del Congreso, como a la propia Junta Política y de Gobierno el
nombre del diputado que lo sustituirá.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción V al artículo 46 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15.
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 46 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 1325, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6235, de
fecha 2023/09/27. Vigencia. 2023/09/20. Antes decía: Artículo *46.- La Junta Política y de
Gobierno, se integrará por:
I. Los Diputados Coordinadores de cada uno de los grupos parlamentarios;
II. Los Diputados cuyo partido político no integren grupo parlamentario y estén constituidos como
fracción parlamentaria, en los términos preceptuados por esta Ley; y
III. Derogada.
IV. La Presidencia de la Junta Política y de gobierno será rotativa y anual, al Pleno del Congreso,
por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, designará al grupo parlamentario que
deba presidirla, siempre y cuando el Grupo Parlamentario esté integrado por lo menos del quince
por ciento de los Diputados integrantes de la Legislatura.
En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente de la Junta Política y de Gobierno, el
grupo parlamentario al que pertenezca, informará oportunamente tanto al Presidente del Congreso,
como a la propia Junta Política y de Gobierno el nombre del diputado que lo sustituirá.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 100 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5707 Alcance, de fecha 2019/05/22. Antes decía: IV. La
Presidencia de la Junta Política y de gobierno será rotativa y anual, el Pleno del Congreso, por el
voto de las dos terceras partes de sus integrantes, designará al grupo parlamentario que deba
presidirla, siempre y cuando el Grupo Parlamentario esté integrado por lo menos del veinte por
ciento de los diputados integrantes de la Legislatura.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto no. 100 arriba mencionado no se
precisa de manera específica las disposiciones jurídicas a modificar. No encontrándose fe de
erratas a la fecha.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionada la fracción IV, por artículo único del Decreto No. 867,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha
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2016/08/17. Vigencia 2016/06/29. NOTA: De la publicación se desprende que se deroga el
segundo párrafo del presente artículo.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogada la fracción III y reformado el párrafo segundo por Artículo
Segundo del Decreto No. 570 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4836 de
fecha 2010/09/15. Vigencia: 2010/08/31. Antes decía: III. Será Presidente de la Junta Política y de
Gobierno, por la duración de la legislatura el coordinador del grupo parlamentario que por sí
mismo, cuente con la mayoría absoluta de diputados del Congreso del Estado.
En caso de que ningún grupo parlamentario se encuentre en el supuesto de la fracción III del
artículo anterior, la responsabilidad de presidir la Junta Política y de Gobierno tendrá una duración
anual. Esta encomienda se desempeñará sucesivamente por los coordinadores de los grupos
parlamentarios en orden decreciente al número de legisladores que los integren, siempre y cuando
cuenten cuando menos con cinco diputados de la legislatura.
Artículo 47.- El Presidente de la Junta Política y de Gobierno, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Convocar y conducir las reuniones de trabajo que celebre;
II. Velar por el cumplimiento de las decisiones y acuerdos que se adopten;
III. Poner a consideración de la Conferencia para la Dirección y Programación
de los Trabajos Legislativos, criterios para la elaboración del programa de cada
período de sesiones, el calendario para su desahogo y puntos del orden del día
de las sesiones del pleno del Congreso del Estado; y
IV. Las demás que se deriven de esta Ley o que le sean conferidas por la
propia Junta Política y de Gobierno.
Artículo 48.- La Junta Política y de Gobierno, deberá quedar constituida
inmediatamente después a que se instale la legislatura del Congreso del Estado,
haciendo del conocimiento su integración al Presidente de la Mesa Directiva quien
informará al pleno del Congreso del Estado.
Artículo 49.- La Junta Política y de Gobierno, deberá reunirse cuando menos una
vez al mes; las convocatorias serán emitidas por su Presidente o a solicitud de
uno o más coordinadores de los grupos parlamentarios.
Artículo *50.- La Junta Política y de Gobierno, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conducir las relaciones políticas con los demás poderes del Estado, los
ayuntamientos de la Entidad, los poderes de la Federación o de otros estados y
demás organismos y entidades públicas, nacionales e internacionales;
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II.- Recibir, analizar, modificar y aprobar el proyecto de presupuesto de egresos
que le presente a su consideración la Secretaría de Administración y Finanzas.
III. Proponer al pleno del Congreso del Estado para su aprobación:
a) Las designaciones de los servidores públicos y de cualquier otro
funcionario que la Ley confiera al Congreso del Estado y que no sea facultad
de alguna Comisión;
b) Las solicitudes de permisos y licencias del Gobernador, Magistrados del
Poder Judicial, de los diputados y demás servidores públicos;
c) El dictamen relativo a la designación de Gobernador Interino o Sustituto en
los casos previstos por la Constitución Política del Estado;
d) La integración de las comisiones ordinarias y especiales, así como de los
comités; y en su caso, nombrar a quienes los sustituyan cuando así proceda;
e) La designación y remoción de los titulares de los órganos administrativos
del Congreso del Estado, en términos de esta Ley, se hará por los votos de
mayoría calificada del pleno del Congreso del Estado;
f) La terna de ciudadanos que envíe el Gobernador del Estado para designar
al Fiscal General del Estado;
g) Las designaciones de los Magistrados que integran el Poder Judicial, para
lo cual la Junta Política y de Gobierno establecerá los criterios para las
designaciones conforme lo establece la Constitución del Estado y esta Ley, y
h) Designar en caso de licencia de algún diputado a quien deba cubrir la
ausencia en las comisiones respectivas;
IV.- Designar a los siguientes servidores públicos:
a) Al secretario técnico de la propia Junta Política y de Gobierno;
b) Al coordinador del área de Comunicación Social del Congreso del Estado;
c) A los auditores especiales y directores generales de la Entidad Superior de
Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado, por un periodo de cuatro
años y a propuesta de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta
Pública, en términos de lo dispuesto por la Ley de Fiscalización y Rendición
de Cuentas del Estado de Morelos.
La remoción de los servidores públicos a que se refiere el presente inciso se
realizará soberanamente por la Junta Política y de Gobierno, a propuesta de
la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública; y
d) A los encargados de despacho de los auditores especiales y directores
generales de la Entidad Superior de Auditoria y Fiscalización, así como al
titular del Instituto de Investigaciones Legislativas y Coordinación de
Comunicación Social del Congreso del Estado de Morelos;
V. Impulsar la conformación de puntos de acuerdo relacionados con el
contenido de las propuestas, iniciativas, dictámenes o minutas que requieran de
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su votación en el pleno del Congreso el Estado, a fin de agilizar el trabajo
legislativo;
VI. Conforme a la declaración de validez de la elección de Gobernador del
Estado de Morelos, que hiciere el Instituto Morelense de Procesos Electorales y
Participación Ciudadana y del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, el
Presidente de la Junta Política y de Gobierno, deberá solicitar al Presidente de
la Mesa Directiva del Congreso del Estado, dé a conocer al Pleno del Congreso
del Estado en la sesión más próxima, la elaboración inmediata del Bando
Solemne, y ordene su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, así
mismo tome las medidas necesarias para que se difunda en los periódicos de
mayor circulación en el Estado;
VII. Presentar a la Mesa Directiva y al pleno del Congreso del Estado, proyectos
de puntos de acuerdo, pronunciamientos, dictámenes y declaraciones del
Congreso del Estado, que entrañen una posición política del órgano colegiado o
la agilización de los trabajos legislativos del Congreso del Estado;
VIII.- Conocer de las solicitudes de juicio político, ejerciendo las atribuciones
que la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Morelos, encomienda al órgano político del Congreso del Estado;
IX. Revisar y autorizar los trabajos de la Coordinación de Comunicación Social;
X. Asignar en los términos de esta Ley los recursos humanos, materiales y
financieros así como los lugares que correspondan a los grupos parlamentarios;
XI. Presentar al pleno del Congreso del Estado, para su aprobación la Agenda
Legislativa;
XII. Revisar y aprobar de los órganos administrativos del Congreso del Estado,
los Programas Operativos Anuales y sus Manuales de Organización y
Procedimientos, en los términos establecidos en el Reglamento del Congreso
del Estado; y
XIII. Las demás que le confiera el pleno del Congreso del Estado, esta Ley y
sus disposiciones reglamentarias y no sean competencia de alguna comisión o
comité.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el inciso g) de la fracción III del artículo 50 del presente
ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” número 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15.
Antes decía: g) Derogado.
REFORMA VIGENTE.- Se Deroga el inciso g) de la fracción III del Artículo *50, por ARTÍCULO
PRIMERO del Decreto No. 1019 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de
fecha 2023/06/21. Antes decía: Artículo *50.- …
I. a la II.
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III. Proponer al pleno del Congreso del Estado para su aprobación:
a). a la f). …
g) Las designaciones de los Magistrados que integran el Poder Judicial, para lo cual la Junta
Política y de Gobierno establecerá los criterios para las designaciones conforme lo establece la
Constitución del Estado y esta Ley, y
h) …
IV.- a la XIII.- …
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV, inciso c), por artículo único del Decreto No. 617,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6147, de fecha 2022/12/07. Vigencia:
2022/11/09. Antes decía: IV.- Designar a los siguientes servidores públicos:
c) A los auditores especiales y directores generales de la Entidad Superior de Auditoría y
Fiscalización del Congreso del Estado, por un periodo de cuatro años y a propuesta de la Comisión
de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, en términos de lo dispuesto por la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Morelos.
La remoción de los servidores públicos a que se refiere el presente inciso se realizará por la Junta
Política y de Gobierno, previa acreditación de responsabilidad administrativa por sentencia que
cause ejecutoria emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa, por las causas previstas y
aplicables por el artículo 78 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de
Morelos, y
REFORMA CON VIGENCIA PARCIAL.- Reformada la fracción IV artículo único del Decreto No.
1310, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/07/14. Antes decía: IV.- Designar al Secretario Técnico de la propia Junta Política y de
Gobierno, al Coordinador del área de Comunicación Social del Congreso del Estado, a los
Directores y Titular de la Unidad General Administrativa de la Entidad Superior de Auditoría y
Fiscalización del Congreso del Estado, así como a los Encargados de Despacho del Instituto de
Investigaciones Legislativas y Coordinación de Comunicación Social;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV por artículo único del Decreto No. 675
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia:
2020/03/12. Antes decía: IV.- Designar al Secretario Técnico de la propia Junta Política y de
Gobierno, al Coordinador del área de Comunicación Social del Congreso del Estado, a los
Directores y Titular de la Unidad General Administrativa de la Auditoría Superior de Fiscalización
del Congreso del Estado, así como a los Encargados de Despacho del Instituto de Investigaciones
Legislativas y Coordinación de Comunicación Social;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VI, por artículo único del Decreto No. 1757 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5490 de fecha 2017/04/19. Vigencia 2017/04/20.
Antes decía: VI. Conforme a la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado de
Morelos, que hiciere el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, el Presidente de la
Junta Política y de Gobierno, deberá solicitar al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del
Estado, de a conocer al pleno del Congreso del Estado en la sesión más próxima, la elaboración
inmediata del Bando Solemne, y ordene su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”;
así mismo tome las medidas necesarias para que se difunda en los periódicos de mayor circulación
en el Estado;
REFORMA VIGENTE.- Reformado el inciso f) de la fracción III por artículo ÚNICO del Decreto No.
1756, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5236 de fecha 2014/11/12. Vigencia
2014/11/13. Antes decía: f) La terna de ciudadanos que envíe el Gobernador del Estado para
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designar al Procurador General de Justicia;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por Decreto No.17 publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5043 de fecha 2012/11/14. Vigencia 2012/10/23. Antes decía: II.- Recibir,
analizar, modificar y aprobar el proyecto de presupuesto de egresos que le presente a su
consideración la Secretaría General del Congreso.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV por artículo Segundo del Decreto No. 7,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24. Vigencia
2012/10/04. Antes decía: IV.- Designar al Secretario Técnico de la propia Junta Política y de
Gobierno, al Coordinador del área de Comunicación Social del Congreso del Estado, a los
Directores y Titular de la Unidad General Administrativa de la Auditoría Superior de Fiscalización
del Congreso del Estado, así como a los Encargados de Despacho del Instituto de Investigaciones
Legislativas, Sistema Morelense de Radio y Televisión y Coordinación de Comunicación Social;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción VIII por Artículo Primero del Decreto No. 1503,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11. Antes decía:
VIII. Conocer de las solicitudes de juicio político, ejerciendo las atribuciones que la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos encomienda al órgano
político del Congreso del Estado;
REFORMA VIGENTE.-Se reforma el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1156
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4681 de fecha 2009/02/11. Antes decía:
Artículo 50.- La Junta Política y de Gobierno, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conducir las relaciones políticas con los demás poderes del Estado, los ayuntamientos de la
Entidad, los poderes de la Federación o de otros estados y demás organismos y entidades
públicas, nacionales e internacionales;
II. Proponer al pleno del Congreso del Estado para su aprobación:
a) Las designaciones de los servidores públicos y de cualquier otro funcionario que la Ley confiera al
Congreso del Estado y que no sea facultad de alguna Comisión;
b) Las solicitudes de permisos y licencias del Gobernador, Magistrados del Poder Judicial, de los
diputados y demás servidores públicos;
c) El dictamen relativo a la designación de Gobernador Interino o Sustituto en los casos previstos
por la Constitución Política del Estado;
d) La integración de las comisiones ordinarias y especiales, así como de los comités; y en su caso,
nombrar a quienes los sustituyan cuando así proceda;
e) La designación y remoción de los titulares de los órganos administrativos del Congreso del
Estado, en términos de esta Ley, se hará por los votos de mayoría calificada del pleno del
Congreso del Estado;
f) La terna de ciudadanos que envíe el Gobernador del Estado para designar al Procurador
General de Justicia;
g) El proyecto de presupuesto de egresos del Congreso del Estado; y
h) Las designaciones de los Magistrados que integran el Poder Judicial, para lo cual la Junta Política y de
Gobierno establecerá los criterios para las designaciones conforme lo establece la Constitución del Estado
y esta Ley.
III. Designar al Secretario Técnico de la propia Junta Política y de Gobierno y al Coordinador del
área de Comunicación Social del Congreso del Estado;
IV. Impulsar la conformación de puntos de acuerdo relacionados con el contenido de las
propuestas, iniciativas, dictámenes o minutas que requieran de su votación en el pleno del
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Congreso del Estado, a fin de agilizar el trabajo legislativo;
V. Conforme a la declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado de Morelos, que
hiciere el Instituto Estatal Electoral o el Tribunal Estatal Electoral, el Presidente de la Junta Política
y de Gobierno, deberá solicitar al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, de a
conocer al pleno del Congreso del Estado en la sesión más próxima, la elaboración inmediata del
Bando Solemne, y ordene su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”; así mismo tome
las medidas necesarias para que se difunda en los periódicos de mayor circulación en el Estado;
VI. Presentar a la Mesa Directiva y al pleno del Congreso del Estado, proyectos de puntos de
acuerdo, pronunciamientos, dictámenes y declaraciones del Congreso del Estado, que entrañen
una posición política del órgano colegiado o la agilización de los trabajos legislativos del Congreso
del Estado;
VII. Conocer de las solicitudes de juicio político, ejerciendo las atribuciones que la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos encomienda al órgano
político del Congreso del Estado;
VIII. Revisar y autorizar los trabajos de la Coordinación de Comunicación Social;
IX. Asignar en los términos de esta Ley los recursos humanos, materiales y financieros así como
los lugares que correspondan a los grupos parlamentarios;
X. Presentar al pleno del Congreso del Estado, para su aprobación la Agenda Legislativa;
XI. Revisar y aprobar de los órganos administrativos del Congreso del Estado, los Programas
Operativos Anuales y sus Manuales de Organización y Procedimientos, en los términos
establecidos en el Reglamento del Congreso del Estado; y
XII. Las demás que le confiera el pleno del Congreso del Estado, esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias y no sean competencia de alguna comisión o comité.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el inciso a) y adicionado el inciso h) de la fracción II por
Artículo Único del Decreto No. 889, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4629 de
fecha 2008/07/23. Antes decía:
a) Los nombramientos o designaciones de los servidores públicos, así como las ratificaciones de
los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y
de cualquier otro funcionario que la Ley confiera al Congreso del Estado y que no sea facultad de
alguna Comisión;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones IV por Artículo Primero del Decreto No.
1503, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11. Antes
decía: IV. Designar al Secretario Técnico de la propia Junta Política y de Gobierno y al
Coordinador del área de Comunicación Social del Congreso del Estado;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV del presente artículo por Artículo Primero del
Decreto No. 1574, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4736 de fecha
2009/08/26. Antes decía: IV.- Designar al Secretario Técnico de la propia Junta Política y de
Gobierno, al Coordinador del área de Comunicación Social del Congreso del Estado, así como a
los Directores y Titular de la Unidad General Administrativa de la Auditoría Superior de
Fiscalización del Congreso del Estado;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV por Artículo Único del Decreto No. 357
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4804 de fecha 2010/05/12. Antes decía:
IV. Designar al Secretario Técnico de la propia Junta Política y de Gobierno, al Coordinador del
área de Comunicación Social del Congreso del Estado, a los Directores y Titular de la Unidad
General Administrativa de la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado, así como
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a los Encargados de Despacho del Instituto de Investigaciones Legislativas, Dirección de Radio y
Televisión del Congreso del Estado y Coordinación de Comunicación Social.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción II por Artículo Primero del Decreto No. 2
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4743 de fecha 2009/09/16. Antes decía: II.
Aprobar el presupuesto de egresos del Congreso del Estado así como las modificaciones que se
realicen al mismo;
Artículo *51.- La Junta Política y de Gobierno, recibirá de la Secretaría de
Servicios Legislativos y Parlamentarios la información relacionada con la
integración de la Agenda Legislativa para el Ejercicio Constitucional misma que se
someterá para su aprobación al Pleno del Congreso a más tardar el treinta de
noviembre del primer año de Ejercicio Constitucional.
Para dar seguimiento a lo señalado en el párrafo que antecede, la Junta Política y
de Gobierno, evaluará y actualizará de ser necesario, la Agenda Legislativa,
dentro de los primeros sesenta días naturales del siguiente año legislativo.
La Agenda Legislativa, es el documento aprobado por el Congreso del Estado,
que establece el programa de trabajo correspondiente a los tres años de ejercicio
legislativo; la cual estará basada en el Plan Estatal de Desarrollo y en las
propuestas que deberán presentar los diferentes grupos y las fracciones
parlamentarias, a más tardar el quince de noviembre de cada año.
El Presidente de la Junta Política y de Gobierno invitará a los titulares de los
poderes ejecutivo y judicial, así como a los treinta y tres ayuntamientos de la
entidad para que remitan sus propuestas y en su caso sean integradas a la
Agenda Legislativa.
Cuando el inicio de una legislatura, coincida con el cambio de administración del
Poder Ejecutivo, los términos mencionados en los párrafos anteriores se
entenderán prorrogados hasta por noventa días.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por Decreto No.17 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5043 de fecha 2012/11/14. Vigencia 2012/10/23. Antes decía: La
Junta Política y de Gobierno recibirá de la Secretaría General del Congreso la información
relacionada con la integración de la Agenda Legislativa para el Ejercicio Constitucional misma que
se someterá para su aprobación al Pleno del Congreso a más tardar el 30 de noviembre del Primer
Año de Ejercicio Constitucional.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo por Artículo Primero del Decreto No. 2
publicado en el Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 4743 de fecha 2009/09/16. Antes decía: La
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Junta Política y de Gobierno, deberá presentar al pleno del Congreso del Estado para su
aprobación, el treinta de noviembre del primer año de ejercicio constitucional, la Agenda Legislativa
del Congreso del Estado.
Artículo 52.- Las propuestas presentadas por cada uno de los grupos y fracciones
parlamentarias a la Agenda Legislativa deberán contener claramente:
I. Las propuestas que se pretendan integrar como trabajo prioritario de los tres
años de ejercicio legislativo y establecer los motivos por los cuales se propone;
II. La correlación con las leyes que se vayan a impactar;
III. El resumen que contenga el objetivo que se pretende alcanzar con dicha
propuesta; y
IV. Tratándose de propuestas de iniciativas de ley o decreto, deberá integrarse
el resumen que contenga la conceptualización general de la propuesta
impulsada.
El procedimiento para la integración de la Agenda Legislativa, se establecerá en el
Reglamento del Congreso del Estado.
CAPÍTULO III
DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
Artículo *53.- Las comisiones legislativas, son órganos colegiados constituidos
por el pleno del Congreso del Estado, cuyas funciones son las de conocer,
analizar, investigar, discutir y en su caso dictaminar, las iniciativas de ley, los
proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados. Emitirán en su
caso, acuerdos parlamentarios que se someterán a la aprobación del pleno.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el presente Artículo por Artículo Primero del Decreto No. 991,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4656 de fecha 2008/11/19. Antes decía:
Las comisiones legislativas, son órganos colegiados constituidos por el pleno del Congreso del
Estado, cuyas funciones son las de conocer, analizar, investigar, discutir y en su caso dictaminar,
las iniciativas de ley, los proyectos de decreto y demás asuntos que les sean turnados.
Artículo 54.- Las comisiones legislativas serán ordinarias o especiales.
Son comisiones ordinarias las que se constituyan con carácter de permanentes y
funcionarán durante todo el ejercicio de la legislatura.
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Las comisiones especiales son aquellas de carácter temporal que acuerde el
pleno del Congreso del Estado, para la atención de asuntos específicos; se
conformarán y tendrán la duración que se establezca en el propio acuerdo.
Artículo *55.- Las comisiones legislativas se integran de por lo menos tres
diputados y su composición deberá reflejar en lo posible la pluralidad política del
Congreso del Estado, para lo cual, los grupos y fracciones parlamentarias deberán
tener por lo menos una representatividad en las presidencias de las mismas en
proporción a su porcentaje de representación en el Pleno, lo cual no será
limitativo para que, en su caso, puedan ostentar un mayor número de presidencias
con relación a dicho porcentaje. De los diputados que integren las comisiones
legislativas habrá un presidente, por lo menos un secretario y vocales que sean
designados. Ningún diputado podrá presidir más de cinco comisiones ordinarias o
comités.
Las comisiones ordinarias de Puntos Constitucionales y Legislación, Hacienda,
Presupuesto y Cuenta Pública, y Gobernación y Gran Jurado, estarán
conformadas por un Presidente, tres secretarios y al menos un diputado de cada
uno de los grupos y/o fracciones parlamentarias que integren la legislatura.
En el caso de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, la
Presidencia será anual, rotativa y no podrá pertenecer al grupo parlamentario que
ostente al Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso; para ello la Junta
Política y de Gobierno propondrá al pleno, mediante acuerdo aprobado por
mayoría calificada de sus integrantes por voto ponderado, la conformación de
dicha comisión; mediante el mismo procedimiento, podrá proponer al pleno las
comisiones que considere conveniente que sean rotativas y anuales,
especificando el motivo y la conformación de las comisiones en su caso.
Las comisiones serán integradas a propuesta de la Junta Política y de Gobierno,
señalándose quien será Presidente y quienes Secretarios y Vocales.
Dicha propuesta será sometida a la consideración de la Asamblea para su
aprobación mediante la votación de las dos terceras partes de sus integrantes,
debiendo quedar conformadas a más tardar en la tercera sesión ordinaria de la
legislatura.
Las comisiones legislativas quedarán legalmente instaladas a partir de la sesión
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en la que fuera aprobada su integración por el pleno del Congreso del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el párrafo primero y tercero del artículo 55, del presente
ordenamiento, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” número 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15.
Antes decía: Artículo *55.- Las comisiones legislativas se integran de por lo menos tres diputados
y su composición deberá reflejar en lo posible la pluralidad política del Congreso del Estado. De los
diputados que integren las comisiones legislativas habrá un presidente, por lo menos un secretario
y vocales que sean designados. Ningún diputado podrá presidir más de cinco comisiones
ordinarias o comités.
…
En el caso de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, la Presidencia será anual,
para ello la Junta Política y de Gobierno propondrá al pleno, mediante acuerdo aprobado por
mayoría calificada de sus integrantes por voto ponderado, la conformación de dicha comisión;
mediante el mismo procedimiento, podrá proponer al pleno las comisiones que considere
conveniente que sean rotativas y anuales, especificando el motivo y la conformación de las
comisiones en su caso.
…
…
…
**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación con fecha 11 de agosto de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad
126/2020, se declaró la invalidez del párrafo primero, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, No. 6149, de fecha 2022/12/14. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de
la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos, dando lugar a la
reviviscencia.
REFORMA VIGENTE.- Reformados párrafos primero y tercero, por artículo único del Decreto No.
577, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6130 Extraordinaria, de fecha
2022/10/20. Vigencia 2022/09/29. Antes decía: Las Comisiones Legislativas se integran de por lo
menos tres Diputados y su composición deberá reflejar en lo posible la pluralidad política del
Congreso del Estado. De los Diputados que integren las Comisiones Legislativas habrá un
Presidente, por lo menos un Secretario y Vocales que sean designados. Ningún Diputado podrá
presidir más de cinco Comisiones Ordinarias o Comités.
En el caso de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, la Presidencia será rotativa
y anual, para ello la Junta Política y de Gobierno propondrá al Pleno, mediante acuerdo aprobado
por mayoría calificada de sus integrantes por voto ponderado, la conformación de dicha Comisión;
mediante el mismo procedimiento, podrá proponer al Pleno las Comisiones que considere
conveniente que sean rotativas y anuales, especificando el motivo y la conformación de las
comisiones en su caso.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se reforma el primer párrafo del artículo 55 por artículo único del
Decreto No. 647 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5783 de fecha 2020/02/12.
Vigencia: 2019/11/29. Antes decía: Las comisiones legislativas se integran de por lo menos tres
diputados y su composición deberá reflejar en lo posible la pluralidad política del Congreso del
Estado. De los diputados que integren las comisiones legislativas habrá un presidente, por lo
menos un secretario y vocales que sean designados; ningún diputado podrá participar en más de
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diez comisiones ordinarias y comités. Ningún Diputado podrá presidir más de dos Comisiones
ordinarias o Comités.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo, por artículo único del Decreto No. 1004,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5442 de fecha 2016/10/26. Vigencia
2016/10/27. Antes decía: Las comisiones legislativas se integran de por lo menos tres diputados y
su composición deberá reflejar en lo posible la pluralidad política del Congreso del Estado. De los
diputados que integren las comisiones legislativas habrá un presidente, los secretarios y vocales.
Los diputados podrán participar como Presidente de una Comisión, ser Secretarios y participar
hasta en ocho vocalías en las comisiones ordinarias. La Junta Política y de Gobierno cuidará
siempre que en la integración de cada Comisión Legislativa que corresponda, no exista una sobre
representación de un partido político.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por artículo único del Decreto No. 2,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5335, de fecha 2015/10/14. Vigencia:
2015/09/07. Antes decía: Las comisiones ordinarias de Puntos Constitucionales y Legislación,
Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, y Gobernación y Gran Jurado, estarán conformadas al
menos por un diputado de cada uno de los grupos parlamentarios y/o fracciones parlamentarias
que integren la legislatura.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo tercero recorriéndose los demás párrafos para
convertirse en cuarto, quinto y sexto por artículo Único del Decreto No. 4, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5028 de fecha 2012/09/26. Vigencia 2012/09/019.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 4532 de 2007/05/23.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero, por artículo único del Decreto No.
2108, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5277, de fecha 2015/04/01.
Vigencia: 2015/02/25. Antes decía: Las comisiones legislativas se integran de por lo menos tres
diputados y su composición deberá reflejar en lo posible la pluralidad política del Congreso del
Estado. De los diputados que integren las comisiones legislativas habrá un presidente, los
secretarios y vocales que sean designados, ningún diputado podrá participar en más de cuatro
comisiones ordinarias.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por artículo único del Decreto No. 2,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5335, de fecha 2015/10/14. Vigencia:
2015/09/07. Antes decía: Las comisiones legislativas se integran de por lo menos tres diputados y
su composición deberá reflejar en lo posible la pluralidad política del Congreso del Estado. De los
diputados que integren las Comisiones Legislativas habrá un Presidente, los Secretarios y Vocales.
Ningún diputado podrá participar en más de siete comisiones ordinarias. La Junta Política y de
Gobierno cuidará siempre que en la integración de cada Comisión Legislativa que corresponda, no
exista una sobre representación de un partido político.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el segundo párrafo por Decreto No. 18 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5043 de fecha 2012/11/14. Vigencia 2012/10/23. Antes
decía: Las comisiones ordinarias de Puntos Constitucionales y Legislación, Hacienda, Presupuesto
y Cuenta Pública, y Gobernación y Gran Jurado, estarán conformadas por un diputado de cada
uno de los grupos parlamentarios que integren la legislatura.
Artículo 56.- Las comisiones legislativas deberán presentar a la Mesa Directiva,
dentro de los treinta días siguientes a su instalación, el programa legislativo anual
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de sus actividades, mismo que se revisará y en su caso actualizará
periódicamente.
Artículo 57.- A las comisiones legislativas les corresponde tomar sus decisiones
por mayoría simple de votos de sus miembros; en caso de empate el Presidente
de la Comisión tendrá voto de calidad. Cuando alguno de los miembros de una
comisión disienta del dictamen aprobado, podrá expresar su parecer por escrito,
emitiendo un voto particular dirigido al Presidente de la Comisión a fin de que se
someta a consideración de la Asamblea junto con el dictamen de la mayoría.
Las comisiones legislativas contarán con un Secretario Técnico y el personal de
apoyo que sean necesarios para el cumplimento de sus funciones, su integración
y funcionamiento se encontrarán establecidas en el Reglamento respectivo.
Artículo 58.- Dentro de los treinta días siguientes a la conclusión de cada período
ordinario de sesiones, los Presidentes de las comisiones legislativas, presentarán
por escrito al Presidente de la Mesa Directiva, el informe de sus actividades
correspondiente al período inmediato anterior en el que se incluya una relación de
los asuntos dictaminados y pendientes.
Artículo *59.- Las Comisiones Ordinarias serán las siguientes:
1. Puntos Constitucionales y Legislación.
2. Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública.
3. Gobernación y Gran Jurado.
4. Educación y Cultura.
5. Ciencia e Innovación Tecnológica.
6. Reglamentos, Investigación, Prácticas y Relaciones Interparlamentarias
7. Justicia, Derechos Humanos y Atención a Víctimas;
8. Trabajo, Previsión y Seguridad Social.
9. Seguridad Pública y Protección Civil.
10. Planeación para Desarrollo Social, Metropolitano, Zonas Conurbadas y
Asentamientos Humanos.
11. Desarrollo Económico.
12. Salud;
13. Desarrollo Agropecuario;
14. Medio Ambiente, Recursos Naturales y Agua;
15. Igualdad de Género;
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16. De la Juventud;
17. Participación Ciudadana y Reforma Política;
18. Atención a Grupos Vulnerables y Personas con Discapacidad;
19. Fortalecimiento Municipal, Desarrollo Regional, Pueblos y Comunidades
Indígenas y Afromexicanas;
20. Movilidad, Tránsito, Transporte y Vías de Comunicación;
21. Turismo;
22.- Deporte;
23. Transparencia, Protección de Datos personales y Anticorrupción;
24. Familia y Derechos de la Niñez;
25. Atención a la Diversidad Sexual;
26.- Desarrollo y Conflictos Agrarios;
27.- Ética Legislativa, y
28. Atención a las Personas Migrantes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 59 por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto
No. 09, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6364, de fecha 2024/11/06.
Vigencia: 2024/10/11. Antes decía: Artículo *59.- …
1. a la 17. …
18. Atención a Grupos Vulnerables, Migrantes y Personas con Discapacidad.
19. Fortalecimiento Municipal, Desarrollo Regional y Pueblos Indígenas;
20. a la 25. …
26.- Desarrollo y Conflictos Agrarios; y
27.- Ética Legislativa.
REFORMA VIGENTE: Reformado por artículo primero del Decreto No. 668, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6160, de fecha 2023/01/11. Vigencia. 2022/11/30.
OBSERVACIÓN GENERAL: El artículo primero del Decreto No. 668, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6160, refiere la permanencia del numeral 28 y 30, derogando los
numerales 29, 31, 32 y 33; sin embargo, debe mencionarse que dichos numerales que refieren a
las comisiones legislativas, fueron fusionadas mediante el Decreto Número Dos, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5632, de fecha 2018/09/14, mediante el cual se redujeron
los numerales de 33 a 27. Sin que al momento conste fe de erratas.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el numeral 20 por artículo único del Decreto No. 1333,
publicado en el Periódico Oficia “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/07/14. Antes decía: 20. Tránsito, Transporte y Vías de Comunicación;
REFORMA VIGENTE.- Reformado el numeral 24, por artículo único del Decreto No. 724, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5896 de fecha 2020/12/23. Vigencia: 2020/07/15.
Antes decía: 24. De la Familia;
30. Familia
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 724 señala una reforma al numeral
24 del artículo 59 de la presente Ley, sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto se prevé la
derogación del numeral 30 sin que tal modificación se prevea en el artículo dispositivo del Decreto.
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No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA EL NUMERAL 20) por artículo único del
Decreto No. 2 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5632 de fecha 2018/09/14.
Vigencia 2018/09/13. Antes decía:
3. Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa.
6. Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
7. Justicia y Derechos Humanos.
10. Planeación para el Desarrollo y Asentamientos Humanos.
13. Salud.
14. Desarrollo Agropecuario.
15. Medio Ambiente.
16. Recursos Naturales y Agua.
17. Pueblos Indígenas.
18. Igualdad de Género.
19. De la Juventud.
20. Participación Ciudadana y Reforma Política.
21. Atención a Grupos Vulnerables y Personas con Discapacidad.
22. Fortalecimiento Municipal y Desarrollo Regional.
23. Desarrollo Metropolitano y Zonas Conurbadas.
24. Tránsito, Transporte y Vías de Comunicación.
25. Turismo.
26. De Migración.
27. Deporte.
28. Investigación y Relaciones Interparlamentarias
29. Transparencia, Protección de Datos personales y Anticorrupción.
30. Derogado.
31. Atención a la Diversidad Sexual.
32. Conflictos Agrarios.
33. Atención a Víctimas.
OBSERVACIÓN GENERAL.- Atendiendo a lo establecido en el artículo único del Decreto No. 2,
referente a la reforma del artículo 59, se modifican los numerales 3, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,26 y 27; asimismo, aunque no existe la mención en el artículo único,
se derogan los numerales 28, 29, 30, 31, 32 y 33, en apego a lo indicado en el último párrafo del
apartado IV, denominado “VALORACIÓN DE LA INICIATIVA”, mediante el cual se menciona que
dichas comisiones legislativas pasarán de 33 a 27.
FE DE ERRATAS.- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5437 de
fecha 2016/09/28.
REFORMA VIGENTE.- Reformado ( SIN VIGENCIA LOS NUMERALES 3, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15,
16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,26 y 27) por artículo único del Decreto No. 736, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Antes decía: Las Comisiones
Ordinarias serán las siguientes:
1. Puntos Constitucionales y Legislación.
2. Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública.
3. Gobernación y Gran Jurado.
4. Educación y Cultura.
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5. Ciencia e Innovación Tecnológica.
6. Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
7. Justicia y Derechos Humanos.
8. Trabajo, Previsión y Seguridad Social.
9. Seguridad Pública y Protección Civil.
10. Planeación para el Desarrollo y Asentamientos Humanos.
11. Desarrollo Económico.
12. Desarrollo Social.
13. Salud.
14. Desarrollo Agropecuario.
15. Medio Ambiente.
16. Recursos Naturales y Agua.
17. Pueblos Indígenas.
18. Igualdad de Género.
19. De la Juventud.
20. Participación Ciudadana y Reforma Política.
21. Atención a Grupos Vulnerables y Personas con Discapacidad.
22. Fortalecimiento Municipal y Desarrollo Regional.
23. Desarrollo Metropolitano y Zonas Conurbadas.
24. Tránsito, Transporte y Vías de Comunicación.
25. Turismo.
26. De Migración.
27. Deporte.
28. Investigación y Relaciones Interparlamentarias.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el numeral 18, por artículo único del Decreto No. 633,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5403, de fecha 2016/06/08. Vigencia
2016/05/11. Antes decía: 18. Equidad de Género.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el numeral 17 por artículo primero del Decreto No. 588
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5099 de fecha 2013/06/26.Vigencia
2013/06/25. Antes decía: 17. Grupos Indígenas.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Único del Decreto No. 4, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5028 de fecha 2012/09/26. Vigencia 2012/09/019. Antes
decía: Las comisiones ordinarias serán las siguientes:
1. Puntos Constitucionales y Legislación.
2. Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública.
3. Gobernación y Gran Jurado.
4. Educación y Cultura.
5. Ciencia y Tecnología.
6. Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
7. Justicia y Derechos Humanos.
8. Trabajo, Previsión y Seguridad Social.
9. Seguridad Pública y Protección Civil.
10. Planeación para el Desarrollo y Asentamientos Humanos.
11. Desarrollo Económico.
12. Salud.
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13. Desarrollo Agropecuario.
14. Medio Ambiente y Recursos Naturales.
15. Grupos Indígenas.
16. Equidad de Género.
17. De la Juventud.
18. Participación Ciudadana.
19. Atención a Grupos Vulnerables y Personas con Discapacidad.
20. Fortalecimiento Municipal y Desarrollo Regional.
21. Tránsito, Transporte y Vías de Comunicación.
22. Turismo.
23. De Migración.
24. Deporte.
Artículo *59 BIS.- Las comisiones especiales serán las siguientes:
1.- Comisión de Energía.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Decreto No. 211 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5058 de fecha 2013/01/16. Vigencia: 2013/02/01.
Artículo 60.- Corresponde a la Comisión de Puntos Constitucionales y
Legislación, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Reformas a la Constitución Política del Estado;
II. Las minutas con proyecto de decreto que remita el Congreso de la Unión,
relativas a reformas a la Constitución General de la República;
III. Los que se refieran a la legislación en las materias civil, familiar y penal;
IV. Las propuestas de iniciativas o reformas a la Constitución General de la
República y a leyes federales, que el Congreso del Estado inicie;
V. Los relativos a las leyes que no sean materia específica de otra Comisión; y
VI. Las demás que el pleno le confiera.
Artículo *61.- Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta
Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Conocer sobre la cuenta pública trimestral y anual de las Entidades
fiscalizadas;
II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del
Estado;
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III. Conocer y dictaminar sobre las iniciativas de la Ley de Ingresos del Gobierno
del Estado y de los Municipios;
IV. Proponer a la Junta Política y de Gobierno para su designación o remoción a
los auditores especiales y a los directores generales de la Entidad Superior de
Auditoria y Fiscalización, de conformidad con la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
V. Solicitar de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, la información
sobre el ejercicio de los recursos públicos por parte del Gobierno del Estado y
de los Ayuntamientos;
VI. Recibir de la Mesa Directiva los informes sobre las revisiones de las
Cuentas Públicas que haya practicado la Entidad Superior de Auditoría y
Fiscalización y remitir los mismos al pleno para ordenar su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”;
VII. Dictaminar lo relativo a los empréstitos que el Ejecutivo Estatal y los
Ayuntamientos soliciten, estos últimos cuando su duración exceda del término
de su administración;
VIII. Representar al Congreso del Estado ante los organismos hacendarios
reconocidos por las Leyes del Estado;
IX. Analizar y dictaminar los asuntos relativos a la autorización que el Gobierno
del Estado solicite para enajenar, ceder, permutar, gravar o ejercer cualquier
acto de dominio sobre sus bienes inmuebles;
X. Dictaminar los asuntos que se refieran a la desincorporación de bienes de
dominio público del Estado; y
XI. Los demás asuntos que le sean turnados y que no sean competencia de
otra comisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV, por artículo único del Decreto No. 617, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6147, de fecha 2022/12/07. Vigencia: 2022/11/09.
Antes decía: IV. Proponer a la Junta Política y de Gobierno para su designación de conformidad
con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, a los auditores especiales y a
los directores generales de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV artículo único del Decreto No. 1310,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia:
2021/07/14. Antes decía: IV. Proponer a la Junta Política y de Gobierno para su designación,
mediante el procedimiento que para tal efecto apruebe la Junta Política y de Gobierno, al Titular de
la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización;
REFORMA VIGENTE.- Adicionada una fracción IV y la fracción IV vigente pasa a ser la fracción V,
recorriéndose las subsecuentes en su orden por artículo único del Decreto No. 2 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5632 de fecha 2018/09/14. Vigencia 2018/09/13.
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OBSERVACIÓN GENERAL.- Dentro del cuerpo del Decreto No. 2, señala una reforma a la
fracción IV, siendo que el artículo único del citado Decreto establece una adición, más no una
modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA LA FRACCIÓN IV) por artículo único del
Decreto No. 1803 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5491 de fecha
2017/04/26. Vigencia 2017/04/27. Antes decía: Corresponde a la Comisión de Hacienda,
Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. Conocer sobre la cuenta pública trimestral del Poder Ejecutivo;
II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;
III. Conocer sobre la Cuenta Pública Anual que rindan los Ayuntamientos;
IV. Solicitar del Órgano de Auditoría Superior de Fiscalización, la información sobre el ejercicio de
los recursos públicos por parte del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos;
V. Recibir de la Mesa Directiva los informes sobre las revisiones de las Cuentas Públicas que haya
practicado la Auditoría Superior de Fiscalización y remitir los mismos al pleno para ordenar su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”;
VI.- Recibir de la Mesa Directiva los informes sobre las revisiones de las Cuentas Públicas que
haya practicado la Auditoría Superior de Fiscalización y remitir los mismos al pleno para ordenar su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”;
VII. Dictaminar lo relativo a los empréstitos que el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos soliciten,
estos últimos cuando su duración exceda del término de su administración;
VIII. Representar al Congreso del Estado ante los organismos hacendarios reconocidos por las
Leyes del Estado;
IX. Analizar y dictaminar los asuntos relativos a la autorización que el Gobierno del Estado solicite
para enajenar, ceder, permutar, gravar o ejercer cualquier acto de dominio sobre sus bienes
inmuebles;
X. Dictaminar los asuntos que se refieran a la desincorporación de bienes de dominio público del
Estado; y
XI. Todas aquellas que la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las leyes relativas a la
materia hacendaría, le confieran.
XII.- Todas aquellas que la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las leyes relativas a
la materia hacendaria, le confieran.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones VI y XII (SIC) del presente artículo por
Artículo Primero del Decreto No. 1503, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No.
4726 de fecha 2009/07/11. Antes decía: VI. Dictaminar las iniciativas o proyectos de Leyes de
Ingresos y las que se refieran a la creación de impuestos extraordinarios o especiales, ya sean
estatales o municipales;
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones IV y V por Artículo Primero del Decreto
No. 986, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4654 de fecha 2008/11/05. Antes
decía: IV. Solicitar del Órgano de Auditoría Superior Gubernamental, la información sobre el
ejercicio de los recursos públicos por parte del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos;
V. Recibir de la Mesa Directiva los informes sobre las revisiones de las Cuentas Públicas que haya
practicado la Auditoría Superior Gubernamental y remitir los mismos al pleno para ordenar su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”;
Artículo *62.- La Comisión de Gobernación y Gran Jurado conocerá y dictaminará
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de los asuntos siguientes:
I. Los que se relacionen con la división territorial del estado y de los municipios;
II. Los relativos al cambio de residencia de los poderes del estado, conforme a
lo establecido en la Constitución Política del Estado;
III. Los referentes a la convocatoria para elecciones extraordinarias;
IV. Los asuntos que impliquen conflictos políticos, que sean competencia del
Congreso del Estado;
V. Los asuntos relacionados con la responsabilidad de los servidores públicos
que se mencionan en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado y
la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, incluso los de
declaración de procedencia de responsabilidad penal;
VI. Los relacionados con la desaparición de un ayuntamiento, la revocación del
mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus
integrantes; o la suspensión de alguno de ellos; y
VII. Las demás que el pleno del Congreso del Estado le confiera.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5632 de fecha 2018/09/14. Vigencia 2018/09/13. Antes decía: La
Comisión de Gobernación, Gran Jurado Y Ética Legislativa conocerá y dictaminará de los asuntos
siguientes:
I. Los que se relacionen con la división territorial del estado y de los municipios;
II. Los relativos al cambio de residencia de los poderes del estado, conforme a lo establecido en la
Constitución Política del Estado;
III. Los referentes a la convocatoria para elecciones extraordinarias;
IV. Los asuntos que impliquen conflictos políticos, que sean competencia del Congreso del Estado;
V. Los asuntos relacionados con la responsabilidad de los servidores públicos que se mencionan
en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado y la Ley Estatal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos, incluso los de declaración de procedencia de responsabilidad penal;
VI. Los relacionados con la desaparición de un ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno
de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes; o la suspensión de alguno de
ellos;
VII. Los relativos a la creación, desaparición o fusión de municipios;
VIII. Promoverá le Ética Legislativa;
IX. prevenir actos contrarios a los señalados en el Código de ética del Congreso del estado;
X. Absolver las consultas que se le interpongan y resolver en primera instancia las denuncias que
se formulen de acuerdo con el Código de ética del Congreso del estado.
XI. Organizar cursos de ética y valores, para los diputados y el personal del Congreso del Estado;
XII. Presentar y dictaminar iniciativas relativas a la ética legislativa;
XIII. Los demás que señale el código de Ética del Congreso del Estado de Morelos; y
XIV. Las demás que el pleno del Congreso del Estado le confiera.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 736, publicado en el
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Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Antes decía: La Comisión de
Gobernación y Gran Jurado conocerá y dictaminará de los asuntos siguientes:
I. Los que se relacionen con la división territorial del estado y de los municipios;
II. Los relativos al cambio de residencia de los poderes del estado, conforme a lo establecido en la
Constitución Política del Estado;
III. Los referentes a la convocatoria para elecciones extraordinarias;
IV. Los asuntos que impliquen conflictos políticos, que sean competencia del Congreso del Estado;
V.- Los asuntos relacionados con la responsabilidad de los servidores públicos que se mencionan
en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado y la Ley Estatal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos, incluso los de declaración de procedencia de responsabilidad penal;
VI. Los relacionados con la desaparición de un ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno
de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes; o la suspensión de alguno de
ellos;
VII. Los relativos a la creación, desaparición o fusión de municipios; y
VIII. Las demás que el pleno del Congreso del Estado le confiera.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción V del presente artículo por Artículo Primero del
Decreto No. 1503, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha
2009/07/11. Antes decía: V. Los asuntos relacionados con la responsabilidad de los servidores
públicos que se mencionan en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado y la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, incluso los de declaración de procedencia de
responsabilidad penal;
Artículo 63.- Corresponde a la Comisión de Educación y Cultura, el conocimiento
y en su caso el dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los derivados de las leyes relacionadas con la educación y la cultura en el
Estado;
II. Los relativos a la creación de instituciones culturales que son competencia
del Estado;
III. Los relacionados al fomento de las actividades culturales y de la promoción
de intercambio educacional y cultural; y
IV. Todos aquellos que le sean turnados.
Artículo *64.- A la Comisión de Ciencia e Innovación Tecnológica corresponde el
conocimiento y en su caso. el dictamen de los asuntos siguientes:
I. Los derivados de las leyes relacionadas con la ciencia e innovación
tecnológica en el Estado;
II. Revisar y actualizar la legislación vigente en materia de ciencia e innovación
tecnológica;
III. Coadyuvar en el establecimiento de convenios de cooperación científica y
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tecnológica que promuevan el desarrollo del Estado;
IV. Los relativos a la creación de organismos e instituciones científicas y
tecnológicas que son competencia del Estado;
V. Seguimiento y evaluación de las políticas, planes y programas para el apoyo
y fortalecimiento de la ciencia e innovación tecnológica;
VI. Reconocimientos, premios, estímulos y recompensas a quienes se
destaquen en la ciencia e innovación tecnológica; y
VII. Todos aquellos que le sean turnados.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Único del Decreto No. 4, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5028 de fecha 2012/09/26. Vigencia 2012/09/019. Antes decía: A la
Comisión de Ciencia y Tecnología, corresponde el conocimiento y en su caso el dictamen de los
asuntos siguientes:
I. Los derivados de las leyes relacionadas con la ciencia y la tecnología en el Estado;
II. Los relativos a la creación de instituciones científicas y tecnológicas que son competencia del
Estado; y
III. Todos aquellos que le sean turnados.
Artículo *65.- La Comisión de Reglamentos, Investigación, Prácticas y Relaciones
Parlamentarias, se ocupará de los asuntos siguientes:
I. Proponer la actualización de las normas de discusión y debate en el Congreso
del Estado;
II. Conocer y dictaminar las iniciativas de reforma a la Ley Orgánica para el
Congreso del Estado y su Reglamento;
III. Implementar programas, impulsar foros, organizar actividades de:
investigación, estudio, cooperación y coordinación entre las Comisiones
Homologas de las entidades federativas que, coadyuven a enriquecer las
actividades legislativas;
IV. Divulgar las ideas, propuestas y debates de los actos y eventos
interparlamentarios;
V. Promover la formación de un acervo bibliográfico del Congreso del Estado;
VI. Promover la edición de publicaciones que se consideren de interés en el
desarrollo de la actividad parlamentaria;
VII. Fomentar las relaciones y mecanismos de cooperación con los órganos
parlamentarios municipales, estatales, nacionales, regionales e internacionales;
VIII. Realizar estudios e investigaciones al marco normativo del Congreso y de
los Congresos Estatales; y
IX. Todas aquellas que tiendan al mejoramiento de las prácticas parlamentarias
y que no sean competencia de otra comisión.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5632 de fecha 2018/09/14. Vigencia 2018/09/13. Antes decía: La
Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se ocupará de los asuntos siguientes:
I. Proponer la actualización de las normas de discusión y debate en el Congreso del Estado;
II. Implementar programas e impulsar foros que coadyuven a enriquecer las actividades
legislativas;
III. Promover la formación de un acervo bibliográfico del Congreso del Estado;
IV. Actualizar en su caso el Reglamento de esta Ley;
V. Promover la edición de publicaciones que se consideren de interés en el desarrollo de la
actividad parlamentaria; y
VI. Todas aquellas que tiendan al mejoramiento de las prácticas parlamentarias.
Artículo *66.- Corresponde a la Comisión de Justicia, Derechos Humanos y
Atención a Víctimas:
I. Conocer y dictaminar sobre las iniciativas concernientes a la legislación
orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos y del Poder Judicial, a la
de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, así como a la
legislación en materia de atención a víctimas del delito;
II. Dar seguimiento a las recomendaciones emitidas por las Comisiones tanto
Nacional, como a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos,
por violaciones a los derechos humanos, así como, a los acuerdos y
resoluciones adoptadas por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del
Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos;
III. Observar el desempeño de los integrantes de la Procuraduría General de
Justicia y opinar lo que corresponda, así como solicitar al pleno del Congreso
del Estado, la comparecencia de su Titular;
IV. Conocer y opinar sobre los asuntos relacionados con la violación a derechos
humanos de las personas, de las víctimas del delito, así como, los asuntos
relacionados con la procuración e impartición de justicia;
V. Conocer y opinar sobre el ejercicio de las funciones relacionadas con la
readaptación social en el Estado y dictaminar las iniciativas sobre la materia;
VI. Conocer y opinar sobre la creación de instituciones y organizaciones de
apoyo a las víctimas en el Estado;
VII. Ser el enlace legislativo con la Comisión de Derechos Humanos del Estado
y con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del delito;
VIII. Implementar e impulsar foros que involucren a diversas instituciones
federales, estatales y municipales en materia de respeto sobre derechos
humanos, derechos víctimas;
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
Vigencia 2007/05/07
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IX. Atención, canalización y seguimiento de las víctimas a las instituciones
correspondientes para su atención; y
X. Todos aquellos asuntos que le sean turnados y no sean materia de otra
Comisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5632 de fecha 2018/09/14. Vigencia 2018/09/13. Antes decía:
Corresponde a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos:
I. Conocer y dictaminar sobre las iniciativas concernientes a la legislación orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Morelos y del Poder Judicial, a la de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Morelos;
II. Dar seguimiento a las recomendaciones emitidas por las Comisiones tanto Nacional, como a la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos;
III. Observar el desempeño de los integrantes de la Procuraduría General de Justicia y opinar lo
que corresponda, así como solicitar al pleno del Congreso del Estado, la comparecencia de su
Titular;
IV. Conocer y opinar sobre los asuntos relacionados con la violación a derechos humanos y con la
procuración e impartición de justicia;
V. Conocer y opinar sobre el ejercicio de las funciones relacionadas con la readaptación social en
el Estado y dictaminar las iniciativas sobre la materia; y
VI. Todos aquellos asuntos que le sean turnados y no sean materia de otra Comisión.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I por artículo ÚNICO del Decreto No. 1756,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5236 de fecha 2014/11/12. Vigencia
2014/11/13. Antes decía: I. Conocer y dictaminar sobre las iniciativas concernientes a la
legislación orgánica de la Procuraduría General de Justicia y del Poder Judicial, a la de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de Morelos;
Artículo 67.- La Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, tendrá bajo
su responsabilidad:
I. El conocimiento, estudio y dictamen de todos los asuntos referentes a las
pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y los municipios, así como
realizar la investigación correspondiente tendiente a comprobar
fehacientemente los datos que acrediten la antigüedad necesaria para el goce
de este derecho;
II. Opinar sobre la política laboral y desempeño de los Tribunales Laborales; y
III. Revisar los ordenamientos de previsión y seguridad social y en su caso se
promuevan reformas ante el Congreso de la Unión;
Artículo *68.- Corresponderá a la Comisión de Seguridad Pública y Protección
Civil:
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Publicación 2007/05/09
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I. Analizar y dictaminar las iniciativas relacionadas con la seguridad pública y
protección civil;
II. Representar al Congreso del Estado, por conducto de su Presidente ante el
Consejo Estatal de Seguridad Pública, Consejos Municipales, el Consejo de
Honor y Justicia de la Comisión Estatal de Seguridad Pública; la Junta de
Gobierno del Colegio Estatal de Seguridad Pública y ante el Consejo de
Protección Civil;
III. Conocer y dictaminar en su caso las iniciativas relacionadas con la
prevención del delito; y
IV. Todos aquellos asuntos que le sean turnados y no sean competencia de otra
Comisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción II por artículo Sexto del Decreto No. 1310, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27.
Antes decía: II. Representar al Congreso del Estado, por conducto de su Presidente ante el
Consejo Estatal de Seguridad Pública, Consejos Municipales, el Consejo de Honor y Justicia de la
Secretaría de Seguridad Pública; la Junta de Gobierno del Colegio Estatal de Seguridad Pública y
ante el Consejo de Protección Civil;
Artículo *69.- La Comisión de Planeación para el Desarrollo Social, Metropolitano,
Zonas Conurbadas y Asentamientos Humanos, será competente para conocer y
dictaminar, en su caso, los siguientes asuntos:
I. Conocer, opinar y en su caso proponer al Titular del Poder Ejecutivo las
modificaciones o adiciones al plan estatal y los planes municipales de
desarrollo, en los términos establecidos en la Ley de Planeación del Estado de
Morelos;
II. Conocer y opinar sobre las normas jurídicas relacionadas con las
construcciones, la vivienda, la fusión, subdivisión, fraccionamiento y
Metropolización;
III. Conocer y opinar sobre el marco normativo relacionado con la obra pública
de Gobierno del Estado y los Municipios que refieran a la Metropolización y
conurbación;
IV. Participar en los foros de consulta relacionados con: la Planeación
Democrática y Proyectos de Desarrollo Metropolitano, Zonas Conurbadas y
Asentamiento Humanos;
V. Solicitar la información necesaria al Gobierno del Estado, los Municipios, el
Consejo para el Desarrollo Metropolitano y a la Coordinación cuando sea
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Publicación 2007/05/09
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requerido, sobre la aplicación y desarrollo de los planes, programas, proyectos,
obras y acciones de desarrollo metropolitano;
VI. Promover un enlace entre los tres órdenes de gobierno, los tres poderes y
las fuerzas políticas representadas, para alcanzar consensos que se traduzcan
en acciones para el combate efectivo de la pobreza y la desigualdad;
VII. Analizar, revisar y dar seguimiento a los temas enfocados en el desarrollo
social tales como: empleo, alimentación, desigualdad, pobreza, vivienda,
declaratorias sobre provisiones, reservas, uso de suelo y destinos de áreas;
VIII. Los referentes a la autorización al Ejecutivo y los Ayuntamientos para
incorporar, desafectar, enajenar, permutar o gravar bienes del dominio público o
uso común Municipal y Estatal.
IX. Impulsar la transparencia en la asignación y aplicación de los recursos
destinados a los diversos programas del sector social, con el fin de cuidar que
lleguen a sus destinatarios con suficiencia, oportunidad y sin condicionamientos
políticos;
X. Gestionar, incrementar y supervisar la aplicación de los recursos destinados
a los programas sociales, y
XI. Todos aquellos asuntos que le sean turnados y no sean materia de otra
Comisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5632 de fecha 2018/09/14. Vigencia 2018/09/13. Antes decía: La
Comisión de Planeación para el Desarrollo y Asentamientos Humanos, será competente para
conocer y dictaminar, en su caso, los siguientes asuntos:
I. Conocer, opinar y en su caso proponer al Titular del Poder Ejecutivo las modificaciones o
adiciones al plan estatal y los planes municipales de desarrollo, en los términos establecidos por la
Ley de Planeación del Estado de Morelos;
II. Participar en los foros de consulta relacionados con la planeación democrática;
III. Conocer y dictaminar sobre la legislación en materia de planeación y desarrollo urbano,
vivienda y asentamientos humanos;
IV. Conocer los asuntos relacionados con la creación de centros de población, declaratorias sobre
provisiones, reservas, uso de suelo y destinos de áreas; y
V. Todos aquellos que le sean turnados y que no sean competencia de otra Comisión.
Artículo 70.- Es competencia de la Comisión de Desarrollo Económico:
I. Conocer, analizar y dictaminar en su caso, las iniciativas en materia de
desarrollo económico;
II. Promover las iniciativas tendientes a la creación de parques, corredores y
ciudades industriales, de centros comerciales y centrales de abastos, así como
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Publicación 2007/05/09
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a la instalación de unidades industriales, el apoyo y fomento a la micro,
pequeña y mediana empresa, a la producción y comercialización de la actividad
artesanal, a la generación de empleo y en general al desarrollo sustentable de
todos los sectores involucrados en materia económica en el Estado;
III. Emitir opiniones, auxiliar y coadyuvar con las autoridades federales,
estatales o municipales, con los sectores industrial, comercial y de servicios así
como con los diversos organismos y asociaciones públicas y privados
brindando apoyo dentro del ámbito de sus atribuciones y en materia de fomento
y promoción de las actividades industriales, comerciales, de servicios y de
inversión en el Estado;
IV. Promover la realización de foros de consulta, mesas de trabajo, seminarios,
conferencias, congresos, ferias, exposiciones y en general todas las acciones
tendientes a la participación de los actores involucrados en las iniciativas y
proyectos que sean materia de trabajo de la Comisión;
V. Conocer y opinar sobre la política cooperativa, así como promover la
educación y organización cooperativa en el Estado; y
VI. En general de todos los asuntos que en cumplimiento de sus funciones y
atribuciones le sean turnados, para su atención y todos aquellos que le
encomiende la normatividad de la materia.
Artículo *70 bis.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo único del Decreto No. 2 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5632 de fecha 2018/09/14. Vigencia 2018/09/13. Antes decía: La
Comisión de Desarrollo Social será competente para conocer y dictaminar, en su caso, los
siguientes asuntos:
I. Analizar, revisar y dar seguimiento a los temas enfocados en el desarrollo social tales como
educación, salud, empleo, vivienda, alimentación, desigualdad y pobreza y adultos mayores.
II. Impulsar la transparencia en la asignación y aplicación de los recursos destinados a los diversos
programas del sector social, con el fin de cuidar que lleguen a sus destinatarios con suficiencia,
oportunidad y sin condicionamientos políticos.
III. Promover un enlace entre los tres órdenes de gobierno, los tres poderes y las fuerzas políticas
representadas, para alcanzar consensos que se traduzcan en acciones para el combate efectivo
de la pobreza y la desigualdad.
IV. Gestionar, incrementar y supervisar la aplicación de los recursos destinados a los programas
sociales
V. En general de todos los asuntos que en cumplimiento de sus funciones y atribuciones le sean
turnados, para su atención y todos aquellos que le encomiende la normatividad de la materia.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo único del Decreto No. 736, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06. Antes decía: La Comisión de
Desarrollo Social será competente para conocer y dictaminar, en su caso, los siguientes asuntos:
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I. Analizar, revisar y dar seguimiento a los temas enfocados en el desarrollo social tales como
educación, salud, empleo, vivienda, alimentación, desigualdad y pobreza, adultos mayores y
familia.
II. Impulsar la transparencia en la asignación y aplicación de los recursos destinados a los diversos
programas del sector social, con el fin de cuidar que lleguen a sus destinatarios con suficiencia,
oportunidad y sin condicionamientos políticos.
III. Promover un enlace entre los tres órdenes de gobierno, los tres poderes y las fuerzas políticas
representadas, para alcanzar consensos que se traduzcan en acciones para el combate efectivo
de la pobreza y la desigualdad.
IV. Gestionar, incrementar y supervisar la aplicación de los recursos destinados a los programas
sociales
V. En general de todos los asuntos que en cumplimiento de sus funciones y atribuciones le sean
turnados, para su atención y todos aquellos que le encomiende la normatividad de la materia.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 4, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5028 de fecha 2012/09/26. Vigencia 2012/09/019.
Artículo 71.- La Comisión de Salud, será competente para conocer y dictaminar,
en su caso, los siguientes asuntos:
I. Conocer los asuntos relacionados con la prestación de los servicios de salud,
así como la calidad de vida de los morelenses;
II. En el ámbito de la competencia estatal, dictaminar sobre la legislación en
materia de salud y asistencia social;
III. Conocer y dictaminar en su caso, los asuntos relacionados con el cuidado y
atención que merece la familia y los menores de edad; y
IV. Todos aquellos que le sean turnados y no sean competencia de otra
Comisión.
Artículo *72.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo único del Decreto No. 2 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5632 de fecha 2018/09/14. Vigencia 2018/09/13. Antes decía: A la
Comisión de Pueblos Indígenas, le corresponde conocer y dictaminar los siguientes asuntos:
I. Dictaminar las iniciativas para proteger y preservar todos los elementos que integran la cultura de
los pueblos indígenas del Estado;
II. Organizar foros de participación ciudadana para conocer el punto de vista de las comunidades
indígenas en relación con su problemática social;
III. Conocer y opinar de todos los asuntos relacionados con las comunidades indígenas de la
entidad;
IV. Convertirse en coadyuvante con las autoridades federales, estatales y municipales, para
promover el desarrollo de los pueblos indígenas del Estado, vigilando las políticas que para el caso
se instrumenten;
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V. Dictaminar, en unión con la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa, los
relativos a la creación, desaparición o fusión de municipios indígenas a que se refiere el Título
Décimo Primero de esta Ley, y
VI. Todos aquellos asuntos que le sean turnados y que no sean competencia de otra Comisión.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción IV, por artículo primero y se adiciona una
fracción V, recorriéndose en su orden la actual para ser VI, por artículo segundo del Decreto No.
1866 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5497 de fecha 2017/05/24. Vigencia
2017/05/25. Antes decía: IV. Convertirse en coadyuvante con las autoridades federales, estatales
y municipales, para promover el desarrollo de los pueblos indígenas del Estado, vigilando las
políticas que para el caso se instrumenten; y
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo por artículo Primero del Decreto No. 588
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5099 de fecha 2013/06/26.Vigencia
2013/06/25. Antes decía: Corresponde a la Comisión de Grupos Indígenas, conocer y dictaminar
los siguientes asuntos:
Artículo *73.- Corresponde a la Comisión de Desarrollo Agropecuario, el
conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:
I. De las iniciativas de reforma y leyes relacionadas con la actividad
agropecuaria y de desarrollo rural sustentable de competencia estatal;
II. Los relacionados con los programas y acciones en materia de desarrollo rural
sustentable y de desarrollo agropecuario que ejecute el gobierno del estado en
favor de ejidatarios, comuneros o pequeños propietarios agrícolas, forestales,
ganaderos y acuícolas, que sean de competencia estatal, de conformidad con
las disposiciones de las leyes y reglamentos de la materia; así como de los
convenios y demás actos jurídicos que de estos se deriven.
III. Lo relacionado a políticas de inversión, financiamiento, subsidios,
planeación, producción, industrialización y comercialización de productos
agropecuarios y de todo tipo de bienes y servicios generados en el medio rural,
así como a su apoyo técnico, investigación y transferencia de tecnología.
IV. Conocer, fomentar y coordinar acciones, estudios y proyectos que propicien
el intercambio de experiencias y el trabajo conjunto entre los diferentes actores
del sector agropecuario y rural del Estado de Morelos, y con sus homólogos de
otras entidades federativas, que permitan a los integrantes de esta comisión
legislativa ampliar su visión acerca de la problemática que vive el campo
Morelense con el fin de mejorar, innovar y complementar en lo necesario el
marco normativo en la materia; y
V. Todos aquellos asuntos que le sean turnados y que no sean competencia de
otra Comisión.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II y III, y adicionada la fracción IV recorriéndose
la actual IV para quedar como fracción V del artículo 73, por Decreto No. 114 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5050 de fecha 2012/12/14. Vigencia 2012/11/21. Antes
decían: I. Los relacionados con los programas y acciones en materia de desarrollo rural
sustentable y de desarrollo agropecuario que ejecute el gobierno del estado en favor de ejidatarios,
comuneros o pequeños propietarios agrícolas, forestales y ganaderos que sean de competencia
estatal, de conformidad con las disposiciones de las leyes de la materia;
III. Lo relacionado a políticas de inversión, financiamiento, subsidios, apoyo técnico e investigación
en la producción, industrialización y comercialización de productos agropecuarios; y
Artículo *74.- Corresponde a la Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Agua:
I. Participar, conocer y dictaminar, sobre los asuntos relativos a la prevención y
control de la contaminación, a la conservación y restauración del medio
ambiente, recursos naturales y agua;
II. Conocer y opinar sobre los casos relacionados con la afectación del entorno
ambiental, agua y recursos naturales que puedan producir los establecimientos
industriales, comerciales, los desarrollos urbanos y en los casos que le
confieren las leyes relacionadas con el medio ambiente, la ecología, el agua y la
biodiversidad;
III. Mantener un contacto directo y permanente con la Comisión Estatal del
Agua y Medio Ambiente, las dependencias involucradas, así como, con los
diversos órganos que la integran, con el propósito de conocer sus programas de
operación y la problemática que enfrentan para coordinar y promover acciones
de protección y brindar soluciones legislativas;
IV. Impulsar la transparencia en la asignación y aplicación de los recursos
destinados a los diversos programas destinados a la protección y cuidado del
medio ambiente, recursos naturales y agua, y
V. Todos aquellos asuntos que le sean turnados y que no sean competencia de
otra Comisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5632 de fecha 2018/09/14. Vigencia 2018/09/13. Antes decía:
Corresponde a la Comisión de Medio Ambiente:
I. Participar, conocer y dictaminar, de manera enunciativa y no limitativa, sobre los asuntos
relativos a la prevención y control de la contaminación, a la conservación y restauración del medio
ambiente.
II. Coordinar y promover acciones de protección de los animales;
III. Investigar y coordinar acciones que propicien el encuentro y trabajo conjunto entre las
comisiones de Medio Ambiente o sus homólogas de las entidades federativas, que permitan a los
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integrantes de esta comisión legislativa ampliar su visión acerca de la problemática ambiental que
aqueja a nuestra entidad con el fin de mejorar e innovar el marco normativo en la materia;
IV. Conocer y dictaminar en su caso, los asuntos relacionados con la legislación en materia de
ecología y biodiversidad;
V. Conocer y opinar sobre los casos relacionados con la afectación del entorno ambiental que
puedan producir los establecimientos industriales, comerciales, los desarrollos urbanos y en los
casos que le confieren las leyes relacionadas con la ecología, y la biodiversidad vigente;
VI. Coadyuvar con las políticas y programas educativos sobre ecología y preservación del medio
ambiente; y
VII. Todos aquellos asuntos que le sean turnados y que no sean competencia de otra Comisión.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo Único del Decreto No. 4, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5028 de fecha 2012/09/26. Vigencia 2012/09/019. Antes
decía: Corresponde a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales:
I. Conocer y dictaminar en su caso, los asuntos relacionados con la legislación en materia de
ecología, biodiversidad y recursos naturales;
II. Conocer y opinar sobre los casos relacionados con la afectación del entorno ambiental que
puedan producir los establecimientos industriales, comerciales, los desarrollos urbanos y en los
casos que le confieren las leyes relacionadas con la ecología, los recursos naturales y la
biodiversidad vigente;
III. Coadyuvar con las políticas y programas educativos sobre ecología y preservación del medio
ambiente; y
IV. Todos aquellos asuntos que le sean turnados y que no sean competencia de otra Comisión.
Artículo *74 bis.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo único del Decreto No. 2 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5632 de fecha 2018/09/14. Vigencia 2018/09/13. Antes decía:
Corresponde a la Comisión de Recursos Naturales y Agua:
I. Conocer y dictaminar en su caso, los asuntos relacionados con la legislación en materia de agua
y recursos naturales;
II. Mantener un contacto directo y permanente con la Comisión Estatal del Agua y Medio Ambiente
y dependencias involucradas, así como con los diversos órganos que la integran, con el propósito
de conocer sus programas de operación y la problemática que enfrentan y brindar soluciones
legislativas;
III. Impulsar la transparencia en la asignación y aplicación de los recursos destinados a los diversos
programas destinados a la protección y cuidado de los recursos naturales y el agua;
IV. Conocer y opinar sobre los casos relacionados con la afectación del entorno de recursos
naturales y agua que puedan producir los establecimientos industriales, comerciales, los
desarrollos urbanos y en los casos que le confieren las leyes relacionadas con los recursos
naturales y el agua;
V. Emitir opiniones y atender las consultas que los órganos facultados para ello hagan llegar a la
Comisión;
VI. Conocer y atender todos los asuntos relacionados con la problemática del agua en la entidad;
VII. Los referentes a las acciones que se realicen en materia de preservación y el cuidado de los
recursos naturales y el agua; y
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VIII. Todos aquellos asuntos que le sean turnados y que no sean competencia de otra Comisión.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 4, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5028 de fecha 2012/09/26. Vigencia 2012/09/019.
Artículo *75.- Corresponde a la Comisión de Igualdad de Género conocer y
dictaminar, en su caso, los siguientes asuntos:
I. Las iniciativas de ley, reformas o adiciones relacionadas con la promoción de
igualdad de las personas, sin importar cuestiones de género, edad, creencias
religiosas, posición económica, etnia y cultura y demás actividades y
comportamientos que pudieran causar discriminación o segregación social;
II. Las propuestas y medidas legislativas para dar cumplimiento a los acuerdos,
convenios y convenciones internacionales suscritos y ratificados por México en
materia de apoyo a la mujer, a la igualdad de género, así como darle
seguimiento a los mismos;
III. Promover la cultura de equidad de género, mediante acciones que se
vinculen con las actividades de los sectores público, privado y social, que
atiendan a la problemática de la mujer;
IV. Propiciar el reconocimiento de condiciones equitativas e igualdad de
oportunidades de acceso al desarrollo para las mujeres;
V. Contribuir a la creación de espacios de expresión de quienes trabajan por la
igualdad de las mujeres y contra la violencia hacia ellas;
VI. Dictaminar, en unión con las comisiones legislativas respectivas, sobre la
legislación, así como su reforma, modificación o adición, que se relacione con la
equidad de género;
VII. La atención de asuntos relativos a la discriminación o maltrato de la mujer,
por razón de raza, edad, ideología política, creencia religiosa o situación
socioeconómica, entre otros;
VIII. Participar, en representación del Congreso del Estado, en los organismos
públicos o sociales que atiendan la problemática de género, cuando así las
disposiciones normativas lo permitan, y
IX. Todos aquellos asuntos que le sean turnados y que sean materia de
tratamiento de esta Comisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones II, III y VI, por artículo único del Decreto No.
633, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5403, de fecha 206/06/08. Vigencia
2016/05/11. Antes decía: II. Las propuestas y medidas legislativas para dar cumplimiento a los
acuerdos, convenios y convenciones internacionales suscritos y ratificados por México en materia
de apoyo a la mujer, a la equidad de género, así como darle seguimiento a los mismos;
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VIII. Participar, en representación del Congreso del Estado, en los organismos públicos o sociales
que atiendan la problemática de género, cuando así las disposiciones normativas lo permitan; y
OBSERVACIÓN.- El artículo primero del Decreto No. 633 arriba señalado, establece que se
reforman las fracciones II, III y VI; sin embargo, dentro del cuerpo del mismo se reforman
únicamente las fracciones II y VIII, no encontrándose fe de erratas a la fecha.
Artículo *76.- Corresponde a la Comisión de la Juventud:
I. Conocer, estudiar y dictaminar, en su caso, las iniciativas de ley que estén
relacionadas con el desarrollo, recreación y actividades de la juventud;
II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los programas y políticas
deportivas, culturales y recreativas del gobierno del estado para la juventud;
III. Conocer y dictaminar en su caso, los asuntos vinculados con el cuidado y
atención que merecen los jóvenes, así como todo lo que esté relacionado con
programas de carácter económico;
IV. Conocer y en su caso, recomendar acciones sobre los asuntos relativos a la
problemática que presentan los jóvenes con respecto a las adicciones;
V. Todos aquellos asuntos que le sean turnados y que no sean competencia de
otra comisión;
VI. Revisar la Legislación Estatal para el proceso de armonización legislativa,
para garantizar la protección de los derechos de las personas adolescentes y
jóvenes que habiten o transiten en el estado de Morelos; y
VII. Convocar a la instalación del Consejo Consultivo de la Comisión de
Juventud, con el objetivo de vigilar y mantener actualizada la definición de las
necesidades, las características, las demandas y los derechos de las personas
adolescentes y jóvenes.
VIII. Realizar el Parlamento Juvenil del Congreso del Estado de Morelos en los
términos de la Ley de las Personas Adolescentes y Jóvenes en el Estado de
Morelos y la normartiva aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se adiciona una fracción VIII al artículo 76 al presente ordenamiento, por
ARTÍCULO SEGUNDO Dispositivo del Decreto No. 2314, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
REFORMA VIGENTE: Adicionadas las fracciones VI y VII, por artículo segundo del Decreto No.
668, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6160, de fecha 2023/01/11. Vigencia.
2022/11/30.
Artículo *77.- A la Comisión de Participación Ciudadana y Reforma Política, le
corresponde:
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I. Conocer y dictaminar las iniciativas en materia de participación ciudadana;
II. Promover, fortalecer y estimular la participación ciudadana en todos los
grupos sociales, las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos en
general;
III. Ser eje de vinculación y coordinación del Congreso con el Consejo Estatal
de Participación Ciudadana; así como generar vinculación con el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía con el objeto de integrar datos generados
por el referido instituto para fortalecer el trabajo legislativo que se realiza en el
Congreso del Estado;
IV. Atender las demandas, propuestas y aportaciones ciudadanas derivadas de
organizaciones civiles, organizaciones privadas, instituciones y sectores de la
población interesados;
V. Analizar y proponer los mecanismos institucionales para facilitar la
intervención de los ciudadanos en la elaboración de políticas y programas de
gobierno;
VI. Turnar a las dependencias correspondientes del gobierno del estado y los
municipios, las demandas de los ciudadanos;
VII. Ser el órgano permanente de representación del Congreso en los trabajos
de la Comisión para la Reforma del Estado;
VIII. Difundir los beneficios de la participación ciudadana y sus fundamentos
jurídicos;
IX. Los relacionados con el otorgamiento de premios, estímulos y recompensas
al mérito ciudadano;
X. Todos aquellos asuntos que le sean turnados y que no sean competencia de
otra comisión; y
XI. Coadyuvar en el ámbito de sus atribuciones con el Instituto Morelense de
Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en la implementación de
programas de capacitación, educación, asesoría, consulta, evaluación del
desempeño y comunicación en materia de participación ciudadana y
democracia participativa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 77 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 1969, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6334, de
fecha 2024/07/24. Vigencia: 2024/06/13. Antes decía: Artículo 77.- …
I. a II. …
III. Ser eje de vinculación y coordinación del Congreso del Estado, con la Comisión de
Participación Ciudadana del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación
Ciudadana;
IV. a XI. …
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REFORMA VIGENTE: Reformada la fracción III y adicionada la fracción XI, por artículo tercero del
Decreto No. 668, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6160, de fecha
2023/01/11. Vigencia. 2022/11/30. Antes decía: III. Ser eje de vinculación y coordinación del
Congreso con el Consejo Estatal de Participación Ciudadana.
REFORMA VIGENTE (excepto fracción III).- Reformado por artículo Único del Decreto No. 4,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5028 de fecha 2012/09/26. Vigencia
2012/09/019. Antes decía: La Comisión de Participación Ciudadana, será competente para
conocer y dictaminar, en su caso, de los siguientes asuntos:
I. Conocer y dictaminar las iniciativas en materia de participación ciudadana;
II. Conocer los asuntos en que de manera directa e indirecta participe la ciudadanía;
III. Conocer los mecanismos institucionales para facilitar la intervención de los ciudadanos en la
elaboración de políticas y programas de gobierno;
IV. Turnar a las dependencias correspondientes del gobierno del estado y los municipios, las
demandas de los ciudadanos;
V. Los relacionados con el otorgamiento de premios, estímulos y recompensas al mérito
ciudadano; y
VI. Todos aquellos asuntos que le sean turnados y que no sean competencia de otra comisión.
Artículo *78.- Corresponde a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables y
Personas con Discapacidad:
I. Analizar y dictaminar, en su caso, sobre la legislación relacionada con los
derechos de los grupos vulnerables y las personas con discapacidad, que no
sean materia de otra Comisión;
II. Conocer y dictaminar, en su caso, los asuntos relacionados con el cuidado y
atención que merecen los grupos vulnerables y las personas con discapacidad;
III. Conocer e impulsar acciones que conlleven a la realización de planes y
programas ante el Gobierno del Estado de Morelos, que coadyuven al bienestar
y mejora en las condiciones de vida de los grupos vulnerables y sus familias,
así como, las personas con discapacidad;
VI. Atender y dar seguimiento ante las instancias públicas federal, estatal y
municipal, así como privadas y sociales, la problemática que en materia de
educación, salud, empleo, vivienda, cultura y desarrollo presenten los grupos
vulnerables y sus familias, así como, las personas con discapacidad;
V. Realizar foros, estudios y mesas de trabajo con los tres niveles de gobierno y
proponer en el ámbito de su competencia, las medidas que mejoren la inserción
social y productiva en la sociedad de los grupos vulnerables y personas con
discapacidad, para garantizar una situación de vida más digna;
VI. Los asuntos relacionados con los planes, programas, estrategias y políticas
de apoyo a favor de los grupos vulnerables y personas con discapacidad, así
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como, el fortalecimiento de la vinculación intergubernamental para su
desarrollo, y
VII. Todos aquellos asuntos en la materia que le sean turnados y no sean
competencia de otra comisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 78 por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto
No. 09, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6364, de fecha 2024/11/06.
Vigencia: 2024/10/11. Antes decía: Artículo *78.- Corresponde a la Comisión de Atención a
Grupos Vulnerables, Migrantes y Personas con Discapacidad:
I. Analizar y dictaminar, en su caso, sobre la legislación relacionada con los derechos de los grupos
vulnerables, los migrantes y las personas con discapacidad, que no sean materia de otra Comisión;
II. Conocer y dictaminar en su caso, los asuntos relacionados con el cuidado y atención que
merecen los grupos vulnerables, los migrantes y las personas con discapacidad;
III. Conocer e impulsar acciones que conlleven a la realización de planes y programas ante el
Gobierno del Estado de Morelos, que coadyuven al bienestar y mejora en las condiciones de vida
de los grupos vulnerables, los migrantes y sus familias, así como, las personas con discapacidad;
IV. Atender y dar seguimiento ante las instancias públicas federal, estatal y municipal, así como
privadas y sociales, la problemática que en materia de educación, salud, empleo, vivienda, cultura
y desarrollo presenten los grupos vulnerables, los migrantes y sus familias, así como, las personas
con discapacidad;
V. Realizar foros, estudios y mesas de trabajo con los tres niveles de gobierno y proponer en el
ámbito de su competencia, las medidas que mejoren la inserción social y productiva en la sociedad
de los grupos vulnerables, migrantes y personas con discapacidad, para garantizar una situación
de vida más digna;
VI. Los asuntos relacionados con los planes, programas, estrategias y políticas de apoyo a favor de
los grupos vulnerables, migrantes y personas con discapacidad, así como, el fortalecimiento de la
vinculación intergubernamental para su desarrollo; y
VII. Todos aquellos asuntos en la materia que le sean turnados y no sean competencia de otra
comisión.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5632 de fecha 2018/09/14. Vigencia 2018/09/13. Antes decía:
Corresponde a la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables y a Personas con Discapacidad:
I. Analizar y dictaminar, en su caso, sobre la legislación relacionada con las personas con
discapacidad, que no sean materia de otra Comisión;
II. Conocer y dictaminar en su caso, los asuntos relacionados con el cuidado y atención que
merecen los grupos vulnerables y las personas con discapacidad;
III. Conocer e impulsar acciones que conlleven a la realización de planes y programas que
contribuyan a mejorar la inserción productiva en la sociedad de las personas con discapacidad,
para garantizar una situación de vida más digna a estos grupos;
IV. Promover la coordinación entre los niveles federal, estatal y municipal, así como, con las
instituciones y organizaciones especializadas que brindan servicios de promoción y atención a
personas con discapacidad;
V. Organizar foros de consulta, a efecto de recibir y realizar propuestas que tiendan a mejorar la
aplicación o adecuación de la legislación en materia de personas con discapacidad y lograr el
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cumplimiento de sus objetivos; y
VI. Conocer y dictaminar en su caso, los demás asuntos que le turne el Presidente del Congreso
del Estado.
Artículo *78 Bis.- Corresponde a la Comisión de Atención a las Personas
Migrantes:
I. Conocer y dictaminar las minutas, iniciativas y puntos de acuerdo
relacionados con asuntos de las personas migrantes;
II. Coadyuvar con las instituciones para brindar apoyo integral a los migrantes
morelenses en el extranjero.
III. Coadyuvar con las autoridades municipales para procurar el bienestar de las
familias de los migrantes;
IV. Conocer, coadyuvar y opinar respecto de los programas del Gobierno del
Estado de Morelos en materia de atención a las personas migrantes;
V. Colaborar con las asociaciones y clubes de migrantes morelenses en el
extranjero, buscando preservar la cultura de mexicana y las tradiciones
morelenses;
VI. Velar por la protección de los derechos humanos de las personas migrantes;
VII. Apoyar a las familias de migrantes para lograr la repatriación de sus
familiares finados;
VIII. Colaborar con las autoridades migratorias internacionales, nacionales y
estatales en la protección de las personas migrantes;
IX. Salvaguardar con las autoridades competentes el interés superior de las
niñas, niños y adolescentes migrantes;
X. Velar por la protección de los derechos humanos de las personas migrantes
como lo disponen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
los Tratados Internacional, independientemente de la situación migratoria de las
personas;
XI. Realizar mesas de trabajo, estudios y foros que mejoren la inserción social y
productiva de las personas migrantes, y
XII. Todos aquellos asuntos en la materia que le sean turnados y no sean
competencia de otra comisión.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 09,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6364, de fecha 2024/11/06. Vigencia:
2024/10/11.
Artículo *79.- A la Comisión de Fortalecimiento Municipal, Desarrollo Regional,
Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas le corresponde conocer y
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dictaminar los siguientes asuntos:
I. Conocer y dictaminar sobre los asuntos de carácter municipal, regional y los
relativos a preservar y proteger todos los elementos que integran la cultura de
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
II. Promover la corresponsabilidad entre el gobierno municipal, la sociedad, los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas para el logro de los
objetivos municipales;
III. Organizar foros de participación ciudadana para conocer el punto de vista de
la sociedad de las comunidades indígenas y afromexicanas para contribuir a
una mayor participación de estas dentro del desarrollo municipal en los
programas de desarrollo regional;
IV. Contribuir al fortalecimiento y autonomía municipal;
V. Promover la coordinación y colaboración entre las comunidades indígenas y
afromexicanas, los ayuntamientos y entre éstos y los gobiernos estatal y
federal, así como con otras instancias de gobierno y de la sociedad, para
elaborar y ejecutar planes, programas, obras y servicios de interés regional;
VI. Dictaminar, en unión con la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética
Legislativa, los relativos a la creación, desaparición o fusión de municipios a
que se refiere el Título Décimo Primero de esta Ley; y
VII. Todos aquellos asuntos que le sean turnados y que no sean competencia
de otra Comisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 79 por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto
No. 09, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6364, de fecha 2024/11/06.
Vigencia: 2024/10/11. Antes decía: Artículo *79.- A la Comisión de Fortalecimiento Municipal,
Desarrollo Regional y Pueblos Indígenas, le corresponde conocer y dictaminar los siguientes
asuntos:
I. Conocer y dictaminar sobre los asuntos de carácter municipal, regional y los relativos a preservar
y proteger todos los elementos que integran la cultura de los pueblos indígenas del Estado;
II. Promover la corresponsabilidad entre el gobierno municipal, la sociedad y los pueblos indígenas
para el logro de los objetivos municipales;
III. Organizar foros de participación ciudadana para conocer el punto de vista de la sociedad y de
las comunidades indígenas para contribuir a una mayor participación de estas dentro del desarrollo
municipal en los programas de desarrollo regional;
IV. …
V. Promover la coordinación y colaboración entre las comunidades indígenas, los ayuntamientos y
entre éstos y los gobiernos estatal y federal, así como con otras instancias de gobierno y de la
sociedad, para elaborar y ejecutar planes, programas, obras y servicios de interés regional;
VI. y VII. …
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2 publicado en el Periódico
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Oficial “Tierra y Libertad” No. 5632 de fecha 2018/09/14. Vigencia 2018/09/13. Antes decía:
Corresponde a la Comisión de Fortalecimiento Municipal y Desarrollo Regional:
I. Conocer y dictaminar sobre los asuntos de carácter municipal y regional que no sean
competencia de otra Comisión;
II. Promover la corresponsabilidad entre gobierno municipal y sociedad para el logro de los
objetivos municipales;
III. Contribuir a una mayor participación municipal en los programas de desarrollo regional;
IV. Contribuir al fortalecimiento y autonomía municipal;
V. Promover la coordinación y colaboración entre dos o más ayuntamientos y entre éstos y los
gobiernos estatal y federal, así como con otras instancias de gobierno y de la sociedad, para
elaborar y ejecutar planes, programas, obras y servicios de interés regional; y
VI. Conocer de los demás asuntos que le sean turnados y que no sean materia de otra comisión.
Artículo *79 bis.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo único del Decreto No. 2 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5632 de fecha 2018/09/14. Vigencia 2018/09/13. Antes decía: La
Comisión de Desarrollo Metropolitano y Zonas Conurbadas, será competente para conocer y
dictaminar, en su caso, los siguientes asuntos:
I. Los referidos a la expedición, reformas y adiciones a la Legislación de Desarrollo Metropolitano y
Zonas Conurbadas y Obra Pública;
II. Las normas jurídicas relacionadas con las construcciones, la vivienda, la fusión, subdivisión,
fraccionamiento y Metropolización.
III. El marco normativo relacionado con la obra pública de Gobierno del Estado y los Municipios
que refieran a la Metropolización y conurbación;
IV. Los Referentes a la autorización al Ejecutivo y los ayuntamientos para incorporar, desafectar,
enajenar, permutar o gravar bienes del dominio público o uso común municipal y Estatal.
V. Emitir opiniones y en su caso proponer al Titular del Poder Ejecutivo, a los Ayuntamientos y al
Consejo para el Desarrollo Metropolitano las modificaciones o adiciones al Plan Estatal, Planes
Municipales y Proyectos de Desarrollo Metropolitano y Zonas Conurbadas;
VI. Atender los asuntos relacionados con la creación de centros de población, declaratorias sobre
provisiones, reservas, uso de suelo y destinos de áreas;
VII. Solicitar la información necesaria al Gobierno del Estado, los municipios, Consejo para el
Desarrollo Metropolitano y a la Coordinación cuando sea requerido, sobre la aplicación y desarrollo
de los planes, programas, proyectos, obras y acciones de desarrollo metropolitano.
VIII. En general de todos los asuntos que en cumplimiento de sus funciones y atribuciones le
sean turnados, para su atención y todos aquellos que le encomiende esta Ley y la normatividad de
la materia.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 4, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5028 de fecha 2012/09/26. Vigencia 2012/09/019.
Artículo *80.- Corresponde a la Comisión de Movilidad, Tránsito, Transporte y
Vías de Comunicación;
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I. Conocer y dictaminar sobre las iniciativas en materia de movilidad, tránsito,
transporte, vialidad y vías de comunicación en el estado;
II. Promover las iniciativas o acciones para consolidar los sistemas de
movilidad, del transporte público de pasajeros y de carga;
III. Emitir opinión sobre los programas de expansión y mejoramiento de los
sistemas de movilidad o transporte público implementados por el ejecutivo del
estado;
IV. Recibir la propuesta de los prestadores del servicio del transporte público
para la actualización del marco jurídico que regula esta actividad;
V. Opinar sobre los convenios que celebren las autoridades federales, del
Estado, sus municipios o de otras entidades federativas, en materia de sistemas
de tránsito, movilidad, control de vehículos, de conductores y de transportes,
cuando se trate de servicios en que tenga interés el estado y coadyuve a la
solución de conflictos en la materia;
VI. Emitir opinión y en su caso impulsar ante el pleno acuerdos para fijar
posturas en relación a las tarifas por el servicio público de transporte
concesionado y de movilidad;
VII. Presentar iniciativas y dictaminarlas para garantizar el derecho humano a la
movilidad, favoreciendo el mejor desplazamiento de bienes y de personas,
integrando a las personas con discapacidad temporal o permanente y/o
aquellas que se encuentren en situación de vulnerabilidad;
VIII. Propiciar que las leyes contemplen que todas las personas, incluidas las
que tengan una discapacidad temporal o permanente y/o aquellas que estén en
situación de vulnerabilidad tengan derecho a disfrutar de una movilidad
eficiente, sustentable y segura;
IX. Realizar foros de cultura de movilidad sustentable;
X. Constituir observatorios ciudadanos de movilidad y transporte para el estudio
y generación de propuestas legislativas que mejoren la movilidad y el transporte
en el estado de Morelos; y
XI. Conocer de los demás asuntos que le sean turnados.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y las fracciones I, II, III, V y VI y adicionadas
las fracciones VII, VIII, IX, X, y XI por artículo único del Decreto No. 1333, publicado en el Periódico
Oficia “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/07/14. Antes decía:
Corresponde a la Comisión de Tránsito, Transporte y Vías de Comunicación;
I. Conocer y dictaminar sobre las iniciativas en materia de tránsito, transporte, vialidad y vías de
comunicación en el Estado;
II. Promover las iniciativas o acciones para consolidar la estructura del transporte público de
pasajeros y de carga;
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III. Emitir opinión sobre los programas de expansión y mejoramiento del transporte público
implementados por el Ejecutivo del Estado;
VI. Opinar sobre los convenios que celebren las autoridades federales, del Estado, sus municipios
o de otras entidades federativas, en materia de sistemas de tránsito, control de vehículos, de
conductores y de transportes, cuando se trate de servicios en que tenga interés el Estado y
coadyuve a la solución de conflictos en la materia;
VI. Emitir opinión y en su caso impulsar ante el pleno acuerdos para fijar posturas en relación a las
tarifas por el servicio público de transporte concesionado; y
Artículo *81.- Corresponde a la Comisión de Turismo:
I. Conocer y dictaminar sobre las iniciativas en materia de turismo;
II. Conocer de los asuntos que se relacionen con los programas y acciones que
contribuyan al desarrollo de la actividad turística en el Estado;
III. Emitir opinión sobre los proyectos y programas que se relacionen con la
infraestructura turística;
IV. Implementar e impulsar foros de consulta para conocer las demandas que
aquejan al sector público, social y privado y proponer medidas de atención;
V. Promover estudios y diagnósticos de investigación, como instrumentos de
consulta y apoyo en la creación y diseño de políticas públicas;
VI. Promover la coordinación entre los tres niveles de gobierno; y
VII. Las demás que le sean turnadas por Mesa Directiva del Congreso del
Estado y que no sean materia de otra comisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III y se adicionan las fracciones IV, V y VI,
recorriéndose la actual IV para quedar como fracción VII por Decreto No. 212 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5058 de fecha 2013/01/16. Vigencia: 2012/12/12. Antes
decía: III. Emitir opinión sobre los proyectos y programas que se relacionen con la infraestructura
turística; y
Artículo *82.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo único del Decreto No. 2 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5632 de fecha 2018/09/14. Vigencia 2018/09/13. Antes decía:
Corresponde a la Comisión de Migración:
I. Conocer y dictaminar aquellas iniciativas en donde se encuentren involucrados los derechos de
los migrantes;
II. Impulsar acciones ante el Gobierno del Estado de Morelos, que coadyuven al bienestar y
prosperidad de las familias de los migrantes;
III. Atender y dar seguimiento ante las instancias públicas federal, estatal y municipal, así como
privadas y sociales, a la problemática que en materia de educación, salud, cultura y desarrollo
presenten los morelenses migrados y sus familiares residentes en el territorio estatal;
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IV. Realizar foros y estudios sobre las causas de migración de los morelenses y proponer las
medidas para la atención de estas;
V. Los asuntos relacionados con los planes, programas, estrategias y políticas de apoyo a favor de
los migrantes, así como el fortalecimiento de la vinculación intergubernamental para su desarrollo;
VI. Los relativos a programas de atención a familias migrantes en las comunidades morelenses en
el extranjero y en las comunidades de origen para propiciar el desarrollo de sus habitantes; y
VII. Todos aquellos asuntos en la materia que le sean turnados.
Artículo 83.- A la Comisión de Deporte, le corresponde conocer y dictaminar, en
su caso, los siguientes asuntos:
I. Presentar y dictaminar las iniciativas relativas al fortalecimiento de actividades
deportivas en el Estado;
II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los diversos programas deportivos
que coadyuven al mejoramiento del deporte del Estado de Morelos;
III. Impulsar las acciones que conlleven a la realización de planes y programas
acordes con los criterios y objetivos del Plan Estatal de Desarrollo, tendientes a
promover el deporte de alto rendimiento en Morelos;
IV. Implementar e impulsar foros que involucren a las diversas instituciones,
asociaciones, ligas y demás organismos que promueven el deporte en el
Estado con el objeto de mejorar su organización y estructura; y
V. Todos aquellos asuntos en la materia que le sean turnados.
Artículo *83 bis.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo único del Decreto No. 2 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5632 de fecha 2018/09/14. Vigencia 2018/09/13. Antes decía: A la
Comisión de Investigación y Relaciones Interparlamentarias, le corresponde:
I. Conocer y dictaminar las iniciativas de reforma a la Ley Orgánica para el Congreso del Estado;
II. Organizar actos y eventos que propicien el encuentro entre las Comisiones de Investigación y
Relaciones Interparlamentarias u homologas de las entidades federativas, de los cuales puedan
prefigurarse reformas constitucionales o de normatividad interna del Congreso.
III. Divulgar las ideas, propuestas y debates de los actos y eventos interparlamentarios;
IV. Fomentar las relaciones y mecanismos de cooperación y coordinación entre el Congreso del
Estado y los Congresos de los Estados;
V. Coordinar e impulsar acuerdos y convenios de investigación, cooperación y estudio entre el
Congreso del Estado y los Congresos Estatales;
VI. Fomentar las relaciones y cooperación con los organismos parlamentarios municipales,
estatales, nacionales, regionales e internacionales;
VII. Realizar estudios e investigaciones al marco normativo del Congreso y de los Congresos
Estatales; y
VIII. Los demás asuntos que le sean turnados y que no sean competencia de otra comisión.
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo Único del Decreto No. 4, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5028 de fecha 2012/09/26. Vigencia 2012/09/019.
Artículo *83 Ter.- A la Comisión especial de Energía, le corresponde conocer y
dictaminar, en su caso, los siguientes asuntos:
a) Que sean turnados por la Mesa Directiva a fin de resolver mediante Leyes,
acuerdos o pronunciamientos, la problemática sobre la suficiencia energética
para satisfacer las necesidades humanas, comerciales y agrícolas y
abastecimiento;
b).- Relacionados con la promoción del desarrollo sustentable, tales como la
educación energética, ecoeficiencia, salud ocupacional, transporte alternativo, y
todas aquellas que persigan objetivos en este sentido;
c) Dar cauce y contestación a las peticiones ciudadanas, así como hacer del
conocimiento de las autoridades competentes los asuntos que le sean turnados;
d) Representar al Congreso ante los organismos gubernamentales, del sector
productivo, ambiental y de la sociedad civil cuya función tenga relación directa
con la materia energética.
e) Coordinarse con otra u otras comisiones para tratar temas comunes o
relacionados con sus atribuciones; y
f) Los demás asuntos e iniciativas que el Pleno del Congreso le encomiende.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por Decreto No. 211 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5058 de fecha 2013/01/16. Vigencia: 2013/02/01.
Artículo *83 Quáter.- A la Comisión Transparencia, Protección de Datos
Personales y Anticorrupción, le corresponde conocer y dictaminar, en su caso, los
siguientes asuntos:
I. Conocer y dictaminar las iniciativas de reforma relacionadas con la
transparencia y acceso a la información pública;
II. Conocer, analizar y dictaminar lo referente a las iniciativas sobre combate a
la corrupción;
III. Conocer, analizar y dictaminar lo referente a las iniciativas sobre la
protección de datos personales;
IV. Organizar foros de consulta a efecto de recibir y realizar propuestas que
tiendan a mejorar la aplicación o en su caso adecuación de la legislación en
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materia de transparencia, protección de datos personales y combate a la
corrupción;
V. Establecer las relaciones de trabajo con otra u otras comisiones para tratar
los temas de transparencia, protección de datos personales y combate a la
corrupción;
VI. Representar al Congreso del Estado ante los organismos gubernamentales
del sector público, privado y de la sociedad civil cuando se aborden temas de
Transparencia, Protección de Datos Personales y combate a la corrupción;
VII. Todos aquellos asuntos que le sean turnados y que no sean competencia
de otra comisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 736, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06.
Artículo *83 Quintus.- Corresponde a la Comisión de la Familia y Derechos de la
Niñez:
I. Conocer y dictaminar las iniciativas que en materia de Derecho Familiar se
presenten;
II. Establecer mecanismos de participación de todos los integrantes de la
sociedad para promover el respeto y reconocimiento de la familia;
III. Promover y organizar foros de consulta, para conocer la opinión de la
sociedad, de las asociaciones civiles y de los especialistas en la materia, a fin
de plantear reformas legislativas necesarias para el beneficio de las familias de
la entidad;
IV. Implementar mecanismos de comunicación y coordinación con las instancias
gubernamentales en la materia, para coadyuvar con el desarrollo e
implementación de políticas en favor de la familia;
V. Promover estudios y diagnósticos de investigación relacionados con la
familia, como instrumentos de consulta y apoyo en la creación y diseño de las
políticas públicas en la materia;
VI. Dar impulso a políticas públicas que incidan en forma eficiente y eficaz en la
cultura de convivencia y respeto a la familia y su integración, así como de sus
integrantes;
VII. Coadyuvar con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia,
para el fortalecimiento y atención de los problemas sociales que competen a
dicho Sistema;
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VIII. Conocer opinar y proponer sobre los asuntos relacionados con el interés
superior de la niñez y sus derechos
IX. Dictaminar las iniciativas de ley o de reforma, las proposiciones con punto
de acuerdo y las minutas pendientes o generadas en la actual legislatura,
turnadas a la comisión garantizando, en acatamiento a lo establecido en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente a que
los niños y niñas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano
sea parte ponderando el intereses superior de la niñez y el derecho que tiene el
padre, madre o tutor de elegir el tipo de educación que impartan a sus hijas e
hijos;
X. Presentar las proposiciones con punto de acuerdo, las iniciativas de ley y los
dictámenes que permitan promover una legislación a favor del principio del
Interés Superior de la Niñez previsto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño;
XI. Dar seguimiento a los asuntos remitidos por la Comisión Permanente;
XII. Promover el desarrollo y la aplicación de mecanismos para la rendición de
cuentas y la evaluación de resultados de las acciones del Ejecutivo estatal y los
municipios a favor de las niñas niños y adolescentes;
XIII. Mantener comunicación y vínculos con la comunidad internacional y los
organismos internacionales e instituciones nacionales que tutelan los derechos
humanos de las niñas y niños, aprovechando la experiencia y buenas prácticas;
XIV. Fomentar los valores familiares y su fortalecimiento, y;
XV. Todos aquellos asuntos en la materia que se sean turnados.NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y la fracción VIII y adicionadas las IX, X, XI,
XII, XIII, XIV, XV y XVI, recorriéndose en su orden las actuales fracciones IX, y X, para pasar a ser
XVII y XVIII, por artículo único del Decreto No. 724, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5896 de fecha 2020/12/23. Vigencia: 2020/07/15. Antes decía: Corresponde a la
Comisión de la Familia: VIII. Conocer y opinar sobre los asuntos relacionados con el interés
superior de la niñez;
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 724 prevé la derogación del
numeral 30 del artículo 83 quintus, sin embargo, de la lectura realizada a dicho artículo se
desprende que no se cuenta con el citado numeral. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 736, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06.
Artículo *83 Sextus.- Corresponde a la Comisión de Atención a la Diversidad
Sexual:
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I. Conocer y dictaminar de las iniciativas de reforma que versen sobre la
comunidad LGBTTTI;
II. Organizar actos y eventos que propicien las actividades de tolerancia y
respeto a la comunidad LGBTTTI;
III. Dar seguimiento a las recomendaciones emitidas por las Comisiones de
Derechos Humanos tanto nacionales estatales en materia de violaciones a los
derechos humanos de los integrantes de la comunidad LGBTTTI.
IV. Divulgar las propuestas, ideas y debates de los actos y eventos de la
Comunidad LGBTTTI;
V. Conocer y emitir recomendaciones sobre los diversos programas sobre
respeto de la Comunidad LGBTTTI;
VI. Implementar e impulsar foros que involucren a diversas instituciones
federales, estatales y municipales en materia de respeto sobre derechos de la
Comunidad LGBTTTI, y
VII. Los demás asuntos que le sean turnados y que no sean competencia de
otra comisión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 736, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06.
Artículo *83 Septimus.- La Comisión de Conflictos Agrarios será competente
para conocer y dictaminar, en su caso, los siguientes asuntos:
I. Conocerá de todos los asuntos que se relacionan con la prevención, la
solución de conflictos y organización de la tenencia de la tierra en la entidad;
II. Analizará, revisará y dará seguimiento a lo relacionado con los conflictos en
terrenos comunales y ejidales para propiciar la paz social;
III. Coadyuvará con las Entidades, Dependencias, Instituciones y Municipios
que estén relacionados en conflictos agrarios;
IV. Solicitar la comparecencia ante la comisión o el Pleno, de las autoridades
ejidales y comunales en el Estado, cuando exista un conflicto;
V. Coadyuvar como enlace entre los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y
las Autoridades Agrarias para lograr acuerdos y proponer medidas de solución
ante los conflictos agrarios, así como, propiciar la certeza jurídica de la tenencia
de la tierra;
VI. Vigilara el respeto a los derechos humanos de los núcleos agrarios, y;
VII. En general de todos los asuntos que en cumplimiento de sus funciones y
atribuciones le sean turnados, para su atención y todos aquellos que le
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encomiende la normatividad de la materia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo tercero del Decreto No. 736, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06.
Artículo *83 Octavus.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo único del Decreto No. 2 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5632 de fecha 2018/09/14. Vigencia 2018/09/13. Antes decía:
Corresponde a la Comisión de Atención a Víctimas, el conocimiento y dictamen de los asuntos
siguientes:
I. Conocer y dictaminar sobre las iniciativas concernientes a la legislación en materia de víctimas
del delito;
II. Conocer y opinar sobre los asuntos relacionados con la violación de los derechos y garantías de
las víctimas;
III. Los relativos a la creación de instituciones y organizaciones de apoyo a las víctimas en el
estado;
IV. Ser el enlace legislativo con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del delito y de
Violaciones a los Derechos Humanos para la Atención a las Víctimas;
V. Otorgar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por la Comisión Ejecutiva de
Atención a Víctimas del Delito y de Violaciones a los Derechos Humanos;
VI. Atención, canalización y seguimiento de las víctimas a las instituciones correspondientes de
atención a víctimas; y,
VII. Todos aquellos asuntos que le sean turnados y no sean materia de otra Comisión.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo tercero del Decreto No. 736, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5409 de fecha 2016/07/06.
Artículo *83 Novenus.- A la Comisión de ética legislativa le corresponde conocer
y dictaminar los siguientes asuntos:
I.- Promoverá la Ética Legislativa;
II.- Prevenir actos contrarios a los señalados en el Código de Ética del
Congreso del Estado;
III. Absolver las consultas que se le interpongan y resolver en primera instancia
las denuncias que se formulen de acuerdo con el Código de Ética del Congreso
del Estado;
IV. Organizar cursos de ética y valores, para los Diputados y el personal del
Congreso del Estado;
V. Presentar y dictaminar iniciativas relativas a la Ética Legislativa;
VI. Los demás que señale el Código de Ética del Congreso del Estado de
Morelos, y
VII. Las demás que el pleno del Congreso del Estado le confiera.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 2 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5632 de fecha 2018/09/14. Vigencia 2018/09/13.
CAPÍTULO IV
DE LOS COMITÉS DEL CONGRESO DEL ESTADO
Artículo 84.- Los comités son órganos colegiados para auxiliar al Congreso del
Estado, en tareas diferentes a las de las comisiones legislativas, al conocer,
analizar y vigilar sobre cuestiones técnicas, administrativas y de organización
internas, cuya competencia la determinará su denominación.
Artículo *85.- El Congreso del Estado contará con los siguientes comités:
I. Comité de Vigilancia;
II. Comité de Régimen Administrativo; y
III.- Comité Editorial
IV. Comité de Transparencia.
Los Comités de Vigilancia, Régimen Administrativo y Comité Editorial se integran
de la misma forma que las comisiones legislativas.
El Comité de Transparencia se integra en términos de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Morelos, y se conformara por un
número impar de la siguiente forma:
a) El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, que tendrá en carácter de
Presidente;
b) Un coordinador del Comité que será designado por el Presidente de la Mesa
Directiva, con nivel de jerarquía mínimo de Jefatura de Departamento o
equivalente;
c) Un secretario técnico que será designado por el Presidente de la Mesa
Directiva;
d) El Titular de la Unidad de Transparencia;
e) El titular de la contraloría interna u órgano de control interno.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada la fracción IV y se reforma el último párrafo por artículo único
del Decreto No. 1393 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha
2017/03/08. Vigencia 2017/03/09. Antes decía: Los comités se integran de la misma forma que las
comisiones legislativas.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III, por artículo primero del Decreto No. 61 publicado
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en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5351, de fecha 2015/12/09. Vigencia: 2015/10/28.
Antes decía: III. Derogada.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogada la fracción III por artículo Segundo del Decreto No. 7,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24. Vigencia
2012/10/04. Antes decía: III. Comité de Radio y Televisión.
Artículo *86.- Son atribuciones del Comité de Vigilancia:
I. Vigilar la correcta administración y aplicación de los recursos económicos del
Congreso del Estado, de conformidad con el presupuesto de egresos aprobado
por el pleno del Congreso del Estado;
II. Revisar los inventarios de los recursos materiales con que cuente el
Congreso del Estado, y
III. Someter a consideración del pleno del Congreso del Estado, la revisión de la
cuenta pública trimestral del Congreso del Estado, previo análisis y Dictamen de
la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado, para
efectos de su aprobación cuando así proceda.
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo único del Decreto No. 675 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12.
Antes decía: III. Someter a consideración del pleno del Congreso del Estado, la revisión de la
cuenta pública trimestral del Congreso del Estado, previo análisis y dictamen de la Auditoría
Superior de Fiscalización, para efectos de su aprobación cuando así proceda.
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III, por Artículo Primero del Decreto No. 986,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4654 de fecha 2008/11/05. Antes decía: III.
Someter a consideración del pleno del Congreso del Estado, la revisión de la cuenta pública
trimestral del Congreso del Estado, previo análisis y dictamen de la Auditoría Superior
Gubernamental, para efectos de su aprobación cuando así proceda
Artículo 87.- Son atribuciones del Comité de Régimen Administrativo:
I. El control de las adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y prestación
de servicios del Congreso del Estado;
II. Aprobar los criterios de carácter general, que regulen la aplicación de los
recursos públicos destinados a la adquisición, enajenación, arrendamiento,
contratación de servicios y demás operaciones;
III. Señalar los casos de excepción respecto a la celebración de concursos de
proveedores;
IV. Aprobar las bases conforme a las cuales se autorizan los precios máximos
para la adquisición de mercancías, prestación de servicios y demás bienes
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muebles que requiera la administración;
V. Emitir, opinar y dictar resolución, respecto de la adjudicación definitiva de
los pedidos de bienes muebles y contratación de prestación de servicios;
VI. Determinar la enajenación de bienes muebles;
VII. Fungir como órgano de consulta respecto a la contratación de
arrendamiento de servicios relacionados con bienes muebles, respecto a
instalaciones, reparación y mantenimiento, así como tecnología cuando se
vincule con la adquisición o uso de dichos bienes; y
VIII. Determinar los montos de garantías que deberán otorgar los proveedores
concursantes al presentar sus propuestas y aquellas que deberán otorgar en
garantía del cumplimiento de los pedidos y contratos en término, cantidad y
calidad, de conformidad con los lineamientos aprobados por el Presidente de
la Mesa Directiva para la adquisición, enajenación, arrendamiento y prestación
de servicios.
Artículo *88.- Son atribuciones del Comité Editorial:
I. Integrar, incrementar y difundir el acervo editorial del Congreso, que sirva de
comunicación, información y soporte en las tareas legislativas;
II. Establecer las bases para organizar, modernizar e impulsar las actividades,
programas y publicaciones editoriales del Congreso.
III. Difundir publicaciones editoriales del Congreso con la Sociedad Morelense;
IV. Promover la edición de publicaciones que se consideren de interés, para el
desarrollo cultural del Estado.
V. Suscribir Convenios de Colaboración con Instituciones Públicas y Privadas,
Nacionales e Internacionales para el desarrollo, contribución y difusión del
acervo editorial.
VI. Las demás que sean acordadas por el Pleno, la Diputación Permanente y la
Junta Política y de Gobierno, en virtud de ser necesarias para el cumplimiento
de sus funciones.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 61 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5351, de fecha 2015/12/09. Vigencia: 2015/10/28. Antes
decía: Derogado.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogado por artículo Segundo del Decreto No. 7 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24. Vigencia 2012/10/04. Antes
decía: Son atribuciones del Comité de Radio y Televisión:
I. Proponer a la Junta Política y de Gobierno, los planes y programas a los que se debe sujetar el
Sistema Morelense de Radio y Televisión;
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II. Aprobar junto con la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos,
los acuerdos y convenios de producción e intercambio que celebre el Sistema Morelense de Radio
y Televisión;
III. Establecer los criterios y políticas de los programas radiofónicos y de televisión;
IV. Autorizar conjuntamente con el Presidente de la Mesa Directiva, al Director del Sistema
Morelense de Radio y Televisión, la celebración de acuerdos y convenios con los sectores sociales
y privados para auspiciar la producción y transmisión de programas de radio y televisión; y
V. Los demás asuntos que le sean turnados
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 357 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4804 de fecha 2010/05/12. Antes decía: Son atribuciones
del Comité de Radio y Televisión:
I. Proponer a la Junta Política y de Gobierno, los planes y programas a los que se debe sujetar la
Dirección de Radio y Televisión;
II. Aprobar junto con la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos
Legislativos, los acuerdos y convenios de producción e intercambio que celebre la Dirección de
Radio y Televisión;
III. Establecer los criterios y políticas de los programas radiofónicos y de televisión;
IV. Autorizar conjuntamente con el Presidente de la Mesa Directiva, al Director de Radio y
Televisión, la celebración de acuerdos y convenios con los sectores sociales y privados para
auspiciar la producción y transmisión de programas de radio y televisión; y
V. Los demás asuntos que le sean turnados.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El Decreto No.17 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5043 de fecha 2012/11/14. Vigencia 2012/10/23, establece que se deroga el presente artículo,
sin embargo el mismo fue derogado Decreto No. 7 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24. Vigencia 2012/10/04.
ARTÍCULO *88 Bis.- Son atribuciones del Comité de Transparencia:
I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables,
las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión
de las solicitudes en materia de acceso a la información;
II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que, en materia de
ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración
de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las Áreas de los
Sujetos Obligados;
III. Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información
que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en
posesión, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación,
exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso
particular no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones;
IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio
del derecho de acceso a la información;
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V. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos o
integrantes adscritos a cada Unidad de Transparencia;
VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso
a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los
servidores públicos o integrantes de los Sujetos Obligados;
VII. Recabar los datos necesarios para la elaboración del informe anual y
enviarlo al Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, de
conformidad con los lineamientos establecidos por éste;
VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información, a
que se refiere el artículo 77 de la Ley de Acceso a la Información Pública del
Estado de Morelos, siempre y cuando el Instituto Morelense de Información
Pública y Estadística avale la aplicación del plazo referido, y;
IX. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo único del Decreto No. 1393 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09.
*CAPÍTULO V
DEROGADO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se deroga el capítulo V del título séptimo del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15. Antes decía:
CAPÍTULO V “DEL ÓRGANO POLÍTICO CALIFICADOR”
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el CAPITULO V “DEL ÓRGANO POLÍTICO CALIFICADOR”
DEL TÍTULO SEÉPTIMO, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No. 1019, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha 2023/06/21. Vigencia 2023/05/16.
Artículo *88. Ter. - Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se deroga el artículo 88 Ter del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343
Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15. Antes decía: Artículo *88. Ter. - El
Órgano Político Calificador estará conformado por nueve integrantes procurando la pluralidad, con
derecho a voz y voto, propuestos por dos o más diputados y aprobados por las dos terceras partes
del Pleno del Congreso mediante votación por cédula.
La propuesta deberá contemplar a la diputada o diputado que Presidirá y la Secretaría,
respectivamente. La Presidencia del Congreso del Estado podrá acudir a las sesiones del órgano
con derecho a voz, pero sin voto.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el Artículo *88. Ter, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No.
1019, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha 2023/06/21. Vigencia
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2023/05/16.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo *89.- Para su funcionamiento, el Congreso del Estado, contará con los
Órganos siguientes:
I. Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios;
II. Secretaría de Administración y Finanzas;
III. Coordinación General del Instituto de Investigaciones Legislativas, y
IV. Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado;
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 89 por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto
No. 09, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6364, de fecha 2024/11/06.
Vigencia: 2024/10/11. Antes decía: Artículo *89.- Para su funcionamiento, el Congreso del Estado,
contará con los órganos siguientes:
I. Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios;
II. Secretaría de Administración y Finanzas; e
III. Instituto de Investigaciones Legislativas;
IV. Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV por artículo único del Decreto No. 675 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12.
Antes decía: IV. Auditoria Superior de Fiscalización;
REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA FRACCIÓN IV) por Decreto No.17 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5043 de fecha 2012/11/14. Vigencia 2012/10/23.
Antes decía: Para su funcionamiento el Congreso del Estado contará con los órganos siguientes:
I. Secretaría General del Congreso;
II. Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios;
III. Secretaría de Administración y Finanzas;
IV. Auditoria Superior de Fiscalización;
V. Instituto de Investigaciones Legislativas; y
REFORMA SIN VIGENCIA.- Derogada la fracción VI por artículo Segundo del Decreto No. 7
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24. Vigencia
2012/10/04. Antes decía: VI.- Sistema Morelense de Radio y Televisión.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción VI por Artículo Único del Decreto No. 357
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4804 de fecha 2010/05/12. Antes decía:
VI. Dirección de Radio y Televisión.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 2 publicado en el
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
Vigencia 2007/05/07
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Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 4743 de fecha 2009/09/16. Antes decía: Para su
funcionamiento, el Congreso del Estado, contará con los órganos siguientes:
I. Secretaría del Congreso;
II. Secretaría de Administración y Finanzas;
III. Auditoría Superior de Fiscalización;
IV. Instituto de Investigaciones Legislativas; y
V. Dirección de Radio y Televisión;
Los órganos del Congreso del Estado, deberán presentar a la Junta Política y de Gobierno para su
conocimiento y aprobación, los Programas Operativos anuales y sus Manuales de Organización y
Procedimientos, en los términos establecidos en el Reglamento del Congreso del Estado.
Los órganos del Congreso del Estado deberán presentar a la Junta Política y de Gobierno, al
término de cada año de ejercicio constitucional, un informe anual de las actividades que por ley les
corresponden.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción III, por Artículo Primero del Decreto No. 986,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4654 de fecha 2008/11/05. Antes decía: III.
Auditoría Superior Gubernamental
Artículo *89 bis.- En caso de ausencia temporal o definitiva de los titulares de la
Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios y/o de la Secretaría de
Administración y Finanzas, el Presidente de la Mesa Directiva procederá a
designar a un Encargado de Despacho, en tanto el Pleno del Congreso, a
propuesta de la Junta Política y de Gobierno, designa en su caso, al nuevo titular.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No.17 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5043 de fecha 2012/11/14. Vigencia 2012/10/23. Antes decía: En caso de ausencia
temporal o definitiva de los titulares de la Secretaría General del Congreso, Secretaría de Servicios
Legislativos y Parlamentario y/o de la Secretaría de Administración y Finanzas, el Presidente de la
Mesa Directiva procederá a designar a un Encargado de Despacho, en tanto el Pleno del
Congreso, a propuesta de la Junta Política y de Gobierno, designa en su caso, al nuevo titular.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 2 publicado en el
Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 4743 de fecha 2009/09/16. Antes decía: En caso de
ausencia temporal o definitiva de los titulares de la Secretaría del Congreso y/o de la Secretaría de
Administración y Finanzas, el Presidente de la Mesa Directiva procederá a designar a un
Encargado de Despacho, en tanto el Pleno del Congreso, a propuesta de la Junta Política y de
Gobierno, designa en su caso, al nuevo titular.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se adiciona el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No.
1574, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4736 de fecha 2009/08/26.
Artículo *89 ter.- En caso de ausencia temporal o definitiva de los titulares de la
Dirección del Instituto de Investigaciones Legislativas y Coordinación de
Comunicación Social, la Junta Política y de Gobierno procederá a designar,
mediante acuerdo a un Encargado de Despacho, en tanto se designa en su caso
al nuevo titular.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Segundo del Decreto No. 7 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24. Vigencia 2012/10/04. Antes
decía: En caso de ausencia temporal o definitiva de los titulares de la Dirección del Instituto de
Investigaciones Legislativas, del Sistema Morelense de Radio y Televisión y Coordinación de
Comunicación Social, la Junta Política y de Gobierno procederá a designar, mediante acuerdo a un
Encargado de Despacho, en tanto se designa en su caso al nuevo titular.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Único del Decreto No. 357 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4804 de fecha 2010/05/12. Antes decía: En caso de
ausencia temporal o definitiva de los titulares de la Dirección del Instituto de Investigaciones
Legislativas y Dirección de Radio y Televisión del Congreso, Coordinación de Comunicación
Social, la Junta Política y de Gobierno procederá a designar, mediante acuerdo a un Encargado de
Despacho, en tanto se designa en su caso al nuevo titular.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se adiciona el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No.
1574, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4736 de fecha 2009/08/26.
Artículo *90.- Para el funcionamiento parlamentario y administrativo, el Congreso
del Estado contará con las Direcciones, Jefaturas de Departamento y
Coordinaciones establecidas en la presente Ley, así como las autorizadas por la
Conferencia y que tengan respaldo en el presupuesto del Congreso del Estado.
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 90 por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto
No. 09, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6364, de fecha 2024/11/06.
Vigencia: 2024/10/11. Antes decía: Artículo 90.- Para el funcionamiento interno, el Congreso del
Estado contará además con las direcciones, subdirecciones y jefaturas de departamento
autorizadas en el presupuesto del Congreso del Estado.
Artículo 91.- Para ocupar cualquiera de los cargos a que se refieren los artículos
anteriores, deberá acreditarse ante la Junta Política y de Gobierno, la
documentación relativa con los requisitos que cada cargo requiere.
*CAPÍTULO I BIS
DEROGADO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Decreto No.17 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5043 de fecha 2012/11/14. Vigencia 2012/10/23. Antes decía: DE LA SECRETARÍA
GENERAL Y SECRETARÍAS DEL CONGRESO
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Primero del Decreto No. 2 publicado en el
Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 4743 de fecha 2009/09/16.
Artículo *91 bis.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Decreto No.17 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
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Libertad” No. 5043 de fecha 2012/11/14. Vigencia 2012/10/23. Antes decía: Para la coordinación,
ejecución y evaluación de las tareas que permitan el mejor cumplimiento de los servicios
legislativos, parlamentarios, administrativos y financieros, el Congreso contará con una Secretaría
General.
I. La Secretaría General es el órgano responsable de la coordinación, supervisión y evaluación de
los servicios del Congreso para ello contará con las Secretarías de Servicios Legislativos y
Parlamentarios y de Servicios Administrativos y Financieros. Las que tendrán la organización y
funcionamiento que señale la presente Ley y su Reglamento.
II. El Secretario General del Congreso será nombrado por el Pleno con el voto de la mayoría
calificada de sus integrantes a propuesta de la Junta Política y de Gobierno por el término de una
Legislatura, podrá ser reelecto al concluir la Legislatura para la que fue designado; o continuará en
funciones durante la nueva legislatura en tanto se realice la elección correspondiente.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 2 publicado en el
Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 4743 de fecha 2009/09/16. Antes decía: Los encargados
de despacho deberán cumplir y acreditar los mismos requisitos que se prevén para los titulares y
tendrán las mismas atribuciones que los titulares en tanto funjan como tales.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se adiciona el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No.
1574, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4736 de fecha 2009/08/26.
Artículo *91 ter.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Decreto No.17 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5043 de fecha 2012/11/14. Vigencia 2012/10/23. Antes decía: Para ser Secretario
General del Congreso se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. No haber sido condenado en sentencia firme por delito intencional que amerite pena privativa de
la libertad;
III. Acreditar los conocimientos y tener experiencia parlamentaria y/o legislativa Estatal y/o
Nacional; y
IV. Las demás que señale la presente Ley y el Reglamento.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por Artículo Primero del Decreto No. 2 publicado en el
Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 4743 de fecha 2009/09/16.
Artículo *91 quarter.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por Decreto No.17 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5043 de fecha 2012/11/14. Vigencia 2012/10/23. Antes decía: El Secretario General
deberá presentar para su aprobación:
I.- A la Comisión Instaladora del Congreso:
a) Los cursos de inducción de los Diputados electos a la siguiente Legislatura;
b) La orden del día de la reunión de información anterior a la junta previa y las credenciales y
pases de acceso a los Diputados electos al Congreso;
c) Preparar los documentos normativos que sirvan de base a la inducción de los Diputados Electos;
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d) La orden del día de la Junta Previa tal y como lo establece la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos, esta Ley y su Reglamento; y
e) El protocolo correspondiente a la Junta Previa para la distribución de las curules en el Pleno
para la misma de acuerdo a la costumbre parlamentaria.
II.- A la Mesa Directiva:
a) El proyecto de organización y protocolo para la celebración de la sesión de instalación del
Congreso y de todas aquellas sesiones solemnes con la presencia de los Poderes del Estado;
b) La propuesta de órdenes del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Congreso;
c) Auxiliar a la Mesa Directiva en las reuniones que celebre cuando no funcione ante el Pleno;
d) Formular los programa anuales de naturaleza legislativa, administrativa y financiera;
e) Preparar en el año de la renovación del Congreso del Estado la documentación relativa al
proceso de entrega y recepción conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia; y
f) Informar anualmente sobre el cumplimiento de las políticas, lineamientos y acuerdos adoptados
por esta y respecto al desempeño en la prestación de los servicios legislativos y financieros así
como de las áreas que están bajo la coordinación de las Secretarías respectivas.
III.- A la Junta Política y de Gobierno:
a) La información correspondiente al cumplimiento de la Agenda Legislativa de la anterior
Legislatura;
b) El proyecto de Agenda Legislativa que integre las vertientes de los Poderes del Estado, los
Ayuntamientos, el sector privado y social así como las propuestas concretas de los diferentes
Grupos y Fracciones Parlamentarias del Congreso;
c) La información relativa a cualquier procedimiento parlamentario o legislativo que amerite el
cumplimiento de alguna atribución del Congreso;
d) La información relativa a la situación que guarde el avance de la Agenda Legislativa en forma
anual para su evaluación y ejecución correspondiente;
e) La información relativa al desempeño de los servidores públicos a su cargo cuando así lo
requiera;
f) El proyecto de presupuesto de egresos del Poder Legislativo para el ejercicio fiscal siguiente;
g) La situación financiera que tenga el Poder Legislativo debiendo ser de una periodicidad mensual
anterior a la fecha del requerimiento; y
h) La situación que guarde el patrimonio, los recursos materiales y humanos cuando así se le
requiera.
IV.- Expedir previa autorización de la Mesa Directiva los nombramientos del personal que se
requieran y las certificaciones documentales que se le soliciten.
V.- Remitir las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y las
reformas a las leyes estatales o a la creación de nuevas normas al Poder Ejecutivo para su
promulgación y publicación.
VI.- Recibir las ratificaciones de escritos de denuncias, acciones y controversias que señalen las
leyes como competencia del Poder Legislativo del Estado y establecer el procedimiento para su
resolución.
VII.- Participar con voz pero sin voto en las reuniones de la Junta Política y de Gobierno y de la
Conferencia para la Dirección y Programación de los trabajos legislativos.
VIII.- Las demás que esta Ley, su Reglamento y el Pleno del Congreso le confieran.
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*CAPÍTULO II
DE LA SECRETARÍA DE SERVICIOS
LEGISLATIVOS Y PARLAMENTARIOS.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No.17 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5043 de fecha 2012/11/14. Vigencia 2012/10/23. Antes decía: *CAPÍTULO II
DE LA SECRETARÍA DE SERVICIOS LEGISLATIVOS Y PARLAMENTARIOS
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se modifica la denominación del presente capítulo por Artículo
Primero del Decreto No. 2 publicado en el Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 4743 de fecha
2009/09/16. Antes decía: DE LA SECRETARÍA DEL CONGRESO.
Artículo *92.- La Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios es el
órgano profesional de carácter institucional, de asesoría, asistencia y apoyo
parlamentario del Poder Legislativo, cuyo propósito fundamental es brindar el
apoyo profesional y técnico a los Órganos Políticos y de Dirección, así como a las
Comisiones y Comités del Congreso, para el mejor desempeño de sus funciones.
La Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios estará al servicio de la
Presidencia de la Mesa Directiva y su titular será designado en los términos que
establece la presente Ley.
Para el desempeño de sus atribuciones contará con las Direcciones, siguientes:
VI. Dirección de Desarrollo Legislativo;
VII. Dirección de Proceso y Técnica legislativa;
VIII. Dirección Jurídica, y
IX. Dirección de Archivo y Transparencia.
Asimismo, contará con dos Coordinaciones que tendrán el nivel jerárquico de
Jefaturas de Departamento:
X. La Coordinación de Protocolo, y
XI. La Coordinación de Oficialía de Partes.
Mismas que contarán con las atribuciones establecidas en la normativa aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 92 por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto
No. 09, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6364, de fecha 2024/11/06.
Vigencia: 2024/10/11. Antes decía: Artículo *92.- La Secretaría de Servicios Legislativos y
Parlamentarios es el órgano profesional de carácter institucional, de asesoría, asistencia y apoyo
parlamentario del Poder Legislativo, cuyo propósito fundamental es brindar el apoyo profesional y
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técnico a los órganos políticos y de dirección así como a las comisiones y comités del Congreso
para el mejor desempeño de sus funciones.
La Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios estará al servicio de la Presidencia de la
Mesa Directiva y su titular será designado en los términos que establece la presente Ley.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No.17 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5043 de fecha 2012/11/14. Vigencia 2012/10/23. Antes decía: La Secretaría de
Servicios Legislativos y Parlamentarios es el órgano profesional de carácter institucional de
asesoría, asistencia y apoyo parlamentario del Poder Legislativo cuyo propósito fundamental es
brindar el apoyo profesional y técnico a los órganos políticos y de dirección así como a las
comisiones y comités del Congreso para el mejor desempeño de sus funciones.
La Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios se coordinará con el Secretario General
del Congreso y estará al servicio de la Presidencia de la Mesa Directiva y su titular será designado
en los términos que establece la presente Ley.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 2 publicado en el
Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 4743 de fecha 2009/09/16. Antes decía: La Secretaría del
Congreso es el órgano profesional, de carácter institucional, de asesoría, asistencia y apoyo
técnico-parlamentario del Poder Legislativo, cuyo propósito fundamental es brindar el apoyo
profesional y técnico a los órganos políticos y de dirección así como a las Comisiones y Comités
del Congreso, para el mejor desempeño de sus funciones.
La secretaría del Congreso depende de la Presidencia de la Mesa Directiva y su titular será
designado en los términos que señala la presente Ley.
El personal adscrito a las unidades institucionales y profesionales de asesoría y apoyo técnico-
parlamentario de la Secretaría del Congreso, gozará de los derechos contenidos en los artículos
107 y 108 del presente ordenamiento, además de los que establezcan otros ordenamientos
jurídicos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1503, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11. Antes decía: La Secretaría del
Congreso depende de la Presidencia de la Mesa Directiva y su titular será nombrado en los
términos que señale este ordenamiento.
Artículo *92 Bis.- La Dirección de Desarrollo Legislativo, contará con la Jefatura
de Departamento de Gestión Legislativa, misma que tendrá las atribuciones
establecidas en la normativa aplicable.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 09,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6364, de fecha 2024/11/06. Vigencia:
2024/10/11.
Artículo *92 Ter.- La Dirección de Proceso y Técnica Legislativa, contará con la
Jefatura de Departamento de Proceso Legislativo, misma que tendrá las
atribuciones establecidas en la normativa aplicable.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 09,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6364, de fecha 2024/11/06. Vigencia:
2024/10/11.
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Artículo *92 Quater.- La Dirección Jurídica, contará con la Jefatura de
Departamento Jurídica, misma que tendrá las atribuciones establecidas en la
normativa aplicable.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 09,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6364, de fecha 2024/11/06. Vigencia:
2024/10/11.
Artículo *92 Quinquies.- La Dirección de Archivo y Transparencia, contará con la
Jefatura de Departamento de la Unidad de Transparencia y la Coordinación de
Archivo, que contará con el nivel jerárquico de Jefatura de Departamento; mismas
que tendrán las atribuciones establecidas en la normativa aplicable.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 09,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6364, de fecha 2024/11/06. Vigencia:
2024/10/11.
Artículo *93.- Para ocupar el cargo de Secretario de Servicios Legislativos y
Parlamentarios se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. No haber sido condenado en sentencia firme por delito intencional que
amerite pena privativa de libertad;
III. No encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones
Alimentarias;
IV. Acreditar los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al cargo y
contar con título de licenciatura legalmente expedido y cédula profesional; y
V.- Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción III al artículo 93, recorriéndose en su orden las
subsecuentes, por ARTÍCULO CUARTO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 2 publicado en el
Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 4743 de fecha 2009/09/16. Antes decía: Para ocupar el
cargo de Secretario del Congreso se requiere:
Artículo *94.- Son atribuciones del Secretario de Servicios Legislativos y
Parlamentarios.
I. Preparar los elementos necesarios para celebrar las sesiones del Congreso
del Estado, en los términos previstos por esta Ley, vigilando además la entrega
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oportuna a los diputados, de los citatorios, iniciativas y dictámenes que
correspondan para las sesiones;
II. Prestar servicios de asistencia técnica a la Presidencia de la Mesa Directiva
durante las sesiones y fuera de éstas, comprendiendo:
a) Comunicaciones y correspondencia,
b) Turnos y control de documentos;
c) Instrumentos de identificación y diligencias relacionadas con el fuero de
los legisladores;
d) El libro del registro biográfico de los integrantes de cada una de las
legislaturas;
e) Protocolo, ceremonial, relaciones públicas;
f) Verificación en las sesiones del quórum de asistencia, cómputo y registro
de las votaciones;
g) Información y estadística de las actividades que adopte el Pleno del
Congreso del Estado,
h) Elaboración, registro y publicación de las actas de las sesiones y registro
de leyes y resoluciones que se adopten por la Asamblea.
III. Ejecutar y supervisar las políticas y lineamientos de los servicios legislativos,
emitidos por la Junta Política y de Gobierno;
IV. Imprimir, publicar y distribuir el semanario de los debates, la gaceta
legislativa y los documentos que requieran su difusión y publicación por el
Congreso del Estado;
V. Formular y presentar su programa operativo anual a la Junta Política y de
Gobierno;
VI. Preparar y presentar los proyectos para cada sesión a la Conferencia para
la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos, registrando las
iniciativas de leyes o decretos, dando seguimiento al estado legislativo que
guarden, distribuyendo al pleno los documentos sujetos a conocimiento;
VII. Proporcionar los servicios de archivo legislativo;
VIII. Cumplir a solicitud de las comisiones, el requerimiento técnico que éstas le
soliciten para la preparación y desarrollo de sus trabajos, registro y seguimiento
de las iniciativas o minutas de ley o de decreto, distribución de los documentos
sujetos a su conocimiento en coordinación con los secretarios técnicos de las
mismas;
IX. Proporcionar asesoría y asistencia jurídica, que comprende la atención de
los asuntos legales del Congreso en sus aspectos consultivos, administrativos y
contenciosos;
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X. Coordinar la unidad de información pública y verificar el cumplimiento a la
Ley respectiva;
XI. Coordinar, previa aprobación de la Junta Instaladora, los cursos de
inducción de los Diputados electos a la siguiente Legislatura, el orden del día de
la reunión de información anterior a la junta previa, las credenciales y pases de
acceso a los Diputados electos al Congreso y el orden del día de la Junta
Previa tal y como lo establece la Constitución Política del Estado, ésta Ley y su
Reglamento, así como el protocolo correspondiente a la Junta Previa para la
distribución de las curules en el Pleno de acuerdo a la costumbre parlamentaria.
XII. Organizar, de acuerdo a las instrucciones del Presidente de la Mesa
Directiva, el protocolo para la celebración de la sesión de instalación del
Congreso y de todas las sesiones solemnes que se lleven a cabo;
XIII. Auxiliar a la Mesa Directiva en las reuniones que celebre cuando no
funcione ante el Pleno.
XIV. Auxiliar a la Mesa Directiva en el año de la renovación del Congreso del
Estado, en el proceso de entrega y recepción conforme a lo dispuesto en la Ley
de la materia;
XV. Cumplir con las atribuciones y el correcto funcionamiento de los servicios
legislativos;
XVI. Informar a la Junta sobre el cumplimiento anual de las políticas,
lineamientos y acuerdos adoptados por ésta y respecto al desempeño en la
prestación de los servicios legislativos de la Secretaría de Servicios Legislativos
y Parlamentarios y de las áreas que estén a su cargo;
XVII. Informar a la Junta sobre el cumplimiento de la Agenda Legislativa de la
anterior Legislatura y de la que esté en ejercicio de manera anual para su
evaluación y ejecución correspondiente.
XVIII. Presentar a la Junta el proyecto de Agenda Legislativa que integre las
vertientes de los Poderes del Estado, los Ayuntamientos, el sector privado y
social, así como las propuestas concretas de los diferentes Grupos y
Fracciones Parlamentarias del Congreso.
XIX. Informar a la Junta y al Presidente de la Mesa Directiva, sobre cualquier
procedimiento parlamentario o legislativo que amerite el cumplimiento de alguna
atribución del Congreso.
XX. Informar sobre el desempeño de los servidores públicos a su cargo cuando
así se lo requiera la Junta, la Conferencia o el Presidente del Congreso.
XXI. Fungir como Secretario Técnico de la Conferencia.
XXII. Asistir, cuando así le solicite, a las sesiones de la Junta.
XXIII. Expedir las certificaciones documentales que se le soliciten.
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XXIV. Remitir las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos, y las reformas a las Leyes Estatales o a la creación de
nuevas normas al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación.
XXV. Recibir las ratificaciones de escritos de denuncias, acciones y
controversias que señalen las leyes como competencia del Poder Legislativo
del Estado y establecer el procedimiento para su resolución.
XXVI. Recibir los dictámenes emanados de las diferentes Comisiones y
Comités, de la Junta Política y de Gobierno y de la Conferencia;
XXVII. Las demás que esta Ley, su Reglamento y el Pleno del Congreso del
Estado le confieran.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No.17 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5043 de fecha 2012/11/14. Vigencia 2012/10/23. Antes decía: Son atribuciones del
Secretario General del Congreso:
I. Preparar los elementos necesarios para celebrar las sesiones del Congreso del Estado, en los
términos previstos por esta Ley, vigilando además la entrega oportuna de los citatorios para las
sesiones a los diputados;
II. Prestar servicios de asistencia técnica a la Presidencia de la Mesa Directiva durante las
sesiones y fuera de éstas, comprendiendo: comunicaciones y correspondencia, turnos y control de
documentos; instrumentos de identificación y diligencias relacionadas con el fuero de los
legisladores, el libro del registro biográfico de los integrantes de cada una de las legislaturas,
protocolo, ceremonial, relaciones públicas, así como verificar en las sesiones el quórum de
asistencia, cómputo y registro de las votaciones, información y estadística de las actividades que
adopte el Pleno del Congreso del Estado, elaboración, registro y publicación de las actas de las
sesiones y registro de leyes y resoluciones que se adopten por la Asamblea;
III. Cumplir con las atribuciones y el correcto funcionamiento de los servicios legislativos;
IV. Ejecutar y supervisar las políticas y lineamientos de los servicios legislativos, emitidos por la
Junta Política y de Gobierno;
V. Imprimir, publicar y distribuir el semanario de los debates, la gaceta legislativa y los documentos
que requieran su difusión y publicación por el Congreso del Estado;
VI. Formular y presentar su programa operativo anual;
VII. Preparar y presentar los proyectos para cada sesión a la Conferencia para la Dirección y
Programación de los Trabajos Legislativos, registrando las iniciativas de leyes o decretos, dando
seguimiento al estado legislativo que guarden, distribuyendo al pleno los documentos sujetos a
conocimiento;
VIII. Proporcionar los servicios de archivo legislativo;
IX. Cumplir a solicitud de las comisiones, el requerimiento técnico que éstas le soliciten para la
preparación y desarrollo de sus trabajos, registro y seguimiento de las iniciativas o minutas de ley o
de decreto, distribución de los documentos sujetos a su conocimiento en coordinación con los
secretarios técnicos de las mismas;
X. Proporcionar asesoría y asistencia jurídica, que comprende la atención de los asuntos legales
del Congreso en sus aspectos consultivos, administrativos y contenciosos;
XI. Coordinar la unidad de información pública y verificar el cumplimiento a la Ley respectiva;
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XII. Derogada;
XIII.- Derogada;
XIV. Derogada; y
XV. Las demás que esta Ley, su Reglamento y el Pleno del Congreso del Estado le confieran.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado y derogadas las fracciones XIII, XIV y XV por Artículo
Primero del Decreto No. 2 publicado en el Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 4743 de fecha
2009/09/16. Antes decía: Son atribuciones del Secretario del Congreso.
XII. Expedir, previa autorización del Presidente de la Mesa Directiva, las certificaciones que se
soliciten;
XIII. Remitir las normas al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación correspondiente;
XIV.- Recibir las ratificaciones de escritos, denuncias y controversias que señalen las leyes como
competencia del Congreso del Estado; y
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se adiciona la fracción XIV recorriéndose la actual para pasar a ser
XV del presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1503, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11.
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
Artículo *95.- La Secretaría de Administración y Finanzas se coordinará con el
Secretario de Servicios Legislativos y Parlamentarios y está al servicio de la
Presidencia de la Mesa Directiva y de la Junta Política. Su titular será designado
en los términos que establece la presente Ley, teniendo a su cargo los servicios
administrativos y los fondos del presupuesto del Congreso del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No.17 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5043 de fecha 2012/11/14. Vigencia 2012/10/23. Antes decía: La Secretaría de
Administración y Finanzas se coordinará con el Secretario General del Congreso y está al servicio
de la Presidencia de la Mesa Directiva, y se designará en los términos que establece la presente
Ley, teniendo a su cargo los servicios administrativos y los fondos del presupuesto del Congreso
del Estado.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 2 publicado en el
Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 4743 de fecha 2009/09/16. Antes decía: La Secretaría de
Administración y Finanzas, depende del Presidente de la Mesa Directiva y tiene a su cargo los
servicios administrativos y de los fondos del presupuesto del Congreso del Estado.
El personal adscrito a las unidades administrativas de la Secretaría de Administración y Finanzas
del Congreso, gozará de los derechos contenidos en los artículos 107 y 108 del presente
ordenamiento, además de los que establezcan otros ordenamientos jurídicos.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Se adiciona el párrafo segundo del presente artículo por Artículo
Primero del Decreto No. 1503, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de
fecha 2009/07/11.
Artículo 96.- El Secretario de Administración y Finanzas y los servidores públicos
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de este órgano administrativo que manejen fondos o valores, estarán obligados a
garantizar el correcto manejo que realicen de los fondos del erario.
Artículo *97.- Para ocupar el cargo de Secretario de Administración y Finanzas,
se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
II. No haber sido condenado en sentencia firme por delito intencional que
amerite pena privativa de libertad;
III. No encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Obligaciones
Alimentarias;
IV. Acreditar los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al cargo y
contar con un título de licenciatura y cédula legalmente expedidos; y
V. Los demás que señalen los ordenamientos legales aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción III al artículo 97, recorriéndose en su orden las
subsecuentes, por ARTÍCULO CUARTO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia:
2024/09/05.
Artículo *98.- Son atribuciones del Secretario de Administración y Finanzas:
I. Elaborar y presentar a la Junta Política y a la Presidencia de la Mesa Directiva
el anteproyecto de presupuesto de egresos del Congreso del Estado y
coordinar las adquisiciones, servicios y suministros de los diversos órganos
legislativos, directivos y administrativos del Congreso del Estado.
II. Informar trimestralmente a la Junta Política y de Gobierno y a la Presidencia
de la Mesa Directiva sobre la situación financiera y el estado que guarde el
patrimonio y los recursos materiales y humanos del Congreso, así como rendir
los informes que le sean requeridos por la Junta Política y la Presidencia de la
Mesa Directiva;
III. Considerar en la elaboración del Programa Operativo Anual el trabajo de las
comisiones y comités del Congreso del Estado;
IV. Atender el desarrollo del personal administrativo y las relaciones laborales
con los trabajadores del Congreso del Estado;
V. Mantener coordinación estrecha con la Dirección Jurídica del Congreso y con
los diputados a efecto de prevenir conflictos y juicios laborales con el personal;
para ello será obligación de éstos dar aviso con anticipación a la Secretaría de
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Administración y Finanzas, en caso de ya no requerir los servicios de algún
trabajador;
VI. Mantener actualizados los sistemas administrativos que sirvan de base para
la evaluación y control de los recursos humanos y financieros, definiendo los
centros responsables de gasto, la apertura programática, presupuestal y los
criterios de clasificación del gasto del Congreso del Estado;
VII. Mantener actualizados los inventarios y resguardos de los bienes muebles e
inmuebles propiedad del Congreso del Estado;
VIII. Dirigir los trabajos y supervisar su cumplimiento en los servicios
administrativos y financieros, debiendo informar trimestralmente a la Junta
Política y a la Conferencia de su programación y cumplimiento;
IX. Prestar los servicios de recursos humanos, que comprenden los aspectos
administrativos de contratación, vigilando que en un porcentaje no menor al
cinco por ciento de la plantilla laboral adscrita al Congreso del Estado de
Morelos, sean personas con discapacidad, promocionando su inclusión laboral
en un ambiente de respeto e inclusión; en todo momento se cuidarán la
evaluación permanente del personal, pago de nóminas, prestaciones sociales y
expedientes laborales;
X. Proporcionar los servicios de recursos materiales, que comprenden:
inventario, provisión y control de bienes muebles, materiales de oficina,
papelería y adquisiciones de recursos materiales;
XI. Proporcionar servicios médicos básicos de emergencia a diputados y
personal, al interior del Congreso del Estado;
XII. Prestar los servicios generales que comprenden entre otras cosas:
mantenimiento de bienes inmuebles, muebles, apoyo técnico para
adquisiciones de bienes informáticos, instalación y mantenimiento del equipo de
cómputo, asesoría y planificación informática y construcción, remodelación o
reparación de bienes muebles e inmuebles;
XIII. Proporcionar los servicios de tesorería que comprende: programación y
presupuesto, control presupuestal, contabilidad y cuenta pública, finanzas y
formulación de manuales de organización y procedimientos administrativos;
XIV. Proporcionar el auxilio operativo a los diputados para el buen desarrollo de
sus trabajos;
XV. Controlar los servicios de seguridad y protección que comprenden:
vigilancia y cuidado de bienes muebles e inmuebles, seguridad y control de
accesos, así como el personal que al efecto se requiera;
XVI. Resguardar y manejar la agenda de eventos en las instalaciones del
Congreso del Estado, así como la administración de los recursos humanos y
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materiales que sean necesarios para el funcionamiento de las mismas; y
XVII. Las demás que la presente Ley y su Reglamento le confieran.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IX, por Decreto No. 866, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18.
Antes decía: IX. Prestar los servicios de recursos humanos, que comprenden: aspectos
administrativos de contratación, promoción y evaluación permanente del personal, pago de
nóminas, prestaciones sociales y expedientes laborales;
REFORMA VIGENTE.- Reformado por Decreto No.17 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5043 de fecha 2012/11/14. Vigencia 2012/10/23. Antes decía: Son atribuciones del
Secretario de Administración y Finanzas:
I.- Elaborar y presentar a la Secretaría General del Congreso el anteproyecto de presupuesto de
egresos del Congreso del Estado y coordinar las adquisiciones, servicios y suministros de los
diversos órganos legislativos, directivos y administrativos del Congreso del Estado.
II. Considerar en la elaboración del Programa Operativo Anual el trabajo de las comisiones y
comités del Congreso del Estado;
III. Atender el desarrollo del personal administrativo y las relaciones laborales con los trabajadores
del Congreso del Estado;
IV. Mantener actualizados los sistemas administrativos que sirvan de base para la evaluación y
control de los recursos humanos y financieros, definiendo los centros responsables de gasto, la
apertura programática, presupuestal y los criterios de clasificación del gasto del Congreso del
Estado;
V. Mantener actualizados los inventarios y resguardos de los bienes muebles e inmuebles
propiedad del Congreso del Estado;
VI. Dirigir los trabajos y supervisar su cumplimiento en los servicios administrativos y financieros,
debiendo informar trimestralmente a la Presidencia de la Mesa Directiva de su programación y
cumplimiento;
VII. Prestar los servicios de recursos humanos, que comprenden: aspectos administrativos de
contratación, promoción y evaluación permanente del personal, pago de nóminas, prestaciones
sociales y expedientes laborales;
VIII. Proporcionar los servicios de recursos materiales, que comprenden: inventario, provisión y
control de bienes muebles, materiales de oficina, papelería y adquisiciones de recursos materiales;
IX. Proporcionar servicios médicos básicos de emergencia a diputados y personal, al interior del
Congreso del Estado;
X. Prestar los servicios generales que comprenden entre otras cosas: mantenimiento de bienes
inmuebles, muebles, apoyo técnico para adquisiciones de bienes informáticos, instalación y
mantenimiento del equipo de cómputo, asesoría y planificación informática y construcción,
remodelación o reparación de bienes muebles e inmuebles;
XI. Proporcionar los servicios de tesorería que comprende: programación y presupuesto, control
presupuestal, contabilidad y cuenta pública, finanzas y formulación de manuales de organización y
procedimientos administrativos;
XII. Proporcionar el auxilio operativo a los diputados para el buen desarrollo de sus trabajos;
XIII. Controlar los servicios de seguridad y protección que comprenden: vigilancia y cuidado de
bienes muebles e inmuebles, seguridad y control de accesos, así como el personal que al efecto se
requiera;
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XIV. Tendrá a su cargo el resguardo y el manejo de la agenda de eventos en las instalaciones del
Congreso del Estado, así como la administración de los recursos humanos y materiales que sean
necesarios para el funcionamiento de las mismas; y
XV. Las demás que la presente Ley y su Reglamento le confieran.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I por Artículo Primero del Decreto No. 2
publicado en el Periódico oficial “Tierra y Libertad” No. 4743 de fecha 2009/09/16. Antes decía: I.
Elaborar y presentar a la Junta Política y de Gobierno, el proyecto de presupuesto de egresos del
Congreso del Estado y coordinar las adquisiciones, servicios y suministros de las diversas
comisiones y dependencias del Congreso del Estado;
Artículo *98 Bis.- Para el desempeño de sus atribuciones la Secretaría de
Administración y Finanzas contará con las Direcciones, siguientes:
XII. Dirección de Administración;
XIII. Dirección de Recursos Humanos;
XIV. Dirección de Contabilidad, y
XV. Dirección de Presupuesto.
Mismas que tendrán las atribuciones establecidas en la normativa aplicable.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 09,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6364, de fecha 2024/11/06. Vigencia:
2024/10/11.
Artículo *98 Ter.- La Dirección de Administración contará con las Jefaturas:
Departamento, siguientes:
XVI. Departamento de Administración;
XVII. Departamento de Mantenimiento;
XVIII. Departamento de Servicios Generales;
XIX. Departamento de Activos Fijos, y
XX. Departamento de Redes y Comunicaciones.
Mismas que tendrán las atribuciones establecidas en la normativa aplicable.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 09,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6364, de fecha 2024/11/06. Vigencia:
2024/10/11.
Artículo *98 Quater.- La Dirección de Recursos Humanos contará con la Jefatura
de Departamento de Recursos Humanos.
Misma que tendrá las atribuciones establecidas en la normativa aplicable.
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Artículo *98 Quinquies.- La Dirección de Contabilidad contará con las Jefaturas
Departamento, siguientes:
XXI. Departamento de Egresos;
XXII. Departamento de Contabilidad, y
XXIII. Departamento de Armonización Contable y Atención de Auditorias.
Mismas que tendrán las atribuciones establecidas en la normativa aplicable.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 09,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6364, de fecha 2024/11/06. Vigencia:
2024/10/11.
Artículo *98 Sexies.- La Dirección de Presupuesto contará con la Jefatura de
Departamento de Control Presupuestal, misma que tendrá las atribuciones
establecidas en la normativa aplicable.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 09,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6364, de fecha 2024/11/06. Vigencia:
2024/10/11.
*CAPÍTULO IV
DE LA ENTIDAD SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN DEL
CONGRESO DEL ESTADO
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del Capítulo IV por artículo único del Decreto
No. 675 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11.
Vigencia: 2020/03/12. Antes decía: DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la denominación del presente capítulo, por Artículo
Primero del Decreto No. 986, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4654 de fecha
2008/11/05. Antes decía: DE LA AUDITORÍA SUPERIOR GUBERNAMENTAL
Artículo *99.- La Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del
Estado es el órgano de fiscalización perteneciente al Congreso del Estado que se
integra y rige en los términos de la ley de la materia.
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 675 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes decía: La
Auditoría Superior de Fiscalización es el órgano de fiscalización perteneciente al Congreso del
Estado que se integra y rige en los términos de la ley de la materia.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el presente artículo, por Artículo Primero del Decreto No.
986, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4654 de fecha 2008/11/05. Antes
decía: La Auditoría Superior Gubernamental es el órgano de fiscalización perteneciente al
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Congreso del Estado que se integra y rige en los términos de la ley de la materia
Artículo *100.- El Titular de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del
Congreso del Estado, no podrá ser o haber sido militante de ninguno de los
partidos políticos con registro en el Estado.
NOTA:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 675 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes decía: El
titular de la Auditoría Superior de Fiscalización, no podrá ser o haber sido militante de ninguno de
los partidos políticos con registro en el Estado.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el presente artículo, por Artículo Primero del Decreto No.
986, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4654 de fecha 2008/11/05. Antes
decía: El titular de la Auditoría Superior Gubernamental, no podrá ser o haber sido militante de
ninguno de los partidos políticos con registro en el Estado.
CAPÍTULO V
DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Artículo 101.- El Instituto de Investigaciones Legislativas depende de la Junta
Política y de Gobierno y es el órgano especializado encargado del desarrollo de
investigaciones, estudios, análisis legislativos y apoyo técnico consultivo.
Artículo 102.- Para ocupar el cargo de Director del Instituto de Investigaciones
Legislativas, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
II. No haber sido condenado en sentencia firme por delito intencional que
amerite pena privativa de libertad;
III. Contar con los conocimientos, experiencia y capacidad en el ámbito de la
investigación legislativa; y
IV. Contar con título de licenciatura en el ámbito de las ciencias humanas y
cédula profesional legalmente expedida, con una antigüedad mínima de cinco
años.
Artículo 103.- Son atribuciones del Director del Instituto de Investigaciones
Legislativas:
I. Realizar investigaciones documentales y de campo relacionadas con la
materia legislativa;
II. Editar publicaciones que contribuyan a la divulgación de estudios y asuntos
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legislativos;
III. Organizar y conservar el centro de informática jurídica del Congreso del
Estado;
IV. Elaborar y actualizar, el acervo de la legislación vigente en el Estado que
comprende los códigos, leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, bandos,
convenios, programas y demás ordenamientos expedidos por los poderes del
Estado y ayuntamientos, y difundir los mismos en medio magnético;
V. Administrar y proporcionar el servicio de biblioteca, que comprende los de
acervo de libros, hemeroteca, videoteca, museografía y archivo histórico;
VI. Implementar y organizar cursos, seminarios o eventos académicos, de
carácter interno o externo;
VII. Integrar y clasificar el acervo histórico del Congreso del Estado, conforme a
las normas y métodos que establecidos en biblioteconomía y archivonomía, y
realizar la divulgación correspondiente en dispositivos magnéticos y en la
página de internet del Congreso del Estado;
VIII. Llevar a cabo mediante las investigaciones correspondientes, el análisis
para determinar la eficacia de los ordenamientos expedidos por el Congreso del
Estado, informando de sus resultados a la Junta Política y de Gobierno;
IX. Con los resultados obtenidos en las investigaciones señaladas en la fracción
que precede, proponer los proyectos de iniciativas respectivas;
X. Proporcionar de manera oportuna a las comisiones información de apoyo a la
labor legislativa del Congreso del Estado;
XI. Buscará el establecimiento de vínculos institucionales con los poderes del
Estado, así como con organismos y entidades educativas públicas y privadas,
nacionales y extranjeras que le permitan la consecución de sus fines;
XII. Impulsar el establecimiento de la cooperación y coordinación
interinstitucional en materia de técnica legislativa; y
XIII. Las demás que se deriven de esta Ley y las que el Reglamento le
confieran.
Artículo *103 Bis.- Para el desempeño de sus atribuciones la Coordinación
General del Instituto de Investigaciones Legislativas contará con las Direcciones,
siguientes:
XXIV. Dirección de Investigación, Edición y Difusión, y
XXV. Dirección de Apoyo y Capacitación Parlamentaria.
Mismas que tendrán las atribuciones establecidas en la normativa aplicable.
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REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 09,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6364, de fecha 2024/11/06. Vigencia:
2024/10/11.
Artículo *103 Ter.- La Dirección de Investigación, Edición y Difusión contará con
una Jefatura de Departamento de Investigación, misma que tendrán las
atribuciones establecidas en la normativa aplicable.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 09,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6364, de fecha 2024/11/06. Vigencia:
2024/10/11.
OBSERVACIÓN GENERAL.- El ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 09, no
menciona la adición del Artículo 103 Ter, sin embargo, dentro del cuerpo de dicho Decreto, se
observa la adición de dicho artículo. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
Artículo *103 Quater.- La Dirección de Apoyo y Capacitación Parlamentaria,
contará la Jefatura de Departamento de Archivo Histórico Legislativo y Biblioteca y
con la Jefatura de Departamento de Dictaminación; mismas que tendrán las
atribuciones establecidas en la normativa aplicable.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO SEGUNDO dispositivo del Decreto No. 09,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6364, de fecha 2024/11/06. Vigencia:
2024/10/11.
*CAPÍTULO VI
DEROGADO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Segundo del Decreto No. 7 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24. Vigencia 2012/10/04. Antes decía:
SISTEMA MORELENSE DE RADIO Y TELEVISIÓN.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la denominación del presente Capítulo por Artículo Único
del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4804 de fecha
2010/05/12. Antes decía: DIRECCIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN
Artículo *104.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Segundo del Decreto No. 7 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24. Vigencia 2012/10/04. Antes decía: El
Sistema Morelense de Radio y Televisión depende de la Junta Política y de Gobierno y es el
órgano que a través de sus medios, difunde la actividad del Congreso de Estado, refleja la
pluralidad de su integración y en sus emisiones promoverá la identidad de los morelenses, la
educación cívica y difusión cultural.
Tendrá bajo su cargo la operación y administración de las estaciones de radio y televisión a cargo
del Congreso del Estado, bajo la coordinación del Comité de Radio y Televisión.
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REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por Artículo Único del Decreto No. 357
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4804 de fecha 2010/05/12. Antes decía: La
Dirección de Radio y Televisión depende de la Junta Política y de Gobierno y es el órgano que a
través de sus medios, difunde la actividad del Congreso de Estado, refleja la pluralidad de su
integración y en sus emisiones promoverá la identidad de los morelenses, la educación cívica y
difusión cultural.
Artículo *105.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Segundo del Decreto No. 7 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24. Vigencia 2012/10/04. Antes decía: Para
ocupar el cargo de Director del Sistema Morelense de Radio y Televisión, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
II. No haber sido condenado en sentencia firme por delito intencional que amerite pena privativa de
libertad; y
III. Acreditar los conocimientos, experiencia y capacidad en el ámbito de la comunicación y contar
con título y cédula a nivel licenciatura; con una antigüedad mínima de cinco años.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por Artículo Único del Decreto No. 357
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4804 de fecha 2010/05/12. Antes decía:
Para ocupar el cargo de Director de Radio y Televisión, se requiere:
Artículo *106.- Derogado
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo Segundo del Decreto No. 7 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5037 de fecha 2012/10/24. Vigencia 2012/10/04. Antes decía:
Son atribuciones del Director del Sistema Morelense de Radio y Televisión las siguientes:
I. Operar y administrar las estaciones de radio y televisión a cargo del Congreso del Estado;
II. Acordar con el Comité correspondiente los planes y programas de trabajo que se requieran;
III. Celebrar con la aprobación de la Presidencia de la Mesa Directiva y el comité correspondiente,
los convenios de cooperación, coproducción e intercambio con las dependencias y entidades de la
Federación, del Estado y de los municipios, instituciones electorales, culturales y de educación,
para difundir programas y acciones que favorezcan el desarrollo democrático del Estado, así como
los que se requieran con empresas de radio y de televisión nacionales y extranjeras en los
términos de la Ley Federal de Radio y Televisión;
IV. Promover la participación de los ciudadanos para que la programación del canal refleje la
conformación social y política del Estado;
V. Apoyar, como instrumento de divulgación, los programas y acciones del Comité de Planeación
para el Desarrollo del Estado de Morelos;
VI. Celebrar por acuerdo de la Junta Política y de Gobierno y el comité respectivo, convenios con
los sectores social y privado de la entidad para auspiciar la producción y transmisión de programas
de radio y televisión que informen sobre la potencialidad económica de los distintos sectores de la
población como forma de propiciar el desarrollo del Estado;
VII. Promover de forma prioritaria la producción y transmisión de programas de radio y televisión
que contribuyan a elevar el nivel de vida de la población del Estado;
VIII. Definir y establecer con acuerdo del comité respectivo, los criterios y políticas de los
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Publicación 2007/05/09
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programas radiofónicos y de televisión que difunda el Congreso del Estado;
IX. Elaborar y someter a la consideración del comité respectivo, su Reglamento; y
X. Las demás que se deriven de la presente Ley, del Reglamento o de los acuerdos de la Junta
Política y de Gobierno y así como del Comité de Radio y Televisión.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por Artículo Único del Decreto No. 357
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4804 de fecha 2010/05/12. Antes decía:
Son atribuciones del Director de Radio y Televisión del Congreso del Estado las siguientes:
TÍTULO NOVENO
DEL SERVICIO DE CARRERA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 107.- El servicio de carrera del Congreso del Estado, tiene por objeto
formar funcionarios de alta calidad que apoyen de manera profesional y eficaz el
cumplimiento de sus atribuciones y funciones.
Su integración, actividad y funcionamiento se regirá por lo establecido en el
estatuto que rige el servicio de carrera en el Congreso del Estado de Morelos.
Artículo 108.- El servicio de carrera del Congreso del Estado, tendrá como
propósitos fundamentales:
I. Garantizar la estabilidad y seguridad en el empleo;
II. Fomentar la vocación de servicio;
III. Mejorar las condiciones laborales de los servidores públicos;
IV. Garantizar promociones y otras formas de incentivos laborales;
V. Promover la eficiencia y eficacia de los servidores públicos; y
VI. Promover la capacitación permanente al personal.
Artículo 109.- Las categorías de los trabajadores del Congreso del Estado, se
regirán conforme a lo establecido en el catálogo correspondiente.
*TITULO DÉCIMO
DE LA DESIGNACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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Publicación 2007/05/09
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente Título por Artículo Primero del Decreto No. 1503,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11.
Artículo *110.- Para la designación de los servidores públicos que conforme al
artículo 40, fracción XXXVII corresponde al Congreso del Estado, se estará a lo
dispuesto por la Constitución del Estado y la legislación aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1503,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11.
Artículo *111.- Los servidores públicos y aspirantes a alguno de los cargos que
corresponde designar al Congreso del Estado, deberán abstenerse de realizar
gestión personal alguna ante los integrantes de las Comisiones correspondientes
o ante cualquiera otra persona.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1503,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11.
Artículo *112.- El secretario técnico de la Junta Política y de Gobierno, dará fe de
los actos que la misma realice. Asimismo, en todos los asuntos relacionados con
este título, deberá estar presente el Director Jurídico del Congreso del Estado,
quien podrá hacer uso de la palabra para asesorar y orientar a los integrantes de
la Junta Política y de Gobierno.
El presidente del órgano político calificador deberá nombrar a un representante
servidor público del Congreso del estado de Morelos, que desempeñará esta
función con carácter honorífico, que coadyuvará con el secretario técnico del
órgano político y el director jurídico, en los asuntos relacionados a los
procedimientos de este órgano y llevará el registro de los acuerdos y actas
correspondientes.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el primer párrafo del artículo 112 del presente ordenamiento,
por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15. Antes decía: Artículo
*112.- El secretario de Servicios Legislativos, dará fe de los actos que realice el Órgano Político
Calificador y fungirá como secretario técnico de dicho órgano. Asimismo, en todos los asuntos
relacionados con este título, deberá estar presente el director jurídico del Congreso del Estado,
quien podrá hacer uso de la palabra para asesorar y orientar a los integrantes del Órgano Político
Calificador.
…
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REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 112, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No.
1019, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha 2023/06/21. Vigencia:
2023/05/16 Antes decía: Artículo *112.- El secretario técnico de la Junta Política y de Gobierno,
dará fe de los actos que la misma realice. Asimismo, en todos los asuntos relacionados con este
título, deberá estar presente el Director Jurídico del Congreso del Estado, quien podrá hacer uso
de la palabra para asesorar y orientar a los integrantes de la Junta Política y de Gobierno.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1503,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11.
*CAPITULO II
DE LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente Capítulo por Artículo Primero del Decreto No.
1503, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11.
Artículo *113.- La Junta Política y de Gobierno emitirá una convocatoria pública a
la sociedad, a efecto de recibir propuestas para la designación de Magistrados del
Tribunal Superior de Justicia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 113 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343
Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15. Antes decía: Artículo *113.- El
Órgano Político Calificador emitirá una convocatoria pública a la sociedad, a efecto de recibir
propuestas para la designación de magistraturas del Tribunal Superior de Justicia.
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 113, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No.
1019, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha 2023/06/21. Antes
decía: Artículo *113.- La Junta Política y de Gobierno emitirá una convocatoria pública a la
sociedad, a efecto de recibir propuestas para la designación de Magistrados Numerarios y/o
Supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1503,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11.
Artículo *113 Bis.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se deroga el artículo 113 Bis del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343
Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15. Antes decía: Artículo *113 Bis.-
Serán conducidos los trabajos del Órgano Político Calificador por el Presidente designado.
REFORMA VIGENTE.- Se Adiciona el Artículo 113 Bis, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No.
1019, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha 2023/06/21. Vigencia
2023/05/16.
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Artículo *114.- Para ser designado magistrada o magistrado del Tribunal Superior
de Justicia, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución
del Estado, esta ley y la convocatoria que al efecto se expida.
Además de no estar sentenciado por delitos de agresión sexual, violencia familiar,
política contra las mujeres en razón de género y por ser declarado como deudor
alimentario moroso y encontrarse en el Registro Nacional de Obligaciones
Alimentarias.
El incumplimiento de dichos ordenamientos en cualquier etapa del procedimiento
será motivo de descalificación del aspirante.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 114 del presente ordenamiento,
por ARTÍCULO CUARTO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra
y Libertad” número 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/09/05.
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el primer párrafo del Artículo 114, por ARTÍCULO PRIMERO
del Decreto No. 1019, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha
2023/06/21. Vigencia 2023/05/16. Antes decía: Artículo *114.- Para ser designado Magistrado
Numerario o Supernumerario del Tribunal Superior de Justicia, es necesario cumplir con los
requisitos establecidos en la Constitución del Estado, esta Ley y la convocatoria que al efecto se
expida.
…
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1503,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11.
Artículo *115.- El procedimiento para la designación de magistradas y
magistrados del Tribunal Superior de Justicia se llevará a cabo en las siguientes
fases:
I.- Convocatoria, integración de los expedientes de los aspirantes, y
presentación de un ensayo científico de contenido jurídico;
II.- Comparecencia personal de los aspirantes ante el Órgano Político
Calificador.
III.- Dictamen con la lista de aspirantes a Magistrados para aprobación por el
Pleno del Congreso.
Los aspirantes que no acrediten los requisitos establecidos en una fase no
pasarán a la siguiente.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el primer párrafo y la fracción II del Artículo 115, por
ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No. 1019, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 6203, de fecha 2023/06/21. Vigencia 2023/05/16. Antes decía: Artículo *115.- El
procedimiento para la designación de Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal
Superior de Justicia se llevará a cabo en las siguientes fases:
I.- …
II.- Comparecencia personal de los aspirantes ante la Junta Política y de Gobierno.
III.- …
…
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1503,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11.
Artículo *116.- La calificación de los aspirantes que hayan aprobado las fases del
procedimiento se asignará con base en lo siguiente:
I.- Los antecedentes curriculares:
II.- La calificación del ensayo científico jurídico.
III.- Los valores y antecedentes éticos del aspirante:
a) Fama pública
b) Buena reputación
c) Honorabilidad profesional
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1503,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11.
Artículo *117.- En la sesión en que sea presentado al Pleno el dictamen con la
propuesta de aspirantes, el Congreso designará por el voto de las dos terceras
partes de sus integrantes, a las magistradas y magistrados del Tribunal Superior
de Justicia del Estado.
En caso de que ninguno de los aspirantes propuestos reúna la votación requerida,
el dictamen se regresará a la Junta Política y de Gobierno, a efecto de que en tres
días hábiles presente uno nuevo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 117 del presente ordenamiento,
por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15. Antes decía: Artículo
*117.- …
En caso de que ninguno de los aspirantes propuestos reúna la votación requerida, el dictamen se
regresará al Órgano Político Calificador, a efecto de que en tres días hábiles presente uno nuevo.
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 117, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No.
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1019, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha 2023/06/21. Vigencia:
2023/05/16. Antes decía: Artículo *117.- En la sesión en que sea presentado al Pleno el dictamen
con la propuesta de aspirantes, el Congreso designará por el voto de las dos terceras partes de
sus integrantes, a los Magistrados Numerarios y/o Supernumerarios, en su caso, del Tribunal
Superior de Justicia del Estado.
En caso de que ninguno de los aspirantes propuestos reúna la votación requerida, el dictamen se
regresará a la Junta Política y de Gobierno, a efecto de que en tres días hábiles presente uno
nuevo.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1503,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11.
* CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADAS Y
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma la denominación del CAPITULO III DEL TÍTULO DÉCIMO, por
ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No. 1019, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 6203, de fecha 2023/06/21. Vigencia. 2023/05/16. Antes decía: *CAPÍTULO III DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DEL ESTADO
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente Capítulo por Artículo Primero del Decreto No.
1503, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11.
Artículo *118.- Para la integración de los expedientes de los aspirantes a que se
refiere la primera fase del procedimiento para la designación de magistradas y
magistrados del Tribunal Superior de Justicia, establecido en el artículo 115 de
esta Ley, los aspirantes deberán reunir lo siguiente:
I.- Cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 89 y 90 de la
Constitución del Estado y esta Ley, así como los que señale la convocatoria
respectiva;
II.- Presentar la solicitud respectiva y el formato de registro debidamente
llenado, en el horario y fecha que se señale en la convocatoria, así como
entregar la documentación correspondiente y el currículum vitae en físico y
digital por cualquier medio electrónico en el siguiente orden:
1.- Currículum vitae;
2.- Constancia de residencia expedida por la autoridad respectiva;
3.- Carta de no antecedentes penales;
4.- Constancia de no inhabilitación expedida por la Secretaría de la
Contraloría
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5.- Certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones
Alimentarias;
6.- No estar sentenciado como agresor sexual;
7.- No estar sancionado por violencia familiar, y
8.- No encontrarse en el Registro Nacional o Estatal de Personas
Sancionadas en materia de Violencia Política contra las Mujeres en razón de
Género.
Por cuanto a los numerales 6, 7 y 8, la diputada o diputado que presida la
Junta Política y de Gobierno, tiene la obligación de verificar mediante
registros oficiales que las personas aspirantes a ocupar la Magistratura, no
se encuentren en dichos supuestos.
9.- Copia certificada de:
a. Acta de nacimiento
b. Título profesional
c. Cédula profesional
d. Credencial para votar con fotografía
Los documentos señalados en los incisos b, c, y d, deberán presentarse en
copia certificada por notario público.
III.- Escrito firmado y con huella dactilar en el que se manifieste bajo protesta de
decir verdad:
a) No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal;
b) Haber residido en el Estado durante los diez años inmediatos anteriores a
la publicación de la convocatoria respectiva, con excepción de lo señalado en
el artículo 90, fracción II de la Constitución del Estado;
c) No haber ocupado el cargo de Secretario de Despacho del Poder
Ejecutivo, Fiscal General del Estado o diputado local, durante el año previo al
día de su designación.
IV.- Escrito en el que se autorice a la Junta Política y de Gobierno para que en
caso de ser necesario, lleve a cabo investigaciones para corroborar por los
medios legales que juzgue convenientes, la información a que se refieren los
numerales anteriores.
V.- Entrega de ensayo científico jurídico por escrito y con respaldo electrónico
en cualquier medio de almacenamiento digital.
VI.- Documentos que acrediten la preparación académica y experiencia laboral
del aspirante.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adicionan los numerales 5, 6, 7 y 8, recorriéndose en su orden el
subsecuente para ser numeral 9, con sus incisos a. a la d. y su último párrafo de la fracción II del
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artículo 118, por ARTÍCULO CUARTO dispositivo del Decreto No. 2352, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” número 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia:
2024/09/05.
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción IV del artículo 118 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15. Antes decía: Artículo
118.- …
I.- a la III.- …
IV.- Escrito en el que se autorice al Órgano Político Calificador para que en caso de ser necesario,
lleve a cabo investigaciones para corroborar por los medios legales que juzgue convenientes, la
información a que se refieren los numerales anteriores.
V.- y VI.- …
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el primer párrafo y las fracciones II, IV y V del Artículo 118, por
ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No. 1019, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 6203, de fecha 2023/06/21. Vigencia. 2023/05/16. Antes decía: Artículo *118.- Para la
integración de los expedientes de los aspirantes a que se refiere la primera fase del procedimiento
para la designación de Magistrados Numerarios y Supernumerarios del Tribunal Superior de
Justicia, establecido en el artículo 115 de esta Ley, los aspirantes deberán reunir lo siguiente:
I.- …
II.- Presentar la solicitud respectiva y el formato de registro debidamente llenado, en el horario y
fecha que se señale en la convocatoria, así como entregar la documentación correspondiente y
el currículum vitae por duplicado en el siguiente orden:
…
III.- …
IV.- Escrito en el que se autorice a la Junta Política y de Gobierno para que en caso de ser
necesario, lleve a cabo investigaciones para corroborar por los medios legales que juzgue
convenientes, la información a que se refieren los numerales anteriores.
V.- Entrega de Ensayo científico jurídico por escrito y con respaldo electrónico en disco
compacto en formato Word Windows XP o Vista.
VI.- …
REFORMA VIGENTE.- Reformado el inciso c) de la fracción III por artículo ÚNICO del Decreto No.
1756, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5236 de fecha 2014/11/12. Vigencia
2014/11/13. Antes decía: c) No haber ocupado el cargo de Secretario de Despacho del Poder
Ejecutivo, Procurador General de Justicia o diputado local, durante el año previo al día de su
designación.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1503,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11.
Artículo *119.- La Junta Política y de Gobierno formará un expediente de los
aspirantes que hayan acreditado los requisitos establecidos en el artículo anterior,
procediendo a publicar la lista respectiva en la Gaceta Legislativa y el portal del
Congreso, comunicándoles por este medio, así como vía correo electrónico a
todos los aspirantes, si pasaron a la siguiente etapa de la convocatoria.
NOTAS:
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REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 119 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343
Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15. Antes decía: Artículo *119.- El
Órgano Político Calificador formará un expediente de los aspirantes que hayan acreditado los
requisitos establecidos en el artículo anterior, procediendo a publicar la lista respectiva en la
Gaceta Legislativa y el portal del Congreso, comunicándoles por este medio, así como vía correo
electrónico a todos los aspirantes, si pasaron a la siguiente etapa de la convocatoria.
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 119, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No.
1019, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha 2023/06/21. Vigencia.
2023/05/16. Antes decía: Artículo *119.- La Junta Política y de Gobierno formará un expediente
por duplicado de los aspirantes que hayan acreditado los requisitos establecidos en el artículo
anterior, procediendo a publicar la lista respectiva en la Gaceta Legislativa y el portal del Congreso,
comunicándoles por este medio, así como vía correo electrónico a todos los aspirantes, si pasaron
a la siguiente etapa de la convocatoria.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1503,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11.
Artículo *120.- El ensayo científico jurídico a que se refiere la fracción I del
artículo 115 de la Ley Orgánica para el Congreso, deberá contener los siguientes
elementos, mismos que serán fundamentales para la calificación de los aspirantes:
I.- Debe ser un ensayo original que verse sobre los temas de Administración de
Justicia y Función Jurisdiccional en el fuero común, por lo que no debe haber
sido publicado en libros, revistas, tesis o sitios de Internet anteriormente, aún
cuando fueran de la autoría del mismo sustentante.
II.- Deberá tener una extensión mínima de 30 páginas y hasta 50 fojas máxima,
impresas por una sola de sus caras, en fuente arial o times new roman a 12
puntos, y con márgenes interior y exterior de 3 cm, el margen superior e inferior
de 2.5 cm, con interlineado a 1.5 líneas y sin espacios entre párrafos; las notas
a pie de página deberán estar en fuente arial o times new roman a 10 puntos,
sin espacios entre párrafos e interlineado sencillo, respetando el mismo margen
interior y exterior.
III.- Deberá contener el desarrollo de un aparato teórico y crítico debidamente
fundamentado sobre la administración de justicia y función jurisdiccional en el
fuero común, basado argumentativamente en la doctrina constitucional reciente,
nacional o internacional, sustentada en pies de página, con referencias
bibliográficas, hemerográficas o electrónicas.
IV.- Utilizar un lenguaje técnico jurídico con precisión.
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V.- Utilizar la jurisprudencia y tesis aisladas emitidas por el Poder Judicial de la
Federación de la Novena Época, debiendo contener el registro, datos de
publicación y / o antecedentes.
VI.- El aparato crítico del ensayo comprenderá la cita de tratados y convenios
internacionales suscritos por México y debidamente ratificados por el Senado,
citando en pie de página el medio oficial de publicación.
VII.- El ensayo se compondrá de las siguientes partes:
a) Portada: donde se contenga por lo menos los datos del título del ensayo,
el nombre del autor, la ciudad y fecha de elaboración.
b) El índice con los temas y subtemas desarrollados en el ensayo.
c) Introducción general, donde se describirá sintéticamente el contenido del
ensayo, la metodología empleada, la justificación crítica, la perspectiva
axiológica, la hipótesis y los objetivos que se desarrollaron en el ensayo
científico jurídico.
d) Desarrollo y exposición fundamentada del tema.
e) Conclusión personal donde el aspirante deberá emitir su juicio crítico, con
una prospectiva jurídica sobre el contenido de su ensayo.
f) Las fuentes de investigación donde se precisen las fuentes bibliográficas,
hemerográficas especializadas, inclusive las fuentes electrónicas
consultadas, que tratándose de Internet deber ser páginas con reconocida
solvencia científica, la antigüedad de las fuentes citadas no deberá ser mayor
a cinco años, sin que puedan ser menos de veinte fuentes bibliográficas y
cinco hemerográficas.
g) El sustentante bajo protesta de decir verdad manifestará a través de una
carta, que las ideas expuestas en dicho ensayo no han sido publicadas, ni
plagiadas, misma que acompañará al ensayo en la hoja posterior a la
portada.
VIII.- La Junta Política y de Gobierno al cierre de la convocatoria, calificará la
originalidad, calidad e integridad del ensayo, y podrá investigar las fuentes
utilizadas y en su caso requerir la presentación de las fuentes utilizadas a los
sustentantes, procediendo a desechar los trabajos que presenten
irregularidades o no cumplan con las disposiciones que marca la Constitución,
la Ley o la convocatoria. Su decisión será inapelable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción VIII del artículo 120 del presente ordenamiento, por
ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
número 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15. Antes decía: Artículo
*120.- …
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Publicación 2007/05/09
Vigencia 2007/05/07
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I.- a la VII.- …
VIII.- El Órgano Político Calificador al cierre de la convocatoria, calificará la originalidad, calidad e
integridad del ensayo, y podrá investigar las fuentes utilizadas y en su caso requerir la
presentación de las fuentes utilizadas a los sustentantes, procediendo a desechar los trabajos que
presenten irregularidades o no cumplan con las disposiciones que marca la Constitución, la ley o la
convocatoria. Su decisión será inapelable.
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma la fracción VIII del Artículo 120, por ARTÍCULO PRIMERO del
Decreto No. 1019, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha
2023/06/21. Vigencia. 2023/05/16. Antes decía: Artículo *120.- …
I.- a la VII. …
VIII.- La Junta Política y de Gobierno al cierre de la convocatoria, calificará la originalidad,
calidad e integridad del ensayo, y podrá investigar las fuentes utilizadas y en su caso requerir la
presentación de las fuentes utilizadas a los sustentantes, procediendo a desechar los trabajos
que presenten irregularidades o no cumplan con las disposiciones que marca la Constitución, la
Ley o la convocatoria. Su decisión será inapelable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1503,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11.
Artículo *121.- Una vez realizada la calificación de los ensayos científicos, la
Junta Política y de Gobierno publicará la lista de los aspirantes que acreditaron
esta fase, en la Gaceta Legislativa y el portal de Internet del Congreso, la cual
tendrá efectos de notificación a los interesados. Asimismo, les comunicará vía
correo electrónico a todos los aspirantes si pasaron a la siguiente etapa de la
convocatoria.
En la referida publicación se convocará a los aspirantes acreditados a sesión de la
Junta Política y de Gobierno, en la que comparecerán, en estricto orden alfabético,
para entrevistarse en un tiempo máximo de diez minutos con los integrantes del
órgano de gobierno, mismos que podrán hacer preguntas sobre su ensayo
científico, el ejercicio profesional y el perfil del aspirante o aquellos temas que
consideren pertinentes respecto al cargo que aspira y a las constancias que obren
en el expediente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 121 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343
Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15. Antes decía: Artículo *121.- Una
vez realizada la calificación de los ensayos científicos, el Órgano Político Calificador publicará la
lista de los aspirantes que acreditaron esta fase, en la Gaceta Legislativa y el portal de Internet del
Congreso, la cual tendrá efectos de notificación a los interesados. Asimismo, les comunicará vía
correo electrónico a todos los aspirantes si pasaron a la siguiente etapa de la convocatoria.
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Publicación 2007/05/09
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En la referida publicación se convocará a los aspirantes acreditados a sesión del Órgano Político
Calificador, en la que comparecerán, en estricto orden alfabético, para entrevistarse en un tiempo
máximo de diez minutos con los integrantes del órgano, mismos que podrán hacer preguntas sobre
su ensayo científico, el ejercicio profesional y el perfil del aspirante o aquellos temas que
consideren pertinentes respecto al cargo que aspira y a las constancias que obren en el
expediente.
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 121, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No.
1019, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha 2023/06/21. Vigencia.
2023/05/16. Antes decía: Artículo *121.- Una vez realizada la calificación de los ensayos
científicos, la Junta Política y de Gobierno publicará la lista de los aspirantes que acreditaron esta
fase, en la Gaceta Legislativa y el portal de Internet del Congreso, la cual tendrá efectos de
notificación a los interesados. Asimismo, les comunicará vía correo electrónico a todos los
aspirantes si pasaron a la siguiente etapa de la convocatoria.
En la referida publicación se convocará a los aspirantes acreditados a sesión de la Junta Política y
de Gobierno, en la que comparecerán, en estricto orden alfabético, para entrevistarse en un tiempo
máximo de diez minutos con los integrantes del órgano de gobierno, mismos que podrán hacer
preguntas sobre su ensayo científico, el ejercicio profesional y el perfil del aspirante o aquellos
temas que consideren pertinentes respecto al cargo que aspira y a las constancias que obren en el
expediente.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1503,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11.
Artículo *122.- Concluida la etapa anterior, la Junta Política y de Gobierno
analizará y calificará todos los elementos que contengan los expedientes de los
aspirantes que hayan acreditado las dos primeras fases, con base en lo
establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 122 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343
Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15. Antes decía: Artículo *122.-
Concluida la etapa anterior, el Órgano Político Calificador analizará y calificará todos los elementos
que contengan los expedientes de los aspirantes que hayan acreditado las dos primeras fases, con
base en lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el Artículo 122, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No.
1019, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha 2023/06/21. Vigencia.
2023/05/16. Antes decía: Artículo *122.- Concluida la etapa anterior, la Junta Política y de
Gobierno analizará y calificará todos los elementos que contengan los expedientes de los
aspirantes que hayan acreditado las dos primeras fases, con base en lo establecido en el artículo
116 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1503,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11.
Artículo *123.- La Junta Política y de Gobierno, reunida en sesión, por consenso o
en su caso por mayoría calificada mediante el sistema de voto ponderado de los
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coordinadores de los grupos parlamentarios, seleccionará a los aspirantes que
considere son los más idóneos para ser designados Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia, los cuales propondrá en el dictamen correspondiente, al
Pleno del Congreso.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 123 del presente ordenamiento, por ARTÍCULO
ÚNICO del Decreto No. 2367, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 6343
Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia: 2024/07/15. Antes decía: Artículo *123.- El
Órgano Político Calificador, reunida en sesión, por consenso o en su caso por mayoría simple de
sus integrantes, seleccionará a los aspirantes que considere son los más idóneos para ser
designados magistradas o magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los cuales propondrá en
el dictamen correspondiente, al Pleno del Congreso.
Una vez que las designaciones de Magistradas o Magistrados por el Pleno del Congreso,
hayan quedado firmes se darán por concluidos los trabajos del Órgano Político Calificador.
REFORMA VIGENTE.- Se Reforma el primer párrafo y se Adiciona un segundo párrafo del Artículo
123, por ARTÍCULO PRIMERO del Decreto No. 1019, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6203, de fecha 2023/06/21. Vigencia. 2023/05/16. Antes decía: Artículo *123.- La
Junta Política y de Gobierno, reunida en sesión, por consenso o en su caso por mayoría calificada
mediante el sistema de voto ponderado de los coordinadores de los grupos parlamentarios,
seleccionará a los aspirantes que considere son los más idóneos para ser designados Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia, los cuales propondrá en el dictamen correspondiente, al Pleno del
Congreso.
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona el presente artículo por Artículo Primero del Decreto No. 1503,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4726 de fecha 2009/07/11.
Artículo *124.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Deroga el Artículo 124, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No.
1019, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha 2023/06/21. Vigencia.
2023/05/16. Antes decía: Artículo *124.- La designación de Magistrados Interinos, procederá para
cubrir las ausencias temporales o definitivas de los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior
de Justicia del Estado de Morelos, en los términos previstos en la fracción XXXVII, del artículo 40,
de la Constitución Local.
En el caso de que la ausencia sea temporal, durarán en su cargo el tiempo que dure la licencia.
En tratándose de ausencias definitivas, durarán en su cargo hasta en tanto el Congreso del Estado
de Morelos, haga la designación de los Magistrados Numerarios respectivos y éstos entren en
funciones.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1371, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5187 de fecha 2014/05/21. Vigencia 2014/05/22.
Artículo *125.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Deroga el Artículo 125, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No.
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Publicación 2007/05/09
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1019, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha 2023/06/21. Vigencia.
2023/05/16. Antes decía: Artículo *125.- El procedimiento para la designación de Magistrados
Interinos, será el siguiente:
I.- Convocatoria e integración de expedientes. En esta fase la Junta Política y de Gobierno,
publicará una convocatoria pública, a efecto de recibir propuestas para la designación
respectiva.
II.- Por tratarse de una designación con carácter de interino y con la finalidad de que no se vean
afectadas las labores cotidianas del Tribunal Superior de Justicia, se procurará que la
convocatoria contemple plazos abreviados.
III.- Dictamen con Lista de Aspirantes a Magistrados para aprobación del Pleno del Congreso.
REFORMA SIN VIGENCIA. - Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1371, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5187 de fecha 2014/05/21. Vigencia 2014/05/22.
Artículo *126.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Deroga el Artículo 126, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No.
1019, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha 2023/06/21. Vigencia.
2023/05/16. Antes decía: Artículo *126.- Para la integración de los expedientes de los aspirantes a
que se refiere la primera fase del procedimiento a que hace mención el artículo que antecede, los
aspirantes deberán reunir lo siguiente:
I.- Cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 89 y 90, de la Constitución del Estado
y esta Ley, así como los que señale la convocatoria respectiva;
II.- Presentar la solicitud respectiva y el formato de registro debidamente llenado, en el horario y
fecha que se señale en la convocatoria, así como entregar la documentación correspondiente y
el currículum vitae;
III.- Escrito firmado y con huella dactilar en el que se manifieste bajo protesta de decir verdad:
a) No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal;
b) Haber residido en el Estado durante los diez años inmediatos anteriores a la publicación
de la convocatoria respectiva, con excepción de lo señalado en el artículo 90, fracción II, de
la Constitución del Estado;
c) No haber ocupado el cargo de Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo, Fiscal
General o Diputado local, durante el año previo al día de su designación.
IV.- Los documentos que acrediten la preparación académica y experiencia laboral del
aspirante.
REFORMA SIN VIGENTE. - Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1371, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5187 de fecha 2014/05/21. Vigencia 2014/05/22.
Artículo *127.- Derogado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se Deroga el Artículo 127, por ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto No.
1019, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6203, de fecha 2023/06/21. Vigencia.
2023/05/16. Antes decía: Artículo *127.- La Junta Política y de Gobierno, formará un expediente
por cada uno de los aspirantes que hayan acreditado los requisitos establecidos en el artículo
anterior y procederá a emitir el Dictamen respectivo, comunicando en todo caso, a los aspirantes
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que pasaron a la segunda etapa, dicha determinación mediante lista que se fijará en las oficinas de
dicho cuerpo colegiado.
La Junta Política y de Gobierno seleccionará a los aspirantes que considere son los más idóneos
para ser designados en el cargo de Magistrado Interino, los cuales propondrá en el Dictamen
correspondiente al Pleno del Congreso.
La votación requerida para ser designado como Magistrado Interino, será la contemplada en la
fracción XXXVII, del artículo 40, de la Constitución Local.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por artículo Primero del Decreto No. 1371, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5187 de fecha 2014/05/21. Vigencia 2014/05/22.
TÍTULO *DÉCIMO PRIMERO
DE LA CREACIÓN DE MUNICIPIOS INDÍGENAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente título y capítulo, por artículo segundo del Decreto
No. 1866 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5497 de fecha 2017/05/24.
Vigencia 2017/05/25.
Artículo *128.- Es facultad del Congreso del Estado la creación de municipios
conformados por pueblos o comunidades indígenas, atendiendo lo dispuesto en el
párrafo segundo de la fracción XI del Artículo 40 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1866 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5497 de fecha 2017/05/24. Vigencia 2017/05/25.
Artículo *129.- Para los efectos del presente Título, los criterios etnolingüísticos
deberán considerar las correlaciones existentes entre los usos, actitudes
lingüísticas o estructura de las lenguas y la cultura y costumbres de los pueblos o
las comunidades existentes y su identidad étnica, para determinar diferencias
entre culturas o épocas históricas y la conservación de sus propias instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.
En su determinación, deberán considerarse, en su caso y de manera enunciativa
pero no limitativa, los siguientes criterios etnolingüísticos:
a) Autoadscipción o autorreconocimiento para el caso de avecindados;
b) Hogares de indígenas en los pueblos o las comunidades;
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c) Contigüidad;
d) Ocupación espacial de los pueblos o las comunidades en núcleos agrarios;
e) Límites municipales compartidos, y
f) Contorno compartido por ejidos, comunidades o agrupaciones de pequeñas
propiedades.
Por asentamiento físico se entiende a los espacios geográficos ocupados por los
pueblos o las comunidades de origen indígena, con actividades de larga duración
de convivencia, uso y transformación de su entorno, modelados por la cultura de
origen y transformados por la colonización y los procesos agrarios, en donde
reproducen su cultura, economía y sociedad, incluyendo a las dotaciones de tierra
obtenidas por su conformación en núcleos ejidales o comunales, en términos de la
normativa.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1866 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5497 de fecha 2017/05/24. Vigencia 2017/05/25.
Artículo *130.- Para la creación de municipios a que se refiere el artículo
precedente, deberán aplicarse criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico
tendentes a acreditar que:
I. Los pueblos o las comunidades indígenas involucrados conformen una unidad
política, social y cultural;
II. Cuenten con capacidad económica y presupuestal;
III. Estén asentados en un territorio determinado;
IV. Descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al
iniciarse la colonización o el establecimiento de los actuales límites estatales, y
V. Reconozcan autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1866 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5497 de fecha 2017/05/24. Vigencia 2017/05/25.
CAPÍTULO *II
DE LA SOLICITUD DE CREACIÓN Y SUS REQUISITOS
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente capítulo, por artículo segundo del Decreto No. 1866
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5497 de fecha 2017/05/24. Vigencia
2017/05/25.
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
Vigencia 2007/05/07
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Artículo *131.- La solicitud para la creación de un municipio indígena,
corresponde a:
I. El Gobernador Constitucional del Estado;
II. Los Diputados al Congreso del Estado, en forma individual o colectiva, y
III. Los representantes de los pueblos o las comunidades indígenas que
pretendan la integración del municipio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1866 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5497 de fecha 2017/05/24. Vigencia 2017/05/25.
Artículo *132.- Para acreditar la capacidad de pedir de los representantes de los
pueblos o las comunidades indígenas a que se refiere el artículo precedente, se
deberá exhibir y adjuntar a la solicitud lo siguiente:
I. Certificación de la autoridad competente, de la existencia de los pueblos o las
comunidades indígenas;
II. Certificación de la designación como representantes, expedida por la
asamblea, junta de pobladores o cualquier forma de reunión determinada por
los pobladores y quienes estén reconocidos como avecindados, y
III. Documento idóneo que acredite su identidad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1866 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5497 de fecha 2017/05/24. Vigencia 2017/05/25.
Artículo *133.- Con la solicitud para la creación de un municipio, se debe anexar
lo siguiente:
I. Denominación de los pueblos o las comunidades, así como el o los municipios
a que pertenecen, que pretendan crearse como municipio;
II. Antecedentes sobre su origen indígena;
III. Información sobre su actividad económica;
IV. Descripción de la extensión territorial ocupada por los pueblos o las
comunidades indígenas;
V. Acreditación de la legitimidad de sus derechos respecto del territorio
ocupado;
VI. Propuesta de cuadro de construcción del territorio a dotarse al municipio a
crearse;
VII. Censo de los pobladores de los pueblos o las comunidades indígenas, en
términos de la normativa aplicable;
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
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VIII. Información sobre su organización conforme sus usos y costumbres, y
IX. Certificación del acta de asamblea o junta de pobladores, en la que conste la
decisión de crearse como municipio y autorización, en su caso, a sus
representantes para presentar la solicitud.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1866 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5497 de fecha 2017/05/24. Vigencia 2017/05/25.
CAPÍTULO *III
DEL PROCEDIMIENTO
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el presente capítulo, por artículo segundo del Decreto No. 1866
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5497 de fecha 2017/05/24. Vigencia
2017/05/25.
Artículo *134.- La solicitud a que se refiere el presente Título deberá presentarse
ante la Mesa Directiva del Congreso del Estado, de la que se dará cuenta al Pleno
en la Sesión Ordinaria inmediata siguiente, disponiéndose su turno a las
Comisiones Unidas de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa y de Pueblos
Indígenas, para su análisis y dictamen.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1866 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5497 de fecha 2017/05/24. Vigencia 2017/05/25.
Artículo *135.- Recibida la solicitud por las Comisiones Unidas a que se refiere el
artículo anterior, se dispondrá la práctica de todos los estudios especializados que
resulten necesarios para la acreditación del cumplimiento de los criterios
precisados en este Título.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1866 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5497 de fecha 2017/05/24. Vigencia 2017/05/25.
Artículo *136.- Se dará cumplimiento de manera oportuna a lo dispuesto en los
incisos D) y E) de la fracción XI del artículo 40 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1866 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5497 de fecha 2017/05/24. Vigencia 2017/05/25.
Artículo *137.- Una vez satisfechos los requisitos establecidos en el presente
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Título, se procederá a elaborar el dictamen respectivo, atendiéndose las
disposiciones que sobre esta actividad se contienen en el Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1866 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5497 de fecha 2017/05/24. Vigencia 2017/05/25.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA REMOCIÓN DEL AUDITOR GENERAL DE LA ENTIDAD SUPERIOR DE
AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 138.- Es facultad del Congreso del Estado la remoción del auditor general
de la Entidad Superior de Auditoria y Fiscalización del Congreso del Estado de
Morelos, atendiendo lo dispuesto en último párrafo del artículo 84 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo 139.- La responsabilidad del auditor general del Entidad Superior de
Auditoria y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos tendrá lugar con
motivo de las faltas cometidas en el desempeño de sus funciones lo que podrá ser
concomitante con las demás responsabilidades previstas en el artículo 74 de la
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Morelos.
Artículo 140.- En la substanciación del presente procedimiento, en todo aquello
que no contravenga las disposiciones de esta ley, serán aplicables
supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil para el Estado Libre y
Soberano de Morelos y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 141.- La sustanciación del procedimiento de remoción se llevará a cabo
por la comisión calificadora integrada por los coordinadores de los grupos
parlamentarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 fracción VI de la
Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Morelos, la cual una
vez substanciando el procedimiento presentará al pleno del Congreso el proyecto
de resolución.
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Artículo 142.- El procedimiento de remoción dará inicio con la presentación de
una queja o denuncia respecto de las faltas o en ejercicio de las facultades del
Congreso del Estado, establecidas en el artículo 74 de la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas del Estado de Morelos.
Artículo 143.- La comisión calificadora podrá decretar como medida precautoria,
al inicio del procedimiento y hasta antes de que se dicte la resolución definitiva, la
suspensión provisional del cargo de la persona sujeta al procedimiento, cuando:
I. Con su permanencia, se corra el riesgo de afectación para los gobernados y
las instituciones; y,
II. Exista la posibilidad de que las evidencias o pruebas puedan ser alteradas,
destruidas o modificadas.
La suspensión provisional se decretará mediante acuerdo de la comisión
calificadora, en el que funde y motive la causa generadora de la misma.
Al resolverse en definitiva el procedimiento de remoción, la comisión calificadora
deberá pronunciarse en torno a la suspensión provisional decretada.
Durante el plazo que se encuentre suspendido el servidor público se le deberá
pagar un mínimo vital el cual corresponderá a una tercera parte de su salario y
prestaciones.
En el supuesto que el servidor público suspendido temporalmente no resultare
responsable de los hechos que se le imputan, se le restituirá en el goce de sus
derechos y le cubrirá las percepciones que debió recibir durante el tiempo en se
halló suspendido.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 144.- El procedimiento de remoción se desahogará conforme a lo
siguiente:
I. La queja o denuncia será presentada al Congreso del Estado o a la Comisión
de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado;
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II. La queja o denuncia será turnada por el presidente de la Mesa Directiva del
Congreso del Estado o presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y
Cuenta Pública del Congreso del Estado, con la documentación que le
acompaña, a cada uno de los integrantes de la comisión calificadora para la
sustanciación del procedimiento de remoción;
III. La comisión calificadora revisara si las conductas denunciadas, se
encuentran dentro de las descritas en el artículo 74 de la Ley de Fiscalización y
Rendición de Cuentas del Estado de Morelos, en caso afirmativo, emitirá dentro
del término de cinco días hábiles contados a partir de que la recibió, el acuerdo
de radicación en el que declara que la queja o denuncia amerita la incoación del
procedimiento, en dicho acuerdo se dictarán las medidas cautelares que haya
lugar;
IV. La comisión calificadora, dentro de los tres días siguientes a la admisión,
procederá a emplazar al denunciado en el domicilio proporcionado para tal
efecto o en el domicilio laboral si continúa en funciones, corriéndole traslado
con las constancias que integran el expediente;
V. En caso de que el denunciado no pueda ser emplazado en ninguno de los
domicilios precisados, se procederá a notificarle por edictos, los cuales se
publicarán por tres veces en tres días, en el órgano de difusión oficial del
Gobierno del Estado o en uno de los periódicos de mayor circulación en la
entidad;
VI. El denunciado dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del
día siguiente en que surte efectos la notificación realizada en los términos de la
fracción anterior, o contados a partir del día siguiente de la última publicación en
el caso de notificación por edictos, deberá contestar los hechos que se le
imputan. En su contestación, deberá señalar domicilio para oír y recibir
notificaciones, designar representante legal que cuente con cédula profesional
de licenciado en derecho, personas autorizadas para oír y recibir notificaciones,
debiendo además ofrecer sus pruebas;
VII. Si concluido el plazo anterior no comparece por si o por medio de su
representante legal, se tendrán por aceptados los hechos y conductas
imputadas y se continuara el procedimiento, perdiendo su derecho a contestar
los hechos denunciados en su contra y perdiendo su derecho a ofrecer pruebas;
VIII. En caso de existencia de pruebas que requieran diligencia especial para su
desahogo, la comisión calificadora procederá a señalar fecha y hora para su
desahogo, el cual no excederá de quince días hábiles;
Una vez desahogadas las pruebas en la misma diligencia, la comisión
calificadora procederá a declarar abierto el período de alegatos, en el cual el
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denunciado o su representante legal, los presentarán por escrito o en su caso
verbalmente en un tiempo no mayor a treinta minutos;
IX. Cerrado el período de alegatos, en la propia diligencia, la comisión
calificadora declarará cerrada la instrucción procediendo en el acto a turnar los
autos para su resolución, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a veinte
días hábiles contados a partir de la fecha del acuerdo de cierre de instrucción;
X. Concluido el plazo señalado para emitir la resolución en que se contengan
las conclusiones de la comisión calificadora, ésta solicitará a la Conferencia
para la Programación y Dirección de los Trabajos Parlamentarios, la fecha para
que el Congreso conozca del asunto para resolver, en definitiva; y,
XI. En la sesión del pleno, por instrucciones de la Presidencia, se turnará a los
diputados el dictamen correspondiente que contenga las conclusiones
contenidas de la Comisión calificadora, sometiéndolo por instrucciones de la
Presidencia a discusión y votación, debiéndose resolver el asunto por mayoría
calificada del número de los diputados presentes en la sesión, resolución que
será libre y soberana, en consecuencia, inatacable.
Artículo 145.- Una vez concluido el plazo para alegar lo haya hecho o no, la
denunciada, se presentará al pleno el dictamen correspondiente que conforme a
derecho proceda.
CAPÍTULO III
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 146.- El recurso de reconsideración es procedente en contra de la
medida precautoria de suspensión provisional del cargo del probable responsable.
Artículo 147.- El recurso de reconsideración deberá interponerse por escrito ante
la comisión calificadora dentro del término de tres días, contados a partir de la
fecha en que se hubiesen notificado al interesado la resolución o se hubiese
manifestado sabedor del contenido de la misma, por cualquier medio.
Artículo 148.- Tan pronto como se reciba el recurso, la comisión calificadora
elaborará su informe con justificación, el que deberá rendirse dentro del término de
tres días; mismo que será turnado a la Junta Política y de Gobierno del Congreso
del Estado, la que admitirá el recurso, y podrá suspender la medida decretada,
con la única limitante que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan
disposiciones de orden público.
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La Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado dictará la resolución que
corresponda en un término no mayor de quince días de recibido el informe.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se adiciona el Título Décimo Segundo denominado De la Remoción del
Auditor General de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de
Morelos, compuesto por un Capítulo I, denominado Disposiciones Generales, con los artículos 138,
139, 140, 141, 142 Y 143; Capítulo II, denominado Del Procedimiento, con los artículos, 144 Y 145;
Capítulo III, denominado Del Recurso, con los artículos 146, 147 y 148, por ARTÍCULO ÚNICO del
Decreto No. 745, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 Segunda Sección
de fecha 2023/02/01. Vigencia. 2022/12/14.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LAS AUSENCIAS DE LOS TITULARES DE LOS ÓRGANOS
CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS SUPUESTOS DE AUSENCIA
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se Adiciona un Título Décimo Tercero denominado “De las ausencias de
los titulares de los Órganos Constitucionales Autónomos” con su Capítulo Único denominado “De
los supuestos de Ausencia”, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1324, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6230 Extraordinaria, de fecha 2023/09/19. Vigencia.
2023/09/20.
Artículo 149. Dada la atribución soberana del Congreso del Estado para designar
a las personas titulares de los órganos constitucionales autónomos del estado de
Morelos, con la finalidad de garantizar la continuidad de las funciones a su cargo,
cuando la legislación particular de cada uno no prevea lo relativo a las ausencias
temporales o definitivas se estará a lo previsto por el presente Título.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se Adiciona el Artículo 149, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1324,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6230 Extraordinaria, de fecha 2023/09/19.
Vigencia. 2023/09/20.
Artículo 150. Tendrá lugar la ausencia definitiva de las personas titulares de los
órganos constitucionales autónomos a que se refiere la Constitución del Estado,
en los siguientes supuestos:
I. Cuando concluya el periodo por el que fueron designadas;
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II. En caso de muerte o interdicción así determinada por resolución firme e
inatacable de la autoridad jurisdiccional competente;
III. Por renuncia del cargo que le fue conferido, para lo cual la persona titular
integrante de que se trate deberá comparecer de manera personal ante el
Secretario de Servicios Legislativos y Parlamentarios para ratificar dicha
renuncia y manifestar las razones que la motivan, quien dará cuenta de
inmediato a la Presidencia de la Mesa Directiva;
IV. Por determinación firme e inatacable de un órgano jurisdiccional, y
V. Por determinación firme e inatacable del Congreso del Estado o del Tribunal
Superior de Justicia del Estado en los supuestos que prevé la Constitución
Federal, la Constitución del Estado, la Ley Estatal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos o la norma que le sustituya, según corresponda; previo
cumplimiento de la garantía de audiencia concedida a su favor.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se Adiciona el Artículo 150, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1324,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6230 Extraordinaria, de fecha 2023/09/19.
Vigencia. 2023/09/20.
Artículo 151. Tendrá lugar la ausencia temporal de las personas titulares de los
órganos constitucionales autónomos a que se refiere la Constitución del Estado,
en los siguientes supuestos:
I. Para disfrutar de un periodo vacacional de conformidad con la normativa en la
materia;
II. Para realizar actividades propias de su encargo al interior de la República
Mexicana o en el extranjero;
III. Por licencia concedida por el Congreso del Estado;
IV. Por sobrevenir causa de suspensión temporal en términos de las
disposiciones que resulten aplicables, de forma análoga, a los artículos 22 de la
Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y 197 de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Morelos, y
V. Cualquier causa diversa a las previstas en el artículo 150 de la presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se Adiciona el Artículo 151, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1324,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6230 Extraordinaria, de fecha 2023/09/19.
Vigencia. 2023/09/20.
Artículo 152. Las ausencias temporales o definitivas de las personas titulares de
los órganos constitucionales autónomos a que se refiere la Constitución del
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Estado, serán suplidas bajo la figura de suplencia por ausencia cuando ocurran las
primeras, o de encargado de despacho cuando ocurran las segundas, por parte de
las personas titulares de las unidades administrativas que conforme jerarquía
corresponda, lo que se precisará en cada instrumento reglamentario emitido al
efecto.
Ello hasta en tanto cese la ausencia de que se trate.
La persona servidora pública que supla las ausencias temporales o definitivas de
la persona titular del órgano constitucional autónomo de que se trate, tendrá a su
cargo las facultades, obligaciones y prerrogativas impuestas y otorgadas a esta
última por la normativa aplicable, en tanto desempeñe dicha función, incluida, la
inmunidad procesal a que se refiere el quinto párrafo del artículo 111 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, de la Ley
Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y normativa aplicable.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: - Se Adiciona el Artículo 152, por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 1324,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6230 Extraordinaria, de fecha 2023/09/19.
Vigencia. 2023/09/20.
TRANSITÓRIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su aprobación por el
Pleno del Congreso.
SEGUNDO.- Queda abrogada la Ley Orgánica del Congreso del Estado, publicada
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Número 4274, de fecha 27 de agosto del
año 2003.
TERCERO.- Las disposiciones contenidas en el párrafo segundo del artículo 55 de
la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, entrarán en vigor el 1º de
septiembre del dos mil nueve.
CUARTO.- En lo que se refiere al artículo 59, numerales 8, 9, 15, 17, 19, 21 y 24,
las comisiones que cambiaron su denominación conservarán la misma integración
que actualmente tienen.
QUINTO.-. En lo que se refiere al artículo 85, fracción II, el Comité de Régimen
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Administrativo conservará la misma integración que actualmente tiene el Comité
de Adquisiciones.
SEXTO.- El artículo 41 de la presente Ley entrará en vigor una vez aprobada y
publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, la reforma a los artículos 40,
53 y 56, y la derogación del diverso 55, de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Morelos.
SÉPTIMO.- A partir de la publicación de la presente Ley, el Congreso tendrá 30
días naturales para expedir el Reglamento del Congreso del Estado. En tanto no
se expida el ordenamiento mencionado, será aplicable en lo que no se oponga a la
presente Ley el Reglamento vigente.
OCTAVO.- Remítase la presente Ley al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su publicación inmediata en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos, para su divulgación.
Recinto Legislativo a los trece días del mes de abril de dos mil siete.
ATENTAMENTE.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
LOS CC. DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL
CONGRESO DEL ESTADO.
DIP. DAVID IRAZOQUE TREJO.
PRESIDENTE.
DIP. FRANCISCO ARTURO SANTILLÁN. ARREDONDO.
SECRETARIO.
DIP. JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ BARRÓN
SECRETARIO.
RÚBRICAS.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital del
Estado de Morelos, a los siete días del mes de Mayo de dos mil siete.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
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MORELOS
DR. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
SECRETARIO DE GOBIERNO
LIC. SERGIO ALVAREZ MATA
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO QUINIENTOS SETENTA. QUE REFORMA LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 32, DEROGA LA FRACCIÓN III Y REFORMA EL PÁRRAFO
SEGUNDO DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO.
POEM 4836 DE FECHA 2010/09/15
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrara en vigor el día de su aprobación por el Pleno
del Congreso.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto
en el presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Se instruye a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias,
para que en los siguientes 30 días naturales presente al Pleno del Congreso las reformas al
Reglamento del Congreso con las adecuaciones del presente decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Legislativa del Congreso y remítase para su
divulgación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” órgano de difusión del Gobierno del Estado de
Morelos.
ARTÍCULO QUINTO.- Lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo, iniciará su vigencia el día
primero de agosto del año 2011.
DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE POR EL QUE ADICIONA LA
FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL
ESTADO DE MORELOS Y SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO TERCERO DEL
TÍTULO DÉCIMO DE SU REGLAMENTO.
POEM No. 4980 de fecha 2012/05/23
TRANSITORIOS
Primero.- Aprobado que sea el presente Decreto, túrnese al Titular del Poder Ejecutivo para su
publicación con un estricto propósito de divulgación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”,
órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
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Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su aprobación por el Pleno del
Congreso del Estado de Morelos.
Tercero.- En la aprobación del Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos
del próximo Ejercicio Fiscal 2013, se preverá en el rubro que le corresponda al Poder Legislativo, el
techo presupuestal para hacer frente a la fracción XI del artículo 18 de su Ley Orgánica.
DECRETO NÚMERO CUATRO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 59, 64, 74 Y 77
Y ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 55, Y LOS ARTÍCULOS 70 BIS, 74 BIS, 79
BIS Y 83 BIS, TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO.
POEM No. 5028 de fecha 2012/09/26
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno del Congreso.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el
presente decreto.
TERCERO.- En todos aquellos ordenamientos que se refieran a las Comisiones que con este
decreto cambian su denominación, se entenderá que se refieren a las mismas Comisiones.
CUARTO.- El Presidente del Congreso del Estado instrumentará los cambios administrativos que
se requieran para dar cumplimiento a este decreto.
QUINTO.- La Junta Política y de Gobierno integrará en la propuesta de Comisiones que presentará
al Pleno, a los integrantes de las nuevas comisiones que con este decreto se crean.
SEXTO.- Publíquese en la Gaceta Legislativa y remita separa su divulgación al Periódico Oficial
“Tierra y Libertad,” órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO SIETE POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN LVI DEL ARTÍCULO
40, ADICIONA LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 70, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS Y REFORMA Y DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
Y SU REGLAMENTO.
POEM No. 5037 de fecha 2012/10/24
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente decreto que reforma y adiciona la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos, a los Ayuntamientos Constitucionales del Estado, para los
efectos que establece el artículo 147 de la Constitución del Estado.
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SEGUNDO.- El presente Decreto iniciará su vigencia, previa aprobación del Constituyente
Permanente, a partir del día en que el Congreso del Estado haga el cómputo de los
Ayuntamientos, en los términos de lo dispuesto por la fracción II del artículo 147 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, siempre que resulte favorable, emitiéndose la
declaratoria correspondiente, procediéndose a su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y
Libertad" órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO.- Por lo que respecta a la reforma a la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de
Morelos y su Reglamento, entrarán en vigor el mismo día en que se realice la declaratoria de
aprobación de la reforma constitucional motivo del presente decreto.
CUARTO.- A partir de la vigencia de este Decreto, la Presidencia de la Mesa Directiva, el
Encargado de Despacho del Sistema Morelense de Radio y Televisión y la Dirección Jurídica del
Congreso serán los responsables de entregar a través del acta de entrega recepción, los recursos
financieros, materiales jurídicos y humanos del Sistema Morelense de Radio y Televisión del
Congreso del Estado. Para ello, el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Gestión e
Innovación Gubernamental, deberá coordinarse y designar el personal necesario para la entrega
recepción.
QUINTO.- El Ejecutivo del Estado, deberá designar al profesionista responsable que junto con el
encargado de despacho del Sistema Morelense de Radio y Televisión, inicien el cambio y la
transición de dicho Sistema del Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo, cambio que no podrá durar
más 30 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
SEXTO.- El Ejecutivo del Estado procederá a emitir el Decreto correspondiente por el que adecue
la naturaleza jurídica, estructura orgánica y funciones del Sistema Morelense de Radio y Televisión
en el Poder Ejecutivo, y enviará al Congreso la reforma respectiva al Presupuesto de Egresos, a
efecto de que las partidas financieras que actualmente están asignadas a dicha dependencia
dentro del Congreso, se integren al presupuesto de egresos del Poder Ejecutivo del Estado.
La Entrega recepción de dicho organismo, no excluye la facultad de la Auditoría Superior de
Fiscalización, para hacer las revisiones que procedan y determinar en su caso las
responsabilidades jurídicas durante el período de gestión anterior a la recepción del organismo por
el Poder Ejecutivo del Estado.
SÉPTIMO.- Los recursos humanos, materiales y presupuestales con que actualmente cuenta el
Sistema Morelense de Radio y Televisión del Congreso, pasarán a formar parte de la Coordinación
General de Comunicación Política del Ejecutivo del Estado. Los trabajadores tendrán derecho a la
indemnización de tres meses de salario, en caso de no utilizarse sus servicios en el nuevo
organismo del Poder Ejecutivo del Estado, no obstante ello, deberán respetarse sus derechos
laborales. Dicha indemnización estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado.
OCTAVO.- En tanto el Poder Ejecutivo, determina la nueva estructura orgánica, administrativa y
funcional del Sistema Morelense de Radio y Televisión, que tendrá a su cargo, se continuará
laborando con la estructura actual, a fin de prever que no se vean interrumpidas las labores de las
diferentes estaciones y el canal de televisión con que cuenta dicho Sistema.
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NOVENO.- El Comité de Radio y Televisión del Congreso, contemplado actualmente en la fracción
III del artículo 85 y 88 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y que con esta
reforma se deroga, terminará sus funciones el 31 de agosto de 2012, extinguiéndose dicho Comité.
DECRETO NÚMERO DIECISIETE POR EL QUE SE REFORMA LOS ARTÍCULOS 36,
FRACCIONES XXIII, XXVI, XXVII, XXIX Y XXX; ARTÍCULO 42 PÁRRAFO SEGUNDO Y
QUINTO; ARTÍCULO 45, TERCER PÁRRAFO; ARTÍCULO 50, FRACCIÓN II; ARTÍCULO 51,
PRIMER PÁRRAFO; DEROGA EL ARTÍCULO 88, REFORMA EL ARTÍCULO 89 Y 89 BIS;
DEROGA EL CAPÍTULO I BIS CON LOS ARTÍCULOS 91 BIS, 91 TER Y 91 QUARTER;
REFORMA EL ARTÍCULO 92 PARRAFO I Y II, SE REFORMA EL ARTICULO 94, 95 Y 98 DE LA
LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO.
POEM No. 5043 de fecha 2012/11/14
TRANSITORIOS.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno del Congreso.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el
presente decreto.
TERCERO. La Junta Política y de Gobierno y la Presidencia de la Mesa Directiva instrumentarán
los cambios administrativos que se requieran para dar cumplimiento a este decreto.
CUARTO. En todos aquellos ordenamientos que se refieran a la Secretaría General del Congreso,
se entenderá que se refieren a la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios.
QUINTO. La Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, presentará al Pleno en un
plazo máximo de sesenta días hábiles, la iniciativa de reforma al Reglamento para el Congreso con
los cambios derivados de esta reforma.
SEXTO. Publíquese en la Gaceta Legislativa y remítase para su divulgación al Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DIECIOCHO QUE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
55 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO.
POEM No. 5043 de fecha 2012/11/14
TRANSITORIOS.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno del Congreso.
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
Vigencia 2007/05/07
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SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el
presente decreto.
TERCERO.- Remítase para su divulgación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” órgano de
difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO CIENTO CATORCE POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 73 DE LA
LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, MODIFICANDO LAS
FRACCIONES II Y III, ADICIONANDO A ESTE LA FRACCIÓN IV, Y RECORRIENDO LA
ANTERIOR FRACCIÓN IV PARA QUEDAR COMO FRACCION V.
POEM No. 5050 de fecha 2012/12/14
TRANSITORIOS
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por este Congreso.
Segundo.- Remítase al titular del Poder Ejecutivo para su divulgación en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS ONCE POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 59 BIS y
CREA EL ARTÍCULO 83 TER DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5058 de fecha 2013/01/16
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Una vez aprobado por el pleno, el presente decreto entrará en vigor el primer día del
Segundo Periodo Ordinario de sesiones de la LII Legislatura.
SEGUNDO.- La Junta Política y de Gobierno hará la propuesta de los integrantes de las fracciones
y Grupos parlamentarios que conformarán esta Comisión.
TERCERO.- La Comisión Especial tendrá una duración de cinco periodos legislativos.
CUARTO.- La Presidencia de la Comisión Especial de Energía será rotativa cada periodo
legislativo, iniciando con el Grupo Parlamentario de mayor representación.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Aprobación 2007/05/07
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DECRETO NÚMERO DOSCIENTOS DOCE POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 81
MODIFICANDO LA FRACCIÓN III, SE ADICIONAN LAS FRACCIONES IV, V Y VI, SE
RECORRE LA FRACCIÓN IV PARA QUEDAR EN LA VII POSICIÓN, DE LA LEY ORGÁNICA
PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5058 de fecha 2013/01/16
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno
del Congreso.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto
en el presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO. Publíquese en la Gaceta Legislativa y remítase para su divulgación al
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMAN EL
NUMERAL 17 DEL ARTÍCULO 59 Y EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 72 DE LA LEY
ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5099 de fecha 2013/06/26
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su aprobación por el
Pleno del Congreso del Estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase al Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado
para su divulgación.
DECRETO NÚMERO QUINIENTOS NOVENTA POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XI
DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE
MORELOS.
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
Vigencia 2007/05/07
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POEM No. 5099 de fecha 2013/06/26
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su aprobación por el
Pleno del Congreso del Estado de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase al Ejecutivo del Estado de Morelos, para los efectos de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado
para su divulgación.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS DIEZ POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y
ADICIONAN DIVERSAS LEYES ESTATALES, PARA CREAR, ESTABLECER Y REGULAR AL
COMISIONADO Y A LA COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
POEM No. 5172 de fecha 2014/03/26
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Todas las referencias hechas en el marco normativa estatal, respecto de la Secretaría
de Seguridad Pública o a la Policía Preventiva Estatal, se entenderán hechas al Comisionado
Estatal de Seguridad Pública o a la Comisión Estatal de Seguridad Pública, según sea el caso.
CUARTA. Las Secretarías de Gobierno, de Administración, de Hacienda y de la Contraloría del
Poder Ejecutivo Estatal, deberán tomar las medidas administrativas necesarias para que los
recursos humanos, presupuestarios y materiales asignados a la Secretaría de Seguridad Pública
en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal comprendido del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de 2014, se reasignen a la primera para la operación y funcionamiento de la
Comisión Estatal de Seguridad Pública y el Órgano Desconcentrado denominado Secretariado
Ejecutivo de Sistema Estatal Seguridad Pública.
QUINTA. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos Décimo Transitorio y
132, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Secretario de Gobierno del Estado
de Morelos, deberá de ejecutar todas y cada una de las acciones tendientes a la capacitación,
adiestramiento y profesionalización de los elementos que integran la fuerza pública Estatal,
debiendo de garantizar en dichas acciones los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
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profesionalismo, honradez y respeto a los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO POR EL QUE SE ADICIONAN LOS
ARTÍCULOS 124, 125, 126 Y 127, DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO
DE MORELOS Y SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 21, 23, SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO;
Y 24, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5187 de fecha 2014/05/21
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos, para los efectos previstos en los artículos 44 y 70, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
Artículo Segundo.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial Tierra y Libertad, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMA EL
INCISO f), DE LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 50, LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 66, Y EL
INCISO c), DE LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 118, DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL
CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5236 de fecha 2014/11/12
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO OCHO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER
PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 55, DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO.
POEM No. 5277 de fecha 2015/04/01
Aprobación 2007/05/07
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno de este
Congreso.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos,
para los efectos a que se refiere la fracción XVII, inciso a), del artículo 70, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO
DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE
MORELOS, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
POEM No. 5335 de fecha 2015/10/01
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entró en vigor el día de su aprobación por el Pleno del Congreso
del Estado de Morelos.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el
presente decreto.
TERCERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado,
de conformidad con el artículo 70 fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
DECRETO NÚMERO SESENTA Y UNO POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN III DEL
ARTÍCULO 85 Y EL ARTÍCULO 88, DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
MORELOS, CON EL FIN DE CREAR EL COMITÉ EDITORIAL Y SE REFORMA EL ARTICULO
164 DE SU REGLAMENTO
POEM No. 5351 de fecha 2015/12/09
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno
del Congreso.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto
en el presente decreto.
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
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ARTÍCULO TERCERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44 y 70 fracción
XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS TREINTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 59 NUMERAL 18, 62 Y 75 FRACCIONES II, III Y VI DE LA LEY ORGÁNICA PARA
EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5403 de fecha 2016/06/08
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos
para los efectos a que se refiere la fracción XVII, inciso a, del artículo 70 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno de este
Congreso.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS TREINTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 59, 62 Y 70 BIS Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 83 QUÁTER, 83 QUINTUS, 83
SEXTUS, 83 SEPTIMUS Y 83 OCTAVUS A LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL
ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5409 de fecha 2016/07/06
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos
para los efectos a que se refiere la fracción XVII, inciso a, del artículo 70 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno de este
Congreso.
DECRETO NÚMERO OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMA LA
FRACCIÓN IX, DEL ARTÍCULO 98 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL
ESTADO DE MORELOS.
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
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POEM No. 5426 Segunda Sección de fecha 2016/08/17
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII,
inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión Oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE POR EL QUE SE ADICIONA LA
FRACCIÓN IV, AL ARTÍCULO 46 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO
DE MORELOS.
POEM No. 5426 Segunda Sección de fecha 2016/08/17
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos
para los efectos a que se refiere la fracción XVII, inciso a), del artículo 70 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno de este
Congreso.
DECRETO NÚMERO MIL CUATRO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5442 de fecha 2016/10/26
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su sanción,
promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículo 44, 47 y 70 fracción XVII,
inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES POR EL QUE SE ADICIONA LA
FRACCIÓN IV Y SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 85 Y SE CREA EL
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ARTÍCULO 88 BIS DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE
MORELOS
POEM No. 5479 de fecha 2017/03/08
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para efectos de lo
dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5490 de fecha 2017/04/19
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII inciso a) de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS DOS POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA
FRACCIÓN XXIX DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL
ESTADO DE MORELOS, Y SE RECORREN LAS FRACCIONES XXX Y XXXI.
POEM No. 5491 de fecha 2017/04/26
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
promulgación y publicación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción
XVII, incisos a) y c) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
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DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS TRES POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 4 Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 61, AMBOS DE LA LEY
ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, PARA QUEDAR DE LA
SIGUIENTE FORMA:
POEM No. 5491 de fecha 2017/04/26
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado para los efectos
a que se refieren los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS POR EL QUE SE REFORMA Y
ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL
ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE CREACIÓN DE MUNICIPIOS INDÍGENAS
POEM No. 5497 de fecha 2017/05/24
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVll, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS ONCE POR EL QUE SE ADICIONA UN
CAPÍTULO VI AL TÍTULO TERCERO Y LOS ARTÍCULOS 26 Bis y 26 Ter DE LA LEY
ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5529 de fecha 2017/08/28
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El presente Decreto entrará en vigor el 31 de agosto de 2017.
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
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SEGUNDA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su
publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión Oficial del Gobierno del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE POR EL QUE SE
REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA Y EL REGLAMENTO,
AMBOS PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5564 de fecha 2017/12/27
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Una vez aprobado en el Pleno de este Congreso, remítase el presente Decreto al titular
del Poder Ejecutivo del Estado para su promulgación y publicación, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a) y c) de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia el día de su aprobación por el Pleno del
Congreso del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la
presente Reforma.
DECRETO NÚMERO DOS POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 59, LA FRACCIÓN
IV, DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE
MORELOS, Y LA FRACCIÓN IV VIGENTE PASA A SER LA FRACCIÓN V, RECORRIÉNDOSE
LAS SUBSECUENTES EN SU ORDEN, 62, 65, 66, 69, 74, 78, 79, SE DEROGAN LOS
ARTÍCULOS 70 BIS, 72, 74 BIS, 79 BIS, 82, 83 BIS Y 83 OCTAVUS Y SE ADICIONA EL
ARTÍCULO 83 NOVENUS DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5632 de fecha 2018/09/14
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos
para los efectos a que se refiere la fracción XVII, inciso a, del artículo 70 de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Aprobación 2007/05/07
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SEGUNDA.- El presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno de este
Congreso.
TERCERA.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el
presente decreto.
CUARTA.- Los Órganos de Gobierno del Congreso del Estado instrumentarán los cambios
administrativos que se requieran para dar cumplimiento al presente decreto
QUINTA.- La Junta Política y de Gobierno propiciará la integración de Comisiones, mediante
propuesta que sé que presentará al Pleno.
DECRETO NÚMERO CIEN POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5707 Alcance de fecha 2019/05/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y
publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), todos
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO POR EL QUE SE REFORMA LA
FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL
ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5747 de fecha 2019/09/26
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno del
Congreso.
TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor grado que se opongan a la presente
reforma.
SEGUNDO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, para efectos de su
divulgación
Aprobación 2007/05/07
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DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE QUE REFORMA EL PRIMER
PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO
DE MORELOS
POEM No. 5783 de fecha 2020/02/12
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo Primero.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos para su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el
Pleno del Congreso.
Artículo Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto en el
presente Decreto.
Artículo Cuarto.- Se Instruye a la Coordinación de Archivo Legislativo, exhorte al Ejecutivo a
través de la Dirección del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, a brindar las facilidades necesarias a
fin de remitir en “COPIA CERTIFICADA”, los Decretos expedidos por este Poder Legislativo, que
sean debidamente requeridos por la autoridad judicial, laboral o administrativa.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO POR EL QUE SE REFORMA: LA
FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 50, LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 86, LA FRACCIÓN IV
DEL ARTÍCULO 89, LOS ARTÍCULOS 99, 100 Y LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO IV DEL
TÍTULO OCTAVO, TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE
MORELOS
POEM No. 5793 de fecha 2020/03/11
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
Artículo Primero.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos para los efectos a que se refiere la fracción XVII, inciso a y c, del artículo 70 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno del
Congreso.
Artículo Tercero. Se Instruye a la Coordinación de Archivo Legislativo, exhorte al Ejecutivo a
través de la Dirección del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, a brindar las facilidades necesarias a
fin de remitir en “COPIA CERTIFICADA”, los Decretos expedidos por este Poder Legislativo, que
sean debidamente requeridos por la autoridad judicial, laboral o administrativa.
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
Vigencia 2007/05/07
Expidió L Legislatura
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DECRETO NÚMERO SETECIENTOS VEINTICINCO POR EL QUE SE REFORMA LA
FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL
ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5870 de fecha 2020/10/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para
que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del
estado de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la aprobación por el Pleno del
Congreso del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la
presente reforma.
CUARTA. Se instruye a la Coordinación de Archivo Legislativo, exhorte al Ejecutivo a través de la
Dirección del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, a brindar las facilidades necesarias a fin de
remitir en “COPIA CERTIFICADA”, los decretos expedidos por este Poder Legislativo, que sean
debidamente requeridos por la autoridad judicial, laboral o administrativa.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS VEINTISÉIS POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN
XXVIII DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE
MORELOS; PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 142, SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
144, LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO SEGUNDO, LOS ARTÍCULOS 159, 160, 161, 173 BIS
Y 179, TODOS DEL REGLAMENTO PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5870 de fecha 2020/10/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para
que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del
estado de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la aprobación por el Pleno del
Congreso del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la
presente reforma.
CUARTA. Se instruye a la Coordinación de Archivo Legislativo, exhorte al Ejecutivo a través de la
Dirección del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, a brindar las facilidades necesarias a fin de
Aprobación 2007/05/07
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remitir en “COPIA CERTIFICADA”, los Decretos expedidos por este Poder Legislativo, que sean
debidamente requeridos por la autoridad judicial, laboral o administrativa.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS VEINTICUATRO POR EL QUE SE REFORMA EL
NUMERAL 24 PARA CAMBIAR LA DENOMINACIÓN DE LA COMISIÓN DE LA FAMILIA, POR
COMISIÓN DE LA FAMILIA Y DERECHOS DE LA NIÑEZ Y SE DEROGA EL NUMERAL 30,
AMBOS DEL ARTÍCULO 59, ASIMISMO SE REFORMAN EL PRIMER PÁRRAFO Y LA
FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 83 QUINTUS, Y SE ADICIONAN A ESTE MISMO ARTÍCULO
ATRIBUCIONES EN MATERIA DE ATENCIÓN DE ASUNTOS DE LA NIÑEZ, TODOS DE LA
LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5896 de fecha 2020/12/23
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Aprobado el presente Decreto se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para
que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del
estado de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la aprobación por el Pleno del
Congreso del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la
presente reforma.
CUARTA. Se instruye a la Coordinación de Archivo Legislativo, exhorte al Ejecutivo a través de la
Dirección del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, a brindar las facilidades necesarias a fin de
remitir en “COPIA CERTIFICADA”, los Decretos expedidos por este Poder Legislativo, que sean
debidamente requeridos por la autoridad judicial, laboral o administrativa.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS DIEZ POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS
50 EN SU FRACCIÓN IV Y 61 EN SU FRACCIÓN IV, AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL
CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5994 de fecha 2021/10/06
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Aprobado el presente decreto se remitirá al gobernador constitucional del estado para
que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del
Estado de Morelos.
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
Vigencia 2007/05/07
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SEGUNDA. El presente decreto iniciará su vigencia a partir de la aprobación por el pleno del
Congreso del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la
presente reforma.
CUARTA. Se instruye a la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios le dé cumplimiento
en los términos establecidos.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMA EL
NUMERAL 20 DEL ARTÍCULO 59 PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES I, II, III, V Y VI DEL
ARTÍCULO 80; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VII, VIII, IX, X Y XI AL ARTÍCULO 80,
RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN ACTUAL LA FRACCIÓN VII PARA PASAR A SER LA
FRACCIÓN XI; TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5994 de fecha 2021/10/06
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Aprobado el presente decreto se remitirá al Gobernador Constitucional del Estado para
que se publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del
Estado de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto iniciará su vigencia a partir de la aprobación por el pleno del
Congreso del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la
presente reforma.
CUARTA. Se instruye a la Coordinación de Archivo Legislativo, exhorte al Ejecutivo a través de la
Dirección del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, a brindar las facilidades necesarias a fin de
remitir en “copia certificada”, los decretos expedidos por este Poder Legislativo, que sean
debidamente requeridos por la autoridad judicial, laboral o administrativa.
DECRETO NÚMERO QUINIENTOS SETENTA Y SIETE POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6130 Extraordinaria de fecha 2022/10/20
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PRIMERA.- La reforma contenida en el presente decreto entró en vigor al momento de su
aprobación por el pleno del Congreso del Estado de Morelos, en términos de lo dispuesto por el
artículo 4 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
SEGUNDA.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo, para su publicación
respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERA.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se opongan a la
presente reforma.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS DIECISIETE POR EL QUE SE REFORMAN LOS
ARTÍCULOS 50, FRACCIÓN IV, INCISO C) Y 61, FRACCIÓN IV DE LA LEY ORGÁNICA PARA
EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6147 de fecha 2022/12/07
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto iniciará su vigencia a partir de la aprobación por el pleno del
Congreso del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se opongan
a la presente reforma.
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 59, SE ADICIONAN LAS FRACCIONES VI Y VII DEL ARTÍCULO 76, SE REFORMA
LA FRACCIÓN III Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XI, DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY
ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6160 de fecha 2023/01/11
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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PRIMERA.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos que
indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos.
SEGUNDA.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su aprobación por el pleno del
Congreso del Estado de Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la
presente reforma.
CUARTA.- Publíquese en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO POR EL QUE SE ADICIONA EL
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE
MORELOS, EN MATERIA DE REMOCIÓN DEL AUDITOR GENERAL DE LA ENTIDAD
SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 6166 Segunda Sección de fecha 2023/02/01
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para
los fines que indican los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente decreto entrará en vigor en el momento de su aprobación por el pleno del
Congreso del Estado de Morelos, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERA.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango normativo
jerárquico que contravengan lo dispuesto por la presente reforma.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS SESENTA Y TRES POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 28 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6178 Segunda Sección de fecha 2023/03/22
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para
los fines que indican los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII inciso a) de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
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SEGUNDO.- El presente decreto entrara en vigor en el momento de su aprobación por el Pleno del
Congreso del Estado de Morelos, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango normativo
jerárquico que contravengan lo dispuesto por la presente reforma.
DECRETO NÚMERO MIL DIECINUEVE POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL
ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE PROCESOS INTERNOS
POEM No. 6203, de fecha 2023/06/21
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para
los fines que indican los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), del artículo 70 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA: El presente Decreto entrará en vigor en el momento de su aprobación por el Pleno del
Congreso del Estado de Morelos, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERA: Todas las referencias a la Junta Política y de Gobierno, dentro del procedimiento de
designación de Magistrados, se entenderán realizadas al Órgano Político Calificador, a que se
refiere este Decreto.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango normativo
jerárquico que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO POR EL QUE SE ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE
MORELOS, REGLAMENTARIA DE LAS AUSENCIAS DE LAS PERSONAS TITULARES DE
LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS.
POEM No. 6230 Extraordinaria, de fecha 2023/09/19.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de
Morelos para efectos de su difusión.
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
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SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor en el momento de su aprobación por el Pleno del
Congreso del Estado de Morelos, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERA. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos de conformidad
con el artículo 145 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.
CUARTA. Dentro de un plazo no mayor a treinta días hábiles contado a partir del inicio de su
vigencia, el Congreso del Estado de Morelos así como los órganos constitucionales autónomos
que correspondan, deberán efectuar las modificaciones o emisiones reglamentarias que estime
necesarias para atender las disposiciones previstas por el presente Decreto.
QUINTA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se opongan al
presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO
DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 6235, de fecha 2023/09/27.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno del
Congreso del Estado de Morelos, en términos de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica
para el Congreso del Estado de Morelos.
SEGUNDA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo, para su publicación
respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERA. Se derogan las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que se
opongan a la presente reforma.
DECRETO NÚMERO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
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POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL
CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES
POEM No. 6280, de fecha 2024/02/14.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno del
Congreso del Estado de Morelos, en términos de lo dispuesto por los artículos 38, segundo
párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 4 de la Ley Orgánica
para el Congreso del Estado de Morelos.
SEGUNDA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo para su publicación
respectiva en el órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE POR EL QUE SE REFORMA EL
ARTÍCULO 77 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS,
CON EL PROPÓSITO DE ESTABLECER COMO FACULTAD DE LA COMISIÓN DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y REFORMA POLÍTICA, LA VINCULACIÓN CON EL INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y GEOGRAFÍA
POEM No. 6334, de fecha 2024/07/24
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado para que se
publique en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de
Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia a partir de la aprobación por el Pleno del
Congreso del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la
presente reforma.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE POR EL QUE SE ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE LAS PERSONAS ADOLESCENTES Y JÓVENES
EN EL ESTADO DE MORELOS; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 76 DE LA
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
Vigencia 2007/05/07
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LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, Y SE ABROGA EL
DECRETO NÚMERO SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PUBLICADO EN EL EJEMPLAR
NÚMERO 4608 DEL PERIÓDICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” DE FECHA VEINTITRÉS DE
ABRIL DE DOS MIL OCHO.
POEM No. 6343, de fecha 2024/09/04
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para
cumplimiento de los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- Con relación al primer artículo del presente decreto, este entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del
Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- Con relación al segundo artículo del presente decreto, entrará en vigor al momento de
su aprobación por el Pleno del Congreso del Estado de Morelos.
CUARTA.- Las erogaciones que deban efectuarse para cubrir los gastos que se originen con
motivo del Parlamento Juvenil del Congreso del Estado de Morelos deberán ser consideradas y
aprobadas por la Junta Política y de Gobierno dentro del presupuesto anual autorizado para el
Congreso del estado de Morelos; en cuyo caso no podrá ser menor a siete veces el valor anual de
la Unidad de Medida y Actualización del año que corresponda y, de este presupuesto, la
Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y Parlamentarios
determinará el monto en numerario para reconocer a los diputados juveniles que se distingan por
su desempeño.
QUINTA.- Se abroga el Decreto Número Seiscientos Treinta y Cinco. Que abroga el Decreto
Número 149 por el cual se instituye la figura de Diputado por un Día para integrar el Parlamento
Juvenil del Congreso del Estado de Morelos, y crea el Decreto que da origen al Congreso Juvenil
Morelense, por el que se instaura la figura de Diputado por un Día para integrar el Parlamento
Juvenil.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS POR EL QUE SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTOS CÓDIGOS
Y LEYES DEL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA DE ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA
SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
POEM No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
Vigencia 2007/05/07
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PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo Estatal, para efectos de lo
dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el término de noventa días naturales,
realizará las adecuaciones pertinentes a sus disposiciones reglamentarias y administrativas, para
efecto de cumplir con las obligaciones establecidas en el presente Decreto y en los Lineamientos
establecidos por el Sistema Nacional DIF.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
ordenado en el presente Decreto.
DECRETO NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE POR EL QUE SE DEROGAN
Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO
DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para
los fines que indican los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), del artículo 70 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor en el momento de su aprobación por el Pleno del
Congreso del Estado de Morelos, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango normativo
jerárquico que contravengan lo dispuesto por el presente Decreto.
CUARTA. Todas las referencias al Órgano Político Calificador en esta ley o dentro de otros
ordenamientos, en adelante se entenderán hechas a la Junta Política y de Gobierno del Congreso
del Estado de Morelos.
QUINTA. Toda la documentación y archivos que obren en poder del Órgano Político Calificador
con motivo del procedimiento hecho para la designación de Magistraturas que integran el Poder
Judicial del Estado, deberá ser remitida a la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado,
cumpliendo con el acto de entrega recepción.
Aprobación 2007/05/07
Publicación 2007/05/09
Vigencia 2007/05/07
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DECRETO NÚMERO NUEVE POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS,
EN MATERIA DE REESTRUCTURA ADMINISTRATIVA, CREACIÓN DE LA COMISIÓN
LEGISLATIVA DE ATENCIÓN A LAS PERSONAS MIGRANTES Y MODIFICACIÓN DE LA
DENOMINACIÓN DE LA COMISIÓN DE FORTALECIMIENTO MUNICIPAL, DESARROLLO
REGIONAL Y PUEBLOS INDÍGENAS
POEM No. 6364, de fecha 2024/11/06
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado
de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno del
Congreso del Estado, en términos de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 38 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
TERCERA. Las Secretarías a que se refiere el presente Decreto contarán con un plazo de 30 días
naturales para someter a la consideración y, en su caso, aprobación, los manuales de operación
de cada una de las unidades administrativas que las integran; así como remitir a la Comisión de
Reglamentos, Investigación, Prácticas y Relaciones Parlamentarias el proyecto de armonización al
Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, para, en su momento, ser presentada la
iniciativa respectiva.
CUARTA. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
ordenado en el presente Decreto.
QUINTA. Se abroga el “Acuerdo parlamentario por el que se crea e integra la Comisión Especial de
la Reconstrucción del Estado de Morelos”, aprobado en fecha 12 de octubre de 2018 y publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5649 de 14 de noviembre de 2018; por lo que se
extingue la Comisión Especial de la Reconstrucción del Estado de Morelos.
SEXTA. Las referencias realizadas a las Comisiones Legislativas que modifican su denominación
mediante el presente Decreto, se entenderán conforme a las nuevas denominaciones.
SÉPTIMA. La designación realizada a la persona titular del Instituto de Investigaciones
Legislativas, se entenderá a la Coordinación General del Instituto de Investigaciones Legislativas.