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Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Morelos
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
EN EL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- La Disposición Transitoria Tercera abroga la Ley para Prevenir y Erradicar toda
clase de Discriminación en el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5110, el
catorce de agosto de 2013, y se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que se
opongan al presente Decreto.
- Se adiciona una fracción XII recorriéndose las subsecuentes y se reforma la Fracción XXI del artículo 2, por artículo
décimo primero del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha
2019/04/10. Vigencia 2019/04/11.
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GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES
SABED:
Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo
siguiente:
LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE
LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE
LOS SIGUIENTES:
ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2015, el Gobernador Constitucional
del Estado de Morelos, Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, en uso de las
facultades que le confieren los artículos 42 Fracción I y último párrafo y 70
Fracción I, de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Morelos, y
artículo 21, fracción XXXI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Estado de Morelos, presentó Iniciativa Preferente con Proyecto de Ley para
Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Morelos.
2.- Con fecha 6 de Febrero el encargado de Despacho de la Secretaria de
Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso del Estado, por Instrucciones
de la Presidenta de la Mesa Directiva, Diputada Lucia Virginia Meza Guzmán,
remitió a esta Comisión de Equidad de Género el oficio número
SSLyP/DPLyP/año3/P.O.2/3380/2015, mediante el cual remite la Iniciativa descrita
en el punto inmediato anterior para su dictaminación.
Derivado de lo anterior se deliberó en Sesión de la Comisión resultando los
siguientes:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
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El Gobernador del Estado en su carácter de Iniciador manifiesta que la
importancia de esta Iniciativa es la crear ordenamientos legales específicos debido
a la falta de determinación de obligaciones de los Estados y la propia evolución y
desarrollo social, así como la necesidad de proteger los derechos humanos de
ciertos grupos vulnerables de la población; lo que deriva en el surgimiento de un
marco normativo en materia de protección al derecho a la no discriminación, tales
como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación Racial (1965); la Convención sobre la Eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la Mujer (1979); la Convención sobre los
Derechos del Niño (1989), la Convención Internacional sobre la protección de los
Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares (1990), y
recientemente la Convención sobre los derechos de las personas con
Discapacidad (2006).
Insiste en fortalecer la Importante reforma en materia de derechos Humanos que
se introdujo a Nivel Constitucional en el 2001, donde se reconocen como
derechos fundamentales los esfuerzos realizados en Tratados Internacionales
donde México sea parte, donde en especifico se introdujo la prohibición expresa
de discriminación por motivos de origen étnico o nacional, genero, edad,
discapacidad, condición social, Salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado
civil, entre otras.
La Iniciativa también responde al compromiso adoptado el once de diciembre de
2013, por el Gobierno del Estado de Morelos, donde firmo un Convenio de
colaboración con el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación,
denominado “Acciones por la Igualdad en el Estado de Morelos” en el cual, el
titular del Poder Ejecutivo del Estado se comprometió a, entre otras cosas
acciones, enviar al Congreso del Estado una Iniciativa de reforma de la Ley para
Prevenir y erradicar toda clase de discriminación para fortalecer el marco jurídico
estatal en la materia.
Con la iniciativa el iniciador pretende dos objetivos:
a) Que el Estado cuente con una ley Estatal antidriscriminatoria que se encuentre
armonizada con el artículo 1 de la Constitución política de los Estados Unidos
Mexicanos y a las disposiciones relativas de la Ley Federal para Prevenir y
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Erradicar la Discriminación que, además en materia de protección del derecho a la
igualdad u no discriminación, de cumplimiento a las obligaciones internacionales
adquiridas por el Estado mexicano a través de la ratificación de los diversos
instrumentos internacionales de los que es parte.
b) El estado contara con políticas públicas en la materia, que contribuyan a lograr
la igualdad y garantizar el derecho a la no discriminación, principalmente
enfocadas, en los grupos en situación de discriminación.
VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
La discriminación en la actualidad ha sido reconocida como una de las formas de
atentar contra la dignidad e igualdad de las personas.
Es por eso y en aras de lograr siempre la equidad en las personas y respetar
siempre los derechos fundamentales, que se hace necesario crear acciones
tendientes a fortalecer el respecto a los derechos humanos reafirmando el marco
normativo estatal.
Esta conducta se encuentra sancionada en instrumentos de carácter internacional
como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración de las
Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial,
Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Europea para
la Protección de Derechos Humanos y libertades Fundamentales, lo anterior en
plena relación con lo establecido en la Constitución política de los Estados Unidos
Mexicanos, donde se señala:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
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Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
En nuestro país es una situación poco usual, Morelos es de los Estados que a la
fecha cuentan con el delito de Discriminación debidamente Tipificado en el Código
Penal para el Estado de Morelos, por lo que la presente Ley no hace más que
reforzar esas acciones legislativas tendientes a erradicar esta conducta tan
lastimosa para la Sociedad.
La presente ley busca en forma de acción afirmativa reforzar las acciones
tendientes a erradicar esta conducta.
Una de las medidas que resulta compatible con el derecho a la igualdad y la no
discriminación lo constituyen las acciones afirmativas.
El principio de igualdad, el principio de no discriminación y las acciones afirmativas
están estrechamente vinculados. El primer paso para lograr la igualdad entre los
miembros de una comunidad es eliminar cualquier tipo de discriminación, lo que
se denomina igualdad formal y logra que cualquier persona sea considerada de la
misma forma ante la ley.
Ante la desigualdad que existe y que relega a los Jóvenes de acceder a cargos de
elección popular, se hizo necesario establecer medidas compensatorias que
garanticen la igualdad material a favor de los grupos sociales discriminados, por la
posición desventajosa en la cual sus miembros se encuentran respecto del resto
de los integrantes de la sociedad.
Aun cuando no existe un concepto universalmente aceptado de acciones
afirmativas, ya que cada autor, dependiendo del punto de vista desde el cual hace
su análisis, destaca algunas características y omite otras, acentuando alguno de
sus elementos y adjudicándole una función específica. Sin embargo, pese a la
pluralidad de enfoques y definiciones, es posible destacar los elementos
fundamentales que integran el concepto de la acción afirmativa.
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En conclusión, la acción afirmativa que se refuerza con esta Ley, busca remediar
una situación de injusticia o discriminación del pasado, situación que ocurre
siempre en los casos de Discriminación por cuestiones origen étnico, religión,
ideas, preferencia sexual u orientación, condición de salud, rasgos físicos, entre
otras.
Derivado de lo anterior la importancia de la iniciativa de Ley presentada.
CONSIDERACIONES
ÚNICO.- La reforma constitucional en materia de derechos humanos del 2011,
incorporó en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, importantes cláusulas que tienen un impacto directo en las
autoridades de todo el país, porque suprimió el concepto de garantías individuales,
para incorporar el de “derechos humanos”, que tiene un efecto expansivo al tener
en sus principales fuentes a los tratados internacionales de esta materia.
El contenido del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, también obliga a que las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, y ello, implica que los órganos legislativos federales y locales,
sean los primeros revisores de este cumplimiento.
En conclusión, los Poderes Legislativos deben prever y reformar y dictar leyes en
plena concordancia con la salvaguarda de derechos humanos, para cumplir con la
obligación que impone el artículo 1 de la Constitución Federal.
Artículo que a la letra establece:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
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Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con
esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la
ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su
libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el
género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud,
la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra
que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.”
Dicho artículo pone de manifiesto que la Constitución impone a las autoridades la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad, en sus respectivos ámbitos de competencia, en el aspecto que nos
concierne, la creación de leyes.
Derivado de lo anterior todas las autoridades estamos obligadas a cumplir con los
tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y por ello no puede
mermar las disposiciones de la Convención Americana de Derechos humanos y
demás instrumentos firmados por el Estado Mexicano.
En consecuencia toda las Autoridades en términos de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, debe promover el respeto y salvaguarda de los
derechos humanos de la colectividad que representa, entre ellos la no
Discriminación para mayor ilustración transcribo la parte conducente:
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Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.
Lo anterior pone de manifiesto que a nivel INTERNACIONAL, se encuentran
reconocidos el derechos a la integridad personal, que afecta cualquier conducta
discriminatoria.
Este tipo de Instrumentos normativos ayudan a mejorar la función Jurisdiccional
aclarando conceptos que refuercen las acciones tendientes a erradicar esta
conducta reforzando así el control de Constitucionalidad y Convencionalidad en
materia de Derechos Humanos.
Sustenta lo anterior el siguiente criterio:
“Época: Décima Época
Registro: 160525
Instancia: PLENO
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P. LXIX/2011(9a.)
Pág. 552[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011,
Tomo 1; Pág. 552
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento
supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad
de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el
contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al
ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos,
deberá realizar los siguientes pasos:
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a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del
país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben
interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el
Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la
protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que
significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces
deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir
aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea
parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c)
Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo
anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y
de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso
para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos
establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el
Estado Mexicano es parte. PLENO Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría
de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario
Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades.
Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José
Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas
Zamudio.
El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el número
LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a
veintiocho de noviembre de dos mil once.
Nota:
En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia
22/2011, en el punto único se determinó: "Único. Han quedado sin efectos las tesis
jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los
siguientes: ‘CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN
EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.’ y ‘CONTROL
DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO
AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN.’", conclusión a la que se
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arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en
vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título
Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio
de 2011.
La tesis P./J. 73/99 y P./J. 74/99 anteriormente citadas aparecen publicadas en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto
de 1999, páginas 18 y 5, respectivamente.
Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró
improcedente la contradicción de tesis 283/2012 derivada de la denuncia de la que
fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró
improcedente la contradicción de tesis 286/2012 derivada de la denuncia de la que
fue objeto el criterio contenido en esta tesis.”
Derivado de lo anterior, se hace notar, que la iniciativa preferente propuesta es
PROCEDENTE, y necesaria, ya que en aras de respetar los derechos humanos
consagradas en los tratados internacionales y en pleno acatamiento al artículo 1
de la Constitución federal, nos encontramos obligados salvaguardar y respetarlos.
Ya que la esencia de la Ley propuesta es contar con un instrumento legal eficaz y
armonizado con las Leyes Federales en la materia y los Instrumentos
Internacionales donde el Estado Mexicano es parte, para poder implementar
políticas públicas para erradicar esta situación.
Con esta propuesta se pretende que el estado y los municipios puedan participar
de manera transversal en la implementación de políticas públicas encaminadas
directamente a prevenir, identificar atender y resolver la Discriminación.
Por lo anteriormente expuesto, esta comisión se sirve:
DICTAMINAR
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PRIMERO.- Se dictamina de procedente la INICIATIVA PREFERENTE CON
PROYECTO DE LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN
EL ESTADO DE MORELOS, PRESENTADA POR EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MORELOS, GRACO LUIS RAMÍREZ
GARRIDO ABREU.
SEGUNDO.- Túrnese a la Mesa Directiva del Congreso del Estado a fin de que
sea considerada para discusión ante la Asamblea General.
Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir la
siguiente:
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE
MORELOS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia
general en la Entidad; y tiene por objeto prevenir y eliminar todas las formas de
discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en términos de lo
dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como promover
la igualdad real de oportunidades.
Artículo *2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acciones afirmativas, aquellas medidas especiales, específicas y de carácter
temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo
objeto es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio
de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se
adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y
respetar los principios de justicia y proporcionalidad;
II. Ajustes razonables, a las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas en la infraestructura y los servicios, que al realizarlas no impongan
una carga desproporcionada o afecten derechos de terceros, que se aplican
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cuando se requieran en un caso particular, para garantizar que las personas
gocen o ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones con las demás;
III. Autoridades estatales y municipales, a las diferentes autoridades de las
Secretarías, Dependencias y Entidades estatales y municipales, de los Poderes
Legislativo y Judicial y de los órganos constitucionales autónomos en la
Entidad;
IV. Congreso Estatal, al Congreso del Estado de Morelos;
V. Consejo Estatal, al Consejo Estatal para Prevenir la Discriminación;
VI. Consejos Municipales, a los Consejos Municipales para prevenir la
Discriminación pertenecientes a cada uno de los municipios del estado de
Morelos;
VII. Constitución Federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
VIII. Constitución Local, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos;
IX. Discriminación directa, aquella que se presenta cuando una persona es
tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga, por razón de
su origen racial, étnico, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación
sexual, género o cualquier otra causa;
X. Discriminación indirecta, aquella que se presenta cuando una disposición
legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto
individual o una decisión unilateral, aparentemente neutros, puedan ocasionar
una desventaja particular a una persona respecto de otras por razón de origen
racial, étnico, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual,
género o cualquier otra causa, siempre que objetivamente no respondan a una
finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no
sean adecuados y necesarios;
XI. Discriminación, a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que,
por acción u omisión, con intención o sin ella; no sea objetiva, racional ni
proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir,
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o el ejercicio de los derechos
humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los motivos siguientes:
origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad,
las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la
religión, las opiniones, la orientación sexual, la identidad de género, el estado
civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, la apariencia física,
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las características genéticas, la condición migratoria, el embarazo, la lengua, el
idioma, la identidad o filiación política, los antecedentes penales o cualquier otro
motivo.
También se entenderá como discriminación la homofobia, la misoginia, la
transfobia, cualquier manifestación de xenofobia, la segregación racial y otras
formas conexas de intolerancia;
XII. Discriminación contra la Mujer, a toda distinción, exclusión o restricción
basada en el género que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular
el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su
estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica,
social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;
XIII. Diseño universal, al diseño de productos, entornos, programas y servicios
que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin
necesidad de adaptación ni diseño especializado;
XIV. Igualdad real de oportunidades, al acceso que tienen las personas o
grupos de personas, por la vía de las normas o los hechos, para el igual
disfrute de sus derechos;
XV. Instancia Municipal, a la instancia que cada uno de los Ayuntamientos del
Estado determine como encargadas de aplicar las disposiciones de la presente
Ley, conforme su competencia;
XVI. Ley Federal, a la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
XVII. Ley, al presente ordenamiento;
XVIII. Medidas de inclusión, aquellas disposiciones, de carácter preventivo o
correctivo, cuyo objeto es eliminar mecanismos de exclusión o diferenciaciones
desventajosas para que todas las personas gocen y ejerzan sus derechos en
igualdad de trato;
XIX. Medidas de nivelación, aquellas que buscan hacer efectivo el acceso de
todas las personas a la igualdad real de oportunidades, eliminando las barreras
físicas, comunicacionales, normativas o de otro tipo, que obstaculizan el
ejercicio de derechos y libertades prioritariamente a las mujeres y a los grupos
en situación de discriminación o vulnerabilidad;
XX. Medidas de política pública, al conjunto de acciones que formulan e
implementan las instituciones de gobierno encaminadas o dirigidas a atender
las demandas o necesidades económicas, políticas, sociales, culturales, entre
otras, de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación;
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XXI. Perspectiva de Género, a la metodología y los mecanismos que permiten
identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las
mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre
mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar
sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan
avanzar en la construcción de la igualdad de género. Promueve la igualdad
entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y bienestar de las mujeres;
contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y hombres tengan el
mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los
recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de
toma de decisiones; Programa, al Programa Estatal para la Igualdad y no
Discriminación;
XXII. Reglamento, al Reglamento de esta Ley;
XXIII. Resolución por disposición, a la resolución emitida por la Unidad
Administrativa o la Instancia Municipal, según corresponda, con carácter
vinculante, por medio de la cual se declara que se acreditó una conducta o
práctica social discriminatoria y, por tanto, de manera fundada y motivada se
imponen medidas administrativas y de reparación a quien resulte responsable
de dichas conductas o prácticas;
XXIV. Secretaría, a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal, y
XXV. Unidad Administrativa, a la unidad administrativa de la Secretaría de
Gobierno a la que se refiere el artículo 27 de la presente Ley.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionada una fracción XII recorriéndose las subsecuentes y se reformada
la Fracción XXI por artículo décimo primero del Decreto No. 14, publicado en el Periódico Oficial
“Tierra y Libertad”, No. 5695 Alcance, de fecha 2019/04/10. Vigencia 2019/04/11. Antes decía:
XXI. Perspectiva de género, a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar
y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las personas, que se pretende justificar
con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así ́como las acciones que deben
emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la
equidad de género;
Artículo 3. Corresponde a las autoridades estatales y municipales promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y
efectivas, para lo cual deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los
hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su
efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del Estado;
debiendo promover su participación, así como de las autoridades que integran al
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Gobierno Federal y de los particulares, en la eliminación de esos obstáculos.
Artículo 4. Las autoridades estatales y municipales adoptarán las medidas que
estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad
con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el
Presupuesto de Egresos del Estado o de cada municipio, según sea el caso, para
el ejercicio fiscal correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación
alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la Constitución
Federal, la Constitución Local, las leyes y los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte y haya ratificado.
Asimismo, en el Presupuesto de Egresos del Estado para cada ejercicio fiscal, se
incluirán las asignaciones correspondientes para promover las medidas de
nivelación, de inclusión y acciones afirmativas a que se refiere el Capítulo III de
esta Ley.
Artículo 5. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto
impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de
oportunidades en términos del artículo 1°de la Constitución Federal, el 2º de la
Constitución Local y el artículo 2, fracción XI, de esta Ley.
Artículo 6. No se considerarán discriminatorias las acciones afirmativas que
tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades. Tampoco será
juzgada como discriminatoria la distinción basada en criterios razonables,
proporcionales y objetivos cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos.
Artículo 7. La interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de
las autoridades estatales y municipales se ajustará a los instrumentos
internacionales en materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano
sea parte, así como con la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales
internacionales, las recomendaciones y resoluciones adoptadas por los
organismos multilaterales y regionales y demás normativa aplicable.
Artículo 8. Para los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes
interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor eficacia a las
personas o a los grupos que sean afectados por conductas discriminatorias.
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Artículo 9. En la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades
estatales y municipales, así como el Consejo, los Consejos Municipales, la Unidad
Administrativa y la Instancia Municipal, siendo la Secretaría la autoridad
encargada de la rectoría de las acciones que por motivo de la presente Ley se
realicen.
Será obligación de las autoridades estatales y municipales establecer, en el
ámbito de sus competencias, mediante reglamentos o acuerdos de carácter
general, los procedimientos e instrumentos institucionales para promover,
respetar, y garantizar el derecho a la no discriminación en estricto apego a la
Constitución Federal, la Constitución Local y la presente Ley, así como proveer los
medios de defensa necesarios para restituir sus derechos.
Artículo 10. Para el cumplimiento y ejecución de la presente Ley, el Ejecutivo
Estatal, a través de la Secretaría, podrá celebrar convenios de colaboración,
coordinación, concertación o asociación, con las autoridades federales, los
Ayuntamientos y los Poderes Judicial y Legislativo; así como con los sectores
social, privado y académico. Así mismo, las Secretarías, Dependencias y
Entidades Estatales podrán celebrar los actos jurídicos necesarios para tal fin.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN
Artículo 11. Con base en el artículo 2, fracción XI, de esta Ley se consideran
como Discriminación, entre otras, las siguientes acciones u omisiones:
I. Impedir el acceso o la permanencia a la educación pública o privada, así
como a becas e incentivos en los institutos y centros educativos;
II. Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se
asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de
subordinación;
III. Prohibir la libre elección de empleo o restringir las oportunidades de acceso,
permanencia y ascenso en el mismo;
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las
condiciones laborales para trabajos iguales;
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V. Limitar el acceso y permanencia a los programas de capacitación y de
formación profesional;
VI. Negar o limitar información sobre derechos sexuales y reproductivos o
impedir el libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los
hijos y las hijas;
VII. Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la
participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico dentro
de sus posibilidades y medios;
VIII. Impedir la participación bajo condiciones equitativas en asociaciones
civiles, políticas o de cualquier otra índole;
IX. Negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente,
el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los
cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de
políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que
establezcan las disposiciones aplicables;
X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y
disposición de bienes de cualquier otro tipo;
XI. Impedir o limitar el acceso a la procuración e impartición de justicia;
XII. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o
asistencia; así como a la asistencia de intérpretes o traductores en los
procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con la normativa
aplicable; así como el derecho de las niñas y niños a ser escuchados;
XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la igualdad,
dignidad e integridad humana;
XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
XV. Promover el odio y la violencia a través de mensajes e imágenes en los
medios de comunicación y redes sociales;
XVI. Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de pensamiento,
conciencia, religión, de prácticas o costumbres religiosas, siempre que éstas no
atenten contra el orden público;
XVII. Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad o que estén
internadas en instituciones de salud o asistencia, cuando así lo soliciten;
XVIII. Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que
sean establecidos por la normativa estatal y federal, así como instrumentos
jurídicos internacionales aplicables;
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XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y
desarrollo integral, especialmente de las niñas y los niños, con base en el
interés superior de la niñez;
XX. Impedir el acceso a los programas sociales y a sus beneficios o establecer
limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los casos que la
ley así lo disponga;
XXI. Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los servicios de
atención médica adecuados, en los casos que la normativa aplicable así lo
prevea;
XXII. Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada que
preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre desplazamiento en
los espacios públicos;
XXIII. La falta de accesibilidad en el entorno físico, el transporte, la información,
la tecnología y las comunicaciones, en servicios e instalaciones abiertos al
público o de uso público;
XXIV. La denegación de ajustes razonables que garanticen, en igualdad de
condiciones, el goce o ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad;
XXV. Explotar o dar un trato abusivo o degradante a las personas;
XXVI. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o
culturales;
XXVII. Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura, en
actividades públicas o privadas, en términos de la normativa aplicable;
XXVIII. Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o
autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de recursos
naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en las disposiciones
jurídicas aplicables;
XXIX. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, injuria, persecución o la exclusión
a través de cualquier medio;
XXX. Realizar o promover violencia física, sexual o psicológica, patrimonial o
económica por la edad, identidad de género, discapacidad, apariencia física,
forma de vestir, hablar, gesticular, por asumir públicamente su preferencia u
orientación sexual o por cualquier otro motivo de discriminación;
XXXI. Estigmatizar o negar derechos a personas con adicciones, aquellas que
hayan estado o se encuentren en centros de reclusión o en instituciones de
atención a personas con discapacidad mental o psicosocial;
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XXXII. Negar la prestación de servicios financieros a personas con
discapacidad y personas adultas mayores;
XXXIII. Difundir, sin consentimiento del paciente, información sobre su
condición de salud;
XXXIV. Estigmatizar y negar derechos a personas diagnosticadas con VIH;
XXXV. Implementar o ejecutar políticas públicas, programas u otras acciones de
gobierno que tengan un impacto desventajoso en los derechos de las
personas, y
XXXVI. En general, cualquier otro acto u omisión discriminatorio análogos a los
anteriores en términos del artículo 2, fracción XI, de esta Ley y otras
disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS DE NIVELACIÓN, LAS MEDIDAS DE INCLUSIÓN Y LAS
ACCIONES AFIRMATIVAS
Artículo 12. Cada una de las autoridades estatales y municipales y demás
instancias que estén bajo su regulación o competencia, están obligadas a realizar
las medidas de nivelación, de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para
garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no
discriminación.
La adopción de estas medidas forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la
cual debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer
público y, de manera particular, en el diseño, implementación y evaluación de las
políticas públicas que lleven a cabo cada una de las autoridades estatales y
municipales. Por lo tanto, las medidas de nivelación, inclusión y acciones
afirmativas no se consideran discriminatorias.
Artículo 13. Las medidas de nivelación, entre otras, incluyen las siguientes:
I. Ajustes razonables en materia de accesibilidad física y de información y
comunicaciones;
II. Adaptación de los puestos de trabajo para personas con discapacidad;
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III. Diseño y distribución de comunicaciones oficiales, convocatorias públicas,
libros de texto, licitaciones, entre otros, en formato braille o en lenguas
indígenas;
IV. Uso de intérpretes de lengua de señas mexicanas en los eventos públicos
de las autoridades estatales y municipales;
V. Uso de intérpretes y traductores de lenguas indígenas;
VI. La accesibilidad del entorno social, incluyendo acceso físico, de
comunicaciones y de información;
VII. La promoción de la derogación o abrogación de las disposiciones
normativas que impongan requisitos discriminatorios de ingreso y permanencia
a escuelas o trabajos, entre otros;
VIII. La creación de licencias de paternidad, así como la homologación de
condiciones de derechos y prestaciones para los grupos en situación de
discriminación o vulnerabilidad, y
IX. Las demás que prevean otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 14. Las medidas de inclusión podrán comprender, entre otras, las
siguientes:
I. La educación para la igualdad y la diversidad dentro del Sistema Educativo
Estatal;
II. La integración en el diseño, instrumentación y evaluación de las políticas
públicas del derecho a la igualdad y a la no discriminación;
III. El desarrollo de políticas contra la homofobia, transfobia, xenofobia,
misoginia, discriminación por apariencia o el adultocentrismo;
IV. Las acciones de sensibilización y capacitación dirigidas a integrantes del
servicio público con el objeto de combatir actitudes discriminatorias;
V. El llevar a cabo campañas de difusión al interior de las autoridades estatales
y municipales, y
VI. Las demás que prevean otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 15. Las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para
favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a
grupos en situación de discriminación y subrepresentados, en espacios
educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de
porcentajes o cuotas.
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Las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas
pertenecientes a los pueblos indígenas, afrodescendientes, del colectivo de la
diversidad sexual, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con
discapacidad, personas adultas mayores, personas diagnosticadas con VIH,
personas migrantes y demás grupos en situación de vulnerabilidad bajo la
perspectiva de género.
A fin de dar cumplimiento a las acciones afirmativas, en la aplicación de las
sanciones correspondientes, se deberá tomar en cuenta si la acción
discriminatoria es una forma de discriminación directa o indirecta, conforme lo
establezca el Reglamento; además, se deberá tomar en cuenta la edad de las
personas a fin de aplicar las acciones afirmativas a niñas, niños, adolescentes y
personas adultas mayores en los ámbitos relevantes.
Artículo 16. Las autoridades estatales y municipales que adopten medidas de
nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas, deben reportarlas
periódicamente al Consejo y a los Consejos Municipales para su registro y
monitoreo; éstos recabarán, registrarán y tratarán la información en los términos
que establezca el Reglamento.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO ESTATAL
SECCIÓN PRIMERA
DE SU NATURALEZA, OBJETO Y ATRIBUCIONES
Artículo 17. El Consejo Estatal es un órgano plural de consulta, asesoría,
vinculación y evaluación entre el Gobierno y la sociedad; es el rector de la política
pública sobre igualdad y no discriminación en el Estado.
Artículo 18. El Consejo Estatal tiene como objeto:
I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del Estado;
II. En el ámbito de su competencia, llevar a cabo las acciones conducentes para
prevenir y eliminar la discriminación;
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III. Formular y promover políticas públicas para la igualdad de oportunidades y
de trato a favor de las personas que se encuentren en territorio estatal, y
IV. Coordinar las acciones de las Secretarías, Dependencias y Entidades de los
Poderes Públicos Estatales, en materia de prevención y eliminación de la
discriminación.
Artículo 19. El Consejo Estatal tiene las siguientes atribuciones:
I. Asesorar a la Unidad Administrativa en cuestiones relacionadas con la
prevención y eliminación de la discriminación;
II. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por la
Unidad Administrativa;
III. Generar y promover políticas públicas, programas, proyectos o acciones
cuyo objeto o resultado esté encaminado a la prevención y eliminación de la
discriminación;
IV. Elaborar instrumentos de acción pública que contribuyan a incorporar la
perspectiva de no discriminación en el ámbito de las políticas públicas;
V. Formular observaciones, sugerencias y directrices a quien omita el
cumplimiento o desvíe la ejecución del Programa; así como facilitar la
articulación de acciones y actividades que tengan como finalidad atender su
cumplimiento;
VI. Solicitar auxilio a las autoridades Estatales, a fin de que remitan la
información que juzgue pertinente sobre la materia, para el desarrollo de su
objeto;
VII. Promover que, en el Presupuesto de Egresos de la Entidad, se destinen los
recursos necesarios para la efectiva realización de las obligaciones en materia
de no discriminación;
VIII. Elaborar guías de acción pública con la finalidad de aportar elementos de
política pública, para prevenir y eliminar la discriminación;
IX. Promover, a través de las autoridades que integren el Consejo y conforme a
su competencia, el derecho a la no discriminación mediante campañas de
difusión y divulgación y una cultura de denuncia de prácticas discriminatorias;
X. Promover que, en los medios de comunicación, se incorporen contenidos
orientados a prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias;
XI. Promover el uso no sexista del lenguaje y la introducción de formas de
comunicación incluyentes en el ámbito público y privado;
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XII. Reconocer públicamente a personas que, en lo individual, con sus acciones
se distingan o se hayan distinguido en su trayectoria, por impulsar una cultura
de igualdad de oportunidades y de no discriminación y el ejercicio real de los
derechos de todas las personas;
XIII. Coadyuvar con la Unidad Administrativa en materia de discriminación
conforme a su competencia;
XIV. Proponer a las instituciones del Sistema Educativo Estatal, lineamientos y
criterios para el diseño, elaboración o aplicación de contenidos, materiales
pedagógicos y procesos de formación en materia de igualdad y no
discriminación, y
XV. Las demás que le otorgue la normativa aplicable.
Artículo 20. El Consejo Estatal difundirá periódicamente los avances, resultados e
impactos de las políticas, programas y acciones en materia de prevención y
eliminación de la discriminación, a fin de mantener informada a la sociedad,
conforme lo establezca el Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
DE SU INTEGRACIÓN Y SESIONES
Artículo 21. El Consejo Estatal se integra de la siguiente forma:
I. La persona titular del Poder Ejecutivo Estatal, quien lo presidirá por sí o por el
representante que designe al efecto;
II. La persona titular de la Secretaría, quien fungirá como Secretario Técnico del
Consejo;
III. La persona titular de la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo Estatal;
IV. La persona titular de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Estatal;
V. La persona titular de la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo Estatal;
VI. La persona titular de la Secretaría del Trabajo del Poder Ejecutivo Estatal;
VII. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo
Estatal;
VIII. La persona titular de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo Estatal;
IX. La persona titular de la rectoría de la Universidad Autónoma del Estado de
Morelos;
X. La persona titular de la presidencia de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Morelos;
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XI. La persona titular de la Dirección General del Instituto de la Mujer para el
Estado de Morelos;
XII. Una persona representante del Congreso Estatal;
XIII. Una persona representante del Poder Judicial Estatal;
XIV. Una persona representante de la Comisión Ejecutiva de Atención y
Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, y
XV. Tres representantes de la sociedad civil.
El Consejo Estatal podrá invitar a sus sesiones, con derecho a voz, pero sin voto,
a representantes de instituciones, asociaciones, organizaciones y personas que
considere oportunas a fin de que aporten ideas sobre los temas a tratar.
Por cada integrante propietario habrá un suplente, quien será designado por el
titular y que contará con las mismas atribuciones que los propietarios.
Para el caso de que el representante que designe la persona titular del Poder
Ejecutivo Estatal para fungir como Presidente del Consejo Estatal sea un
integrante de éste último, en términos del presente artículo, dicho integrante
deberá designar a su vez a la persona que lo supla, a fin de evitar la concentración
de votos en una sola persona para la toma de decisiones.
Artículo 22. El cargo de integrante del Consejo Estatal será honorífico, por lo que
no se recibirá retribución, emolumento ni compensación alguna por su
desempeño.
Las y los integrantes del Consejo Estatal a que se refieren las fracciones de la I a
la XIV del artículo que antecede, cuentan con cargo institucional por lo que
durarán en su encargo por todo el tiempo que subsistan su designación y
nombramiento.
Los ciudadanos representantes a que hace referencia el artículo anterior serán
designados conforme lo establezca el Reglamento.
Artículo 23. Las sesiones del Consejo Estatal se desarrollarán conforme la
normativa aplicable, debiéndose observar, cuando menos, lo siguiente:
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I. Sesionará válidamente cuando se encuentren presentes más de la mitad de
sus integrantes, siempre que esté la persona titular de la Presidencia del
Consejo Estatal o el servidor público que al efecto se designe;
II. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, la
persona titular de la Presidencia del Consejo Estatal, tendrá voto de calidad, y
III. Las sesiones serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a
cabo por lo menos dos veces al año y, las extraordinarias, cuando las convoque
la persona titular de la Presidencia del Consejo Estatal, a petición de la tercera
parte de sus integrantes, las veces que sean necesarias, tratándose de un
asunto imprevisto, de imperiosa necesidad o extrema urgencia, en la forma y
términos que establezca la normativa aplicable.
CAPÍTULO V
DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES
Artículo 24. Los Consejos Municipales son órganos plurales de consulta,
asesoría, vinculación y evaluación entre los municipios y la sociedad.
A fin de que en la Entidad se mantengan medidas uniformes de política pública
sobre acciones antidiscriminatorias, así como la formulación de estrategias
conjuntas, los Consejos Municipales y el Consejo Estatal deberán realizar los
actos de coordinación o cooperación necesarios para lograr tal fin.
Artículo 25. Los Consejos Municipales se integran de la siguiente manera:
I. La persona titular de la Presidencia Municipal, quien lo presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento, como secretario
ejecutivo, que suplirá a la persona titular de la Presidencia Municipal en caso de
ausencia;
III. La persona titular de la Instancia Municipal de la Mujer con que, en su caso,
cuente el Ayuntamiento, de conformidad con la normativa aplicable;
IV. Las personas titulares de las regidurías del Ayuntamiento, y
V. Tres representantes de la sociedad civil.
Los Consejos Municipales desarrollarán sus sesiones y designarán a sus
integrantes conforme la normativa que al efecto expidan; garantizando en todo
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caso, la representación de los grupos en situación de vulnerabilidad y la igualdad
de género en su integración.
Artículo 26. Los Consejos Municipales tienen las siguientes atribuciones:
I. Fomentar la eliminación de las diferentes formas de discriminación conforme
lo establecido en la presente Ley;
II. Generar y promover políticas públicas, programas, proyectos o acciones cuyo
objeto o resultado esté encaminado a la prevención y eliminación de la
discriminación, así como el derecho a la igualdad;
III. Elaborar instrumentos de acción pública que contribuyan a incorporar la
perspectiva de no discriminación en el ámbito de las políticas públicas;
IV. Fomentar la igualdad de oportunidades dentro del municipio con principal
atención a los grupos en situación de discriminación;
V. Impulsar y promover la capacitación y sensibilización de las personas
servidoras públicas del Ayuntamiento en temas de igualdad, inclusión y no
discriminación;
VI. Promover la presentación de denuncias o quejas por actos discriminatorios
ante las instancias correspondientes para la defensa del derecho a la no
discriminación, y
VII. Las demás que les otorgue la normativa aplicable.
CAPÍTULO VI
DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA Y
LAS INSTANCIAS MUNICIPALES
Artículo 27. Las atribuciones y funciones que esta Ley le encomienda a la
Secretaría, serán ejercidas por la Unidad Administrativa que le sea asignada en su
estructura orgánica; por su parte, los Ayuntamientos establecerán una Instancia
Municipal correspondiente, en el ámbito de su respectiva competencia.
La Unidad Administrativa y las Instancias Municipales serán las autoridades
competentes para dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley y diversos
trámites relativos, conforme su respectivo ámbito de competencia, o bien conforme
los acuerdos de coordinación o cooperación que al efecto se celebren.
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La Unidad Administrativa y las Instancias Municipales regirán sus funciones
conforme lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás normativa
aplicable.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA COMPETENCIA
Artículo 28. La Unidad Administrativa conocerá de las quejas que se interpongan
por presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, que sean
atribuidos a particulares, personas físicas o morales, así como a servidores
públicos y autoridades estatales; imponiendo, en su caso, las medidas
administrativas y de reparación respectivas, en términos de esta Ley.
Artículo 29. Las Instancias Municipales conocerán de las quejas que se
interpongan por presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias,
que sean atribuidos a servidores públicos y autoridades municipales; imponiendo,
en su caso, las medidas administrativas y de reparación respectivas, en términos
de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL OBJETO Y LAS ATRIBUCIONES
Artículo 30. La Unidad Administrativa y las Instancias Municipales tienen por
objeto realizar acciones para prevenir y eliminar toda forma de discriminación e
intolerancia, garantizando la igualdad de oportunidades entre las personas en el
Estado.
Artículo 31. Para el cumplimiento de su objeto, la Secretaría, a través de la
Unidad Administrativa y los Ayuntamientos, a través de la Instancia Municipal
respectiva, tendrán las siguientes atribuciones, según corresponda:
I. Verificar que las autoridades estatales y municipales e instituciones y
organismos privados, adopten medidas y programas para prevenir y eliminar la
discriminación;
II. Participar en el diseño del Plan Estatal de Desarrollo o el Plan Municipal de
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Desarrollo, según el caso, en los programas que de ellos se deriven y en los
programas sectoriales, procurando que en su contenido se incorpore la
perspectiva del derecho a la no discriminación;
III. Exclusivamente a la Unidad Administrativa, elaborar, coordinar y supervisar
la instrumentación del Programa, que tendrá el carácter de especial y de
cumplimiento obligatorio, de conformidad con la Ley Estatal de Planeación;
IV. Desarrollar acciones y estrategias de promoción cultural que incentiven el
uso de espacios, obras, arte y otras expresiones para sensibilizar sobre la
importancia del respeto a la diversidad y la participación de la sociedad en pro
de la igualdad y la no discriminación;
V. Promover el derecho a la no discriminación mediante campañas de difusión y
divulgación;
VI. Celebrar convenios para llevar a cabo procesos de formación que
fortalezcan la multiplicación y profesionalización de recursos en la materia;
VII. Difundir las obligaciones asumidas por el Estado Mexicano en los
instrumentos internacionales que establecen disposiciones en materia de no
discriminación, así como promover su cumplimiento por parte de las
autoridades estatales y municipales, para lo cual podrá formular observaciones
generales o particulares;
VIII. Elaborar y difundir pronunciamientos sobre temas relacionados con la no
discriminación que sean de interés público;
IX. Efectuar, fomentar, coordinar y difundir estudios e investigaciones sobre el
derecho a la no discriminación;
X. Exclusivamente a la Unidad Administrativa, emitir opiniones con relación a
los proyectos de reformas en la materia que se presenten en el Congreso
Estatal;
XI. Promover en las instituciones públicas y privadas y organizaciones de la
sociedad civil la aplicación de acciones afirmativas, buenas prácticas y
experiencias exitosas en materia de no discriminación;
XII. Establecer una estrategia que permita a las instituciones públicas, privadas
y organizaciones sociales, llevar a cabo programas y medidas para prevenir y
eliminar la discriminación en sus prácticas, instrumentos organizativos y
presupuestos;
XIII. Sensibilizar, capacitar y formar a servidores públicos en materia de no
discriminación;
XIV. Instrumentar la profesionalización y formación permanente de su personal;
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XV. Elaborar programas de formación para las personas y organizaciones de la
sociedad civil a fin de generar activos y recursos multiplicadores capaces de
promover y defender el derecho a la igualdad y no discriminación;
XVI. Conocer e investigar los presuntos casos de discriminación que se
presenten, cometidos por servidores públicos y autoridades estatales y
municipales o particulares y velar porque se garantice el cumplimiento de todas
sus resoluciones, en ámbito de su competencia o jurisdicción;
XVII. Emitir Resoluciones por Disposición, informes especiales y, en su caso,
establecer medidas administrativas y de reparación en contra de servidores
públicos, autoridades estatales o municipales, así como particulares, según
corresponda el ámbito de su competencia, en caso de que hayan cometido
alguna acción u omisión de discriminación previstas en esta Ley;
XVIII. Orientar y canalizar a las personas, grupos y comunidades a la instancia
correspondiente en caso de que no surta la competencia de la Unidad
Administrativa o la Instancia Municipal;
XIX. Promover la presentación de denuncias, quejas o alguna otra instancia, por
actos que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en esta Ley u otras
disposiciones jurídicas; así como ejercer ante las autoridades competentes
acciones colectivas para la defensa del derecho a la no discriminación;
XX. Celebrar convenios de colaboración con las autoridades federales,
estatales y municipales, con los órganos de la Administración Pública de la
Entidad, con particulares, con organismos internacionales u organizaciones de
la sociedad civil, a fin de dar cumplimiento a su objeto;
XXI. Proporcionar orientación, formación y capacitación bajo diversas
modalidades, a fin de lograr la erradicación de la discriminación en la Entidad, y
XXII. Las demás que les otorgue la normativa aplicable.
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32. Las quejas se tramitarán y sustanciarán conforme a lo dispuesto en el
Reglamento. El procedimiento será breve y sencillo, y se regirá por los principios
pro persona, de inmediatez, concentración, eficacia, profesionalismo, buena fe,
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gratuidad y suplencia de la deficiencia de la queja. En todo caso, deberán de
observar lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo 33. Toda persona podrá presentar quejas por presuntos actos,
omisiones, prácticas sociales discriminatorias o por actos de discriminación,
directa o indirecta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley,
ante la Unidad Administrativa o la Instancia Municipal, según corresponda, ya sea
directamente o por medio de su representante.
Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar quejas en los términos
del Reglamento, designando un representante.
Cuando fueren varias las personas peticionarias que formulan una misma queja,
nombrarán a una persona representante común; la omisión dará lugar a que la
Unidad Administrativa o la Instancia Municipal, según corresponda, la designen de
entre aquéllas, con quien se practicarán las notificaciones.
Artículo 34. La Unidad Administrativa o la Instancia Municipal, según
corresponda, podrán proporcionar orientación a las personas peticionarias o
agraviadas, dependiendo el caso, respecto a los derechos que les asisten y los
medios para hacerlos valer y, en su caso, las canalizará ante las instancias
correspondientes en la defensa de los citados derechos.
Artículo 35. La Unidad Administrativa o la Instancia Municipal, según
corresponda, iniciarán sus actuaciones a petición de parte; pero podrán actuar de
oficio en aquellos casos en que así lo determinen, mediante acuerdo fundado y
motivado.
Las imputaciones se harán del conocimiento de los particulares, servidores
públicos o autoridades estatales o municipales, a quienes se atribuyan éstas, a su
superior jerárquico o a su respectivo representante legal, según sea el caso; lo
anterior para que rindan un informe por escrito en donde afirmen, refuten o
nieguen todos y cada uno de los hechos, actos, omisiones o prácticas
discriminatorias imputadas, además de detallar y documentar los antecedentes del
asunto, sus fundamentos y motivaciones y, en su caso, expongan y proporcionen
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los elementos jurídicos o de otra naturaleza que sustenten su informe, así como
los demás que consideren necesarios.
Artículo 36. Tanto los particulares como los servidores públicos y autoridades
estatales o municipales, están obligados a auxiliar a la Unidad Administrativa o la
Instancia Municipal, según corresponda, en el desempeño de sus funciones y a
rendir los informes que se les soliciten en los términos requeridos, conforme lo
dispuesto en el Reglamento.
En el supuesto de que las autoridades o servidores públicos sean omisos para
atender los requerimientos de la Unidad Administrativa o Instancia Municipal,
según corresponda, se informará a su superior jerárquico y, en caso de continuar
con el incumplimiento, se dará vista a la autoridad sancionadora competente para
lo conducente, en términos de la Ley Estatal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.
Artículo 37. La prescripción de la queja se surtirá conforme lo disponga el
Reglamento.
Artículo 38. La forma de presentación de las quejas, su prevención, aclaración,
admisión, registro y presupuestos de procedencia, se establecerán en el
Reglamento.
La reserva de los datos procederá sólo en los casos en que con ello no se
imposibilite la investigación de la queja o la actuación en la Unidad Administrativa
o la Instancia Municipal, según corresponda.
Artículo 39. Si la Unidad Administrativa o la Instancia Municipal, según
corresponda, no resultan competentes o no se trata de un acto, omisión o práctica
social discriminatoria, podrán brindar a la parte interesada la orientación necesaria
para que, en su caso, acuda ante la autoridad a la cual le corresponda conocer de
su asunto.
Artículo 40. En ningún momento la presentación de una queja ante la Unidad
Administrativa o la Instancia Municipal, interrumpirá la prescripción de las acciones
judiciales o recursos administrativos previstos por la normativa correspondiente.
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Artículo 41. La Unidad Administrativa o la Instancia Municipal, según
corresponda, podrán excusarse de conocer de un determinado caso, conforme lo
dispuesto en el Reglamento. Los particulares que consideren haber sido
discriminados por actos de autoridades o de servidores públicos, estatales o
municipales, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, podrán acudir
en queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos; si ésta
fuera admitida, la Unidad Administrativa o la Instancia Municipal, según
corresponda, estará impedida para conocer de los mismos hechos que dieron
fundamento a la queja.
Artículo 42. Cuando se presenten dos o más quejas que se refieran a los mismos
hechos, actos, omisiones o prácticas sociales presuntamente discriminatorias, la
Unidad Administrativa o la Instancia Municipal, según corresponda, a su juicio,
podrá acumularlas para su trámite y resolución, cuando reúnan los requisitos de
procedibilidad y proporcionen elementos relevantes al caso que se investiga, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento.
SECIÓN SEGUNDA
DE LA SUSTANCIACIÓN
NOTAS:
OBSERVACIÓN: Dice “SECIÓN”; considerándose que debe decir “SECCIÓN” sin que a la
presente fecha exista fe de erratas al respecto.
Artículo 43. La persona titular de la Unidad Administrativa o la Instancia
Municipal, según corresponda, que tenga a su cargo la tramitación de expedientes
de queja, así como el personal que al efecto se designe, tendrán en sus
actuaciones fe pública para certificar la veracidad de hechos relacionados; las
orientaciones que se proporcionen, la verificación de medidas administrativas y de
reparación, entre otras necesarias para la debida sustanciación del procedimiento.
Para los efectos de esta Ley, la fe pública consistirá en la facultad de autenticar
documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén
aconteciendo en su presencia.
Artículo 44. En los casos que sean considerados como graves por la Unidad
Administrativa o la Instancia Municipal, según corresponda, se podrá solicitar, a
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cualquier particular o autoridad, la adopción de las medidas precautorias o
cautelares necesarias para evitar consecuencias de difícil o imposible reparación.
SECCIÓN TERCERA
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 45. La conciliación es la etapa del procedimiento de queja por medio del
cual personal de la Unidad Administrativa o la Instancia Municipal, según
corresponda, en los casos que sea procedente, intenta avenir a las partes para
resolverla, a través de alguna de las soluciones que se propongan, mismas que
siempre velarán por la máxima protección de los derechos de las personas
presuntamente víctimas de conductas o prácticas sociales discriminatorias. Su
sustanciación y requisitos se establecerán en el Reglamento.
Artículo 46. En el caso de que las partes residan fuera del domicilio de la Unidad
Administrativa o la Instancia Municipal, según corresponda, la conciliación podrá
efectuarse por escrito, medios electrónicos u otros, con la intermediación de éstas.
Artículo 47. De lograrse un acuerdo conciliatorio entre las partes, se suscribirá un
convenio que tendrá la calidad de cosa juzgada y traerá aparejada ejecución,
debiendo la Unidad Administrativa o la Instancia Municipal, según corresponda,
dictar un acuerdo de conclusión del expediente de queja, sin que sea admisible
recurso alguno, quedando sujeto el convenio a seguimiento hasta su total
cumplimiento.
En el supuesto de que la Unidad Administrativa o la Instancia Municipal, según
corresponda, verifiquen la falta de cumplimiento de lo convenido, su ejecución
podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio
ejecutivo, a elección de la parte interesada o por la persona que designe la Unidad
Administrativa o la Instancia Municipal, según corresponda, a petición de aquella.
SECCIÓN CUARTA
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 48. De no lograrse conciliación entre las partes, se abrirá la etapa de la
investigación o se dictará de inmediato la determinación respecto de la queja,
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siempre que la Unidad Administrativa o la Instancia Municipal, según corresponda,
consideren que se cuenta con los elementos o pruebas necesarios para ello.
Artículo 49. La Unidad Administrativa o la Instancia Municipal, según
corresponda, efectuarán la investigación, para lo cual tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Solicitar a las autoridades o personas a los que se atribuyen los hechos
motivo de queja la remisión de informes complementarios y documentos
relacionados con el asunto materia de la investigación;
II. Solicitar a otros particulares, servidores públicos o autoridades estatales o
municipales que puedan tener relación con los hechos o motivos de la queja, la
remisión de informes o documentos vinculados con el asunto;
III. Realizar la investigación sin que sea impedimento para ello el carácter
confidencial o reservado de la información; sin embargo, la Unidad
Administrativa o la Instancia Municipal, según corresponda, deberán manejarla
con la más estricta confidencialidad y apego a la Ley de Información Pública,
Estadística y Protección de Datos Personales del Estado de Morelos;
IV. Practicar inspecciones en los lugares en que se presume ocurrieron los
hechos, así como en los archivos de particulares, autoridades, o servidores
públicos imputados. En su caso, se asistirá de personal técnico o profesional
especializado;
V. Citar a las personas que deban comparecer como testigos o peritos en la
investigación, y
VI. Las demás acciones que se estimen convenientes para el mejor
conocimiento del asunto.
Artículo 50. Para documentar debidamente las evidencias, la Unidad
Administrativa o la Instancia Municipal, según corresponda, podrán solicitar la
rendición y desahogo de todas aquellas pruebas que estimen necesarias,
conforme lo establezca el Reglamento.
Artículo 51. Las pruebas que se presenten por las partes así como aquellas que
de oficio se alleguen la Unidad Administrativa o la Instancia Municipal, según
corresponda, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de la
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lógica, la experiencia y la legalidad, a fin de que puedan producir convicción sobre
los hechos motivo de queja, conforme lo establecido en el Reglamento.
SECCIÓN QUINTA
DE LA RESOLUCIÓN POR DISPOSICIÓN
Artículo 52. Las Resoluciones por Disposición que emitan la Unidad
Administrativa o la Instancia Municipal, según corresponda, estarán basadas en
las constancias del expediente de queja.
Artículo 53. La Resolución por Disposición contendrá, cuando menos, una
síntesis de los puntos controvertidos, las motivaciones y los fundamentos de
derecho que correspondan, así como los puntos resolutivos en los que con toda
claridad se precisará su alcance. En la construcción de los argumentos que la
funden y motiven, se atenderá a los criterios y principios de interpretación
dispuestos en esta Ley.
Artículo 54. La Unidad Administrativa o la Instancia Municipal, según
corresponda, podrán dictar acuerdos de trámite en el curso del procedimiento de
queja, los cuales serán obligatorios para las partes; su incumplimiento traerá
aparejadas las medidas administrativas y responsabilidades señaladas en este
ordenamiento y su Reglamento.
Artículo 55. Si al concluir la investigación no se logra comprobar que se hayan
cometido los actos, omisiones o prácticas discriminatorias imputadas, la Unidad
Administrativa o la Instancia Municipal, según corresponda, dictarán un acuerdo
de no discriminación, conforme los requisitos señalados en el Reglamento.
Artículo 56. Si una vez finalizada la investigación, la Unidad Administrativa o la
Instancia Municipal, según corresponda, comprueban los actos, omisiones o
prácticas sociales discriminatorias imputados, dictarán la correspondiente
Resolución por Disposición, en la cual se señalarán, además de lo previsto por el
artículo 53 que antecede, las medidas administrativas y de reparación a que se
refiere el Capítulo correspondiente de esta Ley, así como los demás requisitos
previstos en el Reglamento.
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La notificación de la Resolución por Disposición se realizará conforme lo previsto
en el Reglamento para el efecto.
Artículo 57. Con la finalidad de visibilizar y hacer del conocimiento de la opinión
pública aquellos casos relacionados con presuntos actos, omisiones o prácticas
sociales discriminatorias que a juicio de la Unidad Administrativa o la Instancia
Municipal, según corresponda, sean graves, reiterativos o que tengan una especial
trascendencia, podrá emitir informes especiales en los que se expondrán los
resultados de las investigaciones; en su caso, las omisiones u obstáculos
atribuibles a particulares y servidores públicos; estableciendo además, propuestas
de acciones y medidas para lograr condiciones de igualdad y no discriminación.
Artículo 58. Los servidores públicos estatales o municipales a quienes se les
compruebe haber cometido actos, omisiones o prácticas discriminatorias, además
de las medidas administrativas y de reparación que se les imponga, quedarán
sujetas a las responsabilidades a que haya lugar, en los términos de la Ley Estatal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Para los efectos del párrafo anterior la Unidad Administrativa o la Instancia
Municipal, según corresponda, enviarán copia certificada de la Resolución por
Disposición a la autoridad sancionadora competente, la que constituirá prueba
plena dentro del procedimiento respectivo.
CAPÍTULO VIII
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DE REPARACIÓN Y LOS CRITERIOS
PARA SU IMPOSICIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DE REPARACIÓN
Artículo 59. La Unidad Administrativa o la Instancia Municipal, según
corresponda, dispondrán la adopción de las siguientes medidas administrativas
para prevenir y eliminar la discriminación:
I. La impartición de cursos o talleres que promuevan el derecho a la no
discriminación y la igualdad de oportunidades;
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II. La fijación de carteles donde se señale que en ese establecimiento,
asociación o institución se realizaron hechos, actos, omisiones o prácticas
discriminatorias o mediante los que se promueva la igualdad y la no
discriminación;
III. La presencia de personal de la Unidad Administrativa o la Instancia
Municipal, según corresponda, para promover y verificar la adopción de
medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la eliminación de toda forma
de discriminación;
IV. La difusión de la versión pública de la Resolución por Disposición
correspondiente, en el medio de difusión de la Unidad Administrativa o la
Instancia Municipal, según corresponda, y
V. La publicación o difusión de una síntesis de la Resolución por Disposición en
los medios impresos o electrónicos de comunicación que se estime pertinente.
Artículo 60. La Unidad Administrativa o la Instancia Municipal, según corresponda
y cuando resulte procedente, podrán imponer las siguientes medidas de
reparación:
I. Restitución del derecho conculcado por el acto, omisión o práctica social
discriminatoria;
II. Compensación por el daño ocasionado;
III. Amonestación pública;
IV. Disculpa pública o privada, y
V. Garantía de no repetición del acto, omisión o práctica discriminatoria.
Artículo 61. Las medidas administrativas y de reparación señaladas se impondrán
sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil, penal, o de cualquier otra
naturaleza a que hubiere lugar y resulte concomitante.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CRITERIOS PARA LA IMPOSICIÓN DE
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DE REPARACIÓN
Artículo 62. Para la imposición de las medidas administrativas y de reparación, se
tendrá en consideración:
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I. La gravedad de la conducta o práctica social discriminatoria;
II. La concurrencia de dos o más motivos o formas de discriminación;
III. La reincidencia, entendiéndose por ésta cuando la misma persona incurra en
igual, semejante o nueva violación al derecho a la no discriminación, sea en
perjuicio de la misma o diferente parte agraviada, y
IV. El efecto producido por la conducta o práctica social discriminatoria.
SECCIÓN TERCERA
DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y DE
REPARACIÓN
Artículo 63. Tratándose de servidores públicos, la omisión en el cumplimiento a la
Resolución por Disposición en el plazo concedido, dará lugar a que la Unidad
Administrativa o la Instancia Municipal, según corresponda, lo hagan del
conocimiento a la autoridad sancionadora competente para que proceda conforme
a sus atribuciones.
Si se trata de particulares, personas físicas o morales, que omitan cumplir, total o
parcialmente, la Resolución por Disposición; la Unidad Administrativa o la
Instancia Municipal, según corresponda, podrán dar vista a la autoridad
competente por la desobediencia en que haya incurrido.
La Unidad Administrativa o la Instancia Municipal, según corresponda, tendrán a
su cargo la aplicación de las medidas administrativas y de reparación prevista en
los artículos anteriores.
Artículo 64. Independientemente de la aplicación de las medidas administrativas y
de reparación, previstas en la presente Ley, los costos que se generen por esos
conceptos deberán ser asumidos por la persona a la que se le haya imputado el
acto, omisión o práctica social discriminatoria.
CAPÍTULO IX
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 65. Contra las resoluciones y actos de la Unidad Administrativa o de la
Instancia Municipal, según corresponda, las personas interesadas podrán
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interponer el recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el
Reglamento y, de manera supletoria, en la Ley de Procedimiento Administrativo
para el Estado de Morelos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. Remítase la presente Ley al Gobernador Constitucional del Estado,
para los efectos señalados en los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, incisos a), b)
y c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDA. La presente Ley iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del
Gobierno del estado de Morelos.
TERCERA. Se abroga la Ley para Prevenir y Erradicar toda clase de
Discriminación en el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y
Libertad”, número 5110, el catorce de agosto de 2013, y se derogan todas las
disposiciones de igual o menor rango jerárquico normativo que se opongan al
presente Decreto.
CUARTA. Dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir del
día siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley se deberá de expedir su
Reglamento; por su parte, la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal
deberá, además, adecuar su normativa interna conforme lo previsto en la presente
Ley.
Recinto Legislativo en la Sesión Ordinaria de Pleno iniciada el día cuatro y
concluida el día once del mes de marzo de dos mil quince.
Atentamente. Los CC. Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso
del Estado. Dip. Lucía Virginia Meza Guzmán. Presidenta. Dip. Erika Cortés
Martínez. Secretaria. Dip. Jordi Messeguer Gally. Secretario. Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
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Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Casa Morelos, en la Ciudad de
Cuernavaca, Capital del Estado de Morelos, a los veintisiete días del mes de abril
de dos mil quince.
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
MORELOS
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRI DO ABREU
SECRETARIO DE GOBIERNO
DR. MATÍAS QUIROZ MEDINA
RÚBRICAS.
DECRETO NÚMERO CATORCE, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE DISTINTOS CÓDIGOS Y LEYES ESTATALES, EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES Y PERSPECTIVA DE GÉNERO.
POEM No. 5695 Alcance de fecha 2019/04/10
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase el presente al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, para los
efectos a que se refiere el artículo 44 y 47, fracción XVIII del artículo 70, de la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Morelos.
SEGUNDO.- El presente Decreto será publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de
Gobierno del Estado de Morelos, órgano de difusión oficial del Gobierno del estado de Morelos, y
entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de lo dispuesto en el
artículo Séptimo Transitorio del presente Decreto.
TERCERO.- En un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir del día
siguiente al que dé inicio la vigencia del presente Decreto, deberán de actualizarse o modificarse
las disposiciones reglamentarias que derivan de los instrumentos legislativos reformados.
CUARTO.- Dentro del plazo a que refiere la Disposición Transitoria que antecede deberá de
expedirse también el Programa Estatal para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia
de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.
QUINTO.- En un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir del inicio de vigencia del
presente Decreto deberá de instalarse con su nueva integración el Sistema Estatal para Prevenir,
Atender, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres.
Aprobación 2015/03/11
Promulgación 2015/03/27
Publicación 2015/05/20
Vigencia 2015/05/21
Expidió LII Legislatura
Periódico Oficial 5288 “Tierra y Libertad”
Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
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SEXTO.- El Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Gobierno, deberá informar de la
entrada en vigor del presente Decreto a la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia
contra las Mujeres, con motivo de la Declaratoria de Alerta de Género emitida con relación a ocho
municipios del estado de Morelos, para los efectos a que haya lugar.
SÉPTIMO.- El Ejecutivo deberá realizar las previsiones necesarias para el presupuesto
correspondiente 2017-2018, con la finalidad de crear los Centros de Rehabilitación para Agresores
a que se refiere, la Sección Tercera, Titulo Tercero, Capitulo II de la Ley de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Morelos.
OCTAVO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico
normativo que se opongan al presente Decreto.