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Promulgación 2011/10/18
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Vigencia 2011/10/20
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Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DE
BEBIDAS ALCOHOLICAS Y DE REGULACIÓN PARA SU
VENTA Y CONSUMO EN EL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- Se reforma el artículo 35 por artículo Quinto del Decreto No. 1310, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27.
- Se adiciona una fracción para ser la II, recorriéndose en su orden la que era fracción II para ser III en el artículo 9; se reforma
el último párrafo del artículo 32; y se reforma el artículo 42, por artículo único del Decreto No. 2151, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
- Se reforman las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 1; el artículo 2; fracciones XVII, XVIII, XXXVIII, XL, XLI y XLV del
artículo 5 y el primer párrafo y fracción I, del artículo 9; primer párrafo y las fracciones I y II, del artículo 10; el primer
párrafo y las fracciones II y III, del artículo 11; la denominación del Capítulo XIV, el primer párrafo y las fracciones I, II, IV,
V y VI, del artículo 81; los artículos 82 y 83; primer párrafo, del artículo 94; el artículo 100; así como se adicionan las
fracciones XXXIII y XXXIV, al artículo 5, recorriéndose en su orden consecutivo las subsecuentes hasta llegar a la
fracción XLVI; la fracción IV, del artículo 11; la fracción V, del artículo 81, recorriéndose en su orden consecutivo la
subsecuente para ser fracción VI, por artículo primero del Decreto No. 2153, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
- Se reforma la fracción I del artículo 94, el párrafo primero del artículo 95, se derogan las fracciones IV, XI y XIII recorriéndose
en su orden las subsecuentes del artículo 95, se reforman las fracciones V del artículo 96 y I del artículo 97, por artículo único
del Decreto No. 1363, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5475 de fecha 2017/02/15. Vigencia 2017/02/16.
- Se reforma la fracción I del artículo 94 y la fracción I del artículo 96, por artículo único del Decreto No. 1535 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09.
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- Se adiciona una fracción VII, recorriéndose en su orden consecutivo las subsecuentes y una fracción XLVII al artículo 5;
una fracción VIII al artículo 10 y una fracción VII al artículo 44, así mismo se modifican las fracciones II, III, IV, V, VI y VII
del artículo 10; las fracciones V y VI del artículo 44; y el párrafo único del artículo 61; se deroga la fracción I del artículo
11, por el artículo único (sic), del Decreto No. 2293, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5573 de
fecha 2018/01/31. Vigencia 2018/02/01.
- Fe de erratas publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5590 de fecha 2018/03/28.
- Se reforma el primer párrafo del artículo 33, por artículo único del Decreto No. 2839, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5603 de fecha 2018/06/06. Vigencia 2018/06/07.
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MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y,
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre el año 2010, por parte del Diputado Jorge
Arizmendi García, se presentó ante esta Legislatura, la iniciativa de Ley para la
Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Morelos. Asimismo, con
fecha 4 de mayo de 2011, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional
presentó al Pleno la Iniciativa de Ley para Prevenir y Combatir el Consumo de
Bebidas Alcohólicas en el Estado de Morelos y con fecha 27 de abril de 2011, el
Dip. Othón Sánchez Vela presentó a la Asamblea, la Iniciativa con proyecto de
Decreto que crea los lineamientos que deben observar los establecimientos
domiciliados en el Estado de Morelos que ofrezcan venta de bebidas alcohólicas.
SEGUNDO.- En la misma fecha en que fueron presentadas, por instrucciones del
Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, dichas iniciativas fueron turnadas a
la Comisión de Salud para su análisis y dictamen correspondiente.
TERCERO.- En sesión de trabajo de la Comisión de Salud, los diputados
integrantes de la Comisión acordaron, que toda vez que las tres iniciativas se
relacionan con la prevención, combate y regulación para la venta y consumo de
bebidas alcohólicas en el Estado, estudiar y dictaminar en conjunto las iniciativas
presentadas, presentando al Pleno un solo dictamen.
CUARTO.- En sesión de comisión y existiendo el quórum legal, fue aprobado el
presente dictamen para ser sometido a la consideración de este Congreso.
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II.- MATERIA DE LA INICIATIVA
Las iniciativas en estudio, tienen como fin principal establecer un marco normativo
que prevenga y combata el consumo del alcohol por una parte, y por la otra regule
a los establecimientos que lo venden, otorgando para ello facultades tanto al
Estado como a los municipios, a efecto de tener un mejor control en la venta y
consumo de bebidas alcohólicas, y de igual forma, establecer las infracciones y
sanciones que se ocasionen con motivo de la inobservancia de la Ley.
Así, exponen los iniciadores:
El Diputado Jorge Arizmendi García expone en su iniciativa que:
En los núcleos de la sociedad se gestan fenómenos que adquieren diversas
formas e incidencias en la estructura colectiva de la humanidad; algunos se
arraigan de generación en generación diversificándose y adaptándose a cada
etapa del proceso histórico.
A esta modalidad de fenómenos se les aísla con la acotación de sociales, porque
deben su realización y permanencia a los integrantes del colectivo, los que
constituyen una red de interacciones que opera como un medio en el que se
verifican conductas y se conservan hábitos que perpetúan en el tiempo la
consecución de las fenomenologías. Muchos de éstos ya están codificados en la
genética social.
Uno de los fenómenos sociales que se sucede en la línea de temporalidad, que
accesoriamente ocasiona una problemática de salud pública con la patología del
alcoholismo, es el caso de la producción, venta, distribución y consumo de las
bebidas que contienen alcohol, que en el ámbito de la industria que las elabora,
como en los negocios que las ofertan, constituyen una fuente de importantes
recursos económicos y para quienes las consumen, significan una moda
permanente y un estilo de vida que se coliga con el esparcimiento y con la
oportunidad de la convivencia social.
En la segunda década del siglo pasado, se suscitó en los Estados Unidos una
prohibición por medio de la Ley Seca que sirvió como un dique a la producción y
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consumo de bebidas embriagantes, propiciando que del lado mexicano de la
frontera se abrieran locales de venta de alcohol y la distribución clandestina del
producto en territorio norteamericano, junto con una organización criminal
dispuesta a superar el prohibicionismo exacerbado.
Las causas que derivaron en la aprobación de la reforma Constitucional que vedo
en toda la Unión Americana la producción, comercialización y consumo de bebidas
alcohólicas de 1920 a 1933, se originaron varios años atrás con la conformación
de un movimiento moralista que se extendió por todo el país con el propósito de
disuadir la ingesta de alcohol.
En esa época por la que atravesó aquella nación, la acción de organizaciones
vinculadas a la Iglesia y otras a la resistencia cívica y la reforma social, tuvieron en
principio mayor incidencia en las zonas rurales que en las urbanas, sin embargo,
la llegada de la primera conflagración bélica mundial y sus efectos de
animadversión sobre los alemanes una vez derrotados, con la circunstancia que
eran de esa nacionalidad o ascendencia los propietarios de la industria más
significativa de licor y cerveza en los Estados Unidos, consiguieron que finalmente
en enero de 1920 se aprobara la Ley Seca o Volstead.
Ese acto del Congreso norteamericano fue objeto de opiniones colocadas en la
antípoda, ya que por una parte se le ubico como un experimento loable para
contrarrestar el alcoholismo; en contraposición, se le adjudicó fomentar un ávido
deseo por lo prohibido y colateralmente la articulación de organizaciones ilícita
encaminada al desarrollo de un subterfugio para la observancia de la Ley Seca.
Desde luego, la etapa social de prohibir la producción, comercialización y
consumo de alcohol ha sido superada y en la actualidad el sistema jurídico
mexicano lo ha reservado a la consciencia individual y al arbitrio de la voluntad
absoluta de las personas, quienes deciden cuándo y cuánto alcohol consumen.
Las amplias posibilidades que el principio de libertad otorga para la venta y el
consumo de bebidas alcohólicas, más la suma de otros factores culturales, han
estimulado la proliferación de establecimientos que alcanzan a la población
productos para la ingesta de bebidas con contenido de alcohol, siendo la
preocupación de los legisladores los efectos nocivos que esta situación apareja
para los jóvenes en edad de educandos, poniéndoles a disposición de manera
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rápida y económica una variedad de caldos fermentados que alteran su
percepción y los conducen a un estado eufórico o depresivo al aturdir sus sentidos
y emociones.
En distintos foros y reuniones, se ha dicho que los adolescentes están
conmutando las actividades deportivas y recreativas y la diversión y convivencia
libre de alcohol, por otras que implican estacionarse en los alrededores de
“tienditas” con expendio de cerveza y licores, que además venden el producto
cerca de las escuelas, de las zonas de vivienda y de los parques y áreas de
esparcimiento en un horario que abarca toda la mañana y la tarde, hasta horas
avanzadas de la noche.
Otro aspecto que notamos, es el que vincula a los estudiantes de secundaria,
preparatoria y universidad con locales que se instalan con mucho más inversión
para ofrecerles servicios y estancia permanente en horarios matutinos y
vespertinos, en la venta de bebidas que se mezclan con una base de alcohol para
conformar brebajes atractivos al paladar. Algunos más sofisticados, agregan los
alimentos con un costo amortizado en el consumo de las bebidas alcohólicas.
Desde la óptica parlamentaria, el problema se circunscribe a la cercanía que estos
comercios puedan tener con las escuelas y los horarios en que brindan servicio
empatados con los de clases en las aulas. En tal circunstancia, nos parece
fundamental legislar con el objeto de evitar la inauguración de pequeños,
medianos o grandes negocios dedicados a la venta y comercialización de bebidas
con influjo de alcohol cerca de las instituciones de formación educativa y, en los
casos de aquellos que prevalezcan anticipadamente a la actividad congresional
por defender los legítimos intereses de la juventud morelense, se prevé su
reubicación inmediata o el cese de la venta de cerveza o licores en horarios
paralelos a las actividades educativas.
De acuerdo con esta propuesta, se busca que los ayuntamientos fortalezcan su
actividad para alejar a la juventud de una conducta potencialmente dañina y
proclive a inducirles un vicio, mediante la aplicación de un ordenamiento jurídico
que prevé sanciones para quienes estén sujetos a sus disposiciones y no las
acaten o transgredan su observancia. Accesoriamente, se estiman multas
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aplicables en una primera ocasión y con la hipótesis de reincidencia, hasta la
clausura de los comercios que vendan alcohol a menores de edad.
Por su parte, los diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional
exponen en su iniciativa que:
Nuestra Carta Magna, establece en su artículo 117 fracción IX “El Congreso de la
Unión y las Legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas
a combatir el alcoholismo”. Atendiendo a un mandato constitucional y aún
problema de salud agravante en el mundo y a nuestra juventud, los diputados
integrantes del Grupo Parlamentario de Acción Nacional, nos dimos a la tarea de
trabajar en crear una ley que cubra con las necesidades y realidades en materia
de prevención del consumo de alcohol en nuestro Estado.
Los datos oficiales más recientes ubican a Morelos en primer lugar en consumo
alto de alcohol y en el séptimo en tabaquismo, de acuerdo con los resultados de la
Encuesta Nacional de Adicciones realizada en 2008.
La mayoría de los ordeamientos que regulan el consumo de alcohól, regulan
básicamente a la oferta, es decir, a la aprobación de permisos para la venta,
circulación, distribución y consumo de bebidas alcohólicas en detrimento de
legislación en torno a la demanda, la prevención y la educación.
Se debe responsabilizar a la autoridad no sólo a que de licencias y permisos, es
decir a que autorice el consumo sino que además promueva el no consumo.
Responsabilizar a los municipios no sólo para dar licencias sino para asumir las
consecuencias. Esta iniciativa crea un fondo para promover estudios sobre el
consumo y para promover el no consumo.
Pocas son las campañas oficiales en materia de educación y prevención aún
cuando se han hecho algunos esfuerzos por parte de las autoridades educativas y
de salud que desdichadamente no se han traducido aún en cifras que demuestren
la reducción del problema.
Se debe ampliar el espectro de la responsabilidad civil objetiva de los titulares de
las licencias y permisos de venta de alcohol, cuando su negligencia permita que
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personas ebrias conduzcan vehículos y éstos causen daños patrimoniales ó peor
aún pérdidas humanas.
Esta iniciativa promueve la participación social, a través de la creación de un
premio estatal para personas físicas o morales que promuevan el combate al
consumo de alcohol.
Tomando en cuenta que el alcoholismo es una enfermedad se asocia con el
derecho a la salud, en consecuencia se propone que sea a través de un control
estatal cómo se otorguen las licencias y permisos, no es una facultad municipal,
en la mayoría de las entidades federativas se le da la facultad primaria al
Gobernador.
Se propone hacer públicas todas las licencias y permisos que se otorguen a efecto
de que la ciudadanía pueda llevar a cabo un control de las mismas, promover
mecanismos eficientes, confiables y trasparentes para la población
Por último, el Dip. Othón Sánchez Vela expone en su iniciativa de decreto que:
Actualmente nuestro Estado vive tiempos difíciles ya la inseguridad
desafortunadamente se ha vuelto una constante, es por ello que nuestro, que
tenemos la obligación de establecer esquemas que de protección a la ciudadanía
no sólo correctivos sino que también tenemos que trabajar en esquemas
preventivos cuya finalidad sea la de garantizar la integridad física de nuestros
ciudadanos y visitantes.
Es así que debemos darnos a la tarea de ir adaptando e innovando nuestros
marcos regulatorios que sean impulsores del cambio, y por ende, protagonistas de
una nueva Administración que con profesionalismo en su quehacer institucional
tomen la responsabilidad que sus cargos les confieren; es por ello que tenemos
que aportarles herramientas que además de resultados impulsen el desarrollo
integral de la sociedad es por ello, es por ello que la presente propuesta,
atendiendo a la gran diversidad que existe en los giros comerciales denominados
antros, discotecas, bares, video- bares, y otros lugares con denominaciones
análogas, que son propensos a convertirse en sitios que pongan en riesgo la
seguridad de las personas que acuden a dichos centros sociales; se propone
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establecer lineamientos de observancia general que sirvan como medidas de
prevención ante el creciente número de hechos violentos que se suscitan al
interior y exterior de esos establecimientos en los cuales acuden infinidad de
jóvenes y personas en general a divertirse.
Por lo que siendo que en este tipo de establecimientos una de las industrias más
importantes en nuestra Entidad, y de las que actualmente se ven más afectadas
por este fenómeno antisocial, que abarca desde riñas, robo, el denominado
secuestro exprés, y lesionados por armas punzo cortantes y de fuego; se debe
generar condiciones que además de prevenir la comisión de delitos generen un
ambiente de seguridad social.
Ya que es un hecho cierto que el Estado de Morelos se encuentra en el límite de
los niveles delincuenciales por lo cual en aras de coadyuvar esfuerzos entre los
diferentes niveles de gobierno de la Entidad es necesario que los establecimientos
domiciliados en el Estado de Morelos, que tengan como uno de sus giros la venta
y consumo de bebidas alcohólicas, brinden mayor seguridad a los asistentes que
acuden a estos establecimientos, implementándose medida mínimas como lo es el
establecimiento controles de detección de metales, la obligatoriedad de registro de
la seguridad interna, entre otras.
Por lo que las repercusiones jurídicas que en caso de llegar a aprobarse dichos
lineamientos “traerán consigo es la constitución de la obligación a los
establecimientos que se dedican a la venta o consumo de bebidas alcohólicas, de
brindar mayor seguridad a los asistentes, así como contar con personal de
seguridad debidamente capacitado y registrado para prestar un servicio
profesional.
III.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA.-
La presente iniciativa tiene como fundamento el último párrafo del artículo 117 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual faculta a las
legislaturas de los Estados para expedir las leyes relativas al alcoholismo, esto en
correlación con el artículo 4º que establece la garantía del derecho a la salud, por
lo que se establecen en este documento los mecanismos jurídicos que regulan el
consumo del alcohol y establecen medidas preventivas para combatirlo.
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Tomando en cuenta los argumentos en que se sustentan las iniciativas en estudio,
es de considerarse que por sí, las mismas constituyen un instrumento jurídico de
utilidad para la autoridad, tanto a nivel municipal como estatal, dado que mediante
las disposiciones que contienen se regula de manera clara todo lo relativo a la
venta y consumo del alcohol y homologa las formas y procedimientos que deberán
seguir todos los Municipios del Estado para el otorgamiento de permisos,
funcionamiento de los establecimientos con ese giro, las restricciones y
prohibiciones y finalmente, las infracciones y sanciones en caso de incumplirse
con la norma, motivo por el cual esta Comisión dictaminadora considera
procedentes y acertadas de manera general, las iniciativas presentadas.
En este orden de ideas, el dictamen que se somete a su consideración surge con
motivo del reclamo de la sociedad y la necesidad de dotar a la autoridad estatal y
municipal de un instrumento jurídico para hacer frente a un problema común que
presenta el creciente aumento en el uso nocivo del alcohol en el Estado de
Morelos y consecuentemente, el incremento en los índices de delitos por lesiones
y muertes ocasionadas por accidentes de tránsito.
Asimismo, para hacer frente a este problema social, se hace necesario establecer
facultades claras para que los Ayuntamientos fortalezcan su actividad para alejar a
la juventud de una conducta potencialmente dañina y proclive a inducirles un vicio,
mediante la aplicación de un ordenamiento jurídico que prevé sanciones para
quienes estén sujetos a sus disposiciones y no las acaten o transgredan su
observancia. Accesoriamente, se estiman multas aplicables en una primera
ocasión y con la hipótesis de reincidencia, hasta la clausura de los comercios que
vendan alcohol a menores de edad, sin observar las normas contenidas en esta
Ley.
Un aspecto novedoso que los iniciadores propusieron en las iniciativas, es que las
instancias municipales competentes antes de expedir una autorización a un giro,
durante el proceso del dictamen por el que se establezca la factibilidad de la
concesión del permiso, publicará en el local del establecimiento o giro un aviso
dirigido a la comunidad durante quince días hábiles, en el que se notifique de la
posible apertura de un comercio para la venta de bebidas alcohólicas en envase
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abierto, con el objeto que los habitantes circunvecinos opinen acerca de la posible
afectación del interés social.
No obstante lo anterior, a juicio de la Comisión Dictaminadora, no basta con
establecer reglas claras para la venta y consumo del alcohol; si realmente se
quiere atacar frontalmente el problema, es imprescindible que dicha Iniciativa de
Ley tenga en sus objetivos, un factor que resulta clave, la prevención del uso
nocivo del alcohol; por ello, resulta forzoso aumentar el objetivo que la Iniciativa de
Ley establece, para incluir que su objetivo también será el de prevenir y combatir
el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas e inhibir la comisión de
infracciones y delitos relacionados con dicho abuso, y de igual forma, modificar
algunos dispositivos para incluir en ellos, el aspecto preventivo. Es por ello que se
conjuntaron las iniciativas en estudio, las cuales se complementan y enriquecen
en la prevención, combate y regulación del consumo de bebidas alcohólicas.
Ahora bien, retomando la problemática relacionada con el uso nocivo del alcohol,
es de reconocerse que las amplias posibilidades que el principio de libertad otorga
para la venta y el consumo de bebidas alcohólicas, la falta de un ordenamiento
que lo regule, estableciendo reglas estrictas para aquellos establecimientos
dedicados a la venta de alcohol, más la suma de otros factores culturales, han
estimulado la proliferación de establecimientos que ofrecen a la población
productos para la ingesta de bebidas con contenido de alcohol, siendo
preocupación de los legisladores los efectos nocivos que esta situación apareja,
principalmente, para los jóvenes en edad de educandos, poniéndoles a disposición
de manera rápida y económica una variedad de caldos fermentados que alteran su
percepción y los conducen a un estado eufórico o depresivo al aturdir sus sentidos
y emociones.
No debemos pasar por alto el hecho de que si bien es cierto que en México, la
investigación científica sobre los patrones de consumo, el consumo excesivo del
alcohol y el alcoholismo es en realidad muy reciente, no menos cierto resulta que
es por demás notorio queel exceso en el consumo y la propia enfermedad
señalada constituyen, sin duda alguna, graves problemas de salud pública en
México, particularmente el Estado de Morelos, así como en casi todos los rincones
del pais. Lo anterior se agrava en aquellos donde sus efectos se conjugan con
graves retrasos en lo económico y social.
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En este tenor, es de considerarse que pocas enfermedades perturban la vida de
las comunidades y alteran tanto la dinámica de los núcleos familiares como las
adicciones, entre ellas la relacionada con el consumo excesivo del alcohol. Este
es, como ya se mencionó, un problema de salud pública que ha crecido en los
últimos veinte años de manera exponencial y que además de confrontar los
valores familiares y la efectividad de la educación familiar, sacudiendo a las
sociedades y a los gobiernos, se perfila como un reto de gran importancia por
superar, sobre todo, en cuanto a recursos e infraestructura de atención se refiere,
sin dejar de lado, la necesidad urgente de una adecuada legislación en la materia.
Más aún, la mayoría de la población conoce algunos de los peligros comunes
asociados con el beber incluyendo el alcoholismo, y manejar en estado de
ebriedad. Pero los efectos más peligrosos causados por el uso del alcohol son
más grandes de lo que imaginamos; el consumo en grandes medidas se asocia
con el cáncer, cirrosis hepática, embolias y defectos al nacimiento; a nivel
comunidad el beber es asociado con violencia doméstica, violaciones sexuales,
asaltos, homicidios, suicidios, y pérdida de productividad en el trabajo y la escuela.
En México se consume alcohol tanto de manera regular y responsable como en
exceso, pero muchos individuos han caído ya desafortunadamente en la
enfermedad llamada alcoholismo.
Como se señala en la exposición de motivos, en la actualidad asistimos a una
creciente demanda de información sobre los patrones de consumo de alcohol en
nuestra sociedad, por la problemática social y personal que plantea. Dentro de
estos patrones adquieren una mayor importancia los asociados a las pautas de
consumo de la adolescencia y juventud, que va aumentando, tanto en número de
bebidas adquiridas, como en el de su graduación alcohólica, sin que ello implique
que no existe preocupación por las consecuencias en la población adulta.
Los datos de la encuesta 2008 confirman lo que se había observado en encuestas
previas. La población mexicana bebe diario o casi diario: 8 de cada 1 000
personas informaron consumir todos los días, en una proporción de 7.5 hombres
por cada mujer. Este tipo de consumo aumenta con la edad; por ejemplo, es 3.4
veces más frecuente en hombres mayores de 50 años que en aquellos que tienen
entre 18 y 29.
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Aunado a lo anterior, tal y como se había observado en estudios previos, el patrón
de consumo típico es de grandes cantidades por ocasión de consumo. En total,
casi 27 millones de mexicanos, entre12 y 65 años beben con este patrón y
presentan frecuencias de consumo que oscilan entre menos de una vez al mes y
diario. Esto significa que, aunque beban con poca frecuencia, cuando lo hacen
ingieren grandes cantidades. Casi 4 millones beben grandes cantidades una vez a
la semana o con mayor frecuencia (usuarios consuetudinarios).
El consumo consuetudinario es más frecuente entre hombres que entre mujeres,
en una proporción de 5.8 hombres por cada mujer. Entre ellas, sin embargo, esta
manera de beber está aumentando, especialmente entre las adolescentes. La
diferencia entre mujeres adultas y adolescentes (una mujer entre 12 y 17 años, por
cada 1.9 mujeres adultas mayores de 18años) es menor que la que se observa
entre los hombres (un adolescente entre 12 y 17 años por cada cinco adultos
mayores de 18 años).
Tanto en hombres como en mujeres, el grupo de edad que muestra los niveles
más altos de consumo es el de 18 a 29 años. Los niveles descienden después
conforme aumenta la edad. Lamentablemente, los resultados indican que la
población adolescente está copiando los patrones de consumo de la población
adulta.
En mérito de lo anterior, cabe reconocer que la accesibilidad de los jóvenes a las
bebidas alcohólicas es cada vez mayor, a pesar de las prohibiciones impuestas de
su venta a menores, por ello, la necesidad de legislar en la materia, desde el punto
de vista correctivo, imponiendo sanciones más severas a los establecimientos que
vendan bebidas alcohólicas a menores de edad y por supuesto, el más importante,
el preventivo, a través de facultades claras a las autoridades para la
implementación de programas y acciones que combatan frontalmente este
problema de salud.
Acorde con lo antes expuesto, debemos tener presente que la edad media de
inicio en el consumo de alcohol entre los escolares, según los datos de la
Encuesta sobre Drogas a la Población Escolar 1998 (Delegación del Gobierno
para el Plan Nacional sobre Drogas), es de 13.6 años, y la edad media de inicio de
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consumo semanal se sitúa en los 14.9 años, y que dicho índice, a la fecha, se ha
incrementado considerablemente; otros datos relevantes indican, según esta
fuente, que las jóvenes registran mayor prevalencia de consumo de alcohol,
aunque en cantidades menores. El 84.2% de los escolares ha consumido alcohol
en alguna ocasión y el 43.9% consume al menos una vez a la semana. En cuanto
a los episodios de embriaguez el 41% de los escolares se han emborrachado en
alguna ocasión y el 23.6%.
Lo más lamentable, es que cada año mueren en México 8 mil jóvenes entre 15 y
29 años, donde la ingesta del alcohol está involucrada, cifra que se eleva a 15 mil
jóvenes si añadimos las riñas violentas con consecuencias fatales, también
relacionadas con el exceso de ingesta de alcohol.
Asimismo, es de tomarse en cuenta que un 80% de las muertes registradas entre
adolescentes se deben a causas violentas y dentro de ellas las relacionadas con
drogas o alcohol representan el 50%, existiendo un mayor porcentaje de suicidios
en los adictos a estas sustancias. Además, se consideran los factores familiares
de gran importancia en el inicio y curso clínico de la adicción al alcohol y otras
drogas, ya que hasta un tercio de los niños tienen su primera oferta de consumo
de bebida alcohólica dentro del ambiente familiar, por lo que la implicación de la
familia tiene gran importancia en todo programa terapéutico.
A juicio de esta Comisión Dictaminadora, se considera que parte del problema se
circunscribe a la cercanía que los comercios dedicados a la venta de alcohol
puedan tener con las escuelas y los horarios en que brindan servicio empatados
con los de clases en las aulas. En tal circunstancia, se coincide con el iniciador en
el sentido de que es fundamental legislar con el objeto de evitar el establecimiento
de pequeños, medianos o grandes negocios dedicados a la venta y
comercialización de bebidas con influjo de alcohol cerca de las instituciones de
formación educativa.
Como se ha podido observar en distintos foros y reuniones, se ha dicho que los
adolescentes están conmutando las actividades deportivas y recreativas y la
diversión y convivencia libre de alcohol, por otras que implican estacionarse
alrededor de “tienditas” con expendio de cerveza y licores, que además venden el
producto cerca de las escuelas, de las zonas de vivienda y de los parques y áreas
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de esparcimiento en un horario que abarca toda la mañana y la tarde, hasta horas
avanzadas de la noche.
Otro aspecto que se observa, es el que vincula a los estudiantes de secundaria,
preparatoria y universidad con locales que se instalan con mucho más inversión
para ofrecerles servicios y estancia permanente en horarios matutinos y
vespertinos, en la venta de bebidas que se mezclan con una base de alcohol para
conformar brebajes atractivos al paladar. Algunos más sofisticados, agregan los
alimentos con un costo amortizado en el consumo de las bebidas alcohólicas.
Por otra parte, es de destacar que el mayor número de muertes en adolescentes y
jóvenes ocurren en la noche y madrugada de jueves, viernes y sábado dado que
las avenidas están “despejadas” y el ambiente nocturno se presta para los
excesos. Cada día mueren 55 jóvenes, 110 quedan con discapacidades y 2000
llegan al servicio de urgencias en el país por consumo de alcohol y esto nos arroja
una verdadera emergencia nacional de salud pública y seguridad.
También ocurre la discapacidad permanente y mutilación por percances
automovilísticos por las malas decisiones y mala combinación entre velocidad y
alcohol.
Por lo anterior, es importante no considerar de forma aislada a los jóvenes del
contexto social en que se desenvuelven, sino a ambos conjuntamente, para tener
siempre presente los respectivos elementos del sistema: jóvenes, familia, escuela,
barrio o municipio y actuar conjuntamente sobre todos ellos.
De igual forma, se considera importante señalar algunos datos estadísticos que
reflejan un panorama claro de lo que representa el problema social al que nos
enfrentamos como sociedad y gobierno; datos que sin lugar a dudas fortalecen la
necesidad de aprobar la iniciativa que se somete a aprobación:
1. El 50 por ciento de los accidentes de tránsito podrían ser evitados, primero, si la
autoridad implementa programas y acciones preventivos y segundo, si se contara
con una normatividad que establezca facultades claras a la autoridad municipal
para la aplicación de sanciones para quienes estén sujetos a sus disposiciones y
no las acaten o transgredan su observancia.
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2. Del 40 al 50 por ciento de accidentes de tránsito están relacionados con el
consumo de alcohol cuando se maneja.
3. 24 mil personas mueren al año por esta causa.
4. 750 mil personas son hospitalizadas por este motivo, de los cuales, 315 mil
necesitan servicios médicos al menos durante un año.
5. Del total señalado, 40 mil casos resultan con discapacidades.
6. De 10 millones de personas con discapacidad, 1.9 millones se deben a
accidentes de tránsito.
7. El costo anual que dejan estos accidentes es de 126 mil millones de pesos.
8. Cabe destacar que los mayores índices de consumo alto de alcohol se ubican
en el centro-occidente del país (Aguascalientes, Zacatecas, Nayarit, Michoacán,
Jalisco, Distrito Federal, Hidalgo, Tlaxcala, Morelos, Puebla y Querétaro).
IV.- CAMBIOS A LA INICIATIVA
Con base en el artículo 106 del Reglamento para el Congreso, que establece que
las comisiones dictaminadores tienen facultades para hacer cambios a la iniciativa
que dictamine, y sin cambiar el espíritu de los iniciadores, sino más bien
enriqueciéndolo y complementándolo, la Comisión dictaminadora reunida en
sesión acordó hacerle una serie de cambios de orden a la iniciativa en comento, y
en virtud de que se complementan las tres iniciativas, se dio un orden consecutivo
distinto al que se proponía, por lo que se recorrió y cambió el orden y el número de
los artículos.
De manera particular, a juicio de esta Comisión Dictaminadora no se contemplaba
de manera clara el aspecto preventivo, que en el combate al problema es un factor
clave, por ello, se propone que, para reforzar dicho aspecto preventivo, es
necesario adicionar un artículo en el que se establezcan atribuciones de las
autoridades administrativas estatales y municipales en la materia, con la finalidad
de:
Diseñar programas de educación, en los que se incida no sobre los efectos
negativos del consumo alcohólico, sino sobre los efectos positivos del no
consumo, este pequeño matiz, haría que las medidas tuvieran una mejor acogida
general y una mayor eficacia.
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Desarrollar programas de entrenamiento en habilidades sociales, para actuar
principalmente en la pre adolescencia, antes de que se instaure el consumo
habitual de alcohol, para ayudar a esta población a hacer frente a la enorme
presión que el grupo ejerce sobre aquellos que no beben. Para ello se debe
capacitar a profesores del sistema educativo, educadores de calle, animadores
sociales, para que hablen, orienten e informen sobre las bondades del no
consumo.
Conseguir imponer líneas de trabajo que logren que la edad de inicio del
consumo habitual de alcohol se retrase lo máximo posible, lo cual tendrá una
incidencia importante en la prevención de los consumos problemáticos del alcohol.
Formular objetivos para evitar la desconexión de los adolescentes de los
sistemas de contexto, sobre todo educativo, modificar las creencias de
adolescentes y jóvenes sobre el alcohol, trabajando fundamentalmente sobre las
motivaciones del no consumo, o diseñar estrategias para reducir lo máximo
posible el dinero que los jóvenes llevan encima los fines de semana.
Incidir en la importancia de la familia como factor regulador del consumo y como
medio de información.
Por último, estimular el debate entre las diversas fuerzas políticas para la
creación de diversos programas juveniles de control y prevención de las
adicciones.
Para darle ese sentido preventivo, a juicio de esta Comisión Dictaminadora, se ha
modificado la redacción del artículo 1º para que quede establecido que el objetivo
de la Ley es prevenir y combatir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas;
inhibir la comisión de infracciones y delitos relacionados con dicho abuso y
proteger la salud frente a los riesgos derivados del mismo y promover campañas
permanentes que combatan el abuso del alcohol.
Esta Comisión considera que las iniciativas presentadas parten de un objetivo
principal y fundamental: prevenir y combatir el abuso en el consumo del alcohol en
todos los sectores de la sociedad, especialmente en los jóvenes, con el fin de
contribuir a evitar las muertes y accidentes que por el abuso del alcohol son
provocados diariamente.
Por ello las iniciativas de ley presentadas tanto por el Dip. Jorge Arizmendi García,
como por el Grupo Parlamentario de Acción Nacional, se han complementado,
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para que el producto legislativo que emerja de éstas sea una ley que promueva la
prevención en el consumo del alcohol, y norme su consumo en los diferentes
establecimientos en donde se expende alcohol, asimismo, se complementan pues
se promueve el no consumo del mismo a través de la prohibición expresa de venta
de alcohol a los menores y el establecimiento del Premio Estatal de Prevención y
Combate al Alcohol, que junto con el Consejo Consultivo, incentivarán y
estimularán la participación social para establecer políticas y programas públicos
para prevenir el consumo de alcohol.
Los integrantes de la Comisión dictaminadora estudiaron con detalle las tres
iniciativas presentadas, y hemos conjuntado los proyectos complementando este
dictamen.
En lo que se refiere a la iniciativa con proyecto de decreto que crea los
lineamientos que deben observar los establecimientos domiciliados en el Estado
de Morelos que produzcan venta de bebidas alcohólicas, presentada por el Dip.
Othón Sánchez Vela, esta comisión ha considerado que la propuesta contenida en
el capítulo I no es procedente incluirla en este nuevo ordenamiento, sino que
tendría en todo caso que establecerse en la ley de Seguridad Pública y el
Reglamento correspondiente.
Por lo que se refiere a la disposición que propone el iniciador para que el personal
que realiza funciones de seguridad privada que labora en los establecimientos
como bares, centros nocturnos, discotecas, etc, sea obligatorio su registro en la
Secretaría de Seguridad Pública, a través de la Dirección de Seguridad Privada,
debiendo portar la credencial que acredite que cuentan con el certificado de
confianza, es sumamente acertada y procedente y debe establecerse en este
ordenamiento, por lo que se han incluido en esta nueva ley.
En este sentido el capítulo III, del Título IV de la Ley de Seguridad Pública del
Estado, establece que por prestadores del servicio de seguridad privada, se
entenderá a las personas físicas o morales que por sus necesidades establezcan
seguridad interna en sus instalaciones o para sus funcionarios, con elementos
sujetos a una relación laboral; como sería lo que propone el iniciador, en este
caso, a efecto de que los permisionarios de los establecimientos garanticen tanto
la seguridad interior de los mismos, como la idoneidad del personal que labora en
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cuestiones de seguridad, con especial mención hacia los “cadeneros”, mismos que
se encuentran fuera del establecimiento pero que forman parte del personal que
labora en dichos establecimientos, deberán ser certificados por la Secretaría de
Seguridad Pública, obligación que queda establecida en la presente Ley.
Asimismo, con el fin de reforzar la seguridad en los establecimientos como bares,
centros nocturnos, cabarets, centros de espectáculos y discotecas, se establece la
disposición para que dichos lugares cuenten de manera obligatoria con paleta o
dispositivo detector de metales o en su caso, arcos detectores de metales.
Por lo que se refiere al capítulo XIV denominado DE LOS DEUDORES
SOLIDARIOS, la comisión consideró eliminar el mismo, en virtud de que su
redacción es confusa. No obstante, se adiciona un artículo en su lugar, dentro del
Capítulo de Obligaciones y Responsabilidad de los Titulares y establecimientos,
con el fin de promover la participación de los dueños de establecimientos en la
protección del consumidor, a efecto de que si una persona ha excedido en la
ingesta del alcohol, implementen mecanismos tales como suspenderle el servicio
o bien no dejarlo manejar y para ello solicitar un taxi que lo lleve a su casa,
mecanismos que pueden evitar accidentes y pérdida de vidas causadas por el
alcohol.
Se ha dado una nueva numeración al articulado de la ley, en virtud de que se
delimitó la competencia del Ejecutivo Estatal y de los ayuntamientos, se establece
y aclara la competencia de uno y otro y las facultades concurrentes que tendrá el
Ejecutivo estatal a través de la Secretaría de Salud del Estado, para realizar
visitas de inspección a efecto de verificar que los establecimientos cumplan con lo
establecido en la presente Ley.
Se establece también un horario para la venta de alcohol, tanto en envase cerrado
como abierto, señalando que los establecimientos que vendan en envase cerrado
podrán hacerlo dentro del horario de 9 de la mañana a las veintitrés horas, y en el
caso de los establecimientos que tengan autorizado vender en envase abierto,
podrán hacerlo en el horario de doce horas a tres de la mañana, estos horarios
serán el parámetro dentro del cual los municipios podrán fijar sus propios horarios
de acuerdo a las necesidades y condiciones del municipio.
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Se establece también y se reitera en el articulado que por ningún motivo se
permitirá la venta de alcohol a menores de edad, y se subraya que los
establecimientos que vendan alcohol para consumo directo no podrán
establecerse en un perímetro de doscientos metros de las escuelas, lugares de
cuidado de menores, guarderías, iglesias, hospitales, centros deportivos, de
esparcimiento y zonas habitacionales y residenciales; hospitales ni centros de
trabajo.
La Comisión consideró que es necesario incentivar y promover programas de
prevención del alcoholismo y de alcolimetría, para ello se ha establecido en el
capítulo VII de la Revalidación y Revocación, la disposición para que los
ayuntamientos procuren destinar un porcentaje de los ingresos que reciban por
revalidación de licencias, de los establecimientos cuyo giro tenga posibilidades de
recibir autorización para la venta en el consumo de bebidas alcohólicas en envase
abierto con o sin alimentos, previstos en la fracción IV del artículo 7 de esta Ley,
para este tipo de programas.
Es necesario estimular y promover iniciativas como el Programa DARE (Drug
Abuse Resistance Education) que se ha estado llevando a cabo en el municipio de
Cuernavaca por parte del Ayuntamiento, y cuyo fin es prevenir las adicciones y el
consumo de drogas en los niños, considerando al alcohol como una adicción, o el
programa de alcolimetría, iniciativas que consideramos podrían implementarse en
todos los municipios. Estos programas finalmente llevan como fin principal
prevenir el alcoholismo en los niños y adolescentes e inhibir el consumo del
alcohol, promoviendo en la sociedad un cambio cultural para un consumo de
alcohol responsable.
Asimismo, con el fin de que el título de la Ley considere los elementos que han
propuesto los iniciadores, diputados Jorge Arizmendi García y el grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional, de las dos iniciativas de ley que con
este dictamen se conjuntan en una sola, y atendiendo al espíritu de los
legisladores, la Comisión consideró conveniente cambiar el nombre de la misma,
denominándola: LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DE
BEBIDAS ALCOHOLICAS Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO
EN EL ESTADO DE MORELOS, denominación que contiene los elementos que
cada iniciador propuso.
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Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO EN EL
ESTADO DE MORELOS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo *1.- La presente Ley es de orden público y de observancia obligatoria en
el territorio del estado de Morelos y tiene por objeto:
I.- Reglamentar el derecho a la salud, estableciendo los mecanismos jurídicos
encaminados a regular el consumo, venta y distribución del alcohol en el
estado;
II.- Normar, regular, inspeccionar, vigilar y autorizar cualquier actividad lícita,
social, comercial, industrial o privada, relacionada con la producción,
almacenamiento, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, ya sea
de forma permanente, ocasional, temporal o eventual, dentro del territorio del
estado, y de cada uno de sus municipios;
III.- Prevenir y combatir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas;
IV.- Inhibir y prevenir la comisión de infracciones y delitos relacionados con
dicho abuso, a través de programas y disposiciones que establezcan horarios,
condiciones de ubicación, entre otros, y, en su caso, modalidades para la venta
y el consumo de bebidas alcohólicas en diversas zonas de los Municipios de la
Entidad, así como las infracciones y sanciones que se ocasionen con motivo de
la inobservancia de sus preceptos;
V.- Sancionar las conductas negligentes relacionadas con la venta y consumo
de bebidas alcohólicas, en los términos que establezca la presente Ley.
VI.- Proteger la salud frente a los riesgos derivados del alcohol y promover
políticas públicas, programas, campañas y demás acciones que se estimen
necesarias, ya sean permanentes o itinerantes, que combatan el abuso del
alcohol;
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VII.- Establecer políticas públicas y programas a cargo del Gobierno del Estado
y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, orientadas a
la promoción permanente a favor de una cultura social por el no consumo de
bebidas alcohólicas, y
VIII.- Conceder acción ciudadana para denunciar las conductas comerciales o
sociales que promuevan el consumo irresponsable de bebidas embriagantes,
los establecimientos que funcionen de forma irregular y en general en contra de
cualquier actividad que atente contra el objeto público de la presente ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV, V, VI y VII, por artículo primero del Decreto
No. 2153, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22.
Vigencia: 2015/04/23. Antes decía: IV.- Inhibir la comisión de infracciones y delitos relacionados
con dicho abuso, a través de disposiciones que establezcan horarios, condiciones de ubicación y
modalidades para la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en los municipios de la entidad, así
como las infracciones y sanciones que se ocasionen con motivo de la inobservancia de sus
preceptos;
V.- Sancionar las conductas negligentes relacionadas con el consumo de bebidas alcohólicas, que
causen lesiones en el patrimonio de las personas, de sus familias y en general de sus derechos
fundamentales;
VI.- Proteger la salud frente a los riesgos derivados del alcohol y promover campañas permanentes
que combatan el abuso del alcohol.
VII.- Establecer políticas públicas a cargo del gobierno del estado y de los municipios orientadas a
la promoción permanente a favor de una cultura social por el no consumo de bebidas alcohólicas, y
Artículo *2.- Serán sujetos de la presente Ley, las personas jurídico-individuales o
físicas y jurídico-colectivas o morales que operen establecimientos o locales que
de manera principal o accesoria tengan a la venta bebidas alcohólicas o realicen
actividades sociales, comerciales o de cualquier tipo relacionadas con la venta,
comercialización y consumo de bebidas alcohólicas, incluidas las personas que
conduzcan automotores bajo la ingesta inmoderada de alcohol.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2153, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes
decía: Serán sujetos de la presente Ley, las personas jurídico-individuales o físicas y jurídico-
colectivas o morales que operen establecimientos o locales que de manera principal o accesoria
tengan a la venta bebidas alcohólicas o realicen actividades sociales, comerciales o de cualquier
tipo relacionadas con la venta, comercialización y consumo de bebidas alcohólicas.
Artículo 3.- La consecución de las medidas para preservar la salud general y la
seguridad pública por cuanto a esta Ley, forma parte de las obligaciones y
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atribuciones del Ejecutivo estatal con la intervención y participación directa de los
ayuntamientos de la entidad.
Artículo 4.- Cualquier actividad relacionada con el comercio de alcohol para su
consumo en el estado, o actividades sociales de carácter público en las que se dé
para su consumo de bebidas alcohólicas, requiere de una licencia o permiso de
funcionamiento y deberá cumplirse invariablemente los términos, modalidades y
condiciones que en la misma se señalen.
Artículo *5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Actividades: Los actos de comercio con el propósito de especulación
comercial por la venta de bebidas alcohólicas, efectuados por las personas
autorizadas en los establecimientos o giros determinados por esta Ley y los
indicados en el reglamento de cada municipalidad.
II.- Barra libre: Venta u ofrecimiento ilimitado o excesivo de bebidas alcohólicas
para su consumo, en establecimiento fijo o evento comercial o de diversión, de
cualquier tipo, sin importar el horario, ya sea en forma gratuita o mediante el
cobro de una determinada cantidad de dinero, ya sea para ingresar al
establecimiento o evento, o bien dentro del mismo cómo consumo obligatorio u
opcional;
III.- Bebida adulterada: Cualquier bebida alcohólica cuya naturaleza o
composición no corresponda a la etiqueta original con que se denomina, ni en la
etiqueta ni en su composición original, que sea contraria en su contenido con
las especificaciones de su autorización, o haya sufrido tratamiento que disimule
su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de
las materias primas utilizadas;
IV.- Bebidas alcohólicas: Los licores, cervezas, bebidas refrescantes, bebidas
fermentadas y vinos, que con una graduación de temperatura de quince grados
centígrados, tengan una medida de alcohol por volumen superior al dos por
ciento del total de su contenido, pero que a su vez, no exceda de cincuenta y
cinco por ciento de alcohol por volumen.
V.- Bebida contaminada: Bebida alcohólica cuyo contenido o materia prima
contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas
radiactivas, materia extraña, así como cualquier otra substancia en cantidades
que rebasen los límites permisibles establecidos en cualquier norma oficial;
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VI.- Bebida preparada: Bebida alcohólica que se compone de la mezcla de una
o varias bebidas alcohólicas, ya sea entre sí o combinadas con bebidas no
alcohólicas, como agua, jugos, refrescos u otras;
VII.- Bebidas energéticas o hipertónicas: Compuestas principalmente por
cafeína, varias vitaminas, carbohidratos y otras sustancias naturales orgánicas
como la taurina que elimina la sensación de agotamiento;
VIII.- Clasificación: Denominación que se asigna a cada uno de los
establecimientos a que alude esta Ley, de acuerdo con su modalidad o giro;
IX.- Cervecerías: Establecimientos en los que sólo se vende cerveza para
consumo inmediato dentro de los mismos o para llevar;
X.- Control sanitario: Conjunto de acciones administrativas o normativas que
tengan por objeto hacer efectivo el objeto de la presente ley, ya sea para
orientar y educar a la población, como las que tienen que ver el, muestreo,
verificación, y en su caso, la aplicación de medidas de seguridad y sanción que
sean convenientes para asegurar la salud y combatir e inhibir el consumo de
bebidas alcohólicas;
XI.- Depósitos: Establecimientos comerciales dedicados a la venta de cerveza
en envase cerrado o por caja, para llevar;
XII.- Destilerías: Establecimientos donde se produzcan, elaboren, mezclen,
envasen y almacenen bebidas alcohólicas;
XIII.- Establecimiento: La construcción que define a la zona de servicio o local
habilitado y acondicionado para realizar los actos de comercio con fines de
especulación comercial por la venta principal o accesoria de bebidas
alcohólicas, que reúne las características que lo hace susceptible para que las
personas reciban la autorización para operarlos, siempre y cuando reúnan
previamente los requisitos establecidos en la presente Ley y sus normas
reglamentarias;
XIV.- Establecimiento comercial específico: Aquellos que se dedican de forma
única y exclusiva a la venta y consumo de bebidas alcohólicas;
XV.- Establecimientos no específicos: Aquellos establecimientos en los cuales
se realiza de forma accesoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas;
XVI.- Establecimientos para venta sin consumo: Aquellos donde puede
realizarse la venta, más no el consumo de bebidas alcohólicas;
XVII.- Establecimientos eventuales: Aquellos donde se puede autorizar en
forma eventual y transitoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas;
Aprobación 2011/09/28
Promulgación 2011/10/18
Publicación 2011/10/19
Vigencia 2011/10/20
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Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos
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XVIII.- Establecimientos de giro rojo con espectáculo: Aquellos que además de
venta de alcohol, específicos o no, ofrezcan espectáculos en vivo de exhibición
erótico sexual;
XIX.- Estado de ebriedad: Condición física y mental ocasionada por la ingesta
inmoderada de alcohol, que se presenta en una persona cuando su organismo
contiene un nivel igual o superior de 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre o
de 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado;
XX.- Evento privado: Reunión de personas en lugar privado o comercial, de
carácter ocasional, organizado de forma particular para llevar a cabo fiestas, luz
y sonido, espectáculos musicales o de cualquier tipo, en los que se comercialice
la venta de alcohol, ya sea que esté incluida en el precio de acceso o no, y que
tenga por objeto la reunión comercial de los asistentes;
XXI.- Giro: Modalidad, condición, denominación y características de la
autorización específica a un particular para realizar las actividades sociales,
comerciales o de cualquier tipo relacionadas con la producción, distribución o
venta de bebidas alcohólicas, sean temporales o permanentes;
XXII.- Instancia municipal: La autoridad administrativa por cada Ayuntamiento
de la entidad, autorizada y facultada por el Cabildo para vigilar la observancia
de la presente Ley y su reglamento;
XXIII.- Ley: Ley de Prevención y Combate al abuso de bebidas alcohólicas y de
regulación para su venta y consumo en el Estado de Morelos;
XXIV.- Ley de Salud: Ley de Salud del Estado de Morelos;
XXV.- Licencia: La autorización, expresa y por escrito expedida por la autoridad
competente, para que una persona física o moral, pueda realizar actividades
sociales, comerciales o de cualquier tipo, relacionadas con la producción,
distribución o venta de bebidas alcohólicas, de carácter permanente, renovable
cada año;
XXVI.- Licorerías o vinaterías: Establecimientos comerciales fijos dedicados
preponderantemente a la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado o por
caja, para llevar;
XXVII.- Modalidad: Es la forma en que se venden o suministran las bebidas
alcohólicas; las que pueden ser para consumo inmediato o en envase cerrado
para llevar;
XXVIII.- Minisúper o tienda de conveniencia: Establecimientos comerciales que
venden alimentos varios, latería y enseres menores, en los que el sistema de
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venta al público es de autoservicio, y de manera accesoria cuenten con la venta
de bebidas alcohólicas en envase cerrado, para llevar;
XXIX.- Órgano consultivo: El órgano colegiado de carácter estatal establecido
conforme a las directrices de esta Ley;
XXX.- Otros: Instalaciones de servicio al público en los que se sirvan bebidas
alcohólicas para su consumo inmediato, tales como salones de fiesta; centros
de convenciones que se rentan para eventos sociales; estadios; arenas de box
y lucha libre; plazas de toros; lienzos charros; carriles para carreras de caballos;
palenques móviles; y lugares donde se desarrollan espectáculos deportivos,
artísticos y ferias estatales, regionales o municipales;
XXXI.- Permiso: El acto jurídico administrativo proveniente de la autoridad
competente, por el que por escrito se faculta a una persona de derecho-
individual o física o de derecho-colectivo o moral, a realizar actos de comercio
con el propósito de especulación comercial para la venta, almacenaje para su
distribución o venta para su consumo directo de bebidas con graduación
alcohólica; de carácter temporal, específico, no renovable;
XXXII.- Permisionario: Las personas jurídico-individuales o físicas y jurídico-
colectivas o morales que ostenten la titularidad de una licencia o permiso para
la venta, almacenaje para su distribución o venta para su consumo directo de
bebidas con graduación alcohólica;
XXXIII.- Prevención: Conjunto de acciones y medidas dirigidas a evitar o reducir
el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas y destinadas a generar
conciencia en los daños colaterales que su consumo implica en las relaciones
sociales;
XXXIV.- Programas: Instrumentos legales mediante los que el Ejecutivo del
Estado y los Municipios, proveen en su esfera administrativa, la exacta
observancia de esta y otras leyes, en los que se establece el conjunto de
acciones a implementarse en el ámbito de sus respectivas competencias y, en
su caso, con la colaboración y participación de las autoridades federales, con el
objeto de controlar, combatir, tratar y prevenir el consumo y venta de bebidas
alcohólicas;
XXXV.- Prueba de Alcoholimetría: Toma de una muestra del aire espirado en
dos etapas, resultante del proceso respiratorio de un individuo, en busca de la
presencia y concentración de alcohol en el organismo, lo anterior con un equipo
técnico de medición en aire espirado denominado alcoholímetro, pudiendo
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arrojarse un resultado cualitativo o cuantitativo, dependiendo el tipo de prueba
practicado, siendo la primera etapa de la prueba la que determina la presencia
o no de alcohol en el organismo y la segunda la concentración de alcohol en el
sujeto al que se aplica;
XXXVI. Pulquerías: Establecimientos comerciales fijos en los que se expende
pulque al público para su consumo inmediato;
XXXVII. Registro Público: El registro público de licencias y permisos a que se
refiere esta Ley, el cual deberá ser público y accesible para cualquier persona
que desee consultarlo;
XXXVIII.- Reglamento: El orden normativo que cada ayuntamiento expida con
objeto de complementar los preceptos de esta Ley, en sus respectivos ámbitos
de aplicación territorial;
XXXIX.- Reincidencia: Cuando el infractor cometa la misma violación a las
disposiciones de esta Ley dos o más veces dentro del período de dos años,
contados a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción;
XL.- Salud pública: El conjunto de acciones interinstitucionales, que tienen por
objeto promover, proteger, fomentar y restablecer la salud de las personas,
elevar el nivel de bienestar, prolongar la vida humana, y en general establecer
las condiciones necesarias para establecer relaciones sociales adecuadas y
ajenas a los efectos nocivos del consumo de alcohol;
XLI.- Secretaría: Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado de
Morelos;
XLII.- Servicios adyacentes: Las actividades de diversión, entretenimiento,
espectáculos o servicios complementarios que se presenten o realicen en los
establecimientos o giros autorizados para llevar a cabo las actividades
reguladas por esta Ley, en las modalidades que se consignen en cada uno de
los Reglamentos Municipales y que podrán explotar temporal o
permanentemente los permisionarios;
XLIII.- Tratamiento: Conjunto de acciones que tienen por objeto la reducción o
la abstinencia en el consumo de las bebidas alcohólicas;
XLIV.- Venta: La comercialización de bebidas alcohólicas en envase cerrado,
que ofertan y promueven los establecimientos o giros autorizados con un
propósito de especulación comercial, con sujeción a las medidas y restricciones
establecidas en esta Ley y los Reglamentos de cada una de las
municipalidades del estado de Morelos;
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XLV.- Venta para el consumo directo: La comercialización de bebidas
alcohólicas en envase abierto para consumo directo en los establecimientos o
giros autorizados para tal efecto, con sujeción a las medidas y restricciones de
esta Ley y cada Reglamento Municipal;
XLVI.- Zona de servicio: El área o local consignado a la clientela para la compra
de bebidas alcohólicas, ya sea sólo para su venta o para el consumo
acompañado de los servicios adyacentes de cada establecimiento, y
XLVII.- Zona turística: El territorio en el que el turismo es la actividad económica
preferente donde se ofertan diversos productos turísticos, aunque predomine un
tipo de producto concreto; integra diferentes destinos turísticos y se manifiesta
como un conglomerado de agrupaciones de empresas o entidades turísticas de
carácter empresarial, territorial o institucional.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona una fracción VII, recorriéndose en su orden consecutivo las
subsecuentes y una fracción XLVII, por el artículo único (sic) del Decreto No. 2293, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5573, de fecha 2018/01/31. Vigencia 2018/02/01. Antes
decía: VII.- Clasificación: Denominación que se asigna a cada uno de los establecimientos a que
alude esta Ley, de acuerdo a su modalidad o giro; VIII.- Cervecerías: Establecimientos en los que
sólo se vende cerveza para consumo inmediato dentro de los mismos o para llevar; IX.- Control
sanitario: Conjunto de acciones administrativas o normativas que tengan por objeto hacer efectivo
el objeto de la presente ley, ya sea para orientar y educar a la población, como las que tienen que
ver el, muestreo, verificación, y en su caso, la aplicación de medidas de seguridad y sanción que
sean convenientes para asegurar la salud y combatir e inhibir el consumo de bebidas alcohólicas;
X.- Depósitos: Establecimientos comerciales dedicados a la venta de cerveza en envase cerrado o
por caja, para llevar;
XI.- Destilerías: Establecimientos donde se produzcan, elaboren, mezclen, envasen y almacenen
bebidas alcohólicas;
XII.- Establecimiento: La construcción que define a la zona de servicio o local habilitado y
acondicionado para realizar los actos de comercio con fines de especulación comercial por la venta
principal o accesoria de bebidas alcohólicas, que reúne las características que lo hace susceptible
para que las personas reciban la autorización para operarlos, siempre y cuando reúnan
previamente los requisitos establecidos en la presente Ley y sus normas reglamentarias;
XIII.- Establecimiento comercial específico: Aquellos que se dedican de forma única y exclusiva a la
venta y consumo de bebidas alcohólicas;
XIV.- Establecimientos no específicos: Aquellos establecimientos en los cuales se realiza de forma
accesoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas;
XV.- Establecimientos para venta sin consumo: Aquellos donde puede realizarse la venta, más no
el consumo de bebidas alcohólicas;
XVI.- Establecimientos eventuales: Aquellos donde se puede autorizar en forma eventual y
transitoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas;
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XVII.- Establecimientos de giro rojo con espectáculo: Aquellos que además de venta de alcohol,
específicos o no, ofrezcan espectáculos en vivo de exhibición erótico sexual;
XVIII.- Estado de ebriedad: Condición física y mental ocasionada por la ingesta inmoderada de
alcohol, que se presenta en una persona cuando su organismo contiene un nivel igual o superior
de 0.5 gramos de alcohol por litro de sangre o de 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire
espirado;
XIX.- Evento privado: Reunión de personas en lugar privado o comercial, de carácter ocasional,
organizado de forma particular para llevar a cabo fiestas, luz y sonido, espectáculos musicales o de
cualquier tipo, en los que se comercialice la venta de alcohol, ya sea que esté incluida en el precio
de acceso o no, y que tenga por objeto la reunión comercial de los asistentes.
XX.- Giro: Modalidad, condición, denominación y características de la autorización específica a un
particular para realizar las actividades sociales, comerciales o de cualquier tipo relacionadas con la
producción, distribución o venta de bebidas alcohólicas, sean temporales o permanentes;
XXI.- Instancia municipal: La autoridad administrativa por cada Ayuntamiento de la entidad,
autorizada y facultada por el Cabildo para vigilar la observancia de la presente Ley y su
reglamento;
XXII.- Ley: Ley de Prevención y Combate al abuso de bebidas alcohólicas y de regulación para su
venta y consumo en el Estado de Morelos.
XXIII.- Ley de Salud: Ley de Salud del Estado de Morelos.
XXIV.- Licencia: La autorización, expresa y por escrito expedida por la autoridad competente, para
que una persona física o moral, pueda realizar actividades sociales, comerciales o de cualquier
tipo, relacionadas con la producción, distribución o venta de bebidas alcohólicas, de carácter
permanente, renovable cada año;
XXV.- Licorerías o vinaterías: Establecimientos comerciales fijos dedicados preponderantemente a
la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado o por caja, para llevar;
XXVI.- Modalidad: Es la forma en que se venden o suministran las bebidas alcohólicas; las que
pueden ser para consumo inmediato o en envase cerrado para llevar;
XXVII.- Minisúper o tienda de conveniencia: Establecimientos comerciales que venden alimentos
varios, latería y enseres menores, en los que el sistema de venta al público es de autoservicio, y de
manera accesoria cuenten con la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado, para llevar;
XXVIII.- Órgano consultivo: El órgano colegiado de carácter estatal establecido conforme a las
directrices de esta Ley;
XXIX.- Otros: Instalaciones de servicio al público en los que se sirvan bebidas alcohólicas para su
consumo inmediato, tales como salones de fiesta; centros de convenciones que se rentan para
eventos sociales; estadios; arenas de box y lucha libre; plazas de toros; lienzos charros; carriles
para carreras de caballos; palenques móviles; y lugares donde se desarrollan espectáculos
deportivos, artísticos y ferias estatales, regionales o municipales.
XXX.- Permiso: El acto jurídico administrativo proveniente de la autoridad competente, por el que
por escrito se faculta a una persona de derecho-individual o física o de derecho-colectivo o moral,
a realizar actos de comercio con el propósito de especulación comercial para la venta, almacenaje
para su distribución o venta para su consumo directo de bebidas con graduación alcohólica; de
carácter temporal, específico, no renovable;
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XXXI.- Permisionario: Las personas jurídico-individuales o físicas y jurídico-colectivas o morales
que ostenten la titularidad de una licencia o permiso para la venta, almacenaje para su distribución
o venta para su consumo directo de bebidas con graduación alcohólica;
XXXII.- Prevención: Conjunto de acciones y medidas dirigidas a evitar o reducir el abuso en el
consumo de bebidas alcohólicas y destinadas a generar conciencia en los daños colaterales que
su consumo implica en las relaciones sociales;
XXXIII.- Programas: Instrumentos legales mediante los que el Ejecutivo del Estado y los
Municipios, proveen en su esfera administrativa, la exacta observancia de esta y otras leyes, en los
que se establece el conjunto de acciones a implementarse en el ámbito de sus respectivas
competencias y, en su caso, con la colaboración y participación de las autoridades federales, con
el objeto de controlar, combatir, tratar y prevenir el consumo y venta de bebidas alcohólicas;
XXXIV.- Prueba de Alcoholimetría: Toma de una muestra del aire espirado en dos etapas,
resultante del proceso respiratorio de un individuo, en busca de la presencia y concentración de
alcohol en el organismo, lo anterior con un equipo técnico de medición en aire espirado
denominado alcoholímetro, pudiendo arrojarse un resultado cualitativo o cuantitativo, dependiendo
el tipo de prueba practicado, siendo la primera etapa de la prueba la que determina la presencia o
no de alcohol en el organismo y la segunda la concentración de alcohol en el sujeto al que se
aplica;
XXXV. Pulquerías: Establecimientos comerciales fijos en los que se expende pulque al público
para su consumo inmediato;
XXXVI. Registro Público: El registro público de licencias y permisos a que se refiere esta Ley, el
cual deberá ser público y accesible para cualquier persona que desee consultarlo;
XXXVII.- Reglamento: El orden normativo que cada ayuntamiento expida con objeto de
complementar los preceptos de esta Ley, en sus respectivos ámbitos de aplicación territorial;
XXXVIII.- Reincidencia: Cuando el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta
Ley dos o más veces dentro del período de dos años, contados a partir de la fecha en que se le
hubiera notificado la sanción;
XXXIX.- Salud pública: El conjunto de acciones interinstitucionales, que tienen por objeto
promover, proteger, fomentar y restablecer la salud de las personas, elevar el nivel de bienestar,
prolongar la vida humana, y en general establecer las condiciones necesarias para establecer
relaciones sociales adecuadas y ajenas a los efectos nocivos del consumo de alcohol;
XL.- Secretaría: Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos;
XLI.- Servicios adyacentes: Las actividades de diversión, entretenimiento, espectáculos o servicios
complementarios que se presenten o realicen en los establecimientos o giros autorizados para
llevar a cabo las actividades reguladas por esta Ley, en las modalidades que se consignen en cada
uno de los Reglamentos Municipales y que podrán explotar temporal o permanentemente los
permisionarios;
XLII.- Tratamiento: Conjunto de acciones que tienen por objeto la reducción o la abstinencia en el
consumo de las bebidas alcohólicas;
XLIII.- Venta: La comercialización de bebidas alcohólicas en envase cerrado, que ofertan y
promueven los establecimientos o giros autorizados con un propósito de especulación comercial,
con sujeción a las medidas y restricciones establecidas en esta Ley y los Reglamentos de cada
una de las municipalidades del estado de Morelos;
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XLIV.- Venta para el consumo directo: La comercialización de bebidas alcohólicas en envase
abierto para consumo directo en los establecimientos o giros autorizados para tal efecto, con
sujeción a las medidas y restricciones de esta Ley y cada Reglamento Municipal;
XLV. Zona de servicio: El área o local consignado a la clientela para la compra de bebidas
alcohólicas, ya sea sólo para su venta o para el consumo acompañado de los servicios adyacentes
de cada establecimiento; y
XLVI.- Zona turística: El territorio en el que el turismo es la actividad económica preferente donde
se ofertan diversos productos turísticos, aunque predomine un tipo de producto concreto; integra
diferentes destinos turísticos y se manifiesta como un conglomerado de agrupaciones de empresas
o entidades turísticas de carácter empresarial, territorial o institucional.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones XVII, XVIII, XXXVIII, XL, XLI y XLV, y se
adicionan las fracciones XXXIII y XXXIV, recorriéndose en su orden consecutivo las subsecuentes
hasta llegar a la fracción XLVI, por artículo primero del Decreto No. 2153, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes decía: XVII.-
Establecimientos de giro rojo con espectáculo: Aquellos que además de venta de alcohol,
específicos o no, ofrezcan además espectáculos en vivo de exhibición erótico sexual;
XVIII.- Estado de ebriedad: Condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico
que se presenta en una persona cuando su organismo contiene un nivel superior de .5 o más
gramos de alcohol por litro de sangre y de .3 o más gramos de alcohol por litro de sangre
tratándose de conductores de servicio público de transporte; o en ambos casos, su equivalente en
algún otro sistema de medición;
XXXVIII.- Reincidencia: Cuando el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta
Ley dos o más veces dentro del período de dos años, contados a partir de la fecha en que se le
hubiera notificado.
XL.- Secretaría: Secretaría de Salud del poder ejecutivo del Estado de Morelos;
XLI.- Servicios adyacentes: Las actividades de diversión, entretenimiento, espectáculos o servicios
complementarios que se presenten o realicen en los establecimientos o giros autorizados para
llevar a cabo las actividades regulada por esta Ley, en las modalidades que se consignen en cada
uno de los reglamentos municipales y que podrán explotar temporal o permanentemente los
permisionarios;
XLV. Zona de servicio: El área o local consignado a la clientela para la compra de bebidas
alcohólicas, ya sea sólo para su venta o para el consumo acompañado de los servicios adyacentes
de cada establecimiento;
Artículo 6.- Para efectos de la presente Ley, las bebidas alcohólicas se clasifican
en las siguientes categorías:
a) Bebidas refrescantes.- Las bebidas elaboradas con vino de mesa o
destilados alcohólicos diversos como consecuencia de la fermentación natural
de frutas, que puedan contener adicionalmente agua, bióxido de carbono o
agua carbonatada, jugo o extracto de frutas, aceites esenciales, ácidos cítricos,
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benzoico o sórbico o azúcar y bajo un contenido alcohólico por volumen
superior al dos por ciento sin exceder del doce por ciento;
b) Bebidas alcohólicas fermentadas.- Las bebidas alcohólicas producto de la
fermentación de materias primas de origen vegetal, que además puedan tener
gas carbónico de origen endógeno, ingredientes o aditivos sin adicionar alcohol
de calidad, común o aguardiente de uva o de azúcar, que su contenido de
alcohol por volumen a la temperatura de quince grados centígrados sea mayor
de dos por ciento, pero sin exceder el veinte por ciento del total de su
recipiente.
c) Cerveza.- Las bebidas fermentadas elaboradas con malta de cebada, lúpulo,
levadura y agua o con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de
gramíneas o leguminosas, raíces o frutos feculentos o azúcares como adjuntos
de la malta, con adición de lúpulo o sucedáneos de éste, con un contenido de
alcohol a la temperatura de quince grados centígrados superior al dos por
ciento de su volumen y sin exceder el doce por ciento del total del mismo;
d) Licores.- Las bebidas alcohólicas que sean producto de la destilación de
hierbas, frutas, granos o esencias que alcancen un contenido de alcohol por
volumen a la temperatura de quince grados centígrados mayor del veinte por
ciento, pero sin exceder el cincuenta y cinco por ciento de su total.
e) Vinos generosos.- Las bebidas alcohólicas elaboradas en un setenta y cinco
por ciento de vino de uva fresca o vino de uva pasa en generosos dulces o no
menos de noventa por ciento de vino de uva fresca o vino de uva pasa en
generosos secos y que además del alcohol procedente de su fermentación,
sean adicionadas con alcohol de calidad, común o aguardiente de uva y azúcar
bajo un contenido de alcohol por volumen a la temperatura de quince grados
centígrados de quince por ciento, sin exceder el veinte por ciento; y
f) Vinos de mesa.- Las bebidas alcohólicas fermentadas que se elaboran con el
jugo de uvas, que pueden contener gas carbónico de origen endógeno como
ingredientes o aditivos, sin adicionar alcohol de calidad, común o aguardiente
de uva o de azúcar, con un contenido alcohólico a la temperatura de quince
grados centígrados superior al dos por ciento de su volumen, sin exceder el
doce por ciento del mismo.
Artículo 7.- Para efectos de la presente Ley, los giros se clasifican en las
siguientes categorías:
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a) Establecimiento o tienda con posibilidades de recibir autorización para la
venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado:
b) Abarrotes.- Los establecimientos que tienen como actividad mercantil
preponderante la venta de mercancías perecederas y alimentos no preparados
que se comercializan a través de mostrador;
c) Autoservicio.- Establecimiento que tiene como actividad mercantil
preponderante la venta de perecederos y alimentos preparados para consumo
externo que se comercializan por medio de autoservicio;
d) Mercado.- Establecimiento que tiene por actividad mercantil preponderante
la venta de despensas e insumos para la cocina, mercancías diversas y
alimentos no preparados que se comercializan por medio de autoservicio;
e) Supermercado.- Establecimiento que tiene por actividad mercantil
preponderante la venta de despensas, mercancías para el hogar, insumos
diversos, alimentos preparados y no preparados que se ofertan por zonas
departamentales y se comercializan mediante autoservicio;
f) Licorería.- Establecimiento que tiene por actividad mercantil preponderante la
venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado al menudeo y mercancías
relacionadas con su consumo fuera de su zona de servicios; y
g) Depósito.- Establecimiento que tiene por actividad mercantil preponderante el
almacenamiento en envase cerrado de bebidas alcohólicas para su distribución.
II.- Establecimiento con posibilidades de recibir autorización exclusivamente
para el almacenaje y posterior distribución de bebidas alcohólicas para su
venta:
a) Bodega.- Establecimiento acondicionado solamente para el almacenaje de
bebidas alcohólicas y mercancías relacionadas con las mismas, para su
posterior distribución al mayoreo; y
b) Agencia o equivalente.- Establecimiento que opera como centro de
distribución de una empresa productora de bebidas alcohólicas, que funge
como proveedor con venta al mayoreo.
III.- Establecimiento con posibilidades de recibir autorización para la venta en el
consumo de bebidas alcohólicas en envase abierto exclusivamente con
alimentos:
a) Fonda o lonchería.- Establecimiento mercantil clasificado en la pequeña
industria que oferta a los comensales la preparación de alimentos y platillos
de consumo en la zona de servicio; y
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b) Restaurante.- Establecimiento mercantil clasificado en la mediana o gran
industria, que corresponda a cadenas, franquicias o una sola sucursal que
oferten a los comensales la preparación de alimentos y platillos de consumo
en la zona de servicio.
IV.- Establecimiento con posibilidades de recibir autorización para la venta en el
consumo de bebidas alcohólicas en envase abierto con o sin alimentos:
a) Bar, Ladies bar o Video bar.- establecimientos con venta de bebidas
alcohólicas para consumo inmediato, que ofrecen al público música en vivo o
grabada, podrán contar con pista de baile, pero sin presentar eventos
artísticos o espectáculos.
b) Bar turístico.- Establecimiento mercantil que oferta al público en general,
exclusivamente la venta de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de
la zona de servicio y que sirve como un espacio de entretenimiento
acompañado de música grabada, ambiental o en vivo;
c) Bar terraza.- Establecimiento mercantil que oferta al público en general,
exclusivamente la venta de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de
la zona de servicio en un área cubierta y otra a la intemperie, que sirve como
un espacio de entretenimiento acompañado de música grabada, ambiental o
en vivo;
d) Billar.- Establecimiento mercantil que oferta al público en general en su
zona de servicio, la disposición de mesas para el juego de billar o similares
de destreza con el propósito de propiciar el entretenimiento social;
e) Canta bar.- Establecimiento mercantil que oferta al público en general,
exclusivamente la venta de bebidas alcohólicas para su consumo dentro de
la zona de servicio, que sirve como un espacio de entretenimiento en el que
los clientes pueden protagonizar a los cantautores en uso del micrófono,
siguiendo la letra de canciones en pantallas de plasma o proyectadas y
mediante pistas grabadas;
f) Cantina familiar.- Establecimiento que tiene como actividad mercantil
preponderante la venta de bebidas alcohólicas para el consumo directo en
envase abierto, que ofrece junto al consumo de bebidas embriagantes
alimentos preparados con precios amortizados, en un ambiente acompañado
de música grabada o en vivo;
g) Centros nocturnos.- espacios físicos de carácter comercial o no, en los
que se comercialice o consuma alcohol.
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Vigencia 2011/10/20
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h) Cabarets: establecimientos con venta de bebidas alcohólicas para
consumo inmediato, con música en vivo o grabada, que ofrecen al público
eventos artísticos y espectáculos.
i) Centro de espectáculos.- Establecimiento mercantil que ofrece al público
en general esparcimiento colectivo por medio de la presentación de
espectáculos artísticos.
j) Centros o clubes sociales, deportivos y recreativos: establecimientos de
asociaciones civiles o sociedades mercantiles, que dan acceso y servicio a
socios e invitados, y que dentro de sus instalaciones destinan áreas para
venta de bebidas alcohólicas;
k) Discoteca.- Establecimiento mercantil que en un horario nocturno ofrece
esparcimiento y diversión al público en general a partir de pista de baile y
música grabada;
l) Hotel.- Establecimiento mercantil que oferta al público en general
hospedaje y susceptible de vender alimentos preparados y bebidas
alcohólicas para su consumo por habitación o zona de servicio clasificada;
m) Restaurante bar.- Establecimiento mercantil clasificado en la pequeña,
mediana o gran industria, que corresponda a cadenas, franquicias o una sola
sucursal, que además de ofertar al público en general la preparación de
alimentos y platillos de consumo en la zona de servicio, sirva como un
espacio de esparcimiento acompañado de música grabada, ambiental o en
vivo.
Artículo 8.- A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicará de forma
supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos, la
Ley orgánica Municipal ó el Código Fiscal, pero en todo caso siempre habrá de
velarse por el mejor cumplimiento del objeto de la misma.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Artículo *9.- La aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas
competencias, está a cargo de:
I. El Poder Ejecutivo Estatal; y
II. La Secretaría de Salud del Estado, y
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III. Los Ayuntamientos del Estado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y la fracción I, por artículo primero del Decreto
No. 2153, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22.
Vigencia: 2015/04/23. Antes decía: La aplicación de la presente Ley en el ámbito de su
competencia está a cargo de las autoridades siguientes:
I. El titular del Poder Ejecutivo;
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona una fracción para ser la II, recorriéndose en su orden la que
era fracción II para ser III, por artículo único del Decreto No. 2151, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
Artículo *10.- A las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus
respectivas competencias les corresponde:
I.- Desarrollar estrategias y programas preventivos que permitan combatir el
consumo de alcohol, incluyendo aquellos que deriven de la conducción de
vehículos automotores en estado de ebriedad, implementando las medidas y
acciones que consideren necesarias y oportunas para reducir y prevenir la
comisión de faltas administrativas y delitos;
II.- Ordenar la suspensión de actividades en fechas y horas determinadas, con
el objeto de prevenir la alteración del orden, la salud pública, la moralidad y la
seguridad pública, dicha suspensión deberá estar fundada, motivada y difundida
en el Periódico Oficial, y en los medios de comunicación; la infracción a esta
disposición será sancionada por la autoridad correspondiente;
III.- Instruir y promover, en coordinación con las autoridades competentes, la
implementación en el Sistema Educativo de programas orientados a educar
sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales;
IV.- Promover la participación de las instituciones en la planeación,
programación y ejecución de acciones de naturaleza preventiva y correctiva del
abuso del alcohol;
V.- Promover la formalización de acuerdos con asociaciones empresariales o
empresas fabricantes y distribuidoras de bebidas alcohólicas, así como
anunciantes, agencias, medios de publicidad, medios de comunicación y
asociaciones de consumidores y usuarios, con el fin de lograr el cumplimiento
de esta Ley;
VI.- Fortalecer las estrategias de apoyo y ayuda dirigidas a familias donde
alguno de sus miembros presenté problemas de consumo abusivo de bebidas
alcohólicas;
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VII.- Apoyar a centros de prevención y organizaciones no gubernamentales que
promuevan ante la sociedad campañas continuas para reducir el consumo de
alcohol, o brinden tratamiento a las personas que así lo requieran, y
VIII.- Las demás que señalen otras disposiciones de carácter general.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se adiciona la fracción VIII y se reforman las fracciones II, III, IV, V, VI y
VII, por el artículo único (sic) del Decreto No. 2293, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 5573, de fecha 2018/01/31. Vigencia 2018/02/01. Antes decía: II.- Instruir y
promover, en coordinación con las autoridades competentes, la implementación en el Sistema
Educativo de programas orientados a educar sobre los efectos del alcohol en la salud y en las
relaciones sociales;
III.- Promover la participación de las instituciones en la planeación, programación y ejecución de
acciones de naturaleza preventiva y correctiva del abuso del alcohol,
IV.- Promover la formalización de acuerdos con asociaciones empresariales o empresas
fabricantes y distribuidoras de bebidas alcohólicas, así como anunciantes, agencias, medios de
publicidad, medios de comunicación y asociaciones de consumidores y usuarios, con el fin de
lograr el cumplimiento de esta Ley,
V.- Fortalecer las estrategias de apoyo y ayuda dirigidas a familias donde alguno de sus miembros
presente problemas de consumo abusivo de bebidas alcohólicas;
VI.- Apoyar a centros de prevención y organizaciones no gubernamentales que promuevan ante la
sociedad campañas continuas para reducir el consumo de alcohol, o brinden tratamiento a las
personas que así lo requieran;
VII.- Las demás que señalen otras disposiciones de carácter general.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y las fracciones I y II (sin vigencia), por
artículo primero del Decreto No. 2153, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281
de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes decía: A las autoridades estatales y
municipales en el ámbito de su competencia les corresponde:
I.- Desarrollar estrategias y programas preventivos en materia de combate al abuso en el consumo
del alcohol en todo el estado, implementando el programa de alcolimetría de acuerdo a las
necesidades del municipio;
II.- Instruir y promover la implementación en el sistema educativo de programas orientados a
educar sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones sociales;
Artículo *11.- Corresponde al Poder Ejecutivo Estatal a través de sus
Secretarías, Dependencias y Entidades competentes:
I.- Derogada;
II.- Realizar visitas de inspección, para verificar el cumplimiento de la presente
Ley;
III.- Recibir y atender las denuncias ciudadanas, así como aplicar las sanciones
previstas en la presente Ley;
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IV.- Implementar las medidas necesarias, para llevar a cabo los programas en
materia de prevención y tratamiento relacionado con el consumo inmoderado de
alcohol, con la participación que corresponda a cada instancia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Derogada la fracción I, por artículo único (sic) del Decreto No. 2293,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5573, de fecha 2018/01/31. Vigencia
2018/02/01. Antes decía: Ordenar la suspensión de actividades en fechas y horas determinadas,
con el objeto de prevenir la alteración del orden, la salud pública, la moralidad y la seguridad
pública, dicha suspensión deberá estar fundada, motivada y difundida en el periódico oficial, y en
los medios de comunicación; la infracción a esta disposición será sancionada por el Ejecutivo del
Estado a través de la dependencia correspondiente.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo, las fracciones II y III, y se adiciona la fracción
IV, por artículo primero del Decreto No. 2153, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”
No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes decía: Corresponde al Ejecutivo del
Estado a través de sus dependencias.
II.- Realizar visitas de inspección a través de la Secretaría de Salud para verificar el cumplimiento
de la presente Ley.
III.- Recibir y atender las denuncias ciudadanas a través de la Secretaría de Salud, la cual podrá
aplicar las sanciones previstas en el artículo 94 de esta Ley.
Artículo 12.- Corresponde a las autoridades municipales realizar actividades para
contribuir a los satisfactores en materia de salud y seguridad pública, en la
prevención del uso nocivo del alcohol dentro de su territorio, mediante las
atribuciones siguientes:
I.- Fijar los horarios de operación de los establecimientos conforme lo dispone la
presente ley y de acuerdo con las siguientes bases:
a) Podrán señalarse por ciudad, por zona o sector de un asentamiento
humano;
b) Podrán ser autorizados por giros y modalidad;
II.- Otorgar y revocar las licencias de funcionamiento y los permisos para la
venta de bebidas con contenido de alcohol a los establecimientos, giros,
comercios o eventos públicos, atendiendo a las condiciones de seguridad
pública, la zona y el uso de suelo, el interés social y las condiciones interiores y
exteriores del establecimiento, giro o comercio; particularmente prohibiendo la
venta de bebidas alcohólicas en la vía pública.
III.- Suspender el evento autorizado cuando no se ajuste a los términos,
condiciones o modalidades en que fue autorizado.
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IV.- Regular la venta de bebidas con contenido de alcohol en envase abierto
para su consumo;
V.- Regular la venta de bebidas con contenido de alcohol en envase cerrado en
cualquiera de sus presentaciones disponibles;
VI.- Evitar que el usufructo de las licencias y permisos para operar los giros
autorizados a la venta de bebidas con contenido de alcohol, ocasione la
alteración del orden público;
VII.- Celebrar convenios con los ayuntamientos que así lo considere, para
establecer horarios por zona, de acuerdo a sus necesidades;
VIII.- Implementar las medidas de control para la observancia de la presente
Ley, a través de los actos de inspección y vigilancia que periódicamente lleven
a cabo en los establecimientos, giros o comercios autorizados para la venta de
bebidas con contenido de alcohol;
IX.- Clausurar temporalmente a los establecimientos que violen los condiciones
y modalidades en que deben operar;
X.- Revocar las licencias o permisos que hubiere otorgado, y
XI.- Refrendar en su caso las licencias y permisos vigentes.
XII.- Establecer en los reglamentos las disposiciones complementarias por las
que se faculte a las dependencias y funcionarios que tendrán a su cargo la
aplicación de la Ley que procuren la eficacia de la misma.
CAPÍTULO III
DEL ÓRGANO CONSULTIVO
Artículo 13.- El titular del Poder Ejecutivo establecerá la integración de un órgano
consultivo para el estudio, análisis, discusión y evaluación de la problemática
derivada de la aplicación de esta Ley y los reglamentos municipales, así como,
para obtener información que sirva a la sociedad para evitar el consumo
inmoderado de bebidas alcohólicas y el diseño de políticas gubernamentales para
inhibir las posibilidades que jóvenes y adultos incurran en alcoholismo.
Artículo 14.- El consejo consultivo estará integrado con la participación de
organismos no gubernamentales legalmente constituidos que tengan por objeto
social el combate a las adicciones; los sectores gubernamentales asociados al
mantenimiento de la salud la seguridad pública y la educación, así como, un
representante por cada ayuntamiento de la entidad vinculado con el sector salud y
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/o educativo, cuya participación, organización y funcionamiento estarán regulados
conforme al reglamento que expida el Ejecutivo estatal.
CAPÍTULO IV
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 15.- Las licencias y permisos constituyen el acto de autoridad, de
carácter indispensable y por escrito que autoriza a cualquier persona física o
moral, para ejercer cualquier actividad lícita, social, comercial, industrial o privada,
relacionada con la producción, almacenamiento, distribución o venta de bebidas
alcohólicas, ya sea de forma permanente, temporal o eventual.
Las licencias y permisos tienen el carácter de ser estrictamente personales y por
lo mismo son intransferibles, inalienables e inembargables y cualquier acto
tendiente a tales efectos, será nulo de pleno derecho. También lo serán los
poderes irrevocables otorgados por los mismos fines, o para solicitar
voluntariamente la cancelación a nombre y representación del permisionario.
Artículo 16.- Será la autoridad municipal la que determinará si se restringe la
entrada a menores de edad, o en que horarios y en qué áreas podrán acceder a
los locales, comercios, eventos o espacios donde se autorice el consumo de
alcohol.
Artículo 17.- Las licencias o permisos no constituyen derecho alguno a favor del
permisionario, por lo que, consecuentemente, pueden cancelarse cuando a juicio
de las autoridades competentes lo requiera el orden público, la moral o cualquier
otro motivo de interés público, quedando sujeta además, a la revalidación anual.
Artículo 18.-Únicamente podrán realizar actividades de venta, comercialización,
expendio almacenamiento, o consumo público de bebidas alcohólicas, aquellas
personas o establecimientos que cuenten con la debida licencia o permiso
expedido por la autoridad competente.
Artículo 19.- Los establecimientos deberán ubicarse a una distancia perimetral
mínima de 200 metros, contados a partir de los límites de la propiedad de
instituciones educativas, iglesias, templos, hospitales, clínicas, centros deportivos
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y centros de salud, con excepción de las tiendas de abarrotes, minisúper, tiendas
de conveniencia, tiendas de autoservicio; centros o clubes sociales; hoteles y
plazas de toros, restaurantes y establecimientos cuya actividad preponderante sea
la preparación, expendio, venta y consumo de alimentos.
Artículo 20.- Las licencias y permisos autorizados son intransferibles, deberán
contener el dato alusivo a cada uno de los requisitos a que se refieren los artículos
30 y 32 de la presente ley, y tendrán siempre el carácter de públicos, salvo el
domicilio privado particular de la persona autorizada. Todos los demás datos se
consideran de carácter públicos.
CAPÍTULO V
DEL OTORGAMIENTO DE LOS PERMISOS
Artículo 21.- Previamente a la expedición de los permisos a que se refiere esta
Ley, los municipios deberán observar la zonificación de uso de suelo para
corroborar que éste sea compatible con las actividades tendentes a la venta,
almacenaje para su distribución o venta para el consumo directo de bebidas
alcohólicas, con el propósito de evitar la proliferación de estos establecimientos o
giros en zonas escolares, residenciales, industriales o próximas a éstas.
Artículo 22.- La venta, almacenaje para su distribución o venta para el consumo
directo de bebidas alcohólicas, requerirá previamente de la autorización de las
autoridades municipales otorgada por permiso permanente o eventual, de acuerdo
a la clasificación establecida en esta Ley y el reglamento municipal.
Artículo 23.- Los permisos de carácter permanente serán otorgados por acuerdo
de Cabildo del Ayuntamiento que corresponda a la demarcación territorial en la
que se pretenda ubicar el establecimiento o giro para la realización de las
actividades de esta Ley y el reglamento municipal correspondiente.
Los permisos eventuales, serán otorgados por la autoridad administrativa
designada ex profeso por el Cabildo, la que deberá rendirle un informe periódico
relacionado con esta actividad, de acuerdo con lo establecido en el reglamento
municipal.
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Artículo 24.- La autoridad municipal correspondiente podrá autorizar permisos
eventuales por cada ocasión, para la venta y consumo eventual de bebidas con
contenido alcohólico, en los siguientes casos:
I. - Para la celebración de eventos privados, sociales y culturales; y
II.- Para la celebración de ferias, exposiciones, fiestas regionales o eventos
deportivos, en los lugares que tradicionalmente y de acuerdo con su
idiosincrasia, lleven a cabo los habitantes de los municipios correspondientes,
tomando en cuenta el día o los días de los festejos acostumbrados.
Artículo 25.- Cada municipio establecerá anualmente en su Ley de Ingresos, los
derechos que se causen con motivo de la expedición de permisos y la autorización
de servicios adyacentes, su modificación o revalidación y por los demás trámites
que se requieran con motivo de la aplicación de esta Ley y el reglamento
municipal atingente.
Quedarán exentos de esta disposición las solicitudes y trámites vinculados
exclusivamente al establecimiento o giro de restaurantes con venta para consumo
de alimentos que oferten vinos de mesa de producción nacional.
Artículo 26.- La venta, almacenaje para su distribución o venta para el consumo
directo de bebidas alcohólicas será autorizada solamente para los
establecimientos que cumplan los requisitos de uso de suelo, impacto social,
salubridad, protección civil y construcción previstos en las leyes y reglamentos
respectivos, así como los de esta Ley y la reglamentación municipal atingente.
Artículo 27.- Por cuanto a los proyectos de construcción de inmuebles que
pretendan constituirse en un futuro como establecimientos o giros para la venta,
almacenaje para su distribución o venta para el consumo directo de bebidas
alcohólicas, la autoridad municipal deberá expedir un dictamen de factibilidad para
la autorización a priori de cualquiera de las actividades enmarcadas en esta Ley y
bajo alguna de las modalidades que proceda de acuerdo con el reglamento
municipal.
Una vez certificada la terminación de la obra, la autoridad municipal convalidará el
permiso de las actividades de esta Ley y su reglamento, verificando que el local
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cumpla con las condiciones y el permisionario con los requisitos legales y
reglamentarios para tal efecto.
Artículo 28.- El permiso otorgado por la autoridad municipal competente para la
venta, almacenaje para su distribución o venta para el consumo directo de bebidas
alcohólicas, así como, para la explotación de servicios adyacentes, no podrá ser
sujeto de algún embargo judicial, precautorio, administrativo o de ejecución,
quedando a salvo los derechos que concede a los permisionarios, autorizándolos
a transferirlos conforme al reglamento municipal de que se trate y en los siguientes
casos:
I.- Tratándose el permisionario de persona jurídica-individual o física, a favor de
quien designe como beneficiario en caso de muerte, o bien, de quien se
determine por fallo judicial ante la culminación de un juicio sucesorio
intestamentario; o
II.- En beneficio de un tercero mediante autorización de la autoridad municipal
competente.
Artículo 29.- En caso de acreditarse por los interesados la muerte de la persona
jurídica-individual o física o la extinción de la persona jurídica-colectiva o moral,
que se estimen como permisionarios de las actividades enmarcadas en esta Ley y
los reglamentos municipales atingentes, la autoridad municipal competente iniciará
el procedimiento de subrogación de la titularidad del permiso, siempre que el
establecimiento continúe operando y se cumplan los requisitos fiscales y
reglamentarios aplicables para su funcionamiento.
La suspensión de actividades originada de un juicio sucesorio intestamentario, no
será motivo de sanción, cancelación o renovación del permiso de que se trate.
Los interesados deberán satisfacer los trámites conducentes, en los términos que
establezca el reglamento.
CAPÍTULO VI
DE LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE
LA LICENCIA O PERMISO
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Artículo 30.- Los interesados en obtener licencia o permiso, permanente o
temporal, para la apertura y funcionamiento de los establecimientos destinados a
la fabricación, envasamiento, almacenamiento, distribución, transportación, venta
y consumo de bebidas alcohólicas, deberán presentar ante la autoridad
correspondiente la solicitud respectiva, y deberán además reunir los siguientes
requisitos:
I.- Nombre, nacionalidad, domicilio, edad y profesión u ocupación del titular;
II.- Denominación o razón social del establecimiento;
III.- Ubicación exacta del mismo;
IV.- En su caso las restricciones que se consideren necesarias,
V.- El tipo de bebida alcohólicas autorizada;
VI.- La homoclave del registro federal de contribuyentes;
VII.- Los datos de identificación numérica de la licencia o permiso autorizado;
VIII.- El horario y el giro autorizado;
IX.- Tratándose de personas morales, original o copia certificada del acta
constitutiva y en su caso, de los poderes de sus representantes legales;
X.- Tratándose de personas físicas, original o copia certificada de su acta de
nacimiento copia certificada de su alta en la secretaría de hacienda y Crédito
Público;
XI.- Copia del documento que acredite la legítima posesión del inmueble donde
operará el establecimiento;
XII.- Contar con la licencia de uso de suelo adecuada al giro, y
XIII.- En general cumplir con los requisitos que se señalen en el reglamento
respectivo.
Artículo 31.- La autoridad municipal tendrá como máximo 30 días hábiles para
otorgar o negar el permiso, a partir de que el solicitante cumpla con todos los
requisitos.
Artículo *32.- Las personas que deseen llevar a cabo un solo evento, ya sea en
un domicilio privado, comercial o de cualquier índole, en el que se ofrezca a los
asistentes venta y consumo de bebidas alcohólicas, deberán obtener el permiso
eventual correspondiente y sólo podrán ser autorizados a personas físicas cuando
reúnan los siguientes requisitos:
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I.- Nombre, nacionalidad, domicilio, edad y profesión u ocupación del titular, así
como copia simple de su identificación oficial.
II.- Motivo del evento;
III.- Ubicación exacta del mismo;
IV.- En su caso las restricciones que se consideren necesarias,
V.- El tipo de bebida alcohólicas autorizada;
VI.- Los datos de identificación numérica de la licencia o permiso autorizado;
VII.- El horario y el giro autorizado, y
VIII.- Nombre de la persona responsable del evento, domicilio y copia de
identificación oficial.
Una vez reunidos los requisitos anteriores, si la autoridad municipal no resuelve en
un período máximo de cinco días, se entenderá como autorizado el mismo,
únicamente para el evento solicitado.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el último párrafo, por artículo único del Decreto No. 2151,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia:
2015/04/23. Antes decía: Una vez reunidos los requisitos anteriores, si la autoridad municipal no
resuelve en un periodo máximo de siete días, se entenderá como autorizado el mismo, únicamente
para el evento solicitado.
Artículo *33.- Los establecimientos a que se refiere el artículo 7, fracción IV, en
sus incisos a), b), c), e), f), g), h), i) y k), con la finalidad de garantizar la seguridad
de la clientela, deberán de contar obligatoriamente con paleta o dispositivo
detector de metales, o en su caso, arcos detectores de metales como un requisito
adicional de los que contempla el artículo 30 de la presente Ley, al momento de
solicitar ante la autoridad correspondiente, la licencia o permiso para la apertura y
funcionamiento respectivo de los establecimientos señalados en cualquiera de los
incisos anteriores.
Asimismo, los establecimientos que ofrezcan en sus establecimientos
estacionamiento con recepción de vehículos personalizada, deberán acreditar que
cuentan con seguro de cobertura amplia por robo o daños materiales de los
vehículos entregados a su resguardo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo del artículo 33, por artículo único del Decreto
No. 2839, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5603 de fecha 2018/06/06.
Vigencia 2018/06/07. Antes decía: Los establecimientos a que se refiere el artículo 7, fracción IV,
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Vigencia 2011/10/20
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Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos
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en sus incisos g), h), i), y k) deberán de contar obligatoriamente con paleta o dispositivo detector
de metales o en su caso, arcos detectores de metales.
Artículo 34.- Los ayuntamientos a través de la unidad administrativa
correspondiente vigilarán que se cumplan las disposiciones previstas en el artículo
anterior, y en caso de incumplimiento podrán imponer las sanciones previstas en
la fracción I del artículo 94 de esta Ley, otorgando en su caso un plazo razonable
para su cumplimiento y en caso de no hacerlo procederá la aplicación de la
sanción prevista en el artículo 94 fracción II y si persistieren en el incumplimiento
procederá lo establecido en la fracción IV del artículo 94.
Las autoridades municipales encargadas del otorgamiento de licencias y permisos
a que se refiere esta Ley, negarán la licencia o permiso que corresponda, en el
caso de que se solicite la licencia por primera vez, si el establecimiento no cumple
con la disposición prevista en el artículo anterior.
Artículo *35.- Los permisionarios que en sus establecimientos cuenten con
personal de seguridad interna que labore en sus instalaciones, deberán verificar
que el mismo obtenga el certificado de confianza que al efecto expida la
Secretaría de Gobierno del Estado, debiendo portar la credencial que acredite que
cuentan con dicho certificado.
Quedarán exentos de esta obligación, los establecimientos domiciliados en el
Estado de Morelos, cuya seguridad interna se encuentre a cargo de alguna de las
empresas de seguridad privada, que se encuentre registrada en la Secretaría de
Gobierno del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Quinto del Decreto No. 1310, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27. Antes
decía: Los permisionarios que en sus establecimientos cuenten con personal de seguridad interna
que labore en sus instalaciones, deberán verificar que el mismo obtenga el certificado de confianza
que al efecto expida la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, debiendo portar la credencial
que acredite que cuentan con dicho certificado.
Quedarán exentos de esta obligación, los establecimientos domiciliados en el Estado de Morelos,
cuya seguridad interna se encuentre a cargo de alguna de las empresas de seguridad privada, que
se encuentre registrada en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos.
CAPÍTULO VII
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DE LA REVALIDACIÓN Y REVOCACIÓN
Artículo 36.- La revalidación de los permisos para la venta, almacenaje para su
distribución o venta para el consumo directo de bebidas alcohólicas, así como,
para la explotación de servicios adyacentes, deberá ser solicitada por los titulares
de las licencias o sus representantes legales cada doce meses en el mes anterior
a su vencimiento, ante las autoridades municipales competentes y con el pago de
los derechos que correspondan, manifestando bajo protesta de decir verdad que
no se han modificado las condiciones en que se otorgó la licencia originalmente.
Artículo 37.- Si hubiera alguna modificación en cuanto al giro, cambio de domicilio
o de horario, se requerirá una nueva anuencia del Ayuntamiento respectivo. A la
solicitud de revalidación se deberán acompañar los siguientes documentos:
I.- Copia simple de la licencia; y
II.- El comprobante de pago del derecho respectivo, acreditando los requisitos
establecidos en el reglamento municipal de que se trate.
Artículo 38.- Una vez recibida la solicitud y la documentación antes referida, las
autoridades municipales competentes, podrán efectuar visitas para verificar si el
solicitante cumple con lo establecido en la presente Ley; realizando lo anterior y
emitida la opinión, se expedirá la revalidación respectiva.
Artículo 39.- En tanto se autorice la revalidación de la licencia, el establecimiento
podrá seguir operando.
Artículo 40.- Los ayuntamientos, procurarán destinar un porcentaje de los
ingresos que reciban por concepto de revalidación de licencias y permisos, para
programas de prevención del alcoholismo y alcolimetría.
Artículo 41.- Tratándose de la revalidación de licencias y permisos no
provisionales, en caso de que la autoridad municipal no dé respuesta en un plazo
máximo de 30 días hábiles de que se hubiere entregado la solicitud y los
documentos respectivos, se tendrá como aprobada la solicitud.
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Artículo *42.- Cuando se realice la enajenación de algún giro de los regulados por
esta Ley, sin que implique cambio de domicilio, el adquiriente deberá solicitar por
escrito ante el Ayuntamiento correspondiente, dentro de los 30 días hábiles
siguientes a la fecha en que se haya efectuado dicha enajenación, la expedición
de la licencia o permiso a su nombre, acompañando a la solicitud respectiva lo
siguiente:
I.- El documento en el que conste el acto traslativo de dominio;
II.- Las constancias que deban renovarse o actualizarse, de los requisitos a que
se refiere el artículo 30 de la presente Ley, según sea el caso, y
III.- La licencia original vigente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2151, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes
decía: Cuando se realice la enajenación de algún giro de los regulados por esta Ley, sin que
implique cambio de domicilio, el adquiriente deberá solicitar ante el ayuntamiento, dentro de los 30
días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado dicha enajenación, la expedición de la
licencia a su nombre, acompañando a la solicitud respectiva lo siguiente:
I.- El documento en el que conste el acto traslativo de dominio, así como las constancias que
deban renovarse o actualizarse, de los requisitos a que se refieren los artículo 13 y 14 de la
presente ley, según sea el caso;
II.- La licencia original vigente; y
Artículo 43.- Una vez recibida la solicitud y documentación respectiva, dentro de
un plazo de 30 días hábiles, el Ayuntamiento procederá a emitir la licencia
correspondiente, si procediere la solicitud respectiva. El pago de derechos se
realizará previo a la expedición de la nueva licencia.
Artículo *44.- La autoridad competente que hubiere expedido una licencia o
permiso podrá revocar dicha autorización por las causas siguientes:
I.- Por no reunir los requisitos de salud pública, seguridad ó protección civil, en
sus instalaciones;
II.- Por contravenir las disposiciones de la presente ley;
III.- Por razones de interés público;
IV.- Por no iniciar operaciones en un plazo de ciento ochenta días, una vez que
el titular recibió la licencia o el permiso provisional respectivo;
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V.- Por vender Bebidas Alcohólicas mezcladas y/o preparadas con cualquier
tipo de bebida energética o hipertónica;
VI.- Por no ajustarse a las condiciones, restricciones o modalidades
autorizadas, y
VII.- Por las demás causas expresamente establecidas en los ordenamientos
estatales o municipales.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones V y VI y se adiciona la fracción VII por artículo
único (sic) del Decreto No. 2293, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5573, de
fecha 2018/01/31. Vigencia 2018/02/01. Antes decía: V.- Por no ajustarse a las condiciones,
restricciones o modalidades autorizadas, y
VI.- Por las demás causas expresamente establecidas en los ordenamientos estatales o
municipales
CAPÍTULO VIII
FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y GIROS
Artículo 45.- Los establecimientos o giros autorizados por la instancia municipal
competente para realizar alguna actividad regulada por esta Ley y los reglamentos
municipales, contarán con una zona de servicio para la atención al público o la
clientela.
Artículo 46.- La zona de servicio para la atención del público o clientela,
representa para el permisionario el área exclusiva de venta y, en su caso, de
consumo de bebidas alcohólicas, en envase cerrado o abierto, según corresponda
al permiso del establecimiento o giro autorizado.
Artículo 47.- El permiso deberá contener explícitamente los datos que delimitan el
área de la zona de servicio al público, indicando la ubicación, dimensiones,
anuncios, señales y otros requisitos que cada establecimiento o giro deba
satisfacer de acuerdo con el reglamento municipal.
Artículo 48.- Los establecimientos o giros autorizados para la venta de consumo
directo de bebidas alcohólicas, no tendrán vista hacia el interior de las zonas de
servicio al público o clientela, con excepción de los giros autorizados
exclusivamente como restaurantes o fondas, o bien, cuando se les haya
autorizado realizar la actividad en la intemperie.
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Artículo 49.- Los espacios delimitados para estacionamiento vehicular, corredores
o pasillos y otras áreas de acceso a los locales de los establecimientos o giros, no
podrán considerarse como parte de la zona de servicio al público o clientela. La
vía pública, será considerada como parte de la zona de servicio al cliente, sólo
cuando se les autorice ocuparla conforme al reglamento municipal.
Artículo 50.- Los establecimientos o giros que tengan autorización para la venta
de consumo directo de bebidas alcohólicas, sus permisionarios deberán solicitar
adicionalmente a la instancia municipal competente el permiso adicional para la
realización o explotación de servicios adyacentes que no estén incluidos en el
permiso originario, conforme lo establezca el reglamento municipal
correspondiente.
Artículo 51.- Todos los establecimientos o giros autorizados para la venta de
bebidas alcohólicas en envase cerrado, podrán comenzar la venta a partir de las
nueve horas y hasta las veintitrés horas, de conformidad con los horarios que a
cada modalidad le indique el reglamento de cada municipio.
Artículo 52.- Los establecimientos o giros autorizados para realizar la venta para
el consumo directo de bebidas alcohólicas en envase abierto, podrán comenzar su
actividad comercial a partir de las doce horas del día, hasta las tres de la mañana
del día siguiente.
Artículo 53.- Las instancias municipales competentes podrán autorizar horarios
extraordinarios que excedan el límite previsto en los artículos precedentes, en
determinadas zonas o establecimientos, o en la celebración de eventos
especiales, verbenas y festivales, considerando la ubicación del evento,
establecimiento o giro que así lo solicite y conforme a las recomendaciones que
emita el órgano consultivo por cada caso en particular.
Artículo 54.- Asimismo, podrán reducir los horarios autorizados, de manera
temporal o definitiva, cuando se afecte el interés público o los permisionarios
incurran en alguna falta que amerite una infracción estipulada en esta Ley, los
reglamentos o demás ordenamientos legales aplicables.
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Artículo 55.- Bajo ninguna circunstancia, la ampliación de los horarios
extraordinarios podrá autorizarse más de dos horas por cada día.
Artículo 56.- La distribución por la venta al mayoreo de bebidas alcohólicas en
envase cerrado, se efectuará en los horarios que la instancia municipal
competente autorice para el abastecimiento de los establecimientos o giros
autorizados.
Artículo 57.- Los permisionarios o las personas que atiendan directamente los
establecimientos o giros autorizados para la realización de las actividades
reguladas por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, tendrán las
obligaciones siguientes:
I.- Facilitar la labor de supervisión y control de la observancia de esta Ley y su
reglamento, permitiéndole a los representantes de las instancias municipales
debidamente acreditados, el acceso al local del establecimiento o giro
autorizado de que se trate, en cualquier día y horario hábiles en los que se
encuentre abierto el comercio, con el objeto de constatar el exacto cumplimiento
del margen legal de su operación;
II.- Tratándose de establecimientos o giros que no constituyen restaurantes o
fondas, que tengan autorización para realizar alguna actividad establecida en
esta Ley, sus permisionarios adoptarán medidas necesarias para impedir el
acceso a las instalaciones de personas menores de dieciocho años, incluso, a
través de la publicidad de las restricciones en la entrada del local;
III.- Mantener en condiciones óptimas el local del establecimiento o giro
observando las medidas de seguridad e higiene determinadas por el Municipio
en el reglamento de esta Ley; y
IV.- Cuando le sea requerido por el representante de la instancia municipal
competente, los permisionarios deberán mostrar y mantener a la vista del
público o clientela las constancias de los permisos y autorizaciones para
realizar las actividades reguladas por esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
CAPÍTULO IX
DE LA UBICACIÓN Y HORARIO DE FUNCIONAMIENTO
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Artículo 58.- No se permitirá el funcionamiento de establecimientos en
comunidades cuya población sea menor de dos mil habitantes, a menos que
cuenten con servicio de policía debidamente organizado a juicio o autorización
expresa del cabildo municipal, según el caso, y siempre y cuando se cumpla con
las disposiciones de la presente ley y que no se trate de establecimientos de
bebidas alcohólicas para su consumo inmediato de acuerdo a lo establecido en el
artículo 19.
Artículo 59.- En aquellas zonas declaradas por los planes municipales de
desarrollo urbano, como residenciales o habitacionales, en ningún caso se
permitirá la apertura de expendios de bebidas alcohólicas para su consumo
inmediato, y aquellos expendios que cuenten con una licencia se harán
responsables de que las personas que adquieran las bebidas con alcohol no la
consuman en la parte exterior de sus locales, de lo contrario serán sancionadas
por la autoridad correspondiente.
Artículo 60.- Las licencias o permisos que se otorguen en términos de la presente
ley, sólo podrán dar los servicios de venta, expendio o consumo de bebidas
alcohólicas, hasta las 3 a.m. Sólo los establecimientos de venta cerrada de
bebidas y que no sea para su consumo inmediato, podrán realizar sus actividades
a partir de las 9 a.m. Tratándose de venta de bebidas para su consumo inmediato,
el horario autorizado no deberá iniciar antes de la 12 p.m.
Artículo *61.- El Poder Ejecutivo y las Autoridades Municipales, dentro del ámbito
de sus respectivas competencias y por razones extraordinarias podrán determinar
la suspensión temporal de la venta de bebidas alcohólicas, mediante la
publicación en el Periódico Oficial y en medios de comunicación, del acuerdo
administrativo correspondiente, debidamente fundado y motivado, la infracción a
esta disposición será a través de las dependencias correspondientes y sancionada
conforme a lo que establece el artículo 95 fracción X, de esta ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por el artículo único (sic) del Decreto No. 2396, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5573, de fecha 2018/01/30. Vigencia 2018/02/01. Antes decía:
El Poder Ejecutivo por razones extraordinarias podrá determinar la suspensión temporal de la
venta de bebidas alcohólicas, mediante la publicación en el Periódico Oficial y en medios de
comunicación, del acuerdo administrativo correspondiente debidamente fundado y motivado.
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Artículo 62.- La determinación exacta del horario individual a cada licencia o
permiso, lo determinará la autoridad conforme a los siguientes criterios:
I.- Que no se cause molestias a las personas cercanas al domicilio donde se
lleve a cabo la actividad;
II.- La presencia de menores en lugar donde de expendan, comercien o
consuman bebidas alcohólicas;
III.- Las repercusiones sociales, físicas o civiles que el consumo inmoderado de
alcohol, pudiera ocasionar, y
IV.- Aquellas que considere importante para salvaguardar la salud y protección
de los menores de edad.
Artículo 63.- Sólo el Ayuntamiento, por conducto de la unidad administrativa
correspondiente, podrá conceder ampliación provisional de horario a los
establecimientos autorizados y regulados conforme a esta Ley, previa solicitud
anticipada y pago de los correspondientes derechos establecidos en la Ley de
Ingresos respectiva, sin que esta circunstancia implique modificación a la licencia
respectiva. El ayuntamiento determinará la conveniencia o inconveniencia de
otorgar la ampliación provisional para las fechas solicitadas.
Artículo 64.- El Ayuntamiento, por conducto de la unidad administrativa
correspondiente, podrá autorizar el cambio de domicilio a los permisionarios
titulares de licencias a que se refiere esta Ley, cuando se reúnan los siguientes
requisitos:
I.- Que el interesado presente solicitud por escrito al Ayuntamiento a través de
la unidad administrativa competente, cuando menos con 30 días de anticipación
a la fecha en que se pretenda realizar el cambio de domicilio;
II.- Que el nuevo local donde se pretenda establecer el giro, reúna los requisitos
establecidos en la presente ley;
III.- Que no exista ningún inconveniente en la zona de la ciudad donde se
pretenda realizar el cambio;
IV.- La anuencia de la autoridad municipal, sobre la licencia de funcionamiento y
el uso de suelo respectivo, y
V.- Que se reúnen los requisitos previstos en el artículo 30 de la presente ley.
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Artículo 65.- El Ayuntamiento por conducto de la unidad administrativa
correspondiente, autorizará el cambio si el solicitante ha cumplido con lo
establecido en esta Ley.
CAPÍTULO X
RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 66.- La afectación al interés social provendrá directamente de las
actividades reguladas por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, cuando los
permisionarios:
I.- Propicien condiciones de inseguridad al público o clientela al interior del local
de los establecimientos o giros;
II.- Propicien el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas que generen
reiteradamente conductas antisociales que pongan en riesgo la convivencia,
integridad física y el patrimonio de los ciudadanos en una zona de riesgo;
III.- Se deteriore la calidad de vida y las condiciones sociales en una comunidad
o asentamiento humano;
IV.- Se promueva la consecución de conductas perniciosas en los menores de
edad o se perturbe la tranquilidad de las personas en la vía pública o en las
inmediaciones de los centros educativos, de salud, deportivos, religiosos,
recreativos y otros en los que se reúna colectivamente la sociedad;
V.- Se efectúen en el exterior de los establecimientos o giros autorizados
concursos, promociones o cualquier otra clase de ofertas o prácticas
comerciales por las que se ofrezcan reconocimientos, premios, descuentos u
otro tipo de incentivos en función del volumen de consumo de bebidas
alcohólicas, así como la publicación de precios regulares y de promoción en el
consumo de bebidas embriagantes afuera de los establecimientos a través de la
utilización de medios de publicidad impresos, visuales o auditivos; y
VI.- Los demás casos que contemplen otros ordenamientos legales y la
normatividad reglamentaria aplicable en materia de esta Ley.
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Artículo 67.- Los municipios se reservarán la expedición de permisos y
autorizaciones para la realización de las actividades previstas en esta Ley, cuando
los solicitantes sean:
I.- Ciudadanos en el desempeño de un cargo, empleo o comisión en los
términos de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos;
II.- Quienes hubieran trasferido a terceros la explotación de un permiso del que
eran titulares, sin la autorización correspondiente;
III.- A quienes se les hubiera cancelado un permiso por infracciones
sistemáticas a la presente Ley o su reglamento;
IV.- Quienes pretendan ubicar un establecimiento o giro a menos de cien
metros de un local con la misma actividad comercial preponderante, con la
excepción de los que tengan la intensión de realizar una especulación comercial
con la venta de bebidas alcohólicas para consumo con alimentos o se
establezcan en zonas determinadas como hoteleras, restauranteras o turísticas,
precisándose sus límites;
V.- Quienes pretendan ubicar un establecimiento o un giro con una actividad
comercial preponderante basada en la venta para consumo directo de bebidas
alcohólicas a menos de doscientos metros de una institución educativa, lugares
de cuidado de menores, guarderías, iglesias, hospitales, centros deportivos, de
esparcimiento y zonas de habitación o residencia;
VI.- Quienes pretendan un permiso para la venta de bebidas alcohólicas en
envase cerrado a menos de ciento cincuenta metros de una institución
educativa, guarderías, iglesias, centros deportivos y de esparcimiento.
VII.- Quienes se encuentren bajo los supuestos establecidos por el reglamento
municipal correspondiente.
Artículo 68.- La instancia municipal competente antes de expedir una autorización
para efectuar alguna de las actividades reguladas en esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias, durante el proceso del dictamen por el que se establezca la
factibilidad de la concesión del permiso, publicará en el local del establecimiento o
giro un aviso dirigido a la comunidad durante quince días hábiles, en el que se
notifique de la posible apertura de un comercio para la venta de bebidas
alcohólicas en envase abierto, con el objeto que los habitantes circunvecinos
opinen acerca de la posible afectación del interés social.
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Artículo 69.- La instancia municipal competente deberá considerar las opiniones
de la ciudadanía que constituyan oposición a la autorización de un establecimiento
o giro para la venta de bebidas alcohólicas, en la zona de influencia por la que
argumentan la causa de un perjuicio. La participación de la sociedad, en este
caso, deberá cumplir y acreditar los requisitos y condiciones que establezca el
reglamento de esta Ley, así como el procedimiento que deberá seguirse para
desahogar los comentarios y opiniones del público residente.
Artículo 70.- Queda prohibida la venta, almacenaje para su distribución o la venta
para consumo directo de bebidas alcohólicas en:
I.- En los sitios que no tengan el permiso o autorización de la instancia
municipal competente;
II.- En la vía pública, parques y plazas públicas, con excepción de los permisos
eventuales que expida previamente la instancia municipal competente;
III.- En los centros de trabajo, educativos y los que se dispongan para las
congregaciones religiosas; en el caso de los centros educativos, además en un
perímetro de doscientos cincuenta metros, salvo que se trate de zona turística.
IV.- En locales que sirven para proyectar filmografías y cortometrajes, recintos
teatrales o los que utilicen para cualquier espectáculo similar;
V.- En ferias, kermeses o espectáculos que tengan el propósito de divertir a un
público infantil;
VI.- En edificios gubernamentales y recintos oficiales; y
VII.- En los centros hospitalarios, en las instalaciones de concentración del
personal de seguridad pública, en las estaciones de bomberos, en los centros
penitenciarios, en el tutelar de menores y otras infraestructuras destinadas a
cumplir propósitos similares.
Artículo 71.- Queda prohibido a los establecimientos o giros que tengan permiso
para la venta de consumo directo de bebidas alcohólicas, que tengan vista al
interior, así como acceso o servidumbre de paso con viviendas o establecimientos
mercantiles con actividades comerciales distintas a las actividades reguladas por
esta Ley, con excepción de los hoteles o los que tengan autorización para
constituirse como restaurantes o fondas.
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Artículo 72.- Los permisionarios o encargados directos de un establecimiento o
giro autorizado para la venta de consumo directo de bebidas alcohólicas, no
podrán proporcionar este servicio a los uniformados de instituciones policiales o
militares, ni a quienes sean portadores de armas de fuego o punzocortantes.
Artículo 73.- Los permisionarios deberán prohibir el acceso a los establecimientos
o giros autorizados para realizar las actividades reguladas en esta Ley, a:
I.- Personas que se encuentren notoriamente bajo el influjo del alcohol,
enervantes, estupefacientes o sicotrópicos; y
II.- Personas menores de dieciocho años de edad.
Artículo 74.- Los permisionarios suspenderán el servicio de sus establecimientos
o giros en los días que acontezcan los eventos siguientes:
I.- El día que se lleve a cabo la votación para renovar a las autoridades
federales, estatales y municipales, de acuerdo al calendario establecido por el
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Código
Electoral del Estado de Morelos;
II.- Durante los días que lo determine el Ayuntamiento de cada municipalidad,
ante contingencias que pongan en estado de emergencia a la población, trátese
por riesgos de fenómenos naturales o de seguridad pública; y
III.- Durante los días que determine por decreto el Ejecutivo estatal, por causas
justificadas extraordinarias o de seguridad interna.
Artículo 75.- La violación de alguna de las disposiciones anteriores, hará a los
permisionarios infractores acreedores a la suspensión o revocación de su permiso
o autorización, mediante la substanciación del procedimiento establecido en el
reglamento municipal de que se trate.
Artículo 76.- Tratándose de establecimientos autorizados para la venta de
bebidas alcohólicas en envase cerrado, queda prohibida la venta en envase
abierto, así como el consumo de bebidas con contenido alcohólico en el área
interior o exterior y, en su caso, en el área del estacionamiento del local.
Artículo 77.- Quedan prohibidas en el interior de los establecimientos o locales:
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I.- Los juegos de azar sin la autorización correspondiente, cruzar apuestas aún
en juegos permitidos;
II.- Utilizar los establecimientos para fines, actividades o giro, distintos a los
autorizados específicamente en la licencia respectiva, y
III.- Utilizar los establecimientos en que se expendan y consuman bebidas con
contenido alcohólico como habitación o que estén comunicados con ellas. Dicho
establecimiento no podrá ser la vía de entrada para la habitación o domicilio en
donde residan una o más personas.
CAPÍTULO XI
DEL REGISTRO PÚBLICO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 78.- La Secretaría y los ayuntamientos, respectivamente, llevarán, para
efectos de control, un registro público de los establecimientos y actividades
destinados a la fabricación, envasamiento, almacenamiento, distribución,
transportación, venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico, el cual
deberá ser público y podrá consultarse por cualquier persona y se integrará por:
I.- Las licencias o permisos autorizados;
II.- Las políticas implementadas para combatir el alcoholismo;
III.- Los giros, establecimientos o personas que hubieren sido sancionados y las
razones de dicha sanción;
IV.- Datos estadísticos sobre los incidentes provocados por el consumo de
alcohol, y
V.- Aquellos indicadores que consideren de interés social y que deban ser
difundidos para su conocimiento.
CAPÍTULO XII
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDAD DE LOS
PERMISIONARIOS Y ESTABLECIMIENTOS.
Artículo 79.- Los dueños o encargados de los establecimientos en que se
expenden bebidas con contenido alcohólico, deberán cumplir las siguientes
obligaciones:
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I.- Obtener la licencia o permiso correspondiente para el funcionamiento de sus
actividades;
II.- Operar dentro de los horarios autorizados;
III.- Iniciar sus actividades en un plazo no mayor de seis meses contados a
partir de la entrega de la licencia o permiso correspondiente;
IV.- Vender bebidas alcohólicas solo a mayores de edad;
V.- No vender bebidas alcohólicas que estén adulteradas, contaminadas o
alteradas, en los términos de las disposiciones de salud aplicables, sin perjuicio
de las sanciones administrativas de las autoridades sanitarias o penales que
correspondan cuando sean constitutivas de delitos;
VI.- Permitir en todo momento la inspección de sus negocios, local completo,
licencia y demás documentos establecidos por esta Ley a los inspectores
debidamente acreditados,
VII.- Colocar en un lugar visible el cartel oficial emitido por la Secretaría que
contenga al menos la leyenda "El consumo abusivo de alcohol puede producir
adicciones y graves problemas de salud";
VIII.- Solicitar la acreditación de la mayoría de edad a aquéllas personas que
pretendan ingerir o adquirir bebidas alcohólicas;
IX.- No condicionar la prestación de sus servicios a la venta, expendio o
consumo de bebidas alcohólicas;
X.- Permitir el acceso a sus negocios, locales o eventos donde se venda
bebidas alcohólicas, a los padres de familia, tutores, personas que ejerzan la
patria potestad, o tengan la custodia de un menor de edad no emancipado,
cuando éstos consideren fundadamente que el menor de edad a su cargo se
encuentra dentro del mismo y sea de acceso exclusivo para mayores de edad;
XI.- Abstenerse de recibir mercancía alcohólica sin la documentación y los
medios de control correspondiente,
XII.- Abstenerse de tener bebidas alcohólicas en envases distintos, en
características o capacidad, a los normalmente utilizados, o en envases sin
marca del producto alcohólico que contenga;
XIII.- Abstenerse de violar marcas, sellos, etiquetas y demás medios de control
e identificación de la mercancía, en muebles o locales;
XIV.- Abstenerse de vender cualquier clase de bebida con contenido alcohólico
a personas en estado de ebriedad, bajo los efectos de psicotrópicos, así como a
personas con enfermedades mentales, a personas armadas, a militares o
miembros de la policía que se encuentren uniformados o en servicio.
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Artículo 80.- Los dueños, titulares o encargados de los establecimientos a que se
refiere el artículo 7 fracción IV, procurarán implementar mecanismos de protección
hacia el consumidor, en los casos en que éste haya excedido en la ingesta de
alcohol.
CAPÍTULO *XIV
ACCIONES PREVENTIVAS CONTRA EL CONSUMO INMODERADO DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la denominación del presente capítulo, por artículo primero del
Decreto No. 2153, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha
2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes decía: ACCIONES PREVENTIVAS CONTRA EL
CONSUMO DE BEBIDAS ALCÓHOLICAS
Artículo *81.- Para garantizar el derecho a la protección de la salud y la seguridad
pública, la autoridad estatal podrá coordinarse con la autoridad Federal y
Municipal, en el establecimiento y ejecución de programas contra el alcoholismo y
el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas, relacionados con la prevención de
delitos y la conducción de automotores, mismos que deberán prever medidas
administrativas y mecanismos de difusión adecuados para:
I.- Concientizar a la población de los riesgos que produce el consumo de
alcohol;
II.- Prevenir accidentes viales y los delitos derivados;
III.- Fomentar la no tolerancia de consumo de bebidas alcohólicas en menores
de edad;
IV.- Explicar las consecuencias sociales, materiales y físicas que produce el
consumo de alcohol;
V.- Sancionar el incumplimiento y las infracciones cometidas en términos de
esta Ley; y
VI.- En general, todas aquellas que se consideren relevantes para combatir el
consumo de alcohol y sus consecuencias.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo y las fracciones I, II, IV y VI, y se adiciona la
fracción V, recorriéndose en su orden consecutivo la subsecuente para ser fracción VI, por artículo
primero del Decreto No. 2153, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de
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fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes decía: Tal y como lo establece la Ley General de
Salud, el derecho a la protección de la salud, tiene como una de sus finalidades que la autoridad
estatal se coordine con la autoridad federal y municipal, en el establecimiento y ejecución de
programas, contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas, dicho programa deberá prever
medidas administrativas y mecanismos de difusión adecuados para:
I.- Concientizar a la población de los riesgos que produce el consumo excesivo de alcohol;
II.- Prevenir accidentes viales;
IV.- Explicar las consecuencias sociales, materiales, y físicas que produce el consumo de alcohol, y
VI.- En general todas aquellas que se consideren relevantes para combatir el consumo de alcohol.
Artículo *82.- El Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Educación,
implementará programas y acciones tendientes a inhibir en los alumnos del nivel
básico, medio, medio superior y superior, el consumo de bebidas alcohólicas,
mediante el conocimiento de los efectos que el abuso del alcohol genera,
promoverá la creación de brigadas juveniles que difundan los efectos nocivos del
alcohol, y que promuevan el no consumo del mismo.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2153, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes
decía: Corresponde al poder ejecutivo elaborar, aplicar y difundir el programa a que se refiere el
artículo anterior, en todo el estado y los municipios con mayor incidencia en el consumo de
bebidas con contenido alcohólico.
Artículo *83.- Los programas a que se refiere esta Ley, según corresponda, serán
expedidos por el titular del Poder Ejecutivo Estatal, conforme a la Ley Estatal de
Planeación, y para su ejecución se auxiliará de las Secretarías, Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Estatal y, en su caso, podrá contar con la
colaboración de otras autoridades competentes, a fin de que se implementen en
todo el Estado y en especial en las zonas con mayor incidencia en el consumo de
bebidas alcohólicas.
Las autoridades Estatales y Municipales promoverán y ejecutarán en el ámbito de
sus respectivas competencias o de manera conjunta, programas para prevenir la
conducción de vehículos en estado de ebriedad, así como la aplicación de las
sanciones que correspondan de acuerdo a la normativa aplicable en la materia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2153, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes
decía: El Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Educación, implementará programas y
acciones tendientes a inhibir en los alumnos del nivel básico, medio, medio superior y superior, el
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consumo de bebidas alcohólicas, mediante el conocimiento de los efectos que el abuso del alcohol
genera, promoverá la creación de brigadas juveniles que difundan los efectos nocivos del alcohol, y
que promuevan el no consumo del mismo.
Asimismo, se promoverá la aplicación de medidas disciplinarias en los casos de infracciones
cometidas por personas que conduzcan vehículos automotrices en estado de ebriedad, que
consistan en el cumplimiento de un servicio comunitario, y en su caso, recibir el tratamiento
correspondiente.
Artículo 84.- Los Ayuntamientos, de conformidad con sus características y
situaciones particulares deben implementar programas y campañas de difusión
sobre las consecuencias del alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas. Estos
programas y campañas deberán estar particularmente orientados hacia la
juventud.
CAPÍTULO XV
DEL PREMIO ESTATAL DE PREVENCIÓN Y
COMBATE AL CONSUMO DE ALCOHOL
Artículo 85.- Se establece el “Premio Estatal de Prevención y Combate al
Consumo de Alcohol”, tendrá como finalidad incentivar, reconocer y estimular la
participación social para promover el no consumo de bebidas alcoholizadas, y la
promoción de la salud deportiva, social y cívica como un recurso no
gubernamental para combatir el alcoholismo.
Artículo 86.- El premio estatal a que se refiere el artículo anterior podrá llevarse a
cabo tomando en cuenta los siguientes puntos no limitativos:
I.- Proyectos de carácter preventivo y comunitario, en colonias o barrios, sobre
el consumo indebido de alcohol y sus consecuencias a la salud y a la sociedad;
II.- Proyectos realizados en centros preventivos escolares en los que participen
alumnos, padres y docentes, en la educación básica, media superior y superior;
III.- Proyectos preventivos sobre el consumo indebido de alcohol y sus
consecuencias a través de los medios de comunicación social;
IV.- Proyectos de campañas publicitarias sobre el consumo indebido y
reducción del consumo del alcohol y otras sustancias que puedan provocar
adicción, y
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V.- Cualquier proyecto distinto a los anteriores que contengan medidas de
prevención al consumo de alcohol y sus consecuencias personales, familiares,
laborales y sociales.
Artículo 87.- El premio será convocado por el Gobierno del Estado a través del
Gobernador, una vez al año, de acuerdo con las modalidades y bases que se
expida para ello, podrán participar los municipios, las organizaciones civiles y la
sociedad organizada que fomente acciones a favor de la prevención en el
consumo del alcohol.
Artículo 88.- El jurado deberá ser un órgano colegiado en el que participen los
municipios, el Diputado Presidente de la Comisión de Salud del Congreso del
Estado, Organizaciones no gubernamentales relacionadas con el tema y un
representante de la Secretaría de Salud.
Artículo 89.- El “Premio de Prevención y Combate al Consumo de Alcohol” será
entregado anualmente por el Gobernador del estado en un acto cívico y consistirá
en la entrega de un diploma, una medalla alusiva y premios económicos, de
acuerdo con el presupuesto correspondiente.
Artículo 90.- Las propuestas deberán ser inéditas, originales, no premiadas
anteriormente y enfocadas exclusivamente al objeto de la presente Ley.
CAPÍTULO XVI
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 91.- Partiendo del principio de que la colaboración ciudadana resulta
indispensable para el mejor cumplimiento del objeto de la presente ley, se
concede acción ciudadana para que cualquier persona mayor de edad, pueda
denunciar ante la autoridad competente, los actos u omisiones que constituyan
contravenciones a la presente ley. La denuncia podrá presentarse por escrito o
incluso por medios electrónicos.
Artículo 92.- Recibida la denuncia por la Secretaría de Salud, deberá abrir el
expediente y darle trámite hasta su resolución definitiva.
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Artículo 93.- Cuando se trate de denuncias anónimas o telefónicas, la autoridad
deberá llevar un registro de las mismas y llevará a cabo las investigaciones
correspondientes y las medidas que estime convenientes, para iniciar de oficio la
aplicación de las sanciones a que haya lugar.
CAPÍTULO XVII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo *94.- Sin perjuicio de las sanciones penales que en su caso
correspondan y tomando en cuenta la gravedad del acto o la reincidencia en su
caso, por las infracciones a las disposiciones derivadas de esta Ley y sus
Reglamentos, las autoridades competentes impondrán al infractor, según
corresponda, las siguientes sanciones:
I.- Multa de veinte hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
II.- Suspensión temporal de la actividad autorizada hasta por 30 días naturales;
III.- Clausura temporal del establecimiento o giro hasta por sesenta días
naturales cuando en forma preponderante se dedique a la venta, distribución o
consumo de bebidas alcohólicas;
IV.- Clausura definitiva del establecimiento y revocación del permiso para
efectuar las actividades y clausura definitiva del establecimiento o giro.
V.- Decomiso de bebidas alcohólicas adulteradas o contaminadas.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I, por artículo único del Decreto No. 1535 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09.
Antes decía: I.- Multa de veinte hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente en el Estado;
REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 2153,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia:
2015/04/23. Antes decía: Sin perjuicio de las sanciones penales que en su caso correspondan y
tomando en cuenta la gravedad del acto o la reincidencia en su caso, por las infracciones a las
disposiciones derivadas de esta Ley y los reglamentos que le correspondan por cada municipio de
la entidad, la instancia municipal competente impondrá al infractor las siguientes sanciones:
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción I, por artículo único del Decreto No. 1363,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5475 de fecha 2017/02/15. Vigencia
2017/02/16. Antes decía: I.- Multa de veinte hasta mil veces el salario mínimo general vigente en
el Estado;
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Artículo *95.- La instancia municipal competente aplicará la multa o sanción a que
se refiere la fracción I del artículo 94 de esta Ley, en cualquiera de los casos
siguientes:
I.- Cuando un establecimiento o giro opere fuera de los horarios de inicio y
conclusión de sus actividades comerciales indicadas en su permiso, o bien, por
los que le correspondan de acuerdo al reglamento y la modalidad que le haya
otorgado la instancia municipal competente;
II.- Por prestar servicios adyacentes sin la autorización anticipada de la
instancia municipal competente;
III.- Por no impedir el acceso al establecimiento o giro de personas portadoras
de armas de fuego o punzocortantes o que se encuentren notoriamente bajo el
influjo de bebidas embriagantes, estupefacientes, enervantes o psicotrópicos;
IV.- Por la venta de bebidas alcohólicas en la vía pública sin autorización;
V.- Por permitir el consumo de bebidas alcohólicas a personas en estado de
ebriedad, bajo los efectos de psicotrópicos, así como a personas con
deficiencias mentales, a personas armadas, a militares o miembros de la policía
que se encuentren uniformados o en servicio;
VI.- Por negarle el acceso al local del establecimiento a los representantes o
inspectores debidamente acreditados de la instancia municipal, facultados para
realizar la labor de control de observancia de esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias;
VII.- Por actos imputables a los permisionarios, encargados o empleados del
establecimiento o giro, dentro o fuera del local, que pongan en riesgo la
seguridad de las personas o alteren el orden público;
VIII.- Por no solicitar de forma escrupulosa la acreditación de la mayoría de
edad a aquéllas personas que pretendan ingresar a espacios destinados para
mayores de edad;
IX.- Por operar con venta y consumo de bebidas con contenido alcohólico en
días prohibidos;
X.- Por no fijar avisos o letreros visibles en el exterior o interior de sus
establecimientos dando a conocer la prohibición de entrada a menores de edad;
XI.- Por negarse a ser inspeccionados por la autoridad competente;
XII.- Por no refrendar anualmente la licencia de funcionamiento;
XIII.- Por no informar a la instancia municipal competente de la suspensión de
actividades o el cambio de denominación del establecimiento o giro, y
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XIV.- Cuando se verifiquen en el exterior del establecimiento o giro concursos,
promociones o cualquier tipo de ofertas o prácticas comerciales por las que se
oferten reconocimientos, premios, descuentos o cualquier tipo de incentivos en
función del volumen de consumo de bebidas alcohólicas, así como la
publicación de precios regulares y de promoción de bebidas alcohólicas en el
exterior de los establecimientos, ya sea a través de la utilización de medios de
publicidad impresos, visuales o auditivos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero y se derogan las fracciones IV, XI y XIII,
recorriéndose en su orden las subsecuentes, por artículo único del Decreto No. 1363, publicado en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5475 de fecha 2017/02/15. Vigencia 2017/02/16. Antes
decía: La instancia municipal competente aplicará la multa o sanción a que se refiere la fracción I
del artículo 110 de esta Ley, en cualquiera de los casos siguientes:
IV.- Por no adoptar o mantener el local del establecimiento o giro bajo las medidas de seguridad,
de higiene o protección civil que le correspondan por disposición reglamentaria;
XI.- Por operar con bebidas alcohólicas que no conserven la identidad y contenido de las mismas;
XIII.- Por operar sin autorización en los casos de clausura, cambio de domicilio o cesión o
transferencia de derechos;
Artículo *96.- La instancia municipal competente aplicará la multa o sanción a que
se refiere la fracción II del artículo 94 de esta Ley, en cualquiera de los casos
siguientes:
I.- Cuando los permisionarios permitan la venta de bebidas alcohólicas y el
acceso al local del establecimiento o giro a menores de dieciocho años de
edad; en este caso, la multa será de mil a dos mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
II.- Cuando los permisionarios dejen de cumplir con los requisitos y condiciones
para operar el establecimiento o giro de conformidad con el reglamento de esta
Ley;
III.- Cuando los permisionarios no observen la suspensión de actividades de su
comercio, en los casos que establece el artículo 30 de esta Ley;
IV.- Cuando las condiciones en las que se encuentra el establecimiento o giro,
ponga en riesgo la salud o la seguridad de las personas en su interior;
V.- Operar en domicilio distinto al autorizado; además, se impondrá multa
equivalente de veinte hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente;
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VI.- Por la reincidencia en los actos u omisiones que originen la imposición de
una sanción indicada en el artículo anterior; y
VII.- Las demás que determine el reglamento de la municipalidad de que se
trate.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I, por artículo único del Decreto No. 1535 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5479 de fecha 2017/03/08. Vigencia 2017/03/09.
Antes decía: I.- Cuando los permisionarios permitan la venta de bebidas alcohólicas y el acceso al
local del establecimiento o giro a menores de dieciocho años de edad; en este caso, la multa será
de mil a dos mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción V, por artículo único del Decreto No. 1363, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5475 de fecha 2017/02/15. Vigencia 2017/02/16.
Antes decía: V.- Operar en domicilio distinto al autorizado;
Artículo *97.- La instancia municipal competente aplicará la multa o sanción a que
se refiere la fracción III del artículo 94 de esta Ley, en cualquiera de los casos
siguientes:
I.- Por realizar la venta, almacenaje para su venta o venta para su consumo de
bebidas alcohólicas adulteradas o que no sean aptas para el consumo humano;
además se impondrá multa de veinte hasta mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización vigente;
II.- Por transferir los derechos del permiso o cambiar el domicilio de ubicación
del establecimiento o giro, sin la autorización de la instancia municipal
competente;
III.- Cuando el establecimiento o giro autorizado sea utilizado por el
permisionario o con su consentimiento, por sus dependientes o empleados para
la comisión de un delito; y
IV.- Por la reincidencia en los actos u omisiones que originen la imposición de
sanciones de acuerdo al artículo anterior.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I, por artículo único del Decreto No. 1363, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5475 de fecha 2017/02/15. Vigencia 2017/02/16.
Antes decía: I.- Por realizar la venta, almacenaje para su venta o venta para su consumo de
bebidas alcohólicas adulteradas o que no sean aptas para el consumo humano;
Artículo 98.- La instancia municipal competente, se atendrá para la imposición de
las sanciones enmarcadas en este Capítulo, y al procedimiento determinado en el
reglamento complementario de esta Ley en la municipalidad de que se trate.
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Artículo 99.- La instancia municipal competente, podrá iniciar de oficio y/o a
petición de parte el procedimiento de revocación de un permiso o reubicación del
establecimiento o giro autorizado para la venta, almacenaje para su distribución o
venta para consumo directo de bebidas alcohólicas, sujetándose al procedimiento
que establezca el reglamento de esta Ley en la municipalidad que corresponda en
los casos siguientes:
I.- Por las violaciones de los permisionarios a los preceptos de esta Ley o de
sus disposiciones reglamentarias del municipio;
II.- Cuando el funcionamiento de un establecimiento o giro afecte el interés
social, y/o
III.- Por la manifestación sistemática de personas que aduzcan detrimento a la
calidad de vida en la zona de influencia del establecimiento.
Artículo *100.- La reglamentación deberá establecer los procedimientos para la
imposición de sanciones cuando exista alguna infracción a sus disposiciones.
Asimismo, deberán instrumentar los mecanismos que garanticen el derecho de
audiencia y la debida defensa jurídica de los afectados, en caso de una indebida
aplicación de los procedimientos respectivos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 2153, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes
decía: Los reglamentos municipales deberán consignar dentro de sus procedimientos para la
imposición de las infracciones y sanciones determinadas por esta Ley, el derecho de audiencia y la
defensa jurídica de los afectados.
CAPÍTULO XVIII
DE LAS INSPECCIONES
Artículo 101.- Indistintamente, la Secretaría de Salud y la autoridad municipal
competente, ejercerán las funciones de vigilancia e inspección que corresponden,
por lo que podrán ordenar y practicar visitas de inspección a los establecimientos
o actividades que regula la presente ley, para verificar el cumplimiento de sus
obligaciones, y aplicarán las sanciones que este ordenamiento establece, sin
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perjuicio de las facultades que confieran a otras dependencias, los ordenamientos
federales y locales aplicables en la materia.
Artículo 102.- El Ejecutivo estatal, podrá delegar, a través de un convenio, las
facultades de inspección y sanción a que se refiere el presente ordenamiento,
cuando los ayuntamientos municipales cuenten con la infraestructura necesaria
para llevar a cabo estas funciones.
Artículo 103.- Las inspecciones se practicarán con el titular de la licencia, su
representante legal o con quien esté a cargo del establecimiento, comercio o
evento autorizado, a quien se le exigirá que exhiba la siguiente documentación:
I.- Original de la licencia o permiso;
II.- Identificación de la persona con quien se entienda la visita o inspección;
III.- Tratándose de representantes legales, documento con el que se acredite la
personalidad;
IV.- Notas o facturas que amparen la mercancía alcohólica que se tenga en
existencia; y
V.- Comprobante de refrendo anual de las licencias.
En general todos los elementos y datos necesarios que se requieran para el mejor
control del establecimiento de que se trate.
Artículo 104.- Si durante la visita de inspección, la persona con quien se entienda
la diligencia se negare a abrir el establecimiento, comercio o de acceso al evento,
el inspector, previo acuerdo fundado y motivado, hará que ante dos testigos, sean
rotas las cerraduras que fuere necesario o vencidos los obstáculos que impidan el
acceso, para que se siga adelante la diligencia y de ser necesario solicitará el
auxilio de la fuerza pública.
Artículo 105.- Cuando de plano no sea posible el acceso para llevar a cabo la
verificación correspondiente por negativa expresa de quien deba dar las
facilidades correspondientes, se procederá a la clausura del lugar, se levantarán
las actas correspondientes y se dará inicio al fincamiento de las responsabilidades
a que hubiere lugar.
Aprobación 2011/09/28
Promulgación 2011/10/18
Publicación 2011/10/19
Vigencia 2011/10/20
Expidió LI Legislatura
Periódico Oficial 4926 “Tierra y Libertad”
Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos
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Artículo 106.- En ningún caso, los inspectores podrán imponer sanciones.
Artículo 107.- De toda visita de inspección que se practique, se levantará acta
circunstanciada por triplicado, en la que se harán constar los siguientes datos y
hechos:
I.- Lugar, hora y fecha en que se practique la visita;
II.- Nombre y cargo de la persona con quien se entienda la diligencia;
III.- Identificación de los inspectores que practiquen la visita, asentando sus
nombres y los números de sus identificaciones oficiales;
IV.- Requerir al visitado para que proponga dos testigos y en ausencia o
negativa de aquél, la designación se hará por los inspectores que practiquen la
visita;
V.- Descripción de la documentación que se ponga a la vista de los inspectores;
VI.- Descripción sucinta de los hechos ocurridos durante la visita y las
observaciones e infracciones respectivas, asentándose la intervención del
particular, en caso de que éste solicite hacer uso de la palabra; y
VII.- Lectura y cierre del acta, firmándola en todos sus folios los que en ella
intervinieron.
Del acta que se levante se dejará una copia al particular visitado.
CAPÍTULO XIX
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 108.- Los interesados podrán impugnar los actos, acuerdos o
resoluciones que dicten las autoridades en la aplicación de esta Ley y sus
reglamentos, mediante la interposición de los recursos de revisión o revocación de
conformidad con las formalidades determinadas en esta Ley y cada reglamento de
que se trate.
Artículo 109.- El recurso de revocación será procedente en contra de las
resoluciones que dicte la autoridad municipal y estatal ejecutora, ante las
violaciones del procedimiento por el que deba sustentar sus actos.
Aprobación 2011/09/28
Promulgación 2011/10/18
Publicación 2011/10/19
Vigencia 2011/10/20
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Artículo 110.- El recurso de revisión será procedente en contra de las
resoluciones definitivas que dicte la autoridad cuando éstas afecten el interés
jurídico de los particulares. En este caso, deberá resolverse la confirmación,
revocación o modificación de la resolución en controversia, de acuerdo a lo que
establezca el propio reglamento.
Artículo 111.- La autoridad deberá resolver de forma pronta el recurso y en lo
conducente deberá aplicar de forma supletoria, lo que señale la Ley de
Procedimiento Administrativo y de Justicia Administrativa, vigentes en la entidad.
TRANSITORIOS
Primero.- Aprobada la presente Ley, remítase al titular del Poder Ejecutivo para
su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano oficial de difusión
del Gobierno del Estado de Morelos.
Segundo.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
Tercero.- Los ayuntamientos de la entidad tendrán un plazo de seis meses,
contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta Ley, para
adecuar sus bandos de policía y buen gobierno y expedir los reglamentos que
complementen las disposiciones de la misma.
Cuarto.- El Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal del Estado de
Morelos, deberá apoyar a los Ayuntamientos de la entidad que lo soliciten, en el
diseño del reglamento consignado por esta Ley, procurando que cada uno se
ajuste a las necesidades reales de los municipios.
Quinto.- Los establecimientos y giros que con antelación a la entrada en vigor de
esta Ley cuenten con licencia o permiso o permiso expedido por autoridad
competente para la venta, almacenaje para su distribución y venta para el
consumo directo de bebidas alcohólicas, deberán ajustarse a las disposiciones de
este ordenamiento paulatinamente y conforme vayan teniendo la necesidad de
solicitar la revalidación de las licencias y permisos para realizar las actividades
reguladas por esta Ley.
Aprobación 2011/09/28
Promulgación 2011/10/18
Publicación 2011/10/19
Vigencia 2011/10/20
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Sexto.- El Ejecutivo estatal, tendrá un plazo de noventa días a partir del día
siguiente a la entrada en vigor de esta Ley, para expedir el reglamento del Órgano
Consultivo en los términos que establece el artículo 14 de este ordenamiento
legal, otorgando las facultades necesarias para asegurar la eficacia y eficiencia en
el cumplimiento de su objetivo.
Séptimo.- A más tardar treinta días después de la publicación del Reglamento del
Órgano Consultivo, el Ejecutivo del Estado expedirá la convocatoria para integrarlo
con la participación de los organismos no gubernamentales, así como la de los
sectores gubernamentales vinculados con esta labor y la de los representantes de
los ayuntamientos.
Octavo.- El ejecutivo deberá tomar las medidas necesarias dentro del
presupuesto 2012, para la implementación del Premio Estatal de Prevención y
Combate al Consumo de Alcohol.
Noveno.- Se derogan todas las disposiciones que se contrapongan a lo dispuesto
por esta Ley.
Recinto Legislativo a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil once.
Atentamente. “Sufragio Efectivo. No Reelección”. Los CC. Diputados Integrantes
de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Julio Espín Navarrete.
Presidente. Dip. Jessica María Guadalupe Ortega de la Cruz. Vicepresidenta. Dip.
María Alejandra Vera Chávez. Secretaria. Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil once.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
Aprobación 2011/09/28
Promulgación 2011/10/18
Publicación 2011/10/19
Vigencia 2011/10/20
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SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS DIEZ.
POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS LEYES
ESTATALES, PARA CREAR, ESTABLECER Y REGULAR AL COMISIONADO Y A LA
COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
POEM No. 5172 de fecha 2014/03/26
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Todas las referencias hechas en el marco normativa estatal, respecto de la Secretaría
de Seguridad Pública o a la Policía Preventiva Estatal, se entenderán hechas al Comisionado
Estatal de Seguridad Pública o a la Comisión Estatal de Seguridad Pública, según sea el caso.
CUARTA. Las Secretarías de Gobierno, de Administración, de Hacienda y de la Contraloría del
Poder Ejecutivo Estatal, deberán tomar las medidas administrativas necesarias para que los
recursos humanos, presupuestarios y materiales asignados a la Secretaría de Seguridad Pública
en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal comprendido del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de 2014, se reasignen a la primera para la operación y funcionamiento de la
Comisión Estatal de Seguridad Pública y el Órgano Desconcentrado denominado Secretariado
Ejecutivo de Sistema Estatal Seguridad Pública.
QUINTA. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos Décimo Transitorio y
132, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Secretario de Gobierno del Estado
de Morelos, deberá de ejecutar todas y cada una de las acciones tendientes a la capacitación,
adiestramiento y profesionalización de los elementos que integran la fuerza pública Estatal,
debiendo de garantizar en dichas acciones los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Aprobación 2011/09/28
Promulgación 2011/10/18
Publicación 2011/10/19
Vigencia 2011/10/20
Expidió LI Legislatura
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Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos
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DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY PARA LA
PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DE REGULACIÓN
PARA SU VENTA Y CONSUMO EN EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5281 de fecha 2015/04/22
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción
XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE DISTINTAS LEYES
ESTATALES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE DELITOS COMETIDOS POR LA
CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES BAJO LA INGESTA INMODERADA DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS.
POEM No. 5281 de fecha 2015/04/22
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII, incisos a), b) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor rango jerárquico que
se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- El Poder Ejecutivo y los Municipios, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles,
contados a partir del día siguiente al que entre en vigor el presente Decreto, deberán realizar las
adecuaciones legales y reglamentarias necesarias o expedirse las complementarias.
Aprobación 2011/09/28
Promulgación 2011/10/18
Publicación 2011/10/19
Vigencia 2011/10/20
Expidió LI Legislatura
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Ley para la Prevención y Combate al Abuso de Bebidas Alcohólicas y de Regulación para su Venta y Consumo en el Estado de Morelos
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DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY PARA LA
PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DE REGULACIÓN
PARA SU VENTA Y CONSUMO EN EL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 5475 de fecha 2017/02/15
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVll, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO
POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 94 Y FRACCIÓN I DEL
ARTÍCULO 96 DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS Y DE REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO EN EL ESTADO DE
MORELOS, EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO.
POEM No. 5479 de fecha 2017/03/08
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVIII, incisos a), b) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión Oficial del Gobierno del estado de Morelos.
Tercera.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta Ley, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Cuarta.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto
por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones
aplicables.
Aprobación 2011/09/28
Promulgación 2011/10/18
Publicación 2011/10/19
Vigencia 2011/10/20
Expidió LI Legislatura
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DECRETO NÚMERO DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES
POR EL QUE SE ADICIONAN, MODIFICAN Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES A
LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DE
REGULACIÓN PARA SU VENTA Y CONSUMO EN EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5573 de fecha 2018/01/31
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVll, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA.- Los ayuntamientos de la entidad tendrán un plazo de tres meses, contados a partir del
día siguiente de la entrada en vigor de esta Ley, para adecuar sus bandos de policía y buen
gobierno y expedir los reglamentos que complementen las disposiciones de la misma.
DECRETO NÚMERO DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE
POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY PARA LA
PREVENCIÓN Y COMBATE AL ABUSO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y DE REGULACIÓN
PARA SU VENTA Y CONSUMO EN EL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5603 de fecha 2018/06/06
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos de lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70, fracción XVll, de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.