Aprobación 1993/12/16
Promulgación 1993/12/20
Publicación 1993/12/22
Vigencia 1993/12/23
Expidió XLV Legislatura
Periódico Oficial 3671 Sección Primera “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática
Última Reforma: 01-03-2017
Ley Para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de Morelos
LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA EN
EL ESTADO DE MORELOS
OBSERVACIONES GENERALES.- El artículo segundo transitorio abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en
el Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de 1989/02/15.
- Se reforma el Artículo 4 y párrafo segundo del artículo 12, por artículo único del Decreto No. 1493 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02.
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ARTICULO 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, y tienen por
objeto la prevención y sanción de la tortura en el Estado de Morelos.
ARTICULO 2º.- Los órganos dependientes del Ejecutivo Estatal relacionados con
la procuración de justicia, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos,
llevarán a cabo programas permanentes y establecerán procedimientos para:
I.- La orientación y asistencia a la población con la finalidad de vigilar la exacta
observancia de las garantías individuales de aquellas personas involucradas en
la comisión de algún ilícito penal;
II.- La organización de cursos de capacitación de su personal para fomentar el
respeto de los derechos humanos;
III.- La profesionalización de sus cuerpos policiales;
IV.- La profesionalización de los servidores públicos que participan en la
custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto, detención o prisión;
y
V.- La protección y respeto a los derechos humanos de los detenidos o reos.
ARTICULO 3º.- Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de
sus atribuciones y de manera intencional, inflija a una persona dolores o
sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, con el fin de obtener, del torturado o
de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya
cometido o se sospeche ha cometido.
No se considerará como tortura las molestias o penalidades que sean
consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o
incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad, siempre que no
incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere
este artículo.
ARTICULO *4º.- A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de tres a
doce años, multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo,
empleo o comisión públicos hasta por dos tantos de lapso de privación de libertad
impuesta.
NOTAS:
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Publicación 1993/12/22
Vigencia 1993/12/23
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REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 1493 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia 2017/03/02. Antes
decía: A quien cometa el delito de tortura se aplicará prisión de tres a doce años, multa de
doscientos a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, e inhabilitación para
el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por dos tantos de lapso de
privación de libertad impuesta.
ARTICULO 5º.- Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán al servidor
público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las
finalidades señaladas en el artículo 3º de esta Ley, instigue, compela o autorice a
un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos
graves, sean físicos o psíquicos; o no evite que se inflijan dichos dolores o
sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia.
Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado o
autorizado, implícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o
sufrimientos graves sean físicos o psíquicos a un detenido.
ARTICULO 6º.- No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad
del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como
inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra
circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior
jerárquico o de cualquier otra autoridad.
ARTICULO 7º.- Los servidores públicos dependientes del Ejecutivo Estatal que
participen en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a arresto,
detención o prisión, deberán asegurar la plena protección de su salud e integridad
física y en particular tomarán medidas inmediatas para proporcionarle atención
médica cuando sea necesario.
ARTICULO 8º.- En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá
ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si lo requiere
además, por un facultativo de su elección.
El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el
certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o
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sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3º de esta Ley,
deberá comunicarlo a la autoridad competente.
La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o
reo, o un tercero.
ARTICULO 9º.- Ninguna confesión, declaración o información que haya sido
obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba.
ARTICULO 10.- No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una
autoridad policiaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin
la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del
traductor.
ARTICULO 11.- El responsable de alguno de los delitos previstos en la presente
ley estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de
rehabilitación o de cualquier otra índole, que hubiesen erogado la víctima o sus
familiares, como consecuencia del delito. Asimismo, estará obligado a reparar el
daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes
económicos, en los siguientes casos:
I.- Pérdida de la vida;
II.- Alteración de la salud;
III.- Pérdida de la libertad;
IV.- Pérdida de ingresos económicos;
V.- Incapacidad laboral;
VI.- Pérdida o el daño a la propiedad; y
VII.- Menoscabo de la reputación.
Para fijar los montos correspondientes, el Juez tomará en cuenta la magnitud del
daño causado.
El Estado estará obligado subsidiariamente a la reparación del daño en los
términos que disponga la legislación aplicable.
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ARTICULO *12.- Cualquier persona que conozca de la comisión del delito de
tortura, deberá ponerlo de inmediato en conocimiento de las autoridades
correspondientes.
El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de
tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato; si no lo hiciere, se le impondrán
de tres meses a tres años de prisión, y multa de quince a sesenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de lo que establezcan
otras leyes.
El agente del Ministerio Público que en ejercicio de sus funciones tenga
conocimiento por sí o por denuncia de terceros de la comisión de hechos que
constituyan el delito de tortura, deberá de iniciar, de oficio e inmediatamente, la
averiguación previa correspondiente para determinar lo ocurrido y en su caso
ejercitar la acción penal en contra de quienes resulten responsables; si no lo
hiciere se le impondrán las sanciones establecidas en el párrafo anterior.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo, por artículo único del Decreto No. 1493
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5478 de fecha 2017/03/01. Vigencia
2017/03/02. Antes decía: El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un
hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato; si no lo hiciere, se le impondrán de tres
meses a tres años de prisión, y multa de quince a sesenta días de salario mínimo general vigente
en el Estado, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes.
ARTICULO 13.- Para la determinación de los días de multa que previene esta Ley
y en todo lo que no esté expresamente previsto, serán aplicables las disposiciones
del Código Penal y el Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y
Soberano de Morelos.
VINCULACION.- Remite al Código Penal y al Código de Procedimientos Penales para el Estado
Libre y Soberano de Morelos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano del Gobierno del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
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SEGUNDO.- Se abroga la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado
de Morelos, publicada en el Periódico Oficial el día 15 de febrero de 1989.
Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado a los dieciséis días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y tres.
EL C. PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL
ESTADO
DIP. NEREO BANDERA ZAVALETA
DIPUTADO SECRETARIO
FLORENCIO RENDON MORALES
DIPUTADA SECRETARIA
MA. ESTELA URIBE ESPIN
Rúbricas
Por tanto mando, se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Cuernavaca, Capital
del Estado de Morelos, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y tres.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
ANTONIO RIVA PALACIO LOPEZ
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ALFREDO DE LA TORRE Y MARTINEZ
Rúbricas
DECRETO NÚMERO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 4 Y PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO
12 DE LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA EN EL ESTADO DE MORELOS,
EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Remítase el presente Decreto al Gobernador Constitucional del Estado, para los efectos
de lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVIII, incisos a), b) y c), de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión Oficial del Gobierno del estado de Morelos.
Tercera.- Todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice base, medida o
referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en esta Ley, se
entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.
Cuarta.- El valor de la Unidad de Medida y Actualización será determinado conforme el Decreto
por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación, el 27 de enero de 2016 y, en su caso, por otras disposiciones
aplicables.