Aprobación 2011/11/30
Promulgación 2011/12/13
Publicación 2011/12/14
Vigencia 2012/06/11
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Ley para la Protección frente al Consumo de Tabaco en el Estado de Morelos
LEY PARA LA PROTECCIÓN FRENTE AL CONSUMO DE
TABACO EN EL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- El artículo Primero Transitorio de la presente Ley establece que iniciará su vigencia
en 2012/06/11.
- El Artículo Cuarto Transitorio deroga los artículos; 167, 170, 171, 172, 173 y 174 de la Ley de Salud del Estado de
Morelos vigente, así como todas aquellas disposiciones que se opongan al presente decreto.
- El Artículo Quinto Transitorio abroga la Ley de protección a la Salud de los no Fumadores para el Estado de Morelos y
su Reglamento, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4403 de fecha 2005/07/20.
- Se reforman las fracciones X, XI y XII, del artículo 5; y la fracción I, del artículo 8 por artículo Octavo del Decreto No.
1310, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia 2014/03/27.
- Se reforma el párrafo inicial y la fracción III, del artículo 8; y se adiciona un segundo párrafo, al artículo 30 por artículo
único del Decreto No. 1823, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10.
Vigencia 2014/12/11.
- Se reforman el artículos 2, la fracción IV, del artículo 8; así como los artículos 24 y 43, por artículo único del Decreto
No. 2145, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
- Se reforma el primer párrafo, del artículo 30, por artículo único del Decreto No. 2148, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23.
- Se reforman los artículos 30, párrafo primero, 31 y 32 por artículo único del Decreto No. 527 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05.
- Se reforma la fracción XII y se adiciona la fracción XIII, recorriéndose la subsecuente, del artículo 11, por artículo
único del Decreto No. 2971 de fecha 2018/09/26. Vigencia 2018/09/27.
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- Se reforma la denominación de la Ley de Protección contra la Exposición frente al Humo del Tabaco del estado de
Morelos, para quedar como “LEY PARA LA PROTECCIÓN FRENTE AL CONSUMO DE TABACO EN EL ESTADO DE
MORELOS”, por artículo primero; y se adiciona una fracción III, al artículo 1; se adicionan las fracciones III, IV, XI, XII y
XVI, recorriéndose en su orden las subsecuentes, al artículo 5; se adiciona fracción VI, recorriéndose en su orden las
subsecuentes, del artículo 6; se adiciona un artículo 11 Bis, y se adiciona un artículo 15 Bis, por artículo segundo,
ambos del Decreto No. 708, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 de fecha 2023/02/01.
Vigencia 2023/02/02. Podrá consultar la publicación oficial en la siguiente liga:
https://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2023/6166.pdf
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MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS
HABITANTES SABED:
Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN II, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, Y,
I.- DEL PROCESO LEGISLATIVO
a) Con fecha 15 de marzo el año 2011, el Diputado Esteban Gaona Jiménez,
presentó al Pleno la Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma, Deroga y
Adiciona diversos Artículos de la Ley de Protección a la Salud de los No
Fumadores para el Estado de Morelos y cambia su denominación por la de “Ley
de Protección contra la Exposición Frente al Humo de Tabaco del Estado de
Morelos”.
b) En la misma fecha, por instrucciones del Presidente de la Mesa Directiva del
Congreso, dicha iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y
dictamen correspondiente.
c) En sesión de trabajo de la Comisión de Salud, existiendo el quórum legal, fue
aprobado el presente dictamen para ser sometido a la consideración de este
Congreso, mismo que fue aprobado en sesión de fecha 01 de julio de 2011.
d) Con fecha 01 de septiembre de 2011 el Gobernador del Estado de Morelos, Dr.
Marco Antonio Adame Castillo, remitió al Congreso las observaciones a la Ley de
Protección contra la Exposición Frente al Humo de Tabaco del Estado de Morelos,
mismas que fueron turnadas a la Comisión de Salud con fecha 15 de septiembre
de 2011, por lo que nos dimos a la tarea de revisar y estudiarlas con el fin de
dictaminarlas de acuerdo a las facultades que nos otorga el artículo 151 del
Reglamento del Congreso del estado.
e) En sesión de la Comisión de Salud existiendo el quórum reglamentario, se
aprobó el presente dictamen para ser sometido a la consideración de la Asamblea.
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II.- MATERIA DE LA INICIATIVA
La Iniciativa de Ley que se somete a su análisis y dictamen correspondiente, tiene
como objetivo proteger a las generaciones presentes y futuras contra las
devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del
consumo del tabaco y de la exposición frente al humo del tabaco, mediante los
cambios necesarios a la legislación en la materia que permita reducir de manera
continua y sustancial la prevalencia del consumo del tabaco y la exposición al
humo del mismo.
III.- CONSIDERANDOS
El iniciador considera necesario y urgente legislar para actualizar y homologar con
las normas internacionales en la materia de protección a la salud contra la
exposición frente al humo del tabaco, conforme al Convenio Marco para el Control
del Tabaco de Naciones Unidas y las normas federales expedidas por el Congreso
de la Unión.
Así, expone el iniciador:
Que la ciencia ha demostrado inequívocamente que el consumo y la exposición al
humo del tabaco son causas de mortalidad, morbilidad y discapacidad, y que las
enfermedades relacionadas con el tabaco, no aparecen inmediatamente después
de que se empieza a fumar o a estar expuesto al humo del tabaco; tal y como se
estableció claramente en la exposición de motivos de la Ley materia de la
iniciativa, la epidemia del tabaquismo es responsable de al menos 25 grupos de
enfermedades de alta relevancia para la salud pública entre los que se incluyen:
bronquitis crónica y enfisema, cáncer de pulmón, angina de pecho e infarto de
miocardio, enfermedades vasculares, trombosis cerebral, impotencia e infertilidad,
otros cánceres (boca, laringe, esófago), osteoporosis, úlcera péptica... etc.
Que las muertes en nuestro medio atribuidas al tabaco superan a las muertes
sumadas producidas por el SIDA, los accidentes de tráfico, los accidentes
laborales, la heroína o la cocaína juntos. Sin embargo, a diferencia de lo que se
estimaba hace 6 años en que se aprobó la ley, hoy se calcula que el tabaco pasó
de producir 4 millones a un número superior a los 5.4 millones de muertes al año y
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que de proseguir esa tendencia, para el año 2030 la cifra aumentará hasta 8
millones de muertes anuales.
Lo más lamentable, es que el tabaquismo es la primera causa de muerte
prevenible en el mundo; dicho de otra forma, es una enfermedad que con los
cambios necesarios a la legislación en la materia y con la concientización de la
autoridad y la sociedad en su conjunto, se pueden bajar sustancialmente los
índices de mortalidad que actualmente presenta.
Que en México, el índice de mortalidad por el tabaquismo paso de 53,625
personas que fallecen al año, a 60 mil personas fallecidas al año por esa causa, lo
que equivale a 165 muertes diarias. Además de esta lamentable estadística,
resulta por demás preocupante que el costo de atención de las enfermedades
relacionadas al consumo de tabaco, cuesta a los mexicanos 45 mil millones de
pesos anuales, dinero que bien pudiera ahorrarse con la prevención del
tabaquismo y con el cumplimiento de las disposiciones que hoy se proponen en la
iniciativa, consecuentemente, dichos recursos podrían destinarse a otros rubros
importantes para la salud de los Mexicanos y de los Morelenses.
Que en este sentido, el Estado de Morelos, según la Encuesta Nacional de
Adicciones 2008, ocupa el séptimo lugar en fumadores activos con una
prevalencia de 25.5% de la población, que es mayor a la media nacional. De igual
forma, resulta alarmante que en Morelos el consumo de tabaco en jóvenes se ha
incrementado sin diferencia de género, de acuerdo a la encuesta de tabaquismo
en jóvenes 2003 y 2006; de ahí, la urgencia de adecuar la legislación al marco
jurídico internacional y federal, con el fin de establecer controles más estrictos que
permitan no sólo prevenir, sino bajar los altos índices de enfermedades y muertes
relacionadas con el tabaco.
Que aunado a lo anterior, en el Estado de Morelos, tan solo en la delegación del
Instituto Mexicano del Seguro Social, el costo de atención médica por las tres
principales enfermedades relacionadas al consumo de tabaco asciende a 124
millones de pesos al año, lo cual equivale a 7.3% del presupuesto anual de la
Delegación, según señala el Instituto Nacional de Salud Pública, por conducto de
su departamento de investigación sobre tabaco.
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Que no debe pasar desapercibido el hecho que, en Morelos, a pesar del alto
consumo de tabaco, el 89.2% de los adultos y adolescentes apoyan el
establecimiento de espacios 100% libres de humo de tabaco de acuerdo a la
Encuesta Nacional de Adicciones 2008 (ENA), lo cual, sin duda alguna, legítima la
presente iniciativa.
Que por ello, es necesario tomar en cuenta que una adecuada reglamentación y el
cumplimiento de la misma representa para los morelenses una estrategia efectiva,
de bajo costo y alto impacto para el combate a las adicciones trayendo como
consecuencia lo siguiente:
1. La disminución de la prevalencia en el consumo de tabaco;
2. La disminución de morbilidad y mortalidad asociada al consumo de tabaco; y
3. La disminución de los costos económicos para la atención de enfermedades
relacionadas al consumo de tabaco.
Que acorde con el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el
Control del Tabaco, el objetivo fundamental del proyecto de iniciativa de decreto
que se pone a consideración es proteger a las generaciones presentes y futuras
contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y
económicas del consumo del tabaco y de la exposición frente al humo del tabaco,
mediante la adopción de las medidas de control del tabaco y los cambios
necesarios a la legislación en la materia que permita reducir de manera continua y
sustancial la prevalencia del consumo del tabaco y la exposición al humo del
mismo; se trata pues, de disminuir los daños a la salud ocasionados por la
exposición voluntaria o involuntaria al humo del cigarrillo que sufre el fumador
pasivo y el activo, ya que siempre existe, sea en un mayor o menor porcentaje, el
riesgo latente para ambos grupos de padecer cáncer de pulmón.
Que por cuanto se refiere al contenido del proyecto de iniciativa de decreto que se
pone a consideración, por la cual se reforma, deroga y adiciona diversos
dispositivos de la Ley que nos ocupa, se hace necesario exponer algunos de los
motivos más destacados que sustentan dicho proyecto de iniciativa.
Que es importante mencionar que la iniciativa de reforma, derogación y adición de
diversas disposiciones legales de la Ley de Protección de la Salud a los No
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Fumadores para el Estado de Morelos, constituye una actualización y
homologación con las normas internacionales en la materia (Convenio Marco para
el Control del Tabaco de Naciones Unidas) y la Norma Federal, incluso, con la
normatividad aplicable en el Distrito Federal, que a la fecha, ya lleva tiempo de
estar aplicándose sin ninguna consecuencia en la economía de los negocios
dedicados a la venta de comida, bares y discotecas, como muchos auguraban y
que por el contrario, ha coadyuvado a mejorar la salud de muchos mexicanos.
Que acorde con lo que establece el Convenio Marco para el Control del Tabaco
(CMCT) del cual el Estado Mexicano es parte; retomado correctamente en la Ley
General para el Control del Tabaco, en la reforma publicada en el Diario Oficial de
la Federación de fecha 30 Mayo 2008, la iniciativa no sólo constituye la
actualización u homologación de la norma estatal, sino también la necesidad de
modificar el nombre de los ordenamientos de “ley de protección a la salud de los
no fumadores” por el de “ley de protección contra la exposición frente el humo de
tabaco del Estado de Morelos”; es decir, si la Ley General establece de manera
precisa que sus disposiciones son de interés social, luego entonces, su
denominación no puede limitarse a un solo sector (no fumadores);
consecuentemente, la nueva denominación que se propone al ordenamiento
estatal, no sólo es incluyente de todos los sectores, sino que con este cambio de
denominación cumple cabalmente con el interés social establecido en la norma
federal, pues resulta evidente que al dejar de referirse solo al sector de los no
fumadores, ya no es específica para la protección de éste sector de la población
sino al contrario, de la población en general, con lo cual, evidentemente se amplía
su beneficio a toda la población.
Que en concordancia con lo antes expuesto, señala que por cuanto al artículo 1,
fracción I de la Ley Estatal materia de la reforma, se establece que ésta tiene por
objeto proteger la salud de los no fumadores, sin embargo, con la propuesta de
reforma que se hace se busca, hacer incluyente la protección a todos los sectores
de la población, por ello, se propone que en dicho numeral se establezca la
protección de la salud de toda la población.
En mérito de esto, de igual forma resulta necesario eliminar, de todos los
dispositivos en los que se empleé el término “inhalación involuntaria”, pues al
tratarse de una Ley cuyo objeto es la protección de toda la población, resulta
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intrascendente, si el daño a la salud es por inhalación voluntaria o involuntaria, ya
que lo que finalmente trasciende es, precisamente, el daño producido por la
inhalación del humo de tabaco.
Que a fin de actualizar y homologar las disposiciones de la Ley Estatal,
necesariamente se debe integrar en el ordenamiento estatal tanto algunas
definiciones establecidas en la Ley General para el Control del Tabaco y su
Reglamento, así como homologar aquellas que se contempla de forma diferente,
tales como: Espacio 100% libre de humo de tabaco, humo de tabaco, zonas
exclusivamente para fumar, sitios de concurrencia colectiva, área física cerrada
con acceso al público, denuncia ciudadana, fumador pasivo, no fumador, policía,
entre otros.
Que lo anterior, tiene especial relevancia el concepto que se pretende incorporar a
la Ley, denominado “zonas exclusivamente para fumar”, en razón de que no sólo
se pretende reconocer la existencia y el derecho de contar con un espacio en
determinados lugares públicos, en el cual toda persona que así lo desea pueda
fumar, sino que además, se establece de manera clara, que su acceso este
restringido a menores y mujeres embarazadas, y en el que no puedan servirse
alimentos ni bebidas, ni ser considerado lugar de recreación.
Que para tal efecto, propone adicionar un artículo 10 bis en el cual se considera la
posibilidad de contar con zonas para fumar, pero estas deberán estar al aire libre,
no deberán ser mayores al 30% del área libre total, y no deberán ser paso forzoso
para las personas; así como no ser contiguas a áreas de recreación familiar (tales
como juegos infantiles, albercas, chapoteaderos,etc).
Que por otra parte, para que la Ley de la materia, pueda considerarse como 100%
libre de humo de tabaco, es necesario eliminar la posibilidad de establecer las
áreas interiores designadas para fumar en los edificios, establecimientos
mercantiles, médicos, industriales, de enseñanza, edificios e instalaciones de los
Órganos de Gobierno del Estado y Órganos Autónomos del Estado, incluyendo las
oficinas bancarias, tiendas departamentales, restaurantes, así como todo lugar de
trabajo interior que incluye tanto a oficinas públicas como privadas; razón por la
cual, se propone la modificación a la fracción I del artículo 6, derogar la fracción V
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del artículo 7 y la fracción I y los dos últimos párrafos del artículo 10, los artículos
13 y 14 de la Ley Estatal y demás dispositivos que vayan en el mismo sentido.
Lo anterior, considerando que, en el caso de la fracción V del artículo 7 y los
artículos 13 y 14, de convertirse en un ordenamiento 100% libre de humo de
tabaco, ya no tendrían necesidad de existir y resultarían totalmente inoperantes;
en caso de la fracción I y dos últimos párrafos del artículo 10, si se pretende que el
ordenamiento se convierte en 100% libre de humo de tabaco, no se pueden
contener zonas autorizadas para fumar.
Que para efecto de la adición del artículo 6 bis a la Ley Estatal, propuesto en el
anteproyecto de iniciativa de reforma a la misma, se propone conjuntar a los
centros deportivos, recreativos, parques, alamedas, jardines y plazas cívicas,
como sitios de concurrencia colectiva, haciendo expresa la prohibición de fumar en
los mismos.
Que la reforma a la fracción II del artículo 7, propuesta en el anteproyecto de
reforma a la Ley estatal, tiene especial significado ya que amplía las atribuciones
de la Secretaría de Salud estatal, siendo acorde con lo establecido por la Ley
General, al establecer el diseño de programas, servicios de cesación y opciones
terapéuticas que se le deberán otorgar a las personas fumadoras.
Que asimismo es necesario incluir un título referente a la participación y denuncia
ciudadana, acorde con la Ley General y su Reglamento, pues a pesar de que se
incluyen aspectos de participación de la ciudadanía, es muy importante que el
ordenamiento incluya un título o capítulo específico sobre ello, pues es una
herramienta imprescindible para que se lleve a cabo una buena vigilancia del
cumplimiento de las disposiciones.
Que se ha observado en varias partes del mundo, que estas disposiciones tienen
muy buena aceptación por parte de la población, quien las hace suyas, por lo que
se debe dotar a la ciudadanía de los medios jurídicos necesarios de participación y
denuncia, para que se sienta corresponsable en su aplicación.
Que al reformarse el ordenamiento local, transformándolo en una ley 100% libre
de humo de tabaco, se hace necesario establecer dentro de los artículos
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transitorios que para entrar en vigor se dé un tiempo razonable, con la finalidad de
que exista un periodo de sensibilización para la población respecto a lo que
significan los espacios 100% libres de humo de tabaco y las ventajas que ello
representa, pudiendo abordarse otras estrategias de divulgación y concientización
en ese tiempo de gracia, como campañas informativas previas a la exigibilidad de
su cumplimiento.
Que también se deberá establecer el tiempo necesario para llevar a cabo la
señalización correspondiente en las áreas para fumar y no fumar, tratando de
promover en todo momento que las zonas para fumar se ubiquen en el exterior de
los establecimientos y que deberán estar al aire libre; no deberán ser mayores al
30 % del área libre total así como no deberá ser paso forzoso para las personas.
Que por ello en la presente iniciativa propone reformar los artículos 1 fracciones I y
II; 2; 5 fracciones V, VI y VII; 6 párrafos primero y segundo, fracciones I y III; 7
fracciones I y II; 9 último párrafo; 10 primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, VI, VIII,
IX, X, XII Y XIII; 11 párrafo segundo; 12, 16, 19, 21, 23, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32
párrafo segundo y 34; y derogar los artículos 7 fracción V; 10 párrafos segundo y
tercero; 11 párrafo primero; 13, 14, 15, 18, 20; 29 párrafo segundo; 32 párrafo
primero y tercero; y 33.
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
La Comisión de Salud ha estudiado con cuidado la iniciativa, así como los
argumentos y fundamentos expuestos por el iniciador, por lo que tomando en
cuenta lo expuesto, es de considerarse que la misma es procedente, en razón de
que por sí, dicha iniciativa constituye un instrumento jurídico necesario que
permite hacer frente al grave problema de salud pública que constituye la
exposición al humo del tabaco, estableciendo medidas de control de tabaco, con el
objetivo de perfeccionar y actualizar la legislación en esta materia, protegiendo a
la población de sus efectos nocivos, por lo que de manera general los integrantes
de la comisión coincidimos con el iniciador en declararla procedente.
Es de reconocerse, tal y como lo señala el iniciador, que efectivamente el
consumo del tabaco es un problema de salud pública mundial, ya que el
tabaquismo es la segunda causa principal de muerte en el mundo, con casi cinco
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millones de defunciones anuales, mientras que en México la cifra ha aumentado a
ciento sesenta y cinco personas diarias debido al tabaquismo, cada nueve minutos
fallece una persona por esta causa; considerada en materia de salud como una
epidemia.
Además de la magnitud de la epidemia deben agregarse los costos elevados
consecutivos al consumo de tabaco, en particular en países en vías de desarrollo.
Estos costos incluyen los de la atención de las enfermedades secundarias al
tabaquismo, la muerte en edades productivas y la disminución de la productividad
en los enfermos, entre otros.
Sin embargo, el panorama es aún más sombrío al considerar la relación estrecha
entre el tabaquismo y la pobreza, ya que las familias de escasos recursos ocupan
hasta diez por ciento del gasto familiar para adquirir tabaco, lo que a su vez
modifica la dinámica familiar al disponer de menores recursos para la
alimentación, la educación y la atención a la salud.
Es por ello que como afirma el iniciador, el tabaco es actualmente uno de los
productos más nocivos para la salud, y que la nicotina es una sustancia que
induce adicción, por lo que el combate a su consumo se ha convertido para todos
los sistemas de salud del mundo en una prioridad, toda vez que el tabaco es una
de las principales causas prevenibles de enfermedad y muerte.
Ahora bien, la Comisión ha considerado sumamente importante esta iniciativa,
dado que actualiza y establece disposiciones para avanzar en los objetivos que
establecen las normas internacionales en materia de protección a la salud a los no
fumadores, conforme al Convenio Marco para el Control del Tabaco de Naciones
Unidas, lo que permitirá contar con normas más precisas para proteger la salud de
los no fumadores.
El consumo del tabaco constituye un problema de salud pública, aumentando
considerablemente su consumo entre los adolescentes, tanto en mujeres como en
hombres, advirtiéndose que la edad de inicio para su consumo es cada vez más
temprana, ya que según los resultados de la Encuesta Nacional de Adicciones
2003, 55 por ciento de los individuos comenzaron el hábito entre los 10 y 14 años
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de edad, mientras que para el siguiente año, el aumento fue de un 25 por ciento
más.
La mayoría de los adolescentes sólo fuma de uno a cinco cigarrillos al día (86%),
sin embargo, en Morelos de acuerdo a un estudio realizado en 2005, existen cinco
veces la posibilidad de fumar más de cinco cigarros al día, en relación con la
permisibilidad de su entorno.
En la actualidad se conocen bien los daños a la salud consecutivos al tabaco; sin
embargo, en los últimos años también se han documentado los trastornos que
puede provocar el tabaquismo pasivo. Un fumador involuntario es el sujeto no
fumador que se expone al humo del tabaco de personas fumadoras al convivir con
éstas; se considera que el humo ambiental del tabaco contiene en esencia las
mismas sustancias carcinógenas y los agentes tóxicos que inhalan directamente
los fumadores.
Datos de las Encuesta Nacional de Adicciones señalan que en 1988, 42.5% de la
población era fumador pasivo expuesto al humo del tabaco en su casa. Cinco
años después, 41% de la población era fumador involuntario, casi todos sin
antecedentes de fumar (71%) y del sexo femenino. De estos fumadores pasivos,
31% tenía menos de 18 años. Para 1998 se calculó que 52.6% de la población era
fumador pasivo, en su mayoría mujeres, y para 2002 los fumadores pasivos
representaron sólo 36.1%.
Pese a que la prevalencia de los expuestos involuntariamente al humo del tabaco
ha disminuido en apariencia, el número total de expuestos se ha incrementado. De
igual modo, existe la posibilidad de que estas cifras sean aun mayores, dado que
los menores de 12 años no se incluyeron en estas encuestas, ni tampoco los
mayores de 65 años.
Sin embargo, existen evidencias que corroboran lo anterior. En otras encuestas,
por ejemplo la que se realizó en el 2000 en jóvenes de los tres años de secundaria
en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, se ha evaluado además el tabaquismo
pasivo en este grupo poblacional. Se han identificado los siguientes datos: en 12%
de los casos fuman ambos padres; en 28% sólo lo hace el padre y en 8% sólo la
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madre; más de la mitad (58%) tiene amigos cercanos que fuman, con la
consecuente mayor probabilidad de exponerlos al humo del tabaco.
En este panorama, se reconoce como un logro sin precedentes el establecimiento
por el Convenio Marco para el Control del Tabaco, que permite a los países
suscritos conjuntar políticas, directrices, esfuerzos y recursos para combatir el
tabaco en todo el mundo. México fue el primer país en América Latina en refrendar
el Convenio Marco para el Control del Tabaco tras reconocer la magnitud del
problema que ocasiona el consumo de tabaco, tanto en adultos como en menores
de edad. Este convenio entró en vigor el 27 de febrero de 2005, luego de que lo
ratificaron más de 40 países. Mediante esta firma se demuestra que los gobiernos
de los países del mundo están comprometidos con la disminución del tabaquismo
y sus efectos sobre la salud de sus poblaciones.
Aunado a lo anterior, para efectos de considerar la procedencia de la iniciativa, no
se debe olvidar que México, es parte de este instrumento internacional, lo que lo
convirtió automáticamente en Ley Suprema de la Nación, de acuerdo al artículo
133 Constitucional.
Los daños secundarios al tabaquismo tanto en el fumador activo como en el
pasivo, han sido identificados desde hace muchos años; en este sentido, la
comunidad médica internacional sabe que la causa evitable más importante de
enfermedad y muerte es el tabaquismo, que contribuye en seis de las primeras
ocho causas de muerte en el mundo. En México, las consecuencias secundarias
al tabaquismo son un problema de salud pública mayor.
Dentro de 20 años, 80% de las muertes secundarias al tabaquismo se presentarán
en países en vías de desarrollo, en contraste con el 25% presentado hace menos
de 15 años.
De acuerdo con los datos que arrojó la Encuesta Nacional en Vivienda realizada
por el Consejo Mexicano Contra el Tabaquismo y Parametría, en febrero de 2008
(antes de la aprobación de la Ley General de Control del Tabaco en todo el país),
81% de la población manifestaba ya su apoyo a la norma, mientras que en el
Distrito Federal, 75% de los ciudadanos decía que estaba de acuerdo con ella; por
ello, resulta evidente que la iniciativa de Ley que se somete para su dictamen
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correspondiente, surge con motivo del reclamo e interés de la sociedad para que
los tres órdenes de gobierno, cada uno desde su ámbito de competencia, hagan
frente común a este grave problema de salud pública.
Que a juicio de la Comisión Dictaminadora, las adecuaciones que propone la
iniciativa que se somete a esta soberanía, se sustentan principalmente, en lo
preocupante que resulta el hecho de que, a diferencia de lo que se estimaba hace
6 años en que se aprobó la Ley, hoy se calcula que el tabaco pasó de producir 4
millones, a un número superior a los 5.4 millones de muertes al año y que de
proseguir esa tendencia, para el año 2030 la cifra aumentará hasta 8 millones de
muertes anuales.
Por tanto, es de tomar en cuenta que si partimos de la premisa de que el
tabaquismo es la primera causa de muerte prevenible en el mundo, luego
entonces resulta por demás indispensable buscar los mecanismos legales que
permitan hacer frente a este grave problema de salud pública, con independencia
de otras acciones que se puedan implementar o llevar a cabo; también resulta
cierto que entre los cinco principales factores de riesgo de mortalidad, el
tabaquismo es la causa de muerte más prevenible. El 11% de las muertes por
cardiopatía isquémica, la principal causa mundial de muerte, son atribuibles al
consumo de tabaco. Más del 70% de las muertes por cáncer de pulmón, bronquios
y tráquea son atribuibles al consumo de tabaco; por ello, se da la razón al iniciador
en el sentido de que el tabaquismo es una enfermedad que con los cambios
necesarios a la legislación en la materia y con la concientización de la autoridad y
la sociedad en su conjunto, se pueden bajar sustancialmente los índices de
mortalidad que actualmente presenta.
En este contexto, desde el año 2008, México ha dado pasos muy significativos
para proteger a su población de la exposición al humo de tabaco. En el ámbito
federal se aprobó la Ley General para el Control del Tabaco y en la capital del país
se aprobaron importantes modificaciones a la ya existente Ley de Protección a la
Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal. Estas medidas legislativas
representan la concreción del espíritu del Convenio Marco para el Control del
Tabaco (CMCT), que en su Artículo 8, Titulado “Protección contra la exposición al
humo de tabaco”, el cual plantea textualmente:
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“cada Parte adoptará y aplicará […] medidas legislativas, ejecutivas,
administrativas y/u otras medidas eficaces de protección contra la exposición al
humo de tabaco en lugares de trabajo interiores, medios de transporte público,
lugares públicos cerrados…”
Por lo tanto, con la iniciativa de reforma presentada, queda claro que se busca que
el Estado de Morelos, se sume a estos esfuerzos en beneficio de la salud de su
población.
A mayor abundamiento, el Convenio Marco, es un tratado basado en pruebas que
reafirma el derecho de todas las personas al máximo nivel de salud posible, en el
cual están sustentadas las reformas presentadas a la normatividad estatal y que
se elaboró en respuesta a la globalización de la epidemia del tabaco.
Con base a estos señalamientos, podemos afirmar que teniendo el marco legal
adecuado para actuar y sobrada evidencia científica del daño que causa la
exposición frente al humo de tabaco, nada impide buscar el amparo de la ley para
acceder a lo que nos corresponde por derecho: aire libre del humo de tabaco.
Que en relación con esta finalidad, se observa que la iniciativa presentada, está
planteada sobre la aspiración de un “Estado 100 % Libre de Humo de Tabaco”, y
por tanto establece concordancia con las tendencias en el mundo y se ajusta a los
compromisos del país derivados de la ratificación del Convenio Marco para el
Control del Tabaco (CMCT) .
Que en mérito de lo antes expuesto, se observa que la viabilidad de la iniciativa
presentada está sustentada en los siguientes argumentos:
1) Los espacios 100% libres de humo de tabaco son la única medida efectiva para
proteger a los no fumadores de los riesgos de enfermedad y muerte prematura.
Cuando menos 5% de los fallecimientos secundarios al tabaquismo se presentan
en fumadores pasivos.
2) El derecho a fumar no existe, pero sí existe el derecho a la salud y es una
obligación del Estado proteger a quienes pueden ser víctimas del humo de tabaco,
que es el contaminante más peligroso que existe y el responsable de más muertes
que las secundarias en su conjunto; alcohol, drogas ilícitas y otros contaminantes.
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Defender el inexistente derecho a fumar sería como defender el derecho a
contaminar.
3) Protege a quienes no fuman, también protege a las personas que fuman y de
ninguna manera es una medida discriminatoria.
4) En los países que han implementado con éxito estas disposiciones, la mayoría
de los fumadores han aceptado positivamente dichas leyes y han reducido su
consumo de tabaco.
5) La industria de la hospitalidad en países que ya gozan de estas medidas desde
hace varios años no ha experimentado pérdidas económicas a mediano o largo
plazo.
Por tal razón, a juicio de la Comisión Dictaminadora, se tiene la firme convicción
que la aprobación de estas reformas representara un éxito para la sociedad
morelense y por lo mismo, generará consenso entre la población al conocer el
contenido de la ley y el objetivo principal que es proteger la salud de la población.
Para ello será necesario que la autoridad promueva e informe mediante campañas
su contenido, a fin de eliminar o atajar las dudas e inquietudes lógicas que podrían
presentarse con la aprobación de este ordenamiento.
Cabe dejar precisado que por la magnitud del problema social y de salud pública
que representa la exposición al humo del tabaco, la Comisión Dictaminadora,
consideró que, para conocer a fondo la problemática, era necesario tomar en
cuenta la opinión de las instancias que están directamente involucradas en la
atención y prevención de este problema, entre ellas, el Consejo Estatal Contra las
Adicciones, el Instituto NacionaBl de Salud Pública ambos del Estado de Morelos,
dado que para el análisis y discusión de la Iniciativa de Ley y del dictamen, se
llevaron a cabo diversas reuniones, por lo que en las consideraciones expuestas,
van implícitas sus aportaciones.
Derivado del análisis al contenido de la iniciativa, a juicio de la Comisión
Dictaminadora, las medidas preventivas y de control establecidas, con las cuales
se pretende constituir un Estado 100% libre de humo de tabaco, tienen su razón
de ser en el hecho de que si se permite que en los lugares públicos o privados en
donde hay concentración de personas, se establezcan espacios para fumadores,
de igual forma, se está desprotegiendo no sólo a este sector de la población, sino
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también a los que de manera casual u obligada tienen que pasar por estos
espacios, por lo tanto, se pone en serio riesgo la salud, derecho garantizado
constitucionalmente en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; siendo innegable que existe un riesgo real para la salud, en
razón de que el humo de tabaco puede causar daños irreversibles a la salud.
En este orden de ideas, cabe señalar que, contrario a lo que se pudiera pensar,
los espacios libres de humo no atentan en forma alguna contra el régimen
constitucional. Por el contrario, el derecho a la salud está expresamente
contemplado en el Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos y en el Artículo 4º, Párrafo 3º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Eso significa que la iniciativa de reforma presentada tiene por fin ontológico la
consolidación de un derecho fundamental como la salud, y no hace más que
fortalecer el estado de derecho en su conjunto. Desde el punto de vista jurídico y
ético, éste es el eje articulador de la propuesta.
Ciertamente, los espacios libres de humo limitan una libertad de acción; en este
caso, la libertad de fumar. Independientemente de que no existe el mal llamado
“derecho a fumar”, de que tampoco existe ordenamiento legal alguno que se le
pueda asemejar, y que un teórico liberal tan influyente como Stuart Mill coincida en
que el límite de la libertad es el daño a terceros, la consolidación del derecho a la
salud es una acción legislativa que beneficia tanto a fumadores como a no
fumadores.
Debe recalcarse que un derecho fundamental, a diferencia de una libertad
individual, es irrenunciable. Por definición, los derechos no son sujetos de la
“libertad de elección” que argumentan como defensa los fumadores. En otras
palabras, si los fumadores no pueden renunciar a su derecho a la salud, mucho
menos pueden, en nombre de una libertad individual, exigir a terceros que lo
hagan en los hechos.
Al equiparar a los derechos con las libertades, los defensores de los fumadores
incurrían en una manipulación de conceptos que no guardan entre sí ninguna
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relación ética, lógica o jurídica. Algo similar ocurre cuando se apela a la
discriminación como argumento en contra de los espacios 100% libres de humo.
Textualmente, el Artículo 1º, Párrafo 3º de nuestra Carta Magna señala que:
“Queda prohibida toda discriminación motivada por […], las condiciones de salud
[…] las preferencias […] o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y
tenga por objeto anular o menoscabar derechos y libertades de las personas”.
Indudablemente que el tabaquismo es una condición de salud y constituye una
preferencia.
Sin embargo, la discriminación se aplica sobre las personas, no sobre sus
acciones. En otras palabras, sería discriminatorio que, por el hecho de fumar, se
impidiera a los fumadores entrar en locales cerrados. Los espacios libres de humo,
de hecho, anulan cualquier posibilidad de segregación, pues obligan a la
convivencia pacífica entre fumadores y no fumadores.
Acorde con ello, los derechos fundamentales son expectativas legítimas
(derivadas de una norma jurídica) que una persona tiene frente a la autoridad para
que ésta se abstenga de realizar alguna conducta que le afectare negativamente o
bien para que realice cierta conducta que le beneficie. Esto es, un derecho
fundamental que implica una obligación a cargo del Estado de hacer o bien de no
hacer.
El Artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece, en su Párrafo 3º, que “Toda persona tiene derecho a la protección de la
salud.” Explícitamente, la Constitución establece una obligación positiva a cargo
del Estado de proteger la salud de las personas. La mínima protección que el
Estado puede proveer –antes que ofrecer servicios de salud que protejan la salud–
es establecer un marco normativo que proteja la salud. En el caso del tabaquismo,
esto implica, precisamente, la regulación adecuada del tabaco a fin de minimizar
sus efectos.
Es preciso también señalar que, entre los fundamentos constitucionales de la
regulación del tabaco, se encuentra el derecho a un medio ambiente sano. El
Artículo 4º constitucional también establece, en su Párrafo 4º, que “Toda persona
tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar”. El
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ambiente contaminado por el humo del tabaco, dista de ser un ambiente adecuado
para el desarrollo y bienestar de las personas. Como mínimo, el Estado debe
proteger la existencia de un medio ambiente, asegurando que no sea contaminado
por terceros con el humo del tabaco. En específico, tal protección debe
garantizarse en áreas cerradas y de acceso público, pues, en primer lugar, es en
espacios cerrados donde las concentraciones de humo hacen que sea más dañino
y en segundo lugar, es allí donde resulta posible controlar que no sea
contaminado el ambiente.
Acorde con los razonamientos expuestos, a juicio de la Comisión de Salud, se
considera que ninguno de los preceptos contenidos en la iniciativa de ley, por
cuanto se refiere a las restricciones en los lugares privados, tales como
restaurantes, bares, discotecas, entre otros, tampoco impide el ejercicio del libre
comercio, ni establece que tal actividad sea ilícita, sino únicamente establece una
regulación para este tipo de establecimientos para que no se vea afectada la
sociedad con su ejercicio; para ello únicamente se están imponiendo ciertos
requisitos, obligaciones y restricciones, sin que estas medidas afecten la garantía
de libertad de comercio consagrada en el artículo 5º. constitucional, ya que las
disposiciones de esta naturaleza tienden a proteger la salud y el bienestar de la
colectividad, sin limitar los derechos públicos subjetivos de los comerciantes, los
que pueden libremente ejercer su actividad cumpliendo con las prevenciones
fijadas, para hacer de éste un acto lícito que no afecte el interés público. Por lo
tanto, el fin de la iniciativa presentada es de orden público e interés social, y que
justifica que prevalezca sobre los intereses particulares.
Ahora bien, de igual forma, a juicio de la Comisión Dictaminadora, se hace
necesario tomar en cuenta los argumentos (que han manifestado) quienes no
están de acuerdo con las disposiciones que pretenden establecer una ley que
promueve espacios 100% libres de humo de tabaco; así, la primera estrategia de
los detractores de la regulación del tabaco consiste en invocar el derecho a la no
discriminación consagrado en el Artículo 1º de la Constitución. El derecho a la
igualdad y a la no discriminación ha sido invocado con pretensiones de socavar
tanto a la política que establece espacios físicamente separados como a la que
establece espacios 100% libres de humo de tabaco.
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Según este argumento, la separación de espacios para fumar (sean éstos abiertos
o físicamente separados) y los espacios de no fumar en lugares públicos y
cerrados constituye una discriminación. En algunas ocasiones se califica como
una discriminación por razones de salud el fumador es un enfermo, dicen y en
otras por razones de preferencia la elección del tabaco es una preferencia.
En cualquier caso, el argumento es insostenible, pues se sustenta en al menos
tres falsas apreciaciones de la doctrina constitucional en materia de igualdad y no
discriminación:
a) El argumento confunde el acto de fumar con la persona del fumador.
b) El argumento confunde la diferenciación con la discriminación.
c) El argumento hace caso omiso de los criterios que la Suprema Corte de Justicia
ha establecido para determinar si un trato diferenciado resulta o no discriminatorio.
Asimismo, el acto de fumar es distinto a la persona fumadora; la legislación que
regula dónde se permite fumar y dónde no; se dirige al acto, no a la persona.
Tanto fumadores como no fumadores podrán entrar a los espacios 100% libres de
humo de tabaco. La única razón por la cual alguien se vería obligado a salir de ella
sería para fumar un cigarrillo. Esto es, el acto es lo que determina que alguien
pueda o no estar en un lugar, no su calidad personal. A mayor abundamiento, la
regulación prohíbe el acto de fumar en ciertos espacios, con independencia de si
alguien es un fumador consuetudinario o si es la primera vez que prueba el
tabaco. La prohibición no se refiere a las personas y en consecuencia no se puede
afirmar con seriedad que las discrimine. Si la ley prohibiera la entrada de los
fumadores a los espacios 100% libres de humo, independientemente de si están o
no fumando, esto es, independientemente de si están afectando derechos de
terceros o no, entonces sí sería discriminatoria.
En este orden de ideas, lo que la regulación proscribe es una conducta que se
realiza afectando derechos de terceros (concretamente los derechos a la salud y a
un medio ambiente sano). No proscribe la conducta de fumar en sí, sino sólo en la
medida en que afecta la salud y el ambiente de otros, esto es, cuando se realiza
en espacios cerrados y públicos. De realizarse en espacios privados; ya sea
abiertos o cerrados, la conducta (fumar) no está prohibida, por no afectar a
terceros.
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En mérito de lo antes expuesto, cabe dejar asentado que la regulación del tabaco
cuenta con amplio fundamento constitucional. Las imputaciones de
inconstitucionalidad que la industria tabacalera y otros detractores de la regulación
del tabaco han lanzado, no están sustentadas en nuestro derecho constitucional.
Las imputaciones de inconstitucionalidad de la regulación del tabaco han variado
conforme ha convenido a los intereses de la industria tabacalera. En realidad,
constituyen una estrategia de desprestigio mediático, más que una auténtica
impugnación de constitucionalidad.
En este sentido es importante mencionar que el 15 de marzo del presente año, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al negar seis amparos promovidos por
empresas restauranteras y hoteleras que alegaron violaciones a garantías como
libertad de trabajo, no discriminación y derecho de propiedad en contra de la Ley
de Protección a la Salud de los no Fumadores del Distrito Federal, sentó
jurisprudencia al resolver como válida dicha ley y validó la prohibición para fumar
en locales cerrados de acceso público en el Distrito Federal. Los ministros
consideraron que tal limitación es una medida instrumentalmente apta para
alcanzar los objetivos de protección a la vida y a la salud que el legislador
legítimamente busca proteger, por lo tanto, no se vulnera el derecho a la libertad
de trabajo o de comercio.
Esta restricción, precisaron, no prohíbe a las personas fumar, ni impide a las
empresas seguir dedicándose a sus actividades, sino que es una medida
proporcional y adecuada para combatir un grave problema de salud pública.
En la resolución se señaló que la medida legislativa, encaminada a la protección
de la salud de los no fumadores, es proporcional y no restringe innecesaria y
arbitrariamente derechos y bienes constitucionalmente protegidos. Así mismo, que
los daños a la salud ocasionados por el humo del tabaco y por el humo de tabaco
ambiental son grandes, mientras que, lo que alegadamente se pierde en términos
de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos no supera en ningún
caso, los efectos de una medida legislativa adecuadamente orientada a
disminuirlos.
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Asimismo, los ministros validaron las multas, clausuras o arrestos de hasta 36
horas para los dueños de establecimientos que no cumplan con lo que establece
la ley en la materia en el Distrito Federal, ya que no trasgrede el artículo 22
constitucional.
El cuidado de la salud pública constituye un compromiso fundamental de todo
gobierno. La constitución de la república en el artículo 4 constitucional establece el
derecho de toda persona a la protección a la salud, por lo que en cumplimiento a
ello, esta Comisión coincide con el espíritu del iniciador para avanzar en la
legislación para cumplir con este precepto constitucional, siendo pertinente
mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que para
proveer una mejor protección a la salud de la población, las entidades federativas
pueden ir más allá de la legislación federal, ampliando las obligaciones o
prohibiciones que contiene la Ley General en la materia, como se puede leer en
las siguientes jurisprudencias:
LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN
AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS
LEYES GENERALES.
Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que
distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias
concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden
agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma
mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en
cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la
ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación,
poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una
región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes
no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el
legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto
mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden
aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero
no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta.
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PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES EN EL DISTRITO
FEDERAL. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA NO INVADE FACULTADES
DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
En términos del párrafo tercero del artículo 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a la protección de la
salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de
salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas
en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del
artículo 73 de la propia Carta Magna. Ahora bien, la adición del citado párrafo
tercero mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de
febrero de 1983, provocó que la materia de salubridad general de la República no
estuviera centralizada, sino que la responsabilidad fuera compartida con las
autoridades locales, pues así se desprende de la exposición de motivos
presentada al Congreso de la Unión por el Ejecutivo Federal en la correspondiente
iniciativa de reforma constitucional. En este sentido el Constituyente adoptó el
criterio utilizado en otros ámbitos en que la Federación, las entidades federativas y
los Municipios pueden actuar respecto de una misma materia, pero será el
Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación
de dichas entidades a través de una ley, dando lugar a lo que algunos han
denominado como leyes-generales o leyes-marco, como aquellas que expide el
Congreso para cumplir con dos propósitos simultáneos: a) Distribuir competencias
entre la Federación y los Estados otorgando las bases para el desarrollo de las
leyes locales correlativas; y b) Establecer el régimen federal para regular la acción
de los poderes centrales en la materia de que se trate. Así, en la materia de salud,
y concretamente respecto al tema del tabaquismo, el legislador federal estableció
la competencia federal y local, en los artículos 1o., 3o., 188, 189 y 190 de la Ley
General de Salud, pues de dichos numerales se advierte que dicha ley reglamenta
el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del
artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
estableciendo las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la
concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de
salubridad general. Que es materia de salubridad general, entre otras, el programa
contra el tabaquismo, por lo que la Secretaría de Salud, los gobiernos de las
entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus
respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del programa contra el
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tabaquismo. Que para poner en práctica las acciones contra el tabaquismo, se
tendrán en cuenta entre otros aspectos las acciones para controlarlas y que, en el
marco del sistema nacional de salud, la Secretaría de Salud coordinará las
acciones que se desarrollen contra el tabaquismo, promoverá y organizará
servicios de orientación y atención a fumadores que deseen abandonar el hábito y
desarrollará acciones permanentes para disuadir y evitar el consumo de tabaco
por parte de niños y adolescentes. La coordinación en la adopción de medidas en
los ámbitos federal y local se llevará a cabo a través de los acuerdos de
coordinación que celebre la Secretaría de Salud con los gobiernos de las
entidades federativas. Por ende, si dentro del marco de concurrencia entre los
distintos niveles de gobierno previsto por el propio artículo 4o. de la Constitución,
así como en los referidos numerales de la Ley General de Salud, la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal expidió la Ley de Protección a la Salud de los No
Fumadores en el Distrito Federal conforme a las atribuciones que le confiere el
apartado C, base primera, fracción V, inciso i) del artículo 122 de la Carta Magna,
para: "i) Normar ... la salud y asistencia social; y la prevención social", es claro que
no se invaden facultades del Congreso de la Unión al legislar sobre el tema,
máxime si se toma en consideración el criterio sustentado en la tesis de
jurisprudencia P./J. 142/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XV, correspondiente al mes de enero de dos mil dos, Novena Época, página mil
cuarenta y dos, de rubro: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA
JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES.", en la cual
determinó que si bien el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece que: "Las facultades que no están expresamente
concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden
reservadas a los Estados.", el órgano reformador de la Constitución determinó, en
diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto
de competencias, denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, las
entidades federativas y los Municipios e inclusive, el Distrito Federal, en ciertas
materias, y dentro de ellas, la de salubridad.
Debe mencionarse también que a nivel local, ha habido avances significativos en
dos entidades federativas, que han impulsado legislaciones que contemplan los
espacios 100% libres de humo de tabaco, que son Distrito Federal y Tabasco;
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incluso, en esta última, se contempla la restricción de fumar en espacios al aire
libre donde se concentran personas.
Por último una vez expuesto lo anterior se hace necesario comentar de manera
particular algunos de los aspectos más importantes que se proponen en la
iniciativa en estudio:
1.- Se debe señalar que por cuanto al artículo 1, fracción I de la Ley Estatal
materia de la reforma, es correcto que en dicho numeral se establezca la
protección de la salud de toda la población. En merito de esto, de igual forma
resulta procedente eliminar, de todos los dispositivos en los que se emplee el
término “inhalación involuntaria”, pues al tratarse de una Ley cuyo objeto es la
protección de toda la población, resulta intrascendente si el daño a la salud es por
inhalación voluntaria o involuntaria, ya que lo que finalmente trasciende es,
precisamente, el daño producido por la inhalación del humo de tabaco.
2.- De igual forma, a fin de actualizar y homologar las disposiciones de la Ley
Estatal, es procedente integrar en el ordenamiento estatal tanto algunas
definiciones establecidas en la Ley General para el Control del Tabaco y su
Reglamento, así como homologar aquellas que se contemplan de forma diferente,
tales como: Espacio 100% libre de humo de tabaco, zonas exclusivamente para
fumar, sitios de concurrencia colectiva, área física cerrada con acceso al público,
denuncia ciudadana, fumador pasivo, no fumador, policía, entre otros.
De lo anterior, resulta viable el concepto denominado “zonas exclusivamente para
fumar”, en razón de que no sólo se pretende reconocer la existencia de un espacio
en determinados lugares públicos, en el cual toda persona pueda fumar, sino que
además, se establece de manera clara, que su acceso este restringido a menores
de edad y mujeres embarazadas, y en el que no puedan servirse alimentos ni
bebidas, ni ser considerado lugar de recreación.
De la misma manera, se considera procedente se establezca la disposición para
que se cuente con zonas para fumar, las cuales deberán estar al aire libre, no
deberán ser mayores al 30% del área libre total, y su ubicación no deberá ser paso
forzoso para las personas; así como no ser contiguas a áreas de recreación
familiar (tales como juegos infantiles, albercas, chapoteaderos).
3.- Por otra parte, por el grave problema de salud que constituye la exposición del
humo de tabaco, se considera procedente que la Ley de la materia reconozca y
promueva las áreas 100% libre de humo de tabaco, lo que hace necesario eliminar
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la posibilidad de establecer áreas interiores designadas para fumar en los
edificios, establecimientos mercantiles, médicos, industriales, de enseñanza,
edificios e instalaciones de los Órganos de Gobierno del Estado y Órganos
Autónomos del Estado, incluyendo las oficinas bancarias, tiendas
departamentales, restaurantes, así como todo lugar de trabajo interior que incluye
tanto a oficinas públicas como privadas; razón por la cual, es viable esta propuesta
de reforma, así como su homologación en los demás dispositivos de la ley.
4.- Aunado a lo anterior, se considera procedente la reforma a la fracción II del
artículo 7º actual, ya que tiene especial significado ampliar las atribuciones de la
Secretaría de Salud estatal, siendo acorde con lo establecido por la Ley General,
al establecer el diseño de programas, servicios de cesación y opciones
terapéuticas que se le deberán otorgar a las personas fumadoras.
5.- Por otra parte, esta Comisión coincide en la necesidad de incluir un título
referente a la participación y denuncia ciudadana, acorde con la Ley General para
el Control del Tabaco y su Reglamento, pues a pesar de que se incluyen aspectos
de participación de la ciudadanía, es muy importante que el ordenamiento incluya
un título o capítulo específico sobre ello, pues es una herramienta imprescindible
para que se lleve a cabo una buena vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones.
Más allá de los aspectos de salud que se han tomado en consideración, es de
reconocerse que en varias partes del mundo, estas disposiciones tienen muy
buena aceptación por parte de la población, quien las hace suyas, por lo que se
debe dotar a la ciudadanía de los medios jurídicos necesarios de participación y
denuncia, para que se sienta corresponsable en su aplicación.
6.- Que al reformarse el ordenamiento local, transformándolo en una Ley que
promueve el concepto de espacios 100% libres de humo de tabaco, se hace
necesario establecer dentro de los artículos transitorios; que para entrar en vigor
se dé un tiempo razonable a las autoridades estatales y municipales, con la
finalidad de que exista un periodo de sensibilización para la población respecto a
lo que significan los espacios 100% libres de humo de tabaco y las bondades que
ello representa, pudiendo abordarse otras estrategias de divulgación y
concientización en ese tiempo de gracia, como campañas informativas previas a la
exigibilidad de su cumplimiento.
7.- Asimismo, se considera viable y procedente la derogación de los artículos 167,
170, 171, 172, 173 y 174 de la Ley de Salud del Estado de Morelos, con el fin de
concordarlos con la aprobación de este nuevo ordenamiento.
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V.- CAMBIOS A LA INICIATIVA
Con base en lo establecido en el artículo 106, fracción III del Reglamento del
Congreso del Estado, que señala que los dictámenes deberán contener la
expresión pormenorizada de las consideraciones resultantes del análisis y estudio
de la iniciativa, el sustento de la misma, así como la exposición precisa de los
motivos y fundamentos legales que justifiquen los cambios consideraciones o
cualquier otra circunstancia que afecte a los motivos y al texto de la iniciativa en
los términos en que fue promovida, y sin cambiar el espíritu del iniciador, sino más
bien consolidando las reformas propuestas, los diputados integrantes de la
Comisión dictaminadora, hemos realizado las siguientes observaciones y
adecuaciones a la iniciativa presentada:
1- Como ya se hizo mención con anterioridad, la iniciativa que reforma, deroga y
adiciona diversas disposiciones legales de la Ley de Protección a la Salud de los
no fumadores para el Estado de Morelos, constituye una actualización y
homologación con las normas internacionales en la materia (Convenio Marco para
el Control del Tabaco de Naciones Unidas) y la Norma Federal, incluso, con la
normatividad aplicable en el Distrito Federal, que a la fecha, ya lleva tiempo de
estar aplicándose sin ninguna consecuencia en la economía de los negocios
dedicados a la venta de comida, bares y discotecas, como muchos auguraban y
que por el contrario, ha coadyuvado a mejorar la salud de muchos mexicanos.
Asimismo, los dictaminadores coincidimos con el espíritu de la iniciativa en
estudio, ya que permitirá que en Morelos se cumplan las normas con una
estrategia efectiva y de alto impacto que incidirá en la salud de la población,
protegiendo con ello a las generaciones futuras.
Por estas razones, se observa que la iniciativa en estudio parte de la necesidad de
modificar el nombre de los ordenamientos de “Ley de Protección a la Salud de los
No Fumadores” por el de “Ley Protección Contra la Exposición Frente al Humo de
Tabaco del Estado de Morelos”; es decir, si la Ley General establece de manera
precisa que sus disposiciones son de interés social, luego entonces, su
denominación no puede limitarse a un solo sector (no fumadores);
consecuentemente, la nueva denominación que propone el iniciador al
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ordenamiento estatal, no sólo es incluyente de todos los sectores, sino que con
este cambio de denominación se cumple cabalmente con el interés social
establecido en la norma federal y consecuentemente con la Norma Internacional,
pues resulta evidente que al dejar de referirse solo al sector de los no fumadores,
ya no es específica para la protección de éste sector de la población, sino al
contrario, de la población en general, con lo cual, evidentemente amplía su
beneficio a toda la población.
No obstante lo anterior, la Comisión dictaminadora observa que la reforma
propuesta por el iniciador es una reforma integral de la ley, modificándose casi el
90% de los artículos de la ley vigente mediante adiciones, reformas y
derogaciones y por otra parte, siguiendo el proceso legislativo que lleva la
creación de toda ley, es necesario que la iniciativa propuesta abrogue la ley de la
materia que se encuentra vigente pues se propone cambiar su denominación, a
efecto de que entre en vigencia la propuesta de cambiar la denominación de la ley,
toda vez que como ya se mencionó, se trata de una reforma integral que además
cambia el título de la misma, por lo que esta Comisión considera que se trata de
una iniciativa de ley, por lo que debe quedar como LEY DE PROTECCIÓN
CONTRA LA EXPOSICIÓN FRENTE AL HUMO DEL TABACO DEL ESTADO DE
MORELOS, QUE ABROGA LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO
FUMADORES PARA EL ESTADO DE MORELOS.
En virtud de lo anterior, esta Comisión, sin cambiar el espíritu del iniciador, sino
más bien enriqueciendo su propuesta, ha realizado los cambios propuestos dentro
de la iniciativa, recorriendo los artículos que han sido derogados de la misma, y
adicionando los que la iniciativa propone, dando un nuevo orden y sistematización
a los artículos de la ley, sin cambiar el contenido de lo propuesto por el iniciador,
sino más bien dando un orden coherente para mejor consulta de la ciudadanía y
aplicación de la ley.
Asimismo, se adiciona un artículo transitorio, a efecto de que el Ejecutivo Estatal
disponga de un tiempo razonable para publicar el Reglamento de la presente Ley.
En mérito de lo expuesto, a juicio de la Comisión Dictaminadora, es procedente la
iniciativa presentada con los cambios propuestos. En ello radica la importancia del
dictamen que hoy sometemos a su consideración.
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VI.- MATERIA DE LAS OBSERVACIONES
El Ejecutivo Estatal somete a consideración del Congreso del Estado las
observaciones a la Ley de Protección contra la Exposición Frente al Humo de
Tabaco del Estado de Morelos, en sus artículos 2, 8, 11, 19, 24, 29, 43 y artículos
primero y sexto transitorios, a efecto de que se reconsidere lo siguiente:
1.- En cuanto al artículo 2, el Ejecutivo Estatal refiere que es equivocado referir a
los “Órganos Públicos Administrativos de las Demarcaciones Territoriales”, toda
vez que este concepto se refiere al Distrito Federal y no es aplicable a las
entidades federativas, las cuales tienen como base de su organización político
administrativa a los Municipios, y en entre ellos no deben existir autoridades
intermedias, como lo establece el artículo 115 fracción I de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
2.- Por cuanto a las condiciones que se estipulan en el artículo 11, referente a los
establecimientos comerciales, locales cerrados, empresas e industrias y en
relación con lo establecido en el artículo primero transitorio, el cual establece
como término 180 días para la debida aplicación de la Ley, el Ejecutivo Estatal
considera que es necesario otorgar a los interesados más tiempo para su
acatamiento, debido a que esta nueva Ley pudiera representar costos o impacto
económico considerable, a fin de no ocasionar inconformidad o afectaciones al
imponer actos de difícil o tardado cumplimiento al sector comercial o empresarial.
3.- Refiere el Ejecutivo que en los artículos 19 y 43 existe una contradicción,
debido a que en el primero de ellos se señala que serán los Servicios de Salud de
Morelos quienes proporcionen una línea telefónica para las denuncias ciudadanas
y orientación sobre los tratamientos para dejar de fumar, en tanto que en el
segundo de los preceptos, esta obligación se le establece no al organismo sino a
la Secretaría de Salud del Estado de Morelos.
4.- Por cuanto al artículo 29, refiere el Ejecutivo Estatal que se habla de que la
autoridad sanitaria debe considerar algunos parámetros al fundar y motivar sus
resoluciones, lo cual contraviene varios artículos de la ley en observación, en los
cuales claramente se determina que la autoridad sancionadora no es de
naturaleza sanitaria, sino que tal atribución corresponde a los Jueces Cívicos
competentes en función del territorio.
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5.- Por cuanto al artículo 24 el Ejecutivo menciona que se deberá especificar
claramente que corresponde a los Municipios la responsabilidad de garantizar que
los recursos recabados para las acciones económicas derivadas de esta Ley, se
apliquen a los programas de salud prioritarios; debido a que son ellos los
encargados de aplicar las sanciones y por ende los recursos económicos son
recabados por el Juez Cívico. Sobre todo considerando que a diferencia de la Ley
Vigente en la materia, esto es la Ley de Protección a la Salud de los No
Fumadores para el Estado de Morelos en su artículo 34 disponía:
Artículo 34.- La recaudación de las sanciones económicas, se canalizará al
Organismo Público Descentralizado denominado “Servicios de Salud Morelos”,
para aplicarse expresamente en el programa contra el tabaquismo.
Sin embargo, en esta nueva Ley en el mismo artículo 34 ya no se prevé esa
canalización de recursos al organismo de Servicios de Salud Morelos; por lo que
se considera que deviene improcedente el contenido del artículo 24 de la Ley
observada.
6.- El Ejecutivo estatal propone la modificación del artículo sexto transitorio en
virtud de que establece que se abroga el Reglamento sobre Consumo de tabaco
en el estado de Morelos, y lo correcto es abrogar la Ley de Protección a la salud
de los No Fumadores para el Estado de Morelos y el Reglamento sobre Consumo
de tabaco en el Estado de Morelos.
7.- Señala el ejecutivo una observación de forma ya que considera que es
incorrecta la numeración de las fracciones en el artículo 8, ya que se omite la
fracción VI.
8.- Por último, refiere el ejecutivo estatal que las sanciones económicas son
aumentadas de manera desproporcionada ya que la máxima prevista en la actual
Ley es de 100 salarios mínimos, mientras que en esta nueva ley observada se
eleva a 10,000 salarios mínimos la máxima sanción con posibilidad de duplicarla
en caso de reincidencia, por lo que considera excesiva esta sanción económica,
en virtud de que se está en presencia de infracciones de índole administrativo,
además de que debe tenerse presente la situación económica actual, así como la
necesidad de fomentar y conservar inversiones que se traducen en empleo.
III.- VALORACIÓN DE LAS OBSERVACIONES
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El artículo 151 del Reglamento para el Congreso del Estado establece el
procedimiento que debe seguirse en caso de observaciones formuladas por el
Gobernador del Estado:
ARTÍCULO 151.- Una vez recibidas las observaciones a que se refieren los
artículos 48 y 49 de la Constitución, se deberán turnar inmediatamente a las
comisiones respectivas, para que a más tardar en el plazo de treinta días emitan
un nuevo dictamen en el que invariablemente se analizarán las observaciones
hechas por el Gobernador del Estado, mismo que seguirá el procedimiento
ordinario que señala la ley.
Dicho dictamen sólo podrá versar sobre las observaciones formuladas por el
Ejecutivo del Estado.
En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la constitución política del estado
de Morelos señala:
ARTÍCULO 49.- El proyecto de Ley o Decreto observado en todo o en parte por el
Ejecutivo, será devuelto por éste y deberá ser discutido de nuevo; y si fuese
confirmado por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
del Congreso, volverá al Ejecutivo para su publicación.
Toda vez que se recibieron en tiempo y forma las observaciones en comento,
realizadas por el Ejecutivo del Estado y con fundamento en los artículos
anteriormente citados, la Comisión de Salud acordó en sesión de comisión
ponderar cuidadosamente punto por punto las observaciones del Ejecutivo del
Estado, resolviendo lo siguiente:
1.- En cuanto a la observación mencionada en el numeral 1 del apartado anterior,
referente al artículo 2, esta Comisión considera procedente la misma, toda vez
que dentro de la estructura administrativa del Estado de Morelos, no existen
Órganos Públicos Administrativos de las Demarcaciones Territoriales, por lo
consiguiente deberá ajustarse el texto del artículo y excluir a dichos órganos,
quedando como sigue:
Artículo 2.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponderá
al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y a los municipios que
conforman el Estado de Morelos y las instancias administrativas correspondientes,
en sus respectivos ámbitos de competencia.
2.- En cuando hace a la observación marcada con el numeral 2 del apartado
anterior, en cuanto al artículo 11, en relación con lo establecido en el artículo
primero transitorio, la Comisión ha estudiado con detenimiento la observación del
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ejecutivo estatal, por lo que para dar más tiempo a los establecimientos, lugares
públicos, empresas e industrias a que realicen las adecuaciones correspondientes
para establecer los espacios 100% libres del humo de tabaco y las separaciones
de los espacios de fumadores y no fumadores, especialmente en los lugares
públicos, se ha resuelto que para no crear un impacto económico más fuerte en
los sujetos a quienes les serán aplicables las disposiciones de esta ley, y
atendiendo a la observación del ejecutivo del estado, y la situación económica que
prevalece en el Estado, en el país pero sobre todo al ramo turístico de nuestra
entidad, esta comisión ha considerado establecer en un artículo transitorio para
que el cumplimiento de la ley sea gradual, y que el propio ejecutivo, a través de los
Servicios de Salud, sea quien establezca un programa de supervisión de los
establecimientos dándoles un tiempo razonable para que puedan cumplir con la
ley.
Asimismo, dado que se establece en el artículo 43 la obligación para que los
Servicios de Salud en Morelos, pongan en operación una línea telefónica de
acceso gratuito a efecto de que los ciudadanos puedan efectuar denuncias,
quejas, orientación sobre los tratamientos para dejar de fumar y sugerencias sobre
los espacios cien por ciento libres de humo de tabaco, esta Comisión ha
considerado que dicha línea telefónica deberá entrar en funcionamiento a partir de
que se termine el plazo definitivo para el cumplimiento gradual de la ley, esto es
hasta un año después de la entrada en vigor de la misma.
En este sentido, esta Comisión ha considerado necesario adicionar un segundo
párrafo al artículo primero transitorio a fin de establecer lo siguiente:
Para dar oportunidad a las adecuaciones y modificaciones que deberán realizarse
en los lugares a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, el Ejecutivo del Estado a
través de la Secretaría de Salud en Morelos, deberá establecer un programa y
calendarización para la supervisión y cumplimiento gradual de las disposiciones de
esta Ley, mismo que no deberá pasar de un año, contado a partir de la entrada en
vigor de esta Ley. El mismo plazo se establecerá para la operación de la línea
telefónica a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.
3.- Respecto a la observación marcada con el numeral 3, en cuanto a los artículos
19 y 43 de la Ley en comento, la comisión ha considerado procedente la misma,
debido a que existe una atribución otorgada a Servicios de Salud Morelos y
también a la Secretaría de Salud, razón por la cual esta comisión considera que
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para evitar confusiones e inaplicabilidad de la ley, esta obligación la debe tener los
Servicios de Salud de Morelos, dependencia que tendrá que proporcionar el uso
del servicio telefónico para llevar a cabo las denuncias ciudadanas.
4.- En cuanto al artículo 29, señalado en el numeral 4 del apartado anterior, esta
Comisión considera procedente la observación del Ejecutivo, en virtud de que de
acuerdo con el espíritu de la ley, son los jueces cívicos quienes desempeñarán la
función de autoridad sancionadora, en función del territorio.
5.- Por lo que se refiere al artículo 24 del numeral 5, esta comisión considera
procedente la observación del ejecutivo estatal, ya que efectivamente la misma
Ley observada otorga la facultad de implementar programas contra el tabaquismo
a la Secretaría de Salud a través de Servicios de Salud Morelos.
Asimismo, considerando que serán los Jueces Cívicos los encargados de aplicar
las sanciones y por ende ingresar dichos recursos a las arcas del Ayuntamiento,
resulta necesario especificar que dichos ingresos serán canalizados al Organismo
Público Descentralizado denominado Servicios de Salud Morelos”.
6.- En lo que se refiere a la observación mencionada en el numeral 6, el ejecutivo
señala que es necesaria la modificación del artículo sexto transitorio, misma que la
Comisión considera procedente, solo se señala que el texto que el Ejecutivo
observa se encuentra en el artículo quinto transitorio, por lo que debe corregirse
para que sean abrogados los ordenamientos que señala, ya que efectivamente
debe señalarse en la ley claramente que la ley observada abroga la Ley de
Protección a la Salud de los No Fumadores para el Estado de Morelos y su
reglamento.
7.- En cuanto a la observación de forma al artículo 8, que se omitió la fracción VI,
esta comisión ha corregido dicho error de redacción.
8.- Señala el Ejecutivo que las sanciones que establece la ley, fueron aumentadas
desproporcionadamente, situación que la Comisión considera que es procedente
la observación , toda vez que la ley General en la materia establece sanciones
similares, así como el Distrito Federal y otras entidades; asimismo, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha determinado que constitucionalmente están
prohibidas las penas excesivas y ha dejado claro en qué casos estamos en
presencia de ellas, también determinó que para que las mismas no sean
contrarias al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad
facultada para imponerla tenga posibilidad en cada caso, de determinar su monto
o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad
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económica del infractor, la reincidencia en su caso de éste en la Comisión del
hecho que la motiva, cuestiones que están cubiertas en la Ley.
Sin embargo, atendiendo a la observación del Ejecutivo Estatal, a la situación
Económica actual en el País y en el Estado así como el impacto Económico y de
carácter laboral del sector Turístico de nuestra entidad, ya que son sobre todo
infracciones de carácter Administrativo y para dar oportunidad a que la presente
ley no resulte gravosa para aquellos a quienes va a ser aplicada pero sobre todo
protegiendo la salud de la sociedad Morelense, la Comisión ha resuelto modificar
el monto de las sanciones buscando un equilibrio a fin de no causar un perjuicio
excesivo y fomentar y conservar las fuentes de empleo e inversiones en el Estado.
Es importante mencionar que conforme al procedimiento establecido en nuestro
máximo ordenamiento, el presente dictamen solo versa sobre los artículos
observados por el Ejecutivo estatal, sin embargo, dado que se trata de un nuevo
ordenamiento, se han corregido los artículos observados en lo que esta comisión
consideró procedente y para efectos de concretar el proceso legislativo
correspondiente, este dictamen contiene el texto de todo el ordenamiento.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la
siguiente:
ÚNICO.- SE EXPIDE LA LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN
FRENTE AL HUMO DE TABACO DEL ESTADO DE MORELOS.
LEY PARA LA PROTECCIÓN FRENTE AL CONSUMO DE TABACO EN EL
ESTADO DE MORELOS.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Se reforma la denominación de la Ley de Protección contra la Exposición
frente al Humo del Tabaco del estado de Morelos, por artículo único del Decreto No. 708, publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 de fecha 2023/02/01. Vigencia 2023/02/02.
Antes decía: LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN FRENTE AL HUMO DE
TABACO DEL ESTADO DE MORELOS.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
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CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por
objeto:
I. Proteger la salud de la población de los efectos por inhalar el humo generado
por la combustión del tabaco, y
II. Establecer mecanismos y acciones tendientes a prevenir y disminuir el
consumo de tabaco así como las consecuencias generadas en la salud de la
población, derivadas de la exposición frente al humo de tabaco.
III. Fomentar políticas y acciones necesarias para el manejo de residuos de
tabaco con el propósito de prevenir el impacto ambiental negativo en el estado
de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Adicionada la fracción III, al artículo 1, por artículo segundo del Decreto No.
708, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 de fecha 2023/02/01. Vigencia
2023/02/02.
Artículo *2.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley
corresponderá a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y a
los municipios que conforman el Estado de Morelos y las instancias
administrativas correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2145, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes
decía: La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponderá al Titular del Poder
Ejecutivo del Estado de Morelos, y a los municipios que conforman el Estado de Morelos y las
instancias administrativas correspondientes, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 3.- En la vigilancia del cumplimiento de esta Ley coadyuvarán
activamente:
I. Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales,
establecimientos cerrados, así como de los vehículos de transporte público de
pasajeros a los que se refiere esta Ley;
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Vigencia 2012/06/11
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II. Las asociaciones de padres de familia, personal administrativo y docente de
las escuelas e institutos públicos o privados;
III. Los usuarios de los establecimientos cerrados, oficinas o industrias, que en
todo momento podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley; y
IV. Los órganos de control interno de las diferentes oficinas de los Órganos de
Gobierno del Estado de Morelos y Órganos Descentralizados, cuando el
infractor sea servidor público y se encuentre en dichas instalaciones.
Artículo 4.- En el procedimiento de verificación, impugnaciones y sanciones a las
que se refiere la presente Ley, será aplicable la Ley de Procedimiento
Administrativo para el Estado de Morelos
Artículo *5.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Área física Cerrada con acceso al público: Todo espacio cubierto por un techo
o que tenga como mínimo dos paredes o muros, independientemente del
material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o
temporal;
II. Denuncia Ciudadana: Notificación hecha a la autoridad competente por
cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
aplicables.
III. Espacio 100 por ciento libre de humo de tabaco y emisiones: aquella área
física con acceso al público, todo lugar de trabajo, de transporte público o
espacio de concurrencia colectiva, en los que por razones de orden público e
interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier
producto de tabaco o de nicotina;
IV. Espacio de concurrencia colectiva: Todo espacio destinado al acceso
público para el desarrollo de actividades deportivas, artísticas, culturales y de
entretenimiento, tanto del ámbito público como privado, independientemente si
está cubierto por un techo y confinado por paredes o que la estructura sea
permanente o temporal;
V. Fumador Pasivo: Es el sujeto que, pese a no consumir directamente
productos provenientes de las labores del tabaco, aspira las sustancias tóxicas
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y cancerígenas provenientes de su combustión y propagadas por el humo que
desprende la misma;
VI. Humo de Tabaco: se refiere a las emisiones de los productos de tabaco
originadas por encender o consumir cualquier producto del tabaco y que afecta
la salud de la población;
VII. Ley: Ley de Protección contra la exposición frente al humo de tabaco del
Estado de Morelos;
VIII. No fumadores: a quienes no fuman;
IX. Municipio: Constituye el órgano político primario y autónomo dentro de la
organización del Estado, establecida en una extensión de tierra determinada y
en la que se divide al Estado de Morelos, y que se entenderá a esta Ley a
través de sus Ayuntamientos;
X. Policía: elemento de la policía adscrito al Gobierno del Estado de Morelos y a
sus Municipios;
XI. Lugar de trabajo: son todos los lugares utilizados por las personas durante
su trabajo. Incluye no sólo aquellos donde se realiza el trabajo, sino también
todos los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el
desempeño de su empleo así como los vehículos que se utilizan mientras se
realiza el trabajo;
XII. Residuo de tabaco: a los restos de tabaco y sus componentes accesorios
que no se pueden consumir;
XIII. Secretaría de Salud: a la Secretaría de Salud del Estado de Morelos;
XIV. Seguridad Pública: a la Comisión Estatal de Seguridad Pública;
XV. Sitios de Concurrencia colectiva: centros deportivos, recreativos, parques,
alamedas, jardines y plazas cívicas;
XVI. Transporte público: aquel vehículo individual o colectivo que circule por
tierra, aire o agua utilizado para transportar personas, generalmente con fines
comerciales, laborales, escolares u otros, que regularmente se obtiene una
remuneración, incluye terminales, estaciones, paradas y otras instalaciones de
mobiliario urbano conexo; y,
XVII. Zonas exclusivamente para fumar: lugar al aire libre delimitado y
designado únicamente para fumar donde no se podrá servir alimentos y
bebidas, ni habilitarse, ni utilizarse, como sitio de recreación, mismas que no
deberán ser lugar de paso, no se permitirá el acceso a menores y a las mujeres
embarazadas se les deberá notificar los riesgos a la salud que conlleva el
ingresar a la misma.
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NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Adicionadas las fracciones III, IV, XI, XII y XVI, recorriéndose en su orden
las subsecuentes, al artículo 5; por artículo segundo del Decreto No. 708, publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 de fecha 2023/02/01. Vigencia 2023/02/02. Antes decían: III.
Fumador Pasivo: Es el sujeto que, pese a no consumir directamente productos provenientes de las
labores del tabaco, aspira las sustancias tóxicas y cancerígenas provenientes de su combustión y
propagadas por el humo que desprende la misma.
IV. Humo de Tabaco: se refiere a las emisiones de los productos de tabaco originadas por
encender o consumir cualquier producto del tabaco y que afecta la salud de la población;
V. Ley: Ley de Protección contra la exposición frente al humo de tabaco del Estado de Morelos.
VI. No fumadores: a quienes no fuman;
VII. Municipio: Constituye el órgano político primario y autónomo dentro de la organización del
Estado, establecida en una extensión de tierra determinada y en la que se divide al Estado de
Morelos, y que se entenderá a esta Ley a través de sus Ayuntamientos;
VIII. Policía: elemento de la policía adscrito al Gobierno del Estado de Morelos y a sus Municipios.
IX. Secretaría de Salud: a la Secretaría de Salud del Estado de Morelos;
X. Seguridad Pública: a la Comisión Estatal de Seguridad Pública;
XI. Sitios de Concurrencia colectiva: centros deportivos, recreativos, parques, alamedas, jardines y
plazas cívicas, y
XII. Zonas exclusivamente para fumar: lugar al aire libre delimitado y designado únicamente para
fumar donde no se podrá servir alimentos y bebidas, ni habilitarse, ni utilizarse, como sitio de
recreación, mismas que no deberán ser lugar de paso, no se permitirá el acceso a menores y a las
mujeres embarazadas se les deberá notificar los riesgos a la salud que conlleva el ingresar a la
misma.
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones X, XI y XII por artículo Octavo del Decreto No.
1310, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5172, de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decían: X. Seguridad Pública: a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado
de Morelos;
XI. Sitios de Concurrencia colectiva: centros deportivos, recreativos, parques, alamedas, jardines y
plazas cívicas;
XII. Zonas exclusivamente para fumar: lugar al aire libre delimitado y designado únicamente para
fumar donde no se podrá servir alimentos y bebidas, ni habilitarse, ni utilizarse, como sitio de
recreación, mismas que no deberán ser lugar de paso, no se permitirá el acceso a menores y a las
mujeres embarazadas se les deberá notificar los riesgos a la salud que conlleva el ingresar a la
misma.
TÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y DE LAS ATRIBUCIONES
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Artículo *6.- El Gobierno del Estado de Morelos y sus municipios, ejercerán las
funciones de vigilancia, inspección y aplicación de sanciones que correspondan en
el ámbito de su competencia, para lo cual tendrá las siguientes facultades:
I. Conocer de las denuncias presentadas por los ciudadanos o usuarios, cuando
en los edificios, establecimientos mercantiles, médicos, industriales, de
enseñanza, edificios e instalaciones de los Órganos de Gobierno del Estado y
Órganos Autónomos del Estado de Morelos, oficinas bancarias, tiendas
departamentales, restaurantes, todo lugar de trabajo interior que incluye tanto a
oficinas públicas como privadas, y en general, en los espacios 100% libres de
humo de tabaco, no se respete la prohibición de fumar.
II. Para el caso de las instalaciones del Gobierno del Estado de Morelos, se
dictarán las medidas preventivas necesarias a efecto de proteger la salud de la
población de los efectos del tabaquismo, mismas que se prolongarán hasta que
sea corregida la falta;
III. Ordenar de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de
verificación en los establecimientos, empresas y oficinas de los Órganos de
Gobierno del Estado de Morelos, para cerciorarse del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley;
IV. Sancionar a los propietarios de los establecimientos mercantiles o empresas
que no cumplan con las restricciones de esta Ley;
V. Sancionar a los particulares que, al momento de la visita, hayan sido
encontrados consumiendo tabaco en los lugares en que se encuentre prohibido,
siempre y cuando con anterioridad se les haya invitado a modificar su conducta
y estos se negaron a hacerlo;
VI. Verificar la existencia de lugares de desecho de residuos de tabaco en la vía
pública y establecimientos, para su correcta recolección y reciclaje;
VII. Informar a los órganos de control interno de las oficinas o instalaciones que
pertenezcan a los Órganos de Gobierno del Estado de Morelos, la violación a la
presente Ley de los servidores públicos, a efecto de que se inicien los
procedimientos administrativos correspondientes; y
VIII. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Adicionada la fracción VI, recorriéndose en su orden las subsecuentes, del
artículo 6; por artículo segundo del Decreto No. 708, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad” No. 6166 de fecha 2023/02/01. Vigencia 2023/02/02. Antes decían: VI. Informar a los
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órganos de control interno de las oficinas o instalaciones que pertenezcan a los Órganos de
Gobierno del Estado de Morelos, la violación a la presente Ley de los servidores públicos, a efecto
de que se inicien los procedimientos administrativos correspondientes; y
VII. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7.- En los centros deportivos, recreativos, parques, alamedas, jardines y
plazas cívicas, la autoridad municipal colocara letreros o logotipos donde se
indique la prohibición de fumar.
Artículo *8.- La Secretaría de Salud, a través del Organismo Descentralizado
denominado Servicios de Salud de Morelos, ejercerá las siguientes atribuciones:
I. Llevar a cabo en coordinación con Seguridad Pública y los Municipios la
operación del Programa contra el Tabaquismo;
II. Llevar a cabo campañas para la detección temprana del fumador, diseño de
programas, de servicio de cesación y opciones terapéuticas que ayuden a dejar
de fumar combinado con consejerías y otras intervenciones.
III. Promover con las autoridades educativas la inclusión de contenidos acerca
del tabaquismo en programas y materiales educativos, así como la realización
en las escuelas de foros en los que se aborde la problemática del consumo del
tabaco y sus consecuencias;
IV. La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de
tabaco, informándole sobre las patologías vinculadas al mismo, y efectuando
campañas dirigidas especialmente a las mujeres en periodo de embarazo y
lactancia;
V. Realizar en conjunto con la iniciativa privada campañas permanentes de
información, concientización y difusión para prevenir el uso y consumo de
tabaco; y
VI. Las demás que le otorgue la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción IV, por artículo único del Decreto No. 2145,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia:
2015/04/23. Antes decía: IV. La orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el
consumo de tabaco;
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial y la fracción III por artículo ÚNICO del Decreto
No. 1823, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10.
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Vigencia 2014/12/11. Antes decían: La Secretaría de Salud, a través del Organismo Público
Descentralizado denominado Servicios de Salud del Estado de Morelos, ejercerá las siguientes
atribuciones:
III. Promover con las autoridades educativas la inclusión de contenidos acerca del tabaquismo en
programas y materiales educativos;
REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción I por artículo Octavo del Decreto No. 1310,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5172 de fecha 2014/03/26. Vigencia
2014/03/27. Antes decía: I. Llevar a cabo en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública
del Estado de Morelos y los municipios la operación del Programa contra el Tabaquismo;
Artículo 9.- Son atribuciones de Seguridad Pública las siguientes:
I. Poner a disposición del Juez Cívico competente en razón del territorio, a las
personas físicas que hayan sido sorprendidas fumando tabaco en cualquiera de
sus presentaciones, en algún lugar prohibido, siempre que hayan sido
conminados a modificar su conducta y se hubiesen negado a hacerlo;
II. Poner a disposición del Juez Cívico competente en razón del territorio, a las
personas físicas que hayan sido denunciadas, ante algún policía del Estado de
Morelos o de sus Municipios, por incumplimiento a esta Ley.
III. Para el caso de establecimientos mercantiles, Seguridad Pública procederá
a petición del titular o encargado de dichos establecimientos; y
IV. Las demás que le otorguen ésta y demás disposiciones jurídicas.
Las atribuciones a que se refiere este artículo serán ejercidas por Seguridad
Pública, a través de la policía del Estado de Morelos o de sus Municipios, quienes
al momento de ser informados por el titular o encargado del establecimiento de la
comisión de una infracción, invitarán al infractor a modificar su conducta, a
trasladarse a las áreas reservadas para fumadores o abandonar el lugar, y en
caso de no acatar la indicación, pondrán a disposición del Juez Cívico que se
trate, al infractor.
Artículo 10.- Son atribuciones de los Jueces Cívicos las siguientes:
I. Conocer de las infracciones realizadas por las personas físicas que pongan a
disposición la policía del Estado de Morelos o de sus municipios, y
II. Aplicar las sanciones que se deriven del incumplimiento de esta Ley.
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Para el procedimiento de sanción, que sea competencia del Juez Cívico, y no se
establezca en la presente Ley, se seguirá por lo establecido en la Ley Orgánica
Municipal para el Estado de Morelos y en el Bando de Policía y Gobierno
municipal.
TÍTULO TERCERO
MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN A LOS NO FUMADORES
CAPÍTULO PRIMERO
PROHIBICIONES
Artículo *11.- En el Estado de Morelos queda prohibido fumar en los siguientes
lugares:
I. En el interior de edificios públicos propiedad o en posesión del gobierno
Estatal, en cualquiera de los tres poderes públicos, órganos autónomos,
empresas estatales y de participación. Así como en cualquiera de las
instalaciones bajo el control del Gobierno del Estado y el de los Municipios;
II. En elevadores de cualquier edificación comercial y de servicios;
III. En el interior de los establecimientos comerciales, locales cerrados,
empresas e industrias, en expendios fijos de alimentos y bebidas alcohólicas y
no alcohólicas, en servicios de hospedaje, en bares, discotecas, salones y
jardines para fiestas y en establecimientos de bailes eróticos;
IV. En los establecimientos particulares de cualquier giro en los que se
proporcione atención directa al público, y que contengan áreas comerciales o
de servicios;
V. En hospitales, clínicas, centros de salud, centros de atención médica
públicos, sociales o privados, salas de espera, auditorios, bibliotecas y cualquier
otro lugar cerrado de las instituciones médicas y de enseñanza;
VI. En unidades destinadas al cuidado y atención de niños y adolescentes,
personas adultas mayores y personas con discapacidad;
VII. Bibliotecas Públicas, Hemerotecas o Museos.
VIII. En instalaciones deportivas, centros recreativos, parques, jardines,
alamedas, plazas cívicas, ferias, parques recreativos balnearios, aun en el caso
de las instalaciones al aire libre;
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IX. En centros de educación inicial, básica, media superior, incluyendo
auditorios, bibliotecas, laboratorios, instalaciones deportivas, salones de clase y
sanitarios;
X. En los cines, palenques, estadios, teatros, circos y auditorios;
XI. En los vehículos de transporte público de pasajeros;
XII. En los vehículos de transporte de escolares y transporte de personal oficial
y empresarial; y
XIII. Dentro de cualquier tipo de vehículo automotor en compañía de menores
de edad.
Tratándose de vehículos de uso particular, únicamente les será aplicable lo
dispuesto en la fracción I, del artículo 28 de la presente ley, así como lo
establecido en el Reglamento para el caso específico, y
XIV. En cualquier otro lugar, que en forma expresa determine la Secretaría de
Salud, mediante la publicación que ordene respecto del mandato en el
Periódico Oficial del Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Se reforma la fracción XII y se adiciona la fracción XIII, recorriéndose la
subsecuente, por artículo único del Decreto No. 2971 de fecha 2018/09/26. Vigencia
2018/09/27.Antes decía: En los vehículos de transporte de escolares y transporte de personal
oficial y empresarial; y
OBSERVACIÓN GENERAL.- El artículo único del Decreto No. 2961 arriba mencionado establece
que se reforma la fracción XII; sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto no se encuentra
señalada ninguna modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha.
Artículo *11 Bis.- Queda prohibido desechar los residuos de tabaco en la vía
pública, arroyos vehiculares, alcantarillas, parques, jardines o cualquier espacio
público o privado, en caso de infringir esta disposición el infractor se hará acreedor
a sanción administrativa.
Las autoridades de cada municipio determinarán la sanción que corresponda.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE: Adicionado el artículo 11 Bis, por artículo segundo del Decreto No. 708,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6166 de fecha 2023/02/01. Vigencia
2023/02/02.
Artículo 12.- Solo los establecimientos mercantiles que cuenten con áreas al aire
libre podrán ubicar zonas exclusivamente para fumar, mismas que no podrán ser
mayores de una tercera parte de la superficie al aire libre con la que cuente el
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establecimiento sin considerar estacionamiento, Además deben estar
incomunicadas de los lugares donde se prohíbe fumar, no ser paso obligado para
las personas, no encontrarse en los accesos o salidas de los espacios 100% libres
de humo de tabaco y de los establecimientos, estar identificadas y contar con
letreros de advertencia a mujeres embarazadas de los riesgos que corren, ella y el
producto al entrar en esta zona. En estos espacios no podrán estar menores de
edad.
En ningún caso estas áreas podrán ser contiguas a los espacios cien por ciento
libres de humo de tabaco, ni a los espacios de recreación familiar, como zonas de
juegos infantiles, albercas, chapoteaderos.
Artículo 13.- Los propietarios, responsables, ocupantes, encargados, apoderados
o conductores, de los establecimientos y vehículos a que se refiere el artículo 11
deberán contar con señalamientos o letreros visibles que incluyan las leyendas:
I. En el acceso o accesos; “Espacios 100% Libres de Humo de Tabaco” y
“Apaga tu cigarro o cualquier producto de tabaco antes de entrar”;
II. En el interior; “Prohibido fumar” o en su defecto el señalamiento
correspondiente, “Espacio 100% Libre de Humo de Tabaco”, el número
telefónico para denuncia y “El incumplimiento a estas disposiciones es motivo
de sanción”.
En el caso de los vehículos solo aplicará la fracción II de este artículo.
En caso de que algún establecimiento o concesionario de vehículo se niegue a
cumplir con esta disposición podrá ser acreedor a sanción administrativa de la
autoridad sanitaria, sin perjuicio de las sanciones que apliquen otras autoridades
competentes.
Cuando una persona se niegue a cumplir con la prohibición, los propietarios,
responsables, ocupantes, encargados, apoderados o conductores deberán dar
aviso de inmediato a la policía preventiva para que presente al infractor ante la
autoridad competente.
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Artículo 14.- La publicidad de tabaco deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley
General para el Control del Tabaco y su Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 15.- Los propietarios, administradores o responsables de un espacio cien
por ciento libre de humo de tabaco, estarán obligados a hacer respetar los
ambientes 100% libres de humo de tabaco establecidos en los artículos anteriores.
El titular del establecimiento, o su personal, deberá exhortar a quien se encuentre
fumando en las áreas prohibidas, a que se abstenga de hacerlo, en caso de
negativa, se le invitará a abandonar las instalaciones; si el infractor se resiste a dar
cumplimiento al exhorto, el titular o sus dependientes solicitarán el auxilio de algún
policía, a efecto de que pongan al infractor a disposición del Juez Cívico
competente.
La autoridad estará obligada a proporcionar una clave de reporte que deslinde de
la responsabilidad al propietario, poseedor y/o administrador del lugar.
Artículo *15 Bis.- Es obligación de los establecimientos comerciales, locales
cerrados, expendios fijos de alimentos y bebidas, bares, discotecas y tiendas de
conveniencia donde se expenda la venta al público productos de tabaco, contar
con contenedores específicos al exterior del lugar para la recolección y una
correcta disposición final de los residuos de cigarro.
Las autoridades de los municipios se encargarán de vigilar la existencia de los
contenedores, sancionando al establecimiento que no cumpla con dicha
disposición.
NOTAS:
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Artículo 16.- Las personas físicas que violen lo previsto en este capítulo, después
de ser conminadas a modificar su conducta, cuando no lo hicieren podrán ser
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puestas a disposición del Juez Cívico correspondiente, por cualquier policía del
Estado de Morelos o bien de alguno de sus Municipios.
Artículo 17.- Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las
escuelas e institutos de educación, sean públicos o privados, deberán coadyuvar
en la vigilancia de manera individual o colectiva, para que se cumpla con la
prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a
las que deban acudir los alumnos, y el personal docente de las respectivas
instituciones educativas, pudiendo dar aviso a algún policía para que éstos sean
quienes pongan a disposición del Juez Cívico, a la persona o personas que
incumplan con este ordenamiento.
Artículo 18.- Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente
una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 19.- La autoridad competente salvaguardará la identidad del ciudadano
denunciante; proporcionará una línea telefónica de acceso gratuito para que los
ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas, sugerencias por el incumplimiento
de esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, además podrá
solicitar informes sobre los tratamientos para dejar de fumar. La línea telefónica
será proporcionada por los Servicios de Salud de Morelos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
DEL ESTADO DE MORELOS
Artículo 20.- Las oficinas o instalaciones oficiales que se encuentren en el
territorio del Estado de Morelos, deberán ser espacios cien por ciento libres de
humo de tabaco.
Artículo 21.- Las personas físicas que no sean servidores públicos, y que no
respeten las disposiciones de la presente Ley cuando se encuentren en un edificio
público, y después de ser conminadas a modificar su conducta o abandonar el
lugar, cuando no lo hicieren podrán ser puestas de inmediato a disposición del
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Juez Cívico, por cualquier policía del Estado de Morelos o bien del Municipio de
que se trate.
Artículo 22.- Los Órganos de Gobierno, Municipios, Poder Legislativo y Judicial y
Órganos Autónomos del Estado de Morelos, instruirán a los titulares de cada una
de sus dependencias, unidades administrativas, órganos, entidades o similar que
estén adscritos a ellos, para que en sus oficinas, sanitarios, bodegas o cualquier
otra instalación, sean colocados los señalamientos que determina la Ley General
para el Control del Tabaco y su Reglamento respecto a la prohibición de fumar.
Artículo 23.- Todas aquellas concesiones o permisos que otorgue el Gobierno del
Estado de Morelos y cuyo objeto sea brindar algún servicio al público, en la
concesión se establecerán los mecanismos necesarios para que se dé
cumplimiento a la presente Ley.
Artículo *24.- La persona titular del Poder Ejecutivo y los Ayuntamientos en los
Municipios deberán garantizar por los medios más eficaces, que los recursos
económicos que se recauden por la imposición de sanciones derivadas del
incumplimiento de la presente Ley, sean canalizados sin demora al Organismo
Público Descentralizado denominado Servicios de Salud de Morelos, para la
ejecución de acciones para la prevención y tratamiento de enfermedades
atribuibles al tabaco y al desarrollo de las acciones de control sanitario o llevar a
cabo investigaciones sobre el tabaquismo y sus riesgos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2145, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes
decía: El Titular del Poder Ejecutivo y los Cabildos en los municipios deberán garantizar por los
medios más eficaces, que los recursos económicos que se recauden por la imposición de
sanciones derivadas del incumplimiento a la presente Ley, sean canalizados sin demora al
Organismo Público Descentralizado denominado Servicios de Salud Morelos, para la ejecución de
acciones para la prevención y tratamiento de enfermedades atribuibles al tabaco y al desarrollo de
las acciones de control sanitario y/o llevar a cabo investigaciones sobre el tabaquismo y sus
riesgos.
Artículo 25.- Los funcionarios y servidores públicos que violen lo dispuesto en la
presente Ley, serán sancionados por los órganos de control interno que les
corresponda, sin perjuicio de otras sanciones aplicables.
Aprobación 2011/11/30
Promulgación 2011/12/13
Publicación 2011/12/14
Vigencia 2012/06/11
Expidió LI Legislatura
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TÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS TIPOS DE SANCIONES
Artículo 26.- La contravención a las disposiciones de la presente Ley será
considerada falta administrativa y dará lugar a la imposición de una sanción
económica y en caso de existir reincidencia; un arresto por treinta y seis horas, sin
perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 27.- Para la fijación de la sanción económica, que deberá hacerse entre
el mínimo y máximo establecido, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción
concreta, las condiciones económicas de la persona física o moral a la que se
sanciona, la reincidencia y demás circunstancias que sirvan para individualizar la
sanción.
Artículo 28.- Las sanciones administrativas podrán consistir en:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total; y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 29.- Al imponer una sanción, los jueces cívicos fundarán y motivarán la
resolución, tomando en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las
personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socio-económicas del infractor;
IV. La calidad de reincidente del infractor, y
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL MONTO DE LAS SANCIONES
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Artículo *30.- Se sancionará con multa equivalente de cincuenta hasta
cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente
en el Estado de Morelos, el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 11 y 16
de esta Ley, la multa será impuesta por el Juez Cívico correspondiente, y será
puesto a disposición de éste, por cualquier policía del Estado de Morelos o bien de
sus Municipios.
Tratándose de las fracciones XI y XII, del artículo 11 de la presente Ley, la sanción
administrativa a que se refiere el párrafo anterior se incrementará, hasta en una
mitad, cuando el infractor sea el operador o conductor de la unidad de transporte
de pasajeros, de escolares o de personal oficial y empresarial.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo primero, por artículo único del Decreto No. 527
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia
2016/05/05. Antes decía: Se sancionará con multa equivalente de veinte hasta doscientas veces
el salario mínimo diario general vigente en el Estado de Morelos, el incumplimiento de lo dispuesto
en los artículos 11 y 16 de esta Ley, la multa será impuesta por el Juez Cívico correspondiente, y
será puesto a disposición de éste, por cualquier policía del Estado de Morelos o bien de sus
Municipios.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado un segundo párrafo por artículo único del Decreto No. 1823,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5243 de fecha 2014/12/10. Vigencia
2014/12/11.
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el primer párrafo, por artículo único del Decreto No. 2148,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia:
2015/04/23. Antes decía: Se sancionará con multa equivalente de diez hasta cien veces el salario
mínimo diario general vigente en el Estado de Morelos, el incumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 11 y 16 de esta ley, la multa será impuesta por el Juez Cívico correspondiente, y será
puesto a disposición de éste, por cualquier policía del Estado de Morelos o bien de sus Municipios.
Artículo *31.- Se sancionará con multa equivalente de quinientos hasta dos mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado
de Morelos, el incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 12 de esta
Ley
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 527 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05. Antes decía: Se
sancionará con multa equivalente de quinientos hasta dos mil veces el salario mínimo diario
general vigente en el Estado de Morelos, el incumplimiento de la disposición contenida en el
artículo 12 de esta Ley.
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Artículo *32.- Las infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas
con multa equivalente hasta por mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente en el Estado de Morelos.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 527 publicado en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5394, de fecha 2016/05/04. Vigencia 2016/05/05. Antes decía: Las
infracciones no previstas en este capítulo serán sancionadas con multa equivalente hasta por mil
veces el salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos.
Artículo 33.- En caso de reincidencia se aplicará el doble de la sanción
económica impuesta, se entiende por reincidencia la infracción cometida por dos o
más veces a las disposiciones de esta ley, dentro del periodo de un año, contado
a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Artículo 34.- La recaudación de las sanciones económicas, derivadas de esta ley
será destinada al programa contra el tabaquismo y a otros programas de salud
prioritarios.
Artículo 35.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la
gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento de
acuerdo con lo señalado en el artículo 425 y 426 de la Ley General de Salud,
ordenamiento de aplicación supletoria a esta Ley.
Artículo 36.- Se sancionará con arresto hasta por 36 horas de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 427 de la Ley General de Salud, ordenamiento de
aplicación supletoria a esta Ley.
Artículo 37.- Cuando con motivo de la aplicación de esta Ley, se desprenda la
posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente formulará la
denuncia o querella ante el Ministerio Público sin perjuicio de la sanción
administrativa que proceda.
Artículo 38.- Los verificadores estarán sujetos a la Ley Estatal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
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Artículo 39.- En todo lo relativo a los procedimientos para la aplicación de
medidas de seguridad y sanciones, los recursos de inconformidad y prescripción,
se aplicará lo establecido en las disposiciones de la Ley General de Salud.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 40.- La Secretaría promoverá la participación de la sociedad civil en la
prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco en las
siguientes acciones:
I. Promoción de los espacios 100% libres de humo de tabaco;
II. Promoción de la salud comunitaria;
III. Educación e información para protección de la salud;
IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica en materia
del control del tabaco;
V. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos
del tabaco;
VI. El fomento del cumplimiento de las disposiciones relativas a la prohibición
de fumar en espacios 100% libres de humo de tabaco, la venta de productos de
tabaco a menores de edad o cigarrillos sueltos por unidad y otras
irregularidades que se identifiquen y denuncien ante la autoridad
correspondiente;
VII. Coordinación con los municipios; y
VIII. Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley como la denuncia
ciudadana.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA DENUNCIA CIUDADANA.
Artículo 41.- Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente
una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las
obligaciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
aplicables.
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Artículo 42.- La autoridad competente salvaguardará la identidad e integridad del
ciudadano denunciante.
Artículo *43.- Los Servicios de Salud de Morelos, pondrán en operación una línea
telefónica de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias,
quejas, orientación sobre los tratamientos para dejar de fumar y sugerencias sobre
los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como el incumplimiento de esta
Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2145, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5281 de fecha 2015/04/22. Vigencia: 2015/04/23. Antes
decía: Los Servicios de Salud pondrán en operación una línea telefónica de acceso gratuito para
que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas, orientación sobre los tratamientos para
dejar de fumar y sugerencias sobre los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como el
incumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor a los 180 días siguientes de su
publicación en el periódico oficial “Tierra y Libertad” Órgano oficial de difusión del
Gobierno del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos, con objeto de que
las autoridades estatales y municipales cuenten con un tiempo razonable para
sensibilizar a la población e informar sobre las nuevas disposiciones de la
presente Ley.
Para dar oportunidad a las adecuaciones y modificaciones que deberán realizarse
en los lugares a que se refieren los artículos 11 y 12 de esta Ley, el Ejecutivo del
Estado a través de la Secretaría de Salud en Morelos, deberá establecer un
programa y calendarización para la supervisión y cumplimiento gradual de las
disposiciones de esta Ley, mismo que no deberá pasar de un año, contado a
partir de la entrada en vigor de la misma. El mismo plazo se establecerá para la
operación de la línea telefónica a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.
SEGUNDO.- La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de
Seguridad Pública, Secretaría de Educación, y los Municipios en un plazo no
mayor de sesenta días naturales, deberá realizar convenios con la finalidad de dar
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cumplimiento a la Legislación sanitaria en materia de control del tabaco y el
presente ordenamiento.
TERCERO.- Las autoridades municipales deberán instrumentar en un plazo no
mayor de 90 días, a partir de la publicación del presente Decreto, los mecanismos
de verificación a establecimientos y sanciones correspondientes en su ámbito de
competencia adecuando sus reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas
que correspondan.
CUARTO.- Se derogan los artículos; 167, 170, 171, 172, 173 y 174 de la Ley de
Salud del Estado de Morelos vigente, así como todas aquellas disposiciones que
se opongan al presente decreto.
QUINTO.- Se abroga la Ley de protección a la Salud de los no fumadores para el
Estado de Morelos y su Reglamento.
SEXTO.- El Ejecutivo Estatal dispondrá de 60 días a partir de la publicación de la
presente, para publicar el Reglamento de la presente Ley.
Recinto Legislativo a los treinta días del mes de noviembre de dos mil once.
Atentamente. “Sufragio Efectivo. No Reelección”. Los CC. Diputados Integrantes
de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Dip. Julio Espín Navarrete.
Presidente. Dip. Israel Andrade Zavala. Vicepresidente. Dip. Jessica María
Guadalupe Ortega de la Cruz. Secretaria. Dip. Juana Barrera Amezcua.
Secretaria. Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los trece días del mes de diciembre de dos mil once.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”.
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO
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SECRETARIO DE GOBIERNO
Dr. OSCAR SERGIO HERNÁNDEZ BENÍTEZ
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO MIL TRESCIENTOS DIEZ.
POR EL QUE SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS LEYES
ESTATALES, PARA CREAR, ESTABLECER Y REGULAR AL COMISIONADO Y A LA
COMISIÓN ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
POEM No. 5172 de fecha 2014/03/26
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los
efectos señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de Difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
TERCERA. Todas las referencias hechas en el marco normativa estatal, respecto de la Secretaría
de Seguridad Pública o a la Policía Preventiva Estatal, se entenderán hechas al Comisionado
Estatal de Seguridad Pública o a la Comisión Estatal de Seguridad Pública, según sea el caso.
CUARTA. Las Secretarías de Gobierno, de Administración, de Hacienda y de la Contraloría del
Poder Ejecutivo Estatal, deberán tomar las medidas administrativas necesarias para que los
recursos humanos, presupuestarios y materiales asignados a la Secretaría de Seguridad Pública
en el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal comprendido del primero de enero al treinta y
uno de diciembre de 2014, se reasignen a la primera para la operación y funcionamiento de la
Comisión Estatal de Seguridad Pública y el Órgano Desconcentrado denominado Secretariado
Ejecutivo de Sistema Estatal Seguridad Pública.
QUINTA. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos Décimo Transitorio y
132, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Secretario de Gobierno del Estado
de Morelos, deberá de ejecutar todas y cada una de las acciones tendientes a la capacitación,
adiestramiento y profesionalización de los elementos que integran la fuerza pública Estatal,
debiendo de garantizar en dichas acciones los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
Aprobación 2011/11/30
Promulgación 2011/12/13
Publicación 2011/12/14
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profesionalismo, honradez y respeto a los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos.
DECRETO NÚMERO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS
POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO INICIAL Y LA FRACCIÓN III, DEL ARTÍCULO 8; Y
SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 30, AMBOS DE LA LEY DE
PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN FRENTE AL HUMO DEL TABACO DEL ESTADO DE
MORELOS.
POEM No. 5243 de fecha 2014/12/10
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción
XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN
CONTRA LA EXPOSICIÓN FRENTE AL HUMO DEL TABACO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5281 de fecha 2015/04/22
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción
XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO
POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 30, DE LA LEY DE
PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN FRENTE AL HUMO DEL TABACO DEL ESTADO DE
MORELOS.
Aprobación 2011/11/30
Promulgación 2011/12/13
Publicación 2011/12/14
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POEM No. 5281 de fecha 2015/04/22
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
para su promulgación y publicación respectiva, de conformidad con los artículos 44 y 70, fracción
XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO QUINIENTOS VEINTISIETE
POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN CONTRA
LA EXPOSICIÓN FRENTE AL HUMO DE TABACO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5394 de fecha 2016/05/04
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los
efectos que indica el artículo 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
TERCERA.- El valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario
para todo el país, y hasta que se actualice dicho valor conforme a la legislación reglamentaria para
determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización que emita el Congreso de la Unión.
DECRETO NÚMERO DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO POR EL CUAL SE REFORMA
LA FRACCIÓN XII Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIII, RECORRIÉNDOSE LA SUBSECUENTE,
DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN DEL HUMO DEL
TABACO DEL ESTADO DE MORELOS.
POEM No. 5637 de fecha 2018/09/26
Aprobación 2011/11/30
Promulgación 2011/12/13
Publicación 2011/12/14
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado
para su promulgación y publicación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, 47 y 70,
fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.
DECRETO NÚMERO SETECIENTOS OCHO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN
FRENTE AL HUMO DEL TABACO DEL ESTADO DE MORELOS
POEM No. 6166 de fecha 2023/02/01
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Remítase al Poder Ejecutivo del estado para que realice la publicación
correspondiente en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”.
SEGUNDA.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA.- Los ayuntamientos contarán con un plazo de 60 días naturales posteriores a la
entrada en vigor del presente decreto, para expedir en sus bandos de policía y buen gobierno y en
su ley de ingresos del Municipio, las sanciones que señala el segundo párrafo del artículo 15 Bis.
CUARTA.- De conformidad con la disponibilidad presupuestal del Gobierno del estado de Morelos
y de los treinta y seis municipios, se ejercerá el gasto de inversión para los contenedores de
residuos de tabaco y, en su caso, se incluirán las partidas correspondientes en sus respectivos
proyectos de presupuestos de egresos para el ejercicio Fiscal 2023.