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Ley para la Declaración Especial de Ausencia de Personas Desaparecidas en el Estado de Morelos
LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN EL ESTADO DE
MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.-
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Al margen superior izquierdo un escudo del estado de Morelos que dice: “TIERRA
Y LIBERTAD”.- LA TIERRA VOLVERÁ A QUIENES LA TRABAJAN CON SUS
MANOS.- PODER LEGISLATIVO. LV LEGISLATURA.- 2021-2024.
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:
La Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano
de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40 de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; y,
Conforme al dictamen aprobado por comisiones unidas conformadas por la
Comisión de Justicia, Derechos Humanos y Atención a Víctimas y Comisión de
Trabajo, Previsión y Seguridad Social, por el que se expide la Ley para la
Declaración Especial de Ausencia de Personas Desaparecidas en el Estado de
Morelos.
ANTECEDENTES
a) Con fecha 21 de septiembre del presente año, fue presentada, por parte de la
diputada María Paola Cruz Torres, coordinadora del Grupo Parlamentario del
Partido Morena la “Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley
para la Declaración Especial de Ausencia de Personas Desaparecidas en el
Estado de Morelos y se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial; la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos; de la
Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del
Estado de Morelos y de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos”.
b) En tal virtud la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio cuenta
de la iniciativa citada al epígrafe, por lo que mediante turno
SSLyP/DPLyP/AÑO1/P.O.1/0035/21, fue remitida a las Comisiones de Justicia,
Derechos Humanos y Atención a Víctimas, y de Trabajo, Previsión y Seguridad
Social para su análisis y dictamen correspondiente.
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c) En sesión de las Comisiones de Justicia, Derechos Humanos y Atención a
Víctimas, y de Trabajo, Previsión y Seguridad Social de fecha veinticinco de
febrero de dos mil veintidós, existiendo quórum legal, las y los diputados
integrantes de la misma aprobaron el presente dictamen que contiene la iniciativa
de mérito.
II.- MATERIA DE LA INICIATIVA
A manera de síntesis, la iniciativa a dictaminar tiene por objetivo establecer el
procedimiento estatal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, así
como señalar sus efectos hacia la persona desaparecida, los familiares o
personas legitimadas por la ley, una vez que esta es emitida por el órgano
jurisdiccional competente.
Además de reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad
jurídica y los derechos de la persona desaparecida; brindar certeza jurídica a la
representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida y otorgar
las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares.
III.- CONTENIDO DE LA INICIATIVA
La iniciadora justifica su propuesta bajo la siguiente exposición de motivos:
“La desaparición forzada de personas, de conformidad con lo establecido por el
artículo 2 de la Convención contra la Desaparición Forzada de la Organización de
las Naciones Unidas (ONU), se trata del arresto, la detención, el secuestro o
cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del estado,
o de personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia del estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de
libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida,
sustrayéndola a la protección de la ley.
En 2020 el actual presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Morelos presentó ante la LIV Legislatura del Congreso del Estado esta misma ley,
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sin embargo por la falta de acuerdos y convergencias no fue posible su
dictaminación y aprobación, dejando a las y los morelenses en estado de
indefensión ante situaciones de esta índole tan delicada.
Es por ello que a través de la presente iniciativa se pretende rescatar la propuesta
de ley y reformas propuestas por el ombudsperson del Estado, toda vez que se
considera el tema como prioritario para el estado de Morelos.
El delito de desaparición forzada es previsto y sancionado por la “Ley General en
Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas”, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017 y entró en vigor el 16
de enero de 2018.
Sin duda, la entrada en vigor de la “Ley General en materia de desaparición
forzada de personas y desaparición cometida por particulares y del sistema
nacional de búsqueda de personas”, representa un paso alentador para prevenir y
atender las consecuencias de la desaparición así como para responder a las
necesidades de las familias, incluyendo su derecho a saber. Sin embargo, la
actividad legislativa no debe culminar con la referida ley, al contrario, tanto la
federación como los Estados tienen la obligación de legislar y homologar los
criterios en la materia, conforme a las competencias respectivas.
En ese tenor, el artículo noveno transitorio de la multicitada Ley General,
establece las obligaciones siguientes:
“…Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de Declaración
Especial de Ausencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en
que entre en vigor el presente decreto.
Las entidades federativas deberán emitir, y en su caso, armonizar la legislación
que corresponda a su ámbito de competencia dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
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En aquellas entidades federativas en las que no se haya llevado a cabo la
armonización prevista en el capítulo tercero del título cuarto de esta ley, dentro del
plazo señalado en el párrafo anterior, resultarán aplicables las disposiciones del
referido capítulo no obstante lo previsto en la legislación local aplicable…”.
Por otra parte, el 22 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas
Desaparecidas, misma que tiene 4 principales objetos, a saber:
I. Establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial
de Ausencia, mismo que no podrá́ exceder el plazo de seis meses a partir del
inicio del procedimiento; así ́ como señalar sus efectos hacia la Persona
Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas por ley, una vez que está es
emitida por el órgano jurisdiccional competente;
II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los
derechos de la persona desaparecida;
III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la
persona desaparecida; y,
IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los
familiares.
Legislación Federal que resulta un parteaguas en la materia, ya que si bien, todas
las entidades contemplaban dicha figura en sus legislaciones locales, lo hacían de
manera escueta y sin una armonía en el procedimiento.
Es así que, el artículo transitorio de la citada ley federal, establece que el titular del
Ejecutivo Federal, los gobernadores de los estados, así ́como el jefe de gobierno
de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán
con un plazo de seis meses para adecuar los ordenamientos jurídicos y
reglamentarios que correspondan, a efecto de cumplir y armonizarlos con las
disposiciones contenidas en el presente decreto.
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Sin embargo nuestra legislación local no ha sido armonizada, o bien, se ha
expedido una ley en la materia; por lo que con dicha omisión se estaríamos
incumpliendo las citadas disposiciones transitorias tanto de la ley general en
materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por
particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de personas y la Ley Federal de
Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Cabe destacar que entidades como Nuevo León, Chihuahua, San Luis Potosí y la
Ciudad de México ya cuentan con sus respectivas leyes locales en materia de
Declaración Especial de Ausencia para personas desaparecidas.
Es por ello que la presente iniciativa tiene por objetivo establecer el procedimiento
estatal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, mismo que no
podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así
como señalar sus efectos hacia la persona desaparecida, los familiares o
personas legitimadas por la ley, una vez que ésta es emitida por el órgano
jurisdiccional competente.
Además de reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad
jurídica y los derechos de la persona desaparecida; brindar certeza jurídica a la
representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida y otorgar
las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares”.
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA.
De conformidad con las atribuciones conferidas a las Comisiones de Justicia,
Derechos Humanos y Atención a Víctimas, y de Trabajo, Previsión y Seguridad
Social, así como en apego a la fracción II del artículo 104 del Reglamento para el
Congreso del Estado de Morelos, se procede a analizar en lo general y en lo
particular la iniciativa para determinar su procedencia o improcedencia.
La iniciativa planteada por la diputada proponente se considera viable por estas
comisiones dictaminadoras, partiendo de que entre las atribuciones conferidas al
Congreso del Estado por la Constitución Local en su artículo 40, se encuentra la
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facultad de expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y
acuerdos, por lo que, evidentemente, le asisten todas las facultades.
Por otra parte, y tomando en cuenta la exposición, consideración argumentación y
proposición que ha realizado la iniciadora en su trabajo legislativo, el mismo se
sujeta a los lineamientos establecidos en los artículos 95 y 96 del Reglamento
para el Congreso del Estado de Morelos.
Considerando que, como lo expone la iniciadora, el delito de desaparición forzada
es previsto y sancionado por la “Ley General en Materia de Desaparición Forzada
de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de
noviembre de 2017, y entró en vigor el 16 de enero de 2018.
La entrada en vigor de la “Ley General en materia de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares y del sistema nacional de
búsqueda de personas”, representa un paso alentador para prevenir y atender las
consecuencias de la desaparición así como para responder a las necesidades de
las familias, incluyendo su derecho a saber.
Sin embargo, la actividad legislativa no debe culminar con la referida ley, al
contrario, tanto la federación como los estados tienen la obligación de legislar y
homologar los criterios en la materia, conforme a las competencias respectivas.
En ese tenor, el artículo noveno transitorio de la multicitada ley general, establece
las obligaciones siguientes:
“…Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de Declaración
Especial de Ausencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en
que entre en vigor el presente decreto.
Las entidades federativas deberán emitir, y en su caso, armonizar la legislación
que corresponda a su ámbito de competencia dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente decreto.
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En aquellas entidades federativas en las que no se haya llevado a cabo la
armonización prevista en el capítulo tercero del título cuarto de esta ley, dentro del
plazo señalado en el párrafo anterior, resultarán aplicables las disposiciones del
referido capítulo no obstante lo previsto en la legislación local aplicable…”.
Por otra parte, el 22 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas
Desaparecidas, misma que tiene 4 principales objetos, a saber:
I. Establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial
de Ausencia, mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del
inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la persona
desaparecida, los familiares o personas legitimadas por ley, una vez que esta es
emitida por el órgano jurisdiccional competente;
II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los
derechos de la persona desaparecida;
III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la
persona desaparecida; y,
IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los
familiares.
Legislación Federal que resulta un parteaguas en la materia, ya que si bien, todas
las entidades contemplaban dicha figura en sus legislaciones locales, lo hacían de
manera escueta y sin una armonía en el procedimiento.
Es así que, el artículo transitorio de la citada Ley Federal, establece que el titular
del Ejecutivo Federal, los gobernadores de los estados, así ́ como el jefe de
gobierno de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias,
contarán con un plazo de seis meses para adecuar los ordenamientos jurídicos y
reglamentarios que correspondan, a efecto de cumplir y armonizarlos con las
disposiciones contenidas en el presente decreto.
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Al respecto, nuestra legislación local no ha sido armonizada, o bien, se ha
expedido una ley en la materia; por lo que con dicha omisión se estaríamos
incumpliendo las citadas disposiciones transitorias tanto de la ley general en
materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por
particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y la Ley Federal de
Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Por lo que la presente iniciativa de ley pretende armonizar nuestro marco jurídico
para estar a la vanguardia en materia de derechos humanos.
Acto seguido, por lo anteriormente expuesto y fundado, la LV Legislatura del
Congreso del Estado, con fundamento en lo establecido por el artículo 40, fracción
II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, ha tenido a
bien expedir el siguiente:
LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA DE PERSONAS
DESAPARECIDAS EN EL ESTADO DE MORELOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley para la Declaración Especial de
Ausencia de Personas Desaparecidas en el Estado de Morelos, para quedar como
sigue:
LEY PARA LA DECLARACIÓN ESPECIAL
DE AUSENCIA DE PERSONAS DESAPARECIDAS EN EL ESTADO DE
MORELOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley regirá en el estado de Morelos, es de orden público e
interés social y tiene por objeto, lo siguiente:
I. Establecer el procedimiento para la emisión de la Declaración Especial de
Ausencia en el Estado;
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II. Señalar los efectos para la persona desaparecida, familiares o personas
legitimadas por ley, una vez que la Declaración Especial de Ausencia es emitida
por la autoridad jurisdiccional competente;
III. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y
los derechos de la persona desaparecida;
IV. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la
persona desaparecida, y
V. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la
familia de la persona desaparecida.
Artículo 2. La presente ley se interpretará favoreciendo en todo momento la
protección más amplia de los derechos de la persona desaparecida y sus
familiares, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con los tratados internacionales en materia de derechos humanos de
los que el estado mexicano sea parte; la Ley General en Materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas; la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos; y la demás normativa aplicable.
A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicará de manera supletoria en
todo lo que beneficie, el Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de
Morelos y la normativa aplicable.
Artículo 3. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:
I. Asesor jurídico, al asesor jurídico Estatal de Atención a Víctimas, conforme a
lo establecido por la Ley de Víctimas del Estado de Morelos;
II. Comisión de Derechos Humanos, a la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Morelos;
III. Comisión de Víctimas, a la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a
Víctimas del Estado de Morelos;
IV. Comisión de Búsqueda, al órgano público desconcentrado denominado
Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Morelos;
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V. Declaración Especial de Ausencia, a la Declaración Especial de Ausencia
para Personas Desaparecidas;
VI. Familiares, a las personas que, en términos de la legislación aplicable,
tengan parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad o afinidad,
en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea
transversal hasta el cuarto grado; la o el cónyuge, la concubina o concubino.
Asimismo, las personas que dependan económicamente de la persona
desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;
VII. Fiscalía Especializada, a la Unidad Administrativa Especializada de la
Fiscalía General del Estado de Morelos, cuyo objeto es la investigación y
persecución de los delitos de Desaparición Forzada de Personas y la cometida
por particulares a que refiere la ley general;
VIII. Juez, a la autoridad jurisdiccional competente en materia familiar en
términos de lo dispuesto por el Código Procesal Familiar para el Estado Libre y
Soberano de Morelos y la Ley Orgánica del Poder Judicial;
IX. Mecanismo de apoyo exterior, al conjunto de acciones y medidas tendientes
a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del
daño, en el ámbito de su competencia, a personas migrantes o sus familias que
estén en otro país y requieran acceder directamente a las instituciones previstas
en el sistema jurídico mexicano establecidas en esta ley, así como coadyuvar
en la búsqueda y localización de personas migrantes desaparecidas con la
Comisión Nacional de Búsqueda y en la investigación y persecución de los
delitos que realicen la Fiscalía Especializada, en coordinación con la unidad
administrativa encargada de la investigación de delitos para personas
migrantes. El mecanismo de apoyo exterior funciona a través del personal que
labora en los Consulados, Embajadas y Agregadurías de México en otros
países;
X. Niñas, niños y adolescentes, a las personas menores de 18 años de edad.
XI. Persona desaparecida, a la persona cuyo paradero o ubicación se
desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se
relaciona con la comisión de un delito;
XII. Periódico Oficial, al Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión
del Gobierno del Estado de Morelos;
XIII. Poder Judicial, al Poder Judicial del Estado de Morelos;
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XIV. Procuraduría de Protección, a la Procuraduría de Protección de Niñas,
Niños, Adolescentes y la Familia, prevista en la Ley de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Morelos; y,
XV. Reporte, a la comunicación mediante la cual la autoridad competente
conoce de la desaparición de una persona.
Artículo 4. Para efectos de esta ley, son principios rectores, los siguientes:
Celeridad: el procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia deberá
atender los plazos señalados por esta ley y evitar cualquier tipo de retrasos
indebidos o injustificados. El procedimiento de la Declaración Especial de
Ausencia en ningún caso podrá exceder los seis meses sin que exista una
resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte del juez.
Enfoque Diferencial y Especializado: las autoridades competentes para la
aplicación de esta ley están obligadas, en el respectivo ámbito de sus
competencias, a brindar una atención especializada, garantías especiales y
medidas de protección a los grupos de atención prioritaria, poblaciones con
características particulares, en razón de su origen étnico o nacional, apariencia
física, color de piel, lengua, género, edad, discapacidades, condición social,
situación migratoria, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones,
preferencia sexual, orientación sexual, identidad de género, expresión de género,
características sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana y tenga por objeto anular o menoscabar el reconocimiento o el ejercicio
de los derechos y libertades.
En consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención
especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las
víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como expuestos a
un mayor riesgo de violación de sus derechos: niñas, niños, adolescentes,
mujeres, personas mayores, personas con discapacidades, migrantes, miembros
de municipios y comunidades indígenas, afromexicanas, personas defensoras de
derechos humanos, personas periodistas y personas en situación de
desplazamiento forzado interno;
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Gratuidad: todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté
relacionado con la Declaración Especial de Ausencia serán gratuitos para los
familiares y demás personas previstas en esta ley.
Asimismo, el Poder Judicial, la Comisión de Víctimas y las autoridades
competentes que participen en los actos y procesos relacionados con la
Declaración Especial de Ausencia, deben erogar los costos relacionados con su
trámite, incluso los que se generen después de emitida la resolución;
Igualdad y no discriminación: en el ejercicio de los derechos y garantías de la
persona desaparecida y sus familiares, en todos los procedimientos a los que se
refiere la presente ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de
Declaración Especial de Ausencia se conducirán sin distinción, exclusión o
restricción motivada por origen étnico o nacional, apariencia física, color de piel,
lengua, género, edad, discapacidades, condición social, situación migratoria,
condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencia sexual,
orientación sexual, identidad de género, expresión de género, características
sexuales, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o
menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades.
Inmediatez: a partir de la solicitud de la Declaración Especial de Ausencia, el juez
que conocerá del procedimiento deberá estar en contacto directo con quién haga
la solicitud y los familiares.
Interés Superior de la Niñez: en el procedimiento de la Declaración Especial de
Ausencia se deberá, en todo momento, proteger y atender de manera prioritaria
los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y velar por que la protección que
se les brinde sea armónica e integral, considerando su desarrollo evolutivo y
cognitivo, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes y Ley de los derechos de las niñas, niños y adolescentes del Estado
de Morelos, así como la demás legislación aplicable.
Máxima protección: las autoridades deben velar por la aplicación y el
cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a
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la persona desaparecida y a sus familiares o a quien tenga un interés jurídico en la
Declaración Especial de Ausencia. El juez que conozca de un procedimiento de
Declaración Especial de Ausencia debe suplir la deficiencia de los planteamientos
consignados en la solicitud.
Perspectiva de género: todas las autoridades involucradas en el procedimiento
de Declaración Especial de Ausencia deben garantizar un trato igualitario entre
mujeres y hombres, por lo que su actuación deberá realizarse libre de prejuicios,
estereotipos y de cualquier otro elemento que propicien situaciones de desventaja,
discriminación o violencia contra las mujeres.
Presunción de vida: en las acciones, mecanismos y procedimientos para la
emisión de la Declaración Especial de Ausencia, las autoridades involucradas en
el procedimiento deben presumir que la persona desaparecida está con vida.
Artículo 5. Los familiares, así como las personas autorizadas por la ley, que
tengan abierta una investigación en la Fiscalía Especializada, que hayan
presentado un reporte de Desaparición en la Comisión de Búsqueda o que hayan
presentado una queja ante la Comisión de Derechos Humanos, podrán presentar
la solicitud de Declaración Especial de Ausencia ante el juez competente, en los
términos que prevé esta ley.
La Procuraduría de Protección, en representación de personas menores de
dieciocho años, también podrá presentar la solicitud de Declaración Especial de
Ausencia ante el juez competente.
Artículo 6. Todas las autoridades locales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, tienen la obligación de reconocer la validez y los efectos de la
Declaración Especial de Ausencia expedida por el juez competente.
La validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia serán exigibles
ante cualquier autoridad local; así como ante los particulares cuando realicen
actos equivalentes a los de autoridad que afecten los derechos de las personas
desaparecidas o sus familiares, en términos de esta ley.
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CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD
Artículo 7. Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de
prelación entre los solicitantes, los siguientes:
I. Los familiares;
II. Las personas que funjan como representantes legales de los familiares;
III. La Fiscalía Especializada, a solicitud de los familiares o de las personas
legitimadas en términos de la fracción II del presente artículo;
IV. La Procuraduría de Protección, en representación de niñas, niños y
adolescentes; y,
V. El Asesor Jurídico.
Una vez acreditada su personalidad, podrán dar seguimiento al juicio familiar y al
cumplimiento de la resolución. Los solicitantes contemplados podrán desistirse de
continuar con el procedimiento en cualquier momento de su instancia siempre y
cuando no se haya emitido la Declaración Especial de Ausencia.
Artículo 8. El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá
solicitarse a partir de los tres meses de que se haya presentado la denuncia,
reporte o queja de desaparición.
Artículo 9. La Fiscalía Especializada, la Comisión de Búsqueda y la Comisión de
Derechos Humanos, tienen la obligación de informar del procedimiento y los
efectos de la Declaración Especial de Ausencia a los familiares o sus
representantes legales de la persona desaparecida, en el término de tres días
hábiles, contados a partir de que tenga verificativo los tres meses referidos en el
artículo anterior, debiendo dejar constancia de ello.
Los familiares u otras personas legitimadas en términos de las fracción I del
artículo 7 de esta ley, podrán solicitarán a través del asesor jurídico al juez
competente que se inicie el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, y
en su caso, que ordene las medidas que resulten necesarias para proteger los
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derechos de la persona desaparecida y de sus familiares; la solicitud ante el juez
se deberá presentar en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir
de la recepción de dicha petición.
Las personas legitimadas en términos del artículo 7 de esta ley podrán solicitar a
la Comisión de Víctimas les asigne un asesor jurídico para realizar la solicitud de
Declaración Especial de Ausencia. La Comisión de Víctimas gestionará, a través
del asesor jurídico las medidas de asistencia y protección necesarias a los
familiares durante el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Víctimas del Estado de Morelos y demás normativa aplicable.
La solicitud que la Fiscalía Especializada, el asesor jurídico o la Procuraduría de
Protección haga al juez competente, deberá considerar la información que se
encuentre en posesión de otras autoridades que dé cuenta sobre las necesidades
y elementos particulares de los familiares; esta se analizará de conformidad con el
principio de enfoque diferencial y especializado.
Artículo 10. Para determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional que
conozca de la Declaración Especial de Ausencia, se observará cualquiera de los
criterios siguientes:
I. El último domicilio de la persona desaparecida;
II. El domicilio de la persona quien promueva la solicitud;
III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición; o,
IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.
Artículo 11. La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la
siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la persona
desaparecida y sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento, nacionalidad y el estado civil de la persona
desaparecida;
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III. La denuncia, reporte o queja ante la Fiscalía Especializada, Comisión de
Búsqueda o Comisión de Derechos Humanos donde se narren los hechos de la
desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no
se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se
tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los familiares;
VI. La actividad a la que se dedica la persona desaparecida, así como nombre y
domicilio de su fuente de trabajo, y si lo hubiere, datos del régimen de
seguridad social al que pertenezca la persona desaparecida;
VII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en
los términos del artículo 23 de esta ley;
VIII. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al juez,
para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la persona desaparecida;
y,
IX. Cualquier otra información que se estime relevante.
Tratándose de la fracción VII, al resolver sobre los efectos de la Declaración
Especial de Ausencia que se emita, el juez competente deberá atender los
principios consagrados en esta ley y no exclusivamente lo que le fue solicitado.
Asimismo, deberá suplir las deficiencias de la solicitud presentada.
Artículo 12. Cuando la persona que solicite la Declaración Especial de Ausencia
pertenezca a un municipio o comunidad indígena u originario, afromexicana o sea
extranjera, todas las autoridades que participen en el procedimiento tendrán la
obligación de proporcionar, de oficio, una persona intérprete o traductora para todo
acto en el que tenga que intervenir.
Artículo 13. Si quien solicita la Declaración Especial de Ausencia es una persona
con discapacidad, todas las autoridades que participen en el procedimiento
tendrán la obligación de garantizar que se apliquen las medidas necesarias y
específicas a fin de que ésta sea auxiliada a lo largo de todo el proceso.
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Entre las medidas que deberán garantizarse se encuentran de manera enunciativa
más no limitativa, las siguientes:
I. Asistencia de una persona interprete de lengua de señas mexicana, en caso
de que la persona tenga una discapacidad sensorial auditiva;
II. Asistencia de personas psicólogas, educadoras o pedagogas especializadas
en atención a personas con discapacidad, en caso de que la persona tenga una
discapacidad intelectual o psicosocial; y,
III. Elaboración de documentos que deberá ser clara, precisa y fácil, y en caso
de haber necesidad, deberá estar en sistema braille.
La Comisión de Víctimas y las demás autoridades que intervengan en el proceso,
tienen la obligación de coadyuvar con el juez competente a fin de facilitar dichas
medidas.
Artículo 14. Cuando el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia verse
sobre una persona desaparecida migrante, el juez competente pondrá en marcha
el mecanismo de apoyo exterior y solicitará su apoyo para garantizar el acceso de
los familiares de la persona desaparecida al procedimiento, conforme a su
competencia. Asimismo, el juez competente dictará las medidas necesarias para
la protección de la persona desaparecida y sus familiares.
Artículo 15. Al iniciar un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia de
una persona que tenga la condición de extranjera, el juez competente tendrá la
obligación de informar sobre la solicitud presentada a la Embajada, Consulado o
Agregaduría del país de origen de la persona desaparecida.
Asimismo, concluido el procedimiento, el juez competente deberá hacer llegar una
copia certificada de la resolución de Declaración Especial de Ausencia a la
Embajada, Consulado o Agregaduría del país de origen de la persona
desaparecida.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
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Artículo 16. El juez que reciba la solicitud deberá proveer sobre su admisión en
un lapso no mayor a tres días hábiles, contados a partir de su recepción.
Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el
artículo 11 de esta ley, deberá hacerlo del conocimiento al juez competente,
señalando el archivo o lugar de su posible ubicación a fin de que esta la solicite a
la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder;
quien a su vez tendrán la obligación de remitirla en un plazo improrrogable de
cinco días hábiles, contados a partir de que reciba el requerimiento.
Artículo 17. Para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia,
el juez competente deberá requerir a la Fiscalía Especializada, a la Comisión de
Búsqueda y la Comisión de Derechos Humanos, según corresponda, que le remita
en copia certificada la información pertinente que obre en sus expedientes. De
considerarlo necesario, podrá también requerir información a otras autoridades,
dependencias, instituciones o personas, incluyendo los familiares de la persona
desaparecida.
Las autoridades requeridas tendrán un plazo improrrogable de cinco días hábiles
contados a partir de que reciban el requerimiento para atenderlo.
Artículo 18. A fin de garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y
a sus familiares, el juez competente deberá dictar las medidas provisionales y
cautelares que resulten necesarias desde el momento de admitir la solicitud de
Declaración Especial de Ausencia.
Dichas medidas versarán sobre cuestiones inherentes a la familia, pensión
alimenticia, guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes; y de todas aquellas
necesidades específicas que se desprenda de la revisión de la solicitud y la
información que le remitan las autoridades competentes.
El juez podrá modificar las medidas cautelares decretadas en el auto admisorio en
cualquier momento del proceso, de acuerdo con la información recabada durante
el mismo, atendiendo al principio de máxima protección.
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Artículo 19. El juez dispondrá que se publiquen los edictos en el Periódico Oficial,
las cuales deberán ser de forma gratuita. Asimismo, se deberán publicar los avisos
en las páginas electrónicas del Poder Judicial, de la Comisión de Búsqueda y de la
Comisión de Derechos Humanos.
Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres
ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga
interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia
correspondiente.
Artículo 20. Transcurridos quince días hábiles desde la fecha de la última
publicación de los edictos en el Periódico Oficial, si no hubiere oposición de alguna
persona interesada, el juez resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración
Especial de Ausencia.
El juez fijará como fecha de la ausencia por desaparición de persona, aquella en el
que se le haya visto por última vez, salvo prueba fehaciente en contrario.
Si hubiere oposición de alguna persona interesada, el juez no podrá resolver sobre
la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de
la información o las pruebas que crea oportunas para la resolución que
corresponda, en definitiva.
El juez podrá llevar a cabo una audiencia para el desahogo de las pruebas a que
se hace referencia en el párrafo anterior y que así lo requieran, luego de que estas
hayan sido desahogadas, se dará a las partes la oportunidad de alegar y
posteriormente emitir la resolución que corresponda.
Artículo 21. Las medidas provisionales y cautelares, así como la resolución que el
juez dicte respecto a la Declaración Especial de Ausencia, podrán ser impugnadas
mediante la interposición del recurso de apelación en ambos efectos. Las
personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución cuando consideren
que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atienden plenamente a
sus derechos o necesidades.
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Las medidas de impugnación señaladas en el párrafo anterior se substanciarán
conforme a lo previsto por la legislación vigente en materia procesal familiar.
Artículo 22. La resolución que dicte el juez sobre la Declaración Especial de
Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima
protección a la persona desaparecida y a las y los familiares.
El juez de lo Familiar ordenará a la Secretaría del Juzgado que corresponda la
emisión de la certificación, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil
correspondiente, en un plazo no mayor a tres días hábiles y se ordenará que la
Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Periódico Oficial, la cual será
realizada de manera gratuita; así mismo, se deberá publicar en las páginas
electrónicas del Poder Judicial, de la Comisión de Búsqueda, de la Comisión de
Víctimas y de la Comisión de los Derechos Humanos.
CAPÍTULO IV
DE LOS EFECTOS
Artículo 23. La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los
efectos siguientes:
I. El reconocimiento de la ausencia por desaparición de la persona y la
continuidad de su personalidad jurídica desde la fecha en que se consigna el
hecho en la denuncia, reporte o queja ante las autoridades competentes
señaladas en la presente ley;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la persona desaparecida
y la protección de los derechos y bienes de las niñas, niños y adolescentes, o
en estado de interdicción a través de quien pueda ejercer la patria potestad o,
en su caso, a través de la designación de una persona tutora atendiendo al
principio del interés superior de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las niñas, niños y adolescentes o
en estado de interdicción en términos de la legislación familiar aplicable;
IV. Garantizar la inscripción en el Registro Civil y la expedición del acta de
nacimiento de la o el hijo de una persona desaparecida, nacida con
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posterioridad a la desaparición de su progenitor conforme al Código Familiar
para el Estado Libre y Soberano de Morelos;
V. Proteger el patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes
adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así
como de los inmuebles sujetos a hipoteca;
VI. Fijar la forma y plazos para que los familiares u otras personas legitimadas
por ley pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la persona
desaparecida;
VII. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social
derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida continúen
gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen,
conforme a lo establecido en la normativa aplicable;
VIII. Que el Estado garantice servicios de salud a los familiares de la persona la
persona desaparecida;
IX. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o
administrativos en contra de los derechos o bienes de la persona desaparecida;
X. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o
responsabilidades que la persona desaparecida tenía a su cargo, incluyendo
aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de
amortización se encuentren vigentes;
XI. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de
administración y dominio de la persona desaparecida;
XII. La protección de los derechos de los familiares, particularmente de hijas e
hijos menores de 18 años de edad o hijas e hijos en estado de interdicción, a
percibir las prestaciones que la persona desaparecida recibía con anterioridad a
la desaparición;
XIII. Disolución de la sociedad conyugal a petición expresa de la persona
cónyuge presente, quien recibirá los bienes y accesorios que le correspondan
hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado
ejecutoria;
XIV. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona
cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en
cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;
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XV. Los que el juez determine, considerando la información que se tenga sobre
las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XVI. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil,
familiar y de los derechos de las víctimas que sean solicitados por las personas
legitimadas en términos de la presente ley.
Para todos los efectos, la persona declarada como ausente por desaparición
será considerada como viva.
Artículo 24. La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter
general y universal de acuerdo a lo señalado en el artículo 1o de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Morelos y los tratados e instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos de los que el Estado Mexicano sea parte, así como, en su
caso, del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que
más beneficie a la persona desaparecida y los familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni
constituye prueba plena en otros procesos judiciales.
Artículo 25. El juez dispondrá que los familiares nombren de común acuerdo a la
persona representante legal.
En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir
acuerdo, el juez de lo familiar elegirá entre éstas a la persona que le parezca más
apta para desempeñar dicho cargo, o en su caso, a petición expresa de alguno de
las y los familiares, de así considerarlo pertinente, podrá nombrar a un tercero,
quién deberá caucionar su representación.
La persona designada como representante legal no recibirá remuneración
económica por el desempeño de dicho cargo.
Artículo 26. El representante legal de la persona desaparecida actuará conforme
a las reglas del albacea en términos del Código Familiar para el Estado Libre y
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Soberano de Morelos, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de
la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate.
Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los familiares de la
persona desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna
subsistencia, rindiendo un informe mensual al juez que haya dictado la
Declaración Especial de Ausencia, así como a los familiares.
En caso de que la persona desaparecida sea localizada con vida, el aludido
representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en
que tomó el encargo, ante el juez correspondiente.
Artículo 27. El cargo de representante legal se extingue, por cualquiera de las
causas siguientes:
I. Con la localización con vida de la persona desaparecida;
II. Por renuncia voluntaria, cuando así lo solicite la persona con el cargo de
representación legal al juez que emitió la Declaración Especial de Ausencia
para que, en términos del artículo 25 de la presente ley, nombre un nuevo
representante legal;
III. Cuando fallezca la persona con el cargo de representación legal;
IV. Con la certeza de la muerte de la persona desaparecida, y
V. Con la resolución, posterior a la Declaración Especial de Ausencia, que
declare la presunción de muerte a la persona desaparecida.
Artículo 28. La Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos
laborales conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Federal de
Declaración Especial de Ausencia de Personas. Lo anterior se atenderá en los
siguientes términos:
I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de
que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarle en el
puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición o liquidar
su relación laboral conforme a la legislación aplicable, de preferirlo así la
víctima;
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II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de
antigüedad de conformidad con la legislación aplicable;
III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les
reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden
jurídico aplicable, y
IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de
viviendas, en términos del artículo 23, fracción V de la presente ley.
La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo se
mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el
empleador. Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas de
protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la persona
desaparecida.
En relación con las fracciones III y IV del presente artículo, las instituciones
públicas competentes serán las encargadas de garantizar que dichas protecciones
continúen, en términos de la legislación aplicable.
Si la persona desaparecida laboraba al servicio del Gobierno del Estado de
Morelos y sus municipios, en términos del artículo 2 de la Ley del Servicio Civil del
Estado de Morelos, la Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos
laborales en el mismo sentido que establece este artículo hasta su localización
con o sin vida.
Artículo 29. Las obligaciones de carácter mercantil contraídas dentro del ámbito
territorial del estado de Morelos y los créditos fiscales locales a las que esté sujeta
la persona desaparecida surtirán efectos suspensivos, en términos de la
legislación aplicable, hasta en tanto no sea localizada con o sin vida.
Artículo 30. Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución de la
Declaración Especial de Ausencia, la persona representante legal, a petición de
los familiares u otra persona legitimada por la presente ley, podrá solicitar al juez
la venta judicial de los bienes de la persona desaparecida, observando las
disposiciones aplicables para las ventas judiciales.
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El juez deberá garantizar que la venta judicial se lleve a cabo bajo el principio de
presunción de vida, así como del interés superior de la niñez.
Artículo 31. Cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre
una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el juez lo deberá de
tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comunales
sean ejercidos por sus familiares, en términos de la Ley Agraria.
Artículo 32. El procedimiento y resolución de Declaración Especial de Ausencia
no eximirá a las autoridades competentes, de garantizar la continuación de las
investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de
la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido
plenamente identificada.
Si tales autoridades incumplen lo anterior, se le dará vista de manera inmediata al
órgano interno de control de la Fiscalía General del Estado de Morelos o cualquier
otra autoridad que corresponda para investigar y sancionar la omisión respectiva.
Artículo 33. En caso de ser localizada e identificada con vida la persona
declarada ausente por desaparición, quedará sin efecto la Declaración Especial de
Ausencia que corresponda y recobrará sus bienes en el estado en el que se
hallen, incluyendo frutos y rentas de los mismos, siempre y cuando no se hubiesen
utilizado para la protección de los familiares, particularmente de niñas, niños y
adolescentes o en estado de interdicción o hayan sido ocupados para su
búsqueda.
De inmediato se dará aviso al juez que emitió la Declaración Especial de
Ausencia, para que proceda a la cancelación de la misma y la deje sin efectos,
notificando dicha cancelación al Registro Civil para las anotaciones que
correspondan en sus registros.
Dicha cancelación se publicará en el Periódico Oficial, en las páginas electrónicas
del Poder Judicial, de la Comisión de Búsqueda y de la Comisión de Derechos
Humanos. Las publicaciones serán gratuitas.
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Artículo 34. Si la persona desaparecida es localizada e identificada sin vida, se
dará aviso al juez que emitió la Declaración Especial de Ausencia, exhibiendo el
acta de defunción en ese mismo acto, para que, de manera expedita, proceda a la
cancelación de la misma y la deje sin efectos; notificando dicha cancelación al
Registro Civil para las anotaciones que correspondan en sus registros.
Dicha cancelación se publicará en el Periódico Oficial, en las páginas electrónicas
del Poder Judicial, de la Comisión de Búsqueda y de la Comisión de Derechos
Humanos.
Las publicaciones serán gratuitas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo, para su
sanción, promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículo 44,
47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del
Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango
jerárquico normativo que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley de
Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de
Morelos y este decreto, en especial las contenidas en el Código Procesal Familiar
para el Estado Libre y Soberano de Morelos.
CUARTA. En el caso de la existencia previa de una declaratoria por presunción de
muerte o de una declaratoria por ausencia conforme al Código Familiar para el
Estado Libre y Soberano de Morelos, o bien, de aquellas que se encuentren en
proceso, a solicitud de quien tenga interés legítimo, éstas podrán ser tramitadas
como Declaración Especial de Ausencia, en los términos de la presente ley. La
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autoridad jurisdiccional, deberá sustanciar estos procedimientos mediante la
aplicación de esta ley, incluida la posibilidad de corregir el estatus legal de la
persona desaparecida.
QUINTA. Las personas titulares del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Morelos, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como de los organismos
autónomos a los que se refiere esta ley, contarán con un plazo de 180 días para
adecuar las disposiciones reglamentarias que correspondan, a efecto de cumplir y
armonizarlas con las disposiciones contenidas en la presente ley.
SEXTA. Todas las autoridades que intervienen en la aplicación de la presente ley
deberán capacitarse conforme a este procedimiento de Declaración Especial de
Ausencia, para garantizar de manera adecuada una protección eficaz del derecho.
Recinto Legislativo, sesión ordinaria de pleno, iniciada el primero de junio y
concluida el seis de junio del dos mil veintidós.
Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.
Dip. Francisco Erik Sánchez Zavala, presidente. Dip. Mirna Zavala Zúñiga,
secretaria. Dip. Roberto Carlos Yáñez Moreno, secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de
Cuernavaca, capital del estado de Morelos a los cinco días del mes de julio del
dos mil veintidós.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO
SECRETARIO DE GOBIERNO
SAMUEL SOTELO SALGADO
RÚBRICAS.